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Caso Silva Reyes y otros Vs. NicaraguaCorte IDH · Sentencia2025-09-02

Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Serie C No. 566.

Firmaron: Mudrovitsch, Rodrigo · Pérez Manrique, Ricardo · Borea Odría, Alberto

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO SILVA REYES Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: Contenido I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. CONSIDERACIÓN PREVIA A. Incomparecencia del Estado en el proceso V. PRUEBA VI.

HECHOS A. Contexto en la época de los hechos B. Hechos relacionados con la presunta desaparición del señor Silva Reyes C. Investigación y diligencias iniciadas por la presunta desaparición del señor José Ramón Silva Reyes D. Sobre las presuntas amenazas en contra del señor Denis Silva VII. FONDO VII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL A. B. Argumentos de la Comisión y de los representantes Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada B.2 Sobre la alegada desaparición forzada del señor Silva Reyes VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL A. B. Argumentos de la Comisión y de los representantes Consideraciones de la Corte B.1 Sobre el deber de determinar el paradero del señor Silva Reyes y de investigar y, de ser el caso, juzgar y sancionar la alegada desaparición forzada de personas B.2 Sobre el derecho a la verdad de los familiares de las personas desaparecidas B.3 Conclusiones VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, Y DERECHOS DE LA NIÑEZ A. B. Argumentos de la Comisión y los representantes Consideraciones de la Corte B.1 Sobre los alegados hechos de amenazas en contra del señor Denis Silva B.2 El derecho a la integridad personal de los familiares del señor Silva Reyes B.3 La afectación al proyecto de vida de los familiares del señor Silva Reyes VIII.

REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Determinación del paradero del señor Silva Reyes C. Obligación de investigar D. Medidas de rehabilitación E. Medidas de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 31 F. Otras medidas solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias H. Gastos y costas I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX.

PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 31 de agosto de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Ramón Silva Reyes e Hijos” contra la República de Nicaragua (en adelante “el Estado nicaragüense”, “el Estado”, o “Nicaragua”).

La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado nicaragüense por la presunta desaparición forzada y tortura de José Ramón Silva Reyes, perpetrada a partir del 31 de octubre de 1983 por agentes estatales. El caso también se vincula con la alegada imposibilidad de acceder a la justicia en perjuicio de sus familiares 1 y con las alegadas amenazas sufridas por su hijo, Denis Silva, con ocasión de las acciones emprendidas en la búsqueda de la verdad. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 8 de junio de 2005 por Denis Silva García, quien autorizó posteriormente a su hermano Aníbal Silva García a participar como co–peticionario (en adelante “el representante”). b. Informe de Admisibilidad y Fondo. – La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 280/22 (en adelante también “el Informe de Admisibilidad y Fondo” o “el Informe No. 280/22”) el 7 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones a Nicaragua. c. Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado el Informe No. 280/22 mediante comunicación de 31 de mayo de 2023, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. 3.

Sometimiento a la Corte. – El 31 de agosto de 2023, la Comisión 2 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo, ante la ausencia de información sobre la implementación de sus recomendaciones por parte del Estado. Para ello, tomó en consideración tanto la gravedad de las violaciones declaradas como la voluntad expresada por la parte peticionaria.

Este Tribunal nota que transcurrieron más de 18 años entre la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso a la Corte. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo.

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. 1 Las presuntas víctimas del caso que figuran en el Informe de Fondo y en el Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas son: 1) José Ramón Silva Reyes; 2) Denis Silva García; 3) Ramón Silva López; 4) Aníbal Silva López; 5) Marvin Silva López; 6) Juan Silva Espinoza; 7) Alba Silva, e 8) Indiana Silva López.

La Comisión designó como sus personas delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Erick Acuña, especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesores legales. 2 3 II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.

Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) 3 mediante comunicaciones de 18 de enero de 2024. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 17 de marzo de 2024, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte.

Adicionalmente a lo alegado por la Comisión, presentaron alegatos relacionados con la calificación jurídica de la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad. 7. Falta de comparecencia del Estado. – El Estado no designó agentes para el presente caso, ni presentó escrito de contestación al sometimiento del caso, al Informe de Admisibilidad y Fondo emitido por la Comisión Interamericana ni al escrito de solicitudes y argumentos presentado por los representantes.

Asimismo, no participó en ninguno de los actos procesales celebrados en el curso del presente proceso. 8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2024 4, la Presidenta convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, costas y gastos 5.

La audiencia pública se llevó a cabo de forma virtual, el 3 de febrero de 2025, durante el 172° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 6. El Estado no participó en la audiencia. 9. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 5 de marzo de 2025, los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

El Estado no presentó alegatos finales escritos. 10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de sesiones virtuales, los días 1, 2 y 3 de septiembre de 2025. III. COMPETENCIA 11. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Nicaragua es Estado Parte de la Convención desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia 3 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el señor Aníbal Silva y Ramón Silva.

Cfr. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/silva_reyes_18_12_2024.pdf 4 5 En la Resolución mediante la cual se convocó a la audiencia pública, se había previsto la declaración del señor Aníbal Silva en calidad de presunta víctima.

No obstante, mediante comunicación de 28 de enero de 2025, los representantes informaron su desistimiento respecto de dicha declaración. 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Comisionado Presidente José Luis Caballero Ochoa, Jorge Meza Flores, Secretario Adjunto, y Cristina Blanco, y b) por los representantes de las presuntas víctimas: Aníbal Silva y Ramón Silva.

El Estado no acreditó agentes que lo representaran en la audiencia, pese a haber sido debidamente notificado de su celebración. 4 contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991 7. 12. De acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención, dicha competencia solo se activa a partir del reconocimiento expreso del Estado Parte. En consecuencia, la Corte únicamente se pronunciará sobre hechos ocurridos con posterioridad al 12 de febrero de 1991, o sobre aquellos que constituyan violaciones continuas que se hayan prolongado más allá de esa fecha 8.

Este Tribunal no se pronunciará sobre violaciones respecto de hechos que ocurrieron antes del reconocimiento de la competencia. El análisis se limitará, por tanto, a los hechos comprendidos dentro de su competencia ratione temporis. IV. CONSIDERACIÓN PREVIA A. Incomparecencia del Estado en el proceso 13. En este caso el Estado no presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento, al Informe de Admisibilidad y Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”) dentro del plazo contemplado en el artículo 41.1 del Reglamento.

Por otro lado, no designó agentes ni intervino en el proceso (supra párrs. 7, 8, y 9). Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de su Reglamento, cuando una parte “no comparecier[e] o se abstuvier[e] de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”. 14. La Corte considera que la actitud adoptada por Nicaragua respecto de este proceso internacional demuestra un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, y también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contraria a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.

En tal sentido, es preciso recordar que este Tribunal internacional se ha visto en la necesidad de comunicar a los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) sobre anteriores desacatos por parte de Nicaragua, lo que ha requerido que la Corte utilice el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Convención Americana y remita la información de sus decisiones a los órganos de la OEA, tanto en materia de cumplimiento de sentencias como de 7 La Corte observa que el 18 de noviembre de 2021 Nicaragua notificó oficialmente a la Secretaría General de la OEA su “indeclinable decisión de denunciar la Carta de la Organización de Estados Americanos conforme a su artículo 143”, con lo que dio “inicio al Retiro Definitivo y Renuncia de Nicaragua a esta Organización”.

Al respecto, la Corte recuerda que un Estado que se retira de la OEA continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente que se encuentren vigentes, porque si bien, en general, para la ratificación del tratado se requiere la calidad de Estado Miembro de la OEA, tal condición no resulta exigible para la continuidad de las obligaciones.

Conforme a lo anterior, la denuncia de la Carta de la OEA no produce ningún efecto respecto de la Convención Americana, y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua. Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerandos 28 a 30; Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, nota 5, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024.

Serie C No. 550, nota 8. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 21; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párrs. 22 y 23, y Caso Vega González y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párrs. 78 y 79. 8 5 cumplimiento de medidas provisionales 9. Asimismo, la Presidencia de la Corte realizó una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, en la cual informó sobre el desacato permanente del Estado de Nicaragua a las decisiones de la Corte sobre medidas provisionales y la desprotección absoluta de las personas beneficiarias y solicitó que se aplicara la garantía colectiva 10. 15.

Adicionalmente, la Corte recuerda que la decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa ni llevar a cabo las actuaciones procesales en interés propio, puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad. Por otra parte, la decisión del Estado de abstenerse de participar en el proceso no puede entenderse únicamente como una omisión procesal, sino también como una manifestación política que, en los hechos, contribuye a consolidar escenarios de impunidad, y constituye una vulneración del derecho a la verdad y a los derechos humanos. En aplicación de los anteriores criterios, la Corte examinará el conjunto de la prueba presentada y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, para llegar a una conclusión sobre los hechos.

V. PRUEBA 16. La Corte recibió diversos documentos, por la Comisión y los representantes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 11 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda en el momento procesal oportuno. VI.

HECHOS 17. Previo al análisis de los hechos del caso, corresponde examinar el impacto que ha tenido la inactividad procesal del Estado, derivada de su decisión de abstenerse de participar en el presente proceso. Al respecto, si bien la inactividad procesal del Estado no implica, en principio, una sanción en su contra ni impide la continuación del proceso, Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015; Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021;

Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024. 9 10 Cfr. Consejo Permanente de la OEA.

Orden del día. Presentación a cargo del Juez Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 11 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, nota 9. 6 su decisión de no ejercer plenamente su derecho de defensa ni de participar en las actuaciones procesales puede tener consecuencias relevantes al momento de valorar su responsabilidad internacional en el presente caso 12. 18.

En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En concreto, la Corte ha considerado que cuando el Estado no contesta la demanda o el sometimiento del caso de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes 13. 19.

En vista de lo anterior, la Corte examinará el conjunto de la prueba y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, así como cualquier otra prueba documental o de otra índole que pueda ser relevante en el presente caso y que haya sido recabada por el propio Tribunal 14. De esta forma, y tomando en cuenta las consideraciones precedentes, en el presente capítulo la Corte procederá a establecer los hechos del caso conforme al siguiente orden: a) contexto a la época de los hechos; b) hechos relacionados con la presunta desaparición del señor Silva Reyes; c) investigación y diligencias iniciadas por la presunta desaparición del señor José Ramón Silva Reyes, y d) sobre las presuntas amenazas en contra del señor Denis Silva.

A. Contexto en la época de los hechos 20. A partir del triunfo del movimiento revolucionario encabezado por el Frente Sandinista de Liberación Nacional (en adelante, “FSLN”) en 1979, se desencadenó un conflicto armado interno que dio lugar a múltiples violaciones a los derechos humanos. Una vez que el Gobierno de Reconstrucción Nacional llegó al poder, fue declarada la disolución de la Guardia Nacional 15.

Los ex miembros de ésta huyeron al extranjero buscando refugio en países vecinos o acudieron a los locales de la Cruz Roja Nicaragüense. Otros obtuvieron asilo en diversas embajadas extranjeras en Managua. Aunque el Gobierno de Reconstrucción Nacional dio a conocer que no ejercería represalias contra los miembros de la ex-Guardia Nacional, en los días siguientes a su consolidación, éste llegó a recluir aproximadamente a 6500 personas en las diferentes cárceles del país 16. 12 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 80 y 82; Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 37; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 20; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 21, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024.

Serie C No. 522, párr. 17. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 138; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 20, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 17. 14 Cfr. Caso Hilare, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002 Serie C No. 94., párr. 68, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 17. La Guardia Nacional fue una fuerza vinculada al régimen del general Anastasio Somoza, disuelta tras el triunfo de la revolución en 1979. 15 16 Cfr. Comisión Interamericana.

Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Nicaragua. OEA/Ser.L/V/II.53 doc. 25 de 30 de junio de 1981, Capítulo I, secciones A, C y F. 7 21. Durante el período en que ocurrieron los hechos del presente caso, la Dirección General de Seguridad del Estado (DGSE) mantenía el control sobre diversos centros de detención oficiales y clandestinos en los cuales se implementaban mecanismos sistemáticos de tortura.

Dichos establecimientos —entre ellos al menos veintitrés cárceles oficiales y veinte recintos clandestinos— fueron utilizados como instrumentos de represión política. Las condiciones de reclusión en estos lugares resultaban inhumanas, destacándose el caso de la prisión conocida como “El Chipote”, donde se describían celdas subterráneas con puertas de metal macizo y una pequeña ventanilla, con escasa o nula iluminación y ventilación limitada únicamente a un tubo estrecho o a una rendija en la puerta.

En la mayoría de estas celdas, la única instalación sanitaria consistía en un orificio en el suelo, a veces señalado con pintura fluorescente para permitir su localización en la oscuridad. Asimismo, existían celdas de dimensiones extremadamente reducidas —conocidas como “La Chiquita”— de aproximadamente un metro de altura por medio metro de profundidad, en las que la persona detenida no podía ni sentarse ni ponerse de pie, debiendo permanecer encorvada con la espalda y las rodillas presionadas contra las paredes.

Algunas de estas celdas eran prácticamente herméticas, disponiendo únicamente de un pequeño tubo como sistema de ventilación 17. 22. A su vez, en cuanto al marco normativo para la época de los hechos del caso, consta que el artículo 51 concordante con el 49 del Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses exceptuaba a “[l]as personas que están siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código Penal y en los Convenios internaciones, cometidos durante el régimen somocista” de varios derechos y garantías básicas para un debido proceso, tales como el derecho a ser oídos, a ser juzgados en un plazo razonable, a un juez y tribunal completamente independiente y a la presunción de inocencia. Además, es un hecho no controvertido que a partir de la declaración del estado de emergencia por el Gobierno de Nicaragua en marzo de 1982 y hasta 1986, fue suspendido el recurso de habeas corpus 18. 23.

Los métodos de tortura documentados incluyeron prácticas como forzar a las personas prisioneras a desvestirse en frente de guardias, el uso de oscuridad ininterrumpida, el confinamiento solitario extendido, la disrupción de ritmos en períodos de luz y oscuridad, la introducción de pistolas en la boca de las personas, el uso de gritos atribuidos a integrantes de los familiares de los prisioneros, golpes aplicados con el cuerpo o con objetos cubiertos por toallas, denegación de comida, ataques por perros entrenados, o el uso de choques eléctricos en los genitales, entre otros.

Estas acciones fueron ejecutadas por la policía secreta y otras entidades bajo el control del Gobierno. Este sistema de violencia institucionalizada fue denunciado por exiliados y respaldado por investigaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que expusieron el uso sistemático de estas técnicas contra opositores políticos 19. 17 Cfr. Comisión Permanente de Derechos Humanos en Nicaragua.

Informe sobre la situación de las prisiones en Nicaragua de 1985 (expediente de prueba, folios 106 a 109), y United States Department of State, Sandinista Prisons: A Tool of Intimidation, agosto 1986 (expediente de prueba, folios 87 a 100). Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1983-1984. Capítulo IV. Nicaragua.

Situación de los derechos humanos en varios Estados. OEA/Ser.L/V/II.63 doc. 10 de 28 de septiembre de 1984; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1984-1985. Capítulo IV. Nicaragua. Situación de los derechos humanos en varios Estados. OEA/Ser.L/V/II.66 doc. 10 de 1 de octubre de 1985;xInforme Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986.

Capítulo IV. Nicaragua. Situación de los derechos humanos en varios Estados. OEA/Ser.L/V/II.68 doc. 8. 26 de septiembre de 1986; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1986-1987. Capítulo IV. Nicaragua. Situación de los derechos humanos en varios Estados. OEA/Ser.L/V/II.71 doc. 9. 22 de septiembre de 1987. 18 19 Cfr. United States Department of State, Sandinista Prisons: A Tool of Intimidation.

Agosto 1986 (expediente de prueba, folios 87 a 100). 8 B. Hechos relacionados con la presunta desaparición del señor Silva Reyes 24. Para la época de los hechos el señor José Ramón Silva Reyes era coronel en retiro desde el año 1973 de la disuelta Guardia Nacional de Nicaragua. Su familia se encontraba conformada por sus hijos: i) Denis Silva García, ii) Ramón Silva López, iii) Aníbal Silva López, iv) Marvin Silva López, v) Juan Silva Espinoza, vi) Alba Silva, y vii) Indiana Silva López 20. 25.

Luego del triunfo de la Revolución Sandinista el 18 de julio de 1979, el 20 de julio del mismo año, el señor Silva Reyes junto con otros familiares acudió a la Embajada de la República de Guatemala en Managua en solicitud de asilo político y protección, lugar en el que permaneció hasta el 30 de octubre de 1983 21. 26. Durante ese período de cuatro años, los representantes afirmaron sin que fuera controvertido que el señor Denis Silva García solicitó, en varias ocasiones, salvoconducto para viajar como lo hicieron otros integrantes de su familia.

Sin embargo, éste no le fue otorgado. 27. El señor Denis Silva García declaró que, el 31 de octubre de 1983, recibió un comunicado elaborado por el Departamento de Relaciones Públicas del entonces Ministerio del Interior, mediante el cual se le informó que su padre, el señor José Ramón Silva Reyes, había escapado de la embajada, junto a otros dos asilados 22. 28.

Los familiares afirmaron haber iniciado una investigación por cuenta propia y haberlo buscado en distintos países de Centroamérica. Indicaron que, en su búsqueda, Denis Silva, hijo del señor Silva Reyes, tuvo contacto, en 1985, con el señor A.J.B.A, entonces jefe de la Comisión de Investigaciones Especiales del Ministerio del Interior (en adelante también, “MINT”), creada para conducir las investigaciones y reportes gubernamentales sobre violaciones a derechos humanos,, quien le informó que su padre “fue sacado con engaños de la embajada de Guatemala” y que se encontraba “en una de las cárceles de operaciones de la Seguridad del Estado […] junto con otras personas, sometidas a múltiples torturas físicas y psicológicas” 23. 29.

En julio de 1985, el señor A.J.B.A., tras huir de Nicaragua y solicitar asilo en los Estados Unidos de América, rindió declaraciones declaró ante grupos representativos de derechos humanos, la prensa e integrantes del Congreso de Estados Unidos, en las que afirmó que, en el año 1981, la Dirección General de Seguridad del Estado (en adelante, DGSE) habría elaborado un plan dirigido a asesinar a un grupo de nicaragüenses que se encontraban asilados en la Embajada de Guatemala.

Para tal fin, dicha Dirección infiltró a una persona haciéndose pasar por asilado, quien propuso a los demás un supuesto plan de escape, al cual algunos decidieron adherirse. De acuerdo con el testimonio del señor A.J.B.A., el grupo abandonó la sede diplomática escalando un muro y se dirigió a un rancho ubicado en las laderas montañosas cercanas a Managua, lugar donde fueron posteriormente capturados y ejecutados por miembros del Departamento F-1 24.

Cfr. Demanda presentada ante Corte Federal del Distrito Sur de California (United States District Court for the Southern District of California) el 3 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios 1 al 6). 20 Cfr. Demanda presentada ante Corte Federal del Distrito Sur de California (United States District Court for the Southern District of California) el 3 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios 1 al 6). 21 22 Cfr. Declaración de Denis Silva remitido por los representantes a la Comisión el 9 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 2589). 23 Cfr. Declaración de Denis Silva remitido por los representantes a la Comisión el 9 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 2589). 24 Cfr. Inside the Sandinista Regime a Special Investigator’s Perspective, 1986 (expediente de prueba, 9 30.

Según la declaración del periodista Roberto Escobedo Caicedo, una vez que el señor Silva Reyes y los otros dos asilados fueron entregados a la DGSE, habrían sido trasladados a un centro de detención utilizado para fines de interrogatorio y tortura, ubicado en las inmediaciones de la Cárcel Modelo de Tipitapa. De acuerdo con dicho artículo, en ese lugar habrían sido sometidos a actos de tortura y, posteriormente, ejecutados.

Sus cuerpos habrían sido inhumados en una zanja 25. 31. Hasta la fecha no se tiene conocimiento del paradero del señor José Ramón Silva Reyes. C. Investigación y diligencias iniciadas por la presunta desaparición del señor José Ramón Silva Reyes 32. Tras la desaparición del señor Silva Reyes, sus familiares emprendieron por cuenta propia diversas diligencias orientadas a su localización, las cuales se extendieron por distintos países de la región centroamericana (supra párr. 28).

Por otra parte, como se indicó previamente, a partir de la declaración del estado de emergencia por parte del Gobierno de Nicaragua en marzo de 1982 y hasta el año 1986, el recurso de habeas corpus se encontraba suspendido, por lo que dicho mecanismo no estuvo disponible para que los familiares del señor Silva Reyes pudieran solicitar información sobre su paradero (supra párr. 22). 33.

Los representantes alegaron que presentaron en 1990 una denuncia ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos 26 (en adelante “CPDH”). No obstante, no se sabe si dicha denuncia fue remitida a las autoridades respectivas. 34. El Estado reconoció en el procedimiento ante la Comisión que el 14 de abril de 2005 los peticionarios enviaron una carta a la entonces presidenta del Centro Nicaragüense de los Derechos Humanos (en adelante “CENIDH”), mediante la cual denunciaron la desaparición, tortura y ejecución del señor Silva Reyes, misma que “fue trasladada a las instituciones de Gobierno de ese entonces” 27. 35.

Por otra parte, los representantes trasladaron al Gobierno de Nicaragua copia de la petición presentada ante el Sistema Interamericano el 28 de abril de 2005. Como respuesta a ello, el 6 de mayo de 2005 el Gobierno de Nicaragua, a través del Secretario privado de la Presidencia, dirigió una carta al señor Denis Silva mediante la cual le informó que la denuncia había sido enviada al Ministro de Gobernación, a fin de que investigara y esclareciera los hechos 28. 36.

La Corte toma nota de que, el 29 de enero de 2014, el entonces Procurador de Derechos Humanos de Nicaragua manifestó públicamente que no se encontraba dando seguimiento al caso por supuesta falta de pruebas 29. Asimismo, se advierte que el 18 de julio de 2019 y el 5 de marzo de 2021, el Estado alegó en el trámite ante la Comisión folios 62 al 86).

Cfr. Notes on the murder of three political asylees - Nicaragua today, 24 de febrero de 2014. (expediente de prueba, folios 101 a 105). 25 26 civil. La Comisión Permanente de Derechos Humanos es una organización no gubernamental de la sociedad Cfr. El Comercio, “Denuncia por tortura contra Ortega no prosperó en Nicaragua, dice Centro DDHH” de 29 de enero de 2014 (expediente de prueba, folio 112). 27 Cfr. Gobierno de Nicaragua, Presidencia de la República, Secretaría de la Presidencia, nota DSP-E2667-05-05 de 6 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 5280). 28 Cfr. El Comercio, “Denuncia por tortura contra Ortega no prosperó en Nicaragua, dice Centro DDHH” de 29 de enero de 2014 (expediente de prueba, folio 110). 29 10 Interamericana que respecto de los hechos denunciados no se habría agotado la jurisdicción interna y que la acción penal habría prescrito 30. 37.

Por último, corresponde señalar que los familiares del señor Silva Reyes emprendieron gestiones ante tribunales civiles de jurisdicciones extranjeras, con el propósito de obtener una reparación por los hechos relacionados con su desaparición forzada. De ese modo, el 8 de julio de 2013 los hijos del señor Silva Reyes interpusieron una demanda civil ante la Corte Federal del Distrito Sur de California, en San Diego, Estados Unidos de América, por la desaparición de su padre, contra integrantes del Gobierno de Nicaragua 31.

Dicha acción fue desestimada el 27 de mayo de 2014 por falta de jurisdicción personal 32. El 22 de septiembre de 2014 los peticionarios interpusieron un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Noveno Circuito 33, el cual fue igualmente desestimado el 4 de agosto de 2016 por el mismo motivo 34. D. Sobre las presuntas amenazas en contra del señor Denis Silva 38.

Como consecuencia de las gestiones realizadas en 1990 por el señor Denis Silva ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos, en las cuales aportó información relacionada con la desaparición de su padre, este afirmó haber recibido amenazas de muerte por teléfono, por lo que habría tenido que esconderse en una quinta en la carretera a Masaya.

El señor Denis Silva indicó que había denunciado ese hecho ante la Dirección de Investigaciones Criminales (en adelante “DIC”) de la Policía Nacional. Manifestó que, como resultado de la investigación realizada por la DIC, la Policía le indicó que el número desde el cual recibía las amenazas correspondía a una línea telefónica registrada a nombre de la Alcaldía de Managua 35. 39.

Posteriormente, el 13 de junio de 2017, el señor Denis Silva informó que se vio obligado a salir del país debido al acoso de la Fiscalía, la cual habría intentado incriminarlo durante los tres meses previos a su partida. Según indicó, tales actos constituirían represalias por sus reiteradas denuncias públicas en contra del régimen encabezado por el señor Daniel Ortega 36.

VII. FONDO 40. En el presente caso, corresponde a este Tribunal determinar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la presunta desaparición forzada y presuntos actos de tortura cometidos en perjuicio del señor José Ramón Silva Reyes; 30 Cfr. Comunicaciones del Estado de 18 de julio de 2019 y de 5 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 2915 a 2935, y 3110 a 3124). 31 Cfr. Demanda civil presentada ante la Corte de California el 3 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folio 36). 32 Cfr. Resolución de la Corte de California de 25 de julio de 2014 (expediente de prueba, folio 120). 33 Cfr. Apelación ante la Corte de Apelaciones del 9º Circuito de 22 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folio 129). 34 Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos del 9º Circuito de 26 de julio de 2016.

(expediente de prueba, folio 168). Cfr. Comunicación de los representantes a la Comisión de 6 de abril de 2015, y petición inicial de 28 de abril de 2005 (expediente de prueba, folios 241 y 2551). 35 Cfr. Le Monde, “Fuir le Nicaragua pour sauver sa peau” de 9 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 181). 36 11 por la alegada vulneración a las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de sus familiares; así como por las presuntas amenazas que habría sufrido su hijo, Denis Silva, en el marco de las acciones emprendidas para esclarecer los hechos y obtener justicia. A continuación, se analizan los alegatos de conformidad con el siguiente orden: a) derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, y a la libertad personal; b) derechos a las garantías judiciales y protección judicial, y c) derecho a la integridad personal, a la protección de la familia, y derechos de la niñez.

VII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL A. Argumentos de la Comisión y de los representantes 41. La Comisión alegó que lo sucedido a José Ramón Silva Reyes constituyó una desaparición forzada. Destacó la utilización de prueba indiciaria o presuntiva para acreditar los elementos constitutivos de la desaparición forzada, incluyendo la privación de libertad.

Señaló que, el 20 de julio de 1979, el señor José Ramón Silva Reyes se presentó en la Embajada de la República de Guatemala en Managua en solicitud de asilo político y protección frente a posibles represalias por parte de las fuerzas sandinistas, permaneciendo en dicho recinto hasta el 30 de octubre de 1983. Recordó que, desde esa fecha, se desconoce su destino o paradero.

Indicó que lo sucedido al señor Silva Reyes habría sido consecuencia de la actuación de agentes estatales, quienes lo habrían privado de libertad con el propósito de someterlo a tortura y ejecutarlo, debido a su anterior pertenencia a la Guardia Nacional durante el régimen somocista. En tal sentido, la Comisión consideró suficientemente acreditado que el señor Silva Reyes se hallaba bajo el control de agentes del Estado al momento en que fue visto por última vez.

Por último, observó que, desde su desaparición, el Estado no ha adoptado medidas diligentes para investigar los hechos, ni esclarecer su suerte o paradero, lo que configura una situación de inactividad que se ha traducido en un mecanismo de encubrimiento. 42. Por otra parte, la Comisión estimó que, a partir de la información recabada de diferentes ex integrantes de la DGSE, se desprende que el señor Silva Reyes fue sometido a actos graves de violencia física y psíquica durante su privación arbitraria de la libertad luego de que fuera retirado de la Embajada de Guatemala.

En consecuencia, concluyó que el Estado de Nicaragua es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. 43. Los representantes alegaron que el Gobierno de Nicaragua y sus integrantes son responsables de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, por su participación en un régimen de ataques generalizados y sistemáticos perpetrados entre 1979 y 1990 contra la población nicaragüense.

Dichos ataques habrían comprendido asesinatos extrajudiciales; encarcelamientos y otras formas graves de privación de libertad; actos de tortura; violaciones y agresiones sexuales; persecución de los pueblos indígenas miskitos y de miembros del gobierno anterior por motivos políticos, culturales y étnicos; así como desapariciones forzadas.

Solicitaron que en la sentencia se declare la responsabilidad de un conjunto de altos funcionarios del Gobierno de la época por la comisión de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Finalmente, requirieron que la desaparición forzada del señor José Ramón Silva Reyes sea calificada expresamente como un crimen de lesa humanidad.

B. Consideraciones de la Corte 12 44. El Tribunal expondrá, en primer término, consideraciones generales sobre la figura de la desaparición forzada de personas, así como sobre los criterios probatorios que ha desarrollado su jurisprudencia respecto de esta violación pluriofensiva de derechos humanos. Posteriormente, al examinar el caso concreto, el Tribunal analizará el conjunto del material probatorio incorporado al presente proceso en relación con la alegada desaparición forzada de la presunta víctima.

Para ello, tomará en consideración el contexto en el cual ocurrieron los hechos, tal como fue desarrollado en el capítulo de hechos de la presente Sentencia. Este análisis permitirá verificar la concurrencia de los elementos constitutivos de dicha figura y determinar, con base en ello, las conclusiones que correspondan. B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada 45.

Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos 37. También ha establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona 38.

Estos elementos han sido identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 39, el Estatuto de Roma 40 y las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas 41. 46. En coherencia con lo indicado, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición forzada ha llevado a este Tribunal a analizarla también como una forma compleja de violación de varios derechos reconocidos en la Convención Americana en forma conjunta, en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera continua, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente 42. 47.

A propósito de la prueba de estos elementos, la Corte ha subrayado que, dado que la desaparición forzada se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que 37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 155 a 157, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2024, párr. 78. 38 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97 y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 78. 39 Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 9 de junio de 1994, artículo II. 40 Cfr. Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998, artículo 7.1.i. 41 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas. A/HRC/16/48/Add.3 de 28 de diciembre de 2010, párrs. 21 a 32. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 146; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 72. 42 13 permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, esto puede redundar en la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa 43.

No obstante, ello por sí solo, no impide que la Corte pueda determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva 44. En tal sentido, cuando no se realizan investigaciones internas adecuadas que permitan esclarecer los hechos y desvirtuar los indicios existentes sobre una posible participación estatal, dicha omisión adquiere relevancia en el análisis probatorio, en tanto puede otorgar mayor peso a tales indicios 45. 48.

Sobre este aspecto, además, es preciso tener en cuenta que, para establecer la responsabilidad estatal, la Corte no necesita determinar la atribución material de un hecho al Estado más allá de toda duda razonable, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible al Estado que conlleva el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación a derechos humanos. A tal efecto, la defensa del Estado no puede reposar en la falta de prueba cuando es el propio Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos 46.

En este punto, corresponde recordar que esta Corte no reviste la naturaleza de un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos. Así, bajo el artículo 1.1 de la Convención, para establecer que se ha producido una violación a la Convención Americana no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso que se pruebe más allá de toda duda razonable o identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios.

Para esta Corte lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional del Estado incumplida por éste 47. 49. Además, dada la naturaleza de la desaparición forzada, que se comete buscando ocultar lo sucedido, las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas resultan de especial importancia, en la medida en que, tomadas en su conjunto, permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos 48.

Dentro de un análisis de conjunto, y no en forma aislada, la acreditación de un contexto vinculado a la práctica de desapariciones forzadas puede constituir un elemento relevante 49. 50. En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de una alegada desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales 43 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 131, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 80. 44 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 121; Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 85, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 80. 45 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 80. 46 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 128 a 135 y 173, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 81. 47 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 81, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 81. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 128 a 135 y 173, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 82. 48 49 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala.

Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 1999. Serie C No. 57, párr. 49, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 82. 14 debido a la propia naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones 50.

B.2 Sobre la alegada desaparición forzada del señor Silva Reyes a) Análisis de la prueba aportada al proceso internacional con relación a la alegada responsabilidad del Estado 51. Al analizar las circunstancias en las cuales, según la Comisión y los representantes, habría ocurrido la desaparición forzada del señor Silva Reyes, la Corte observa que no se aportó al proceso una prueba directa que acredite, de forma individual, todos los elementos que componen este ilícito internacional.

Sin embargo, como fue adelantado, ello no es óbice para que la jurisdicción interamericana, a partir de la valoración de la prueba circunstancial o indiciaria, analizada a la luz de un contexto determinado, deduzca la responsabilidad del Estado, precisamente, por la desaparición forzada de la presunta víctima, siempre que sea factible atribuir a aquel una conducta que suponga el incumplimiento de una obligación internacional (supra párr. 48).

A lo anterior se suma que Nicaragua no participó en el proceso ante esta Corte ni controvirtió los hechos, lo que permite aplicar lo dispuesto en el artículo 41.3 del Reglamento del Tribunal (supra párr. 18). i) La privación de libertad por parte de agentes estatales 52. El Tribunal observa que, al momento de su desaparición, el señor José Ramón Silva Reyes era coronel en retiro de la Guardia Nacional, institución disuelta tras el triunfo del movimiento revolucionario encabezado por el Frente Sandinista de Liberación Nacional en 1979.

En ese contexto, y conforme se detalló en el capítulo de hechos (supra Capítulo VI.A), se documentó un patrón de persecución y represión dirigido contra exmiembros de dicha fuerza, muchos de los cuales se vieron obligados a huir al extranjero, buscar refugio en locales de la Cruz Roja Nicaragüense o solicitar asilo en diversas embajadas en Managua.

Asimismo, se constató que, pese a que el Gobierno de Reconstrucción Nacional anunció públicamente que no tomaría represalias contra los miembros de la Guardia Nacional, en los días siguientes a su instauración procedió a la detención masiva de miles de personas, entre ellas antiguos funcionarios del régimen derrocado (supra párr. 20). 53.

En ese marco, el 20 de julio de 1979, el señor Silva Reyes acudió a la Embajada de la República de Guatemala en Managua en solicitud de asilo político. Permaneció en dicha sede diplomática por más de cuatro años, hasta el 30 de octubre de 1983 (supra párr. 25). Obra en el expediente prueba indiciaria que sugiere que, el 31 de octubre de 1983, el señor Silva Reyes habría sido inducido a salir de la embajada por un agente infiltrado de DGSE, bajo el pretexto de un supuesto plan de escape.

Desde entonces, se desconoce su destino o paradero (supra párr. 30). 54. El relato de los hechos ha sido reconstruido a partir de diversas fuentes probatorias, entre las que destacan los testimonios de sus hijos, los documentos presentados ante organismos internacionales, y las declaraciones del exfuncionario del Ministerio del Interior, A.J.B.A. En virtud del cargo que ostentaba, A.J.B.A. tuvo acceso a información sensible sobre violaciones graves a los derechos humanos cometidas por agentes estatales.

Indicó que el operativo mediante el cual se sustrajo al señor Silva Reyes de la embajada fue parte de una estrategia de la DGSE para eliminar físicamente 50 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 51, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 83. 15 a asilados políticos, ejecutada con participación de agentes encubiertos, en instalaciones clandestinas y unidades del Departamento F-1 (supra párr. 29).

Esta versión fue reiterada por el señor A.J.B.A ante organizaicones de derechos humanos, la prensa y congresistas estadounidenses tras su huida de Nicaragua, y coincide con otras declaraciones obrantes en el expediente, incluyendo la del periodista Roberto Escobedo Caicedo (supra párr. 29). El periodista Roberto Escobedo Caicedo narra los hechos ocurridos en la embajada y menciona a Silva Reyes en esos mismos términos en el artículo de prensa “Nicaragua Hoy” (supra párr. 30). 55.

Asimismo, el expediente contiene documentos presentados ante organismos internacionales, como la denuncia interpuesta ante el Sistema Interamericano en 2005, así como cartas dirigidas al CENIDH y a la CPDH de Nicaragua, en las que se relatan los hechos de manera detallada. Adicionalmente, se incorporó al expediente información contextual relevante, incluyendo informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y documentación proveniente de medios de prensa que evidencian la existencia de un patrón sistemático de desapariciones forzadas en perjuicio de exintegrantes de la Guardia Nacional (supra párr. 34). 56.

El conjunto de elementos obrantes en el expediente permite al Tribunal concluir que el señor José Ramón Silva Reyes fue privado de su libertad por agentes estatales el 31 de octubre de 1983. En efecto, consta en el expediente que la última vez que se tuvo noticia sobre su paradero se encontraba en la Embajada de Guatemala en Nicaragua. Asimismo, según declaró A.J.B.A., el señor Silva Reyes habría sido inducido junto con otras personas a salir del recinto diplomático mediante engaños, siendo posteriormente sustraído por personas vinculadas a órganos de seguridad del Estado, sin que desde entonces se tenga conocimiento sobre su destino o paradero.

La ausencia de una versión alternativa debidamente sustentada por parte del Estado, su inacción en el esclarecimiento de los hechos, la falta de registros que acrediten su liberación, así como los testimonios coincidentes de diversas fuentes, entre ellas el periodista Roberto Escobedo Caicedo y el exjefe del MINT A.J.B.A, refuerzan la plausibilidad de la hipótesis sostenida por los representantes y la Comisión como la única capaz de explicar razonablemente lo ocurrido. 57.

Las conclusiones anteriores permiten al Tribunal tener por acreditados los dos primeros elementos de la desaparición forzada: (i) la privación de la libertad y (ii) la intervención directa de agentes del Estado. ii) Sobre la negativa a reconocer la privación de libertad y a revelar la suerte o paradero del señor Silva Reyes 58. En relación con el tercer elemento de la desaparición forzada, este Tribunal observa que, desde el 30 de octubre de 1983, el Estado no ha proporcionado información alguna sobre el paradero del señor Silva Reyes.

La única manifestación oficial identificada —no incorporada al expediente— habría consistido en un comunicado del Ministerio del Interior, en el que se sostuvo que el señor Silva Reyes habría escapado de la embajada (supra párr. 27). 59. Durante la vigencia del estado de emergencia en Nicaragua, y ante la inexistencia de recursos judiciales efectivos, sus familiares realizaron diligencias de búsqueda por cuenta propia en distintos países de Centroamérica.

A partir de entonces, llevaron a cabo diversas gestiones orientadas a esclarecer los hechos, entre ellas, una denuncia ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos en 1990, una comunicación al Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) en abril de 2005, la presentación de una petición ante el Sistema Interamericano ese mismo año, así como una demanda civil ante tribunales federales de los Estados Unidos de América en 2013.

No obstante, pese 16 a la persistencia y amplitud de dichas acciones, el Estado nicaragüense se abstuvo de impulsar diligencia alguna encaminada a esclarecer la desaparición del señor Silva Reyes. Incluso, el entonces Procurador de Derechos Humanos manifestó públicamente que el caso no estaba siendo objeto de seguimiento por falta de pruebas (supra párr. 36). 60.

En suma, la inacción estatal frente a los esfuerzos sostenidos de los familiares por obtener verdad y justicia, la negativa sistemática a proporcionar información sobre el destino del señor Silva Reyes, y la consecuente incertidumbre prolongada en el tiempo, evidencian una actitud omisiva por parte del Estado que ha operado como un mecanismo de encubrimiento.

Esta conducta refuerza la configuración del tercer elemento constitutivo de la desaparición forzada. b) Análisis sobre los derechos violados con motivo de la desaparición forzada del señor José Ramón Silva Reyes 61. En primer lugar, cabe recordar que, si bien el Estado de Nicaragua reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en el año 1991 (supra párr. 11), la desaparición forzada constituye una violación de carácter permanente mientras no se determine el paradero o destino de la persona desaparecida (supra párr. 45).

En tanto no se tiene conocimiento alguno sobre el destino o paradero del señor José Ramón Silva Reyes hasta la fecha, y conforme a su jurisprudencia constante, esta Corte es competente para pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de dicho hecho. 62. Las circunstancias en que se llevó a cabo el operativo que culminó con la desaparición del señor Silva Reyes permiten concluir que fue privado de su libertad por agentes estatales sin que existiera orden judicial, sin constancia de su detención en registro oficial alguno y en condiciones de clandestinidad (supra párr. 56).

Esta forma de aprehensión, ejecutada al margen de todo control judicial y sin observancia de las garantías mínimas del debido proceso, constituye una modalidad particularmente grave de detención arbitraria. 63. Asimismo, ello no puede analizarse de forma aislada, sino en el marco del contexto normativo vigente al momento de los hechos, el cual favorecía este tipo de prácticas.

En efecto, el artículo 51, en concordancia con el artículo 49 del Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, excluía de diversas garantías procesales a las personas investigadas por delitos atribuidos al régimen somocista, entre ellas, el derecho a ser oídas, a ser juzgadas en un plazo razonable, a la presunción de inocencia y a ser sometidas a la autoridad de un juez imparcial (supra párr. 22).

Las mencionadas disposiciones legales contribuyeron a generar un entorno institucional que no solo toleraba, sino que facilitaba la comisión de privaciones ilegales de libertad al margen del escrutinio judicial, como la denunciada en el presente caso. 64. En consecuencia, este Tribunal concluye que la privación de libertad del señor Silva Reyes se produjo con manifiesta inobservancia de las garantías establecidas en el artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dado que hasta la fecha se desconoce su paradero, dicha privación de libertad continúa ejecutándose, lo cual constituye una violación de carácter permanente. 65.

Por otra parte, la desaparición forzada incluye con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes 17 lo cometieron 51. El Tribunal también considera que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practican la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aun cuando en el caso concreto no sea posible demostrar los hechos que configuran violaciones al derecho a la integridad personal o a la privación de la vida 52. 66.

La privación a la libertad del señor Silva Reyes se produjo en condiciones de clandestinidad en un contexto documentado de represión contra exintegrantes de la Guardia Nacional y opositores políticos, en el cual las detenciones arbitrarias, los actos de violencia y las ejecuciones extrajudiciales eran prácticas habituales de las fuerzas de seguridad del Estado.

Este modus operandi, ejecutado por órganos como la DGSE, exponía a las personas detenidas a un grave riesgo de ser sometidas a actos de violencia e incluso a la privación arbitraria de la vida (supra párr. 30). 67. Estas circunstancias, sin duda le provocaron profundos sentimientos de miedo, angustia, indefensión e implicaron someterlo a un grave riesgo de que agentes estatales lo sometieran a actos de tortura o actos crueles, inhumanos o degradantes y, posteriormente, lo privaran de su vida.

En razón de estas consideraciones, el Estado incurrió en faltas a su deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción sus derechos a no ser privado de la vida arbitrariamente y a la integridad personal, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de esos derechos, en particular de la práctica de las desapariciones forzadas. 68.

En atención a ello, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para considerar que fueron vulnerados los derechos a la vida y a la integridad personal contenidos en los artículos 4,1, y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Silva Reyes. 69. De igual manera, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constante 53 de esta Corte, la desaparición de la presunta víctima la colocó en una situación de indeterminación jurídica, que impidió la posibilidad de ser titular o ejercer de forma efectiva sus derechos en general, lo que conllevó una violación a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, contenido en el artículo 3 de la Convención Americana. c) Conclusión 70.

Con base en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el señor José Ramón Silva Reyes fue víctima de desaparición forzada perpetrada por agentes del Estado nicaragüense. El Tribunal destaca que, dado que hasta la fecha subsiste la incertidumbre respecto de la suerte o paradero de dicha persona, su desaparición forzada persiste, en congruencia con su carácter de violación permanente a los derechos humanos. 51 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 85, y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 157; Caso Ticona Estrada vs. Bolivia, supra, párr. 59, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, supra, párr. 136. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175; Caso Ticona Estrada vs. Bolivia, supra, párr. 59, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 85, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 194. 52 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 101, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 82. 53 18 71. En consecuencia, el Estado de Nicaragua es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Silva Reyes. 72.

En relación con las alegaciones formuladas por los representantes en torno a la supuesta responsabilidad penal individual de ciertas personas por la comisión de crímenes internacionales, la Corte recuerda que no ejerce funciones de jurisdicción penal y, por ende, no le compete establecer responsabilidades penales individuales, las cuales corresponden a otras instancias jurisdiccionales conforme al derecho internacional 54.

VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de la Comisión y de los representantes 73. La Comisión alegó que el Estado tuvo conocimiento de los hechos relativos a la desaparición del señor Silva Reyes en diversos momentos y que, pese a la gravedad de la información aportada y al conocimiento que tuvieron agentes estatales a través de diversas comunicaciones, las autoridades no iniciaron una investigación ex officio y sin dilación tan pronto constataron que existían motivos razonables para sospechar que el señor Silva Reyes había sido sometido a una desaparición forzada.

La Comisión consideró, asimismo, que la ausencia, hasta la fecha, de una investigación completa y efectiva durante un período superior a treinta años constituye una vulneración de la garantía del plazo razonable. 74. En cuanto al alegato sobre la prescripción invocado por el Estado durante el trámite ante la Comisión, esta advirtió que, al momento del inicio de los hechos, la figura de la desaparición forzada no se encontraba tipificada en el Código Penal de 1974.

Si bien dicho cuerpo normativo contemplaba la categoría de “delitos perseguibles de oficio”, establecía un plazo de prescripción de cinco años contados a partir de la comisión del hecho. Por otra parte, observó que, si bien el actual Código Penal de Nicaragua incorpora el delito de desaparición forzada en su artículo 488, lo califica como un delito prescriptible.

En consecuencia, al no prever el ordenamiento jurídico interno una excepción a la prescripción para este tipo de delitos, la Comisión concluyó que el Estado incumplió la obligación de adecuar su derecho interno conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana. 75. Asimismo, la Comisión consideró que los elementos de contexto relacionados con la persecución política y la declaración de estados de emergencia por parte del Estado de Nicaragua, vigentes al momento de los hechos, permitían concluir que no existían condiciones mínimas para que el señor Silva Reyes y sus hijos pudieran acceder a la justicia. En consecuencia, determinó que el Estado no garantizó los derechos a las garantías del debido proceso ni a la protección judicial.

En particular, ello se reflejaba en la ausencia de derechos y garantías procesales para las personas vinculadas con el régimen anterior, quienes eran objeto de procesos penales. Esta situación encontraba respaldo normativo en el artículo 51, en concordancia con el artículo 49 del Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, que excluía expresamente a “[l]as personas que están siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código Penal y en los Convenios internacionales, cometidos durante el régimen somocista” del acceso a 54 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 203. 19 diversas garantías fundamentales, tales como el derecho a ser oídas, a ser juzgadas en un plazo razonable, a contar con un juez o tribunal independiente, y a la presunción de inocencia. 76. Los representantes agregaron que se había vulnerado el derecho a la verdad sobre las circunstancias de la desaparición. B. Consideraciones de la Corte 77.

El presente acápite abordará el análisis de los alegatos en el siguiente orden: B.1) el deber de determinar el paradero del señor Silva Reyes y de investigar y, de ser el caso, juzgar y sancionar, la alegada desaparición forzada de personas, y B.2) el derecho a la verdad de los familiares de las personas desaparecidas. B.1 Sobre el deber de determinar el paradero del señor Silva Reyes y de investigar y, de ser el caso, juzgar y sancionar la alegada desaparición forzada de personas 78.

La Corte recuerda que los Estados tienen el deber jurídico de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, en su caso de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación 55. Dicha obligación, se deriva de los derechos contenidos en los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana.

En particular, cuando se trata de una investigación de violaciones en perjuicio de personas que se encontraban bajo custodia del Estado, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva, es decir, con la debida diligencia, sustanciada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad 56.

Tales características del deber de investigar son aplicables, con mayor razón, en casos de posible desaparición forzada de una persona 57. 79. Asimismo, para que la investigación constituya un recurso efectivo, debe cumplirse con seriedad y debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.

Al respecto, la Corte ha resaltado que “esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, objetiva y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios” 58. 80.

Frente a este tipo de delito en particular, además del deber de investigar y sancionar a los responsables, la Corte ha subrayado la existencia de una obligación Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 174, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 106. 55 56 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 177, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 106.

Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 106. 57 58 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 69. 20 autónoma de buscar y localizar a las personas desaparecidas, derivada de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana 59.

Del cumplimiento de esta obligación dependen los derechos tanto de la persona desparecida como de sus familiares 60. Frente a estos, la obligación de búsqueda responde a la expectativa justa de encontrar a la persona desaparecida o, de ser el caso, de hallar sus restos de modo que se determine con certeza su identidad 61. 81. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, ante la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por agentes estatales, la protección de la vida e integridad de esa persona depende en gran medida de una respuesta estatal inmediata y diligente.

Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 62. 82.

En el presente caso, la Corte nota que el señor José Ramón Silva Reyes desapareció de la Embajada de Guatemala en Managua, Nicaragua, el 30 de octubre de 1983 y que desde entonces no se conoce su paradero (supra párr. 31). 83. La Corte toma nota de que, a partir de la declaración del estado de emergencia por parte del Gobierno de Nicaragua en marzo de 1982 y hasta el año 1986, el recurso de habeas corpus se encontraba suspendido (supra párr. 22).

En consecuencia, dicho mecanismo no estuvo disponible para que los familiares del señor José Ramón Silva Reyes pudieran solicitar judicialmente información sobre su paradero o la legalidad de su detención. Frente a esta imposibilidad legal de acudir a las instancias judiciales ordinarias, los familiares del señor Silva Reyes emprendieron por cuenta propia diversas diligencias orientadas a su localización, las cuales se extendieron incluso por distintos países de la región centroamericana (supra párr. 32). 84.

En 1990, los representantes del señor Silva Reyes presentaron una denuncia ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), hecho que no fue controvertido por el Estado en el presente proceso (supra párr. 33). Sin embargo, no consta en el expediente si dicha denuncia fue remitida a las autoridades competentes para su investigación ni si generó actuación alguna en sede judicial o administrativa.

En todo caso, el Estado reconoció que el 14 de abril de 2005 los peticionarios remitieron una carta a la entonces presidenta del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), en la que denunciaron la desaparición, tortura y ejecución del señor Silva Reyes. Esta comunicación fue posteriormente trasladada a las instituciones de gobierno de ese entonces (supra párr. 34). 85.

Asimismo, el 28 de abril de 2005, los representantes enviaron copia de la petición 59 Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 75, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 121. En ese sentido, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, en sus artículos 15, 19.1, 24.2, 24.3, 25.2 y 25.3, se refiere a la obligación de buscar y localizar a las personas desaparecidas en forma precisa y diferenciada respecto de la investigación penal.

Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 124, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párrs. 120 y 121, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 108. 60 61 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245, Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 184, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 108.

Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 69, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 108. 62 21 presentada ante el Sistema Interamericano al Gobierno de Nicaragua. En respuesta, el 6 de mayo de 2005, el Secretario Privado de la Presidencia informó al señor Denis Silva que la denuncia había sido enviada al Ministro de Gobernación a fin de que investigara y esclareciera los hechos (supra párr. 35).

Sin embargo, no consta que a partir de esa comunicación se hubiere abierto expediente administrativo o causa penal alguna, ni que se hayan ordenado diligencias mínimas de investigación. A ello se suma la invocación posterior de causas de inadmisibilidad procesal interna —como la prescripción— que resultan incompatibles con el deber de debida diligencia reforzada en contextos de desaparición forzada (supra párr. 36). 86.

La Corte observa que el 29 de enero de 2014, el entonces Procurador de Derechos Humanos de Nicaragua manifestó públicamente que no estaba dando seguimiento al caso por supuesta falta de pruebas (supra párr. 36). 87. En virtud de lo expuesto, la Corte nota que, a pesar de que el Estado tenía conocimiento formal y reiterado de los hechos al menos desde el año 2005, e incluso desde 1990, y que para 1991 ya se encontraba vigente su aceptación de la competencia contenciosa de este Tribunal, no consta en el expediente que haya adoptado actuación alguna orientada a esclarecer la desaparición del señor José Ramón Silva Reyes.

Por el contrario, la respuesta estatal se limitó a trasladar la denuncia a dependencias gubernamentales sin generar medidas concretas. Incluso, fue la propia familia quien, ante la inacción estatal, se vio en la necesidad de llevar a cabo por sí sola distintas diligencias de búsqueda, tanto dentro como fuera del país, en un esfuerzo sostenido a lo largo de varias décadas por esclarecer lo ocurrido y obtener justicia. B.2 Sobre el derecho a la verdad de los familiares de las personas desaparecidas 88.

La Corte ha indicado que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a la verdad 63 y ha resaltado la relevancia de este derecho, en la medida en que su satisfacción constituye un interés, no solo de los familiares de la persona desaparecida forzadamente, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello se facilita, además, la prevención de este tipo de violaciones en el futuro 64.

Al respecto, el Tribunal recuerda que en distintos precedentes ha reconocido la autonomía y naturaleza amplia del derecho a la verdad, que no está literalmente reconocido en la Convención Americana, pero que se vincula con diversas disposiciones del tratado. En tal sentido, de acuerdo con el contexto y las circunstancias particulares de cada caso, la vulneración del derecho puede relacionarse con otros derechos derivados de la Convención 65. 89.

La Corte ha declarado vulnerado el derecho a la verdad en otros casos de desapariciones forzadas. En esos precedentes el Tribunal constató que las actuaciones estatales, por acción u omisión, obstaculizaron el esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos, por lo que la conculcación del derecho tuvo relación con las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8 y 25 de la Convención Americana).

Asimismo, la Corte también advirtió la negativa de las autoridades a proveer información respecto de lo acontecido, 63 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 164, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 110. 64 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 110. 65 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, supra, párr. 200, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 135. 22 por lo que la violación se declaró, además, en relación con el derecho de acceso a la información (artículo 13) 66. 90. Con respecto a este punto, la Corte recuerda que en el caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, indicó que resultaba esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial 67. 91.

En el caso concreto, ha quedado establecido que los familiares de la persona desaparecida, a más de cuatro décadas de sucedidos los hechos, siguen sin conocer lo ocurrido con su ser querido. La Corte considera que la omisión estatal en investigar lo ocurrido, así como su inacción prolongada frente a las denuncias interpuestas por los familiares del señor Silva Reyes, constituyeron un obstáculo directo para que estos pudieran conocer la verdad sobre lo sucedido.

Dicha omisión afectó su derecho a obtener información sobre las circunstancias de la desaparición y el paradero de su ser querido, así como sobre la posible participación de agentes estatales. B.3 Conclusiones 92. En consecuencia, este Tribunal concluye que el Estado de Nicaragua incumplió su deber de investigar con la debida diligencia la desaparición del señor José Ramón Silva Reyes, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva e Indiana Silva López. 93.

Además, la Corte considera que en este caso fue vulnerado, en perjuicio de Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva e Indiana Silva López, el derecho a la verdad, reconocido en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, Y DERECHOS DE LA NIÑEZ A. Argumentos de la Comisión y los representantes 94. La Comisión alegó que al menos en dos momentos se dieron actos intimidatorios y amenazas en contra del señor Denis Silva, hijo de la presunta víctima. Agregó que el Estado fue puesto al corriente de esos actos y que éste no presentó información relacionada con el esclarecimiento de estos hechos.

En consecuencia, concluyó que estos hechos vulneraron el derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Denis Silva. 95. Además, afirmó que la desaparición del señor José Ramón Silva Reyes provocó en sus familiares un profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre, como consecuencia de la imposibilidad de conocer su suerte o paradero.

Indicó que estos han Cfr. Inter alia, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 211, 212, 231 y punto resolutivo 6; Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párrs. 122 y 155; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 92 y 94, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 136. 66 67 Cfr. Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, supra párr. 211. 23 acudido a diversas autoridades y realizado múltiples gestiones en busca de justicia, sin obtener respuesta efectiva, lo que ha intensificado su sufrimiento.

La Comisión agregó que esta situación se ha visto agravada por la ausencia de una investigación seria y diligente por parte del Estado. En virtud de lo anterior, concluyó que los familiares del señor Silva Reyes son también víctimas de una violación a su derecho a la integridad personal. 96. Por su parte, los representantes solicitaron que, con base en los mismos hechos, se declare la vulneración del derecho a la protección de la familia.

B. Consideraciones de la Corte 97. El presente acápite abordará el análisis de los alegatos en el siguiente orden: B.1) sobre los alegados hechos de amenazas en contra del señor Denis Silva, y B.2) El derecho a la integridad personal de los familiares del señor Silva Reyes. B.1 Sobre los alegados hechos de amenazas en contra del señor Denis Silva 98.

El artículo 5.1 de la Convención consagra el derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral. La Corte ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” 68.

Asimismo, el Tribunal ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. En ese sentido, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano 69. 99.

En el presente caso, consta en el expediente que el señor Denis Silva García, hijo del señor José Ramón Silva Reyes, fue objeto de amenazas de muerte tras haber denunciado en 1990 la desaparición de su padre ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos. Si bien no obra en el expediente copia de la denuncia interpuesta por el señor Silva ante la Dirección de Investigaciones Criminales (DIC) de la Policía Nacional, dicha afirmación fue reiterada en el trámite ante la Comisión y no fue controvertida por el Estado durante el proceso ante esta Corte.

Asimismo, el señor Silva manifestó que, en junio de 2017, debió abandonar el país ante actos de hostigamiento por parte de la Fiscalía, los cuales habrían tenido como objetivo incriminarlo, en aparente represalia por sus reiteradas denuncias públicas (supra párr. 38 y 39). 100. En vista de lo anterior, y considerando que el Estado no aportó elementos para desvirtuar los alegatos formulados ni adoptó medida alguna para investigar los hechos denunciados, este Tribunal estima que el señor Denis Silva García fue objeto de amenazas y hostigamientos como consecuencia de las gestiones que realizaba en busca de justicia por la desaparición de su padre.

Tales actos incluyeron amenazas de muerte 68 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 52, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 91. 69 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 165, Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 162. 24 tras su denuncia ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos en 1990, así como un patrón de acoso por parte de la Fiscalía que lo llevó a abandonar el país en 2017.

Estas circunstancias, sumadas a la falta de respuesta institucional, configuraron una afectación al derecho a la integridad personal del señor Denis Silva García. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado de Nicaragua violó el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Denis Silva Reyes.

B.2 El derecho a la integridad personal de los familiares del señor Silva Reyes 101. Según fue alegado, el Estado sería responsable por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares del señor Silva Reyes por el sufrimiento y angustia que les habría ocasionado la desaparición forzada de su ser querido y por la falta de respuesta del sistema de justicia. 102.

Es jurisprudencia constante de este Tribunal, que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones a los derechos humanos pueden a su vez ser considerados como víctimas. Del mismo modo, la Corte ha declarado la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de víctimas de ciertos tipos de violación de derechos humanos. En ese sentido ha aplicado una presunción iuris tantum respecto de familiares tales como madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso 70. 103.

Asimismo, la Corte recuerda que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Por lo tanto, el Estado está obligado a favorecer, ampliamente, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 71. 104. Por otra parte, el artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar las “medidas de protección” que requiera su condición de niños y niñas.

La Corte ha subrayado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, también, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado 72. Así, el Tribunal reitera la existencia de un corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas muy comprensivo, que sirve de importante fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención 73.

En este sentido, cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, el Tribunal establece cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, que deben inspirar de forma transversal y ser aplicados en cualquier sistema de protección integral: a) el principio de no discriminación; b) el principio del interés superior de la 70 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 171. 71 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 187, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108 y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 174. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 54, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 72 73 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 192 a 194, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 25 niña o del niño; c) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y d) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación 74. 105.

Asimismo, el Consejo Económico y Social de la Comisión de Derechos Humanos, refirió en 1983 que “[…] se ha señalado ya los efectos desfavorables de la desaparición de uno de los padres para la salud mental de los hijos” 75. Del mismo modo, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha resaltado que, en el caso de las desapariciones forzadas de progenitores, se ven afectados muchos de los derechos del niño, en particular sus derechos económicos, sociales y culturales.

En muchas ocasiones, los niños no pueden ejercer sus derechos a causa de la inseguridad jurídica creada por la ausencia del progenitor desaparecido. Esa incertidumbre tiene muchas consecuencias jurídicas, como sus efectos sobre el derecho a la identidad, la tutela de los hijos menores de edad, el derecho a prestaciones sociales y la gestión de los bienes de la persona desaparecida.

En esas circunstancias, los niños tropiezan con muchos obstáculos para el disfrute de sus derechos, en particular su derecho a la educación, a la salud, a la seguridad social y a la propiedad 76. 106. En el presente caso, quedó acreditado que el señor José Ramón Silva Reyes fue víctima de una desaparición forzada desde el 31 de octubre de 1983, luego de haber sido privado de libertad por agentes estatales en condiciones de clandestinidad.

A juicio de esta Corte, resulta razonable inferir que las consecuencias que dicha desaparición ha tenido sobre sus familiares han sido profundas y devastadoras. La imposibilidad de conocer la suerte o el paradero del señor Silva Reyes, sumada a la ausencia de respuestas por parte de las autoridades, generó en sus hijos un sufrimiento emocional constante, agravado por el paso del tiempo y la falta de esclarecimiento de los hechos.

Esta situación se ha prolongado por más de cuatro décadas, durante las cuales los familiares del señor Silva Reyes han realizado diversas gestiones ante autoridades nacionales e internacionales, sin obtener información veraz ni medidas estatales efectivas (supra párr. 28 y 37). 107. En particular, consta en el expediente que los hijos del señor Silva Reyes se han visto obligados a vivir bajo una permanente incertidumbre respecto del destino de su padre, situación que ha afectado profundamente su salud emocional y su vida familiar.

Han debido cargar, además, con el estigma asociado a su desaparición en el contexto de persecución política contra exintegrantes de la Guardia Nacional, lo que intensificó el impacto psicológico del hecho. A ello se suma el sufrimiento derivado de la falta de reconocimiento oficial, de la ausencia de una investigación seria y de la omisión del Estado en adoptar medidas para reparar o siquiera esclarecer lo sucedido (supra párr. 58 y 59).

Sobre ese punto, Ramón Silva declaró durante la audiencia pública del presente caso que “[su] padre era un padre excelentísimo, que todos al día de hoy [siguen] 74 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 172, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 75 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social. Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y en particular: cuestión de las desapariciones forzadas o involuntarias, Informe del grupo de trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, E/CN.4/1983/14, 21 de enero de 1983, párr. 134.

Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Observación general sobre los niños y las desapariciones forzadas, aprobada en su 98º período de sesiones (31 de octubre a 9 de noviembre de 2012), A/HRC/WGEID/98/1, párr. 7. 76 26 llorando, [su] hermano Juan, Mesala, [sus] hermanas y [él mismo], cada vez que [se acuerdan] de su cumpleaños siempre [tienen] esos traumas emocionales, psicológicos”. 108.

En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado de Nicaragua vulneró el derecho a la integridad psíquica y moral de Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva, y Indiana Silva López, en los términos del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por los sufrimientos y angustias padecidos como consecuencia directa de la desaparición del señor José Ramón Silva Reyes y de la inacción estatal para esclarecer lo ocurrido y garantizar sus derechos. 109.

Por otra parte, la desaparición del señor Silva Reyes, atribuible a los agentes estatales, supuso una injerencia arbitraria y definitiva en su vida familiar, al haber privado a sus hijos del vínculo con su padre, sin posibilidad de despedida ni de conocer su ubicación y destino. Esta ruptura del núcleo familiar constituye una afectación al derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana, en perjuicio de sus hijos de Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva e Indiana Silva López. 110.

Por último, cabe agregar lo señalado durante la audiencia pública del presente caso, en la que se informó que Alba Silva tenía 15 años al momento de la desaparición de su padre. Su hermano, Ramón Silva, manifestó en dicha audiencia que Alba “ha sufrido muchísimo porque a esa edad conoció […] la revolución; ella tenía apenas 15 años y fue llevada a la Embajada […] con [su] padre, donde permanecieron varias semanas junto a miles de personas, y después fue forzada a trasladarse a [los] Estados Unidos.

Pero su dolor comenzó ahí [en la medida en que] su padre […] era su ídolo y su mundo”. Lo anterior refleja la profunda afectación sufrida por Alba en su condición de niña, lo que pone de manifiesto el incumplimiento por parte del Estado de los deberes especiales de protección que impone el artículo 19 de la Convención Americana. B.3 La afectación al proyecto de vida de los familiares del señor Silva Reyes 111.

Según ha establecido esta Corte en su jurisprudencia, el proyecto de vida 77 se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza. En decisiones pasadas, y a la luz de las características de cada caso, se ha hecho referencia particular a la afectación del derecho a la vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva del derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida 78.

Como parte del libre desarrollo de su personalidad, la persona tiene derecho a sus propias expectativas y opciones de vida, y a hacer lo que razonable y lícitamente esté a su alcance para realizarlas 79. 77 La Corte ha entendido que el proyecto de vida incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación. Todo ello permite a la persona fijarse, de manera razonable, determinadas perspectivas u opciones a futuro, e intentar acceder a estas, configurando así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 147 a 149; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 181, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 143. 78 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148;

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 143 79 La jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.

En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho 27 112. La Corte considera que el sufrimiento prolongado, la incertidumbre constante y la imposibilidad de restablecer el vínculo con su padre, experimentados por los hijos del señor Silva Reyes como consecuencia de su desaparición forzada y de la inacción estatal para esclarecer lo ocurrido (supra párr. 59), afectaron profundamente su proyecto de vida.

Las circunstancias del caso les impidieron desarrollar libremente sus expectativas personales y familiares, condicionaron sus decisiones vitales y truncaron su trayectoria individual y colectiva en condiciones de dignidad. Esta afectación, comprendida dentro del ámbito de protección del artículo 5.1 de la Convención Americana, constituye una manifestación del daño a la integridad personal, en tanto comprometió de manera estructural el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas.

VIII. REPARACIONES 80 113. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. A su vez, entendió que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 81. 114.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 82.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 83. 115. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.

Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 183, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 143. 80 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 63. 81 82 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 83 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 28 derecho 84. 116. En consecuencia, y conforme a las consideraciones expuestas en cuanto al fondo y a las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones formuladas por la Comisión y los representantes de las víctimas.

Este análisis se realizará a la luz de los criterios establecidos en su jurisprudencia, en relación con la naturaleza y el alcance de la obligación de reparar, con el fin de determinar las medidas adecuadas para resarcir los daños ocasionados 85. A. Parte Lesionada 117. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma y que se encuentran identificadas en el Informe de Admisiblidad y Fondo, a saber: José Ramón Silva Reyes, y sus hijos: Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva e Indiana Silva López.

En su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII, estas personas serán considerados beneficiarias de las reparaciones que el Tribunal ordene. B. Determinación del paradero del señor Silva Reyes 118. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “investigar mediante un plan de búsqueda adecuado y con resultados medibles en el tiempo, el destino o paradero del señor José Ramón Silva Reyes y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales del mismo”. 119.

Los representantes solicitaron que se ordene al Estado el pronunciamiento de una “declaración pública del gobierno de Nicaragua señalando el lugar específico donde los restos del señor Silva Reyes fueron enterrados”. 120. La Corte observa que, en el presente caso, el señor Silva Reyes continúa desaparecido y que, hasta la fecha, el Estado no ha adoptado medidas encaminadas a esclarecer su paradero.

El Tribunal destaca que el señor José Ramón Silva Reyes fue víctima de desaparición forzada hace aproximadamente 44 años. Sus familiares mantienen una expectativa legítima de conocer su paradero, lo que impone al Estado la obligación de dar una respuesta efectiva. Ello resulta fundamental para aliviar la angustia y el sufrimiento derivados de la incertidumbre prolongada 86. 121.

En consecuencia, la Corte ordena al Estado que emprenda las acciones de búsqueda del señor Silva Reyes de forma inmediata. Estas deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, su paradero o la identificación de sus restos mortales.

Para ello, el Estado deberá emplear los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten necesarias o convenientes. Para las referidas diligencias, se debe establecer comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, 84 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 65. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 65. 85 86 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 237. 29 conforme a las directrices y protocolos en la materia. En caso de que la búsqueda acredite el fallecimiento del señor Silva Reyes, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos.

Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares 87. 122. A fin de cumplir lo anterior, el Estado, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, deberá elaborar un plan específico de búsqueda del señor Silva Reyes. El mismo debe seguir las pautas señaladas en los dos párrafos precedentes.

Nicaragua deberá garantizar la intervención de los familiares del señor Silva Reyes declarados víctimas en esta Sentencia, en la elaboración del plan específico de búsqueda. El Estado no podrá valerse del plazo establecido, ni de eventuales demoras en la adopción del plan ordenado, para suspender acciones de búsqueda. El Estado deberá informar a esta Corte en forma inmediata una vez que haya concluido la elaboración del plan de búsqueda, debiendo remitir al Tribunal una copia del documento en que el mismo se asiente.

Lo anterior, de forma independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de esta Sentencia. C. Obligación de investigar 123. La Comisión requirió que se ordene al Estado llevar a cabo una investigación, persecución y sanción, seria, efectiva y cumpliendo con los estándares internacionales de debida diligencia, en un plazo razonable y por un tribunal competente, independiente e imparcial, para esclarecer en su totalidad los hechos; individualizar a todos los responsables; e imponer las sanciones que correspondan.

Indicó que, al tratarse de graves violaciones a los derechos humanos y una situación de impunidad atribuible a la falta de debida diligencia estatal, no se podrá alegar el instituto de la prescripción para justificar el incumplimiento de esta recomendación. 124. Los representantes no se refirieron a esta medida de reparación. 125. En el presente caso, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada del señor Silva Reyes.

El Tribunal destacó, en particular, que las autoridades nicaragüenses no llevaron a cabo una investigación sobre los hechos del caso, lo que afectó el pleno acceso a la justicia de los familiares y su derecho a conocer el paradero de su ser querido (supra Capítulo VII.2.B). Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe conducir, con la debida diligencia y en un plazo razonable, la investigación sobre la desaparición del señor Silva Reyes para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables.

Asimismo, en consideración de la naturaleza de los hechos y del carácter permanente del delito de desaparición forzada, el Estado no podrá aplicar amnistías, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación 88. 126.

La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, toda la información que requiera y abstenerse de 87 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.

Serie C No. 190, párr. 103; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"), supra, párr. 262, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr, 154. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 256, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 88 30 ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo 89.

Conforme a su jurisprudencia, la Corte reitera que el Estado debe asegurar la participación de las víctimas o sus familiares en la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido 90. Asimismo, corresponde a las autoridades informar a los familiares, de manera oportuna y adecuada, sobre los avances y hallazgos que se vayan produciendo en el marco de las investigaciones (supra párr. 90).

Nicaragua deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial. D. Medidas de rehabilitación 127. La Comisión requirió que se disponga “de un programa de rehabilitación, atención psicológica y psicosocial para la rehabilitación de los familiares de la presunta víctima, de ser su voluntad y de manera concertada”. 128.

Los representantes no presentaron alegatos con respecto a esta solicitud. 129. En relación con esta solicitud, la Corte determinó que los familiares de la víctima directa de este caso han visto lesionada su integridad psíquica y moral (supra párrs. 98). Por lo anterior, la Corte estima que es preciso disponer de una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de las víctimas, atendiendo a sus especificidades y antecedentes.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y con el fin de contribuir a la reparación de los daños psicológicos o psiquiátricos sufridos por Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva, y Indiana Silva López, y considerando que algunas de las víctimas no residen en Nicaragua (supra párr. 39 y 99), el Tribunal dispone, como ha hecho en otros casos 91, que la obligación a cargo del Estado de pagar, por una sola vez y a cada una de ellas, la suma de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátricos, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir atención en el lugar donde residan.

El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar este pago. E. Medidas de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 130. La Comisión indicó que el Estado debía adoptar medidas de satisfacción, sin precisar en qué consistirían tales medidas. 131.

De conformidad con lo anterior, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 92, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el 89 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.

Serie C No. 101, párr. 277, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 232. 90 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 232. 91 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001.

Serie C No. 87, párrs. 42 y 45; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 164, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 161. 92 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 216. 31 resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio de Justicia de Nicaragua. 132.

Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales de dos instituciones públicas. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Nicaragua e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta.

Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución. A fin de acreditar el cumplimiento de dichas publicaciones, el Estado podrá remitir el enlace en el cual se encuentran disponibles, o bien cualquier otro medio de prueba que permita comprobar su realización y contenido. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia. F. Otras medidas solicitadas 133.

La Comisión solicitó que se ordene adoptar “medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, con el objeto de adecuar la legislación a los estándares descritos en el […] informe [de fondo] respecto de la prohibición de aplicar la prescripción para el ejercicio de la acción penal en casos de desaparición forzada y tortura”.

Los representantes no se refirieron a esta medida de reparación. 134. Asimismo, los representantes solicitaron las siguientes medidas de satisfacción: a) una “declaración pública del gobierno de Nicaragua admitiendo responsabilidad por la desaparición, tortura, y asesinato extrajudicial del señor Silva Reyes y que su crimen constituye un crimen contra la humanidad”; b) una “declaración pública del gobierno de Nicaragua admitiendo que los crímenes cometidos por sus miembros entre 1979 y 1990 fueron crímenes contra la humanidad”; c) una “declaración pública del gobierno de Nicaragua admitiendo que los señores Daniel Ortega [y otras siete personas] son responsables por la desaparición forzada, tortura, y asesinato extrajudicial de José Ramon Silva Reyes”, y d) una “declaración pública del gobierno de Nicaragua admitiendo que los señores: Daniel Ortega [y otras 16 personas] son o fueron responsables, entre los años de 1979 hasta 1990, de 1.288 asesinatos extrajudiciales; 447 desapariciones forzadas; movilizaciones involuntarias y bajo fuerza de 32.000 miembros de grupos Indígenas; 1,800 detenciones ilegales de miembros de grupos Indígenas y 120 actos de torturas contra ellos; 60 violaciones sexuales; 5.638 detenciones políticas en condiciones crueles e inhumanas; 5.638 sentencias ilegales de los miembros del gobierno anterior; destrucción de 17 comunidades Indígenas y sus viviendas, ganado, y siembras”.

La Comisión no presentó alegatos relacionados con este petitorio. 135. En relación con la solicitud referida a la adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra naturaleza, la Corte estima que la misma se encuentra satisfecha en virtud de lo dispuesto en los párrafos 131 y 132 de la presente sentencia. 136. En cuanto a la solicitud de los representantes sobre la “declaraciones públicas del Gobierno de Nicaragua admitiendo responsabilidad por la desaparición, tortura, y asesinato extrajudicial del señor Silva Reyes” ((literal a). de su solicitud), la Corte considera que las violaciones constatadas en el presente caso ya se encuentran debidamente reparadas mediante las demás medidas ordenadas en esta Sentencia. Sobre lo solicitado por los representantes en los literales b), c) y d), con relación a otros reconocimientos de responsabilidad internacional del Estado, la Corte considera que tales 32 requerimientos se refieren a conductas y atribuciones de responsabilidad individual que no constituyen objeto del presente caso.

G. Indemnizaciones compensatorias 137. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas tanto en el aspecto material como inmaterial. Agregó que el Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción. 138. Los representantes solicitaron las siguientes reparaciones pecuniarias: 1. por arresto y detención ilegal del señor Silva Reyes que duró cerca de dos años: US$20,000,000; 2. por tortura continua: US$100,000,000; 3. por muerte injusta: US$100,000,000; 4.

Por perdida de ingresos por 20 años desde las sustracción del señor Silva Reyes de la Embajada de Guatemala en 1983 (a la edad de 58 años) hasta la edad de 78 años: US$80,000,000; 5. por pérdida de propiedad: US$2,000,000; 6. por pérdida de beneficios sociales al separar al señor Silva Reyes de la compañía de sus familiares: US$8,000,000; 7. por la pérdida de ingresos de los familiares para estudios y gastos de vida: US$8,000,000, y 8. por la separación del señor Silva Reyes con sus familiares: US$80,000,000.

En total, solicitó una reparación financiera de trescientos noventa y ocho millones, cien mil dólares (US$398,100,000). 139. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 93.

Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias 94.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 95. 140.

Por otra parte, como fuera mencionado supra, este Tribunal se ha referido en su jurisprudencia a la afectación al proyecto de vida constatada y ha especificado que corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente. De ese modo, el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas 96.

Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales 97, cuya afectación implica la pérdida o el grave 93 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114.

Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 94 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 84, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 95 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 267. 96 97 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 33 menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable 98. En atención al daño provocado por la afectación al proyecto de vida, la Corte lo ha tomado en cuenta al ordenar una compensación relativa al daño inmaterial 99. 141.

En virtud de las circunstancias de este caso, y si bien no se ha aportado prueba que acredite los daños materiales alegados, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño emergente y de lucro cesante en favor del señor Silva Reyes quien fue víctima de desaparición forzada lo cual menoscabó sus fuentes de ingresos.

Este Tribunal fija en equidad la cantidad de USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Silva Reyes por concepto de daño material. 142. Por otra parte, en atención a las circunstancias del presente caso, la entidad, y carácter de las violaciones cometidas y el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, la Corte considera adecuado ordenar, en equidad, el pago de una indemnización por la cantidad de USD$ 90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Silva Reyes, por concepto de daño inmaterial. 143.

Por último, la Corte constató la vulneración del derecho a la integridad personal de los familiares del señor Silva Reyes. Asimismo, tuvo por acreditado que, como consecuencia de la desaparición forzada del señor Silva Reyes, sus hijos vieron bruscamente truncados sus proyectos y opciones de vida. La ausencia de su padre provocó un cambio en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas y alterando, de forma adversa, sus planes y expectativas de futuro.

En razón de ello, la Corte considera apropiado fijar, en equidad, la suma de USD $20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus hijos, como reparación por los daños materiales e inmateriales sufridos (supra párr. 114 a 116). Estas personas son: Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva e Indiana Silva López.

H. Gastos y costas 144. Los representantes solicitaron que se ordene el pago de USD $100.000 por concepto de costas y gastos, y gastos futuros. 145. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, 267.

Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 150, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 267. 98 99 Cfr. El primer caso debe ser Loayza Tamayo, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 267 y 269. 34 siempre que su quantum sea razonable 100. 146. En el presente caso, los representantes no aportaron prueba documental que permita acreditar de manera precisa las erogaciones efectuadas en relación con la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano. No obstante, la Corte estima razonable presumir que la representación de las víctimas implicó costos relacionados con la recolección de información, la preparación de escritos y la participación en audiencias.

En atención a las particularidades del caso y aplicando un criterio de equidad, este Tribunal considera procedente ordenar el pago de la suma de USD $30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a los representantes por concepto de costas y gastos. 147. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 148. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de rehabilitación, de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 149.

En caso de que las personas beneficiarias hubieren fallecido antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 150. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 151.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera nicaragüense solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. 152.

Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 153. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 154.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua. 100 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 35 IX.

PUNTOS RESOLUTIVOS 155. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Ramón Silva Reyes, en los términos de los párrafos 44 a 72 de esta Sentencia. 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva, e Indiana Silva López, en los términos de los párrafos 78 a 87 y 92 de esta Sentencia. 3.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad, reconocido en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva, e Indiana Silva López, en los términos de los párrafos 88 a 91 y 93 de esta Sentencia. 4.

El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocidos en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Denis Silva García, en los términos de los párrafos 98 a 100 de esta Sentencia. 5.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva, e Indiana Silva López, así como por la afectación al proyecto de vida en los términos de los párrafos 101 a 109, 111 y 112 de esta Sentencia. 6.

El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Alba Silva, en los términos del párrafo 110 de esta Sentencia. 36 Y DISPONE: Por unanimidad, que: 7.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 8. El Estado impulsará, en un plazo razonable y con la debida diligencia, las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido a José Ramón Silva Reyes, a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 120 a 122 de la presente Sentencia. 9.

El Estado realizará, a la mayor brevedad posible, una búsqueda seria y con la debida diligencia, empleando todos los esfuerzos posibles, de manera sistemática y rigurosa, con personal capacitado y los recursos técnicos y científicos necesarios, adecuados e idóneos para determinar el paradero de José Ramón Silva Reyes, en los términos de los párrafos 125 y 126 de la presente Sentencia. 10.

El Estado llevará a cabo las medidas de publicación y difusión de la Sentencia, indicadas en los párrafos 131 y 132 de esta Sentencia. 11. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 129, y 139 a 143 de la presente Sentencia por conceptos de medidas de rehabilitación, indemnizaciones compensatorias y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 145 a 147 de la presente Sentencia. 12.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el mismo, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 131 y 132 de esta Sentencia. 13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su Voto conjunto parcialmente disidente. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su Voto concurrente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 2 de septiembre de 2025. 37 Corte IDH. Caso Silva Reyes y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 38 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO SILVA REYES Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1.

El Caso Silva Reyes Vs. Nicaragua se inscribe en un contexto político de persecución y captura de las disidencias, a modo de represalias en un escenario de transición política, conflicto interno y fuerte polarización social. 2. En el presente caso la Corte Interamericana (en adelante, “Corte IDH”) declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, integridad personal y libertad consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención en perjuicio de José Ramón Silva Reyes, al haber sido víctima de desaparición forzada 1.

En este sentido, la Corte IDH determinó, a partir de los elementos de prueba obrantes en el caso, que el Sr. Silva Reyes fue sometido a desaparición forzada, así como a detención arbitraria, al ser detenido por agentes de seguridad, sin orden de aprehensión, despojado de todo control de legalidad y supervisión judicial y ejecutado en condiciones de clandestinidad 2.

Asimismo, la Corte IDH determinó la responsabilidad internacional del Estado 3. por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de Denis, Ramón, Aníbal, Marvin, Juan, Alba e Indiana Silva; hijos del Sr. José Ramón Silva Reyes 3. 4.

La Corte IDH consideró también que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad 4; así como por la violación al derecho a la integridad personal del Sr. Denis Silva García 5. 5. Finalmente, la Corte IDH halló responsable al Estado por la violación del derecho a la integridad personal y a la protección de la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención en perjuicio de Denis, Ramón, Aníbal, Marvin, Juan, Alba e Indiana Silva 6.

En este sentido, consideró también que el Estado de Nicaragua es responsable por la violación de los derechos de la niñez en perjuicio de Alba Silva 7, quien tenía quince años de edad a la fecha de los hechos. 1 2 3 4 5 6 7 Cfr. Punto resolutivo 1 de la sentencia. Cfr. Párrafo 62 de la sentencia. Cfr. Punto resolutivo 2 de la sentencia. Cfr. Punto resolutivo 3 de la sentencia. Cfr. Punto resolutivo 4 de la sentencia. Cfr. Punto resolutivo 5 de la sentencia. Cfr. Punto resolutivo 6 de la sentencia. 1 6.

Emitimos el presente voto a los efectos de destacar nuevamente la consideración que hace la sentencia en cuanto a la afectación del proyecto de vida de los hijos del Sr. Silva Reyes, en forma consistente con la línea jurisprudencial más reciente de la Corte IDH en cuanto a la reflexión sobre el proyecto de vida como una afectación diferenciada, merecedora de un análisis en el Fondo.

Si bien consideramos adecuada y celebramos esta profundización, estimamos nuevamente la necesidad de remarcar que en los hechos del caso existió una violación autónoma al derecho al proyecto de vida de los hijos del Sr. Silva Reyes. Esta posición fue presentada, igualmente, en los votos emitidos en los casos Pérez Lucas y otros vs. Guatemala (2024), y Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil (2024). 7.

La sentencia reconoce que la afectación al proyecto de vida se inscribe dentro del ámbito de protección del artículo 5 de la Convención 8; si bien compartimos tal afirmación, entendemos que en el actual estado de la jurisprudencia interamericana, el proyecto de vida se erige como un derecho autónomo, con un ámbito específico de protección pese a que encuentra tutela convencional a partir de la lectura conjunta de los artículos 4 (vida digna), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal y autodeterminación) y 11 (dignidad) de la Convención Americana. 8.

Al igual que en los votos anteriores, el primer tema del voto busca revisar los pilares teóricos de la autonomía del derecho al proyecto de vida. A continuación, se presentan las razones por las que entendemos que la Corte IDH debería haber declarado la violación autónoma del derecho al proyecto de vida en el caso en cuestión, y debería actuar de la misma manera en futuras ocasiones en las que se enfrente a situaciones claras de violación de este derecho.

II. El derecho al proyecto de vida como derecho autónomo protegido por la Convención Americana 9. En el último tiempo se ha advertido una nueva tendencia en la jurisprudencia de la Corte IDH, consistente en el análisis de cómo ciertas violaciones a los derechos humanos ocasionan, además de las clásicas consecuencias naturales, una afectación seria del proyecto de vida de las víctimas y sus familias.

De esta forma, el proyecto de vida ha dejado de ser abordado únicamente como un daño indemnizable, y se ha comenzado progresivamente a su análisis como categoría de Fondo 9. 10. Queda claro que la esfera reparatoria, o sea, la reducción a un daño indemnizable no es suficiente para comprender todas las especificidades que integran el derecho al proyecto de vida.

Las bases conceptuales de ese derecho fueron establecidas mediante la sentencia de reparaciones del caso Loayza Tamayo y se reiteraron en la sección de reparaciones de varias sentencias posteriores. No Cfr. Párrafo 112 de la sentencia Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024.

Serie C No. 531. Párr. 192-193; Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Párr. 216-217; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 178-188; Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 143-154; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 133-139; Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 194-196. 8 9 2 obstante, la distribución de los argumentos en la segmentación formal de la sentencia no debe utilizarse como argumento para reducir el proyecto de vida meramente al ámbito de las reparaciones. Al fin y al cabo, las sentencias de la Corte IDH deben concebirse e interpretarse de manera integral. 11.

La protección integral del bien jurídico “proyecto de vida” tampoco puede confundirse ni restringirse a la noción de reparación integral (restitutio in integrum) que, a su vez, produce sus efectos solo después de la perpetración de los actos violatorios. La urgencia por declarar la autonomía del derecho al proyecto de vida se compromete con el contenido de ese derecho, así como con el potencial de protección del proyecto de vida incluso antes de su violación. Por lo tanto, se defiende que la perspectiva reactiva, centrada exclusivamente en la reparación de los daños causados por la afectación del proyecto de vida, ya sea individual o colectivo, no contempla todas las facetas de la protección integral de dicho bien jurídico. 12.

Nuestra disidencia junto al juez Ferrer Mac-Gregor en varios casos anteriores ha radicado en que la afectación al proyecto de vida no constituye solamente un daño indemnizable, ni tampoco es una afectación compleja o múltiple de derechos. Por el contrario, tiene suficiente entidad para erigirse en una violación diferenciada de un derecho autónomo, convencionalmente protegido.

De ahí que deba diferenciarse entre su fundamento normativo al amparo de la Convención, el que se extrae de la lectura conjunta de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad (autodeterminación personal) y dignidad, consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención; de su autonomía, que lo hace merecedor de un tratamiento diferenciado. 13.

De acuerdo a su objeto y fin, los instrumentos de derechos humanos en general y la Convención Americana, en particular, son instrumentos vivos “cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados” 10.

Como fuera señalado por la Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-24/17, la interpretación evolutiva de los tratados de derechos humanos es connatural a los propios tratados específicos en la materia: A juicio del Tribunal, tales circunstancias hacen que la afirmación sostenida en reiteradas ocasiones por esta Corte y su par Europeo adquiera especial fuerza y vigencia: los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.

De este modo, la interpretación evolutiva confluye con la observancia del objeto y fin de la Convención Americana. Como fue establecido con anterioridad (supra párr. 58), la interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación contenidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Al respecto, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que en determinados tratados internacionales, la intención de los Estados parte es precisamente utilizar un lenguaje cuyo significado no sea fijo, sino que sea capaz de evolucionar para permitir el desarrollo en el Derecho Internacional. En tales circunstancias, justamente para respetar la intención inicial de los Estados, es necesario realizar una interpretación evolutiva.

Todo ello se encuentra fundado en la premisa que, cuando los Estados han utilizado términos genéricos en un tratado, indefectiblemente tendrían que haber sido conscientes que el significado de éstos 10 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 125. 3 cambiaría con el tiempo.

En dichos casos, la Corte Internacional de Justicia ha establecido que, como regla general, se debe presumir que la intención de los Estados contratantes es que los referidos términos genéricos tienen y tendrán un significado que evolucionará 11. 14. Esta interpretación evolutiva de los instrumentos de derechos humanos ha llevado a la Corte a afirmar -pese a que no surgen en forma explícita de la Convención Americana- un gran elenco de derechos, incluidos el derecho a la verdad 12, a la autodeterminación informativa 13, al ambiente sano 14, a la alimentación adecuada 15, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.

Serie A No. 24. Párr. 187-188. 12 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92. Párr. 114; Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552. Párr. 72-79. 13 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 566-570. 14 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Párr. 56-70; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 202209; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 115-118; Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Párr. 270-278. 15 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 210221. 11 4 al clima 16, al agua 17 y al aire 18, a defender derechos humanos 19, a la identidad 20, al cuidado 21 y al saneamiento 22. 15.

Con motivo del voto emitido en el caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, se destacaron los efectos del reconocimiento de la autonomía: La autonomía del derecho implica, inter alia, i) su incidencia en relación con el control de convencionalidad que debe ejercerse en sede interna; ii) la eventual responsabilidad internacional del Estado por vulnerar las condiciones propicias para su desarrollo; e incluso iii) el deber positivo de crear condiciones aptas para que las personas puedan —en el marco de su libertad y libre albedrío— desarrollar y construirse un proyecto de vida propio 23. 16.

En última instancia, la declaración de autonomía de un derecho busca maximizar la protección de sus titulares y ofrecer la seguridad jurídica necesaria para que los Estados, los particulares y las entidades internacionales cumplan con las obligaciones de protección y promoción derivadas del derecho en cuestión. 17. Los procesos que culminan en el reconocimiento de la autonomía de determinados derechos suelen presentar dos aspectos comunes que merecen destacarse: (i) se constata que la Corte IDH ya había determinado la existencia de 16 Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Párr. 298-304. 17 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 222230; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 121, 123-125. 18 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 120. 19 Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Párr. 561-562; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 94-98; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. Párr. 389-391. 20 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Párr. 122-124. 21 Cfr. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31. Párr. 108-121. 22 Cfr. Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. Párr. 189. 23 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto de los Jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, par. 24. En referencia a Voto parcialmente divergente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par. 1824. 5 obligaciones abarcadas por esos derechos en la tradición jurisprudencial que los antecedió; y (ii) el reconocimiento de tales derechos revela ámbitos de protección que, en ese momento, no estaban cubiertos por otros derechos ya establecidos en la jurisprudencia. i. La dignidad humana como fundamento del derecho al proyecto de vida 18.

Los instrumentos de derechos humanos parten de la consideración de un atributo fundante de todo sistema de protección: la dignidad humana. Si bien su tratamiento no ha merecido -quizás por su obviedad- demasiada atención a la hora de su profundización por los órganos de protección, en la Opinión Consultiva OC24/17 la Corte IDH abordó la trascendencia de la dignidad humana como valor consustancial a los atributos de la persona y que amerita una protección transversal en todos los derechos que la Convención reconoce.

En el caso de la Convención Americana, lo ha elevado al punto de su consagración expresa en el artículo 11: La Corte recuerda que la Convención Americana protege uno de los valores más fundamentales de la persona humana entendida como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad. Es así como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que ese valor es consustancial a los atributos de la persona, y es, en consecuencia, un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, debe entenderse que esa protección se encuentra establecida de forma transversal en todos los derechos reconocidos en la Convención Americana 24. 19.

Existen al menos dos caracteres que identifican a la persona humana: la capacidad de percibir la alteridad y su dimensión proyectiva. A través de la capacidad de apreciar la alteridad, esto es, la existencia de “un otro” en contacto con la propia existencia, las personas desarrollan su dimensión moral, asociada a la idea de bondad y de lo correcto.

La dimensión moral constituye, pues, uno de los valores o atributos especialmente humanos que conforman ese substratum propio que hacen al concepto de dignidad humana. 20. La otra cualidad esencialmente humana es la dimensión proyectiva. A través de ella, las personas imprimen a su existencia un significado que va más allá de la mera supervivencia. Lejos de constituir una mera continuidad del funcionamiento orgánico, la existencia humana es dotada de significado por la propia persona, a través de la búsqueda de sentido, de lo que hace para cada uno que una vida sea “vivible”.

La Corte ha reconocido esta dimensión como derivada de la dignidad humana, a partir del principio de autodeterminación de la persona, que reivindica la autonomía personal en la elección de las opciones de vida que sean significativas para cada uno: [U]n aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.

En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convenció. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, 24 Opinión Consultiva OC-24/17.

Identidad de género e igualdad y no discriminación. Párr. 85. 6 cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses 25. 21. De esta manera, la existencia humana no puede limitarse a la continuidad biológica de sus signos vitales, sino que el postulado de la dignidad (y el derecho a ella) ameritan la consideración de la dimensión proyectiva o existencial como dotada de un valor propio, significativo a la luz de la Convención. De esta manera, no se admite una interpretación en el sentido de desconocer o negar autonomía al proyecto de vida como derecho cuando: i) es un derivado de la dignidad humana, como lo ha reconocido la propia Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-24/17; y ii) la dignidad humana, además de fundamento del Sistema, ha sido erigida en un derecho al amparo del artículo 11 de la Convención. 22.

Más allá del complejo entramado de derechos que involucra (libertad, vida digna, integridad), el proyecto de vida tiene complejidad, entidad y fundamento para erigirse en un derecho autónomo, que lo hace merecedor de una tutela diferenciada y amerita una mayor profundidad en su reflexión por los tribunales domésticos e internacionales. En esta línea, la Corte Constitucional de Colombia ha advertido con gran lucidez que “la vida no se reduce a un mero hecho biológico, sino que se entiende como la condición de posibilidad del desarrollo de un proyecto de vida autónomo y pleno” 26; explicando luego que del principio de la dignidad humana se pueden colegir tres dimensiones “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital según el proyecto de vida que cada persona juzgue adecuado, (ii) la dignidad humana entendida como algunas condiciones materiales que permiten vivir bien, y (iii) la intangibilidad de bienes no patrimoniales para vivir sin humillaciones” 27. 23.

En este sentido, la sentencia del caso que se analiza indica la correlación entre el bien jurídico del proyecto de vida y los bienes jurídicos de la vida y la autodeterminación 28. Esta correlación, sin embargo, no debe vaciar la especificidad de cada bien jurídico. El proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia 29.

Entre estos elementos se encuentran la vida y la libertad; sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva integral del bien jurídico del proyecto de vida. La lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico 30, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas. 24.

Ya desde nuestro voto junto al juez Ferrer Mac-Gregor 31 advertíamos que se podía predicar de este derecho autónomo los elementos propios o estructurales de Opinión Consultiva OC-24/17. Identidad de género e igualdad y no discriminación. Párr. 88 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-164/22. 11 de mayo de 2022. Párr. 146. 27 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-164/22. 11 de mayo de 2022. Párr. 169. 28 Cfr. Párrafo 111 de la sentencia. 29 Cfr. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 181. 30 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto del juez Mudrovitsch, párrs. 183-185. 31 Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. 25 26 7 todo derecho fundamental o lo que Alexy denominó la “relación triádica”; esto es, un titular, un destinatario y un contenido específico 32. ii.

Los titulares del derecho al proyecto de vida 25. En tanto atributo inseparable de la persona y consecuencia ineludible de la dignidad de la que todos y cada uno somos titulares, el derecho al proyecto de vida corresponde a todos los seres humanos. La participación común en la dignidad humana significa que todos los seres humanos son titulares de este derecho 33, más allá de la etapa vital en que se encuentren o de que sean conscientes o no de su importancia. 26.

Esta afirmación no es menor, dado que en muchos casos, el racismo, la exclusión o la discriminación sistémica a la que muchas personas se ven sometidas por múltiples aspectos, conducen a generar en ella un sentimiento de minusvalía que coarta absolutamente cualquier posibilidad de proyección conforme a los ideales o valores de cada uno. En oportunidad del voto de uno de los suscritos en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, se abordó cómo el racismo sistémico o institucionalizado conduce a la anulación de las proyecciones vitales de la persona y a la autoexclusión, como cenit de la violación de su derecho a la dignidad 34, a través del silenciamiento y la ocultación propia.

Con todo, se sostuvo que no es posible desarrollar libremente un proyecto de vida en un contexto estructural y sistemático de marginación, exclusión y discriminación que coarta cualquier posibilidad de desenvolvimiento, determinación y proyección […] Las personas se proyectan y dotan de sentido sólo si se sienten dignas de ello, si se les infunde confianza y valía en sí mismos.

Muy por el contrario, en un contexto social de discriminación racial estructural arraigada, el mensaje que se brinda a quienes son objeto de tal discriminación se encuentra en el sentido contrario, desconociendo y anulando cualquier posibilidad de asumir desafíos, sueños o proyectos; toda vez que se niega la plena inclusión en el tejido social 35. 27.

Queremos dejar en claro que el proyecto de vida como derecho se asocia a la dimensión proyectiva o existencial como atributo de la dignidad, por lo que es ajena a cuestiones como la edad, la situación de discapacidad, pobreza o raza. Por tanto se debe garantizar a toda persona con independencia de su situación y sin perjuicio del carácter reforzado que en algunos casos puede revestir.

Aún incluso hacia el final de su vida las personas gozan indefectiblemente de este derecho, el que podrá materializarse o bien en la contemplación y gratitud por lo vivido, así como en la asunción libre y activa de nuevos proyectos, sueños o aspiraciones, como expresamente refiere el artículo 3.c) de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores 36.

Es necesario, 32 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 193, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 33 Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema Interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16. 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22. Párr. 37-38. 34 Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 43. 35 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 48. 36 Artículo 3. Son principios generales aplicables a la Convención: […] c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor. 8 entonces, prevenir de la discriminación “invisible” en la garantía de este derecho ante cuestiones como el edadismo y otros tipos de discriminación. 28.

A su vez, en ciertos casos, el proyecto de vida se puede inscribir en nociones más amplias que, sin quitar por ello la necesaria individualidad del programa vital de cada persona, debido a que con ello adquieren una significación mayor. Es así que se ha reconocido la existencia de un proyecto de vida comunitario 37 e incluso familiar. 38 29.

El derecho al proyecto de vida tiene, por lo tanto, una dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional 39, y una dimensión colectiva, que comprende la existencia de un proyecto compartido, común, entre diversos sujetos 40. La concepción de la realización integral y personal es única para cada individuo y puede abarcar su relación con sus familiares, su relación con el ejercicio de un oficio, con el medio ambiente o con su comunidad. 30.

De hecho, los casos analizados por la Corte IDH evidencian que numerosas decisiones cruciales para la vida - como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa - se toman en diálogo con la familia y la comunidad. Proteger el proyecto de vida, por lo tanto, exige prestar atención a sus contornos relacionales, marcados por vínculos afectivos y sociales que merecen ser protegidos y fortalecidos.

Estos aspectos familiares y colectivos del proyecto de vida no anulan la individualidad, sino que la reposicionan en un contexto de relaciones de inclusión y apoyo mutuo. Esta visión más amplia es especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que no solo el desarrollo personal, sino también la propia supervivencia del individuo, dependen en gran medida del grupo familiar o comunitario, como en el caso de los pueblos indígenas en territorios ancestrales y de los niños y adolescentes, que son ejemplos de circunstancias reconocidas por la Corte IDH como decisivas para la formación del proyecto de vida 41. iii.

Destinatarios del derecho 31. Los derechos humanos son oponibles erga omnes, irradian sus efectos hacia todas las personas y son exigibles ante cualquiera; con independencia de que ante el Sistema Interamericano solo los Estados puedan ser llamados a responsabilidad. 37 Cfr. Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 27-45; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Párr. 226. 38 Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495. Párr. 106 39 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 245. 40 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005.

Serie C No. 125, párr. 163; véase también: Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. En este último caso, se afirmó que “[a]sí como cada persona tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida en los términos reseñados (cfr. supra capítulo III. ii); el grupo —compuesto por una amplia variedad de “proyectos de vida”— también se nutre de un proyecto de vida común. El proyecto de vida colectivo no es, sin embargo, la sumatoria de los proyectos de vida individuales de sus miembros, sino que se erige en el derecho de la comunidad a imprimirse conjuntamente con sus compañeros (de “cum” y “panis”: “que comparten el pan”), un proyecto de vida que involucre a todos, en el que todos sean parte y donde sea posible, además, el desarrollo del proyecto de vida individual de sus miembros”. 41 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 316. 9 32. De esta manera, en primer lugar, los Estados están obligados -a partir del artículo 1.1 de la Convención- a respetar y garantizar este derecho. Ello supone, en primer lugar, en asegurar que sus agentes no obstaculicen, frustren o impidan a una persona el libre desarrollo de su proyecto vital, ante la irrupción de un evento irreversible o difícilmente reparable que en forma inconvencional atente contra las dimensiones existenciales de la persona (en su comunidad, en su familia o a nivel individual).

En oportunidad del caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil se señaló que: Se trata del epítome de la dignidad y libertad humanas y se erige en condición necesaria para la existencia de una vida digna. Por ello los Estados -a partir de este reconocimientodeben revisar su marco jurídico para asegurar que todas sus normas estén en plena consonancia y sean respetuosas de este derecho asentado en “un concepto más amplio de libertad”, siguiendo los términos del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pero, simultáneamente con ello, deben propiciar en la comunidad toda y procurar que por medio de sus agentes no se permitan ni produzcan prácticas que de facto puedan lesionar este derecho.

Así, no solo las desapariciones forzadas o las masacres pueden afectar o incluso impedir la construcción de un proyecto de vida, sino que también la falta de condiciones de existencia digna o la sistemática marginación pueden suponer una anulación de este derecho en la práctica 42. 33. A su vez, los Estados están obligados internacionalmente a garantizar este derecho; lo que supone prevenir que en el ámbito de su jurisdicción los particulares atenten, impidan o vulneren este derecho. 34.

Resulta fundamental remarcar también la incidencia y el impacto que tiene el sector privado y empresarial en el ejercicio efectivo de este derecho; inter alia, a través de la creación de oportunidades de empleo y desarrollo, así como mediante otras acciones de interacción con la comunidad (v.gr., acciones de responsabilidad social empresarial) 43.

La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar cómo el cese arbitrario en el empleo puede producir un efecto perjudicial para el desarrollo personal y profesional, afectando el proyecto de vida de la persona 44. iv. El contenido complejo del derecho al proyecto de vida 35. Cualquier análisis del contenido de este derecho debe partir de realizar dos prevenciones.

En primer término, que el derecho a construir un proyecto de vida no da derecho a reclamar el resultado al que dicho proyecto tiende; sino que protege la libre conformación e impresión de un programa vital que dote de sentido a la propia existencia, a partir de la elección libre y personal de cada uno de aquellas metas, objetivos, aspiraciones y proyectos que mejor se adecuen a los valores, aspiraciones, potencialidades y vocación de la persona. 36.

En segundo término, el proyecto de vida tutelado por la Convención Americana no es un proyecto pétreo, inmutable o inalterado, sino que el Pacto de San José tutela también el esencial dinamismo del espíritu humano, que en forma libre, puede 42 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 23. 43 Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539.

Párr. 37. 44 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Párr. 135. 10 implicar cambios, alteraciones, ajustes o modificaciones del programa vital conforme el paso del tiempo o el cambio de aquellos parámetros que lo determinaban. 37. Podemos convenir que el derecho al proyecto de vida protege la libertad de cada persona de imprimirse para sí en forma libre, sin injerencias ni determinaciones externas, un programa o proyecto vital que dote de sentido la propia existencia y se adecue a las preferencias, valores, inclinaciones y aspiraciones del individuo; que hace a la expresión del proyecto de vida de la persona 45.

El cambio, entonces, en las circunstancias existenciales o en la libertad de decidir el programa vital en forma independiente y autónoma produce “sentimientos de angustia, ansiedad, incertidumbre y frustración [como] […] secuelas en la posibilidad de decidir un proyecto de vida propio, autónomo e independiente” 46. 38. Ya hemos sostenido en otra oportunidad en cuanto al contenido esencial del derecho que: [L]a vida humana, en su desarrollo y conformación trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud.

En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona encuentra un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse […] La libertad y dignidad humana hacen de la persona un ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno 47. 39.

Desde el caso Loayza Tamayo Vs. Perú la Corte IDH ha asociado la noción de proyecto de vida con la idea de libertad de la persona para decidir lo más conveniente para sí; o, en otros términos, para decidir en qué condiciones o bajo qué parámetros una vida es “vivible”. La elección de alternativas de vida y el escogimiento de una por sobre otras se asocia al valor existencial de la vida.

El hecho de contar con ese programa vital y encaminar sus esfuerzos hacia su consecución supone un alto valor existencial que dota de sentido la existencia y hace que la vida de la persona pase de ser un mero hecho biológico o funcional -como lo puede ser la existencia de cualquier otro ser vivo del ecosistema- a una vida “digna” -o propiamente humanaal amparo de la Convención. 40.

La libertad en el escogimiento de las alternativas más significativas para la persona, así como el derecho a encaminar la existencia hacia esas aspiraciones superiores conforme a los valores de cada uno constituye la esencia del proyecto de vida: [E]l denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un 45 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 133. 46 Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Párr. 363. 47 Voto Concurrente de los Jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 57. 11 alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte. En el caso que se examina, no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable --no meramente posible-- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito 48. 41.

Se observa, por lo tanto, que el proyecto de vida es un bien relativo a la realización integral y personal del individuo, ante “su vocación, habilidades, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten establecer razonablemente determinadas expectativas y alcanzarlas” 49. El ser humano elabora su proyecto de existencia, ante el carácter temporal de su vida y mediante el uso de su racionalidad, que le permite elaborar determinadas expectativas en una sociedad que le ofrece cierto nivel de seguridad sobre las probabilidades de que su proyecto se concrete.

Cada individuo tiene la libertad de definir lo que considera “realización personal e integral”, así como posee una fuerte relación de apego a las expectativas razonables de alcanzar esa realización a lo largo de su vida 50. 42. Dicho en otros términos, el derecho al proyecto de vida resulta violado cuando irrumpen en forma inconvencional en la vida de una persona circunstancias o acontecimientos externos que truncan o modifican en forma abrupta y de manera irreversible o difícilmente reversible el proyecto vital.

Así, la persona debe postergar las aspiraciones y metas que tenía construidas para hacerse cargo de una actividad que no le corresponde, asumiendo una carga desproporcionada y que se presenta como anómala y de atención prioritaria. De esta forma, ante casos de desapariciones forzadas, de tortura o de ejecuciones sufridas por un familiar, cuando el resto de la familia asume labores de militancia o de búsqueda de verdad y justicia, ello deviene impostergable en ese momento y aunque pueda ser significativo, es claro que de no haberse presentado ese evento inconvencional, la persona difícilmente hubiera asumido esa labor con tanta intensidad.

Es entonces la alteración sustancial del proyecto de vida por actos o hechos ilícitos a la luz de la Convención lo que constituye una violación al derecho. Como ya ha tenido oportunidad de explicitar la Corte IDH los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo.

En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses 51. 48 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párrs. 148-149. 49 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 147-148. 50 Cfr. SESSAREGO, Carlos Fernández. El daño al “proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. THEMIS: Revista de Derecho, n.º 39, 1998, p. 455. 51 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párr. 150. 12 43. En virtud de ello, recae sobre los Estados una obligación de doble contenido: por un lado, de no interferir en forma indebida en la existencia de las personas sometidas bajo su jurisdicción al punto tal de forzar o introducir cambios al proyecto vital (v.gr., por la búsqueda de justicia ante la desaparición de un familiar, por las secuelas de la tortura o la detención arbitraria, por la pérdida de un padre, madre o hijo, entre otras).

Además de esta dimensión “negativa” o de “no intrusión”, los Estados están obligados a generar las condiciones adecuadas para que toda persona pueda imprimirse para sí un proyecto de vida significativo con el que puedan sentirse identificadas. 44. Ello está íntimamente asociado al derecho a la vida digna. Como ha señalado la Corte IDH [u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad […] y a no producir condiciones que la dificulten o impidan.

En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción al derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria 52. 45. En efecto, ya se ha abordado cómo el sometimiento al racismo sistémico afecta e impide la libre construcción de un proyecto de vida, provocando una merma en la auto percepción de la dignidad y valía propia, y forzando a la persona a la exclusión y marginación de sí misma 53.

De esta manera, los Estados están obligados a propiciar condiciones materiales dignas de existencia, toda vez que solo una vez satisfechas las necesidades de alimentación, salud, vivienda, educación, trabajo y vestimenta es que la persona podrá aspirar a la construcción de un proyecto de vida que satisfaga también sus aspiraciones más puramente humanas.

Como hemos señalado en otra oportunidad [l]a tutela y preservación de las condiciones para la construcción del proyecto de vida es crucial y debe ser un aspecto sobre el que los Estados deben velar constantemente; en particular, respecto de aquellos grupos históricamente excluidos o azotados por la discriminación estructural o el racismo sistémico.

Cuando el proyecto de vida colectivo es frustrado o lesionado -sea por un actuar u omisión estatal o proveniente de particulares-, los miembros del grupo se ven reducidos a meros objetos, despojados de su dignidad e identidad. Ello explica que se asuman decisiones sobre su destino, sustituyendo la voluntad y el protagonismo al que todo miembro tiene derecho 54. 46.

La Corte IDH ya ha abordado cómo en ciertos casos, la falta de condiciones existenciales mínimas puede afectar el proyecto de vida. Así, en el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, el Tribunal señaló que las violaciones declaradas a la salud, la vida digna e integridad personal alteraron su proyecto de vida. En particular, la Corte IDH considera que el análisis de las violaciones a los derechos humanos permite concluir que la contaminación ambiental produjo afectaciones a las víctimas que tuvieron un impacto en distintos ámbitos de sus vidas, los cuales 52 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 162. En el mismo sentido, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Párr. 258. 53 Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 54 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548.

Párr. 45. 13 implicaron no haber podido realizar un proyecto de vida en circunstancias normales. La afectación en ese sentido impactó el desarrollo personal, familiar y profesional de las víctimas 55. De ello se advierte la importancia de gozar de un ambiente adecuado y saludable para la libre construcción del proyecto vital, que evidencia la profunda interrelación entre el derecho al proyecto de vida y los demás derechos convencionales, erigidos en condición necesaria para su consecución y pleno disfrute 56.

De esta forma, la falta de tutela del núcleo esencial de aquellos derechos que como el ambiente, la vivienda, la salud, vida, libertad o inclusión, hacen a la realización del proyecto existencial; supone una grave restricción al ejercicio del derecho que aquí se analiza. v. La distinción entre el derecho al proyecto de vida y el derecho a la integridad personal 47.

La Sentencia reconoció que la desaparición forzada y posterior ejecución de la víctima, así como la inacción estatal para esclarecer lo ocurrido, ocasionó sufrimiento prolongado, incertidumbre constante y la imposibilidad de restablecer el vínculo entre hijos y padre. Así, ha considerado que las circunstancias del caso impidieron el libre desarrollo de las expectativas personales y familiares de los hijos del Sr. Silva Reyes 57.

Estamos de acuerdo con la conclusión expresada en la sentencia según la cual los proyectos de vida de los familiares se vieron afectados por las violaciones sufridas por su ser querido. 48. Sin embargo, discrepamos en lo que respecta a la elección de la expresión “afectación al proyecto de vida” y a la dilución del daño al proyecto de vida en el ámbito de la violación del derecho a la integridad personal de los familiares, en el siguiente fragmento: “Esta afectación, comprendida dentro del ámbito de protección del artículo 5.1 de la Convención Americana, constituye una manifestación del daño a la integridad personal, en tanto comprometió de manera estructural el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas” 58. 49.

En cambio, debería haberse reconocido explícitamente la violación del derecho autónomo al proyecto de vida tanto de las víctimas primarias como de sus familiares. Como se ha argumentado anteriormente, el reconocimiento de la autonomía no es una cuestión de preciosismo o mera nomenclatura, ya que implica consecuencias prácticas que repercuten en la tutela específica de las “vocaciones, habilidades, circunstancias, potencialidades y aspiraciones” de cada individuo. 50.

En el presente caso, dada la práctica, por parte de la opinión mayoritaria, de inmiscuir el examen de la “afectación al proyecto de vida” en el análisis de la violación de la integridad personal de los familiares, es necesario recordar la diferencia existente entre el derecho al proyecto de vida y el derecho a la integridad personal. 51. El derecho a la integridad personal está expresamente previsto en el artículo 5 de la Convención, que abarca la integridad física, psíquica y moral.

La jurisprudencia interamericana ha reconocido que las violaciones del derecho a la 55 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 375. 56 Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 145. 57 Cfr. Párrafo 112 de la sentencia. 58 Párrafo 112 de la sentencia. 14 integridad personal pueden presentar diversos grados y que las secuelas físicas y psicológicas pueden variar de intensidad según los factores endógenos y exógenos que inciden en cada situación concreta 59. 52.

Específicamente en relación con los familiares de las víctimas primarias, la Corte IDH ha reconocido que la abstención de las autoridades públicas de investigar a fondo los delitos cometidos y sancionar a los responsables genera un sentimiento de inseguridad e impotencia en los familiares 60. En los casos de desaparición, la Corte IDH tiene una larga tradición de reconocer que el desconocimiento del paradero de los seres queridos y la angustia que ello conlleva constituyen, en sí mismos, una violación de la integridad personal 61.

Estas conclusiones están en consonancia con la concepción de que el sufrimiento causado a las víctimas primarias se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial a aquellos con quienes tenían vínculos afectivos estrechos 62. Como resumió recientemente la Corte IDH: Por otra parte, la Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.

En ese sentido, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones, no solo materiales, por la búsqueda de justicia, así como posibles alteraciones en sus relaciones sociales y en la dinámica de sus familias y comunidades. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas por causa del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 63. 53.

Así, al declarar que se ha violado la integridad personal de los familiares de las víctimas primarias de violaciones de derechos humanos, las sentencias interamericanas reconocen que la angustia y el sufrimiento generados por la pérdida de seres queridos en contextos de violencia y responsabilidad estatal constituyen daños al bien jurídico compuesto por la integridad psíquica y moral. 54.

El derecho al proyecto de vida, por su parte, tiene un alcance protector diferente. El bien jurídico tutelado no es la integridad psíquica y moral, sino la realización integral y personal, en su dimensión de planificación futura y apego a esa planificación, tal como se detalla en el apartado anterior de este voto. Específicamente sobre la dimensión familiar del proyecto de vida, este derecho abarca la incidencia de los vínculos familiares sobre la realización integral y personal, en el reconocimiento de que la planificación de un individuo implica una amplia gama de influencias, entre las que pueden destacarse los lazos familiares. 55.

Tanto el reconocimiento de la violación de la integridad personal de los familiares como el reconocimiento de la violación del derecho al proyecto de vida 59 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 388. 60 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 173. 61 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 165, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 112.a. 62 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 249. 63 Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 138. 15 familiar protegen el vínculo existente entre el individuo y su familia, de manera que ambos derechos están correlacionados.

No obstante, cada uno de ellos protege un bien jurídico específico, por lo que la autonomía del derecho al proyecto de vida no debe verse eclipsada por esta correlación. En los casos de desaparición forzada, la integridad psíquica y moral (derecho a la integridad personal) de los familiares se ve afectada, ya que la ausencia no aclarada de los seres queridos genera un profundo sentimiento de impotencia, incertidumbre y frustración. Sin embargo, la realización personal e integral (derecho al proyecto de vida) de quienes tienen vínculos estrechos con la persona desaparecida también se ve afectada, ya que sus expectativas de desarrollo personal en condiciones normales - que incluyen la formación de una familia - se ven destruidas por la imposición repentina y violenta de la ausencia de uno o más miembros del núcleo familiar. 56.

La correlación entre estos dos derechos ya ha sido abordada por la Corte IDH. En el caso González Méndez y otros vs. México, la sentencia precisó que la desaparición forzada de la víctima afectó la integridad personal de sus familiares, en particular de sus hijos, que sufrieron un dolor especial por la ausencia de su padre desde una edad temprana.

Además del dolor, la ausencia del padre también afectó la realización personal e integral de los hijos, cuyo desarrollo personal y proyecto de vida abarcaban la convivencia parental 64. En el caso Guzmán Medina vs. Colombia, la Corte IDH reconoció que la desaparición forzada de la víctima atentó contra el proyecto de vida de su esposa, dado que ambos compartían el proyecto de formar una familia, tener hijos y constituir un hogar 65.

El daño al proyecto de vida, especialmente en su componente familiar, se materializa, tal como lo reconoció la Corte IDH en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, cuando, por circunstancias de violencia imputables al Estado, la convivencia familiar y los lazos familiares que serían factibles en condiciones normales se ven abruptamente imposibilitados, alterando de manera sustancial el desarrollo personal y el vínculo entre padres e hijos y entre cónyuges 66. vi.

La proyección de la autonomía del derecho en la teoría de las reparaciones 57. La Corte Interamericana ha tenido un rol crucial en la delimitación de la teoría de la “reparación integral”, que parte de la consideración holística de la persona y pretende la plena restitución a la situación anterior, como forma de recomponer el equilibrio roto por los actos o hechos inconvencionales.

En este sentido, ha señalado consistentemente el Tribunal que “la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados” 67. 58.

De esta forma, la reparación integral de la Corte no puede ignorar o ser ajena a la determinación de medidas de reparación que tiendan a recomponer el proyecto de vida de las víctimas. La reparación del programa vital es condición necesaria para el resto de la reparación integral. 64 Cfr. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 217. 65 Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 106. 66 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 88. 67 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 304. 16 59. Si el proyecto de vida es una construcción que acompaña el devenir existencial de la persona se advierte que la recomposición en aquellos casos en que se ha lesionado también insumirá tiempo. Esto es, la reparación o reconstrucción de un programa vital no es producto de un acto instantáneo, de fácil consumación o de concreta determinación en el tiempo; sino que se muestra como un proceso paulatino existencial de autoconocimiento, valoración personal, introspección y ponderación; íntimamente asociado a la madurez humana y a las experiencias vividas. 60.

Esto lo distingue de otras formas de reparación que, como el pago de una indemnización o la realización de un acto público de reconocimiento son de consumación momentánea o fácilmente apreciable. No obstante, tal dificultad no puede ser jamás óbice para sostener la imposibilidad de reparación. 61. Ahora bien, ante tal indeterminación cronológica o temporal, una primer determinación de la extensión temporal de estas reparaciones debe estar dada por la propia experiencia de la persona cuyo proyecto de vida se pretende recomponer.

Así, nadie mejor que uno mismo para saber cuándo el acompañamiento y la ayuda brindados son suficientes y a partir de cuándo se puede “hacer camino” por sí mismo. 62. No obstante ello, estimamos que otra limitación temporal está dada por el cumplimiento íntegro de las medidas de reparación ordenadas por la sentencia. Así, cuando un Estado cumple en su totalidad las medidas de reparación ordenadas por la Corte IDH, cabe entender que se ha consumado la reparación integral; por lo que a partir de ese momento cesa también la obligación de continuar brindando las medidas de reparación relacionadas al proyecto de vida.

Con el cumplimiento pleno de las demás medidas de reparación ordenadas, y al verificarse con ello la restitutio in integrum, cesa entonces la necesidad de continuar brindado las medidas de reparación relacionadas con este derecho. 63. En cuanto a las específicas medidas de reparación para hacer frente a la violación de este derecho, cabe adelantar la imposibilidad de determinar de antemano un catálogo de medidas concretas, sino que su determinación dependerá de cómo se haya verificado la violación en el caso en que la Corte IDH esté llamada a conocer. 64.

La Corte IDH ha reconocido la dificultad asociada a la reparación del daño al proyecto de vida; señalando en otras oportunidades el límite que está dado cuando los hechos son irreparables: La naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición (infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económica.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler 68. 65. Ahora bien, a más de veinte años de estos pronunciamientos, la reflexión internacional sobre los derechos humanos y la consolidación de la perspectiva “holística” de análisis de la persona permite arribar a soluciones más certeras; que trasciendan también el mero otorgamiento de becas de estudio 69, sin perjuicio de señalar su utilidad y pertinencia; pero que no se agotan en ello solamente.

Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. Párr. 89. En similar sentido, véase Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párrs. 153-154. 69 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.

Serie C No. 88. Párr. 80. 68 17 66. La Corte IDH ha reconocido que la reparación al proyecto de vida requiere de medidas que trasciendan la esfera económica y sean también de satisfacción y garantías de no repetición 70. Fue en un caso contra el Estado argentino que la Corte consideró que “la manera más idónea de asegurar un proyecto de vida digno a [las víctimas] es a través de una formación que le permita desarrollar destrezas y habilidades idóneas para su autonomía, inserción laboral y convivencia social” 71. 67.

En primer lugar, cabe consignar que si el proyecto de vida se funda esencialmente en la libertad, autonomía y dignidad de la persona, toda medida de reparación sobre este derecho cuando se ve lesionado debe partir del diálogo intenso y continuo entre el Estado y la víctima, procurando maximizar su voluntad y respetando al extremo la libertad de la persona en sus elecciones, en sus tiempos y preferencias.

Todo tratamiento de reparación de este proyecto debe ser, además, sensible a la diversidad cultural, adaptado a las circunstancias, madurez y realidad de la persona y partir de su plena consideración de ella como “sujeto activo”. 68. Asimismo, toda medida de reparación debe centrarse en acompañar a la persona, esto es, a procurar asistencia y seguimiento para que sea su titular el que decida si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, a partir de la identificación del hecho ilícito que la ha alterado; considerando el impacto que ha tenido y permitiéndole alivianar esa carga desproporcionada o indebida. 69.

En este entendido, toda medida de reparación que tienda a la reconstrucción o resignificación del proyecto vital debe implicar, de ser necesario, la provisión por parte del Estado de condiciones mínimas existenciales dignas que permitan a la persona centrarse en su dimensión existencial, sin preocuparse de su subsistencia. Así, dado el caso, puede ser necesaria la ayuda en educación, vivienda, acceso a la salud o al empleo, alimentación o seguridad, dependiendo del caso en análisis. 70.

Aunado a ello, además de las medidas de satisfacción que cumplen un rol esencial en la dimensión moral y existencial de las víctimas, puede ser necesaria la provisión de acompañamiento psicológico, asistencia vocacional, apoyo psicosocial, terapia ocupacional y cualquier otro mecanismo orientado a permitir a la persona apreciar sus potencialidades, percibir sus fortalezas, aspiraciones, valores y aptitudes para imprimirse luego un proyecto vital significativo inserto en su comunidad.

A modo de ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha requerido la necesidad de implementar, en el ámbito de la educación, docentes con formación en psicología 72. A su vez ha reconocido que en ciertos casos, no basta con garantizar el acceso a los servicios básicos o normales de salud psicológica o psiquiátrica, sino que puede requerirse una perspectiva adicional. 71.

Así, ha ilustrado este tribunal: En primer lugar, la perspectiva psicosocial aporta en el desarrollo de una mirada integradora de la reparación. Pero aún antes, el trabajo psicosocial con víctimas, -bien de graves violaciones de Derechos Humanos o de las normas humanitarias-, no es un asunto 70 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Párr. 277. 71 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Párr. 316. 72 Cfr. Corte Constitucional de Colombia (Sala Novena de Revisión). Sentencia T-513/23. 27 de noviembre de 2023.

Párr. 129. 18 solamente relativo a enfoques y contenidos técnicos: encierra un posicionamiento ético y moral que ubica la acción psicosocial del lado de las víctimas. Esto pone de presente una mirada valorativa de condena contra los hechos violentos y sus autores/promotores. Ubicarse del lado de las víctimas, no implica excluir a otros sectores/actores, -entre ellos los perpetradores-, pero incluirlos a todos no supone la misma perspectiva valorativa.

En otras palabras, si bien quienes han actuado como responsables de esas violaciones, pueden servirse de lo psicosocial como parte de su propio restablecimiento humano, no lleva al equívoco de atenuar las fronteras entre víctimas y victimarios. Según los expertos, la perspectiva psicosocial favorece la comprensión de la particularidad de la población víctima de la violencia sociopolítica y el reconocimiento de sus múltiples contextos sociales, culturales y políticos como ámbitos en los que se construye y deconstruye la identidad y el mundo emocional, experiencial y explicativo, los cuales son constituyentes de la realidad que se vive y son al mismo tiempo susceptibles de transformación. En ese sentido, es necesario considerar la caracterización psicosocial de cada persona y de cada población, la cual integra la mirada psicológica y la relacional social para la identificación de los daños, transformaciones y pérdidas ocasionados por los hechos violentos de los que fueron víctimas en el contexto de la violencia sociopolítica que vive Colombia.

La mirada psicosocial desde la categoría identidad integra aspectos diferenciales como género, generación o ciclo vital, tipo de hecho violento, respuesta institucional y social, tipo de pérdidas sufridas, condiciones sociales y políticas de la persona víctima y tiempo, pues estos se constituyen en el contexto para reconocer la particularidad de cada persona o grupo.

En un primer ámbito, de la afectación emocional, se contemplan los escenarios emocionales en los que se encuentran las personas que han sido víctimas, y las narrativas o historias que realizan sobre sí mismas a partir del hecho violento. Un segundo ámbito tiene que ver con la afectación relacional y se refiere a que la identidad es construida con los otros/as en la familia, la sociedad y la cultura, y en la medida que se haya producido un hecho violento, cambia y afecta la identidad individual y colectiva.

Este aspecto contempla una comprensión en los cambios en las relaciones y en el ámbito cultural. Como tercer ámbito, se propone una exploración de la afectación de los derechos de las víctimas, con el fin de identificar la construcción cultural y política de la persona como sujeto de derechos, acerca de sí misma y de su rol frente a los otros/as 73. 72.

Lo anterior permite apreciar que las medidas que aquí sugerimos no son exorbitantes ni ajenas a la tutela integral de los derechos fundamentales; sino que evidencian el necesario avance en la tutela integral de la persona, a partir de la comprensión de las diversas y complejas aristas que hacen a la existencia humana. 73. Junto con ello, dado el caso, también puede ser necesaria la ayuda estatal para concretar esas aspiraciones cuando su realización se evidencie como necesaria o apremiante, v.gr., a través de la consolidación de establecimientos, la ayuda en inserción, entre otras. 74.

En definitiva, el pleno convencimiento de este derecho de fuerza vinculante así como el diseño de sus medidas de reparación desafían profundamente a los Estados y a la Corte IDH; toda vez que requieren del diálogo constante, participativo, genuino y significativo a la hora de proveer el apoyo necesario como medida de reparación a fin de tender hacia la reconstrucción o resignificación del proyecto de vida de la persona.

Es por ello que el mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencias (artículo 69 del Reglamento de la Corte) está llamado a jugar un rol crucial en el seguimiento y actualización de estas medidas, sin perjuicio de las necesarias 73 Corte Constitucional de Colombia (Sala Primera de Revisión). Sentencia T-045/10. 2 de febrero de 2010.

Párrs. 5.4-5.5. 19 instancias de diálogo e intercambio a nivel doméstico que el Estado, en virtud del pacta sunt servanda, debería implementar. vii. Otras consecuencias derivadas de la autonomía 75. La consagración de la autonomía del derecho trasciende su consideración específicamente en cuanto a las reparaciones; irradiando sus efectos al sistema en su conjunto.

Así las cosas, en primer lugar, las autoridades deben realizar un control de convencionalidad de las normas de derecho interno; aplicando su ordenamiento desde los estándares descritos en el Sistema, sin perjuicio de aquellos estándares más protectores que puedan establecerse en el ordenamiento interno 74. 76. Aunado a ello, el deber de respeto y garantía de cargo del Estado no se agota con la mera abstención de interferir ilícitamente en el proyecto vital de cada persona, sino que recae sobre los Estados el deber de asegurar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto [debido a que] [l]a experiencia nos demuestra que difícilmente se puede construir este proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas; así como cuando la persona se encuentra inserta en profundos patrones sociales de marginación, exclusión o segregación 75. 77.

Finalmente, da derecho a reclamar su respeto frente a las autoridades e incluso deviene directamente justiciable ante la Corte IDH: toda persona puede pretender frente al Estado y a los particulares la no intromisión en la construcción de su propio proyecto de vida, en tanto constituye un acto personalísimo cimentado en la propia individualidad y dignidad humanas.

Si, pese a ello, tal intromisión o lesión se concreta en forma grave e inconvencional, el Estado puede ser responsable por la violación del derecho en el orden doméstico y, particularmente, ser internacionalmente responsable dado que este derecho encuentra su fundamento en la propia Convención Americana. A partir de su reconocimiento como derecho autónomo y de su fundamento en el Pacto de San José, se puede afirmar que se trata de un derecho justiciable ante esta Corte 76. 78.

En tanto contar con las condiciones necesarias para construirse un proyecto de vida constituye una de los elementos que permiten a la persona “progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”, como reza el Considerando de la Declaración Americana; los Estados deben revisar su marco jurídico para asegurar que las normas de su ordenamiento estén en plena consonancia con la garantía de este derecho y sean respetuosas de él; asegurándose de proscribir todo acto o práctica que de iure o de facto puedan lesionar esta libre construcción personal. 79.

Por último, los tribunales domésticos están llamados a articular e integrar en sus procesos internos las consideraciones adicionales y los estándares interamericanos sobre la protección y reparación de las violaciones al proyecto de vida. viii. A modo de corolario: la necesidad de la tutela integral de la persona 74 Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 19. 75 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 20. 76 Ibidem.

Párr. 21. 20 80. Todo el Sistema Interamericano de protección se fundamenta en que existen ciertos atributos de la persona que le hacen merecedora de la consagración de un mecanismo internacional para la protección de derechos que derivan de ese atributo especial. Con la evolución jurisprudencial experimentada por la Corte IDH se ha advertido que la vida humana tutelada por la Convención excede la mera supervivencia funcional o biológica.

Es a partir de esta constatación que se aprecia que todos los instrumentos internacionales de derechos humanos del Sistema se estructuran en función del concepto de la dignidad humana 77. 81. El lugar primordial (rectius: central) de la dignidad humana en todo el Sistema conlleva a destacar y redimensionar aquellas dimensiones propiamente humanas, no compartidas con otros cohabitantes del ecosistema planetario.

Una de esas dimensiones o atributos es la dimensión existencial, que se concretiza en cada experiencia personal a partir de la construcción de un programa vital significativo que orienta las acciones y elecciones cotidianas de la propia existencia y que hemos convenido en llamar “proyecto de vida”. 82. Si el proyecto de vida o esta dimensión existencial significativa derivan de la dignidad humana; y si la Convención Americana ha consagrado a la dignidad como un derecho -además de fundamento transversal del Sistema- en su artículo 11, entonces cabe colegir que el derecho a contar y construirse libremente un proyecto de vida encuentra sustento como derecho autónomo a partir de esta derivación. 77 La Declaración Americana -en redacción casi compartida con la Declaración Universal- daba cuenta desde el año 1948 que “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; la Convención Americana expresamente previó, aunque sin mencionarlo explícitamente, que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”; consagrándolo expresamente luego como derecho en el artículo 11.

La Carta de la OEA en su artículo 45.a también releva la unanimidad del continente americano en cuanto a que “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica”.

Todos los demás instrumentos específicos interamericanos también se han ocupado de la cuestión. Así, el Preámbulo de la CIPST prevé: “Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos”; la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia reseña en su preámbulo la “la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; la CIDFP prevé también que “la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”; el Protocolo de San Salvador también alude a “la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”; la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores señala que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”; la Convención de Belem do Pará da cuenta de que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad alude a que “las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. 21 83.

A partir del derecho a construirse un proyecto de vida, cada persona en su contexto y condiciones existenciales, con su historia, trayectoria, valores, raíces, familia y madurez construye para sí un programa o itinerario de su existencia que la dote de sentido, a partir de la cual se sienta parte integrante del género humano. Es este significado atribuido a su vida lo que hace de su existencia una existencia digna y no solamente una mera cuenta regresiva de los días que quedan por delante. 84.

Ignorar esta dimensión existencial tanto a nivel interno como internacional supone despojar a la persona de su condición esencialmente humana y reducirla a un elemento más del esquema planetario. La protección, entonces, del proyecto de vida, radica en que ninguna persona debe verse constreñida a postergar su proyecto vital o añadir nuevas dimensiones ante eventos inconvencionales que de forma forzosa alteren el curso normal de la existencia, como las labores de búsqueda de verdad o justicia, el desplazamiento forzado o la vida en un entorno profundamente contaminado. 85.

La intromisión indebida en el proyecto de vida de una persona o el sometimiento a condiciones extremas de exclusión o marginación colocan a la persona en un estado desprovisto de los atributos de su dignidad, que la psicología ha denominado “existencia provisional” 78, como estado de despojo del sentido, que la priva de la esencia de su libertad y de la capacidad de darse para sí aquellas aspiraciones que considera significativas.

III. La violación al derecho al proyecto de vida en el caso concreto. El impacto de la desaparición forzada y el exilio en la construcción de un proyecto vital 86. El Sr. Silva Reyes era coronel retirado de la Guardia Nacional, institución disuelta tras el triunfo del movimiento liderado por el Frente Sandinista de Liberación Nacional en 1979 79.

Durante la época de los hechos, la Dirección General de Seguridad del Estado ejercía control sobre los centros de detención oficiales y clandestinos; los que fueron utilizados como instrumentos de represión política, sometiendo a los detenidos a condiciones inhumanas de detención 80. Aunado a ello, se constató la existencia de una práctica generalizada de tortura a opositores políticos que revestía las notas de un “[s]istema de violencia institucionalizada” 81. 87.

En el marco del contexto de persecución y riesgo de captura y malos tratos, el Sr. Silva Reyes solicitó asilo político en la embajada de la República de Guatemala en Managua, donde permaneció hasta el 30 de octubre de 1983. 88. Atendiendo a la prueba indiciaria obrante en el expediente, aunado a la falta de colaboración del Estado en el trámite del proceso ante la Corte IDH, se concluyó 78 “El vocablo latino finis tiene dos significados: final y meta a alcanzar.

El hombre que no podía ver el fin de su “existencia provisional”, tampoco podía aspirar a una meta última en la vida. Cesaba de vivir para el futuro en contraste con el hombre normal. Por consiguiente, cambiaba toda la estructura de su vida íntima. Aparecían otros signos de decadencia, como los que conocemos de otros aspectos de la vida. El obrero parado, por ejemplo, está en una situación similar.

Su existencia es provisional en ese momento y en cierto sentido, no puede vivir para el futuro ni marcarse una meta”. Frankl, V. El hombre en búsqueda de sentido. (Ed. Herder) 1991, Cap. “Análisis de la existencia provisional”. 79 Párrafo 52 de la sentencia. 80 Cfr. Párrafo 21 de la sentencia 81 Párrafo 23 de la sentencia. 22 que existen elementos para considerar que el Sr. Silva Reyes fue inducido para salir de la embajada por un agente infiltrado de las fuerzas del Gobierno bajo el pretexto de ejecutar un plan de escape 82.

A más de cuarenta años de los hechos, no se tiene información sobre su destino o paradero. 89. De los elementos obrantes en el expediente surge suficientemente probado que se indujo mediante engaños a la víctima para salir del recinto diplomático, fingiendo un plan de escape y en ese momento fue capturado por fuerzas estatales vinculadas a órganos de seguridad del Estado. 90.

En forma concomitante con esta incertidumbre sobre su destino o su suerte, el Estado ha persistido en una tesitura de no proporcionar información alguna sobre el paradero del Sr. Silva Reyes. 91. Debido al estado de emergencia en Nicaragua, los familiares de la víctima no pudieron iniciar acciones de habeas corpus y debieron acudir a realizar diligencias de búsqueda por cuenta propia en distintos países de la región. Para ello, realizaron una denuncia ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos en 1990, una comunicación al Centro Nicaragüense de Derechos Humanos en 2005, la presentación de una petición ante el Sistema Interamericano, así como una demanda ante la jurisdicción de Estados Unidos.

Pese a ello, no consta que el Estado haya empleado ninguna diligencia tendiente a esclarecer la verdad de lo ocurrido, ni para determinar con la suerte de la víctima 83. 92. Así las cosas, el conjunto de elementos que se han acreditado ante la Corte IDH permite concluir que ha existido una profunda afectación al proyecto vital de los hijos del Sr. Silva Reyes: Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva, y Indiana Silva López 84.

Los eventos que tuvieron por efecto la afectación o el truncamiento del normal curso del proyecto de vida pueden resumirse en: i) la situación de impunidad hasta el momento; ii) el impacto de la incertidumbre frente al destino o paradero de su padre; iii) la desintegración familiar producto del traslado al extranjero; iv) la carga desproporcionada de búsqueda de la verdad y averiguación del destino de su padre en forma privada, sin apoyo ni actividad estatal de ningún tipo. 93.

En primer lugar, ya hemos insistido en el profundo impacto que tiene en el diseño y búsqueda de insumos para la formación de un proyecto vital el verse impedidos del diálogo intergeneracional, especialmente ante la pérdida de un padre o madre imputable al Estado. La imposibilidad de mantener contacto y continuar el vínculo paternofilial, en cualquier etapa de la vida (aunque principalmente en forma más grave en la niñez y juventud) impide a la persona el conocimiento de sí mismo a través del conocimiento de sus raíces, el intercambio y aprendizaje surgido del diálogo entre generaciones, el afecto familiar, los vínculos y experiencias que normalmente comparten padres e hijos.

En esta línea, la Corte IDH aborda en la sentencia que la falta de vínculo con el Sr. Silva Reyes aunado a la falta de claridad 82 83 84 Cfr. Párrafo 53 de la sentencia. Cfr. Párrafo 59 de la sentencia. Cfr. Párrafo 117 de la sentencia. 23 sobre los hechos y la inacción del Estado pese a estar en conocimiento de la desaparición, afectaron el proyecto de vida de los hijos 85. 94.

En toda construcción de un programa vital se vuelve esencial el intercambio y la experiencia compartida en forma constante entre padres e hijos, abuelos y nietos y miembros todos de la comunidad a la que se pertenece; como forma de descubrir y percibir las raíces, prioridades y aspiraciones de cada uno y a dónde orientar su existencia; bien sea para continuar o para desmarcarse de la que lo precede.

La pérdida de un familiar en condiciones de absoluta opacidad, sin respuesta alguna sobre su destino, sin ningún tipo de reconocimiento por parte de sus responsables coloca a su familia en una situación de profunda incertidumbre, desesperanza y desarraigo emocional al privarlos de uno de los componentes de la familia. En el caso concreto, según manifestó el Sr. Aníbal Silva ante este Tribunal, la figura de su padre era central en toda la dinámica familiar: “era muy inteligente, muy trabajador y era el núcleo de nuestra familia.

Él nos decía “vamos a hacer tal cosa”, íbamos todos. Lo queríamos mucho, confiábamos en todo lo que él nos decía porque era para el bienestar de la familia” 86. 95. Junto con sus hijos, el Sr. Silva Reyes poseía un negocio familiar de venta de carne. Durante la audiencia pública, los hijos declarantes manifestaron que la renta de la familia provenía de ese negocio, en el cual sus hijos trabajaban en la compra, transporte, distribución y venta de carne.

La continuidad del negocio, que integraba el proyecto de vida familiar, fue inviabilizada por la presión en contra de la familia, por los hostigamientos, por la desaparición del Sr. Silva Reyes y por el desplazamiento al cual sus hijos fueron obligados. 96. El Sr. Silva Reyes tuvo siete hijos y todos ellos sufrieron la frustración de su proyecto de vida en su dimensión familiar, al verse privados de convivir con su padre en un entorno seguro y libre de amenazas.

Del mismo modo, todos ellos vieron frustrados sus proyectos de vida en el ámbito personal, al enfrentarse a diversas amenazas contra sus vidas, su integridad personal y su libertad. En aquella época, no solo los miembros de la Guardia Civil, sino también sus familiares eran blanco de la violencia perpetrada por el régimen vigente. 97. La situación de las víctimas del caso se vio agravada por el estado de indefensión en que se encontraban al momento de los hechos, que implicó una absoluta imposibilidad de encontrar tutela jurídica frente a la desaparición de su padre, debido al estado de emergencia vigente al momento de los hechos que impedía, inter alia, la tramitación de un habeas corpus 87.

Esto es, a sabiendas del riesgo agravado que corría su padre por la persecución política imperante en el momento, así como frente al sufrimiento connatural a la desaparición de un ser querido, las víctimas del caso tuvieron también que emprender por sí mismas una tarea que no les correspondía naturalmente, y que a la vez por la envergadura de las labores realizadas y la complejidad del contexto de los hechos, supuso una carga desproporcionada.

La consecuencia inevitable de estas averiguaciones privadas sobre el paradero de su padre supuso claramente en los hijos la necesidad de postergar 85 86 87 Cfr. Párrafo 112 de la sentencia. Declaración del Sr. Aníbal Silva en la audiencia pública ante la Corte IDH. Cfr. Párrafo 83 de la sentencia. 24 sus aspiraciones personales construidas hasta entonces para abocarse a averiguar qué había sucedido con el Sr. Silva Reyes. 98.

Las labores de averiguación sobre el destino o paradero de su padre, en un contexto de desplazamiento y huida de Nicaragua, así como de persecución política y hostigamiento claramente suponen un evento inesperado que irrumpe como aluvión en la existencia de una persona -en este caso, de una familia por completotrastocando el itinerario vital proyectado hasta entonces, trayendo a escena nuevas prioridades y necesidades.

En efecto, para los familiares de víctimas de desapariciones forzadas el hallazgo de la persona desaparecida no es una mera filantropía, un objetivo deseable o una buena prioridad; se convierte en cambio en el motivo de ansias y desvelos, en una necesidad por asegurar la protección del que falta y de brindarle cobijo y auxilio. Pocas situaciones son tan angustiantes y tan conmovedoras en la vida de una persona como el no saber dónde está ni qué ocurrió con un ser amado, especialmente cuando existen fuertes sospechas de que puede estar sufriendo un trato contrario a su dignidad.

Tal contexto, sumado a la impunidad más absoluta y a la falta de respuestas del Estado, hace copartícipe a toda la familia de los sufrimientos y vicisitudes de quien está ausente, somete a todos a una especie de cautiverio del que solo se liberarán con la verdad de lo ocurrido (veritas vos liberabit). 99. La ausencia de verdad, la imposibilidad de encuentro con el ser querido o sus restos, la imposibilidad de darle sepultura y tener un lugar donde acudir a su despedida y encuentro supone una aflicción que es bastante más compleja que una sola afectación de la integridad o la salud; sus efectos se extienden a lo largo de todo ese “cautiverio de la verdad” y afectan irremediablemente el resto de las dimensiones de la vida.

En este sentido, el Sr. Aníbal Reyes señaló en la audiencia ante la Corte IDH que estos eventos afectaron profundamente el resto de su existir: “[m]i manera de ser está influenciada por eso hasta el momento de hoy. Siento un gran odio”. 100. Es por ello que la tortura o la desaparición forzada así como el período en que se encuentra en impunidad constituye una grave afectación al proyecto de vida, al colocarse como prioridad de los familiares, frente a la desidia estatal en la investigación y persecución de los responsables.

La falta de respuestas y la certeza de que probablemente un ser amado ha sufrido intensísimos dolores y sufrimientos, así como el hecho objetivo de no haber podido encontrarse nunca más con él, no solo suponen un cambio en las condiciones de vida o en las proyecciones futuras, sino que aparecen de tal intensidad que se constituyen en un rasgo identitario más con el que hay que vivir, dado que a su normal curso de vida se le ha adicionado ahora el evento trágico, irreparable con el que deberán lidiar y tratar de buscar alguna respuesta.

Es claro que situaciones como estas generan inseguridad sobre la propia vida, un estado de alerta permanente, confusión al no comprender lo ocurrido, temor, angustia e impotencia por la inacción del Estado. Ningún itinerario vital puede desarrollarse libremente y sin injerencias en estas condiciones. 101. La afectación diferenciada de hijos de padres desaparecidos es indiscutible; los hechos del caso denotan una afectación al proyecto de vida con un impacto específico atento a la persistencia de la desaparición de su padre, dado que los efectos negativos, el impacto en su integridad y el dolor infligido “se continúa 25 proyectando en el tiempo mientras subsista la incertidumbre sobre el paradero de sus padres biológicos” 88. 102.

El impacto de la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos en el proyecto de vida ha sido analizado ya por la Corte IDH: las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades […] Este Tribunal ha señalado que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos, y la imposibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos 89. 103.

En oportunidad de nuestro voto conjunto en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala sostuvimos, en conjunto también con el juez Ferrer Mac-Gregor, que “[n]egar la afectación al proyecto de vida de quienes constituyen el núcleo familiar o de quienes, sin pertenecer en sentido estricto a aquel núcleo ejercen el papel de tal, deshumaniza el impacto del daño sobre el proyecto de vida de la víctima y su entorno” 90.

El estado actual de la reflexión sobre los derechos humanos convoca a la Corte IDH a analizar en mayor profundidad el impacto y estas consecuencias adicionales (hasta hace poco, invisibilizadas) de estas graves violaciones a los derechos humanos. 104. Al dolor paralizante del silencio estatal y la falta de verdad, se adiciona la desintegración familiar producto de los hechos y de la persecución sufrida.

Los hermanos, unidos desde siempre no solo por el lazo de sangre sino por estos hechos fatídicos que la Corte IDH ha juzgado, se dispersaron a partir de entonces en otros Estados. La afectación en la dinámica fraternal a partir de la desaparición de su padre ha implicado desencuentros y desavenencias de acuerdo a la forma que los hechos han repercutido en cada uno: “[n]o hemos podido estar juntos.

La manera de pensar de cada uno, cómo ha sido afectada por los sucesos, siempre buscamos una excusa […] Todos hemos estado fuera, todos hacemos cosas diferentes” 91. 105. La desintegración y separación de los miembros de la familia 92, máxime cuando se extiende más allá de las fronteras de un Estado, produce un claro trastocamiento en el proyecto de vida familiar, al impedir la continuidad y cercanía de los miembros de la familia y el desarrollo de un plan de vida en conjunto. 106.

El recorte del proyecto de vida personal y familiar de las víctimas no se agota en ello. En efecto, al dolor de saberse hijos de un padre desaparecido (probablemente torturado por sus ideas políticas o disidencias, sin posibilidad de reencuentro) se adiciona también la carga importante del desarraigo, del desplazamiento a otro 88 Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437. Párr. 310. 89 Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Párr. 226. 90 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 75. 91 Declaración de Aníbal Silva en la audiencia pública ante la Corte IDH. 92 Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495. Párr. 106. 26 Estado, en otro continente.

Ello implicó la necesidad de rearmar la vida debido al evento forzoso y dañoso imputable al Estado; impidiendo con ello cualquier itinerario que se pudiera haber planteado en su tierra, sabiéndose peregrinos o exiliados de su patria. En este sentido, la distancia geográfica acrecienta el sufrimiento de los hijos e impide sustancialmente continuar con las labores de búsqueda en forma inmediata. 107.

A ello se adiciona el motivo detrás del desplazamiento. Si bien el cambio de residencia o la búsqueda de nuevos horizontes puede llevar a vivir en otro Estado como evento deseable o de superación personal; la elección libre se ve truncada cuando ese éxodo es consecuencia de la persecución del aparato estatal, a sabiendas de lo ocurrido a su padre.

Así, este Tribunal tuvo presente en la sentencia los actos de amenazas y hostigamientos hacia Denis Silva García por sus actos de denuncia, que lo habrían llevado a abandonar el país en 2017 por los aparentes actos de represalia por sus denuncias públicas 93. 108. La Corte IDH ha señalado en casos anteriores el impacto que el traslado al extranjero tiene en el proyecto de vida, cuando éste es motivado por razones políticas, de seguridad o análogas.

Mutatis mutandis resulta trasladable lo señalado por la Corte IDH en el caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia: “los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico” 94. 109.

Más recientemente, la Corte IDH ha señalado también que el hecho de verse obligadas a desplazarse impacta en los proyectos y aspiraciones personales y familiares al obligar a las personas -especialmente cuando son niños- a cambiar el centro de vida, sus entornos afectivos y familiares: la falta de seguridad y las amenazas obligaron a la familia Baptiste a mudarse de domicilio en varias ocasiones, a los adultos a cambiar de trabajo y a los niños a modificar sus centros educativos y sus entornos afectivos.

De esta forma, la Corte considera que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Baptiste, su esposa y sus hijos 95. 110. Por último, no podemos dejar de señalar la afectación sufrida por Alba Reyes quien a la fecha de los hechos tenía quince años de edad. De esta forma, debió atravesar los hechos siendo adolescente, lo que claramente impactó en esta etapa vital de forma diferenciada.

No solo tuvo que atravesar los dilemas e incertidumbres propios de la edad, sino que concomitantemente con ello debió asumir preocupaciones, cargas, miedos y responsabilidades intolerables para alguien de su edad. 111. En este sentido, la Corte IDH consideró en la sentencia que 93 Cfr. Párrafo 99 de la sentencia. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. 94 Párr. 88. 95 Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503. Párr. 68. En similar sentido, véase Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.

Serie C No. 510. Párr. 182. 27 Su hermano, Ramón Silva, manifestó en dicha audiencia que Alba “ha sufrido muchísimo porque a esa edad conoció […] la revolución; ella tenía apenas 15 años y fue llevada a la Embajada […] con [su] padre, donde permanecieron varias semanas junto a miles de personas, y después fue forzada a trasladarse a [los] Estados Unidos.

Pero su dolor comenzó ahí [en la medida en que] su padre […] era su ídolo y su mundo”. Lo anterior refleja la profunda afectación sufrida por Alba en su condición de niña, lo que pone de manifiesto el incumplimiento por parte del Estado de los deberes especiales de protección que impone el artículo 19 de la Convención Americana 96. 112. Es claro que estos hechos no repercuten igual en la psiquis y habilidades de una persona adulta respecto de un adolescente, quien se encuentra en una búsqueda constante y en los albores de la construcción de su proyecto vital.

La adolescencia es, en este sentido, una etapa única y decisiva del desarrollo humano, donde los adolescentes “experimentan un aumento de las expectativas en torno a su papel en la sociedad y entables relaciones más significativas con sus padres” 97. 113. Así, pese a estar en esta etapa crucial para su desarrollo y consolidación como adulta, Alba se vio atravesada por eventos que alteraron e impidieron su normal transcurso de esta etapa vital, obstaculizando cualquier posibilidad de afecto, apoyo, guía u orientación de su padre.

La Corte IDH ha indicado que: [L]a adolescencia es una etapa vital que se caracteriza por una gran complejidad y por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energía y creatividad, pero también por un alto grado de vulnerabilidad. Es una etapa en la que las personas forjan sus identidades personales y comunitarias, a partir del diálogo que entablan con su historia familiar y cultural, así como aquélla donde comienzan a impartir un sentido y propósito a su vida.

Si bien los adolescentes tienen un profundo potencial de contribución positiva con la sociedad y los Estados, este se puede ver frustrado cuando los Estados no toman en cuenta las especificidades de dicho grupo 98. 114. Es innegable que el curso que normalmente habría seguido la vida se vio abruptamente modificado por la violencia sufrida por el Sr. Silva Reyes y sus hijos.

Las expectativas razonables a las que cada uno se aferraba existencialmente se vieron arbitrariamente frustradas debido a la persecución por parte del Estado de un grupo específico, cual sea, los miembros de la Guardia Nacional y sus familiares. IV. Conclusión 115. La sentencia de la Corte IDH tuvo por acreditado que el cúmulo de hechos del caso, junto con la falta de respuestas, a cuarenta años de lo ocurrido, supuso un sufrimiento constante, agravado por el paso del tiempo y la falta de esclarecimiento de lo ocurrido; así como también por el estigma asociado a la desaparición de su padre por motivos políticos. 116.

Ahora bien, un enfoque integral de derechos humanos debe también analizar las consecuencias inmediatas de este sufrimiento. Esta sensación y padecimientos contribuyen in re ipsa a un resentimiento o deterioro de la salud mental y social. El Párrafo 110 de la sentencia. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia. 6 de diciembre de 2016.

Doc. CRC/C/GC/20. Párr. 9. 98 Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. Párr. 86. 96 97 28 dolor por lo acaecido no se disimula o queda encerrado en un fuero íntimo e inescrutable del interior de la persona; sino que convertido en una cicatriz de la familia, se extiende a todas las aristas de su vida.

Así, la familia, la vocación, los lazos con la comunidad, el autoestima, los objetivos de vida, la consideración de la persona y su percepción del mundo, todo se ve marcado y teñido por estas afectaciones. Ello no es sino la afectación al proyecto vital de la familia y de sus integrante, el que nuevamente se insiste en la necesidad de desarrollo. 117.

El avance y la evolución en la reflexión y tratamiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos hacia una comprensión “holística” de la persona, impone a la Corte IDH analizar con mayor detenimiento el impacto que ciertas violaciones a los derechos humanos tienen en el proyecto de vida de las víctimas y cómo tales detrimentos se extienden en el tiempo, moldean en forma profunda el destino y trayecto vital de las aquéllas y contribuyen a continuar perpetuando el dolor que se acrecienta por la falta de verdad, justicia y reparación. 118.

Estando convencidos de su autonomía como derecho protegido al amparo de la Convención Americana; consideramos que es necesario una mayor reflexión sobre cómo se configura esta violación en casos como el presente, para poner de manifiesto la complejidad de la vida humana, donde los efectos de los acontecimientos trascienden el hecho en sí y se extienden más allá, moldeando a la persona como un todo. 119.

El artículo XXIX de la Declaración Americana enfatiza que los derechos de las personas encuentran su límite en los derechos de los demás, de forma tal de que puedan “desenvolver integralmente su personalidad”; aquella que les permita “alcanzar la felicidad” como reza el Considerando del mismo instrumento. Esto es, el Sistema Interamericano desde su génesis se orienta hacia la protección integral, vocacional, aspiracional y existencial de la persona.

A setenta y siete años de la Declaración Americana, estamos llamados a llenar de contenido y operatividad estas disposiciones, las que encuentran sustento obligatorio a través principalmente del artículo 11 de la Convención. La autonomía y especificidad del derecho al proyecto de vida urge en las reflexiones que, de ahora en más, esté llamada a hacer la Corte IDH.

Rodrigo Mudrovitsch Juez Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 29 VOTO PARCIALMENTE DISSIDENTE DOS JUÍZES RODRIGO MUDROVITSCH E RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO SILVA REYES Y OTROS VS. NICARÁGUA SENTENÇA DE 2 DE SETEMBRO DE 2025 (Mérito, Reparações e Custas) I. Introdução 1. O Caso Silva Reyes Vs. Nicaragua insere-se num contexto político de perseguição e captura de dissidentes, como forma de represália num cenário de transição política, conflito interno e forte polarização social. 2.

No presente caso, a Corte Interamericana (doravante, “Corte IDH”) declarou a responsabilidade internacional do Estado pela violação do direito ao reconhecimento da personalidade jurídica, à vida, à integridade pessoal e à liberdade consagrados nos artigos 3, 4.1, 5.1 e 7.1 da Convenção em detrimento de José Ramón Silva Reyes, por ter sido vítima de desaparecimento forçado 99.

Nesse sentido, a Corte IDH determinou, com base nas provas apresentadas no caso, que o Sr. Silva Reyes foi vítima de desaparecimento forçado, bem como de detenção arbitrária, ao ser detido em condições clandestinas por agentes de segurança, sem mandado de prisão, privado de todo controle de legalidade e supervisão judicial 100. 3. Da mesma forma, a Corte IDH determinou a responsabilidade internacional do Estado pela violação dos direitos às garantias judiciais e à proteção judicial consagrados nos artigos 8.1 e 25.1 da Convenção, em relação ao artigo 1.1, em prejuízo de Denis, Ramón, Aníbal, Marvin, Juan, Alba e Indiana Silva, filhos do Sr. José Ramón Silva Reyes 101. 4.

A Corte IDH também considerou que o Estado é responsável pela violação do direito à verdade 102; bem como pela violação do direito à integridade pessoal do Sr. Denis Silva García 103. 5. Por fim, a Corte IDH considerou o Estado responsável pela violação do direito à integridade pessoal e à proteção da família, reconhecidos nos artigos 5.1 e 17.1 da Convenção, em detrimento de Denis, Ramón, Aníbal, Marvin, Juan, Alba e Indiana Silva 104.

Nesse sentido, considerou também que o Estado da Nicarágua é responsável pela violação dos direitos da criança em detrimento de Alba Silva 105, que tinha quinze anos de idade na data dos fatos. 6. Emitimos o presente voto com o objetivo de destacar novamente a consideração feita pela sentença quanto ao impacto no projeto de vida dos filhos do 99 100 101 102 103 104 105 Ponto resolutivo 1 da sentença. Parágrafo 62 da sentença. Ponto resolutivo 2 da sentença. Ponto resolutivo 3 da sentença. Ponto resolutivo 4 da sentença. Ponto resolutivo 5 da sentença. Ponto resolutivo 6 da sentença. 1 Sr. Silva Reyes, em consonância com a jurisprudência mais recente da Corte IDH no que se refere à reflexão sobre o projeto de vida como uma afetação diferenciada, merecedora de uma análise no mérito.

Embora consideremos adequada e saudemos esse aprofundamento, estimamos novamente a necessidade de ressaltar que, nos fatos do caso, houve violação autônoma do direito ao projeto de vida dos filhos do Sr. Silva Reyes. Essa posição foi apresentada, igualmente, nos votos emitidos nos casos Pérez Lucas y otros vs. Guatemala (2024) e Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil (2024). 7.

A sentença reconhece que o impacto no projeto de vida se insere no âmbito de proteção do artigo 5 da Convenção 106; embora concordemos com tal afirmação, entendemos que, no estado atual da jurisprudência interamericana, o projeto de vida se erige como um direito autônomo, com um âmbito específico de proteção, apesar de encontrar tutela convencional a partir da leitura conjunta dos artigos 4 (vida digna), 5 (integridade pessoal), 7 (liberdade pessoal e autodeterminação) e 11 (dignidade) da Convenção Americana. 8.

Assim como nos votos anteriores, o primeiro tema do voto busca revisar os pilares teóricos da autonomia do direito ao projeto de vida. A seguir, apresentamos as razões pelas quais entendemos que a Corte IDH deveria ter declarado a violação autônoma do direito ao projeto de vida no caso em questão e deveria agir da mesma forma em ocasiões futuras ao se deparar com situações claras de violação desse direito.

II. O direito ao projeto de vida como direito autônomo protegido pela Convenção Americana 9. Recentemente, tem-se observado uma nova tendência na jurisprudência da Corte IDH, que consiste em analisar como certas violações dos direitos humanos causam, além das consequências naturais clássicas, uma séria afetação ao projeto de vida das vítimas e de suas famílias.

Dessa forma, o projeto de vida deixou de ser abordado apenas como um dano indenizável e passou a ser progressivamente analisado como uma categoria de mérito 107. 10. Fica claro que a esfera reparatória, ou seja, a redução a um dano indenizável, não é suficiente para compreender todas as especificidades que compõem o direito ao projeto de vida.

As bases conceituais desse direito foram estabelecidas por meio da sentença de reparações do caso Loayza Tamayo e reiteradas na seção de reparações de várias sentenças posteriores. No entanto, a distribuição dos argumentos na segmentação formal da sentença não deve ser usada como argumento para reduzir o projeto de vida meramente ao âmbito das reparações.

Parágrafo 112 da sentença Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531. Párr. 192-193; Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Párr. 216-217;

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 178-188; Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 143-154; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 133-139; Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 194-196. 106 107 2 Afinal, as sentenças da Corte IDH devem ser concebidas e interpretadas de forma integral. 11.

A proteção integral do bem jurídico “projeto de vida” também não pode ser confundida ou restringida à noção de reparação integral (restitutio in integrum) que, por sua vez, produz seus efeitos somente após a perpetração dos atos de violação. A urgência em declarar a autonomia do direito ao projeto de vida compromete-se com o conteúdo desse direito, bem como com o potencial de proteção do projeto de vida, mesmo antes de sua violação. Portanto, defende-se que a perspectiva reativa, centrada exclusivamente na reparação dos danos causados pelo impacto no projeto de vida, seja individual ou coletivo, não contempla todas as facetas da proteção integral desse bem jurídico. 12.

Nossa dissidência juntamente com o juiz Ferrer Mac-Gregor em vários casos anteriores baseou-se no fato de que o impacto no projeto de vida não constitui apenas um dano indenizável, nem é um impacto complexo ou múltiplo de direitos. Pelo contrário, tem entidade suficiente para se constituir em uma violação diferenciada de um direito autônomo, convencionalmente protegido.

Por isso, devese diferenciar entre seu fundamento normativo aos auspícios da Convenção, que se extrai da leitura conjunta dos direitos à vida digna, à integridade pessoal, à liberdade (autodeterminação pessoal) e à dignidade, consagrados nos artigos 4, 5, 7 e 11 da Convenção; e sua autonomia, que o torna merecedor de um tratamento diferenciado. 13.

De acordo com seu objeto e finalidade, os instrumentos de direitos humanos em geral e a Convenção Americana, em particular, são instrumentos vivos “cuja interpretação deve acompanhar a evolução dos tempos e das condições de vida atuais. Tal interpretação evolutiva é consistente com as regras gerais de interpretação consagradas no artigo 29 da Convenção Americana, bem como com as estabelecidas pela Convenção de Viena sobre o Direito dos Tratados” 108.

Como foi apontado pela Corte IDH em seu Parecer Consultivo OC-24/17, a interpretação evolutiva dos tratados de direitos humanos é inerente aos próprios tratados específicos sobre o assunto: A juicio del Tribunal, tales circunstancias hacen que la afirmación sostenida en reiteradas ocasiones por esta Corte y su par Europeo adquiera especial fuerza y vigencia: los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.

De este modo, la interpretación evolutiva confluye con la observancia del objeto y fin de la Convención Americana. Como fue establecido con anterioridad (supra párr. 58), la interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación contenidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Al respecto, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que en determinados tratados internacionales, la intención de los Estados parte es precisamente utilizar un lenguaje cuyo significado no sea fijo, sino que sea capaz de evolucionar para permitir el desarrollo en el Derecho Internacional. En tales circunstancias, justamente para respetar la intención inicial de los Estados, es necesario realizar una interpretación evolutiva.

Todo ello se encuentra fundado en la premisa que, cuando los Estados han utilizado términos genéricos en un tratado, indefectiblemente tendrían que haber sido conscientes que el significado de éstos cambiaría con el tiempo. En dichos casos, la Corte Internacional de Justicia ha establecido 108 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 125. 3 que, como regla general, se debe presumir que la intención de los Estados contratantes es que los referidos términos genéricos tienen y tendrán un significado que evolucionará 109 14. Essa interpretação evolutiva dos instrumentos de direitos humanos levou a Corte a afirmar — embora não surjam explicitamente na Convenção Americana — um amplo leque de direitos, incluindo o direito à verdade 110, à autodeterminação informativa 111, ao ambiente saudável 112, à alimentação adequada 113, ao clima 114, à Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.

Serie A No. 24. Párr. 187-188. 110 Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92. Párr. 114; Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552. Párr. 72-79. 111 Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 566-570. 112 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Párr. 56-70; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 202-209; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 115-118; Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Párr. 270-278. 113 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 210221. 114 Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Párr. 298-304. 109 4 água 115 e ao ar 116, à defesa dos direitos humanos 117, à identidade 118, ao cuidado 119 e ao saneamento 120. 15. Com base no voto proferido no caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, destacaram-se os efeitos do reconhecimento da autonomia: La autonomía del derecho implica, inter alia, i) su incidencia en relación con el control de convencionalidad que debe ejercerse en sede interna; ii) la eventual responsabilidad internacional del Estado por vulnerar las condiciones propicias para su desarrollo; e incluso iii) el deber positivo de crear condiciones aptas para que las personas puedan —en el marco de su libertad y libre albedrío— desarrollar y construirse un proyecto de vida propio 121. 16.

Em última instância, a declaração de autonomia de um direito visa maximizar a proteção de seus titulares e oferecer a segurança jurídica necessária para que os Estados, os particulares e as entidades internacionais cumpram as obrigações de proteção e promoção decorrentes do direito em questão. 17. Os processos que culminam no reconhecimento da autonomia de determinados direitos costumam apresentar dois aspectos comuns que merecem destaque: (i) constata-se que a Corte IDH já havia determinado a existência de obrigações abrangidas por esses direitos na tradição jurisprudencial que os antecedeu; e (ii) o reconhecimento de tais direitos revela âmbitos de proteção que, naquele momento, não estavam cobertos por outros direitos já estabelecidos na jurisprudência. 115 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 222230; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 121, 123-125. 116 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 120. 117 Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32. Párr. 561-562; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 94-98; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. Párr. 389-391. 118 Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Párr. 122-124. 119 El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31. Párr. 108-121. 120 Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. Párr. 189. 121 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto dos juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique, par. 24. Em referência ao voto parcialmente divergente do juiz Pérez Manrique na Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par. 1824. 5 ix. A dignidade humana como fundamento do direito ao projeto de vida 18. Os instrumentos de direitos humanos partem da consideração de um atributo fundamental de todo sistema de proteção: a dignidade humana. Embora seu tratamento não tenha merecido — talvez por sua obviedade — muita atenção no momento de seu aprofundamento pelos órgãos de proteção, na Opinião Consultiva n. 24/17, a Corte IDH abordou a transcendência da dignidade humana como um valor consubstancial aos atributos da pessoa e que merece proteção transversal em todos os direitos que a Convenção reconhece.

No caso da Convenção, elevou-o ao ponto de sua consagração expressa no artigo 11: La Corte recuerda que la Convención Americana protege uno de los valores más fundamentales de la persona humana entendida como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad. Es así como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que ese valor es consustancial a los atributos de la persona, y es, en consecuencia, un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, debe entenderse que esa protección se encuentra establecida de forma transversal en todos los derechos reconocidos en la Convención Americana 122. 19.

Existem pelo menos duas características que identificam o ser humano: a capacidade de perceber a alteridade e sua dimensão projetiva. Através da capacidade de apreciar a alteridade, ou seja, a existência de “um outro” em contato com a própria existência, as pessoas desenvolvem sua dimensão moral, associada à ideia de bondade e do que é correto.

A dimensão moral constitui, portanto, um dos valores ou atributos especialmente humanos que conformam esse substrato próprio que compõe o conceito de dignidade humana. 20. A outra qualidade essencialmente humana é a dimensão projetiva. Através dela, as pessoas imprimem à sua existência um significado que vai além da mera sobrevivência. Longe de constituir uma mera continuidade do funcionamento orgânico, a existência humana é dotada de significado pela própria pessoa, através da busca de sentido, do que torna a vida “vivível” para cada um.

A Corte IDH reconheceu essa dimensão como derivada da dignidade humana, a partir do princípio da autodeterminação da pessoa, que reivindica a autonomia pessoal na escolha das opções de vida que são significativas para cada um: [U]n aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.

En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convenció. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses 123. 21.

Dessa forma, a existência humana não pode se limitar à continuidade biológica de seus sinais vitais, mas o postulado da dignidade (e o direito a ela) merece a consideração da dimensão projetiva ou existencial como dotada de um valor próprio, 122 123 Opinión Consultiva OC-24/17. Identidad de género e igualdad y no discriminación. Párr. 85.

Opinión Consultiva OC-24/17. Identidad de género e igualdad y no discriminación. Párr. 88 6 significativo à luz da Convenção. Assim, não se admite uma interpretação no sentido de desconhecer ou negar autonomia ao projeto de vida como direito quando: i) ele é um derivado da dignidade humana, como reconhecido pela própria Corte IDH em sua Opinião Consultiva OC-24/17; e ii) a dignidade humana, além de ser o fundamento do Sistema, foi erigida em um direito ao abrigo do artigo 11 da Convenção. 22.

Além do complexo entrelaçamento de direitos que envolve (liberdade, vida digna, integridade), o projeto de vida tem complexidade, entidade e fundamento para se erigir como um direito autônomo, o que o torna merecedor de uma tutela diferenciada e merece uma reflexão mais profunda por parte dos tribunais nacionais e internacionais. Nessa linha, a Corte Constitucional da Colômbia observou com grande lucidez que “a vida não se reduz a um mero fato biológico, mas é entendida como a condição de possibilidade do desenvolvimento de um projeto de vida autônomo e pleno” 124; explicando, em seguida, que do princípio da dignidade humana podem ser deduzidas três dimensões: “(i) a autonomia ou possibilidade de traçar um plano de vida de acordo com o projeto de vida que cada pessoa julgar adequado, (ii) a dignidade humana entendida como algumas condições materiais que permitem viver bem, e (iii) a intangibilidade dos bens não patrimoniais para viver sem humilhações” 125. 23.

Neste sentido, a sentença do caso em análise indica a correlação entre o bem jurídico do projeto de vida e os bens jurídicos da vida e da autodeterminação 126. Essa correlação, no entanto, não deve esvaziar a especificidade de cada bem jurídico. O projeto de vida protege elementos que dão sentido à própria existência 127. Entre esses elementos encontram-se a vida e a liberdade; no entanto, isoladamente ou meramente somados, esses dois direitos não contemplam a perspectiva integral do bem jurídico do projeto de vida.

A lógica da declaração de violações de vários artigos distintos da Convenção, que podem incidir separada ou simultaneamente, dependendo do contexto factual 128, não contempla a percepção integradora de que o reconhecimento da autonomia de um direito se consolida ao destacar a existência de um único bem jurídico, do qual derivam obrigações específicas. 24.

Já em nosso voto junto ao juiz Ferrer Mac-Gregor 129 advertimos que se poderia pregar sobre esse direito autônomo os elementos próprios ou estruturais de todo direito fundamental ou o que Alexy denominou de “relação triádica”; isto é, um titular, um destinatário e um conteúdo específico 130. x. Os titulares do direito ao projeto de vida 25.

Como atributo inseparável da pessoa e consequência inevitável da dignidade que todos e cada um de nós possuímos, o direito ao projeto de vida corresponde a todos os seres humanos. A participação comum na dignidade humana significa que Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-164/22. 11 de mayo de 2022. Párr. 146. Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-164/22. 11 de mayo de 2022. Párr. 169. 126 Parágrafo 111 da sentença. 127 Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 181. 128 Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto do juiz Mudrovitsch, párrs. 183-185. 129 Voto concorrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique en Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. 130 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 193, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 124 125 7 todos os seres humanos são titulares desse direito 131, independentemente da fase da vida em que se encontram ou de estarem conscientes ou não da sua importância. 26.

Esta afirmação não é insignificante, dado que, em muitos casos, o racismo, a exclusão ou a discriminação sistêmica a que muitas pessoas são submetidas por múltiplos aspectos levam a gerar nelas um sentimento de inferioridade que restringe absolutamente qualquer possibilidade de projeção de acordo com os ideais ou valores de cada um. Na ocasião do voto de um dos signatários no Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, foi abordado como o racismo sistêmico ou institucionalizado leva à anulação das projeções vitais da pessoa e à autoexclusão, como o ápice da violação de seu direito à dignidade 132, por meio do silenciamento e da ocultação própria.

Com tudo isso, sustentou-se que: no es posible desarrollar libremente un proyecto de vida en un contexto estructural y sistemático de marginación, exclusión y discriminación que coarta cualquier posibilidad de desenvolvimiento, determinación y proyección […] Las personas se proyectan y dotan de sentido sólo si se sienten dignas de ello, si se les infunde confianza y valía en sí mismos.

Muy por el contrario, en un contexto social de discriminación racial estructural arraigada, el mensaje que se brinda a quienes son objeto de tal discriminación se encuentra en el sentido contrario, desconociendo y anulando cualquier posibilidad de asumir desafíos, sueños o proyectos; toda vez que se niega la plena inclusión en el tejido social 133. 27.

Queremos deixar claro que o projeto de vida como direito está associado à dimensão projetiva ou existencial como atributo da dignidade, pelo que é alheio a questões como a idade, a situação de deficiência, a pobreza ou a raça. Portanto, deve ser garantido a todas as pessoas, independentemente da sua situação e sem prejuízo do caráter reforçado que, em alguns casos, pode revestir.

Mesmo no final da vida, as pessoas gozam inevitavelmente desse direito, que pode se materializar tanto na contemplação e gratidão pelo que viveram, quanto na assunção livre e ativa de novos projetos, sonhos ou aspirações, conforme expressamente referido no artigo 3.c) da Convenção Interamericana sobre a Proteção dos Direitos Humanos das Pessoas Idosas 134.

É necessário, portanto, prevenir a discriminação “invisível” na garantia desse direito diante de questões como o preconceito contra a idade e outros tipos de discriminação. 28. Por sua vez, em certos casos, o projeto de vida pode se inscrever em noções mais amplas que, sem tirar a necessária individualidade do programa vital de cada 131 Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema Interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16. 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22. Párr. 37-38. 132 Voto parcialmente dissidente do Juiz Pérez Manrique no Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 43. 133 Voto parcialmente dissidente do Juiz Pérez Manrique no Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 48. 134 Artículo 3. Son principios generales aplicables a la Convención: […] c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor. 8 pessoa, adquirem um significado maior. Assim, reconhece-se a existência de um projeto de vida comunitário 135 e até mesmo familiar. 136 29.

O direito ao projeto de vida tem, portanto, uma dimensão individual, que abrange o desenvolvimento pessoal, familiar e profissional 137, e uma dimensão coletiva, que compreende a existência de um projeto compartilhado, comum, entre diversos sujeitos 138. A concepção da realização integral e pessoal é única para cada indivíduo e pode abranger sua relação com seus familiares, sua relação com o exercício de uma profissão, com o meio ambiente ou com sua comunidade. 30.

De fato, os casos analisados pela Corte IDH evidenciam que muitas decisões cruciais para a vida — como trabalho, saúde, educação e liberdade religiosa — são tomadas em diálogo com a família e a comunidade. Proteger o projeto de vida, portanto, exige prestar atenção aos seus contornos relacionais, marcados por laços afetivos e sociais que merecem ser protegidos e fortalecidos.

Esses aspectos familiares e coletivos do projeto de vida não anulam a individualidade, mas a reposicionam em um contexto de relações de inclusão e apoio mútuo. Essa visão mais ampla é especialmente relevante em situações de vulnerabilidade, nas quais não apenas o desenvolvimento pessoal, mas também a própria sobrevivência do indivíduo depende em grande medida do grupo familiar ou comunitário, como no caso dos povos indígenas em territórios ancestrais e das crianças e adolescentes, que são exemplos de circunstâncias reconhecidas pela Corte IDH como decisivas para a formação do projeto de vida 139. xi.

Destinatários do direito 31. Os direitos humanos são oponíveis erga omnes, irradiam seus efeitos para todas as pessoas e são exigíveis perante qualquer pessoa, independentemente de, perante o Sistema Interamericano, apenas os Estados poderem ser chamados à responsabilidade. 32. Assim, em primeiro lugar, os Estados são obrigados — com base no artigo 1.1 da Convenção — a respeitar e garantir esse direito.

Isso implica, em primeiro lugar, garantir que seus agentes não obstruam, frustrem ou impeçam uma pessoa de Cfr. Voto parcialmente dissidente dos juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique no Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548.

Párr. 27-45; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Párr. 226. 136 Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495. Párr. 106 137 Caso Tibi Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 245. 138 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163; ver também: Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto dos juízes Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Neste último caso, afirmouse que “[a] assim como cada pessoa tem direito a desenvolver um projeto de vida nos termos descritos (cf. supra capítulo III. ii); o grupo — composto por uma ampla variedade de “projetos de vida” — também se nutre de um projeto de vida comum.

O projeto de vida coletivo não é, no entanto, a soma dos projetos de vida individuais de seus membros, mas se erige no direito da comunidade de imprimir conjuntamente com seus companheiros (de “cum” e “panis”: “que compartilham o pão”), um projeto de vida que envolva a todos, no qual todos façam parte e onde seja possível, além disso, o desenvolvimento do projeto de vida individual de seus membros”. 139 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 316. 135 9 desenvolver livremente seu projeto de vida, diante da ocorrência de um evento irreversível ou dificilmente reparável que, de forma inconvencional, atente contra as dimensões existenciais da pessoa (em sua comunidade, em sua família ou a nível individual).

No caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, foi apontado que: Se trata del epítome de la dignidad y libertad humanas y se erige en condición necesaria para la existencia de una vida digna. Por ello los Estados -a partir de este reconocimientodeben revisar su marco jurídico para asegurar que todas sus normas estén en plena consonancia y sean respetuosas de este derecho asentado en “un concepto más amplio de libertad”, siguiendo los términos del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pero, simultáneamente con ello, deben propiciar en la comunidad toda y procurar que por medio de sus agentes no se permitan ni produzcan prácticas que de facto puedan lesionar este derecho.

Así, no solo las desapariciones forzadas o las masacres pueden afectar o incluso impedir la construcción de un proyecto de vida, sino que también la falta de condiciones de existencia digna o la sistemática marginación pueden suponer una anulación de este derecho en la práctica 140. 33. Por sua vez, os Estados têm a obrigação internacional de garantir esse direito, o que implica impedir que, no âmbito de sua jurisdição, particulares atentem, impeçam ou violem esse direito. 34.

É fundamental destacar também a incidência e o impacto que o setor privado e empresarial tem no exercício efetivo desse direito; entre outras coisas, por meio da criação de oportunidades de emprego e desenvolvimento, bem como por meio de outras ações de interação com a comunidade (por exemplo, ações de responsabilidade social empresarial) 141.

A Corte já teve a oportunidade de analisar como a demissão arbitrária do emprego pode produzir um efeito prejudicial para o desenvolvimento pessoal e profissional, afetando o projeto de vida da pessoa 142. xii. O conteúdo complexo do direito ao projeto de vida 35. Qualquer análise do conteúdo desse direito deve partir de duas ressalvas. Em primeiro lugar, que o direito de construir um projeto de vida não dá o direito de reivindicar o resultado a que esse projeto se destina, mas protege a livre formação e impressão de um programa vital que dê sentido à própria existência, a partir da escolha livre e pessoal de cada um dos objetivos, metas, aspirações e projetos que melhor se adequam aos valores, aspirações, potencialidades e vocação da pessoa. 36.

Em segundo lugar, o projeto de vida protegido pela Convenção Americana não é um projeto rígido, imutável ou inalterável, mas o Pacto de San José também protege o dinamismo essencial do espírito humano, que, de forma livre, pode implicar mudanças, alterações, ajustes ou modificações do programa vital de acordo com o passar do tempo ou a mudança dos parâmetros que o determinavam. 37.

Podemos concordar que o direito ao projeto de vida protege a liberdade de cada pessoa de definir para si mesma, livremente, sem interferências ou 140 Voto parcialmente dissidente do Juiz Pérez Manrique no Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Serie C No. 539. Párr. 23. 141 Cfr. Voto parcialmente dissidente do Juiz Pérez Manrique no Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 37. 142 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023.

Serie C No. 483. Párr. 135. 10 determinações externas, um programa ou projeto vital que dê sentido à sua própria existência e se adapte às preferências, valores, inclinações e aspirações do indivíduo; que torna possível a expressão do projeto de vida da pessoa 143. A mudança, então, nas circunstâncias existenciais ou na liberdade de decidir o programa vital de forma independente e autônoma produz “sentimentos de angústia, ansiedade, incerteza e frustração [como] [ ] sequelas na possibilidade de decidir um projeto de vida próprio, autônomo e independente” 144. 38.

Já defendemos em outra ocasião, no que diz respeito ao conteúdo essencial do direito, que: [L]a vida humana, en su desarrollo y conformación trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud.

En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona encuentra un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse […] La libertad y dignidad humana hacen de la persona un ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno 145. 39.

Desde o caso Loayza Tamayo Vs. Perú, a Corte IDH associou a noção de projeto de vida à ideia de liberdade da pessoa para decidir o que é mais conveniente para si mesma; ou, em outros termos, para decidir em que condições ou sob quais parâmetros uma vida é “vivível”. A escolha de alternativas de vida e a seleção de uma em detrimento de outras está associada ao valor existencial da vida.

O fato de ter esse programa vital e direcionar seus esforços para sua realização representa um alto valor existencial que dá sentido à existência e faz com que a vida da pessoa passe de um mero fato biológico ou funcional — como pode ser a existência de qualquer outro ser vivo do ecossistema — para uma vida “digna” — ou propriamente humana — ao abrigo da Convenção. 40.

A liberdade de escolher as alternativas mais significativas para a pessoa, bem como o direito de orientar a existência para essas aspirações superiores, de acordo com os valores de cada um, constitui a essência do projeto de vida: [E]l denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.

Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte. 143 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 133. 144 Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Párr. 363. 145 Voto concorrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique em Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 57. 11 En el caso que se examina, no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable --no meramente posible-- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito 146. 41.

Observa-se, portanto, que o projeto de vida é um bem relativo à realização integral e pessoal do indivíduo, diante de “sua vocação, habilidades, circunstâncias, potencialidades e aspirações, que lhe permitem estabelecer expectativas razoavelmente determinadas e alcançá-las” 147. O ser humano elabora seu projeto de existência, diante do caráter temporário de sua vida e por meio do uso de sua racionalidade, que lhe permite elaborar determinadas expectativas em uma sociedade que lhe oferece certo nível de segurança sobre as probabilidades de que seu projeto se concretize.

Cada indivíduo tem a liberdade de definir o que considera “realização pessoal e integral”, bem como possui uma forte relação de apego às expectativas razoáveis de alcançar essa realização ao longo de sua vida 148. 42. Em outras palavras, o direito ao projeto de vida é violado quando circunstâncias ou acontecimentos externos irrompem de forma inconveniente na vida de uma pessoa, interrompendo ou modificando de forma abrupta e irreversível ou dificilmente reversível o projeto vital.

Assim, a pessoa deve adiar as aspirações e metas que havia construído para assumir uma atividade que não lhe cabe, assumindo uma carga desproporcional e que se apresenta como anômala e de atenção prioritária. Dessa forma, em casos de desaparecimentos forçados, tortura ou execuções sofridas por um familiar, quando o resto da família assume tarefas de militância ou de busca pela verdade e justiça, isso se torna inadiável naquele momento e, embora possa ser significativo, é claro que, se esse evento inconvencional não tivesse ocorrido, a pessoa dificilmente teria assumido essa tarefa com tanta intensidade.

É, então, a alteração substancial do projeto de vida por atos ou fatos ilícitos à luz da Convenção que constitui uma violação do direito. Como já teve oportunidade de explicitar a Corte IDH: los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo.

En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses 149. 43.

Em virtude disso, recai sobre os Estados uma obrigação de duplo conteúdo: por um lado, não interferir indevidamente na existência das pessoas submetidas à 146 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párrs. 148-149. 147 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.

Serie C No. 42, párrs. 147-148. 148 Cfr. SESSAREGO, Carlos Fernández. El daño al “proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. THEMIS: Revista de Derecho, n.º 39, 1998, p. 455. 149 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párr. 150. 12 sua jurisdição a ponto de forçar ou introduzir mudanças no projeto de vida (por exemplo, pela busca de justiça diante do desaparecimento de um familiar, pelas sequelas da tortura ou da detenção arbitrária, pela perda de um pai, mãe ou filho, entre outros).

Além dessa dimensão “negativa” ou de “não intrusão”, os Estados são obrigados a criar as condições adequadas para que todas as pessoas possam traçar para si um projeto de vida significativo com o qual possam se identificar. 44. Isso está intimamente associado ao direito a uma vida digna. Como apontou a Corte IDH: [u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad […] y a no producir condiciones que la dificulten o impidan.

En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción al derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria 150. 45. De fato, já foi abordado como a submissão ao racismo estrutural afeta e impede a livre construção de um projeto de vida, provocando uma diminuição na autopercepção da dignidade e do valor próprio e forçando a pessoa à exclusão e marginalização de si mesma 151.

Dessa forma, os Estados são obrigados a proporcionar condições materiais dignas de existência, uma vez que somente após terem satisfeitas as necessidades de alimentação, saúde, moradia, educação, trabalho e vestuário é que a pessoa poderá aspirar à construção de um projeto de vida que satisfaça também suas aspirações mais puramente humanas.

Como já apontamos em outra ocasião: [l]a tutela y preservación de las condiciones para la construcción del proyecto de vida es crucial y debe ser un aspecto sobre el que los Estados deben velar constantemente; en particular, respecto de aquellos grupos históricamente excluidos o azotados por la discriminación estructural o el racismo sistémico.

Cuando el proyecto de vida colectivo es frustrado o lesionado -sea por un actuar u omisión estatal o proveniente de particulares-, los miembros del grupo se ven reducidos a meros objetos, despojados de su dignidad e identidad. Ello explica que se asuman decisiones sobre su destino, sustituyendo la voluntad y el protagonismo al que todo miembro tiene derecho 152. 46.

A Corte IDH já abordou como, em certos casos, a falta de condições existenciais mínimas pode afetar o projeto de vida. Assim, no caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, o Tribunal apontou que: las violaciones declaradas a la salud, la vida digna e integridad personal alteraron su proyecto de vida. En particular, la Corte IDH considera que el análisis de las violaciones a los derechos humanos permite concluir que la contaminación ambiental produjo afectaciones a las víctimas que tuvieron un impacto en distintos ámbitos de sus vidas, los cuales implicaron no haber podido realizar un proyecto de vida en circunstancias normales.

La afectación en ese sentido impactó el desarrollo personal, familiar y profesional de las víctimas 153. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 162. En el mismo sentido, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Párr. 258. 151 Cfr. Voto parcialmente dissidente do Juiz Pérez Manrique em Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 152 Voto parcialmente dissidente dos Juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique em Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 45. 153 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 375. 150 13 Isso demonstra a importância de se desfrutar de um ambiente adequado e saudável para a livre construção do projeto de vida, o que evidencia a profunda inter-relação entre o direito ao projeto de vida e os demais direitos convencionais, erigidos como condição necessária para sua consecução e pleno gozo 154.

Desta forma, a falta de tutela do núcleo essencial dos direitos que, como o meio ambiente, a moradia, a saúde, a vida, a liberdade ou a inclusão, contribuem para a realização do projeto existencial, representa uma grave restrição ao exercício do direito aqui analisado. xiii. A distinção entre o direito ao projeto de vida e o direito à integridade pessoal 47.

A sentença reconheceu que o desaparecimento forçado e posterior execução da vítima, bem como a inação do Estado para esclarecer o ocorrido, causaram sofrimento prolongado, incerteza constante e a impossibilidade de restabelecer o vínculo entre filhos e pai. Assim, considerou que as circunstâncias do caso impediram o livre desenvolvimento das expectativas pessoais e familiares dos filhos do Sr. Silva Reyes 155.

Concordamos com a conclusão expressa na sentença, segundo a qual os projetos de vida dos familiares foram afetados pelas violações sofridas por seu ente querido. 48. No entanto, discordamos no que diz respeito à escolha da expressão “afetação ao projeto de vida” e à diluição do dano ao projeto de vida no âmbito da violação do direito à integridade pessoal dos familiares, no seguinte trecho: “Esta afectación, comprendida dentro del ámbito de protección del artículo 5.1 de la Convención Americana, constituye una manifestación del daño a la integridad personal, en tanto comprometió de manera estructural el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas” 156. 49.

Em contrapartida, deveria ter sido explicitamente reconhecida a violação do direito autônomo ao projeto de vida tanto das vítimas primárias como de seus familiares. Como já foi argumentado anteriormente, o reconhecimento da autonomia não é uma questão de preciosismo ou mera nomenclatura, pois implica consequências práticas que repercutem na tutela específica das “vocações, habilidades, circunstâncias, potencialidades e aspirações” de cada indivíduo. 50.

No presente caso, dada a prática, por parte da opinião majoritária, de incluir a análise da “afetação ao projeto de vida” na análise da violação da integridade pessoal dos familiares, é necessário lembrar a diferença existente entre o direito ao projeto de vida e o direito à integridade pessoal. 51. O direito à integridade pessoal está expressamente previsto no artigo 5 da Convenção, que abrange a integridade física, psíquica e moral.

A jurisprudência interamericana reconheceu que as violações do direito à integridade pessoal podem apresentar diversos graus e que as sequelas físicas e psicológicas podem variar em Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Serie C No. 539. Párr. 145. 155 Parágrafo 112 da sentença. 156 Parágrafo 112 da sentença. 154 14 intensidade, dependendo dos fatores endógenos e exógenos que incidem em cada situação concreta 157. 52. Especificamente em relação aos familiares das vítimas primárias, a Corte IDH reconheceu que a abstenção das autoridades públicas em investigar a fundo os crimes cometidos e punir os responsáveis gera um sentimento de insegurança e impotência nos familiares 158.

Em casos de desaparecimento, a Corte IDH tem uma longa tradição de reconhecer que o desconhecimento do paradeiro de entes queridos e a angústia que isso acarreta constituem, por si só, uma violação da integridade pessoal 159. Essas conclusões estão em consonância com a concepção de que o sofrimento causado às vítimas primárias se estende aos membros mais íntimos da família, especialmente àqueles com quem tinham laços afetivos estreitos 160.

Como resumiu recentemente a Corte IDH: Por otra parte, la Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En ese sentido, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones, no solo materiales, por la búsqueda de justicia, así como posibles alteraciones en sus relaciones sociales y en la dinámica de sus familias y comunidades.

En ese sentido, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas por causa del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 161. 53.

Assim, ao declarar que foi violada a integridade pessoal dos familiares das vítimas primárias de violações dos direitos humanos, as sentenças interamericanas reconhecem que a angústia e o sofrimento gerados pela perda de entes queridos em contextos de violência e responsabilidade estatal constituem danos ao bem jurídico composto pela integridade psíquica e moral. 54.

O direito ao projeto de vida, por sua vez, tem um alcance protetor diferente. O bem jurídico tutelado não é a integridade psíquica e moral, mas a realização integral e pessoal, em sua dimensão de planejamento futuro e apego a esse planejamento, conforme detalhado na seção anterior deste voto. Especificamente sobre a dimensão familiar do projeto de vida, esse direito abrange a incidência dos laços familiares sobre a realização integral e pessoal, no reconhecimento de que o planejamento de um indivíduo implica uma ampla gama de influências, entre as quais se destacam os laços familiares. 55.

Tanto o reconhecimento da violação da integridade pessoal dos familiares quanto o reconhecimento da violação do direito ao projeto de vida familiar protegem o vínculo existente entre o indivíduo e sua família, de modo que ambos os direitos 157 Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 388. 158 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 173. 159 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 165, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 112.a. 160 Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 249. 161 Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 138. 15 estão correlacionados.

No entanto, cada um deles protege um bem jurídico específico, pelo que a autonomia do direito ao projeto de vida não deve ser ofuscada por essa correlação. Nos casos de desaparecimento forçado, a integridade psíquica e moral (direito à integridade pessoal) dos familiares é afetada, uma vez que a ausência não esclarecida de entes queridos gera um profundo sentimento de impotência, incerteza e frustração. No entanto, a realização pessoal e integral (direito ao projeto de vida) daqueles que têm laços estreitos com a pessoa desaparecida também é afetada, uma vez que suas expectativas de desenvolvimento pessoal em condições normais — que incluem a formação de uma família — são destruídas pela imposição repentina e violenta da ausência de um ou mais membros do núcleo familiar. 56.

A correlação entre esses dois direitos já foi abordada pela Corte IDH. No caso González Méndez y otros vs. México, a sentença precisou que o desaparecimento forçado da vítima afetou a integridade pessoal de seus familiares, em particular de seus filhos, que sofreram uma dor especial pela ausência do pai desde tenra idade. Além da dor, a ausência do pai também afetou a realização pessoal e integral dos filhos, cujo desenvolvimento pessoal e projeto de vida abrangiam a convivência parental 162.

No caso Guzmán Medina vs. Colombia, a Corte IDH reconheceu que o desaparecimento forçado da vítima prejudicou o projeto de vida de sua esposa, uma vez que ambos compartilhavam o projeto de formar uma família, ter filhos e constituir um lar 163. O dano ao projeto de vida, especialmente em seu componente familiar, se materializa, conforme reconhecido pela Corte IDH no caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, quando, por circunstâncias de violência imputáveis ao Estado, a convivência familiar e os laços familiares que seriam viáveis em condições normais se tornam abruptamente impossíveis, alterando substancialmente o desenvolvimento pessoal e o vínculo entre pais e filhos e entre cônjuges 164. xiv.

A projeção da autonomia do direito na teoria das reparações 57. A Corte IDH tem desempenhado um papel crucial na delimitação da teoria da “reparação integral”, que parte da consideração holística da pessoa e visa a plena restituição à situação anterior, como forma de recompor o equilíbrio rompido por atos ou fatos inconvencionais. Nesse sentido, o Tribunal tem consistentemente apontado que “a necessidade de conceder diversas medidas de reparação a fim de indenizar os danos de forma integral, pelo que, além das compensações pecuniárias, as medidas de restituição, reabilitação, satisfação e garantias de não repetição têm especial relevância pelos danos causados” 165. 58.

Assim, a reparação integral da Corte IDH não pode ignorar ou ser alheia à determinação de medidas de reparação que visem recompor o projeto de vida das vítimas. A reparação do projeto de vida é condição necessária para o restante da reparação integral. 59. Se o projeto de vida é uma construção que acompanha a evolução existencial da pessoa, percebe-se que a recomposição, nos casos em que houve danos, também levará tempo.

Ou seja, a reparação ou reconstrução de um programa vital não é 162 Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 217. 163 Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 106. 164 Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 88. 165 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 304. 16 produto de um ato instantâneo, de fácil consumação ou de determinação concreta no tempo; mas se mostra como um processo existencial gradual de autoconhecimento, valorização pessoal, introspecção e ponderação; intimamente associado à maturidade humana e às experiências vividas. 60.

Isso o distingue de outras formas de reparação que, como o pagamento de uma indenização ou a realização de um ato público de reconhecimento, são de consumação momentânea ou facilmente apreciável. No entanto, tal dificuldade nunca pode ser um obstáculo para sustentar a impossibilidade de reparação. 61. No entanto, diante dessa indeterminação cronológica ou temporal, uma primeira determinação da extensão temporal dessas reparações deve ser dada pela própria experiência da pessoa cujo projeto de vida se pretende recompor.

Assim, ninguém melhor do que a própria pessoa para saber quando o acompanhamento e a ajuda oferecidos são suficientes e a partir de quando ela pode “seguir seu caminho” por conta própria. 62. Não obstante, consideramos que outra limitação temporal é dada pelo cumprimento integral das medidas de reparação ordenadas pela sentença. Assim, quando um Estado cumpre integralmente as medidas de reparação ordenadas pela Corte IDH, deve-se entender que a reparação integral foi consumada; portanto, a partir desse momento, cessa também a obrigação de continuar a fornecer as medidas de reparação relacionadas ao projeto de vida.

Com o cumprimento integral das demais medidas de reparação ordenadas e com a verificação da restitutio in integrum, cessa então a necessidade de continuar a oferecer as medidas de reparação relacionadas com este direito. 63. No que diz respeito às medidas específicas de reparação para fazer face à violação deste direito, é importante referir que não é possível determinar antecipadamente um catálogo de medidas concretas, mas que a sua determinação dependerá da forma como a violação foi verificada no caso em que a Corte IDH for chamada a pronunciar-se. 64.

A Corte IDH reconheceu a dificuldade associada à reparação dos danos causados ao projeto de vida, apontando em outras ocasiões o limite que existe quando os fatos são irreparáveis: La naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición (infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económica.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler 166. 65. No entanto, mais de vinte anos após essas declarações, a reflexão internacional sobre os direitos humanos e a consolidação da perspectiva “holística” de análise da pessoa permitem chegar a soluções mais precisas, que transcendem a mera concessão de bolsas de estudo 167, sem prejuízo de sua utilidade e pertinência, mas que não se esgotam apenas nisso.

Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. Párr. 89. Em sentido similar, ver Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párrs. 153-154. 167 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.

Serie C No. 88. Párr. 80. 166 17 66. A Corte IDH reconheceu que a reparação do projeto de vida requer medidas que transcendam a esfera econômica e também proporcionem satisfação e garantias de não repetição 168. Foi em um caso contra o Estado argentino que a Corte considerou que “la manera más idónea de asegurar un proyecto de vida digno a [las víctimas] es a través de una formación que le permita desarrollar destrezas y habilidades idóneas para su autonomía, inserción laboral y convivencia social” 169. 67.

Em primeiro lugar, cabe registrar que, se o projeto de vida se baseia essencialmente na liberdade, autonomia e dignidade da pessoa, toda medida de reparação sobre esse direito, quando ele é violado, deve partir de um diálogo intenso e contínuo entre o Estado e a vítima, procurando maximizar sua vontade e respeitando ao máximo a liberdade da pessoa em suas escolhas, seus tempos e preferências.

Todo tratamento de reparação desse projeto deve ser, além disso, sensível à diversidade cultural, adaptado às circunstâncias, maturidade e realidade da pessoa e partir de sua plena consideração como “sujeito ativo”. 68. Da mesma forma, toda medida de reparação deve se concentrar em acompanhar a pessoa, ou seja, em prestar assistência e acompanhamento para que seja ela quem decida se deseja mudar, revisar, reconstruir, aliviar, curar ou nutrir seu projeto de vida, a partir da identificação do ato ilícito que o alterou; considerando o impacto que ele teve e permitindo que ela alivie esse fardo desproporcional ou indevido. 69.

Nesse sentido, toda medida de reparação que vise à reconstrução ou ressignificação do projeto de vida deve implicar, se necessário, o fornecimento pelo Estado de condições mínimas existenciais dignas que permitam à pessoa se concentrar em sua dimensão existencial, sem se preocupar com sua subsistência. Assim, dependendo do caso, pode ser necessária ajuda na educação, moradia, acesso à saúde ou ao emprego, alimentação ou segurança, dependendo do caso em análise. 70.

Além disso, além das medidas de satisfação que desempenham um papel essencial na dimensão moral e existencial das vítimas, pode ser necessário o acompanhamento psicológico, assistência vocacional, apoio psicossocial, terapia ocupacional e qualquer outro mecanismo destinado a permitir que a pessoa aprecie seu potencial, perceba suas forças, aspirações, valores e aptidões para, então, empreender um projeto de vida significativo inserido em sua comunidade.

A título de exemplo, o Tribunal Constitucional da Colômbia exigiu a necessidade de implementar, no âmbito da educação, professores com formação em psicologia 170. Por sua vez, reconheceu que, em certos casos, não basta garantir o acesso a serviços básicos ou normais de saúde psicológica ou psiquiátrica, mas pode ser necessária uma perspectiva adicional. 71.

Assim, o referido Tribunal esclareceu: En primer lugar, la perspectiva psicosocial aporta en el desarrollo de una mirada integradora de la reparación. Pero aún antes, el trabajo psicosocial con víctimas, -bien de graves violaciones de Derechos Humanos o de las normas humanitarias-, no es un asunto solamente relativo a enfoques y contenidos técnicos: encierra un posicionamiento ético y 168 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Párr. 277. 169 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Párr. 316. 170 Tribunal Constitucional da Colômbia (Nona Câmara de Revisão). Sentença T-513/23. 27 de novembro de 2023.

Parágrafo 129. 18 moral que ubica la acción psicosocial del lado de las víctimas. Esto pone de presente una mirada valorativa de condena contra los hechos violentos y sus autores/promotores. Ubicarse del lado de las víctimas, no implica excluir a otros sectores/actores, -entre ellos los perpetradores-, pero incluirlos a todos no supone la misma perspectiva valorativa.

En otras palabras, si bien quienes han actuado como responsables de esas violaciones, pueden servirse de lo psicosocial como parte de su propio restablecimiento humano, no lleva al equívoco de atenuar las fronteras entre víctimas y victimarios. Según los expertos, la perspectiva psicosocial favorece la comprensión de la particularidad de la población víctima de la violencia sociopolítica y el reconocimiento de sus múltiples contextos sociales, culturales y políticos como ámbitos en los que se construye y deconstruye la identidad y el mundo emocional, experiencial y explicativo, los cuales son constituyentes de la realidad que se vive y son al mismo tiempo susceptibles de transformación. En ese sentido, es necesario considerar la caracterización psicosocial de cada persona y de cada población, la cual integra la mirada psicológica y la relacional social para la identificación de los daños, transformaciones y pérdidas ocasionados por los hechos violentos de los que fueron víctimas en el contexto de la violencia sociopolítica que vive Colombia.

La mirada psicosocial desde la categoría identidad integra aspectos diferenciales como género, generación o ciclo vital, tipo de hecho violento, respuesta institucional y social, tipo de pérdidas sufridas, condiciones sociales y políticas de la persona víctima y tiempo, pues estos se constituyen en el contexto para reconocer la particularidad de cada persona o grupo.

En un primer ámbito, de la afectación emocional, se contemplan los escenarios emocionales en los que se encuentran las personas que han sido víctimas, y las narrativas o historias que realizan sobre sí mismas a partir del hecho violento. Un segundo ámbito tiene que ver con la afectación relacional y se refiere a que la identidad es construida con los otros/as en la familia, la sociedad y la cultura, y en la medida que se haya producido un hecho violento, cambia y afecta la identidad individual y colectiva.

Este aspecto contempla una comprensión en los cambios en las relaciones y en el ámbito cultural. Como tercer ámbito, se propone una exploración de la afectación de los derechos de las víctimas, con el fin de identificar la construcción cultural y política de la persona como sujeto de derechos, acerca de sí misma y de su rol frente a los otros/as 171. 72.

O exposto acima permite perceber que as medidas aqui sugeridas não são exorbitantes nem alheias à tutela integral dos direitos fundamentais, mas evidenciam o necessário avanço na tutela integral da pessoa, a partir da compreensão das diversas e complexas facetas que compõem a existência humana. 73. Além disso, se for o caso, também pode ser necessária a ajuda estatal para concretizar essas aspirações quando sua realização se mostrar necessária ou urgente, por exemplo, por meio da consolidação de estabelecimentos, da ajuda à inserção, entre outros. 74.

Em suma, a plena convicção desse direito com força vinculante, assim como a elaboração de suas medidas de reparação, representam um grande desafio para os Estados e para a Corte IDH, uma vez que exigem um diálogo constante, participativo, genuíno e significativo na hora de fornecer o apoio necessário como medida de reparação, a fim de tender à reconstrução ou ressignificação do projeto de vida da pessoa.

É por isso que o mecanismo de supervisão do cumprimento das sentenças (artigo 69 do Regulamento da Corte) está chamado a desempenhar um papel crucial no acompanhamento e atualização dessas medidas, sem prejuízo das necessárias 171 Tribunal Constitucional da Colômbia (Primeira Câmara de Revisão). Sentença T-045/10. 2 de fevereiro de 2010.

Parágrafos 5.4-5.5. 19 instâncias de diálogo e intercâmbio em nível doméstico que o Estado, em virtude do pacta sunt servanda, deveria implementar. i. Outras consequências decorrentes da autonomia 75. A consagração da autonomia do direito transcende sua consideração específica em relação às reparações, irradiando seus efeitos para o sistema como um todo.

Assim sendo, em primeiro lugar, as autoridades devem realizar um controle de convencionalidade das normas do direito interno, aplicando seu ordenamento a partir dos padrões descritos no Sistema, sem prejuízo dos padrões mais protetores que possam ser estabelecidos no ordenamento interno 172. 76. Além disso, o dever de respeito e garantia do Estado não se esgota com a mera abstenção de interferir ilegalmente no projeto de vida de cada pessoa, mas recai sobre os Estados o dever de assegurar as condições necessárias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto [debido a que] [l]a experiencia nos demuestra que difícilmente se puede construir este proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas; así como cuando la persona se encuentra inserta en profundos patrones sociales de marginación, exclusión o segregación 173. 77.

Por fim, dá direito a reclamar seu respeito perante as autoridades e até mesmo torna-se diretamente justificável perante a Corte IDH: toda persona puede pretender frente al Estado y a los particulares la no intromisión en la construcción de su propio proyecto de vida, en tanto constituye un acto personalísimo cimentado en la propia individualidad y dignidad humanas.

Si, pese a ello, tal intromisión o lesión se concreta en forma grave e inconvencional, el Estado puede ser responsable por la violación del derecho en el orden doméstico y, particularmente, ser internacionalmente responsable dado que este derecho encuentra su fundamento en la propia Convención Americana. A partir de su reconocimiento como derecho autónomo y de su fundamento en el Pacto de San José, se puede afirmar que se trata de un derecho justiciable ante esta Corte. 174. 78.

Considerando que dispor das condições necessárias para construir um projeto de vida constitui um dos elementos que permitem à pessoa “progredir espiritual e materialmente e alcançar a felicidade”, conforme consta do Considerando da Declaração Americana; os Estados devem revisar seu marco jurídico para garantir que as normas de seu ordenamento estejam em plena consonância com a garantia desse direito e o respeitem; assegurando-se de proibir todo ato ou prática que, de jure ou de facto, possa prejudicar essa livre construção pessoal. 79.

Por fim, os tribunais nacionais são chamados a articular e integrar em seus processos internos as considerações adicionais e os padrões interamericanos sobre a proteção e reparação das violações ao projeto de vida. ii. Como corolário: a necessidade da tutela integral da pessoa 172 Cfr. Voto parcialmente dissidente do juiz Pérez Manrique em Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 19. 173 Voto parcialmente dissidente do Juiz Pérez Manrique em Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539.

Párr. 20. 174 Ibidem. Párr. 21. 20 80. Todo o Sistema Interamericano de proteção se baseia no fato de que existem certos atributos da pessoa que a tornam merecedora da consagração de um mecanismo internacional para a proteção dos direitos que derivam desse atributo especial. Com a evolução jurisprudencial experimentada pela Corte IDH, percebeuse que a vida humana tutelada pela Convenção excede a mera sobrevivência funcional ou biológica.

É a partir dessa constatação que se percebe que todos os instrumentos internacionais de direitos humanos do Sistema são estruturados em função do conceito de dignidade humana 175. 81. O lugar primordial (rectius: central) da dignidade humana em todo o Sistema leva a destacar e redimensionar aquelas dimensões propriamente humanas, não compartilhadas com outros coabitantes do ecossistema planetário.

Uma dessas dimensões ou atributos é a dimensão existencial, que se concretiza em cada experiência pessoal a partir da construção de um programa vital significativo que orienta as ações e escolhas cotidianas da própria existência e que convencionamos chamar de “projeto de vida”. 82. Se o projeto de vida ou essa dimensão existencial significativa derivam da dignidade humana; e se a Convenção Americana consagrou a dignidade como um direito — além de fundamento transversal do Sistema — em seu artigo 11, então cabe deduzir que o direito de contar e construir livremente um projeto de vida encontra sustento como direito autônomo a partir dessa derivação. 175 A Declaração Americana — redigida em grande parte em conjunto com a Declaração Universal — afirmava, desde 1948, que “Todos os homens nascem livres e iguais em dignidade e direitos”; a Convenção Americana previa expressamente, embora sem mencioná-lo explicitamente, que “os direitos essenciais do homem não nascem do fato de ser nacional de determinado Estado, mas têm como fundamento os atributos da pessoa humana, razão pela qual justificam uma proteção internacional, de natureza convencional, complementar ou adjuvante àquela oferecida pelo direito interno dos Estados americanos”; consagrando-o expressamente como direito no artigo 11.

A Carta da OEA, em seu artigo 45.a, também destaca a unanimidade do continente americano quanto ao fato de que “Todos os seres humanos, sem distinção de raça, sexo, nacionalidade, credo ou condição social, têm direito ao bem-estar material e ao seu desenvolvimento espiritual, em condições de liberdade, dignidade, igualdade de oportunidades e segurança econômica”.

Todos os outros instrumentos interamericanos específicos também trataram da questão. Assim, o Preâmbulo da CIPST prevê: “Reafirmando que todo ato de tortura ou outros tratamentos ou penas cruéis, desumanos ou degradantes constituem uma ofensa à dignidade humana e uma negação dos princípios consagrados na Carta da Organização dos Estados Americanos e na Carta das Nações Unidas e violam os direitos humanos e as liberdades fundamentais proclamados na Declaração Americana dos Direitos e Deveres do Homem e na Declaração Universal dos Direitos Humanos”;

A Convenção Interamericana contra todas as formas de discriminação e intolerância destaca em seu preâmbulo que “a dignidade inerente a toda pessoa humana e a igualdade entre os seres humanos são princípios básicos consagrados na Declaração Universal dos Direitos Humanos, na Declaração Americana dos Direitos e Deveres do Homem e na Convenção Americana sobre Direitos Humanos”; a CIDPF prevê também que “o desaparecimento forçado de pessoas constitui uma afronta à consciência do Hemisfério e uma grave ofensa de natureza odiosa à dignidade intrínseca da pessoa humana, em contradição com os princípios e propósitos consagrados na Carta da Organização dos Estados Americanos”;

O Protocolo de San Salvador também alude à “estreita relação que existe entre a vigência dos direitos econômicos, sociais e culturais e a dos direitos civis e políticos, na medida em que as diferentes categorias de direitos constituem um todo indissolúvel que encontra sua base no reconhecimento da dignidade da pessoa humana, pelo que exigem uma tutela e promoção permanentes com o objetivo de alcançar sua plena vigência, sem que jamais se possa justificar a violação de uns em prol da realização de outros”; a Convenção Interamericana sobre a Proteção dos Direitos Humanos das Pessoas Idosas afirma que “a pessoa idosa tem os mesmos direitos humanos e liberdades fundamentais que as outras pessoas, e que esses direitos, incluindo o de não ser submetida a discriminação com base na idade nem a qualquer tipo de violência, decorrem da dignidade e da igualdade inerentes a todo ser humano”; a Convenção de Belém do Pará reconhece que “a violência contra a mulher é uma ofensa à dignidade humana e uma manifestação das relações de poder historicamente desiguais entre mulheres e homens”; a Convenção Interamericana para a Eliminação de Todas as Formas de Discriminação contra Pessoas com Deficiência refere que “as pessoas com deficiência têm os mesmos direitos humanos e liberdades fundamentais que as outras pessoas; e que esses direitos, incluindo o direito de não ser discriminado com base na deficiência, decorrem da dignidade e da igualdade inerentes a todos os seres humanos.” 21 83.

A partir do direito de construir um projeto de vida, cada pessoa, em seu contexto e condições existenciais, com sua história, trajetória, valores, raízes, família e maturidade, constrói para si um programa ou itinerário de sua existência que lhe dê sentido, a partir do qual se sinta parte integrante do gênero humano. É esse significado atribuído à sua vida que torna sua existência digna e não apenas uma mera contagem regressiva dos dias que restam pela frente. 84.

Ignorar essa dimensão existencial, tanto no nível interno quanto no internacional, significa privar a pessoa de sua condição essencialmente humana e reduzi-la a mais um elemento do esquema planetário. A proteção do projeto de vida reside, portanto, no fato de que nenhuma pessoa deve ser obrigada a adiar seu projeto vital ou acrescentar novas dimensões diante de eventos inconvencionais que alterem forçosamente o curso normal da existência, como a busca pela verdade ou pela justiça, o deslocamento forçado ou a vida em um ambiente profundamente contaminado. 85.

A intromissão indevida no projeto de vida de uma pessoa ou a submissão a condições extremas de exclusão ou marginalização colocam a pessoa em um estado desprovido dos atributos de sua dignidade, que a psicologia denominou de “existência provisória” 176, como um estado de privação de sentido, que a priva da essência de sua liberdade e da capacidade de realizar as aspirações que considera significativas.

III. A violação do direito ao projeto de vida no caso concreto. O impacto do desaparecimento forçado e do exílio na construção de um projeto de vida 86. O Sr. Silva Reyes era coronel aposentado da Guarda Nacional, instituição dissolvida após a vitória do movimento liderado pela Frente Sandinista de Libertação Nacional em 1979 177. Durante a época dos fatos, a Direção Geral de Segurança do Estado exercia controle sobre os centros de detenção oficiais e clandestinos, que eram utilizados como instrumentos de repressão política, submetendo os detidos a condições desumanas de detenção 178.

Além disso, constatou-se a existência de uma prática generalizada de tortura contra opositores políticos, que assumia as características de um “[s]istema de violência institucionalizada” 179. 87. No contexto de perseguição e risco de captura e maus-tratos, o Sr. Silva Reyes solicitou asilo político na embaixada da República da Guatemala em Manágua, onde permaneceu até 30 de outubro de 1983. 88.

Tendo em conta as provas indiciárias constantes do processo, juntamente com a falta de colaboração do Estado no processo perante a Corte IDH, concluiu-se que existem elementos para considerar que o Sr. Silva Reyes foi induzido a sair da embaixada por um agente infiltrado das forças do Governo sob o pretexto de executar 176 A palavra latina finis tem dois significados: fim e meta a alcançar.

O homem que não conseguia ver o fim de sua “existência provisória” também não podia aspirar a uma meta final na vida. Ele deixava de viver para o futuro, em contraste com o homem normal. Consequentemente, toda a estrutura de sua vida íntima mudava. Outros sinais de decadência apareciam, como os que conhecemos de outros aspectos da vida. O trabalhador desempregado, por exemplo, está em uma situação semelhante.

Sua existência é provisória naquele momento e, em certo sentido, ele não pode viver para o futuro nem estabelecer uma meta”. Frankl, V. O homem em busca de sentido. (Ed. Herder) 1991, Cap. “Análise da existência provisória”. 177 Parágrafo 52 da sentença. 178 Parágrafo 21 da sentença 179 Parágrafo 23 da sentença. 22 um plano de fuga 180.

Mais de quarenta anos após os fatos, não há informações sobre seu destino ou paradeiro. 89. Dos elementos constantes do processo, fica suficientemente provado que a vítima foi induzida por meio de engano a sair do recinto diplomático, fingindo um plano de fuga, e que, nesse momento, foi capturada por forças estatais ligadas a órgãos de segurança do Estado. 90.

Concomitantemente a essa incerteza sobre seu destino ou sorte, o Estado persistiu em não fornecer qualquer informação sobre o paradeiro do Sr. Silva Reyes. 91. Devido ao estado de emergência na Nicarágua, os familiares da vítima não puderam iniciar ações de habeas corpus e tiveram que realizar diligências de busca por conta própria em diferentes países da região. Para isso, apresentaram uma denúncia à Comissão Permanente de Direitos Humanos em 1990, uma comunicação ao Centro Nicaraguense de Direitos Humanos em 2005, uma petição ao Sistema Interamericano, bem como uma ação judicial na jurisdição dos Estados Unidos.

Apesar disso, não há registros de que o Estado tenha tomado qualquer medida para esclarecer a verdade sobre o ocorrido, nem para determinar o paradeiro da vítima 181. 92. Assim sendo, o conjunto de elementos que foram comprovados perante a Corte IDH permite concluir que houve um profundo impacto no projeto de vida dos filhos do Sr. Silva Reyes: Denis Silva García, Ramón Silva López, Aníbal Silva López, Marvin Silva López, Juan Silva Espinoza, Alba Silva e Indiana Silva López 182.

Os eventos que afetaram ou interromperam o curso normal do projeto de vida podem ser resumidos em: i) a situação de impunidade até o momento; ii) o impacto da incerteza quanto ao destino ou paradeiro de seu pai; iii) a desintegração familiar resultante da mudança para o exterior; iv) o fardo desproporcional da busca pela verdade e da investigação do destino de seu pai de forma privada, sem apoio ou ação estatal de qualquer tipo. 93.

Em primeiro lugar, já insistimos no profundo impacto que tem no desenho e na busca de insumos para a formação de um projeto vital o fato de se ver impedido do diálogo intergeracional, especialmente diante da perda de um pai ou mãe imputável ao Estado. A impossibilidade de manter contato e continuar o vínculo paterno-filial, em qualquer fase da vida (embora principalmente de forma mais grave na infância e na juventude), impede a pessoa de conhecer a si mesma através do conhecimento de suas raízes, da troca e do aprendizado resultantes do diálogo entre gerações, do afeto familiar, dos laços e das experiências que normalmente compartilham pais e filhos.

Nessa linha, a Corte IDH aborda na sentença que a falta de vínculo com o Sr. Silva Reyes, somada à falta de clareza sobre os fatos e à inação do Estado, apesar de ter conhecimento do desaparecimento, afetaram o projeto de vida dos filhos 183. 94. Em toda construção de um programa vital, torna-se essencial o intercâmbio e a partilha constante de experiências entre pais e filhos, avós e netos e todos os 180 181 182 183 Cfr. Parágrafo 53 da sentença. Parágrafo 59 da sentença. Parágrafo 117 da sentença. Parágrafo 112 da sentença. 23 membros da comunidade a que se pertence; como forma de descobrir e perceber as raízes, prioridades e aspirações de cada um e para onde orientar a sua existência; seja para continuar ou para se distanciar daquela que o precede.

A perda de um familiar em condições de absoluta opacidade, sem qualquer resposta sobre seu destino, sem qualquer tipo de reconhecimento por parte dos responsáveis, coloca sua família em uma situação de profunda incerteza, desesperança e desenraizamento emocional, ao privá-los de um dos componentes da família. No caso concreto, conforme declarado pelo Sr. Aníbal Silva perante a Corte IDH, a figura de seu pai era central em toda a dinâmica familiar: “ele era muito inteligente, muito trabalhador e era o núcleo da nossa família.

Ele nos dizia ‘vamos fazer tal coisa’ e todos íamos. Nós o amávamos muito, confiávamos em tudo o que ele nos dizia porque era para o bemestar da família” 184. 95. Juntamente com seus filhos, o Sr. Silva Reyes possuía um negócio familiar de venda de carne. Durante a audiência pública, os filhos declarantes afirmaram que a renda da família provinha desse negócio, no qual seus filhos trabalhavam na compra, transporte, distribuição e venda de carne.

A continuidade do negócio, que integrava o projeto de vida familiar, foi inviabilizada pela pressão contra a família, pelo assédio, pelo desaparecimento do Sr. Silva Reyes e pelo deslocamento ao qual seus filhos foram obrigados. 96. O Sr. Silva Reyes teve sete filhos e todos eles sofreram a frustração de seus projetos de vida na dimensão familiar, ao serem privados de conviver com seu pai em um ambiente seguro e livre de ameaças.

Da mesma forma, todos eles viram frustrados seus projetos de vida no âmbito pessoal, ao enfrentarem diversas ameaças contra suas vidas, sua integridade pessoal e sua liberdade. Naquela época, não apenas os membros da Guarda Civil, mas também seus familiares eram alvo da violência perpetrada pelo regime vigente. 97. A situação das vítimas do caso foi agravada pelo estado de indefesa em que se encontravam no momento dos fatos, o que implicou uma impossibilidade absoluta de obter proteção jurídica diante do desaparecimento de seu pai, devido ao estado de emergência vigente no momento dos fatos, que impedia, entre outras coisas, o processamento de um habeas corpus 185.

Ou seja, cientes do risco agravado que seu pai corria devido à perseguição política vigente na época, bem como diante do sofrimento inerente ao desaparecimento de um ente querido, as vítimas do caso também tiveram que empreender por conta própria uma tarefa que não lhes cabia naturalmente e que, ao mesmo tempo, devido à magnitude das tarefas realizadas e à complexidade do contexto dos fatos, representou uma carga desproporcional.

A consequência inevitável dessas investigações privadas sobre o paradeiro de seu pai foi claramente a necessidade dos filhos de adiar suas aspirações pessoais construídas até então para se dedicarem a descobrir o que havia acontecido com o Sr. Silva Reyes. 98. As investigações sobre o destino ou paradeiro de seu pai, em um contexto de deslocamento e fuga da Nicarágua, bem como de perseguição política e assédio, representam claramente um evento inesperado que irrompe como uma enxurrada na existência de uma pessoa — neste caso, de uma família inteira —, alterando o trajeto 184 185 Declaração do Sr. Aníbal Silva na audiência pública perante a Corte IDH.

Cfr. Parágrafo 83 da sentença. 24 de vida projetado até então e trazendo à tona novas prioridades e necessidades. De fato, para os familiares das vítimas de desaparecimentos forçados, encontrar a pessoa desaparecida não é mera filantropia, um objetivo desejável ou uma boa prioridade; torna-se, ao contrário, motivo de ansiedade e insônia, uma necessidade de garantir a proteção do desaparecido e de lhe proporcionar abrigo e ajuda.

Poucas situações são tão angustiantes e comoventes na vida de uma pessoa como não saber onde está ou o que aconteceu a um ente querido, especialmente quando existem fortes suspeitas de que ele possa estar sofrendo um tratamento contrário à sua dignidade. Tal contexto, somado à impunidade mais absoluta e à falta de respostas do Estado, torna toda a família cúmplice dos sofrimentos e vicissitudes de quem está ausente, submetendo todos a uma espécie de cativeiro do qual só se libertarão com a verdade do que aconteceu (veritas vos liberabit). 99.

A ausência da verdade, a impossibilidade de encontrar o ente querido ou seus restos mortais, a impossibilidade de sepultá-lo e ter um lugar onde se despedir e encontrá-lo representam uma aflição que é muito mais complexa do que um simples dano à integridade ou à saúde; seus efeitos se estendem por todo esse “cativeiro da verdade” e afetam irremediavelmente as demais dimensões da vida.

Nesse sentido, o Sr. Aníbal Reyes apontou na audiência perante a Corte IDH que esses eventos afetaram profundamente o resto de sua existência: “[m]i manera de ser está influenciada por eso hasta el momento de hoy. Siento un gran odio”. 100. É por isso que a tortura ou o desaparecimento forçado, bem como o período em que permanecem impunes, constituem um grave impacto no projeto de vida, ao se tornarem uma prioridade para os familiares, diante da negligência do Estado na investigação e no julgamento dos responsáveis.

A falta de respostas e a certeza de que provavelmente um ente querido sofreu dores e sofrimentos intensos, bem como o fato objetivo de nunca mais poder encontrá-lo, não só representam uma mudança nas condições de vida ou nas projeções futuras, mas aparecem com tal intensidade que se constituem em mais uma característica identitária com a qual é preciso conviver, uma vez que ao seu curso normal de vida se acrescentou agora o evento trágico e irreparável com o qual terão de lidar e tentar encontrar alguma resposta.

É claro que situações como estas geram insegurança sobre a própria vida, um estado de alerta permanente, confusão por não compreender o que aconteceu, medo, angústia e impotência pela inação do Estado. Nenhum percurso de vida pode desenvolver-se livremente e sem interferências nestas condições. 101. O impacto diferenciado sobre os filhos de pais desaparecidos é indiscutível; os fatos do caso denotam um impacto no projeto de vida com um efeito específico devido à persistência do desaparecimento do pai, uma vez que os efeitos negativos, o impacto na sua integridade e a dor infligida “continuam a se projetar no tempo enquanto subsistir a incerteza sobre o paradeiro dos pais biológicos” 186. 102.

O impacto da impunidade de graves violações dos direitos humanos no projeto de vida já foi analisado pela Corte IDH: 186 Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437. Párr. 310. 25 las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades […] Este Tribunal ha señalado que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos, y la imposibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos 187. 103.

Na ocasião do nosso voto conjunto no Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala sustentamos, em conjunto também com o juiz Ferrer Mac-Gregor, que “[n]egar la afectación al proyecto de vida de quienes constituyen el núcleo familiar o de quienes, sin pertenecer en sentido estricto a aquel núcleo ejercen el papel de tal, deshumaniza el impacto del daño sobre el proyecto de vida de la víctima y su entorno.” 188.

O estado atual da reflexão sobre os direitos humanos convoca a Corte IDH a analisar mais profundamente o impacto e essas consequências adicionais (até recentemente invisibilizadas) dessas graves violações dos direitos humanos. 104. À dor paralisante do silêncio do Estado e da falta de verdade, soma-se a desintegração familiar resultante dos fatos e da perseguição sofrida.

Os irmãos, unidos desde sempre não apenas pelo laço de sangue, mas também por esses fatos fatídicos que a Corte IDH julgou, dispersaram-se a partir de então por outros Estados. O impacto na dinâmica fraterna a partir do desaparecimento do pai implicou desentendimentos e desacordos, de acordo com a forma como os fatos repercutiram em cada um: “[n]o hemos podido estar juntos.

La manera de pensar de cada uno, cómo ha sido afectada por los sucesos, siempre buscamos una excusa […] Todos hemos estado fuera, todos hacemos cosas diferentes”. 189. 105. A desintegração e separação dos membros da família 190, sobretudo quando se estende para além das fronteiras de um Estado, produz uma clara perturbação no projeto de vida familiar, ao impedir a continuidade e a proximidade dos membros da família e o desenvolvimento de um plano de vida em conjunto. 106.

O rompimento no projeto de vida pessoal e familiar das vítimas não se esgota nisso. De fato, à dor de saber que são filhos de um pai desaparecido (provavelmente torturado por suas ideias políticas ou dissidências, sem possibilidade de reencontro) soma-se também o importante fardo do desenraizamento, da mudança para outro Estado, em outro continente.

Isso implicou a necessidade de reconstruir a vida devido ao evento forçado e prejudicial imputável ao Estado, impedindo assim qualquer trajetória que pudesse ter sido traçada em sua terra, sabendo-se peregrinos ou exilados de sua pátria. Nesse sentido, a distância geográfica aumenta o sofrimento dos filhos e impede substancialmente a continuação imediata dos trabalhos de busca. 107.

A isso se soma o motivo por trás do deslocamento. Embora a mudança de residência ou a busca por novos horizontes possa levar a viver em outro Estado como um evento desejável ou de superação pessoal, a livre escolha é frustrada quando Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.

Serie C No. 211. Párr. 226. 188 Voto concorrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique no Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 75. 189 Declaração de Aníbal Silva na audiência pública perante a Corte IDH. 190 Cfr. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495. Párr. 106. 187 26 esse êxodo é consequência da perseguição do aparato estatal, sabendo-se o que aconteceu ao seu pai. Assim, este Tribunal teve em conta na sentença os atos de ameaças e assédio contra Denis Silva García por suas denúncias, que o levaram a abandonar o país em 2017 devido aos aparentes atos de represália por suas denúncias públicas 191. 108.

A Corte IDH tem destacado em casos anteriores o impacto que a transferência para o exterior tem no projeto de vida, quando motivada por razões políticas, de segurança ou similares. Mutatis mutandis, o que foi apontado pela Corte IDH no caso Gutiérrez Soler vs. Colômbia: “los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico.” 192. 109.

Mais recentemente, a Corte IDH também apontou que o fato de serem obrigadas a se deslocar afeta os projetos e aspirações pessoais e familiares, ao obrigar as pessoas — especialmente quando são crianças — a mudar o centro de suas vidas, seus ambientes afetivos e familiares: la falta de seguridad y las amenazas obligaron a la familia Baptiste a mudarse de domicilio en varias ocasiones, a los adultos a cambiar de trabajo y a los niños a modificar sus centros educativos y sus entornos afectivos.

De esta forma, la Corte considera que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Baptiste, su esposa y sus hijos 193. 110. Por fim, não podemos deixar de mencionar o impacto sofrido por Alba Reyes, que na data dos fatos tinha quinze anos de idade. Assim, ela teve que passar por esses acontecimentos ainda adolescente, o que claramente teve um impacto diferenciado nessa fase da vida.

Ela não só teve que passar pelos dilemas e incertezas próprios da idade, mas, concomitantemente, teve que assumir preocupações, encargos, medos e responsabilidades intoleráveis para alguém da sua idade. 111. Nesse sentido, a Corte IDH considerou na sentença que Su hermano, Ramón Silva, manifestó en dicha audiencia que Alba “ha sufrido muchísimo porque a esa edad conoció […] la revolución; ella tenía apenas 15 años y fue llevada a la Embajada […] con [su] padre, donde permanecieron varias semanas junto a miles de personas, y después fue forzada a trasladarse a [los] Estados Unidos.

Pero su dolor comenzó ahí [en la medida en que] su padre […] era su ídolo y su mundo”. Lo anterior refleja la profunda afectación sufrida por Alba en su condición de niña, lo que pone de manifiesto el incumplimiento por parte del Estado de los deberes especiales de protección que impone el artículo 19 de la Convención Americana 194. 112.

É claro que esses fatos não têm o mesmo impacto na psique e nas habilidades de um adulto e de um adolescente, que se encontra em constante busca e no início da construção de seu projeto de vida. A adolescência é, nesse sentido, uma etapa 191 192 Párr. 88. Cfr. Parágrafo 99 da sentença. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005.

Serie C No. 132. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503. Párr. 68. Em sentido similar, ver Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. Párr. 182. 194 Parágrafo 110 da sentença. 193 27 única e decisiva do desenvolvimento humano, em que os adolescentes “experimentan un aumento de las expectativas en torno a su papel en la sociedad y entables relaciones más significativas con sus padres” 195. 113.

Assim, apesar de estar nesta fase crucial para o seu desenvolvimento e consolidação como adulta, Alba foi afetada por eventos que alteraram e impediram o curso normal desta etapa vital, obstaculizando qualquer possibilidade de afeto, apoio, orientação ou aconselhamento por parte do seu pai. A Corte IDH indicou que: [L]a adolescencia es una etapa vital que se caracteriza por una gran complejidad y por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energía y creatividad, pero también por un alto grado de vulnerabilidad.

Es una etapa en la que las personas forjan sus identidades personales y comunitarias, a partir del diálogo que entablan con su historia familiar y cultural, así como aquélla donde comienzan a impartir un sentido y propósito a su vida. Si bien los adolescentes tienen un profundo potencial de contribución positiva con la sociedad y los Estados, este se puede ver frustrado cuando los Estados no toman en cuenta las especificidades de dicho grupo 196. 114.

É inegável que o curso que a vida normalmente teria seguido foi abruptamente alterado pela violência sofrida pelo Sr. Silva Reyes e seus filhos. As expectativas razoáveis às quais cada um se agarrava existencialmente foram arbitrariamente frustradas devido à perseguição por parte do Estado de um grupo específico, ou seja, os membros da Guarda Nacional e seus familiares.

IV. Conclusão 115. A sentença da Corte IDH considerou comprovado que o conjunto de fatos do caso, juntamente com a falta de respostas, quarenta anos após o ocorrido, representou um sofrimento constante, agravado pelo passar do tempo e pela falta de esclarecimento do que aconteceu, bem como pelo estigma associado ao desaparecimento de seu pai por motivos políticos. 116.

No entanto, uma abordagem integral dos direitos humanos também deve analisar as consequências imediatas desse sofrimento. Essa sensação e esses sofrimentos contribuem in re ipsa para um ressentimento ou deterioração da saúde mental e social. A dor pelo que aconteceu não é dissimulada ou fica presa em um foro íntimo e impenetrável dentro da pessoa; mas, transformada em uma cicatriz da família, se estende a todos os aspectos de sua vida.

Assim, a família, a vocação, os laços com a comunidade, a autoestima, os objetivos de vida, a consideração pela pessoa e sua percepção do mundo, tudo é marcado e tingido por essas afetações. Isso nada mais é do que o impacto no projeto de vida da família e de seus membros, o que reforça novamente a necessidade de desenvolvimento. 117. O avanço e a evolução na reflexão e no tratamento do Direito Internacional dos Direitos Humanos em direção a uma compreensão “holística” da pessoa impõem Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia. 6 de diciembre de 2016.

Doc. CRC/C/GC/20. Párr. 9. 196 Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. Párr. 86. 195 28 à Corte IDH analisar com maior detenção o impacto que certas violações dos direitos humanos têm no projeto de vida das vítimas e como tais prejuízos se estendem no tempo, moldam profundamente o destino e a trajetória vital dessas pessoas e contribuem para perpetuar a dor que se acentua pela falta de verdade, justiça e reparação. 118.

Convencidos de sua autonomia como direito protegido pela Convenção Americana, consideramos que é necessária uma maior reflexão sobre como essa violação se configura em casos como o presente, para evidenciar a complexidade da vida humana, onde os efeitos dos acontecimentos transcendem o fato em si e se estendem além, moldando a pessoa como um todo. 119.

O artigo XXIX da Declaração Americana enfatiza que os direitos das pessoas encontram seu limite nos direitos dos outros, de forma que possam “desenvolver integralmente sua personalidade”; aquela que lhes permite “alcançar a felicidade”, como diz o Considerando do mesmo instrumento. Ou seja, o Sistema Interamericano, desde sua gênese, orienta-se para a proteção integral, vocacional, aspiracional e existencial da pessoa.

Setenta e sete anos após a Declaração Americana, somos chamados a dar conteúdo e operacionalidade a essas disposições, que encontram sustentação obrigatória principalmente no artigo 11 da Convenção. A autonomia e a especificidade do direito ao projeto de vida exigem reflexões que, a partir de agora, devem ser feitas pela Corte IDH. Rodrigo Mudrovitsch Juiz Ricardo C. Pérez Manrique Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretário 29 VOTO RAZONADO DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRIA 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO SILVA REYES Y OTROS VS. NICARAGUA SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto razonado con base en las siguientes consideraciones.

En atención a lo señalado en los puntos resolutivos de la sentencia adoptada por la Corte, me permito señalar que comparto la decisión de declarar la responsabilidad del Estado nicaragüense, razón por la cual estoy de acuerdo con la indemnización que se le otorga a José Ramón Silva Reyes y a sus familiares. Sin embargo, he decidido presentar este voto razonado para realizar precisiones sobre distintos puntos de fondo que se incorporan en la sentencia. Con base en lo anterior, a continuación, paso a exponer mis argumentos sobre algunos de los temas tratados en la sentencia en la mayoría de los cuales concurro y en otros disiento. 1.

Sobre la necesidad de incorporar la información concreta sobre las circunstancias de la declaratoria de responsabilidad Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara la responsabilidad internacional de un Estado, ello genera un efecto que impacta en la comunidad jurídica internacional y, en general, en el contexto social, político y económico de los Estados.

Podría decirse que tiene el efecto de producir una estimación de disvalor que, como consecuencia del tiempo que toma la tramitación de un caso, especialmente dentro de la Comisión, genera consecuencias sociales y políticas para el Estado como sujeto de derecho internacional, pero también alcanza al gobierno que se encuentra a cargo en el momento de la emisión de la Sentencia. Este fenómeno puede tener consecuencias adversas tanto para la legitimación y gobernabilidad del gobierno, así como el normal desarrollo de sus procesos políticos internos e incluso, puede dar lugar a que la declaración de responsabilidad se utilice como instrumento de descalificación en la contienda política del momento.

Todo esto en detrimento del objetivo trascendental de las sentencias de esta Corte, como lo es la reparación de las víctimas de derechos humanos y la cooperación interamericana hacia el respeto y promoción de estos mismos derechos, e incluso en contra de la legitimidad de esta institución. Al respecto, es importante destacar que los casos pueden tardar un número considerable de años en llegar a ser puestos en conocimiento de la Corte, cuestión que en muchas veces resulta ajena al control de este organismo.

Si se tiene en cuenta ese factor, y se suma a la fluidez de la marcha política de las naciones, puede sostenerse que no es común que el mismo gobierno, ni mucho menos el mismo partido o grupo político que se hallaba al frente del país en el momento de los hechos 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 1 juzgados, y por los cuales el Estado fue condenado, sea el mismo que gobierna cuando se emite la resolución. Por ello, estimo que la Corte ha de proceder con cautela para evitar las consecuencias indeseables ya mencionadas.

En ese sentido, hago un llamado para que el Pleno de la Corte comience a incluir en el texto de las sentencias, tanto en el recuento fáctico inicial como en los puntos resolutivos, la fecha exacta en la que se produjo el acto violatorio de la Convención Americana, y se mencione la administración a cargo del gobierno en ese momento. Asimismo, los funcionarios responsables de ese Estado que han recibido las notificaciones del informe de admisibilidad de la causa y del informe de fondo, ambos realizados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como la notificación de la Corte donde se da cuenta de su abocamiento al caso.

Lo anterior servirá para que se administre efectiva justicia de acuerdo con lo ocurrido y con el momento en el que ocurrió, y no se utilicen los fallos de la Corte como instrumento de descalificación en la contienda política interna, incluso en perjuicio de quien podría tener una posición favorable sobre la democracia y la vigencia de los derechos humanos, contraria a la del gobierno que causó o motivó el daño que se sanciona. 2.

Sobre incluir los argumentos para que los estados actuen conforme a los compromisos firmados y vivan en un marco de respeto a los DDHH La responsabilidad que surge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se limita al vínculo entre el Estado y las personas bajo su jurisdicción. En realidad, tiene una proyección internacional, pues cada Estado parte se compromete frente a los demás a garantizar, respetar y proteger los derechos reconocidos en la Convención. Este compromiso adquiere un carácter jurídico y político: jurídico, porque los Estados han consentido libremente en asumir obligaciones concretas mediante un tratado internacional; y político, porque se trata de una manifestación de la voluntad conjunta de los países del hemisferio de organizar su convivencia dentro de un marco de respeto de los derechos humanos. De ahí que, cuando un Estado incumple con estos deberes con los que se ha comprometido al firmar un convenio o al someterse específicamente a una jurisdicción para que declare derecho, la afectación no se agota en la esfera interna.

Se produce, además, una lesión al orden interamericano en su conjunto, en tanto se desvirtúa la confianza recíproca que fundamenta la cooperación y la solidaridad entre Estados. La responsabilidad internacional, entonces, no es únicamente frente a la víctima directa, sino también frente a los demás Estados parte que confiaron en el cumplimiento mutuo de las obligaciones convencionales.

En este sentido, la Corte no solo protege derechos individuales, sino que también resguarda la integridad del sistema regional de protección de derechos humanos, que descansa precisamente en esa voluntad compartida de respeto y garantía. Es por ello que hay que ser preciso en estimar la responsabilidad a partir de los compromisos previa, expresa y claramente asumidos y no dejar al ejercicio jurisprudencial el expandir la naturaleza de las obligaciones.

Por tal razón, considero que en el caso Silva Reyes y otros vs. Nicaragua era importante que la Corte se pronunciara sobre los deberes adquiridos por el Estado de Nicaragua y la necesidad de que reiterara su compromiso con la protección y garantía de los derechos humanos al interior de su jurisdicción. Lo anterior, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que el Estado no se presentó ante la Corte para realizar la defensa de su caso, práctica que se ha vuelto reiterada en diversos procesos.

Ello no solo afecta a las víctimas particulares, sino a todo el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, pues vulnera la confianza colectiva de los Estados que se adhirieron al tratado. 2 3. Sobre la argumentación para declarar la responsabilidad del Estado por desaparición forzada, violación del derecho a la vida y violación del derecho a la personalidad jurídica.

Párrafo 45 y siguientes En términos generales, comparto las consideraciones que se realizan sobre la desaparición forzada. Sin embargo, considero, de un lado, que era pertinente ahondar más en la violación del derecho a la personalidad jurídica y, de otro, que resultaba adecuado realizar una distinción más clara entre la desaparición forzada y la violación del derecho a la vida.

Aunque en muchos casos la desaparición es un anuncio de la violación del derecho a la vida, esta puede ser desmentida en los hechos en caso de una reaparición de la víctima. No se puede entonces afirmar, en todos los casos, que a una persona desaparecida se le haya vulnerado el derecho a la vida. Siempre se le habrá vulnerado su libertad, aunque sea y así se diga en la resolución que ha sido por períodos de corta duración, lo que por sí es suficiente para poder causar diversos daños a la persona, pero el análisis sobre la violación del derecho a la vida merece consideraciones por separado.

Ello en virtud de la interdependencia de igual jerarquía de los derechos de la CADH. Adicionalmente, es necesario que se incluyan consideraciones adicionales y especiales sobre el derecho a la vida por su calidad de derecho reconocido directamente en la Convención, antes de que se ahonde en la explicación de “protección reforzada” o la proclamación de nuevos derechos derivados de la jurisprudencia de esta Corte.

La determinación de los supuestos de hecho o la consagración de categorías sobre las cuales se aplicarán las consecuencias de derecho previstas en la Convención corresponde a los órganos que pueden convertir una conducta en obligatoria, esto es a los Estados que se pronuncian a través del proceso de firma y ratificación de una Convención de manera expresa y hacia futuro.

A los jueces nos corresponde determinar los casos que caen dentro de esa específica calificación y dentro del marco de ese término incorporado a la Convención, pero no agregar nuevas categorías o expandir o disminuir las existentes. 4. Sobre la incorporación de jurisprudencia Interamericana en la sentencia. pasada de la Corte He manifestado en varias oportunidades al Pleno de la Corte que la citación reiterada de jurisprudencia pasada, en la medida de lo posible, debería limitarse únicamente a los supuestos fácticos que sean estrictamente análogos al caso en cuestión bajo un escrutinio razonable.

La función de la Corte no es reproducir de manera excesiva lo ya dicho, sino resolver el caso concreto a la luz de la Convención Americana. Por ello, la remisión a precedentes debería producirse únicamente en circunstancias de discrepancia argumentativa sobre puntos de derecho, o cuando se trate de cuestiones novedosas que ameriten desarrollo afirmativo o modificatorio del precedente.

En casos como el presente, donde los hechos son claros y no existe controversia jurídica relevante, lo adecuado es optar por una sentencia más breve y contundente. Repetirse innecesariamente no solo alarga el texto, sino que además dificulta su lectura, comprensión y estudio, haciéndolo más especializado y de menor facilidad de acceso para el común de las personas bajo la jurisdicción de esta Corte.

Cuando la Corte desea afirmar un principio que fluye directamente de la Convención, basta con que lo haga en la decisión del caso correspondiente, sin necesidad de extensas reiteraciones. A esta consideración debe añadirse que el Estado de Nicaragua, en este proceso, no ha negado los hechos que se le atribuyen ni ha presentado prueba alguna encaminada a desvirtuarlos.

Ello refuerza la idea de que la Corte no necesita acudir 3 a citas jurisprudenciales reiteradas para robustecer un razonamiento que ya cuenta con la fuerza suficiente de la propia Convención y de la conducta procesal del Estado demandado. Los Estados deben ser juzgados, responsabilizados o absueltos por sus pares, o por los órganos internacionales a los que voluntariamente han cedido competencias, siempre conforme a las normas que ellos mismos han promulgado o aceptado.

Estos órganos, dotados de legitimidad por los tratados, tienen la facultad de evaluar el proceder de los Estados y de sancionar las violaciones en los términos previamente establecidos. Finalmente, debo resaltar que citar jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos como fundamento para la resolución que responsabiliza a un Estado puede violar el principio de seguridad jurídica.

Ciertamente, no es posible hacer responsable a un Estado con base en criterios que no estaban previstos al momento de ocurrir los hechos. Juzgar el pasado con la óptica del mañana contradice también el principio de legalidad. Las obligaciones internacionales surgen de compromisos libremente asumidos y vigentes al tiempo de los actos u omisiones que se les imputan a los Estados.

No pueden exigirse responsabilidades derivadas de desarrollos jurisprudenciales posteriores. De hecho, muchas de las consideraciones con respecto a asuntos de fondo resultan adecuadas y pueden derivarse directamente del texto de la Convención sin necesidad de acudir a jurisprudencia posterior que, además de alargar el texto, fue dictada después de la ocurrencia de los hechos bajo escrutinio.

En consecuencia, tanto los Estados como los individuos deben ser juzgados conforme al marco normativo aplicable en el momento de la comisión de los hechos, sin perjuicio de que en adelante los órganos interamericanos puedan desarrollar, siempre bajo el cono de proyección de las normas convencionales y no estirándolas, nuevos criterios jurisprudenciales y exhortar a los Estados a su cumplimiento futuro. 5.

Sobre la violación del “derecho a la verdad”. Párrafos 88 a 93 En distintas oportunidades he manifestado ya mi desacuerdo sobre la condena al Estado por “derechos autónomos” que resultan derechos conglomerados o reunidos en bloque a los que se les atribuye identidad propia creados por la jurisprudencia. Considero, y reitero, que en ningún momento se le otorgó a la Corte, ni por la vía de la interpretación ni por la vía de la aplicación práctica de la Convención, la posibilidad de adicionar al articulado del pacto internacional nuevos derechos que los Estados parte deban respetar y garantizar.

Ello, en consonancia con el acápite anterior, derivó en que dentro de la sentencia Silva Reyes y otros vs. Nicaragua se condenara al Estado por un derecho al que la jurisprudencia se refirió indebidamente y lo ha estimado como creado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, esto es, entre 2003 y 2023. No hay que olvidar que las sentencias que dieron origen a que se refiriera a un “derecho autónomo” a la verdad son Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003) y, más claramente, Tabares Toro y otros vs. Colombia (2023).

Por todo lo anterior, propuse mantener la argumentación respecto de la violación de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, teniendo en cuenta que, como lo he mencionado, estoy a favor del señalamiento de la responsabilidad del Estado de Nicaragua por violar los derechos del señor Silva y de su familia, solo que dicha determinación no se debió sustentar en la violación del “derecho a la verdad”, sino directamente por violar las disposiciones convencionales sobre garantías judiciales y protección judicial.

Esto no significa de ningún modo que me oponga a una argumentación que indique que la obstaculización para conocer la verdad sea una modalidad de violación al derecho de garantías judiciales y al derecho a la información. Porque eso que es lo 4 que está taxativamente señalado en la Convención, basta para producir el resultado de desaprobación y de señalamiento de la responsabilidad en la conducta del Estado en el caso que se está juzgando.

Toda esa argumentación se encuentra ya debidamente incorporada a la sentencia. Lo que señalo es que el Pleno de la Corte no puede responsabilizar al Estado por violación de un “derecho autónomo” creado por los jueces y no reconocido por los Estados. En estos términos dejo consignado el razonamiento de mi voto, Atentamente, Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5