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Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. ParaguayCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-08-28

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 28 DE AGOSTO DE 2025 CASO COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de agosto de 20101. 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte los días 14 de mayo de 2019, 19 de abril de 2023 y 6 de junio de 2024 en relación con el presente caso, así como las dictadas el 24 de junio de 2015 y 30 de agosto de 2017, mediante las cuales se supervisaron de manera conjunta tres casos contra la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) relativos a las Comunidades indígenas Xákmok Kásek, Yakye Axa y Sawhoyamaxa (en adelante también “los tres casos”)2. 3.

Las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de Sentencias, celebradas de manera virtual el 11 de mayo y el 26 de julio de 2023 3, mediante las cuales se supervisaron de modo conjunto este caso y el de la Comunidad indígena Yakye Axa. El Juez Diego Moreno Rodríguez, de nacionalidad paraguaya, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 23 de septiembre de 2010. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Ambas audiencias fueron celebradas por una comisión de jueces integrada por el entonces Presidente del Tribunal, Juez Ricardo C. Pérez Manrique, y el Juez Rodrigo Mudrovitsch.

A la audiencia de 11 de mayo de 2023 comparecieron: (i) por el Estado: Julio César Arriola, Ministro de Relaciones Exteriores; José Félix Fernández, entonces Embajador de la República del Paraguay en Costa Rica; Sergio Benítez del Ministerio de Relaciones Exteriores; Rodolfo Segovia, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, y Javier Alborno y Mirian Mancuello, funcionarios de ese Ministerio;

Lorena Zamphiropolos del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat; María Angélica Portilla y Leticia Lezcano del Ministerio de Educación y Ciencias; Raymond Crechi Della Loggia de la Secretaría de Emergencia Nacional; Roberto Casco y Joel Bordón de la Administración Nacional de Electricidad, y (ii) por las víctimas y sus representantes: Amancio Ruiz Ramírez y Milcíades González Ruiz, líder y referente comunitario de la Comunidad Xákmok Kásek, respectivamente;

Julia Cabello de la organización Tierraviva. A la audiencia de 26 de julio de 2023 comparecieron: (i) por el Estado: Raquel Cáceres de la Embajada de la República del Paraguay en Costa Rica; Jorge Brizuela del Ministerio de Relaciones Exteriores; Olga Ferreira de la Vicepresidencia de la República; Luis Resquin del Instituto Paraguayo del Indígena;

Iris Figueredo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; Faviola Peralta y Nilse Benítez del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; Marciano Cruzabie del Ministerio de Educación y Ciencias, y Carlos Meza de la Administración Nacional de Electricidad y (ii) por las víctimas y sus representantes: María Laura López y Gerardo Larrosa, referentes comunitarios de la Comunidad Xákmok Kásek.

Además, a ambas audiencias comparecieron: (i) por el Estado: Santiago Ammatuna de la Vicepresidencia de la República; Miguel Candía del Ministerio de Relaciones Exteriores; Pablo Santacruz, Basilio Franco y Yudith Rolón del Instituto Paraguayo del Indígena; Gustavo Adolfo Robadín y Óscar Martínez del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

Laura Bordón del Ministerio de Salud Pública * 4. Los informes presentados por el Estado entre julio de 2023 y abril de 2024, así como los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas 4 (en adelante “los representantes”) entre septiembre de 2023 y junio de 2024. 5. Las visitas de una delegación de la Corte Interamericana al Chaco paraguayo, donde se encuentran las Comunidades indígenas Xákmok Kásek, Yakye Axa y Sawhoyamaxa, realizadas del 17 al 19 de septiembre de 2024, y la audiencia privada complementaria de supervisión de cumplimiento de Sentencias, celebrada el 20 de septiembre de 2024 en Asunción, mediante la cual se supervisaron de modo conjunto el presente caso y el de la Comunidad indígena Yakye Axa (infra Considerandos 3 a 11). 6.

Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2024 y febrero de 2025, así como los escritos de observaciones presentados por los representantes entre noviembre de 2024 y abril de 2025. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) no presentó escritos de observaciones con posterioridad a la Resolución de supervisión de abril de 2023 (supra Visto 2). 7.

La nota de la Secretaría de este Tribunal de 4 de agosto de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia, a celebrarse el 22 de septiembre de 2025, durante el 180° Período Ordinario de Sesiones, que tendrá lugar en Asunción, Paraguay.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace aproximadamente 15 años5 (supra Visto 1), en la cual dispuso 18 medidas de reparación. El Tribunal ha emitido cinco Resoluciones de supervisión entre 2015 y 2024 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a seis reparaciones6; cumplimiento parcial a dos medidas7, y concluyó la supervisión de cumplimiento de otra medida8.

En esta Resolución, el Tribunal valorará el grado de cumplimiento de las once y Bienestar Social; Sonia Díaz del Ministerio de Educación y Ciencias, y Gustavo Adorno de la Administración Nacional de Electricidad; (ii) por las víctimas y sus representantes: Clemente Dermott y Serafín López, líderes de la Comunidad Xákmok Kásek; Óscar Ayala, Adriana Agüero, Alba Escobar y Carlos Goncálvez de la organización Tierraviva, y (iii) por la Comisión Interamericana: Karin Mansel, Asesora de la Secretaría Ejecutiva. 4 La organización Tierraviva. 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Dio cumplimiento total a: (i) remover los obstáculos formales para la titulación de las 1.500 hectáreas en “25 de febrero” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia);

(ii) titular las 1.500 hectáreas en “25 de Febrero” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); (iii) realizar un programa de registro y documentación, de tal forma que los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia);

(iv) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por los daños materiales derivados de las gestiones concernientes a la reivindicación del derecho a la propiedad comunal y los daños inmateriales por la violación del derecho a la vida de varios miembros de la Comunidad (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia); (v) pagar la cantidad fijada por concepto del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia), y (vi) pagar la cantidad fijada por concepto de indemnización por daños inmateriales comunitarios, a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo vigésimo octavo). 7 Dio cumplimiento parcial a: (i) devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas, quedando pendiente la titulación y entrega de 2.999 hectáreas, así como el pago de la indemnización contemplada en el párrafo 288 del Fallo por cada mes de retraso en el cumplimiento de dicha medida (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y (ii) publicar determinadas partes de la Sentencia, quedando pendiente la publicación de su resumen en un diario de circulación nacional (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 8 Se declaró concluida la supervisión de la reparación relativa a adoptar las medidas necesarias para que el Decreto No 11.804 de 31 de enero de 2008, mediante el cual se declaró área silvestre protegida a una parte -2- reparaciones pendientes.

Para ello, se tomará en cuenta la información presentada por las partes y la Comisión; fundamentalmente, la recabada de manera directa durante la visita in situ que una delegación de la Corte realizó a la Comunidad Xákmok Kásek, así como la aportada durante la audiencia privada complementaria a la visita, realizadas en septiembre de 2024, y la que fue remitida entre octubre de 2024 y abril de 2025.

Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud formulada por el Estado de que se homologue su propuesta para cambiar la modalidad de ejecución de la medida relativa a publicar determinadas partes de la Sentencia. Finalmente, se reiterará que se convocó a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia, a celebrarse el 22 de septiembre de 2025, durante el 180° Período Ordinario de Sesiones, que tendrá lugar en Asunción, Paraguay (supra Visto 7 e infra Considerando 119). 2.

A. B. C. D. E. F. G. H. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: Visita a la Comunidad indígena Xákmok Kásek y audiencia privada complementaria, realizadas en septiembre de 2024 Devolver el territorio tradicional a la Comunidad indígena Xákmok Kásek y velar por su protección frente al menoscabo por acciones del Estado o de terceros Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen Suministrar los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad indígena Xákmok Kásek Establecer en “25 de febrero” un puesto de salud permanente y un sistema de comunicación, y trasladarlos al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente Adopción de medidas de derecho interno para garantizar el goce efectivo del derecho a la propiedad de los miembros de pueblos indígenas Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia convocada en el presente caso A. Visita a la Comunidad indígena Xákmok Kásek y audiencia privada complementaria, realizadas en septiembre de 2024 3.

En la Resolución emitida en abril de 2023, la Corte, con la anuencia del Estado, convocó a las partes y a la Comisión a una visita in situ a la Comunidad Xákmok Kásek y a una audiencia privada complementaria de supervisión, con el objeto de verificar en terreno los avances en el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes, particularmente las ordenadas en los puntos resolutivos décimo segundo, décimo tercero, décimo noveno y vigésimo primero a vigésimo tercero de la Sentencia, relativas a la devolución a la Comunidad de sus tierras tradicionales; la preservación de dicho territorio frente al menoscabo por las acciones del Estado o terceros; el suministro de bienes y servicios básicos para la subsistencia de sus miembros, así como al establecimiento de un puesto de salud y un sistema de comunicación en “25 de febrero” y trasladarlos al asentamiento definitivo de la Comunidad 9.

Si bien Paraguay comunicó su anuencia para que se efectuaran tales visitas a las Comunidades indígenas Xákmok Kásek, Yakye Axa y Sawhoyamaxa10, y éstas se convocaron para llevarse a cabo entre el 8 y el 11 de mayo de 2023, su realización tuvo que ser pospuesta debido a “condiciones climáticas y epidemiológicas” desfavorables, que fueron comunicadas por el Estado 11.

En mayo y julio del territorio reclamado por la Comunidad Xákmok Kásek, no sea un obstáculo para la devolución de sus tierras tradicionales (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia). Ello se debió a que el Decreto No 11.804 “caducó en enero del 2013”, por lo que, al no estar vigente dentro del ordenamiento jurídico de Paraguay, “ya no representa[ba] un obstáculo para la devolución de las tierras a la Comunidad Xákmok Kásek”.

Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 32. 9 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2023, Considerando 58 y punto resolutivo 7. 10 Cfr. Escritos del Estado de 10 de agosto de 2022 y 22 de marzo de 2023. 11 Cfr. Nota de la Secretaría de este Tribunal de 25 de abril de 2023. -3- de 2023, se celebraron dos audiencias privadas virtuales de supervisión de cumplimiento para dar seguimiento a las preocupaciones por motivo de las cuales se convocaron las visitas en terreno. Finalmente, mediante notas de la Secretaría del Tribunal, se comunicó que las visitas a las referidas comunidades se realizarían del 17 al 19 de septiembre de 2024 y se remitió el programa detallado de actividades a llevarse a cabo. 4.

Entre el 17 y el 19 de septiembre de 2024, tuvieron lugar las visitas a las Comunidades indígenas Xákmok Kásek, Yakye Axa y Sawhoyamaxa, ubicadas en el Departamento de Presidente Hayes, en el Chaco paraguayo 12. Esta fue la segunda ocasión en que una delegación de esta Corte visitó las referidas comunidades indígenas, ya que visitas de este tipo se habían realizado en noviembre de 2017 13.

Estas visitas constituyeron diligencias judiciales para verificar, en terreno y de forma directa, el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en esos casos, principalmente, las relacionadas con la adquisición, entrega y titulación de las tierras a favor de las tres comunidades indígenas y con el suministro de bienes y servicios básicos para la subsistencia de sus miembros, mientras se les restituyen las tierras que les corresponden. 5.

La delegación del Tribunal que efectuó las visitas en septiembre de 2024 estuvo conformada por: su Vicepresidente, Juez Rodrigo Mudrovitsch; la Secretaria Adjunta 14; la Directora y una abogada de la Unidad de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias 15, y acompañó el Director de Comunicaciones y Prensa 16. En todas las visitas participaron líderes, lideresas, referentes y miembros de cada una de las comunidades, así como sus representantes legales.

Por parte del Estado, participó una amplia delegación de más de 75 personas, entre quienes se encontraban altos funcionarios de distintos ministerios e instituciones públicas de relevancia para la ejecución de las reparaciones, a saber: la Vicepresidencia de la República17, el Ministerio de Relaciones Exteriores18; el Instituto Paraguayo del Indígena19; la Corte Suprema de Justicia20; la Procuraduría General de la República21; el Ministerio de Educación y Ciencias 22; el Ministerio de Justicia23; el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación 24; el Ministerio de Urbanismo, Vivienda Para más información sobre las visitas en terreno y diligencias de supervisión realizadas en septiembre de 2024, consultar el comunicado de prensa de la Corte.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_61_2024.pdf. 13 Para más información sobre las visitas en terreno y diligencias de supervisión realizadas en noviembre de 2017, consultar el comunicado de prensa de la Corte. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_46_17.pdf. 14 Gabriela Pacheco Arias. 15 Ana Lucía Aguirre Garabito y Paloma Núñez Fernández, respectivamente. 16 Danniel Pinilla Cadavid. 17 María Teresa Peralta, Directora General de Derechos Humanos, y Santiago Salvador Ammatuna Duarte, Director de Cumplimiento de Sentencias Internacionales. 18 Julio César Duarte Van Humbeck, Embajador de la República del Paraguay en Costa Rica;

Raúl Martínez Villalba, entonces Director General de Derechos Humanos y Agente del Estado; Belén Morra Alvarenga, entonces Directora de Derechos Humanos y Agente Alterna, y Sergio Benítez, Jefe de Departamento. 19 Juan Ramón Benegas Ferreira, Presidente; Lina Franco, Directora General de Protección a los Pueblos Indígenas; Tamara Wiemann, Directora General de Gabinete;

Fernando Luis Román, Óscar Arias Ozuna, Soledad Fretes y Cinthia Raquel Rolón Cristaldo, Directores; Antonio Fretes Fleitas, Agrimensor, y Óscar Aníbal Acevedo Martínez, Jefe de Prensa. 20 Nury Natalia Montiel Mallada, Directora de Derechos Humanos; Marian Alicia Mujica Colman, Coordinadora; Juan José Mallada Escobar, Responsable del Programa Acceso a la Justicia de Pueblos Indígenas, y Ángel Javier Riveros Montiel, Asistente Jurisdiccional. 21 Romina Paiva Godoy, Procuradora Delegada, y Eusebio Junior Villanueva Domínguez, Asistente. 22 Sonia Melissa Díaz Mendieta, Directora General;

Aura Rebeca Fernández López, Directora de Derechos Humanos; Bernardina Valdez Ayala, Jefa de Monitoreo y Evaluación; Julia Elena Martínez, Rossana Elizabeth Careaga Olmedo y Juan Bautista Vera Bruno, Técnicos. 23 Giannina Nahir Ramírez Capdevila, Jefa del Departamento del Sistema Interamericano. 24 César Palacios, Director General de Comunicación Estratégica;

Guillermo Andrés Olazar Cabañas, Camarógrafo, y Francisco Daniel Paredes Ávalos, Cronista. 12 -4- y Hábitat25; el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social 26; el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones27; el Ministerio del Interior28; el Ministerio Público29; la Secretaría de Emergencia Nacional30; la Secretaría de Políticas Lingüísticas 31, y la Administración Nacional de Electricidad 32.

Además, participó una asesora de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana33. 6. Concretamente, el 19 de septiembre de 2024 tuvo lugar la visita en terreno a la Comunidad Xákmok Kásek. La totalidad de los miembros de la Comunidad34 está asentada, desde al menos el 201735, en una porción de sus tierras tradicionales correspondiente a 7.701 hectáreas del territorio reivindicado (aproximadamente el 70% de su extensión total), que fueron tituladas a nombre de la Comunidad en junio de 2022 36. 7.

Para elaborar el programa detallado con los recorridos y verificaciones a llevarse a cabo durante visita, el Vicepresidente del Tribunal tomó en consideración las propuestas presentadas por el Estado y los representantes de las víctimas (de la organización Tierraviva)37. La visita inició con la realización de un acto de apertura en el patio del centro comunitario construido a favor de la Comunidad en 202138, ubicado dentro de sus tierras Mario Eduardo León Acosta, Clorinda Ovelar Villalba, y Julián Diosnel Di Natale Torres, respectivamente, Coordinadores y Asesor Jurídico del Programa Che Tapýi, y Fernando Ramiro González Reyes, Coordinador Adjunto del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONAVIS). 26 Santiago García, Viceministro de Atención Integral a la Salud;

Fernando García, Miguel Caballero, Juan Carlos Samudio, Jorge Lenguaza, Cecilio Javier Roig Araújo, Laura Raquel Bordón de Fernández, Directores; Nilsa Faviola Peralta Collante, Jefe de Respuesta a los Sistemas Internacionales de Derechos Humanos; Ercilia Cardozo, Coordinadora; Sonia Escobar, Andrés Rotela y Miryam Solís, Jefaturas; Isidro Javier Benítez, Asesor Jurídico Programa Che Tapýi;

Nilda Vázquez, Jefa Regional; Ever Fernández, Funcionario del Departamento de Normativas; Carlos Ortega, Juan Bobadilla y Ramona Cabral de la Unidad Móvil Indígena; Diego Ramírez, Médico de la Unidad de Salud Familiar Memon; Mercedes Falcón de la Secretaría; Nilce Benitez, Encargada del Departamento Indígena, y Magali Motania de Prensa Institucional. 27 Gustavo Adolfo Robadín, Coordinador de la Unidad Ejecutora de Proyectos CAF, y Mirian Lorena Mancuello Medina, Especialista Social. 28 Juan Pablo Feliciangeli Cardozo, Coordinador. 29 Karilem Roldán, Directora de Derechos Humanos;

Dora Penayo, Directora de Derechos Étnicos; Armando Rafael Molas Aranda, Asistente Fiscal; Dea Romina Maldonado Villalba, Jefa de Departamento, y Katia Troche, Secretaria Fiscal. 30 Ángel Roberto Acosta Benítez, Jefe de Gabinete; Raymond Crechi Della Loggia, Director General de Asesoría Jurídica y Anticorrupción, y Aldo Andrés Benítez Arias, Auxiliar de Asesoría Jurídica. 31 Carmen Rossana Bogado de Orué, Directora General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas, y Ramón Oreste Barboza, Jefe del Departamento de Documentación de Lenguas Indígenas 32 Sebastián Atilio Esteche Veja, Director de Gestión Ambiental;

Magali Oviedo, Fiscal de Obras; Laura Cecilia Aranda Vázquez, Jefa de Oficina de Gestión Socioambiental; Pedro Emilio Samudio López, Jefe de Agencia Presidente Hayes; Roberto Casco, Coordinador, y Fátima Rossana Ramírez Quiñónez, Asistente de proyectos ambientales y sociales. 33 La abogada Daniela Saavedra. 34 De acuerdo con la información suministrada por los representantes de las víctimas en el marco de la organización de la visita, la Comunidad indígena Xákmok Kásek está integrada por 115 familias (aproximadamente 300 personas). 35 En la Resolución de junio de 2015, el Tribunal tomó nota de que los representantes habían “afirma[do] que los integrantes de la comunidad habrían reocupado dichas tierras”.

Posteriormente, con ocasión de la visita de noviembre de 2017, la Corte “pudo constatar que los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek se encuentran viviendo en [la] parte de sus tierras tradicionales […] [correspondiente a las] 7.701 hectáreas [que] habían sido adquiridas por el Estado” y que, para ese momento, todavía “no habían sido tituladas a favor de la comunidad”.

Cfr. Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 31, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 14 de mayo de 2019, supra nota, Considerando 17. 36 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 19 de abril de 2023, supra nota, Considerando 8. 37 En la visita participaron: Rodrigo Villagra, Adriana Agüero, Lidia Ruiz, Natalia Rodríguez, Ricardo Morínigo, Araceli Frasqueri, Daniel Gómez, Santiago Tijeras, Carlos Goncalvez, Noelia Armele, Rodrigo Da Silva y Matteo Fabi, por parte de la organización Tierraviva. 38 En la Resolución de abril de 2023, la Corte valoró positivamente que, en el marco de la implementación de la medida relativa al suministro de bienes y servicios básicos, el Estado construyó para los miembros de la 25 -5- tradicionales (ver fotografías 1 a 3 del anexo).

Al llegar al centro comunitario, las distintas delegaciones fueron recibidas por niños y niñas de la Comunidad que, como parte del acto de apertura de la visita, desfilaron con carteles que exponían los principales reclamos de la Comunidad respecto a la ejecución del Fallo (ver fotografías 4 a 6 del anexo). Seguidamente, tomaron la palabra los líderes de la Comunidad Clemente Dermott, Serafín López Gómez y Amancio Ruiz Ramírez, así como los referentes comunitarios Milcíades González y Laura López Dermott, quienes dieron la bienvenida y expusieron sus preocupaciones sobre los puntos de la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento.

A su vez, el Vicepresidente del Tribunal agradeció la bienvenida de la Comunidad y destacó que era muy significativo visitarla nuevamente y tener la oportunidad de constatar las condiciones actuales en que viven sus miembros y escuchar sus preocupaciones sobre la ejecución del Fallo, así como de verificar los avances que ha impulsado el Estado y los aspectos aún pendientes de cumplimiento.

Asimismo, enfatizó que uno de los propósitos de esta diligencia era fomentar el diálogo directo entre la Comunidad y las autoridades estatales con incidencia en la ejecución de las reparaciones, con miras a la identificación de compromisos para alcanzar el cumplimiento total de la Sentencia. En representación del Estado, intervino el Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante también “el INDI”), quien, entre otros aspectos, expresó el compromiso tanto del Estado como de dicha institución de continuar brindando a la Comunidad Xákmok Kásek el acompañamiento necesario en lo que respecta a la implementación de la Sentencia y, en general, de “fomentar políticas públicas que vayan en beneficio de las comunidades indígenas”. 8.

Después del acto de apertura, se realizaron verificaciones en materia de salud, educación y acceso al agua en el asentamiento de la Comunidad, dentro de su territorio tradicional. En primer lugar, se realizó un recorrido y verificación en la Unidad de Salud de la Familia que el Estado construyó en beneficio de la Comunidad, pudiéndose constatar que las obras estaban casi culminadas y próximas a ser entregadas.

Posteriormente, se realizaron recorridos y verificaciones en el aula móvil en la cual funciona provisionalmente la Escuela Básica No 11.531 y las obras de construcción para dotar dicha escuela de infraestructura y aulas. Por último, se realizó un recorrido y verificación en materia de acceso al agua en el tajamar de la Comunidad, con lo cual finalizó la visita en terreno. Además, en los recorridos la Corte pudo observar, entre otros, el centro comunitario y las viviendas que fueron construidas por el Estado a favor de la comunidad, postes con el alambrado para la provisión de electricidad, así como diversa maquinaria que adquirió la Comunidad utilizando algunos de los recursos del fondo de desarrollo comunitario ordenado en la Sentencia (ver fotografías 3, 7, 8 y 20 del anexo).

Durante cada uno de los referidos recorridos, se escuchó a los líderes, referentes comunitarios y miembros de la Comunidad, así como a sus representantes legales y diversas autoridades estatales competentes. En el mismo sentido, la delegación de la Corte efectuó las preguntas que consideró necesarias. 9. Para complementar la información recibida durante la visita, el 20 de septiembre de 2024 se celebró en Asunción una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencias, de manera conjunta para este caso y el de la Comunidad indígena Yakye Axa.

En la audiencia, el Estado expuso una serie de compromisos concretos para avanzar en el cumplimiento de las reparaciones pendientes y se escucharon las solicitudes y observaciones de los líderes de ambas comunidades y sus representantes. Entre otros puntos, el Vicepresidente del Tribunal solicitó al Estado presentar información detallada sobre determinados aspectos pendientes, y resaltó la necesidad de contar con un cronograma de plazos para el cumplimiento de los compromisos inmediatos a los que se habían obligado las distintas autoridades durante la visita y la audiencia. Comunidad un centro comunitario y viviendas, las cuales les entregó en mayo de 2021.

Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 19 de abril de 2023, supra nota, Considerando 19. -6- 10. Aun cuando subsisten problemáticas en torno a la plena ejecución de la Sentencia, múltiples aspectos por mejorar y compromisos estatales pendientes por cumplir, en su segunda visita a la Comunidad Xákmok Kásek, la Corte pudo notar avances considerables en materia de infraestructura para la vida comunitaria, así como que el Estado ha venido incrementando los esfuerzos institucionales para continuar mejorando las condiciones de vida de los miembros de la Comunidad, no sólo a través del suministro de bienes y servicios básicos para su subsistencia, tales como agua potable y asistencia alimentaria, sino de la construcción del centro comunitario, viviendas, escuela, de una Unidad de Salud de la Familia para el otorgamiento de atención médica dentro de la propia Comunidad, y otras obras para la captación y almacenamiento de agua. 11.

La Corte destaca que la colaboración de las distintas instituciones del Paraguay resultó esencial para que se pudieran efectuar con gran efectividad estas diligencias de supervisión de cumplimiento en su territorio. En este sentido, el Tribunal enfatiza la necesidad de que, en casos como el presente, respecto de la supervisión de reparaciones que lo ameriten, los Estados asuman este tipo de actitud, dirigida a que las diligencias se efectúen de forma directa en su territorio, con la mayor participación posible de funcionarios responsables de ejecutar dichas medidas y la mejor disponibilidad para asumir compromisos encaminados al pronto cumplimiento de las reparaciones.

Finalmente, la importancia de este tipo de visita radica en que permite la comunicación directa e inmediata entre las víctimas y altos funcionarios estatales, de manera que en el mismo momento estos últimos puedan comprometerse a adoptar acciones concretas para avanzar en el cumplimiento de las medidas y que las víctimas puedan ser escuchadas sobre las necesidades y falencias que identifican 39.

B. Devolver el territorio tradicional a la Comunidad indígena Xákmok Kásek y velar por su protección frente al menoscabo por acciones del Estado o de terceros B.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 12. En los puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero y los párrafos 281 a 290 de la Sentencia, la Corte dispuso, respectivamente, que el Estado debe: a) “devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas por ésta”40, y b) “velar inmediatamente que el territorio reclamado por la comunidad no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares”41.

Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 9; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 14 de mayo de 2019, supra nota, Considerando 11, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025, Considerando 12. 40 Además, el Tribunal dispuso que, “[u]na vez identificado plenamente el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad, de la forma y en el plazo señalados […], de encontrarse éste en manos de particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas, el Estado deberá, a través de sus autoridades competentes, decidir si procede la expropiación del territorio a favor de los indígenas”.

Asimismo, se estableció la posibilidad de entregar “tierras alternativas” si “por motivos objetivos y fundados” se determinaba “que no es procedente la expropiación y que no se hayan concretado las negociaciones para la compra de las tierras”, cuya elección “deberá ser consensuada con los miembros de la Comunidad”. 41 En ese sentido, el Tribunal precisó que el Estado “deb[ía] asegurar que no se deforeste la zona, no se destruyan sitios culturalmente importantes para la Comunidad, no se transfieran las tierras, no se explote el territorio de forma tal que dañe irreparablemente la zona o los recursos naturales que en ella existan”. 39 -7- 13.

En el párrafo 283 de la Sentencia, la Corte precisó que “[l]a identificación específica de dicho territorio y sus límites deberá ser realizada por el Estado, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, a través de los medios técnicos especializados para tal fin, con la participación de los líderes de la Comunidad y sus representantes libremente elegidos”.

Asimismo, en los párrafos 285 a 288 del Fallo, se determinó que Paraguay “cuenta con un plazo de tres años a partir de la notificación de la […] Sentencia para la devolución de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad”, el cual “[a]nte solicitud fundada del Estado, […] podr[ía ser] pr[o]rroga[do por] un año para continuar con los respectivos procedimientos internos instaurados para la devolución del territorio tradicional”.

También estableció que, si el referido plazo “venciera, o en su caso, si la prórroga otorgada […] venciera o fuera denegada por el Tribunal, sin que el Estado haya entregado las tierras tradicionales, o en su caso las tierras alternativas, conforme a lo expuesto en los párrafos 283 a 286 [de la Sentencia], deb[ía] pagar a los líderes de la Comunidad, en representación de sus miembros, una cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada mes de retraso” 42. 14.

En la Resolución de junio de 2015, se declaró que Paraguay había incumplido el plazo dispuesto en la Sentencia para la devolución del territorio, el cual había sido prorrogado por un año en agosto de 2013, por lo que venció el 23 de septiembre de 2014. Asimismo, la Corte hizo notar que “exist[ía] sólo una medida de protección sobre [una] fracción de […] las tierras tradicionales de la comunidad”, por lo que requirió al Estado remitir “información que permita acreditar que se enc[ontraba] velando por que la totalidad del territorio reclamado por la comunidad no se vea menoscabado”43.

En la Resolución de mayo de 2019, el Tribunal constató que el Estado había adquirido 7.701 hectáreas de las 10.700 reclamadas por la Comunidad Xákmok Kásek, la cual se encontraba “ocupando esta parte de sus tierras tradicionales”; no obstante, consideró “grave” que dichas tierras “[no] hayan sido tituladas a [su] nombre”44. En cuanto a las 2.999 hectáreas restantes, la Corte constató que la Comunidad Xákmok Kásek había aceptado que el Estado le entregara tierras alternativas en lugar de las tierras tradicionales reivindicadas, y tomó nota de que, según lo indicado por los representantes, ello se habría debido a que estas últimas habían sido “totalmente deforestadas y arrasadas en cuanto a recursos naturales” 45.

Finalmente, advirtió que la prórroga del plazo otorgado para cumplir con la medida había vencido hacía “cuatro años y siete meses (55 meses)”, y que el Estado “no informó” sobre el pago de la indemnización correspondiente por cada mes de atraso, por lo que requirió información al respecto46. 15. En la Resolución de abril de 2023, la Corte declaró el cumplimiento parcial de la medida relativa a la devolución del territorio debido a que Paraguay entregó a la Comunidad Xákmok Kásek el título de propiedad correspondiente a 7.701 hectáreas de las 10.700 reclamadas.

No obstante, en cuanto a las 2.999 hectáreas restantes, se advirtió que “la Comunidad […] comunicó, en septiembre de 2022, que ante la demora estatal para concretar [su] adquisición decidió ‘retirar su voluntad de considerar tierras alternativas’ y, en su lugar, requirió ‘la restitución originalmente plasmada, […] como ‘la única posibilidad de que se dé […] cumplimiento’ a esta reparación”.

En ese sentido, el Tribunal consideró “indispensable el diálogo entre las partes, en aras de implementar las acciones necesarias para un pronto cumplimiento de la parte que resta de esta medida” 47. Asimismo, hizo notar que “no se ha[bía] realizado ningún pago relativo a la indemnización dispuesta en el párrafo 288 de la Sentencia por concepto de retraso” en la titulación y entrega de la totalidad del 42 43 44 45 46 47 Cfr. Considerandos 283, 285 a 288.

Cfr. Considerandos 38, 47 y 48. Cfr. Considerando 20. Cfr. Considerando 21. Cfr. Considerandos 25 y 26. Cfr. Considerandos 9, 11 y 15 y punto resolutivo 2. -8- territorio reclamado por la Comunidad. Finalmente, recordó que la obligación del Estado relativa a preservar el territorio de la Comunidad para que no sea menoscabado “subsiste en relación con las 2.999 hectáreas pendientes de entrega”, y solicitó información actualizada sobre los distintos componentes de esta medida 48.

B.2. Consideraciones de la Corte i. Devolución de las 10.700 hectáreas del territorio tradicional reclamado por la Comunidad Xákmok Kásek 16. En cuanto a la devolución de las 10.700 hectáreas del territorio tradicional reclamado por la Comunidad Xákmok Kásek, el Tribunal expondrá sus consideraciones sobre dos aspectos pendientes, a saber: la identificación específica de los límites de las 7.701 hectáreas que ya han sido tituladas a favor de la Comunidad (infra Considerandos 17 al 24), y la titulación y entrega de las 2.999 hectáreas restantes que son reclamadas por la Comunidad (infra Considerandos 25 al 28).

Asimismo, se valorará la información sobre un pago realizado por el Estado relativo a la indemnización dispuesta en el párrafo 288 de la Sentencia por concepto de retraso en la titulación y entrega de la totalidad del territorio reclamado por la Comunidad (infra Considerando 29). (a) Delimitación de las 7.701 hectáreas del territorio tradicional ya tituladas a favor de la Comunidad 17.

La Corte reitera que la titulación de las 7.701 hectáreas del territorio tradicional de la Comunidad Xákmok Kásek, en las cuales se encuentra asentada la totalidad de los miembros de la Comunidad desde al menos el 2017, “constituye un avance muy importante en el cumplimiento de esta medida” 49. Además, según lo informado por el Estado y no controvertido por los representantes, se valora positivamente que, a partir de la entrega y titulación de dicha porción de territorio, Paraguay “ha desarrollado mejoras en la infraestructura de acceso” al territorio de la Comunidad, incluyendo la construcción de “un camino de 15 k[ilómetros] aproximadamente […] que brinda una conexión directa a la comunidad con la ruta PY09”50. 18.

Si bien Paraguay ha cumplido con titular las referidas 7.701 hectáreas a favor de la Comunidad, el Tribunal observa que todavía no ha sido realizada la identificación específica de los límites de esta porción del territorio 51, de conformidad con lo requerido en el párrafo 283 de la Sentencia (supra Considerando 13). Al respecto, se ha informado que está en trámite un proceso de mensura judicial de la “propiedad restituida” (infra Considerandos 20 y 21) y que se habrían iniciado gestiones relacionadas con la colocación de mojones para marcar la ubicación de los linderos de esta porción del territorio de la Comunidad (infra Considerando 23). 19.

La Corte recuerda que, en el párrafo 281 de la Sentencia, dispuso que “el Estado deb[ía] adoptar todas las medidas […] necesarias para asegurar a los miembros de la Comunidad el derecho de propiedad sobre sus tierras tradicionales y, por lo tanto, su uso 48 Cfr. Considerandos 12 a 14. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 19 de abril de 2023, supra nota, Considerando 8. 50 De acuerdo con la información aportada por el Estado, este “camino de acceso [es] terraplenado” y, en el marco de su construcción, se instalaron “6 líneas de alcantarillas celulares de [h]ormigón [a]rmado, para permitir el drenaje correspondiente”.

Tales “trabajos fueron ejecutados […] [por] la Dirección [de] Viabilidad” del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Además, “se realizaron los trabajos de mejoramiento de 15 k[ilómetros] de caminos internos de la comunidad”. Asimismo, según lo señalado por Paraguay, lo cual no ha sido controvertido por los representantes, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones “brinda el mantenimiento a dicho camino”.

Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2024, y nota “VMOPC No 382/2024” de 28 de agosto de 2024 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (anexo al referido informe estatal). 51 Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2024, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024. 49 -9- y goce”52.

En atención al principio de seguridad jurídica, este Tribunal ha indicado que la obligación de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas comprende, en los términos del artículo 21 de la Convención, la titulación de las tierras que les pertenecen, pero también su delimitación y demarcación 53. La delimitación de las tierras resulta necesaria para que pueda materializarse plenamente el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas54. 20.

En cuanto a la mensura judicial de “la propiedad restituida” a la Comunidad Xákmok Kásek, el Tribunal toma nota de que dicho proceso se encuentra en trámite desde julio de 202155, con el objeto de “establecer con precisión los límites y extensión de[l referido] inmueble” y así “garantiza[r] la seguridad jurídica” ante “situaciones de conflicto” con propiedades colindantes, mediante “la verificación de [sus] linderos” 56. 21.

Entre septiembre de 2023 y abril de 2025, las partes han venido informando sobre las etapas que ha seguido el trámite del referido proceso de mensura judicial57. De lo indicado por las partes, se desprende que, en abril de 2023, el juzgado a cargo ordenó “el cierre de los trabajos técnicos” necesarios para la mensura y que, en septiembre de 2024, fue incorporado al expediente el “informe” sobre los resultados “del trabajo técnico [realizado por] el agrimensor del INDI”58.

La información allegada por las partes no da Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 281. En ese sentido, ver: Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párrafo 169;

Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párrafo 94, y Caso Pueblo Indígena U΄wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párrafo 126. 54 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 169, y Caso Pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 8. 55 Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2024 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 56 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024. 57 Con fundamento en la información presentada por las partes, el trámite de mensura judicial de las 7.701 hectáreas tituladas a favor de la Comunidad ha seguido cronológicamente las siguientes etapas: (a) el 20 de julio de 2021, se interpuso el proceso judicial de mensura;

(b) el 10 de agosto de 2021, el juzgado a cargo del proceso de mensura emitió una “providencia” y declaró “por iniciado el juicio”; (c) el 28 de junio de 2022, el referido juzgado “se constituy[ó] en las tierras de la comunidad” para la “apertura de los trabajos técnicos”; (d) el 11 de abril de 2023, el juzgado dispuso “el cierre de los trabajos técnicos”;

(e) el 26 de agosto de 2024, el INDI solicitó que fuera incorporado al expediente “el trabajo técnico de agrimensura” realizado por un agrimensor de dicha entidad y, mediante “providencia” de 3 de septiembre de 2024, el juzgado a cargo declaró “agregados [al expediente] los documentos presentados” por el INDI; (f) en septiembre de 2024, el INDI solicitó la remisión del expediente con los “trabajos técnicos” al Departamento de Agrimensura y Geodesia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y, mediante “providencia” de 22 de octubre de 2024, el juzgado a cargo “orden[ó] la remisión” del expediente a dicho departamento del MOPC;

(g) el 11 de febrero de 2025, los representantes de las víctimas presentaron un “urgimiento de solicitud de remisión inmediata del expediente judicial al Departamento de Agrimensura y Geodesia” del MOPC, y (h) el 17 de febrero de 2025, “el INDI dio […] cumplimiento [a] lo ordenado por el Juzgado”, “ingres[ando el] expediente en el [referido departamento del] Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones” Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024; informes estatales de 8 de octubre de 2024 y 26 de febrero de 2025, y escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025. 58 Al respecto, en junio de 2024, los representantes indicaron que habían realizado “observaciones al informe del agrimensor del INDI, solicitando [que] se corrijan los errores e imprecisiones encontradas, antes de [que fuera] presenta[do] al juzgado interviniente”.

En julio de 2024, el INDI explicó que, a raíz de la “observación presentada por los representantes […] de la comunidad”, el agrimensor “volvió a verificar in situ las dimensiones” de las tierras antes de presentar su informe ante el juzgado a cargo de la mensura judicial. Posteriormente, señaló que, “conforme [a la] providencia” de 3 de septiembre de 2024 del juzgado a cargo del proceso, se “orden[ó] la [incorpora]ción del trabajo técnico de agrimensura”.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 3 de junio y 27 de noviembre de 2024; “Nota[s] P/No 1101/2024” y “P/No 27/2025”, emitidas por el Instituto Paraguayo del Indígena el 25 de julio de 2024 y 14 de enero de 2025, 52 53 -10- cuenta de cuáles fueron los resultados de los referidos trabajos técnicos. En febrero de 2025, el expediente judicial fue remitido al Departamento de Agrimensura y Geodesia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (en adelante también “el MOPC”).

En abril de 2025, los representantes observaron que continuaba pendiente “la obtención de la resolución de la mensura judicial” e indicaron que “no c[contaban] con información sobre los términos en los cuales se debe expedir el MOPC” 59. Además, señalaron que el proceso de mensura judicial se ha “prolonga[do] injustificadamente” debido a, inter alia, períodos de “inactividad” que resultan “atribuibles al INDI”60, y enfatizaron la necesidad de “agilizar los trámites para concluir la mensura”, de manera tal que “finalmente se pueda tener claridad sobre los linderos [de las tierras] comunitari[as]” 61. 22.

El Tribunal advierte que han transcurrido aproximadamente cuatro años desde el inicio del proceso de mensura judicial, un año desde que el juzgado a cargo incorporó al expediente del proceso el informe técnico de agrimensura presentado por el INDI y seis meses desde que dicho expediente fue remitido al Departamento de Agrimensura y Geodesia del MOPC, sin que todavía se cuente con una resolución definitiva en el proceso de mensura judicial de las 7.701 hectáreas.

Además, la Corte hace notar que otros compromisos asumidos por el Estado respecto al “resguardo de [los linderos de dicha] propiedad” de la Comunidad Xákmok Kásek también estarían dependiendo de la culminación del mencionado proceso de mensura62. En consecuencia, se requiere al Estado que proceda con los avances concretos que sean necesarios para culminar, a la mayor brevedad posible, el proceso de mensura judicial de las 7.701 hectáreas ya tituladas a favor de la Comunidad Xákmok Kásek. 23.

Por otro lado, las partes se han referido a la “colocación de mojones” para “ubicar los linderos definitivos” de dichas 7.701 hectáreas63. Aunque en los informes presentados entre diciembre de 2023 y abril de 2024, el Estado indicó que se “ha[bía] iniciado el trabajo para las delimitaciones de los mojones”64, la Corte nota que los representantes explicaron en el 2024 que dicho “proceso […] depende del resultado final del juicio de mensura”, el cual “dista de encontrarse en el estadio de colocación de mojones” 65.

Dado que lo informado por las partes resulta contradictorio, al Tribunal no le queda claro si se habría iniciado o no a los referidos trabajos para la demarcación con mojones de las tierras respectivamente (anexos a los informes estatales de 8 de octubre de 2024 y 26 de febrero de 2025, respectivamente). 59 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 60 Como ejemplo de los “retrasos significativos” en el proceso judicial de mensura, los representantes indicaron, inter alia, que, entre abril de 2023 y marzo de 2024, se dio un “[r]etraso acumulado” de 342 días “debido a la falta de impuso procesal del INDI para designar un nuevo representante y retomar el juicio, afectando el avance del proceso”, y que, entre marzo y agosto de 2024, transcurrieron 157 días de “[i]ntervalo entre la designación del nuevo representante [del INDI] y la presentación de los trabajos técnicos realizados por el ingeniero agrimensor”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024. 61 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 62 De lo señalado por las partes en la audiencia de septiembre de 2024, se desprende que los líderes de la Comunidad solicitaron al Estado la “apertura de picada […] correspondiente a 15 k[ilómetros] de la propiedad comunitaria”, ya que “no tiene alambrado” y “cualquiera pueda acceder a [la] comunidad”.

Paraguay indicó que dicha “apertura de picada” sería realizada “una vez aprobada la mensura judicial”, por el MOPC en “coordinación con la Comunidad Xákmok Kásek”. Cfr. Información del Estado y observaciones de los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 63 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 29 de febrero y 5 de junio de 2024, e informe estatal de 22 de abril de 2024. 64 El Estado agregó que dicho trabajo “est[aría] sujeto a la agenda […] de la Dirección de Gestión Territorial de las […] hectáreas adquiridas” Cfr. “Nota[s] P.No 654” y “P.No 503”, emitidas por el Instituto Paraguayo del Indígena, el 1 de noviembre de 2023 y 12 de abril de 2024, respectivamente (anexos a los informes estatales de 28 de diciembre de 2023 y 22 de abril de 2024). 65 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 29 de febrero y 5 de junio de 2024. -11- tituladas a favor de la Comunidad o si ello también depende de que se culmine el proceso de mensura judicial. 24.

En consideración a lo anterior, se solicita a Paraguay que aporte información actualizada y detallada sobre: (a) cuáles fueron los resultados de los referidos trabajos técnicos y si existe alguna inconsistencia entre el título de propiedad otorgado a la Comunidad y las tierras físicas a las que corresponde dicho título; (b) cómo es el trámite que sigue un procedimiento de mensura judicial, particularmente cuando su expediente es remitido al Departamento de Agrimensura y Geodesia del MOPC;

(c) el plazo del cual dispone dicho Ministerio para pronunciarse al respecto; (d) la fecha estimada en que el referido Ministerio se pronunciaría sobre el expediente de la mensura judicial y si, una vez lo haga, se requerirían diligencias o trámites adicionales en el proceso de mensura judicial, previo a que el juzgado a cargo emita una resolución, y (e) si se iniciaron los trabajos de delimitación mediante la colocación de mojones en los linderos de este territorio.

(b) Devolución de las 2.999 hectáreas del territorio tradicional que se encuentran pendientes de ser tituladas y entregadas a la Comunidad 25. En lo que respecta a las restantes 2.999 hectáreas del territorio pendientes de titulación y entrega, la Corte hace notar que, con posterioridad a la Resolución de abril de 2023, la Comunidad Xákmok Kásek ha mantenido su decisión de requerir la restitución de las tierras tradicionales que habían sido originalmente reclamadas (supra Considerando 15), las cuales corresponden a “la zona conocida como Laguna He’e”66.

Es decir, la Comunidad no considera la entrega de tierras alternativas como una opción para el cumplimiento de esta obligación. 26. Con base en la información presentada por las partes, el Tribunal observa que, a pesar de que el Estado ha realizado algunas gestiones para adquirir dichas tierras con la finalidad de posteriormente titularlas a favor de la Comunidad, dicha adquisición aún no se ha concretado.

En octubre de 2024, el Estado informó que había recibido una propuesta por parte de la cooperativa actualmente propietaria de las 2.999 hectáreas del territorio tradicional que reclama la Comunidad Xákmok Kásek, la cual consiste en poner a la venta 493,18 de la totalidad de hectáreas reivindicadas por la Comunidad y procurar la adquisición de tierras alternativas hasta completar la cantidad faltante de hectáreas67.

Esta propuesta fue consultada con la Comunidad68, la cual decidió, mediante asamblea comunitaria de 5 de abril de 2025, “rechaza[rla] categóricamente” y requerir al Estado que interponga una “medida cautelar” respecto a las 2.999 hectáreas de la “tierra ancestral” con miras a su “posterio[r] compra” 69. Aunado a ello, los representantes solicitaron que 66 2024.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 5 de junio y 27 de noviembre de Paraguay informó que, “tras la verificación pericial geográfica y catastral” de dicha porción del territorio tradicional, entre julio de 2023 y julio de 2024, el INDI remitió dos “carta[s] de intención de compra” a la cooperativa que actualmente es propietaria de tales tierras (la “Cooperativa Chortitzer”), manifestándole su “interés en adquirir[las]” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek, en atención a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de este caso.

Posteriormente, señaló que, en agosto de 2024, el INDI recibió “una propuesta” por parte de la sociedad propietaria, la cual consiste en: (a) “poner a la venta 493,18 h[ectáreas] en la zona reivindicada” y (b) “procur[ar] con otros [propietarios] vecinos”, “sujeto a negociación”, la “adquisición de otros inmuebles hasta completar la superficie requerida”.

Cfr. Informes estatales de 28 de diciembre de 2023 y 8 de octubre de 2024, y “Nota[s] P/No 525” y “P/No 1083” de 25 de julio de 2023 y 22 de julio de 2024, respectivamente, dirigidas por el Instituto Paraguayo del Indígena a la “Cooperativa Chortitzer” (anexos al referido informe de octubre de 2024). 68 Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 20 de septiembre de 2024, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 69 En el acta dicha asamblea, se hizo constar que “la Comunidad […] se mantiene firme [en] luchar hasta conseguir l[as] 2.999 hectáreas [de] tierra ancestral”, y que “no aceptará tierras alternativa[s] cercan[as]”.

Cfr. “Acta comunitaria” de la asamblea celebrada por la Comunidad Xákmok Kásek el 5 de abril de 2025, suscrita por los líderes Serafín López, Amancio Ruiz Ramírez y Clemente Dermott y otros miembros de la referida Comunidad (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025). 67 -12- esta Corte disponga una “supervisión reforzada” de la presente medida, particularmente en “lo referente a la devolución de las 2.999 hectáreas de tierras tradicionales” 70.

En la audiencia de septiembre de 2024, la Comisión Interamericana observó con preocupación que “la entrega plena de las tierras no se ha cumplido […], pese al transcurso de los años”71. 27. Al respecto, el Tribunal estima pertinente recordar que, en el párrafo de 286 de la Sentencia, se estableció que la posibilidad de entregar tierras alternativas como modalidad para dar cumplimiento a esta reparación únicamente procedería “por motivos objetivos y fundamentados”, y que la “elección de estas tierras deberá ser consensuada con los miembros de la Comunidad”72.

Si bien la Corte valora las gestiones impulsadas por el Estado para negociar con la propietaria de las 2.999 hectáreas, observa que dicho proceso de “diálogo”73 habría iniciado hace más de dos años y lo único que se ha logrado es la presentación de una propuesta de venta por parte de la propietaria que, respecto al territorio tradicional reivindicado en la “Laguna He’e”, solamente contemplaba la adquisición de una porción equivalente al 16,4% de dichas tierras (supra Considerando 26).

Tomando en cuenta que la Comunidad Xákmok Kásek rechazó dicha propuesta y que han transcurrido aproximadamente 11 años desde el vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia para la ejecución de esta medida (supra Considerandos 13 y 14), resulta necesario que Paraguay valore alternativas, distintas a la compra directa de dichas tierras, para dar cumplimiento a este componente de la presente reparación, como podría ser “la expropiación del territorio”74. 28.

En cuanto a la solicitud de los representantes de que se efectúe una supervisión reforzada de esta medida (supra Considerando 26), el Tribunal estima pertinente recordar que ese tipo de supervisión se dispone, de manera excepcional, para efectuar un seguimiento constante del cumplimiento de una medida a través de la presentación de informes periódicos por parte del Estado 75.

En el presente caso, la Corte considera -a diferencia de lo que en su momento se ordenó en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa76que no hay motivos suficientes para disponerla. Aun cuando el Tribunal estima preocupante que, transcurridos aproximadamente 15 años desde la emisión de la Sentencia, 2.999 hectáreas del territorio tradicional todavía no hayan sido devueltas y tituladas a favor de la Comunidad, recuerda que la presente medida se declaró parcialmente cumplida porque el Estado acreditó avances importantes en su ejecución, como lo es la titulación y entrega a la Comunidad Xákmok Kásek de una extensión equivalente al 70% de las tierras tradicionales, en las cuales se encuentra asentada la totalidad de sus miembros desde al menos el 2017 (supra Considerandos 6 y 17), y en donde se han registrado avances en la construcción de infraestructura para la vida comunitaria y para el suministro de bienes y servicios básicos a favor de los miembros de la Comunidad (infra Considerandos 100 y 101). 70 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025.

Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 72 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 286. 73 Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2024. 74 En el párrafo 284 de la Sentencia, se dispuso que, en caso de que “el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad [se] encontrar[e] en manos de particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas, el Estado deberá […] decidir si procede la expropiación del territorio a favor de los indígenas”, para lo cual “las autoridades estatales deben seguir los estándares establecidos en [l]a Sentencia”. 75 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022, Considerando 20. 76 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 24 de junio de 2022, supra nota, Considerando 20. 71 -13- (c) Pago de la indemnización por concepto de retraso en la titulación y entrega de la totalidad del territorio reclamado por la Comunidad 29.

En cuanto al pago establecido en el párrafo 288 del Fallo como indemnización “por cada mes de retraso” en el cumplimiento de la presente medida (supra Considerando 13), el Tribunal valora positivamente, con base en lo informado por el Estado 77 y lo reconocido por los representantes en abril de 2025 78, que Paraguay pagó a la Comunidad Xákmok Kásek la cantidad correspondiente al “período de mora generado desde septiembre de 2014”, fecha en que venció el plazo de tres años otorgado en la Sentencia y prorrogado por un año adicional (supra Considerandos 13 y 14), hasta el “mes de junio de 2024”, así como que dichos “pagos se realizan mensualmente desde abril de 2024” 79.

De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia, se recuerda que, mientras la presente reparación no sea cumplida en su totalidad, el Estado deberá continuar abonando a la Comunidad Xákmok Kásek la cantidad fijada en el párrafo 288 por “cada mes de retraso” 80. Se solicita a Paraguay que presente información actualizada al respecto. ii. Preservación del territorio tradicional de la Comunidad Xákmok Kásek 30.

En la Resolución de abril de 2023, la Corte aclaró que, aunque Paraguay había entregado a la Comunidad el título de propiedad sobre 7.701 hectáreas de su territorio tradicional, mantenía su obligación de velar por que las restantes 2.999 hectáreas no fueran menoscabas por acciones del Estado o de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia (supra Considerando 12).

Asimismo, tomó nota de que la Comunidad informó que “una parte” de las 2.999 hectáreas pendientes de devolución se encontraría “bajo una suerte de reserva natural”, y solicitó al Estado que presentara información al respecto81. 31. En la audiencia complementaria a la visita en terreno, realizada en septiembre de 2024, los representantes presentaron un video, tomado desde el aire, sobre el cual explicaron que se podía apreciar “el alto grado de deforestación” de la porción del territorio reclamado por la Comunidad que corresponde a las 2.999 hectáreas en “la Laguna He’e” (ver fotografía 24 del anexo).

También indicaron que, por ese motivo, “en varias ocasiones” habían solicitado “medidas cautelares sobre la tierra para evitar que […] se[a] explotada” 82. La Comisión Interamericana señaló que “no se han promovido medidas precautorias” para salvaguardar las referidas tierras, a pesar “de las reiteradas solicitudes de la Comunidad” 83. El Estado informó que el INDI “ha realizado exitosamente el desembolso de los pagos indemnizatorios por mora”.

Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2025, y “Nota P/No 27/2025” de 14 de enero de 2025 del Instituto Paraguayo del Indígena (anexo al referido informe estatal). 78 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 79 Los representantes indicaron que, desde abril de 2024, el “Estado viene cumpliendo con los pagos según el cronograma facilitado por el INDI”.

Al respecto, aportaron una nota emitida en marzo de 2025 por el INDI, en la cual se hace constar que la deuda acumulada por el período de mora comprendido entre septiembre de 2014 y junio de 2024 se pagó a tractos a favor de la Comunidad, mediante nueve desembolsos realizados entre abril y diciembre de 2024. En dicha nota, se específica cuál es “la planificación de pagos” por este concepto para el “Ejercicio Fiscal 2025”, según la cual el INDI realizaría 12 desembolsos de manera mensual, desde enero a diciembre de 2025.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025, y “Nota P/No 231/2025” de 5 de marzo de 2025 del Instituto Paraguayo del Indígena (anexo al referido escrito de observaciones). 80 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 288. 81 Cfr. Considerandos 13 y 14. 82 Durante el acto de apertura a la visita en terreno, uno de los líderes de la Comunidad refirió que se había solicitado una “medida de no innovar” respecto a las referidas tierras, y que “no hay ningún documento que [les] muestre que esa tierra no se va a tocar”.

Cfr. Observaciones del líder Amancio Ruiz Ramírez en la visita en terreno de 19 de septiembre de 2024, y de los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 83 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 77 -14- En este sentido, el Tribunal advierte que la deforestación de dichas tierras constituye una problemática que los representantes han venido reiterando a lo largo de la etapa de supervisión de este caso.

De hecho, según se hizo constar en la Resolución de mayo de 2019, los representantes indicaron que la deforestación de esa parte del territorio tradicional fue principalmente lo que condujo a la Comunidad a valorar recibir tierras alternativas para avanzar en el cumplimiento de la medida dispuesta en el punto resolutivo décimo séptimo del Fallo84, aunque posteriormente cambió su postura y solicitó la entrega del territorio originalmente reclamado (supra Considerandos 14 y 15). 32.

Con posterioridad a la referida audiencia, en febrero de 2025, el Estado aportó un “memorándum” elaborado por el Instituto Forestal Nacional (en adelante también “INFONA”) sobre “la propiedad ubicada en el lugar conocido como ‘Laguna He’e’”, realizado a partir de un “análisis por medio de imágenes satelitales”. En dicho documento se indica que la cooperativa actualmente propietaria de las 2.999 hectáreas reclamadas por la Comunidad Xákmok Kásek tiene, desde marzo de 2010, “un proyecto de ‘Plan de Uso de la Tierra para Sistema Silvopastoril’”, lo cual le permite el uso de la tierra para la agricultura y la ganadería. Asimismo, del memorándum se desprende que, en el período comprendido entre febrero de 2010 y diciembre de 2024, se identificaron dos “cambio[s] en la cobertura forestal” de las referidas tierras: (a) uno autorizado para “actividades silvopastoriles” en una extensión de aproximadamente 89.91 hectáreas, y (b) otro “no autorizado” respecto a una porción de aproximadamente 30,39 hectáreas 85.

Aunado a ello, Paraguay “aclar[ó] que, con base en la evidencia técnica recopilada por INFONA, el cambio en la cobertura forestal no autorizad[o] representa […] el 1% de la superficie [territorial] pendiente de restitución a Xákmok Kásek”86. 33. Aunque se valora que el Estado haya atendido el requerimiento realizado en la Resolución de abril de 2023 (supra Considerando 30), aportando información sobre los cambios en la cobertura forestal de las 2.999 hectáreas pendientes de devolución a la Comunidad Xákmok Kásek, la Corte no puede dejar de notar que, si bien alude a la normativa ambiental vigente en el ordenamiento interno87, la información aportada no hace referencia a la adopción de medidas concretas por parte del Estado para evitar el menoscabo de la porción del territorio reivindicado por la Comunidad y para atender los reclamos que se han hecho en ese sentido (supra Considerando 31).

Por el contrario, en julio de 2023, Paraguay aclaró que “no obra registro de medidas de protección o conservación especial sobre las 2.999 hectáreas […] pendiente[s] de restitución [a la] comunidad”88, y la información que presentó en 2025 evidencia usos no autorizados en la superficie de por lo menos 30,39 hectáreas (supra Considerando 32).

Al respecto, el Tribunal estima pertinente recordar que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 291 de la Sentencia, la presente medida comprende la obligación de “asegurar que no se deforeste la zona, no se destruyan los sitios culturalmente importantes para la Comunidad, no se transfieran las tierras y no se explote el territorio de tal forma que dañe En la Resolución de mayo de 2019, el Tribunal tomó nota de que los representantes habían indicado que dichas tierras se encontraban “totalmente deforestadas y arrasadas en cuanto a recursos naturales”, por lo que “carec[ía] de objeto que [fueran] restituidas a la Comunidad”.

Cfr. Considerando 21. 85 El reporte del INFONA incluyó varias imágenes satelitales de las referidas tierras. Cfr. “Memorándum DMPA No 05/2025” de 10 de enero de 2025 del Departamento de Monitoreo de Planes Aprobados del Instituto Forestal Nacional (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2025). 86 Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2025. 87 En la audiencia complementaria a la visita en terreno, el Estado sostuvo que “se encuentra vigente” la Ley 294 de 1993, según la cual, para poder “emprender, ya sea de manera pública o privada, alguna actividad que afecte al medio ambiente”, resulta necesario “tramitar una declaración de impacto ambiental” ante Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de que éste “dictamine administrativamente su pertinencia y la autorice”.

Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 88 Cfr. Informe estatal de 7 de julio de 2023. 84 -15- irreparablemente la zona o los recursos naturales que en ella existan” 89, para lo cual es necesario que el Estado tome las medidas pertinentes. 34. Si bien la Corte carece de los elementos técnicos necesarios para determinar con certeza el alcance de la afectación al territorio tradicional que podrían representar los cambios en la cobertura forestal que han sido recientemente documentados por el Estado, observa que la demora en el cumplimiento de la titulación y entrega a la Comunidad de las 2.999 hectáreas (supra Considerando 26) estaría impactando negativamente la preservación de tales tierras, pues el mayor de dichos cambios en su cobertura forestal se ha debido a “actividades silvopastoriles” autorizadas por la actual propietaria (supra Considerando 32).

Por consiguiente, el Tribunal estima necesario que el Estado proceda, a la brevedad posible, a adoptar medidas concretas para evitar que las 2.999 continúen siendo menoscabas. Asimismo, se solicita que Paraguay se refiera a lo observado por los representantes en cuanto a que han intentado reiteradamente interponer medidas cautelares para proteger dichas tierras, sin éxito a la fecha (supra Considerando 31). *** 35.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte reitera que Paraguay ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a la devolución del territorio tradicional de la Comunidad Xákmok Kásek, ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. Se encuentra aún pendiente que el Estado proceda con la titulación y entrega de las 2.999 hectáreas de las tierras tradicionales reclamadas por la Comunidad; así como con la identificación específica de los límites de las 7.701 hectáreas que ya fueron tituladas a favor de la Comunidad Xákmok Kásek, y que se aporte la información solicitada en los Considerandos 24, 29 y 34 de la presente Resolución. Adicionalmente, mientras Paraguay no cumpla con devolver a la Comunidad las referidas 2.999 hectáreas de su territorio tradicional, mantiene la obligación de velar por que las mismas no sean menoscabas por acciones del propio Estado o terceros, de acuerdo con lo ordenado en el Fallo.

De igual modo, hasta tanto Paraguay dé cumplimiento total a la medida de restitución del territorio tradicional, subsiste la obligación de pagar la cantidad fijada en el párrafo 288 de la Sentencia como indemnización por cada mes de retraso en el cumplimiento de esta reparación. C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 36. En el punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 297 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en [la] Sentencia”. Se especificó que “[d]icho acto deberá ser acordado previamente con la Comunidad”, así como “realizarse en [su] asiento actual […], en una ceremonia pública”, en la cual “deberá darse participación a los líderes de la Comunidad” y contar “con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la Comunidad, incluso de aquéllos que residen en otras zonas” 90.

El Tribunal dispuso que el Estado contaba con un plazo de un año, a partir de la notificación de la Sentencia, para dar cumplimiento a esta medida de reparación. 37. En la Resolución de agosto de 2017, la Corte “solicit[ó] al Estado que adopte a la brevedad posible las medidas necesarias para que se realice el acto público de Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 291. La Corte precisó que “el Estado deberá disponer los medios necesarios para facilitar el transporte”. Además, indicó que el acto debe realizarse “tanto en los idiomas propios de la Comunidad como en español y guaraní y difundirlo a través de una emisora de amplio espectro en el Chaco”. 89 90 -16- reconocimiento de responsabilidad, en los términos dispuestos en la Sentencia” 91.

En la Resolución de abril de 2023, el Tribunal advirtió que “ha[bía] recibido escasa información respecto al avance en la implementación de esta medida”. En consecuencia, requirió a Paraguay “que realice las consultas pertinentes con la Comunidad para acordar la modalidad de ejecución del referido acto y proceda a efectuarlo, a más tardar en diciembre de 2023”92.

C.2. Consideraciones de la Corte 38. El Tribunal observa que el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional aún no se ha realizado. Aunque con posterioridad a la Resolución de abril de 2023 el Estado presentó escueta información al respecto, se hace notar que, en octubre de 2024, Paraguay remitió un acta suscrita por líderes y miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, en la cual se hizo constar que la Comunidad “solicita el cumplimiento del […] acto público de reconocimiento de […] responsabilidad” 93.

En noviembre de 2024, los representantes “record[aron]” la referida solicitud y además requirieron “que dicho reconocimiento de responsabilidad sea encabezado por el Poder Ejecutivo, en la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente, en su defecto” 94. En febrero de 2025, el Estado afirmó que “considerar[ía] la propuesta efectuada por la comunidad” y “analizar[ía] la pertinencia” de la “modalidad indicada por la representación [de las víctimas]” 95.

Sin embargo, en abril de 2025, los representantes reiteraron que “no ha[bían] recibido documento alguno relacionado [con el] punto resolutivo en cuestión”96. 39. Tomando en cuenta que han transcurrido aproximadamente 14 años desde el vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida (supra Considerando 36) y que, de la información recientemente aportada por las partes, se desprende el interés común del Estado, de la Comunidad Xákmok Kásek y de sus representantes de alcanzar su cumplimiento (supra Considerando 38), la Corte solicita que, a más tardar el 1 de diciembre de 2025, las autoridades estatales correspondientes, los representantes y los líderes de la Comunidad, sostengan una reunión con el fin de elaborar conjuntamente una propuesta para la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad, acorde a las disposiciones del punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 297 de la Sentencia97 (supra Considerando 36), que permita llevar a cabo el referido acto en un plazo máximo de seis meses a partir de la celebración de dicha reunión. Se requiere a las partes que, en el plazo indicado en el punto resolutivo 8 de la presente Resolución, remitan al Tribunal la referida propuesta conjunta.

D. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen D.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 40. En los puntos resolutivos décimo séptimo y décimo octavo y en los párrafos 298 y 299 de la Sentencia, la Corte dispuso, respectivamente, que el Estado debía, en “el plazo de seis [meses] a partir de la notificación” del Fallo, cumplir con: Cfr. Considerando 25.

Cfr. Considerando 49. 93 Cfr. “Acta de la Consulta de Buena Fe” de 2 de octubre de 2024, suscrita por la Directora Jurídica del Instituto Paraguayo del Indígena, el Director General de Comunicación Estratégica del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, y los líderes de la Comunidad Xákmok Kásek (anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2024). 94 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024. 95 Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2025. 96 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025. 97 En similar sentido, ver: Caso Yarce y otras Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 48. 91 92 -17- a) “publicar, por una sola vez, en el Diario oficial [determinados] párrafos […] de la […] Sentencia”, así como “el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte” en un “diario de amplia circulación nacional”, y el “Fallo […] íntegramente en un sitio web oficial”, y b) “d[ar] publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia […] traduci[do] […] a los idiomas sanapaná, enxet y guaraní”. 41.

En la Resolución de agosto de 2017, la Corte declaró el cumplimiento parcial de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, quedando pendiente la publicación del resumen oficial del Fallo en un diario de circulación nacional. Asimismo, el Tribunal advirtió que “no c[ontaba] con elementos para valorar [el] cumplimiento” de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia, por lo que declaró que continuaba pendiente “la radiodifusión ordenada”.

Tanto en dicha Resolución98 como en la emitida en mayo de 2019 99, la Corte solicitó a Paraguay que remitiera información actualizada al respecto. En la Resolución de abril de 2023, el Tribunal solicitó al Estado implementar estas medidas “a más tardar en diciembre de 2023”, considerando que para entonces habían transcurrido más de 11 años desde el vencimiento del plazo para su cumplimiento y que “no son de compleja ejecución”100.

D.2. Consideraciones de la Corte i. Publicación del resumen de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional 42. Desde octubre de 2024, Paraguay viene impulsando acciones para solicitar el consentimiento de la Comunidad para cambiar por “publicaciones digitales” la modalidad de ejecución de este extremo de la medida que se encuentra pendiente 101.

En febrero de 2025, Paraguay presentó una propuesta, la cual consiste en los siguientes elementos: (a) publicación “en medios impresos” de un resumen de la Sentencia, elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), “acompañado de un código QR que permitirá acceder a la sentencia completa y la documentación asociada” 102;

(b) “difusión” en “plataformas digitales” correspondientes a “medios digitales del Estado”, tales como “Radio Nacional del Paraguay y Paraguay TV” 103, y (c) publicación de “la sentencia completa” en el “[p]ortal web del MITIC”, en “una sección exclusiva de[ dicho] sitio web […] destinada a la publicación de sentencias de la Corte IDH” 104.

En abril de 2025, los representantes afirmaron que “no tiene[n] objeciones” al respecto y “reconoc[ieron] la amplitud de la propuesta del Estado”105. Cfr. Considerando 12. Cfr. Punto resolutivo 8. 100 Cfr. Considerando 52. 101 Cfr. “Acta de la Consulta de Buena Fe” de 2 de octubre de 2024, supra nota. 102 El Estado aportó una copia del resumen de la Sentencia elaborado por el MITIC.

Cfr. Nota “MITIC SE Nº 746/2024”, dirigida en diciembre de 2024 al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicación (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2025). 103 Paraguay especificó que tales “plataformas” tienen “un alcance acumulado superior a 4.150.000 impresiones y más de 583.696 seguidores en redes sociales”, por lo que “aseguran una amplia cobertura del contenido”.

Cfr. Nota “MITIC SE Nº 746/2024”, supra nota. 104 Cfr. Nota “MITIC SE Nº 746/2024”, supra nota. 105 Además, reconocieron que la “propuesta del Estado […] fue compartida y consultada a las víctimas, quienes se expresa[ron] a favor de todas y cada una de las acciones de publicación […] que ayuden a prevenir la repetición de hechos de violación de derechos similares a los sufridos por los miembros de la comunidad indígena Xákmok Kásek”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025 y “Acta [de asamblea] comunitaria” de 5 de abril de 2025, suscrita por los líderes y otros miembros de la Comunidad Xákmok Kásek (adjunta al referido escrito de observaciones). 98 99 -18- 43. La Corte observa que los representantes y la Comunidad no presentaron objeciones concretas respecto de las acciones de difusión de la Sentencia propuestas por el Estado para cambiar la modalidad de ejecución del extremo de esta reparación que se encuentra pendiente de cumplimiento desde hace más de 14 años.

Tomando esto en cuenta, así como que las acciones propuestas por Paraguay resultan suficientes y adecuadas para dar cumplimiento al fin perseguido por esta medida, que es la publicidad y difusión de la Sentencia emitida en el caso, el Tribunal considera procedente homologar el cambio en la modalidad de cumplimiento, para que se lleve a cabo en los términos señalados por Paraguay. 44.

Por otra parte, en cuanto a lo indicado por los representantes respecto a que uno de los líderes de la Comunidad había solicitado “la realización del acto público de reconocimiento de su responsabilidad” para otorgar el “consentimiento [al] cambio de metodología”106, la Corte estima pertinente recordar que en la Sentencia del presente caso no se dispuso que el cumplimiento de la medida de publicación y difusión del resumen del Fallo estuviere condicionada al avance o implementación de otras medidas de reparación107.

Sin perjuicio de ello, se requiere al Estado que dé cumplimiento a ambas medidas en los términos señalados en la Sentencia y en la presente Resolución (supra Considerandos 36, 39, 40 y 42). 45. Finalmente, considerando que el plazo otorgado en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida venció hace más de 14 años, se requiere al Estado que, en un plazo máximo de seis meses, dé cumplimiento a las publicaciones acordadas e informe al Tribunal al respecto, para que en una próxima Resolución se pueda declarar el cumplimiento total de este punto resolutivo de la Sentencia. ii.

Difusión del resumen oficial de la Sentencia en una emisora radial de amplia cobertura en el Chaco 46. La Corte recuerda que, en las resoluciones de agosto de 2017, mayo de 2019 y abril de 2023, se solicitó al Estado que presentara información actualizada sobre avances concretos en la implementación de esta medida. En particular, en la Resolución de abril de 2023, la Corte hizo notar que, a pesar de que la organización Tierraviva “ofreció al Estado ‘su espacio radial semanal’” para esta difusión, Paraguay “no se ha[bía] referido a dicho ofrecimiento”108. 47.

Con posterioridad a la Resolución de abril de 2023, Paraguay ha presentado escasa información sobre el cumplimiento de esta medida 109. Por su parte, en abril de 2025, los representantes indicaron de manera general que, con independencia del cambio en la modalidad de ejecución de las publicaciones relativas al resumen oficial del Fallo (supra Considerando 42), se “manten[ía pendiente] lo establecido en la sentencia […] sobre la traducción [del resumen de la misma] a los idiomas sanapaná, exent y guaraní”110.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 57, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 41. 108 Cfr. Considerando 51. 109 Únicamente remitió una “minuta” de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de Sentencias Internacionales (CICSI), en la cual se reitera el ofrecimiento de los representantes, y se deja constancia de que, si bien el MITIC “no cuenta con un rubro específico para avanzar en el cumplimiento, […] se compromete [a] explorar opciones”.

Cfr. Minuta de “reunión de trabajo presencial” de 20 de junio de 2023 de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de Sentencias Internacionales (CICSI) respecto al Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek (anexo al informe estatal de 7 de julio de 2023). 110 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 106 107 -19- 48.

Tomando en consideración que el plazo otorgado en la Sentencia para la implementación de esta medida venció hace más de 14 años, se requiere a Paraguay que, en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la presente Resolución, proceda con realizar la traducción del resumen de la Sentencia a los idiomas sanapaná, exent y guaraní, así como con efectuar su radiodifusión, para que en una próxima Resolución se pueda declarar el cumplimiento total de este punto resolutivo.

En cuanto a este aspecto, se solicita a las partes que, en los plazos dispuestos en los puntos resolutivos 8 y 9 de esta Resolución, aclaren si la radiodifusión del resumen de la Sentencia en estos tres idiomas está comprendida dentro del acuerdo de cambio de modalidad de ejecución del extremo pendiente de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo, homologado por la Corte (supra Considerando 42), el cual contempla, inter alia, la difusión en “Radio Nacional del Paraguay”, o si se realizará de otra manera.

E. Suministrar los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad indígena Xákmok Kásek E.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 49. En los puntos resolutivos décimo noveno y vigésimo y los párrafos 301 a 305 de la Sentencia, la Corte ordenó medidas de reparación relativas al suministro de bienes y la prestación de servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek.

En relación con el punto resolutivo décimo noveno, en el párrafo 301 del Fallo, se dispuso que, “mientras entrega el territorio tradicional, o en su caso las tierras alternativas, a los miembros de la Comunidad, el Estado deberá adoptar de manera inmediata, periódica y permanente, las siguientes medidas: a) suministro de agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; b) revisión y atención médica y psicosocial de todos los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas y ancianos, acompañada de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación que respeten sus usos y costumbres; c) atención médica especial a las mujeres que se encuentren embarazadas, tanto antes del parto como durante los primeros meses después de éste, así como al recién nacido; d) entrega de alimentos en calidad y cantidad suficientes para asegurar una alimentación adecuada; e) instalación de letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en el asentamiento de la Comunidad, y f) dotar a la escuela de los materiales y recursos humanos necesarios para garantizar el acceso a la educación básica para los niños y niñas de la Comunidad, prestando especial atención a que la educación impartida respete sus tradiciones culturales y garantice la protección de su lengua propia”.

Adicionalmente, en relación con el punto resolutivo vigésimo del Fallo, se estableció que, “a efectos de que la prestación de bienes y servicios básicos sea adecuada y periódica, el Estado deberá elaborar un estudio” sobre los distintos componentes de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo noveno, de acuerdo con las precisiones requeridas en el párrafo 303 de la Sentencia111, para lo cual se le otorgó un plazo de seis meses.

En el párrafo 303 de la Sentencia, se especificó que el referido estudio debía “estable[cer]: a) respecto a la entrega de agua potable: 1) la periodicidad en la que las entregas deban realizarse; 2) el método que deba emplearse para realizar las entregas y asegurar la preservación sanitaria del agua, y 3) la cantidad a entregarse por persona y/o por familia; b) respecto a la atención médica y psicosocial, así como la entrega de medicinas: 1) la periodicidad en la que se requiere que personal médico visite la Comunidad; 2) las principales dolencias y enfermedades que los miembros de la Comunidad padecen; 3) las medicinas y el tratamiento necesario para tales enfermedades; 4) la atención pre y posnatal necesaria, y 5) la forma y periodicidad en que se deben llevar a cabo los procesos de vacunación y desparasitación; c) respecto a la entrega de alimentos: 1) los tipos de alimentos a entregar a los miembros de la Comunidad para garantizar una alimentación nutricionalmente adecuada; 2) la periodicidad en la que las entregas deban realizarse; 3) la cantidad de alimentos a entregar por persona y/o por familia; d) respecto al manejo efectivo y salubre de los desechos biológicos: el tipo y cantidad 111 -20- 50.

En la Resolución de mayo de 2019, la Corte hizo notar que, durante la visita in situ de supervisión realizada en noviembre de 2017, había podido constatar “las condiciones de vivienda y provisión de servicios básicos” en la Comunidad Xákmok Kásek, “particularmente en lo que respecta al abastecimiento de agua potable, acceso a servicios sanitarios y tratamiento de aguas residuales, acceso a servicios de atención en salud, y acceso a educación y alimentación”, y que, para mejorar dichas condiciones, el Estado había asumido algunos compromisos.

Además, se requirió que el Estado presentara información actualizada sobre los distintos “aspectos que involucra la ejecución” de estas medidas, a fin de poder valorar su cumplimiento 112. En la Resolución de abril de 2023, la Corte realizó consideraciones específicas sobre los distintos componentes de estas medidas (infra Considerandos 51, 55, 63, 72, 82, 85 y 87) y declaró que “el Estado ha[bía] realizado avances en [su] ejecución”.

Asimismo, el Tribunal indicó que, antes de pronunciarse sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos décimo noveno y vigésimo, “estima[ba] pertinente efectuar la visita” en terreno a la Comunidad, para “recibir información relevante al respecto” 113. E.2. Consideraciones de la Corte i. Elaboración de un estudio para el suministro adecuado de bienes y servicios básicos 51.

En la Resolución de abril de 2023, la Corte hizo notar que, desde febrero de 2018, el Estado no se había vuelto a referir al estudio ordenado en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia (supra Considerando 49), así como que los representantes señalaron que desconocían si habría “algún tipo de avance”. En atención a ello, se requirió a Paraguay presentar información actualizada al respecto114. 52.

Con base en la información presentada por las partes con posterioridad a dicha Resolución115, el Tribunal advierte que el mencionado estudio no se ha realizado, con lo cual esta medida continúa pendiente de cumplimiento. No obstante, la Corte reconoce que Paraguay ha venido implementando acciones para mejorar las condiciones de vida de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, a través de avances en el suministro de bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia (infra Considerandos 100 y 101).

Aunque este estudio aún no ha sido realizado, al supervisar el cumplimiento de los distintos componentes de la medida de suministro de bienes y servicios a la Comunidad, relativos, entre otros aspectos, a la provisión de agua potable, atención médica, entrega de alimentos, letrinas o servicios sanitarios adecuados y educación (supra Considerando 49), la Corte tomará en cuenta lo establecido en el párrafo 303 de la Sentencia (supra nota al pie 111), el cual especificó los distintos criterios que debía abordar el referido estudio. 53.

En tanto subsisten múltiples aspectos por mejorar y compromisos pendientes por cumplir en cuanto al suministro de dichos bienes y servicios básicos, el Tribunal considera de servicio sanitario a entregar, y e) respecto a la dotación de materiales y recursos humanos a la escuela de la Comunidad: 1) los recursos físicos y humanos que la escuela necesita para garantizar una educación bilingüe adecuada; 2) los materiales que cada alumno necesita para educarse adecuadamente, y 3) los insumos que los profesores de la escuela requieren para impartir sus clases”. 112 Cfr. Considerando 17 y 48. 113 Cfr. Punto resolutivo 4. 114 Cfr. Considerando 18. 115 En noviembre de 2024, los representantes indicaron señalaron “que sigue pendiente la [e]laboración de un estudio para el suministro adecuado de bienes y servicios, señalado en el párrafo 303 de la Sentencia”, y solicitaron que “se emplace al Estado [para que] cumpla con […] elabora[r dicho] estudio”.

Reiteraron lo anterior en sus observaciones más recientes, de abril de 2025. En relación con dicho estudio, en su informe más reciente, de febrero de 2025, el Estado se limitó a reiterar que ha “contin[uado] brindando […] asistencia” a la Comunidad Xákmok Kásek, en el marco de la implementación de la medida de suministro de bienes y servicios básicos.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025, e informe estatal de 26 de febrero de 2025. -21- que la realización del estudio ordenado en el Fallo podría coadyuvar a un adecuado abordaje de las problemáticas identificadas en torno a la implementación de la referida medida116 (infra Considerandos 69, 81, 84 y 97).

En ese sentido, se solicita al Estado que remita información actualizada al respecto. ii. Entrega de viviendas, infraestructura básica, provisión del servicio eléctrico, así como acceso a servicios de telecomunicaciones e internet en la Comunidad Xákmok Kásek 54. Este Tribunal valora positivamente que desde 2021 Paraguay ha implementado una serie de acciones para brindar viviendas e infraestructura comunitaria básica a la Comunidad Xákmok Kásek, tales como un centro comunitario y una Unidad de Salud de la Familia en su territorio (infra Considerandos 55 y 73), así como para dotarla de acceso a electricidad y sistemas de comunicación. 55.

En lo relativo a las viviendas y el centro comunitario, la Corte recuerda que, en la Resolución de abril de 2023, destacó positivamente que el Estado informó sobre la construcción de 115 viviendas y dicho centro comunitario, los cuales entregó a la Comunidad Xákmok Kásek en mayo de 2021. Además, tomó nota de que los líderes de la Comunidad solicitaron “la construcción de otras 13 viviendas” y de que tanto los líderes como los representantes habían señalado la existencia de “rajaduras y problemas” en las viviendas entregadas y “daños en el cielo raso” del centro comunitario.

El Tribunal consideró que la visita en terreno a la Comunidad “podría permitir recibir información de manera directa” sobre tales aspectos117. 56. Si bien en la referida Resolución de 2023 se hizo constar que el Estado había informado que, en 2021, había construido y entregado 115 viviendas a la Comunidad Xákmok Kásek (supra Considerando 55), la Corte advierte que, durante la audiencia de supervisión de julio de 2023, los representantes informaron que la cantidad de viviendas que realmente se entregó a la Comunidad fue menor.

Al respecto, señalaron que sólo se entregaron 78 viviendas a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, en lugar de 115 como se había indicado previamente a este Tribunal, y que “la otra construcción [de 37 viviendas]” fue realizada en beneficio de otra comunidad indígena 118. Posteriormente, en la audiencia de septiembre de 2024, el Estado indicó que “en 2021 fueron entregadas 80 viviendas a la Comunidad Xákmok Kásek”, lo cual reiteró en su informe de octubre de 2024119.

Si bien desde la audiencia de septiembre de 2024, las partes no se han vuelto a referir a la controversia sobre la cantidad de viviendas, el Tribunal considera necesario que el Estado indique con claridad cuántas viviendas, en efecto, han sido construidas y entregadas hasta el momento a la Comunidad Xákmok Kásek. 57. Adicionalmente, el Tribunal considera necesario que el Estado se refiera a la solicitud de los líderes de la Comunidad de que se construyan viviendas adicionales (supra Considerando 55); particularmente, tomando en cuenta que aportó un informe rendido en febrero de 2025 por la Administración Nacional de Electricidad (en adelante también “la ANDE”), en el cual se menciona que “en Xákmok Kásek […] serán construidas [ocho Al plantear observaciones sobre “la calidad de productos entregados” periódicamente a la Comunidad en el marco de la asistencia alimentaria que brinda la Secretaría de Emergencia Nacional, los representantes resaltaron que “[j]ustamente, el estudio […] señalado en el párrafo 303 de la Sentencia”, el cual “sigue pendiente de elaboración”, “tiene como objetivo relevar la información para un adecuado suministro de alimentos a ser entregados a la Comunidad Xákmok Kásek, y es por eso que urgi[eron] nuevamente la realización del mismo”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 117 Cfr. Considerandos 19 y 20. 118 A saber: la “Comunidad Las Flores” del Pueblo “Angaité”. Cfr. Observaciones de los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 26 de julio de 2023. 119 Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024, e informe estatal de 8 de octubre de 2024. 116 -22- viviendas] en el 2025”120.

En atención a ello, se solicita a Paraguay que aclare si se tiene previsto construir más viviendas en beneficio de la Comunidad Xákmok Kásek y, de ser así, informe cuántas viviendas se construirían y cuál es el plazo estimado para la culminación de las obras correspondientes. 58. Por otro lado, en cuanto a las “rajaduras y problemas” en las viviendas (supra Considerando 55), la Corte nota que, con posterioridad a la Resolución de 2023, el Estado no ha informado sobre acciones encaminadas a atender dichos aspectos.

Los representantes tampoco han vuelto a presentar observaciones en cuanto a que las viviendas construidas en beneficio de la Comunidad necesiten reparaciones121. En la visita en terreno de septiembre de 2024, la delegación de la Corte no tuvo oportunidad de realizar una verificación específica de las viviendas, pero durante los recorridos pudo observar algunas de ellas a la distancia (ver fotografía 20 en el anexo).

En la visita y su audiencia complementaria, los líderes de la Comunidad y los representantes tampoco presentaron observaciones específicas respecto del estado de las viviendas construidas. 59. En cuanto al centro comunitario (supra Considerando 55), la Corte toma nota de que, en julio de 2023, Paraguay informó que el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat (en adelante también “el MUVH”) procedió a realizar las “reparaciones” requeridas por los líderes de la Comunidad122.

En la visita en terreno de septiembre de 2024, la delegación del Tribunal pudo observar el centro comunitario, ya que en su patio se realizó el acto de apertura (supra Considerando 7 y ver fotografía 3 del anexo). Asimismo, en noviembre de 2024, los representantes reconocieron que el MUVH realizó las “reparaciones” y trabajos de “renovación” en el centro comunitario123.

La Corte valora positivamente las labores de reparación y mantenimiento del centro comunitario que el Estado ha realizado. 60. En lo que respecta a la provisión de electricidad, el Tribunal valora positivamente lo informado por el Estado en cuanto a que, en el 2023, la ANDE culminó “las obras de electrificación en la Comunidad” y la “instalación de alumbrado público” 124, lo cual no fue controvertido por los representantes.

En la visita en terreno de septiembre de 2024, la delegación de la Corte pudo observar postes de concreto y alambrado para la provisión del servicio eléctrico en la Comunidad (ver fotografías 3, 7, 8 y 19 del anexo). Además, los líderes de la Comunidad observaron la necesidad de mejorar la calidad del servicio eléctrico para que éste pueda llegar a “cada vivienda” de la Comunidad, señalando que para ello es necesario que el Estado instale líneas de “alta tensión” 125.

En la audiencia complementaria a la visita, la Comisión Interamericana “not[ó] el avance del tendido [eléctrico], pero también la falta de instalación de energía en cada casa” 126. Las autoridades estatales competentes brindaron explicaciones sobre algunos de los aspectos referidos por los líderes de la Comunidad y asumieron distintos compromisos en cuanto a la realización de mejoras Cfr. “Informe actualizado de obras de mejoramiento del servicio en l[a] Comunida[d] […] Xákmok Kásek”, elaborado en febrero de 2025 por la Dirección de Gestión Ambiental de la Administración Nacional de Electricidad (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2025). 121 Los representantes se han referido a otros problemas en las viviendas, tales como la necesidad de mejorar la calidad del servicio eléctrico, pero no han vuelto a mencionar que presenten “rajaduras” o desperfectos similares.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025. 122 Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 26 de julio de 2023. 123 En noviembre de 2024, los representantes indicaron que “valora[n] que el MUVH realizara las reparaciones al salón comunitario, así como la renovación de la pintura de toda la infraestructura y la colocación de mamparas en el techo [,] entre otros trabajos”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024. 124 Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 26 de julio de 2023, e informe estatal de 22 de abril de 2024. 125 Cfr. Observaciones del líder Amancio Ruiz Ramírez en la visita de 19 de septiembre de 2024. 126 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 120 -23- para el fortalecimiento de la provisión del servicio eléctrico en las viviendas, así como mejoras en el alambrado público127. 61.

Este Tribunal valora positivamente que, con posterioridad a la visita, en diciembre de 2024, la ANDE culminó “los trabajos de extensión de la línea eléctrica en la […] comunidad”, procediendo a la “instalación de un total de 78 acometidas eléctricas [que] garantiza[n] que todas las viviendas cuenten con servicio de energía eléctrica”128. Asimismo, se valora que, en enero de 2025, la ANDE “realizó una visita” a la Comunidad para el “relevamiento de las necesidades en la comunidad en materia de energía eléctrica, posteriores a las obras [ya] realizadas”, e informó que, en respuesta a tales necesidades, llevaría a cabo otros trabajos para el fortalecimiento de la calidad del servicio eléctrico129.

En sus observaciones más recientes, de abril de 2025, los representantes no objetaron la información provista por el Estado y solicitaron que “la ANDE facilite […] un cronograma de los trabajos a realizar”130. Tomando esto en cuenta, la Corte solicita a Paraguay que remita el cronograma con los plazos en que la ANDE estima concluir la ejecución de los referidos trabajos para el mejoramiento del servicio eléctrico en la Comunidad. 62.

Finalmente, en la visita y audiencia de septiembre de 2024, los líderes hicieron observaciones sobre el acceso a señal telefónica y de internet en la Comunidad Xákmok Kásek, indicando que no hay “señal permanente” dentro de la Comunidad, por lo que se requiere “la instalación de una antena repetidora […] para tener un mayor acceso a la comunicación”, y haciendo notar que, aunque se instalaron puntos de acceso a “wifi” en algunas partes de la Comunidad, éste “prácticamente no sirve” por estar “lejos” y “aislado”, de manera que “muchos [de sus] miembros” no tienen acceso al servicio de internet 131.

En la audiencia complementaria a la visita, la Comisión Interamericana observó que la Comunidad “no [puede] comunicarse adecuadamente” porque “no cuenta con una antena repetidora”132. Al respecto, la Corte advierte que, con posterioridad a dicha visita y audiencia, las partes no se han vuelto a referir a este aspecto. Por consiguiente, se estima pertinente solicitar al Estado que se refiera a dichas solicitudes y presente información actualizada.

Durante la visita en terreno, los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad indicaron que “esta[ban] coordinando con las otras instituciones [estatales]” en lo que respecta a “la conexión a la red [eléctrica de] […] las casas”. Asimismo, en cuanto al “tema de alumbrados públicos” en la Comunidad, señalaron que “aproximadamente un mes” antes de la visita, dicha institución realizó, a solicitud de los líderes de la Comunidad, “la colocación y reparación de artefactos de alumbrado público”.

De igual modo, en la audiencia de septiembre de 2024, el Estado reiteró que había “ejecut[ado] obras para brindar el servicio de energía eléctrica a la Comunidad”. Cfr. Explicaciones de los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad en la visita de 19 de septiembre de 2024, e información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 128 Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2025. 129 En febrero de 2025, el Estado aportó un “informe” elaborado por la ANDE respecto “a las obras de mejoramiento del suministro de energía eléctrica en la comunidad”, en el cual se indica que los “trabajos de extensión de la línea eléctrica”, culminados en diciembre de 2024, representan “un avance significativo en la mejora de la calidad de vida de los habitantes, promoviendo el acceso a un servicio básico indispensable para el desarrollo de las actividades diarias y el bienestar general de la población”.

En cuanto a los trabajos relativos a “las necesidades” identificadas en el “relevamiento” realizado por la ANDE en el 2025, se especifica que su “ejecución […] será coordinada por personal técnico de la Agencia Presidente Hayes”, en atención a los “cambios” en los “hábitos” de consumo del servicio eléctrico de las familias de la Comunidad.

La ANDE indicó que realizaría, inter alia, los siguientes trabajos: (a) “[c]ambiar los cables de la bajada”; (b) “[a]umento de carga y cambio de llave acorde a[l] consumo”, y (c) “[r]esolver la situación de [la] baja tensión”. Cfr. “Informe actualizado de obras de mejoramiento del servicio en l[a] Comunida[d] […] Xákmok Kásek” de febrero de 2025, supra nota. 130 Al respecto, los representantes “insta[ron] a la ANDE” a que realice “la planificación de [los] tendidos eléctricos para las comunidades indígenas en general” a partir de “una visión que apueste a las mejores condiciones económicas [para] los pueblos indígenas”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 131 Cfr. Observaciones del líder Clemente Dermott en la visita de 19 de septiembre de 2024. 132 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024 127 -24- iii.

Suministro de agua potable suficiente, de manera inmediata y periódica 63. En la Resolución de abril de 2023, la Corte valoró positivamente que, a partir de la visita en terreno de noviembre de 2017, se habían efectuado “importantes avances en la implementación de esta medida”, puesto que el Estado había construido un sistema de captación y almacenamiento de agua para la Comunidad, compuesto por doce “aljibes” 133, así como “un tajamar con cercado perimetral con molino de viento [y] tanque elevado”, y había entregado “filtros” de agua “a las familias de la Comunidad”.

Sin desmedro de ello, el Tribunal tomó nota de que los representantes habían “indicado que el sistema de captación de agua de lluvia t[enía] problemas de funcionamiento”, y requería reparaciones que no habían sido realizadas134. También se tomó nota de que el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (en adelante también “SENASA”) “hab[ría] comunicado a los líderes de la Comunidad” que les entregarían “nuevos reservorios de agua”, los cuales “no […] ha[bían] sido entregados”.

El Tribunal solicitó a Paraguay presentar información actualizada al respecto135. 64. En lo que respecta al referido sistema de captación y almacenamiento de agua, la Corte valora positivamente que, en julio de 2023, Paraguay informó que SENASA había “realiz[ado] […] la reparación” de algunos de los aljibes136, así como que, en 2024, se instalaron “techos colectores de agua de lluvia” 137 y se construyó otro “reservorio” de agua en la Comunidad.

De este modo, el sistema de captación y almacenamiento de agua de la Comunidad cuenta con un total de “13 reservorios” 138. 65. Durante la visita en terreno de septiembre de 2024, la delegación de la Corte pudo hacer un recorrido y verificación en el tajamar construido por el Estado como parte del referido sistema de captación y almacenamiento de agua (supra Considerando 63).

Se pudo verificar que es un tajamar de grandes dimensiones, con piso recubierto de geomembrana sintética y perímetro cercado, así como que tiene un molino de viento. De acuerdo con lo informado, este tajamar tiene la “capacidad de almacenar 7,3 millones de litros de agua”139. Sin embargo, se constató que se encontraba completamente seco (ver fotografía 21 del anexo), debido principalmente a que al momento de realizar la visita habían transcurrido varios meses de sequía en la región 140. 66.

Sin perjuicio de que el sistema de sistema de captación y almacenamiento de agua para la Comunidad Xákmok Kásek constituye un avance importante, este Tribunal hace notar que, en la visita en terreno, los líderes expresaron la necesidad de ampliar y mejorar dicho sistema para atender los requerimientos de abastecimiento de agua de la Comunidad.

Concretamente, observaron que: (a) ante la ausencia de “una respuesta concreta” por parte del Estado, la Comunidad utilizó sus recursos para la construcción de Ocho “aljibes” de fibra de vidrio con una capacidad de 10.000 litros cada uno, y cuatro “aljibes de mampostería para […] la cosecha de agua [de] lluvia”. Cfr. Considerando 21. 134 Se tomó nota de que estaba pendiente “la reparación de tanques, así como del molino de viento, una ‘canaleta’ y un ‘tinglado’”.

Cfr. Considerando 21. 135 Cfr. Considerando 21, 22 y 24. 136 Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 26 de julio de 2023. 137 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 5 de junio de 2024. 138 Dentro de estos reservorios, no se está contando el tajamar construido por el Estado.

Según lo informado por Paraguay, los 13 reservorios “totalizan una capacidad de captación de 210.000 litros de agua de lluvia”. Esta información no fue controvertida por los representantes de las víctimas. Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 139 Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024, e informe estatal de 8 de octubre de 2024. 140 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 22 de septiembre de 2023, 29 de febrero y 5 de junio de 2024, y comunicación de 22 de marzo de 2024, dirigida por los representantes a la Secretaría de Emergencia Nacional para solicitar “la provisión de agua” (anexo al referido escrito de observaciones de junio de 2024). 133 -25- cuatro “tajamares” y de “tanques australianos”;

(b) si bien el Estado “instaló [un] tanque para consumo diario” en cada una de las viviendas (supra Considerando 55), su capacidad sólo es de mil litros de agua141; (c) les hacía “falta [la] construcción [de más] tinglad[os]”, y (d) solicitaron a SENASA que le “ponga carpa” a dichos tajamares e instale “cañería” para que el agua llegue desde “los reservorios” de agua hasta cada vivienda142.

Al respecto, la Comisión Interamericana “observó la urgente necesidad” de construir más “tajamares para mejorar la recolección de agua” en la Comunidad, así como de dar “mantenimiento y repara[r]” el tajamar con el que ya cuenta143. En relación con las referidas observaciones, durante la visita, el Estado asumió algunos compromisos para el fortalecimiento de la infraestructura de captación y almacenamiento de agua en la Comunidad.

En particular, SENASA se comprometió a la reparación y la provisión de la cañería para llevar agua a las viviendas144. 67. De acuerdo con lo reconocido por los representantes, el Tribunal destaca positivamente que, “en cumplimiento del compromiso asumido durante la visita”, en abril de 2025, SENASA “entregó 9.600 metros de caños de [policloruro de vinilo] que serán utilizados para la instalación de una red de distribución de agua” 145 (ver fotografía 23 del anexo).

En sus observaciones más recientes, de abril de 2025, los representantes explicaron que dicha red de distribución “partirá desde los tajamares comunitarios instalados […] en cada núcleo poblacional hasta las viviendas aledañas” 146. Si bien la Corte no cuenta con información sobre la instalación de la cañería de la red de distribución, se hace notar que su efectiva instalación representará un avance importante en el suministro de agua a los miembros de la Comunidad, en tanto garantizará el abastecimiento directo en las viviendas de sus principales “núcleos poblacionales”. 68.

Sin perjuicio de lo anterior, al Tribunal le resulta muy preocupante que el funcionamiento y utilidad del referido sistema para la captación y almacenamiento de agua en la Comunidad, dependa necesariamente de la frecuencia con que llueva en el Chaco paraguayo, región que se caracteriza por tener períodos prolongados de sequía (supra Considerando 65).

De hecho, incluso la utilidad de la referida red de distribución de agua Explicaron que esto implica que los miembros de la Comunidad deben trasladarse desde sus viviendas para “acarrea[r]” agua. y, en particular, las personas adultas mayores ya no pueden hacerlo. Cfr. Observaciones del referente comunitario Milcíades González en la visita de 19 de septiembre de 2024. 142 Además, los líderes señalaron que, “para la elevación del agua” desde el tajamar, la Comunidad adquirió con sus propios recursos “un motor generador”, con lo cual el agua “alcanza solamente hasta un metro […] para los animales”, de manera que “ya no llega […] agua” a las viviendas ubicadas a una distancia del tajamar de entre mil a “tres mil metros”, a las cuales tampoco “llega la cañería”.

Asimismo, expresaron su preocupación por que, “con el viento norte [,] se puede perjudicar” el “tanque elevad[o]” que el Estado había instalado en la Comunidad. Cfr. Observaciones de los líderes Clemente Dermott y Amancio Ruiz Ramírez, así como del referente comunitario Milcíades González, en la visita de 19 de septiembre de 2024, y observaciones de dicho referente comunitario en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 143 También hizo notar que “fenómenos como sequías prolongadas, cambios en los patrones de lluvia o la contaminación de reservorios de agua, [les] afectan severamente” y les “impiden el goce pleno de sus derechos”.

Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 144 En la visita en terreno, los funcionarios de SENASA se comprometieron a “reponer [un]as cañerías” que se habían “destrui[do]” y “hacer el tendido de tubería” para “llevar [agua] a las casas” ubicadas “donde hay concentración de gente”.

Aclararon que “probablemente [la cañería] no v[a] a llegar a tod[as] las casas porque son muy dispersas” y por “la distancia”. El referente comunitario Milcíades González puntualizó que, precisamente “por eso”, se “esta[ban] construyendo [los] cuatro tajamares, […] de acuerdo con la ubicación de cada miembro”, e indicó que correspondía a SENASA la “obligación de pon[er] la cañería”.

Cfr. Explicaciones de los funcionarios del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental y observaciones del referente comunitario Milcíades González en la visita de 19 de septiembre de 2024. 145 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025. 146 Según indicaron los representantes, con la red de distribución “se busca asegurar y facilitar el acceso al agua para todas las familias, incluyendo además los potreros y abrevaderos comunitarios”.

Además, los representantes resaltaron que “la provisión” de caños realizada por SENASA “representa una gran inversión para dicha institución”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 141 -26- también dependería de que se puedan llenar las reservas de los tajamares desde los cuales se transportaría el agua en las cañerías hasta las viviendas. 69.

Debido a que el acceso al agua depende de la captación y almacenamiento del agua de lluvia en una región que atraviesa largos períodos de sequía, la Comunidad Xákmok Kásek continúa dependiendo del apoyo estatal para el suministro de agua potable a través de camiones cisterna. Al respecto, la Corte observa que los líderes y los representantes han hecho notar problemas en el suministro de agua potable a la Comunidad, los cuales se relacionan principalmente con la periodicidad de los abastecimientos y la insuficiencia de la cantidad entregada para atender las necesidades de todos los miembros de la Comunidad147.

Aunque Paraguay ha insistido en que la Secretaría de Emergencia Nacional (en adelante también “la SEN”) brinda asistencia de agua potable a la Comunidad 148 y, con posterioridad a la visita en terreno de 2024, los representantes no han vuelto a controvertir los abastecimientos de agua efectuados, la Corte nota que las fechas en las que se suministra dicha asistencia no están calendarizadas149.

Por consiguiente, resulta necesario que el Estado continúe realizando las recargas de agua potable de manera periódica y en cantidad suficiente para las necesidades de “consumo y aseo personal” de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek. Asimismo, es pertinente que el Estado establezca con claridad el rango de fechas en que la Comunidad podría esperar tales aprovisionamientos, para que sus miembros puedan hacer un uso adecuado durante el mes y conozcan en qué momento tendrán disponibilidad de dicho recurso esencial para su subsistencia. El Tribunal considera que el estudio ordenado en el párrafo 303 de la Sentencia, cuya realización se encuentra pendiente (supra Considerando 53), podría resultar relevante para establecer “la periodicidad en la que las entregas [de agua potable] deban realizarse” a la Comunidad Xákmok Kásek y “la cantidad a entregarse por persona y/o por familia” 150. 70.

Aunado a ello, se recuerda que, siguiendo los lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, esta Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación inmediata de garantizar el acceso al agua “sin discriminación alguna y […] adoptar medidas en aras de [su] plena realización”, particularmente en relación con las Comunidades indígenas que “tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este Entre el 2023 y el 2024, los representantes enfatizaron que la Comunidad “no ha[bía] sido beneficiada con el suministro de agua potable” en cantidad suficiente, a pesar de haberlo “solicitado en varias ocasiones”, puesto que “los reservorios comunitarios” estaban “casi vacíos” por causa del “acuciante período de sequía [en] la Región” del Chaco paraguayo.

En junio de 2024, indicaron que para entonces la SEN solo había realizado una recarga “de agua presumiblemente de tajamar, no apta para el uso humano”. En la audiencia complementaria de septiembre de 2024, los líderes observaron que, poco antes de la visita en terreno, un camión cisterna de la SEN realizó una recarga de agua potable que resultó insuficiente, y solicitaron que dicha institución efectúe el aprovisionamiento de agua potable para “consumo humano” en “seis lugares específicos” de la Comunidad, pues para ese momento no tenían agua “en ninguna parte de [su] territorio”.

Al respecto, entre el 2023 y el 2024, el Estado reiteró que, “[p]ara el abastecimiento [de agua] ante la situación de sequía”, había “articul[ado] interinstitucionalmente […] la provisión del vital líquido a las comunidades” indígenas de “la región chaqueña”, a través de recargas de agua mediante camiones cisterna de la SEN, en colaboración con otras instituciones estatales.

De la información aportada por Paraguay, se desprende que la recarga de agua a la que aludieron los líderes de la Comunidad fue realizada por la SEN el 31 de julio de 2024. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 22 de septiembre de 2023, 29 de febrero y 5 de junio de 2024; comunicación de 22 de marzo de 2024, dirigida por los representantes a la Secretaría de Emergencia Nacional; observaciones del referente comunitario Milcíades González en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024; informes estatales de 11 de agosto y 28 de diciembre de 2023, y 22 de abril de 2024, y “Nota JG No 26/2024” de 5 de agosto de 2024 de la Secretaría de Emergencia Nacional (anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2024). 148 El Estado indicó que, durante el 2024, la SEN asistió a la Comunidad Xákmok Kásek con la entrega 1.200.000 litros de agua.

Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2025. 149 Al respecto, los representantes indicaron que la “situación que preocupa a la comunidad es el periodo de sequía que azotó […] al Chaco” y que, “a diferencia de la entrega de alimentos” que realiza la SEN “del 1 al [día] 10 de cada mes”, “la provisión [de agua] no está calendarizada”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024. 150 Cfr. Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 303, inciso a). 147 -27- derecho”151. Asimismo, el Tribunal reitera lo indicado en la Resolución de abril de 2023 respecto a que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 49), Paraguay debía “propon[er] e implement[ar] una solución eficiente a [la] problemática” en el acceso al agua por parte de la Comunidad Xákmok Kásek 152.

Si bien el Estado señaló, de modo general, que en marzo de 2024 se había instalado en el “Poder Legislativo […] una Comisión Especial de agua segura para el Chaco”, con la finalidad de dar “respuesta definitiva a [esta] problemática”153, posteriormente no volvió a presentar información al respecto. 71. Tomando en cuenta lo expuesto, se solicita al Estado que presente información actualizada y detallada sobre: (a) cuáles alternativas estaría explorando para la consecución de una solución, en la medida de lo posible, permanente y definitiva a la problemática del abastecimiento de agua en la Comunidad Xákmok Kásek, aun en los períodos de sequía;

(b) la cantidad de litros de agua potable que serán proporcionados a favor de la Comunidad y el rango de fechas periódicas en que se realizarían dichas recargas, y (c) se refiera a las observaciones realizadas por los líderes y representantes en cuanto a la necesidad de ampliación y realización de mejoras en el sistema de captación y abastecimiento del agua (supra Considerandos 66, 68 y 69). iv.

Otorgamiento de atención médica periódica y entrega de medicinas 72. En la Resolución de abril de 2023, el Tribunal tomó nota de que el Estado estaba brindando atención médica a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, a través de “visitas mensuales de un profesional médico del Ministerio de Salud [Pública y Bienestar Social]” (en adelante también “el Ministerio de Salud”), y de que había informado sobre gestiones para “la construcción de un puesto de salud permanente en el asentamiento de la Comunidad”.

Sin embargo, advirtió con preocupación que las visitas mensuales se estaban realizando en “la vivienda del auxiliar [de enfermería]”, y que los representantes habían observado que no estaban siendo “atendidas a tiempo las situaciones médicas de urgencia que ameritan “traslados a centros asistenciales externos a la Comunidad” 154. 73. Con posterioridad a dicha Resolución, entre el 2023 y abril de 2024, el Estado dio cuenta de los avances en las obras relativas a la “Unidad de Salud de la Familia” (en adelante también “USF”) que estaba construyendo “en el asiento definitivo de la comunidad”, con el objeto de proveer a sus miembros “una asistencia más cercana” 155.

Los representantes reconocieron el “avance” que representaba la construcción de dicha USF en el asentamiento de la Comunidad156. Durante la visita en terreno de septiembre de 2024, la delegación del Tribunal pudo hacer un recorrido en la referida USF y comprobar que sus obras de construcción estaban casi culminadas y próximas a ser entregadas.

Se verificaron sus instalaciones, las cuales constan de dos consultorios 157, farmacia, “área de Cfr. Comité DESC. Observación General 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 12 de noviembre de 2002, párrs. 16 y 17; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 230; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 19 de abril de 2023, supra nota, Considerando 23, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 1 de julio de 2025, supra nota, Considerando 55. 152 Cfr. Considerando 22. 153 Cfr. Informe estatal de 22 de abril de 2024. 154 Cfr. Considerandos 25 y 26. 155 Para abril de 2024, las obras registraban “un 17,3% de avance”.

Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 26 de julio de 2023, e informes estatales de 11 de agosto y 28 de diciembre de 2023, y 22 de abril de 2024. 156 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 29 de febrero y 5 de junio de 2024. 157 En la visita en terreno, los funcionarios del Ministerio de Salud señalaron que uno de los consultorios funcionaría como “sala de obstetricia” y el otro como “sala para atenciones médicas y clínicas normales”.

Cfr. 151 -28- espera” para pacientes, servicios sanitarios, un espacio para archivo de los expedientes médicos, dos aljibes y un reservorio para la provisión y almacenamiento de agua, así como espacios de parqueo (ver fotografías 9 a 11 y 13 del anexo). También se pudo constatar que la USF cuenta con el servicio eléctrico, así como con un sistema de aire acondicionado (ver fotografía 12).

De igual forma, se observó que se había construido una vivienda en las cercanías de la USF (ver fotografía 14 del anexo), con el fin de sirva de residencia para el personal de dicha unidad (infra Considerando 78). 74. Para la fecha en que fue realizada la referida visita in situ, la USF de la Comunidad Xákmok Kásek no se encontraba equipada ni en funcionamiento.

De acuerdo con las explicaciones ofrecidas en la visita por los y las funcionarias del Ministerio de Salud, la USF operaría como una unidad “satélite” y no “estándar”. Al tener una “[t]ipología [s]atélite”, la USF de la Comunidad tendría “como centro cabecera de referencia” a “una USF [e]stándar o [a]mpliada”, con cuyo equipo médico “debe articular sus actividades” 158.

En las verificaciones realizadas, el referente comunitario Milcíades González enfatizó que, si la mencionada USF “funciona bien”, “no solamente va a ser beneficio[so]” para la Comunidad Xákmok Kásek, sino también para todas las comunidades indígenas que están a su “alrededor”. Por ello, indicó que la Comunidad “qu[iere] una [atención en] salud permanente” y “de calidad”, con “profesionales […] 24 horas” 159.

Asimismo, solicitó que: (a) la USF cuente con ambulancia y chofer; (b) se cambie el transformador eléctrico de dicha Unidad160, y (c) se instale “un tanque elevado” y un “motor generador” 161. La Promotora de Salud añadió que se requerían “aparatos” para tomar la presión y “pesar [a los] niños”162. 75. A su vez, los y las funcionarios del Ministerio de Salud señalaron que “la obra” se entregaría a “fin de[l] mes” de septiembre de 2024 163 y que, dentro de los “15 días” posteriores a dicha entrega, se procedería a “equipar” la USF, como parte de lo cual se estaba “contemplando [la adquisición de] un móvil” para “evacuar a los pacientes”, así como que la “admisión” a la USF “se[a] totalmente informatizad[a]”164.

En cuanto a la solicitud de que la USF cuente con personal médico permanente, señalaron que, para prestar las atenciones, vendría una vez a la semana el equipo médico de la Unidad de Salud de la Familia “Memon”, la cual es de tipología estándar y está ubicada a una distancia Explicaciones de los y las funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en la visita de 19 de septiembre de 2024. 158 De acuerdo con la información presentada, una USF estándar es “aquella […] con ubicación fija, capacidad instalada, cartera de servicios del primer nivel de atención, conformada por un Equipo de Salud de la Familia responsable de ejecutar la estrategia de Atención Primaria de la Salud”.

En cambio, una USF satélite “depend[e] de una USF Estándar o Ampliada”, con la cual debe estar “en comunicación para realizar la atención planificada”. Cfr. Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 199/2024” de 1 de octubre de 2024 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2024). 159 Al respecto, durante la audiencia complementaria de septiembre de 2024, el referente comunitario Milcíades González solicitó al Estado “la contratación de dos […] miembros de la Comunidad que […] termina[ron sus estudios] técnic[os] en enfermería”. 160 Al respecto, los funcionarios de la ANDE explicaron que “no t[ienen] acceso para poder […] [hacer] el movimiento de ese transformador”, ya que es “propiedad” de la Comunidad, y reiteraron que “ya se […] instaló todo el sistema [eléctrico]”.

Cfr. Explicaciones de los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad en la visita de 19 de septiembre de 2024. 161 Cfr. Observaciones del referente comunitario Milcíades González en la visita de 19 de septiembre de 2024 y en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 162 Cfr. Observaciones de la Promotora de Salud de la Comunidad Xákmok Kásek en la visita de 19 de septiembre de 2024. 163 Paraguay señaló que las obras tenían “un avance del 95% y su finalización est[aba] próxima”.

Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 164 Cfr. Explicaciones de los y las funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en la visita de 19 de septiembre de 2024. -29- de 27 kilómetros, y es la que ha estado brindando asistencia médica a la Comunidad 165 (supra Considerando 72).

Agregaron que posteriormente se “trabajar[ía] […] para ver si […] se puede […] contemplar una extensión de atención [de] enfermería” 166. En la audiencia de septiembre de 2024, la Comisión Interamericana resaltó que “queda[ba] pendiente el equipamiento completo” de la USF 167. 76. Con posterioridad a la visita, en octubre de 2024, el Estado informó que las obras de construcción de la USF de Xákmok Kásek fueron culminadas el 27 de septiembre de 2024, y brindó explicaciones adicionales sobre el “Equipo de Salud de la Familia” que prestaría asistencia en dicha unidad, y que se encargaría de “planificar” las visitas semanales del equipo médico de la Unidad de Salud de la Familia “Memon” 168.

Además, remitió el cronograma de “plazos previstos” para la entrega de los distintos “[e]quipamientos” requeridos169, aclarando que, mientras ello sucede, la “U[nidad de Salud] ‘Memon’ seguir[ía] dando cobertura directa a la Comunidad” 170. Este Tribunal reconoce los esfuerzos realizados por el Estado para la construcción de la USF en el territorio de la Comunidad Xákmok Kásek, y considera que ello constituye un avance de suma importancia para garantizar el acceso a atención médica de calidad a los miembros de la Comunidad. 77.

Sin perjuicio de lo anterior, de lo observado por los representantes entre noviembre de 2024 y abril de 2025171, la Corte advierte que la USF no estaría en funcionamiento y todavía no se habría concluido la adquisición de la totalidad de los equipos y suministros necesarios. A pesar de que han transcurrido aproximadamente once meses desde que se culminó la construcción de la USF y cuatro meses desde que venció el plazo indicado en el A fin de proporcionar dicha atención, el Ministerio de Salud emitió la Resolución “S.G. No 0406” de julio de 2018, mediante la cual estableció que, en “el marco del cumplimiento de la Sentencia”, la “asistencia médica a los miembros de la Comunidad […] se llevar[ía] a cabo en forma oportuna y periódica, […], atendiendo a su condición de víctimas de violaciones de Derechos Humanos”.

Además, según lo informado por el Estado entre 2023 y 2024, el “equipo médico” de la Unidad de Salud “Memon” realiza un “seguimiento específico” y “se acerc[a]” al asentamiento de la Comunidad para “brinda[r] asistencia de salud a [sus] miembros”, entre ellas, “consultas pediátricas” y “control[es] prenatal[es]”. Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 26 de julio de 2023, e informes estatales de 11 de agosto y 28 de diciembre de 2023 y 22 de abril de 2024; memorándum “MSPyBS/D.G.A.J. No 29/2024” de 4 de marzo de 2024 de la Dirección General de Asesoría Jurídica y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (anexo al referido informe estatal de abril de 2024); memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 199/2024” de 1 de octubre de 2024, supra nota, y Resolución “S.G. No 0406” de 11 de julio de 2018 del Ministro de Salud Pública y Bienestar Social (anexo al informe estatal de 11 de agosto de 2023). 166 Cfr. Explicaciones de los y las funcionarias del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en la visita de 19 de septiembre de 2024. 167 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 168 Según la información aportada por el Estado, la “USF Satélite [de la Comunidad Xákmok Kásek] deberá contar con un encargado que será un profesional con licenciatura en enfermería u obstetricia”, además “del [a]uxiliar de [e]nfermería y la Promotora Indígena de Salud [,] con los que ya cuenta la comunidad”.

Dicho equipo también se encargará de “activa[r] […] los protocolos establecidos […] en el marco de la[s] Redes Integradas e Integrales de Servicios de Salud, para [la] derivación de pacientes en caso de urgencias”. Cfr. Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 199/2024” de 1 de octubre de 2024, supra nota. 169 El Ministerio de Salud informó que “ha[bía] llevado a cabo procesos licitatorios para equipar” la Unidad de Salud de Familia de la Comunidad Xákmok Kásek, y refirió el estatus de cada uno: (a) en cuanto a los “Equipamientos Mobiliarios”, “se emitió la orden de compra” y se estimó que su fecha de entrega sería “para finales de octubre de 2024”;

(b) en cuanto al “Equipamiento TICs”, se estaba realizando una “evaluación para [su] adjudicación” y se estimó que su fecha de entrega sería “para diciembre de 2024”, y (c) en cuanto a los “Equipamientos Médicos”, se “reinici[ó] un nuevo proceso licitatorio” pues “los equipos ofertados no cumplieron con las especificaciones técnicas requeridas”, y se estimó que su fecha de entrega sería “para abril de 2025”.

Cfr. Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 199/2024” de 1 de octubre de 2024, supra nota. 170 Cfr. Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 199/2024” de 1 de octubre de 2024, supra nota. 171 En noviembre de 2024, los representantes indicaron que “el edificio sigue sin ser habilitado, y sin equipamiento”, y que “los traslados de pacientes siguen realizándose a cuenta de la comunidad”.

En abril de 2025, señalaron que el “equipamiento [de la USF] se va realizando lentamente”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025. 165 -30- cronograma remitido por el Estado para la adquisición de los referidos equipos y suministros médicos (supra Considerando 76); el Tribunal observa que, a la fecha, el Ministerio de Salud sólo había entregado “algunos equipamientos médicos” al “Auxiliar de la Comunidad” para “su uso temporal […] hasta la entrega total de los muebles y equipos médicos contemplados en el [c]ontrato” 172.

La Corte toma nota de que, en atención a lo solicitado por la Promotora de Salud de la Comunidad (supra Considerando 74), entre los equipos entregados por el Ministerio de Salud se encuentran dos “tensiómetro[s]” y dos “balanza[s]”173. 78. Sin embargo, con base en las observaciones presentadas por los representantes en abril de 2025, el Tribunal nota con preocupación que, debido a que la USF no ha sido completamente equipada ni ha entrado en funcionamiento, los miembros de la Comunidad continuarían recibiendo atención médica en condiciones similares a aquellas que este Tribunal valoró la Resolución de abril de 2023 (supra Considerando 72).

De este modo, las atenciones médicas siguen siendo realizadas en “espacios alternativos” y no en la USF, tales como el centro comunitario o la vivienda de la Promotora de Salud y los miembros de la Comunidad “siguen sin recibir atención médica semanal” 174. Además, los traslados de los pacientes a los centros de salud siguen realizándose por cuenta de la Comunidad.

Por consiguiente, se solicita al Estado que proceda a realizar las gestiones que resulten necesarias para, a la mayor brevedad posible, habilitar y equipar la USF, adquiriendo los equipos, suministros e insumos médicos necesarios para su adecuado funcionamiento. Asimismo, se requiere a Paraguay que presente información actualizada y detallada respecto al funcionamiento y equipamiento de la USF, incluyendo el plazo en que ello se concretaría, y que se refiera a las observaciones formuladas por los líderes de la Comunidad sobre la necesidad de que la USF cuente con personal médico de manera permanente, se adquiera una ambulancia y se realicen mejoras en la provisión del servicio eléctrico y el abastecimiento de agua en sus instalaciones (supra Considerando 74). 79.

Por otro lado, el Tribunal observa que los representantes han venido reiterando que persisten las dificultades en el acceso a atención médica oportuna en situaciones de emergencias que requieran traslados a centros de salud 175 (supra Considerandos 72 y 78). Aunque el Estado informó en febrero de 2025 que había creado un grupo de WhatsApp para coordinar los traslados de pacientes en ambulancia, los representantes indicaron que, tras haber hecho la solicitud por dicho medio para una paciente que tenía una hemorragia por un aborto espontáneo, la gestión de coordinación no funcionó, con lo cual la Comunidad debió nuevamente usar sus recursos para el traslado176.

Cfr. Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 016/2025” de 3 de febrero de 2025 de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2025). 173 Además, se entregó un “detector fetal” y una “caja de cirugía menor”. Cfr. Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 016/2025” de 9 de febrero de 2025, supra nota. 174 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025. 175 Al respecto, en las audiencias de 2023, los representantes explicaron que “en varias ocasiones los promotores [de salud] trasladan a los pacientes a los hospitales en tiempo de lluvia”.

En el mismo sentido, la referente comunitaria Laura López Dermott afirmó que en los “casos de urgencia” tienen que “sacar a [sus] enfermos” a centros de salud que se encuentra a una distancia de entre 40 a 90 kilómetros de la Comunidad. Cfr. Observaciones de los representantes de las víctimas y de la referente comunitaria Laura López Dermott en las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 11 de mayo y 26 de julio de 2023, y escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025. 176 Al respecto, en febrero de 2025, el Estado informó que “se dispone de un grupo de WhatsApp para informes del Centro de Salud ‘Irala Fernández’”, en el cual “se encuentra el Auxiliar de Enfermería de la Comunidad, quien tiene la responsabilidad de notificar oportunamente […] sobre la necesidad de una ambulancia para gestionar el traslado del paciente”.

En tal sentido, agregó que, en “diversas ocasiones, [dicho] Auxiliar [ ] ha procedido con el traslado de los pacientes”, sin haber “solicita[do] previamente la ambulancia”. En respuesta a ello, en abril de 2025, los representantes indicaron que en marzo de 2025 la Comunidad puso “en práctica la 172 -31- 80. En relación con el caso referido por los representantes, la Corte estima pertinente recordar que, en la Resolución de abril de 2023, había tomado nota de que la falta de atención médica oportuna en las situaciones de emergencia había “afectado principalmente a bebés y mujeres embarazadas”177.

Además, en la visita en terreno de 2024, uno de los referentes comunitarios aludió a la muerte de mujeres de la Comunidad “por [labores de] parto”, puesto que “no hay ambulancia” para trasladarles a los centros de salud 178. Al respecto, este Tribunal ha indicado que los Estados tienen la obligación de proporcionar servicios de salud adecuados, especializados y diferenciados durante el embarazo, parto y en un período razonable después del parto, para garantizar el derecho a la salud de la madre y prevenir la mortalidad y morbilidad materna 179.

Aunado a ello, la Corte considera necesario recordar que, en la Sentencia, se ordenó al Estado prestar “atención médica especial a las mujeres [de la Comunidad] que se encuentren embarazadas, tanto antes del parto como durante los primeros meses después de éste, así como al recién nacido” 180. 81. En consecuencia, se requiere a Paraguay que, en consonancia con su obligación de respetar y garantizar el derecho a la salud181, implemente, a la mayor brevedad, soluciones eficientes a la problemática relativa a la falta de acceso a asistencia médica de calidad y oportuna en los casos de emergencias médicas que ameriten traslados a centros de salud, particularmente cuando involucren a mujeres embarazadas, recién nacidos u otras personas en situación de vulnerabilidad182.

En tal sentido, se recuerda que el estudio ordenado en el párrafo 303 del Fallo, cuya realización se encuentra pendiente (supra Considerando 53), podría resultar relevante para para mejorar dicho acceso, estableciendo qué “atención pre y posnatal [resulta] necesaria” proveer a los miembros de la Comunidad, así como con qué periodicidad183.

Se solicita a Paraguay que presente información actualizada al respecto. v. Suministro de alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para brindar las condiciones mínimas de una vida digna 82. La Corte valora positivamente que, en atención a lo indicado en la Resolución de abril de 2023184, la SEN actualizó los datos censales sobre la cantidad de familias que [referida] propuesta de realizar el pedido de una ambulancia” con el fin de trasladar a una paciente que presentaba “un cuadro de hemorragia por un aborto espont[á]neo”, y no funcionó. Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2025;

Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 016/2025” de 3 de febrero de 2025, supra nota, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 177 Cfr. Considerando 25. 178 Cfr. Observaciones del referente comunitario Milcíades González en la visita de 19 de septiembre de 2024. 179 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párrafo 68, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párrafo 125. 180 Además, la Corte considera menester recordar que, en la Sentencia, se declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida de al menos una mujer de la Comunidad Xákmok Kásek, quien falleció “por complicaciones en el parto y no [haber] recibi[do] atención médica”.

Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafos 233, 234 y 301. 181 El Tribunal ha establecido que “la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, de garantizar una prestación médica de calidad y eficaz, y de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población”.

Esta obligación también implica la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, en el marco de lo cual los Estados deben “dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginalizados”. Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrafos. 105 a 107, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 124. 182 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, Resolución de 19 de abril de 2023, supra nota, Considerando 26. 183 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 303, inciso b). 184 En dicha Resolución, la Corte tomó nota de que la SEN “ha[bía] venido entregando mensualmente 80 kits de alimentos no perecederos a […] la Comunidad”. Asimismo, ante la observación de los representantes en -32- integran la Comunidad Xákmok Kásek y, a raíz de ello, en diciembre de 2024 incrementó, de 80 a 116, el número de kits de alimentos no perecederos que se entregan mensualmente a las familias de dicha Comunidad185. 83.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal advierte que, con anterioridad a la visita en terreno de septiembre de 2024, los representantes señalaron que los alimentos entregados a la Comunidad no resultaban aptos para “el consumo humano”, y solicitaron que “se tomen las medidas que garanticen a las víctimas el acceso a la alimentación digna” 186.

A su vez, la Comisión Interamericana enfatizó que se deben entregar “alimentos de calidad, en condiciones aptas para el consumo” 187. La Corte valora positivamente las acciones realizadas por el Estado con posterioridad a dicha visita para implementar un “proceso de doble control”, con la finalidad de “asegurar que los kits cumpl[an] con los estándares necesarios para el bienestar de las personas a quienes están destinados” 188.

Los representantes no han vuelto a presentar observaciones en este sentido; sin embargo, entre noviembre de 2024 y abril de 2025, puntualizaron que dichos alimentos “carecen de valor nutricional” y que sus “características […] debería[n] satisfacer al consumidor en cuanto a sabor [y] textura”189. 84. Al respecto, el Tribunal estima pertinente reiterar que uno de componentes del contenido básico del derecho a la alimentación es la disponibilidad de alimentos en cantidad, variedad y calidad suficiente para “satisfacer las necesidades alimentarias de los cuanto a la insuficiencia de kits para la cantidad de familias, el Tribunal solicitó al Estado asegurar que se otorgara “un número de kits de acuerdo con la cantidad de personas [de la Comunidad] y que los alimentos allí contenidos resulten suficientes para cubrir sus necesidades”, para lo cual lo cual debía “ten[er] actualizados los datos sobre la cantidad de familias y personas que conforman la Comunidad Xákmok Kásek”.

Cfr. Considerandos 27 y 28. 185 Paraguay aportó las “acta[s] de entrega” de las asistencias alimentarias realizadas entre diciembre de 2024 y febrero de 2025, en las que se hace constar la cantidad de kits, la fecha y la firma del líder de la Comunidad que los recibió. Los kits contienen: (a) 4 litros de aceite; (b) 5 kilos de “poroto”; (c) 5 kilos de “panificado”;

(d) 3 kilos de maní; (e) 1 kilo de sal; (f) 5 kilos de harina, (g) 5 kilos de fideo; (h) 4 “unidades” de “carne conservada”; (i) 2 “unidades” de jabón; (j) 5 kilos de arroz; (k) 5 kilos de azúcar; (l) 5 kilos de “yerba [mate]”, y (m) 0,8 kilo de leche en polvo. Además de esa asistencia periódica, el Estado informó que 85 familias (250 personas en total) de la Comunidad fueron incluidas en el programa social “Tekoporã” del Ministerio de Desarrollo Social, que ofrece “transferencias monetarias condicionadas” a “familias en situación de pobreza y vulnerabilidad” para “mejorar [su] calidad de vida”.

Al respecto, en noviembre de 2024, los representantes señalaron que “el Estado cumple cabalmente con el calendario de entregas y la cantidad de kits de víveres a ser entregados por familia”. En sus observaciones más recientes, de abril de 2025, los representantes reiteraron lo anterior, sin presentar objeciones sobre que la cantidad de kits entregados resulte insuficiente para el número de familias que integran la Comunidad.

Cfr. Informes estatales de 22 de abril de 2024 y 26 de febrero de 2025; “Acta[s] de entrega” No 311, 378 y 407 de 6 de diciembre de 2024, 5 de enero y 6 de febrero de 2025, respectivamente, de la Secretaría de Emergencia Nacional (anexos al referido informe de febrero de 2025), y escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025. 186 En julio de 2023, los representantes indicaron que los “productos [entregados por la SEN] no son aptos para comer” y que, por ejemplo, las harinas “en algunos momentos tienen gusanos”.

Cfr. Observaciones de los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 26 de julio de 2023, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 5 de junio de 2024. 187 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 188 Según lo informado por el Estado, este proceso es implementado por el SEN para inspeccionar la cadena de suministros.

Se trata de un “procedimiento de control riguroso” que se realiza “desde la adquisición” de los “kits de alimentos […] hasta su distribución en l[a] comunida[d]” y, al exigir a los “proveedores” la presentación de las “certificaciones pertinentes”, “asegura que los productos alimenticios provienen de establecimientos que cumplen con las normativas sanitarias y de calidad”.

Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2025, y nota “JG Nº 01/2025” de 17 de febrero de 2025 de la Secretaría de Emergencia Nacional (anexo al referido informe estatal). 189 Al respecto, el Estado sostuvo que los representantes no “ha[n] fundamentado sus observaciones sobre la calidad de los productos ni sobre su valor nutricional, así como tampoco ha[n] presentado evidencias que demuestren lo afirmado de manera fehaciente”.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025, e informe estatal de 26 de febrero de 2025. -33- individuos” 190. De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, esto implica que “el régimen de alimentación” debe aportar “una combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital”191.

Por consiguiente, se solicita que al Estado que, de conformidad con sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la alimentación 192, asegure que la calidad de los alimentos contenidos en los kits que proporciona la SEN resulte suficiente y adecuada para cubrir las necesidades alimentarias de los miembros de la Comunidad Xákmok Kasek, en condiciones compatibles con una vida digna.

En ese sentido, la Corte recuerda que el estudio ordenado en el párrafo 303 de la Sentencia, cuya realización se encuentra pendiente (supra Considerando 53), podría resultar relevante para mejorar la provisión de asistencia alimentaria a la Comunidad y, entre otros aspectos, garantizar que ésta sea nutricionalmente adecuada. Se solicita a Paraguay que presente información actualizada sobre el suministro de alimentos a la Comunidad Xákmok Kásek, y que se refiera a las observaciones de los representantes en cuanto al valor nutricional de los de los alimentos. vi.

Instalación de letrinas o servicios sanitarios 85. En la Resolución de abril de 2023, el Tribunal valoró que el Estado entregó “letrinas sanitarias a las familias de la comunidad”193. Entre julio de 2023 y abril de 2024 Paraguay reiteró dicha información194. Los representantes no han presentado observaciones al respecto. En ese sentido, la Corte valora positivamente los avances alcanzados por Paraguay en cuanto a este componente de la medida, y recuerda al Estado que deberá continuar garantizando que los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek tengan acceso a letrinas y/o servicios sanitarios dignos, que permitan un manejo efectivo y salubre de las excretas195 (supra nota al pie 111). 86.

Sin perjuicio de lo anterior, durante la visita en terreno de septiembre de 2024, la delegación del Tribunal pudo constatar que el aula móvil de la Escuela Básica No 11.531 “Dora Kent de Eaton” no contaba con servicios sanitarios. Dicha información será valorada en el apartado siguiente (infra Considerandos 90 y 92 a 96). vii. Equipamiento de la escuela de la Comunidad Xákmok Kásek, otorgamiento de materiales escolares bilingües, y construcción de infraestructura 87.

En la Resolución de abril de 2023, la Tribunal destacó que, en agosto de 2022, el Estado había iniciado las obras de construcción de “un nuevo local escolar” para la Escuela Básica No 11.531 “Dora Kent de Eaton”, pero que estas habían sido “paralizad[as] en noviembre” del mismo año. Además, advirtió que los representantes habían señalado que la cantidad de “kits de útiles escolares” que el Estado venía entregando era “insuficiente Cfr. Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 19 de abril de 2023, supra nota, Considerando 27, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 21 de marzo de 2023, Considerando 35. 191 Cfr. Comité DESC. Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 12 de mayo de 1999, párrafo 9. 192 Cfr. Comité DESC.

Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada, supra nota; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 221, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 1 de julio de 2025, supra nota, Considerando 75. 193 Cfr. Considerando 29. 194 Paraguay reiteró que “la comunidad Xákmok Kásek fue beneficiaria de la construcción de […] letrinas sanitarias”.

Cfr. Informes estatales de 7 de julio y 28 de diciembre de 2023, y 22 de abril de 2024. 195 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 303, inciso d). 190 -34- para todos los alumnos de la referida escuela”. La Corte solicitó al Estado presentar información actualizada sobre este aspecto en la visita en terreno a la Comunidad196. 88.

El Tribunal advierte con preocupación que han transcurrido aproximadamente tres años desde que se paralizó la construcción del local donde operará la referida escuela 197 y que, a la fecha, las obras continúan suspendidas, principalmente por la rescisión de contratos previamente otorgados en procesos de licitación para adjudicar sus obras de construcción (infra Considerando 95).

De esta manera, los niños y las niñas de la Comunidad Xákmok Kásek reciben clases en el “aula móvil” donde el Ministerio de Educación y Ciencias (en adelante “el MEC”) brinda “el servicio educativo” a esta Comunidad198. En 2024, el Estado presentó información sobre el número de docentes que impartían las clases allí 199, así como respecto a la cantidad de kits escolares entregados en el 2024200. 89.

En septiembre de 2024, durante el acto de apertura de la visita en terreno de la delegación del a Corte, los niños y niñas de la Comunidad desfilaron con carteles que describían sus principales demandas en materia de educación, entre ellas: la “terminación de las aulas” para la escuela, la provisión de educación de “nivel secundario” en la Comunidad y de “merienda escolar” en cantidad suficiente (ver fotografías 5 y 6 del anexo).

Además, durante dicho acto y en la verificación realizada en materia de educación, se pudo escuchar directamente a los y las docentes y miembros de la Comunidad, quienes expusieron las dificultades y carencias que al respecto enfrentan sus niños, niñas y adolescentes (infra Considerando 90), así como las explicaciones de funcionarias del MEC, quienes asumieron algunos compromisos.

Entre otros aspectos, la Corte destaca como positivo que tres días antes de la visita en terreno, el 16 de septiembre de 2024, el MEC adoptó la Resolución N° 1461, mediante la cual se dispuso “crear […] la Comisión Especial para la implementación de medidas específicas orientadas al fortalecimiento de las acciones institucionales [para el] cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Corte Interamericana […] a favor de las comunidades indígenas” Xákmok Kásek, Yakye Axa y Sawhoyamaxa201. 90.

En cuanto a las referidas dificultades y carencias, el director de la escuela de la Comunidad y un referente comunitario destacaron las siguientes: (a) la enseñanza se imparte bajo la modalidad de “plurigrado”, lo que implica que al mismo tiempo y en la Cfr. Considerando 30. De acuerdo con la documentación aportada por Paraguay, la “[i]nfraestructura edilicia” que se tiene previsto construir para la escuela de la Comunidad se compone de dos “aulas [para la impartición de las clases] con sanitarios sexados y [un] aula para la dirección con sanitario”.

Cfr. “Informe DGDH No 17/2024” de 8 de abril de 2024 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias (anexo al informe estatal de 22 de abril de 2024. 198 Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 26 de julio de 2023, e informes estatales de 7 de julio de 2023 y 8 de octubre de 2024. 199 En abril de 2024, el Estado informó que para entonces la escuela tenía dos “docentes con rubros”.

Cfr. “Informe DGDH No 17/2024” de 8 de abril de 2024, supra nota. 200 El Estado indicó que “[a]l inicio del año [2024]” se entregaron “20 unidades de [k]its escolares”, y que “durante [el] 2024 [también] fueron [ ] asistidos 31 niños y adolescentes con el servicio de almuerzo a través de la implementación del Programa Hambre Cero”. Cfr. “Informe DGDH N° 17” de 8 de abril de 2024, supra nota;

“Informe DGDH N°41” de 26 de agosto de 2024 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias (anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2024), e informe estatal de 26 de febrero de 2025. 201 De acuerdo con dicha Resolución, la “Comisión Especial” estaría conformada por distintas “dependencias ministeriales” del Viceministerio de Culto y el Viceministerio de Educación Básica.

Además, se designó a la Dirección General de Derechos Humanos, dependiente del Viceministerio de Culto, como “dependencia Coordinadora de la Comisión Especial, facultándola a impulsar los mecanismos pertinentes para el cumplimiento de la […] resolución”. Asimismo, se “establec[ió] que las dependencias ministeriales vinculadas al cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH […] eleven periódicamente a [dicha] Dirección […] un informe detallado y actualizado sobres las acciones realizadas, avances u otra información de interés institucional”.

Cfr. Resolución No 1461 de 16 de septiembre de 2024 del Ministerio de Educación y Ciencias. 196 197 -35- única aula disponible se dan clases a estudiantes matriculados en distintos grados académicos; (b) la cantidad real de estudiantes que asiste a la escuela es mayor a la actualmente incluida en el “Registro Único de Estudiantes” (en adelante también “RUE”) 202;

(c) “la electricidad” había dejado de “funciona[r]” en el aula móvil y no se contaba con conexión a internet; (d) el clima caluroso impide que se pueda “enseñar bien a los niños”, siendo necesario el “equipamiento [del aula móvil] con climatización” 203; (e) en el aula móvil “no hay reservorio de agua”, por lo que “cada alumno debe traer […] su propia agua” o “recurrir [a] traer [agua desde] el centro comunitario”204, y (f) hace falta instalar dos letrinas para la escuela205.

Además, la profesora de la escuela enfatizó la necesidad de que “la construcción [del local escolar] se termine”, así como de que el Estado ofrezca a las y los docentes “capacitaciones sobre el RUE”; disponga de “un rubro [para la contratación de] un docente hablante del idioma matern[o], que es sanapaná”, y que se cambie el nombre de la escuela.

También solicitó que “las meriendas escolares […] llegue[n] a tiempo”, en “calidad y […] cantidad” suficiente206. Adicionalmente, los líderes de la Comunidad solicitaron que se construya “un comedor […] para los alumnos en [la] hora de almuerzo”, y que el Estado adopte medidas para que los “adolescentes y jóvenes”, que solo han tenido acceso a educación “primaria”, “puedan seguir sus estudios […] en la Comunidad”207. 91.

Concretamente, en la visita en terreno, la delegación de la Corte pudo constatar que las obras de construcción de la Escuela No 11.531 “Dora Kent de Eaton” no estaban concluidas y comprobar que continuaban paralizadas desde noviembre de 2022 (supra Considerandos 87 y 88). Se observó que se había levantado la construcción de varias paredes de ladrillo, pero que todavía no se habían instalado el techo ni el piso.

Tampoco se habían colocado las puertas ni las ventanas y los materiales de construcción permanecían aglomerados allí (ver fotografías 19 y 20 del anexo). 92. Además, en la referida visita, la delegación de la Corte realizó un recorrido y verificación en el aula móvil en que se estaban impartiendo las clases a los niños y niñas de la Comunidad, mientras se culmina con dicha construcción. Se verificó que el aula móvil es una estructura tipo “contenedor” de aluminio, adaptada para funcionar como lugar móvil de enseñanza, con un espacio reducido que resulta insuficiente para los 42 estudiantes matriculados y que reciben clases en esta escuela208, y cuyas condiciones no son adecuadas para operar como un centro educativo permanente.

Se observó que esta aula cuenta con mobiliario escolar básico (dos pizarrones, varios pupitres y un pequeño armario) y algunos materiales escolares (ver fotografías 15 y 16 del anexo). No se observaron materiales bilingües en sus paredes, sino únicamente en español. En cuanto a los pizarrones, se verificó que el pizarrón principal del aula no estaba debidamente adherido a una pared, sino que estaba apoyado sobre dos pupitres sin soportes ni condiciones de seguridad que En cuanto al RUE, el director de la escuela también indicó que es necesario “habilitar” el RUE para poder “matricular” a todos los estudiantes y “cargar [la] nota” y, aunque la Comunidad ha presentado solicitudes en ese sentido, “no t[ienen] respuesta” por parte del MEC.

Cfr. Observaciones del profesor Adán Iter, director de la Escuela Básica No 11.531 “Dora Kent de Eaton”, en la visita de 19 de septiembre de 2024. 203 Cfr. Observaciones del referente comunitario Milcíades González en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 19 de septiembre de 2024. 204 Cfr. Observaciones del profesor Adán Iter, director de la Escuela Básica No 11.531 “Dora Kent de Eaton”, en la visita de 19 de septiembre de 2024. 205 En la audiencia complementaria a la visita, los representantes solicitaron al Estado que provea “baños móviles, mientras se termina la construcción” del local para la escuela.

Cfr. Observaciones de los representantes y del referente comunitario Milcíades González en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 19 de septiembre de 2024. 206 Cfr. Observaciones de la referente comunitaria Laura López Dermott, profesora de la Escuela Básica No 11.531 “Dora Kent de Eaton”, en la visita de 19 de septiembre de 2024. 207 Los líderes solicitaron que se habilite un “colegio”, pues la escuela de la Comunidad sólo tiene habilitado desde preescolar hasta el sexto grado académico.

Cfr. Observaciones del líder Clemente Dermott, así como del referente comunitario Milcíades González, en la visita de 19 de septiembre de 2024. 208 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 202 -36- pudieran evitar que se resbalara, representando un riesgo para la integridad física de los estudiantes y docentes209 (ver fotografía 17 del anexo).

Además, se pudo observar que el alfombrado del piso de aula móvil era irregular y estaba dañado, y que la ventilación era insuficiente, verificándose lo indicado por el director de la escuela en cuanto a las altas temperaturas bajo las cuales los niños y niñas de la Comunidad recibían las clases. Adicionalmente, se pudo constatar que el aula móvil no contaba con letrinas ni servicios sanitarios, reservorio de agua ni comedor.

La Comisión Interamericana hizo notar “las precarias condiciones del aula móvil en la que los niños deben pasar clases y que la construcción de la escuela se encuentra paralizada desde hac[ía] dos años” 210. 93. La Corte valora positivamente que, en consonancia con la resolución adoptada por el MEC (supra Considerando 89) y los compromisos expresados en la visita y su audiencia complementaria211, el 25 de septiembre de 2024, el Estado procedió a instalar, a través del INDI, “un aire acondicionado” y “cortinas” para el aula móvil de la Escuela Básica N o 11.531 “Dora Kent de Eaton”212.

Después de la visita, los representantes aportaron algunas fotografías del aula móvil, en las cuales se puede observar el aire acondicionado y las cortinas provistas por el Estado, así como que se restauró la provisión del servicio eléctrico en dicha aula (ver fotografía 18 del anexo). Adicionalmente, en octubre de 2024, el MEC realizó la entrega de mobiliario escolar para el aula móvil, lo cual fue reconocido por los representantes213.

No obstante, se hace notar que Paraguay no atendió su compromiso de entregar los “baños móviles”, sino que la propia Comunidad “instal[ó] sanitarios en [las] cercanías del aula móvil […] para mejorar las condiciones de estadía de los alumnos y alumnas”214. Se solicita al Estado que se refiera a las acciones, si bien sean de carácter provisional, que implementará para garantizar que, en las cercanías del aula móvil, los estudiantes y docentes tengan acceso a servicios sanitarios adecuados, en condiciones dignas, y un reservorio para el acceso a agua. 94.

Si bien la Corte entiende que la referida aula móvil es la medida actualmente utilizada para garantizar el servicio educativo a la Comunidad Xákmok Kásek; también se hace notar que ésta no puede ser la solución que opere de manera permanente para atender las necesidades de la Comunidad en materia de educación. Sobre este aspecto, el Tribunal estima pertinente recordar que, entre los elementos que comporta la provisión de una “educación adecuada”, se encuentra la necesidad de “infraestructura, instalaciones y ambientes […] adecuados” para el aprendizaje215.

Es decir, el aula móvil debe tratarse de una solución temporal, con las condiciones más adecuadas posibles, mientras se culmina De hecho, antes de que finalizara la verificación del aula, el pizarrón terminó cayéndose al suelo. Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 19 de septiembre de 2024. 211 Paraguay afirmó que asumía el “compromiso […] inmediat[o]” de entregar a la Comunidad “118 mobiliarios, correspondiente[s] a mesas, sillas, escritorios y armarios”, así como de instalar los baños móviles solicitados por los representantes.

Asimismo, indicó que se iba a “climatizar e[l] aula [móvil]” para “mitigar la necesidad de los niños mientras se conced[e] la ejecución de las obras”. Cfr. Explicaciones de las funcionarias del Ministerio de Educación y Ciencias en la visita de 19 de septiembre de 2024, e información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 212 Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2024, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 213 De acuerdo con la información aportada por el Estado, los “muebles” entregados son: (a) dos armarios “con puerta”, (b) dos escritorios “para docente”, (c) dos sillas “estándar para docente”, (d) 28 sillas y 28 mesas “para alumno[s]” de “1° Ciclo” y (c) 28 sillas y 28 mesas para “para alumno[s]” de “2° Ciclo”.

Cfr. “Acta de entrega” de 10 de octubre de 2024 del Ministerio de Educación y Ciencias, relativa a la “dotación de mobiliarios a establecimientos educativos” (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2025) y escrito de observaciones de los representantes de 28 de abril de 2025. 214 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 215 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Medidas normativas para una educación de calidad.

Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación. 2 de mayo de 2012. A/HRC/20/21, párrafo 21, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párrafo 169. 209 210 -37- la construcción de una escuela para esta Comunidad, lo cual, a pesar del largo tiempo transcurrido desde el inicio de las obras, todavía no ha ocurrido (supra Considerandos 87 y 88). 95.

Si bien en la audiencia de septiembre de 2024, el Estado se comprometió a que las obras relativas a la construcción de aulas y servicios sanitarios para la Escuela Básica N o 11.531 “Dora Kent de Eaton” estarían concluidas “en marzo d[e] 2025”216, la Corte observa que, de la información presentada por las partes entre febrero y abril de 2025, se desprende que dichas obras continúan suspendidas.

A pesar de que se realizó un nuevo proceso de licitación y las obras fueron adjudicadas a una constructora en octubre de 2024, así como que se realizaron algunas gestiones preliminares 217, el Tribunal advierte que se habrían iniciado los trámites para la “rescisión” del contrato suscrito con la empresa constructora, por “causas imputables a la contratista”218.

Los representantes indicaron que, considerando lo anterior, se “p[uede] inferir que la construcción de las aulas y baños […] seguir[á] suspendid[a]”, por lo que los niños y niñas de la Comunidad “seguirán dando clases en las condiciones que la Corte ha verificado in situ”219. 96. Tras haber constatado de modo directo las condiciones en que los niños y niñas de la Comunidad Xákmok Kásek reciben actualmente las clases (supra Considerando 92), el Tribunal estima prioritario que el Estado avance en alguna solución que permita la reanudación y culminación de las obras de construcción de la infraestructura para la Escuela Básica No 11.531 “Dora Kent de Eaton”, a fin de que los niños y niñas de la Comunidad puedan acceder a la educación en condiciones adecuadas.

Se solicita a Paraguay que aclare cuál es el estatus del referido contrato, y que, en caso de haber sido rescindido, explique si tales obras ya se habrían adjudicado a alguna otra empresa, así como cuál es el plazo previsto para su culminación. En caso de que ello no haya ocurrido, se solicita al Estado que explique qué otras vías estaría contemplando para avanzar y concluir con la construcción de la escuela a la mayor brevedad posible; particularmente tomando en cuenta que durante la visita en terreno las funcionarias del MEC expresaron que una posibilidad podría ser acordar con la Comunidad la entrega directa de fondos para que autogestionen la construcción de las obras 220.

Además, Paraguay deberá referirse a la solicitud formulada por los líderes de la Comunidad respecto a la necesidad de que las obras incluyan la construcción de un comedor para la escuela. 97. Por otra parte, en cuanto a otras de las observaciones recibidas durante la visita en terreno (supra Considerando 90), la Corte hace constar que aún no se ha actualizado la cantidad de estudiantes de la Comunidad Xákmok Kásek inscritos en el RUE, de manera tal que en ese registro figuran “matriculados 30 alumnos”, cuando en realidad asistirían a Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 217 Cfr. Informes estatales de 8 de octubre de 2024 y 26 de febrero de 2025;

“Informe DGDH No 02/2025” de 9 de enero de 2025 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2025), y “Memorándum CAC No 113/2025” de 4 de marzo de 2025 de la “Coordinación de Adquisiciones y Contrataciones” del Ministerio de Educación y Ciencias (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025). 218 Al respecto, los representantes aportaron un “memorándum” de marzo de 2025, emitido por el MEC en el cual se indica que el 18 de septiembre de 2024, se adjudicaron las obras a una empresa constructora y el contrato correspondiente fue formalizado el 3 de octubre de 2024.

Asimismo, dicho memorándum precisa que el 11 de noviembre de 2024 “se emitieron las órdenes de servicio para los trabajos preliminares, [los cuales] incluyeron el reconocimiento del sitio de implantación y ubicación [de las obras], la diagramación, impresión y gestiones de la carpeta municipal para su aprobación”. También indica que “dicho contrato se encuentra en etapa de inicio de rescisión”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025, y “Memorándum CAC No 113/2025” de 4 de marzo de 2025, supra nota. 219 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 220 Cfr. Explicaciones de la funcionaria del Ministerio de Educación y Ciencias en la visita de 19 de septiembre de 2024. 216 -38- clases 42 niños y niñas221.

Como consecuencia de este subregistro, la cantidad de kits escolares y meriendas escolares que el MEC habría entregado a la Comunidad entre 2024 y 2025 continuaría siendo insuficiente para el número de estudiantes (supra nota al pie 200)222. Resulta necesario que el Estado tome las medidas pertinentes para asegurar que los docentes de la Comunidad puedan acceder y utilizar adecuadamente el RUE.

De igual modo, se deberá garantizar la actualización periódica de los datos relativos a la cantidad de alumnos matriculados en el RUE, de manera tal que coincida con el número de estudiantes de la Comunidad que realmente recibe clases y, por consiguiente, se entregue un número suficiente de kits y meriendas escolares. Paraguay deberá presentar información actualizada al respecto. 98.

Respecto a la solicitud de que se cambie el nombre actual de la Escuela Básica N o 11.531 “Dora Kent de Eaton” (supra Considerando 90), la Corte toma nota de lo informado en 2025 por el Estado y los representantes en cuanto a que se están adelantando diligencias al respecto223. 99. Por último, se solicita a Paraguay que se refiera a lo observado por los líderes de la Comunidad, así como por el director y la profesora de la Escuela Básica N o 11.531 “Dora Kent de Eaton”, respecto a la necesidad de: (a) dotar a dicha escuela con acceso a internet;

(b) contratar personal docente para la enseñanza del idioma sanapaná, y (c) extender el servicio educativo que se brinda en la Comunidad, de manera que sus “jóvenes y adolescentes” puedan acceder a grados académicos superiores a los que oferta la educación “primaria” (supra Considerando 90). *** 100. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima que, si bien persisten aspectos que ameritan mejora y atención respecto a la implementación de esta reparación, el Estado ha desplegado esfuerzos notorios para mejorar la calidad de vida de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek.

Entre los avances acreditados por el Estado, la Corte resalta: (a) la construcción de viviendas y un centro comunitario; (b) la instalación de un sistema de captación y almacenamiento de agua, así como las mejoras a este sistema y las acciones que se han adelantado con miras a instalar cañería para la distribución del agua desde los tajamares de la Comunidad hasta los principales centros poblacionales;

(c) la realización de acciones para dotar a la Comunidad de una Unidad de Salud de la Familia en sus tierras tradicionales, y (d) el fortalecimiento de las instalaciones relativas a la provisión del servicio eléctrico en la Comunidad. El Estado también ha continuado brindado asistencia alimentaria y agua potable a los miembros de la Comunidad.

De lo observado por el director de la escuela durante la visita en terreno y la información aportada por el Estado en febrero de 2025, se desprende que, durante el 2024, había 31 estudiantes inscritos en el RUE. Por su lado, el director de la escuela afirmó que, para la fecha de la visita en terreno, “ten[ían] 46 alumnos”. Sin embargo, en abril de 2025 los representantes señalaron que actualmente son 30 los alumnos inscritos en el RUE, mientras que la cantidad de estudiantes que asiste a la escuela es 42.

Cfr. Observaciones del profesor Adán Iter, director de la Escuela Básica No 11.531 “Dora Kent de Eaton”, en la visita de 19 de septiembre de 2024; informe estatal de 26 de febrero de 2025, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 222 Al respecto, en junio de 2025, los representantes indicaron que la falta de actualización del RUE “no solo afecta a los registros escolares de los alumnos y alumnas, también afecta la provisión de alimentos por el programa Hambre Cero y la entrega de [k]its de útiles escolares”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 223 En febrero de 2025 el Estado informó que se encontraba “en trámite la documentación pertinente para proceder al cambio de nombre del establecimiento educativo”. Al respecto, en abril de 2025, los representantes indicaron que “las víctimas estarán realizando las diligencias correspondientes” y remitirían los “registros documentales” pertinentes “para facilitar al Estado reactivar el proceso”.

Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2025, e “Informe DGDH No 02/2025” de 9 de enero de 2025, supra nota, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 221 -39- 101. Por consiguiente, el Tribunal considera que Paraguay ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida ordenada en el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia, relativa al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, mientras no cumpla con garantizarles de manera efectiva su derecho a la propiedad comunal.

F. Establecer en “25 de febrero” un puesto de salud permanente y un sistema de comunicación, y trasladarlos al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente F.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 102. Al momento de emitirse la Sentencia, la Corte constató que “25 de febrero” era el lugar donde se asentaba temporalmente la Comunidad Xákmok Kásek, correspondiente a 1.500 hectáreas que les fueron cedidas por otras comunidades.

El asentamiento “25 de febrero” no forma parte de las 10.700 hectáreas reclamadas por la Comunidad Xákmok Kásek224. Asimismo, se ordenó al Estado titular dicha porción de territorio a nombre de la Comunidad; reparación que ya ha sido cumplida en su totalidad (supra nota al pie 6). En los puntos resolutivos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero y el párrafo 306 de la Sentencia, se dispuso, respectivamente, que el Estado debía “establecer en ‘25 de Febrero’”: (a) un “puesto de salud permanente y con las medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada”;

(b) un “sistema de comunicación […] que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia”, y (c) “asegurarse que el puesto de salud y el sistema de comunicación [ordenados] se trasladen al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente una vez que haya recuperado su territorio tradicional”. 103.

En la Resolución de abril de 2023, la Corte recordó que el Estado debía establecer un puesto de salud y un sistema de comunicación en el asentamiento “25 de febrero”, mientras la Comunidad Xákmok Kásek no hubiera recuperado su territorio tradicional. En ese sentido, el Tribunal constató que, en enero de 2018, Paraguay informó que estableció un puesto de salud en “25 de febrero”, pero advirtió que en 2020 los representantes objetaron que éste “no estaría en funcionamiento” y que la Comunidad “permane[cía] con problemas reales para comunicarse”.

Asimismo, la Corte valoró positivamente que “en el 2022, el Estado inició gestiones para la construcción de un puesto de salud dentro de las 7.701 hectáreas ya tituladas a favor de la Comunidad”. No obstante, el Tribunal consideró que no contaba con elementos suficientes para pronunciarse sobre la instalación de “un sistema de comunicación” y su eventual traslado al territorio titulado.

Asimismo, se hizo constar que, en un escrito de septiembre de 2020, los representantes habían aludido a algunas familias que habrían permanecido en el asentamiento de “25 de febrero”, pero posteriormente no se habían vuelto a referir a las mismas. En atención a ello, la Corte indicó que no tenía claridad respecto a si tales “familias se habrían trasladado finalmente a esa porción de territorio o todavía continuaban asentadas en ‘25 de febrero’, ni en cuáles condiciones”225.

El Tribunal consideró que podría recibir “información y explicaciones” al respecto durante la visita en terreno a la Comunidad y su audiencia complementaria. F.2. Consideraciones de la Corte 104. La Corte observa que, con posterioridad a la Resolución de 2023, las partes no han presentado aclaraciones respecto a si habría familias de la Comunidad Xákmok Kásek que continúen asentados en “25 de febrero”.

Tampoco se hizo mención de ello durante la visita Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafos 66, 68, 74, 76 y 77. 225 Cfr. Considerandos 33 a 35. 224 -40- en terreno de septiembre de 2024 ni en su audiencia complementaria. Si bien la información recibida en los últimos años de la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia da cuenta de que la mayor parte de la Comunidad se encuentra asentada en las tierras tradicionales que han sido restituidas y tituladas a su favor (supra Considerandos 6 y 17), es posible que algunos de sus miembros continúen asentados en “25 de febrero”.

Al respecto, el Tribunal hace notar que, en febrero de 2025, el Estado aportó un informe de la ANDE respecto a las “obras de mejoramiento del suministro de energía eléctrica en la comunidad” Xákmok Kásek, en el cual se menciona de modo general que se realizaría “la instalación eléctrica” en “14 viviendas en la aldea 25 de febrero” 226. 105.

Para continuar la supervisión de las medidas dispuestas en la Sentencia en relación con “25 de febrero”, la Corte estima pertinente solicitar a las partes que aclaren si todavía permanecen asentadas allí algunas familias de la Comunidad Xákmok Kásek y, de ser el caso, indiquen cuántas, así como que aclaren a qué distancia se encuentran del asentamiento principal de la Comunidad en sus tierras tradicionales, que fue visitado por el Tribunal en el 2017 y 2024.

Asimismo, tomando en cuenta que en el asentamiento principal de la Comunidad se ha establecido un puesto de salud (Unidad de Salud de la Familia) y se han realizado mejoras en los caminos de acceso a la Comunidad y en los sistemas de comunicación (supra Considerandos 17, 62, 73 y 76), se solicita al Estado que aclare si, con tales acciones, pretende dar cumplimiento a las medidas de reparación dispuestas en los puntos resolutivos vigésimo primero y vigésimo segundo del Fallo, en atención a que en el punto resolutivo vigésimo tercero se dispuso que el centro de salud y el sistema de comunicación referentes a “25 de febrero” debían ser trasladados “al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente”.

G. Adopción de medidas de derecho interno para garantizar el goce efectivo del derecho a la propiedad de los miembros de pueblos indígenas G.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 106. En el punto resolutivo vigésimo quinto y el párrafo 310 de la Sentencia, el Tribunal dispuso, como garantía de no repetición, que el Estado, en un plazo de dos años a partir de la notificación del Fallo, “deb[ía] adoptar en su derecho interno […] las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o tradicionales de los pueblos indígenas que posibilite la concreción de su derecho de propiedad”.

Dicha garantía de no repetición también fue ordenada en las Sentencias que emitió la Corte en los otros dos casos de comunidades indígenas contra Paraguay: Comunidad Indígena Yakye Axa y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa227. 107. En la Resolución de mayo de 2019, la Corte solicitó al Estado que aportara información actualizada sobre el cumplimiento de esta garantía de no repetición 228.

En la Resolución de abril de 2023, el Tribunal reiteró lo indicado en las Resoluciones emitidas en junio de 2022 y marzo de 2023, respectivamente, en los casos relativos a la Comunidad Indígena Yakye Axa y la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, en cuanto a que no había Cfr. Cfr. “Informe actualizado de obras de mejoramiento del servicio en l[a] Comunida[d] […] Xákmok Kásek” de febrero de 2025, supra nota. 227 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, punto resolutivo 10, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, punto resolutivo 12. 228 Cfr. Punto resolutivo 8. 226 -41- “avance alguno en la ejecución de esta garantía de no repetición” 229.

En consecuencia, tomando en cuenta que “hab[ían] transcurrido más de 12 años desde la emisión de [la] Sentencia”, el Tribunal estimó necesario que, a la mayor brevedad, “el Estado proceda con avances concretos y significativos para el cumplimiento de esta garantía de no repetición ordenada en las Sentencias de los tres casos de comunidades indígenas”, y le solicitó que presentara “información actualizada y detallada de las acciones específicas que esté realizando para conseguirlo”230. 108.

En la Resolución emitida por esta Corte el 1 de julio de 2025 en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, el Tribunal se pronunció sobre las acciones que había informado Paraguay en relación con el cumplimiento de esta garantía de no repetición (infra Considerandos 111 y 112), estimando que aún está pendiente de cumplimiento. Por consiguiente, requirió “al Estado que, a la brevedad posible, emprenda acciones concretas para alcanzar el pronto cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en las Sentencias de los tres casos de las comunidades indígenas y que informe sobre tales acciones”231.

G.2. Información y observaciones de las partes 109. Entre septiembre de 2024 y febrero de 2025, Paraguay presentó información sobre iniciativas legislativas y medidas de carácter administrativas que guardarían relación con la presente garantía de no repetición. Respecto a las primeras, se refirió concretamente a dos: (a) la aprobación de la Ley 7424/2025, mediante la cual se creó el “Sistema Nacional Único de Catastro y Registro de Inmuebles”, y (b) la “elaboración” de un proyecto de ley por parte del INDI relativo al “aseguramiento territorial de [las] comunidades indígenas y […] la garantía de no repetición”, cuyo “énfasis” es la “implementación de nuevas modalidades de adquisición de tierras” (infra Considerando 112).

En cuanto a las segundas, afirmó que, a través de decretos emitidos en el 2018 y 2021, se aprobaron: (a) un protocolo “para el proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado con los pueblos indígenas que habitan en el Paraguay” 232, y (b) un “Plan Nacional de Pueblos Indígenas”233 (infra Considerando 112). 110. Si bien los representantes reconocieron “cierta voluntad del Estado”, indicaron que “resulta insuficiente” debido a que todavía no se han adoptado acciones “que surtan efecto” para el cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada 234.

Entre noviembre de 2024 y abril de 2025, los representantes objetaron que la Ley 7424/2025 no contempla “ningún mecanismo jurídico expreso en términos de restitución de tierras y territorios ancestrales indígenas” (infra Considerando 114)235. En igual sentido, expresaron su preocupación en Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de 24 de junio de 2022, supra nota, Considerando 55, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de 21 de marzo de 2023, supra nota, Considerando 43. 230 Cfr. Considerandos 54 a 56. 231 Cfr. Considerandos 84 a 97. 232 Paraguay señaló que el referido protocolo fue aprobado mediante el Decreto No 1039 de 28 de diciembre de 2018 y que también había sido “incorporado a la Resolución N° 493 de 21 de agosto de 2024” del Instituto Paraguayo del Indígena.

Cfr. Información presentada por el Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024, e informe estatal de 8 de octubre de 2024. 233 Cfr. Informes estatales de 8 de octubre de 2024 y 26 de febrero de 2025. 234 Explicaron que las acciones indicadas por Paraguay son insuficientes debido a que, si bien ya existe el “reconocimiento del derecho al hábitat tradicional indígena”, las comunidades no cuentan con un proceso efectivo “ya sea administrativo o judicial, […] que contemple sus derechos en cuanto a la delimitación, demarcación y titulación de las tierras y que constituya por sí mismo un instituto legal de protección frente a terceros”.

Además, objetaron la falta “de involucramiento, conocimiento, participación y consulta [con las comunidades indígenas]” en la toma de “decisiones públicas que los afectan”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024. 235 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024 y 28 de abril de 2025. 229 -42- cuanto al proyecto de ley que estaría en elaboración por parte del INDI (infra Considerando 112).

Respecto a las iniciativas de índole administrativa, afirmaron que el referido protocolo “para el proceso de consulta y consentimiento libre” no establece “las formas judiciales o administrativas ordinarias que se requieren para otorgar seguridad a un proceso de restitución de tierras ancestrales”, y sostuvieron que “el Plan Nacional de Pueblos Indígenas” está “muy lejos de la satisfacción [para] las familias y comunidades [indígenas]”236.

G.3. Consideraciones de la Corte 111. El Tribunal advierte con preocupación que han transcurrido más de 15 años desde la emisión de la Sentencia, sin que el Estado haya dado cumplimiento a esta garantía de no repetición de adecuación normativa y, durante la mayor parte de la etapa de supervisión de cumplimiento, no presentó información relevante sobre avances concretos en la ejecución de la reparación. Con posterioridad a la Resolución de abril de 2023, Paraguay atendió el requerimiento formulado por la Corte (supra Considerandos 108 y 109), presentando información sobre algunos esfuerzos, emprendidos a partir de 2018, que estarían vinculados con el objeto de la presente medida.

Las cuatro iniciativas informadas por Estado en el presente caso ya fueron valoradas por la Corte en la Resolución de julio de 2025 emitida en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa (supra Considerando 109). Además, en dicha Resolución, se tomó conocimiento de la existencia de otro proyecto de ley237, cuya información no fue aportada al expediente de supervisión de este caso. 112.

En relación con tres de las cuatro iniciativas respecto a las cuales el Estado presentó información en este caso, a saber: (a) el proyecto de ley sobre “aseguramiento territorial de comunidades indígenas y de la garantía de no repetición”; (b) el “Protocolo para el proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado”, y (c) el “Plan Nacional de Pueblos Indígenas”, la Corte reitera las consideraciones realizadas al respecto en la mencionada Resolución de julio de 2025 en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa 238.

En cuanto al protocolo “para el proceso de consulta [previa] y consentimiento libre”, los representantes enfatizaron que se “limita a listar los documentos […] para la presentación de carta-oferta sobre las tierras en posible venta, o los requerimientos para el impulso de un proceso legislativo de expropiación”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024. 237 La Corte se refirió a un proyecto de ley relativo al “Aseguramiento de Territorios de Propiedad Indígena”.

Al respecto, se observó que el Estado no lo había vuelto a mencionar desde el 2022 y que, de la información aportada por la representación de las víctimas, se desprendía que el proyecto habría sido archivado y permanecía así desde el 2023. Al respecto, el Tribunal recordó que el cumplimiento de las garantías de no repetición de adecuación normativa “no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente”, sino que también conlleva asegurar, por un lado, “que la norma sea acorde a los estándares internacionales y/o que cumpla a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal” y, por otro, “procurar su pronta sanción y entrada en vigor, de conformidad con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno”.

Cfr. Considerandos 89, 90 y 92. 238 En cuanto al proyecto de ley sobre “aseguramiento territorial […] y de la garantía de no repetición”, el Tribunal advirtió que, de lo informado por el Estado, se desprendía que el proyecto se encontraba en “elaboración” y aborda la “adquisición de tierras” tradicionales desde un “enfoque de alianza público-privado”.

La Corte señaló que, si bien parecería estar relacionado con el cumplimiento de la garantía de no repetición, no fueron aportados elementos suficientes que le permitieran determinar en qué etapa se encontraría actualmente dicho proyecto, cuál es su contenido específico ni qué tan adecuadamente respondería a la reparación ordenada en la Sentencia. Sobre el “Protocolo para el proceso de consulta”, la Corte hizo notar que Paraguay no había provisto información concreta sobre su contenido y alcance, más allá de indicar de manera general que fue aprobado en el 2018 e “incorporado” administrativamente por el INDI, a través de la Resolución No 493/2024 de 21 de agosto de 2024.

Por consiguiente, solicitó al Estado que aportara una copia de dicha Resolución y brindara explicaciones sobre cómo el referido protocolo y los procedimientos establecidos en la mencionada Resolución del INDI resultarían suficientes o, al menos, contribuirían al cumplimiento de la medida dispuesta en el Fallo. Respecto al “Plan Nacional de Pueblos Indígenas”, la Corte destacó que su “[o]bjetivo general” era “consolidar el diseño e implementación de políticas públicas […] de Estado”, con miras al “logro del bienestar y garantía plena de los derechos de los Pueblos Indígenas”.

Aunque valoró positivamente dicho esfuerzo, el Tribunal resaltó que, según lo observado por la representación de las víctimas, el referido plan no disponía acciones ni políticas concretas para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales indígenas, en los términos ordenados en 236 -43- 113. En cuanto a la cuarta iniciativa que indicó el Estado, relativa al “Sistema Nacional Único de Catastro y Registro de Inmuebles” (supra Considerando 109), al momento de emitir la referida Resolución en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, el Tribunal efectuó sus consideraciones partiendo de la información que obraba en el expediente de supervisión de dicho caso, entendiendo que éste era un proyecto de ley que aún no había sido aprobado y que no se había aportado copia del mismo 239.

Sin embargo, en el expediente del presente caso, las partes informaron que dicha iniciativa fue aprobada por el Congreso y promulgada en enero de 2025, como la “Ley 7424/2025” 240, y Paraguay aportó una copia de ésta. Por consiguiente, la Corte estima pertinente valorar la información y observaciones que, en este caso en concreto, las partes han remitido en relación con dicha Ley. 114.

De acuerdo con lo señalado por Paraguay, la referida Ley 7424/2025 “permitirá una gestión más eficiente en la regularización de la tenencia de tierra”, así como “eliminar los largos procesos registrales que han dificultado el acceso a tierras ancestrales por parte de las comunidades indígenas”241. En febrero de 2025, el Estado indicó que la Ley 7424/2025 contempla, en sus artículos 134 a 137, un capítulo con “disposiciones referentes al registro de tierras indígenas”242.

Al respecto, los representantes argumentaron que dicha norma solamente unifica “los Registros Públicos con el Servicio Nacional de Catastro y el Dep[artamento] de Geodesia”243. En ese sentido, objetaron que los artículos referidos por el Estado solo contienen “una mención abstracta” sobre que “se respetará la tierra indígena”, y no incorporan “ningún mecanismo concreto de protección” de forma “preventiva” frente a “un reclamo de una tierra ancestral por un pueblo o una comunidad”.

En consecuencia, afirmaron que la norma aprobada carece de “un efecto práctico” y “simplemente repite lo que ya existe en la Constitución Nacional” 244. 115. La Corte valora que el Estado haya impulsado y aprobado la referida Ley 7424/2025, la cual contiene algunas disposiciones generales para asegurar “la protección del territorio indígena” y “los derechos consagrados en la Constitución” en ese sentido 245.

Sin perjuicio de ello, de la información aportada, parecería que esta norma se limita a establecer ciertos parámetros respecto del “procedimiento de registro de tierras indígenas”, por lo que no queda claro que constituya un mecanismo eficaz para interponer reclamos, readquirir las tierras que se encuentren en manos de terceros, delimitarlas y titularlas a nombre de las comunidades indígenas.

Precisamente, “la aplicación efectiva de las normas que, formalmente, se encuentran establecidas para garantizar los derechos de los miembros de las comunidades indígenas”, fue una de las problemáticas consideradas por esta Corte para declarar la responsabilidad internacional del Estado en este caso 246. En ese sentido, el Tribunal reitera lo indicado en la Resolución emitida en julio de 2025 respecto al Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, en cuanto a que “[c]orresponde al Estado explicar cómo las normas cuya aprobación pretende alcanzar garantizan o contribuyen a la creación de la Sentencia, sino que se trataría de una iniciativa de carácter meramente orientativo.

Cfr. Considerandos 91, 93 a 95. 239 Cfr. Considerando 90. 240 Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2025, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 241 Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 242 Cfr. Informe estatal de 26 de febrero de 2025. 243 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024. 244 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025. 245 El Artículo 135 de la referida ley garantiza “[e]l derecho de registro de la propiedad indígena”, y el artículo 136 se refiera a “la protección del territorio indígena”.

Cfr. Copia del texto aprobado de la “Ley N° 7424 que crea el Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral y el Registro Unificado Nacional”, promulgada por el Presidente de la República el 9 de enero de 2025 (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2025). 246 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 309. -44- un ‘mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto su derecho de propiedad’”247.

Por consiguiente, se solicita a Paraguay que presente explicaciones adicionales al respecto y se refiera a las observaciones planteadas por los representantes sobre la Ley 7424/2025 (supra Considerando 114). 116. Aunado a lo anterior, el Tribunal estima pertinente recordar que, al momento de emitir la Sentencia del presente caso, aclaró que “no est[aba] en discusión que la legislación paraguaya reconoce […] la relación que tienen [las comunidades indígenas] con su respectivo hábitat y las características comunitarias de su dominio sobre sus tierras”, por lo cual les había otorgado “una serie de derechos” 248.

Dentro de tales derechos, la Corte constató que, si bien “Paraguay reconoce el derecho de los pueblos indígenas a solicitar la devolución de sus tierras tradicionales perdidas”, la “falta de un recurso efectivo para la recuperación de [tales] tierras […] representa un incumplimiento del deber estatal […] de adecuar su derecho interno para garantizar en la práctica el derecho a la propiedad comunitaria”249.

Fue por dicho motivo que esta Corte ordenó nuevamente al Estado cumplir con la presente reparación, la cual ya había sido ordenada con anterioridad en las Sentencias de los casos Comunidad Indígena Yakye Axa y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, en tanto la estimó necesaria para “garanti[zar] el goce efectivo de los derechos reconocidos por la Convención Americana, por su Constitución Nacional y su legislación”250. 117.

Si bien el Estado ha realizado algunos esfuerzos relacionados con la protección de los derechos de las comunidades indígenas, este Tribunal advierte que se ha tratado de iniciativas dispersas, y respecto a ninguna de ellas Paraguay ha explicado cómo atañe en específico al cumplimiento de esta reparación. En consecuencia, es necesario que, a la brevedad posible, Paraguay emprenda acciones concretas para alcanzar el pronto cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en las Sentencias de los tres casos de las Comunidades indígenas y que informe sobre tales acciones. 118.

En virtud de las consideraciones señaladas, la Corte estima que continúa pendiente de cumplimiento la garantía de no repetición ordenada en el punto vigésimo quinto de la Sentencia, relativa a adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto su derecho de propiedad.

H. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia convocada en el presente caso 119. La Corte recuerda que, contándose con la audiencia del Estado, mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 4 de agosto de 2025 (supra Visto 7), la Presidenta de la Corte convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia, a celebrarse el 22 de septiembre de 2025, de las 15:15 a las 16:15 horas, en el Salón Auditorio Serafina Dávalos del Palacio de Justicia en Asunción, durante el 180° Período Ordinario de Sesiones que el Tribunal llevará a cabo en Asunción, Paraguay.

El objeto de esta audiencia es dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Estado durante la visita en terreno a la Comunidad Xákmok Kásek y su audiencia complementaria, efectuadas en septiembre de 2024, así como recibir información actualizada por parte de Paraguay sobre las acciones realizadas con posterioridad respecto Cfr. Considerando 92.

Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 88. 249 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafos 110 y 154. 250 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párrafo 309. 247 248 -45- al cumplimiento de las medidas relativas a devolver su territorio tradicional a la Comunidad Xákmok Kásek, velar por que dichas tierras no se vean menoscabadas por acciones del Estado o de terceros y suministrar los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de sus miembros, ordenadas en los puntos resolutivos décimo segundo, décimo tercero y décimo noveno del Fallo.

En particular, se requiere al Estado que, en la referida audiencia, presente la información que ha sido requerida en los Considerandos 24, 29, 34, 35, 56, 57, 61, 62, 71, 78, 81, 84, 93, 96, 97 y 99 de la presente Resolución. Asimismo, dicha audiencia permitirá recibir las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana en relación con la información provista por el Estado.

La Corte delegó la realización de esta audiencia en su Vicepresidente, Juez Rodrigo Mudrovitsch. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Reafirmar la importancia de que Paraguay haya brindado su anuencia y colaboración para la realización de una visita de supervisión de cumplimiento de Sentencia a la Comunidad indígena Xákmok Kásek, ubicada en el Departamento de Presidente Hayes, en el Chaco paraguayo, pues ello permitió una constatación directa por parte de la Corte Interamericana y una mayor participación de las víctimas y de los distintos funcionarios y autoridades estatales a cargo de la ejecución de varias reparaciones ordenadas en la Sentencia, así como un contacto directo entre las partes en aras de identificar soluciones para dar cumplimiento a las reparaciones. 2.

Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 51 a 101, que Paraguay ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia, relativa al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad indígena Xákmok Kásek. 3.

Homologar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 42 y 43, el cambio en la modalidad de ejecución de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo del Fallo, relativa a la publicación y difusión de la Sentencia. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, que serán valoradas en una posterior resolución: a) devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas por esta, en lo que respecta a las 2.999 hectáreas pendientes y el pago de la cantidad dispuesta en el párrafo 288 de la Sentencia por concepto del retraso en el cumplimiento de esta reparación (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); b) velar que el territorio reclamado por la Comunidad Xákmok Kásek no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); -46- d) realizar la publicación y difusión de la Sentencia, conforme al cambio en la modalidad de ejecución homologado en la presente Resolución (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); e) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); f) adoptar medidas para el suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad mientras no se les hayan devuelto la totalidad de las 10.700 hectáreas de tierra reclamadas (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); g) elaborar un estudio dirigido a orientar la prestación adecuada y periódica de bienes y servicios básicos (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); h) establecer en “25 de febrero” un puesto de salud permanente, con las medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); i) establecer en “25 de febrero” el sistema de comunicación señalado en el párrafo 306 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); j) asegurarse de que el puesto de salud y el sistema de comunicación señalados en el párrafo 306 de la Sentencia se trasladen al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente una vez haya recuperado su territorio tradicional (punto resolutivo vigésimo tercero), y k) adoptar en su derecho interno medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o tradicionales de los pueblos indígenas que posibilite la concreción de su derecho de propiedad (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia). 5.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Reiterar que, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se convocó a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia el 22 de septiembre de 2025, de las 15:15 a las 16:15 horas, en el Salón Auditorio Serafina Dávalos del Palacio de Justicia en Asunción, durante el 180° Período Ordinario de Sesiones que el Tribunal llevará a cabo en Asunción, Paraguay, sobre las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos décimo segundo, décimo tercero y décimo noveno del Fallo, de conformidad con lo indicado en el Considerando 119. 7.

Disponer, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 38 y 39, que el Estado, los líderes de la Comunidad Xákmok Kásek y los representantes de las víctimas sostengan, a más tardar el 1 de diciembre de 2025, una reunión con el fin de elaborar conjuntamente una propuesta que permita dar cumplimiento, en un plazo de seis meses a partir de la celebración de dicha reunión, a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, relativa a la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 297 del Fallo. -47- 8.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de marzo de 2026, un informe actualizado y detallado sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos décimo sexto a décimo octavo, vigésimo a vigésimo tercero, y vigésimo quinto de la Sentencia. 9. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 10.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -48- ANEXO FOTOGRAFÍAS RELATIVAS A LA VISITA EN TERRENO A LA COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y AL CUMPLIMIENTO DE LAS REPARACIONES ORDENADAS EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO A VIGÉSIMO TERCERO DE LA S ENTENCIA *251 Fotografías No. 1 y 2 Acto de apertura de la visita en terreno de la Corte IDH a la Comunidad indígena Xákmok Kásek, realizado en el patio del centro comunitario construido por el Estado en el territorio de la Comunidad.

Participaron la delegación de la Corte IDH, líderes, referentes y miembros de la Comunidad, así como funcionarios y funcionarias de distintas instituciones del Estado. * Las fotografías utilizadas en esta Resolución son de carácter ilustrativo. Algunas fueron tomadas por la delegación de la Corte IDH durante la visita y otras fueron provistas por el Estado y la representación de las víctimas.

Su inclusión tiene como único propósito acompañar visualmente las verificaciones realizadas en la visita en terrreno de 2024 respecto del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en este caso. -49- Fotografía No. 3 Centro comunitario construido por el Estado en el territorio de la Comunidad indígena Xákmok Kásek, en cuyo patio tuvo lugar el acto de apertura de la visita en terreno de septiembre de 2024.

En la imagen, se pueden observar algunos postes y tendido eléctrico. Fotografías No. 4, 5 y 6 Como parte del acto de apertura de la visita en terreno, los niños y niñas de la Comunidad indígena Xákmok Kásek realizaron un desfile con carteles que describían los principales reclamos de la Comunidad en torno al cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia. En las imágenes, se pueden observar algunos de dichos reclamos. -50- Fotografías No. 7 y 8 En las imágenes, se puede apreciar diversa maquinaria adquirida por la Comunidad con los recursos del fondo de desarrollo comunitario ordenado en la Sentencia. Asimismo, se pueden observar varios postes y tendido eléctrico. -51- Fotografía No. 9 Fachada frontal de la Unidad de Salud de la Familia que el Estado construyó en el territorio de la Comunidad indígena Xákmok Kásek para la prestación de atención médica.

Fotografía No. 10 Verificaciones realizadas en las instalaciones de la Unidad de Salud de la Familia para la Comunidad indígena Xákmok Kásek. En la imagen, la delegación de la Corte IDH escucha las explicaciones del referente comunitario Milcíades González. -52- Fotografías No. 11, 12, 13 y 14 Instalaciones de la Unidad de Salud de la Familia para la Comunidad indígena Xákmok Kásek.

En las imágenes, se pueden apreciar el parqueo, una de las salas de dicha unidad, los aljibes y el tanque elevado con los que ésta cuenta para el abastecimiento de agua, así como la vivienda construida para que sirva de residencia al personal de la referida unidad. También se puede notar que ya se había instalado el servicio eléctrico, un sistema de aire acondicionado y alumbrado público. -53- Fotografía No. 15 Aula móvil de la Escuela Básica No. 11.531, en la cual reciben clases los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad indígena Xákmok Kásek.

En la imagen, se puede notar parte del mobiliario escolar, así como que el alfombrado del piso tenía un relieve irregular y estaba dañado. Fotografías No. 16 y 17 Verificaciones realizadas en el aula móvil de la Escuela Básica No. 11.531. En la primera imagen, la delegación de la Corte IDH escucha las explicaciones del profesor Adán Iter, director de dicha escuela.

En la segunda imagen, se puede apreciar uno de los pizarrones con los que cuenta la referida aula móvil, el cual estaba apoyado sobre dos pupitres sin soportes ni condiciones de seguridad. -54- Fotografía No. 18 Aula móvil de la Escuela Básica No. 11.531 con posterioridad a la visita en terreno de septiembre de 2024. En la imagen, se pueden apreciar las cortinas y el aire acondicionado que el Estado instaló, a través del INDI, para mejorar las condiciones del aula móvil.

También se puede notar parte del nuevo mobiliario escolar provisto por el Estado después de la visita en terreno. Asimismo, se puede apreciar que luego de la visita se restauró la provisión del servicio eléctrico en el aula móvil (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025). -55- Fotografías No. 19 y 20 Verificaciones realizadas en las obras de construcción de las aulas y servicios sanitarios para la Escuela Básica No. 11.531.

En la primera imagen, la delegación de la Corte IDH escucha las explicaciones de las funcionarias del Ministerio de Educación y Ciencias. En dicha imagen, también se pueden observar postes y el tendido eléctrico. En la segunda imagen, se pueden observar, a la distancia, algunas de las viviendas que el Estado construyó en beneficio de la Comunidad indígena Xákmok Kásek. -56- Fotografía No. 21 Tajamar construido por el Estado en beneficio de la Comunidad indígena Xákmok Kásek.

En la imagen, se puede apreciar que el tajamar es de grandes dimensiones, con piso recubierto de geomembrana sintética y perímetro cercado, y un molino de viento. Fotografía No. 22 Verificaciones realizadas en el tajamar construido por el Estado en beneficio de la Comunidad indígena Xákmok Kásek. En la imagen, la delegación de la Corte IDH escucha las explicaciones de los funcionarios del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental. -57- Fotografía No. 23 Caños de policloruro de vinilo que, con posterioridad a la visita en terreno de septiembre de 2024, fueron entregados a la Comunidad indígena Xákmok Kásek por el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental para la instalación de una red de distribución de agua (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de abril de 2025).

Fotografía No. 24 En la imagen, se puede observar una parte del territorio correspondiente a las 2.999 héctareas de tierras tradicionales que la Comunidad indígena Xákmok Kásek reivindica en la Laguna He’e (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de noviembre de 2024). -58- Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2025. Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -59-