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Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. ArgentinaCorte IDH · Sentencia2025-08-28

Corte IDH. Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2025. Serie C No. 564.

Firmaron: Mudrovitsch, Rodrigo · Pérez Manrique, Ricardo · Pérez Goldberg, Patricia · Borea Odría, Alberto

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ZAMBRANO, RODRÍGUEZ Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, Patricia Pérez Goldberg, Jueza, Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5 III COMPETENCIA 6 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 7 A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los representantes y de la Comisión 7 B. Consideraciones de la Corte 7 B.1.

En cuanto a los hechos 8 B.2. En cuanto al derecho 8 B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones 9 B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 9 V CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS 10 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 10 B. Consideraciones de la Corte 11 VI PRUEBA 13 A. Admisibilidad de la prueba documental 13 B. Admisibilidad de las declaraciones 14 VII HECHOS 14 A. Los señores José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez, y sus familiares 14 B. Los días previos al 25 de marzo de 2000 15 C. Los hechos del 25 de marzo de 2000 16 D. Los días posteriores al 25 de marzo de 2000 16 E. Procesos promovidos ante la jurisdicción interna 17 E.1.

Habeas corpus 17 E.2. Proceso penal 17 E.2.1. Impugnación del fallo absolutorio 20 E.3. Procesos seguidos para deducir responsabilidades a funcionarios públicos 20 VIII FONDO 21 VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL 21 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 21 B. Consideraciones de la Corte 22 B.1.

La desaparición forzada de personas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana 23 B.2. Análisis del caso concreto 25 VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA VERDAD 26 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 26 B. Consideraciones de la Corte 27 B.1. El deber de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, en un plazo razonable, la desaparición forzada de personas 28 B.2.

El derecho a la verdad de los familiares de las personas víctimas de desaparición forzada 29 B.3. Conclusiones 30 VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LOS SEÑORES ZAMBRANO Y RODRÍGUEZ 30 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 30 B. Consideraciones de la Corte 31 B.1. Conclusión 33 IX REPARACIONES 34 A. Parte Lesionada 34 2 B. Obligación de investigar C. Medidas de rehabilitación D. Medidas de satisfacción D.1.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad D.2. Publicación y difusión de la Sentencia E. Otras medidas solicitadas F. Indemnizaciones compensatorias F.1. Daño material F.2. Daño inmaterial G. Costas y gastos H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 35 35 36 37 37 38 39 40 41 42 42 43 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 30 de junio de 2024 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez” contra la República Argentina (en adelante “Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada y posterior ejecución de los señores Zambrano y Rodríguez.

Según la Comisión, en la consumación de los hechos, ocurridos en el 2000, habrían intervenido agentes estatales, específicamente miembros de la Policía de la Provincia de Mendoza. Asimismo, se indicó que las autoridades no emprendieron una investigación de manera diligente, por lo que, hasta la fecha, no se ha esclarecido lo ocurrido. Por último, la Comisión señaló que todo lo acontecido habría generado una afectación a la integridad personal de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 21 de junio de 2005 la Comisión recibió la petición inicial1. b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - Por medio de comunicaciones de 28 de marzo de 2018, la Comisión notificó a las partes la aplicación del artículo 36.3 de su Reglamento, en el sentido de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo2.

El 6 de diciembre de 2022 la Comisión aprobó por unanimidad el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 330/22 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 330/22”), en el que declaró admisible la petición, llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. 3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 30 de agosto de 2023, y se le otorgó el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

Según indicó la Comisión, después de haber otorgado tres prórrogas, “notó que el Estado no ha[bía] brind[ado] información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones y que las partes no ha[bían] llegado a un acuerdo de cumplimiento[,] de tal forma que las [presuntas] víctimas no ha[bía]n recibido una reparación”. 4.

Sometimiento a la Corte. - El 30 de junio de 2024 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos incluidas en el Informe de Fondo3. Lo hizo, según indicó, “ante la necesidad de justicia y reparación integral”, teniendo en cuenta la voluntad expresada por los peticionarios y que el caso “presenta cuestiones de orden público interamericano”, referentes al deber estatal “de no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia” y “los estándares de debida diligencia que deben ser aplicados” en la investigación de hechos de tal naturaleza.

Este Tribunal hace constar que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 19 años. La petición inicial fue presentada por Carlos Eduardo Varela Álvarez y Diego Jorge Lavado. Cfr. Escrito de la petición inicial presentada ante la Comisión el 21 de junio de 2005 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 331). 2 Cfr. Comunicaciones de la Comisión Interamericana de 27 de marzo de 2018 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 566 y 569). 3 La Comisión designó como su delegado y su delegada ante la Corte al Comisionado Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesores y asesora legales a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, Erick Acuña y Carla Leiva, especialistas de la Secretaría Ejecutiva. 1 4 5.

Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, y en el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”), en perjuicio de los señores Zambrano y Rodríguez.

Asimismo, requirió que se declare la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez “identificados en el [I]nforme [de Fondo]”. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6.

Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado4 y a los representantes de las presuntas víctimas5 (en adelante “representantes”), mediante comunicaciones de 6 de septiembre de 2024. 7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 8 de noviembre de 2024.

Para el efecto, indicaron “compart[ir] en su totalidad el análisis jurídico y el encuadre legal respecto de los hechos” contenidos en el Informe de Fondo. En forma adicional, solicitaron que la Corte declare la vulneración a los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez.

Asimismo, requirieron que se reconozca como presuntas víctimas a personas adicionales a las identificadas en el Informe de Fondo. 8. Escrito de reconocimiento parcial de responsabilidad y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 17 de febrero de 2025 (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, Argentina efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad. Asimismo, se opuso a la pretensión de los representantes de incluir como presuntas víctimas a personas no identificadas en el Informe de Fondo, y formuló alegatos respecto de otras medidas de reparación pretendidas. Solicitó que la Corte fije en equidad los montos correspondientes a indemnizaciones por daño material e inmaterial, y que rechace la medida de reparación consistente en la sanción de un marco normativo que prevea un mecanismo para la implementación de acuerdos de solución amistosa y sentencias internacionales. 9.

Observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad. - Mediante escritos de 25 de marzo de 2025, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado. 10. Audiencia Pública. - Mediante Resolución de 15 de mayo de 2025, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y las 4 El Estado argentino, mediante comunicación de 9 de octubre de 2024, designó a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente titular, y a María Julia Loreto, asesora legal de dicha Dirección como agente alterna.

Además, mediante comunicación de 18 de junio de 2025, designó a Alberto Julio Baños, Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, como agente alterno. 5 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Diego Jorge Lavado, Lucas Jorge Germán Lecour y Sergio Daniel Salinas Giordano. 5 eventuales reparaciones y costas6.

La audiencia pública se llevó a cabo el 25 de junio de 2025, durante el 178° Período Ordinario de Sesiones de la Corte7. 11. Amicus Curiae. - El Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentado por Global Rights Advocacy8. 12. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 28 de julio de 2025 los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos, habiendo adjuntado distintos anexos9.

Por su parte, la Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 28 de julio de 2025. 13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 26 de agosto de 2025 los representantes remitieron sus observaciones a los anexos remitidos por el Estado junto a sus alegatos finales escritos. El 27 de agosto de 2025 la Comisión indicó no tener observaciones a los anexos remitidos por las partes junto a sus alegatos finales escritos.

Por su parte, el Estado no remitió observaciones. 14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de manera virtual, utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, los días 27 y 28 de agosto de 2025, durante el 179º Periodo Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Argentina ratificó dicho instrumento internacional el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

Asimismo, el Estado argentino depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 28 de febrero de 199610. 6 Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2025.

Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/zambrano_rodriguez_15_05_2025.pdf. 7 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Carla Leiva García, asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por la representación de las presuntas víctimas: Lucas Jorge Germán Lecour y Sergio Daniel Salinas Giordano, y c) por el Estado: Alberto Javier Salgado, Agente, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

María Julia Loreto, Agente alterna, Abogada de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Alberto Julio Baños, Agente alterno, Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, y Marcelo Dagostino, Subsecretario de Justicia de la Provincia de Mendoza. 8 El escrito fue firmado por Alejandra Gonza.

El escrito presenta consideraciones concernientes a la implementación de políticas públicas integrales dirigidas a prevenir, investigar y sancionar las desapariciones forzadas perpetradas en democracia, y a garantizar reparaciones adecuadas para las víctimas y sus familiares. 9 El Estado, al presentar sus alegatos finales escritos y en atención a los requerimientos de aclaración efectuados por la Corte, mediante escritos de 28 y 31 de julio, y 6 de agosto de 2025, remitió los documentos siguientes: a) nota e informe de 14 de julio de 2025, de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Provincia de Mendoza sobre los cursos que se imparten a fuerzas de seguridad de Mendoza en materia de prevención de la desaparición forzada de persona; b) legajo de antecedentes penales de Pablo Marcelo Rodríguez Colucci; c) legajo de antecedentes penales de José Segundo Zambrano, y d) nota e informe de 8 de agosto de 2025, del Coordinador de Contencioso Internacional del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Mendoza, sobre el estado de las investigaciones seguidas respecto de los hechos del caso.

Por su parte, los representantes remitieron los siguientes documentos: a) información sobre “nuevas costas y gastos”, y b) facturas y recibos de respaldo. 10 De conformidad con el artículo XX de la CIDFP, “la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que [el] Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión”. 6 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por observaciones de los representantes y de la Comisión parte del Estado, 16.

El Estado solicitó a la Corte que “tenga por aceptadas las conclusiones del Informe de […] Fondo […] y, en consecuencia, por reconocida su responsabilidad internacional en el presente asunto, en los términos indicados en el citado Informe”. 17. Respecto de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión, relacionadas con la capacitación de funcionarios públicos que trabajan en la búsqueda de personas desaparecidas y la implementación de protocolos de búsqueda de personas desaparecidas, ambas con alcance para la Provincia de Mendoza, señaló que han existido avances, para lo cual aportó distinta información. Ante ello, indicó que la Corte “debería expedirse sobre estos aspectos, teniendo en especial consideración la información suministrada”. 18.

Asimismo, Argentina requirió lo siguiente: a) que se rechace la pretensión de los representantes de incluir como presuntas víctimas a personas no identificadas en el Informe de Fondo; b) que los montos correspondientes a indemnizaciones por daño material y daño inmaterial y costas sean fijados “en equidad”; c) que en caso de disponer una medida de rehabilitación se ordene su implementación “a través de los servicios e instituciones de salud” que ofrece el Estado, y d) que se desestime “por inoficiosa” la solicitud de los representantes relacionada con la sanción de una ley que prevea un mecanismo de implementación y ejecución de acuerdos de solución amistosa y sentencias condenatorias en casos tramitados ante los organismos internacionales de protección a los derechos humanos. 19.

Los representantes señalaron que, si bien valoran “como un avance positivo” el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, “insist[en] en sostener” la violación a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y “a recibir y difundir información”, reconocidos en los artículos 25.1, 8.1 y 13.1 de la Convención, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez. 20.

La Comisión manifestó que “entiende que el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por todas las conclusiones de hecho y violaciones de derechos identificadas” en el Informe de Fondo. Indicó que valora dicho reconocimiento, en tanto contribuye a la dignificación de las presuntas víctimas, a la obtención de justicia y a la reparación. 21.

Señaló que “no hay un reconocimiento expreso” en cuanto a los elementos siguientes: a) la aceptación de todas las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo, y b) las pretensiones adicionales de los representantes, referidas a las violaciones a “las garantías judiciales (artículo 8.1) y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 25.1), derecho a recibir y difundir información (artículo 13.1), estos tres últimos, también en perjuicio de los familiare[s] de José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez”. 22.

Solicitó que la Corte dicte una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, se examinen las alegadas violaciones a derechos humanos del presente caso, y se ordenen las medidas de reparación correspondientes. B. Consideraciones de la Corte 23. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de 7 tutela judicial internacional de derechos humanos, y tratándose de una cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar por que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano11.

Por lo anterior, a continuación, se analizará la situación planteada en el caso bajo estudio. B.1. En cuanto a los hechos 24. A partir de lo indicado por el Estado en su escrito de contestación, en cuanto solicitó que la Corte “tenga por aceptadas las conclusiones del Informe de […] Fondo […] y, en consecuencia, por reconocida su responsabilidad internacional en el presente asunto, en los términos indicados en el citado Informe” (supra párr. 16), se concluye que existe un reconocimiento de responsabilidad internacional respecto de la determinación de hechos incluida en dicho Informe.

Por su parte, los representantes no expresaron discrepancia alguna en cuanto a los hechos que tuvo por acreditados la Comisión. En consecuencia, entiende el Tribunal que no existe controversia en torno al marco fáctico del caso. B.2. En cuanto al derecho 25. La Corte advierte que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos recogidos en el escrito de contestación, se extiende a las violaciones a derechos declaradas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo, en el que concluyó que “la calificación jurídica que corresponde a los […] hechos [ocurridos a los señores Zambrano y Rodríguez] es el de […] desaparición forzada”. 26.

Por consiguiente, en atención a las conclusiones asumidas por la Comisión, el Tribunal determina que ha cesado toda controversia en cuanto a la conculcación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y el artículo I, incisos a) y b), de la CIDFP, en perjuicio de los señores Zambrano y Rodríguez, así como respecto de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez. 27.

La Corte advierte, además, que en la audiencia pública celebrada en el presente caso el Estado señaló que en el marco de los hechos del caso “hubo un negocio entre delincuentes, en el que una de las partes, por motivos ignorados, decidió ponerle fin”, y que “no se dan los requisitos clásicos de la desaparición forzada de una persona, aunque el resultado fatal sea el mismo, a los fines de la reparación”.

Ante ello, si bien es posible destacar que el reconocimiento de responsabilidad efectuado desde el escrito de contestación no se ve afectado, para el Tribunal resulta importante llamar la atención sobre la necesidad de evitar el uso de expresiones que en nada contribuyen a la solución del caso y a la reparación de las personas afectadas por la consumación de hechos de extrema gravedad como lo es la desaparición forzada. 28.

Por su parte, Argentina no se manifestó respecto de las pretensiones de derecho adicionales a las señaladas en el referido Informe y contenidas en el escrito de solicitudes y argumentos, referidas a la violación de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez.

Ante ello, la Corte considera pertinente recordar el Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 29. 11 8 contenido del artículo 41.3 del Reglamento, en el sentido de que podrá “considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones 29.

El Estado expresó específicas observaciones con relación a determinadas medidas de reparación identificadas en el Informe de Fondo y otras solicitadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 30. Para el efecto, sin objetar su procedencia en el presente caso, Argentina se refirió a las siguientes medidas: a) la capacitación de funcionarios públicos que trabajen en la búsqueda de personas desaparecidas y la implementación de protocolos de búsqueda de dichas personas, ambas con alcance para la Provincia de Mendoza, en el sentido de requerir a la Corte que tome en cuenta “la información suministrada” al respecto; b) las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como la pretensión en materia de costas formulada por los representantes, en el sentido de oponerse a los montos solicitados, requiriendo que estos sean fijados en equidad, y c) la medida de rehabilitación pretendida por los representantes, en cuanto a que esta sea cumplida mediante “los servicios e instituciones de salud” que ofrece el Estado (supra párrs. 17 y 18). 31.

Por su parte, Argentina solicitó que se rechace la medida solicitada por los representantes, consistente en la sanción de una ley que prevea un mecanismo de implementación y ejecución de acuerdos de solución amistosa y sentencias internacionales solicitada por los representantes. Asimismo, el Estado se opuso expresamente a la pretensión de que sean reconocidas como presuntas víctimas personas distintas a las identificadas en el Informe de Fondo (supra párr. 18). 32.

En tal sentido, la Corte advierte que si bien, en términos generales, no existe discrepancia en torno a la necesidad de disponer medidas de reparación en el presente caso, subsiste la controversia en relación con los elementos señalados en los dos párrafos anteriores. 33. En todo caso, corresponde al Tribunal decidir acerca de las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance, en atención a las solicitudes de la Comisión y los representantes, así como los argumentos planteados por el Estado.

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 34. La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares12. 35.

En esa medida, el Tribunal encuentra que ha cesado la controversia del caso respecto de los hechos y el derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación en cuanto a los elementos antes identificados (supra párrs. 24 a 26 y 32). Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.

Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 29. 12 9 36. Por su parte, al configurar pretensiones adicionales formuladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, respecto de las cuales el Estado no se pronunció, subsiste la controversia en lo que atañe a la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez. 37.

En materia de reparaciones, como fue señalado (supra párrs. 30 y 32), se mantiene la controversia en lo que atañe a los alcances de las medidas específicas referidas previamente. Por su parte, ante lo argumentado por el Estado, existe discrepancia en cuanto a la procedencia de la medida consistente en la aprobación de la normativa pretendida por los representantes (supra párr. 31). 38.

De igual forma, dada la objeción expresa de Argentina, se mantiene la controversia atinente a la solicitud de los representantes de que se reconozca como presuntas víctimas a personas adicionales a las identificadas en el Informe de Fondo (supra párr. 31). 39. Ahora bien, en la tarea de valorar los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte Interamericana no se limita a constatar o tomar nota del allanamiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de dicho acto, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido13. 40.

Por esa razón, el Tribunal estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Asimismo, la Corte analizará en el fondo las violaciones a derechos referidas por la Comisión, así como las pretensiones adicionales formuladas por los representantes.

Por último, la Corte considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan, con base en las manifestaciones efectuadas por las partes y la Comisión. Todo lo anterior contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y, en suma, a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana14.

V CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 41. Los representantes solicitaron que, en adición a las personas identificadas como presuntas víctimas en el Informe de Fondo, sean reconocidas como tales las siguientes: a) familiares de José Segundo Zambrano: Miriam Elizabeth Chacón (pareja), Diego Iván Zambrano Chacón (hijo), Leonardo Ariel Zambrano Chacón (hijo) y Juan Gabriel Quiroga (hermano), y b) familiar de Pablo Marcelo Rodríguez: Carina Fabiana Colucci (hermana). 42.

En el desarrollo de la audiencia pública señalaron que resulta necesario revisar la interpretación del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte que dispone que el Informe de 13 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 17, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 29. 14 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 23. 10 Fondo contendrá la identificación de las presuntas víctimas, en el sentido de “garanti[zar] una mayor protección de los derechos humanos de los familiares directos sobre las formalidades procedimentales”, lo que sería acorde con la autonomía procesal que se reconoce a las presuntas víctimas en el proceso internacional.

Indicaron que la identificación de presuntas víctimas por parte de la Comisión Interamericana configura un acto “meramente declarativo”, de manera que tal condición no surge del contenido del Informe de Fondo, “sino de los vínculos familiares” que existan entre una persona y la víctima de violaciones a los derechos humanos, “y de las graves consecuencias” de tales violaciones. 43.

Alegaron que, si bien no se mencionó a los hijos del señor Zambrano durante el trámite ante la Comisión, tal omisión tuvo que ver con las consecuencias de la desaparición de este último, pues “eliminó los lazos familiares”, lo que provocó que la señora Stella Maris Loria “perdiera todo tipo de contacto con sus nietos durante largo tiempo”.

Argumentaron que resultaría contradictorio que se reconociera la calidad de presunta víctima a la hija del señor Rodríguez y, a la vez, “[se] le niegue ese derecho a los hijos de José Zambrano, pese a compartir el mismo vínculo y […] el mismo dolor por la pérdida”. 44. Señalaron que no se vulnera el derecho de defensa del Estado con la adición de otras presuntas víctimas, pues oportunamente le fue puesto en conocimiento el escrito de solicitudes y argumentos, al que pudo realizar observaciones, aunado a que aquel “conoce y dispone de la información de quiénes son los familiares” de las personas desaparecidas.

Agregaron que Argentina no ha cuestionado los vínculos familiares de las personas mencionadas con los señores Zambrano y Rodríguez. 45. El Estado solicitó que “se rechace la pretensión de los representantes de incluir como presuntas víctimas a un extenso grupo de familiares de [los señores] Zambrano y Rodríguez que no se encuentran identificados en el Informe No. 330/22”. 46.

En la audiencia pública alegó que no es imputable a Argentina la omisión de presuntas víctimas en el Informe de Fondo. Añadió que el contenido del Reglamento de la Corte es claro respecto de la etapa procesal en la que deben ser identificadas las presuntas víctimas del caso, lo que no puede ser incumplido mediante ulteriores interpretaciones. 47.

La Comisión, en el desarrollo de la audiencia pública, indicó que en el Informe de Fondo incluyó a las presuntas víctimas de las que recibió información durante el procedimiento respectivo. Refirió que el Estado podría extender su reconocimiento de responsabilidad a las personas adicionales indicadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.

B. Consideraciones de la Corte 48. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. 49.

La norma reglamentaria citada no se contrae a un aspecto procedimental de mera naturaleza formal, sino a un elemento medular del proceso internacional que atiende al contradictorio entre partes y, con este, a la garantía del derecho de defensa y a la igualdad de armas que debe asegurarse en la discusión procesal. 50. Así, como tantas veces lo ha reiterado este Tribunal, el marco fáctico del proceso se 11 encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, con la salvedad de aquellos que se califiquen como supervinientes u ocurridos con posterioridad a la aprobación del referido Informe15.

En tal sentido, la identificación de presuntas víctimas tiene relación íntima con el marco fáctico del caso, depende y deriva de este, no solo porque la existencia de un vínculo entre quien presuntamente haya sufrido la violación a un derecho y quien pudo haber resultado afectado por ello constituye un aspecto de hecho que, en cuanto corresponda, requiere ser acreditado, sino porque la afectación alegada está condicionada, precisamente, a la naturaleza y alcances del marco fáctico del caso.

Por consiguiente, se trata de aspectos que necesariamente deben encontrarse contenidos en el Informe de Fondo. 51. En efecto, la exigencia de que sea el Informe de Fondo el que determine y precise el marco fáctico y la identificación de presuntas víctimas responde a que es la Comisión la que delimita el objeto del caso que eventualmente será sometido a la jurisdicción de esta Corte (artículos 50 y 51 de la Convención Americana), lo que asegura que las partes, con especial mención del Estado, conozcan de antemano sobre qué versará la discusión procesal y estén en igualdad de condiciones para preparar su correspondiente estrategia de litigio, garantizando de manera efectiva su derecho de defensa. 52.

En línea con lo anterior, la autonomía procesal que el Reglamento concede a las presuntas víctimas y que les faculta para introducir pretensiones adicionales a las conclusiones y recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo se sujeta al marco fáctico delimitado en este último. Por ello, dicho marco fáctico debe ser observado para los efectos de argumentar violaciones adicionales a las declaradas por la Comisión. 53.

En el análisis de la solicitud formulada por los representantes, el Tribunal observa dos situaciones distintas. En primer término, se advierte que en el párrafo 27 del Informe de Fondo la Comisión, bajo el título: “Información disponible sobre las presuntas víctimas y sus familiares”, identificó a las personas que, a causa de los hechos que culminaron con su fallecimiento, habrían de ser consideradas víctimas directas de actos violatorios a los derechos humanos, es decir, los señores Zambrano y Rodríguez, así como a los familiares de estos que en razón de aquellos hechos se habrían visto afectados en sus derechos.

En tal sentido, es respecto de las personas mencionadas en el citado párrafo 27 del Informe de Fondo que habría de entenderse efectuada la conclusión contenida en el párrafo 111 del mismo Informe, que refiere la violación al derecho a la integridad personal “de los familiares de José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez, identificad[o]s en el presente informe”.

A la postre, en el referido párrafo 27 no se encuentran incluidas las personas cuyo reconocimiento como presuntas víctimas requieren los representantes. 54. Sin embargo, una lectura integral del Informe de Fondo permite señalar que la Comisión sí determinó y consideró el vínculo familiar de la señora Miriam Elizabeth Chacón, a quien reconoció como “esposa” del señor Zambrano, habiéndola mencionado expresamente en los párrafos 28, 30, 31 y 32 (no así en el citado párrafo 27).

En tal sentido, conforme a lo considerado previamente, la identificación de la señora Chacón como presunta víctima deriva del contenido del Informe de Fondo, por lo que su reconocimiento en tal calidad no desconoce el marco fáctico del caso ni afecta el derecho de defensa del Estado. Como corolario, en el presente caso también la señora Miriam Elizabeth Chacón debe ser considerada presunta 15 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 154; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 40; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 152, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párr. 23. 12 víctima. 55. Por otro lado, el Informe de Fondo no alude a las otras personas señaladas por los representantes, quienes reconocieron que durante el procedimiento ante la Comisión no informaron a este órgano ni le solicitaron la incorporación de tales personas como presuntas víctimas, lo que determinó su falta de inclusión como tales en el referido Informe No. 330/22. 56.

Al efectuar una revisión del expediente de trámite ante la Comisión, se advierte que, en efecto, los nombres de dichas personas no aparecen en las comunicaciones y escritos presentados. Al respecto, el Tribunal observa que las razones expresadas por los representantes dan cuenta de que, conociendo a dichas personas y los vínculos que existían con los señores Zambrano y Rodríguez, no informaron sobre estas a la Comisión a lo largo de los años que duró el procedimiento ante dicho órgano, lo que imposibilita acceder al requerimiento planteado, en cuanto a que sea en esta etapa del proceso que se les incorpore como presuntas víctimas.

En consecuencia, no queda sino destacar que la inviabilidad de atender a lo pretendido deriva directamente de la omisión en que incurrieron los representantes. 57. La Corte considera necesario que la Comisión Interamericana, en ejercicio de su mandato, implemente en los procedimientos a su cargo una oportunidad procesal que permita asegurar la inclusión de todas las personas que eventualmente deban ser consideradas como presuntas víctimas.

Asimismo, resulta necesario que la Comisión identifique en el Informe de Fondo, en términos claros y precisos, a las personas que deben ser consideradas presuntas víctimas. 58. En tal sentido, en atención a lo expuesto en esta misma Sentencia y para no afectar el derecho de defensa que debe imperar en el proceso internacional, la Corte reitera su jurisprudencia constante que señala que las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo emitido conforme al artículo 50 de la Convención Americana16.

En consecuencia, la Corte estima procedente la solicitud del Estado de que no serán consideradas presuntas víctimas en el presente caso las siguientes personas: Diego Iván Zambrano Chacón, Leonardo Ariel Zambrano Chacón, Juan Gabriel Quiroga y Carina Fabiana Colucci. Como se mencionó previamente, la señora Miriam Elizabeth Chacón sí será considerada como presunta víctima en el presente caso.

VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 59. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8), los cuales son admitidos en cuanto fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)17. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 55. 17 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 22, nota a pie de página 20. 16 13 60. El Estado y los representantes remitieron distintos documentos junto a sus alegatos finales escritos (supra nota a pie de página 9).

Los representantes, al remitir sus observaciones respecto de los anexos presentados por el Estado, señalaron que estos “son prueba certera de la premeditada campaña de desinformación, desprestigio y ataque a la honra de los desaparecidos y sus familiares directo[s] hasta la actualidad, conforme fuera expuesto […] en los alegatos orales y escritos”.

El Estado, por su parte, no presentó observaciones a los anexos remitidos por los representantes. 61. El Tribunal advierte que los documentos remitidos por el Estado junto a sus alegatos finales escritos corresponden con los requerimientos efectuados durante la audiencia pública, y que las observaciones formuladas por los representantes no atienden a la admisibilidad de la prueba, sino a las conclusiones que, a su parecer, derivarían de la valoración probatoria.

Por tal motivo, los documentos referidos son admitidos. De igual forma, son admitidos los documentos remitidos por los representantes junto a sus alegatos finales escritos, en tanto se trata de prueba surgida con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, respecto de los cuales no fueron formuladas observaciones. 62.

Por último, la Comisión y los representantes identificaron en el Informe de Fondo y el escrito de solicitudes y argumentos, respectivamente, distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Ante ello, conforme lo ha establecido la Corte, si se proporciona al menos el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y es posible acceder a este al momento en que es transmitido el respectivo escrito, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes18.

B. Admisibilidad de las declaraciones 63. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública19 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso20. VII HECHOS 64. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, los hechos complementarios relatados por los representantes y las pruebas que obran en el expediente.

Para su mejor comprensión, los hechos serán determinados en el siguiente orden: a) los señores José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez, y sus familiares; b) los días previos al 25 de marzo de 2000; c) los hechos del 25 de marzo de 2000; d) los días posteriores al 25 de marzo de 2000, y e) procesos promovidos ante la jurisdicción interna.

A. Los señores José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez, y sus familiares 18 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024.

Serie C No. 540, párr. 53. 19 En audiencia pública fueron recibidas las declaraciones de Stella Maris Loria y Sonia Verónica Fernández, presuntas víctimas. 20 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 15 de mayo de 2025. 14 65. En la época de los hechos, José Segundo Zambrano tenía 27 años.

Era hijo de la señora Stella Maris Loria, y su hermano era Sergio Ceferino Zambrano. Su esposa era Miriam Elizabeth Chacón. La familia vivía en la casa de la señora Loria21. 66. Según declaró la señora Loria, su hijo era metalúrgico y “aparte trabajaba [co]n la Policía [de Mendoza] como [agente] encubierto”, por lo que “se infiltraba en organizaciones delictivas” para “aporta[r] información” a las autoridades policiales.

El señor Zambrano portaba armas que le facilitaban agentes policiales22. El Estado afirmó que el señor Zambrano era “informante de la Policía”23. 67. Por su parte, Pablo Marcelo Rodríguez tenía 25 años y trabajaba como mensajero en una farmacia. Su madre era Elsa Colucci. Estaba casado con Sonia Verónica Fernández, con quien vivía en la casa de la madre de esta última.

Según declaró la señora Fernández, lo cual no fue controvertido por el Estado, se enteró de que estaba embarazada al mes siguiente de ocurrida la desaparición de su esposo. Luciana Marcela Rodríguez Fernández, hija del señor Rodríguez y la señora Fernández, nació el 15 de octubre de 200024. 68. Los señores Zambrano y Rodríguez, junto a sus respectivas familias, vivían en la ciudad de Mendoza, eran amigos desde niños y mantenían una relación cercana25.

B. Los días previos al 25 de marzo de 2000 69. Conforme a lo declarado por la señora Loria, el señor Zambrano fue objeto de “hostiga[miento]” y amenazas por parte de un agente de policía (FG)26, quien le recriminaba haber delatado a sus hermanos (JG y OG). El señor Zambrano conocía a estas personas porque habían sido vecinos en el barrio La Gloria, en la ciudad de Mendoza27. 70.

La señora Chacón declaró que el señor Zambrano, previo al 25 de marzo de 2000, se había mostrado “inquieto, nervioso, preocupado y [en] los últimos días […] todo le molestaba”. Asimismo, indicó que el 24 de marzo, en horas de la noche, el señor Zambrano recibió una llamada del agente de policía OZ, quien “en [forma de] clave” le dio indicaciones para reunirse 21 Cfr. Declaración de Stella Maris Loria, rendida en audiencia pública ante esta Corte, y declaraciones de Stella Maris Loria y Miriam Elizabeth Chacón que constan en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 389 y 399). 22 Cfr. Declaración de Stella Maris Loria rendida en audiencia pública ante esta Corte; declaración de Stella Maris Loria que consta en acta de audiencia de debate de 26 de abril de 2004, celebrado ante la Séptima Sala del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folio 10), y declaración de Stella Maris Loria que consta en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 398). 23 Cfr. Intervención del Estado durante la audiencia pública celebrada en el presente caso. 24 Cfr. Declaración de Sonia Verónica Fernández, rendida en audiencia pública ante esta Corte, y fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 389), y documento de identidad de Luciana Marcela Rodríguez Fernández, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República Argentina (expediente de fondo, tomo I, folio 52). 25 Cfr. Declaraciones de Stella Maris Loria y Sonia Verónica, rendidas en audiencia pública ante esta Corte, y declaración de Miriam Elizabeth Chacón que constan en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 399). 26 En esta sentencia la Corte omite los nombres de quienes podrían estar involucrados en la muerte de los señores Zambrano y Rodríguez, identificándolos únicamente con sus iniciales. 27 Cfr. Declaración de Stella Maris Loria que consta en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 399). 15 al día siguiente; sin embargo, el señor Zambrano no especificó a su esposa a qué lugar iría28.

C. Los hechos del 25 de marzo de 2000 71. El 25 de marzo de 2000, en horas de la mañana, el señor Zambrano salió de su casa en el automóvil marca Peugeot color azul, dominio (matrícula) SVN 319, habiendo comunicado a su madre que se dirigía a la Sección Automotores de la Dirección General de Investigaciones de la Policía de Mendoza con el objeto de reunirse con el agente OZ29. 72.

Alrededor de las 10:00 horas, el señor Zambrano se comunicó con su madre por vía telefónica en más de una ocasión con el objeto de consultarle si OZ había llamado preguntando por él, solicitándole que, en caso de que dicha persona se comunicara, le dijera que “lo estaba esperando”. Por su parte, la señora Loria recibió la llamada de una persona identificada como “el Pibe”, quien le solicitó que comunicara a su hijo que “ya tenían las herramientas”.

Según indicó la señora Loria, tuvo comunicación con su hijo para informarle que había llamado “el Pibe”, y esa fue la última vez que habló con su hijo; asimismo, señaló que el nombre de la persona identificada como “el Pibe” correspondía a las iniciales MDR30. 73. El mismo día, el señor Pablo Marcelo Rodríguez salió de su casa aproximadamente a las 13:30 horas, en compañía del señor Zambrano, quien había llegado a buscarlo.

Según declaró la señora Fernández, su esposo se despidió de ella, pero no le indicó a dónde se dirigía en compañía del señor Zambrano31. D. Los días posteriores al 25 de marzo de 2000 74. El automóvil donde se conducía el señor Zambrano (marca Peugeot, color azul, supra párr. 71) fue encontrado el 27 de marzo de 2000 con manchas de sangre32. 75.

Los cuerpos de los señores Zambrano y Rodríguez fueron hallados el 3 de julio de 2000 semienterrados en “el piedemonte” (zona baja del área montañosa) del departamento de Godoy Cruz (localidad de la Provincia de Mendoza), a pocos kilómetros del centro de la ciudad Cfr. Declaración de Miriam Elizabeth Chacón que consta en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 400). 29 Cfr. Declaración de Stella Maris Loria rendida en audiencia pública ante esta Corte; requerimiento fiscal de elevación a juicio y declaraciones de Stella Maris Loria y Miriam Elizabeth Chacón que constan en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 398 y 400). 30 Cfr. Declaración de Stella Maris Loria rendida en audiencia pública ante esta Corte, y fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 398). 31 Cfr. Requerimiento fiscal de elevación a juicio que consta en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 382 a 384); declaración de Sonia Verónica Fernández rendida en audiencia pública ante esta Corte, y declaración de Sonia Verónica Fernández que consta en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 402). 32 Cfr. Requerimiento fiscal de elevación a juicio que consta en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 384), y nota de 7 de septiembre de 2009 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de Mendoza, adjunto al escrito del Estado de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 173 a 186). 28 16 de Mendoza33. 76.

Según el informe de las necropsias practicadas, las presuntas víctimas posiblemente habrían fallecido entre el 5 y el 6 de abril de 2000; asimismo, dicho informe indicó que la causa de la muerte de ambas personas fue “dilaceración cerebral por proyectil de arma de fuego”34. E. Procesos promovidos ante la jurisdicción interna E.1. Habeas corpus 77.

Ante la falta de información sobre el paradero de los señores Zambrano y Rodríguez, luego de haber denunciado su desaparición (infra párr. 78), los familiares de las presuntas víctimas promovieron “recurso de habeas corpus por desaparición forzada de persona[s]” el 1 de junio de 2000, el que fue conocido por el Noveno Juzgado de Instrucción Penal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza35.

El recurso judicial fue rechazado “en virtud de la respuesta obtenida por las dependencias policiales respecto a la negativa de que [las presuntas víctimas] se encontraran allí detenidas”36. E.2. Proceso penal 78. Los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez denunciaron su desaparición el 27 de marzo de 2000 ante las autoridades policiales.

A partir de la denuncia se dio inicio a la averiguación sobre el paradero de las presuntas víctimas, a cargo del Cuarto Juzgado de Instrucción Penal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza37. 79. Luego del hallazgo de los cadáveres, el 3 de julio de 2000 (supra párr. 75), la investigación de los hechos conllevó el desarrollo de distintas diligencias, incluidas las siguientes: a) informe del Departamento de Policía Científica que describió el lugar en que fueron encontrados los cadáveres de los señores Zambrano y Rodríguez y las condiciones de estos, así como la recolección y análisis de elementos ubicados en el mismo lugar; b) necropsias practicadas por perito del Cuerpo Médico Forense y Criminalístico que señaló la causa de la muerte de los señores Zambrano y Rodríguez (supra párr. 76); c) informe del Cuerpo Médico Forense y Criminalístico sobre “la fauna cadavérica” y complementario a las necropsias; d) informe del Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires cuyo objeto era tipificar el ADN que refiere la existencia de vínculos consanguíneos entre los señores Zambrano y Rodríguez y sus respectivos familiares, y e) pericia realizada por Criminalística acerca de las “cápsulas” de balas 33 Cfr. Fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 388, 389 y 403), y nota de 7 de septiembre de 2009 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de Mendoza, adjunto al escrito del Estado de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 173 a 186). 34 Cfr. Fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 384, 396 y 402). 35 Cfr. Nota de 7 de septiembre de 2009 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de Mendoza, adjunto al escrito del Estado de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 173 a 186). 36 Cfr. Nota de 7 de septiembre de 2009 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de Mendoza, adjunto al escrito del Estado de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 173 a 186). 37 Cfr. Fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 399), y nota de 7 de septiembre de 2009 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de Mendoza, adjunto al escrito del Estado de 21 de octubre de 2009 (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 173 a 186). 17 encontradas38. 80.

A partir de la investigación efectuada, el Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Mendoza formuló acusación contra dos personas: a) el agente de policía FG (supra párr. 69), por “doble homicidio calificado con alevosía y [c]oncurso premeditado de más de dos personas”, y b) MDR (supra párr. 72), por “particip[ación] primari[a en] doble homicidio calificado”39. 81.

Según la acusación formulada, MDR habría conducido a los señores Zambrano y Rodríguez, por indicaciones de FG, al lugar donde se les dio muerte. Para el efecto, la acusación señaló lo siguiente: En fecha 25 de marzo de 2.000, siendo las 13:30 horas, José Zambrano, al mando de su automóvil marca Peugeot 205 color azul, dominio SVN 319, en compañía de Pablo Rodríguez y [MDR], arribaron al Autódromo los Barrancos ubicado en la zona del piedemonte del departamento Godoy Cruz, lugar al cual habían sido conducidos por este último por indicaciones de [FG], allí los esperaban éste y otros sujetos, en un número aproximado de cuatro.

En estas circunstancias, [FG] imprevistamente se aproximó al vehículo de Zambrano, quien no había descendido aún del mismo, y sin mediar palabra disparó su arma a la cabeza de éste; acto seguido otros dos sujetos dispararon sus armas contra Pablo Rodríguez, quien atemorizado por la situación abandonó el vehículo y emprendió la huida en rápida carrera, impactando los disparos en la zona del abdomen y en la cabeza, lo que hizo que se desplomara al suelo, mientras tanto [MDR] se mantenía en el interior del vehículo, en el asiento trasero del mismo. […] Consumados sus propósitos y luego de colocar los cuerpos de las víctimas en el baúl del vehículo de Zambrano, [FG] abordó el mismo, y en compañía de [MDR], seguidos por los otros sujetos en otro automóvil, condujo hasta una huella ubicada en el piedemonte y luego de hallar un lugar lo bastante alejado, cavaron una fosa y sepultaron a las víctimas no sin antes [FG] rematar de un disparo en la cabeza a Rodríguez, quien aún no había muerto. […] Accionar delictivo: El encartado [FG] previo acuerdo con otros individuos, al menos cuatro, y con la participación necesaria del imputado [MDR], valiéndose del estado de indefensión de las víctimas y de la carencia de riesgos para su persona, provocó la muerte de ambas tras disparar conjuntamente con los otros sujetos sus armas de fuego contra ellas40. 82.

El juicio oral fue conocido por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (en adelante “Cámara”), órgano que dictó sentencia el 11 de mayo de 2004, mediante la cual absolvió a ambos acusados, según indicó, por no haber alcanzado “el grado de certeza absoluta” requerido. En concreto, la Cámara indicó que “no se ha[bía] podido acreditar que [MDR] h[ubier]a tenido participación criminal primaria en el delito enrostrado, ni que [FG] [fuer]a uno de los autores del mismo”41. 83.

Asimismo, la Cámara, en los fundamentos del fallo dictado, a pesar de concluir que no había alcanzado el grado de certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados, resaltó la existencia de “sospecha positiva” acerca de su participación en los hechos, para lo cual señaló (la transcripción que prosigue corresponde al voto de uno de los jueces, al que se adhirieron los otros dos jueces de la Cámara): [C]omo elementos de juicio que nutren la sospecha positiva de que tanto el imputado [MDR] como el imputado [FG] no son ajenos a los hechos que se les endilga, habré de señalar a los siguientes: 1) En las múltiples declaraciones prestadas por el encausado [MDR], éste mantuvo su rol de entregador y 38 Cfr. Fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 388 a 389). 39 Cfr. Requerimiento fiscal de elevación a juicio que consta en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 382 a 384). 40 Cfr. Requerimiento fiscal de elevación a juicio que consta en los fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 383). 41 Cfr. Fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 404). 18 adjudicó a [FG] el rol de ejecutor.

No puedo obviar esta peculiaridad, que constituye una constante altamente significativa, atento a que en cada una de esas intervenciones [MDR] modificó la identidad de partícipes y su número, cantidad de vehículos y modo comisivo, pero aquellos roles fueron una y otra vez reiterados con firmeza. 2) En cada una de esas múltiples declaraciones, [MDR] llevaba a cabo una renovación pormenorizada de su relato, con señalamiento de personas, lugares y cosas que difícilmente responda a una mecánica repetición de versiones aportadas por terceros. […] 3) Pese a los reparos que merecen las testimoniales de [tres testigos], lo cierto es que tiempo antes de hallarse los cuerpos de Zambrano y de Rodríguez, el ahora inculpado [MDR] le habría comentado [a uno de los testigos] que conocía quienes eran los autores de la muerte de éstos y donde se hallaban enterrados.

Y cuando es convocado al Juzgado de Instrucción […] el imputado [MDR] vierte los dichos que terminan vinculándolo y que van más allá de un mero conocimiento de aquellas circunstancias. 4) Los informes de necropsia […] indican una trayectoria balística en el cráneo de Zambrano que es exactamente contraria a la que el proyectil debió haber seguido, de acuerdo a una de las versiones de [MDR].

Pero esa trayectoria señalada por el forense no pasa de ser una probabilidad, según lo dice el propio informe, atento al estado que presentaba el cuerpo del occiso, por lo que no puede descartarse sin lugar a dudas que las cosas ocurrieran como refiere [MDR]. Por lo demás en el caso del cráneo de Rodríguez, existiría una correspondencia entre los dichos de [MDR] y las verificaciones del forense. 5) El testimonio [de otro testigo] afirma que vio a [MDR] conducir el Peugeot en que se habrían trasladado los cuerpos de los occisos.

Las deficiencias, reticencias y retractaciones expuestas por [el testigo], que obviamente impactan negativamente en su aporte, no impiden tenerlo como autor de aquella afirmación, aun cuando el hecho al que alude no pudo ser circunstanciado temporalmente. La puntualización precedente concurre a o[s]curecer el panorama probatorio global y empece a la conformación de un sólido sostén desvinculatorio de los encartados [MDR y FG].

Por el contrario, tratase de evidencias que inferidas en el pleno convictivo arrimado a autos, dan lugar a la situación de duda razonable que reiteradamente fue señalada en los párrafos precedentes y que debe ser resuelta conforme las prescripciones de la ley de rito42. 84. En la sentencia, la Cámara, a solicitud del Ministerio Público Fiscal, declaró la nulidad de las actuaciones, en el sentido de retrotraer el proceso hasta la “etapa inicial”43.

Para el efecto, el órgano jurisdiccional advirtió “vicios procesales”, pues, según indicó, el acusado MDR, a pesar de que en su oportunidad había sido citado a declarar en calidad de testigo ante el correspondiente Juzgado de Instrucción Penal (a cargo del control de la etapa de investigación) y de ser juramentado para decir la verdad, en su declaración se autoincriminó, sin que se suspendiera la diligencia procesal; por el contrario, “fue conducido en calidad de detenido” y, consecuentemente, imputado por los hechos cometidos contra los señores Zambrano y Rodríguez44. 85.

En los fundamentos de su sentencia la Cámara consideró lo siguiente: [H]asta el momento indicado, 21 de julio de 2000 [fecha en que MDR había sido citado para declarar en calidad de testigo en el marco de otra causa penal, instruida por el Segundo Juzgado de Instrucción], no se había expedido la orden de detención [en su contra] por el señor Juez del Cuarto Juzgado de Instrucción. En esa condición, fue conducido incomunicado al [Cuarto] Juzgado de Instrucción [por orden del titular de este último órgano jurisdiccional,] donde le fue tomada declaración testimonial que no fue interrumpida a pesar de la propia autoincriminación del declarante.

Lo expuesto significa la violación de la norma contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional –nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo–45, reglamentada en el artículo 296 del Código Procesal Penal. La última de las reglas 42 Cfr. Fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folios 405 a 406). 43 Cfr. Sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folios 4 a 5). 44 Cfr. Fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 376 a 381), y resolución de 8 de octubre de 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, expediente No. 69.096 (expediente de prueba, tomo I, anexo 25 al Informe de Fondo, folios 166 y 167). 45 Artículo 18, de la Constitución de la Nación Argentina: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. 19 citadas prescribe que “[e]n ningún caso se le exigirá promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad”.

En el caso la detención de quien podría haber asumido sólo la calidad de testigo […] configura el vicio, enumerado expresamente en el citado artículo 29646. 86. La Cámara ordenó que se continuara con la investigación de los hechos cometidos contra los señores Zambrano y Rodríguez. Asimismo, dispuso remitir “compulsa de la sentencia” a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, a la Inspección de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad de Mendoza, y al fiscal de instrucción “a los fines que pudiera[n] corresponder”47. 87.

El Tribunal no fue informado sobre ulteriores diligencias practicadas con el objeto de dar continuidad a la investigación de los hechos cometidos contra los señores Zambrano y Rodríguez, conforme a lo ordenado por la Cámara en su sentencia. E.2.1. Impugnación del fallo absolutorio 88. Las señoras Loria y Colucci (madres de los señores Zambrano y Rodríguez, respectivamente) promovieron recurso de casación contra la sentencia absolutoria de la Cámara.

El recurso fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 16 de diciembre de 2004, al considerar que los motivos de la impugnación se dirigían a “discrepa[r]” respecto de la valoración probatoria efectuada por la Cámara, lo que no podía ser objeto de control mediante casación, y que la denuncia referida a la existencia de vicios formales se basaba en una “alegación genérica”, sin precisar “el modo en que [tales vicios] se habría[n] producido”48.

E.3. Procesos seguidos para deducir responsabilidades a funcionarios públicos 89. A partir de la “compulsa de la sentencia” dispuesta por la Cámara, el Ministerio Público Fiscal de Mendoza presentó el 15 de noviembre de 2004 una solicitud de instrucción formal contra el juez RE, titular del Cuarto Juzgado de Instrucción Penal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (órgano que había estado a cargo de la etapa de instrucción del proceso, supra párr. 78), el escribano actuario (auxiliar judicial) de dicho órgano jurisdiccional (JF) y el fiscal a cargo de la investigación de los hechos (AC), los tres por el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público, entre otras cuestiones, por las irregularidades cometidas en la obtención de la declaración de MDR49. 90.

El 19 de septiembre de 2007 el Cuarto Juzgado Correccional de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza dispuso el archivo de las actuaciones respecto del juez RE, por entender que, en fecha anterior, el 22 de febrero de 2001, el Jurado de Enjuiciamiento para Magistrados El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes.

Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. 46 Cfr. Fundamentos de la sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 377 a 382). 47 Cfr. Sentencia No. 987 de 11 de mayo de 2004, dictada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folios 4 a 5) 48 Cfr. Sentencia de 16 de diciembre de 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, causa No. 80.405 (expediente de prueba, tomo I, anexo 11 del Informe de Fondo, folios 56 a 62). 49 Cfr. Escrito de requerimiento de instrucción formal presentado el 15 de noviembre de 2004 por el Ministerio Público Fiscal ante el Tercer Juzgado de Instrucción Penal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo I, anexo 16 al Informe de Fondo, folios 82 a 86). 20 había desestimado la acusación formulada en su contra, lo que imposibilitaba proseguirse el proceso instruido50. 91.

Por su parte, el 8 de octubre de 2008 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza impuso al juez RE la sanción de apercibimiento, al determinar que con su actuación había vulnerado el derecho de defensa de MDR, “por lo que se consider[ó] que el desempeño del magistrado amerita[ba] reproche administrativo”51. 92. El 26 de diciembre de 2007 el Cuarto Juzgado Correccional de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza declaró el sobreseimiento del proceso seguido contra el escribano actuario (JF), al considerar que había prescrito la acción penal ejercida en su contra52. 93.

Respecto del fiscal AC, no fue aportada al proceso internacional prueba que determine el curso que habría seguido el procedimiento en su contra. Según informaron los representantes, dicho fiscal había sido destituido por el Jurado de Enjuiciamiento para Magistrados “por su mal desempeño en otro caso”, no relacionado con el presente53. VIII FONDO 94.

El presente caso trata sobre la responsabilidad internacional de Argentina derivada de la desaparición forzada y posterior ejecución de los señores Zambrano y Rodríguez, así como por la falta de esclarecimiento de los hechos después de más de 25 años de haber ocurrido. 95. La Corte recuerda que el Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional respecto de los hechos y las conclusiones incluidas en el Informe de Fondo (supra párrs. 24 a 26).

En razón de ello, de lo argumentado por la Comisión y lo señalado por las partes, y de la decisión de dictar una sentencia sobre el fondo (supra párr. 40), el Tribunal procederá en el orden siguiente: a) derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal; b) derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la verdad, y c) derecho a la integridad personal de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez.

VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL54 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 96. La Comisión señaló que, a partir del análisis de distintos elementos, es concluyente que los señores Zambrano y Rodríguez fueron privados de su libertad y posteriormente ejecutados por agentes estatales.

Así, en primer lugar, José Segundo Zambrano colaboraba como informante para la Dirección de Investigaciones de la Policía de Mendoza. Aunado a lo anterior, según distintos testimonios, el señor Zambrano se encontraba nervioso y comentó haber sido amenazado por el agente de policía FG, en días previos a su desaparición. A la vez, el día Cfr. Resolución de 19 de septiembre de 2007, dictada por el Cuarto Juzgado Correccional de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, (expediente de prueba, tomo I, anexo 18 al Informe de Fondo, folios 124 a 129). 51 Cfr. Resolución de 8 de octubre de 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, expediente No. 69.096 (expediente de prueba, tomo I, anexo 25 al Informe de Fondo, folios 163 a 169). 52 Cfr. Sentencia No. 4.367 de 26 de diciembre de 2007, dictada por el Cuarto Juzgado Correccional de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (expediente de prueba, tomo I, anexo 17 al Informe de Fondo, folios 106 y 107). 53 Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos de 8 de noviembre de 2024 (expediente de fondo, tomo II, folio 100). 54 Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional y I, inciso a), de la CIDFP. 50 21 anterior a la desaparición del señor Zambrano, OZ, también agente de policía, lo llamó para reunirse el día siguiente y, finalmente, la última vez que fue visto con vida, el 25 de marzo de 2000, salió junto a Pablo Rodríguez con destino a la Dirección de Investigaciones de la Policía. 97.

Agregó que la respuesta estatal frente a la desaparición de las presuntas víctimas y con posterioridad al hallazgo de los restos fue inefectiva y deficiente. Sumado a ello, frente a los indicios según los cuales habrían participado agentes estatales en la consumación de los hechos, el Estado no aportó una hipótesis alternativa, sustentada en una investigación diligente y efectiva. 98.

Señaló que, con base en lo indicado, la calificación jurídica de los hechos corresponde con la desaparición forzada de los señores Zambrano y Rodríguez, la que cesó con su ejecución. Destacó que los elementos de la desaparición forzada se configuraron, pues las presuntas víctimas fueron privadas de su libertad el 25 de marzo de 2000, lo que continuó hasta que los cadáveres fueron hallados el 3 de julio del mismo año. Durante ese lapso existió una negativa por parte de las autoridades estatales a reconocer su paradero, lo cual se evidenció ante la deficiente e inefectiva respuesta de estas.

Solicitó que la Corte declare que el Estado violó los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I, inciso a), de la CIDFP, en perjuicio de los señores Zambrano y Rodríguez. 99. Los representantes indicaron que se encuentran presentes los tres elementos que constituyen la desaparición forzada.

En primer lugar, los señores Zambrano y Rodríguez fueron vistos por última vez el 25 de marzo de 2000, luego de que se dirigieran a la reunión convocada por personal policial, habiendo permanecido en condición de desaparecidos durante tres meses y ocho días; a su vez, obra prueba que indica que su deceso ocurrió entre el 5 y 6 de abril del mismo año, por lo que estuvieron privados de su libertad.

Señalaron que hubo intervención directa de agentes estatales, lo que se acreditó a partir del rol de informante que ejercía el señor Zambrano con la Dirección de Investigaciones de la Policía de Mendoza, el conflicto que tenía con el agente policial FG, la llamada que recibió de OZ y que la última vez que fue visto fue junto al señor Rodríguez, ambos se dirigían a la Dirección de Investigaciones. 100.

Agregaron que se constató “la negativa de reconocer la detención” por parte de las autoridades, quienes negaron ante la jueza que tramitó las acciones de habeas corpus que los señores Zambrano y Rodríguez habían sido detenidos por agentes policiales. Añadieron que, con posterioridad, desde el Ministerio de Seguridad se realizó una “campaña” con el fin de “desinformar a la opinión pública y desprestigiar” a las presuntas víctimas; incluso, el gobernador de Mendoza aseveró en conferencia de prensa que no se trataba de un caso de desaparecidos, sino de “delincuentes que estaban prófugos”.

Solicitaron que la Corte declare que el Estado violó los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Zambrano y Rodríguez. 101. El Estado reconoció su responsabilidad internacional y solicitó tener por aceptadas las conclusiones del Informe de Fondo, sin formular alegatos.

B. Consideraciones de la Corte 102. El Tribunal expondrá sus consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas, para luego hacer abordar las circunstancias del caso concreto. 22 B.1. La desaparición forzada de personas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana 103. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continua, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos55. 104.

En su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada56, calificada como una grave violación de derechos humanos, por lo que su prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens57, y cuyos elementos constitutivos son los siguientes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada58. 105.

El Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables59, conforme a las obligaciones derivadas de la citada Convención y, en particular, de la CIDFP60. 106.

La caracterización de la desaparición forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos61, es consistente con el criterio de tribunales internacionales de 55 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157 y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 78. 56 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 158, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 70. 57 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 70. 58 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 78. 59 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 71. 60 Artículo I de la CIDFP: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. 61 Esa caracterización deriva, no solo de la definición del artículo III de la CIDFP, sino de diferentes instrumentos internacionales.

Véase, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992, artículos 1, 4 y 17, y Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, artículos 2, 7 y 8. 23 derechos humanos62, así como con las decisiones de órganos internacionales63 y de altos tribunales de los Estados americanos, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina64. 107.

En coherencia con lo indicado, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición forzada ha llevado también a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación de varios derechos reconocidos en la Convención Americana en forma conjunta, en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera continua, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente65. 108.

En cuanto a la prueba de los elementos constitutivos de la desaparición forzada, la Corte ha subrayado que, dado que esta violación pluriofensiva a los derechos humanos se caracteriza por procurar la supresión de todo rastro que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, es evidente la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba 62 Cfr. TEDH, Caso Kurt Vs. Turquía, No. 24276/94.

Sentencia de 25 de mayo de 1998, párr. 124; Caso Chipre Vs. Turquía [GS], No. 25781/94. Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147; Caso Varnava y otros Vs. Turquía [GS], No. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90. Sentencia de 18 de septiembre de 2009, párrs. 147, 148, 159 y 200;

Caso El-Masri Vs. Ex-República Yugoslava de Macedonia [GS], No. 39630/09. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párrs. 240 y 241; Caso Aslakhanova y otros Vs. Rusia, No. 2944/06, 8300/07, 50184/07, 332/08 y 42509/10. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, párr. 122, 131 y 132, y Caso Ucrania Vs. Rusia (Re Crimea) [GS], No. 20958/14 y 38334/18, Sentencia de 25 de junio de 2024, párrs. 959, 960, 962, 970 y 972. 63 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, 15 de enero de 1996, U.N. Doc.

E/CN. 4/1996/38, párr. 55; Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por el Sr. Manfred Nowak, Experto independiente encargado de examinar el marco internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión de Derechos Humanos, 8 de enero de 2002, U.N. Doc.

E/CN.4/2002/71, párrs. 84 y 89; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la desaparición forzada como delito continuado, 26 de enero de 2011, U.N. Doc. A/HRC/16/48, párr. 39, y Comité de Derechos Humanos, inter alia, Gyan Devi Bolakhe Vs. Nepal, U.N. Doc.

CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2658/2015, 4 de septiembre de 2018, párrs. 7.7, 7.8, 7.15 y 7.18; Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, U.N. Doc. CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párrs. 7.7, 7.8 y 7.13; Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodríguez Vs. México, U.N. Doc. CCPR/C/127/D/2766/2016, Comunicación No. 2766/2016, 23 de diciembre de 2019, párrs. 12.5, 12.7, 12.8, y 12.10, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia, U.N. Doc.

CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párrs. 8.4 a 8.6 y 8.12. 64 Cfr. Inter alia, Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 1999, causa “Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento”, y Sentencia de 3 de mayo de 2017, causa No. 1574/2014/RH1, “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario”;

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia constitucional No. 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001; Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-580/02 de 31 de julio de 2002; Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, Sentencia de 7 de julio de 2009, expediente No. 929-2008; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, Desaparición forzada de personas.

El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino, y Tribunal Constitucional de la República del Perú, Sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. No. 2488-2002-HC/TC. 65 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 158, 163 a 167, 196 y 197; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 68 a 103; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018.

Serie C No. 363, párr. 81; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 129; Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 70;

Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 120, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 72. 24 directa66. No obstante, ello, por sí solo, no supone un impedimento para determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva67. 109.

En atención a lo anterior, es preciso tener en cuenta que, para establecer la responsabilidad internacional, la Corte no necesita determinar la atribución material de un hecho al Estado más allá de toda duda razonable, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible a aquel, que conlleve el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación a derechos humanos68.

En tal sentido, dada la naturaleza de la desaparición forzada, que se comete buscando ocultar lo sucedido, las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas resultan de especial importancia, en la medida en que, tomadas en su conjunto, permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos69. 110. En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de esta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este ilícito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes70.

B.2. Análisis del caso concreto 111. La Corte recuerda que Argentina solicitó “ten[er] por aceptadas las conclusiones” del Informe de Fondo, y “por reconocida su responsabilidad internacional en el presente asunto, en los términos indicados en el citado Informe” (supra párr. 24). En tal sentido, el Estado, a la vez que corroboró el marco fáctico del caso, en los términos señalados por la Comisión Interamericana, aceptó la calificación jurídica otorgada a los hechos en el Informe de Fondo. 112.

Como fue precisado oportunamente (supra párr. 24), en el asunto bajo examen no existe controversia en cuanto a que los señores Zambrano y Rodríguez fueron víctimas de desaparición forzada, ilícito internacional en el que participaron directamente agentes estatales. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los hechos intervinieron agentes policiales de la Provincia de Mendoza (supra párr. 80).

Por su parte, el señor Rodríguez resultó perjudicado por su relación con el señor Zambrano, es decir, como resaltó el Estado en la audiencia pública ante esta Corte, “no parece […] que tuviera […] vinculación con la Policía”, sino que se encontraba en el lugar de los hechos por su amistad con este último. 113. Los hechos anteriores, sumados al reconocimiento de responsabilidad internacional de Argentina, resultan respaldados con las declaraciones de distintas personas, incluidas las señoras Stella Maris Loria y Miriam Elizabeth Chacón, madre y esposa, respectivamente, del señor Zambrano, así como la señora Sonia Verónica Fernández, esposa del señor Rodríguez. 114.

En tal sentido, como fue constatado en los hechos acreditados, los señores Zambrano y Rodríguez desaparecieron el 25 de marzo de 2000 y sus cadáveres fueron encontrados el 3 de julio del mismo año. Conforme a los informes de necropsia rendidos, las víctimas fallecieron a Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 131 y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 80. 67 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 121, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 80. 68 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párrs. 128 a 135 y 173, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 81. 69 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130 y 131, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 82. 70 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 127, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 83. 66 25 consecuencia de “dilaceración cerebral por proyectil de arma de fuego” (supra párr. 76). 115.

A partir del reconocimiento de responsabilidad del Estado, es factible verificar la concurrencia de los elementos de la desaparición forzada de personas, es decir, la privación de libertad de las víctimas, quienes ulteriormente fueron ejecutadas, la intervención directa de agentes estatales en la consumación de los hechos, y la negativa de las autoridades de revelar la suerte y el paradero de aquellas.

Sobre este último elemento, resalta que ante el planteamiento de un recurso de habeas corpus en favor de los señores Zambrano y Rodríguez, las autoridades policiales de la Provincia de Mendoza negaron toda información sobre su paradero, motivo por el cual dicho mecanismo procesal habría sido desestimado (supra párr. 77). 116. En razón de lo considerado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Asimismo, Argentina vulneró la obligación contenida en el artículo I, inciso a), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, referida a los deberes de “[n]o practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas”. Todo lo anterior, en perjuicio de los señores José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez.

VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA VERDAD71 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 117. La Comisión señaló que, pese a que la desaparición fue denunciada al día siguiente y el automóvil en el que fueron trasladadas las presuntas víctimas fue hallado dos días después, no fue sino hasta más de tres meses después que los cadáveres fueron hallados.

Indicó que la omisión en la práctica de diligencias de búsqueda durante las 48 horas siguientes a que las autoridades tuvieron conocimiento del grave e inminente riesgo en que podrían haberse encontrado las presuntas víctimas, constituye en sí misma una falta al deber de investigar con la debida diligencia. 118. Expuso que la anulación del testimonio brindado por el principal testigo, en el que se basó la hipótesis fiscal, fue producto de la falta de diligencia en la investigación llevada a cabo, lo que implicó la absolución de las dos personas acusadas.

Además, subrayó que no se realizó una nueva investigación de los hechos y tampoco hubo un seguimiento de posibles líneas lógicas de investigación, lo cual es especialmente grave ante la existencia de indicios relacionados con la participación de agentes estatales. Al respecto, destacó que, conforme a una nota periodística, las autoridades estatales habrían “sindicado” a José Zambrano y Pablo Rodríguez como “prófugos” y no como “desaparecidos”. 119.

Agregó que, a pesar de que se iniciaron procesos disciplinarios contra funcionarios públicos que actuaron en la fase de instrucción debido a distintos vicios cometidos, el resultado de tales procesos fue el sobreseimiento, lo cual no contribuyó al esclarecimiento de lo ocurrido y al conocimiento de la verdad por parte de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez. 120.

Señaló que han transcurrido más de 22 años desde que ocurrieron los hechos sin que el Artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional, y I, inciso b), de la CIDFP. 71 26 Estado haya realizado alguna diligencia adicional, permaneciendo el proceso “estancado” desde 2004.

Lo anterior, pese a que hubo una orden expresa de la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza de retomar las investigaciones del caso. En consecuencia, los hechos se encuentran en una situación de total impunidad, atribuible a la conducta estatal. Solicitó que la Corte declare que el Estado vulneró los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo I, inciso b), de la CIDFP, “en perjuicio de José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez”. 121.

Los representantes argumentaron que la desaparición forzada “habilita [r]eclamar” que también existió una violación al derecho a la verdad, el que se encuentra vinculado con la obligación de investigar y sancionar, el acceso a la justicia y la libertad de buscar y recibir información. 122. Refirieron que los funcionarios estatales no realizaron otra investigación para esclarecer lo sucedido y sancionar a los responsables, ni a los funcionarios y magistrados que realizaron la “fallida” investigación. Por lo anterior, consideraron que las actuaciones del Estado fueron contrarias a la obligación de investigar diligentemente, conforme a lo señalado por la jurisprudencia interamericana.

Solicitaron que la Corte declare que el Estado vulneró los artículos 8, 25 y 13.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez. 123. El Estado reconoció su responsabilidad internacional y solicitó tener por aceptadas las conclusiones del Informe de Fondo, sin formular alegatos.

B. Consideraciones de la Corte 124. El Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones a derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana72. Dicha obligación, derivada de los derechos que consagran los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención, también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP73. 125.

En congruencia con lo anterior, ante la particular gravedad de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, han alcanzado el carácter de ius cogens tanto la prohibición de su comisión, como el correlativo deber de investigar y sancionar a los responsables74. 126. De acuerdo con la jurisprudencia interamericana, ante la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de que se atribuya a particulares o a agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende en gran medida la protección de la vida e integridad de quien se denuncia desaparecido.

Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales, en el sentido de ordenar medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad75.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 101. 73 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 437, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 101. 74 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 106. 75 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 107. 72 27 B.1.

El deber de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, en un plazo razonable, la desaparición forzada de personas 127. En el presente caso, la Corte advierte que, a más de 25 años de sucedidos los hechos, no se ha logrado determinar la verdad de lo acaecido ni han sido efectivamente juzgados y sancionados quienes habrían participado en la desaparición y posterior ejecución de los señores Zambrano y Rodríguez. 128.

En tal sentido, resalta la decisión del órgano jurisdiccional que juzgó a dos personas acusadas por los hechos, en cuanto dispuso anular las actuaciones procesales hasta la “etapa inicial” de la causa, derivado de haber advertido determinados “vicios procesales” respecto de la actuación del correspondiente juzgado de instrucción al recibir la declaración de una persona, cuyo testimonio sirvió, a su vez, para su propia incriminación como partícipe de tales hechos (supra párrs. 84 y 85).

Conforme a ello, la actuación anómala del juzgado de instrucción, según la calificación efectuada por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, denota una evidente falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y en el trámite del proceso judicial dirigido a la averiguación de lo ocurrido y, a la postre, a deducir las responsabilidades penales de quienes habrían participado en su consumación. 129.

A lo anterior se suma la falta de efectividad del recurso de habeas corpus promovido por los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez en su favor, dada la desestimación de la acción judicial “en virtud de la respuesta obtenida por las dependencias policiales respecto a la negativa de que [las presuntas víctimas] se encontraran allí detenidas” (supra párr. 77).

Como cabe deducir, el recurso de habeas corpus careció de efectividad en el caso concreto ante un actuar judicial que faltó al deber de debida diligencia, en tanto la autoridad que conoció del asunto se limitó a desestimar la acción judicial por la sola respuesta negativa ofrecida por las autoridades policiales, sin adelantar las diligencias necesarias para averiguar el paradero de las víctimas, fin último pretendido mediante dicho mecanismo judicial. 130.

A la postre, 25 años después no se tiene certeza sobre lo ocurrido contra los señores Zambrano y Rodríguez, ni se ha logrado identificar y, en su caso, sancionar, a los autores y partícipes de tales hechos. Al respecto, la Corte destaca que no cuenta con información sobre ulteriores diligencias practicadas por las autoridades internas con el objeto de dar continuidad a la investigación de los hechos cometidos contra los señores Zambrano y Rodríguez, a pesar de haber sido expresamente ordenado en su oportunidad por la Séptima Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza en su sentencia el 11 de mayo de 2004 (supra párr. 86). 131.

En tales condiciones, este Tribunal entiende que resulta evidente el excesivo tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos (más de 25 años), sin que el Estado haya logrado su esclarecimiento. Lo anterior, sumado a la falta de debida diligencia advertida la actuación de las autoridades judiciales y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, denota que en la actualidad prevalece una situación de impunidad en lo que atañe a la investigación de lo sucedido, entendida dicha situación de impunidad como la falta de una respuesta efectiva por parte de las autoridades internas ante la grave afectación a los derechos de los señores Zambrano y Rodríguez y sus familiares, lo que incluye esclarecer lo ocurrido, identificar a los responsables e imponer, de ser el caso, las sanciones correspondientes. 132.

Por consiguiente, el Tribunal concluye que han sido violados los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. De igual forma, Argentina vulneró la obligación contenida en el artículo I, inciso b), de la Convención 28 Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, referida al deber del Estado de “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”.

Todo lo anterior, conforme al reconocimiento de responsabilidad internacional, en perjuicio de los señores José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez. 133. Asimismo, la Corte entiende que las vulneraciones anteriores fueron cometidas en perjuicio de los familiares de las víctimas, en razón de ser estas personas las interesadas en la investigación y el esclarecimiento de los graves hechos ocurridos a sus seres queridos.

B.2. El derecho a la verdad de los familiares de las personas víctimas de desaparición forzada 134. La Corte, en atención a lo solicitado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 121), considera que los hechos del caso deben ser analizados también a la luz del derecho a la verdad. 135. La jurisprudencia interamericana ha reiterado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a la verdad76.

En definitiva, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables77. A su vez, la Corte ha establecido que la satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro78.

En definitiva, el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación79. 136. En los diferentes casos en los cuales la Corte ha declarado una vulneración al derecho a la verdad, se ha constatado que las actuaciones estatales, por acción u omisión, obstaculizaron el esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos, por lo que la conculcación del derecho tuvo relación con las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8 y 25 de la Convención Americana)80.

Asimismo, en distintos precedentes la Corte también advirtió la negativa de las autoridades a proveer información respecto de lo acontecido, por lo que la violación se declaró, además, en Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 199 a 202; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 72. 77 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 135. 78 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 78, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 73. 79 Cfr. ONU.

Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. A/HRC/24/42. 28 de agosto de 2013, párr. 20; Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 332 y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 73. 80 Cfr. Inter alia, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párrs. 244 y 247; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párrs. 260, 261 y punto resolutivo 13; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 215; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 223; Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párrs. 114 y 116; Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 180;

Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 168; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 478 y punto resolutivo 19; Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 90, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 74. 76 29 relación con el derecho de acceso a la información (artículo 13)81. 137.

En el caso concreto, ha quedado establecido que los familiares de las víctimas, a más de 25 años de sucedidos los hechos, siguen sin conocer lo ocurrido a sus seres queridos. Por consiguiente, la Corte considera que en este caso fue vulnerado, en perjuicio de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez, el derecho a la verdad que deriva de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

B.3. Conclusiones 138. Con base en lo antes considerado, la Corte Interamericana concluye que el Estado, al haber incumplido sus obligaciones de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, de manera diligente y en un plazo razonable, los hechos ocurridos a los señores Zambrano y Rodríguez, es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y en el artículo I, inciso b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de ambas personas, así como de los siguientes familiares: a) familiares del señor José Segundo Zambrano: Stella Maris Loria (madre), Sergio Ceferino Zambrano (hermano) y Miriam Elizabeth Chacón (esposa), y b) familiares del señor Pablo Marcelo Rodríguez: Elsa Colucci (madre), Sonia Verónica Fernández (esposa) y Luciana Marcela Rodríguez Fernández (hija). 139.

Asimismo, Argentina es responsable por la violación del derecho a la verdad, que deriva de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los familiares de las personas que fueron víctimas de desaparición forzada, familiares que fueron identificados en el párrafo anterior.

VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LOS SEÑORES ZAMBRANO Y RODRÍGUEZ82 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 140. La Comisión señaló que la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de los señores Zambrano y Rodríguez ocasionó sufrimiento y angustia a sus familiares. Solicitó que se declare que el Estado vulneró el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 141.

Los representantes coincidieron con los argumentos expuestos por la Comisión. Agregaron que la integridad psíquica y moral de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez se vio afectada por las omisiones en la investigación, así como por las actuaciones de las autoridades provinciales. Indicaron que dichas autoridades no solo negaron los hechos denunciados, sino que desinformaron a la población “y a la justicia”, y llevaron a cabo una Cfr. Inter alia, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 211, 212, 231 y punto resolutivo 6; Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párrs. 122 y 155; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párrs. 92 y 94; Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 93, 97 y 100; Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párrs. 92, 93 y 98, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 74. 82 Artículos 5, 4 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 81 30 “campaña” para “estigmatizar” a las presuntas víctimas.

Solicitaron que la Corte declare que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 142. El Estado reconoció las conclusiones del Informe de Fondo y no formuló alegatos. B. Consideraciones de la Corte 143. La Corte ha establecido que en casos que involucran la desaparición forzada de personas es posible entender que la violación del derecho a la integridad de los familiares de las víctimas es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, y se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido83. 144.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que, en casos de desapariciones forzadas, se puede declarar la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso84. 145.

En el caso concreto, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por Argentina, la Corte entiende que como consecuencia directa de la calificación de los hechos ocurridos a los señores Zambrano y Rodríguez como desaparición forzada, aunado a la evidente omisión del Estado en la averiguación de los hechos (supra párr. 131), se constata la afectación a la integridad psíquica y moral de sus familiares. 146.

Por su parte, ante los alegatos adicionales formulados por los representantes en torno a la aludida desinformación por parte de las autoridades y la estigmatización que habría afectado a las víctimas, el Tribunal considera que no es viable su análisis en tanto se trata de hechos que exceden el marco fáctico del caso delimitado por la Comisión en su Informe de Fondo.

De igual forma, queda fuera del marco fáctico del caso todo lo relacionado a las expresiones que el Estado haya empleado durante el litigio del proceso internacional ante este Tribunal, respecto de lo cual se ha indicado lo pertinente en este mismo fallo (supra párr. 27). 147. Asimismo, la Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias85.

De igual forma, el Tribunal ha declarado la afectación al configurarse así 83 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 84 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.

Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 85 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 226, 284 y 293; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012.

Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación 31 factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano86. 148.

El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida. 149. En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, antes citada, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad”87.

Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.

En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención88.

En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para lograrlas efectivamente. 150. En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad in Vitro) Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014.

Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.

Serie C No. 371, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023.

Serie C No. 514, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182; y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 133. 86 Véase, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, y Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 134. 87 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148. 88 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 136. 32 del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros89. 151.

En el caso concreto, el Tribunal considera que la desaparición forzada y posterior ejecución de la que fueron víctimas los señores Zambrano y Rodríguez configuró una afectación al proyecto de vida de sus familiares, pues tales hechos truncaron bruscamente sus proyectos y opciones de vida, en tanto la muerte de sus seres queridos provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera adversa, sus planes y proyectos a futuro. 152.

A ello se refirió la señora Loria, quien declaró ante este Tribunal que “la alegría se [le] terminó el 25 de marzo de 2000”, es decir, el día en que desapareció su hijo, José Segundo Zambrano. Asimismo, ante la pregunta sobre lo que habría implicado para su familia los hechos ocurridos a su hijo, la señora Loria respondió: “Pérdidas, puras pérdidas, no más, porque con eso no solamente perdí a mi hijo, perdí a mis nietos, qué sé yo, todo quedó en la nada, quedó en silencio todo”90. 153.

Por su parte, la señora Sonia Verónica Fernández, también en su declaración ante esta Corte, al intentar describir las consecuencias que la desaparición y muerte de su esposo, Pablo Marcelo Rodríguez, habrían tenido para ella, señaló: “Sí me marcó para toda la vida, la verdad de mi corazón, sí. Porque es como si fuera que pasó hace poco”.

Asimismo, la señora Fernández indicó que, luego de la desaparición y muerte de su esposo, su hija nació en octubre de 2000, y agregó: “Y ahí empecé mi vida, a ponerle amor y darle toda la fuerza, a pesar de todo este dolor, a mi hija para sacarla adelante hasta el día de hoy”. Respecto de los primeros años de vida de su hija, refirió: “Esta etapa fue con preguntas por su papá, cuando era chica, cosas que no le podía decir”91. 154.

Aunado a lo anterior, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos92, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades.

Tales afectaciones, en el caso de los familiares de personas que fueron víctimas de desaparición forzada, se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades en la búsqueda efectiva del paradero de sus seres queridos93. B.1. Conclusión 155. Con fundamento en lo considerado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por la afectación al Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 137. 90 Cfr. Declaración de Stella Maris Loria, rendida en audiencia pública ante esta Corte. 91 Cfr. Declaración de Sonia Verónica Fernández, rendida en audiencia pública ante esta Corte. 92 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226;

Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 138. 93 Cfr. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 138. 89 33 proyecto de vida de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez siguientes: a) familiares del señor José Segundo Zambrano: Stella Maris Loria (madre), Sergio Ceferino Zambrano (hermano) y Miriam Elizabeth Chacón (esposa), y b) familiares del señor Pablo Marcelo Rodríguez: Elsa Colucci (madre), Sonia Verónica Fernández (esposa) y Luciana Marcela Rodríguez Fernández (hija).

IX REPARACIONES 156. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado94. 157.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron95.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados96. Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos97. 158.

En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado. A. Parte Lesionada 159. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada a las siguientes personas: a) los señores José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez; b) los familiares del señor Zambrano: Stella Maris Loria (madre), Sergio Ceferino Zambrano (hermano) y Miriam Elizabeth Chacón (esposa), y c) los familiares del señor Rodríguez: Elsa Colucci (madre), Sonia Verónica Fernández (esposa) y Luciana Marcela Rodríguez Fernández (hija). 160.

Como se indicó en el presente Fallo, no es atendible la solicitud de los representantes dirigida a reconocer la calidad de víctimas a personas no incluidas en el Informe de Fondo (supra párr. 58). Por consiguiente, a continuación, la Corte considerará únicamente los alegatos referidos a personas consideradas víctimas en el presente caso. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 63. 95 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 96 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 97 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 65. 94 34 B. Obligación de investigar 161. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[d]esarrollar y completar una investigación judicial imparcial, completa y efectiva, de manera expedita, con el objeto de establecer las circunstancias de la desaparición forzada de las presuntas víctimas, así como su posterior homicidio”.

Esta investigación deberá “explorar y agotar de manera exhaustiva las líneas lógicas de investigación en relación con el caso”, así como “identificar y sancionar a todas las personas autoras materiales e intelectuales que participaron en los hechos”. Requirió que se ordene al Estado “[d]isponer las medidas administrativas, disciplinarias o judiciales […] frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad”. 162.

Los representantes solicitaron, en términos similares a los expuestos por la Comisión, que se ordene al Estado “investigar, en un plazo razonable y de manera completa, imparcial y efectiva, la responsabilidad institucional de los funcionarios y magistrados” del Poder Judicial de Mendoza por la denegación de “justicia e impunidad”, así como “imponer las sanciones” correspondientes. 163.

El Estado reconoció su responsabilidad internacional y solicitó tener por aceptadas las conclusiones del Informe de Fondo, sin formular alegatos. 164. Con fundamento en lo considerado en este Fallo, tomando en cuenta la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención (supra párr. 138), la Corte dispone que el Estado, de forma inmediata, remueva todos los obstáculos, de facto y de iure, que mantienen la situación de impunidad en este caso, debiendo continuar e impulsar las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos y, así, establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello conforme a la debida diligencia y en un plazo razonable, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron. 165.

Conforme a su reiterada jurisprudencia, la Corte Interamericana considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares y representantes, en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. De manera adicional, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad argentina conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables98. 166.

Por otro lado, en virtud de lo acontecido en el caso concreto, la Corte también ordena que el Estado inicie las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, contra las autoridades que eventualmente hayan obstaculizado u obstaculicen la investigación de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades que hayan contribuido a prolongar su impunidad.

C. Medidas de rehabilitación 167. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[d]isponer las medidas de atención en salud física y mental” que sean necesarias para la “rehabilitación de los familiares” de los señores Zambrano y Rodríguez, de acuerdo con “su voluntad y de manera concertada”. 168. Los representantes requirieron que se ordene al Estado el pago de USD $10.000,00 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 294, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 201. 98 35 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez para “procurarse atención médica, psicológica, psiquiátrica, medicamentos” y gastos conexos conforme al tratamiento de su elección. Para el efecto, durante la audiencia pública, indicaron que, en su consideración, “la mejor manera de rehabilitación [sería] que [las víctimas] eligieran el momento adecuado, la persona de su confianza […] y el tratamiento que consider[e]n mejor para su rehabilitación, y no que esto fuese impuesto por [los] servicio[s públicos] de salud”.

Lo anterior, según indicaron, para los efectos de que las víctimas puedan “evitar la burocracia” y “tener que de nuevo enfrentarse a[l] Estado para poder acceder a una adecuada rehabilitación”, aunado a que “las posibilidades” de los servicios de salud de la Provincia de Mendoza “est[á]n íntimamente vinculados con aquellos lugares a los cuales [las víctimas] no quieren acercarse nunca más”. 169.

El Estado solicitó que, en caso de disponerse una medida de rehabilitación, se ordene que esta sea implementada “a través de los servicios e instituciones de salud disponibles” en Argentina. Lo anterior, debido a que los representantes no fundamentaron ni presentaron pruebas de los motivos por los cuales el Estado no estaría en condiciones de brindar dicha medida. 170.

El Tribunal, al haber constatado en esta sentencia la violación a la integridad personal de los familiares de las víctimas desaparecidas y posteriormente fallecidas (supra párr. 155), considera necesario ordenar medidas de rehabilitación para dar una atención integral a los padecimientos que puedan afectarles. 171. Al respecto, la Corte valora la disponibilidad del Estado para hacer efectiva esta medida de reparación, sin que sea factible acceder al requerimiento de los representantes, en cuanto a que se disponga el pago de una suma de dinero, pues no fueron argumentados motivos que así lo determinen. 172.

En consideración a lo anterior, la Corte ordena que el Estado brinde tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, en beneficio de Stella Maris Loria, Sergio Ceferino Zambrano, Miriam Elizabeth Chacón, Elsa Colucci, Sonia Verónica Fernández y Luciana Marcela Rodríguez Fernández. Estos tratamientos deberán brindarse de manera gratuita, y de forma prioritaria, adecuada y efectiva a través de instituciones de salud especializadas.

Asimismo, deberán incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran. Al proveer los tratamientos deberán considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual. 173. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda.

A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada y designar una persona de enlace que mantenga interlocución con las víctimas. D. Medidas de satisfacción 174. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “reparar integralmente” las violaciones de derechos humanos”. 175.

Los representantes requirieron que se ordene al Estado argentino cumplir las siguientes medidas de satisfacción: a) realizar un acto de reconocimiento público de responsabilidad internacional con la participación de altas autoridades del Poder Ejecutivo y Judicial de Mendoza, y b) difundir el resumen oficial de la Sentencia por distintos medios. 36 176.

El Estado reconoció su responsabilidad internacional y solicitó tener por aceptadas las conclusiones del Informe de Fondo, sin formular alegatos. 177. La Corte recuerda que los hechos del presente caso fueron calificados como desaparición forzada de personas y que, a más de dos décadas de ocurridos, no se ha logrado esclarecer lo sucedido, subsistiendo una situación de impunidad (supra párrs. 115 y 131).

Por consiguiente, el Tribunal accede a las medidas solicitadas, las cuales serán dispuestas en la forma siguiente. D.1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad 178. La Corte dispone, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y evitar que hechos similares se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso.

En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en la Provincia de Mendoza, en presencia de las víctimas, si así lo desean, así como de altos funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Provincia de Mendoza.

El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público, así como las particularidades que se requieran, como el lugar y la fecha para su realización, debiendo disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de las víctimas, si fuere el caso, en el acto mencionado. Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación con amplia cobertura a nivel provincial.

Para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia. D.2. Publicación y difusión de la Sentencia 179. La Corte ordena, como lo ha hecho en otros casos99, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la República Argentina y en el de la Provincia de Mendoza; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Gobierno de la Provincia de Mendoza, del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza y de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación, de manera accesible al público, y c) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno de la Provincia de Mendoza, el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza y el Ministerio de Justicia de la Nación. 180.

Asimismo, el Estado deberá elaborar un video institucional de un minuto para ser divulgado en las redes sociales oficiales del Gobierno de la Provincia de Mendoza, el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza y el Ministerio de Justicia de la Nación, narrando los puntos resolutivos de la presente Sentencia. 181. Las publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo del Fallo.

Además, estas publicaciones deberán realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicadas en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 12 de esta Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97. 99 37 Sentencia. E. Otras medidas solicitadas 182.

La Comisión solicitó que se ordene al Estado capacitar a las personas operadoras de justicia que trabajen “asuntos relativos a desaparición de personas en la ciudad de Mendoza”. Lo anterior, con el fin de “asegurar que la investigación de este tipo de denuncias cumpla con los estándares establecidos en [su Informe de Fondo]” y en consideración a los Principios Rectores Para la Búsqueda de Personas Desparecidas del Comité de las Naciones Unidas contra las Desapariciones Forzadas.

Además, requirió que se ordene al Estado argentino disponer de “protocolos de búsqueda de personas desaparecidas en la Provincia de Mendoza, teniendo en cuenta lo establecido en los Principios” antes mencionados. 183. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado “sancionar una ley” que contemple un “[m]ecanismo de [i]mplementación y [e]jecución de [a]cuerdos de [s]olución [a]mistosa y [s]entencia[s] [c]ondenatorias” en casos que se tramiten ante organismos internacionales de protección de los derechos humanos, mediante el cual se posibilite “mayor celeridad” para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado o de sentencias en donde se determine su responsabilidad internacional.

Asimismo, reiteraron la solicitud de la Comisión relativa a las capacitaciones de funcionarios y a la creación del protocolo de búsqueda, conforme a los estándares internacionales. 184. El Estado solicitó que se desestimara la solicitud de los representantes referida a la sanción de la ley pretendida, al considerar que esta medida es “inoficiosa” y se encuentra dentro del margen de apreciación nacional.

Requirió que “se tenga por presentado el anexo al Sistema Federal de Búsqueda de Personas del Ministerio de Seguridad de la Nación”, el que incluye distinta información sobre el tema, con el fin de evaluar las solicitudes de los representantes y de la Comisión relativas a las garantías de no repetición. 185. La Corte considera que no es factible acceder a lo solicitado por la Comisión y los representantes.

Respecto de las medidas pretendidas por la Comisión, se advierte que no fue alegado un contexto de violaciones sistemáticas en el que hubiere ocurrido la violación a los derechos de los señores Zambrano y Rodríguez. Asimismo, se evidencia que el reproche efectuado en torno a la impunidad en que permanecen los hechos deriva propiamente del trámite dado a la causa penal instada, de manera que los errores evidenciados y que determinaron la anulación de actuaciones judiciales a nivel interno no guardan estrecha correlación con la naturaleza de desaparición forzada de los hechos objeto del caso.

En razón de ello, no se advierte la necesidad de ordenar la implementación de planes de capacitación en materia de investigación de esta grave violación a los derechos humanos. 186. Asimismo, sin perjuicio de lo antes indicado, se advierte que, conforme a la información proporcionada por el Estado, en Argentina funciona el Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas (SIFEBU), creado mediante Decreto 1093/2016, el cual dispone la articulación entre instituciones oficiales para los efectos de emprender investigaciones en esta materia.

Según fue informado, la Provincia de Mendoza firmó convenio de adhesión al SIFEBU en 2018100. Por consiguiente, no se advierte la necesidad de disponer medidas adicionales en el ámbito de la búsqueda del paradero de personas presuntamente víctimas de desaparición forzada. 187. Por último, se considera que, si bien la sanción de normativa interna que prevea un Cfr. Nota de 6 de febrero de 2025, suscrita por la titular de la Coordinación de Búsqueda de Personas Desaparecidas del Ministerio de Seguridad Nacional de Argentina (expediente de prueba, tomo IV, anexo al escrito de contestación, folios 1044 a 1047). 100 38 mecanismo de implementación y ejecución de acuerdos de soluciones amistosas y sentencias internacionales resulta de especial relevancia en el marco del cumplimiento de los fallos que dicte este Tribunal, no se advierte que un mecanismo de este tipo responda a la naturaleza de una medida de reparación en el presente caso.

En consecuencia, no se accede a la medida solicitada por los representantes. F. Indemnizaciones compensatorias 188. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “reparar integralmente” las violaciones de derechos humanos, “incluyendo el daño material e inmaterial”. 189. Los representantes requirieron que, en atención a las afectaciones sufridas por las víctimas a causa de las violaciones a derechos humanos y lo dispuesto en otros casos sobre desaparición forzada de personas, se ordene al Estado pagar por concepto de daño inmaterial los siguientes montos: a) USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las presuntas víctimas desaparecidas y fallecidas: José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez; b) USD $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las personas siguientes: Stella Maris Loria, Sonia Verónica Fernández y Miriam Elizabeth Chacón, para cada una; c) USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las personas siguientes: Elsa Colucci, Luciana Marcela Rodríguez Fernández, Leonardo Ariel Zambrano y Diego Iván Zambrano, y d) USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las personas siguientes: Sergio Ceferino Zambrano, Juan Gabriel Quiroga y Carina Fabiana Colucci. 190.

En cuanto al daño material, indicaron que los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez llevaron a cabo una intensa búsqueda de estos durante varios meses, tiempo en el que mantuvieron reuniones con altas autoridades políticas, dieron entrevistas a la prensa, pegaron panfletos y emprendieron otras actividades. Todo ello provocó, entre otras cuestiones la privación arbitraria de la libertad de la señora Stella Maris Loria, la pérdida del trabajo del hermano mayor de José Segundo Zambrano, Sergio Ceferino Zambrano, y el adelantamiento del parto de la esposa de Pablo Marcelo Rodríguez, Sonia Verónica Fernández.

Solicitaron que el Tribunal ordene al Estado el pago de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente a favor de cada una de las personas siguientes: Stella Maris Loria, Elsa Colucci, Sonia Verónica Fernández, Miriam Elizabeth Chacón, Sergio Ceferino Zambrano, Juan Gabriel Quiroga y Carina Fabiana Colucci. 191.

Respecto del lucro cesante, indicaron que “la esperanza de vida al nacer para un varón en la Argentina en el año 2000 era de 70 años”. En el caso del señor Zambrano, señalaron que a la fecha de los hechos estaba a una semana de cumplir los 28 años, por lo que le restaban 42 años de generación de ingresos o 504 sueldos mensuales por percibir.

El señor Zambrano trabajaba en una empresa metalúrgica, además de que actuaba como agente encubierto para la Policía de Mendoza. En tal sentido, según “el acuerdo salarial del mes de octubre del 2024 de la Unión Obrera Metalúrgica […] el ingreso mínimo global de referencia por el cumplimiento completo de una jornada legal de trabajo durante un mes es de $727.823 (pesos argentinos setecientos veintisiete mil ochocientos veintitrés)”. 192.

En el caso del señor Rodríguez, le restaban por lo menos 45 años de generación de ingresos o 540 sueldos mensuales por percibir. Para el efecto, dada la ocupación de la presunta víctima, debe tomarse en cuenta “el acuerdo salarial del mes de octubre del 2024 de la Asociación Sindical de Motociclistas, Mensajeros y Servicios”, conforme al cual “el ingreso bruto mínimo global de referencia por el cumplimiento completo de una jornada legal de trabajo […] es de $1.090.915,99 (pesos argentinos un millón noventa mil novecientos quince con noventa 39 y nueve centavos)”. 193.

Requirieron que, por concepto de lucro cesante, se ordene a Argentina el pago de USD $225.789,00 (doscientos veinticinco mil setecientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) en favor de la familia de José Segundo Zambrano, y USD $344.540,00 (trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) en favor de la familia de Pablo Marcelo Rodríguez. 194.

El Estado requirió que los montos correspondientes al daño inmaterial y material sean fijados en equidad ante la falta de constancias que acrediten los montos solicitados. Reiteró su objeción respecto de la pretensión de los representantes de incluir como víctimas a familiares de los señores Zambrano y Rodríguez no identificados en el Informe de Fondo.

F.1. Daño material 195. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso101. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores102. 196.

Aunque no se aportó prueba relativa a los montos correspondientes al daño material, es presumible que los familiares de las personas que fueron víctimas de desaparición forzada incurrieron en diversos gastos con motivo de su desaparición y búsqueda, así como por la promoción de acciones judiciales dirigidas a la averiguación de lo ocurrido.

En vista de lo anterior, la Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, toda vez que existe un nexo causal directo con los hechos violatorios del presente caso. 197. En cuanto al lucro cesante, la Corte, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, considera que es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habrían percibido las víctimas durante su vida probable103. 198.

En el caso concreto, el Tribunal advierte que los representantes no aportaron elementos que permitan establecer los ingresos que percibían los señores Zambrano y Rodríguez en la época de los hechos. Sin bien aportaron acuerdos salariales correspondientes a los oficios que cada uno de estos ejercía, se trata de referencias actuales (año 2024), es decir, no útiles para determinar las escalas salariales vigentes en 2000 (año en que fueron desaparecidas y luego ejecutadas ambas víctimas). 199.

En consecuencia, corresponde fijar en equidad los montos respectivos, comprendiéndose en las sumas determinadas ambos conceptos: daño emergente y lucro cesante. Para el efecto, en lo que atañe a los ingresos dejados de percibir por los señores Zambrano y Rodríguez, la Corte advierte la diferencia de edades que las dos víctimas mencionadas tenían al momento de su desaparición104 (supra párrs. 65 y 67).

De igual forma, el Tribunal entiende que los Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 102 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001.

Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 103 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 260. 104 Según datos del Banco Mundial, para 2000 la esperanza de vida al nacer en Argentina era de 74 años.

Disponible en: https://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN?end=2002&locations=AR&start=1998. 101 40 montos fijados deben ser entregados a las personas que, conforme a la información brindada, habrían dependido económicamente, de manera total o parcial, de las víctimas desaparecidas y fallecidas. 200. En ese sentido, la Corte fija la suma de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de los familiares del señor José Segundo Zambrano. Dicho monto deberá repartirse de la manera siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera su esposa al momento de la desaparición, Miriam Elizabeth Chacón, y b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a su madre Stella Maris Loria.

En el caso de que alguna de dichas personas o ambas hubieren fallecido, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno. 201. Asimismo, la Corte fija la suma de USD $62.000,00 (sesenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de los familiares del señor Pablo Marcelo Rodríguez.

Dicho monto deberá repartirse en partes iguales entre Sonia Verónica Fernández, Luciana Marcela Rodríguez Fernández y Elsa Colucci. F.2. Daño inmaterial 202. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia105. 203.

En consideración a los graves hechos cometidos y a las violaciones declaradas, la Corte considera procedente, como lo ha decidido en casos anteriores106, ordenar una indemnización del daño inmaterial causado a los señores José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez, en tanto, dadas las circunstancias que rodearon su desaparición y posterior fallecimiento, es concluyente que les provocaron profundo temor y sufrimiento.

En consecuencia, el Tribunal fija, en equidad, para cada una de dichas víctimas, la suma de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que deberá ser repartido entre sus respectivos familiares, conforme a lo referido previamente en este Fallo (supra párrs. 200 y 201). 204. Asimismo, el Tribunal determina procedente reparar el daño inmaterial causado a los familiares de las víctimas desaparecidas, así como la afectación a su proyecto de vida en atención a lo indicado en este Fallo (supra párrs. 151 a 154).

En particular, la Corte toma en cuenta la interrupción abrupta que, para los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez, sobrevino con la desaparición y muerte de sus seres queridos, en tanto se vieron truncados sus proyectos y opciones de vida, afectando de manera irreparable sus planes y expectativas a futuro. 205. Por consiguiente, el Tribunal ordena los pagos siguientes: a) USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada una de las personas indicadas a continuación, en su condición de esposas, madres o hija de quienes fueron víctimas de desaparición forzada: Stella Maris Loria, Elsa Colucci, Miriam Elizabeth Chacón, Sonia Verónica Fernández y Luciana Marcela Rodríguez Fernández, y b) USD $25.000,00 (veinticinco mil Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 106 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 51 y 52; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 132, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 117. 105 41 dólares de los Estados Unidos de América), en favor del señor Sergio Ceferino Zambrano, hermano de José Segundo Zambrano. G. Costas y gastos 206.

Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de USD $22.344,00 (veintidós mil trescientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) en favor de los representantes Diego Jorge Lavado y Lucas Jorge Lecour, por concepto de costas y gastos. 207. El Estado requirió que el monto correspondiente a las costas sea fijado en equidad ante la falta de constancias que acrediten la suma solicitada. 208.

La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable107. 209.

En el presente caso, la Corte recuerda que las víctimas han intervenido con auxilio de los representantes desde la petición inicial presentada ante la Comisión, lo que incluyó el proceso judicial internacional. Si bien los representantes no aportaron prueba para la cuantificación de los montos erogados, resulta evidente que fueron efectuados.

Por consiguiente, la Corte ordena el pago, en equidad, en concepto de costas y gastos, de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de los abogados Diego Jorge Lavado y Lucas Jorge Lecour, dividido en partes iguales. 210. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado, a las víctimas o a sus representantes, de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 211. El Estado deberá efectuar el pago de los montos ordenados por conceptos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y costas, establecidos en esta Sentencia, directamente a las personas que se indican, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 212.

En caso de que las personas beneficiarias fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 213. El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 107 42 beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 214.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 215. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones por daños materiales e inmateriales deberán ser entregada a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 216.

En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina. X PUNTOS RESOLUTIVOS 217. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 23 a 40 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en el artículo I, inciso a), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez, en los términos de los párrafos 102 a 116 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 3.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y con lo dispuesto en el artículo I, inciso b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de 43 Personas, en perjuicio de José Segundo Zambrano, Pablo Marcelo Rodríguez, Stella Maris Loria, Sergio Ceferino Zambrano, Miriam Elizabeth Chacón, Elsa Colucci, Sonia Verónica Fernández y Luciana Marcela Rodríguez Fernández, en los términos de los párrafos 124 a 133 y 138 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 4.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad, reconocido en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Stella Maris Loria, Sergio Ceferino Zambrano, Miriam Elizabeth Chacón, Elsa Colucci, Sonia Verónica Fernández y Luciana Marcela Rodríguez Fernández, en los términos de los párrafos 134 a 137 y 139 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 5.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Stella Maris Loria, Sergio Ceferino Zambrano, Miriam Elizabeth Chacón, Elsa Colucci, Sonia Verónica Fernández y Luciana Marcela Rodríguez Fernández, así como por la afectación del proyecto de vida, en los términos de los párrafos 143 a 155 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 6.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 7. El Estado continuará e impulsará, en un plazo razonable y con la debida diligencia, las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido a José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez, a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 164 a 166 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 8.

El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran las víctimas, en los términos de los párrafos 170 a 173 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 9. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos del párrafo 178 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 10.

El Estado llevará a cabo las acciones de publicación y difusión de la Sentencia y del resumen oficial, indicadas en los párrafos 179 a 181 de esta Sentencia. 44 Por unanimidad, que: 11. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 200, 201, 203, 205 y 209 de esta Sentencia por conceptos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y costas, en los términos de los párrafos 211 a 216 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 12.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 181 de esta Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto concurrente. El Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto parcialmente disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 28 de agosto de 2025. 45 Corte IDH.

Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2025. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odria Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 46 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE Y RODRIGO MUDROVITSCH CASO ZAMBRANO, RODRÍGUEZ Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1.

En el Caso Zambrano, Rodríguez y otros Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, integridad y libertad personal reconocidos en los artículos 3, 4, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, así como por la violación de la obligación contenida en el artículo I.a) de la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) en perjuicio de José Segundo Zambrano (en adelante, “Sr. Zambrano” y Pablo Marcelo Rodríguez (en adelante, “Sr. Rodríguez”)1. 2.

En el mismo sentido, la Corte consideró que la protección judicial fue ineficaz debido a la falta de debida diligencia en la investigación por el juzgado de instrucción2, así como por la falta de efectividad de los recursos de habeas corpus promovidos al momento de la desaparición de los Sres. Zambrano y Rodríguez3. Aunado a ello, a veinticinco años de ocurridos los hechos, no se ha identificado ni sancionado a los responsables4.

En virtud de ello, concluyó el Tribunal que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1, así como por la violación del artículo I.b) de la CIDFP. 3. La Corte advirtió también que se configuró la violación del derecho a la verdad; a partir de las acciones u omisiones estatales en las diligencias tendientes a la investigación de lo ocurrido, la identificación de los responsables y la información de lo acontecido. 4.

Finalmente, en su sentencia el Tribunal concluyó la afectación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de los Sres. Zambrano y Rodríguez a raíz de lo acontecido5. En esta consideración, abordó incidentalmente el daño al proyecto de vida, entendido como aquel que “da sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano”6.

En su mérito, consideró, por unanimidad7, que la desaparición forzada y posterior ejecución de los Sres. Zambrano y Rodríguez configuró una afectación al proyecto de vida de sus familiares8 “pues tales hechos truncaron bruscamente sus proyectos y opciones de vida, en tanto la muerte de sus 1 2 3 4 5 6 7 8 Sentencia, Punto resolutivo 2. Sentencia, párr. 128.

Sentencia, párr. 129. Sentencia, párr. 130. Sentencia, párr. 145. Sentencia, párr. 147. Sentencia, Punto resolutivo 5. Sentencia, párr. 154. seres queridos provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó de manera adversa sus planes y proyectos a futuro”9. 5.

Nuevamente, acogemos con entusiasmo la reflexión de la Corte IDH respecto del proyecto de vida y su consideración expresa a lo largo de la sentencia; lo que contribuye a profundizar la reflexión y el diseño del contorno de este derecho violado en el caso. Emitimos el presente voto a los efectos de profundizar y reiterar la posición constante en cuanto a que, a la luz de una interpretación evolutiva de los instrumentos de derechos humanos, el proyecto de vida reviste las notas de un derecho autónomo, directamente protegido por la Convención Americana.

Esta posición fue presentada, igualmente, en los votos emitidos en los casos Pérez Lucas y otros vs. Guatemala (2024) y Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil (2024). 6. Si bien es loable su inclusión en la sentencia, en el caso no solo se trató de una “afectación” adicional o diferenciada, sino expresamente de la violación de un derecho, que, por su complejidad y autonomía, merece un tratamiento jurídico específico y requiere medidas de reparación diferenciadas.

Tal como ha ocurrido en este caso, el reconocimiento de responsabilidad internacional por el Estado10, contribuye a la reparación y satisfacción de este derecho, por lo que también tiene una trascendencia especial en aras de lograr la plena restitutio in integrum. 7. Al igual que en los votos anteriores, el primer tema del voto busca revisar los pilares teóricos de la autonomía del derecho al proyecto de vida.

A continuación, se presentan las razones por las que entendemos que la Corte IDH debería haber declarado la violación autónoma del derecho al proyecto de vida en el caso en cuestión, y debería actuar de la misma manera en futuras ocasiones en las que se enfrente a situaciones claras de violación de este derecho. II. El derecho al proyecto de vida como derecho autónomo protegido por la Convención Americana 8.

En el último tiempo se ha advertido una nueva tendencia en la jurisprudencia de la Corte IDH, consistente en el análisis de cómo ciertas violaciones a los derechos humanos ocasionan, además de las clásicas consecuencias naturales, una “afectación” seria del proyecto de vida de las víctimas y sus familias. De esta forma, el proyecto de vida ha dejado de ser abordado únicamente como un daño indemnizable, y se ha comenzado progresivamente a su análisis como categoría de Fondo11.

Sentencia, párr. 151. Sentencia, párr. 16-18. 11 Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 192-193; Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024.

Serie C No. 532, párr. 216-217; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 178-188; Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Serie C No. 539, párr. 143-154; Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 133-139; Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024.

Serie C No. 548, párr. 194-196. 9 10 2 9. Queda claro que la esfera reparatoria, o sea, la reducción a un daño indemnizable no es suficiente para comprender todas las especificidades que integran el derecho al proyecto de vida. Las bases conceptuales de ese derecho fueron establecidas mediante la sentencia de reparaciones del caso Loayza Tamayo y se reiteraron en la sección de reparaciones de varias sentencias posteriores.

No obstante, la distribución de los argumentos en la segmentación formal de la sentencia no debe utilizarse como argumento para reducir el proyecto de vida meramente al ámbito de las reparaciones. Al fin y al cabo, las sentencias de la Corte IDH deben concebirse e interpretarse de manera integral. 10. La protección integral del bien jurídico “proyecto de vida” tampoco puede confundirse ni restringirse a la noción de reparación integral (restitutio in integrum) que, a su vez, produce sus efectos solo después de la perpetración de los actos violatorios.

La urgencia por declarar la autonomía del derecho al proyecto de vida se compromete con el contenido de ese derecho, así como con el potencial de protección del proyecto de vida incluso antes de su violación. Por lo tanto, se defiende que la perspectiva reactiva, centrada exclusivamente en la reparación de los daños causados por la afectación del proyecto de vida, ya sea individual o colectivo, no contempla todas las facetas de la protección integral de dicho bien jurídico. 11.

Nuestra disidencia en varios casos anteriores ha radicado en que la “afectación” al proyecto de vida no constituye solamente un daño indemnizable, ni tampoco es una afectación compleja o múltiple de derechos. Por el contrario, tiene suficiente entidad para erigirse en una violación diferenciada de un derecho autónomo, convencionalmente protegido.

De ahí que deba diferenciarse entre su fundamento normativo al amparo de la Convención, el que se extrae de la lectura conjunta de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad (autodeterminación personal) y dignidad, consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención; de su autonomía, que lo hace merecedor de un tratamiento diferenciado. 12.

De acuerdo a su objeto y fin, los instrumentos de derechos humanos en general y la Convención Americana, en particular, son instrumentos vivos “cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”12.

Como fuera señalado por la Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-24/17, la interpretación evolutiva de los tratados de derechos humanos es connatural a los propios tratados específicos en la materia: A juicio del Tribunal, tales circunstancias hacen que la afirmación sostenida en reiteradas ocasiones por esta Corte y su par Europeo adquiera especial fuerza y vigencia: los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.

De este modo, la interpretación evolutiva confluye con la observancia del objeto y fin de la Convención Americana. Como fue establecido con anterioridad (supra párr. 58), la interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación contenidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Al respecto, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que, en determinados tratados internacionales, la intención de los Estados parte es precisamente utilizar un lenguaje cuyo significado no sea fijo, sino que sea capaz de evolucionar para permitir el desarrollo en el Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 125. 12 3 Derecho Internacional. En tales circunstancias, justamente para respetar la intención inicial de los Estados, es necesario realizar una interpretación evolutiva. Todo ello se encuentra fundado en la premisa que, cuando los Estados han utilizado términos genéricos en un tratado, indefectiblemente tendrían que haber sido conscientes que el significado de éstos cambiaría con el tiempo.

En dichos casos, la Corte Internacional de Justicia ha establecido que, como regla general, se debe presumir que la intención de los Estados contratantes es que los referidos términos genéricos tienen y tendrán un significado que evolucionará13 13. Esta interpretación evolutiva de los instrumentos de derechos humanos ha llevado a la Corte IDH a afirmar -pese a que no surgen en forma explícita de la Convención Americana- un gran elenco de derechos, incluido el derecho a la verdad14, a la autodeterminación informativa15, al ambiente sano16, a la alimentación Corte IDH.

Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 187-188. 14 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114; Corte IDH. Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024.

Serie C No. 552, párr. 72-79. 15 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 566-570. 16 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 56-70; Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 202-209; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 115-118; Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 270-278. 13 4 adecuada17, al clima18, al agua19 y al aire20, a defender derechos humanos21, a la identidad22, al cuidado23 y al saneamiento24. 14. Con motivo del voto emitido en el caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, se destacaron los efectos del reconocimiento de la autonomía: La autonomía del derecho implica, inter alia, i) su incidencia en relación con el control de convencionalidad que debe ejercerse en sede interna; ii) la eventual responsabilidad internacional del Estado por vulnerar las condiciones propicias para su desarrollo; e incluso iii) el deber positivo de crear condiciones aptas para que las personas puedan —en el marco de su libertad y libre albedrío— desarrollar y construirse un proyecto de vida propio25. 15.

En última instancia, la declaración de autonomía de un derecho busca maximizar la protección de sus titulares y ofrecer la seguridad jurídica necesaria para que los Estados, los particulares y las entidades internacionales cumplan con las obligaciones de protección y promoción derivadas del derecho en cuestión. 17 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 210-221. 18 Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 298-304. 19 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 222-230; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 121, 123-125. 20 Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 120. 21 Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 561-562; Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 94-98; Corte IDH. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 389391. 22 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 122-124. 23 Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 108-121. 24 Corte IDH. Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 189. 25 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto de los Jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, par. 24. En referencia a Voto parcialmente divergente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par. 1824. 5 16. Recientemente, en los votos emitidos en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil, los y las jueces Ferrer Mac-Gregor, Gómez, Hernández López, Pérez Goldberg, Pérez Manrique y Sierra Porto debatieron sobre el proyecto de vida, y la cuestión principal que se planteó fue si el proyecto de vida se limitaría al ámbito reparatorio, posición que finalmente prevaleció, o si reuniría las características elementales para el reconocimiento de su condición de derecho autónomo.

El esfuerzo argumentativo que se presenta en el presente voto va en el sentido del reconocimiento de la autonomía del derecho al proyecto de vida, teniendo en cuenta todos los efectos indicados que permean el reconocimiento de la autonomía y todas las categorías que componen este derecho. 17. Los procesos que culminan en el reconocimiento de la autonomía de determinados derechos suelen presentar dos aspectos comunes que merecen destacarse: (i) se constata que la Corte IDH ya había determinado la existencia de obligaciones abarcadas por esos derechos en la tradición jurisprudencial que los antecedió; y (ii) el reconocimiento de tales derechos revela ámbitos de protección que, en ese momento, no estaban cubiertos por otros derechos ya establecidos en la jurisprudencia. i. La dignidad humana como fundamento del derecho al proyecto de vida 18.

Los instrumentos de derechos humanos parten de la consideración de un atributo fundante de todo sistema de protección: la dignidad humana. Si bien su tratamiento no ha merecido -quizás por su obviedad- demasiada atención a la hora de su profundización por los órganos de protección, en la Opinión Consultiva OC24/17 la Corte IDH abordó la trascendencia de la dignidad humana como valor consustancial a los atributos de la persona y que amerita una protección transversal en todos los derechos que la Convención reconoce.

En el caso de la Convención Americana, lo ha elevado al punto de su consagración expresa en el artículo 11: La Corte recuerda que la Convención Americana protege uno de los valores más fundamentales de la persona humana entendida como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad. Es así como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que ese valor es consustancial a los atributos de la persona, y es, en consecuencia, un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, debe entenderse que esa protección se encuentra establecida de forma transversal en todos los derechos reconocidos en la Convención Americana26. 19.

Existen al menos dos caracteres que identifican a la persona humana: la capacidad de percibir la alteridad y su dimensión proyectiva. A través de la capacidad de apreciar la alteridad, esto es, la existencia de “un otro” en contacto con la propia existencia, las personas desarrollan su dimensión moral, asociada a la idea de bondad y de lo correcto.

La dimensión moral constituye, pues, uno de los valores o atributos especialmente humanos que conforman ese substratum propio que hacen al concepto de dignidad humana. 20. La otra cualidad esencialmente humana es la dimensión proyectiva. A través de ella, las personas imprimen a su existencia un significado que va más allá de la mera supervivencia. Lejos de constituir una mera continuidad del funcionamiento orgánico, la existencia humana es dotada de significado por la propia persona, a Corte IDH.

Opinión Consultiva OC-24/17. Identidad de género e igualdad y no discriminación… Op. Cit, párr. 85. 26 6 través de la búsqueda de sentido, de lo que hace para cada uno que una vida sea “vivible”. La Corte ha reconocido esta dimensión como derivada de la dignidad humana, a partir del principio de autodeterminación de la persona, que reivindica la autonomía personal en la elección de las opciones de vida que sean significativas para cada uno: [U]n aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.

En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses27. 21.

De esta manera, la existencia humana no puede limitarse a la continuidad biológica de sus signos vitales, sino que el postulado de la dignidad (y el derecho a ella) ameritan la consideración de la dimensión proyectiva o existencial como dotada de un valor propio, significativo a la luz de la Convención. De esta manera, no se admite una interpretación en el sentido de desconocer o negar autonomía al proyecto de vida como derecho cuando: i) es un derivado de la dignidad humana, como lo ha reconocido la propia Corte en su Opinión Consultiva OC-24/17; y ii) la dignidad humana, además de fundamento del Sistema, ha sido erigida en un derecho al amparo del artículo 11 de la Convención. 22.

Más allá del complejo entramado de derechos que involucra (libertad, vida digna, integridad), el proyecto de vida tiene complejidad, entidad y fundamento para erigirse en un derecho autónomo, que lo hace merecedor de una tutela diferenciada y amerita una mayor profundidad en su reflexión por los tribunales domésticos e internacionales. En esta línea, la Corte Constitucional de Colombia ha advertido con gran lucidez que “la vida no se reduce a un mero hecho biológico, sino que se entiende como la condición de posibilidad del desarrollo de un proyecto de vida autónomo y pleno”28; explicando luego que del principio de la dignidad humana se pueden colegir tres dimensiones “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital según el proyecto de vida que cada persona juzgue adecuado, (ii) la dignidad humana entendida como algunas condiciones materiales que permiten vivir bien, y (iii) la intangibilidad de bienes no patrimoniales para vivir sin humillaciones”29. 23.

En este sentido, la sentencia del caso que se analiza indica la correlación entre el bien jurídico del proyecto de vida y los bienes jurídicos de la vida y la autodeterminación30. Esta correlación, sin embargo, no debe vaciar la especificidad de cada bien jurídico. El proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia31.

Entre estos elementos se encuentran la vida y la libertad; sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva integral del bien jurídico del proyecto de vida. La lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17.

Identidad de género e igualdad y no discriminación… Op. Cit, párr. 88. 28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-164/22. 11 de mayo de 2022, párr. 146. 29 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-164/22. 11 de mayo de 2022, párr. 169. 30 Sentencia, párr. 148. 31 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 181. 27 7 pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico32, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas. 24.

Ya desde nuestro voto en el caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala33 advertíamos que se podía predicar de este derecho autónomo los elementos propios o estructurales de todo derecho fundamental o lo que Alexy denominó la “relación triádica”; esto es, un titular, un destinatario y un contenido específico34. ii. Los titulares del derecho al proyecto de vida 25.

En tanto atributo inseparable de la persona y consecuencia ineludible de la dignidad de la que todos y cada uno somos titulares, el derecho al proyecto de vida corresponde a todos los seres humanos. La participación común en la dignidad humana significa que todos los seres humanos son titulares de este derecho35, más allá de la etapa vital en que se encuentren o de que sean conscientes o no de su importancia. 26.

Esta afirmación no es menor, dado que, en muchos casos, el racismo, la exclusión o la discriminación sistémica a la que muchas personas se ven sometidas por múltiples aspectos, conducen a generar en ella un sentimiento de minusvalía que coarta absolutamente cualquier posibilidad de proyección conforme a los ideales o valores de cada uno. En oportunidad del voto emitido en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil se abordó cómo el racismo sistémico o institucionalizado conduce a la anulación de las proyecciones vitales de la persona y a la autoexclusión, como cenit de la violación de su derecho a la dignidad36, a través del silenciamiento y la ocultación propia.

Con todo, se sostuvo que no es posible desarrollar libremente un proyecto de vida en un contexto estructural y sistemático de marginación, exclusión y discriminación que coarta cualquier posibilidad de desenvolvimiento, determinación y proyección […] Las personas se proyectan y dotan de sentido sólo si se sienten dignas de ello, si se les infunde confianza y valía en sí mismos.

Muy por el contrario, en un contexto social de discriminación racial estructural arraigada, el mensaje que se brinda a quienes son objeto de tal discriminación se encuentra en el sentido contrario, desconociendo y anulando cualquier posibilidad de asumir desafíos, sueños o proyectos; toda vez que se niega la plena inclusión en el tejido social37.

Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto del juez Mudrovitsch, párr. 183-185. 33 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. 34 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 193, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 35 Cfr. Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema Interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16. 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 37-38. 36 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 43. 37 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 48. 32 8 27. Quisiéramos dejar en claro que el proyecto de vida como derecho se asocia a la dimensión proyectiva o existencial como atributo de la dignidad, por lo que es ajena a cuestiones como la edad, la situación de discapacidad, pobreza o raza.

Por tanto, se debe garantizar a toda persona con independencia de su situación y sin perjuicio del carácter reforzado que en algunos casos puede revestir. Aún incluso hacia el final de su vida las personas gozan indefectiblemente de este derecho, el que podrá materializarse o bien en la contemplación y gratitud por lo vivido, así como en la asunción libre y activa de nuevos proyectos, sueños o aspiraciones, como expresamente refiere el artículo 3.c) de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores38.

Es necesario, entonces, prevenir de la discriminación “invisible” en la garantía de este derecho ante cuestiones como el edadismo y otros tipos de discriminación. 28. A su vez, en ciertos casos, el proyecto de vida se puede inscribir en nociones más amplias que, sin quitar por ello la necesaria individualidad del programa vital de cada persona, debido a que con ello adquieren una significación mayor.

Es así que se ha reconocido la existencia de un proyecto de vida comunitario39 e incluso familiar40. 29. El derecho al proyecto de vida tiene, por lo tanto, una dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional41, y una dimensión colectiva, que comprende la existencia de un proyecto compartido, común, entre diversos sujetos42.

La concepción de la realización integral y personal es única para cada individuo y puede abarcar su relación con sus familiares, su relación con el ejercicio de un oficio, con el medio ambiente o con su comunidad. 30. De hecho, los casos analizados por la Corte IDH evidencian que numerosas decisiones cruciales para la vida - como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa - se toman en diálogo con la familia y la comunidad.

Proteger el proyecto de vida, por lo tanto, exige prestar atención a sus contornos relacionales, marcados por vínculos afectivos y sociales que merecen ser protegidos y fortalecidos. Estos aspectos familiares y colectivos del proyecto de vida no anulan la individualidad, sino que la reposicionan en un contexto de relaciones de inclusión y apoyo mutuo.

Esta visión más amplia es especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que no solo el desarrollo personal, sino también la propia supervivencia del individuo, dependen en gran medida del grupo familiar o comunitario, como en el Artículo 3. Son principios generales aplicables a la Convención: […] c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor. 39 Cfr. Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 27-45; Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226. 40 Cfr. Corte IDH.

Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 106. 41 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 245. 42 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163; véase también: Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. En este último caso, se afirmó que “[a]sí como cada persona tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida en los términos reseñados (cfr. supra capítulo III.ii); el grupo —compuesto por una amplia variedad de “proyectos de vida”— también se nutre de un proyecto de vida común. El proyecto de vida colectivo no es, sin embargo, la sumatoria de los proyectos de vida individuales de sus miembros, sino que se erige en el derecho de la comunidad a imprimirse conjuntamente con sus compañeros (de “cum” y “panis”: “que comparten el pan”), un proyecto de vida que involucre a todos, en el que todos sean parte y donde sea posible, además, el desarrollo del proyecto de vida individual de sus miembros.” 38 9 caso de los pueblos indígenas en territorios ancestrales y de los niños y adolescentes, que son ejemplos de circunstancias reconocidas por la Corte IDH como decisivas para la formación del proyecto de vida43. iii.

Destinatarios del derecho 31. Los derechos humanos son oponibles erga omnes, irradian sus efectos hacia todas las personas y son exigibles ante cualquiera; con independencia de que ante el Sistema Interamericano solo los Estados puedan ser llamados a responsabilidad. 32. De esta manera, en primer lugar, los Estados están obligados -a partir del artículo 1.1 de la Convención- a respetar y garantizar este derecho.

Ello supone, en primer lugar, en asegurar que sus agentes no obstaculicen, frustren o impidan a una persona el libre desarrollo de su proyecto vital, ante la irrupción de un evento irreversible o difícilmente reparable que en forma inconvencional atente contra las dimensiones existenciales de la persona (en su comunidad, en su familia o a nivel individual).

En oportunidad del Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil se señaló que: Se trata del epítome de la dignidad y libertad humanas y se erige en condición necesaria para la existencia de una vida digna. Por ello los Estados -a partir de este reconocimientodeben revisar su marco jurídico para asegurar que todas sus normas estén en plena consonancia y sean respetuosas de este derecho asentado en “un concepto más amplio de libertad”, siguiendo los términos del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pero, simultáneamente con ello, deben propiciar en la comunidad toda y procurar que por medio de sus agentes no se permitan ni produzcan prácticas que de facto puedan lesionar este derecho.

Así, no solo las desapariciones forzadas o las masacres pueden afectar o incluso impedir la construcción de un proyecto de vida, sino que también la falta de condiciones de existencia digna o la sistemática marginación pueden suponer una anulación de este derecho en la práctica44. 33. A su vez, los Estados están obligados internacionalmente a garantizar este derecho.

Ellos deben abstenerse de actuar u omitir de manera que se produzca la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal irreparables o muy difíciles de reparar45, en una grave modificación del curso que normalmente habría seguido la vida46. 34. Los contextos de violaciones estructurales y sistemáticas pueden afectar el proyecto de vida de quienes se encuentran bajo la jurisdicción del Estado que tolera o reproduce tales violaciones.

La plena realización del derecho al proyecto de vida depende no solo de la abstención del Estado, sobre todo a través de sus agentes, de intervenir indebidamente en los planes existenciales del individuo, sino también de las acciones positivas orientadas a garantizar la existencia de un entorno seguro, equitativo y propicio para el desarrollo de las potencialidades individuales.

Eso supone también prevenir que en el ámbito de su jurisdicción los particulares atenten, impidan o vulneren este derecho. Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 316. 44 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 23. 45 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 46 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides contra Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60. 43 10 35. Resulta fundamental remarcar la incidencia y el impacto que tiene el sector privado y empresarial en el ejercicio efectivo de este derecho; inter alia, a través de la creación de oportunidades de empleo y desarrollo, así como mediante otras acciones de interacción con la comunidad (v.gr., acciones de responsabilidad social empresarial)47.

La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar cómo el cese arbitrario en el empleo puede producir un efecto perjudicial para el desarrollo personal y profesional, afectando el proyecto de vida de la persona48. iv. El contenido complejo del derecho al proyecto de vida 36. Cualquier análisis del contenido de este derecho debe partir de realizar dos prevenciones.

En primer término, que el derecho a construir un proyecto de vida no confiere la potestad de reclamar el resultado al que dicho proyecto tiende; sino que protege la libre conformación e impresión de un programa vital que dote de sentido a la propia existencia, a partir de la elección libre y personal de cada uno de aquellas metas, objetivos, aspiraciones y proyectos que mejor se adecuen a los valores, aspiraciones, potencialidades y vocación de la persona. 37.

En segundo término, el proyecto de vida tutelado por la Convención Americana no es un proyecto pétreo, inmutable o inalterado, sino que el Pacto de San José tutela también el esencial dinamismo del espíritu humano, que, en forma libre, puede implicar cambios, alteraciones, ajustes o modificaciones del programa vital conforme el paso del tiempo o el cambio de aquellos parámetros que lo determinaban. 38.

El derecho al proyecto de vida protege la libertad de cada persona de imprimirse para sí en forma libre, sin injerencias ni determinaciones externas, un programa o proyecto vital que dote de sentido la propia existencia y se adecue a las preferencias, valores, inclinaciones y aspiraciones del individuo; que hace a la expresión del proyecto de vida de la persona49.

El cambio, entonces, en las circunstancias existenciales o en la libertad de decidir el programa vital en forma independiente y autónoma produce “sentimientos de angustia, ansiedad, incertidumbre y frustración [como] […] secuelas en la posibilidad de decidir un proyecto de vida propio, autónomo e independiente”.50 39. Cómo sostenido en voto anterior, en cuanto al contenido esencial del derecho: [L]a vida humana, en su desarrollo y conformación trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud.

En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona encuentra un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse […] La libertad y dignidad humana hacen de la persona un Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 37 48 Cfr. Corte IDH. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 135 49 Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 133 50 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363. 47 11 ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno51. 40.

Desde el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú la Corte IDH ha asociado la noción de proyecto de vida con la idea de libertad de la persona para decidir lo más conveniente para sí; o, en otros términos, para decidir en qué condiciones o bajo qué parámetros una vida es “vivible”. La elección de alternativas de vida y la elección de una por sobre otras se asocia al valor existencial de la vida.

El hecho de contar con ese programa vital y encaminar sus esfuerzos hacia su consecución supone un alto valor existencial que dota de sentido la existencia y hace que la vida de la persona pase de ser un mero hecho biológico o funcional -como lo puede ser la existencia de cualquier otro ser vivo del ecosistema- a una vida “digna” -o propiamente humanaal amparo de la Convención. 41.

La libertad en la selección de las alternativas más significativas para la persona, así como el derecho a encaminar la existencia hacia esas aspiraciones superiores conforme a los valores de cada uno constituye la esencia del proyecto de vida: [E]l denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.

Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte. En el caso que se examina, no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable --no meramente posible-- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito52. 42.

Se observa, por lo tanto, que el proyecto de vida es un bien relativo a la realización integral y personal del individuo, ante “su vocación, habilidades, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten establecer razonablemente determinadas expectativas y alcanzarlas”53. El ser humano elabora su proyecto de existencia, ante el carácter temporal de su vida y mediante el uso de su racionalidad, que le permite elaborar determinadas expectativas en una sociedad que le ofrece cierto nivel de seguridad sobre las probabilidades de que su proyecto se concrete.

Cada individuo tiene la libertad de definir lo que considera “realización personal e integral”, así como posee una fuerte relación de apego a las expectativas razonables de alcanzar esa realización a lo largo de su vida54. Voto Concurrente de los Jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 57. 52 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148-149. 53 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147-148. 54 Cfr. SESSAREGO, Carlos Fernández.

El daño al “proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. THEMIS: Revista de Derecho, n.º 39, 1998, pp. 455. 51 12 43. Dicho en otros términos, el derecho al proyecto de vida resulta violado cuando irrumpen en forma inconvencional en la vida de una persona circunstancias o acontecimientos externos que truncan o modifican en forma abrupta y de manera irreversible o difícilmente reversible el proyecto vital.

Así, la persona debe postergar las aspiraciones y metas que tenía construidas para hacerse cargo de una actividad que no le corresponde, asumiendo una carga desproporcionada y que se presenta como anómala y de atención prioritaria. Así, ante casos de desapariciones forzadas, de tortura o de ejecuciones sufridas por un familiar, cuando el resto de la familia asume labores de militancia o de búsqueda de verdad y justicia, ello deviene impostergable en ese momento y aunque pueda ser significativo, es claro que de no haberse presentado ese evento inconvencional, la persona difícilmente hubiera asumido esa labor con tanta intensidad.

Es entonces la alteración sustancial del proyecto de vida por actos o hechos ilícitos a la luz de la Convención lo que constituye una violación al derecho. Como ya ha tenido oportunidad de explicitar la Corte IDH: [L]os hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo.

En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses55. 44.

En virtud de ello, recae sobre los Estados una obligación de doble contenido: por un lado, de no interferir en forma indebida en la existencia de las personas sometidas bajo su jurisdicción al punto tal de forzar o introducir cambios al proyecto vital (v.gr., por la búsqueda de justicia ante la desaparición de un familiar, por las secuelas de la tortura o la detención arbitraria, por la pérdida de un padre, madre o hijo, entre otras).

Además de esta dimensión “negativa” o de “no intrusión”, los Estados están obligados a generar las condiciones adecuadas para que toda persona pueda imprimirse para sí un proyecto de vida significativo con el que puedan sentirse identificadas y llevar adelante el mismo sin interferencias ilegítimas. 45. El derecho al proyecto de vida está íntimamente asociado al derecho a la vida digna.

Como ha señalado la Corte IDH: Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad […] y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción al derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria56. 46.

En efecto, se abordó en el voto emitido en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil cómo el sometimiento al racismo sistémico afecta e impide la libre construcción de un proyecto de vida, provocando una merma en la auto percepción de la dignidad y valía propia, y forzando a la persona a la exclusión y Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 56 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.

Serie C No. 214, párr. 258. 55 13 marginación de sí misma57. De esta manera, los Estados están obligados a propiciar condiciones materiales dignas de existencia, toda vez que solo una vez satisfechas las necesidades de alimentación, salud, vivienda, educación, trabajo y vestimenta es que la persona podrá aspirar a la construcción de un proyecto de vida que satisfaga también sus aspiraciones más puramente humanas.

Como hemos señalado en otra oportunidad: La tutela y preservación de las condiciones para la construcción del proyecto de vida es crucial y debe ser un aspecto sobre el que los Estados deben velar constantemente; en particular, respecto de aquellos grupos históricamente excluidos o azotados por la discriminación estructural o el racismo sistémico.

Cuando el proyecto de vida colectivo es frustrado o lesionado -sea por un actuar u omisión estatal o proveniente de particulares-, los miembros del grupo se ven reducidos a meros objetos, despojados de su dignidad e identidad. Ello explica que se asuman decisiones sobre su destino, sustituyendo la voluntad y el protagonismo al que todo miembro tiene derecho58. 47.

La Corte IDH ya ha abordado cómo en ciertos casos, la falta de condiciones existenciales mínimas puede afectar el proyecto de vida. Así, en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, el Tribunal señaló que: [L]as violaciones declaradas a la salud, la vida digna e integridad personal alteraron su proyecto de vida. En particular, la Corte considera que el análisis de las violaciones a los derechos humanos permite concluir que la contaminación ambiental produjo afectaciones a las víctimas que tuvieron un impacto en distintos ámbitos de sus vidas, los cuales implicaron no haber podido realizar un proyecto de vida en circunstancias normales.

La afectación en ese sentido impactó el desarrollo personal, familiar y profesional de las víctimas59. 48. De ello se advierte la importancia de gozar de un ambiente adecuado y saludable para la libre construcción del proyecto vital, que evidencia la profunda interrelación entre el derecho al proyecto de vida y los demás derechos convencionales, erigidos en condición necesaria para su consecución y pleno disfrute60.

De esta forma, la falta de tutela del núcleo esencial de aquellos derechos que, como el ambiente, la vivienda, la salud, vida, libertad o inclusión, hacen a la realización del proyecto existencial; supone una grave restricción al ejercicio del derecho que aquí se analiza. v. La distinción entre el derecho al proyecto de vida y el derecho a la integridad personal 49.

La sentencia reconoció que la desaparición forzada y posterior ejecución de las víctimas constituyeron una “afectación” al proyecto de vida de sus familiares, ya que la muerte de sus seres queridos comprometió sus proyectos y opciones de vida, provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, y afectó de manera irreparable el curso de sus vidas, planes y expectativas para el futuro61.

Estamos de acuerdo con la conclusión de la sentencia según la cual los proyectos de Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 58 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 45. 59 Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 375. 60 Cfr. Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 145. 61 Sentencia, párr. 151. 57 14 vida de los familiares se vieron afectados por las violaciones sufridas por sus seres queridos. 50. Sin embargo, discrepamos en lo que respecta a la elección de la expresión “afectación al proyecto de vida” y a la dilución del daño al proyecto de vida en el ámbito de la violación del derecho a la integridad personal de los familiares62.

En cambio, debería haberse reconocido explícitamente la violación del derecho autónomo al proyecto de vida tanto de las víctimas primarias como de sus familiares. Como se ha argumentado anteriormente, el reconocimiento de la autonomía no es una cuestión de preciosismo o mera nomenclatura, ya que implica consecuencias prácticas que repercuten en la tutela específica de las “vocaciones, habilidades, circunstancias, potencialidades y aspiraciones” de cada individuo. 51.

En el presente caso, dada la práctica, por parte de la opinión mayoritaria, de inmiscuir el examen de la “afectación al proyecto de vida” en el análisis de la violación de la integridad personal de los familiares, es necesario recordar la diferencia existente entre el derecho al proyecto de vida y el derecho a la integridad personal. 52. El derecho a la integridad personal está expresamente previsto en el artículo 5 de la Convención, que abarca la integridad física, psíquica y moral.

La jurisprudencia interamericana ha reconocido que las violaciones del derecho a la integridad personal pueden presentar diversos grados y que las secuelas físicas y psicológicas pueden variar de intensidad según los factores endógenos y exógenos que inciden en cada situación concreta63. 53. Específicamente en relación con los familiares de las víctimas primarias, la Corte IDH ha reconocido que la abstención de las autoridades públicas de investigar a fondo los delitos cometidos y sancionar a los responsables genera un sentimiento de inseguridad e impotencia en los familiares64.

En los casos de desaparición, la Corte IDH tiene una larga tradición de reconocer que el desconocimiento del paradero de los seres queridos y la angustia que ello conlleva constituyen, en sí mismos, una violación de la integridad personal65. La propia sentencia en cuestión se inscribe en esta tradición al afirmar que la falta de apoyo de las autoridades en la búsqueda efectiva del paradero de sus seres queridos intensificó el sufrimiento de los familiares66.

Estas conclusiones están en consonancia con la concepción de que el sufrimiento causado a las víctimas primarias se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial a aquellos con quienes tenían vínculos afectivos estrechos67. Como resumió recientemente la Corte IDH: Por otra parte, la Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.

En ese sentido, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones, no solo materiales, por la búsqueda de justicia, así como posibles alteraciones en sus relaciones sociales y en la dinámica de sus Sentencia, párr. 147-154. Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 388. 64 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 173. 65 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000.

Serie C No. 70, párr. 165; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 112.a. 66 Sentencia, párr. 154. 67 Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 249. 62 63 15 familias y comunidades.

En ese sentido, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas por causa del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar68. 54.

Así, al declarar que se ha violado la integridad personal de los familiares de las víctimas primarias de violaciones de derechos humanos, las sentencias interamericanas reconocen que la angustia y el sufrimiento generados por la pérdida de seres queridos en contextos de violencia y responsabilidad estatal constituyen daños al bien jurídico compuesto por la integridad psíquica y moral. 55.

El derecho al proyecto de vida, por su parte, tiene un alcance protector diferente. El bien jurídico tutelado no es la integridad psíquica y moral, sino la realización integral y personal, en su dimensión de planificación futura y apego a esa planificación, tal como se detalla en el apartado anterior de este voto. Específicamente sobre la dimensión familiar del proyecto de vida, este derecho abarca la incidencia de los vínculos familiares sobre la realización integral y personal, en el reconocimiento de que la planificación de un individuo implica una amplia gama de influencias, entre las que pueden destacarse los lazos familiares. 56.

Tanto el reconocimiento de la violación de la integridad personal de los familiares como el reconocimiento de la violación del derecho al proyecto de vida familiar protegen el vínculo existente entre el individuo y su familia, de manera que ambos derechos están correlacionados. No obstante, cada uno de ellos protege un bien jurídico específico, por lo que la autonomía del derecho al proyecto de vida no debe verse eclipsada por esta correlación. En los casos de desaparición forzada, la integridad psíquica y moral (derecho a la integridad personal) de los familiares se ve afectada, ya que la ausencia no aclarada de los seres queridos genera un profundo sentimiento de impotencia, incertidumbre y frustración. Sin embargo, la realización personal e integral (derecho al proyecto de vida) de quienes tienen vínculos estrechos con la persona desaparecida también se ve afectada, ya que sus expectativas de desarrollo personal en condiciones normales - que incluyen la formación de una familia - se ven destruidas por la imposición repentina y violenta de la ausencia de uno o más miembros del núcleo familiar. 57.

La correlación entre estos dos derechos ya ha sido abordada por la Corte IDH. En el caso González Méndez y otros vs. México, la sentencia precisó que la desaparición forzada de la víctima afectó la integridad personal de sus familiares, en particular de sus hijos, que sufrieron un dolor especial por la ausencia de su padre desde una edad temprana.

Además del dolor, la ausencia del padre también afectó la realización personal e integral de los hijos, cuyo desarrollo personal y proyecto de vida abarcaban la convivencia parental69. En el caso Guzmán Medina vs. Colombia, la Corte IDH reconoció que la desaparición forzada de la víctima atentó contra el proyecto de vida de su esposa, dado que ambos compartían el proyecto de formar una familia, tener hijos y constituir un hogar70.

El daño al proyecto de vida, especialmente en su componente familiar, se materializa, tal como lo reconoció la Corte IDH. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 138. 69 Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 217. 70 Corte IDH. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 106. 68 16 Corte IDH en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, cuando, por circunstancias de violencia imputables al Estado, la convivencia familiar y los lazos familiares que serían factibles en condiciones normales se ven abruptamente imposibilitados, alterando de manera sustancial el desarrollo personal y el vínculo entre padres e hijos y entre cónyuges71. vi.

La distinción entre daño al proyecto de vida y daño inmaterial 58. Otra distinción que es necesario hacer es la que existe entre daño inmaterial o moral y daño al proyecto de vida. En el presente caso, la sentencia terminó por incluir, en materia de reparación, la “afectación al proyecto de vida” en el análisis sobre el daño inmaterial72.

Sin embargo, no se deben confundir ambos. 59. El daño al proyecto de vida no puede considerarse un “daño moral” cuando se interpreta en sentido estricto. Sessarego traza esta distinción con claridad en dos dimensiones73. En primer lugar, en cuanto a su naturaleza. Si el daño moral abarca aquellos eventos perjudiciales que inciden en la esfera afectiva de la persona — causando daños psicosomáticos —, el daño al proyecto de vida abarca los eventos perjudiciales que lesionan la realización integral — lo que Sessarego denomina la “expresión fenoménica de la libertad” — de un individuo. 60.

Además, el daño moral y el daño al proyecto de vida difieren en cuanto a sus consecuencias. El daño moral puede tener consecuencias profundas en la vida de una persona, ya que causa sufrimiento psíquico y hiere los afectos. Sin embargo, con el paso del tiempo, pueden disiparse. El daño al proyecto de vida, debido a la temporalidad extendida que caracteriza al bien jurídico afectado, tiene consecuencias comprometedoras para la propia existencia y el sentido de la vida de un individuo, al que se le impedirá arbitrariamente buscar su realización integral.

El mero transcurso del tiempo no puede, por lo tanto, aliviar este tipo de daño, ya que sus consecuencias afectan a la temporalidad de la vida humana en su conjunto. 61. Por las mismas razones, el daño al proyecto de vida no puede considerarse meramente como un «daño inmaterial» si tomamos, a efectos de análisis, la siguiente definición de la Corte IDH: “[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias.”74 El daño al proyecto de vida efectivamente conlleva “sufrimientos”, “aflicciones” y “perjuicios a valores muy significativos para las personas”, pero no se limita a eso.

Reúne en sí mismo la especificidad de los sufrimientos y aflicciones existenciales y el perjuicio a los valores a los que un sujeto se aferra existencialmente. 62. Por lo tanto, el proyecto de vida no solo tiene autonomía como bien jurídico distinto de otros – por ejemplo, el derecho a la integridad personal –, sino que también se ve afectado de manera específica.

Al ser el proyecto de vida un bien Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 88. 72 Sentencia, párr. 204. 73 SESSAREGO, Carlos Fernández. Deslinde conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 74 Corte IDH.

Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 187. 71 17 jurídico muy particular, la forma en que se le causa daño también tiene particularidades. 63. Estas dos distinciones, la primera relativa al bien jurídico y la segunda relativa a la esfera reparatoria, son necesarias en la medida en que la autonomía del derecho al proyecto de vida aún no ha sido reconocida expresamente por la opinión mayoritaria.

El reconocimiento de la autonomía de este derecho en las sentencias interamericanas evitaría posibles confusiones entre las categorías que integran el derecho al proyecto de vida, por un lado, y el derecho a la integridad personal y la reparación del daño inmaterial, por otro. Al difuminar las fronteras entre proyecto de vida, integridad personal y daño inmaterial, la sentencia oscurece las especificidades del derecho al proyecto de vida y da pie a interpretaciones aglutinadoras que diluyen la fuerza normativa de la Convención en categorías amorfas. vii.

La proyección de la autonomía del derecho en la teoría de las reparaciones 64. Aunque el derecho al proyecto de vida no se limita al ámbito reparatorio, su violación sin duda tiene consecuencias para las medidas reparatorias pertinentes. De esta forma, la reparación integral de la Corte IDH no puede ignorar o ser ajena a la determinación de medidas de reparación que tiendan a recomponer el proyecto de vida de las víctimas.

La reparación del programa vital es condición necesaria para el resto de la reparación integral. 65. La Corte IDH ha tenido un rol crucial en la delimitación de la teoría de la “reparación integral”, que parte de la consideración holística de la persona y pretende la plena restitución a la situación anterior, como forma de recomponer el equilibrio roto por los actos o hechos inconvencionales.

En este sentido, ha señalado consistentemente el Tribunal que “la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados”.75 66.

Si el proyecto de vida es una construcción que acompaña el devenir existencial de la persona se advierte que la recomposición en aquellos casos en que se ha lesionado también insumirá tiempo. Esto es, la reparación o reconstrucción de un programa vital no es producto de un acto instantáneo, de fácil consumación o de concreta determinación en el tiempo; sino que se muestra como un proceso paulatino existencial de autoconocimiento, valoración personal, introspección y ponderación; íntimamente asociado a la madurez humana y a las experiencias vividas. 67.

Esto lo distingue de otras formas de reparación que, como el pago de una indemnización o la realización de un acto público de reconocimiento son de consumación momentánea o fácilmente apreciable. No obstante, tal dificultad no puede ser jamás óbice para sostener la imposibilidad de reparación. 68. Ahora bien, ante tal indeterminación cronológica o temporal, una primera determinación de la extensión temporal de estas reparaciones debe estar dada por la propia experiencia de la persona cuyo proyecto de vida se pretende recomponer.

Así, nadie mejor que uno mismo para saber cuándo el acompañamiento y la ayuda brindados son suficientes y a partir de cuándo se puede “hacer camino” por sí mismo. Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 304. 75 18 69.

Estimamos que otra limitación temporal está dada por el cumplimiento íntegro de las medidas de reparación ordenadas por la sentencia. Así, cuando un Estado cumple en su totalidad las medidas de reparación ordenadas por la Corte, cabe entender que se ha consumado la reparación integral; por lo que a partir de ese momento cesa también la obligación de continuar brindando las medidas de reparación relacionadas al proyecto de vida.

Con el cumplimiento pleno de las demás medidas de reparación ordenadas, y al verificarse con ello la restitutio in integrum, cesa entonces la necesidad de continuar brindado las medidas de reparación relacionadas con este derecho. 70. En cuanto a las específicas medidas de reparación para hacer frente a la violación de este derecho, cabe adelantar la imposibilidad de determinar de antemano un catálogo de medidas concretas, sino que su determinación dependerá de cómo se haya verificado la violación en el caso en que la Corte IDH esté llamada a conocer. 71.

La Corte IDH ha reconocido la dificultad asociada a la reparación del daño al proyecto de vida; señalando en otras oportunidades el límite que está dado cuando los hechos son irreparables: La naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición (infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económica.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler76. 72. Ahora bien, a más de veinte años de estos pronunciamientos, la reflexión internacional sobre los derechos humanos y la consolidación de la perspectiva “holística” de análisis de la persona permite arribar a soluciones más certeras; que trasciendan también el mero otorgamiento de becas de estudio77, sin perjuicio de señalar su utilidad y pertinencia; pero que no se agotan en ello solamente. 73.

La Corte IDH ha reconocido que la reparación al proyecto de vida requiere de medidas que trasciendan la esfera económica y sean también de satisfacción y garantías de no repetición78. Fue también en un caso contra el Estado argentino que la Corte IDH consideró que “la manera más idónea de asegurar un proyecto de vida digno a [las víctimas] es a través de una formación que le permita desarrollar destrezas y habilidades idóneas para su autonomía, inserción laboral y convivencia social”79. 74.

En primer lugar, cabe consignar que, si el proyecto de vida se relaciona con la libertad, autonomía y dignidad de la persona, toda medida de reparación sobre este derecho cuando se ve lesionado debe partir del diálogo intenso y continuo entre el Estado y la víctima, procurando maximizar su voluntad y respetando al extremo la libertad de la persona en sus elecciones, en sus tiempos y preferencias.

Todo tratamiento de reparación de este proyecto debe ser, además, sensible a la diversidad Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89. En similar sentido, véase Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 153-154. 77 Cfr. Corte IDH.

Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 80. 78 Cfr. Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 277. 79 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 316. 76 19 cultural, adaptado a las circunstancias, madurez y realidad de la persona y partir de su plena consideración de ella como “sujeto activo”. 75. Asimismo, toda medida de reparación debe centrarse en acompañar a la persona, esto es, a procurar asistencia y seguimiento para que sea su titular el que decida si desea cambiar, revisar, reconstruir, aliviar, sanar o nutrir su proyecto de vida, a partir de la identificación del hecho ilícito que la ha alterado.

Partiendo de la consideración del impacto que ha tenido y permitiéndole alivianar esa carga desproporcionada o indebida. 76. En este entendido, toda medida de reparación que tienda a la reconstrucción o resignificación del proyecto vital debe implicar, de ser necesario, la provisión por parte del Estado de condiciones mínimas existenciales dignas que permitan a la persona centrarse en su dimensión existencial, sin preocuparse de su subsistencia. Así, dado el caso, puede ser necesaria la ayuda en educación, vivienda, acceso a la salud o al empleo, alimentación o seguridad, dependiendo del caso en análisis. 77.

Aunado a ello, además de las medidas de satisfacción que cumplen un rol esencial en la dimensión moral y existencial de las víctimas, puede ser necesaria la provisión de acompañamiento psicológico, asistencia vocacional, apoyo psicosocial, terapia ocupacional y cualquier otro mecanismo orientado a permitir a la persona apreciar sus potencialidades, percibir sus fortalezas, aspiraciones, valores y aptitudes para imprimirse luego un proyecto vital significativo inserto en su comunidad.

A modo de ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha requerido la necesidad de implementar, en el ámbito de la educación, docentes con formación en psicología80. A su vez ha reconocido que, en ciertos casos, no basta con garantizar el acceso a los servicios básicos o normales de salud psicológica o psiquiátrica, sino que puede requerirse una perspectiva adicional. 78.

Así, ha ilustrado este tribunal: En primer lugar, la perspectiva psicosocial aporta en el desarrollo de una mirada integradora de la reparación. Pero aún antes, el trabajo psicosocial con víctimas, -bien de graves violaciones de Derechos Humanos o de las normas humanitarias-, no es un asunto solamente relativo a enfoques y contenidos técnicos: encierra un posicionamiento ético y moral que ubica la acción psicosocial del lado de las víctimas.

Esto pone de presente una mirada valorativa de condena contra los hechos violentos y sus autores/promotores. Ubicarse del lado de las víctimas, no implica excluir a otros sectores/actores, -entre ellos los perpetradores-, pero incluirlos a todos no supone la misma perspectiva valorativa. En otras palabras, si bien quienes han actuado como responsables de esas violaciones, pueden servirse de lo psicosocial como parte de su propio restablecimiento humano, no lleva al equívoco de atenuar las fronteras entre víctimas y victimarios.

Según los expertos, la perspectiva psicosocial favorece la comprensión de la particularidad de la población víctima de la violencia sociopolítica y el reconocimiento de sus múltiples contextos sociales, culturales y políticos como ámbitos en los que se construye y deconstruye la identidad y el mundo emocional, experiencial y explicativo, los cuales son constituyentes de la realidad que se vive y son al mismo tiempo susceptibles de transformación. En ese sentido, es necesario considerar la caracterización psicosocial de cada persona y de cada población, la cual integra la mirada psicológica y la relacional social para la identificación de los daños, transformaciones y pérdidas ocasionados por los hechos violentos de los que fueron víctimas en el contexto de la violencia sociopolítica que vive Colombia.

La mirada psicosocial desde la categoría identidad integra aspectos diferenciales como género, generación o ciclo vital, tipo de hecho violento, respuesta institucional y social, tipo Corte Constitucional de Colombia (Sala Novena de Revisión). Sentencia T-513/23. 27 de noviembre de 2023, párr. 129. 80 20 de pérdidas sufridas, condiciones sociales y políticas de la persona víctima y tiempo, pues estos se constituyen en el contexto para reconocer la particularidad de cada persona o grupo.

En un primer ámbito, de la afectación emocional, se contemplan los escenarios emocionales en los que se encuentran las personas que han sido víctimas, y las narrativas o historias que realizan sobre sí mismas a partir del hecho violento. Un segundo ámbito tiene que ver con la afectación relacional y se refiere a que la identidad es construida con los otros/as en la familia, la sociedad y la cultura, y en la medida que se haya producido un hecho violento, cambia y afecta la identidad individual y colectiva.

Este aspecto contempla una comprensión en los cambios en las relaciones y en el ámbito cultural. Como tercer ámbito, se propone una exploración de la afectación de los derechos de las víctimas, con el fin de identificar la construcción cultural y política de la persona como sujeto de derechos, acerca de sí misma y de su rol frente a los otros/as81. 79.

Lo anterior permite apreciar que las medidas aquí sugeridas no son exorbitantes ni ajenas a la tutela integral de los derechos fundamentales; sino que evidencian el necesario avance en la tutela integral de la persona, a partir de la comprensión de las diversas y complejas aristas que hacen a la existencia humana. 80. Junto con ello, dado el caso, también puede ser necesaria la ayuda estatal para concretar esas aspiraciones cuando su realización se evidencie como necesaria o apremiante, v.gr., a través de la consolidación de establecimientos, la ayuda en inserción, entre otras. 81.

En definitiva, el pleno convencimiento de este derecho de fuerza vinculante, así como el diseño de sus medidas de reparación desafían profundamente a los Estados y a la Corte IDH. Requieren del diálogo constante, participativo, genuino y significativo a la hora de proveer el apoyo necesario como medida de reparación a fin de tender hacia la reconstrucción o resignificación del proyecto de vida de la persona.

Es por ello que el mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencias (artículo 69 del Reglamento de la Corte) está llamado a jugar un rol crucial en el seguimiento y actualización de estas medidas, sin perjuicio de las necesarias instancias de diálogo e intercambio a nivel doméstico que el Estado, en virtud del pacta sunt servanda, debería implementar. viii.

Otras consecuencias derivadas de la autonomía 82. La consagración de la autonomía del derecho trasciende su consideración específicamente en cuanto a las reparaciones; irradiando sus efectos al sistema en su conjunto. Así las cosas, en primer lugar, las autoridades deben realizar un control de convencionalidad de las normas de derecho interno; aplicando su ordenamiento desde los estándares descritos en el Sistema, sin perjuicio de aquellos estándares más protectores que puedan establecerse en el ordenamiento interno82. 83.

Aunado a ello, el deber de respeto y garantía de cargo del Estado no se agota con la mera abstención de interferir ilícitamente en el proyecto vital de cada persona, sino que recae sobre los Estados el deber de asegurar las condiciones necesarias: para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto [debido a que] [l]a experiencia nos demuestra que difícilmente se puede construir este proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o Corte Constitucional de Colombia (Sala Primera de Revisión).

Sentencia T-045/10. 2 de febrero de 2010, párr. 5.4-5.5. 82 Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 19 81 21 con las necesidades básicas insatisfechas; así como cuando la persona se encuentra inserta en profundos patrones sociales de marginación, exclusión o segregación83. 84.

Finalmente, da derecho a reclamar su respeto frente a las autoridades e incluso deviene directamente justiciable ante la Corte IDH: toda persona puede pretender frente al Estado y a los particulares la no intromisión en la construcción de su propio proyecto de vida, en tanto constituye un acto personalísimo cimentado en la propia individualidad y dignidad humanas.

Si, pese a ello, tal intromisión o lesión se concreta en forma grave e inconvencional, el Estado puede ser responsable por la violación del derecho en el orden doméstico y, particularmente, ser internacionalmente responsable dado que este derecho encuentra su fundamento en la propia Convención Americana. A partir de su reconocimiento como derecho autónomo y de su fundamento en el Pacto de San José, se puede afirmar que se trata de un derecho justiciable ante esta Corte84. 85.

En tanto contar con las condiciones necesarias para construirse un proyecto de vida constituye uno de los elementos que permiten a la persona “progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”, como reza el Considerando de la Declaración Americana; los Estados deben revisar su marco jurídico para asegurar que las normas de su ordenamiento estén en plena consonancia con la garantía de este derecho y sean respetuosas de él; asegurándose de proscribir todo acto o práctica que de iure o de facto puedan lesionar esta libre construcción personal. 86.

Por último, los tribunales domésticos están llamados a articular e integrar en sus procesos internos las consideraciones adicionales y los estándares interamericanos sobre la protección y reparación de las violaciones al proyecto de vida. ix. A modo de corolario: la necesidad de la tutela integral de la persona 87. Todo el Sistema Interamericano de protección se fundamenta en que existen ciertos atributos de la persona que le hacen merecedora de la consagración de un mecanismo internacional para la protección de derechos que derivan de ese atributo especial.

Con la evolución jurisprudencial experimentada por la Corte IDH se ha advertido que la vida humana tutelada por la Convención excede la mera supervivencia funcional o biológica. Es a partir de esta constatación que se aprecia que todos los instrumentos internacionales de derechos humanos del Sistema se estructuran en función del concepto de la dignidad humana85.

Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 20 84 Ibidem, párr. 21 85 La Declaración Americana -en redacción casi compartida con la Declaración Universal- daba cuenta desde el año 1948 que “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; la Convención Americana expresamente previó, aunque sin mencionarlo explícitamente, que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”; consagrándolo expresamente luego como derecho en el artículo 11.

La Carta de la OEA en su artículo 45.a también releva la unanimidad del continente americano en cuanto a que “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad deoportunidades y seguridad económica”.

Todos los demás instrumentos específicos interamericanos también se han ocupado de la cuestión. Así, el Preámbulo de la CIPST prevé: “Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la 83 22 88.

El lugar primordial (rectius: central) de la dignidad humana en todo el Sistema conlleva a destacar y redimensionar aquellas dimensiones propiamente humanas, no compartidas con otros cohabitantes del ecosistema planetario. Una de esas dimensiones o atributos es la dimensión existencial, que se concretiza en cada experiencia personal a partir de la construcción de un programa vital significativo que orienta las acciones y elecciones cotidianas de la propia existencia y que hemos convenido en llamar “proyecto de vida”. 89.

Si el proyecto de vida o esta dimensión existencial significativa derivan de la dignidad humana; y si la Convención Americana ha consagrado a la dignidad como un derecho -además de fundamento transversal del Sistema- en su artículo 11, entonces cabe colegir que el derecho a contar y construirse libremente un proyecto de vida encuentra sustento como derecho autónomo a partir de esta derivación. 90.

A partir del derecho a construirse un proyecto de vida, cada persona en su contexto y condiciones existenciales, con su historia, trayectoria, valores, raíces, familia y madurez construye para sí un programa o itinerario de su existencia que la dote de sentido, a partir de la cual se sienta parte integrante del género humano. Es este significado atribuido a su vida lo que hace de su existencia una existencia digna y no solamente una mera cuenta regresiva de los días que quedan por delante. 91.

Ignorar esta dimensión existencial tanto a nivel interno como internacional supone despojar a la persona de su condición esencialmente humana y reducirla a un elemento más del esquema planetario. La protección, entonces, del proyecto de vida, radica en que ninguna persona debe verse constreñida a postergar su proyecto vital o añadir nuevas dimensiones ante eventos inconvencionales que de forma forzosa alteren el curso normal de la existencia, como las labores de búsqueda de verdad o justicia, el desplazamiento forzado o la vida en un entorno profundamente contaminado. 92.

La intromisión indebida en el proyecto de vida de una persona o el sometimiento a condiciones extremas de exclusión o marginación colocan a la persona en un estado desprovisto de los atributos de su dignidad, que la psicología Declaración Universal de los Derechos Humanos”; la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia reseña en su preámbulo la “la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; la CIDFP prevé también que “la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”; el Protocolo de San Salvador también alude a “la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”; la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores señala que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”; la Convención de Belem do Pará da cuenta de que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad alude a que “las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.” 23 ha denominado “existencia provisional”86, como estado de despojo del sentido, que la priva de la esencia de su libertad y de la capacidad de darse para sí aquellas aspiraciones que considera significativas.

III. La violación al derecho autónomo al proyecto de vida en el caso concreto 93. Resultó probado que el Sr. Zambrano realizaba actos de colaboración con la Policía de Mendoza como agente encubierto, infiltrándose en organizaciones criminales para aportar información a las autoridades policiales y que, a la fecha de los hechos, tenía 27 años y se dedicaba a la metalurgia.

Estaba casado con la Sra. Miriam Elizabeth Chacón (en adelante, “Sra. Chacón”) y ambos vivían en la casa de su madre, la Sra. Stella Maris Loria (en adelante, “Sra. Loria”). 94. Asimismo, el Sr. Rodríguez era amigo del Sr. Zambrano, trabajaba en una farmacia, tenía 25 años a la fecha de los hechos y estaba casado con Sonia Verónica Fernández (en adelante, “Sra. Fernández”), vivían en la ciudad de Mendoza y era hijo de la Sra. Elsa Colucci (en adelante, “Sra Colucci”). 95.

En virtud de la amistad que mantenían, el día de los hechos, el 25 de marzo de 2000, el Sr. Rodríguez salió de su casa en compañía del Sr. Zambrano, sin que indicaran a nadie a dónde se dirigían87. Su auto fue encontrado el 27 de marzo de 2000, con manchas de sangre88, y sus cuerpos fueron hallados el 3 de julio del mismo año89. La pericia indicó que las víctimas fallecieron entre el 5 y el 6 de abril del mismo año, y la causa de muerte declarada fue “dilaceración cerebral por proyectil de arma de fuego”90. 96.

Al mes de la desaparición de su esposo, la Sra. Fernández se enteró que estaba embarazada y el 15 de octubre de 2000 nació su hija, Luciana Marcela Rodríguez Fernández. 97. Ante la desaparición de ambos, sus familias denunciaron estos hechos el 27 de marzo ante autoridades policiales, dándose inicio a la averiguación de su paradero a cargo del Cuarto Juzgado de Instrucción Penal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

Además, ante el fallo absolutorio obtenido luego de la investigación, las madres de las víctimas -Sras. Loria y Colucci- promovieron recurso de casación, el que fue rechazado91. 98. La Corte IDH recogió la declaración de la Sra. Loria en cuanto a que “la alegría se [le] terminó el 25 de marzo de 2000”; indicando que los hechos ocurridos a su hijo le significaron “Pérdidas, puras pérdidas, no más, porque con eso no solamente “El vocablo latino finis tiene dos significados: final y meta a alcanzar.

El hombre que no podía ver el fin de su “existencia provisional”, tampoco podía aspirar a una meta última en la vida. Cesaba de vivir para el futuro en contraste con el hombre normal. Por consiguiente, cambiaba toda la estructura de su vida íntima. Aparecían otros signos de decadencia, como los que conocemos de otros aspectos de la vida. El obrero parado, por ejemplo, está en una situación similar.

Su existencia es provisional en ese momento y en cierto sentido, no puede vivir para el futuro ni marcarse una meta”. Frankl, V. El hombre en búsqueda de sentido. (Ed. Herder) 1991, Cap. “Análisis de la existencia provisional”. 87 Sentencia, párr. 73. 88 Sentencia, párr. 74. 89 Sentencia, párr. 75. 90 Sentencia, párr. 76. 91 Sentencia, párr. 88. 86 24 perdí a mi hijo, perdía a mis nietos, qué sé yo, todo quedó en la nada, quedó en silencio todo”92. 99.

En cuanto a la Sra. Fernández, tal como describió en audiencia ante la Corte IDH, “me marcó para toda la vida, la verdad de mi corazón, sí. Porque es como si fuera que pasó hace poco”. Asimismo, la señora Fernández, indicó que luego de la desaparición y muerte de su esposo, su hija nació en octubre de 2000, y agregó: “Y ahí empecé mi vida, a ponerle amor y darle toda la fuerza, a pesar de todo este dolor, a mi hija para sacarla adelante hasta el día de hoy”.

Respecto de los primeros años de vida de su hija, refirió: “Esta etapa fue con preguntas por su papá, cuando era chica, cosas que no le podía decir”93. 100. Sin perjuicio de compartir las consideraciones de la Corte IDH, estimamos necesario profundizar en la violación al derecho al proyecto de vida que se ha derivado de los hechos del caso.

La sentencia señaló algunos aspectos del daño al proyecto de vida de las víctimas que declararon en audiencia. No obstante, se deberían haber abordado aspectos adicionales relacionados no solo con estas dos víctimas, sino también con las demás víctimas reconocidas por la sentencia94. i. El proyecto de vida de las Sras. Loria y Colucci como madres buscadoras víctimas de la impunidad 101.

En el caso surge probado que ante la desaparición de los Sres. Zambrano y Rodríguez sus madres, las Sras. Loria y Colucci, respectivamente, emprendieron labores de búsqueda del paradero y obtención de la verdad de lo acaecido. 102. A la postre, en el caso concreto de la Sra. Loria, tuvo que experimentar la desintegración de su hogar, debido a que la Sra. Chacón (esposa del Sr. Zambrano) se marchó con sus hijos del hogar donde vivían, según manifestó en audiencia. En efecto, surge que el Sr. Zambrano vivía junto a su esposa, hijos y su madre y su hermano. 103.

En el marco de la realización de su labor, la Sra. Loria manifestó ciertos actos de intimidaciones y malestares sufridos a raíz de ciertas presiones recibidas de autoridades policiales. En este sentido, la Corte IDH ya ha tenido oportunidad de analizar el impacto de la obstaculización en la labor de las madres buscadoras y su proyecto vital; por lo que los Estados “deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazadas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos […] y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes”95. 104.

Según declaró en audiencia ante la Corte IDH, las primeras etapas de búsqueda de los Sres. Zambrano y Rodríguez se vio profundamente perjudicada por labores percibidas como de persecución policial: Prácticamente los tenía todo el día en la casa. Me llevaban a la brigada de investigación para que yo declarara. Pero yo sabía que ahí no era fácil tener que decir lo que yo sabía. Hasta Sentencia, párr. 152.

Sentencia, párr. 153. 94 Sentencia, párr. 159. 95 Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 181. 92 93 25 que fui a la legislatura y ahí hablé con una senadora, lloré y le pude decir todo lo que yo sentía, lo que me había pasado, di los nombres. 105.

A su vez, sufrió profundamente el estigma por las labores que realizaba: “[y]o buscando a mi hijo, me hacían sentir que estaba buscando a un asesino, no a mi hijo”; “[t]anto a mí como a la mamá de Pablito, nos odiaban; nos hacían sentir mal”. De esta forma, las madres de las víctimas se vieron afectadas debido a: i) las labores de búsqueda a que se vieron forzadas a realizar; ii) las afectaciones derivadas de los hostigamientos y estigmas por la búsqueda de sus hijos; iii) el impacto de la impunidad. 106.

Respecto de este último aspecto, la Corte IDH ha considerado también el impacto de la impunidad y la falta de verdad para los familiares y su proyecto de vida. Es imposible avanzar en la vida sin tener respuestas suficientes que permitan conocer lo ocurrido y sancionar a los responsables. Así, en el Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala indicó que: resulta evidente que las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades.

Este Tribunal ha señalado que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos, y la imposibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos96. 107. A la par de la desaparición forzada y posterior ejecución de sus hijos, consistiendo ésta en una circunstancia que irrumpe en forma abrupta en el normal curso de vida de estas madres de familia, se adiciona también la desintegración familiar del hogar de la Sra. Loria, al haber experimentado la partida de su nuera y nietos. 108.

En efecto, ha señalado en audiencia que “[p]rácticamente ellos [sus nietos], desde el momento en que desapareció José, la mamá se fue y se los llevó”; provocando que “se fueron criando lejos de nosotros”. Ello implicó la desintegración familiar y la pérdida de contacto con sus nietos, aspecto que no puede dejar de ser tenido en cuenta. 109.

La Sra. Loria relató en la audiencia que la muerte prematura de su hijo también le causó dificultades económicas, la pérdida de su empleo, la necesidad de vender la casa y los enseres domésticos para poder comprar alimentos, además de la reconfiguración de la dinámica familiar, en la que tuvo que hacerse cargo del cuidado de su madre anciana97.

El Sr. Sergio Ceferino Zambrano, hijo de la Sra. Loria y hermano mayor del Sr. Zambrano, también sufrió daños en su proyecto de vida, ya que tuvo que abandonar sus proyectos personales y perdió su trabajo para dedicarse a la búsqueda de justicia98. 110. Los impactos sobre el derecho al proyecto de vida de las Sras. Loria y Colucci ilustran el patrón de violación del derecho al proyecto de vida de las madres de víctimas primarias de desaparición y asesinato.

Sus expectativas de realización personal e integral se vieron abruptamente violadas: la búsqueda de sus seres Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226. 97 Declaración de Stella Maris Loria en la audiencia pública del 25 de junio de 2025. 98 Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas, p. 47. 96 26 queridos y el esclarecimiento de los hechos se convierten en el eje central de sus vidas, posibilidades, circunstancias y aspiraciones. ii.

El proyecto de vida de las Sras. Fernández y Chacón ante la desaparición y ejecución de sus esposos, así como de los hijos 111. A la fecha de los hechos del presente, los Sres. Zambrano y Rodríguez se encontraban formando una familia, con aspiraciones de formación familiar y emancipación. En efecto, según se ha acreditado, el Sr. Zambrano vivía con su cónyuge y dos hijos; quienes se mudaron de la casa familiar cuando ocurrieron los hechos. 112.

A su vez, según las declaraciones de la Sra. Loria, su hijo estaba realizando planes para hacer su casa e instalar un taller metalúrgico, lo que claramente vinculaba a toda su familia, como forma de dar sustento a su núcleo familiar. 113. Es claro que la desaparición y posterior hallazgo de los restos de su padre privó a sus hijos del necesario diálogo intergeneracional y de la integración y dinámica familiar.

En forma similar a lo que fuera sostenido por la Corte en el Caso Tibi Vs. Ecuador “las violaciones cometidas […] alteraron de manera manifiesta su proyecto de vida. Las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales, fueron interrumpidas de manera abrupta”99. 114. En forma concomitante con los hechos del caso, la Sra. Fernández se enteró que estaba esperando un hijo del Sr. Rodríguez un mes después de su desaparición y debió atravesar el proceso de búsqueda y posterior al hallazgo de sus restos en forma simultánea a su gravidez. 115.

Puede colegirse que la Sra. Fernández y el Sr. Rodríguez se encontraban vinculados y desarrollando un proyecto de vida común, que implicaba, inter alia, la búsqueda de un hijo y que ameritó incluso el tratamiento para quedar embarazada que se encontraba recibiendo la Sra. Fernández durante los hechos100. Además, según se acreditó, soñaban, en el marco de su proyecto familiar, construirse una casa e independizarse. 116.

A su vez, a raíz de los hechos, la Sra. Rodríguez asumió las labores de búsqueda de su esposo; sufriendo incluso estigmatizaciones y burlas (“Se reían de mí […] como que se había ido con otra persona”) y tuvo que atravesar momentos tan traumáticos como el reconocimiento del cuerpo del Sr. Rodríguez. Tal situación, aunada a su estado de gravidez tuvo impacto en su propio estado de salud y embarazo: Cuando me lo entregan lo velamos, como correspondía una despedida merecedora.

No lo quise enterrar porque yo creo que demasiado pasó enterrado […] y a través de eso en octubre nace mi hija a las 33 semanas, casi la pierdo, se me subió la presión. Pesó un quilo y medio, estuvo dos meses en neo… 117. Al sufrimiento e impacto de haber hallado los restos de su esposo, se le adicionó el verse compelida a atravesar su embarazo en condiciones de riesgo de salud y sin su compañero de vida, asumiendo también la dura contingencia de cuidar Corte IDH.

Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 245. 100 Cfr. Declaración de la Sra. Sonia Verónica Fernández en la audiencia pública ante la Corte IDH. 99 27 a su hija101 y de darle oportunamente respuestas, aunque no fueran las deseables. En su reciente Opinión Consultiva OC-31/25 la Corte IDH se ha pronunciado sobre la situación de las mujeres buscadoras que asumen además tareas de cuidados, como en el caso, que asumieron aquellas labores vinculadas al cuidado de los hijos en común. Así, ha señalado la Corte IDH que: La Corte nota que otro grupo de personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en relación con el ejercicio del derecho al cuidado son las mujeres buscadoras.

Sobre este asunto, la Corte evidencia que, a partir de la desaparición forzada de un familiar, puede ocurrir que la búsqueda lleve a que las mujeres que asumían tradicionalmente el trabajo de cuidado no remunerado ya no puedan hacerlo por enfocarse en la búsqueda de su familiar, con lo que se trasladan las cargas de cuidado a otras mujeres de la familia.

Sobre este asunto, la Corte ha sostenido que los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada y deben garantizar la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas tanto para ellas como para sus dependientes102. 118.

Aunado a ello, debió afrontar el dolor e incertidumbre del nacimiento prematuro de su hija, así como verse compelida a atravesar todo este proceso sin su compañero de vida. Al dolor de la pérdida, la desintegración de la familia proyectada y el sufrimiento causado por la impunidad debió sustituirlos por el empeño en la crianza de su hija, asumiéndola en forma única103.

Los efectos de lo padecido se extienden hasta la actualidad, dado que, según declaró la Sra. Fernández ante la Corte IDH, “[m]e marcó para toda la vida esto. Porque es como si fuera que pasó hace poco”. 119. Esta Corte ya ha conocido de casos en los que se analiza el impacto que la desaparición forzada de un miembro de la pareja tiene en su otro integrante, cuando éstos proyectaban, como en el presente caso, una vida juntos.

Así, v.gr., en el Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia señaló que la desintegración del núcleo familiar que “se había construido junto con su esposo y truncó el proyecto de vida que habían proyectado juntos. En este sentido, la Corte constata […] que los hechos ocurridos truncaron su vida, sus sueños de formar una familia, tener hijos, un hogar y de terminar sus estudios”104.

Ello se acrecienta cuando, además de constituirse en mujeres buscadoras, las sobrevivientes asumen la función de ser cabeza de familia105, como ha ocurrido en los presentes. 120. También se ha alterado el normal curso del proyecto de vida de Luciana Rodríguez Fernández, hija del Sr. Rodríguez, quien nació con posterioridad al fallecimiento de su padre, sin poder por ello conocerlo, entender su origen, sus raíces, “Mi hija estuvo en neo […] Hasta que yo me pude levantar e ir a verla.

Estuve dos meses yendo y viniendo”. Declaración de la Sra. Sonia Verónica Fernández en la audiencia pública ante la Corte IDH. 102 Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 168. 103 “Ahí empecé mi vida, a ponerle amor y darle toda la fuerza, a pesar de todo este dolor para sacarla adelante, hasta el día de hoy”. Declaración de la Sra. Sonia Verónica Fernández en la audiencia pública ante la Corte IDH. 104 Corte IDH. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 106. 105 Cfr. Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 182. 101 28 aprehender de la experiencia y las enseñanzas de los lazos de la sangre, nutrirse de vivencias paternales que moldearan su vida. 121.

Al respecto, la Sra. Fernández explicó en audiencia el impacto que la impunidad y ejecución extrajudicial de su padre ha tenido a lo largo de la vida de su hija: “[h]asta el día de hoy, sus mensajes o una foto mía que publica con su papá, cuando nos pasamos, qué hubiera sido si hubiera estado su papá, poder ver a sus nietos, porque tengo dos nietos”; así como ha identificado que “le afectó mucho no haber conocido a su papá. De niñez, de su escuela, de sus días del padre, ahora como abuelo, porque tiene dos bebés. Y sus preguntas: por qué, mamá, por qué”. 122.

Es clara la necesaria vinculación entre los niños y sus padres, especialmente durante la primera infancia, como condicionante o moldeador de la personalidad del niño: El derecho a la familia se relaciona estrechamente con la efectiva vigencia de todos los derechos del niño debido al lugar que ocupa la familia en la vida del niño y su rol de protección, cuidado y crianza.

En el período correspondiente a los primeros años de vida del niño, cuando la dependencia de los adultos es mayor para la realización de sus derechos, la vinculación del derecho a la familia con los derechos a la vida, el desarrollo y la integridad personal, es particularmente importante106. Así las cosas, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha reconocido que la familia, siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos de sus miembros, es una sólida fuerza de cohesión e integración social, solidaridad intergeneracional y desarrollo social, y desempeña un papel decisivo en la preservación de la identidad cultural, las tradiciones, la moral, el patrimonio y el sistema de valores de la sociedad107.

Se coincide con esta afirmación en cuanto a la relevancia que el vínculo con los padres tiene para el desarrollo del niño, así como para la preservación de la identidad y el conocimiento de las raíces y el patrimonio cultural. 123. A ello se adiciona el indudable dolor de saberse hija de una persona a quien ejecutaron extrajudicialmente y su muerte sigue impune; sin poder conocer o saber qué pasó, por qué fue a su padre o qué hubiera sido si estos hechos no hubieran ocurrido.

La vida de Luciana Rodríguez, entonces, ha estado signada desde su gestación por la sombra de la impunidad en el abuso de la fuerza y el uso indebido del aparato estatal para ocultar sus crímenes; ha estado marcada por la falta de respuestas en cuanto al fin de su padre y a los motivos de su ejecución; ha arrastrado el peso de la impunidad y el sufrimiento siempre latente de la falta de uno de los miembros de la familia. 124.

No puede desconocerse también que tanto Luciana como los hijos del Sr. Zambrano han perdido a sus padres en la etapa muy temprana de su infancia; lo que acrecienta significativamente sus efectos. Así, ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño que “[l]os niños pequeños crean vínculos emocionales fuertes con sus padres u otros cuidadores, de los que necesitan recibir cuidado, atención, CIDH.

El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13. 17 de octubre de 2013, párr. 57. 107 Consejo de Derechos Humanos. Resolución 29/22. Protección de la familia: contribución de la familia a la realización del derecho a un nivel de vida adecuado para sus miembros, en particular a través del papel que desempeña en la erradicación de la pobreza y en el logro del desarrollo sostenible.

A/HRC/RES/29/22. 22 de julio de 2015. 106 29 orientación y protección”108. A su vez, ha reconocido que “los padres de un niño pequeño desempeñan una función esencial en la realización de sus derechos, junto con otros miembros de la familia, la familia ampliada o la comunidad”109; reconociendo expresamente que el hecho de que sus padres no puedan proveerles cuidados en esta etapa vital, debido, inter alia, a la defunción, los coloca en una situación de mayor vulnerabilidad en esta etapa temprana de la vida110. 125.

También la Corte ha reconocido el impacto de la separación de la familia en la conformación del proyecto de vida familiar; cuyo daño puede materializarse por “las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional”.111 Como ha señalado la jurisprudencia de la Corte IDH, una de las mayores injerencias que el Estado puede cometer contra la familia está dada por aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento, máxime cuando ello afecta a niñas, niños y adolescentes112. 126.

En suma, la calidad de hijos de personas desaparecidas y posteriormente ejecutadas extrajudicialmente, cuyas muertes se mantienen en impunidad a veinticinco años; en un escenario de fragmentación familiar y pérdida del contacto necesario con uno de los progenitores claramente afectó el proyecto de vida de los hijos de los Sres. Zambrano y Rodríguez al privarlos del necesario diálogo intergeneracional en la construcción de su programa vital, en el conocimiento y determinación de sus valores, creencias y sentidos; así como en la necesaria cohesión familiar.

Por el contrario, su primera infancia estuvo marcada por la división familiar, por la búsqueda de justicia y por el afán de buscar respuestas a lo acontecido a sus padres. La consideración adicional del daño causado a los hijos de personas desaparecidas -a lo que se podría sumar también de quienes son ejecutados extrajudicialmente y cuya muerte persiste en impunidad- como especialmente relevante ha sido admitido por la Corte IDH113. 127.

Pocas situaciones generan más dolor que la pérdida de un familiar en circunstancias de impunidad. Con estos acontecimientos, las familias experimentan la carencia de uno de sus pilares, debiendo asumir todos los demás integrantes cargas desproporcionadas o que no asumirían si este evento fatídico no se hubiera propiciado. 128. Cuando este acontecimiento fatal es imputable al Estado, el escrutinio convencional debe ir más allá de la mera atribución de la muerte, de forma tal de analizar si tales actos tuvieron la lesividad tal de afectar el proyecto vital de los familiares de las víctimas, erigidos a su vez en víctimas también. 129.

Este análisis de los efectos de la determinación de la responsabilidad internacional por violación al derecho al proyecto de vida debe centrarse en si la Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006, párr. 6. 109 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006, párr. 15. 110 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006, párr. 36. 111 Corte IDH.

Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 285. 112 Cfr. Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 183. 113 Cfr. Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 310. 108 30 interferencia fue indebida o arbitraria y si produjo un impacto irreversible o de difícil reparación que haya cambiado el curso del proyecto vital de las víctimas. 130. Los Sres. Zambrano y Rodríguez tenían cada uno una familia con sus hijos y vivían junto a otros miembros de la familia, a quienes proveían y con quienes contribuían en la manutención del hogar y en la preservación del vínculo familiar.

Con su desaparición y posterior hallazgo de sus restos, la dinámica familiar de ambas víctimas se vio profundamente alterada, produciendo un cambio fundamental en las condiciones existenciales y proyectivas de las víctimas. 131. En ambas madres, la pérdida de sus hijos las movió primero a la búsqueda de su paradero y luego, a la averiguación de lo ocurrido.

En tales labores, la Sra. Loria relató los eventos traumáticos y desagradables vividos, el impacto hasta la actualidad en el miedo y la sensación de persecución, así como en la pérdida irreparable de su hijo. Aunado a ello, las familias se dispersaron y el contacto diario o cotidiano con sus nietos se perdió. 132. En cuanto a las esposas de ambas víctimas, estas vieron su vida cambiar en cuestión de segundos, perdiendo a sus respectivos compañeros de vida con quienes soñaban un hogar, una familia y un proyecto juntos.

Debieron asumir roles de búsqueda, así como el peso profundo de lidiar con las consecuencias de la impunidad. En concreto se vieron además forzadas a asumir modalidades monoparentales de cuidado de sus hijos, sin la ayuda y el acompañamiento de sus compañeros. 133. Aunado a ello, la Sra. Fernández debió afrontar su embarazo y parto sin la compañía del padre de familia, vislumbrando incluso cómo se resentía su salud y ello repercutía en la de su hija. 134.

Finalmente, los hijos de ambas víctimas se han visto despojados de cualquier contacto con sus progenitores, debido a las ejecuciones sufridas. Si el proyecto vital requiere la construcción a partir de ideales, valores, potencialidades y aspiraciones de la persona; ello requiere como condición necesaria el diálogo intergeneracional, el conocimiento de las raíces, el legado de los ancestros y el intercambio de sueños, anhelos y enseñanzas con aquellos llamados naturalmente a cuidarlos.

En el sub iudice nada de esto ha sido posible y tal imposibilidad es directamente imputable al Estado; quienes han tenido que vivir la mayor parte de su existencia con la incertidumbre sobre lo sucedido, las razones de tan trágico destino o la identificación de los responsables. 135. En apretada síntesis, el presente caso evidencia la confluencia de la afectación al proyecto de vida junto con el impacto de la impunidad prolongada; así como la afectación específica que se produce cuando estos hechos recaen sobre las madres, esposas y sus hijos.

Resulta trasladable lo reseñado por la Corte IDH en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala en el sentido de que los hechos del caso “trunc[aron] bruscamente los proyectos y opciones de vida de sus familiares, en tanto la ausencia de aquéllos provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó de manera adversa sus planes y proyectos a futuro”114.

Si bien todavía resta profundizar en la reflexión sobre la autonomía del derecho al proyecto de vida, paulatinamente la Corte IDH, una vez más, va abriendo caminos en este sentido. Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 185. 114 31 IV.

Conclusión 136. Los hechos analizados por la Corte IDH en el caso Zambrano, Rodríguez y otros vs. Argentina sacan a la luz aspectos esenciales de la vulneración del derecho autónomo al proyecto de vida, a los que tratamos de dar relevancia en este voto. 137. En primer lugar, revisamos los contornos de la autonomía del derecho al proyecto de vida, distinguiéndolo del derecho a la integridad personal y del daño inmaterial.

En segundo lugar, destacamos, como en ocasiones anteriores, que la realización personal e integral abarca los vínculos familiares, de manera que las violaciones graves de los derechos humanos, como la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial, vulneran de manera definitiva no solo el proyecto de vida de las víctimas primarias, sino también el de sus familiares más cercanos, cuyas expectativas de desarrollo personal en condiciones normales implicarían la convivencia con sus seres queridos. 138.

En este sentido, compartimos la opinión del célebre juez Cançado Trindade, según la cual el derecho no puede permanecer indiferente ante la ruptura del proyecto de vida ocasionada por factores ajenos que alteran y destruyen, de forma injusta y arbitraria, un bien jurídico de singular valor existencial115, y que, precisamente por ello, exige el reconocimiento de su autonomía como derecho humano. Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Juez vicepresidente Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Corte IDH.

Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, voto del juez Cançado Trindade, párr. 4. 115 32 VOTO PARCIALMENTE DISSIDENTE DOS JUÍZES RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE E RODRIGO MUDROVITSCH CASO ZAMBRANO, RODRÍGUEZ E OUTROS VS. ARGENTINA SENTENÇA DE 28 DE AGOSTO DE 2025 (Mérito, Reparações e Custas) I. Introdução 1.

No Caso Zambrano, Rodríguez e outros Vs. Argentina, a Corte Interamericana de Direitos Humanos (doravante, “Corte IDH”) declarou a responsabilidade internacional do Estado pela violação dos direitos ao reconhecimento da personalidade jurídica, à vida, à integridade e à liberdade pessoal reconhecidos nos artigos 3, 4, 5.1 e 7.1 da Convenção Americana em relação ao artigo 1.1, bem como pela violação da obrigação contida no artigo I.a) da Convenção Interamericana contra o Desaparecimento Forçado de Pessoas (CIDFP) em prejuízo de José Segundo Zambrano (doravante, “Sr. Zambrano”) e Pablo Marcelo Rodríguez (doravante, “Sr. Rodríguez”)1. 2.

No mesmo sentido, a Corte considerou que a proteção judicial foi ineficaz devido à falta de diligência na investigação pelo Juzgado de Instrucción2, bem como pela falta de eficácia dos recursos de habeas corpus apresentados no momento do desaparecimento dos Srs. Zambrano e Rodríguez3. Além disso, vinte e cinco anos após os fatos, os responsáveis não foram identificados nem punidos4.

Em virtude disso, o Tribunal concluiu que o Estado é responsável pela violação do direito à proteção judicial consagrado nos artigos 8.1 e 25.1 da Convenção em relação ao artigo 1.1, bem como pela violação do artigo I.b) da CIDFP. 3. O Tribunal também observou que houve violação do direito à verdade, com base nas ações ou omissões do Estado nas diligências destinadas a investigar o ocorrido, identificar os responsáveis e informar sobre o que aconteceu. 4.

Finalmente, em sua sentença, a Corte concluiu que o direito à integridade psíquica e moral dos familiares dos Srs. Zambrano e Rodríguez foi afetado em decorrência do ocorrido5. Nessa consideração, abordou incidentalmente o dano ao projeto de vida, entendido como aquele que “d[a] sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano”6.

Em seu mérito, considerou, por unanimidade7, que o desaparecimento forçado e posterior execução dos Srs. Zambrano e Rodríguez configuraram uma violação ao projeto de vida de seus familiares8 “pues tales hechos truncaron bruscamente sus proyectos y opciones de vida, en tanto la muerte de sus 1 Sentença, Ponto resolutivo nº 2. 2 Sentença, párr. 128. 3 Sentença, párr. 129. 4 Sentença, párr. 130. 5 Sentença, párr. 145. 6 Sentença, párr. 147. 7 Sentença, Ponto resolutivo nº 5. 8 Sentença, párr. 154. seres queridos provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó de manera adversa sus planes y proyectos a futuro”9. 5.

Mais uma vez, acolhemos com entusiasmo a reflexão da Corte IDH sobre o projeto de vida e sua consideração expressa ao longo da sentença, o que contribui para aprofundar a reflexão e o contorno desse direito violado no caso. Emitimos o presente voto com o objetivo de aprofundar e reiterar nossa posição constante de que, à luz de uma interpretação evolutiva dos instrumentos de direitos humanos, o projeto de vida é revestido das características de um direito autônomo, diretamente protegido pela Convenção Americana.

Essa posição foi igualmente apresentada nos votos emitidos nos casos Pérez Lucas e outros vs. Guatemala (2024) e Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil (2024). 6. Embora sua inclusão na sentença seja louvável, no caso não se tratou apenas de uma “afetação” adicional ou diferenciada, mas expressamente da violação de um direito que, por sua complexidade e autonomia, merece um tratamento jurídico específico e requer medidas de reparação diferenciadas.

Tal como ocorreu neste caso, o reconhecimento da responsabilidade internacional pelo Estado10 contribui para a reparação e satisfação desse direito, pelo que também tem uma importância especial para alcançar a plena restitutio in integrum. 7. Assim como nos votos anteriores, o primeiro tema do voto busca revisar os pilares teóricos da autonomia do direito ao projeto de vida.

A seguir, apresentamos as razões pelas quais entendemos que a Corte IDH deveria ter declarado a violação autônoma do direito ao projeto de vida no caso em questão e deveria agir da mesma forma em ocasiões futuras em que se deparar com situações claras de violação desse direito. II. O direito ao projeto de vida como direito autônomo protegido pela Convenção Americana 8.

Recentemente, tem-se observado uma nova tendência na jurisprudência da Corte IDH, que consiste na análise de como certas violações dos direitos humanos causam, além das consequências naturais clássicas, uma “afetação” grave ao projeto de vida das vítimas e de suas famílias. Dessa forma, o projeto de vida deixou de ser abordado apenas como um dano indenizável e passou a ser progressivamente analisado como uma categoria de Mérito11. 9 Sentença, párr. 151. 10 Sentença, párr. 16-18. 11 Corte IDH.

Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 192-193; Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 216-217; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 178-188; Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 143-154; Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 133-139; Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 194-196. 2 9. Fica claro que a esfera reparatória, ou seja, a redução a um dano indenizável, não é suficiente para compreender todas as especificidades que compõem o direito ao projeto de vida.

As bases conceituais desse direito foram estabelecidas por meio da sentença de reparações do caso Loayza Tamayo e reiteradas na seção de reparações de várias sentenças posteriores. No entanto, a distribuição dos argumentos na segmentação formal da sentença não deve ser usada como argumento para reduzir o projeto de vida meramente ao âmbito das reparações.

Afinal, as sentenças da Corte IDH devem ser concebidas e interpretadas de forma integral. 10. A proteção integral do bem jurídico “projeto de vida” também não pode ser confundida ou restringida à noção de reparação integral (restitutio in integrum) que, por sua vez, produz seus efeitos somente após a perpetração dos atos violatórios. A urgência em declarar a autonomia do direito ao projeto de vida compromete-se com o conteúdo desse direito, bem como com o potencial de proteção do projeto de vida, mesmo antes de sua violação. Portanto, defende-se que a perspectiva reativa, centrada exclusivamente na reparação dos danos causados pelo impacto no projeto de vida, seja individual ou coletivo, não contempla todas as facetas da proteção integral desse bem jurídico. 11.

Nossa divergência em diversos casos anteriores se baseou no fato de que a “afetação” ao projeto de vida não constitui meramente um dano indenizável, nem uma violação complexa ou múltipla de direitos. Pelo contrário, é suficientemente significativa para constituir uma violação distinta de um direito autônomo e convencionalmente protegido. Portanto, deve-se distinguir entre sua base normativa na Convenção, que deriva de uma leitura conjunta dos direitos à vida digna, à integridade pessoal, à liberdade (autodeterminação pessoal) e à dignidade, consagrados nos artigos 4, 5, 7 e 11 da Convenção; e sua autonomia, que a torna merecedora de tratamento diferenciado. 12.

De acordo com seu objeto e finalidade, os instrumentos de direitos humanos em geral e a Convenção Americana em particular são instrumentos vivos “cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”12.

Conforme observado pela Corte IDH em sua Opinião Consultiva OC-24/17, a interpretação evolutiva dos tratados de direitos humanos é inerente aos tratados específicos sobre a matéria: A juicio del Tribunal, tales circunstancias hacen que la afirmación sostenida en reiteradas ocasiones por esta Corte y su par Europeo adquiera especial fuerza y vigencia: los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.

De este modo, la interpretación evolutiva confluye con la observancia del objeto y fin de la Convención Americana. Como fue establecido con anterioridad (supra párr. 58), la interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación contenidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Al respecto, la Corte Internacional de Justicia ha señalado que en determinados tratados internacionales, la intención de los Estados parte es precisamente utilizar un lenguaje cuyo significado no sea fijo, sino que sea capaz de evolucionar para permitir el desarrollo en el 12 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 125. 3 Derecho Internacional. En tales circunstancias, justamente para respetar la intención inicial de los Estados, es necesario realizar una interpretación evolutiva. Todo ello se encuentra fundado en la premisa que, cuando los Estados han utilizado términos genéricos en un tratado, indefectiblemente tendrían que haber sido conscientes que el significado de éstos cambiaría con el tiempo.

En dichos casos, la Corte Internacional de Justicia ha establecido que, como regla general, se debe presumir que la intención de los Estados contratantes es que los referidos términos genéricos tienen y tendrán un significado que evolucionará13 13. Essa interpretação evolutiva dos instrumentos de direitos humanos levou a Corte IDH a afirmar – embora não surjam explicitamente da Convenção Americana – uma ampla lista de direitos, entre os quais se destacam o direito à verdade14, à autodeterminação informativa15, ao meio ambiente saudável16, à alimentação 13 Corte IDH.

Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 187-188. 14 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 114; Corte IDH. Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024.

Serie C No. 552, párr. 72-79. 15 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 566-570. 16 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 56-70; Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 202-209; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 115-118; Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 270-278. 4 adequada17, ao clima18, à água19 e ao ar20, a defender direitos humanos21, à identidade22, ao cuidado23 e ao saneamento24. 14. Com base no voto proferido no caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, destacaram-se os efeitos do reconhecimento da autonomia: La autonomía del derecho implica, inter alia, i) su incidencia en relación con el control de convencionalidad que debe ejercerse en sede interna; ii) la eventual responsabilidad internacional del Estado por vulnerar las condiciones propicias para su desarrollo; e incluso iii) el deber positivo de crear condiciones aptas para que las personas puedan —en el marco de su libertad y libre albedrío— desarrollar y construirse un proyecto de vida propio25. 15.

Em última instância, a declaração de autonomia de um direito visa maximizar a proteção de seus titulares e oferecer a segurança jurídica necessária para que os Estados, os particulares e as entidades internacionais cumpram as obrigações de proteção e promoção decorrentes do direito em questão. 17 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 210-221. 18 Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 298-304. 19 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 222-230; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 121, 123-125. 20 Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 120. 21 Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 561-562; Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 94-98; Corte IDH. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 389391. 22 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 122-124. 23 Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 108-121. 24 Corte IDH. Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 189. 25 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto dos Juízes Ferrer Mac-Gregor e Manrique, par. 24. Em referência a Voto parcialmente dissidente do Juiz Pérez Manrique em Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par. 18-24. 5 16. Recentemente, nos votos proferidos no caso Dos Santos Nascimento e Ferreira Gomes vs. Brasil, os juízes Ferrer Mac-Gregor, Gómez, Hernández López, Pérez Goldberg, Pérez Manrique e Sierra Porto debateram sobre o projeto de vida, e a questão principal que se colocou foi se o projeto de vida se limitaria ao âmbito reparatório, posição que finalmente prevaleceu, ou se reuniria as características elementares para o reconhecimento de sua condição de direito autônomo.

O esforço argumentativo apresentado no presente voto vai no sentido do reconhecimento da autonomia do direito ao projeto de vida, levando em consideração todos os efeitos indicados que permeiam o reconhecimento da autonomia e todas as categorias que compõem esse direito. 17. Os processos que culminam no reconhecimento da autonomia de determinados direitos costumam apresentar dois aspectos comuns que merecem destaque: (i) constata-se que a Corte IDH já havia determinado a existência de obrigações abrangidas por esses direitos na tradição jurisprudencial que os antecedeu; e (ii) o reconhecimento de tais direitos revela âmbitos de proteção que, naquele momento, não estavam cobertos por outros direitos já estabelecidos na jurisprudência. i. A dignidade humana como fundamento do direito ao projeto de vida 18.

Os instrumentos de direitos humanos baseiam-se na consideração de um atributo fundamental de todo sistema de proteção: a dignidade humana. Embora seu tratamento não tenha recebido muita atenção – talvez devido à sua obviedade – quando se trata de seu estudo aprofundado pelos órgãos de proteção, na Opinião Consultivo OC-24/17, a Corte IDH abordou a transcendência da dignidade humana como um valor inerente aos atributos da pessoa e merecedor de proteção transversal em todos os direitos reconhecidos pela Convenção. No caso da Convenção Americana, elevou-a ao ponto de sua consagração expressa no artigo 11: La Corte recuerda que la Convención Americana protege uno de los valores más fundamentales de la persona humana entendida como ser racional, esto es, el reconocimiento de su dignidad.

Es así como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que ese valor es consustancial a los atributos de la persona, y es, en consecuencia, un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, debe entenderse que esa protección se encuentra establecida de forma transversal en todos los derechos reconocidos en la Convención Americana26. 19.

Há pelo menos duas características que identificam a pessoa humana: a capacidade de perceber a alteridade e sua dimensão projetiva. Por meio da capacidade de apreciar a alteridade, isto é, a existência de “um outro” em contato com a própria existência, as pessoas desenvolvem sua dimensão moral, associada à ideia de bondade e retidão. A dimensão moral, portanto, constitui um dos valores ou atributos especialmente humanos que compõem o substratum do conceito de dignidade humana. 20.

A outra qualidade essencialmente humana é a dimensão projetiva. Por meio dela, as pessoas conferem à sua existência um significado que vai além da mera sobrevivência. Longe de constituir uma mera continuidade do funcionamento 26 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Identidad de género e igualdad y no discriminación. Op. Cit, párr. 85. 6 orgânico, a existência humana é dotada de significado pela própria pessoa, por meio da busca de sentido, daquilo que torna a vida “vivível” para cada indivíduo.

A Corte reconheceu essa dimensão como derivada da dignidade humana, com base no princípio da autodeterminação da pessoa, que afirma a autonomia pessoal na escolha de opções de vida que sejam significativas para cada indivíduo: [U]n aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.

En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses27. 21.

Assim, a existência humana não pode ser limitada à continuidade biológica de seus sinais vitais. Ao contrário, o postulado da dignidade (e o direito a ela) merece a consideração da dimensão projetiva ou existencial como dotada de valor próprio, significativo à luz da Convenção. Dessa forma, uma interpretação que ignore ou negue autonomia ao projeto de vida como direito é inadmissível quando: i) este seja um derivado da dignidade humana, como o próprio Tribunal reconheceu em sua Opinião Consultiva OC-24/17; e ii) a dignidade humana, além de ser o fundamento do Sistema, tenha sido consagrada como direito pelo artigo 11 da Convenção. 22.

Além da complexa estrutura de direitos envolvidos (liberdade, vida digna, integridade), o projeto de vida possui a complexidade, o conteúdo e o fundamento para constituir um direito autônomo, o que o torna digno de proteção diferenciada e merece maior aprofundamento por parte dos tribunais nacionais e internacionais. Nesse sentido, a Corte Constitucional da Colômbia afirmou que “la vida no se reduce a un mero hecho biológico, sino que se entiende como la condición de posibilidad del desarrollo de un proyecto de vida autónomo y pleno”28; explicando que a partir do principio da dignidade humana se pode extrair três dimensões “(i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital según el proyecto de vida que cada persona juzgue adecuado, (ii) la dignidad humana entendida como algunas condiciones materiales que permiten vivir bien, y (iii) la intangibilidad de bienes no patrimoniales para vivir sin humillaciones”29. 23.

Neste sentido, a sentença do caso em análise indica a correlação entre o bem jurídico do projeto de vida e os bens jurídicos da vida e da autodeterminação30. Essa correlação, no entanto, não deve esvaziar a especificidade de cada bem jurídico. O projeto de vida protege elementos que dão sentido à própria existência31. Entre esses elementos encontram-se a vida e a liberdade; no entanto, isoladamente ou meramente somados, esses dois direitos não contemplam a perspectiva integral do bem jurídico do projeto de vida.

A lógica da declaração de violações de vários artigos distintos da Convenção, que podem incidir de forma separada ou simultânea, 27 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17. Identidad de género e igualdad y no discriminación… Op. Cit, párr. 88. 28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-164/22. 11 de mayo de 2022, párr. 146. 29 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-164/22. 11 de mayo de 2022, párr. 169. 30 Sentença, parágrafo 148. 31 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par. 181. 7 dependendo do contexto dos fatos32, não contempla a percepção integradora de que o reconhecimento da autonomia de um direito se consolida ao destacar a existência de um único bem jurídico, do qual derivam obrigações específicas. 24.

Em nosso voto no caso Pérez Lucas e outros vs. Guatemala33, observamos que esse direito autônomo poderia ser baseado nos elementos inerentes ou estruturais de qualquer direito fundamental, ou no que Alexy chamou de "relação triádica"; isto é, um titular, um destinatário e um conteúdo específico34. ii. Os titulares do direito ao projeto de vida 25.

Como atributo inseparável da pessoa e consequência inelutável da dignidade a que todos e cada um de nós temos direito, o direito a um projeto de vida corresponde a todos os seres humanos. A participação comum na dignidade humana significa que todos os seres humanos são titulares desse direito35, independentemente da sua fase de vida ou de terem ou não consciência da sua importância. 26.

Essa afirmação não é insignificante, visto que, em muitos casos, o racismo, a exclusão ou a discriminação sistêmica a que muitas pessoas são submetidas por múltiplas razões, leva a um sentimento de inutilidade que limita absolutamente qualquer possibilidade de projeção de acordo com seus ideais ou valores. No voto proferido no caso Dos Santos Nascimento e Ferreira Gomes vs. Brasil, foi abordado como o racismo sistêmico ou institucionalizado leva à anulação das projeções de vida de uma pessoa e à autoexclusão como ápice da violação de seu direito à dignidade36, por meio do silenciamento e da autoocultação. No entanto, foi sustentado que: no es posible desarrollar libremente un proyecto de vida en un contexto estructural y sistemático de marginación, exclusión y discriminación que coarta cualquier posibilidad de desenvolvimiento, determinación y proyección […] Las personas se proyectan y dotan de sentido sólo si se sienten dignas de ello, si se les infunde confianza y valía en sí mismos.

Muy por el contrario, en un contexto social de discriminación racial estructural arraigada, el mensaje que se brinda a quienes son objeto de tal discriminación se encuentra en el sentido contrario, desconociendo y anulando cualquier posibilidad de asumir desafíos, sueños o proyectos; toda vez que se niega la plena inclusión en el tejido social37. 27.

Gostaríamos de esclarecer que o projeto de vida como direito está associado à dimensão projetiva ou existencial como atributo da dignidade, independentemente 32 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C No. 506, voto do juiz Mudrovitsch, par. 183-185. 33 Voto concorrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique em Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. 34 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 193, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 35 Cfr. Corte IDH.

Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema Interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16. 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 37-38. 36 Voto parcialmente dissidente do juiz Pérez Manrique em Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 43. 37 Voto parcialmente dissidente do juiz Pérez Manrique em Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 48. 8 de questões como idade, deficiência, pobreza ou raça. Portanto, deve ser garantido a todas as pessoas, independentemente de sua situação e sem prejuízo do caráter reforçado que possa ter em alguns casos.

Mesmo no final da vida, as pessoas desfrutam infalivelmente desse direito, que pode se materializar seja na contemplação e gratidão pelo que viveram, seja na assunção livre e ativa de novos projetos, sonhos ou aspirações, conforme expressamente previsto no artigo 3.º, alínea c), da Convenção Interamericana para a Proteção dos Direitos Humanos das Pessoas Idosas38.

É, portanto, necessário prevenir a discriminação “invisível” na garantia desse direito diante de questões como o etarismo e outros tipos de discriminação. 28. Ao mesmo tempo, em certos casos, o projeto de vida pode ser inscrito em conceitos mais amplos, sem diminuir a necessária individualidade do projeto de vida de cada pessoa, pois, assim, adquirem maior significado.

Assim, a existência de um projeto de vida comunitário39 e até familiar40 também são reconhecidos. 29. O direito ao projeto de vida tem, portanto, uma dimensão individual, que abrange o desenvolvimento pessoal, familiar e profissional41, e uma dimensão coletiva, que compreende a existência de um projeto compartilhado, comum, entre diversos sujeitos42.

A concepção da realização integral e pessoal é única para cada indivíduo e pode abranger sua relação com seus familiares, sua relação com o exercício de uma profissão, com o meio ambiente ou com sua comunidade. 30. De fato, os casos analisados pela Corte IDH evidenciam que muitas decisões cruciais para a vida – como trabalho, saúde, educação e liberdade religiosa – são tomadas em diálogo com a família e a comunidade.

Proteger o projeto de vida, portanto, exige prestar atenção aos seus contornos relacionais, marcados por laços afetivos e sociais que merecem ser protegidos e fortalecidos. Esses aspectos familiares e coletivos do projeto de vida não anulam a individualidade, mas a reposicionam em um contexto de relações de inclusão e apoio mútuo. Essa visão mais ampla é especialmente relevante em situações de vulnerabilidade, nas quais não apenas o desenvolvimento pessoal, mas também a própria sobrevivência do indivíduo, dependem em grande medida do grupo familiar ou comunitário, como no 38 Artículo 3.

Son principios generales aplicables a la Convención: […] c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor. 39 Cfr. Voto parcialmente dissidente dos juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique em Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 27-45; Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226. 40 Cfr. Corte IDH. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023.

Serie C No. 495, párr. 106. 41 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, par. 245. 42 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, par. 163; ver também: Corte IDH.

Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto dos Juízes Ferrer Mac-Gregor e Manrique. Nesse último caso, afirmou-se que “[a]sí como cada persona tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida en los términos reseñados (cfr. supra capítulo III.ii); el grupo —compuesto por una amplia variedad de “proyectos de vida”— también se nutre de un proyecto de vida común. El proyecto de vida colectivo no es, sin embargo, la sumatoria de los proyectos de vida individuales de sus miembros, sino que se erige en el derecho de la comunidad a imprimirse conjuntamente con sus compañeros (de “cum” y “panis”: “que comparten el pan”), un proyecto de vida que involucre a todos, en el que todos sean parte y donde sea posible, además, el desarrollo del proyecto de vida individual de sus miembros.” 9 caso dos povos indígenas em territórios ancestrais e das crianças e adolescentes, que são exemplos de circunstâncias reconhecidas pela Corte IDH como decisivas para a formação do projeto de vida43. iii.

Destinatários do direito 31. Os direitos humanos são oponíveis erga omnes; seus efeitos irradiam a todas as pessoas e são exigíveis contra qualquer um, independentemente do fato de que somente os Estados podem ser responsabilizados dentro do Sistema Interamericano. 32. Assim, os Estados são, antes de tudo, obrigados — com base no Artigo 1.1 da Convenção — a respeitar e garantir esse direito.

Isso implica, antes de tudo, assegurar que seus agentes não dificultem, frustrem ou impeçam o livre desenvolvimento do projeto de vida de uma pessoa, em caso de evento irreversível ou de difícil reparação que ameace de forma inconvencional as dimensões existenciais da pessoa (em seu âmbito comunitário, familiar ou individual). No caso Dos Santos Nascimento e Ferreira Gomes vs. Brasil, observou-se que: Se trata del epítome de la dignidad y libertad humanas y se erige en condición necesaria para la existencia de una vida digna.

Por ello los Estados -a partir de este reconocimientodeben revisar su marco jurídico para asegurar que todas sus normas estén en plena consonancia y sean respetuosas de este derecho asentado en “un concepto más amplio de libertad”, siguiendo los términos del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pero, simultáneamente con ello, deben propiciar en la comunidad toda y procurar que por medio de sus agentes no se permitan ni produzcan prácticas que de facto puedan lesionar este derecho.

Así, no solo las desapariciones forzadas o las masacres pueden afectar o incluso impedir la construcción de un proyecto de vida, sino que también la falta de condiciones de existencia digna o la sistemática marginación pueden suponer una anulación de este derecho en la práctica44. 33. Por sua vez, os Estados estão internacionalmente obrigados a garantir esse direito.

Eles devem abster-se de agir ou omitir-se de forma a causar a perda ou o grave prejuízo de oportunidades de desenvolvimento pessoal irreparáveis ou muito difíceis de reparar45, em uma grave alteração do curso que normalmente teria seguido a vida46. 34. Os contextos de violações estruturais e sistemáticas podem afetar o projeto de vida daqueles que se encontram sob a jurisdição do Estado que tolera ou reproduz tais violações.

A plena realização do direito ao projeto de vida depende não apenas da abstenção do Estado, sobretudo por meio de seus agentes, de intervir indevidamente nos planos existenciais do indivíduo, mas também de ações positivas voltadas para garantir a existência de um ambiente seguro, equitativo e propício ao desenvolvimento das potencialidades individuais.

Isso também significa impedir que indivíduos violem, impeçam ou infrinjam esse direito dentro de sua jurisdição. 43 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, par. 316. 44 Voto parcialmente dissidente do juiz Pérez Manrique em Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 23. 45 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 46 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides contra Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60. 10 35. É fundamental enfatizar a incidência e o impacto dos setores privado e empresarial no exercício efetivo deste direito; inter alia, por meio da criação de oportunidades de emprego e desenvolvimento, bem como por meio de outras atividades de interação com a comunidade (por exemplo, ações de responsabilidade social corporativa)47.

A Corte IDH já teve a oportunidade de analisar como a rescisão arbitrária do contrato de trabalho pode ter um efeito prejudicial no desenvolvimento pessoal e profissional, afetando o projeto de vida de um indivíduo48. iv. O conteúdo complexo do direito ao projeto de vida 36. Qualquer análise do conteúdo deste direito deve partir de duas ressalvas.

Em primeiro lugar, o direito de construir um projeto de vida não confere o poder de exigir o resultado a que se destina; em vez disso, protege a livre formação e a impressão de um projeto de vida que dê sentido à própria existência, com base na escolha livre e pessoal de cada um daqueles objetivos, metas, aspirações e projetos que melhor se adequam aos seus valores, aspirações, potencial e vocação. 37.

Em segundo lugar, o projeto de vida protegido pela Convenção Americana não é um plano fixo, imutável ou inalterado, mas o Pacto de San José também protege o dinamismo essencial do espírito humano, que, de forma livre, pode implicar mudanças, alterações, ajustes ou modificações do programa de vida de acordo com o passar do tempo ou a mudança daqueles parâmetros que o determinaram. 38.

Podemos concordar que o direito a um projeto de vida protege a liberdade de cada pessoa de criar livremente para si, sem interferência ou determinação externa, um programa ou projeto de vida que dê sentido à sua própria existência e se adapte às preferências, valores, inclinações e aspirações do indivíduo; que constitua a expressão do seu projeto de vida49.

A mudança, portanto, nas circunstâncias existenciais ou na liberdade de decidir sobre o seu projeto de vida de forma independente e autônoma produz “sentimientos de angustia, ansiedad, incertidumbre y frustración [como] […] secuelas en la posibilidad de decidir un proyecto de vida propio, autónomo e independiente”.50 39. Conforme argumentado em voto anterior em relação ao conteúdo essencial desse direito: [L]a vida humana, en su desarrollo y conformación trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud.

En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona encuentra un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse […] La libertad y dignidad humana hacen de la persona un 47 Cfr. Voto parcialmente dissidente do juiz Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 37 48 Cfr. Corte IDH. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 135 49 Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 133 50 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363. 11 ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno51. 40.

Desde o caso Loayza Tamayo vs. Peru, a Corte IDH tem associado a noção de projeto de vida à ideia da liberdade de uma pessoa decidir o que lhe é mais conveniente; ou, em outras palavras, decidir sob quais condições ou parâmetros uma vida é “vivível”. A escolha de alternativas de vida e a escolha de uma em detrimento de outras está associada ao valor existencial da vida.

Ter tal projeto de vida e direcionar seus esforços para alcançá-lo implica um alto valor existencial que dá sentido à existência e transforma a vida de uma pessoa de um mero fato biológico ou funcional – como poderia ser a existência de qualquer outro ser vivo no ecossistema – em uma vida “digna” – ou verdadeiramente humana – segundo a Convenção. 41.

A liberdade de escolher as alternativas mais significativas para o indivíduo, bem como o direito de direcionar a própria existência para essas aspirações mais elevadas, de acordo com os próprios valores, constitui a essência do projeto de vida: [E]l denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.

Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte. En el caso que se examina, no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable --no meramente posible-- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito52. 42.

Observa-se, portanto, que o projeto de vida é um bem relativo à realização integral e pessoal do indivíduo, diante de “sua vocação, habilidades, circunstâncias, potencialidades e aspirações, que lhe permitem estabelecer expectativas razoavelmente determinadas e alcançá-las”53. O ser humano elabora seu projeto de existência, diante do caráter temporal de sua vida e por meio do uso de sua racionalidade, que lhe permite elaborar determinadas expectativas em uma sociedade que lhe oferece certo nível de segurança sobre as probabilidades de que seu projeto se concretize.

Cada indivíduo tem a liberdade de definir o que considera “realização pessoal e integral”, bem como possui uma forte relação de apego às expectativas razoáveis de alcançar essa realização ao longo de sua vida54. 51 Voto concorrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 57. 52 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148-149. 53 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 147-148. 54 Cfr. SESSAREGO, Carlos Fernández.

El daño al “proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. THEMIS: Revista de Derecho, n. 39, 1998, pp. 455. 12 43. Em outras palavras, o direito a um projeto de vida é violado quando circunstâncias ou eventos externos se intrometem de forma inconvencional na vida de uma pessoa, interrompendo ou modificando abruptamente seu projeto de vida de forma irreversível ou difícil de reverter.

Assim, a pessoa deve adiar as aspirações e objetivos que tinha em mente para assumir uma atividade que não é de sua responsabilidade, assumindo um ônus desproporcional que se apresenta como anormal e merecedor de atenção prioritária. Assim, em casos de desaparecimento forçado, tortura ou execuções sofridas por um familiar, quando o restante da família assume o ativismo ou a busca pela verdade e justiça, isso se torna inevitável naquele momento.

Embora possa ser significativo, é claro que, se esse evento inconvencional não tivesse ocorrido, a pessoa dificilmente teria empreendido essa tarefa com tanta intensidade. Portanto, é a alteração substancial do projeto de vida devido a atos ou ações ilícitas previstas na Convenção que constitui uma violação do direito. Como a Corte IDH já teve a oportunidade de explicar: [L]os hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo.

En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses55. 44.

Consequentemente, os Estados têm uma dupla obrigação: por um lado, não devem interferir indevidamente na vida das pessoas sob sua jurisdição a ponto de forçar ou introduzir mudanças em seus projetos de vida (por exemplo, a busca por justiça pelo desaparecimento de um familiar, as consequências de tortura ou detenção arbitrária, a perda de um pai, mãe ou filho, entre outros).

Além dessa dimensão “negativa” ou “não intrusiva”, os Estados são obrigados a criar condições adequadas para que cada pessoa possa criar para si um projeto de vida significativo com o qual possa se identificar e persegui-lo sem interferência ilegítima. 45. O direito a um projeto de vida está intimamente ligado ao direito a uma vida digna.

Como observou a Corte IDH: Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad […] y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción al derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria56. 46.

De fato, o voto emitido no caso Dos Santos Nascimento e Ferreira Gomes vs. Brasil abordou como a sujeição ao racismo sistêmico afeta e impede a livre construção de um projeto de vida, causando diminuição da autopercepção de 55 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 56 Corte IDH.

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 258. 13 dignidade e autovalor, e forçando a pessoa a se autoexcluir e marginalizar57.

Assim, os Estados são obrigados a prover condições materiais dignas de existência, pois somente uma vez atendidas as necessidades de alimentação, saúde, moradia, educação, trabalho e vestuário é que uma pessoa pode aspirar à construção de um projeto de vida que também satisfaça suas aspirações mais puramente humanas. Como já apontamos em outra ocasião: La tutela y preservación de las condiciones para la construcción del proyecto de vida es crucial y debe ser un aspecto sobre el que los Estados deben velar constantemente; en particular, respecto de aquellos grupos históricamente excluidos o azotados por la discriminación estructural o el racismo sistémico.

Cuando el proyecto de vida colectivo es frustrado o lesionado -sea por un actuar u omisión estatal o proveniente de particulares-, los miembros del grupo se ven reducidos a meros objetos, despojados de su dignidad e identidad. Ello explica que se asuman decisiones sobre su destino, sustituyendo la voluntad y el protagonismo al que todo miembro tiene derecho58. 47.

A Corte IDH já abordou como, em certos casos, a falta de condições mínimas de vida pode afetar os projetos de vida. Assim, no caso Habitantes de La Oroya vs. Peru, a Corte declarou que: [L]as violaciones declaradas a la salud, la vida digna e integridad personal alteraron su proyecto de vida. En particular, la Corte considera que el análisis de las violaciones a los derechos humanos permite concluir que la contaminación ambiental produjo afectaciones a las víctimas que tuvieron un impacto en distintos ámbitos de sus vidas, los cuales implicaron no haber podido realizar un proyecto de vida en circunstancias normales.

La afectación en ese sentido impactó el desarrollo personal, familiar y profesional de las víctimas59. 48. Isso evidencia a importância de desfrutar de um ambiente adequado e saudável para o livre desenvolvimento do projeto de vida, o que demonstra a profunda inter-relação entre o direito a um projeto de vida e outros direitos convencionais, que são condição necessária para sua realização e pleno gozo60.

Assim, a falta de proteção do núcleo essencial desses direitos, como meio ambiente, moradia, saúde, vida, liberdade e inclusão, que contribuem para a realização do projeto existencial, representa uma grave restrição ao exercício do direito aqui analisado. v. A distinção entre o direito ao projeto de vida e o direito à integridade pessoal 49.

A sentença reconheceu que o desaparecimento forçado e a posterior execução das vítimas constituíram uma “afetação” ao projeto de vida de seus familiares, uma vez que a morte de seus entes queridos comprometeu seus projetos e opções de vida, provocou uma mudança drástica em suas condições e dinâmicas cotidianas e afetou de maneira irreparável o curso de suas vidas, planos e expectativas para o 57 Cfr. Voto parcialmente dissidente do juiz Pérez Manrique em Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 58 Voto parcialmente dissidente dos juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 45. 59 Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 375. 60 Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 145. 14 futuro61. Concordamos com a conclusão da sentença de que os projetos de vida dos familiares foram afetados pelas violações sofridas por seus entes queridos. 50. No entanto, discordamos no que diz respeito à escolha da expressão “afetação ao projeto de vida” e à diluição do dano ao projeto de vida no âmbito da violação do direito à integridade pessoal dos familiares62.

Em vez disso, deveria ter sido explicitamente reconhecida a violação do direito autônomo ao projeto de vida tanto das vítimas primárias quanto de seus familiares. Como argumentado anteriormente, o reconhecimento da autonomia não é uma questão de preciosismo ou mera nomenclatura, pois implica consequências práticas que repercutem na tutela específica das “vocações, habilidades, circunstâncias, potencialidades e aspirações” de cada indivíduo. 51.

No presente caso, dada a prática, por parte da opinião majoritária, de incluir a análise da “afetação ao projeto de vida” na análise da violação da integridade pessoal dos familiares, é necessário lembrar a diferença existente entre o direito ao projeto de vida e o direito à integridade pessoal. 52. O direito à integridade pessoal está expressamente previsto no artigo 5 da Convenção, que abrange a integridade física, psíquica e moral.

A jurisprudência interamericana reconheceu que as violações do direito à integridade pessoal podem apresentar diversos graus e que as sequelas físicas e psicológicas podem variar em intensidade, dependendo dos fatores endógenos e exógenos que incidem em cada situação concreta63. 53. Especificamente em relação aos familiares das vítimas primárias, a Corte Interamericana de Direitos Humanos reconheceu que a abstenção das autoridades públicas em investigar a fundo os crimes cometidos e punir os responsáveis gera um sentimento de insegurança e impotência nos familiares64.

Em casos de desaparecimento, a Corte Interamericana de Direitos Humanos tem uma longa tradição de reconhecer que o desconhecimento do paradeiro de entes queridos e a angústia que isso acarreta constituem, por si só, uma violação da integridade pessoal65. A própria sentença em questão inscreve-se nessa tradição ao afirmar que a falta de apoio das autoridades na busca efetiva pelo paradeiro de seus entes queridos intensificou o sofrimento dos familiares66.

Essas conclusões estão em consonância com a concepção de que o sofrimento causado às vítimas primárias se estende aos membros mais íntimos da família, especialmente àqueles com quem elas tinham laços afetivos estreitos67. Como resumiu recentemente a Corte IDH: Por otra parte, la Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.

En ese 61 Sentença, parágrafo 151. 62 Sentença, parágrafos 147-154. 63 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, par. 388. 64 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, par. 173. 65 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. Par 165; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, par. 112.a. 66 Sentença, parágrafo 154. 67 Corte IDH.

Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, par. 249. 15 sentido, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones, no solo materiales, por la búsqueda de justicia, así como posibles alteraciones en sus relaciones sociales y en la dinámica de sus familias y comunidades.

En ese sentido, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas por causa del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar68. 54.

Assim, ao declarar que foi violada a integridade pessoal dos familiares das vítimas primárias de violações dos direitos humanos, as sentenças interamericanas reconhecem que a angústia e o sofrimento gerados pela perda de entes queridos em contextos de violência e responsabilidade estatal constituem danos ao bem jurídico composto pela integridade psíquica e moral. 55.

O direito ao projeto de vida, por sua vez, tem um alcance protetor diferente. O bem jurídico tutelado não é a integridade psíquica e moral, mas a realização integral e pessoal, em sua dimensão de planejamento futuro e apego a esse planejamento, conforme detalhado na seção anterior deste voto. Especificamente sobre a dimensão familiar do projeto de vida, esse direito abrange a incidência dos laços familiares sobre a realização integral e pessoal, no reconhecimento de que o planejamento de um indivíduo implica uma ampla gama de influências, entre as quais se destacam os laços familiares. 56.

Tanto o reconhecimento da violação da integridade pessoal dos familiares quanto o reconhecimento da violação do direito ao projeto de vida familiar protegem o vínculo existente entre o indivíduo e sua família, de modo que ambos os direitos estão correlacionados. No entanto, cada um deles protege um bem jurídico específico, pelo que a autonomia do direito ao projeto de vida não deve ser ofuscada por essa correlação. Nos casos de desaparecimento forçado, a integridade psíquica e moral (direito à integridade pessoal) dos familiares é afetada, uma vez que a ausência não esclarecida de entes queridos gera um profundo sentimento de impotência, incerteza e frustração. No entanto, a realização pessoal e integral (direito ao projeto de vida) daqueles que têm laços estreitos com a pessoa desaparecida também é afetada, uma vez que suas expectativas de desenvolvimento pessoal em condições normais — que incluem a formação de uma família — são destruídas pela imposição repentina e violenta da ausência de um ou mais membros do núcleo familiar. 57.

A correlação entre esses dois direitos já foi abordada pela Corte Interamericana de Direitos Humanos. No caso González Méndez e outros vs. México, a sentença precisou que o desaparecimento forçado da vítima afetou a integridade pessoal de seus familiares, em particular de seus filhos, que sofreram uma dor especial pela ausência do pai desde tenra idade.

Além da dor, a ausência do pai também afetou a realização pessoal e integral dos filhos, cujo desenvolvimento pessoal e projeto de vida abrangiam a convivência parental69. No caso Guzmán Medina vs. Colômbia, a Corte IDH reconheceu que o desaparecimento forçado da vítima prejudicou o projeto de vida de sua esposa, uma vez que ambos 68 Corte IDH.

Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, par. 138. 69 Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, par. 217. 16 compartilhavam o projeto de formar uma família, ter filhos e constituir um lar70.

O dano ao projeto de vida, especialmente em seu componente familiar, se materializa, conforme reconhecido pela Corte Interamericana de Direitos Humanos no caso Gutiérrez Soler vs. Colômbia, quando, por circunstâncias de violência imputáveis ao Estado, a convivência familiar e os laços familiares que seriam viáveis em condições normais se tornam abruptamente impossíveis, alterando substancialmente o desenvolvimento pessoal e o vínculo entre pais e filhos e entre cônjuges71. vi.

A distinção entre danos ao projeto de vida e danos imateriais 58. Outra distinção que é necessário fazer é a que existe entre dano imaterial ou moral e dano ao projeto de vida. No presente caso, a sentença acabou por incluir, em matéria de reparação, o “prejuízo ao projeto de vida” na análise sobre o dano imaterial72. No entanto, não se deve confundir os dois. 59.

Os danos ao projeto de vida não podem ser considerados “danos morais” quando interpretados em sentido estrito. Sessarego traça essa distinção com clareza em duas dimensões73. Em primeiro lugar, no que diz respeito à sua natureza. Se o dano moral abrange aqueles eventos prejudiciais que afetam a esfera afetiva da pessoa — causando danos psicossomáticos —, o dano ao projeto de vida abrange os eventos prejudiciais que lesam a realização integral — o que Sessarego denomina a “expressão fenomenológica da liberdade” — de um indivíduo. 60.

Além disso, os danos morais e os danos ao projeto de vida diferem em suas consequências. Os danos morais podem ter consequências profundas na vida de uma pessoa, pois causam sofrimento psíquico e ferem os afetos. No entanto, com o passar do tempo, eles podem se dissipar. Os danos ao projeto de vida, devido à temporalidade prolongada que caracteriza o bem jurídico afetado, têm consequências comprometedoras para a própria existência e o sentido da vida de um indivíduo, que será arbitrariamente impedido de buscar sua realização integral.

O mero passar do tempo não pode, portanto, aliviar esse tipo de dano, uma vez que suas consequências afetam a temporalidade da vida humana como um todo. 61. Pelas mesmas razões, os danos ao projeto de vida não podem ser considerados meramente como “danos imateriais” se tomarmos, para efeitos de análise, a seguinte definição da Corte Interamericana de Direitos Humanos: “O dano imaterial pode compreender tanto os sofrimentos e aflições causados à vítima direta e a seus familiares, quanto o menoscabo de valores muito significativos para as pessoas, bem como as alterações, de caráter não pecuniário, nas condições de existência das vítimas ou de suas famílias.”74 Os danos ao projeto de vida efetivamente acarretam “sofrimentos”, “aflições” e “prejuízos a valores muito significativos para as pessoas”, mas não se limitam a isso.

Reúnem em si mesmos a 70 Corte IDH. Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, par. 106. 71 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, par. 88. 72 Sentença, parágrafo 204. 73 SESSAREGO, Carlos Fernández.

Delimitação conceitual entre “dano à pessoa”, “dano ao projeto de vida” e “dano moral”. Fórum Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de maio de 2003, p. 50. 74 Corte IDH. Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, par. 187. 17 especificidade dos sofrimentos e aflições existenciais e o prejuízo aos valores aos quais um sujeito se apega existencialmente. 62.

Portanto, o projeto de vida não só tem autonomia como bem jurídico distinto de outros — por exemplo, o direito à integridade pessoal —, mas também é afetado de maneira específica. Sendo o projeto de vida um bem jurídico muito particular, a forma como lhe é causado danos também tem particularidades. 63. Essas duas distinções, a primeira relativa ao bem jurídico e a segunda relativa à esfera reparatória, são necessárias na medida em que a autonomia do direito ao projeto de vida ainda não foi expressamente reconhecida pela opinião majoritária.

O reconhecimento da autonomia desse direito nas sentenças interamericanas evitaria possíveis confusões entre as categorias que compõem o direito ao projeto de vida, por um lado, e o direito à integridade pessoal e à reparação do dano imaterial, por outro. Ao confundir as fronteiras entre projeto de vida, integridade pessoal e dano imaterial, a sentença obscurece as especificidades do direito ao projeto de vida e dá margem a interpretações aglutinadoras que diluem a força normativa da Convenção em categorias amorfas. vii.

A projeção da autonomia do direito na teoria das reparações 64. Embora o direito ao projeto de vida não se limite ao âmbito reparatório, sua violação sem dúvida tem consequências para as medidas reparatórias pertinentes. Assim, a reparação integral da Corte IDH não pode ignorar ou ser indiferente à determinação de medidas de reparação que visem restaurar os projetos de vida das vítimas.

A reparação do projeto de vida é condição necessária para o restante da reparação integral. 65. A Corte IDH possui um papel crucial na delimitação da teoria da “reparação integral”, que se baseia numa consideração holística da pessoa e visa a restituição integral à situação anterior, como forma de restabelecer o equilíbrio rompido por atos ou fatos inconvencionais.

A este respeito, o Tribunal tem afirmado sistematicamente que “la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados”.75 66.

Se o projeto de vida é uma construção que acompanha o desenvolvimento existencial da pessoa, é evidente que reconstrui-lo, nos casos em que foi danificado, também levará tempo. Ou seja, a reparação ou reconstrução de um projeto de vida não é produto de um ato instantâneo, facilmente realizável, ou concretamente determinado ao longo do tempo; antes, surge como um processo existencial gradual de autoconhecimento, avaliação pessoal, introspecção e reflexão, intimamente associado à maturidade humana e às experiências vividas. 67.

Isso a distingue de outras formas de reparação, como o pagamento de uma indenização ou a realização de um ato público de reconhecimento, que se consumam momentaneamente ou sejam facilmente apreciáveis. No entanto, tal dificuldade jamais poderá ser um obstáculo à manutenção da impossibilidade de reparação. 75 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 304. 18 68. Ora, dada tal incerteza cronológica ou temporal, uma primeira determinação do prazo para essas reparações deve basear-se na experiência da pessoa cujo projeto de vida está sendo reconstruído. Assim, ninguém sabe melhor do que si mesmo quando o apoio e a assistência prestados são suficientes e a partir de que ponto se pode “progredir” por conta própria. 69.

Acreditamos que outra limitação temporal é determinada pelo cumprimento integral das medidas de reparação ordenadas pela sentença. Assim, quando um Estado cumpre integralmente as medidas de reparação ordenadas pela Corte, entende-se que a reparação integral foi alcançada; portanto, a partir desse momento, cessa também a obrigação de continuar a fornecer medidas de reparação relacionadas ao projeto de vida.

Com o cumprimento integral das demais medidas de reparação ordenadas, e verificada a restitutio in integrum, cessa a necessidade de continuar a fornecer medidas de reparação relacionadas a esse direito. 70. Quanto às medidas específicas de reparação para atender à violação desse direito, cabe destacar que é impossível determinar antecipadamente um catálogo de medidas específicas, mas sua determinação dependerá de como a violação tenha sido verificada no caso em que a Corte IDH analisar. 71.

A Corte IDH reconheceu a dificuldade de reparar danos ao próprio projeto de vida; também assinalou em outras ocasiões o limite que existe quando os fatos são irreparáveis: La naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición (infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económica.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler76. 72. Agora, mais de vinte anos depois desses pronunciamentos, a reflexão internacional sobre direitos humanos e a consolidação da perspectiva “holística” de análise do indivíduo permitiram chegar a soluções mais precisas, soluções que vão além da mera concessão de bolsas de estudo77, embora reconheçam sua utilidade e relevância; mas que não se limitam a isso. 73.

A Corte IDH reconheceu que a reparação de projetos de vida requer medidas que transcendem a esfera econômica e incluam também a satisfação e as garantias de não repetição78. Foi também em um caso contra o Estado argentino que a Corte IDH considerou que “la manera más idónea de asegurar un proyecto de vida digno a [las víctimas] es a través de una formación que le permita desarrollar destrezas y habilidades idóneas para su autonomía, inserción laboral y convivencia social”79. 74.

Primeiramente, cabe destacar que, se o projeto de vida está relacionado à liberdade, autonomia e dignidade da pessoa, qualquer medida de reparação por esse 76 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89. Em sentido similar, ver Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 153-154. 77 Cfr. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 80. 78 Cfr. Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010.

Serie C No. 217, párr. 277. 79 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 316. 19 direito, quando violado, deve se basear em um diálogo intenso e contínuo entre o Estado e a vítima, buscando maximizar a vontade do indivíduo e respeitando plenamente sua liberdade de escolha, seu tempo e suas preferências.

Qualquer tratamento de reparação por esse projeto também deve ser sensível à diversidade cultural, adaptado às circunstâncias, à maturidade e à realidade do indivíduo, e baseado na plena consideração do indivíduo como “sujeito ativo”. 75. Da mesma forma, qualquer medida de reparação deve se concentrar em apoiar o indivíduo, ou seja, fornecer assistência e acompanhamento para que ele possa decidir se deseja mudar, rever, reconstruir, aliviar, curar ou nutrir seu projeto de vida, com base na identificação do ato ilícito que o alterou.

Isso deve se basear no impacto que ele teve e permitir que ele alivie esse fardo desproporcional ou indevido. 76. Nesse sentido, qualquer medida de reparação que vise reconstruir ou redefinir o projeto de vida deve envolver, se necessário, a provisão, pelo Estado, de condições existenciais mínimas dignas que permitam à pessoa concentrar-se em sua dimensão existencial, sem se preocupar com sua subsistência. Assim, quando for o caso, pode ser necessária ajuda com educação, moradia, acesso à saúde ou emprego, alimentação ou segurança pode ser necessária, dependendo do caso em análise. 77.

Além das medidas de satisfação que desempenham um papel essencial na dimensão moral e existencial das vítimas, pode ser necessário fornecer apoio psicológico, assistência vocacional, apoio psicossocial, terapia ocupacional e qualquer outro mecanismo que permita à pessoa apreciar seu potencial, perceber seus pontos fortes, aspirações, valores e aptidões, a fim de, posteriormente, buscar um projeto de vida significativo em sua comunidade.

Por exemplo, a Corte Constitucional da Colômbia exigiu, na área da educação, a implementação de professores com formação em psicologia80. Também reconheceu que, em certos casos, não basta garantir o acesso a serviços básicos ou normais de saúde psicológica ou psiquiátrica; em vez disso, pode ser necessária uma perspectiva adicional. 78. Assim, o Tribunal ilustrou: En primer lugar, la perspectiva psicosocial aporta en el desarrollo de una mirada integradora de la reparación. Pero aún antes, el trabajo psicosocial con víctimas, -bien de graves violaciones de Derechos Humanos o de las normas humanitarias-, no es un asunto solamente relativo a enfoques y contenidos técnicos: encierra un posicionamiento ético y moral que ubica la acción psicosocial del lado de las víctimas.

Esto pone de presente una mirada valorativa de condena contra los hechos violentos y sus autores/promotores. Ubicarse del lado de las víctimas, no implica excluir a otros sectores/actores, -entre ellos los perpetradores-, pero incluirlos a todos no supone la misma perspectiva valorativa. En otras palabras, si bien quienes han actuado como responsables de esas violaciones, pueden servirse de lo psicosocial como parte de su propio restablecimiento humano, no lleva al equívoco de atenuar las fronteras entre víctimas y victimarios.

Según los expertos, la perspectiva psicosocial favorece la comprensión de la particularidad de la población víctima de la violencia sociopolítica y el reconocimiento de sus múltiples contextos sociales, culturales y políticos como ámbitos en los que se construye y deconstruye la identidad y el mundo emocional, experiencial y explicativo, los cuales son constituyentes de la realidad que se vive y son al mismo tiempo susceptibles de transformación. En ese sentido, es necesario considerar la caracterización psicosocial de cada persona y de cada población, la cual integra la mirada psicológica y la relacional social para la 80 Corte Constitucional de Colombia (Sala Novena de Revisión).

Sentencia T-513/23. 27 de noviembre de 2023, párr. 129. 20 identificación de los daños, transformaciones y pérdidas ocasionados por los hechos violentos de los que fueron víctimas en el contexto de la violencia sociopolítica que vive Colombia. La mirada psicosocial desde la categoría identidad integra aspectos diferenciales como género, generación o ciclo vital, tipo de hecho violento, respuesta institucional y social, tipo de pérdidas sufridas, condiciones sociales y políticas de la persona víctima y tiempo, pues estos se constituyen en el contexto para reconocer la particularidad de cada persona o grupo.

En un primer ámbito, de la afectación emocional, se contemplan los escenarios emocionales en los que se encuentran las personas que han sido víctimas, y las narrativas o historias que realizan sobre sí mismas a partir del hecho violento. Un segundo ámbito tiene que ver con la afectación relacional y se refiere a que la identidad es construida con los otros/as en la familia, la sociedad y la cultura, y en la medida que se haya producido un hecho violento, cambia y afecta la identidad individual y colectiva.

Este aspecto contempla una comprensión en los cambios en las relaciones y en el ámbito cultural. Como tercer ámbito, se propone una exploración de la afectación de los derechos de las víctimas, con el fin de identificar la construcción cultural y política de la persona como sujeto de derechos, acerca de sí misma y de su rol frente a los otros/as81. 79.

O exposto permite-nos apreciar que as medidas aqui sugeridas não são exorbitantes nem alheias à proteção integral dos direitos fundamentais; pelo contrário, demonstram o necessário progresso na proteção integral da pessoa, a partir da compreensão dos diversos e complexos aspectos que compõem a existência humana. 80. Além disso, conforme o caso, também podem ser necessários auxílios estatais para atingir essas aspirações quando sua realização for evidentemente necessária ou urgente, por exemplo, por meio da consolidação de estabelecimentos, auxílio à inserção, entre outros. 81.

Em última análise, a plena aceitação desse direito com força vinculante, bem como a formulação de suas medidas de reparação, desafia profundamente os Estados e a Corte IDH. Exigem um diálogo constante, participativo, genuíno e significativo na prestação do apoio necessário como medida de reparação para a reconstrução ou redefinição do projeto de vida do indivíduo.

Portanto, o mecanismo de supervisão do cumprimento das sentenças (artigo 69 do Regulamento da Corte) é chamado a desempenhar um papel crucial no monitoramento e na atualização dessas medidas, sem prejuízo das instâncias necessárias de diálogo e intercâmbio no âmbito interno que o Estado, em conformidade com o pacta sunt servanda, deve implementar. viii.

Outras consequências derivadas da autonomia 82. A consagração da autonomia do direito transcende sua consideração específica em matéria de reparações, estendendo seus efeitos a todo o sistema. Portanto, em primeiro lugar, as autoridades devem realizar um controle de convencionalidade das normas jurídicas de direito interno com os padrões internacionais de direitos humanos, compatibilizando seu sistema jurídico de acordo com os padrões descritos no Sistema, sem prejuízo de quaisquer padrões mais protetivos que possam ser estabelecidos no âmbito do sistema jurídico nacional82. 81 Corte Constitucional de Colombia (Sala Primera de Revisión).

Sentencia T-045/10. 2 de febrero de 2010, párr. 5.4-5.5. 82 Cfr. Voto parcialmente dissidente do juiz Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 19 21 83. Além disso, o dever do Estado de respeitar e garantir os direitos não se esgota apenas na abstenção de interferir ilicitamente no projeto de vida de cada pessoa, mas sim no dever de assegurar as condições necessárias. para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto [debido a que] [l]a experiencia nos demuestra que difícilmente se puede construir este proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas; así como cuando la persona se encuentra inserta en profundos patrones sociales de marginación, exclusión o segregación83. 84.

Por fim, confere o direito de exigir respeito das autoridades e torna-se inclusive passível de apreciação judicial direta perante a Corte IDH: toda persona puede pretender frente al Estado y a los particulares la no intromisión en la construcción de su propio proyecto de vida, en tanto constituye un acto personalísimo cimentado en la propia individualidad y dignidad humanas.

Si, pese a ello, tal intromisión o lesión se concreta en forma grave e inconvencional, el Estado puede ser responsable por la violación del derecho en el orden doméstico y, particularmente, ser internacionalmente responsable dado que este derecho encuentra su fundamento en la propia Convención Americana. A partir de su reconocimiento como derecho autónomo y de su fundamento en el Pacto de San José, se puede afirmar que se trata de un derecho justiciable ante esta Corte84. 85.

Contar com as condições necessárias para construir um projeto de vida constitui um dos elementos que permitem à pessoa “progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”, como afirma o Preâmbulo da Declaração Americana; os Estados devem rever o seu marco jurídico para garantir que as normas do seu ordenamento interno estejam em plena conformidade com a garantia deste direito e o respeitem; assegurando que proíbam qualquer ato ou prática que, de jure ou de fato, possa prejudicar este livre desenvolvimento pessoal. 86.

Por fim, os tribunais nacionais são chamados a articular e integrar em seus processos internos as considerações adicionais e as normas interamericanas sobre a proteção e a reparação das violações do projeto de vida. ix. Como corolário: a necessidade de proteção integral da pessoa 87. Todo o Sistema Interamericano de Proteção dos Direitos Humanos baseia-se na premissa de que certos atributos da pessoa lhe conferem o direito a um mecanismo internacional de proteção dos direitos derivados desse atributo específico.

A evolução jurisprudencial da Corte IDH revelou que a vida humana protegida pela Convenção vai além da mera sobrevivência funcional ou biológica. É a partir dessa compreensão que todos os instrumentos internacionais de direitos humanos do Sistema são estruturados em torno do conceito de dignidade humana85. 83 Voto parcialmente dissidente do juiz Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 20 84 Ibidem, párr. 21 85 A Declaração Americana, cuja redação era quase idêntica à da Declaração Universal, afirmava, a partir de 1948, que “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”;

A Convenção Americana previu expressamente, embora sem mencioná-lo explicitamente, que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”; consagrando-o expressamente como um direito no Artigo 11.

A Carta da OEA, em seu Artigo 45.a, também destaca a unanimidade do continente americano nesse sentido, “Todos los seres humanos, 22 88. O lugar primordial (rectius: central) da dignidade humana em todo o Sistema leva a destacar e redefinir aquelas dimensões exclusivamente humanas não compartilhadas com outros habitantes do ecossistema planetário.

Uma dessas dimensões ou atributos é a dimensão existencial, que se realiza em cada experiência pessoal por meio da construção de um plano de vida significativo que orienta as ações e escolhas diárias, e que passamos a chamar de “projeto de vida”. 89. Se o projeto de vida ou essa dimensão existencial significativa deriva da dignidade humana; e se a Convenção Americana consagrou a dignidade como um direito – além de ser um fundamento transversal do Sistema – em seu artigo 11, então pode-se inferir que o direito de ter e construir livremente um projeto de vida encontra respaldo como um direito autônomo a partir dessa derivação. 90.

Com base no direito de construir um projeto de vida, cada pessoa, dentro do seu próprio contexto e condições existenciais, com a sua história, trajetória, valores, raízes, família e maturidade, constrói para si um programa ou itinerário para a sua existência que lhe dá sentido e a partir do qual se sente parte integrante da humanidade. É este sentido atribuído à sua vida que torna a sua existência digna e não meramente uma contagem decrescente dos dias restantes. 91.

Ignorar essa dimensão existencial, tanto a nível interno quanto internacional, despoja a pessoa de sua condição essencialmente humana e a reduz a apenas mais um elemento no esquema global. Proteger o próprio projeto de vida, portanto, significa que ninguém deve ser forçado a adiá-lo ou a acrescentar novas dimensões a ele diante de eventos inconvencionais que alteram à força o curso normal da existência, como a busca pela verdade ou justiça, o deslocamento forçado ou a vida em um ambiente profundamente poluído. sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica”.

Todos os demais instrumentos interamericanos específicos também abordaram a questão. Assim, o Preâmbulo da CIPST dispõe: “Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos”;

A Convenção Interamericana contra todas as formas de discriminação e intolerância descreve em seu preâmbulo o seguinte: “la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”;

A CIDFP também prevê que “la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”; O Protocolo de San Salvador também se refere a “la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”;

A Convenção Interamericana para a Proteção dos Direitos Humanos das Pessoas Idosas afirma que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”;

A Convenção de Belém do Pará estabelece que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; A Convenção Interamericana sobre a Eliminação de Todas as Formas de Discriminação contra Pessoas com Deficiência refere-se ao fato de que “las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.” 23 92.

A interferência indevida no projeto de vida de uma pessoa ou a sujeição a condições extremas de exclusão ou marginalização coloca a pessoa num estado desprovido dos atributos da sua dignidade, que a psicologia denominou “existência provisória”86, como um estado de privação de sentido, que a priva da essência da sua liberdade e da capacidade de dar a si mesma as aspirações que considera significativas.

III. A violação do direito autônomo a um projeto de vida no caso concreto 93. Ficou comprovado que o Sr. Zambrano colaborou com a Polícia de Mendoza como agente infiltrado, infiltrando-se em organizações criminosas para fornecer informações às autoridades policiais, e que, à época dos fatos, ele tinha 27 anos e trabalhava na metalurgia. Era casado com a Sra. Miriam Elizabeth Chacón (doravante, “Sra. Chacón”) e ambos moravam na casa de sua mãe, a Sra. Stella Maris Loria (doravante, “Sra. Loria”). 94.

O Sr. Rodríguez também era amigo do Sr. Zambrano, trabalhava em uma farmácia, tinha 25 anos na época dos acontecimentos e era casado com Sonia Verónica Fernández (doravante, “Sra. Fernández”), eles moravam na cidade de Mendoza e ele era filho da Sra. Elsa Colucci (doravante, “Sra. Colucci”). 95. Devido à amizade entre eles, no dia dos acontecimentos, 25 de março de 2000, o Sr. Rodríguez saiu de casa na companhia do Sr. Zambrano, sem dizer a ninguém para onde iam87.

Seu carro foi encontrado em 27 de março de 2000, com manchas de sangue88, e os corpos foram encontrados em 3 de julho do mesmo ano89. A perícia indicou que as vítimas faleceram entre os dias 5 e 6 de abril do mesmo ano, e a causa da morte declarada foi “dilaceração cerebral por projétil de arma de fogo”90. 96. Um mês após o desaparecimento do marido, a Sra. Fernández descobriu que estava grávida e, em 15 de outubro de 2000, nasceu sua filha, Luciana Marcela Rodríguez Fernández. 97.

Após o desaparecimento de ambos, suas famílias denunciaram os fatos à polícia em 27 de março, dando início a uma investigação sobre o paradeiro das vítimas sob a jurisdição do Cuarto Juzgado de Instrucción Penal de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza. Além disso, após a absolvição obtida na conclusão da investigação, as mães das vítimas — Sra. Loria e Sra. Colucci — interpuseram recurso de cassação, que foi indeferido91. 86 “El vocablo latino finis tiene dos significados: final y meta a alcanzar.

El hombre que no podía ver el fin de su “existencia provisional”, tampoco podía aspirar a una meta última en la vida. Cesaba de vivir para el futuro en contraste con el hombre normal. Por consiguiente, cambiaba toda la estructura de su vida íntima. Aparecían otros signos de decadencia, como los que conocemos de otros aspectos de la vida. El obrero parado, por ejemplo, está en una situación similar.

Su existencia es provisional en ese momento y en cierto sentido, no puede vivir para el futuro ni marcarse una meta”. Frankl, V. El hombre en búsqueda de sentido. (Ed. Herder) 1991, Cap. “Análisis de la existencia provisional”. 87 Sentença, párr. 73. 88 Sentença, párr. 74. 89 Sentença, párr. 75. 90 Sentença, párr. 76. 91 Sentença, párr. 88. 24 98.

A Corte IDH registrou a declaração da Sra. Loria de que “la alegría se [le] terminó el 25 de marzo de 2000”; indicando que os eventos que aconteceram com seu filho significaram “Pérdidas, puras pérdidas, no más, porque con eso no solamente perdí a mi hijo, perdía a mis nietos, qué sé yo, todo quedó en la nada, quedó en silencio todo”92. 99.

Em relação à Sra. Fernández, conforme ela descreveu em seu depoimento durante a audiência pública perante a Corte IDH: “me marcó para toda la vida, la verdad de mi corazón, sí. Porque es como si fuera que pasó hace poco”. A Sra. Fernández também indicou que, após o desaparecimento e a morte de seu marido, sua filha nasceu em outubro de 2000, acrescentando: “Y ahí empecé mi vida, a ponerle amor y darle toda la fuerza, a pesar de todo este dolor, a mi hija para sacarla adelante hasta el día de hoy”.

Sobre os primeiros anos de vida da filha, ela disse: “Esta etapa fue con preguntas por su papá, cuando era chica, cosas que no le podía decir”93. 100. Sem prejuízo de partilhar as considerações da Corte IDH, acreditamos ser necessário aprofundar a análise da violação do direito a um projeto de vida que resultou dos fatos do caso. A sentença destacou alguns aspectos dos danos causados ao projeto de vida das vítimas que depuseram na audiência. No entanto, deveriam ter sido abordados aspectos adicionais relacionados não apenas a essas duas vítimas, mas também às demais vítimas reconhecidas pela sentença94. i. O projeto de vida da Sra. Loria e da Sra. Colucci como mães em busca de justiça, vítimas da impunidade 101.

No caso em questão, ficou comprovado que, após o desaparecimento do Sr. Zambrano e do Sr. Rodríguez, suas mães, a Sra. Loria e a Sra. Colucci, respectivamente, empreenderam esforços para encontrá-los e obter a verdade sobre o ocorrido. 102. Em última análise, no caso específico da Sra. Loria, ela vivenciou a desintegração de seu lar porque a Sra. Chacón (esposa do Sr. Zambrano) saiu de casa com os filhos, conforme declarou em audiência. De fato, o Sr. Zambrano morava com a esposa, os filhos, a mãe e o irmão. 103.

No decorrer de seu trabalho, a Sra. Loria relatou certos atos de intimidação e desconforto sofridos em decorrência da pressão exercida pelas autoridades policiais. A esse respeito, a Corte IDH já teve a oportunidade de analisar o impacto dessa obstrução no trabalho das mães que buscam seus filhos desaparecidos e em seus planos de vida; portanto, os Estados “deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazadas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos […] y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes”95. 104.

Segundo seu depoimento perante a Corte IDH, as etapas iniciais da busca pelos senhores Zambrano e Rodríguez foram severamente prejudicadas por ações percebidas como perseguição policial: 92 Sentença, párr. 152. 93 Sentença, párr. 153. 94 Sentença, párr. 159. 95 Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 181. 25 Prácticamente los tenía todo el día en la casa. Me llevaban a la brigada de investigación para que yo declarara. Pero yo sabía que ahí no era fácil tener que decir lo que yo sabía. Hasta que fui a la legislatura y ahí hablé con una senadora, lloré y le pude decir todo lo que yo sentía, lo que me había pasado, di los nombres. 105.

Ela também sofreu profundamente com o estigma que enfrentou por causa de seu trabalho: “[y]o buscando a mi hijo, me hacían sentir que estaba buscando a un asesino, no a mi hijo”; “[t]anto a mí como a la mamá de Pablito, nos odiaban; nos hacían sentir mal”. Assim, as mães das vítimas foram afetadas pelos: i) esforços de busca que foram forçadas a empreender; ii) o dano resultante das hostilidades e do estigma que sofreram enquanto procuravam seus filhos; iii) o impacto da impunidade. 106.

Com relação a este último aspecto, a Corte IDH também considerou o impacto da impunidade e da falta de verdade sobre as famílias e seus projetos de vida. É impossível seguir em frente sem respostas suficientes que nos permitam saber o que aconteceu e punir os responsáveis. Assim, no caso do Massacre de las Dos Erres vs. Guatemala, indicou que: resulta evidente que las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades.

Este Tribunal ha señalado que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos, y la imposibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos96. 107. Além do desaparecimento forçado e da subsequente execução de seus filhos, circunstância que interrompe abruptamente o curso normal da vida dessas mães, há também a desintegração do lar familiar da Sra. Loria, que sofreu com a partida de sua nora e netos. 108.

De fato, ele declarou em audiência que“[p]rácticamente ellos [sus nietos], desde el momento en que desapareció José, la mamá se fue y se los llevó”; fazendo com que “se fueron criando lejos de nosotros”. Isso resultou na desintegração da família e na perda de contato com os netos, um aspecto que não pode ser ignorado. 109. A Sra. Loria relatou na audiência que a morte prematura de seu filho também lhe causou dificuldades econômicas, a perda do emprego, a necessidade de vender a casa e os bens domésticos para poder comprar alimentos, além da reconfiguração da dinâmica familiar, na qual ela teve que assumir o cuidado de sua mãe idosa97.

O Sr. Sergio Ceferino Zambrano, filho da Sra. Loria e irmão mais velho do Sr. Zambrano, também sofreu prejuízos em seus planos de vida, pois teve que abandonar seus projetos pessoais e perdeu seu emprego para se dedicar à busca por justiça98. 110. Os impactos sobre o direito ao projeto de vida das Sras. Loria e Colucci ilustram o padrão de violação do direito ao projeto de vida das mães das vítimas primárias de desaparecimento e assassinato.

Suas expectativas de realização pessoal 96 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226. 97 Declaração de Stella Maris Loria na audiência pública de 25 de junho de 2025. 98 Escrito de Solicitações, Argumentos e Provas (ESAP), p. 47. 26 e integral foram abruptamente violadas: a busca por seus entes queridos e o esclarecimento dos fatos tornaram-se o eixo central de suas vidas, possibilidades, circunstâncias e aspirações. ii.

O projeto de vida da Sra. Fernández e da Sra. Chacón diante do desaparecimento e execução de seus maridos, bem como de seus filhos 111. Na época dos fatos em questão, o Sr. Zambrano e o Sr. Rodríguez estavam começando uma família, com aspirações de formar uma família e conquistar independência. De fato, como já foi comprovado, o Sr. Zambrano morava com sua esposa e dois filhos, que saíram de casa quando os fatos ocorreram. 112.

Por sua vez, de acordo com as declarações da Sra. Loria, seu filho estava fazendo planos para construir sua casa e montar uma oficina metalúrgica, o que claramente envolvia toda a sua família, como forma de sustentar a família. 113. É evidente que o desaparecimento e a subsequente descoberta dos restos mortais do pai privaram os filhos do necessário diálogo intergeracional, da integração familiar e da dinâmica social.

Tal entendimento é semelhante ao que a Corte IDH decidiu no caso Tibi vs. Equador “las violaciones cometidas […] alteraron de manera manifiesta su proyecto de vida. Las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales, fueron interrumpidas de manera abrupta”99. 114. Simultaneamente aos acontecimentos do caso, a Sra. Fernandez descobriu que estava grávida do Sr. Rodriguez um mês após o seu desaparecimento e teve que passar pelo processo de busca e pela subsequente descoberta dos seus restos mortais ao mesmo tempo que estava grávida. 115.

Pode-se inferir que a Sra. Fernández e o Sr. Rodríguez mantinham um relacionamento e desenvolviam um projeto de vida em comum, que incluía, inter alia, o desejo de ter um filho e justificava inclusive o tratamento de fertilidade ao qual a Sra. Fernández se submetia na época dos fatos100. Além disso, como foi constatado, eles sonhavam, dentro do âmbito de seu projeto familiar, em construir uma casa e conquistar a independência financeira. 116.

Por sua vez, em consequência desses acontecimentos, a Sra. Rodríguez assumiu a tarefa de procurar o marido, mesmo sofrendo estigmatização e chacotas (“Se reían de mí […] como que se había ido con otra persona”) e ela teve que suportar momentos traumáticos, como a identificação do corpo do Sr. Rodríguez. Essa situação, somada à sua gravidez, afetou sua saúde e a própria gestação. Cuando me lo entregan lo velamos, como correspondía una despedida merecedora.

No lo quise enterrar porque yo creo que demasiado pasó enterrado […] y a través de eso en octubre nace mi hija a las 33 semanas, casi la pierdo, se me subió la presión. Pesó un quilo y medio, estuvo dos meses en neo… 117. Ao sofrimento e choque de encontrar os restos mortais do marido, somou-se o fardo de ter que suportar a gravidez em condições de saúde precárias e sem o 99 Corte IDH.

Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 245. 100 Cfr. Declaração da Sra. Sonia Verónica Fernández na audiência pública perante a Corte Interamericana de Direitos Humanos. 27 companheiro, enfrentando também a difícil tarefa de cuidar da filha101 e dar-lhe respostas oportunas, mesmo que não fossem as desejadas.

Em sua recente Opinião Consultiva OC-31/25, a Corte IDH abordou a situação de mulheres que buscam seus entes queridos desaparecidos e que também assumem responsabilidades de cuidado, como neste caso, em que se encarregaram das tarefas relacionadas ao cuidado dos filhos. A Corte IDH declarou que: La Corte nota que otro grupo de personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en relación con el ejercicio del derecho al cuidado son las mujeres buscadoras.

Sobre este asunto, la Corte evidencia que, a partir de la desaparición forzada de un familiar, puede ocurrir que la búsqueda lleve a que las mujeres que asumían tradicionalmente el trabajo de cuidado no remunerado ya no puedan hacerlo por enfocarse en la búsqueda de su familiar, con lo que se trasladan las cargas de cuidado a otras mujeres de la familia.

Sobre este asunto, la Corte ha sostenido que los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada y deben garantizar la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas tanto para ellas como para sus dependientes102. 118.

Além disso, ela teve que enfrentar a dor e a incerteza do nascimento prematuro de sua filha, bem como ser forçada a passar por todo esse processo sem seu companheiro. A dor da perda, a desintegração da família planejada e o sofrimento causado pela impunidade tiveram que ser substituídos pela dedicação à criação da filha, assumindo a responsabilidade de criá-la sozinha103.

Os efeitos do que ela sofreu se estendem até os dias atuais, visto que, como a Sra. Fernández testemunhou perante a Corte IDH, “[m]e marcó para toda la vida esto. Porque es como si fuera que pasó hace poco”. 119. Essa Corte já analisou casos que avaliaram o impacto do desaparecimento forçado de um dos cônjuges sobre o outro, quando, como no presente caso, eles idealizavam uma vida juntos.

Por exemplo, no caso Guzmán Medina e outros vs. Colômbia, o Tribunal observou que a desintegração da unidade familiar que “se había construido junto con su esposo y truncó el proyecto de vida que habían proyectado juntos. En este sentido, la Corte constata […] que los hechos ocurridos truncaron su vida, sus sueños de formar una familia, tener hijos, un hogar y de terminar sus estudios”104.

Essa situação se agrava quando, além de se tornarem mulheres buscadoras, as sobreviventes assumem o papel de chefes de família105, como ocorreu no presente caso. 101 “Mi hija estuvo en neo […] Hasta que yo me pude levantar e ir a verla. Estuve dos meses yendo y viniendo”. Declaração da Sra. Sonia Verónica Fernández na audiência pública perante a Corte Interamericana de Direitos Humanos. 102 Corte IDH.

El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 168. 103 “Ahí empecé mi vida, a ponerle amor y darle toda la fuerza, a pesar de todo este dolor para sacarla adelante, hasta el día de hoy”. Declaração da Sra. Sonia Verónica Fernández na audiência pública perante a Corte Interamericana de Direitos Humanos. 104 Corte IDH.

Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 106. 105 Cfr. Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 182. 28 120. O curso normal do projeto de vida de Luciana Rodríguez Fernández também foi alterado.

Ela nasceu após a morte do pai e, portanto, não pôde conhecê-lo, compreender suas origens e raízes, aprender com as experiências e ensinamentos dos laços sanguíneos ou ser nutrida pelas vivências paternas que moldariam sua vida. 121. A este respeito, a Sra. Fernández explicou em audiência o impacto que a impunidade e a execução extrajudicial de seu pai tiveram ao longo da vida de sua filha: “[h]asta el día de hoy, sus mensajes o una foto mía que publica con su papá, cuando nos pasamos, qué hubiera sido si hubiera estado su papá, poder ver a sus nietos, porque tengo dos nietos”; bem como tendo identificado que “le afectó mucho no haber conocido a su papá. De niñez, de su escuela, de sus días del padre, ahora como abuelo, porque tiene dos bebés. Y sus preguntas: por qué, mamá, por qué”. 122.

O vínculo necessário entre crianças e seus pais, especialmente durante a primeira infância, é evidente como um fator condicionante ou formador da personalidade da criança: El derecho a la familia se relaciona estrechamente con la efectiva vigencia de todos los derechos del niño debido al lugar que ocupa la familia en la vida del niño y su rol de protección, cuidado y crianza.

En el período correspondiente a los primeros años de vida del niño, cuando la dependencia de los adultos es mayor para la realización de sus derechos, la vinculación del derecho a la familia con los derechos a la vida, el desarrollo y la integridad personal, es particularmente importante106. Assim, o Conselho de Direitos Humanos das Nações Unidas reconheceu que la familia, siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos de sus miembros, es una sólida fuerza de cohesión e integración social, solidaridad intergeneracional y desarrollo social, y desempeña un papel decisivo en la preservación de la identidad cultural, las tradiciones, la moral, el patrimonio y el sistema de valores de la sociedad107.

Concordamos com essa afirmação quanto à relevância do vínculo com os pais para o desenvolvimento da criança, bem como para a preservação da identidade e do conhecimento das raízes e do patrimônio cultural. 123. A isso se soma a dor inegável de saber que é filha de um homem executado extrajudicialmente e cuja morte permanece impune; sem poder saber o que aconteceu, por que foi seu pai, ou o que teria acontecido se esses eventos não tivessem ocorrido.

A vida de Luciana Rodríguez, portanto, foi marcada desde a concepção pela sombra da impunidade que envolve o abuso de força e o uso indevido do aparato estatal para encobrir esses crimes; foi marcada pela falta de respostas sobre o destino de seu pai e os motivos de sua execução; ela carregou o peso da impunidade e o sofrimento constante da perda de um familiar. 124.

Não se pode ignorar que tanto Luciana quanto os filhos do Sr. Zambrano perderam os pais muito cedo, o que agrava significativamente os efeitos dessa perda. Assim, o Comitê dos Direitos da Criança reconheceu que “[l]os niños pequeños crean vínculos emocionales fuertes con sus padres u otros cuidadores, de los que necesitan 106 CIDH. El derecho del niño y la niña a la familia.

Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13. 17 de octubre de 2013, párr. 57. 107 Consejo de Derechos Humanos. Resolución 29/22. Protección de la familia: contribución de la familia a la realización del derecho a un nivel de vida adecuado para sus miembros, en particular a través del papel que desempeña en la erradicación de la pobreza y en el logro del desarrollo sostenible.

A/HRC/RES/29/22. 22 de julio de 2015. 29 recibir cuidado, atención, orientación y protección”108. Ele também reconheceu que “los padres de un niño pequeño desempeñan una función esencial en la realización de sus derechos, junto con otros miembros de la familia, la familia ampliada o la comunidad”109; reconhecendo expressamente que o fato de seus pais não poderem lhes fornecer cuidados nesta fase vital, debido, inter alia, à morte, os coloca em uma situação de maior vulnerabilidade nesta fase inicial da vida110. 125.

O Tribunal também reconheceu o impacto da separação familiar na formação do projeto de vida familiar; os danos daí resultantes podem materializar-se através de “las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional”.111 Como aponta a jurisprudência da Corte IDH, uma das maiores interferências que o Estado pode cometer contra a família se dá por meio de ações que resultam em sua separação ou fragmentação, especialmente quando isso afeta meninas, meninos e adolescentes112. 126.

Em suma, o fato de os filhos de pessoas desaparecidas, posteriormente executadas extrajudicialmente, cujas mortes permanecem impunes vinte e cinco anos depois; em um contexto de fragmentação familiar e perda do contato necessário com um dos pais, claramente afetou o projeto de vida dos filhos dos senhores Zambrano e Rodríguez, privou-os do diálogo intergeracional necessário para a construção de seus projetos de vida, a compreensão e a definição de seus valores, crenças e significados, bem como para a conquista da coesão familiar essencial.

Ao contrário, sua infância foi marcada pela divisão familiar, pela busca por justiça e pelo desejo de encontrar respostas sobre o que aconteceu com seus pais. A Corte IDH reconheceu o dano adicional causado aos filhos de pessoas desaparecidas — que também pode incluir aqueles executados extrajudicialmente e cujas mortes permanecem impunes — como especialmente relevante113. 127.

Poucas situações são mais dolorosas do que a perda de um membro da família em circunstâncias de impunidade. Nesses casos, as famílias vivenciam a ausência de um de seus pilares, obrigando todos os outros membros a arcar com fardos desproporcionais, fardos que não teriam que suportar se essa tragédia não tivesse ocorrido. 128. Quando esse evento fatal é atribuível ao Estado, o escrutínio convencional deve ir além da mera atribuição da morte, a fim de analisar se tais atos tiveram um impacto tão prejudicial a ponto de afetar o projeto de vida dos familiares das vítimas, que por sua vez também se tornaram vítimas. 108 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006, párr. 6. 109 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006, párr. 15. 110 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7 (2005) Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1. 20 de septiembre de 2006, párr. 36. 111 Corte IDH.

Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 285. 112 Cfr. Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 183. 113 Cfr. Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 310. 30 129. Essa análise dos efeitos da determinação da responsabilidade internacional por violações do direito ao projeto de vida deve concentrar-se em saber se a interferência foi indevida ou arbitrária e se produziu um impacto irreversível ou difícil de reparar que alterou o rumo do projeto vital das vítimas. 130.

O Sr. Zambrano e o Sr. Rodríguez tinham famílias com filhos e viviam com outros familiares, a quem sustentavam e com quem contribuíam para a manutenção da casa e a preservação dos laços familiares. O desaparecimento de ambos e a subsequente descoberta de seus restos mortais alteraram profundamente a dinâmica familiar das duas vítimas, provocando uma mudança fundamental em suas circunstâncias existenciais e futuras. 131.

Em ambos os casos, a perda dos filhos motivou-os inicialmente a procurar o paradeiro deles e, posteriormente, a investigar o que havia acontecido. Nesses esforços, a Sra. Loria relatou os eventos traumáticos e desagradáveis que vivenciou, o impacto duradouro do medo e a sensação de perseguição, bem como a perda irreparável de seu filho. Além disso, as famílias foram separadas e o contato diário com os netos foi perdido. 132.

Quanto às esposas de ambas as vítimas, suas vidas mudaram em questão de segundos, perdendo seus respectivos companheiros com quem haviam sonhado com um lar, uma família e um futuro juntos. Elas tiveram que assumir papeis de buscadoras e suportar o profundo fardo de lidar com as consequências da impunidade. Especificamente, foram forçadas a assumir a responsabilidade de criar seus filhos sozinhas, sem a ajuda e o apoio de seus parceiros. 133.

Além disso, a Sra. Fernández teve que enfrentar a gravidez e o parto sem a companhia do pai da família, vendo inclusive a saúde dele se deteriorar e como isso afetou a da filha. 134. Por fim, os filhos de ambas as vítimas foram privados de qualquer contato com seus pais devido às execuções que sofreram. Se um projeto de vida exige a construção sobre os ideais, valores, potencial e aspirações do indivíduo, isso requer diálogo intergeracional, conhecimento das próprias raízes, do legado dos ancestrais e a troca de sonhos, desejos e ensinamentos com aqueles naturalmente chamados a nutri-los.

No caso em questão, nada disso foi possível, e essa impossibilidade é diretamente atribuível ao Estado; as vítimas tiveram que viver a maior parte de suas vidas na incerteza sobre o que aconteceu, as razões para um destino tão trágico ou a identificação dos responsáveis. 135. Em síntese, o presente caso demonstra a confluência da ruptura dos projetos de vida e o impacto da impunidade prolongada, bem como o dano específico causado quando esses atos afetam mães, esposas e seus filhos.

As conclusões da Corte IDH no caso Pérez Lucas vs. Guatemala são aplicáveis aqui, ou seja, os fatos deste caso “trunc[aron] bruscamente los proyectos y opciones de vida de sus familiares, en tanto la ausencia de aquéllos provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó de manera adversa sus planes y proyectos a futuro”114.

Embora ainda seja necessária uma reflexão mais aprofundada sobre a autonomia do 114 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 185. 31 direito a um projeto de vida, a Corte IDH está, gradualmente, abrindo novamente caminhos nesse sentido.

IV. Conclusão 136. Os fatos analisados pela Corte IDH no caso Zambrano, Rodríguez e outros vs. Argentina revelam aspectos essenciais da violação do direito autônomo ao projeto de vida, aos quais procuramos dar relevância neste voto. 137. Em primeiro lugar, revisamos os contornos da autonomia do direito ao projeto de vida, distinguindo-o do direito à integridade pessoal e aos danos imateriais.

Em segundo lugar, destacamos, como em ocasiões anteriores, que a realização pessoal e integral abrange os laços familiares, de modo que as violações graves dos direitos humanos, como o desaparecimento forçado e a execução extrajudicial, vulneram de forma definitiva não só o projeto de vida das vítimas primárias, mas também o de seus familiares mais próximos, cujas expectativas de desenvolvimento pessoal em condições normais implicariam a convivência com seus entes queridos. 138.

Nesse sentido, compartilhamos a opinião do renomado juiz Cançado Trindade, segundo a qual o direito não pode permanecer indiferente diante da ruptura do projeto de vida causada por fatores externos que alteram e destroem, de forma injusta e arbitrária, um bem jurídico de singular valor existencial115 e que, precisamente por isso, exige o reconhecimento de sua autonomia como direito humano. Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Juiz Vice-Presidente Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretário 115 Corte IDH.

Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, voto do juiz Cançado Trindade, párr. 4. 32 VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ZAMBRANO, RODRÍGUEZ Y OTROS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto concurrente1 con el propósito de expresar las razones y consideraciones adicionales que, si bien coinciden con el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, merecen una mayor precisión respecto de los alcances interpretativos de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Zambrano, Rodríguez y otros vs. Argentina».

En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. Dado que la Sentencia aborda cuestiones de distinta naturaleza jurídica y con implicaciones conceptuales relevantes, considero oportuno estructurar este voto en dos apartados principales. En el primero, analizaré el alcance del denominado derecho a la verdad, en tanto constituye el eje central del debate sobre las obligaciones estatales en materia de investigación y esclarecimiento de los hechos.

En el segundo, me referiré al tratamiento que el Tribunal hace del proyecto de vida. I. Sobre el derecho a la verdad 1. El presente caso se enmarca en la alegada responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada y posterior ejecución de los señores Zambrano y Rodríguez, ocurrida en el año 2000. Según lo establecido por la Corte, en la consumación de los hechos intervinieron agentes estatales, concretamente miembros de la Policía de la Provincia de Mendoza, quienes privaron de libertad a los señores Zambrano y Rodríguez sin orden judicial ni registro de detención, manteniéndolos en situación de desaparición hasta su posterior hallazgo sin vida. 2.

Asimismo, el Tribunal constató que las autoridades competentes no llevaron a cabo una investigación diligente, exhaustiva ni efectiva encaminada a esclarecer lo ocurrido, identificar a los responsables y sancionarlos conforme a la ley. Pese al tiempo transcurrido desde los hechos, éstos permanecen sin un esclarecimiento pleno, lo que ha generado una situación de impunidad incompatible con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Finalmente, la Corte observó que la falta de verdad y de justicia en torno a lo sucedido provocó un sufrimiento prolongado en los familiares de las víctimas, 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. afectando de manera grave su integridad personal y su derecho a conocer el destino de sus seres queridos. 4.

En cuanto a la violación del derecho a la verdad, la Corte recordó que, conforme a su jurisprudencia constante, toda persona —incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos— tiene derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido2. Este derecho impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, dentro de un plazo razonable, para esclarecer los hechos, investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 3.

La Corte destacó que la satisfacción de este derecho no se limita al interés individual de los familiares, sino que reviste también un interés social más amplio, en cuanto contribuye a la prevención de futuras violaciones4. 5. Asimismo, el Tribunal reiteró que, en los distintos casos en los que ha constatado la vulneración del derecho a la verdad, la transgresión se ha vinculado con las garantías judiciales y la protección judicial reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, dado que las actuaciones estatales —por acción u omisión— obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables5.

En otros precedentes, la Corte también observó la negativa de las autoridades a proveer información sobre lo sucedido, configurando así una violación adicional al derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 13 de la Convención6. 6. En el caso concreto, la Corte estableció que, a más de veinticinco años de ocurridos los hechos, los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez continúan sin conocer plenamente lo sucedido con sus seres queridos7.

Por tal motivo, concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de las víctimas, derivado de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento8. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, estimo pertinente formular algunas consideraciones complementarias que permitan situar adecuadamente la decisión adoptada por el Tribunal en este caso.

Adelanto que comparto el sentido de la declaración de violación del derecho en cuestión, en tanto refleja un desarrollo jurisprudencial consistente con la línea sostenida por esta Corte. Lejos de implicar una modificación de criterio, mi posición en este caso reafirma que el razonamiento contenido en la Sentencia —aunque sin emplear expresamente la terminología de “verdad judicial” o “verdad procesal”— se construye, en el fondo, sobre dicha noción. 8.

En efecto, tal como expuse, al incorporar el análisis del derecho a conocer la verdad, el Tribunal delimita el contenido de este derecho a partir de los deberes de investigar, juzgar y eventualmente, sancionar las violaciones a los derechos humanos, así como de garantizar el acceso efectivo a la información sobre los hechos. Dichos elementos no corresponden a una dimensión histórica o simbólica del derecho a la verdad, sino a su núcleo estrictamente procesal, vinculado al funcionamiento de los mecanismos Cfr. Párr. 135.

Cfr. Párr. 135. 4 Cfr. Párr. 135. 5 Cfr. Párr. 136. 6 Cfr. Párr. 136. 7 Cfr. Párr. 137. 8 Cfr. Párr. 137. 2 3 judiciales y a la eficacia de las investigaciones estatales. La Sentencia, en ese sentido, reafirma la premisa según la cual el conocimiento de la verdad no puede disociarse de la obligación de administrar justicia. 9. Así, el párrafo 136 de la Sentencia desarrolla una comprensión del derecho a la verdad que se articula directamente con las garantías judiciales y la protección judicial reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

La Corte subraya que el acceso a la verdad exige la adopción de medidas estatales tendientes a esclarecer los hechos, sancionar a los responsables y remover los obstáculos que impidan dicho esclarecimiento. A su vez, extiende el alcance del derecho a las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto, al reconocer que la búsqueda de la verdad contribuye a la prevención de futuras violaciones. 10.

En este contexto, resulta particularmente relevante la manera en que la Sentencia delimita las consecuencias jurídicas de la falta de investigación de los hechos. Así, la ratio decidendi de la mayoría, aun sin denominarlo expresamente, traduce la noción de verdad procesal como expresión concreta del deber estatal de investigar. 11. Por estas razones, comparto el sentido del resolutivo que declara la vulneración del derecho a conocer la verdad, en los términos de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

Considero, además, que la fundamentación empleada por la mayoría resulta acertada, en tanto refleja la comprensión de que la verdad constituye una finalidad intrínseca del proceso judicial y una condición necesaria para la justicia. Así, aunque la Sentencia no recurra expresamente al concepto de “verdad judicial”, su razonamiento se apoya inequívocamente sobre dicha premisa. 12.

No obstante, estimo oportuno destacar que el uso consistente de una terminología más precisa en torno a las distintas dimensiones del derecho a la verdad — particularmente, la judicial y la extrajudicial— contribuiría a fortalecer la claridad conceptual de la jurisprudencia interamericana. En efecto, denominar explícitamente el contenido aquí protegido como “derecho a conocer la verdad en su dimensión judicial o procesal” permitiría reconocer, con mayor transparencia, que lo que se encuentra en juego es la eficacia del sistema de justicia en la determinación de los hechos, sin desmedro del valor complementario de los mecanismos extrajudiciales de memoria y reconocimiento social.

Tal precisión no alteraría el sentido ni el alcance del fallo, pero sí reforzaría la coherencia interna del corpus jurisprudencial de la Corte. II. Sobre el proyecto de vida 13. Con respecto al proyecto de vida, y en atención a lo señalado por la mayoría, estimo pertinente referirme a la manera en que la Sentencia desarrolla el análisis, pues refleja un uso más consistente de esta categoría. Ello, pese a que pienso que lo más adecuado sería abordar esta materia en el capítulo de reparaciones -como se hizo tradicionalmente por la Corte- y no en el capítulo de fondo.

Como sea, en la redacción actual, la Corte, al recordar que el daño al proyecto de vida constituye uno de los elementos a considerar en el examen de las consecuencias de las violaciones a derechos humanos, reafirma su naturaleza reparatoria y su función de expresar el impacto profundo que estas violaciones producen en la realización personal, las expectativas vitales y la autonomía de las víctimas y sus familiares. 14.

Tal como lo señala el Tribunal en los párrafos 147 a 150 de la Sentencia, el proyecto de vida se sustenta en los derechos reconocidos por la Convención Americana, en particular en el derecho a la vida, entendido como derecho a una existencia digna, y en el derecho a la libertad, concebido desde su dimensión de autodeterminación personal. La Corte retoma así la doctrina establecida en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, según la cual las “opciones de vida” representan la expresión y garantía de la libertad, y su cancelación o menoscabo implica una reducción objetiva de dicha libertad.

De este modo, el fallo reafirma que la libertad, en tanto facultad de toda persona para organizar su vida conforme a sus propias convicciones y proyectos, constituye el fundamento normativo del proyecto de vida y el parámetro desde el cual debe evaluarse su afectación. 15. Este enfoque resulta más acertado porque evita la ambigüedad conceptual que en ocasiones se ha observado.

La Sentencia mantiene una distinción clara entre la violación sustantiva al derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y las consecuencias que de ella se derivan sobre el proyecto de vida, reafirmando que este último no constituye un derecho autónomo. En coherencia con la línea seguida en casos como Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, la Corte concibe el proyecto de vida como una dimensión del daño ocasionado, vinculada a la pérdida de oportunidades de desarrollo, a la alteración de las condiciones existenciales y al menoscabo de la autodeterminación. 16.

En este caso el Tribunal demuestra que la desaparición forzada y posterior ejecución de las víctimas generaron una afectación irreversible en la vida de sus familiares, truncando sus proyectos personales y modificando profundamente su cotidianidad, sus relaciones afectivas y sus expectativas de futuro. De esta manera, la Sentencia identifica la ruptura vital producida por la pérdida de los seres queridos y la contextualiza en el sufrimiento prolongado derivado de la impunidad y la ausencia de verdad, integrando así las dimensiones psicológica, social y existencial del daño. 17.

La manera en que la mayoría articula el proyecto de vida como un efecto reparatorio derivado de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana —en relación con el artículo 1.1— reafirma el entendimiento de que este concepto no amplía el catálogo de derechos, sino que profundiza la comprensión del daño causado y orienta la respuesta judicial hacia una reparación más integral. 18.

Por estas razones, comparto el resolutivo mediante el cual la Corte declara la afectación al proyecto de vida de los familiares de los señores Zambrano y Rodríguez. Considero que el razonamiento empleado rescata el sentido original de esta noción como categoría de reparación, al tiempo que reafirma la dignidad, la libertad y la capacidad de autodeterminación como ejes estructurantes de la experiencia humana.

Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRIA1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ZAMBRANO, RODRÍGUEZ Y OTROS VS. ARGENTINA2 SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto parcialmente disidente, con base en las siguientes consideraciones.

En atención a lo señalado en los puntos resolutivos de la sentencia adoptada por la Corte, me permito señalar que comparto la decisión de declarar la responsabilidad del Estado argentino, razón por la cual estoy de acuerdo con la indemnización que se le otorga a José Segundo Zambrano, Pablo Marcelo Rodríguez, Stella Maris Loria, Sergio Ceferino Zambrano, Miriam Elizabeth Chacón, Elsa Colucci, Sonia Verónica Fernández y Luciana Marcela Rodríguez Fernández.

Sin embargo, discrepo de algunas de las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia, así como de algunos puntos específicos de la parte resolutiva. Con base en lo anterior, a continuación, paso a exponer los motivos de mi disidencia parcial, de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia aprobada por la mayoría. 1.

Razones por las cuales me aparto de declarar la responsabilidad del estado por la violación del “derecho a la verdad”. Párrafos 134 a 137 y 139 de la Sentencia. Como ya lo he señalado en otras oportunidades, considero que en ningún momento se le otorgó a la Corte IDH, ni por la vía de la interpretación, ni por la vía de la aplicación práctica de la Convención, la posibilidad de adicionar al articulado del pacto internacional nuevos derechos que los Estados parte deban respetar y garantizar.

La creación de nuevas obligaciones para los estados, para luego sancionarlos por su incumplimiento, convierte a la Corte en un ente creador y ejecutor de norma, suplantando las facultades y competencias de todos los demás órganos dentro de la Convención. No hay que olvidar que según el artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), los Estados parte se comprometieron a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”.

Y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el artículo 62.1 de la misma Convención, le compete conocer lo “relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención”. Y cuando se hace referencia a las violaciones sobre las cuales puede Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Es preciso señalar que los hechos de este caso se llevaron a cabo el 25 de marzo de 2000, momento en que gobernaba la República Argentina el señor Fernando de la Rúa. La Comisión emitió el Informe de Admisibilidad y Fondo el 6 de diciembre de 2022. 1 decidir este Tribunal, el artículo 63 dice que debe tratarse de “un derecho o libertad protegidos en esta Convención” (negrillas propias)3.

De manera que, si la Corte trasgrede sus competencias Convencionales y pasa a crear los mal llamados “derechos autónomos”, ya no se requerirá un tratado firmado, sancionado y depositado por los Estados, ni de una solicitud de incumplimiento por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por el contrario, la propia Corte pasa directamente a crear la norma, a desprender un cargo en contra del Estado por su violación y, por último, a declarar la responsabilidad por su incumplimiento.

Ello desdibuja la función de administrar justicia y pasa a convertirse en activismo por parte de los jueces, quienes terminan aplicando el “derecho” por fuera de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, el suscrito juez debe sostener que sancionar al Estado argentino por violar el derecho a la verdad resulta innecesario y desborda las atribuciones dadas a esta Corte por los Estados.

Además, están juzgando y condenando al Estado por unos hechos acaecidos en el año 2000 con base en derechos que la jurisprudencia de la Corte indebidamente declaró como autónomos entre los años 2003 y 2023. No hay que olvidar que las sentencias que dieron origen al derecho a la verdad son las de Myrna Mack Chang vs Guatemala (2003) y más claramente Tabares Toro vs Colombia (2023).

Ahora bien, además de lo ya señalado con respecto a la indebida aplicación retroactiva y a la falta de competencia convencional para crear el derecho a la verdad, es importante mencionar que, en todo caso, es innecesaria su utilización. En efecto, como esta misma Corte ha sostenido en su jurisprudencia, particularmente en el caso Barrios Altos vs. Perú, el derecho a la verdad se deriva de otros derechos, particularmente los contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, y así lo sostengo en este caso de Zambrano, Rodríguez y otros vs Argentina bastaría con declarar la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), sin que resulte necesario hablar de un derecho independiente creado por la jurisprudencia en extralimitación de sus competencias.

La verdad debe de buscarse siempre y para que ello se facilite a las personas, es que se han consagrado expresamente los derechos en esta Convención. Por lo anterior, debo apartarme de la decisión mayoritaria de la Corte de condenar al Estado argentino por la violación del derecho a la verdad, tal y como quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia. 2.

Sobre considerar a Luciana Marcela Rodríguez Fernández como víctima dentro del proceso Aunque comparto plenamente la decisión de reconocer a Luciana Marcela Rodríguez Fernández, en su calidad de hija de Pablo Marcelo Rodríguez, como víctima dentro del presente proceso, estimo necesario precisar que hubo consideraciones de muy importante trascendencia jurídica y del mayor interés para la definición del marco convencional, que no fueron incluidas dentro del texto de la sentencia y debieron ser explícitamente desarrolladas en la sentencia emitida mayoritariamente.

La providencia reconoce acertadamente la calidad de víctima de la señora Rodríguez Fernández, sin embargo, omite un elemento fáctico y jurídico de trascendental importancia, esto es, que al momento de la ocurrencia de los hechos -marzo del año 2000- ella había comenzado a existir y estaba en el vientre de su madre que se encontraba en estado de embarazo.

Esta circunstancia no constituye un mero 3 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículos 1, 62 y 63. dato accesorio, sino que resulta determinante para comprender la integralidad de las afectaciones derivadas de los acontecimientos objeto del presente proceso y remarcar de la forma clara como se expresa ese derecho a quien ya ha sido concebido por hombre y mujer.

El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece de manera inequívoca que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, y que este derecho estará protegido por la ley, "en general, a partir del momento de la concepción". Esta norma convencional expresa, de obligatorio cumplimiento para el Estado argentino, en tanto que firmó el Pacto de San José de Costa Rica, reconoce y obliga a la defensa de la vida desde la concepción y, consecuentemente, la titularidad de sus derechos fundamentales desde ese momento.

En consecuencia, Luciana Marcela Rodríguez Fernández no solo es víctima por los efectos que los hechos pudieron tener sobre su desarrollo posterior, sino porque al momento mismo de su ocurrencia ella ya era persona, titular del derecho a la vida y de la protección especial que el ordenamiento jurídico interamericano y constitucional otorgan al “nasciturus”.

Esta calidad de sujeto de derechos desde la concepción hace incuestionable su condición de víctima directa de las violaciones acaecidas. La ausencia de esta consideración en la decisión mayoritaria representa, a mi entender, una oportunidad perdida para desarrollar de manera más robusta la protección convencional del derecho a la vida desde la concepción, y para visibilizar plenamente la dimensión de las afectaciones sufridas por quien, aun no nacida, ya se encontraba dentro del ámbito de protección del ordenamiento jurídico. 3.

Sobre la indebida citación de jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos La sentencia mayoritaria incurre en un error metodológico al fundamentar sus conclusiones en precedentes jurisprudenciales emitidos con posterioridad a los hechos del caso. Los acontecimientos objeto del presente proceso ocurrieron en marzo del año 2000, cuando José Zambrano y Pablo Rodríguez fueron desaparecidos y posteriormente asesinados.

Sin embargo, en una gran mayoría de los fundamentos y consideraciones de la sentencia, la Corte sustenta su decisión en interpretaciones jurisprudenciales desarrolladas entre los años 2001 y 2024, lo que implica una aplicación retroactiva de “estándares” incompatible con el principio de legalidad y seguridad jurídica. El principio de irretroactividad constituye una garantía esencial del Estado de Derecho, fundado en la máxima según la cual nadie puede ser juzgado con base en reglas jurídicas posteriores al acto que se le imputa.

En el contexto de la responsabilidad internacional, este principio exige que los Estados y sus agentes puedan prever las consecuencias jurídicas de su conducta conforme a la normativa y jurisprudencia vigente al momento de los hechos. Una vez emitida una sentencia de esta Corte, se espera que los Estados ajusten su comportamiento a las decisiones jurisprudenciales allí establecidas, pero no puede exigirse que se ajusten a parámetros que aún no habían sido formulados.

Si bien es cierto que la Convención Americana se encontraba vigente tanto en el año 2000 como en la actualidad, existe una diferencia fundamental entre la vigencia de un tratado y el desarrollo jurisprudencial de su contenido. La interpretación que la Corte ha realizado sobre aspectos centrales de este caso -desaparición forzada o alcance de las obligaciones de investigación- ha experimentado un desarrollo que no existía en el año 2000.

Las autoridades argentinas no podían conocer, y por tanto no tenían por qué ajustar su conducta, a interpretaciones que la propia Corte formularía años o décadas después. Juzgar a un Estado por hechos ocurridos en el año 2000 aplicando fallos emitidos hasta el año 2024 implica exigir una previsibilidad imposible. Se estaría responsabilizando al Estado por el incumplimiento de reglas y alcances dados por la jurisprudencia que no habían sido establecidos, y por la violación de obligaciones cuyo alcance específico no había sido delimitado por esta Corte.

Esta aplicación retroactiva no solo afecta la seguridad jurídica, sino que contradice la función del sistema interamericano de proteger los derechos efectivamente pactados y viola las reglas del debido proceso, afectando severamente la confianza en el Sistema Interamericano, base de su legitimidad. Los tratados de derechos humanos y la lectura que la Corte hace de ellos deben respetar los límites temporales inherentes a todo sistema jurídico, además de ser fiel a la voluntad original de los Estados.

La Corte no debe de juzgar hechos del pasado y atribuir responsabilidades con criterios del presente, por mucho que esto pretenda fundamentarse en la rápida y movible (y no pocas veces discutible) interpretación de que han sido objeto los tratados de Derechos Humanos. Al imponerse con esas interpretaciones la exigencia de nuevas conductas al Estado, imprevisibles para él, se puede estar modificando los tratados inicialmente pactados y pasando por sobre la voluntad original de esos mismos Estados.

Eso hace imposible que un Estado pueda saber si las acciones que lleva a cabo en la actualidad resultan lícitas o podrían ser consideradas violadoras de los derechos humanos en un futuro más o menos próximo, situación que no sólo contradice toda lógica, sino que resulta en la práctica, insostenible. Es decir, de mantenerse este criterio de la Corte, se daría el absurdo que los Estados deberían de predecir qué es lo que dirá este tribunal en el futuro, lo que además de imposible e injusto, atenta gravemente, según se ha dicho, contra la certeza y las reglas más elementales del debido proceso.

Por estas razones, manifiesto mi desacuerdo con la utilización como fundamento de decisión de las siguientes sentencias, todas resueltas con posterioridad a los hechos: Caso Gómez Palomino Vs. Perú (2005); Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay (2006); Caso Anzualdo Castro Vs. Perú (2009); Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia (2014);

Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador (2014); Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia (2018); Caso Petro Urrego Vs. Colombia (2020); Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina (2021); Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia (2022); Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia (2022); Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador (2023); Caso Vega González y otros Vs. Chile (2024); entre muchos otros.

Los hechos que son los que dan lugar al juzgamiento en gran cantidad de ellas se encontraron dentro de un contexto de violencia severa en la sociedad, ya sea iniciada por grupos terroristas o por acciones guerrilleras o por diversos tipos de violencia contra las cuales reaccionaba indebidamente el Estado. Por cierto, que ello de por sí, no autoriza a cualquier respuesta ni a dejar de realizar las investigaciones, y si se cometieron abusos u omisiones en esos contextos deben de ser los hechos responsables los Estados, pero una cosa muy diferente es asemejar esos casos que tienen otro origen al de un caso en donde no se presentaban estos fenómenos como era Argentina en el año 2000 que aquí se analizan, y tratarlos como si estuvieran dentro de un solo paquete o bulto.

Los casos mencionados no tienen relación fáctica con el que aquí se juzga y por lo mismo no se pueden presentar como para que se aplique la misma regla de derecho. Este es un proceder a mi criterio muy poco feliz de la Corte que debe de cambiarse o debe de hacerse más cuidadosa de los asuntos que cita para pretender sacar de ellos conclusiones específicas, primero para el caso que juzga y peor, conclusiones generales después cuando a pesar de las diversas vertientes de donde nace el caso, se pretende aplicar similar consecuencia. En algunos casos puede caber la analogía, pero no se trata de poner citas a granel.

CUADRO COMPARATIVO EN BASE A LOS ELEMENTOS FÁCTICOS DE CADA CASO Caso (Corte IDH) País Fecha(s) de desaparición / detención Similitud con Zambrano, Hechos clave (muy Rodríguez y otros breve) (Sí/Parcial/No + por qué) Dos agentes encubiertos de 25-03-2000 Zambran policía fueron (detención/ataq o, Argentin citados; policías los ue); cuerpos Rodrígue a ejecutan con arma hallados 03-07z y otros de fuego y ocultan 2000 cuerpos; hallados semienterrados. — (caso de referencia) 09-07-1992 Sí, parcial: privación Detención nocturna de libertad por por hombres agentes estatales armados; víctima seguida de desaparece; práctica desaparición; difiere que se estima como el contexto generalizada de sistemático (Perú desapariciones en 1992) vs. caso política puntual (Argentina contrasubversiva. 2000).

Paragua y Goiburú (coord. 1974 y 1977 y otros c/ Argentin a) Parcial: hay desaparición por Detenciones, agentes estatales, torturas y pero contexto desapariciones bajo dictatorial/ Cóndor dictadura; y transnacional, coordinación distinto al escenario transfronteriza argentino (Operación Cóndor). democrático de 2000. Anzuald Perú o Castro Secuestro en vía pública por Gómez Palomin Perú o 16-12-1993 Sí, parcial: patrón de aprehensión por Caso (Corte IDH) País Fecha(s) de desaparición / detención Similitud con Zambrano, Hechos clave (muy Rodríguez y otros breve) (Sí/Parcial/No + por qué) presuntos policías; traslado a SIE (“Pentagonito”) y desaparición. agentes y ocultamiento; difiere el centro clandestino y el contexto contrasubversivo.

Rodrígue z Vera y otros Colombi 06–07-11-1985 (Palacio a de Justicia) En la “retoma”, rehenes separados, llevados a guarniciones; torturas y desapariciones; manejo irregular de evidencias. Parcial: hay custodia estatal + desaparición, pero en operativo militar masivo; Zambrano es ejecución policial dirigida con hallazgo de cuerpos. Rochac El 12-12-1980 (ej.

Hernánd Salvado Rochac); otros ez y r 1980–1982 otros Parcial: coincide Operativos militares; acción estatal y aprehensión y desaparición; desaparición de difiere por víctimas menores en menores e conflicto armado. inexistencia de conflicto interno. Isaza Uribe y otros Colombi 19-11-1987 a Parcial: privación Sindicalista de libertad y desaparecido; desaparición con sacado de una cárcel tolerancia estatal; por terceros; difiere porque en aquiescencia estatal;

Zambrano hay investigación autoría policial ineficaz. directa y ejecución. Movilla Colombi Galarcio 13-05-1993 a y otros Parcial: Militante y desaparición en sindicalista contexto de desaparece; indicios “enemigo interno”; de persecución en Zambrano hay política; omisiones hecho puntual con investigativas. ejecución y hallazgo. Familia Argentin 26-09-1976 Julien a (detenciones);

Grisonas Allanamiento; padre Parcial: comparte ejecutado, madre participación desaparecida estatal argentina y Caso (Corte IDH) País Fecha(s) de desaparición / detención (coord. traslados oct.– Cóndor) dic. 1976 Similitud con Zambrano, Hechos clave (muy Rodríguez y otros breve) (Sí/Parcial/No + por qué) (Orletti); niños trasladados entre países (Cóndor). ocultamiento; difiere por dictadura/ Cóndor y traslados internacionales. 17-07-1980 Parcial: Golpe de Estado; desaparición por dirigente es fuerzas estatales, detenido/separado y pero desaparece; golpe/represión impunidad y masiva vs. caso opacidad de policial concreto en archivos. democracia (Zambrano).

Núñez Naranjo Ecuador 15-07-2001 y otros Comuneros irrumpen No / Parcial: no hay en destacamento, autoría estatal retienen y directa (actor desaparecen a comunitario); detenido; Estado similitud parcial omite solo por omisión protección/investiga investigativa. ción. Flores Bedregal Bolivia y otras Vega Gonzále Chile s y otros Petro Urrego No (en los hechos): no trata de la Caso versa sobre Hechos base desaparición/ejecu “media 1973–1990 ción concreta, sino prescripción” (dictadura); del deber de aplicada a crímenes decisión judicial sancionar; es de dictadura que 2010s–2020s relevante para reduce penas. impunidad, no para similitud fáctica.

Colombi — a No: materia ajena a Derechos políticos desaparición/detenc (destitución/inhabilid ión. ad administrativa de Síntesis de hechos y alcalde). contexto La Corte puede, efectivamente, señalar que luego del caso presentado y juzgado en este expediente, ha resuelto con posterioridad casos en los que ha dado interpretaciones diferentes a los derechos que están bajo juzgamiento en el caso concreto, pero no puede señalar como demostrativo de la responsabilidad de una inadecuada conducta del Estado en materia de Derechos Humanos, la forma como la Corte ha ido resolviendo sobre la respectiva materia en sentencias emitidas después de sucedidos los hechos.

Para lo único que podrán servir esas resoluciones posteriores es para señalar que a hechos que considera similares les ha aplicado con posterioridad al caso en que juzga, una determinada interpretación, la que no puede serle exigible a quien participó en el caso “sub litis”. En realidad, para resolver este caso y para responsabilizar al Estado argentino por la conducta llevada a cabo por sus agentes de manera justa y previsible, bastaba exclusivamente referirse a la Convención Americana, la legislación argentina y, de haberse considerado necesario, con la jurisprudencia de esta Corte existente hasta marzo del año 2000, garantizando así que el Estado fuera juzgado conforme a resoluciones o “estándares” que podía conocer y, consecuentemente, cumplir.

El criterio empleado por la Corte genera un imposible, y como se sabe, “a lo imposible, nadie está obligado”. En ese sentido es que mi voto, como se verá en la parte resolutiva es para declarar responsable al Estado argentino. 4. Parte resolutiva de este voto Por las consideraciones anteriores, este Juez vota en los siguientes términos: 1.

Estoy de acuerdo con aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 23 a 40 de la presente Sentencia. 2. Estoy de acuerdo con declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Estoy de acuerdo con declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de José Segundo Zambrano, Pablo Marcelo Rodríguez, Stella Maris Loria, Sergio Ceferino Zambrano, Miriam Elizabeth Chacón, Elsa Colucci, Sonia Verónica Fernández y Luciana Marcela Rodríguez Fernández, en los términos de los párrafos 124 a 133 y 138 de la presente Sentencia. 4.

Disiento de declarar al estado responsable por la violación del derecho a la verdad. 5. Estoy de acuerdo en declarar la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Stella Maris Loria, Sergio Ceferino Zambrano, Miriam Elizabeth Chacón, Elsa Colucci, Sonia Verónica Fernández y Luciana Marcela Rodríguez Fernández, así como por la afectación del proyecto de vida, en los términos de los párrafos 143 a 155 de la presente Sentencia. 6.

Estoy de acuerdo con que la Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 7. Estoy de acuerdo con ordenar al Estado que impulse, en un plazo razonable y con la debida diligencia, las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido a José Segundo Zambrano y Pablo Marcelo Rodríguez, a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 164 a 166 de la Sentencia. 8.

Estoy de acuerdo con que el Estado brinde el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran las víctimas, en los términos de los párrafos 170 a 173 de la Sentencia. 9. Estoy de acuerdo con que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos del párrafo 178 de la Sentencia. 10.

Estoy de acuerdo con que el Estado lleve a cabo las acciones de publicación y difusión de la Sentencia y del resumen oficial, indicadas en los párrafos 179 a 181 de la Sentencia. 11. Estoy de acuerdo con que el Estado pague las cantidades fijadas en los párrafos 200, 201, 203, 205 y 209 de esta Sentencia por conceptos de indemnizaciones por daños material e inmaterial, y costas, en los términos de los párrafos 211 a 216 de la Sentencia. 12.

Estoy de acuerdo con que el Estado rinda al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 181 de esta Sentencia. 13. No comparto la necesidad, en cumplimiento íntegro de la Sentencia. este caso, de supervisión del En estos términos dejo consignada mi disidencia parcial, Atentamente, Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario