CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso García Andrade y otros Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial por parte del Estado, observaciones de los representantes de las presuntas víctimas y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
En cuanto a los hechos B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VI CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS VII PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VIII HECHOS A. Contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez B. La desaparición y el feminicidio de Lilia Alejandra García Andrade y las primeras etapas de la investigación C. Vínculos de la investigación con otros casos de jóvenes y niñas en Ciudad Juárez y la línea de investigación respecto a los familiares del agente del Ministerio Público E.C.O. 25 D. La línea de investigación respecto de M.N.R. y el proceso en su contra E. Atentados contra Norma Esther Andrade E.1.
Atentado del 2 de diciembre de 2011 en Ciudad Juárez E.2. Atentado del 3 de febrero de 2012 en Ciudad de México IX FONDO IX-1 DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, DERECHOS DE LA NIÑEZ, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DERECHO A PREVENIR LA TORTURA A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
Responsabilidad estatal por la desaparición y muerte de Lilia Alejandra García Andrade B.2. Responsabilidad estatal por la falta de medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer B.3. Responsabilidad estatal por la tortura sexual sufrida por Lilia Alejandra García Andrade B.4. Conclusión IX-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA IGUALDAD, Y DEBERES DE INVESTIGAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA TORTURA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA BRINDAR MECANISMOS JUDICIALES EFECTIVOS ANTE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES 49 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 2 B. Consideraciones de la Corte B.1.
Sobre la investigación de los hechos perpetrados en contra de Lilia Alejandra García Andrade B.2. Sobre la investigación de los hechos relativos a Norma Esther Andrade B.3. Derecho a la verdad IX-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ y CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA RESPECTO DE LOS FAMILIARES DE LILIA ALEJANDRA GARCÍA ANDRADE A. Alegatos de las partes y la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
Afectaciones a la integridad de Norma Esther Andrade y José García Andrade B.2. Afectaciones a la integridad y los derechos de la niñez de Jade Tikva y José Kaleb García Andrade B.3. Afectaciones al derecho a la familia, al derecho de circulación y residencia y al proyecto de vida B.4. Conclusión X REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar B.1.
Sobre la investigación y enjuiciamiento por los hechos en contra de Lilia Alejandra García Andrade B.2. Investigación de los atentados en contra de Norma Esther Andrade C. Medidas de rehabilitación D. Medidas de satisfacción D.1. Publicación de la Sentencia D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional E. Garantías de no repetición E.1.
Medidas a favor de una política integral en contra de la violencia de género y las desapariciones E.2. Medidas a favor de la protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de orfandad por el feminicidio de sus madres E.3. Medidas en favor de las madres de víctimas de feminicidio y madres buscadoras E.4. Medidas de seguridad a favor de Norma Esther Andrade F. Indemnizaciones compensatorias F.1.
Daño material y lucro cesante F.2. Daño inmaterial F.3. Costas y Gastos G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. - El 28 de diciembre de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Lilia Alejandra García Andrade y otras” en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante también “México” o “el Estado”).
De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad estatal por la desaparición y posterior hallazgo sin vida de Lilia Alejandra García Andrade en 2001 en un contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, y por la falta de debida diligencia en la investigación. Asimismo, la Comisión consideró la responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la integridad personal de Norma Esther Andrade, madre de Lilia Alejandra, por las amenazas y hostigamientos en su contra como consecuencia del impulso constante a la investigación por la desaparición y muerte de su hija.
Destacó, además, el impacto de la desaparición y muerte de Lilia Alejandra en sus hijos y su madre, afectando su derecho a la protección a la familia. De esta forma concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, derechos de la niñez y a la igualdad, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en la Convención Americana, así como por la violación al deber de prevenir la violencia contra la mujer establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”) en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade.
Además, consideró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”) en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. Finalmente, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, protección de la familia y protección judicial, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en la Convención Americana, así como el deber de sancionar y erradicar la violencia contra la mujer establecido en la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Norma Esther Andrade y de los hijos de Lilia Alejandra García Andrade. 2.
Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 9 de abril de 2003 Norma Esther Andrade presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 19 de marzo de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 59/12, en el que concluyó que la petición era admisible1. c) Informe de Fondo. - El 17 de septiembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 266/21 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 266/21”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado. 1 Dicho Informe fue notificado a las partes el 29 de marzo de 2012. 4 d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 29 de noviembre de 2021.
La Comisión concedió ocho prórrogas con el objetivo de que el Estado pudiera implementar las recomendaciones. 3. Sometimiento a la Corte. – La Comisión otorgó ocho prórrogas al Estado para cumplir con las recomendaciones del Informe de Fondo. La Comisión valoró positivamente algunas de las gestiones realizadas, sin embargo, observó que los familiares de las presuntas víctimas no habían obtenido reparación integral y que el caso reflejaba la continuidad de aspectos estructurales que imposibilitaban una investigación diligente de este tipo de hechos.
De esta forma, el 28 de diciembre de 2023 la Comisión2 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 266/21. Justificó este sometimiento en la necesidad de justicia, la reparación para las víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria.
Este Tribunal nota que transcurrieron veinte años y ocho meses entre la presentación inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso. 4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas3 el 14 de mayo de 2024. 6. Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes no presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en el plazo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento del Tribunal (en adelante “Reglamento”).
Dicho plazo expiró el 15 de julio de 2024. Los representantes presentaron su escrito el 24 de julio de 2024. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2024 indicaron que, por error, enviaron el escrito de solicitudes y argumentos el 13 de julio de 2024 a una dirección de correo incorrecta. El 14 de agosto de 2024, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se informó que, debido a que el escrito de solicitudes y argumentos fue presentado fuera del plazo reglamentario por causas imputables a la parte remitente, sería considerado inadmisible, por lo que no sería tomado en cuenta por el Tribunal, ni sería remitido a la Comisión ni al Estado. 7.
Escrito de excepción preliminar y contestación4. – El 14 de octubre de 2024, el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al 2 La Comisión designó a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como sus delegadas. Asimismo, designó como asesor y asesora legales a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto y Paula Rangel, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 3 Los representantes de las presuntas víctimas en el presente caso son Karla Micheel Salas Ramírez y David Peña Rodríguez del Grupo de Acción por los Derechos Humanos y la Justicia Social.
El Estado designó como Agentes a Joel Antonio Hernández García, Subsecretario de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos; Alejandro Celorio Alcántara, Consultor Jurídico; Roberto Armando de León Huerta, Director General de Derechos Humanos y Democracia; Miguel Ángel Reyes Moncayo, Consultor Jurídico 4 5 sometimiento del caso por parte de la Comisión (en adelante “escrito de contestación”).
En dicho escrito, el Estado planteó una excepción preliminar, reconoció parcialmente su responsabilidad, con base en las conclusiones del Informe de Fondo No. 266/21, y negó de forma expresa su responsabilidad sobre algunas de las violaciones constatadas por la Comisión. 8. Observaciones a las excepciones preliminares y al reconocimiento de responsabilidad del Estado. – Mediante escritos recibidos el 15 y 16 de diciembre de 2024, la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar opuesta por el Estado, así como a su reconocimiento de responsabilidad. 9.
Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 18 de febrero de 2025, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas5. La audiencia pública se llevó a cabo el día 26 de marzo de 2025 en el marco del 173° Período Ordinario de Sesiones en la sede la Corte en San José, Costa Rica6.
En el curso de la audiencia se Adjunto “A”; Natalia Jiménez Alegría, Consultora Jurídica Adjunta “B”; Víctor Manuel Sánchez Colín, Embajador de México en Costa Rica; Armando Jesús Meneses Larios, Director de Casos en Litigio Internacional y Seguimiento Internacional; Rosalinda Salinas Duran, Directora de Casos en Litigio Internacional, Medidas Cautelares y Seguimiento Internacional;
Alfredo Uriel Pérez Manríquez, Director para Tribunales y Organizaciones internacionales; Max Orlando Benítez Rubio, Director para la Defensa del Territorio y Soberanía y Aída Margarita Flores Díaz, Encargada de Asuntos Políticos, Jurídicos, Prensa y Medios de la Embajada de México en Costa Rica, todos y todas de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Por medio de comunicación del 9 de enero de 2025, el Estado informó del nombramiento de Jennifer Feller Enríquez como Directora General de Derechos Humanos y Democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Cfr. Caso García Andrade y otros Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2025.
Disponible en https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/garcia_andrade_18_02_2025_es.pdf. 5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Cristina Blanco y María del Pilar Gutiérrez, Coordinadoras de la Sección de Casos; b) Por los representantes de las presuntas víctimas: Karla Micheel Salas Ramírez, David Peña Rodríguez, Diana Valeria Camacho Manzano, Alan Edwin Piñón González, Ivonee Daniela Roa Osorio, y María Edith López Hernández, todos del Grupo de Acción por los Derechos Humanos y Justicia Social; c) Por los Estados Unidos Mexicanos: Pablo Arrocha Olabuenaga, Consultor Jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
Jennifer Feller Enríquez, Directora General de Derechos Humanos y Democracia, de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Víctor Manuel Sánchez Colín, Embajador de México en Costa Rica; Rosalinda Salinas Durán, Directora de Casos en Litigio Internacional, Medidas Cautelares y Seguimiento Internacional, de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
Max Orlando Benítez Rubio, Director para Tribunales y Organizaciones Internacionales, de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Nancy Desiderio Noyola, Coordinadora para la Atención de Casos en Organismos Internacionales de Derechos Humanos, de la Secretaría de Gobernación; Sahara Gabriela Cárdenas Fernández, Subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos, de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua;
Evelyn Padilla Luna, Directora de Enlace de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Normatividad y Asuntos Jurídicos, de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua; Norma Librada Ledezma Ortega, Comisionada Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua; Víctor Alfredo Hinojos Paredes, Titular de la Comisión Local de Búsqueda del Estado de Chihuahua;
Jesús Manuel Fernández Domínguez, Coordinador de la Unidad de Atención y Respuesta a Organismos de Derechos Humanos, de la Fiscalía Especializada en investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada, de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua; Edgar Alejandro Rodríguez Valencia, Agente del Ministerio Público con funciones de Coordinador de la Unidad de Homicidios de Mujeres por Razones de Género Zona Norte, adscrito a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y la Familia, de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua;
Yubia Yumiko Ayala Narváez, Coordinadora Regional de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y la Familia, de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua; Wendy Paola Chávez Villanueva, Fiscal Especializada de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y la Familia, de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua;
David Adrián Betancourt Guerra, Perito Profesional de la Unidad de Genética Forense Zona Norte, de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua; Carlos Eduardo Vargas Bravo, Coordinador de Investigación Especializada, de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, de la Fiscalía General 6 6 recibieron las declaraciones de una presunta víctima y un testigo; asimismo, los Jueces y Juezas de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión. 10.
Amici Curiae. – El Tribunal recibió 27 escritos en calidad de amicus curiae, presentados por: 1) Griselda Mauricio Sánchez, María Laura Estela Ortega García, Yadira Aidée Huerta Reyes, María del Rosario Mera Hernández, Luz María Reyna Carrillo Fabela, Mari Tania Castillo Serrato y María Teresa Ambrosio Morales7. 2) El Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán8. 3) Las organizaciones Las Temis Luchando Juntas, A.C., Morras en el Derecho, Movimiento Agrario Indígena Zapatista MAIZ A.C. y miembros de la Red de Abogadas Digna Ochoa9. 4) Las organizaciones Red en Defensa de los Derechos Humanos Sierra Gorda, CDHUT A.C., miembros de la Red de Abogadas Digna Ochoa, Centro para los Derechos de la Mujer A.C. y Mujeres en acción10. 5) Samantha Rodríguez Santillán11. 6) Amnistía Internacional12. del Estado de Chihuahua;
Javier Sánchez Herrera, Director de la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua; Oralia Almendra Raymond Álvarez, Agente del Ministerio Público, adscrita a la Coordinación Regional Zona Norte de la Fiscalía de Distrito Norte, de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua; Ángel Armando Delgado Gómez, Agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Distrito Zona Norte, de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua;
Sayuri Herrera Román, Directora General de Atención y Acceso a la Justicia, de la Secretaría de las Mujeres; Aída Margarita Flores Díaz, Encargada de Asuntos Políticos, Jurídicos, Prensa y Medios, Embajada de México en Costa Rica, y Elizabeth López García, Jefa de Departamento de Informes del País de la Secretaría de las Mujeres. El escrito aborda el tema general de la violencia en contra de las niñas, adolescentes y mujeres.
Estudia las políticas públicas que deben desarrollarse para prevenir y atender la violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes, haciendo énfasis en el contexto comunitario y social de los feminicidios en Ciudad Juárez, Chihuahua. Asimismo, aborda los aspectos familiares de la violencia feminicida, los retos a la atención a víctimas de delitos en México, los impactos psicosociales de la impunidad de los delitos.
Finalmente propone la necesidad de reconocer los daños estructurales creados por la violencia contra las mujeres y de implementar reparaciones transformadoras. 7 El escrito fue firmado por su Directora Ejecutiva, Liz Ivett Meléndez López. Aborda el tema de los estándares específicos de búsqueda en las primeras horas de niñas y mujeres desaparecidas, la necesidad de adopción de protocolos de búsqueda e investigación con perspectiva de género, las obligaciones reforzadas de búsqueda e investigación en casos de víctimas adolescentes y la protección de los familiares de las víctimas en el proceso de búsqueda e investigación. 8 El escrito fue firmado por Andrea Alejandra Salazar Loyola del Proyecto Morras en el Derecho e integrante de la Red de Abogadas Digna Ochoa;
Carina Cruz Domínguez integrante de la Asociación Civil “Las Temis Luchando Juntas” e integrante de la Red de Abogadas Digna Ochoa; Esperanza Velázquez Cruz, integrante de la Red de Abogadas Digna Ochoa y Ángeles Nazares Jerónimo, integrante de la Red de Abogadas Digna Ochoa. El escrito aborda los estándares vinculados a la obligación de debida diligencia reforzada en la investigación de feminicidios y desapariciones de mujeres con un enfoque interseccional. 9 El escrito fue firmado por Alicia Jacinto Hernández, Geovanny Pérez López, María Fernanda Montes Uribe y Rocío Candelaria Trejo Emeterio.
El escrito aborda el problema de las infancias en orfandad por pérdida de sus madres, las luchas de las madres que buscan justicia por las víctimas de feminicidio y violencia contra las mujeres, su impacto en la construcción de la memoria colectiva y la necesidad de darle protección a las defensoras de derechos humanos. 10 11 El escrito se refiere a la invisibilización de las niñas, niños y adolescentes como víctimas de los feminicidios en México.
El escrito fue firmado por la Directora Ejecutiva de Amnistía Internacional México, Edith Olivares Ferreto, la Directora para las Américas de Amnistía Internacional, Ana Piquer Romo; y la Jefa de Litigio Estratégico de Amnistía Internacional, Mandi Mudarikwa. El escrito presenta un análisis sobre la intersección 12 7 7) Daniela Patiño Acosta, Erick Limón Tecanhuehue y José Joaquín de la Fuente Arriaga13. 8) La Universidad Magno Americana14. 9) Beatriz Cumplido Gutiérrez, Montserrat López Escofet y María Carolina Ruiz López15. 10) Erik Iván Rodríguez Sánchez, Juan Enrique Ureña Peralta y Juan Manuel Parra Chávez16. 11) Jacqueline Pérez Pacheco, Alexa Camacho Godínez y Raquel Álvarez Charqueño17. 12) La Colectiva Chinaca Feminista y miembros de la Red de Abogadas Digna Ochoa18. 13) La Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Santa Clara19. 14) La Corporación Sisma Mujer20. 15) La Corporación Humanas21. 16) La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México22. de la triple condición de víctimas que tienen tanto las mujeres que buscan justicia por los feminicidios, como las mujeres que buscan a sus seres queridos desaparecidos: primero como víctimas directas o indirectas de los delitos de desaparición o feminicidio; segundo como víctimas de las violaciones a derechos humanos derivadas de las omisiones de las autoridades para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, acceso a la justicia y reparación integral del daño; y tercero, como víctimas frente a las omisiones de las autoridades para protegerlas de los riesgos que enfrentan por su labor de defensa de derechos humanos. El escrito trata sobre los estándares nacionales en materia de reparación integral por violaciones de los derechos humanos, centrado principalmente en el caso mexicano. 13 El escrito fue firmado su Rectora, Norma Elizabeth Alfaro Leal y aborda la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes ante la orfandad producto de desaparición y homicidio. 14 15 El escrito aborda el deber estatal de prevención, protección e investigación frente a los ataques a las madres buscadoras.
El escrito trata sobre la debida diligencia en la obligación reforzada que tiene el Estado para investigar las denuncias de desaparición y muertes violentas de mujeres. 16 17 El escrito trata sobre la violencia sexual como forma de tortura. El escrito fue firmado por Ivonne Patricia Ortuño Martínez y Andrea Carbajal Gómez. El escrito proporciona un encuadre normativo y contextual sobre el feminicidio en México; analiza la importancia del enfoque de patrones como herramienta jurídica e investigativa y propone criterios doctrinales y medidas de reparaciones concretas para el caso de marras. 18 El escrito fue firmado por Francisco J. Rivera Juaristi, Director;
Britton Schwartz, Directora Adjunta y las personas estudiantes Victoria Brea, Molly Longchamps, Andrey Volkov, Denisse Vera-Romo, Franziska Kiese, Robert Weeks y Chandni Chhagan. El escrito aborda las alegadas violaciones a la integridad personal – al no proteger a Lilia Alejandra García Andrade contra actos de tortura sexual-; al acceso a la justicia – al no investigar diligentemente la desaparición y tortura sexual de Lilia Alejandra García Andrade- y el derecho a la integridad personal de Norma Esther Andrade por la falta de protección frente a los ataques sufridos como madre buscadora. 19 20 El escrito fue firmado por Johana Alejandra Garzón Cortés, abogada de la Corporación. Trata sobre la alegada responsabilidad del Estado por omitir su deber de prevención frente a la desaparición forzada de Lilia Alejandra García Andrade y por la ausencia de mecanismos protección adecuados para las madres buscadoras. 21 El escrito fue firmado por María José Gómez González, coordinadora de la Línea Mujeres Libres de Violencia. El escrito aborda los temas de debida diligencia, violencia sexual, las víctimas invisibles de los feminicidios, en particular el caso de los huérfanos y las madres buscadoras.
El escrito fue firmado por su Presidenta, Nashieli Ramírez Hernández y aborda el tema del deber de brindar protección reforzada y especial a niñas, niños y adolescentes, en particular frente a la desaparición, el derecho a ser buscado, el derecho a una vida libre de violencia sexual y feminicida, la violencia institucional y el desplazamiento interno forzado. 22 8 17) Damayanti García Quintos, Myriam Elianai Rosales Benítez y Arlette Joceline Haro Delgadillo23. 18) Erika Nayeli Olivares Rodríguez y Mariana Guadalupe Aparicio Lares, miembros de la Red de Abogadas Digna Ochoa24. 19) El Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo (CAJAR)25. 20) Eduardo Durán Martínez, María del Pilar Ponciano Lázaro y José Filiberto Velásquez Florencio26. 21) La Iniciativa Americana por la Justicia, la Barra Mexicana del Colegio de Abogados A.C. y la Comisión Unidos Vs. la Trata27. 22) Leoncio Oliva Rivas, Luis Alfredo Trejo Jaimes y Luis Alberto Castro Velásquez28. 23) El Centro por la Justicia, Democracia e Igualdad (CEJUDI)29. 24) Gabriela Carmona Piña, Maricruz Ocampo Guerrero y Ana Laura Anzaldúa Estrada, el Despacho Cortés Jurídico S.C. y Aliadas Incidencia Estratégica S.C30. 25) Carolina Cocunubo Cocunubo y Mónica Mercedes Arévalo Núñez, miembros de la Red de Abogadas Digna Ochoa y la Agencia de Comunicación Feminista Radicalme31. 26) Grettel Rodríguez Almeida y Héctor Pérez Rivera32. 27) Enoé Uranga Muñoz, María Cristina Castillo Velázquez, Omaira de Jesús Ochoa Mercado, Tabata Ximena Salas Ramírez y Esmeralda Lecxiur Ferreira33. 23 El escrito aborda el tema de las madres buscadoras como defensoras de derechos humanos. El escrito trata sobre la necesidad de contar con indicadores de medición del acceso a la justicia, en particular de la importancia de desagregar los datos en los casos de violencia de género y de crear una plataforma nacional de datos desagregados.
Asimismo, hace un análisis sobre la eficacia de los protocolos para la búsqueda de personas desaparecidas. 24 El escrito fue firmado por María Alejandra Escobar Cortázar, María Paula Lemus Parra, Sara Daniela Villamil Gómez y Alisson González Daza, miembros del Colectivo. El escrito trata sobre la violencia sexual como tortura, la responsabilidad internacional de los Estados por actos de particulares, los impactos diferenciados en niños, niñas y adolescentes de la violencia y la falta de acceso a la justicia en casos de violencia sexual. 25 El escrito trata sobre los impactos de la desaparición de mujeres en su familia y, en especial, la afectación de los derechos de sus hijas e hijos. 26 El escrito fue firmado por Federico Ariel Vaschetto, Director Ejecutivo de Iniciativa Americana por la Justicia;
Ana María Kudisch Castelló, Presidenta de la Barra Mexicana Colegio de Abogados A.C.; María Teresa Paredes, Presidenta de la Comisión Unidos Vs. la Trata y por Lydia Cacho Ribeiro, Cecilia Palomo Caudillo, María López de la Usada, Pilar Andrea Maturana Cabezas y Carmen Quijano Decanini. Aborda el contexto histórico de la violencia feminicida en Ciudad Juárez y los patrones de impunidad.
Estudia los problemas en el ejercicio de los derechos de los hijos de Lilia Alejandra García Andrade y el tema de la “violencia de género refleja o por asociación”. 27 El escrito aborda las medidas necesarias para el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Policía para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres. 28 El escrito fue firmado por su Directora Ejecutiva, María Paula Balam Aguilar.
Trata sobre la obligación de crear indicadores de derechos humanos, en particular sobre el derecho a una vida libre de violencia y sobre desaparición forzada. 29 El escrito fue firmado por Gabriela Carmona Piña, Maricruz Ocampo Guerrero y Ana Laura Anzaldúa Estrada. Trata sobre la aplicación de la categoría sospechosa de madre adolescente por las autoridades en la omisión de la búsqueda y localización de mujeres y niñas como violación a los derechos humanos, así como la falta de aplicación de protocolos adecuados y el uso de estereotipos relacionados con la condición de madre adolescente que ralentizan las búsquedas. 30 31 El escrito trata sobre el tema de la violencia sexual como forma de tortura. 32 El escrito aborda el tema de las responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas, en particular sobre la falta de sanciones a servidores públicos en las investigaciones y procesos seguidos por desapariciones y asesinatos de niñas y mujeres en México.
El escrito trata sobre el tema de las madres buscadoras como organizaciones y colectivos que surgen como respuesta al abandono estatal, y los riesgos, amenazas y violencia contra quienes buscan justicia. 33 9 11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 24 de abril de 2025, la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
El 25 de abril de 2025, el Estado y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos. Acompañaron sus escritos de documentos anexos. 12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. – Los días 13 y 14 de mayo de 2025 se recibieron las observaciones a los anexos presentados junto con los alegatos finales por parte del Estado y los representantes.
Por escrito de 14 de mayo de 2025, la Comisión indicó no tener observaciones a estos anexos. 13. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia durante el 178° y 179° Período Ordinario de Sesiones, los días 23 y 24 de junio; y, 21 y 22 de agosto de 2025, respectivamente. III COMPETENCIA 14. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que México es Estado Parte de la Convención desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 16 de diciembre de 1998.
El Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987 y el de la Convención de Belém do Pará el 12 de noviembre de 1998. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial por parte del Estado, observaciones de los representantes de las presuntas víctimas y de la Comisión 15.
El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional en el trámite ante la Comisión34, y lo reiteró en el proceso ante la Corte. En este sentido, en su escrito de contestación reconoció su responsabilidad “por los hechos de este caso, en particular, por el incumplimiento en el deber de prevención en torno a la desaparición y privación de la vida de Lilia Alejandra a la luz del contexto que existía en Ciudad Juárez en los años en que se desarrollaron estos hechos”.
Además, reconoció su responsabilidad por “la dilación y por la insensibilidad que ha existido en las investigaciones y las deficiencias que en su momento obedecieron a una ausencia de estructuras especializadas, debidamente capacitadas en la investigación de delitos relacionados con violencia por motivo de género, no solo en este caso sino en todos los casos que están involucrados con este muy doloroso fenómeno”.
Aceptó su responsabilidad por la violación del derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derechos de Incluye un análisis sobre las reparaciones transformadoras y garantías de no repetición que deberían abordarse en el presente caso. 34 En audiencia ante la Comisión de 7 de mayo de 2018 manifestó: “Reconocemos nuestra responsabilidad internacional por el incumplimiento en el deber de prevención en torno a esta desaparición y privación de la vida de Lilia Alejandra a la luz del contexto que existía en Ciudad Juárez en los años en que se desarrollaron estos terribles hechos.
El Estado reconoce su responsabilidad por la dilación y por la insensibilidad que ha existido en las investigaciones y las deficiencias que en su momento obedecieron a una ausencia de estructuras especializadas, debidamente capacitadas en la investigación de delitos relacionados con violencia por motivo de género, no solo en este caso sino en todos los casos que están involucrados con este dolorosísimo fenómeno”. 10 la niñez, e igualdad ante la ley, todos ellos reconocidos por la Convención Americana en relación con la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de esos derechos a la luz del artículo 1.1 de la Convención, así como a la violación del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará. 16.
Además, en sus alegatos finales escritos, reconoció responsabilidad porque “en su momento, se violó el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”, pero solicitó que se tomen en cuenta los avances normativos e institucionales que ha hecho el Estado para prevenir, atender, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres.
Finalmente, aclaró su reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por no realizar acciones de búsqueda ante la desaparición de Lilia Alejandra. Sin embargo, alegó que, posteriormente, el Estado ha estado cumpliendo con sus obligaciones internacionales ya que el proceso penal en el caso de Lilia Alejandra García Andrade avanza hacia el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, de esta forma solicitó a la Corte que reconozca los avances logrados y aplique el principio de complementariedad sobre estos extremos.
Respecto de las reparaciones, en sus alegatos finales escritos, el Estado mostró su anuencia por cumplir con algunas de las medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición solicitadas por la Comisión, solicitando nuevamente que se tome en cuenta los avances realizados en materia normativa e institucional para la atención de la violencia de género. 17.
La Comisión indicó que valoraba el reconocimiento de responsabilidad estatal y solicitó se le otorgue plenos efectos jurídicos. A la vez, observó que éste es parcial por, al menos, siete razones. Primero, el Estado reconoció su responsabilidad respecto de Lilia Alejandra por la ausencia de prevención, su desaparición y la privación de su vida, por lo que no es claro que reconociera responsabilidad por la violencia de género que sufrió. Segundo, en relación con la investigación, reconoció responsabilidad por deficiencias en las investigaciones que “en su momento” tuvieron lugar por ausencia de especialización en violencia por motivo de género, de allí que no es claro toda vez que la representación del Estado no especificó el momento en que considera que comenzó a actuar de manera diligente.
Tercero, si bien reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, no precisó de cuál acto u omisión surge dicha violación, si de los actos padecidos por Lilia Alejandra o la ausencia de investigación con enfoque de género. Cuarto, el Estado se opuso a que la violencia sexual sufrida por Lilia Alejandra fuese catalogada como tortura.
Quinto, el Estado no hizo referencia a la violación del artículo 2 de la Convención de Belém do Pará por no adoptar medidas necesarias para garantizar los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia, incluida en el Informe de Fondo. Sexto, el Estado no se pronunció sobre las violaciones puntuales que habrían sufrido los familiares de Lilia Alejandra y la autonomía de tales violaciones en el caso de la señora Norma Andrade.
Y séptimo, el Estado no hizo referencia a la violación del derecho a la protección a la familia protegido por el artículo 17 de la Convención Americana. Por todo lo anterior, la Comisión observó que el reconocimiento de responsabilidad del Estado es limitado a la violación de algunos artículos, sin precisión a cuáles hechos corresponden, ni al alcance de las violaciones. 18.
Los representantes coincidieron en que el reconocimiento de responsabilidad del Estado era limitado, en tanto únicamente se refiere a algunos de los derechos de Lilia Alejandra García Andrade y no considera las violaciones cometidas en contra de sus familiares, a saber: Norma Andrade, su madre; José García, su padre; José Kaleb García Andrade, su hijo; y Jade Tikva García Andrade, su hija.
Refirieron que el Estado fue omiso en reconocer que no ha adoptado normas ni ha implementado medidas necesarias conforme al artículo 2 de la Convención Americana y el artículo 7.c de la Convención de 11 Belém do Pará, para que las y los servidores públicos responsables de recibir denuncias tengan la capacidad y sensibilidad de entender la gravedad del fenómeno de violencia contra las mujeres y niñas, y la voluntad para actuar de inmediato.
B. Consideraciones de la Corte 19. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano35.
A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. B.1. En cuanto a los hechos 20. La Corte advierte que el Estado, al formular su reconocimiento de responsabilidad en su escrito de contestación, no efectuó un detalle de los hechos aceptados. No obstante, reconoció que “los hechos se enmarcan en un contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua que prevalecía en la época”.
Además, en la misma oportunidad, al establecer su “posición” sobre la “base fáctica del caso”, efectuó una narración de los hechos relativos a la investigación y proceso penal en el caso de Lilia Alejandra García Andrade, que resulta acorde a lo indicado por la Comisión en el Informe de Fondo. De la misma manera en sus alegatos finales indicó que sobre estos extremos “no presentará argumentos que busquen desestimar los hallazgos del Informe de [F]ondo 266/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 21.
De los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad, y de la posición del Estado sobre los hechos aducidos en el caso, se infiere que el Estado no ha controvertido los elementos de contexto señalados por la Comisión y los hechos relativos a la investigación penal por el caso de Lilia Alejandra García Andrade. Sin embargo, subsiste la controversia sobre los ataques perpetrados contra la señora Norma Andrade en Ciudad Juárez y en Ciudad de México, así como los procesos de investigación respecto de ellos.
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 22. Teniendo en cuenta las violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado ante la Corte, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la controversia ha cesado respecto a la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención de Belém do Pará que se enuncian a continuación: a) Por la falta de prevención en relación con los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 19 (derechos de la niñez), 24 (igualdad ante la ley) y 7 de la Convención de Belém do Pará por la desaparición, violencia sexual y muerte de Lilia Alejandra García Andrade. b) Por la falta de estructuras especializadas para brindar mecanismos judiciales efectivos en la época de los hechos, reconoció la violación del artículo 2 de la 35 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 534, párr. 23. 12 Convención Americana en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. c) Por la violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en relación con la búsqueda de Lilia Alejandra García Andrade. 23.
De acuerdo con los argumentos presentados por las partes y la Comisión ante la Corte, subsiste la controversia, entonces, sobre los alegatos relativos a las obligaciones del Estado para prevenir la tortura, derivados de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, respecto de Lilia Alejandra García Andrade; las alegadas violaciones a los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST por la investigación de la violencia sexual y la muerte de Lilia Alejandra García Andrade; la alegada violación a los artículos 8 y 25 respecto a la investigación de las agresiones sufridas por Norma Andrade; y, la alegada violación a los artículos 5 (integridad personal) y 17 (protección a la familia) en perjuicio de la familia de Lilia Alejandra García Andrade.
B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 24. La Corte constata que el Estado reconoció su deber de implementar medidas de reparación a favor de las víctimas y que informó haber realizado avances en ese sentido, en observancia de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en su Informe de Fondo. Asimismo, indicó su voluntad de continuar brindando atención médica a las víctimas, así como de realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad, de publicar y difundir la Sentencia y su resumen, de pagar las indemnizaciones, gastos y costas que determine la Corte y de establecer medidas de no repetición a través de la Secretaría de las Mujeres.
De esta forma, el Estado indicó estar de acuerdo con la mayoría de las medidas de reparación recomendadas por la Comisión, solicitando únicamente que se tomen en cuenta los avances normativos e institucionales que ya se han dado. En cuanto a las medidas relativas a las investigaciones, consideró que debía aplicarse el principio de complementariedad.
Por lo tanto, en el Capítulo X de esta Sentencia, el Tribunal resolverá lo conducente en relación con las reparaciones. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 25. La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte.
Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias36. 26. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, y debido a que subsiste parte de las controversias que se presentaron en el caso sub Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 22. 36 13 judice, la Corte procederá a la determinación de los hechos ocurridos.
Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos37. 27. Luego analizará la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por los representantes y por la Comisión. Sobre ese extremo, en vista del carácter parcial del reconocimiento, y de que éste cubre aspectos específicos de los hechos que afectaron a Lilia Alejandra García Andrade, y solo un período de la investigación sobre estos hechos, esta Corte considera necesario pronunciarse de forma general sobre todas las violaciones alegadas en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade.
Asimismo, como no forman parte del reconocimiento de responsabilidad, también se pronunciará en el capítulo de fondo sobre las alegadas violaciones de derechos en contra de los familiares de Lilia Alejandra García Andrade. 28. Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre todas las reparaciones solicitadas por la Comisión, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad y las medidas que ya han sido implementadas por el Estado.
V EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegatos de las partes y de la Comisión 29. El Estado interpuso la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos por parte de la señora Norma Esther Andrade en relación con la agresión sufrida por ella el 3 de febrero de 2012 al momento de querer ingresar a su domicilio. Estos hechos fueron denunciados por ella y dieron origen a la averiguación previa FCY/COY5/T3/230/12-02.
Sin embargo, el Estado señaló que en esta averiguación “no se encontró dato fáctico ni dato indiciario alguno para establecer de modo técnico, científico y jurídico la determinación de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, entre éstos la identidad de la persona agresora, por lo que no puede ser establecido juicio de responsabilidad contra persona debidamente identificada”.
El 31 de octubre de 2012, la Fiscalía acordó aprobar la reserva de la averiguación previa38. El Estado alegó que esta decisión fue notificada a la señora Norma Esther Andrade el 11 de diciembre del mismo año y se le indicó que el 3 de enero de 2013 era la fecha límite para interponer recurso de inconformidad39. Señaló que la señora Andrade no interpuso dicho recurso ni tampoco promovió un juicio de amparo directo, los cuales eran recursos jurídicos para evidenciar su desacuerdo con la decisión. Alegó que el no ejercicio de un recurso legalmente previsto en el orden jurídico es un asunto no atribuible a la autoridad, cuando el Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 23. 37 38 El acuerdo de reserva de la averiguación previa es una decisión de archivo provisional. Se considera una causa de suspensión de la averiguación previa, que se determina por razón de una imposibilidad transitoria que tiene el Ministerio Público para esclarecer los hechos que se hacen de su conocimiento.
Este acuerdo sólo tiene por efectos suspender temporalmente la investigación y no extingue los derechos del actor penal para promover el seguimiento de la averiguación previa. La facultad de determinar la reserva se encuentra prevista en el artículo 2, fracción VII del Código Federal de Procedimientos Penales, así como en el artículo 4, fracción I, inciso A, subinciso r) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Previsto en el artículo 3, fracción XVI, último párrafo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como en los artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y en el artículo 68 del Acuerdo A/003/99, por el que se establecen las bases y especificaciones para la atención y el servicio a la población, los procedimientos y la organización de las agencias del Ministerio Público. 39 14 interesado no lleva a cabo una acción necesaria y congruente para buscar su eficacia, por lo que sostiene que no se cumplió con el requisito de agotamiento de recursos internos en cuanto a la averiguación previa y solicita a la Corte desestimar las violaciones alegadas relacionadas con dicha investigación. Por último, señaló que esta decisión de reserva fue posterior a la emisión del Informe de Admisibilidad, por lo que estaba “jurídicamente imposibilitado dada la secuencia de los hechos” de presentar la excepción en etapa de admisibilidad ante la Comisión. 30.
La Comisión señaló que la ausencia de presentación de un recurso de inconformidad no implicó la ausencia de agotamiento de recursos, pues a efectos de analizar la admisibilidad respecto de amenazas a la vida o integridad corresponde iniciar una investigación penal. Alegó que el Estado tiene la carga de investigación de los hechos después de que la señora Andrade puso en conocimiento de las autoridades las afectaciones sufridas.
La ausencia de continuación del proceso no es responsabilidad de la denunciante, y menos impide el análisis de fondo respecto de las amenazas sufridas porque está demostrado que ella las puso en conocimiento del Estado. Además, hizo notar que las excepciones preliminares deben ser presentadas en la etapa de admisibilidad, y de ser hechos posteriores, en la primera oportunidad posible.
Dicha oportunidad era en las observaciones de fondo ante la Comisión, pero el Estado no alegó esta excepción sino hasta su escrito de contestación ante la Corte. De esta forma concluyó que la excepción resultaba extemporánea. 31. Los representantes indicaron que la excepción no fue presentada en el momento procesal oportuno, por lo que debe ser rechazada por extemporánea.
Por otra parte, indicaron que la decisión de reserva se debió notificar personalmente a la señora Norma Esther Andrade, y el mismo Estado mencionó que se “procedió a dejar en la puerta la notificación”, sin presentar mayor prueba de que esto haya sucedido. Alegaron además que con este argumento del Estado está trasladando la responsabilidad del impulso de la investigación a la víctima.
Asimismo, indicaron que la actitud del Estado ha sido contradictoria ya que, durante la etapa ante la Comisión, en particular en la audiencia pública celebrada el 7 de mayo de 2018, había indicado que la investigación de los atentados en contra de la señora Norma Andrade seguía en curso, para luego alegar ante la Corte que la investigación no se había podido continuar por la falta de interposición de un recurso en el 2012.
B. Consideraciones de la Corte 32. La Corte recuerda que el artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo tratado internacional, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna40, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional, por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios41.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párr. 20. 40 41 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 20. 15 33.
Es jurisprudencia constante de la Corte que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión42, y se debe señalar con precisión los recursos que deben agotarse y su efectividad.
No obstante, en este caso, el Estado alegó la falta de agotamiento de recursos internos sobre hechos supervinientes a la referida etapa de admisibilidad en la Comisión, por lo que no le es aplicable este principio de preclusión procesal43. En efecto, la excepción versa sobre la falta de ejercicio del recurso de inconformidad respecto a la investigación sobre la agresión sufrida por Norma Andrade en la entrada de su domicilio en Ciudad de México, el 3 de febrero de 2012.
Este hecho no formó parte del Informe de Admisibilidad y fue alegado por primera vez por los peticionarios cuando presentaron sus observaciones al Informe de Admisibilidad el 10 de junio de 201644. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado tenía el deber de presentar los argumentos de admisibilidad sobre estos hechos nuevos en la primera oportunidad posible ante la Comisión45. 34.
Al respecto, la Corte advierte que, una vez que la parte peticionaria puso en conocimiento de la Comisión los hechos supervinientes, éstos fueron comunicados al Estado, quien tuvo oportunidad de presentar las observaciones que estimara pertinentes e incluso, si así lo hubiere considerado adecuado, la excepción de falta de agotamiento de recursos internos correspondientes.
En efecto, luego de que los peticionarios incluyeran este hecho dentro de sus pretensiones, el Estado presentó ante la Comisión varios escritos, en donde manifestó su interés en llegar a una solución amistosa pero no se pronunció sobre este hecho sobreviniente. El Tribunal observa que el Estado interpuso la presente excepción preliminar, por primera vez, junto con su escrito de contestación, esto es, en un momento procesal muy posterior al momento en el que fue informado sobre estos hechos supervinientes y, por tanto, su presentación es extemporánea, razón por la cual corresponde desestimar la presente excepción. VI CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS 35.
En su escrito de alegatos finales, los representantes alegaron que la Comisión había incurrido en un error material al excluir a José García Pineda, padre de Lilia Alejandra, como víctima del presente caso. Indicaron que la Comisión lo reconoció como víctima en el Informe de Admisibilidad del presente caso46 y que, a lo largo del proceso Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, supra, párr. 88; y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 21. 42 43 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 28; y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 26. 44 Cfr. Expediente de trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 433). Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 50; y Caso Boleso Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 23. 45 En el Informe de Admisibilidad, la Comisión concluyó en su punto decisorio 2: “Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado respecto de Norma Esther Andrade (madre), José García Pineda (padre), Jade García Andrade (hija), José Kaleb García 46 16 ante la Comisión, el Estado no se opuso a su reconocimiento como presunta víctima.
Asimismo, a lo largo del proceso ante la Corte, los representantes han hecho referencia al señor José García Pineda como presunta víctima en su escrito de observaciones a la excepción preliminar y en sus alegatos finales orales en la audiencia pública. 36. El Estado, en sus alegatos finales escritos, se opuso a la inclusión de nuevas presuntas víctimas en el caso, indicando que la Comisión, en su Informe de Fondo, únicamente identificó la vulneración en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade, su madre y sus dos hijos.
Este alegato fue reiterado en sus observaciones a los anexos presentados por los representantes con sus alegatos finales. 37. La Comisión, en sus observaciones finales, no se refirió a la supuesta falta de inclusión del señor José García Pineda como presunta víctima en el presente caso. 38. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”.
De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, referido a violaciones masivas o colectivas47, el cual no es aplicable en el presente caso.
Asimismo, esta Corte ha aceptado la inclusión de presuntas víctimas cuando se ha podido comprobar un error material por parte de la Comisión48. 39. Esta Corte constata que, en el Informe de Admisibilidad, la Comisión incluyó entre las presuntas víctimas del presente caso a José García Pineda. Sin embargo, en el Informe de Fondo, la Comisión identificó como presuntas víctimas de las violaciones únicamente a la Lilia Alejandra García Andrade, su madre y sus hijos, sin ofrecer razón alguna para justificar la exclusión del señor García Pineda.
Los representantes solicitaron expresamente su inclusión durante el trámite ante este Tribunal, considerando que, como progenitor de Lilia Alejandra García Andrade, “padeció la desaparición de su hija, participó en su búsqueda, sufrió por su muerte y la impunidad de su crimen”. En vista de las omisiones de la Comisión y su evidente error material en la exclusión de la víctima del Informe de Fondo, la Corte excepcionalmente concluye, en atención a lo solicitado por los representantes, que corresponde incluir al señor José García Pineda entre las presuntas víctimas del presente caso.
Andrade (hijo) y María Luisa García Andrade (hermana)”. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 59/12 (expediente de prueba, folio 395, subrayado añadido). 47 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 34, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 55. 48 Cfr. Inter alia, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 55; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 56; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 14; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.
Serie C No. 506; párrs. 89 a 92, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, nota al pie 1. 17 VII PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 40. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal49.
Los representantes no presentaron prueba en el momento procesal oportuno (supra, párr. 6). 41. El Estado y los representantes acompañaron sus escritos de alegatos finales de diez50 y tres anexos51, respectivamente. Por medio de escrito de 13 de mayo de 2025, el Estado presentó sus observaciones a los anexos presentados por los representantes, solicitando que el anexo 2 no fuera “tomado en consideración por la Corte como una prueba que permita modificar la identificación de las víctimas realizada por la Comisión”.
Por su parte, el 14 de mayo de 2025, la Comisión indicó no tener observaciones a los documentos presentados en anexo por las partes. Finalmente, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025, los representantes adjuntaron sus observaciones a la prueba anexada por el Estado. No se opusieron expresamente a la incorporación de los documentos, sin embargo, hicieron observaciones sobre el contenido de algunos de ellos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de analizarlos como elementos de prueba de los hechos del presente caso. 42.
La Corte recuerda que, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. Sin embargo, durante la audiencia pública los Jueces y las Juezas solicitaron a las partes presentar información y aclaraciones sobre diferentes puntos.
Los documentos que permitan responder a los interrogantes planteados durante la audiencia 49 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 12.
El Estado presentó los siguientes documentos: Anexo 1: Acuerdo de consignación girado en el marco de la averiguación previa 4324_2001 de 6 de septiembre de 2023; Anexo 2: Oficio de 31 de enero de 2018 de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua en donde solicita que se le remita las carpetas de investigación de varios casos, incluyendo el del homicidio de Lilia Alejandra García Andrade;
Anexo 3: Orden de aprehensión girada el 24 de agosto de 2018 en contra de M.N.R. en el marco de la causa 3/18; Anexo 4: Oficio No. FG24S.1.3537/2025 de 21 de marzo de 2025, de Fernando Romero Pérez Agente Fiscal, dirigido al Juez del Tribunal de Ejecución de la pena, conclusiones; Anexo 5: Oficio FGE-24S.1.3/731/2025 de 10 de abril de 2025 de Fernando Romero Pérez, Agente del Ministerio Público en donde se hace una relación de las diligencias realizadas en el caso de Lilia Alejandra García Andrade;
Anexo 6: Línea de tiempo que motivó la decisión de imputar a M.N.R. en el caso de Lilia Alejandra García Andrade; Anexo 7: Copias de las últimas actuaciones en el proceso penal por el homicidio de Lilia Alejandra García Andrade (a partir del 24 de mayo de 2024 y hasta el 28 de febrero de 2025); Anexo 8: Relación de diligencias en la investigación del atentado contra Norma Andrade en la Fiscalía General del Estado de Chihuahua;
Anexo 9: Tabla sobre la situación de los Centros de Justicia para las Mujeres en Operación en México; Anexo 10: Tablas sobre las fiscalías especializadas en la investigación de delitos contra las mujeres o de género en México. 50 Los representantes presentaron los siguientes documentos: Anexo 1: Copia de la carpeta de investigación en el caso 2210-29415/2011 sobre el atentado en contra de Norma Andrade en Ciudad Juárez;
Anexo 2: informe de impactos psicosociales a los familiares presentado el 23 de abril de 2025 en el marco del proceso por la violación y el homicidio de Lilia Alejandra García Andrade; Anexo 3: Copia de la carpeta de investigación FCY/COY-5/T3/00230/12-02 por las lesiones en contra de Norma Andrade en Ciudad de México. 51 18 pública entonces también son admitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.b) del Reglamento. 43.
Respecto a los diez anexos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales, esta Corte constata, en primer lugar, que parte de los documentos que conforman el anexo 1 y el anexo 3 ya habían sido presentados como parte de los anexos al Informe de Fondo de la Comisión, por lo que ya forman parte del acervo probatorio según lo dispuesto supra, en el párrafo 40.
Respecto de los demás documentos que conforman los anexos a los alegatos finales, se constata que se trata de documentos que buscan complementar las respuestas dadas a las preguntas planteadas por el pleno de la Corte durante la audiencia pública, por lo que se admiten al acervo probatorio del presente caso. De la misma manera, sobre los documentos anexos 1 y 3 presentados por los representantes junto con sus alegatos finales, la Corte constata que también buscan responder a interrogantes planteadas por el pleno de la Corte durante la audiencia pública, por lo que se admiten y se integran al expediente de prueba.
Finalmente, el anexo 2 presentado por los representantes es un documento agregado al expediente de investigación por la violación y homicidio de Lilia Alejandra, de fecha posterior a la fecha límite de presentación del escrito de solicitudes y argumentos. De esta forma, al tratarse de un documento sobreviniente que tiene relación con los hechos del caso se incorpora también al acervo probatorio.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 44. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública52, así como la declaración rendida ante fedatario público53, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas54. 45. Por otra parte, por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Corte el 2 de abril de 2025, las señoras Julia Estela Monárrez Fragoso y Ana Laura Ramírez Vásquez enviaron un escrito en calidad de “peritaje” a petición de los representantes.
Por comunicación de la Secretaría de esta Corte de 5 de mayo de 2025, se les informó que este peritaje no había sido ordenado en el presente caso. En efecto, esta declaración había sido ofrecida por los representantes como parte de la prueba que solicitaron que la Corte ordenara de oficio, posteriormente a la inadmisión de su escrito de solicitudes y argumentos por extemporáneo.
Sin embargo, de acuerdo con la Resolución de Presidencia de 18 de febrero de 2025, esta prueba no fue ordenada por lo que resulta inadmisible. VIII HECHOS 46. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: (A) el contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez;
(B) la desaparición y el feminicidio de Lilia Alejandra García Andrade y las primeras etapas de la investigación; (C) los vínculos de 52 Se recibieron las declaraciones de la presunta víctima Norma Esther Andrade, convocada de oficio y del testigo Fernando Romero Pérez, propuesto por el Estado. 53 Se recibió el peritaje de Françoise Nathalie Roth, propuesto por la Comisión. 54 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de febrero de 2025. 19 la investigación con otros casos de jóvenes y niñas en Ciudad Juárez y la línea de investigación respecto a los familiares del Agente del Ministerio Público E.C.O.;
(D) la línea de investigación respecto de M.N.R. y el proceso en su contra y, (E) los atentados contra Norma Esther Andrade. A. Contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez 47. El Estado reconoció que los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez. En efecto, esta ciudad, en el Estado de Chihuahua, es una ciudad fronteriza caracterizada por un alto flujo migratorio, así como por altos niveles de violencia con presencia de crimen organizado y narcotráfico.
Esta Corte ya se ha referido a este contexto en el 2009 en la Sentencia del caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México55. Sobre la violencia contra la mujer, la Corte subrayó que desde 1993 existe un aumento del número de homicidios de mujeres y que estos altos grados de violencia han sido influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer.
Asimismo, subrayó las respuestas ineficientes y las actitudes negligentes documentadas en cuanto a la investigación de estos crímenes, siendo que los crímenes de violencia sexual presentan los mayores niveles de impunidad56. 48. El Comité CEDAW, sobre la base de datos del Instituto Chihuahuense de la Mujer informó que entre 1993 y 2003 se contabilizaron 326 feminicidios en Ciudad Juárez.
Las asesinadas y desaparecidas eran mujeres jóvenes y de origen humilde, trabajadoras de las maquilas, estudiantes o empleadas de establecimientos comerciales, las cuales eran raptadas y secuestradas, después violadas y asesinadas unas, y desparecidas, otras57. Si bien es difícil caracterizar los motivos de estos crímenes, se considera que tienen relación con manifestaciones de violencia con causas y consecuencias específicas de género58.
A lo anterior se suma una fuerte demora en el inicio de las investigaciones por desaparición, y un clima de amenazas y actos de hostilidad en contra de personas defensoras de derechos humanos, periodistas y familiares de víctimas que piden el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de justicia59. 49. Por otra parte, esta Corte ya observó en su sentencia en el caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, que los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez muchas veces no son esclarecidos60.
En efecto, el Informe del 2003 de la Relatoría de la CIDH sobre los Derechos de la Mujer, sobre la situación en Ciudad Juárez señaló “la respuesta del Estado mexicano frente a los asesinatos y otras formas de violencia contra mujeres ha sido y sigue siendo gravemente insuficiente. En consecuencia, este es un aspecto central del problema. En conjunto, la impunidad que rodea la mayor parte de Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafos 113 a 121. 55 56 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 164. 57 Cfr. Naciones Unidas. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Informe de México producido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer bajo el Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y respuesta del Gobierno de México, CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO, 27 de enero de 2005, párrs. 36 a 38. 58 Cfr. CIDH.
Informe anual 2002. Cap. VI. Estudios Especiales: Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación, párr. 43. Cfr. CIDH. Informe anual 2002. Cap. VI. Estudios Especiales: Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación, párrs. 54, 55 y 65. 59 60 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 158. 20 los actos de violencia basados en el género contribuye a promover su perpetuación”61.
Asimismo, según el Comité CEDAW, en Ciudad Juárez “una cultura de impunidad se ha enraizado que permitió y foment[ó] terribles violaciones de los derechos humanos”62. 50. De manera más reciente se ha registrado que en Ciudad Juárez la violencia familiar y sexual es la forma más común en la que se manifiesta la violencia contra las mujeres63.
Asimismo, se constata desde 2019 un aumento en las cifras de incidencia delictiva de feminicidio tanto en el Estado de Chihuahua como en el municipio de Ciudad Juárez64. De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de enero a marzo de 2025 se contabilizaron 5 presuntos delitos de feminicidio para el municipio de Ciudad Juárez, ocupando el número 1 en la lista de primeros 100 municipios con presuntos delitos de feminicidios65. 51.
A nivel nacional, de acuerdo con el Informe Nacional de personas desaparecidas de la Red Lupa de seguimiento y vigilancia de la Ley General en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, “la desaparición de personas en México es generalizada y sistemática”66.
Tras superar los 100,000 casos en el 2022, las cifras de desapariciones en México aumentaron un 7.3% en 2023 y 6.3% en 202467. En particular, en el Estado de Chihuahua se constató un aumento del 12% de los casos de desaparición de mujeres entre 2023 y 2024, asimismo, más del 20% de los casos de mujeres desaparecidas y no localizadas en este Estado se encuentra en el rango de edad entre los 15 y los 19 años68. 61 CIDH.
Informe anual 2002. Cap. VI. Estudios Especiales: Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación, párr. 69. Naciones Unidas. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Informe de México producido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer bajo el Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y respuesta del Gobierno de México, CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO, 27 de enero de 2005, párr. 26. 62 Cfr. Red Mesa de Mujeres de Ciudad Juárez.
Manifiesto del Movimiento de Mujeres de Ciudad Juárez con motivo del 25 N, 25 de noviembre de 2020, citado por la Comisión en su Informe de Fondo. 63 64 Cfr. Cátedra UNESCO de Derechos Humanos de la UNAM. Informe Sombra de seguimiento de las recomendaciones a Ciudad Juárez, Chihuahua, en ocasión del X Informe de México ante la CEDAW. Sobre la base de datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de México sobre violencia contra las mujeres, se indicó que, en Ciudad Juárez, en 2019 fueron asesinadas 180 mujeres, 12 fueron clasificadas como feminicidio; en 2020 fueron asesinadas 190 mujeres, 19 casos fueron clasificados como feminicidio; en 2021 fueron asesinadas 171 mujeres, 17 fueron clasificadas como feminicidio; en 2022 fueron asesinadas 133 mujeres, 15 fueron clasificadas como feminicidio.
Cfr. Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública del Gobierno de México. Informe de violencia contra las mujeres. Corte al 31 de marzo de 2025. De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las cifras provienen de la información registrada en las carpetas de investigación iniciadas ante el Ministerio Público y son proporcionadas mes a mes por las procuradurías y fiscalías generales de las 32 entidades federativas.
Es decir, se trata de presuntos hechos delictivos registrados en carpetas de investigación iniciadas. Ver https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/informacion-sobre-violencia-contra-las-mujeres-incidencia-delictiva-yllamadas-de-emergencia-9-1-1-febrero-2019 65 Red Lupa de seguimiento y vigilancia de la Ley General en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas (Red Lupa) del Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia (IMDH), Informe Nacional de personas desaparecidas 2024, disponible en la dirección https://imdhd.org/redlupa/informes-y-analisis/informes-nacionales/informenacional-2024/. 66 Cfr. Red Lupa.
Informe Nacional de personas desaparecidas 2024. Disponible en la dirección https://imdhd.org/redlupa/informes-y-analisis/informes-nacionales/informe-nacional-2024/. 67 68 Cfr. Red Lupa. Informe Nacional de personas desaparecidas 2024. Disponible en la dirección https://imdhd.org/redlupa/informes-y-analisis/informes-nacionales/informe-nacional-2024/. 21 Por otra parte, entre enero y noviembre de 2024 se reportaron 733 presuntos feminicidios.
Ciudad Juárez es el municipio con mayor incidencia de presuntos delitos de feminicidio69. Muchos de estos feminicidios fueron precedidos por la desaparición de las mujeres. Respecto a la impunidad de este tipo de delitos, de acuerdo con la organización México Evalúa, el promedio de impunidad nacional en feminicidio para 2023 se ubicó en 86.78%, cifra menor al 88.6% de 2022.
El nivel de impunidad de feminicidios en Chihuahua es de 58.33% para 202370. B. La desaparición y el feminicidio de Lilia Alejandra García Andrade y las primeras etapas de la investigación 52. Al momento de los hechos del presente caso, Lilia Alejandra García Andrade tenía 17 años y trabajaba en la Planta Maquiladora “Servicios Plásticos Ensambles S.A.”.
Tenía dos hijos, Jade Tikva García Andrade, de un año y ocho meses, y José Kaleb García Andrade, de cinco meses71. Lilia Alejandra García Andrade se había separado del padre de sus hijos, R.B.A. y había comentado a sus amigas que había sido víctima de violencia física y sexual por parte de él72. 53. El 14 de febrero de 2001, Lilia Alejandra García Andrade salió a trabajar a las seis de la mañana.
Debía regresar a las ocho de la noche, por lo que su madre, Norma Esther Andrade García, fue a esperarla a la parada de autobús, pero ella nunca llegó. Fue vista por última vez en la parada de autobuses de la carretera panamericana y Avenida Ejército Nacional cuando se disponía a abordar el autobús de regreso a casa. El 15 de febrero, a primer hora, la madre de Lilia Alejandra García Andrade presentó un reporte de su desaparición ante la Fiscalía73.
En su declaración en la audiencia pública indicó que en ese momento las autoridades le informaron que debía esperar de 48 a 72 horas para iniciar la investigación74. La señora Andrade volvió a presentarse a la Fiscalía el 16 de febrero de 2001, y finalmente los agentes le tomaron la denuncia. Sin embargo, indicó que los agentes le indicaron que: “Ay señora, ¿Para qué se hace tonta si su hija se fue porque ya no la aguantaba, la tenía aquí en un puño, por eso se fue? ¿Ya la buscó con el papá de sus hijos? Tenemos más de 2000 desaparecidas y nomás somos dos agentes para buscarlas”75. 54.
El 19 de febrero de 2001, M.I.B.J., quien tenía un puesto de venta de comidas en la cochera de su casa, fue alertada a las 22:15 horas sobre el hecho de que habían subido a la fuerza a una muchacha a un vehículo Thunderbird blanco que se encontraba Cfr. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Informe sobre la participación de la CNDH en los procedimientos de Alerta por Violencia de Género Contra las Mujeres.
Cuarto Trimestre del 2024. Disponible en https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/doc/Seguimiento/Informe_CNDH_AVG_contra_Mujeres_4oTrim.pdf, p. 17. 69 70 Cfr. México Evalúa. Hallazgos 2023. Seguimiento y evaluación de la justicia penal en México. Los alcances de la presente medición corresponden al grado de respuesta sólo de aquellos casos que fueron conocidos por las autoridades, por lo cual, no contempla entre sus dimensiones la inclusión de la llamada cifra negra. 71 Cfr. Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025.
Cfr. Expediente No. 4324/2001-1501, Avance Informativo de la Fiscalía Especial para la investigación de Homicidio de Mujeres, Libro No. 185/24 de 6 de abril de 2001 (expediente de prueba, folio 12). 72 73 Cfr. Expediente No. 4324/2001-1501, Avance Informativo de la Fiscalía Especial para la investigación de Homicidio de Mujeres, Libro No. 185/24 de 6 de abril de 2001 (expediente de prueba, folio 6). 74 Cfr. Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. 75 Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. 22 a proximidad.
La testigo procedió a sacar unos binoculares para poder observar mejor. Constató que una muchacha de corta estatura y un joven estaban forcejeando dentro del carro, por lo que decidió llamar a la policía a las 22:20 horas. Le indicaron que iban a enviar una patrulla. Posteriormente, otra transeúnte se acercó a ver lo que sucedía dentro del auto.
Esta mujer le informó a M.I.B.J. que había visto cómo estaban golpeando a una muchacha dentro del carro y que la muchacha estaba sin ropa. M.I.B.J. llamó por segunda vez a la policía insistiendo que estaban violando y golpeando a una muchacha. Le indicaron que iban a mandar una patrulla. Sin embargo, para cuando finalmente llegó la patrulla, el vehículo Thunderbird ya se había ido76. 55.
El 21 de febrero de 2001, se encontró el cuerpo de Lilia Alejandra García Andrade en un terreno baldío77, a 500 metros del lugar donde dos días antes, M.I.B.J. había reportado que se estaba violentando a una joven en un automóvil blanco78. Ese mismo día se iniciaron las averiguaciones previas por el delito de violación y homicidio en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade.
Al día siguiente se emitió el certificado de autopsia, en donde se determinó que la causa de muerte había sido asfixia por estrangulación mecánica79. Asimismo, se realizaron varias pericias, incluyendo análisis toxicológicos y seminológicos80. En particular, se tomaron 10 hisopos vaginales y una muestra de sangre que se encontró en el cobertor donde envolvieron el cuerpo de la víctima81.
El 6 de marzo de 2001, se recibió el dictamen de criminalística de campo, levantamiento de cadáver y serie fotográfica. Se indicó que la muerte ocurrió aproximadamente 36 horas antes de su examen en el lugar de los hechos el 21 de febrero de 2001 y se llegó a la conclusión pericial que la muerte de Lilia Alejandra García Andrade correspondió a una muerte violenta por estrangulamiento manual con características de homicidio posterior a un ataque sexual.
Se encontraron pruebas de que fue víctima de una repetición de actos sexuales o de la participación de varios individuos en su violación82. 56. La Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres realizó entrevistas a varias personas que estuvieron cerca del lote baldío, quienes en términos generales indicaron no haberse dado cuenta de nada extraño en el día de la muerte de Lilia Alejandra García Andrade.
También se entrevistaron a personas cercanas a la víctima83. A partir de la información recabada se establecieron varias líneas de 76 Cfr. Declaración de M.I.B.J. de 8 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folios 61 a 63). 77 Cfr. Dictamen de Criminalista de Campo, Levantamiento de Cadáver, Serie Fotográfica, Oficio N°08/011501, Expediente N°4324/01-1501 de 6 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 43). 78 Cfr. Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025.
Cfr. Certificado de Autopsia realizado a Lilia Alejandra García Andrade, N°981684431, emitido por la Oficina Técnica de Servicios Periciales (expediente de prueba, folios 36 a 38). 79 80 Cfr. Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada. Línea de tiempo sobre la decisión de imputar a M.N.R. en el caso de Lilia Alejandra García Andrade, sin fecha (expediente de prueba, folio 5825).
Corresponden a lo que posteriormente se identificarían como muestra C1298/06 y C1666/07 respectivamente. 81 Cfr. Dictamen de Criminalista de Campo, Levantamiento de Cadáver, Serie Fotográfica, Oficio N°08/011501, Expediente N°4324/01-1501 de fecha 6 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folios 40 a 50). 82 83 Cfr. Expediente N°4324/2001-1501, Avance Informativo de la Fiscalía Especial para la investigación de Homicidios de Mujeres de fecha 6 de abril de 2001 (expediente de prueba, folios 65 a 203). 23 investigación84.
La Fiscalía realizó entrevistas, estudios de la escena del crimen, requerimientos de registros, y análisis de vehículos, entre otras diligencias85. 57. En agosto de 2001, se recibió el dictamen de ADN del estudio del semen extraído del cuerpo de Lilia Alejandra García Andrade en donde se indicaron siete de 14 marcadores genéticos del probable responsable de la comisión de los delitos86.
El 11 de enero de 2002, la Fiscalía compartió un nuevo avance de la investigación, en donde se aportaron nuevos indicios sobre la pista del carro Thunderbird y se reportó la realización de varias entrevistas y pericias, incluyendo pruebas de sangre de los trabajadores del comercio frente al cual se encontraba el vehículo87. 58. Entre 2003 y 2005 la investigación estuvo a cargo del Ministerio Público Federal, pero luego el expediente regresó al Ministerio Público del Estado Federal de Chihuahua.
La Comisión indicó no contar con documentación sobre el desarrollo de la investigación entre el 2002 y el 2009. En el recuento de las diligencias realizadas en el caso no se enlistó ninguna diligencia entre el 2007 y el 201088. De acuerdo con el Avance Informativo del 6 de abril de 2001 se establecieron las siguientes líneas de investigación: 84 a) b) c) d) e) f) g) La versión del Thunderbird Blanco: una testigo indicó que, al interior de este vehículo, en las cercanías del lote baldío, había personas forcejeando.
La versión del vehículo Bronco: una testigo indicó que la noche antes del hallazgo del cuerpo, había visto subir al lote baldío un vehículo tipo bronco con vidrios polarizados. La serie de asaltos y violaciones que se presentaron en la escena del crimen: de las entrevistas a personas que trabajan en las cercanías, se desprendió que el lote baldío era un lugar peligroso en donde es común que se den asaltos y violaciones.
La localización y presentación a estas oficinas de Muro: sobre este punto en el avance informativo, se indica que se reserva más información. Las exparejas sentimentales de la hoy occisa: se trata de R.B.A., padre de sus dos hijos. Se indica que Lilia Alejandra les había confiado a compañeras de trabajo que era víctima de violencia. Asimismo, luego de su separación, Lilia Alejandra había empezado a salir con un compañero de trabajo, y que R.B.A. los había amenazado.
Esta versión es negada por R.B.A. en su entrevista. La ubicación de la hoy occisa en la zona centro. La versión del empleado de gobernación: sobre esta versión no se cuenta con detalles en el Avance informativo. En este informe también se habla de una línea de investigación que involucraba a trabajadores de un circo que estaba en las cercanías, pero luego de varias entrevistas no se incluyó entre las líneas de investigación. Cfr. Expediente No. 4324/2001-1501, Avance Informativo de la Fiscalía Especial para la investigación de Homicidio de Mujeres, Libro No. 185/24 de 6 de abril de 2001 (expediente de prueba folios 6 a 24).
Posteriormente, también se menciona una llamada anónima al programa de EEUU “America’s most wanted” en donde se referencia a una banda de asesinos de Juárez, que se les conoce como violadores y torturadores. Cfr. Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres, Volante de Turno 456/01, Oficio N°397/001 de fecha 27 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 215 y 216).
Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Reporte de acciones llevadas a cabo por la Fiscalía local durante la investigación. Oficio No. FGE-24S.Q.3/1781/2024 de 10 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folios 4780 a 4899). 85 Cfr. Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres, Volante de Turno 456/01, Oficio N° 397/001 de fecha 27 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 215). 86 Cfr. Avance de Investigación de la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres del Estado de Chihuahua de fecha 11 de enero de 2002 (expediente de prueba, folios 230 a 232). 87 88 Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
Reporte de acciones llevadas a cabo por la Fiscalía local durante la investigación. Oficio No. FGE-24S.Q.3/1781/2024 de 10 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folio 4863). 24 C. Vínculos de la investigación con otros casos de jóvenes y niñas en Ciudad Juárez y la línea de investigación respecto a los familiares del agente del Ministerio Público E.C.O. 59.
En noviembre de 2009, en aras de reanudar la investigación, se realizó un peritaje de genética forense de un raspado de las uñas de Lilia Alejandra García Andrade. Se obtuvo un perfil genético parcial de una persona desconocida de sexo femenino89. No se tiene mayores datos sobre el seguimiento de esta pista. Asimismo, a petición de los abogados de la víctima, en el 2010 se solicitó al Ministerio Público un peinado de la colcha donde se encontró envuelto el cuerpo de Lilia Alejandra García Andrade90. 60.
En el 2005 se procesaron evidencias en los casos de C.A.M. y R.I.T.Q., dos adolescentes víctimas de homicidios ocurridos en Ciudad Juárez en 2005 y 1995, respectivamente. Al procesar estos dos casos se observaron coincidencias en los perfiles genéticos obtenidos, por lo que se decidió cotejar estos perfiles con los obtenidos en el caso de Lilia Alejandra García Andrade.
De esta forma, por medio de cotejo genético realizado el 21 de septiembre de 2007 se logró confirmar que C.A.M., R.I.T.Q. y Lilia Alejandra García Andrade fueron víctimas del mismo masculino desconocido91. Por otra parte, en el 2009 se inició el procesamiento de las evidencias en el caso de S.I.S.R., otra niña víctima de homicidio en Ciudad Juárez en 1996.
En 2010, se confirmó que S.I.S.R. también fue víctima del masculino desconocido perfilado en los casos de R.I.T.Q., C.A.M., y Lilia Alejandra García Andrade92. 61. El 8 de junio de 2010 la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua informó que, al realizar el cotejo de los perfiles genéticos obtenidos en las evidencias biológicas en el caso de Lilia Alejandra García Andrade se encontró una coincidencia genética entre el haplotipo del cromosoma Y obtenido en el hisopado vaginal con el haplotipo del cromosoma Y obtenido de la muestra de un cadáver de un agente del Ministerio Público recientemente asesinado, por lo que se indicó que el agresor sería un familiar masculino del agente del Ministerio Público E.C.O93.
De esta forma inició la línea de investigación de la familia de E.C.O. 62. Entre el 2010 y el 2015 se realizaron diversas pericias genéticas para cotejar la muestra del agresor en el caso de Lilia Alejandra García Andrade con 19 miembros de la familia de E.C.O.94, sin que se dieran resultados positivos. Cfr. Informe Pericial en Materia de Genética Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Oficio No. 8363/09, Expediente No. 4324/01-1501, Registro No. 2770/09 (expediente de prueba, folios 240 a 243). 89 Cfr. Adendum a la consignación presentada en el marco de la Averiguación Previa 4324-2001, escrito presentado por Norma Esther Andrade el 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 671). 90 Cfr. Adendum a la consignación presentada en el marco de la Averiguación Previa 4324-2001, escrito presentado por Norma Esther Andrade el 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 673). 91 92 Cfr. Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones de Derechos Humanos y Desaparición Forzada.
Línea de tiempo sobre la decisión de imputar a M.N.R. en el caso de Lilia Alejandra García Andrade, sin fecha (expediente de prueba, folio 5865). Cfr. Informe Pericial en Materia de Genética Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, N°5742/10, Expediente N°4324/07-1506, 6537/08, Registro N°4969/10 de fecha 8 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 247 y 248). 93 El 17 de abril de 2024, en declaración ante el Tribunal de Ejecución de Penas con funciones del sistema tradicional, la Perito en Genética Forense K.L.I.G. reconoció los siguientes dictámenes: Informe de 28 de junio de 2010 en donde se determinan los perfiles genéticos de 3 personas de la familia C.O. y 4 de la familia C.S.; 94 25 63.
El 3 de abril de 2012 se realizó un dictamen de vinculación conductual para determinar el perfil de la personalidad criminal del autor o autores de los hechos95. 64. En el 2015 la Fiscalía de Chihuahua envió al laboratorio “Bode Cellmark Forensics”, en Estados Unidos de América, varios hisopos obtenidos en el caso de Lilia Alejandra García Andrade a efectos de determinar el perfil genético obtenido de la muestra de fluido vaginal, los resultados de esta pericia fueron incorporados al expediente en 201696.
D. La línea de investigación respecto de M.N.R. y el proceso en su contra 65. El 7 de mayo de 2018 el Estado informó a la Comisión que estaba analizando el caso “desde una óptica renovada”97, dejando de lado la línea de investigación del familiar de E.C.O. y ligando el caso con M.N.R.98. 66. En efecto, el 20 de noviembre de 2011, M.N.R. había presentado ante el Ministerio Público un reporte de ausencia o extravío de su hija L.G.L99.
El 12 de diciembre de 2013 se encontraron restos óseos en la Sierra de Juárez que posteriormente fueron identificados como pertenecientes a L.G.L. Al iniciarse la carpeta de investigación por el homicidio de L.G.L., se hizo un cotejo entre los perfiles genéticos encontrados en este caso y el perfil genético del masculino desconocido identificado como el agresor en las carpetas de investigación de los homicidios de las niñas R.I.T.Q., S.I.S.R., C.A.M. y Lilia informe de 26 agosto de 2010 en donde se realiza el perfil genético de dos personas de apellidos C.A. y C.C.; informe de 3 de febrero de 2013 en donde se realiza el perfil genético de un persona de apellido T.M.; informe de 31 de marzo de 2011 en donde se realiza el perfil genético de dos personas de apellido C.R. y C.G., informe de 20 de julio de 2012 en donde se realiza el perfil genético de dos personas de apellido C.H. y C.A.; informe de 22 de abril de 2013 en donde se realiza el perfil genético de dos personas de apellido C.E. y C.A.; informe de 10 de septiembre de 2015 en donde se realiza el perfil genético del cuerpo de quien en vida se apellidara C.O. Cfr. Oficio No. FG-24S.1.3537/2025 de 21 de marzo de 2025, de Fernando Romero Pérez Agente Fiscal, dirigido al Juez del Tribunal de Ejecución de la pena, conclusiones (expediente de prueba, folios 5788 y 5789).
Asimismo, en el resumen de diligencias se reportan diversas pericias con el fin de contactar a miembros de esta familia y obtener muestras genéticas, incluyendo la exhumación de cadáveres y diligencias internacionales. Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Reporte de acciones llevadas a cabo por la Fiscalía local durante la investigación. Oficio No. FGE-24S.Q.3/1781/2024 de 10 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folios 4878 a 4883). 95 Cfr. Informe Pericial en materia de Perfilación Criminal de fecha 3 de abril de 2012.
Expedientes 4577/94, 23719/95, 15553/96, 4324/01, 6537/05, Oficio N°1282/12 (expediente de prueba, folios 251 a 267). Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Unidad Especializada de Genética Forense, Oficio No. 1263/16 de 3 de mayo de 2016, por el que se anexó el informe realizado por los Laboratorios BODE Cellmark (expediente de prueba, folios 1375 a 1383). 96 Cfr. CIDH.
Audiencia Pública del 168° periodo de sesiones de la Comisión realizada en República Dominicana el 7 de mayo de 2018. Caso Lilia Alejandra García Andrade. 97 98 Cfr. Fiscalía General del Estado, Oficio No. FGR-24S.1.3.160 en la causa penal 03/2018, de 23 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 4281 y ss). En efecto, el 19 de febrero de 2018, la Perito en Materia de Genética Forense K.L.I.G. presentó un informe para analizar si el perfil genético de “masculino desconocido” identificado en varios casos, incluyendo el de Lilia Alejandra García Andrade, presentaba alguna relación de parentesco biológico contra los perfiles genéticos previamente obtenidos de la familia de E.C.O. En ella se indicó que, si bien comparten el mismo haplotipo del Cromosoma Y, este dato únicamente indica que pertenecen a un mismo linaje paterno, mas no puede saber cuántas generaciones atrás comparten a un ancestro común, por lo que llega a la conclusión que la muestra de “masculino desconocido” en cuestión “no presenta relación de parentesco biológico ya descrita con los varones de la familia [C]” (expediente de prueba, folio 645). 99 Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
Acuerdo de consignación en el expediente de averiguación previa No. 4324/2001 de 6 de septiembre de 2023 (expediente de prueba, folio 5676). 26 Alejandra García Andrade100. El dictamen de genética forense realizado arrojó que la muestra de masculino desconocida compartía el 50% de los alelos en cada uno de los marcadores genéticos con el perfil genético de la víctima L.G.L., por lo que, por análisis estadístico, se llegó a la conclusión de que la muestra de masculino desconocida correspondía al padre biológico de L.G.L., siendo este M.N.R.101.
Asimismo, se llevó a cabo un informe delictivo el 9 de abril de 2018 en donde se indicaron circunstancias de modo y lugar que, a juicio de la Fiscalía, permitían vincular a M.N.R. con los homicidios de las cuatro niñas102. De esta forma, el 16 de abril de 2018, el Ministerio Público elaboró un Acuerdo de Consignación sin detenido con el objeto de emitir una orden de aprehensión en contra de M.N.R. y otras personas implicadas103. 67.
El 19 de junio de 2018, la señora Norma Andrade solicitó a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) que el equipo de genetistas de la Unidad de Análisis Forense hiciera un análisis del expediente y vertiera una Opinión Técnica. Esta Opinión fue entregada el 19 de julio de 2018. De acuerdo con ella, en la investigación del caso se dieron varias irregularidades que incluían una inadecuada preservación del lugar donde fue encontrado el cadáver, falta de toma de muestras, inconsistencias y deficiencias en los dictámenes periciales genéticos104. 68.
El 6 de agosto de 2018, la señora Norma Andrade presentó un Adendum a la consignación, solicitando que se desistiera de la orden de aprehensión en contra de M.N.R. debido a las inconsistencias en la prueba genética105. El 24 de agosto de 2018, el juez decidió no librar la orden de aprensión en contra de M.N.R. en el caso de Lilia Alejandra García Andrade, considerando que el dictamen pericial de genética aportado Sobre la razón que motivó la realización de este cotejo, la señora Norma Andrade indicó en su escrito de adendum a la consignación que, para justificar la consignación ante el Juez de Ejecución, el Agente del Ministerio Público hizo constar que del listado publicado por el Congreso del Estado “Lista de los nombres de las mujeres asesinadas y lesionadas en Ciudad Juárez de 1993 a 2003” le llamó la atención que en dicha lista aparecieran dos víctimas de apellido G.L., y que este hallazgo lo motivó a solicitar el cotejo de estas muestras con los casos de C.A.M, R.I.T.Q. y Lilia Alejandra García Andrade.
Cfr. Adendum a la consignación presentada en el marco de la Averiguación Previa 4324-2001, escrito presentado por Norma Esther Andrade el 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 673 y 674). 100 Interrogado por los representantes durante la audiencia pública, el fiscal no explicó en concreto la razón que motivó hacer ese cotejo.
En el documento presentado en anexo a los alegatos de fondo sobre las diligencias realizadas en el caso de Lilia Alejandra García Andrade, se explica que “las razones para el cruce de información fueron varios factores: la apertura del laboratorio de genética forense en Juárez, Chihuahua, la creación e implementación de la Base de Datos Genéticos del Estado de Chihuahua, con su respectiva legislación aplicable, lo que trajo a la postre que el Laboratorio encontrara coincidencias genéticas entre los casos”.
Cfr. Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada. Línea de tiempo sobre la decisión de imputar a M.N.R. en el caso de Lilia Alejandra García Andrade, sin fecha (expediente de prueba, folio 5825). Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Servicios Periciales y Ciencias Forenses, Informe Pericial en Materia de Genética Forense de David Adrián Betancourt Guerra, de 2 de abril de 2018 (expediente de prueba, folios 714 a 716). 101 Cfr. Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
Orden de Aprensión en contra de M.N.D. en la causa 3/18 emitida el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 5747). 102 Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Acuerdo de Consignación sin Detenido en el marco de la Averiguación Previa No. 4324/2001, de 16 de abril de 2018 (expediente de prueba, folios 608 a 644). 103 104 Cfr. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
Asesoría Jurídica Federal. Dirección General Adjunta de Atención a Víctimas de Delitos. Dirección Especializada en materia de Violencia de Género y Trata de Personas. Unidad de Análisis Forense. Opinión Técnica 01/2018 “Estrategia en materia genética forense para la investigación de los delitos de violación y homicidio agravado de la C. Lilia Alejandra García Andrade”, 13 de julio de 2018 (expediente de prueba, folios 648 a 667). 105 Cfr. Adendum a la consignación presentada en el marco de la Averiguación Previa 4324-2001, escrito presentado por Norma Esther Andrade el 6 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 668 a 678). 27 era solo probabilístico y que no era suficiente para vincularlo con la violación y muerte de la víctima.
Añadió que no se contaba con el perfil directo del presunto agresor para realizar dicho cotejo106. 69. El 27 de agosto de 2018, la Fiscalía apeló la decisión de no aprehensión, pero posteriormente desistió del recurso107. El 1 de octubre de 2019, el Ministerio Público solicitó al Juez de la causa la realización de pruebas periciales genéticas para obtener el perfil del imputado M.N.R. a efectos de compararlo con la muestra de semen recabada en el caso de Lilia Alejandra García Andrade108.
Sin embargo, el 16 de marzo de 2021, la señora Norma Andrade solicitó que se negaran estas diligencias a la Fiscalía, ya que consideraba que no existían en el expediente indicios que permitieran ligar a M.N.R con los hechos relativos a Lilia Alejandra García Andrade. En efecto, en su declaración en la audiencia pública del presente caso, la señora Andrade explicó que, para ella, se trata de un “culpable fabricado”109.
El 23 de marzo de 2021 el Juez de la causa negó las solicitudes de la Fiscalía, argumentando que no era procedente el cotejo con el perfil genético obtenido de la muestra de semen recabado en la víctima, sin el consentimiento de la ofendida indirecta, en este caso la señora Norma Esther Andrade110. 70. El Ministerio Público apeló esta decisión e hizo una nueva solicitud al juez para realizar el cotejo genético111.
El 27 de abril de 2021 el juez ordenó el nombramiento de un perito genético para realizar un cotejo entre el hisopado vaginal que obra en el expediente de Lilia Alejandra García Andrade y los perfiles que se encuentran en la base de datos genéticos del Estado. El 14 de septiembre de 2021, el perito designado indicó que no era posible realizar la pericia, debido a que la muestra emanada de García Andrade era tipo mezcla, en donde había material genético de dos o más personas, y De esta forma llegó a la conclusión que no estaba acreditada la “probable responsabilidad al menos hasta ahora en la comisión de los delitos de homicidio calificado con premeditación, alevosía, ventaja y brutal ferocidad; asfixia y causada por un motivo depravado y violación agravada cometidos en perjuicio de la niña Lilia Alejandra García”.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas. Orden de Aprehensión en el marco de la causa 3/18 de 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 707). 106 Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Reporte de acciones llevadas a cabo por la Fiscalía local durante la investigación. Oficio No. FGE-24S.Q.3/1781/2024 de 10 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folio 4886). 107 Cfr. Fiscalía Especializada de la Mujer, oficio de 1 de octubre de 2019, firmado por Francisco Balderas Muñoz, agente del Ministerio Público en el marco de la causa penal 03/2018 (expediente de prueba, folio 1430). 108 109 Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. 110 Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
Reporte de acciones llevadas a cabo por la Fiscalía local durante la investigación. Oficio No. FGE-24S.Q.3/1781/2024 de 10 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folio 4887). En efecto, el artículo 16 bis del Código de Procedimiento Penal del Estado de Chihuahua vigente al momento de los hechos establecía la posibilidad para el ofendido, la víctima del delito o los familiares directamente afectados de “VI.
Coadyuvar con el Ministerio Público por sí, por abogado o por persona digna de su confianza debidamente autorizada, proporcionándole todos los elementos de que disponga para acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la responsabilidad del inculpado y el daño o perjuicio causado. Para tal efecto, podrá aportar y objetar pruebas; interponer recursos con la propuesta de agravios correspondientes; solicitar las medidas de aseguramiento de bienes y personas, así como la procedencia y monto de la reparación del daño, para que dicho servidor público las analice y envíe, en su caso, al juzgador”. 111 Cfr. Escrito firmado por Francisco Balderas Muñoz, Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en la Investigación de Homicidios de Mujeres por Razones de Género, de fecha 19 de abril de 2021 (expediente de prueba, folio 1333). 28 para realizar el cotejo genético con la base de datos únicamente se podían utilizar perfiles genéticos de fuente única112. 71.
El 28 de junio de 2023, el Ministerio Público elevó una nueva solicitud al Juez de la causa para la realización de un dictamen de genética forense que contemplara los resultados hechos por el laboratorio Bode Cellmark Forensics en donde se habían separado los perfiles genéticos encontrados en el hisopado realizado a Lilia Alejandra García Andrade (supra, párr. 64).
Esta solicitud fue acordada en julio de 2023, por lo que se asignó un nuevo perito113. El 18 de agosto de 2023, el perito asignado presentó ante el juez el dictamen en materia genética en donde se llegó a la conclusión de que “existe un 99.9999999999999% de probabilidad de que el perfil genético de MASCULINO DESCONOCIDO en comento corresponda al C. [M.N.R]”114.
Lo anterior motivó al Ministerio Público a realizar una nueva solicitud de orden de aprehensión en contra de M.N.R., la cual fue librada el 8 de septiembre de 2023115. El 15 de septiembre de 2023, se dictó auto formal de prisión en contra del imputado116. 72. El proceso en contra de M.N.R. fue radicado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.
El 3 de julio de 2024, se inició el desahogo de la prueba ofertada por el Ministerio Público117. La representación de la señora Norma Andrade, como víctima indirecta, solicitó la realización de un peritaje genético de una muestra tomada directamente al imputado por un especialista independiente a la Fiscalía. Esta prueba fue admitida y por medio de auto del 21 de febrero de 2025 se hizo constar que solo quedaba pendiente de evacuar esta prueba, debido a que la víctima indirecta todavía no había designado al perito independiente para realizarla, y que dicha probanza podría ser presentada en la audiencia final.
Por este mismo auto se declaró cerrada la etapa de instrucción118. Por medio de oficio del Agente del Ministerio Público de 18 de febrero de 2025, se informó que la señora Norma Andrade había asignado al laboratorio de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala para llevar a cabo la prueba pericial genética solicitada119. El 21 de marzo de 2025 el Agente del Ministerio Público Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
Dictamen Pericial en Materia de Genética Forense realizado por David Adrián Betancourt Guerra, en el expediente 3/18, de 14 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folio 1346). 112 Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Reporte de acciones llevadas a cabo por la Fiscalía local durante la investigación. Oficio No. FGE-24S.Q.3/1781/2024 de 10 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folio 4891). 113 Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua.
Acuerdo de consignación en el expediente de averiguación previa No. 4324/2001 de 6 de septiembre de 2023 (expediente de prueba, folios 5679 y 5680). 114 115 Cfr. Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Tribunal de Ejecución de Penas. Orden de Aprensión librada en contra de M.N.R., 8 de septiembre de 2023 (expediente de prueba, folios 2542 a 2570).
Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Reporte de acciones llevadas a cabo por la Fiscalía local durante la investigación. Oficio No. FGE-24S.Q.3/1781/2024 de 10 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folio 4895). 116 Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Reporte de acciones llevadas a cabo por la Fiscalía local durante la investigación. Oficio No. FGE-24S.Q.3/1781/2024 de 10 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folio 4896). 117 Cfr. Auto del 21 de febrero de 2025 en el marco del proceso penal seguido en contra de M.N.R. (expediente de prueba, folios 6524 y 6525). 118 119 Cfr. Oficio No. FG-24S.1.3/328/2025 de 18 de febrero de 2025, de Fernando Romero Pérez Agente Fiscal, dirigido al Juez del Tribunal de Ejecución de la pena (expediente de prueba, folio 6560). 29 compareció a desahogar el traslado de conclusiones en el caso respecto a la causa penal seguida contra M.N.R.120.
E. Atentados contra Norma Esther Andrade E.1. Atentado del 2 de diciembre de 2011 en Ciudad Juárez 73. La señora Norma Esther Andrade era maestra normalista de profesión. Luego de la muerte de su hija Lilia Alejandra se hizo cargo de sus dos nietos, ejerciendo la patria potestad. Su papel en la investigación de los hechos relativos a la muerte violenta de su hija la llevó también a convertirse en una activista de derechos humanos, fundando la organización “Nuestras Hijas de Regreso a Casa A.C.” en el 2003. 74.
El 2 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 13:15 horas, la señora Norma Andrade se encontraba con su nieta Jade afuera de su casa cuando fue atacada por un hombre quien, sin decirle nada, le disparó seis veces121 provocándole heridas en el torso, la mano derecha y el brazo izquierdo. Una bala quedó alojada cerca de su corazón122. En su declaración ante la Fiscalía, la señora Andrade indicó que su hija M.L.G., hermana de Lilia Alejandra, ya había sido objeto de amenazas y que ella formaba parte de la organización “Nuestras Hijas de Regreso a Casa”, cuyos miembros habían sido también amenazados, indicó: “creo que el ataque que sufrí el día de hoy fue a consecuencia de la organización”123. 75.
Ese mismo día, la Unidad Especializada de Delitos contra la integridad física y daños de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua inició una carpeta de investigación por el delito de lesiones. En el marco de esa carpeta se entrevistó a testigos (vecinos, personal de la escuela en donde trabajaba la señora Andrade, familiares)124, se tomó la declaración de los agentes que fueron a atender la escena125, se hizo un inventario del vehículo de la señora Andrade126; se realizó registro fotográfico de la escena del crimen127 y de las heridas sufridas128 y dictamen de balística forense129.
Asimismo, se Cfr. Oficio No. FG-24S.1.3537/2025 de 21 de marzo de 2025, de Fernando Romero Pérez Agente Fiscal, dirigido al Juez del Tribunal de Ejecución de la pena, conclusiones (expediente de prueba, folios 5754 a 5821). 120 121 Cfr. Acta de denuncia presentada el 2 de diciembre de 2011 ante el Ministerio Público (expediente de prueba, folio 6634).
Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Informe Médico de Lesiones de 3 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 6638 a 6639). En el Informe, en la sección sobre clasificación de las lesiones, se responde de forma positiva a la pregunta si ponen en peligro la vida. 122 Cfr. Acta de denuncia presentada el 2 de diciembre de 2011 ante el Ministerio Público (expediente de prueba, folio 6635). 123 124 Cfr. Actas de entrevistas realizadas entre el 2 y 6 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 6640 a 6736).
Cfr. Declaración de P.I.R.C. de 2 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 6645 a 6651), y Acta de aviso de la policía de 2 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 6652 a 6656). 125 Cfr. Acta de inventario y aseguramiento de vehículos de 2 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 6656). 126 127 Cfr. Serie Fotográfica de 2 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 6657 a 6663). 128 Cfr. Serie Fotográfica de 2 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 6713 a 6715). 129 Cfr. Dictamen de balística forense de 6 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 6777 a 6779). 30 ordenó la realización de un retrato hablado130, y varias pericias relativas a una manta que fue puesta en una escuela primaria que contenía amenazas en contra de M.G.A., hija de Norma Andrade131.
Consta además en el expediente copia de cartas y correos de personas y organizaciones que manifiestan su preocupación por la seguridad de la señora Andrade y de los miembros del colectivo “Nuestras Hijas de Regreso a Casa”132. En enero de 2012 se recibieron nuevas entrevistas de los agentes municipales que fueron llamados para corroborar la manta con amenazas133.
El 24 de septiembre de 2012, la señora Andrade se presentó en la Fiscalía a rendir nueva declaración134. 76. El 16 de diciembre de 2011, la señora Norma Andrade fue trasladada a la Ciudad de México junto con sus dos nietos para proteger su vida. Los gastos de transporte y mudanza, así como la manutención por un periodo de seis meses fueron cubiertos por la Fiscalía General del Estado de Chihuahua135. 77.
El 24 de septiembre de 2014 se dictó una resolución de archivo temporal considerando que no se contaba con “una línea de investigación certera que [los] lleve a localizar a los responsables de las lesiones ocasionadas a la C. Norma Esther Andrade en virtud de que la víctima refiere también no poder describir a la persona que la lesionó” y que, de las entrevistas a testigos, se derivaron diversas características físicas que no permiten deducir responsabilidad penal en contra de persona alguna136.
Posteriormente a esta resolución, en el 2016 se realizaron nuevas entrevistas a testigos y se solicitó copia del expediente médico137. 78. El 28 de febrero de 2023, se solicitó a la unidad de análisis de la Zona Norte de la Dirección de Integración y Elaboración de Información Delictiva la realización de un análisis de contexto. El 22 de junio de 2023 se recibió de parte de esta unidad un oficio en el que proporcionaron una red de vínculos de la referida carpeta.
Por otra parte, el 11 de abril de 2024 se solicitó a la Coordinadora Regional Zona Norte de la Fiscalía Especializada en atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razón de Género y a la Familia, copia de la causa penal iniciada respecto al homicidio de Lilia Alejandra García Andrade, con el fin de realizar un análisis de contexto. Por medio de comunicación del 24 de febrero de 2025 se informó que este análisis se estaría realizando por parte de la Unidad de Análisis y Contexto de la Fiscalía138. 130 Cfr. Oficio No. 7425/2011 de la Fiscalía General del Estado de 6 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 6786 a 6789).
Cfr. Oficio FGE-14S.3.3/1/3/0809/2025 de 9 de abril de 2025 de las Unidades de Investigación de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua (expediente de prueba, folio 6573). 131 Cfr. Correos recibidos por el Gobernador del Estado (dirigidos al correo despachodelejecutivo@hotmail.com) y anexados al expediente (expediente de prueba, folios 6854 a 6868). 132 133 Cfr. Entrevistas realizadas el 31 de enero de 2012 a O.A.P., P.H.H., J.J.F.C., F.A.O. (expediente prueba, folios 6929 a 6932).
Cfr. Parte Informativo en la carpeta 2231.029415/2011 de 24 de septiembre de 2012 (expediente de prueba, folio 6971). 134 135 Cfr. Copias de facturas de vuelos y servicios de mudanza (expediente de prueba, folios 6882 a 6899). Cfr. Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Resolución de archivo temporal de 24 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folios 7125 y 7126). 136 Cfr. Oficio FGE-14S.3.3/1/3/0809/2025 de 9 de abril de 2025 de las Unidades de Investigación de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua (expediente de prueba, folio 6575). 137 138 Cfr. Oficio FGE-14S.3.3/1/3/0809/2025 de 9 de abril de 2025 de las Unidades de Investigación de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua (expediente de prueba, folios 6576 y 6577). 31 E.2.
Atentado del 3 de febrero de 2012 en Ciudad de México 79. El 3 de febrero de 2012, dos meses después del primer atentado (supra, párr. 74), la señora Norma Andrade fue atacada en la puerta de su nuevo domicilio en Ciudad de México por un sujeto que la apuñaló en el cuello139. Tras el ataque, la señora Andrade fue trasladada al Hospital Regional No.2, en donde se le brindó atención inmediata y se dio aviso al Ministerio Público, que inició una averiguación previa por el delito de lesiones dolosas con arma blanca.
El Ministerio Público tomó la declaración de la denunciante en la Unidad Hospitalaria140. A las 23:00 horas de ese mismo día, la señora Andrade amplió su declaración en el Hospital e indicó que como antecedente ya había sido objeto de un ataque el 2 de diciembre de 2011 y que pertenecía a una asociación desde hace 10 años que ayuda a las niñas de Juárez141. 80.
En esa misma fecha, el Ministerio Público le solicitó a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal la designación de elementos de seguridad para salvaguardar la integridad física y psíquica de Norma Andrade. De esta forma, y de acuerdo con los representantes de la presunta víctima, hasta la fecha de presentación de sus alegatos finales, la Fiscalía General de la República mantiene asignado un esquema de seguridad las 24 horas. 81.
Por otra parte, el mismo día del atentado, se realizó una inspección del lugar de los hechos142. Posteriormente, se realizaron varias diligencias de investigación143, incluyendo la recepción de un testimonio144 y un dictamen de mecánica de lesiones145. El 9 de febrero de 2012, la señora Andrade se presentó nuevamente a rendir ampliación de su declaración, en donde hizo referencia a las amenazas que había recibido desde el año 2003146.
El 10 de agosto de 2012 se remitió dictamen de medicina sobre el expediente con el fin de determinar la clasificación final de las lesiones de la señora Andrade. Se concluyó que la lesión presentada “es de las que dejan cicatriz permanentemente notable en la cara”147. 82. El 24 de agosto de 2012, la Procuraduría General de Justicia determinó la reserva de la investigación, al no tenerse elementos para determinar la identidad del probable 139 Cfr. Comunicación de los peticionarios de junio de 2016 (expediente de prueba, folio 440). 140 Cfr. Procuraduría General de Justicia del DF, Declaración del denunciante o querellante en Unidad Hospitalaria de 3 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 1509 y 1510).
Cfr. Ampliación de declaración de la Denunciante Norma Andrade en la causa FCY/COY-5/T3/230/1202 de 3 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 7314 a 7316). 141 Cfr. Constancia de inspección ministerial realizada a las 12:50 horas del 3 de febrero de 2012 de la Fiscalía Desconcentrada de Coyoacán (expediente de prueba, folios 7320 y 7321). 142 143 Se solicitaron copias de las cámaras de seguridad que se encontraban a proximidad de los hechos.
Cfr. Oficio de la Fiscalía Desconcentrada de Coyoacán de 4 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folio 7325); y se solicitó y realizó un dictamen en materia química en donde no se pudo constatar la presencia de sangre en el lugar de los hechos. Cfr. Dictamen de estudio hematológico de 4 de febrero de 2021, oficio Q-3301 y Q3302 (expediente de prueba, folio 7331).
El 7 de febrero de 2012 se recibió la declaración de E.D.E. Cfr. Constancia de las 16:40 horas del 7 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folio 7363). 144 145 Cfr. Dictamen de Mecánica de Lesiones rendido el 5 de febrero de 2012 firmado por la perito médico forense H.P.B.G. (expediente de prueba, folios 7337 a 7341). 146 Cfr. Constancia de las 18:07 horas de 9 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 7385 a 7389). 147 Coordinación General de Servicios Periciales, Dictamen de Medicina sobre expediente realizado por el perito Ricardo García Toriz el 10 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 7616). 32 responsable del acto148.
Se hicieron dos intentos de localizar directamente a la señora Andrade para notificarle esta decisión, sin que se pudiera encontrarla por lo que se procedió a dejar la notificación en la puerta de su casa149. En este documento se indicó que tenía plazo de quince días hábiles para interponer recurso de inconformidad150. De acuerdo con los representantes, al momento de esta notificación, la señora Andrade ya no vivía en este domicilio, situación que era del conocimiento del Estado, puesto que se le había asignado un esquema de seguridad en su residencia actual.
El 4 de enero de 2013, se ordenó remitir el expediente de esta averiguación al archivo151. IX FONDO 83. El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por la desaparición y posterior muerte de Lilia Alejandra García Andrade, así como la falta de investigación de estos hechos y de las amenazas y ataques recibidos por su madre y sus familiares.
El Estado reconoció su responsabilidad por la falta de prevención de la desaparición y posterior muerte de Lilia Alejandra García Andrade, así como no haber realizado acciones de búsqueda efectiva y por no contar, al momento de los hechos, con estructuras especializadas para brindar mecanismos judiciales efectivos para atender hechos de violencia contra la mujer.
Teniendo en cuenta este reconocimiento parcial se analizará, en primer lugar, las alegadas violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal, libertad personal, derechos de la niñez y derecho a la igualdad, así como el derecho a vivir una vida libre de violencia y a que se tomen medidas para prevenir la tortura (1), para luego estudiar las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, a la igualdad, al deber de investigar la violencia contra la mujer y la tortura, y las alegadas violaciones al deber de adoptar medidas para brindar mecanismos judiciales efectivos ante casos de violencia contra las mujeres (2) y, finalmente, las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal, protección de la familia y de la niñez y derecho de circulación y residencia respecto de los familiares de Lilia Alejandra García Andrade (3). 148 Cfr. Procuraduría General de Justicia del DF, Acuerdo de reserva de 24 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 1830 a 1859).
Cfr. Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador. Razón realizada el 12 de diciembre de 2012 en donde se deja constancia que “el día 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce, personal adscrito a esta coordinación habilitado como Notificador, siendo a las 08:00 ocho horas se constituyó en el domicilio señalada para oír y recibir notificaciones por dicho denunciante, dejando aviso que se presentaría nuevamente a las 09:00 nueve horas del mismo día, por lo que al acudir a la hora indicada por segunda ocasión al domicilio del denunciante, procedió a dejar fijada a la puerta la cédula de notificación a través de la cual se hace del conocimiento que en fecha 31 treinta y uno de octubre de 2012 dos mil doce, esta Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador emitió dictamen en el que se autorizó la propuesta de reserva por el delito de lesiones” (expediente de prueba, folio 1874). 149 Cfr. Cédula de Notificación en la Averiguación previa FCY/COY-5/T3/230/12-02 (expediente de prueba, folio 1871). 150 151 Cfr. Acuerdo de la Coordinación de Agentes del Ministerio Público de 4 de enero de 2013 (expediente de prueba, folio 7665). 33 IX-1 DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, DERECHOS DE LA NIÑEZ, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DERECHO A PREVENIR LA TORTURA152 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 84.
La Comisión señaló, sobre el deber de prevención del Estado posterior a la noticia de desaparición, que se debe analizar: i) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; ii) si dicho riesgo era real e inmediato; y iii) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara.
En relación con el conocimiento de la situación de riesgo, destacó que los hechos de desaparición ocurrieron en el probado contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, panorama ante el cual, después de conocer las denuncias de desaparición, las autoridades debían activar todos los mecanismos para iniciar una búsqueda exhaustiva, sobre todo las primeras horas, pero ello no ocurrió. Sobre si dicho riesgo era real e inmediato, la Comisión encontró que, desde el momento de la desaparición de Lilia, era forzoso concluir que había una situación de riesgo real específicamente para Lilia Alejandra. Señaló que, desde su desaparición, Lilia Alejandra fue privada de su libertad, violentada y violada sexualmente hasta días antes de encontrarla muerta.
Sobre la adopción de medidas por parte de las autoridades para evitar que dicho riesgo se verificara, la Comisión notó que, entre el 14 de febrero y el 21 de febrero de 2001, las autoridades hicieron pocos esfuerzos de búsqueda e investigación de lo sucedido con Lilia Alejandra, y que incluso, no tomaron con seriedad la denuncia. Además, observó que en Lilia Alejandra convergían circunstancias de vulnerabilidad en razón de género, edad y situación socioeconómica.
Por lo tanto, las actividades de búsqueda debían atender a dichas circunstancias; sin embargo, se le brindó un trato que no tomó en cuenta su edad ni su situación de particular vulnerabilidad. 85. Por otro lado, sobre el deber de prevención de la violencia sexual como forma de tortura, señaló que, si bien lo sucedido no ha sido esclarecido por vía judicial, reposan en el expediente dictámenes que registran hechos de privación de la libertad y violación sexual durante el tiempo que la víctima estuvo cautiva.
Indicó que se reúnen los elementos constitutivos de tortura pues se causó un maltrato intencional, porque la adolescente fue sustraída de su entorno para cometer abusos contra ella, lo cual fue ejecutado en un plan que iniciaba en privarla de la libertad, atarla, como registran los dictámenes de marcas de su cuerpo, violentarla sexualmente entre uno o varios hombres, y concluía en dejar su cuerpo abandonado en un lote despoblado, que era popularmente conocido por ser inseguro.
También se encuentra que se causó un sufrimiento intenso físico y mental porque, de acuerdo con los dictámenes, Lilia Alejandra fue abusada varias veces, y ese abuso precedió o fue concomitante con la muerte violenta. Por lo tanto, es razonable inferir que, además del sufrimiento severo que lleva inherente la violación sexual, el sufrimiento que generó en la víctima fue muy alto porque llevó la pérdida de su vida.
En relación con el fin o propósito se observa que éste sería el de hacer daño en Lilia Alejandra en un aspecto íntimo como es su sexualidad e intimidad. Alegó que no existe prueba en el expediente de que los actos hayan sido cometidos por parte de agentes estatales, pero la definición de tortura no exige que la misma haya sido cometida por un agente estatal; y que la atribución de responsabilidad estatal en este caso se realiza en virtud del deber de prevención, derivado de la 152 Artículos 4.1, 5, 7, 19, 24 de la Convención Americana, 7 de la Convención de Belém do Pará, 1 y 6 de la CIPST. 34 obligación general de garantía. Sobre el mismo, reiteró que la señora Norma Andrade denunció a las autoridades que su hija estaba desparecida el mismo 14 de febrero de 2001 y que consta en el expediente que el 19 de febrero, la señora M.I.B.J. alertó tres veces a las autoridades que vio una joven desnuda siendo golpeada dentro de un vehículo. 86.
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, 5, 7, 19 y 24 de la Convención Americana, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST; en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade ante la ausencia de medidas para prevenir de manera efectiva las torturas y violencia sexual de la que fue objeto. 87.
La Comisión también consideró que, en el caso concreto, las acciones de particulares han derivado en responsabilidad del Estado por violación del artículo 2 de la Convención, al no haberse aun adoptado las medidas necesarias para garantizar los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia. No obstante valoró el cumplimiento de algunas medidas dictadas en el caso Campo Algodonero. 88.
El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la falta al deber de prevención por la afectación a los derechos a la vida, integridad personal, derechos de la niñez, derecho a la igualdad ante la ley y derecho a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. Sin embargo, alegó que no se le puede atribuir la responsabilidad por hechos catalogados como tortura en perjuicio de Lilia Alejandra, toda vez que estos fueron realizados por particulares y no se configura la aquiescencia ni colaboración del Estado para su realización. Subrayó que, sin pretender negar la violación sexual sufrida por Lilia Alejandra, considera que no es posible atribuir responsabilidad estatal por la violación sexual cometida por un particular sin existir pruebas suficientes de instigación, consentimiento o tolerancia por parte de las autoridades estatales o de que las autoridades estatales tuvieron conocimiento previo de una amenaza concreta de violación sexual contra la víctima y hayan sido omisos en su actuación. La responsabilidad estatal no se configura automáticamente por la ocurrencia de violencia sexual a manos de particulares, salvo que se demuestre la falta de medidas preventivas razonables o una respuesta inadecuada del Estado ante los hechos. 89.
Sobre la alegada violación al artículo 2 señaló que ha realizado diferentes esfuerzos para la implementación de diferentes mecanismos judiciales que coadyuven a erradicar la situación de violencia contra mujeres y niñas en Ciudad Juárez, Chihuahua, como parte de un proceso integral153. El Estado indicó entre otras medidas, la creación de la Fiscalía Mixta para la Atención de Homicidios de Mujeres, que al inicio llevaba todos los asesinatos de mujeres pero ahora solo los de carácter sexual y las desapariciones; en 2012 se creó la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia (FEM), producto de un acuerdo de solución amistosa frente a la Comisión; se cuenta con diferentes instrumentos como el Protocolo de Actuación en Delitos competencia de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua; el Protocolo de Atención, Reacción y Coordinación entre autoridades Federales, Estatales y Municipales en caso de extravío de Niñas y Mujeres: Protocolo Alba; el Protocolo para la Investigación de Feminicidios;
Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Detección, Atención e Investigación de Actos que Impliquen Vulneración o Restricción de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Chihuahua; los Centros de Justicia para las Mujeres; el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (BANAVIM); los Centros de Atención a la Violencia Contra las Mujeres;
Indicadores sobre el acceso a los sistemas de justicia por parte de las mujeres y niñas; la Subcomisión de Coordinación y Enlace para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; 153 35 B. Consideraciones de la Corte B.1. Responsabilidad estatal por la desaparición y muerte de Lilia Alejandra García Andrade 90.
La Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho154.
La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)155 conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción156. 91.
La obligación de garantizar la integridad personal presupone también el deber del Estado de prevenir las violaciones a dicho derecho. Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa.
También abarca la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales157. 92. En cuanto al deber de garantía del derecho a la libertad personal, la Corte ha señalado que el Estado debe prevenir que la libertad de los individuos se vea menoscabada por la actuación de agentes estatales y terceros particulares, así como investigar y sancionar los actos violatorios de este derecho158. 93.
Este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos159. No obstante, Programa de Acciones del Gobierno Federal para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género.
También señaló la inversión e incremento de capacidades institucionales para la investigación de delitos por violencia de género. 154 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 328. 155 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 328. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 328. 156 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 175, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 116. 157 Cfr. Caso González y otras “Campo Algodonero” Vs. México, supra, párr. 247, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 377. 158 159 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 329. 36 la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares.
Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otra persona, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía160. 94. De esta forma, para evaluar la responsabilidad del Estado frente a su deber de garantía, se debe verificar: 1) si al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un determinado individuo o grupo de individuos; 2) si las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) si, pese a ese conocimiento, las autoridades competentes omitieron adoptar medidas razonablemente necesarias para prevenir o evitar las consecuencias de ese riesgo161.
Este examen no disminuye el rol que juega el conocimiento que las autoridades estatales deben tener sobre la situación de contexto. Este conocimiento sobre el contexto es relevante para evaluar si un acto determinado puede constituirse o no en un riesgo real e inmediato, y de si debe activar la respuesta de las autoridades en defensa de los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personal162. 95.
Los hechos relativos a Lilia Alejandra García Andrade se sitúan en el mismo marco temporal y geográfico que los hechos analizados por esta Corte en el Caso Campo Algodonero, en donde se estableció la responsabilidad estatal por la falta de diligencia en las investigaciones por la muerte y desaparición de tres mujeres trabajadoras de entre 15 y 20 años de edad en el 2001 en Ciudad Juárez.
En esta Sentencia, este Tribunal consideró que “los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y están enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez”163. Por otra parte, en el presente caso, el Estado reconoció expresamente este contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez y su responsabilidad por “el incumplimiento en el deber de prevención en torno a la desaparición y privación de la vida de Lilia Alejandra a la luz del contexto que existía en Ciudad Juárez en los años en que se desarrollaron estos terribles hechos”.
De esta forma, el Estado tenía conocimiento del contexto de la situación de riesgo para las mujeres en Ciudad Juárez (supra, párrs. 47 a 51). Ante esto, tal y como lo precisó esta Corte en la Sentencia en el Caso Campo Algodonero, surgía: […] un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días.
Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad.
Deben existir procedimientos adecuados para las 160 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 329. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 330. 161 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párrs. 182 y 183, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 330. 162 163 Caso González y otras “Campo Algodonero” Vs. México, supra, párr. 231. 37 denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas.
Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido164. 96. México reconoció que no se adoptaron las medidas razonables, conforme a las circunstancias que rodeaban el caso para encontrar a Lilia Alejandra García Andrade cuando su madre comunicó su desaparición. En efecto, la Corte constata que el Estado no actuó con prontitud dentro de las primeras horas con posterioridad a que tuvo conocimiento de la posible desaparición de Lilia Alejandra García Andrade, alegando que se requería 72 horas de espera para poder denunciar una desaparición. De esta forma la denuncia fue recibida dos días después de la desaparición de Lilia Alejandra. 97.
Posteriormente, una vez recibida la denuncia, no se tiene prueba de acciones de búsqueda específica. Asimismo, este Tribunal también subraya que cinco días después de la desaparición de Lilia Alejandra, la policía local recibió la alerta de que una joven fue forzada a subir a un vehículo, en donde fue vista desnuda y siendo golpeada. A pesar de que se alertó en dos ocasiones de este hecho, la policía tuvo una respuesta tardía y cuando se presentó al lugar de los hechos, el automóvil ya se había ido.
Estos hechos se reportaron a aproximadamente 500 metros del lote baldío donde fue encontrada Lilia Alejandra. 98. Lo anterior lleva a concluir que el Estado no actuó con la debida diligencia reforzada requerida para prevenir adecuadamente las agresiones y la muerte sufridas por Lilia Alejandra García Andrade y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuerdo con las circunstancias del caso para poner fin a su privación de libertad.
Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado, el cual ponía a las mujeres como Lilia Alejandra en una situación especial de vulnerabilidad. 99. En efecto, en el caso de Lilia Alejandra García Andrade confluían distintas vulnerabilidades estructurales que impactaron su victimización. En particular, esta Corte subraya que Lilia Alejandra era una adolescente de 17 años, joven madre de dos niños de corta edad.
Esta circunstancia la llevó a trabajar en una maquila165, en una ciudad en donde, al momento de los hechos, se vivía una situación de elevados índices de violencia contra las mujeres. Estos factores de vulnerabilidad confluyeron de manera interseccional, incrementando las desventajas comparativas de la presunta víctima y causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores.
Este Tribunal se ha referido a dicho concepto de forma expresa o tácita en diferentes sentencias166, para demostrar cómo la intersección de factores de 164 Caso González y otras “Campo Algodonero” Vs. México, supra, párr. 283. En su declaración durante la audiencia pública, la madre de Lilia Alejandra declaró que “al momento de su asesinato, Alejandra trabajaba en una maquila para sacar adelante a sus dos hijos” (Declaración de Norma Esther Andrade en la audiencia pública de 26 de marzo de 2025). 165 Esto ha sucedido, por ejemplo, en casos en los que las víctimas eran niñas, en situación de pobreza y con VIH (Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 290); mujeres de escasos recursos económicos, analfabetas y que viven en zonas rurales (Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021.
Serie C No. 441, párr. 253); personas provenientes de las regiones más pobres, con menor desarrollo humano y perspectivas de trabajo y empleo, con poca o nula escolarización y objeto de factores de discriminación histórica (Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 338 y 339); madres solteras en situación de pobreza (Cfr. Caso 166 38 discriminación incrementa las desventajas comparativas de las presuntas víctimas. En el presente caso, esta interseccionalidad ponía a Lilia Alejandra en una situación de particular vulnerabilidad frente a los factores de riesgo de violencia que caracterizaban a Ciudad Juárez al momento de los hechos.
En efecto, de acuerdo con el informe sobre México elaborado en el 2005 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su capítulo dedicado a la “Discriminación y violencia basada en el género: la situación en Ciudad Juárez”, se indicó que en esta ciudad, “las asesinadas y desaparecidas son mujeres jóvenes y de origen humilde, trabajadoras de las maquilas, estudiantes o empleadas de establecimientos comerciales, las cuales son raptadas y secuestradas, después violadas y asesinadas unas, y desaparecidas otras”167.
Lo anterior, exigía del Estado la adopción de medidas especiales. 100. En este punto, el Tribunal considera pertinente recordar que, según el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad.
En ese sentido, la Corte ha establecido que la protección de la niñez tiene como objetivo último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. De esta forma, las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Además, su condición exige una protección especial debida por este último, que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona168. 101. Cabe subrayar también que las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables frente a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno o una, su grado de desarrollo y madurez, entre otros169.
Conforme ya ha sido señalado por la Corte, en el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018.
Serie C No. 351, párr. 276); mujeres con VIH en situación de pobreza, en edad reproductiva y en embarazo (Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 131 y 132); personas mayores con limitaciones físicas que pudieran estar en una condición económica desfavorable (Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 131 y 132); personas migrantes en situación irregular sometidas a medidas de privación de libertad (Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 254).
Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Informe de México producido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer bajo el Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y respuesta del Gobierno de México, CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO, 27 de enero de 2005, párr. 38. 167 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, párrs. 54, 60, y 91, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 248. 168 169 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 61, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024.
Serie C No. 531, párr. 136. 39 índices de violencia sexual170. Adicionalmente, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas se complementan y refuerzan con las obligaciones provenientes de la Convención de Belém do Pará171, como se desarrollará infra. 102. En particular, en materia de búsquedas, el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada promulgó los Principios Rectores para la Búsqueda de personas Desaparecidas, que señalan que la búsqueda debe tener un enfoque particular en caso de niños, niñas y adolescentes, así como en el caso de mujeres.
De esta forma el principio 4 establece: […] 2. Las entidades encargadas de la búsqueda deben prestar especial atención a los casos de niños, niñas y adolescentes desaparecidos y diseñar e implementar acciones y planes de búsqueda que tengan en cuenta su situación de extrema vulnerabilidad. Los funcionarios deben respetar el principio del interés superior del niño en todas las etapas de la búsqueda.
Ante la falta de certeza sobre la edad, debe asumirse que se trata de un niño o niña. 3. En los casos de mujeres —adultas y adolescentes— desaparecidas o que participan en la búsqueda, todas las etapas de la búsqueda deben realizarse con perspectiva de género y con el personal adecuadamente capacitado, que incluya personal femenino. […]172. 103.
Del expediente no se desprende que el Estado, al ser informado de la desaparición de Lilia Alejandra, haya desarrollado medidas que buscaran implementar un enfoque de género y que tomaran en cuenta el hecho de que Lilia Alejandra era una adolescente y una madre trabajadora de una maquila. 104. Debido a todo lo expuesto y tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal, a la libertad personal, a los derechos de la niñez y derecho a la igualdad, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 19 y 24 en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade.
B.2. Responsabilidad estatal por la falta de medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 105. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. Este artículo debe ser leído en consonancia con el artículo 1 de esta misma Convención que define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por otra parte, el artículo 2.c) de la Convención de Belém do Pará establece que la violencia contra las mujeres incluye la violencia “que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 156, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 136. 170 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, nota al pie 254, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 137. 171 172 Naciones Unidas. Comité contra la Desaparición Forzada. Principios Rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, CED/C/7, 8 de mayo de 2019. 40 quiera que ocurra”.
Adicionalmente, el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará173 establece la competencia de la Corte para conocer de alegadas violaciones cometidas en contra del citado artículo 7. De modo que, toda violación al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará atribuible, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, puede comprometer su responsabilidad internacional.
Por esa razón, los Estados Parte deben tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la Convención de Belém do Pará y, en caso de que una mujer haya sido víctima de violencia, para que tenga acceso efectivo a medidas de protección, a medidas encaminadas a lograr la sanción del responsable y a la reparación del daño, cuando corresponda174.
Por lo anterior la Corte estima necesario pronunciarse de forma específica sobre los incisos b, c, e, y h del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. B.2.1. Deber de actuar con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer 106. En lo que respecta al literal b, la Corte nota que los Estados pueden incurrir en responsabilidad internacional por no actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra las mujeres, lo que constituye un deber aplicable a actos cometidos incluso por particulares.
Al respecto, “[l]a norma de la debida diligencia, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos ha pasado a ser el parámetro más utilizado para medir el nivel de cumplimiento por los Estados de su obligación de prevenir y responder a los actos de violencia contra las mujeres”175. En esa medida, el análisis del deber de debida diligencia es fundamental para definir las circunstancias en que el Estado puede estar obligado por acciones u omisiones de particulares176, y comprende la organización de toda la estructura estatal tanto para prevenir como para responder adecuada y efectivamente a estos problemas177.
Así, actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres implica una obligación de organizar y coordinar el aparato estatal para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y requiere, además, de la adopción de medidas para hacer frente a las diferentes expresiones de violencia y para atacar las causas estructurales que la provocan178.
“Artículo 12. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”). 173 174 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 75. Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI).
Guía para la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), 2014, pág. 42. 175 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 76. 176 177 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 76. 178 Cfr. MESECVI.
Guía para la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), 2014, pág. 44, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 76. 41 107. La Corte ha considerado que, en efecto, la noticia de una desaparición o un secuestro de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzada del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado.
Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer179. 108. En el mismo sentido, el MESECVI ha señalado que “en el momento en el que los Estados tienen conocimiento de un riesgo real e inmediato de que las mujeres sean agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas, existe entonces un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de sus desapariciones, en referencia a su búsqueda durante las primeras horas y días”180.
De la misma manera, el artículo 18 de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres y Niñas prevé: “a fin de asegurar la adecuada prevención e investigación de los delitos de femicidio/feminicidio y de los demás previstos en esta ley, así como la protección de las víctimas, el ente investigador deberá: a. Asegurar la inmediata y exhaustiva búsqueda e identificación de las víctimas o sus restos en casos de desaparición”181. 109.
La obligación de los Estados de adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia reforzada en casos de violencia contra las mujeres implica, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, que debe existir un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva de dicho marco jurídico y políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias182.
La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas 179 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 145, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 137. Recomendación General No.2 del Comité de Expertas del MESECVI sobre mujeres y niñas desaparecidas en el hemisferio de acuerdo a los Arts. 7b y 8 de la Convención de Belém do Pará, OEA/Ser.L/II.7.10, MESECVI/CEVI/doc.250/18, 5 de diciembre de 2018. 180 MESECVI.
Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres y Niñas (Femicidio/Feminicidio), Aprobada en la XV Reunión del Comité de Expertas del MESECVI, celebrada el 3, 4 y 5 de diciembre de 2018 en Washington, D.C., artículo 18. 181 En relación con este asunto, en el caso X. v. Timor-Leste, el Comité de la CEDAW sostuvo: “en virtud de la obligación de diligencia debida, los Estados partes deben adoptar y aplicar diversas medidas para hacer frente a la violencia por razón de género contra la mujer cometida por agentes no estatales, lo que comprende contar con leyes, instituciones y un sistema para abordar dicha violencia y garantizar que funcionan de manera eficaz en la práctica y que cuentan con el apoyo de todos los agentes y órganos del Estado que hacen cumplir las leyes con diligencia. El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer.
Tales fallos u omisiones constituyen violaciones de los derechos humanos”. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Dictamen del Comité en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 88/2015, CEDAW/C/69/D/88/2015, 25 de abril de 2018, párr. 6.7. 182 42 preventivas en casos específicos en los que sea evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia183. 110.
La Corte destaca, además, que el deber de debida diligencia reforzada tiene un vínculo con la prohibición de la discriminación, en vista de la obligación de los Estados de erradicar la violencia contra las mujeres mediante la adopción de medidas que impidan su perpetuación, y con la obligación de los Estados de garantizar el acceso a recursos judiciales efectivos, al que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana.
En esa medida, las fallas en el deber de debida diligencia reforzada, tratándose de violencia contra las mujeres, constituyen una forma de discriminación violatoria de la Convención de Belém do Pará y de la Convención Americana184. B.2.2. Deber de adoptar medidas normativas 111. Por otra parte, la Corte encuentra que la Convención de Belém do Pará pone especial atención en la legislación, lo que se evidencia en los mandatos que se desprenden de los incisos c, e, y h de su artículo 7.
Lo anterior, porque la legislación puede proporcionar la base para un enfoque integral y eficaz para combatir la violencia contra las mujeres, y es un requisito indispensable para atacar la impunidad185. Así, la Corte estima que, en lo referido al literal c, como parte de las obligaciones estatales en materia de debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y en atención a lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, se debe elaborar y aplicar efectivamente un marco normativo orientado a proteger y promover plenamente los derechos humanos de las mujeres, lo que incluye la obligación de adoptar medidas normativas en contra de las manifestaciones de violencia y armonizar el marco jurídico existente a los mandatos de la Convención de Belém do Pará, de modo que las autoridades puedan ofrecer una respuesta inmediata y eficaz a las denuncias, y prevenir adecuadamente la violencia contra las mujeres. 112.
En cuanto al literal e, este reconoce que las leyes, políticas y prácticas pueden perpetuar estereotipos negativos de género y, en esa medida, servir para que se toleren o respalden actos de violencia contra las mujeres. Por esa razón, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de modificar o derogar leyes y prácticas que faciliten la persistencia o tolerancia de la violencia contra las mujeres.
Finalmente, en lo que respecta al literal h, pretende intensificar los esfuerzos de los Estados por eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres mediante la implementación de la Convención, a través de la adopción de disposiciones legislativas o de otra naturaleza. B.2.3. Aplicación al caso concreto 113. En el presente caso, este Tribunal subraya, en primer lugar, el reconocimiento estatal del contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua.
De la misma manera, esta Corte ya ha establecido, sobre la base de diferentes informes internacionales, el hecho de que muchos de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez 183 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 258, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 85. 184 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 77. 185 Cfr. MESECVI.
Guía para la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), 2014, pág. 44. 43 son manifestaciones de violencia basada en género186. Además, Lilia Alejandra García Andrade era una madre adolescente, trabajadora de las maquilas, como muchas de las víctimas de los homicidios en Ciudad Juárez (supra, párr. 48).
Asimismo, se tiene por probado que fue víctima de violencia física, de una repetición de actos sexuales violentos en su contra antes de su muerte y que fue asesinada por estrangulación manual (supra, párr. 55). Todo lo anterior lleva a concluir que Lilia Alejandra García Andrade fue víctima de violencia contra la mujer según la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, cuyas vejaciones, privación de libertad y homicidio fueron por razón de género y se enmarcaron dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, estos hechos implican también una falta al deber de actuar con la debida diligencia reforzada para prevenir la violencia de género en violación al inciso b) del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 114.
Por otra parte, el Estado también reconoció su responsabilidad porque “en su momento se violó el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la Convención [de] Belém do Pará”. En efecto, el Estado reconoció que, al momento de la desaparición de Lilia Alejandra García Andrade, no contaba con “estructuras especializadas”, para la atención de mujeres, especialmente las que están en una situación de vulnerabilidad, como el caso de Lilia Alejandra. Por lo anterior, esta Corte también considera que México incumplió con su obligación internacional de adoptar medidas normativas e institucionales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7 incisos b, c, e y h en relación con el artículo 2 de la Convención Americana. 115.
Esta Corte también subraya que, posteriormente a los hechos y, en particular, luego de la emisión de la Sentencia en el Caso Campo Algodonero, el Estado ha implementado medidas normativas para “garantizar las capacidades institucionales para la prevención, atención, investigación, erradicación y sanción efectiva de los delitos que implican violencia contra las mujeres” (supra nota 153), las cuales serán tomadas en cuenta en el capítulo de reparaciones. 116.
Sin embargo, la efectividad de estos avances normativos e institucionales ha sido cuestionada por organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Por ejemplo, el Comité de la CEDAW, en sus observaciones al noveno informe presentado por México, reconoció “los esfuerzos realizados por el Estado parte para superar el clima general de violencia y promover los derechos de las mujeres”, sin embargo lamentó “la persistencia de los patrones de uso generalizado de la violencia por razón de género contra las mujeres y las niñas en el Estado parte, incluidas la violencia física, psicológica, sexual y económica, así como el aumento de la violencia doméstica, las desapariciones forzadas, la tortura sexual y los asesinatos, especialmente los feminicidios”187.
La falta de un enfoque contextualizado en la investigación del caso de Lilia Alejandra García Andrade (infra, párr. 151), es un reflejo de la falta de análisis sistemático de estos crímenes y que refleja la existencia de una tolerancia estructural de la violencia de género. En efecto, la violencia estructural de género se perpetúa a través de prácticas institucionales ineficaces y estereotipadas que colocan a las mujeres en una situación de riesgo sistemática.
Así, la persistencia de un ambiente donde la violencia contra las 186 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 133 y 229. 187 ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, CEDAW/C/MEX/CO/9, 25 de julio de 2018, párrs. 9 y 23. 44 mujeres es común y prevalece la impunidad es una forma en que el Estado, a través de su inacción sistemática, tolera de facto la violencia de género188. 117.
De la misma manera, la Corte ya ha establecido que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada. Esto favorece la perpetuación de la violencia de género y su aceptación social, así como el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres y su persistente desconfianza en el sistema de administración de justicia189, en desconocimiento de las obligaciones estatales derivadas del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en relación con la obligación de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1. de la Convención Americana.
B.3. Responsabilidad estatal por la tortura sexual sufrida por Lilia Alejandra García Andrade 118. La Corte recuerda que la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, el cual es un bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes190.
Por otra parte, si bien el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal –tanto física como psíquica y moral–, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
Asimismo, este Tribunal recuerda que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy en día al dominio del ius cogens internacional191. 119. En lo que respecta a la violencia sexual y la violación, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que estas formas de violencia pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso actos de tortura si se satisfacen los elementos de 188 La Corte Africana en el caso APDF & IHRDA vs. República de Mali, reconoció que el mantenimiento de prácticas discriminatorias que afectan los derechos de las mujeres y de la niñez es contrario al artículo 2(2) del Protocolo de Maputo que establece que “Los Estados Partes se comprometerán a modificar los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres mediante la educación pública, la información, la educación y estrategias de comunicación, con miras a lograr la eliminación de las prácticas culturales y tradicionales nocivas y todas las demás prácticas que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de mujeres y hombres”.
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, APDF & IHRDA Vs. República de Mali, Caso 046/2016, párr. 125. Cfr.Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 184. 189 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 126, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 59. 190 191 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 59. 45 la definición192.
De igual forma se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos193, el Comité de Derechos Humanos194, el Comité contra la Tortura195, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer196, y el Relator de Naciones Unidas contra la Tortura197. 120. La Corte subraya que, sobre la base del reconocimiento de responsabilidad del Estado, éste es responsable por la falta al deber de prevención por la afectación a la integridad personal de Lilia Alejandra García Andrade, por los hechos de violencia física y sexual por ella sufridos previo a su muerte.
En efecto, de la prueba que obra en el expediente se desprende que la señora García Andrade fue maniatada y fue víctima de violaciones sexuales ya sea por varias personas o de forma reiterada. Ello constituyó un atentado contra su integridad física y mental que constituye una violación del artículo 5.1 de la Convención. Queda entonces por determinar si estos hechos pueden ser considerados, en el caso concreto, como hechos de tortura y, en caso afirmativo, si su comisión puede ser atribuida al Estado y generarle una relación de responsabilidad. 121.
A la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito198. 122. Respecto del primer elemento, es decir, la intencionalidad, ésta puede establecerse como la voluntad consciente de causar el sufrimiento, o la aceptación de que el sufrimiento será consecuencia inevitable de su actuar, es decir, la intencionalidad es un elemento volitivo del autor de los actos de tortura.
En el presente caso, se evidencia mediante la existencia de un plan que iniciaba con la sustracción y concluía con el abandono del cuerpo en un lugar que era conocido por su inseguridad. Asimismo, en el perfil de personalidad criminal del autor realizado por la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, se estableció una relación entre estos hechos y aquellos sufridos Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 312; y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 186. 192 Cfr. TEDH, Aydin Vs. Turquía [GS], No. 23178/94. Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 86. Asimismo, el Tribunal Europeo se ha pronunciado sobre las obligaciones positivas derivadas del artículo 3 del Convenio Europeo (Prohibición de la tortura) en casos de violación y abuso sexual.
Cfr., entre otros, TEDH, M.C. Vs. Bulgaria, No. 39272/98. Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 83. 193 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 28, La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, HRI/GEN/1/Rev.7, 2000, párrs. 11 y 20. 194 195 Cfr. Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párr. 18.
Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 35, La violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General NO. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 16: “[l]a violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nocivas”. 196 197 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, A/HRC/7/3, 15 de enero de 2008, párrs. 28 a 31, e Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párr. 51. 198 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 194. 46 por otras tres mujeres y adolescentes en Ciudad Juárez y se determinaron características comunes a su autor199. 123.
Respecto del segundo elemento, a saber, que se causen a la víctima severos sufrimientos físicos o mentales, éste se encuentra acreditado en vista del hecho probado en el presente caso de que Lilia Alejandra García Andrade fue víctima de violación. Al respecto, la Corte ha considerado que el sufrimiento severo de la víctima es inherente a la comisión del crimen de violación sexual200.
Asimismo, existen pruebas de que Lilia Alejandra estuvo maniatada por varios días y que, por la cantidad de semen encontrado en su cuerpo, fue violada varias veces o por varias personas (supra, párr. 55). Del certificado de autopsia se desprende, además, que su cuerpo presentaba marcas de violencia en sus manos, cara y cuello y que fue víctima de una estrangulación lo que provocó su muerte por asfixia.
En cuanto a la severidad del sufrimiento, éste fue extremo, siendo que causó su muerte y se evidencia también en el abandono de su cadáver semidesnudo en un lote baldío. 124. Finalmente, por lo que hace al tercer elemento, es decir, a que los actos se cometan con cualquier fin o propósito, la Corte ha considerado que la violación sexual, al igual que la tortura persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la víctima201.
En el presente caso, se acredita este elemento dado que las conductas se enmarcan dentro de un patrón y un contexto en donde jóvenes mujeres trabajadoras de maquila, como Lilia García Andrade, eran secuestradas con el fin de ser abusadas sexualmente (supra, párr. 48). Asimismo, en el perfil de personalidad criminal del autor realizado por la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, ya referido, se estableció que la víctima en este delito “es tratada de forma denigrante o humillante durante el acto sexual con la intención de minimizarla”202, es decir, el perpetrador no solo buscaba como fin la gratificación sexual, sino también la humillación de la víctima. 125.
De esta forma, esta Corte determina que Lilia Alejandra García Andrade fue sometida a actos de tortura sexual. Queda entonces por determinar si estos actos pueden ser imputados al Estado en términos del artículo 5.2 de la Convención Americana. 126. En el presente caso, debido a la falta de diligencia estatal en la investigación (infra, párrs. 178 y 179), aún no se tiene certeza sobre el o los autores de la violación y homicidio en contra de Lilia Alejandra García Andrade, por lo que no es posible saber si el hecho fue realizado por un particular o un agente estatal.
De esta forma, lo que se busca determinar es si, independientemente de la identidad del autor del hecho, se puede desprender la aquiescencia, tolerancia o la colaboración estatal. En efecto, este Tribunal ya ha establecido que la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes;
Cfr. Informe Pericial en materia de Perfilación Criminal de fecha 3 de abril de 2012. Expedientes 4577/94, 23719/95, 15553/96, 4324/01, 6537/05, Oficio N°1282/12 (expediente de prueba, folio 266). 199 200 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 395. 201 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 395. 202 Informe Pericial en materia de Perfilación Criminal de fecha 3 de abril de 2012.
Expedientes 4577/94, 23719/95, 15553/96, 4324/01, 6537/05, Oficio N°1282/12 (expediente de prueba, folio 266). 47 prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos203. 127. El Estado reconoció que el caso de Lilia Alejandra García Andrade se enmarca en un contexto de violencia contra la mujer imperante en Ciudad Juárez, por lo que es posible constatar, por el contexto y frente a su desaparición, que existía una situación de riesgo de violencia sexual.
Asimismo, esta Corte ya estableció que ante la noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer, el Estado debe activar un deber de debida diligencia estricta, toda vez que estas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer (supra, párr. 95). 128. En el caso concreto, pese al conocimiento de la situación de riesgo imperante, el Estado no adoptó medidas que razonablemente se esperaban.
En particular, cuando la señora Norma Andrade se presentó a la Fiscalía para interponer la denuncia de la desaparición de su hija, le informaron que debían pasar 72 horas para iniciar una investigación y le sugirieron que la buscara con el padre de sus hijos. Esta respuesta institucional evidencia una omisión grave: la negativa de activar una búsqueda inmediata, la cual es vital en casos de desaparición de mujeres en un contexto de riesgo de violencia. Asimismo, de los hechos del caso, se desprende que, una vez que ya las autoridades policiales tenían conocimiento de la desaparición de Lilia Alejandra, el 19 de febrero de 2012 recibieron una alerta de un hecho de violencia contra una joven en un auto blanco, en las cercanías del lugar donde finalmente fue encontrado el cuerpo de Lilia Alejandra. A pesar de que una testigo llamó dos veces a la policía e insistió sobre la gravedad de este hecho, la policía no dio una respuesta rápida, y cuando llegó la patrulla ya el automóvil se había ido. 129.
De esta forma, esta Corte considera que la ausencia de acciones diligentes de búsqueda, en el marco de este caso, donde se tenía conocimiento de la desaparición de Lilia Alejandra en el contexto de violencia sexual contra las mujeres en Ciudad Juárez, caracterizan una actuación negligente y omisa de las autoridades que constituyó un acto de tolerancia frente a los actos de tortura de violencia sexual que finalmente sufrió. Como lo ha desarrollado el Comité contra la Tortura: […] cuando las autoridades del Estado u otras personas que actúan a título oficial o al amparo de la ley tienen conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o actores no estatales perpetran actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos sujetos privados o actores no estatales de conformidad con la Convención, el Estado es responsable y sus funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto en virtud de la Convención por consentir o tolerar esos actos inaceptables.
La negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura facilita y hace posible que los actores no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención, por lo que la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho.
El Comité ha aplicado este principio a los casos en que los Estados Partes no han impedido actos de violencia de género, como la violación, la violencia en el hogar, la mutilación genital femenina o la trata, o no han protegido a las víctimas204. 203 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 192 204 Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párr. 18. 48 130.
De esta forma, esta Corte considera que conforme los elementos expuestos, el Estado es responsable por su tolerancia de los actos de tortura cometidos en contra de Lilia Alejandra García Andrade, en contravención con lo establecido en los artículos 5.2 de la Convención Americana, 7.b) de la Convención Belem do Pará y 1 y 6 de la CIPST. B.4.
Conclusión 131. De acuerdo con el análisis y las determinaciones realizadas en este capítulo, la Corte concluye que México es responsable por la violación a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 19 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, al artículo 7 incisos b, c, e y h de la Convención de Belem do Pará y a los artículos 1 y 6 de la CIPST, en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade.
IX-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA IGUALDAD, Y DEBERES DE INVESTIGAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA TORTURA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA BRINDAR MECANISMOS JUDICIALES EFECTIVOS ANTE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES205 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 132. La Comisión reiteró que las primeras horas y días después de la desaparición de una persona son clave para iniciar las labores de búsqueda y dar con su paradero, pero en el caso de Lilia Alejandra las acciones no fueron ni efectivas ni inmediatas debido a que no había suficientes agentes para emprender acciones y a las 72 horas que había que esperar para iniciar la búsqueda, a pesar de tratarse de una adolescente madre de dos hijos.
Consideró que las acciones de investigación después de la noticia de su muerte respondían al impulso de la madre de Lilia Alejandra. Además, señaló que hubo una discrepancia entre dictámenes periciales sobre la hora de muerte. Hizo notar que no hubo esfuerzos importantes al inicio de la investigación por indagar sobre la línea relacionada con el carro Thunderbird. 133.
Se indicó que no se cuenta con información sustantiva de la investigación entre 2004 y 2007, y que el caso pasó por varias autoridades, volviendo finalmente al Ministerio Público en Chihuahua. Señaló una probada ausencia de diligencia debido a que pasaron nueve años para practicar las pruebas genéticas para investigar el caso de Lilia Alejandra y su conexión con otras víctimas, en un contexto de violencia contra las mujeres.
En el caso se ha demostrado que por lo menos uno de sus alegados agresores, violentó a otras niñas y adolescentes de la misma ciudad. No obstante, la Comisión no advierte un plan para analizar el contexto, el grupo agresor, ni la determinación del agresor identificado en los dictámenes, aunque existen importantes indicios sobre su identidad, como son los estudios de laboratorio que afirman que el agresor sería familiar de un ex agente del Ministerio Público de Chihuahua.
En cuanto a la persona contra la que se libraron órdenes de aprehensión, señaló que los representantes sostienen que no se ha confrontado con el perfil genético obtenido del cuerpo de Lilia Alejandra, y que una opinión técnica de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas advirtió irregularidades en los dictámenes que sirvieron de base para señalar al posible responsable. 134.
Asimismo, la Comisión notó la ausencia de una investigación con enfoque de género en el caso concreto. Finalmente, respecto al plazo razonable, alegó que el caso 205 Artículos 8, 25, 24 de la Convención Americana, 7 b), f) y g) de la Convención de Belém do Pará y 8 de la CIPST. 49 no tiene mayor complejidad, y que han pasado más de 20 años sin determinar presuntos responsables.
Por todo lo expuesto, determinó que el Estado ha violado los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y a la igualdad, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el 7 de la Convención de Belém do Pará. Por último, alegó que el Estado no ha implementado medidas para reparar la falta de justicia, por lo que no aplica el principio de complementariedad en este caso. 135.
En relación con los múltiples ataques alegados por la señora Norma Andrade, la Comisión indicó que no contaba con información sobre el avance de las investigaciones. Agregó que son las mujeres y madres quienes muchas veces buscan a sus hijas desaparecidas y abanderan las demandas de acceso a la justicia. En ese camino, ellas también se convierten en víctimas de amenazas y atentados.
Considera entonces que las autoridades deben brindarles protección para prevenir esos ataques e investigar cada una de sus denuncias, ya que la impunidad se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia. 136. El Estado reconoció su responsabilidad “por la dilación y por la insensibilidad que ha existido en las investigaciones y las deficiencias que en su momento obedecieron a una ausencia de estructuras especializadas, debidamente capacitadas en la investigación de delitos relacionados con violencia por motivo de género”.
Sin embargo, también alegó que, sobre las etapas subsiguientes de la investigación del caso, la Corte debe aplicar el principio de complementariedad ya que “a partir del desarrollo de un marco normativo más amplio y compatible con los estándares interamericanos para el acceso a la justicia de las mujeres, el Estado ha llevado a cabo acciones para garantizar la verdad y justicia a la familia de Lilia Alejandra”.
Refirió que el Estado ya ha realizado diversas diligencias dentro de la investigación y que se tiene a una persona imputada por la muerte de Lilia Alejandra. Informó que la investigación inició con la noticia de la localización del cuerpo de Lilia Alejandra. Sobre la hora de muerte, dedujo que hay discrepancia significativa entre los peritajes, pero indicó que no existe técnica alguna para determinar con certeza el tiempo de muerte, sino que las estimaciones son orientativas.
Respecto al período de tiempo entre 2004 y 2007, señaló que sí hubo diligencias en la investigación, que en 2006 “se logró obtener el perfil genético del agresor de forma más completa” y en 2007 “se logró obtener un perfil genético de la colcha en la que se encontró envuelta la víctima”. 137. Resaltó que algunas líneas de investigación no se continuaron porque no correspondían con el perfil genético del agresor.
Sobre la falta de debida diligencia para practicar pruebas genéticas, indicó que en la época de los hechos este tipo de diligencias no estaban debidamente establecidas en los laboratorios de la localidad, pero que se exploró a profundidad las muestras biológicas en años posteriores, siendo así que se unificaron investigaciones porque se determinó el mismo agresor. 138.
Finalmente, sobre los hechos ocurridos a la señora Norma Andrade, el Estado considera que no es responsable por la supuesta falta de investigación, ya que desde que tuvo conocimiento de la agresión a la señora Norma Andrade, la Fiscalía de Distrito Zona Norte ha llevado a cabo un amplio conjunto de actos de investigación dirigidos a esclarecer los hechos y a identificar al responsable.
Además, señaló que, en el 2023, se solicitó la intervención de la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos, para asegurar una investigación bajo la perspectiva de derechos humanos, por lo que debe tomarse en cuenta que la investigación sigue en curso y que esta es una obligación de medios no de resultados.
En el mismo sentido, indicó que en Ciudad de México se siguió una investigación seria y exhaustiva, sin perjuicio de su 50 alegato de que la señora Norma Andrade no agotó los recursos internos en esta averiguación previa. B. Consideraciones de la Corte 139. En este apartado, la Corte analizará en primer lugar la alegada responsabilidad estatal por (1) la falta a la debida diligencia en la investigación de los hechos perpetrados en contra de Lilia Alejandra García Andrade, para luego analizar (2) las investigaciones llevadas a cabo en el caso de los dos atentados cometidos en contra de su madre, Norma Andrade.
B.1. Sobre la investigación de los hechos perpetrados en contra de Lilia Alejandra García Andrade B.1.1. Los deberes estatales en la investigación y el acceso a la justicia de las víctimas de hechos de violencia contra la mujer 140. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)206.
Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables207. 141. En este caso, la Corte determinó que Lilia Alejandra fue víctima de diversas violaciones que fueron catalogadas no solo como vulneraciones a sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad, sino también como actos de violencia de género y como actos de tortura (supra, párr. 131).
Asimismo, se determinó que en el caso de Lilia Alejandra confluían de forma interseccional diversos factores de discriminación debido a su género, edad, condición económica y condición de joven madre (supra, párr. 99). De esta forma, al abordar la obligación de investigar y de acceso a la justicia, es necesario tener en cuenta los criterios desarrollados por esta Corte en estos diferentes ámbitos para que las investigaciones y procesos penales sean sustanciados con la debida diligencia208. 142.
Sobre la investigación de hechos de tortura, la Corte ha señalado reiteradamente que el artículo 6 de la CIPST prevé la obligación de los Estados Parte de “tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar” dichas conductas “en el ámbito de su jurisdicción”. Asimismo, el artículo 8 de la referida Convención obliga a los Estados a garantizar “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 63. 206 207 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 36.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 455; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párrs. 154 y 155; Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 177, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 95. 208 51 el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y a que, cuando exista “denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción”, deberán garantizar que sus respectivas autoridades “procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”209.
De forma más general, en relación con la investigación de muertes violentas, el Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas, establece que deben ser prontas, efectivas y exhaustivas, independientes e imparciales y transparentes210. Asimismo, se subraya que la estrategia general de la investigación debe ser metódica y transparente, y deben seguirse todas las líneas de investigación legítimas sobre muertes potencialmente ilícitas211. 143.
En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará212. En particular, como ya se indicó supra, el inciso b) del artículo 7 de la Convención establece el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Esto implica que los Estados deben investigar con perspectiva de género. En relación con el literal f) de este mismo artículo, la Corte nota que un componente de la debida diligencia a la que están obligados los Estados es el establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces, acompañados de la garantía de acceso efectivo de las mujeres víctimas a recursos que amparen sus derechos.
En ese sentido, el deber del Estado de actuar con debida diligencia requiere de la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, investigativas y judiciales. En relación con el literal g), la Corte nota que el acceso efectivo a la justicia debe estar orientado a la sanción del agresor, cuando corresponda, lo que constituye una forma de reparación para la víctima y una forma de garantizar sus derechos a la vida y la integridad.
Asimismo, dicho acceso a la justicia debe procurar otras formas de reparación, tales como la restitución y compensación a la víctima por el daño causado213. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 133, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 115. 209 Cfr. Naciones Unidas. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), párr. 22. En su primera versión de 1991, vigente al inicio de los hechos del presente caso, se establecía que “[l]os principios fundamentales de toda investigación viable sobre las causas de la muerte son competencia, minuciosidad, oportunidad e imparcialidad […]”.
Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (1991) “Protocolo de Minnesota”. Asimismo, en el 2001, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, elaboró para México un Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes Sospechosas de Haberse Producido por Violación de Derechos Humanos, que puede consultarse en la dirección https://fgjem.edomex.gob.mx/sites/fgjem.edomex.gob.mx/files/files/Acercade/Derechos%20Humanos/2019 DICIEMBRE/PROT%20MOD%20INV%20FORENSE%20DE%20MUERTES%20%20POR%20VIOLACI%C3%93N %20DE%20LOS%20DERECHOS%20HUMANOS.pdf. 210 Cfr. Naciones Unidas.
Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), párr. 48. En su primera versión de 1991, vigente al inicio de los hechos del presente caso, se establecía que “el objeto general de una indagación es descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima”, y para ello se establecía una serie de medidas mínimas. 211 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 152, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 137. 212 213 Cfr. Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párrs. 79 y 80. 52 144.
Esta Corte ya ha establecido que una investigación con perspectiva de género exige, en primer lugar, que las autoridades a cargo identifiquen tanto las conductas que causaron la muerte, como aquellas que causaron otros daños o sufrimientos físicos, psicológicos o sexuales a la mujer214. 145. En segundo lugar, una investigación con perspectiva de género exige investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias de lo ocurrido215, lo que implica, de acuerdo con el “Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio)”, identificar: el contexto de la muerte; la disposición del cuerpo; los antecedentes de violencia entre la víctima y el victimario; el modus operandi; las relaciones familiares, de intimidad, interpersonales, comunitarias, laborales, educativas, o sanitarias que vinculan a la víctima y el victimario; la situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte, y las desigualdades de poder entre la víctima y el victimario216. 146.
En tercer lugar, una investigación con perspectiva de género de una muerte potencialmente ilícita de una mujer debe considerar posibles hipótesis del caso basadas en los hallazgos preliminares, que contemplen las razones de género como posibles móviles217. Asimismo, se debe tomar en cuenta que cuando las víctimas pertenezcan, además, a otro grupo particularmente vulnerable, también se deberá tener en cuenta en la investigación la interseccionalidad de los factores de riesgo218. 147.
La Corte nota que en una investigación con perspectiva de género no deben hacerse juicios de valor sobre la vida privada o actitudes de las mujeres219. Asimismo, de forma transversal, la investigación penal debe realizarse por funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género220 y debe promover la participación de otras posibles víctimas, familiares y sobrevivientes en el proceso de esclarecimiento judicial, sobre la base de que estas personas, muchas veces, Cfr. Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), 2014, pág. 37, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 86. 214 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 293, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 87. 215 216 Cfr. Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), 2014, pág. 37, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 87. 217 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 87.
Además, véase: Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), 2014, párr. 100.
Ver sobre este punto: Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la adopción de un enfoque de género respecto de las ejecuciones arbitrarias, A/HRC/35/23, 6 de junio de 2017, párr. 75. 218 Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 190, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 89. 219 220 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 455, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 89. 53 cuentan con información valiosa sobre la víctima, sus relaciones, el posible historial de violencia, e incluso con evidencias de los hechos221. 148.
Además, la Corte ya ha establecido que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia222.
Es por ello que, en materia de violencia contra la mujer, la debida diligencia por parte de los órganos estatales, a favor de garantizar el acceso a la justicia, implica que los Estados cuenten con un marco normativo de protección y de prácticas que permitan una actuación y respuesta eficaz ante denuncias por hechos de esta naturaleza. En este orden, el fortalecimiento de las instituciones que intervienen en este tipo de casos también constituye una pieza fundamental para asegurar reacciones estatales efectivas y no victimizantes223.
B.1.2. Aplicación al caso concreto 149. En virtud de lo establecido en los acápites anteriores se deduce que, en el caso de Lilia Alejandra García Andrade, una adolescente madre trabajadora víctima de violencia de género y de tortura, el Estado tenía un deber de debida diligencia reforzada en la investigación y eventual sanción de los autores de estos hechos.
En el presente caso, debido a que el Estado reconoció su responsabilidad por “la dilación y por la insensibilidad que ha existido en las investigaciones y las deficiencias que en su momento obedecieron a una ausencia de estructuras especializadas, debidamente capacitadas en la investigación de delitos relacionados con violencia por motivo de género”, este Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre las primeras etapas de la investigación. Sin embargo, el Estado también afirmó que, posteriormente, ha cumplido con sus obligaciones internacionales y que el proceso penal avanza hacia el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.
Esta Corte constata que efectivamente existe un proceso penal en el cual ya existe una persona imputada, sin embargo, considera pertinente analizar algunos elementos de este proceso a la luz de los estándares antes explicados. B.1.2.1. Falta a la debida diligencia en el tratamiento de las diferentes líneas de investigación y falta de análisis de contexto 150.
Luego de las primeras diligencias en la investigación, se despejaron siete líneas de investigación (supra, párr. 56). Sin embargo, no se desprende del expediente que todas estas líneas hayan sido desarrolladas ni que se haya realizado un plan o programa metodológico en la investigación. Algunas líneas fueron abandonadas sin que se diera una justificación. En particular, durante la audiencia pública se mencionó la pista del automóvil Thunderbird blanco.
En efecto, cinco días después de la desaparición de Lilia Cfr. Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio), 2014, págs. 37 y 66, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 89. 221 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 90 222 223 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 224. 54 Alejandra, se informó a los sistemas de emergencias de una joven que estaba siendo forzada a entrar a un vehículo Thunderbird blanco y que se encontraba sin ropa.
Esta denuncia no fue debidamente atendida, y si bien se recibió el testimonio de la mujer que había hecho la llamada a los servicios de emergencia, no se profundizó sobre ella. 151. Asimismo, esta Corte constata una falta de contextualización de las pruebas y líneas de investigación. En efecto, la mayoría de las pruebas practicadas fueron cotejos de perfiles genéticos con las muestras de semen encontradas en el cuerpo de Lilia Alejandra García Andrade, centrándose entonces en el delito de la violación, sin incorporar una visión de conjunto que tomara en cuenta que Lilia Alejandra también fue secuestrada y víctima de un feminicidio.
La concentración de las labores de investigación en el descarte de sospechosos a través de prueba genética, primero respecto a la pista de la familia de E.C.O., y luego con M.N.R., implicó que no se desarrollaran otras líneas de investigación y que no se relacionaran a otros elementos del crimen como la privación de libertad y la desaparición. 152.
Por otra parte, este Tribunal constata que en la investigación se encontró una segunda muestra genética en una mancha de sangre en la colcha que envolvía a Lilia Alejandra, sin embargo, no consta en el expediente que se hayan hechos cotejos respecto de esta muestra para poder identificar otras posibles personas involucradas con los hechos.
Tampoco se realizaron mayores investigaciones respecto a la muestra encontrada en las uñas de Lilia Alejandra García Andrade (supra, párr. 59). 153. En el caso de la pista de M.N.R., se constata que el inicio de esta línea de investigación se dio a raíz del cotejo de las muestras obtenidas en las carpetas de investigación de varias muertes violentas de mujeres, que dio una coincidencia con el padre de una víctima, que pasó a ser el principal sospechoso.
Sin embargo, no se tomaron otros elementos para vincular a esta persona con los hechos del caso específico de Lilia Alejandra García Andrade. De esta forma, en la audiencia pública, se preguntó al agente fiscal a cargo de la investigación si existían otras pruebas que ligaran a esta persona con Lilia Alejandra y los hechos del expediente, a lo que respondió que “solo existe la prueba genética”224. 154.
Además, a lo largo de las investigaciones se constata una falta de análisis que permita relacionar el caso de Lilia Alejandra con el contexto de violencia contra la mujer que se vivía al momento de los hechos en Ciudad Juárez y que era de conocimiento de los agentes estatales. En efecto, no fue sino hasta el 2010, nueve años después del inicio de la investigación, que se procedió a realizar un cotejo con las evidencias de otros casos de violencia contra mujeres cometidos entre 1995 y 2005.
De la misma manera, no fue sino hasta el 2012 que se ordenó la realización de un dictamen de vinculación conductual para determinar el perfil de la personalidad criminal del autor o autores de los hechos (supra, párr. 63). Ya esta Corte ha señalado que ciertas líneas de investigación cuando eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, pueden generar ineficacia en las investigaciones225. 155.
Lo ocurrido en el presente caso es concordante con lo señalado por esta misma Corte en el caso González y otras (“Campo algodonero”) Vs. México respecto a que en muchas investigaciones se observa la falta de reconocimiento de las agresiones a 224 Declaración de Fernando Romero Pérez en la audiencia pública del 26 de marzo de 2025. 225 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 156, 158 y 164, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 366. 55 mujeres como parte de un fenómeno generalizado de violencia de género. En este sentido, haciendo referencia a un informe de la Comisión de Derechos Humanos del 2003, este Tribunal indicó que la Fiscalía no estaba analizando el fenómeno de manera global, sino que, a cada asunto se le ha otorgado un tratamiento individual, al margen de las posibilidades legales, como si se tratara de casos aislados plenamente diferenciados y no de manera integral226.
B.1.2.2. Irregularidades en el tratamiento de los peritajes genéticos 156. En el acápite anterior se demostró el carácter central que han tenido los peritajes genéticos en la investigación del caso de Lilia Alejandra García Andrade. Sin embargo, el tratamiento de este tipo de prueba fue objeto de cuestionamientos por parte de los representantes de las víctimas en el ámbito interno. De esta forma, en el 2018, la señora Norma Andrade solicitó a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) una Opinión Técnica sobre los peritajes genéticos que se habían realizado en el expediente.
La Opinión Técnica fue realizada el 13 de julio de 2018 (supra, párr. 67). En el dictamen se indicó que “las afirmaciones realizadas por algunos peritos [carecen] de sustento probabilístico y de argumentos basados en los estándares teóricos y prácticos que establece esta rama de la ciencia”227. En particular el dictamen enlistó las siguientes irregularidades: 1) descartar linajes de paternidad y al sospechoso de la familia de E.C.O. con base en una afirmación contradictoria y 2) no tener los perfiles de L.G.L. y afirmar solo con cálculos que el agresor es su padre sin haber comparado el perfil de esta persona con las muestras de Lilia Alejandra ni con la familia de E.C.O.228. 157.
Este dictamen fue presentado al expediente penal como un adendum en oposición a la consignación del sospechoso M.N.R. De esta forma, por medio de auto de 24 de agosto de 2018, se decidió no librar orden de aprensión en contra de M.N.R., considerando que del acervo probatorio presentado por la Fiscalía “no existen datos suficientes que establezcan que los injustos atribuidos al indiciado inicialmente señalado, haya sido el autor o haya tenido algún grado de participación en la comisión de dichos injustos, esto es al no estar acreditada su probable responsabilidad”229. 158.
Para poder enmendar estas deficiencias probatorias, el Ministerio Público decidió solicitar nuevas pruebas genéticas. No obstante, en estos nuevos peritajes se pueden nuevamente constatar irregularidades. En efecto, el primer perito nombrado para realizar un cotejo entre el hisopado que obra en el expediente y los perfiles que se encuentran en la base de datos genéticos del Estado, respondió a la solicitud el 14 de septiembre de 2021 indicando que dicha pericia no se podía hacer ya que la muestra que estaba en el expediente era una muestra tipo mezcla, en donde había material 226 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 370.
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Asesoría Jurídica Federal. Dirección General Adjunta de Atención a Víctimas de Delitos. Dirección Especializada en materia de Violencia de Género y Trata de Personas. Unidad de Análisis Forense. Opinión Técnica 01/2018 “Estrategia en materia genética forense para la investigación de los delitos de violación y homicidio agravado de la C. Lilia Alejandra García Andrade”, 13 de julio de 2018 (expediente de prueba, folio 652). 227 228 Cfr. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
Asesoría Jurídica Federal. Dirección General Adjunta de Atención a Víctimas de Delitos. Dirección Especializada en materia de Violencia de Género y Trata de Personas. Unidad de Análisis Forense. Opinión Técnica 01/2018 “Estrategia en materia genética forense para la investigación de los delitos de violación y homicidio agravado de la C. Lilia Alejandra García Andrade”, 13 de julio de 2018 (expediente de prueba, folios 661 y 662). 229 Juzgado Primero de Ejecución de Penas.
Orden de Aprehensión en el marco de la causa 3/18 de 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 707). 56 genético de dos o más personas (supra, párr. 70). Sin embargo, desde el 2016 se había incorporado al expediente un informe realizado por el laboratorio Bode Cellmark Forensics en Estados Unidos, en donde se habían podido identificar los diferentes perfiles genéticos en esa muestra.
A pesar de que ese informe estaba ya en el expediente, no fue utilizado como base para realizar el nuevo peritaje. Finalmente, luego de una nueva solicitud del Ministerio Público, se realizó un cotejo con la muestra analizada por el laboratorio Bode Cellmark (supra, párr. 71). 159. No obstante lo anterior, esta Corte constata que este peritaje no se realizó con una muestra directamente tomada al imputado, sino con la muestra existente en el proceso de investigación de la desaparición de su hija.
De esta forma, la señora Andrade tuvo que solicitar una nueva prueba genética, ante un laboratorio independiente para poder asegurar el cotejo directo de pruebas. Esta diligencia, de acuerdo con lo informado, se encontraba pendiente de realización al momento de presentación de los alegatos finales por parte del Estado. B.1.2.3. Plazo razonable 160.
Esta Corte ya ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables230.
Este Tribunal, además, ha considerado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales231. 161. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto232; b) la actividad procesal del interesado233; c) la conducta de las autoridades judiciales234, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la 230 36.
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 36. 231 232 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 233 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 234 57 presunta víctima235. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto236.
El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse237. 162. Respecto del expediente iniciado sobre el homicidio y la violación de Lilia Alejandra García Andrade, el Estado informó que ya se encuentra en etapa de juicio ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua (supra, párr. 72).
Sin embargo, este Tribunal constata que, desde el inicio de las investigaciones, han pasado más de 24 años y todavía no se cuenta con una sentencia firme. Respecto a la complejidad del asunto, el Estado indicó que la investigación era compleja, lo que justificaba su duración. Sin embargo, para justificar esta complejidad se hizo sobre todo referencia a problemas estructurales, que son atribuibles al Estado, como la falta de infraestructura adecuada para analizar muestras biológicas y la lentitud del trámite en un sistema penal inquisitivo.
En contraste, se subraya que se trataba de un expediente con una sola víctima, cuyo cuerpo había sido recuperado, por lo que no se aprecia a priori una complejidad que justifique más de veinte años de investigación. 163. Por otra parte, este Tribunal constató periodos de falta de actividad en el expediente, en donde no se realizó ningún tipo de avance en la investigación, sin que se justificara esta inacción por parte del Estado.
El Estado alegó que uno de los factores de las demoras eran las acciones realizadas por Norma Andrade como víctima indirecta, en particular al oponerse a la orden de captura en contra de M.N.R. y a la realización de algunas pruebas genéticas (supra, párr. 69). Sin embargo, este Tribunal constata que estas actuaciones se realizaron como parte de las potestades de los intervinientes, sin un propósito dilatorio.
Asimismo, estas actuaciones se han realizado al final de la etapa de investigación. Por el contrario, fue el impulso de Norma Andrade lo que permitió reanudar la investigación en el 2009. Por otra parte, se constatan errores en la tramitación de la prueba, que han conducido a nuevas demoras, como ordenar la realización de un peritaje sobre la base de una muestra mezclada, cuando ya se contaba con un peritaje anterior que había logrado separar los perfiles genéticos (supra, párr. 158). 164.
Esta demora en la investigación ha impedido que, a más de 24 años de los hechos, los familiares de Lilia Alejandra García Andrade todavía no tengan certeza sobre lo que le sucedió, lo cual les ha generado una profunda angustia. Asimismo, la búsqueda de justicia ha impactado profundamente la vida de la señora Norma Andrade, quien se ha dedicado a impulsar el proceso y ha jugado un papel activo en el desarrollo de éste.
Su 235 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 236 237 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 58 dilación ha impactado su vida y su labor como activista, cómo se desarrollará en el capítulo siguiente (infra, párrs. 188 a 196). B.1.2.4. Violencia institucional y discriminación basada en género con base en las falencias de la investigación 165.
En el presente caso, la Corte ya hizo referencia a las deficiencias que se dieron en la investigación, sobre todo en las primeras etapas y en el tratamiento de la evidencia genética. Lo anterior demuestra no solamente un incumplimiento de la debida diligencia, sino que el Estado no realizó la investigación con una perspectiva de género, tal como el caso lo requería. En particular, la Corte advierte que, al momento de presentar la denuncia, la señora Norma Andrade tuvo que hacer frente a actitudes basadas en prejuicios y estereotipos por parte de los agentes que tomaron su denuncia, quiénes le dijeron que su hija se había ido “porque ya no la aguantaba” o que la buscara con el papá de sus hijos (supra, párr. 53). 166.
La Corte recuerda que los estereotipos de género son preconcepciones sobre los atributos, conductas, características o papeles que son o deberían ser asumidos por hombres y mujeres, por el solo hecho de serlo238. Los estereotipos pueden ser abiertamente hostiles o aparentemente benignos. Son perjudiciales en tanto contribuyen a perpetuar la discriminación contra las mujeres239.
En esa medida, pueden constituir una violación del artículo 1.1 de la Convención, referido a la obligación general a cargo del Estado de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en dicho tratado, y del artículo 24, referido la igualdad ante la ley y al deber de los Estados de garantizar la igualdad material240. 167.
La Corte ya ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima.
Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”. Estas preconcepciones estereotipadas retrasaron la adopción de medidas de búsqueda inmediatas, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes241.
Al respecto, en el caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, refiriéndose a un peritaje presentado en el caso, la Corte subrayó que la desacreditación de la víctima por parte de altos funcionarios no solo revictimiza a la mujer, sino que tiene un impacto en el cuidado y diligencia con que los funcionarios judiciales encaran la investigación. Esto puede tener un efecto particularmente grave cuando, como en este caso, ello ocurre durante los primeros momentos de la investigación, que es cuando se requiere mayor celeridad y diligencia por parte de las Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 92. 238 Cfr. Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), Gender stereotypes and Stereotyping and women’s rights, septiembre de 2014.
Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Women/WRGS/OnePagers/Gender_stereotyping.pdf. 239 240 Cfr. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 92. 241 Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017.
Serie C No. 339, párr. 173, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 169. 59 autoridades242. El MESECVI, en esta línea, ha considerado que es un “hecho preocupante común al momento de presentar denuncias por desapariciones de mujeres y niñas, tanto la utilización de estereotipos de género por parte de autoridades, así como la inacción Estatal al comenzar investigaciones, lo que reproduce la violencia que se pretend[e] atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia”243. 168.
A lo anterior se suma las dificultades que experimentó la señora Andrade en su búsqueda de la verdad, en donde tuvo que impulsar la investigación en varias ocasiones frente a la falta de diligencia de las autoridades estatales. Esto implica una situación de violencia institucional en donde agentes estatales, por el uso de actitudes discriminatorias o estereotipadas, dilatan, obstaculizan o impiden el acceso a las mujeres a las instancias encargadas de atender situaciones de violencia244.
Lo anterior es contrario al derecho de toda mujer a la igualdad de protección ante la ley y de la ley establecido en el artículo 4.f) de la Convención de Belém do Pará y a la obligación estatal de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer establecido en el artículo 7.a) de esta misma Convención. 169. En consecuencia, la Corte estima que la investigación de los hechos en contra de Lilia Alejandra García Andrade no fue conducida con una perspectiva de género de acuerdo con las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará e implicó el mantenimiento de una situación de violencia institucional.
Por tanto, la Corte considera que se ha violado el artículo 24 de la Convención Americana y el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade. B.1.2.5. Medidas normativas e institucionales 170. El Estado reconoció la existencia de dilaciones en las primeras etapas de la investigación e indicó que este problema estaba ligado a una ausencia de estructuras especializadas, debidamente capacitadas, en la investigación de delitos relacionados con violencia por motivo de género, en incumplimiento de los incisos b, f y g del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Sin embargo, también alegó que desde la Sentencia en el Caso González y otras (Campo Algodonero) se han realizado reformas normativas e institucionales en materia de procuración, administración de justicia y de seguridad en el país y que han sido aplicadas en la investigación del caso de Lilia Alejandra. 171.
Esta Corte subraya en particular, la creación en el 2012 de la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y a la Familia, o la aplicación de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua que estableció un Sistema de Registros de datos de sentenciados, imputados y evidencias, que fue el que permitió establecer algunas de las líneas de investigación en el presente caso.
Sin embargo, a pesar de estas medidas, esta Corte constata que Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 312. 242 243 Recomendación General No.2 del Comité de Expertas del MESECVI sobre mujeres y niñas desaparecidas en el hemisferio de acuerdo a los Arts. 7b y 8 de la Convención de Belém do Pará, OEA/Ser.L/II.7.10, MESECVI/CEVI/doc.250/18, 5 de diciembre de 2018.
Sobre este punto, la Corte Constitucional de Colombia, definió la violencia institucional como “las actuaciones de los operadores judiciales en las que toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”. Corte Constitucional de Colombia (Sala Primera) Sentencia T-027 de 2025, 4 de febrero de 2025, párr. 32. 244 60 subsisten problemas estructurales que impiden una investigación diligente de la violencia contra la mujer, lo cual ha llevado a los problemas descritos en los acápites anteriores. 172.
Este Tribunal ya ha afirmado que el silencio, la omisión y la negligencia judicial frente a la violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que se traduce en el mensaje de que estos crímenes contra la vida y la integridad son tolerados, lo cual legitima un ciclo de violencia de gran repercusión a nivel social que los Estados tienen la obligación de erradicar245. 173.
De esta forma, a pesar de los esfuerzos normativos e institucionales realizados por México, persisten problemas estructurales que influyeron en la investigación del caso de Lilia Alejandra García Andrade, por lo que se considera que, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, éste incumplió sus obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana y del artículo 7 incisos b, f y g de la Convención de Belém do Pará. B.1.3.
Sobre la aplicación del principio de complementariedad 174. Respecto de las etapas posteriores de la investigación del caso de Lilia Alejandra, el Estado sostuvo que, en aplicación del principio de complementariedad, no podía declararse su responsabilidad internacional. Sobre este principio, esta Corte ya ha señalado que el sistema interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, e investigar y, en su caso, juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren y, en segundo lugar, que, si un caso concreto no es solucionado en la sede interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte.
En este sentido, la Corte ha indicado que, cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”246. 175.
El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa247. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe resolver el asunto a nivel interno y, Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Carrión González y otros, supra, párr. 137. 245 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 429; Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 82; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 138, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 149. 246 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 52. 247 61 de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales248. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos249. 176.
De lo anterior se desprende que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí250.
Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso251; ya han resuelto la violación alegada252; han dispuesto reparaciones razonables253, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad254.
En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados255. 177. En el caso concreto, la Corte constata el hecho de que la investigación sobre la desaparición y asesinato de Lilia Alejandra ha avanzado y ya se encuentra en etapa de juicio.
Sin embargo, han pasado más de 24 años desde los hechos y todavía no se cuenta con una sentencia firme. Además, como se demostró en los párrafos anteriores, esta Corte advirtió que el Estado incumplió con su deber de investigar con la debida diligencia, ya que subsisten irregularidades en la realización de pruebas genéticas, no se han agotado otras líneas de investigación que permitan identificar a otros posibles participantes en la desaparición, violación sexual y asesinato y no se ha respetado el plazo razonable.
En ese sentido, considera que la violación al deber de investigar no cesó por las acciones realizadas por el Estado en tanto la investigación continúa y no se ha Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 52. 248 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 52. 249 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 194. 250 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, supra, párrs. 139 a 141, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 80. 251 252 Véase, por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 97 a 115, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80. Véase, por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 334 a 336, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80. 253 Véase, por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 100. 254 255 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 143, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 139. 62 sancionado a los autores de la violación a los derechos humanos de la presunta víctima, ni sus familiares han sido reparados.
En consecuencia, la Corte concluye que no resulta aplicable el principio de complementariedad en la calificación jurídica de las acciones y omisiones del Estado. B.1.4. Conclusión 178. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad por las irregularidades cometidas en la primera etapa de la investigación del caso de Lilia Alejandra García Andrade.
Asimismo, esta Corte considera que, en las etapas posteriores, estas irregularidades se mantuvieron en el proceso, lo que llevó al Estado a incumplir con su deber reforzado de investigar las violaciones de derechos en contra de una persona en donde se reunían de forma interseccional varios factores de vulnerabilidad. Además, se constató una violación al plazo razonable. 179.
Por lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado incumplió con su deber de proteger los derechos a la garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25), a la igualdad (artículo 24), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así como el deber de tomar medidas para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, incluyendo medidas de resarcimiento, consagradas en los incisos b, f y g del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y el deber de investigar y sancionar actos de tortura establecido por los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST en perjuicio de Norma Esther Andrade, José García Pineda, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
B.2. Sobre la investigación de los hechos relativos a Norma Esther Andrade 180. De acuerdo con los hechos y la prueba del presente caso, este Tribunal tiene por acreditado que Norma Esther Andrade es una defensora de derechos humanos. En efecto, luego de la desaparición y asesinato de su hija Lilia Alejandra, se dedicó a su búsqueda, así como a la obtención de justicia. Asimismo, fue una de las fundadoras de la organización “Nuestras Hijas de Regreso a Casa”, que busca organizar y acompañar a los familiares de niñas y mujeres asesinadas y desaparecidas en Ciudad Juárez256.
Además, forma parte del Grupo de Acción por los Derechos Humanos y la Justicia Social. En 2011 y 2012 fue víctima de dos atentados contra su vida, sobre los cuales se abrieron dos carpetas de investigaciones en Ciudad Juárez y Ciudad de México (supra, párrs. 73 a 82). De esta forma, esta Corte analizará la investigación de estos dos atentados a la luz de las obligaciones reforzadas de los Estados de protección a las personas defensoras de derechos humanos. Por otra parte, a pesar de que no fue alegado por la Comisión, esta Corte también analizará estos hechos a la luz del derecho autónomo a defender los derechos humanos en aplicación del principio iura novit curiae257. 256 Cfr. Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025.
Con base en este principio, el Tribunal puede analizar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas, en el entendido de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, nota al pie de página 289. 257 63 B.2.1. Sobre la obligación de protección a personas defensoras de derechos humanos y el derecho a defender derechos humanos 181. Siguiendo su jurisprudencia reciente, este Tribunal ha establecido que el derecho autónomo a defender derechos humanos258 incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.
La Corte ha fundamentado este derecho en una lectura conjunta de los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 15, 16.1, 22 y 25 de la Convención Americana, relacionados con la protección a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a la circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, y sin que necesariamente todos estos se declaren violados en un asunto concreto259. 182.
En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho. Cabe aquí agregar que la calidad de persona defensora, como ha señalado la Corte, está determinada por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas, sin importar si se ejercen en forma ocasional o permanente, en el campo público o privado, de manera colectiva o individual, a nivel local, nacional o internacional, o si se contraen a específicos derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales, o se amplían al conjunto de estos260. 183.
En particular, el respeto y garantía del derecho a defender los derechos humanos impone al Estado distintas obligaciones261 que se traducen en “un deber especial de protección”262 respecto de las defensoras y los defensores. Estas obligaciones incluyen (i) el deber de reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su función. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a las personas defensoras obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatización, persecución u hostigamiento;
(ii) el deber de garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para Esta Corte ha reconocido este derecho autónomo a defender los derechos humanos en los siguientes casos: Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párrs. 979, 982 y 992;
Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 77 y 82; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 389; Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024.
Serie C No. 529, párr. 66; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párrs. 151 y 152, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96. 258 259 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 977, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párrs. 94 y 95.
Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 978, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 95. 260 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 979, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96. 261 262 Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96 64 la labor que desarrollan. Lo anterior entraña la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo, y (iii) el deber de investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado.
Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten263. Más aun, en el caso de mujeres defensoras, existe una obligación reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condición de mujeres264 y de personas defensoras. 184.
Además, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en el sentido de que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada. Dentro de esta categoría se puede situar a las madres de víctimas de feminicidio, quienes también se convierten en activistas frente a la inacción estatal en la investigación de estas formas extremas de violencia contra la mujer.
En efecto, estas categorías específicas de personas defensoras de derechos humanos desarrollan un activismo intrínsecamente ligado al duelo personal y a la búsqueda de sus seres queridos, muchas veces en respuesta a una falta de acción estatal. Se trata de mujeres que, desde sus roles de género, se han visto forzadas a asumir tareas que les corresponderían a las autoridades estatales, sumado al hecho de que, en aplicación al mandato social de los cuidados históricamente asignado a las mujeres además deben asumir la responsabilidad del cuidado de los hijos sobrevivientes de las víctimas, lo que las expone a riesgos únicos265.
De esta forma, los Estados deben garantizar que la labor de las madres buscadoras y madres de víctimas de feminicidio sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención, haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda266 y la obtención de justicia. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 979, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96. 263 Cfr. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 104, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 743. 264 De acuerdo con la Red Nacional de Defensoras de Derechos Humanos en México y la organización Iniciativa Mesoamericana de Mujeres Defensoras de Derechos Humanos (IM-Defensoras) 16 defensoras buscadoras han sido asesinadas entre 2019 y 2025.
Asimismo, indicó que entre el 2020 y el 2024 se registraron 1383 agresiones contra 321 defensoras y 22 organizaciones. Los datos se pueden consultar en el siguiente enlace: https://im-defensoras.org/2025/05/alto-a-la-violencia-contra-las-madres-buscadoras-y-suscolectivos-su-digna-lucha-es-la-de-todas/. 265 De acuerdo con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, “[l]as mujeres familiares de víctimas, en particular las que pasan a ser cabeza de familia debido a una desaparición forzada, tienen necesidades materiales, financieras, psicológicas y jurídicas específicas.
Las instituciones gubernamentales competentes deben ofrecerles servicios adecuados de asesoramiento, rehabilitación y apoyo, asistencia e información”. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación general sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98º período de sesiones (31 de octubre a 9 de noviembre de 2012) A/HRC/WGEID/98/2 de 14 de febrero de 2013, párr. 44.
Ver también Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 181, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 110. 266 65 185. Asimismo, las mujeres defensoras de derechos humanos son un grupo en situación de especial vulnerabilidad.
En efecto, su labor muchas veces implica el cuestionamiento y militancia sobre los patrones sociales y la discriminación de la mujer. Sobre este punto la Relatoría de Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores de Derechos Humanos ha considerado: A menudo se considera que las defensoras ponen en cuestión los conceptos tradicionales de familia y los papeles asignados a cada género en la sociedad, percepción que puede provocar la hostilidad de agentes estatales y de la opinión pública, los medios de comunicación y otros agentes no estatales.
Pueden ser estigmatizadas y marginadas por los líderes comunitarios, los grupos confesionales, las familias, los vecinos y las comunidades, que creen que las defensoras y sus acciones representan una amenaza para la religión, el honor, la cultura o las formas de vida267. 186. De esta forma, se ha reconocido que uno de los grupos que corre mayores riesgos es el de las defensoras que luchan contra la impunidad de presuntas violaciones de derechos humanos en México, así como en otros Estados de la región268.
En esta línea, existe una tendencia al alza de los actos de hostigamiento y violencia de género sufrido por las defensoras de los derechos humanos269. Así se ha sostenido que el reconocimiento de la particular situación y el rol de las mujeres defensoras implica el reconocimiento del principio de igualdad de género y no discriminación270. 187.
Este contexto de violencia y hostilidad en general se materializa en amenazas, agresiones físicas, atentados y homicidio y en general los presuntos autores son personas desconocidas o no identificadas271. De esta forma, se ha considerado una buena práctica que los Estados consideren cualquier amenaza como un indicio de peligro, pero, además, un atentado en sí mismo a la integridad psicológica de la persona defensora.
También es necesario considerar que estos actos hostiles no solo van dirigidos contra su persona, sino también frecuentemente hacia sus familias272. De esta forma, es necesario que los Estados vigilen, monitoreen, registren y comuniquen los Consejo de Derechos Humanos. Situación de las defensoras de los derechos humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/40/60, 10 de enero de 2019, párr. 28. 267 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/16/44, 20 de diciembre de 2010, párrs. 58 y 65. 268 En su informe de 2007 a la Asamblea General (A/62/225), la Representante Especial destacó las violaciones a las que se enfrentaban las defensoras en el contexto de su ejercicio del derecho a la libertad de reunión; a ese respecto, se destacó, en particular, la frecuencia de los casos de violencia de género y la alarmante proporción de casos de violación y hostigamiento de que eran víctimas las defensoras en el contexto de la celebración del Día Internacional de la Mujer.
Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/16/44, 20 de diciembre de 2010, párr. 25. 269 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/16/44, 20 de diciembre de 2010, párr. 31. 270 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/16/44, 20 de diciembre de 2010, párr. 39. 271 272 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Sra. Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/16/44, 20 de diciembre de 2010, párr. 56. 66 riesgos, amenazas y ataques a las defensoras; así como que rindan cuentas sobre la investigación pronta y eficaz de los actos de intimidación, amenazas y violencia273.
B.2.2. Aplicación al caso concreto B.2.2.1. El atentado en Ciudad Juárez 188. El 2 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 13:15 horas, mientras se encontraba con su nieta Jade afuera de su casa, Norma Andrade fue atacada por una persona que le disparó seis veces, provocándole heridas en el torso, la mano derecha y en el brazo izquierdo.
Inclusive una bala quedó alojada cerca del corazón (supra, párr. 74). A pesar de la gravedad del ataque con un arma de fuego, la Unidad Especializada de Delitos contra la integridad física y daños de la Fiscalía del Estado de Chihuahua inició la carpeta de investigación por el delito de “lesiones” y no por tentativa de homicidio. 189. Por otra parte, desde su primera declaración ante la Fiscalía, la señora Andrade indicó que formaba parte de la organización “Nuestras Hijas de Regreso a Casa”, que ya había sido objeto de amenazas y que consideraba que el ataque estaría en relación con su activismo (supra, párr. 74).
Asimismo, se desprende de la carpeta de investigación ante la Fiscalía de Chihuahua, que el Gobernador recibió múltiples correos electrónicos de personas de diferentes partes del mundo por el atentado contra una persona defensora de los derechos humanos274. Sin embargo, no se evidencia que se desarrollaran líneas de investigación que ligaran este atentado con su labor como activista.
Al respecto esta Corte ya ha indicado que siendo a priori plausible que el atentado hubiera tenido relación con su actividad, la investigación debe desarrollarse teniendo en cuenta el contexto en que la defensora o el defensor desarrollaba su labor275. 190. El 24 de septiembre de 2014 se decidió el archivo temporal del expediente, sin haber logrado ningún avance significativo en la identificación del o los autores del atentado.
El expediente fue reactivado brevemente en el 2016, pero posteriormente no se dio ninguna actuación hasta el 2023, lo que demuestra una inactividad por parte del Estado. Se informó que actualmente el expediente se encuentra abierto y tendiente de la realización de un análisis de contexto. Si bien esta Corte subraya este esfuerzo de retomar la investigación desde una línea que tome en cuenta el contexto, también resalta que la investigación lleva más de 13 años sin que se haya identificado a posibles autores y que de no llegar a identificar a un sospechoso, podría operar la prescripción. 191.
Este Tribunal ya ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Situación de las defensoras de los derechos humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, A/HRC/40/60, 10 de enero de 2019, párrs. 97 y 98. 273 Cfr. Copia de los correos dirigidos al despacho del ejecutivo del Gobernador de Chihuahua, de diciembre de 2011 enviado por Angela Wezel, Dunstan Morey, Martina Shmid, Peter Kretzschmar, Francoise y Winfried Wetzel, Stefan Herweg, Myriam Pignal, Roman Soiko, Mercedes Nieto Maestre, Didier Mertens, Yves Lahouratate, Patricia van den Brink, Werner Rother, Sven Bose, Bep Mas, Dorothy Radjenovich, Michele Heath, Philip Nagy, Bernd Zerfass, Judith Pannell, Adrienne Anderson, Caroline Miller, Teresa Bessette, Larkin Sinnott, Phyllis Annett, Ken Burrows, Chris Collins, Michael Ballin, Allen Mc Donald, Bob Palmer (expediente de prueba, folios 6592 a 6633). 274 275 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 295, Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 135. 67 avance con mayor diligencia a fin de que se resuelva en un tiempo breve276.
En este caso, la Corte observa que tratándose de una mujer defensora de derechos humanos, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia y celeridad en el marco de la recolección de prueba, de las investigaciones y de los procedimientos para investigar sobre los hechos del presente caso, toda vez que de estas actuaciones judiciales dependía investigar y determinar la verdad de lo sucedido, siendo una posibilidad que este acto pudiera interpretarse como un mensaje de ataque directo hacia el colectivo de personas defensoras de derechos humanos y de que pudiera darse nuevas amenazas contra la vida de la señora Andrade, como en efecto pasó en el 2012 tan solo unos meses después del primer atentado (infra, párr. 192).
Al respecto, la Corte ha recalcado la necesidad de erradicar la impunidad de hechos de violencia cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, pues resulta un elemento fundamental para garantizar que puedan realizar libremente sus labores en un entorno seguro277. B.2.2.2. El atentado en Ciudad de México 192. A raíz del atentado en Ciudad Juárez, la señora Andrade y su familia fueron relocalizados en Ciudad de México el 16 de diciembre de 2011 con el apoyo de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua (supra, párr. 76).
Sin embargo, menos de dos meses después, la señora Andrade fue víctima de un ataque con cuchillo en la entrada de su casa. Frente a este hecho se inició una investigación por el delito de lesiones dolosas con arma blanca. Al igual que con el primer atentado, no se realizó una calificación de tentativa de homicidio, a pesar de la gravedad de los hechos. 193.
Esta Corte constata que, a partir del 3 de febrero de 2012, la Secretaría de Seguridad Pública brinda protección a la señora Norma Andrade, asignando dos escoltas y un vehículo oficial. De acuerdo con lo informado por las partes, esta protección se mantiene a la fecha de presentación de los alegatos finales escritos (supra, párr. 80). De esta forma se constata que, después del segundo atentado, el Estado ha tomado medidas para garantizar la seguridad de la señora Andrade. 194.
En su ampliación de declaración ante la Fiscalía, la señora Andrade indicó que pertenecía a una asociación que ayudaba a las niñas de Ciudad Juárez y que ya había sido víctima de un atentado (supra, párr. 79). Al respecto, no consta que se establecieran líneas de investigación en relación con su actividad de defensa de derechos humanos y lucha por la obtención de justicia en el caso de su hija, en particular que unieran este atentado con la investigación del atentado en Ciudad Juárez.
Sobre este punto se constata que el 3 de julio de 2012 la Fiscalía de Chihuahua solicitó que se remitiera copia de la carpeta de investigación por este atentado. Sin embargo, por oficio de 24 de octubre de 2012, la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y Electorales del Distrito Federal indicó que no podía enviar copia de la carpeta porque “no se establece que los hechos investigados por esta autoridad ministerial y que ocurrieron en el territorio del Distrito Federal, tengan un vínculo con la investigación que se lleva en la carpeta de investigación 29415/11 y, por otro lado, los hechos denunciados en la averiguación previa FCY/COY-5/T3/230/12-02 ya fueron investigados y resuelto Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 155. 276 277 Cfr. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 135, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, nota al pie 188. 68 por la Suscrita”278. De esta forma, aun cuando en la investigación de Chihuahua se hizo un esfuerzo por tratar de vincular las dos averiguaciones, la Fiscalía del entonces Distrito Federal se negó a enviar la información alegando que el asunto ya se había investigado y que no existían nexos entre ellas. 195.
Finalmente, luego de tan solo seis meses de investigación, el 24 de agosto de 2012, se determinó la reserva de la investigación. Sobre este punto existe una controversia entre las partes ya que, de acuerdo con los representantes, nunca se notificó esta decisión. El Estado, por su parte, aportó pruebas de que luego de no lograr la notificación personal, se procedió a dejar en la puerta de su domicilio la cédula de notificación, en aplicación de la legislación procesal vigente al momento de los hechos.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la notificación fue dejada en el domicilio donde se cometió el atentado, al cual, por motivos de seguridad, la señora Norma Andrade no podía regresar y que esta información era del conocimiento del Estado, puesto que para estas fechas la señora Andrade ya contaba con un esquema de seguridad provisto por el Estado (supra, párr. 80).
De esta forma, la señora Andrade, al no conocer de la decisión de archivo, estaba en la imposibilidad de oponerse al mismo. Por otra parte, aún en el caso en que la señora Andrade hubiese ejercido este recurso, su interposición únicamente hubiese traído como consecuencia el reexamen de la decisión administrativa de archivo provisional. B.2.3.
Conclusión 196. En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores esta Corte considera que el Estado faltó a su deber de debida diligencia reforzada en la investigación de los dos atentados en contra Norma Andrade como defensora de los derechos humanos. De esta forma se considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el derecho autónomo a proteger los derechos humanos, sustentado en la vulneración a los artículos 5.1, 8.1, 22 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Norma Esther Andrade.
B.3. Derecho a la verdad 197. Este Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, considera que los hechos del caso determinan la necesidad de analizar, además de las vulneraciones expresamente alegadas, la concerniente al derecho a conocer la verdad. 198. La jurisprudencia interamericana ha reiterado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad279.
En definitiva, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables280. A su vez, la Corte ha establecido que la 278 Oficio de 24 de octubre de 2012 firmado por P.A.G., Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (expediente de prueba, folio 6977). 279 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 199 a 202; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 135. 280 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 135. 69 satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro281.
En definitiva, el derecho a la verdad faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación282. 199. En los diferentes casos en donde la Corte ha declarado una vulneración al derecho a la verdad, se ha constatado que las actuaciones estatales, por acción u omisión, obstaculizaron el esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos, por lo que la conculcación del derecho tuvo relación con las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8 y 25 de la Convención Americana)283.
Asimismo, en distintos precedentes la Corte también advirtió la negativa de las autoridades a proveer información respecto de lo acontecido, por lo que la violación se declaró, además, en relación con el derecho de acceso a la información (artículo 13)284. 200. Esta Corte constata, además, que en el orden jurídico interno mexicano, la Ley General de Víctimas establece en su artículo 7 los derechos de las víctimas, entre los cuales enumera el “derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes rápidos y eficaces”.
De esta forma el derecho a la verdad es también un derecho reconocido por el ordenamiento interno, cuyo cumplimiento debe nutrir la interpretación dada por esta Corte a los derechos reconocidos en la Convención Americana. Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención Americana, ninguna disposición de dicho tratado debe ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
Por otra parte, el mencionado artículo 29 de la Convención establece 281 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 78, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 264. 282 Cfr. ONU. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, A/HRC/24/42, 28 de agosto de 2013, párr. 20;
Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 332 y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 264. 283 Cfr. Inter alia, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016.
Serie C No. 314, párrs. 244 y 247; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párrs. 260, 261 y punto resolutivo 13; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 215; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 223; Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021.
Serie C No. 442, párrs. 114 y 116; Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 180; Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 168; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 478 y punto resolutivo 19; Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 90, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 136. 284 Cfr. Inter alia, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 211, 212, 231 y punto resolutivo 6;
Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párrs. 122 y 155; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 92 y 94; Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 93, 97 y 100; Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 92, 93 y 98, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 136. 70 en su inciso c), que ninguna disposición del tratado debe ser interpretada en sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. 201.
Este Tribunal ya ha resaltado que el Estado está en la obligación de investigar para esclarecer los hechos y prevenir la repetición crónica de violaciones a derechos humanos. Además, la jurisprudencia ha resaltado que la falta de esclarecimiento de amenazas y atentados a la integridad y a la vida de los defensores y las defensoras de derechos humanos, son particularmente graves porque tienen un efecto no solo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado285. 202.
Por todo lo anterior, la Corte considera que en este caso, por la falta de una adecuada investigación de los hechos sucedidos en contra de Lilia Alejandra García Andrade en un contexto de violencia sistémica e institucional contra la mujer, así como por la falta a la debida diligencia en la investigación de los atentados en contra de su madre, Norma Andrade, que ocurrieron en el marco de su búsqueda de justicia como madre de una víctima de feminicidio, el Estado violó el derecho a la verdad, reconocido en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Norma Ester Andrade, José García Pineda, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb Andrade.
IX-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA RESPECTO DE LOS FAMILIARES DE LILIA ALEJANDRA GARCÍA ANDRADE286 A. Alegatos de las partes y la Comisión 203. La Comisión consideró probado que la señora Norma Andrade ha sufrido una violación a su derecho a la integridad personal como consecuencia de la desaparición de su hija Lilia Alejandra García Andrade, así como producto del impulso constante que ha hecho a la investigación, en medio de amenazas y hostigamientos en su contra.
Igualmente, la Comisión consideró que los hijos de Lilia Alejandra García Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade, son igualmente víctimas y han sido vulnerados sus derechos a la integridad personal, por el nivel de violencia al que fue sometida Lilia Alejandra. Por ello, la Comisión consideró que el Estado de México es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de Lilia Alejandra García Andrade.
Además, indicó que esto tuvo un impacto particular en los referidos familiares y en su derecho a la protección a la familia, dispuesto en el artículo 17 de la Convención Americana, todo en relación con la violación del artículo 1.1 del mismo instrumento. 204. En relación con la afectación al principio de integridad de los familiares de Lilia Alejandra García Andrade, el Estado consideró que se debía aplicar el principio de complementariedad a la luz de las acciones desplegadas por el Estado mexicano para buscar reparación. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 76, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 744. 285 286 Artículos 5, 17, 19 y 22 de la Convención Americana. 71 B. Consideraciones de la Corte 205.
La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas287. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones y omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos288, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar289.
En el presente caso, esta Corte consideró que José García Pineda, padre de Lilia Alejandra García Andrade también debía ser considerado como presunta víctima (supra, párr. 39). 206. De esta forma analizará las afectaciones al derecho a la integridad producidas por la desaparición, asesinato y el posterior proceso de investigación en el caso de Lilia Alejandra García Andrade, en sus padres (1) y sus dos hijos.
Atendiendo a que al momento de los hechos los hijos de Lilia Alejandra tenían 1 año y 8 meses, y 5 meses, respectivamente, esta Corte también analizará la afectación a sus derechos como niño y niña, en aplicación del principio iura novit curiae (2). Por otra parte, se analizarán los hechos a la luz del derecho a la protección a la familia y en aplicación del principio iura novit curiae, se analizarán también los efectos del desplazamiento de la familia.
Además, se analizará cómo estas afectaciones han implicado una alteración al proyecto de vida de la señora Norma Andrade y sus nietos (3) y se llegará a una conclusión general (4). B.1. Afectaciones a la integridad de Norma Esther Andrade y José García Andrade 207. De los hechos del caso se desprende que la señora Norma Andrade ha sido una de las principales impulsadoras de la búsqueda de justicia en el caso de su hija.
De esta forma, al sufrimiento dejado por la muerte violenta de su hija se suman la incertidumbre y la angustia, en detrimento de su integridad personal, por la falta de debida diligencia en la investigación. En efecto, de acuerdo con el dictamen de impacto psicosocial presentado en el proceso interno se indica que producto de estos hechos, a señora Andrade “deja de ser abuela para ser madre de sus nietos; una mujer que deja de tener un soporte y un sostén económico debido a la muerte de su hija y, un año y medio después, la de su esposo”290. 208.
Además, esta Corte constata, que, tras la desaparición y posterior feminicidio de su hija Lilia Alejandra en 2001, la señora Andrade, quien era maestra normalista de profesión, se vio obligada a asumir la crianza de sus nietos huérfanos. Asimismo, su papel en la investigación de los hechos relativos a la muerte de su hija, la llevó también a convertirse en una activista de derechos humanos, fundando la organización “Nuestras 287 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo, supra, párr. 176, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párr. 184. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 184. 288 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 184. 289 290 Dictamen de impacto psicosocial en familiares de Lilia Alejandra García Andrade García, presentado en el marco de la Causa Penal 03/2018, 20 de abril de 2025 (expediente de prueba, folio 7262). 72 Hijas de Regreso a Casa A.C.”, una de las primeras en organizar a familiares de víctimas de feminicidio en Ciudad Juárez.
Sin embargo, este activismo la volvió un blanco de amenazas por su labor en defensa de las madres buscadoras. De esta forma, en su declaración en la audiencia pública, la señora Andrade indicó que ha sido objeto de 32 actos de amenazas291. Además, los atentados sufridos por la señora Andrade (supra, párrs. 73 a 82) están previsiblemente ligados a su labor de defensora de derechos humanos. Este ambiente de inseguridad, la obligó también a dejar Ciudad Juárez y a ser relocalizada en Ciudad de México.
Sobre este punto la señora Andrade indicó en su declaración durante la audiencia pública: “[a]hora, yo también estaba en estrés postraumático, entonces para mí el tener que cuidar a Jade y a Kaleb, tenía que sacarlos adelante, en una ciudad en la que yo ni siquiera podía moverme porque tenía pavor de salir a la calle, para nosotros fue muy difícil”292. 209.
Esta Corte constata, además, que lo vivido por la señora Andrade no es un caso aislado. En efecto, de acuerdo con Amnistía Internacional, entre 2019 y 2024, solo en México hubo 16 asesinatos de buscadoras y buscadores, 13 de ellos de mujeres. Asimismo, una buscadora fue víctima de una desaparición forzada293. Sobre este punto, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en el sentido de que los Estados Parte de la Convención tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada.
Esto se puede hacer extensivo a las madres de víctimas de feminicidio que cumplen una labor similar y enfrentan los mismos obstáculos. Así también, los Estados deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras, haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes.
Ello debe hacerse extensivo a las reparaciones, las cuales deben dictarse de forma que no reproduzcan estereotipos negativos de género, sino reflejando aquellas formas en que las mujeres buscadoras y defensoras deseen ser representadas294. Si bien la Corte subraya algunas medidas tomadas por el Estado para mejorar esta situación, las cuales serán abordadas en el capítulo de reparaciones, también constata que el Estado no ha tomado medidas específicas para reparar las afectaciones concretas al derecho a la integridad de la señora Andrade, por lo que no es posible tampoco aplicar el principio de complementariedad sobre este extremo. 210.
Con respecto al padre de Lilia Alejandra García Andrade, del expediente surge que el señor García Pineda identificó el cuerpo de su hija el 22 de febrero de 2001. Por la gravedad de los hechos y de las omisiones de los agentes estatales, en particular en las primeras etapas del proceso, se puede inferir que el señor García Pineda padeció sufrimientos por la desaparición, muerte e impunidad del homicidio de su hija.
En efecto, en el dictamen psicosocial presentado en el marco del proceso interno, se indicó que posterior al funeral de Lilia Alejandra, su padre llegó a la casa “agarró la foto de [Lilia] Alejandra y se sentó a llorar y se culpaba por no haber podido proteger a las mujeres 291 Cfr. Declaración de Norma Esther Andrade en la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. 292 Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. 293 Cfr. Amnistía Internacional.
Mujeres en busca de personas desaparecidas en las Américas, 2024, https://www.amnesty.org/es/projects/mujeres-buscadoras-en-lasamericas/#:~:text=Entre%202019%20y%202024%2C%20s%C3%B3lo,fue%20sometida%20a%20desapari ci%C3%B3n%20forzada. 294 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr.181, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 110. 73 de su familia”295.
Asimismo, en este dictamen se menciona que el señor García Pineda nunca superó la depresión luego de la muerte de su hija296. De esta forma, se considera que se afectó su integridad personal. 211. Por todo lo anterior se considera que el Estado es responsable de una afectación a la integridad personal de Norma Esther Andrade por su condición de madre de una víctima de feminicidio y de defensora de los derechos humanos, y de José García Andrade como padre de la víctima.
B.2. Afectaciones a la integridad y los derechos de la niñez de Jade Tikva y José Kaleb García Andrade 212. En el presente caso, al momento de la muerte de su madre, Jade tenía un año y ocho meses y Kaleb tenía cinco meses de edad. De esta forma ambos tuvieron que crecer sin su madre. Sobre las implicaciones de crecer sin esta figura materna, en el informe psicosocial presentado en el marco del proceso interno, se estableció que: “Kaleb argumenta que debió madurar muy rápido a pesar de su corta edad, 'ya no podía ser ese niño que llegué a ser'”.
Jade y Kaleb también tuvieron que enfrentar a una corta edad los atentados en contra de su abuela, quien se encargaba de su crianza, y el desplazamiento a una nueva ciudad. En particular, Jade presenció el primer ataque a su abuela, que fue realizado con arma de fuego, lo que dejó profundos efectos en su salud mental297. Sobre el impacto de estos hechos, la señora Andrade declaró en la audiencia pública que: Ellos tenían cinco meses de nacido, él y ella tenía un año y ocho meses cuando asesinan a su mamá. Crecieron entre marchas, meetings, protestas, mesas de trabajo, aportaciones de líneas de investigación, así crecieron.
Pero todavía ahí ellos eran unos niños alegres, sociables, platicadores, les encantaba el deporte. Eran los niños que yo digo sanos, estaban todavía protegidos. Ellos presencian mi […] intento de asesinato […] y todo cambió. Todo cambió porque lo primero que sucedió es aprender a vivir con miedo, el miedo a que volvieran a intentarlo y ahora sí lo lograrán […]298. 213.
La afectación a los derechos de los hijos de Lilia Alejandra ha sido continua y estructural, ya que, tras el feminicidio de su madre, se acentuó por la revictimización institucional, la búsqueda de la verdad, la precarización económica, el aislamiento y desplazamiento y los atentados contra su abuela, Norma Andrade, la cuidadora principal.
Se constata también que el feminicidio del Lilia Alejandra es una afectación que produjo impactos a través de tres generaciones dentro de una familia299. 295 Dictamen de impacto psicosocial en familiares de Lilia Alejandra García Andrade, presentado en el marco de la Causa Penal 03/2018, 20 de abril de 2025 (expediente de prueba, folio 7262).
Cfr. Dictamen de impacto psicosocial en familiares de Lilia Alejandra García Andrade, presentado en el marco de la Causa Penal 03/2018, 20 de abril de 2025 (expediente de prueba, folio 7264). 296 297 Cfr. Dictamen de impacto psicosocial en familiares de Lilia Alejandra García Andrade, presentado en el marco de la Causa Penal 03/2018, 20 de abril de 2025 (expediente de prueba, folios 7262 y 7263). 298 Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025.
Sobre este punto, se ha desarrollado el concepto de impactos transgeneracionales, definidos por la Comisión de la Verdad en Colombia como aquellos “que dan cuenta de los efectos o las repercusiones de experiencias traumáticas heredadas, que se manifiestan en las generaciones de los descendientes de quienes las sufrieron de manera directa.
Estos impactos dan cuenta de la perpetuación del trauma ante contextos de impunidad, así como de la ineficiencia de los gobiernos frente a su obligación de responder y atender los 299 74 214. De esta forma, esta Corte tiene por demostrado la afectación a la integridad física y mental de Jade y Kaleb, no solo por la muerte de su madre, sino por el sufrimiento que ha dejado la falta de diligencia en la investigación de este hecho, así como por los atentados que ha sufrido su abuela y la necesidad de desplazarse de la ciudad producto de las amenazas y la inseguridad.
Esta Corte constata, además, que el Estado no ha tomado medidas concretas para reparar estas afectaciones, por lo que no es posible tampoco aplicar el principio de complementariedad sobre este extremo. 215. Lo anterior implica además una violación al deber del Estado de tomar medidas de protección que requiera su condición de niños y niñas, establecido en el artículo 19 de la Convención Americana.
En efecto, el Estado tiene la obligación de brindar medidas especiales de protección a la niñez y a la adolescencia, especialmente cuando enfrentan situaciones de extrema vulnerabilidad, como lo es el feminicidio de su madre. Este deber se vuelve aún más urgente cuando el propio aparato estatal ha sido omiso en prevenir ese feminicidio, investigar adecuadamente los hechos y sancionar a los responsables.
La Corte ha subrayado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, también, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado300. Así, el Tribunal reitera la existencia de un corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas muy comprensivo, que sirve de importante fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención301.
En este sentido, cuando se trata de la protección de los derechos de la niñez y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, el Tribunal establece cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, que deben inspirar de forma transversal y ser aplicados en cualquier sistema de protección integral: a) el principio de no discriminación; b) el principio del interés superior de la niña o del niño; c) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y d) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación302. 216.
En el presente caso, el Estado no tomó ninguna medida de protección a favor de los hijos de Lilia Alejandra luego de su homicidio. En efecto, el impacto de un feminicidio trasciende a la víctima directa, afectando de forma profunda a sus hijos, quiénes quedan sin una figura materna. En el caso de Kaleb y Jade, su madre era además la principal cuidadora y fuente de sustento material.
De esta forma, el feminicidio de Lilia Alejandra García Andrade se tradujo en una afectación emocional y en vulnerabilidad económica. A pesar de lo anterior, Kaleb y Jade no recibieron una atención integral posterior al asesinato de su madre, ni medidas efectivas de reparación. Asimismo, se constata que no existe en el ordenamiento jurídico interno una vía institucional clara para solicitar impactos de la guerra, incluido su deber de reparar integralmente a las víctimas”.
Comisión de la Verdad de Colombia, Glosario, texto disponible en línea en la dirección https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/impactostransgeneracionales. 300 123. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 54, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 301 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo, supra, párrs. 192 a 194, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 123. Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 172, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 123. 302 75 reparación del daño por la orfandad provocada por feminicidio. Además, a pesar de estar bajo el cuidado de su abuela, cuándo ésta fue víctima de atentados, el Estado no tomó ninguna medida de protección especial en favor de ellos. 217.
Por todo lo anterior, se considera que el Estado dejó a los hijos de Lilia Alejandra García Andrade en una situación de desprotección institucional y de revictimización, por lo que se considera que violó los derechos a la integridad personal y los derechos de la niñez en prejuicio de Jade y Kaleb García Andrade. B.3. Afectaciones al derecho a la familia, al derecho de circulación y residencia y al proyecto de vida 218.
La Corte recuerda que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado303. En ese sentido, el niño, la niña o el adolescente tiene derecho a vivir con su familia, la cual, a su vez, satisface sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas304.
Por lo tanto, el Estado está obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sino también a favorecer, ampliamente, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar305, por lo que la separación de los niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia306. 219.
En el análisis del caso concreto, la Corte considera que la falta al deber de prevención por parte del Estado también configuró una afectación al derecho a la protección a la familia, pues la muerte de Lilia Alejandra García Andrade dejó a sus hijos Jade y Kaleb en una situación de orfandad. La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México ha documentado que, dado que las mujeres desempeñan los roles tradicionales de seguridad afectiva –cuidado, alimentación, afecto, aseo, reproducción–, su ausencia tiene consecuencias muy severas en la estructura del grupo familiar por lo que, tras el feminicidio, las niñas y niños pierden un referente social básico, la figura que le brinda seguridad y protección y cuya ausencia produce un vacío afectivo y cultural307.
En el caso de la familia de Lilia Alejandra, de acuerdo con el informe psicosocial presentado en el proceso interno, se dieron profundos cambios en la estructura familiar, al respecto: A partir de la desaparición de Lilia Alejandra, sus familiares se involucraron en la búsqueda de verdad y justicia lo que originó modificaciones importantes en la dinámica familiar: a) Modificación en roles familiares b) Incremento en la carga de responsabilidad en los miembros de la familia c) Modificación del estilo de comunicación al utilizar el silencio como forma de protección emocional de los demás miembros de la familia.
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66; y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 122. 303 304 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71; y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 175. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66; y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 175. 305 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 187; y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 175. 306 307 Cfr. Escrito de amicus curiae presentado por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México el 10 de abril de 2025 (expediente de fondo, folio 997). 76 d) Modificación de la convivencia familiar308. 220.
Además, Jade y Kaleb tuvieron que reconstruir su vínculo familiar alrededor de sus abuelos. Luego de la muerte de José García Pineda, los vínculos se centraron en su abuela, Norma Andrade, por lo que los posteriores ataques contra ella y la necesidad de desplazarse y cambiar de vivienda debido a la inseguridad, también afectó la vida familiar de Norma, Jade y Kaleb.
Asimismo, la señora Andrade indicó en su declaración durante la audiencia pública de este caso las dificultades que ha encontrado para poder darle a sus nietos los beneficios de sus derechos laborales. En efecto, relató que junto con su marido había promovido un juicio de adopción, para poderles dar acceso a sus beneficios como trabajadores, tales como la seguridad social y otros subsidios que se dan a los hijos e hijas de las personas trabajadoras.
Sin embargo, le negaron la adopción, ya que ellos ya ejercían la patria potestad. De acuerdo con la señora Andrade, con esta decisión “les están negando el derecho a mis nietos a ser adoptados y tener los beneficios que yo como trabajadora les puedo dar”309. 221. Respecto al derecho de circulación y residencia, la jurisprudencia interamericana ha señalado que el derecho de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona310.
En este sentido, la Corte ha coincidido con el Comité de Derechos Humanos en cuanto a que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en (i) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en su territorio y a escoger su lugar de residencia, y (ii) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. Asimismo, el disfrute del derecho no depende de algún objetivo o motivo particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar311. 222.
El Tribunal ha indicado también que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo312. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales313. 223.
Como ya se indicó anteriormente, esta Corte también constató que, producto de las amenazas y de la inseguridad ligada a su labor como madre de una víctima de feminicidio y defensora de derechos humanos, Norma Andrade se vio obligada a dejar Ciudad Juárez e instalarse en Ciudad de México. Esto conllevó un fuerte impacto en su Dictamen de impacto psicosocial en familiares de Lilia Alejandra García Andrade, presentado en el marco de la Causa Penal 03/2018, 20 de abril de 2025 (expediente de prueba, folio 7288). 308 309 Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025.
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 161. 310 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 115, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 161. Véase, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 27: Libertad de circulación (artículo 12), U.N. Doc.
CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, 1 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19. 311 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 162. 312 313 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 139, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 162. 77 vida y en su labor como defensora de derechos humanos. Al respecto, sobre su llegada a Ciudad de México, la señora Andrade declaró en la audiencia pública que: Porque yo no me encontraba, no me podía integrar a la nueva ciudad.
Yo digo, llegué a una colonia despersonalizada. Donde yo vivía, en Ciudad Juárez llegamos todos juntos, llegamos con nuestros hijos. Yo llegué con Alejandra de 5 años y vimos crecer a los muchachos, a todos los vecinos, era una privada y ahí era como una comunidad pequeña, entonces todos nos conocíamos, todos nos apoyábamos. Cuando yo llego a Ciudad de México se me hizo muy despersonalizada.
Si hay muchos beneficios que en Ciudad Juárez no hay definitivamente. Es imposible decir que una ciudad de provincia como Ciudad Juárez se pueda comparar con una ciudad como Ciudad de México con los beneficios que tiene, pero yo buscaba esa integración de la comunidad314. 224. Por consiguiente, en virtud de que el traslado de las presuntas víctimas a Ciudad de México se debió a las amenazas y persecución sufrida por la señora Andrade, a consecuencia de su labor en la búsqueda de justicia por su hija y como defensora de derechos humanos, se configuró una vulneración al derecho de circulación y residencia, en tanto fue la razón por la que no pudo quedarse en Ciudad Juárez.
Esta vulneración afectó también a sus nietos que tuvieron que desplazarse a Ciudad de México por los mismos motivos. 225. Sumado a las afectaciones establecidas en los párrafos anteriores, la Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias315. 314 Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. 315 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 151; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 226, 284 y 293;
Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012.
Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014.
Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 427;
Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019.
Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 123;
Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023.
Serie C No. 514, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. 78 Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al configurarse así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano316. 226. El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida. 227.
En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad”317. Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.
En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención318.
En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para lograrlas efectivamente319. 228. En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros320. 229.
Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos321, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 133.
Véase, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, y Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 134. 316 317 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 136. 318 319 Cfr. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 136. 320 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 137.
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; 321 79 de justicia no solo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades. 230.
En el caso concreto, la desaparición y posterior muerte de Lilia Alejandra implicó un cambio radical en el proyecto de vida de su madre Norma Andrade, y sus hijos Jade y Kaleb. Al respecto, en su declaración en la audiencia pública, Norma Andrade resumió el impacto en su proyecto de vida de la siguiente forma: Bueno, primero de abuelos volvimos a ser padres.
Yo tenía dos trabajos, soy maestra de profesión. Tuve que renunciar a uno para poder quedarme con mis nietos, pero también para poder exigirle a las autoridades la investigación del caso de mi hija. Lamentablemente, José no pudo superar la pérdida de Alejandra y genera células cancerosas en los pulmones y muere de cáncer a los dos años de asesinada su hija.
Fueron dos pérdidas muy cercanas, muy pegadas para mí, pero aun así me tuve que hacer cargo de mis nietos322. 231. Asimismo, en el dictamen psicosocial presentado en el proceso interno, se indicó que: Norma refiere que toda su vida cambió a raíz de la desaparición, violación y asesinato de su hija Lilia Alejandra porque ella pasó de ser una maestra de primaria y una abuela consentidora, a convertirse en una madre buscadora de justicia, en una activista de derechos humanos y posteriormente también a ser víctima cuando sufrió los atentados en su contra.
Refiere también que su vida los últimos 24 años, los ha dedicado a exigir justicia para su hija Lilia Alejandra, pero también a acompañar a otras víctimas para que exijan sus derechos frente a las autoridades323. 232. En efecto, en el caso de desapariciones forzadas y de feminicidios, el impacto al proyecto de vida de las mujeres es diferenciado, ya que estos actos afectan de manera particular a las mujeres supervivientes, en particular a las madres.
El Comité contra la Desaparición Forzada ha subrayado “la victimización específica de las mujeres que, en la mayoría de los casos, quedan a cargo de su familia y afrontan con sus propios medios la búsqueda de sus seres queridos, al tiempo que sufren los graves efectos sociales y económicos de las desapariciones y, además, en muchos casos son víctimas de violencia, persecución, estigmatización, extorsión y represalias”324.
Lo anterior también aplica para las madres de víctimas de feminicidio. 233. Por todo lo anterior, se considera que en este caso se dio una afectación al proyecto de vida de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183;
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 138. 322 Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. Dictamen de impacto psicosocial en familiares de Lilia Alejandra García Andrade, presentado en el marco de la Causa Penal 03/2018, 20 de abril de 2025 (expediente de prueba, folio 7265). 323 324 Naciones Unidas.
Comité contra la Desaparición Forzada. Informe del Comité contra la Desaparición Forzada sobre su visita a México en virtud del artículo 33 de la Convención, 12 de abril de 2022, CED/C/R.9 (findings), párr. 15. 80 B.4. Conclusión 234. En virtud de lo expuesto en los acápites anteriores esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, en perjuicio de Norma Esther Andrade, José García Pineda, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade. 235.
Además, el Estado es responsable por la violación a la protección a la familia y al derecho de circulación y residencia, reconocidos en los artículos 17.1 y 22 en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade. 236. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Jade Tikva García Andrade y José Kaleb Andrade. 237.
Finalmente, el Estado es responsable por la afectación al proyecto de vida de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade. X REPARACIONES 238. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado325. 239.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron326.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados327. 240. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por tanto, la Corte Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 63. 325 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 326 327 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 81 deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho328. 241.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados329.
A. Parte lesionada 242. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Lilia Alejandra García Andrade, a Norma Esther Andrade (madre de Lilia Alejandra);
José García Pineda (padre de Lilia Alejandra); Jade Tikva García Andrade (hija de Lilia Alejandra) y José Kaleb García Andrade (hijo de Lilia Alejandra). B. Obligación de investigar 243. La Comisión indicó que se debe continuar la investigación penal de manera diligente, efectiva, con una perspectiva de género y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en su informe.
B.1. Sobre la investigación y enjuiciamiento por los hechos en contra de Lilia Alejandra García Andrade 244. La Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad del Estado por las irregularidades cometidas en la primera etapa de las investigaciones, pero también concluyó que muchas de ellas no se subsanaron en las etapas subsiguientes (supra, párrs. 178 y 179).
Esta Corte también toma en cuenta que la investigación se encuentra ya en las últimas etapas de juicio en contra del sospechoso M.N.R., sin embargo, subsisten dudas por parte de las víctimas indirectas del proceso interno sobre algunas pruebas y sobre el no agotamiento de algunas líneas de investigación (supra, párrs. 65 a 72). 245. Este Tribunal ya ha establecido que la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido330.
Lo anterior exige la determinación de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 65. 328 329 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 66. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023.
Serie C No. 507, párr. 185. 330 82 determinación de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones331. 246. Por ello, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos en contra de Lilia Alejandra García Andrade.
Respecto al proceso ya abierto en contra de M.N.R., el Estado debe garantizar que la prueba pericial genética solicitada por la víctima indirecta Norma Esther Andrade sea realizada y que los costos sean asumidos por el Estado. Asimismo, el Estado deberá garantizar que se continuarán con las investigaciones del perfil genético encontrado en la colcha en que fue envuelta la víctima y que se realice un cotejo continuo entre este perfil, la Base de Datos Genéticos del Estado de Chihuahua y las otras bases genéticas a nivel nacional. 247.
Respecto a las investigaciones en curso y las que se llegasen a abrir sobre este mismo caso, se deben seguir las siguientes directrices que ya fueron establecidas en la Sentencia del Caso González y otros (Campo Algodonero) Vs. México y en otros casos similares respecto de México: i) se deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso; ii) la investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género; iii) deberá asegurarse que los distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad, y332. iv) los resultados judiciales definitivos de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables, previa consulta a las víctimas sobre aquellos aspectos que pudieren afectar su intimidad o privacidad333. 331 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 195, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 98. 332 Cfr. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, supra, párr. 455. 333 Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 339. 83 B.2. Investigación de los atentados en contra de Norma Esther Andrade 248.
Esta Corte determinó que, en el presente caso, los dos atentados cometidos en contra de Norma Esther Andrade en Ciudad Juárez y en Ciudad de México, no fueron objeto de una investigación diligente, lo que motivó el archivo temporal de la causa en Ciudad Juárez y la reserva de la investigación en Ciudad de México. 249. Esta Corte toma en cuenta que, según lo alegado por el Estado, desde el 2023 la causa tramitada en Ciudad Juárez se reabrió y que se está a la espera de la realización de un análisis de contexto.
Por otra parte, el Estado alegó que la decisión de reserva de la causa en Ciudad de México no fue recurrida, por lo que la causa se archivó por falta de acción de la víctima. Sin embargo, esta Corte consideró que el recurso de inconformidad no era un recurso efectivo para remediar las deficiencias de esta investigación. 250. De esta forma, este Tribunal ordena al Estado que, dentro de un plazo razonable, continúe con el proceso de investigación en Ciudad Juárez y reabra la causa en Ciudad de México con el fin de que se realicen las investigaciones correspondientes y, en su caso, se sancione a los responsables.
Estas causas deberán instruirse de manera que se permita abarcar todos los elementos del ilícito cometido en contra de la señora Andrade, desde una visión contextualizada, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 183 a 187 de la presente Sentencia. Asimismo, se deberá garantizar que las líneas de investigación seguidas tomen en cuenta la actividad de defensora de derechos humanos y de madre buscadora de Norma Andrade.
Se deberá establecer una coordinación entre las Fiscalías encargadas de ambas investigaciones con el fin de intercambiar información relevante. C. Medidas de rehabilitación 251. El Estado señaló el compromiso de las Comisiones de Atención a Víctimas, federal y del Estado de Chihuahua, para continuar brindando atención médica integral a través de los servicios médicos y psicológicos del Estado a las víctimas que la Corte determine.
De la misma forma, en caso de identificarse alguna otra necesidad de atención médica especializada, las Comisiones de Atención a Víctimas podrán vincular a las víctimas que lo necesiten con las instituciones de salud pública correspondientes, tomando en consideración los procedimientos, acciones y principios fundamentales que establece el Modelo Integral de Atención a Víctimas 252.
Esta Corte constata que los hechos del presente caso han impactado la salud física y mental de las víctimas y que, en varias ocasiones, la señora Norma Andrade ha tenido que hacer frente a los pagos de hospitalización, consultas psiquiátricas y de medicinas de su nieta Jade334. Asimismo, en los hechos del caso se hizo mención de que los ataques sufridos por la señora Andrade le dejaron secuelas físicas y emocionales (supra, párr. 208).
Además, en el dictamen psicosocial presentado en sede interna se estableció que Norma, Jade y Kaleb presentan trastorno por estrés postraumático y trastorno depresivo mayor335. 253. Por lo tanto, la Corte ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico para Norma Esther Andrade, Jade Tikva 334 Cfr. Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. 335 Dictamen de impacto psicosocial en familiares de Lilia Alejandra García Andrade, presentado en el marco de la Causa Penal 03/2018, 20 de abril de 2025 (expediente de prueba, folio 7282). 84 García Andrade y José Kaleb García Andrade.
El tratamiento deberá prestarse de forma gratuita, prioritaria, adecuada y efectiva a través de instituciones de salud especializadas. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente asunto. En caso de que el Estado careciera del personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas.
Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual336. El tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran337.
De no contar con centros de atención cercanos, se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación338. Los beneficiarios de estas medidas disponen de un plazo de dieciocho meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su anuencia a recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica.
A su vez, el Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada. D. Medidas de satisfacción 254. La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones de derechos humanos declaradas, incluyendo medidas de satisfacción. En particular, indicó que se debe tomar en cuenta la situación de orfandad en que quedaron los hijos de Lilia Alejandra. 255.
El Estado ofreció realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública en favor de las víctimas del caso por los hechos y violaciones que la Corte determine, encabezado por el Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación y con participación de autoridades a nivel local y federal.
Propuso la coordinación con las víctimas a efecto de acordar los términos del acto. Además, propuso la publicación del resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del estado de Chihuahua y en un diario de amplia circulación nacional, así como su difusión en su integridad, volviéndola disponible por un año en las páginas electrónicas de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de las Mujeres y el Gobierno del estado de Chihuahua.
D.1. Publicación de la Sentencia 256. La Corte, teniendo en cuenta el ofrecimiento realizado por el Estado, estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos339, que éste deberá publicar, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, lo 336 Cfr. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 27, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 337 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 272, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 338 339 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97. 85 siguiente: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales de la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de las Mujeres y el Gobierno del Estado de Chihuahua, y d) dar difusión a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales de las anteriores instituciones.
Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.
El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 23 de la presente Sentencia. D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 257.
La Corte determinó que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr. 25). No obstante, como en otros casos340, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y evitar que hechos como los de este caso se repitan, y siguiendo el ofrecimiento hecho por México, el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso.
En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia, hayan sido estas reconocidas por el Estado o no. Asimismo, en el acto debe hacerse mención del impacto particular sufrido por las personas familiares de las víctimas de feminicidio, y al papel que juegan las madres que asumen un rol de buscadoras y defensoras de los derechos humanos, como es el caso de Norma Esther Andrade.
El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública y ser transmitido a través de radio y televisión, tanto local como federal. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas de este caso y los familiares de Lilia Alejandra García Andrade, que así lo deseen, así como sus representantes en este proceso, e invitar al evento a organizaciones que apoyen la labor de madres buscadoras y de víctimas de feminicidio, en coordinación con la representación de las víctimas.
El Estado y las víctimas y/o sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. En cuanto a las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto, el Tribunal, como lo ha hecho en otros casos, señala que deberán ser de alto rango.
Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. E. Garantías de no repetición 258. La Comisión indicó la necesidad de armonizar los protocolos de búsqueda de personas desaparecidas con enfoque de género y niñez, que contenga los estándares interamericanos sobre los deberes de búsqueda, en especial, en las horas posteriores a la toma conocimiento de la desaparición de una mujer.
Asimismo, señaló que el Estado 340 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 98. 86 debe adoptar indicadores sobre el acceso a los sistemas de justicia por parte de las mujeres y niñas, y la respuesta que aquellos brindan a los hechos de violencia de género.
Igualmente, adoptar indicadores de cumplimiento de los protocolos de búsqueda. 259. También subrayó la necesidad de realizar capacitaciones sobre el principio de igualdad y no discriminación contra las mujeres, que aborden específicamente lo relativo a los estereotipos de género, y el deber de debida diligencia estricta en caso de desaparición de mujeres en el marco los programas de capacitación dirigidos a funcionarios de la Policía, la Fiscalía, la Comisión Nacional de Búsqueda y Comisiones Locales de Búsqueda. 260.
Asimismo, destacó la necesidad de adoptar medidas para analizar la respuesta efectiva del sistema judicial a las denuncias de desaparición de mujeres, que concluya en identificar la cantidad del personal que hace falta y las capacidades que deben fortalecerse en el proceso de búsqueda e investigación. Indicó, además, que se deben evaluar las medidas adoptadas en el contexto de violencia contra la mujer y tomar en cuenta esta evaluación para su reforzamiento.
Indicó que se debe fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales para las investigaciones de denuncias de violaciones a derechos humanos contra las mujeres. 261. El Estado solicitó que se tome en consideración que ya se han realizado cambios sustanciales tanto a nivel local como federal a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos del presente caso.
Sin perjuicio de ello, propuso: i) desarrollar a través de la Secretaría de las Mujeres, un diagnóstico de capacidades institucionales en la atención de la violencia de género para Fiscalías de Feminicidio y otros Delitos de Género, en colaboración con la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, Tribunales, Universidades, especialistas y víctimas.
Indicó que dicho diagnóstico tendría indicadores de capacidad operativa, capacitación y certificación del personal en perspectiva de género, indicadores de marco normativo, y de eficiencia ministerial; ii) desarrollar indicadores para medir la efectividad de la respuesta estatal en el sistema de justicia frente a la violencia de género, como lo son: indicadores de capacidad institucional y cumplimiento de normativas; capacitación y sensibilización del personal judicial; legislación y políticas públicas; acceso a la justicia según disponibilidad de mecanismos de denuncia, accesibilidad y calidad de la asistencia legal, protección de víctimas y medidas cautelares; e indicadores de respuesta del sistema de justicia; iii) convenir con la Conferencia Nacional de Procuradoras y Procuradores de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en conjunto con las diversas Secretarías de Estado y otras instancias competentes, un acuerdo que posibilite la restitución inmediata de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas indirectas de feminicidio; iv) actualizar y homologar los Modelos de Atención y Protocolos de los Centros de Justicia para las Mujeres. 262.
Este Tribunal constata que, desde la emisión de la sentencia en el caso González y otras Vs. México en el 2009, se han implementado medidas y herramientas con el fin de hacer frente a la violencia contra las mujeres. En materia legislativa, destaca la aprobación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en 2006, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en 2007 y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición de Personas Cometidas por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas de 2017.
A nivel institucional, el Estado creó el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el Banco Nacional de Datos Forenses, Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las mujeres (BANAVIM), y de manera más reciente en el 2025 se creó la Secretaría de las Mujeres como órgano para la centralización y coordinación de las políticas públicas relacionadas con la igualdad de 87 género y los derechos de las mujeres y las niñas, en particular el derecho a una vida libre de violencia. A nivel estatal en el 2023 se creó la Comisión Interinstitucional para la Atención de la Violencia de Género.
En el 2003, se implementó en Ciudad Juárez el Protocolo de Atención, Reacción y Coordinación entre autoridades Federales, Estatales y Municipales en caso de extravío de Niñas y Mujeres (Protocolo Alba). Por otra parte, en el 2021 se emitió la Declaratoria de Alerta por Violencia de Género en cinco municipios de Chihuahua, incluyendo Ciudad Juárez, con el objetivo de prevenir riesgos y monitorear acciones, entre otras medidas.
Asimismo, se señaló la creación la instauración en el seno del Instituto Chihuahuense de las Mujeres de los Centros de Atención a la Violencia contra las Mujeres. La Corte subraya estos avances e insta al Estado a continuar implementando estas medidas. 263. Esta Corte constata que subsisten problemas de aplicación y de efectividad de las medidas implementadas, lo que se refleja en el mantenimiento de tasas alarmantes de desapariciones y feminicidios, así como de índices de impunidad341.
Este Tribunal considera necesario ordenar las siguientes medidas como garantías de no repetición con el fin de coadyuvar a la lucha contra la violencia de género, las desapariciones, el feminicidio; proteger a los familiares de las víctimas de estos flagelos; facilitar su acceso a una justicia diligente y libre de estereotipos y proteger la labor de las madres de víctimas de feminicidio y madres buscadoras como defensoras de los derechos humanos. E.1.
Medidas a favor de una política integral en contra de la violencia de género y las desapariciones E.1.1. Realización de diagnósticos de capacidades institucionales 264. Esta Corte considera que el Estado ha desarrollado una serie de reformas normativas e institucionales a favor de la igualdad sustantiva de las mujeres y la lucha contra la violencia de género.
En sus alegatos finales, el Estado propuso la realización de “diagnósticos de capacidades institucionales en la atención de la violencia de género para Fiscalías de Feminicidio y otros Delitos de Género, en colaboración con la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, Tribunales, Universidades, especialistas y víctimas”. Esta Corte considera que esta medida puede facilitar el trabajo de coordinación de las diferentes iniciativas establecidas tanto a nivel estatal como federal, por lo que, siguiendo lo sugerido por el Estado, ordena que se realice, en el plazo de dos años, un diagnóstico de capacidades institucionales en la atención de la violencia de género.
En particular, en el marco de este diagnóstico se deben implementar indicadores con información actualizada sobre los siguientes elementos, como contenido mínimo: a) Indicadores de capacidad operativa del personal ministerial (cantidad de personal, cargas de trabajo, salarios). b) Indicadores de capacitación y certificación del personal en perspectiva de género. c) Indicadores de marco normativo (inventariado de protocolos y manuales existentes sobre la investigación de delitos de género). d) Indicadores de eficiencia ministerial (incidencia de feminicidios en relación con vinculaciones de proceso, órdenes de aprehensión libradas y cumplidas, número Por ejemplo, el Comité de la CEDAW lamentó “la persistencia de los patrones de uso generalizado de la violencia por razón de género contra las mujeres y las niñas en el Estado parte, incluidas la violencia física, psicológica, sexual y económica, así como el aumento de la violencia doméstica, las desapariciones forzadas, la tortura sexual y los asesinatos, especialmente los feminicidios”.
ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, 25 de julio de 2018, CEDAW/C/MEX/CO/9, párrs. 9 y 23. 341 88 de casos que llegan a juicio, cantidad de sentencias condenatorias, plazos que tardan para resolver las investigaciones y modelo de atención a víctimas).
Así como cualquier otro que pudiere ser identificado como necesario para medir la efectividad de las políticas adoptadas por el Estado. 265. Asimismo, el Estado también propuso la realización de un diagnóstico en materia de capacidades del sistema judicial. Tomando en cuenta la importancia de garantizar un acceso diligente a recursos efectivos a todas las víctimas de violencia de género, esta Corte considera pertinente ordenar, siguiendo la propuesta estatal, la realización en el plazo de dos años de un diagnóstico de capacidades del sistema judicial en materia de acceso a la justicia para las víctimas de violencia de género, en colaboración con la Academia, expertos y víctimas.
En particular, para la realización de este diagnóstico se deberán incorporar indicadores sobre los siguientes temas, como mínimo: a) b) c) d) Indicadores de capacidad institucional y cumplimiento de normativas. Indicadores sobre capacitación y sensibilización del personal judicial. Indicadores sobre la legislación y políticas públicas existentes.
Indicadores de acceso a la justicia (disponibilidad de mecanismos de denuncia, accesibilidad y calidad de la asistencia legal, medidas cautelares otorgadas). e) Indicadores de respuesta del sistema de justicia (número de denuncias recibidas, porcentaje de sentencias de condena, medidas de reparación integral). 266. Los resultados de ambos diagnósticos deberán ser publicados y los datos compilados deberán ser de acceso público.
A partir de estos diagnósticos el Estado deberá identificar medidas adicionales a las que ya esté implementando para lograr, corregir y subsanar las insuficiencias identificadas en relación con las medidas institucionales para combatir la violencia de género, atender el fenómeno de las desapariciones de mujeres, niñas y adolescentes, la investigación tanto de las desapariciones como de los feminicidios, el acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares y la lucha contra la impunidad por estos delitos.
De considerarlo conveniente el Estado podrá acudir a organizaciones como la Comisión Interamericana de Mujeres o el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, a fin de que tales entidades brinden asesoramiento o asistencia que pudiere resultar de utilidad en el cumplimiento de la medida ordenada. 267.
El Estado deberá informar a la Corte, en el plazo de un año a partir de que se publiquen los resultados de los diagnósticos, las medidas que identifique necesario adoptar. El Estado deberá comenzar a implementar las medidas aludidas a más tardar seis meses después de que presente a este Tribunal la información sobre las mismas, sin perjuicio de lo que esta Corte pudiera disponer en el curso de la supervisión de la presente Sentencia, considerando la información y observaciones que se le remitan.
El Estado debe adoptar las acciones normativas, institucionales y presupuestarias para la efectiva implementación de las medidas que sean necesarias para cumplir con lo dispuesto. La Corte supervisará que la medida ordenada, en los términos señalados, comience a ejecutarse en forma efectiva. E.1.2. Mejoras en la implementación y la armonización del Protocolo Alba 268.
En la Sentencia del Caso Gonzalez y otras (Campo algodonero) Vs. México, la Corte ordenó la adecuación del Protocolo Alba como mecanismo para la búsqueda y localización de mujeres y niñas desaparecidas o no localizadas en México342. En la resolución de 342 Cfr. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, supra, párrs. 505 y 506. 89 supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida el 21 de mayo de 2013, la Corte tomó nota de que el Estado había indicado que el Protocolo Alba “no se trata[ba] de un programa nacional, sino de un mecanismo que cada entidad federativa adaptar[ía] a sus características sociopolíticas y su territorio”, y que había sido “perfeccionado por el Grupo Técnico de Colaboración conformado en 2008” e “integrado por servidores públicos de diversas dependencias del gobierno federal, del Estado de Chihuahua y del Municipio de Ciudad Juárez, quienes realizaron una serie de adecuaciones al documento con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por la Corte [Interamericana]”, mediante “la firma del Protocolo de Atención, Reacción y Coordinación entre Autoridades Federales, Estatales y Municipales en Caso de Extravío de Mujeres y Niños en Ciudad Juárez, Chihuahua”.
No obstante, en dicha Resolución la Corte hizo notar que “de la información aportada por el Estado no se desprende con claridad hasta qué punto se han eliminado los obstáculos de hecho o de derecho que puedan restar efectividad a las búsquedas o que dificulte su inicio, así como la asignación de recursos humanos, económicos, logísticos y científicos respecto a la implementación del Protocolo Alba.
Tampoco se ha presentado información detallada respecto a cómo opera la confrontación con el reporte de desaparición con la base de datos de personas desaparecidas, como lo establece la Sentencia”343. El Estado también se refirió en el presente caso a la adopción de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición de Personas Cometidas por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en cuyo marco se implementó el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes. 269.
En la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia el Estado ha continuado informando sobre la aplicación del Protocolo Alba. Sin embargo, los representantes han presentado objeciones en cuanto a que éste no es aplicado adecuadamente y adolecía de ciertas deficiencias. En particular, se subrayó y el Estado confirmó que la mayoría de las entidades federativas cuentan con protocolos en los que manejan aún los tiempos de espera de 72 horas para la búsqueda e investigación. 270.
Asimismo, el Estado informó que en el 2021 se inició la implementación de un “Programa Nacional de Armonización y Aplicación del Protocolo Alba” desarrollado de forma conjunta por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (CNB). Este programa ha venido trabajando en el desarrollo de “Criterios Mínimos para la construcción y/o armonización del Protocolo Alba”.
Se informó que el 21 de febrero de 2023 en el marco del 3er Encuentro Nacional de Armonización y Aplicación de Protocolos Alba, se elaboró un documento que contiene estos criterios mínimos y que se esperaba someterlo a la aprobación del Sistema Nacional de Búsqueda. Se indicó que, una vez aprobados estos criterios, deberán formar la base para la elaboración o, en su caso, la actualización de los Protocolos Alba en las 32 entidades federativas del país. Sin embargo, esta Corte no cuenta con información sobre el avance de su aprobación, sobre su valor normativo o su grado de vinculatoriedad. 271.
De esta forma, esta Corte considera necesario ordenar que el Estado continúe con el proceso de aprobación de los Criterios Mínimos para la construcción y/ o actualización de los Protocolos Alba y que vele por su aprobación, en el plazo de un año. Asimismo, el Estado deberá asegurarse que este instrumento sea de estricto cumplimiento obligatorio para todas las autoridades, tanto a nivel estatal como federal y que se 343 Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2013, párrs. 83 a 90. 90 armonice con los otros protocolos de búsqueda instaurados, de manera que las autoridades encargadas tengan claridad sobre los procedimientos a seguir en caso de desaparición de una mujer, niña o adolescente.
Para ello se deberá incluir en el proceso de implementación de los Criterios Mínimos la elaboración de indicadores que permitan medir la efectiva aplicación del Protocolo Alba por parte de las autoridades encargadas de aplicarlo. E.2. Medidas a favor de la protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de orfandad por el feminicidio de sus madres 272.
Tras la muerte de Lilia Alejandra García Andrade, sus dos hijos, Jade y Kaleb quedaron huérfanos y fue principalmente su abuela, Norma Esther Andrade, la que tuvo que hacerse cargo de ellos. Sin embargo, esta Corte constató que existieron obstáculos institucionales que no permitieron que Jade y Kaleb pudieran ser adoptados por sus abuelos, lo que impidió que accedieran a beneficios como descendientes de dos trabajadores.
Asimismo, tampoco se tiene prueba de que recibieran algún tipo de ayuda estatal para hacer frente a la ausencia de su madre. Asimismo, la Corte constata que la falta de atención especializada a los hijos e hijas de las víctimas de feminicidio es un problema estructural. 273. En efecto, la situación de Jade y Kaleb se inserta en un problema más amplio: la falta de protección de niñas, niños y adolescentes en orfandad por feminicidio.
Mediante un comunicado de prensa, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) informó que, de la información provista por 26 entidades federativas, fueron identificados 796 casos de niñas, niños y adolescentes en condición de orfandad por feminicidio entre enero y diciembre de 2019344. Por otra parte, la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM) indicó que, de diciembre 2018 a abril de 2021, 5,072 personas de 0 a 17 años han resultado en orfandad a causa de feminicidios en México345. 274.
Con el fin de brindar protección a esta población, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que, en el plazo de dos años, adopte las medidas normativas pertinentes con el fin de garantizar los derechos de los hijos e hijas menores de 18 años de edad de víctimas de feminicidio, por ejemplo, en materia de seguridad social, medidas de ayuda socioeconómica y becas de estudio.
E.3. Medidas en favor de las madres de víctimas de feminicidio y madres buscadoras 275. Esta Corte tiene por demostrado que luego de la muerte de su hija, Norma Esther Andrade dedicó su vida a la crianza de sus nietos y al activismo en favor de los familiares de las víctimas de feminicidio y de las madres buscadoras. Este activismo la convirtió en blanco de ataques y de amenazas. 276.
En reconocimiento de su labor como defensora de derechos humanos y con el fin de garantizar la seguridad de personas que, como ella, se dedican a la búsqueda del INMUJERES, Comunicado “Las niñas, niños y adolescentes en orfandad a causa del feminicidio estarán protegidas y protegidos por el Estado mexicano”, 20 de julio de 2020, disponible en: https://www.gob.mx/inmujeres/prensa/las-ninas-ninos-y-adolescentes-en-orfandad-a-causa-del-feminicidioestaran-protegidas-y-protegidos-por-el-estadomexicano?idiom=es. 344 Cfr. REDIM.
Informe alternativo al Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas sobre el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño en México y sus dos Protocolos Facultativos, 2023, p. 17 disponible en https://www.icab.es/export/sites/icab/.galleries/documents-noticies/INFORMEALTERNATIVO-COMITE-DE-LOS-DERECHOS-DEL-NINO-DE-NACIONES-UNIDAS.pdf. 345 91 paradero y la obtención de justicia luego de una desaparición o un feminicidio, este Corte ordena que el Estado debe integrar expresamente los conceptos de madres buscadoras, persona buscadora y madre de víctima de feminicidio en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Asimismo, deberá velar porque estas activistas puedan beneficiarse del Mecanismo de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. 277. Por otra parte, con el fin de sensibilizar al público general sobre la labor de las madres de víctimas de feminicidio, se ordena la realización de una campaña de sensibilización y educación sobre el trabajo y las luchas de estas madres.
La campaña estará dirigida al público del Estado de Chihuahua. Tendrá como base la difusión de la labor de los colectivos de mujeres madres de víctimas de feminicidio y los estándares y obligaciones estatales desarrollados en esta Sentencia sobre la protección a las personas defensoras de derechos humanos. Esta campaña deberá ser canalizada por la Secretaría de las Mujeres y deberá ser ampliamente difundida por los canales de comunicación de esta Secretaría. E.4.
Medidas de seguridad a favor de Norma Esther Andrade 278. La Corte declaró las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 5 y 22 de la Convención, con motivo del riesgo derivado de las actuaciones llevadas a cabo por la señora Andrade en la búsqueda de justicia por su hija (supra, párrs. 234 y 235). 279. La Corte toma nota y valora que el Estado reportó a este Tribunal medidas de seguridad a favor de la señora Andrade por parte de la Dirección de Servicios de Protección a Personas de la Fiscalía General de la República.
En este sentido, el Estado deberá mantener esta protección mientras se considere que la señora Andrade esté en riesgo y evaluará periódicamente la necesidad de adaptar estas medidas. Esta Corte supervisará está medida por un período mínimo de cinco años. F. Indemnizaciones compensatorias 280. La Comisión solicitó la reparación integral de las violaciones de derechos humanos declaradas, incluyendo tanto el aspecto material como inmaterial. 281.
El Estado solicitó determinar las cantidades, de acuerdo con los estándares aplicables en la materia y considerando la proporcionalidad de las medidas conforme a los hechos del presente caso. F.1. Daño material y lucro cesante 282. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso346.
Asimismo, el Tribunal reitera y destaca el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño 346 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 92 ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores347. 283.
En el presente caso, al no haber presentado el escrito de solicitudes y argumentos en el plazo reglamentario, la representación de las víctimas no adjuntó pruebas de los daños materiales en el momento procesal oportuno. Sin embargo, de los hechos del caso se desprende que las víctimas han tenido que asumir una serie de gastos ligados a la búsqueda de justicia por el caso de Lilia Alejandra, por el desplazamiento a Ciudad de México y por las afectaciones a su salud física y mental.
Asimismo, se debe tomar en cuenta el salario dejado de percibir por Lilia Alejandra García Andrade, como concepto de lucro cesante, al ser ella la principal fuente de ingresos para la manutención de sus hijos. Además, en el caso de Norma Esther Andrade se debe también tomar en cuenta el lucro cesante debido a la asunción de la labor de cuidado de sus dos nietos. 284.
De esta forma, ante la falta de elementos probatorios, esta Corte procede a determinar en equidad el daño material y el lucro cesante, estimándolo en la suma de USD$90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Lilia Alejandra García Andrade. Este monto deberá ser repartido en tres partes iguales entre su madre y sus dos hijos.
Asimismo, también estima en equidad el daño material y el lucro cesante de USD$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de Norma Esther Andrade. F.2. Daño inmaterial 285. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, tomando como base el acervo probatorio existente348. 286.
La Corte declaró en la presente Sentencia que el Estado violó los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, derechos de la niñez, derecho a la igualdad y a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade, por las faltas a su deber de garantía en un contexto de violencia de género imperante en Ciudad Juárez.
De la misma manera también declaró la violación a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la integridad personal en perjuicio de Norma Esther Andrade, José García Pineda, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade, así la violación a la como protección de la familia y derecho de circulación y residencia a favor Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
En perjuicio de éstos últimos también se declaró la violación a los derechos de la niñez. Cfr. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 347 348 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 93 Finalmente se estableció el daño al proyecto de vida en perjuicio de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade. 287. Teniendo en cuenta las particularidades del caso, así como la gravedad de las afectaciones a los derechos aquí analizadas en perjuicio de madre adolescente trabajadora, en un contexto de grave violencia contra la mujer, la Corte estima pertinente fijar en equidad la suma de USD$90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Lilia Alejandra García Andrade.
Este monto deberá ser repartido en tres partes iguales entre su madre y sus dos hijos. Asimismo, tomando en cuenta las afectaciones en sus familiares, en particular en su madre, Norma Andrade, quien en su búsqueda por la verdad se convirtió también en víctima de atentados y tuvo una afectación profunda en su proyecto de vida, estima en equidad el daño inmaterial en USD$60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América),a favor de Norma Esther Andrade y USD$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) cada uno a favor Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade por las violaciones a sus derechos de las cuales fueron víctimas.
Finalmente, por la afectación a su integridad personal se estima en equidad el daño inmaterial en USD$15.000,00 a favor de José García Pineda. En virtud de que el señor García Pineda falleció el 30 de septiembre de 2003, este monto deberá ser repartido en tres partes iguales entre su esposa Norma Andrade, y sus nietos Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade.
F.3. Costas y Gastos 288. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia349, las costas y gastos forman parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable350. 289.
Las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 349 350 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 94 de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación351. 290. En el presente caso, pese a la ausencia de soporte probatorio presentado en el momento procesal oportuno sobre las erogaciones incurridas, la Corte parte de la presunción de que, en el trámite del caso, tanto en la jurisdicción interna como ante el litigio del caso a nivel internacional, se incurrió en una serie de erogaciones vinculadas con los gastos y costas de los procesos, por lo que este el Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de la suma de USD$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, a ser dividido entre los representantes de las víctimas.
En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 291. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. 292.
En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 293. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 294.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 295. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas y en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 351 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párrs. 275 y 277, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 122. 95 296.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en los Estados Unidos Mexicanos. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 297. Por tanto, LA CORTE DECIDE Por seis votos a favor y un voto parcialmente en contra, 1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de los párrafos 25 a 28 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, 2.
Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 32 a 34 de esta Sentencia. DECLARA, Por cinco votos a favor y dos votos parcialmente en contra, que: 3. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a tortura y a la libertad personal, a la protección de la niñez y a la igualdad reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 19 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; así como con las obligaciones contempladas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, incisos b, c, e y h de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade, de conformidad con los párrafos 104, 113 a 131 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y un voto parcialmente en contra, que: 4.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y a la igualdad, reconocidos en los artículos 8, 25 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y por el incumplimiento de los deberes previstos en los incisos b, f y g del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade, en los términos de los párrafos 149 a 179 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y un voto parcialmente en contra, que: 5.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como por la violación al derecho a defender los derechos humanos, sustentado en los artículos 5.1, 8.1, 22 y 96 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Norma Esther Andrade, en los términos de los párrafos 180 a 196 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 6.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la verdad, reconocido en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Norma Ester Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb Andrade, en los términos de los párrafos 197 a 202 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 7.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la protección a la familia, y de circulación y residencia, reconocidos en los artículos 5.1, 17.1 y 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación del proyecto de vida, en perjuicio de Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade, en los términos de los párrafos 207 a 237.
Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 8. El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade, en los términos de los párrafos 212 a 217 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y tres votos en contra, que: 9.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, la protección a la familia, la igualdad, la protección judicial y el derecho a la verdad, consagrados en los artículos 5.1, 8, 13.1, 17.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; así como por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 7 incisos b, f y g de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de José García Pineda, padre de Lilia Alejandra García Andrade, en los términos de los párrafos 149 a 179; 197 a 202; y 210 a 211 de la presente Sentencia. Disienten las Juezas Nancy Hernández López, Patricia Pérez Goldberg y el Juez Alberto Borea Odría. Y DISPONE Por unanimidad, que: 10.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 11. El Estado deberá conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, tortura sexual y privación de la vida de Lilia Alejandra García Andrade, conforme a lo establecido en los párrafos 246 y 247 de esta Sentencia. 97 Por unanimidad, que: 12.
El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, continuar con las investigaciones correspondientes en Ciudad Juárez y reabrir la causa en Ciudad de México con el fin de que se realicen las investigaciones correspondientes y, en su caso, se sancione a los responsables de los atentados en contra de Norma Esther Andrade, en los términos de los párrafos 248 a 250 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 13.
El Estado brindará atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones de salud especializadas, a Norma Esther Andrade, Jade Tikva García Andrade y José Kaleb García Andrade, conforme a lo establecido en los párrafos 252 y 253 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 14. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 256 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 15.
El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos y las violaciones declaradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 257 de esta Sentencia. Por seis votos a favor y un voto en contra, que: 16. El Estado realizará los diagnósticos de capacidades institucionales e identificará medidas adicionales a las que ya estén implementando para corregir y subsanar las insuficiencias identificadas, en los términos de los párrafos 264 a 267 de esta Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y un voto en contra, que: 17.
El Estado continuará con el proceso de aprobación de los Criterios Mínimos para la construcción y/ o actualización de los Protocolos Alba y velará por su aprobación, en el plazo de un año, en los términos de los párrafos 268 a 271 de esta Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y un voto parcialmente en contra, que: 18.
El Estado adoptará las medidas normativas pertinentes con el fin de garantizar los derechos de los hijos e hijas menores de 18 años de edad de víctimas de feminicidio, en los términos establecidos en los párrafos 272 a 274 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y un voto en contra, que: 19.
El Estado integrará expresamente los conceptos de madres buscadoras, persona buscadora y madre de víctima de feminicidio en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Asimismo, velará por que estas personas puedan beneficiarse del Mecanismo de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en los términos establecidos en el párrafo 276 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Alberto Borea Odría. Por seis votos a favor y un voto parcialmente en contra, que: 98 20.
El Estado realizará una campaña de sensibilización y educación sobre el trabajo de las madres buscadoras y madres de víctimas de feminicidio, en los términos establecidos en el párrafo 277 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por unanimidad, que: 21. El Estado mantendrá las medidas de seguridad a favor de Norma Esther Andrade, conforme a lo establecido en los párrafos 278 y 279 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 22.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 284, 287 y 290 de esta Sentencia por concepto de indemnización por daño material, inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 291 a 296 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 23. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 256.
Por seis votos a favor y un voto parcialmente en contra, que: 24. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto parcialmente disidente. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto parcialmente disidente y concurrente y el Juez Alberto Borea Odría dio a conocer su voto parcialmente disidente.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 22 de agosto de 2025. 99 Corte IDH. García Andrade y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2025. Sentencia adoptada en San Jose de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odria Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 100 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA NÁNCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.
Emito el presente voto para dejar constancia de mi disidencia parcial respecto del punto resolutivo 9, en tanto considero que el señor José García Pineda, no puede ser reconocido como víctima en el presente caso. Asimismo, formulo algunas consideraciones sobre el tratamiento otorgado al proyecto de vida en la Sentencia y su coherencia con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal.
Al respecto, reitero lo ya expresado en mi voto concurrente en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, en el cual señalé que “el proyecto de vida no ha sido reconocido como un derecho convencional autónomo, sino como un daño susceptible de reparación derivado de la violación de otros derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”1.
I. Reconocimiento del señor Jorge García Pineda como víctima de violación del derecho a la integridad personal y en el marco del derecho a conocer la verdad. 2. En los párrafos 179, 202, 210 y 211 de la Sentencia se reconoce al señor José García Pineda, padre de Lilia Alejandra García Andrade, como víctima de la violación a su derecho a la integridad personal y, en el marco del derecho a conocer la verdad, como beneficiario directo de la declaratoria de violación de los artículos 5, 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. 3.
Ello debido a que, al analizar la consideración previa sobre la determinación de las presuntas víctimas, la Corte aceptó que José García Pineda debía ser considerado como tal, aun cuando había sido excluido de esta categorización en el Informe de Fondo. 4. Al respecto, es importante advertir que, el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone claramente que, en los supuestos de sometimiento de casos por parte de la Comisión, se incluirá la identificación de las presuntas víctimas2.
Frente a esta regla, el artículo 35.2 permite la inclusión de presuntas víctimas de forma posterior a la presentación del Informe de Fondo en los casos que no haya sido posible identificarlas por tratarse de violaciones masivas o colectivas. Al respecto, esta Corte ya ha admitido, de forma excepcional, la inclusión de presuntas víctimas cuando se ha acreditado la existencia de un error material atribuible a la Comisión que les haya impedido ser debidamente identificadas y participar en el proceso ante este Tribunal3.
Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto concurrente de la Jueza Nancy Hernández López, párr. 22. 2 “[e]l caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. […]” (énfasis agregado). 3 Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344., párr. 61, y Caso Muniz Da 1 5. En el presente caso, los representantes alegaron que se trataba de un presunto error material en una oportunidad procesal tardía, esto es, en la fase de alegatos finales. Asimismo, se argumentó que tal error respondía a la inclusión del señor José García Pineda en el Informe de Admisibilidad, pero no en el Informe Fondo.
Frente a ello, la Comisión no presentó argumentos que sustenten la excepción regulada en el numeral 2 del artículo 35. 6. No pongo en duda el sufrimiento que puede haber experimentado el señor José García Pineda, hoy fallecido. No cabe duda que debió haber sido considerado como víctima en el momento procesal oportuno. No obstante, la regla establecida en el 35.1 del Reglamento, no es una formalidad vacía: constituye un presupuesto procesal indispensable para delimitar el marco de responsabilidad estatal, garantizar el derecho de defensa y permitir que el Estado conozca de manera cierta quiénes son las personas a cuyo favor se ejercen las alegaciones y solicitudes de reparación. Modificar ese marco altera los límites del litigio y le impone al Estado un deber de responder a hechos y consecuencias jurídicas que no tuvo oportunidad de controvertir desde el momento procesal oportuno, generando un desequilibrio incompatible con el debido proceso. 7.
Desde la perspectiva de la equidad procesal, la determinación de la condición de víctima no puede quedar sujeta a ajustes posteriores que no estén justificados por alguna de las situaciones excepcionales expresamente contempladas en el artículo 35.2. Permitir una incorporación extemporánea sin justificación reglamentaria implicaría colocar al Estado en desventaja, afectando su capacidad de defensa.
La equidad exige igualdad de armas, previsibilidad en la configuración del litigio y la posibilidad real de ejercer contradicción; estos elementos se ven comprometidos cuando una presunta víctima es incluida fuera de los parámetros previstos por el Reglamento. 8. Como se indica supra, la Corte solo ha admitido —de manera estrictamente excepcional—, fuera de las causales establecidas en el 35.2, la inclusión posterior de víctimas cuando se ha demostrado un error material de la Comisión. La Comisión no demostró que estuviéramos en ese supuesto, es más, frente al alegato de la falta de inclusión del señor García Pineda presentado por los representes en sus alegatos finales, ni siquiera se pronunció sobre la existencia de este alegado error.
De esta forma, no se encuentra fundamento de que se hubiese cometido un error material al no incluirlos en dicho Informe. En tanto, no se ha sustentado una excepción en base al artículo 35.2 del Reglamento, carece de fundamento la incorporación del señor García Pinea como víctima, la determinación de responsabilidad estatal en su caso, así como las medidas de reparación otorgadas a su favor con carácter póstumo.
II. Sobre el alcance del “proyecto de vida” en la jurisprudencia de la Corte Interamericana 9. Desde su primer abordaje en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú en 1998, la Corte se ha referido al concepto de proyecto de vida en múltiples sentencias4, abordándolo de Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024.
Serie C No. 545, nota al pie 1. 4 1) Caso Loayza Tamayo Vs. Perú; 2) Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala; 3) Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay; 4) Caso Tibi Vs. Ecuador; 5) Caso Cantoral Benavides Vs. Perú; 6) Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay; 7) Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia; 8) Caso Baldeón García Vs. Perú; 9) Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala; 10) Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador; 11) Caso Contreras y otros Vs. El Salvador; 12) Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile; 13) Caso Furlan y familiares Vs. Argentina; 14) Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala; 15) Caso forma reiterada como un elemento relevante en el análisis del daño con miras a determinar las reparaciones en el marco de un caso concreto. 10.
En términos excepcionales, la Corte ha incorporado el proyecto de vida en análisis fuera de la determinación del daño y sus reparaciones – específicamente en 20 casos como parte del análisis de fondo5, 9 casos tanto en el fondo como en las reparaciones6, en 1 caso en el análisis del reconocimiento de responsabilidad internacional7 y en 1 caso en el examen de excepciones preliminares8- sin tergiversar así el enfoque complementario del proyecto de vida ni aceptarlo como un derecho autónomo. 11.
Como primer antecedente de relevancia, en la Sentencia de Reparaciones y Costas del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú9, al ser una pretensión que la víctima trajo respecto al “daño de su proyecto de vida”, se anexó tal concepto al daño y consecuente resarcimiento, no vinculándose con un derecho convencional. Consecuentemente, la Corte desarrolló el proyecto de vida como parte de una reclamación válida de daños frente al “daño emergente” y el “lucro cesante”, propios del derecho de la responsabilidad civil.
En esa ocasión, la Corte introdujo el proyecto de vida como un concepto vinculado Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana; 16) Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador; 17) Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica; 18) Caso Mendoza y otros Vs. Argentina; 19) Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador; 20) Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú; 21) Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela; 22) Caso Argüelles y otros Vs. Argentina; 23) Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador; 24) Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador; 25) Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú; 26) Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador; 27) Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam; 28) Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras; 29) Caso Zegarra Marín Vs. Perú; 30) Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil; 31) Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua; 32) Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú; 33) Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala; 34) Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México; 35) Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela; 36) Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú; 37) Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina; 38) Caso Casa Nina Vs. Perú; 39) Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador; 40) Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador; 41) Caso Manuela y otros Vs. El Salvador; 42) Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador; 43) Caso Baptiste y otros Vs. Haití; 44) Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador; 45) Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador; 46) Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador; 47) Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala; 48) Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia; 49) Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú; 50) Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia; 51) Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela; 52) Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras; 53) Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia; 54) Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia; 55) Caso González Méndez y otros Vs. México; 56) Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala; 57) Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil; 58) Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil; 59) Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua; 60) Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del SENAME Vs. Chile; y 61) Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. 5 1) Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala; 2) Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay; 3) Caso Radilla Pacheco Vs. México; 4) Caso Contreras y otros Vs. El Salvador; 5) Casto Atala Riffo y niñas Vs. Chile; 6) Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú; 7) Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela; 8) Caso Flor Freire Vs. Ecuador; 9) Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil; 10) Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala; 11) Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú; 12) Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina; 13) Caso Pavez Pavez Vs. Chile; 14) Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia; 15) Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú; 16) Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina; 17) Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia; 18) Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia; 19) Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, y 20) Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. 6 1) Caso Furlan y familiares Vs. Argentina; 2) Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador; 3) Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala; 4) Caso Baptiste y otros Vs. Haití; 5) Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador; 6) Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú; 7) Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil; 8) Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, y 9) Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil. 7 Caso Moya Solís Vs. Perú. 8 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. 9 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147. al de realización personal que “a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone”10. 12. Seguidamente, el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala11 marcó la primera vez que la Corte incorporó el concepto de proyecto de vida en su análisis de fondo.
En particular, el Tribunal sostuvo que una práctica sistemática de violencia contra niños y niñas en situación de riesgo constituía una doble agresión: por un lado, al privarlos de condiciones para una vida digna, y por otro, el atentado contra su integridad. Esto, a pesar de que todo niño tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida, el cual debe ser protegido y promovido tanto por el Estado como por la sociedad, conforme a su derecho a la integridad personal.
Finalmente, en su Sentencia de Reparaciones y Costas, la Corte consideró el daño al proyecto de vida alegado por los familiares al momento de determinar las reparaciones12. 13. La inclusión excepcional del proyecto de vida en el análisis de fondo por parte de la Corte Interamericana no ha implicado su reconocimiento como un derecho autónomo, toda vez que su incorporación ha operado como una herramienta interpretativa que ha permitido ampliar el alcance normativo de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”).
En diversos casos, el Tribunal ha recurrido a este concepto no como fin en sí mismo, sino como un elemento argumentativo clave para evidenciar la afectación profunda y diferenciada que ciertas violaciones generan en la realización personal y existencial de las víctimas, enriqueciendo así la comprensión sustantiva de derechos ya reconocidos. 14.
Así, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte Interamericana consideró el concepto de proyecto de vida como un elemento relevante para establecer la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en cuanto al impedimento de acceder a condiciones que permitan una vida digna13. 15. Por su parte, en el Caso Radilla Pacheco vs. México, el Tribunal incorporó por primera vez el proyecto de vida en el análisis de fondo vinculado al derecho a la integridad personal, no como un derecho autónomo vulnerado, sino como un criterio interpretativo que permitió dimensionar con mayor profundidad la gravedad del daño sufrido por los familiares de la víctima14. 16.
Posteriormente, en casos como Osorio Rivera y familiares Vs. Perú15, Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela16 y Flor Freire Vs. Ecuador17, la Corte reforzó esta línea argumentativa al vincular el proyecto de vida con el pleno desarrollo de la 10 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 42, párr. 148. 11 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. 12 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 89. 13 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163. 14 Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 171 y 172. 15 Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231. 16 Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286. 17 Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016.
Serie C No. 315, párr. 119. personalidad, la autonomía personal y la estabilidad emocional, todos aspectos protegidos por el artículo 5 de la Convención Americana. En estas decisiones, el análisis se ha centrado en el impacto subjetivo que actos de violencia, tortura o tratos crueles y degradantes tienen sobre la trayectoria vital de las víctimas, entendida como un proceso dinámico de construcción de identidad, aspiraciones, sentido de vida, entre otros. 17.
El proyecto de vida como parte del análisis de fondo ha permitido determinar las reparaciones en daños particulares a poblaciones sujetas a un deber reforzado de protección desde la óptica de los derechos humanos. Así, en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, el Tribunal abordó el proyecto de vida en el marco de la prohibición de discriminación y la protección de la vida familiar, al afirmar que “no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia” siendo que la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona18. 18.
En materia de niñez, en el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador19, la Corte incluyó el proyecto de vida para determinar la vulneración de otros derechos como la protección de la familia, el nombre, la vida privada y familiar o la identidad. 19. Aunado a lo anterior, en cuanto a su dimensión colectiva, en Lhaka Honhat Vs. Argentina20 y Cuscul Pivaral Vs. Guatemala21, el proyecto de vida se ha empleado en su dimensión colectiva o comunitaria, especialmente el contexto de pueblos indígenas que han visto obstaculizadas sus formas de vida, cosmovisiones y posibilidades de desarrollo futuro.
En este sentido, la Corte ha utilizado el concepto para fortalecer el análisis sobre derechos económicos, sociales y culturales, aunque sin derivar de ello una norma convencional autónoma. 20. En la jurisprudencia reciente de este Tribunal, el concepto de proyecto de vida ha sido utilizado de forma reiterada como elemento de apoyo para comprender las afectaciones a derechos tutelados por la Convención Americana.
Tal como se desarrolló en mi voto concurrente en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil22, esta noción ha estado vinculada principalmente al análisis del daño en sede de reparaciones y no ha sido reconocida como un derecho autónomo. 21. En atención a que durante el año 2024 este concepto ha sido incorporado en diversas decisiones de la Corte, incluyendo, pero no limitándose al caso Dos Santos Nascimiento y Ferreira Gomez Vs. Brasil23, considero oportuno emitir el presente voto con el fin de reafirmar y precisar mi posición al respecto. 22.
Así, la noción de “proyecto de vida” también ha sido representado como un elemento de soporte a la comprensión de las afectaciones a derechos tutelados por la Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 133. 19 Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232. 20 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 21 Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018.
Serie C No. 359. 22 Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto concurrente de la Jueza Nancy Hernández López, párr. 26. 23 En particular en los casos (i) Pérez Lucas y otros vs. Guatemala; (ii) Muniz Da Silva y otros vs. Brasil; y (iii) Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil. 18 Convención Americana, particularmente en cuatro (4) casos recientes de 202424 con la finalidad de profundizar en su alcance. 23.
En el Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, la Corte incorporó el concepto de proyecto de vida en el análisis relativo a la integridad personal de los familiares de las víctimas. Esta consideración tuvo lugar en el contexto de un examen efectuado iura novit curia, enfocado en la protección de la familia y los derechos de la niñez. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte manifestó en su Sentencia de forma expresa que el proyecto de vida en la jurisprudencia convencional ha sido “uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones”25. 24.
Por su parte, en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, la Corte estableció, tanto en el fondo como en reparaciones de la Sentencia, que las víctimas fueron impedidas de desarrollar su proyecto de vida digna y refiere a un “núcleo de derechos indispensables”26. 25. En el Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, la Corte recordó su jurisprudencia sobre el daño al proyecto de vida considerándolo como uno de los elementos sujetos de análisis específicamente reparaciones27.
En su Sentencia, el Tribunal estableció que: 133. Sumado a esto, la Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias. Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al “proyecto de vida”, como parte de los mandatos que la Convención Americana impone a los Estados, según se decidió en los fallos de los casos Baptiste y otros Vs. Haití y Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.
(énfasis agregado) 26. Finalmente, en el Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil, la Corte reafirmó su línea jurisprudencial según la cual el proyecto de vida no posee un carácter autónomo como derecho convencional, sino que constituye un concepto derivado y dependiente de otros derechos consagrados en la Convención Americana. 27.
En este sentido, el Tribunal enfatizó que el proyecto de vida “se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza”28, y lo vincula expresamente con derechos como la vida digna, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad. Es decir, no lo concibe como un bien jurídico protegido en sí mismo, sino como una forma de expresar y dimensionar la afectación a derechos fundamentales ya reconocidos. 28.
Por lo tanto, el presente caso permite reafirmar el carácter complementario del proyecto de vida como un elemento vinculado a las reparaciones derivadas de una violación de derechos humanos, sin su configuración como derecho autónomo. Así 24 (i) Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala; (ii) Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil; (iii) Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, y (iv) Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil 25 Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 179. 26 Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 27 Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. 28 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 194. entendido, su alcance ha sido reiteradamente precisado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana en múltiples decisiones sobre reparaciones en favor de víctimas en la región. Jueza Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2025 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1.
La sentencia del caso García Andrade y otros Vs. México (2025) aborda la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición, tortura sexual y feminicidio de la Srta. Lilia Alejandra García Andrade (en adelante, “la Srta. Lilia Alejandra”), así como por las deficiencias en el curso de las investigaciones sobre lo ocurrido y por las consecuencias de los hechos sobre sus familiares. 2.
El presente caso ha vuelto a situar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) ante el contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, en el estado de Chihuahua. Este mismo escenario fue analizado en el paradigmático caso Campo Algodonero Vs. México, sentenciado en 20091. El carácter sistemático de los feminicidios cometidos en esta localidad se evidencia por la similitud de elementos entre ambos casos: las víctimas de ambos comparten el perfil de trabajadoras, de origen humilde, cuyas muertes no fueron objeto de investigaciones oportunas y eficaces2.
El presente caso ilustra que el efecto de la impunidad es la reiteración de las violaciones. 3. La víctima, la Srta. Lilia Alejandra, madre adolescente, empleada en una empresa maquiladora, tenía una rutina de trabajo que terminaba alrededor de las seis de la tarde. Su madre, la Sra. Norma Esther Andrade (en adelante, “Sra. Norma”), al darse cuenta de que su hija no había llegado a casa a la hora habitual, se dirigió a la parada de autobús para esperarla.
Ante la ausencia de la Srta. Lilia Alejandra, la Sra. Norma acudió a las autoridades y denunció la desaparición de su hija. Sin embargo, las autoridades le informaron que debía esperar entre 48 y 72 horas para iniciar la investigación, e insinuaron que la Srta. Lilia Alejandra podría estar con su expareja3. 4. Además de la deliberada dilación del inicio de las investigaciones, el caso se caracterizó por la lentitud de las autoridades competentes.
Unos días después de la desaparición de la Srta. Lilia Alejandra, una testigo presenció la agresión a una joven en el interior de un vehículo blanco y llamó a la policía. La testigo reiteró su llamada, pero cuando finalmente la patrulla llegó al lugar, el vehículo blanco ya no estaba presente4. Pocos días después de este episodio, el cuerpo de la Srta.
Lilia Alejandra fue encontrado en un terreno baldío, cerca del lugar donde se vio el vehículo blanco5. Los exámenes forenses confirmaron que la Srta. Lilia Alejandra fue víctima de tortura sexual y asfixia mecánica6. 1 2 3 4 5 6 Sentencia, párr. 47. Sentencia, párr. 49. Sentencia, párr. 53. Sentencia, párr. 54. Sentencia, párr. 55. Sentencia, párr. 55. 5.
A lo largo de todo el proceso de investigación de lo ocurrido, la Sra. Norma participó activamente, contribuyendo incluso a la obtención de pruebas7. El destacado papel que asumió en la búsqueda de justicia también la expuso a todo tipo de amenazas y ataques. En 2011, fue tiroteada frente a su casa en presencia de su nieta8 y, en 2012, un individuo la apuñaló9.
Los responsables de los atentados no han sido identificados10. 6. El propio Estado mexicano reconoció su responsabilidad en la desaparición y muerte de la Srta. Lilia Alejandra, debido al incumplimiento de su deber de prevención, por la dilación, la insensibilidad y las deficiencias que caracterizaron las investigaciones11. 7. Entre las numerosas violaciones declaradas por la sentencia en cuestión, el presente voto se centrará en la discusión sobre el derecho al proyecto de vida12, así como en la reflexión en torno a la competencia de supervisión de cumplimiento que posee la Corte IDH13.
Tal como se manifestó en los votos emitidos en los casos Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala (2024), Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil (2024) y Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú (2025), reiteramos nuestra divergencia parcial con respecto a la opinión mayoritaria, ya que consideramos que la sentencia debería haber declarado, en términos expresos, la violación autónoma del derecho al proyecto de vida, en lugar de valerse de la expresión genérica “afectación al proyecto de vida”. 8.
En apoyo de nuestra posición, el primer punto del voto propone revisar los pilares teóricos de la autonomía del derecho al proyecto de vida (capítulo II). A continuación, el voto expone las razones por las que consideramos que la Corte IDH debería haber declarado la violación autónoma del derecho al proyecto de vida en el caso García Andrade y otros Vs. México (capítulos III y IV).
El objetivo es demostrar que determinadas violaciones, como la desaparición de personas, la tortura sexual y el feminicidio, pueden causar daños tales que son capaces de afectar la expectativa de realización integral y personal de las víctimas y de su entorno familiar. En el caso de las mujeres que buscan a personas desaparecidas, tal como lo reconoce la sentencia14, este impacto puede ser diferenciado y afectar especialmente a las madres de las víctimas directas.
Por fin, el voto presenta nuestras reflexiones sobre la competencia de supervisión de cumplimiento de sentencia de la Corte IDH, con el objetivo de reafirmar la importancia de esa competencia para la superación de contextos de violaciones reiteradas, como es el caso de la violencia de género en Ciudad Juárez (capítulo V). II. La autonomía del derecho al proyecto de vida 9.
Como se afirma en el voto emitido en el caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú (2025), el carácter evolutivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención”) está contemplado en su artículo 29, de manera que la Corte IDH, en su actividad de intérprete última, tiene competencia para reconocer la exigibilidad de derechos humanos que no están expresamente previstos en el texto de la Convención. Al fin y al cabo, el catálogo contenido en el instrumento no es 7 8 9 10 11 12 13 14 Sentencia, párrs. 67-69, párr. 72.
Sentencia, párr. 74. Sentencia, párr. 79. Sentencia, párrs. 77 y 82. Sentencia, párr. 15. Sentencia, párr. 237. Sentencia, punto resolutivo 24. Sentencia, párr. 232. 2 exhaustivo y admite ampliaciones ante la evolución del ejercicio hermenéutico. Así se reconocieron, por ejemplo, el derecho a la verdad, el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a defender los derechos humanos. 10.
Es indiscutible que los seres humanos poseen, además de su funcionalidad biológica, otros atributos que los dotan de un tratamiento jurídico diferenciado: por un lado, la dimensión moral, concretada a partir de la capacidad de apreciar la alteridad, esto es, de percibir y concebir la existencia “de un otro”, en relación con la existencia propia.
Por otro, la dimensión proyectiva, esto es, la capacidad de “dotar [la] existencia de un significado; el que acompaña y determina [las] decisiones y [el] trayecto vital”15 de cada uno. La apreciación de estos componentes diferenciales de la persona se ha materializado en el concepto de “dignidad humana”, protegido como valor esencial y erigido en fundamento no solo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino de cualquier construcción o sistema jurídico y al que la Convención Americana reconoce expresamente como derecho en su artículo 11. 11.
El derecho al proyecto de vida, aunque no está expresamente previsto en el texto de la Convención, está protegido por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y tiene características propias suficientes que justifican la declaración de su autonomía. En otras oportunidades ya nos hemos referido en cuanto a que se puede identificar: un titular, un contenido suficientemente determinado y un destinatario.
Así, desde nuestro primigenio pronunciamiento sobre este asunto, en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala sostuvimos que son titulares todas las personas, debiendo ser respetado tanto por el Estado, como por los particulares, respecto de los cuales aquél debe articular sus obligaciones de garantía: En cuanto al análisis de su contenido esencial, es menester destacar que, la vida humana, en su desarrollo y conformación, trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial, a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud.
En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona se encuentra con un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse. La libertad permite al ser humano valorar opciones, adoptar decisiones, orientar su ser hacia las alternativas que más lo hacen pleno a partir de sus consideraciones internas (valores, creencias, pensamientos, deseos) así como externas (sobre todo, la posibilidad que ofrece el mundo exterior de realizarse, a través de la creación de condiciones materiales de existencia digna).
La libertad y dignidad humana hacen de la persona un ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno16. 12. Con motivo del voto emitido en el caso Comunidades de Alcântara vs. Brasil (2024), se destacaron los efectos del reconocimiento de la autonomía: La autonomía del derecho implica, inter alia, i) su incidencia en relación con el control de convencionalidad que debe ejercerse en sede interna; ii) la eventual responsabilidad internacional del Estado por vulnerar las condiciones propicias para su desarrollo; e incluso iii) el deber positivo de crear condiciones aptas para que las personas puedan —en el marco de su libertad y libre albedrío— desarrollar y construirse un proyecto de vida propio17.
Cfr. Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, párr. 9. 16 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.
Serie C No. 536. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, párr. 57. 17 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mas-Gregor y Pérez Manrique. párr. 24.
En referencia al voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 18-24. 15 3 13. En última instancia, la declaración de autonomía de un derecho busca maximizar la protección de sus titulares y ofrecer la seguridad jurídica necesaria para que los Estados, los particulares y las entidades internacionales cumplan con las obligaciones de protección y promoción derivadas del derecho en cuestión. 14.
Cabe recordar que, recientemente, en los votos emitidos en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil (2024), los jueces y juezas Ferrer Mac-Gregor, Gómez, Hernández López, Pérez Goldberg, Pérez Manrique y Sierra Porto debatieron sobre el proyecto de vida, y la cuestión principal que se planteó fue si el proyecto de vida se limitaría al ámbito reparatorio, posición que acabó prevaleciendo, o si reuniría las características elementales para el reconocimiento de su condición de derecho autónomo.
El esfuerzo argumentativo que se presenta en el presente voto va en el sentido del reconocimiento de la autonomía del derecho al proyecto de vida, teniendo en cuenta todos los efectos indicados que permean dicho reconocimiento y todas las categorías que componen este derecho. 15. Los procesos que culminan en el reconocimiento de la autonomía de determinados derechos suelen presentar dos aspectos comunes que merecen ser destacados: (i) se constata que la Corte IDH ya había determinado la existencia de obligaciones abarcadas por estos derechos en la tradición jurisprudencial que los precedió; y (ii) el reconocimiento de tales derechos revela ámbitos de protección que, en ese momento, no estaban cubiertos por otros derechos ya establecidos en la jurisprudencia. 16.
El contenido del “derecho al proyecto de vida” ha sido objeto de pronunciamientos de la Corte IDH desde la sentencia del caso Loayza Tamayo Vs. Perú (1998), reiterado y desarrollado en diversas decisiones posteriores18. El ámbito de protección específico del derecho al proyecto de vida, a su vez, se expresa en las categorías que lo estructuran y lo distinguen como derecho autónomo: bien jurídico, dimensiones, obligaciones y reparación del daño. 17.
En primer lugar, el derecho al proyecto de vida tiene un bien jurídico específico, a saber, el proyecto de vida: [E]l denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.
El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.
Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte19. 18. Se observa, por lo tanto, que el proyecto de vida es un bien relativo a la realización integral y personal del individuo, frente a “su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”20.
El ser humano Sentencia, párr. 225, nota al pie 315. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 147-148. 20 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrafos 147-148. 18 19 4 elabora su proyecto de existencia, ante el carácter temporal de su vida y mediante el uso de su racionalidad, que le permite elaborar determinadas expectativas en una sociedad que le ofrece cierto nivel de seguridad sobre las probabilidades de que su proyecto se concrete.
Cada individuo tiene la libertad de definir lo que considera “realización personal e integral”, así como una fuerte relación de apego a las expectativas razonables de alcanzar esa realización a lo largo de su vida21. 19. En este sentido, la sentencia del caso que se analiza indica la correlación entre el bien jurídico del proyecto de vida y los bienes jurídicos de la vida y la autodeterminación22.
Esta correlación, sin embargo, no debe vaciar la especificidad de cada bien jurídico. El proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia23, que permiten a cada persona desarrollar un programa vital significativo, acorde a los valores, expectativas, capacidades y aptitudes, construido en forma libre. Entre estos elementos se encuentran la vida y la libertad; sin embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva integral del bien jurídico del proyecto de vida.
La lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea según el contexto fáctico24, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho consolida al destacar la existencia de un único bien jurídico, del que se derivan obligaciones específicas. 20.
Además, hay una pluralidad de elementos que pueden componer el proyecto de vida de un sujeto. En función de ello, la jurisprudencia ha sistematizado diferentes dimensiones del derecho al proyecto de vida, que buscan sintetizar el conjunto de aspectos que integran las expectativas que el individuo puede concebir en el ámbito de su proyecto existencial.
Este derecho tiene, por lo tanto, una dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional25, y una dimensión colectiva, que comprende la existencia de un proyecto compartido, común, entre sujetos diversos26. La concepción de la realización integral y personal es única para cada individuo y puede abarcar su relación con sus familiares, su relación con el ejercicio de un oficio, con el medio ambiente o con su comunidad. 21.
De hecho, los casos analizados por la Corte IDH evidencian que numerosas decisiones cruciales para la vida —como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa— se toman en diálogo con la familia y la comunidad. Proteger el proyecto de vida, por lo tanto, exige prestar atención a sus contornos relacionales, marcados Cfr. SESSAREGO, Carlos Fernández.
El daño al “proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. THEMIS: Revista de Derecho, n.º 39, 1998, pp. 455. 22 Sentencia, párr. 226. 23 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 181. 24 Corte IDH.
Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Voto concurrente del juez Mudrovitsch, párrs. 183-185. 25 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 245. 26 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163; véase también: Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. En este último caso, se afirmó que “[a]sí como cada persona tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida en los términos reseñados (cfr. supra capítulo III. ii); el grupo —compuesto por una amplia variedad de “proyectos de vida”— también se nutre de un proyecto de vida común. El proyecto de vida colectivo no es, sin embargo, la sumatoria de los proyectos de vida individuales de sus miembros, sino que se erige en el derecho de la comunidad a imprimirse conjuntamente con sus compañeros (de “cum” y “panis”: “que comparten el pan”), un proyecto de vida que involucre a todos, en el que todos sean parte y donde sea posible, además, el desarrollo del proyecto de vida individual de sus miembros. 21 5 por vínculos afectivos y sociales que merecen ser protegidos y fortalecidos.
Estos aspectos familiares y colectivos del proyecto de vida no anulan la individualidad, sino que la reposicionan en un contexto de relaciones de inclusión y apoyo mutuo. Esta visión más amplia es especialmente relevante en situaciones de vulnerabilidad, en las que no solo el desarrollo personal, sino también la propia supervivencia del individuo, dependen en gran medida del grupo familiar o comunitario, como en el caso de los pueblos indígenas en territorios ancestrales y de los niños y adolescentes, que son ejemplos de circunstancias reconocidas por la Corte IDH como decisivas para la formación del proyecto de vida27. 22.
En cuanto a las obligaciones que conlleva el derecho al proyecto de vida a la luz de la Convención y la jurisprudencia de la Corte IDH, los Estados deben abstenerse de actuar u omitir de manera que se produzca la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal irreparables o muy difíciles de reparar28, en una grave modificación del curso que normalmente habría seguido la vida29. 23.
En este punto, hay que reconocer que los contextos de violaciones estructurales y sistemáticas pueden afectar el proyecto de vida de quienes se encuentran bajo la jurisdicción del Estado que tolera o reproduce tales violaciones. La plena concreción del derecho al proyecto de vida depende no solo de la abstención del Estado, sobre todo a través de sus agentes, de intervenir indebidamente en los planes existenciales del individuo, sino también de las acciones positivas orientadas a garantizar la existencia de un entorno seguro, equitativo y propicio para el desarrollo de las potencialidades individuales.
En este sentido, es claro que no es posible desarrollar libremente un proyecto de vida en un contexto estructural y sistemático de marginación, exclusión y discriminación que coarta cualquier posibilidad de desarrollo, determinación y proyección […]. Las personas se proyectan y dotan de sentido sólo si se sienten dignas de ello, si se les infunde confianza y valía en sí mismos.
Muy por el contrario, en un contexto social de discriminación […] el mensaje que se brinda a quienes son objeto de tal discriminación se encuentra en sentido contrario […]30. 24. La protección del derecho al proyecto de vida también puede asumir matices distintos dependiendo de la incidencia de factores como la discriminación y la mayor vulnerabilidad de determinados grupos a las violaciones de los derechos humanos. Es el caso, por ejemplo, de las mujeres, sobre todo cuando se encuentran en contextos de violencia de género notoria y sistemática, como el identificado en el presente.
En tales escenarios, la ineficacia de la respuesta estatal puede debilitar la posibilidad de que las mujeres busquen la realización personal integral. 25. Por último, tal y como se reconoce en la sentencia, se producirá un daño al proyecto de vida ante violaciones que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, afecten a las condiciones y circunstancias de la existencia de la víctima, ya sea por la negación de posibilidades de realización personal o por atribuirle cargas imprevistas que alteren de forma perjudicial las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de la normalidad31.
A menudo, este daño afecta a los familiares Cfr. Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 316. 28 Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 29 Cfr. Corte IDH.
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60. 30 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 48. 31 Sentencia, párr. 228. 27 6 de las víctimas primarias, que suelen ver frustrados o distorsionados sus proyectos de vida ante la necesidad de dedicarse por completo a la búsqueda de justicia32. 26.
Al delinear cada categoría que integra el derecho al proyecto de vida, queda claro que la esfera reparatoria no es suficiente para comprender todas las especificidades que integran este derecho. Las bases conceptuales del derecho al proyecto de vida fueron establecidas mediante la sentencia de reparaciones del caso Loayza Tamayo, y en varias sentencias posteriores se reiteraron en la sección de reparaciones.
No obstante, la distribución de los argumentos en la segmentación formal de la sentencia no debe utilizarse como argumento para reducir el proyecto de vida meramente al ámbito de las reparaciones, ya que, al fin y al cabo, las sentencias de la Corte IDH deben concebirse e interpretarse de manera integral. 27. La protección integral del bien jurídico “proyecto de vida” tampoco puede confundirse ni restringirse a la reparación integral (restitutio in integrum) que, a su vez, produce sus efectos solo después de la perpetración de los actos violatorios.
La urgencia por declarar la autonomía del derecho al proyecto de vida se compromete con el contenido de ese derecho, así como con el potencial de protección del proyecto de vida incluso antes de su violación. Por lo tanto, se defiende que la perspectiva reactiva, centrada exclusivamente en la reparación de los daños causados por la afectación del proyecto de vida, ya sea individual o colectivo, no contempla todas las facetas de la protección integral de dicho bien jurídico. 28.
La reparación de la afectación al proyecto de vida en un caso concreto debe tener en cuenta la profunda complejidad y dimensión de este tipo de vulneraciones que, en la mayoría de los casos, terminan por truncar o impedir un normal desarrollo del programa vital. En consideración a ello, la proclamación de su autonomía como derecho convencionalmente protegido debe irradiar sus efectos hacia la teoría de las reparaciones. 29.
Es en su mérito que este Tribunal -al igual que los Estados- está llamado a diseñar nuevas medidas de reparación que, teniendo por centro la reparación integral (restitutio in integrum), pueda abordar en forma adecuada -hasta ahora, insuficientela reconstrucción de un proyecto vital en forma libre y sin injerencias. 30. De esta manera, ante afectaciones al proyecto vital imputables al Estado, se debe proporcionar de parte de aquél, acompañamiento terapéutico, psicosocial y vocacional a los efectos de dar herramientas a la persona para descubrirse, así como adoptar y diseñar un proyecto de vida. 31.
No somos ajenos a la circunstancia de que, en muchos casos, las violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas o sus familiares implican una modificación al proyecto vital y como tal, este nuevo proyecto, signado por la búsqueda de justicia, verdad y reparación puede ser sumamente existencial y significativo para la persona. Pese a ello, corresponde al Estado proporcionar herramientas de acompañamiento de calidad, adecuadas y respetuosas de la autonomía personal, para que la persona pueda decidir o descubrir cuál será el proyecto vital para sí a partir de ahora. 32.
En este proceso y en esta especial medida de reparación, las víctimas deben ser acompañadas a los efectos de poder identificar las fortalezas, capacidades, vocación, valores, aspiraciones y sueños que hacen para sí una “vida vivible”; así como en la construcción del proyecto de vida. Aunado a ello, los Estados deben proporcionar ayuda material que implique el acceso a condiciones materiales dignas especiales que acompasen el delineamiento de este proyecto de vida.
Cobran especial 32 Sentencia, párr. 229. 7 relevancia las becas de estudio, las pensiones, la ayuda en la inserción laboral, la asistencia en salud adecuada, la provisión de vivienda digna, el reconocimiento del valor intrínseco a la identidad cultural y la real inclusión social. 33. La especificidad de este derecho y las complejidades que su violación supone hacen que el horizonte de estas medidas de reparación implique un escenario temporal mayor, ya que la construcción de este programa existencial no es producto de un acto momentáneo, irreflexivo o instantáneo.
Por el contrario, es producto de un proceso de resignificación, aceptación, autoconocimiento e introspección, que lleva en su esencia el paso del tiempo. Por ello, aunque se trata de un derecho de concreción temporal prolongada y tiene una esencia dinámica33 (no existe un derecho a un proyecto de vida inmutable), el Estado debe garantizar al menos en la etapa inicial y sucedánea a la declaración de responsabilidad, la existencia de estas condiciones materiales dignas especiales, que hagan posible la impresión para sí de un proyecto de vida. 34.
Esta verificación supone indudablemente un desafío al momento de delinear la teoría de las reparaciones, ya que las medidas de reparación no pueden disponerse de forma indefinida, sin una determinación de su extensión temporal. Sin embargo, tal dificultad no puede ser una razón para negar la autonomía del derecho. Por tanto, en primer lugar, las medidas de acompañamiento emocional, espiritual, terapéutico, psicosocial y material deben proveerse, en principio, hasta que la persona considere que este apoyo es necesario, esto es, hasta la construcción de un proyecto de vida, con independencia de su concreción o realización. 35.
Sin embargo, esta obligación no ha de extenderse más allá del tiempo que insuma para el Estado el cumplimiento íntegro del resto de los aspectos dispositivos de la sentencia; por lo que, al cumplir en su totalidad el resto de las medidas de reparación ordenadas, cabe entender que se ha consumado la reparación integral y cesa también con ello, la obligación específica o reforzada de proveer en forma especial las condiciones adicionales para la construcción del proyecto de vida. 36.
En el siguiente apartado, mediante la aplicación de estas categorías a los hechos del caso García Andrade y otros Vs. México, se pretende poner de manifiesto la aplicabilidad del derecho al proyecto de vida a casos concretos y reforzar la autonomía de su ámbito de protección. III. El derecho al proyecto de vida: aplicación al caso concreto 37.
En el presente caso, el Estado mexicano reconoció su responsabilidad parcial por el “incumplimiento en el deber de prevención en torno a la desaparición y privación de la vida de Lilia Alejandra a la luz del contexto de violencia contra las mujeres que existía en Ciudad Juárez en los años en que se desarrollaron estos hechos”34. Su reconocimiento abarcó los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, los derechos de la niñez, a la igualdad y a la no discriminación, así como la obligación de investigar adecuadamente la muerte de la Srta.
Lilia Alejandra35. 38. La sentencia declaró, además, la violación del derecho a la protección de la familia, el derecho a la integridad personal de los familiares, la obligación de Cfr. Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545.
Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, párrs. 17 y 19. 34 Sentencia, párr. 15. 35 Sentencia, párr. 15. 33 8 investigar los atentados contra la Sra. Norma, el derecho a defender los derechos humanos, el derecho a la libre circulación y residencia y las obligaciones derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura36.
Específicamente sobre la afrenta directa al bien jurídico del “proyecto de vida” de la víctima y de sus familiares, la sentencia reconoció que hubo “afectación al proyecto de vida”. Así, la opinión mayoritaria no avanzó en el reconocimiento autónomo del derecho al proyecto de vida como tal, al no apreciar en toda su extensión la dimensión existencial que le es característica, así como su importancia para la dignidad y la autonomía de la persona humana. 39.
La desaparición, tortura sexual y feminicidio sufridos por la Srta. Lilia Alejandra García Andrade en Ciudad Juárez, en la que la Corte IDH ya ha reconocido la existencia de un patrón estructural de violencia de género, se inscribe en un escenario continuo y sistemático de negación de los derechos de las mujeres a vivir con dignidad y a ejercer, de forma plena y autónoma, sus proyectos de vida37.
El propio Estado afirmó que “los hechos se enmarcan en un contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua que prevalecía en la época”38. 40. La intersección entre el escenario de violencia sistemática de género y la persistente situación de impunidad contribuye a precarizar las perspectivas de vida de las mujeres y las coloca en una situación de vulnerabilidad agravada.
Esta realidad afecta sus vidas y su integridad física, además de restringir significativamente el pleno ejercicio de sus derechos, lo que repercute directamente en sus aspiraciones personales, profesionales y existenciales. 41. El miedo constante, sumado a la inseguridad generalizada, impone barreras invisibles, pero profundamente limitantes, al libre desarrollo de sus proyectos de vida y a la realización de su dignidad humana.
Tal como se estableció en el caso Loayza Tamayo vs. Perú (1998), los elementos que integran la concreción del proyecto de vida son las circunstancias que permiten a la persona establecer determinadas expectativas y alcanzarlas. Es innegable que el escenario estructural de violencia de género y la impunidad reiterada alteran las circunstancias en las que las mujeres elaboran su proyecto de desarrollo personal, familiar y profesional. 42.
La violación del derecho al proyecto de vida de la víctima, debido a su desaparición motivada por su género, debe analizarse a la luz de una interpretación sistemática e integral de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México, en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”)39 y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)40.
Estos instrumentos normativos, en conjunto, establecen un marco jurídico sólido para la protección de la dignidad de las mujeres, su autonomía existencial y el derecho a vivir una vida plena, libre de violencia y discriminación. 43. La garantía del proyecto de vida, en este contexto, surge como expresión concreta de estos derechos, asegurando a las mujeres la libertad de construir sus trayectorias personales, familiares y profesionales, sin interferencias indebidas, ya sean de particulares o del propio Estado.
Sentencia, puntos resolutivos. Sentencia, párr. 116. En el mismo sentido: Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 114. 38 Sentencia, párr. 20. 39 Artículos 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, celebrada en Belém do Pará, el 9 de junio de 1994. 40 Artículos 3, 4 y 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979. 36 37 9 44.
La lectura conjunta de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano impone un deber reforzado de diligencia ante la vulnerabilidad agravada derivada de la condición de género. La desaparición de mujeres, marcada por las prácticas de tortura sexual y feminicidio, sobre todo en un contexto caracterizado por la violencia y la impunidad sistémicas, representa una grave violación de los derechos humanos desde la perspectiva individual, así como la negación simbólica y material del derecho al proyecto de vida de las mujeres. a. Sobre la violación del derecho al proyecto de vida de la Srta.
Lilia Alejandra 45. Cuando desapareció, la Srta. Lilia Alejandra tenía 17 años y residía en Ciudad Juárez, en el estado de Chihuahua, México. Trabajaba en una empresa maquiladora y tenía dos hijos pequeños, Jade, de un año y cinco meses, y José Kaleb, de solo cinco meses41. Además, alegaba haber sido víctima de violencia física y sexual por parte del padre de sus hijos, del que se había separado hacía poco tiempo42. 46.
Se ha demostrado que, además de la desaparición y el feminicidio, la víctima también fue sometida a tortura sexual. Cabe recordar que la Corte IDH ya ha declarado que “la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la víctima”43. Por lo tanto, el delito sufrido por la Srta.
Lilia Alejandra no solo le privó de su vida, sino que también le causó sufrimiento y humillación antes de su muerte. Como se reconoce en la sentencia, “se acredita este elemento dado que las conductas se enmarcan dentro de un patrón y un contexto en donde jóvenes mujeres trabajadoras de maquila, como Lilia García Andrade, eran secuestradas con el fin de ser abusadas sexualmente”44. 47.
En el contexto de la desaparición de la víctima, la violación autónoma del derecho al proyecto de vida constituye una lesión profunda a la esfera más íntima y existencial del ser humano, afectando de manera irreversible su futuro y el propio sentido de su existencia. En el caso concreto, la Srta. Lilia Alejandra integraba un grupo triplemente vulnerable: era menor de edad, mujer y en situación de pobreza. 48.
Durante la audiencia pública, la Sra. Norma describió a su hija como una joven alegre, inteligente y decidida, con sueños y aspiraciones claras: “[E]lla era poeta, le gusta mucho la poesía, el canto, el ajedrez, la oratoria, soñaba con ser periodista”45. Su testimonio también revela la determinación de la Srta. Lilia Alejandra al decidir, a pesar de ser muy joven, seguir adelante con el embarazo y asumir la maternidad y el cuidado de sus hijos, al contar que “fue madre muy joven.
Muy muy joven. Cuando me entero de que está embarazada, le propongo la interrupción del embarazo y ella me dijo que no. Ella dijo: ‘yo me hago responsable de mi bebé’ y su papá la apoyó”46. 49. El proyecto de vida de la víctima iba mucho más allá de la maternidad. Tenía aspiraciones académicas y profesionales, quería ir a la universidad, graduarse y desarrollar una carrera como periodista.
La Sra. Norma detalló que “[s]u papá, José García Pineda y yo teníamos un acuerdo con ella que, si sacaba buenas calificaciones en la prepa, íbamos a absorber los gastos de sus 2 hijos y de ella para que pudiera estudiar en la universidad y cumplir sus sueños”47. 41 42 43 44 45 46 47 Sentencia, párr. 52. Sentencia, párr. 52. Sentencia, párr. 124.
Sentencia, párr. 124. Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. 10 50. La desaparición, la tortura sexual y el feminicidio de Lilia Alejandra representaron la ruptura definitiva de sus aspiraciones y potencialidades, privándola no solo de su vida en sentido biológico, sino también del pleno desarrollo de su personalidad, lo que incluía la posibilidad de desarrollar su identidad, de construir una carrera, de establecer vínculos afectivos duraderos y de ejercer plenamente la maternidad. 51.
La inercia y la negligencia de las autoridades públicas durante la investigación también representaron una afrenta directa a la vida y al proyecto de vida de la Srta. Lilia Alejandra. La Sra. Norma informó que, al acudir a la Fiscalía para denunciar lo ocurrido, los agentes le respondieron que “han pasado muy poquitas horas, se tiene que esperar entre 48 y 72 horas para que se le pueda considerar desaparecida.
Vaya búsquela con el papá de sus hijos”48. La respuesta ofrecida ha reforzado los estereotipos de género y transfirió indebidamente a la víctima y a su familia la responsabilidad de la investigación, lo que pone de manifiesto un patrón de omisión institucional. Esta actitud negligente retrasó los primeros protocolos de búsqueda de la víctima y contribuyó a la frustración definitiva de su proyecto de vida al descuidar las condiciones mínimas para que dicho proyecto pudiera preservarse. 52.
En el caso que nos ocupa, la Srta. Lilia Alejandra sufrió una violación directa y autónoma del derecho al proyecto de vida, que debe reconocerse como un bien jurídico concreto y no como una noción abstracta o meramente simbólica. La protección de este derecho exige un enfoque sensible a las condiciones históricas, sociales y culturales que configuran la experiencia de las mujeres, especialmente en contextos marcados por la violencia de género, como el observado en el presente caso49. 53.
Los delitos sufridos por la víctima comprometieron no solo sus planes existenciales, sino también los de sus familiares, que se vieron obligados a reconfigurar sus propios destinos ante el trauma, la búsqueda incesante de justicia, la asunción de nuevos roles en la dinámica familiar y la superación de dificultades económicas y emocionales irreparables. b. Sobre la violación del derecho al proyecto de vida del entorno familiar: la situación de la Sra. Norma 54.
Las violaciones sufridas por la Srta. Lilia Alejandra interrumpieron su proyecto de vida individual, además de privarla de realizar plenamente su proyecto de vida familiar. En el momento de los hechos, la Srta. Lilia Alejandra era madre de dos hijos pequeños, que tras su muerte pasaron a vivir al cuidado de su abuela materna, la Sra. Norma.
La ruptura abrupta del vínculo materno-infantil ilustra la dimensión intergeneracional de la violación, cuyas consecuencias se extienden más allá de la víctima directa. 55. Durante la audiencia pública, la Sra. Norma detalló cuáles fueron las consecuencias de la reconfiguración familiar: “[B]ueno, primero de abuelos volvimos a ser padres.
Yo tenía dos trabajos, soy maestra de profesión. Tuve que renunciar a uno para poder quedarme con mis nietos, pero también para poder exigirle a las autoridades la investigación del caso de mi hija”50. Además, la Sra. Norma sufrió la muerte de su marido y padre de la Srta. Lilia Alejandra, profundamente afectado por Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025.
Corte IDH. Caso González y otras («Campo Algodonero») contra México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 114. 50 Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. 48 49 11 la pérdida de su hija, que falleció a causa de un cáncer de pulmón51.
Como ella misma menciona, “fueran dos perdidas muy cercanas, muy pegadas para mí, pero aun así me tuve que hacer cargo de mis nietos”52. 56. Además, la prematura partida de su hija hizo que la Sra. Norma convirtiera la búsqueda de la verdad en parte esencial de su proyecto de vida. Su trayectoria se ha dedicado a seguir las investigaciones sobre la muerte de su hija, fundando incluso una organización llamada “Nuestras hijas de regreso a casa A.C.”, en 200353, dedicada a la defensa de los derechos humanos de las mujeres y a la denuncia de la violencia de género en Ciudad Juárez.
Su proyecto de vida, por lo tanto, se reestructuró a partir de la muerte de su hija, imponiéndole una búsqueda de justicia no solo centrada en sueños personales y familiares, sino en un movimiento solidario con otras madres en la misma situación. 57. La Sra. Norma contó que ella y otras madres se vieron obligadas a prepararse para enfrentarse al aparato estatal con el fin de obtener justicia. Estas dificultades se ejemplificaron en los siguientes términos: “[N]os dimos cuenta de que para poder dialogar con las autoridades teníamos que aprender su lenguaje y teníamos que capacitarnos porque si no se burlaban de nosotras.
Nos denigraban, nos ofendían, recibimos acoso, y recibimos amenazas, persecuciones, robos de expedientes, allanamientos. Todo esto nos hizo darnos cuenta de que nos teníamos que capacitar”54. 58. Durante la audiencia pública, la Sra. Norma relató que, a lo largo de ocho años, se iniciaron varias líneas de investigación. Sin embargo, alegó que “lo que me molestaba es que así se abrían las líneas de investigación y tardaban muchos años en procesarse.
Entre 2007 y 2008, a impulso de mis abogados aquí presentes, se empezaron a cerrar todas las líneas de investigación, cada una. Tyson estaba detenido cuando sucedió, se cierra, y así fueran cerrando una a una. Para 2008 ya no había para dónde ir. No teníamos nada que hacer, no había nada”55. Al mencionar los impulsos procesales y la desesperanza con el curso de la investigación, las declaraciones de la Sra. Norma atestiguan que la lentitud y la ineficiencia del Estado repercutieron directamente en la violación del derecho a la verdad, a la justicia y a su proyecto de vida. 59.
La búsqueda de justicia, sin embargo, desencadenó una escalada de violencia contra la Sra. Norma. El 2 de diciembre de 2011, cuando ya era ampliamente reconocida por su labor como defensora de los derechos humanos, la Sra. Norma fue víctima de un atentado: sufrió un ataque a tiros en la puerta de su casa, en presencia de sus dos nietos, Jade y Kaleb.
Se dispararon seis proyectiles, uno de los cuales se alojó cerca del corazón, causándole graves lesiones corporales. En este contexto, la Sra. Norma relató que “a raíz de toda esta información yo empiezo a ejercer más presión, estoy hablando de 2010-2011, exigiendo que, con mi ignorancia, porque no soy abogada, ni genetista, ni mucho menos, yo pensaba que, con acercar cualquiera de los varones, a todos los varones de la familia Castañeda Augaz se podría dar cuando menos con un de los agresores.
Pero esta presión se vio detenida porque el 2 de diciembre de 2011, recibo un atentado estando fuera de mi casa con mis 2 nietos Jade y Kaleb”56. 60. Ante las amenazas concretas contra su vida y la seguridad de su familia, la Sra. Norma se vio obligada, el 16 de diciembre de 2011, a cambiarse a la Ciudad de 51 52 53 54 55 56 Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025.
Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia pública de 26 de marzo de 2025. Sentencia, párr. 73. Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública del 26 de marzo de 2025. Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública del 26 de marzo de 2025. Declaración de Norma Esther Andrade durante la audiencia pública de 26 de marzo de 2025. 12 México, llevando consigo a sus nietos, hijos de la Srta.
Lilia Alejandra. Este traslado obligatorio fue una medida extrema de autoprotección ante los riesgos reales e inminentes de nuevos atentados, cuyos costos fueron asumidos inicialmente por la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, en reconocimiento de la gravedad de la situación57. 61. Más allá de los impactos físicos y emocionales resultantes del atentado sufrido, la Sra. Norma relató, durante la audiencia pública, los profundos efectos que el traslado forzoso tuvo en su proyecto de vida.
En sus propias palabras, “cuando yo llego a Ciudad de México se me hizo muy despersonalizada”58. La Sra. Norma calificó el cambio como “un desplazamiento forzado. Yo sé que en esa clasificación no existe la palabra “forzada”, nomás se le dice desplazamiento, pero para mí es forzado porque a mí me forzaron”59. El desplazamiento, por lo tanto, desarticuló el modo de vida y las relaciones sociales y familiares de la Sra. Norma en su ciudad de origen, según relata: “[I]mplicó dejar a mi familia atrás, implicó dejar mis redes de apoyo, implicó dejar mi casa donde viví 20 años, implicó dejar todo porque no pude sacar nada”60. 62.
En el voto conjunto que emitimos en el caso González Méndez y otros Vs. México (2024), que trató sobre la autonomía del derecho a la defensa de los derechos humanos, reafirmamos que los ataques contra la vida y la integridad personal de los defensores y defensoras de los derechos humanos producen efectos que van mucho más allá de la persona directamente afectada.
Tales violaciones generan, entre otros impactos, “daño emocional y económico causado por la desintegración de la familia y la pérdida de la figura central en la vida de los niños, así como los episodios de agresión en el entorno familiar”61. La perdida de un miembro de la familia impacta el proyecto de vida y priva a la persona -además de las naturales consecuencias y sufrimientos que acarrea- del diálogo intergeneracional. 63.
En el caso de la Sra. Norma, el desplazamiento forzado, sumado al duelo irreparable por la muerte de su hija y a la exposición constante a la violencia, le provocó un intenso sufrimiento psíquico, marcado por síntomas de estrés postraumático, miedo paralizante y angustia crónica. Según su testimonio, durante ese período ni siquiera podía salir de casa, tal era la sensación de inseguridad y desamparo.
Estas consecuencias ponen de manifiesto cómo la pérdida de su hija, con violencia e impunidad, produjo repercusiones afectivas, psicológicas y sociales, comprometiendo también su derecho al proyecto de vida62. La violencia institucional sufrida por la Sra. Norma y sus nietos, Kaleb y Jade63, en forma similar, indudablemente tuvo un impacto en el desenvolvimiento del proyecto vital, al sentir la desidia de las autoridades y la sensación de impunidad por lo sucedido a su hija. 64.
El testimonio de la Sra. Norma también demuestra que la lucha por la justicia para su hija reconfiguró su proyecto de vida e impuso consecuencias económicas, afectando directamente las condiciones de vida de sus nietos tras su traslado a otra ciudad. La propia Sra. Norma relata que “ha habido momentos muy, muy cruciales, por ejemplo, en los internamientos de Jade, los pagos de hospitalización, las consultas psiquiátricas, la compra de las medicinas.
Muchas ocasiones, si yo no tenía Sentencia, párr. 76. Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. 59 Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. 60 Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. 61 Corte IDH.
Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Voto de los Jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique, párr. 37. 62 Declaración de Norma Esther Andrade en la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. 63 Sentencia, párr. 168-169 57 58 13 dinero, mis compañeras de la organización, incluso Karla y David, los abogados me llegaron a apoyar con dinero, no me da vergüenza decirlo, han pagado mi renta”64. 65.
Afirmó además que, a pesar del cambio de ciudad, la escalada de violencia contra su familia continuó. Declaró que “el Estado de Chihuahua me traslada, me renta una casa, me apoya durante seis meses. Claro primero tuve que firmar un documento en donde yo decía que me comprometía a no decir por qué motivo estaba siendo desplazada de mi ciudad natal”.
Sin embargo, no tardó mucho en sufrir nuevos atentados: “Me estaba recuperando de mis lesiones, tenía dos meses de haber sufrido los balazos, cuando en la mañana, regresando de dejar a mi nieto José Kaleb en la escuela, un sujeto se acerca afuera del domicilio, me apuñala en el cuello, afortunadamente no logró tocar órganos vitales, pero eso hizo que el miedo volviera”65.
Debido a la gravedad y la reiteración de las agresiones, la Fiscalía General de la República comenzó a proporcionar, desde entonces, protección armada con vigilancia las 24 horas del día para garantizar su seguridad y la de sus nietos. 66. Aunque el Estado de Chihuahua se encargó del traslado de la familia y le ofreció apoyo temporal, esta medida no fue suficiente ante la intensificación de los actos de violencia. Apenas dos meses después de sobrevivir al atentado a tiros, mientras aún se recuperaba físicamente e intentaba reconstruir su vida en un nuevo lugar, fue apuñalada por la espalda por un agresor frente a su casa, justo después de dejar a su nieto en la escuela. 67.
Hasta la fecha de la audiencia pública, la Sra. Norma contaba, según ella misma declaró, con un equipo de cuatro guardias de seguridad que trabajaban las 24 horas del día, todos los días de la semana, debido a las reiteradas amenazas contra su vida. Esta situación fue reconocida oficialmente en el informe enviado a la Comisión IDH en 2018, en el que se documentaron unas 32 amenazas contra su vida, recibidas por las abogadas y otras integrantes de su organización de defensa de los derechos humanos. Entre otros episodios de intimidación, destaca el ocurrido en 2005, cuando la Sra. Norma afirmó que “se meten a la escuela, se meten a mi salón donde yo daba clases, lo vandalizan, destruyen el salón y yo guardaba en el estante el expediente de Ale (…) y lo único que se robaran después de vandalizar mi salón, fue el expediente de Alejandra”66. 68.
En resumen, al menos siete hechos concretos ilustran la profunda y continua ruptura del proyecto de vida de la Sra. Norma como consecuencia de la desaparición y muerte de su hija, la Srta. Lilia Alejandra: a) los hijos de la víctima, aún bebés, quedaron huérfanos y fueron puestos bajo la custodia exclusiva de la abuela; b) la Sra. Norma se vio obligada a comprometer su trayectoria profesional como profesora para asumir las responsabilidades parentales y seguir el caso de su hija; c) en 2003, fundó la organización “Nuestras Hijas de Regreso a Casa A.C.”, dedicada a la defensa de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de género; d) el 2 de diciembre de 2011, fue tiroteada por su labor como defensora de los derechos humanos; e) tuvo que mudarse con sus nietos a la Ciudad de México como medida de protección de su vida e integridad personal; f) incluso después del traslado, fue objeto de un nuevo atentado, esta vez en la puerta de su residencia, el 3 de febrero de 2012; g) desde entonces, vive bajo escolta permanente, con vigilancia estatal ininterrumpida. 69.
Estos relatos demuestran que los ataques sucesivos restablecieron el miedo, la inseguridad y la sensación de total vulnerabilidad en el entorno familiar de la Srta. Lilia Alejandra. Esta sucesión de acontecimientos traumáticos demuestra que el Estado ha fallado doblemente: en primer lugar, al no proteger a la Srta. Lilia 64 65 66 Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025.
Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. 14 Alejandra contra su desaparición, tortura sexual y feminicidio; y, en segundo lugar, al no garantizar la seguridad adecuada a sus familiares, que sufrieron represalias al buscar esclarecimiento y justicia sobre lo ocurrido. 70.
De hecho, el proyecto de vida de la Sra. Norma se vio profundamente afectado por la muerte violenta de su hija, la Srta. Lilia Alejandra, y por la lucha continua por la justicia. La sucesión de acontecimientos traumáticos, que incluyen amenazas constantes, atentados contra su vida, lesiones corporales, desplazamiento forzoso y la necesidad de vivir bajo vigilancia armada permanente, revela el grado de interferencia directa en su libertad personal, privacidad, seguridad y dignidad.
Además de las graves consecuencias emocionales, la Sra. Norma también sufrió efectos físicos y sociales concretos: fue objeto de agresiones, perdió la autonomía sobre su rutina diaria, enfrentó severas restricciones a su circulación y vivió bajo la privación constante de su vida íntima. 71. Estas interferencias no son circunstanciales, sino estructurales.
El informe psicosocial presentado por los representantes de las víctimas corrobora estos efectos, poniendo de manifiesto profundos cambios en la dinámica familiar de la Sra. Norma. Entre los impactos destacados figuran: la sobrecarga de responsabilidades atribuidas a un único miembro de la familia como figura materna sustituta; la reorganización forzada de la dinámica familiar; el uso del silencio como estrategia de autoprotección emocional; y la ruptura de la convivencia familiar tal y como existía antes de las violaciones67. 72.
Estas constataciones demuestran que la violación del derecho al proyecto de vida no se limitó al plano individual, sino que generó repercusiones en la vida familiar y afectiva de la Sra. Norma. La pérdida de su hija, que, además de todo, era madre de dos niños pequeños y los dejó huérfanos, alteró radicalmente el curso de sus anhelos, compromisos y sueños, exigiendo al Estado el reconocimiento formal de la violación del derecho al proyecto de vida y la reparación integral por sus efectos interseccionales. c. Sobre la violación del derecho al proyecto de vida del entorno familiar: los hijos Jade y José Kaleb 73.
En el presente caso, la muerte violenta de la Srta. Lilia Alejandra produjo efectos profundos en sus dos hijos, ambos menores de edad en el momento de los hechos. La desaparición y posterior feminicidio de su madre privó a estos niños de la convivencia materna, figura central para su desarrollo afectivo, social y emocional, en un momento crítico de formación de sus identidades y vínculos primarios. 74.
La ruptura abrupta y definitiva de este vínculo no puede analizarse únicamente desde la perspectiva de la pérdida de su madre, sino como una violación autónoma del derecho al proyecto de vida de estos niños, entendido como la expectativa legítima de crecer en un entorno seguro, estable y afectivo, capaz de proporcionarles el pleno desarrollo de sus potencialidades.
La ausencia materna, en las circunstancias traumáticas que rodean este caso, comprometió enormemente la vida cotidiana de los niños, así como su futuro, restringiendo las posibilidades de libertad existencial y proyectiva desde los primeros años de vida. 75. Asimismo, uno de los suscritos, en su voto conjunto con el juez Ferrer MacGregor en el Caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil sostuvo la implicancia de la afectación del proyecto de vida en el caso de los adolescentes, debido a que “durante 67 Sentencia, párr. 219. 15 la adolescencia las personas comienzan a impartir un sentido a su vida”68, lo que amerita la existencia conforme al artículo 19 de la Convención, de una obligación reforzada de protección y promoción del derecho al proyecto de vida en estas etapas vitales. 76.
En forma similar, la afectación al proyecto de vida en el caso de niñas y niños tiene un impacto diferenciado porque la irrupción de actos que impidan u obstaculicen la libre construcción de su proyecto vital, acarrea consecuencias para el resto de su vida y condicionan con ello, todas las dimensiones de su existencia. 77. En el momento de la desaparición y el feminicidio de la Srta.
Lilia Alejandra, era madre de dos hijos en situación de extrema vulnerabilidad: Jade, de solo un año y ocho meses, y José Kaleb, de cinco meses. Ambos dependían totalmente de la presencia materna para satisfacer sus necesidades afectivas, pero también las de orden biológico, como la lactancia, los cuidados cotidianos, el desarrollo emocional inicial y la seguridad física.
Como se ha señalado en otra oportunidad, la desaparición forzada, tortura, ejecución o más ampliamente, la pérdida de un miembro de la familia así como la falta de respuestas y de obtención de justicia, repercute en la forma en que sus familiares -especialmente si eran niños o adolescentes al momento de los hechos- viven y construyen su proyecto de vida.
Por tal acontecimiento gravísimo y arbitrario se produce una ruptura tal de sus condiciones existenciales -de casi imposible reparación- que el evento pasa a ocupar un [lugar] central en su vida, sea por las labores de búsqueda, o por la falta de respuestas, así como por el desconocimiento acerca de lo sucedido. Es claro que tal injerencia arbitraria en las circunstancias donde la familia se desenvuelve merece un reproche mayor y debe reflejarse en reparaciones específicas69. 78.
La pérdida de la figura materna, en un contexto de impunidad, supuso una violación directa del derecho al proyecto de vida de los niños, ya que comprometió la base esencial sobre la que podían construir sus planes futuros. Cabe destacar que el padre de los niños no podía suplir la ausencia materna, ya que había acusaciones contra él por violencia doméstica y sexual, motivo por el cual la Srta.
Lilia Alejandra se había separado poco antes de su muerte70. 79. Los niños Jade y José Kaleb perdieron a su madre cuando aún eran bebés y, desde entonces, crecieron bajo el cuidado de sus abuelos maternos en un contexto de duelo y movilización por la justicia. Según relató la Sra. Norma, desde muy temprana edad acompañaron marchas, protestas y espacios de denuncia de la omisión estatal.
A pesar de los esfuerzos de los abuelos por ofrecerles protección y cierta normalidad, su infancia quedó inevitablemente marcada por esta realidad, lo que comprometió el desarrollo integral de su proyecto de vida, que implica no solo la supervivencia, sino también la seguridad emocional, la estabilidad y la posibilidad de proyectar un futuro en libertad y dignidad. 80.
El ya mencionado cambio forzoso de ciudad, unido al clima de miedo e inestabilidad permanente, sometió a los niños a un contexto de inseguridad continua, marcado por la desestructuración familiar, la pérdida de referencias territoriales y sociales, además de la constante sensación de vulnerabilidad. El derecho al proyecto de vida de los niños se vio violado inmediatamente después de la pérdida de la figura materna, en las violentas condiciones en que se produjo, y de forma continua, por la Corte IDH.
Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, párr. 20. 69 Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, párr. 27. 70 Sentencia, párr. 52. 68 16 privación de un entorno familiar estable y de una infancia libre de miedo, persecución y sufrimiento71. 81. La Sra. Norma relató que “ellos presencian mi […] intento de asesinato […] porque aquí estoy y todo cambió. Todo cambió porque lo primero que sucedió es aprender a vivir con miedo, el miedo a que volvieran a intentarlo y ahora si lo lograrán”72.
A partir de ese momento, las consecuencias psíquicas fueron aún más graves: “Jade requirió más de 10 internamientos psiquiátricos por crisis de ansiedad, de miedo, por intentos de suicidio. Porque no lograba su cabecita procesar lo que estamos viviendo, por qué, porque los dos atentados fueran muy cercanos y ella los presenció ambos atentados.
Entonces para ella fue muy difícil procesar”73. 82. La frase “aprender a vivir con miedo” resume el nuevo marco existencial en el que esa niña empezó a desarrollarse: una vida cotidiana dominada por el trauma, la ansiedad y la expectativa constante de un nuevo episodio violento vs. su familia. Según consta en los autos, las consecuencias psíquicas para Jade fueron muy graves.
La joven sufrió sucesivas crisis de ansiedad, ingresos psiquiátricos e intentos de suicidio a causa del asesinato de su madre y de los dos atentados vs. la vida de su abuela, figura que ocupaba el pilar del afecto y el cuidado en su vida. 83. Incluso después de mudarse de ciudad, los niños seguían sintiéndose inseguros. La Sra. Norma afirmó que “la confianza que habíamos empezado a adquirir en Ciudad de México la pierde al tenerme que atenderme cuando recibo el segundo atentado.
Entonces ha sido muy difícil, muchas consultas médicas, muchas consultas psiquiátricas, muchas terapias para Jade”74. Los efectos psíquicos también fueron perceptibles en la vida de José Kaleb. 84. La falta de un entorno estable y seguro comprometió el bienestar emocional de Jade y su hermano, José Kaleb, y sus capacidades para desarrollarse con autonomía. El relato de la Sra. Norma sobre los cambios de comportamiento de José Kaleb, nieto e hijo de la víctima, la Srta.
Lilia Alejandra, pone de manifiesto los efectos emocionales y psíquicos sobre el proyecto de vida del niño. Su abuela cuenta que “José Kaleb de ser un niño como dije sociable, alegre, castroso, se convirtió en un niño huraño, un niño violento, desarrolló fobia con las ratas, empezó a ter miedo a dormir, parecía zombie toda la noche caminando por el pasillo porque todo mundo durmiendo y él camine y, camine y, camine”75. 85.
La situación se agravaba aún más debido a la falta de una red de apoyo en la Ciudad de México. La Sra. Norma contó que, a veces, Jade tenía que ser hospitalizada hasta cuatro veces al año, y esto durante aproximadamente 6 o 7 años. En esos momentos críticos, debido a la falta de una red de apoyo, la Sra. Norma “quedaba con Jade y Kaleb quedaba solo en casa.
Entonces quienes estaban en ese momento con él eran los escoltas que habían puesto por seguridad de nosotros y eran quienes estaban afuera y Kaleb dentro de casa siempre solito”76. Esto tuvo repercusiones en la dinámica familiar, según la Sra. Norma: “[T]odo eso […] mermó la relación entre hermanos porque Kaleb sentía que yo le estaba dando toda mi atención a Jade y me decía: ‘mamá, yo sé que Jade te necesita, pero también yo te necesito’.
Tenían once y doce”77. Por lo tanto, la violación no se limita a una consecuencia indirecta de la muerte de la madre, sino que constituye una afectación autónoma, concreta y 71 72 73 74 75 76 77 Sentencia, párr. 220. Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025.
Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. Declaración de Norma Esther Andrade durante la Audiencia Pública de 26 de marzo de 2025. 17 estructural al proyecto de vida de estos niños, cuyo curso existencial se vio radicalmente alterado desde los primeros meses de vida. 86.
Reiteramos el enfoque del voto emitido en el caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil (2024), en el que se reconoció la necesidad de interpretar el derecho al proyecto de vida no solo en su dimensión estrictamente individual, sino también como expresión de los vínculos familiares, comunitarios e intergeneracionales78. Este enfoque es particularmente relevante cuando las violaciones sufridas no se limitan a la víctima directa, sino que afectan a aquellas personas con las que compartía vínculos afectivos, de cuidado y de pertenencia. 87.
En el presente caso, la violenta y prematura interrupción de la vida de la Srta. Lilia Alejandra comprometió la trayectoria existencial de su madre, la Sra. Norma, y de sus dos hijos menores, Jade y José Kaleb, tal y como se reconoce en la sentencia79. El reconocimiento de las violaciones en el presente caso pone de relieve la gravedad de la transformación de los proyectos de vida individuales y familiares causada por las omisiones del Estado y la persistencia de la impunidad.
La reparación integral, por lo tanto, exige una lectura que abarque esta dimensión colectiva y relacional del proyecto de vida, de conformidad con los parámetros consagrados por la jurisprudencia interamericana80. IV. Conclusión: el impacto de la violencia de género y de la impunidad en el proyecto de vida de las víctimas y sus familiares 88.
Los hechos narrados anteriormente ilustran perfectamente las razones que justifican el necesario reconocimiento de que el proyecto de vida es un bien jurídico propio que merece protección como derecho autónomo. Desde la perspectiva de una interpretación integral de la Convención, creemos que es imperativo admitir la violación directa del derecho al proyecto de vida en casos como el presente.
La jurisprudencia de la Corte IDH, en este sentido, evidencia un grado de madurez consistente para imponer, sin vacilación, el reconocimiento de dicho derecho autónomo. 89. Los hechos analizados por la Corte IDH en García Andrade y otros Vs. México sacan a la luz, además, aspectos esenciales de la vulneración del derecho autónomo al proyecto de vida, a los que tratamos de dar relevancia en este voto. 90.
En primer lugar, tratamos de analizar minuciosamente el impacto que tuvo la violencia de género sobre las posibilidades de autorrealización personal de las mujeres que habitaban la región de Ciudad Juárez en México, así como su repercusión específica sobre las víctimas del caso. 91. En segundo lugar, se constata la extrema relevancia de prestar atención a la dimensión familiar e interpersonal que a menudo involucra el proyecto de vida individual.
Como tratamos de explicar, existe una fuerte interdependencia entre el entorno familiar y social, por un lado, y la formación, la persecución y el apego a Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, párrs. 56-57. 79 Sentencia, párr. 233. 80 Corte IDH.
Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260., párr. 316; Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 293; Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 193; Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 182. 78 18 expectativas razonables de autorrealización personal, por otro.
Tomarse en serio el derecho al proyecto de vida de las personas exige recordar constantemente que sus decisiones existenciales no se producen en el vacío, sino que siempre están inmersas en diversas redes de relaciones humanas sin las cuales la autorrealización es imposible. V. La continuidad y unidad de reparaciones y la trascendencia del mecanismo de supervisión de cumplimiento de sentencias 92.
La Corte IDH ha conocido con anterioridad de casos similares, donde constató la existencia de un contexto sistemático de discriminación y violencia hacia la mujer en Ciudad Juárez81. De esta forma, los hechos del presente caso se inscriben en un contexto sistemático de respuestas ineficientes y la actuación negligente de las autoridades ante denuncias de desaparición de mujeres e investigación de crímenes de violencia sexual82. 93.
Así, en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) la Corte IDH ha sostenido que: es preocupante el hecho de que algunos de estos crímenes parecen presentar altos grados de violencia, incluyendo sexual, y que en general han sido influenciados, tal como lo acepta el Estado, por una cultura de discriminación contra la mujer, la cual, según diversas fuentes probatorias, ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes, así como en la respuesta de las autoridades frente a éstos.
En este sentido, cabe destacar las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes documentadas en cuanto a la investigación de dichos crímenes, que parecen haber permitido que se haya perpetuado la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez. La Corte constata que hasta el año 2005 la mayoría de los crímenes seguían sin ser esclarecidos, siendo los homicidios que presentan características de violencia sexual los que presentan mayores niveles de impunidad83. 94.
En el presente caso, la Corte IDH consideró que los hechos se inscriben en el mismo marco temporal y geográfico que los hechos analizados en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”), donde se estableció la responsabilidad internacional del Estado por la falta de debida diligencia en las investigaciones por la desaparición y muerte de tres mujeres trabajadoras, de entre 15 y 20 años de edad en 2001 en Ciudad Juárez84. 95.
Esta proximidad y vinculación debido a la similitud geográfica y fáctica entre los casos, ameritó que, al disponer como medidas de reparación el deber de investigar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables de la tortura sexual y muerte de Lilia Alejandra, se remitiera a las pautas ordenadas en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) en cuanto a los estándares que debía observar la investigación85. 96.
En similar sentido, al disponer las garantías de no repetición, la Corte remitió a la evolución del tratamiento del “Protocolo Alba”, tal como ha sido analizado en ocasión de Campo Algodonero86 y finalmente dispuso, por seis votos contra uno, que supervisaría el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia87. Corte IDH.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 113 a 121. 82 Sentencia, párr. 47. 83 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
Serie C No. 205, párr. 164. 84 Sentencia, párr. 95. 85 Sentencia, párr. 247. 86 Sentencia, párr. 262, 268. 87 Sentencia, punto resolutivo 24. 81 19 97. Estimamos necesario traer nuevamente a consideración la constante competencia de supervisión que ha sido ejercitada por la Corte IDH, así como destacar la utilidad de disponer medidas de reparación que guardan relación con otros precedentes similares, como forma de garantizar la unidad y coherencia de su jurisprudencia, así como de coadyuvar al objeto esencial de la protección de los derechos humanos. a. La competencia de la Corte IDH para supervisar el cumplimiento de sus sentencias 98.
Desde sus primeros casos contenciosos, la Corte IDH ha supervisado el cumplimiento de sus sentencias en forma inveterada como componente esencial indiscutido de su competencia jurisdiccional. 99. Así, en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras dispuso que “supervisar[ía] el cumplimiento del pago de la indemnización acordada y que sólo después de su cancelación archivar[ía] el expediente”88.
En la sentencia de interpretación de este mismo caso, el Tribunal dispuso que “un asunto contencioso no puede considerarse concluido sino hasta que el fallo se cumpla totalmente”89. A partir de este caso que inauguró la competencia contenciosa de la Corte y en adelante, se ha supervisado el cumplimiento de las sentencias, lo que por sí mismo, a más de treinta años de esta práctica, constituye opinio iuris communis, que implica la manifestación de la conciencia jurídica universal a través de la observancia, por la generalidad de los miembros de la comunidad internacional, de una determinada práctica como obligatoria [que se manifiesta en que] […] dichos Estados han mostrado una actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función supervisora de la Corte, lo cual se ha visto clara y ampliamente demostrado con la presentación por parte de éstos de los informes que la Corte les ha solicitado, así como con la observancia de lo resuelto por el Tribunal al impartirles instrucciones o dilucidar aspectos sobre los cuales existía controversia entre las partes, relativos al cumplimiento de las reparaciones90. 100.
La supervisión de cumplimiento como componente de la jurisdicción de la Corte IDH no sólo se encuentra asentada en la práctica internacional, sino también ha sido convalidada por la Asamblea General de la OEA: Si la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte fuera competencia “exclusiva de la Asamblea General de la [OEA] […] este órgano político ya se habría pronunciado al respecto, lo cual no ha ocurrido.
No es posible suponer que desde 1989 la Corte ha venido ejercitando una función propia del máximo órgano político de la OEA y que éste, teniendo conocimiento de ello, lo haya permitido91. 101. La competencia de supervisión de cumplimiento de sus fallos no es entonces una elucubración teórica sin sustento, sino que constituye una práctica asentada en la opinio iuris communis y que tiene arraigo en disposiciones convencionales, así como constituye la interpretación que teleológicamente se ajusta más a los postulados de acceso a la justicia en el plano internacional. b. El fundamento convencional de la supervisión de cumplimiento Corte IDH.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, punto resolutivo 5. 89 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 12. 90 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 102. 91 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 110. 88 20 102. El artículo 33 de la Convención Americana dispone que “[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte en esta Convención […] b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 103.
Esta norma que inaugura la Parte II del Tratado otorga competencia a este tribunal para conocer de los asuntos relacionados al cumplimiento de los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado. De ahí que sea procedente cuestionarse sobre qué compromisos han asumido los Estados a partir de la Convención Americana. Pues bien, conforme al artículo 1.1 los Estados se obligan a respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en el Tratado, así como a “cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” según el artículo 68 y siempre que hayan aceptado la competencia del Tribunal92.
En este sentido, se ha señalado que: [L]a Convención señala el deber que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (artículo 1.1); señala también que los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (artículo 2); que la Corte es un órgano competente (artículo 33) y a su vez, todo Estado parte puede declarar que reconoce como obligatoria la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención (artículo 62.1) y, por último, los Estados Parte se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes (artículo 68.1)93. 104.
De esta forma, a partir del artículo 33, se colige que la Corte IDH tiene competencia para conocer de todos los asuntos relacionados al cumplimiento de sus decisiones, lo que indefectiblemente conduce a concluir que la Corte tiene competencia en materia de supervisión de cumplimiento. 105. Aunado a ello, el artículo 65 de la Convención dispone como mecanismo de garantía colectiva: La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.
De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. 106. Respecto de esta disposición la Corte IDH ha señalado que “cumple también un importante rol para la implementación de las decisiones internacionales de órganos de derechos humanos como la Corte Interamericana”94.
A mayor abundamiento, ha señalado que: La Corte recuerda que, frente a un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte o de una decisión que ordena medidas provisionales, es deber de la Asamblea General de la OEA, en virtud del artículo 65 de la Convención asegurar el oportuno cumplimiento de las decisiones.
Sobre el particular, la Corte estima pertinente que los Estados parte de la Convención, en ejercicio de la garantía colectiva, adopten medidas institucionales de carácter colectivo que sean eficaces, Cfr. Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2000.
Considerando 3; Corte IDH. Asunto Luis Uzcátegui respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004. Considerando 2. 93 Corte IDH. Asunto Marta Colomina y Liliana Velásquez respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004.
Considerando 2. 94 Corte IDH. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 167. 92 21 oportunas y expeditas para asegurar el efecto útil de la Convención Americana. En efecto, para la Corte resulta de suma importancia que, en ocasiones en las cuales la Corte Interamericana, en virtud de sus competencias de supervisar el cumplimiento de sus sentencias y de ordenar medidas provisionales, así como de lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Americana, ponga en conocimiento de la Asamblea General de la OEA sobre el incumplimiento de sus decisiones, se establezca un mecanismo o sistema integrado por Estados parte de la Convención para que, de forma suplementaria, impulse la debida observancia y acatamiento de lo ordenado y, especialmente, de las reparaciones dispuestas en beneficio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos95. 107.
De esta manera, la actuación de la Asamblea General de la OEA a partir del mecanismo del artículo 65 de la Convención ha sido interpretada como un procedimiento complementario para impulsar la observancia y cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el marco de un proceso contencioso. Dicho en otros términos, ante la insuficiencia del sistema jurídico internacional frente a la voluntad manifiesta de un Estado de incumplir una obligación internacional, la Convención prevé un mecanismo adicional o coadyuvante al objeto y fin de protección de los derechos humanos, a partir de la intervención del órgano político de la OEA; que se superpone o adiciona al mecanismo jurisdiccional del Tribunal de supervisar el cumplimiento de sus fallos. 108.
Ahora bien, nótese que la puesta en marcha del mecanismo de garantía colectiva del artículo 65 requiere como condición previa determinar cuándo un Estado no ha dado cumplimiento al fallo de la Corte. Si la determinación de la falta de cumplimiento es condición previa para la remisión a la Asamblea General de la OEA, es claro que no puede ser ella la que determine o juzgue cuándo un Estado ha incumplido, sino que presupone que esta calificación se ha hecho con anterioridad.
Es así que compete a la Corte la determinación de este extremo, lo que confirma o coadyuva a la interpretación de que la misma Convención Americana le otorga competencia para supervisar el cumplimiento de sus fallos. Solamente cuando el Tribunal juzgue inadecuado o inexistente el cumplimiento de la sentencia es que activará el mecanismo de garantía colectiva, informándolo al órgano político del Sistema Interamericano. 109.
Aunado a lo anterior, la Corte IDH ha señalado en el Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá que: [L]a voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones96. 110.
Esta interpretación, además, se condice con los trabajos preparatorios de la Convención Americana, donde se consignó la opinión “de que se dotará a la Corte de una competencia amplia que le permitiera ser el instrumento eficaz para la protección jurisdiccional de los derechos humanos”97; así como que el artículo 65 “dispone el Corte IDH.
La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 168. 96 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 90. 97 OEA/Ser.K/XVI/1.1, Doc. 71, 21 de noviembre de 1969, pág. 5; y Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 89. 95 22 importante concepto de que la Corte debe señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”98. 111. Asimismo, conforme al artículo 68.1 del Pacto de San José “[l]os Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación debe cumplirse e interpretarse de buena fe, sin que le sea posible al Estado invocar disposiciones de orden interno para justificar el incumplimiento de una obligación internacional, tal como surge de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. 112.
Habiendo demostrado que la competencia de supervisión emerge de la Convención Americana, cabe señalar que la determinación del alcance de la competencia de este Tribunal corresponde a la propia Corte IDH en aplicación de la regla de la competénce de la competénce, toda vez que no se puede dejar la determinación de la competencia del tribunal en manos del Estado que, a su vez, se erigirá en parte del proceso.
Este aspecto, por lo demás, resulta expresamente recogido en el artículo 29.a de la Convención. Al respecto, la Corte ha señalado con anterioridad que “[l]a aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 […]. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Parte por razones de orden interno”99. 113.
De esta forma, la Corte tiene el poder inherente a su función jurisdiccional de determinar el alcance de su propia competencia100. Aunado a esta atribución que le corresponde como a todo tribunal internacional, es claro que la determinación de la competencia en materia de supervisión de cumplimiento de los fallos es una cuestión que hace a la interpretación de la Convención Americana y a la delimitación de las competencias del Tribunal, como órgano creado por este Tratado internacional.
Por tanto, también encuentra su sustento en el artículo 62.3 del Pacto de San José, que atribuye competencia a la Corte “para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia” (énfasis añadido). 114.
En otros términos, la determinación de las atribuciones en materia de supervisión de cumplimiento supone la necesidad de determinar si esta competencia corresponde a la Corte IDH, lo que requiere la interpretación de las disposiciones de la Convención, tarea que el Pacto encomienda al mismo Tribunal. c. El acceso a la justicia internacional 115.
La interpretación de los tratados debe realizarse de buena fe, conforme al sentido corriente de sus términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin101. La Corte IDH ha considerado desde los comienzos del ejercicio de su competencia consultiva que el objeto y fin de la Convención Americana “no son el intercambio recíproco de derechos entre un número limitado de Estados, sino la protección de los derechos de todos los seres humanos en América, OEA/Ser.K/XVI/1.1, Doc. 71, 21 de noviembre de 1969, pág. 8; y Corte IDH.
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 89. 99 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 36. 100 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 15; y Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párrs. 3133. 101 Cfr. Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 31. 98 23 independientemente de su nacionalidad”102; dicho en otros términos, “los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.
Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos […] tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”103. 116.
De esta manera, si pese a los fundamentos convencionales señalados precedentemente (supra párr. 102-115), se sostuviera una posición de rechazo a la competencia de supervisión, dicha tesis sería manifiestamente contraria al objeto y fin de la Convención Americana. Tal posición dejaría a exclusivo arbitrio del Estado concernido la decisión de cumplir o no con la sentencia dictada por la Corte IDH, lo que colocaría a la persona (fundamento último de todo el Sistema Interamericano) en una absoluta situación de desprotección. 117.
Con lamentable frecuencia hemos experimentado que la instancia jurisdiccional ante la Corte IDH es la “última puerta” a la que golpear frente a la insuficiencia de la protección estatal, a partir del principio de subsidiariedad y complementariedad. Frente a ello, sostener que esta Corte carece de competencia para supervisar el cumplimiento de sus fallos, vuelve estéril todo el Sistema, contrariando el objeto y fin y atentando contra el effet utile del Pacto de San José. 118.
La Corte IDH ha sostenido que los Estados deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (efecto útil) en el plano del derecho interno y que este principio “se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales”104, como la que refiere a lo que aquí se analiza.
La aplicación del efecto útil en la determinación de la competencia de supervisión de cumplimiento permite que “la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva”105. 119. La interpretación sostenida no solo es adecuada para garantizar el efecto útil de la Convención, sino que además termina por consolidar la competencia jurisdiccional de este Tribunal, dado que “[l]a jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado.
Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional. […] Sostener lo contrario significaría afirmar que las sentencias Corte IDH. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982.
Serie A No. 2, párr. 27. 103 Corte IDH. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29. 104 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. 105 Corte IDH.
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 66. 102 24 emitidas por la Corte IDH son meramente declarativas y no efectivas”106; cuando es evidente que la efectividad de las sentenciad depende de su ejecución. 120. La interpretación contraria, en cambio, atenta contra la efectividad del Sistema de Protección y lo convierte en una mera formalidad que deja en última instancia a la buena voluntad de los Estados la decisión sobre si cumplir o no con la sentencia internacional (que sin supervisión, pierde cualquier autoridad de tal), así cómo, cuándo y en qué medida.
Ningún sistema de protección de derechos humanos, fundado en el imperativo de la dignidad humana se puede sustentar bajo estas premisas. Resulta trasladable lo referido por la Corte IDH en otra oportunidad en cuanto a que: Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que ningún órgano supervise el cumplimiento de las sentencias por parte de los Estados responsables, iría en contra del objeto y propósito de dicho tratado, cual es la protección de los derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional y la consecuente ejecución de lo decidido por éste.
Permitir a los Estados que cumplan las reparaciones ordenadas en las sentencias sin una adecuada supervisión equivaldría a dejar a su libre voluntad la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal107. 121. El derecho de acceso a la justicia no solo encuentra su materialización en los procesos internos; sino que también merece iguales o incluso mayores garantías en la instancia internacional, en el entendido del funcionamiento a partir del principio de subsidiariedad y complementariedad expresamente recogidos en el Preámbulo de la Convención Americana. 122.
El derecho de acceso a la justicia o de protección judicial consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención presupone no solo la existencia de recursos judiciales sencillos, idóneos y efectivos, sino también la obligación de garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes de las resoluciones judiciales. 123. Así, la Corte IDH ha señalado que: [L]os Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.
Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas108. 124. Esto es, el derecho a la protección judicial resulta ilusorio si el ordenamiento jurídico permite que una decisión final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes109.
El proceso de reparación a las violaciones generadas a partir del ilícito internacional de la violación de normas convencionales, recién culmina cuando el Estado responsable cumple en su integridad las reparaciones ordenadas y, en aras de propender hacia ese cumplimiento pleno cúspide de la restitutio in integrum- la Corte IDH ostenta competencia para evaluar y supervisar el acatamiento de las medidas ordenadas.
Si bien el dictado de sentencia constituye en sí misma una forma de reparación, ésta recién se completa cuando se dispone el archivo del caso por haberse cumplido todas las medidas ordenadas; en Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 72. 107 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 95. 108 Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 216. 109 Cfr. Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 73. 106 25 ese momento se recompone el equilibrio sistémico roto por los actos, prácticas u omisiones inconvencionales declaradas en el fallo. 125. Entonces, si la Convención Americana proscribe que en sede interna una sentencia permanezca ineficaz sin ejecución o materialización concreta, pese a la declaración de certeza; mal puede concebir que esta situación se produzca en el plano internacional.
Las sentencias no pueden permanecer indefinidamente pendientes de cumplimiento, ni afectar o impedir la realización de los derechos pese a la declaración de responsabilidad internacional del Estado. De ahí que también en sede internacional sea necesaria y jurídicamente debida la existencia de mecanismos que tiendan a velar por la integridad de la ejecución de las sentencias del Tribunal.
Pues bien, en etapa de ejecución de las sentencias de la Corte IDH, es ella quien está llamada a desempeñar su función de supervisión, como forma de asegurar la real concreción del derecho de acceso a la justicia internacional. Si bien la obligación de cumplimiento de los fallos internacionales vincula a todos los órganos del Estado y éste tiene el deber de consagrar normativamente las herramientas jurídicas para cumplir con esta obligación, la Corte IDH está llamada, a través de la supervisión de cumplimiento de sentencias, a velar o garantizar la observancia de este deber jurídico (rectius: garantizar), de forma tal de evitar que quede al arbitrio del Estado. 126.
Al respecto, la Corte IDH ha indicado que su competencia de supervisión de cumplimiento es condición necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia internacional: A la luz de lo anterior, este Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas.
Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.
Lo contrario supone la negación misma de este derecho. Las anteriores consideraciones son aplicables al proceso internacional ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. En las sentencias sobre el fondo y las reparaciones y costas, la Corte Interamericana decide si el Estado es responsable internacionalmente y, cuando lo es, dispone la adopción de una serie de medidas de reparación para hacer cesar las consecuencias de la violación, garantizar los derechos conculcados, y reparar los daños materiales e inmateriales que las infracciones produjeron.
Como fue expuesto anteriormente (supra párrs. 61 y 62), los Estados responsables tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal y no pueden invocar razones de orden interno para no ejecutarlas. Si el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional110. d. La continuidad de las medidas de reparación, el necesario “diálogo de precedentes” y la uniformidad de los estándares interamericanos. 127.
Los contextos sistemáticos o estructurales como el analizado en el presente caso, se traducen en una violación múltiple no sólo de derechos, sino hacia una pluralidad de personas que se vuelven víctimas de la misma dinámica. Ante el escenario de que llegue a conocimiento de la Corte IDH varios casos inscriptos en el mismo contexto, se vuelve más fuerte aún la necesidad de garantizar la uniformidad y coherencia de los fallos en aquellos puntos en los que guardan relación, no sólo como imperativo de la justicia y equidad, sino también como forma de coadyuvar con las víctimas y los Estados a la reparación integral y a efectos de brindar herramientas coherentes -no contradictorias- para revertir mecanismos de violaciones sistemáticas, que requieren profundas transformaciones.
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 82-83. 110 26 128. El diálogo y remisión a estándares ordenados en casos anteriores enmarcados en una misma situación de contexto temporal, geográfico, político o cultural, permite la consolidación, el aprendizaje y fortalecimiento recíproco, así como la cooperación con el Estado para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales; toda vez que eventualmente esas medidas podrán supervisarse en conjunto.
Entonces, además de dar coherencia a los lineamientos vertidos por la Corte IDH ante violaciones similares, permite facilitar la labor del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales sin por ello ir en detrimento de la máxima protección de los derechos humanos. 129. El “diálogo de precedentes” materializado a través del “diálogo de reparaciones” tiene su razón de ser en la unidad de la reparación derivada de la unidad del contexto en que se producen esas mismas violaciones y de la unidad del fundamento convencional de los derechos protegidos; sin por ello perder su individualidad y reparación específica, en aquellos aspectos diferenciales (v.gr., la afectación al proyecto de vida en el caso sub iudice). 130.
La remisión a ciertas líneas de Campo Algodonero al ordenar medidas de reparación en este caso -en concreto, en materia de investigación y garantías de no repetición- permite apreciar la interdependencia de las medidas, la indivisibilidad de los derechos y la contribución a la misma finalidad, que es la plena vigencia de los derechos humanos en el continente. 131.
Lejos de constituir una mera e innecesaria duplicidad de medidas ordenadas, este “diálogo de precedentes” materializado a través del “diálogo en las reparaciones” pone de manifiesto el efecto amplificador de los contextos estructurales de violaciones a los derechos humanos -con consecuencias que se proyectan en numerosas personas y sus familias, más allá del caso concreto que resuelve este Tribunal-; pero, al mismo tiempo, también permite apreciar el efecto multiplicador que el cumplimiento de las medidas de reparación tiene, al beneficiar e irradiar sus efectos más allá de un caso en particular. 132.
Como forma de asegurar este efecto amplificador que revierta un contexto estructural de vulnerabilidades, la supervisión de cumplimiento de las sentencias y el tratamiento unitario y coherente de estas medidas coadyuva de sobremanera a garantizar el ideal de la persona plenamente libre. Ante ello, la competencia de la Corte IDH para supervisarlo, plenamente materializada en varias disposiciones de la Convención Americana, asentada además en principios de derecho internacional y en la opinio iuris communis del Sistema Interamericano y sus miembros; está llamada a desempeñar un rol esencial en la observancia de los derechos humanos y reversión de los patrones sistemáticos que atentan contra ellos. 133.
Aspiramos no solo a la profundización de esta competencia -reforzada desde la última reforma del Reglamento de la Corte-, sino también a la cooperación de los demás órganos y Estados miembros de la OEA -más allá del mecanismo de garantía colectiva del artículo 65-; lo que supone no sólo un ejercicio “reactivo”, esto es, ante el incumplimiento del Estado111; sino un escenario de colaboración, cooperación y diálogo internacional permanente, en el que se aúnen esfuerzos en función de la realización del fundamento común del Sistema, a partir del consenso internacional sobre el valor y la trascendencia de su protección. 111 Cfr. Cançado Trindade, A. El derecho de acceso a la justicia internacional y las condiciones para su realización en el Sistema Interamericano de los derechos humanos. Revista IIDH Vol. 37 (2003) págs. 64-65. 27 Rodrigo Mudrovitsch Juez vicepresidente Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 28 VOTO PARCIALMENTE DIVERGENTE DOS JUÍZES RODRIGO MUDROVITSCH E RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS CASO GARCÍA ANDRADE E OUTROS VS. MÉXICO SENTENÇA DE 22 DE AGOSTO DE 2025 (Exceção preliminar, mérito, Reparações e Custas) I. Introdução 1.
A sentença do caso García Andrade e outros vs. México (2025) aborda a responsabilidade internacional do Estado pelo desaparecimento, tortura sexual e feminicídio da Srta. Lilia Alejandra García Andrade (em diante, “Srta. Lilia Alejandra”), assim como pelas falências no curso das investigações sobre o ocorrido e pelas consequências dos fatos sobre seus familiares. 2.
O presente caso colocou a Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte IDH”) uma vez mais diante do contexto de violência contra a mulher em Ciudad Juárez, no estado de Chihuahua. Esse mesmo cenário foi apreciado no paradigmático caso Campo Algodonero vs. México, sentenciado em 2009 1. O caráter sistemático dos feminicídios cometidos nessa localidade se evidencia pela semelhança de elementos entre os dois casos: as vítimas de ambos compartilham o perfil de trabalhadoras, de origem humilde, cujas mortes não foram alvo de investigações tempestivas e eficazes 2.
O caso em tela ilustra que o efeito da impunidade é a reiteração de violações. 3. A vítima, Srta. Lilia Alejandra, mãe adolescente, empregada em uma empresa maquiladora, possuía uma rotina de trabalho que se encerrava por volta das seis da tarde. Sua mãe, Sra. Norma Esther Andrade (em diante, “Sra. Norma”), ao perceber que a filha não havia chegado em casa no horário usual, se dirigiu ao ponto de ônibus para esperá-la.
Diante da ausência da Srta. Lilia Alejandra, a Sra. Norma recorreu às autoridades e reportou o desaparecimento da filha. Não obstante, as autoridades lhe informaram que deveria esperar de 48 a 72 horas para iniciar a investigação, e insinuaram que a Srta. Lilia Alejandra poderia estar com seu ex-companheiro 3. 4. Além da dilação deliberada do início das investigações, o caso foi marcado pela morosidade das autoridades competentes.
Alguns dias após o desaparecimento da Srta. Lilia Alejandra, uma testemunha presenciou a agressão a uma jovem no interior de um veículo branco e chamou a polícia. A testemunha reiterou seu chamado, porém, quando finalmente a patrulha chegou ao local, o veículo branco já não estava presente 4. Poucos dias após esse episódio, o corpo da Srta.
Lilia Alejandra foi encontrado em um terreno baldio, próximo ao local em que foi avistado o veículo branco 5. Os exames forenses constataram que a Srta. Lilia Alejandra foi alvo de tortura sexual e de asfixia mecânica 6. 1 2 3 4 5 6 Sentença, par. 47. Sentença, par. 49. Sentença, par. 53. Sentença, par. 54. Sentença, par. 55. Sentença, par. 55. 5.
Ao longo de todo o processo de investigação do ocorrido, a Sra. Norma participou de forma ativa, contribuindo, inclusive, para a condução da produção probatória 7. O papel de destaque que assumiu na busca por justiça também a expôs a toda sorte de ameaças e ataques. Em 2011, ela foi alvejada em frente à sua casa na presença de sua neta 8 e, em 2012, um indivíduo a apunhalou 9.
Os responsáveis pelos atentados não foram identificados 10. 6. O próprio Estado mexicano reconheceu sua responsabilidade sobre o desaparecimento e morte da Srta. Lilia Alejandra, em função do descumprimento do seu dever de prevenção, pela dilação, pela insensibilidade e pelas deficiências que marcaram as investigações 11. 7. Dentre as inúmeras violações declaradas pela sentença em comento, o presente voto concentrar-se-á na discussão sobre o direito ao projeto de vida 12, bem como na reflexão em torno da competência de supervisão de cumprimento que a Corte IDH possui 13.
Assim como manifestado por ocasião dos votos proferidos nos casos Pérez Lucas e outros vs. Guatemala (2024), Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil (2024) e Rodríguez Pighi e outros vs. Peru (2025), reiteramos nossa parcial divergência em relação à opinião majoritária por considerarmos que a sentença deveria ter declarado, em termos expressos, a violação autônoma do direito ao projeto de vida, em lugar de se valer da expressão de cunho genérico “afetação ao projeto de vida”. 8.
Em sustento à nossa posição, o primeiro tópico do voto se propõe a revisitar os pilares teóricos da autonomia do direito ao projeto de vida (capítulo II). Na sequência, o voto procede à exposição das razões pelas quais entendemos que a Corte IDH deveria ter declarado a violação autônoma ao direito ao projeto de vida no caso García Andrade e outros vs. México (capítulos III e IV).
O objetivo é demonstrar que determinadas violações, como o desaparecimento de pessoas, a tortura sexual e o feminicídio, podem provocar danos de tal modo que são capazes de afetar a expectativa de realização integral e pessoal das vítimas e do seu entorno familiar. No caso de mulheres buscadoras de pessoas desaparecidas, assim como reconhecido pela sentença 14, esse impacto pode ser diferenciado e afetar especialmente as mães das vítimas diretas.
Por fim, o voto apresenta nossas reflexões sobre a competência de supervisão de cumprimento de sentença da Corte IDH, com o objetivo de reafirmar a importância dessa competência para a superação de contextos de violações reiteradas, como é o caso da violência de gênero na Ciudad Juárez (capítulo V). II. A autonomia do direito ao projeto de vida 9.
Como afirmado em voto emitido no caso Rodríguez Pighi e outros vs. Peru (2025), o artigo 29 da Convenção Americana de Direitos Humanos (em diante, “Convenção”) prevê o caráter evolutivo do Pacto, de maneira que a Corte IDH, em sua atividade de intérprete última, possui competência para reconhecer a exigibilidade de direitos humanos que não estão expressamente previstos na redação da Convenção. Afinal, o catálogo contido no instrumento não é taxativo, e comporta ampliações diante da evolução do exercício hermenêutico.
Assim foram reconhecidos, 7 8 9 10 11 12 13 14 Sentença, par. 67-69, par. 72. Sentença, par. 74. Sentença, par. 79. Sentença, par. 77 e 82. Sentença, par. 15. Sentença, par. 237. Sentença, ponto dispositivo 24 Sentença, par. 232. 2 por exemplo, o direito à verdade, o direito à autodeterminação informativa e o direito a defender direitos humanos. 10.
É indiscutível que os seres humanos possuem, além da sua funcionalidade biológica, outros atributos que lhes conferem um tratamento jurídico diferenciado: por um lado, a dimensão moral, concretizada a partir da capacidade de apreciar a alteridade, ou seja, de perceber e conceber a existência «de um outro», em relação à própria existência. Por outro lado, a dimensão projetiva, ou seja, a capacidade de “dotar [la] existencia de un significado; el que acompaña y determina [las] decisiones y [el] trayecto vital” 15 de cada um.
A apreciação desses componentes diferenciadores da pessoa materializou-se no conceito de “dignidade humana”, protegido como valor essencial e erigido em fundamento não só do Direito Internacional dos Direitos Humanos, mas de qualquer construção ou sistema jurídico, e que a Convenção Americana reconhece expressamente como direito no seu artigo 11. 11.
O direito ao projeto de vida, apesar de não estar expressamente previsto no texto da Convenção, está protegido sob o Sistema Interamericano de Direitos Humanos e possui características próprias suficientes que justificam a declaração de sua autonomia. Em outras ocasiões, já nos referimos ao fato de que é possível identificar: um titular, um conteúdo suficientemente determinado e um destinatário.
Assim, desde nosso primeiro voto sobre esse assunto, no caso Pérez Lucas Vs. Guatemala, sustentamos que todas as pessoas são titulares, devendo esse direito ser respeitado tanto pelo Estado como pelos particulares, em relação aos quais o Estado deve articular as suas obrigações de garantia: En cuanto al análisis de su contenido esencial, es menester destacar que, la vida humana, en su desarrollo y conformación, trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial, a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud.
En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona se encuentra con un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse. La libertad permite al ser humano valorar opciones, adoptar decisiones, orientar su ser hacia las alternativas que más lo hacen pleno a partir de sus consideraciones internas (valores, creencias, pensamientos, deseos) así como externas (sobre todo, la posibilidad que ofrece el mundo exterior de realizarse, a través de la creación de condiciones materiales de existencia digna).
La libertad y dignidad humana hacen de la persona un ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno 16. 12. Por ocasião de voto proferido no caso Comunidades de Alcântara vs. Brasil (2024), os efeitos do reconhecimento da autonomia foram destacados: La autonomía del derecho implica, inter alia, i) su incidencia en relación con el control de convencionalidad que debe ejercerse en sede interna; ii) la eventual responsabilidad internacional del Estado por vulnerar las condiciones propicias para su desarrollo; e incluso iii) el deber positivo de crear condiciones aptas para que las personas puedan — en el marco de su libertad y libre albedrío— desarrollar y construirse un proyecto de vida propio 17. 15 Corte IDH.
Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Voto parcialmente dissidente dos juizes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique, par. 9 16 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.
Serie C No. 536. Voto concorrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique, par. 57 17 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto dos Juízes 3 13. Em última instância, a declaração de autonomia de um direito busca maximizar a proteção de seus titulares, e oferecer a segurança jurídica necessária para que Estados, particulares e entidades internacionais cumpram as obrigações de proteção e promoção derivadas do direito em questão. 14.
Relembre-se que, recentemente, em votos emitidos no caso Dos Santos Nascimento e Ferreira Gomes vs. Brasil (2024), os juízes e juízas Ferrer Mac-Gregor, Gómez, Hernández López, Pérez Goldberg, Pérez Manrique e Sierra Porto discutiram a respeito do projeto de vida, e a questão principal que se apresentou foi se o projeto de vida seria restrito à esfera reparatória, posição que acabou prevalecendo, ou se reuniria características elementares para o reconhecimento de seu status de direito autônomo.
O esforço argumentativo que se apresenta no presente voto é no sentido do reconhecimento da autonomia do direito ao projeto de vida, tendo em vista todos os efeitos indicados que permeiam o reconhecimento da autonomia e todas as categorias que compõem esse direito. 15. Os processos que culminam no reconhecimento da autonomia de determinados direitos costumam apresentar dois aspectos em comum que merecem destaque: (i) constata-se que a Corte IDH já havia determinado a existência de obrigações abarcadas por esses direitos na tradição jurisprudencial que os antecedeu; e (ii) o reconhecimento de tais direitos descortina âmbitos de proteção que não eram, à época, abrangidos por outros direitos já estabelecidos na jurisprudência. 16.
O conteúdo de um “direito ao projeto de vida” vem sendo objeto de pronunciamentos da Corte IDH desde a sentença do caso Loayza Tamayo vs. Peru (1998), reiterado e desenvolvido em diversas decisões subsequentes 18. O escopo protetivo específico do direito ao projeto de vida, por sua vez, exprime-se nas categorias que o estruturam e o distinguem como direito autônomo: bem jurídico, dimensões, obrigações e reparação do dano. 17.
Primeiramente, o direito ao projeto de vida possui um bem jurídico específico, qual seja, o projeto de vida: [E]l denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.
El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.
Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte 19. 18. Nota-se, portanto, que o projeto de vida é um bem relativo à realização integral e pessoal do indivíduo, diante de “sua vocação, habilidades, circunstâncias, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique, par. 24.
Em referência a Voto parcialmente dissidente do Juiz Pérez Manrique em Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par. 1824. 18 Sentença, par. 225, nota de rodapé 315. 19 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 147-148. 4 potencialidades e aspirações, que lhe permitem estabelecer razoavelmente determinadas expectativas e atingi-las” 20. O ser humano elabora seu projeto de existência, diante do caráter temporal de sua vida e mediante uso de sua racionalidade, que permite a elaboração de determinadas expectativas em uma sociedade que lhe oferece algum nível de segurança sobre as probabilidades de que seu projeto venha a se concretizar.
Cada indivíduo possui a liberdade de definir aquilo que toma para si como “realização pessoal e integral”, bem como possui forte relação de apego às expectativas razoáveis de atingir essa realização ao longo da vida 21. 19. Nesse sentido, a sentença do caso sob análise indica a correlação entre o bem jurídico projeto de vida e os bens jurídicos vida e autodeterminação 22.
Essa correlação, entretanto, não deve esvaziar a especificidade de cada bem jurídico. O projeto de vida tutela elementos que dão sentido à própria existência 23, que permitem a cada pessoa desenvolver um programa vital significativo, de acordo com seus valores, expectativas, capacidades e habilidades, construído de forma livre. Dentre esses elementos estão a vida e a liberdade; porém, de maneira isolada ou meramente somada, esses dois direitos não contemplam a perspectiva integral do bem jurídico projeto de vida.
A lógica de declaração de violações a múltiplos artigos distintos da Convenção, que podem incidir de maneira separada ou simultânea a depender do contexto fático 24, não contempla a percepção integradora que o reconhecimento da autonomia de um direito consolida ao destacar a existência de um bem jurídico único, do qual derivam obrigações específicas. 20.
Ademais, há uma pluralidade de elementos que podem compor o projeto de vida de um sujeito. Em função disso, a jurisprudência sistematizou diferentes dimensões do direito ao projeto de vida, as quais buscam sintetizar o conjunto de aspectos que integram as expectativas que o indivíduo pode conceber no âmbito de seu projeto existencial. Tal direito possui, assim, uma dimensão individual, que abrange o desenvolvimento pessoal, familiar e profissional 25, e uma dimensão coletiva, que compreende a existência de um projeto compartilhado, comum, entre sujeitos diversos 26.
A concepção de realização integral e pessoal é única para cada indivíduo e pode abranger sua relação com seus familiares, sua relação com o exercício de um ofício, com o meio ambiente ou com sua comunidade. 21. De fato, os casos analisados pela Corte IDH evidenciam que inúmeras decisões cruciais para a vida – como trabalho, saúde, educação e liberdade religiosa – são 20 Corte IDH.
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 147-148. 21 Cfr. SESSAREGO, Carlos Fernández. El daño al “proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. THEMIS: Revista de Derecho, n. 39, 1998, pp. 455. 22 Sentença, par. 226. 23 Corte IDH.
Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par. 181. 24 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto do juiz Mudrovitsch, par. 183-185. 25 Corte IDH.
Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, par. 245. 26 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, par. 163; ver também: Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Voto dos Juízes Ferrer Mac-Gregor e Manrique. Neste último caso, afirmou-se que “[a]sí como cada persona tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida en los términos reseñados (cfr. supra capítulo III.ii); el grupo —compuesto por una amplia variedad de “proyectos de vida”— también se nutre de un proyecto de vida común. El proyecto de vida colectivo no es, sin embargo, la sumatoria de los proyectos de vida individuales de sus miembros, sino que se erige en el derecho de la comunidad a imprimirse conjuntamente con sus compañeros (de “cum” y “panis”: “que comparten el pan”), un proyecto de vida que involucre a todos, en el que todos sean parte y donde sea posible, además, el desarrollo del proyecto de vida individual de sus miembros.” 5 tomadas em diálogo com a família e a comunidade.
Proteger o projeto de vida, portanto, exige atenção aos seus contornos relacionais, marcados por vínculos afetivos e sociais que merecem resguardo e fortalecimento. Esses aspectos familiares e coletivos do projeto de vida não anulam a individualidade, mas a reposicionam em um contexto de relações de inclusão e apoio mútuo. Essa visão mais ampla é especialmente relevante em cenários de vulnerabilidade, nos quais não apenas o desenvolvimento pessoal, mas também a própria sobrevivência do indivíduo, dependem fortemente do grupo familiar ou comunitário – como no caso de povos indígenas em territórios ancestrais e de crianças e adolescentes, que são exemplos de circunstâncias, reconhecidas pela Corte IDH, como decisivas para a formação do projeto de vida 27. 22.
Quanto às obrigações veiculadas pelo direito ao projeto de vida à luz da Convenção e da jurisprudência da Corte IDH, os Estados devem se abster de agir ou de se omitir de forma a ocasionar a perda ou grave menoscabo de oportunidades de desenvolvimento pessoal irreparáveis ou muito dificilmente reparáveis 28, em grave modificação do curso que normalmente teria seguido a vida 29. 23.
Nesse ponto há que se reconhecer que contextos de violações estruturais e sistemáticas podem afetar o projeto de vida daqueles que se encontram sob a jurisdição do Estado que tolera ou reproduz tais violações. A plena concretização do direito ao projeto de vida depende não apenas da abstenção do Estado, sobretudo por meio de seus agentes, de intervir indevidamente sobre os planos existenciais do indivíduo, mas também das ações positivas orientadas a garantir a existência de um ambiente seguro, equitativo e propício ao desenvolvimento das potencialidades individuais.
Nesse sentido, é claro que no es posible desarrollar libremente un proyecto de vida en un contexto estructural y sistemático de marginación, exclusión y discriminación que coarta cualquier posibilidad de desarrollo, determinación y proyección […] Las personas se proyectan y dotan de sentido sólo si se sienten dignas de ello, si se les infunde confianza y valía en sí mismos.
Muy por el contrario, en un contexto social de discriminación […] el mensaje que se brinda a quienes son objeto de tal discriminación se encuentra en sentido contrario 30. 24. A proteção do direito ao projeto de vida também pode assumir matizes distintos a depender da incidência de fatores como a discriminação e a maior vulnerabilidade de determinados grupos a violações de direitos humanos. É o caso, por exemplo, das mulheres, sobretudo quando inseridas em contextos de notória e sistemática violência de gênero, como aquele identificado no presente caso.
Em tais cenários, a ineficácia da resposta estatal pode fragilizar a possibilidade das mulheres de buscar a realização pessoal integral. 25. Por fim, tal como reconhecido pela sentença, haverá dano ao projeto de vida diante de violações que, de maneira irreparável ou muito dificilmente reparável, afetem as condições e circunstâncias da existência da vítima, seja pela negativa de possibilidades de sua realização pessoal ou por atribuir cargas não previstas que alterem de forma nociva as expectativas ou opções de vida concebidas à luz da 27 Corte IDH.
Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, par. 316. 28 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 150. 29 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, par. 60. 30 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente dissidente do juiz Pérez Manrique, par. 48. 6 normalidade 31. Não raro, esse dano afeta os familiares das vítimas primárias, que costumam ver seus projetos de vida frustrados ou distorcidos diante da necessidade de se dedicarem inteiramente à busca pela justiça 32. 26.
Ao delinear cada categoria que integra o direito ao projeto de vida, resta claro que a esfera reparatória não é suficiente para compreender todas as especificidades que integram esse direito. As bases conceituais do direito ao projeto de vida foram lançadas por meio da sentença de reparações do caso Loayza Tamayo, e em diversas sentenças subsequentes foram reiteradas na seção de reparações.
Não obstante, a distribuição dos argumentos na segmentação formal da sentença não deve ser utilizada como argumento para reduzir o projeto de vida meramente ao domínio das reparações, afinal, as sentenças da Corte IDH devem ser concebidas e interpretadas de maneira integral. 27. A proteção integral do bem jurídico “projeto de vida” tampouco pode ser confundida ou restrita à reparação integral (restitutio in integrum) que, por sua vez, produz os seus efeitos apenas após a perpetração dos atos violatórios.
A urgência pela declaração da autonomia do direito ao projeto de vida compromete-se com o conteúdo desse direito, bem como com o potencial de proteção ao projeto de vida antes mesmo da sua violação. Defende-se, portanto, que a perspectiva reativa, centrada, exclusivamente, na reparação dos danos causados pela afetação ao projeto de vida, seja individual ou coletivo, não contempla todas as facetas da proteção integral do referido bem jurídico. 28.
A reparação do impacto no projeto de vida num caso concreto deve levar em conta a profunda complexidade e dimensão desse tipo de violação que, na maioria dos casos, acaba por interromper ou impedir o desenvolvimento normal do projeto de vida. Tendo isso em consideração, a proclamação da sua autonomia como direito convencionalmente protegido deve irradiar os seus efeitos para a teoria das reparações. 29.
É por seu mérito que a Corte IDH — assim como os Estados — é chamada a elaborar novas medidas de reparação que, tendo como foco a reparação integral (restitutio in integrum), possam abordar de forma adequada — até agora, insuficiente — a reconstrução de um projeto de vida de forma livre e sem interferências. 30. Assim, diante de danos ao projeto de vida imputáveis ao Estado, esse deve fornecer acompanhamento terapêutico, psicossocial e vocacional, a fim de dar à pessoa as ferramentas para se descobrir, bem como para adotar e elaborar um projeto de vida. 31.
Não ignoramos a circunstância de que, em muitos casos, as violações dos direitos humanos sofridas pelas vítimas ou seus familiares implicam uma modificação do projeto de vida e, como tal, esse novo projeto, marcado pela busca de justiça, verdade e reparação, pode ser extremamente existencial e significativo para a pessoa. Apesar disso, cabe ao Estado fornecer ferramentas de acompanhamento de qualidade, adequadas e respeitosas da autonomia pessoal, para que a pessoa possa decidir ou descobrir qual será o seu projeto de vida a partir de agora. 32.
Nesse processo e nessa medida especial de reparação, as vítimas devem ser acompanhadas para que possam identificar os pontos fortes, as capacidades, a vocação, os valores, as aspirações e os sonhos que tornam a sua vida «vivível», bem como na construção do seu projeto de vida. Além disso, os Estados devem fornecer ajuda material que implique o acesso a condições materiais dignas especiais que 31 32 Sentença, par. 228.
Sentença, par. 229. 7 acompanhem a definição desse projeto de vida. Assumem especial relevância as bolsas de estudo, as pensões, a ajuda na inserção profissional, a assistência adequada à saúde, o fornecimento de habitação digna, o reconhecimento do valor intrínseco da identidade cultural e a inclusão social real. 33. A especificidade desse direito e as complexidades que a sua violação implica fazem com que o horizonte dessas medidas de reparação implique um cenário temporal mais alargado, uma vez que a construção desse programa existencial não é produto de um ato momentâneo, irrefletido ou instantâneo.
Pelo contrário, é produto de um processo de ressignificação, aceitação, autoconhecimento e introspecção, que leva na sua essência o passar do tempo. Por isso, embora se trate de um direito de concretização temporal prolongada e tenha uma essência dinâmica 33 (não existe um direito a um projeto de vida imutável), o Estado deve garantir, pelo menos na fase inicial e sucessória à declaração de responsabilidade, a existência dessas condições materiais dignas especiais, que tornem possível a impressão para si de um projeto de vida. 34.
Essa verificação representa, sem dúvida, um desafio no momento de delinear a teoria das reparações, uma vez que as medidas de reparação não podem ser dispostas de forma indefinida, sem uma determinação da sua extensão temporal. No entanto, tal dificuldade não pode ser uma razão para negar a autonomia do direito. Portanto, em primeiro lugar, as medidas de acompanhamento emocional, espiritual, terapêutico, psicossocial e material devem ser fornecidas, em princípio, até que a pessoa considere que esse apoio é necessário, ou seja, até a construção de um projeto de vida, independentemente da sua concretização ou realização. 35.
Não obstante, essa obrigação não deve se estender além do tempo que o Estado levar para cumprir integralmente os demais aspectos dispositivos da sentença; portanto, ao cumprir integralmente as demais medidas de reparação ordenadas, deve-se entender que a reparação integral foi consumada e, com isso, cessa também a obrigação específica ou reforçada de prover de forma especial as condições adicionais para a construção do projeto de vida. 36.
No próximo tópico, por meio da aplicação dessas categorias ao factual do caso García Andrade e outros vs. México, tem-se por objetivo evidenciar a aplicabilidade do direito ao projeto de vida a casos concretos e reforçar a autonomia de seu escopo protetivo. III. O direito ao projeto de vida: aplicação ao caso concreto 37. No presente caso, o Estado mexicano reconheceu sua responsabilidade parcial pelo “incumplimiento en el deber de prevención en torno a la desaparición y privación de la vida de Lilia Alejandra a la luz del contexto de violencia contra las mujeres que existía en Ciudad Juárez en los años en que se desarrollaron estos hechos” 34.
Seu reconhecimento abrangeu os direitos à vida, à integridade pessoal, à liberdade pessoal, aos direitos da criança, à igualdade e à não discriminação, bem como a obrigação de investigar adequadamente a morte da Srta. Lilia Alejandra 35. Cfr. Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Voto parcialmente dissidente dos juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique, par. 17,19. 34 Sentença, par. 15. 35 Sentença, par. 15. 33 8 38. A sentença declarou, ademais, a violação ao direito à proteção da família, ao direito à integridade pessoal dos familiares, à obrigação de investigar os atentados contra a Sra. Norma, ao direito a defender direitos humanos, ao direito de circulação e residência e às obrigações derivadas da Convenção Interamericana para Prevenir e Punir a Tortura 36.
Especificamente sobre a afronta direta ao bem jurídico do “projeto de vida” da vítima e de seus familiares, a sentença reconheceu que houve “afetação ao projeto de vida”. Assim, a opinião majoritária não avançou no reconhecimento autônomo do direito ao projeto de vida como tal, falhando em apreciar, em toda a sua extensão, a dimensão existencial que lhe é característica, bem como sua importância para a dignidade e autonomia da pessoa humana. 39.
O desaparecimento, tortura sexual e feminicídio sofridos pela Srta. Lilia Alejandra García Andrade em Ciudad Juárez, localidade em que a Corte IDH já reconheceu a existência de um padrão estrutural de violência de gênero, insere-se em um cenário contínuo e sistemático de negação dos direitos das mulheres de viver com dignidade e de exercer, de forma plena e autônoma, seus projetos de vida 37.
O próprio Estado afirmou que “los hechos se enmarcan en un contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua que prevalecía en la época” 38. 40. A intersecção entre o cenário de violência sistemática de gênero e a persistente situação de impunidade contribui para precarizar a perspectiva de vida das mulheres e as coloca em uma situação de vulnerabilidade agravada.
Essa realidade afeta suas vidas e integridade física, além de restringir de forma significativa o exercício pleno de seus direitos, impactando diretamente suas aspirações pessoais, profissionais e existenciais. 41. O medo constante, somado à insegurança generalizada, impõe barreiras invisíveis, mas profundamente limitantes, ao livre desenvolvimento de seus projetos de vida e à concretização de sua dignidade humana.
Tal como assentado desde o caso Loayza Tamayo vs. Peru (1998), os elementos que integram a realização do projeto de vida estão as circunstâncias que permitem à pessoa estabelecer determinadas expectativas e alcançá-las. É inegável que o cenário estrutural de violência de gênero e a impunidade reiterada alteram as circunstâncias nas quais as mulheres elaboram seu projeto de desenvolvimento pessoal, familiar e profissional. 42.
A violação do direito ao projeto de vida da vítima, em razão do desaparecimento motivado por seu gênero, deve ser analisada à luz de uma interpretação sistemática e integral dos tratados internacionais de direitos humanos ratificados pelo México, especialmente, a Convenção Americana sobre Direitos Humanos, a Convenção Interamericana para Prevenir, Punir e Erradicar a Violência contra a Mulher (“Convenção de Belém do Pará”) 39 e a Convenção sobre a Eliminação de Todas as Formas de Discriminação contra a Mulher (CEDAW) 40.
Esses instrumentos normativos, em conjunto, estabelecem um marco jurídico robusto de proteção à dignidade das mulheres, à sua autonomia existencial e ao direito de viver uma vida plena, livre de violência e discriminação. 43. A garantia do projeto de vida, nesse contexto, emerge como expressão concreta desses direitos, assegurando às mulheres a liberdade de construir suas Sentença, pontos resolutivos.
Sentença, par. 116. No mesmo sentido: Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, par. 114. 38 Sentença, par. 20. 39 Arts. 5, 6 e 7 da Convenção Interamericana para Prevenir, Punir e Erradicar a Violência contra a Mulher, concluída em Belém do Pará, em 9 de junho de 1994. 40 Arts. 3, 4 e 5 da Convenção sobre a Eliminação de Todas as Formas de Discriminação contra a Mulher de 1979. 36 37 9 trajetórias pessoais, familiares e profissionais, sem interferências indevidas, sejam elas oriundas de particulares ou do próprio Estado. 44.
A leitura conjunta dos tratados internacionais de direitos humanos ratificados pelo Estado mexicano impõe um dever reforçado de diligência diante da vulnerabilidade agravada decorrente da condição de gênero. O desaparecimento de mulheres, marcado pelas práticas de tortura sexual e feminicídio, sobretudo em um contexto marcado por violência e impunidade sistêmicas, representa grave violação de direitos humanos na perspectiva individual, assim como a negação simbólica e material do direito ao projeto de vida das mulheres. d. Sobre a violação ao direito ao projeto de vida da Srta.
Lilia Alejandra 45. Quando desapareceu, a Srta. Lilia Alejandra possuía 17 anos, residia em Ciudad Juárez, localizada no Estado de Chihuahua, México. Trabalhava em uma empresa maquiladora e possuía dois filhos pequenos, Jade, de um ano e cinco meses, e José Kaleb, com apenas cinco meses 41. Além disso, alegava ter sido vítima de violência física e sexual por parte do pai dos seus filhos, de quem havia se separado havia pouco tempo 42. 46.
Foi comprovado que além do desaparecimento e do feminicídio, a vítima também foi submetida à tortura sexual. Recorda-se que a Corte IDH já declarou que “la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la víctima” 43. Portanto, o crime sofrido pela Srta.
Lilia Alejandra não somente a privou da sua vida, mas também causou sofrimento e humilhação antes da sua morte. Como reconhecido pela sentença, “se acredita este elemento dado que las conductas se enmarcan dentro de un patrón y un contexto en donde jóvenes mujeres trabajadoras de maquila, como Lilia García Andrade, eran secuestradas con el fin de ser abusadas sexualmente” 44. 47.
No contexto do desaparecimento da vítima, a violação autônoma do direito ao projeto de vida constitui uma lesão profunda à esfera mais íntima e existencial do ser humano, afetando de forma irreversível seu futuro e o próprio sentido de sua existência. No caso concreto, a Srta. Lilia Alejandra integrava um grupo triplamente vulnerável: era menor de idade, mulher e em situação de pobreza. 48.
Durante a audiência pública, a Sra. Norma descreveu a sua filha como uma jovem alegre, inteligente e determinada, com sonhos e aspirações claras: “[E]lla era poeta, le gusta mucho la poesia, el canto, el ajedrez, la oratória, soñaba con ser periodista” 45. Seu depoimento também revela a determinação da Srta. Lilia Alejandra ao decidir, mesmo sendo muito jovem, seguir com a gestação e assumir a maternidade e cuidar dos seus filhos, ao contar que “fue madre muy joven.
Muy muy joven. Cuando me entero de que está embarazada, le propongo la interrupción del embarazo y ella me dijo que no. Ella dijo: ‘yo me hago responsable de mi bebé’ y su papá la apoyó” 46. 41 42 43 44 Sentença, par. 52. Sentença, par. 52. Sentença, par. 124. Sentença, par. 124. 10 49. O projeto de vida da vítima ia muito além da maternidade.
Ela tinha anseios de realização acadêmica e profissional, de ingressar na universidade, se formar e construir uma carreira de jornalista. A Sra. Norma detalhou que “[s]u papá, José García Pineda y yo teníamos un acuerdo con ella que, si sacaba buenas calificaciones en la prepa, íbamos a absorber los gastos de sus 2 hijos y de ella para que pudiera estudiar en la universidad y cumplir sus sueños” 47. 50.
O desaparecimento, a tortura sexual e o feminicídio de Lilia Alejandra representaram a ruptura definitiva de suas aspirações e potencialidades, privando-a não somente de sua vida em sentido biológico, mas também do desenvolvimento pleno da sua personalidade, o que incluía da possibilidade de desenvolver sua identidade, de construir uma carreira, de estabelecer vínculos afetivos duradouros e de exercer em plenitude a maternidade. 51.
A inércia e a negligência das autoridades públicas durante a investigação também representaram uma afronta direta à vida e ao projeto de vida da Srta. Lilia Alejandra. A Sra. Norma informou que, ao comparecer na Fiscalía para realizar a denúncia do ocorrido, os agentes responderam que “han pasado muy poquitas horas, se tiene que esperar entre 48 y 72 horas para que se le pueda considerar desaparecida.
Vaya búsquela con el papá de sus hijos” 48. A resposta oferecida reforça estereótipos de gênero e transfere indevidamente para a vítima e sua família a responsabilidade pela investigação, evidenciando um padrão de omissão institucional. Essa postura negligente atrasou os primeiros protocolos de busca pela vítima e contribuiu para a frustração definitiva do seu projeto de vida ao negligenciar as condições mínimas para que esse projeto pudesse ser preservado. 52.
No caso em análise, a Srta. Lilia Alejandra sofreu uma violação direta e autônoma ao direito ao projeto de vida, o qual deve ser reconhecido como um bem jurídico concreto, e não como uma noção abstrata ou meramente simbólica. A proteção desse direito exige uma abordagem sensível às condições históricas, sociais e culturais que moldam a experiência das mulheres, sobretudo em contextos marcados pela violência de gênero, como aquele observado no presente caso 49. 53.
Os crimes sofridos pela vítima comprometeram não apenas os seus planos existenciais, mas também os de seus familiares, que se viram forçados a reconfigurar seus próprios destinos diante do trauma, da busca incessante por justiça, da assunção de novos papéis na dinâmica familiar e da superação de dificuldades econômicas e emocionais irreparáveis. e. Sobre a violação ao direito ao projeto de vida do entorno familiar: a situação da Sra. Norma 54.
As violações sofridas pela Srta. Lilia Alejandra interromperam seu projeto de vida individual, assim como a privaram de realizar plenamente seu projeto de vida familiar. À época dos fatos, a Srta. Lilia Alejandra era mãe de dois filhos pequenos, que, após sua morte, passaram a viver aos cuidados da avó materna, a Sra. Norma. A ruptura abrupta do vínculo materno-infantil ilustra a dimensão intergeracional da violação, cujas consequências se estendem para além da vítima direta.
Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, par. 114. 48 49 11 55. Durante a audiência pública, a Sra. Norma detalhou quais foram as consequências da reconfiguração familiar: “[B]ueno, primero de abuelos volvimos a ser padres.
Yo tenía dos trabajos, soy maestra de profesión. Tuve que renunciar a uno para poder quedarme con mis nietos, pero también para poder exigirle a las autoridades la investigación del caso de mi hija” 50. Além disso, a Sra. Norma sofreu com a morte do seu marido e pai da Srta. Lilia Alejandra, profundamente abalado com a perda da filha, que faleceu em razão de um câncer pulmonar 51.
Como ela menciona, “fueran dos perdidas muy cercanas, muy pegadas para mí, pero aun así me tuve que hacer cargo de mis nietos” 52. 56. Além disso, a partida prematura da filha fez com que a Sra. Norma fizesse da busca pela verdade parte essencial do seu projeto de vida. Sua trajetória foi dedicada a acompanhar as investigações sobre a morte da filha, fundando, inclusive, uma organização chamada “Nuestras hijas de regresso a casa A.C.”, em 2003 53, voltada à defesa dos direitos humanos das mulheres e à denúncia da violência de gênero em Ciudad Juárez.
Seu projeto de vida, portanto, foi reestruturado a partir da morte de sua filha, impondo-lhe uma busca por justiça não somente centrada em sonhos pessoais e familiares, mas em um movimento solidário com outras mães na mesma situação. 57. A Sra. Norma contou que ela e outras mães foram obrigadas a se preparar para enfrentar o aparato estatal para conseguirem justiça. Tais dificuldades foram exemplificadas nos seguintes termos: “[N]os dimos cuenta de que para poder dialogar con las autoridades teníamos que aprender su linguaje y teníamos que capacitarmos porque si no se burlaban de nosotras.
Nos denigraban, nos ofendían, recibimos acoso, y recibimos amenazas, persecuciones, robos de expedientes, allanamientos. Todo esto nos hizo darnos cuenta de que nos teníamos que capacitar” 54. 58. Durante a audiência pública, a Sra. Norma relatou que, ao longo de oito anos, diversas linhas investigativas foram iniciadas. No entanto, alegou que “lo que me molestaba es que así se abrían las líneas de investigación y tardaban muchos años en procesarse.
Entre 2007 y 2008, a impulso de mis abogados aquí presentes, se empezaron a cerrar todas las líneas de investigación, cada una. Tyson estaba detenido cuando sucedió, se cierra, y así fueran cerrando una a una. Para 2008 ya no había para dónde ir. No teníamos nada que hacer, no había nada” 55. Ao mencionar os impulsos processuais e a desesperança com o curso da investigação, as declarações da Sra. Norma atestam que a morosidade e a ineficiência do Estatal repercutiram diretamente na violação ao direito à verdade, à justiça e ao seu projeto de vida. 59.
A busca por justiça, entretanto, desencadeou uma escalada de violência contra a Sra. Norma. Em 2 de dezembro de 2011, quando já era amplamente reconhecida por sua atuação como defensora de direitos humanos, a Sra. Norma foi vítima de um atentado: sofreu um ataque a tiros na porta de sua casa, na presença de seus dois netos, Jade e Caleb. Foram disparados seis projéteis, um dos quais ficou alojado próximo ao coração, causando-lhe graves lesões corporais.
Nesse contexto, a Sra. Norma relatou que “a raíz de toda esta información yo empiezo a ejercer más presión, estoy hablando de 2010-2011, exigiendo que, con mi ignorancia, porque no soy abogada, ni genetista, ni mucho menos, yo pensaba que, con acercar cualquiera de los varones, a todos los varones de la familia Castañeda Augaz se podría dar 50 51 52 53 54 55 Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025.
Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. Sentença, par. 73. Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. 12 cuando menos con un de los agresores.
Pero esta presión se vio detenida porque el 2 de diciembre de 2011, recibo un atentado estando fuera de mi casa con mis 2 nietos Jade y Caleb” 56. 60. Diante das ameaças concretas à sua vida e à segurança de sua família, a Sra. Norma foi obrigada, em 19 de dezembro de 2011, a se mudar para a Cidade do México, levando consigo os netos, filhos da Srta.
Lilia Alejandra. Essa mudança compulsória foi uma medida extrema de autoproteção diante dos riscos reais e iminentes de novos atentados, tendo seus custos sido inicialmente assumidos pela Fiscalía General del Estado de Chihuahua, em reconhecimento à gravidade da situação 57. 61. Para além dos impactos físicos e emocionais resultantes do atentado sofrido, a Sra. Norma relatou, durante a audiência pública, os profundos efeitos da mudança forçada em seu projeto de vida.
Em suas palavras, “cuando yo llego a Ciudad de México se me hizo muy despersonalizada” 58. A Sra. Norma caracterizou a mudança como “un desplazamiento forzado. Yo sé que en esa clasificación no existe la palabra “forzada”, nomás se le dice desplazamiento, pero para mí es forzado porque a mí me forzaron” 59. O deslocamento, portanto, desarticulou o modo de vida e as relações sociais e familiares da Sra. Norma em sua cidade de origem, segundo relata: “[I]mplicó dejar a mi familia atrás, implicó dejar mis redes de apoyo, implicó dejar mi casa donde viví 20 años, implicó dejar todo porque no pude sacar nada” 60. 62.
No voto conjunto que proferimos no caso González Méndez y otros vs. México (2024), que tratou da autonomia do direito à defesa dos direitos humanos, reafirmamos que os ataques contra a vida e a integridade pessoal de defensores e defensoras de direitos humanos produzem efeitos que vão muito além do indivíduo diretamente atingido. Tais violações geram, entre outros impactos, “daño emocional y económico causado por la desintegración de la familia y la pérdida de la figura central en la vida de los niños, así como los episodios de agresión en el entorno familiar” 61.
A perda de um membro da família impacta o projeto de vida e priva a pessoa – ademais dos naturais sofrimentos e consequências que acarreta – do diálogo intergeracional. 63. No caso da Sra. Norma, o deslocamento compulsório, somado ao luto irreparável pela morte da filha e à constante exposição à violência, gerou um quadro de sofrimento psíquico intenso, marcado por sintomas de estresse pós-traumático, medo paralisante e angústia crônica.
Segundo seu depoimento, durante esse período ela sequer conseguia sair de casa, tamanha era a sensação de insegurança e desamparo. Tais consequências evidenciam como a perda da sua filha, com violência e impunidade, produziu desdobramentos afetivos, psicológico e social, comprometendo também o seu direito ao projeto de vida 62. A violência institucional sofrida pela Sra. Norma e seus netos, Kaleb e Jade 63, de forma similar, indubitavelmente teve um impacto no desenvolvimento do projeto vital, ao sentir a desídia das autoridades e a sensação de impunidade pelo ocorrido com sua filha. 64.
O depoimento da Sra. Norma também demonstra que a luta por justiça para sua filha reconfigurou seu projeto de vida e impôs consequências econômicas, Sentença, par. 76. Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. 59 Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. 60 Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. 61 Corte IDH.
Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Voto dos Juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique, par. 37. 62 Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. 63 Sentença, par. 168-169 57 58 13 afetando diretamente as condições de vida de seus netos após a sua mudança de cidade.
A própia Sra. Norma relata que “ha habido momentos muy, muy cruciales, por ejemplo, en los internamentos de Jade, los pagos de hospitalización, las consultas psiquiátricas, la compra de las medicinas. Muchas ocasiones, si yo no tenía dinero, mis compañeras de la organización, incluso Karla y David, los abogados me llegaron a apoyar con dinero, no me da vergüenza decirlo, han pagado mi renta” 64. 65.
Ela ainda afirmou que, mesmo com a mudança de cidade, a escalada de violência contra a sua família continuou. Declarou que “el Estado de Chihuahua me traslada, me renta una casa, me apoya durante seis meses. Claro primero tuve que firmar un documento en donde yo decía que me comprometía a no decir por qué motivo estaba siendo desplazada de mi ciudad natal.” Não tardou muito, entretanto, para que sofresse novos atentados: “Me estaba recuperando de mis lesiones, tenía dos meses de haber sufrido los balazos, cuando en la mañana, regresando de dejar a mi nieto José Caleb en la escuela, un sujeto se acerca afuera del domicilio, me apuñala en el cuello, afortunadamente no logró tocar órganos vitales, pero eso hizo el miedo volviera” 65.
Em razão da gravidade e da reiteração das agressões, a Fiscalía General de la República passou a fornecer, desde então, proteção armada com vigilância 24 horas por dia para garantir sua segurança e a de seus netos. 66. Embora o Estado de Chihuahua tenha providenciado a mudança da família e oferecido apoio temporário, esse gesto não foi suficiente diante da intensificação dos atos de violência. Apenas dois meses após sobreviver ao atentado a tiros, enquanto ainda se recuperava fisicamente e tentava reconstruir a sua vida em um novo local, foi esfaqueada nas costas por um agressor em frente à sua casa, logo após deixar o seu neto na escola. 67.
Até a data da audiência pública, a Sra. Norma possuía, conforme ela mesma declarou, uma equipe de quatro seguranças atuando 24 horas por dia, todos os dias da semana, em razão das reiteradas ameaças contra sua vida. Tal situação foi reconhecida oficialmente no Informe enviado à Comissão IDH, em 2018, no qual se documentaram cerca de 32 ameaças recebidas contra a sua vida, pelas advogadas e outras integrantes da sua organização de defesa de direitos humanos. Entre outros episódios de intimidação, destaca-se o ocorrido em 2005, quando a Sra. Norma afirmou que “se meten a la escuela, se meten a mi salón donde yo daba clases, lo vandalizan, destruyen el salón y yo guardaba en el estante el expediente de Ale (…) y lo único que se robaran después de vandalizar mi salón, fue el expediente de Alejandra” 66. 68.
Em suma, pelo menos sete eventos concretos ilustram a ruptura profunda e contínua do projeto de vida da Sra. Norma em decorrência do desaparecimento e da morte de sua filha, Srta. Lilia Alejandra: a) os filhos da vítima, ainda bebês, tornaram-se órfãos e foram colocados sob a guarda integral da avó; b) a Sra. Norma foi obrigada a comprometer sua trajetória profissional como professora para assumir responsabilidades parentais e acompanhar o caso da filha; c) em 2003, fundou a organização “Nuestras Hijas de Regreso a Casa A.C.”, dedicada à defesa dos direitos humanos das mulheres vítimas de violência de gênero; d) em 2 de dezembro de 2011, foi baleada em razão de sua atuação como defensora de direitos humanos; e) teve de se mudar, com os netos, para a Cidade do México como medida de proteção à vida e à integridade pessoal; f) mesmo após a mudança, foi alvo de novo atentado, dessa vez à porta de sua residência, em 3 de fevereiro de 2012; g) desde então, passou a viver sob escolta permanente, com vigilância estatal ininterrupta. 64 65 66 Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025.
Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. 14 69. Esses relatos demonstram que os ataques sequenciais reinstauraram o medo, a insegurança e a sensação de total vulnerabilidade no entorno familiar da Srta. Lilia Alejandra. Essa sucessão de eventos traumáticos atesta que o Estado falhou duplamente: primeiro, ao não proteger a Srta.
Lilia Alejandra contra seu desaparecimento, tortura sexual e feminicídio; depois, ao não garantir a segurança adequada aos seus familiares que sofreram retaliações ao buscar esclarecimento e justiça sobre o ocorrido. 70. Com efeito, o projeto de vida da Sra. Norma foi profundamente impactado pela morte violenta de sua filha, a Srta. Lilia Alejandra, e pela luta contínua por justiça. A sucessão de eventos traumáticos, que incluem ameaças constantes, atentados contra sua vida, lesões corporais, deslocamento forçado e a necessidade de viver sob vigilância armada permanente, revela o grau de interferência direta em sua liberdade pessoal, privacidade, segurança e dignidade.
Além das graves consequências emocionais, a Sra. Norma também sofreu efeitos físicos e sociais concretos: foi alvo de agressões, perdeu a autonomia sobre sua rotina cotidiana, enfrentou restrições severas à sua circulação e viveu sob constante privação de sua vida íntima. 71. Tais interferências não são circunstanciais, mas estruturais. O informe psicossocial apresentado pelos representantes das vítimas corrobora essas afetações, evidenciando alterações profundas na dinâmica familiar da Sra. Norma.
Entre os impactos destacados, consta: a sobrecarga de responsabilidades atribuídas a um único membro da família como figura materna substituta; a reorganização forçada da dinâmica familiar; o uso do silêncio como estratégia de autoproteção emocional; e a ruptura do convívio familiar tal como existia antes das violações 67. 72. Essas constatações demonstram que a violação ao direito ao projeto de vida não se limitou ao plano individual, mas gerou repercussões na vida familiar e afetiva da Sra. Norma.
A perda de sua filha, que, além de tudo, era mãe de duas crianças pequenas e as deixou órfãs, alterou radicalmente o curso de seus anseios, compromissos e sonhos, exigindo do Estado o reconhecimento formal da violação ao direito ao projeto de vida e a reparação integral por seus efeitos interseccionais. f. Sobre a violação ao direito ao projeto de vida do entorno familiar: dos filhos Jade e José Kaleb 73.
No presente caso, a morte violenta da Srta. Lilia Alejandra produziu efeitos profundos sobre seus dois filhos, ambos menores de idade à época dos fatos. O desaparecimento e posterior feminicídio de sua mãe privou essas crianças do convívio materno, figura central para seu desenvolvimento afetivo, social e emocional, em um momento crítico de formação de suas identidades e vínculos primários. 74.
A ruptura abrupta e definitiva desse vínculo não pode ser analisada apenas sob o prisma da perda de sua mãe, mas como uma violação autônoma ao direito ao projeto de vida dessas crianças, entendido como a expectativa legítima de crescimento em um ambiente seguro, estável e afetivo, capaz de lhes proporcionar o pleno florescimento de suas potencialidades.
A ausência materna, nas circunstâncias traumáticas que envolvem esse caso, comprometeu sobremaneira o cotidiano das crianças, assim como o seu futuro, restringindo as possibilidades de liberdade existencial e projetiva desde os primeiros anos de vida. 67 Sentença, par. 219. 15 75. Da mesma forma, um dos signatários, em seu voto conjunto com o juiz Ferrer Mac-Gregor no caso Muniz da Silva e outros vs. Brasil, sustentou a implicação do projeto de vida no caso dos adolescentes, devido ao fato de que “durante la adolescencia las personas comienzan a impartir un sentido a su vida” 68, o que justifica a existência, de acordo com o artigo 19 da Convenção, de uma obrigação reforçada de proteção e promoção do direito ao projeto de vida nessas etapas vitais. 76.
Da mesma forma, o impacto no projeto de vida no caso de crianças tem um impacto diferenciado porque a ocorrência de atos que impeçam ou obstruam a livre construção do seu projeto de vida acarreta consequências para o resto da sua vida e condiciona, com isso, todas as dimensões da sua existência. 77. À época do desaparecimento e do feminicídio da Srta.
Lilia Alejandra, ela era mãe de dois filhos em situação de extrema vulnerabilidade: Jade, com apenas um ano e cinco meses, e José Kaleb, com cinco meses de idade. Ambos dependiam integralmente da presença materna para suprir suas necessidades afetivas, mas também aquelas de ordem biológica, como o aleitamento, os cuidados cotidianos, o desenvolvimento emocional inicial e a segurança física.
Como foi indicado em outra oportunidade, o desaparecimento forçado, tortura, execução ou, mais amplamente, a perda de um membro da família así como la falta de respuestas y de obtención de justicia, repercute en la forma en que sus familiares -especialmente si eran niños o adolescentes al momento de los hechos- viven y construyen su proyecto de vida.
Por tal acontecimiento gravísimo y arbitrario se produce una ruptura tal de sus condiciones existenciales -de casi imposible reparación- que el evento pasa a ocupar un [lugar] central en su vida, sea por las labores de búsqueda, o por la falta de respuestas, así como por el desconocimiento acerca de lo sucedido. Es claro que tal injerencia arbitraria en las circunstancias donde la familia se desenvuelve merece un reproche mayor y debe reflejarse en reparaciones específicas” 69. 78.
A perda da figura materna, em um contexto de impunidade, implicou violação direta ao direito ao projeto de vida das crianças, pois comprometeu a base essencial sobre a qual seus planos futuros poderiam se construir. Importa destacar que o pai das crianças não poderia suprir a ausência materna, uma vez que havia acusações contra ele por violência doméstica e sexual, motivo pelo qual a Srta.
Lilia Alejandra havia se separado pouco tempo antes de sua morte 70. 79. As crianças Jade e José Kaleb perderam a mãe ainda bebês e, desde então, cresceram sob os cuidados dos avós maternos em um contexto de luto e mobilização por justiça. Conforme relatou a Sra. Norma, desde muito cedo acompanharam marchas, protestos e espaços de denúncia da omissão estatal.
Apesar dos esforços dos avós para lhes oferecer proteção e alguma normalidade, sua infância foi inevitavelmente marcada por essa realidade, o que comprometeu o desenvolvimento integral de seu projeto de vida, que envolve não apenas a sobrevivência, mas também a segurança emocional, a estabilidade e a possibilidade de projetar um futuro em liberdade e dignidade. 68 Corte IDH.
Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Voto parcialmente dissidente dos juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique, par. 20 69 Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024.
Serie C No. 545. Voto parcialmente dissidente dos juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique, par. 27 70 Sentença, par. 52. 16 80. A já mencionada mudança forçada de cidade, aliada ao clima de medo e instabilidade permanente, submeteu as crianças a um contexto de insegurança contínua, marcado por desestruturação familiar, perda de referências territoriais e sociais, além da constante sensação de vulnerabilidade.
O direito ao projeto de vida das crianças foi violado imediatamente após a perda da figura materna, nas condições violentas que ocorreram, e de forma contínua, pela privação de um ambiente familiar estável e de uma infância livre de medo, perseguição e sofrimento 71. 81. A Sra. Norma relatou que “ellos presencian mi […] intento de asesinato […] porque aquí estoy y todo cambió. Todo cambió porque lo primero que sucedió es aprender a vivir con miedo, el miedo a que volvieran a intentarlo y ahora si lo lograrán” 72.
Nesse momento em diante, as consequências psíquicas foram ainda mais graves: “Jade requirió más de 10 internamientos psiquiátricos por crisis de ansiedad, de miedo, por intentos de suicídio. Porque no lograba su cabecita procesar lo que estamos viviendo, por qué, porque los dos atentados fueran muy cercanos y ella los presenció ambos atentados.
Entonces para ella fue muy difícil procesar” 73. 82. A frase “aprender a vivir con miedo” sintetiza o novo marco existencial a partir do qual essas crianças passaram a se desenvolver: o cotidiano dominado pelo trauma, pela ansiedade e pela expectativa constante de um novo episódio violento contra a sua família. Segundo consta dos autos, as consequências psíquicas para Jade foram gravíssimas.
A jovem enfrentou sucessivos crises de ansiedade, internamentos psiquiátricos e tentativas de suicídio em razão do assassinato de sua mãe e dos dois atentados contra a vida de sua avó, figura que ocupou o pilar de afeto e cuidado em sua vida. 83. Mesmo após a mudança de cidade, as crianças seguiram inseguras. A Sra. Norma afirmou que “la confianza que habíamos empezado a adquirir em Ciudad de México la perde al tenerme que atendereme cuando recibo el segundo atentado.
Entonces ha sido muy difícil, muchas consultas médicas, muchas consultas psiquiátricas, muchas terapias para Jade” 74. Os efeitos psíquicos também foram perceptíveis na vida de José Kaleb. 84. A ausência de um ambiente estável e seguro comprometeu o bem-estar emocional de Jade e de seu irmão, José Kaleb, e as suas capacidades de se desenvolverem com autonomia.
O relato da Sra. Norma sobre as transformações comportamentais de José Kaleb, neto e filho da vítima Srta. Lilia Alejandra, escancara os efeitos emocionais e psíquicos sobre o projeto de vida da criança. A sua avó conta que “José Caleb de ser un niño como dije sociable, alegre castroso, se convertió en un niño huraño, un niño violento, desarrolló fobia con las ratas, empezó a ter miedo a dormir, parecía zombie toda la noche caminando por el pasillo porque todo mundo durmiendo y él camine y, camine y, camine” 75. 85.
A situação era ainda agravada em razão da falta de rede de apoio na Ciudad de México. A Sra. Norma contou que, por vezes, Jade precisava ser internada até quatro vezes por ano – e isso durante, aproximadamente, 6 a 7 anos. Nesses momentos críticos, pela falta de rede de apoio, a Sra. Norma “quedaba con Jade y Caleb quedaba solo en casa. Entonces quienes estaban en ese momento con él eran los escoltas que habían puesto por seguridad de nosotros y eran quienes estaban 71 72 73 74 75 Sentença, par. 220.
Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. 17 afuera y Caleb dentro de casa siempre solito” 76.
Isso tinha repercussões para a dinâmica familiar, segundo a Sra. Norma: “[T]odo eso […] mermó la relación entre hermanos porque Caleb sentía que yo le estaba dando toda mi atención a Jade y me decía: ‘mamá, yo se que Jade te necesita, pero también yo te necesito’. Tenían once y doce” 77. A violação, portanto, não se resume a uma consequência indireta da morte da mãe, mas constitui uma afetação autônoma, concreta e estrutural ao projeto de vida dessas crianças, que tiveram seu curso existencial radicalmente alterado desde os primeiros meses de vida. 86.
Reiteramos o enfoque do voto proferido no caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil (2024), no qual se reconheceu a necessidade de interpretar o direito ao projeto de vida não apenas em sua dimensão estritamente individual, mas também como expressão de vínculos familiares, comunitários e intergeracionais 78. Tal abordagem é particularmente relevante quando as violações sofridas não se restringem à vítima direta, mas surtem efeitos sobre aqueles com quem ela compartilhava laços afetivos, de cuidado e de pertencimento. 87.
No presente caso, a interrupção violenta e prematura da vida da Srta. Lilia Alejandra comprometeu a trajetória existencial de sua mãe, Sra. Norma, e de seus dois filhos menores, Jade e José Kaleb, como bem reconhecido pela sentença 79. O reconhecimento das violações no presente caso destaca a gravidade da transformação dos projetos de vidas individuais e familiares causados pelas omissões estatais e pela permanência da impunidade.
A reparação integral, portanto, exige uma leitura que abarque essa dimensão coletiva e relacional do projeto de vida, conforme os parâmetros consagrados pela jurisprudência interamericana 80. IV. Conclusão: o impacto da violência de gênero e da impunidade no projeto de vida das vítimas e seus familiares 88. Os fatos narrados acima ilustram perfeitamente as razões que justificam o necessário reconhecimento de que o projeto de vida é um bem jurídico próprio que merece proteção como direito autônomo.
Sob a perspectiva de uma interpretação integral da Convenção, acreditamos ser imperativo admitir a violação direta do direito ao projeto de vida em casos como o presente. A jurisprudência da Corte IDH, nesse sentido, evidencia um grau de maturidade consistente para se impor reconhecer, sem hesitação, tal direito autônomo. 89. Os fatos analisados pela Corte IDH em García Andrade e outros vs. México trazem à luz, ademais, aspectos essenciais da vulneração ao direito autônomo ao projeto de vida, aos quais procuramos dar destaque neste voto. 90.
Em primeiro lugar, procuramos esmiuçar o impacto que teve a violência de gênero sobre as possibilidades de autorrealização pessoal das mulheres que Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. Declaração de Norma Esther Andrade na Audiência Pública de 26 de março de 2025. 78 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Votos dos Juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique, par. 56-57. 79 Sentença, par. 233. 80 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260., par. 316;
Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, par. 293; Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, par. 193;
Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, par. 182. 76 77 18 habitavam a região de Ciudad Juárez no México, bem como sua repercussão específica sobre as vítimas do caso. 91. Em segundo lugar, verifica-se a extrema relevância de atentar para a dimensão familiar e interpessoal que frequentemente envolve o projeto de vida individual.
Como procuramos explicitar, há forte interdependência entre o entorno familiar e social, de um lado, e a formação, persecução e apego a expectativas razoáveis de autorrealização pessoal, de outro. Levar a sério o direito ao projeto de vida dos indivíduos exige constantemente recordar que suas escolhas existenciais não ocorrem no vácuo, mas estão sempre imersas em diversas redes de relações humanas sem as quais a autorrealização é uma impossibilidade.
V. A continuidade e unidade de reparações e a transcendência do mecanismo de supervisão de cumprimento de sentenças 92. A Corte IDH já conheceu casos semelhantes, nos quais constatou a existência de um contexto sistemático de discriminação e violência contra as mulheres em Ciudad Juárez 81. Assim, os fatos do presente caso se inscrevem em um contexto sistemático de respostas ineficientes e atuação negligente das autoridades diante das denúncias de desaparecimento de mulheres e investigação de crimes de violência sexual 82. 93.
Assim, no Caso González e outras (“Campo Algodonero”), a Corte IDH sustentou que: es preocupante el hecho de que algunos de estos crímenes parecen presentar altos grados de volencia, incluyendo sexual, y que en general han sido influenciados, tal como lo acepta el Estado, por una cultura de discriminación contra la mujer, la cual, según diversas fuentes probatorias, ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes, así como en la respuesta de las autoridades frente a éstos.
En este sentido, cabe destacar las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes documentadas en cuanto a la investigación de dichos crímenes, que parecen haber permitido que se haya perpetuado la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez. La Corte constata que hasta el año 2005 la mayoría de los crímenes seguían sin ser esclarecidos, siendo los homicidios que presentan características de violencia sexual los que presentan mayores niveles de impunidad 83. 94.
No presente caso, a Corte IDH considerou que os fatos se inscrevem no mesmo marco temporal e geográfico dos fatos analisados no Caso González e outras (“Campo Algodonero”), no qual foi estabelecida a responsabilidade internacional do Estado pela falta de diligência nas investigações sobre o desaparecimento e a morte de três trabalhadoras, entre 15 e 20 anos de idade, em 2001, em Ciudad Juárez 84. 95.
Essa proximidade e vinculação, devido à semelhança geográfica e factual entre os casos, justificou que, ao determinar como medidas de reparação o dever de investigar, julgar e, se for o caso, punir os responsáveis pela tortura sexual e morte de Lilia Alejandra, fossem remetidas as diretrizes ordenadas no Caso González e outras (“Campo Algodonero”) quanto aos padrões que a investigação deveria observar 85 96.
No mesmo sentido, ao determinar as garantias de não repetição, a Corte remeteu à evolução do tratamento do “Protocolo Alba”, tal como foi analisado na ocasião do Campo Algodonero 86 e, finalmente, determinou, por seis votos contra 81 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, par. 113 a 121 82 Sentença, par. 47 83 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, par. 164 84 Sentença, par. 95 85 Sentença, par. 247 86 Sentença, par. 262, 268 19 um, que supervisionaria o cumprimento das medidas de reparação ordenadas na sentença 87. 97.
Consideramos necessário trazer novamente à consideração a constante competência de supervisão que tem sido exercida pela Corte IDH, bem como destacar a utilidade de dispor medidas de reparação que guardam relação com outros precedentes semelhantes, como forma de garantir a unidade e a coerência de sua jurisprudência, bem como de contribuir para o objetivo essencial da proteção dos direitos humanos. a. A competência da Corte IDH para supervisionar o cumprimento de suas sentenças 98.
Desde seus primeiros casos contenciosos, a Corte IDH tem supervisionado o cumprimento de suas sentenças de forma reiterada como componente essencial indiscutível de sua competência jurisdicional. 99. Assim, no caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, determinou que “supervisar[ía] el cumplimiento del pago de la indemnización acordada y que sólo después de su cancelación archivar[ía] el expediente” 88.
Na sentença de interpretação desse mesmo caso, o Tribunal determinou que “un asunto contencioso no puede considerarse concluido sino hasta que el fallo se cumpla totalmente” 89. A partir desse caso, que inaugurou a competência contenciosa da Corte, e daí em diante, o cumprimento das sentenças tem sido supervisionado, o que, por si só, após mais de trinta anos dessa prática, constitui opinio iuris communis, o que implica la manifestación de la conciencia jurídica universal a través de la observancia, por la generalidad de los miembros de la comunidad internacional, de una determinada práctica como obligatoria [que se manifiesta en que] […] dichos Estados han mostrado una actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función supervisora de la Corte, lo cual se ha visto clara y ampliamente demostrado con la presentación por parte de éstos de los informes que la Corte les ha solicitado, así como con la observancia de lo resuelto por el Tribunal al impartirles instrucciones o dilucidar aspectos sobre los cuales existía controversia entre las partes, relativos al cumplimiento de las reparaciones 90. 100.
A supervisão do cumprimento como componente da jurisdição da Corte IDH não só está estabelecida na prática internacional, mas também foi validada pela Assembleia Geral da OEA: Si la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte fuera competencia “exclusiva de la Asamblea General de la [OEA] […] este órgano político ya se habría pronunciado al respecto, lo cual no ha ocurrido.
No es posible suponer que desde 1989 la Corte ha venido ejercitando una función propia del máximo órgano político de la OEA y que éste, teniendo conocimiento de ello, lo haya permitido 91. 101. A competência de supervisão do cumprimento de suas sentenças não é, portanto, uma elucubração teórica sem fundamento, mas constitui uma prática assente na opinio iuris communis e que tem raízes em disposições convencionais, Sentença, ponto dispositivo 24 Corte IDH.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 07, ponto resolutivo 5, 89 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Interpretación de la sentencia compensatoria. Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 09, par. 12 90 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, par. 102 91 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá… Op. Cit., par. 110 87 88 20 bem como constitui a interpretação que teleologicamente se ajusta melhor aos postulados de acesso à justiça no plano internacional. b. O fundamento convencional da supervisão do cumprimento 102. O artigo 33 da Convenção Americana dispõe que “[s]ão competentes para conhecer de assuntos relacionados com o cumprimento dos compromissos assumidos pelos Estados-partes nesta Convenção: b) A Corte Interamericana de Direitos Humanos”. 103.
Essa norma, que inaugura a Parte II do Tratado, confere competência à Corte IDH para conhecer das questões relacionadas com o cumprimento dos compromissos assumidos internacionalmente pelo Estado. Daí que seja pertinente questionar quais os compromissos que os Estados assumiram a partir da Convenção Americana. Bem, de acordo com o artigo 1.1, os Estados se comprometem a respeitar e garantir os direitos e liberdades reconhecidos no Tratado, bem como a “cumprir a decisão da Corte em todo caso em que forem partes”, de acordo com o artigo 68, e desde que tenham aceitado a competência do Tribunal 92.
Nesse sentido, foi apontado que: [L]a Convención señala el deber que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (artículo 1.1); señala también que los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (artículo 2); que la Corte es un órgano competente (artículo 33) y a su vez, todo Estado parte puede declarar que reconoce como obligatoria la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención (artículo 62.1) y, por último, los Estados Parte se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes (artículo 68.1) 93 104.
Assim, a partir do artigo 33, conclui-se que a Corte IDH tem competência para conhecer de todas as questões relacionadas ao cumprimento de suas decisões, o que inevitavelmente leva à conclusão de que a Corte tem competência em matéria de supervisão do cumprimento. 105. Além disso, o artigo 65 da Convenção dispõe como mecanismo de garantia coletiva: A Corte submeterá à consideração da Assembléia Geral da Organização, em cada período ordinário de sessões, um relatório sobre suas atividades no ano anterior.
De maneira especial, e com as recomendações pertinentes, indicará os casos em que um Estado não tenha dado cumprimento a suas sentenças. 106. Com relação a essa disposição, a Corte IDH indicou que “cumple también un importante rol para la implementación de las decisiones internacionales de órganos de derechos humanos como la Corte Interamericana” 94.
Para maior clareza, indicou que: Cfr. Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2000. Considerando 3; Corte IDH. Asunto Luis Uzcátegui respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004.
Considerando 2 93 Corte IDH. Asunto Marta Colomina y Liliana Velásquez respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004. Considerando 2. 94 Corte IDH. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, par. 167 92 21 La Corte recuerda que, frente a un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte o de una decisión que ordena medidas provisionales, es deber de la Asamblea General de la OEA, en virtud del artículo 65 de la Convención asegurar el oportuno cumplimiento de las decisiones.
Sobre el particular, la Corte estima pertinente que los Estados parte de la Convención, en ejercicio de la garantía colectiva, adopten medidas institucionales de carácter colectivo que sean eficaces, oportunas y expeditas para asegurar el efecto útil de la Convención Americana. En efecto, para la Corte resulta de suma importancia que, en ocasiones en las cuales la Corte Interamericana, en virtud de sus competencias de supervisar el cumplimiento de sus sentencias y de ordenar medidas provisionales, así como de lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Americana, ponga en conocimiento de la Asamblea General de la OEA sobre el incumplimiento de sus decisiones, se establezca un mecanismo o sistema integrado por Estados parte de la Convención para que, de forma suplementaria, impulse la debida observancia y acatamiento de lo ordenado y, especialmente, de las reparaciones dispuestas en beneficio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos 95. 107.
Dessa forma, a atuação da Assembleia Geral da OEA com base no mecanismo do artigo 65 da Convenção tem sido interpretada como um procedimento complementar para promover a observância e o cumprimento do que foi ordenado pela Corte IDH no âmbito de um processo contencioso. Em outras palavras, frente à insuficiência do sistema jurídico internacional diante da vontade manifesta de um Estado de descumprir uma obrigação internacional, a Convenção prevê um mecanismo adicional ou auxiliar ao objeto e finalidade da proteção dos direitos humanos, a partir da intervenção do órgão político da OEA, que se sobrepõe ou se adiciona ao mecanismo jurisdicional do Tribunal de supervisionar o cumprimento de suas decisões. 108.
No entanto, note-se que a ativação do mecanismo de garantia coletiva do artigo 65 requer como condição prévia determinar que um Estado não cumpriu a decisão da Corte. Se a determinação do descumprimento é condição prévia para o encaminhamento à Assembleia Geral da OEA, é claro que não pode ser essa última quem determine ou julgue quando um Estado descumpriu, mas pressupõe que essa qualificação tenha sido feita anteriormente.
Assim, cabe à Corte IDH determiná-lo, o que confirma ou contribui para a interpretação de que a própria Convenção Americana lhe confere competência para supervisionar o cumprimento de suas decisões. Somente quando o Tribunal julgar inadequado ou inexistente o cumprimento da sentença é que ativará o mecanismo de garantia coletiva, informando o órgão político do Sistema Interamericano. 109.
Além do acima exposto, a Corte IDH indicou no Caso Baena Ricardo e outros vs. Panamá que: [L]a voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones 96. 95 Corte IDH.
La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, par. 168 96 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá… Op. Cit., par. 90 22 110. Essa interpretação, além disso, está em consonância com os trabalhos preparatórios da Convenção Americana, onde se consignou a opinião “de que se dotará a la Corte de una competencia amplia que le permitiera ser el instrumento eficaz para la protección jurisdiccional de los derechos humanos” 97; bem como que o artigo 65 “dispone el importante concepto de que la Corte debe señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos” 98. 111.
Da mesma forma, de acordo com o artigo 68.1 do Pacto de San José, “[o]s Estados Partes na Convenção comprometem-se a cumprir a decisão da Corte em todo caso em que forem partes”. Essa obrigação deve ser cumprida e interpretada de boafé, sem que o Estado possa invocar disposições de ordem interna para justificar o descumprimento de uma obrigação internacional, conforme decorre dos artigos 26 e 27 da Convenção de Viena sobre o Direito dos Tratados. 112.
Tendo demonstrado que a competência de supervisão decorre da Convenção Americana, cabe ressaltar que a determinação do alcance da competência desse Tribunal corresponde à própria Corte IDH, em aplicação da regra da competénce de la competénce, uma vez que não se pode deixar a determinação da competência do Tribunal nas mãos do Estado que, por sua vez, se constituirá parte no processo.
Esse aspecto, aliás, está expressamente previsto no artigo 29.a da Convenção. A esse respeito, a Corte já havia assinalado anteriormente que “[l]a aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 […] Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Parte por razones de orden interno” 99. 113.
Dessa forma, a Corte IDH tem o poder inerente à sua função jurisdicional de determinar o alcance de sua própria competência 100. Somado a essa atribuição que lhe cabe como a todo tribunal internacional, é claro que a determinação da competência em matéria de supervisão do cumprimento das sentenças é uma questão que diz respeito à interpretação da Convenção Americana e à delimitação das competências do Tribunal, como órgão criado por esse Tratado internacional.
Portanto, também encontra seu fundamento no artigo 62.3 do Pacto de San José, que atribui competência à Corte “conhecer de qualquer caso relativo à interpretação e aplicação das disposições desta Convenção que lhe seja submetido, desde que os Estados Partes no caso tenham reconhecido ou reconheçam a referida competência” (ênfase adicionada). 114.
Em outros termos, a determinação das atribuições em matéria de supervisão do cumprimento pressupõe a necessidade de determinar se essa competência corresponde à Corte IDH, o que requer a interpretação das disposições da Convenção, tarefa que o Pacto confia ao próprio Tribunal. c. O acesso à justiça internacional 97 OEA/Ser.K/XVI/1.1, Doc. 71, 21 de noviembre de 1969, pág. 5.
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá… Op. Cit., par. 89 98 OEA/Ser.K/XVI/1.1, Doc. 71, 21 de noviembre de 1969, pág. 8. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá… Op. Cit., par. 89 99 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, par. 36 100 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 15; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, par. 3133 23 115. A interpretação dos tratados deve ser feita de boa-fé, de acordo com o sentido corrente de seus termos no contexto dos mesmos e levando em conta seu objeto e finalidade 101.
A Corte IDH tem considerado, desde o início do exercício de sua competência consultiva, que o objeto e o fim da Convenção Americana “no son el intercambio recíproco de derechos entre un número limitado de Estados, sino la protección de los derechos de todos los seres humanos en América, independientemente de su nacionalidad”; 102 em outras palavras, “los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.
Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos […] tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” 103. 116.
Assim, se, apesar dos fundamentos convencionais acima mencionados (supra, parágrafos 103-115), se mantivesse uma posição de rejeição da competência de supervisão, tal tese seria manifestamente contrária ao objeto e à finalidade da Convenção Americana. Tal posição deixaria a critério exclusivo do Estado em questão a decisão de cumprir ou não a sentença proferida pela Corte IDH, o que colocaria a pessoa (fundamento último de todo o Sistema Interamericano) em uma situação de absoluta desproteção. 117.
Com lamentável frequência, observa-se que a instância jurisdicional perante a Corte IDH é a “última porta” a que se pode recorrer diante da insuficiência da proteção estatal, com base no princípio da subsidiariedade e complementaridade. Diante disso, sustentar que a Corte IDH não tem competência para supervisionar o cumprimento de suas decisões torna todo o Sistema estéril, contrariando o objeto e a finalidade e atentando contra o effet utile do Pacto de San José. 118.
A Corte IDH sustentou que os Estados devem garantir o cumprimento das disposições convencionais e seus efeitos próprios (efeito útil) no plano do direito interno e que esse princípio “se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales” 104, como a que se refere ao que aqui se analisa.
A aplicação do efeito útil na determinação da competência de supervisão do cumprimento permite que “la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva” 105. 119. A interpretação sustentada não só é adequada para garantir o efeito útil da Convenção, como também acaba por consolidar a competência jurisdicional do Tribunal, dado que “[l]a jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del Cfr. Convenção de Viena sobre Direito dos Tratados, artigo 31 Corte IDH.
El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2., par. 27 103 Corte IDH. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982.
Serie A No. 2., par. 29 104 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú… Op. Cit., par. 37 105 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá… Op. Cit., par. 66 101 102 24 cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional […] Sostener lo contrario significaría afirmar que las sentencias emitidas por la Corte IDH son meramente declarativas y no efectivas” 106; quando é evidente que a efetividade das sentenças depende de sua execução. 120.
A interpretação contrária, por outro lado, atenta contra a eficácia do Sistema de Proteção e o torna uma mera formalidade que, em última instância, deixa à boa vontade dos Estados a decisão sobre cumprir ou não a sentença internacional (que, sem supervisão, perde qualquer autoridade), bem como a maneira, quando e em que medida. Nenhum sistema de proteção dos direitos humanos, baseado no imperativo da dignidade humana, pode ser sustentado sob essas premissas.
É possível transpor o que foi referido pela Corte IDH em outra ocasião, no sentido de que: Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que ningún órgano supervise el cumplimiento de las sentencias por parte de los Estados responsables, iría en contra del objeto y propósito de dicho tratado, cual es la protección de los derechos humanos y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional y la consecuente ejecución de lo decidido por éste.
Permitir a los Estados que cumplan las reparaciones ordenadas en las sentencias sin una adecuada supervisión equivaldría a dejar a su libre voluntad la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal 107. 121. O direito de acesso à justiça não se materializa apenas nos processos internos, mas também merece garantias iguais ou até maiores na instância internacional, no entendimento do funcionamento com base no princípio da subsidiariedade e complementaridade expressamente consagrados no Preâmbulo da Convenção Americana. 122.
O direito de acesso à justiça ou de proteção judicial consagrado nos artigos 8 e 25 da Convenção pressupõe não apenas a existência de recursos judiciais simples, adequados e eficazes, mas também a obrigação de garantir o cumprimento das decisões judiciais pelas autoridades competentes. 123. Assim, a Corte IDH assinalou que: [L]os Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.
Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas 108. 124. Ou seja, o direito à proteção judicial é ilusório se o ordenamento jurídico permitir que uma decisão final e obrigatória permaneça ineficaz em detrimento de uma das partes 109.
O processo de reparação das violações decorrentes da ilegalidade internacional da violação das normas convencionais só se conclui quando o Estado Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá… Op. Cit., par. 72 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá… Op. Cit., par. 95 108 Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, par. 216 109 Cfr. Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, par. 73 106 107 25 responsável cumpre integralmente as reparações ordenadas e, com o objetivo de promover esse cumprimento integral — ápice da restitutio in integrum —, a Corte IDH tem competência para avaliar e supervisionar o cumprimento das medidas ordenadas.
Embora a prolação da sentença constitua, em si mesma, uma forma de reparação, essa só se completa quando se decide arquivar o caso por terem sido cumpridas todas as medidas ordenadas; nesse momento, recompõe-se o equilíbrio sistêmico quebrado pelos atos, práticas ou omissões inconvencionais declarados na sentença. 125. Portanto, se a Convenção Americana proíbe que, em âmbito interno, uma sentença permaneça ineficaz sem execução ou concretização, apesar da declaração de certeza, dificilmente se pode conceber que essa situação ocorra no plano internacional.
As sentenças não podem permanecer indefinidamente pendentes de cumprimento, nem afetar ou impedir a realização dos direitos, apesar da declaração de responsabilidade internacional do Estado. Daí que também no âmbito internacional seja necessária e juridicamente devida a existência de mecanismos que tendam a zelar pela integridade da execução das sentenças do Tribunal.
Bem, na etapa de execução das sentenças da Corte IDH, é ela quem está chamada a desempenhar sua função de supervisão, como forma de garantir a concretização real do direito de acesso à justiça internacional. Embora a obrigação de cumprir as decisões internacionais vincule todos os órgãos do Estado e este tenha o dever de consagrar normativamente os instrumentos jurídicos para cumprir essa obrigação, a Corte IDH é chamada, por meio da supervisão do cumprimento das sentenças, a zelar ou garantir o cumprimento desse dever jurídico (rectius: garantir), de forma a evitar que fique a critério do Estado. 126.
A esse respeito, a Corte IDH indicou que sua competência de supervisão do cumprimento é condição necessária para garantir a efetividade do acesso à justiça internacional: A la luz de lo anterior, este Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas.
Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.
Lo contrario supone la negación misma de este derecho. Las anteriores consideraciones son aplicables al proceso internacional ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. En las sentencias sobre el fondo y las reparaciones y costas, la Corte Interamericana decide si el Estado es responsable internacionalmente y, cuando lo es, dispone la adopción de una serie de medidas de reparación para hacer cesar las consecuencias de la violación, garantizar los derechos conculcados, y reparar los daños materiales e inmateriales que las infracciones produjeron.
Como fue expuesto anteriormente (supra párrs. 61 y 62), los Estados responsables tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal y no pueden invocar razones de orden interno para no ejecutarlas. Si el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional 110. d. A continuidade das medidas de reparação, o necessário “diálogo de precedentes” e a uniformidade dos padrões interamericanos. 127.
Os contextos sistêmicos ou estruturais, como o analisado no presente caso, traduzem-se em uma violação múltipla não apenas de direitos, mas também de uma 110 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá… Op. Cit., par. 82-83 26 pluralidade de pessoas que se tornam vítimas da mesma dinâmica. Diante do cenário em que vários casos inscritos no mesmo contexto chegam ao conhecimento da Corte IDH, torna-se ainda mais forte a necessidade de garantir a uniformidade e a coerência das decisões nos pontos em que elas se relacionam, não apenas como imperativo de justiça e equidade, mas também como forma de contribuir com as vítimas e os Estados para a reparação integral e com o objetivo de fornecer ferramentas coerentes — e não contraditórias — para reverter mecanismos de violações sistemáticas, que exigem transformações profundas. 128.
O diálogo e a remissão a padrões estabelecidos em casos anteriores enquadrados na mesma situação de contexto temporal, geográfico, político ou cultural permitem a consolidação, o aprendizado e o fortalecimento recíproco, bem como a cooperação com o Estado para o cumprimento de suas obrigações internacionais, uma vez que, eventualmente, essas medidas poderão ser supervisionadas em conjunto.
Assim, além de dar coerência às diretrizes estabelecidas pela Corte IDH em casos de violações semelhantes, permite facilitar o trabalho do Estado no cumprimento de suas obrigações internacionais, sem prejudicar a máxima proteção dos direitos humanos. 129. O “diálogo de precedentes” materializado através do “diálogo de reparações” tem sua razão de ser na unidade da reparação derivada da unidade do contexto em que essas mesmas violações ocorrem e da unidade do fundamento convencional dos direitos protegidos; sem, no entanto, perder sua individualidade e reparação específica, naqueles aspectos diferenciais (v.gr., a afetação ao projeto de vida no caso sub iudice) 130.
A remissão a certas linhas de Campo Algodonero ao ordenar medidas de reparação nesse caso — concretamente, em matéria de investigação e garantias de não repetição — permite apreciar a interdependência das medidas, a indivisibilidade dos direitos e a contribuição para o mesmo objetivo, que é a plena vigência dos direitos humanos no continente. 131.
Longe de constituir uma mera e desnecessária duplicidade de medidas ordenadas, esse “diálogo de precedentes” materializado por meio do “diálogo nas reparações” evidencia o efeito amplificador dos contextos estruturais de violações dos direitos humanos — com consequências que se projetam em inúmeras pessoas e suas famílias, além do caso concreto que esse Tribunal resolve —; mas, ao mesmo tempo, também permite apreciar o efeito multiplicador que o cumprimento das medidas de reparação tem, ao beneficiar e irradiar seus efeitos além de um caso específico. 132.
Como forma de garantir esse efeito amplificador que reverta um contexto estrutural de vulnerabilidades, a supervisão do cumprimento das sentenças e o tratamento unitário e coerente dessas medidas contribuem enormemente para garantir o ideal da pessoa plenamente livre. Diante disso, a competência da Corte IDH para supervisioná-lo, plenamente materializada em várias disposições da Convenção Americana, assente também nos princípios do direito internacional e na opinio iuris communis do Sistema Interamericano e seus membros, é chamada a desempenhar um papel essencial na observância dos direitos humanos e na reversão dos padrões sistemáticos que os violam. 133.
Aspiramos não apenas ao aprofundamento dessa competência — reforçada desde a última reforma do Regulamento da Corte —, mas também à cooperação dos demais órgãos e Estados membros da OEA — além do mecanismo de garantia coletiva do artigo 65 —; o que implica não apenas um exercício “reativo”, ou seja, 27 diante do descumprimento do Estado 111; mas um cenário de colaboração, cooperação e diálogo internacional permanente, no qual se unam esforços em função da realização do fundamento comum do Sistema, a partir do consenso internacional sobre o valor e a transcendência de sua proteção. Rodrigo Mudrovitsch Juiz Vice-Presidente Ricardo C. Pérez Manrique Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretario 111 Cfr. Cançado Trindade, A. El derecho de acceso a la justicia internacional y las condiciones para su realización en el Sistema Interamericano de los derechos humanos. Revista IIDH Vol. 37 (2003) pág. 64-65 28 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE Y CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de algunos aspectos jurídicos planteados en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «García Andrade y otros Vs. México».
En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. 1. El presente caso se enmarca en la alegada responsabilidad internacional del Estado mexicano por la desaparición y posterior hallazgo sin vida de Lilia Alejandra García Andrade, ocurridos en 2001 en un contexto de violencia estructural contra las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, así como por la falta de debida diligencia en la investigación de tales hechos.
Asimismo, se examina la situación de su madre, Norma Esther Andrade, quien fue víctima de amenazas y hostigamientos como consecuencia de su persistencia en la búsqueda de justicia, lo que afectó su derecho a la integridad personal. 2. Del mismo modo, se analiza el impacto de la desaparición y muerte de Lilia Alejandra en su núcleo familiar, con repercusiones en su derecho a la protección de la familia.
En este marco, entre otras cosas, se concluyó que el Estado incurrió en violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, derechos de la niñez y a la igualdad, reconocidos en la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales de respeto y de adopción de disposiciones de derecho interno, así como al deber de prevenir la violencia contra la mujer previsto en la Convención de Belém do Pará. Además, se le atribuyó responsabilidad por la vulneración de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade, y por la afectación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, la protección a la familia, la igualdad, la protección judicial y el derecho a la verdad, en perjuicio de sus familiares.
I. 1 Sobre los alegados actos de tortura de sexual Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 3.
En primer lugar, en lo que concierne al resolutivo tercero de la Sentencia, me aparto respetuosamente de la conclusión mayoritaria que atribuye responsabilidad internacional al Estado mexicano por la violación conjunta de los derechos a la vida, integridad personal, a no ser sometido a tortura y a la libertad personal, previstos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en sus artículos 1.1 y 2, así como con las obligaciones contempladas en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y en el artículo 7, incisos b, c, e y h, de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Lilia Alejandra García Andrade. 4.
La mayoría del Tribunal sostuvo que los hechos sufridos por Lilia Alejandra García Andrade antes de su muerte constituyeron actos de tortura sexual2. Para arribar a esta conclusión, recordó que el derecho a la integridad personal protegido por el artículo 5 de la Convención Americana se vincula de manera directa con la prohibición absoluta de la tortura, la cual reviste el carácter de norma de ius cogens3.
En este marco, enfatizó que la violencia sexual y la violación pueden configurar no solo tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino también actos de tortura. Así, a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito4.
En el caso concreto, la Corte estimó acreditados estos tres requisitos5, destacando la existencia de un plan que culminó con el abandono del cuerpo de la víctima, los múltiples abusos sexuales y las lesiones físicas que evidencian un sufrimiento extremo, así como el carácter humillante y degradante de los actos cometidos en un contexto de violencia sistemática contra mujeres en Ciudad Juárez.
Con base en ello, concluyó que Lilia Alejandra fue víctima de tortura sexual. 5. En relación con la atribución de responsabilidad estatal por los actos de tortura sexual, la mayoría sostuvo que, si bien no se cuenta con certeza sobre la identidad de los autores materiales de la violación y homicidio de Lilia Alejandra García Andrade, ello no resulta determinante para efectos del análisis convencional6.
El Tribunal recordó que la responsabilidad estatal por actos de tortura no se limita a la comisión directa por agentes estatales, sino que también puede generarse en casos de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos7. Bajo esa lógica, consideró que, en el contexto de violencia estructural contra las mujeres en Ciudad Juárez, el Estado debía activar un deber reforzado de prevención y búsqueda inmediata, lo cual no ocurrió8.
La respuesta institucional frente a la denuncia de desaparición —incluyendo la exigencia de esperar 72 horas y la falta de reacción a una alerta sobre un ataque a una mujer joven dentro de un vehículo— fue entendida por la Corte como una omisión grave y una forma de tolerancia frente a los actos de violencia sufridos por la víctima 9. En consecuencia, concluyó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por actos de tortura, al haber facilitado Cfr. Párr. 125.
Cfr. Párr. 118. 4 Cfr. Párr. 121. 5 Cfr. Párrs. 122-124. 6 Cfr. Párr. 126. 7 Cfr. Párr. 126. 8 Cfr. Párr. 128. 9 Cfr. Párrs. 128-129. 2 3 con su pasividad y negligencia la comisión de tales hechos en perjuicio de la víctima del caso10. 6. Dicho lo anterior, mi discrepancia radica en que, a mi juicio, las omisiones constatadas en este caso reflejan, sin duda, un incumplimiento grave del deber de debida diligencia que pesaba sobre las autoridades frente a la desaparición de Lilia Alejandra García Andrade, máxime en un contexto ampliamente documentado de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez.
Sin embargo, considero que dichas omisiones debieron analizarse y declararse en el marco de esa obligación convencional de prevención, y no como un elemento suficiente para imputar al Estado, de manera directa, la comisión de actos de tortura. La negligencia en activar mecanismos de búsqueda inmediata y en responder con celeridad a denuncias de riesgo no equivale, en sí misma, a aquiescencia, consentimiento o tolerancia de la tortura, sino que configura, más propiamente, una violación autónoma al deber de debida diligencia reforzada. 7.
En este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia interamericana ha establecido que la responsabilidad del Estado por actos de tortura cometidos por particulares requiere acreditar no solo una omisión genérica en los deberes de prevención, sino una forma de aquiescencia o tolerancia que permita concluir que las autoridades, con conocimiento de un riesgo específico, se abstuvieron de actuar de manera manifiesta para evitar el resultado.
Por ello, una conclusión que iguala la negligencia en la investigación o búsqueda con la imputación directa de tortura termina por diluir las diferencias conceptuales entre el deber de prevenir y la atribución de actos de tortura, vaciando de contenido el análisis de este último. 8. En efecto, para establecer la responsabilidad estatal por actos de tortura cometidos por terceros, esta Corte ha considerado que se debe constatar una falla manifiesta en el deber de debida diligencia. Este tipo de responsabilidad solo ha sido declarado en una ocasión, en el caso López Soto Vs. Venezuela, en el cual las autoridades disponían de la identidad y número de teléfono del agresor denunciado.
Es decir, el Estado no solo conocía el riesgo en que se encontraba la víctima, sino que además tenía una posibilidad concreta y real de intervenir oportunamente e interrumpir el curso causal de los hechos. Así, en dicha oportunidad se indicó lo siguiente: “[…] la Corte destaca que en este caso, a diferencia de otros, las autoridades policiales no solo habían tomado conocimiento del riesgo para Linda Loaiza, sino que también contaban con la información sobre la identidad del autor, su descripción física y los datos de su teléfono, lo cual consta en el acta de la denuncia interpuesta por Ana Secilia el 26 de mayo de 2001.
Por lo tanto, el Estado no sólo conocía el riesgo en que se encontraba Linda Loaiza, sino que tenía una posibilidad más concreta de actuar e interrumpir el curso de causalidad de los eventos, en tanto conocía la identidad del agresor. Sumado a ello, la Corte nota que, según surge de las constancias del proceso, la persona denunciada era hijo de una figura pública en Venezuela.
En efecto, esta circunstancia fue mencionada por Linda Loaiza al momento de su rescate e incluso por algunos de los médicos que la atendieron en el Hospital Clínico Universitario de Caracas. También fue reflejado por el Ministerio Público al momento de formular la acusación en contra de Luis Antonio Carrera Almoina. Constan, además, varios artículos periodísticos en los que se menciona que el agresor es hijo de quien ostentaba en aquel tiempo el cargo de rector de una universidad.
Igualmente, los propios testimonios de los vecinos del pueblo de Petare –uno de los tantos lugares donde estuvo Linda Loaiza 10 Cfr. Párr. 130. durante su cautiverio-, al momento de declarar en los procesos internos, mencionaron la estima que tenían al padre del agresor”11. 9. En este sentido, resulta pertinente precisar que, si bien en el expediente se tomó nota de una denuncia telefónica que habría advertido la posible introducción forzada de una mujer en un vehículo, tal elemento, por sí solo, no basta para configurar un conocimiento concreto o una posibilidad real de intervención por parte de las autoridades que permita concluir la existencia de aquiescencia o tolerancia estatal.
La jurisprudencia interamericana, como se observó en el caso López Soto vs. Venezuela, exige que la autoridad no solo tenga noticia de un riesgo, sino que además disponga de información suficiente para identificar a la víctima o al agresor y cuente con medios efectivos para interrumpir el curso de los hechos. En el caso de Lilia Alejandra García Andrade, aun considerando la referida comunicación telefónica, no se desprende de los antecedentes que las autoridades hubieran contado con un conocimiento de esa entidad ni con una posibilidad cierta y oportuna de actuación que permitiera neutralizar la agresión. 10.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en línea con lo establecido por el Comité contra la Tortura en su Observación General n.º 4, debe recordarse que, para determinar la responsabilidad estatal en contextos donde los actos son cometidos por terceros, el riesgo de tortura debe acreditarse como previsible, presente, personal y real12. Este estándar, aplicado mutatis mutandis, implica que la mera existencia de un contexto de violencia generalizada no es suficiente por sí sola para imputar la comisión de actos de tortura al Estado, si no se demuestra que éste tenía conocimiento de un riesgo específico y una posibilidad concreta de actuar para evitarlo. 11.
Asimismo, el Comité ha precisado que la evaluación de un riesgo de tortura exige razones fundadas y verificables, que deben apoyarse en elementos objetivos como peritajes médicos y psicológicos, testimonios consistentes o antecedentes documentales, y no únicamente en inferencias derivadas de la situación estructural 13. Si bien es indudable que, en el contexto del caso, en Ciudad Juárez existía un entorno de violencia de género que agravaba la situación de vulnerabilidad de las mujeres, ello no basta, en mi criterio, para equiparar las omisiones de debida diligencia en la búsqueda con una aquiescencia estatal frente a actos de tortura. 12.
En el presente caso, por el contrario, del expediente no se desprende que las autoridades hubieran contado con una posibilidad concreta de actuar para evitar los actos de violencia sufridos por Lilia Alejandra García Andrade, más allá de las omisiones en la activación temprana de mecanismos de búsqueda. Por lo tanto, considero que no se encuentra acreditada una falla manifiesta que permita imputar al Estado responsabilidad internacional por actos de tortura cometidos por terceros.
En consecuencia, en mi criterio, el Estado no es responsable por la violación de los referidos artículos en el correspondiente punto resolutivo. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362. Párr. 166. 12 Mutatis mutandi: Comité contra la Tortura (2018). Observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22. 4 de septiembre de 2018.
CAT/C/GC/4*. Párr. 38. 13 Mutatis mutandi: Comité contra la Tortura (2018). Observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22. 4 de septiembre de 2018. CAT/C/GC/4*. Párrs. 38-49. 11 II. Sobre la condición de víctima de José García Pineda 13. En segundo lugar, en lo que respecta al punto resolutivo noveno de la Sentencia, me aparto respetuosamente de la conclusión mayoritaria en cuanto declara que José García Pineda, padre de Lilia Alejandra García Andrade, reviste la calidad de víctima de violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8, 13.1, 17.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como de los deberes establecidos en la Convención de Belém do Pará y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Mi discrepancia no se refiere al profundo sufrimiento humano derivado de la pérdida de su hija, el cual es innegable, sino a la calificación jurídica que hace la mayoría al otorgarle la condición de víctima directa de violaciones convencionales, lo que, en mi criterio, no encuentra sustento suficiente en los elementos del expediente. 14. La mayoría del Tribunal consideró que la exclusión de José García Pineda en el Informe de Fondo de la Comisión constituyó un error material, toda vez que había sido reconocido como presunta víctima en el Informe de Admisibilidad y que, durante el trámite ante la Corte, los representantes solicitaron reiteradamente su inclusión14.
Si bien el Estado se opuso a que se incorporaran nuevas víctimas al proceso, la Corte recordó que, conforme al artículo 35.1 de su Reglamento, corresponde a la Comisión identificar a las presuntas víctimas en el Informe de Fondo, y que como regla general no resulta posible añadir nuevas personas salvo en el marco de violaciones masivas o colectivas15.
Sin embargo, atendiendo a la ausencia de justificación de la Comisión sobre la exclusión y a los antecedentes aportados por los representantes, el Tribunal estimó que existía un error material y, de manera excepcional, decidió reconocer al señor José García Pineda, en su calidad de padre de Lilia Alejandra, como víctima en el presente caso16. 15.
En mi criterio, aun cuando la mayoría de este Tribunal sostuvo que correspondía incluir a José García Pineda como víctima en razón de un supuesto error material de la Comisión, considero que dicha conclusión no se encuentra jurídicamente justificada. En primer lugar, debe recordarse que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, particularmente en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales (artículos 44 a 51 de la Convención Americana).
Así, este Tribunal ha señalado que únicamente puede ejercer un control de legalidad de sus actuaciones cuando se alega la existencia de un error grave que vulnere el derecho de defensa, debiendo además demostrarse efectivamente tal perjuicio17. No resulta suficiente, por tanto, una discrepancia de criterio o la mera invocación de un error material por parte de los representantes18. 14 Cfr. Párrs. 35-39.
Cfr. Párr. 38. 16 Cfr. Párr. 39. 17 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; y Caso Capriles Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 20. 18 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005.
Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; y Caso Capriles Vs. 15 16. En el presente caso, los representantes alegaron la falta de inclusión del señor José García Pineda únicamente en sus alegatos finales orales y escritos, dado que su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas fue declarado inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente.
Frente a esta solicitud tardía, el Estado se opuso expresamente a su incorporación, mientras que la Comisión guardó silencio y no se pronunció sobre la existencia de un error material. En estas circunstancias, este Tribunal no contaba con elementos suficientes para verificar si efectivamente la exclusión obedeció a un error material, como lo exige su propia jurisprudencia. 17.
Además, admitir la incorporación del señor García Pineda en esta etapa procesal implicaba afectar el derecho de defensa del Estado, que no tuvo oportunidad de pronunciarse ni de presentar alegatos específicos respecto de las supuestas violaciones en perjuicio de esta persona al momento procesal oportuno, esto es, en el escrito de contestación. Ello contraviene el principio de seguridad jurídica y desnaturaliza la regla contenida en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, según la cual corresponde a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas. 18.
Por las razones expuestas, considero que la solicitud de incorporación de José García Pineda como presunta víctima debió ser declarada inadmisible, y que la decisión de la mayoría excedió el marco de atribuciones de este Tribunal, comprometiendo indebidamente la autonomía de la Comisión Interamericana y las garantías del proceso interamericano. III.
Sobre el derecho a la verdad 19. Por último, en lo que concierne al derecho a la verdad, estimo pertinente formular algunas consideraciones complementarias que permitan situar adecuadamente la decisión adoptada por el Tribunal en este caso. Adelanto que comparto el sentido de la declaración de violación del derecho en cuestión, en tanto refleja un desarrollo jurisprudencial consistente con la línea sostenida por esta Corte, pero también con la comprensión del derecho a la verdad que he sostenido en pronunciamientos anteriores19.
Lejos de implicar una modificación de criterio, mi posición en este caso reafirma que el razonamiento contenido en la Sentencia — aunque sin emplear expresamente la terminología de “verdad judicial” o “verdad procesal”— se construye, en el fondo, sobre dicha noción. 20. En efecto, al incorporar el análisis del derecho a conocer la verdad mediante la aplicación del principio iura novit curia20, el Tribunal delimita el contenido de este derecho a partir de los deberes de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, así como de garantizar el acceso efectivo a la información sobre los hechos.
Dichos elementos no corresponden a una dimensión histórica o simbólica del derecho a la verdad, sino a su núcleo estrictamente procesal, vinculado al funcionamiento de los mecanismos judiciales y a la eficacia de las investigaciones estatales. La Sentencia, en ese sentido, Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024.
Serie C No. 541, párr. 20. 19 Cfr. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561. Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg. 20 Cfr. Párr. 197. reafirma la premisa según la cual el conocimiento de la verdad no puede disociarse de la obligación de administrar justicia, lo que coincide plenamente con la perspectiva que he sostenido en precedentes recientes. 21.
Así, los párrafos 198 y 199 de la Sentencia desarrollan una comprensión del derecho a la verdad que se articula directamente con las garantías judiciales y la protección judicial reconocidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. La Corte subraya que el acceso a la verdad exige la adopción de medidas estatales tendientes a esclarecer los hechos, sancionar a los responsables y remover los obstáculos que impidan dicho esclarecimiento.
A su vez, extiende el alcance del derecho a las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto, al reconocer que la búsqueda de la verdad contribuye a la prevención de futuras violaciones. 22. En esa misma línea, el Tribunal recuerda la relevancia del marco normativo interno, en particular de la Ley General de Víctimas de México, la cual reconoce expresamente el derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos adecuados, accesibles y eficaces21.
Como puede apreciarse, este reconocimiento legislativo refuerza la noción de que la satisfacción del derecho a la verdad se alcanza, ante todo, mediante la actuación efectiva de los órganos jurisdiccionales. De este modo, el fundamento adoptado por la Corte reafirma la centralidad de la verdad judicial como elemento estructural de la administración de justicia. 23.
En este contexto, resulta particularmente relevante la manera en que la Sentencia delimita las consecuencias jurídicas de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos. La Corte observa que la ausencia de una respuesta estatal adecuada, en un contexto de violencia estructural contra las mujeres, generó una afectación directa al derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad sobre lo ocurrido 22.
La violación declarada descansa, en la ausencia de una actuación judicial eficaz, diligente y con perspectiva de género. Así, la ratio decidendi de la mayoría, aun sin denominarlo expresamente, traduce la noción de verdad procesal como expresión concreta del deber estatal de investigar. 24. Por estas razones, comparto el sentido del resolutivo que declara la vulneración del derecho a conocer la verdad, en los términos de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
Considero, además, que la fundamentación empleada por la mayoría resulta acertada, en tanto refleja la comprensión de que la verdad constituye una finalidad intrínseca del proceso judicial y una condición necesaria para la justicia. Así, aunque la Sentencia no recurra expresamente al concepto de “verdad judicial”, su razonamiento se apoya inequívocamente sobre dicha premisa. 25.
No obstante, estimo oportuno destacar que el uso consistente de una terminología más precisa en torno a las distintas dimensiones del derecho a la verdad —particularmente, la judicial y la extrajudicial— contribuiría a fortalecer la claridad conceptual de la jurisprudencia interamericana. En efecto, denominar explícitamente el contenido aquí protegido como “derecho a conocer la verdad en 21 22 Cfr. Párr. 200.
Cfr. Párr. 202. su dimensión judicial o procesal” permitiría reconocer, con mayor transparencia, que lo que se encuentra en juego es la eficacia del sistema de justicia en la determinación de los hechos, sin desmedro del valor complementario de los mecanismos extrajudiciales de memoria y reconocimiento social. Tal precisión no alteraría el sentido ni el alcance del fallo, pero sí reforzaría la coherencia interna del corpus jurisprudencial de la Corte.
Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRIA1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DEL 22 DE AGOSTO DE 2025 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”, “la Corte Interamericana” o el “Tribunal”), emito este voto parcialmente disidente, con base en las razones que paso a exponer2.
En atención a lo señalado en los puntos resolutivos de la sentencia adoptada por la mayoría, me permito señalar que, en general, comparto la decisión de declarar la responsabilidad del Estado mexicano, razón por la cual estoy de acuerdo con la indemnización que se le otorga a la madre de Lilia Alejandra García y a sus hijos. Sin embargo, considero que la responsabilización del Estado por los artículos señalados en esta disidencia, no es correcta, así como tampoco lo es la motivación de la sentencia aprobada por la mayoría de la Corte ya que la misma presenta equivocaciones con respecto a la apreciación de los hechos, a la aplicación de conclusiones que no corresponden al derecho interamericano y a la interpretación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”) y otros instrumentos convencionales.
Con base en lo anterior, a continuación, explicaré, punto por punto, los motivos de mi disidencia parcial con la decisión adoptada por la mayoría en este caso. Aunque en los párrafos siguientes expondré mis discrepancias más relevantes con respecto a la sentencia aprobada por la mayoría de la Corte, no quiero dejar de mencionar dos asuntos puntuales que atraviesan toda la sentencia y que me llevan a apartarme de las consideraciones mayoritarias incluidas en la misma.
En primer lugar, considero que los actuales jueces de la Corte Interamericana nos encontramos revestidos con la misma jerarquía y facultades que tenían los jueces anteriores. Por tal motivo, si bien la jurisprudencia anterior debe estudiarse con detenimiento, realizar los análisis de su aplicación al caso concreto bajo examen y puede tomarse como punto de referencia para las nuevas decisiones, ella no nos vincula necesariamente ni nos obliga a resolver en el mismo sentido en que anteriormente se hizo.
Si un juez está en desacuerdo con la solución que se dio con anterioridad a un caso, éste no tiene por qué continuar por la senda que los jueces anteriores abrieron, pero que él considera errada. Le corresponde, por cierto, explicar las razones de su apartamiento de esa estimación previa y resolver las causas conforme a lo que entiende como constitucional y propio de derecho interno, convencional y propio del ejercicio de la jurisdicción interamericana, y justo según el Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 1 El gobierno de México en el mes de Febrero del año 2001, fecha en que sucedió el hecho que comienzan los hechos del proceso que aquí se juzga, estuvo presidido por el Señor Vicente Fox Quesada.
El informe de admisibilidad fue emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 19 de marzo del 2012, estando entonces México presidido por el Señor Felipe Calderón Hinojosa. El Estado mexicano ha continuado con el proceso como consecuencia del principio de continuidad del Estado. 2 caso que atiende y las normas aprobadas por los Estados y que le son vinculantes, conforme al derecho internacional.
Tratándose de un Tribunal conformado por la voluntad plural de países que han limitado en parte sus facultades y que se han sometido en lo que han considerado justo para sus naciones, el juez interamericano debe ser especialmente cuidadoso y proceder con la autorestricción que impida invadir campos que a otros corresponden o que no han sido derivados a este organismo.
No hay que olvidar que en el derecho de las instituciones formadas por personas (y con mayor razón las conformadas por países) sólo se puede hacer aquello que se difiere que hagan. En segundo lugar, me parece pertinente mencionar un asunto que es transversal a la sentencia, esto es, la inclusión del “enfoque o perspectiva de género”. Considero que hay fundamentos jurídicos sustanciales, estrechamente vinculados con los principios de legalidad, irretroactividad normativa, congruencia procesal y respeto al marco convencional vigente, que impiden incluir esas consideraciones en la decisión mayoritaria.
De entrada, los argumentos esgrimidos en la sentencia para justificar la obligación de investigar con enfoque de género se basan en documentos emitidos por organismos internacionales ajenos al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, además, posteriores a los hechos del caso. Tal es el caso de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas de las Naciones Unidas, adoptados en 2019.
Su utilización como parámetro para evaluar la actuación estatal respecto de hechos ocurridos en 2001 resulta jurídicamente improcedente, pues aplicar sus contenidos o presupuestos con efectos retroactivos, contraviene el principio de irretroactividad, así como el debido proceso legal, al imponer exigencias no vigentes al momento de los hechos.
La Corte ha optado por incorporar la noción de “género” a partir de definiciones desarrolladas en su propia jurisprudencia, sin respaldo expreso en el texto de los tratados citados. Esta interpretación resulta problemática, ya que el concepto de género como categoría analítica no aparece recogido ni en la Convención Americana ni en la Convención sobre Desaparición Forzada.
Y en el caso de la Convención de Belém do Pará, la única mención al término hace referencia al género femenino, sin desarrollar un marco más amplio. En consecuencia, sustituir las categorías convencionales por otras de naturaleza doctrinaria y no positivizadas en los instrumentos jurídicos aplicables vulnera el principio de legalidad y excede los márgenes interpretativos legítimos reconocidos a la labor jurisdiccional internacional.
Con respecto a las partes específicas del voto en las cuales disiento, manifiesto que lo hago por las siguientes razones: 1. Disidencia parcial con respecto al punto 1 de la parte resolutiva. Sobre la aceptación del reconocimiento de la responsabilidad por parte del Estado. Párrafos 25 a 28 de la sentencia. Razones por las cuales me aparto incluir argumentos adicionales sobre hechos aceptados y considero que la Corte debe limitarse a otorgar una adecuada calificación jurídica Conforme al artículo 62 del Reglamento de la Corte3, las partes pueden efectuar el reconocimiento de hechos y pretensiones, sin que ello implique, en ningún caso, un reconocimiento del derecho aplicable.
En atención a eso, considero que una vez las partes reconocen un hecho, dicha situación sale del espectro de análisis de la Corte, pues se trata de una situación que no suscita controversia. Adicionalmente, estimo Artículo 62: “Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.” 3 que independientemente del hecho aceptado, en todo caso la calificación jurídica de lo acontecido corresponde en forma exclusiva a la Corte.
Es por ello que, en primer lugar, en la sentencia de García Andrade Vs. México la Corte podía declarar como hecho cierto que existía un contexto de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez. En efecto, el Estado mexicano lo aceptó y, por tanto, es un hecho que está por fuera de la controversia. De manera que, en mi opinión, la Corte no debe incorporar documentos ajenos al proceso que no fueron ni siquiera propuestos por las partes, para declarar probado un hecho que, como se indicó, está por fuera de discusión. Es más, no estoy de acuerdo con la incorporación de documentos al proceso que son ajenos al expediente y no vinculantes para la Corte ni para los Estados.
Muchos de ellos se utilizan para reforzar hechos o circunstancias del proceso que no necesitan de prueba adicional porque, por ejemplo, son hechos aceptados. Puntualmente, discrepo de la incorporación de documentos como (i) la sentencia del 16 de noviembre de 2009 del Caso Campo Algodonero; (ii) la referencia al comunicado de prensa del Instituto Nacional de Mujeres;
(iii) el informe del Comité de Expertas del MESECVI; (iv) documento del Comité Para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer de 2018 (CEDAW); (v) el informe de las Naciones Unidas sobre el enfoque de género en ejecuciones extrajudiciales de 2017; (vi) el Protocolo de Minnesota, entre otros. Estos textos, además de que resultan innecesarios para acreditar el contexto ya aceptado por el Estado mexicano, presentan problemas adicionales que hacen indebida su incorporación de la sentencia. Por ejemplo, muchos de ellos fueron publicados en fechas posteriores a la ocurrencia de los hechos (Cfr. la Sentencia de Campo Algodonero de 2009), lo cual significa otorgarles un efecto retroactivo al exigirle a México conocer un contexto de violencia en 2001 con base en un documento publicado después. En segundo lugar, debo decir que resulta indebido que la Corte obligue al Estado mexicano a adecuar su conducta o a establecer unos mecanismos “preventivos” con base en instrumentos no vinculantes.
Dicho de otro modo, los Estados no están obligados a atender reportes de organizaciones internacionales de las que no forman parte, ni la Corte Interamericana debe admitirlos como evidencia incontrovertible. Una apreciación sociológica proveniente de un informe, o incluso de una sentencia, no puede constituir por sí sola un fundamento suficiente para afirmar que el Estado tenía conocimiento efectivo del contexto, ni tampoco para sustentar la atribución de responsabilidad internacional.
En consecuencia, considero que la Corte IDH debería limitarse a resolver con fundamento en los mandatos expresamente previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y acudir a criterios auxiliares -como su propia jurisprudencia- únicamente en supuestos como, por ejemplo, cuando exista un punto de discrepancia en la interpretación del derecho, o cuando la aplicación de dichas fuentes resulte pertinente, por ejemplo, por tratarse de instrumentos vinculantes o exigibles para el Estado.
En tercer lugar, me aparto también de calificar la muerte de Lilia García Andrade como un “feminicidio”. Dicha determinación que se sustenta, en primer lugar, en una razón de orden jurídico-técnico, ya que el término feminicidio no tenía existencia normativa ni doctrinal consolidada al momento de los hechos materia del presente caso. En efecto, el Estado mexicano incorporó la figura del feminicidio como tipo penal después del 2007, mediante reformas legislativas que respondieron a un proceso de evolución normativa interno posterior a los hechos acaecidos en 2001.
En el mismo sentido, hay que señalar que, para el año 2001, no existía el término “feminicidio” en ningún instrumento interamericano. La Corte Interamericana comenzó a hablar de “feminicidio” en el año 2009, con la Sentencia del caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, razón por la cual es un término que no se puede aplicar a circunstancias anteriores.
Calificar jurídicamente la muerte de Lilia García Andrade como un feminicidio resulta anacrónico, en tanto implica la aplicación retroactiva de una categoría que no formaba parte del marco conceptual ni del ordenamiento jurídico aplicable en el momento de los hechos. Tal calificación desconocería el principio de legalidad y de irretroactividad, consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”4.
Entonces, si bien reconozco la gravedad de los hechos investigados y la obligación del Estado de garantizar una investigación efectiva en contextos de violencia contra las mujeres, ello no habilita a la Corte para imponer tipificaciones o calificaciones jurídicas retroactivas que no encuentran asidero en el marco legal vigente al momento de los acontecimientos.
La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe guiarse por principios de legalidad, certeza jurídica y respeto al contradictorio, sin sacrificar el rigor técnico-jurídico en aras de desarrollos conceptuales ajenos al objeto de la controversia. 2. Disidencia parcial con respecto al punto 3 de la parte resolutiva, sobre indicar que existe responsabilidad al Estado por tortura.
Párrafos 113 a 131 de la sentencia. Razones por las que me aparto de atribuir responsabilidad al Estado por tortura Entre los años 1986 y 1987 el Estado de México firmó, ratificó y depositó su adherencia a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST). Dicho instrumento, en su artículo 2 define la tortura y, en su artículo 3, establece los responsables de dicho delito.
Así, tortura es “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin ( ).”5 Sumado a esto, es correcto sostener que, para que se pueda calificar un acto como tortura, la Convención exige la acreditación de un sujeto activo calificado, así: “Serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.”6 (Énfasis añadido) De conformidad con lo expuesto, el término “tortura” en el sistema interamericano posee una connotación jurídica estricta que impide a los operadores de justicia Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 9.
El artículo 2 y 3 de la CIPST se condice con la fórmula del concepto de “tortura” establecida en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 6 Ibidem. 4 5 internacional emplearlo de manera genérica ante cualquier situación que implique dolor o sufrimiento deliberado. Nuestra función se encuentra delimitada por la correcta interpretación y aplicación de los tratados internacionales vigentes, conforme al principio de pacta sunt servanda.
En ese sentido, en esta disidencia el suscrito juez no discute que un acto de violencia sexual sea deplorable, porque lo es. Tampoco discute que la violencia sexual pueda constituir tortura en ciertos casos, porque puede suceder. Sin embargo, es necesario destacar que no todo acto de violencia sexual constituye tortura por sí mismo, pues bajo los términos de la CIPST deben concurrir ciertos elementos para que esta Corte pueda catalogar un acto como tal y, consecuentemente, pueda imputar al Estado dicha vulneración. Ciertamente, de una lectura sistemática de los artículos 2 y 3 de la CIPST se puede concluir que, para considerar un acto como tortura y, en consecuencia, imputarle responsabilidad al Estado por su comisión, debe haber participación o aquiescencia de un funcionario público.
A Contrario Sensu, es necesario recalcar que, cuando la agresión proviene de un sujeto privado sin algún tipo de participación oficial, no existen elementos textuales claros que amplíen el alcance para imputar tortura al Estado. La importancia de mantener la tortura bajo una estricta calificación radica en que, por su naturaleza y gravedad, no puede equipararse a todo acto que viole severamente los derechos humanos como tortura, pues extender de manera automática la calificación de tortura a delitos graves de índole privada puede suponer una distorsión del contenido literal de la CIPST.
De esa forma, el deber de garantía asumido por los Estados no implica una asunción automática de responsabilidad por actos cometidos por particulares sin que se demuestre connivencia, tolerancia o conocimiento previo específico por parte de las autoridades. En el caso García Andrade Vs. México, correspondía a la Comisión y/o a los representantes presentar los hechos que demostraran la aquiescencia o encubrimiento estatal en particular, cuestión que, en criterio del suscrito juez, no quedó acreditada.
La Corte no puede asumir que la negligencia de los agentes del Estado en atender la denuncia es prueba de que los funcionarios “no impidieron” un eventual escenario de tortura. Ni los funcionarios, ni la denunciante conocían de los sufrimientos a los que estaba siendo sometida Lilia García al momento de la denuncia. Y como no es posible afirmar que los agentes del Estado “adhirieron” o “no impidieron” deliberadamente la ocurrencia de hechos que no conocían, la Corte está imposibilitada para concluir que se cometió el delito de tortura en los términos de la CIPST.
De tal manera que atribuir responsabilidad a México por tortura en el caso de Lilia García Andrade es un error, motivo por el cual me aparto de esa conclusión. 3. Disidencia parcial con respecto al punto 4 de la parte resolutiva, sobre declarar la responsabilidad del Estado por violación del derecho a la igualdad. Párrafos 149 a 179 de la sentencia. Razones por las que me aparto de declarar la violación del derecho a la igualdad Retomando el argumento desarrollado en el punto 1 del presente voto, quisiera señalar que, teniendo en cuenta que la calificación jurídica de hechos corresponde a la Corte, resulta indebido condenar al Estado por violación del derecho a la igualdad.
En concreto, quisiera referirme a la negativa de los agentes del Estado a atender la denuncia de la madre de Lilia García. Aunque esto es un hecho probado, estimo que sus consecuencias jurídicas no corresponde determinarlas a las partes (en este caso al Estado) sino que debe permanecer en el ámbito de los jueces interamericanos. Por tal motivo, establecer si con dicha negativa se vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación permanece dentro de la órbita de la Corte y, en mi opinión, no se contaba con elementos probatorios que permitieran llegar a esa conclusión. No se presentaron pruebas que permitan concluir que la falta de atención se debió a prejuicios personales por tratarse de una mujer.
Asimismo, ni la Comisión ni los representantes lograron demostrar que la demora en la recepción de la denuncia tuviera su origen en “estereotipos de género”, ni que constituyera un acto discriminatorio por motivos relacionados con el sexo de la víctima o de la denunciante. Lo único que se logró probar fue una negligencia y una falla en la capacidad del personal de la oficina pública para atender la denuncia e iniciar la investigación, incapacidad y negligencia que, posiblemente, habría operado igual independientemente del sexo del denunciante, por lo cual no puede hablarse de discriminación. No puede establecerse una vinculación entre el “deber de debida diligencia” y el “derecho a la no discriminación por motivos de género”, tal como ha sido formulada por la mayoría de la Corte.
Dicha relación no se encuentra contemplada en ninguno de los tratados aplicables al presente caso, a saber: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ni la Convención de Belém do Pará. En conclusión, considero que el reconocimiento expreso de responsabilidad por parte del Estado no obliga a la Corte a aceptar automáticamente la calificación jurídica mencionada en dicho reconocimiento.
Siempre será atribución soberana del Tribunal fijar los alcances jurídicos y los efectos concretos de los hechos reconocidos. Con mayor razón todavía, cuando se pretende que lo que se establece como decidido por la Corte en una sentencia, no sea otra cosa que lo manifestado como reconocimiento de Derecho por un Estado determinado, el que puede tener su propio acercamiento respecto de la forma de implementar y aplicar las disposiciones, lo que puede no necesariamente coincidir ni con las prescripciones acordadas en la Convención, ni con la aproximación jurídica que tengan otros países, que firmaron la Convención y que no están o no necesariamente están de acuerdo con la calificación que uno de los Estados formula y que por esa vía se pretenda que sea aplicado a todos bajo el manto del “control de convencionalidad”. 4.
Disidencia parcial con respecto a los puntos 5 y 6 de la parte resolutiva, sobre declarar la responsabilidad del Estado por la violación del “derecho autónomo a defender derechos humanos” y el “derecho a la verdad”. Párrafos 188 a 196 de la sentencia (derecho a defender derechos humanos) y párrafos 197 a 202 (derecho a la verdad). Razones por las que me aparto de la declaración de responsabilidad por la violación del “derecho autónomo a defender derechos humanos” y el “derecho autónomo a la verdad” De conformidad con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los Estados parte se comprometieron a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”.
Por su parte, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el artículo 62.1 de la misma Convención, le compete conocer lo “relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención”. Y cuando se hace referencia a las violaciones sobre las cuales puede decidir este Tribunal, el artículo 63 dice que debe tratarse de “un derecho o libertad protegidos en esta Convención” (negrillas propias)7.
Ahora bien, cuando la CADH habla de la posibilidad de incorporar nuevos derechos a su texto, debe entenderse que el sistema y sus órganos deben ceñirse a los procedimientos contenidos en los artículos 76 y 77, es decir, al trámite de enmienda o de aprobación de protocolos adicionales en cabeza de la Asamblea General. En otras palabras, sí puede hablarse del eventual surgimiento de nuevos derechos convencionales que puedan ser violados por los Estados.
Sin embargo, la aparición de estos nuevos derechos y la vinculatoriedad para las partes se encuentra sujeta a un procedimiento reglado dentro de la misma Convención Americana. En ningún momento se le otorgó a la Corte IDH, ni por la vía de la interpretación, ni por la vía de la aplicación práctica de la Convención, la posibilidad de adicionar al articulado del pacto internacional nuevos derechos que los Estados parte deban respetar y garantizar.
La reacción de nuevas obligaciones para los Estados, para luego sancionarlos por su incumplimiento, convierte a la Corte en un ente creador y ejecutor de norma, suplantando las facultades y competencias de todos los demás órganos dentro de la Convención. En efecto, con la interpretación que viene haciendo la Corte y que sostengo que debe de revisarse, ya no se requerirá un tratado firmado, sancionado y depositado por los Estados, ni de una solicitud de incumplimiento por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La propia Corte en un caso particular pasa directamente a crear la norma, a desprender un cargo en contra del Estado por su violación y, por último, a declarar la responsabilidad por su incumplimiento.
Ello desdibuja la función de administrar justicia y pasa a convertirse en activismo por parte de los jueces, quienes terminan aplicando el derecho por fuera de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esos casos se toma “un atajo”. Ya no se necesitará ley, ni proyecto de ley, ni aprobación de una representación elegida por el pueblo de los Estados que luego unen sus convicciones en términos concretos en los que se ponen de acuerdo en respetar a través de una convención. Basta que siete jueces, posiblemente muy capaces, pero lejos de las concretas realidades de cada uno de los países, estimen que exclusivamente por razones de su buen criterio, una conducta tiene determinadas consecuencias jurídicas internacionales no determinadas por la voluntad de los Estados previamente, serán obligatorias hacia adelante y hacia atrás y donde, en muchos casos, dichas consecuencias no acordadas por los Estados parte, y creadas exclusivamente por los jueces, pretenden aplicarse retroactivamente.
Pero no solo eso, sino que además de adjudicar consecuencias jurídicas no acordadas previamente por los Estados, y erigirse como creadores de norma sin competencia para hacerlo, se pretende imponer ese “buen criterio” en forma obligatoria y retroactiva para todas las Américas, forzando a los Estados parte a incluso omitir la aplicación de sus normas constitucionales internas vigentes en el momento en que se aprobó la Convención Americana, pero que luego, sin debate ni personería son cambiadas ya no por una interpretación de las provisiones de la Convención, sino que por un ejercicio cuasi legislativo de este Tribunal, el cual no ha sido otorgado por instrumento jurídico interamericano alguno. No me parece un argumento sostenible el señalar que “de esa forma se ha venido resolviendo y por lo mismo debe de seguir siendo así”.
Un error, por muy extendido que esté sea y por muy repetido que esté, no puede ser sustento permanente de un derecho que pretende llamarse “autónomo”, cuando se verifica que dicho “derecho” carece de fuente normativa y que los jueces no están autorizados para legislar positivamente obligando a todo el continente por la mera voluntad jurisdiccional.
Así 7 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículos 1, 62 y 63. las cosas, una decisión jurídica previa aun cuando haya servido de precedente para muchos jueces en el pasado, debe ser desestimada y dejar de aplicarse, cuando esta es manifiestamente incorrecta y no se acompasa con lo que los pueblos y países aprobaron como normas obligatorias del sistema interamericano, y que ahora se pretende estirar por una voluntad o buen criterio que no tiene respaldo legal alguno. Aplicando lo razonado anteriormente a este caso concreto, cabe señalar que se está juzgando y condenando al Estado mexicano por hechos acaecidos en 2001, pero con base en “derechos” que la jurisprudencia de la Corte indebidamente declaró como autónomos entre los años 2003 y 2023.
No hay que olvidar que las sentencias que dieron origen al derecho a la verdad son la de Myrna Mack Chang Vs. Guatemala (2003) y más claramente Tabares Toro Vs. Colombia (2023), y en cuanto al derecho a defender derechos humanos está la de Luna López Vs. Honduras (2013) y con toda claridad la de CAJAR Vs. Colombia (2023), todas posteriores a los hechos del caso en comento.
Debe resaltarse también que, dentro del derecho internacional de los derechos humanos, el único tratado que reconoce expresamente un derecho a defender derechos es el Acuerdo de Escazú, y lo hace en el ámbito específico de la defensa de los derechos ambientales. La CADH no contiene disposición alguna que consagre un derecho autónomo a la defensa de derechos en términos generales.
En este contexto, pretender que la Corte IDH desprenda un derecho similar de la Convención (e incluso más amplio, proyectado a la defensa de todos los derechos humanos) excede su competencia interpretativa. Tal construcción no encuentra respaldo en el texto convencional, ni puede fundarse en una analogía extensiva que altere los compromisos asumidos por los Estados parte, so pena de desconocer el principio de legalidad y el carácter estrictamente convencional del sistema interamericano. A su turno, en lo que tiene que ver con el “derecho autónomo a la verdad”, además de lo ya señalado con respecto a la indebida aplicación retroactiva y a la falta de competencia convencional para crearlo, es importante mencionar que, en todo caso, es innecesaria su utilización. En efecto, como esta misma Corte ha sostenido en su jurisprudencia, particularmente en el caso Barrios Altos Vs. Perú, el derecho a la verdad se deriva de otros derechos, particularmente los contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, bastaría con declarar la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), sin que resulte necesario hablar de un derecho independiente creado por la jurisprudencia en extralimitación de sus competencias. 5.
Disidencia parcial con respecto al punto 7 de la parte resolutiva, sobre declarar la responsabilidad el Estado por la violación del derecho a la circulación y residencia. Párrafos 207 a 233. Razones por las que me aparto de declarad la responsabilidad del Estado por la violación del derecho de circulación y residencia Considero inadecuado, e incluso contradictorio, señalar en la sentencia que el Estado es responsable por la vulneración al derecho de libre circulación y residencia con base en el traslado de la madre de Lilia García a Ciudad de México para protegerla con posterioridad al atentado que sufrió en Ciudad Juárez.
Además de que ello no fue solicitado por la Comisión, las pruebas no permiten concluir que el Estado es responsable por una afectación de este derecho y menos aún, puede hablarse de un desplazamiento forzado. Por el contrario, lo que ocurrió es que Norma Esther Andrade aceptó voluntariamente su traslado como parte de un programa de protección. En consecuencia, de lo que realmente se trata es de (i) una aceptación voluntaria y (ii) una actuación legítima del Estado para proteger a una ciudadana cuya vida e integridad peligran, no de la violación de un derecho.
Adicionalmente, la Corte ordena que se mantengan las medidas de seguridad, entre ellas, el traslado. En consecuencia, resulta contradictorio que la Corte argumente que el traslado a Ciudad de México vulnera su derecho a libre tránsito y luego ordene que se mantenga la medida. 6. Disidencia parcial con respecto a los puntos 16, 17, 18, 19 y 20 de la parte resolutiva, sobre las medidas estructurales.
Razones por las que me aparto de las consideraciones y órdenes que van más allá del caso concreto y pretenden resolver “problemas estructurales” dentro del Estado mexicano Una lectura conjunta de los artículos 1 y 2 de la CADH pone de relieve el compromiso de los Estados parte de garantizar, a través de sus “disposiciones legislativas o de otro carácter”, el pleno goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En otras palabras, cada Estado tiene la obligación de adoptar un marco normativo que asegure la protección efectiva de tales derechos.
A su vez, el artículo 1 de la misma Convención establece un deber adicional: “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna”. Esta disposición alude directamente a la efectiva materialización de los derechos en cada caso concreto, evitando que queden reducidos a meras declaraciones formales8.
Más adelante, en su artículo 52, la CADH crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, al definir sus competencias en el artículo 62, establece que esta conocerá de casos relativos a “la interpretación y aplicación de las disposiciones” de la Convención. En desarrollo de esa función, el artículo 63 le faculta para verificar “que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención” y garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”.
Asimismo, puede ordenar que se “reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración”, así como “el pago de una justa indemnización” (énfasis propio). La Convención jamás le otorgó a la Corte facultades para revisar la situación abstracta o general de un país, ni tampoco para otorgar reparaciones futuras (incluso futuras tomando en cuenta la fecha en que se dicta la sentencia la que a su vez es acostumbradamente dos décadas después de sucedidos los hechos) con base en un análisis estructural de la situación contextual de un Estado.
La Corte Interamericana puede pronunciarse (i) sobre la violación de derechos convencionales en casos concretos, para (ii) procurar que las víctimas o personas lesionadas tengan el pleno goce de los derechos lesionados, y solamente (iii) ordenar reparaciones de las consecuencias de la vulneración. Por último, naturalmente está facultada para otorgar (iv) una justa indemnización. Lo único que eventualmente podría argumentarse con base en los mencionados artículos 1 y 2 de la Convención, es la necesidad de que los Estados adopten instrumentos normativos que reconozcan los derechos convencionales, atendiendo a los compromisos adquiridos.
Sin embargo, no es común que esta situación ocurra, pues la amplia mayoría de los Estados americanos incorporan en sus legislaciones internas la protección de los derechos contenidos en la CADH. Descendiendo al caso García Andrade Vs. México, ocurre que en la decisión mayoritaria la Corte se ampara en su propia jurisprudencia, para incluir las llamadas “garantías de no repetición”.
Estas se traducen en órdenes de adecuación normativa 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 1 y 2. e institucional a los Estados que buscan solucionar los “problemas estructurales” identificados por la Corte. Además de que, como ha quedado demostrado, este Tribunal no tiene facultades convencionales para otorgar ese tipo de medidas de “reparación”, puede sostenerse con base en la propia jurisprudencia que se cita, que se trata de medidas poco efectivas y muy intrusivas para las legislaciones nacionales.
En efecto, son determinaciones que exceden el análisis del caso concreto, van más allá de la reparación a las consecuencias sufridas por la vulneración y pasan a realizar un escrutinio sobre las leyes, las políticas públicas y el diseño institucional del Estado mexicano que excede las competencias de la Corte y, en mi opinión, resulta innecesario.
La propia Corte reconoce que las medidas que fueron tomadas en 2009 con el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México no ha servido para solucionar los alegados “problemas estructurales” que identificaron en México 16 años atrás y, por ello, justifica la emisión de más órdenes para el Estado. Si en 16 años las medidas tomadas por la Corte no “corrigieron” los supuestos problemas identificados, hay que preguntarse también por la eficacia práctica de esa costumbre tan arraigada en la jurisprudencia. En efecto, exigir una adecuación institucional y normativa, la adopción de estadísticas, políticas públicas y, en general, cualquier medida que considere la Corte que “mejora” el orden político y social de uno de los países miembros, no solo es extra convencional e indebidamente intrusivo, sino que es poco efectivo.
Lejos están los 7 jueces de la Corte Interamericana de ser los llamados a identificar, y mucho menos corregir, las falencias internas de los Estados miembros. Su desconocimiento y lejanía con cada una de las realidades de las Américas los hace poco idóneos para emitir opiniones particulares sobre cómo corregir circunstancias difíciles en cada lugar.
De manera que lo correcto era permanecer fieles a las facultades otorgadas por la Convención y limitarse a reparar a la madre e hijos de Lilia Alejandra García Andrade, conclusión con la que sí estoy de acuerdo, tal y como quedó señalado en la introducción del presente salvamento. Lo anterior, me lleva a disentir de los puntos resolutivos 16, 17, 18, 19 y 20 de la sentencia aprobada por la mayoría.
7. CONSIDERACIONES FINALES TRANSVERSALES A LA SOLUCIÓN DEL CASO En primer lugar, soy de la opinión que en la sentencia debió consignarse y empezarse el razonamiento sobre el tratamiento del derecho a la vida con la cita textual del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la considero relevante para fundamentar el pronunciamiento sobre el caso concreto y la responsabilidad del Estado en la desaparición y muerte de Lilia Alejandra García Andrade y no creo que sea de recibo el raciocinio de que ello alargaría la sentencia. Esto me resulta sorprendente, más aún cuando en la misma se repiten y se citan innumerables y reiteradas veces resoluciones que se presentan como convenientes para resolver el caso, cuando la primera referencia y la más importante están en el artículo que aquí señalo.
Pese a eso, considero que su mención resulta fundamental para sustentar adecuadamente el análisis jurídico correspondiente, por lo cual procedo a incorporarlo en el presente voto disidente, así, el artículo 4.1 señala que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” En Segundo lugar, reitero que me aparto del razonamiento sostenido por la mayoría en torno al uso del concepto de interseccionalidad.
Esta noción, originada en ciertas corrientes académicas y ampliamente promovida en documentos de soft law de algunos organismos internacionales no vinculantes, no cuenta con reconocimiento normativo dentro del corpus iuris interamericano aplicable al presente caso. Su incorporación en una sentencia contenciosa, sin haber sido invocada por las partes ni debidamente acreditada como criterio jurídicamente relevante, desnaturaliza el análisis legal exigido en el marco del debido proceso.
Atribuir causalidad a la acumulación de características personales de la víctima — como el sexo, la edad, la situación socioeconómica o el entorno familiar— como factores determinantes del homicidio, sin pruebas suficientes que sustenten dicha relación, convierte el razonamiento jurídico en una construcción meramente especulativa, ajena a la lógica probatoria que debe regir la determinación de responsabilidades internacionales.
Finalmente, el suscrito juez debe sostener que sancionar al Estado mexicano en el caso de Lilia García Andrade por violar el derecho a la verdad y el “derecho autónomo a defender derechos humanos” desborda las atribuciones dadas a esta Corte por los Estados. Ciertamente, se está utilizando de forma incorrecta el principio de iura novit curia entendiendo que, de conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes, el “derecho” que la Corte aplica se encuentra por fuera de la Convención, por tanto, se le está atribuyendo responsabilidad al Estado por obligaciones que jamás adquirió. En estos términos dejo consignada mi disidencia parcial, Atentamente, Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario