JurídicoESEN
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. ParaguayCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-08-28

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 28 DE AGOSTO DE 2025 CASO COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de marzo de 2006 1. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte los días 2 de febrero de 2007, 8 de febrero de 2008, 14 de mayo de 2019 y 21 de marzo de 2023 en relación con el presente caso, así como las dictadas el 24 de junio de 2015 y 30 de agosto de 2017, mediante las cuales se supervisaron de manera conjunta tres casos contra la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) relativos a las Comunidades indígenas Sawhoyamaxa, Yakye Axa y Xákmok Kásek2 (en adelante también “los tres casos”). 3.

Las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebradas de manera virtual el 11 de mayo y el 26 de julio de 20233. El Juez Diego Moreno Rodríguez, de nacionalidad paraguaya, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.pdf. La Sentencia fue notificada el 19 de mayo de 2006. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Ambas audiencias fueron celebradas por una comisión de jueces integrada por el entonces Presidente del Tribunal, Juez Ricardo C. Pérez Manrique, y el Juez Rodrigo Mudrovitsch.

A la audiencia del 11 de mayo de 2023 comparecieron, por el Estado: José Félix Fernández, entonces Embajador del Paraguay en Costa Rica; Sergio Benítez del Ministerio de Relaciones Exteriores; María Angélica Portilla y Leticia Lezcano del Ministerio de Educación y Ciencias; Lorena Zamphiropolos del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat;

Raymond Crechi Della Loggia de la Secretaría de Emergencia Nacional; Roberto Casco y Joel Bordón, de la Administración Nacional de Electricidad. A la audiencia de 26 de julio de 2023 comparecieron, por el Estado: Fabián Silva y Raquel Cáceres, Encargado de Negocios y Oficial de la Embajada del Paraguay en Costa Rica, respectivamente; Jorge Brizuela del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Olga Ferreira de la Vicepresidencia de la República; Luis Resquin del Instituto Paraguayo del Indígena; Carlos Meza de la Administración Nacional de Electricidad; Marciano Cruzabie del Ministerio de Educación y Ciencias; Faviola Peralta y Nilse Benítez del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Además, a ambas audiencias comparecieron: i) por el Estado: Miguel Candía, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Santiago Ammatuna de la Vicepresidencia de la República; Pablo Santacruz, Basilio Franco y Yudith Rolón, Presidente y funcionarios del Instituto Paraguayo del Indígena, respectivamente; Rocío Vely y Gustavo Adorno de la Administración Nacional de Electricidad; Sonia Díaz del Ministerio de Educación y Ciencias; Laura Bordón, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; ii) por las víctimas y sus representantes: Carlos Marecos Aponte y Justina Fernández Flores, líder y lídera de la Comunidad Sawhoyamaxa;

Gisela Gauna Wirz, y Hugo César Giménez, defensores públicos interamericanos, y iii) por la Comisión Interamericana: Karin Mansel, Asesora de la Secretaría Ejecutiva. * 4. Los informes presentados por el Estado entre marzo de 2023 y agosto de 2024, así como los escritos de observaciones presentados por las defensoras públicas interamericanas, quienes representan a las víctimas (en adelante “las representantes”) 4, entre octubre de 2023 y agosto de 2024. 5.

Las visitas de una delegación de la Corte Interamericana al Chaco paraguayo, donde se encuentran las Comunidades indígenas Sawhoyamaxa, Yakye Axa y Xákmok Kásek, realizadas del 17 al 19 de septiembre de 2024, y la audiencia privada complementaria de supervisión, celebrada el 20 de septiembre de 2024 en Asunción, Paraguay (infra Considerandos 3 a 11). 6.

Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2024 y marzo de 2025, así como los escritos de observaciones presentados por la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes entre noviembre de 2024 y junio de 2025. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) no presentó escritos de observaciones con posterioridad a la Resolución de marzo de 2023 (supra Visto 2). 7.

La nota de la Secretaría de este Tribunal de 4 de agosto de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia, a celebrarse el 22 de septiembre de 2025, durante el 180° Período Ordinario de Sesiones, que tendrá lugar en Asunción, Paraguay.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de 19 años5 (supra visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación. El Tribunal ha emitido seis Resoluciones de supervisión entre 2007 y 2023 (supra visto 2), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a cuatro reparaciones 6 y cumplimiento parcial a dos medidas7.

En esta Resolución, la Corte valorará el grado de cumplimiento de las cinco reparaciones pendientes. Para ello, se tomará en cuenta la información presentada por las partes y la Comisión; fundamentalmente, la recabada de manera directa durante la visita in situ que una delegación del Tribunal realizó a la Comunidad Sawhoyamaxa, así como la aportada durante la audiencia privada complementaria a la visita, realizadas en septiembre de 2024, y la que fue remitida entre octubre de 2024 y junio de 2025.

Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud formulada por el Estado de que se homologue su A partir del 13 de julio de 2022, la representación de las víctimas fue ejercida por los defensores interamericanos Gisela Gauna Wirz y Hugo César Giménez. Posteriormente, el 9 de octubre de 2023, se sustituyó a Hugo César Giménez con la defensora interamericana Vilma Martínez Paiva para que, junto con Gisela Gauna Wirz, continuara ejerciendo la representación de las víctimas. 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada por el artículo 69 de su Reglamento. 6 Dio cumplimiento total a: i) efectuar el pago por concepto de indemnizaciones por daños materiales y daños inmateriales relativos a la violación del derecho a la vida (punto resolutivo octavo de la Sentencia); ii) realizar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia); iii) establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención en casos de emergencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y iv) realizar un programa de registro y documentación para que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 7 Dio cumplimiento parcial a: i) efectuar el pago por concepto de indemnización por daños inmateriales comunitarios, a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y ii) realizar la publicación y la trasmisión radial de determinadas partes de la Sentencia, quedando pendiente la publicación de ciertas partes del Fallo en un diario de circulación nacional (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 4 -2- propuesta para cambiar la modalidad de ejecución de la medida relativa a publicar determinadas partes de la Sentencia. Finalmente, se reiterará que se convocó a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia, a celebrarse el 22 de septiembre de 2025, durante el 180° Período Ordinario de Sesiones, que tendrá lugar en Asunción, Paraguay (supra Visto 7 e infra Considerando 92). 2.

El Tribunal estructurará sus consideraciones en el orden siguiente: A. Visita a la Comunidad indígena Sawhoyamaxa y audiencia privada complementaria, realizadas en septiembre de 2024 B. Entrega física y formal de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa C. Pago de la indemnización por daños inmateriales comunitarios a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario D. Suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa E. Adopción de medidas de derecho interno para garantizar el goce efectivo del derecho a la propiedad de los miembros de pueblos indígenas F. Publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional G. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia convocada en el presente caso A. Visita a la Comunidad indígena Sawhoyamaxa y audiencia privada complementaria, realizadas en septiembre de 2024 3.

En la Resolución emitida en marzo de 2023, la Corte, con la anuencia del Estado, convocó a las partes y a la Comisión a una visita in situ a la Comunidad Sawhoyamaxa y a una audiencia privada complementaria de supervisión, con el objeto de verificar en terreno los avances en el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes, particularmente las ordenadas en los puntos resolutivos sexto y noveno de la Sentencia, relativas a la entrega formal a la Comunidad de sus tierras tradicionales y al suministro de bienes y servicios básicos para la subsistencia de sus miembros 8.

Si bien Paraguay comunicó su anuencia para que se efectuaran tales visitas a las Comunidades indígenas Sawhoyamaxa, Yakye Axa y Xákmok Kásek 9, y éstas se convocaron para llevarse a cabo entre el 8 y el 11 de mayo de 2023, su realización tuvo que ser pospuesta debido a “condiciones climáticas y epidemiológicas” desfavorables, que fueron comunicadas por el Estado10.

En mayo y julio de 2023, se celebraron dos audiencias privadas virtuales de supervisión para dar seguimiento a las preocupaciones por motivo de las cuales se convocaron las visitas en terreno. Finalmente, mediante notas de la Secretaría del Tribunal, se comunicó que las visitas a las referidas comunidades se realizarían del 17 al 19 de septiembre de 2024 y se remitió el programa detallado de actividades a llevarse a cabo. 4.

Entre el 17 y el 19 de septiembre de 2024, tuvieron lugar las visitas a las Comunidades indígenas Sawhoyamaxa, Yakye Axa y Xákmok Kásek, ubicadas en el Departamento de Presidente Hayes, en el Chaco paraguayo 11. Esta fue la segunda ocasión en que una delegación de este Tribunal visitó dichas comunidades indígenas, ya que visitas Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, punto resolutivo 6 y Considerando 48. 9 Cfr. Escritos del Estado de 10 de agosto de 2022 y 22 de marzo de 2023. 10 Cfr. Nota de la Secretaría de este Tribunal de 25 de abril de 2023. 11 Para más información sobre las visitas en terreno y diligencias de supervisión realizadas en septiembre de 2024, consultar el comunicado de prensa de la Corte.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_61_2024.pdf. 8 -3- de este tipo se habían realizado en noviembre de 2017 12. Estas visitas constituyeron diligencias judiciales para verificar, en terreno y de forma directa, el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en esos casos, principalmente, las relacionadas con la adquisición, entrega y titulación de las tierras a favor de las tres comunidades indígenas y con el suministro de bienes y servicios básicos para la subsistencia de sus miembros, mientras se les restituyen las tierras que les corresponden. 5.

La delegación del Tribunal que efectuó las visitas en septiembre de 2024 estuvo conformada por: su Vicepresidente, Juez Rodrigo Mudrovitsch; la Secretaria Adjunta 13; la Directora y una abogada de la Unidad de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias 14, y acompañó el Director de Comunicaciones y Prensa 15. En todas las visitas participaron líderes, lideresas, referentes y miembros de cada una de las comunidades, así como sus representantes legales.

Por parte del Estado, participó una amplia delegación de más de 75 personas, entre quienes se encontraban altos funcionarios de distintos ministerios e instituciones públicas de relevancia para la ejecución de las reparaciones, a saber: la Vicepresidencia de la República16, el Ministerio de Relaciones Exteriores17; el Instituto Paraguayo del Indígena18; la Corte Suprema de Justicia19; la Procuraduría General de la República20; el Ministerio de Educación y Ciencias 21; el Ministerio de Justicia22; el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación 23; el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat24; el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social 25; el Ministerio de Obras Para más información sobre las visitas en terreno y diligencias de supervisión realizadas en noviembre de 2017, consultar el comunicado de prensa de la Corte.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_46_17.pdf. 13 Gabriela Pacheco Arias. 14 Ana Lucía Aguirre Garabito y Paloma Núñez Fernández, respectivamente. 15 Danniel Pinilla Cadavid. 16 María Teresa Peralta, Directora General de Derechos Humanos, y Santiago Salvador Ammatuna Duarte, Director de Cumplimiento de Sentencias Internacionales. 17 Julio César Duarte Van Humbeck, Embajador de la República del Paraguay en Costa Rica;

Raúl Martínez Villalba, entonces Director General de Derechos Humanos y Agente del Estado; Belén Morra Alvarenga, entonces Directora de Derechos Humanos y Agente Alterna, y Sergio Benítez, Jefe de Departamento. 18 Juan Ramón Benegas Ferreira, Presidente; Lina Franco, Directora General de Protección a los Pueblos Indígenas; Tamara Wiemann, Directora General de Gabinete;

Fernando Luis Román, Óscar Arias Ozuna, Soledad Fretes y Cinthia Raquel Rolón Cristaldo, Directores; Antonio Fretes Fleitas, Agrimensor, y Óscar Aníbal Acevedo Martínez, Jefe de Prensa. 19 Nury Natalia Montiel Mallada, Directora de Derechos Humanos; Marian Alicia Mujica Colman, Coordinadora; Juan José Mallada Escobar, Responsable del Programa Acceso a la Justicia de Pueblos Indígenas, y Ángel Javier Riveros Montiel, Asistente Jurisdiccional. 20 Romina Paiva Godoy, Procuradora Delegada, y Eusebio Junior Villanueva Domínguez, Asistente. 21 Sonia Melissa Díaz Mendieta, Directora General;

Aura Rebeca Fernández López, Directora de Derechos Humanos; Bernardina Valdez Ayala, Jefa de Monitoreo y Evaluación; Julia Elena Martínez, Rossana Elisabeth Careaga Olmedo y Juan Bautista Vera Bruno, Técnicos. 22 Giannina Nahir Ramírez Capdevila, Jefa del Departamento del Sistema Interamericano. 23 César Palacios, Director General de Comunicación Estratégica;

Guillermo Andrés Olazar Cabañas, Camarógrafo, y Francisco Daniel Paredes Ávalos, Cronista. 24 Mario Eduardo León Acosta, Clorinda Ovelar Villalba, y Julián Diosnel Di Natale Torres, respectivamente, Coordinadores y Asesor Jurídico del Programa Che Tapýi, y Fernando Ramiro González Reyes, Coordinador Adjunto del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONAVIS). 25 Santiago García, Viceministro de Atención Integral a la Salud;

Fernando García, Miguel Caballero, Juan Carlos Samudio, Jorge Lenguaza, Cecilio Javier Roig Araújo, Laura Raquel Bordón de Fernández, Directores; Nilsa Faviola Peralta Collante, Jefe de Respuesta a los Sistemas Internacionales de Derechos Humanos; Ercilia Cardozo, Coordinadora; Sonia Escobar, Andrés Rotela y Miryam Solís, Jefaturas; Isidro Javier Benítez, Asesor Jurídico Programa Che Tapýi;

Nilda Vázquez, Jefa Regional; Ever Fernández, Funcionario del Departamento de Normativas; Carlos Ortega, Juan Bobadilla y Ramona Cabral de la Unidad Móvil Indígena; Diego Ramírez, Médico de la Unidad de Salud Familiar Memon; Mercedes Falcón de la Secretaría; Nilce Benitez, Encargada del Departamento Indígena, y Magali Motania de Prensa Institucional. 12 -4- Públicas y Comunicaciones26; el Ministerio del Interior27; el Ministerio Público28; la Secretaría de Emergencia Nacional29; la Secretaría de Políticas Lingüísticas 30, y la Administración Nacional de Electricidad 31.

Además, participó una asesora de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana32. 6. Concretamente, el 17 de septiembre de 2024 tuvo lugar la visita en terreno a la Comunidad Sawhoyamaxa. La totalidad de los miembros de la Comunidad33 está asentada en sus tierras tradicionales desde al menos el año 2017 34 y se dividen en cinco aldeas35. 7.

Para elaborar el programa detallado con los recorridos y verificaciones a llevarse a cabo durante visita, el Vicepresidente del Tribunal tomó en consideración las propuestas presentadas por el Estado y las representantes de las víctimas 36. La visita inició con un acto de apertura en el patio de la Escuela Básica No 6250 ubicada en Aldea “Centro” (ver fotografías 1 y 2 del anexo).

En el acto, tomaron la palabra los líderes de la Comunidad Carlos Marecos, Leonardo González y Eriberto Ayala, quienes dieron la bienvenida y expusieron sus preocupaciones sobre los puntos de la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento. También se escuchó a la señora Alma Escobar, “encargada de despacho” de la Escuela Básica No 6250, quien se refirió a las carencias que experimenta la Comunidad en materia de educación. A su vez, durante el referido acto, el Vicepresidente del Tribunal agradeció la bienvenida de la Comunidad Sawhoyamaxa, y destacó que era muy significativo visitarla nuevamente y tener la oportunidad de constatar las condiciones actuales en que viven sus miembros, escuchar sus preocupaciones sobre la ejecución del Fallo, así como de verificar los avances que ha impulsado el Estado y los aspectos aún pendientes de implementación. Asimismo, enfatizó que uno de los propósitos de esta diligencia era fomentar el diálogo directo entre la Comunidad y las autoridades competentes con incidencia en la ejecución de las reparaciones, con miras a la identificación de compromisos para alcanzar el cumplimiento total de la Sentencia. En Gustavo Adolfo Robadín, Coordinador de la Unidad Ejecutora de Proyectos CAF, y Mirian Lorena Mancuello Medina, Especialista Social. 27 Juan Pablo Feliciangeli Cardozo, Coordinador. 28 Karilem Roldán, Directora de Derechos Humanos;

Dora Penayo, Directora de Derechos Étnicos; Armando Rafael Molas Aranda, Asistente Fiscal; Dea Romina Maldonado Villalba, Jefa de Departamento, y Katia Troche, Secretaria Fiscal. 29 Ángel Roberto Acosta Benítez, Jefe de Gabinete; Raymond Crechi Della Loggia, Director General de Asesoría Jurídica y Anticorrupción, y Aldo Andrés Benítez Arias, Auxiliar de Asesoría Jurídica. 30 Carmen Rossana Bogado de Orué, Directora General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas, y Ramón Oreste Barboza, Jefe del Departamento de Documentación de Lenguas Indígenas 31 Sebastián Atilio Esteche Veja, Director de Gestión Ambiental;

Magali Oviedo, Fiscal de Obras; Laura Cecilia Aranda Vázquez, Jefa de Oficina de Gestión Socioambiental; Pedro Emilio Samudio López, Jefe de Agencia Presidente Hayes; Roberto Casco, Coordinador, y Fátima Rossana Ramírez Quiñónez, Asistente de proyectos ambientales y sociales. 32 La abogada Daniela Saavedra. 33 De acuerdo con la información suministrada por las representantes de las víctimas en el marco de la organización de la visita, la Comunidad indígena Sawhoyamaxa está integrada por 276 familias (aproximadamente 1240 personas). 34 En junio de 2015, el Tribunal constató que, “previo a la aprobación” de la Ley de expropiación de las tierras tradicionales de la Comunidad Sawhoyamaxa en el año 2014, una “parte” de sus miembros “realizó un ´ingreso pacífico´” a dicho territorio.

Posteriormente, con ocasión de la visita de noviembre de 2017, la Corte “pudo constatar que [la totalidad de] los miembros de la Comunidad […] se enc[ontraba] viviendo en sus tierras tradicionales”. Cfr. Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 23, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 15. 35 La Comunidad indígena Sawhoyamaxa consta de cinco aldeas: i) Aldea “Centro”, ii) Aldea “Santa Elisa”, iii) Aldea “24 de enero”, iv) Aldea “Riacho Negro” y v) Aldea “16 de agosto”. Cfr. Informe del Estado de 16 de agosto de 2024. 36 En la visita, participaron las defensoras públicas interamericanas Gisela Gauna Wirz y Vilma Martínez Paiva. 26 -5- representación del Estado, intervino el Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante también “el INDI”), quien, entre otros aspectos, resaltó que, en este caso en particular, se “ha avanzado significativamente”, y se refirió a la necesidad de que “todas las instituciones públicas” del Paraguay “aun[en] esfuerzos” en aras de “hacer que se cumpla la Sentencia”.

Aunque reconoció que aún “falta mucho por hacer”, expresó el compromiso tanto del Estado como de dicha institución de “mejorar” y seguir avanzando acciones en beneficio de las comunidades indígenas del Paraguay. 8. Después del acto de apertura, se realizaron distintas verificaciones en tres de las cinco aldeas que componen la Comunidad Sawhoyamaxa.

En Aldea “Centro” se realizó una verificación en materia de educación en la Escuela Básica No 6250, que es una de las cuatro escuelas con las que cuenta la Comunidad. Seguidamente, se visitó la Aldea “Santa Elisa”, en donde se efectuaron recorridos y verificaciones en materia de educación, acceso al agua, vivienda y atención en salud. En particular, se visitaron la Escuela Básica No 8209, dos lugares para la captación y almacenamiento de agua (un tinglado comunitario con sus correspondientes aljibes y un tajamar), así como una las viviendas del proyecto habitacional que el Estado construyó a favor de la Comunidad.

También se realizó un recorrido y verificación de servicios básicos en materia de salud en la Unidad de Salud de la Familia que el Estado construyó en beneficio de la Comunidad, pudiéndose constatar que sus obras de construcción habían sido concluidas y que, en el mismo día de la visita en terreno, habían sido entregadas por la empresa constructora.

Para finalizar, se realizó un recorrido y verificación en materia de acceso al agua y servicios básicos en la Aldea “24 de enero”, pudiéndose visitar un tinglado comunitario, el cual, además de servir como techo colector de agua de lluvia, fungía informalmente como lugar para impartir clases a los niños y niñas de la Comunidad. Allí, se dedicó un breve espacio para cerrar la visita con algunos comentarios finales por parte de líderes, miembros de la Comunidad y del Presidente del INDI (ver fotografías 23 y 24 del anexo).

Durante cada uno de los referidos recorridos, se escuchó a los líderes, referentes comunitarios y miembros de la Comunidad, así como a sus representantes legales y diversas autoridades estatales competentes. En el mismo sentido, la delegación de la Corte efectuó las preguntas que consideró necesarias. 9. Para complementar la información recibida durante la visita, el 20 de septiembre de 2024 se celebró en Asunción una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia. En la audiencia, el Estado expuso una serie de compromisos concretos para avanzar en el cumplimiento de las reparaciones pendientes y se escucharon las solicitudes y observaciones de los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes.

Entre otros puntos, el Vicepresidente del Tribunal solicitó al Estado presentar información detallada sobre determinados aspectos pendientes, particularmente en lo que respecta al cumplimiento de la medida de restitución de las tierras tradicionales de la Comunidad, a través de su titulación y entrega formal, y resaltó la necesidad de contar con un cronograma de plazos para la implementación de los compromisos inmediatos a los que se habían obligado las distintas autoridades durante la visita y la audiencia. 10.

Aun cuando subsisten problemáticas en torno a la plena ejecución de la Sentencia, múltiples aspectos por mejorar y compromisos estatales pendientes de cumplir, en su segunda visita a la Comunidad Sawhoyamaxa, la Corte pudo notar avances considerables en materia de infraestructura para la vida comunitaria, así como que el Estado ha venido incrementando los esfuerzos institucionales para continuar mejorando las condiciones de vida de los miembros de la Comunidad, no sólo a través del suministro de bienes y servicios básicos para su subsistencia, tales como agua potable y asistencia alimentaria, sino también mediante la construcción de viviendas, de una Unidad de Salud de la Familia para el otorgamiento de atención médica dentro de la propia Comunidad, y otras obras para la captación y almacenamiento de agua. -6- 11.

La Corte destaca que la colaboración de las distintas instituciones del Paraguay resultó esencial para que se pudieran efectuar con gran efectividad estas diligencias de supervisión de cumplimiento en su territorio. En este sentido, el Tribunal enfatiza la necesidad de que, en casos como el presente, respecto de la supervisión de reparaciones que lo ameriten, los Estados asuman este tipo de actitud, dirigida a que las diligencias se efectúen de forma directa en su territorio, con la mayor participación posible de funcionarios responsables de ejecutar dichas medidas y la mejor disponibilidad para asumir compromisos encaminados al pronto cumplimiento de las reparaciones.

Finalmente, la importancia de este tipo de visita radica en que permite la comunicación directa e inmediata entre las víctimas y altos funcionarios estatales, de manera que en el mismo momento estos últimos puedan comprometerse a adoptar acciones concretas para avanzar en el cumplimiento de las medidas y que las víctimas puedan ser escuchadas sobre las necesidades y falencias que identifican 37.

B. Entrega física y formal de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 12. En el punto resolutivo sexto y en los párrafos 210 a 215 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado deb[ía] adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para […] entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales”, lo cual debía cumplir en el plazo de tres años a partir de la notificación del Fallo.

La Corte consideró que “el Estado deb[ía] valorar la posibilidad de compra o la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la expropiación de esas tierras”38. 13. En las Resoluciones de supervisión de febrero de 2007 y 2008, la Corte declaró que esta reparación continuaba pendiente de cumplimiento. En la Resolución de junio de 2015, el Tribunal valoró positivamente que el Estado hubiera adoptado diversas acciones orientadas al cumplimiento de esta medida, entre ellas: la aprobación en mayo de 2014 de la Ley de expropiación de las tierras tradicionales que corresponden a la Comunidad Sawhoyamaxa (Ley No 5194/14) y la inscripción de la “Solicitud de Inscripción preventiva de [dicha] Ley [de expropiación] ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial”, en el marco del proceso judicial iniciado a raíz de la negativa de las sociedades titulares de las referidas tierras 39 de aceptar los pagos relativos a la expropiación 40. 14.

En la Resolución de mayo de 2019, la Corte reconoció como un “avance” que, al menos desde 2017, la totalidad de los miembros de la Comunidad se encontraba asentada en sus tierras tradicionales. Sin perjuicio de ello, el Tribunal estimó que la medida continuaba pendiente de cumplimiento, puesto que las tierras seguían sin estar tituladas a favor de la Comunidad como consecuencia del “proceso judicial por fijación de precio”, interpuesto por las sociedades expropiadas, el cual se encontraba “en trámite”41.

La Corte tomó nota de que, según había informado el Estado, el monto indemnizatorio a pagar a las Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 9; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota, Considerando 11, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025, Considerando 12. 38 De igual modo, la Corte determinó que “[s]i por motivos objetivos y fundamentados, la devolución de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa no fuera posible, el Estado deberá entregarles tierras alternativas, electas de modo consensuado con la comunidad indígena”. 39 Las sociedades Kansol S.A. y Roswell Company S.A. 40 Cfr. Considerando 22. 41 Cfr. Considerandos 17 y 21. 37 -7- sociedades expropiadas había sido “fijado en la [referida] Ley [de expropiación]” de 201442 (supra Considerando 13) y de que, en diciembre de 2017, el juzgado de primera instancia a cargo del mencionado proceso judicial “aprobó […] [una] modifica[ción d]el monto que debía pagar el INDI por la expropiación de las tierras”, incrementando la cantidad de la indemnización por este concepto a favor de las sociedades expropiadas.

En ese sentido, el Tribunal también tomó nota de que se había depositado en la cuenta judicial del referido proceso determinada suma para el “pago por consignación” de la expropiación, el cual “fue ‘finalmente retirado’ por las empresas expropiadas”, pero “queda[ba] un saldo pendiente a ser abonado” por parte del INDI43. La Corte “consider[ó] particularmente grave” que para entonces hubieran transcurrido cinco años desde la aprobación de dicha Ley de expropiación, sin que se hubiera efectuado la titulación de las tierras a favor de la Comunidad Sawhoyamaxa, y solicitó a Paraguay determinada información sobre el estado del proceso judicial por fijación de precio. 15.

En la Resolución de marzo de 2023, la Corte reiteró que la medida se encontraba pendiente de cumplimiento. El Tribunal resaltó que Paraguay no había presentado las explicaciones solicitadas en la Resolución de mayo de 2019 en cuanto al estado del proceso judicial por fijación de precio y que, de acuerdo con la información más reciente que había presentado, dicho proceso “continuaría en trámite, sin [que se hubieran] aporta[do] datos respecto a lo que falta[ba] por realizarse para alcanzar una decisión definitiva”44.

Al respecto, la Corte advirtió “con preocupación” que, habiendo transcurrido ocho años y diez meses desde que fue aprobada la indicada Ley de expropiación que determinó el precio a pagar por dicho concepto, las “tierras todavía no ha[bían] sido tituladas a favor de la Comunidad y, por lo tanto, no se ha[bía] efectuado su entrega formal”45, lo cual estaría “dependiendo de los resultados de un proceso judicial por fijación de precio, que lleva más de cinco años sin resolverse”.

Por consiguiente, solicitó al Estado que, a la mayor brevedad, “proceda con avances concretos y significativos para hacer efectiva la Ley de expropiación y titular las tierras tradicionales a favor de la Comunidad” 46, y que presentara información actualizada al respecto. B.2. Consideraciones de la Corte 16. La Corte advierte con gran preocupación que han transcurrido aproximadamente 16 años desde el vencimiento del plazo otorgado en la Sentencia (supra Considerando 12) y las tierras tradicionales continúan sin ser tituladas a favor de la Comunidad Sawhoyamaxa y, por lo tanto, no se ha efectuado su entrega formal.

A pesar de que el proceso judicial por fijación de precio tuvo una decisión definitiva hace por lo menos cuatro años47, de lo El “Artículo 3°” de la referida Ley de expropiación (No. 5194) dispuso: “Procédase a indemnizar al propietario de los inmuebles expropiados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Constitución Nacional, en base al avalúo realizado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) del 25 de octubre de 2012.

El pago de la indemnización será efectivizado por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI)”. Cfr. Considerandos 17 y 20, y nota al pie 48. 43 Cfr. Considerandos 17 y 18. 44 Cfr. Considerando 7. 45 Cfr. Considerando 8. 46 Cfr. Considerando 9. 47 En las audiencias de supervisión celebradas en el 2023, Paraguay informó que se dio “cierre [a]l proceso” judicial por fijación de precio, puesto que “ya existe resolución que indica [cuál es el precio de] pago a los propietarios”, lo cual “permite […] continu[ar] hasta la titulación [de las tierras] a favor de la Comunidad Sawhoyamaxa”.

En la audiencia de septiembre de 2024, el Estado reiteró lo anterior e indicó que el “Acuerdo y Sentencia No. 67”, con el cual habría concluido el proceso de fijación de precio, fue expedido el 11 de diciembre de 2020. No obstante, el Tribunal no tiene claridad sobre la fecha exacta de la sentencia que resolvió de manera definitiva dicho proceso, ya que en el acervo documental aportado por las partes consta un memorándum de la Dirección Jurídica del INDI de junio de 2023, así como un informe de la Procuraduría General de la República de febrero de 2024, de los cuales se desprende que “el juicio por determinación judicial de precio” habría culminado con el “Acuerdo y Sentencia No 24 del 10 de mayo de 2021”, emitido por la Primera Sala del “Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial”.

Además, en el referido memorándum se aclara que el “Acuerdo y Sentencia No 24” ya “qued[ó] firm[e] y ejecutoriad[o]”. Cfr. Información del Estado en las audiencias de supervisión de cumplimiento 42 -8- explicado por las partes se desprende que la titulación de las tierras no sería posible hasta que el Estado, a través del INDI, pague en su totalidad a las sociedades expropiadas el monto indemnizatorio que fue fijado en dicho proceso48. 17.

Aunque el Estado no ha aportado copia de la decisión final dictada en el proceso judicial por fijación de precio, las representantes indicaron que el monto indemnizatorio fue fijado de manera definitiva en “Gs. 83.724.699.459”, de los cuales una parte fue depositada judicialmente por el INDI 49, según ya fue informado y valorado por la Corte en la Resolución de mayo de 2019 (supra Considerando 14)50.

En su informe más reciente, de marzo de 2025, Paraguay señaló que el saldo actualmente adeudado ascendía a “Gs.51.875.513.986” y que su pago “se tramit[a] ante el Ministerio de Economía y Finanzas”51. La Corte observa que se encuentra pendiente de pago un poco más del 60% del precio fijado por la expropiación de las tierras. 18. En relación con lo anterior, Paraguay se ha referido a la “magnitud de los montos comprometidos para saldar el pago indemnizatorio a favor de los expropietarios” 52.

En tal sentido, durante la visita en terreno de septiembre de 2024, los y las funcionarias del INDI señalaron que el precio definitivo fijado por vía judicial constituye “casi el presupuesto total de un año” de dicha institución, por lo que el “pago [de la suma total por concepto de expropiación] est[aría] supeditado a la aceptación de [dicho] monto en el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el ejercicio fiscal 2025” 53. 19.

El Tribunal comprende que el pago total de la expropiación de las tierras podría conllevar la realización de trámites y aprobaciones adicionales, tales como solicitudes para la ampliación presupuestal del INDI 54. Sin embargo, también advierte que, al menos desde el 2023, Paraguay ha venido alegando que el INDI ha estado “gestionando internamente para establecer las previsiones de recursos […] en el proyecto general de gastos del Estado, para el año siguiente”, sin que a la fecha se haya informado sobre la aprobación de alguna de las referidas solicitudes presentadas por el INDI con miras a asegurar la partida presupuestaria requerida para el pago del monto total a las sociedades expropiadas 55, que permitiría avanzar con la titulación de las tierras a favor de la Comunidad Sawhoyamaxa. de Sentencia de 11 de mayo y 26 de julio de 2023 y 20 de septiembre de 2024;

“Memor[á]ndum DJ No 76/23” de 28 de junio de 2023 de la Dirección Jurídica del Instituto Paraguayo del Indígena (anexo al informe estatal de 7 de julio de 2023), e “Informe sobre el juicio: Kansol S.A. y Roswell Company S.A. C/ Estado paraguayo y el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) S/ Fijación Judicial de Precio por Expropiación” de la Procuraduría General de la República, remitido a las representantes el 20 de febrero de 2024 (anexo al escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 21 de febrero de 2024). 48 En este sentido, durante la visita se explicó que, para que “se pueda ya de una vez hacer la titulación a favor de la Comunidad”, únicamente “falta finiquitar la parte esencial, que es el pago justo a los terceros expropiados por las tierras”.

Cfr. Explicaciones de la funcionaria del Instituto Paraguayo del Indígena en la visita de 17 de septiembre de 2024. 49 Cfr. “Informe sobre el juicio: Kansol S.A. y Roswell Company S.A. C/ Estado paraguayo y el Instituto Paraguayo del Indígena”, supra nota, y “Memorándum D.J. No 39/2024” de 24 de febrero de 2025 de la Dirección Jurídica del Instituto Paraguayo del Indígena (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 50 Asimismo, durante la visita en terreno de septiembre de 2024, los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa indicaron que, si bien tenían conocimiento de que las sociedades expropiadas ya habrían recibido una parte de la indemnización, el Instituto Paraguayo del Indígena todavía no les habría terminado de abonar el total adeudado.

Particularmente, el líder Eriberto Ayala explicó que tenía “conocimiento de que la[s] empresa[s] propietaria[s] de las tierras […] ya había[n] recibido un pago en dos cheques [ ], pero que todavía no se ha finiquitado el proceso”. 51 Cfr. “Memorándum D.J. No 39/2024” de 24 de febrero de 2025, supra nota. 52 Cfr. Informe estatal de 7 de julio de 2023. 53 Cfr. Explicaciones de la funcionaria del Instituto Paraguayo del Indígena en la visita de 17 de septiembre de 2024. 54 La Corte nota que, en un memorándum de febrero de 2025 de la Dirección Jurídica del Instituto Paraguayo del Indígena, se indicó de manera general que “el pago pendiente por indemnización de expropiación […] se tramit[a] ante el Ministerio de Economía y Finanzas” (supra Considerando 17).

Cfr. Memorándum D.J. No 39/2024” de 24 de febrero de 2025, supra nota. 55 Así, por ejemplo, en las audiencias e informes de 2023, el Estado afirmó que dichas “previsiones de recursos” serían incluidas en “el proyecto de presupuesto […] para el año fiscal de 2024”, y posteriormente no -9- 20. En consonancia con ello, en sus observaciones más recientes, de junio de 2025, los líderes de dicha Comunidad indicaron que “hasta la fecha […] no se ha rec[ibido] ninguna información en materia de reprogramación presupuestari[a] […,] en lo que se refiere al monto […] total adeudado por el Estado a favor de las firmas” expropiadas 56.

Asimismo, durante la visita en terreno de septiembre de 2024, los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa expresaron su preocupación por el hecho de que las “autoridades de diferentes instituciones […] que representan al Gobierno […] muchas veces […] abandonan al […] INDI para que [se] quede […] a cargo de solucionar los problemas” relativos a la implementación de la Sentencia, y el propio Presidente de dicha institución afirmó que su “presupuesto […] ha sido reducido drásticamente en [lo que concierne a]l tema de compra de tierras” de comunidades indígenas 57. 21.

Al respecto, la Corte recuerda que los Estados “no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida” 58, y que la obligación convencional de implementar lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia “vincula a todos los poderes y órganos estatales” 59. Ha transcurrido más de una década desde la aprobación de la Ley de expropiación (supra Considerando 13) y por lo menos cuatro años desde la fijación definitiva del precio de la expropiación, sin que el Estado haya realizado nuevos depósitos o abonos para saldar el monto pendiente, ni haya asegurado el presupuesto necesario para ello.

En ese sentido, el Tribunal recuerda que corresponde al Estado articular las coordinaciones pertinentes entre las distintas instituciones y autoridades con incidencia en la ejecución de la Sentencia, con miras a garantizar su pronto e íntegro cumplimiento. 22. Por el contrario, el Tribunal advierte que, en su informe de marzo de 2025, Paraguay ha concentrado su argumentación sobre el cumplimiento de esta medida en indicar que “la comunidad indígena Sawhoyamaxa [ya] ingresó [a] sus tierras ancestrales” y que la ausencia de titulación a su favor de dicho territorio no le ha ocasionado “ningún tipo de restricciones para el normal desarrollo comunitario” 60.

Sobre este aspecto, el Tribunal reitera que constituye un avance que la totalidad de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa se encuentre ocupando sus tierras tradicionales 61 (supra Considerando 14) volvió a referir si dicha solicitud fue aprobada ni si se realizó algún abono a las sociedades expropiadas. Del mismo modo, en la audiencia de 2024, Paraguay refirió que, en marzo de ese año, había “diligenciado” un “dictamen” ante la Procuraduría General de la República para “atend[er] en primer orden” el pago relativo a la expropiación de las tierras tradicionales de la Comunidad Sawhoyamaxa.

No obstante, en su informe más reciente, de marzo de 2025, el Estado no volvió a indicar si se habría aceptado contemplar los fondos para dicho pago en el referido Presupuesto General de Gastos para el ejercicio fiscal 2025, ni si se habría efectuado algún abono reciente. Cfr. Información del Estado en las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 11 de mayo y 26 de julio de 2023 y 20 de septiembre de 2024, e informes estatales de 7 de julio de 2023 y 31 de marzo de 2025. 56 Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 20 de junio de 2025. 57 Cfr. Observaciones del líder Carlos Marecos y explicaciones del Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena en la visita de 17 de septiembre de 2024. 58 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros, Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2023, Considerando 6. 59 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3;

Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 13, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros Vs. Perú. Solicitudes de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 32. 60 Cfr. Informe estatal de 31 de marzo de 2025. 61 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resoluciones de 14 de mayo de 2019 y 21 de marzo de 2023, Considerandos 23 y 10, respectivamente, supra nota. -10- y, además, valora que finalmente se haya expedido una sentencia definitiva en el proceso por fijación judicial de precio (supra Considerando 16). No obstante, advierte que el cumplimiento de la presente reparación no se agota con la mera ocupación del territorio ancestral, sino que implica “asegurar a los miembros de la Comunidad el derecho de propiedad sobre sus tierras tradicionales” 62, para lo cual resulta fundamental su titulación63.

Ante la ausencia de un título de propiedad, la ocupación de las tierras por parte de la Comunidad abarca únicamente el extremo de la medida relativo a su entrega “física”, pero no equivale a una entrega “forma[l]”, en los términos del punto resolutivo sexto de la Sentencia (supra Considerando 12). Al respecto, es menester reiterar que la falta de titulación podría “represent[ar] un riesgo que precarice dicha ocupación pacífica” 64. 23.

En ese sentido, resulta imprescindible que Paraguay realice todas las gestiones que sean necesarias para terminar de pagar la indemnización adeudada a las sociedades expropiadas, de modo tal que pueda dar pronto cumplimiento a la presente reparación, titulando las tierras tradicionales a nombre de la Comunidad Sawhoyamaxa. Para ello, el Estado debe superar cualesquiera obstáculos que impidan su pronto cumplimiento, incluyendo aquellos de índole presupuestaria.

En consecuencia, se requiere a Paraguay que presente información sobre las medidas que adoptará para procurar la aprobación del presupuesto necesario para garantizar que la titulación de las tierras de la Comunidad Sawhoyamaxa se lleve a cabo a la mayor brevedad posible. En particular, el Estado deberá aclarar: (a) si con posterioridad a 2015, se han realizado nuevos depósitos judiciales a la cuenta del proceso por fijación de precio o se han efectuado nuevos pagos directamente a las sociedades expropiadas;

(b) si se llegó a aprobar la solicitud del INDI para la inclusión de los montos pendientes en el presupuesto general para el ejercicio fiscal del año 2025 y, de no ser este el caso, si se ha hecho alguna solicitud similar respecto al proyecto de presupuesto general del Estado para el ejercicio fiscal del año 2026, y (c) cuál es el cronograma específico de pagos, conforme al cual se estima saldar el total adeudado a las sociedades expropiadas. 24.

Adicionalmente, el Tribunal observa que, en la visita en terreno de septiembre de 2024, el INDI señaló que había iniciado una “mensura administrativa” sobre “10 kilómetros” del territorio tradicional que corresponde a la Comunidad Sawhoyamaxa, la cual “se ha visto paralizada por la falta de aceptación de los vecinos vinculados”. Agregó que, debido a lo anterior, se tomó “la decisión de iniciar una mensura judicial por parte del Estado paraguayo, con [el] acompañamiento de la Comunidad Sawhoyamaxa”, y que se “estar[ía] iniciando” de “8 a 15 días” luego de la visita 65.

En marzo de 2025, el Estado indicó que el INDI ya “d[io] inicio a los juicios de mensura y deslinde judicial”, lo cual es “necesario para la entrega formal del territorio tradicional” 66. Por consiguiente, el Estado deberá informar sobre el estatus actual de los referidos procesos y el tiempo aproximado en que se estima su conclusión. Cfr. Párrafo 210 de la Sentencia. En su jurisprudencia constante, el Tribunal ha establecido que “la titulación de las tierras es fundamental para garantizar efectivamente ese derecho [de propiedad] y protegerlo frente a las acciones de terceros o de los agentes del propio Estado”.

Ver inter alia: Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 169;

Caso Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 8, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022, Considerando 9. 64 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 21 de marzo de 2023, supra nota, Considerando 10. 65 Cfr. Explicaciones de la funcionaria del Instituto Paraguayo del Indígena en la visita de 17 de septiembre de 2024. 66 Cfr. “Memorándum D.J. No39/2024”, supra nota. 62 63 -11- 25. Por otro lado, en enero de 2025, los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa consideraron “oportun[o] elevar al pleno” de este Tribunal que, mediante “asamblea comunitaria” sostenida el 7 de enero de 2025, “se [había] determin[ado]” que “el Estado debe implementar una política de retribución a favor de la comunidad”, debido a “los perjuicios ocasionados en el proceso” judicial por fijación de precio.

En ese sentido, solicitaron que el Estado “retribu[ya] a la comunidad con una ampliación de superficie de tierras” de tres mil hectáreas, “donde se halla el sitio histórico […] denominad[o] Alegría” 67. En relación con dicha solicitud, Paraguay sostuvo que “las tierras a ser restituidas a la comunidad ya fueron determinad[as] en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de marzo de 2006” 68. 26.

Al respecto, este Tribunal recuerda que, en la Sentencia, se hizo constar que “la extensión [de territorio] mínima reclamada por la comunidad [era de] 14.404 hectáreas” 69, y que en junio de 1999 los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa presentaron ante el Congreso “un nuevo proyecto de ley de expropiación” sobre dos “fincas” con un “superficie total [conjunta] de […] 14.404 hectáreas con 7.698 metros cuadrados”70.

La Ley de expropiación aprobada en 2014 (supra Considerando 13) declaró de “interés social” para “su posterior adjudicación a la Comunidad Indígena Sawhoayamaxa”, precisamente, las mismas dos fincas reclamadas en 1999 y, al describir sus “dimensiones y linderos”, estipuló que tenían una “superficie total” de “14.404 [hectáreas con] 7.698” metros cuadrados 71.

Si bien la superficie de las tierras expropiadas en 2014 corresponde a la “extensión mínima” que, al momento de emitirse el Fallo, era reclamada por las víctimas, ello no obsta a que la Comunidad Sawhoyamaxa considere que tendría derecho a recibir una extensión territorial mayor y, bajo la normativa pertinente, interponga acciones o reclamos a nivel interno en reivindicación del derecho que estima debe reconocérsele.

Sin embargo, no corresponde a esta Corte realizar una determinación en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. *** 27. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Corte estima que continúa pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo sexto del Fallo, relativa a entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales, mediante la titulación de las mismas a su favor.

El Tribunal requiere al Estado que presente, a la mayor brevedad posible, información concreta y actualizada sobre el cumplimiento de este extremo de la medida de reparación (supra Considerando 23). Al respecto, agregaron que “si el Estado tiene la capacidad de compensar a los expropietarios [de las tierras tradicionales] con un monto [más] elevado de lo establecido en la […] Ley de expropiación, […también] tendría la misma capacidad de retribuir a la comunidad”.

Cfr. Escritos de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero y 20 de junio de 2025. 68 Cfr. Informe estatal de 31 de marzo de 2025. 69 Cfr. Párrafo 202, inciso i) de la Sentencia. 70 Cfr. Párrafo 73.50 de la Sentencia. 71 Concretamente, el “Artículo 1°” de la referida Ley de expropiación (No 5194) dispone lo siguiente: “Declárase de interés social y exprópiese a favor del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), para su posterior adjudicación a la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet, la Finca Nº 16786, Padrón N° 12935 y la Finca Nº 16.784, Padrón N° 12936, ambas del Distrito de Villa Hayes (Pozo Colorado) del Departamento Presidente Hayes, Chaco, pertenecientes a las firmas Kansol SA. y Roswell y Cía., respectivamente, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes: […] Superficie total: 14.404 ha 7.698 m2 (catorce mil cuatrocientos cuatro hectáreas con siete mil seiscientos noventa y ocho metros cuadrados)”. 67 -12- C. Pago de la indemnización por daños inmateriales comunitarios a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario C.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 28. En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 207 y 221 a 225 de la Sentencia, la Corte dispuso, como indemnización por el daño inmaterial sufrido por el conjunto de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa debido a “la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal”, que el Estado debía “crea[r] un fondo de desarrollo comunitario en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad”, al cual debía “destinar [determinada] cantidad”.

El Tribunal indicó que dicho fondo “consistir[ía] en la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad”. Adicionalmente, estableció que “[e]stos proyectos deb[ían] ser determinados por un comité de implementación, […] y [que] deb[ían] ser completados en un plazo de dos años, contados a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad indígena”.

En cuanto al referido comité de implementación, el Tribunal dispuso que sería el “encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo”, y debía ser “conformado por tres miembros: un representante designado por las víctimas, otro por el Estado, y uno designado de común acuerdo entre las víctimas y el Estado”. 29.

En la Resolución de mayo de 2019, la Corte constató que, aunque el Estado había explicado que el pago de los fondos de desarrollo comunitario de las comunidades en los tres casos se realizaría en “tres cuotas anuales” entre el 2019 y el 2021, aún no se había efectuado el pago de la primera cuota 72. Además, se constató que se había conformado el comité de implementación de dicho fondo, de manera consensuada entre el Estado, los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes 73.

En la Resolución de marzo de 2023, la Corte declaró que el Estado dio “cumplimiento casi total” a esta medida 74, en tanto había realizado siete desembolsos al fondo de desarrollo comunitario entre junio de 2019 y febrero de 202275. Sin embargo, advirtió que las representantes “alegaron que hubo un error en cuanto al tipo de cambio entre el dólar y la moneda nacional que fue utilizado por el Estado”.

En consecuencia, el Tribunal estimó pertinente solicitar a Paraguay que presentara información clara y precisa sobre el tipo de cambio de dólares a moneda nacional que utilizó para cada uno de los desembolsos, y que aclarara si existía algún monto pendiente de pago76. C.2. Consideraciones de la Corte 30. En respuesta a lo requerido en la Resolución de marzo de 2023, el Estado aclaró que “procedi[ó] con el pago correspondiente a la comunidad Sawhoyamaxa en Cfr. Considerandos 26 y 27.

Cfr. Considerando 28. 74 Cfr. Considerandos 14 y 20. 75 Adicionalmente, el Tribunal recordó que compete al comité de implementación “resolver y monitorear los asuntos que suscita” la administración del fondo de desarrollo, y aclaró que “no pretende tener una intervención en la implementación del referido fondo”. Sin perjuicio de ello, estimó que, para que “la inversión pueda ser lo más eficiente posible”, resultaba relevante que “las respectivas instituciones estatales ofrezcan a la Comunidad asesoría técnica en las distintas áreas en que decida invertir el dinero”.

Finalmente, la Corte recordó que la creación del fondo obedecía a “la necesidad de resarcir a los miembros de la Comunidad por los daños inmateriales” derivados de la vulneración de su derecho a la propiedad comunal, de manera que “el goce de esa indemnización […] no deb[ía] verse impedido por un proceso para la ejecución de los proyectos del fondo que imponga cargas o formalidades excesivas a la Comunidad que obstaculicen su acceso a los recursos, ni que impida la flexibilidad para modificar los proyectos según las prioridades que ella identifique”.

Cfr. Considerandos 17 a 19. 76 Cfr. Considerando 15. 72 73 -13- cumplimiento [del] punto resolutivo séptimo de la sentencia” 77, y posteriormente presentó “la planilla de cotizaciones” del Banco Central del Paraguay con el tipo de cambio (de moneda nacional a dólares estadounidenses) vigente para las fechas en que fueron efectuados los desembolsos al fondo de desarrollo comunitario de la Comunidad Sawhoyamaxa78.

En noviembre de 2023, Paraguay aceptó que “[a]ún queda[ba] pendiente [por pagar] la diferencia cambiaria” 79 alegada por las representantes y, en abril de 2024, informó que “el 2 de enero de 2024 [el INDI] procedió a abonar [dicha] diferencia cambiaria a la comunidad”80. Este pago fue reconocido por los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa en enero de 202581. 31.

Con base en la referida información y la prueba aportada por el Estado 82, la Corte constata que Paraguay dio cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, relativa a pagar el monto dispuesto en su párrafo 224 como indemnización por los daños inmateriales comunitarios, a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario para implementar proyectos en beneficio de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa.

D. Suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 32. En el punto resolutivo noveno y el párrafo 230 de la Sentencia se dispuso que, “mientras los miembros de la comunidad se encuentren sin tierras, el Estado deb[ía] adoptar de manera inmediata, regular y permanente, las siguientes medidas: a) suministro de agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; b) revisión y atención médica de tod[o]s los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres, acompañado de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y costumbres; c) entrega de alimentos en calidad y cantidad suficientes; d) creación de letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en los asentamientos de la Comunidad, y e) dotar a la escuela del asentamiento ‘Santa Elisa’ de los materiales y recursos humanos necesarios para los niños y niñas del asentamiento ‘Km. 16’.

En la medida de lo posible la educación impartida considerará la cultura de la Comunidad y del Paraguay y será bilingüe, en idioma [enxet] y, a elección de los miembros de la Comunidad, español o guaraní”. 33. En la Resolución de febrero de 2007, el Tribunal estimó que “resulta[ba] urgente que el Estado d[iera] cabal cumplimiento” a esta medida y le requirió “que suministr[ara] Cfr. Informe estatal de 24 de noviembre de 2023.

Cfr. “Planilla[s] de cotizaciones” del Banco Central del Paraguay (anexas al informe estatal de 8 de octubre de 2024). 79 Cfr. “Nota P/No 708/2023” de 17 de noviembre de 2023 del Instituto Paraguayo del Indígena (anexa al informe estatal de 24 de noviembre de 2023). 80 Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2024. 81 Los líderes de la Comunidad indicaron que, en cuanto a “los pagos realizados”, “los montos expuestos [por el Estado] son pertinentes y en las fechas establecidas”.

No presentaron objeción alguna ni indicaron que se encuentre pendiente el pago de algún otro monto por concepto de la presente medida. Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025. 82 Como respaldo, el Estado aportó la “Resolución P No: 440/2023” de 28 de diciembre de 2023, mediante la cual el Presidente del INDI resolvió “[a]utorizar a la Dirección General de Administración y Finanzas del INDI a realizar el pago correspondiente […] a la comunidad indígena Sawhoyamaxa”, por concepto de “diferencia cambiaria”.

Asimismo, presentó una “Constancia de entrega de cheque”, expedida el 2 de enero de 2024 por la Dirección de Auditoría Interna del INDI, mediante la cual se “certifica que la Administración del Instituto Paraguayo del Indígena, realiz[ó] la entrega del cheque” No. 874975, emitido por el Banco Nacional de Fomento “a nombre de Carlos Marecos[,] líder de la comunidad Sawhoyamaxa”.

Dicho documento fue firmado por el líder Carlos Marecos, así como por la Directora de Auditoría Interna y el Director General de Administración y Finanzas del INDI (anexos al informe estatal de 30 de abril de 2024). 77 78 -14- inmediatamente los bienes, servicios básicos y atención médica necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad” y, de este modo, cumpliera con garantizar “la cesación de [la] violación” del artículo 4 de la Convención 83.

En la Resolución de febrero de 2008, la Corte “concluy[ó] que el Estado ha[bía] realizado una serie de labores con el fin de dar cumplimiento a este punto”, pero tales acciones habían resultado “insuficientes”84. En la Resolución de mayo de 2019, la Corte solicitó a Paraguay que remitiera información actualizada y detallada respecto al cumplimiento de esta medida, para lo cual debía tener en cuenta los compromisos asumidos por las diversas autoridades estatales durante la visita en terrero efectuada en noviembre de 2017 85.

En la Resolución de marzo de 2023, la Corte realizó consideraciones específicas sobre los distintos componentes de esta medida (infra Considerandos 34, 41, 51, 58, 61 y 64) y declaró que “el Estado ha[bía] realizado avances en [su] ejecución”. Asimismo, el Tribunal indicó que, antes de pronunciarse sobre el cumplimiento de la reparación, “estima[ba] pertinente efectuar la visita” en terreno a la Comunidad, para “recibir información relevante al respecto”86.

D.2. Consideraciones de la Corte i. Entrega de viviendas, proyecto de electrificación y acceso a internet para la Comunidad Sawhoyamaxa 34. En la Resolución de marzo de 2023, el Tribunal valoró positivamente que el Estado informó sobre la construcción de 140 viviendas, las cuales entregó a la Comunidad en junio de 2019. Además, tomó nota de que, en septiembre de 2019, las representantes indicaron que “haría falta 60 viviendas para que ‘la totalidad de las familias sean beneficiadas’”, y solicitó a Paraguay referirse a dicha observación. La Corte también observó que las representantes señalaron que las viviendas construidas “no respond[ían] a la idiosincrasia de la comunidad”, y consideró que podría recibir más información sobre dicho aspecto en la visita en terreno a la Comunidad Sawhoyamaxa87. 35.

Respecto a la solicitud sobre la construcción de 60 viviendas adicionales, el Tribunal valora positivamente que, en la visita en terreno de septiembre de 2024, los funcionarios del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat (en adelante también “el MUVH”) informaron que “se hizo una ampliación de 60 viviendas” en el proyecto habitacional construido en beneficio de la Comunidad Sawhoyamaxa, las cuales fueron entregadas en mayo de 2021, con lo cual se “completa[ron] las 200 viviendas” 88 a favor de los miembros de la Comunidad. 36.

En los recorridos realizados en la visita en terreno, se pudieron observar varias de las viviendas construidas en el marco del referido proyecto habitacional. Además, se realizó una verificación en una de dichas viviendas (ver fotografías 15 y 16 del anexo), durante la cual se escucharon, principalmente, las explicaciones de funcionarios del MUVH, el INDI y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (en adelante también “el MITIC”).

También se escucharon las observaciones de los líderes de la Comunidad, quienes señalaron que el número de viviendas construidas continuaba siendo insuficiente para la cantidad de familias (supra nota al pie 33), y se refirieron a la necesidad de que el MUVH Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerandos 9 y 17 y punto resolutivo 1. 84 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 30. 85 Cfr. Considerando 38. 86 Cfr. Punto resolutivo 3. 87 Cfr. Considerandos 26 y 28. 88 Cfr. Explicaciones de los funcionarios del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat en la visita de 17 de septiembre de 2024. 83 -15- se mantenga en comunicación con la Comunidad para “adecuar [las viviendas] a [su] cultura” (supra Considerando 34)89.

Adicionalmente, en los recorridos de verificación realizados en Aldea “Centro”, así como en las Aldeas “Santa Elisa” y “24 de enero”, la delegación del Tribunal pudo observar que, en determinados puntos, había postes y alambrado eléctrico (ver fotografías 9 a 11 del anexo). En la visita, las autoridades competentes asumieron determinados compromisos en relación con la construcción de más viviendas, el servicio eléctrico90 y la “provisión de internet”91 para la Comunidad (infra Considerandos 37, 39 y 40).

En la audiencia complementaria a la visita, las representantes recordaron los compromisos asumidos por las distintas autoridades, y solicitaron que su cumplimiento “se acelere”92. A su vez, la Comisión Interamericana consideró “importante que el Estado informe sobre el trámite de viabilidad técnica y presupuestaria para cumplir con [la] solicitud” de construir más viviendas 93. 37.

En cuanto a las viviendas adicionales que solicitaron los líderes de la Comunidad, en la visita en terreno, los funcionarios del MUVH explicaron que, en el marco de la “tercera etapa” del proyecto habitacional a favor de la Comunidad Sawhoyamaxa, se estaría realizando “un relevamiento de datos” censales, y señalaron que la institución está en la disposición de “seguir viendo [cuáles son] las necesidades [de los miembros de la Comunidad] y cumplir”94.

En junio de 2025, los líderes de la Comunidad reiteraron que tal solicitud respondía al “crecimiento poblacional de las familias”, y aportaron un listado con los nombres de los miembros de la Comunidad que solicitaban ser beneficiarios del proyecto habitacional. De acuerdo con dicho listado, actualmente la solicitud de la Comunidad comprende la construcción de 127 viviendas adicionales 95.

De la información presentada por el Estado con posterioridad a la visita de 2024, se desprende que el MUVH habría iniciado una licitación para adjudicar las obras, “sujet[a] a la disponibilidad presupuestaria”, con la finalidad de “lograr atender las solicitudes sobre viviendas adicionales”96. El Tribunal solicita al Estado que aporte información actualizada sobre los resultados del referido proceso de licitación y aclare: (a) cuántas viviendas adicionales se prevé construir, (b) si las obras ya fueron adjudicadas a alguna constructora, y (c) cuándo sería posible dar inicio a los trabajos de construcción. Asimismo, teniendo en cuenta que, Cfr. Observaciones del líder Eriberto Ayala en la visita de 17 de septiembre de 2024.

Cfr. Información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 91 Cfr. Explicaciones de los funcionarios del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat y del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación en la visita de 17 de septiembre de 2024. 92 Las representantes recordaron el compromiso del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat de “hacer el relevamiento concreto de la cantidad de familias que aún están necesitando” viviendas, así como las acciones que se “encuentra[n] pendiente[s]” respecto a los trabajos de “electrificación” en la Comunidad Sawhoyamaxa.

Cfr. Observaciones de las representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 93 Al respecto, la Comisión Interamericana “advi[rtió] que los líderes […] manifesta[ron] que las unidades son insuficientes debido al crecimiento poblacional y a la falta de actualización de datos censales”.

Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 94 En cuanto al proyecto habitacional, explicaron que en su “primera etapa” se construyeron las 140 viviendas que la Corte valoró en la Resolución de marzo de 2023, y que en su “segunda” etapa se construyeron otras 60 viviendas.

Cfr. Explicaciones de los funcionarios del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat en la visita de 17 de septiembre de 2024. 95 La Corte advierte que, durante la visita en terreno, los líderes de la Comunidad habían indicado que, con la construcción de viviendas para “unas 87 familias más”, “el Estado daría cumplimiento definitivo” a este componente de la medida.

Sin embargo, en el listado remitido junto con las observaciones de junio de 2025, se incluyeron los nombres de 127 miembros de la Comunidad que solicitan ser beneficiarios del proyecto habitacional. Cfr. Observaciones del líder Eriberto Ayala en la visita de 17 de septiembre de 2024, escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 20 de junio de 2025, y listado de miembros de la Comunidad que solicitan viviendas (anexo al referido escrito de observaciones). 96 Cfr. Informe estatal de 31 de marzo de 2025, y Memorándum No 015-2025 de 25 de febrero de 2025, elaborado por el Coordinador Adjunto Interino de la Dirección General del Fondo Nacional de la Vivienda Social del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat (anexo al referido informe estatal). 89 90 -16- durante la visita de 2024, los líderes de la Comunidad reiteraron, tal como se había hecho constar en la Resolución de marzo de 2023, que las viviendas no se adecuaban a su cosmovisión (supra Considerandos 34 y 36), se solicita a Paraguay que se refiera a la posibilidad de tomar en consideración el parecer de la Comunidad respecto al diseño de las nuevas viviendas, de manera que éstas resulten culturalmente adecuadas, en consonancia con los usos y costumbres de sus miembros. 38.

Respecto a las viviendas ya construidas y entregadas a la Comunidad (supra Considerando 35), la Corte observa que, en febrero de 2024, las representantes señalaron que “[m]uchas de ellas se enc[ontraban] agrietadas” 97 y que, en abril de 2024, el Estado informó que, a través del “Servicio de Asistencia Técnica”, el MUVH “efectuó las reparaciones pertinentes”98.

Posteriormente, ni los líderes de la Comunidad ni sus representantes han vuelto a presentar observaciones relacionadas con la existencia de grietas u otros desperfectos en la construcción de las viviendas. Sin desmedro de lo anterior, en febrero de 2025, funcionarios del MUVH se trasladaron a la Comunidad Sawhoyamaxa e “inspeccion[aron] la totalidad de las [200] viviendas” del proyecto habitacional, verificando el estado de la construcción y del “sistema de recolección de aguas pluviales” en cada una99.

A raíz de dicha inspección, el MUVH concluyó que “el estado general de las viviendas es aceptable”, y que “no presentan problemas […] que comprometan su habitabilidad”. No obstante, señaló que en algunos “casos puntuales” se identificaron problemas derivados del desgaste por uso y/o falta de mantenimiento, consistentes en “grietas”, “[h]undimiento de pisos” y “[p]roblemas de instalación eléctrica”, que “deb[ían] ser atendidos y solucionados a la brevedad posible” 100.

Resulta necesario que el Estado informe sobre los trabajos de reparación y mantenimiento de las viviendas que, conforme lo indicado por el MUVH, requerían atención prioritaria. 39. En cuanto a la provisión de electricidad, el Tribunal valora positivamente que la Comunidad Sawhoyamaxa cuente con servicio eléctrico101, así como que, después de la visita de septiembre de 2024, el Estado haya implementado acciones orientadas a mejorar su calidad y cobertura en las cinco aldeas de la Comunidad.

Sobre los compromisos asumidos en esta materia, en abril y octubre de 2024, el Estado informó que, tras hacer “un diagnóstico de la red eléctrica de la comunidad”, la Administración Nacional de Electricidad tenía previsto “ejecutar obras para el fortalecimiento de la infraestructura que brinda [dicho] servicio”102. En marzo de 2025, señaló que las obras ya se “enc[ontraban] en curso” y que, como parte de éstas, se había procedido a realizar ciertas mejoras, incluyendo la instalación de “40 artefactos de alumbrado público de 150 [vatios]” para Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 21 de febrero de 2024.

Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2024. 99 El MUVH presentó información individualizada sobre “la situación de cada vivienda” y las “patologías” que presentan, “principalmente asociadas al desgaste por uso y la falta de mantenimiento”, tales como: “[p]resencia de goteras”, “[m]icrofisuras en el revoque”, “[f]isuras en muros de elevación y grietas en apoyos puntuales del techo” y “[d]eterioro de pisos con carpeta alisada”.

Cfr. “Informe de verificación” respecto a las viviendas entregadas a la Comunidad Sawhoyamaxa, elaborado en febrero de 2025 por el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 100 Cfr. “Informe de verificación” respecto a las viviendas entregadas a la Comunidad Sawhoyamaxa, supra nota. 101 En las audiencias de supervisión efectuadas en el 2023, Paraguay indicó que ya estaba “garantizado el servicio [de electricidad] a la Comunidad”, y que se “efectua[rían] tareas para fortalecer” la “red eléctrica”.

Cfr. Información del Estado en las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 11 de mayo y 26 de julio de 2023. 102 De acuerdo con la información presentada por Paraguay, las obras previstas consisten en “la ampliación de la línea de Media Tensión, la ampliación de la línea de Baja Tensión con conductores preensamblados, la colocación de artefactos de Alumbrado Público y el montaje de Puestos de Distribución de 25 KVA, en la totalidad de las 5 aldeas”.

Cfr. Informes estatales de 30 de abril y 8 de octubre de 2024, e “Informe de avance de las obras para la Mejora de la Calidad y Cobertura del servicio eléctrico en las Comunidades Indígenas” de 27 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Electricidad (anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2024). 97 98 -17- fortalecer “el sistema de iluminación pública dentro de la comunidad” 103 (ver fotografías 25 y 26 del anexo).

Los líderes de la Comunidad reconocieron, en junio de 2025, que tales “obras fue[ron] ejecutad[as] en la Aldea Centro”, y que en la Aldea “16 de agosto” se encontraban “en fase de terminación”. Si bien la Corte destaca los referidos avances en el fortalecimiento del servicio eléctrico en dos aldeas de la Comunidad, se hace notar que todavía estaría pendiente culminar las obras “en las demás Aldea[s] de Sawhoyamaxa” 104.

Por consiguiente, se solicita a Paraguay que presente información actualizada sobre el estado de estas obras en las otras aldeas de la Comunidad Sawhoyamaxa y el plazo estimado para su culminación. 40. Finalmente, en lo que respecta a la provisión del servicio de internet, en la visita de septiembre de 2024, los funcionarios del MITIC indicaron que la Aldea “Santa Elisa” ya cuenta con internet gratuito y se habían colocado puntos específicos de acceso a internet en los lugares que para entonces había solicitado la Comunidad.

Asimismo, reconocieron que los líderes habían solicitado la instalación de más puntos de internet en otras áreas de la Comunidad, incluyendo una de las escuelas 105. Con posterioridad a la visita en terreno, el Estado no ha presentado información al respecto y, recientemente, en junio de 2025, los líderes de la Comunidad enfatizaron “la importancia de tener conexiones a internet en las [cinco] Aldeas de la Comunidad […] [y] acceso a equipos electrónicos e informáticos”.

Aunque la Corte valora que en una de las aldeas de la Comunidad Sawhoyamaxa y en determinadas partes de ésta se hayan instalado distintos “puntos” de conexión a internet, se recuerda al Estado que se comprometió a evaluar las solicitudes planteadas por sus líderes para la extensión del servicio a otros “puntos” de las demás aldeas106. Por ende, el Tribunal estima necesario que el Estado presente información actualizada al respecto. ii.

Suministro de agua potable suficiente, de manera inmediata y periódica 41. En la Resolución de marzo de 2023, el Tribunal hizo notar que, a partir de la visita en terreno de 2017, se había dado “un importante avance en la implementación de esta medida respecto a la deplorable situación previa”, puesto que el Estado había procedido a “instalar [ocho] tanques de agua de fibra de vidrio, […] [así como un] techo preparado para la recolección de agua”, y había dotado a cada una de las casas que entregó a la Comunidad con “un tanque de agua” 107 (supra Considerando 34).

Sin perjuicio de ello, la Corte advirtió que el Estado no había presentado información sobre la ejecución de esta medida en el transcurso de cuatro años y la última vez que lo hizo se refirió a la realización de gestiones para “construir un sistema de captación de agua”. Aunque tomó nota de que las representantes habían informado sobre la construcción de “pozos artesianos” que para entonces ya sufrían “filtraciones”, la Corte indicó que, por la “falta de información estatal”, no quedaba “claro si el sistema de captación de agua que mencionó el Estado consistió en la edificación de tales pozos o si […] [su] construcción […] todavía no se ha[bía] iniciado”.

También tomó nota de que Paraguay no se había referido a “las problemáticas” observadas por las representantes en cuanto a que las acciones emprendidas “resulta[ban] 103 El Estado aportó fotografías que dan cuenta de “los trabajos ejecutados”. Entre éstos, destacó “el cambio de 3.322 metros de conductores deshilachados y extensión de líneas con conductores abiertos de aluminio 2x35 mm2 en Baja Tensión, el retiro de 76 postes de palma, y el montaje de 97 postes de hormigón armado de 9 metros y la colocación de 3 postes de hormigón armado de 15 metros”.

Cfr. “Informe de avance de las obras para la Mejora de la Calidad y Cobertura del servicio eléctrico en las Comunidades Indígenas del [P]ueblo Sawhoyamaxa” de marzo de 2025 de la Administración Nacional de Electricidad (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 104 Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 20 de junio de 2025. 105 Cfr. Observaciones del líder Eriberto Ayala y explicaciones de los funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación en la visita de 17 de septiembre de 2024. 106 Cfr. Explicaciones de los funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación en la visita de 17 de septiembre de 2024. 107 Cfr. Considerando 29. -18- insuficientes para garantizar que todos los miembros de la Comunidad tengan acceso al agua”, y a las “necesidades importantes” que atraviesan sus miembros “durante sequías prolongadas”108. 42.

En atención a lo anterior, en julio de 2023 el Estado aclaró que el mencionado sistema de captación de agua ya había sido construido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (en adelante también “SENASA”), y estaba “constituido por tinglados comunitarios para la captación de agua de lluvia y reservorios de fibra de vidrio” 109.

Respecto a las necesidades de la Comunidad durante los períodos de sequía, en agosto de 2023, Paraguay señaló que tenía “prev[isto] que durante [tales] periodos”, la Secretaría de Emergencia Nacional (en adelante también “la SEN”) realizara la “distribución de agua potable a la comunidad Sawhoyamaxa”, a través de “camiones cisterna de la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay”110.

En 2024, el Estado reiteró lo informado en el 2023 y agregó que “las obras” construidas por SENASA se encontraban “en funcionamiento” y que el agua de los “aljibes”, es decir, de los referidos reservorios o tanques de fibra de vidrio, “era utilizada diariamente para consumo humano”111. Por su parte, en febrero de 2024, las representantes se refirieron a la “falta [de] agua en la zona” y señalaron que los miembros de la Comunidad “[e]sta[ban] muy afectados por la sequía”, ya que, entre el 2023 e inicios de 2024, la SEN les había distribuido agua en camiones cisterna “una sola vez”, lo cual resultaba “insuficiente”.

También indicaron que los “aljibes” mencionados por el Estado se encontraban “agrietad[os]” 112. 43. Durante la visita en terreno de septiembre de 2024, la delegación de la Corte pudo hacer recorridos de verificación en varios de los lugares destinados al almacenamiento de agua en las Aldeas “Santa Elisa” y “24 de enero”. En concreto, se pudieron observar los “módulos comunitarios” que, como parte del referido sistema de captación de agua de lluvia (supra Considerando 42), fueron construidos por SENASA en cada una de las cinco aldeas de la Comunidad, y comprobar que consisten en la instalación de “tinglados” o techos colectores con “aljibes semienterrados” 113 para el almacenamiento de agua.

En el recorrido realizado en la Aldea “Santa Elisa”, los funcionarios de SENASA explicaron que se colocó “un tinglado comunitario” de “20 metros de largo por 8 metros de ancho” para un total de “160 metros cuadrados de cobertura de techo para recolectar agua”, y que a “ambos extremos” de dicho tinglado se instalaron “tanques” o “aljibes” de “10.000 litros de agua cada uno”, los cuales fungen como “reservori[os] de agua de lluvia” 114 (ver fotografías 9 a 11 del anexo).

De lo indicado por el Estado, tanto en sus informes escritos 115 como en las explicaciones brindadas durante visita en terreno, se desprende que el tinglado comunitario y los aljibes observados en la Aldea “24 de enero” por la delegación del Tribunal comparten las mismas características que los instalados en la Aldea “Santa Elisa” Cfr. Considerando 30.

Cfr. Informe estatal de 7 de julio de 2023. 110 Cfr. Informe estatal de 11 de agosto de 2023. 111 Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2024. 112 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 21 de febrero de 2024. 113 Al respecto, el Estado informó sobre los trabajos realizados en cada una de las cinco aldeas que integran la Comunidad Sawhoyamaxa: a) en “16 de agosto” se llevó a cabo la “[r]eadecuación de[l] techo existente y colocación de 1 aljibe”; b) en Aldea “Centro” se realizó la “[r]eadecuación de[l] techo para la captación de agua de lluvia”, así como la “instalación de canaleta de bajada y colocación de un aljibe”, y c) en “Riacho Negro”, “Santa Elisa” y “24 de enero” se construyeron “modulo[s] comunitario[s] de captación de agua de lluvia”, cada uno con “con canaletas, bajadas y colocación de 2 aljibes semienterrados”.

Cfr. Informe estatal de 7 de julio de 2023 114 Cfr. Explicaciones de los funcionarios del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental en la visita de 17 de septiembre de 2024. 115 Cfr. Informe estatal de 7 de julio de 2023, y Memorándum “DPPP No 162/2024” de 3 de abril de 2024 de la Dirección de Proyectos, Planificación y Políticas del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (anexo al informe estatal de 30 de abril de 2024). 108 109 -19- (ver fotografía 23 del anexo), y que cada una de las otras tres aldeas de la Comunidad Sawhoyamaxa cuenta con módulos comunitarios similares para la captación y almacenamiento de agua116. 44.

Adicionalmente, en el recorrido efectuado en la Aldea “Santa Elisa”, el Tribunal pudo comprobar la existencia de al menos un tajamar, el cual también sirve para almacenar agua de lluvia y, para ese momento, requería labores de mantenimiento (ver fotografías 12 a 14 del anexo), según fue indicado por los líderes de la Comunidad, quienes afirmaron que el tajamar requería “limpieza”117, y los funcionarios de la SEN, quienes explicaron que comenzarían “trabajos de […] mejoramiento de [los] tajamares” de la Comunidad118. 45.

La Corte valora positivamente que, en la visita en terreno de 2024, se haya podido constatar una mejora sustancial en la infraestructura para la captación y almacenamiento de agua para la Comunidad Sawhoyamaxa y que, de acuerdo con la información aportada por el Estado, luego de dicha visita se “don[ó] a la Comunidad” un aljibe adicional de 10 metros cúbicos119.

Sin desmedro de que lo anterior constituye un avance importante, al Tribunal le resulta muy preocupante que el funcionamiento y utilidad del referido sistema dependa necesariamente de la frecuencia con que llueva en el Chaco paraguayo, región que se caracteriza por tener períodos prolongados de sequía. De hecho, al momento de visitar la Comunidad Sawhoyamaxa, la Corte pudo observar que el tajamar ubicado en la Aldea “Santa Elisa” se encontraba próximo a secarse, y que el agua allí depositada era muy escasa, parecía contaminada y no apta para el consumo humano (ver fotografía 14 del anexo). 46.

Debido a que el acceso al agua por parte de la Comunidad Sawhoyamaxa depende de la captación y almacenamiento del agua de lluvia en una región que atraviesa largos períodos de sequía, la Comunidad continúa dependiendo del apoyo estatal para el suministro de agua potable a través de camiones cisterna120 (infra Considerando 48). En la visita, los líderes de la Comunidad resaltaron que “en el Chaco [paraguayo] la sequía siempre es un problema”, el agua “no llega”121 y la que provee el Estado, mediante las recargas periódicas en camiones cisterna, es insuficiente para las necesidades de la Comunidad Sawhoyamaxa122.

Aunado a ello, en la audiencia complementaria, la Comisión Durante las verificaciones al módulo comunitario de la Aldea “Santa Elisa”, se explicó que en “tres [aldeas de la] comunida[d] no había techos suficientes para recolectar suficiente agua”, por lo que se “construyeron tinglados comunitarios como estos, de 20 por 8, […] acompañados [de dos] aljibes de […] 10.000 [litros] cada uno en cada extremo”.

Además, se indicó que en las otras “dos aldeas se reutilizaron los techos [colectores ya] existentes”. Cfr. Explicaciones de los funcionarios del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental en la visita de 17 de septiembre de 2024. 117 Cfr. Observaciones del líder Eriberto Ayala en la visita de 17 de septiembre de 2024. 118 Cfr. Explicaciones del funcionario de la Secretaría Nacional de Emergencia en la visita de 17 de septiembre de 2024. 119 Además, el Estado reiteró que las viviendas que había construido para la Comunidad contaban con “reservorios individuales” para el almacenamiento de agua.

Cfr. Informes estatales de 8 de octubre de 2024 y 31 de marzo de 2025, y memorándum “DPPP No 707/2024” de 2 de diciembre de 2024 del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (anexo al referido informe de marzo de 2025). 120 De acuerdo con la documentación presentada por el Estado, entre abril y noviembre de 2024, la Secretaría de Emergencia Nacional distribuyó 1.550.000 litros de agua a la Comunidad Sawhoyamaxa, mediante la asistencia de camiones cisterna.

De igual modo, entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2025, la Secretaría de Emergencia Nacional realizó 12 recargas de agua potable a la Comunidad Sawhoyamaxa que, en conjunto, suman los 670.000 litros. Cfr. Memorándum “DPPP No 707/2024” de 2 de diciembre de 2024, supra nota, y memorándum “DGRR No: 311/2025” de 14 de febrero de 2025 de la Dirección General de Reducción de Riesgos de la Secretaría de Emergencia Nacional (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 121 Cfr. Observaciones del líder Leonardo González en la visita de 17 de septiembre de 2024. 122 En la visita en terreno, los funcionarios de la SEN explicaron que, debido a la sequía, estaban “enviando [agua] dos a tres veces a la semana” a través de aproximadamente 32 camiones cisterna con capacidad de “20.000 a 10.000 litros”.

Al respecto, los líderes de la Comunidad explicaron que tales camiones abastecen a toda “la zona” y no únicamente a la Comunidad Sawhoyamaxa, la cual sólo recibe de dos a cuatro camiones, que “no son […] suficiente[s] para […] la gente de la Comunidad”122. Cfr. Observaciones del líder Eriberto Ayala, y 116 -20- Interamericana resaltó que resultaba “imprescindible” que el Estado aumentara la “cantida[d] y frecuenci[a]” de los aprovisionamientos de agua para la Comunidad, e implementara “medidas orientadas a lograr una solución eficiente y definitiva de la problemática” 123. 47.

Ante las preocupaciones expresadas en torno a la insuficiencia en el abastecimiento de agua, durante la visita en terreno los funcionarios del INDI reconocieron que “buscar una solución definitiva” a esta problemática es “urgente”, y funcionarios de la Vicepresidencia de la República informaron que, para ello, desde esa institución “se instaló una mesa específica” de trabajo, en la cual “está involucrada la Secretaría de Emergencia Nacional, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Obras Públicas […] [y] el INDI”124.

No obstante, con posterioridad a la visita, el Estado no ha presentado información en relación con los resultados de dicha mesa de trabajo ni las actividades o gestiones que habría realizado. Por el contrario, en los informes remitidos entre octubre de 2024 y marzo de 2025, el Estado ha venido reiterando lo ya indicado respecto al “sistema de captación de agua de lluvia”125 con el que dotó a la Comunidad Sawhoyamaxa (supra Considerando 45) y que, “para el abastecimiento ante la situación de sequía”, “articula interinstitucionalmente […] la asistencia con la provisión del vital líquido a las comunidades en el Chaco paraguayo”, incluyendo a la Comunidad Sawhoyamaxa 126.

Si bien los líderes confirmaron el aprovisionamiento periódico de agua potable que realiza la SEN mediante camiones cisterna, en enero de 2025, indicaron que, “si no [lo] solicita[n,] ellos no v[an] a traer agua” y, por consiguiente, que la Comunidad debe recurrir al “cierre de rutas para forzar la asistencia”127. 48. Este Tribunal considera inaceptable que, según lo indicado por los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa, la regularidad con que la SEN realiza los aprovisionamientos de agua dependa de que la propia Comunidad haga solicitudes al respecto y tenga que recurrir a medidas tales como el cierre de rutas para exigir el acceso este recurso vital para su subsistencia. Al respecto, la Corte recuerda, siguiendo los lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el Estado tiene la obligación inmediata de “garantizar el [acceso] […] al agua] sin discriminación alguna […] y adoptar medidas […] en aras de [su] plena realización”, particularmente en relación con las Comunidades indígenas que “tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho” 128.

En ese sentido, resulta necesario que, tomando en consideración que las autoridades estatales conocen las necesidades de abastecimiento que se presentan en los períodos de sequía (supra Considerando 47), sean ellas quienes de oficio garanticen la periodicidad del suministro de agua mediante camiones cisterna, de manera suficiente para abastecer las necesidades de la Comunidad Sawhoyamaxa.

Además, resulta pertinente que el Estado explicaciones de los funcionarios de la Secretaría de Emergencia Nacional en la visita de 17 de septiembre de 2024. 123 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 124 Cfr. Explicaciones de los funcionarios del Instituto Paraguayo del Indígena y de la Vicepresidencia de la República en la visita de 17 de septiembre de 2024. 125 El Estado aclaró que “la capacidad total de dicho sistema es de 90.000 [l]itros” de agua.

En cambio, la Comunidad Sawhoyamaxa sostiene que la “capacidad [de dicho sistema es] de 80000 litros [,] no como se menciona [en el informe del Estado]”. Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2024, y escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025. 126 Cfr. Informes estatales de 8 de octubre de 2024 y 31 de marzo de 2025. 127 Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025. 128 Cfr. Comité DESC.

Observación General 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 12 de noviembre de 2002, párrs. 13, 16 y 17; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020.

Serie C No. 400, párr. 230; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 21 de marzo de 2023, supra nota, Considerando 31, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025, Considerando 55. -21- establezca con claridad el rango de fechas en que la Comunidad podría esperar tales aprovisionamientos, para que sus miembros puedan hacer un uso adecuado durante el mes y conozcan en qué momento tendrán disponibilidad de dicho recurso. 49.

Tomando en cuenta lo expuesto, se solicita al Estado que presente información actualizada y detallada sobre: (a) cuáles alternativas estaría explorando para la consecución de una solución, en la medida de lo posible, permanente y definitiva a la problemática del abastecimiento de agua en la Comunidad Sawhoyamaxa, aun en los períodos de sequía, incluyendo las conclusiones a las que habría arribado la mesa de trabajo mencionada en la visita y las actividades o acciones que ésta habría realizado (supra Considerando 47);

(b) la cantidad de litros de agua que serán proporcionados por la SEN para mitigar los efectos de los tiempos de sequía y el rango de fechas en que se realizarían dichas recargas, y (c) los trabajos de mantenimiento de los tajamares de la Comunidad que el SEN indicó que iniciaría y si existe algún plan o medida para asegurar la periodicidad en dicho mantenimiento. 50.

Por otra parte, el Tribunal observa que, en enero de 2025, los líderes de la Comunidad señalaron que “la mayoría” de los “aljibes particulares de las viviendas construidas” por el Estado adolece de “filtraciones de agua, que hace[n] que sea insalubre para el consumo”129. Posteriormente, en junio de 2025, señalaron que solicitaron a SENASA “construir [dos] módulos más [de captación de agua]: [uno] en la Aldea Centr[o] y otro en la Aldea 16 de agosto”130, y que la Comunidad “permanece atenta a las medidas que el Estado pueda adoptar” para “dar una solución definitiva y no paliativa” a la problemática relativa al acceso al agua131.

La Corte advierte que el Estado todavía no se ha referido a dichas observaciones y, sobre este último punto, estima pertinente recordarle que, en la Resolución de marzo de 2023, se aclaró que la obligación establecida en la Sentencia respecto al suministro de agua implica “que el Estado debe tomar medidas orientadas no solo a satisfacer las necesidades más urgentes respecto a la falta de acceso al agua, sino a lograr una solución eficiente y definitiva a esta problemática” 132.

En consideración a lo anterior, se requiere al Estado que se refiera a la solicitud formulada por los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa sobre la construcción de los referidos “módulos” en dos de sus aldeas (supra Considerando 43), así como a la objeción sobre “las filtraciones” en los aljibes de las viviendas. iii. Otorgamiento de atención médica periódica y medicinas 51.

En la Resolución de marzo de 2023, el Tribunal valoró positivamente la asistencia médica que el Estado estaba brindando a la Comunidad Sawhoyamaxa, a través de visitas mensuales por parte de profesionales médicos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (en adelante también “el Ministerio de Salud”), así como que hubiera iniciado gestiones para construir una “Unidad de Salud […] en el territorio de la comunidad” 133.

Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025. De la información proporcionada por el Estado, se desprende que esta solicitud de los líderes de la Comunidad obedece a que, si bien en dichas aldeas Paraguay “reutiliz[ó] techos existentes” para los “módulos comunitarios” que indicó haber construido, procediendo a realizar una “[r]eadecuación” de los mismos, no fueron instalados nuevos “tinglados comunitarios”, como sí se hizo respecto de las otras tres aldeas.

Cfr. Memorándum “DPPP N° 206/2023” de 25 de mayo de 2023 de la Dirección de Proyectos, Planificación y Políticas del Servicio Nacional de Saneamiento (anexo al informe estatal de 7 de julio de 2023), y explicaciones de los funcionarios del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental en la visita de 17 de septiembre de 2024. 131 Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 20 de junio de 2025. 132 Cfr. Considerando 31. 133 Cfr. Considerando 33. 129 130 -22- 52.

Con base en la información presentada por el Estado 134, la cual fue reconocida por los líderes de la Comunidad135, la Corte valora de manera positiva que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa hayan continuado recibiendo asistencia médica de forma mensual, a través de una “Unidad de la Salud de la Familia […] móvil”136 (en adelante “la USF”).

Asimismo, destaca que, a fin de proporcionar dicha atención, el Ministerio de Salud emitió la Resolución “S.G. No 0394” de julio de 2018, mediante la cual se estableció que, en “el marco del cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana”, la “asistencia médica a los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa se llevar[ía] a cabo en forma oportuna y periódica, y se realiz[aría] el monitoreo específico de todas aquellas situaciones de salud que ameriten una atención especial, atendiendo a su condición de víctimas de violaciones de Derechos Humanos” 137. 53.

Además, este Tribunal reconoce los esfuerzos realizados por el Estado para la construcción de la “Unidad de Salud de la Familia” (en adelante “la USF”), en el territorio de la Comunidad Sawhoyamaxa, y considera que ello constituye un avance de suma importancia para garantizar el acceso a atención médica de calidad a los miembros de la Comunidad.

Durante la visita de septiembre de 2024, la delegación del Tribunal pudo hacer un recorrido en la USF y comprobar que sus obras de construcción estaban concluidas y que ese día habían sido entregadas por la empresa constructora. Se verificaron sus instalaciones, las cuales constan de “dos consultorios”138, farmacia, “área de espera” para pacientes, servicios sanitarios, un espacio para archivo de los expedientes médicos, dos aljibes y un reservorio para la provisión y almacenamiento de agua, así como espacios de parqueo (ver fotografías 17 a 22 del anexo).

Adicionalmente, se pudo constatar que la USF cuenta con el servicio eléctrico, así como con un sistema de aire acondicionado139 (ver fotografía 19 del anexo). Cfr. Explicaciones de los y las funcionarias del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en la visita de 17 de septiembre de 2024, e informe del estatal de 31 de marzo de 2025. 135 En enero de 2025, los líderes de la Comunidad confirmaron que “generalmente vienen las atenciones médicas hasta la comunidad”.

Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025. 136 Al respecto, el Estado aportó distintas notas emitidas por la “1ra Región Sanitaria- Concepción”, en las cuales se da cuenta de las atenciones proporcionadas entre octubre y diciembre de 2024, la cantidad de personas atendidas y los “motivos de [las] consultas más frecuentes”.

Además, presentó el “programa” de las visitas a las distintas aldeas de la Comunidad Sawhoyamaxa que efectuaría la Unidad de Salud de la Familia entre enero y junio de 2025. Según dicho programa, la referida Unidad de Salud tendría planificado realizar: (a) seis visitas en enero; (b) diez visitas en febrero, (c) diez visitas en marzo; (d) once visitas en abril;

(e) nueve visitas en mayo, y (e) nueve visitas en junio de 2025, distribuidas entre las cinco aldeas que integran la Comunidad Sawhoyamaxa. Adicionalmente, se especificó que, inter alia, se realizarían las siguientes “[a]ctividades médicas”: (a) “control prenatal”; (b) “test” de distintas enfermedades, tales como sífilis y hepatitis B; (c) “vacunaciones”;

(d) “vigilancia epidemiológica”; y (e) entrega de “leche” y medicamentos. Cfr. “Nota[s]” No 296/2024, 323/2024 y 329/2024, expedidas, respectivamente, el 11 de noviembre, 17 y 30 de diciembre de 2024, por la “1ra. Región SanitariaConcepción”; y “Programa de Actividades [de la] U[nidad de Salud de Familia] Móvil Indígena Redención [para el año] 2025”, respecto a la Comunidad Sawhoyamaxa (anexos al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 137 Asimismo, dicha Resolución “[d]isp[uso] la provisión gratuita de medicamentos e insumos, […] de acuerdo con la disponibilidad de los mismos en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social”.

Además, estableció que le correspondía a “la I Región Sanitaria – Departamento de Concepción” encargarse de “la coordinación de las atenciones” y “la articulación […] en caso de ser necesario el traslado a servicios de mayor complejidad”. También se dispuso que, a través de la “I Región Sanitaria”, la Dirección de Coordinación de Regiones Sanitarias debía “realizar el seguimiento al estado de salud de los miembros de la Comunidad, y elevar mensualmente un [i]nforme detallado a la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas”.

Cfr. Resolución “S.G. No 0394” de 6 de julio de 2018 del Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, artículos 1 a 5 (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 138 Cfr. Explicaciones de los y las funcionarias del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en la visita de 17 de septiembre de 2024 139 Según la información suministrada por el Estado, “[l]os aires acondicionadores tipo Split ya están todos instalados” en la Unidad de Salud de la Familia de la Comunidad Sawhoyamaxa.

Cfr. “Informe [sobre la] ‘Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet’” de 29 de enero de 2025 del Director Regional de la “1ra. Región Sanitaria-Concepción” (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 134 -23- 54. Para la fecha en que fue realizada la visita in situ a la Comunidad Sawhoyamaxa, la USF no se encontraba equipada ni en funcionamiento.

De acuerdo con las explicaciones ofrecidas en la visita por los y las funcionarias del Ministerio de Salud, la USF funcionaría como una unidad “estándar”140 y no “satélite”, de manera que la Comunidad contaría con “un equipo de salud familiar permanente” 141. Además, se recibieron explicaciones respecto al equipo de salud que trabajaría en esta unidad y a las acciones que estaba adelantando el Ministerio de Salud para su equipamiento (infra Considerando 56). 55.

En las verificaciones realizadas, la médica que asiste a la Comunidad enfatizó la importancia de que la USF fuera construida en su territorio, dado que eso brinda un mejor acceso a la atención en salud de sus miembros, quienes “esta[án] muy alejados de la ciudad”142, y observó que, “para poder empezar” a funcionar, se requería: (a) que el Estado la dote de “equipamiento”, “medicamentos” y un vehículo “móvil” para que el personal médico se pueda “acercar” a la Comunidad;

(b) que se garantice “la seguridad”, proveyendo “cámaras de seguridad y un personal que […] resguard[e sus] recursos físicos”; (c) “la contratación” de al menos tres “agentes comunitarios” más, y (d) la habilitación de las áreas de “odontología [y] obstetricia” 143. En relación con dichas solicitudes, durante la visita, los y las funcionarias del Ministerio de Salud señalaron que, “una vez que se inaugure” la USF, se garantizaría “la adquisición de los equipos”, la instalación de “sistemas de control informático” y la contratación de “recursos humanos”.

Asimismo, explicaron que, dado que la obra había sido “entregada” por la “empresa constructora” el mismo día de la visita en terreno, se “esta[ban] iniciando los procesos de contratación de los recursos humanos […] consensuados [con] la Comunidad”, y que “el plazo para [la entrega d]el equipamiento” era de “menos de una semana” con posterioridad a la visita144.

En la audiencia complementaria de septiembre de 2024, los líderes de la Comunidad enfatizaron la necesidad de “marcar un cronograma de actividades” para “verificar” el “cumplimiento de todos los compromisos” asumidos por el Estado durante la visita145. Por su parte, la Comisión Interamericana “valor[ó] la culminación de la construcción de la U[SF]” y quedó “atenta a la información […] sobre el equipamiento y la provisión de insumos y medicamentos”146. 56.

Con posterioridad a la visita, en marzo de 2025, el Estado brindó explicaciones adicionales sobre cómo estaría conformado el “Equipo de Salud de la Familia” que se encargaría de proporcionar las atenciones médicas en la USF y cuáles serían sus De acuerdo con la información presentada por el Estado, una USF de categoría estándar es “aquella […] con ubicación fija, capacidad instalada, cartera de servicios del primer nivel de atención, conformada por un Equipo de Salud de la Familia responsable de ejecutar la estrategia de Atención Primaria de la Salud, de forma coordinada, integral, intercultural, continua, permanente y con base en el trabajo en equipo de los profesionales que en ella actúan”.

Cfr. Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 199/2024” de 1 de octubre de 2024 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2024). 141 Cfr. Explicaciones de los y las funcionarias del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en la visita de 17 de septiembre de 2024. 142 En el recorrido de verificación, la doctora Emilce Ruiz indicó que “esta[ban] muy felices de que [la USF] se haya construido a[llí]” porque, aunque la Unidad de Salud Móvil “siempre [iba]” a prestar atenciones médicas, ello no era permanente y “la enfermedad no tiene hora”.

Cfr. Explicaciones de la doctora Emilce Ruiz en la visita de 17 de septiembre de 2024. 143 Cfr. Explicaciones de la doctora Emilce Ruiz en la visita de 17 de septiembre de 2024. 144 La Corte advierte que, no obstante el plazo inicialmente referido durante la visita, en la audiencia complementaria, la funcionaria del Ministerio de Salud indicó que el equipamiento de la Unidad de Salud de Familia de la Comunidad se realizaría “para mediados de octubre” de 2024.

Cfr. Explicaciones de los y las funcionarias del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en la visita de 17 de septiembre de 2024, e información del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 145 Cfr. Observaciones de los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 146 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 140 -24- atribuciones específicas147.

Además, remitió el cronograma de “plazos previstos” para la entrega de los distintos “equipamientos” requeridos, aclarando que, mientras ello sucede, la “U[nidad de Salud] Móvil Indígena” continuaría “dando cobertura a la Comunidad” 148. La Corte valora que, según confirmaron los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa, en febrero de 2025 “se contrató a un[a] médic[a]”149 sugerida por la Comunidad para brindar atenciones de salud en la USF. 57.

A pesar de que, del cronograma de plazos remitido por el Estado (supra Considerando 56), se desprende que para abril de 2025 debía haberse finalizado la adquisición de la totalidad de “[e]quipamientos” y suministros que conlleva el funcionamiento de la USF, el Tribunal advierte que, a la fecha, no se ha presentado información que denote que dicha Unidad de Salud haya sido completamente equipada.

Además, entre enero y junio de 2025, los líderes de la Comunidad observaron que “no est[aba] en funcionamiento [este] puesto de salud”, “aún no hay asistencia [médica] permanente” y hacía falta contratar más personal 150. Debido a que el Estado no se ha referido a dichas observaciones, la Corte no tiene claridad respecto a si ya se habría concluido la adquisición de los distintos equipos e insumos y la contratación del personal que requiere la USF para funcionar adecuadamente como una unidad “estándar” (supra Considerando 54).

Tampoco se tiene claridad de si ésta ya habría comenzado a brindar atención médica a los miembros de la Comunidad y, de ser este el caso, qué tipo de servicios o atenciones estarían siendo proporcionadas. Además, se hace notar que, en sus informes, Paraguay tampoco ha hecho alusión a las observaciones planteadas en la visita sobre la necesidad de instalar equipos de seguridad en las instalaciones de la USF, tales como cámaras de vigilancia, y de dotarla de un vehículo para el traslado del personal médico (supra Considerando 55).

Por consiguiente, el Tribunal estima pertinente solicitar al Estado que presente información actualizada y detallada respecto al funcionamiento y equipamiento de la USF y que se refiera a dichas observaciones. iv. Suministro de alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para brindar las condiciones mínimas de una vida digna 58.

El Tribunal valora positivamente que, en atención a lo indicado en la Resolución de marzo de 2023151, en diciembre de 2024 el Estado incrementó, de 172 a 268, el número Según la información aportada por el Estado, el “Equipo de Salud de la Familia (ESF) estará integrado por 1 Médico, 1 Lic[enciado en] Enfermería, 1 Lic[enciado en] Obstetricia, 1 Auxiliar de Enfermería y 1 Promotor Indígena de Salud”.

Dicho equipo tiene “la responsabilidad de llevar organizado el expediente clínico individual […], en el cual reflejarán las atenciones brindadas”, así como de “planificar […] actividades de atención, promoción y prevención de la salud” y proveer “atención ambulatoria”, entre otras atribuciones. Cfr. Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 199/2024” de 1 de octubre de 2024, supra nota. 148 El Ministerio de Salud informó que “ha[bía] llevado a cabo procesos licitatorios para equipar” la Unidad de Salud de Familia de la Comunidad Sawhoyamaxa, y refirió el estatus de cada uno: (a) en cuanto a los “Equipamientos Mobiliarios”, “se emitió la orden de compra” y se estimó que su fecha de entrega sería “para finales de octubre de 2024”;

(b) en cuanto al “Equipamiento TICs”, se estaba realizando una “evaluación para [su] adjudicación” y se estimó que su fecha de entrega sería “para diciembre de 2024”, y (c) en cuanto a los “Equipamientos Médicos”, se “reinici[ó] un nuevo proceso licitatorio” pues “los equipos ofertados no cumplieron con las especificaciones técnicas requeridas”, y se estimó que su fecha de entrega sería “para abril de 2025”.

Cfr. Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 199/2024” de 1 de octubre de 2024, supra nota. 149 De acuerdo con la información presentada por las partes, en febrero de 2025 se contrató a la doctora Emilce Ruiz, quien participó de la visita en terreno de 17 de septiembre de 2024, “para prestar servicios” en la USF, “cuyo currículum [fue] entregado por los líderes de la Comunidad [con] ocasión de [dicha] visita”.

Cfr. Memorándum “MSPyBS/D.G.A.J./D.D.H.No 071/2025” de 19 de marzo de 2025 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (anexo al informe estatal de 31 de enero de 2025), y escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 20 de julio de 2025. 150 Cfr. Escritos de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero y 20 de junio de 2025. 151 En dicha Resolución, la Corte tomó nota de que la Secretaría de Emergencia Nacional “ha[bía] venido entregando mensualmente 172 kits de alimentos a la Comunidad”.

Asimismo, ante la observación planteada por las representantes de las víctimas en cuanto a la insuficiencia de kits para la cantidad de familias de la Comunidad, 147 -25- de kits de alimentos no perecederos que, a través de la SEN, venía entregado a la Comunidad Sawhoyamaxa152. Además de dicha asistencia, en abril de 2024 el Estado informó que 233 familias (669 personas en total) de la Comunidad fueron incluidas en el programa social “Tekoporã” del Ministerio de Desarrollo Social, que ofrece “transferencias monetarias condicionadas” a “familias en situación de pobreza y vulnerabilidad” para “mejorar [su] calidad de vida”153. 59.

No obstante, el Tribunal toma nota de que, a pesar del ajuste realizado por el Estado (supra Considerando 58), la cantidad de kits continúa resultando insuficiente para abastecer al número total de familias que conforman actualmente la Comunidad Sawhoyamaxa (supra nota al pie 33). Aunque confirmaron la asistencia de alimentos proporcionada por la SEN154, los líderes de la Comunidad y sus representantes han venido reiterando la necesidad de que dicha institución actualice sus datos sobre el número de familias y personas que integran la Comunidad 155, lo cual también ha sido observado por la Comisión Interamericana156.

La Corte recuerda la importancia que supone la disponibilidad de alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa y, en consonancia con sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a una alimentación adecuada 157, reitera al Estado su deber asegurar que la actualización de los datos sobre el número de personas que conforman la Comunidad Sawhoyamaxa se realice con cierta periodicidad, con el fin de el Tribunal solicitó al Estado asegurar que se otorgara “un número de kits suficiente para todas las personas”, para lo cual lo cual la referida Secretaría “ten[er] actualizados los datos” sobre la cantidad de miembros que integran la Comunidad Sawhoyamaxa.

Cfr. Considerandos 35 y 36. 152 El Estado aportó las “acta[s] de entrega” de las asistencias alimentarias realizadas entre diciembre de 2024 y febrero de 2025, en las que se hace constar la cantidad de kits, la fecha y la firma del líder de la Comunidad que los recibió. Los kits contienen: (a) 4 litros de aceite; (b) 5 kilos de “poroto”; (c) 5 kilos de “panificado”;

(d) 3 kilos de maní; (e) 1 kilo de sal; (f) 5 kilos de harina, (g) 5 kilos de fideo; (h) 4 “unidades” de “carne conservada”; (i) 2 “unidades” de jabón; (j) 5 kilos de arroz; (k) 5 kilos de azúcar; (l) 5 kilos de “yerba [mate]”, y (m) 0,8 kilo de leche en polvo. Cfr. Memorándum “DGRR N° 311/2025” de 14 de febrero de 2025 de la Dirección General de Reducción de Riesgos de la Secretaría de Emergencia Nacional (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 153 El Estado señaló que dicho programa persigue “facilita[r] el ejercicio de los derechos a: alimentación, salud y educación, mediante el aumento del uso de servicios básicos y el fortalecimiento de las redes sociales, con el fin de cortar la transmisión intergeneracional de la pobreza”.

Agregó que, en el marco del referido programa, el Ministerio de Desarrollo Social “realiza revisiones periódicas para actualizar los datos de los beneficiarios”. Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2024. 154 Los líderes de la Comunidad reconocieron que la “Secretaría de Emergencia Nacional prove[e] mensualmente los víveres”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025. 155 En febrero de 2024, las representantes expresaron que, debido al “crecimiento considerable de la población”, era necesario que la Secretaría de Emergencia Nacional “actualizar[a] el [c]enso” y “así entregue [un] número de kits de alimentos […] suficiente para todos los miembros de la Comunidad”.

En ese sentido, indicaron que para ese momento se había “contabilizado la cantidad de 1240 personas en las 5 aldeas de la Comunidad”. Respecto a la cantidad de kits entregados periódicamente, en enero de 2025 los líderes de la Comunidad indicaron que la Secretaría de Emergencia Nacional debía “fijarse en […] la actualización de censos”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 21 de febrero de 2024, y escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025. 156 Entre mayo y julio de 2023, la Comisión Interamericana manifestó su preocupación por “que los kits entregados no sean suficientes y que un grupo de familias no están incluidas en la entrega” y, al respecto, enfatizó que el Estado debe “reali[zar] las entregas de alimentos en condiciones, calidad y cantidad suficiente”.

Asimismo, en septiembre de 2024, “resalt[ó] la necesidad de la actualización constante de datos sobre el número de familias y personas que habitan en la comunidad para cubrir la dotación alimentaria”. Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 11 de mayo y 26 julio de 2023, y 20 de septiembre de 2024. 157 Cfr. Comité DESC.

Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 12 de mayo de 1999, párr. 8; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra nota, párr. 221, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 1 de julio de 2025, supra nota, Considerando 75. -26- proveerles el número suficiente de kits de alimentos. En ese sentido, se solicita al Estado que presente información actualizada al respecto. 60. Adicionalmente, en enero de 2025, los líderes de la Comunidad observaron que la SEN “deb[ía] fijarse en la calidad” de los alimentos entregados 158.

En respuesta a dicha observación, en marzo de 2025 el Estado informó que, mediante un “proceso de doble control [para] identificar y documentar cualquier incidente”, la SEN estaba “asegurando que los kits cumpl[an] con los estándares necesarios para el bienestar de las personas a quienes están destinados”159, lo cual fue reconocido por los líderes de la Comunidad en sus observaciones de junio de 2025 160.

La Corte valora de manera positiva las acciones implementadas por el Estado para garantizar la calidad de los alimentos contenidos en los kits que se entregan a la Comunidad Sawhoyamaxa. Paraguay deberá continuar garantizando la provisión de alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa y, de este modo, brindarles las condiciones mínimas de una vida digna. v. Instalación de letrinas o servicios sanitarios 61.

En la Resolución de marzo de 2023, el Tribunal valoró que el Estado había suministrado “letrinas sanitarias” e “instaló baños en cada una de las viviendas entregadas” a la Comunidad Sawhoyamaxa161. Al respecto, en febrero de 2024, las representantes señalaron que “los baños [de las viviendas entregadas a la Comunidad] no cuentan con pozos ciegos”, lo que lleva a la mayoría de sus miembros a “realiz[ar] sus necesidades fisiológicas fuera de ellas”162.

En relación con dicha observación, en abril de 2024 Paraguay reiteró que las 200 viviendas construidas a favor de la Comunidad (supra Considerando 35) poseen “letrinas sanitarias”, y que en el 2023 se realizó “una revisión técnica […] sobre el estado de las viviendas entregadas”, a partir de la cual “los problemas” entonces identificados fueron “solucionados” por el Servicio de Asistencia técnica contratado por el MUVH163.

La Corte advierte que, en sus escritos de observaciones posteriores, ni las representantes ni los líderes de la Comunidad volvieron a plantear dicha observación sobre las letrinas de las viviendas. Tampoco lo hicieron durante el recorrido de verificación de una de las viviendas entregadas a la Comunidad, que se efectuó durante la visita in situ de septiembre de 2024, ni en su audiencia complementaria. 62.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima pertinente requerir al Estado que se refiera a dicha observación de las representantes y aclare si, en el marco de la visita de inspección de las viviendas que fue realizada por el MUVH en febrero de 2025 (supra Considerando 38), también fue verificado que las condiciones de las letrinas de las viviendas fueran adecuadas y, en caso contrario, que informe sobre las acciones que implementará al respecto.

En tal sentido, el Tribunal resalta que, si las letrinas de las viviendas no están siendo utilizadas por los miembros de la Comunidad debido a que adolecen de desperfectos o averías, el fin perseguido por este extremo de la medida, que es el manejo efectivo y salubre de las excretas, no se está alcanzando164. Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025.

Cfr. Nota “JG Nº 01/2025” de 17 de febrero de 2025 de la Secretaría de Emergencia Nacional (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 160 Los líderes de la Comunidad confirmaron que “se logró avanzar en cuanto […] a [los] estándares establecidos [,] asegurándo[se] la calidad de los alimentos”. Cfr. Escrito de observaciones de los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa de 20 de junio de 2025. 161 Cfr. Considerando 37. 162 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 21 de febrero de 2024. 163 Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2024. 164 Cfr. Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 1 de julio de 2025, supra nota, Considerando 60. 158 159 -27- 63. Por otro lado, durante la visita en terreno, la delegación del Tribunal pudo constatar que la Escuela Básica No 8209 “12 de octubre”, ubicada en la Aldea “Santa Elisa”, carecía de servicios sanitarios (infra Considerando 70).

Asimismo, se ha recibido información sobre los servicios sanitarios en las otras escuelas con las que cuenta la Comunidad. Dicha información y observaciones relativas serán valoradas en el apartado correspondiente al mejoramiento de las condiciones de infraestructura y suministro de materiales escolares para las escuelas de la Comunidad Sawhoyamaxa (infra Considerandos 64 a 76).

No obstante, la Corte recuerda al Estado que debe continuar impulsando mejores condiciones de infraestructura sanitaria para la Comunidad Sawhoyamaxa, tanto en las viviendas como en todas sus escuelas, de manera tal que se asegure un manejo salubre de las excretas y que los miembros de la Comunidad puedan acceder a servicios sanitarios dignos. vi.

Equipamiento de las escuelas de la Comunidad Sawhoyamaxa, otorgamiento de materiales escolares bilingües, construcción y mejoras en su infraestructura 64. En la Resolución de marzo de 2023, el Tribunal tomó nota de que la Comunidad Sawhoyamaxa contaba con tres instituciones educativas: las Escuelas Básicas N o 6250 “Aldea Centro”, No 7700 “16 de agosto” y No 8209 “12 de octubre”, y valoró que estas dos últimas hubieran sido provistas de “personal docente”, “mobiliario escolar” y “kits de alimentos no perecederos y útiles escolares para sus estudiantes”.

Asimismo, solicitó al Estado referirse a “la falta de material didáctico para la enseñanza bilingüe” y quedó a la espera de información sobre las “mejoras edilicias” que Paraguay indicó que llevaría a cabo en las Escuelas Básicas No 7700 “16 de agosto” y N° 8209 “12 de octubre”165. 65. Con posterioridad a dicha Resolución, el Estado señaló que el Ministerio de Educación y Ciencias (en adelante “el MEC”) continuaba brindando el servicio educativo a la Comunidad Sawhoyamaxa, a través de esas tres escuelas, y refirió el número de aulas y docentes con que contaba cada una, así como la cantidad de “kits escolares” que recibieron en el 2024166. 66.

En la visita en terreno de septiembre de 2024, la delegación del Tribunal pudo realizar recorridos de verificación en dos de las escuelas de la Comunidad: la Escuela Básica No 6250 “Aldea Centro” y la Escuela No 8209 “12 de octubre”, ubicadas en la “Aldea Centro” y la Aldea “Santa Elisa”, respectivamente. Al realizar las verificaciones en ambas escuelas, la delegación de la Corte pudo escuchar directamente las observaciones de sus docentes, quienes expresaron preocupaciones por las dificultades y carencias en materia de educación que enfrentan sus niños, niñas y adolescentes (infra Considerandos 68 y 70), así como a funcionarias del MEC, quienes brindaron explicaciones al respecto.

Adicionalmente, al efectuar el recorrido de verificación en el “módulo comunitario” construido para la captación y almacenamiento de agua en la Aldea “24 de enero” (supra Considerando 43), la delegación del Tribunal recibió información de que en dicha aldea operaba bajo el tinglado comunitario otra escuela de la Comunidad, la Escuela Básica N° 8389 “24 de enero”.

Al respecto, se recibió información de que los alumnos y alumnas recibían clases debajo del techo colector de agua de lluvia (ver fotografía 23 del anexo), y se observó que algunos de los pupitres escolares estaban colocados allí, pues dicha escuela aún no había sido dotada con ningún tipo de infraestructura propia y adecuada para su funcionamiento (infra Considerando 73). 67.

El Tribunal destaca que, un día antes de la visita, el 16 de septiembre de 2024, el MEC adoptó la Resolución 1461, mediante la cual se dispuso “crear […] la Comisión Especial Cfr. Considerandos 38 y 39, y nota al pie 76. Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2024, e “Informe DGDH N° 19/2024” de 8 de abril de 2024 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias (anexo al referido informe estatal). 165 166 -28- para la implementación de medidas específicas orientadas al fortalecimiento de las acciones institucionales [para el] cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Corte Interamericana […] a favor de las comunidades indígenas” Sawhoyamaxa, Yakye Axa, y Xákmok Kásek167. 68.

En cuanto a la Escuela Básica No 6250 Aldea “Centro”, en abril de 2024, el Estado informó que cuenta con “[t]res aulas bien equipadas” y seis docentes, y que recibió 73 “kits escolares”168. También cuenta con “instalaciones sanitarias” 169. En la verificación realizada durante la visita de septiembre de 2024, la delegación de la Corte pudo constatar que la escuela cuenta con infraestructura170 construida en ladrillo y que, salvo por algunas ventanas de cristal rotas, la misma parecía encontrarse en buen estado y disponer de servicio eléctrico (ver fotografías 3 y 4 del anexo).

Al ingresar a una de sus “tres aulas”171, se pudo verificar que estaba equipada con mobiliario escolar básico (pizarrón y pupitres). La profesora “encargada de despacho” de dicha escuela confirmó que se contaba con seis docentes, tal como había informado el Estado en el 2024, y que tenía 77 alumnos matriculados “desde preescolar hasta noveno grado”.

Entre las principales dificultades y carencias en materia de educación, la profesora destacó las siguientes: (a) en dicha escuela, la docencia se imparte por “plurigrado”, lo que significa que estudiantes pertenecientes a grados académicos distintos suelen recibir lecciones en la misma aula, al mismo tiempo, y ello genera dificultades en el aprendizaje, y (b) la ausencia de “condiciones de trabajo dignas” para los y las docentes de la escuela, incluyendo la necesidad de que se les provea viviendas en la Comunidad 172.

Además, la profesora solicitó más docentes para esta escuela 173. Con posterioridad a la visita, en marzo de 2025174, el Estado informó que se iniciaron “obras” para la renovación y mantenimiento de la Escuela Básica No 6250 Aldea “Centro”, las cuales tenían un “avance […] [de]l 30% de la totalidad” De acuerdo con dicha Resolución, la “Comisión Especial” estaría conformada por distintas “dependencias ministeriales” del Viceministerio de Culto y el Viceministerio de Educación Básica.

Además, se designó a la Dirección General de Derechos Humanos, dependiente del Viceministerio de Culto, como “dependencia Coordinadora de la Comisión Especial, facultándola a impulsar los mecanismos pertinentes para el cumplimiento de la […] resolución”. Asimismo, se “establec[ió] que las dependencias ministeriales vinculadas al cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH […] eleven periódicamente a [dicha] Dirección […] un informe detallado y actualizado sobres las acciones realizadas, avances u otra información de interés institucional”.

Cfr. Resolución No 1461 de 16 de septiembre de 2024 del Ministerio de Educación y Ciencias. 168 Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2024, e “Informe DGDH No 19/2024” de 8 de abril de 2024, supra nota. 169 Cfr. “Informe DGDH No 07/2025” de 20 de febrero de 2025 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 170 Con anterioridad a la visita en terreno, el Estado había informado que “la Escuela Básica N.° 6250 [fue] beneficiada con la construcción de nuevas instalaciones edilicias hechas por la Gobernación de Presidente Hayes en el 2020”.

Cfr. Informe estatal de 29 de mayo de 2023. 171 Cfr. “Informe DGDH No 19/2024” de 8 de abril de 2024, supra nota. 172 La profesora explicó que los y las docentes hacen “lo posible, trabajando plurigrado” y que “tener en un aula a dos grados o más grados es otra dificultad” de la “educación indígena”, ya que “no […] pasa lo mismo” con “grupos no indígenas”.

En cuanto a las condiciones laborales de las y los docentes, la profesora indicó que, debido a la distancia, “necesitan casa para quedarse en la Comunidad” y que el seguro de salud con el que cuentan no cubre sus “necesidades”. Al respecto, en la audiencia complementaria, la Comisión Interamericana “tom[ó] nota del pedido realizado por los maestros y maestras de las escuelas sobre la necesidad de contar con viviendas en l[a] Comunida[d]”.

Cfr. Observaciones de la profesora Alma Escobar, “encargada de despacho” de la Escuela Básica No 6250 Aldea “Centro”, en la visita de 17 de septiembre de 2024, y observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 173 Cfr. Observaciones de la profesora Alma Escobar, “encargada de despacho” de la Escuela Básica No 6250 Aldea “Centro”, en la visita de 17 de septiembre de 2024, y escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 20 de junio de 2025. 174 De acuerdo con la información aportada por el Estado, las obras iniciaron el 20 de diciembre de 2024, fecha en la cual se realizó el “[p]rimer pago al contratista” y, “para la finalización de los trabajos”, en febrero de 2025 se realizó una “transferencia de recursos […] a la cuenta bancaria de la Directora” de la Escuela Básica No 6250, por el “50% restante del monto total”.

Cfr. “Informe DGDH No 07/2025” de 20 de febrero de 2025, supra nota. 167 -29- para febrero de 2025 175. Estos avances fueron reconocidos por los líderes de la Comunidad176. La Corte observa que las mejoras a esta escuela comprenderían, entre otras, “la construcción de más aulas para el año 2025” y otras mejoras edilicias, adecuación del servicio eléctrico y reposición del sistema sanitario. 69.

En consideración a lo anterior, se solicita al Estado que presente información actualizada y detallada sobre los avances en las obras de mejora para Escuela Básica No 6250 Aldea “Centro”, y que se refiera a las observaciones presentadas por la profesora “encargada de despacho” (supra Considerando 68). 70. Respecto de la Escuela Básica No 8209 “12 de octubre”, ubicada en la Aldea “Santa Elisa”, en abril de 2024, el Estado informó que cuenta con “[u]n aula equipada” y tres docentes, y recibió 43 “kits escolares”177.

En la verificación realizada en la visita de septiembre de 2024, la delegación del Tribunal pudo ingresar a la única aula con la que cuenta y comprobar, tal como lo afirmó la profesora “encargada de despacho”, que necesita de infraestructura adicional de manera inmediata178, debido a que el espacio de una única aula resulta insuficiente para los 46 niños y niñas de la Comunidad que reciben clases allí179.

Adicionalmente, la profesora de dicha escuela explicó que la única aula disponible se utiliza “para todos los grados” y que, ante la falta del espacio, algunos estudiantes reciben clases “debajo d[e] árbol[es]”180. Al respecto, en la audiencia complementaria a la visita, los líderes de la Comunidad señalaron la necesidad de contratar más “personal docente” para esta escuela y la Comisión Interamericana indicó que “se requiere de la construcción de más aulas ya que, por la cantidad de estudiantes, las clases se realizan en modalidad plurigrado y hasta a la intemperie” 181.

Además, en la visita, también se recibió información respecto a que esta escuela no contaba con letrinas o servicios sanitarios 182, y los materiales didácticos utilizados no resultaban “adecuados” por ser “muy avanzados” para los estudiantes183. Sobre este punto, se pudo notar que, en las paredes de la referida Según la documentación aportada por el Estado, en la Escuela Básica No 6250 “se contemplan las siguientes obras”: “adecuación de instalación eléctrica”, “renovación de pintura, reposición de instalaciones sanitarias y sustitución de desagüe cloacal”, entre otras.

Cfr. “Informe DGDH No 07/2025” de 20 de febrero de 2025, supra nota. 176 Los líderes de la Comunidad indicaron, en cuanto a las “mejoras edilicias” previstas, que ya “se est[aba] trabajando […] en la Esc[uela] Bás[ica] No 6250”. Confirmaron la “transferencia” referida por el Estado “para [la] reparación de dos bloques y una obra para reservorio elevado de tanque de agua”.

Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025. 177 Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2024, e “Informe DGDH No 19/2024” de 8 de abril de 2024, supra nota. 178 Cfr. Observaciones de la profesora Alma Escobar, “encargada de despacho” de la Escuela Básica No 6250 Aldea “Centro”, en la visita de 17 de septiembre de 2024. 179 Al respecto, la profesora de esta escuela remarcó la “falta [de] infraestructura” y señaló que, aunque se habrían realizado procesos de licitación respecto a la construcción de más aulas, las obras “nunca [fueron] ejecutadas”.

Cfr. Observaciones de la profesora Edilsa Echevarría de la Escuela Básica N° 8209 “12 de octubre” en la visita de 17 de septiembre de 2024. 180 Cfr. Observaciones de la profesora Edilsa Echevarría de la Escuela Básica N° 8209 “12 de octubre” en la visita de 17 de septiembre de 2024. 181 Cfr. Observaciones de los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa y de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 182 Al respecto, en la audiencia complementaria, las representantes solicitaron que se concrete “la construcción de baños”, ya que la Escuela Básica No 8209 “12 de octubre” no tiene y “es triste que [los y las estudiantes] vayan detrás de la escuela a hacer sus necesidades fisiológicas”.

Cfr. Observaciones de las representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 183 La profesora señaló que las obras se adjudicaron a una empresa constructora, que llevó “los materiales [de construcción], pero nunca vino a comenzar nada”. En cuanto a la ausencia de servicios sanitarios, solicitó al Estado que, para “paliar” la situación mientras no fueran construidas las mejoras en infraestructura, les dejara por lo menos un “baño portátil”.

Asimismo, precisó que algunos de los materiales recibidos “son muy avanzados”, por lo que los y las docentes debían “adecua[rlos] […] a la realidad” de los estudiantes. Cfr. Observaciones de la profesora Edilsa Echevarría de la Escuela Básica N° 8209 “12 de octubre” en la visita de 17 de septiembre de 2024. 175 -30- aula, había algunos materiales tanto en la lengua del Pueblo Enxet como en español (ver fotografías 6 y 7 del anexo).

Además, se observaron distintos factores que podrían “suponer riesgos para la integridad física de los y las estudiantes y docentes” 184: (a) el espacio del aula se utiliza tanto para la docencia como para cocinar alimentos para las y los alumnos185 (ver fotografía 8 del anexo), y (b) dentro del aula había algunos materiales de construcción186 y, por lo menos en una de sus esquinas, los cables para la conexión eléctrica estaban expuestos a una altura relativamente cercana al suelo, donde resultaban fácilmente manipulables (ver fotografía 5 del anexo).

Por su parte, las funcionarias del MEC expresaron que, desde esa institución, “hay un compromiso” de avanzar con la realización de mejoras en la infraestructura de dicha escuela, y que las obras relativas a las aulas adicionales “estar[ían] iniciando en el mes de noviembre” de 2024, mientras que la instalación de servicios sanitarios se habría “contemplado en […] la micro planificación para [el] período 2024”187.

En la visita, se pudo observar que, a las afueras de la escuela, se habían colocado los bloques de ladrillo para la construcción de dichas obras (ver fotografía 9 del anexo). A pesar de que el inicio de las obras se había previsto para noviembre de 2024 y su “entrega definitiva para 2025”, el Tribunal advierte con preocupación que la información aportada por el Estado con posterioridad a la visita en terreno denota que, para marzo de 2025, todavía no se habían comenzado a ejecutar los trabajos correspondientes188.

Al respecto, la Corte toma nota de que, si bien las obras fueron adjudicadas a una empresa contratista mediante una licitación pública, en el 2025 se “inicia[ron] los trámites preliminares […] [p]ara proceder con la rescisión del contrato suscrito”, debido a “indicios de incumplimiento” 189. 71. En cuanto a la Escuela Básica No 7700 “16 de agosto”, ubicada en la Aldea “16 de agosto”, en abril de 2024 el Estado informó que contaba con “[d]os aulas de ladrillo y una caseta móvil”, así como con seis docentes, y recibió 61 “kits escolares”190.

De la documentación aportada por el Estado en octubre de 2024, se desprende que la escuela tiene 75 alumnos y alumnas matriculados desde preescolar hasta noveno grado 191. La delegación de la Corte no tuvo oportunidad de verificar las condiciones de esta escuela en la visita de septiembre de 2024. Sin embargo, en marzo de 2025 el Estado informó que la construcción de dos aulas para esta escuela tampoco se había iniciado debido al mismo inconveniente con la empresa contratista 192, pues en el mismo contrato estaban previstas las mejoras tanto para esta escuela como para la Escuela Básica No 8209 “12 de octubre” (supra Considerando 70).

Además, los líderes han solicitado mayor cantidad de docentes para esta escuela193. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 1 de julio de 2025, supra nota, Considerando 66. 185 Respecto a la Escuela Básica No 8209 “12 de octubre”, la Comisión Interamericana resaltó que “debido a la falta de espacio, las madres de familia deben preparar el almuerzo escolar en el aula donde los niños reciben instrucción, con todos los peligros que ello conlleva”.

Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de septiembre de 2024. 186 Tales como láminas de zinc. 187 Cfr. Explicaciones de la funcionaria del Ministerio de Educación y Ciencias en la visita de 17 de septiembre de 2024. 188 Cfr. “Informe DGDH No 05/2025” de 28 de febrero de 2025 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 189 El Estado indicó que también se contaba con la aprobación de los planos por parte de “la Municipalidad de Hayes”.

Cfr. “Informe DGDH No 07/2025” de 20 de febrero de 2025, supra nota. 190 Cfr. Informe estatal de 30 de abril de 2024, e “Informe DGDH No 19/2024” de 8 de abril de 2024, supra nota. 191 Cfr. “Informe DGDH No 41/2024” de 26 de agosto de 2024 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias (anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2024). 192 Cfr. “Informe DGDH No 07/2025” de 20 de febrero de 2025, supra nota, e “Informe DGDH No 05/2025” de 28 de febrero de 2025, supra nota. 193 Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 20 de junio de 2025. 184 -31- 72.

El Tribunal hace notar que el Estado había informado sobre las mejoras para las Escuelas Básicas No 8209 “12 de octubre” y No 7700 “16 de agosto” desde antes de que fuera emitida la Resolución de supervisión de marzo de 2023 (supra Considerando 64) y estima preocupante que, transcurridos más de dos años, aún no se hayan comenzado las obras de construcción. Más aún, en lo que respecta a la Escuela Básica No 8209, la profesora de dicha institución advirtió que “desde el 2021” la Comunidad viene esperando el inicio de las referidas obras194 y, en relación con ambas escuelas, la información aportada por el Estado denota que, para agosto de 2024, se habrían llevado a cabo por lo menos cuatro procesos de licitación respecto a dichas mejoras, sin que se llegaran a ejecutar los trabajos para su construcción195.

Con posterioridad a marzo de 2025, ninguna de las partes se ha vuelto a referir a este aspecto. Por consiguiente, se requiere al Estado que aclare cuál es el estatus del proceso de recisión del contrato relativo a la construcción de las mejoras para las Escuelas Básicas No 8209 “12 de octubre” y No 7700 “16 de agosto”, e indique si la construcción de las obras ya se habría adjudicado a alguna otra empresa, así como cuál es el plazo previsto para su culminación. Además, tomando en consideración que la instalación de servicios sanitarios en la Escuela Básica N o 8209 “12 de octubre” fue otra de las principales carencias identificadas durante la visita in situ de 2024 (supra Considerando 63), la Corte solicita a Paraguay que aclare si la ejecución de estas obras también se encuentra contemplada en el referido contrato (y no únicamente la construcción de aulas) o si, por el contrario, se requeriría la realización de una licitación y contrato adicionales para cubrir este aspecto.

Del mismo modo, se requiere que aclare si las obras previstas también incluyen la construcción de una cocina y comedor para dicha escuela. El Estado deberá presentar información sobre las acciones, si bien sea de carácter provisional, que implementará para atender dicha necesidad básica, así como para garantizar que la única aula que por el momento tiene disponible dicha escuela cuente con condiciones de seguridad adecuadas para garantizar la integridad física de las y los alumnos y docentes (supra Considerando 70). 73.

Finalmente, respecto de la Escuela Básica N° 8389 “24 de enero”, ubicada la Aldea “24 de enero”, tal como ha sido señalado (supra Considerando 66), en la visita de 2024 se constató que operaba debajo de un tinglado comunitario. El Tribunal valora muy positivamente que, en diciembre de 2024, fueron “culminadas e inauguradas” las obras de “construcción de dos aulas con servicio sanitario” para esta escuela196.

De acuerdo con lo informado por el Estado, a diferencia de las otras escuelas de la Comunidad (supra Considerandos 68 y 71), ésta sólo tiene habilitado desde el preescolar hasta quinto grado, y cuenta con una matrícula de 17 alumnos y alumnas. Si bien los líderes de la Comunidad solicitaron la contratación de más personal docente para la “[e]scuela [n]ueva de la Aldea 24 de enero” porque, para enero de 2025, ésta “funciona[ba] unidocente” 197, el Tribunal observa que posteriormente el MEC informó que ya “cuenta con dos docentes con rubros”198, lo cual no ha sido controvertido por los líderes ni las representantes, quienes no se refirieron a dicha escuela en sus observaciones más recientes. 74.

Si bien restan aspectos por mejorar, la Corte considera que lo expuesto denota los importantes esfuerzos que en años recientes ha realizado Paraguay y su disposición de continuar trabajando para mejorar el acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad Sawhoyamaxa. Asimismo, se advierte que todavía no se ha cumplido con determinados compromisos expresados por las autoridades competentes Cfr. Observaciones de la profesora Edilsa Echevarría de la Escuela Básica N° 8209 “12 de octubre” en la visita de 17 de septiembre de 2024. 195 Cfr. “Informe DGDH No 41/2024” de 26 de agosto de 2024, supra nota. 196 Las obras fueron realizadas por “la Municipalidad de Villa Hayes, [ ] con apoyo de la Gobernación del Departamento de Presidente Hayes”.

Cfr. Informe estatal de 31 de marzo de 2025; “Informe DGDH No 07/2025” de 20 de febrero de 2025, supra nota, e “Informe DGDH No 05/2025” de 28 de febrero de 2025, supra nota. 197 Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025. 198 Cfr. “Informe DGDH No 05/2025” de 28 de febrero de 2025, supra nota. 194 -32- durante la visita in situ de septiembre de 2024, relacionados con la construcción de aulas y otras mejoras edilicias para las escuelas de la Comunidad, la instalación de servicios sanitarios adecuados y la contratación de más personal docente (supra Considerandos 68 y 70). 75.

Por otro lado, como complemento a las observaciones formuladas en la visita en terreno sobre la ausencia de materiales didácticos adecuados (supra Considerando 70), en enero de 2025 los líderes de la Comunidad solicitaron la provisión de “materiales como libros, cuadernillos, diccionarios, y otros”, y que los “kits escolares” se distribuyan de conformidad con los “datos actuales [de] la matrícula del 2025” 199.

Posteriormente, el Estado informó que las cuatro escuelas de la Comunidad Sawhoyamaxa serían “beneficiada[s] con kits escolares para el 2025”, los cuales serían entregados entre febrero y marzo de 2025200, y que respecto a tres de ellas se encontraba en fase “de construcción participativa [un c]urrículum propio de los pueblos”, para el cual se prevé “la elaboración de materiales en lengua materna indígena” 201.

En tal sentido, la Corte recuerda que la obligación de garantizar el derecho a la educación conlleva que los “programas de estudio y métodos pedagógicos” resulten “pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad”202. En relación con ello, se solicita a Paraguay que aclare si los “kits escolares” correspondientes al 2025 fueron entregados a las cuatro escuelas de la Comunidad Sawhoyamaxa, en cantidad suficiente para la población estudiantil de cada una, y queda a la espera de información actualizada respecto al proceso de “construcción” del referido currículum académico y su contenido.

Finalmente, se requiere que el Estado se refiera a la solicitud realizada por los líderes de la Comunidad respecto a la asignación de más rubros para la contratación de personal docente en tres de las Escuelas Básicas (supra Considerandos 68, 70 y 71). *** 76. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima que, si bien persisten aspectos que ameritan mejora y atención respecto a la implementación de la presente reparación, el Estado ha desplegado esfuerzos notorios para mejorar la calidad de vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa.

Entre los avances acreditados por el Estado, la Corte resalta la realización de acciones para dotar a la Comunidad de una Unidad de Salud de la Familia en sus tierras tradicionales; la ampliación del proyecto habitacional construido en beneficio de la Comunidad, al cual se agregaron 60 viviendas adicionales; la construcción de mejoras en infraestructura para varias de las escuelas de la Comunidad; el fortalecimiento de las instalaciones para la provisión del servicio eléctrico, y la instalación de puntos de acceso a internet gratuito en distintos lugares de la Comunidad.

También ha instalado módulos para la captación y almacenamiento de agua en las cinco aldeas de la Comunidad, ha brindado asistencia alimentaria a sus miembros y llevado a cabo la distribución mensual de agua potable mediante camiones cisterna. Por consiguiente, el Tribunal considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar 199 Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 9 de enero de 2025.

Cfr. Informe estatal de 31 de marzo de 2025; “Informe DGDH No 07/2025” de 20 de febrero de 2025, supra nota. 201 Las Escuelas Básicas No 6250 “Aldea Centro”, N° 7700 “16 de agosto” y N° 8209 “12 de octubre”. De éstas, las dos primeras tienen habilitados los grados desde el “Pre-escolar al 9º grado”, mientras que la tercera sólo tiene habilitado hasta el “6º grado”.

Cfr. “Informe DGDH No 05/2025” de 28 de febrero de 2025, supra nota. 202 Cfr. Comité DESC. Observación General 13: El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 8 de diciembre de 1999, párr. 6, inciso c); Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 235; Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 163, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 1 de julio de 2025, supra nota, nota al pie 176. 200 -33- implementando la medida ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, relativa al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, mientras no cumpla efectivamente con garantizarles su derecho a la propiedad comunal.

E. Adopción de medidas de derecho interno para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de pueblos indígenas E.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 77. En el punto resolutivo décimo segundo y el párrafo 235 de la Sentencia, el Tribunal ordenó, como garantía de no repetición, que el Estado, en un plazo razonable, “deberá adoptar en su derecho interno, […] las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto su derecho de propiedad y que tenga en cuenta su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”.

Dicha garantía no de repetición también fue ordenada en las Sentencias que emitió la Corte en los otros dos casos de comunidades indígenas contra Paraguay: Comunidad Indígena Yakye Axa y Comunidad Indígena Xákmok Kásek 203. 78. En la Resolución de febrero de 2008, el Tribunal solicitó al Estado que presentara información actualizada sobre el cumplimiento de esta medida 204.

En la Resolución de marzo de 2023, la Corte observó que “[a] pesar de tales requerimientos, Paraguay ha presentado escueta información sobre la implementación de esta garantía de no repetición”. El Tribunal consideró “inaceptable” que “ha[bían] transcurrido más de 17 años desde la emisión de su Sentencia [sin] que […] haya habido avance alguno en la ejecución de esta garantía de no repetición”.

En consecuencia, consideró necesario que, a la brevedad posible, “el Estado proceda con avances concretos y significativos para [dar] cumplimiento a esta garantía de no repetición ordenada en las Sentencias de los tres casos de comunidades indígenas” y le solicitó que presentara “información actualizada y detallada de las acciones concretas que esté realizando para ello” 205. 79.

En la Resolución emitida por esta Corte el 1 de julio de 2025 en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, la Corte se pronunció sobre las acciones que había informado Paraguay en relación con el cumplimiento de esta garantía de no repetición (infra Considerando 82), estimando que aún está pendiente de cumplimiento y requiriendo “al Estado que, a la brevedad posible, emprenda acciones concretas para alcanzar el pronto cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en las Sentencias de los tres casos de las comunidades indígenas y que informe sobre tales acciones” 206.

E.2. Información y observaciones de las partes 80. En octubre de 2024, Paraguay presentó información sobre iniciativas legislativas y medidas de carácter administrativas que guardarían relación con la presente medida. Sobre las primeras, el Estado se refirió a la “elaboración” de un proyecto de Ley respecto al “aseguramiento territorial de [las] comunidades indígenas y […] la garantía de no repetición”, cuyo “énfasis” es la “implementación de nuevas modalidades de adquisición de tierras” (infra Considerando 82).

En cuanto a las segundas, afirmó que, a través de decretos de 2018 y 2021, se aprobaron: (a) un protocolo “para el proceso de consulta y Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, punto resolutivo 10, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.

Serie C No. 214, punto resolutivo 25. 204 Cfr. Considerando 47 y punto resolutivo 2. 205 Cfr. Considerandos 42 y 43. 206 Cfr. Considerandos 84 a 97. 203 -34- consentimiento libre, previo e informado con los pueblos indígenas que habitan en el Paraguay”207 y (b) un “Plan Nacional de Pueblos Indígenas” 208 (infra Considerando 82). Por su parte, las representantes no se han referido al cumplimiento de esta medida en los escritos de observaciones que ha presentado con posterioridad a la Resolución de marzo de 2023.

E.3. Consideraciones de la Corte 81. El Tribunal advierte con preocupación que han transcurrido más de 19 años desde la emisión de la Sentencia, sin que el Estado haya dado cumplimiento a esta garantía de no repetición de adecuación normativa y, durante la mayor parte de la etapa de supervisión de cumplimiento, no presentó información relevante sobre avances concretos en la ejecución de la reparación. Con posterioridad a la Resolución de 2023, Paraguay atendió el requerimiento formulado por la Corte (supra Considerando 80), presentando información sobre algunos esfuerzos, emprendidos a partir de 2018, que estarían vinculados con el objeto de la presente medida.

Tres de las iniciativas informadas por Estado en el presente caso ya fueron valoradas por la Corte en la Resolución de julio de 2025 emitida en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa (supra Considerando 82). Además, en dicha Resolución, se tomó conocimiento sobre la existencia de otros dos proyectos de ley 209, cuya información no fue aportada al expediente de supervisión de este caso. 82.

En cuanto a las tres iniciativas respecto a las cuales el Estado presentó información en este caso, a saber: (a) el proyecto de ley sobre “aseguramiento territorial de comunidades indígenas y de la garantía de no repetición”; (b) el “Protocolo para el proceso de consulta, y consentimiento, libre, previo e informado”, y (c) el “Plan Nacional de Pueblos Indígenas”, la Corte reitera las consideraciones realizadas al respecto en la mencionada Resolución de julio de 2025 en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa210.

Paraguay señaló que el referido protocolo fue aprobado mediante el Decreto No 1039 de 28 de diciembre de 2018 y que también había sido “incorporado a la Resolución N° 493/2024 de 21 de agosto de 2024” del Instituto Paraguayo del Indígena. Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2024. 208 Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2024. 209 A saber: (a) un proyecto de ley relativo al “Aseguramiento de Territorios de Propiedad Indígena” y (b) otro concerniente al “Sistema Nacional Único de Catastro y Registro de Inmuebles”.

Sobre el primero, el Tribunal observó que el Estado no lo había vuelto a mencionar desde el 2022 y que, de la información aportada por la representación de las víctimas, se desprendía que el proyecto habría sido archivado y permanece así desde el 2023. Acerca del segundo, la Corte advirtió que contaría con “´media sanción´ ante el Congreso” y que no se había presentado información sobre el “estatus de su trámite” legislativo.

Por lo tanto, el Tribunal solicitó al Estado que aportara copia del referido proyecto e informara sobre el estatus de su trámite ante el Congreso. La Corte recordó que el cumplimiento de las garantías de no repetición de adecuación normativa “no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente”, sino que también conlleva asegurar, por un lado, “que la norma sea acorde a los estándares internacionales y/o que cumpla a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal” y, por otro, “procurar su pronta sanción y entrada en vigor, de conformidad con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno”.

Asimismo, recordó que “[c]orresponde al Estado explicar cómo las normas cuya aprobación pretende alcanzar garantizan o contribuyen a la creación de un ´mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto su derecho de propiedad”. Cfr. Considerandos 89, 90 y 92. 210 En cuanto al proyecto de ley sobre “aseguramiento territorial”, el Tribunal advirtió que, de lo informado por el Estado, se desprendía que el proyecto se encontraba en “fase de elaboración” y aborda la “adquisición de tierras” tradicionales desde un “enfoque alianza público-privado”.

La Corte señaló que, si bien parecería estar relacionado con el cumplimiento de la garantía de no repetición, “no [fueron] aportados elementos suficientes que [le] permit[ieran] […] determinar en qué etapa se encontraría actualmente dicho proyecto, cuál es su contenido específico, [ni] qué tan adecuadamente respondería” a la reparación ordenada en la Sentencia. Sobre el “Protocolo para el proceso de consulta”, la Corte hizo notar que Paraguay no había provisto información concreta sobre su contenido y alcance, más allá de indicar de manera general que fue aprobado en el 2018 e “incorporado” administrativamente por el INDI, a través de la Resolución No 493/204 de 21 de agosto de 2024.

Por consiguiente, solicitó al Estado que aportara una copia de dicha Resolución y brindara explicaciones sobre cómo el referido protocolo y los procedimientos establecidos en la mencionada Resolución del INDI resultarían suficientes o, al menos, contribuirían al cumplimiento de la medida dispuesta en el Fallo. Respecto al “Plan Nacional de Pueblos Indígenas”, la Corte destacó que su “[o]bjetivo general” era “consolidar el diseño e implementación de políticas públicas […] de Estado”, con miras al “logro del bienestar y garantía plena de los 207 -35- 83.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima pertinente recordar que, al momento de emitir la Sentencia del presente caso, había valorado que la “Constitución paraguaya reconoce […] la relación que tienen [las comunidades indígenas] con su respectivo hábitat y las características comunales de su dominio sobre sus tierras”, por lo cual les había otorgado “una serie de derechos”211.

Dentro de tales derechos, la Corte tomó nota de que “Paraguay reconoce el derecho de los pueblos indígenas a solicitar la devolución de sus tierras tradicionales perdidas”212. A pesar de esto, el Tribunal consideró que, para “relevar su responsabilidad internacional”, los argumentos vertidos el Estado resultaban insuficientes, y enfatizó que “el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de dicho derecho carece prácticamente de sentido si no se ha delimitado físicamente y entregado las tierras por falta de medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce efectivo de tal derecho” 213.

Precisamente, fue por dicho motivo que esta Corte ordenó nuevamente al Estado cumplir con la presente reparación, la cual ya había sido ordenada con anterioridad en la Sentencia del Caso Comunidad Indígena Yakye Axa en tanto la estimó necesaria para “garanti[zar] el goce efectivo de los derechos reconocidos en su Constitución Política y en su legislación” 214. 84.

Si bien el Estado ha realizado algunos esfuerzos relacionados con la protección de los derechos de las comunidades indígenas, este Tribunal advierte que se ha tratado de iniciativas dispersas, y respecto a ninguna de ellas Paraguay ha explicado cómo atañen en específico al cumplimiento de esta reparación. En consecuencia, es necesario que, a la brevedad posible, Paraguay emprenda acciones concretas para alcanzar el pronto cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada en las Sentencias de los tres casos de las Comunidades Indígenas y que informe sobre tales acciones. 85.

En virtud de las consideraciones señaladas, la Corte estima que continúa pendiente de cumplimiento la garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, relativa a adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto su derecho de propiedad.

F. Publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional F.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 86. En el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 236 de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado “debe publicar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, […] en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos Probados, […] como los puntos resolutivos primero a decimocuarto de esta” y que “deb[ía] financiar la transmisión radial” de tales secciones de la Sentencia. 87.

En la Resolución conjunta de agosto de 2017, la Corte determinó el cumplimiento parcial de la medida, ya que solamente quedaba pendiente la publicación de determinadas derechos de los Pueblos Indígenas”. Aunque valoró positivamente dicho esfuerzo, el Tribunal resaltó que el referido plan no disponía acciones ni políticas concretas para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales indígenas, en los términos ordenados en la Sentencia, sino que se trataría de una iniciativa de carácter meramente orientativo.

Cfr. Considerandos 91, 93 a 95. 211 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota, párrafo 122. 212 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota, párrafo 129. 213 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota, párrafos 137 y 143. 214 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota, párrafo 235. -36- partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional.

En dicha Resolución 215 y en la emitida en mayo de 2019216, la Corte solicitó a Paraguay que remitiera información al respecto. En la Resolución de marzo de 2023, considerando que habían transcurrido más de 16 años desde que venció el plazo para el cumplimiento, y que esta “no es de compleja ejecución”, el Tribunal solicitó al Estado implementarla “a más tardar en diciembre de 2023”217.

F.2. Consideraciones de la Corte 88. En octubre de 2024, Paraguay presentó una propuesta, suscrita por líderes y miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, para cambiar la modalidad de ejecución del extremo de la medida pendiente de cumplimiento, relativo a la publicación de ciertas partes de la Sentencia en un “diario de circulación nacional”, y solicitó a este Tribunal valorarla 218.

Sin embargo, en enero de 2025, las representantes remitieron una “nota enviada por la Comunidad” en la que solicitaron al Estado “aclaraciones […] a fin de socializar los puntos no especificados” en la propuesta, así como una “conversación” con el fin de “llegar a un acuerdo” respecto de la misma219. Posteriormente, en marzo de 2025, Paraguay remitió una comunicación con una nueva propuesta 220, que consiste en los siguientes elementos: (a) “[p]ublicación en medio impreso” de un resumen de la Sentencia, elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), “acompañado de un código QR que dirige a visualizar la sentencia completa” 221;

(b) “difusión de la sentencia” en “plataformas digitales”, tales como las cuentas oficiales de “Instagram, Facebook y X de los [m]edios del Estado”222, así como “del MITIC”, por “tiempo indefinido”, y (c) publicación de “la sentencia completa” en “[p]ortales web”, específicamente en “la sección exclusiva del sitio web del MITIC, destinada a las publicaciones de las sentencias de la Corte IDH”, y en “formato noticia” en los portales de los “Medios del Estado”, por “tiempo indefinido”223.

En junio de 2025, las representantes expresaron que la Comunidad solicitó como “condición” frente a la referida propuesta, “tener conexiones a Internet en las aldeas [y] acceso a equipos electrónicos”, y que esta “no ha sido cumplida”, por lo que “difícilmente podrían acceder a las publicaciones” algunos de los integrantes de la Comunidad224.

No obstante, pusieron a “consideración de la Corte” la procedencia del cambio en la modalidad de ejecución de la publicación pendiente. Cfr. Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa, y Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 12. 216 Cfr. Punto resolutivo 4. 217 Cfr. Considerando 46. 218 El Estado remitió un “Acta de la Consulta de Buena Fe”, en la que aclaró que “[n]o hay objeciones […] para la publicación digital”, pero dejó constancia de que, “para efectos de cumplimiento de los puntos resolutivos”, la Comunidad solicitó: (i) “un espacio y canal de comunicación directo” con el MITIC, “con acceso a internet y equipo electrónico”;

(ii) “un pedido de […] disculpa pública por parte del Estado”, y (iii) una “capacitación y mesa de trabajo con el INDI”. Cfr. “Acta de la Consulta de Buena Fe” de 2 de octubre de 2024, suscrita por autoridades estatales del INDI, del MITIC e integrantes de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2024). 219 Cfr. Escrito de observaciones de la Comunidad Sawhoyamaxa de 24 de enero de 2025. 220 En dicha propuesta, incluyó “imágenes ilustrativas para mayor referencia”, y se comprometió a “impulsar” las acciones anunciadas en caso de que la “Corte IDH y la comunidad indígena […] lo consideren pertinente y no observen impedimentos”.

Cfr. Informe estatal de 31 de marzo de 2025. 221 El Estado aportó una copia del resumen de la Sentencia elaborado por el MITIC. Cfr. Nota “MITIC SE Nº 110/2025”, emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación en febrero de 2025, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2025). 222 Paraguay precisó que “los Medios del Estado” incluyen “Paraguay TV, Radio Nacional del Paraguay y Agencia de Información Paraguaya”.

Cfr. Informe estatal de 31 de marzo de 2025. 223 Adicionalmente, el Estado señaló que “ha[bía] conversado con el Poder Judicial que ofreció publicar en su página”. Cfr. Nota “MITIC SE Nº 110/2025”, supra nota. 224 Las representantes puntualizaron que “solo la Aldea Centr[o] cuenta con acceso a Internet”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 20 de junio de 2025. 215 -37- 89.

La Corte observa que las representantes y la Comunidad no presentaron objeciones concretas respecto las acciones de difusión de la Sentencia propuestas por el Estado para cambiar la modalidad de ejecución del extremo de esta reparación que se encuentra pendiente de cumplimiento desde hace más de 18 años. Tomando esto en cuenta, así como que las acciones propuestas por Paraguay resultan suficientes y adecuadas para dar cumplimiento al fin perseguido por esta medida, que es la publicidad y difusión de la Sentencia emitida en el caso, la Corte considera procedente homologar el cambio en la modalidad de cumplimiento, para que se lleve a cabo en los términos señalados por Paraguay. 90.

En cuanto a lo indicado por las representantes respecto de la dificultad de acceso a las publicaciones por parte de algunas aldeas de la Comunidad que no cuentan con conexión a internet225, se insta a Paraguay a adoptar medidas para facilitar que la Comunidad Sawhoyamaxa pueda tomar conocimiento de la publicación y difusión de la Sentencia acordada (supra Considerando 88).

No obstante, ello no será supervisado por este Tribunal, sin perjuicio de que, en el marco de la ejecución de la medida relativa al suministro de bienes y servicios básicos, se valore la información y observaciones aportadas sobre el compromiso adquirido por el Estado respecto a la provisión del servicio de internet en la Comunidad (supra Considerando 76). 91.

Finalmente, considerando que el plazo otorgado en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida venció hace más de 18 años, se requiere al Estado que, en un plazo máximo de seis meses, dé cumplimiento a las publicaciones acordadas e informe al Tribunal al respecto, para que en una próxima Resolución se pueda declarar el cumplimiento total de este punto resolutivo de la Sentencia. G. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia convocada en el presente caso 92.

La Corte recuerda que, contándose con la audiencia del Estado, mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 4 de agosto de 2025 (supra Visto 7), la Presidenta de la Corte convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia, a celebrarse el 22 de septiembre de 2025, de las 16:30 a las 17:30 horas, en el Salón Auditorio Serafina Dávalos del Palacio de Justicia en Asunción, durante el 180° Período Ordinario de Sesiones que el Tribunal llevará a cabo en Asunción, Paraguay.

El objeto de esta audiencia es dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Estado durante la visita en terreno a la Comunidad Sawhoyamaxa y su audiencia complementaria, efectuadas en septiembre de 2024, así como recibir información actualizada por parte de Paraguay sobre las acciones realizadas con posterioridad respecto al cumplimiento de las medidas relativas a la entrega formal de su territorio tradicional a la Comunidad Sawhoyamaxa y al suministro de bienes y servicios básicos para la subsistencia de sus miembros, ordenadas respectivamente en los puntos resolutivos sexto y noveno del Fallo.

En particular, se requiere al Estado que, en la referida audiencia, presente la información que ha sido requerida en los Considerandos 23, 24, 27, 37 a 40, 48 a 50, 57, 59, 62, 69, 72 y 75 de la presente Resolución. Asimismo, dicha audiencia permitirá recibir las observaciones de las representantes y de la Comisión Interamericana en relación con la información provista por el Estado.

La Corte delegó la realización de esta audiencia en su Vicepresidente, Juez Rodrigo Mudrovitsch. Cfr. “Acta de la Consulta de Buena Fe” de 2 de octubre de 2024, suscrita por autoridades estatales del INDI, del MITIC e integrantes de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (anexo al informe estatal de 8 de octubre de 2024). 225 -38- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Reafirmar la importancia de que Paraguay haya brindado su anuencia y colaboración para la realización de una visita de supervisión de cumplimiento de Sentencia a la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, ubicada en el Departamento de Presidente Hayes, en el Chaco paraguayo, pues ello permitió una constatación directa por parte de la Corte Interamericana y una mayor participación de las víctimas y de los distintos funcionarios y autoridades estatales a cargo de la ejecución de varias reparaciones ordenadas en la Sentencia, así como un contacto directo entre las partes en aras de identificar soluciones para dar cumplimiento a las reparaciones. 2.

Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 30 y 31, que Paraguay ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, relativa a pagar la cantidad fijada en el párrafo 224 de la misma por concepto de indemnización por daños inmateriales comunitarios, a través de la creación de un fondo de desarrollo comunitario. 3.

Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 34 a 76, que Paraguay ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, relativa al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa. 4.

Homologar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 88 a 91, el cambio en la modalidad de ejecución de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero del Fallo, relativa a la publicación y difusión de la Sentencia. 5. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, que serán valoradas en una posterior resolución: a) adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesaria para entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad sus tierras tradicionales (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) suministrar de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la comunidad (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) adoptar en su derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y d) publicación y difusión de la Sentencia, conforme al cambio en la modalidad de ejecución homologado en la presente Resolución (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 6.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente -39- Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

Reiterar que, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se convocó a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia el 22 de septiembre de 2025, de las 16:30 a las 17:30 horas, en el Salón Auditorio Serafina Dávalos del Palacio de Justicia en Asunción, durante el 180° Período Ordinario de Sesiones que el Tribunal llevará a cabo en Asunción, Paraguay, sobre las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos sexto y noveno del Fallo, de conformidad con lo indicado en el Considerando 92. 8.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de enero de 2026, un informe actualizado y detallado sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero de la Sentencia. 9. Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 10.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -40- ANEXO FOTOGRAFÍAS RELATIVAS A LA VISITA EN TERRENO A LA COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y AL CUMPLIMIENTO DE LAS REPARACIONES ORDENADAS EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS SEXTO Y NOVENO DE LA S ENTENCIA *226 Fotografías No. 1 y No. 2 Acto de apertura de la visita en terreno de la Corte IDH a la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, realizado en el patio de la Escuela Básica No. 6250, ubicada en Aldea “Centro”.

Participaron la delegación de la Corte IDH, líderes, lideresas, referentes y miembros de la Comunidad, así como funcionarios y funcionarias de distintas instituciones del Estado. * Las fotografías utilizadas en esta Resolución son de carácter ilustrativo. Algunas fueron tomadas por la delegación de la Corte IDH durante la visita y otras fueron provistas por el Estado.

Su inclusión tiene como único propósito acompañar visualmente las verificaciones realizadas en la visita en terrreno de 2024 respecto del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en este caso. -41- Fotografía No. 3 Infraestructura de la Escuela Básica No. 6250, ubicada en Aldea “Centro”. Fotografía No. 4 Verificaciones realizadas en una de las aulas de la Escuela Básica No. 6250.

En la imagen, la delegación de la Corte IDH escucha las explicaciones de la docente “encargada de despacho” de dicha escuela. Se puede apreciar parte del mobiliario escolar y que la escuela cuenta con el servicio eléctrico. -42- Fotografía No. 5 Verificaciones realizadas en la única aula con la que cuenta la Escuela Básica No. 8209, ubicada en la Aldea “Santa Elisa”.

En la imagen, la delegación de la Corte IDH escucha las explicaciones de una de las docentes de dicha escuela. Se puede apreciar parte del mobiliario escolar, así como un refrigerador para almacenar los alimentos del almuerzo escolar. También se pueden notar los cables para la conexión eléctrica, expuestos a escasa altura. Fotografías No. 6 y No.7 Algunos de los materiales (tanto en español como bilingues) observados durante las verificaciones realizadas en la Escuela Básica No. 8209. -43- Fotografía No. 8 Cocina de la Escuela Básica No. 8209, ubicada dentro de su única aula, donde también se imparten las clases a los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa.

Fotografía No. 9 En la imagen, se pueden apreciar bloques de ladrillo para la construcción de más aulas para la Escuela Básica No. 8209. También se pueden notar varias de las viviendas construidas por el Estado en beneficio de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, así como el tinglado comunitario y uno de los aljibes semienterrados del módulo comunitario para la captación y almacenamiento de agua en la Aldea “Santa Elisa”.

Además, se pueden observar algunos postes para el tendido eléctrico. -44- Fotografías No. 10 y No. 11 Verificaciones realizadas en el módulo comunitario para la captación y almacenamiento de agua que el Estado construyó para la Aldea “Santa Elisa”. En la primera imagen, la delegación de la Corte IDH escucha las explicaciones de uno de los funcionarios del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental.

Se pueden apreciar uno de los aljibes semienterrados y el tinglado comunitario de dicho módulo, así como postes y el tendido eléctrico. -45- Fotografías No. 12, 13 y 14 Verificaciones realizadas en el tajamar ubicado en la Aldea “Santa Elisa”. En dos de las imágenes, se puede apreciar que el tajamar estaba casi seco y requería trabajos de mantenimiento. -46- Fotografía No. 15 En la imagen, se aprecia una de las viviendas del proyecto habitacional construido por el Estado a favor de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa.

Fotografía No. 16 Verificaciones realizadas durante la visita en una de las viviendas del proyecto habitacional que el Estado construyó a favor de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa. -47- Fotografía No. 17 Fachada frontal de la Unidad de Salud de la Familia que el Estado construyó en el territorio de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa para la prestación de atención médica.

Fotografía No. 18 Verificaciones realizadas en las instalaciones de la Unidad de Salud de la Familia para la Comunidad indígena Sawhoyamaxa. En la imagen, la delegación de la Corte IDH escucha las explicaciones de la doctora Emilce Ruiz. -48- Fotografías No. 19, 20, 21 y 22 Instalaciones de la Unidad de Salud de la Familia para la Comunidad indígena Sawhoyamaxa.

En las imágenes, se pueden apreciar una de las salas de dicha unidad, el parqueo, lugar de almacenamiento de desechos y uno de los aljibes con los que cuenta la unidad para el abastecimiento de agua. También se puede notar que ya se había instalado el servicio eléctrico, un sistema de aire acondicionado y alumbrado público. -49- Fotografía No. 23 Verificaciones realizadas en el techo colector del modulo comunitario de captación y almacenamiento de agua que el Estado construyó en beneficio de la Aldea “24 de enero”, el cual también era utilizado como aula provisional de la Escuela Básica No. 8389.

En la imagen, la delegación de la Corte IDH escucha las explicaciones de los líderes de la Comunidad y de la funcionaria del Ministerio de Educación y Ciencias. Se pueden apreciar algunos de los pupitres que se utilizan para impartir clases a los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad. Fotografía No. 24 En la imagen, los líderes de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa y la funcionaria del Ministerio de Educación y Ciencias intercambian observaciones y explicaciones en materia de acceso a la educación para los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad. -50- Fotografías No. 25 y 26 Alumbrado público, postes y tendido eléctrico en la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, con posterioridad a los trabajos de mejoramiento de las instalaciones del servicio électrico, realizados por el Estado después de la visita de septiembre de 2024 (anexos al informe estatal de 31 de marzo de 2025). -51- Corte IDH.

Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2025. Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -52-