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Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. VenezuelaCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2025-09-03

Corte IDH. Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 3 septiembre de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025 CASO GUEVARA RODRÍGUEZ Y OTROS VS. VENEZUELA MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por la representante de las presuntas víctimas (en adelante también “la representante”) 1.

La República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado”) no presentó escrito de contestación. 2. La audiencia pública virtual sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas realizada por el Tribunal el 22 de abril de 2025 2. 3. El escrito de 5 de agosto de 2025, mediante el cual la representante solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “este Tribunal”) “Intervención urgente” y “Medidas provisionales” para “requerir al Estado venezolano información inmediata y oficial sobre el paradero actual de los ciudadanos Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez” (en adelante “señores Guevara”) y para “garantizar de manera inmediata el acceso de Rolando Jesús Guevara Pérez a la atención médica especializada y a los medicamentos vitales que su condición de salud requiere”. 4.

La nota de la Secretaría de la Corte de 8 de agosto de 2025, por medio de la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.5 del Reglamento de la Corte, y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se concedió un plazo al Estado hasta el 18 de agosto de 2025 a las 09:00 horas de Costa Rica para que presentara observaciones a la solicitud, y brindara información sobre el paradero y situación actual de los señores Rolando Jesús Guevara Pérez, Otoniel José Guevara Pérez y Juan Bautista Guevara Rodríguez.

El Estado no presentó las observaciones ni información solicitadas. 5. El escrito de 19 de agosto de 2025, mediante el cual la representante reiteró la solicitud a la Corte de “la inmediata adopción de medidas provisionales que garanticen [la] vida, integridad personal y la obtención de información [del] paradero” de Juan La señora Jackeline Sandoval Escobar de Guevara de la Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO) ejerce la representación de las presuntas víctimas en este caso. 2 La audiencia fue convocada mediante Resolución emitida por la Presidenta de la Corte el 20 de marzo de 2025, en la cual también se ordenó recibir por affidávit las declaraciones escritas de las presuntas víctimas Rolando Jesús Guevara Pérez;

Otoniel José Guevara Pérez, y Juan Bautista Guevara Rodríguez por affidavit, y se indicó que estaban “privadas de libertad en cumplimiento de su condena en la Cárcel de Máxima Seguridad de Caracas I, El Helicoide, de Caracas, Venezuela”. 1 Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. 6. El escrito de 1 de septiembre de 2025, mediante el cual la representante informó que había transcurrido un mes durante el cual el Estado se ha negado a informar sobre el paradero de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, quienes se encontraban cumpliendo condena en el centro penitenciario “El Helicoide”.

En el escrito, la representante reiteró la solicitud a la Corte de la adopción medidas provisionales.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la representante de las presuntas víctimas acreditada en el caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela (supra Visto 3), el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Corte en la etapa de fondo, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 2.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas 3. Respecto al carácter cautelar, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta que se resuelva la controversia 4.

Por su parte, el carácter tutelar implica que la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso ante el Sistema Interamericano, en situaciones que prima facie puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos 5. 3. Para llevar a cabo el análisis de la solicitud de medidas provisionales presentada, se expondrán a continuación los argumentos de la representante, para luego exponer las consideraciones de la Corte.

A) La solicitud de la representante de las presuntas víctimas 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025, Considerando 4. 4 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 2, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 4. 5 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 19, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 4. 2 4. La representante señaló lo siguiente en su escrito de 5 de agosto de 2025: a) la situación de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez (en adelante “señores Guevara” o “propuestos beneficiarios) “ha tomado un giro alarmante en los últimos días, caracterizado por la opacidad y la negación de información por parte de las autoridades venezolanas, lo que configura una grave violación de sus derechos humanos y una posible desaparición forzada, […] lo que subraya la relevancia y urgencia de la situación de las [presuntas] víctimas”, dada la incertidumbre sobre la vida y el paradero de los señores Guevara, y solicitó las medidas para la protección de sus derechos; b) 2 de agosto de 2025: en horas de la mañana, la representante tuvo conocimiento, a través de rumores, de un presunto traslado de los señores Guevara desde “El Helicoide” hacia el centro penitenciario “Rodeo I”.

Ante esta información, se dirigió a El Helicoide, donde funcionarios confirmaron el traslado, pero se negaron a informar sobre el destino de los detenidos. Posteriormente, se trasladó al Rodeo I, “conocido como SESMAS”, donde los funcionarios negaron haber recibido a persona alguna con el apellido Guevara. Finalmente, se dirigió al “Rodeo II”, donde los funcionarios indicaron no haber recibido ingresos desde el miércoles anterior y sugirieron que la información podría estar siendo negada en el Rodeo I; c) 3 de agosto de 2025: se recibió confirmación extraoficial, por diversas vías, relativa a que Rolando, Otoniel y Juan Bautista se encontrarían en el Rodeo I. Sin embargo, se anticipa que las autoridades continuarán negando esta información, y se prevé un período de adaptación de más de dos meses sin posibilidad de visitas.

Públicamente, la representante manifestó su intención de acudir al tribunal al día siguiente para constatar la existencia de una orden de traslado y dejar constancia de la situación; d) 4 de agosto de 2025: ante la opinión pública, se alertó sobre el grave peligro que corre la vida de Rolando Guevara, ya que padece graves problemas de salud, incluyendo calcificación y obstrucción en una arteria, hipertensión crónica, hernias discales y meniscoplastia.

A pesar de haberse solicitado medidas humanitarias en tres ocasiones, todas han sido denegadas. Su reciente traslado, junto a su hermano Otoniel y su primo Juan, desde El Helicoide a un lugar desconocido, genera una profunda preocupación, ya que se desconoce si se le permitió llevar sus medicamentos vitales, siendo su tratamiento urgente y su vida dependiente de ello, y e) el Tribunal 6° de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, juzgado de la causa de los hermanos Guevara, manifestó a la representante desconocer el traslado de los mismos desde El Helicoide a otro centro penitenciario.

Adicionalmente, se negó a la representante el acceso al expediente, bajo el argumento de no ser reconocida como abogada de los detenidos, a pesar de haber ejercido dicho rol durante los 20 años de su privación de libertad. A la fecha de esta comunicación, no existe información oficial sobre el paradero de los señores Guevara, persistiendo los rumores de su ubicación en el Rodeo I. 5.

Adicionalmente, en su escrito de 19 de agosto de 2025 complementó los hechos previamente descritos en los siguientes términos: a) se refirió a una “obstrucción judicial directa y contumacia estatal”, respecto a lo cual señaló que el 18 de agosto de 2025 la jueza del Tribunal 6° de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas se negó a recibir y sellar la diligencia consignada por la representante.

La diligencia tenía como propósito 3 notificar la ausencia de información oficial sobre el paradero de los señores Guevara, quienes permanecen detenidos. Según la representante, dicha negativa “representa un gravísimo obstáculo al cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Venezolano en materia de derechos humanos y una clara manifestación de su contumacia a colaborar con la justicia interamericana”, y b) el 18 de agosto la representante se apersonó en el centro penitenciario Rodeo I, en donde, una vez más, se insistió en que sus representados no figuran en la lista de los trasladados a dicho centro.

La representante considera que ello, sumado a la negativa judicial, agrava la incertidumbre sobre la vida y la integridad personal de los señores Guevara y demuestra la persistencia de la incertidumbre y riesgo inminente. 6. Además, en su escrito de 1 de septiembre de 2025, la representante informó que durante la visita realizada el 30 de agosto de 2025 al centro penitenciario El Rodeo I constató la ausencia de información sobre el paradero de los señores Guevara, señalando que “[…] nuevamente se negó tajantemente que se encuentren allí recluidos, pese a los testimonios de familiares de otros presos que indican lo contrario”. 7.

La representante expresó que los hechos antes descritos constituyen una situación de i) extrema gravedad, (ii) urgencia y (iii) daño irreparable que pone en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal y las garantías judiciales y la protección judicial de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez.

Señaló además que el desconocimiento del paradero de los señores Guevara, sumado a la negativa de información por parte de las autoridades y la falta de registro oficial del traslado, configura una desaparición forzada. En razón de ello, solicitó que se adopten medidas provisionales que permitan conocer el paradero de las presuntas víctimas, el acceso a atención médica del señor Rolando Jesús Guevara Pérez, acceso a la información del expediente, que se investigue a los responsables de la posible desaparición forzada, y que se adopte cualquier otra medida que se considere pertinente.

B) Consideraciones de la Corte 8. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana para que pueda otorgar medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 6. De conformidad con lo previsto en la Convención y en el Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie los requisitos exigidos recae en quien solicita la medida 7.

En cuanto a la gravedad, la Convención requiere que sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Por último, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 8.

Asimismo, 6 Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 20. 7 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otro respecto Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 20. 8 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 20. 4 resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento de este Tribunal, “[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 9.

Dicho lo anterior, la Corte procederá a analizar la solicitud realizada por la representante. En ese sentido, en primer lugar, consta que los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez han permanecido privados de libertad por más de veinte años en el Centro de Penados y Procesados del Área Metropolitana de Caracas, El Helicoide (en adelante, “El Helicoide”), cumpliendo la condena penal que les fue impuesta.

Al respecto, este Tribunal considera que es pertinente recordar la especial posición de garante que el Estado adquiere frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y las autoridades. En estas circunstancias, el deber estatal de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular, que obliga al Estado a brindar a los internos las condiciones para la protección de sus derechos a la integridad personal, la salud y la dignidad mientras permanecen en los centros de detención 9. 10.

Respecto de las condiciones de detención en que se encuentran las presuntas víctimas, la representante informó que desde el 2 de agosto de 2025 -tras rendirse las declaraciones ordenadas por la Presidenta de la Corte de 20 de marzo de 2025 en el marco del proceso contencioso ante este Tribunal- los familiares de los posibles beneficiarios no han podido realizar visitas en El Helicoide, ni en otro centro penitenciario.

Asimismo, el Estado no ha proporcionado información oficial sobre el paradero de las presuntas o su estado de salud. En particular, la representante expresó que la situación “ha tomado un giro alarmante en los últimos días, caracterizado por la opacidad y negación de información por parte de las autoridades venezolanas sobre su paradero” e incertidumbre sobre su vida.

Posteriormente, el 1 de septiembre de 2025, la representante confirmó que persiste la ausencia de información sobre el paradero de los señores Guevara. 11. La representante presentó información según la cual: (i) el 2 de agosto de 2025 se difundieron rumores de que los señores Guevara habían sido trasladados desde El Helicoide al Centro Penitenciario Rodeo I, conocido como SESMAS, y al día siguiente recibió información extraoficial en el mismo sentido.

No obstante, los funcionarios de dicho centro penitenciario negaron haber recibido a persona alguna con el apellido Guevara; y (ii) en el Tribunal Sexto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, órgano competente en la causa de los señores Guevara, se informó a la representante que no tenían conocimiento de traslado alguno desde El Helicoide hacia otro centro de reclusión, además de negársele el acceso al expediente judicial.

Durante la tramitación de la solicitud de medidas provisionales, el Estado no ha presentado observaciones ni remitido la información requerida sobre la situación actual de los señores Guevara (supra Visto 4). 12. Asimismo, de la información presentada por la representante se desprende que el señor Rolando Guevara Pérez sufriría hipertensión y otras afecciones cardiacas, así Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

Adopción de Medidas Provisionales Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019, Considerando 24, y Asunto cuatro indígenas Mayagna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, Considerando 46. 9 5 como hernias discales y meniscoplastia, sin que exista certeza sobre la continuidad de los tratamientos necesarios para preservar su salud después de su posible traslado desde El Helicoide.

En ese sentido, la representante señaló que este traslado genera particular preocupación, ya que no se conoce si pudo llevar consigo los medicamentos indispensables ni si contará con la atención médica adecuada para garantizar su salud y su vida. Tal como fue señalado previamente, el Estado no ha suministrado información oficial sobre el estado de salud del señor Rolando Guevara Pérez ni de los demás posibles beneficiarios. 13.

Considerando lo anterior, el Tribunal considera que la situación denunciada reviste, prima facie, un carácter de extrema gravedad y urgencia. En efecto, desde hace un mes se desconoce el paradero, las condiciones de detención y el estado de salud de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Guevara Pérez y Otoniel Guevara Pérez, quienes se encuentran bajo control exclusivo del Estado cumpliendo una condena.

La negativa del Estado de proveer información sobre el paradero de los posibles beneficiarios los coloca en una situación de elevada vulnerabilidad al privarlas de las salvaguardas mínimas que supone el control judicial tanto nacional como internacional- sobre sus condiciones de detención, y además genera gran incertidumbre y sufrimiento para sus familiares.

Esta situación representa un riesgo a sus derechos a la vida, la integridad personal y la salud, por lo que debe ser remediada por el Estado de manera inmediata. 14. La negativa del Estado de proveer información sobre el paradero de los posibles beneficiarios reviste mayor gravedad y urgencia en el caso del señor Rolando Guevara Pérez, dado que padece hipertensión y otras afecciones cardiacas, hernias discales y meniscoplastia, condiciones que requieren tratamientos médicos continuos y acceso a medicamentos indispensables.

La falta de información sobre el lugar donde se encuentra el señor Guevara Pérez no permite conocer su situación de salud, el tratamiento que recibe, y el contacto y asistencia con sus familiares. En opinión de este Tribunal, esta situación coloca al señor Rolando Guevara en un riesgo inminente de sufrir un daño irreparable a su salud y, potencialmente, su integridad personal o su vida.

Al respecto, este Tribunal recuerda que el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a dificultad o angustia que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente 10. 15.

De lo anterior se desprende la necesidad de que el Estado informe sobre el lugar de detención de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, garantice que su detención ocurra únicamente en centros oficialmente reconocidos y controlados, y asegure el contacto regular con sus familiares y representantes legales.

Asimismo, el Estado debe adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, lo cual incluye garantizar el acceso efectivo a servicios médicos, medicinas y una alimentación adecuada. En el caso del señor Rolando Guevara Pérez, dichas medidas deben comprender atención médica especializada, suministro oportuno de medicamentos y tratamiento acorde con su condición clínica.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente ordenar al Estado que adopte de forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la integridad personal y la 10 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 27, y Asunto cuatro indígenas Mayagna privados de libertad respecto de Nicaragua, supra, Considerando 45. 6 salud de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez. 16.

En este punto, la Corte considera pertinente señalar que la adopción de estas medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente en el caso contencioso, ni prejuzga la responsabilidad estatal en los hechos denunciados 11. En tal sentido, este Tribunal advierte que la presente solicitud de medidas provisionales se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto, en tanto concierne a cuestiones fácticas y de derecho que necesariamente deberán dilucidarse y examinarse a la luz del conjunto de la prueba aportada al proceso, y siempre que hayan sido formulados los argumentos de partes.

Sólo a partir de ello, la Corte podrá determinar los hechos, analizar los alegatos sobre violaciones a derechos y, en su caso, disponer las medidas de reparación que resulten pertinentes 12. Al adoptar medidas provisionales, este Tribunal está garantizando su competencia para el ejercicio de su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 17.

Asimismo, la Corte recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tiene de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En congruencia con ello, cuando una persona bajo la jurisdicción de un Estado Parte es beneficiaria de medidas provisionales, este deber general se ve reforzado y existe un deber especial de protección 13.

Por consiguiente, el incumplimiento de las medidas provisionales otorgadas por la Corte puede generar responsabilidad internacional del Estado 14. 18. Debido a que la falta de información sobre el paradero de los señores Guevara se produjo con posterioridad a que rindieran declaración escrita y que se realizara la audiencia pública en este proceso internacional (supra Considerandos 9 y 10), la Corte recuerda la importancia de guardar estricta observancia de la protección dispuesta en el artículo 53 del Reglamento de esta Corte, el cual establece que “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”. 11 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 39. 12 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando 10, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 39. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez respecto de Honduras.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 40. 14 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua, supra, Considerando 40. 7 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27, 41.3, 53 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

Por unanimidad, 1. Requerir al Estado que proporcione de manera inmediata información inequívoca sobre el paradero de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, quienes únicamente podrán ser mantenidos en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados, en los términos establecidos en esta Resolución. 2.

Requerir al Estado que proceda a garantizar de forma inmediata el contacto y comunicación de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez con sus familiares y con sus representantes legales, en los términos del Considerando 15 de la presente Resolución. 3. Requerir al Estado que garantice el acceso inmediato a servicios de salud física y mental, medicamentos y alimentación adecuada a favor de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los Considerandos 13 y 15 de la presente Resolución. 4.

En particular, requerir al Estado que, dadas las condiciones de salud de Rolando Jesús Guevara Pérez, adopte de forma inmediata las medidas necesarias para que se le brinde una atención médica especializada, tratamiento médico adecuado y se le suministren los medicamentos requeridos para su condición de salud, en los términos de los Considerandos 14 y 15 de la presente Resolución. 5.

Requerir al Estado que adopte de forma inmediata todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la integridad personal y la salud de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez, en los términos de los Considerandos 13 y 15 de la presente Resolución. 6. Exigir al Estado el cumplimiento cabal e irrestricto de lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento de la Corte, en función del cual los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez no deben ser objeto de ningún tipo de represalia por el hecho de haber sometido un caso al sistema interamericano contra el Estado, por sus declaraciones escritas remitidas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni por ejercer su defensa legal ante la Corte, en los términos del Considerando 18 de la presente Resolución. 7.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 de septiembre de 2025, sobre las medidas provisionales adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Con posterioridad a la presentación 8 del primer informe, el Estado deberá presentar un informe periódico cada tres meses respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. 8.

Requerir a la representante de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación del informe que brinde el Estado. En caso de que el Estado continúe con su posición de incumplimiento del deber de informar, la representante y la Comisión Interamericana podrán presentar información actualizada sobre la situación de las personas beneficiarias en cualquier momento que consideren pertinente o cuando la Presidencia o la Corte la requieran. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de los beneficiarios. 9 Corte IDH. Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 3 septiembre de 2025.

Resolución adoptada mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10