RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 13 DE AGOSTO DE 2025 CASO GAMBOA GARCÍA Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formulados por la Comisión Interamericana y por los representantes y la documentación anexa a esos escritos. 2.
La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) de 26 de marzo de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas, presentada a través de sus representantes, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. 3.
Los escritos de 4 y 8 de octubre de 2024, por medio de los cuales, el Estado, la Comisión y los representantes, presentaron sus listas definitivas de declarantes. 4. El escrito del 24 de octubre de 2024 mediante el cual la Comisión indicó no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y solicitó tener oportunidad para interrogar a la perita Sofía Macher Batanero, propuesta por los representantes.
Mediante escrito remitido el 25 de octubre de 2024, el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas de declarantes y recusó a la perita Sofía Macher Batanero propuesta por la contraparte. Mediante escrito del 28 de octubre de 2024, los representantes expresaron no tener observaciones, objeciones o recusaciones respecto de ninguno de los declarantes.
Mediante escrito de 21 de noviembre de 2024 la señora Sofía Macher Batanero remitió, de forma extemporánea, sus observaciones en relación con la recusación presentada en su contra. La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH). 1 5. La solicitud de medidas provisionales de 7 de abril de 2025, presentada por los representantes de las presuntas víctimas, ante “la inminente promulgación del [Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI),] que afectaría de manera grave e irreparable al derecho al acceso la justicia de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos en el Perú, incluyendo a las [presuntas] víctimas del” presente caso.
Asimismo, el escrito de 15 de abril de 2025, en el que los representantes informaron a la Corte sobre la aprobación del referido proyecto de ley. 6. Los escritos de 25 y 30 de abril de 2025, mediante los cuales el Estado y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes. 7.
La Resolución emitida por la Corte el 2 de julio de 2025, mediante la cual dispuso que el Estado debe garantizar que las organizaciones COMISEDH y APRODEH puedan ejercer libremente la representación de las presuntas víctimas ante este Tribunal, de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, según fue modificada por la Ley No. 32301.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión Interamericana, en su escrito de sometimiento, ofreció una declaración pericial2. La Comisión precisó el nombre de la perita en la oportunidad procesal prevista para el envío de la totalidad del expediente.
Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron tres declaraciones de presuntas víctimas3 y dos declaraciones periciales4. El Estado, en su escrito de contestación, ofreció la declaración de una testigo5 y dos declaraciones periciales6. El Estado precisó el nombre de una perita en la oportunidad procesal prevista para el envío de los anexos al escrito de contestación. 3.
En sus listas definitivas de declarantes, la Comisión, los representantes y el Estado confirmaron todas las declaraciones propuestas oportunamente. 4. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó observaciones a las declaraciones de las presuntas víctimas y las peritas ofrecidas por los representantes y la Comisión. Además, recusó a la señora Sofía Macher Batanero, perita propuesta por los representantes.
Los 2 La Comisión ofreció la declaración pericial de Julieta Beatriz Di Corleto. Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Georgina Gamboa García, Rebeca Ruth Gamboa García y Clementina Gamboa García. 3 Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Sofía Macher Batanero y el peritaje conjunto de Carmen Wurst y Juana Lloret de Fernández. 4 5 El Estado ofreció la declaración testimonial de Karenn Diana Obregón Ubaldo. 6 El Estado ofreció las declaraciones periciales de Bonifacio Meneses Gonzáles y Cynthia del Carmen Yanelli Bravo. 2 representantes indicaron no tener observaciones respecto de ningún declarante ofrecido por el Estado o la Comisión. La Comisión expresó que no tenía observaciones que formular respecto de las declaraciones ofrecidas por las partes y solicitó tener la oportunidad para interrogar a la perita Sofía Macher Batanero, propuesta por los representantes. 5.
En virtud de lo expuesto, la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se reciban las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 6.
La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas que no fueron objetadas, con el objeto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, admite la declaración testimonial de Karenn Diana Obregón Ubaldo7, y las declaraciones periciales de Bonifacio Meneses Gonzáles8 y Cynthia del Carmen Yanelli Bravo9, ofrecidas por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 7.
Asimismo, en virtud de los alegatos presentados por el Estado, procederá a examinar: A) la admisibilidad y objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas; B) la admisibilidad y objeto de la declaración pericial conjunta de Carmen Wurst y Juana Lloret de Fernández, ofrecidas por los representantes; C) la recusación formulada por el Estado contra la perita Sofía Macher Batanero y la admisibilidad de su peritaje, y D) la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la Comisión. Por último, esta Presidencia determinará E) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.
A. Admisibilidad y objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas 8. Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos las declaraciones de las presuntas víctimas Georgina Gamboa García10, Rebeca Ruth Gamboa El Estado indicó que su “testimonio estará dirigido a señalar las actuaciones realizadas por el órgano de investigación fiscal, por la defensa legal de las partes, entre otros”.
El Estado solicitó que su declaración sea rendida en audiencia pública. 7 El Estado indicó que “expondrá el desarrollo del proceso penal en el Perú y en referencia al caso concreto. En ese sentido, el perito se pronunciará con relación a los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el expediente penal N.º 0345-1981.
De otro lado, el perito se pronunciará en relación a los principios referidos a la relación entre el juez y las pruebas (inmediatez y mediación), principio referente al conocimiento de los actos procesales (publicidad y secreto), principios referidos a la marcha de los actos procesales (celeridad), principio de in dubio pro reo. Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia.” El Estado solicitó que su declaración sea rendida en audiencia pública. 8 El Estado indicó que “expondrá el desarrollo del proceso penal en el Perú y en referencia al caso concreto.
En ese sentido, el perito se pronunciará en relación a los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el expediente penal N.º 0345-1981, mediante el cual, evaluó en el primer proceso la responsabilidad penal de los acusados. De otro lado, el perito se pronunciará sobre la investigación iniciada en el año 2005 bajo la carpeta fiscal N.º 146-2006, estableciendo la complejidad del caso penal en atención a los hechos, sujetos procesales y el tiempo transcurrido desde los hechos.
Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”. El Estado solicitó que su declaración sea rendida en audiencia pública. 9 Los representantes indicaron que “rendirá testimonio sobre la violencia sexual, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales fue víctima durante su detención en 1981.
Asimismo, prestará declaración sobre las varias oportunidades en las que denunció haber sido víctima de tortura y violencia y la impunidad en la que permanecen esas denuncias”. En la lista definitiva, los representantes solicitaron que su declaración sea recibida en audiencia pública. 10 3 García11 y Clementina Gamboa García12. Solicitaron que las declaraciones de Georgina Gamboa García y Rebeca Ruth Gamboa García fueran recibidas en audiencia pública, y que la declaración de Clementina Gamboa García fuera recibida mediante afidávit. 9.
El Estado alegó que el objeto de la declaración de Georgina Gamboa García fue modificado en la lista definitiva de declarantes, sin haber alegado cuestiones de fuerza mayor o gravedad, por lo que solicitó que se reconozca exclusivamente el objeto de la declaración propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos. Con relación al testimonio de Rebeca Ruth Gamboa García, consideró que podría ser rendido mediante afidávit, teniendo en cuenta que “no es razonable para sustentar el orden público” y “la poca relevancia para la determinación de los hechos del caso”.
Sobre la declaración de Clementina Gamboa García, sostuvo que la declarante “no se encuentra incluida en el Informe de Admisibilidad […], por lo cual no debe ser considerada como presunta víctima en el presente caso” y su declaración debe ser rechazada. 10. Esta Presidencia nota que el Estado presentó observaciones sobre el objeto de la declaración de la señora Georgina Gamboa García y la modalidad de la declaración de la señora Rebeca Ruth Gamboa García. Asimismo, solicitó que se rechace la declaración de la señora Clementina Gamboa García, por no estar acreditada su calidad de presunta víctima. 11.
En relación con el cambio en el objeto del testimonio de la señora Georgina Gamboa García, esta Presidencia constata que, en efecto, en el ofrecimiento del testimonio hecho en el escrito de solicitudes y argumentos, se indicó que trataría sobre “la violencia sexual, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales fue víctima durante su detención en 1981”, mientras que, en las listas definitivas de declarantes, los representantes indicaron que versaría sobre “la violencia sexual, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos en su agravio” (énfasis añadido). 12.
De acuerdo con el artículo 40.e del Reglamento de la Corte, los representantes deben individualizar a los declarantes y definir el objeto de sus declaraciones al presentar sus escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 del referido Reglamento, al momento de presentar sus listas definitivas de declarantes, las partes y la Comisión podrán confirmar o desistir de las declaraciones ofrecidas oportunamente.
Por lo que, en principio, esta no es una oportunidad para modificar el objeto de declaraciones ofrecidas oportunamente. Ahora bien, las diferencias identificadas se refieren al nivel de precisión de la época en que la declarante habría sufrido las alegadas violaciones. Por esa razón, teniendo en cuenta que el artículo 50 del Reglamento de la Corte dispone que corresponde a la Corte o a su Presidencia “definir el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes”, tras analizar el objeto del testimonio propuesto por los representantes -con la variación indicada en la lista definitiva-, esta Presidencia admite la declaración de la señora Georgina Gamboa García, con el objeto y modalidad que se precisan en el apartado resolutivo.
En relación con este punto, esta Presidencia considera, además, la especial utilidad que tienen las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar información sobre las alegadas violaciones que padecieron, sus consecuencias y sobre las Los representantes indicaron que “rendirá testimonio sobre las afectaciones sufridas por el contexto en el cual fue concebida, así como las repercusiones que las mismas tuvieron a lo largo de su vida.
Asimismo, prestará declaración sobre las secuelas que la violación sexual de su madre ha tenido en su salud mental”. En la lista definitiva, los representantes solicitaron que su declaración sea recibida en audiencia pública. 11 Los representantes indicaron que “rendirá testimonio sobre el sufrimiento que tanto ella como sus padres y hermanos padecieron producto de la detención arbitraria e ilegal de su hermana mayor, así como de las vulneraciones de las que fue víctima.
También declarará respecto a las vulneraciones de las que fueron víctimas como familia al podido encontrar justicia para Georgina y todos ellos”. En la lista definitiva, los representantes solicitaron que su declaración sea rendida mediante afidávit. 12 4 medidas que eventualmente podría adoptar la Corte13 (infra punto resolutivo 1). 13.
En relación con las observaciones a la modalidad de la declaración de la señora Rebeca Ruth Gamboa García, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, lo cual incluye las solicitudes sobre cuáles “declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quiénes pueden rendir declaración ante fedatario público”, en los términos del artículo 46.1 del Reglamento de la Corte.
No obstante, corresponde a la Corte o a su Presidencia determinar tanto el objeto como la modalidad en que deberá rendirse toda declaración que sea admitida. Por tal razón, esta Presidencia admite la declaración de la señora Rebeca Ruth Gamboa García según el objeto y modalidad indicados en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 1). 14.
Finalmente, sobre la calidad de presunta víctima de la señora Clementina Gamboa García, esta Presidencia considera que se trata de un asunto que le corresponde resolver a la Corte al momento de emitir su eventual sentencia de fondo. En cualquier caso, esta Presidencia nota que el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana, hace referencia a la alegada violación a los derechos a la integridad psíquica y moral de “los familiares de la señora Georgina Gamboa García”, mientras que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron que sean considerados “como víctimas y beneficiarios de las reparaciones, a los familiares más cercanos por las violaciones de las cuales han sido objeto a través de los años”, incluida “Clementina Gamboa García, hermana de Georgina Gamboa”.
Teniendo en cuento lo anterior, tal como se ha hecho en resoluciones anteriores14, la Presidenta admite la declaración de Clementina Gamboa García en la calidad propuesta por los representantes, según el objeto y modalidad indicado en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 4). La Corte, en la eventual sentencia de fondo, se pronunciará sobre la calidad de presunta víctima de la señora Clementina Gamboa García. B. Admisibilidad y objeto de la declaración pericial conjunta de Carmen Wurst y Juana Lloret de Fernández, ofrecidas por los representantes 15.
Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos la declaración pericial psicológica conjunta de Carmen Wurst y Juana Luisa Lloret de Fernández 15. Solicitaron que la declaración fuera recibida mediante afidávit. 16. El Estado solicitó que sea excluida la declaración de la señora Lloret de Fernández, debido a “la doble participación de peritas con relación a un mismo objeto de peritaje”.
Sostuvo que “la existencia de más de una declaración con el mismo objeto de peritaje no corresponde directamente con el principio de economía procesal”. Además, solicitó rechazar la declaración Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2025, Considerando 10. 13 Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022, Considerandos 9 y 10, y Caso Rodríguez Pighi Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2024, Considerando 10. 14 Los representantes indicaron que “presentarán los resultados de un peritaje psicológico practicado a Georgina Gamboa García, detallando los efectos persistentes de las violaciones de las cuales fue objeto, la afectación psicoemocional por los hechos ocurridos, la impunidad de los mismo al día de hoy, entre otros aspectos relevantes al caso.
Asimismo, presentarán los resultados de una evaluación practicada a Rebeca Ruth Gamboa García, a fin de evidenciar las afectaciones causadas en su esfera psico-emocional por el contexto en que fue concebida, y las secuelas que ello ha generado en su vida”. En la lista definitiva, los representantes solicitaron que la declaración sea recibida mediante afidávit. 15 5 de la señora Lloret de Fernández debido a que “no cuenta con la experticia suficiente para poder brindar mayores alcances a la Corte IDH sobre la controversia del presente caso”.
Por otra parte, solicitó que, debido a que el objeto del peritaje fue modificado en las listas definitivas de declarantes, la Corte “reconozca exclusivamente el objeto de la pericia propuesto por [los representantes] para la señora Carmen Wurst y Juana Lloret de Fernández en el momento procesal oportuno, es decir, al momento de la presentación del ESAP” y que rechace la modificación debido a que no fue fundamentada.
Además, sostuvo que el objeto del peritaje es impreciso y solicitó que, en caso de que no sea rechazado, establezca con exactitud los extremos a los que se referirá la declaración. 17. En cuanto al primer asunto planteado por el Estado, esta Presidencia encuentra que, tanto en el escrito de solicitudes y argumentos como en la lista definitiva de declarantes, los representantes ofrecieron una declaración pericial que sería rendida conjuntamente por dos psicólogas: Carmen Wurst y Juana Luisa Lloret de Fernández.
La Presidencia nota que, en oportunidades anteriores, se ha aceptado la presentación de peritajes elaborados de forma conjunta, bajo el entendido de que se trata de dos o más personas que complementan sus apreciaciones profesionales en un solo informe y no de peritajes independientes16. Por lo anterior, a juicio de esta Presidencia no existe duplicidad en el peritaje ofrecido por los representantes. 18.
En segundo lugar, en cuanto al alegato del Estado sobre la falta de experticia de la señora Juana Lloret de Fernández, esta Presidencia constata que, según la hoja de vida remitida por los representantes, la señora Lloret de Fernández es psicoterapeuta, tiene experiencia comunitaria y en atención a pacientes con síndrome de estrés postraumático, cuenta con estudios de maestría y doctorado en la materia y tiene una experiencia de más de 40 años.
En criterio de esta Presidencia, la señora Lloret cuenta con los conocimientos y experiencia necesarios para rendir con solvencia el peritaje ofrecido por los representantes, relativo a los resultados o hallazgos de un peritaje psicológico practicado a dos de las presuntas víctimas del caso. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite del proceso hace parte de dicha estrategia, la cual no puede ser limitada sobre la base de evaluaciones atinentes a la alegada impertinencia de la prueba, fundada en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no están determinados o, incluso, en la invocada falta de experticia suficiente para rendir el peritaje, en tanto ello se apoye en valoraciones particulares que pretenden incidir, precisamente, en la estrategia de litigio de la contraparte 17.
Por lo expuesto, se desestiman los alegatos del Estado referidos a este asunto. 19. En tercer lugar, esta Presidencia examinará las observaciones formuladas por el Estado sobre cambios respecto del objeto del peritaje ofrecido en el escrito de solicitudes y argumentos y el objeto del peritaje confirmado en la lista definitiva de declarantes, y sobre la alegada imprecisión del objeto del peritaje originalmente ofrecido.
En efecto, en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes indicaron: Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020, Considerandos 23 a 24, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 21. 16 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra, Considerando 20. 17 6 Carmen Wurst y Juana Luisa Lloret de Fernández, quienes presentarán los resultados de un peritaje psicológico practicado a Georgina Gamboa García, detallando los efectos persistentes de las violaciones de las cuales fue objeto, la afectación psicoemocional por los hechos ocurridos, la impunidad de los mismos al día de hoy, entre otros aspectos relevantes al caso.
Asimismo, presentarán los resultados de una evaluación practicada a Rebeca Ruth Gamboa García, a fin de evidenciar las afectaciones causadas en su esfera psico-emocional por el contexto en que fue concebida, y las secuelas que ello ha generado en su vida (énfasis añadido). 20. Mientras que en la lista definitiva de declarantes indicaron: 4.
Carmen Wurst y Juana Lloret de Fernández Las declaraciones de Carmen Wurst y Juana Lloret de Fernández fueron ofrecidas en calidad de prueba pericial. Las peritos brindarán información detallada respecto de un peritaje psicológico practicado a Georgina Gamboa García, detallando los efectos persistentes de las violaciones de las cuales fue objeto, así como de un peritaje psicológico practicado a Rebeca Ruth Gamboa García, sobre el impacto del contexto en que fue concebida en su esfera psico-emocional (énfasis añadido). 21.
Al respecto, se reitera lo expuesto en el apartado precedente (supra Considerando 12), en el sentido de que, en virtud del artículo 50 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Corte o a su Presidencia “definir el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes”. Por esa razón, en el marco de sus competencias, tras analizar el objeto de la declaración propuesta por los representantes -con la variación indicada en la lista definitiva-, esta Presidencia determinará el objeto del peritaje en el apartado resolutivo.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia nota que los cambios en el objeto de la declaración, que originalmente se refería a “los resultados de un peritaje psicológico” con indicación de lo que ello implicó para la presunta víctima, y posteriormente a “información detallada respecto [del] peritaje psicológico” realizado a la señora Georgina Gamboa García, así como los cambios en el lenguaje al referirse a la presentación de los resultados del peritaje realizado a la señora Rebeca Ruth Gamboa García, no modifican sustancialmente el objeto del ofrecimiento, lo que será tenido en cuenta en el apartado resolutivo. 22.
Conforme a lo expuesto, la declaración pericial conjunta de las señoras Carmen Wurst y Juana Lloret de Fernández es admitida, y será recibida con el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). C. Recusación formulada por el Estado contra la perita Sofía Macher Batanero, ofrecida por los representantes y admisibilidad de su peritaje 23.
Los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, la declaración pericial de Sofía Macher Batanero18. Solicitaron que fuera recibida en la audiencia pública. 24. El Estado recusó a la perita propuesta con fundamento en el artículo 48.1.f del Reglamento, toda vez que ha desempeñado los cargos de Comisionada de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación entre el 2001 y 2003, y Asesora de la Ministra de Cultura para la instalación del Lugar de la Memoria.
Según el Estado, desde su posición como Comisionada de la Verdad y la Reconciliación, la perita recibió el testimonio de Georgina Gamboa García en “[…] Audiencias Públicas de casos en Lima […], con fecha 08 de abril de 2002” y, por ende, no cuenta con la imparcialidad y objetividad suficiente. Asimismo, el Estado afirmó que, en calidad de Asesora de la Ministra de Cultura, la perita “se encuentra vinculada al Lugar de la Memoria Los representantes indicaron que “rendirá peritaje sobre la investigación realizada desde la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) y posteriores investigaciones a veinte años de la entrega de su Informe Final, sobre la temática de la mujer en el periodo de conflicto armado interno en el Perú; exponiendo sobre el contexto del periodo de violencia y el impacto diferenciado en la vulneración de los derechos humanos de las mujeres, con énfasis en casos de violencia sexual”.
En la lista definitiva, los representantes solicitaron que su declaración sea recibida en audiencia pública. 18 7 y la Reconciliación, museo en el cual se resguarda y expone en su página web el testimonio de la señora Georgina Gamboa García”. En consecuencia, solicitó que se declare inadmisible su declaración. Asimismo, el Estado efectuó observaciones respecto del objeto del peritaje. 25.
Esta Presidencia recuerda que el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, dispone que la recusación procede cuando una persona propuesta como perita hubiese “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa” (énfasis añadido). Los precedentes sobre la materia han establecido que esta causal busca evitar que se desempeñen como peritos, personas que hubiesen intervenido anteriormente en el caso “en una capacidad jurídicamente relevante”19.
Por ejemplo, en la Resolución de Convocatoria a Audiencia del Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, el entonces Presidente de la Corte estudió la recusación a un perito propuesto por los representantes, porque “conoció de los hechos y contribuyó desde su especialidad como antropólogo en las labores realizadas por la Comisión de la Verdad”, y concluyó que la intervención de esta persona “en el marco de la Comisión de la Verdad constituy[ó] una participación suficientemente relevante a efectos de la causal de recusación dispuesta en el artículo 48.1.f)”20. 26.
En este caso, según se desprende de la hoja de vida de la señora Macher Batanero, aportada al expediente por los representantes, fue Comisionada de la Verdad y la Reconciliación de la República del Perú entre 2001 y 200321. Como Comisionada, recibió el testimonio de la señora Georgina Gamboa García el 8 de abril de 200222, el cual fue incluido en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación 23, suscrito el 27 de agosto de 2003 por el pleno de Comisionados, incluida la señora Macher Batanero 24.
Asimismo, esta Presidencia nota que la perita propuesta presentó observaciones sobre la recusación formulada por el Estado fuera del plazo otorgado (supra Visto 4), y por esa razón, sus observaciones sobre la recusación no son admisibles. 27. En atención a lo expuesto, a juicio de esta Presidencia, la participación de la señora Macher Batanero como Comisionada de la Verdad y la Reconciliación es suficientemente relevante a efectos de la causal de recusación dispuesta en el artículo 48.1.f. del Reglamento de la Corte.
Por tanto, declara procedente la recusación planteada en su contra por el Estado y, en consecuencia, su declaración pericial no será recibida. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, Considerando 10, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra, Considerando 51. 19 Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerandos 50 y 52. 20 21 Cfr. Hoja de vida de la señora Sofía Macher Batanero (expediente de prueba, folios 2783 a 2785). 22 Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=4czj3-5bheQ. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Tomo VI.
Sección cuarta: los crímenes y violaciones de los derechos humanos. Capítulo 1: Patrones en la perpetración de los crímenes y de las violaciones de los derechos humanos. 1.5. La violencia sexual contra la mujer. Lima 2003, págs. 307 a 308. Disponible en: https://www.cverdad.org.pe/ifinal/pdf/TOMO%20VI/SECCION%20CUARTACrimenes%20y%20violaciones%20DDHH/FINALAGOSTO/1.5.VIOLENCIA%20SEXUAL%20CONTRA%20LA%20MUJER.pdf. 23 Informe Final de la Comisión https://www.cverdad.org.pe/ifinal/pdf/firmas.pdf. 24 de la 8 Verdad y Reconciliación. Disponible en: D. Admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la Comisión 28.
La Comisión ofreció el dictamen pericial de la señora Julieta Beatriz Di Corleto25. Sostuvo que el peritaje propuesto permitirá a la Corte “contar con elementos de información en relación con […] temas que trascienden el interés de las partes y se traducen en aspectos de orden público interamericano”. 29. El Estado presentó observaciones al ofrecimiento del peritaje de Julieta Beatriz Di Corleto por parte de la Comisión. Alegó la falta de pertinencia; la falta de especificidad en el objeto; la falta de experiencia de la perita, y la modificación del objeto en la lista definitiva de declarantes.
Sobre la falta de pertinencia, expresó que la causa trata de “un caso particular que requiere un análisis concreto” y cuestionó que el peritaje aborde un asunto relacionado con el orden público interamericano, según lo dispuesto en el artículo 35.1.f. del Reglamento, bajo el entendido de que las materias comprendidas por el orden público interamericano, son “la organización política de [los Estados americanos] sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa” y “los derechos del hombre como fundamento [de] los atributos de la persona humana”, los cuales no son materia del presente caso, ni han sido cuestionados, lo que, en criterio del Estado “refuerza la irrelevancia de la participación pericial propuesta por la CIDH”. 30.
Sobre la falta de especificidad, señaló que el objeto del peritaje no se enfoca en el caso concreto, sino en una explicación general. Además, sostuvo que, al indicar que la perita podrá referirse a los hechos del caso, no se permitiría la adecuada defensa del Estado “por cuanto no se conoce el extremo de la pericia ni los conocimientos específicos que podría aportar la propuesta perita en el presente caso”.
Sobre la experticia de la perita, indicó que el objeto del peritaje “requiere del conocimiento técnico y/o legal de un/una profesional que cuente con estudios sobre derechos humanos con enfoque en niños y/o adolescentes, con especial énfasis en quienes refieran pertenecer a una comunidad indígena, en el ámbito del derecho peruano nacional” y que, por su parte, la experticia de Julieta Beatriz Di Corleto “se vincula principalmente al Derecho Penal argentino con enfoque en violencia basada en género, relacionada a los sistemas de protección de derechos humanos en ese contexto”.
Por lo que, sostuvo, la perita propuesta “no cuenta con la experticia suficiente para poder brindar mayores alcances a la Corte IDH sobre la controversia del presente caso”. 31. Finalmente, sobre la modificación al objeto del peritaje, el Estado enfatizó que, en la lista definitiva de declarantes, la Comisión incluyó la frase “que aseguren la implementación de todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de revictimización cuando la víctima es una mujer adolescente e indígena”, mientras que en el escrito de sometimiento se indicaba “cuando [la] víctima es una mujer adolescente e indígena, adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de revictimización”.
Indicó que este cambio no ha sido respaldado por razones de fuerza mayor o gravedad. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, solicitó rechazar el peritaje o, subsidiariamente, reconocer exclusivamente el objeto propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos. Adicionalmente, en el supuesto de que la Corte admita la declaración, solicitó que sea recibida mediante afidávit.
La Comisión indicó que declarará sobre “los estándares internacionales aplicables a los casos de violencia sexual grupal que ocurren en el contexto de la privación de la libertad. En particular, podrá pronunciarse sobre los estándares internacionales a tener en materia de la debida diligencia en la investigación y sanción de este tipo de hechos, cuando la víctima es una mujer adolescente e indígena, adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de revictimización. Asimismo, podrá pronunciarse sobre las medidas que deben ser adoptadas para lograr una reparación integral.
En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos. 25 9 32. Esta Presidencia recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que lo supedita a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano, lo cual corresponde sustentar a dicho órgano. Ahora bien, el objeto del peritaje se refiere a (i) estándares internacionales en materia de debida diligencia en la investigación y sanción de casos de violencia sexual grupal en contextos de privación de la libertad;
(ii) medidas que deben adoptarse para evitar la revictimización en esos casos, y (iii) medidas que deben adoptarse para la reparación integral en esos casos. En criterio de esta Presidencia, los asuntos que integran el objeto del peritaje propuesto trascienden el interés y los alcances del caso concreto, y pueden tener impacto, eventualmente, en situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención Americana. 33.
Sobre las demás observaciones del Estado referidas a la falta de pertinencia y especificidad en el objeto del peritaje y la falta de experiencia de la perita, esta Presidencia reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, la cual no puede ser limitada por esta Presidencia sobre la base de valoraciones que pretenden incidir, precisamente, en la estrategia de litigio de la contraparte (supra Considerandos 13 y 18).
En todo caso, esta Presidencia toma en cuenta que la señora Julieta Beatriz Di Corleto es una abogada que cuenta con maestría en derecho (LLM), y con los conocimientos y experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por la Comisión. Finalmente, sobre la modificación al objeto del peritaje, evidenciada en la lista definitiva de declarantes, se reiteran los argumentos esbozados al analizar similares alegatos respecto de las demás declaraciones (supra Considerandos 12 y 21).
En virtud de lo expuesto, la Presidencia admite la declaración pericial de la señora Julieta Beatriz Di Corleto, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 1). E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 34. Mediante comunicaciones de 26 de marzo de 2024, la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, informó que era procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (supra Visto 2).
Según se indicó en esa oportunidad, se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo a los recursos actualmente disponibles, para solventar los gastos que ocasione la presentación de un máximo de cuatro declaraciones de presuntas víctimas, testimoniales o periciales, ya sea en audiencia pública o mediante afidávit. En dicha oportunidad se indicó que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serían precisados al momento de decidir sobre la apertura del procedimiento oral. 35.
Por lo anterior, esta Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesaria de las presuntas víctimas Georgina Gamboa García y Rebeca Ruth Gamboa García, a fin de que comparezcan ante este Tribunal en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso. Adicionalmente, se prestará la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de dos declaraciones rendidas mediante afidávit.
Los representantes deberán especificar las personas cuyas declaraciones serán cubiertas por el Fondo y remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización y envío de la referida declaración ante fedatario público en el país de residencia de las personas declarantes en el plazo establecido en la parte resolutiva. El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no podrá ser utilizado para cubrir honorarios u otros gastos profesionales relacionados con la elaboración de peritajes. 36.
La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y alimentación de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 10 37. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos a fines de llevar la contabilidad, en dicho expediente se documentará cada una de las erogaciones que realice el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 38.
Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la República del Perú, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial durante el 180° Período Ordinario de Sesiones, el día miércoles 24 de septiembre de 2025, a partir de las 8:30 horas, en la ciudad de Asunción, Paraguay, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presuntas víctimas 1) Georgina Gamboa García, quien declarará sobre la alegada violencia sexual, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes ocurridos durante su detención en 1981.
Asimismo, prestará declaración sobre las oportunidades en las que denunció haber sido víctima de tortura y violencia y la alegada impunidad en la que permanecen esas denuncias. 2) Rebeca Ruth Gamboa García, quien declarará sobre las afectaciones sufridas por el alegado contexto en el cual fue concebida y sobre las repercusiones que tuvieron dichas afectaciones a lo largo de su vida.
Además, prestará declaración sobre las secuelas que la alegada violación sexual de su madre ha tenido en su salud mental. B. Peritas (Propuesta por el Estado) 1) Cynthia del Carmen Yanelli Bravo, abogada, especialista en derecho procesal y derecho penal peruano, quien declarará sobre el desarrollo del proceso penal en el Perú, con referencia al caso concreto.
En particular, se pronunciará sobre (i) los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el expediente penal N.º 0345-1981, mediante el cual se evaluó la responsabilidad penal de los acusados, y (ii) la investigación iniciada en el año 2005 bajo la carpeta fiscal N.º 146-2006, con 11 énfasis en la alegada complejidad del caso, en atención a los hechos, sujetos procesales y el tiempo transcurrido.
La perita podrá referirse a los hechos del caso; a la legislación interna vigente actualmente y al momento de los hechos, y a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. (Propuesta por la Comisión) 2) Julieta Beatriz Di Corleto, abogada, doctora en historia, quien declarará sobre los casos de violencia sexual grupal que ocurren en contextos de privación de la libertad.
En particular, se pronunciará sobre (i) los estándares internacionales a tener en cuenta en materia de debida diligencia en la investigación y sanción de estos hechos, en particular, cuando la víctima es una mujer adolescente e indígena, y (ii) sobre las medidas que deben adoptarse para evitar cualquier forma de revictimización. Asimismo, se pronunciará sobre (iii) las medidas que deben ser adoptadas para lograr la reparación integral en este tipo de casos.
En lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. La perita podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir a las personas convocadas para rendir declaraciones periciales durante la audiencia pública, para que aporten una versión escrita de su respectivo peritaje, a más tardar el 16 de septiembre de 2025. 3.
Solicitar a la República del Paraguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, al Estado de Perú y a las presuntas víctimas, durante su desarrollo.
Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República de Paraguay. 4. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por los representantes, presten su declaración ante fedatario público: A. Presunta víctima 1) Clementina Gamboa García26, quien declarará sobre el sufrimiento que padecieron tanto ella como sus padres y hermanos, debido a la alegada detención arbitraria e ilegal de su hermana Georgina y a la alegada falta de justicia en el caso concreto.
B. Testigo (Propuesta por el Estado) 1) Karenn Diana Obregón Ubaldo, fiscal integrante de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos e Interculturalidad de Ayacucho, quien declarará sobre las actuaciones realizadas por el órgano de investigación fiscal y por la defensa legal de las partes en el trámite de la causa referida a la investigación de los hechos del caso.
En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes identificaron a la señora Clementina Gamboa García como presunta víctima de las violaciones alegadas. La Presidencia admite la declaración en la calidad propuesta por los representantes. Corresponde a la Corte pronunciarse en la eventual sentencia de fondo, sobre tal calidad. 26 12 C. Peritos (Propuestas por los representantes) 1) Carmen Wurst y Juana Lloret de Fernández, psicólogas clínicas, quienes presentarán los resultados de un peritaje psicológico practicado a Georgina Gamboa García, con énfasis en los afectos de las alegadas violaciones a sus derechos y la alegada impunidad.
Asimismo, presentarán los resultados de un peritaje psicológico realizado a Rebeca Ruth Gamboa García, con énfasis en las alegadas afectaciones causadas a su esfera psicoemocional por el contexto en que fue concebida. (Propuesto por el Estado) 2) Bonifacio Meneses Gonzáles, abogado y juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima especialista en derecho procesal y derecho penal peruano, quien declarará sobre el desarrollo del proceso penal en el Perú y hará referencia al caso concreto.
En particular, declarará sobre (i) los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el expediente penal N.º 0345-1981, y (ii) los principios referidos a la relación entre el juez y las pruebas (inmediación y mediación), al conocimiento de los actos procesales (publicidad y secreto), a la marcha de los actos procesales (celeridad), y al principio de in dubio pro reo.
El perito podrá referirse a los hechos del caso; a la legislación interna vigente actualmente y al momento de los hechos, y a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 5. Requerir a las partes y la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 6.
Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 27 de agosto de 2025, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 4. 7. Requerir al Estado y a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las personas declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 16 de septiembre de 2025. 8. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 4, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 9.
Informar a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, que no esté cubierta por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 13 10. Requerir a los representantes que comuniquen, a más tardar el 21 de agosto de 2025, el nombre de las personas cuyos costos de viaje y estadía estarán cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Asimismo, deberán comunicar y remitir a la Corte, a más tardar el 28 de agosto de 2025 una cotización del costo de la formalización las declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de las personas declarantes que correspondan, y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Los representantes, a más tardar con sus alegatos finales escritos, que deberán ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 16, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.
El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 11. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 12 de septiembre de 2025, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 12. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 13.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo con lo expresado en el Considerando 37 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentarán cada una de las erogaciones que se realicen por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 14.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 16.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 24 de octubre de 2025, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 17. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República del Perú. 14 Corte IDH. Caso Gamboa García y otros Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de agosto de 2025.
Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta 15