RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 11 DE AGOSTO DE 2025 CASO MOLINÉ O’CONNOR VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de sometimiento y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima 1 (en adelante “representantes”); el escrito de interposición de una excepción preliminar y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos de la República Argentina (en adelante “Argentina” o “Estado”), y la documentación anexa a dichos escritos. 2.
La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Corte Interamericana”) de 22 de abril de 2025, mediante la cual desestimó la solicitud de medidas provisionales planteada por los representantes en favor de la señora Susana Rita Almeyra2. 3. Los escritos de 21 de mayo de 2025, por medio de los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar opuesta por el Estado. 4.
El escrito de 19 de junio de 2025 y sus anexos, mediante los cuales los representantes presentaron su lista definitiva de declarantes, en el sentido de reiterar el ofrecimiento de determinadas declaraciones, a la vez que solicitaron la sustitución de uno de los testigos propuestos. 5. La comunicación de 11 de julio de 2025, mediante la cual la Comisión indicó no tener observaciones a la lista definitiva de declarantes de los representantes.
Por su parte, por medio de escrito de 14 de julio de 2025, el Estado presentó sus observaciones a la referida lista definitiva de declarantes. Reiteró la recusación presentada en el escrito de contestación contra el perito propuesto por los representantes y se opuso a la solicitud de aquellos de sustituir a uno de los testigos originalmente propuestos.
La representación de la presunta víctima es ejercida por Susana Rita Almeyra, Eduardo Moliné O'Connor, Enrique Moliné O'Connor y Cecilia Moliné O'Connor. 2 Caso Moliné O'Connor Vs. Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/moliné_o'connor_se_01.pdf. 1 1 6.
El escrito de 23 de julio de 2025, por medio del cual el señor Siro L. De Martini, propuesto como perito por los representantes, remitió sus observaciones respecto de la recusación presentada por el Estado en su contra.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “Reglamento”). 2. La Comisión no ofreció declaraciones en el escrito de sometimiento; de igual forma, el Estado no ofreció declaraciones en el escrito de contestación. Por su parte, los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos las declaraciones de ocho testigos y un dictamen pericial. 3.
Al presentar su lista definitiva de declarantes, los representantes reiteraron el ofrecimiento de las declaraciones de cuatro testigos y el peritaje. A la vez, solicitaron la sustitución de uno de los testigos propuestos. Requirieron que cuatro declaraciones testimoniales sean recibidas en audiencia pública y que la restante declaración testimonial y el peritaje sen rendidos ante fedatario público. 4.
Argentina, por su parte, recusó al perito propuesto por los representantes y se opuso a la sustitución de uno de los testigos, también propuesto por los representantes, a la vez que cuestionó la necesidad de ambas declaraciones. 5. En el presente caso, la Presidenta de la Corte (en adelante “Presidenta” o “Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública, con el objeto de recibir las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, y los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 6.
En cuanto a la prueba que no ha sido objetada o respecto de la cual no existe cuestionamiento alguno, esta Presidencia considera conveniente recabarla, a efecto de que la Corte Interamericana aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite las siguientes declaraciones testimoniales, propuestas por los representantes: a) Susana Rita Almeyra3; b) Cecilia Moliné O’Connor4; c) Adolfo R. Vásquez 5, y d) Esteban Canevari6.
Los objetos y las modalidades de las declaraciones se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3). Los representantes indicaron que la declaración de la señora Susana Rita Almeyra, esposa del señor Eduardo José Antonio Moliné O´Connor, versaría sobre “los hechos de autos, y sobre todo lo vivido por la [presunta] víctima”. 4 Los representantes indicaron que la declaración de la señora Cecilia Moliné O’Connor, hija del señor Eduardo José Antonio Moliné O´Connor, versaría sobre “todo lo vivido en el entorno familiar de los hechos descriptos en autos”. 5 Los representantes indicaron que la declaración del señor Adolfo R. Vásquez, exjuez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, versaría sobre “todos los momentos previos y posteriores al juicio de remoción [de la presunta víctima] y […] los hechos vividos”. 6 Los representantes indicaron que la declaración del señor Esteban Canevari, exsecretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, versaría sobre “sobre el juicio político [seguido contra la presunta víctima] y […] cómo era como persona”. 3 2 7.
En cuanto a tres declaraciones testimoniales oportunamente ofrecidas en el escrito de solicitudes y argumentos7, se colige que los representantes desistieron de estas en tanto no fueron reiteradas al presentar la lista definitiva de declarantes. 8. A continuación, la Presidencia examinará en forma particular lo siguiente: a) la recusación presentada por el Estado respecto de la declaración pericial ofrecida por los representantes; b) la admisibilidad de la solicitud de los representantes de sustitución de un testigo, y c) el requerimiento de prueba efectuado por el Estado.
A) Recusación presentada por el Estado respecto de la declaración pericial ofrecida por los representantes 9. Los representantes ofrecieron el peritaje de Siro L. De Martini (abogado y profesor universitario), cuyo objeto, según lo indicado en el escrito de solicitudes y argumentos, versaría sobre “los estándares internacionales aplicables a la destitución de jueces de altas cortes y, en particular, […] la compatibilidad de la legislación argentina vigente sobre este tema”.
En concordancia con lo anterior, los representantes señalaron los “puntos en particular” que serían parte del dictamen del perito8. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron las declaraciones testimoniales de Fabian Bergenfeld, Héctor Maya y Adriana Gómez. 8 Los representantes indicaron que el perito propuesto dictaminaría acerca de los siguientes “puntos en particular”: 1) Del análisis de los artículos 53, 60 y concordantes de la Constitución Nacional, así como de las normas reglamentarias dictadas por ambas cámaras del Congreso de la Nación Argentina (Diputados y Senadores), determin[ando] las características del procedimiento de enjuiciamiento político y, en particular, si resultan aplicables las garantías convencionales de los procedimientos jurisdiccionales. 2) Que determin[e] si reviste alguna trascendencia el hecho de que la Constitución Nacional prevea, accesoriamente a la posibilidad de destituir al juez sometido al procedimiento, la posibilidad de imponerle inhabilitación para ocupar empleos “de honor, de confianza o a sueldo en la Nación” (art. 60), y de que se puedan ver afectados otros derechos fundamentales como el derecho al trabajo y a los beneficios de la seguridad social entre otros. 3) Si al Senado de la Nación, al actuar como juzgador en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados (artículo 59 de la Constitución [P]olítica de Argentina) corresponde asignarle el rol de “'tribunal” en los términos del artículo 8 de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos], entre tantos instrumentos internacionales de derechos humanos. Y en particular, si según la reglamentación cumple con los requisitos de independencia e imparcialidad que resultan insoslayables para cualquier tribunal. 4) Si los fundamentos para proceder a la destitución de los magistrados de la [Corte Suprema de Justicia de la Nación], en particular por “mal desempeño” (art. 53 [de la Constitución Nacional]) satisfacen los requerimientos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 5) En línea con el punto anterior, si la caracterización de la causal de destitución por “mal desempeño” prevista por el ordenamiento constitucional argentino resulta compatible con el principio de legalidad, en especial teniendo en cuenta que se trata de un proceso destinado a sancionar a magistrados, de forma permanente, con su destitución y la eventual inhabilitación para ejercer cargos públicos. 6) Si pudiera explicar los alcances de la siguiente afirmación del Comité de Derechos Humanos y verificar su compatibilidad con el derecho argentino: “Los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos equitativos que garanticen la objetividad y la imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley” (CCPR/C/GC/32, Observación General No. 32: “Artículo 14.
El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia”, 2007, 90º periodo de sesiones, párrafo 20). Considerar, si del principio de legalidad en el juzgamiento de jueces de Altas Cortes se deriva la posibilidad o no del juzgamiento de los magistrados por el fundamento o el contenido de las decisiones judiciales emitidas por los magistrados.
Es decir, si el juicio político puede fundarse en el contenido de las sentencias. 7) Si resulta suficiente para justificar la destitución de un magistrado del alto tribunal el argumento cuantitativo previsto en el artículo 59 de la Constitución, en cuanto prevé que “Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes” […].
Dicho de otro modo, si al 7 3 10. El Estado recusó al perito propuesto con fundamento en los incisos e y f del artículo 48 del Reglamento de la Corte9. Para el efecto, Argentina, en el escrito de contestación y en sus observaciones a la lista definitiva de declarantes, argumentó lo siguiente: a) surge del currículum vitae del perito que fue miembro del Gabinete del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, función en la que “diseñó la estrategia y representación del Estado Nacional ante los organismos internacionales de Derechos Humanos de la [Organización de los Estados Americanos] y de Naciones Unidas entre los años 2016 y 2019”; b) en ejercicio de dicha función el perito propuesto “ejerció la representación del Estado argentino ante los estrados de la […] Corte [Interamericana] en varios casos”, y c) “tuvo acceso irrestricto a la cartera de casos internacionales a cargo de la Secretaría de Derechos Humanos, razón que por sí sola habilita la recusación del perito”.
Solicitó que “se acoja favorablemente la recusación interpuesta contra el perito propuesto por los representantes”. 11. Argentina agregó que la pericia ofrecida “resulta innecesari[a]”, pues la Corte ha “desarrollado una extensa jurisprudencia en materia de procesos de juicios políticos a nivel regional, y ha establecido estándares bajo los cuales deben regirse”.
Argumentó que el objeto de la prueba pericial ofrecida revela que esta “no redundaría en aportes concretos y novedosos a la luz del presente asunto”, sino que “abund[aría] sobre aspectos que ya han sido conocidos y debidamente considerados en el marco de casos ya resueltos”, por lo que resultaría “en un dispendio jurisdiccional claramente innecesario”.
Solicitó que la declaración pericial no sea admitida. 12. Por su parte, el señor Siro L. De Martini, al presentar sus observaciones a la recusación planteada, indicó: a) el Estado “mencion[ó] genéricamente” su participación en asuntos tramitados ante la Corte, para luego sostener, “sin base fáctica ni jurídica alguna”, que había “contad[do] con acceso irrestricto a los casos internacionales”, lo que carece de sustento, pues, dado que “esa cartera estaba bajo la órbita de la Secretaría de Derechos Humanos”, organismo en el que “nunca desempeñ[ó] funciones de ninguna naturaleza”, “no es posible de ningún modo afirmar que [tuvo] acceso a [dicha] cartera de casos”; b) el Estado “en ningún momento 9 alcanzarse las mayorías calificadas impuestas normativamente no resulta necesaria una motivación fundada de la resolución de destitución. 8) Si, según los lineamientos de organismos tuitivos de los [derechos humanos], resulta compatible con la protección judicial (artículo 25 de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos], entre otros) la doctrina judicial sentada por la [Corte Suprema de Justicia de la Nación] según la cual la revisión judicial en los casos de juicio político se extiende únicamente a determinar si hubo o no hubo ejercicio efectivo del derecho de defensa, en los términos en que esa garantía sería exigible a un órgano político que conoce en el juicio político, pues las motivaciones de fondo y su mérito serían exclusivas del órgano de enjuiciamiento y ajenas a la competencia del Tribunal […]. 9) Si resulta armonizable con los lineamientos vigentes en materia de protección de [d]erechos [h]umanos, el exiguo plazo de quince días previsto por el reglamento del Senado de la Nación para que el acusado en juicio político conteste traslado de la acusación formulada en su contra. 10) Si resulta razonable y proporcional, en perspectiva de [d]erechos [h]umanos, la potestad asumida por el Senado de la Nación para “suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones” (artículo 4 del Reglamento del Honorable Senado constituido para el caso de juicio político). 11) Se exprese sobre cualquier otro elemento que pueda resultar de interés sobre las garantías del debido proceso en asuntos donde se procura la remoción de jueces de altas cortes y, en consecuencia, para la pertinente resolución del presente litigio.
Artículo 48 del Reglamento de la Corte: Recusación de peritos. 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] e. ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje; f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 4 […] afirm[ó], ni podría afirma[r], que haya intervenido en el caso específico de[l señor] Moliné O’Connor”; por el contrario, “h[izo] conjeturas generales y no logr[ó] acreditar ni siquiera de modo indiciario tal extremo”; c) durante todo el tiempo de tramitación del caso ante el Sistema Interamericano “[se] h[a] desempeñado en múltiples ámbitos institucionales […], sin haber tenido jamás vinculación alguna con [este] caso ni con sus antecedentes, bajo ningún tipo de función pública o privada”; d) “durante [su] paso” por la administración pública nacional, de 2016 a 2019, “no ejerc[ió] ninguna función de naturaleza ejecutiva”, a la vez que no desempeñó funciones en los “órganos estatales competentes para la tramitación de los casos ante el [S]istema [I]nteramericano”, pues sus labores se limitaron “al asesoramiento en el gabinete del Ministro de Justicia y Derechos Humanos”, sin “acceso institucional alguno a la documentación o decisiones vinculadas a la cartera de casos internacionales”; e) su participación en foros internacionales como asesor ministerial “se limitó exclusivamente a cuestiones institucionales y temáticas relevantes para la política criminal del Ministerio [de Justicia y Derechos Humanos]”, no así “en las respuestas del Estado en los casos en trámite ante la Comisión Interamericana”; f) el Estado, mediante “una interpretación extensiva e infundada”, infirió “[su] supuesta intervención en el caso, sin contar con prueba alguna que respalde esa afirmación”; g) la causal del artículo 48.1.f del Reglamento exige que la persona propuesta como perito haya intervenido en forma “directa y específica” en el caso, de manera que se comprometa su objetividad, lo que no se configuró en su situación, ya que “nunca intervin[o] ni directa ni indirectamente” en el presente caso, y h) la causal del artículo 48.1.e del Reglamento se refiere al hecho de que el perito haya “sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje”, lo que tampoco se configura, pues “nunca h[a] actuado como agente del Estado” en el presente caso. 13.
En cuanto a las dos causales de recusación que alegó Argentina, el artículo 48.1, incisos e) y f), del Reglamento disponen lo siguiente: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: [ ] e. ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje; f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 14.
Respecto de la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.e del Reglamento, la Presidenta recuerda que exige que la persona propuesta como perito haya sido o esté siendo Agente del Estado, es decir, ejerciendo su representación (artículo 2, numerales 1 y 2, del Reglamento)10, en el caso contencioso concreto en el que se ha ofrecido que emita el respectivo dictamen pericial.
En el presente caso, el señor De Martini no ha sido designado como Agente o Agente alterno por el Estado11, ni fue alegado que lo hubiere representado en el procedimiento ante la Comisión. 15. Argentina sustentó la invocación de la causal del referido inciso e) en que el perito propuesto “fue miembro del Gabinete del Ministro de Justicia y Derechos Humanos”, motivo Artículo 2 del Reglamento de la Corte: Definiciones.
Para los efectos del presente Reglamento: 1. el término “Agente” significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 2. la expresión “Agente alterno” significa la persona designada por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales; […]”. 11 Mediante escrito de 20 de diciembre de 2024, Argentina designó como Agente en este caso a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y como Agente alterno a Gonzalo Bueno, Asesor Legal de la referida Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 10 5 por el cual habría tenido “acceso irrestricto a la cartera de casos internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos” (supra Considerando 10).
El señor De Martini contradijo haber tenido tal acceso y enfatizó que “esa cartera estaba bajo la órbita de la Secretaría de Derechos Humanos”, organismo en el que no se desempeñó (supra Considerando 12). 16. Con base en lo anterior, esta Presidencia considera que no se configura la situación específica requerida en el inciso e) del artículo 48.1 del Reglamento, por lo que la recusación resulta improcedente en lo relativo a esa causal. 17.
En cuanto a la causal recogida en el artículo 48.1.f del Reglamento (supra Considerando 13), la Presidencia recuerda que tiene por objeto evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o quienes hayan tenido un rol jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, pues una participación en tal sentido afectaría su objetividad12. 18.
Este motivo de recusación exige acreditar algún tipo de intervención del perito propuesto en el caso concreto, sea en sede interna o internacional, respecto de la discusión o el trámite del caso litigado ante el Tribunal, de manera tal que sea posible presumir un prejuzgamiento o parcialidad de su parte en el contenido o las conclusiones del dictamen que eventualmente llegue a emitirse. 19.
El Estado también intentó fundamentar esta causal de recusación en la función desarrollada por el señor De Martini en el Gabinete del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, argumentando en forma amplia que, por lo mismo, habría representado al Estado en distintos casos y que habría tenido acceso “a la cartera de casos internacionales” de la entonces Secretaría de Derechos Humanos (supra Considerando 10).
El Estado no aportó documento o prueba alguna que fundamente la intervención del señor De Martini en el presente caso. El perito propuesto, al remitir sus observaciones ante la recusación promovida en su contra, afirmó que no tuvo acceso a la información señalada por Argentina y que “nunca intervin[o], ni directa ni indirectamente”, en el presente caso (supra Considerando 12). 20.
El planteamiento del Estado alude en forma general a supuestas labores profesionales asumidas por el perito propuesto relacionadas con el litigio de los procesos ante este Tribunal, pero sin acreditar en forma específica algún tipo de intervención concreta, en los planos nacional, interamericano u otro, en el trámite o discusión del caso particular en que se propone su dictamen experto.
Por consiguiente, tampoco existe fundamento para acoger la causal prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento. 21. Por último, en cuanto a la objeción al peritaje con base en la alegada falta de necesidad de la pericia ofrecida, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite de un proceso hace parte, precisamente, de dicha estrategia 13.
Por ello, la objeción del Estado resulta improcedente, sin dejar de lado que el objeto propuesto por los representantes denota la Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, Considerando 10, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2025, Considerando 51. 13 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso López de Belva y otro Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2025, Considerando 16. 12 6 utilidad del peritaje para el análisis del caso concreto, en cuanto se dirige a examinar la compatibilidad entre la normativa interna y los estándares internacionales en materia de derechos humanos, en lo atinente a las causales y el procedimiento de remoción de magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (supra Considerando 9).
En todo caso, esta Presidencia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 50.1 del Reglamento 14, delimitará en este pronunciamiento el objeto de la referida prueba pericial. 22. Con fundamento en lo considerado, la Presidenta desestima la recusación y la objeción presentadas por el Estado y, en consecuencia, decide admitir la declaración pericial del señor Siro L. De Martini.
El objeto y la modalidad de la prueba se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). B) Admisibilidad de la solicitud de los representantes de sustitución de un testigo 23. Los representantes, al presentar su lista definitiva de declarantes, solicitaron la sustitución del testigo Juan Manuel Arauz Castex, propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos, por el testigo Santiago Bargalló. Indicaron que el señor Arauz Castex fue intervenido quirúrgicamente, explicaron el motivo de salud de la intervención, la cual ha derivado en que se encuentre internado, viéndose “impedido de prestar declaración testimonial”.
Para sustentar su solicitud aportaron dos certificados médicos expedidos en junio de 2025, los que fueron remitidos como anexos y transmitidos al Estado y a la Comisión, en los que se expone información detallada sobre las afecciones y condición de salud del señor Arauz Castex. En cuanto al señor Bargalló, indicaron que, como “abogado que ha seguido muy de cerca todo el caso, y que conoce bien a toda la familia [de la presunta víctima]”, rendiría declaración respecto del mismo objeto propuesto en su oportunidad para la declaración del señor Arauz Castex15. 24.
El Estado, en sus observaciones a la lista definitiva de declarantes, se opuso a la solicitud de sustitución del testigo originalmente propuesto, pues, según argumentó, “no se encuentra acreditada la excepcionalidad prevista en el artículo 49 del Reglamento de la Honorable Corte, así como tampoco el detalle preciso sobre el que versará el objeto de su declaración”.
Añadió que los cuestionamientos efectuados respecto a la necesidad de la declaración pericial ofrecida por los representantes (supra Considerando 11) “deben hacerse extensivos a la declaración testimonial que a modo de sustitución” solicitaron. 25. En primer término, la Presidenta recuerda que el artículo 49 del Reglamento dispone que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración […] originalmente ofrecido”. 26.
En el presente caso, los representantes solicitaron la sustitución de un testigo con fundamento en la situación de salud que actualmente le afecta, para lo cual remitieron Artículo 50.1 del Reglamento de la Corte: 1. La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella. 15 Los representantes indicaron que la declaración del señor Juan Manuel Arauz Castex versaría sobre “la persona de la [presunta] víctima, los hechos de autos, la trayectoria del peticionario y todo lo vivido por él y su familia”. 14 7 certificados médicos que se refieren a dicha condición de salud16.
Lo anterior constituye una situación sobreviniente, por razones de fuerza mayor, que imposibilita de manera definitiva su participación en el presente proceso. 27. A la vista de lo anterior, esta Presidencia entiende que concurre la excepcionalidad exigida por el citado artículo 49 del Reglamento, dada la situación de salud del testigo originalmente propuesto, lo que fue debidamente comunicado y acreditado por los representantes de manera oportuna. 28.
Por otro lado, en lo que concierne al requisito de que se respete el objeto de la declaración testimonial, se advierte que los representantes han cumplido lo previsto por la norma reglamentaria, en tanto fue respetado el objeto originalmente ofrecido en el escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, es preciso reiterar que corresponde a cada parte determinar su propia estrategia de litigio, lo que incluye la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida (supra Considerando 21). 29.
Por su parte, se advierte que el Estado no concretó el cuestionamiento formulado respecto a la necesidad de la referida declaración testimonial. Así, aunado a que el objeto de la declaración fue precisado por los representantes, no resultan aplicables, por su contenido, las observaciones que oportunamente formuló Argentina en cuanto a la necesidad del dictamen pericial también ofrecido por aquellos.
A ese respeto, Argentina se limitó a indicar que “[l]os cuestionamientos” efectuados a la declaración pericial “deben hacerse extensivos a la declaración testimonial que a modo de sustitución reclama[n]” los representantes (supra Considerando 24). 30. Con base en lo expuesto, esta Presidencia acoge la solicitud de los representantes de sustituir la declaración testimonial originalmente ofrecida, admitiéndose la declaración del señor Santiago Barballó. El objeto y la modalidad de la prueba se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).
C) Sobre el requerimiento de prueba efectuado por el Estado 31. En su escrito de contestación, el Estado, a la vez que indicó “objetar la pertinencia de la propuesta de prueba pericial contable a cargo del [c]ontador Marcos Luzzi Lessa, en tanto su objeto resulta claramente irrelevante”, solicitó que “se libre oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de que formule su propia liquidación sobre los salarios caídos que hubieran correspondido al señor Moliné O´Connor”. 32.
Al respecto, la Presidencia advierte que, como anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes remitieron dos documentos identificados como “pericias contables” elaboradas por el contador Marcos Luzzi, los que tienen que ver con “el c[á]lcul[o] [de] todos los salarios caídos hasta el fallecimiento de la [presunta] víctima” y “el c[á]lcul[o] [de] la jubilación a partir de [la] destitución hasta el fallecimiento de la [presunta] víctima”. 33.
En consideración a la forma de su ofrecimiento, ambas “pericias contables” configuran prueba documental cuya admisibilidad y eventual valoración deberán ser efectuadas por el Tribunal al emitir la sentencia correspondiente. Por ello, en esta etapa del procedimiento, esta Presidencia no se pronuncia sobre las objeciones formuladas por el Estado a ese respecto.
Cfr. Certificados médicos de 18 y 19 de junio de 2025, remitidos como anexos al escrito de los representantes de 19 de junio de 2025, presentado en el trámite ante esta Corte (expediente de fondo, tomo IV, anexos a la lista definitiva de declarantes, folios 355 a 358). 16 8 34. Por último, en cuanto a la solicitud del Estado de que se requiera información a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es preciso señalar que después de efectuada la audiencia que se convoca en esta Resolución, la Presidenta o la Corte determinarán la pertinencia de procurar dicha información, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 58 del Reglamento.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 26.3, 31.2, 35.1, 40.2, 45, 46, 47, 48, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la República Argentina, a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial durante el 180º Período Ordinario de Sesiones en la ciudad de Asunción, Paraguay, el 25 de septiembre de 2025, a partir de las 8:30 horas del Paraguay, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, así como las declaraciones de las siguientes personas: Testigos propuestos por los representantes (1) Susana Rita Almeyra, quien declarará sobre: (i) las circunstancias en las que habría ocurrido el procedimiento del juicio político que culminó con la remoción de su esposo, Eduardo José Antonio Moliné O’Connor, del cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y (ii) las consecuencias que a nivel personal y familiar habrían derivado de los hechos.
(2) Cecilia Moliné O’Connor, quien declarará sobre: (i) lo que habría acontecido en su entorno familiar en la época en que su padre, Eduardo José Antonio Moliné O’Connor, fue sometido a procedimiento de juicio político y posteriormente removido del cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y (ii) las consecuencias que a nivel personal y familiar habrían derivado de los hechos.
(3) Adolfo R. Vásquez, quien declarará sobre las circunstancias en las que habría ocurrido el procedimiento del juicio político que culminó con la remoción del señor Eduardo José Antonio Moliné O’Connor del cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Solicitar a la República del Paraguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, incisos 1 y 3, del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a Argentina y a la presunta víctima, durante su desarrollo.
Para tal efecto, se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República del Paraguay. 9 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A) Testigos propuesto por los representantes (1) Esteban Canevari, quien declarará sobre las circunstancias en las que habría ocurrido el procedimiento del juicio político que culminó con la remoción del señor Eduardo José Antonio Moliné O’Connor del cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2) Santiago Bargalló, quien declarará sobre las circunstancias en las que habría ocurrido el procedimiento del juicio político que culminó con la remoción del señor Eduardo José Antonio Moliné O’Connor del cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. B) Perito propuesto por los representantes (3) Siro L. De Martini, abogado y profesor universitario, quien declarará sobre: (i) los estándares internacionales en materia de derechos humanos concernientes al sometimiento de autoridades judiciales a juicio político del que podría resultar su remoción del cargo;
(ii) la compatibilidad con dichos estándares de la normativa argentina sobre la materia, incluidas las causales previstas para instar el juicio político, los órganos competentes y el procedimiento seguido por estos; (iii) la posibilidad de disponer la suspensión en sus funciones de la persona sometida a juicio político; (iv) la viabilidad de imponer, como consecuencia del procedimiento de remoción mediante juicio político, la inhabilitación para ocupar cargos públicos y la eventual afectación a otros derechos, y (v) el alcance del control judicial que podría instarse para reclamar contra la decisión de remoción. El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. 4.
Requerir a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, numerales 2 y 4, del Reglamento. 5. Requerir al Estado que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 25 de agosto de 2025, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3. 6.
Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las personas declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 12 de septiembre de 2025. 7.
Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita al Estado para que, si lo estima necesario, presente sus observaciones a más tardar con sus alegatos finales escritos. 8. Requerir a los representantes que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren 10 o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 11.
Informar a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 12. Solicitar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, a más tardar el 8 de septiembre de 2025, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que participarán en la audiencia pública. 13.
Informar a las partes y a la Comisión que cuentan con plazo hasta el 27 de octubre de 2025, en los términos del artículo 56 del Reglamento, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República Argentina. Corte IDH. Caso Moliné O’Connor Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de agosto de 2025.
Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta 11