JurídicoESEN
Corte IDH · Opiniones Consultivas2025-06-12

Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad). Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31.

Firmaron: Hernández López, Nancy · Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo · Gómez, Verónica · Pérez Goldberg, Patricia

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-31/25 DE 12 DE JUNIO DE 2025 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA EL CONTENIDO Y EL ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACIÓN CON OTROS DERECHOS (INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 Y 29 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 34 Y 45 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS;

I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX Y XXXV DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; 7, 8 Y 9 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 Y 18 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; 6, 9, 12 Y 19 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden: La presente Opinión Consultiva se dicta en el 177° Período Ordinario de Sesiones de la Corte.

De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los jueces y las juezas que terminen sus mandatos seguirán conociendo de los casos que ya conocieren y que se encuentren en etapa de sentencia. Debido a lo anterior, y por disposición del Pleno, la composición de la Corte, incluyendo la mesa directiva que participó en la deliberación y firma de esta Opinión Consultiva, es aquella que tuvo conocimiento de la misma.

Por otra parte, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participó de la deliberación de la presente Opinión Consultiva por motivos de fuerza mayor. * 1 I PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. El requisito formal de especificar las disposiciones que deben ser interpretadas B. La competencia sobre los instrumentos regionales involucrados y otras fuentes de derecho internacional C. La procedencia de la solicitud de opinión consultiva D. El requisito de formular las preguntas con precisión y la facultad de la Corte de reformular las preguntas planteadas IV INTRODUCCIÓN V EL CUIDADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL REGIONAL A. El cuidado en el derecho internacional de los derechos humanos A.1.

Respecto de los instrumentos de alcance universal A.2. Respecto de los instrumentos regionales de protección de derechos humanos A.3. Respecto de los instrumentos del Sistema Interamericano A.4. Respecto a los pronunciamientos de organismos de alcance universal A.5. Respecto a los pronunciamientos de organismos regionales de derechos humanos en el ámbito europeo y africano A.6.

Respecto a los pronunciamientos de organismos regionales de las Américas 31 A.7. Respecto al reconocimiento constitucional de las labores de cuidado como derecho fundamental en algunos países de la región A.8. El reconocimiento y protección del cuidado en el derecho internacional de los derechos humanos B. El derecho al cuidado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos B.1.

Respecto de los derechos a la vida, integridad personal, salud, familia, niñez, libertad personal, honra y dignidad, igualdad y no discriminación, trabajo y seguridad social B.2. El derecho al cuidado como un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos C. Las obligaciones de los Estados en relación con el derecho al cuidado en el marco de la Convención Americana D. Conclusión VI EL DERECHO AL CUIDADO A LA LUZ DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN A. Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación en relación con el ejercicio del derecho a cuidar A.1 Las familias y las cargas de cuidado no remunerado A.2 Impacto de la distribución de cargas de cuidado no remunerado A.3 El ejercicio del derecho a cuidar en condiciones de especial vulnerabilidad B. Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación en relación con las personas receptoras de cuidado B.1 Derecho a recibir cuidados de niños, niñas y adolescentes B.2 Derecho de las personas mayores a recibir cuidados B.3 Derecho a recibir cuidado de las personas con discapacidad y con enfermedades graves, crónicas o que comprometan la independencia y que demanden la prestación de cuidados C. Conclusión VII EL DERECHO AL CUIDADO Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES 2 A. Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias A.1 Derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias A.2 Las labores de cuidado como una forma de trabajo A.3 Los derechos de las personas trabajadoras de cuidado remunerados A.4 Los derechos de quienes realizan trabajos de cuidado no remunerados A.5 Los derechos de las personas trabajadoras con responsabilidades familiares. 93 A.6 Conclusiones: relación del derecho al cuidado con el derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias B. Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho a la seguridad social B.1 El derecho a la seguridad social B.2 Relación del derecho al cuidado y el derecho a la seguridad social a. El carácter universal del sistema de seguridad social b. Licencias de cuidado familiar, protección de la maternidad y derecho al cuidado c. Prestaciones monetarias de vejez, invalidez y supervivencia y derecho al cuidado B.3 Conclusión: interdependencia e indivisibilidad del derecho a la seguridad social y el derecho al cuidado C. Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho a la salud C.1 El derecho a la salud C.2 Derechos de las personas que cuidan en relación con el derecho a la salud. 114 C.3 Derechos de las personas receptoras de cuidados en relación con el derecho a la salud C.4 El derecho al autocuidado y el derecho a la salud C.5 Conclusión: interdependencia e indivisibilidad del derecho a la salud y el derecho al cuidado D. Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho a la educación D.1 El derecho a la educación D.2 Derechos de las personas que cuidan en relación con el derecho a la educación D.3 Derechos de las personas que reciben cuidados en relación con el derecho a la educación D.4 El derecho al autocuidado y derecho a la educación D.5 Conclusión: interdependencia e indivisibilidad del derecho a la educación y el derecho al cuidado VIII.

OPINIÓN 3 I PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA 1. El 20 de enero de 2023 la República Argentina (en adelante “el Estado solicitante”, “el Estado” o “Argentina”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento, presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” (en adelante “la solicitud” o “la consulta”)1. 2.

Argentina expuso las consideraciones que originaron la consulta en los siguientes términos: Los trabajos de cuidado comprenden tareas destinadas al bienestar cotidiano de las personas, tanto en lo material, económico y moral, como en lo emocional. Abarcan desde la provisión de bienes esenciales para la vida -como la alimentación, la limpieza y la salud-, hasta el apoyo y la transmisión de conocimientos, valores sociales, costumbres, hábitos y prácticas mediante procesos relacionados con la crianza.

En otras palabras, son las tareas necesarias para la existencia de las sociedades y para el bienestar general de las personas. Los cuidados son una necesidad, un trabajo y un derecho. Una necesidad en tanto posibilita la existencia humana, dado que todas las personas requieren de cuidados para su bienestar y desarrollo. Un trabajo en función de su valor socioeconómico.

Un derecho que debe garantizarse en sus tres dimensiones esenciales: brindar cuidados, recibir cuidados y al autocuidado. Por su parte, las políticas de cuidado pueden definirse como aquellas políticas públicas que asignan recursos para reconocer, reducir y redistribuir la prestación de cuidados no remunerada en forma de dinero, servicios y tiempo.

Incluyen, entre otras, la prestación directa de servicios de cuidado, las transferencias y prestaciones de protección social relacionadas con los cuidados y la infraestructura para el cuidado. Así también, comprenden políticas y legislaciones que promuevan la corresponsabilidad de los cuidados, incluidas las licencias de paternidad y maternidad, otras modalidades de trabajo que permitan conciliar el empleo remunerado con los trabajos de cuidados, así como también aquellas que jerarquizan los trabajos de cuidado remunerados.

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en todo el mundo sin excepción, las mujeres realizan la mayor parte de los trabajos de cuidado no remunerados. Las mujeres dedican, en promedio, 3,2 veces más horas que los varones a los trabajos de cuidado no remunerados […]. Desde el Observatorio de Igualdad de Género de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) indican que desde antes de la crisis provocada por la pandemia del COVID-19, en la región, las mujeres dedican más del triple de tiempo al trabajo no remunerado que los varones.

En la misma línea, los datos del Banco Interamericano de Desarrollo muestran que en los países latinoamericanos el porcentaje de tiempo de trabajo no remunerado de los hogares que está a cargo de las mujeres se encuentra entre el 69% y el 86%. Estos datos son contundentes y reflejan cómo las desigualdades en el ámbito del cuidado anteceden y explican las diferencias entre los géneros en el ejercicio y goce de los derechos humanos: el papel social tradicional de las mujeres como proveedoras de los cuidados y encargadas del trabajo doméstico ha limitado su capacidad para incursionar en el mercado laboral formal y coartado su autonomía El texto completo de la solicitud puede ser consultado en el siguiente enlace de la página web de la Corte: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_2_2023_es.pdf. 1 4 económica; a la vez que restringe su tiempo dedicado al ocio, la educación, la participación política y al autocuidado.

Cabe destacar que esta desigual distribución de los trabajos de cuidado no solo refuerza las desigualdades socioeconómicas y de género, sino que también tiene un fuerte impacto negativo en el crecimiento económico, el funcionamiento del mercado de trabajo y la productividad de las empresas. En ese sentido, es necesario poner de resalto el valor de los trabajos de cuidados para la reactivación económica […].

Por lo tanto, la inversión en políticas de cuidado no sólo ayudaría a lograr la igualdad entre los géneros, sino que también contribuiría a poner fin a la pobreza, promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, lograr el pleno empleo y el trabajo decente y reducir la desigualdad entre países. Si bien el cuidado como derecho deriva de diversos compromisos internacionales plasmados en instrumentos jurídicamente vinculantes, el tema no ha sido abordado exhaustivamente.

Desarrollos sobre la temática de cuidados han sido elaborados por distintos órganos de protección de derechos humanos del sistema interamericano y universal en el marco de instrumentos que abordan otras temáticas principales y, a su vez, en declaraciones adoptadas por la comunidad internacional en foros políticos. No obstante, hasta el momento no se ha plasmado un estándar pormenorizado acerca de lo que implica el derecho humano al cuidado (derecho de las personas a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado).

En consecuencia, el marco jurídico internacional actual carece de una definición clara del contenido y alcance de este derecho, ya que no se han precisado las obligaciones estatales generales y específicas, sus contenidos mínimos esenciales y los recursos presupuestarios que pueden considerarse suficientes para su garantía. Tampoco se han definido indicadores de progreso que permitan monitorear su efectivo cumplimiento, entre otras cuestiones.

Ello es esencial porque la construcción de un estándar jurídico claro es lo que permite traducir la norma internacional en una política pública pasible de ser diseñada, implementada, evaluada y monitoreada. 3. Con base en lo anterior, el Estado solicitante presentó a la Corte las siguientes consultas específicas: a) ¿Son los cuidados un derecho humano autónomo consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?;

En caso afirmativo, ¿Cómo entiende la Corte el derecho de las personas a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado?; ¿Qué obligaciones tienen los Estados en relación con este derecho humano desde una perspectiva de género, interseccional e intercultural y cuál es su alcance?; ¿Cuáles son los contenidos mínimos esenciales del derecho que el Estado debe garantizar, los recursos presupuestarios que pueden considerarse suficientes, los indicadores de progreso que permiten monitorear el efectivo cumplimiento de este derecho?;

¿Qué políticas públicas deben implementar los Estados en materia de cuidados para asegurar el efectivo goce de este derecho y qué rol cumplen específicamente los sistemas integrales de cuidado? b) ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de cuidados (dar cuidados, recibir cuidados y autocuidado) a la luz del derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación consagrados en los arts. 24 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en función de la desigualdad entre los géneros? ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados, a la luz de dichos artículos, considerando la intersección de factores de vulnerabilidad, en especial la situación socioeconómica, discapacidad, edad, condición migratoria, orientación sexual, identidad de género, entre otros? 5 ¿Qué medidas deben adoptar los Estados para enfrentar la desigual distribución de las responsabilidades de cuidados sobre la base de estereotipos de género de conformidad con el artículo 17 de la CADH?;

¿Qué obligaciones tienen los Estados a la luz del art. 8.b de la Convención de Belém do Pará relativos a la modificación de patrones socioculturales de conducta de varones y mujeres en relación a los cuidados?; ¿Qué criterios en materia de igualdad se deberían tener en cuenta para adoptar disposiciones de derecho interno sobre cuidados a la luz el art. 2 de la CADH? c) ¿Cuáles son las obligaciones del Estado en materia de cuidados en relación con el derecho a la vida a la luz del art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores? ¿Qué medidas deben tomar los Estados a la luz de dicho artículo en materia de cuidados para garantizar condiciones de vida digna? d) ¿Qué obligaciones tienen los Estados en materia de cuidados a la luz del art. 26 de la CADH, los arts. 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador, el art. 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el art. III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad?;

¿Son los cuidados no remunerados un trabajo a la luz del art. 26 de la CADH y los arts. 6 y 7 del Protocolo de San Salvador?; ¿Qué derechos poseen, a la luz de dicha normativa, aquellas personas que realizan trabajos de cuidado no remunerados y cuáles son las obligaciones del Estado para con ellas en relación con el derecho al trabajo?; ¿Cómo deben ser considerados los trabajos de cuidado no remunerado en las prestaciones de la seguridad social a la luz del art. 26 de la CADH y el art. 9 del Protocolo de San Salvador?;

¿Qué medidas deben tomar los Estados a la luz del art. 26 de la CADH y los arts. 6, 7 y 15 del Protocolo de San Salvador para garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que deben proveer cuidados no remunerados, incluyendo en materia de licencias por maternidad y paternidad e infraestructura de cuidados?; ¿Cuáles son los derechos de los trabajadores y las trabajadoras que realizan cuidados de forma remunerada y cuáles son las obligaciones del Estado para con ellos/as a la luz del art. 26 de la CADH y de los arts. 3, 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador?;

¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derecho a la salud en relación con las personas que cuidan, las que reciben cuidados y el autocuidado a la luz del art. 26 de la CADH, los arts. 10, 16, 17 y 18 del Protocolo de San Salvador, los arts. 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el art. III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad?;

¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derecho a la educación en relación con los cuidados a la luz de los arts. 19 y 26 de la CADH y los arts. 13 y 16 del Protocolo de San Salvador?; ¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de infraestructura de cuidados en general, incluyendo pero no limitándose a guarderías, salas cunas, residencias para personas mayores, así como el acceso al agua, saneamiento, servicios públicos, alimentación y vivienda, y frente al cambio climático a la luz de los arts. 19 y 26 de la CADH, los arts. 11, 12, 16, 17 y 18 del Protocolo de San Salvador, los arts. 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el art. III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad? 4.

Argentina designó como agentes para la presente solicitud a las siguientes personas: Ayelén Mazzina, entonces Ministra de las Mujeres, Género y Diversidad; Sabrina Frydman, entonces Directora de Relaciones Internacionales del Ministerio de las Mujeres, Género y 6 Diversidad; Facundo Sesin, entonces Asesor de la Dirección de Relaciones Internacionales del Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad;

Julieta Sielecki, entonces Asesora de la Dirección de Relaciones Internacionales del Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad; Horacio Pietragalla Corti, entonces Secretario de Derechos Humanos de la Nación; Andrea Pochak, entonces Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional en Derechos Humanos; Gabriela Kletzel, entonces Directora Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos;

Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; María Jimena Rodríguez, Asesora de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos de dicho ministerio. Posteriormente, designó a Alberto Julio Baños, Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.

Mediante notas de 28 de marzo de 2023, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73.12 y 73.23 del Reglamento, transmitió la consulta a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), al Secretario General de la OEA, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana”) y a otros órganos de la OEA.

En dichas comunicaciones se informó que la Presidencia de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 20 de septiembre de 2023 como plazo límite para la presentación de observaciones escritas respecto de la solicitud mencionada. De igual modo, a través de las notas de 18 de agosto de 2023, la Secretaría informó a todos aquellos referidos anteriormente que dicho plazo fue prorrogado hasta el 7 de noviembre de 2023. 6.

Mediante las notas de 5 de abril de 2023 y la publicación en el sitio web de la Corte en la misma fecha, de conformidad con las instrucciones de la Presidenta, y lo establecido en el artículo 73.34 de dicho Reglamento, la Secretaría invitó a diversas organizaciones internacionales, de la sociedad civil, instituciones académicas de la región y a todas las personas interesadas, a presentar su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta y les informó que se había fijado el 20 de septiembre de 2023 como plazo límite para tal efecto.

Mediante las notas de 18 de agosto de 2023 y la publicación en el sitio web de la Corte, la Secretaría les informó que el referido plazo fue prorrogado hasta el 7 de noviembre de 2023. 7. Dentro del plazo establecido por la Presidencia, la Secretaría recibió 129 escritos de observaciones. Estos escritos recogen la participación de siete Estados, dos órganos de la Organización de los Estados Americanos, cinco organismos internacionales, siete organismos estatales, 125 organizaciones no gubernamentales, 41 instituciones académicas El artículo 73.1 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso”. 2 El artículo 73.2 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “La Presidencia fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas”. 3 El artículo 73.3 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta.

Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente”. 4 7 y 80 personas de la sociedad civil. Las observaciones pueden ser consultadas en el sitio web de la Corte5. Asimismo, se invitó a los tribunales de la región a remitir a la Corte su jurisprudencia en materia de derecho al cuidado, con el propósito de fortalecer el diálogo judicial entre cortes.

La Secretaría recibió jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, del Tribunal Constitucional de Perú, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, y del Supremo Tribunal Federal de Brasil. 8.

Una vez concluido el procedimiento escrito, el 19 de enero de 2024, la Presidenta de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4 del Reglamento6, emitió una Resolución7, mediante la cual convocó a una audiencia pública e invitó a todos aquellos que remitieron sus observaciones escritas, con el propósito de presentar al Tribunal sus observaciones orales respecto de la consulta. 9.

La audiencia pública se llevó a cabo los días 12, 13 y 14 de marzo de 2024, en el marco del 165° Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, celebrado de forma presencial en la Sede de la Corte en San José de Costa Rica. 10. El 18 de julio de 2024, la República Argentina solicitó a la Corte “retirar la solicitud de Opinión Consultiva […] solicitada por el gobierno anterior” y “[dejar] asentado expresamente [su] desinterés a la opinión solicitada”.

El Estado señaló en su solicitud que “[m]otiva esta decisión y consecuente petición el haber tomado nota, en el marco de las presentaciones formuladas por distintos participantes en la audiencia pública convocada por la Honorable Corte, que se tergiversaría el sentido de la consulta oportunamente formulada, llevándola a un terreno ajeno a las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado Argentino”. 11.

El 5 de agosto de 2024, el Secretario de la Corte informó al Estado solicitante que la solicitud de retiro sería puesta en conocimiento de la Corte para los efectos pertinentes. 12. El 2 de septiembre de 2024 la Corte emitió una resolución, en la cual decidió que era improcedente la pretensión de Argentina de retirar la solicitud y que mantenía su jurisdicción sobre la consulta realizada.

En sus considerandos, la Corte destacó que, aun cuando un Estado puede plantear el retiro de la solicitud de opinión consultiva, su desistimiento no es vinculante para la Corte, que puede valorar la solicitud y decidir continuar la tramitación del asunto. En ese sentido, estimó que el fundamento de la solicitud de retiro del Estado, basada en la disconformidad o preocupación por lo expresado en algunas intervenciones en la audiencia, respecto al fondo o contenido de la opinión, no constituye un argumento válido El listado completo de las observaciones escritas puede ser https://www.corteidh.or.cr/observaciones_oc_new.cfm?lang=es&lang_oc=es&nId_oc=2639. 5 consultado en: El artículo 73.4 del Reglamento establece lo siguiente: “Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente”. 6 Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva OC-31.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2024. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/solicitud_19_01_2024_spa.pdf. 7 8 que justifique interrumpir el ejercicio de la función consultiva a la luz del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8. 13.

Para resolver esta solicitud de Opinión Consultiva, la Corte tomó en cuenta y analizó los 129 escritos de observaciones, así como las 67 participaciones en audiencia e intervenciones por parte de Estados, la Comisión Interamericana, organismos estatales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones nacionales, regionales e internacionales, instituciones académicas, e individuos (supra párr. 7).

La Corte agradece estas valiosas contribuciones, las cuales asistieron en ilustrar al Tribunal sobre los distintos temas sometidos a consulta, a efecto de la emisión de la presente Opinión Consultiva. 14. La Corte deliberó de manera virtual la presente Opinión Consultiva los días 29 y 30 de mayo, y 9 a 11 de junio, y la adoptó el 12 de junio de 2025.

III COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD 15. El artículo 64.1 de la Convención Americana marca una de las vertientes de la función consultiva de la Corte Interamericana, al establecer que: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 16.

La consulta sometida por el Estado solicitante se ampara en el citado artículo 64.1 de la Convención. La República Argentina es un Estado Miembro de la OEA y, por tanto, está facultada convencionalmente para solicitar a la Corte Interamericana una opinión consultiva. 17. El propósito central de dicha función consultiva es que la Corte Interamericana emita una opinión acerca de la interpretación de la Convención Americana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, fijando de este modo su ámbito de competencia. En esta línea, la Corte ha considerado que el artículo 64.1 de la Convención, al referirse a la facultad de la Corte de emitir una opinión sobre “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” es amplio y no restrictivo”9. 18.

Durante el procedimiento relativo a esta solicitud, algunas observaciones por parte de universidades expresaron cuestionamientos sobre la competencia de la Corte para emitir la presente Opinión Consultiva, así como sobre la admisibilidad y procedencia de las preguntas Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024, Considerandos 6 a 8, y Punto Resolutivo 1. 8 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/soc_02_09_2024.pdf.

Cfr. "Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, punto decisivo primero y La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).

Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 16. 9 9 formuladas10. Tomando estas observaciones en consideración, el Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones generales sobre la competencia, admisibilidad y procedencia de dar respuesta a las preguntas formuladas por Argentina, para lo cual se procederá en el siguiente orden: a) el requisito formal de especificar las disposiciones que deben ser interpretadas; b) la competencia sobre los instrumentos regionales involucrados y otras fuentes de derecho internacional; c) la procedencia de la solicitud de opinión consultiva; y d) el requisito formal de formular las preguntas con precisión y la facultad de la Corte de reformular las preguntas planteadas.

A. El requisito formal de especificar las disposiciones que deben ser interpretadas 19. La Corte nota que Argentina solicitó la interpretación de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; los artículos I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”); los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; los artículos 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 20.

Asimismo, la Corte constata que las cinco preguntas específicas presentadas por el Estado se refieren a la interpretación de alguno de los artículos referidos en el párrafo anterior. Por esa razón, la Corte estima que el Estado solicitante cumplió con el deber de especificar las disposiciones de la Convención Americana y de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos de los Estados americanos que requieren de interpretación de acuerdo con la consulta presentada.

B. La competencia sobre los instrumentos regionales involucrados y otras fuentes de derecho internacional 21. En cuanto a su competencia ratione materiae, el Tribunal reitera que el Estado requirió una interpretación de algunos artículos de la Convención Americana, la Carta de la OEA; la Declaración Americana, la Convención de Belém do Pará, el Protocolo de San Salvador, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 22.

En lo que se refiere a la Convención Americana, la Corte ya ha establecido que la función consultiva le permite interpretar cualquier norma de dicho tratado, sin que ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de interpretación. En este sentido, es evidente que la Corte tiene, en tanto “intérprete última de la Convención Cfr. Observaciones escritas del Grupo de Estudios de Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos "POLIS-Estudiantil" de la Universidad de Los Andes de Chile de 7 de noviembre de 2023 (expediente principal, folios 5387 a 5392), y observaciones escritas de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana de Colombia de 7 de noviembre de 2023 (expediente principal, folios 5439 a 5448). 10 10 Americana”, competencia para emitir, con plena autoridad, interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal11. 23.

Asimismo, la Corte ha considerado que el artículo 64.1 de la Convención, al referirse a la facultad de la Corte de emitir una opinión sobre “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” es amplio y no restrictivo. De ese modo, la competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al Sistema Interamericano12.

De esta forma, el Tribunal tiene competencia para emitir interpretaciones sobre el Protocolo de San Salvador, la Convención de Belém do Pará, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 24.

Por otro lado, como ya fue afirmado en otros precedentes, la Carta de la OEA es un tratado respecto del cual la Corte puede ejercer su competencia consultiva en virtud del artículo 64.1 de la Convención13. Además, el artículo 64.1 de la Convención Americana autoriza a la Corte para rendir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Declaración Americana, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con la Carta de la OEA y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos14.

En este sentido, en la presente Opinión, la Corte recurrirá a la Declaración Americana, al interpretar las obligaciones emanadas de la Carta de la OEA, en el abordaje de las preguntas planteadas por el Estado solicitante. 25. En conclusión, la Corte está facultada para pronunciarse en su esfera consultiva sobre las cláusulas de la Convención Americana, la Carta de la OEA, la Declaración Americana, la Convención de Belém do Pará, el Protocolo de San Salvador, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en los términos indicados y en tanto conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, por lo que recaen en el ámbito de la competencia de la Corte.

Cfr. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 18, y La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 25. 11 Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, supra, punto decisivo primero, y La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 30. 12 Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 44, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 26. 13 Cfr. Opinión Consultiva OC-10/89, supra, punto decisivo primero y único, y Opinión Consultiva OC26/20, supra, párr. 26. 14 11 C. La procedencia de la solicitud de opinión consultiva 26.

La Corte ha desarrollado criterios jurisprudenciales respecto a la procedencia y pertinencia de dar trámite o no a una solicitud de opinión consultiva, a saber que ésta: a) no debe encubrir un caso contencioso15 o pretender obtener prematuramente un pronunciamiento sobre un tema o asunto que podría eventualmente ser sometido a la Corte a través de un caso contencioso16; b) no debe utilizarse como un mecanismo para obtener un pronunciamiento indirecto de un asunto en litigio o en controversia a nivel interno17; c) no debe utilizarse como un instrumento de un debate político interno18; d) no debe abarcar, en forma exclusiva, temas sobre los que la Corte ya se ha pronunciado en su jurisprudencia19, y e) no debe procurar la resolución de cuestiones de hecho, sino desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos y, sobre todo, coadyuvar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales20.

Sin embargo, los criterios desarrollados no son una lista exhaustiva, en tanto corresponde a la Corte evaluar en cada solicitud concreta la pertinencia de ejercer su función consultiva. 27. Como fue mencionado anteriormente, algunas observaciones plantearon cuestionamientos respecto de la improcedencia de presente solicitud de opinión consultiva (supra párr. 18).

En particular, señalaron que a) existen casos en curso donde se puede considerar el derecho al cuidado como un objeto sustancial de la controversia jurídica ante la Comisión y la Corte; b) pueden existir procesos vigentes sobre la materia dentro de los Estados, lo que podría afectar su autodeterminación; c) se podrían utilizar los criterios desarrollados como resultado de la solicitud de opinión consultiva para litigios futuros por parte del Estado; d) la solicitud del Estado tiene el objetivo de lograr un “quehacer meramente político”, pues las preguntas han sido planteadas con el objetivo de establecer un dictamen de políticas públicas; y e) la Corte ya se ha referido al tema del cuidado, por lo que la solicitud busca referirse a un tema ya abordado por este Tribunal. 28.

En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el solo hecho de que existieran casos contenciosos relacionados con el tema de la consulta, o peticiones ante la Comisión Interamericana, o a nivel interno del Estado, no basta para que la Corte se abstenga de Cfr. Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991.

Serie A No. 12, párr. 28, y Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 20. 15 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 45, y Opinión Consultiva OC-32/35, supra, párr. 20. 16 Cfr. Rechazo de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por Costa Rica.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2005, Considerando 13, y Opinión Consultiva OC32/35, supra, párr. 20. 17 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 30, y Opinión Consultiva OC-32/35, supra, párr. 20. 18 Cfr. Rechazo de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2005, Considerandos 7 y 13, y Opinión Consultiva OC-32/35, supra, párr. 20. 19 20 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 47, y Opinión Consultiva OC-32/35, supra, párr. 20. 12 responder las preguntas sometidas a consulta21.

El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos22. Asimismo, la Corte ha señalado que la competencia consultiva no debe, en principio, ejercerse mediante especulaciones abstractas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva. 29.

De esta forma, la Corte ha entendido que, si bien no debe perder de vista que su función consultiva implica esencialmente el ejercicio de una facultad interpretativa, las consultas deben revestir un alcance práctico y tener previsibilidad de aplicación. Al mismo tiempo, no deben circunscribirse a un presupuesto fáctico en extremo preciso que torne difícil desvincularla de un pronunciamiento sobre un caso específico, lo cual iría en desmedro del interés general que pudiera suscitar una consulta23.

Ello requiere, en última instancia, un ejercicio delicado de apreciación judicial para discernir el objeto sustancial de la solicitud que pueda alcanzar pretensiones de validez generalizada y trascender a todos los Estados americanos, más allá de los motivos que puedan haberla originado o de la referencia a hechos particulares24. 30. En la situación concreta, se advierte que la Corte no se ha pronunciado expresamente sobre la materia de análisis en su jurisprudencia contenciosa o consultiva y, por el contrario, la consulta planteada por Argentina se refiere a una cuestión novedosa respecto al alcance de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

De esta forma, las objeciones a la admisibilidad que fueron planteadas resultan abstractas y especulativas. En consecuencia, la Corte considera que corresponde dar curso a la consideración del objeto sustancial subyacente en la presente solicitud, a fin de atender el interés general de que la Corte se pronuncie sobre una materia de significancia jurídica en el ámbito regional.

D. El requisito de formular las preguntas con precisión y la facultad de la Corte de reformular las preguntas planteadas 31. En el ejercicio de su función consultiva, la Corte está llamada a desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos25. Así, en ejercicio Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párrs. 45 a 65;

Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrs. 62 a 66; Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 26; Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17. Serie A No. 24, párr. 24, y Opinión Consultiva OC-32/35, supra, párr. 20. 21 Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 22, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 26. 22 23 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párrs. 38 a 41. 24 Cfr. Opinión Consultiva OC-25/18, supra, párr. 52. Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 23, y Opinión Consultiva OC-32/35, supra, párr. 24. 25 13 de sus facultades inherentes a la competencia otorgada por el artículo 64 de la Convención, puede tener que precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas que se le plantean, con el fin de determinar con claridad el objeto sustancial de su labor interpretativa26. 32.

La Corte considera que responder adecuadamente a la primera pregunta del Estado requiere realizar una interpretación de distintos artículos de la Convención Americana, por lo que reformulará la pregunta inicial para abarcar otros derechos adicionales a aquellos que puedan estar contenidos en el artículo 26 y que tengan una relación con los cuidados.

Asimismo, la Corte considera que no resulta pertinente pronunciarse sobre la forma específica en que los Estados deben ubicar el gasto público para el efectivo cumplimiento del derecho al cuidado -en caso de que este se constituya como un derecho autónomo protegido por la Convención Americana- por lo que reformulará la pregunta para centrar su análisis en el contenido mínimo de este derecho.

Adicionalmente, la Corte considera pertinente abordar de manera conjunta los contenidos de los bloques a) y c) de preguntas, debido a que la Corte interpretará la relación entre la protección de distintos derechos reconocidos en la Convención, entre ellos el artículo 4, y los cuidados. 33. En lo que respecta al bloque b) preguntas, la Corte estima pertinente reordenar su contenido para efectos de precisión en el análisis.

En primer lugar, el Tribunal se pronunciará de manera general sobre las eventuales obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, tomando en consideración la posible protección especial de grupos en situación de vulnerabilidad -y con un énfasis particular respecto de la desigualdad de género en materia de cuidados.

Al pronunciarse sobre estos asuntos es posible hacer referencia a las obligaciones que se desprenden de los artículos 2 y 17 de la Convención Americana y 8.b de la Convención de Belém do Pará. Posteriormente, por estar relacionadas, y atendiendo a las particularidades de grupos en situación de vulnerabilidad, se abordarán las consultas sobre las eventuales obligaciones de los Estados en materia de igualdad y no discriminación en el cuidado a la luz del Protocolo de San Salvador, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 34.

Respecto al bloque d) de preguntas sobre la relación entre el cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, en cuanto al derecho al trabajo, la Corte estima necesario abordar la temática del trabajo remunerado y no remunerado de manera conjunta e incluir un análisis de las disposiciones sobre igualdad y no discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, 3 del Protocolo de San Salvador y 8 b) de la Convención de Belém do Pará), que son transversales al estudio del cuidado.

En relación con el derecho a la seguridad social, este Tribunal estima que resulta pertinente hacer un análisis amplio de su relación con los cuidados, no limitado exclusivamente a la situación de las personas que realizan trabajos de cuidado no remunerados. Finalmente, la Corte no considera necesario hacer un análisis independiente de la última cuestión planteada por el Estado respecto de la infraestructura de cuidados y el cambio climático.

Lo anterior, toda vez que la primera temática será analizada al estudiar el alcance y contenido de las obligaciones relacionadas con el derecho a la educación y la salud, y la segunda excede el ámbito de análisis de la presente Opinión Consultiva. 35. Por ello, para un ejercicio más eficaz de su función consultiva, y teniendo en cuenta que ésta consiste esencialmente en interpretar y aplicar la Convención Americana u otros tratados sobre los cuales tenga competencia, la Corte estima pertinente reformular las 26 Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94, supra, párr. 23, y Opinión Consultiva OC-32/35, supra, párr. 24. 14 preguntas planteadas por el Estado en tres cuestiones generales y englobantes, a partir de las disposiciones jurídicas relevantes.

De acuerdo a esta división, en el primer tema (i) se dará respuesta a los bloques de preguntas a) y c), en el segundo (ii) se contestará el bloque de preguntas b) y, finalmente, en el tercero se responderán el bloque de preguntas d), como se indica seguidamente: i. ¿Son los cuidados un derecho humano autónomo consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos?;

En caso afirmativo, ¿Cómo entiende la Corte el derecho de las personas a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado?; ¿Qué obligaciones tienen los Estados en relación con este derecho humano desde una perspectiva de género, interseccional e intercultural y cuál es su alcance?; ¿Cuáles son los contenidos mínimos esenciales del derecho que el Estado debe garantizar?;

¿Qué políticas públicas deben implementar los Estados en materia de cuidados para asegurar el efectivo goce de este derecho y qué rol cumplen específicamente los sistemas integrales de cuidado?; ¿Cuáles son las obligaciones del Estado en materia de cuidados en relación con el derecho a la vida a la luz del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores? ¿Qué medidas deben tomar los Estados a la luz del artículo 4.1 de la Convención Americana para garantizar condiciones de vida digna? ii.

¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de cuidados (dar cuidados, recibir cuidados y autocuidado) a la luz del derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación consagrados en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana? En particular, ¿cuáles son las obligaciones de los Estados en relación con: (a) la distribución desigual de las responsabilidades de cuidados sobre la base de estereotipos de género y (b) cuáles son las obligaciones en materia de igualdad y prohibición de discriminación a la luz de los artículos 2 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8.b de la Convención de Belém do Pará?;

¿Qué obligaciones tienen los Estados en materia de cuidados a la luz del Protocolo de San Salvador, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad? iii. ¿Son los cuidados no remunerados un trabajo a la luz de los artículos 1.1, 24 y 26 de la Convención Americana, los artículos 3, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y 8 b) de la Convención de Belém do Pará?;

¿Qué derechos poseen, a la luz de dicha normativa, aquellas personas que realizan trabajos de cuidado remunerado y no remunerado y cuáles son las obligaciones del Estado para con ellas en relación con el derecho al trabajo?; ¿Cuál es la relación entre el derecho al cuidado y el derecho a la seguridad social a la luz del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 9 del Protocolo de San Salvador?;

¿Qué medidas deben tomar los Estados a la luz del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 6, 7 y 15 del Protocolo de San Salvador para garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que deben proveer cuidados no remunerados, incluyendo en materia de licencias por maternidad y paternidad e infraestructura de cuidados?;

¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derecho a la salud en relación con las personas que cuidan, las que reciben cuidados y el autocuidado, incluyendo, pero no limitadas a la infraestructura de cuidados, a la luz del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 10, 16, 17 y 18 del Protocolo de San Salvador, los artículos 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la 15 Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad?;

¿Cuáles son las obligaciones de los Estados en materia de derecho a la educación en relación con los cuidados, incluyendo, pero no limitadas a la infraestructura de cuidados, a la luz de los artículos 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 13 y 16 del Protocolo de San Salvador y el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad? 36.

Asimismo, la Corte recuerda que la función consultiva constituye “un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del Sistema Interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales” sobre derechos humanos27. Además, reitera, como lo ha hecho en otras oportunidades28, que la labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, coadyuvar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y definan y desarrollen políticas públicas en derechos humanos. Se trata, en efecto, de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos. 37.

La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Por tal razón considera que los diversos órganos del Estado deben realizar el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del Sistema Interamericano de derechos humanos, el cual es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”29. 38.

En consideración a lo anterior, la Corte procede, a continuación, a dar respuesta a las cuestiones antes mencionadas en el cumplimiento de la misión que tiene encomendada dentro del Sistema Interamericano. IV INTRODUCCIÓN 39. Para emitir su opinión sobre la interpretación de las disposiciones jurídicas traídas a consulta, la Corte recurrirá a los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que recogen la regla general de interpretación de los tratados internacionales de naturaleza consuetudinaria30.

Ello implica la aplicación simultánea de la 27 Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 39, y Opinión Consultiva OC-25/18, supra, párr. 54. 28 Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 25, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 22. Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.

Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 31, y Opinión Consultiva OC-25/18, supra, párr. 58. 29 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 52, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 41. Además, véase, entre otros, Corte Internacional de Justicia (CIJ), Caso relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia Vs. Malasia).

Sentencia de 17 de diciembre de 2002, párr. 37, y Corte 30 16 buena fe, el sentido ordinario de los términos empleados en el tratado, el contexto de éstos y el objeto y fin de aquél. Asimismo, al tratarse de un tratado de derechos humanos, la Corte debe recurrir a las pautas interpretativas propias del sistema. Es en este sentido que la Convención Americana prevé expresamente determinadas pautas de interpretación en su artículo 29, entre las que alberga el principio pro persona. 40.

La Corte estima que el principal problema jurídico que le ha sido planteado requiere pronunciarse sobre la existencia de un derecho al cuidado y, en caso afirmativo, establecer su contenido y alcance, y su relación con los derechos a la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación, y los derechos al trabajo, la seguridad social, la salud y la educación, entre otros.

Para dar respuesta a esta cuestión, y dada la centralidad que goza la Convención Americana en el régimen de protección del Sistema Interamericano, el Tribunal considera pertinente realizar el análisis sobre la base de los artículos 1.1, 2, 4, 5, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, en su relación con los artículos 34 y 45 de la Carta de la OEA, los artículos I,II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 41.

La Corte utilizará las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional como normativa aplicable en la determinación de la existencia, y en su caso, el contenido y alcance del derecho al cuidado. Este Tribunal señala que la utilización de la normativa antes mencionada para la determinación de los derechos en cuestión se utilizará en forma complementaria a la normativa convencional, que es el punto de partida de análisis.

En ese sentido, la Corte afirma que no está asumiendo competencia sobre tratados en los que no la tiene, ni otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los derechos humanos31. Por el contrario, la Corte realizará una interpretación de conformidad con las pautas previstas por el artículo 29 y conforme a su práctica jurisprudencial, que permita actualizar el sentido de los derechos protegidos por la Convención. 42.

En el mismo sentido, la Corte reitera que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales32. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena33.

Además, el inciso tercero del artículo 31 de la Internacional de Justicia, Avena y otros nacionales mexicanos (México Vs. los Estados Unidos de América). Sentencia de 31 de marzo de 2004, párr. 83. Los siguientes Estados miembros de la OEA son parte de este tratado: Argentina, Barbados, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, San Vicente y Las Granadinas, Suriname, y Uruguay.

Mutatis mutandis, Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020.

Serie C No. 407, párr. 157. 31 32 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-25/18, supra, párr. 41. Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 114, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 158. 33 17 Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con un enfoque evolutivo del Tratado. 43.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que las disposiciones de la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador, la Convención de Belém do Pará, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad que son objeto de la consulta guardan estrecha relación con otras disposiciones incluidas en instrumentos fundantes de la OEA, como la Carta constitutiva de esta organización. Asimismo, observa que los derechos cuyo alcance será determinado en la presente Opinión Consultiva también han sido consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En tal sentido, la labor interpretativa que será desplegada por la Corte respecto de los tratados de derechos humanos del Sistema Interamericano también irradia el contenido de las disposiciones relevantes de la Carta de la OEA. De esta forma, la Corte contribuye, a través de su competencia consultiva, al reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana por parte de los Estados Miembros de la OEA34 y responde a su intención de “fortalecer el Sistema Interamericano de promoción y protección de los derechos humanos”35. 44.

En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, “[p]ara los Estados Miembros de la Organización, la Declaración [Americana] es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta”36 y que, de esa cuenta, la Declaración constituye “una fuente de obligaciones internacionales”37. Por lo cual, además, el alcance de dichas obligaciones no puede ser limitado al interpretar la Convención Americana u otros instrumentos de naturaleza similar38.

En consecuencia, la interpretación de la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador, la Convención de Belém do Pará, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad que será realizada por este Tribunal en la presente Opinión Consultiva influye, a su vez, el contenido mínimo que puede atribuirse a las obligaciones previstas en la Declaración Americana y en la Carta de la OEA. 45.

En suma, al dar respuesta a la presente consulta, la Corte actúa en su condición de tribunal de derechos humanos, guiada por las normas que gobiernan su competencia consultiva y procede al análisis estrictamente jurídico de las cuestiones planteadas ante ella, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, teniendo en cuenta las fuentes de derecho internacional relevantes.

Al respecto, corresponde precisar que el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos se compone de una serie de reglas expresamente establecidas en tratados internacionales o recogidas en el derecho internacional consuetudinario, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, así como de los principios generales de derecho y de un conjunto de normas de carácter general o de soft law, que sirven como guía de interpretación de las primeras, pues 34 Cfr. Carta de la OEA, 1948, artículo 3.l. 35 Cfr. Carta Democrática Interamericana, 2001, artículo 8. 36 Cfr. Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 45. 37 Cfr. Opinión Consultiva OC-10/89, supra, párr. 45. 38 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, artículo 29.d. 18 dotan de mayor precisión a los contenidos mínimos fijados convencionalmente39.

Asimismo, la Corte se basará en su propia jurisprudencia desde el momento ya que, de acuerdo con lo anticipado, resulta la “intérprete última de la Convención Americana”. 46. A continuación, y en consideración a lo antes mencionado, y particularmente a las preguntas planteadas por Argentina, este Tribunal se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) los cuidados en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional regional;

(ii) el derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, y (iii) el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. V EL CUIDADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL REGIONAL 47. La Corte considera pertinente señalar, como punto de partida, que los seres humanos dependen, en distintos momentos de su ciclo vital, de recibir o brindar cuidados.

Esta dependencia recíproca de cuidado constituye una expresión directa del respeto a la dignidad humana. El cuidado, en este sentido, se configura como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente. 48.

Así entendido, el cuidado constituye también una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad, en tanto permite asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación. 49.

En definitiva, todas las personas requieren de acciones individuales para garantizar su bienestar y, en diversas etapas de su vida, dependen del apoyo de otras personas para subsistir, vivir con dignidad y desarrollar autónomamente su proyecto de vida. Por ello, el cuidado cumple una función individual y social fundamental: al procurar el bienestar frente a los límites impuestos por la existencia, la edad, la enfermedad o las condiciones físicas o mentales, se constituye en una condición necesaria para la realización de las actividades humanas y por lo tanto para el ejercicio efectivo de los derechos humanos. 50.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte procederá a responder el primer grupo de preguntas planteadas por el Estado argentino, en los términos reformulados por este Tribunal (supra párr. 3). Para ello, explorará el tratamiento jurídico del cuidado en distintos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos de alcance universal y regional, y del derecho constitucional, para posteriormente abordar si tiene un reconocimiento como derecho autónomo en los instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 51.

El análisis previamente señalado permitirá identificar tanto la protección que se ha reconocido -de manera implícita y explícita- a las personas que requieren cuidado, como las normas referidas a quienes lo brindan, ya sea de forma remunerada o no. A partir de este recorrido por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional comparado, la Corte se pronunciará sobre si el cuidado constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana, sobre su contenido y alcance, y sobre las obligaciones que de ello se derivan para los Estados. 39 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 60. 19 A. El cuidado en el derecho internacional de los derechos humanos A.1.

Respecto de los instrumentos de alcance universal 52. La Declaración Universal de los Derechos Humanos contiene disposiciones que reflejan una comprensión inicial del cuidado como componente necesario para la realización de los derechos económicos, sociales y culturales. En este sentido, su artículo primero señala que “[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

El artículo 22 establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social y a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. El artículo 25, por su parte, consagra que las personas y sus familias tienen derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure la salud y el bienestar y, en especial, derecho a tener un seguro en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia. Este mismo artículo establece que “[l]a maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”40. 53.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) contiene disposiciones que, aunque centradas en los derechos civiles y políticos, reconocen también aspectos vinculados al cuidado en el ámbito familiar y comunitario. Su preámbulo señala que “el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en [el] Pacto”.

Asimismo, reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes (en adelante también “NNA”) a medidas especiales de protección tanto por la familia, la sociedad y el Estado. También establece la obligación de los Estados de tomar “las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio, y en caso de disolución del mismo”41. 54.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) contiene diversas disposiciones que permiten vincular el cuidado con los derechos a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En su artículo 12 reconoce el derecho de toda persona al más alto nivel de salud física y mental, para lo cual el Estado debe adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud.

Estas medidas deben proteger a los niños, niñas y adolescentes contra enfermedades y lograr su sano desarrollo; mejorar aspectos de higiene del trabajo y el medio ambiente; prevenir y otorgar tratamiento a enfermedades, y crear condiciones para garantizar la asistencia y los servicios médicos en caso de enfermedad42. Además, reconoce el derecho de toda persona “a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo”, al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias43 y a la seguridad social44.

El PIDESC también establece que se debe conceder a la familia “la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su 40 Cfr. Declaración Universal de los Derechos Humanos (“DUDH”), 1948, artículos 16, 22 y 25. 41 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“PIDCP”), 1966, Preámbulo, artículos 24 y 23.4. 42 12. 43 y 7. 44 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”), 1966, artículo Cfr. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”), 1966, artículos 6 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”), 1966, artículo 8. 20 cargo”, y se refiere a la protección especial que se debe a las madres antes y después del parto y a los niños y adolescentes45. 55.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) reconoce la relevancia del cuidado como un componente vinculado a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. Su artículo 5 contempla la obligación de los Estados de adoptar medidas apropiadas para “garantizar que la educación familiar incluya una compresión de la maternidad como una función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en la educación y desarrollo de los hijos […]”.

En ese mismo sentido, el artículo 11 establece una serie de medidas para evitar la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad, y para asegurar la efectividad de su derecho al trabajo, incluida la obligación de “[a]lentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños”.

Asimismo, prevé la obligación de eliminar la discriminación contra la mujer en los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares, lo que implica el reconocimiento de los mismos derechos y responsabilidades de los padres respecto de sus hijos46. 56. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) reconoce la centralidad del cuidado en la protección y desarrollo integral de la niñez.

En su preámbulo reconoce la importancia de la familia como “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros”, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, por lo que deben recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir sus responsabilidades. Asimismo, el artículo 3 establece la obligación de los Estados de asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y cuidados necesarios para su bienestar, velando porque los servicios y establecimientos encargados de su cuidado o protección cumplan con estándares mínimos de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como supervisión adecuada.

Por su parte, el artículo 18 consagra el deber de los Estados de reconocer la corresponsabilidad parental en la crianza y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 24 establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

En el mismo sentido, el artículo 27 establece la responsabilidad primordial de los padres “de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”47. 57. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) incorpora el cuidado como un componente esencial para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad.

En ese sentido, establece la obligación de los Estados de asegurar servicios adecuados de salud, incluida la rehabilitación. En particular, la CDPD prevé que los Estados deberán proporcionar programas de atención y salud gratuitos, servicios específicos debido a su discapacidad, y la atención de los profesionales de salud de la misma calidad que a las demás personas.

Asimismo, prevé que los Estados deben organizar e implementar servicios y programas de habilitación y rehabilitación de las 45 10. Cfr. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”), 1966, artículo Cfr. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”), 1979, artículos 5, 11 y 16. 46 47 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño (“CDN”), 1989, Preámbulo y artículos 3, 18, 24 y 27. 21 personas con discapacidad, particularmente en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales.

El artículo 28 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo que incluye la alimentación, vestuario y vivienda adecuados, así como la mejora continua de sus condiciones de vida. Además, reconoce el derecho de las familias a recibir protección por parte del Estado para que puedan “contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones”48. 58.

En el ámbito de los derechos laborales, la Corte destaca el Convenio No. 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los trabajadores con responsabilidades familiares. Este Convenio establece estándares internacionales para proteger los derechos de los trabajadores y las trabajadoras que tienen responsabilidades respecto de los hijos a su cargo, o respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, y cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de ingresar, participar y progresar en la actividad económica.

En particular, el artículo 5 establece la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas para que se tenga en cuenta la necesidad de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales y regionales, y desarrollar los servicios públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar49. 59.

En un sentido similar, el Convenio No. 183 de la OIT sobre la protección de la maternidad establece el derecho a acceder a licencias de maternidad pagadas de una duración mínima de 14 semanas, debiendo proporcionarse prestaciones pecuniarias que no sean inferiores a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.

Asimismo, se prohíbe a los empleadores despedir a mujeres que estén embarazadas o se encuentren gozando de licencias de maternidad luego de haberse reintegrado al trabajo cuando el motivo del despido se vincule con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias. En este mismo sentido, el artículo 9 obliga a los Estados a adoptar medidas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo50.

A.2. Respecto de los instrumentos regionales de protección de derechos humanos 60. El Tribunal observa que instrumentos internacionales de los ámbitos regionales también han reconocido la necesidad del cuidado. En particular, la Carta Social Europea (CSE) reconoce derechos y obligaciones específicamente relacionados con el cuidado. El artículo 8 establece que los Estados deben garantizar un descanso antes y después del parto, así como también considerar ilegal que un empleador despida a una mujer cuando comunique su embarazo y el fin del permiso de maternidad y, adicionalmente, garantizar que las madres tengan el tiempo libre suficiente para criar sus hijos.

En su artículo 15 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la autonomía, la integración social y la participación en la vida de la comunidad. El artículo 16 reconoce a la familia como la célula fundamental de la sociedad, y en ese sentido los Estados deben “fomentar la protección económica, jurídica y social de la familia, especialmente mediante prestaciones Cfr. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (“CDPD”), 2006, Preámbulo y artículo 28. 48 Cfr. Convenio 156 de la OIT, Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, artículos 1 y 5. 49 Cfr. Convenio 183 de la OIT, Convenio relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000, artículos 4, 5, 6 y 9.

Además, véase: Convenio 102 de la OIT, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), artículos 7 a 64. 50 22 sociales y familiares […]”. El artículo 17 prevé la obligación de los Estados de “garantizar a los niños y adolescentes, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus progenitores, los cuidados, la asistencia, la educación y la formación que necesiten […]”.

Asimismo, el artículo 23 establece el derecho de las personas mayores de contar con recursos suficientes que les permitan llevar una vida digna, y de elegir libremente su estilo de vida y llevar una existencia independiente. Esto incluye la obligación del Estado de garantizar la existencia de instituciones de asistencia apropiadas. Adicionalmente, el artículo 27 establece la obligación del Estado de garantizar la igualdad de oportunidades y trato entre trabajadores de ambos sexos que tengan responsabilidades familiares, lo que incluye permitirles “acceder y permanecer en la vida activa, o regresar a la misma tras una ausencia debida a dichas responsabilidades […]”51. 61.

Por otra parte, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos también contiene disposiciones que reconocen la importancia del cuidado en el ámbito familiar y social. Su artículo 18 establece que “la familia será la unidad natural y base de la sociedad. Esta estará protegida por el Estado, el cual se ocupará de su salud física y moral”.

Ese mismo artículo prevé que el Estado deberá asistir a la familia, eliminar “toda discriminación de la mujer y de la protección de los derechos de la mujer y del niño”, y que los adultos mayores y las personas con discapacidad tendrán derecho “a medidas especiales de protección adecuadas a sus necesidades físicas y morales”. Por su parte, el artículo 27 establece que “[t]odo individuo tendrá deberes para con su familia y sociedad, para con el Estado y otras comunidades legalmente conocidas, así como con la comunidad internacional”.

El artículo 29.1 establece que el individuo tendrá el deber de “[p]reservar el desarrollo armonioso de la familia y de fomentar el respeto y la cohesión de ésta”52. 62. En cuanto a las disposiciones normativas relevantes en los instrumentos regionales de derechos humanos vigentes en África, también corresponde resaltar las obligaciones establecidas en la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (1990).

El artículo 11 sobre derecho a la educación establece –entre otras— la obligación de preparar a la niñez para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, tolerancia, diálogo, respeto mutuo y amistad entre todos los grupos étnicos, tribales y religiosos. El artículo 14 establece –entre otras- la obligación de garantizar el suministro de alimentos nutritivos adecuados y de agua potable; combatir la enfermedad y desarrollar la atención preventiva de la salud; y asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres, los hijos, los lideres y los trabajadores de la comunidad, sean informados sobre los principios básicos de la salud y la nutrición infantil, la higiene y el saneamiento, y la prevención de accidentes domésticos o de otra clase, y que reciban apoyo en la aplicación de dichos conocimientos.

El artículo 20 de la Carta establece la responsabilidad de los padres o las personas responsables de los niños, niñas y adolescentes, en relación con su crianza y desarrollo, así como sobre el rol del Estado en términos de asistencia material y programas de apoyo en nutrición, salud, educación, vestido y vivienda. El tratado establece de manera explícita la responsabilidad del Estado de garantizar la creación de instituciones responsables por la atención y cuidado a la niñez; y garantizar que los hijos de padres que trabajan tengan servicios e instalaciones donde les presten atención y cuidado.

Asimismo, el artículo 21 establece protecciones frente a las Carta Social Europea, 1996, Parte I. Además, véase: artículo 8, 15, 16, 17, 23 y 27. Además, véase Protocolo 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1984, artículo 5: “Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los hijos”. 51 52 29.

Carta Africana de los Derechos y Deberes de los Hombres y de los Pueblos, 1981, artículos 18, 27 y 23 prácticas sociales y culturales perjudiciales al bienestar, la dignidad, la salud, la igualdad de género, el desarrollo normal y el crecimiento de los niños, niñas y adolescentes. 63. Asimismo, el Protocolo Adicional a la Carta Africana sobre los Derechos de la Mujer establece la obligación del Estado de garantizar que la mujer y el hombre contribuyan conjuntamente al bienestar de la familia, y a la educación de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo instrumento prevé la obligación del Estado de reconocer el valor económico del trabajo de la mujer en el hogar, y de garantizar licencias de maternidad adecuadas. Asimismo, prevé la obligación de protección de las mujeres mayores, y de garantizar que las mujeres con discapacidades tengan acceso al empleo y gocen de autonomía para tomar sus propias decisiones53.

En esa misma lógica, el Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos de las Personas Mayores establece el deber de los Estados de adoptar políticas o legislación para otorgar incentivos a aquellas familias que provean cuidados para personas mayores, y establecer políticas para asegurar la existencia de instalaciones de cuidado54. A.3.

Respecto de los instrumentos del Sistema Interamericano 64. Este Tribunal advierte que los cuidados, tanto como necesidad de las personas así como en su carácter de deber compartido, han sido igualmente reconocidos de manera implícita o explícita en múltiples instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). 65. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre contiene referencias que evidencian una temprana comprensión del cuidado en el marco del SIDH como necesidad humana y como deber social.

En su artículo VII establece que “toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayudas especiales”. También reconoce el derecho “a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella”; a la preservación de la salud mediante medidas sanitarias y sociales; y a la educación, el trabajo y a una justa retribución, al descanso y a su aprovechamiento, y a la seguridad social.

Asimismo, prevé la existencia del deber de las personas de asistir a sus hijos, y el de los hijos de asistir y amparar a sus padres cuando lo necesiten, así como el deber de cooperar con la comunidad en la asistencia y seguridad social55. 66. La Convención Americana sobre Derechos Humanos incluye diversas disposiciones que están relacionadas con las necesidades de cuidar y ser cuidado.

El artículo 17 establece que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”; igualmente dispone que “[l]os Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”.

El artículo 19 dispone que la niñez tiene derecho a medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. 67. Asimismo, el artículo 4.1 establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Por su parte, el artículo Cfr. Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo), 2003, artículos XXII y XXIII. 53 Cfr. Protocolo de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Personas Mayores en África, 2016, artículos 5 a 15. 54 Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, artículos II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV. 55 24 5.1 señala que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

El artículo 7.1 establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal”, mientras que el artículo 11.1 reconoce que “[t]oda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. 68. El artículo 1.1 dispone que “[l]os Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en [la Convención] y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

De manera complementaria, el artículo 24 establece que “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual protección de la ley”. 69. El artículo 26 establece que los Estados se comprometen a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las “normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”, dentro de los cuales se encuentran la salud, el trabajo, la seguridad social y la educación, en los términos dispuestos por los artículos 45 y 49 de la Carta de la OEA. 70.

El Protocolo de San Salvador contiene múltiples disposiciones que, al ser interpretadas de manera sistemática, evidencian la relevancia del cuidado como condición necesaria para el ejercicio efectivo de diversos derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Así, establece la obligación de los Estados de ejecutar y fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Asimismo, reconoce la obligación de los Estados de brindar una adecuada protección al grupo familiar, entre otras mediante la atención y ayuda especiales a la madre durante un lapso razonable después del parto, y garantizar una adecuada alimentación a los niños, niñas y adolescentes. En esa misma lógica, establece el deber de los Estados de ejecutar programas que contribuyan a la creación de un ambiente en que se desarrollen los valores de “comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad”.

Adicionalmente, establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. También señala el derecho que gozan las personas mayores y las personas con discapacidad a la protección especial, lo que implica la creación de infraestructura y servicios adecuados. Además, consagra el derecho a la salud, como disfrute del más alto nivel de bienestar, y el derecho a la seguridad social, que proteja en casos de vejez o incapacidad56. 71.

La Convención de Belém do Para establece en su artículo 8 que los Estados Partes deben adoptar de forma progresiva medidas orientadas a “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”57.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), 1988, artículos 6, 9, 10 y 15 a 18. 56 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), 1994, artículo 8.4. 57 25 72.

La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece la obligación de los Estados de adoptar aquellas medidas necesarias para garantizar que las personas mayores gocen de forma efectiva del derecho a la vida, en particular, a la vida digna hasta el final de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Lo anterior implica la obligación de tomar medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor acceso a los cuidados integrales.

Asimismo, establece que “la persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda”. En este sentido, reconoce la obligación de diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción de servicios que tengan en cuenta las necesidades de las familias y otras formas de cuidados.

Este mismo tratado establece como un principio general aplicable a la Convención “[l]a solidaridad y el fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria”58. 73. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad establece la obligación de los Estados de trabajar prioritariamente para la detección temprana e intervención y tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad.

En ese sentido, reconoce que los Estados deben sensibilizar a la población para eliminar prejuicios y otras actitudes que impidan a las personas ser respetadas59. 74. El Tribunal advierte que los instrumentos internacionales antes analizados contienen -en forma explícita o subyacente- derechos y obligaciones vinculadas a brindar y recibir cuidados.

En efecto, tanto los tratados universales como los regionales reconocen derechos de asistencia y protección, especialmente hacia personas en situación de dependencia o vulnerabilidad, y establecen obligaciones para los Estados dirigidas a asegurar entornos familiares, sociales e institucionales que hagan posible dicha asistencia. A.4. Respecto a los pronunciamientos de organismos de alcance universal 75.

Diversos órganos de tratados han destacado la centralidad del cuidado en la realización efectiva de los derechos humanos, y han avanzado en su conceptualización como un derecho con contenido propio. 76. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha reconocido “la importancia de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos de los cuidadores remunerados y no remunerados y de las personas que reciben apoyos”, expresado preocupación “por la organización y el reparto desigual de los trabajos de cuidados y apoyo, y por las repercusiones que ello tiene en los derechos de todas las mujeres y las niñas en la sociedad y en la economía”, y reconocido que “para lograr la igualdad de género, es esencial distribuir equitativamente los trabajos de cuidado y apoyo y el tiempo dedicado a dichos trabajos”.

En ese sentido, ha instado a los Estados a aplicar medidas para reconocer el trabajo de cuidados y distribuirlo entre las personas, las familias, las comunidades, el sector privado y los Estados, y aumentar la inversión en políticas de infraestructuras de cuidado y apoyo a fin de que las personas tengan acceso universal a servicios asequibles y de calidad60.

Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, 2015, Preámbulo y artículos 6 y 12. 58 Cfr. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, 1999, artículo III. 59 Cfr. Resolución Aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 11 de octubre de 2023.

Importancia de los cuidados y el apoyo desde una perspectiva de derechos humanos, Resolutivos 1 a 4. 60 26 77. Al interpretar el PIDESC, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha señalado que los Estados están obligados a promover políticas públicas adecuadas para el cuidado de los niños, niñas y adolescentes y la atención de los miembros dependientes de las familias, como una forma de reducir las limitaciones que encuentran hombres y mujeres para armonizar las obligaciones profesionales y familiares61.

En un sentido similar, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), al interpretar la CEDAW, ha establecido que los Estados deben velar porque las mujeres, incluidas las que se ocupan del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, tengan acceso a prestaciones sociales y económicas adecuadas que incluyan prestaciones por el cuidado de hijos y la ayuda necesaria cuando se ocupan de padres o parientes ancianos62.

Asimismo, señaló que las mujeres deben gozar de igualdad de derechos y obligaciones con los hombres respecto del cuidado y crianza de los hijos y familiares a cargo63. 78. El Comité de los Derechos del Niño (Comité CDN), al interpretar la CDN, ha establecido la importancia de que los Estados creen entornos que protejan a los niños, niñas y adolescentes de la violencia, lo que implica apoyar a los padres y cuidadores para que practiquen una crianza saludable64.

Asimismo, se ha referido a la importancia del cuidado emocional de los niños y la relación que existe entre los vínculos afectivos con sus cuidadores desde una muy temprana edad, y la creación de entornos estables para su desarrollo65. En esta misma lógica, el Comité CDN se ha pronunciado sobre la obligación de los Estados de crear condiciones laborales en las empresas que ayuden a los padres y cuidadores a cumplir las responsabilidades respecto de los niños y niñas a su cargo66.

Este mismo criterio es aplicable a los adolescentes, por lo que los Estados deben prestar la asistencia apropiada a padres y cuidadores para que puedan brindar el apoyo y condiciones necesarias para el desarrollo óptimo de los adolescentes67. 79. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Comité CDPD) ha interpretado que los principios de dignidad, autonomía, independencia y participación son la base que protege el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidos en la comunidad.

Este derecho conlleva el deber de los Estados de garantizar “la disponibilidad de servicios de apoyo y de recursos y tecnologías auxiliares que respeten plenamente los derechos humanos de las personas con discapacidad”. En esta lógica, el Comité CDPD recalcó la importancia de que las personas Cfr. Comité DESC. Observación General n° 16, relativa a “la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”, E/C.12/2005/4, de 11 de agosto de 2005, párr. 24. 61 Cfr. Comité de la CEDAW.

Observación General n° 27 sobre “las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos”, CEDAW/C/GC/27, de 16 de diciembre de 2010, párr. 43. 62 63 Cfr. Comité de la CEDAW. Observacion General n° 21 relativa a “la igualdad en matrimonio y en las relaciones familiares”, A/49/38, 1994, párr. 18. Cfr. Comité CDN. Observación General n° 15 sobre “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24)”, CRC/C/GC/15, de 17 de abril de 2013, párr. 64. 64 Cfr. Comité CDN.

Observación General n° 14 sobre “el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)”, CRC/C/GC/14, de 29 de mayo de 2013, párr. 72. 65 Cfr. Comité CDN. Observación General n° 16 sobre “las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño”, CRC/C/GC/16, de 17 de abril de 2013, párr. 54. 66 Cfr. Comité CDN.

Observación General n° 20 sobre “la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia”, CRC/C/GC/20, de 6 de diciembre de 2016, párr. 50. 67 27 con discapacidad gocen de la asistencia personal necesaria para poder vivir de forma independiente68. 80. La Conferencia General de la OIT estableció, en la Recomendación No. 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, que los Estados deben adoptar medidas necesarias y oportunas para asegurar que los servicios y los medios de asistencia a la infancia y de ayuda familiar respondan a las necesidades de las personas con responsabilidades familiares.

De esta forma, los Estados deben adoptar medidas específicas de apoyo para garantizar el acceso, la permanencia y el reintegro al trabajo de los trabajadores con responsabilidades familiares. Además, deben adoptar medidas destinadas al mejoramiento de las condiciones de trabajo y la calidad de vida, como la reducción de la jornada de trabajo y la flexibilidad de los horarios, y deben tomar en cuenta las condiciones de los trabajadores a tiempo parcial.

Además, se debe promover la corresponsabilidad parental, lo que implica que ambos padres trabajadores puedan hacer uso de una licencia parental posterior a la licencia de maternidad, estableciéndose que hombres y mujeres deberían tener acceso a un permiso en caso de enfermedad69. 81. Finalmente, la Asamblea General de la ONU planteó en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible como uno de sus objetivos relativos a lograr la igualdad de género y empoderar a las mujeres y niñas “[r]econocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerado mediante servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social, promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país”70.

A.5. Respecto a los pronunciamientos de organismos regionales de derechos humanos en el ámbito europeo y africano 82. En el ámbito regional, el Comité Europeo de Derechos Sociales (ESCR) ha señalado que los Estados deben velar por que las trabajadoras reciban una compensación adecuada por la pérdida de ingresos durante el periodo de maternidad (que no debe ser menor a 14 semanas)71.

Asimismo, ha establecido que el contrato de trabajo no debe ser rescindido durante dicho lapso72, y que se debe fomentar el uso del permiso parental por cualquiera de los progenitores73. Además, ha señalado que los Estados deben promover la plena integración y participación social de las personas con discapacidad en la vida de la comunidad, mediante servicios de apoyo consistentes en la asistencia personal y las ayudas auxiliares74.

El mismo Comité ha subrayado que es necesario proporcionar un número adecuado de guarderías para los niños, niñas y adolescentes, así como instalaciones para Cfr. Comité CDPD. Observación General No. 5 relativa sobre “el derecho a vivir de forme independiente y a ser incluido en la comunidad”, CRPD/C/GC/5, de 27 de octubre de 2017, párrs. 13 a 17. 68 69 34. 70 Cfr. OIT.

Recomendación n° 165 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, párrs. 17 a Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Agenda 2030, Objetivo 5, meta 4. Cfr. ESCR. Conclusions (2015), Statement of interpretation on Article 8-1, 2015_163_02/EN, de 04 de diciembre de 2015. 71 Cfr. ESCR. Conclusions XIII-4, Statement of interpretation on Article 8-2, XIII-4_Ob_-1/Ob/EN, 30 de septiembre de 1996. 72 73 2011.

Cfr. ESCR. Conclusions IV, Statement of interpretation on Article 16, 17-1, 2011_163_03/Ob/EN, de Cfr. ESCR. Conclusions (2008), Statement of interpretation on Article 15-3, 2008_Ob_5/Ob/EN, 24 de octubre de 2008. 74 28 padres de niños, niñas y adolescentes enfermos75. También, que la Carta Social reconoce el derecho de las personas mayores a la protección social debido al creciente envejecimiento de la población, lo que implica que los Estados adopten acciones coherentes con la vida de las personas mayores76, como las relacionadas con la toma de decisiones asistidas77. 83.

En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se pronunció indirectamente sobre la cuestión del cuidado. En el caso Heinisch Vs. Alemania interpretó el Convenio Europeo de Derechos Humanos para trazar la relación entre la protección de los derechos de los trabajadores que denuncian irregularidades y la necesidad de asegurar condiciones adecuadas de cuidado para la población de personas mayores en instituciones públicas.

En particular, señaló que “[e]n sociedades en donde una porción cada vez mayor de la población de edad avanzada se encuentra en régimen de atención institucional, y considerando la particular vulnerabilidad de los pacientes afectados, quienes a menudo no están en condiciones de denunciar las deficiencias en la prestación de la atención por iniciativa propia, la difusión de información sobre la calidad o las deficiencias de dicha atención es de vital importancia para prevenir abusos”78. 84.

En la misma línea, el Comité de Ministros del Consejo de Europa (CM) ha sostenido que los cuidados deben ser asequibles para las personas mayores, y que los cuidadores informales en el hogar de estas personas deben recibir información y apoyo suficiente para garantizar la prestación de los cuidados necesarios. De tal manera, los Estados deben establecer un sistema de regulación y evaluación de cuidados79.

Igualmente, ha señalado que deben existir servicios de alta calidad para ayudar a las mujeres y hombres a conciliar mejor sus responsabilidades profesionales y familiares. Por ese motivo, los Estados deben contemplar la adopción de servicios de cuidado de niños y de familiares personas mayores o con discapacidad80. 85. Por su parte, en el caso Centre for Human Rights and others Vs. United Republic of Tanzania81 la Corte Africana de Derechos Humanos interpretó que, bajo la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, el Estado había incumplido sus obligaciones en materia de interés superior, educación y salud de niños y niñas alojados en instituciones estatales en un contexto de persecución y tráfico por su condición de albinos y de desconexión con sus familias.

Con relación al interés superior, la Corte estableció que las condiciones de alojamiento de niños y niñas albinos en los albergues proporcionados por el Estado eran inadecuadas en términos de acceso a alimentación y espacios para el descanso, y no contaban herramientas conducentes a la reunificación familiar. Con relación al derecho Cfr. Comité Europeo de Derechos Sociales (“ESCR”).

Conclusions IV, Statement of interpretation on Article 16. 75 Cfr. ESCR. Conclusions XIII-3, Statement of interpretation on Article 4 of the Additional Protocol, XIII3_Ob_4/Ob/EN, de 30 de noviembre de 1995. 76 77 Cfr. ESCR. Conclusions XIII-3, Statement of interpretation on Article 4 of the Additional Protocol, supra. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”).

Caso Heinisch vs. Alemania, No. 28274/08, Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 71. 78 Cfr. Comité de Ministros del Consejo de Europa (“CM”). Recommendation CM/Rec (2014)2 of the Committee of Ministers to member States on the promotion of human rights of older persons, párrs. 29, 34 y 35. 79 Cfr. CM. Recommendation No. R (96) 5 of the Committee of Ministers to member States on reconciling work and family life, párr. 17. 80 Cfr. African Court of Human and People´s Rights, the Matter of “Centre for Human Rights and Others v. United Republic of Tanzania” Application No. 019/2018, Judgement of 5 February 2025, párrs. 300, 324, 347 a 350 y 353. 81 29 a la educación, la Corte Africana estableció que el deber del Estado de proporcionar educación disponible, accesible, aceptable y adaptable a niños y niñas con albinismo incluía el deber de proporcionar materiales educativos impresos en tipografía que pudieran distinguir con claridad, cristales de aumento, tiempo extra para sus procesos de aprendizaje y maestros capacitados para asistirlos, dada su discapacidad visual.

Con relación a la protección del derecho a la salud de las personas con albinismo, en vista de sus bajos niveles de melanina, la Corte Africana estableció que el Estado tenía la obligación de proporcionar elementos vitales para la prevención del cáncer de piel tales como protector solar, sombreros y anteojos especiales empleando el máximo de los recursos disponibles y recurriendo a la asistencia de la cooperación internacional.

En cuanto al deber de proporcionar servicios de salud accesibles y aceptables, la Corte determinó que éste exige adoptar las medidas necesarias para superar la discriminación en el acceso padecido por las personas con albinismo. Asimismo, señaló que el bienestar psicológico de cada individuo, lejos de representar una obligación de rango inferior a la salud física, constituye una obligación primaria de salud para las personas con albinismo quienes, por su condición, padecen de estigma y trauma desde su nacimiento. 86.

Por su parte, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) ha reconocido que el derecho a la protección de la familia previsto en la Carta Africana implica que los niños, niñas y adolescentes deben ser cuidados y protegidos por sus padres, con el apoyo del Estado. En ese sentido, el Estado debe proporcionar ayuda a los cónyuges para cuidar y mantener a sus hijos en caso de fallecimiento o ausencia de su pareja82.

Asimismo, la CADHP ha establecido que se debe aumentar el presupuesto de los Estados para aliviar la carga de los cuidados que soportan las mujeres, así como que se debe prestar apoyo a quienes cuidan de las personas infectadas por el VIH/SIDA, que suelen ser mujeres, niños, niñas y adolescentes y personas mayores83. De igual manera, ha considerado que los Estados deben promover condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias para las mujeres dedicadas al trabajo doméstico84. 87.

Por otro lado, el Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (ACERWC), con fundamento en los artículos 18 a 20 de la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, ha sostenido que los Estados tienen la obligación de garantizar adecuadamente el cuidado de la niñez. Ello incluye tiempo, atención y apoyo para satisfacer sus necesidades físicas, mentales y sociales con el objetivo de garantizar su interés superior y el desarrollo pleno de su personalidad.

Esta protección se debe otorgar tanto a los niños y niñas que se encuentran bajo la custodia de sus padres, como quienes gozan de formas de cuidado alternativo en familias de acogida o instituciones dedicadas al cuidado85. Además, el Comité ha señalado que los Estados deberán establecer unidades Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“CADHP”).

Principles and guidelines on the implementation of economic, social and cultural rights in the African Charter on Human and People’s Rights, pág. 56. 82 Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“CADHP”). Declaration on Gender Equality in Africa. 83 Cfr. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“CADHP”).

Pretoria Declaration on Economic, Social and Cultural Rights in Africa, pág. 3. 84 Cfr. Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (“ACERWC”). General Comment on Article 31 of the African Charter on the Rights and Welfare of the Child on “The Responsibilities Of The Child”, párr. 31. 85 30 especiales que brinden apoyo a los niños y niñas o a quienes los cuidan, como un medio para dar respuesta a abusos y o negligencia que afecte su bienestar86.

A.6. Respecto a los pronunciamientos de organismos regionales de las Américas 88. La Comisión Interamericana ha considerado que el derecho al cuidado se ha configurado de manera progresiva, específicamente en relación con infancias, adolescencias, las personas mayores y las personas con discapacidad87. La Comisión ha sostenido que el cuidado constituye un derecho cuyo reconocimiento y protección debe fortalecerse88.

Esta posición quedó planteada en distintos pronunciamientos relacionados con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, donde destacó que el cuidado se constituye como un derecho humano de vital importancia para las personas, especialmente para aquellas que están enfermas, las que tienen discapacidades, personas mayores, y los niños, niñas y adolescentes89.

Por su parte, la Relatoría de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana señaló la importancia del reconocimiento del derecho al cuidado y la valoración del trabajo de cuidado y los derechos laborales de las personas trabajadoras domésticas90. Cfr. ACERWC, General Comment No. 5 on “State Party Obligations under the African Charter on the Rights and Welfare of the Child (Article 1) And Systems Strengthening for Child Protection”, pág. 23.

Section 5.3.1. 86 Cfr. CIDH. Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc.54/13, 17 de octubre de 2013, párrs. 40-43; Informe Situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 1/25, 31 de enero de 2025, párr. 148;

Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc.397/22, 31 de diciembre de 2022, párrs. 78, 170, 425 y 430; El impacto del Crimen Organizado en las Mujeres, Niñas y Adolescentes en los países del Norte de Centroamérica, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9/23, 17 de febrero de 2023, párrs. 80 y 116;

“Mujeres privadas de libertad en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II Doc. 91/23, 8 de marzo de 2023, párrs. 48 y 86, y “Declaración conjunta por el reconocimiento del derecho al cuidado y la libertad de asociación de mujeres trabajadoras”, No. RD086/25, 1 de mayo de 2025. 87 Cfr. CIDH. Informe Situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 1/25, 31 de enero de 2025, párr. 148. 88 Cfr. CIDH. Resolución No. 1/2020: Pandemia y derechos humanos en las Américas de 10 de abril de 2020, y “Pandemia y Derechos Humanos”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 396/22,9 de septiembre de 2022, párrs. 153 y 265. 89 Cfr. CIDH. Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos - Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019, párr. 336;

Informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales - Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), OEA/Ser.L/V/II Doc. 239/20, 7 de agosto de 2020, párr. 109; Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas afrodescendientes: Estándares interamericanos para la prevención, combate y erradicación de la discriminación racial estructural - Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), OEA/Ser.L/V/II.

Doc.109/2116 de marzo de 2021, párr. 126; Compendio sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales: Estándares Interamericanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 465, 31 de diciembre de 2021, párrs. 67 a 69; IV Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectivas de todos los derechos humanos para todas las personas en América: “La salud humana y del planeta enfrentan una crisis sin precedentes”, OEA/SER.L/V/II.

Doc. 28,30 de marzo 2021, párr. 1158; Pobreza, cambio climático y DESCA en Centroamérica y México, en el contexto de movilidad humana - Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), OEA/Ser.L/V/II. Doc. 158/23,28 de julio de 2023, párr. 96; Las enfermedades no transmisibles y los derechos humanos en las Américas - Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), OEA/Ser.L/V/II.

Doc.192/23, 28 de agosto de 2023, párr. 84, e Impactos de las inundaciones en Rio Grande Do Sul: Observaciones y recomendaciones para garantizar los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales - Relatoría 90 31 89. La Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) ha emitido diversas declaraciones promoviendo el acceso pleno e igualitario de la mujer a los beneficios del desarrollo económico, social, político y cultural, y en particular respecto a la necesidad de reconocer el trabajo -y el trabajo no remunerado- de las mujeres.

De esta forma, emitió la Declaración de San José sobre el empoderamiento económico y político de las mujeres de las Américas, la Declaración de Lima sobre la Igualdad y la Autonomía en el Ejercicio de los Derechos Económicos de las Mujeres, y la Declaración de Panamá “Tendiendo puentes para un nuevo Pacto social y económico liderado por Mujeres”91.

Asimismo, en el año 2022, la CIM elaboró la Ley Modelo Interamericana de Cuidados, junto con su Guía de Implementación92, cuyo objeto es “la regulación de los cuidados, su redistribución, provisión y promoción como bien público fundamental y el reconocimiento del trabajo de cuidados no remunerado”93. Asimismo, ha emitido guías y comunicados respecto de esta temática94. 90.

El Grupo de trabajo del Protocolo de San Salvador incorporó indicadores respecto del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el derecho al trabajo y la seguridad social. En particular, se refirió a la existencia de programas orientados a la conciliación de la vida laboral y familiar, al reconocimiento del trabajo de cuidado no remunerado, y a la extensión, cobertura y jurisdicción de mecanismos de inclusión de quienes realizan trabajo reproductivo o doméstico de cuidado95. 91.

Asimismo, la Corte advierte que los Estados miembros de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas (CEPAL) han aprobado una serie de acuerdos en el marco de las Conferencias Regionales sobre la Mujer de América Latina y el Caribe96, que incluyen medidas sobre el diseño de políticas públicas y sistemas integrales Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), OEA/Ser.L/V/III.

Doc.50/25,31 de marzo de 2025, párr. 178. Cfr. Declaración de San José sobre el empoderamiento económico y político de las mujeres de las Américas, CIM/DEC. 14 (XXXVI-O/12) rev.1, 2012; Declaración de Lima sobre la Igualdad y la Autonomía en el Ejercicio de los Derechos Económicos de las Mujeres, CIM/DEC. 15 (XXXVII-O/16), 2016, y Declaración de Panamá “Tendiendo puentes para un nuevo Pacto social y económico liderado por Mujeres”, CIM/DEC. 17 (XXXIX-O/22), 2022. 91 92 Cfr. CIM.

Guía de Implementación para la Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022. 93 Cfr. CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 2. Cfr. CIM. COVID-19 en la vida de las mujeres: Emergencia global de los cuidados, OEA/Ser.L/II.6.27, 2020; 8M: Los trabajos de cuidados de las mujeres sostienen el mundo, Comunicado de 8 de marzo de 2021;

Guía para la aplicación de medidas de corresponsabilidad en las empresas, OEA/Ser.L/II.6.49, 2024, y Decálogo de Corresponsabilidad de los cuidados en el sector privado, 2025. 94 Cfr. OEA, Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador. “Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador)”, OEA/Ser.D/XXVI.11, 2015 págs. 39 y 86. 95 “La Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe es el principal foro intergubernamental en el que los Estados de la región establecen compromisos para avanzar hacia la garantía de los derechos humanos de las mujeres y erradicar las desigualdades y las discriminaciones de género.

La Conferencia Regional se convoca regularmente, con una frecuencia no superior a tres años, para analizar la situación regional y subregional respecto de la autonomía y los derechos de las mujeres, presentar recomendaciones en materia de políticas públicas de igualdad de género y realizar evaluaciones periódicas de las actividades llevadas a cabo en cumplimiento de los acuerdos regionales e internacionales.

Desde 1977, los Gobiernos de la región han celebrado 14 conferencias y asumido una multiplicidad de compromisos con los derechos y la autonomía de las mujeres, así como con la igualdad de género, construyendo de ese modo una ambiciosa Agenda Regional de Género”. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Romper el silencio estadístico para alcanzar la igualdad de género en 2030: aplicación del eje sobre sistemas de información de la Estrategia de Montevideo para la Implementación de la Agenda Regional de Género en el 96 32 de cuidado, y un llamado a la corresponsabilidad de género entre hombres y mujeres en el cuidado.

En ese sentido, en el marco del trabajo de la CEPAL, los países participantes en la X Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe suscribieron el Consenso de Quito (2007), en el que se reconoció “el valor social y económico del trabajo doméstico no remunerado de las mujeres, del cuidado como un asunto público que compete a los Estados, gobiernos locales, organizaciones, empresas y familias, y la necesidad de promover la responsabilidad compartida de mujeres y hombres en el ámbito familiar”.

Asimismo, se acordó la formulación de políticas que favorecieran la responsabilidad compartida del ámbito familiar, superando los estereotipos de género y reconociendo la importancia del cuidado y el trabajo doméstico para la economía y la sociedad97. 92. En el Consenso de Brasilia (2010), los países participantes en la XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe organizada por la CEPAL, reconocieron que el acceso a la justicia es fundamental para garantizar los derechos humanos, incluido el derecho al cuidado.

Asimismo, señalaron que “el derecho al cuidado es universal y requiere medidas sólidas para lograr su efectiva materialización y la corresponsabilidad por parte de toda la sociedad, el Estado y el sector privado”. Además, acordaron la adopción de medidas para avanzar en la valorización social y económica del trabajo no remunerado prestado por las mujeres en la esfera doméstica y del cuidado, así como el desarrollo de políticas y servicios universales de cuidado, basadas en el reconocimiento del derecho al cuidado.

Específicamente, se acordó la adopción de políticas para la ampliación de licencias parentales, permisos de cuidado de hijos e hijas, y permisos de paternidad irrenunciables98. 93. En el Compromiso de Buenos Aires (2022), los Estados miembros de la CEPAL participantes en la XV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, acogieron el llamado a “transitar hacia un nuevo estilo de desarrollo que priorice la sostenibilidad de la vida y del planeta, reconozca que los cuidados son parte de los derechos humanos fundamentales para el bienestar de la población en su conjunto, garantice los derechos de las personas que necesiten cuidados, así como los derechos de las personas proporcionan dichos cuidados […]”.

Reconocieron que existe una desproporcionada distribución de los cuidados en perjuicio de las mujeres, por lo que destacaron la importancia de impulsar la creación de sistemas integrales de cuidado para transitar hacia una “sociedad de cuidado”. De manera específica, señalaron que el cuidado es un derecho “a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado sobre la base de los principios de igualdad, universalidad y corresponsabilidad social de género y por lo tanto, como una responsabilidad que debe ser compartida por todos los sectores de la sociedad […]”99.

A.7. Respecto al reconocimiento constitucional de las labores de cuidado como derecho fundamental en algunos países de la región 94. Sumado a lo anterior, la Corte constata que, en el ámbito interno de los Estados, se ha reconocido el trabajo doméstico no remunerado como labor productiva. En ese sentido, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia reconoce en su artículo 338 “el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza [que] deberá cuantificarse en Marco del Desarrollo Sostenible hacia 2030 (LC/CRM.15/4), Santiago, 2022, pág. 23.

Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/c42ae362-6d9e-465b-8887-17d369e095c4/content. Cfr. X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Quito, 2007, puntos 9 y 25. 97 Cfr. XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, 2010, Preámbulo y punto 1. 98 Cfr. XV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Compromiso de Buenos Aires, 2022, puntos 6 a 8. 99 33 las cuentas públicas”100.

Las Constituciones de Venezuela y de República Dominicana reconocen el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado, y como fuente de riqueza y bienestar social101. La Constitución Política de la Ciudad de México, si bien con alcance local, reconoce el cuidado como un derecho fundamental al señalar que “toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida”.

La misma disposición establece la obligación de las autoridades de crear un sistema de cuidados que atenderá prioritariamente a las personas en situación de dependencia, y a aquellas personas que estén a cargo de su cuidado de manera no remunerada102. 95. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia (CCC) se ha pronunciado sobre las labores de cuidado y su protección constitucional.

En la sentencia C-383/12 la Sala Plena de ese tribunal se refirió a la licencia de paternidad y sostuvo que es “una garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño[,] especialmente el de recibir cuidado y amor”, que se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución. Además, indicó que el derecho fundamental de los niños al cuidado se encuentra a cargo de la familia y la sociedad y subsidiariamente del Estado103.

En la sentencia T-159-23 resaltó la necesidad de considerar el impacto diferenciado para las personas cuidadoras de sujetos de especial protección constitucional: niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores104. Estas personas son aquellas que “debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva”105.

Posteriormente, en las sentencias T-447-23, T583-23 la CCC sostuvo que el derecho al cuidado “comprende tres aspectos (i) el derecho a ser cuidado, (ii) el derecho a cuidar y (iii) el derecho a autocuidarse”106. Finalmente, en la sentencia C-400 de 2024, dicho tribunal estableció que el cuidado se comprende “como derecho, dotado de universalidad, y debe comprender que todas las personas deben participar de él y por ello se concreta en tres dimensiones: cuidar, ser cuidado y cuidarse (autocuidado)”107. 96.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN) estableció, mediante la sentencia de amparo directo 6/2023, que todas las personas tienen el derecho humano de cuidar, ser cuidadas y al autocuidado, y que el Estado tiene un papel prioritario en su protección y garantía. Reconoció que los cuidados son un bien fundamental que implica que todas las personas, especialmente aquellas que requieren cuidados extensos o especializados, tengan una oportunidad de acceder a ellos sin que sea a costa de la salud o plan de vida de los cuidadores.

La SCJN determinó que dicho derecho implica el derecho a no ser forzado a la realización de labores de cuidado por mandatos de género, cuestión que afecta principalmente a mujeres y niñas. De esta forma, no se puede obligar 100 Cfr. Constitución Política del Estado de Bolivia, 2009, artículo 338. Cfr. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, artículo 88, y Constitución de la República Dominicana, 2010, artículo 55.11. 101 102 Cfr. Constitución Política de la Ciudad de México, 2017, artículo 9.b. 103 Cfr. Sentencia C-383/12 de la Corte Constitucional de Colombia de 24 de mayo de 2012, pág. 17.

Cfr. Sentencia T-159-23 de la Corte Constitucional de Colombia de 2023 de 16 de mayo de 2023, párrs. 83 a 84. 104 105 Cfr. Sentencia T-495-10 de la Corte Constitucional de Colombia de 16 de junio de 2010, párr. 2.5.3. Cfr. Sentencia T-447-23 de la Corte Constitucional de Colombia de 27 de octubre de 2023, párr. 75. Además, véase: Sentencia T-583-23 de la Corte Constitucional de Colombia de 19 de diciembre de 2023, párr. 96, y Sentencia C-400-24 de la Corte Constitucional de Colombia de 19 de septiembre de 2024, párrs. 143 a 146. 106 Cfr. Sentencia C-400-24 de la Corte Constitucional de Colombia de 19 de septiembre de 2024, párrs. 143 a 146. 107 34 a las personas a realizar labores de cuidado.

Asimismo, la Sala destacó la necesidad de adoptar medidas para evitar que los cuidados recaigan de forma desproporcional en las familias, por lo que deben existir posibilidades para delegar dichas tareas en otros sectores de la sociedad108. 97. La Corte Constitucional del Ecuador (CCE), en su sentencia No. 3-19-JP/20 y acumulados de 5 de agosto de 2020, realizó un desarrollo respecto del alcance del derecho al cuidado estableciendo que los cuidados constituyen un derecho y una política que apela a la corresponsabilidad social como elementos para superar su feminización. En razón de ello, y para garantizar dicha corresponsabilidad, la CCE determinó que la Asamblea Nacional debe: legislar sobre la ampliación de la licencia de paternidad para el cuidado, de ser posible de manera equiparable a la de la madre; ampliar la licencia de padres y madres adoptivos, las condiciones para su ejercicio, y desarrollar formas de garantizar que el tiempo de licencia sea efectivamente destinado al cuidado.

Señaló que el cuidado a la madre o niño lactante es una cuestión de corresponsabilidad social y pública, pues permite a las personas recién nacidas desarrollarse en contextos en los que puedan alcanzar el mejor comienzo posible de vida109. A.8. El reconocimiento y protección del cuidado en el derecho internacional de los derechos humanos 98.

A partir de lo anterior, la Corte advierte una primera conclusión: que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional comparado reconocen la existencia de normas y obligaciones dirigidas a preservar el bienestar de las personas a través del cuidado, especialmente en situaciones de dependencia, vulnerabilidad o necesidad.

Esta protección se expresa tanto en la atención que requieren determinados grupos -como las mujeres embarazadas o en período de lactancia, la niñez, las personas mayores, las personas con discapacidad o con enfermedades-110, como en la situación de quienes brindan cuidados, ya sea de forma remunerada o no remunerada111. 99. El análisis de los instrumentos internacionales relevantes y de su interpretación por parte de órganos especializados, tanto en el ámbito universal como en los sistemas regionales, permite constatar que el cuidado de las personas no solo es necesario para garantizar los derechos humanos, sino que también ha sido objeto de preocupación en cuanto a su distribución desigual.

En particular, se ha advertido una sobrecarga estructural de las labores de atención sobre las mujeres, lo cual genera impactos negativos en el goce efectivo de sus derechos. Esta constatación ha derivado en la necesidad de adoptar medidas Cfr. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (“SCJN”), Amparo 378/2023.

Además, véase: SCJN, Amparo Directo 6/2023, párr. 113. 108 Cfr. Sentencia No. 3-19-JP/20 de la Corte Constitucional de Ecuador de 5 de agosto de 2020, párr. 120 y punto resolutivo 2. 109 Cfr. DUDH, 1948, artículos 16 y 25; PIDCP, 1966, artículo 24; PIDESC, 1966, artículo 12; CEDAW, 1979, artículos 5, 11 y 16; CDN, 1989, artículo 3; CDPD, 2006, artículo 28;

Convenio 183 de la OIT, artículos 5, 6 y 9, y CIEFDPD, artículo III. 110 Cfr. Resolución Aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 11 de octubre de 2011, Resolutivo 1; Convenio 156 de la OIT, artículos 1 y 5; Comité de la CEDAW, Observación General No. 27, párr. 43; OIT, Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, párrs. 17 a 34;

CIM, Declaración de San José sobre el empoderamiento económico y político de las mujeres de las Américas, CIM/DEC. 14 (XXXVI-O/12) rev.1, 2012; Declaración de Lima sobre la Igualdad y la Autonomía en el Ejercicio de los Derechos Económicos de las Mujeres, CIM/DEC. 15 (XXXVII-O/16), 2016, y Declaración de Panamá “Tendiendo puentes para un nuevo Pacto social y económico liderado por Mujeres”, CIM/DEC. 17 (XXXIXO/22), 2022. 111 35 específicas orientadas a lograr una distribución más equitativa del cuidado, y a establecer sistemas públicos de apoyo que reconozcan, valoren y redistribuyan estas tareas112.

B. El derecho al cuidado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos 100. A partir de la conclusión previamente expuesta, y del contenido de la primera pregunta formulada por el Estado argentino, la Corte se pronunciará sobre si el cuidado se encuentra protegido por la Convención Americana como derecho autónomo. Específicamente, se referirá a aquellos aspectos relacionados con el cuidado que se relacionan con los derechos a la vida digna, la integridad personal, la salud, los derechos de la niñez, el derecho a la familia, los derechos al trabajo y a la seguridad social, la libertad personal, la honra y dignidad, y la igualdad y la prohibición de discriminación, al ser estos los derechos con una conexión más clara con las actividades cotidianas de asistencia para garantizar el bienestar físico, biológico y emocional de las personas (supra párrs. 47 al 49).

Adicionalmente, el Tribunal explicará si de la interpretación sistemática, evolutiva y pro persona de los derechos mencionados, se deriva la existencia de un derecho autónomo al cuidado. B.1. Respecto de los derechos a la vida, integridad personal, salud, familia, niñez, libertad personal, honra y dignidad, igualdad y no discriminación, trabajo y seguridad social113 101.

La Corte ha afirmado que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos114. En este sentido, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida digna (obligación positiva)115 de todas las personas bajo su jurisdicción116.

Asimismo, la Convención reconoce el derecho a la integridad personal117, en virtud del cual se prohíbe todo tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluyendo la tortura118, los cuales pueden ser producto de acciones directas, Cfr. CEDAW, 1979, artículos 5, 11 y 16; CDN, 1989, artículo 18; Agenda 2030, Objetivo 5.4; Comité de la CEDAW, Observación General No. 21, párr. 18;

Comité CDN, Observación General No. 15, párr. 64; Comité CDN, Observación General No. 20, párr. 50, y X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Quito, 2007, puntos 9 y 25. 112 113 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, artículos 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24 y 26. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 335. 114 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 135. 115 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 167, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 136. 116 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, artículo 5, y Declaración Americana, 1946, artículo 1. 117 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997.

Serie C No. 33, párrs. 57 y 58, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 137. 118 36 o de la falta de implementación de medidas para garantizar la salud en contextos determinados119. 102. En línea con lo anterior, la Corte ha dispuesto que el derecho a la salud120, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, abarca la atención oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad que permitan a las personas alcanzar el máximo nivel de bienestar integral121.

Además, ha indicado que el cumplimiento de la obligación de respetar y garantizar este derecho debe dar especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, como las mujeres embarazadas122, en periodo de lactancia123, los niños124, los adultos mayores125 y las personas con discapacidad126, y que debe realizarse de conformidad con los recursos disponibles, de manera progresiva y de conformidad con la legislación nacional aplicable127.

El derecho a la salud no solo protege a las personas que reciben tratamientos médicos o psicológicos, sino también obliga a los Estados a realizar medidas preventivas o de recuperación cuyo alcance y contenido depende de las necesidades particulares de las personas, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad128. Igualmente, la Corte ha reconocido que ninguno de estos tratamientos o intervenciones puede adelantarse sin el consentimiento de la persona afectada129. 103.

En lo que se refiere a la protección de la niñez, este Tribunal ha establecido que ésta tiene como objetivo último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. Así, las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.

Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 170; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 114. 119 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, artículo 26; Declaración Americana, 1948, artículo XI, y Carta de la OEA, 1948, artículos 34.i, 34.l y 45.h. 120 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párrs. 120 y 121, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 234. 121 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022.

Serie C No. 474, párr. 68. 122 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 137. 123 Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 104. 124 125 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 127. Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 143. 126 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359,párr. 107, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 234. 127 128 Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 110.

Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 163. 129 37 derechos que la Convención reconoce a toda persona130. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que los tratamientos de rehabilitación por discapacidad y los cuidados paliativos son servicios esenciales respecto a la salud infantil, los cuales deben ser realizados tomando en cuenta las necesidades particulares del tratamiento médico requerido, y con apoyo a las familias a cargo de su cuidado, en especial a las madres, en quienes tradicionalmente recaen las labores de cuidado131.

En este punto, la Corte recuerda que, de conformidad con los derechos de la niñez, y según ha establecido en su jurisprudencia, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad132.

Asimismo, este Tribunal ha señalado que del artículo 19 de la Convención surge un deber de protección que recae sobre la familia, la sociedad y el Estado133. 104. En relación con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, en virtud del artículo 17 de la Convención Americana, los Estados están obligados a favorecer, de manera amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar134.

La Corte ha establecido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida familiar. La familia a la que toda niña o niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos. La familia debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de las medidas de protección por parte del Estado135.

No existe una definición única de familia, así que la misma no debe restringirse por la noción tradicional de una pareja y sus hijos, pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los tíos, primos y abuelos, para enumerar solo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales136.

Asimismo, la Corte ha señalado que una familia puede estar conformada por personas con diversas identidades de género y/o orientación sexual, y que la Convención Americana protege “el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo”137. Además, ha considerado que una persona puede ser reconocida como miembro de una familia en sentido amplio, reconociendo distintas configuraciones o sistemas familiares138.

Además, la Corte nota que el artículo 17 de la Convención dispone, en el numeral 4, que “[l]os Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo”. Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 149. 130 131 Cfr. Caso Vera Rojas Vs. Chile, supra, párrs. 109 a 111. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 53, 54, 60, 86, 91 y 93, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 149. 132 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121. 133 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 162. 134 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 72, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 162. 135 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 272, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 145. 136 137 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 179. Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 83. 138 38 105. Por otra parte, la Corte ha señalado que el derecho al trabajo, protegido por el artículo 26 de la Convención, implica la posibilidad de elegir actividad o vocación139, así como la garantía para que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual resulta especialmente relevantecuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas, y en particular de niños140.

Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la seguridad social, reconocido por el artículo 26 de la Convención, es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia141.

Asimismo, ha sostenido que este derecho debe ser garantizado conforme a los principios de disponibilidad y accesibilidad, debe cubrir riesgos e imprevistos sociales, las prestaciones deben tener un nivel suficiente, y debe ser considerado en su relación con otros derechos142. 106. Al referirse a la relación entre familia y trabajo, la Corte ha dado especial consideración al derecho a la igualdad previsto por los artículos 24 y 1.1 de la Convención143, el cual tiene una dimensión formal, que protege la igualdad ante la ley, y una dimensión material o sustancial, que determina “la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana”144.

En este sentido, la Corte ha señalado que los Estados deben adoptar medidas que permitan equilibrar las labores domésticas y de cuidado entre hombres y mujeres, lo que implica adoptar políticas dirigidas a lograr que los hombres participen activa y equilibradamente en la organización del hogar y en la crianza de los hijos145. 107. Para determinar el alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos, la Corte ha considerado que la Convención contiene una cláusula universal de protección de la dignidad146, cuyo basamento se erige tanto en el principio de autonomía de la persona como en la idea de que todas las personas deben ser tratadas como iguales, en tanto son fines en Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, artículo 26;

Declaración Americana, 1948, artículos XIV, XV y XVI, y Carta de la OEA, 1948, artículos 34.g y 45.b y h. 139 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 75. 140 141 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 90. 142 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 90.

Cfr. Declaración Americana, 1948, artículo II. Además, véase: Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrs. 53 y 54, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 139. 143 Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 199, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 135. Además, véase: Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 66. 144 Cfr. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 174. 145 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11, y Declaración Americana, Preámbulo. 146 39 sí mismos según sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida147. Lo anterior resulta crucial tanto para la garantía de bienestar físico y mental, como para el desarrollo emocional y social de las personas.

En este sentido, la Corte ha otorgado protección especial al proyecto de vida, que incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación las cuales dan sentido a su propia existencia148.

Igualmente, el Tribunal ha indicado que los artículos 7 y 11 de la Convención Americana reconocen el principio de autonomía de la persona, en virtud del cual está vedada toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad149.

B.2. El derecho al cuidado como un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos 108. El Tribunal considera que la Convención Americana contempla derechos que para su protección y ejercicio efectivo requieren del reconocimiento del cuidado como derecho. En primer lugar, el cuidado constituye un medio indispensable para el goce del derecho a una vida digna, protegido por el artículo 4.1 de la Convención, en tanto permite a las personas desarrollarse integralmente y sostener su proyecto de vida, particularmente en contextos de vulnerabilidad física, psíquica o social.

Además, el cuidado es fundamental para la protección de la integridad personal, consagrada en el artículo 5.1, ya que su omisión puede traducirse en situaciones de abandono o negligencia que comprometen la dignidad, integridad física o psicológica de las personas según su etapa vital y sus capacidades diferenciadas. Estos elementos muestran que el acceso a cuidados no es meramente una medida asistencial, sino una condición normativa esencial para la efectividad de los derechos humanos. 109.

Asimismo, recibir cuidado —o contar con las condiciones adecuadas para brindarlo— constituye un elemento esencial para que las personas puedan llevar una vida digna, ejercer su libertad de forma autónoma y participar plenamente en la vida en sociedad. Estas garantías se vinculan con los derechos consagrados en los artículos 7 y 11 de la Convención Americana, relativos a la libertad personal, el reconocimiento de la dignidad humana y la protección de la vida privada y familiar.

Los cuidados, de esta forma, resultan vitales para que las personas puedan vivir con autonomía y dignidad. En el mismo sentido, también encuentra respaldo en el derecho a la salud, reconocido en el artículo 26 de la Convención. Su garantía implica la prestación de servicios de atención integral y de calidad para personas enfermas o en situación de dependencia, tales como personas con discapacidad, con enfermedades incapacitantes o personas mayores que carecen de autonomía para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

En consecuencia, la provisión de cuidados en el ámbito médico y asistencial forma parte del contenido protegido del derecho a la salud150. 110. Además de lo anterior, la Corte considera que, para el desarrollo y fortalecimiento de la familia, así como para el disfrute mutuo de la convivencia entre sus miembros y la protección de personas en situación de dependencia, se requiere el reconocimiento del 147 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 86.

Cfr. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párrs. 181 a 186. 148 149 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 150, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 88. 150 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 146, y Caso Vera Rojas Vs. Chile, supra, párr. 90. 40 derecho y la obligación de brindar y recibir cuidados.

En efecto, es en el ámbito familiar donde tiene lugar gran parte de la atención cotidiana a quienes requieren apoyo, especialmente a niñas y niños. La Convención Americana, en su artículo 17, protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, lo que incluye la necesidad de garantizar condiciones para el cuidado digno en su interior.

Esta protección también abarca la distribución equitativa de las tareas de asistencia y apoyo entre sus miembros, de conformidad con los principios de igualdad y corresponsabilidad. Este último aspecto tiene una estrecha conexión con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. A su vez, el fortalecimiento del entorno familiar constituye un factor clave para la protección integral de la niñez, de conformidad con el artículo 19 de la Convención. 111.

Finalmente, este Tribunal advierte que el cuidado debe ser reconocido como una actividad protegida por el derecho al trabajo, en términos del artículo 26 de la Convención. Ello implica que quienes realizan labores de cuidado —ya sea de forma remunerada o no— deben contar con garantías laborales mínimas que aseguren su ejercicio en condiciones dignas, equitativas y sin discriminación (infra Capítulo VII-A).

A su vez, el derecho a la seguridad social, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, debe comprender de forma explícita las situaciones que generan necesidades de cuidado, incluyendo fallecimiento, vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes laborales y maternidad, de modo que protejan no solo el acceso a ingresos y beneficios, sino que se estructuren para asegurar el cuidado como dimensión esencial de la vida humana. 112.

En el marco de lo anteriormente señalado, el Tribunal estima que el cuidado ha sido reconocido como un componente esencial de múltiples derechos protegidos por la Convención Americana, y cumple una función instrumental para su pleno ejercicio. No obstante, su tratamiento fragmentado —limitado a dimensiones parciales dentro de otros derechos— resulta insuficiente.

Esta aproximación parcial no permite abordar adecuadamente las múltiples formas en que la omisión de cuidado puede afectar la dignidad de las personas, ni otorgar adecuadas garantías a quienes realizan labores de cuidado151. En consecuencia, y a partir de una interpretación sistemática, evolutiva y pro persona de los derechos consagrados en la Convención (supra Capítulo IV), la Corte concluye que existe un derecho autónomo al cuidado, derivado de la lectura conjunta de los artículos 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 26 y 1.1 de la Convención Americana.

Corresponde, por tanto, a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia, conforme a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la Corte advierte que el derecho al cuidado también se deriva de los derechos reconocidos en la Declaración Americana —en particular en sus artículos I, II, VI, XI y XIV al XVI—, así como en los artículos 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Como consecuencia, en tanto la Corte interpreta el contenido de los derechos sustantivos, las interpretaciones respecto del derecho al cuidado irradian el contenido de los derechos reconocidos en la Declaración y en la Carta de la OEA (supra párr. 43). 113.

Este Tribunal reitera que el cuidado constituye una necesidad humana universal y una condición indispensable para gozar de una existencia digna. En consecuencia, la Corte considera que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse Cfr. CIM.

Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 17. Según esta Ley Modelo, las actividades de cuidado incluyen, entre otras: 1. Organización, distribución y supervisión de tareas domésticas. 2. Preparación de Alimentos. 3. Limpieza y mantenimiento de vivienda y enseres. 4. Limpieza y mantenimiento del vestido. 5. Cuidado, formación e instrucción de niños y niñas (traslado a centros educativos y ayuda al desarrollo de tareas escolares). 6.

Cuidado de personas ancianas, enfermas o dependientes. 7. Realizar las compras, pagos o trámites relacionados con el hogar. 8. Reparaciones al interior del hogar. 9. Servicios a la comunidad y ayudas no pagadas a otros hogares de parientes, amistades y personas vecinas. 151 41 condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital.

En esta lógica, el cuidado tiene como propósito no solo la subsistencia de las personas cuidadas y aquellas que cuidan, sino su realización y consecución de su proyecto de vida, reforzar la autonomía personal e inclusión en la comunidad a través de las labores de cuidado152. Este derecho se rige por el principio de corresponsabilidad social y familiar, pues los cuidados recaen solidariamente sobre la persona, la familia, la sociedad y el Estado153; por el principio de igualdad y no discriminación, que requiere que los hombres y las mujeres tengan las mismas condiciones y responsabilidades en el cuidado; y que los niños, niñas y adolescentes, las personas mayores, y las personas con discapacidad y con enfermedades que comprometan su autonomía e independencia, gocen de cuidados acorde a su condición (infra Capítulo VI)154. 114.

En este punto, este Tribunal considera pertinente señalar que si bien el derecho al cuidado se encuentra estrechamente vinculado con otros derechos -como la salud, el trabajo, la seguridad social o la protección de la familia-, como fue mencionado previamente (supra párr. 112), su contenido no se agota en ninguno de ellos. El reconocimiento del derecho al cuidado presupone su autonomía normativa y funcional, en tanto protege un conjunto específico de condiciones materiales y relacionales que resultan esenciales para el bienestar y la dignidad humana, y cuya omisión o desatención puede comprometer el ejercicio efectivo de múltiples derechos interdependientes. 115.

Además, la Corte analizará el contenido del derecho al cuidado a partir de sus tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado. En lo que respecta al autocuidado, la Corte lo analizará, en la presente Opinión Consultiva, únicamente en lo que respecta a las personas que prestan y reciben cuidados. 116. El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad.

Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural. El alcance y las características del cuidado deben ajustarse a la etapa vital de la persona, a su grado de dependencia y a sus necesidades particulares. En razón de ello, el Estado debe garantizar que los cuidados que reciben las personas se realicen con pleno respeto a sus derechos humanos, en particular de su dignidad e intimidad, así como del reconocimiento de su capacidad de agencia. En este sentido, el Estado debe adoptar medidas de desarrollo progresivo para garantizar el acceso efectivo a servicios de cuidado, conforme al principio de corresponsabilidad (infra párr. 119).

Asimismo, los cuidados deben brindarse sin discriminación, respetando el mayor grado posible de autonomía de las personas cuidadas y asegurando su participación activa en las decisiones que les afectan155. Sentencia C-400-24 de la Corte Constitucional de Colombia de 19 de septiembre de 2024. Además, véase: Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 181 a 186. 152 Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71;

Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 149 y 162; Asamblea General de las Naciones Unidas, Agenda 2030, Objetivo 5.4; Comité DESC, Observación General No. 16, supra, párr. 24, y Resolución Aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 11 de octubre de 2023. Importancia de los cuidados y el apoyo desde una perspectiva de derechos humanos, Resolutivos 1 a 4. 153 Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 174, CEDAW, 1979, artículos 5, 11 y 16;

CDN, 1989, artículo 18; Agenda 2030, Objetivo 5.4; Comité de la CEDAW, Observación General No. 21, supra, párr. 18; Comité CDN, Observación General No. 15, supra, párr. 64; Comité CDN, Observación General No. 20, supra, párr. 50, y X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Quito, 2007, puntos 9 y 25. 154 Mutatis mutandis, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167;

Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 120, 121 y 160, y Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 53, 54, 155 42 117. El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Este derecho implica que las personas cuidadoras, -tanto en el ámbito familiar, como fuera de él- puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.

De esta forma, conlleva la obligación de los Estados de adoptar medidas progresivas para avanzar en la conciliación de la vida laboral con las responsabilidades familiares, la educación y la existencia de medios adecuados para llevar a cabo las labores de cuidado de manera segura y digna. En el caso de las personas que realizan labores de cuidado no remuneradas, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce del derecho a la salud, al trabajo y la seguridad social (infra Capítulos VII-A, B y C).

Asimismo, debe prevenir y sancionar toda forma de violencia, acoso o discriminación basada en el hecho de asumir responsabilidades de cuidado, incluidas aquellas que ocurran en el ámbito laboral. Por su parte, los Estados deben garantizar progresivamente que las personas cuidadoras gocen de los mismos derechos, en igualdad de condiciones y sin discriminación, respecto del resto de trabajadores conforme a la legislación nacional e internacional aplicable156. 118.

El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidados de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales. Esta dimensión reconoce la importancia de que las personas dispongan de tiempo, espacios y recursos para cuidar de sí mismas, ejercer su autonomía y llevar una vida digna.

Por ello, el Estado debe adoptar, conforme a su obligación de desarrollo progresivo, medidas que permitan contar con las condiciones para poder realizar acciones de auto asistencia de manera autónoma en beneficio de su mejoramiento físico, espiritual, mental y cultural. Estas acciones deben tomar en consideración los obstáculos que han enfrentado las personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados en la realización y la recepción de cuidados.

En particular, los Estados deberán adoptar medidas especialmente dirigidas a garantizar que las mujeres cuidadoras y las personas mayores cuenten con las condiciones para poder realizar acciones de autocuidado, de conformidad con los principios de corresponsabilidad social y familiar157. 119. El derecho al cuidado, además, encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad.

La Corte entiende que, conforme a este principio, los cuidados son una responsabilidad compartida entre el individuo, y los espacios sociales en que se desenvuelve: la familia, la comunidad, la sociedad civil, la empresa, y el Estado. Este principio impone una responsabilidad solidaria y subsidiaria a diversas instancias sociales para garantizar las actividades de gestión y sostenibilidad de la vida cotidiana, en lo que 60, 86, 91, y 93.

Además, véase: Primera Sala de la SCJN, Amparo 378/2023; CEPAL, Compromiso de Buenos Aires, 2022, puntos 6 a 8, y CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 20. Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párrs. 68 y 90; Además, véase: Asamblea General de las Naciones Unidas.

Agenda 2030, Objetivo 5.4; ESCR, supra, Conclusions XIII-4, ESCR, supra, Statement of interpretation on Article 8-2; ESCR, supra, Conclusions IV, Statement of interpretation on Article 16; Resolución Aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 11 de octubre de 2023. Importancia de los cuidados y el apoyo desde una perspectiva de derechos humanos, Resolutivos 1 a 4;

Comité CDPD, Observación General No. 5, supra, párr. 17; XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, 2010, Preámbulo y Punto 1, y CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículos 25 y 26. 156 Mutatis mutandis, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167. Además, véase: XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, 2010, Preámbulo y Punto 1;

Carta Social Europea, Parte I y artículo 23; Protocolo de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Personas Mayores en África, artículo 5, y artículo 4 de la Ley Modelo Interamericana de Cuidados; Comité de la CEDAW, Observación General No. 27, párr. 43. 157 43 puede entenderse como una red de cuidados cuyos alcances serán determinados por las necesidades de las personas y los espacios de actuación propios de cada instancia social.

Este principio tiene un alcance específico -entendido como corresponsabilidad familiarrespecto a la necesidad de un reparto equitativo y solidario de las labores de cuidado no remuneradas por parte de hombres y mujeres en el ámbito familiar. Este principio implica que hombres y mujeres tienen responsabilidades equitativas de cuidados158. 120.

Asimismo, este Tribunal advierte que el derecho al cuidado está estrechamente vinculado con el principio de solidaridad, el cual se encuentra reflejado en diversas normas relativas a los deberes y responsabilidades de las personas159. La solidaridad se fundamenta en la idea de una humanidad común, y en la interdependencia de los miembros de la sociedad.

De ella se desprende el deber de respeto y cooperación mutua entre las personas para el efectivo ejercicio de sus derechos, y para la consecución de metas comunes160. En el ámbito de los cuidados, el principio de solidaridad fortalece la obligación de que las personas, la familia, la comunidad, la sociedad civil, las empresas y el Estado asuman, respectivamente, una doble responsabilidad: por un lado, asistir, apoyar y cuidar a quienes tengan algún grado de dependencia; y, por otro lado, respaldar a quienes realizan estas labores, asegurando que cuenten con las condiciones necesarias para prestar debidamente los cuidados, que su labor sea reconocida, y que dispongan de apoyos para aliviar las cargas que conlleva el cuidado.

Ello incluye que el cuidado -remunerado o no remunerado- sea reconocido, valorado y sostenido mediante medidas que alivien sus cargas físicas, emocionales y económicas. En este sentido, la Corte considera que la valoración social del cuidado constituye una obligación jurídica derivada del principio de solidaridad, en tanto el cuidado representa una actividad humana con valor intrínseco y un elemento esencial para el fortalecimiento de los vínculos entre las personas y la cohesión social.

Mutatis mutandis, Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 68; Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 149; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 90, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 139. Además, véase: CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículos 3 y 25;

Comité de la CEDAW, Recomendación No. 23, párr. 10; Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, artículo 3, y XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, 2010, 1.c. 158 Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Preámbulo, artículos XII y XXXV;

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 32; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 15.3.d.; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Preámbulo, artículos 3 y 8; Carta Social de las Américas, artículos 14 y 33;

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1 y 29; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párr. 6; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Preámbulo, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Preámbulo, párr. 8; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Preámbulo, párr. 24;

Carta Social Europea,artículos 8, 16, 17 y 27; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Preámbulo, artículos 21, 27, 28 y 29.4; Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño, artículos 11 y 31; Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África, Preámbulo; Protocolo de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Personas Mayores en África, artículo 20.2;

Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en África, artículo 31. Sobre la relación entre la solidaridad y el derecho al cuidado, ver: Sentencia T-583-23 de la Corte Constitucional de Colombia de 19 de diciembre de 2023 y Sentencia T-065/18 de la Corte Constitucional de Colombia de 26 de febrero de 2018;

Comité Europeo de Derechos Sociales, supra, Decision on the merits: European Roma Rights Centre (ERRC) v. Portugal, párr. 18, y Decision on the merits: International Federation of Human Rights (FIDH) v. Belgium, párr. 206; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supra, Case Fábián v. Hungary, párr. 70, Case Kok v. The Netherlands, supra, párr. 13, Case Vavřička and others v. The Czech Republic, supra, párrs. 279 y 306. 159 Cfr. Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, 1995, párr. 82;

Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, General Comment on Article 31 of the African Charter on the Rights and Welfare of the Child on “The Responsibilities Of The Child”, párr. 71. 160 44 121. La Corte advierte que la comprensión del cuidado como una responsabilidad compartida -sustentada en los principios de corresponsabilidad y de solidaridad- encuentra resonancia en otras tradiciones éticas y jurídicas.

Tal es el caso de la ética del cuidado en África, ligada al concepto de Ubuntu. Esta filosofía se arraiga en los valores con base en los cuales las comunidades africanas desarrollan relaciones armónicas a su interior, con otras comunidades, con sus antepasados, con sus creencias religiosas y con el universo. Esta interdependencia e interconexión se nutre de valores sobre humanidad, solidaridad, respeto, compasión y otros valores asociados, que incluyen al cuidado familiar y comunitario.

Ubuntu tiene por objetivo que los miembros de cada comunidad traten a los demás con justicia y equidad en todo momento, como parte de una red vital para la comprensión del mundo con base a la interdependencia e interconexión de relaciones éticas y la búsqueda holística de bienestar que se remontan a los orígenes de la humanidad161. La lógica de interconexión que propone Ubuntu coincide con los fundamentos éticos del principio de solidaridad, en tanto promueve la cohesión social a través del reconocimiento mutuo y la atención a las necesidades de los demás. C. Las obligaciones de los Estados en relación con el derecho al cuidado en el marco de la Convención Americana 122.

La Corte recuerda que el derecho al cuidado se desprende de una lectura conjunta de los derechos contenidos en diversos artículos de la Convención Americana, por lo que los Estados se encuentran obligados a respetar y garantizar este derecho y adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia, conforme a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento (supra párr. 112).

En razón de ello, y del contenido sustantivo de este derecho (supra párrs. 113 a 121), los Estados tienen las obligaciones de: abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al cuidado; organizar el aparato estatal de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio del derecho; y adoptar o suprimir aquellas normas de derecho interno necesarias para garantizar la efectividad del derecho al cuidado y sus alcances, lo que incluye que se reconozca el derecho de todas las personas de cuidar y ser cuidadas. 123.

La regulación que desarrollen los Estados en esta materia debe incluir, como mínimo, una protección reforzada para grupos en situación de vulnerabilidad, en particular las mujeres embarazadas o en período de lactancia, los niños, niñas y adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidad y aquellas que padecen enfermedades graves, crónicas o que comprometan la independencia y demanden la prestación de cuidados.

De igual forma, deberá prever mecanismos específicos de protección para las personas que realizan labores de cuidado no remuneradas, reconociendo su aporte social y garantizando condiciones que permitan su ejercicio en dignidad. El marco jurídico del cuidado debe sustentarse en los principios de corresponsabilidad social y familiar, solidaridad, igualdad y no discriminación, y el principio de mayor autonomía posible de la persona cuidada.

Asimismo, deberá promover un régimen de distribución de las labores de cuidado entre las personas, las familias, la comunidad, la sociedad civil, las empresas y el Estado, así como entre hombres y mujeres. 124. Asimismo, este Tribunal considera que, al resolver los litigios y cuestiones jurídicas que puedan presentarse en materia de cuidados, las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia y, en particular, en esta Opinión Consultiva, para asegurar una Ver en general: Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, supra, Preámbulo, artículos 27-29.

Ver también: Chisale, S.S., 2018, “Ubuntu as care: Deconstructing the gendered Ubuntu” Verbum et Ecclesia 39(1), a1790. Disponible en: https://doi.org/10.4102/ve.v39i1.1790. 161 45 adecuada protección de los derechos humanos. Estos estándares derivan también de la Declaración Americana y la Carta de la OEA, razón por la cual son de aplicación en todos los países integrantes del Sistema Interamericano162. 125.

Además de los elementos ya señalados en el presente capítulo, los alcances de las obligaciones del Estado para garantizar la efectividad del derecho al cuidado serán desarrollados en el resto de la presente Opinión Consultiva (infra Capítulos VI y VII). 126. Como complemento de lo anterior, la Corte advierte que el Estado debe adoptar medidas para alcanzar progresivamente la efectividad del derecho al cuidado, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Convención. En relación con las obligaciones de desarrollo progresivo, la Corte ha señalado que los Estados deben adoptar las providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido163.

En este punto, el Tribunal destaca que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores reconoce el derecho de las personas mayores a un sistema integral de cuidados, lo cual refuerza la obligación estatal de adoptar medidas a tales efectos164. De forma concordante, los Estados miembros de la CEPAL han expresado su compromiso de diseñar sistemas integrales de cuidado con base en una perspectiva de género, interseccionalidad, interculturalidad y derechos humanos, y bajo el principio de corresponsabilidad entre hombres y mujeres165. 127.

En este mismo sentido, la Corte advierte que la Ley Modelo Interamericana de Cuidado, elaborada por la Comisión Interamericana de Mujeres, constituye una fuente relevante para orientar la implementación del derecho al cuidado. Este instrumento destaca la necesidad de establecer Sistemas Nacionales de Cuidados (SNC) como conjunto de políticas públicas orientadas a reorganizar socialmente las tareas de cuidado bajo una lógica de corresponsabilidad y equidad166.

Conforme a esta Ley Modelo, los SNC son modelos de gobernanza que articulan a las distintas instituciones -públicas, privadas, comunitarias o mixtas, y de nivel nacional o local- que ejecutan acciones orientadas al cuidado, en especial de personas en situación de dependencia o vulnerabilidad167. Su finalidad es garantizar el derecho al cuidado y, al mismo tiempo, reconocer, redistribuir y reducir la carga 162 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/35, supra, párr. 560.

Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 183 a 185. Además, véase: CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 9. 163 Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015, artículos 6 y 12. 164 Cfr. XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, 2010, párr.1.b;

XII Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Santo Domingo, 2013, párr. 57, y XV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Compromiso de Buenos Aires, 2022, párr. 8. 165 Cfr. ONU Mujeres y CEPAL (2021). Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe.

Elementos para su implementación, pág. 24. Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Americas/Documentos/Publicaciones/2021/1 1/HaciaConstruccionSistemaCuidados_15Nov21-v04.pdf. 166 Cfr. ONU Mujeres y CEPAL (2021). Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe. Elementos para su implementación, pág. 24.

Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Americas/Documentos/Publicaciones/2021/1 1/HaciaConstruccionSistemaCuidados_15Nov21-v04.pdf. Además, véase: CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículos 36 a 49. 167 46 desproporcionada que históricamente han asumido las mujeres en esta materia168.

La Corte considera que dicha Ley Modelo ofrece parámetros útiles para la formulación de marcos normativos y políticas públicas adecuadas para la implementación progresiva y efectiva del derecho al cuidado desde una perspectiva de derechos humanos, de género, interseccional e intercultural. 128. Se advierte, además, que en el marco de las observaciones presentadas durante el presente proceso consultivo, varios Estados -entre ellos Chile169, Colombia170, México171, Costa Rica172, Panamá173 y Paraguay174- destacaron la importancia de articular los SNC como herramientas para garantizar el derecho al cuidado.

A partir de ello, la Corte destaca la existencia de prácticas impulsadas en la región que reflejan un creciente compromiso estatal con la regulación, articulación, supervisión, fiscalización y financiamiento del cuidado, ya sea mediante la creación formal de SNC o mediante mecanismos de articulación de políticas e instituciones en esta materia.

Así, la Corte nota que Uruguay desarrolló un Sistema Nacional de Cuidados para la “atención directa a las actividades y necesidades básicas de la vida diaria de las personas que se encuentran en situación de dependencia”175. Dicho sistema planteó un “conjunto de acciones y medidas orientadas al diseño e implementación de políticas públicas” legalmente orientadas por los principios de universalidad, solidaridad en el financiamiento, corresponsabilidad, progresividad, calidad, así como por la perspectiva de género e intergeneracional176.

Por su parte, Costa Rica estableció desde 2014 una Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, y a partir de 2022 un Sistema Nacional de cuidados y Apoyo para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia, orientados por los principios de acceso público, universalidad y financiamiento solidario177. Cfr. ONU Mujeres y CEPAL (2021).

Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe. Elementos para su implementación, pág. 15. Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Americas/Documentos/Publicaciones/2021/1 1/HaciaConstruccionSistemaCuidados_15Nov21-v04.pdf. Además, véase: CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículos 36, 37 y 41 y UNICEF.

“Los sistemas de cuidado y apoyo en América Latina y el Caribe: un marco para la acción de UNICEF”, pág. 91. 168 Cfr. Observaciones escritas de la República de Chile de 7 de noviembre de 2023 (expediente principal, folio 3506). 169 Cfr. Observaciones escritas de la República de Colombia de 7 de noviembre de 2023 (expediente principal, folios 4706 a 4708). 170 Cfr. Observaciones escritas de los Estados Unidos Mexicanos de 7 de noviembre de 2023 (expediente principal, folios 4810 a 4811). 171 Cfr. Observaciones escritas de la República de Costa Rica de 22 de junio de 2023 (expediente principal, folio 765). 172 Cfr. Observaciones escritas de la República de Panamá de 20 de septiembre de 2023 (expediente principal, folio 1611). 173 Cfr. Observaciones escritas de la República del Paraguay de 7 de noviembre de 2023 (expediente principal, folio 4648). 174 Cfr. Uruguay.

Ley de Creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC). Ley N°. 19353 de 8 de diciembre de 2015. El artículo 2 dispone: “La presente ley tiene por objeto la promoción del desarrollo de la autonomía de las personas en situación de dependencia, su atención y asistencia, mediante la creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC), como conjunto de acciones y medidas orientadas al diseño e implementación de políticas públicas que constituyan un modelo solidario y corresponsable entre familias, Estado, comunidad y mercado”. 175 Cfr. Uruguay.

Ley de Creación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados (SNIC). Ley N°. 19353 de 8 de diciembre de 2015. 176 Cfr. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Ley que crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil. Ley N°. 9220 de 24 de marzo de 2014, y Reglamento a la Ley de Creación del Sistema 177 47 129. Asimismo, el Tribunal observa que en el año 2023 Colombia y Ecuador adoptaron leyes que disponen la creación de Sistemas Nacionales de Cuidados, con el fin de articular las instituciones y entidades encargadas de definir, ejecutar y supervisar políticas públicas, regulaciones y servicios -existentes o nuevos- relacionados con el cuidado.

Estas normas buscan establecer una estructura institucional que permita responder a las demandas de cuidado a través de mecanismos de corresponsabilidad entre el Estado, el sector privado, la sociedad civil y las comunidades178. De forma similar, en el año 2024, Panamá aprobó una ley para la creación de un Sistema Nacional de Cuidados, orientado a la promoción y coordinación de políticas públicas en la materia mediante la participación corresponsable del Estado, las familias, la comunidad, el sector privado y organizaciones no gubernamentales179.

La Corte considera que estas iniciativas legislativas recientes reflejan un proceso de convergencia normativa en la región, orientado a establecer marcos jurídicos y organizativos para la garantía estructural del derecho al cuidado. 130. Además, la Corte nota que otros Estados de la región han implementado políticas de articulación y coordinación de los servicios de cuidado.

En ese sentido, El Salvador adoptó la Política Nacional de Corresponsabilidad de los Cuidados 2022-2030 que tiene como objetivo general “garantizar el derecho de las personas a recibir y brindar cuidados en condiciones de calidad, igualdad y no discriminación, promoviendo el desarrollo de su dignidad y autonomía que permita avanzar hacia la construcción del Sistema Integral de Cuidados”180.

De la misma forma, en Paraguay se creó una Política Nacional de Cuidados 2022-2030, con el objetivo de garantizar la autonomía de las personas en situación de dependencia y de las personas que cuidan, basado en un modelo de corresponsabilidad entre familias, Estado, sector privado y comunidad181. Igualmente, en el año 2023 en Brasil y en Chile se advierte la constitución de grupos o comités de trabajo interministeriales para elaborar Políticas Nacionales de Cuidados182. 131.

La Corte considera que los SNC no necesariamente implican la creación de nuevas instituciones, políticas o programas, sino que pueden consistir en la regulación, articulación, supervisión y fiscalización de las diferentes modalidades de prestación de servicios de cuidado -ya sean nacionales, locales y comunitarias; públicos o privados- que el Estado haya reconocido e implementado previamente183.

Asimismo, los SNC pueden servir como instrumento para ampliar las alternativas y coberturas de servicios, con el fin de asegurar el cumplimiento de los elementos mínimos del derecho al cuidado, particularmente cuando las políticas e instituciones existentes resulten insuficientes. Esta ampliación debe realizarse Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas en Situación de Dependencia (SINCA).

Decreto Ejecutivo n°. 44242-MDHIS-MTSS-MP de 12 de septiembre de 2023. Cfr. Colombia. Ley de Creación del Ministerio de Igualdad y Equidad. Ley No. 2281 de 04 de enero de 2023, artículo 6, y Ecuador. Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano. Ley No. 309 de 27 de abril de 2023. 178 179 Cfr. Panamá. Ley que crea el Sistema Nacional de Cuidados de Panamá. Ley n°. 431 de 25 de abril de 2024.

Cfr. Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer. Política Nacional de Cuidados: Política Nacional de Corresponsabilidad de los Cuidados 2022-2030, pág. 65. Disponible en: https://www.transparencia.gob.sv/descarga_archivo.php?id=NTgwMDcz&inst=580073. 180 181 2022. Cfr. Paraguay. Política Nacional de Cuidados del Paraguay (PNCUPA) - 2030, de 22 de diciembre de Cfr. Brasil.

Decreto de la Política Nacional de Cuidados. Decreto n°.11.460 de 2023. Diario Oficial Nº 63, 31 de marzo de 2023, y Chile. Decreto n°. 1 de 2023. Diario Oficial n°. 43.492. de 3 de marzo de 2023. 182 183 Cfr. CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 45. 48 de conformidad con las capacidades de cada Estado y en observancia de su obligación de desarrollo progresivo.

En consecuencia, el Tribunal estima que los SNC constituyen un mecanismo estructural idóneo mediante el cual los Estados pueden garantizar el derecho al cuidado, especialmente en lo que respecta a la protección integral de las personas en situación de dependencia y de las personas cuidadoras184. D. Conclusión 132. En definitiva, la Corte concluye que el derecho al cuidado se constituye como un derecho autónomo protegido por los artículos 4.1, 5, 7, 11, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, por lo que los Estados tienen el deber de respetarlo y garantizarlo en términos de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

Asimismo, el derecho al cuidado también se deriva de los derechos reconocidos en la Declaración Americana —en particular en sus artículos I, II, VI, XI y XIV al XVI—, así como en los artículos 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Este derecho protege tanto a las personas que reciben cuidados, como aquellas que los otorgan, y tiene tres dimensiones fundamentales: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.

Se rige por los principios de corresponsabilidad social y familiar, en tanto los cuidados recaen en la persona, la familia, la comunidad, la sociedad civil, las empresas y el Estado; por el principio de solidaridad, en tanto reconoce la necesidad de apoyo entre los distintos miembros y actores de la sociedad; y por el principio de igualdad y no discriminación, en tanto implica un mandato de evitar la desigualdad en la realización y recepción de las labores de cuidado, particularmente entre hombres y mujeres.

Los Estados disponen de un margen de configuración en el diseño de las políticas públicas orientadas a la implementación progresiva del derecho al cuidado. No obstante, la Corte advierte que el establecimiento de Sistemas Nacionales de Cuidado puede tener gran relevancia como instrumento estructural para la garantía del derecho al cuidado, en tanto permiten regular, articular, supervisar y fiscalizar las diferentes modalidades de prestación de servicios de cuidado sobre la base de los principios y obligaciones antes mencionadas. 133.

Finalmente, la Corte advierte que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos en razón de los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad.

En razón de ello, la Corte se pronunciará sobre estos dos elementos, en respuesta a las preguntas planteadas por el Estado argentino. VI EL DERECHO AL CUIDADO A LA LUZ DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN 134. En este capítulo la Corte responderá al segundo grupo de preguntas presentadas por el Estado argentino (supra párr. 35).

Para ello se pronunciará sobre los alcances del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, en relación con el derecho a cuidar y a ser cuidado. En ese marco, la Corte hará referencia específica al impacto que las labores de cuidado tienen en el ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de igualdad. También se referirá a los derechos de las personas a recibir cuidados y al autocuidado, atendiendo a las condiciones específicas de vulnerabilidad que pueden enfrentar.

Cfr. CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículos 27, 36 y 42, y ONU Mujeres y CEPAL (2021). Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe. Elementos para su implementación, pág. 12 Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Americas/Documentos/Publicaciones/2021/1 1/HaciaConstruccionSistemaCuidados_15Nov21-v04.pdf. 184 49 135.

Antes de dar paso al análisis de este apartado, la Corte estima necesario señalar que las circunstancias particulares a las que hará referencia en este capítulo pueden verse especialmente agravadas por cuenta de la situación socioeconómica de las personas, en particular tratándose de personas en condición de pobreza, pobreza extrema o indigencia. Estos fenómenos, de acuerdo con la CEPAL, “afectan a millones de personas en América Latina”185.

A juicio de la Corte, la pobreza y la pobreza extrema ponen en una situación de especial vulnerabilidad a quienes la padecen, entre otros, en lo que respecta al derecho a cuidar y a recibir cuidados, pues dificultan a los individuos y a sus familias la posibilidad de proveer cuidados e imponen a la sociedad y al Estado el deber reforzado de concurrir en su garantía. En ese sentido, esta Corte encuentra que, en los casos de pobreza, pobreza extrema e indigencia, se intensifica el principio de corresponsabilidad y solidaridad en lo que respecta al cuidado y a su exigibilidad de forma inmediata, en tanto corolario del principio de no discriminación186.

A. Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación en relación con el ejercicio del derecho a cuidar 136. La Corte recuerda que el derecho al cuidado debe ser entendido como una prerrogativa de las personas de gozar de las atenciones necesarias para alcanzar su bienestar físico, espiritual, mental y cultural, que tiene tres dimensiones: cuidar, ser cuidado y el autocuidado (supra párrs. 115 a 118).

Además, el Estado debe garantizar que las labores de cuidado se realicen sin discriminación (supra párr. 116). Asimismo, se ha sostenido que las labores de cuidado han sido asignadas históricamente y, en general, a las mujeres y a las niñas, con fundamento en estereotipos de género, lo que ha dado lugar a prácticas que han puesto una carga desproporcionada de cuidados en las mujeres y en las niñas, que afectaría el ejercicio de otros derechos.

Tomando en consideración lo antes señalado, la Corte se pronunciará sobre estas cuestiones a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. 137. La Corte entiende que los estereotipos son ideas preconcebidas y generalizadas sobre los atributos o características que tienen o deberían tener los miembros de un grupo social, o los roles que deberían desempeñar.

Estas ideas se fundamentan principalmente en diferencias percibidas, que son resultado de construcciones sociales y culturales sobre el papel de cada persona o grupos de personas en la sociedad. Los estereotipos de género, en particular, son preconcepciones sobre los atributos, conductas, características o papeles que De acuerdo con la CEPAL, la pobreza y la pobreza extrema son fenómenos que se distribuyen de forma heterogénea en la región. Así, la pobreza varía, según el Estado, entre el 5% y más de 55% de la población, y la pobreza extrema entre el 1% y más del 20% de la población. Asimismo, la CEPAL ha documentado la existencia de una brecha en la incidencia de la pobreza monetaria entre hombres y mujeres entre 20 a 39 años, tanto en áreas urbanas como rurales y ha planteado que ésta “se explica en gran medida por la división sexual del trabajo y la consecuente mayor participación de las mujeres en el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, que constituye una barrera a la participación en el mercado de trabajo remunerado”.

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Panorama Social de América Latina y el Caribe, 2024 (LC/PUB.2024/21-P/Rev.1), Santiago, 2024, pág. 62, 65 y 66. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/b47d0172-5948-467c-804e-083de2968fe9/content. 185 Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia en el caso de una familia que carecía de condiciones para cuidar a uno de sus miembros, quien padecía una severa discapacidad, se refirió a la inmediatez de esta obligación en los siguientes términos: “[a partir de la regla de la] corresponsabilidad en casos de abandono social, es claro que este se configura, como responsabilidad estatal, cuando las familias no pueden cumplirlas por ser excesivas, teniendo en ese caso que asumir el Estado y la sociedad, responsabilidades inmediatas para prevenir la lesión de los derechos”.

Cfr. Sentencia T-498/24 de la Corte Constitucional de Colombia de 26 de noviembre de 2024, párr. 261. 186 50 son o deberían ser asumidos por hombres y mujeres, por el solo hecho de serlo187. Algunos ejemplos de estereotipos de género son las ideas según las cuales las mujeres y niñas son inferiores a los hombres, las cuales no tienen ningún fundamento científico y han sido construidas social y culturalmente188.

Los estereotipos pueden ser abiertamente hostiles o aparentemente benignos. En cualquier caso, son perjudiciales cuando contribuyen a perpetuar patrones históricos de discriminación189. Por esa razón, por ejemplo, el artículo 8.b de la Convención de Belém do Pará establece que los Estados deben adoptar, en forma progresiva, medidas específicas y programas orientados a “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres […] para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”190. 138.

En virtud de los estereotipos de género, se suelen tener expectativas de comportamiento de hombres y mujeres basadas en las diferencias biológicas, al tiempo que se crean y reproducen prácticas basadas en esas expectativas. Esta Corte se ha pronunciado sobre conductas basadas en estereotipos negativos de género, de las cuales se pueden desprender violaciones del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Por ejemplo, ha sostenido que, en virtud de tales estereotipos, se discrimina a las mujeres que conforman familias que se apartan de los esquemas social y culturalmente aceptados191, o se adoptan decisiones discriminatorias basadas en concepciones tradicionales referidas al rol de las mujeres como madres192. 139.

Así, en la sentencia del caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, la Corte encontró que las actuaciones y decisiones de las autoridades que intervinieron en el proceso de declaratoria de abandono de los hermanos Ramírez, estuvieron basadas en estereotipos de género sobre la distribución de responsabilidades parentales, y en ideas preconcebidas sobre el rol de una madre o de un padre en el cuidado de sus hijos.

En consecuencia, sostuvo que se configuró una forma de discriminación basada en el género193. 140. En similar sentido, en la sentencia del caso Fornerón e hija Vs. Argentina, la Corte reiteró, citando el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, que “una determinación a partir de Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 92. 187 Comité de la CEDAW. Recomendación general No. 21 (13° periodo de sesiones): La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, A/49/38, párr. 11, y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y Comité de los Derechos del Niño. Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño (2019) sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta, CEDAW/C/GC/31/Rev.1−CRC/C/GC/18/Rev.1, 8 de mayo de 2019, párr. 6. 188 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH).

Estereotipos de Género: El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping, y Office of the High Commissioner for Human Rights (OHCHR). Gender stereotypes and Stereotyping and women’s rights, September, 2014. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Women/WRGS/OnePagers/Gender_stereotyping.pdf. 189 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), 1994, artículo 8.b. 190 191 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 140. 192 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 297. 193 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 299. 51 presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar [su] interés superior”194.

Además, sostuvo que las decisiones adoptadas en el orden interno “no velaron efectivamente por el interés superior de la niña y por los derechos del padre y se basaron en aseveraciones que revelan una idea predeterminada sobre las circunstancias en las que se produjo su paternidad, y sobre que un progenitor solo no puede hacerse cargo de un hijo”195. 141.

Por otra parte, la Corte constata que, en virtud de los estereotipos negativos de género, se asignaron a las mujeres funciones en la esfera privada o doméstica vinculadas con la procreación y la crianza de los hijos, y se ha promovido, social e incluso jurídicamente, que los hombres no asuman labores de cuidado no remuneradas196. Además, pese a los avances en el acceso a bienes y servicios públicos y al mercado laboral para las mujeres, se continúa distribuyendo de forma inequitativa el cuidado no remunerado al interior de la familia, lo que impone a las mujeres una doble y hasta triple jornada para atender tanto las responsabilidades propias del cuidado de la familia, como aquellas derivadas de las actividades que desempeñan fuera del hogar.

En atención a esta constatación, la Corte procederá a analizar los impactos de esta distribución de labores en el disfrute de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en condiciones de igualdad, partiendo de la base de que las familias son la primera estructura en la que se suelen distribuir de forma inequitativa las cargas de cuidado.

A.1 Las familias y las cargas de cuidado no remunerado 142. De acuerdo con la OIT “[l]as mujeres realizan el 76,2 por ciento de todo el trabajo de cuidados no remunerado, dedicándole 3,2 veces más tiempo que los hombres”197. Esto indica que sobre las mujeres recaen principalmente las labores de cuidado no remuneradas, al punto que desempeñan trabajos de cuidado no remunerados en una proporción tres veces superior a la de los hombres198.

Esta situación se agrava cuando se entrecruzan otros factores de discriminación como la edad, la raza, la etnia, la posición socioeconómica, el estatus migratorio y fenómenos como el embarazo adolescente y los matrimonios y uniones infantiles tempranas199. La distribución inequitativa de cargas de cuidado en todo el mundo Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 99. Además, véase: Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 111. 194 195 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 100. Cfr. Comité de la CEDAW. Recomendación general No. 21 (13° periodo de sesiones): La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, A/49/38, párr. 11, y Comité de la CEDAW.

Recomendación General No. 23: Vida política y pública, 1997, párrs. 8 al 15. 196 Cfr. OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. xxviii. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajode-cuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 197 Cfr. OIT.

El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. xxviii. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajode-cuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. Además, véase: Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, A/HRC/33/49, 27 de julio de 2016, párr. 16, y Asamblea General de las Naciones Unidas.

Informe del Experto Independiente sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales, Impacto de las reformas económicas y medidas de austeridad en los derechos humanos de las mujeres, A/73/179, 18 de julio de 2018, párr. 22. 198 Cfr. Observaciones escritas de CEPAL de 6 de noviembre de 2023 (expediente principal, folio 2487).

Además, véase: Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, A/68/293, 9 de agosto de 2013, párr 13; ONU Mujeres. El progreso de las 199 52 es tal, que ningún país registra una prestación de cuidados no remunerada igualitaria entre hombres y mujeres200. Asimismo, hay “un aumento significativo de aquellas mujeres que se sienten sobrecargadas con relación a la realización de tareas del hogar”201. 143.

En lo que respecta de forma específica a América Latina y el Caribe, según datos de la CEPAL, en general, las mujeres trabajan la mayor parte del tiempo en actividades no remuneradas, mientras no ocurre lo mismo con los hombres202. Además, tal como ocurre en el resto del mundo, destinan en promedio tres veces más de tiempo que los hombres al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado203.

Asimismo, según datos de la CEPAL, en al menos diez países de la región que han valorado el aporte económico del trabajo no remunerado en los hogares, este varía entre un 15,9% y un 27,6% del Producto Interno Bruto (PIB), y el 74% de ese aporte lo hacen las mujeres204. Lo anterior demuestra que las labores de cuidado no remunerado constituyen un aporte significativo al PBI de los Estados que -salvo excepciones205-, se encuentra invisibilizado por paradigmas tradicionales que desconocen la importancia del cuidado en la economía. 144.

Ahora bien, como se indicó en el capítulo anterior (supra párr. 104), la Convención Americana contiene un mandato de protección a la familia que incluye la obligación estatal de garantizar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades, en el marco de un concepto amplio de familia. Pese a ello, y sin perjuicio del ejercicio del mujeres en el mundo 2019–2020: Familias en un mundo cambiante, 2019, pág. 163.

Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2019 /Progress-of-the-worlds-women-2019-2020-es.pdf; Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022, pág. 51.

Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e3fd981b-467e-4659-a977-86d51798e0dc/content, y Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Romper el silencio estadístico para alcanzar la igualdad de género en 2030: aplicación del eje sobre sistemas de información de la Estrategia de Montevideo para la Implementación de la Agenda Regional de Género en el Marco del Desarrollo Sostenible hacia 2030 (LC/CRM.15/4), Santiago, 2022, págs. 18 y 19.

Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/c42ae362-6d9e-465b-8887-17d369e095c4/content. Cfr. OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. xxix. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajode-cuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 200 UNICEF Argentina.

Situación de Niños, Niñas y Adolescentes: 2023 - Séptima Ronda, 2023, pág. 9. Disponible en: https://www.unicef.org/argentina/media/19501/file/Situaci%C3%B3n%20de%20ni%C3%B1as%2C%20ni% C3%B1os%20y%20adolescentes%20-%20S%C3%A9ptima%20ronda.pdf. 201 Cfr. CEPAL. Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe: Tiempo total de trabajo, 2023.

Disponible en: https://oig.cepal.org/es/indicadores/tiempo-total-trabajo. Además, véase: Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 179. 202 Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe. Proporción del tiempo dedicado al trabajo doméstico y de cuidado no remunerado según sexo.

Disponible en: https://oig.cepal.org/es/indicadores/proporcion-tiempo-dedicado-altrabajo-domestico-cuidado-no-remunerado-segun-sexo. 203 Cfr. Observaciones escritas de CEPAL de 6 de noviembre de 2023 (expediente principal, folio 2488), y Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022, págs. 154 y 155.

Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e3fd981b-467e-4659-a97786d51798e0dc/content. 204 Según datos de la CEPAL, los diez países de la región que han valorado el aporte económico del trabajo no remunerado en los hogares son: Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Perú y Uruguay.

Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022, pág. 155. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e3fd981b467e-4659-a977-86d51798e0dc/content. 205 53 derecho a la libertad y autonomía, la distribución inequitativa del trabajo de cuidado no remunerado ocurre principalmente al interior de las familias, puede llegar a imponer una doble jornada a las mujeres, y en general responde a estereotipos negativos de género.

Estos estereotipos, que en algunos casos han sido avalados por la legislación y la práctica de los Estados, pueden afectar el goce de los derechos humanos de las mujeres y podrían contribuir a perpetuar situaciones de discriminación estructural en perjuicio de ellas206. 145. Sobre este asunto, la Comisión Interamericana de Mujeres y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) han señalado que, aunque “la mayoría de las legislaciones civiles de la región reconocen expresamente la igualdad entre hombres y mujeres en el matrimonio […], siguen existiendo normas que limitan el desarrollo de las mujeres, al discriminarlas y favorecer la perpetuación de la violencia que sufren dentro de la pareja”207.

Entre estas leyes se encuentran las que imponen restricciones a los derechos de las mujeres casadas, o que limitan sus derechos por razón del matrimonio208, lo que evidencia que “en muchas partes del mundo las leyes de familia incluyen disposiciones discriminatorias que generan una importante desigualdad legal para las mujeres”209, y que se basan en el estereotipo según el cual el hombre debe ser el proveedor económico de las familias210.

Este tipo de leyes refuerzan el estereotipo negativo de acuerdo con el cual el trabajo de cuidados no remunerados es una responsabilidad principal o exclusiva de las mujeres, impactan el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad Por ejemplo, en el caso María Eugenia Morales de Sierra contra Guatemala, la Comisión Interamericana conoció una petición que alegaba que algunos de los artículos del Código Civil, referidos al papel de cada cónyuge dentro del matrimonio, violaban los artículos 1.1, 2, 17 y 24 de la Convención Americana.

Se trataba de los artículos que conferían al marido la representación conyugal y le facultaban para administrar el patrimonio de la esposa; definían las responsabilidades dentro del matrimonio, confiriendo a la esposa “el derecho y la obligación” especial de cuidar de los hijos menores de edad y del hogar, y establecían que la mujer casada solo podía ejercer una profesión si no perjudicaba sus funciones de madre y ama de casa, entre otros.

En ese caso, la Comisión sostuvo que dichos artículos “crea[ban], entre la mujer casada y el hombre casado, distinciones que se basan en el sexo” que no pueden justificarse y que contravienen el artículo 24 de la Convención. Además, sostuvo que dichos artículos obstaculizaban el deber del Estado de proteger a la familia al imponer un régimen que impedía a la mujer ejercer sus derechos y cumplir con sus responsabilidades dentro del matrimonio de forma igualitaria, lo que implicaba el desconocimiento del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, al no brindarle protección para garantizar que sus derechos y responsabilidades en el matrimonio fueran iguales y equilibrados a los de su esposo.

Cfr. CIDH. Informe No. 4/01. Caso 11.625. María Eugenia Morales de Sierra. Guatemala. 19 de enero de 2001, párrs. 33, 39 y 45. 206 ONU Mujeres y Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) de la Comisión Interamericana de Mujeres. Informe derecho civil y familiar discriminatorio en América Latina: análisis de legislación civil y familiar en relación con la obligación de prevenir, atender, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres por razones de género, 2022, págs. 15 y 16.

Disponible en: https://www.oas.org/es/MESECVI/docs/Informe-Derecho-Civil-y-Familiar-ESP.pdf. 207 Cfr. ONU Mujeres y Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) de la Comisión Interamericana de Mujeres. Informe derecho civil y familiar discriminatorio en América Latina: análisis de legislación civil y familiar en relación con la obligación de prevenir, atender, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres por razones de género, 2022, págs. 15 a 17.

Disponible en: https://www.oas.org/es/MESECVI/docs/Informe-Derecho-Civil-y-Familiar-ESP.pdf. Además, véase: ONU Mujeres. El progreso de las mujeres en el mundo 2019–2020: Familias en un mundo cambiante, 2019, pág. 78. Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2019 /Progress-of-the-worlds-women-2019-2020-es.pdf. 208 ONU Mujeres.

El progreso de las mujeres en el mundo 2019–2020: Familias en un mundo cambiante, 2019, pág. 78. Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2019 /Progress-of-the-worlds-women-2019-2020-es.pdf. 209 Cfr. ONU Mujeres. El progreso de las mujeres en el mundo 2019–2020: Familias en un mundo cambiante, 2019, pág. 36.

Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2019 /Progress-of-the-worlds-women-2019-2020-es.pdf. 210 54 respecto de los hombres, e imponen dificultades a los mismos hombres para participar en las actividades de cuidado de sus hijos y otros familiares. Por tal razón, a juicio de la Corte, deben ser modificadas por los Estados, como forma de contribuir a una distribución más equitativa de las cargas de cuidado.

Asimismo, los Estados están en la obligación de adoptar medidas de carácter progresivo, que contribuyan a hacer efectivos los mandatos de igualdad al interior de las familias a los que se refiere este apartado, como una forma de contribuir a la garantía del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. 146. Por otra parte, debido a que la distribución inequitativa del trabajo de cuidado no remunerado al interior de las familias se basa en estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, los Estados están en la obligación de implementar, de manera progresiva, políticas públicas orientadas a revertirlos, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la libertad y autonomía de las personas al interior de la familia.

Estas medidas deben incluir reformas educativas orientadas a erradicar los estereotipos negativos de género en la distribución de las cargas de cuidado y a promover la adecuada equivalencia de responsabilidades al interior de la familia. Una distribución equitativa de cargas de cuidado no remuneradas, así como la corresponsabilidad de hombres y mujeres en el cuidado de los hijos, tiene impactos positivos en el desarrollo de los niños y niñas en todas sus etapas211.

Así, los Estados deben fomentar el cuidado parental equitativo. Ello incluye el reconocimiento de licencias por paternidad que sean progresivamente equiparables a las licencias por maternidad, y de alcance obligatorio212, que contemplen a los padres adoptantes, así como adoptar medidas orientadas a evitar cualquier tipo de penalización formal o informal a los hombres que se ocupan activamente de tareas de cuidado. 147.

Este tipo de medidas, “aun siendo reducidas, favorecen la modificación de estereotipos y prácticas culturales que asignan el trabajo del hogar y la crianza de hijas e hijos, de manera exclusiva a las madres y mujeres de la familia”213, y contribuyen a reducir la posibilidad de que las empresas incurran en sesgos y eviten contratar a mujeres en edad reproductiva214.

De acuerdo con el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) la paternidad activa impacta positivamente la crianza y bienestar de los hijos e implica “un aumento del desarrollo cognitivo y del rendimiento académico, una mejor salud mental, mayor empatía y habilidades sociales, así como menores tasas de delincuencia en la adolescencia entre hijos hombres […].

Estos impactos se han encontrado tanto con padres que viven bajo el mismo techo de sus hijos e hijas como con aquellos que no, y/o en diferentes modelos de familia”. Además, la corresponsabilidad en los cuidados disminuye el riesgo de situaciones de violencia contra las mujeres, las niñas y los niños. Cfr. Iniciativa Spotlight y UNFPA. (2021).

Paternidad activa: la participación de los hombres en la crianza y los cuidados. 2021, págs. 15 y 19. Disponible en: https://lac.unfpa.org/es/publications/paternidad-activa-la-participaci%C3%B3n-de-los-hombres-en-lacrianza-y-los-cuidados. 211 Cfr. A. Güezmes García y M. N. Vaeza (coords.), “Avances en materia de normativa del cuidado en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad del cuidado con igualdad de género”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2022/175/Rev.1), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), 2023, pág. 21.

Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/S2201160_es.pdf. 212 Güezmes García y M. N. Vaeza (coords.), “Avances en materia de normativa del cuidado en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad del cuidado con igualdad de género”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2022/175/Rev.1), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), 2023, pág. 23.

Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/S2201160_es.pdf. 213 De acuerdo con la OIT “[l]as políticas de cuidado, especialmente los incentivos otorgados a los padres para que se tomen licencias parentales, han desempeñado la importante función de fomentar que los hombres compartan el cuidado de los hijos y de mejorar la igualdad en la división del trabajo de cuidados no remunerado”.

Cfr. OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 71. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/eltrabajo-de-cuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 214 55 148. Asimismo, para favorecer el cuidado equitativo de las personas que lo requieren, se deben implementar, conforme a la obligación de desarrollo progresivo, licencias de cuidados que permitan a miembros de la familia que ejercen actividades remuneradas fuera del hogar, contribuir al cuidado de niños, niñas, jóvenes, adultos mayores o familiares con discapacidad o enfermedades que lo requieran.

También se deben establecer políticas de flexibilidad laboral para los trabajadores con responsabilidades familiares, para que puedan aportar al cuidado no remunerado sobre la base del principio de corresponsabilidad entre hombres y mujeres y entre la familia, la sociedad y el Estado. Además, los Estados deben fortalecer iniciativas comunitarias orientadas a la provisión de cuidados, así como invertir en sistemas, servicios, políticas e infraestructura de cuidado de calidad215. 149.

La implementación de este tipo de políticas orientadas a la distribución equitativa del trabajo de cuidado no remunerado es fundamental para el autocuidado, bajo el entendido de que las personas que ejercen trabajos de cuidado no remunerado se enfrentan a jornadas extensas de trabajo, gastos y falta de ingresos, entre otros. Esta situación puede provocar un estado de agotamiento emocional, estrés y cansancio, que debe ser atendido por el Estado.

En ese orden de ideas, los Estados deben garantizar, de manera progresiva, que los servicios, políticas e infraestructura de cuidado presten las condiciones necesarias para que las personas cuidadoras puedan procurar su bienestar de manera autónoma. Lo anterior puede lograrse, por ejemplo, mediante la conformación y promoción de grupos de apoyo y seguimiento, tendientes a promover la participación e inclusión de estas personas, trascendiendo el perfil de cuidadoras y velando por la distensión, el ocio y el desarrollo de otras potencialidades y vocaciones.

Asimismo, los Estados deben adoptar medidas para protegerles de cualquier acto de violencia o acoso debido a su rol de cuidadores. 150. Por último, la Corte destaca que, al referirse al derecho al cuidado en el marco de la familia, no está asumiendo un modelo de cuidado que se ampare exclusivamente en una estructura tradicional. Primero, porque, como se indicó en apartados anteriores, las responsabilidades en materia de cuidado corresponden tanto a la persona, como a la familia, la sociedad y el Estado.

Segundo, porque: a) las tendencias demográficas y de movilidad demuestran que las familias están cambiando, en particular, se están reduciendo en tamaño y puede ocurrir que vivan separadas a causa de fenómenos como la migración216; b) puede ocurrir que las familias no cuenten con los medios y la orientación necesaria para brindar el cuidado adecuado217; c) hay circunstancias en las que las personas no están en un núcleo familiar, como puede ser el caso de los niños y niñas que son privados del medio familiar y puestos bajo el cuidado del Estado, d) hay circunstancias en las que las personas son expulsadas de facto de sus familias de origen, como ocurre, por ejemplo, en casos de Cfr. OIT.

El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, págs. 293 a 297. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/eltrabajo-de-cuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 215 De acuerdo con un informe publicado por la OIT, “[l]os vínculos y estructuras familiares han cambiado: los hogares se han hecho más pequeños y el número de familias ampliadas que viven bajo el mismo techo ha disminuido; en cada vez más países, un mayor número de familias son monoparentales, y las mujeres se casan más tarde y tienen menos hijos e hijas”.

OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra. 2019, pág. 16. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidados-y-los-trabajadores-delcuidado-para-un-futuro-con. Véase, además: Asamblea General de las Naciones Unidas. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, Los derechos humanos de las mujeres mayores: la intersección entre el envejecimiento y el género, A/76/157, 16 de julio de 2021, párr. 46. 216 Asamblea General de las Naciones Unidas.

Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, Los derechos humanos de las mujeres mayores: la intersección entre el envejecimiento y el género, A/76/157, 16 de julio de 2021, párr. 46. 217 56 personas que integran la población LGBTIQ+, cuyos vínculos familiares pueden ser débiles por cuenta de la discriminación estructural que padecen218, y e) hay casos en los que se han impuesto, en particular a quienes integran la población LGBTIQ+, barreras para el reconocimiento de las relaciones de pareja, o se les ha impedido jurídicamente conformar una estructura familiar219. 151.

En ese sentido, la Corte reitera que, en virtud del principio de corresponsabilidad, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado puedan concurrir en la garantía del derecho al cuidado, lo que implica la adopción de disposiciones orientadas al fortalecimiento de las redes comunitarias de cuidado y de los sistemas e infraestructuras nacionales y locales de cuidado.

Asimismo, implica implementar progresivamente, y de conformidad con el principio de corresponsabilidad, servicios de cuidado de calidad al alcance de todos y todas. Esto incluye servicios para aquellos que no cuentan con redes familiares o comunitarias, así como orientados a contribuir en la provisión del cuidado más allá del ámbito exclusivo de la familia.

Lo anterior, además, es especialmente importante tratándose del derecho al cuidado de las personas en situación de pobreza, pobreza extrema o indigencia, de las personas que no cuentan con ninguna red de apoyo, y de quienes viven en soledad o abandono. 152. Finalmente, la Corte destaca que las anteriores consideraciones sobre las obligaciones del Estado en materia del derecho al cuidado, no remplazan aquellas referidas a la garantía de los derechos a la igualdad y la prohibición de discriminación de las mujeres, niños y niñas, personas mayores, personas con discapacidad, población LGBTIQ+, entre otras, a las que ha hecho referencia constante en su jurisprudencia. Por el contrario, las complementan.

A.2 Impacto de la distribución de cargas de cuidado no remunerado 153. En este apartado la Corte analizará en qué medida los estereotipos negativos de género, y la consecuente distribución inequitativa de cargas de trabajo no remunerado a la que se hizo referencia en el apartado anterior, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos de mujeres y niñas, entre ellos, el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la educación. 154.

De acuerdo con la OIT, la razón más importante por la que las mujeres no tienen vínculos con los principales ejes de inclusión social, esto es el mercado laboral y el sistema educativo, es debido a la expectativa de que atiendan responsabilidades de cuidado220. Esto De acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, el grupo de expertos y expertas de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Relatora Especial de Derechos de Defensores y Defensoras de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa “la violencia y discriminación contra niños, niñas y jóvenes LGBT e intersex ocurre en los hogares, escuelas, e instituciones.

Las y los jóvenes LGBT también enfrentan a menudo el rechazo de sus familias y comunidades que reprueban su orientación sexual o identidad de género. Esto puede resultar en altos niveles de exclusión social, pobreza, y jóvenes sin hogar”. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ante discriminación y vulneración de sus derechos, jóvenes LGBT e intersex necesitan reconocimiento y protección: Día Internacional contra la Homofobia, la Bifobia y la Transfobia, 17 de mayo de 2015.

Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/049.asp. 218 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 145. 219 Cfr. OIT. The impact of care responsibilities on women’s labour force participation, octubre de 2024, pág. 2.

Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2024-10/GEDISTAT%20brief_formatted_28.10.24_final.pdf. Además, véase: Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Romper el silencio estadístico para alcanzar la igualdad de género en 2030: aplicación del eje sobre sistemas de información de la Estrategia de Montevideo para la Implementación de la Agenda Regional de Género en el Marco del Desarrollo Sostenible hacia 2030 (LC/CRM.15/4), Santiago, 2022, pág. 14. 220 57 implica que las mujeres ven impedido el acceso efectivo a ciertos derechos por causa de la distribución desigual de las cargas de cuidado.

Sobre este asunto se pronunció la OIT al hacer un análisis regional para América Latina del Convenio No. 156, referido a trabajadores con responsabilidades familiares, y sostuvo que: Las responsabilidades de cuidado ejercen un condicionamiento estructural sobre las posibilidades de las mujeres de incorporarse al mercado laboral y progresar en igualdad de condiciones.

Desde que buscan su primer empleo hasta el día en que se jubilan, las mujeres enfrentan más obstáculos que los hombres para desplegar su máximo potencial en el trabajo. El tiempo dedicado a las tareas que implican los cuidados —limpieza, gestión de traslados y turnos médicos, preparación de comidas, compras y crianza, entre muchas otras— se traduce en menos tiempo de las niñas y las mujeres para estudiar, menores posibilidades de insertarse plenamente en el mercado de trabajo, ingresos más bajos, empleos más precarios, menor acceso a la seguridad social contributiva y peor calidad de vida.

Esto también se expresa en una menor participación de las mujeres en las organizaciones sindicales y empresariales y limita su acceso a posiciones de poder221. 155. Conforme a lo anterior, la sobrecarga de trabajo de cuidado no remunerado en las mujeres de la región, sumada a la ausencia de oportunidades para que concilien el trabajo remunerado con el trabajo de cuidado no remunerado, limita sus posibilidades de tener un trabajo remunerado formal en condiciones de igualdad respecto de los hombres222.

Esto explica que, de acuerdo con la OIT, “[a] nivel mundial, la principal razón aducida por las mujeres en edad de trabajar para estar fuera de la fuerza de trabajo[,] fue la del trabajo de cuidados no remunerado (41,6 por ciento), mientras que en el caso de los hombres fue la de ‘estar estudiando, enfermo o discapacitado’ (44,1 por ciento)”223.

La magnitud de esta situación es tal que, para 2018, “606 millones de mujeres en edad de trabajar est[aban] fuera de la fuerza de trabajo debido a responsabilidades familiares, mientras que solo 41 millones de hombres est[ban] inactivos por la misma razón”224. Para 2023, según estimaciones hechas por la OIT, 708 millones de mujeres y 40 millones de hombres estaban fuera del mercado laboral debido a responsabilidades de cuidado, lo que demuestra que la Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/c42ae362-6d9e-465b-888717d369e095c4/content.

OIT. Las personas trabajadoras de América Latina con responsabilidades de cuidados: Una mirada regional al Convenio núm. 156, 2024, pág. 13. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40americas/%40rolima/documents/publication/wcms_916443.pdf. 221 De acuerdo con la CEPAL, en la región existe una gran proporción de mujeres sin ingresos propios, que en 2020 correspondía al 27.8%, mientras que en el caso de los hombres la cifra llega al 12%.

Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Romper el silencio estadístico para alcanzar la igualdad de género en 2030: aplicación del eje sobre sistemas de información de la Estrategia de Montevideo para la Implementación de la Agenda Regional de Género en el Marco del Desarrollo Sostenible hacia 2030 (LC/CRM.15/4), Santiago, 2022, pág. 15.

Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/c42ae362-6d9e-465b-8887-17d369e095c4/content. Además, véase: Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022, pág. 21. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e3fd981b-467e-4659-a97786d51798e0dc/content, y OIT.

El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, págs. 68 y 72. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/majorpublications/el-trabajo-de-cuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 222 OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 83.

Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidadosy-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 223 OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 83. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidadosy-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 224 58 división de género en el trabajo de cuidado no remunerado limita el acceso de las mujeres al mercado de trabajo remunerado en condiciones de igualdad respecto de los hombres225. 156.

Asimismo, los obstáculos que enfrentan las mujeres en el acceso al mercado laboral formal por cuenta de las cargas de trabajo no remunerado tienen impacto en el acceso al derecho a la seguridad social, debido a que, por esa causa, las mujeres no acceden a regímenes de pensión contributivos226, o no pueden cotizar en igualdad de condiciones a los regímenes de seguridad social que vinculan las prestaciones a cotizaciones227.

Esta cuestión además de limitar su acceso en condiciones de igualdad al derecho a la seguridad social, contribuye a la feminización de la pobreza228. 157. La distribución inequitativa del trabajo de cuidado no remunerado impacta también el acceso de las mujeres y niñas a la educación229. Los estereotipos sobre el papel de la mujer en el hogar y en la familia, y la distribución desigual de cargas de trabajo no remuneradas, tienen como consecuencia que, en ocasiones, las mujeres y las niñas no cuentan con el tiempo ni la autonomía para priorizar su educación sobre el ejercicio de las labores de cuidado.

Sobre este asunto la OIT ha señalado, por ejemplo, que en la mayoría de las regiones las mujeres que no forman parte de la población activa debido a sus responsabilidades de cuidado, tienen más probabilidades de tener una educación inferior a la básica230. Por otra parte, el trabajo de cuidados no remunerado es también un obstáculo para que las mujeres puedan destinar tiempo al autocuidado, el esparcimiento y otras Cfr. OIT.

The impact of care responsibilities on women’s labour force participation, octubre de 2024, pág. 2. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2024-10/GEDISTAT%20brief_formatted_28.10.24_final.pdf. 225 Cfr. Comité de la CEDAW. Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 104/2016, CEDAW/C/74/D/104/2016, 17 de diciembre de 2019, párr. 7.6;

Comité de la CEDAW. Dictamen del Comité en virtud del artículo 7 3) del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 131/2018, CEDAW/C/79/D/131/2018, 10 de agosto de 2021, párr. 7.5, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dictamen aprobado por el Comité de acuerdo con el Protocolo Facultativo del Pacto con relación a la comunicación núm. 10/2015, E/C.12/63/D/10/2015, 14 de noviembre de 2018, párr. 14.2. 226 Cfr. Comité de la CEDAW.

Dictamen del Comité en virtud del artículo 7 3) del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 131/2018, CEDAW/C/79/D/131/2018, 10 de agosto de 2021, párr. 7.7. 227 De acuerdo con la Declaración y plataforma de acción de Beijing, Cuarta conferencia mundial sobre la mujer, Beijing, 1995 “[e]l riesgo de caer en la pobreza es mayor para las mujeres que para los hombres, especialmente en la vejez, donde los sistemas de seguridad social se basan en el principio de empleo remunerado continuo.

En algunos casos, las mujeres no satisfacen ese requisito debido a las interrupciones en su trabajo provocadas por la desigual distribución del trabajo remunerado y no remunerado. Además, las mujeres de más edad deben hacer frente a mayores obstáculos para volver a incorporarse en el mercado de trabajo”. Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

Plataforma de acción, A/CONF.177/20/Rev.1, 4 a 15 de septiembre de 1995, párr. 52. 228 Cfr. Comité de la CEDAW. Recomendación general núm. 37 (2018) sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático, CEDAW/C/GC/37, 13 de marzo de 2018, párr. 62; Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer.

Informe sobre el 66º período de sesiones, Capítulo I: Asuntos que requieren la adopción de medidas por el Consejo Económico y Social o que se señalan a su atención, E/2022/27-E/CN.6/2022/16, 2022, párr. 47; Comité DESC. Observación general Nº 16 (2005): La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, 11 de agosto de 2005, párr. 30, y CIDH.

El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 59, 3 de noviembre de 2011, párr. 203. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mujeres/docs/pdf/MujeresDESC2011.pdf. 229 Cfr. OIT. The impact of care responsibilities on women’s labour force participation, octubre de 2024, pág. 6.

Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2024-10/GEDISTAT%20brief_formatted_28.10.24_final.pdf. 230 59 actividades indispensables para su autonomía en condiciones de igualdad respecto de los hombres231, lo que refuerza su rol de cuidadoras y dependencia económica232. 158. Conforme a lo anterior, la Corte constata que las mujeres y las niñas enfrentan obstáculos para el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad respecto de los hombres por cuenta de la distribución inequitativa de las labores de cuidado no remuneradas, lo que es contrario a la prohibición de discriminación. Los obstáculos que enfrentan las mujeres pueden concurrir con otras formas de discriminación basadas en la edad233, la posición socioeconómica234, la presencia de hijos pequeños235 y la raza236, entre otras237.

En ese sentido, la Corte recuerda que, en ciertos casos, pueden converger factores de discriminación que incrementan las desventajas en las que se encuentran determinadas personas o grupos de personas238. En relación con el derecho al cuidado, ello puede generar situaciones de discriminación interseccional, entendida como aquella forma entrecruzada de discriminación, que causa una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de dichos factores239.

Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022, pág. 21. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e3fd981b-467e-4659-a97786d51798e0dc/content. 231 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, A/HRC/33/49, 27 de julio de 2016, párr. 16. 232 Cfr. CIDH.

Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 233, 14 de noviembre de 2019, párr. 277. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf, y Comité DESC, Observación General N°. 6: Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, E/C.12/1995/16/Rev.1, 8 de diciembre de 1995, párr. 20. 233 234 Cfr. CIM.

Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, pág. 7, y ONU Mujeres. El progreso de las mujeres en el mundo 2019–2020: Familias en un mundo cambiante, 2019, pág. 148. Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2019 /Progress-of-the-worlds-women-2019-2020-es.pdf. Además, véase: Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 188.

Cfr. ONU Mujeres. El progreso de las mujeres en el mundo 2019–2020: Familias en un mundo cambiante, 2019, pág. 149. Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2019 /Progress-of-the-worlds-women-2019-2020-es.pdf. 235 Cfr. OIT. Las personas trabajadoras de América Latina con responsabilidades de cuidados: Una mirada regional al Convenio núm. 156, 2024, pág. 20.

Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40americas/%40rolima/documents/publication/wcms_916443.pdf. 236 Por ejemplo, “residir en un medio rural aumenta la demanda de trabajo de cuidados no remunerado, sobre todo entre las mujeres y las niñas, y constituye un importante factor que determina la no participación de las mujeres en el trabajo a cambio de remuneración o beneficio”.

Cfr. OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 59. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidados-y-los-trabajadores-delcuidado-para-un-futuro-con. Además, véase: ONU Mujeres, El progreso de las mujeres en el mundo 2019– 2020, Familias en un mundo cambiante, 2019, pág. 148.

Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2019 /Progress-of-the-worlds-women-2019-2020-es.pdf. 237 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 191. 238 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 191, y Caso María y otros Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 156. 239 60 159. La Corte advierte, además, que la distribución desigual de cargas de cuidado no remunerado sobre la base de estereotipos negativos de género, constituye una forma de discriminación estructural o sistémica240 contra las mujeres. Este tipo de discriminación puede ser entendida como aquella que se deriva de comportamientos arraigados en la sociedad que pueden implicar actos de discriminación directa o indirecta y que se manifiestan en prácticas que generan desventajas para las mujeres y las niñas.

Dichas prácticas pueden presentarse como neutras, como sucede en algunos casos con la asignación desigual de las cargas de trabajo no remunerado a mujeres y niñas, pero tienen efectos desproporcionados en los grupos que son discriminados estructuralmente241. Esta Corte se ha pronunciado sobre casos de discriminación estructural contra mujeres, en contextos diferentes al ejercicio del derecho al cuidado, y ha reafirmado el deber estatal de adoptar medidas positivas o de acción afirmativa para revertirla.

Al referirse a esos casos, la Corte ha entendido que el carácter estructural de la discriminación, además de desconocer el derecho a la igualdad, incrementó las desventajas en que se encontraban las víctimas y, por esa razón, ha ordenado a los Estados adoptar medidas orientadas a revertir las causas estructurales de la discriminación242. 160.

En atención a lo expuesto, la Corte encuentra que los Estados deben garantizar que, en la práctica, hombres y mujeres disfruten de todos sus derechos en igualdad de condiciones y sin ser discriminados por cuenta del ejercicio de labores de cuidado no remuneradas. En ese sentido, deben adoptar medidas, de conformidad con sus obligaciones de desarrollo progresivo, para revertir las condiciones que perpetúan la discriminación contra las personas que ejercen labores de cuidado no remuneradas243.

Entre tales medidas se encuentran los sistemas de beneficios sociales, protección social y servicios públicos accesibles, asequibles y de calidad y, en general, políticas que apoyen la incorporación o reintegración de las personas cuidadoras no remuneradas a la fuerza de trabajo formal, en trabajos no relacionados con el trabajo de cuidado no remunerado, cuando así lo deseen244.

Además, se deben incluir modalidades de trabajo favorables a las responsabilidades de cuidado para todos los trabajadores y trabajadoras (infra párrs. 232 a 239)245. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere a la “discriminación sistémica” en los siguientes términos: “El Comité ha constatado periódicamente que la discriminación contra algunos grupos subsiste, es omnipresente, está fuertemente arraigada en el comportamiento y la organización de la sociedad y a menudo implica actos de discriminación indirecta o no cuestionada.

Esta discriminación sistémica puede consistir en normas legales, políticas, prácticas o actitudes culturales predominantes en el sector público o privado que generan desventajas comparativas para algunos grupos y privilegios para otros”. Comité DESC. Observación General N°. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 12. 240 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párrs. 191 y 195 a 197. 241 Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, supra, párr 450, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 289. 242 Cfr. Comité de la CEDAW.

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 104/2016, CEDAW/C/74/D/104/2016, 17 de diciembre de 2019, párr. 7.9. 243 Cfr. OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, págs. 297 a 298. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/eltrabajo-de-cuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 244 Cfr. OIT.

El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, págs. 299 a 300. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/eltrabajo-de-cuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 245 61 161. En lo relacionado con el derecho a la seguridad social, los Estados deben revisar las restricciones de acceso, para asegurarse de que no discriminen a las mujeres en la legislación ni en la práctica.

En particular, los regímenes de seguridad social deben tener en cuenta que, debido a la persistencia de estereotipos negativos de género, las mujeres dedican más tiempo que los hombres al trabajo de cuidado no remunerado, lo que puede impedirles cotizar en igualdad de condiciones a los regímenes que vinculan las prestaciones a las cotizaciones246.

Esto implica que los Estados deben considerar, en el diseño de los regímenes de seguridad social, los periodos dedicados por las mujeres al cuidado de sus hijos y garantizar la satisfacción de, al menos, unos contenidos mínimos esenciales del derecho. Además, los Estados deben implementar de forma progresiva medidas para que las personas que se dedican a labores de cuidado no remunerado accedan al sistema de seguridad social.

Ello implica que los Estados deben incluir un nivel mínimo de prestaciones no contributivas o de asistencia social a las personas mayores, sean hombres o mujeres, que no pudieron participar de un régimen contributivo debido a que desempeñaban trabajos de cuidado no remunerados, en condiciones de informalidad o en condiciones atípicas247 (infra párr. 248). 162.

Además, los Estados están en la obligación de adoptar medidas orientadas a enfrentar la discriminación estructural e interseccional producida como resultado de la distribución inequitativa del trabajo de cuidado no remunerado. Ello implica adoptar medidas orientadas a revertir las causas por las cuales a las mujeres se les ha asignado y se les sigue asignando de forma inequitativa y desproporcionada el trabajo de cuidado no remunerado.

Además, dichas medidas deben tener un enfoque interseccional que considere las distintas formas de discriminación que se entrecruzan en las mujeres que desempeñan trabajos de cuidados no remunerados. Asimismo, los Estados tienen la obligación de avanzar en el reconocimiento del trabajo de cuidado no remunerado, para lo cual deben implementar o continuar implementando sistemas estadísticos de medición, valoración, y cuantificación del trabajo de cuidado no remunerado y su aporte a la economía248.

Ello puede lograrse mediante la realización de encuestas sobre uso del tiempo que permitan establecer las demandas, necesidades y responsabilidades de cuidado; la recopilación de datos estadísticos desglosados por sexo sobre el tiempo destinado a trabajo de cuidado remunerado y no remunerado; la adopción de medidas encaminadas a cuantificar el trabajo de cuidado no remunerado, y la inclusión de este tipo de trabajo en la medición del producto interno bruto y en las cuentas nacionales249.

Sobre este asunto, la Corte destaca que, de acuerdo con la CEPAL, 23 países de la región han realizado al menos una medición del tiempo dedicado al Cfr. Comité de la CEDAW. Dictamen del Comité en virtud del artículo 7 3) del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 131/2018, CEDAW/C/79/D/131/2018, 10 de agosto de 2021, párr. 7.7. 246 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Dictamen aprobado por el Comité de acuerdo con el Protocolo Facultativo del Pacto con relación a la comunicación núm. 10/2015, E/C.12/63/D/10/2015, 14 de noviembre de 2018, párr. 13.4., y Comité de la CEDAW. Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 104/2016, CEDAW/C/74/D/104/2016, 17 de diciembre de 2019, párr. 7.10. 247 Cfr. Comité de la CEDAW.

Recomendación General N° 17 (Décimo período de sesiones, 1991): Medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto, 1991, recomendación a. Disponible en: https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm. 248 Cfr. Comité de la CEDAW. Recomendación General N° 17 (Décimo período de sesiones, 1991): Medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto, 1991, recomendación a. Disponible en: https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm. 249 62 trabajo doméstico, aunque no todos han institucionalizado este tipo de medidas ni asegurado su periodicidad250.

A.3 El ejercicio del derecho a cuidar en condiciones de especial vulnerabilidad 163. Finalmente, en lo que respecta al derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en relación con el ejercicio del derecho a cuidar, la Corte advierte que algunos grupos de personas que ejercen trabajos de cuidado no remunerados se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad.

Este es el caso, entre otros, de las mujeres que encabezan hogares monoparentales y tienen a su cargo la manutención del hogar y las labores de cuidado de sus hijos y otros miembros de su familia; de las mujeres cuidadoras vinculadas con el sistema penitenciario; de las mujeres buscadoras; de las mujeres migrantes; de las mujeres indígenas y afrodescendientes; de las mujeres mayores cuidadoras, y de las mujeres con discapacidad o que tienen a su cargo el cuidado de personas con discapacidad.

Diversas categorías pueden confluir en una misma persona. Así, por ejemplo, las mujeres que pertenecen a estos grupos, también pueden ser cabezas de hogares monoparentales en forma permanente o temporal. En estos casos, a juicio de la Corte, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas orientadas a garantizar el ejercicio del derecho al cuidado sin discriminación en su contra o respecto de las personas a su cargo, según se expone a continuación. 164.

En lo que respecta a los hogares monoparentales, la Corte nota que, de acuerdo con ONU Mujeres, el 84.3% son encabezados por mujeres251. Además, América Latina y el Caribe es la región donde son más comunes los hogares monoparentales encabezados por mujeres, al representar el 9.5% del total de los hogares, lo que implica que en esas estructuras son las mujeres las encargadas exclusivamente de la crianza y sostenimiento económico de sus hijos, lo que les impone una carga aún más desproporcionada, que se suma al hecho de que este tipo de hogares tienen mayor probabilidad de sufrir pobreza económica252.

Por lo anterior, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas progresivas orientadas a garantizar que las personas que requieran cuidados al interior de familias monoparentales, puedan recibirlo. Asimismo, en estos casos cobra especial relevancia la corresponsabilidad social y estatal para la garantía del derecho al autocuidado de las mujeres. 165.

Por otra parte, la Corte ya se ha pronunciado sobre las mujeres cuidadoras vinculadas al sistema penitenciario y, en particular, sobre las mujeres a las que se les ha impuesto una medida privativa de la libertad. Al respecto, ha reconocido que “un alto porcentaje de las mujeres encarceladas tienen responsabilidad de cuidado sobre niños u otras personas dependientes, o son jefas de hogares monoparentales”, situación que las ubica en una Cfr. A. Güezmes García y M. N. Vaeza (coords.), “Avances en materia de normativa del cuidado en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad del cuidado con igualdad de género”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2022/175/Rev.1), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), 2023, pág. 18.

Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/S2201160_es.pdf. 250 ONU Mujeres. El progreso de las mujeres en el mundo 2019–2020: Familias en un mundo cambiante, 2019, pág. 63. Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2019 /Progress-of-the-worlds-women-2019-2020-es.pdf. 251 ONU Mujeres.

El progreso de las mujeres en el mundo 2019–2020: Familias en un mundo cambiante, 2019, pág. 65. Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2019 /Progress-of-the-worlds-women-2019-2020-es.pdf. 252 63 posición especial de vulnerabilidad e impone obligaciones específicas a los Estados253.

En esa medida, respecto de las mujeres privadas de libertad que se encuentran embarazadas, en período de posparto y lactancia o con responsabilidades de cuidado, la Corte ha sostenido que debe darse preferencia a medidas alternativas o sustitutivas a la privación de la libertad o, en su defecto, medidas como la detención domiciliaria o el uso de brazalete o tobilleras electrónicas, teniendo en cuenta la gravedad del delito –en casos de delitos no violentos-, el mínimo riesgo que representa la mujer infractora para la sociedad, y el interés superior de los niños y niñas.

Esto quiere decir que la privación de libertad solo debe disponerse en casos excepcionales254 y, cuando ello ocurra, se deben adoptar las medidas que sean necesarias para que las mujeres puedan ejercer, en la medida de lo posible, las responsabilidades de cuidado que sean compatibles con la detención intramural. 166. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera que la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres privadas de la libertad, en relación con el ejercicio del derecho al cuidado, persiste incluso en los casos de detención domiciliaria.

Esto ocurre porque, en la mayoría de los casos, por las condiciones de detención, no pueden ejercer trabajos formales remunerados, cumplir adecuadamente con responsabilidades como madres o cuidadoras, incluyendo, por ejemplo, ir al médico cuando ellas o las personas bajo su cuidado lo necesitan255. Así, las condiciones particulares de las mujeres en detención domiciliaria las ponen en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que el Estado debe adoptar medidas progresivas que garanticen que las medidas sustitutivas de detención permitan el ejercicio adecuado del derecho a cuidar. 167.

Otro grupo de mujeres vinculadas al sistema penitenciario que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad son aquellas que tienen familiares detenidos, pues “el encarcelamiento de una persona exacerba las responsabilidades de cuidado” y refuerza los roles de género de las mujeres con quienes las personas detenidas mantienen vínculos socioafectivos256.

Asimismo, la Corte hace notar que tener un familiar en prisión impone a las mujeres hasta una triple jornada, en la medida en que deben encargarse de generar ingresos, de las labores domésticas y del cuidado de la persona detenida, al tiempo que compatibilizan estas actividades y cumplen las exigencias de los sistemas penitenciarios257. 253 Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párrs. 130 y 131.

En la Opinión Consultiva OC-29/22 la Corte se pronunció sobre las mujeres privadas de la libertad que ejercen el cuidado dentro de las prisiones, y recordó que existen abundantes normas en el derecho internacional de los derechos humanos que llaman a los Estados a asegurar espacios de alojamiento diferenciados y adaptados a sus necesidades, con celdas que permanezcan abiertas y acceso a espacios al aire libre y de recreación. Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párrs. 130 y 133. 254 Cfr. Observaciones escritas del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Corpora Mujeres Libres Colombia, Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, Oficina en Washington por asuntos Latinoamericanos (WOLA), Elementa DDHH, Red Internacional de Mujeres Familiares de Personas Privadas de la Libertad (RIMUF), Centro de Estudios y Acción para la Justicia Social (CEA Justicia Social), Mujeres Unidas X la Libertad, Corporación Humanas (Colombia), Consorcio Internacional de Políticas de Drogas (IDPC), Centro de Estudio de Derecho, Sociedad y Justicia - Dejusticia y Gerardo Contreras de 7 de noviembre de 2023 (expediente principal, folio 3943.11). 255 Cfr. Observaciones escritas del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Corpora Mujeres Libres Colombia, Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, Oficina en Washington por asuntos Latinoamericanos (WOLA), Elementa DDHH, Red Internacional de Mujeres Familiares de Personas Privadas de la Libertad (RIMUF), Centro de Estudios y Acción para la Justicia Social (CEA Justicia Social), Mujeres Unidas X la Libertad, Corporación Humanas (Colombia), Consorcio Internacional de Políticas de Drogas (IDPC), Centro de Estudio de Derecho, Sociedad y Justicia - Dejusticia y Gerardo Contreras de 7 de noviembre de 2023 (expediente principal, folio 3943.13). 256 Cfr. Observaciones escritas del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Corpora Mujeres Libres Colombia, Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, Oficina en Washington por asuntos Latinoamericanos (WOLA), Elementa DDHH, Red Internacional de Mujeres Familiares de Personas Privadas de 257 64 En consecuencia, el Estado debe adoptar medidas de atención respecto de las mujeres en esta situación, atendiendo a la especial vulnerabilidad en que se encuentran. 168.

La Corte nota que otro grupo de personas que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en relación con el ejercicio del derecho al cuidado son las mujeres buscadoras258. Sobre este asunto, la Corte evidencia que, a partir de la desaparición forzada de un familiar, puede ocurrir que la búsqueda lleve a que las mujeres que asumían tradicionalmente el trabajo de cuidado no remunerado ya no puedan hacerlo por enfocarse en la búsqueda de su familiar, con lo que se trasladan las cargas de cuidado a otras mujeres de la familia.

Sobre este asunto, la Corte ha sostenido que los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada y deben garantizar la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas tanto para ellas como para sus dependientes259. 169.

Por otra parte, la Corte nota que las personas que realizan trabajo de cuidado remunerado son principalmente mujeres, y con frecuencia migrantes de países de ingresos bajos y medios. Estas mujeres migrantes, la mayoría de las veces, trabajan en la economía informal en condiciones precarias, a cambio de un salario muy bajo260. Además, tienen dificultades para acceder, en condiciones de igualdad, a derechos y beneficios en el país receptor y para ejercer sus responsabilidades de cuidado261. 170.

Asimismo, el Tribunal advierte que las trabajadoras migrantes de cuidado, en algunos casos, transfieren sus responsabilidades de cuidado no remunerados en su país de origen a otros familiares, contribuyendo a lo que se conoce como “cadenas globales de cuidados”. A juicio de la Corte, dicha transferencia de trabajos de cuidado, usualmente entre mujeres, pone en una situación de especial vulnerabilidad no solo a las trabajadoras migrantes, sino la Libertad (RIMUF), Centro de Estudios y Acción para la Justicia Social (CEA Justicia Social), Mujeres Unidas X la Libertad, Corporación Humanas (Colombia), Consorcio Internacional de Políticas de Drogas (IDPC), Centro de Estudio de Derecho, Sociedad y Justicia - Dejusticia y Gerardo Contreras de 7 de noviembre de 2023 (expediente principal, folio 3943.14).

Cfr. Observaciones orales presentadas por la Comisión Colombiana de Juristas durante la Audiencia Pública celebrada el día 13 de marzo de 2024. 258 Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 192. 259 OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. xxvii.

Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-decuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 260 Las mujeres migrantes que se ocupan de trabajos de cuidados, “tienen responsabilidades propias de cuidado que, contrario a lo que en el imaginario social circula, no siempre están circunscritas a sus países de origen.

Es decir, una elevada proporción de mujeres migrantes posee hijos e hijas en el país de destino (bien porque han reagrupado hijos que residían en su país de origen, bien porque han tenido hijos estando ya en el país de destino) y enfrentan problemas específicos para poder conciliar su empleo remunerado con las demandas de cuidados de su propio hogar. […] Sin embargo, a menudo las posibilidades de las migrantes que trabajan en el empleo de hogar para satisfacer las necesidades de cuidados de sus hogares son sustancialmente inferiores a las de las migrantes empleadas en otros sectores”.

Lo anterior lleva a que “[m]uchas mujeres migrantes que reagruparon a sus hijos o que han sido madres estando ya en el país de destino se ven obligadas a enviarlos a sus países de origen ante la imposibilidad de disponer de tiempo o servicios para cuidarlos. Se crea entonces una relación en la cual la madre migrante cuida a distancia, mandando dinero, bienes, regalos y viajando de manera regular para mantener la relación afectiva”.

Adriana Molano Mijangos, Elisabeth Robert y Mar García Domínguez. Cadenas globales de cuidados: Síntesis de resultados de nueve estudios en América Latina y España, 2012, págs. 39 a 42. Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2012 /sintesis_de_nueve_estudios%20pdf.pdf. 261 65 a las mujeres a las que les transfieren sus cargas de cuidado en el país de origen262.

Esto es así pues incrementan las cargas de cuidado ya existentes en el país de origen de las mujeres migrantes263. En estas circunstancias, las mujeres sufren una desmejora en sus condiciones materiales, lo cual puede constituir un trato desigual y discriminatorio respecto de quienes no se encuentran en su misma situación. Estos procesos de transferencia de cuidados pueden implicar, además, prácticas de discriminación de género, etnia, posición socioeconómica y lugar de procedencia. Esta prácticas se evidencian, entre otros, en los hogares que contratan cuidados, en los hogares de las mujeres que migran, y en los hogares que permanecen en el país de origen264. 171.

Por último, la Corte nota que las mujeres indígenas y afrodescendientes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en lo que respecta al derecho al cuidado, por lo que el Estado debe adoptar medidas especiales para su protección. En ese sentido, la Corte nota que las mujeres indígenas y afrodescendientes están sobrerrepresentadas dentro de la categoría de trabajadoras informales y trabajadoras domésticas, lo que refleja patrones de discriminación estructural en su contra265.

Además, de acuerdo con la OIT, para 2021, en Brasil “el 31.8 por ciento de las mujeres negras afirmaba que las tareas de cuidado de la familia eran la principal razón por la que no se insertaban en el mercado laboral, en tanto que en el caso de las mujeres blancas este porcentaje alcanzaba el 26.7 por ciento […]. Por su parte, en Uruguay el 40.7 por ciento de las mujeres afrodescendientes y el 28.4 por ciento de las no afrodescendientes no participaban en el mercado laboral por atender responsabilidades familiares en 2018”266.

De acuerdo con un estudio presentado por ONU Mujeres, referido a América Latina y España, “[e]n todos los países analizados la migración de mujeres que tenían responsabilidades de cuidados (fundamentalmente hijos menores) supuso una reorganización de los cuidados en el hogar. En la mayor parte de los casos, los cuidados son transferidos a otra mujer de la familia, fundamentalmente madres y hermanas e hijas de la migrante […].

De manera sistemática, aunque con excepciones, los hombres están ausentes en los nuevos arreglos de cuidado que se establecen. Cuando tienen un papel relevante lo hacen arropados por una o varias mujeres que tienen un papel clave a la hora de proporcionar apoyo. En Paraguay, Bolivia y Nicaragua se encontraron casos donde las mujeres migrantes sobreestimaron el papel que sus compañeros o esposos podían ejercer como cuidadores: inicialmente se quedaron a cargo de los hijos, pero posteriormente abandonaron, provocando situaciones de gran dificultad en las que los hijos o hijas de mayor edad se vieron obligados a asumir el cuidado del resto de sus hermanos. […] El pacto suele ser que la migrante envía remesas en concepto del costo que supone la manutención de los hijos e hijas dejados y también, en un pequeño margen, como contraprestación por el cuidado, sin que ello sea generalmente interpretado como un salario, sino como un pequeño recurso adicional que contribuye a financiar algunas mejoras para el hogar.

Esto varía sin embargo en cada uno de los contextos analizados”. Adriana Molano Mijangos, Elisabeth Robert y Mar García Domínguez. Cadenas globales de cuidados: Síntesis de resultados de nueve estudios en América Latina y España, 2012, págs. 43 y 44. Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2012 /sintesis_de_nueve_estudios%20pdf.pdf. 262 Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022, pág. 64.

Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e3fd981b-467e-4659-a97786d51798e0dc/content. 263 Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022, pág. 64. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e3fd981b-467e-4659-a97786d51798e0dc/content. 264 Cfr. OIT.

Las personas trabajadoras de América Latina con responsabilidades de cuidados: Una mirada regional al Convenio núm. 156, 2024, págs. 25 y 84. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40americas/%40rolima/documents/publication/wcms_916443.pdf. 265 266 regional OIT. Las personas trabajadoras de América Latina con responsabilidades de cuidados: Una mirada al Convenio núm. 156, 2024, pág. 20.

Disponible en: 66 B. Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación en relación con las personas receptoras de cuidado 172. El derecho al cuidado en su componente de recibir cuidados es ejercido por todas las personas en distintos momentos de su vida. Sin embargo, pueden presentarse obstáculos para el pleno goce de las personas que, por sus circunstancias particulares, requieren de cuidados o apoyo con mayor intensidad.

Ello puede ocurrir por factores como la edad, tener una enfermedad grave, crónica, incapacitante o que comprometa la independencia y que demande la prestación de cuidados, tener una discapacidad o por cualquier otra circunstancia que les haga requerir cuidados con mayor intensidad. Además de dichos obstáculos, la Corte nota que, tal como ocurre con el derecho al cuidado en su componente de brindar cuidados, el derecho a ser cuidado puede estar marcado por la presencia de estereotipos y prejuicios, y en consecuencia derivar en el desconocimiento del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Por lo anterior, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre cómo las circunstancias particulares de determinados grupos pueden afectar el ejercicio del derecho a ser cuidado en condiciones de igualdad, bajo el entendido de que dicho derecho debería estar orientado a maximizar la autonomía de la persona que lo recibe, en lugar de exacerbar su dependencia. B.1 Derecho a recibir cuidados de niños, niñas y adolescentes 173.

El derecho al cuidado, en su componente de recibir cuidado, tiene como principales destinatarios a niños y niñas, especialmente en sus primeras etapas de desarrollo. De acuerdo con la OIT, “[a] escala mundial, la demanda actual de cuidados proviene fundamentalmente de los niños y niñas de 0 a 14 años de edad (que en 2015 representaron el 90,0 por ciento de todas las personas a cargo)”267.

Para 2030 se estima que “el 87,3 por ciento de [la totalidad de] las personas a cargo tendrán entre 0 y 14 años de edad”268. 174. Los datos presentados coinciden con el reconocimiento unánime, en el derecho internacional de los derechos humanos, de que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a protección y asistencia especiales. Así, por ejemplo, la Convención Americana dispone expresamente, en su artículo 19, que este grupo tiene derecho a contar con medidas especiales de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y esta Corte ha interpretado que ese mandato impacta la interpretación de los demás derechos reconocidos en la Convención, de los que también son titulares269. 175.

Por otra parte, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constante de esta Corte, el artículo 19 de la Convención Americana establece una obligación a cargo de los Estados de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en otros instrumentos internacionales, lo que indica que al momento de definir el contenido y alcance de las obligaciones del Estado en relación con los derechos de la niñez, es necesario acudir https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40americas/%40rolima/documents/publication/wcms_916443.pdf.

OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 21. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidadosy-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 267 OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 21.

Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidadosy-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 268 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 150, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529, párr. 115. 269 67 al corpus iuris internacional270, y en particular a la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “CDN”). 176.

Conforme a lo anterior, a la luz del artículo 19 de la Convención Americana y de la jurisprudencia de esta Corte, los Estados están obligados a promover medidas de protección especial para niños, niñas y adolescentes -en tanto sujetos de derechos-, asumiendo, además, una posición de garante en consideración a sus características especiales271.

La Corte entiende que dichas medidas de protección especial incluyen la garantía del derecho a ser cuidados, teniendo en cuenta sus necesidades específicas y en atención a su grado de desarrollo. Sobre este asunto, la CDN señala: Artículo 3. […] 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (énfasis añadido)272. 177.

Ahora bien, en atención al desarrollo progresivo de niños, niñas y adolescentes, la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir para garantizar la protección especial y reforzada a la que se ha hecho referencia. En ese sentido, varios instrumentos de derechos humanos reconocen a la familia como el núcleo central de protección de la infancia y la adolescencia, así como el derecho de los niños y niñas a vivir en su familia y a ser cuidados en el seno de dicha estructura, con la concurrencia de la sociedad y el Estado.

Así, por ejemplo, la CDN dispone que los niños tienen derecho a ser cuidados por sus padres273, y que los Estados deben, entre otros, poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño274; prestar a los padres y a los tutores legales la asistencia apropiada para el cumplimiento de sus responsabilidades, en lo que respecta a la crianza del niño; y velar por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños275. 178.

A la luz de lo expuesto, y en virtud del principio de corresponsabilidad, la sociedad y el Estado deben concurrir para garantizar, mediante políticas de cuidado, la protección especial y reforzada de aquellos niños, niñas y adolescentes a quienes sus familias no pueden brindarles servicios adecuados de cuidado. Sobre este punto, la Corte nota que no todas las familias están en la misma capacidad o posibilidad de prestar el cuidado requerido por los niños, niñas y adolescentes en atención a su grado de desarrollo.

Dicha falta de capacidad puede tener diferentes grados y ocurre, por ejemplo, en el caso de niños, niñas y adolescentes: privados del cuidado parental o de quienes se encuentran en peligro de Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 194, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 108. 270 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. 271 272 Convención de los Derechos del Niño, 1989, artículo 3.2. 273 Cfr. Convención de los Derechos del Niño, 1989, artículo 7.1. 274 Cfr. Convención de los Derechos del Niño, 1989, artículo 18.1. 275 Cfr., Convención de los Derechos del Niño, 1989, artículo 18.2. 68 encontrarse en dicha situación276; en situaciones de pobreza o pobreza extrema; que se encuentran en otras situaciones de riesgo; en conflicto con la ley o que se encuentran institucionalizados por cualquier otra razón; cuyos padres no pueden cuidarles debido a que tienen alguna enfermedad, discapacidad o imposibilidad para trabajar, o en los casos en que los padres tienen responsabilidades laborales y no tienen capacidad económica para pagar por el cuidado de sus hijos.

En esas circunstancias, para garantizar la referida protección especial derivada del cuidado en condiciones de igualdad a todos los niños, niñas y adolescentes, los Estados, en conjunto con la sociedad, deben concurrir en el cuidado y, según sea el caso, asumir dicha responsabilidad o prestar la asistencia necesaria a padres o cuidadores para que puedan cumplir con ella277. 179.

Esta Corte se ha referido de forma específica a las obligaciones reforzadas que recaen sobre los Estados en materia de cuidado de niños, niñas y adolescentes en contextos de alta vulnerabilidad, en particular cuando se encuentran en situación de calle o institucionalizados, bajo el entendido de que, cuando el entorno familiar no puede asegurar las condiciones necesarias para su desarrollo y cuidado, corresponde al Estado actuar como garante sustitutivo y adoptar medidas que satisfagan el interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Sobre los que se encuentran en situación de calle, la Corte ha establecido, siguiendo lo indicado en la Convención sobre los Derechos del Niño [y la Niña], que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas orientadas a garantizar la no discriminación, la asistencia especial, la garantía de supervivencia y desarrollo, el derecho a un nivel de vida adecuado y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de privación del medio familiar, explotación o abuso278.

Sobre la situación de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados, la Corte ha señalado que los Estados tienen obligaciones especiales, teniendo en cuenta las situaciones de vulnerabilidad específicas que pueden presentarse por la confluencia interseccional de diversos factores, como estar privados de la libertad, ser jóvenes y, en algunos casos, ser mujeres.

De modo que existe una posición especial de garante, que impone a los Estados el deber de adoptar medidas especiales y diferenciadas orientadas a garantizar sus derechos279. Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, A/RES/64/142, 24 de febrero de 2010. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8064.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2010/80 64. 276 Cfr. CIDH.

Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13, 17 de octubre de 2013, párr. 65, y Comité de los Derechos del Niño Observación general núm. 21 (2017) sobre los niños de la calle, CRC/C/GC/21, 21 de junio de 2017, párr. 49. En relación con este asunto las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, disponen que “[c]uando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer al debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas.

Corresponde al Estado, por medio de sus autoridades competentes, velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño en acogimiento alternativo y la revisión periódica de la idoneidad de la modalidad de acogimiento adoptada”. Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, A/RES/64/142, 24 de febrero de 2010, párr. 5.

Disponible en: 277 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8064.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2010/80 64. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 196. Además, véase: Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 21 (2017) sobre los niños de la calle, CRC/C/GC/21 21 de junio de 2017, párrs. 10 a 12. 278 Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párrs. 88 y 91, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 96. 279 69 180. Además de las circunstancias identificadas en el párrafo precedente, la Corte nota que, en algunos casos, los niños, niñas y adolescentes pueden ser privados del medio familiar o de otros referentes familiares.

En esos casos, a juicio de la Corte, “el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado” a través de recursos comunitarios u otros disponibles280. 181. Además, la Corte encuentra que, en cualquiera de los casos en el que el cuidado o responsabilidad de un niño, niña o adolescente esté a cargo del Estado, en cualquier modalidad de institucionalización o cuidado sustituto asignado, ello deberá responder a los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad en relación a la eventual separación de un niño de su familia281.

Además corresponde al Estado supervisar la seguridad, el bienestar y el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en tales situaciones. Asimismo, la Corte recuerda que, en caso de que se prevea la institucionalización, esta deberá ser el último recurso, por el menor tiempo posible y sujeta a revisión periódica282. 182.

En virtud de lo anterior, los Estados tienen la obligación de establecer un marco jurídico de cuidados orientado a garantizar el acceso de niños, niñas y adolescentes a cuidado de calidad en condiciones de igualdad, cuando este no pueda ser prestado por su familia y en atención a sus características particulares. Para ello, los Estados deben fortalecer: las iniciativas comunitarias orientadas a la provisión de cuidados; la creación de espacios de cuidados a cargo del Estado con personal bajo su responsabilidad; la creación de programas sociales que permitan el cuidado de niños y niñas en casas particulares bajo supervisión del Estado; la promoción y estímulo a iniciativas privadas orientadas al cuidado de niños y niñas, y la implementación de servicios de cuidado infantil en el ámbito laboral283.

Además, la Corte encuentra que los Estados tienen la obligación reforzada de concurrir a la garantía del derecho al cuidado de los niños y niñas que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad. Este es el caso de niños y niñas indígenas y afrodescendientes, en conflicto con la ley, que tengan alguna discapacidad o enfermedad, y de aquellos cuyos padres o familias no puedan proveerles los cuidados que requieren, entre otros.

B.2 Derecho de las personas mayores a recibir cuidados284 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, A/RES/64/142, 24 de febrero de 2010, párr. 5. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8064.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2010/80 64. 280 Cfr. CIDH.

Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13, 17 de octubre de 2013, párrs. 65 a 71. 281 Cfr. Convención de los Derechos del Niño, 1989, artículo 9, y CIDH. Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 54/13, 17 de octubre de 2013, párrs. 69 a 75. 282 Esto ocurre, por ejemplo, en Argentina, Bolivia, Chile, Brasil, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay y Venezuela, donde las empresas con determinado número de empleados deben habilitar salas maternales y centros de cuidado o, incluso, cubrir los gastos que impliquen los costos de cuidado.

Cfr. A. Güezmes García y M. N. Vaeza (coords.), “Avances en materia de normativa del cuidado en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad del cuidado con igualdad de género”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2022/175/Rev.1), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), 2023, págs. 27 a 28.

Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/S2201160_es.pdf. 283 La Corte utilizará el término persona mayor en la presente Opinión Consultiva, al ser el utilizado en el artículo segundo de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015 por la Asamblea General de la OEA. 284 70 183.

Después de los niños, niñas y adolescentes, el segundo grupo con mayor representación entre los receptores de cuidados son las personas mayores. En 2015 las personas mayores constituían el 10% de las personas respecto de las cuales se tenían responsabilidades de cuidado, y se estima que dicho porcentaje ascenderá al 12.7% para 2030285. Asimismo, para el año 2050 una sexta parte de la población mundial tendrá 65 años o más, lo que representa entre el 20% y 25% de la población de América Latina y el Caribe286.

Esto indica que las personas mayores constituyen un porcentaje importante de los destinatarios de cuidado. Dicho porcentaje, además, se seguirá ampliando por cuenta del envejecimiento constante y considerable de la población287. Este cambio en el escenario demográfico tiene impactos en el derecho al cuidado de las personas mayores, en tanto sujetos de especial protección288 y, en esa medida, impone a los Estados obligaciones específicas. 184.

La Corte se referirá a las obligaciones del Estado en relación con el derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las personas mayores. Al respecto, estima necesario destacar, en primer lugar, que existen algunas circunstancias de vulnerabilidad análogas o equiparables entre las personas mayores y las personas con discapacidad, con enfermedades graves, crónicas o que comprometan la independencia, por lo que, las consideraciones esbozadas en este apartado serán aplicables también a esos sectores de la población, cuando corresponda.

En segundo lugar, la Corte nota que, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con las niñas, niños y adolescentes, las personas mayores no conforman una categoría uniforme respecto de la cual se pueda presumir una necesidad de cuidado289. Lo anterior significa que tener más de 60 o 65 años, no equivale a entender que una persona tiene una necesidad de cuidados290.

Dicha necesidad depende, en cada caso concreto, de las barreras sociales y condiciones como el estado de salud, posición socioeconómica y género291, entre otros. Por otra parte, se debe reconocer que las 285 Cfr. OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 21. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-decuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con.

Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Micrositio: Personas Mayores. Disponible en: https://www.canalcidh.org/micrositios-1/personas-mayores/. 286 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Estudio temático sobre el ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores realizado por el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover, A/HRC/18/37, 4 de julio de 2011, párr. 9, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Derechos de las personas mayores: retos para la interdependencia y autonomía (LC/CRE.4/3/Rev.1), Santiago, 2017.

Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/0e0bd0fc-b0da-4ead-8405-dba934255587/content, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 130. 287 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 132, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 342. 288 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, A/HRC/48/53, 4 de agosto de 2021, párr. 24, y Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Rosa Kornfeld-Matte, A/HRC/30/43, 13 de agosto de 2015, párr. 15. 289 De acuerdo con el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, una persona mayor es “[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.

Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015, artículo 2. 290 De acuerdo con la OIT “a lo largo del ciclo de vida, las mujeres van sumando desventajas las cuales se acumulan en las últimas etapas de la vida. La discriminación doble o triple suele aumentar a medida que 291 71 personas mayores son también cuidadoras.

En ese sentido, si bien el número de horas que se destina al trabajo de cuidados no remunerados desciende con la edad, es una práctica común que “los abuelos aumenten su contribución a los cuidados infantiles, especialmente allí donde los servicios públicos o privados […] faltan o son insuficientes para atender la demanda”292. Esta categoría también la integran los padres mayores que cuidan hijos con discapacidades, enfermedades severas, incapacitantes y terminales, o las personas mayores que se cuidan entre sí293.

Sobre la base de estas precisiones, la Corte se concentrará en el presente capítulo en el derecho a recibir cuidado de las personas mayores con necesidades específicas de cuidado, entendiendo que pueden ser también proveedores de cuidados. 185. Adicionalmente, la Corte estima necesario destacar que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se adoptó, en 2015, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante “Convención sobre las Personas Mayores”).

Este es el primer tratado internacional de derechos humanos vinculante, específicamente relacionado con los derechos de las personas mayores294, y contiene un sólido fundamento convencional del derecho de las personas mayores a ser cuidadas en condiciones de igualdad. Reconoce el cuidado como un principio y como un derecho autónomo y hace referencia a la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su garantía295.

Por ejemplo, contiene referencias específicas al derecho al cuidado en sus artículos 6, 7, 9 y 12, en particular en lo referido al derecho a la independencia y autonomía, a una vida libre de violencia y a los cuidados a largo plazo. El derecho de las las mujeres envejecen. Las mujeres[,] además, son particularmente vulnerables, pues muchas se vuelcan a realizar trabajos no remunerados o con salarios muy bajos, a tiempo parcial o esporádicos, o en la economía informal.

Por todas estas razones, son pocas las veces que pueden acceder a prestaciones de pensión contributiva por propio derecho. Y, cuando lo logran, las pensiones son significativamente más bajas que las de los hombres, debido a que los ingresos han sido inferiores y los períodos de contribución, más cortos. Gran parte de la contribución económica de las mujeres proviene de las tareas que conlleva la atención de las responsabilidades familiares, las tareas domésticas y la actividad que despliegan en la economía informal”.

OIT. Derechos, empleos y seguridad social: Una nueva visión para hombres y mujeres de edad avanzada, 1 de octubre de 2008, pág. 4. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40dgreports/%40gender/documents/publicat ion/wcms_098935.pdf. OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 61.

Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidadosy-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 292 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Seguimiento de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento: Informe del Secretario General, A/66/173, 22 de julio de 2011, párrs. 10 y 12. 293 La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores establece de forma expresa cuáles son las obligaciones de los Estados en la materia.

Así, el artículo seis dispone que “[l]os Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos […], de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado”. Asimismo, el artículo doce señala que “[l]a persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía”.

Lo anterior implica la obligación de los Estados de concurrir con las familias y la sociedad en la provisión de cuidados de los adultos mayores, cuando sea necesario, lo que es posible a través del diseño y puesta en funcionamiento de servicios de cuidado de calidad diferenciados en favor de las personas mayores. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015, artículos 6 y 12. 294 Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015, artículos 3.f y 3.o. 295 72 personas mayores a acceder a cuidados también está consagrado en el artículo 17 del Protocolo de San Salvador296. 186.

Ahora bien, a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, la Corte entiende el derecho de las personas mayores a ser cuidadas desde dos perspectivas: la primera, referida al derecho a acceder efectivamente a los cuidados, el cual debe ser garantizado sobre la base del principio de corresponsabilidad, de modo que el Estado debe concurrir cuando la familia y la sociedad no puedan hacerlo, y la segunda, a los derechos de las personas mayores que ya se encuentran recibiendo cuidados297.

En relación con los derechos de las personas mayores que ya reciben cuidados, la Corte encuentra que estos comprenden la libertad para decidir el inicio y término del cuidado, el derecho a ser atendidos por personal especializado, y el derecho a recibir servicios de cuidado paliativo que abarquen al paciente, su entorno y su familia, todo ello en el marco de los derechos a la independencia y autonomía, a la seguridad y a una vida libre de violencia298.

Asimismo, debe existir un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento y fiscalización de los cuidados a largo plazo299, que considere la garantía de acceso a la información300; la prevención de injerencias ilegales en la vida privada; la promoción de la interacción familiar y social; la protección de la seguridad, libertad y movilidad, y la protección de la privacidad e intimidad, así como el diseño y puesta en funcionamiento de sistemas de responsabilidad en casos de negligencia en detrimento de las personas mayores301.

El artículo 17 del Protocolo de San Salvador dispone: “[t]oda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad”296. Este último instrumento señala también que los Estados Partes deben adoptar de manera progresiva las medidas necesarias para “proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas”.

Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 17. 296 Cfr. CIDH. Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22, 31 de diciembre de 2022, párr. 427. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/PersonasMayores_ES.pdf. 297 La Corte se ha pronunciado sobre este tema en varias oportunidades.

Por ejemplo, en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, se refirió a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada y a la importancia de que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía. Posteriormente, en la Opinión Consultiva OC-29/22 sobre enfoques diferenciados de determinados grupos de personas privadas de la libertad, la Corte resaltó la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos que requieren especial protección y, consecuentemente, “cuidado integral”, con respeto de su autonomía e independencia, y sostuvo que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como sucede, precisamente, con las personas mayores.

Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 175, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 342. 298 En lo que respecta al marco regulatorio para el funcionamiento y fiscalización de los servicios prestados por actores privados, se deben tener en cuenta los tres pilares de los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos”, así como los principios fundacionales que se derivan de dichos pilares, los cuales indican (i) que el deber del Estado de proteger los derechos humanos;

(ii) que la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos, y (iii) que en caso de que sea necesario, se debe garantizar el acceso a mecanismos de reparación. Cfr. ACNUDH. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011.

Además, véase: Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 84. 299 La Corte se pronunció de forma específica sobre este asunto en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, y estableció el incremento en la vulnerabilidad por cuenta del desequilibrio de poder que existe en las relaciones médico - paciente, lo que impone el deber de garantizar a las personas mayores, de manera clara y accesible, la información necesaria y el entendimiento de su diagnóstico o situación particular, así como las medidas o tratamientos para enfrentar tal situación. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 131. 300 Además, véase: Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015, artículos 7, 9 y 12. 301 73 187.

La Corte encuentra, además, que las personas mayores al momento de recibir cuidados se enfrentan a estereotipos que asocian la edad cronológica a la dependencia, y de acuerdo con los cuales las personas mayores tienen algún tipo de deficiencia a causa de su edad, a diferencia del resto de la población302. En virtud de dichos estereotipos negativos, las personas mayores pueden encontrar obstáculos y barreras sociales para recibir cuidado en condiciones de igualdad, en particular porque ven negada su autonomía e independencia para decidir sobre la recepción de los cuidados.

Asimismo, la Corte nota que las personas mayores pueden padecer internamientos o institucionalizaciones forzadas o en contra de su voluntad303. Por esa razón, a juicio de la Corte, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas orientadas a proveer cuidados en favor de las personas mayores, considerando la edad, no como un criterio de diferenciación, sino como una construcción social que orienta la garantía de los derechos de este grupo304.

Esto implica reconocer, en igualdad de condiciones que el resto de la población, “la capacidad de acción, la autonomía y la independencia de las personas de edad[,] en lugar de considerarlas incuestionablemente vulnerables y necesitadas de protección”305. En ese sentido, en el marco de los cuidados, ni la edad avanzada, ni la necesidad de asistencia, son suficientes para determinar la falta de capacidad en la toma de decisiones sobre cuestiones tan significativas como el lugar o modo de residencia. Incluso, “si se trata de un caso de capacidad disminuida, los Estados tienen la obligación de garantizar la existencia de mecanismos de apoyo para la adopción de decisiones”306.

Este criterio resulta aplicable igualmente a las personas con discapacidad o con enfermedades graves o crónicas que comprometan la independencia. 188. Finalmente, existen situaciones análogas de discriminación, estigmatización y exclusión de las personas mayores y las personas con discapacidad en lo que se refiere a los cuidados provistos por terceros, al punto que “[l]a privación de libertad por motivos de edad o discapacidad, o ambas, es frecuente y común en todo el mundo”307.

Estas situaciones se caracterizan por un desbalance entre la posición de poder de la persona cuidadora y la posición de sujeción de la persona receptora. Por lo anterior, del derecho a la igualdad y la Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, A/HRC/48/53, 4 de agosto de 2021, párrs. 21 y 37. 302 En relación con este asunto, la Corte recuerda que “los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado.

Así, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones.

Asimismo, el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto”. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 116. 303 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, A/HRC/48/53, 4 de agosto de 2021, párr. 37. 304 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, A/HRC/48/53, 4 de agosto de 2021, párr. 37. 305 Consejo de Derechos Humanos. Personas de edad privadas de libertad: Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler.

A/HRC/51/27, 9 de agosto de 2022, párr. 55. 306 Consejo de Derechos Humanos. Personas de edad privadas de libertad: Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler. A/HRC/51/27, 9 de agosto de 2022, párr. 20. 307 74 prohibición de discriminación se desprende la obligación de los Estados de corregir dichas asimetrías basadas en prejuicios y estereotipos e implementar servicios de cuidado y apoyo que promuevan el ejercicio de la autonomía y la vida independiente. 189.

Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que la garantía del derecho de las personas mayores a ser cuidadas obliga a los Estados a adoptar medidas para garantizar el acceso a servicios de cuidado de calidad y la permanencia en esos servicios sin discriminación cuando así lo requieran, así como para asegurar que puedan ejercer su autocuidado.

Los Estados deben cumplir esta obligación en el marco del respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia, a la luz de los criterios indicados en este capítulo (supra párrs. 186 a 188). B.3 Derecho a recibir cuidado de las personas con discapacidad y con enfermedades graves, crónicas o que comprometan la independencia y que demanden la prestación de cuidados308 190.

De acuerdo con la OIT “[l]a prevalencia de discapacidades graves se suma a la carga de trabajo de los proveedores de cuidados. Las discapacidades graves afectan al 2,7 por ciento de la población mundial de 15 a 59 años de edad, y las cifras oscilan entre el 2,6 por ciento en las Américas y el 3,3 por ciento en África”309. Además, según cifras de la OIT, el 5 por ciento de los niños y niñas, el 10 por ciento de los adultos en edad de trabajar, y hasta el 50 por ciento de las personas mayores tienen una discapacidad310.

Asimismo, el Informe mundial sobre la discapacidad de 2011 de la OMS y el Banco Mundial estimó que había mil millones de personas con discapacidades en el mundo, de las cuales entre 110 y 190 millones tenían discapacidades significativas311. La Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estima que estas personas representan el 15% de la población mundial, esto es, mil millones de personas aproximadamente312. 191.

Esta Corte ha entendido que la discapacidad es una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, por esa razón es ilegítima cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona, y ninguna norma, decisión o práctica de autoridades estatales o particulares puede disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad313.

Asimismo, el Protocolo de San Salvador, en su artículo 18, señala que “[t]oda persona La Corte entiende que las enfermedades graves, crónicas o que comprometen la independencia pueden ser de larga duración y son el resultado de una combinación de factores genéticos, fisiológicos, ambientales y de comportamiento. Las personas que padecen este tipo de enfermedades pueden requerir cuidados o atención especial en el transcurso de su enfermedad.

Si bien la Corte entiende que la situación de las personas con discapacidad y de aquellas con este tipo de enfermedades no necesariamente es equivalente, incluye a las primeras en este apartado, en la medida en que los Estados tienen obligaciones de cuidado y apoyo que pueden ser asimilables. 308 OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 24.

Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidadosy-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 309 Cfr. OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 24. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-decuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 310 Cfr. Organización Mundial de la Salud y Banco Mundial.

Informe mundial sobre la discapacidad 2011, 14 de diciembre de 2011, pág. 34. Disponible en: https://www.who.int/es/publications/i/item/9789241564182. 311 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/34/58, 20 de diciembre de 2016, párr. 17. 312 313 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 79. 75 afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”314.

Además, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIADDIS”) indica que los Estados Partes reafirman “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”315. 192.

En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, se entiende también que la discapacidad es una de las categorías de discriminación prohibidas bajo el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la luz del concepto “otra condición social”316. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño [y la Niña], incluye expresamente la discapacidad como una de las categorías protegidas dentro del artículo que prohíbe la discriminación317.

Y, finalmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”) establece la no discriminación como uno de sus principios generales y prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad318. Este último tratado, al igual que la CIADDIS, parte de un modelo social de la discapacidad, que se desvincula del abordaje médico o capacitista319.

Ello implica abordar la discapacidad no exclusivamente a la luz de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sino de las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva320. Además, la CDPD establece de forma específica que: Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso.

Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad (énfasis añadido)321. 193. Pese a la prohibición de discriminación en contra de las personas con discapacidad, la Corte encuentra que esta población enfrenta obstáculos en el acceso en condiciones de igualdad al derecho a recibir cuidados.

Ello se debe a la existencia de estereotipos basados 314 Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 17. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999, preámbulo. 315 Cfr. Comité DESC. Observación General N° 5: Las personas con discapacidad, E/C.12/1994/13, 9 de diciembre de 1994, párr. 5, y Comité DESC.

Observación General N°. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 28. 316 Cfr. Convención de los Derechos del Niño, 1989, artículo 2, y Comité de los Derechos del Niño. Observación General N° 9 (2006): Los derechos de los niños con discapacidad, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, párr. 2. 317 318 Cfr. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006, artículos 3 y 5.

Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Transformación de los servicios para las personas con discapacidad: Informe del Relator Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, Gerard Quinn, A/HRC/52/32, 28 de diciembre de 2022, párr. 20. 319 Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párrs. 101 y 102. Además, véase: Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. 320 321 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006, artículo 16.2. 76 en modelos médicos y de dependencia asociados a la discapacidad, que en algunos casos llegan al punto de negar el derecho a la personalidad jurídica de las personas con discapacidad. 194.

Al respecto, la Corte nota que los primeros instrumentos sobre discapacidad en el derecho internacional partían de un enfoque médico. Es el caso de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971)322 y la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975)323, instrumentos que entendían “las deficiencias” como un motivo legítimo para restringir o negar derechos.

Bajo este modelo no se reconocía a las personas con discapacidad como titulares de derechos en igualdad de condiciones respecto del resto de la población, sino que quedaban “reducidos” a sus deficiencias324. 195. El enfoque médico ha sido superado ampliamente en el derecho internacional, que dio paso a un enfoque basado en los derechos humanos, y que reconoce la discapacidad como una construcción social que se produce en el contexto en el que se desenvuelven las personas con diversidad funcional -física, mental, intelectual o sensorial-, y no por esa condición en sí misma325.

Esto quiere decir que la discapacidad surge cuando la diversidad funcional de una persona se pone en contacto con una barrera social que limita el desarrollo de su vida en igualdad de condiciones que el resto de las personas. Esta perspectiva, además, entiende que los enfoques médicos y capacitistas centrados en el cuidador “crean un desequilibrio de poder entre el cuidador y la persona que recibe los cuidados, dando lugar a prácticas y actitudes paternalistas que crean un entorno donde el riesgo de violencia, explotación y abusos es mayor”326.

El enfoque social, en su lugar, está centrado en la independencia y autonomía de la persona con discapacidad, y pretende “sustituir el legado de paternalismo, dependencia y estigmatización que subyace en los enfoques tradicionales de la asistencia”327, así como reconocer la diversidad de las personas con discapacidad y las barreras que enfrentan328. 196.

Ahora bien, pese al reconocimiento formal de la existencia de un enfoque social de la discapacidad, la Corte encuentra que las personas que tienen una discapacidad continúan enfrentando obstáculos y barreras de acceso en condiciones de igualdad al ejercicio del derecho al cuidado, en la medida en que siguen siendo considerados como destinatarios pasivos de cuidado.

Por lo anterior, a juicio de la Corte, la garantía del derecho al cuidado Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, 2856 (XXVI), 20 de diciembre de 1971. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/declaracion_ag-262856_1971.pdf. 322 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración de los Derechos de los Impedidos, 3448 (XXX), 9 de diciembre de 1975.

Disponible en: https://documents.un.org/doc/resolution/gen/nr0/783/64/pdf/nr078364.pdf. 323 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, CRPD/C/GC/6, 26 de abril de 2018, párr. 8. 324 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, CRPD/C/GC/6, 26 de abril de 2018, párr. 9. 325 Consejo de Derechos Humanos. Los sistemas de apoyo para garantizar la inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad, entre otras cosas como medio para construir un futuro mejor tras la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19): Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/52/52, 3 de enero de 2023, párr. 7. 326 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/34/58, 20 de diciembre de 2016, párr. 25. 327 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 51/2018, CRPD/C/27/D/51/2018, 27 de enero de 2023. 328 77 de las personas con discapacidad debe partir desde las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”. Lo anterior bajo el entendido de que el apoyo y cuidado que requieren las personas con discapacidad no es homogéneo, incluso para personas que comparten la misma condición, por lo que debe propiciarse que su prestación tenga en cuenta las necesidades individuales de las personas y no los intereses de los proveedores de los servicios de apoyo o cuidado.

Además, se deben considerar las diferencias culturales, geográficas, socioeconómicas, el ciclo de vida y el género. 197. Sobre este asunto, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad ha destacado que la comunidad de personas con discapacidad es crítica con los modelos de “atención”, que tratan a las personas con discapacidad únicamente como receptores de cuidados, como dependientes, o como una “carga” para la familia y la sociedad, lo que en la mayoría de los casos les ha impedido participar plenamente en decisiones sobre su propia vida329 y ha propiciado su institucionalización e internamiento330.

En contraste, desde un enfoque social de la discapacidad, el derecho al cuidado de las personas con discapacidad parte de su reconocimiento como seres con independencia y autonomía, entendiendo la independencia no necesariamente como autosuficiencia, sino como la capacidad de tener control de su propia vida, en lugar de seguir las opiniones, instrucciones o decisiones de quienes atienden sus necesidades331.

Bajo esa premisa, los Estados deben garantizar que el criterio de la persona con discapacidad sea determinante para establecer el contenido del derecho a ser cuidado en cada caso concreto, sin perjuicio de aquellos casos en los que, en atención a la condición de cada persona y a sus características particulares, se establezca de forma excepcional que no es posible la toma de decisiones de manera autónoma e independiente, y se defina como última opción la necesidad de recibir atención médica en establecimientos especializados.

En tal caso, se deberá garantizar una atención y cuidado especializado a la persona con discapacidad, desde un enfoque de derechos humanos y libre de cualquier tipo de violencia. En relación con este asunto, a la luz del principio de corresponsabilidad, y de conformidad con sus obligaciones de desarrollo progresivo, se debe tener en cuenta que, “[l]a falta de apoyo, la pobreza y la exclusión crean las condiciones para prácticas inaceptables, como la restricción de la autonomía y las separaciones familiares, la violencia, los abusos y el abandono”332.

Por ello, se deben privilegiar los enfoques de apoyo y atención que, sobre la base del principio de corresponsabilidad, garanticen en la mayor medida posible el ejercicio de la autonomía, capacidad de gestión y capacidad de acción de las personas con discapacidad. 198. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adopta este paradigma y reconoce al “apoyo” como una obligación transversal de todo el tratado, en especial en lo relacionado con los derechos a la capacidad jurídica (artículo 12.3) y a la vida independiente (artículo 19.b).

De modo que una interpretación del derecho al cuidado, desde un enfoque social de la discapacidad basado en el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, debe reconocer “los apoyos” como parte del contenido esencial de este derecho, el cual debe ser garantizado por el Estado. Asimismo, su formulación debe corregir los potenciales desequilibrios de poder que pueden existir entre cuidadores y personas con discapacidad que reciben cuidados, e implementar servicios de cuidado y Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/34/58, 20 de diciembre de 2016, párrs. 23 y 24. 329 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/34/58, 20 de diciembre de 2016, párr. 24. 330 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/34/58, 20 de diciembre de 2016, párrs. 26 y 27. 331 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, Heba Hagrass, 29 de enero de 2024, A/HRC/55/56, párr. 65. 332 78 apoyo que promuevan el ejercicio de la autonomía, la vida independiente y la inclusión en condiciones de igualdad. 199.

En el mismo sentido, siguiendo lo establecido por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, la obligación de los Estados de garantizar el acceso de las personas con discapacidad a “apoyos” no puede confundirse con la obligación de asegurar la accesibilidad333. En esa medida, no comprende la obligación de transformar el entorno físico para eliminar las barreras que enfrentan las personas con discapacidad, sino garantizar que la persona con discapacidad pueda desarrollar, en igualdad de condiciones, actividades cotidianas como bañarse, vestirse, alimentarse o comunicarse.

Si bien tanto el cuidado, desde un enfoque de “apoyo”, como la obligación de garantizar la accesibilidad, tienen el objetivo de asegurar que las personas con discapacidad puedan llevar una vida independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida334, se trata de obligaciones con contenidos diferentes. 200. Conforme a lo expuesto, a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, y de las obligaciones de desarrollo progresivo, los Estados deben realizar todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a fin de que las personas con discapacidad y con enfermedades graves, crónicas o que comprometan la independencia y que demanden la prestación de cuidados, puedan recibir estos desde un enfoque que les reconozca como sujetos de derechos y les permita desarrollar sus actividades sin discriminación. Ello implica garantizar el acceso a servicios de cuidado y apoyo diferenciados en razón de las características particulares de las personas que pertenecen a este grupo.

Asimismo, los servicios de cuidado y apoyo deben estar disponibles y ser accesibles, asequibles, aceptables y adaptables, y deben tener en cuenta circunstancias particulares como sus condiciones de vida o la renta individual o familiar, así como estar orientados a la garantía del autocuidado. 201. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador se refirió a las obligaciones especificas del Estado en relación con el cuidado que se brinda a personas con discapacidades que se encuentran institucionalizadas.

El Tribunal sostuvo que “en los entornos institucionales, […] el personal médico encargado del cuidado de los pacientes, ejerce un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia”, lo que exige una estricta vigilancia del Estado sobre este tipo de establecimientos, de modo que se garantice que “en toda institución psiquiátrica, pública o privada, sea preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación”335.

Asimismo, en el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, la Corte se refirió al derecho al cuidado de las personas con discapacidad y estableció que los Estados tienen una posición de garante con personas que se encuentran bajo su custodia y que debe garantizar las condiciones para una vida digna, especialmente a quienes se encuentran recibiendo atención médica336.

En el caso Furlan y familiares Vs. Argentina, la Corte sostuvo que los Estados deben propender por la inclusión de las personas con discapacidad y adoptar las medidas necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada337. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/34/58, 20 de diciembre de 2016, párr. 33. 333 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/34/58, 20 de diciembre de 2016, párr. 33. 334 335 Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 90. 336 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 138. 337 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 135. 79 202.

En suma, la Corte encuentra que, los Estados están en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho al cuidado de las personas con discapacidad desde una perspectiva de “apoyo” y no solo de “atención”338, en el marco del respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Ello implica que los cuidados y apoyos que se presten a las personas con discapacidad deben partir de su reconocimiento como sujetos de derechos y no solo como receptores de cuidado.

Asimismo, deben considerar un enfoque social de la discapacidad que supere el enfoque médico y que reconozca a las personas con discapacidad como sujetos con autonomía e independencia que puedan ejercer su autocuidado. C. Conclusión 203. La Corte encuentra que, debido a los estereotipos negativos de género, las mujeres asumen mayores cargas de cuidado no remuneradas, lo que, a su vez, les impone obstáculos para el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad respecto de los hombres.

Por esa razón, los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para revertir dichos estereotipos y eliminar las barreras al ejercicio de otros derechos, las cuales deben considerar la intersección de factores de discriminación en las mujeres que desempeñan trabajos de cuidados no remunerados y que las ubican en posiciones de especial vulnerabilidad.

Estas medidas deben ser adoptadas teniendo en cuenta que las responsabilidades al interior de la familia deben ser distribuidas de forma equitativa entre hombres y mujeres. Asimismo, los Estados están en la obligación de adoptar medidas en favor de las mujeres que desempeñan labores de cuidados no remuneradas y se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, como es el caso de las mujeres que encabezan hogares monoparentales y tienen a su cargo la manutención del hogar y las labores de cuidado de sus hijos y otros miembros de su familia; de las mujeres cuidadoras vinculadas con el sistema penitenciario; de las mujeres buscadoras; de las mujeres migrantes; de las mujeres indígenas y afrodescendientes; de las mujeres mayores cuidadoras, de las mujeres con discapacidad y de las mujeres que tienen a su cargo el cuidado de personas con discapacidad. 204.

Por otra parte, la Corte concluye que los niños y niñas, en tanto principales destinatarios de cuidados, especialmente en las primeras etapas de vida, y en función de su desarrollo progresivo, tienen derecho a recibir cuidados que garanticen el derecho a la protección especial y reforzada. Los primeros llamados a garantizar el cuidado de niños, niñas y adolescentes son los miembros de sus familias, en particular sus padres.

Sin embargo, en caso de que la familia no esté en capacidad de brindar los cuidados requeridos, en virtud de principio de corresponsabilidad, la sociedad y los Estados tienen la obligación de concurrir a garantizar el derecho al cuidado en condiciones de igualdad. Asimismo, el Estado debe garantizar el derecho al cuidado de las personas mayores en igualdad de condiciones que el resto de la población. Por lo anterior, los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para revertir los estereotipos basados en la edad y la capacidad, con el objeto de que las personas que pertenecen a estos sectores de la población sean reconocidas y protegidas.

Finalmente, los Estados deben adoptar aquellas medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho al cuidado de las personas con discapacidad y con enfermedades graves o crónicas o que comprometan la independencia y que demanden la prestación de cuidados. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, A/HRC/34/58, 20 de diciembre de 2016, párrs. 13 a 16. 338 80 VII EL DERECHO AL CUIDADO Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES 205.

El Estado de Argentina solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la relación de indivisibilidad e interdependencia entre el derecho al cuidado y los DESCA. De manera puntual, preguntó sobre el alcance de los derechos al trabajo, la seguridad social, la salud y la educación respecto de las personas que cuidan y las que reciben cuidados, así como respecto del autocuidado en el marco de la protección que ofrecen la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador, la Declaración Americana, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (supra párr. 35). 206.

Para dar respuesta a esta cuestión, y teniendo como eje central la jurisprudencia de esta Corte en relación con los DESCA, el Tribunal considera relevante realizar el análisis correspondiente sobre la base de los artículos 1.1, 2, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, los artículos 3, 6, 7, 9, 13, 15 y 16 del Protocolo de San Salvador, los artículos II, VII, XI, XII, XIV y XVI de la Declaración Americana, el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, los artículos 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y el artículo 8.b) de la Convención de Belém do Pará, así como el corpus iuris internacional relevante en la materia. 207.

Para estos efectos, la Corte se referirá a las obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA y, en particular, en relación con: a) el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias; b) el derecho a la seguridad social; c) el derecho a la salud, y d) el derecho a la educación. A. Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias 208.

En este apartado la Corte abordará la pregunta sobre si las labores de cuidado tienen una relación con el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene. Para estos efectos, en primer lugar, recordará la jurisprudencia sobre la materia. Posteriormente estudiará si las labores de cuidado pueden ser consideradas trabajo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Por último, y como consecuencia de esta definición, el Tribunal se referirá al alcance de las garantías de las que gozan las personas que realizan labores de cuidado remuneradas y no remuneradas.

A.1 Derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias 209. La Corte advierte que el derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias se encuentra contenido en el artículo XIV de la Declaración Americana, los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana.

De estos instrumentos se desprende una definición amplia del trabajo, entendido como la posibilidad de las personas de realizar una vocación y de asegurarse un nivel de vida en lo 81 individual y lo familiar. Esta concepción se refleja, además, en los artículos 45.b y c339, 46340 y 34.g341 de la Carta de la OEA. En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.

De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho al trabajo para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. 210. Respecto al contenido y alcance de este derecho, la Declaración Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”, y que “[t]oda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”342.

Por su parte, el artículo 6 del Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. Además, el artículo 7 del mismo Protocolo dispone que, para asegurar condiciones justas y equitativas en el empleo, los Estados deben garantizar al trabajador “a) una remuneración que asegure […] condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias […]; b) el derecho […] a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas […]; c) el derecho […] a la promoción o ascenso […] [en consideración a] sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d) la estabilidad […] en sus empleos de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación [e indemnización] [e]n casos de despido injustificado […]; e) la seguridad e higiene en el trabajo; f) la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años […]; g) la limitación razonable de las horas de trabajo […] [y]; h) el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas […]”343.

De igual forma, el Tribunal recuerda que el derecho al trabajo y a sus Carta de la OEA, 1948, artículo 45: “Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […]”. 339 Carta de la OEA, 1948, artículo 46: “Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad”. 340 Carta de la OEA, 1948, artículo 34.g: “Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.

Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. 341 342 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, artículo XIV. 343 Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 7. 82 condiciones justas, equitativas y satisfactorias, comprenden una multiplicidad de garantías reconocidas por distintos instrumentos internacionales344, así como por las constituciones y la legislación de los países que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana345. 211.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre diversos aspectos del derecho al trabajo, incluido el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a las condiciones que aseguren la seguridad, salud, e higiene del trabajador. Respecto de la primera, la Corte ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral se traduce, en principio, en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización; b) proteger al trabajador y trabajadora contra el despido injustificado, especialmente en eventos en que este se base en criterios discriminatorios; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación a través de la reinstalación o, en su caso, a opción del trabajador, mediante la indemnización; d) disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado346.

Asimismo, el Tribunal ha señalado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino en respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que en caso de despido éste se realice bajo causas justificadas. Esto implica que el empleador acredite razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y que el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, Cfr. Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948, artículo 23;

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, artículos 6.1 y artículo 7; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, 1965, artículo 5.e inciso i); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979, artículos 11.1 inciso a), d) y f) y 2. c) y d);

Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña], 1989, artículo 32; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006, artículos 27; Carta Social de las Américas, 2012, artículo 8; Carta Social Europea, 1961, artículos 1 y 2; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981, artículo 15; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015, artículo 18. 344 Cfr. Constitución de la Nación Argentina Ley No. 24.430, 15 de diciembre de 1994, artículo 14 bis y Ley de Contrato de Trabajo No. 20.744 de 11 de septiembre de 1974, artículo 75;

Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, artículo 46 y Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942, artículo 67; Constitución Política de la República de Chile, 17 de septiembre de 2005, artículo 19.16, Código del Trabajo, 31 de julio de 2002, artículo 153 y Ley 16.744 sobre riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

Constitución Política de la República de Colombia, 20 de julio de 1991, artículos 25 y 53 y Decreto 1072 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, Libro 2, Parte 2, Título 4 (Riesgos Laborales), Capítulo 6; Constitución Política de la República de Costa Rica, 7 de noviembre de 1949, artículo 56 y Código del Trabajo, Ley No. 2 de 26 de agosto de 1943, artículos 283 y 284;

Constitución de la República de Ecuador, 2008, artículo 33 y Código del Trabajo,16 de diciembre de 2005,artículos 38 y 42; Constitución Política de El Salvador, 15 de diciembre de 1986, artículo 2 y Código de Trabajo, 20 de junio de 1995, artículos 106 y 314; Constitución Política de Guatemala, 31 de mayo de 1985, artículo 101 y Código de Trabajo, decreto 1441 de 5 de mayo de 1961, artículos 61, 122, 148, 197 y 278;

Constitución Política de la República de Haití, 1987, artículo 35 y Código de Trabajo, artículos 438-441 y 451-487; Constitución Política de México, 1917, artículo 123 y Ley Federal del Trabajo, 1 de abril de 1970, artículos 23, 166, 175, 541 y 542; Constitución Política de la República de Nicaragua de 2025, artículo 73 y Código del Trabajo, 5 de septiembre de 1996, artículos 100 a 105;

Constitución Política de Panamá, 11 de octubre de 1982, artículo 64 y Código del Trabajo, 30 de diciembre de 1971, artículos 282 y 284; Constitución de la República del Paraguay, 20 de junio de 1992, artículos 86, 89, 90, 92 y 99 y Código del Trabajo, 29 de junio de 1993, artículos 36, 49, 194, 273, 274 y 398; Constitución Política de Perú, 1993, artículos 22 y 24 y Ley General del Trabajo, 15 de junio de 1993, artículo 322;

Constitución Política de la República Dominicana, 27 de octubre de 2024, artículo 62 y Decreto 522-06 de 2006, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, 17 de octubre de 2006; Constitución de la República de Surinam, 1987, artículo 28; Constitución de la República Oriental del Uruguay, 1967, artículos 7, 53 y 54, y Ley 5.032 de 1914, 21 de julio de 1914 y Ley 5.350, 19 de noviembre de 1915. 345 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 149; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 192, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018.

Serie C No. 348, párr. 220. 346 83 quienes deben verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho347. Igualmente, la Corte se ha referido a los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga348. 212. Por otro lado, en relación con el derecho a las condiciones equitativas y satisfactorias en el trabajo, la Corte ha considerado que los Estados deben garantizar que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo349.

Lo anterior, si bien es aplicable en toda labor, resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas350. Además, en el marco de su competencia contenciosa, el Tribunal ha establecido, considerando las disposiciones de derecho interno y normas del Derecho Internacional del Trabajo, que este derecho obliga a: a) regular el desarrollo de actividades profesionales e industriales, incluyendo equipos de protección adecuados frente a los riesgos derivados del trabajo; b) implementar medidas para la prevención de riesgos inherentes al trabajo, accidentes laborales y enfermedades profesionales y, c) mantener sistemas de inspección en los establecimientos industriales que velen por el cumplimiento de las disposiciones que protegen al trabajador, en particular las relativas a horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar351.

A.2 Las labores de cuidado como una forma de trabajo 213. Siguiendo los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte y señalados previamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alcance del derecho al trabajo respecto de las personas que ejercen labores de cuidado remuneradas y no remuneradas, a la luz de la protección que otorgan el artículo XIV de la Declaración Americana, los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana.

Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 149 y 150; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 108 y 109; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021.

Serie C No. 445, párrs. 131 y 132; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párrs. 155 a 156 y 160; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párrs. 88 y 140; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 135; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 115; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párrs. 100 y 102; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 99 y 100; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 143; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023.

Serie C No. 514, párr. 132, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párr. 124. 347 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párrs. 55 a 105, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párrs. 106 a 127. 348 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 174 y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 130. 349 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 99, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 75. 350 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 174, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 76. 351 84 214.

En ese sentido, la Corte considera pertinente pronunciarse sobre la naturaleza de las labores de cuidado como un trabajo. Al respecto, observa que los instrumentos de protección de los derechos humanos comprenden el trabajo desde una concepción amplia. En efecto, en el ámbito del Sistema Interamericano, tanto en la Declaración Americana, como en el Protocolo de San Salvador, el trabajo se entiende como la posibilidad de las personas de realizar su vocación o de desempeñar una actividad libremente escogida352.

De esta forma, la Corte advierte que los instrumentos antes descritos, y el corpus iuris internacional en la materia, protegen tanto a trabajadores formales como a trabajadores informales y autónomos, y de manera particular a las personas trabajadoras domésticas y a domicilio353. Asimismo, el Tribunal observa que, como consecuencia de dicha concepción amplia, el trabajo no se limita a labores desarrolladas en el marco de una relación remunerada.

Tal como lo indican informes publicados por la OIT, la definición de trabajo “[…] incluye, pero trasciende, el trabajo a cambio de una remuneración o para obtener un beneficio o una ganancia y comprende todas las actividades realizadas por personas de cualquier sexo y edad con el fin de producir bienes o prestar servicios para el consumo de terceros o para uso final propio’”354. 215.

En relación con lo anterior, la Corte recuerda que los cuidados se configuran como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente (supra párr. 47). Estas actividades se adelantan en los sectores del hogar, la educación, la salud o el trabajo social, en particular en relación con niños, niñas y adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad o con enfermedades graves, crónicas, incapacitantes o que comprometan la independencia y que demanden la prestación de cuidados355.

Cada una de ellas tiene un innegable valor social en tanto contribuyen a garantizar la vida y el adecuado desarrollo de la niñez, a posibilitar el bienestar integral de toda la población, especialmente de personas en condición de vulnerabilidad, y al desarrollo de un sinnúmero de actividades productivas. Respecto de su valor económico, la Corte advierte que las labores de cuidado han sido consideradas como una actividad que aporta al PIB (supra párr. 143)356.

Además, cuando se realizan con una cierta permanencia e Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, artículo XIV y Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 6. 352 Cfr. OIT, Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177); Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189); Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201) y Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204). 353 Cfr. OIT.

El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 8. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-decuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. Además, véase: OIT. Resolución de modificación de la resolución sobre las estadísticas del trabajo, la ocupación y la subutilización de la fuerza de trabajo, ICLS/21/2023/Res.

II, 2023, párr. 6. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40dgreports/%40stat/documents/normativei nstrument/wcms_234036.pdf. 354 355 Cfr. CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 17: “Se consideran trabajo doméstico y de cuidado no remunerados, al menos, las siguientes actividades: 1.

Organización, distribución y supervisión de tareas domésticas. 2. Preparación de Alimentos. 3. Limpieza y mantenimiento de vivienda y enseres. 4. Limpieza y mantenimiento del vestido. 5. Cuidado, formación e instrucción de niños y niñas (traslado a centros educativos y ayuda al desarrollo de tareas escolares). 6. Cuidado de personas ancianas, enfermas o dependientes. 7.

Realizar las compras, pagos o trámites relacionados con el hogar. 8. Reparaciones al interior del hogar. 9. Servicios a la comunidad y ayudas no pagadas a otros hogares de parientes, amistades y personas vecinas”. Sobre la medición del valor económico del trabajo de cuidados véase: XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, 2010, párr. 1 a);

OEA, Programa Interamericano sobre la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género. AG/RES. 1732 356 85 intensidad, las labores de cuidados se constituyen como una vocación o como una actividad libremente elegida. De manera que, reconociendo su valor económico y social, así como la libertad de ejercerlas, las labores de cuidado constituyen una forma de trabajo protegida por el artículo XIV de la Declaración Americana, los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana, sin importar si están mediadas por una relación económica, familiar o de solidaridad.

Además, el Tribunal considera que las garantías que se derivan de este reconocimiento en el marco del derecho al trabajo dependen de la naturaleza de la actividad, las condiciones en las que esta se ejerce, y las necesidades de quienes las realizan. 216. En relación con lo anterior, el Comité de Derechos Humanos ha instado a los Estados a aplicar “todas las medidas necesarias para reconocer el trabajo de cuidados”357.

Adicionalmente, el reconocimiento de las labores de cuidado como una forma de trabajo ha sido parte de los compromisos plasmados en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, que dentro del objetivo 5 sobre igualdad y no discriminación, consagran la meta de “[r]econocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados mediante servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social, y promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país”358.

Además, este reconocimiento ha ocurrido en el nivel interno en distintos Estados de la región como Bolivia, Colombia, Ecuador, México, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, que establecen que las labores de cuidado o de mantenimiento del hogar son un trabajo359. Lo anterior, además, se refleja en la Ley Modelo Interamericana de Cuidados, que en su artículo 22 dispone que “[e]l Estado, al reconocer el cuidado no remunerado de personas en situación de dependencia como trabajo, garantizará que este dignifique y permita el desarrollo de las capacidades propias […]”360. 217.

Ahora bien, el Tribunal estima que el reconocimiento de las labores de cuidado como un trabajo debe ser interpretado en el marco de los principios de solidaridad y (XXX-O/00), 2000, Recomendación 1.18; CIM, Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 15; CIM, Declaración de San José sobre el empoderamiento económico y político de las mujeres de las Américas, 2012, compromiso 16;

Comité de la CEDAW. Recomendación No. 17 “Medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto”, A/46/38, 1991. Consejo de Derechos Humanos. Importancia de los cuidados y el apoyo desde una perspectiva de derechos humanos, A/HRC/RES/54/6, 12 de octubre de 2023, párr. 4.b). 357 Asamblea General de las Naciones Unidas, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, A/RES/70/1, 21 de octubre de 2015, objetivo 5, meta 5.4. 358 Cfr. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, artículo 338: “El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas”;

Constitución de la República del Ecuador, artículo 325: “El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano […]”; Constitución de la República Dominicana, artículo 55.11: “El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales”;

Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, Ley 19.353, artículo 9, inciso E): “Profesionalizar las tareas de cuidados a través de la promoción de la formación y capacitación de las personas que presten servicios de cuidados, incentivando su desarrollo profesional continuo, el trabajo en equipos interdisciplinarios, la investigación científica, fomentando la participación activa de trabajadores y personas en situación de dependencia”;

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 88: “[…] El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. […]”. Igualmente, algunas de las Altas Cortes de la región han reconocido el carácter de trabajo de las labores de cuidado, véase: Sentencias de Amparo Directo en Revisión 1754/2015, 5490/2016 y 6/2023 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México de 14 de octubre de 2015, 7 de marzo de 2018 y 18 de octubre de 2023, respectivamente;

Sentencia C-400 de la Corte Constitucional de Colombia de 18 de septiembre de 2024. 359 360 Cfr. CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 22. 86 corresponsabilidad, y considerando los deberes que tienen las personas para con la familia, la comunidad y la humanidad361. Así, la Corte estima necesario precisar que, por su naturaleza, las actividades de asistencia que se efectúan de manera excepcional no deben ser consideradas como trabajo en los términos antes descritos.

Las actividades de gestión y sostenibilidad de la vida humana que son realizadas esporádicamente para contribuir al bienestar físico, biológico y emocional de algunas personas, aunque con un innegable valor social y económico, no se realizan en condiciones que supongan necesidades de protección en el marco del derecho al trabajo. Se trata de actividades que se desarrollan simultáneamente con otras labores, como, por ejemplo, acompañar a personas mayores a citas o tratamientos médicos, preparación de alimentos, o cuidado de niños de manera esporádica u ocasional. 218.

Por lo anterior, considerando que los cuidados son necesarios para el goce de los derechos de todas las personas, especialmente aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; y reconociendo que las labores de cuidado se constituyen como actividades libremente elegidas de prestación de servicios a terceros, las cuales tienen un valor económico y social y se realizan con una cierta permanencia e intensidad, el Tribunal concluye que deben ser consideradas una forma de trabajo protegido por la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador y la Declaración Americana.

Como se explicará a continuación, el alcance y contenido de las garantías derivadas del derecho al trabajo dependerá de la naturaleza de las labores de cuidado, las condiciones en las que se ejerzan y las necesidades de quienes las realizan. A.3 Los derechos de las personas trabajadoras de cuidado remunerados 219. Las labores de cuidado remunerado son aquellas que se realizan a cambio de una contraprestación económica.

Muchas de estas actividades se desarrollan en guarderías, escuelas, centros médicos, centros de cuidado de personas mayores, o al interior de los hogares, tanto de manera profesionalizada como no profesionalizada362. Como se explicó, las labores de cuidado remunerado se desarrollan principalmente en la informalidad, sobre todo aquellas que se realizan en el ámbito de los hogares363.

La informalidad de este tipo de labores ocurre debido a que han sido históricamente subvaloradas, relegadas al espacio privado e imbuidas en lógicas estereotipadas de género. La Corte considera que el trabajo de cuidado remunerado debe contar con todas las garantías que se derivan del derecho al trabajo -tanto a nivel nacional como internacional- en condiciones justas, equitativas, satisfactorias y sin discriminación. Lo anterior en tanto se trata de actividades que tienen un valor económico y social, y que se desarrollan en el marco de relaciones de trabajo subordinadas y remuneradas364. 220.

El Tribunal considera que los trabajadores y trabajadoras remuneradas de cuidado deben contar con una remuneración justa y equitativa, que les permita proveerse un nivel de vida óptimo para sí y para su familia, considerando factores externos como las 361 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, artículo 32. OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 40.

Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidadosy-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 362 Cfr. OIT. Oficina Regional para América Latina y el Caribe. El trabajo doméstico remunerado en América Latina y el Caribe, a 10 años del Convenio núm. 189, Lima, 2021, pág. 44; I. Vaca Trigo y C. Baron, “Descentrar el producto interno bruto (PIB): bienestar, cuidados y tiempo”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2022/80), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2022. 363 Cfr. OIT.

Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201), y Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204). 364 87 condiciones económicas y sociales imperantes365. También, las personas que realizan este tipo de trabajos deben contar con estabilidad en el empleo, y recursos administrativos o judiciales efectivos para reclamar en los casos en que se vean afectados sus derechos laborales366.

Asimismo, los Estados deben implementar medidas para asegurar la seguridad e higiene en el trabajo y prevenir enfermedades o accidentes de trabajo, especialmente cuando este implique riesgos para la salud e integridad personal del trabajador367. Además, la garantía del derecho al trabajo implica la limitación razonable de las horas de trabajo, lo cual incluye: a) una jornada ordinaria de 8 horas diarias, como regla general, con la flexibilidad que requiere el desarrollo de las labores de cuidado; b) el descanso que permita el disfrute del tiempo libre semanalmente y en un periodo de vacaciones anual, y c) acceso al sistema de seguridad social368.

Además, de este reconocimiento se deriva la obligación de los Estados de implementar medidas para la prevención y atención de riesgos asociados a las labores de cuidado, así como la de regular y fiscalizar el respeto de las garantías de los trabajadores con independencia del lugar en el que ejerzan su labor369. 221. Respecto a lo anterior, para interpretar las obligaciones que se derivan de la Convención Americana y otros instrumentos del Sistema Interamericano, la Corte considera relevantes los desarrollos del derecho internacional del trabajo respecto de las personas trabajadoras domésticas, domiciliarias y enfermeras, que son en su mayoría trabajadoras de cuidados remunerados.

Estos no solo reconocen la igualdad de derechos entre todas las personas trabajadoras, sino que prevén medidas especiales para la garantía de sus derechos, considerando las condiciones en las que históricamente han efectuado su labor. Así, el Convenio 189 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos dispone que los Estados deberán asegurar a las personas trabajadoras domésticas el disfrute pleno de “[…] condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad”370.

En el mismo sentido, respecto de las personas trabajadoras domiciliarias, el Convenio 177 de la OIT establece que “la política nacional en materia de trabajo a domicilio deberá promover la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a Cfr. Comité DESC.

Observación general No. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, párr. 18. Además, véase: OIT. Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131);

Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 135). 365 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 149; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 220; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párrs. 103 a 110; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 153 a 160;

Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párrs. 88 a 90; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párrs. 128 a 133; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 101; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 130. 366 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 174, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 75. 367 Cfr. Comité DESC.

Observación General No. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, párr. 35. 368 Cfr. OIT. Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), artículo 9; Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), artículo. 17.2 y Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011, (núm. 201), párr. 19.b).

Además, véase: Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 174, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 75. 369 OIT. Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), artículo 6. Además, véase: Comité de la CEDAW.

Recomendación No. 17 “Medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto”, A/46/38, 1991. 370 88 domicilio”371. Asimismo, en el Convenio 149 de la OIT sobre personal de enfermería, establece que “[e]l personal de enfermería deberá gozar de condiciones por lo menos equivalentes a las de los demás trabajadores del país correspondiente, en los aspectos siguientes: (a) horas de trabajo, incluidas la reglamentación y la compensación de las horas extraordinarias, las horas incómodas y penosas y el trabajo por turnos;

(b) descanso semanal; (c) vacaciones anuales pagadas; (d) licencia de educación; (e) licencia de maternidad; (f) licencia de enfermedad [y]; (g) seguridad social”372. 222. En particular, considerando la relevancia del trabajo doméstico en la región, al que se dedican más de 12 millones de personas, 90% de ellas mujeres373, la Corte estima que tal como lo ha advertido la OIT, los Estados deben implementar medidas diferenciadas para asegurar la protección y disfrute efectivo de sus derechos374.

Estas medidas incluyen, entre otras, que: a) sean informadas de las condiciones de trabajo y se fomente la forma escrita de los contratos de trabajo; b) puedan decidir con libertad su lugar de residencia especialmente en el caso de las trabajadoras domésticas migrantes; c) trabajen en jornadas razonables y reciban una compensación por horas extraordinarias, aun cuando la jornada no sea continua; e) cuenten con periodos de descanso de al menos 24 horas semanales y vacaciones y f) accedan al sistema de seguridad social375.

Asimismo, esta Corte ha sostenido que los Estados deben garantizar los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva de las personas trabajadoras domésticas, lo cual incluye la posibilidad de formar las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes376. 223. En efecto, el Tribunal ha reconocido la relación intrínseca entre la libertad de asociación, de expresión, la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho al trabajo, en tanto estos permiten a los trabajadores nivelar la relación con el empleador y exigir condiciones justas y equitativas de trabajo.

Puntualmente, ha afirmado que los derechos antes mencionados son fundamentales “[…] para que los trabajadores y las trabajadoras, y sus representantes, se organicen y expresen las reivindicaciones específicas acerca de sus condiciones laborales, para poder así representar efectivamente sus intereses ante el empleador, e incluso participar en cuestiones de interés público con una voz colectiva”377.

En este sentido, en lo que refiere a las personas trabajadoras del hogar y otros trabajadores informales, que por las condiciones en las que suelen ejercer su labor enfrentan mayores barreras para asociarse, la Corte “resalta la necesidad de que los Estados adopten medidas que faciliten la transición de las trabajadoras de la economía informal a la formal, y al tiempo adopten aquellas medidas positivas necesarias para lograr el pleno goce de sus derechos 371 OIT.

Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), artículo 4. 372 OIT. Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149), artículo 6. Cfr. La Corte recuerda que como ha señalado la OIT las trabajadoras domésticas son mayoritariamente mujeres. En efecto “en 2019, el 91,1 por ciento de quienes se dedican al trabajo doméstico de forma remunerada en la región son mujeres, un porcentaje levemente superior al 90,5 por ciento estimado para 2012”.

Además, véase: OIT. El trabajo doméstico remunerado en América Latina y el Caribe, a diez años del Convenio núm. 189, 2021, pág. 4. Además, destaca que, según cifras del año 2023, en América Latina y el Caribe hay 12 millones de personas que desempeñan el trabajo doméstico. Véase: S. Gontero y M. Velásquez Pinto, “Trabajo doméstico remunerado en América Latina: claves para una ruta de formalización”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2023/82/Corr.1), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2023, pág. 5. 373 Cfr. OIT.

Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), artículos 7, 9, 10, 11 y 14. En el mismo sentido: Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), artículo 4. 374 Cfr. OIT. Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), artículos 7, 9, 10, 11 y 14. En el mismo sentido: Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), artículo 4. 375 376 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 181. 377 Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 141. 89 sindicales durante la transición”378.

Lo anterior también incluye fortalecer los mecanismos de fiscalización del trabajo informal y la generación de empleo a través de políticas que involucren al sector privado. 224. De otra parte, el Tribunal observa que aún existen personas trabajadoras domésticas, especialmente mujeres migrantes, que realizan su labor por coerción, en relaciones de explotación contrarias a su dignidad humana379, las cuales pueden ser catalogadas como servidumbre y/o trata de personas y deben ser erradicadas380.

A su vez, la Corte nota que este fenómeno se relaciona con las denominadas “cadenas globales del cuidado” y con condiciones de discriminación interseccional derivadas de la pobreza, la migración, la edad y el género (supra párrs. 169). El concepto de “cadenas globales del cuidado” es utilizado para explicar la migración de las mujeres desde países de menores ingresos, debido a factores como pobreza, falta de empleo, crisis económica o política, violencia, inseguridad o desastres naturales que las ponen en situación de vulnerabilidad, para asumir tareas de cuidado remunerado en países de mayores ingresos, especialmente trabajo doméstico381.

La Corte reitera que dicha transferencia de trabajos de cuidado tiene impacto en la garantía de los derechos tanto de las mujeres migrantes como de las mujeres en el país de origen (supra párrs. 170)382. 225. Por lo anterior, la Corte recuerda que en los contextos en los que la discriminación estructural sea la causa de prácticas abusivas en el marco del trabajo, tales como el trabajo servil o las condiciones precarias de empleo de mujeres migrantes, los Estados deben 378 Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 182.

Cfr. United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC). Global Report on Trafficking in Persons 2024 (United Nations publication, Sales no.: E.24.XI.11), págs. 15 y 47. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/glotip/2024/GLOTIP2024_BOOK.pdf; CIDH. Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano, 31 de diciembre de 2015, párr. 68;

Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Maria Grazia Giammarinaro, A/HRC/29/38, 31 de marzo de 2015, párr. 10. 379 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C. No. 318, párr. 268;

OIT, Convenio sobre trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); TEDH. Caso Siliadin Vs. Francia, No. 73316/01. Sentencia de 26 de julio de 2005, párr. 124; Caso C.N. Vs. Reino Unido, No. 4239/08. Sentencia 13 de noviembre de 2012, párr. 80. 380 De acuerdo con la CEPAL, “[e]l concepto de cadenas globales de cuidado originalmente se asoció a la migración de las mujeres desde países de Asia y América Latina para asumir tareas reproductivas en Europa y América del Norte.

Sin embargo, con el tiempo estos flujos se fueron ampliando tanto respecto de los países de origen como de los países de destino. Al mismo tiempo, América Latina dejó de ser solo una región de origen de mano de obra para el cuidado hacia el Norte, para dar lugar a flujos Sur-Sur de trabajadoras que se desplazan entre países de la misma región, marcados por diferencias intrarregionales en los mercados laborales y niveles de ingreso”.

Conforme a lo anterior, “[e]n la región se han conformado diversos corredores migratorios para el cuidado. Los principales países de destino de las mujeres migrantes ocupadas en trabajos domésticos y de cuidado son la Argentina, Chile y Costa Rica. También son relevantes los corredores migratorios desde Guatemala hacia la frontera sur de México y desde Haití hacia la República Dominicana.

Panamá, a su vez, se ha ido convirtiendo cada vez más en lugar de destino de mujeres provenientes de otros países de Centroamérica que también se insertan en el sector del trabajo doméstico remunerado. Por su parte, en el Brasil están ingresando al trabajo doméstico remunerado mujeres migrantes provenientes de diversos países de América Latina y el Caribe y también de fuera de la región”.

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022., págs. 63 y 64. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e3fd981b-467e-4659-a977-86d51798e0dc/content. 381 Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) (2022).

La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022, págs. 21 y64. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/e3fd981b-467e-4659-a97786d51798e0dc/content. 382 90 implementar acciones positivas para evitarlas383. Estas acciones deben estar dirigidas tanto a los empleadores, a través de acciones de regulación, supervisión y fiscalización, como de las personas trabajadoras, mediante el fortalecimiento de servicios de apoyo y sensibilización, así como del fomento de la libertad sindical y la negociación colectiva.

Finalmente, la Corte estima que los Estados tienen la obligación de implementar medidas para prevenir y sancionar toda forma de abuso, acoso y violencia en los lugares de trabajo, particularmente en el espacio doméstico384, así como “formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico”385. 226.

En definitiva, la Corte concluye que los trabajadores de cuidados remunerados, en cualquiera de los sectores en los que desarrollen sus labores, cuentan con los mismos derechos de cualquier trabajador y deben ejercerlos sin discriminación. Por ello, los Estados deben implementar medidas especiales para asegurar el ejercicio pleno de las garantías del derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.

Lo anterior no solo es necesario para respetar y garantizar los derechos de los trabajadores remunerados de cuidado, en particular el derecho a cuidar, sino también para asegurar la calidad en la prestación de sus servicios y, como consecuencia, la garantía del derecho a ser cuidado. A.4 Los derechos de quienes realizan trabajos de cuidado no remunerados 227.

Las labores de cuidado no remuneradas son aquellas que se realizan sin una contraprestación económica. Estas actividades se desarrollan en general al interior de los hogares, aunque también pueden llevarse a cabo en centros comunitarios como guarderías o comedores. Incluyen aquellas acciones de gestión y sostenibilidad del bienestar integral de las personas que son realizadas con un cierto nivel de permanencia e intensidad386.

Respecto de las labores de cuidado no remunerado, la Corte advierte que existe un marcado compromiso por reconocer su valor económico y social tanto en el ámbito privado como público, especialmente tomando en consideración que son desarrolladas en su mayoría por mujeres y niñas387. De esta forma, tal como fue explicado, las labores de cuidado, que se realizan como vocación o como una actividad libremente elegida, son una forma de trabajo sin importar si se realizan de forma remunerada o si están mediadas por una relación familiar o de solidaridad. 228.

Ahora bien, Argentina consultó sobre el alcance y contenido de los derechos de las personas que se dedican a las labores de cuidado sin contraprestación. Al respecto, la Corte estima que el reconocimiento de las labores de cuidado como un trabajo otorga protecciones Mutatis mutandis, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 341, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 181. 383 384 5.

Cfr. OIT. Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), artículo OIT. Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), artículo 17.2. En el mismo sentido, véase: Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), artículo 9. 385 OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 43.

Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidadosy-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 386 Cfr. OEA, Programa Interamericano sobre la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género. AG/RES. 1732 (XXX-O/00), 2000, recomendación 1.18. Además, véase: CIM.

Declaración de San José sobre el empoderamiento económico y político de las mujeres de las Américas, 2012, compromiso 16; CIDH. El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser. L/V/II.143 Doc. 59, 3 de noviembre de 2011, párrs. 144 y 169. 387 91 en el marco del derecho al trabajo cuyo alcance y contenido depende de su naturaleza, las condiciones en las que se ejerce, y las necesidades de quienes lo realizan.

Las personas que se dedican al trabajo de cuidado no remunerado con cierta permanencia e intensidad deben poder ejercerlo de manera libre, lo que implica decidir de qué forma y por cuánto tiempo quieren dedicarse a estas labores. Además, deben contar con garantías para proteger su bienestar, las cuales deben atender a los distintos tipos de cargas que las personas cuidadoras soportan y los efectos que pueden tener en su bienestar, y deben ser extendidas de conformidad con el principio de progresividad.

En este sentido, ante deberes familiares como los que existen respecto de la niñez o de los hijos e hijas con sus padres y madres en la edad adulta, los Estados deben implementar medidas, en virtud del principio de corresponsabilidad, para asistir las labores de cuidadores no remunerados y para la protección de las libertades y garantías antes descritos, por ejemplo, mediante Sistemas Nacionales de Cuidado. 229.

En relación con lo anterior, la Corte nota que el derecho internacional del trabajo ha avanzado en la protección del trabajo como actividad humana y con independencia de la relación de empleo, lo cual implica extender ciertas garantías a las personas que ejercen formas atípicas de trabajo388. En efecto, resulta ilustrativo considerar que la OIT, en su Recomendación núm. 204 sobre “la transición de la economía informal a la economía formal”, señaló que algunas de las garantías dispuestas frente a los trabajadores informales se podían extender a formas de trabajo no reconocidas o reguladas389.

Además, la OIT ha afirmado que los Estados deberán “adoptar medidas para lograr el trabajo decente y respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo […]”, lo cual incluye eliminar todas las formas de trabajo forzoso e infantil y eliminar la discriminación en materia de empleo390. 230. Además, la Corte encuentra que el alcance de la protección del derecho al trabajo, derivado del artículo XIV de la Declaración Americana, los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, y el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana y el artículo 8.b) de la Convención de Belém do Pará, exige que las garantías que se derivan de las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo sean parcial y progresivamente extendidas a quienes realizan labores de cuidado no remunerado, como un mecanismo para garantizar el derecho a la igualdad material y el goce efectivo de los derechos de las mujeres.

En efecto, considerando la sobrecarga de las labores de cuidado no remunerado en las mujeres (supra párr. 142), especialmente campesinas, indígenas, afrodescendientes, migrantes, y cabezas de familia, los Estados Cfr. OIT. El empleo atípico en el mundo: Retos y perspectivas. Presentación resumida del informe, Ginebra, 2016, pág. 35; La economía informal y el trabajo decente: una guía de recursos sobre políticas apoyando la transición hacia la formalidad, 2013, pág. 11.

Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40ed_emp/%40emp_policy/documents/publi cation/wcms_229429.pdf; La economía informal y la transición a la economía formal: el desafío del trabajo decente”. Informe V (1) de la Conferencia Internacional del Trabajo, 103ª reunión, 2014, pág. 14. 388 Cfr. OIT. Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), párr. 4.d). 389 Cfr.OIT.

Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), párr. 16. Además, véase: OIT. Declaración de principios y derechos fundamentales del trabajo, adoptada en la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1998) y enmendada en la 110.a reunión (2022), párr. 2: “Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil; d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y e) un entorno de trabajo seguro y saludable”. 390 92 tienen la obligación de implementar acciones positivas, conforme a su obligación de desarrollo progresivo y al principio de igualdad y no discriminación, para evitar que esta desigual distribución les impida la materialización de su proyecto de vida y el goce de sus derechos, en particular a la educación, el trabajo, la seguridad social y la salud391.

Para estos efectos podrán otorgar prestaciones pecuniarias y no pecuniarias mediante los Sistemas de Seguridad Social o, de ser el caso, los Sistemas Nacionales de Cuidados, dirigidas a reconocer y contrarrestar los efectos de la discriminación interseccional generada por la pobreza, el estatus migratorio, la etnia, la edad y el género, entre otros. 231.

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que los Estados deben asegurar garantías mínimas a las personas que realizan trabajo de cuidado no remunerado, con el objetivo de que el desempeño de esas labores no afecte el goce de sus derechos humanos392. En particular, el Tribunal encuentra que los Estados deben a) adoptar medidas para eliminar todas las formas de trabajo forzoso e infantil, y eliminar la discriminación en relación con las personas que realizan labores de cuidado no remunerado.

Además, b) deben garantizar progresivamente el acceso a ciertas garantías que protegen la salud, la dignidad y el autocuidado de las personas que realizan estas actividades de manera permanente, por ejemplo, mediante la implementación de un Sistema Nacional de Cuidados. Estas deberán incluir, entre otras, limitación del tiempo de trabajo diario, periodos mínimos de descanso, y acceso a un sistema de seguridad social que las proteja frente a las contingencias de enfermedad y a la vejez393.

Sobre este último punto, la Corte se pronunciará de manera más detallada en el acápite sobre la relación del derecho al cuidado con el derecho a la seguridad social (infra párr. 256 a 262). A.5 Los derechos de las personas trabajadoras con responsabilidades familiares 232. Por otro lado, la Corte considera pertinente referirse a los trabajadores con responsabilidades familiares.

Esto es, a aquellas personas que realizan labores de cuidado como parte de sus proyectos de vida o como resultado de un ejercicio permanente de la corresponsabilidad familiar y social, al tiempo que cuentan con trabajos formales o informales. Se trata de personas que, en ejercicio de sus roles como padres, hijos, hermanos o nietos, o respondiendo a otros modelos familiares o comunitarios, dedican parte de su tiempo al cumplimiento de deberes de asistencia y/o al ejercicio de labores de cuidado libremente elegidas.

Al respecto, este Tribunal considera que los Estados deben implementar acciones para que estas personas puedan ejercer su derecho al trabajo, y desarrollar su vocación y deberes sin discriminación394. Cfr.Comité de la CEDAW, Recomendación general núm. 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas, CEDAW/C/GC/39, 2022, párr. 46 e) párr. 43;

Recomendación general núm. 34 sobre los derechos de las mujeres rurales, CEDAW/C/GC/36, 2016, párr. 14; Recomendación general núm. 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, CEDAW/C/GC/27, 2010. Además, véase: Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, Directiva 2006/54/CE de 5 de julio de 2006 relativa al principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. 391 OIT.

El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. xxxix. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-decuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. Además, véase: Unión Europea, Recomendación Nº (98) 9 del Comité de Ministros a los Estados miembros relativa a la dependencia (Adoptada por el Comité de Ministros el 18 de septiembre de 1998 en la 641 g reunión de Delegados de Ministros), anexo, numeral 4.2 [Ayuda a los cuidadores y servicios de respiro]. 392 393 Cfr. CIM, Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 23.

Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 176. Además, véase: OIT. Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); Recomendación sobre el empleo de las mujeres con 394 93 233. En este sentido, la Corte advierte que el Convenio 156 de la OIT sobre trabajadores con responsabilidades familiares señala que los Estados deberán “[…] incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales”395.

Asimismo, la Corte estima que los Estados deben implementar medidas para mejorar las condiciones de los trabajadores con responsabilidades familiares y promover una conciliación adecuada entre su vida laboral y las necesidades de cuidado396. Para estos efectos, los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva cobran una particular relevancia, pues permiten a los trabajadores exigir condiciones que hagan posible ejercer el empleo al tiempo que adelantar labores domésticas o de cuidado de personas dependientes, considerando las particularidades del sector o de la actividad de que se trate. 234.

Sobre este punto, la Corte señaló en su Opinión Consultiva 27 que deben existir “condiciones para que las mujeres gocen del tiempo suficiente para realizar su trabajo y participar en el espacio sindical, como lo son las guarderías, licencias de maternidad o paternidad igualitarias, o permisos especiales para atender asuntos familiares, podrán también exigir mejores condiciones laborales y de vida a través del ejercicio de sus derechos sindicales”397.

Asimismo, el Tribunal observa que, tal como lo ha sostenido la OIT, los Estados deben “[…] desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar” 398, e implementar “medidas en el campo de la orientación y de la formación profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse”399. 235.

Además, el Tribunal estima que los Estados deberán implementar medidas destinadas a “(a) reducir progresivamente la duración de la jornada de trabajo y reducir las horas extraordinarias [y]; (b) introducir más flexibilidad en la organización de los horarios de trabajo, de los períodos de descanso y de las vacaciones […]”400. En este sentido, la Corte responsabilidades familiares, 1965 (núm. 123);

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 90). OIT. Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), artículo 3. Dentro de las medidas previstas se encuentran también: “(1) Los servicios y medios de asistencia a la infancia y de ayuda familiar, de cualquier clase que sean, deberían conformarse a las normas establecidas por las autoridades competentes y estar bajo su vigilancia. (2) Esas normas deberían prescribir especialmente el equipo de tales servicios y medios de asistencia, los requisitos técnicos e higiénicos que deben cumplir y el número y las calificaciones de su personal.

(3) Las autoridades competentes deberían proporcionar o ayudar a proporcionar una formación suficiente, en los diversos niveles, al personal necesario para el funcionamiento de los servicios y medios de asistencia a la infancia y ayuda familiar.” Véase: Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165), párr. 26. 395 Cfr. CIM.

Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 7. Además, véase: Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.D/XXVI.11, 2015, pág. 86. 396 397 Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 178. OIT. Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), artículo 5.

Además, véase: Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165), párr. 33. 398 399 OIT. Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), artículo 7. Cfr. OIT. Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165), párr. 18. Además, véase: UE.

Comité de Ministros a los Estados. Recomendación R (96) 5 sobre conciliación 400 94 advierte que la Ley Modelo Interamericana de Cuidados es una guía relevante para el diseño y regulación de la flexibilidad laboral en relación con las responsabilidades de cuidado. En particular, en cuanto establece que las personas empleadoras deberán contar con medidas para la conciliación de la vida laboral y familiar, así como medidas de flexibilización y apoyo para los trabajadores con responsabilidades de cuidado, dentro de las cuales se encuentran: “[…] a) La reducción de la jornada laboral diaria. b) La implementación de medidas de teletrabajo o teletrabajo extendido. c) Flexibilidad horaria, tanto de inicio como de término de la jornada. d) La priorización del trabajo orientado a resultados. e) El apoyo en red de cuidados interna o externa. [y] f) Permisos transitorios de ausencia laboral sin descuento de salarios”401.

Lo anterior pasa por reconocer que las personas trabajadoras tienen derecho a cuidar y al autocuidado. Esto implica tiempo para la alimentación, la limpieza, el tratamiento médico, la educación y la recreación de los niños, niñas y adolescentes, personas mayores o con discapacidad a su cargo, así como para el descanso, el ocio y el cuidado de la salud física y mental individual. de la vida profesional y vida familiar.Para ejemplos de políticas de conciliación laboral y flexibilización en la región, véase: Congreso de la Nación Argentina, Ley 27555, Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, Artículo 6 “Tareas de cuidados.

Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a cargo el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a coordinar con el empleador, en tanto no afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada, compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas”;

Ministerio del Trabajo y Previsión Social de Chile, Ley 21645 de 2023, artículo único, numeral 6: “Agréganse [al artículo 194 del Código del Trabajo]: […] Los empleadores, teniendo en consideración, en cada caso, la naturaleza de la relación laboral y los servicios prestados, deberán promover el equilibrio entre el trabajo y la vida privada, realizando acciones destinadas a informar, educar y sensibilizar sobre la importancia de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por medio de campañas de sensibilización y difusión realizadas directamente por el empleador o a través de los organismos administradores de la ley N° 16.744.

La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para la ejecución de estas acciones y para la entrega de información por parte de las entidades administradoras de la ley N° 16.744.”; Congreso de Colombia, Ley 2121 de 3 de agosto de 2021 por medio de la cual se crea el régimen de trabajo remoto y se establecen normas para promoverlo, regularlo y se dictan otras disposiciones, artículo 24: “Tareas de cuidados.

Las personas que trabajen de manera remota y que acrediten tener a su cargo, de manera única, el cuidado de personas menores de catorce (14) años, personas con discapacidad o adultas mayores en primer grado de consanguinidad que convivan con el trabajador remoto y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada, con un autorización previa al empleador que permita la interrupción, sin el desmejoramiento de sus condiciones laborales”;

Ministerio del Trabajo de la República del Ecuador, Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2022-035, artículo 4, “Del análisis y de la aprobación. […] La modalidad de teletrabajo podrá aplicarse únicamente para los trabajadores y los servidores públicos cuyas actividades laborales lo permitan de acuerdo con su naturaleza, priorizando a las siguientes personas, sin que esto implique la obligatoriedad de la aprobación de la modalidad: […] d) Quienes tuvieren a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad severa determinada por la autoridad competente”;

Congreso de la Nación Paraguaya, Ley No 6738 de 2021, artículo 1: “La presente ley tiene por objeto regular el teletrabajo, y establecer las condiciones de las relaciones laborales en el sector público y privado, con el propósito de impulsar la modernización, reducir los costos, incrementar la productividad y brindar la posibilidad de conciliar las actividades laborales y las responsabilidades familiares";

Asamblea Legislativa de la República de Panamá, Ley No 44 de 12 de agosto de 1995 por la cual se dictan normas para regularizar y modernizar las relaciones laborales, artículo 17, “adiciónanse los numerales 27, 28, 29 y 30 al Artículo 128 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 [Código Sustantivo del Trabajo], así: […] ‘Artículo 128. Son obligaciones de los empleadores, además de las que surjan especialmente del contrato, las siguientes: […] 30.

Conceder permiso remunerado por jornada parcial al trabajador que, mediante aviso previo y comprobación posterior, tenga necesidad de atender citas de control médico para su cuidado personal o para la atención de sus hijos menores de dos años’”; Asamblea General de la República Oriental del Paraguay, Ley 19.996 de 9 de noviembre de 2021, artículo 20: “Todo funcionario público que tuviere un hijo con discapacidad, tendrá derecho a solicitar hasta un total de diez días anuales con goce de sueldo, a efectos de la realización de controles médicos al mismo, debiendo comunicar dicha circunstancia con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas […]” y artículo 21: “Todo funcionario público que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año […]”. 401 CIM.

Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 33. 95 236. En relación con lo anterior, la Corte considera que la adopción de políticas de teletrabajo puede constituir un mecanismo para la garantía de los derechos de los trabajadores con responsabilidades de cuidado. Esto es así pues se trata de una medida que promueve la autonomía de los trabajadores y les permite realizar un adecuado balance entre su vida laboral y personal402.

Además, según ha sido señalado en informes publicados por la OIT, a partir de la pandemia del COVID-19 se evidenció que se trata de una medida que puede incrementar la productividad y contribuir al bienestar individual y familiar de los trabajadores403. Sin perjuicio de ello, el uso de este tipo de medidas debe estar sujeto a controles, de manera tal que no afecten garantías mínimas de la seguridad y salud del trabajador404.

Además, la implementación de estas medidas debe ser evaluada con perspectiva de género y en lo posible debe ser voluntaria, para evitar que exacerbe la distribución desigual de cargas de cuidado en el ámbito doméstico405. En este sentido, tanto las políticas de teletrabajo, como la reducción de jornadas, los permisos transitorios o las licencias de cuidado deben estar dirigidas a todas las personas que tengan responsabilidades familiares, y no exclusivamente a las mujeres.

Asimismo, esto implica la adecuación de la legislación interna para reconocer como beneficiarios a padres y madres adoptantes, personas con vínculos de familia no tradicionales, como las personas LGBTIQ+ o las personas en familias monoparentales. 237. Como ya lo ha señalado esta Corte, la adopción de medidas como las antes mencionadas resultan particularmente relevantes como un mecanismo para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, especialmente en relación con el derecho de acceso y permanencia en el empleo406.

Sobre el particular, el Comité DESC ha sostenido que “[…] los Estados Partes tienen la obligación de respetar el derecho de las mujeres y los jóvenes a acceder a un trabajo digno y, por tanto, de adoptar medidas para combatir la discriminación y promover la igualdad de acceso y de oportunidades”407. En este sentido, en virtud de las obligaciones derivadas del derecho al trabajo en relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana y 8.b) de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben garantizar que el desarrollo de labores de cuidado no se constituya como un obstáculo para la estabilidad en el empleo de las personas con responsabilidades de cuidado, en particular para las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia408.

En este sentido, la Corte estima Cfr. Tiempo de trabajo y conciliación de la vida laboral y personal en el mundo, Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2023, pág. 143. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40ed_protect/%40protrav/%40travail/docu ments/publication/wcms_883389.pdf. 402 Cfr. Tiempo de trabajo y conciliación de la vida laboral y personal en el mundo, Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2023, pág. 136.

Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40ed_protect/%40protrav/%40travail/docu ments/publication/wcms_883389.pdf. 403 Cfr. Healthy and safe telework: technical brief. Geneva: World Health Organization and the International Labour Organization, 2021. Licence: CC BY-NC-SA 3.0 IGO, pág. 16. Disponible en: https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/351182/9789240040977-eng.pdf?sequence=1. 404 Cfr. ONU Mujeres, Documento de Políticas No. 16 “COVID-19 y la economía de los cuidados: Acciones inmediatas y transformación estructural para una recuperación con perspectiva de género”, 2020, pág. 7.

Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2020 /Policy-brief-COVID-19-and-the-care-economy-es.pdf. 405 406 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 178. Comité DESC. Observación General No. 18: El derecho al trabajo (artículo 6), E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 23. 407 Cfr. OIT.

Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), artículo 8 “[l]a responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo”. 408 96 que, tal como lo dispone el Convenio 183 de la OIT, “[s]e prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia [de maternidad o enfermedad], o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia”, por lo que la carga de la prueba sobre los motivos del despido corresponde al empleador409.

Además, el Tribunal observa que esta prohibición se refleja en la legislación de los Estados de la región, que han establecido medidas que permiten garantizar la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada y erradicar prácticas discriminatorias que desmejoren sus condiciones de empleo en razón de sus responsabilidades de cuidado410. 238.

Por otra parte, la Corte advierte que los Estados deben adoptar la normativa y establecer las condiciones necesarias para que las madres puedan decidir ejercer el derecho a la lactancia materna, tanto en el ámbito privado como público411. Esto implica que los Estados deben procurar que las personas embarazadas y madres en periodo de lactancia accedan a información, apoyo y asesoramiento profesional sobre el tema.

Asimismo, deben adoptar medidas para que los lugares de trabajo y centros de estudio dispongan de espacios con condiciones de privacidad, higiene y seguridad para amamantar, extraer y conservar la leche materna. Además, los Estados deben adoptar medidas para que las madres puedan dedicar tiempo del horario laboral de forma exclusiva a amamantar o extraer la leche materna, a través de una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo, tiempo que debe ser proporcional al número de hijos a quienes se esté garantizando la lactancia materna.

Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo se deberán contabilizar como parte de la jornada laboral sin que impliquen reducciones de la remuneración412. El Tribunal estima que las medidas antes descritas Cfr. OIT. Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), artículo 8. Además, véase: Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979, artículo 11.2 “A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil […]”. 409 Los Tribunales Constitucionales y Cortes Supremas de la Región han tenido un rol central en esta tarea.

Además, véase, por ejemplo: Sentencia F. 441. XXXVI Feole, Renata Rosa c/ Arte Radiotelevisivo s/ despido de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina de 5 de marzo de 2002; Sentencia SU-070/13 de Corte Constitucional de Colombia de 13 de febrero de 2013; Resolución Nº 3330 – 2022 de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Segunda de 7 de diciembre de 2022;

Sentencia No. 3-19-JP/2020 de la Corte Constitucional de Ecuador de 5 de agosto de 2020. 410 Cfr. OIT. Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), artículo 10. Además, véase: OIT. Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103), artículo 5.2; Declaración Americana de Derechos del Hombre, artículo 7. 411 Cfr. OIT.

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), artículo 10. Además, véase: A. Güezmes García y M. N. Vaeza (coords.), “Avances en materia de normativa del cuidado en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad del cuidado con igualdad de género”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2022/175/Rev.1), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), 2023, pág. 21.

Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/2023-03/S2201160_es.pdf; OIT. La maternidad en el trabajo: examen de la legislación nacional, 2ª edición, 2010, pág. 92: “Por lo menos en 92 países, la legislación prevé, además de las pausas normales, interrupciones para la lactancia para las madres que amamantan a sus hijos”. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40dgreports/%40dcomm/%40publ/documents/pu blication/wcms_142159.pdf;

Guía para la aplicación: proteger, promover y apoyar la lactancia materna en los establecimientos que prestan servicios de maternidad y neonatología - Revisión de la Iniciativa Hospitales Amigos del Niño 2018 [Protecting, promoting and supporting breastfeeding in facilities providing maternity and newborn services: implementing the revised Baby-friendly Hospital Initiative 2018].

Ginebra: Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF); 2019, pág. 1. Disponible en: 412 97 facilitan que la decisión informada de continuar con la lactancia esté a cargo de las mujeres y no dependa de las dificultades propias de retomar las actividades laborales sin apoyo para la lactancia, de manera que se garanticen los derechos al trabajo y al cuidado. 239.

Así, la Corte considera que la interpretación del derecho al trabajo en relación con el derecho al cuidado, a la luz de los instrumentos del corpus iuris internacional, implica que los Estados deben garantizar a las personas trabajadoras con responsabilidades familiares su derecho al trabajo sin discriminación, para lo cual deberán progresivamente implementar medidas para la conciliación de la vida laboral y las necesidades de cuidado, y remover las barreras que impiden que las labores de cuidado les permitan acceder o mantenerse en el empleo.

A.6 Conclusiones: relación del derecho al cuidado con el derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias 240. En conclusión, el Tribunal encuentra que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1.1, 24 y 26 de la Convención Americana, 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta de la OEA, XIV de la Declaración Americana, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y 8.b) de la Convención de Belém do Pará, el derecho al cuidado y el derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias tienen una clara relación de interdependencia e indivisibilidad.

La interpretación de estos instrumentos permite concluir que las labores de cuidado se constituyen como servicios libremente escogidos, dispuestos para terceros y con valor económico y social que, según su permanencia e intensidad, son consideradas como trabajo. Asimismo, que los trabajadores de cuidados remunerados, en cualquiera de los sectores en los que ejercen sus labores, cuentan con los mismos derechos de cualquier otro trabajador.

Debido a ello y considerando su invisibilización histórica, los Estados deben implementar medidas especiales para garantizar el pleno ejercicio de su derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias. Además, los Estados deben asegurar progresivamente a las personas que se dedican a las labores de cuidado no remuneradas garantías mínimas derivadas del derecho al trabajo.

Estas deben estar dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado, y su alcance y contenido dependerá de la naturaleza de la labor, las condiciones en que se ejerce y las necesidades de quienes la realizan. De igual forma, los Estados deben garantizar que las personas trabajadoras con responsabilidades de cuidado puedan ejercer su derecho al trabajo sin discriminación, para lo cual deberán implementar progresivamente medidas para la conciliación de la vida laboral y las necesidades de cuidado tanto de sus dependientes como propias, y remover las barreras que impiden que las labores de cuidado les imposibiliten acceder o mantenerse en el empleo.

B. Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho a la seguridad social 241. En este apartado la Corte abordará la pregunta sobre si las labores de cuidado tienen una relación con el derecho a la seguridad social. Para estos efectos, en primer lugar, hará una mención a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.

Posteriormente, analizará la relación de interdependencia e indivisibilidad entre estos derechos, con una mención específica, por un lado, a la figura de las licencias parentales y las prestaciones familiares, y, por otro lado, a las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia. https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/326162/9789243513805-spa.pdf?sequence=1.243513805spa.pdf?sequence=1. 98 B.1 El derecho a la seguridad social 242.

La Corte estima que la seguridad social es un derecho contenido en el artículo XVI de la Declaración Americana, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana, y comprende el derecho de toda persona a recibir protección ante contingencias futuras que le ocasionen consecuencias perjudiciales o que le impidan proveerse medios para su subsistencia413.

Esta concepción se refleja en los artículos 3.j)414, 45.b y h415 y 46416 de la Carta de la OEA. Concretamente, el artículo 3.j) de la Carta de la OEA señala que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera” y el artículo 45.h)417 establece que “el hombre [y la mujer] sólo puede[n] alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de ciertos principios y mecanismos, entre ellos el “[d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”.

De esta forma, la Corte considera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad del derecho a la seguridad social para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA418. 243. Respecto a su contenido y alcance, el Tribunal ha señalado que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante contingencias que las priven de su posibilidad de trabajar temporal o permanentemente419.

En este sentido, el artículo XVI de la Declaración Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 183, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 167. 413 Carta de la OEA, 1948, artículo 3: “Los Estados americanos reafirman los siguientes principios: […] j) [l]a justicia y la seguridad social son bases de una paz duradera […]”. 414 Carta de la OEA, 1948, artículo 45: “Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […]”. 415 Carta de la OEA, 1948, artículo 46: “Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad. 416 Carta de la OEA, 1948, artículo 45: “Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. 417 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 173, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 157. 418 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 173, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 158.

Además, véase: Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador. Indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1; GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011, párr. 62. Disponible en: https://www.oas.org/en/sedi/pub/indicadores_progreso.pdf. 419 99 Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

Por su parte, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador, dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa […]”. Además, el Protocolo prevé que el derecho a la seguridad social de los trabajadores comprende “[…] al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” De igual forma, estas garantías relacionadas con el derecho a la seguridad social están previstas en distintos instrumentos internacionales420, así como en las Constituciones de los Estados que son parte de la Convención y han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana421. 244.

Respecto de la garantía del derecho a la seguridad social, el Comité DESC ha señalado que este incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sin discriminación, ya sea en efectivo o en especie, y el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado422. Por su parte, el Convenio 102 sobre la Seguridad Social (norma mínima) de la OIT establece como garantías mínimas de la seguridad social la asistencia médica y prestaciones monetarias en casos de enfermedad, desempleo, vejez, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, situaciones familiares, maternidad, invalidez y sobrevivencia423.

Además, la OIT ha dispuesto que “[l]os regímenes de seguridad […] deberían aliviar el estado de necesidad e impedir la miseria, restableciendo, en un nivel razonable, las entradas perdidas a causa de la incapacidad para Cfr. Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948, artículos 22 y 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1948, artículo 9;

Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social de las Naciones Unidas, 1969, artículo 11; Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, 1989, artículos 11 y 13; Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña], 1969, artículo 26.1; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación Racial, 1965, artículo 5;

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, 1990, artículos 27 y 54; Carta Social Europea, 1961, artículos 12, 13 y 14. 420 Cfr. Constitución de la Nación Argentina, Ley No. 24.430, 15 de diciembre de 1994, artículo 14 bis; Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, artículo 45;

Constitución Política de la República de Chile, 17 de septiembre de 2005, art. 19.18; Constitución Política de la República de Colombia, 20 de julio de 1991, artículo 48; Constitución Política de la República de Costa Rica, 7 de noviembre de 1949, artículo 73; Constitución de la República de Ecuador, 20 de octubre de 2008, artículo 34; Constitución de la República de El Salvador, 15 de diciembre de 1986, artículo 50;

Constitución Política de Guatemala, 31 de mayo de 1985, artículo 100; Constitución Política de la República de Haití, 1987, artículo 22; Constitución Política de los Estados Mexicanos, 1917, artículo 123; Constitución Política de la República de Nicaragua, 2025, artículo 55; Constitución Política de la República de Panamá, 11 de octubre de 1972, artículo 113;

Constitución de la República del Paraguay, 20 de junio de 1992, artículo 95; Constitución Política de Perú, 1993, artículos 10; Constitución Política de la República Dominicana, 27 de octubre de 2024, artículo 60; Constitución de la República de Surinam, 1987, artículo 50; Constitución de la República Oriental del Uruguay, 1967, artículo 195. 421 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 187, y Comité DESC, Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párrs. 9 a 28. 422 Cfr. OIT.

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), artículos 7, 13, 19, 25, 31, 39, 46 y 59. En el mismo sentido: Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128); Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida, 1944 (núm. 67); Recomendación sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1983 (núm. 167) y Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202). 423 100 trabajar […]”424.

Asimismo, ha señalado que los Estados deberán garantizar las prestaciones de la seguridad social siguiendo entre otros los principios de universalidad, adecuación y previsibilidad, inclusión social, progresividad, solidaridad y sostenibilidad para asegurar que “durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional”425. 245.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social en relación con el derecho a la pensión de jubilación en casos referidos al Estado del Perú y, considerando su legislación interna, ha sostenido que las obligaciones del Estado en relación con este derecho son las siguientes: a) dar acceso a la prestación luego de cumplidos los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual debe existir un sistema administrado o supervisado por el Estado; b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración; c) proveer condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a la prestación y acceso a la información oportuna y transparente, especialmente frente a medidas que puedan afectar el derecho; d) otorgar las prestaciones de manera oportuna y sin demoras, especialmente en favor de personas mayores, y e) disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social426.

Igualmente, la Corte ha sostenido que los Estados deben proporcionar prestaciones a las personas imposibilitadas de trabajar por motivos de salud, y deben garantizar protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo. En este sentido, los Estados deben prestar apoyo suficiente a personas con discapacidad427.

B.2 Relación del derecho al cuidado y el derecho a la seguridad social 246. La Corte considera que el derecho a la seguridad social y el derecho al cuidado tienen una estrecha relación, pues la garantía progresiva del primero es necesaria para el goce del OIT. Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida, 1944 (núm. 67), anexo, principio normativo 1. 424 OIT.

Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202), párrs. 4, 5 y 8. Además, véase: párr. 3: “Reconociendo la responsabilidad general y principal del Estado de poner en práctica la presente Recomendación, los Miembros deberían aplicar los siguientes principios: a) universalidad de la protección, basada en la solidaridad social; b)derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional; c) adecuación y previsibilidad de las prestaciones; d) no discriminación, igualdad de género y capacidad de responder a las necesidades especiales; e)inclusión social, en particular de las personas que trabajan en la economía informal; f) respeto de los derechos y la dignidad de las personas cubiertas por las garantías de seguridad social; g) realización progresiva, inclusive a través del establecimiento de objetivos y plazos; h) solidaridad en la financiación, asociada a la búsqueda de un equilibrio óptimo entre las responsabilidades y los intereses de aquellos que financian y se benefician de los regímenes de seguridad social; i) consideración de la diversidad de métodos y enfoques, con inclusión de los mecanismos de financiación y los sistemas de prestaciones; j) gestión financiera y administración sanas, responsables y transparentes; k) sostenibilidad financiera, fiscal y económica, teniendo debidamente en cuenta la justicia social y la equidad; l) coherencia con las políticas sociales, económicas y de empleo; m) coherencia entre las instituciones encargadas de la prestación de servicios de protección social; n) servicios públicos de alta calidad que mejoren el desempeño de los sistemas de seguridad social; o) eficacia y accesibilidad de los procedimientos de reclamación y de recurso; p) seguimiento regular de la aplicación y evaluación periódica; q) pleno respeto de la negociación colectiva y de la libertad sindical para todos los trabajadores, y; r) participación tripartita con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como la celebración de consultas con otras organizaciones pertinentes y representativas de personas interesadas”. 425 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 192, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párrs. 172 y 175. 426 427 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 91. 101 derecho al cuidado de todas las personas428.

En efecto, las coberturas del sistema de seguridad social, en particular las licencias parentales, las prestaciones familiares y la pensión de invalidez, vejez y sobrevivencia, permiten a las personas cuidar, ser cuidadas y proveerse autocuidado, como se explicará a continuación429. a. El carácter universal del sistema de seguridad social 247.

Para explicar la relación de interdependencia entre la seguridad social y el cuidado, la Corte considera relevante enfatizar que todas las personas son titulares del derecho a la seguridad social430. Si bien el trabajo formal ha sido históricamente el medio principal para acceder a los sistemas de seguridad social, esto no significa que este derecho es exclusivamente una garantía del trabajador formal431.

Por ello, con fundamento en los artículos XVI de la Declaración Americana, 9 del Protocolo de San Salvador y 26 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de establecer sistemas que, en aplicación de los principios de universalidad, inclusión social, progresividad y solidaridad, permitan la garantía progresiva del derecho a la seguridad social para todas las personas432.

Este es un mandato que se deriva de las normas sobre seguridad social, y además resulta esencial para la garantía de otros derechos, como el derecho al cuidado. Esto es así toda vez que las coberturas del sistema de seguridad social son para muchas personas el único mecanismo a través del cual pueden proveer o procurarse la asistencia necesaria para garantizar su bienestar o el de su familia.

Por eso, son un medio idóneo para la garantía del derecho al cuidado en el marco del principio de corresponsabilidad. 248. En relación con lo anterior, el Tribunal estima que, como lo ha indicado el Comité de Derechos Humanos, para materializar el carácter universal del sistema de seguridad social, Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, artículo XVI;

Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 9, y Carta de la OEA, 1948, artículo 3.j), 45.b y h y 46. 428 Cfr. OIT. Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183); Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191); Recomendación sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 134);

Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128); Recomendación sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 131); Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980) (núm. 121); Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), y Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130). 429 Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, artículo XVI;

Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 9; Carta de la OEA, 1948, artículo 3.j), 45.b y h y 46; Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948, artículos 22 y 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, artículo 9. Reconocen la seguridad social como un derecho que no está asociado al trabajo las siguientes constituciones: Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, artículo 45;

Constitución Política de la República de Chile, 17 de septiembre de 2005, 19.18; Constitución Política de la República de Colombia, 20 de julio de 1991, artículo 48; Constitución Política de la República de Costa Rica, 7 de noviembre de 1949, artículo 73; Constitución de la República del Ecuador, 20 de octubre de 2008, artículo 34; Constitución Política de la República de Guatemala, 31 de mayo de 1985, artículo 100;

Constitución Política de la República de Haití, 1987, artículo 22; Constitución Política de la República de Nicaragua, 2025, artículo 55; Constitución Política de la República de Panamá, 11 de octubre de 1972, artículo 113; Constitución Política del Perú, 1993, artículo 10, y Constitución Política de la República Dominicana, 27 de octubre de 2024, articulo 60;

Constitución de la República de Surinam, 1987, artículo 50. 430 Cfr. Comité DESC. Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 1. 431 Cfr. OIT. Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202), párrs. 3 y 9.3. Además, véase: Comité DESC, Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 1, y Conferencia Interamericana de Seguridad Social, Declaración No. 115 sobre el acceso universal al ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, 2023, declaración I, inciso b: “La ampliación de la cobertura de los sistemas de seguridad social debe considerar todos los grupos poblacionales y todas las formas de trabajo, remunerado y no remunerado, a lo largo de todo el ciclo vital”. 432 102 los Estados pueden establecer progresivamente planes contributivos y no contributivos433.

Además, la Corte observa que el derecho a la seguridad social está directamente vinculado con la dignidad humana, la vida digna y la contribución a la sociedad de las personas que brindan cuidados. En ese sentido, los Estados deben regular y fiscalizar la accesibilidad y disponibilidad de los planes contributivos que se basan en el pago de cotizaciones obligatorias cubiertas de manera compartida por el trabajador, el empleador y, en ocasiones, el Estado.

Deben también remover todas las barreras que de manera directa o indirecta impidan el acceso o desmejoren las prestaciones que ofrece434. Además, los Estados deben regular e implementar planes no contributivos o de protección social que cubran progresivamente a todas las personas que no se encuentren en capacidad de vincularse al régimen contributivo, bien porque no puedan trabajar, o porque trabajen en la informalidad, de manera autónoma o como trabajadores de cuidado no remunerados435.

En este sentido, los Estados deben implementar acciones para promover la formalización de las personas trabajadoras, especialmente aquellos que pertenecen a comunidades históricamente vulnerables. 249. Por otra parte, la Corte advierte que el fortalecimiento de los planes no contributivos y de la solidaridad en la financiación del sistema de seguridad social resulta fundamental para asegurar el derecho al cuidado, especialmente para las mujeres.

Tal como ha sido expuesto ampliamente en esta decisión (supra párrs. 142 y 222), quienes se dedican en su mayoría a las labores de cuidado son mujeres que trabajan de manera informal o no remunerada. En este sentido, los artículos XVI de la Declaración Americana, 9 del Protocolo de San Salvador y 26 de la Convención Americana, deben ser leídos en su relación con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, II de la Declaración Americana, 45.a) de la Carta de la OEA, 3 del Protocolo de San Salvador, y 8.b) de la Convención de Belém do Pará. En consecuencia, los Estados deben implementar acciones para garantizar el derecho a la seguridad social sin discriminación respecto de las personas que realizan labores de cuidados -tanto remunerados como no remunerados- e implementar acciones positivas para reducir las brechas de acceso que afectan mayoritariamente a las mujeres436.

Igualmente, deben implementar medidas que permitan extender las coberturas pecuniarias y no pecuniarias de los sistemas de seguridad social a las personas en situación de vulnerabilidad como los niños, niñas y adolescentes, las personas mayores y las personas con discapacidad, especialmente aquellas que se encuentran en la pobreza y que requieren de la asistencia del Estado para cubrir sus necesidades básicas437.

Cfr. Comité DESC, Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 4. 433 Cfr. Comité DESC, Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párrs. 4.a y 11. 434 Cfr. Comité DESC, Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 4.b. 435 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, A/HRC/29/40, 2 de abril de 2015, párr. 70;

Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, A/HRC/33/44, 8 de julio de 2016, párr. 53; VIII Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Lima, 2000, y CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículos 8 y 23.2. 436 Cfr. Comité DESC, Observación General No. 6: Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, E/C.12/1995/16/Rev.1, 5 de diciembre de 1995, párr. 20, y Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos. La extrema pobreza y los derechos humanos, A/68/293, 9 de agosto de 2013, párr. 51. 437 103 b. Licencias de cuidado familiar, protección de la maternidad y derecho al cuidado 250.

El derecho a la seguridad social también se relaciona con el derecho al cuidado a través del aseguramiento de la asistencia en salud -especialmente durante la maternidad-, las licencias parentales y las prestaciones familiares438. En este sentido, este Tribunal considera que dicha asistencia permite a las personas con responsabilidades familiares obtener los recursos necesarios para proveerse un nivel de vida adecuado para sí y para sus familiares, y así garantizar los derechos a cuidar, ser cuidado y al autocuidado. 251.

Respecto de las licencias de maternidad, el artículo VII de la Declaración Americana establece que “[t]oda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Igualmente, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador dispone que “[…] cuando se trate de mujeres, [el derecho a la seguridad social cubrirá] licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”.

Además, el Tribunal estima que el alcance de esta obligación debe leerse en relación con las normas del derecho internacional del trabajo, en particular el Convenio 183 de la OIT sobre protección de la maternidad, el cual establece que toda mujer tendrá derecho a una licencia de maternidad de al menos 14 semanas desde el momento del parto, así como por el periodo que sea necesario para resguardar su salud en casos de enfermedades o riesgos que se produzcan como consecuencia del embarazo439.

En este sentido, el Tribunal considera que los Estados deben proveer prestaciones médicas que incluyan “la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario”440. Asimismo, las mujeres deben gozar progresivamente de licencias de maternidad o enfermedad que incluyan una prestación pecuniaria que les permita mantener un nivel de vida mientras se encuentra disfrutando de estas, y que deberá ser cubierto por el sistema de seguridad social o con cargo a fondos públicos441.

Estas prestaciones son un medio para garantizar los derechos a cuidar y al autocuidado de la madre, así como el derecho a ser cuidado de sus hijos e hijas. 252. Respecto de las prestaciones familiares, si bien la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador no se refieren expresamente a ellas, la Corte advierte que el Convenio 102 de la OIT sobre prestaciones mínimas de seguridad social dispone que los Estados deberán asegurar de manera progresiva prestaciones familiares, lo cual incluye un pago periódico o el suministro de alimentos, vivienda, vestido y vacaciones para hijos e Cfr. OIT.

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), artículos 42, 49 y 50, y Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183); Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191). 438 Cfr. OIT. Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), artículos 4 y 5. Además, véase: Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191): “Los Miembros deberían procurar extender la duración de la licencia de maternidad, mencionada en el artículo 4 del Convenio, a dieciocho semanas, por lo menos”, y CIM.

Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 27: “Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y dieciocho semanas (18) semanas después de él, con el goce del cien por ciento (100%) de su remuneración”. 439 440 OIT. Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), artículo 6.7.

Cfr. OIT. Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), artículo 6. Además, véase: Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979, artículo 11: “[…] A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: […] b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales […]”. 441 104 hijas442.

Por su parte, el Comité DESC ha afirmado que, “[a]l conceder las prestaciones, el Estado Parte debe tener en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas responsables del mantenimiento del niño o el adulto a cargo, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre o por el adulto a cargo”443.

Estas prestaciones pueden ser pecuniarias a través de figuras como los subsidios para el pago de útiles escolares o para el acceso a la vivienda, que se otorgan a través de prestadores del sistema de seguridad social. También puede ser en especie, mediante la asistencia en horario laboral para el cuidado de niños menores de cinco años o a través de espacios de recreación para niños en vacaciones escolares, que les permitan a sus padres continuar trabajando444.

Así, el Tribunal advierte que estas prestaciones pueden ser un medio para garantizar el derecho a cuidar de quienes tengan la responsabilidad de cuidado, así como el derecho a ser cuidado de sus hijos e hijas. 253. Por otra parte, la Corte observa que las Recomendaciones núm. 123 y núm. 165 de la OIT y la Ley Modelo Interamericana de Cuidado se refieren a otro tipo de prestaciones o licencias familiares que podrían considerarse parte del derecho a la seguridad social445.

Concretamente, esta última dispone que los Estados deberán establecer progresivamente licencias de cuidados, remuneradas o subsidiadas, que le permitan a los trabajadores con responsabilidades familiares contar con disponibilidad de tiempo “cuando [personas dependientes a su cargo] requiera[n] el cuidado personal y se encuentre[n] en situación de enfermedad grave o accidente grave, agudo o con riesgo de muerte; y en los casos de tratamiento crónico o enfermedad, cualquiera sea su gravedad, cuando la persona trabajadora no cuente con persona cuidadora de reemplazo”446, así como licencias de paternidad irrenunciables y progresivamente equiparables a las licencias de maternidad, licencias parentales y permisos de cuidado de hijos e hijas447.

En consideración de la Corte, esto implica que las licencias que se otorguen en el marco del sistema de seguridad social no deben restringirse al embarazo y la lactancia, sino que deben extenderse progresivamente para abarcar otras dimensiones del cuidado y para beneficiar a todas las personas con responsabilidades familiares. En este sentido, el Tribunal estima que, como lo ha reconocido la OIT, las licencias de paternidad irrenunciables o las licencias parentales compartidas entre hombres y mujeres en periodos posteriores a la licencia de maternidad, son fundamentales para avanzar en la distribución igualitaria de las cargas de cuidado, así como para garantizar adecuadamente los derechos a ser cuidado y al autocuidado448.

Cfr. OIT. Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), artículo 49 y 50. Además, véase: OIT. La Estrategia de Desarrollo de los Sistemas de Seguridad Social de la OIT. El Papel de los Pisos de Protección Social en América Latina y el Caribe. Lima: OIT. Oficina Regional para América Latina y el Caribe, 2014, pág. 44;

Comité DESC. Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 18. 442 Comité DESC. Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 18. 443 Cfr. Comité DESC. Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 18.

Sobre la garantía de esta prestación en la región, véase: Conferencia Interamericana de Seguridad Social. Inventario de programas de seguridad social: avance del Convenio 102 de la OIT en las instituciones de seguridad social en América, 2024, pág. 160. 444 Cfr. OIT. Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965 (núm. 123);

Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165); CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 31. 445 446 Cfr. CIM. Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 31. Cfr. XI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, 2010, preámbulo y punto 1. 447 Cfr. OIT y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

Trabajo decente y cuidado compartido: hacia una propuesta de paternidad, 2013, págs. 27 a 29. Además, véase: OIT. Recomendación 448 105 254. Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal reitera que la licencia de maternidad, otras licencias de cuidado y las prestaciones familiares, como parte del derecho a la seguridad social, tienen una relación inescindible con el derecho al cuidado, por lo que se deberán garantizar progresivamente.

Las prestaciones monetarias y de salud en el periodo de parto, postparto y lactancia permiten a las madres cuidar al recién nacido en sus primeros meses de vida. Además, la licencia de maternidad permite a las madres contar con el tiempo y los recursos económicos para recuperar su estado de bienestar integral después del parto y durante los primeros meses del periodo de lactancia, de manera que es un mecanismo indispensable para garantizar su autocuidado en el proceso de adaptación física y mental que supone la maternidad.

En este sentido, es crucial considerar las condiciones particulares de salud de la madre y del recién nacido, por ejemplo, en casos de bebes prematuros, a los efectos de determinar los plazos de duración de las licencias, que en todo caso no deberán ser menores a los previstos en las normas internacionales del trabajo449. Además, tanto dichas licencias como las prestaciones familiares de vivienda o alimentación son fundamentales para el derecho a cuidar de las personas con responsabilidades de cuidado de la niñez, en particular las madres, y para el derecho a ser cuidado de los niños y las niñas.

Estas garantías no son exclusivas de las personas trabajadoras, sino que los Estados deben implementar medidas para que progresivamente sean extendidas a todas las personas con responsabilidades de cuidado a través de programas de asistencia social asociadas a los seguros sociales o sistemas de seguridad social450. Para estos efectos, en virtud del principio de corresponsabilidad, los Estados podrán promover la colaboración de otros actores como las familias, la comunidad y el sector privado. 255.

Adicionalmente, la Corte estima que los Estados deben avanzar en dirección a reconocer licencias de paternidad irrenunciables, licencias parentales compartidas, licencias para madres y padres adoptantes y licencias de cuidados familiares, remuneradas o subsidiadas, que permitan el ejercicio del derecho al cuidado en todas sus facetas. El Tribunal advierte que la extensión de las licencias que permitan cuidar, y que a su vez hagan posible el autocuidado en periodos distintos del de parto, postparto y lactancia, son parte de la garantía del derecho al cuidado y son esenciales para avanzar en la distribución igualitaria de las cargas de cuidado (supra párr. 146 a 149).

Además, los Estados deben garantizar la adecuación de estas licencias de cuidado a vínculos de familia no tradicionales, como las familias monoparentales o las conformadas por parejas del mismo sexo, de manera tal que aseguren que los derechos al cuidado y a la seguridad social se ejerzan sin discriminación451. Igualmente, la Corte considera que los Estados deberán implementar sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191), párr. 10.3 y Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165), párr. 22.1: “Durante un período inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, la madre o el padre deberían tener la posibilidad de obtener una licencia (licencia parental) sin perder su empleo y conservando los derechos que se derivan de él”.

Cfr. OIT. Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), artículo 6.7; Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191). Véase: Acción Directa de Inconstitucionalidad nº 6237 del Supremo Tribunal Federal de Brasil, Relator Ministro Edson Fachin, decisión de 22 de octubre de 2022, publicada el 07 de noviembre de 2022. 449 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Importancia de los cuidados y el apoyo desde una perspectiva de derechos humanos, A/HRC/54/L.6/Rev.1, 10 de octubre de 2023, párr. 4, inciso b). 450 En este sentido, la Corte advierte que, como lo ha señalado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “[e]s posible que se denieguen a las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans las prestaciones que les corresponden a los empleados heterosexuales —desde la licencia parental o familiar hasta la participación en los planes de pensiones y de seguro médico”.

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, A/HRC/19/41, 17 de noviembre de 2011, párr. 52. Igualmente, investigaciones han sostenido que existen formas y grupos cuidadores adicionales que 451 106 acciones dirigidas a establecer progresivamente prestaciones familiares en sus sistemas de seguridad social, que en virtud del principio de solidaridad, contribuyan al ejercicio de las labores de cuidado, en particular respecto de actividades de asistencia en materia de recreación y alimentación para la niñez, personas mayores y personas con discapacidad. c. Prestaciones monetarias de vejez, supervivencia y derecho al cuidado invalidez y 256.

El derecho a la seguridad social también se relaciona con el derecho al cuidado mediante el aseguramiento de las prestaciones monetarias de vejez, invalidez y sobrevivencia. La pensión de vejez y de invalidez como componente del derecho a la seguridad social se encuentra consagrada en los artículos XVI de la Declaración Americana, 45.b) de la Carta de la OEA, 7 del Protocolo de San Salvador y 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Por su parte, la prestación económica de sobrevivencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Convenio 102 de la OIT en favor de la persona viuda o hijos e hijas como consecuencia de la muerte del sostén de familia. Además, como fue explicado, la Corte ha sostenido que el derecho a la pensión de vejez se encuentra protegido por el artículo XVI de la Declaración Americana, el artículo 7 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana.

A su vez, este Tribunal ha sostenido que la pensión por jubilación busca satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien dejó de trabajar, al cumplirse la contingencia con base en la supervivencia más allá de la edad prescrita452. 257. Ahora bien, sobre el aseguramiento de estas prestaciones, el Tribunal identifica que los Convenios 102 y 128 de la OIT relacionan la garantía de las prestaciones de vejez, invalidez y superviviencia a periodos de calificación en los cuales se hayan realizado cotizaciones de entre 5 y 30 años453.

A su vez, prevén que las personas que no cumplan han sido invisibilizados o no tenidos en cuenta, debido a lógicas heteronormativas que únicamente toman en cuenta la familia nuclear. En este sentido, se identifican redes como las de las comunidades afroamericanas o los grupos de familia elegidos por la comunidad LGBTI. Además, véase: The Care Collective.

El manifiesto de los cuidados: La política de la interdependencia, Bellaterra, 2021, págs. 48 a 49. 452 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 185. Cfr. OIT. Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), artículo 11: “1. La prestación mencionada en el artículo 10 deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos: (a) a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia; o (b) cuando, en principio, todas las personas económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual o número anual alcancen un valor prescrito […]”; artículo 18: “1.

La prestación mencionada en el artículo 17 deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos: (a) a la persona protegida que, antes de la contingencia, haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de treinta años de cotización o de empleo, o de veinte años de residencia; o (b) cuando, en principio, todas las personas económicamente activas estén protegidas, a la persona protegida que, antes de la realización de la contingencia, haya cumplido un período de calificación de cotización prescrito y en cuyo nombre se haya pagado, durante el período activo de su vida, el promedio anual de cotizaciones prescrito […]”; artículo 24: “1.

La prestación mencionada en el artículo 23 deberá garantizarse, en caso de realización de la contingencia cubierta, por lo menos: (a) a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de diez años de residencia. Sin embargo, en el caso de prestación de sobrevivientes para una viuda, el cumplimiento por ella misma de un período prescrito de residencia podrá ser considerado como suficiente;

(b) cuando, en principio, los cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a la persona protegida cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de tres años de cotización y en cuyo nombre se hayan pagado, durante el período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual o 453 107 con el periodo de cotización deberán recibir una prestación reducida, de manera tal que los Estados garanticen “seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional”454.

No obstante, el Tribunal advierte que esto no significa que las prestaciones monetarias de vejez, invalidez o sobrevivencia, como un componente del derecho a la seguridad social, sean un derecho exclusivo de los trabajadores formales que han hecho el número mínimo de cotizaciones, pues el único mecanismo para asegurarlas no es el régimen contributivo455.

Efectivamente, el Tribunal considera, tal como lo ha sostenido el Comité DESC, que el derecho a las prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia deben otorgarse progresivamente a todas las personas que se encuentran en el territorio de un Estado, a través de un modelo que, entre otras, reconozca un componente contributivo y uno de asistencia social456. 258.

En relación con el derecho al cuidado, y como fue desarrollado previamente, los Estados deben implementar de forma progresiva medidas para que las personas trabajadoras del cuidado remuneradas y las personas que se dedican a labores de cuidado no remunerado accedan al sistema de seguridad social y reciban los beneficios prestacionales derivados de los regímenes contributivos y no contributivos, según corresponda.

Para estos efectos, los Estados en su legislación interna debe prever mecanismos para el traslado progresivo de la economía informal a la formal, y mecanismos para que personas con formas de trabajo atípicas puedan acceder al régimen contributivo con las mismas condiciones y beneficios que las personas que se encuentran en relaciones de trabajo formales457.

Lo anterior resulta fundamental para materializar el derecho de las personas a cuidar y el derecho a la igualdad y no discriminación, de forma tal que el ejercicio de estas labores no se constituya como una barrera para acceder a las prestaciones que les garantizan un nivel de vida adecuado ante contingencias asociadas a la invalidez o la vejez.

A su vez, permite materializar el autocuidado de las personas cuidadoras, pues ante los requerimientos de asistencia propios de la invalidez o la vejez, las prestaciones del sistema de seguridad social son las que permiten a las personas cuidadoras procurarse el mayor grado de bienestar posible de manera directa. 259. De esta forma, frente a los trabajadores del cuidado remunerados, como fue mencionado (supra párrs. 221, 222 y 226), los Estados deben implementar medidas para garantizar acceso a los sistemas de seguridad social.

Esto a pesar de que, por tratarse de sectores en los que prevalece la informalidad, el trabajo a domicilio o a tiempo parcial, la normativa existente no les permita incorporarse al régimen contributivo. Por ejemplo, los Estados podrían permitir la multiafilación de empleadores para personas trabajadoras domésticas o enfermeras, o sistemas de cotización parciales o esporádicos para trabajadores informales458.

Para estos efectos, en virtud del principio de corresponsabilidad, número anual alcancen un valor prescrito […]”. Además, véase: OIT. Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), artículos 29, 57 y 63. OIT. Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202), párr. 5, inciso d). Además, véase: Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), artículo 29.1 y Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), artículo 18.2. 454 Cfr. Comité DESC.

Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 23. 455 Cfr. Comité DESC. Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 50. 456 Cfr. OIT. Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), párr. 11, inciso n). 457 Cfr. OIT.

Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), artículo 14; Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149), artículo 6 g); Convenio sobre el trabajo a 458 108 los Estados podrían implementar mecanismos para regular la distribución de cargas con el sector privado. 260. Por otra parte, la Corte considera que los Estados deben implementar progresivamente medidas para que las personas que se dedican al trabajo de cuidado no remunerado puedan acceder a las prestaciones económicas del sistema de seguridad social (supra párr. 231)459.

En este sentido, el Comité DESC ha sostenido que “[…] los Estados Partes deberían prestar atención a las mujeres de edad avanzada que, por haber dedicado toda, o parte de su vida, a cuidar de su familia, sin haber desarrollado una actividad productiva que les haga acreedoras a percibir una pensión de vejez, o que no tengan tampoco derecho a percibir pensiones de viudedad, se encuentren en situaciones críticas de desamparo”460.

Asimismo, la Experta Independiente sobre el Disfrute de todos los Derechos Humanos por las Personas de Edad ha dicho que “[… l]a atribución de créditos a los cuidadores informales en el cálculo de su pensión de jubilación es una forma de reconocimiento oficial del trabajo que realizan y reduce el riesgo de pobreza al llegar a la vejez entre quienes cuidan de sus familiares”461.

En el mismo sentido, la Ley Modelo Interamericana de Cuidados prevé que las personas que se dedican al trabajo de cuidado no remunerado deben ser “beneficiarias progresivas del régimen de seguridad social, de manera tal que se compense el trabajo de cuidados no remunerado realizado a lo largo de su vida y se garantice su acceso a pensiones de vejez dignas y suficientes”462.

Finalmente, la Corte observa que algunos de los Estados de la región han previsto medidas como la de compensación de tiempo de cotización por hijos e hijas, o el reconocimiento de años de compensación que benefician a personas que se han dedicado a las labores de cuidado463. domicilio, 1996 (núm. 177), artículo 7; Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204), párr. 11, inciso n).

Además, véase: OIT. El trabajo doméstico remunerado en América Latina y el Caribe, a diez años del Convenio núm. 189, 2021. Ejemplos de estos modelos: Congreso de la Nación Argentina. Ley 26.844, Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, 13 de marzo de 2013, artículo 1; Congreso Nacional de Chile. Ley 21.269 de 11 de septiembre de 2020 que incorpora a los trabajadores de casa particular al seguro de desempleo de la Ley No. 19.728, y Código del Trabajo, 31 de julio de 2002, artículo 146;

Presidente de la República de Colombia. Decreto 2616 de 2013 por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboral por periodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales, artículo 3;

Congreso Constitucional de la República de Costa Rica. Código del Trabajo, Ley No. 2 de 26 de agosto de 1943, artículo 104; Congreso Nacional de la República del Ecuador. Código del Trabajo, codificación 2005-017, artículo 264; Congreso de la República de Perú. Ley No. 31047, Ley de las trabajadoras y trabajadores del hogar, 30 de septiembre de 2020, artículo 19;

Congreso de la Nación Paraguaya. Ley No. 5407 del trabajo doméstico, 17 de marzo de 2015, artículo 18. Cfr. Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador. Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de DESC, OEA/Ser.D/XXVI.11, 2015, pág. 39. 459 Comité DESC. Observación General No. 6: Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, E/1996/22, 8 de diciembre de 1995, párr. 20.

Comité DESC. Observación General No. 6: Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, E/1996/22, 8 de diciembre de 1995, párr. 20. 460 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, A/HRC/33/44, 8 de julio de 2016, párr. 40. 461 462 CIM.

Ley Modelo Interamericana de Cuidados, 2022, artículo 23.2. Cfr. Congreso de la Nación Argentina. Ley 24.241, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 18 de octubre de 1993, artículo 27 bis [el tiempo de la licencia de maternidad se toma como periodo de cotización]; Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. Ley No. 065 de 2010, artículos 77 y 78 [12 cotizaciones por cada hijo hasta un máximo de 36 periodos, disminución de hasta tres años de la edad para acceder a la pensión solidaria];

Cámara de Diputados de Brasil, Ley No. 8.213 de 24 de julio de 1991 que establece los Planes de Beneficios de la Seguridad Social y otras medidas, artículo 29 [cinco años de cotización para pensión adicionado a mujeres de manera automática]”; Congreso de Colombia, Ley No. 2381 de 2024 por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de 463 109 261.

Adicionalmente, la Corte considera pertinente señalar que el acceso a los sistemas de seguridad social, tanto contributivos como de asistencia social, favorece la garantía de los derechos a ser cuidado y al autocuidado. En efecto, de la relación existente entre el derecho a la seguridad social y el derecho al cuidado se deriva que las prestaciones monetarias, en particular de vejez, invalidez o sobrevivencia, son un mecanismo para asegurar a niños, niñas y adolescentes, personas mayores y personas con discapacidad, recursos suficientes para poder proveerse condiciones de bienestar, o para cubrir el valor de las labores de cuidado necesarias ante situaciones de dependencia464.

En este sentido, para los niños, niñas y adolescentes que han perdido el sostén de su familia o las personas mayores y personas con discapacidad que no se encuentran en condiciones de trabajar, las prestaciones monetarias del sistema de seguridad social son fundamentales para promover el mayor nivel de independencia posible. Adicionalmente, respecto de estas personas, los sistemas de seguridad social podrían incluir medidas para la provisión directa de cuidados, por ejemplo, a través de apoyos domiciliarios o instituciones de permanencia temporal. 262.

Por último, la Corte estima que los componentes de los derechos al cuidado y a la seguridad social descritos en esta sección deben ser garantizados sin discriminación, lo cual implica que los Estados deben adecuar su legislación interna para reconocer como beneficiarios a padres y madres adoptantes y personas con vínculos de familia no tradicionales, como las personas LGBTIQ+ y las personas en familias monoparentales465.

B.3 Conclusión: interdependencia e indivisibilidad del derecho a la seguridad social y el derecho al cuidado 263. En conclusión, el Tribunal encuentra que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1.1, 24 y 26 de la Convención Americana, VII y XVI de la Declaración Americana, 45.b) de la Carta de la OEA, 7, 9 y 15 del Protocolo de San Salvador, 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y 8.b) de la Convención de Belém do Pará, el derecho al cuidado y el derecho a la seguridad social tienen una indiscutible relación de interdependencia e indivisibilidad.

Como consecuencia, los Estados deben implementar medidas para la garantía progresiva del derecho a la seguridad social a favor de todas las personas y, particularmente, de las origen común, y se dictan otras disposiciones, artículo 25, y artículo 33 [Fondo solidario pensional para financiar cotizaciones de mujeres que realizan trabajos de cuidado y reducción de 50 semanas de trabajo cotizado para mujeres por cada hijo nacido];

Congreso Nacional de Chile, Ley No 20.255 de 2008, establece reforma previsional, artículo 75 [bonificación a la pensión para mujeres por cada hijo nacido]; Asamblea Nacional de la República del Ecuador, Ley orgánica para la justicia laboral y reconocimiento del trabajo en hogar, 15 de abril de 2015, artículo 66 [Aportes voluntarios a pensión para trabajadores no remunerados del hogar calculado considerando ingresos del hogar];

Asamblea General de la República del Uruguay, Ley No 18.395 de 24 de octubre de 2008, artículo 14 [un año de servicio adicional computado a pensión por cada hijo nacido]. Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015, articulo 17; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999, artículo III. 464 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 125.

Al respecto informes publicados por la OIT han señalado que “[a]un cuando muchas políticas se centran en el modelo de la familia nuclear, los hogares monoparentales son numerosos, y en la práctica, las familias extensas tienen un peso muy relevante y las redes de mujeres (abuelas, tías y otras mujeres del hogar) desempeñan papeles claves en las estrategias de cuidados.

Además, un número creciente de personas del mismo sexo se unen en relación de cohabitación o matrimonio, lo que pone en cuestión la base heteronormativa de las familias”. OIT. Las personas trabajadoras de América Latina con responsabilidades de cuidados: una mirada regional al Convenio núm. 156 (2024), pág. 30. Además, véase: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, A/HRC/19/41, 17 de noviembre de 2011, párrs. 69 a 70. 465 110 mujeres cuidadoras.

El derecho a la seguridad social permite garantizar el derecho al cuidado a través de las licencias de maternidad y paternidad, las adaptaciones para la lactancia y las prestaciones familiares. Por lo anterior, los Estados deben garantizar progresivamente licencias de maternidad, de paternidad y prestaciones familiares que permitan: a madres y padres ejercer el derecho a cuidar; a los niños y las niñas gozar del derecho a ser cuidado, manteniendo un nivel de vida adecuado durante periodos esenciales para su desarrollo, y a las madres gozar del autocuidado, tanto en el periodo de embarazo como en el de parto y posparto.

Además, deben asegurar progresivamente las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia que permiten garantizar los derechos a cuidar y al autocuidado de las personas cuidadoras, y eviten que queden desamparadas ante contingencias de vejez o invalidez que les impidan proveerse su propia subsistencia por haber dedicado su vida a las labores cuidado.

Asimismo, para garantizar los derechos a ser cuidado y al autocuidado, los Estados deben implementar progresivamente medidas para asegurar que las prestaciones económicas de la seguridad social se extiendan a las personas que por razón de su edad, salud o condición de discapacidad no pueden producir los recursos necesarios para su subsistencia y cuentan con un grado de dependencia por el cual requieren cuidados.

Finalmente, todas las garantías antes descritas deben garantizarse sin discriminación, lo cual implica hacer las adecuaciones necesarias para extender la protección a los padres y madres adoptantes y a personas con vínculos de familia no tradicionales, como las personas LGBTIQ+ y las personas en familias monoparentales. C. Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho a la salud 264.

En este apartado la Corte responderá a la pregunta sobre la relación entre el derecho al cuidado y el derecho a la salud. Para estos efectos, en primer lugar, se expondrá la jurisprudencia sobre la materia. Posteriormente, se analizará el alcance del derecho a la salud en relación con las personas que cuidan, así como respecto de las personas que reciben cuidados.

Por último, se explicará la relación entre el derecho autocuidado y el derecho a la salud. C.1 El derecho a la salud 265. La Corte ha reconocido que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, que se encuentra contenido en el artículo XI de la Declaración Americana, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, y el artículo 26 de la Convención Americana.

Comprende el derecho de toda persona a contar con un estado completo de bienestar físico, mental y social derivado de un estilo de vida que permita alcanzar un balance integral466. En este sentido, este derecho no Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015.

Serie C No. 298, párrs. 172 a 174; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 100 a 116; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 98 a 107; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 62 a 75; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 96 a 16;

Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párrs. 79 a 81; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párrs. 95 a 100; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párrs. 182 a 186; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párrs. 232 a 235;

Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párrs. 57 a 68; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párrs. 113 a 118; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 130 a 134; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 256; Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 178, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párr. 120. 466 111 protege a las personas exclusivamente respecto de enfermedades, sino que incluye el disfrute del más alto nivel posible de salud, que permita vivir dignamente467.

Esta concepción se refleja en los artículos 34.i y 34.l y 45 h) de la Carta de la OEA468. Efectivamente, el artículo 34.i y 34.l establece entre los objetivos básicos del desarrollo integral la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica” y el establecimiento de “[c]ondiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”.

Por su parte, el artículo 45 destaca que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el: “h) [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”. De esta forma, tal como ha sido señalado en diversas sentencias, la Corte reitera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la salud reconocido por la Carta de la OEA469. 266.

Respecto al contenido y alcance del derecho a la salud, el artículo XI de la Declaración Americana refiere que toda persona tiene derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”470. De igual manera, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público471.

El mismo artículo establece que, entre las medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben impulsar “la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas”, “la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole”, y “la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.

Asimismo, la Corte observa un amplio consenso en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido explícitamente por distintos Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 172, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 130 a 133. 467 Carta de la OEA, 1948, artículo 34 “Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.

Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica; […] l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”, y artículo 45: “Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. 468 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 106, y Caso Beatriz Vs. El Salvador, supra, párr. 120. 469 470 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, artículo XI.

Cfr. Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 10.1 “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; [y] b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado”. 471 112 instrumentos internacionales472, así como en las constituciones y leyes internas de los Estados de la región473. 267.

Con base en lo anterior, la Corte ha sostenido que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población474.

Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada Estado475. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y la legislación nacional aplicable476. 268.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre el derecho a la salud se han referido, entre otros, sobre la protección debida a personas que padecen enfermedades graves, personas mayores, personas privadas de la libertad, mujeres, niñez, personas con discapacidad, y en general personas en situación de vulnerabilidad. Ha sostenido que, dentro de las obligaciones del Estado en relación con este derecho, se encuentran los deberes de: a) regular y fiscalizar con carácter permanente la prestación de servicios de salud públicos y privados477; b) garantizar precondiciones necesarias para una vida saludable, incluyendo el Cfr. Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948, artículo 25;

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, artículo 12; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, 1965, artículo 5.e, inciso iv); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979, artículo 12.1; Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña], 1989, artículo 24.1;

Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, 1990, artículo 28; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006, artículo 25; Carta Social de las Américas, 2012, artículo 17; Carta Social Europea, 1961, artículo 11; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981, artículo 16;

Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015, artículo 19. 472 Entre las normas constitucionales de los Estados Partes de la Convención Americana, véase: Constitución de la Nación Argentina, Ley No. 24.430, 15 de diciembre de 1994, artículo 42; Barbados (art. 17.2.A); Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, artículo 35;

Constitución de la República Federativa de Brasil, 5 de octubre de 1988, artículo 196; Constitución Política de la República de Chile, 17 de septiembre de 2005, artículo 19.9; Constitución Política de la República de Colombia, 20 de julio de 1991, artículo 49; Constitución Política de la República de Costa Rica, 7 de noviembre de 1949, artículo 21 y Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sentencia 1915-92 de 22 de julio de 1992;

Constitución de la República del Ecuador, 20 de octubre de 2008, artículo 32; Constitución de la República de El Salvador, 15 de diciembre de 1986, artículo 65; Constitución Política de la República de Guatemala, 31 de mayo de 1985, artículos 93 y 94; Constitución Política de la República de Haití, 1987, artículo 19; Constitución Política de los Estados Mexicanos, 1917, artículo 4;

Constitución Política de la República de Nicaragua, 2025, artículo 53; Constitución Política de la República de Panamá, 11 de octubre de 1972, artículo 109; Constitución de la República del Paraguay, 20 de junio de 1992, artículo 68; Constitución Política del Perú, 1993, artículo 7; Constitución Política de la República Dominicana, 27 de octubre de 2024, artículo 61;

Constitución de la República de Surinam, 1987, artículo 36; Constitución de la República Oriental del Uruguay, 1967, artículo 44, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de diciembre de 1999, artículo 83. 473 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 61, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 134. 474 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 120 y 121, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 134. 475 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 107, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 134. 476 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 89 y 99, y Caso Rodriguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 116. 477 113 acceso a la alimentación, al agua y al medio ambiente sano478; c) adoptar medidas para garantizar el acceso a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, diagnóstico, tratamiento, atención y apoyo de enfermedades, especialmente aquellas de mayor gravedad como el VIH o la tuberculosis479; d) implementar acciones diferenciadas para personas en condición de vulnerabilidad lo cual incluye, entre otros, servicios de salud adecuados, especializados y diferenciados480; e) acceso a información precisa y oportuna sobre salud reproductiva y materna para las mujeres en periodo de gestación, parto y postparto, incluyendo medidas para garantizar el consentimiento informado frente a cualquier procedimiento481; f) atención gratuita y calificada y protocolos de atención que incluyan historiales médicos, diagnóstico expedito y traslado en los eventos en que sea necesario respecto de las personas privadas de la libertad482, y g) servicios sanitarios de rehabilitación y cuidados paliativos, tomando en consideración las particularidades del tratamiento médico que requieren los niños y niñas que sufren discapacidades o enfermedades no frecuentes483.

C.2 Derechos de las personas que cuidan en relación con el derecho a la salud 269. A partir de los desarrollos jurisprudenciales antes expuestos de forma sucinta, el Tribunal considera pertinente referirse, en primer lugar, a la relación del derecho a la salud con el derecho a cuidar484. Al respecto, la Corte advierte que algunas de las labores de cuidado se encuentran estrechamente relacionadas con la garantía del derecho a la salud.

Efectivamente, el trabajo de profesionales de la salud, en particular médicos y enfermeros, es una forma de trabajo del cuidado que tiene por objeto promover y mantener el bienestar integral de las personas, en especial aquellas que se encuentran con una enfermedad grave, crónica, incapacitante o que comprometa la independencia y que demanden la prestación de cuidados485.

En este sentido, los Estados deben asegurar que los servicios que se prestan en centros de atención en salud cuenten con estándares de calidad y eficacia, para lo cual, entre otras medidas, deben promover que los trabajadores de la salud tengan condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Con este propósito, los Estados deberán implementar progresivamente medidas en favor de este grupo de trabajadores, especialmente respecto de aquellos con vínculos laborales informales o atípicos486.

Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 133. Además, véase: Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 4. 478 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 114, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 80. 479 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 68, y Caso de los Pueblos Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 258. 480 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 73, y Caso Beatriz Vs. El Salvador, supra, párr. 148. 481 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 85, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 180. 482 483 Cfr. Caso Vera Rojas y otros vs. Chile, supra, párr. 110.

Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, artículo XI; Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 10; Carta de la OEA, 1948, artículos 34.i y 34.l. 484 OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 174. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-decuidados-y-los-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 485 Cfr. OIT.

Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149); Recomendación sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 157). Sobre el particular, informes de la OIT disponen que “[…] el trabajo 486 114 270. Además, el Tribunal nota que los Estados deben reconocer el rol que cumplen las personas que se dedican al trabajo de cuidado no remunerado, en particular los del ámbito doméstico, en la garantía progresiva del derecho a la salud y en el mejoramiento de las condiciones de salud de la población487.

En efecto, quienes están a cargo del cuidado de personas enfermas con altas tempranas, hospitalizaciones en casa o enfermedades crónicas, se hacen cargo de fases cruciales de la recuperación y mantenimiento de la salud de personas a su cargo488. Por eso, el Estado debe implementar acciones que hagan posible para las personas encargadas de labores de cuidado acceder a otros servicios con cargo al Estado, cuando el cuidado requiera labores especializadas o cuando estas sean excesivamente demandantes, de manera que estas puedan ejercer adecuadamente sus derechos a cuidar y al autocuidado489. 271.

Por otra parte, el Tribunal nota que los altos niveles de informalidad e invisibilidad con la que se adelantan las labores de cuidado -en particular las no remuneradas- pueden suponer un riesgo para la salud física y mental de las personas que cuidan, fenómeno que afecta de manera diferenciada a las mujeres490. Estos riesgos no solo se relacionan con la naturaleza de la actividad, que en ocasiones puede suponer la exposición a virus o enfermedades potencialmente contagiosas y manejo de sustancias peligrosas.

También se decente en el sector de la salud tiene una doble función primordial que desempeñar a la hora de reforzar los resultados positivos: asegurar la sostenibilidad del personal sanitario y la prestación de cuidados de calidad. La mejora del empleo y de las condiciones de trabajo atrae y retiene a los trabajadores sanitarios, al tiempo que les permite desempeñar sus funciones de una manera más eficiente”.

OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 178. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidados-y-los-trabajadores-delcuidado-para-un-futuro-con. Además, véase: Mejora del empleo y las condiciones de trabajo en el ámbito de los servicios de salud: Informe para la discusión en la Reunión tripartita sobre la mejora del empleo y las condiciones de trabajo en el ámbito de los servicios de salud (Ginebra, 24-28 de abril de 2017), Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, OIT, 2017;

Manual operativo de HealthWISE. Mejoras laborales en los servicios de salud, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2014. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40ed_dialogue/%40sector/documents/instru ctionalmaterial/wcms_604886.pdf, y OMS, Health workforce requirements for universal health coverage and the Sustainable Development Goals, 2016.

Disponible en: https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/250330/9789241511407-eng.pdf?sequence=1. Cfr. Organización Panamericana de la Salud. El trabajo no remunerado del cuidado de la salud: una mirada desde la igualdad de género, 2020. Disponible en: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/52207/9789275322307-spa.pdf?sequence=5&isAllowed=y;

OIT. El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, pág. 179. Disponible en: https://www.ilo.org/es/publications/major-publications/el-trabajo-de-cuidados-ylos-trabajadores-del-cuidado-para-un-futuro-con. 487 Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). La sociedad del cuidado: horizonte para una recuperación sostenible con igualdad de género (LC/CRM.15/3), Santiago, 2022, pág. 118. 488 Así se ha reconocido en algunos de los países de la región, por ejemplo, en Chile a través del Programa de pago de cuidadores de personas con discapacidad (estipendio) [Presidenta de la República de Chile.

Decreto 28, aprueba reglamento para la ejecución de la asignación “Programa Pago Cuidadores de Personas con Discapacidad”, establecida en la partida 21, capítulo 01, programa 01, subtítulo 24, ítem 03, asignación 352, glosa No 14, de la Ley No 20.882 de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2016, 9 de septiembre de 2016]; en Argentina mediante el Programa Nacional de Cuidadores Domiciliarios [Ministerio de Desarrollo Social de la República Argentina.

Resolución No. 1120/02, Programa Nacional de Cuidados Domiciliarios, 5 de septiembre de 2002], y en Uruguay Sistema Nacional Integrado de Cuidados [Asamblea General de la República Oriental del Uruguay. Ley 19.353, Sistema Nacional Integrado de Cuidados, 27 de noviembre de 2015]. A su vez, ha así lo han ordenado la Corte Constitucional de Colombia mediante sentencia T-015/21 de 20 de enero de 2021, y la Suprema Corte Justicia de la Nación de México en la sentencia de amparo directo 6/2023 de 18 de octubre de 2023. 489 Cfr. Comité DESC.

Observación general No. 16: La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, 11 de agosto de 2005, párr. 29. 490 115 relacionan con las condiciones en que esta se desarrolla: en jornadas extensas, sin periodos de descanso y en condiciones de infraestructura precaria, lo cual no solo afecta el derecho a cuidar, sino también el derecho al autocuidado de las personas cuidadoras491.

En este sentido, la Corte recuerda que el artículo 10.a) del Protocolo de San Salvador establece que la atención primaria de la salud debe estar al alcance de todas las personas, y a su vez dispone que los Estados deben extender los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos492. Lo anterior implica, en relación con el derecho a cuidar, que los Estados deben implementar acciones para garantizar el derecho a la salud de las personas que cuidan493.

Esto incluye un progresivo acceso a los sistemas de seguridad social e implementación de sistemas integrales de cuidado, para que estas personas cuenten con el tiempo, espacios y recursos que les permitan alcanzar su bienestar integral individual en el plano físico, mental, emocional, espiritual y cultural494. C.3 Derechos de las personas receptoras de cuidados en relación con el derecho a la salud 272.

Tal como fue señalado previamente (supra párr. 116), el derecho a ser cuidado incluye el derecho de las personas que tienen algún grado de dependencia de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. En este sentido, este componente del derecho al cuidado se relaciona con el derecho a la salud, pues la satisfacción de las necesidades de cuidado es indispensable para alcanzar el bienestar integral, y asegurar la salud física y mental495.

Asimismo, la atención integral en salud y el acceso a tratamientos médicos en caso de enfermedad son parte de las necesidades de cuidado de las personas, especialmente de aquellas con alguna condición de dependencia. Dicha atención deberá brindarse siempre en respeto de la autonomía de la persona que requiere de cuidados y promoviendo el máximo ejercicio posible de su autocuidado. 273.

Sobre este particular, el artículo 10.f) del Protocolo de San Salvador establece como un componente del derecho a la salud la obligación de los estados de satisfacer “[…] las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo”. Además, en su artículo 17.a) Cfr. Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos. La extrema pobreza y los derechos humanos, A/68/293, 9 de agosto de 2013, párrs. 43 a 44.

En relación con los riesgos que suponen las tareas domésticas en algunas regiones del mundo, véase: ONU Mujeres. Hacer las promesas realidad: la igualdad de género en la agenda 2030 para el desarrollo sostenible, 2018, pág. 230. Disponible en: https://www.undp.org/sites/g/files/zskgke326/files/migration/ar/ba186b687705d29dcebc2ab31426e6d152c 3a3aaa248a07f1529b216bb3880f1.PDF;

Grupo Regional de Trabajo sobre Género y Medio Ambiente del Foro de Ministros y Ministras de Medio Ambiente de América Latina y el Caribe. Género y medio ambiente: un análisis preliminar de brechas y oportunidades en América Latina y el Caribe. XXII Reunión del Foro de Ministros de Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, 29 de enero de 2021, pág. 40 y 41. 491 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 120 y 121, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 134.

Además, véase: Comité DESC. Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 12, y Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, Indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1;

GT/PSS/doc.2/11 rev.2, de 16 diciembre 2011, págs. 44 y 45. Disponible en: https://www.oas.org/en/sedi/pub/indicadores_progreso.pdf. 492 Cfr. OMS. Código de prácticas mundial de la OMS sobre contratación de personal de salud: segunda ronda de presentación de informes nacionales, A69/37 Add.1, 29 de abril de 2016; Fourth Global Forum on Human Resources for Health.

Dublin Declaration on Human Resources for Health: Building the Health Workforce of the Future, WHO, 2017. 493 Cfr. OIT. Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), artículo 7; Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), artículo 5.b). 494 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 172 a 174, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 130 a 134. 495 116 dispone que los Estados deben “[p]roporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas”.

Por su parte, el artículo 12.b) de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece que los sistemas de cuidado deben “[p]romover que [sus] servicios cuenten con personal especializado que pueda ofrecer una atención adecuada e integral y prevenir acciones o prácticas que puedan producir daño o agravar la condición existente”.

En el mismo sentido, la Corte ha considerado que los Estados deben implementar acciones diferenciadas para garantizar el derecho a la salud de las personas en condición de vulnerabilidad lo cual incluye, entre otros, servicios de salud adecuados, especializados y diferenciados para niños, personas con discapacidad y mujeres, especialmente en el periodo de gestación, parto y posparto496. 274.

El Tribunal advierte que la calidad de los servicios de salud contribuye a la garantía del derecho a ser cuidado, en la medida en que las personas pueden encontrarse en una condición en que su cuidado requiere atención médica y servicios de salud física o mental. Por esta razón, la Corte estima que los Estados deben garantizar que los servicios de salud sean aceptables desde el punto de vista cultural y apropiados desde el punto de vista científico y médico497, como un medio para garantizar tanto el derecho a la salud, como los derechos a ser cuidado y al autocuidado.

Para ello, el personal médico debe estar capacitado, los medicamentos y equipos deben ser científicamente aprobados y debe existir acceso a agua potable y condiciones sanitarias adecuadas498. Asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, la prestación del servicio de salud debe ser regulada, supervisada y fiscalizada499, entre otras, para asegurar que se adecúe a las necesidades de cuidado.

Además, la Corte considera que la garantía de calidad y disponibilidad de los servicios de salud en relación con el derecho a ser cuidado exige que los Estados implementen acciones para garantizar que las personas que requieren cuidados accedan a servicios de atención primaria, prevención de enfermedades, diagnóstico y tratamiento, entre otras, a través del sistema de seguridad social500.

Esto incluye también los cuidados paliativos para personas que se encuentran en fases terminales, los cuales incluyen apoyos espirituales, emocionales y psicosociales relacionados con el enfrentamiento a la enfermedad, la muerte, y el dolor físico501. Además, todo lo anterior implica implementar acciones respecto de los servicios de salud que se prestan en Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 114, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 125. 496 497 Cfr. Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil.

Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2022, punto resolutivo 1. Cfr. Comité DESC. Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 12, inciso d). 498 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 89 y 99, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 116. 499 Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, artículo XVI;

Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 9; Carta de la OEA, 1948, artículo 3.j), 45.b y h y 46; OIT. Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), artículo 7, y Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), artículo 5.b). 500 Cfr. Primera Reunión de la Conferencia Regional sobre Población y Desarrollo de América Latina y el Caribe, Consenso de Montevideo sobre población y desarrollo, 2013, medidas prioritarias C.23, C.29 y C.31;

Consejo Económico y Social. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, E/2012/51, 20 de abril de 2012, párr. 54. 501 117 instituciones públicas o privadas, así como aquellos que se desarrollan exclusivamente en el ámbito doméstico. C.4 El derecho al autocuidado y el derecho a la salud 275. Según fue explicado (supra párr. 118), el Tribunal entiende que el autocuidado es el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.

En este sentido, la Corte estima que el ejercicio del autocuidado se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la salud. Estas acciones en primer lugar son personales, en tanto es cada individuo quien debe encargarse de procurar su bienestar; pero también incumben al Estado. 276. La interrelación entre el derecho a la salud y el derecho al autocuidado permite a la Corte señalar la importancia de promover servicios de salud integrales centrados en las personas.

Al respecto, las directrices de la OMS sobre intervenciones de autocuidado para la salud y el bienestar señalan que, “[u]n enfoque centrado en las personas […] concibe a las personas como participantes activas y beneficiarias de unos sistemas de salud que generan confianza y que responden a sus necesidades y preferencias de manera humana y holística”502.

Lo anterior implica que la atención en salud no se reduce a la atención de enfermedades o afectaciones particulares, sino que deben implementarse medidas para garantizar progresivamente acceso a servicios de salud preventivos, incluyendo salud sexual y reproductiva, salud mental, prácticas nutricionales saludables y actividad física503. En este sentido, la Corte advierte que el artículo 10.e) del Protocolo de San Salvador establece que la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de enfermedades es un componente del derecho a la salud y que este, a su vez, se encuentra íntimamente ligado a la noción de autocuidado504. 277.

En este punto, el Tribunal recuerda que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, diagnóstico, tratamiento, atención y apoyo de enfermedades, especialmente aquellas de mayor gravedad como el VIH o la tuberculosis505. Además, para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben dar acceso a información precisa y oportuna, particularmente sobre salud reproductiva a todas las personas en edad reproductiva, incluyendo salud materna para las mujeres en periodo de gestación, parto y postparto506, y deben garantizar que se obtenga el consentimiento previo, libre e informado de los pacientes antes de la realización Cfr. Organización Panamericana de la Salud.

Directrices de la OMS sobre intervenciones de autocuidado para la salud y el bienestar. Washington, DC: OPS; 2022. Disponible en: https://doi.org/10.37774/9789275326275, pág. 17. 502 Cfr. Organización Panamericana de la Salud. Directrices de la OMS sobre intervenciones de autocuidado para la salud y el bienestar. Washington, DC: OPS; 2022.

Disponible en: https://doi.org/10.37774/9789275326275, pág. 17. Además, véase: Consejo de Derechos Humanos. Resolución 43/13: Salud mental y derechos humanos, A/HRC/RES/43/13, 1 de julio de 2020, párr. 7; Conferencia Regional para la Reforma de los Servicios de Salud Mental: 15 años después de Caracas, Principios Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, 2005. 503 Mutatis mutandis, Comité DESC.

Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 17. 504 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 114, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 80. 505 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina Vs. Argentina, supra, párr. 73, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 101. 506 118 de cualquier acto médico507.

La Corte advierte que la garantía de estos componentes del derecho a la salud permite a su vez el adecuado ejercicio del autocuidado, toda vez que, tanto el acceso a la información, para la prevención y el tratamiento de enfermedades, como la disponibilidad de recursos, que posibiliten la implementación de prácticas saludables, son un medio para que las personas incorporen, libremente y bajo una orientación médica, estrategias que les ayuden a procurarse su propio bienestar integral.

Esto resulta particularmente relevante y debe adecuarse a las necesidades particulares de personas en situación de vulnerabilidad, como las personas LGBTIQ+, las mujeres migrantes, las personas mayores y las personas con discapacidad, que debido a prácticas de discriminación estructural sufren afectaciones a su salud física y mental, y tienen dificultades para acceder al sistema de salud o a que se respete su autonomía en el marco de procedimientos médicos508.

C.5 Conclusión: interdependencia e indivisibilidad del derecho a la salud y el derecho al cuidado 278. En conclusión, el Tribunal encuentra que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1.1, 24 y 26 de la Convención Americana, 34.i y 34.l. de la Carta de la OEA, XI de la Declaración Americana, 10 y 17 del Protocolo de San Salvador y 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el derecho al cuidado y el derecho a la salud tienen una clara relación de interdependencia e indivisibilidad.

En la dimensión de cuidar, los Estados deben reconocer el rol central que ocupan las personas que se dedican al trabajo de cuidado remunerado y no remunerado en la garantía del derecho a la salud, así como implementar medidas para garantizar sus derechos, considerando los riesgos para la salud que supone esta labor. Asimismo, en relación con el derecho a ser cuidado, los Estados deben implementar medidas para garantizar progresivamente la calidad, disponibilidad y adaptabilidad de los servicios de salud para las personas que tienen algún grado de dependencia, tomando en cuenta que este es un componente central de su bienestar integral y respetando su autonomía. Finalmente, respecto del derecho al autocuidado, los Estados deben asegurar la disponibilidad y progresivo acceso a servicios de salud que permitan a todas las personas acudir a la atención en salud formal, tanto para la prevención como para el tratamiento de enfermedades, y participar activamente en el proceso de atención médica que tiene implicaciones sobre su bienestar individual.

D. Obligaciones de los Estados en materia de cuidados a la luz de los DESCA en relación con el derecho a la educación 279. En este apartado la Corte responderá a la pregunta sobre la relación entre el derecho al cuidado y el derecho a la educación. Para estos efectos, en primer lugar, se hará referencia a la jurisprudencia de este Tribunal respecto del derecho a la educación. Posteriormente se analizará el alcance del derecho a la educación en relación con los derechos de las personas que cuidan, así como respecto de las personas que reciben cuidados.

Por último, se expondrá la relación de este derecho con el derecho al autocuidado. D.1 El derecho a la educación Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 165, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 436. 507 Cfr. ONU y OMS. Declaración Conjunta para la Eliminación de la Discriminación en los Centros Sanitarios, WHO/FWC/GER/17.4, 9 de agosto de 2017. 508 119 280.

El derecho a la educación se encuentra contenido en el artículo XII de la Declaración Americana, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, y el artículo 26 de la Convención. Comprende el derecho a adquirir conocimientos orientados hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana, así como hacia la participación efectiva en una sociedad democrática y pluralista509.

Además, el Protocolo dispone que la educación es un medio indispensable para la garantía de otros derechos, por lo que los Estados están obligados a garantizar enseñanza primaria obligatoria y gratuita y enseñanza secundaria y superior generalizada, accesible y progresivamente gratuita, así como a fomentar la educación básica para las personas que no hayan accedido a educación primaria510. 281.

Además, el Tribunal ha indicado que el derecho a la educación resulta protegido por la Carta de la Organización de Estados Americanos511, cuyo artículo 49 contempla el “derecho a la educación”. Dicha disposición indica el compromiso de los Estados de “llevar […] a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, […] el ejercicio efectivo del derecho a la educación”, sobre “bases” que implican: a) respecto de la “educación primaria”: i.-la obligatoriedad para la población en edad escolar; ii.- que se “ofre[zca]” a otras personas “que puedan beneficiarse de ella”, y iii.- la gratuidad cuando la imparta el Estado; b) respecto de la “educación media”: i.- extensión progresiva a la mayor parte de la población, con un criterio de promoción social, y ii.- diversificación de modo de satisfacer las necesidades del desarrollo de cada país, sin perjuicio de la formación general de los educandos, y c) respecto de la “educación superior”, que esté “abierta a todos”, siempre que “se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes”.

También son relevantes los artículos 3.n, 31, 34.h, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Carta. Además, la Corte observa un amplio consenso en la consolidación del derecho a la educación, el cual se Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 234, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020.

Serie C No. 405, párr. 117. 509 Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 13 “1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.

Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. 3.

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. 4.

Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecúe a los principios enunciados precedentemente. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes”. 510 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, nota a pie de página 264, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 160. 511 120 encuentra reconocido explícitamente por distintos instrumentos internacionales512, así como por las constituciones y leyes internas de los Estados de la región513. 282.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre el derecho a la educación en el ejercicio de su competencia contenciosa en casos relacionados con niños, niñas y adolescentes. En este sentido, la Corte ha indicado que, “dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad”514.

Específicamente, el Tribunal ha sostenido que dentro de las obligaciones del Estado en relación con este derecho se encuentran los deberes de: a) eliminar las barreras para acceder a la educación, especialmente de niños y niñas que padecen enfermedades graves como el VIH o que tienen discapacidades, y erradicar consideraciones basadas en estereotipos para determinar su acceso a instituciones educativas515; b) adoptar acciones adecuadas para prevenir violaciones a los derechos humanos en el curso del proceso educativo de niñas y niños, particularmente observando la gravedad y las especificidades que presentan la violencia de género, la violencia sexual y la violencia contra la mujer516, y c) proveer educación primaria gratuita a todos los menores que se encuentran en su territorio, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual, y con las adecuaciones necesarias para que la educación sea aceptable tanto desde una perspectiva étnica diferenciada como en contextos de institucionalización517.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948, artículo 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, artículos 13 y 14; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, 1965, artículo 5.e, inciso v); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979, artículos 10, 14.2, inciso d), 16.1, inciso e);

Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña], 1989, artículo 28; Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, 1990, artículos 12.4 y 30; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006, artículos 16.2, 23.1, inciso b), 24; Carta Social de las Américas, 2012, artículo 19;

Carta Social Europea, 1961, artículo 7.1 y 17; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981, artículo 17.1, y Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015, artículo 20. 512 Entre las normas constitucionales de los Estados Partes de la Convención Americana, véase: Constitución de la Nación Argentina, Ley No. 24.430, 15 de diciembre de 1994, artículo 14;

Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, artículo 17; Constitución de la República Federativa de Brasil, 5 de octubre de 1988, artículos 6 y 205; Constitución Política de la República de Chile, 17 de septiembre de 2005, artículo 19.10; Constitución Política de la República de Colombia, 20 de julio de 1991, artículos 44 y 67;

Constitución Política de la República de Costa Rica, 7 de noviembre de 1949, artículos 77 y 78; Constitución de la República del Ecuador, 20 de octubre de 2008, artículos 3.1 y 26; Constitución de la República de El Salvador, 15 de diciembre de 1986, artículos 35 y 53; Constitución Política de la República de Guatemala, 31 de mayo de 1985, artículo 71;

Constitución Política de la República de Haití, 1987, artículo 22 y 32; Constitución Política de los Estados Mexicanos, 1917, artículo 3; Constitución Política de la República de Nicaragua, 2025, artículo 58; Constitución Política de la República de Panamá, 11 de octubre de 1972, artículo 91; Constitución de la República del Paraguay, 20 de junio de 1992, artículo 73;

Constitución Política del Perú, 1993, artículo 13; Constitución Política de la República Dominicana, 27 de octubre de 2024, artículo 63; Constitución de la República de Surinam, 1987, artículo 38; Constitución de la República Oriental del Uruguay, 1967, artículos 41 y 71, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 de diciembre de 1999, artículo 102. 513 Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 84, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 164. 514 515 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 266 a 274. 516 Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 118.

Cfr. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 185; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 211; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 174, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 164. 517 121 D.2 Derechos de las personas que cuidan en relación con el derecho a la educación 283.

En relación con el acceso a la educación de las personas que cuidan, la Corte considera pertinente recordar que, de la interpretación conjunta de los artículos 1.1, 24 y 26 de la Convención Americana, el artículo XII de la Declaración Americana, los artículos 13 del Protocolo de San Salvador y 49 y 50 de la Carta de la OEA, el derecho a la educación se debe garantizar a todas las personas sin discriminación. En este sentido, la Declaración Americana dispone que “[e]l derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos” y que toda persona tiene derecho a educación que “le capacite para lograr una digna subsistencia”518, lo que implica la obligación del Estado de implementar acciones para remover las barreras que impidan a ciertos grupos o personas ejercer este derecho519.

Lo anterior es particularmente relevante considerando que, como lo ha dicho esta Corte, la educación es un mecanismo para el ejercicio de los demás derechos520. Además, según ha precisado el Comité DESC “[…] es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”521. 284.

En este sentido, la Corte nota que varios organismos coinciden en señalar que el trabajo de cuidados no remunerado incide en el disfrute del derecho a la educación de niñas y mujeres522. Efectivamente, como fue explicado (supra párr. 138), en razón de los arraigados estereotipos sobre el papel de la mujer en el hogar y en la familia, en ocasiones las mujeres y las niñas no cuentan con el tiempo ni la autonomía para priorizar el ejercicio de su derecho a la educación sobre el ejercicio de las labores de cuidado523.

Lo anterior profundiza ciclos de dependencia económica, reduce las posibilidades de ingreso al mercado laboral, y contribuye a explicar los ciclos de feminización de la pobreza524. En consecuencia, el Tribunal estima que los Estados tienen la obligación de implementar medidas para remover barreras, por ejemplo a través de campañas de sensibilización para que las familias desistan de un trato diferenciado entre hijos e hijas, y para otorgar medidas de seguridad 518 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, artículo XII.

Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 266 a 274. Además, véase: Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 267, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 59. 519 520 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 234. Cfr. Comité DESC. Observación General No. 13: Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 1. 521 Cfr. Comité de la CEDAW.

Recomendación general núm. 37 (2018) sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático, CEDAW/C/GC/37, 13 de marzo de 2018, párr. 62; Comité DESC. Informe Sobre el 66º período de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, Conclusiones convenidas, E/2022/27 E/CN.6/2022/16, 2022, párr. 47;

Comité DESC. Observación General No. 16: La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, 11 de agosto de 2005, párr. 30; CIDH. El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser.

L/V/II.143 Doc. 59, 3 de noviembre de 2011, párr. 203. 522 Cfr. Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos. La extrema pobreza y los derechos humanos, A/68/293, 9 de agosto de 2013, párr. 39. 523 Cfr. Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos. La extrema pobreza y los derechos humanos, A/68/293, 9 de agosto de 2013, párr. 39, y Comité DESC.

Observación general No. 13: Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párrs. 1, 26, 29 y 30. 524 122 para el acceso a la educación de las niñas525. Además, el Tribunal advierte que los Estados deben asegurar que el trabajo del hogar no impida la escolarización, entre otros, mediante la promoción de la corresponsabilidad en las labores de cuidado entre hombres y mujeres, y la prestación progresiva de servicios sociales o de infraestructura de apoyo que reduzca el tiempo que deben dedicar mujeres y niñas a estas labores526. 285.

Además de lo anterior, el Tribunal advierte que las mujeres con maternidades tempranas o adolescentes sufren en mayor medida los efectos de las cargas de cuidado en detrimento de su derecho a la educación, por lo que los Estados deben implementar acciones especiales para asegurar el goce de sus derechos527. En este sentido, la Corte nota que el Comité de Derechos del Niño ha sostenido que los Estados deben garantizar progresivamente que las madres adolescentes reciban apoyo adecuado para cuidar a sus hijos e hijas.

La Corte considera que esto implica adoptar, en el ámbito de los centros de educación pública y privada, medidas equivalentes a las licencias de maternidad y paternidad y las relativas a las condiciones apropiadas para la lactancia (supra párr. 238), que permitan evitar la deserción educativa. Asimismo, implica brindar asistencia material en lo que se refiere a la nutrición, el vestido y la vivienda528.

Además, el Tribunal advierte que los Estados deberán implementar medidas progresivas para erradicar consideraciones basadas en estereotipos asociados a las responsabilidades familiares o a la situación de dependencia, que puedan impedir el acceso o dificultar la permanencia de mujeres, niñas y adolescentes, especialmente madres, en instituciones educativas529. 286.

Finalmente, el Tribunal estima que los Estados deben implementar medidas progresivas para promover la capacitación profesional y técnica de las personas que se dedican a las labores de cuidado, así como promover su sensibilización en cuanto a perspectivas diferenciales de género y capacidades. Esto no solo les permitiría acceder a oportunidades de empleo mejor pagadas y con condiciones menos precarias, sino que además redundaría en un mejor ejercicio de su labor en beneficio de los niños y niñas, personas mayores y personas con discapacidad que requieren de cuidados530.

Además, la implementación de medidas progresivas educativas para las personas que cuidan contribuiría a la resignificación de las labores de cuidado y la redistribución de las cargas entre hombres y mujeres. Estos procesos de formación permitirían avanzar en reconocer que el adecuado desarrollo de las labores de cuidado no depende de estereotipos negativos sobre la capacidad de las mujeres de cuidar, sino de las habilidades especializadas que se adquieren para atender a personas dependientes, especialmente en las áreas de la salud y la educación. En este sentido, las medidas de profesionalización no deben estar dirigidas Cfr. Comité DESC.

Observación general No. 16: La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2005/4, 11 de agosto de 2005, párr. 30. 525 Cfr. Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos. La extrema pobreza y los derechos humanos, A/68/293, 9 de agosto de 2013, párr. 41. 526 Cfr. Comité de la CEDAW y Comité de los Derechos del Niño. Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta, CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18, 14 de noviembre de 2014, párr. 63. 527 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 4, y Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos. La extrema pobreza y los derechos humanos, A/68/293, 9 de agosto de 2013, párr. 45. 528 529 Mutatis mutandis Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 266 a 274. 530 Cfr. Protocolo de San Salvador, 1988, artículo 18.b). 123 exclusivamente a las personas trabajadoras de cuidado remunerado, sino también a quienes se dedican a las labores de cuidado no remuneradas.

D.3 Derechos de las personas que reciben cuidados en relación con el derecho a la educación 287. Como fue expuesto por la Corte con precedencia (supra párr. 116), el derecho a ser cuidado incluye el derecho de las personas de recibir asistencia adecuada para vivir con dignidad. Esta dimensión del derecho al cuidado se relaciona con el derecho a la educación ya que dicha asistencia se provee, entre otras, a través de los sistemas educativos531.

En ese sentido, la Corte considera que los Estados deben asegurar progresivamente que los sistemas educativos cuenten con los elementos necesarios para garantizar la calidad y suficiencia de los cuidados requeridos para todas las personas atendiendo a sus necesidades. Esta obligación es particularmente relevante respecto de niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad. 288.

Sobre el particular, el Comité DESC ha sostenido que los Estados deben garantizar que los programas de estudio y los métodos pedagógicos sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad532. Además, que los Estados deben garantizar que los sistemas educativos cuenten con la flexibilidad suficiente para responder a las necesidades de los estudiantes según su contexto533.

En este sentido, la Corte estima que los Estados deben implementar acciones para que los sistemas educativos se adecúen a las necesidades de las personas según el momento del ciclo vital y de su grado de dependencia, así como sus características étnicas, de género, de orientación sexual o de cualquier otra índole. 289. En relación con los derechos de la niñez, la Corte ha afirmado que los Estados deben proveer educación primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual, y con las adecuaciones necesarias para que la educación sea aceptable según sus necesidades diferenciadas534.

Además, el Tribunal advierte que la educación de la primera infancia es crucial en el desarrollo de las personas por el impacto en su vida adulta en términos socioemocionales, cognitivos y físicos535. En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha sostenido que, “los programas de educación de calidad pueden repercutir de forma muy positiva en la transición con éxito de los niños pequeños a la escuela primaria, en sus logros educativos y en su integración social a largo plazo”536.

En opinión del Tribunal, los Estados deben implementar progresivamente acciones para aumentar la cobertura de la educación de la primera infancia537. Asimismo, deben 531 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 240 a 241. Cfr. Comité DESC. Observación General No. 13: Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 6, inciso c). 532 Cfr. Comité DESC.

Observación General No. 13: Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 6, inciso d). 533 534 Mutatis mutandis, Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 185, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 168. 535 pág. 22.

Cfr. UNESCO. Recomendaciones de políticas educativas en América Latina en base al TERCE, 2016, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párr. 30. 536 Cfr. Informe de la Quinta Reunión de Ministros de Educación en el ámbito del CIDI, “Compromiso hemisférico por la educación de la primera infancia”, AG, AG/RES. 2386 (XXXVIII-O/08), 3 de junio de 2008;

Informe de la Tercera Reunión de Ministros de Educación en el ámbito del CIDI, Declaración de México, AG, 537 124 asegurar la calidad de los programas educativos, incluyendo la capacitación y sensibilización de los maestros y las maestras y la implementación de medidas dirigidas a incorporar enfoques de cuidado que garanticen el bienestar y la consolidación de la autonomía en los espacios educativos. 290.

Respecto del derecho a la educación y el derecho a ser cuidado de las personas con discapacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contras las Personas con Discapacidad, la Corte estima que los Estados deben implementar acciones para garantizar la adaptabilidad de los sistemas educativos.

En este sentido, el Tribunal recuerda que el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad ha sostenido que los Estados deben implementar acciones para ofrecer programas de educación inclusiva, con personal capacitado, especialmente tratándose de niños con discapacidad538. Así, para garantizar ambos derechos, la Corte considera que las necesidades de cuidado que sean suplidas por los sistemas educativos deben estar basados en el modelo social y de derechos humanos, con los apoyos y ajustes razonables para su adecuada inclusión y con el objetivo de promover la autonomía e independencia de las personas con discapacidad539.

D.4 El derecho al autocuidado y derecho a la educación 291. El Tribunal estima que el derecho al autocuidado, en los términos que fue descrito (supra párr. 118), tiene una estrecha relación con el derecho a la educación. La Corte considera que para ejercer la libertad de procurarse bienestar y atender sus necesidades, físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales, las personas deben acceder a información y capacitación sobre estrategias de cómo cuidar de sí mismas, entre otras a través del sistema educativo.

En este sentido, el Comité DESC ha precisado que la educación permite a los individuos consolidar su ámbito de autonomía de acuerdo con las distintas etapas de su ciclo de desarrollo540. Asimismo, la Corte considera que los procesos de formación que ofrecen los sistemas de educación formal primaria, básica, secundaria y universitaria, deben permitir a las personas desarrollarse de forma integral, alcanzar su pleno potencial y convertirse en miembros participativos de la sociedad, lo cual debe incluir herramientas para el mantenimiento de su propio bienestar integral541. 292.

Adicionalmente, el Tribunal considera que, como parte de la garantía del autocuidado y del derecho a la educación, los Estados deben implementar medidas para eliminar los estereotipos relacionados con el cuidado (supra párr. 138). Esto implica eliminar las barreras formales y materiales que fundamentan la distribución desigual de las cargas de cuidado entre hombres y mujeres, entre otras a través de la promoción de prácticas de cuidado individual, según la condición y etapa del desarrollo de las personas.

Para estos efectos, el Tribunal estima que los Estados deben implementar progresivamente programas educativos a través de los cuales se disocien las labores de cuidado de los roles de género, de forma AG/RES. 1985 (XXXIV-O/04), 8 de junio de 2004, párr. 7, y UNICEF. Encuesta Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes (MICS) 2019-2020. Acceso a servicios de educación y cuidado en la primera infancia, 2023.

Cfr. Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 4 sobre el derecho a la educación inclusiva, CRPD/C/GC/4, 25 de noviembre de 2016, párrs. 47 y 54. 538 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Resolución 40/14: Derechos del niño: empoderar a los niños con discapacidad para el disfrute de sus derechos humanos, en particular mediante la educación inclusiva, A/HRC/RES/40/14, 8 de abril de 2019, párrs. 18 a 31. 539 Cfr. Comité DESC.

Observación General No. 13: Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 1. 540 541 Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, art. XII. 125 tal que estos se fundamenten en valores de autonomía, corresponsabilidad y solidaridad.

Además, la Corte advierte que la relación de estos dos derechos exige implementar acciones para eliminar estereotipos relacionados con la dependencia de niños y niñas y personas con discapacidad y fomentar su independencia y capacidad de toma de decisión. 293. En definitiva, la garantía del derecho a la educación es un mecanismo esencial para transformar los paradigmas en relación con los cuidados.

Por una parte, en lo que refiere a la distribución de las cargas de cuidados y la autonomía, la educación permite avanzar en la consolidación de modelos sociales que reconozcan que el individuo cuenta con autonomía frente a las elecciones sobre su proyecto de vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad542. Además, los procesos educativos permiten comprender el alcance del principio de corresponsabilidad, según el cual es el individuo según sus capacidades y la etapa de su vida, el primero encargado de procurarse bienestar, concurriendo la familia, la sociedad y el Estado cuando sea necesario brindar apoyos y cuidados para el ejercicio de su autonomía y el goce de sus derechos humanos. Por otra parte, los procesos educativos son un mecanismo para comprender la relación entre el bienestar individual, de las comunidades y del ambiente.

En este sentido, la Corte ha sostenido que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para garantizar la protección, mitigación y remediación del ambiente frente a daños significativos, como un fin en sí mismo, y como un medio para la garantía de los derechos de las personas, incluido el derecho al cuidado. Estas medidas deben reconocer diversos modelos de organización de los cuidados y, en especial, deben valorar los saberes tradicionales, locales e indígenas que reconocen una relación inescindible entre el cuidado de las personas y del ambiente543.

Esta perspectiva es relevante en contextos indígenas, donde la visión del cuidado puede estar entrelazada con el territorio, los recursos naturales y los ciclos ecológicos, conforme a cosmovisiones propias. D.5 Conclusión: interdependencia e indivisibilidad del derecho a la educación y el derecho al cuidado 294. La Corte concluye que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1.1, 24 y 26 de la Convención Americana, 49 y 50 de la Carta de la OEA, XII de la Declaración Americana, 13 del Protocolo de San Salvador y 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el derecho al cuidado y el derecho a la educación son interdependientes e indivisibles.

El Tribunal estima, en relación con el derecho a cuidar, que los Estados deben implementar acciones progresivas para evitar que la sobrecarga de las labores de cuidado no remuneradas sean una barrera para el acceso a la educación, especialmente en casos de maternidad temprana. Asimismo, respecto de la dimensión de ser cuidado los Estados deben implementar medidas para garantizar la calidad de los sistemas educativos, y su adecuación a las necesidades de cuidado de las personas según el momento del ciclo vital, su grado de dependencia, y sus características étnicas, de género, de orientación sexual o de cualquier otra índole.

Finalmente en este marco, respecto del derecho al autocuidado, los Estados deben garantizar progresivamente que los sistemas educativos contribuyan a transformar estereotipos de género, promuevan la autonomía e independencia de las personas, y otorguen herramientas para que, en la medida de sus capacidades, puedan procurarse su propio bienestar integral, incluyendo aquellas que provienen de prácticas tradicionales, locales e indígenas que reconocen la relación entre las personas, las comunidades y el ambiente.

Mutatis mutandis, Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 150, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 435. 542 543 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25, supra, párrs. 283 y 476. 126 VIII. OPINIÓN Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7, 9, 10, 13, 15, 16 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, los artículos I, II, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XVI y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 8.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; los artículos 12, 17 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y los artículos 34, 45, 46 y 50 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. LA CORTE, DECIDE Por unanimidad, que: 1.

Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva, en los términos de los párrafos 15 a 38. Y ES DE OPINIÓN Por unanimidad, que: 2. El derecho al cuidado es un derecho autónomo derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de la Organización de Estados Americanos, en los términos de los párrafos 39 a 114 y 132.

Por unanimidad, que: 3. El derecho al cuidado tiene tres dimensiones: ser cuidado, cuidar y el autocuidado, en términos de los párrafos 115 a 118 y 132. Por unanimidad, que: 4. El fundamento y alcances del derecho al cuidado se encuentra estrechamente vinculado a los principios de corresponsabilidad social y familiar, y al principio de solidaridad, en los términos de los párrafos 119 a 121 y 132.

Por unanimidad, que: 5. Los Estados se encuentran obligados a respetar y garantizar el derecho al cuidado, a adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia; a adoptar medidas para alcanzar progresivamente la efectividad del derecho al cuidado, y efectuar el debido control de convencionalidad en los términos de los párrafos 122 a 131 y 132. 127 Por unanimidad, que: 6.

Los Estados deben adoptar medidas legislativas y de política pública orientadas a la distribución equitativa del trabajo de cuidado no remunerado al interior de las familias, y a proteger a las personas que ejercen labores de cuidado no remunerado de violencia o acoso debido a su labor, en los términos de los párrafos 136 a 152. Por unanimidad, que: 7.

Los Estados deben adoptar medidas progresivas que apoyen la incorporación o reintegración de las personas cuidadoras no remuneradas a la fuerza de trabajo formal, en trabajos no relacionados con el trabajo de cuidado no remunerado, cuando así lo deseen, y que faciliten el acceso a los regímenes de seguridad social de las personas que han ejercido a trabajos de cuidado no remunerado, en términos de los párrafos 153 a 162.

Por unanimidad, que: 8. Los Estados deben garantizar que las personas cuidadoras que se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, así como aquellas que se encuentran privadas de libertad, puedan ejercer el derecho al cuidado sin discriminación, en los términos de los párrafos 163 a 171. Por unanimidad, que: 9. Los Estados deben garantizar, mediante políticas públicas de cuidado, la protección especial de niños, niñas y adolescentes a quienes sus familias no puedan brindarles cuidados adecuados, o quienes se encuentren en cualquier modalidad de institucionalización, en los términos de los párrafos 173 a 182.

Por unanimidad, que: 10. Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar a las personas mayores, cuando así lo requieran, el acceso a servicios de cuidado de calidad, y la permanencia en esos servicios sin discriminación, en el marco del respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia, en los términos de los párrafos 183 a 189.

Por unanimidad, que: 11. Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas con discapacidad y con enfermedades graves, crónicas, o que comprometan la independencia, y que demanden la prestación de cuidados, reciban el cuidado y apoyo que necesiten sin discriminación, en el marco del respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia, en los términos de los párrafos los párrafos 190 a 202. 128 Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 12.

Los cuidados constituyen una forma de trabajo protegida por el artículo XIV de la Declaración Americana, los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana, ya sea que estén o no mediados por una relación económica, familiar o de solidaridad, en los términos de los párrafos 208 a 218 y 240. Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg con relación a la fundamentación del artículo 26 de la Convención. Por unanimidad, que: 13.

Los Estados deben implementar las medidas diferenciadas que correspondan para garantizar que los trabajadores y trabajadoras de cuidado remunerados, en cualquiera de los sectores en los que desarrollen sus labores, cuenten con los mismos derechos de cualquier otro trabajador y puedan ejercerlos sin discriminación en los términos de los párrafos 219 a 226 y 240.

Por unanimidad, que: 14. Las personas que se dedican al trabajo de cuidado no remunerado deben poder ejercerlo de manera libre, por lo que los Estados deben brindar progresivamente garantías mínimas para proteger su bienestar en los términos de los párrafos 227 a 231 y 240. Por unanimidad, que: 15. Los Estados deben garantizar progresivamente que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan ejercer su derecho al trabajo sin discriminación, para lo cual deben implementar medidas para la conciliación de la vida laboral y las necesidades de cuidado, y remover las barreras que impiden que las labores de cuidado les permitan acceder o mantenerse en el empleo, en los términos de los párrafos 232 a 240.

Por unanimidad, que: 16. Los Estados deben establecer progresivamente sistemas que, en aplicación de los principios de universalidad, inclusión social y solidaridad, permitan la garantía del derecho a la seguridad social para todas las personas, en los términos de los párrafos 241 a 249 y 263. Por unanimidad, que: 17. Los Estados deben garantizar progresivamente licencias de maternidad, licencias de paternidad, licencias de cuidado y prestaciones familiares que permitan a mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, así como a padres y/u otras personas con responsabilidades de cuidado, ejercer los derechos a cuidar, ser cuidado y al autocuidado, en los términos de los párrafos 250 a 255 y 263. 129 Por unanimidad, que: 18.

Los Estados deben asegurar progresivamente las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia a las personas que se dedican a las labores de cuidado no remuneradas, de manera tal que les permitan garantizar sus derechos a cuidar y al autocuidado, y eviten que queden desamparadas ante contingencias de invalidez o ante la vejez, en los términos de los párrafos 256 a 260 y 263.

Por unanimidad, que: 19. Los Estados deben implementar progresivamente medidas para asegurar que las prestaciones económicas de la seguridad social se extiendan a las personas que por razón de su edad, salud o condición de discapacidad no cuenten con los recursos necesarios para su cuidado, en los términos de los párrafos 261 a 263. Por unanimidad, que: 20.

Los Estados deben reconocer el rol central que ocupan los trabajadores y trabajadoras de cuidado en la garantía del derecho a la salud, e implementar progresivamente medidas para garantizar sus derechos, considerando los riesgos para la salud que supone esta labor, en los términos de los párrafos 264 a 271 y 278. Por unanimidad, que: 21. Los Estados deben asegurar la disponibilidad y acceso progresivo a servicios de salud que permitan a todas las personas -sea que brinden o que reciban cuidados- acudir a la atención en salud formal, tanto para la prevención como para el tratamiento de enfermedades, y participar activamente en el proceso de atención médica que tiene implicaciones sobre su bienestar individual, en los términos de los párrafos 272 a 278.

Por unanimidad, que: 22. Los Estados deben implementar progresivamente acciones para prevenir que la sobrecarga de las labores de cuidado no remuneradas sean una barrera para el acceso a la educación de las personas, especialmente de niñas con maternidades tempranas. Asimismo, los Estados deben implementar medidas progresivas para promover la capacitación de las personas cuidadoras, en los términos de los párrafos 279 a 286 y 294.

Por unanimidad, que: 23. Los Estados deben implementar medidas progresivas para garantizar la calidad de los sistemas educativos, y su adecuación a las necesidades de cuidado de las personas según el momento del ciclo vital, su grado de dependencia, y sus características étnicas, de género, de orientación sexual o cualquier otra índole, en los términos de los párrafos 287 a 290 y 294. 130 Por unanimidad, que: 24.

Los Estados deben garantizar progresivamente que los sistemas educativos contribuyan a superar estereotipos de género, promuevan la autonomía e independencia de las personas, y otorguen herramientas para que, en la medida de sus capacidades, puedan procurarse las personas su propio bienestar integral, en los términos de los párrafos 291 a 294.

Por unanimidad, que: 25. Los Estados deben garantizar el reconocimiento de diversos modelos de organización de los cuidados, y en especial, deben valorar los saberes tradicionales, locales e indígenas que reconocen una relación inescindible entre el cuidado de las personas y del medio ambiente, en los términos de los párrafos 293 y 294. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su Voto parcialmente disidente.

La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y la Jueza Verónica Gómez dieron a conocer sus Votos concurrentes. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 12 de junio de 2025. 131 Corte IDH. El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025.

Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 132 VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-31/25 (El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos) 1.

Emito el presente voto concurrente con el propósito de manifestar mi adhesión al sentido y a los fundamentos principales de la Opinión Consultiva OC-31/25, sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos (en adelante, “Opinión Consultiva”) solicitada por la República Argentina. 2. En este voto deseo enfatizar un aspecto muy puntual y es que considero que las obligaciones estatales derivadas del derecho al cuidado a que se refiere la Opinión Consultiva, deben entenderse de naturaleza progresiva, en lo que resulte aplicable.

A través de la Opinión Consultiva se reitera esa naturaleza progresiva en 13 puntos resolutivos; no obstante, algunos temas no quedan tan claros, razón por la que me referiré a ellos puntualmente. 3. Así, respecto de la obligación de los Estados para la adopción de medidas que apoyen la incorporación o reintegración de las personas cuidadoras no remuneradas a la fuerza de trabajo formal, el propio resolutivo 7 de la Opinión Consultiva resuelve que tales medidas desarrolladas en los párrafos 153 a 162 son progresivas 1.

Por lo tanto, estimo que las obligaciones descritas en los párrafos 160, 161 y 162 deben entenderse bajo esa caracterización. Al afirmarse que los Estados deben garantizar (i) medidas para el disfrute de derechos en igualdad de condiciones, sin discriminación por cuenta del ejercicio de labores de cuidado no remuneradas, (ii) medidas para la garantía al derecho a la seguridad social y el diseño de sus regímenes; y (iii) medidas orientadas a enfrentar la discriminación estructural e interseccional, respectivamente; tales son de naturaleza progresiva y deben ejecutarse por los Estados bajo esta condición. Ello, sin perjuicio de que derechos como la igualdad y la no discriminación sean de protección inmediata, las medidas vinculadas a la garantía del derecho al cuidado deben entenderse en un marco de progresividad en su ejecución, lo que implica la adopción por parte de los Estados de acciones concretas que reflejen sus mejores esfuerzos para asegurar su cumplimiento. 4.

Sobre las obligaciones de los Estados en garantizar que las personas cuidadoras que se encuentran en especial vulnerabilidad, así como las privadas de libertad, puedan ejercer el derecho al cuidado sin discriminación 2, aun cuando el resolutivo 8 vinculado con estas obligaciones no lo aduce, de la lectura integral de los párrafos 163 al 171, se concluye que 1 El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, Punto Resolutivo 7. 2 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Punto Resolutivo 8. 1 las obligaciones son progresivas. Así, destacando las obligaciones descritas en los párrafos 166 al 168 y 171, cabe concluir que las medidas son progresivas. Así, la Corte ha afirmado que “[…] el Estado debe adoptar medidas progresivas que garanticen que las medidas sustitutivas de detención permitan el ejercicio adecuado del derecho a cuidar” 3 (énfasis agregado). 5.

Adicionalmente, la Corte ha señalado que: (i) “[…] el Estado debe adoptar medidas de atención respecto de las mujeres en esta situación, atendiendo a la especial vulnerabilidad en que se encuentran” 4; (ii) citando el caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, se afirma que la Corte ha sostenido que los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada y deben garantizar la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas tanto para ellas como para sus dependientes 5; y (iii) que, “la Corte nota que las mujeres indígenas y afrodescendientes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad en lo que respecta al derecho al cuidado, por lo que el Estado debe adoptar medidas especiales para su protección” 6.

Si bien en las referencias no se explicita de manera expresa la cláusula de progresividad, es necesario realizar una interpretación sistemática a la luz del artículo 26 de la Convención Americana. Al encontrarnos en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, la naturaleza misma de estas obligaciones implica su cumplimiento progresivo, en la medida en que su plena realización requiere de políticas públicas, marcos normativos, instituciones y recursos que no pueden implementarse de manera inmediata.

Así, las obligaciones estatales de atender la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres, de reconocer la labor de las buscadoras y de garantizar condiciones dignas para ellas y sus dependientes, así como de proteger a mujeres indígenas y afrodescendientes en el ámbito del derecho al cuidado, deben entenderse en el marco de la progresividad.

Esto significa que los Estados deben adoptar medidas iniciales e inmediatas que no pueden postergarse —como el reconocimiento formal de estas labores, la prevención de la violencia y el diseño de programas específicos—, pero su consolidación estructural solo puede alcanzarse de manera gradual y sostenida, conforme a sus capacidades y bajo el principio de no regresividad. 6.

Sobre la obligación de garantizar, mediante políticas públicas de cuidado, la protección especial de niños, niñas y adolescentes a quienes sus familias no puedan brindarles cuidados adecuados, o quienes se encuentren en cualquier modalidad de institucionalización 7, se afirman que las medidas deben considerar el desarrollo progresivo de los niños, niñas y adolescentes 8.

Al respecto es importante advertir que, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención y la jurisprudencia de la Corte, “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que [por] su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” 9. En este contexto, la atención a las medidas de protección de niños, niñas y adolescentes supone una “atención [a su] desarrollo progresivo” 10.

En ese sentido, si bien la obligación de protección reviste un carácter inmediato, determinadas medidas de 3 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 166. 4 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 167. Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 169, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 192. 5 6 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 171. 7 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Punto Resolutivo 9. 8 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 177. 9 Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 177. 2 política pública podrán ser necesariamente progresivas, en tanto atiendan a la evolución de las capacidades y a las necesidades propias de cada etapa de vida.

Ello exige un diseño e implementación diferenciados, que armonicen la urgencia en la salvaguarda de derechos con la consideración del desarrollo progresivo, asegurando así una protección integral y efectiva. 7. Sobre la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar el cuidado a las personas mayores cuando así lo requieran 11 y a personas con discapacidad y con enfermedades graves 12, al igual que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, estas obligaciones se han construido sobre la base del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las personas mayores.

En ese sentido, la obligación de protección es de cumplimiento inmediato – en particular, el deber de abstenerse de discriminar, de prevenir riesgos y de adoptar salvaguardas y ajustes razonables – aun cuando la implementación de determinadas medidas estructurales o presupuestarias pueda realizarse con progresividad, sujeta a los principios de no regresividad, razonabilidad y utilización del máximo de recursos disponibles.

Así lo ha entendido la Corte por ejemplo al indicar respecto de las personas con discapacidad y con enfermedades graves que “[…] a la luz del principio de corresponsabilidad, y de conformidad con sus obligaciones de desarrollo progresivo, se debe tener en cuenta que, ‘[l]a falta de apoyo, la pobreza y la exclusión crean las condiciones para prácticas inaceptables, como la restricción de la autonomía y las separaciones familiares, la violencia, los abusos y el abandono’” 13.

Asimismo, se afirma que “[…] a la luz del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, y de las obligaciones de desarrollo progresivo, los Estados deben realizar todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a fin de que las personas con discapacidad y con enfermedades graves, […] puedan recibir estos desde un enfoque que les reconozca como sujetos de derechos y les permita desarrollar sus actividades sin discriminación” 14. 8.

Sobre los cuidados como forma de trabajo 15 y las obligaciones derivadas 16, la Corte, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.1, 24 y 26 de la Convención Americana, 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta de la OEA, XIV de la Declaración Americana, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y 8.b) de la Convención de Belém do Pará, ha establecido que existe una interdependencia e indivisibilidad entre el derecho al cuidado y el derecho al trabajo en condiciones justas.

En ese contexto, se afirma que: […] los Estados deben implementar medidas especiales para garantizar el pleno ejercicio de su derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias. Además, los Estados deben asegurar progresivamente a las personas que se dedican a las labores de cuidado no remuneradas garantías mínimas derivadas del derecho al trabajo.

Estas deben estar dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado, y su alcance y contenido dependerá de la naturaleza de la labor, las condiciones en que se ejerce y las necesidades de quienes la realizan 17. (énfasis agregado) 9. Es decir, la configuración convencional de los cuidados como forma de trabajo activa contiene un haz de obligaciones de cumplimiento inmediato y de realización progresiva.

Son inmediatas —y, por lo tanto, exigibles sin dilación— las obligaciones de respetar y proteger: prohibición de discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención), adopción de salvaguardas 11 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Punto Resolutivo 10. 12 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Punto Resolutivo 11. 13 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 197. 14 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 200. 15 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Punto Resolutivo 12. 16 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Puntos Resolutivos 13, 14 y 15. 17 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 240. 3 frente a riesgos, eliminación de barreras de acceso, y ajustes razonables para personas cuidadoras (incluida la prevención de violencias y estereotipos conforme a Belém do Pará, artículo 8.b)).

En cambio, las prestaciones positivas de alcance estructural que derivan del artículo 26 de la Convención y de los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador —e.g. créditos previsionales por cuidado, servicios de respiro, licencias, corresponsabilidad con el sector empleador, o sistemas de certificación de competencias— se implementan con progresividad, bajo los parámetros de no regresividad, razonabilidad, participación informada y utilización del máximo de recursos disponibles. 10.

En este marco, la frase “asegurar progresivamente […] garantías mínimas” debe leerse como un mandato programático verificable, no como una mera cláusula aspiracional: exige (i) un plan público con metas, plazos y presupuesto; (ii) indicadores desagregados que permitan identificar cargas desproporcionadas (por sexo, edad, ruralidad, informalidad);

(iii) priorización de núcleos duros —salud, dignidad y autocuidado de quienes cuidan—, y (iv) un test de razonabilidad que evite regresiones injustificadas. Así, la protección es inmediata (igualdad y no discriminación, prevención y ajustes razonables), mientras que la expansión de prestaciones y coberturas se despliega progresivamente, con control judicial de medios y de resultados intermedios, respetando el margen de configuración estatal, pero exigiendo justificación estricta ante demoras, omisiones o retrocesos. 11.

Sobre la obligación de garantizar las prestaciones de la seguridad social 18, las licencias de maternidad, paternidad, cuidado y prestaciones familiares que permitan el ejercicio de los derechos a cuidar, ser cuidado y al autocuidado 19, las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia 20, el rol central que ocupan los trabajadores y trabajadoras de cuidado 21, el acceso a los servicios de salud 22, las acciones para prevenir la sobrecarga de las labores de cuidado 23, las acciones para garantizar la calidad de sistemas educativos 24, la Corte ha sido clara al resolver que estas obligaciones tienen carácter progresivo en todos sus alcances.

Por lo tanto, el desarrollo prestacional de estas obligaciones se deberá cumplir progresivamente, conforme a los principios de no regresividad, razonabilidad y uso del máximo de recursos disponibles, como se ha indicado líneas arriba. Por otro lado, la Corte hace mención de la relación entre cuidado y ambiente, y pueblos 12. indígenas 25 afirmando la obligación de “[…] adoptar medidas para garantizar la protección, mitigación y remediación del ambiente frente a daños significativos, como un fin en sí mismo, y como un medio para la garantía de los derechos de las personas, incluido el derecho al cuidado”, reconocimiento en este contexto los contextos indígenas y la visión de cuidado ligada con el ambiente.

Si bien no se describen específicamente las medidas a ejecutar por el Estado para desarrollar esta protección, lo cierto es que se analiza un derecho de carácter progresivo como es el derecho al ambiente sano, al amparo del artículo 26 de la Convención. En ese sentido, no cabe duda de que, la ejecución de tales medidas deberá considerar este factor. 18 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Puntos Resolutivos 16 y 19. 19 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Punto Resolutivo 17. 20 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Punto Resolutivo 18. 21 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Punto Resolutivo 20. 22 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Punto Resolutivo 21. 23 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Punto Resolutivo 22. 24 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, Puntos Resolutivos 23 y 24. 25 Opinión Consultiva OC-31/25, supra, párr. 293. 4 13.

Finalmente, y desligado de los argumentos anteriores, importa precisar el alcance del “proyecto de vida” comentado en el fundamento 107 de la Opinión Consultiva. Así, se afirma que “la Corte ha otorgado protección especial al proyecto de vida”. Al respecto, y como he afirmado en mi voto motivado para el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, el proyecto de vida no ha sido reconocido como un derecho convencional autónomo, sino como un daño susceptible de reparación derivado de la violación de otros derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde su primera mención en el caso Loayza Tamayo Vs. Perú (1998), derivado de la jurisprudencia doméstica, la Corte ha abordado el proyecto de vida como una expectativa razonable de desarrollo personal, familiar y profesional, cuya afectación implica una pérdida irreparable o difícilmente reparable de oportunidades vitales.

Así, no ha ameritado un desarrollo normativo específico en torno a este concepto como derecho independiente, ya que la Corte ha establecido su análisis en relación con violaciones concretas de derechos convencionales, tales como la vida, la integridad personal, la libertad y la vida privada y familiar, y ha ordenado reparaciones integrales más allá de la compensación económica, incluyendo medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición 26.

Por lo tanto, el concepto “proyecto de vida” no constituye un derecho autónomo en el marco convencional, sino un criterio de reparación no menos importante, derivado de la afectación de otros derechos expresamente reconocidos en la Convención. 14. En virtud de lo expuesto, reafirmo mi plena adhesión al sentido y a los fundamentos de la Opinión Consultiva.

El reconocimiento del derecho al cuidado como un derecho autónomo constituye un hito en la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la precisión sobre su carácter progresivo, -con las excepciones señaladas-, asegura que su desarrollo se realice de manera sostenible, razonable y acorde con las capacidades institucionales de los Estados.

Con este énfasis, acompaño la decisión de la Corte, convencida de que este pronunciamiento proyecta un camino de avance gradual pero firme hacia sociedades más justas e inclusivas en nuestro continente. Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 26 Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto concurrente de la Jueza Nancy Hernández López. 5 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT OPINIÓN CONSULTIVA OC-31/25 DE 12 DE JUNIO DE 2025 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA EL CONTENIDO Y EL ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACIÓN CON OTROS DERECHOS I. INTRODUCCIÓN: EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL CUIDADO, A DIEZ AÑOS DE LA JUSTICIABILIDAD DIRECTA DE LOS DESCA (2015-2025) 1.

Resulta particularmente significativo que la presente opinión consultiva se emita en el 2025, a una década de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) declarara por primera vez una violación a un derecho social. En efecto, en el año 2015, en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador 1, la Corte IDH declaró violado el derecho a la educación protegido por el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2. 2.

La presente opinión consultiva (en adelante OC-31) constituye la primera ocasión que un Tribunal internacional de derechos humanos, y en especial la primera vez que la Corte IDH, se pronuncia sobre el derecho al cuidado como derecho autónomo, protegido por la Convención Americana; sus alcances, así como la interrelación que tiene con otros derechos civiles y sociales contenidos en el Pacto de San José. La importancia del tema para el orden público interamericano se vio reflejado por la amplia participación hemisférica: 129 Observaciones Escritas 3 al igual que una sustantiva audiencia pública realizada durante tres días, en la cual se escucharon las Observaciones Orales sobre la temática 4.

Resulta muy significativo la participación de 7 Estados en la audiencia 5, además del Estado solicitante de la presente opinión consultiva. Lo anterior refleja el dinamismo participativo y deliberativo además de la apertura del sistema interamericano. Todos estos insumos fueron altamente valorados y tenidos en cuenta en la deliberación y elaboración de la presente OC-31.

Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Específicamente sobre la responsabilidad internacional por la violación al derecho a la educación, véanse párrs. 233 a 291 y Punto Resolutivo 5. 1 2 En casos posteriores, la Corte IDH consideró que el derecho a la educación también se encuentra protegido por el artículo 26 del Pacto de San José. Véase infra, párr. 39, nota 63 del presente voto.

Las valiosas Observaciones Escritas, presentadas por varios Estados, CIDH, CIM, CEPAL, ONUMujeres, ACNUDH, Relator de Naciones Unidas sobre las personas con discapacidad, organismos estatales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de juzgadores y abogados, instituciones académicas y universidades, grupos de personas e interesados de la sociedad civil, pueden consultarse en: https://www.corteidh.or.cr/observaciones_oc_new.cfm?lang=es&lang_oc=es&nId_oc=2639. 3 4 Celebrada los días 12, 13 y 14 de marzo de 2024, de forma presencial, en la sede de la Corte IDH en San José de Costa Rica. 5 Colombia, Chile, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá y Paraguay. 1 3.

En la OC-31 se reconoció el derecho al cuidado como un derecho autónomo, integrado por tres dimensiones: brindar cuidado, recibir cuidado y al autocuidado 6. Este reconocimiento representa un hito en la consolidación del corpus iuris interamericano en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a la vez de establecer un estándar importante desde la perspectiva del principio de igualdad y no discriminación. A través de esta opinión, la Corte IDH ha contribuido a visibilizar el papel esencial 4. que desempeña el cuidado, tanto remunerado como no remunerado, en la sostenibilidad de la vida y en el funcionamiento de nuestras sociedades 7.

Además, ha afirmado que el cuidado no debe considerarse una responsabilidad individual, exclusiva de ciertos grupos o identidades, sino como una función social compartida que requiere la acción coordinada del Estado, la comunidad y las familias. 5. Concurro con lo expresado en la OC-31. Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la dimensión del autocuidado, la interpretación adoptada por la Corte IDH aparece vinculada principalmente a quienes ejercen labores de cuidado o se encuentran en situación de dependencia 8: 115.

Además, la Corte analizará el contenido del derecho al cuidado a partir de sus tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado. En lo que respecta al autocuidado, la Corte lo analizará, en la presente Opinión Consultiva, únicamente en lo que respecta a las personas que prestan y reciben cuidados. […] 118. El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidados de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.

Esta dimensión reconoce la importancia de que las personas dispongan de tiempo, espacios y recursos para cuidar de sí mismas, ejercer su autonomía y llevar una vida digna. 6. Si bien esta perspectiva refleja una preocupación legítima por los contextos de mayor vulnerabilidad, estimo necesario señalar que dicha interpretación resulta innecesariamente restrictiva y no atiende a la tendencia de reconocer el autocuidado como un derecho de todas las personas. 7.

Por el contrario, considero que el autocuidado constituye una dimesión inherente a toda persona, vinculado —pero no supeditado— al ejercicio de la autonomía, al derecho a la salud integral, la dignidad humana y la igualdad de género. Estimo que su reconocimiento no debe condicionarse a la posición que una persona ocupe dentro de una relación de cuidado.

Se trata de una dimensión transversal que posibilita el disfrute de otros derechos y que debe entenderse como una condición necesaria para una vida plena. 8. En consecuencia, considero necesario dejar sentada mi postura con el fin de profundizar en el alcance de la dimensión del autocuidado, a la luz del Derecho 6 El derecho al cuidado en su triple dimensión, desde la perspectiva jurídica, fue abordado por primera vez por la jurista argentina Laura C. Pautassi: El cuidado como cuestión social desde un enfoque de derechos, CEPAL/ONU-AECI, Santiago de Chile, 1 de octubre de 2007.

De esta autora, véanse, inter alia, “El cuidado como derecho: un camino virtuoso, un desafío inmediato”, en Revista de la Facultad de Derecho, 68 /272), UNAM, 2018; El derecho al cuidado. De la conquista a su ejercicio efectivo, Friedrich-Ebert-Stiftung, 2023. 7 Debe reconocerse la importante labor y el rol de los movimientos sociales y de la academia, que durante décadas han tratado de visibilizar la problemática del cuidado desde enfoques interdisciplinarios, particularmente el trabajo no renumerado realizado históricamente por mujeres. 8 Párr. 118 de la presente OC-31. 2 Internacional de los Derechos Humanos, así como de experiencias normativas y jurisprudenciales comparadas que refuerzan la necesidad de reconocerlo como un derecho autónomo, universal y exigible, para todas y todos. 9.

Otro aspecto relevante de la OC-31 es la relación que tiene el derecho al cuidado con los DESCA. En este escenario, la Corte IDH identifica que el derecho al cuidado encuentra su fundamento en diversas disposiciones de la Convención Americana, que reconocen y protegen contenidos tanto de derechos civiles como sociales. Considero particularmente relevante destacar el rol que juega el artículo 26 de dicho instrumento, a la luz del contenido de los derechos a la salud, al trabajo y a la seguridad social, como cimiento del derecho al cuidado.

Asimismo, la interdependencia e indivisibilidad que el derecho al cuidado guarda con el derecho a la educación, también protegido por el artículo 26 del Pacto de San José y el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. 10. En ese sentido, en cuanto a esta vinculación del derecho al cuidado y el derecho a la educación, resulta también relevante que la Corte IDH hace referencia a la vinculación del derecho al cuidado con el derecho al ambiente —también protegido por el artículo 26 del Pacto de San José—, en tanto que los procesos educativos son un mecanismo para comprender la relación entre el bienestar individual, de las comunidades y del ambiente.

Especialmente al señalar que los Estados deben garantizar el reconocimiento de diversos modelos de organización de los cuidados, debiendo valorar los saberes tradicionales indígenas. Esta perspectiva —tan relevante para nuestra región—, sin embargo, no se desarrolla con la amplitud requerida. Resulta particularmente importante en contextos indígenas en la que la visión del cuidado se vincula con la tierra y el territorio, los recursos naturales y los ciclos ecológicos, conforme a sus propias cosmovisiones 9.

Si bien en esta ocasión no profundizaré en este aspecto, estimo necesario dejar sentado que esta dimensión necesariamente debe vincularse con la jurisprudencia de este Tribunal Interamericano en materia de pueblos indígenas y tribales, así como con la reciente OC-32, sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos 10. 11. Dada la importancia que tiene la presente OC-31 para el orden público interamericano, considero necesario emitir el presente voto individual para expresar la necesidad de (1) reconocer el derecho al autocuidado para todas las personas (párrs. 12-38); así como (2) advertir la importancia de los DESCA en el reconocimiento de este derecho “perdido” o “innominado”, al no preverse de manera explícita en el Pacto de San José (párrs. 39-72).

Finalmente, esbozar algunas (3) conclusiones (párrs. 73-80). II. LA DIMENSIÓN DEL AUTOCUIDADO COMO DERECHO PARA TODAS LAS PERSONAS (Y NO SOLO VINCULADO A LAS PERSONAS QUE CUIDAN O SON CUIDADAS) 12. La dimensión del autocuidado ha sido abordada por diversos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta sección se centra en analizar 9 Véanse párrs. 293, 294, y Punto Resolutivo 25 de la presente OC-31.

Opinión Consultiva OC-32/25, de 28 de mayo de 2025. Emergencia Climática y Derechos Humanos. Serie A No. 32. Esta vinculación se advierte en la presente OC-31, al señalar la Corte IDH a que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para garantizar la protección, mitigación y remediación del ambiente frente a daños significativos, como un fin en sí mismo, y como un medio para la garantía de los de las personas, incluido el derecho al cuidado.

Véase párr. 293. 10 3 cómo ha sido conceptualizado por distintos sistemas de protección, tanto en el plano universal como en los sistemas regionales europeo, africano e interamericano. 13. El autocuidado ha sido comprendido como una necesidad universal y una condición indispensable para una vida digna. A menudo, se reconoce a través del derecho a la salud, el descanso, o el bienestar integral, en tanto implica la posibilidad de atender las propias necesidades físicas, mentales, emocionales y espirituales.

A. Sistema Universal 14. En el sistema universal, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 12 que toda persona tiene derecho al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" 11. En su Observación General No. 14, el Comité DESC aclaró que este derecho incluye factores socioeconómicos determinantes que permiten llevar una vida saludable y ejercer el control sobre el propio cuerpo y la salud, libre de injerencias arbitrarias 12. 15.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer contempla diversas obligaciones dirigidas a garantizar condiciones adecuadas para el bienestar de las mujeres. Entre ellas, se encuentra la adopción de medidas para asegurar el acceso a los servicios sociales para combinar el trabajo con la participación en la vida pública 13, con el fin de prevenir la sobrecarga de cuidados.

También se prevé el derecho a la licencia de maternidad con las prestaciones necesarias 14, así como la eliminación de toda forma de discriminación que afecte el acceso y la calidad de la atención médica 15. 16. En su Recomendación General No. 24, el Comité CEDAW abordó específicamente el derecho a la salud de las mujeres, reconociendo que existen factores diferenciados que afectan de forma desproporcionada su bienestar físico y mental.

En particular, destacó que las mujeres enfrentan un mayor riesgo de afectaciones a su salud mental como consecuencia de las múltiples cargas que asumen, por lo que los Estados deben implementar condiciones que aseguren una atención integral, promover el conocimiento de sus derechos, y sensibilizar a la sociedad sobre estos impactos desiguales.

Tales medidas son indispensables para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al autocuidado desde una perspectiva de género y con enfoque de derechos humanos 16. 17. En esta misma línea de reconocimiento por el propio bienestar, la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 24, se reconoce el derecho al disfrute más alto de nivel de salud, así como asegurar la asistencia y atención sanitaria necesarias desde las etapas más tempranas de su vida.

El instrumento también establece el derecho, y la obligación por parte de los Estados y las personas responsables, a 11 Cfr. Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Comité CESC. Observación general No. 14 (2000) El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrs. 4 y 8. 12 13 Artículo 11.2, apartado c. 14 Artículo 11.2, apartados a y b. 15 Artículo 12. 16 Párrs. 12-13. 4 proporcionar el cuidado necesario para su desarrollo integral y bienestar físico, mental y emocional 17. 18.

Además, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se tienen diversas disposiciones que reconocen el derecho a vivir de forma independiente 18, a la salud 19, y a que los Estados tomen las medidas que sean favorables para el bienestar, autoestima, dignidad y autonomía 20. B. Sistemas regionales de Derechos Humanos 19.

En los ámbitos regionales también se ha reconocido al autocuidado más allá de las personas cuidadoras y cuidadas. Si bien la Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagra explícitamente el derecho a la salud, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 8.1 21, relativo al derecho al respeto de la vida privada y familiar, como fuente de obligaciones positivas por parte de los Estados para proteger la integridad física y moral de las personas, incluso frente a injerencias de terceros.

Esta interpretación ha permitido expandir el alcance del artículo hacia el reconocimiento de condiciones de vida digna, incluyendo el derecho a tomar decisiones informadas sobre el propio cuerpo y bienestar 22. La Carta Social Europea reconoce expresamente el derecho de las personas 20. gestantes a un periodo adecuado de descanso antes y después del parto, lo cual implica no solo la protección de su salud física, sino también el reconocimiento de su derecho al bienestar y a la recuperación personal como elementos esenciales del cuidado de sí 23. 21.

En el sistema africano de protección de los derechos humanos, el autocuidado también encuentra sustento normativo en distintos instrumentos regionales. La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos establece en su artículo 16.1 que toda persona tiene derecho al "mejor estado posible de salud física y mental", lo cual impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger la salud y el bienestar de sus poblaciones 24. 22.

De forma complementaria, el Protocolo a la Carta Africana sobre los Derechos de las Mujeres en África “Protocolo de Maputo” dispone que los Estados deben eliminar todas aquellas prácticas que atenten contra la salud y el “bienestar general 25” de las mujeres, reconociendo de forma amplia su derecho a condiciones que favorezcan su dignidad 26 y vida plena 27. 17 Artículo 3. 18 Artículo 9.1. 19 Artículo 25. 20 Artículo 16.4.

“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. 21 22 European Court of Human Rights. Case of M.S. v. Croatia, párr. 74. 23 Carta Social Europea, Parte II, artículo 8. 24 Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 16. 25 Artículo II.1, apartado b. 26 Artículo III. 27 Artículo IV. 5 23.

Ahora bien, incluso dentro del Sistema Interamericano, es posible identificar antecedentes normativos que reconocen la dimensión del autocuidado con un alcance más amplio que el desarrollado en la presente OC-31. Por ejemplo, el artículo XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece expresamente que “toda persona tiene derecho al descanso, a la honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico 28”.

Esta disposición refleja una comprensión temprana del bienestar como un componente integral del desarrollo personal y del ejercicio pleno de la libertad 29. 24. De igual forma, en el Protocolo de San Salvador, la dimensión al autocuidado se encuentra implícitamente reconocido a través del derecho a la salud, entendido como el más alto nivel de bienestar físico, mental y social, y no simplemente como la ausencia de enfermedad 30.

Además, al notar en sus artículos 9.2 31 y 15.3 32 que toda persona tiene derecho a la seguridad social y a la salud, se establece que toda mujer tiene derecho a atención médica, apoyo y licencias antes y después del parto. Esto refuerza la idea de que el autocuidado ha sido reconocido como parte del contenido del catálogo de derechos especialmente relevantes para grupos en situación de vulnerabilidad o atención prioritaria. 25.

Asimismo, otros documentos adoptados por entidades interamericanas también han incorporado referencias explícitas al autocuidado. Por ejemplo, la Comisión Interamericana de Mujeres, en la Declaración de Panamá “Tendiendo puentes para un nuevo pacto social y económico liderado por mujeres” 33, destacó el compromiso de los Estados por avanzar hacia la construcción de un marco normativo y de políticas públicas que reconozca y promueva los cuidados como una responsabilidad compartida, incluyendo el derecho al autocuidado como parte de un nuevo modelo de bienestar con enfoque de género y justicia social. 26.

A partir de este recorrido por los estándares internacionales y regionales en materia de autocuidado, es posible advertir que, si bien esta facieta del derecho al cuidado no siempre aparece formulado de manera expresa, su sustancia se encuentra reconocida de forma transversal en diversos instrumentos y pronunciamientos. En este 28 Artículo XV de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Preámbulo de la Declaración Americana: El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos.

Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad. 29 30 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 1988: Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 31 Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. 32 parto.

Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del 33 Promover la adopción de marcos normativos, legislación, y políticas públicas que tengan como objetivo atender los cuidados con corresponsabilidad social, tomando como referencia, entre otras herramientas, la Ley Modelo Interamericana de Cuidados, para que las mujeres puedan participar activamente en el mundo laboral y productivo. 6 contexto, resulta pertinente examinar cómo ha sido abordada esta dimensión del autocuidado en el ámbito del derecho interno en algunos países de la región 34.

C. Sistemas Nacionales 27. En el caso de Chile, el autocuidado ha comenzado a recibir reconocimiento normativo a través de reformas legislativas recientes. La Ley N° 21.375 35, tiene como finalidad reconocer, proteger y regular, sin discriminación alguna, el derecho de las personas que padecen una enfermedad terminal o grave a recibir una atención integral de salud.

En el mismo texto legal, se reconoce el autocuidado como parte del proceso de atención sanitaria, particularmente en situaciones de especial vulnerabilidad. 28. Para Colombia, tanto la jurisprudencia constitucional como la legislación reciente han avanzado hacia un reconocimiento del autocuidado como una dimensión esencial del derecho al cuidado.

Después de la Sentencia C-400 de la Corte Constitucional 36 que reconoció el derecho al cuidado, se emitió la Ley 2281 que creó que Sistema Nacional de Cuidado con el fin de reconocer, reducir, redistribuir, representar y recompensar el trabajo de cuidado con la intención de que sea corresponsabilidad entre el Estado, sector privado, sociedad civil, comunidades, mujeres y hombres 37. 29.

Sumado a ello, en Costa Rica, el autocuidado ha sido incorporado en el marco de la Política Nacional para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres 2018–2030 38, como parte de los objetivos orientados a transformar los patrones estructurales de desigualdad de género. Esta política reconoce que la sobrecarga de trabajo doméstico y de cuidado no remunerado limita el acceso de las mujeres a oportunidades para su desarrollo personal, social y económico.

Por ello, se incentivará el cuidado y bienestar propio de las mujeres para que alcance el desarrollo personal y social 39. 30. En Ecuador se hace un reconocimiento explícito al autocuidado. En la Ley Orgánica de Derecho al Cuidado, artículo 10, se indica que: el autocuidado es la facultad y posibilidad que tiene una persona de cuidar de sí misma conforme las condiciones señaladas en la ley, debidamente justificada 40.

El enfoque de la ley ecuatoriana implica que el autocuidado no se limita al contexto de dependencia o cuidado asistido, sino que forma parte integral del derecho a una vida digna, en línea con los principios de igualdad, corresponsabilidad y garantía progresiva de derechos. Se trata, así, de uno de los avances más claros en América Latina hacia la codificación expresa del autocuidado como parte sustancial del derecho humano al cuidado. 34 Con base en las observaciones enviadas a la OC 31 de Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador y Panamá. 35 Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1166846. 36 Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/c-400-24.htm.

Ley 2281, artículo 6. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=200325. 37 Disponible en: https://www.inamu.go.cr/documents/37629/80933/INAMU+PIEG+20182030+NEW.pdf/e143aacf-1863-0514-edd7-f5281b70bf41?t=1732775641827. 38 Pp. 70-72. Disponible en: https://www.inamu.go.cr/documents/37629/80933/INAMU+PIEG+20182030+NEW.pdf/e143aacf-1863-0514-edd7-f5281b70bf41?t=1732775641827. 39 40 Artículo 10.

Disponible en: https://procuraduria.utpl.edu.ec/NormativaExterna/LEY%20ORG%C3%81NICA%20DEL%20DERECHO%20AL %20CUIDADO%20HUMANO-2-26.pdf. 7 31. En El Salvador, el autocuidado ha sido reconocido dentro del marco de la Política Nacional de Corresponsabilidad de los Cuidados 2022–2030 41, como parte de una estrategia orientada a transformar la organización social de los cuidados.

Esta política define el autocuidado como las actividades que las personas realizan por sí mismas con el fin de mantener una buena salud, prevenir y atender enfermedades, mantener una adecuada higiene, nutrición y un estilo de vida saludable 42. 32. En el caso de México, si bien a nivel constitucional no se ha reconocido como un derecho humano, se debe tener en consideración que la Constitución de la Ciudad de México incorpora en su artículo 9 (Ciudad Solidaria), lo siguiente “toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida.

Las autoridades establecerán un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad y desarrolle políticas públicas. El sistema atenderá de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad, ciclo vital, especialmente la infancia y la vejez y a quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado” 43.

Inclusive, jurisprudencialmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que desde la Constitución federal “los cuidados son un bien fundamental y estableció que el derecho al cuidado implica que todas las personas, principalmente aquellas que requieren de cuidados intensos o extensos y/o especializados, como las personas mayores, con discapacidad y con alguna enfermedad crónica, tienen la oportunidad de acceder a ellos, sin que sea a costa de la salud, bienestar o plan de vida de quienes cuidan” 44. 33.

Finalmente, en Panamá, también se ha reconocido explícitamente esta dimensión del autocuidado. En la Ley No. 431, artículo 3, se señala que el derecho al autocuidado comprende “recibir la atención, asistencia y apoyo que necesitan para desenvolver sus vidas con el mayor grado posible de autonomía y con bienestar; el derecho a cuidar en condiciones de calidad e igualdad, en un marco de corresponsabilidad social, y el derecho al autocuidado” 45. 34.

En conjunto, estas experiencias reflejan una tendencia regional emergente hacia la comprensión del autocuidado como un derecho transversal, vinculado a la autonomía personal, la salud integral, la dignidad humana y la equidad de género. Aunque existen diferencias en cuanto a su nivel de reconocimiento y exigibilidad, todos los sistemas jurídicos analizados coinciden en resaltar que el autocuidado no puede entenderse como un privilegio, ni como una carga individualizada, sino como un derecho que requiere condiciones materiales, institucionales y culturales para su ejercicio efectivo para todas las personas. 35.

Es evidente que el autocuidado no debe entenderse como una prerrogativa limitada a determinados sectores de la población, sino como un derecho humano universal que acompaña el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la salud, la Disponible en: https://observatoriolaboral.ormusa.org/politica-nacional-de-corresponsabilidad-delos-cuidados-12022-2030/. 41 Pág. 10.

Disponible en: https://observatoriolaboral.ormusa.org/politica-nacional-decorresponsabilidad-de-los-cuidados-12022-2030/. 42 43 Art. 39 de la Constitución de la Ciudad de México. 44 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo 6/2023, de octubre de 2023. 45 Disponible en: https://vlex.com.pa/vid/ley-431-2024-crea-1049341511. 8 educación, la autonomía personal y la dignidad.

Incluso en la propia OC-31, la Corte IDH dejó entrever esta amplitud conceptual. Por ejemplo, en el párrafo 164, se afirma que los Estados deben priorizar la corresponsabilidad social y estatal para garantizar el autocuidado de las mujeres, reconociendo así su importancia como medida estructural de equidad de género 46. 36. Más aún, en los párrafos 291 47 y 293 48, la Corte IDH subrayó la estrecha relación entre el autocuidado y el derecho a la educación, señalando que el acceso a información y capacitación sobre cómo cuidar de sí mismas permite a las personas ejercer su libertad, atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales, y desarrollar plenamente su personalidad.

Este razonamiento refuerza la idea de que el autocuidado es un derecho que habilita el ejercicio de otros derechos, y cuya titularidad no puede restringirse a un grupo en particular. 37. Si partimos del reconocimiento de que todas las personas, en algún momento de sus vidas, necesitan cuidados, entonces resulta evidente que todas las personas tienen derecho al autocuidado.

De hecho, el autocuidado es una necesidad que debe acompañar permanentemente a las personas, como un elemento que permite una vida digna. Esta conclusión, aunque puede desprenderse de un análisis lógico y sistémico del corpus iuris internacional y regional, requiere ser formulada de manera expresa para evitar 46 En lo que respecta a las mujeres que encabezan hogares monoparentales, la Corte IDH nota que, de acuerdo con ONU Mujeres, el 84.3% de los hogares monoparentales, esto es, la inmensa mayoría, son encabezados por mujeres.

Además, América Latina y el Caribe es la región donde son más comunes los hogares monoparentales encabezados por mujeres, al representar el 9.5% del total de los hogares, lo que implica que en esas estructuras son las mujeres las encargadas exclusivamente de la crianza y sostenimiento económico de sus hijos, lo que les impone una carga aún más desproporcionada, que se suma al hecho de que este tipo de hogares tienen mayor probabilidad de sufrir pobreza económica.

Por lo anterior, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas progresivas orientadas a garantizar la concurrencia de la sociedad y el Estado, como forma de garantizar que las personas que requieran cuidados al interior de familias monoparentales, puedan recibirlo. Asimismo, en estos casos cobra especial relevancia la corresponsabilidad social y estatal para la garantía del derecho al autocuidado de las mujeres.

El Tribunal estima que el derecho al autocuidado, en los términos que fue descrito por la Corte IDH, tiene una estrecha relación con el derecho a la educación. Efectivamente, la Corte considera que para ejercer la libertad de procurarse bienestar y atender sus necesidades, físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales, las personas deben acceder a información y capacitación sobre estrategias de cómo cuidar de sí mismas, entre otras a través del sistema educativo.

En este sentido, el Comité DESC ha precisado que la educación permite a los individuos consolidar su ámbito de autonomía de acuerdo con las distintas etapas de su ciclo de desarrollo. Asimismo, la Corte considera que los procesos de formación que ofrecen los sistemas de educación formal primaria, básica, secundaria y universitaria, deben permitir a las personas desarrollarse de forma integral, alcanzar su pleno potencial y convertirse en miembros participativos de la sociedad, lo cual debe incluir herramientas para el mantenimiento de su propio bienestar integral. 47 48 En definitiva, la garantía del derecho a la educación es un mecanismo esencial para transformar los paradigmas en relación con los cuidados.

Por una parte, en lo que refiere a la distribución de las cargas de cuidados y la autonomía, la educación permite avanzar en la consolidación de modelos sociales que reconozcan que el individuo cuenta con autonomía frente a las elecciones sobre su proyecto de vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad. Además, los procesos educativos permiten comprender el alcance del principio de corresponsabilidad, según el cual es el individuo según sus capacidades y la etapa de su vida, el primero encargado de procurarse bienestar, concurriendo la familia, la sociedad y el estado cuando sea necesario brindar apoyos y cuidados para el ejercicio de su autonomía y el goce de sus derechos humanos. Por otra parte, los procesos educativos son un mecanismo para comprender la relación entre el bienestar individual, de las comunidades y del ambiente.

En este sentido, la Corte ha sostenido que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para garantizar la protección, mitigación y remediación del ambiente frente a daños significativos, como un fin en sí mismo, y como un medio para la garantía de los derechos de las personas, incluido el derecho al cuidado. Estas medidas deben reconocer diversos modelos de organización de los cuidados, y en especial, deben valorar los saberes tradicionales, locales e indígenas que reconocen una relación inescindible entre el cuidado de las personas y del ambiente 23.

Esta perspectiva es relevante en contextos indígenas, donde la visión del cuidado puede estar entrelazada con el territorio, los recursos naturales y los ciclos ecológicos, conforme a cosmovisiones propias. 9 interpretaciones restrictivas que vinculen necesariamente el autocuidado a la condición de cuidador o persona cuidada, y así avanzar hacia una comprensión más justa, inclusiva y coherente con los principios fundamentales del sistema interamericano. 38.

Por todo lo anterior, sin desconocer el valor de los avances alcanzados en la OC31, estimo necesario afirmar con claridad que el autocuidado debe ser reconocido como una de las dimensiones del derecho al cuidado, de manera autónoma, universal y exigible, cuya garantía debe ser promovida en todas las etapas de la vida y desde un enfoque interseccional, con base en la dignidad humana y la igualdad real de condiciones.

III. LA IMPORTANCIA DE LOS DESCA EN EL RECONOCIMIENTO Y CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL CUIDADO A. A una década de la justiciabilidad directa de los DESCA en el Sistema Interamericano (2015-2025) 39. Desde el primer caso que conocí como juez interamericano (2013) dejé sentada mi profunda convicción sobre la posibilidad de la justiciabilidad directa de los DESCA a través de una interpretación evolutiva del artículo 26 del Pacto de San José 49.

Posteriormente, caso a caso, expresé mi postura enfatizando esa posibilidad 50. 40. La justiciabilidad directa de los DESCA se abrió paso en el 2015, cuando por primera vez la Corte IDH declaró una vulneración al derecho a la educación en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, contemplado en el Protocolo de San Salvador” 51. 41. Posteriormente, la jurisprudencia interamericana se ha enriquecido en la materia de manera sustancial a partir de la activación del mandato de remisión contenido en el artículo 26 de la Convención Americana, desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú en 2017. 42.

A diez años del primer caso donde la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional por violación de un derecho social, se ha producido una rica jurisprudencia en la materia que ha abordado el contenido de los DESCA: i) derecho al trabajo 52 (y a Véase el voto concurrente emitido en Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261. 49 Por ejemplo, véanse los votos emitidos en los casos: Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298.; Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329 y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341. 50 Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 29. Posteriormente, tomando como base nuevamente el Protocolo de San Salvador, también se declaró una violación al derecho a la educación en los casos: Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405 y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 51 52 Véanse: Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de 10 sus diferentes facetas en las que se manifiesta como, el salario 53, la vocación 54 o el ascenso 55); ii) derecho a las condiciones justas y equitativas 56; iii) derecho a la seguridad social 57; iv) derecho a la salud 58 (incluyendo la salud sexual y reproductiva 59); v) derecho febrero de 2018.

Serie C No. 348; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446: Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510 y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Serie C No. 539. 53 Véase: Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448. 54 Véase: Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Véase: Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546. 55 Véanse: Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407 y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. 56 Véanse: Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019.

Serie C No. 375; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021.

Serie C No. 432 y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439. 57 Véanse: Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.

Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469;

Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537 y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. 58 Véanse: Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474 y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. 59 11 al ambiente sano 60; vi) derecho al agua 61; vii) derecho a la vivienda 62; viii) derecho a la educación 63; ix) derecho a la alimentación 64; x) derecho a la libertad sindical 65 (incluida la negociación colectiva 66); xi) derecho a la huelga 67; xii) derecho al saneamiento 68; y Véanse: Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537; Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024.

Serie C No. 548 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 60 61 Véanse: Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400;

Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548 y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024.

Serie C No. 547. Véanse: Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537 y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548 62 Si bien el derecho a la educación es uno de los dos derechos que pueden ser justiciables mediante el mecanismo de peticiones individuales contemplado en el Protocolo de San Salvador, en el caso Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, al momento de los hechos el Estado no había ratificado el referido Protocolo.

De este modo, la Corte IDH recurrió al mandato de remisión contemplado en el artículo 26 para derivar, entre otros, el derecho a la educación y declarar su violación. Cfr. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024.

Serie C No. 547. Sobre la violación al derecho a la educación vía artículo 26 del Pacto de San José, véase también Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 63 64 Véase: Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537 y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 65 Véase: Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445. 66 Véase: Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526. 67 Véase: Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445. 68 Véase: Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. 12 xiii) el derecho a la cultura 69 (incluyendo la libre determinación 70 y la recreación 71). 43. Es decir, en la última década (2015-2025), la Corte IDH ha declarado la responsabilidad internacional por la violación de alguno de los DESCA en más de 40 casos 72, lo que ha involucrado a 13 países sobre los cuales ejerce su competencia contenciosa 73. 44.

A lo anterior debemos añadir las 5 opiniones consultivas en las cuales se refiere a la justiciabilidad directa de los DESCA. En particular, estas opiniones han abordado derechos como el ambiente sano, la asociación sindical, la huelga, la negociación colectiva, así como el derecho al clima sano en el contexto de la emergencia climática 74.

Además, en la OC-29, se abordó cómo deben ser garantizados los derechos a la educación, la salud, la alimentación y la cultura de diversos grupos que se encuentran privados de libertad 75. Ahora, en la presente OC-31, se reconoce el derecho al cuidado, con fundamento en varios DESCA. 45. Bajo este panorama, los DESCA en el Sistema Interamericano constituyen una importante y robusta línea jurisprudencial.

En los informes de fondo sometidos a conocimiento de la Corte IDH, ninguno de los integrantes de la Comisión Interamericana 69 Véase: Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537; Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530 y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. 70 Véase: Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522 y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024.

Serie C No. 527. 71 Véase: Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. En este recuento no se abarcan aquellos casos en los cuales se ha alegado la violación del artículo 26 y la Corte IDH ha declarado que no existe violación. 72 73 A la fecha, únicamente Barbados, Haití, México, Panamá, República Dominicana, Surinam y Uruguay, no han sido declarados responsables internacionales responsables por la violación del artículo 26.

Lo anterior obedece a que, hasta este momento, la CIDH no ha remitido casos relacionados con DESCA de estos países. Véanse Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27 y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. 74 Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29. 75 13 en las últimas integraciones ha votado en contra del sometimiento de los casos por posibles violaciones al artículo 26 del Pacto de San José. Y cada vez son más los Estados que reconocen violaciones a los DESCA. 46. Hoy, el artículo 26 de la Convención Americana se erige como una disposición versátil que ayuda a comprender de manera integral las violaciones que tiene la oportunidad de analizar.

Esta disposición incluso complementa aspectos que ya habían sido previamente analizados por el Tribunal Interamericano y coloca dimensiones que resultan necesarias para comprender el alcance de todos los derechos que se encuentran amparados bajo la Convención Americana. No debe soslayarse que en el propio Preámbulo del Pacto de San José, aludiendo a la Declaración Universal, se afirma que “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permiten a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. 47.

Estoy convencido que el despertar de los DESCA en el marco de la Convención Americana y en el Sistema Interamericano en general, constituye ahora uno de los pilares sobre los que descansa el orden público interamericano; lo cual resulta de especial importancia en un continente con altos índices de desigualdad e inequidad social y pobreza estructural, especialmente importante en tiempos de retrocesos en la vigencia de los derechos a nivel global.

B. Los derechos perdidos en el Sistema Africano de Derechos Humanos y su proceso de integración 48. Cuando se habla de justiciabilidad directa de los DESCA en el derecho internacional de los derechos humanos, un referente obligado es el Sistema Africano de Derechos Humanos 76; si bien es el más joven de todos los existentes, fue en su momento, el Sistema que abordó los derechos sociales como derechos justiciables de manera directa ante instancias supranacionales. 49.

La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 contempla tanto derechos civiles y políticos como derechos de índole económica, social y cultural 77 entre los que encontramos: el derecho al trabajo (art. 15), el derecho a la salud (art. 16), el derecho a la educación (art. 17.1), derecho a la cultura (art. 17.2 y 17.3), el derecho al uso y goce de sus riquezas y recursos naturales (art. 21), el derecho al desarrollo (art. 22) y el derecho al medio ambiente (art. 24), sin jerarquía entre uno u otro y de manera indivisible e interdependiente. 50.

También existen otros instrumentos en el Sistema Africano, sobre determinados grupos históricamente discriminados como lo son las mujeres, niñas y niños, y personas mayores, que también han incorporado derechos sociales de manera expresa. 51. En el caso del Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos 76 En el Sistema Africano, la Comisión Africana y la Corte Africana han declarado violaciones autónomas a derechos sociales consagrados en la Carta Africana o bien ha desarrollado otros derechos sociales que no se encuentran expresamente reconocidos en la Carta a través de los existentes en dicho instrumento internacional. 77 Ssenyonjo, Manisuli, “Economic, Social and Cultural Rights in the African Charter”, en Ssenyonjo, Manisuli (ed.), The African Regional Human Rights System: 30 years after the African Charter on Human and People´s Rights, Martinus Nijhoff Publishers, 2012, p. 57. 14 sobre los Derechos de las Mujeres 78 (adoptado en el año 2003 y que entró en vigencia en el año 2005), contempla el derecho a la educación 79, al trabajo y a la seguridad social 80, a la salud y a la salud sexual reproductiva 81, a la seguridad alimentaria y al agua 82, a la vivienda adecuada 83, a un contexto cultural positivo 84, el derecho a un medio ambiente sano y sostenible 85 y el derecho al desarrollo sostenible 86. 52.

Por otro lado, encontramos la Carta Africana de los Derechos y el Bienestar del Niño (adoptada en 1990 y entrando en vigor en 1999). Este instrumento en sus disposiciones protege el derecho a la educación 87, al ocio y a la cultura 88, y a la salud 89, además de prohibir el trabajo infantil 90. 53. Finalmente, en el caso del Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los derechos de las personas de edad en África (adoptado en 2016), protege el derecho a la seguridad social 91, el derecho a la salud 92, acceso a la educación 93 y el derecho al esparcimiento y a la cultura 94 de las personas mayores. 54.

Aunque existen una pluralidad de disposiciones que protegen esta categoría de derechos, la práctica jurisprudencial es muy escasa en la materia. Tanto la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos como la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos se han pronunciado sobre violaciones directas y autónomas en materia de derechos sociales 95.

En este sentido, por ejemplo, la Comisión Africana ha expresado que “la singularidad de la situación africana y las cualidades especiales de la Carta Africana impone a la Comisión Africana una tarea importante pues el derecho internacional y los derechos humanos deben ser sensibles a las circunstancias africanas; claramente los derechos colectivos, los derechos ambientales y los derechos económicos Disponible en: protocol/achpr_instr_proto_women_eng.pdf. http://www.achpr.org/files/instruments/women- 78 79 Artículo 12.

Derecho a la educación y la formación. 80 Artículo 13. Derechos de bienestar económico y social. 81 Artículo 14. Salud y derechos reproductivos. 82 Artículo 15. Derecho a la seguridad alimentaria. 83 Artículo 16. Derecho a una vivienda adecuada. 84 Artículo 17. Derecho al contexto cultural positivo. 85 Artículo 18. Derecho a un medio ambiente sano y sostenible. 86 Artículo 19.

Derecho al desarrollo sostenible. 87 Artículo 11. Educación. 88 Artículo 12. Ocio, recreación y actividades culturales. 89 Artículo 14. Salud y Servicios de Salud. 90 Artículo 15. Trabajo infantil. 91 Artículo 7. Protección social. 92 Artículo 15. Acceso a los servicios de salud. 93 Artículo 16. Acceso a la educación. 94 Artículo 17.

Participación en los programas y actividades recreativas. Cfr. Mzikenge Chirwa, Danwood y Chenwi, Lilian, The protection of economic, social and cultural rights in Africa. International, Regional and National Perspectives, Cambridge University Press, 2016. 95 15 y sociales son elementos esenciales de los derechos humanos en África” 96. 55.

Con independencia de otros desarrollos jurisprudenciales, una de las grandes interrogantes que se ha planteado en este sistema fue el tema de los derechos sociales perdidos. Así, la Carta de Banjul, a pesar de consagrar derechos sociales, no hace referencia expresa a una adecuada forma de vida (incluido el derecho a la alimentación, ropa y vivienda), el derecho a la seguridad social o el beneficio de los progresos científicos; y es que lo más desconcertante es que esos derechos “perdidos” en la Carta de Banjul están relacionados con las necesidades socio-económicas de las personas de la África predominantemente rural y empobrecida, quienes tienen un bajo acceso a agua potable, una vivienda adecuada, alimento, etcétera 97. 56.

No obstante, la práctica jurisprudencial ha desarrollado el alcance de las disposiciones de la Carta de Africana. Un caso en el cual la Comisión Africana interpretó más allá de la literalidad de la Carta Africana fue en el caso Social and Economic Rights Action Center (SERAC) and Center for Economic and Social Rights (CESR) Vs Nigeria — conocido como el caso del Pueblo Ogoni—.

En este caso, los representantes argumentaron que el gobierno de Nigeria había participado directamente en la producción de petróleo a través de una empresa petrolera estatal (Compañía Nacional de Petróleo de Nigeria - NNPC) y que las operaciones habían causado una degradación ambiental y problemas de salud derivados de la contaminación al medio ambiente en el pueblo Ogoni 98. 57.

En relación con el derecho a la salud (art. 16) y el derecho al medio ambiente (art. 24) la Comisión Africana señaló que estos derechos reconocen la importancia de un entorno limpio y seguro que está estrechamente ligado a los derechos económicos, sociales y culturales en la medida que el entorno afecta la calidad de vida y la seguridad de las personas 99.

Específicamente, en cuanto al artículo 24, la Comisión Africana consideró que la expresión que usa este artículo (derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo) equivale al derecho a un medio ambiente sano. Así, en el marco de este derecho se le impone al Estado que adopte medidas razonables y de otra índole para prevenir la contaminación y la degradación ecológica, para promover la conservación, para asegurar un desarrollo ecológicamente sostenible y el uso de los recursos naturales 100. 58.

De esta manera el cumplimiento de las obligaciones de los gobiernos, a tenor de los arts. 16 y 24 de la Carta Africana, debe incluir estudios de impacto ambiental y social antes de cualquier desarrollo industrial importante, la realización de un seguimiento adecuado y la información para las comunidades expuestas a los materiales y actividades peligrosas, proporcionando oportunidades significativas para que las personas sean escuchadas en la toma de decisiones de los planes de desarrollo que afecten sus comunidades 101.

En este caso, se constató que ninguna de las medidas descritas 96 African Commission on Human and People´s Rights. The Social and Economic Rights Action Center and the Center for Economic and Social Rights Vs. Nigeria, Communications No. 155/96, párr. 68. 97 Cfr. Alemahu Yeshanew, Sisay, The Justiciability of Economis, Social and Cultural Rights in the African Regional Human Rights System, Intersentia, Cambridge, 2013, p. 241. 98 ACHPR, Comunicación 155/96 Social and Economic Rights Action Center (SERAC) and Center for Economic and Social Rights (CESR) / Nigeria, 27 de Octubre de 2001, párr. 1. 99 Ibídem, párr. 51. 100 Ibídem, párr. 52. 101 Ibídem, párr. 53. 16 anteriormente había sido tomada por el gobierno nigeriano en la tierra de las comunidades Ogoni. 59.

En cuanto al derecho a disfrutar de los recursos naturales (art. 21), los reclamantes alegaron que el gobierno de Nigeria estuvo involucrado en la producción de petróleo y por lo tanto no supervisó ni reguló las operaciones de las compañías petroleras dentro del territorio Ogoni. Por otro lado, el gobierno no incluyó a las comunidades Ogoni en las decisiones que afectaban el desarrollo de la región Ogoni, por lo que no existió beneficios materiales para la población 102.

En este tenor, la Comisión Africana refirió que, a pesar de la obligación del Estado de proteger a las personas contra las interferencias en el disfrute de sus derechos, el gobierno de Nigeria facilitó la destrucción de la tierra Ogoni, lo que afectó de manera devastadora el bienestar de las comunidades, además de que dichas comunidades no tuvieran beneficio, lo que equivalía a la violación del art. 21 de la Carta 103. 60.

En relación con los derechos perdidos a los que nos referimos anteriormente, en este caso la Comisión Africana desarrolló el derecho a la vivienda adecuada y el derecho a la alimentación a partir de otros derechos de la Carta Africana. En cuanto a la violación del derecho vivienda adecuada se analizó —conjuntamente— la violación de los arts. 14 (derecho a la propiedad), 16 (derecho al mejor estado de salud físico y mental posible/salud) y 18.1 (protección de la familia), la Comisión Africana sostuvo, en relación con este derecho no expreso en la Carta de Banjul, que: 60.

Si bien el derecho a la vivienda o al refugio no está explícitamente previsto en la Carta Africana, el corolario de la combinación de las disposiciones que proteger el derecho a disfrutar del mejor estado posible de salud física y mental, el derecho a la propiedad y la protección de la familia prohíbe la destrucción sin sentido del refugio porque cuando la vivienda es destruida, la propiedad, la salud y la vida familiar se ven afectados de manera adversa.

Por lo tanto, se observa que el efecto combinado de los artículos 14, 16 y 18.1 en la Carta Africana debe leerse en el sentido que se protege el derecho a la vivienda […] 61. Como mínimo, el derecho a la vivienda obliga […] a no destruir la vivienda de sus ciudadanos o de no obstaculizar los esfuerzos de los individuos o comunidades para reconstruir sus hogares perdidos.

La obligación del Estado de respetar el derecho a la vivienda requiere – y por lo tanto todos sus órganos y agentes- a que se abstenga de llevar a cabo, propiciar o tolerar cualquier práctica, política o medida legal que viole la integridad de la persona o infringir su libertad de usar los recursos materiales o de otro tipo disponibles, de tal manera que les resulte más adecuado al individuo, la familia, las familias o a las comunidades, para satisfacer el derecho a la vivienda.

Las obligaciones de proteger obligan a impedir la violación del derecho de toda persona a una vivienda por cualquier otro actor individual o no estatal, como los propietarios, promotores inmobiliarios y los propietarios de tierras, y donde se producen estas violaciones se debe actuar para evitar o impedir nuevos atropellos así como el garantizar el acceso a recursos legales.

El derecho a la vivienda va más allá de un techo pues se extiende al derecho de todo individuo a vivir en paz, ya sea bajo un techo o no 104. 61. En cuanto a la violación del derecho a la alimentación se estudió de manera conjunta la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 16 (derecho a la salud) y 22 (derecho al desarrollo económico, social y cultural) de la Carta Africana, estimando que: 102 Ibídem, párr. 55. 103 Ibídem, párr. 58. 104 Ibídem, párrs. 60 y 61. 17 65.

El derecho a la alimentación esta inseparablemente vinculado con la dignidad del ser humano y, por tanto, es esencial para el disfrute y el ejercicio de los demás derechos como la salud, la educación el trabajo y la participación política. La Carta Africana y el Derecho Internacional requiere [que los Estados] protejan y mejores las fuentes de alimentos existentes y garanticen el acceso a una alimentación adecuada para todos los ciudadanos. [Requiere, además, ] que los gobiernos no destruyan ni contaminen las fuentes de alimentos.

No se debe permitir que los particulares destruyan o contaminen las fuentes de alimentos, e impidan los esfuerzos de las personas para alimentarse 105. 62. La técnica argumentativa que utiliza el Sistema Africano, al referir que los derechos que no se encuentran expresos en los instrumentos del sistema, es producto de combinar el contenido de otros derechos expresos y así derivar los derechos perdidos; lo anterior constituye una suerte de integración del contenido esencial de los derechos humanos y que, a partir de este ejercicio, se puede delimitar el contenido esencial de otro derecho que no se encuentra expreso.

C. El derecho al cuidado como un derecho perdido o innominado en la Convención Americana: su proceso de integración 63. Valoro positivamente que, en 10 años, la Corte IDH haya desplegado de manera muy robusta el contenido del artículo 26 de la Convención Americana. Este desarrollo jurisprudencial paulatino en esta década ha servido de base para que, hoy, el Tribunal Interamericano haya podido concluir que el derecho al cuidado es un derecho autónomo desde la Convención Americana. 64.

Los derechos sociales que pueden ser derivados del mandato del artículo 26, entre otros supuestos, pueden ser aquellos que son parte de otros derechos (ya sea como componentes o facetas). En este contexto, son derechos que no se encuentran expresamente contemplados en los instrumentos internacionales interamericanos y, por ello, son una suerte de “derechos perdidos” en nuestro sistema de protección internacional. 65.

Al igual que el Sistema Africano, la Corte IDH “combina” parte del contenido de derechos que se encuentran contemplados en la Convención Americana para “integrar” el contenido de un nuevo derecho; en este caso, el derecho al cuidado, tanto como derecho en sí mismo, como garantía de otros derechos. En este contexto, únicamente en aras de abonar a lo indicado en la presente OC-31, me referiré a la forma en la que —atinadamente— se incorpora el derecho al cuidado como un derecho protegido en la Convención Americana y, por otro lado, la importancia de la doble faceta de los derechos sociales como “mecanismos” o “garantías” de otros derechos (sociales o civiles y políticos). 66.

En cuanto al primer punto, la Corte IDH concluye que el derecho al cuidado “se constituye como un derecho autónomo protegido por los artículos 4.1, 5, 7, 11, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana, por lo que los Estados tienen el deber de respetarlo y garantizarlo en términos de los artículos 1.1 y 2 de la Convención American”. Considero adecuado que el derecho al cuidado surja de la combinación del contenido de los siguientes derechos: a. Del derecho a la vida, pues toda persona tiene derecho a una vida digna (y ello incluye que, como medidas positivas derivadas de la obligación de 105 Ibídem, párr. 65. 18 garantía, se deban brindar las condiciones para desarrollar las condiciones dignas); b. El derecho a la integridad, ya que la falta de adopción de medidas (por ejemplo, cuidados) puede colocar al ser humano en una condición que se traduzca en tratos crueles, inhumanos o degradantes o, en casos extremos, casos de tortura; c. Del derecho a la libertad personal, toda vez que la libertad entendida de modo amplio implica que las personas puedan tener autonomía y libertad para poder integrarse a la sociedad; d. Del derecho a la honra y dignidad, ya que la finalidad de este derecho es que las personas puedan tener una existencia digna, evitando que se coloquen a las personas que necesitan cuidados en una situación que se configure como una situación degradante; e. Del derecho a la familia, debido a que las labores del cuidado, aunque no de manera exclusiva, muchas veces son brindados directamente por el núcleo familiar; f. De los derechos de la niñez, ya que, por ejemplo, los tratamientos de rehabilitación por discapacidad y los cuidados paliativos son servicios esenciales respecto de los infantes, los cuales deben ser realizados tomando en cuenta las necesidades particulares del tratamiento médico requerido, y con apoyo a las familias a cargo de su cuidado, en especial a las madres, en quienes tradicionalmente recaen las labores de cuidado 106; g. Del derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que, en el marco de igualdad sustantiva que se desprende del artículo 24 de la Convención, la Corte IDH ha señalado que los Estados deben adoptar medidas que permitan equilibrar las labores domésticas y de cuidado entre hombres y mujeres, lo que implica adoptar políticas dirigidas a lograr que los hombres participen activa y equilibradamente en la organización del hogar y en la crianza de los hijos 107; h. Del derecho al trabajo, en tanto que en muchos de los casos el cuidado es la principal actividad de las personas que los proveen; i. Del derecho a la salud, ya que para poder materializar en muchos de los casos este derecho, se necesitan tratamientos médicos (físicos, como la rehabilitación o psicológicos); y j. Del derecho a la seguridad social, ya que incluye a los cuidados dentro de Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párrs. 109-111. 106 Cfr. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 174. 107 19 su ámbito de protección. En efecto, se trata de un derecho que brinda garantías a las personas que no pueden trabajar en caso de fallecimiento, vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo o maternidad, para cuidar de sí y de sus dependientes. 67.

La combinación de estos contenidos protegidos por estos derechos o la integración de los campos de protección, de todos y cada uno de los derechos contenidos en el Pacto de San José, es lo que permite arribar al Tribunal Interamericano que el derecho a los cuidados es un derecho autónomo. En definitiva, no se trata de una violación conjunta de derechos, sino de una violación particular y específica de un derecho, cuyo contenido encuentra fundamento en los derechos protegidos por la Convención Americana. 68.

Este ejercicio de integración no es ajeno a la jurisprudencia del Tribunal Interamericano. De manera reciente, la Corte IDH, utilizando está técnica de integración del contenido de otros derechos protegidos por la Convención Americana, determinó que, aunque los derechos a la consulta previa, libre e informada 108 y a la libre determinación 109 no son derechos que se encontraran previstos en el texto del Pacto de San José, son derechos que encuentran su andamiaje en contenidos de derechos expresos de la Convención. Lo anterior también se ha realizado para otros derechos, por ejemplo, el derecho a la verdad, el derecho a defender derechos humanos, el derecho a la autodeterminación informativa, y ahora, en la presente OC-31, el derecho autónomo al cuidado. 69.

En este contexto, la relación que tiene el derecho al cuidado con el artículo 26 del Pacto de San José, parte precisamente de los elementos que protegen los derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social. Por ello estimo correcto, tal como se hizo en el desarrollo de la OC-31 que, para establecer el nexo entre los derechos sociales y el derecho al cuidado, primero se derivara el derecho social respectivo del artículo 26 110 y, como un segundo grado de análisis, determinar si este derecho social en alguno de sus componentes o facetas tiene un vínculo con el derecho al cuidado.

Como lo ha realizado en su jurisprudencia la Corte IDH, lo fundamental para poder hacer justiciable un derecho social determinado es que se parta de las normas o derechos que se encuentran consagrados en la Carta de la OEA, o bien determinar si alguno o algunos de los derechos que se deriven del artículo 26 tienen un vínculo con un nuevo derecho. 70.

Ahora bien, en segundo lugar, también considero oportuno destacar la doble dimensión del derecho al cuidado, tanto como derecho en sí mismo, como garantía para materializar otros derechos. En la opinión consultiva, la Corte IDH concluye que “la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos en razón de los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad” 111.

Aquí cabe enfatizar, como ya lo hicimos al inicio del presente voto razonado (véase supra, párr.10), la estrecha relación del Véase Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488. 108 Véase Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. 109 110 Véanse párrs. 189, 226 y 248 de la presente OC-31. 111 Párr. 133 de la presente OC-31. 20 derecho al cuidado con los derechos a la educación, al ambiente y clima sanos 112 —también protegidos por el artículo 26 del Pacto de San José—. Especialmente, en tanto que los procesos educativos son un mecanismo para comprender la relación entre el bienestar individual, de las comunidades y del ambiente, por lo que la Corte IDH señaló “que los Estados deben garantizar el reconocimiento de diversos modelos de organización de los cuidados, debiendo valorar los saberes tradicionales indígenas 113. 71.

En este escenario, los derechos sociales no solo son derechos que deben materializarse, sino también son, en algunos casos, los mecanismos o las garantías por las cuales se materializan otros derechos. Por ejemplo, la Corte IDH ya había abordado el carácter instrumental que tienen derechos como el salario 114, la seguridad social 115, o bien el ambiente 116 para poder satisfacer otros derechos humanos sociales. 72.

Así, el derecho al cuidado, por ejemplo, es un medio por el cual se puede garantizar el derecho a la salud de una persona o por medio del cual se garantiza el derecho al trabajo mediante el ejercicio de una vocación especifica. Esta relación es una muestra de que los derechos son indivisibles e interdependientes. Abordar los derechos desde su función de mecanismo o garantía de derechos tiene como beneficio que permiten instrumentalizar las políticas públicas para su ejercicio de una manera integral.

No sólo se trata de enfocarse en los sujetos que ameritan cuidados (derecho en sí mismo) sino en las condiciones en las cuales se puede realizar (mecanismo). IV. CONCLUSIONES 73. La OC-31 constituye la primera ocasión en el que la Corte IDH se pronuncia sobre el derecho al cuidado como derecho autónomo, en su triple dimensión (brindar cuidados, recibir cuidados y al autocuidado), así como su interrelación con otros derechos previstos en el Sistema Interamericano. Constituye un hito en la consolidación de la jurisprudencia interamericana sobre DESCA, precisamente a diez años de que el Tribunal Interamericano declarara violado por primera vez un derecho social (2015-2025) 117. 74.

Resulta significativo —lo expreso con profunda nostalgia—, que sea la última ocasión que me pronuncio sobre una temática vinculada con los derechos sociales, como lo hiciera hace trece años en el primer caso contencioso que conocí como juez titular de la Corte IDH 112 Si bien la Corte IDH solo se refiere a la vinculación del derecho al cuidado con el derecho al ambiente sano, estimo que también tiene relación por la interdependencia e indivisibilidad con el derecho al clima sano, recientemente reconocido en la OC-32 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos. De ahí la importancia ineludible de vincular este aspecto con la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de pueblos indígenas y tribunales, así como con los estándares de la reciente OC-32, sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos. 113 114 Véase Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Véase Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 115 Véanse Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27; y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. 116 Véase mi voto razonado en el Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. 117 21 (2013). En aquella ocasión expresé, con profunda convicción, la necesidad y posibilidad interpretativa de la justiciabilidad directa de los DESCA 118. 75.

En la presente OC-31 cobra especial relevancia que parte de los derechos en donde encuentra fundamento el derecho al cuidado sean aquellos DESCA protegidos por el artículo 26 —derechos a la salud, al trabajo y a la seguridad social— o que encuentran especial vinculación con otros DESCA, como los derechos a la educación, al ambiente o al clima sanos, especialmente importante para pueblos y comunidades indígenas (véase supra, párrs. 10 y 70 del presente voto).

Así, el derecho al cuidado se erige como una suerte de “derecho perdido” o “derecho innominado” en la Convención Americana. A partir de un proceso de integración de diversas disposiciones del Pacto de San José —entre las cuales se contienen los referidos derechos sociales—, encuentra su cimiento para poder configurarse jurisprudencialmente como un derecho autónomo.

Lo anterior resulta especialmente importante en América Latina y el Caribe para la realización de la justicia social, al ser una de las regiones más desiguales e inequitativas del mundo, con preocupantes índices de pobreza, inseguridad y debilidad en su institucionalidad democrática. 76. Este reconocimiento del derecho al cuidado, como derecho autónomo, resulta fundamental en la construcción de un ius constitutionale commune en América Latina 119.

Particularmente importante, por el efecto que producen los estándares establecidos en la presente OC-31, vía control de convencionalidad, en su dimensión de norma interpretada 120, para todas las autoridades nacionales en el ámbito de su competencia. En efecto, los Estados se encuentran obligados a respetar y garantizar el derecho al cuidado a la luz de esta Opinión Consultiva, así como adoptar las medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia. Esto implica que toda autoridad (legislador, juzgador o quienes diseñan, aprueben o implementen políticas públicas) está constreñida a los estándares previstos en la presente OC-31 121, para asegurar una adecuada protección de los derechos humanos. La Corte IDH recuerda que estos estándares no solo derivan de la Convención Americana, sino también de la Declaración Americana y de la Carta de la OEA, por lo cual son de aplicación en todos los países integrantes del sistema interamericano 122. 77.

Si bien la presente OC-31 reconoce el autocuidado como una dimensión o contenido del derecho al cuidado, su conceptualización aparece limitada exclusivamente a quienes ejercen labores de cuidado o se encuentran en una situación de dependencia. Esta restricción parece contradecir la propia premisa de que el cuidado constituye una necesidad humana universal y una condición indispensable para la vida digna.

Desde esta perspectiva, la dimensión del derecho al autocuidado no debería depender de una relación previa de dependencia o de función cuidadora, sino proyectarse como una Voto razonado en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261. 118 119 Resulta relevante el análisis de derecho comparado que realiza la Corte IDH, sobre la normativa constitucional, legal y jurisprudencial sobre el derecho al cuidado en los países de la región. Véase, especialmente, el apartado “A.7.

Respecto al reconocimiento constitucional de las labores de cuidado como derecho fundamental en algunos países de la región” en la presente OC-31. Lo anterior tiene implicaciones interpretativas importantes por lo dispuesto en el art. 29, inciso b) del Pacto de San José. Sobre las dos dimensiones que produce el control de convencionalidad, con efectos de cosa juzgada y como norma interpretada, véase Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de 2013, párrs. 67-69, así como mi voto razonado. 120 121 Véase Punto Resolutivo 5 de la presente OC-31, así como párrs. 37 y 122 a 132. 122 Párr. 124 de la presente OC-31. 22 expresión inherente de la autonomía personal y del derecho al desarrollo integral de toda persona, en cualquier etapa de su vida. 78.

El autocuidado no solo es una condición para sostener las relaciones de cuidado existentes, sino que representa, en sí mismo, parte esencial del derecho fundamental a preservar el bienestar físico, mental, emocional y espiritual, independientemente de si la persona cuida o es cuidada. Limitar su titularidad impide reconocer que todas las personas requieren, en algún grado y momento, procurarse condiciones para su bienestar, lo cual resulta esencial para su agencia, autonomía y participación plena en la vida comunitaria.

Esta visión limitada corre el riesgo de reproducir una mirada utilitaria del autocuidado, en función de eficientizar las relaciones de cuidado, en lugar de comprenderlo como un fin en sí mismo. 79. Confío en que la Corte IDH complemente en el futuro esta dimensión del derecho al autocuidado, para todas las personas y no vincularlo necesariamente a las personas que prestan y reciben cuidados.

No debe perderse de vista el planteamiento original formulado por Argentina en su solicitud: “Un derecho que debe garantizarse en sus tres dimensiones esenciales: brindar cuidados, recibir cuidados y al autocuidado”. Lo anterior es acorde al progresivo reconocimiento del autocuidado por la jurisprudencia y legislación internacional y nacional —de manera implícita o explícita— 123; así como lo ha reconocido también la mejor doctrina sobre la materia desde 2007 124 y la CEPAL 125, al reconocerlo como un derecho humano fundamental para la sostenibilidad de la vida y del planeta, basado en los principios de igualdad, universalidad y corresponsabilidad social y de género. 80.

En suma, resulta necesario afirmar que el derecho al (auto) cuidado o a cuidar (se), sea universal y autónomo: toda persona tiene derecho a contar con el tiempo, los espacios y los recursos necesarios para atender su bienestar integral. Reconocerlo así no solo fortalece la comprensión del cuidado como una responsabilidad compartida, sino que abre camino hacia sociedades más equitativas, en las que el desarrollo personal no se subordine a roles o categorías previamente asignadas, sino que se funde en la dignidad de cada ser humano. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 123 Véase supra, apartado 2 del presente voto razonado, párrs. 12-38.

Véase el trabajo primigenio sobre la temática, de Laura C. Pautassi: El cuidado como cuestión social desde un enfoque de derechos, CEPAL/ONU-AECI, Santiago de Chile, 1 de octubre de 2007. Cfr. Nota al pie de página 6 de la presente OC-31. 124 125 Véase CEPAL, El derecho al cuidado en América Latina y el Caribe: avances normativos, Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe.

Estudios (4) (LC/PUB.2025/9-P), CEPAL-ONU MujeresOIT, 2025. Este documento tiene como antecedente “Avances en materia de normativa del cuidado en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad del cuidado con igualdad de género, presentado en noviembre de 2022 con ocasión de la XV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe (Güezmes y Vaeza, 2023). 23 OPINIÓN CONSULTIVA OC-31/25 DE 12 DE JUNIO DE 2025 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACIÓN CON OTROS DERECHOS VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA VERÓNICA GÓMEZ 1.

El pronunciamiento de la Corte en la presente decisión aborda la esencia de los interrogantes planteados por la República Argentina en su solicitud de Opinión Consultiva, a la luz de la interpretación de las normas del sistema interamericano y el derecho internacional. La naturaleza de los temas materia de la Opinión, amerita las reflexiones adicionales que se esbozan a continuación. I. GÉNESIS CONCEPTUAL DEL DERECHO AL CUIDADO 2.

El concepto del cuidado como derecho humano autónomo con sus tres enfoques —dar cuidados, recibir cuidados y autocuidados— tuvo su incepción hace dos décadas, por iniciativa de la sociedad civil y la academia. En este sentido corresponde resaltar el aporte seminal de la doctora Laura Pautassi 1, reiteradamente reconocido por los Estados y los organismos intergubernamentales que participaron del procedimiento escrito y oral de la OC31/25, así como en múltiples intervenciones de la sociedad civil.

Desde entonces y durante las últimas dos décadas, la sociedad civil y los Estados de la región a través de sus instituciones nacionales y a través de su participación en agencias internacionales como la CEPAL y la CIM, han trabajado de manera progresiva para cimentar este reconocimiento y su materialización a través de políticas públicas. 3.

Es de notar la articulación transnacional que la sociedad civil planificó y puso en marcha para acompañar el proceso de la presente Opinión Consultiva, con 1 Pautassi, L. (2007) “El cuidado como cuestión social desde un enfoque de derechos”, Serie Mujer de Derechos, CEPAL. Ver también Pautassi, Laura (2023) “De la polisemia a la norma. El derecho humano al cuidado”.

Buenos Aires, Fundación Medifé, Colección Horizontes del Cuidado, disponible en https://www.fundacionmedife.com.ar/leer/horizontes-del-cuidado; Pautassi, Laura (2024) “Regresando al futuro. La interdependencia del derecho a la seguridad social y el derecho al cuidado” en González Carvallo, Diana (coord.) El derecho a la seguridad social y las responsabilidades de cuidado, Ciudad de México, Tirant lo Blanch Editorial, pp. 1-36;

Pautassi, Laura (2024) “El enfoque de género en las relaciones laborales en América Latina: una transformación impostergable para el ICCAL” en Armin von Bogdandy, Mariela Morales Antoniazzi, Humberto Villasmil Prieto, Franz Christian Ebert, Ricardo Buendía Esteban (coordinadores académicos). La dimensión laboral del constitucionalismo transformador en América Latina: construcción de un ius commune, Bogotá, Ediciones Uniandes - Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law - Deutsche Forschungsgemeinschaft, Colección Serie Justicia Social, pp. 89-140;

Pautassi, Laura (2025) “The Human Right to Care in Latin America: Legal Conceptualization, Social Demand, and Public Policy” en Social Politics: International Studies in Gender, State & Society, Volume 32, Issue 2, Summer 2025, pp. 266–286; Pautassi, Laura (2025) “Desigualdades estructurales en trabajo y cuidados: Las demandas en curso en el sistema interamericano”, en Anuario de Derechos Humanos, Vol. 21 N° 1, pp. 171-198;

Pautassi, Laura (2025) “Bases normativas y fundamentos políticos del derecho humano al cuidado” en Suprema Corte de Justicia de México (ed.) El derecho humano a los cuidados: una agenda en construcción, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 87-138. 1 enfoques temático conceptuales acercados en forma ordenada y estratégica al procedimiento.

Entre esos aportes, se destacan presentaciones que galvanizan importantes consensos para el reconocimiento del derecho al cuidado como derecho autónomo 2. Indudablemente, tanto los variados y sustantivos aportes escritos como las notable jornadas de audiencia pública 3 que han hecho parte de la construcción de la OC31/25 constituyen una contribución de gran valor para la comprensión de las múltiples dimensiones del derecho al cuidado, sus desafíos y buenas prácticas. 4.

El beneficio residual de haber hecho públicas —en forma excepcional— las opiniones concurrentes a esta Opinión Consultiva en forma posterior a la adopción del texto de la mayoría, permite resaltar que —a cortos días de su publicación en agosto de 2025— los Estados miembros de la CEPAL ya han reconocido formalmente el derecho humano autónomo al cuidado, en sus tres dimensiones (recibir cuidados, brindar cuidados y autocuidado) y han llamado a respetar y garantizar este derecho, así como a adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia, con base en la OC31/25.

Efectivamente, en el Compromiso de Tlatelolco los Estados se comprometen a adoptar marcos normativos, políticas, programas y sistemas integrales de cuidado con perspectiva de interseccionalidad e interculturalidad, sostenibles en el tiempo, que respeten, protejan y cumplan los derechos de quienes reciben y proveen cuidados de forma remunerada y no remunerada, que prevengan todas las formas de violencia en el mundo del trabajo formal e informal, garanticen la plena, significativa e igualitaria participación de las mujeres en la vida pública, en la política y en la economía, y liberen tiempo para que las mujeres puedan incorporarse al empleo y a la educación y disfrutar plenamente de su autonomía 4.

Indudablemente, la Opinión Consultiva OC31/25 es un hito, en un iter cuyo 5. segmento más desafiante en materia de desarrollo de políticas públicas, recién comienza y merece el apoyo y construcción continua por parte de los Estados, la 2 Entre los muy valiosos amici curiae aportados por la sociedad civil y la academia en el marco del procedimiento escrito y oral de la OC31/25, corresponde destacar el Amicus conjunto de Laura Pautassi y Natalia Gherardi (en representación de ELA - Equipo Latinoamericano de Justicia y Género) junto a Abramovich, Víctor;

Ávila Santamarina, Ramiro; Barcala, Alejandra; Bestard, Ana María; Borrillo, Daniel; Brocca, Mariana; Burijovich, Jacinta; Cain, Cindy; Clérico, Laura; Cranford, Cynthia; De León Aulina, Emilienne, (en representación de la Alianza Global por los Cuidados); Duffy, Mignon; Falú, Ana; Franganillo, Virginia; García Rapp, Jorge; Gómez Yanéz, Yaiza;

González Carvallo, Diana Beatriz; González Velez, Ana Cristina; Gonzalez, Julieta Belen; Harari, Sofía; Jaramillo Fonnegra, Verónica; Jimenez Brito, Lourdes; Krasnow, Adriana (en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario); Lerussi, Romina Carla; Litvachky, Paula (en representación del Centro de Estudios Legales y Sociales CELS);

Lubertino, María José (en representación de la Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos); Mancini, Marcela Sabrina; Marco Navarro, Flavia; Martínez Franzoni, Juliana; Marzoneto, Gabriela; Minaggia, María Gabriela; Minyersky, Nelly; Nazar, María Esther (en representación de CISCSA); Percovich, Margarita (en representación de la Red Pro Cuidados de Uruguay);

Pérez, Laura Elisa; Pinto, Mónica; Radcliffe, Maria Silvina; Ramírez, Silvina; Rico, María Nieves; Rojas Rodriguez, Mayra (en representación de Asociación Civil Paz Cívica); Rodríguez Enríquez, Corina; Rossi, Julieta; Rubel, Luciana (Universidad Nacional de Lanús, Instituto de Justicia y Derechos Humanos y Doctorado en Salud Mental y Comunitaria);

Saba, Roberto; Salguero Torres Friné, Haydeé (Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir); Scagliola, Andrés; Schiro, María Victoria; Sosa, María Fabiana; Torres Santomé, Natalia E. (directora de Proyecto DECyT UBA); Troiano, Gabriela Alejandra (en representación de la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad); Urrejola, Antonia;

Velarca, Álvaro (en representación de la Conferencia Interamericana de Seguridad Social); Tamagnini, Carolina (FUNDEPS); Yoma, Solana María. El texto del Amicus puede visitarse en https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC-31/35_ELA.pdf 3 Para acceder a las Audiencias sobre la Solicitud de Opinión Consultiva sobre Contenido y Alcance del Derecho al Cuidado del 12, 13 y 14 de marzo de 2024, visitar https://www.youtube.com/watch?v=qaHk5v6gdOo. 4 Compromiso de Tlatelolco, XVI Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe.

Ciudad de México, 12 al 15 de agosto de 2025, CEPAL. Disponible en https://conferenciamujer.cepal.org/16/sites/crm16/files/2500331s_crm.16_compromiso_tlatelolco.pdf 2 sociedad civil, la academia y la sociedad en su conjunto, como paradigma de desarrollo sostenible, igualdad y paz. II. ALGUNAS NOTAS CONSULTIVA SOBRE LOS APORTES DE LA OPINIÓN 6.

La Opinión Consultiva predica el reconocimiento del derecho al cuidado como un derecho autónomo, en una larga lista de derechos consagrados en múltiples tratados de derechos humanos, siempre basado en los principios de corresponsabilidad social y familiar, y el principio de solidaridad. Concretamente, la OC31 hace referencia al derecho a la igualdad, con especial referencia a igualdad de género; a la cuestión de la relación del cuidado con el derecho al trabajo; la relación del derecho al cuidado con la seguridad social; la relación del derecho al cuidado con el derecho a la salud; y la relación del derecho al cuidado con el derecho a la educación. Más abajo, se aportan breves reflexiones sobre tres aristas sobre las que corresponde ahondar. 7.

En cuanto al cuidado y la seguridad social, la OC31/25 establece que los Estados deben implementar sistemas que integren progresivamente a sectores sin cobertura (párrafo 248) incluyendo quienes realizan trabajo no remunerados y enfatiza la necesidad de adelantar esfuerzos en la formalización de este sector del empleo. En este sentido, cabe resaltar que el trabajo remunerado en el hogar — el más feminizado— tiende a ser el sector más excluido de la seguridad social.

Históricamente, esta exclusión se deriva de formas de discriminación directa tanto en la legislación como debido a tratos menos favorables que se han naturalizado a lo largo de la historia y que afectan a sectores especialmente vulnerables, como mujeres y niñas de menores recursos. La OC31/25 debe interpretarse en el sentido de avanzar hacia el acceso de las personas trabajadoras domésticas a la seguridad social, a fin de superar la discriminación histórica directa e indirecta que las afecta, igualando las condiciones de acceso y prestacionales para este sector ocupacional que carga con pesados estereotipos. 8.

En cuanto al cuidado y las licencias, si bien el cuidado no es una contingencia —transcurre de manera cotidiana e ineludible— sí puede incluir situaciones contingentes. Si bien la OC 31/25 hace referencia explícita a las licencias y prestaciones familiares en situaciones extremas (enfermedad grave o accidente) corresponde considerar las situaciones y necesidades contingentes del cuidado que hacen al ejercicio del derecho al cuidado en sus tres dimensiones.

En ese sentido, cuando se habla de licencias de maternidad, paternidad y parentalidad, debiera pensarse en “otras licencias de cuidado” que los propios Estados han empezado a implementar (párrafo 250). 9. En cuanto al cuidado y la discapacidad, corresponde reflexionar sobre la situación de las mujeres cuidadoras con discapacidad. Los estereotipos basados en género y discapacidad repercuten en forma directa sobre las mujeres con discapacidad que ejercen la maternidad o son cuidadoras, por la confusión entre la necesidad de contar apoyos y la aptitud para ejercer la maternidad o brindar cuidados 5.

Los Estados deben reconocer en forma activa el rol de las mujeres con Ver: Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2017) “La salud y los derechos en materia sexual y reproductiva de las niñas y las jóvenes con discapacidad”, Documento A/72/133. 5 3 discapacidad como potenciales cuidadoras y visibilizarlas en las leyes y políticas públicas sobre cuidados.

En este sentido, la accesibilidad a apoyos (dispositivos y tecnologías de asistencia), servicios de movilidad e infraestructura (vivienda) resultan fundamentales para garantizar el derecho a cuidar y al autocuidado de las mujeres con discapacidad. III. VINCULACIÓN ENTRE LA OC 31/25 Y LA OC 32/25 10. La OC31/25 sobre Derecho al Cuidado fue deliberada en forma casi simultánea a la OC32/25 sobre Emergencia Climática.

Más allá de coincidir en el momento de su redacción, ambas opiniones abren canales de sinergia mutua sobre los que corresponde reflexionar. 11. La Opinión Consultiva OC32/25 sobre Emergencia Climática elabora sobre el reconocimiento del derecho al medio ambiente sano —ya reconocido por el Protocolo de San Salvador y la OC23/17— como un derecho humano hacia el reconocimiento del derecho a un clima sano, como componente vital de un sistema libre de interferencias antropogénicas peligrosas, que merece protección, también como un derecho humano. La OC32/25 constituye una hoja de ruta con relación a las obligaciones que los Estados de la comunidad internacional, las empresas y las sociedades deben confrontar de manera conjunta frente a la emergencia climática. 12.

En ejercicio de su competencia como intérprete de la Convención Americana y otros tratados de derechos humanos, la Corte aborda también el impacto de la emergencia climática en la vida de las personas a través de tres dimensiones principales: una dimensión intergeneracional; una dimensión antropológica y cultural; y una dimensión socioeconómica. 13.

El eje intergeneracional permite evaluar el impacto de la emergencia climática a lo largo de la vida de las personas y los intereses en juego en la toma de decisiones: promover y diseñar medidas de mitigación y adaptación que afectan o transforman el ejercicio de derechos individuales hacia el final de la vida constituye un desafío y acarrea una responsabilidad distinta a la de hacerlo a una edad temprana y con la certeza de un impacto extendido.

El eje antropológico y cultural permite evaluar la forma diferenciada en la cual la emergencia climática afecta la forma de vida ancestral de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes que habitan en las Américas en una gran variedad de ecosistemas y climas. Por último, la dimensión socioeconómica revela los impactos extremos de la emergencia climática propiciados por la falta de recursos, frecuentemente asociada al acceso a la vivienda limitado a zonas altamente vulnerables a los eventos climáticos de alta letalidad, la escasez de agua potable y saneamiento, la falta de infraestructura para la mitigación y la adaptación, entre otras circunstancias. 14.

Estas tres dimensiones encuentran su mayor intersección en sectores de la población de corta edad que viven en áreas geográficas particularmente vulnerables, con foco en mujeres y niñas, como responsables históricas de tareas de cuidado que requieren de acceso a agua potable y al saneamiento adecuado, esenciales para la alimentación y la salud de las familias y las comunidades.

Es en 4 esta intersección que la OC32/25 se conecta con la OC31/25 sobre derecho al cuidado. 15. Entre los derechos referenciados en la OC31/25 se encuentra el derecho a un medioambiente sano y en ese sentido la Opinión Consultiva sobre el Cuidado proclama hermandad con la Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática. Concretamente, la OC31/25 en su parte resolutiva declara la existencia de modelos de organización de los cuidados basados en saberes tradicionales, locales e indígenas sobre la relación inescindible entre el cuidado de las personas y el cuidado del medioambiente. 16.

Corresponde manifestar un reconocimiento especial a las asociaciones indígenas y de mujeres indígenas que compartieron aportes escritos y orales con la Corte en el marco de la OC31/25 y de la OC32/25 sobre la relación inescindible entre el cuidado de la persona, de su comunidad y de su ecosistema 6, así como las de otras organizaciones de la sociedad civil y de agencias estatales.

Estos aportes conjugan dimensiones clave para comprender y abordar la emergencia climática desde consensos culturales vitales sobre el cuidado del medioambiente. VI. LA OPORTUNIDAD DEL RECONOCIMIENTO E IMPULSO DEL DERECHO AL CUIDADO 17. Las revoluciones tecnológicas del siglo XX y principios del siglo XXI han intensificado la envergadura y alcance de los modelos de negocios privados o público-privados ya sea extractivos, de infraestructura, productivos, tecnológicos, digitales o de otra índole, de carácter o con impacto trasnacional.

Estos modelos de negocio a gran escala son permitidos por la ley y de hecho incentivados por las políticas públicas como instrumentos —a su turno, circunstanciales— de desarrollo económico de los Estados en términos de inversión, empleo, consumo e influencia en los mercados internacionales. 18. Algunos de estos modelos de negocio a gran escala generan nuevos tipos de riesgos globales que merecen la atención urgente de la Comunidad Internacional. 6 FIAN Colombia, FIAN Internacional, Asociación Semilleros de Libertad, Organización de mujeres Negras/afrocolombianas, Movimiento Agroecológico Latino Americano y del Caribe – MAELA, Colombia, Kilombo Niara Sharay de Medicina Ancestral del ser Afro, Sembrando Agricultura para, la Paz, Organización de Víctimas del Conflicto Interno en Colombia, AFROTUMAC.

Disponible en: https://corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC31/129_FIAN_otros.pdf. Coordinación del Enlace Continental de Mujeres Indígenas – ECMIA de la región Sur y la Organización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y Amazónicas del Perú – ONAMIAP. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC-31/22_ONAMIAP.pdf.

Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas de Neuquén (Argentina). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC-31/89_observ_pueblosind.pdf. Instituto Alana. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC-31/49_instituto_alana.pdf. Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), Asociación de Mujeres Meretrices de Argentina (AMMAR), Centro de Estudio Legales y Sociales (CELS), Oficina para América Latina de la Coalición Internacional para el Hábitat (HIC-AL), Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables (Fundeps), Global Initiative for Economic, Social and Cultural Rights (GI ESCR), Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir (ILSB), Maru Meléndez Margarida, Observatorio DESCA, Sindicato Obreros Curtidores de la República Argentina (SOCRA), Viviana Osorio Pérez, y Women’s Legal Center (WLC), con la compilación y coordinación de la Secretaría de la Red-DESC - Red Internacional por los Derechos Económicos.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC31/47_AIDA_AMMAR.pdf. 5 Los daños de tipo ambiental causados por estas actividades siguen siendo abordados en forma individualizada mediante la demanda de reparación judicial por parte de las personas damnificadas —frecuentemente en otras jurisdicciones— con argumentaciones basadas en responsabilidad objetiva, y respaldados por el histórico sistema de seguros.

Al mismo tiempo las revoluciones tecnológicas generan cambios en las condiciones laborales que impactan familias y comunidades cuyo bienestar resulta postergado. 19. No deben ignorarse las lecciones de la historia que develan el inexorable impacto de las revoluciones tecnológicas sobre las condiciones laborales, sociales y familiares de las personas y sobre el medio ambiente que habitan.

Una y otra vez —en el medioevo, el renacimiento y la edad moderna— los impactos tempranos de la introducción de nuevas tecnologías a la producción han privilegiado el rédito de los inversionistas primigenios en desmedro de la condición social y calidad de vida de trabajadores y sus familias, comunidades y biomas. 20. En vista de lo anterior, toca transformar la inexorable revolución digital de IA —con su agobiante marketing— en una oportunidad de inclusión sin discriminación, con enfoque en cuidados a la persona y su espacio natural, superadora de los amenazantes daños medioambientales, erosión del cuidado y consecuente profundización de la desigualdad.

La galvanización del derecho al cuidado —gracias a su conceptualización y materialización en políticas públicas— constituye una herramienta a ser invocada en favor de la preservación de los derechos de las personas, las familias y las comunidades en un contexto histórico cambiante donde imperan las narrativas sobre cambios de paradigma que afectarán el trabajo.

Verónica Gómez Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6 VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-31/25 DE 12 DE JUNIO DE 2025 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACIÓN CON OTROS DERECHOS Introducción La vulnerabilidad y la dependencia no son estados excepcionales o episódicos, sino rasgos constitutivos de la condición humana, que se manifiestan en diferentes etapas de nuestro ciclo vital.

En correlato con lo anterior, y con base en la lectura de un conjunto de disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos (en lo que sigue, DIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Tribunal” o “la Corte”) ha afirmado en esta Opinión Consultiva (en lo sucesivo “Opinión” u “OC”) que “el cuidado es una necesidad básica, ineludible y universal de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad, en tanto permite asegurar condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente respecto de personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación” 1.

El cuidado ha permanecido históricamente invisibilizado en la sociedad, una invisibilidad que se refleja con especial nitidez en disciplinas como la economía y la filosofía política. Como señala Katrine Marçal, Adam Smith explicó la provisión de bienes a partir del interés propio del carnicero o del panadero, pero omitió a su madre, que cada día le servía la cena 2.

Esa imagen revela la exclusión sistemática del trabajo de los cuidados, relegado a una “segunda economía” sin reconocimiento ni remuneración, a pesar de constituir la base misma sobre la cual se sostiene el mercado. Esta omisión no solo implicó un déficit en la teoría económica, sino que consolidó desigualdades estructurales que perduran hasta hoy.

Algo similar ocurrió en el campo de la filosofía política y particularmente, en las teorías de la justicia. Como advierte Martha Nussbaum, incluso las elaboraciones más influyentes del liberalismo —como la teoría de la justicia de John Rawls— partieron de un modelo de cooperación entre sujetos libres, iguales e independientes 3, invisibilizando la situación de quienes viven en condiciones de dependencia o vulnerabilidad, como las personas con discapacidad, los niños o los ancianos 4.

Frente a esa exclusión, el enfoque Cfr. Párr. 48. Cfr. MARCAL, K. (2016). ¿Quién le hacía la cena a Adam Smith? Una historia de las mujeres y la economía. Taurus, p. 51. 3 Cfr. RAWLS, J. (1995). Teoría de la justicia. Fondo de Cultura Económica. 4 Como apunta Nussbaum, en este modelo contractual clásico “algunas cuestiones que parecen extremadamente importantes para la justicia social-cuestiones relativas a la distribución de la asistencia, del trabajo destinado a la asistencia y de los costes sociales de promover una mayor inclusión de los ciudadanos discapacitados- no llegan a entrar en el planteamiento o son explícitamente remitidas a una fase ulterior”.

Cfr. NUSSBAUM, M. C. (2007). Las fronteras de la justicia: Consideraciones sobre la exclusión. Ediciones Paidós Ibérica, pp. 51-52. 1 2 1 de capacidades 5 propone una reformulación: situar la vulnerabilidad y la interdependencia en el centro de la teoría y medir la justicia por las oportunidades reales de cada persona para desarrollar sus capacidades y vivir con dignidad.

Desde esta perspectiva, los cuidados dejan de ser un asunto privado o secundario y pasan a ser un componente esencial de toda concepción sustantiva de la justicia. En esta línea, la Opinión de esta Corte pone el foco en ese ámbito tan largamente sumido en la penumbra: reconoce el cuidado como un derecho humano autónomo, en sus tres dimensiones —cuidar, ser cuidado y autocuidado—, y como un medio indispensable para el goce de una vida digna.

Al hacerlo, la Corte sustenta una concepción de la persona fundada en la dignidad, que reconoce la vulnerabilidad inherente a la condición humana y la interdependencia entre individuos. Este reconocimiento implica que el cuidado no constituye un residuo invisible de la economía ni un vacío teórico de la filosofía política, sino una condición indispensable para el ejercicio efectivo de todos los demás derechos.

Así, el cuidado deja de ser únicamente un ideal ético o un deber privado para consolidarse como un verdadero derecho humano. Su reconocimiento supone un cambio de paradigma en la forma en que los Estados, las sociedades y las familias distribuyen las responsabilidades y garantizan el acceso a los cuidados. Como ha planteado Laura Pautassi, el tránsito “de la polisemia a la norma” 6 es fundamental para comprender esta evolución: de la dispersión conceptual en que el cuidado se entendía en sentidos múltiples —económicos, sociales, afectivos—, se avanza hacia su afirmación como un derecho.

Ello significa superar visiones fragmentarias 7 y asistencialistas, para reconocer que el cuidado es presupuesto indispensable para la autonomía personal, la igualdad sustantiva y el goce de una vida digna. No obstante, así como se avanza en la identificación de este derecho, surge también la necesidad de interpretar sus alcances. Así, por ejemplo, tratándose de un niño, niña o adolescente, qué relación o impacto tiene el uso intensivo y/o no supervisado al mundo digital en su bienestar físico y psíquico? ¿Cómo se relaciona lo anterior con el derecho al cuidado? En consecuencia, con el objeto de enfatizar algunos aspectos abordados por la OC y de formular algunas precisiones complementarias, formulo este voto 8 que se desarrolla conforme al siguiente esquema: 5 El enfoque de capacidades de Martha Nussbaum es una teoría de justicia social parcial que propone que los Estados tienen el deber de garantizar a todas las personas un umbral mínimo de ciertas capacidades humanas fundamentales, necesarias para llevar una vida digna.

Estas capacidades no deben definirse de forma utópica ni mínima, sino con un nivel desafiante pero alcanzable. Cfr. PÉREZ GOLDBERG, P. (2021) Las mujeres privadas de libertad y el enfoque de capacidades (1.ª ed.), pp. 94-98. 6 La autora subraya que esta evolución y los resultados de la misma han requerido un abordaje integral sobre la base de derechos humanos con enfoque de género.

PAUTASSI, L. (2023). De la polisemia a la norma. Fundación Medifé, p. 88. 7 Cfr. Párr. 112. 8 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”.

Agradezco las sugerencias de la Doctora Astrid Orjuela y del Doctor Pablo González, así como también la colaboración investigativa del Doctor Esteban Oyarzún. 2 Tabla de contenidos I. El derecho a recibir cuidados de niños, niñas y adolescentes (NNA). a. NNA bajo tutela o cuidado del Estado. b. Cuidado y protección de NNA frente a los riesgos del entorno digital. i. Riesgos del entorno digital y sus impactos en el desarrollo de NNA. ii.

Marco jurídico internacional sobre el entorno digital y la infancia. iii. Estándares de protección y deberes correlativos de Estados y cuidadores en entornos digitales. II. El derecho al cuidado y las personas con discapacidad. III. Sobre la improcedencia de extender la justiciabilidad de los DESCA más allá del marco convencional expreso. a. El Derecho de los tratados. b. Trabajos preparatorios de la Convención Americana. c. El Protocolo de San Salvador. d. Consideraciones específicas en el marco de la OC.

IV. Sobre el valor institucional de los votos y la necesidad de su publicación conjunta con la opinión mayoritaria. Conclusión. I. Página 3 3 19 19 25 30 35 43 45 46 54 56 60 62 El derecho a recibir cuidados de niños, niñas y adolescentes (NNA) a. NNA bajo tutela o cuidado del Estado En la OC objeto de este voto, la Corte desarrolló un marco general sobre el derecho a recibir cuidados en el caso de NNA, destacando su centralidad en el ámbito de la protección especial que les corresponde.

En primer término, señaló que la niñez constituye el principal grupo destinatario del derecho al cuidado, especialmente en sus primeras etapas de desarrollo, conforme a datos internacionales que revelan que la gran mayoría de las personas que requieren cuidados se concentran en la población de 0 a 14 años 9. Sobre esta base, recordó que el DIDH reconoce de manera unánime que los NNA gozan de un derecho a protección y asistencia especiales, consagrado expresamente en el artículo 19 de la Convención Americana, disposición que influye en la interpretación de todos los demás derechos reconocidos en dicho tratado y, además, dispone que este grupo de la población “tiene derecho a contar con medidas especiales de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado” 10.

De igual modo, la Corte reiteró su jurisprudencia en cuanto a que el artículo 19 obliga a los Estados a respetar y garantizar los derechos de la niñez reconocidos en instrumentos internacionales, por lo que el corpus iuris internacional y, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, CDN), resultan parámetros indispensables para delimitar el contenido de esas obligaciones 11.

A partir de ello, indicó que los Estados deben asumir una posición de garante y promover medidas de protección especial, que incluyen la garantía del derecho a ser cuidados en atención a las necesidades y etapas de desarrollo de cada niño o niña 12. El Tribunal enfatizó también que “en atención al desarrollo progresivo de [NNA], la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir para garantizar [su] protección especial Cfr. Párr. 173.

Cfr. Párr. 174. 11 Cfr. Párr. 175. 12 Cfr. Párr. 176. 9 10 3 y reforzada” 13. Como consecuencia de ello, se ha reconocido a “la familia como el núcleo central de protección de la infancia y la adolescencia, así como el derecho de los niños y niñas a vivir en su familia y a ser cuidados en el seno de dicha estructura, con la concurrencia de la sociedad y el Estado” 14.

En esa línea, destacó las obligaciones de los Estados de apoyar a los padres en la crianza, fomentar la corresponsabilidad parental y crear servicios e instituciones para asegurar el cuidado adecuado 15. No obstante, reconoció que no todas las familias pueden garantizar dicho cuidado, por lo que, en virtud del principio de corresponsabilidad, corresponde al Estado y a la sociedad concurrir para asegurar servicios de cuidado, prestando asistencia a padres o asumiendo directamente esa función cuando sea necesario 16.

Así, señaló: “[…] dicha falta de capacidad puede tener diferentes grados y ocurre, por ejemplo, en el caso de [NNA]: privados del cuidado parental o de quienes se encuentran en peligro de encontrarse en dicha situación; en situaciones de pobreza o pobreza extrema; que se encuentran en otras situaciones de riesgo; en conflicto con la ley o que se encuentran institucionalizados por cualquier otra razón; cuyos padres no pueden cuidarles debido a que tienen alguna enfermedad, discapacidad o imposibilidad para trabajar, o en los casos en que los padres tienen responsabilidades laborales y no tienen capacidad económica para pagar por el cuidado de sus hijos” 17.

De forma específica, la Corte precisó que los Estados tienen obligaciones reforzadas respecto de [NNA] en situación de alta vulnerabilidad, como aquellos que viven en la calle o se encuentran institucionalizados 18. En tales casos, el Estado debe actuar como garante sustitutivo, adoptando medidas especiales y diferenciadas para asegurar el interés superior de los niños y niñas, considerando además factores de interseccionalidad 19.

Asimismo, sostuvo que, cuando los NNA son privados del medio familiar, el Estado tiene la responsabilidad de procurarles un acogimiento alternativo adecuado mediante recursos comunitarios u otros disponibles 20. Ahora bien, en cualquier modalidad de institucionalización o cuidado sustituto, la Corte estableció que esta debe regirse por los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad, con la obligación del Estado de supervisar permanentemente el bienestar y desarrollo de los NNA involucrados 21.

Además, recordó que “en caso de que se prevea la institucionalización, esta deberá ser el último recurso, por el menor tiempo posible y sujeta a revisión periódica” 22. Finalmente, subrayó que los Estados deben establecer un marco jurídico de cuidados que garantice el acceso a servicios de calidad en condiciones de igualdad, fortaleciendo tanto iniciativas comunitarias como estatales y privadas, con especial atención a los NNA en situación de vulnerabilidad, incluyendo indígenas, afrodescendientes, con discapacidad, enfermedad o cuyos padres o familias no puedan garantizar el cuidado requerido 23.

Cfr. Párr. 177. Cfr. Párr. 177. 15 Cfr. Párr. 177. 16 Cfr. Párr. 177. 17 Cfr. Párr. 178. 18 Cfr. Párr. 179. 19 Cfr. Párr. 179. 20 Cfr. Párr. 180. 21 Cfr. Párr. 181. 22 Cfr. Párr. 181. 23 Cfr. Párr. 182. 13 14 4 Si bien la OC desarrolla los estándares interamericanos relativos al derecho de NNA a recibir cuidados, considero que un aspecto que no fue abordado con la debida profundidad es el relativo al cuidado de las personas que se encuentran bajo custodia estatal, pese a que fue un asunto tratado en las intervenciones presentadas ante la Corte 24.

En efecto, si bien la Corte señaló que los Estados tienen una posición especial de garante respecto de NNA institucionalizados e identificó ciertos principios orientadores como la necesidad, la excepcionalidad y la temporalidad en la separación del medio familiar, no profundizó en el modo en que deben configurarse y concretarse las obligaciones estatales cuando el cuidado es asumido directamente por el propio Estado.

Estimo necesario detenerme en este punto, dado que se trata de un ámbito particularmente sensible, en el cual el riesgo de vulneración de derechos se intensifica, y en el que los principios del DIDH sobre la materia requieren ser precisados y desarrollados para ofrecer una protección efectiva. Para examinar adecuadamente la cuestión del cuidado de NNA bajo custodia estatal, resulta imprescindible partir del corpus iuris de protección de la niñez que la propia Corte Interamericana ha reconocido como marco interpretativo.

En este sentido, la CDN, que constituye el tratado de derechos humanos con mayor número de ratificaciones a nivel universal, ofrece parámetros esenciales para precisar el alcance de las obligaciones estatales en la materia. En la CDN se establece que los padres, o en su caso los tutores legales, tienen “la responsabilidad primordial en la crianza y desarrollo del niño” y que el interés superior del niño será “su preocupación fundamental” 25.

Esto es lo que se ha denominado, en la doctrina y las regulaciones más actualizadas del Derecho de Familia, la “responsabilidad parental”: el conjunto de derechos y deberes de los padres para cuidar, educar y proteger a sus hijos, buscando su bienestar y desarrollo integral, incluyendo la administración de sus bienes. Esta figura jurídica, reemplaza a la antigua patria potestad y se caracteriza por su foco en el "interés superior del niño" y por ser una función compartida que los progenitores deben ejercer de manera igualitaria y responsable 26.

Ahora bien, la CDN reconoce también que la responsabilidad del Estado no se agota en la abstención de injerencias indebidas en la vida familiar, sino que exige la provisión activa de apoyos y servicios que permitan a los padres cumplir adecuadamente con sus funciones de crianza 27. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida 24 Por ejemplo, en la intervención realizada por la organización DONCEL y el Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia, referida al caso argentino, destacó que “[l]as experiencias de NNA en cuidado alternativo […] son muy desiguales.

En esta heterogeneidad hay lugar para la existencia de dispositivos de cuidado que vulneran o fallan en proteger los derechos de NNA. Algunas diferencias pueden explicarse en función de la localización geográfica, la modalidad del cuidado (residencial o familiar) y el tipo de gestión (estatal, confesional o no gubernamental). Los dispositivos residenciales existentes brindan diversos y disímiles cuidados, en función de los recursos, la formación y capacidad interpretativa de las y los agentes institucionales que cuidan de los NNA allí alojados.

Así, algunos dispositivos cuentan con equipos de trabajo profesionalizados y con perspectiva de derechos, con redes comunitarias y recursos para las NNA, y otros, todo lo contrario. […] La Opinión de la Corte será fundamental para esclarecer la naturaleza de la obligación de los Estados de garantizar cuidados respetuosos de los derechos humanos de NNA, que consideren la necesidad de brindar afecto, el respeto a los plazos previstos, y aseguren infraestructura en condiciones, equipos capacitados, acompañamiento a las familias, y monitoreo de los cuidados”.

Observaciones orales presentadas por DONCEL y el Colectivo de Derechos de Infancia. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC31/30_DONCEL.pdf. 25 Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.

Artículo 18.1. 26 ESPEJO YAKSIC, N. (2022),"From Patria Potestas to Parental Responsibility: Trajectories of a Concept", in Family Matters. Essays in Honour of John Eekelaar, J.M. Scherpe (ed.), Intersentia, Cambridge, pp. 623-636. 27 Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.

Artículo 18.1. 5 familiar no sólo genera obligaciones negativas para el Estado, sino también una serie de obligaciones positivas, que destacan la necesidad de generar condiciones para el pleno despliegue de la responsabilidad parental de ambos progenitores 28. En esa línea, los Estados están llamados a proporcionar asistencia a las familias, a asegurar el desarrollo de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los NNA y, en general, a construir un andamiaje de corresponsabilidad que garantice que el interés superior del niño guíe toda medida que lo involucre 29.

La primacía de la familia se traduce también en la obligación de evitar separaciones innecesarias. Como ha indicado la Corte: “[…] dada la importancia del derecho a la protección a la familia, el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia.

Así, el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas” 30. La CDN dispone expresamente que el Estado debe garantizar la no separación de los NNA de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando “autoridades competentes sujetas a revisión judicial determinen, de conformidad con la ley aplicable y con los procedimientos pertinentes, que tal separación es necesaria en función del interés superior del niño” 31.

La excepcionalidad de la medida de separación reafirma que cualquier intervención estatal en este campo debe estar guiada por criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad, pues se trata de una de las decisiones más gravosas en la vida de un niño o niña 32. En otras palabras, la autoridad judicial que determine una posible separación de la niña o niño de sus progenitores no sólo se debe referir a su interés superior en el caso concreto.

Además de ello, deberá acreditar la existencia de un daño significativo para el niño o niña, antes de adoptar una medida que lo separe de sus padres. Un daño es significativo cuando el niño o niña está sufriendo o es probable que sufra un daño grave —no cualquier tipo de daño— y que se aleja de aquel cuidado que sería razonable esperar de un padre o adulto responsable, en relación con el niño o niña 33.

En otras palabras, para el (la) juez(a) no será suficiente argumentar que el (la) niño(a) se encuentra en una situación de riesgo general, o que, en su opinión, su interés superior se satisfaría de mejor forma, al estar separado de su padre o madre. Si bien cualquier situación de riesgo o vulneración de un niño o una niña es relevante a efectos de garantizar su interés ESPEJO YAKSIC, N. (2020), “Derechos de los niños, niñas y adolescentes”, en Curso de Derechos Fundamentales, P. Contreras & C. Salgado (eds.), Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 597-599. 29 Entre otras medidas integrales, es posible destacar dos en especial: a) las ayudas materiales como subvenciones, que contribuyan a un mejor cumplimiento de las responsabilidades parentales y a la protección y bienestar de NNA y; b) los programas de parentalidad o crianza positiva: intervenciones que se centran en desarrollar una relación fuerte y profundamente comprometida entre progenitores e hijos basada en la comunicación y el respeto mutuo. 30 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 145. 31 Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Artículo 9.1. 32 La Corte Europea de Derechos Humanos ha afirmado que el Estado debe ser cuidadoso al evaluar el impacto que la medida de alejamiento puede causar en el niño o la niña y en sus padres.

Como corolario de ello, una medida de separación del niño o niña debe ser considerada como temporal, por lo cual se le debe poner término tan pronto como las circunstancias lo permitan y encaminarse a que el niño o la niña vuelva a estar bajo la crianza de sus padres y madres. En particular, la Corte ha reiterado que se debe conceder particular importancia al interés superior que, dependiendo de la naturaleza y gravedad de la situación, puede superponerse al interés del progenitor.

Cfr., Corte Europea de Derechos Humanos, P., C. and S. versus United Kingdom (2002), párrs. 116 y 117 y; Johansen versus Noruega (1996), párr. 78. 33 En este sentido, por ejemplo, Children Act (Inglaterra y Gales) de 1989, sección 31. 28 6 superior, si tales circunstancias no constituyen un daño significativo, habrán de proceder otro tipo de medidas de protección. Tales medidas, fundadas en circunstancias distintas y en función de su entidad, intensidad o persistencia, se deben orientar a eliminar, reducir o compensar las dificultades que enfrentan los niños, sin tener que separarlos de sus progenitores o de su entorno familiar 34.

Cuando, no obstante, un NNA se ve “temporal o permanentemente privado de su medio familiar”, el Estado tiene la obligación de garantizar un acogimiento alternativo adecuado, lo que puede incluir el acogimiento familiar, la adopción o, si fuese necesario, la ubicación en instituciones apropiadas para el cuidado de NNA 35. La CDN agrega un elemento crucial: toda medida de acogimiento debe estar sujeta a “revisiones periódicas” que permitan valorar la pertinencia de la medida y ajustarla en función de la evolución de las circunstancias y de las necesidades del NNA 36.

Con ello se evita que decisiones inicialmente adoptadas en nombre del interés superior se conviertan, en la práctica, en situaciones permanentes que no responden a dicho principio. El tratado reafirma, además, que en toda medida de cuidado debe observarse el principio de individualización, lo que supone reconocer que “cada NNA es único” y que la determinación acerca de la aplicación de medidas de cuidado alternativo debe evaluarse caso por caso 37.

De esta forma, lo que se busca es contrarrestar el riesgo de soluciones uniformes o automatizadas que desatienden las necesidades reales de los NNA. Se trata, en definitiva, de promover respuestas adaptadas a la situación personal, familiar y social de cada NNA, asegurando un entorno que propicie su desarrollo integral y el mantenimiento, cuando sea posible, de vínculos significativos con su familia biológica 38.

En este mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado, en su práctica y en discusiones generales, la necesidad de avanzar hacia un “nuevo paradigma” en materia de cuidado alternativo 39. Ello implica superar los modelos tradicionales de institucionalización masiva y promover alternativas más cercanas a la comunidad, como unidades especializadas de menor tamaño o modalidades de acogimiento familiar, de manera que se respeten tanto el interés superior como la dignidad y el derecho a la vida en familia de los NNA afectados 40.

Asimismo, el Comité ha destacado la importancia de que los Estados elaboren políticas nacionales integrales sobre familias y niñez, que 34 ESPEJO YAKSIC, N. (2023), “Potestades, derechos y responsabilidades parentales: comprendiendo la responsabilidad parental”, en Espejo Yaksic, N. (ed), La responsabilidad parental en el derecho. Una mirada comparada, Tirant lo Blanch México & CEC SCJN, México, 2ª ed., p. 43. 35 Naciones Unidas.

(1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Artículo 20. 36 Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.

Artículo 25. 37 Comité de los Derechos del Niño. (2006). Día de debate general sobre “Niños sin cuidado parental”. Informe del cuadragésimo período de sesiones, CRC/C/153. Naciones Unidas. Párr. 667. 38 En las observaciones orales presentadas por DONCEL y el Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia durante la Audiencia Pública celebrada el día 13 de marzo de 2024, sostuvo que, pese a que en “la región existen varias modalidades, pero 9 [niños privados del cuidado parental] de cada 10 [viven en modalidades] de tipo institucional”. 39 Comité de los Derechos del Niño. (2006).

Día de debate general sobre “Niños sin cuidado parental”. Informe del cuadragésimo período de sesiones, CRC/C/153. Naciones Unidas. Párr. 660-661. 40 Sobre este asunto, DONCEL y el Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia, sostuvo “Durante toda nuestra vida se toman decisiones sobre nosotros sin nosotros. Decisiones que nos van a marcar para siempre y las instituciones no nos hacen parte de ninguna de ellas.

No se toma en cuenta con quién queremos vivir, dónde queremos estudiar, qué actividades recreativas queremos hacer, cómo nos queremos vestir, entre muchas otras cosas. Básicamente, en los años que vivimos institucionalizados nos roban la posibilidad de decidir”. Cfr. Observaciones orales presentadas por DONCEL y el Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia durante la Audiencia Pública celebrada el día 13 de marzo de 2024. 7 fortalezcan el apoyo a los padres y que aseguren soluciones de cuidado adecuadas y sostenibles 41.

En este contexto, las “Directrices de las Naciones Unidas sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños” 42, adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2010, han consolidado estas orientaciones, subrayando cuatro ejes: “a) Apoyar los esfuerzos encaminados a lograr que el niño permanezca bajo la guarda de su propia familia o que se reintegre a ella o, en su defecto, a encontrar otra solución apropiada y permanente, incluidas la adopción y la kafala del derecho islámico; b) Velar por que, mientras se buscan esas soluciones permanentes, o en los casos en que estas resulten inviables o contrarias al interés superior del niño, se determinen y adopten, en condiciones que promuevan el desarrollo integral y armonioso del niño, las modalidades más idóneas de acogimiento alternativo; c) Ayudar y alentar a los gobiernos a asumir más plenamente sus responsabilidades y obligaciones a este respecto, teniendo presentes las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado; y d) Orientar las políticas, decisiones y actividades de todas las entidades que se ocupan de la protección social y el bienestar del niño, tanto en el sector público como en el privado, incluida la sociedad civil” 43.

En línea con este punto, se debe destacar que el Comité de los Derechos del Niño ha advertido los riesgos específicos que enfrentan los adolescentes en contextos de cuidado alternativo de larga duración o en instituciones de gran escala. En tales escenarios, estos suelen presentar “menor rendimiento educativo, dependencia de la asistencia social y mayor riesgo de indigencia, encarcelamiento, embarazo no deseado, paternidad o maternidad temprana, consumo problemático de sustancias, autolesiones y suicidio” 44.

A ello se suma que, al alcanzar los 16 a 18 años, muchos son obligados a dejar estas instituciones sin contar con redes de apoyo, lo que los expone a explotación, trata y violencia, especialmente cuando carecen de oportunidades para desarrollar las capacidades necesarias para protegerse 45. Frente a estas consecuencias, el Comité ha establecido el estándar vinculado a que el uso de instituciones sea considerado “medida de último recurso”, acompañado de revisiones regulares sobre la situación de los adolescentes, asegurando además que se les otorgue voz en los procesos que les afectan 46.

Así, mediante este estándar se reafirma la centralidad del principio de necesidad y la obligación de que toda intervención estatal en el campo del cuidado institucionalizado esté sometida a una estricta supervisión por parte de las autoridades correspondientes, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño involucrado 47. En consonancia, se ha indicado que incluso 41 Comité de los Derechos del Niño. (2006).

Día de debate general sobre “Niños sin cuidado parental”. Informe del cuadragésimo período de sesiones, CRC/C/153. Naciones Unidas. Párr. 660-661. 42 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. 43 Asamblea General de las Naciones Unidas.

(2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. Página 2. 44 Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (CRC/C/GC/20, 6 de diciembre de 2016).

Naciones Unidas. Párr. 52. 45 Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (CRC/C/GC/20, 6 de diciembre de 2016). Naciones Unidas. Párr. 52. 46 Comité de los Derechos del Niño. (2016). Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (CRC/C/GC/20, 6 de diciembre de 2016).

Naciones Unidas. Párr. 52. 47 Comité de los Derechos del Niño. (2019). Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados del Japón (CRC/C/JPN/CO/4-5, 5 de marzo de 2019). Naciones Unidas. Párr. 29. 8 cuando sea necesario disponer de instalaciones residenciales, estas deben integrarse en una estrategia general de desinstitucionalización, priorizando siempre alternativas familiares y comunitarias 48.

Ahora bien, no debe perderse de vista que, si bien los Estados tienen obligaciones generales hacia todos los NNA, estas se refuerzan de manera especial cuando se encuentran institucionalizados o bajo el cuidado directo del Estado. En esos casos, el marco de la CDN impone deberes particularmente estrictos. El artículo 19 dispone que los Estados deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para proteger a los NNA de “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”, aun cuando se encuentren bajo el cuidado de padres, tutores u otras personas responsables (artículo 19.1).

El artículo 37(a), por su parte, prohíbe que cualquier NNA sea sometido a tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, el artículo 34 exige a los Estados adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los NNA contra “toda forma de explotación y abuso sexual”, incluyendo la prevención de la utilización de NNA en prostitución o en materiales pornográficos.

Finalmente, el artículo 39 establece un deber reforzado de garantizar la recuperación física y psicológica, así como la reintegración social de todo NNA víctima de negligencia, explotación, abuso o tortura, en un entorno que favorezca su dignidad y autoestima. Estos estándares han sido precisados y reforzados recientemente por el Comité de los Derechos del Niño en el caso M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia 49.

En dicho asunto, el Comité examinó alegaciones de violencia, abusos y malos tratos sistemáticos sufridos por decenas de niños y niñas residentes en un orfanato, constatando la ausencia de medidas estatales efectivas de prevención, supervisión e investigación 50. Así, el Comité determinó que el Estado incumplió sus obligaciones al no proteger a los niños y niñas de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni de abuso físico, negligencia y explotación, vulnerando así los artículos 19 y 37 de la Convención 51.

Entre los estándares desarrollados, y siguiendo lo señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Nencheva and Others v. Bulgaria 52 y X and Others v. Bulgaria 53, destacó que los Estados tienen una obligación positiva de protección que adquiere especial relevancia en el contexto de un servicio público encargado de velar por la salud y el bienestar de los niños y niñas bajo custodia estatal, los cuales se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y bajo el control exclusivo de 48 Asamblea General de las Naciones Unidas.

(2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. Página 23. 49 Comité de los Derechos del Niño. (2024). Dictamen M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia.

Resolución CRC/C/96/D/144/2021 (12 de septiembre de 2024). Naciones Unidas. 50 Comité de los Derechos del Niño. (2024). Dictamen M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia. Resolución CRC/C/96/D/144/2021 (12 de septiembre de 2024). Naciones Unidas.

Párr. 2.1 y ss. 51 Comité de los Derechos del Niño. (2024). Dictamen M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia. Resolución CRC/C/96/D/144/2021 (12 de septiembre de 2024). Naciones Unidas. Párr. 11.11. 52 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2013).

Nencheva and Others v. Bulgaria. Demanda núm. 48609/06 (18 de junio de 2013). Párrs. 106 a 116, 119-120. 53 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2021). X and Others v. Bulgaria. Demanda núm. 22457/16 (2 de febrero de 2021). Párr. 180. 9 las autoridades 54. Asimismo, el Comité subrayó que en las instituciones “debería ser obligatoria la notificación y el examen de cualquier incidente de violencia”, junto con la garantía de que los niños [y niñas] tengan acceso inmediato a abogados y espacios seguros para comunicarse con equipos de vigilancia y representantes legales 55.

De manera específica, el Comité llamó la atención sobre la situación de los niños y niñas con discapacidad, quienes se ven afectados de forma desproporcionada en contextos de institucionalización, enfrentando condiciones de cuidado de calidad muy inferior y un riesgo incrementado de sufrir abusos físicos, psicológicos y sexuales, así como negligencia sistemática por falta de supervisión adecuada.

Por ello, estableció el estándar vinculado a la celeridad de los procesos de desinstitucionalización, el reforzamiento de servicios de reintegración y la garantía de un marco normativo claro que asegure la protección efectiva de los niños y niñas con discapacidad 56. El Comité también estableció que las investigaciones sobre denuncias de violencia y malos tratos deben ser rigurosas, adaptadas a la niñez, conducidas por profesionales capacitados en un enfoque basado en derechos del niño y realizadas con la debida diligencia. Se trata, en palabras del propio Comité, no de una obligación de resultado, sino de medios: los Estados deben desplegar todas las medidas razonables para identificar responsables y garantizar la rendición de cuentas 57.

Así, estableció: “[…] El Comité recuerda que la investigación de los casos de violencia notificados por un niño, un representante del niño o un tercero, debe estar a cargo de profesionales cualificados que hayan recibido una formación amplia y específica para ello y debe obedecer a un enfoque basado en los derechos del niño y en sus necesidades.

Se han de adoptar procedimientos de investigación rigurosos pero adaptados a los niños para contribuir a la correcta identificación de los casos de violencia y aportar pruebas a procesos administrativos, civiles, penales o de protección de menores. El Comité observa que las investigaciones de casos como este de maltrato infantil deben ser eficaces, en el sentido de que deben permitir determinar si la presunta víctima sufrió castigos corporales en la institución e identificar a los responsables.

El Comité recuerda que no se trata de una obligación de resultado, sino de medios. Las autoridades deben adoptar las medidas razonables a su alcance para recabar pruebas relativas a los incidentes. Asimismo, las investigaciones también deben llevarse a cabo sin demora y con una rapidez razonable” 58. Finalmente, el Comité recordó que todas las decisiones relativas al cuidado, tratamiento, internamiento u otras medidas adoptadas respecto de un niño o niña deben ser objeto de un examen periódico, que tome en cuenta su percepción del tiempo, la evolución de 54 Comité de los Derechos del Niño. (2024).

Dictamen M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia. Resolución CRC/C/96/D/144/2021 (12 de septiembre de 2024). Naciones Unidas. Párr. 11.3. 55 Comité de los Derechos del Niño. (2024). Dictamen M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia.

Resolución CRC/C/96/D/144/2021 (12 de septiembre de 2024). Naciones Unidas. Párr. 11.4-11.5. 56 Comité de los Derechos del Niño. (2024). Dictamen M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia. Resolución CRC/C/96/D/144/2021 (12 de septiembre de 2024).

Naciones Unidas. Párr. 11.6 57 Comité de los Derechos del Niño. (2024). Dictamen M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia. Resolución CRC/C/96/D/144/2021 (12 de septiembre de 2024). Naciones Unidas. Párr. 11.8 y 11.10. 58 Comité de los Derechos del Niño. (2024).

Dictamen M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia. Resolución CRC/C/96/D/144/2021 (12 de septiembre de 2024). Naciones Unidas. Párr. 11.8. 10 sus facultades y su desarrollo 59. En este sentido, enfatizó que las autoridades competentes tienen el deber de vigilar, promover y proteger los derechos de la niñez con plena independencia y eficacia, a fin de garantizar la calidad del internamiento y de las modalidades de cuidado aplicadas 60.

En línea con lo resuelto por el Comité, la Corte Interamericana reforzó recientemente estos estándares en el Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile 61. En esta sentencia dictada en 2024, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la muerte de diez adolescentes en un incendio en un centro de internación en el año 2007, así como por las condiciones indignas en que permanecieron un conjunto de jóvenes en distintos centros del sistema.

El Tribunal subrayó que, al encontrarse los adolescentes bajo custodia estatal, el deber de garantía se intensifica, situando al Estado en una posición de “especial garante” respecto de sus derechos a la vida, la integridad personal y la niñez 62. Asimismo, la Corte precisó que los sistemas de responsabilidad penal adolescente deben ser esencialmente distintos de los aplicables a adultos: no pueden ser punitivos, sino que deben orientarse a la rehabilitación y reintegración social 63.

Ello implica que la privación de libertad solo puede ser utilizada como medida excepcional y que, en todo caso, los centros de detención deben ofrecer condiciones que permitan la educación, la recreación, el acceso a la salud —incluida la salud mental—, el agua, el saneamiento y un ambiente libre de hacinamiento y violencia 64. En este contexto, resulta fundamental advertir que los desafíos que enfrentan los adolescentes en el sistema de responsabilidad penal juvenil son expresión de una problemática mayor: la situación de los NNA bajo el cuidado del Estado en instituciones de diverso tipo.

La institucionalización, ya sea en centros de internación ligados a la justicia juvenil, en hogares de protección, albergues de emergencia o residencias de larga estadía, genera riesgos estructurales para el pleno ejercicio de los derechos de la niñez. Numerosos estudios y pronunciamientos internacionales han constatado que este tipo de medidas tienden a afectar de manera negativa el desarrollo emocional, afectivo y cognitivo de los NNA, exponiéndolos a episodios de violencia, abuso, negligencia y tratos degradantes, precisamente porque se encuentran en una situación de dependencia y bajo el control exclusivo de las autoridades estatales 65.

Comité de los Derechos del Niño. (2024). Dictamen M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia. Resolución CRC/C/96/D/144/2021 (12 de septiembre de 2024). Naciones Unidas. Párr. 11.15. 60 Comité de los Derechos del Niño. (2024). Dictamen M. L., L. Ko., V. K., L. Ku., Z. J., M. B., G. L., G. Ko. y otros 49 niños residentes en el orfanato Ninotsminda Saint Nino vs. Georgia.

Resolución CRC/C/96/D/144/2021 (12 de septiembre de 2024). Naciones Unidas. Párr. 11.15. 61 Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. 62 Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. Párr. 122. 63 Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. Párr. 171. 64 Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. Párrs. 248-249. 65 Defensoría de la Niñez (2019). Mecanismos de monitoreo de centros de cuidado alternativo y de privación de libertad. Página 7. 59 11 La normativa internacional es clara en reforzar el deber estatal en estos contextos. Como ya se adelantó precedentemente, la CDN dispone en su artículo 20 que todo NNA privado de su medio familiar tiene derecho a la protección y asistencia especiales del Estado, lo que se complementa con los artículos 19, 37 y 39, que imponen deberes reforzados de protección. En el ámbito interamericano, el artículo 19 de la Convención Americana otorga una protección especial a los NNA en virtud de su condición, lo que la Corte ha interpretado como una obligación de adoptar medidas positivas reforzadas frente a su particular situación de vulnerabilidad.

A su vez, los instrumentos especializados de Naciones Unidas, como las Reglas de Beijing 66, las Reglas de La Habana 67, las Directrices de Riad 68, y las Reglas de Tokio 69 complementan este marco estableciendo que el cuidado de los NNA bajo custodia estatal debe orientarse a su desarrollo integral, su reintegración social y el respeto irrestricto de su dignidad.

Así, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que para adoptar el paradigma de protección integral de la CDN y así lograr un sistema de protección integral de la niñez, los Estados deben regirse por los siguientes principios: (i) el principio (y derecho) al desarrollo integral, armonioso y holístico de los NNA que tome en consideración todos sus derechos;

(ii) el principio de igualdad y no discriminación; (iii) el principio del interés superior del niño; y, (iv) la participación de los NNA en todos los asuntos que les afecten 70. Así, la aplicación de este corpus iuris exige que las medidas que se adopten a nivel interno, como las políticas públicas y los marcos regulatorios nacionales, incorporen estándares mínimos de protección y supervisión en los centros de cuidado estatal.

De esta manera, la experiencia comparada, recogida tanto por el Comité de los Derechos del Niño como por la Corte Interamericana, demuestra que la protección de los derechos humanos en contextos de institucionalización no puede reducirse a suplir necesidades básicas, sino que implica asegurar cuidados en un entorno protector y formativo que habilite a cada NNA a proyectar un plan de vida digno. En esta línea, cabe destacar que la normativa internacional ha desarrollado una serie de normas explícitas respecto de los estándares aplicables a los centros de cuidado alternativo, que no derivan necesariamente de la infracción a la ley penal juvenil, pero que resultan igualmente relevantes para los NNA privados de su medio familiar.

Las “Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños” 71 constituyen una guía integral que desarrolla y operacionaliza el artículo 20 de la CDN 72. Dicho precepto reconoce que todo NNA temporal o permanentemente privado de su medio familiar tiene derecho a recibir protección y asistencia especiales del Estado, garantizando diversas formas de cuidado que incluyen el acogimiento en hogares de guarda, la adopción y, cuando sea estrictamente necesario, el acogimiento en instituciones de protección. 66 Naciones Unidas.

(1985). Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing). Resolución 40/33 de la Asamblea General. 28 de noviembre de 1985. 67 Naciones Unidas. (1990). Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de la Habana). Resolución 45/113 de la Asamblea General. 14 de diciembre de 1990. 68 Naciones Unidas.

(1990). Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad). Resolución 45/112 de la Asamblea General. 14 de diciembre de 1990. 69 Naciones Unidas. (1990). Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio). Resolución 45/110 de la Asamblea General. 14 de diciembre de 1990. 70 Comité de los Derechos del Niño. (2003).

Observación general núm. 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44) (CRC/GC/2003/5, 3 de octubre de 2003). Naciones Unidas. 71 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010).

Naciones Unidas. 72 Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Artículo 20. 12 Las Directrices se construyen sobre dos principios orientadores fundamentales: el principio de necesidad y el principio de idoneidad 73.

El primero establece que el cuidado alternativo debe ser realmente excepcional, es decir, utilizado como último recurso, mientras que el segundo exige que dicho cuidado sea adecuado a las necesidades individuales de cada NNA, con soluciones personalizadas que prioricen su interés superior. Entre las pautas centrales, las Directrices proveen lineamientos claros respecto de la selección, formación y supervisión de los acogedores 74, la preservación de la identidad cultural, religiosa y lingüística, así como la atención a la perspectiva de género.

De forma específica, en lo que respecta al acogimiento residencial, las Directrices recomiendan que estos espacios sean pequeños, lo más cercanos posibles a un entorno familiar o de grupo reducido 75, y que se mantenga una separación estricta entre NNA en cuidado alternativo y aquellos sometidos a medidas por infracción a la ley penal juvenil 76.

Se establecen, además, criterios rigurosos de ingreso 77, atención personalizada con un número suficiente de cuidadores 78, y la garantía de condiciones adecuadas de vida que abarcan alimentación nutritiva 79, acceso a salud 80, educación 81, intimidad 82 y seguridad 83. Como es posible apreciar, estas Directrices no solo orientan la provisión de cuidado alternativo, sino que también promueven activamente políticas de prevención de la institucionalización innecesaria y de reintegración familiar, configurando un estándar complementario de especial relevancia para evaluar la compatibilidad de los sistemas nacionales con el marco internacional de protección de la niñez.

Ahora bien, como se ha señalado en este acápite, la ratificación de la CDN impone a los Estados la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole que aseguren el reconocimiento y la protección integral de los derechos de la niñez. Este deber adquiere una especial intensidad cuando se trata de NNA bajo cuidado directo del Estado, pues en tales casos la vulneración de derechos no constituye una mera omisión, sino una infracción directa a lo establecido en los instrumentos internacionales.

Ello implica que el Estado debe garantizar la restitución de los derechos afectados y la reparación de los daños ocasionados, implementando mecanismos eficaces de denuncia, investigación y sanción, así como medidas que eviten la repetición de violaciones. En esa línea, el Comité de los Derechos del Niño ha destacado que la reparación integral debe considerar no solo la atención de los casos individuales, sino también la eliminación GALE, Chrissie (2019).

Children Without Parental Care and Alternative Care: Findings from Research [Informe]. CELCIS (Centro de Innovación en Servicios de Cuidado Infantil). 74 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas.

Párrs. 80-100. 75 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. Párr. 123. 76 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010).

Naciones Unidas. Párr. 124. 77 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. Párr. 125. 78 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños.

Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. Párr. 126. 79 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. Párr. 83. 80 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños.

Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. Párr. 84. 81 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. Párr. 85. 82 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños.

Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. Párr. 89. 83 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2010). Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. Resolución A/RES/64/142 (24 de febrero de 2010). Naciones Unidas. Párr. 91. 73 13 de patrones estructurales de discriminación que subyacen a estas vulneraciones.

Por ello, los Estados deben adoptar acciones positivas que aseguren el acceso de las víctimas a la justicia, removiendo obstáculos y deficiencias institucionales, y diseñar medidas de reparación que sean disponibles, adecuadas y efectivas 84. Una de las preocupaciones más profundas en este ámbito guarda relación con las muertes de NNA ocurridas en contextos de cuidado alternativo, como ha sucedido por ejemplo en Chile, en un caso que tanto la Corte Interamericana 85 como el Comité de los Derechos del Niño 86 han abordado.

En efecto, se han emitido informes específicos sobre la situación chilena que, si bien están formalmente dirigidos a este país, establecen una serie de estándares sumamente relevantes en la materia, los cuales pueden servir como lineamientos orientadores para otros Estados que enfrentan problemáticas similares. En este contexto, se han identificado estándares internacionales que establecen obligaciones esenciales para orientar la actuación de los Estados respecto de NNA bajo cuidado alternativo, particularmente en el plano institucional.

En primer lugar, se requieren sistemas de registro integrados y actualizados, que reúnan información completa y cualitativa sobre las condiciones, necesidades y trayectorias de quienes se encuentran bajo cuidado residencial 87. Estos registros deben permitir la coordinación intersectorial entre salud, educación y protección social, asegurando al mismo tiempo la confidencialidad de los datos sensibles mediante accesos restringidos y mecanismos permanentes de auditoría y control institucional 88.

La noción de reparación integral ha sido objeto de un desarrollo significativo en diversos casos relativos a violaciones graves de derechos de niños, niñas y adolescentes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, véase a modo de ejemplo: Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párr. 336; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párr. 275; Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párr. 183; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117. Párr. 151; Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. Párr. 253; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 293; Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138. Párr. 121; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 292; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párr. 218; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Párr. 422; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Párr. 163; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.

Serie C No. 216. Párr. 288; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 313; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242. Párr. 212; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Párr. 329. 85 Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547. 86 Comité de los Derechos del Niño. (2018). Informe de la investigación relacionada en Chile en virtud del artículo 13 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (CRC/C/CHL/INQ/1, 1 de junio de 2018).

Naciones Unidas. 87 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial. Páginas 1920. 88 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial.

Páginas 1920. 84 14 En segundo término, se subraya la importancia de fortalecer los programas de familias de acogida como alternativa preferente frente a la institucionalización 89. Para ello es indispensable implementar evaluaciones periódicas que aseguren la calidad del cuidado brindado y prevengan riesgos de masificación o despersonalización 90.

El robustecimiento de este sistema cumple además una función preventiva, al reducir la necesidad de recurrir a residencias y contribuir a garantizar el derecho de NNA a crecer en un entorno familiar 91. Por último, se reconoce la necesidad de capacitar de manera continua, teórica y práctica, a los funcionarios y profesionales que trabajan en las residencias 92.

Esta formación debe incluir enfoques de derechos humanos, perspectiva de género, prevención de la violencia y la explotación sexual, intervención en crisis y estrategias de revinculación familiar. De esta manera, no solo se eleva la calidad del cuidado institucional, sino que también se promueven procesos efectivos de reintegración, procurando que la institucionalización sea siempre una medida estrictamente excepcional.

En el plano legislativo, los estándares internacionales enfatizan la necesidad de fortalecer la arquitectura de un sistema de protección integral de la niñez y la adolescencia 93. Ello supone incorporar de manera transversal el enfoque de derechos en el ordenamiento jurídico, de modo que la infancia sea reconocida como sujeto específico de protección y garantía. Esta protección debe ser especializada, conforme a parámetros de calidad y a mecanismos que superen enfoques subsidiarios o fragmentarios, asegurando el ejercicio efectivo de los derechos humanos. Asimismo, se indica que resulta indispensable mejorar las condiciones laborales de quienes trabajan directamente con NNA, como parte del compromiso estatal con la protección integral 94.

En el ámbito judicial, los estándares internacionales subrayan que la investigación y sanción de violaciones a los derechos de NNA constituyen en sí mismas una forma de reparación 95. Así, los Estados tienen la obligación de llevar adelante investigaciones serias, prontas y efectivas, evitando que estas se transformen en meras formalidades que perpetúan la impunidad 96.

Para ello, se exige la adopción de mecanismos que resguarden la confidencialidad de las denuncias, la provisión de asistencia letrada, servicios de protección y rehabilitación adecuados, y medidas que prevengan la revictimización 97. Del mismo modo, deben reducirse los plazos en la tramitación de casos de explotación o abuso sexual infantil y regularse los procesos penales de manera que UNICEF.

(2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial. Página 21. 90 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial.

Página 21. 91 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial. Página 21. 92 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial.

Páginas 2122. 93 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial. Páginas 2326. 94 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial.

Página 26. 95 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial. Página 28. 96 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párrs. 176 y ss. 97 Comité de los Derechos del Niño. (2022).

Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de Chile (CRC/C/CHL/CO/6-7, 22 de junio de 2022). Naciones Unidas. Párr. 41. 89 15 garanticen un acceso real y oportuno a la justicia, así como a programas de apoyo especializados 98. En este marco, resulta particularmente grave la explotación sexual de NNA bajo cuidado del Estado, considerada una de las violaciones más graves de derechos humanos y de carácter análogo a la esclavitud o el trabajo forzoso 99.

Los órganos de protección internacional han advertido que esta problemática se ve potenciada por el uso de nuevas tecnologías y de plataformas digitales, que facilitan la captación y explotación sexual comercial, afectando especialmente a niñas y adolescentes mujeres 100. En consecuencia, el deber estatal de investigar y sancionar se extiende a la obligación de reforzar la vigilancia y seguridad de los centros de cuidado (centros educativos, guarderías, hospitales, hogares de protección, residencias de cuidado alternativo, centros de internación juvenil, instituciones de acogida y programas de cuidado comunitario, entre otros), capacitar al personal, sensibilizar a la población y adoptar medidas integrales de prevención y detección. Asimismo, los estándares actuales subrayan que el abordaje de esta forma de violencia exige un involucramiento decidido del sector privado y empresarial, en particular de las compañías de telecomunicaciones y plataformas digitales, a fin de garantizar mecanismos efectivos de regulación y control que dificulten la explotación en línea 101.

Volviendo a los estándares relacionados al ámbito judicial, aquellos refuerzan la obligación estatal de asegurar un acceso claro y expedito a la información, mediante sistemas integrales de datos que permitan el seguimiento oportuno de cada caso y la toma de decisiones pertinentes, siempre ponderando el interés superior del niño y el resguardo de la información sensible 102.

De esta manera, el acceso a información desagregada y confiable sobre violencia y abusos resulta indispensable para orientar la política pública, fortalecer la prevención y garantizar la reparación reconocida en la CDN. De igual modo, se establece la necesidad de contar con registros específicos y accesibles que vinculen hechos de violencia o delitos con la responsabilidad de adultos a cargo del cuidado, junto con la sistematización y seguimiento de denuncias administrativas y penales 103.

Asimismo, la investigación debe realizarse con la debida diligencia, dentro de plazos razonables, empleando todos los medios legales disponibles y orientándose a la determinación de la verdad judicial y la sanción de responsables, incluso cuando se trate de funcionarios estatales o entidades autorizadas por el Estado. Esta obligación incluye la creación de mecanismos de resguardo y confidencialidad de denunciantes, servicios de protección y rehabilitación adecuados, asistencia letrada gratuita y de calidad, así como la prevención de la revictimización 104. 98 Comité de los Derechos del Niño. (2022).

Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de Chile (CRC/C/CHL/CO/6-7, 22 de junio de 2022). Naciones Unidas. Párr. 41. 99 Organización Internacional del Trabajo (OIT). (2007). Directrices para el diseño de estrategias de acción directa para combatir la explotación sexual comercial infantil. Página 7. 100 Defensoría de la Niñez (2024).

Nota técnica N° 5: Explotación sexual contra niñas, niños y adolescentes: factores y caracterización en los últimos años. 101 Defensoría de la Niñez (2024). Nota técnica N° 5: Explotación sexual contra niñas, niños y adolescentes: factores y caracterización en los últimos años. 102 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial.

Página 28. Siguiendo a: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección. OEA/Ser.L/V/II.166. Doc. 206/17. 30 de noviembre de 2017. Párr. 420. 103 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial.

Página 30. 104 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial. Página 28. 16 Finalmente, los estándares internacionales demandan la existencia de fiscalías y equipos especializados en niñez y derechos humanos, con dedicación exclusiva a este tipo de casos, así como la formación continua de todos los actores del proceso judicial (ministerios públicos, policías, peritos y órganos auxiliares) 105.

También se subraya la necesidad de organismos independientes que investiguen de forma imparcial y sin demora las muertes de NNA ocurridas bajo custodia estatal 106. Con todo, resulta fundamental también destacar que, por más que existan grados de externalización de la labor de cuidado, el Estado conserva la responsabilidad primaria de garantizar los derechos de los NNA 107.

En este sentido, los estándares internacionales desaconsejan cualquier esquema que anteponga beneficios patrimoniales por sobre el interés superior del niño, recordando que la prioridad debe ser siempre el cuidado y la protección efectiva frente a la violencia 108. A ello se suma que, conforme al artículo 20 de la CDN, la obligación estatal no se agota en proveer un servicio de cuidado residencial cuando este resulta necesario, sino que exige garantizar que dicho acogimiento sea idóneo y respetuoso de los derechos de la niñez 109.

Así pues, aun cuando la prestación pueda ser delegada a entidades privadas, el Estado sigue siendo el principal obligado a velar por la idoneidad del cuidado, asumiendo deberes reforzados de respeto, protección y garantía 110. Huelga reiterar aquí los estándares desarrollados por este Tribunal en cuanto a la obligación del Estado de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios a cargo de privados.

Así, la Corte ha sostenido que la obligación de garantía no se limita a la relación directa entre agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, sino que también se proyecta en la esfera privada, imponiendo al Estado el deber de prevenir que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 111. Ello no implica, sin embargo, una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares, sino la necesidad de examinar en cada caso la concreción de las obligaciones de garantía 112.

En esta línea, el Tribunal ha enfatizado que los Estados deben adoptar medidas legislativas, regulatorias y de supervisión para prevenir, investigar y sancionar violaciones de 105 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial.

Páginas 36 y ss. 106 UNICEF. (2022). Ruta de reparación, verdad, justicia y no repetición: Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones de sus derechos humanos en contexto de cuidado alternativo residencial. Página 39. 107 AGUIRRE ARREDONDO, Claribel Angelina & TRISTÁN RODRÍGUEZ, María Suhey (2023). La política pública de cuidado alternativo institucional en Chile: análisis a partir de situaciones de violación a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Revista Latinoamericana de Derechos Humanos, 34(1), pp. 168-169. 108 AGUIRRE ARREDONDO, Claribel Angelina & TRISTÁN RODRÍGUEZ, María Suhey (2023). La política pública de cuidado alternativo institucional en Chile: análisis a partir de situaciones de violación a los derechos de niños, niñas y adolescentes. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos, 34(1), pp. 168-169. 109 Comité de los Derechos del Niño. (2013).

Observación general núm. 16 sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño (CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013). Naciones Unidas. Párrs. 10 y 25. 110 JARA LEIVA, María José (2021). Más allá del «fin al Sename»: El cuidado residencial de la niñez y el proceso constituyente. Anuario de Derechos Humanos, 17(1), 69-84, p. 89. 111 Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Párr. 111; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Párr. 44; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439. Párr. 83. 112 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 123; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Párr. 44; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439. Párr. 83. 17 derechos humanos cometidas por empresas privadas, exigiendo que estas asuman deberes específicos de respeto y reparación 113.

La jurisprudencia ha sido clara, por ejemplo, en el ámbito de la salud: dado que se trata de un bien público cuya tutela recae en el Estado, éste tiene la obligación de regular y fiscalizar la asistencia prestada por instituciones privadas, pues la obligación de protección no se agota en los servicios públicos, sino que alcanza a toda entidad, independientemente de su naturaleza pública o privada 114.

Una lógica análoga debe aplicarse al cuidado: aun cuando la prestación sea delegada, el Estado sigue siendo el garante primario y debe asegurar que la delegación no se traduzca en vacíos de protección ni en espacios de impunidad. En este sentido, el deber de supervisión y control estatal es indelegable, ya que lo que está en juego es la garantía efectiva de los derechos de la niñez en contextos de especial vulnerabilidad.

Por ello, resulta indispensable comprender que el enfoque de derechos, en tanto marco normativo y de acción, no puede ser reducido a una aplicación meramente formal o descontextualizada. Tal como se ha señalado en la literatura especializada, dicho enfoque adquiere formas concretas de interpretación y traducción que impactan directamente en la manera en que se gestionan las situaciones de niñez vulnerada en sus derechos, siempre en diálogo con los procesos de transformación social contemporáneos 115.

En consecuencia, se debe evitar caer en una paradoja preocupante arraigada a este asunto 116: la intervención estatal que, en principio, se justifica como una medida de protección frente a la vulneración de derechos, puede terminar exponiendo nuevamente a los NNA a situaciones de riesgo y revictimización, reproduciendo las mismas afectaciones que buscaba evitar.

En suma, el derecho de NNA a recibir cuidados bajo la tutela estatal no puede entenderse únicamente como una obligación asistencial, sino como un deber reforzado de protección integral que atraviesa los planos institucional, legislativo y judicial. Los estándares internacionales han dejado claro que el cuidado debe regirse por los principios de necesidad, excepcionalidad, temporalidad e idoneidad, evitando la institucionalización innecesaria y priorizando entornos familiares y comunitarios.

A la vez, han subrayado que la responsabilidad estatal es indelegable: incluso cuando el cuidado es provisto por entidades privadas, el Estado conserva el rol de garante primario, con obligaciones de regular, supervisar y fiscalizar de manera estricta. El desafío, por tanto, no es solo asegurar servicios, sino garantizar entornos seguros, libres de violencia, explotación y cualquier interés patrimonial indebido, que habiliten a cada niño y niña a desarrollarse plenamente y a proyectar un plan de vida digno. 113 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 123; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Párr. 44; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439. Párr. 83. 114 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párr. 99; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Párr. 175; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021.

Serie C No. 439. Párr. 89. MORALES RETAMAL, C. (2022). El gobierno de la infancia. Revista Estudios de Políticas Públicas, 8(1), p. 139. JARA LEIVA, María José (2021). Más allá del «fin al Sename»: El cuidado residencial de la niñez y el proceso constituyente. Anuario de Derechos Humanos, 17(1), 69-84, p. 82. 115 116 18 b. Cuidado y protección de NNA frente a los riesgos del entorno digital i. Riesgos del entorno digital y sus impactos en el desarrollo de NNA Como ha advertido Tiffany Jenkins, la vida privada no es un estado natural, sino una conquista histórica que, a lo largo del tiempo, se constituyó como refugio indispensable para el cultivo de la autonomía individual y el fortalecimiento de la democracia. Esa conquista, sin embargo, se encuentra hoy amenazada por la llamada “cultura de la autenticidad” 117 y por la exposición constante, que fomentan la concepción de lo íntimo como sospechoso y lo público como única forma legítima de existencia. Para Beatriz Sarlo, esa exhibición de la intimidad —por ejemplo, a través del escándalo y la parentalidad mediática— trastoca otros rasgos esenciales: introduce una “intimidad pública”, donde la subjetividad se expone como espectáculo, borrando los límites entre lo privado y lo mediático.

El escándalo emerge como un género repetitivo e hiperbólico que erosiona la separación entre esfera íntima y espacio público. De este modo y en síntesis “la exhibición pública del yo es una forma de la subjetividad contemporánea” 118. Este estado de cosas tiene impactos particularmente graves en la infancia, pues los niños necesitan de un ámbito íntimo protegido para crecer con dignidad, desarrollar su identidad y construir autonomía emocional.

En la era digital, ese refugio íntimo se ve erosionado desde los primeros años de vida: el sharenting 119, la sobreexposición en redes sociales, la recolección masiva de datos personales en entornos educativos y recreativos, y la persistencia de dark patterns 120 en plataformas o contenidos digitales que manipulan su comportamiento, transforman lo íntimo en objeto de vigilancia y explotación. Estas prácticas no solo vulneran derechos como la protección de datos, la salud mental o la integridad emocional, sino que también obstruyen la posibilidad de que los niños experimenten una vida interior diferenciada del espacio público.

Se afecta así su desarrollo afectivo y emocional, y se compromete el espacio fundamental para su crecimiento integral y su autonomía futura. La presente Opinión de esta Corte, al reconocer el derecho al cuidado en sus tres dimensiones, cuidar, ser cuidado y autocuidado—, brinda un marco normativo esencial para enfrentar estos desafíos. El cuidado no implica sólo la atención de las necesidades materiales de los niños y niñas, sino que abarca también sus necesidades afectivas y el resguardo de su desarrollo emocional; dimensiones que se ven seriamente amenazadas por el consumo intensivo de contenidos digitales y la exposición indiscriminada de los propios NNA en el mundo digital, por sus padres o cuidadores.

Cuidar de la intimidad digital de los NNA forma parte integral del interés superior de la infancia, y exige que los Estados adopten medidas normativas, regulatorias y pedagógicas que garanticen entornos digitales que respeten y salvaguarden la vida privada infantil. Garantizar ese espacio íntimo es una obligación jurídica derivada del derecho al cuidado, que protege el bienestar presente y asegura las condiciones para el ejercicio de una ciudadanía consciente y democrática en el futuro.

JENKIS, T. (2025). Strangers and Intimates. The Rise and Fall of Private Life. Picador UK, pp. 237- 251. SARLO, B. (2018). La Intimidad Pública. Seix Barral, p. 110. 119 Este término ha sido entendido como la práctica de padres y madres de compartir información sobre sus hijos fuera del ámbito familiar en redes sociales o aplicaciones de mensajería. 120 Esta expresión designa aquellos elementos de diseño de interfaz de usuario que comprometen la autonomía de este al impedirle tomar decisiones informadas y que pueden derivar en resultados adversos, tales como la invasión de la privacidad, la pérdida económica y la adicción a la tecnología. Cfr. KOLLMER, T., & ECKHARDT, A. (2023).

Dark patterns. Business & Information Systems Engineering, 65(2), 201-208. 117 118 19 En este marco, no solo los Estados tienen la obligación de resguardar la vida privada e intimidad digital de los NNA, sino que también los padres y madres desempeñan un rol central en esta tarea. A ellos les corresponde preservar la intimidad de sus hijos e hijas, evitando su exposición indebida y generando hábitos y entornos familiares que favorezcan la construcción de un espacio íntimo seguro.

Este deber parental, sin embargo, requiere del apoyo activo del Estado, que debe adoptar medidas legales, pedagógicas y comunitarias que faciliten a las familias y a la sociedad en su conjunto cumplir adecuadamente su papel de cuidadores. Al respecto, la Corte ha señalado que los estándares internacionales demandan que los Estados implementen mecanismos de protección especial para evitar injerencias arbitrarias o ilícitas en la vida privada de NNA, de conformidad con el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así, en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” vs. Colombia, el Tribunal subrayó que la vida privada e intimidad de NNA son esenciales no solo porque constituyen un derecho en sí mismo, sino porque garantizan el ejercicio de otras libertades fundamentales — como la identidad, la integridad física y psíquica o la libertad de pensamiento y expresión— y resultan determinantes para el adecuado desarrollo de su personalidad 121.

Por otra parte, no es sólo la privacidad la que se ve amenazada con el uso intensivo de internet, sino el modo en que los NNA van adoptando decisiones vitales en ejercicio de su autonomía progresiva y los efectos que ello produce en su desarrollo. Retrocedamos en este punto un momento. El economista y premio Nobel Herbert Simon acuñó el concepto de racionalidad limitada 122, explicando que las decisiones humanas no se adoptan con base a un cálculo perfecto, sino bajo condiciones de información incompleta y de entornos que consumen nuestra atención. Simon ilustró que, como las dos hojas de una tijera, tanto las limitaciones individuales como el ambiente informativo producen el “corte” decisorio por una determinada opción. Aplicando esta idea al tema que nos ocupa, en un mundo saturado de estímulos digitales, esta limitación se intensifica: la abundancia de información genera escasez de atención, transformando la toma de decisiones en un proceso frágil frente a algoritmos diseñados para maximizar la permanencia en línea.

En este sentido, pretender que la sola voluntad del NNA puede prevalecer frente a máquinas de distracción, diseñadas para explotar la vulnerabilidad cognitiva, resulta ilusorio. Los hallazgos actuales refuerzan esta advertencia. Estudios sugieren que, en las últimas décadas, el uso de medios digitales por parte de NNA se ha incrementado de manera exponencial y a edades cada vez más tempranas, modificando profundamente sus patrones de interacción, aprendizaje y desarrollo.

Además, evidencian que, en promedio, la exposición diaria a pantallas en la infancia varía entre 49 minutos para menores de 2 años y más de 5 horas en edades de 8 a 12 años, incluyendo consumo de videos, juegos en línea y redes sociales 123. Este fenómeno plantea tanto oportunidades —como el acceso a contenidos educativos y a nuevas formas de socialización— como riesgos significativos para el desarrollo cognitivo y socioemocional. 121 Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 634. 122 Cfr. Can you make it to the end of this column? Understanding the new economics of attention. The economist, 11 de septiembre de 2025. 123 KIRKORIAN, H., BARR, R., COYNE, S. M., MUNZER, T. G.-C., PAULUS, M., & THOMASON, M. E. (2025).

Digital Media, Cognition, and Brain Development in Infancy and Childhood. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 13–20). Springer. 20 Como es sabido, la adolescencia es una etapa caracterizada por la búsqueda de sensaciones y la asunción de riesgos, presentes en todas las culturas y especies.

La literatura especializada sugiere que la forma de expresarlos ha variado según la época: en la Edad Media a través de enfrentamientos físicos, en el siglo XX y XXI mediante la ingesta de alcohol, promiscuidad sexual y consumo de drogas, y actualmente mediante redes sociales, con prácticas como la autoexposición excesiva y el sexting 124.

De esta manera, “[…] estas observaciones sugieren que las redes sociales pueden ser la nueva vía por la cual se expresa la conducta de búsqueda de sensaciones, lo que posiblemente refleje una tendencia específica de la adolescencia a explorar y aprender a adaptarse a nuevos entornos sociales” 125. Investigaciones han advertido que la interacción digital temprana puede afectar la maduración de funciones ejecutivas, alterar patrones de sueño y reducir el tiempo destinado a interacciones presenciales, esenciales para el aprendizaje y el desarrollo socioafectivo en los primeros años 126.

En la adolescencia, etapa caracterizada por una alta sensibilidad a los estímulos sociales y por la maduración incompleta del sistema de control cognitivo, el uso excesivo o problemático de medios digitales se ha vinculado con cambios en los circuitos cerebrales asociados a la regulación emocional, disminución del rendimiento académico, incremento de la susceptibilidad a la presión de pares y mayor exposición a riesgos como el ciberacoso o la explotación sexual en línea 127.

Aunado a lo anterior, la evidencia reciente indica que el uso de medios digitales durante actividades académicas o de aprendizaje puede generar distracciones momentáneas y efectos adversos en la atención sostenida, la memoria de trabajo y el control inhibitorio, especialmente cuando las interrupciones provienen de notificaciones externas o cuando el contenido digital se percibe como más relevante que la tarea principal 128.

Estudios longitudinales sugieren que el uso frecuente y problemático de redes sociales o contenidos digitales altamente demandantes, como videos de ritmo acelerado, puede agotar de forma inmediata las funciones ejecutivas de los NNA y, con el tiempo, asociarse a mayores dificultades para concentrarse en contextos académicos 129. Así, aunque los efectos a largo plazo aún no están plenamente establecidos, la literatura alerta sobre la necesidad de medidas preventivas, incluyendo marcos normativos que regulen el diseño de las plataformas, estrategias pedagógicas que fomenten el uso consciente y supervisado, y la promoción de entornos libres de dispositivos durante actividades 124 Este fenómeno se ha entendido como el envío de imágenes, videos o mensajes de carácter sexual a través de teléfonos inteligentes y redes sociales.

Cfr. BOND, E. (2016). Sexting. Oxford Research Encyclopedia of Criminology. 125 CRONE, E. A., & KONIJN, E. A. (2018). Media use and brain development during adolescence. Nature Communications, 9(1), 588, p. 4. 126 KIRKORIAN, H., BARR, R., COYNE, S. M., MUNZER, T. G.-C., PAULUS, M., & THOMASON, M. E. (2025). Digital Media, Cognition, and Brain Development in Infancy and Childhood.

En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 13–20). Springer. 127 MARCIANO, L., DUBICKA, B., MAGIS-WEINBERG, L., MORESE, R., VISWANATH, K. & WEBER, R. (2025). Digital Media, Cognition, and Brain Development in Adolescence. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 21–29).

Springer. 128 BAUMGARTNER, S. E., PARRY, D. A., BEYENS, I., WIRADHANY, W., UNCAPHER, M., WAGNER, A. D., & BAVELIER, D. (2025). The Short -and Long-Term Effects of Digital Media Use on Attention. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 31–37).

Springer. 129 BAUMGARTNER, S. E., PARRY, D. A., BEYENS, I., WIRADHANY, W., UNCAPHER, M., WAGNER, A. D., & BAVELIER, D. (2025). The Short -and Long-Term Effects of Digital Media Use on Attention. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 31–37).

Springer. 21 escolares 130 o familiares 131. Adicionalmente, ha ganado progresiva difusión en el ámbito académico y médico el término “demencia digital”, acuñado por el neurocientífico Manfred Spitzer, que describe un deterioro de funciones cognitivas —como memoria, atención, razonamiento y regulación emocional— vinculado al uso excesivo de pantallas en NNA, un fenómeno que empieza a respaldarse en estudios que muestran cambios estructurales asociados a nivel cerebral 132.

Asimismo, la literatura científica ha documentado que el uso intensivo de pantallas puede incidir en la salud física y el bienestar general de NNA. Entre los efectos identificados se encuentran la disminución de la actividad física, el aumento de conductas sedentarias y la alteración de hábitos alimentarios, en parte debido a la exposición a publicidad de productos de bajo aporte nutricional que fomenta un mayor consumo calórico y de peor calidad 133.

El uso nocturno de dispositivos, especialmente interactivos, se ha asociado con horarios de sueño más tardíos, menor duración del descanso y peor calidad del mismo, lo que impacta negativamente en procesos de recuperación física y cognitiva esenciales para el desarrollo infantil 134. A nivel de salud mental, se ha advertido que un consumo problemático o excesivo de medios digitales puede exacerbar síntomas de ansiedad, depresión y autolesión, así como incrementar la exposición a dinámicas de comparación social, ciberacoso y contenidos que promueven estándares corporales poco realistas, afectando la autoestima y aumentando el riesgo de trastornos de la conducta alimentaria 135.

Un ejemplo concreto de esta influencia se observa en las adolescentes, quienes presentan una particular sensibilidad ante la presión social relacionada con la delgadez corporal. La recepción de comentarios por parte de sus pares en redes sociales puede incrementar su nivel de insatisfacción corporal. Asimismo, tienden a ajustar sus percepciones sobre lo que constituye un cuerpo “normal” o “excesivamente delgado”, alineándolas con las opiniones predominantes del grupo.

En resumen, la percepción y Por ejemplo, en el plano internacional, la UNESCO ha promovido lineamientos para limitar el uso de teléfonos móviles en escuelas, destacando su potencial distractor y su impacto en la atención y el aprendizaje, así como la importancia de entornos educativos libres de interrupciones tecnológicas (UNESCO. (2023).

Global Education Monitoring Report Summary 2023: Technology in education: A tool on whose terms? París, UNESCO). En el ámbito comparado, varios países han comenzado a implementar medidas similares, como México, donde a partir del ciclo escolar 2025-2026 se han impuesto restricciones al uso de teléfonos celulares en centros educativos con el fin de priorizar la interacción presencial y mejorar el rendimiento académico (MORENO, A. (2025).

Mexican schools to impose cellphone restrictions this fall. Mexico Business News). En el caso de Chile, iniciativas legislativas como el proyecto aprobado en general por el Senado en 2024 buscan prohibir el uso de teléfonos inteligentes en establecimientos educacionales, con el objetivo de fortalecer la concentración, la interacción social presencial y la seguridad escolar (Congreso Nacional de Chile.

(2018). Proyecto de ley que modifica la Ley N.º 20.370, General de Educación, con el objeto de prohibir y regular el uso de dispositivos digitales en establecimientos educacionales (Boletín N.º 11728-04). Biblioteca del Congreso Nacional de Chile). 131 BAUMGARTNER, S. E., PARRY, D. A., BEYENS, I., WIRADHANY, W., UNCAPHER, M., WAGNER, A. D., & BAVELIER, D. (2025).

The Short -and Long-Term Effects of Digital Media Use on Attention. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 31–37). Springer. 132 SPITZER, M. (2013). Demencia digital: El peligro de las nuevas tecnologías. Barcelona, España: Ediciones B. 133 HALE, L. (2025).

Introduction to the Section on Screens and Physical Health. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 31–32). Springer. 134 HALE, L. (2025). Introduction to the Section on Screens and Physical Health. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 31–32).

Springer. 135 WEIGLE, P. (2025). Introduction to the Section on Digital Media and Mental Health. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 117-120). Springer. 130 22 valoración del propio cuerpo y del de otras personas se ve directamente afectada por las opiniones expresadas en redes sociales. 136 Asimismo, el uso problemático de internet en NNA, impulsado por la creciente disponibilidad de dispositivos como teléfonos inteligentes, consolas de videojuegos y plataformas de redes sociales, ha suscitado preocupaciones entre expertos, legisladores y profesionales de la salud mental debido a sus posibles consecuencias negativas para el bienestar infantil y adolescente 137.

Aunque la Organización Mundial de la Salud (OMS) solo ha reconocido formalmente el “trastorno por videojuegos” dentro de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11), la evidencia científica sobre patrones de uso compulsivo y sus implicaciones para la salud mental refuerza la necesidad de estrategias regulatorias, educativas y de prevención temprana 138.

Por otra parte, la literatura reciente subraya que la crianza en la era digital implica un entramado cada vez más complejo de interacciones mediadas por tecnología, en el que tanto NNA como padres y cuidadores están altamente expuestos a dispositivos y contenidos digitales 139. Si bien estas herramientas pueden facilitar la conexión familiar —por ejemplo, al compartir actividades o comunicarse a distancia—, también pueden desplazar interacciones humanas de calidad, esenciales para el desarrollo socioemocional, especialmente en la primera infancia 140.

Conceptos como la “tecnoferencia” describen cómo la atención de los cuidadores hacia los dispositivos puede interferir en la interacción con los hijos, afectando la calidad del apego y la estimulación socioafectiva 141. En este sentido, se ha documentado que las pautas parentales y el establecimiento de hábitos saludables son determinantes en el uso digital infantil, siendo el comportamiento de los padres el predictor más consistente del comportamiento de sus hijos en este ámbito 142.

No obstante, la aplicación de guías internacionales sobre tiempo y calidad de exposición a pantallas sigue siendo limitada, con una gran proporción de familias que no cumplen las recomendaciones de organismos como la OMS 143. En este marco, investigaciones recientes han propuesto ampliar las estrategias de protección en entornos digitales para incluir salvaguardias vinculadas a la integridad y 136 CRONE, E. A., & KONIJN, E. A. (2018).

Media use and brain development during adolescence. Nature Communications, 9(1), 588, p. 5. 137 GRANT, D., & RUMPF, H.-J. (2025). Introduction to the Section on Problematic Use of the Internet in Childhood and Adolescence. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 173-178).

Springer. 138 GRANT, D., & RUMPF, H.-J. (2025). Introduction to the Section on Problematic Use of the Internet in Childhood and Adolescence. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 173-178). Springer. 139 REICH, S. M., & MADIGAN, S. (2025).

Introduction to the Section on Parenting in the Digital Age. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 371-377). Springer. 140 REICH, S. M., & MADIGAN, S. (2025). Introduction to the Section on Parenting in the Digital Age. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 371-377).

Springer. 141 REICH, S. M., & MADIGAN, S. (2025). Introduction to the Section on Parenting in the Digital Age. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 371-377). Springer. 142 REICH, S. M., & MADIGAN, S. (2025). Introduction to the Section on Parenting in the Digital Age.

En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 371-377). Springer. 143 REICH, S. M., & MADIGAN, S. (2025). Introduction to the Section on Parenting in the Digital Age. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 371-377).

Springer. 23 autonomía de los procesos cognitivos de NNA, especialmente frente a mecanismos de diseño persuasivo y manipulación algorítmica que pueden incidir en su atención, toma de decisiones y bienestar emocional 144. Este tipo de aproximaciones, aún en desarrollo en el ámbito académico, buscan complementar las medidas ya existentes incorporando consideraciones sobre el impacto de la tecnología en el desarrollo mental y socioemocional de NNA 145.

En este debate, cobra relevancia la noción de impactos tecnosociales de las tecnologías digitales y, en particular, de los sistemas de inteligencia artificial. Se trata de efectos colectivos, acumulativos y de largo plazo que pueden reconfigurar formas de convivencia y estructuras sociales sin que medie necesariamente una deliberación democrática previa, y cuya prevención y eventual reparación requieren de políticas públicas específicas 146.

Tales impactos, muchas veces invisibles en el corto plazo, pueden incidir de manera profunda en la infancia y la adolescencia, dada la etapa de desarrollo en la que se encuentran y su exposición creciente a entornos digitales cada vez más complejos 147. De esta manera, la ausencia de prácticas sistemáticas y marcos normativos robustos para evaluar y mitigar estos riesgos en relación con NNA revela una brecha relevante en la protección de sus derechos en la era digital que a mi juicio debió haber sido abordada en el marco del derecho a ser cuidado de NNA 148.

En este sentido, se ha indicado: “La naturaleza revolucionaria de los cambios traídos por la IA da lugar a la aparición de nuevos tipos de impactos, algunos de los cuales no están cubiertos por las protecciones existentes. Los impactos que van más allá del nivel individual incluyen niveles de impacto comunitarios y sociales. Estos impactos merecen especial atención, ya que las medidas de protección contra los impactos negativos individuales suelen tener prioridad, mientras que los impactos sociales tienden a ser ignorados.

Puede existir una superposición entre el individuo y la sociedad; sin embargo, los daños sociales tienen un alcance de impacto diferente, afectando 144 MOURA MONTEIRO CRUZ, P., VILARDO DE MELLO CRUZ, R., & PEREIRA JÚNIOR, A. J. (2025). Child Influencers and the Neuro Rights of Children and Adolescents: An Analysis of Vulnerability in the Digital Environment.

En A. M. D’ÁVILA LOPES, S. SMART, & K. KOMAMURA (Eds.), Neurolaw: Legal Impacts of Neurotechnology (pp. 199-209). Porto Alegre, Brasil: Livraria do Advogado. 145 El enfoque referido se vincula con un germen teórico en la discusión jurídica actual, conocido como neuroderechos, que propone salvaguardar la identidad, la privacidad mental y la autodeterminación cognitiva frente al uso de tecnologías digitales y emergentes.

Aunque se trata de un concepto en desarrollo, ya se observan esfuerzos normativos por proteger esta dimensión. En el caso de Chile, el artículo 19 N° 1, inciso final, de la Constitución Política establece que “el desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica.

La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”. Asimismo, se han desarrollado litigios relevantes sobre la materia, como el caso Girardi c. Emotiv Inc., resuelto por la Corte Suprema de Chile, que abordó el uso y protección de datos neuronales obtenidos mediante dispositivos tecnológicos.

Para un análisis general del tema, véase: D’ÁVILA LOPES, A.M., PAREDES PAREDES, F.I., & TOLE MARTÍNEZ, J.J. (Orgs.). (2024). Desafios da interface neurodireito e inteligência artificial. Porto Alegre, Brasil: Livraria do Advogado. Para un examen particular del caso Girardi, consúltese: SMART LARRAÍN, S., & OYARZÚN GÓMEZ, E. (2024). El caso Girardi C. EMOTIV Inc. ante la Corte Suprema de Chile: ¿Un paso adelante en la protección de los neuroderechos humanos? En D’ÁVILA LOPES, A.M., PAREDES PAREDES, F.I., & TOLE MARTÍNEZ, J.J. (Orgs.), Desafios da interface neurodireito e inteligência artificial (pp. 135-152).

Porto Alegre, Brasil: Livraria do Advogado 146 DELLASTA DEL GROSSI, V. C.. (2024). A absoluta prioridade da criança no ambiente digital na era da IA: A devida diligência em direitos humanos e os impactos tecnossociais da inteligência artificial (Tese de Doutorado, Universidade de São Paulo, Faculdade de Direito), p. 29. 147 DELLASTA DEL GROSSI, V. C..

(2024). A absoluta prioridade da criança no ambiente digital na era da IA: A devida diligência em direitos humanos e os impactos tecnossociais da inteligência artificial (Tese de Doutorado, Universidade de São Paulo, Faculdade de Direito), p. 29. 148 DELLASTA DEL GROSSI, V. C.. (2024). A absoluta prioridade da criança no ambiente digital na era da IA: A devida diligência em direitos humanos e os impactos tecnossociais da inteligência artificial (Tese de Doutorado, Universidade de São Paulo, Faculdade de Direito), p. 29. 24 a los intereses sociales.

Los daños sociales merecen atención porque son más difíciles de establecer, dado que tienden a ser causados por interacciones repetidas que conducen a cambios incrementales, resultando en impactos perceptibles tras períodos de tiempo más largos que los daños individuales. [ ] En el modo de gobernanza orientado a la resolución de problemas, las cuestiones ya identificadas pueden recibir más atención que los problemas nuevos, como los impactos sociales de la IA que desafían los límites establecidos por los sistemas jurídicos existentes” 149.

Asimismo, el análisis de los riesgos digitales requiere incorporar una perspectiva interseccional, reconociendo que no todas las infancias se ven afectadas de igual forma. Factores como el género, la condición socioeconómica, la pertenencia a pueblos indígenas o comunidades rurales, la discapacidad o la situación migratoria pueden amplificar o modificar la manera en que NNA experimentan las oportunidades y amenazas del entorno digital.

Esta aproximación permite visibilizar desigualdades estructurales que pueden reproducirse o incluso intensificarse mediante el uso de tecnologías emergentes, exigiendo que las medidas de protección consideren la diversidad de contextos y necesidades presentes en la niñez y adolescencia. Cabe mencionar que adoptar una perspectiva de este tipo para enfrentar estas problemáticas no implica asumir una aproximación paternalista o adultocéntrica que reduzca a NNA a meros objetos de tutela 150.

Por el contrario, supone reconocerles como sujetos plenos de derechos, cuya protección frente a los riesgos digitales es condición para el ejercicio efectivo de su autonomía, su capacidad de agencia y el pleno desarrollo de sus potencialidades. Ello exige que las medidas de prevención y mitigación de riesgos no solo respondan a las amenazas inmediatas, sino que también aborden los impactos tecnosociales acumulativos, teniendo en cuenta la diversidad de experiencias y contextos que configuran la infancia y la adolescencia. Desde esta óptica, la protección de NNA en entornos digitales no es un límite a su participación, sino una vía para garantizar que dicha participación se produzca en condiciones de seguridad, equidad y respeto por su dignidad, tal como será analizado con mayor detalle en los apartados siguientes. ii.

Marco jurídico internacional sobre el entorno digital y la infancia La regulación del entorno digital y su impacto en los derechos de NNA han adquirido una relevancia creciente en el derecho internacional, impulsada por el reconocimiento de que este grupo etario interactúa de forma temprana y sostenida con tecnologías digitales, incluidas las basadas en inteligencia artificial.

En los últimos años, diversos instrumentos internacionales, tanto vinculantes como de carácter orientador (soft law), han incorporado estándares específicos para garantizar que el entorno digital se configure como un espacio seguro, inclusivo y propicio para el pleno desarrollo de la infancia. Este marco normativo se ha nutrido de tratados universales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de comentarios generales, resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, lineamientos de organismos especializados —entre ellos UNICEF, la OCDE y la UNESCO—, iniciativas regionales del Consejo de Europa, la Comisión Europea y la Organización de Estados Americanos, y propuestas específicas 149 KALVAITYTE, M. (2022).

Unregulated negative impacts of AI: Mixed methods analysis of feedback responses to the EU AI Act proposal (Public Policy master’s thesis, SciencesPo, School of Public Affairs). 150 DELLASTA DEL GROSSI, V. C.. (2024). A absoluta prioridade da criança no ambiente digital na era da IA: A devida diligência em direitos humanos e os impactos tecnossociais da inteligência artificial (Tese de Doutorado, Universidade de São Paulo, Faculdade de Direito), p. 33. 25 para América Latina.

En conjunto, estos desarrollos han delineado principios, obligaciones y buenas prácticas para que los Estados, las empresas y otros actores relevantes garanticen el interés superior de la niñez, protejan su privacidad y datos personales, prevengan riesgos —incluidos los de carácter tecnosocial— y promuevan su participación y autonomía en el ecosistema digital.

En este sentido, en primer lugar, se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño, que, como ya he mencionado, constituye el principal instrumento jurídico vinculante en la materia y que, desde una perspectiva integral, reconoce el derecho de NNA al pleno desarrollo humano en todas sus dimensiones, incluyendo su potencial cognitivo.

Este enfoque se refleja de manera transversal en disposiciones como el artículo 13 (libertad de expresión y acceso a la información) 151, el artículo 14 (libertad de pensamiento, conciencia y religión) 152, el artículo 16 (protección de la vida privada) 153, el artículo 17 (acceso a información adecuada y protección frente a contenidos perjudiciales) 154, el artículo 29 (finalidades de la educación orientadas al desarrollo de la personalidad y las capacidades) 155 y el artículo 32 (protección frente a la explotación económica y trabajos peligrosos) 156, todas ellas de especial relevancia en entornos digitales. 151 Artículo 13. 1.

El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. 152 Artículo 14. 1.

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 153 Artículo 16. 1.

Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. 154 Artículo 17. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.

Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18. 155 Artículo 29. 1.

Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. 156 Artículo 32. 1.

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o 26 Asimismo, la interpretación y determinación del sentido y alcance de estos derechos ha sido reforzada por el Comité de los Derechos del Niño a través de diversas Observaciones generales, entre las que destacan la N.º 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial 157; la N.º 16 (2013), relativa a las obligaciones estatales frente al impacto del sector empresarial en los derechos de la infancia 158; y la más reciente N.º 25 (2021), que aborda específicamente los derechos de NNA en relación con el entorno digital 159, estableciendo lineamientos sobre acceso, inclusión, seguridad, alfabetización digital y prevención de daños.

En segundo lugar, destaca la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre los derechos de la infancia en el entorno digital, que reafirma la plena aplicabilidad de la Convención sobre los Derechos del Niño en el ámbito digital y exhorta a los Estados a garantizar el acceso equitativo a las tecnologías, la protección frente a riesgos en línea, la privacidad y la participación significativa de NNA en la formulación de políticas 160.

Asimismo, las iniciativas de UNICEF en materia de inteligencia artificial —como el Policy Brief National AI Strategies and Children (2020) 161 y la Policy Guidance on AI for Children (2021) 162 — han formulado requisitos y recomendaciones para que las políticas y sistemas de IA, tanto dirigidos como no dirigidos específicamente a NNA, respeten y promuevan sus derechos, abordando aspectos como inclusión, privacidad, seguridad, transparencia y participación infantil en el diseño y evaluación de dichas tecnologías.

En cuarto lugar, merece mención la iniciativa conjunta de UNICEF y el Pacto Global de la ONU Children’s Rights and Business Principles, primer marco integral que orienta a las empresas en la adopción de medidas para respetar y promover los derechos de NNA en el lugar de trabajo, el mercado y la comunidad, mediante compromisos políticos, debida diligencia, entre otros 163.

En el mismo sentido, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha emitido su Recomendación para niños en el entorno digital, actualizada a partir de la versión de 2012, que busca equilibrar la protección frente a riesgos con la promoción de las oportunidades que ofrece el entorno digital 164. Así, reconoce la complejidad y rápida evolución de dicho entorno, la necesidad de proteger la privacidad y los datos personales, y el papel de múltiples actores, que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2.

Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo. 157 Comité de los Derechos del Niño. (2013).

Observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) (CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013). Naciones Unidas. 158 Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación general núm. 16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño (CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013).

Naciones Unidas. 159 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021). Naciones Unidas. 160 Asamblea General de las Naciones Unidas. (2023). Resolución sobre los derechos del niño en el entorno digital. Resolución A/C.3/78/L.19/Rev.1 (noviembre de 2023).

Naciones Unidas. 161 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2020). National AI strategies and children: Reviewing the landscape and identifying windows of opportunity [Policy brief]. UNICEF Office of Global Insight and Policy. 162 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2021). Policy guidance on AI for children: Version 2.0 – Recommendations for building AI policies and systems that uphold child rights.

Nueva York: UNICEF. 163 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). (2012). Children's Rights and Business Principles [Principios sobre los derechos del niño y las empresas]. UNICEF. 164 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). (2012). Recommendation of the Council on Children in the Digital Environment (OECD/LEGAL/0389).

OCDE. 27 estableciendo principios aplicables a organizaciones públicas y privadas para garantizar un acceso seguro, beneficioso y adaptado a las nuevas tipologías de riesgos que enfrentan NNA en el mundo digital. En quinto lugar, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha reconocido el potencial de la inteligencia artificial como herramienta para abordar desafíos globales y ampliar las capacidades humanas, advirtiendo a la vez sobre sus profundas implicaciones sociales y éticas.

En noviembre de 2021, sus 193 Estados Miembros adoptaron la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, primer instrumento global de carácter normativo en la materia, que establece principios y directrices para garantizar que los sistemas de IA funcionen en beneficio de las personas, las sociedades, el medio ambiente y los ecosistemas, previniendo daños y promoviendo los derechos humanos, la dignidad humana y el respeto al Estado de derecho en el entorno digital 165.

En sexto lugar, en el ámbito regional europeo, el Consejo de Europa ha desarrollado un conjunto robusto de normas y directrices que complementan los esfuerzos globales en la materia. Entre ellas destacan las Directrices para respetar, proteger y cumplir los derechos del niño en el entorno digital (Recomendación CM/Rec (2018)7 del Comité de Ministros 166 ), que, junto con convenios como el Convenio 108+ sobre protección de datos 167, el Convenio de Budapest sobre ciberdelincuencia 168, el Convenio de Lanzarote sobre explotación y abuso sexual infantil 169, y el Convenio de Estambul sobre violencia contra las mujeres 170, constituyen un marco integral para garantizar el interés superior del niño en el entorno digital.

Complementariamente, la Comisión Europea ha impulsado el Plan de Acción de Educación Digital 2021-2027, orientado a promover la alfabetización digital y situar la educación y la formación en el centro de la adaptación a la era digital 171. De forma adicional, el marco normativo de la Unión Europea ha incorporado lineamientos específicos para prevenir y abordar la violencia, la explotación sexual y otras formas de daño contra NNA en entornos digitales.

La Recomendación de 2018 de la Comisión Europea insta a los Estados miembros a imponer obligaciones legales a las empresas para que informen a las autoridades cuando detecten indicios de delitos graves o contenidos ilegales que amenacen la seguridad de los NNA, así como a desarrollar políticas de prevención que incluyan programas de intervención para personas en riesgo de cometer abusos y estrategias educativas y tecnológicas orientadas a evitar que 165 Asamblea General de la UNESCO.

(2021). Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial. Recomendación aprobada el 23 de noviembre de 2021. UNESCO. 166 Asamblea del Consejo de Europa, Comité de Ministros. (2018). Guidelines to respect, protect and fulfil the rights of the child in the digital environment - Recommendation CM/Rec(2018)7 of the Committee of Ministers (Directrices para respetar, proteger y hacer efectivos los derechos del niño en el entorno digital.

Recomendación CM/Rec(2018)7) (4 de julio de 2018). Consejo de Europa. 167 Consejo de Europa. (1981). Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Convenio n.º 108). Estrasburgo: Consejo de Europa. 168 Consejo de Europa. (2001). Convenio sobre la Ciberdelincuencia (“Convenio de Budapest”).

Budapest, 23 de noviembre de 2001. Consejo de Europa. 169 Consejo de Europa. (2007). Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (“Convenio de Lanzarote”). Lanzarote, 25 de octubre de 2007. Consejo de Europa. 170 Consejo de Europa. (2011). Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (“Convenio de Estambul”).

Estambul, 11 de mayo de 2011. Consejo de Europa. 171 Comisión Europea. (2020). Plan de acción para la educación digital 2021-2027: Reconfigurar la educación y la formación para la era digital (COM(2020) 624 final, 30 de septiembre de 2020). Bruselas: Comisión Europea. 28 potenciales víctimas se conviertan en víctimas reales 172. En conexión con el marco europeo contra la trata de personas, la Directiva de lucha contra la trata 173 y sus instrumentos de seguimiento han subrayado el papel de internet y las redes sociales en la captación y explotación de víctimas, promoviendo la criminalización del uso de servicios extraídos de personas traficadas.

En el ámbito latinoamericano, destaca la Declaración del Comité Jurídico Interamericano sobre Neurociencia, Neurotecnologías y Derechos Humanos: Nuevos Desafíos Jurídicos para las Américas 174, adoptada en el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Aunque centrada principalmente en las aplicaciones de la inteligencia artificial en el campo de las neurotecnologías, esta declaración establece principios orientadores para prevenir riesgos y proteger derechos fundamentales frente al uso de tecnologías emergentes que interactúan con la actividad cerebral y los datos neurofisiológicos, reconociendo su potencial impacto en la privacidad, la autonomía y la integridad de las personas, incluidos NNA.

Por su parte, en el contexto africano el marco regional se articula principalmente a través de la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (1990) 175 y la Convención de la Unión Africana sobre Ciberseguridad y Protección de Datos Personales (Convención de Malabo, pendiente de entrada en vigor) 176. En términos generales, estos instrumentos reconocen la necesidad de otorgar a la información infantil un nivel elevado de protección y de establecer obligaciones específicas para prevenir daños en línea contra NNA, incluyendo la explotación sexual, el acoso y otras formas de violencia digital.

Por último, resulta necesario señalar que, en el plano comparado, distintas regiones han avanzado en la adopción de marcos regulatorios para proteger a la infancia en el entorno digital, articulando medidas contra daños en línea, regulaciones en materia de privacidad y protección de datos, y disposiciones de derecho del consumidor 177. En América Latina, por ejemplo, se han promulgado leyes específicas para enfrentar riesgos digitales y proteger datos personales de NNA.

Entre ellas, la Ley Mica Ortega (Argentina, 2020), que promueve la educación digital segura 178; la Ley Olimpia (México, 2020), que sanciona la violencia digital y la difusión no consentida de material íntimo 179; y la Ley 172 Comisión Europea. (2018). Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea (DO UE L 63, pp. 50–61).

Diario Oficial de la Unión Europea. 173 Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2024). Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de sus víctimas (DO UE L 1712, 24 de junio de 2024).

Unión Europea. 174 Organización de los Estados Americanos, Comité Jurídico Interamericano. (2021). Declaración del Comité Jurídico Interamericano sobre neurociencia, neurotecnologías y derechos humanos: nuevos desafíos jurídicos para las Américas (CJI/DEC. 01 (XCIX-O/21), 11 de agosto de 2021). Organización de los Estados Americanos. 175 Organización para la Unidad Africana.

(1990). Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño. 11 de julio de 1990. 176 Unión Africana. (2014). Convención de la Unión Africana sobre la ciberseguridad y la protección de datos personales(Malabo, 27 de junio de 2014). 177 Para un análisis detallado, véase: AKUETTEH, T., BROSSI, L., DAY, E., FARTHING, R., GOLIN, J., & O’NEILL, B. (2025).

Digital Policy Trends: Regulations, Interventions, and Policy Solutions. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 469-476). Springer. 178 República Argentina. (2020). Ley 27.590 — “Ley Mica Ortega”: Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes.

Buenos Aires: Boletín Oficial de la Nación. 179 Estados Unidos Mexicanos. (2019). Ley Olimpia: Reformas al Código Penal Federal y al Código Nacional de Procedimientos Penales en materia de delitos contra la intimidad sexual. Diario Oficial de la Federación. 29 20.526 (Chile, 2011), que sanciona el acoso sexual de menores, la pornografía infantil virtual y la posesión de material pornográfico infantil 180.

En conjunto, estas experiencias comparadas muestran que, aunque existe una convergencia creciente en torno a principios como el interés superior del niño, la protección de datos personales, la prevención de daños y la promoción de la alfabetización digital, los niveles de exigencia y los mecanismos de cumplimiento varían significativamente entre regiones.

Este contraste subraya la importancia de que los Estados adopten marcos normativos coherentes con los estándares internacionales y adaptados a sus contextos nacionales, asegurando que las obligaciones jurídicas se traduzcan en medidas efectivas de protección y promoción de los derechos de NNA en el entorno digital, incluidas las dimensiones emergentes vinculadas a la inteligencia artificial y los impactos tecnosociales. iii.

Estándares de protección y deberes correlativos empresas y cuidadores en entornos digitales de Estados, A la luz de la presente OC, el derecho al cuidado en entornos digitales impone la generación estándares de protección que consideren las especificidades de la infancia y adolescencia en el ecosistema digital. Ello no solo implica garantizar el acceso seguro y no discriminatorio a estos entornos, sino también prevenir riesgos y daños que puedan menoscabar el desarrollo integral de NNA, reconociendo la doble dimensión —proactiva y protectora— del deber de cuidado.

Tal como se ha evidenciado en la doctrina del Comité de los Derechos del Niño, el diseño e implementación de políticas públicas, marcos normativos y medidas de regulación tecnológica deben partir del principio del interés superior como parámetro rector de cualquier actuación estatal o privada que pueda afectar a la niñez, de manera directa o indirecta, en contextos digitales 181.

Esta interpretación, de hecho, no es ajena a la desarrollada por la Corte, que ha indicado que este principio “se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades” 182. En esa línea, la Observación General N.º 14 del Comité de los Derechos del Niño desarrolla que el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, posee una triple naturaleza: como principio jurídico interpretativo, como derecho sustantivo y como norma de procedimiento 183.

Desde su vertiente interpretativa, exige que, ante varias opciones posibles, se opte por aquella que mejor satisfaga dicho interés; como derecho sustantivo, lo reconoce como una prerrogativa exigible; y como norma procedimental, obliga a que toda decisión que afecte a la infancia incorpore una evaluación rigurosa de sus consecuencias, positivas y negativas, considerando la participación efectiva del propio niño o niña 184.

Este estándar República de Chile. (2011). Ley N.º 20.526 que sanciona el acoso sexual de menores, la pornografía infantil virtual y la posesión de material pornográfico infantil. Diario Oficial de la República de Chile, 13 de agosto de 2011. 181 Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) (CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013).

Naciones Unidas. 182 Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. 183 Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) (CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013).

Naciones Unidas. Párrs. 1-73. 184 Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) (CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013). Naciones Unidas. Párrs. 1-73. 180 30 implica que incluso medidas que no estén directamente dirigidas a la infancia, pero que incidan en su vida digital —por ejemplo, a través de políticas de moderación de contenidos, diseño de algoritmos o recopilación de datos— deben ser evaluadas a la luz de su impacto sobre su bienestar y desarrollo.

Asimismo, el Comité interpreta que la expresión “cuidado y protección” del artículo 3.2 debe entenderse de forma amplia, vinculada no solo a la prevención de daños, sino a la garantía activa de la vida, el bienestar y el desarrollo integral 185. Ello conlleva que los Estados y cuidadores —incluyendo padres, madres, tutores, instituciones educativas y plataformas digitales— tengan el deber correlativo de promover un entorno digital seguro, inclusivo y adaptado a las capacidades evolutivas de cada NNA, asegurando que ninguna interpretación restrictiva del interés superior pueda justificar la limitación de otros derechos humanos. Además, se indica que el interés superior constituye una consideración primaria que prevalece sobre otras, en razón de la especial situación de dependencia, madurez y estatus jurídico de la infancia 186, lo que viene a reforzar la obligación de diseñar marcos regulatorios y mecanismos de supervisión en entornos digitales que prioricen explícitamente sus derechos e intereses.

En este marco, resulta imprescindible destacar los desarrollos contenidos en la Observación General N.º 25 del Comité de los Derechos del Niño, que interpreta la noción de interés superior al contexto específico del entorno digital 187. Dicha Observación lo consagra como uno de los cuatro principios generales para garantizar la efectividad de los derechos de la infancia en este ámbito, junto con la no discriminación, el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el respeto por la opinión de la niña o niño 188.

Así pues, el Comité reconoce que el entorno digital no fue concebido originalmente para la infancia, pero que ha adquirido un papel central en su vida diaria, por lo que insta a los Estados parte a asegurar que el interés superior sea una consideración primordial en toda acción relativa a la provisión, regulación, diseño —incluida la fase de desarrollo de productos y servicios—, gestión y uso de entornos y tecnologías digitales 189.

En tal sentido, este estándar obliga a que la perspectiva de derechos de la infancia no se incorpore de forma accesoria, sino como eje estructural en la gobernanza digital, desde la concepción de las herramientas tecnológicas hasta su implementación y supervisión. De manera particular, el Comité de Naciones Unidas pone énfasis en las prácticas comerciales en línea, señalando que los Estados deben garantizar que el interés superior de la infancia sea una consideración prioritaria al regular la publicidad y el marketing dirigidos o accesibles a NNA 190.

Ello abarca no solo anuncios tradicionales, sino también formas indirectas de contenido comercial que deben ser claramente identificables y 185 Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) (CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013).

Naciones Unidas. Párr. 71. 186 Comité de los Derechos del Niño. (2013). Observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) (CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013). Naciones Unidas. Párr. 97. 187 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021).

Naciones Unidas. 188 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021). Naciones Unidas. Párr. 8 y ss. 189 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021).

Naciones Unidas. Párr. 12. 190 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021). Naciones Unidas. Párr. 41. 31 regulados 191. Asimismo, se establece que las actividades empresariales vinculadas al entorno digital deben regirse por altos estándares de transparencia y responsabilidad, adoptando medidas innovadoras que prioricen el interés superior, lo que incluye la protección frente a modelos de negocio que exploten la atención, los datos o la interacción digital de la infancia con fines comerciales 192.

El estándar también alcanza al tratamiento de datos personales, que debe ser proporcional, limitado conforme al principio de minimización, destinado a fines legítimos y amparado por una base legal, siempre bajo la óptica del interés superior 193. Finalmente, el Comité vincula este principio con el desarrollo progresivo de las capacidades de NNA, orientando a madres, padres y personas cuidadoras para que, en su rol de mediación y acompañamiento, integren ambas nociones como parámetros rectores de la relación de la infancia con el entorno y las tecnologías digitales 194.

Teniendo en cuenta lo anterior, aquello implica no solo un deber estatal de crear marcos protectores, sino también un deber familiar, social y comunitario -en consonancia con el principio de corresponsabilidad- de guiar el acceso y la participación digital de la infancia de forma que se favorezca su bienestar, autonomía progresiva y plena realización de sus derechos.

Tal enfoque coincide con lo dispuesto a nivel interamericano. Por ejemplo, en el artículo 16 del Protocolo de San Salvador se reconoce que la adopción de medidas especiales para la protección del NNA corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que pertenece, estableciendo que toda niña o niño tiene derecho a crecer bajo el amparo y responsabilidad de sus padres.

En línea con ello, la propia Corte ha señalado que toda decisión estatal, social o familiar que implique una limitación al ejercicio de cualquier derecho de la infancia debe regirse por el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia 195. En este sentido, ha indicado que: “En principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.

En este sentido, “[e]l reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad”, con derecho a “la protección de la sociedad y el Estado”, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana” 196.

Esta perspectiva se complementa con el artículo 32 de la Convención Americana, que establece que “toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad”. En tal contexto, si bien el deber estatal de garantizar la protección integral 191 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021).

Naciones Unidas. Párr. 41. 192 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021). Naciones Unidas. Párr. 41 y ss. 193 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021).

Naciones Unidas. Párr. 41 y ss. 194 Comité de los Derechos del Niño. (2021). Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital (CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021). Naciones Unidas. Párr. 86. 195 Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17. Párr. 65. 196 Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 66. 32 de NNA en entornos digitales es ineludible, comprendiendo también la obligación de supervisar la actuación de actores privados, este precepto recuerda que, en el marco del principio de corresponsabilidad, también pesan deberes correlativos sobre quienes ejercen funciones de cuidado directo —padres, madres, tutores y otros responsables—.

En el contexto de la presente OC, ello significa que la protección efectiva frente a riesgos y daños derivados del entorno digital requiere no solo de marcos regulatorios y políticas públicas adecuadas, sino también de la actuación diligente de las familias y cuidadores en la vida cotidiana digital de NNA 197. En este sentido, el principio del interés superior debe operar como pauta hermenéutica y práctica para orientar las decisiones familiares vinculadas al acceso, uso y participación en entornos digitales, asegurando que toda medida adoptada busque favorecer el desarrollo integral del menor.

Tal como lo ha señalado la Corte, este principio no se limita al ámbito estatal 198, sino que también impone obligaciones concretas a otros sujetos, dentro de los cuales se incluyen a las personas en su calidad de cuidadores, quienes deben procurar que sus decisiones fomenten un entorno digital seguro, inclusivo y respetuoso de la dignidad y de las capacidades evolutivas de la infancia. Ello implica, por ejemplo, supervisar el tiempo de exposición, evaluar la idoneidad de los contenidos y promover un uso crítico y consciente de las tecnologías.

Asimismo, el derecho a ser oído exige que las familias y cuidadores incorporen la voz de NNA en la toma de decisiones sobre su interacción con entornos digitales 199. De esta manera, escuchar y considerar sus opiniones no solo fortalece su autonomía progresiva, sino que también permite identificar de manera más precisa riesgos y necesidades en este ámbito.

En esta línea, expertos internacionales han identificado pautas específicas para distintos actores con responsabilidades en la protección de la infancia, que coinciden con el principio de corresponsabilidad al que hace referencia la OC objeto de este voto. Así, a los proveedores de tecnología, se les insta a diseñar productos que minimicen la naturaleza adictiva y distractora de sus plataformas, evitando, por ejemplo, alertas constantes de notificación o mecanismos de desplazamiento infinito que fomenten un uso prolongado sin propósito 200.

A los responsables de políticas públicas, se les exige establecer marcos regulatorios basados en evidencia empírica que reconozcan y limiten el uso de técnicas persuasivas que incrementen la dependencia digital, como lo demuestran las normas de la Unión Europea para abordar la adicción digital 201. En cuanto a padres, madres y educadores, las directrices incluyen fomentar hábitos saludables de 197 A modo de ejemplo, el House of Commons Education Committee del Parlamento del Reino Unido ha señalado que los padres y cuidadores frecuentemente desconocen las actividades en línea de sus hijos, carecen de confianza para gestionar el tiempo de uso de pantallas y demandan orientación para comprender y mitigar sus impactos.

En tal contexto, se ha recomendado que el tiempo de pantalla sea mínimo en edades tempranas y que, en edades mayores, se equilibre con interacción social presencial y actividad física, promoviendo un uso genuinamente educativo y supervisado de la tecnología (House of Commons Education Committee. (2024). Screen time: Impacts on education and wellbeing (Fourth Report of Session 2023–24, HC 118).

UK Parliament). 198 Mutatis mutandi: Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 66. 199 Mutatis mutandi: Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 196; Caso Furlán y familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Párr. 230. 200 BAUMGARTNER, S. E., PARRY, D. A., BEYENS, I., WIRADHANY, W., UNCAPHER, M., WAGNER, A. D., & BAVELIER, D. (2025). The Short -and Long-Term Effects of Digital Media Use on Attention. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 31–37).

Springer. 201 BAUMGARTNER, S. E., PARRY, D. A., BEYENS, I., WIRADHANY, W., UNCAPHER, M., WAGNER, A. D., & BAVELIER, D. (2025). The Short -and Long-Term Effects of Digital Media Use on Attention. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 31–37).

Springer. 33 alternancia entre actividades offline y online, promover espacios libres de dispositivos — por ejemplo, durante comidas familiares o clases— y utilizar la tecnología con fines educativos de manera planificada, evitando su uso como recurso de distracción no controlada 202. De este modo, el cumplimiento de los deberes correlativos previstos en el artículo 32 se materializa en una práctica cotidiana de diálogo y acompañamiento, en la que el adulto cuidador actúa como garante y facilitador del ejercicio seguro y pleno de los derechos digitales de la infancia. Estas medidas, además de responder a criterios de prevención, constituyen una concreción operativa del deber de cuidado que recae tanto sobre la familia como sobre el Estado, en línea con el principio del interés superior del niño y con los estándares internacionales que exigen entornos digitales seguros y protectores.

En la misma línea, parece necesario y valioso que, a futuro, se establezcan y desarrollen estándares en materia de responsabilidad empresarial en entornos digitales respecto de los derechos de NNA. Ello permitiría dotar de mayor certeza normativa y eficacia práctica tanto a la actuación de las compañías tecnológicas como a los mecanismos de supervisión estatal, asegurando que el entorno digital se configure en coherencia con los estándares internacionales de derechos humanos 203.

Un primer aspecto fundamental de estos estándares es la debida diligencia. Las empresas deberían implementar procesos permanentes de identificación, prevención, mitigación y rendición de cuentas sobre los impactos que sus productos y servicios digitales puedan ocasionar en la niñez y la adolescencia. Dichos procesos no solo deben estar integrados en la gestión cotidiana de las compañías, sino que además han de ser susceptibles de evaluación externa para asegurar su efectividad y transparencia. En segundo lugar, el diseño de plataformas, algoritmos y aplicaciones debe guiarse por una perspectiva de infancia, entendida desde el principio del interés superior del niño. Esto implica abstenerse de prácticas que puedan poner en riesgo el bienestar de las personas menores de edad, tales como la explotación de sus datos personales, la utilización de publicidad dirigida o la inducción a patrones de consumo adictivo que comprometan su desarrollo integral.

Asimismo, se vuelve indispensable que las empresas realicen evaluaciones de impacto en derechos humanos y en protección de datos, de manera previa y periódica. Estas evaluaciones deben contar con un enfoque diferenciado que considere los riesgos específicos que enfrentan los usuarios menores de edad, de modo de anticipar y prevenir vulneraciones en lugar de limitarse a reaccionar frente a ellas.

BAUMGARTNER, S. E., PARRY, D. A., BEYENS, I., WIRADHANY, W., UNCAPHER, M., WAGNER, A. D., & BAVELIER, D. (2025). The Short -and Long-Term Effects of Digital Media Use on Attention. En D. A. CHRISTAKIS & L. HALE (Eds.), Handbook of Children and Screens: Digital Media, Development, and Well-Being from Birth Through Adolescence (pp. 31–37). Springer. 203 La Corte Interamericana ha establecido que, conforme a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas privadas.

Para ello, deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter que regulen, fiscalicen y supervisen sus actividades, asegurando que respeten los derechos reconocidos en los instrumentos interamericanos. Asimismo, el Tribunal ha señalado que las empresas, con independencia de su tamaño o sector, también tienen responsabilidades en esta materia, debiendo evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos y adoptar medidas para subsanarlas.

Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439. Párrs. 85 y 89. 202 34 Otro elemento esencial es la transparencia y la supervisión externa. Las compañías tecnológicas tienen la obligación de ofrecer información clara, accesible y comprensible sobre el tratamiento de datos y las medidas de seguridad aplicadas.

A ello debe sumarse la habilitación de auditorías independientes que permitan verificar, de forma objetiva, el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de protección de la infancia en entornos digitales. Finalmente, los estándares deberían incorporar la participación significativa de NNA en los procesos de diseño y gobernanza digital.

Su inclusión efectiva como titulares de derechos no solo otorga legitimidad a las decisiones adoptadas, sino que permite que sus experiencias, percepciones y preocupaciones se traduzcan en mejoras concretas tanto en las políticas empresariales como en los productos y servicios que utilizan. En suma, el desarrollo de tales estándares permitiría impulsar la corresponsabilidad activa de las empresas, las familias y los Estados, asegurando que el ecosistema digital se configure como un espacio respetuoso de la dignidad, la seguridad y el pleno goce de los derechos humanos de NNA.

En definitiva, la conjunción entre el deber estatal, empresarial y familiar refuerza la idea de una corresponsabilidad en la protección de NNA frente a las amenazas del entorno digital. Así, los Estados deben proveer un marco normativo y mecanismos de supervisión que obliguen a las empresas tecnológicas y otros actores privados a respetar los derechos de la infancia, mientras que las familias, en el ejercicio de sus deberes correlativos, deben velar por la aplicación práctica de esos estándares en la vida diaria.

Esta sinergia entre obligaciones estatales, empresariales y familiares es esencial para que el interés superior del niño no sea una declaración formal, sino un criterio operativo que guíe todas las decisiones y acciones que, en el espacio digital, puedan afectar su bienestar y desarrollo. II. El derecho al cuidado y las personas con discapacidad En la OC, la Corte abordó de manera específica el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, así como de aquellas con enfermedades graves, crónicas o que comprometan su independencia, en el marco del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Partiendo de datos de organismos internacionales sobre la prevalencia de la discapacidad y sus implicaciones para la vida independiente, el Tribunal reconoció que este grupo poblacional enfrenta una carga desproporcionada de obstáculos y barreras de acceso en condiciones de igualdad al ejercicio de este derecho, particularmente cuando persisten concepciones basadas en modelos médicos y de dependencia que, en algunos casos, llegan incluso a negar la personalidad jurídica de las personas con discapacidad 204.

En este sentido, la Corte reafirmó que la discapacidad es una categoría protegida bajo la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos y universales, lo que impone a los Estados la obligación de adoptar medidas especiales para garantizar que las personas con discapacidad no sean discriminadas y puedan ejercer plenamente sus derechos, incluido el derecho a recibir cuidados 205.

Asimismo, el Tribunal realizó un análisis histórico y normativo que evidenció el tránsito desde un enfoque médico de la discapacidad —que reducía a las personas a sus deficiencias y las concebía como objetos de asistencia— hacia un enfoque basado en derechos humanos, que entiende la discapacidad como una construcción social resultante de la interacción entre las diversidades funcionales y las barreras del 204 205 Cfr. Párrs. 190-193.

Cfr. Párr. 192. 35 entorno 206. A partir de este cambio de paradigma, la Corte subrayó que los enfoques médicos y capacitistas centrados en la figura del cuidador tienden a reproducir relaciones de poder asimétricas, actitudes paternalistas y riesgos de violencia, explotación y abuso. En contraste, el enfoque social de la discapacidad sitúa en el centro la autonomía y la independencia de las personas, buscando sustituir el legado de dependencia y estigmatización propio de las concepciones tradicionales de la asistencia, y reconociendo la diversidad de necesidades y circunstancias que pueden requerir cuidados y apoyos diferenciados 207.

Desde esta perspectiva, la Corte precisó que el derecho al cuidado de las personas con discapacidad debe comprenderse bajo la noción de “apoyo” y no limitarse a la idea de “atención” 208. Esto implica que los cuidados y apoyos deben responder a las necesidades individuales, culturales, socioeconómicas, geográficas y de ciclo de vida de cada persona, garantizando su participación activa en la definición del contenido y modalidad de los cuidados que recibe, y priorizando siempre su autonomía y capacidad de decisión 209.

La Corte recogió las críticas de la comunidad de personas con discapacidad a los modelos asistencialistas que las conciben como dependientes o “cargas” para la familia y la sociedad, pues estos modelos han propiciado su institucionalización y exclusión. En su lugar, el Tribunal postuló un modelo en el que el criterio de la persona con discapacidad sea determinante, y en el que solo de manera excepcional —y como última opción— pueda recurrirse a la atención institucionalizada, siempre bajo un enfoque libre de violencia y de conformidad con el principio de corresponsabilidad 210.

Finalmente, la Corte vinculó este entendimiento con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reconoce el “apoyo” como una obligación transversal y lo integra en derechos clave como la capacidad jurídica y la vida independiente (artículos 12 y 19) 211. De este modo, sostuvo que una interpretación del derecho al cuidado desde un enfoque social y de igualdad debe incluir los apoyos como parte del contenido esencial de este derecho, garantizado por el Estado, y corregir los desequilibrios de poder que puedan existir entre cuidadores y personas cuidadas.

Así, cerró el apartado señalando: “[L]a Corte encuentra que, los Estados están en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho al cuidado de las personas con discapacidad desde una perspectiva de “apoyo” y no solo de “atención”, en el marco del respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Ello implica que los cuidados y apoyos que se presten a las personas con discapacidad deben partir de su reconocimiento como sujetos de derechos y no solo como receptores de cuidado.

Asimismo, deben considerar un enfoque social de la discapacidad que supere el enfoque médico y que reconozca a las personas con discapacidad como sujetos con autonomía e independencia que puedan ejercer su autocuidado” 212. Dicho esto, si bien valoro que la Corte, en la presente OC, haya reconocido el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, proyectándolo desde una perspectiva de “apoyo” y no únicamente de “atención”, considero que es necesario formular algunas Cfr. Párrs. 194-195.

Cfr. Párrs. 195-196. 208 Cfr. Párr. 196. 209 Cfr. Párrs. 196-197. 210 Cfr. Párr. 197. 211 Cfr. Párr. 198. 212 Cfr. Párr. 202. 206 207 36 precisiones respecto de lo planteado por la mayoría. Para desarrollar estas precisiones, resulta imprescindible partir de ciertos elementos de contexto provenientes del marco normativo y doctrinario que el DIDH nos entrega, y que ofrecen una base conceptual sólida para comprender el derecho al cuidado desde un enfoque social de la discapacidad y de derechos humanos. En primer lugar, es necesario reconocer que, pese a los avances en el reconocimiento formal de los derechos de las personas con discapacidad, persisten percepciones negativas profundamente arraigadas sobre el valor de sus vidas.

Este fenómeno, identificado como capacitismo, constituye un sistema de valores que otorga un estatus superior a determinadas características físicas o mentales y considera que quienes no las poseen llevan vidas “menos valiosas” 213. El pensamiento capacitista tiende a asociar la discapacidad con desgracia, sufrimiento o desventaja, restando valor a la vida humana y justificando la idea de que las personas con discapacidad no pueden aspirar a una vida plena.

Este prejuicio no es solo una construcción cultural, sino que permea la legislación, las políticas públicas y las prácticas institucionales, produciendo discriminación, exclusión y vulneración de derechos 214. En contraposición a estos estereotipos, el marco internacional ha enfatizado que las personas con discapacidad pueden vivir una vida de calidad y que esta no está determinada por la deficiencia en sí misma, sino por factores sociales, económicos y contextuales como las relaciones interpersonales, las oportunidades de empleo, el acceso a servicios y la inclusión comunitaria 215.

Esta perspectiva traslada el foco desde la condición individual hacia las estructuras y barreras que impiden el ejercicio de derechos, reconociendo que la discriminación y la opresión, más que la discapacidad, son las que restringen el bienestar y la autonomía. En esta misma línea, durante las últimas décadas, el movimiento internacional de personas con discapacidad ha combatido estas percepciones negativas, insistiendo en que el verdadero problema radica en la falta de eliminación de barreras, la ausencia de apoyos adecuados y la negativa a aceptar la discapacidad como parte de la diversidad humana 216.

Este cambio de perspectiva se consolidó con la adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que representa un cambio de paradigma al sustituir el modelo médico por un modelo de derechos humanos, reconociendo a las personas con discapacidad como sujetos plenos de derechos y no como objetos de caridad, protección o cuidados 217.

Desde este marco, el respeto por la autonomía, la independencia y la participación activa en la toma de decisiones se convierte en un principio central, que debe informar también la interpretación y alcance del derecho a recibir cuidados. Consciente del rol esencial que juegan las nociones de autonomía, respeto y dignidad, el artículo 12, párrafo 2, de la CDPD reconoce que las personas con discapacidad "tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida".

La capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y de actuar 213 Consejo de Derechos Humanos. (2019). Derechos de las personas con discapacidad: Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (A/HRC/43/41). Naciones Unidas. Párr. 9. 214 Consejo de Derechos Humanos. (2019). Derechos de las personas con discapacidad: Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (A/HRC/43/41).

Naciones Unidas. Párr. 10. 215 Consejo de Derechos Humanos. (2019). Derechos de las personas con discapacidad: Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (A/HRC/43/41). Naciones Unidas. Párr. 12. 216 Consejo de Derechos Humanos. (2019). Derechos de las personas con discapacidad: Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (A/HRC/43/41).

Naciones Unidas. Párr. 15. 217 Consejo de Derechos Humanos. (2019). Derechos de las personas con discapacidad: Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (A/HRC/43/41). Naciones Unidas. Párr. 39. 37 en derecho; concede a la persona la protección plena de los derechos que le ofrece el ordenamiento jurídico.

Así entendida, la capacidad jurídica y la capacidad mental surgen como dos conceptos distintos. La capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones —capacidad legal— y de ejercer esos derechos y obligaciones —legitimación para actuar—. Es la clave para acceder a una participación verdadera en la sociedad. La capacidad mental, en cambio, se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos, ambientales y sociales.

Por tanto, y como ha señalado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en virtud del artículo 12 de la CDPD, los déficits en la capacidad mental ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica. 218 La CDPD supera así el modelo de "discapacidad mental" como base de la "incapacidad jurídica", situando a las personas con discapacidad al centro de todas las decisiones que les conciernen.

En función de ello, los Estados se obligan a garantizar el doble compromiso de reconocer, sin discriminación, el derecho a la capacidad jurídica, junto con proporcionar acceso a las personas con alguna discapacidad intelectual a los apoyos individualizados que pudieren necesitar para hacer ejercicio de su capacidad jurídica, y a establecer las salvaguardias adecuadas y efectivas que permitan impedir abusos contra ellas.

En otras palabras, el modelo de la CDPD busca el cumplimiento de dos tipos de obligaciones: a) un contenido negativo, que exige la no intervención o invasión del Estado y de terceros en la esfera de poder de elección autónoma de la persona y que se corresponde con la visión clásica de la autonomía, y b) un contenido positivo, que reclamaría la intervención del Estado y de la sociedad para promover y favorecer el poder de elección autónoma de la persona. 219 En términos más concretos, la dimensión positiva que la Convención promueve consiste en la creación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica.

Esto es, un conjunto de relaciones, prácticas, medidas y acuerdos, de más o menos formalidad e intensidad, diseñados para asistir a una persona con discapacidad intelectual en la comunicación, comprensión y consecuencias de los actos jurídicos, así como en la manifestación e interpretación de su voluntad y preferencias. 220 Apoyos que, progresivamente, han venido siendo reconocidos en los sistemas legislativos de la América Latina, a través de leyes que reconocen capacidad jurídica, facilitan la designación de apoyos para la toma de decisiones y consagran salvaguardias para proteger frente a posibles abusos. 221 Sin embargo, este giro paradigmático también ha permitido visibilizar tensiones importantes con las nociones tradicionales de “cuidado”, las cuales, aun bajo discursos de protección, pueden perpetuar posiciones de dependencia y prácticas asistencialistas. 218 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2013), Observación General Núm. 1, sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, CRPD/C/11/4, párrs. 11-12.

En un sentido similar, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C–182 de 2016 y; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Primera Sala, Amparo en Revisión 702/2018, 11 de septiembre de 2019. 219 ESPEJO YAKSIC, N. (2022), "Persona, vulnerabilidad y capacidad jurídica", en Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos, Bach, Michael & Espejo Yaksic, Nicolás (editores), Dirección General de Derechos Humanos, Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2022, p. 138. 220 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2013), Observación General Núm. 1, sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, CRPD/C/11/4, párrs. 13 y 29. 221 Algunas de las reformas más comprehensivas en este sentido, son las de Costa Rica (Ley 9379, de 2016), Perú (Decreto Legislativo Nº1384, de 2018) y Colombia (Ley Nº 1966, de 2019).

Para una revisión más amplia de distintas reformas en la región Latinoamericana, ver, CONSTANTINO R. & BREGAGLIO R. (2022), “La compleja comprensión del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, en Revista IUS ET VERITAS Nº 64, junio 2022, pp. 156-176. 38 Tal como ha señalado la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, el movimiento de personas con discapacidad ha sido crítico de la agenda tradicional del cuidado por el riesgo de reforzar la idea de que las personas con discapacidad son sujetos pasivos, sin agencia, y una “carga” para sus familias y la sociedad 222.

De ahí que la transición hacia un enfoque de “apoyo” —que promueve la autonomía, la vida independiente y la inclusión plena— no sea solo semántica, sino una reconfiguración sustantiva de las obligaciones estatales y de las prácticas sociales que definen la provisión de cuidados. En esa misma línea, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha subrayado que la ausencia de una perspectiva de discapacidad en las políticas de cuidado puede profundizar la exclusión y la segregación 223.

De esta forma, la falta de inclusión en el diseño y aplicación de dichas políticas tiene un efecto multiplicador en las necesidades de apoyo y cuidado, obligando a las familias a asumir responsabilidades a tiempo completo, lo que afecta no solo a las personas con discapacidad sino también a la economía y la cohesión social. Este diagnóstico, que trasciende el ámbito nacional, demuestra que la cuestión del cuidado no puede desvincularse de las estructuras socioeconómicas que determinan su provisión. A partir de ello, el paradigma del “apoyo” promovido por el movimiento de personas con discapacidad y recogido por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) supone un cambio sustancial respecto de la noción tradicional de cuidado.

El apoyo no es una mera asistencia, sino una prestación orientada a permitir la autonomía personal, la participación plena y la vida independiente, reconociéndose como una obligación transversal en todo el tratado. Esto implica que su provisión debe adaptarse a las preferencias y necesidades de la persona, alejándose de enfoques estandarizados o rígidos que no consideran la diversidad de situaciones.

Asimismo, informes recientes destacan que diversos países de la región han comenzado a incorporar el concepto de apoyo en sus sistemas de cuidado, reforzando la visibilidad de las personas con discapacidad tanto como receptoras como proveedoras de cuidado 224. Este reconocimiento bidireccional rompe con la idea unidireccional y asistencialista del cuidado, y exige que las políticas públicas contemplen la participación de las personas con discapacidad en el diseño, implementación y evaluación de estos sistemas.

Tal inclusión, claramente, no solo mejora la pertinencia de las medidas, sino que también contribuye a desmantelar las asimetrías de poder históricas entre cuidadores y personas cuidadas. El enfoque emanado de estos aportes del derecho internacional también introduce la idea de las “tres R”: reconocimiento, redistribución y reducción del cuidado 225.

Este 222 Consejo de Derechos Humanos. (2016). Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (A/HRC/34/58). Naciones Unidas. Párrs. 23 y ss. 223 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2023). Los sistemas de apoyo para garantizar la inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad, entre otras cosas como medio para construir un futuro mejor tras la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID19) (A/HRC/52/52).

Naciones Unidas. Párr. 38. 224 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2023). Los sistemas de apoyo para garantizar la inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad, entre otras cosas como medio para construir un futuro mejor tras la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID19) (A/HRC/52/52).

Naciones Unidas; Consejo de Derechos Humanos. (2025). Dimensión de derechos humanos de los cuidados y el apoyo (A/HRC/58/43). Naciones Unidas. 225 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2023). Los sistemas de apoyo para garantizar la inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad, entre otras cosas como medio para construir un futuro mejor tras la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID19) (A/HRC/52/52).

Naciones Unidas. Párr. 27. 39 marco conceptual permite analizar cómo las responsabilidades de cuidado deben ser reconocidas como un trabajo valioso, redistribuidas de forma equitativa entre Estado, comunidad y familias, y reducidas en su carga excesiva para las personas que las asumen. Para las personas con discapacidad, esto significa recibir apoyos que fortalezcan su autonomía e independencia, evitando prácticas que las mantengan en relaciones de dependencia no deseadas.

Finalmente, la información regional es contundente: cerca del 14,7% de la población de América Latina y el Caribe tiene alguna discapacidad, y un porcentaje importante presenta altas demandas de apoyo que no están siendo satisfechas 226. La falta de cobertura adecuada expone a este grupo a riesgos graves de pobreza, exclusión social e institucionalización. Por ello, garantizar el acceso efectivo a apoyos y cuidados de calidad, flexibles y centrados en la persona, es una condición indispensable para el ejercicio pleno del derecho al cuidado en condiciones de igualdad 227.

Esta evidencia respalda la necesidad de que la interpretación de la Corte sobre este derecho sea complementada con un enfoque más robusto y preventivo frente a los riesgos de exclusión estructural. Ahora bien, el derecho al cuidado y los apoyos, cuando se conciben de manera asistencialista y no desde un enfoque de derechos humanos, entran en tensión con cualquier medida segregadora o que limite la autonomía de las personas con discapacidad.

Las respuestas estatales que priorizan servicios segregados o residenciales, en vez de favorecer la vida en comunidad, atentan contra la prohibición de discriminación y contradicen derechos reconocidos por la CDPD, como el respeto a la libertad (artículo 14), la vida independiente y en comunidad (artículo 19) y el derecho a vivir en familia (artículo 23).

En este sentido, cualquier servicio que restrinja la libertad de la persona con discapacidad y merme su autonomía resulta incompatible con un enfoque de derechos humanos. En línea con este marco, los Estados parte deben adoptar estrategias y planes de acción concretos para avanzar en la desinstitucionalización, lo que implica introducir reformas estructurales que mejoren la accesibilidad en la comunidad, promuevan actitudes inclusivas y reasignen recursos hacia servicios de apoyo personalizados e inclusivos 228.

Esta transformación requiere un enfoque interinstitucional coordinado, el cierre progresivo de instituciones y la eliminación de normas que favorezcan la institucionalización, asegurando que las viviendas, el transporte y los espacios públicos GARCÍA MORA, M. E., SCHWARTZ ORELLANA, S., & FREIRE, G. (2021). Inclusión de las personas con discapacidad en América Latina y el Caribe: Un camino hacia el desarrollo sostenible.

Banco Mundial. Citado en: Center for Inclusive Policy, Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), Sociedad y Discapacidad, Asociación Azul, Asociación de Ligas de Esposas y Cultura (A.L.C.E.), Disability Rights Advocacy Fund, NDF, Luchando Contra Viento y Marea & Documenta. (s. f.). La necesidad de incorporar la perspectiva de derechos de las personas con discapacidad al contenido y alcance del derecho al cuidado: Observaciones a la solicitud de Opinión Consultiva presentada por Argentina “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”. 227 Al respecto, resulta especialmente relevante la Observación general núm. 6 sobre la igualdad y la no discriminación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Véase: Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2018). Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación (CRPD/C/GC/6). Naciones Unidas. 228 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2017). Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad (CRPD/C/GC/5).

Naciones Unidas. Párrs. 57-59. 226 40 sean accesibles y asequibles sin imponer condiciones que restrinjan la autonomía de las personas con discapacidad 229. En última instancia, avanzar en la desinstitucionalización supone reconocer que las personas con discapacidad no deben resignarse a “existir” bajo los términos impuestos por una institución, sino que tienen derecho a vivir plenamente en comunidad, en igualdad de condiciones, con los vínculos afectivos, la intimidad y la libertad que cualquier otra persona valora en su propia vida.

Este tránsito hacia una vida independiente no solo fortalece el ejercicio de sus derechos, sino que también constituye una condición indispensable para su bienestar integral y para el desarrollo de una ciudadanía inclusiva. Asimismo, se ha indicado que es esencial que los Estados presten apoyo adecuado a los cuidadores familiares, incluyendo servicios de atención de infancias, asistencia para la crianza y apoyo financiero, especialmente cuando estos cuidadores se encuentran en situación de pobreza y fuera del mercado laboral 230.

Tales medidas deben ir acompañadas de servicios de orientación, redes de apoyo y otras opciones que fortalezcan la capacidad de las familias para respaldar la vida independiente en la comunidad, garantizando en todo momento la plena participación de las personas con discapacidad y el respeto a su voluntad y preferencias 231. Las investigaciones han mostrado que las labores de cuidado y la provisión de apoyos —ya sea con o sin remuneración— presentan un marcado sesgo de género, y que en el ámbito de la discapacidad estas responsabilidades recaen, en gran medida, dentro del núcleo familiar 232.

Así, en diversos países de la región, se estima que entre el 76% y el 94% de las personas con discapacidad dependen de la asistencia brindada por familiares, siendo las mujeres quienes asumen este rol con mayor frecuencia 233. Asimismo, un alto porcentaje de personas adultas con discapacidad recibe cuidados no remunerados, lo que pone en evidencia una dependencia significativa de este tipo de apoyo y las consecuencias que ello acarrea en términos de equidad de género y justicia social.

A partir de lo anterior, es posible concluir que este patrón tiene un impacto profundo en las familias, y especialmente en las mujeres cuidadoras. La alta carga de cuidados repercute negativamente en su participación en el mercado laboral, en sus ingresos y en la economía de sus hogares, que además deben afrontar gastos adicionales por la discapacidad de un miembro.

Esta situación también puede generar tensiones familiares, con riesgos de opresión e incluso de violencia intrafamiliar. Por ello, se subraya la importancia de políticas que diversifiquen la provisión de apoyos, reduciendo la dependencia casi exclusiva de las familias. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2017). Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad (CRPD/C/GC/5).

Naciones Unidas. Párrs. 59-60. 230 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2017). Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad (CRPD/C/GC/5). Naciones Unidas. Párr. 67. 231 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2017). Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad (CRPD/C/GC/5).

Naciones Unidas. Párrs. 56 y 61. 232 ONU Mujeres & Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2020). Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe: Elementos para su implementación. 233 ONU Mujeres & Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2020). Hacia la construcción de sistemas integrales de cuidados en América Latina y el Caribe: Elementos para su implementación. 229 41 A este panorama se suma que, conforme al derecho internacional, el modelo de apoyo para personas con discapacidad reconoce que, si bien en la infancia pueden requerir cuidados directos, progresivamente deben transitar hacia esquemas que fortalezcan su autonomía y control sobre sus vidas.

No obstante, en la práctica, este apoyo sigue recayendo mayoritariamente en las familias y, de manera muy significativa, en las madres, quienes asumen de forma constante la provisión de cuidados desde la niñez hasta la adultez 234. Este patrón no solo evidencia la feminización del cuidado, sino que también pone de relieve la sobrecarga estructural que enfrentan las mujeres, muchas veces sin apoyos adecuados ni reconocimiento formal por su labor.

En consonancia con ello, los mecanismos de seguimiento de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing han subrayado la necesidad de reconocer a las mujeres que brindan cuidados y apoyo a personas con discapacidad, incluyendo a aquellas que también tienen discapacidad y que requieren atención a sus propias necesidades particulares 235.

Esta doble condición, como cuidadoras y potencialmente como personas con discapacidad, exige un abordaje interseccional que no solo atienda las demandas de cuidado que ellas proveen, sino también los apoyos y recursos que necesitan para garantizar su plena inclusión, autonomía y participación en la sociedad. No obstante lo precedentemente expuesto, las personas con discapacidad no solo son titulares del derecho a recibir cuidados, sino también del derecho a proveerlos, ya sea a familiares o a otras personas, como parte de trabajo remunerado o no remunerado.

En ciertos países, la prevalencia de discapacidad entre quienes ejercen labores de cuidado es superior a la de la población general, especialmente en cuidadores con vínculos conyugales 236. Esto refuerza la necesidad de incorporar una perspectiva de discapacidad en todas las políticas y programas de cuidado, contemplando también el rol de las personas con discapacidad como cuidadoras.

Sin embargo, este ejercicio del derecho a cuidar se enfrenta a estereotipos capacitistas arraigados que asocian la discapacidad con incapacidad para el cuidado, lo que lleva a privaciones graves de derechos. Estos prejuicios pueden materializarse en la negación de derechos sexuales y reproductivos, en la separación de hijos e hijas, o en la imposición de decisiones sobre si ejercer o no el cuidado 237.

La literatura se ha centrado en las barreras que enfrentan las mujeres con discapacidad para ejercer estos derechos, pero también los hombres con discapacidad deben ver garantizada su posibilidad de cuidar y recibir apoyos para ello. A ello se suma que estas creencias, además de privar del derecho a cuidar, limitan el acceso a información y a la capacitación para la toma de decisiones sobre el propio cuerpo y la vida familiar 238.

La falta de servicios de salud accesibles en materia sexual y 234 Consejo de Derechos Humanos. (2025). Treinta años de aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing: su potencial para las mujeres y las niñas con discapacidad. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, Heba Hagrass (A/HRC/58/56).

Naciones Unidas. Párr. 106. 235 Consejo de Derechos Humanos. (2025). Treinta años de aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing: su potencial para las mujeres y las niñas con discapacidad. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, Heba Hagrass (A/HRC/58/56). Naciones Unidas.

Párr. 109. 236 National Rehabilitation Research and Training Center on Family Support. (2022). Caregiver profile: A closer look at spousal caregivers. University of Pittsburgh. 237 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2016). Observación general núm. 3 sobre las mujeres y las niñas con discapacidad (CRPD/C/GC/3). Naciones Unidas.

Párr. 38. 238 Consejo de Derechos Humanos. (2017). Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad sobre la salud y los derechos en materia sexual y reproductiva de las niñas y las jóvenes con discapacidad(A/72/133). Naciones Unidas. 42 reproductiva, sumada a prácticas como la esterilización forzada, han sido calificadas como tortura y malos tratos por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 239.

En este sentido, resulta esencial tener en cuenta que estas situaciones requieren un abordaje urgente que asegure que las personas con discapacidad puedan tomar decisiones libres e informadas sobre su vida reproductiva y familiar. En este contexto, resulta imperativo que los Estados reconozcan a las personas con discapacidad como un grupo históricamente situado en una posición de vulnerabilidad agravada, no solo por las barreras físicas y sociales que enfrentan, sino por su constante invisibilización en las agendas públicas, incluidas las políticas de cuidado.

La ausencia de datos desagregados, actualizados y comparables sobre sus necesidades específicas de apoyos impide dimensionar la magnitud de las brechas y formular respuestas adecuadas. Esta omisión estadística no es un aspecto menor: sin información precisa, las personas con discapacidad continúan siendo objeto de intervenciones basadas en supuestos, reproduciendo esquemas asistencialistas y decisiones que no consideran su voz ni sus preferencias.

Por ello, estimo que reconocer su agencia, autonomía y capacidad de decisión exige, en consecuencia, un compromiso estatal activo por levantar, analizar y difundir datos que permitan orientar políticas públicas que respondan de manera efectiva y contextualizada a sus realidades. De igual forma, los Estados deben garantizar que el diseño, implementación y evaluación de los sistemas de cuidados incorpore de manera transversal la perspectiva de discapacidad y de derechos humanos, rompiendo con la lógica de que este grupo es únicamente receptor pasivo de asistencia. Ello requiere políticas que aseguren el acceso universal a apoyos de calidad, flexibles y centrados en la persona, que promuevan la vida independiente y la participación plena en la comunidad.

Sin esta visión integral, el derecho al cuidado se ve reducido a un servicio condicionado y no a un derecho humano. Así, el reconocimiento del derecho al cuidado de las personas con discapacidad no debe entenderse como una concesión, sino como una obligación jurídica vinculante que, además de eliminar barreras, contribuya a erradicar el capacitismo estructural y a construir sociedades más igualitarias e inclusivas.

III. Sobre la improcedencia de extender la justiciabilidad de los DESCA más allá del marco convencional expreso El asunto relativo a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) a través del artículo 26 de la CADH ha sido objeto de un amplio y persistente debate doctrinal y jurisprudencial, especialmente desde la sentencia en el caso Lagos del Campo vs. Perú 240.

En dicha oportunidad, la Corte adoptó una interpretación que abrió la posibilidad de reconocer la exigibilidad judicial de ciertos DESCA en el marco del SIDH, lo que representó un giro respecto de su jurisprudencia anterior. Desde entonces, la discusión en torno al alcance y contenido del artículo 26 ha estado presente en diversas decisiones y opiniones de este Tribunal, tanto en su dimensión contenciosa como consultiva.

En el marco de la presente OC, dicha discusión ha sido nuevamente abordada a propósito de la relación entre los cuidados y su constitución como una forma de trabajo, lo que involucra una interpretación extensiva de las obligaciones estatales en materia de DESCA, con fundamento en el artículo 26. Dado el carácter de esta referencia y su Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

(2016). Observación general núm. 3 sobre las mujeres y las niñas con discapacidad (CRPD/C/GC/3). Naciones Unidas. Párr. 32. 240 Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. 239 43 potencial impacto en el desarrollo de precedentes vinculantes, estimo necesario, en el presente voto, detenerme y reiterar algunos aspectos clave de dicha argumentación, respecto de los cuales manifiesto una discrepancia sustancial.

En particular, mi disenso dice relación con el punto resolutivo 12, el que indica: “Los cuidados constituyen una forma de trabajo protegida por el artículo XIV de la Declaración Americana, los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador y el artículo 26 de la Convención Americana, ya sea que estén o no mediados por una relación económica, familiar o de solidaridad” 241.

Aunque no todas las afirmaciones contenidas en dichos puntos merecen, a mi juicio, reparo, considero que la interpretación general sobre el alcance del artículo 26 que lo sustenta es jurídicamente discutible. En este sentido, deseo dejar expresamente establecido que comparto el reconocimiento de los cuidados como una forma de trabajo que merece protección en el marco del Sistema Interamericano. Sin embargo, discrepo únicamente del fundamento jurídico que se construye sobre el artículo 26 de la Convención Americana, en la medida en que considero cuestionable su alcance para sustentar la justiciabilidad directa de los DESCA en este ámbito.

Mi reparo, por tanto, no recae sobre la afirmación sustantiva relativa a la naturaleza laboral de los cuidados, sino sobre la argumentación que se apoya en dicho precepto convencional. Dicho esto, en esta Opinión la mayoría del Tribunal ha reafirmado la línea jurisprudencial según la cual el artículo 26 de la Convención constituye una fuente autónoma de DESCA, susceptible de justiciabilidad directa.

En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica 242, Mina Cuero Vs. Ecuador 243, Benites Cabrera y otros Vs. Perú 244, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia 245, Brítez Arce y otros Vs. Argentina 246, Nissen Pessolani Vs. Paraguay 247, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 248, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela 249, Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador 250, Habitantes de La Oroya Vs. Perú 251, Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras 252, Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Cfr. Punto resolutivo 12.

Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. 243 Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. 244 Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. 245 Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 246 Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. 247 Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. 248 Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 249 Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.

Serie C No. 504. 250 Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. 251 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 252 Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. 241 242 44 Nicaragua 253, Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia 254, Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador 255, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil 256, Peralta Armijos Vs. Ecuador 257 y Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil 258 ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los DESCA.

Para explicar la falta de competencia de este Tribunal en los términos señalados, comenzaré por hacer referencia al denominado “derecho de los tratados” como fuente inspiradora y reguladora de la interpretación de los convenios internacionales, incluyendo la Convención Americana. Posteriormente, me referiré a los trabajos preparatorios de la Convención, en cuanto permiten arrojar luz sobre el alcance de la disposición del artículo 26.

Seguidamente, aludiré al origen y contenido del Protocolo de San Salvador y, por último, explicitaré las razones que controvierten la decisión de la mayoría en torno al fundamento otorgado al artículo 26 de la Convención. a. El derecho de los tratados Como es sabido, el derecho de los tratados se refiere a las obligaciones que resultan del consentimiento expreso de los Estados.

En consecuencia, si las voluntades de éstos convergen en torno a una determinada materia, tal consentimiento debe exteriorizarse en la forma establecida por el artículo 2 letra a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante, CVDT) 259. En virtud de este tipo de acuerdos internacionales, los Estados pueden acordar la creación de tribunales encargados de aplicar e interpretar las disposiciones en ellos contenidas y, mediante instrumentos posteriores, pueden ampliar la competencia de dichos organismos.

Por ende, los tribunales internacionales deben ejercer sus facultades en el marco fijado por los tratados pertinentes. Tales instrumentos jurídicos constituyen su fundamento y también el límite de su actuación. Desde una perspectiva democrática, lo expresado es coherente con el debido respeto a los procesos deliberativos internos que se desarrollan a propósito de la ratificación de un tratado, y con el tipo de interpretación que realizan los tribunales internacionales.

Dicha labor hermenéutica se ejerce respecto de normas de derecho internacional, no siendo de naturaleza constitucional. A la luz de estas consideraciones, y teniendo en cuenta que en esta Opinión la mayoría de la Corte ha fundamentado el carácter laboral de los cuidados también en el artículo 26 de la Convención, considero indispensable analizar si el Tribunal posee competencia para extender de ese modo el contenido y alcance de dicha disposición. 253 Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. 254 Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 255 Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.

Serie C No. 537. 256 Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 257 Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546. 258 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 259 “Se entiende por «tratado» un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. 45 Desde el punto de vista del derecho de los tratados, la respuesta a esta interrogante es negativa.

El artículo 1.1 de la Convención es claro en señalar que los Estados Parte “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación […]”. Correlativamente, las normas sobre competencia y funciones de la Corte, también son prístinas al establecer la sujeción de la Corte a las disposiciones de la Convención Americana.

En efecto, el artículo 62.3 indica que “la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido […]” y, en el mismo sentido, el artículo 63.1 dispone que “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegido en esta Convención […] dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” 260.

Por su parte, el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos económicos, sociales y culturales”, contiene un único artículo, el 26, que se denomina “Desarrollo Progresivo”. En consonancia con su título, en virtud de la referida disposición “los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados” 261.

Sin perjuicio de lo que se señalará en los apartados siguientes, de la lectura de esta norma se advierte que, a diferencia de lo que acontece a propósito de los derechos civiles y políticos especificados y desarrollados en el Capítulo II de la Convención, acá se establece una obligación de medios para los Estados parte, en el sentido de adoptar las acciones, medidas o políticas públicas necesarias para lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos contemplados en esta disposición. Más aún, los artículos 76.1 y 77.1 de la Convención contemplan el sistema acordado por los Estados para modificar lo pactado, sea a través de una enmienda o de un protocolo adicional.

Fue justamente al amparo de esta última disposición que se adoptó el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador” de 1988, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la Convención otros derechos y libertades.

En tal sentido, concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos los DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA, desatiende el compromiso adoptado por los Estados que han ratificado la Convención Americana. b. Trabajos preparatorios de la Convención Americana En 1959, durante la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, OEA) se decidió impulsar la preparación de una Convención de Derechos Humanos y se encomendó al Consejo 260 261 El destacado es propio.

El destacado es propio. 46 Interamericano de Jurisconsultos la preparación de un proyecto 262 para tal efecto 263. Con este objeto el referido Consejo tomó en consideración las experiencias del Sistema Europeo y del Sistema Universal de Derechos Humanos. La temática de los derechos económicos, sociales y culturales se incorporó en el capítulo II del proyecto (titulado “Derechos económicos, sociales y culturales”) en los siguientes términos: “Artículo 21. 1.

Los Estados reconocen a todos sus habitantes la facultad de gozar de los derechos económicos, sociales y culturales. 2. Al mismo tiempo reconocen que el ejercicio de tales derechos sólo podrá tener las limitaciones impuestas por la ley en la medida compatible con la naturaleza de tales derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general de una sociedad democrática” 264.

Aunada a esta cláusula general, el Capítulo II del proyecto contemplaba una serie de artículos 265 en los que se protegía, de manera concreta, un conjunto de derechos económicos, sociales y culturales, a saber: el derecho de los pueblos a la libre determinación del estatuto político, económico, social y cultural (artículo 20), el derecho al trabajo (artículos 22 y 23), el derecho a sindicalizarse (artículo 24), el derecho a la seguridad social (artículo 25), el derecho a la educación (artículos 27, 28 y 30) y los derechos culturales (artículo 29).

La redacción del citado artículo 21 fue también propuesta por el proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno de Chile 266, documento en el que también se basó la Convención. Sin embargo, en su Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, la formulación propuesta por Uruguay fue diferente, asemejándose a la redacción contemplada por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2: “Capítulo II: Articulado sustitutivo sobre derechos económicos, sociales y culturales […] Artículo 24. 1.

Cada uno de los Estados Partes en la presente convención se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como en cooperación con los demás, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad, mediante disposiciones legislativas, así como por otros medios, de los derechos reconocidos en el presente capítulo. 2.

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente capítulo por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por la ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el 262 Aprobado el 8 de septiembre de 1959, por Resolución No. XX del Consejo Interamericano de Jurisconsultos;

Doc. CIJ-41, 1959. 263 Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 97. 264 Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobado por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Acta Final, Santiago de Chile, septiembre, 1959 Doc. CIJ-43, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 244. 265 Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobado por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Acta Final, Santiago de Chile, septiembre, 1959 Doc.

CIJ-43, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 244-249. 266 Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno de Chile a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 35, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 285. 47 exclusivo objetivo de atender el interés general o promover el bienestar general de una sociedad democrática” 267.

Posteriormente, la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria de 1965 encomendó al Consejo de la OEA que actualizara y completara el “Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos” elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en 1959, tomando en cuenta los Proyectos presentados por Chile y Uruguay y considerando el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. También se encomendó al Consejo de la OEA que dicho proyecto fuera sometido a los gobiernos para que formularan las observaciones que estimaran pertinentes y que convocara a una Conferencia Especializada Interamericana para analizar el proyecto, las observaciones remitidas y aprobar la Convención. El Consejo de la OEA requirió la opinión de la Comisión Interamericana, y ésta, por su parte, emitió un dictamen que transmitió al Consejo de la OEA 268.

En lo que respecta a la discusión sobre los derechos económicos, sociales y culturales, en su segundo dictamen la Comisión Interamericana señaló lo siguiente: “La Comisión estima, […], que la Convención debería contemplar inicialmente algunos derechos y libertades respecto de los cuales los Estados Americanos se encuentran capacitados al presente para otorgarles una protección internacional que trasciende los límites de su competencia doméstica.

La Comisión, al estudiar el capítulo relacionado con los derechos económicos, sociales y culturales del proyecto de Convención del Consejo Interamericano de Jurisconsultos y de los proyectos presentados por los Gobiernos del Uruguay y de Chile, tuvo serias dudas respecto de la inclusión de tales derechos en el presente instrumento, pues consideró, a la luz de la experiencia del Consejo de Europa y de las Naciones Unidas, que dichos derechos, por su naturaleza, deberían ser objeto de un régimen especial de protección internacional a que deben estar sometidos” 269.

A lo anterior, la Comisión Interamericana agregó: “Sin embargo, la Comisión cree que, en vista de la importancia que tienen los derechos económicos, sociales y culturales, la futura Convención Interamericana sobre Derechos Humanos debería contener disposiciones en las cuales los Estados Partes en la Convención reconozcan la necesidad de adoptar progresivamente, en sus legislaciones internas, las garantías que permitan la plena vigencia de esos derechos 270.

La Comisión desea señalar, además, que debería iniciarse cuanto antes la consideración del régimen de protección internacional de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. La Comisión estaría dispuesta a iniciar el examen de ese régimen de protección siempre que los Gobiernos de los Estados Miembros estuvieren de acuerdo con ello” 271. 267 Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno del Uruguay a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 49, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 303. 268 La primera parte del informe fue remitida el 4 de noviembre de 1966 y la segunda, el 10 de abril de 1967. 269 Cfr. Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte, OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 334. 270 El destacado es propio. 271 Cfr. Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte, 48 Como consecuencia de lo señalado, la Comisión Interamericana sugirió una reformulación de los artículos relativos a los derechos económicos, sociales y culturales, propuestos por el proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

De esta manera, se propuso la siguiente redacción: “Artículo 21. 1. Los Estados Contratantes en la presente Convención reconocen la necesidad de adoptar y, en su caso, de fortalecer las garantías que permitan la plena vigencia de los demás derechos consignados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que no hubieran quedado incluidos en los artículos precedentes. 2.

Los Estados Contratantes manifiestan, además, su propósito de consagrar y, en su caso, de mantener y de perfeccionar, dentro de sus legislaciones internas, las prescripciones que sean más adecuadas para el ejercicio del derecho al trabajo, a la remuneración justa y equitativa del mismo; a la fijación de las condiciones humanitarias de trabajo; a la protección de la niñez, de la maternidad y de la familia; así como para el establecimiento de medidas de prevención y seguridad sociales; que garanticen la protección de la salud, la invalidez y el desempleo, la consecución de mejores niveles de vida y el acceso a la enseñanza y a la vida cultural.

Artículo 22. Los Estados Contratantes informarán periódicamente a la Comisión de Derechos Humanos sobre las medidas que hubieran adoptado para los fines señalados en el artículo anterior. La Comisión formulará las recomendaciones que sean adecuadas y, cuando exista una aceptación generalizada de dichas medidas, promoverá la celebración de una Convención especial o de Protocolos complementarios de la presente Convención a fin de incorporarlos al régimen de la misma, o al que se estime pertinente” 272.

El 12 de junio de 1968 el Consejo de la OEA adoptó una resolución, a través de la cual le pidió a la Comisión Interamericana desarrollar un documento de trabajo definitivo con respecto al proyecto de Convención, que la Comisión plasmó en un “Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos”. Este documento fue aprobado y adoptado en el contexto de la Conferencia Especializada Interamericana 273.

Luego, se convocó a la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, para la evaluación del proyecto 274. La regulación en materia de derechos económicos, sociales y culturales fue la siguiente: “Artículo 25. OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 334 y 336. 272 Cfr. Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte, OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, p. 336. 273 Cfr. Resolución del Consejo de la OEA, 2 de octubre de 1968. 274 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 1-3. 49 1.

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen la necesidad de dedicar sus máximos esfuerzos para que en su derecho interno sean adoptados y, en su caso, garantizados los demás derechos consignados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que no hubieren quedado incluidos en los artículos precedentes. 2. Los Estados Partes manifiestan, además, su propósito de consagrar y, en su caso, de mantener y de perfeccionar, dentro de sus legislaciones internas, las prescripciones que sean más adecuadas para: el incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per capita; distribución equitativa del ingreso nacional; sistemas impositivos adecuados y equitativos; modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas; y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines; industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios; estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social; salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos; erradicación rápida del analfabetismo y ampliación para todos, de las oportunidades en el campo de la educación; defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica; nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos; vivienda adecuada para todos los sectores de la población; condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna; promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y expansión y diversificación de las exportaciones.

Artículo 26. Los Estados Partes informarán periódicamente a la Comisión de Derechos Humanos sobre las medidas que hubieran adoptado para los fines señalados en el artículo anterior. La Comisión formulará las recomendaciones que sean adecuadas y, cuando exista una aceptación generalizada de dichas medidas, promoverá la celebración de una Convención especial o de Protocolos complementarios de la presente Convención a fin de incorporarlos al régimen de la misma, o al que se estime pertinente.

Artículo 41. 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar a la Comisión informes periódicos sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la observancia de los derechos mencionados en el Artículo 25, párrafo 1. 2. La Comisión determinará la periodicidad que tendrán estos informes. 3. Cuando se trate de un informe que ha de ser presentado originalmente a uno de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas o de la Organización de los Estados Americanos, el Estado Parte cumplirá lo prescrito en el párrafo 1 precedente, mediante el envío de una copia del mismo informe a la Comisión” 275.

Esta propuesta fue objeto de revisión y discusión por parte de las diferentes delegaciones. Respecto al citado artículo 25.2, Uruguay 276 consideró que “su contenido Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 23 y 28-29. 276 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 37, párr. 10. 275 50 no parece propio de una convención, pero quizás no sea políticamente conveniente oponerse a la inclusión de dicho texto”.

Por su parte, la delegación de Chile 277 estimó que “las disposiciones que han quedado en el proyecto en materia de derechos económicos, sociales y culturales, son las que merecen mayores reparos de forma y fondo”. Lo anterior, debido a que “se ha eliminado toda mención directa a dichos derechos”. En línea con ello, agregó que “indirectamente, en el artículo 25, párrafo 1, hay un reconocimiento insuficiente”.

Por lo mismo, señaló que: “En buena técnica jurídica, sin embargo, a estos derechos se les debería dar una redacción apropiada dentro del proyecto de Convención, para que se pueda controlar su aplicación. […] Debería sugerirse, si se mantiene el criterio de redactar una Convención única, la técnica seguida por Naciones Unidas y por el Consejo de Europa, de enumerar los derechos económicos, sociales y culturales, estableciendo además detalladamente los medios para su promoción y control. […] En todo caso, debería consignarse respecto de los derechos económicos, sociales y culturales una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica (hasta donde lo permite la naturaleza de estos derechos) en su cumplimiento y aplicación. Para ello, sería necesario contemplar una cláusula semejante a la del artículo 2, párrafo 1, del Pacto de Naciones Unidas sobre la materia” 278.

De igual manera, la delegación de República Dominicana 279 consideró que, respecto al artículo 25 párrafo 1 del texto, “las obligaciones de los Estados Partes deben estipularse con claridad y sin tratar vagamente de incorporar otras obligaciones por alusión”. Asimismo, sugirió reformular algunos aspectos de los artículos 25, 26 y 41. A su turno, la delegación de México 280 manifestó que: “Despierta serias dudas la conveniencia de incluir en el anteproyecto los derechos consagrados en el artículo 25 del Proyecto: Por una parte, tal enunciación podría resultar repetitiva, toda vez que ya figura en el Artículo 51 del Protocolo de Reformas a la Carta de la OEA.

Enseguida, a diferencia de todos los demás derechos aludidos en el proyecto –que son derechos de que disfruta el individuo como persona o como miembro de un grupo social determinado– resulta difícil en un momento dado establecer con precisión cuáles serían la o las personas que resultaran directamente afectadas en el caso de que fueran violados los derechos contenidos en el referido artículo 25.

Otro tanto podría decirse en cuanto hace al grado de dificultad implícito en determinar cuál sería, en su caso, la autoridad responsable de semejante violación”. 277 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 42-43, párr. 14-17. 278 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 42-43, párr. 15-17. 279 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 69-70. 280 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 101. sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, 51 En la misma línea, la delegación de Brasil 281 propuso realizar ciertas enmiendas a los referidos artículos y, para ello, manifestó la necesidad de tener presente que: “Los derechos civiles y políticos comportan una eficaz protección jurisdiccional tanto interna, cuanto internacional contra las violaciones practicadas por los órganos del Estado o sus representantes.

Al revés, los derechos económicos, sociales y culturales son contemplados en grado y forma muy diversos por la legislación de los diferentes Estados Americanos y, aunque los Gobiernos deseen reconocerlos todos, su vigencia depende substancialmente de la disponibilidad de recursos materiales que le permitan su implementación. El Artículo 25 del proyecto se ha inspirado en tal concepto pero su texto no corresponde a su intención”.

Junto a tales observaciones, hubo otras que seguían la misma línea, esto es, apuntaban a la necesidad de enmendar ciertos aspectos de la propuesta, planteadas por Argentina 282 y Guatemala 283. En el contexto del debate desarrollado en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, se discutieron con mayor detalle los citados artículos 25 y 26 del Proyecto, aprobándose 284 y presentándose a la sesión plenaria 285 la siguiente propuesta de preceptos referidos a los derechos económicos, sociales y culturales: “Capítulo III.

Derechos económicos, sociales y culturales Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Artículo 27. Control del Cumplimiento de las Obligaciones Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella verifique si se están cumpliendo las obligaciones antes determinadas, que son la sustentación indispensable para el ejercicio de los otros derechos consagrados en esta Convención. […] 281 Cfr. Conferencia Especializada OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 124-125. 282 Cfr. Conferencia Especializada OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 47. 283 Cfr. Conferencia Especializada OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 107. 284 Cfr. Conferencia Especializada OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 276. 285 Cfr. Conferencia Especializada OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 318 y 384.

Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, 52 Capítulo VII. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos […] Sección 2.

Funciones […] Artículo 43. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella verifique si se están cumpliendo las obligaciones derivadas de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”.

Al someter la propuesta final a la votación en la sesión plenaria, esta decidió aprobar el artículo 26 y eliminar el artículo 27, sin justificación alguna 286. Con relación al artículo 43, el cambio fue más revelador, puesto que decidió reemplazar la oración “[…] a fin de que aquella verifique si se están cumpliendo las obligaciones derivadas de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura […]” por aquella que indica “[…] a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura […]” 287.

En consecuencia, se pasaba de un mecanismo reforzado de protección a uno vinculado a la promoción especial de este tipo de derechos. Poco después de la aprobación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana reconoció “la dificultad para establecer criterios que permitan medir el cumplimiento por los Estados de sus obligaciones 288 [respecto a los derechos económicos, sociales y culturales]” 289.

Lo anterior daba cuenta de que, la debida protección de estos derechos a través de la Convención Americana no era suficiente e, incluso, podría considerarse como inacabada. Fue así como la Comisión Interamericana desplazó a la Asamblea General de la OEA esta temática con el fin de que ésta lo abordase. De esta manera, indicó la necesidad de que el órgano: “[…] Reafirme el criterio de que la protección efectiva de los derechos humanos debe abarcar también los derechos sociales, económicos y culturales, señalando, asimismo, que corresponde a los gobiernos de los Estados miembros la responsabilidad de efectuar los máximos esfuerzos posibles a fin de participar plenamente en la cooperación para el desarrollo hemisférico, por cuanto es una vía fundamental para contribuir a aliviar en América la extrema pobreza, adoptando las medidas específicas que permitan cumplir ese propósito” 290. 286 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 448. 287 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 454.

Los destacados son propios. 288 Los destacados son propios. 289 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual 1979-1980, OEA/Ser.L/V/II.50 doc. 13 rev. 1, del 2 de octubre de 1980, Capítulo VI, párr. 5. 290 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual 1980-1981, OEA/Ser.L/V/II.54 doc. 9 rev.1, del 16 de octubre de 1981, Capítulo V, Derechos Económicos y Sociales y Culturales, Recomendaciones, párr. 10. 53 Tras ello, la Asamblea General de la OEA decidió encargar a la Secretaría General de la OEA, la elaboración de un anteproyecto de Protocolo Adicional a la Convención Americana que definiese los derechos económicos, sociales y culturales 291.

Finalmente, tal iniciativa se cristalizó en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales o “Protocolo de San Salvador”, suscrito el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. c. El Protocolo de San Salvador Este Protocolo es el principal instrumento interamericano en materia de protección, garantía y promoción de los derechos económicos, sociales y culturales.

Tal tratado internacional reconoce una serie de obligaciones estatales (obligación de adoptar medidas, de adoptar disposiciones de derecho interno, de no discriminación, de no admisión de restricciones) y derechos (derecho al trabajo, derecho a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, derechos sindicales, derecho a la seguridad social, derecho a la salud, derecho a un medio ambiente sano, entre otros).

Respecto al contenido de este tratado, resulta necesario hacer dos precisiones. Por un lado, con relación a la justiciabilidad de los derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador, conforme a su artículo 19, este solo contempla la posibilidad de que, en caso de violación de los derechos comprendidos en el párrafo a) del artículo 8 (derecho a la organización y afiliación sindical) y en el artículo 13 (derecho a la educación), se pueda recurrir a la Comisión Interamericana y, eventualmente, ante la Corte Interamericana mediante el sistema de peticiones individuales.

Por otro lado, el mismo artículo 19 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Parte se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto en ese artículo y las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la OEA, informes periódicos respecto de medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.

Tales informes periódicos, en la actualidad, son analizados por el Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador (en adelante, “GTPSS”), constituido de acuerdo con los parámetros establecidos por la Asamblea General de la OEA 292. El GTPSS es el organismo encargado de definir los indicadores que deben incluirse en los informes de los Estados Partes, proporcionar cooperación técnica, así como de analizar y monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Protocolo de San Salvador.

Para ello, utiliza los denominados “Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador” 293, los cuales permiten medir el cumplimiento de los derechos contemplados en el Protocolo y así reconocer el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. En palabras del GTPSS: “Los objetivos principales de los indicadores […] [es que] buscan contribuir a que los Estados Parte cuenten con herramientas útiles para realizar un diagnóstico de la situación de los derechos contenidos del Protocolo, establecer los temas y las agendas pendientes a partir de un diálogo participativo con la sociedad civil, y formular estrategias para satisfacer progresivamente el programa de derechos Cfr. AG/RES. 619 (XII-O/82), del 20 de noviembre de 1982, resolutivo único.

Cfr. AG/RES. 2262 (XXXVII-O/07) del 5 de junio de 2007. 293 Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. OEA/Ser.D/XXVI.11 2015. 291 292 54 contenido en el Protocolo. Se busca estimular en los Estados un proceso de evaluación y de medición de cumplimiento de derechos sociales que trascienda la idea de mero reporte, sino que se convierta en un instrumento útil para el diseño y evaluación permanente para las políticas públicas al interior de los Estados tendientes a asegurar el cumplimiento del conjunto de los derechos económicos, sociales y culturales.

Tal como señalan las Normas ‘no pretenden contabilizar denuncias sino avances o progresos’” 294. De esta manera, en el marco de este modelo de evaluación de progreso, el GTPSS identifica tres tipos de indicadores: (i) estructurales 295; (ii) de proceso 296; y, (iii) de resultados 297organizados bajo tres categorías conceptuales: (i) recepción del derecho 298;

(ii) contexto financiero básico y compromisos presupuestarios 299; y, (iii) capacidades estatales o institucionales 300; y tres principios transversales: (a) igualdad y no discriminación; (b) acceso a la justicia; y, (c) acceso a la información y participación 301. En este encuadre, el GTPSS destaca que: “Los Estados pueden cumplir con sus obligaciones escogiendo entre un amplio espectro de cursos de acción y de políticas.

No corresponde al sistema de monitoreo internacional juzgar entre las opciones que cada Estado, con un margen de apreciación y bajo mecanismos participativos, haya elegido para realizar los derechos del Protocolo. Sí corresponderá́ examinar si esas políticas 294 Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador.

OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 9. 295 Los indicadores estructurales reflejan la ratificación o aprobación de instrumentos jurídicos internacionales básicos para facilitar la realización de un derecho humano fundamental. Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador.

OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 33. 296 Los indicadores de proceso buscan medir la calidad y magnitud de los esfuerzos del Estado para implementar los derechos, a través de la medición del alcance, la cobertura y el contenido de las estrategias, planes, programas, o políticas u otras actividades e intervenciones especificas encaminadas al logro de metas que corresponden a la realización de un determinado derecho.

Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 34. 297 Los indicadores de resultado reflejan los logros, individuales y colectivos, que indican el estado de realización de un derecho humano en un determinado contexto.

Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 35. 298 A través de la categoría de la recepción del derecho en el sistema legal, en el aparato institucional y en las políticas públicas, se procura alcanzar información relevante sobre la forma en que un derecho incluido en el Protocolo se encuentra incorporado en el sistema normativo doméstico y en las políticas públicas.

Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 37. 299 A través de la categoría del contexto financiero básico y los compromisos presupuestarios, se busca evaluar la disponibilidad efectiva de recursos del Estado para ejecutar el Gasto Público Social, su distribución medida de la manera usual (porcentaje del Producto Bruto Interno para cada sector social) o por otros indicadores y los compromisos presupuestarios que permiten evaluar la importancia que el propio Estado le está asignando a un derecho determinado.

Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 39. 300 A través de la categoría de las capacidades estatales o institucionales, implica revisar de qué manera y bajo qué parámetros el Estado (y sus diversos poderes y reparticiones) resuelven el conjunto de cuestiones socialmente problematizadas.

Particularmente cómo definen sus metas y estrategias de desarrollo y bajo qué parámetros se inscribe el proceso de implementación de los derechos contenidos en el Protocolo. Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 40. 301 Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador.

OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 15. 55 garantizan el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas, inmediatas o progresivas fijadas en el Protocolo” 302. En definitiva, los indicadores de progreso constituyen una herramienta para, por un lado, analizar el nivel de cumplimiento (progresos o retrocesos) de los Estados desde una perspectiva general y, por otro, hacerlo desde un enfoque particular con respecto a ciertos derechos.

Para ello, el GTPSS tiene como eje central el principio de progresividad (y, consecuentemente, la obligación de no regresividad) de los derechos económicos, sociales y culturales, en el sentido que la precarización y empeoramiento de los niveles de protección de tales derechos, sin una justificación adecuada, implicará una regresión prohibida por el Protocolo de San Salvador 303. d. Consideraciones específicas en el marco de la OC Nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos previamente citados, la teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA genera un conjunto de problemas lógicos, jurídicos y prácticos, que no han hecho sino afectar la razonable predictibilidad y seguridad jurídica que debe garantizar este Tribunal para todos los sujetos procesales.

En efecto, tal modo de proceder soslaya la exigencia de que las obligaciones internacionales deban emanar del consentimiento previo y expreso de los Estados; omite explicitar que éstos no han otorgado competencia a este Tribunal para pronunciarse respecto de los DESCA —como consta tanto del Tratado como de su Protocolo Adicional— 304; pretende ampliar artificialmente la competencia de la Corte y se aparta de las reglas de interpretación del Tratado.

Por ende, en la práctica, se está alterando el contenido del instrumento al margen de las reglas previstas para su modificación o enmienda, 305 es decir, está operando una mutación jurisprudencial del texto 306. Como he señalado en otras oportunidades, afirmar la ausencia de justiciabilidad directa de los DESCA ante la Corte, no implica desconocer la existencia, la enorme importancia de tales derechos, el carácter interdependiente e indivisible que estos tienen respecto de los derechos civiles y políticos, ni tampoco que carezcan de protección o que no deban ser protegidos.

Es deber de los Estados permitir que la autonomía de las personas se actualice, lo cual implica que estas puedan contar con acceso a bienes primarios (más amplios que los definidos en el ámbito de la filosofía política por John Rawls) 307, que hagan posible el desarrollo de sus capacidades, esto es, acceder a derechos económicos, sociales y culturales 308. 302 Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador.

OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 23. 303 Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 24. 304 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador). 305 Véanse artículos 76.1 y 77.1 de la Convención. 306 Desde luego, eso no significa que la Corte no deba interpretar las normas del Tratado de un modo evolutivo, precisando el alcance de los términos empleados en el mismo, de acuerdo con el contexto en que se sitúan los hechos que serán subsumidos en la norma, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de la orientación sexual como categoría protegida, de la propiedad comunal indígena y del concepto de víctima en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 307 Para Rawls los bienes primarios serían un conjunto de bienes necesarios “para la elaboración y para la ejecución de un proyecto racional de vida”, como la libertad, las oportunidades, los ingresos, la riqueza y el respeto propio.

Cfr. RAWLS, John: Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México (1995), p. 393. 308 Cfr. PÉREZ GOLDBERG, Patricia: Las mujeres privadas de libertad y el enfoque de capacidades, Der Ediciones, Santiago (2021), pp. 94-109. 56 Es obligación de los Estados generar las condiciones para que las personas puedan desarrollar sus capacidades y vivir una vida digna.

Estas condiciones se crean cuando los Estados garantizan el acceso a los DESCA, idealmente, consagrándolos en sus respectivas Constituciones y habilitando a los operadores de justicia a hacer una interpretación finalista de los mismos 309. A nivel interno, los Estados han ido haciendo justiciables los DESCA progresivamente y, en el ámbito internacional, el Protocolo de San Salvador ha constituido un avance en esta materia, lo que por cierto es positivo.

Sin embargo, que un determinado objetivo sea beneficioso y deseable, no habilita a ningún Tribunal a preterir las normas que delimitan su competencia. Como se ha expresado, la Corte ha desarrollado importantes contribuciones en protección de los derechos humanos, en base a la aplicación del principio pro persona, sin que ello haya implicado sobrepasar el ámbito de sus facultades.

En la OC objeto de este voto, se argumenta en favor de la competencia de la Corte, lo afirmado por el propio Tribunal, en cuanto éste ha advertido que los artículos 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permitirían identificar el derecho al trabajo 310. En primer lugar, tal instrumento no confiere competencias a este Tribunal.

En segundo término, a partir de la lectura de las normas de las cuales se desprendería este derecho, se advierte que, en general, se trata de disposiciones programáticas. No es posible interpretar los artículos 45.b) y c), 46 y 34.g) aludidos en la sentencia al margen de la norma que encabeza el capítulo de “Desarrollo Progresivo”, esto es, el artículo 30 de la Carta de la OEA.

En efecto, tal precepto señala: “Artículo 30 Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr 311 que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad.

El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo” 312. Asimismo, el artículo 34 indica que: “Artículo 34 Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.

Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo 309 En este orden de ideas, uno de los postulados centrales del enfoque de las capacidades (que es una teoría parcial de acerca de la justicia social) es que ciertos derechos básicos (los DESCA) estén consagrados en las Constituciones nacionales en todo el mundo.

Cfr. NUSSBAUM, “Frontiers of Justice: Disability, Nationality, Species Membership” (2006:314). 310 Cfr. Párr. 209. 311 El destacado es propio. 312 El destacado es propio. 57 aceptables para todos […]” 313. Por su parte, el artículo 45 señala que: “Artículo 45 Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […]” 314.

A partir de lo anteriormente señalado, es posible sostener que el artículo 26 de la Convención no contiene derechos subjetivos justiciables ante este Tribunal. Lo que consagra es el compromiso de los Estados a adoptar las providencias o medidas para lograr progresivamente la efectividad de los derechos que se derivan de las normas pertinentes de la Carta de la OEA, en la “medida de los recursos disponibles” (lo que es congruente con el carácter progresivo de la obligación) y por “vía legislativa u otros medios apropiados”.

En otros términos, cada Estado parte tiene la obligación de ir formulando definiciones y avanzando decididamente en estas materias, de acuerdo con sus procedimientos deliberativos internos. Por ende, la Corte está facultada para conocer y reprochar los eventuales incumplimientos de este compromiso (obligación de progresividad y no regresividad) de los derechos que, interpretativamente, se pudieren derivar de la referida Carta, no para establecer de manera autónoma el reconocimiento de determinados DESCA.

Cabe también tener presente que el artículo 26 sólo hace mención a la Carta de la OEA y no a la Declaración Americana (como sí lo indica la Corte en la OC al señalar que el derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias se encuentra contenido en el artículo XIV de la Declaración Americana 315), por lo que es a este primer instrumento al que hay que atender para dilucidar qué DESCA podrían derivarse interpretativamente del mismo, a efectos de supervisar la observancia del deber estatal ya referido.

Ahora bien, según se aprecia de la lectura de la Carta, ésta no contempla propiamente un catálogo de derechos ni define el contenido de los mismos, sino que en ella se formulan, más bien, objetivos, esto es, metas a alcanzar en la materia. En el caso del derecho al trabajo, a diferencia de otros DESCA, hay una referencia expresa a éste. Sin El destacado es propio.

El destacado es propio. 315 Cfr. Párrafo 209. 313 314 58 embargo, no se desarrolla su alcance. Más allá de estas dificultades interpretativas, lo concreto es que el artículo 26 sólo faculta a la Corte a realizar la supervisión general que ya se ha explicitado y, a mayor abundamiento, el Protocolo de San Salvador abre el camino para que la Corte ejerza su competencia contenciosa únicamente respecto de dos DESCA.

Concordantemente con lo anterior, concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos los DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA, desatiende el compromiso adoptado por los Estados Parte y genera incertidumbre respecto del catálogo de derechos justiciables ante el Tribunal, lo que trae aparejadas, al menos, dos consecuencias.

La primera es que, al desconocer los derechos específicos que podrían afectar con su actuar, los Estados parte no pueden prevenir ni reparar internamente eventuales violaciones. La segunda, radica en que una fundamentación que desconoce el texto expreso del Tratado (la Convención y su Protocolo), afecta la legitimidad de las decisiones que emanan del Tribunal, puesto que refleja un bajo estándar de motivación, que posteriormente hace difícil examinar la conducta de las autoridades internas a la luz de un baremo más exigente.

Cabe entonces distinguir dos planos distintos de adjudicación, relacionados, pero diferentes. Uno es el ámbito nacional, en donde mediante procedimientos democráticos, la ciudadanía decide plasmar los DESCA en su respectivo ordenamiento jurídico, incorporando también el derecho internacional sobre esta materia, como ocurre en la vasta mayoría de los Estados miembros del SIDH.

En ese contexto, son los tribunales nacionales quienes -en el ámbito de sus competencias- ejercen sus facultades respecto a la interpretación y la justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus Constituciones y leyes. Otro, distinto –aunque complementario- es el internacional. En tanto tribunal internacional, el rol de la Corte en este ámbito es decidir si el Estado, cuya responsabilidad se reclama, ha violado o no uno o más de los derechos establecidos en el Tratado.

A la luz del diseño normativo de éste, y conforme al artículo 26, el Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad internacional del Estado si ha incumplido los compromisos generales de desarrollo progresivo y no regresividad, no de los DESCA considerados individualmente. Como lo he señalado en votos anteriores sobre este tema, resulta imprescindible considerar el contenido y la finalidad del Protocolo de San Salvador, adoptado en el marco de la CADH para ampliar el catálogo de derechos protegidos, específicamente en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

El Protocolo establece expresamente que solo dos derechos sociales —el derecho a la educación y el derecho a la libertad sindical— son justiciables ante el SIDH, en los términos del artículo 19.6 del mismo instrumento. Esta limitación no puede entenderse sino como un reconocimiento deliberado de los Estados Parte respecto de los alcances de la exigibilidad judicial en esta materia.

Si se aceptara que todos los derechos sociales consagrados en el Protocolo son directamente justiciables por la sola invocación del artículo 26 de la Convención, entonces la adopción del Protocolo perdería toda razón de ser. ¿Para qué habría de celebrarse un instrumento internacional adicional que declare como justiciables dos derechos, si todos los demás ya serían reclamables ante la Corte por la vía del artículo 26? En tal hipótesis, el Protocolo no ampliaría la protección de los derechos —como por definición lo hace todo tratado adicional o protocolo en materia de derechos humanos— 59 sino que, por el contrario, introduciría una limitación incompatible con el principio pro persona.

La única forma coherente de resolver esta aparente contradicción es entender que el artículo 26 no consagra por sí mismo derechos justiciables, sino que establece una norma programática, orientada a la progresiva realización de los derechos económicos, sociales y culturales mediante la adopción de políticas públicas y medidas legislativas por parte de los Estados.

A diferencia de los derechos contenidos en los artículos 1 al 25 de la Convención, el artículo 26 no formula un derecho subjetivo en favor de las personas, sino un mandato de desarrollo progresivo, con un lenguaje y estructura normativa cualitativamente distinta. Desde esta perspectiva, el artículo 26 no puede ser interpretado como fuente autónoma de justiciabilidad directa de derechos sociales, sin vaciar de contenido al Protocolo de San Salvador y sin desdibujar los límites expresamente reconocidos por los propios Estados Parte al suscribir dicho instrumento.

La interpretación adecuada por parte de esta Corte debiera centrarse en reconocer las dimensiones económicas, sociales, culturales y ambientales como componentes de los derechos expresamente previstos en la Convención, permitiendo su justiciabilidad a través del principio de conexidad cuando exista una relación directa con derechos civiles y políticos.

Este mecanismo no autoriza, sin embargo, a declarar la violación de derechos no contemplados en el texto convencional. Además, la interpretación de las normas debe sujetarse a las reglas establecidas por la CVDT, incorporando elementos como el objeto y fin del tratado, la buena fe y el sentido corriente de los términos. En el caso de los tratados de derechos humanos, como señala Cecilia Medina, estos principios se complementan con un enfoque dinámico y pro persona, que otorga al intérprete un margen amplio para desarrollar una hermenéutica creativa, sin por ello transgredir los límites normativos 316.

De esta forma, no era necesario recurrir al artículo 26 de la Convención, pues bastaba con interpretar el Protocolo de San Salvador como el instrumento idóneo para precisar las obligaciones de los Estados en materia de cuidados. Tal aproximación hubiese permitido mantener la coherencia normativa del sistema interamericano y evitar extender de manera innecesaria el alcance del artículo 26.

En síntesis, el reconocimiento de la justiciabilidad directa de los DESCA al margen del marco competencial previsto en el Tratado afecta gravemente la seguridad jurídica y la legitimidad de las decisiones del Tribunal, al desconocer una norma expresa que delimita su competencia. La motivación de una sentencia debe permitir reconstruir de forma razonada el camino lógico seguido por el Tribunal, lo que no es posible si se omiten deliberadamente los límites impuestos por la Convención y su Protocolo.

IV. Sobre el valor institucional de los votos y la necesidad de su publicación conjunta con la opinión mayoritaria Es ampliamente reconocido que las distintas fases en las que un tribunal internacional aborda un asunto presentan diversos niveles de transparencia 317. Desde una perspectiva comparada, se observa que, dependiendo del tribunal, el acceso a los escritos presentados varía en términos de disponibilidad pública; sin embargo, existe consenso Cfr. MEDINA, C. (2018).

La Convención Americana de Derechos Humanos: Teoría y jurisprudencia. Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, p. 115. 317 Cfr. NEUMANN, T., & SIMMA, B. (2013). Transparency in international adjudication. En A. Bianchi & A. Peters (Eds.), Transparency in international law (pp. 436–460). Cambridge University Press. 316 60 generalizado respecto al carácter reservado de las deliberaciones internas.

Asimismo, se evidencia coincidencia en que dos etapas deben mantener los mayores estándares de transparencia: la celebración de audiencias y la difusión de la decisión final. Si concluido el diálogo que se desarrolla en la deliberación se arriba a un consenso, la decisión será unánime, pero si los desacuerdos persisten, la decisión se adoptará por mayoría de votos.

En este contexto, el razonamiento que hace el tribunal para arribar a una decisión se ve reflejado no solo en la opinión mayoritaria, sino también en las disidencias, pues aquella y éstas conforman un todo que no puede ni debe escindirse de cara a la adecuada inteligencia de la decisión. La formulación de votos disidentes o concurrentes en tribunales internacionales no solo expresa una natural pluralidad de criterios ante cuestiones complejas, sino que constituye una manifestación esencial del carácter colegiado y deliberativo de la función judicial.

Estos votos no deben entenderse como anomalías que debilitan al tribunal, sino como expresiones legítimas de razonamientos jurídicos alternativos o complementarios que enriquecen el debate y fortalecen la integridad institucional. Los votos permiten una comprensión más completa de las decisiones adoptadas y habilitan, a los actores del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, “SIDH” o “sistema”) y a la opinión pública, a tomar conocimiento y eventualmente, analizar su fundamentación. Más aún, los votos cumplen funciones valiosas dentro de una corte internacional: no sólo ayudan a clarificar el sentido de la opinión mayoritaria, sino que son una manifestación de la pluralidad de opiniones, independencia y libertad de expresión de los miembros del Tribunal, lo que refuerza la legitimidad de éste.

De esta forma, permiten preservar líneas argumentales que podrían ser relevantes para la evolución futura de la jurisprudencia y promueven el desarrollo del derecho internacional. En el derecho internacional, los votos han sido clave para anticipar desarrollos normativos y han permitido visibilizar dilemas éticos, tensiones interpretativas o límites del consenso jurídico.

Desde su creación, esta Corte ha publicado simultáneamente la decisión mayoritaria y los votos concurrentes o disidentes. Tal obligación de publicación conjunta responde a exigencias de transparencia, rendición de cuentas y publicidad del razonamiento judicial, pilares esenciales de la legitimidad de los órganos internacionales. Adicionalmente, encuentra fundamento normativo expreso en el Reglamento del Tribunal.

En efecto, el artículo 75.3 establece: “[T]odo Juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto concurrente o disidente, el cual deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva”.

En cuanto a su publicación, el mismo precepto remite al artículo 32.1.a, que dispone que “la Corte hará público […] sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes” (el destacado es propio). De acuerdo con lo expuesto, en caso de diferirse la publicación de los votos, se corre el riesgo de que no se alcance una comprensión integral del razonamiento de la Corte en el momento en que se hace pública la sentencia, retrasando el acceso de los Estados, la academia y la sociedad civil a elementos indispensables para un análisis completo e informado. 61 En razón de lo anterior, la publicidad oportuna e integral de los votos no debe entenderse como un aspecto secundario, sino como una garantía sustantiva de transparencia y legitimidad institucional, así como un componente esencial del modelo de justicia que este Tribunal representa.

La publicidad oportuna e integral de los votos no es un formalismo secundario, sino una garantía sustantiva de legitimidad institucional y un componente esencial del modelo de justicia que esta Corte representa. En esa misma línea, podría sostenerse que tal práctica conduce a limitar el trabajo jurisdiccional de este Tribunal y a debilitar, en su fundamento, el ideal paritario al que se refiere Damaška que, a diferencia del modelo jerárquico, se define por el desarrollo de actividades integradas y complementarias entre los órganos jurisdiccionales 318, ideal al que debe aspirar la judicatura interamericana.

En su análisis comparado, Damaška distingue entre un modelo jerárquico de organización judicial, en el cual predomina la uniformidad, la disciplina y una estricta estructura de autoridad escalonada, y un modelo paritario, en el que los jueces operan con autonomía interpretativa y se relacionan como pares, en una lógica de colaboración y deliberación. Así, en un andamiaje como este último, se valora la independencia de criterio, y las decisiones se producen en un entorno donde el disenso no solo es tolerado, sino que se considera funcional al sistema 319.

Desde esta perspectiva, la deliberación judicial en el modelo paritario, no se agota en el voto mayoritario, sino que se expresa también en las razones del disenso, que deben llegar simultáneamente a los destinatarios como parte de un mismo acto judicial. Por estas razones, al igual que lo hice en mi voto relativo a la OC 32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos, reitero la necesidad de que se notifiquen conjuntamente tanto la decisión mayoritaria como los votos particulares, sean estos concurrentes o disidentes.

Conclusión El presente voto concurrente y parcialmente disidente ha buscado enfatizar y precisar algunos aspectos esenciales de la Opinión Consultiva sobre el derecho al cuidado, destacando su carácter de derecho humano autónomo e indispensable para el goce de una vida digna, enraizado en la dignidad, la vulnerabilidad y la interdependencia que caracterizan la condición humana.

A partir de esta premisa, se han desarrollado con especial atención dos ejes relativos a los niños, niñas y adolescentes (NNA): su cuidado en contextos de custodia estatal y su protección frente a los riesgos del entorno digital. 1. NNA bajo custodia estatal En lo que respecta a los NNA privados de un medio familiar y bajo tutela directa del Estado, se subrayó que su situación impone obligaciones reforzadas de respeto, protección y garantía. El marco internacional exige que las medidas de institucionalización se rijan por los principios de necesidad, excepcionalidad, temporalidad e idoneidad, evitando que la separación del medio familiar se convierta en una práctica sistemática que exponga a la niñez a nuevas vulneraciones.

Asimismo, se destacó que la responsabilidad estatal es indelegable, aun cuando el cuidado sea provisto por entidades privadas: corresponde al Estado regular, supervisar y fiscalizar la prestación, garantizando que ningún interés patrimonial prevalezca sobre el interés Cfr. DAMASǨA, M. J. H. H. (1985). The Faces of Justice and State Authority: A Comparative Approach to the Legal Process.

Yale University Press, pp. 23-28. 319 Cfr. DAMASǨA, M. J. H. H. (1985). The Faces of Justice and State Authority: A Comparative Approach to the Legal Process. Yale University Press, pp. 23-28. 318 62 superior del niño. El cuidado en estos contextos no puede reducirse a suplir necesidades básicas, sino que debe garantizar entornos seguros, protectores y formativos que permitan a cada NNA proyectar un plan de vida digno. 2.

NNA y riesgos del entorno digital El segundo eje abordado se refiere a la protección de NNA en el ecosistema digital. La sobreexposición, la explotación de datos personales, las dinámicas de acoso en línea y el diseño persuasivo de plataformas constituyen amenazas reales a su desarrollo emocional, cognitivo y social. El presente voto ofrece un marco normativo para enfrentar tales riesgos al reconocer que el derecho al cuidado incluye, además de las necesidades materiales, el resguardo de la intimidad, la vida privada y el desarrollo emocional de la niñez.

Ello exige que los Estados adopten marcos normativos robustos y mecanismos de supervisión que aseguren entornos digitales seguros, mientras que las empresas tecnológicas deben asumir estándares de debida diligencia, transparencia, diseño con enfoque de infancia y rendición de cuentas. Asimismo, las familias y cuidadores tienen el deber correlativo de guiar y acompañar a los NNA en su vida digital, escuchando sus voces y velando porque el acceso a la tecnología se traduzca en oportunidades y no en riesgos para su autonomía futura. 3.

Personas en situación de discapacidad En relación con las personas en situación de discapacidad, valoré el reconocimiento efectuado por la mayoría en torno a su derecho a recibir cuidados, precisando que este debe comprenderse bajo la noción de apoyo y no limitarse a una concepción asistencialista. Reconocer su autonomía, agencia y capacidad de decisión constituye un paso indispensable para superar el capacitismo estructural y promover su vida independiente, en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 4.

Límites a la justiciabilidad de los DESCA Finalmente, reafirmé mi disenso en torno a la extensión de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales mediante el artículo 26 de la Convención Americana. Tal disposición establece compromisos programáticos de progresividad y no confiere competencia a la Corte para declarar su violación autónoma.

Aun reconociendo la importancia sustantiva de estos derechos y su interdependencia con los derechos civiles y políticos, la legitimidad de las decisiones del Tribunal exige respetar los límites convencionales que enmarcan su competencia. En definitiva, el reconocimiento del derecho al cuidado demanda un paradigma normativo y práctico que articule la corresponsabilidad de Estados, familias, comunidades y empresas, y que coloque en el centro a quienes requieren cuidados y apoyos como sujetos plenos de derechos.

Solo dentro de estos parámetros —y respetando el marco competencial fijado por los tratados— será posible asegurar que este derecho se configure como una verdadera garantía de igualdad, autonomía y dignidad para todas las personas. 63 Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 64