RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 24 DE JULIO DE 2025 ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES CASO BARRIOS ALTOS Y CASO LA CANTUTA VS. PERÚ VISTO: 1. Las Sentencias de Fondo, Interpretación de la Sentencia de Fondo, y de Reparaciones y Costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de marzo, 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente, en el caso Barrios Altos; así como la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y la Interpretación de la Sentencia emitidas por el Tribunal el 29 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2007, respectivamente, en el caso La Cantuta1. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias emitidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta entre 2002 y 2018, y las cuatro Resoluciones de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas entre 2022 y 20242. En la Resolución de 1 de julio de 2024 3, la Corte ordenó medidas provisionales para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de estos dos casos, en relación con el Proyecto de Ley N° 6951/2023-CR “que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, las cuales se encuentran actualmente vigentes. 3.
El escrito de 4 de julio de 2024, mediante el cual las representantes remitieron “una actualización sobre el abierto desacato en el que Perú ha incurrido con la adopción […] de la iniciativa de ley (6951/2023-CR)”. 4. El escrito de 8 de julio de 2024, mediante el cual la Embajada del Perú en Costa Rica remitió una carta del 5 de julio de 2024 suscrita conjuntamente por la Presidenta de la República del Perú4 y el entonces Presidente del Congreso 5, mediante la cual, “reitera[ron] su firme adhesión al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, […], y ratifica[ron] su invariable compromiso con la Convención Americana sobre Derechos Humanos [(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”)], y sus demás instrumentos internacionales”.
No obstante, “rechaza[ron] de manera categórica los términos contenidos en la Resolución de 1° de julio de 2024”, señalando que “lo concedido como medida Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. Dichas Resoluciones se encuentran https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_06.pdf. 4 Dina Ercilia Boluarte Zegarra. 5 Alejandro Soto Reyes. 1 2 -1- disponibles en: provisional supone el desconocimiento de la soberanía estatal y el principio de separación de poderes”. 5.
La nota de respuesta de la Presidenta del Tribunal (en adelante “la Presidencia” o “la Presidenta”) del 5 de agosto de 20246, en la cual destacó que el artículo 68 de la Convención Americana “impone al Perú, en su calidad de Estado Parte, la obligación de cumplir las decisiones de la Corte Interamericana […] incluidas aquellas relativas a medidas provisionales” y que, en este sentido, “[c]onforme al derecho internacional, dicho cumplimiento debe llevarse a cabo de buena fe y es vinculante para el Estado en su totalidad, abarcando a todos sus poderes, órganos, instituciones y autoridades públicas”. 6.
Los escritos presentados por el Estado7 en agosto y septiembre de 2024; así como los escritos de observaciones remitidos por las representantes entre julio y septiembre de 2024, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 17 de octubre de 2024, en relación con la implementación de las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de 1 de julio de 2024. 7.
El escrito de las representantes de 13 de junio de 2025 mediante el cual solicitaron, entre otros, la “ampli[ación de] las medidas provisionales vigentes en favor de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, a fin de prevenir los efectos irreparables que generaría la entrada en vigor” del “proyecto de ley No. 7549/2023-CR ‘Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentran sin sentencia firme por hechos vinculados con la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000’”. 8.
La nota de la Secretaría de la Corte del 17 de junio de 2025, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta, se otorgó al Estado y a la Comisión un plazo para presentar sus observaciones a la referida solicitud de ampliación de medidas provisionales de las representantes. 9.
Los escritos del 27 de junio de 2025, presentados por el Estado y la Comisión, mediante los cuales formularon sus observaciones a la referida solicitud de ampliación de medidas provisionales. 10. Los escritos de las representantes del 9 y 10 de julio de 2025, mediante los cuales presentaron información adicional sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, relacionada con la aprobación por parte de la Comisión Permanente del Congreso de la República de Perú del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR. 11.
La nota de la Secretaría de la Corte de 16 de julio de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se otorgó al Estado y a la Comisión Interamericana un plazo para que presentaran sus observaciones a los referidos escritos de las representantes de julio de 2025. 12. Los escritos de 22 y 24 de julio de 2025 presentados, respectivamente, por la Comisión Interamericana y el Estado, mediante los cuales remitieron dichas observaciones.
Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 7 de agosto de 2024 se transmitió a la representación del Estado en este proceso internacional, a las representantes y a la Comisión, copia de la carta de 5 de julio de 2024 y de la nota de respuesta de la Presidenta de la Corte Interamericana de 5 de agosto de 2024. 7 Los señores Jorge Luis Cáceres Arce y César Fernando Pastor Briceño, son los agentes designados para ejercer la representación del Estado en los casos Barrios Altos y La Cantuta. 6 -2-
CONSIDERANDO
QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento de Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas […], o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento, si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte “las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte […]”. 2. La Corte emitió Sentencias en los casos Barrios Altos y La Cantuta, las cuales se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. En la Sentencia de Fondo del caso Barrios Altos, la Corte determinó que el Estado era responsable8 de las violaciones al derecho a la vida de 15 personas y al derecho a la integridad personal de cuatro personas que fueron heridas gravemente, una de ellas resultando incapacitada de manera permanente, en un inmueble del vecindario conocido como “Barrios Altos”, en noviembre de 1991 en Lima.
En la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del caso La Cantuta, el Tribunal declaró que el Perú era responsable9 por la desaparición forzada de siete estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta, y la ejecución de dos estudiantes de dicha universidad, quienes fueron detenidos arbitrariamente en julio de 1992. Asimismo, en ambos casos, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los familiares de las referidas víctimas. 3.
En este contexto, entre otras reparaciones, la Corte ordenó al Estado que cumpla con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos en ambos casos 10. Así, en la Sentencia del caso Barrios Altos – al verificarse la comisión de crímenes, entre ellos, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de personas- en la obligación de investigar estas graves violaciones a derechos humanos, se dispuso que: […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos11.
(Énfasis añadido) El Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad. 10 En la Sentencia de fondo del caso Barrios Altos, la Corte dispuso en el punto dispositivo quinto que “el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en [dicha] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables”.
En la Sentencia del caso La Cantuta, la Corte estableció en el punto dispositivo noveno y en los párrafos 224 a 228 que “[e]l Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, en los términos del párrafo 224 de la Sentencia. Con el propósito de juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes”. 11 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. 8 9 -3- 4. Dicho estándar ha sido reiterado por el Tribunal de forma constante en su jurisprudencia sobre la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo el caso La Cantuta12 y otros casos peruanos13.
Además, en la Sentencia del caso La Cantuta, la Corte determinó que “los hechos de la Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía”14. 5. El 13 de junio de 2025, las representantes informaron que el 11 de junio de 2025 el Pleno del Congreso del Perú aprobó, en primera votación, el “Proyecto de Ley No. 7549/2023CR, ‘Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentren sin sentencia firma por hechos vinculados a la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000”.
Al respecto, alegaron que dicho proyecto “constituye abiertamente una ley de amnistía” y “representa un agravamiento sustancial de la situación previamente denunciada, en contravención de lo ordenado por [la] Corte en su Resolución de 1 de julio de 2024”. Además, indicaron que el proyecto también “propone una amnistía para mayores de setenta años que cuenten con una sentencia firme” “por delitos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo”.
Asimismo, alegaron que “esta norma podría beneficiar a personas ya condenadas en los casos Barrios Altos y La Cantuta, o que vienen siendo procesadas, o cuentan con sentencia en primera instancia”, “priva[ndo] a las víctimas del acceso a la verdad y a la justicia de manera definitiva e irreparable”. Las representantes consideraron que concurren los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales, por lo que solicitaron a la Corte que “[a]mplíe las medidas provisionales vigentes [según lo dispuesto en la Resolución de 1 de julio de 2024], a fin de prevenir los efectos irreparables que generaría la entrada en vigor” del referido Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR.
Asimismo, requirieron, entre otros, que la Corte: […] Emita una resolución en la que reitere al Estado su obligación de abstenerse de aprobar, promulgar o ejecutar cualquier norma de amnistía o figura análoga que tenga por efecto impedir la investigación, juzgamiento o sanción de personas procesadas o condenadas por graves violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, particularmente en los casos Barrios Altos y La Cantuta. […] Requiera al Estado del Perú que informe de forma detallada, sobre el estado legislativo actual [de] la Ley de Amnistía, incluyendo cualquier acción adoptada para evitar su aprobación, promulgación o aplicación. […] Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 152. 13 Ver inter alia, Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 152; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 233; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 190; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 182; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013.
Serie C No. 274, párr. 244; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 267; Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 155; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 309; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 460, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016.
Serie C No. 314, párr. 268. 14 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 225. 12 -4- […] En caso de que el Estado continúe con el trámite de esta iniciativa legislativa, presente ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos un informe sobre la situación de desacato reiterado y desprotección absoluta en que se encuentran las víctimas y beneficiarias de las medidas provisionales de los casos Barrios Altos y La Cantuta […]. 6.
Posteriormente, el 10 de julio de 2025, las representantes señalaron que la Comisión Permanente del Congreso de la República del Perú aprobó el 9 de julio de 2025, en segunda votación, dicho proyecto, y “sólo resta que el Poder Ejecutivo promulgue la ley o presente observaciones en un plazo máximo de 15 días útiles”, por lo que su “entrada en vigor es inminente”. 7.
Por su parte, el Estado alegó, en sus observaciones de 27 de junio de 2025, que no corresponde la ampliación de las medidas provisionales. Al respecto, sostuvo que las representantes “no han acreditado […] que, antes de recurrir para solicitar estas medidas provisionales in extremis, […] hayan agotado los recursos internos”, y que el Tribunal “carece de competencia para dictar medidas provisionales luego de haber dictado sentencia sobre el fondo en los [casos] Barrios Altos y La Cantuta”.
Además, estimó que la solicitud de medidas provisionales “carece de daño irreparable para las víctimas, puesto que ellas, de presentarse el escenario, podrán optar por recurrir al mecanismo de control de constitucionalidad de las normas que estimen más pertinente en cada caso”. Adicionalmente, señaló que “tampoco reviste una situación de urgencia y gravedad, en tanto que el procedimiento legislativo se encuentra abierto y en desarrollo, sin que hayan concluido todas sus etapas para conseguir su materialización en una norma vigente, y la justicia penal ordinaria ya ha sentenciado a veinticinco (25) personas por los graves delitos cometidos en Barrios Altos y La Cantuta”.
Luego, en su escrito de 24 de julio de 2025, el Estado informó que el Proyecto de Ley No. 7549/2023-CR fue remitido el 21 de julio de 2025 a la Presidencia del Perú, quién tiene plazo hasta el “15 de agosto del presente año” para “observarla o promulgarla y disponer su publicación”. Asimismo, indicó que “es recién al día siguiente de su publicación que el Proyecto 7549 ser[ía] una ley de obligatoria observancia en todo el territorio nacional”. 8.
Finalmente, la Comisión observó, en su escrito de 27 de junio de 2025, que la solicitud de las representantes “guarda similitud fáctica con lo decidido por esta Corte en otros asuntos sobre iniciativas legislativas que impactan en el derecho de acceso a la justicia de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con casos bajo supervisión ante la Corte”; así como que existe “una estrecha relación con la situación analizada por [el Tribunal] mediante resolución de 1 de julio de 2024”.
Además, consideró que concurren los requisitos convencionales para la ampliación de las medidas provisionales, y solicitó a la Corte que, “actuando de manera preventiva, requiera al Estado, a través de sus tres poderes, que, a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas de ambos casos, y en cumplimiento de las sentencias, tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia [a] la iniciativa de ley mencionada, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de esos casos”.
La Comisión reiteró dicha solicitud en su escrito de 22 de julio de 2025, al observar que “el proyecto de ley continua su tramitación con miras a ser eventualmente promulgada, de no haber observaciones por el Poder Ejecutivo” 15. Asimismo, refirió a que “los expertos de l[a] Organización de las Naciones Unidas y Relatores Especiales sobre la verdad, la justicia y la reparación, sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, sobre lucha contra el terrorismo y los derechos humanos, y del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias […], mediante comunicado de prensa de 17 de julio de 2025”, entre otros, “hicieron un llamamiento al Gobierno de Perú para que haga uso de su prerrogativa constitucional de vetar la ley, que contraviene claramente las obligaciones internacionales de Perú”. 15 -5- 9.
La Presidenta nota que la referida solicitud de ampliación de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta y que su objeto se refiere a las medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo quinto de la Sentencia de Fondo del caso Barrios Altos y en el punto resolutivo noveno de la Sentencia del caso La Cantuta, relativas a la obligación de investigar, juzgar y, de ser caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos en ambos casos (supra Considerandos 3 y 4).
En ese sentido, se cumple lo requerido en el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud (supra Considerando 1). 10. Por otra parte, observa que el texto del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR16 contiene las disposiciones siguientes: LEY QUE CONCEDE AMNISTÍA A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y DE LOS COMITÉS DE AUTODEFENSA QUE PARTICIPARON EN LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO ENTRE LOS AÑOS 1980 Y 2000 Artículo 1.
Amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa 1.1. Se concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a los que hayan sido integrantes de los Comités de Autodefensa que se encuentren denunciados, investigados o procesados por hechos delictivos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000. 1.2.
Los efectos de la presente ley no son aplicables a los denunciados o imputados por terrorismo o por delitos de corrupción de funcionarios, quienes deben ser objeto de los procesos penales correspondientes, de conformidad con las normas pertinentes. Artículo 2. Amnistía de carácter humanitario para adultos mayores Se concede amnistía de carácter humanitario a los adultos mayores de setenta años miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y a los que hayan sido integrantes de los Comités de Autodefensa, que cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada o se encuentren en trámite de ejecución de sentencia, con pena privativa de libertad efectiva o suspendida, por delitos derivados u originados con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000, siempre que no hayan sido condenados por delitos de terrorismo ni por delitos de corrupción de funcionarios. 11.
En aras de obtener mayor información previo a que el Tribunal tome una decisión definitiva sobre la solicitud de ampliación de medidas provisionales, la Presidenta considera conveniente convocar al Estado del Perú, a las representantes de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a una audiencia pública respecto de tal solicitud, a realizarse de manera presencial, durante el 179° Período Ordinario de Sesiones, en la sede del Tribunal (infra punto resolutivo 2).
Se requiere a las partes y a la Comisión que, además de referirse a la presente solicitud de ampliación de medidas provisionales, relativas al trámite del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”, presenten información y/u observaciones actualizadas sobre la aplicación o no de la Ley N° 32107 “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana” (anteriormente, Proyecto de Ley N° 6951/2023-CR), la cual dio origen al dictado de estas medidas provisionales (supra Visto 2). 12.
Adicionalmente, de la información aportada, resulta claro que el Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000”, ya ha sido aprobada en segunda votación por la Cfr. Texto del Proyecto de Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000, aprobado por el Congreso de la República del Perú (anexo al escrito del Estado de 24 de julio de 2025). 16 -6- Comisión Permanente del Congreso de la República.
Por lo tanto, resta que el Poder Ejecutivo proceda con la realización de observaciones o con su promulgación, para lo cual cuenta con un plazo hasta el 15 de agosto de 2025, o en su defecto, su posible promulgación por vía de insistencia por parte del Congreso de la República. Ello implica que dicha iniciativa de ley podría promulgarse y entrar en vigor antes de que este Tribunal tenga la oportunidad de evaluar adecuadamente la solicitud de ampliación de medidas provisionales y su impacto sobre el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta. 13.
En consecuencia, dada la extrema gravedad y urgencia de la situación señalada como fundamento de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales y con el propósito de que no se produzca un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de diversos casos en que esta Corte ha emitido Sentencias, entre ellos los casos Barrios Altos y La Cantuta, esta Presidencia estima necesario, de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, dictar una medida de no innovar, para que se suspenda inmediatamente el trámite del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000” y, en caso de que éste no se suspenda, las autoridades competentes se abstengan de aplicar esta ley, a fin de que no surta efectos jurídicos hasta que la Corte Interamericana cuente con todos los elementos necesarios y se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, suspenda inmediatamente el trámite del Proyecto de Ley N° 7549/2023-CR “Ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000” y, en caso de que éste no se suspenda, las autoridades competentes se abstengan de aplicar esta ley, a fin de que no surta efectos jurídicos hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios y se pronuncie sobre el fondo de la referida solicitud de ampliación de medidas provisionales y su impacto en los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por la Corte. 2.
Convocar al Estado del Perú, a las representantes de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las medidas provisionales y la solicitud de ampliación efectuada por las representantes, que se celebrará de manera presencial el jueves 21 de agosto de 2025, de las 17:15 horas a las 19:00 horas, en la sede de la Corte Interamericana, ubicada en San José, Costa Rica, durante el 179° Período Ordinario de Sesiones del Tribunal. 3.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a las representantes de las víctimas de ambos casos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -7- Corte IDH. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de julio de 2025.
Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -8-