CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO REYES MANTILLA Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 3 DE JULIO DE 2025 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) * En el caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuardor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 28 de agosto de 2024 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 24 de abril de 2025 por la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”).
El Juez Humberto Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de esta resolución por causa de fuerza mayor. * I. SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 28 de agosto de 2024 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 23 de enero de 2025. 2.
El 24 de abril de 2025, el Estado presentó una solicitud de interpretación respecto del punto resolutivo 18 de la Sentencia, en particular en lo relativo al pago de costas y gastos ordenado a favor del señor José Leonardo Obando Laaz, representante de las presuntas víctimas Frank Serrano y Ernesto Reyes. Asimismo, solicitó a la Corte que aclarara las consideraciones formuladas por el Tribunal en los párrafos 382 a 385 de la Sentencia. 3.
El 25 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación a la representación de las víctimas 1 y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo hasta el 9 de mayo de 2025 para que presentaran las observaciones escritas que estimaran pertinentes. 4.
El 7 y 8 de mayo de 2025, la Comisión y el señor señor José Leonardo Obando Laaz presentaron, respectivamente, sus observaciones a la solicitud de interpretación formulada por el Estado. Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE) no remitieron observaciones en el plazo conferido.
II. COMPETENCIA 5. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por seis de los siete jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III. ADMISIBILIDAD 7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 1 La representación de las presuntas víctimas está conformada por el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (en adelante también “PUCE”) quien representa al señor Vicente Arce; así como por José Leonardo Obando Laaz, quien representa a las presuntas víctimas Frank Serrano y Ernesto Reyes. 2 del Reglamento de la Corte.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 8. La Corte constata que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. La Sentencia fue notificada el 23 de enero de 2025, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 24 de abril de 2025, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 9. Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. Para tales efectos, la Corte Interamericana examinará la cuestión planteada por el Estado, previo a lo cual expondrá los argumentos de las partes y la Comisión. A. Argumentos del Estado y observaciones del representante y la Comisión 10.
El Estado solicitó a la Corte que aclare el punto resolutivo 18 de la Sentencia en relación con los párrafos 382 a 385 del Fallo. En concreto, el Estado destacó que “resulta incongruente que la Corte haya ordenado a favor del abogado Obando, representante de dos víctimas, los señores Reyes y Serrano, el pago del monto de USD 5.000 […] toda vez que la Corte pronunció un severo llamado de atención en su sentencia contra dicho representante”.
En ese sentido, requirió precisar lo dispuesto en el párrafo 385 de la sentencia en cuanto a que “la Corte considera presumible que existiera un gasto mínimo erogado por el representante de los señores Reyes y Serrano”. Consideró que una presunción irrefutable respecto a un gasto mínimo erogado, “no admitiría que los Estados demandados aporten prueba susceptible de acreditar la improcedencia de otorgar costas y gastos”. 11.
La Comisión argumentó que este Tribunal fue claro y preciso en establecer un pago en equidad por concepto de costas y gastos. Consideró que la solicitud del Estado “se centra en su disconformidad con la determinación del monto fijado en equidad y no con la necesidad de esclarecer el sentido de la Sentencia”. 12. El señor Obando coincidió en términos generales con lo señalado por la Comisión. Añadió que su asesoría y acompañamiento legal a las víctimas del presente caso se ha dado “durante más de 20 años”, lo cual le habría implicado erogaciones.
Por ende, solicitó que se rechace la solicitud de interpretación planteada por el Estado. B. Consideraciones de la Corte 13. La Corte recuerda que en el punto resolutivo 18 del Fallo dispuso que “[e]l Estado pagará las cantidades fijadas […] por costas y gastos en los términos de los párrafos 381 a 386” de la Sentencia. En tales párrafos de la Sentencia se dispuso, en lo relevante para resolver la solicitud de interpretación, que: […] En el presente caso, el señor Obando llevó a cabo una defensa confusa y desordenada, presentó escritos de forma extemporánea, desistió de participar en actos procesales fundamentales, como la audiencia pública, y dejó, en esa instancia de inmediación con la Corte, la representación de los intereses de las 3 presuntas víctimas en manos de la Comisión Interamericana, que ni siquiera es parte en el proceso.
Lo anterior, constituye un desacierto en el litigio de este caso, que pudo afectar principalmente a las víctimas que podrían haber tenido que enfrentarse a consecuencias significativas para sus derechos. 385. A pesar de las consideraciones anteriores, la Corte considera que es presumible que existiera un gasto mínimo erogado por el representante de los señores Reyes y Serrano durante todo el tiempo que duró el litigio del presente caso.
Por tanto, este Tribunal considera que procede ordenar, en equidad, el pago de USD 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos al señor Obando quien representa a los señores Reyes y Serrano. 14. La Corte observa que los párrafos supra citados son claros y precisos, en tanto establecen que, si bien el representante José Leonardo Obando incurrió en una serie de desaciertos en el curso del litigio, no es menos cierto que también participó activamente durante un periodo prolongado, lo que permite presumir razonablemente que efectuó erogaciones en ese contexto.
Consta en la Sentencia que el señor Obando fue quien promovió originalmente el caso ante el Sistema Interamericano mediante la presentación de tres peticiones ante la Comisión Interamericana en el año 1998, y continuó representando a dos de las presuntas víctimas, los señores Reyes Mantilla y Serrano Barrera, hasta la emisión de la Sentencia en el año 2024.
En ese sentido, tal como lo menciona el Fallo, resulta razonable concluir que incurrió en algún tipo de gastos para sustentar la tramitación del caso durante 26 años. Por otra parte, la fijación de costas y gastos en equidad es una práctica consolidada en la jurisprudencia de este Tribunal cuando no es posible determinar con exactitud los montos erogados, pero existe una certeza razonable sobre la existencia de gastos vinculados con el litigio.
Cabe señalar que dicha presunción no es absoluta, ya que admite prueba en contrario, la cual no fue aportada en el presente caso por el Estado. 15. En ese sentido, este Tribunal recuerda que una solicitud de interpretación no es procedente para someter a estudio cuestiones sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 2 y tampoco puede usarse como medio de impugnación de la Sentencia 3.
En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, el Estado sometió su discrepancia con la decisión de la Corte, cuestión que excede lo permitido por el artículo 67 de la Convención. De igual manera, recuerda que por esta vía tampoco se puede buscar la modificación del alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente.
En su Sentencia la Corte ya consideró los argumentos esgrimidos por el representante en relación con los montos correspondientes y adoptó su decisión al respecto. 16. En esa medida, la solicitud presentada por el Estado, referida a la interpretación del punto resolutivo 18 en relación con los párrafos 382 a 386 de la Sentencia, y en particular lo relativo a que “la Corte considera presumible que existiera un gasto mínimo erogado por el representante de los señores Reyes y Serrano”, no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, sino que refleja su inconformidad con lo decidido por el Tribunal.
Ante ello, esta Corte advierte que no existe 2 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230 párr. 30, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2024. Serie C No. 542, párr. 10. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de 30 de abril de 2024. Serie C No. 524, párr. 16. 4 cuestión alguna que amerite aclaración y por tanto desestima la solicitud formulada por el Estado. V. PUNTOS RESOLUTIVOS 17. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte, DECIDE: Por unanimidad: 1.
Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida en el Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 8 de la presente Sentencia de Interpretación. 2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 13 a 16 de la presente Sentencia de Interpretación. 3.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Ecuador, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5 Corte IDH. Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6