JurídicoESEN
Caso Leite de Souza y otros Vs. BrasilCorte IDH · Sentencia2025-07-03

Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2025. Serie C No. 558.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LEITE DE SOUZA Y OTROS VS. BRASIL SENTENCIA DE 3 DE JULIO DE 2025 (Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 4 de julio de 2024 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), presentada el 4 de marzo de 2025 por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 1. * La Presente Sentencia se dicta en el 178° Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte.

De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los “jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia”. En virtud de lo anterior y por disposición del Pleno, la composición de la Corte, incluyendo su directiva, que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que tomó conocimiento del caso.

El Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Juez Humberto A. Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia por motivos de fuerza mayor. 1 La representación de las víctimas es ejercida por la Organización de Derechos Humanos Proyecto Legal y por Nicodemos Abogados Asociados.

I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 4 de julio de 2024 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 4 de diciembre de 2024. 2.

El 4 de marzo de 2025 los representantes presentaron una solicitud de interpretación relacionada con: (i) las medidas que el Estado tendría que adoptar para garantizar la continuidad del trabajo de las “Madres de Acari”; (ii) la obligación de emitir certificados de defunción de las víctimas; (iii) la metodología que se debería seguir para la creación y funcionamiento del grupo interinstitucional que fue ordenado en la Sentencia para la elaboración de un diagnóstico sobre la actuación de “milicias” y grupos de exterminio en Rio de Janeiro, y (iv) el pago de indemnizaciones complementarias a las otorgadas en virtud de la Ley No. 9.753 de 2022. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento, y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, el 17 de marzo de 2025 la Secretaría transmitió la referida solicitud de interpretación a la República Federativa de Brasil (en adelante también “el Estado” o “Brasil”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y les otorgó un plazo para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes, a más tardar, el 18 de abril de 2025.

El 16 y 17 de abril de 2025, respectivamente, el Estado y la Comisión remitieron sus observaciones. II COMPETENCIA 4. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. De acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento, para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia. En esta ocasión, la Corte está integrada por seis de los siete Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada

2. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por los representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 2 La Sentencia fue deliberada y aprobada en forma virtual durante el 168° Período Ordinario de Sesiones. 2 7.

A estos efectos, la Corte advierte que los representantes presentaron su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 4 de diciembre de 2024, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 4 de marzo de 2025, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.

IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 8. Este Tribunal analizará la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.

Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación 3. 10.

Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 5.

De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 6. 11. A continuación, la Corte Interamericana examinará las siguientes solicitudes de interpretación: a) sobre las medidas que el Estado tendría que adoptar para garantizar la continuidad del trabajo de las “Madres de Acari”; b) sobre la obligación de emitir certificados de defunción de las víctimas; c) sobre la metodología que se debería seguir para la creación y funcionamiento del grupo interinstitucional que fue ordenado en la Sentencia para la elaboración de un diagnóstico sobre la actuación de “milicias” y grupos de exterminio en Rio de Janeiro, y d) sobre el pago de indemnizaciones complementarias a las otorgadas en virtud de la Ley No. 9.753 de 2022. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.

Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de abril de 2025. Serie C No. 554, párr. 10. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999.

Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 6 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 3 A. Sobre las medidas que el Estado tendría que adoptar para garantizar la continuidad del trabajo de las “Madres de Acari” A.1 Alegatos de los representantes y observación del Estado y de la Comisión 12.

Los representantes solicitaron que se esclarezca cuáles son las medidas que el Estado debe adoptar para garantizar la continuidad del trabajo de las Madres de Acari. Lo anterior considerando que en el párrafo 193 la Corte destaca la relevancia de la investigación, juzgamiento y sanción, de manera seria y efectiva, del homicidio de la señora Edmea da Silva Euzebio como parte de las medidas que el Estado debe implementar para garantizar el trabajo de las madres buscadoras, y que en el párrafo 209 no se ordena una medida de investigación en relación con estos hechos.

Así, los representantes consideraron que corresponde aclarar que “el párrafo 193 de la sentencia afirma que todavía existen obligaciones estatales relacionadas con la investigación del homicidio de Edmea da Silva Euzebio” y que “existen obligaciones estatales específicas en relación con la continuidad del trabajo del grupo de Madres de Acari”. 13.

El Estado alegó que en la Sentencia se abordaron las solicitudes de los representantes, señalando que, en el párrafo 245, la Corte destacó que las medidas de reparación ordenadas eran suficientes y adecuadas para reparar las violaciones sufridas por las víctimas. Además, sostuvo que no hay necesidad de indicar nada adicional ya que en el párrafo 192 de la Sentencia se precisan las acciones que el Estado debe emprender para garantizar el trabajo de las Madres de Acari.

El Estado sostuvo también que la Corte analizó la propuesta de ley y no emitió un punto resolutivo al respecto, lo que demostraría que el Estado brasileño es capaz de adoptar las providencias necesarias para cumplir lo dispuesto en la Sentencia. Finalmente, el Estado señaló que esta solicitud pretende el “reexamen [del caso] disfrazado de solicitud de interpretación” buscando que se altere el tenor de la sentencia para incluir obligaciones inexistentes. 14.

La Comisión indicó que, a partir de lo dispuesto en el párrafo 193, entiende que: i) “el Estado debe investigar, juzgar y sancionar de manera seria y efectiva los hechos relacionados con el asesinato de la señora Edmea da Silva Euzebio”; y ii) la medida antes mencionada es “una de las acciones que el Estado debe implementar para asegurar que el trabajo de las madres buscadoras se desarrolle sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, y en cumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la vida”.

A.2 Consideraciones de la Corte 15. La Corte recuerda que, en los párrafos 158 a 160 de la Sentencia, se determinó que, respecto de las violaciones alegadas en relación con la muerte de las señoras Edmea da Silva Euzebio y Sheila da Conceição, el Tribunal: i) no contaba con información sobre la manera en que se condujeron las investigaciones; ii) no contaba con competencia temporal respecto de actos procesales ocurridos antes del 10 de diciembre de 1998, y iii) no contaba con elementos probatorios suficientes para declarar la falta de debida diligencia en relación con este proceso.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, respecto de este proceso judicial la Corte únicamente declaró la responsabilidad del Estado por la violación a la garantía del plazo razonable. 16. Al mismo tiempo, al referirse al derecho a la integridad personal, en los párrafos 192 y 193 de la Sentencia, se indicó que: 192.

La Corte destaca que tanto la señora Edmea da Silva Euzebio como las demás madres que eran parte 4 del movimiento de “Madres de Acari” tenían derecho a la protección especial del Estado para el desarrollo de su labor. Al respecto la Corte ha establecido que los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada.

Así también, deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención; haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes.

Ello debe hacerse extensivo a las reparaciones, las cuales deben dictarse de forma que no reproduzcan estereotipos de género, sino reflejando aquellas formas en que las mujeres buscadoras deseen ser representadas. 193. En efecto, considerando la importante labor que realizaban estas mujeres, y en particular la señora Edmea da Silva Euzebio, la Corte resalta la trascendencia de que los hechos relacionados con su homicidio se investiguen, juzguen y sancionen de manera seria y efectiva.

Lo anterior como parte de las medidas que el Estado debe implementar para garantizar que la labor de las madres buscadoras sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, y en cumplimiento de la obligación de garantía en relación con el derecho a la vida. 17. El Tribunal observa que, con estos antecedentes, los representantes formulan su solicitud en relación con el párrafo 209 del capítulo de reparaciones.

Al respecto, es preciso recordar que la Corte se abstuvo de ordenar la investigación de estos hechos considerando que solo se declaró la responsabilidad del Estado en relación con la garantía del plazo razonable en los siguientes términos: 209. Por otra parte, la violación declarada por la Corte y reconocida por el Estado en cuanto a la investigación y el proceso penal iniciados a raíz del homicidio de Edmea da Silva Euzebio es únicamente la referida a la garantía del plazo razonable (supra párrs. 160 y 161).

Por lo tanto, no corresponde determinar medida de investigación alguna. Sin embargo, la vulneración de la garantía del plazo razonable se verá reflejada en la compensación económica a ser ofrecida a sus familiares (infra párr. 253). 18. A partir de lo anterior, la Corte constata que la Sentencia es clara en no ordenar, como medida de reparación, la investigación del homicidio de Edmea da Silva Euzebio.

Esto resulta consistente con el hecho de que, en relación con la investigación del homicidio de la señora da Silva Euzebio, solo se declaró una violación al plazo razonable. El Tribunal considera que abstenerse de ordenar una medida de reparación en este sentido, ante la falta de competencia temporal y la falta de elementos probatorios en relación con presuntas violaciones acaecidas en el marco de la investigación y del proceso penal, no torna inexistente la vigencia de las obligaciones del Estado que surgen respecto de las “Madres de Acari”, en su carácter de madres buscadoras, incluyendo la obligación de investigar, juzgar y sancionar el referido homicidio.

Siendo así, la ausencia de determinación de una medida de reparación respecto de la obligación de investigar, juzgar y sancionar, a ser supervisada por la Corte, no obsta para que el Estado continúe teniendo la obligación de realizar la investigación, el juzgamiento, y, en su caso, la sanción de los hechos, en virtud de las obligaciones que emanan de la Convención Americana. 19.

En este contexto, el Tribunal observa que la solicitud realizada por los representantes se centra en su disconformidad con la determinación de las medidas de reparación ordenadas, y no en la necesidad de esclarecer el sentido de la Sentencia. La Corte recuerda que una solicitud de interpretación no es procedente para someter a estudio cuestiones sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 7 y tampoco puede usarse como medio de impugnación de la Sentencia 8.

En esa medida, la solicitud presentada por los 7 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 8 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 5 representantes debe ser desestimada, porque no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención. B. Sobre la obligación de emitir certificados de defunción de las víctimas B.1 Alegatos de los representantes y observación del Estado y de la Comisión 20.

Los representantes se refirieron al párrafo 231 de la Sentencia, en relación con el cual solicitaron que la Corte resalte que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para la emisión de los certificados de defunción de las víctimas desaparecidas de manera “célere, seria y diligente”. Indicaron que esta aclaración por parte de la Corte resulta fundamental, considerando que, hasta el momento, no ha habido esfuerzos reales para promover la emisión de los referidos certificados. 21.

El Estado alegó que esta solicitud no cumple con los requisitos del artículo 67 de la Convención, porque pretende modificar la Sentencia, ya que “la ausencia de esfuerzos para emitir los certificados de defunción no es motivo para la interpretación de la Sentencia”. 22. La Comisión consideró que el exhorto de la Corte para que el Estado siga adoptando medidas para expedir los certificados de defunción de las víctimas “debe ser leído teniendo en cuenta que el propio Estado manifestó su voluntad en la implementación de la [medida] en cuestión, y su impacto, interpretado a la luz del principio de buena fe”.

B.2 Consideraciones de la Corte 23. En el párrafo 231 de la Sentencia, la Corte exhortó al Estado a continuar adoptando las medidas que ya había iniciado para “el reconocimiento legal de las muertes de las víctimas de la masacre, así como la emisión de los documentos correlativos”. Considerando que los representantes solicitaron la interpretación de este párrafo, alegando que el Estado no había tomado medidas para emitir los certificados en cuestión, para este Tribunal es evidente que la solicitud de los representantes busca que se amplíe el tenor de la reparación otorgada y no el esclarecimiento del sentido de la medida ordenada. 24.

Al respecto, la Corte reitera que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 9. En esa medida, la solicitud presentada por los representantes debe ser desestimada, porque no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención. C. Sobre la metodología que se debería seguir funcionamiento del grupo interinstitucional para la creación y C.1 Alegatos de los representantes y observación del Estado y de la Comisión 25.

Los representantes se refirieron al párrafo 242 de la Sentencia, en el cual se ordena la creación de un grupo interinstitucional para la elaboración de un diagnóstico sobre la actuación de las “milicias” y los grupos de exterminio en Rio de Janeiro. Al respecto, Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 9 6 solicitaron que se aclare si la creación del referido grupo debe seguir la metodología de creación y de trabajo semejante a la establecida en el caso Sales Pimenta Vs. Brasil.

Particularmente, requirieron que el Tribunal aclare lo que se refiere a: la participación de la representación de las víctimas tanto de forma directa como indicando especialistas que trabajarían en la elaboración del estudio; el financiamiento de las actividades por parte del Estado; y el pleno acceso a la información necesaria para que el grupo pueda realizar sus funciones. 26.

El Estado indicó que el propósito de esta solicitud es modificar la Sentencia, por lo que resultaría improcedente. Además, señaló que, habiendo la necesidad de crear una metodología para la creación del grupo interinstitucional, sería el Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía (MDHC) el encargado de hacerlo. Aclaró que el MDHC “siempre consulta a las víctimas o a sus representantes”, garantizándoles acceso a toda la información. 27.

La Comisión indicó que, si bien el párrafo 242 de la Sentencia no establece una metodología para la creación del grupo interinstitucional, sí se indican con claridad los objetivos del mismo, “los cuales deben guiar la definición de su composición y forma de trabajo, de modo que se [cumpla con] la finalidad de prevenir la repetición de violaciones a los derechos humanos como las declaradas en la Sentencia bajo estudio”.

C.2 Consideraciones de la Corte 28. En lo que concierne al grupo interinstitucional, el párrafo 242 de la Sentencia establece que: este Tribunal estima pertinente ordenar al Estado que, a través de un grupo interinstitucional, elabore un estudio que contemple un diagnóstico actual sobre la actuación de “milicias” y grupos de exterminio en Rio de Janeiro y recomendaciones y propuestas de herramientas, medidas, estrategias y soluciones administrativas, judiciales, legislativas, policiales, entre otras, para combatir esas organizaciones criminales.

El Estado cuenta con el plazo de un año para conformar el grupo de referencia y, posteriormente, un año para que este grupo concluya su trabajo. 29. En respuesta a la solicitud de los representantes, la Corte aclara que, si bien en la Sentencia no se establecieron criterios pormenorizados en relación con la creación y funcionamiento del grupo interinstitucional, la Sentencia es clara al establecer que es el Estado el encargado de conformar dicho grupo.

Lo anterior, no es óbice para que el Estado prevea espacios de participación para las víctimas y sus representantes en la implementación de la medida de reparación, considerando que su finalidad es evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso y lograr la reparación integral de las víctimas. Al respecto, la Corte resalta positivamente que el Estado haya señalado que el MDHC consulta con las víctimas y sus representantes, y les proporciona información en relación con la implementación de las medidas de reparación. Por otro lado, en cuanto a otros aspectos del funcionamiento del grupo interinstitucional, el Tribunal estima que, siendo el Estado el encargado de implementar la medida de reparación, debe proporcionar los recursos financieros y el acceso a la información necesarios para su debido funcionamiento y la consecución de sus fines. 7 D. Sobre el pago de indemnizaciones complementarias a las otorgadas en virtud de la Ley No. 9.753 de 2022 D.1 Alegatos de los representantes y observación del Estado y de la Comisión 30.

Los representantes se refirieron al párrafo 252 de la Sentencia, en el cual la Corte establece que las indemnizaciones ordenadas en la misma son complementarias a las concedidas a nivel interno por daños materiales y morales. Al respecto, solicitaron que la Corte aclare que la complementariedad de las reparaciones que se paguen internamente se daría solamente en el caso de indemnizaciones relativas a las mismas violaciones y en la hipótesis de que estas reparaciones ya hayan sido pagadas a las víctimas en el ámbito interno. Lo anterior debido a que la Ley 9.753 de 2022 prevé indemnizaciones en relación con las desapariciones, pero no se refiere a otras violaciones abordadas en la Sentencia por la Corte.

Por tanto, solicitaron que la Corte resalte que las indemnizaciones que se otorguen en virtud de la referida ley se paguen en su totalidad y de forma independiente al pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en su Sentencia. 31. El Estado indicó que esta solicitud tampoco se ajusta a los requisitos del artículo 67 de la Convención, pues la Corte fue clara en establecer, en el párrafo 252 de la Sentencia, que las indemnizaciones son complementarias a las que se están tramitando a nivel interno, por lo cual el Estado puede deducir los valores pagados “por el mismo motivo”.

De esta manera, consideró que la solicitud de los representantes ya fue considerada por la Corte en la Sentencia por lo que resulta improcedente. 32. La Comisión señaló que la complementariedad a la cual se refiere el párrafo 252 de la Sentencia “opera respecto a las compensaciones otorgadas/entregadas a nivel interno por los conceptos de daño material y moral, derivados de las violaciones establecidas en la Sentencia”.

Indicó también que el referido párrafo establece que “conceptos pendientes de pago procedentes de procesos civiles no podrán restarse de las indemnizaciones ordenadas por la Corte”. D.2 Consideraciones de la Corte 33. En lo que concierne al pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial en el párrafo 252 de la Sentencia, se dispuso: Si bien las reparaciones ordenadas a nivel interno podrían ser tomadas en cuenta al momento de estimar los montos correspondientes a las indemnizaciones del presente caso, es preciso recordar que este Tribunal no tiene los elementos suficientes para analizar si el Estado efectivamente reparó las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de derechos humanos en este caso concreto.

En consecuencia, el Tribunal deja constancia que las indemnizaciones a ordenar (infra párr. 255 y 259) son complementarias a las ya otorgadas a nivel interno por daño moral y material, por lo cual, el Estado podrá deducir las cantidades ya pagadas a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores que las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas.

El Tribunal advierte que, dado al carácter independiente de los pagos, el Estado no podrá valerse de aspectos relacionados con los conceptos pendientes de pago, derivados de los procesos civiles, para no cumplir con las indemnizaciones compensatorias que la Corte ordenará. 34. De lo anterior se desprende de manera clara que, de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, solo se pueden descontar sumas ya pagadas por el mismo concepto, y que las sumas ordenadas deben ser pagadas independientemente de que, a nivel interno, haya procesos de reparación pendientes de decisión. En vista de que no hay ningún asunto que precise aclaración, este Tribunal considera que la referida solicitud de interpretación 8 es improcedente y debe ser desestimada.

V PUNTOS RESOLUTIVOS 35. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte, DECIDE: Por unanimidad: 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida en el Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, presentada por los representantes, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación. 2.

Aclarar, por medio de interpretación, la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, en los términos de los párrafos 28 y 29 de la presente Sentencia de Interpretación. 3. Desestimar, por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida en el Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, presentada por los representantes, en los términos de los párrafos 15 a 19, 23, 24, 33 y 34 de la presente Sentencia de Interpretación. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a los representantes de las víctimas, a la República Federativa de Brasil y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de julio de 2025. Sentencia adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10