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Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. PerúCorte IDH · Sentencia2025-07-02

Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 557.

Firmaron: Hernández López, Nancy · Mudrovitsch, Rodrigo · Pérez Manrique, Ricardo · Pérez Goldberg, Patricia

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO RODRÍGUEZ PIGHI Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición ∗: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, Presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A. SOBRE LA SOLICITUD DE UN CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ALGUNAS ACTUACIONES DE LA COMISIÓN A.1. SOBRE LA ALEGADA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA RESOLUCIÓN NO. 1/16 SOBRE EL PROCEDIMIENTO CONJUNTO DE ADMISIBILIDAD Y FONDO A.1.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión A.1.2. Consideraciones de la Corte A.2. SOBRE LA ALEGADA FALTA DE CLARIDAD EN RELACIÓN CON EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS A.2.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión A.2.2. Consideraciones de la Corte B. EXCEPCIÓN SOBRE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PETICIÓN Y LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 46.2.C) DE LA CONVENCIÓN B.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte V CONSIDERACIONES PREVIAS A. ALEGADA INDEBIDA INCLUSIÓN EN EL ESCRITO DE ARGUMENTOS, SOLICITUDES Y PRUEBAS DE HECHOS DISTINTOS A LOS SEÑALADOS EN EL INFORME DE ADMISIBILIDAD Y FONDO NO. 103/21 DE 20 DE MAYO DE 2021 A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión A.2.

Consideraciones de la Corte B. LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE NUEVOS FAMILIARES COMO PRESUNTAS VÍCTIMAS EFECTUADA EN EL ESCRITO DE SOLICITUDES Y ARGUMENTOS B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte VI PRUEBA A. B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADMISIBILIDAD DE LAS DECLARACIONES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS, LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL VII HECHOS A. CONTEXTO EN EL PERÚ ENTRE LOS AÑOS 1980 Y 2000 B. SOBRE FREDDY CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PIGHI C. SOBRE LA DETENCIÓN DE FREDDY CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PIGHI D. SOBRE LOS PROCESOS JUDICIALES INTERNOS D.1.

SOBRE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LOS AUTORES MATERIALES D.2. SOBRE LOS PROCESOS SEGUIDOS EN CONTRA DE LOS PRESUNTOS AUTORES INTELECTUALES VIII FONDO VIII-1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES A.1.

LIBERTAD PERSONAL A.2. DERECHO A LA VIDA A.3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y PROHIBICIÓN DE TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE B.1. SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL B.1.1. Estándares sobre la libertad personal B.1.2. Examen del caso concreto B.2. SOBRE EL DERECHO A LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES B.2.1.

Estándares sobre el derecho a la vida, la integridad personal y la prohibición de tortura B.2.2. Examen del caso concreto B.3. CONCLUSIÓN VIII-2 DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LOS ARTICULOS 1, 6 Y 8 DE LA CIPST A. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE B.1.

ACCESO A LA JUSTICIA: EL DEBER DE INVESTIGAR Y SANCIONAR CON DEBIDA DILIGENCIA Y EN UN PLAZO RAZONABLE 42 B.2. EXAMEN DEL CASO CONCRETO B.2.1. La debida diligencia en el proceso penal y la impunidad parcial de los hechos del presente caso y el deber de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, en un plazo razonable 2 B.2.2. El deber de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de actos de tortura B.3.

CONCLUSIÓN VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. B. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES CONSIDERACIONES DE LA CORTE IX REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A. PARTE LESIONADA B. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR C. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN C.1.

PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA C.2. ACTO PÚBLICO DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL C.3 COLOCACIÓN DE UNA PLACA RECORDATORIA EN EL LUGAR DE LA MEMORIA E INCLUSIÓN SOCIAL C.4 COLOCACIÓN DE UNA PLACA RECORDATORIA EN LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLAREAL D. OTRAS MEDIDAS SOLICITADAS E. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS E.1 DAÑO MATERIAL E.2 DAÑO INMATERIAL F. COSTAS Y GASTOS G. FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS H. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 4 de diciembre de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi contra la República del Perú” (en adelante “el Estado” o “Perú”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la presunta detención ilegal y arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi (en adelante también “Freddy Rodríguez Pighi” o “señor Rodríguez Pighi” o “Freddy” o “presunta víctima”), ocurrida en Lima, Perú, el 21 de junio de 1991, por parte de agentes policiales en un contexto de violaciones sistemáticas a los derechos humanos durante el conflicto ocurrido en Perú entre 1984 y 1993.

Agregó que el señor Rodríguez Pighi fue torturado y ejecutado tras haber sido ilegalmente detenido por agentes policiales en la vía pública e introducido en la maletera de una patrulla policial, mientras se dirigía al domicilio de su pareja, por considerar que había participado en una “balacera” ocurrida momentos antes. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 10 de abril de 2006 Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez y la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (en adelante “FEDEPAZ”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana. b) Informe de Admisibilidad y de Fondo. – El 20 de mayo de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 103/21, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 103/21”). c) Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 4 de agosto de 2021, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Luego de haber otorgado cinco prórrogas para cumplir con las recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. 3. Sometimiento a la Corte. – El 4 de diciembre de 2022 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, teniendo en cuenta “la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas” 1. 4.

Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “Convención Interamericana contra la Tortura” o “CIPST”).

Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron dieciséis años. 1 La Comisión designó como su delegado al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaría Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Marina de Almeida Rosa, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesora legal. 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.

Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y al representante de las presuntas víctimas 2 (en adelante “el representante”) el 16 de febrero de 2023. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 17 de abril de 2023 el representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en el cual coincidió con las alegadas violaciones de los artículos de la Convención Americana, así como la violación de los artículos 2 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura señaladas por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo.

En su escrito solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos. 7. Escrito de contestación. – El 17 de julio de 2023 el Estado 3 presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).

El Estado presentó cinco cuestionamientos preliminares (infra párr. 17). 8. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – El 28 de julio de 2023 se comunicó a las partes y a la Comisión que resultaba procedente la solicitud de los familiares de las presuntas víctimas, presentada a través de su representante en el escrito de solicitudes y argumentos, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “el Fondo”). 9.

Observaciones a las excepciones preliminares. – El 18 de septiembre de 2023 la Comisión remitió sus observaciones a las excepciones preliminares y solicitó que fueran rechazadas. El representante no presentó observaciones a las excepciones preliminares 4. 10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de la Presidenta de la Corte de 16 de diciembre de 2024 5 se convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y sus observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas.

La audiencia pública se llevó a cabo el 31 de enero de 2025, durante el 172° Período Ordinario de Sesiones en la sede de la Corte en San José, Costa Rica 6. En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de dos La representación de las presuntas víctimas es ejercida por David Licurgo Velazco Rondon de FEDEPAZ. Mediante comunicación de 2 de marzo de 2023 el Estado designó a Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, como Agente Titular y a Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, así como los señores Domingo Enrique Rojas Chacaltana, Cesar Alexander Pajuelo Alburqueque como agentes alternos. El 22 de agosto de 2024 el Estado informó que el señor Carlos Miguel Reaño Balarezo asumió funciones como Agregado de la Embajada del Perú, y en su lugar, Carlos Llaja Villena asumió como Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional.

El 14 de noviembre de 2024 el Estado acreditó además a la señora Carolina Mercedes Carrasco Isola como agente alterna. 4 El 25 de septiembre de 2023 el representante indicó que “por razones que escaparon a [su] voluntad, no [les] fue posible formular [sus] observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado en su escrito de contestación” y solicitó a la Corte una prórroga del plazo para formular las referidas observaciones.

El 25 de septiembre de 2023, mediante comunicación de la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se informó al representante que, dado que el plazo de treinta días establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Corte había vencido el 18 de septiembre de 2023, no era posible conceder un plazo adicional para la presentación de las observaciones a las excepciones preliminares. 5 Cfr. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2024.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rodriguezpighi_16_12_2024.docx. 6 A esta audiencia comparecieron: (a) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: el señor Erick Acuña Pereda, asesor legal; (b) representante de las presuntas víctimas: el señor David Licurgo Velazco Rondón, de FEDEPAZ; (c) por la representación del Estado del Perú: señor Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional y el señor Domingo Enrique Rojas Chacaltana y la señora Carolina Carrasco Isola, Especialistas Legales de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. 2 3 5 presuntas víctimas, familiares del señor Freddy Rodríguez Pighi, y de un perito.

Asimismo, los Jueces y las Juezas de la Corte, de conformidad con el artículo 58) del Reglamento de la Corte, solicitaron prueba para mejor resolver. 11. Alegatos y observaciones finales escritas y prueba para mejor resolver. – Los días 27 de febrero de 2025 y 3 de marzo de 2025 el representante y el Estado, respectivamente, presentaron sus alegatos finales escritos y remitieron determinada documentación solicitada por los Jueces y las Juezas de la Corte.

Mediante notas de la Secretaría de la Corte, se concedió a las partes un plazo para presentar la subsanación de algunos documentos o las aclaraciones pertinentes respecto de algunos anexos presentados. El 3 de marzo de 2025 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Los días 21 de marzo y 21 de abril de 2025, el representante y el Estado, respectivamente, presentaron las aclaraciones y los anexos subsanados.

Mediante nota de la Secretaría de 29 de abril de 2025 se concedió plazo hasta el 12 de mayo de 2025, para que el representante, el Estado y la Comisión presentaran observaciones a dichos anexos. 12. Observaciones a los anexos de los alegatos finales del Estado y del representante. – El 12 mayo de 2025 el representante y el Estado presentaron, respectivamente, las observaciones a los anexos correspondientes al escrito de alegatos finales remitidos por las partes.

Al respecto, el Estado adujo que el material videográfico presentado por el representante debe ser declarado inadmisible. El 2 de mayo de 2025 la Comisión informó que no tenía observaciones que formular al respecto. 13. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 14 de abril de 2025 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes.

El 29 de abril de 2025 el Estado presentó sus observaciones. 14. Prueba para mejor resolver. – El 12 de junio de 2025 se solicitó al Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.b) del Reglamento de la Corte, remitir a más tardar el 18 de junio de 2025, el decreto de estado de emergencia que hubiere estado vigente el 21 de junio de 1991, día en que ocurrieron los hechos del presente caso.

El 17 de junio de 2025 el Estado presentó la documentación solicitada. Por su parte, la Comisión, ni el representante presentaron observaciones al respecto. 15. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de forma presencial el día 24 de junio y de forma virtual los días 30 de junio, 1 y 2 de julio de 2025. III COMPETENCIA 16.

La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Perú ratificó dicho tratado el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Adicionalmente, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991. 6 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 17.

El Estado presentó los siguientes “cuestionamientos procesales”: a) la indebida aplicación de la Resolución No. 1/16 sobre el procedimiento conjunto de admisibilidad y fondo; b) necesidad de un control de legalidad; c) ausencia de cumplimiento del requisito de agotamiento de la jurisdicción interna; d) observaciones a la indebida inclusión de hechos distintos en el escrito de argumentos, solicitudes y pruebas, y e) observación a la inclusión de nuevos familiares como presuntas víctimas en el escrito de argumentos, solicitudes y pruebas.

La Comisión presentó observaciones a los cuestionamientos del Estado. Por su parte, el representante no presentó sus observaciones. 18. Al respecto, en su jurisprudencia constante, este Tribunal ha sostenido que las excepciones preliminares, con independencia de la denominación utilizada, son actos procesales mediante los cuales un Estado busca impedir el análisis del fondo de un asunto.

Para estos efectos, el Estado puede objetar la admisibilidad para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, y puede objetar la competencia, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 7. Por consiguiente, en tanto la pretensión del Estado es que la Corte se abstenga de llevar a cabo el análisis sobre el fondo de determinados aspectos del caso, los alegatos referidos a los cuestionamientos a), b) y c) serán analizados como excepciones preliminares.

Respecto a los dos últimos cuestionamientos d) y e), al igual que en otros casos, la Corte considera que los alegatos del Estado no configuran una excepción preliminar, pues no objetan la admisibilidad ni la competencia de la Corte. Por lo tanto, analizará estas alegaciones como consideraciones previas 8. A. Sobre la solicitud de un control de legalidad sobre algunas actuaciones de la Comisión A.1.

Sobre la alegada aplicación indebida de la Resolución No. 1/16 sobre el procedimiento conjunto de admisibilidad y fondo 9 A.1.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 19. El Estado, en primer lugar, consideró que la Comisión no debió aplicar la Resolución No. 1/16, puesto que no se justificaba conforme al artículo 36.3 de su Reglamento.

En segundo lugar, sostuvo que “no sustentó aquellos motivos razonables, por los cuales cabría valorar de 7 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 33, y Caso Peralta Armijo Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párr. 33. 8 Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 18, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 55. 9 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resuelve dar aplicación al artículo 36.3 de su Reglamento en los siguientes supuestos excepcionales y, consecuentemente, diferir “el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo”: • Peticiones que han estado pendientes ante la Comisión por un lapso extenso, entendiendo por tal aquellas recibidas hasta el año 2006 inclusive y en las cuales ya hubiese transcurrido el plazo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento. • Peticiones en las cuales no haya respuesta del Estado concernido en la etapa de admisibilidad. • Peticiones en las cuales el Estado concernido ha indicado que no tiene objeción a la admisibilidad. • Peticiones que se encuentren vinculadas con una medida cautelar vigente. • Peticiones relativas a la aplicación de la pena de muerte. • Peticiones que por su naturaleza sean susceptibles de decisiones sumarias con base en la aplicación de un precedente de la Comisión y/o de la Corte Interamericanas en casos idénticos. 7 manera conjunta la admisibilidad y el fondo del asunto”.

En este sentido, argumentó que la aplicación de la referida resolución se debió a la demora de cinco años en la que incurrió la Comisión, puesto que la petición fue presentada el 10 de abril de 2006 y fue notificada al Estado, varios años después, el 24 de junio de 2011. En tercer lugar, señaló que la valoración conjunta de la admisibilidad y el fondo del asunto no permitió “un pronunciamiento exhaustivo sobre la controversia internacional” por parte de la Comisión, y generó afectaciones al derecho de defensa del Estado.

En particular, indicó que la Comisión no se refirió exhaustivamente a “los aspectos relativos a la investigación y sanción de todos los responsables intelectuales de los hechos; así como de quienes pudieron participar en un presunto encubrimiento”. Argumentó que dicha ausencia de pronunciamiento exhaustivo con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de los hechos alegados en la petición “fue aprovechad[a] por [el representante] para introducir hechos nuevamente en la etapa del trámite seguido ante la Corte […]”.

Además, sostuvo que el Estado “se vio imposibilitado de controvertir oportunamente aspectos sobre el fondo que le eran desconocidos […]”. En cuarto lugar, alegó que el presente caso “ameritaba la continuación del trámite regular de la petición” para que existiera “un debate íntegro sobre los aspectos de admisibilidad e inadmisibilidad”. En quinto lugar, remarcó que la afectación ocasionada por la aplicación infundada de la Resolución No. 1/16 “continúa en el trámite seguido ante la Corte […], en la medida en que [el representante] continú[a] argumentando vulneraciones a los derechos del señor Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi sobre la base de aspectos no declarados expresamente […] o incorporados por la [Comisión] a partir de su Informe de Admisibilidad y Fondo N° 103/21”. 20.

La Comisión señaló que el Estado no demostró la manera en la cual la acumulación de la decisión de admisibilidad con el fondo en el Informe de Admisibilidad y Fondo N° 103/21 habría conllevado un error grave que afectara su derecho de defensa. En su lugar, afirmó que su derecho de defensa “ha sido y continúa siendo salvaguardado en el proceso ante el sistema interamericano”.

En este sentido, aseguró que el caso se tramitó de conformidad con sus atribuciones convencionales y reglamentarias, dando aplicación al artículo 36.3 de su Reglamento, “conforme el cual la Comisión puede diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo, a través de una decisión fundada de las circunstancias excepcionales que lo ameritan”.

Resaltó que: (i) el 18 de octubre de 2016 emitió la Resolución No. 1/16 en la cual se formalizaron los criterios por los cuales daría aplicación al artículo 36.3 de su Reglamento a fin de asegurar que el transcurso del tiempo no impida que las decisiones de la Comisión tengan un efecto útil; (ii) el 22 de febrero de 2018 informó formalmente al Estado la decisión de aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, en concordancia con los supuestos indicados en la Resolución No. 1/16, con base en que la petición había estado pendiente por un lapso extenso, y ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento, y (iii) con posterioridad a la notificación de la decisión, el Estado contó con oportunidades de presentar sus alegaciones adicionales.

A su vez, enfatizó que los argumentos del Estado consisten en un desacuerdo sobre la manera en la que se tramitó el caso, por lo cual no resultan susceptibles de ser analizados a través de un control de legalidad. A.1.2. Consideraciones de la Corte 21. La Corte recuerda que la Comisión tiene independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales.

A pesar de ello, este Tribunal ha establecido que puede hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Así, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterio en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana 10.

Con 10 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 8 fundamento en este argumento, la Corte ha desestimado todas las solicitudes de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión hechas por el Estado del Perú en casos recientes 11. 22.

La Corte advierte que el Estado solicitó un control de legalidad por la presunta aplicación indebida de la Resolución No. 1/16 y sus efectos en el trámite del proceso, así como por la afectación al derecho defensa por la falta de pronunciamiento claro sobre todos los hechos. Respecto al primer punto, la Corte encuentra que, mediante la comunicación de 22 de febrero de 2018, la Comisión informó a las partes acerca de la decisión de aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, de conformidad con los supuestos establecidos en la Resolución No. 1/16 12, y que el Estado realizó observaciones con respecto a la admisibilidad y el fondo, respectivamente, mediante comunicaciones de 14 de junio de 2017 y 6 de junio 2020 13, que fueron valoradas por la Comisión durante el trámite del asunto 14, así como en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 103/21.

Debido a lo anterior, este Tribunal considera que la actuación de la Comisión se enmarcó en una norma procedimental que le otorga un amplio margen para impulsar el trámite a su cargo y cuya interpretación y aplicación al caso corresponde a la Comisión 15. Igualmente observa que la aplicación del precepto reglamentario en el caso respetó el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que el Estado contó con oportunidades para analizar, discutir o rebatir los hechos y las alegaciones de fondo 16.

Así, la solicitud del Estado se sustenta más bien en su desacuerdo con la decisión de la Comisión de analizar conjuntamente la admisibilidad y el fondo, y con las consecuencias que, a su juicio, derivaron de dicha decisión, y no con un error grave que haya vulnerado su derecho de defensa 17. 23. Respecto al segundo punto, la Corte estima que la Comisión identificó claramente la caracterización de los hechos y los elementos del fondo de la controversia en el párrafo 41 del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 103/21 18.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 20. 11 La Corte se ha pronunciado al respecto en las siguientes sentencias: Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 24; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 19; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párrs. 22; Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 19; Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 35; Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 40, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 23. 12 Cfr. Comunicación de la Comisión de Interamericana de 22 de febrero de 2018 (expediente de prueba, folios 175 y 176).

Para el efecto, la Comisión señaló: “[l]a petición de referencia se encuentra comprendida dentro de uno de los criterios específicamente: […] ha estado pendiente ante la Comisión por un lapso extenso, en virtud de que fue recibida antes o hasta el año 2006 y ya ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento de la CIDH”. 13 Cfr. Escritos de 14 de junio de 2017 y 6 de junio de 2020, presentados por el Estado ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 167 a 172 y 191 a 211). 14 En respuesta a una solicitud del Estado para archivar el caso por la inactividad procesal de la parte peticionaria, la Comisión respondió que “[…] con el objeto de acusar recibo de su nota de 14 de junio de 2017 en la que solicita el archivo de la petición […] en atención a su solicitud, cumplo en informarle que en el marco de la presente petición la CIDH consultó a la parte peticionaria el 12 de octubre de 2016 sobre la subsistencia de los motivos de la petición y su interés en continuar con el trámite de la misma.

El 31 de octubre de 2016 la parte peticionaria informó que subsisten los motivos y el interés en continuar con el trámite de la petición […]”. Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de 30 de junio de 2017 (expediente de prueba, folio 173). 15 Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de marzo de 2024. Serie C No. 518, párr. 43. 16 Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 54. 17 Cfr. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 44. 18 La Comisión estableció que “[e]n vista de los elementos de hecho presentados por las partes, la CIDH considera que las alegaciones sobre la muerte, privación de la libertad y tortura de la [presunta] víctima, así como las circunstancias en las que habría ocurrido, y la falta de investigación diligente de las mismas podrían caracterizar 9 inclusión por parte del representante, durante el trámite ante la Corte, de hechos distintos a los establecidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 103/21, dicho alegato será analizado como una consideración previa (infra párrs. 40 a 44).

En consecuencia, se desestima la excepción preliminar opuesta por el Estado. A.2. Sobre la alegada falta de claridad en relación con el pronunciamiento sobre el agotamiento de recursos internos A.2.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 24. En primer lugar, el Estado solicitó el control de legalidad del trámite que realizó la Comisión por considerar la existencia de un error grave en perjuicio del derecho de defensa estatal y la seguridad jurídica del Sistema Interamericano, relacionados con la falta de claridad sobre el agotamiento de los recursos internos en el caso y la presentación extemporánea de la petición. Afirmó que la “[…]consecuencialidad [de los hechos] por una aparente falta de acceso a la justicia, pese a ser errónea, es avalada por la [Comisión] en su escrito de sometimiento del caso a la jurisdicción contenciosa de la Corte […], situación que podría inducir a error al Tribunal respecto a los hechos materia de la presente controversia”.

Alegó que la Comisión no verificó con exactitud que la parte peticionaria haya sustentado la excepción de agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 46.2.b) de la Convención, en tanto no consideró que “las decisiones judiciales y fiscales, no fueron impugnadas por la defensa legal de la víctima o por sus familiares en el proceso judicial o investigación fiscal”.

Además, argumentó que el agotamiento de los recursos internos se produjo con la decisión dictada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao y luego confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República el 9 de junio de 1994, y que la presentación de la petición fue extemporánea al haberse interpuesto el 10 de abril de 2006. 25.

En segundo lugar, el Estado argumentó la existencia de “una inadecuada interpretación de documentación del proceso penal interno que sirvió de base para la determinación de hechos del caso realizada por la [Comisión] en el Informe de Admisibilidad y Fondo N° 103/21”. Afirmó que la Comisión, aunque tuvo acceso y conocimiento de la documentación sobre el proceso interno, la interpretó “de manera errónea, al sostener que la detención y muerte de Fred[d]y Carlos Alberto Rodríguez Pighi se produjo en medio del ejercicio de un plan sistemático para capturar y ejecutar a perpetradores de actos terroristas y que además demostraría el fin o propósito de las torturas”.

Por lo que Perú alegó que el contexto incluido en el apartado de hechos del Informe de Admisibilidad y Fondo N° 103/21 “no corresponde al presente caso”. 26. La Comisión, en primer lugar, sostuvo que el momento procesal para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, así como la observancia del plazo de presentación de la petición, es al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad del caso.

Por lo cual, en su respectivo análisis sobre la admisibilidad, consideró que resultaba procedente la excepción contenida en el artículo 46.2.c) de la Convención, relacionada con un retardo injustificado, “toda vez que la información obrante en el expediente ante la Comisión indicaba que no se había sancionado la totalidad de los responsables por los hechos”.

En segundo lugar, resaltó que los hechos del presente caso se relacionan con la tortura y ejecución extrajudicial de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, por lo que se trata de delitos perseguibles de oficio, lo que impone la obligación estatal de promover e impulsar el proceso penal. En esta línea, consideró que el Estado tuvo un plazo razonable para solucionar la situación alegada como violatoria de los derechos de la presunta víctima, con lo cual quedó satisfecho el propósito de la regla del agotamiento de los recursos internos, puesto que, “ante la demora de investigar y sancionar a la totalidad de los responsables, resultó aplicable la violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

En consecuencia, la Comisión declara el caso admisible y procede a continuación a pronunciarse respecto del fondo”. 10 excepción antes referida”. Por último, señaló que el argumento del Estado consiste en un desacuerdo con la interpretación de la Comisión sobre la aplicación del artículo 46.2.c) de la Convención, y su interpretación sobre el agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta susceptible un control de legalidad.

A.2.2. Consideraciones de la Corte 27. Las objeciones del Estado constituyen una solicitud de realizar un control de legalidad de los actos de la Comisión por la alegada falta de claridad sobre el análisis del agotamiento de recursos internos y la presentación extemporánea de la petición, así como por una alegada “inadecuada interpretación de la documentación del proceso penal interno”.

Respecto al primer punto, este Tribunal advierte que, en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 103/21, la Comisión Interamericana, al abordar el análisis sobre el requisito de previo agotamiento de los recursos internos, consideró, inter alia: [L]a Comisión nota que no existen elementos que permitan acreditar que el Estado ha concluido la investigación penal respecto de la totalidad de los responsables de los hechos transcurridos casi 30 años desde los hechos, resultando aplicable la excepción establecida en el artículo 46.2c de la Convención Americana.

La Comisión recuerda que la regla de presentación dentro del plazo de seis meses no tiene aplicación cuando se ha encontrado una excepción al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

En este caso, los hechos materia del reclamo tuvieron lugar el 21 de junio de 1991. La parte peticionaria, tan solo unos días después, el 25 de junio de 1991, realizó la denuncia pertinente ante las autoridades y a partir de allí, como se indicó, era obligación del Estado conducir hasta su fin el proceso penal para sancionar a los autores materiales e intelectuales, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso.

La CIDH estima que, desde el momento de los hechos hasta la presentación de la petición ante la CIDH el 10 de abril de 2006, la parte peticionaria tenía la expectativa legítima de que el Estado concluyera las investigaciones e individualizara y juzgara a todos los responsables. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 28.

De lo anterior se colige que en el Informe No. 103/21 se abordó el estudio acerca del agotamiento de los recursos internos, como requisito de admisibilidad de la petición, a partir de los hechos que el peticionario reputó agraviantes a sus derechos y de los mecanismos que había instado para exigir la tutela judicial en sede nacional. En tal sentido, este Tribunal advierte que la Comisión expresó de manera clara y completa los motivos por los cuales era procedente la excepción de agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.2.c).

Esto, a su vez, dejaba sin objeto el análisis el alegato sobre la presentación extemporánea de la petición. 29. Respecto al segundo punto, la Corte considera que las objeciones sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica por una alegada interpretación inadecuada de la documentación interna corresponden a una diferencia de criterio frente a lo fundamentado y decidido por la Comisión respecto del análisis fáctico y probatorio.

Dicha cuestión excede la posibilidad de hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión 19 y será resuelta al determinar el marco fáctico de este caso (infra párrs. 40 a 44), y realizar el análisis de fondo del caso, que será examinado en el respectivo capítulo. Por las razones expuestas, la excepción preliminar planteada por el Estado resulta improcedente. 19 Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 35, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 24. 11 B. Excepción sobre la falta de agotamiento de los recursos internos al momento de la interposición de la petición y la indebida aplicación de la excepción del artículo 46.2.c) de la Convención B.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 30. El Estado, en primer lugar, señaló que “los peticionarios no agotaron los recursos de la jurisdicción nacional al momento de la presentación de su petición inicial, que data del 10 de abril de 2006”, puesto que en ese momento el proceso penal seguido ante la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que determinó la continuación del proceso penal en contra de los presuntos autores intelectuales, “aún se encontraba en trámite”.

Resaltó que, posterior a la emisión de la Ejecutoria Suprema de 9 de junio de 1994, en el marco de la reserva del proceso penal en contra de los presuntos autores intelectuales, se practicaron “diversas actuaciones procesales para lograr la búsqueda, ubicación y captura de los otros implicados”. Por lo cual, “no es posible alegar un retardo injustificado en las decisiones de la jurisdicción interna”.

En segundo lugar, señaló que “el recurso idóneo y efectivo que da por satisfecho el agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción nacional […] es la resolución de la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del 9 de junio de 1994”. En este sentido, enfatizó que “el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos debe realizarse al momento en que la petición es presentada”.

Por lo que consideró que la petición “no cumplió con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos a la fecha de la interposición de [la misma]”. 31. La Comisión reiteró que “en situaciones en las cuales la evolución de los hechos inicialmente presentados a nivel interno implica un cambio en el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de admisibilidad […] su análisis debe hacerse a partir de la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad”.

Al momento de su pronunciamiento, consideró que transcurrieron más de 30 años de los hechos, “y no se constató que el Estado haya iniciado una investigación respecto a otros posibles involucrados en esos hechos”. Por lo cual, sostuvo que la interpretación adecuada sobre el requisito de agotamiento de recursos internos, establecida en el artículo 46.1 de la Convención, es la que establece que el análisis se debe realizar “al momento de la admisibilidad y no al momento de la presentación de la petición”.

B.2. Consideraciones de la Corte 32. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 20.

Lo anterior, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención 21. Además, la Corte ha sostenido que las objeciones de falta de agotamiento de los recursos internos deben ser presentadas en el momento procesal oportuno, es decir al momento del análisis de la admisibilidad del caso ante la Comisión. De igual modo, los argumentos que dan contenido a la 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 32. 21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 32. 12 excepción interpuesta por el Estado durante el procedimiento de admisibilidad deben corresponderse con aquellos esgrimidos ante la Corte 22. 33.

Este Tribunal observa que se desprende del expediente de trámite ante la Comisión del presente caso que el Estado presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, esto es durante la etapa de admisibilidad, y que los argumentos esgrimidos ante ambos órganos concuerdan, por lo que se procederá a su análisis 23.

En este sentido, esta Corte advierte que el Estado sustenta su excepción preliminar en que al momento en que se presentó la petición no se habían agotado los recursos internos, y que no se ha configurado un retardo injustificado, como supuesto de excepción al requisito de agotamiento de recursos internos. 34. Respecto al primer punto, esta Corte observa que la petición inicial fue presentada ante la Comisión el 10 de abril de 2006, y el Informe No. 103/21 fue emitido el 20 de mayo de 2021.

En dicho Informe, la Comisión consideró que era aplicable el artículo 46.2.c) de la Convención, que establece la excepción al agotamiento de los recursos internos “si se ha presentado un retardo injustificado en la resolución del asunto”. En este sentido, la Corte reitera que, a diferencia de lo que sostiene el Estado, el artículo 46 de la Convención Americana debe ser interpretado en el sentido que exige el agotamiento de los recursos para el momento en que se decida sobre la admisibilidad de la petición y no para el momento de su presentación 24.

Al respecto, la Corte ya ha señalado que dicha interpretación no afecta el beneficio del Estado que se deriva de la regla del agotamiento de los recursos internos, y de hecho le permite solucionar la situación alegada durante la etapa de admisibilidad 25. 35. En consideración de lo anterior, este Tribunal observa que, con posterioridad a la presentación de la petición en 2006, y previo a la realización del análisis de admisibilidad en 2021, el Estado contó con múltiples oportunidades para hacer frente a la situación alegada en el marco de sus procesos internos: (a) el 23 de febrero de 2009 la Sala Penal de Emergencia de Vacaciones emitió una resolución en donde se notificó la detención de uno de los presuntos autores intelectuales 26;

(b) el 22 de diciembre de 2010 la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia emitió una sentencia condenando a uno de los presuntos autores intelectuales 27; (c) el 7 de enero de 2011, el presunto autor intelectual condenado interpuso un recurso de nulidad ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior del Callao 28; (d) el 7 de junio de 2013 la Sala Segunda Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao dictó sentencia absolutoria del acusado, con relación a la muerte de Freddy Rodríguez Pighi 29;

(e) el representante del Ministerio Público presentó recurso de nulidad ante la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, contra la referida sentencia de 7 de junio de 2013 30, y (f) el 21 de mayo de 2014 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió sentencia en donde declaró no haber nulidad de la sentencia absolutoria (infra párrs. 76 a 80). 22 Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 20. 23 Cfr. Escrito de observaciones del Estado, de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 145 a 149). 24 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 18. 25 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 25, y Caso Yangali Iparrigue Vs. Perú, supra, párr. 32. 26 Cfr. Resolución de la Sala Penal de Emergencia por Vacaciones de 23 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 2697). 27 Cfr. Sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao de 22 de diciembre de 2010 (Expediente de prueba, folios 2705 a 2723). 28 Cfr. Escrito de capitán PG CASC mediante el cual interpuso recurso de nulidad el 7 de enero de 2011 (expediente de prueba, folios 2678 a 2695). 29 Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Callao, de 7 de junio de 2013 (expediente de prueba, folio 2102 a 2163). 30 Cfr. Sentencia Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de 21 de mayo de 2014 (expediente de prueba, folios 2165 a 2184). 13 No obstante, a 30 años de ocurridos los hechos no ha sido posible investigar y juzgar y, en su caso, sancionar a todos los presuntos responsables del caso.

Esto fue precisamente lo que fundamentó la decisión de la Comisión de aplicar la excepción contenida en el artículo 46.2.c) de la Convención. 36. Al respecto la Corte advierte que una de las controversias del presente asunto es si el Estado es responsable por la violación a la garantía del plazo razonable por el tiempo de duración de los procesos judiciales iniciados a raíz de la alegada ejecución extrajudicial y tortura por parte de agentes estatales de Freddy Rodríguez Pighi, para la investigación, juzgamiento y, en su caso, la sanción de los autores intelectuales.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que determinar si el tiempo transcurrido constituyó un retraso injustificado, en términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, es un debate que está directamente relacionado con la controversia de fondo relativa a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención (infra Capítulo VIII-2), por lo que desestima la presente excepción preliminar.

V CONSIDERACIONES PREVIAS 37. La Corte analizará seguidamente las siguientes alegaciones del Estado como consideraciones previas. A. Alegada indebida inclusión en el escrito de argumentos, solicitudes y pruebas de hechos distintos a los señalados en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 103/21 de 20 de mayo de 2021 A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 38.

El Estado señaló que el representante, en el escrito de solicitudes y argumentos, hizo referencia a hechos que exceden el marco fáctico establecido en el Informe de Admisibilidad y Fondo. En primer lugar, alegó que lo “referido a la concesión de beneficios penitenciarios [de dos de los autores] no guarda relación con la presente controversia”, puesto que “en el Informe de Admisibilidad y Fondo […] no se hace ninguna alusión a dicha situación” y las personas señaladas por el representante que recibieron los beneficios penitenciarios, los agentes policiales FAS y ARVCh, “no corresponden [a las personas] investigadas en el proceso penal llevado a cabo para determinar la responsabilidad de los hechos producidos en agravio del señor Rodríguez Pighi”.

En segundo lugar, respecto al proceso seguido contra el Capitán PG CASC, advirtió que tales hechos fueron introducidos por el representante relacionados con un contexto inadecuado que excede el marco fáctico delimitado por la Comisión 31. 39. En cuanto a la inclusión de los hechos sobre beneficios penitenciarios, la Comisión señaló que la Corte ha sostenido en múltiples asuntos que la representación de las víctimas puede invocar la violación de otros derechos distintos a los contenidos en el Informe de Fondo siempre y cuando guarden relación con el marco fáctico establecido por la Comisión, como ocurre en este caso.

La Comisión señaló que en la etapa ante ella no se incluyó información sobre los beneficios penitenciarios, pero sí se incluyó toda la referencia a la investigación penal de las personas condenadas. En razón de lo cual, en la audiencia pública y en los alegatos finales adujo que en el presente caso los hechos invocados por el representante guardan relación con el marco fáctico establecido en el Informe de Admisibilidad y Fondo.

Por ello, la Comisión solicitó a la Corte que desestime el cuestionamiento. 31 El representante señaló que “[a] pesar del tiempo transcurrido, los principales implicados en el asesinato de [… la presunta víctima] siguen libres, pues el Estado peruano no ha cumplido con llevar a cabo un debido proceso contra el Capitán PG [CASC], quien fue sindicado por los testigos como la persona que ordenó el homicidio de nuestro familiar; ni con procesar a los oficiales policiales de altos cargos superiores, que estuvieron involucrados en el asesinato de nuestro familiar”. 14 A.2.

Consideraciones de la Corte 40. La jurisprudencia constante del Tribunal ha reiterado que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración, por lo que no es admisible alegar hechos distintos de los planteados en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”).

La excepción a este principio son los hechos que se califican como “supervinientes”, que podrían ser puestos en conocimiento del Tribunal en cualquier estado del proceso, antes de la emisión de la Sentencia 32. 41. En este caso la Corte encuentra que, de acuerdo con el marco fáctico contenido en el Informe de Admisibilidad y Fondo, los hechos del presente caso se relacionan con lo siguiente: i) las alegadas detención ilegal y arbitraria, tortura y posterior ejecución extrajudicial de Freddy Rodríguez Pighi por parte de agentes policiales, ocurrida en el marco de un contexto de violaciones a los derechos humanos durante el conflicto en Perú (1980-2000), y ii) la investigación para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los presuntos autores intelectuales, así como investigar los presuntos actos de tortura. 42.

En cuanto a los alegados hechos de beneficios carcelarios, este Tribunal recuerda que las presuntas víctimas o su representación pueden alegar la violación de otros derechos de la Convención distintos a los comprendidos en el objeto del sometimiento del caso, con base en el marco fáctico establecido en el Informe de la Comisión. No obstante, en el presente caso, la Corte advierte que en el Informe No. 103/21 no se hace alusión alguna a hechos relacionados con los beneficios carcelarios de los condenados, ni se alega vulneración alguna al respecto, máxime cuando el sargento segundo PG FAS y el suboficial ARVC, aunque investigados, no fueron condenados por los hechos objeto de este caso.

En consecuencia, la Corte considera que los hechos relacionados con beneficios penitenciarios a personas que no fueron condenadas por los hechos de este caso exceden el marco fáctico presentado por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo. En razón de lo anterior, la Corte en la presente Sentencia no se pronunciará al respecto. 43.

En segundo lugar, respecto al proceso seguido contra el capitán PG CASC, la Corte nota que en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, en el capítulo “IV. Determinaciones de Hecho” párrafos 58 a 72, se presentan los hechos relacionados con la investigación, juzgamiento y, en su caso, la sanción de los posibles responsables de los hechos y, específicamente, en el párrafo 62 se hace referencia “a la existencia de elementos probatorios con respecto a la participación de[l capitán PG CASC] y [del agente policial VACA] en los hechos” y a “la reserva del juzgamiento a los acusados por encontrarse prófugos de la justicia renovándose las órdenes para su ubicación, captura o internamiento en la cárcel pública”.

De lo anterior se desprende que el proceso penal seguido al capitán PG CASC se encuentra incluido en el marco fáctico determinado por la Comisión, por lo que los hechos aducidos por el representante guardan relación con este. 44. Por lo anteriormente expuesto, la Corte excluye del análisis de este caso los hechos y alegatos referidos al otorgamiento de beneficios carcelarios a personas que no fueron condenadas por los hechos de este caso.

Además, desestima el cuestionamiento relativo a la exclusión de hechos relativos al proceso en contra del capitán PG CASC, el cual se encuentra incorporado en el marco fáctico del Informe de Admisibilidad y Fondo y, como consecuencia, será analizado en el fondo del presente Fallo. 32 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 71. 15 B. La solicitud de inclusión de nuevos familiares como presuntas víctimas efectuada en el escrito de solicitudes y argumentos B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 45. El Estado enfatizó que Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez y Marlene Alicia Belleza Calderón fueron las únicas personas identificadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 103/21 como familiares de Freddy Rodríguez Pighi.

Por lo cual, respecto a la inclusión en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Cristopher Renzo Rodríguez Pighi como presuntas víctimas, solicitó que no sean incorporadas como tales al no haber sido identificadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Respecto de Marlene Alicia Belleza Calderón, señaló que, si bien fue identificada en el Informe de Admisibilidad y Fondo, ella “no ha participado ni en la presentación de la petición inicial ante la [Comisión], ni en el impulso del proceso penal”.

También objetó la inclusión de Marlene Alicia Belleza Calderón, al sostener que “fue considerada como presunta víctima por la [Comisión] por haber mantenido una relación sentimental con el señor Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, de tan solo cuatro (4) meses y a quién conoció menos de nueve (9) meses”. Consecuentemente “no ha estado presente en el contexto familiar y tampoco se encontraba presente durante la investigación de los hechos, ni al haberse producido los mismos”. 46.

La Comisión sostuvo que Marlene Alicia Belleza Calderón fue claramente identificada como presunta víctima en el Informe de Admisibilidad y Fondo, por lo que se debe desestimar su cuestionamiento. Por otra parte, en la audiencia pública, señaló que durante el trámite del caso ante la Comisión la parte peticionaria alegó e identificó como familiares de Freddy Rodríguez Pighi únicamente a Carlos Rodríguez Ibañez, como su padre, y a Marlene Belleza Calderón, como su pareja.

Aclaró que en el trámite ante la Comisión la parte peticionaria no identificó a otros familiares, y que fue hasta después de enviado el caso ante la Corte, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, “donde la representación de las víctimas incluyó a otros familiares”. B.2. Consideraciones de la Corte 47. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”.

De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, referido a violaciones masivas o colectivas 33. 48.

La Comisión manifestó que realizó la identificación de las presuntas víctimas en el párrafo 109 del Informe No. 103/21 por la violación a la integridad personal, con base en la información aportada por la parte peticionaria, la cual alegó e identificó únicamente a Carlos Rodríguez Ibañez, como padre de Freddy Rodríguez Pighi, y a Marlene Belleza Calderón, como su pareja.

La Comisión no adujo dificultades para la determinación oportuna de las presuntas víctimas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Por su parte, el representante afirmó, por primera vez en la audiencia pública, que, durante la tramitación del caso tanto en sede interna como en sede internacional, el señor Carlos Rodríguez Ibañez “se encargaba de todo el tema de la obtención de justicia”, por lo que “no tuvi[eron] la posibilidad en su momento de 33 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala.

Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 35, y Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 13. 16 incorporar en [la] petición a los demás familiares”. Agregó que fue hasta que el caso fue presentado ante la Corte, en el escrito de solicitudes y argumentos, cuando se identificó a los demás familiares como presuntas víctimas.

De lo anterior se desprende que no ha existido un error material por parte de la Comisión para la identificación de otras presuntas víctimas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Además, este Tribunal observa que en el presente caso no se presenta una situación excepcional que permita la aplicación del artículo 35.2 de la Convención y que se requiriera una identificación posterior 34. 49.

En consecuencia, en aplicación del artículo 35.1 de su Reglamento, la Corte no considerará como presuntas víctimas a Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Cristopher Renzo Rodríguez Pighi, respectivamente, madre y hermanos del señor Rodríguez Pighi. En cuanto al cuestionamiento del Estado respecto a Marlene Belleza Calderón como presunta víctima, la Corte constata que fue debidamente identificada por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo.

Por las razones expuestas, este Tribunal considera como presuntas víctimas a Freddy Rodríguez Pighi, a su padre Carlos Rodríguez Ibañez, y a su pareja sentimental Marlene Alicia Belleza Calderón, quienes fueron debidamente identificados por la Comisión en el Informe No. 103/21. Los alegatos relacionados con el derecho que le asiste a la señora Marlene Alicia Belleza Calderón, en su calidad de pareja sentimental de la presunta víctima, serán parte del análisis del fondo y las eventuales reparaciones del caso.

VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 50. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). En el presente caso, como en otros 35, este Tribunal admite aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal o solicitados como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. 51.

El representante 36 y el Estado 37 presentaron junto con los alegatos finales escritos, determinada documentación solicitada como prueba para mejor resolver por la Corte durante la audiencia pública celebrada el 31 de enero de 2025 en el presente caso, de conformidad con 34 Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr. 101, y Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia, supra, párr. 13. 35 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 12. 36 Los anexos presentados por el representante son: Anexo 1: Fotografía de la “Revista SI” de octubre de 1991 en la que se observa a Freddy Rodríguez Pighi aún con vida;

Anexo 2: Informe Médico N 020-IN-DAC, de 26 de junio de 1991; Anexo 3: Dictamen Pericial de Balística Forense No. 1942/91 de 22 de junio de 1991; Anexo 4: Protocolo de Autopsia No. 208-06-91-MCC de 22 de junio de 1991, y Anexo 5: Dictamen Pericial de Medicina Forense No. 5451/9 de 22 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 5173 a 5197).

El video titulado “Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri” del Centro de documentación e Investigación del Lugar de la Memoria, la Tolerancia y la Inclusión Social que registra la detención de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi (expediente de prueba, “0 multimedia, subcarpeta “1_video_afe_representante). 37 Los anexos presentados por el Estado son: Anexo 1: Depósito judicial realizado por Guillermo Paulino Cornejo Zapata;

Anexo 2: Depósito judicial realizado por Damaso Alfonso Antezana Liñán; Anexo 3: Depósito judicial realizado por José Ángel Infante Quiroz; Anexo 4: Oficio N° 308-91-JAB. de fecha 14 de noviembre de 1994; Anexo 5: Diligencias de pago de reparaciones de Damaso Alfonso Antezana Liñán; Anexo 6: Diligencias de pago de reparaciones de Guillermo Paulino Cornejo Zapata;

Anexo 7: Diligencias de pago de reparaciones de José Ángel Infante Quiroz; Anexo 8: Solicitud de beneficios penitenciarios de Damaso Alfonso Antezana Liñán; Anexo 9: Solicitud de beneficios penitenciarios de Guillermo Paulino Cornejo Zapata; Anexo 10: Solicitud de beneficios penitenciarios de José Ángel Infante Quiroz; Anexo 11: Protocolo de Autopsia N° 208-06-91-MCC de 22 de junio de 1991;

Anexo 12: Carta de Latina Televisión de 18 de febrero de 2025, y Anexo 13: Carta N° D000033-2025-JUS-PGE-PPES de 19 de febrero de 2025 (expediente de prueba, folios 5199 a 5296). 17 el artículo 58 del Reglamento de la Corte. Entre la prueba solicitada durante la audiencia, se requirió copia del material videográfico registrado por el Canal 2 de televisión del noticiero nocturno “90 segundos”.

La Corte nota que el Estado en sus alegatos finales manifestó que no pudo obtener una copia del material videográfico solicitado. No obstante, el representante junto con los alegatos finales remitió un enlace del material videográfico, en el cual, según el representante se registra la alegada detención y tortura sufrida por Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi.

Al respecto, el Estado en sus observaciones a los anexos presentados por el representante, adujo cuestionamientos sobre el contenido del material videográfico y su falta de relación con el presente caso y solicitó a la Corte que declare su inadmisibilidad. Por otra parte, el representante en sus observaciones realizó algunas precisiones respecto a los anexos presentados por el Estado.

Por último, la Comisión manifestó que no tenía observaciones que formular a los anexos remitidos por las partes. 52. En consideración de lo expuesto respecto al video solicitado por la Corte y presentado por el representante 38, este Tribunal lo admite, en lo conducente, respecto al presente caso. Asimismo, admite todos los demás anexos presentados con los alegatos finales, en tanto que son pertinentes para la decisión en el presente caso y responden a la solicitud de la Corte.

Este Tribunal estudiará las observaciones presentadas por el Estado en relación con el contenido del material videográfico al valorar esta prueba en conjunto con el resto del acervo probatorio. 53. Además, en respuesta al requerimiento de prueba para mejor resolver de 12 de junio de 2025 (supra párr. 14), el 17 de junio de 2025 el Estado remitió el documento solicitado.

Ni la Comisión ni el representante formularon observaciones. Al respecto, la Corte determina procedente admitirlo, en cuanto atiende a la solicitud efectuada con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal. B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, la prueba testimonial y pericial 54. En sus alegatos finales el Estado presentó observaciones sobre las declaraciones de Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi, Marlene Alicia Belleza Calderón y Cristopher Renzo Rodríguez Pighi rendidas las dos primeras en la audiencia pública, y las dos últimas mediante affidavit.

El Estado señaló distintos aspectos que consideró contradictorios entre las referidas declaraciones, así como sobre las distintas alegaciones de los representantes. Al respecto, este Tribunal nota que las observaciones presentadas por el Estado se refieren al valor probatorio de las declaraciones y no a la admisibilidad de la prueba. En consecuencia, la Corte admite las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y los dictámenes periciales rendidos tanto en la audiencia pública como ante fedatario público, en el marco del presente caso en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidenta en la Resolución que ordenó recibirlos 39.

Respecto de las declaraciones de las personas mencionadas, tomará en cuenta las observaciones realizadas por el Estado en la valoración de esta prueba en conjunto con el resto del acervo probatorio 40. El referido material videográfico registrado por el Canal 2 de televisión del noticiero nocturno “90 segundos”, ya había sido presentado como prueba en el caso Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 56. 39 En audiencia pública, la Corte recibió la declaración de dos presuntas víctimas Julia Luz Angélica Pighi Serrano y Carlos Rómulo Rodríguez Pighi, ofrecidas por el representante y del perito Bonifacio Meneses González, propuesto por el Estado. Asimismo, la Corte recibió las declaraciones ante fedatario público de las presuntas víctimas Marlene Alicia Belleza Calderón y Cristopher Renzo Rodríguez Pighi, propuestas por el representante, de la testigo Luz Evelina Ocaña Apestegui, y de los peritos Raquel Limay Chávez y Juan Carlos Portugal Sánchez, propuestos por el Estado.

El objeto de las referidas declaraciones está establecido en la Resolución de la Presidenta de la Corte emitida el 16 de diciembre de 2024, supra. 40 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 35. 38 18 VII HECHOS 55. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana y la prueba que obra en el expediente, en relación con los siguientes aspectos: A) Contexto en el Perú entre los años 1980 y 2000;

B) Sobre Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi; C) Sobre la detención de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, y D) Procesos judiciales internos. A. Contexto en el Perú entre los años 1980 y 2000 56. El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante “CVR”) señaló que entre los años 1980 y 2000 se desarrolló un conflicto armado en el Perú 41, y en reiteradas ocasiones, se decretó el estado de emergencia 42.

En este contexto, se verificaron violaciones a los derechos humanos “imputables tanto a las organizaciones terroristas como a agentes del Estado” 43. Según la CVR, en los momentos más intensos del conflicto en el período entre 19831984 y 1989-1992 44, se produjeron ejecuciones extrajudiciales de personas sospechosas de pertenecer a grupos terroristas, por parte de agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales 45.

La CVR también concluyó que las personas víctimas de ejecuciones extrajudiciales “fueron en su mayoría previamente objeto de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes” 46. 57. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao de 9 de noviembre de 1993, la cual también fue valorada por esta Corte en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, en 1991 se encontraba vigente un plan operativo denominado “Cerco Noventiuno”, cuya finalidad era permitir la captura e incluso la ejecución de presuntos perpetradores de “cualquier asonada terrorista”.

Dicha sentencia 41 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo I, Los períodos de la violencia, p. 53, disponible en: https://www.cverdad.org.pe/ifinal/. Ver también: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párrs. 67.a y 88; Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004.

Serie C No. 115, párr. 73.1; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 54.1; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 72.2; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, 197.1; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 80.1; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 53;

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 48; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 53; Caso J Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 57; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 51; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015.

Serie C No. 292, párr. 139; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 85; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 47, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 46. 42 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo I, supra, p. 73, y Decreto Supremo No. 029-91-DE-SG de 2 de junio de 1991 (expediente de prueba, folio 5299). Ver también: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 67. b) y c). 43 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo I, supra, p. 23, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 50. 44 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo VI, Patrones en la perpetración de los crímenes y de las violaciones de los derechos humanos, supra, p. 146;

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 67.a), y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 80.1. 45 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo VI, supra, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 80.2. 46 Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003, Tomo VI, supra. 19 establece que el referido plan debía activarse de forma inmediata ante la ocurrencia de un atentado de esa naturaleza.

En particular, el día de los hechos del presente caso, ese plan fue puesto en ejecución tras un ataque contra una unidad de la Armada Peruana en el distrito de Ventanilla, Callao. En ese contexto, se desarrolló un enfrentamiento armado, durante el cual, según la misma sentencia, ocurrieron los hechos que derivaron en la muerte de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, entre otras personas 47.

B. Sobre Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi 58. Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi nació el 2 de octubre de 1963 48. Al momento de los hechos tenía 27 años de edad, era estudiante de cuarto año de medicina en la Facultad Nacional Federico Villarreal 49, residía en La Perla, El Callao, y vivía con sus padres 50. Su familia estaba conformada por su madre Julia Luz Angélica Pighi Serrano de Rodríguez 51, su padre Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez, y sus hermanos Carlos Rómulo y Cristopher Renzo, ambos de apellidos Rodríguez Pighi 52.

Adicionalmente, había establecido un vínculo afectivo estable con Marlene Alicia Belleza Calderón, quien era también compañera de estudios de medicina 53. Freddy, su padre y su hermano Carlos Rómulo compartían el proyecto profesional y familiar de establecer un centro médico, ya que su padre era médico y, al momento de los hechos, Freddy estudiaba medicina y Carlos Rómulo estudiaba tecnología médica 54.

C. Sobre la detención de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi 59. El 21 de junio de 1991, en horas de la madrugada, se produjo un ataque a un vehículo de una compañía de seguridad, en el distrito de Ventanilla, en el Callao, por parte de un grupo armado. Se realizó un operativo policial para ubicar y capturar a los atacantes 55. 60. Aproximadamente a las 8:30 a.m. del mismo día, una banda conformada por varias personas armadas asaltó una camioneta de transporte de dinero de una compañía de seguridad en el distrito de Miraflores, ciudad de Lima.

Los asaltantes se dieron a la fuga en tres vehículos, dos de marca Toyota (uno celeste y el otro blanco) y uno marca Datsun color rojo 56. 61. Alrededor de las 9:00 a.m, el comandante de la Policía Nacional del Perú y jefe de la 70 Comandancia de la Policía General del Callao (en adelante “PG”), PRGP y su personal, se encontraban a bordo de una camioneta a la altura de la cuadra 37 de la avenida La Marina, patrullando la zona como consecuencia del ataque, y notaron la presencia de un automóvil Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993 (expediente de prueba, folios 2070 a 2100), y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 67.b) y c). 48 Cfr. Certificado de nacimiento de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, expedido por el Concejo Distrital de Bellavista del Callao en 4 de mayo de 2023 (expediente de prueba, folios 2023 a 2025). 49 Cfr. Certificado académico expedido por la Universidad Nacional Federico Villarreal de Lima, Perú (expediente de prueba, folios 2026 y 2027). 50 Cfr. Declaración rendida por Julia Luz Angélica Pighi Serrano en la audiencia pública de 31 de enero de 2025, y Declaración jurada de Marlene Alicia Belleza Calderón rendida ante fedatario público, presentada a la Corte Interamericana el 22 de enero de 2025 (expediente de prueba, 4996 a 5000). 51 Cfr. Certificado de nacimiento de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, supra. 52 Cfr. Declaración rendida por Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública de 31 de enero de 2025;

Declaración rendida por Julia Luz Angélica Pighi Serrano en la audiencia pública, supra, y Declaración jurada de Cristopher Renzo Rodríguez Pighi rendida ante fedatario público, presentada a la Corte Interamericana el 22 de enero de 2025 (expediente de prueba, folios 5001 a 5005). 53 Cfr. Declaración jurada de Marlene Alicia Belleza Calderón rendida ante fedatario público, supra;

Declaración rendida por Julia Luz Angélica Pighi Serrano en la audiencia pública, supra, y Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 7 de junio de 2013, supra. 54 Cfr. Declaración rendida por Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública, supra. 55 Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 7 de junio de 2013, supra. 56 Cfr. Atestado Policial No. 281–IC-H-DDCV de 26 de junio de 1991, proveniente de la Comisaría del distrito de La Perla, Callao (expediente de prueba, folios 2618 a 2628). 47 20 marca Toyota de color celeste con cuatro ocupantes, que resultaba sospechoso.

La Policía inició una persecución del vehículo, el cual huyó hacia la urbanización Sima. El vehículo sospechoso se estacionó en la calle Felipe Pinglo Alva y las personas que estaban en su interior comenzaron a disparar, provocando una “balacera”, en la que resultó abatido uno de los participantes, identificado como CASCC, quedando otro de ellos herido.

Además, dos miembros de la policía resultaron lesionados. Posteriormente, llegaron al lugar efectivos policiales quienes iniciaron una revisión de la zona para capturar a los delincuentes, quienes lograron huir en medio del enfrentamiento armado 57. 62. Al mismo tiempo esa mañana, cerca de las 8:25 a.m., Freddy Rodríguez Pighi se dirigió a pie desde su domicilio al domicilio de Marlene Alicia Belleza Calderón localizado aproximadamente a 200 metros del lugar donde se produjo el enfrentamiento 58.

La presunta víctima se encontraba en la vía pública a unos metros del vehículo marca Toyota. Al percatarse de la situación, intentó retirarse del lugar de los hechos, pero fue detenido por el cabo de la Policía RAC, quien lo colocó en el piso por considerarlo sospechoso de haber participado en el enfrentamiento. Posteriormente un agente policial identificado como capitán PG CASC, llegó al lugar de los hechos a bordo de un patrullero conducido por el suboficial VACA, con el “fin de prestar apoyo al Comandante [PRGP]”, y procedió a hacerse cargo de la situación y del detenido Rodríguez Pighi, “a quien observó echado tele ventral en uno de los jardines de la primera cuadra del jirón Felipe Pinglo Alva, con los brazos abiertos, sin esposas y con la cabeza descubierta, sin presentar mancha de sangre alguna que hiciera presumir tuviera alguna herida [y] solicitó al personal [ de la Sección de Operaciones Especiales] le proporcionaran un par de esposas para asegurar al detenido, lo cual fue obedecido” 59.

En ese momento, llegaron los oficiales Guillermo Paulino Cornejo Zapata y José Ángel Infante Quiróz, quienes se hicieron cargo del detenido Rodríguez Pighi, “toda vez que el capitán [PG CASC] al recibir una llamada de apoyo, se alej[ó] del lugar a bordo del patrullero a su mando”. Seguidamente “en un momento de tiempo […] no determinado, [aparece por] cámaras de televisión, el detenido Rodríguez Pighi, quien se encontraba en la posición descrita anteriormente, pero con la diferencia de estar [esposado] y con el rostro cubierto con su casaca” 60. 63.

Según el padre de la presunta víctima, Freddy Rodríguez Pighi fue “salvajemente” golpeado al momento de la detención 61, fue colocado en posición boca abajo en el suelo, donde un agente policial colocó su pie sobre su cabeza mientras lo apuntaba con un arma en la espalda, teniendo la cabeza cubierta con una casaca 62. Testigos afirmaron que al momento de su detención este recibió golpes, que gritó ser estudiante de medicina y no estar vinculado con los hechos 63.

Luego fue introducido en la maletera del patrullero No. 27-1058 al mando del 57 supra. Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 7 de junio de 2013, Cfr. Declaración de Carlos Rodríguez Ibáñez según se indicó en la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de prueba, folios 130 a 140), y Declaración jurada de Marlene Alicia Belleza Calderón rendida ante fedatario público, supra, y Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 59 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 60 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra;

Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 7 de junio de 2013, supra; Atestado Policial No. 281–IC-H-DDCV de 26 de junio de 1991, supra, y Video titulado “Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri”, supra. 61 Cfr. Declaración de Carlos Rodríguez Ibáñez según se indicó en la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra. 62 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra;

Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 7 de junio de 2013, y Video titulado “Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri”, supra. 63 Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 7 de junio de 2013, y Video titulado “Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri”, supra. 58 21 sargento segundo GCZ y conducido a la base de Radio Patrulla 64, en donde se encontraba el capitán PG CASC, Jefe de la compañía de Radio Patrulla de la 27 Comandancia del Callao 65.

A la vez, Marlene Alicia Belleza Calderón en vista que Freddy Rodríguez Pighi no había llegado a su casa y no tenía noticias suyas, empezó a buscarlo. Después de indagar sobre su paradero sin resultado alguno, se dirigió a la casa de la familia de Freddy y le explicó a su hermano Carlos Rodríguez Pighi que no lo encontraba y que cerca de su casa había ocurrido una “balacera”.

Por ello, después tanto su familia como la de él organizaron su búsqueda 66. 64. A las 10:10 a.m. Freddy Rodríguez Pighi fue llevado en un automóvil perteneciente a la fuerza policial e ingresado sin vida al Hospital San Juan de Dios 67. El cuerpo presentaba múltiples lesiones de proyectil de arma de fuego 68. Posteriormente, el cuerpo de Freddy Rodríguez Pighi fue identificado por su padre Carlos Rodríguez Ibañez 69.

Minutos después, ingresaron a la sala de cirugía del servicio de emergencia del hospital dos jóvenes también fallecidos, conducidos por personal de otro vehículo policial. Después, fueron identificados como Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, de 17 años de edad, y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, de 14 años de edad 70. En el informe médico No. 020-HN-DAC se indicó que los tres fallecidos fueron trasladados a la morgue central del Callao, previa diligencia de levantamiento de cadáver por parte de un juez, lo que ocurrió a las 8:00 p.m. del 21 de junio 71. 65.

El protocolo de autopsia No. 208-06-91-MCC de Freddy Rodríguez Pighi, emitido a las 12:00 a.m. del 22 de junio de 1991, en lo relevante, señaló que se presentaron las siguientes lesiones traumáticas: (a) heridas de proyectiles de pequeño calibre de armas de fuego; (i) herida perforante en la cabeza, con orificio de entrada y salida, (ii) tres heridas perforantes en el “hemitórax”, con orificio de entrada y de salida, que además provocaron lesiones en el pulmón derecho, y (iii) herida tangencial en cara anterior del codo izquierdo; y (b) excoriaciones en la cabeza y en las rodillas producto del roce con “superficie dura”, así como lesiones traumáticas en la cara con características de haber sido golpeado contra “superficie dura”.

Asimismo, hizo constar que el cuerpo de la presunta víctima presentaba “[e]xcoriaciones en la frente, en el dorso nasal [… e]xcoriación y equimosis en el lado derecho del [m]entón”, así como “[e]xcoriaciones en las rodillas y en la región infrarotuliana derecha” 72. Se concluyó que la muerte de Freddy Rodríguez Pighi fue “violenta”, y su causa fue una herida perforante en la cabeza y tres heridas perforantes en el hemitórax, originadas por cuatro proyectiles de pequeño calibre de arma de fuego 73.

Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 7 de junio de 2013, supra; Publicación de la “Revista SI” de Perú, de octubre de 1991 (expediente de prueba, folio 5175), y Video titulado “Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri”, supra. 65 Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 7 de junio de 2013, supra. 66 Cfr. Declaración jurada de Marlene Alicia Belleza Calderón rendida ante fedatario público, supra;

Declaración rendida por Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública, supra, y Declaración jurada de Cristopher Renzo Rodríguez Pighi rendida ante fedatario público, supra. 67 También conocido como “Hospital Nacional Daniel A. Carrión”. 68 Cfr. Dictamen pericial de balística forense No. 1942/91, emitido por la sub dirección de laboratorio central, dirección de criminalística, Policía Técnica, de la Policía Nacional del Perú, de 22 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 5181 a 5185). 69 Cfr. Informe Médico No. 020-HN-DAC emitido por el médico jefe de guardia de turno diurno del viernes 21 junio de 1991, emitido el 26 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 5177 a 5179). 70 Cfr. Declaración de Carlos Rodríguez Ibáñez, supra, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 67.h). 71 Cfr. Informe Médico No. 020-HN-DAC, supra. 72 Cfr. Protocolo de Autopsia No. 208-06-91-MCC, emitido el 22 de junio de 1991, supra.

En la sentencia de 9 de noviembre de 1993, refiriéndose al señor Rodríguez Pighi indica que “presenta múltiples lesiones contusas cerradas en el rostro, tórax, brazo derecho y ambos miembros inferiores”. Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 73 Cfr. Protocolo de Autopsia No. 208-06-91-MCC, emitido el 22 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 5187 a 5192). 64 22 66.

Los hechos relacionados con la detención del señor Rodríguez Pighi tuvieron lugar en el mismo contexto, marco geográfico y temporal de aquellos analizados en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú resuelto por este Tribunal mediante sentencia del año 2004 74. El proceso penal iniciado en la jurisdicción interna investigó los hechos ocurridos en perjuicio de los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel, ambos Gómez Paquiyauri (en adelante “hermanos Gómez Paquiyauri”) y de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, bajo el expediente judicial No. 227–92.

En ambos casos: a) los hechos ocurrieron durante la mañana del 21 de junio de 1991 en la provincia constitucional del Callao, Perú; b) las detenciones se llevaron a cabo durante el despliegue del plan “Cerco Noventiuno” como reacción a supuestos actos terroristas; c) el modus operandi de las fuerzas policiales fue el mismo en el momento de la detención, dado que tanto Freddy Rodríguez Pighi como los hermanos Gómez Paquiyauri fueron detenidos mientras transitaban por la vía pública, puestos contra el piso e introducidos violentamente en el maletero de vehículos policiales.

Después, fueron trasladados a otro lugar y llevados, aproximadamente a los 45 minutos de la detención, al Hospital San Juan de Dios sin vida a causa de disparos de proyectil de armas de fuego y con distintas lesiones por actos de violencia. D. Sobre los procesos judiciales internos 67. El 25 de junio de 1991 Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez interpuso denuncia ante la Fiscal Provincial de Turno de Callao por el homicidio de su hijo 75.

La Policía Nacional del Perú efectuó una investigación, que tuvo como resultado el atestado policial No. 281-IC-H-DDCV de 26 de junio de 1991 76. A la vez, ese mismo día los padres de los hermanos Gómez Paquiyauri denunciaron los hechos ocurridos a sus hijos ante la Fiscal Provincial de la Quinta Fiscalía en lo Penal. Igualmente, la Policía Nacional del Perú efectuó una investigación de lo ocurrido en el mismo atestado policial abierto para el caso del señor Rodríguez Pighi 77. 68.

El 27 de junio de 1991 la Quinta Fiscalía en lo Penal formalizó denuncia penal ante el juez instructor de turno y el 21 de septiembre de 1992 el Quinto Juzgado de Instrucción del Callao abrió el proceso penal por el homicidio calificado de Freddy Rodríguez Pighi y de los hermanos Gómez Paquiyauri, contra: el sargento segundo Guillermo Paulino Cornejo Zapata, el cabo PG Dámaso Adolfo Antezana Liñán, suboficial de tercera José Ángel Infante Quiroz y el capitán PG CASC y jefe la unidad de Radio Patrulla de la 27 Comandancia del Callao, por el delito de homicidio calificado en agravio de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi.

Además, se formularon cargos por los delitos contra la función jurisdiccional y la fe pública en agravio del Estado contra el capitán PG CASC, el capitán PG HIJ, suboficial VACA, el sargento segundo Guillermo Paulino Cornejo Zapata, el cabo PG Dámaso Adolfo Antezana Liñán, el suboficial de tercera José Ángel Infante Quiroz, y el sargento segundo PG FAS, suboficial ARVC, y cargos por el delito contra la fe pública en agravio del Estado contra el comandante PRGP y al agente policial SVHBLl 78.

D.1. Sobre la sentencia condenatoria en contra de los autores materiales 69. El 9 de noviembre de 1993, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de El Callao dictó sentencia en la que condenó a dos autores materiales y un cómplice por los delitos de homicidio calificado y contra la función jurisdiccional en agravio del Estado, reservó a juicio a dos presuntos autores intelectuales y absolvió a otros presuntos intervinientes en relación con el delito contra la función jurisdiccional y el delito contra la fe pública en agravio del Estado.

En relación con los hechos, la Tercera Sala Penal encontró probado que se determinó dar muerte 74 75 76 77 78 supra. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párrs. 67 y 88. Cfr. Declaración Carlos Rodríguez Ibáñez, supra. Cfr. Atestado Policial No. 281–IC-H-DDCV de 26 de junio de 1991, supra. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párrs. 67.l) y 67.m).

Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, 23 a Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi debido a la presunción por parte de los efectivos policiales de que las personas contra quienes se enfrentaron eran miembros de grupos terroristas y que la presunta víctima pertenecía a tales grupos 79.

Concretamente la sentencia sostuvo que: […] de la investigación policial efectuada por la División de Homicidios de la Policía Técnica se ha determinado la existencia de una (sic) plan dominado “Cerco Noventiuno”, el cual debía ser puesto en ejecución en cualquier momento ante la realización de cualquier asonada terrorista; que el día de los hechos, ante el atentado sufrido por una unidad de la Armada Peruana en el distrito de Ventanilla, tanto en Lima como en el Callao se puso en ejecución inmediata el referido plan “Cerco Noventiuno”, siendo en dicha circunstancia que se produce el enfrentamiento armado sostenido […] con varios sujetos que […] lo atacaron con armas de fuego de corto y largo alcance, armamento que fue verificado una vez dominada la situación por los custodios del orden, así como otras especies tales como un radio receptrotransmisor (sic) que hicieron pensar a los efectivos intervinientes que se habían enfrentado a delincuentes terroristas; es así que desde un inicio los miembros de la Policía General que intervinieron en dicho enfrentamiento, como los que posteriormente prestaron alguna forma apoyo o seguridad, manejaban el criterio errado de que de lo que se trataba era de un ataque terrorista, criterio éste con el que se determinó dar muerte a los agraviados Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi y los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, agraviados a quienes se les capturó vivos, sin presentar herida alguna, y sin haber verificado siquiera si en realidad se trataba de delincuentes terroristas […] 80. 70.

Además, se constató que un agente estatal, con el fin de “dar mayor credibilidad al parte que debía contener la existencia de un enfrentamiento con la víctima, orden[ó] […] que [se] efect[uaran] disparos con sus armas a fin de que se verifique dicha coartada, para después dirigirse al Hospital con el cadáver de Rodríguez Pighi y finalmente dejar el acta de incautación […] y asentar el parte correspondiente” 81.

Además, según la sentencia, los agentes policiales “procedieron a simular hechos falsos que supuestamente habían acontecido con el fin de justificar el fallecimiento del agraviado Rodríguez Pighi, llegando al extremo de presentar pruebas falsas al formular la ocurrencia reservada […] y acta de incautación […] en la que consigna el AKM, propaganda subversiva, entre otras especies […]” 82, y aludieron haber incautado “dos granadas de guerra, una mochila azul, prendas de vestir y ab[u]ndante propaganda subversiva […]” 83.

Según los familiares de Freddy Rodríguez Pighi, luego de su muerte los agentes policiales lo sindicaron como un “terrorista” 84. 79 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal del Callao de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 80 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 81 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 82 En la Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, se acreditó que dos oficiales “omitiendo consignar […] un fusil AKM, que fuera inicialmente incautado a uno de los delincuentes abatidos, apareciendo con posterioridad en poder del acusado Guillermo Cornejo Zapata, quien al igual que los demás miembros de a tribulación P guión diez cincuentiocho procedieron a simular hechos falsos que supuestamente habían acontecido con el fin de justificar el fallecimiento del agraviado Rodríguez Pighi, llegando al extremo de presentar pruebas falsas al formular la ocurrencia reservada número sesentiuno y acta de incautación […] en la que se consigna el AKM, propaganda subversiva, entre otras especies, relatando en esa ocurrencia reservada un supuesto enfrentamiento con intercambio de disparos; coartada seriamente cuestionada y que fue rebatida con las abundantes pruebas de cargo acopiadas en el curso del presente procesamiento que demostraron la inexistencia de tales hechos”.

Asimismo, constató que “la ocurrencia reservada número sesentidos […] hace entrega, según acta […] de dos granadas de guerra, una mochila azul, prendas de vestir y ab[u]ndante propaganda subversiva; lo plasmado en esa ocurrencia reservada no es corroborado por los testigos que presenciaron esa detención, y por último por el mismo coacusado […] en el acto oral donde varía su dicho; con lo que se colige también que estas armas de guerra le fueron proporcionadas con la finalidad de simular hechos falsos y dar mayor credibilidad a su afirmación, la que resultó infructuosa por las abundantes pruebas acopiadas que demostraban lo contrario”.

Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 83 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 84 Cfr. Declaración rendida por Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública, supra; Declaración jurada de Marlene Alicia Belleza Calderón rendida ante fedatario público, supra, y Declaración jurada de Cristopher Renzo Rodríguez Pighi rendida ante fedatario público, supra. 24 71.

Con base en los hechos descritos y las pruebas practicadas en el proceso, la Tercera Sala Penal de El Callao condenó al sargento segundo Guillermo Paulino Cornejo Zapata como autor de homicidio calificado en agravio de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi. Asimismo, condenó al cabo PG Dámaso Adolfo Antezana Liñán como coautor del mismo delito y al suboficial de tercera José Ángel Infante Quiroz como cómplice.

Además, los tres fueron condenados por el delito contra la función jurisdiccional en agravio del Estado, imponiéndoles penas de 18, 15 y 5 años respectivamente. Se fijó, igualmente, el pago solidario de veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil “a cada uno de los herederos legales de las víctimas” 85. 72. En la misma sentencia, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, consideró que existían elementos probatorios con respecto a la participación del capitán PG CASC y el suboficial VACA en los hechos y reservó su juzgamiento 86.

Según la Tercera Sala Penal, el agente policial suboficial de tercera José Ángel Infante Quiroz manifestó en su testimonio que: (i) “cuando se dirigían llevando al detenido Rodríguez Pighi en la maletera [del vehículo policial], el sargento Cornejo Zapata recibió la llamada en clave por la radio que debía eliminar al agraviado, [reiterando durante el proceso] que dicha llamada procedía del Mayor Policía General [JVQC] de quien pudo identificar su voz; [y] que ante dicha orden el acusado Cornejo Zapata le ordenó que se dirigieran hacia la costanera […] y al llegar cerca a una fábrica y cerca [de una] alcantarilla [… y que] bajándose conjuntamente [Cornejo Zapata] con Antezana Liñán […] en contados segundos escuch[ó] disparos que procedían de la parte posterior de la maletera, enterándose[…] que se había procedido a [ejecutar] al detenido”, y (ii) abordaron “nuevamente el vehículo y se dirigieron a Radio Patrulla del Callao y una vez en ese lugar son recibidos por el Capitán [PG CASC], Jefe de esa compañía, el mismo que le pide a Cornejo Zapata que de cuenta sobre la orden de [ejecutar] al detenido” 87.

Como consecuencia, y ante la imposibilidad de localizar al capitán PG CASC y el suboficial VACA para comparecer al juicio, la Tercera Sala Penal ordenó la reserva del juzgamiento, por los delitos de homicidio calificado y delito contra la función jurisdiccional, y por el delito contra la función jurisdiccional, respectivamente 88. Además, renovó las órdenes para su ubicación, captura e internamiento en la cárcel pública 89. 85 supra.

Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, 86 El perito Bonifacio Meneses González, en su declaración rendida ante la Corte, manifestó el Código de Procedimientos Penales de 1940, en los artículos 318 al 321, regulaba la reserva de juzgamiento y “establecía que no se puede juzgar una persona mientras no se constituya, no se presente de modo propio ante el tribunal o sea capturado”.

Agregó que “en un proceso penal y dentro de los alcances de lo que establece el código de procedimientos penales, antiguo del año 1940, en el actual, evidentemente hay un capítulo en la que se proscribe la sentencia de ausentes y tiene que ser necesariamente compelidos a un a un juicio”. Además, dichos artículos establecían que “cuando una persona no se ha presentado a juicio debe ser citado”.

Cfr. Declaración pericial de Bonifacio Meneses González rendida el 31 de enero de 2025 en la audiencia pública ante la Corte. 87 supra. Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, 88 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra;

Oficio No. 693-94-1ra.S.P. emitido por el Primer Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao de 28 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 2638), y Edicto judicial de 15 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 2640). 89 Respecto del capitán PG CASC: Resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 19 de enero de 1996 (expediente de prueba, folio 2636);

Oficio No. 693-94-1ra.S.P., emitido por el Primer Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, supra; Oficio No. 280-2000 RDRQ-CALLAO-JPPRC, emitido por el Juzgado Penal para procesos en Reserva de la Corte Superior de Justicia del Callao, el 26 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 2642); Resolución emitida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, el 5 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 2646);

Resolución emitida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, el 19 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 2654); Resolución emitida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, el 18 de julio de 2001 (expediente de prueba, folio 2648), y Oficio de la secretaria de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 27 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 2660).

Respecto del suboficial VACA: Cfr. Resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 19 de enero de 1996, supra; Oficio 25 73. Además, la referida sentencia también dispuso absolver al comandante PRGP y al agente policial SVHBL de la acusación fiscal por delito contra la función jurisdiccional en agravio del Estado y a los agentes judiciales sargento segundo Guillermo Paulino Cornejo Zapata, cabo PG Dámaso Adolfo Antezana Liñán, suboficial de tercera José Ángel Infante Quiroz, HIJ, sargento segundo FAS, suboficial de tercera ARVCh, suboficial VACA, y capitán PG CASC, así como absolver de la acusación fiscal por delito contra la fe pública en agravio del Estado 90. 74.

Finalmente, la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao concedió el recurso extraordinario de nulidad de oficio, y dispuso que se elevaran los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República 91. El 9 de junio de 1994 la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema del Perú declaró la inexistencia de nulidad y confirmó, respecto de los tres condenados, la decisión de 9 de noviembre de 1993 92. 75.

Entre 1994 y 1995, el Quinto Juzgado Penal del Callao requirió el pago de la reparación civil a las personas condenadas 93, y estos realizaron depósitos parciales en el Banco de la Nación, a favor de Freddy Rodríguez Pighi 94. No hay prueba que indique la realización de los pagos en su totalidad, ni que se hayan entregado a Carlos Rodríguez Ibáñez, o sus familiares.

D.2. Sobre los procesos seguidos en contra de los presuntos autores intelectuales 76. Los días 19 de enero de 1996, 28 de febrero de 1997, 26 de mayo, 5 de junio y 19 de octubre de 2000, 18 de julio de 2001 y 27 de agosto de 2008, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Perú tomaron acciones para reiterar las órdenes de captura en contra del capitán PG CASC 95.

El 19 de octubre de 2000, la Segunda Sala Penal Superior de la Corte de No. 693-94-1ra.S.P. de 28 de febrero de 1997, emitido por el Primer Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, supra; Edicto judicial de 15 de diciembre de 1999, supra; Oficio No. 280-2000 RDRQ-CALLAOJPPRC, emitido por el Juzgado Penal para procesos en Reserva de la Corte Superior de Justicia del Callao, el 26 de mayo de 2000, supra;

Resolución emitida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 5 de junio de 2000, supra; Oficio No. 60-98 emitido por la Segunda Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao al Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, de 20 de junio del 2000 (expediente de prueba, folio 2644);

Resolución emitida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 18 de julio de 2001, supra, y Resolución emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao de 25 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folios 2650 a 2652). 90 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 91 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 92 Cfr. Sentencia Ejecutoria Suprema de la Corte Suprema del Perú, de 9 de junio de 1994 (expediente de prueba, folios 2065 a 2068). 93 Cfr. Oficio No. 308-91-JAB, del juez del Quinto Juzgado Penal del Callao, de 14 de noviembre de 1994 (expediente de prueba, folio 5208);

Oficio del juez del Quinto Juzgado Penal del Callao sobre diligencias de pago de reparaciones de Damaso Alfonso Antezana Liñán, de 21 de noviembre de 1994 (expediente de prueba, folio 5210); Oficio del juez del Quinto Juzgado Penal del Callao sobre diligencias de pago de reparaciones de Guillermo Paulino Cornejo Zapata, de 21 de noviembre de 1994 (expediente de prueba, folio 5212), y Oficio del juez del Quinto Juzgado Penal del Callao sobre diligencias de pago de reparaciones de José Ángel Infante Quiroz (expediente de prueba, folio 5214). 94 Cfr. Comprobante de depósito judicial realizado por Guillermo Paulino Cornejo Zapata de 12 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 5202);

Comprobante de depósito judicial realizado por Dámaso Alfonso Antezana Liñán de 21 de noviembre de 1994 (expediente de prueba, folio 5204), y Comprobante de Depósito judicial realizado por José Ángel Infante Quiroz de 10 de octubre de 1994 (expediente de prueba, folio 5206). 95 Cfr. Resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 19 de enero de 1996, supra;

Oficio No. 693-94-1ra.S.P., emitido por el Primer Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, supra; Oficio No. 280-2000 RDRQ-CALLAO-JPPRC, emitido por el Juzgado Penal para procesos en Reserva de la Corte Superior de Justicia del Callao, el 26 de mayo de 2000, supra; Resolución emitida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, el 5 de junio de 2000, supra;

Resolución emitida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, el 19 de octubre de 2000, supra; Resolución emitida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, el 18 de julio de 2001, supra, y Oficio de la secretaria de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 27 de agosto de 2008, supra. 26 Justicia del Callao declaró la prescripción respecto del capitán PG CASC en relación con el delito contra la función jurisdiccional 96, y el 25 de septiembre de 2006 la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró la prescripción del delito contra la función jurisdiccional en relación con el suboficial VACA 97.

El 23 de febrero de 2009 la Sala Penal de Emergencia por Vacaciones 98 emitió una resolución en donde notificó que se produjo la detención del capitán PG CASC, uno de los acusados por el homicidio de Freddy Rodríguez Pighi, de acuerdo con los indicios señalados en la sentencia del 9 de noviembre de 1993 99. El 18 de noviembre de 2010 la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao emitió una resolución que declaró la libertad del acusado, por exceso en el tiempo de detención 100. 77.

El 22 de diciembre de 2010, mediante sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, se condenó al Capitán PG CASC como “autor del delito [de homicidio calificado], en agravio de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri” 101. El 7 de enero de 2011 102, el representante del capitán PG CASC interpuso un recurso de nulidad, con fundamento en que se incurrió: (i) en “motivación aparente e incoherencia narrativa” en la sentencia, en tanto, no se advirtió cuál es el sustento fáctico o jurídico en que el tribunal se ha basado para concluir en ese sentido, y (ii) “en grave afectación de la garantía constitucional de defensa procesal[, puesto que se impidió] una mínima actividad probatoria en el juicio oral, basándose en su condición de reo ausente, negándole la actuación de pruebas testificales a pesar de su pertinencia y utilidad” 103.

El 9 de febrero de 2012 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la referida sentencia de 22 de diciembre de 2010 y ordenó realizar un nuevo juicio oral 104. 78. El 7 de junio de 2013 la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao dictó sentencia absolutoria del acusado capitán PG CASC.

Consideró que “lo actuado durante el proceso no produce convicción respecto a la responsabilidad del acusado [capitán PG CASC] en cuanto al delito de [homicidio calificado] en agravio de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, pues no existe declaración ni prueba alguna de que este acusado haya ordenado [disparar] en perjuicio del agraviado, subsistiendo duda con relación a su participación en [dicho delito,] por lo que resulta prudente en dicho extremo aplicar el principio universal del ‘in dubio pro reo’ consagrado en el artículo [139 inciso 11] de la Constitución Política del Perú” 105.

En dicha sentencia se condenó al acusado a quince años de pena privativa de la libertad efectiva por el homicidio calificado de los hermanos Gómez Paquiyauri 106. 79. El representante del Ministerio Público interpuso un recurso de nulidad ante la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el que se alegó que el asesinato del señor Rodríguez Pighi no fue un hecho aislado, ya que en simultáneo se llevó a cabo el homicidio de 96 Cfr. Resolución de la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 19 de octubre de 2000, supra. 97 Cfr. Resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao sobre prescripción de la acción penal, de 25 de septiembre de 2006, supra. 98 Cfr. Resolución de la Sala Penal de Emergencia por Vacaciones de 23 de febrero de 2009, supra. 99 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 100 Cfr. Resolución de la Primera Sala Penal Superior del Callao, de 18 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, folios 2699 a 2701). 101 Cfr. Sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 22 de diciembre de 2010, supra. 102 Cfr. Escrito del capitán PG CASC de 7 de enero de 2011 mediante el cual interpuso recurso de nulidad, supra. 103 Cfr. Sentencia Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de 9 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 2725 a 2732). 104 Cfr. Sentencia Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de 9 de febrero de 2012, supra. 105 Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Callao, de 7 de junio de 2013, supra. 106 Cfr. Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Callao, de 7 de junio de 2013, supra. 27 los hermanos Gómez Paquiyauri 107.

En dicho recurso, se argumentó que la presunta víctima fue trasladada con vida hasta la base de Radio Patrulla, en la cual el capitán PG CASC era jefe, y en ese lugar terminaron con su vida, y que dicha persona falsificó pruebas y hechos con el fin de encubrir su participación en los hechos 108. 80. El 21 de mayo de 2014 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República 109 rechazó la nulidad de la sentencia absolutoria fundada en que: (i) existen medios probatorios contrapuestos que no concilian entre sí;

(ii) aun cuando existe coincidencia entre ciertos elementos probatorios del presente caso y los asesinatos de los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, esta coincidencia no es suficiente por sí sola para determinar la responsabilidad; (iii) el comandante PRPG manifestó haber dejado al intervenido Rodríguez Pighi bajo custodia del capitán PG CASC;

(iv) el procesado capitán PG CASC reconoció haber dado órdenes de esposar al agraviado y colocarlo en la maletera del patrullero, en el que fue trasladado muerto al hospital; (v) los elementos probatorios confirman la intervención del capitán PG CASC inmediatamente antes del asesinato, pero no prueban que impartió la orden del asesinato; el mayor JVQC, superior inmediato del capitán PG CASC, tuvo a cargo la intervención;

(vi) los agentes policiales condenados (sargento segundo Guillermo Paulino Cornejo Zapata y cabo PG Dámaso Alfonso Antezano Liñán) tomaron la iniciativa de ejecutar el disparo, y (vii) el capitán PG CASC ordenó acciones para aparentar un enfrentamiento posterior, como los disparos realizados por el agente policial suboficial de tercera José Ángel Infante Quiroz, lo que constituye un acto de encubrimiento y no asesinato directamente. 81.

El 25 de septiembre de 2006 la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró la prescripción de la acción penal por el delito contra la función jurisdiccional seguido contra el suboficial VACA, respecto a quien se había reservado la acción penal 110 (supra párr. 72). 82. El 11 de agosto de 2015, a partir de una nueva denuncia verbal, el Despacho de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial abrió investigación preliminar contra el mayor de la PNP JVQC, quién no fue investigado ni procesado en el primer proceso penal.

Asimismo, dispuso la realización de diversas diligencias tendientes a determinar la posible responsabilidad del mayor JVQC 111. No obstante, el 10 de mayo de 2018 se informó que el mayor JVQC falleció el 20 de abril de 2018 112, por lo que el 14 de mayo del mismo año la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial declaró extinta la acción penal como consecuencia de su muerte y, debido a que no se había logrado individualizar a otra persona relacionada con los hechos, dispuso el archivo de lo actuado.

Respecto al coronel de la Policía Nacional del Perú CLCV, quien se desempeñaba como jefe de la Policía Nacional del Callao, no se inició investigación ni proceso penal, como presunto autor intelectual, debido a que falleció en 2004 113. 107 Cfr. Sentencia Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de 21 de mayo de 2014, supra. 108 Cfr. Sentencia Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de 21 de mayo de 2014, supra. 109 Cfr. Sentencia Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de 21 de mayo de 2014, supra. 110 Cfr. Resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao sobre prescripción de la acción penal, de 25 de septiembre de 2006, supra. 111 Cfr. Informe No. 00134-2022-MP-FN-CFSN-FPS-DHIT de 6 de octubre de 2022, suscrito por el Fiscal Superior Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales Especializada en Derechos Humanos, Interculturalidad y Delitos de Terrorismo (expediente de prueba, folios 2899 a 2916). 112 Cfr. Informe No. 00134-2022-MP-FN-CFSN-FPS-DHIT de 6 de octubre de 2022, supra, y Ficha de identidad del Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, correspondiente a JVQC (expediente de prueba, folio 2762). 113 Cfr. Informe No. 00134-2022-MP-FN-CFSN-FPS-DHIT de 6 de octubre de 2022, supra, y Ficha de identidad del Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, correspondiente a CLCV (expediente de prueba, folio 2764). 28 VIII FONDO 83.

En este capítulo el Tribunal analizará si el Estado es responsable por las presuntas violaciones relacionadas con la alegada detención, tortura y ejecución extrajudicial de Freddy Rodríguez Pighi. Asimismo, este capítulo versará sobre el alegado incumplimiento de la obligación del Estado de investigar de forma diligente y efectiva, y en un plazo razonable, y de juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables intelectuales de los hechos, así como también sobre la obligación de investigar los alegados hechos de tortura.

VIII-1 DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 114 A. Alegatos de la Comisión y de las partes A.1. Libertad Personal 84. La Comisión consideró que la detención de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi fue ilegal y arbitraria.

Señaló que la presunta víctima fue detenida sin orden judicial mientras transitaba por la Urbanización Sima, basándose únicamente en su proximidad a una balacera entre las fuerzas policiales y un grupo de delincuentes. Adujo que la detención se fundamentó en una presunción injustificada de su vínculo con actividades ilícitas, sin evidencias que lo confirmaran.

Además, destacó que no se trató de una detención in fraganti, lo que habría permitido una captura legal sin necesidad de orden judicial. También indicó que la presunta víctima no fue informada de las razones de su detención ni de los cargos en su contra y que no fue presentada de manera inmediata ante un juez, lo que impidió un control judicial sobre la legalidad de su arresto.

Asimismo, relacionó estos hechos con un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones extrajudiciales contra sospechosos de pertenecer a grupos armados, como se documentó en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Agregó que los hechos indican que la detención de la presunta víctima tuvo como propósito final su asesinato.

Con base en estos elementos concluyó que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Freddy Rodríguez Pighi. 85. El representante respaldó la posición de la Comisión respecto a las circunstancias que llevaron a la violación del derecho a la libertad personal.

Señaló que la detención de Freddy Rodríguez Pighi aconteció en las mismas circunstancias que la de los hermanos Gómez Paquiyauri. 86. El Estado negó la violación del derecho a la libertad personal. Argumentó que la privación de la libertad física de Freddy Rodríguez Pighi se realizó en cumplimiento de las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política del Perú y las leyes emitidas conforme a ella, vigentes al momento de los hechos.

De acuerdo con el Estado, la Constitución Política del Perú establecía con claridad qué autoridades podían disponer o efectuar detenciones en situaciones de normalidad, y restringía únicamente a la policía la atribución para efectuar detenciones bajo dos supuestos: i) actuando en cumplimiento y ejecución de una orden emanada de autoridad judicial, y ii) por propia iniciativa, exclusivamente cuando la captura de una persona se produce en circunstancias de mediar flagrante delito.

Alegó que este último supuesto subsistía cuando se establecía un régimen de excepción, como consecuencia de la acción subversiva y terrorista, contexto que prevaleció por casi diez años en amplias zonas del 114 Artículos 1.1, 7, 4 y 5 de la Convención Americana. 29 territorio nacional, lo cual no significa que la detención de Freddy Rodríguez Pighi se haya producido por tener relación o estar involucrado en actos de terrorismo. 87.

Además, indicó que los hechos se enmarcaron dentro de un estado de emergencia y suspensión de garantías, que había sido decretado en el departamento de Lima y en la provincia constitucional del Callao a partir del 23 de marzo de 1993. Sostuvo que, por ello, la detención no fue arbitraria ni ilegal y se llevó a cabo dentro del marco constitucional y legal vigente en el país y, consecuentemente, se ajustó al artículo 7 de la Convención Americana.

Si bien luego de la detención se produjo el asesinato de la presunta víctima por parte de efectivos policiales, ello no tornó la detención en ilegal o arbitraria. Asimismo, reiteró que se realizó la investigación respectiva y condenó a los responsables. Concluyó que no violó el artículo 7 de la Convención Americana, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en contra del señor Freddy Rodríguez Pighi.

A.2. Derecho a la Vida 88. La Comisión en primer lugar, sostuvo que no existe controversia respecto de que Freddy Rodríguez Pighi (i) fue privado de su libertad por agentes estatales; (ii) su último paradero conocido se registró cuando fue introducido al maletero de un vehículo policial, “con rumbo desconocido”, y (iii) “[t]ranscurridos 45 minutos[,] fue ingresado al Hospital San Juan de Dios, ya fallecido, presentando múltiples lesiones de proyectil de arma de fuego”.

En segundo lugar, señaló que el Estado no acreditó que, durante el momento de la detención, hasta que fue encontrado su cuerpo sin vida, el señor Rodríguez Pighi haya ejercido algún tipo de violencia contra agentes estatales “que permitiera un eventual uso de la fuerza letal”. Por lo cual, afirmó que el Estado incumplió su deber especial de garante.

En tercer lugar, la Comisión enfatizó, “que el Estado reconoció que fueron agentes estatales quienes privaron de la vida a la presunta víctima”. Por lo que concluyó que el Estado es responsable por la ejecución extrajudicial de Freddy Rodríguez Pighi, vulnerando el derecho a la vida, protegido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 89.

El representante secundó los argumentos de la Comisión sobre la muerte de Freddy Rodríguez Pighi. Asimismo, señaló que el Estado reconoció la veracidad de los hechos relativos a la ejecución extrajudicial en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. 90. El Estado señaló que la Comisión y el representante “difieren en la contextualización de los hechos [… y consideró] que no puede establecerse como contexto del presente caso, el hecho [de] que [este Tribunal] haya señalado aisladamente que en el Perú se dieron ejecuciones extrajudiciales por agentes estatales de aquellas personas sospechosas de pertenecer a grupos armados terroristas, realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales”.

Manifestó que “los hechos se enmarcaron dentro de un estado de emergencia que se mantenía en la Provincia Constitucional de El Callao”, y que “si bien existieron malas prácticas, a lo largo del tiempo, éstas han sido modificadas y cambiadas, pues en la actualidad se respetan las garantías de toda persona, salvaguardando sus derechos civiles y políticos”.

Enfatizó que los hechos que produjeron la muerte de Freddy Rodríguez Pighi fueron “producto de una actuación propia de la función policial, para tutelar el orden interno, la seguridad pública y sus propia[s] vidas e integridad física”. Además, señaló que investigó y sancionó a los responsables “Guillermo Paulino Cornejo Zapata, Dámaso Adolfo Antezana y José Ángel Infante Quiroz como autores de los delitos de homicidio calificado en agravio de Freddy Rodríguez Pighi” y de esta forma otorgó reparación a sus familiares.

También argumentó que el Estado no puede ser considerado responsable por cualquier situación de riesgo que afecte el derecho a la vida, pues su responsabilidad se limita al cumplimiento de sus obligaciones conforme al marco normativo. En ese sentido, Perú concluyó que no violó el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 30 A.3.

Derecho a la Integridad Personal y prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes 91. La Comisión señaló que Freddy Rodríguez Pighi fue víctima de tortura por parte de agentes estatales. Sostuvo que fue víctima de maltrato de forma intencional, puesto que “fue ‘salvajemente’ golpead[o] al momento de la detención”, para ser introducido en la maletera de un vehículo policial.

Observó que, en el informe médico sobre su muerte, se constata que la presunta víctima presentaba “escoriaciones (sic) en la frente, dorso de la nariz y en las rodillas, ocasionadas por golpe sobre superficie dura”. Por lo cual señaló que “es razonable presumir” que el maltrato causó severos sufrimientos físicos y mentales. Por último, estimó que los maltratos fueron cometidos con la finalidad de “capturar y ejecutar a perpetradores de actos terroristas”.

Concluyó que el Estado violó los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el 1.1, en perjuicio de Freddy Rodríguez Pighi. 92. El representante alegó que, con sustento en el video registrado por el Canal 2 de televisión del noticiero nocturno “90 Segundos”, en el informe médico No. 020-IN-DAC y el informe médico forense No. 5452-91, presentados ante la Corte, Freddy Rodríguez Pighi fue “violentamente esposado, tendido en el suelo de cubito dorsal y golpeado salvajemente por los policías”.

Señaló que la presunta víctima “sufrió severos golpes y agresiones que constituyen actos de tortura en su contra, por parte de los agentes policiales”. Enfatizó que en el momento en que Freddy Rodríguez Pighi fue introducido a la maletera del vehículo policial, se consumó el trato inhumano y degradante. Concluyó que la tortura sufrida de manera física y psicológica por Freddy Rodriguez Pighi violó el artículo 5 de la Convención y los artículos 2 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. 93.

El Estado afirmó que no se verificó la concurrencia de los elementos constitutivos de tortura, a saber, intencionalidad del acto cometido por un agente estatal o con su autorización o aquiescencia, que cause intenso sufrimiento físico y mental, y que se realice con un fin o propósito determinado. Al respecto, alegó que los agentes policiales involucrados en los hechos actuaron a título personal, sin que existiera de por medio una política institucional del Estado que favoreciera o legitimara dichos actos.

Agregó que, en este caso, investigó y sancionó a los responsables de los actos en perjuicio de Freddy Rodríguez Pighi de acuerdo con el tipo penal vigente en el momento de los hechos, el cual se ajustaba a la legislación nacional. Además, señaló que la prohibición de la tortura no estaba tipificada al momento de los hechos y, por lo tanto, no puede establecerse responsabilidad internacional del Estado.

Sostuvo que cumplió con su obligación de respetar y garantizar el artículo 5 de la Convención Americana, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. B. Consideraciones de la Corte 94. De acuerdo con lo alegado por las partes y la Comisión, en el presente apartado la Corte se referirá a los estándares jurisprudenciales sobre la libertad personal y analizará los hechos referidos a la detención del señor Rodríguez Pighi (B.1).

Asimismo, se referirá a los estándares jurisprudenciales sobre los derechos a la vida, la integridad personal y la prohibición de la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, y estudiará los hechos relacionados con la alegada ejecución extrajudicial del señor Rodríguez Pighi. Posteriormente procederá a calificar si fue víctima de tortura (B.2).

B.1. Sobre el derecho a la libertad personal B.1.1. Estándares sobre la libertad personal 95. La Corte recuerda que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del 31 Estado 115. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica.

La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7).

Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 116. 96. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material) y, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal) 117.

Además, ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad 118. 97. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que la finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos requiere que el Estado legisle y adopte diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público y la privación de libertad de personas conforme a la legislación interna.

No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales, en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida 119.

Lo anterior exige que el Estado implemente todas las medidas necesarias para evitar abusos en el uso de la fuerza, y establecer salvaguardas tanto para la protección de los derechos y libertades de las personas en estos contextos, como para la interposición de recursos ante autoridades judiciales, incluso en el marco de estados de emergencia o excepción. 98.

En relación con lo anterior, la Corte destaca que el artículo 27 de la Convención establece que, en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad, los Estados podrán adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente necesarios, suspendan algunas de las obligaciones previstas en la Convención 120.

Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, y debe estar regida por competencias estrictas Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso López Sosa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 72. 116 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párrs. 72 y 73. 117 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 73. 118 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 119 Cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.

Serie C No. 152, párr. 87, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 102. 120 Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987.

Serie A No. 8, párr. 19, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 100. 115 32 previstas en las disposiciones que decretan el estado de excepción, las cuales deben estar dirigidas a evitar abusos de las autoridades públicas 121. Además, la Corte ha señalado desde su Opinión Consultiva 8/87 que “[e]l artículo 27.2 dispone, como se ha dicho, límites al poder del Estado Parte para suspender derechos y libertades, al establecer que hay algunos cuya suspensión no está permitida bajo ninguna circunstancia y al incluir ‘las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos’” 122. 99.

Así, aunque las garantías del derecho a la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención pueden ser suspendidas en el marco de estados de emergencia, las garantías judiciales indispensables para la protección de la libertad o de otros derechos suspendidos deben permanecer vigentes de manera irrestricta, en particular la garantía de toda persona privada de libertad de recurrir ante un juez competente, a fin de que decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención, en los términos del artículo 7.6 de la Convención. B.1.2.

Examen del caso concreto 100. En el presente caso, la Corte advierte que existe controversia entre las partes respecto de los motivos y causas que dieron lugar a la detención de Freddy Rodríguez Pighi por parte de los agentes policiales el 21 de junio de 1991. La Comisión y el representante alegaron que la detención de Freddy Rodríguez Pighi fue ilegal y arbitraria, en tanto no fue detenido en virtud de una orden judicial ni en situación de flagrancia. Por su parte, el Estado alegó que la detención se apegó a la legislación interna, en tanto se encontraba vigente un estado de emergencia con suspensión de garantías constitucionales en la provincia donde ocurrieron los hechos (supra párr. 87). 101.

Al respecto, este Tribunal observa que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto del conflicto armado que tuvo lugar en Perú entre 1980 y 2000 y en el marco del cual existió una práctica de graves violaciones de derechos humanos, entre ellas, detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales (supra párrs. 56 y 57). Lo anterior impactó directamente las alegadas violaciones de este caso, por las razones que se expresan a continuación. 102.

Por un lado, el Tribunal coincide con que, como fue alegado por el Estado, la detención de la presunta víctima se dio en el marco de un estado de emergencia fundado en que “continua[ban] las acciones subversivas” 123 y en el que se suspendía la garantía constitucional del artículo 2.20.g) de la Constitución Política, según la cual “[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito.

En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde” 124. Al respecto, la Corte observa que la 121 Cfr. Opinión Consultiva OC-8/87, supra, párr. 38, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 100. En el mismo sentido ver: Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, Estados de emergencia (artículo 4), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párr. 11. 122 Cfr. Opinión Consultiva OC-8/87, supra, párr. 23.

Al respecto ver: Art. 27.2 “La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.” 123 Cfr. Decreto Supremo No. 029-91-DE-SG de 2 de junio de 1991, supra. 124 La Constitución Política del Perú de 1979 en el artículo 231 regulaba el estado de excepción bajo el título “Régimen de Excepción”.

Dicho artículo disponía que “[e]l Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando cuenta la Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que es este artículo se contemplan: a) Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad de reunión y de violabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del Artículo 33 disposición reglamentaria alegada por el Estado en el escrito de contestación como fundamento del estado de emergencia, es posterior a la fecha en que Freddy Rodríguez Pighi fue detenido.

Sin embargo, el Tribunal advierte que durante dicho periodo se decretaron varios estados de emergencia en Perú, y que al momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto Supremo No. 029-91-DE-SG, que igualmente suspendía la garantía constitucional del artículo 2.20.g) de la Constitución 125. 103. Por otro lado, este Tribunal estima pertinente considerar en su análisis sobre la responsabilidad estatal que, como un medio para hacer frente a la situación de conflicto, el Estado implementó diversos tipos de acciones de control.

Como fue determinado por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de El Callao, la detención de Freddy Rodríguez Pighi fue producto de la ejecución de una de esas acciones, el plan “Cerco Noventiuno”, diseñado para capturar y ejecutar a perpetradores de actos terroristas (supra párr. 57). 104. La Corte recuerda que la Convención permite la suspensión de garantías únicamente en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte 126, y que es admisible suspender el derecho a la libertad personal temporalmente, siempre que se respeten ciertas salvaguardas 127.

En este sentido, tal como lo señaló en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, este Tribunal considera que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción. Además, las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella” 128. 105.

En efecto, la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el Estado aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades. Sin embargo, estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes 129.

Considerando lo anterior, la Corte analizará si la privación de libertad de Freddy Rodríguez Pighi, en el marco de un estado de emergencia y en el contexto vigente al momento de los hechos, se ajustó a las obligaciones convencionales en la materia. 106. En primer lugar, la Corte observa que el señor Rodríguez Pighi fue detenido por agentes policiales mientras transitaba por una zona donde tenía lugar un presunto enfrentamiento con miembros de grupos al margen de la ley.

En dicha zona, provincia constitucional del Callao, se encontraba vigente un estado de emergencia en virtud del Decreto Supremo No. 029-91-DE-SG de 2 de junio de 1991, el cual permitía la detención sin orden judicial y sin flagrancia. La Corte ha sostenido que el decreto de emergencia debe contener una referencia al término de duración, así 2 y en el inciso 20g del mismo Artículo 2.

En ninguna circunstancia se puede imponer la pena de destierro. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. La prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando lo dispone el Presidente de la República. b) Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, o guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con especificación de las garantías personales que continúan en vigor.

El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso”. 125 El Decreto Supremo No. 029-91-DE-SG fue aportado por el Estado en respuesta del requerimiento de prueba para mejor resolver realizado por la Corte el 12 de junio de 2025, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal (supra párrs. 14 y 53). 126 Cfr. Opinión Consultiva OC-8/87, supra, párr. 19, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 119. 127 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 140, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 119. 128 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 85.

Véase también: Opinión Consultiva OC-8/87, supra, párr. 21, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 100. 129 Cfr. Opinión Consultiva OC-8/87, supra, párr. 24, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 301, párr. 190. 34 como a las garantías específicas que se encuentran suspendidas 130.

En este caso, el Tribunal advierte que el Decreto Supremo No. 029-91-DE-SG contenía una referencia tanto al término de duración del estado de emergencia (60 días) como a las garantías suspendidas en relación con el derecho a la libertad (artículo 20.2.g) de la Constitución que exige la detención con orden judicial o flagrancia y el control judicial en menos de 24 horas posteriores a la captura).

Así, las autoridades policiales detuvieron al señor Rodríguez Pighi con base en las causas y procedimientos legales previstos, conforme al artículo 7.2 de la Convención. 107. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, no existe evidencia de que las autoridades implementaran un mínimo de diligencia para corroborar la supuesta relación del señor Rodríguez Pighi con el presunto enfrentamiento violento o con el grupo al margen de la ley implicado, que pudiera servir como fundamento legítimo de su detención. En este sentido, el Tribunal estima que, aún en un régimen de suspensión de garantías, nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad, por lo que los Estados deberán establecer salvaguardas mínimas contra la arbitrariedad 131.

Como fue determinado por la Sala Tercera Penal de la Corte Superior del Callao, los policías asumieron que, al encontrarse el señor Rodríguez Pighi cerca de un vehículo que supuestamente había participado en un enfrentamiento con armas de fuego, pertenecía a un grupo terrorista (supra párr. 69). En efecto, en la sentencia de 9 de noviembre de 1993 la Tercera Sala Penal constató que los agentes policiales responsables de la detención “maneja[ron] el criterio errado de que […] se trataba […] de un ataque terrorista” al capturar vivo y sin heridas a Freddy Rodríguez Pighi, sin haber verificado siquiera si en realidad había indicios de que fuera, en los términos señalados en la referida sentencia, un “delincuent[e] terrorist[a]”, y bajo la idea de estar actuando dentro del ámbito del plan “Cerco Noventiuno” 132.

Además, se desprende del acervo probatorio que sin que mediara resistencia a la autoridad, ni posesión de algún arma, las autoridades usaron excesivamente la fuerza para detener al señor Rodríguez Pighi. Al momento de la detención, un agente policial puso un pie sobre la cabeza de Freddy Rodríguez Pighi mientras le apuntaba con un arma en la espalda.

Por lo anterior, el Tribunal considera que la detención fue arbitraria en los términos del artículo 7.3 de la Convención. 108. En tercer lugar, como se desprende de los hechos probados del caso, al momento de la detención, Freddy Rodríguez Pighi no fue debidamente informado de los motivos de la misma, ni de los cargos que se le imputaban y de sus derechos como detenido, en los términos del artículo 7.4 de la Convención. También se inobservó el derecho de notificar a un abogado al momento de privar de la libertad al inculpado 133.

En este sentido, el Tribunal reitera que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo 134. La Corte nota que, si bien la garantía del artículo 7.4 de la Convención puede ser suspendida en estados de emergencia, la Constitución del Perú únicamente autorizaba la suspensión de la garantía prevista en el artículo 2 inciso 20.g) a la que ya se ha hecho mención, y no al deber dispuesto en el artículo 2 inciso 20.h) según el cual “[t]oda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa y razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse y ser asesorada con un defensor de su elección 130 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 48. 131 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 119. 132 Cfr. Sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de 9 de noviembre de 1993, supra. 133 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.

Serie C No. 100, párr. 130, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Ratificación, ampliación y seguimiento de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2021, Considerando 101. 134 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 82, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 148. 35 desde que es citado o detenido por la autoridad” 135.

Así, al no haberse informado debidamente al señor Rodríguez Pighi de las razones de su detención, el Estado incumplió con el artículo 7.4 de la Convención. 109. En cuarto lugar, la Corte ha señalado que para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente 136, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad 137.

Esta garantía se encontraba suspendida en virtud del Decreto Supremo No. 029-91-DE-SG. No obstante, como ha sido reiterado, aún y en el marco de un estado de emergencia, el Estado tenía la obligación de garantizar salvaguardas mínimas frente a posibles acciones arbitrarias de la autoridad, la cual incluye el control judicial de la detención. Como se desprende de los hechos, estas salvaguardas no fueron respetadas, pues el señor Freddy Rodríguez Pighi fue introducido en la maletera del patrullero No. 27-1058, llevado a un lugar desconocido, y ejecutado extrajudicialmente poco tiempo después. Así, no solo no fue presentado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales con posterioridad a su detención, sino que se le privó completamente de ejercer este derecho al haber sido ejecutado extrajudicialmente, en contravención del artículo 7.5 de la Convención. 110.

Finalmente, el Tribunal estima que el señor Rodríguez Pighi no contó con los recursos judiciales para controlar que la medida impuesta en el marco del estado de emergencia respetara los límites estrictos impuestos por la Convención. En este sentido, el Tribunal reitera que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el Artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática” 138.

Así, la garantía de impugnar la detención no solo no puede ser suspendida por las normas del estado de emergencia, sino que debe ser efectivamente garantizada. Además, como se advierte del acervo probatorio, aproximadamente 45 minutos después de su detención, el cuerpo sin vida de Freddy Rodríguez Pighi fue ingresado en el Hospital San Juan de Dios (supra párr. 64), de manera que no tuvo la oportunidad de interponer, por sus propios medios, un recurso sencillo y efectivo contra dichos actos, en contravención del artículo 7.6 de la Convención Americana. 111.

La Corte concluye que las autoridades policiales actuaron en el marco de un estado de emergencia que admitía la detención sin orden judicial o situación de flagrancia. No obstante, la detención del señor Rodríguez Pighi fue arbitraria, pues fue realizada sin un mínimo de diligencia debida; no fue informado de los motivos de su detención, tal como era exigido por la Constitución Política del Perú; no fue llevado ante un juez que realizara un control judicial de dicha privación de libertad, y no contó con recursos judiciales para controlar la medida impuesta en el marco del estado de emergencia. Como consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación a los derechos contenidos en el artículo 7 incisos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Freddy Carlos Rodríguez Pighi.

B.2. Sobre el derecho a la vida, la integridad personal y la prohibición de la tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes Cfr. Constitución Política de Perú de 1979, artículo 2 inciso 20.h. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 118, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 128. 137 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 118, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 198. 138 Cfr. Opinión Consultiva OC-8/87, supra, párrs. 42 y 43, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 123. 135 136 36 B.2.1. Estándares sobre el derecho a la vida, la integridad personal y la prohibición de tortura 112. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.

La observancia del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 del mismo instrumento, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción, en particular de los derechos a la vida y a la integridad personal 139. 113.

Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a dicho derecho y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra este. Los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentran bajo su jurisdicción 140.

Del mismo modo, la jurisprudencia constante de este Tribunal ha establecido que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia 141. La Corte ha señalado que cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales cometidas o toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida 142. 114.

En lo que concierne al derecho a la integridad personal, la Corte recuerda que la Convención reconoce expresamente en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y el artículo 5.2 prevé que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes 143.

Este Tribunal ha establecido que la vulneración de la integridad personal es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta 144. Asimismo, la Corte recuerda que la tortura se encuentra estrictamente prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos y tal prohibición es absoluta e inderogable.

El régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy en día al dominio del ius cogens internacional 145. 115. También la Corte ha entendido que es con el “máximo rigor” que debe efectuarse la “categorización” de un acto como tortura, en tanto que ésta resulta “particularmente grave y reprochable” y presenta especificidades propias, pues la persona que la perpetra, en forma “deliberada[,] inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la Cfr. Caso Niños de la Calle’’ (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 90. 140 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006.

Serie C No. 150, párr. 66, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 534, párr. 58. 141 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No 20, párr. 60, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 58. 142 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 110, y Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 65. 143 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 289, párr. 79, y Caso Aguas Acosta y otros Ecuador, supra, párr. 102. 144 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Aguas Acosta y otros Ecuador, supra, párr. 91. 145 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Aguas Acosta y otros Ecuador, supra, párr. 102. 139 37 personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de ese modo, un propósito específico” 146.

Debe entenderse que, conforme al artículo 5.2 de la Convención, el concepto de “tortura” abarca actos de maltrato que: i) sean intencionales; ii) causen severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometan con cualquier fin o propósito 147. 116. Ahora bien, en lo que refiere a la garantía de los derechos a la vida y la integridad personal y la prohibición de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes en relación con las personas privadas de la libertad, la Corte ha considerado que cualquier uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el comportamiento del detenido constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención 148.

La Corte ha señalado que si bien el Estado “tiene el derecho y la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado […] [y debe respetar] los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción” 149. En consecuencia, el uso de la fuerza debe ser excepcional, planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades a aquellos casos en que se hayan agotado y fracasado todos los demás medios de control 150.

En este sentido, cabe recordar que el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias se ha referido a los “principios más importantes relativos al uso de la fuerza letal en el momento del arresto de conformidad con el derecho internacional”. Entre éstos señaló que una acción de esta índole se justifica solo si el sospechoso ha cometido o ha amenazado con cometer un delito que entraña violencia grave, si plantea un riesgo inmediato o continuo, si dicha acción es proporcional, y si es necesaria 151. 117.

A su vez, la Corte recuerda que en todo caso de uso de la fuerza por parte de agentes estatales que hayan producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados 152.

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud o vida, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación. En consecuencia, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales 153.

B.2.2. Examen del caso concreto 118. Corresponde a la Corte determinar si, en el presente caso, los agentes estatales emplearon la fuerza de forma ilegítima, ocasionando la muerte de Freddy Rodríguez Pighi, en contravención del artículo 4 de la Convención Americana. Igualmente, corresponde establecer si la presunta víctima fue objeto de actos de tortura atribuibles al Estado, en los términos del artículo 5 incisos 1 y 2 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, que entró en vigor en Perú a partir del 28 de febrero de 1987. 146 Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405. párr. 152, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 60. 147 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 60. 148 Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 61. 149 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 174, y Caso Aguas Acosta y otros Ecuador, supra, párr. 92. 150 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 67, y Caso Aguas Acosta y otros Ecuador, supra, párr. 93. 151 Cfr. Caso Aguas Acosta y otros Ecuador, supra, párr. 94. 152 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 127, y Caso Aguas Acosta y otros Ecuador, supra, párr. 96. 153 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párr. 170, y Caso Aguas Acosta y otros Vs, Ecuador, supra, párr. 95. 38 119. En relación con el primer punto, es decir respecto de la alegada ejecución extrajudicial del señor Rodríguez Pighi, este Tribunal estableció que la presunta víctima fue detenida arbitrariamente y que, estando bajo la custodia del Estado, falleció de manera violenta.

En efecto, según el protocolo de autopsia No. 208-06-91-MCC y el informe médico No. 020-HN-, el señor Freddy Rodríguez Pighi falleció como consecuencia de múltiples lesiones de proyectil de arma de fuego, y su cuerpo presentaba distintas lesiones como consecuencia de actos sufridos durante su detención antes de su muerte (supra párrs. 64 y 65).

El Estado no probó que la muerte de Freddy Rodríguez Pighi haya sido producto del uso legítimo de la fuerza, ni dio alguna explicación razonable que desvirtuara la presunción que opera en estos casos. Además, el Tribunal advierte que no está en controversia la autoría de los hechos por parte de agentes estatales. Como fuera mencionado (supra párr. 69), la Tercera Sala Penal de El Callao condenó a dos autores materiales y a un cómplice por el homicidio calificado del señor Rodríguez Pighi.

Asimismo, el propio Estado afirmó, en sus alegatos relativos al derecho a la libertad, que “[…] luego de la detención se produjo el asesinato de la presunta víctima por parte de efectivos policiales […]”. Por lo anterior, la Corte considera que Freddy Rodríguez Pighi fue víctima de una ejecución extrajudicial y, en consecuencia, el Estado es responsable por la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 120.

En relación con el segundo punto, esto es, respecto de las alegadas torturas sufridas por Freddy Rodríguez Pighi, corresponde a la Corte determinar si durante el tiempo que permaneció bajo la custodia policial fue víctima de severos sufrimientos físicos o mentales, cometidos intencionalmente por agentes del Estado, en contravención del artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. 121.

Del acervo probatorio que obra en el expediente, se puede concluir que: (a) al momento de la detención el señor Rodríguez Pighi se encontraba desarmado y fue obligado a ponerse en posición decúbito ventral, un agente policial tenía su pie sobre su espalda mientras le apuntaba con un arma, fue esposado, le cubrieron su cabeza con una casaca;

(b) fue introducido de manera violenta en la maletera del vehículo policial; (c) en las pruebas médicas, entre ellas el protocolo de autopsia No. 208-06-91-MCC, consta que el cuerpo de la víctima presentaba “[e]xcoriaciones en la frente, en el dorso nasal [… e]xcoriación y equimosis en el lado derecho del [m]entón”, así como “[e]xcoriaciones en las rodillas y en la región infrarotuliana derecha”.

También, determinó que se produjeron “lesiones traumáticas en la cara con características de haber sido causadas por golpes contra superficie dura” (supra párr. 65). Se concluyó que la muerte de Freddy Rodríguez Pighi fue “violenta”, y la causa de su muerte fue una herida perforante en la cabeza y tres heridas perforantes en el hemitórax, originadas por cuatro proyectiles de pequeño calibre de arma de fuego, y (d) los agentes de la policía emplearon el uso de la fuerza para detener a Freddy Rodríguez Pighi, como se desprende en la información televisiva trasmitida en vivo durante la ocurrencia de los hechos (supra párrs. 62 y 63).

Todo lo anterior permite al Tribunal considerar que estos actos indudablemente le causaron severos sufrimientos físicos y mentales a Freddy Rodríguez Pighi. 122. En particular, la Corte recuerda que, como lo ha dicho en otros casos 154, la propia forma de detención del señor Rodríguez Pighi de introducirlo en un maletero de un vehículo policial en sí mismo constituyó un sufrimiento extremo que constituye una forma de tortura.

Además, este Tribunal observa en consideración del contexto de Perú en la época de los hechos, que en su mayoría las personas víctimas de ejecuciones extrajudiciales previamente fueron objeto de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes (supra párr. 56). En las situaciones de 154 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997.

Serie C No. 33, párr. 66; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, supra, párr. 164, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 109. 39 violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población 155. 123. Además, de los elementos de prueba antes descritos, se evidencia la intencionalidad de los actos realizados por los agentes policiales relacionada con controlar y someter a Freddy Rodríguez Pighi, al asumir erróneamente que era una persona sospechosa de pertenecer a grupos armados terroristas (supra párr. 69).

En concreto, esto fue corroborado en la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal de El Callao, en la que se acreditó que los agentes falsificaron partes policiales para simular que la detención y muerte de Freddy Rodríguez Pighi ocurrieron durante un enfrentamiento con elementos terroristas (supra párr. 70). Visto lo anterior, resulta evidente que los tratos infligidos fueron intencionales y llevados a cabo con un propósito relacionado con la ejecución del plan conocido como “Cerco Noventiuno” (supra párr. 57). 124.

Por todo lo expuesto, del conjunto de elementos contextuales al momento de la ocurrencia de los hechos, de la prueba e indicios, se puede inferir que los actos de violencia sufridos por el señor Rodríguez Pighi fueron realizados intencionalmente por agentes del Estado y le causaron severos sufrimientos, y que fueron cometidos con una finalidad de controlarlo y someterlo, por lo que pueden ser calificados como torturas físicas y psíquicas.

Como consecuencia, la Corte considera que el Estado vulneró el artículo 5 incisos 1 y 2 de la Convención Americana y los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Freddy Carlos Rodríguez Pighi. 125. Este Tribunal advierte que el alegato realizado por el Estado en relación con la investigación y sanción de los autores materiales (supra párr. 93) está relacionado con la controversia respecto a la alegada vulneración de las garantías judiciales y protección judicial, por lo que será analizado en dicho apartado (infra párrs. 137 a 154).

B.3. Conclusión 126. De lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el Estado es responsable por: (a) la violación del artículo 7 incisos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención; (b) la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y (c) por la violación del derecho a la integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas, contemplados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todo ello en perjuicio de Freddy Rodríguez Pighi.

VIII-2 DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 156 Y LOS ARTICULOS 1, 6 y 8 de la CIPST A. Alegatos de la Comisión y de las partes 127. La Comisión alegó que en la sentencia de 9 de junio de 1994 se “dispuso la reserva del proceso a uno de los presuntos autores intelectuales, [el capitán PG CASC y el agente policial VACA], presuntamente también involucrado en los hechos”.

Respecto al capitán CASC, señaló que: (i) fue detenido hasta el 2009; (ii) en 2013 se dictó sentencia absolutoria relativa a su participación en los hechos, y (iii) aun cuando la sentencia fue absolutoria, “no fue hasta más de 20 años después que el ordenamiento interno emitió sentencia con respecto a su autoría”. Destacó que no existe información que acredite “que el Estado ha realizado una investigación 155 156 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 116.

Artículos 1.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. 40 diligente que haya permitido identificar en último término a todos los responsables intelectuales de los hechos, así como a los encubridores”. Asimismo, hizo notar que en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri se constató un esquema de impunidad, en el que se procesó y condenó a los autores materiales de más bajo rango de la Policía Nacional del Perú, y que los autores intelectuales aún no habían sido procesados y sólo uno fue presuntamente identificado.

Además, indicó que habiendo transcurrido 30 años de los hechos el Estado ha excedido ampliamente lo que podría ser considerado un plazo razonable. En vista de lo anterior, señaló que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Freddy Rodríguez Pighi.

Igualmente, concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, ya que no fueron debidamente investigados los hechos relacionados con la tortura del que fue objeto. 128. El representante argumentó que Perú “no ha llevado a cabo un debido proceso judicial para enjuiciar y sancionar al autor intelectual de los hechos y, tampoco ha agotado los esfuerzos para identificar a los oficiales de alta graduación que se vieron involucrados en estos hechos, lo cual evidencia que las eventuales acciones del Estado peruano han sido insuficientes y no demuestran una mínima diligencia debida”.

Se refirió al caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri en el que se constató que el acusado capitán PG CASC era el presunto autor intelectual, pero este no había sido sancionado como responsable de los hechos objeto del presente caso, ni se investigó la posible existencia de más autores, lo que configuró una situación de grave impunidad. Sobre esto último, señaló igualmente que a pesar de que se impusieron algunas sanciones contra suboficiales, ninguna de ellas fue aplicada con la rigurosidad que las graves violaciones de derechos humanos exigían en este caso.

En vista de lo anterior, alegó que el Estado es responsable de vulnerar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento. 129. El Estado argumentó que se respetaron las garantías judiciales toda vez que: (i) se aseguró el acceso a la justicia de los familiares en tiempo razonable; (ii) fue efectivo el derecho de las presuntas víctimas para conocer la verdad de lo sucedido;

(iii) se respetaron los criterios de independencia e imparcialidad; (iv) no se contravinieron los principios de valoración de la prueba; (v) se garantizó el derecho a la prueba; (vi) se garantizó el derecho a contar con un abogado; (vii) si bien se reservó el juzgamiento del capitán PG CASC y el agente policial VACA, ello respondió al marco constitucional vigente y al resguardo de los derechos de las partes, y se desplegaron medidas para su ubicación y captura, sin que ello supusiera una situación de impunidad, y (viii) se dictó sentencia condenatoria de los responsables, conforme los plazos de la legislación procesal. 130.

Además, el Estado alegó que se cumplió el test de razonabilidad del plazo, ya que, a pesar de la complejidad del asunto, dada la pluralidad de sujetos implicados y situaciones externas, no existió una dilación indebida, ya que se determinó la responsabilidad penal de los autores materiales en menos de tres años desde la ocurrencia de los hechos.

Asimismo, señaló que, si bien Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez fue constituido como parte civil, este realizó actuaciones irrelevantes, lo cual generó mayor carga procesal. También argumentó que no se vulneró del derecho a la protección judicial pues: (i) la absolución del capitán PG CASC no planteó una situación de impunidad, y en su lugar la Sala Penal actuó en respeto a los derechos que goza toda persona procesada, los cuales habían sido afectados al haberse designado un abogado de oficio que no presentó testigos ni ofreció medios de prueba;

(ii) se logró acreditar la responsabilidad del capitán PG CASC por la muerte de los hermanos Gómez Paquiyauri, y (iii) Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez contó con recursos efectivos para hacer valer sus derechos. En particular, tuvo la posibilidad de oponerse a la amnistía solicitada por el agente policial VACA y el agente policial Guillermo Paulino Cornejo Zapata, e impugnar la sentencia absolutoria del capitán PG CASC, lo cual no realizó. 41 131.

En relación con las investigaciones por actos de tortura cometidos en contra de Freddy Rodríguez Pighi, el Estado sostuvo que no procede la responsabilidad internacional pues al momento de los hechos la tortura no estaba tipificada como un delito en sede interna y el tiempo entre la entrada en vigor de la Convención Interamericana contra la Tortura, y la comisión de los hechos era insuficiente para tipificar dicho delito, no estando facultado el Estado para realizar una nueva investigación por tales actos, al ser contrario a los principios de legalidad e irretroactividad. 132.

Finalmente, el Estado argumentó “la dilación en la emisión de la sentencia respecto a la eventual responsabilidad penal de los imputados, se debe a razones atribuibles a las partes procesales y no al Estado”, pues: (i) al agente policial VACA y al agente policial Guillermo Paulino Cornejo Zapata les fue negada la amnistía solicitada; (ii) el jefe de la PNP del Callao CLCV no pudo ser incorporado en la investigación al fallecer el 3 de abril de 2004, y (iii) se abrió una investigación respecto a la autoría intelectual del mayor JVQC.

Sin embargo, en mayo de 2018 su defensa legal informó que el investigado se había suicidado. Por lo tanto, el Estado solicitó que se declare que no se vulneraron los artículos 8 ni 25 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento. B. Consideraciones de la Corte B.1. Acceso a la justicia: el deber de investigar y sancionar con debida diligencia y en un plazo razonable 133.

La Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar en un tiempo razonable el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los responsables 157. A tal fin y de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 158. 134.

Asimismo, este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 159.

En tal sentido, la Corte ha indicado que para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención Americana, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga emprenda, de manera objetiva, todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue 160, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y sanción de los autores 161.

En 157 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 148. 158 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 63. 159 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 81. 160 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 88. 161 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 81. 42 consecuencia, en aras de garantizar la efectividad de la investigación, se deben evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 162.

Además, en casos de homicidios ocurridos en un espacio temporal similar o simultáneo 163, este Tribunal ha sostenido que “[l]a investigación con debida diligencia exige tomar en cuenta lo ocurrido en otros homicidios y establecer algún tipo de relación entre ellos[, lo cual] debe ser impulsado de oficio, sin que sean las víctimas y sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa” 164. 135.

Este Tribunal, además, ha considerado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 165. Para ello, esta Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva.

Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto 166; b) la actividad procesal del interesado 167; c) la conducta de las autoridades judiciales 168, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 169. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 170.

El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 171. 136. Finalmente, en cuanto al deber de investigar actos de tortura, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia 172 que el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana.

Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente, por lo que no es una facultad discrecional, 162 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párrs. 88 y 105, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 64. 163 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 368, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y Otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014, Serie C No. 281, párr. 224. 164 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 368, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 212. 165 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 148. 166 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párrs. 77 y 78, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 148. 167 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párrs. 77 y 79, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 168 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párrs. 77 y 80, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 169 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 170 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 156, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 171 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999.

Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 149. 172 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Aguas Acosta y otros Ecuador, supra, párr. 115. 43 sino imperativa derivada del derecho internacional y que no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole 173.

B.2. Examen del caso concreto 137. La Corte recuerda que no es competente para efectuar determinaciones sobre la responsabilidad penal de personas que puedan emerger de los hechos del presente caso 174, por lo que su análisis se centrará en las acciones y omisiones atribuibles al Estado durante la investigación y el proceso penal a la luz de sus obligaciones internacionales en materia de acceso a la justicia y de investigar con la debida diligencia graves violaciones de derechos humanos en el contexto de lucha antiterrorista en el que se dieron los hechos.

En particular, este Tribunal recuerda que tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación 175, lo cual puede llevar a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos 176. 138. En razón de lo anterior, este Tribunal evaluará: (i) si el Estado faltó al deber de debida diligencia en la investigación penal, si existió impunidad parcial respecto a los autores intelectuales, y si el Estado vulneró el plazo razonable en relación con dicha investigación y proceso penal, y (ii) si se violó el deber de investigar los actos de tortura cometidos en perjuicio de Freddy Rodríguez Pighi.

Para dilucidar lo anterior, se analizarán las diferentes actuaciones a lo largo de la investigación en relación con la tortura y ejecución extrajudicial de Freddy Rodríguez Pighi. B.2.1. La debida diligencia en el proceso penal y la impunidad parcial de los hechos del presente caso y el deber de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, en un plazo razonable 139.

Este Tribunal constata que el proceso penal contra los autores materiales concluyó con una condena firme en menos de tres años desde la detención, ejecución y tortura de Freddy Rodríguez Pighi. De acuerdo a los hechos: (i) la muerte de Freddy Rodríguez Pighi ocurrió el 21 de junio de 1991; (ii) los días 25 y 26 de junio de 1991 se interpusieron denuncias por los hechos ocurridos;

(iii) el 27 de junio de 1991 la Quinta Fiscalía en lo Penal formalizó denuncia penal contra varios agentes policiales; (iv) el 9 de noviembre de 1993 la Tercera Sala Penal del Callao condenó al sargento segundo Guillermo Paulino Cornejo Zapata (autor), cabo PG Dámaso Adolfo Antezana Liñán (coautor) y suboficial de tercera José Ángel Infante Quiroz (cómplice) por el homicidio calificado de Freddy Rodríguez Pighi; y (v) la Corte Suprema confirmó la sentencia el 9 de junio de 1994 (supra párrs. 67 a 75).

Este Tribunal observa que la investigación de las tres personas condenadas se realizó diligentemente y dentro de un plazo razonable, por lo que el Estado cumplió adecuadamente con sus obligaciones internacionales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 140. En cuanto al proceso penal contra los autores intelectuales, la Corte observa que el proceso fue más prolongado y fragmentado.

Este Tribunal conforme a los hechos probados encuentra que: (i) la decisión de 9 de noviembre de 1993 de la Tercera Sala Penal del Callao 173 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 111. 174 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.

Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 152. 175 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 222, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 152. 176 Cfr. Caso Yarce y Otras Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 282, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 152. 44 no juzgó al capitán PG CASC ni al suboficial VACA por encontrarse prófugos, por lo que reservó el juzgamiento en contra del capitán PG CASC con relación a los delitos de homicidio calificado y contra la función jurisdiccional, y en contra del suboficial VACA por el delito contra la función jurisdiccional;

(ii) en el proceso que quedó en firme con la sentencia de 9 de junio de 1994, a pesar de que surgieron indicios de que el mayor JVQC habría ordenado la ejecución del señor Rodríguez Pighi, este no fue investigado ni procesado en ese momento; (iii) se emitieron órdenes de ubicación y captura del capitán PG CASC por los delitos de homicidio calificado y contra la función jurisdiccional, y se reiteraron órdenes de ubicación y captura del suboficial VACA por el delito contra la función jurisdiccional;

(iv) el 19 de octubre de 2000 se declaró la prescripción respecto al capitán PG CASC en relación con el delito contra la función jurisdiccional, y el 25 de septiembre de 2006 se declaró la prescripción del delito contra la función jurisdiccional en relación con el suboficial VACA; (v) el 27 de agosto de 2008 se reiteraron órdenes de captura y ubicación del capitán PG CASC en relación con el homicidio calificado (supra párr. 76);

(vi) el capitán PG CASC fue detenido en 2009, casi 18 años después de los hechos; (vii) el 22 de diciembre de 2010 el capitán PG CASC fue condenado por el homicidio de Freddy Rodríguez Pighi; (viii), dicha sentencia fue anulada por la Corte Suprema en 2012 por vulneraciones al debido proceso; (ix) el 7 de junio de 2013 el capitán PG CASC fue absuelto del homicidio de Rodríguez Pighi, y condenado por el homicidio de los hermanos Gómez Paquiyauri;

(x) el 21 de mayo de 2014 la Corte Suprema confirmó la absolución en relación con Freddy Rodríguez Pighi, al considerar que no se probó que el capitán PG CASC hubiera dado la orden de matar a Freddy Rodríguez Pighi; (xi) el 11 de agosto de 2015 se abrió una nueva investigación contra otro presunto autor intelectual, el mayor JVQC, la cual fue archivada en 2018 tras su fallecimiento; y (xii) otro posible autor intelectual, el coronel CLCV, no fue investigado por haber fallecido en 2004 (supra párrs. 69 a 82). 141.

En consideración de lo expuesto en el párrafo anterior, y los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte analizará, además del plazo razonable, si hubo falencias dentro de la investigación y del proceso penal de los presuntos autores intelectuales y encubridores que pueden configurar una falta de la debida diligencia y haber contribuido a la impunidad parcial en el presente caso. 142.

En primer lugar, la Corte estima que existió una falta de debida diligencia en relación con la captura para el procesamiento de los presuntos autores intelectuales identificados y frente a los cuales existía una reserva de juzgamiento. Esto se puede reflejar en la falta de renovación periódica de las órdenes de captura del capitán PG CASC, presunto autor intelectual y del suboficial VACA, presuntamente también involucrado en los hechos, a quienes en la sentencia de 9 de noviembre de 1993 se reservó su juzgamiento.

Según los peritos Bonifacio Meneses y Juan Carlos Portugal 177 dicha reserva se establecía cuando una persona no se había presentado a juicio, por lo cual debía ser citado, y “se alinea con los derechos fundamentales de los acusados, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva” 178. La reserva de juzgamiento implicaba “un aplazamiento del juicio hasta que el acusado [fuera] localizado” y contemplaba “diversas medidas para la localización del acusado, como la orden de captura y la cooperación internacional” 179.

La reserva de juzgamiento se encontraba regulada en los artículos 318 al 321 del Código de Procedimientos Penales vigente al momento de los hechos 180. Al respecto, el Estado alegó que se reiteraron las órdenes de 177 Cfr. Declaración pericial de Bonifacio Meneses González rendida en audiencia pública, supra, y Peritaje de Juan Carlos Portugal rendido mediante affidavit el 25 de enero de 2025 (expediente de prueba, folios 5048 a 5149). 178 Cfr. Peritaje de Juan Carlos Portugal rendido mediante affidavit, supra. 179 Cfr. Peritaje de Juan Carlos Portugal rendido mediante affidavit, supra. 180 El Código de Procedimientos Penales de 1940, del Perú, disponía en los referidos artículos: “Artículo 318.

Si hasta el fin de la instrucción el delincuente no pudiese ser habido, siempre que a juicio del juez resulte establecida la existencia del delito y la culpabilidad del encausado, el juez dictará las requisitorias necesarias para la aprehensión del acusado. En los autos se pondrá copia de la requisitoria y se elevarán al tribunal. Artículo 319.

Recibidos los autos contra el reo ausente por el Tribunal, pasarán al fiscal, y éste formulará la acusación. El Tribunal después de renovar 45 ubicación y captura del capitán PG CASC por los delitos de homicidio calificado y contra la función jurisdiccional, en los días 19 de enero de 1996, 26 de mayo de 2000, 5 de junio de 2001, 18 de julio de 2001, el 4 de abril de 2002 y 27 de agosto de 2008, y se reiteraron órdenes de ubicación y captura del suboficial VACA por el delito contra la función jurisdiccional los días 19 de enero de 1996, 28 de febrero de 1997, 15 de diciembre de 1999, 26 de mayo de 2000, 5 de junio de 2000, 20 de junio de 2000 y 18 de julio de 2001.

Al respecto, el perito Bonifacio Meneses declaró en audiencia que las órdenes de captura en contra del capitán PG CASC, se renovaron “cada 6 meses”. No obstante, con base en el examen del acervo probatorio (supra párr. 76), el Tribunal advierte que no consta que se haya realizado la renovación semestral de tales órdenes. En consecuencia, la Corte estima que, si bien se emitieron renovaciones de las órdenes de ubicación y captura del capitán PG CASC y del suboficial VACA, no se acreditó que tales renovaciones se realizaran con la frecuencia requerida, por lo que en definitiva su búsqueda se tornó inconstante y, por ende, insuficiente. 143.

De lo anterior, la Corte observa, como se desprende del acervo probatorio, que dichas personas no fueron ubicadas ni capturadas y, debido al transcurso del tiempo, el 19 de octubre de 2000 se declaró la prescripción respecto al capitán PG CASC en relación con el delito contra la función jurisdiccional, y el 25 de septiembre de 2006 se declaró la prescripción del delito contra la función jurisdiccional en relación con el suboficial VACA (supra párr. 76).

Por otro lado, desde el 9 de noviembre de 1993 cuando se declaró la reserva de juzgamiento, hasta el año 2009 cuando el capitán PG CASC fue finalmente detenido, transcurrieron 16 años, y transcurrieron 18 años desde la ocurrencia de los hechos en 1991. Asimismo, el 21 de mayo de 2014 se emitió la confirmación de la sentencia absolutoria relativa a su participación en los hechos.

Pese haberse individualizado como autor intelectual, fue después de más de 23 años de ocurridos los hechos que se emitió una sentencia respecto a su autoría. 144. En segundo lugar, este Tribunal observa que el propio Ministerio Público aceptó falencias en la investigación de otros presuntos autores intelectuales identificados en el marco de las investigaciones.

Por un lado, que no incorporó oportunamente al primer proceso penal, iniciado en 1991, al mayor JVQC, quien presuntamente transmitió las órdenes al personal policial al mando de los patrulleros para ejecutar a Freddy Rodríguez Pighi 181. Además, la Corte nota que transcurrió un lapso de aproximadamente de 24 años, desde el inicio del primer proceso penal el 27 de junio de 1991 hasta el 11 de agosto 2015, fecha en que se abrió una investigación preliminar en contra del mayor JVQC, en la cual se dispuso la realización de distintas diligencias.

Sin embargo, debido a la muerte del mayor JVQC la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial declaró extinta la acción penal en el año 2018. Por otro lado, nunca se investigó al coronel de la Policía Nacional del Perú CLCV, quien también presuntamente participó en los hechos, debido a que falleció en el año 2004 (supra párr. 82). 145. En tercer lugar, este Tribunal considera que los hechos ocurridos reflejan una falta de debida diligencia para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los presuntos autores intelectuales y encubridores de la ejecución extrajudicial de Freddy Rodríguez Pighi por la falta de consideración de otras líneas de investigación, respecto a la posible participación de otros las órdenes para su captura y mandarlo llamar por edictos que expresen los delitos que le son imputados por la acusación fiscal reservará el proceso hasta que el acusado sea habido.

Artículo 320. Tan luego como se presente o se aprehenda al acusado, el Tribunal fijará día para la audiencia. En esta audiencia sólo se examinarán, a los testigos y peritos que voluntariamente se presenten, requiriéndose únicamente el examen del reo y los informes del Fiscal y de la defensa. El Tribunal puede fallar por el sólo mérito de la instrucción si no se actúan nuevas pruebas.

Artículo 321. Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Tribunal nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria sólo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si éstos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Tribunal citará para la audiencia en que debe juzgarlos, en la cual únicamente se leerá la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución de la Corte Suprema si la hubiese: se examinará al acusado, se oirán los informes del Fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite”. 181 Cfr. Informe No. 00134-2022-MP-FN-CFSN-FPS-DHIT de 6 de octubre de 2022, supra. 46 agentes policiales, teniendo en cuenta los indicios existentes, relacionados con el cumplimiento de órdenes superiores.

En ese sentido, de la sentencia condenatoria de 9 de noviembre de 1993 se desprende la existencia de la estructura jerárquica de la Policía Nacional del Perú y de un plan para capturar y ejecutar a perpetradores de actos terroristas. Además, en dicha sentencia se señaló la vinculación entre el homicidio de la presunta víctima y un plan conocido como “Cerco Noventiuno” (supra párr. 69). 146.

En cuanto al alegato sobre la duración de la investigación respecto a los presuntos autores intelectuales, la Corte observa que, pese a haber transcurrido más de 34 años desde que ocurrieron los hechos, y 32 años desde que se emitió la sentencia condenatoria de los autores materiales, a la fecha aún no se han esclarecido completamente las circunstancias del homicidio de Freddy Rodríguez Pighi, ni se ha investigado, juzgado y, en su caso, sancionado a todos los presuntos responsables de los hechos.

En octubre de 2022, la Coordinación de la Fiscalía Superior Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales Especializada en Derechos Humanos, Interculturalidad y Delitos de Terrorismo afirmó “que es posible seguir investigando a otros presuntos responsables intelectuales para determinar su posible grado de responsabilidad”, que “comprenda a aquellos autores o partícipes presuntamente comprendidos en los hechos, que considere pertinentes, dentro de su autonomía” 182.

En este caso se evidencia un plazo sumamente extenso sin que el Perú haya completado la investigación. Al respecto, la Corte considera que constituye un plazo irrazonable que, a más de tres décadas después de los hechos, a la fecha el Estado señale que se podría seguir investigando. De lo expuesto, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otros casos 183, que no es necesario analizar cada uno de los elementos de la garantía del plazo razonable. 147.

En consecuencia, este Tribunal concluye que el Estado ha incurrido en una falta a la debida diligencia por parte de las autoridades estatales en relación con la faltas y omisiones durante el trámite de la investigación y del proceso penal de los presuntos autores intelectuales, y la garantía del plazo para esclarecer los hechos del presente caso, ya que a la fecha no ha sido posible identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los presuntos autores intelectuales.

Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Carlos Alberto Rodríguez Ibañez. B.2.2. El deber de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de actos de tortura 148. En el presente caso se comprobó que Freddy Rodríguez Pighi fue torturado, y que dichas torturas ocurrieron en el marco del conflicto en el Perú (1980-2000).

En dicho período existió una práctica de violaciones de derechos humanos, entre ellas, ejecuciones extrajudiciales, cuyas víctimas fueron en su mayoría objeto de tortura (supra párr. 56), situación que impone un deber especial de investigación por parte del Estado. Al respecto, la Corte observa que, en el acervo probatorio del presente caso, no consta que, respecto de los hechos de tortura infligidos a Freddy Rodríguez Pighi señalados por la Comisión y el representante, se hubiere iniciado una investigación a partir del momento en el cual las autoridades estatales tomaron conocimiento de los hechos.

Respecto a la falta de investigación, el Estado adujo que no estaba facultado para realizar en ese momento una investigación sobre tales actos, ya que recién había entrado en vigor la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y por el corto plazo transcurrido aún no se había tipificado dicho delito, y por lo tanto no correspondía un examen a la luz de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención (supra párr. 131).

Cfr. Informe No. 00134-2022-MP-FN-CFSN-FPS-DHIT de 6 de octubre de 2022, supra. Cfr. Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 135, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 150. 182 183 47 149. Al respecto, la Corte advierte, en primer lugar, que en el momento de la ocurrencia de los actos de tortura infligidos al señor Rodríguez Pighi, la tortura no estaba tipificada como delito en la normativa del ordenamiento jurídico peruano. En segundo lugar, este Tribunal nota que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura obliga al Estado a incorporar el tipo penal de tortura en su normativa interna.

Dicha Convención fue ratificada el 28 de marzo de 1991, y entró en vigor para el Estado el 27 de abril de 1991, es decir, dos meses antes de los hechos ocurridos en el presente caso. Actualmente, el delito de tortura se encuentra tipificado en el artículo 321 del Código Penal peruano, a partir de la Ley No. 26926, publicada el 21 de febrero de 1998 184. 150.

Sin perjuicio de lo anterior, tal como se mencionó en el capítulo VIII-1 (supra párr. 114), el artículo 5.2 de la Convención Americana se refiere al derecho a no ser sometido a torturas. A su vez, como fuera mencionado supra, el régimen jurídico internacional establece una prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica.

Esta prohibición pertenece hoy en día al dominio de ius cogens internacional (supra párr. 114). En virtud de lo anterior, esta Corte entiende que, dada la gravedad de las violaciones a la integridad personal, dicho derecho debe ser objeto de especial protección por parte de los Estados. Esta protección no solo implica la adopción de medidas preventivas, sino también acciones tendientes a la persecución penal de los responsables cuando se produce una infracción, garantizando así que tales actos no queden impunes.

A la luz del artículo 2 de la Convención Americana, ello lleva necesariamente a concluir que las conductas constitutivas de tortura deben estar tipificadas como delito en las legislaciones internas de los Estados Parte 185. 151. Al respecto, este Tribunal nota que el Estado no actuó conforme a dichas disposiciones, ya que las autoridades estatales omitieron iniciar una investigación por la comisión de la tortura sufrida por el señor Rodríguez Pighi.

En casos como el presente, el Estado debió proceder de oficio y en forma inmediata a realizar una investigación y, de ser el caso, iniciar un proceso penal, o bien investigar esos hechos en el marco del proceso penal iniciado por el homicidio de la presunta víctima. Además, el Estado, al no investigar los actos de tortura y dejarlos impunes, no tomó las medidas efectivas para evitar que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir.

En tal sentido, la inexistencia de normas de derecho interno que tipifiquen y sancionen la tortura en ningún caso exime a sus autores de su responsabilidad internacional, ni al Estado de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar tales hechos 186. 152. Tal como fue mencionado previamente, el Estado adujo que en el momento de los hechos no estaba facultado para realizar una investigación sobre lo ocurrido al señor Rodríguez Pighi, ya que recién había entrado en vigor la CIPST, y por el corto plazo transcurrido aún no se había tipificado dicho delito (supra párr. 131).

Al respecto, el Tribunal constata que el delito de tortura no estaba tipificado en el Código Penal de Perú al momento de los hechos, a pesar de que el Estado era Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 21 de enero de 1981 (supra párr. 16). Por lo tanto, la Corte considera que el Estado incumplió con sus obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas establecido en el artículo 5.2 del mismo instrumento, al no adoptar disposiciones de derecho interno que contemplaran la tortura como delito.

De esta forma, y tomando en cuenta lo antes señalado, la Corte concluye que el Estado es responsable por incumplir su deber de investigar los hechos de tortura sufridos por el señor Rodríguez Pighi, 184 Cfr. Ley No. 26926, “Ley que modifica diversos artículos del Código Penal e incorpora el Titulo XIV-A, referido a los delitos contra la Humanidad”, publicada el 21 de febrero de 1998 en el Diario Oficial “El Peruano” (expediente de prueba, folios 2887 a 2890). 185 Cfr. Caso Aguas Acosta y otros Ecuador, supra, párr. 123. 186 Mutatis Mutandi, Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 231; Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 236, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerando 37. 48 de conformidad con los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 5.2 del mismo instrumento, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Carlos Alberto Rodríguez Ibañez.

B.3. Conclusión 153. De todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que, al haber incumplido con su deber de actuar con debida diligencia y la violación a la garantía del plazo razonable, en el marco de la investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio deFreddy Rodríguez Pighi, el Estado es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de su padre Carlos Alberto Rodríguez Ibañez. 154.

Además, la Corte concluye que el Estado es responsable por incumplir su deber de investigar los hechos de tortura sufridos por el señor Rodríguez Pighi, de conformidad con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 5.2 del mismo instrumento, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de su padre Carlos Alberto Rodríguez Ibañez.

VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 187, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Alegatos de la Comisión y de las partes 155. La Comisión concluyó que la muerte violenta y las torturas sufridas por Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, junto con la ausencia de una investigación exhaustiva, efectiva y diligente sobre el crimen y sus responsables, han causado en sus familiares un profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre.

Por ello, determinó que el Estado violó el derecho a la integridad personal, protegido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares identificados Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez y Marlene Alicia Belleza Calderón. El representante no se pronunció al respecto. 156.

El Estado sostuvo que: i) existe una indebida inclusión de familiares como presuntas víctimas, y ii) respecto de Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez y Marlene Alicia Belleza Calderón identificadas como presuntas víctimas por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo, no existen suficientes elementos para considerar que los familiares de Freddy Rodríguez Pighi hayan sufrido particulares afectaciones a su integridad personal.

Esto debido a la “rápida respuesta estatal” para investigar diligentemente y sancionar a los responsables, y con ello, reparar a los familiares, con lo que no solo se han ejercido las facultades constitucionales, sino que también ha cumplido con las obligaciones internacionales respecto al acceso a la justicia y garantías judiciales de los peticionarios. 157.

Adicionalmente, alegó que existen contradicciones entre las declaraciones de Marlene Alicia Belleza Calderón y los familiares de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, pues (i) éstos señalaron que Freddy la llamaba su “enamorada” y “llevaban poco tiempo de relación”, mientras que Marlene Alicia Belleza Calderón primero declaró que tenían cuatro meses de enamorados y luego que llevaban un año de relación sentimental y planes de matrimonio;

(ii) la señora 187 Artículos 1.1 y 5.1 de la Convención Americana. 49 Marlene Belleza declaró haber guardado un luto de cinco años, pero inició una relación en 1995 con su actual esposo, y (iii) la señora Marlene Belleza declaró que contribuyó en la búsqueda de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi y averiguó el presunto lugar en el que se encontraba su cuerpo, pero los familiares de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi dijeron que ella solo los alertó de que este no llegó a encontrarse con ella y que se había enterado de un enfrentamiento entre policías y delincuentes.

B. Consideraciones de la Corte 158. De acuerdo con lo establecido en el apartado de consideraciones previas (supra párr. 49), las presuntas víctimas del caso, además de Freddy Rodríguez Pighi, son su padre Carlos Alberto Rodríguez Ibañez, y su pareja en la época de los hechos, Marlene Alicia Belleza Calderón. 159. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 188.

Así, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones y omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 189, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 190.

De esta forma, corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijos e hijas, esposos y esposas y compañeras permanentes de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares del caso 191.

En referencia a los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción, la que procede entre otras circunstancias, en casos de ejecuciones extrajudiciales, ya que se tratan de graves violaciones de derechos humanos 192. 160. En relación con Carlos Rodríguez Ibañez, corresponde aplicar la presunción iuris tantum, de que la ejecución extrajudicial y tortura sufridas por su hijo Freddy Rodríguez Pighi y el tiempo transcurrido desde los hechos sin que se haya efectuado una investigación efectiva que permita conocer todo lo sucedido, lo mantuvo en incertidumbre, sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, hasta su fallecimiento en el año 2015. 161.

Además, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi, hermano de Freddy Rodríguez Pighi e hijo de Carlos Rodríguez Ibáñez, declaró en la audiencia pública que la muerte de su hermano desmoronó anímica y espiritualmente a su padre, ya que no encontraba justicia, y los autores materiales e intelectuales del asesinato no recibían el justo castigo que debería imponer el Estado mediante su sistema de justicia 193.

Igualmente, Christopher Renzo Rodríguez Pighi, hijo de Carlos Rodríguez Ibáñez, en su declaración rendida mediante affidavit, se refirió a las afectaciones que sufrió su padre 194. 188 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 176 y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 189 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 190 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 191 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 171. 192 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 71. 193 Cfr. Declaración rendida por Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública, supra. 194 Cfr. Declaración jurada de Cristopher Renzo Rodríguez Pighi rendida ante fedatario público, supra. 50 162.

En cuanto a la situación de Marlene Alicia Belleza Calderón, el Estado se ha opuesto a su reconocimiento como víctima (supra párrs. 45 y 157). La Corte nota que la señora Marlene Alicia Belleza Calderón, en su declaración rendida mediante affidavit ante la Corte, afirmó la existencia de una “promesa y planeamiento de matrimonio” con Freddy Rodríguez Pighi, quien, además, era su compañero de estudios de medicina 195.

Asimismo, manifestó que, como consecuencia de los hechos, se “aisl[ó] de [sus] amistades y sufr[ió] de problemas de alimentación y problemas de insomnio”, y consecuentemente padeció una grave lesión a su salud mental que en la que “guard[ó] un luto de 5 años”, por la que tuvo que acudir ante un profesional médico psiquiatra para poder continuar con su vida.

Mencionó que “inicialmente [se] vio muy perjudicada emocionalmente ya que abandon[ó] [sus] estudios y tuv[o] que recurrir a ayuda familiar y psicológica para poder seguir adelante” 196. A lo anterior se agrega, como fue probado, que el día de los hechos Freddy Rodríguez Pighi salió de su domicilio a pie y se dirigía a la vivienda de Marlene Alicia Belleza Calderón, y ella al no tener noticias de Freddy, lo buscó sin ubicar su paradero (supra párr. 63).

En relación con lo anterior, el señor Carlos Rómulo Rodríguez Pighi expresó, en la declaración rendida durante la audiencia pública, que fue la señora Marlene Alicia Belleza quien les informó que desconocía el paradero de Freddy, les relató lo sucedido cerca de su residencia, y ella organizó su búsqueda 197. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal de Marlene Alicia Belleza Calderón. 163.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Rodríguez Ibañez y Marlene Alicia Belleza Calderón. IX REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 198 164.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 199. 165.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 200.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las Cfr. Declaración jurada de Marlene Alicia Belleza Calderón rendida ante fedatario público, supra. Cfr. Declaración jurada de Marlene Alicia Belleza Calderón rendida ante fedatario público, supra. 197 Cfr. Declaración jurada de Marlene Alicia Belleza Calderón rendida ante fedatario público, supra, y Declaración rendida por Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública, supra. 198 Artículo 63 de la Convención Americana. 199 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 63. 200 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 195 196 51 compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 201. 166.

Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 202. 167.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas 203.

A. Parte Lesionada 168. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, con base en expuesto, la Corte considera como “parte lesionada” a Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, a su padre Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez y a Marlene Alicia Belleza Calderón, quienes fueron declarados víctimas en el Capítulo VIII-3 de la presente Sentencia. B. Obligación de investigar 169.

La Comisión recomendó “continuar con la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el […] informe”.

Enfatizó que el Estado “deberá particularmente analizar las responsabilidades de los mandos superiores de la Policía Nacional del Perú, como así también investigar las responsabilidades de autores intelectuales de los actos cometidos”. 170. El representante solicitó que se ordene al Estado la investigación, enjuiciamiento y sanción “de todos los responsables materiales y/o intelectuales del asesinato de Freddy Rodríguez Pighi”. 171.

El Estado alegó que “en la normativa vigente existieron y existen mecanismos procesales idóneos y conducentes a garantizar la eficacia de los procedimientos de investigación y procesos penales judiciales tramitados por el Poder Judicial”. Reiteró que en el presente caso, (i) la Tercera Sala Penal de la Corte Superior del Callao condenó, el 9 de noviembre de 1993, a los autores materiales;

(ii) el 21 de mayo de 2014 la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, dejó en firme la decisión de 7 de junio de 2013 de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao en donde se absolvió al Capitán PG CASC como autor intelectual del homicidio calificado contra Freddy Rodríguez Pighi, y se condenó como autor intelectual por el homicidio calificado de los hermanos Gómez Paquiyauri;

(iii) ante denuncia Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 202 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.

Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 65. 203 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 66. 201 52 verbal realizada el 11 de agosto de 2015 contra otro presunto autor intelectual el Mayor PNP JVQCH, la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial apertura investigación preliminar, la cual culminó el 14 de mayo de 2018 ante el fallecimiento del acusado;

(iv) no se pudo continuar la investigación del jefe de la Policía Nacional del Callao CCV, debido a que falleció en 2004, y (v) consecuentemente “la muerte de dos altos mandos policiales, impidió que se continúe con la investigación y se determine la partición en el homicidio”. Por lo que sostuvo que Perú “desplegó todas las acciones pertinentes para investigar a los posibles responsables de la muerte de [Freddy] Rodríguez Pighi”. 172.

En el presente caso, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, la vida y a la integridad personal en perjuicio del señor Rodríguez Pighi, por la detención arbitraria, las torturas que padeció mientras se encontraba bajo custodia de las autoridades policiales y su ejecución extrajudicial (supra párrs. 119 y 121), así como por la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial por la falta de diligencia debida y la falta al plazo razonable en relación con la investigación, juzgamiento y, en su caso, la sanción de los autores intelectuales de la detención arbitraria y ejecución y tortura de Freddy Rodríguez Pighi (supra párr. 147), en los términos expuestos en el Capítulo VIII-2.

La Corte dispone, en razón del carácter imprescriptible de las acciones penales de las graves violaciones de los derechos humanos 204, que el Estado debe iniciar y adelantar, eficazmente y con la mayor diligencia, las investigaciones penales a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos de ejecución extrajudicial y tortura del señor Freddy Rodríguez Pighi.

C. Medidas de Satisfacción C.1. Publicación de la Sentencia 173. La Comisión solicitó, en general, reparar integralmente todas las violaciones a los derechos humanos, incluyendo la adopción de medidas necesarias para que los familiares de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi reciban una adecuada reparación por las violaciones establecidas. 174.

El representante solicitó que la Corte ordene al Estado publicar en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la sentencia que expida en el presente proceso. 175. El Estado señaló que “en la eventualidad de que la Corte […] disponga la publicación en una página web, no se opone a ello, y de ordenase ello, se determine expresamente que se realice en el portal web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por el lapso de un (1) año”. 176.

La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 205, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, lo siguiente: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por al menos un año, en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y d) dar difusión a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del referido Ministerio.

Las publicaciones deberán indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación 204 Mutatis Mutandis, Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párrs. 261 y 263, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra, Considerandos 34 y 38. 205 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97. 53 deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia. C.2.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 177. El representante solicitó que se ordene al Estado realizar una ceremonia pública de desagravio a la víctima y a sus familiares, en la cual el Estado peruano deberá reconocer su responsabilidad y asumir públicamente su compromiso de que esto no volverá a ocurrir, la cual deberá ser transmitida por televisión y prensa estatal.

Igualmente, deberá expresar su reprobación por las violaciones de derechos humanos de la víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi. 178. El Estado señaló que el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional no es una medida de satisfacción en sí misma, ya que la sentencia de la Corte en sí constituye ya una forma de reparación. Sin perjuicio de aquello, señaló que en caso de ser declarado responsable internacionalmente por los hechos alegados por los representantes no se opone a la realización de un acto público de reconocimiento de la responsabilidad, siempre que la Corte considere que las otras medidas ordenadas resultan insuficientes y señale las razones para ello. 179.

El Tribunal estima necesario, como lo ha hecho en otros casos 206, que con el fin de reparar el daño causado a Freddy Rodríguez Pighi, Carlos Rodríguez Ibañez y Marlene Belleza Calderón, y de evitar que hechos como los de este caso queden invisibilizados y de prevenir que se repitan, el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas en relación con todas las violaciones declaradas en el presente caso.

En dicho acto, se deberá hacer referencia a los hechos y a las violaciones establecidas en esta Sentencia y expresar su reprobación por las violaciones de derechos humanos en contra de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública presidida por altas autoridades del Estado. Asimismo, el Estado deberá asegurar la presencia de los familiares Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo Rodríguez Pighi, su representante, y de Marlene Alicia Belleza Calderón, si así lo desean.

Para tal efecto, el Estado deberá sufragar los gastos de traslado en que puedan incurrir. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante el mismo, deberán ser acordados previamente con los familiares de Freddy Rodríguez Pighi y/o su representante. Dicho acto deberá ser difundido a través de los medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.3 Colocación de una placa recordatoria en el Lugar de la Memoria e Inclusión Social 180.

El representante solicitó la colocación de una placa recordatoria en el Lugar de la Memoria e Inclusión Social (LUM) que es un espacio del Ministerio de Cultura. 181. El Estado indicó que “no presenta objeción en realizar coordinaciones con el Ministerio de Cultura para que se pueda implementar esta medida […] teniendo en cuenta que el Lugar de la Memoria, la Tolerancia y la Inclusión Social (LUM) es un espacio del Ministerio de Cultura que ofrece actividades culturales, de aprendizaje, investigación y conmemoración para dialogar 206 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81;

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 234, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 98. 54 en torno a temas de derechos humanos, enfocándose en el período de violencia que vivió Perú en los años 1980-2000 iniciado por los grupos terroristas”. 182. Este Tribunal considera pertinente ordenar al Estado la colocación de una placa en la que aparezca el reconocimiento de que Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi fue detenido arbitrariamente, torturado y luego ejecutado extrajudicialmente por agentes estatales.

Esta placa deberá ser colocada en el Lugar de la Memoria e Inclusión Social en homenaje de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi. El contenido, el tamaño y ubicación de dicha placa debe ser previamente acordado con su representante y/o sus familiares 207. Para la elaboración y develación de la placa, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.4 Colocación de una placa recordatoria en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Federico Villareal 183.

El representante solicitó la elaboración y la colocación de un busto de la víctima, Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Federico Villarreal en donde cursaba estudios de medicina. 184. El Estado hizo notar que se solicita reparaciones a instituciones que no se vinculan directamente con los hechos, por lo que no forman parte de marco fáctico.

Agregó, que los servicios de educación superior que brinda el Estado, por medio de las universidades públicas, gozan de autonomía administrativa. 185. La Corte estima pertinente disponer que el Estado lleve adelante la gestión de la colocación una placa recordatoria, en memoria de Freddy Rodríguez Pighi, en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Federico Villareal.

El contenido, el tamaño y ubicación de dicha placa debe ser previamente acordado con su representante y sus familiares 208. El Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la realización de dicha gestión. D. Otras Medidas Solicitadas 186. La Comisión recomendó que el Estado adopte “programas de capacitación sobre los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente respecto del uso de la fuerza, en el contexto de operativos, policiales y respecto del uso de la fuerza, dirigidos a la Policía, y a operadores de justicia”. 187.

El representante solicitó: a) Medidas de rehabilitación: que se ordene al Estado que brinde servicios de salud integral de todo tipo y especialidad. b) Medidas de satisfacción: (i) la colocación del nombre de la víctima, Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, a un Centro de Salud en la provincia del Callao; (ii) la colocación del nombre de la víctima, Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, a una avenida principal de la provincia del Callao, y (iii) asegurar el acceso a servicios de educación integral, desde nivel inicial hasta nivel superior, para los familiares y allegados de la víctima.

Brindados por Instituciones privadas y financiados en su totalidad por el Estado. c) Garantías de no repetición: solicitó que se ordene al Estado que: (i) adopte medidas de capacitación a los efectivos policiales, y (ii) tipifique la ejecución extrajudicial. En cuanto a lo primero, estimó necesario que Perú disponga de “todos los 207 208 Cfr. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 256.

Cfr. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 256. 55 esfuerzos [necesarios…] para asegurar que los efectivos policiales no procedan de la misma forma en que [se procedió con Freddy Rodríguez Pighi]”, e incluya en el currículum de formación de los efectivos policiales el concepto, noción y la necesidad de internalización del respeto de los derechos fundamentales de las personas.

En cuanto a lo segundo, solicitó que se ordene al Estado desarrollar y poner en vigencia un tipo penal de ejecución extrajudicial, que contemple una pena privativa de la libertad en atención a la especial gravedad de dicho delito. 188. El Estado alegó: a) Sobre las medidas de rehabilitación: si bien indicó que los familiares señalados en el escrito de solicitudes y argumentos no fueron identificados como presuntas víctimas, observó que, de acuerdo con sus registros, la señora Julia Pighi registra afiliación al Seguro Social de Salud-Es Salud (IAFAS), y se advierte que el Estado viene brindando la posibilidad de que ella y su hijo Cristopher Renzo Rodríguez Pighi accedan a atenciones en materia de salud mental, medicación gratuita y rehabilitación, de ser el caso. b) Sobre las medidas de satisfacción: señaló que las medidas requeridas no guardan vinculación con los hechos del caso, por lo que se estaría excediendo el marco fáctico fijado por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo y alcanzaría a instituciones que no están directamente involucradas con dichos hechos.

En cuanto a la primera y a la segunda solicitud, el Estado adujo que se estarían vinculando con las competencias de los gobiernos regionales y en particular, del Callao, y la tercera medida en nada se vincula con los servicios de educación superior que brinda el Estado, por medio de las universidades públicas que gozan de autonomía administrativa. c) Sobre las garantías de no repetición: señaló que, además de contar con una estructura normativa que regula el uso de la fuerza empleado por parte de los efectivos policiales 209, “ha implementado programas de capacitación sobre los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente respecto del uso de la fuerza, en el contexto de operativos policiales […] dirigidos a la Policía y a operadores de justicia” 210.

Asimismo, reportó la realización de las siguientes acciones: (i) la promoción de capacitaciones en coordinación con la Escuela de Formación Continua de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial (en adelante también “Escuela Nacional FPP”), “orientadas a consolidar la política sectorial en [materia de derechos humanos y uso de la fuerza]”;

(ii) “la actualización del Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial 211, la formulación de lineamientos para la enseñanza y capacitación en derechos humanos aplicados a la función policial, la certificación para el uso de medios de policía mediante los cursos de capacitación en derechos humanos aplicados a la función policial, 209 Describió que la normativa interna que regula el uso de la fuerza empleado por parte de los efectivos policiales se encuentra conformada por: (i) Decreto Legislativo No. 1186, de 15 de agosto de 2015, el cual “regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional [de] Perú”;

(ii) el Decreto Supremo No. 012-2016-IN, de 26 de julio de 2016, “que apr[obó] el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186”, y (iii) la Resolución No. 952-2018-IN, de 13 de agosto de 2018, “que aprueba el Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial”. Cfr. Decreto Legislativo No. 1186, emitido por el Poder Ejecutivo de la República del Perú y publicado el 16 de agosto de 2015 en el Diario Oficial “El Peruano” (expediente de prueba, folios 2917 a 2920);

Decreto Supremo N° 012-2016-IN, emitido por el Poder Ejecutivo de la República del Perú y publicado el 27 de julio de 2016 en el Diario Oficial “El Peruano” (expediente de prueba, folios 2921 a 2926); Resolución Ministerial No. 952-2018-IN, emitida por Ministro del Interior el 13 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 2927 a 2929), y Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 952-2018-IN el 13 de agosto de 2018 por el Ministro del Interior (expediente de prueba, folios 2928 a 3011). 210 Señaló la realización de “diversas capacitaciones sobre los […] temas […] tales como: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, uso de la fuerza, Derecho Internacional Humanitario, derecho penal internacional, derecho operaciones, entre otros”.

Informe No. 00134-2022-MP-FN-CFSN-FPS-DHIT de 6 de octubre de 2022, supra. 211 Agregó que el Manual “tiene como objetivo establecer procedimientos y técnicas básicas de intervención policial en el marco del respeto a los Derechos Humanos, y constituye la principal herramienta normativa sectorial que desarrolla los lineamientos y conceptos esenciales relativos a los derechos humanos y la función policial, orientando la formulación y adecuación de otros instrumentos normativos de la institución policial”. 56 y la adecuación de los planes de capacitación y entrenamiento relacionados al uso de la fuerza”;

(iii) la realización de “reuniones de trabajo para la adecuación y supervisión de los planes de capacitación y entrenamiento que garanticen la conformidad de las actividades educativas relacionadas al uso de la fuerza y de los planes de capacitación y entrenamiento”, en coordinación con la Escuela de Formación Continua de la Escuela Nacional FPP;

(iv) la incorporación en los planes de estudios de la Escuela Nacional FPP, por parte de la Policía Nacional del Perú, de “los cursos y módulos sobre Derechos Humanos en las Unidades Académicas de la Escuela de Oficiales, Escuela de Educación Técnico Profesional PNP, Escuela de Posgrado y en los cursos de capacitación y especialización a cargo de la Escuela de Formación Continua”, y (v) el desarrollo permanente de los “Cursos de capacitación para la formación de instructores en derechos humanos aplicados a la función policial” 212.

Por lo que afirmó haber acreditado que cuenta con “un adecuado marco normativo que mejora el ejercicio de la actividad policial” y “un adecuado sistema de formación profesional en la Policía Nacional del Perú”. Respecto a la solicitud de desarrollar y poner en vigencia el tipo penal de ejecución extrajudicial, alegó que (i) la obligación de investigar y sancionar graves actos como las ejecuciones extrajudiciales se deriva del artículo 44° de la Constitución Política del Perú 213, y (ii) aunque no se encuentra tipificado la ejecución extrajudicial en la legislación nacional, “en la mayoría de los casos […] ha sido reconocido al delito de homicidio calificado y sancionado como tal en virtud de la interpretación extensiva del Tribunal Constitucional”. 189.

En cuanto a las garantías de no repetición, en primer lugar, la Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado para implementar programas de formación y capacitación para efectivos policiales y operadores de justicia respecto de los estándares internacionales de derechos humanos sobre el uso de la fuerza en el contexto de operativos policiales.

Particularmente, constata que el Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial, emitido en el 2018 “contiene temas sobre instrucción básica: uso de la fuerza, detención, técnicas de intervención policial, mantenimiento de orden público y manejo de crisis” 214, lo que evidencia la implementación específica de capacitaciones sobre el uso de la fuerza en el contexto de operativos policiales.

Asimismo, resalta la emisión del Decreto Legislativo No. 1186 el 15 de agosto de 2015, el cual “regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú” 215, que constituye la normativa base para la implementación de los programas de capacitación. Al respecto, este Tribunal se encuentra supervisando el cumplimiento de medidas similares ordenadas en otros casos contra Perú 216, por lo cual, estima innecesario ordenar nuevamente la implementación de programas de formación y capacitación. 190.

En segundo lugar, esta Corte considera que la solicitud de tipificar el delito de ejecución extrajudicial no guarda nexo causal con el fondo de la controversia, en tanto al respecto no se analizó el deber del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el 212 Por parte de la Dirección de Derechos Fundamentales de la Dirección General de Seguridad Democrática del MININTER, en cooperación del Comité Internacional de la Cruz Roja y en coordinación con la Escuela de Formación Continua de la Policía Nacional del Perú. 213 Agregó que “así lo ha determinado el Tribunal Constitucional peruano en constantes pronunciamientos como los del Expediente No. 00218-2009-PHC/TC - Caso Roberto Contreras, fundamento 16;

Expediente Nº 2798-2004HC/TC – Caso Gabriel Orlando Vera Navarrete, fundamento 10; Expediente Nº 2488-2002- HC – Caso Villegas Namuche, fundamento 23”. 214 Cfr. Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 952-2018-IN el 13 de agosto de 2018, supra. 215 Establece las “reglas generales para el uso de la fuerza”, las “circunstancias y conducta en el uso de la fuerza”, así como los derechos y responsabilidades del personal de la Policía Nacional del Perú. Cfr. Decreto Legislativo N° 1186, emitido por el Poder Ejecutivo de la República del Perú y publicado el 16 de agosto de 2015 en el Diario Oficial “El Peruano” (expediente de prueba, folios 2917 a 2920). 216 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 240;

Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 193; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 274; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 326 y 327, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 275. 57 artículo 2 de la Convención Americana.

Respecto de las otras medidas de satisfacción y rehabilitación solicitadas, la Corte estima que las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia son suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. En consecuencia, no considera necesario ordenar la adopción de medidas de reparación adicionales. E. Indemnizaciones compensatorias 191.

La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones declaradas, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial, incluyendo una compensación económica. E.1 Daño material 192. El representante solicitó por concepto de daño material una indemnización compensatoria de USD$4,000,000.00 (cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América), con fundamento en el proyecto de vida, edad, estudios universitarios, y lo que Freddy Rodríguez Pighi habría “percibido como remuneración y/u honorarios profesionales” en su ejercicio como médico, considerando una expectativa de vida promedio de 75 años. 193.

El Estado alegó que no corresponde el pago por los conceptos de lucro cesante ni por el proyecto de vida. Sostuvo que los criterios señalados por el representante respecto al lucro cesante “no corresponden a ser objetivos ni ciertos”; sino que “constituye una expectativa o suposición sobre lo cual no correspondería el pago” requerido. 194.

La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 217. 195.

Este Tribunal interpreta que, si bien el representante denominó su solicitud reparatoria en esta materia como daño al proyecto de vida (infra párr. 202), en realidad el alegato se refiere al lucro cesante derivado de los ingresos que presuntamente habría percibido Freddy Rodríguez Pighi. En ese sentido, se recuerda que es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende aquellos que habría percibido la víctima durante su vida probable 218.

Esta Corte advierte que no cuenta con información y datos precisos que le permitan cuantificar la suma correspondiente, razón por la cual no resulta procedente el monto solicitado por el representante. Sin embargo, se recuerda que cuando no es posible determinar con certeza el lucro cesante, la jurisprudencia reiterada de la Corte lo ha fijado en equidad 219, por lo que será calculado de acuerdo con un estimativo razonable. 196.

Asimismo, este Tribunal considera que se configuró un daño emergente. Si bien la representación de las víctimas no señaló ni acreditó erogación alguna en relación con este concepto, a partir del marco fáctico acreditado el Tribunal presume, como lo ha hecho en otros Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.

Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, Párr. 114. 218 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 625, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 191. 219 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 51.b, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 116. 217 58 casos 220, que sí se efectuaron tales gastos, lo cual comprende los gastos fúnebres con motivo de la muerte de Freddy Rodríguez Pighi. En consideración de lo anterior, estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, toda vez que poseen un nexo causal directo con los hechos del caso, en favor de Carlos Rodríguez Ibáñez. 197.

Finalmente, la Corte observa que el Estado aportó comprobantes de los depósitos realizados, en cumplimiento de las reparaciones civiles fijadas en la sentencia de la Tercera Sala Penal de El Callao el 9 de noviembre de 1993 (supra párr. 75), y señaló que se efectuaron gestiones con el fin de cumplir con el pago. Los referidos depósitos no serán tomados en cuenta para la fijación de la indemnización por daño material, en tanto que dicha reparación de carácter civil corresponde a la responsabilidad personal de las personas condenadas en el proceso interno, y no tienen vinculación con la responsabilidad internacional del Estado determinada en la presente Sentencia 221. 198.

En consecuencia, este Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, las sumas de: (a) USD$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante a favor del señor Freddy Rodríguez Pighi, y (b) USD$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente a favor del señor Carlos Rodríguez Ibáñez.

En consideración de la información aportada por el representante respecto a los familiares de los señores Freddy Rodríguez Pighi y Carlos Rodríguez Ibañez, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otro caso 222, que el monto correspondiente a las víctimas fallecidas sea distribuido, en partes iguales, entre los familiares que fueron identificados en el proceso internacional, a saber: la señora Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo Rodríguez Pighi.

E.2 Daño inmaterial 199. El representante solicitó que la Corte ordene al Estado por concepto de daño inmaterial el pago de una indemnización de USD$4,000,000.00 (cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América), en virtud del “sufrimiento, el dolor y, las aflicciones causadas a las víctimas y/o familiares de las víctimas de violaciones muy significativos para las personas o sus condiciones de existencia”.

Solicitó el pago de la indemnización a favor de los familiares. 200. El Estado observó que “los alegatos que pretenden justificar la solicitud de reparación de las personas que han sido incorporadas por el [representante] como familiares de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, se basan en hechos subjetivos, pues no se advierte que hayan tenido participación ni en el proceso penal interno ni en el trámite de la petición presentada por Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez”.

Por lo que manifestó que “no corresponde reparación alguna”. 201. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia 223.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, tomando como Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 114. 221 Cfr. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 277. 222 Cfr. Caso Girón y otro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párrs 147 y 148. 223 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 220 59 base el acervo probatorio existente 224. 202.

Asimismo, la Corte recuerda que su jurisprudencia establece que el daño al proyecto de vida corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente 225. Así, el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas 226.

Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar 227. También ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable 228. Entre otras medidas, al ordenar la indemnización por daño inmaterial, la Corte ha tenido en cuenta la afectación al proyecto de vida 229. 203.

A efectos de determinar la indemnización correspondiente a las víctimas, este Tribunal tomará en cuenta las declaraciones rendidas por los familiares de Carlos Rodríguez Ibáñez, en relación con el menoscabo a su integridad personal. En el presente caso, la Corte nota que en la declaración rendida por el señor Carlos Rómulo Rodríguez Pighi, hermano de la víctima, manifestó que su padre era médico y, que antes de lo ocurrido a su hermano, se compró un terreno para establecer un centro médico, donde iban a trabajar su padre, su hermano Freddy cuando terminara de estudiar medicina y él se encargaría del laboratorio, pero debido a lo sucedido no se realizó ese proyecto familiar.

Lo anterior hace evidente que al producirse las violaciones declaradas en la presente sentencia se alteró el proyecto de vida familiar. La afectación en ese sentido impactó el desarrollo personal, familiar y profesional del señor Carlos Rodríguez Ibáñez. 204. Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre ejecución extrajudicial y tortura, así como las circunstancias del presente caso y la gravedad de las violaciones de los derechos a la libertad personal, vida e integridad personal cometidas en perjuicio de Freddy Rodríguez Pighi, así como su afectación al proyecto de vida, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD$120,000.00 (ciento veinte mil de los Estados Unidos de América) a favor de Freddy Rodríguez Pighi.

En consideración de la información aportada por el representante respecto a los familiares del señor Rodríguez Pighi, este Tribunal dispone que el monto correspondiente a la víctima sea distribuido, en partes iguales, entre sus familiares que fueron identificados y le sobreviven, a saber: la señora Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo Rodríguez Pighi. 205.

Además, la Corte declaró en la presente Sentencia que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial debido a la falta de debida diligencia e incumplimiento del plazo razonable en la investigación, así como la violación a su integridad personal por los sufrimientos ocasionados, en perjuicio del señor Carlos Rodríguez Ibañez.

Además, este Tribunal declaró que el Estado violó el derecho a la integridad personal de Marlene Alicia Belleza, debido a los sufrimientos padecidos por la tortura y ejecución extrajudicial del 224 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 225 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 134. 226 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 134. 227 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 245, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No.503, párr. 68. 228 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 150, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 135. 229 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293 y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 135. 60 señor Rodríguez Pighi. 206.

A fin de reparar los daños inmateriales, en consideración a las distintas violaciones a los derechos humanos sufridos por el padre de la víctima, así como su afectación al proyecto de vida, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de Carlos Rodríguez Ibáñez.

Asimismo, este Tribunal considera que el monto correspondiente al señor Rodríguez Ibáñez sea distribuido, en partes iguales, entre sus familiares que fueron identificados y le sobreviven, a saber: la señora Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo Rodríguez Pighi. Además, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de Marlene Alicia Belleza.

F. Costas y gastos 207. El representante solicitó que se “establezca una indemnización que considere, en términos de equidad y sobre la base de un monto simbólico los gastos incurridos” durante el proceso, por más de 15 años que a la fecha de presentación del escrito solicitudes y argumentos suman 32 años. 208. El Estado señaló que el representante no acreditó los presuntos gastos y costas, por lo que “no corresponde que se ordene el pago de los mismos”. 209.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 230, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 231. 210.

Las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos 232. 211.

En el presente caso, pese a la ausencia de soporte probatorio suficiente sobre las erogaciones incurridas, la Corte parte de la presunción de que, en el trámite del caso, tanto en la jurisdicción interna como en el litigio del caso a nivel internacional, se incurrió en una serie de erogaciones vinculadas con los gastos y costas de los procesos, por lo que este Tribunal 230 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 79 y 82, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 231 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 232 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párrs. 275 y 277, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 122. 61 resuelve ordenar, en equidad, el pago de la suma de USD$25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos.

Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al representante. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados 233. G. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 212.

En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 234. 213.

Mediante nota de Secretaría de la Corte de 14 de abril de 2025 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso 235, las cuales ascendieron a la suma de USD$2,455.28 (dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Perú presentara las observaciones que estimara pertinentes.

El Estado en sus observaciones al informe respecto a las erogaciones mostró su inconformidad respecto al pago de los gastos asociados a la compra de pasajes aéreos, a los viáticos (hospedaje y alimentación) y a los gastos terminales 236. 214. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado, el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$2,455.28 (dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos) señalados en el informe por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo. H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 215. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, establecidos en la presente Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 123. 234 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 235 En dicho informe contiene una “tabla de la OEA” que se obtiene de la Dirección de Administración y Finanzas de la OEA que se usa como base para el cálculo de los viáticos (expediente de fondo, folios 840 a 869). 236 Perú respecto a las erogaciones señaló, entre otros, que: (a) sobre los gastos asociados a la compra de pasajes aéreos, los recursos del FALV responden a recursos de disposición inmediata con los que cuenta la Corte, por lo que no habría motivos para realizar consumos con una tarjeta de crédito, que amerite pagos posteriores sujetos de variaciones cambiarias que, como en este caso, puedan afectar el monto económico original del día de compra.

Por ello consideró que la diferencia cambiaria por el pago de los referidos boletos aéreos no debe ser asumida por su cuenta; (b) sobre los gastos asociados a viáticos observó que no se ha adjuntado comprobante de pago válido que sustente los gastos por hospedaje, alimentación y gastos terminales, ya que se remitieron dos recibos emitidos por la Corte que certifican la entrega de a cada uno de los declarantes de una cantidad de dinero en relación con dicho concepto, y (c) sobre gastos terminales observó que no adjuntó ningún documento que sustente gastos por este concepto, y la lista de referencia presentada por la Secretaría de la Corte establece un monto económico seis veces menor al establecido por esta para los beneficiarios del fondo y que no resulta comprensible que ese monto haya sido otorgado a ambas personas beneficiarias, cuando estas, además de mantener un vínculo familiar cercano -madre e hijo-, arribaron y partieron en el mismo horario y vuelo. 233 62 Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. 216.

En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 217. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 218.

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 219. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 220.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú. 221. Por tanto, X PUNTOS RESOLUTIVOS LA CORTE, DECIDE: Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar sobre la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en relación con la alegada aplicación indebida de la Resolución No. 1/16, y la alegada falta de claridad respecto del pronunciamiento de la Comisión sobre el agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 21 a 23 y 27 a 29 de la presente Sentencia. 2.

Desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado, de conformidad con los párrafos 32 a 36 de la presente Sentencia. 63 DECLARA: Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, en los términos de los párrafos 100 a 111, 118 a 125 y 126 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 4.

El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 2 y 5.2 del mismo instrumento, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Carlos Alberto Rodríguez Ibañez, en los términos de los párrafos 137 a 154 de la presente Sentencia. Disintieron parcialmente las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg.

Por unanimidad, que: 5. El Estado es responsable por la violación del derecho a integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Rodríguez Ibáñez y Marlene Alicia Belleza Calderón, en los términos de los párrafos 158 a 163 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 6.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 7. El Estado deberá iniciar una investigación para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos de tortura y ejecución extrajudicial perpetrados en perjuicio del señor Freddy Carlos Alberto Rodríguez, en los términos indicados en el párrafo 172 de la presente Sentencia. 8.

El Estado realizará las publicaciones y difusión de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo 176 de la presente Sentencia. 9. El Estado realizará el acto público de reconocimiento de responsabilidad indicado en el párrafo 179 de la presente Sentencia. 10. El Estado colocará una placa recordatoria en el Lugar de la Memoria e Inclusión Social, en los términos de los párrafos 182 de la presente Sentencia 11.

El Estado gestionará la colocación de una placa en la institución universitaria en donde estudiaba la víctima, en los términos del párrafo 185 de la presente Sentencia. 12. El Estado pagará, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 198, 204, 206, 211 y 214 de la misma 64 por las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de los párrafos 195 a 197, 203, 205 y 213 del presente Fallo. 13.

El Estado rendirá a la Corte, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 176 de esta Sentencia. 14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto con ocasión del mismo.

Las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus Votos individuales parcialmente disidentes. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su Voto conjunto parcialmente disidente. Redactada en español San José, Costa Rica, el 2 de julio de 2025. 65 Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2025. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 66 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RODRÍGUEZ PIGHI Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Emito el presente voto parcialmente disidente respecto del resolutivo número 4. Comparto la decisión de la mayoría en cuanto a que el Estado peruano cometió actos de tortura que resultaron en la muerte del señor Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi el 21 de junio de 1991, así como con la falta de garantías judiciales y de protección judicial en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables por estos hechos.

Mi voto no pretende abordar este tema ni cuestionar las vulneraciones ya determinadas por el Tribunal sobre tal acto; en cambio se enfoca en un aspecto jurídico específico de la opinión de la mayoría, relacionado la vulneración al artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “Convención”) fundamentada en los párrafos 148 a 152 de la Sentencia. 2.

En la Sentencia se afirma la existencia de un alegato por parte del Estado que señala: ”[e]n relación con las investigaciones por actos de tortura cometidos en contra de Freddy Rodríguez Pighi, el Estado sostuvo que no procede la responsabilidad internacional pues al momento de los hechos la tortura no estaba tipificada como un delito en sede interna y el tiempo entre la entrada en vigor de la Convención Interamericana contra la Tortura, y la comisión de los hechos era insuficiente para tipificar dicho delito, no estando facultado el Estado para realizar una nueva investigación por tales actos, al ser contrario a los principios de legalidad e irretroactividad” 1 (énfasis agregado).

Este alegato es el que posteriormente da lugar a la declaración de responsabilidad del Estado peruano por la vulneración al artículo 2 de la Convención, toda vez que el Tribunal consideró que “[a] la luz del artículo 2 de la Convención Americana, ello lleva necesariamente a concluir que las conductas constitutivas de tortura deben estar tipificadas como delito en las legislaciones internas de los Estados Parte” 2.

Consecuentemente, para la mayoría, al momento de los hechos el Estado estaba obligado a contar con una tipificación del delito de tortura en la medida que había ratificado la Convención el 21 de enero de 1981 3. 3. Respetuosamente, me aparto de la decisión de mayoría sobre la alegada vulneración del artículo 2 de la Convención en los términos antes expuestos, según la línea de razonamiento que ya he expuesto en mi voto en el caso Aguas Acosta y otros vs. Ecuador. 4.

En este caso, la mayoría considera que la falta de tipificación del delito de tortura en el ordenamiento jurídico peruano al momento de los hechos constituye una violación de dicho precepto. No obstante, considero que el Estado ha cumplido con esta obligación en la medida que su Constitución Política establecía la prohibición de tortura al momento de los hechos, y se avanzó en la tipificación del delito, evidenciando un progreso gradual 1 2 3 Párr. 131 de la Sentencia. Párr. 150 de la Sentencia. Párr. 152 de la Sentencia. de su implementación en el marco de lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST").

Específicamente, a nivel constitucional, la Constitución Política del Perú de 1979 5. establecía de manera expresa la prohibición de la tortura en los términos siguientes: Artículo 234. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede solicitar al juez que ordene de inmediato el examen médico de la persona privada de libertad, si se cree que es víctima de maltratos.

El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal. (énfasis agregado) 6. Este artículo se encontraba vigente al momento de los hechos, estableciendo una clara prohibición a nivel constitucional, como norma de mayor jerarquía en el ordenamiento, respecto de actos de tortura. 7.

Asimismo, la Constitución de 1993, vigente a la fecha, ha mantenido la mencionada prohibición, en los términos siguientes: Articulo 2. Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes […] (énfasis agregado) 8.

Por lo tanto, a nivel constitucional, se ha consagrado de manera expresa e invariable a lo largo del tiempo y sin perjuicio de los cambios del texto constitucional, la prohibición de la tortura, estableciendo así una protección normativa clara frente a los hechos del caso al momento de ocurridos y posterior a ellos. 9. Posteriormente, el Estado peruano ratificó la CIPST el 28 de marzo de 1991 y entró en vigor para el Estado el 27 de abril de 1991, es decir, dos meses antes de los hechos ocurridos en la Sentencia. El artículo 6 de la CIPST estableció de manera clara que “[l]os Estados parte se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad […]”.

Con su ratificación, la CIPST pasó a formar parte del ordenamiento jurídico peruano. Sin embargo, si bien la prohibición de la tortura constituye una norma ius cogens, y por lo tanto, su prohibición es absoluta e inderogable, el marco procedimental de protección establecido en la CIPST no podría aplicarse retroactivamente. En efecto, salvo norma consuetudinaria preexistentes, cabe afirmar que las disposiciones procedimentales específicas de un tratado surten efectos desde su entrada en vigencia para el Estado parte.

En este contexto, con la entrada en vigor de la Ley No. 26926 que Modifica diversos 10. artículos del Código Penal e Incorpora el Título XIV, promulgada el 21 de febrero de 1998, se incorporó la tipificación de delitos de lesa humanidad, incluyendo entre otros aspectos, el siguiente: Artículo 321.- El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años. Artículo 322.- El médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de los autores 11.

Por lo tanto, la inclusión de la tortura como un delito de lesa humanidad en la legislación peruana a partir de 1998, específicamente en los artículos 321 y 322 antes citados, refleja un avance normativo en la protección de los derechos fundamentales. Dichas disposiciones no solo refuerzan la prohibición absoluta de la tortura, sino que también la tipifican dentro del marco de los crímenes más graves conforme al derecho internacional. 12.

Al afirmar lo anterior, como lo indiqué en el voto parcialmente disidente emitido en el marco del caso Aguas Acosta y otros vs. Ecuador, no se pretende que deje de existir un deber de tipificar, investigar y enjuiciar todos los actos de tortura desde la Convención. Por el contrario, desde el caso Velásquez Rodriguez Vs. Honduras, la Corte ha establecido de manera clara la obligación internacional de investigar la tortura con fines de enjuiciamiento penal en el plano regional.

Tal como lo destacó la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratados o penas crueles, inhumanos o degradantes 4, en el mencionado caso, se afirmó que: El Estado está en el deber jurídico de […] investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. 5 13.

Así también, en el caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, la Corte constató que no existía un tipo penal de tortura en el derecho paraguayo al momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, los imputados fueron procesados bajo otros tipos penales tales como, abuso de autoridad, concierto para delinquir, lesiones, coacción y amenazas 6. En este caso, el Tribunal consideró: […] que si bien los tipos penales vigentes en el Código Penal paraguayo sobre tortura […] permitirían la penalización de ciertas conductas que constituyen actos de esa naturaleza, un análisis de los mismos permite observar que el Estado las tipificó de manera menos comprehensiva que la normativa internacional aplicable.

El Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Es decir, que los Estados pueden adoptar una mayor severidad en el tipo específico para efectos 4 Buenas prácticas nacionales en materia de tipificación, investigación, enjuiciamiento y condena de delitos de tortura.

Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Alice Jill Edwards. A/HRC/52/30. 13 de marzo de 2023. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g23/033/19/pdf/g2303319.pdf 5 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174. 6 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 91. de una mejor persecución penal de esos delitos, en función de lo que consideren una mayor o mejor tutela de los bienes jurídicos protegidos, a condición de que al hacerlo no vulneren esas otras normas a las que están obligados. Además, la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir, erradicar y sancionar 7 (énfasis agregado). 14.

A pesar de estas consideraciones, la Corte en el caso, no concluyó que se había vulnerado el artículo 2 de la Convención. Consecuentemente, la sola falta de tipificación específica del delito de tortura bajo tal nomenclatura no constituye per se una violación de dicho artículo. Por el contrario, estimó este Tribunal que debe analizarse si el Estado con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, adoptó las medidas que fueren necesarias. 15.

En este caso, en la Sentencia se advierte que en el momento de los hechos bajo análisis existía en la regulación en el Perú que prohibía la tortura a nivel constitucional fundamentando la apertura de las investigaciones de los hechos acontecidos. Posteriormente, se advierte que Perú tipificó el delito de tortura y lo precisó como uno de lesa humanidad.

Por las razones anteriores es que considero que el Estado peruano no violó el artículo 2 de la Convención Americana en los términos expuestos supra. 16. Finalmente, las consideraciones expuestas no eximen al Estado de su responsabilidad por la violación del artículo 5.2 de la Convención, en lo que respecta al derecho a no ser sometido a torturas y ejecutar acciones para garantizar tal derecho.

Asimismo, tampoco afectan la atribución de responsabilidad estatal por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, sobre los cuales he concurrido con el voto mayoritario. Jueza Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 92. 7 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH * Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO RODRÍGUEZ PIGHI Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1.

La sentencia del caso Rodríguez Pighi y otros vs. Perú aborda la responsabilidad internacional del Estado por la privación arbitraria y violenta de la libertad del Sr. Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi (en adelante, “Sr. Freddy Rodríguez Pighi”), por su muerte y por fallas en el proceso de investigación sobre lo ocurrido. 2. En la mañana del 21 de junio de 1991, Freddy Rodríguez Pighi, estudiante de medicina del cuarto semestre 1, transitaba por la calle, en la ciudad de Lima, con destino a la casa de su compañera, cuando fue abordado por agentes policiales 2. 3.

Ese mismo día se estaba llevando a cabo una operación policial a raíz de dos incidentes: en la madrugada, el vehículo de una empresa de seguridad fue atacado por un grupo armado en El Callao y, por la mañana, un vehículo de transporte de dinero fue asaltado en el distrito de Miraflores, Lima. El comandante de la Policía Nacional y su equipo persiguieron a un vehículo sospechoso, lo que culminó en un tiroteo y la búsqueda de los sospechosos fugitivos 3.

El Sr. Freddy Rodríguez Pighi fue abordado en las proximidades del lugar donde se produjo el tiroteo y la persecución. 4. Hay pruebas de que el Sr. Freddy Rodríguez Pighi fue arrojado al suelo, con la cara contra el pavimento, esposado, golpeado y tuvo la cabeza cubierta, bajo la mira del arma del policía que lo detuvo 4. A pesar de informar a los policías sobre su ocupación como estudiante de medicina y que su presencia en la zona de la operación policial era una coincidencia, la víctima fue considerada sospechosa de participar en el tiroteo.

Los policías lo metieron en el maletero de la patrulla y lo llevaron a la base de patrullaje por radio 5. Unas horas más tarde, aún por la mañana, el Sr. Freddy Rodríguez Pighi fue trasladado sin vida en un vehículo policial al Hospital San Juan de Dios, con varias heridas de bala en el cuerpo 6. 5. El caso en cuestión se inscribe en un reconocido contexto de violencia existente en el Estado peruano entre los años 1980 y 2000, marcado por violaciones sistemáticas de los derechos humanos tanto por parte de grupos armados como por agentes estatales 7.

Concretamente, en 1991, se puso en marcha el plan táctico conocido como “Cerco Noventiuno” para la captura y ejecución de sospechosos de La presente versión del Voto es una traducción del original que fue redactado en portugués. Sentencia, párr. 58. 2 Sentencia, párr. 62. 3 Sentencia, párr. 61. 4 Sentencia, párr. 62-63. 5 Sentencia, párr. 63. 6 Sentencia, párr. 64. 7 Sentencia, párr. 56. * 1 1 actos terroristas.

El plan se puso en marcha el día en que el Sr. Freddy Pighi fue abordado, a raíz del mencionado ataque ocurrido en El Callao 8. 6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) ya se ha enfrentado a violaciones producidas en este mismo contexto en otros casos, entre los que destaca el caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, sentenciado en 2004.

La coincidencia entre los elementos fácticos hace innegable el carácter sistemático de las violaciones cometidas en el ámbito del plan “Cerco Noventiuno”: los hermanos fueron detenidos la misma mañana que el Sr. Freddy Rodríguez Pighi, en el marco de la misma operación, sufrieron actos idénticos de violencia policial y llegaron sin vida al mismo hospital 9. 7.

La opinión mayoritaria optó por referirse únicamente a la “afectación” al proyecto de vida de las víctimas, absteniéndose de declarar expresamente la autonomía del derecho al proyecto de vida y de reconocer su violación. 8. En este punto radica la disidencia parcial objeto de este voto. Reiteramos, como lo hicimos en el voto conjunto emitido en el caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, la necesidad de avanzar en la jurisprudencia en el sentido del reconocimiento del derecho al proyecto de vida 10. 9.

Como complemento a los argumentos ya presentados en aquel voto, nos proponemos evidenciar la autonomía del derecho al “proyecto de vida”, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”), identificando su contenido y sus respectivas dimensiones 11. 10. Para ello, en el primer apartado, recuperaremos los fundamentos jurisprudenciales que conforman el derecho al proyecto de vida y justifican su autonomía. A continuación, aplicaremos el razonamiento desarrollado a los hechos del caso Rodríguez Pighi y otros vs. Perú. II.

El derecho al proyecto de vida como derecho autónomo 11. En el ejercicio de su competencia como intérprete última de la Convención Americana, la Corte IDH ya ha reconocido, en diversas ocasiones, la exigibilidad de derechos humanos que no están descritos, de manera expresa, en el texto legal del Pacto de San José. El proceso de reconocimiento de estos derechos se desarrolla mediante la contribución de diversos agentes que integran una verdadera “sociedad abierta de intérpretes de la Convención” 12, compuesta por entidades nacionales e internacionales y por la sociedad civil de los países que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y presupone, precisamente, el carácter evolutivo de la Convención como instrumento dinámico de protección y garantía de los derechos humanos 13.

Sentencia, párr. 57. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C N.° 110, párr. 67.d-67.j. 10 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, párr. 5. 11 Ibidem, párrs. 7 y 8. 12 Corte IDH.

Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C N.° 453, voto del juez Mudrovitsch, párr. 6. 13 Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C N.° 532, voto de los jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique, párr. 55;

Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C N.° 134, párr. 106. 8 9 2 12. El carácter evolutivo de la Convención Americana tiene respaldo textual en la redacción de su artículo 29, que prohíbe interpretarla en el sentido de limitar o excluir derechos que son inherentes al ser humano, pero que no están allí explícitamente enunciados 14.

De hecho, la literalidad del texto de la Convención contiene un catálogo no exhaustivo de derechos. Su contemporaneidad debe mantenerse, por lo tanto, mediante el ejercicio hermenéutico de sus intérpretes, entre los que se encuentra la Corte IDH, tradicionalmente atenta a las complejidades que plantean las nuevas formas y las intersecciones entre las violaciones de los derechos humanos. 13.

A modo ilustrativo, cabe recordar el reconocimiento por parte de la Corte IDH de la autonomía del derecho a la verdad, sobre la base de los casos Anzualdo Castro vs. Perú 15 y Gomes Lund vs. Brasil 16. Otro ejemplo reciente es el reconocimiento de la autonomía del derecho a defender los derechos humanos en el caso CAJAR vs. Colombia 17. A pesar de sus particularidades, los procesos que culminan en el reconocimiento de la autonomía de los derechos suelen presentar dos aspectos comunes que merecen ser destacados: (i) se constata que la Corte IDH ya había determinado la existencia de obligaciones comprendidas en esos derechos en la tradición jurisprudencial que los precedió; y (ii) el reconocimiento de tales derechos revela ámbitos de protección que, en ese momento, no estaban cubiertos por otros derechos ya establecidos en la jurisprudencia. 14.

Así, el contenido del derecho a la verdad fue apreciado por la Corte IDH en varios casos de desaparición forzada sentenciados antes de que se reconociera su autonomía 18. Aunque está relacionado con el derecho de acceso a la justicia, previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención, y con el derecho a buscar y recibir información, previsto en el artículo 13 de la Convención, el derecho a la verdad no debe confundirse con estos derechos. 15.

Del mismo modo, el contenido del derecho a defender los derechos humanos ha sido apreciado en varios casos anteriores al caso CAJAR 19. Sin embargo, no debe confundirse con los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y de asociación, al acceso a la justicia y a la libre circulación y residencia, previstos, respectivamente, en los artículos 4, 5, 13, 15, 16, 8, 25 y 22 de la Convención. 16.

Además del binomio mencionado —obligaciones ya delineadas en la jurisprudencia y ámbito de protección específico—, el proceso de reconocimiento de la autonomía de los derechos presupone la siguiente pregunta: ¿cuál es la finalidad de este proceso de afirmación de un derecho autónomo? 14 Artículo 29 de la CADH: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: ( ) b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno;

( )”. 15 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C N.° 202. 16 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilla do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C N.° 219. 17 Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C N.° 506. 18 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C N.° 202, párr. 118. 19 Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Série C N.° 506, párr. 974-976. 3 17. En un sistema internacional concebido en torno a la centralidad del ser humano, la respuesta a esta pregunta siempre debe apuntar a la protección integral del individuo.

Tal como se expresó en el voto conjunto emitido con motivo del caso González Méndez y otros vs. México, hay que tener en cuenta, además de la carga axiológica intrínseca al término “derecho” 20, que la declaración de autonomía de un derecho pretende maximizar la protección de sus titulares, dotarlo de justiciabilidad ante los tribunales nacionales e internacionales, aclarar su contenido y promover la seguridad jurídica necesaria para que los Estados, los particulares y las entidades internacionales cumplan con las obligaciones que de él se derivan 21.

Asimismo, implica un desafío en cuanto al diseño de medidas de reparación específicas que tengan especialmente en cuenta su complejidad y su carácter esencial en la vida de toda persona. 18. Existen diversos usos, aunque no excluyentes entre sí, del término “proyecto de vida” en la jurisprudencia interamericana. En líneas generales, las sentencias en las que aparece este término pueden clasificarse de la siguiente manera: (i) sentencias que mencionan la idea de “proyecto de vida”, pero sin especificar su contenido y sin atribuir una medida de reparación correspondiente;

(ii) sentencias que asocian la idea de “proyecto de vida” a una medida de reparación, pero sin desarrollar en mayor medida su contenido; y (iii) sentencias que exploran el contenido de la idea de “proyecto de vida” y lo correlacionan con una medida de reparación. 19. En el reciente caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil (2024) 22, los jueces dedicaron un amplio espacio en sus votos a reflexionar sobre la cuestión y aportar sus argumentos al respecto.

Se han destacado dos posiciones principales: por un lado, se ha argumentado que la noción de proyecto de vida pertenece exclusivamente al ámbito reparatorio; por otro lado, se ha argumentado que el proyecto de vida no se limita al ámbito de las reparaciones, sino que también debe reconocerse como un derecho autónomo. 20. En este tema, demostraremos, en línea con el voto emitido en el caso Pérez Lucas vs. Guatemala, que el derecho al proyecto de vida ha recorrido todo el itinerario en la consolidación de su carácter autónomo en el marco de la jurisprudencia de la Corte IDH, con la existencia de obligaciones ya delineadas y un ámbito de protección específico.

El reconocimiento de esta autonomía resulta esencial para el tratamiento adecuado de situaciones que vacían su ámbito de protección. 21. A partir de las bases sentadas en el caso Loayza Tamayo vs. Perú 23, pionero en el uso del término “proyecto de vida”, el análisis estructural del derecho al proyecto de vida, en este voto, contemplará: (i) el bien jurídico correspondiente y sus elementos respectivos, (ii) sus dimensiones, (iii) las obligaciones derivadas y (iv) la esfera reparatoria.

Ibidem, párr. 56. Ibidem, párrs. 58 y 59. 22 Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C N.° 539, párr. 143 y ss. 23 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.

Serie C N.° 42. 20 21 4 Bien jurídico 22. La sentencia del caso Loayza Tamayo vs. Perú definió el bien jurídico “proyecto de vida” en los siguientes términos: [E]l denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.

Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte 24. 23. La sentencia mencionada invocó, inicialmente, las expresiones “realización integral” y “realización personal” del individuo. Dado que estas expresiones aún comportan un alto grado de abstracción, la Corte IDH procuró detallar su definición, al indicar que la realización integral implica “su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas” y que la realización personal se sustenta en “las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone”.

Las sentencias posteriores que se han ocupado del proyecto de vida han reproducido y reafirmado esta definición del bien jurídico 25. 24. Estas nociones de realización personal, vocación o realización integral permiten apreciar que todo ser humano, por su condición de tal, lleva ínsita la virtualidad o potencialidad de imprimir un significado a su existencia, que va mucho más allá de la sola supervivencia o cohabitación con otros.

La persona humana, además de ser un sujeto moral, consciente de la alteridad, está dotada de una vocación de constante búsqueda de la felicidad, como reza el considerando de la Declaración Americana y que la Convención Americana ha materializado a través de la expresa mención al derecho a la dignidad en el artículo 11. Es ese valor que llamamos “dignidad humana” -consagrado como derecho- el que engloba la dimensión existencial, proyectiva y significante de todo ser humano en el curso vital; que lo mueve a existir “de cierta manera”, acorde a sus valores, creencias, expectativas, potencialidades y aspiraciones.

Este vivir “de cierta manera” o, lo que es lo mismo, vivir “una vida vivible” para sí, se relaciona con la construcción de un proyecto de vida que acompaña al ser humano durante todo su trayecto existencial y que le imprime una significación trascendente a su cotidianeidad, que tiende a su planificación o a su desarrollo holístico o integral. 24 Corte IDH.

Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147-148. 25 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C N.° 246, párr. 285; Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C N.° 260, párr. 314; Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C N.° 370, párr. 314; Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C N.° 437, párr. 308; Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C N.° 419, párr. 154; Corte IDH. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C N.° 483, párr. 134;

Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C N.° 503, párr. 68; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C N.° 511, párr. 374; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, párr. 181. 5 25. Esta caracterización del proyecto de vida movilizada por la jurisprudencia interamericana está en conformidad con el entendimiento encontrado en la esfera doctrinal. Se puede referenciar, como ejemplo paradigmático de la literatura sobre el tema, a Carlos Fernández Sessarego, quien asoció el proyecto de vida a la naturaleza libre y temporal del ser humano: El proyecto [de vida] (…) se sustenta en la libertad y en la temporalidad del ser humano. Si éste no fuera un ser libre y temporal, carecería de sentido referirse al «proyecto de vida».

Pero, al mismo tiempo, por ser libre y temporal debe, necesariamente, proyectarse. Se vive proyectando, se proyecta viviendo la vida temporal de la libertad. Es imposible para el ser humano, en cuanto ser libre y temporal, dejar de proyectar 26. (…). Una vez que, por ser libres y tener la capacidad de valorar, decidimos o elegimos un proyecto de vida, tratamos por todos los medios o instrumentos a nuestro alcance de cumplirlo, de concretarlo, de ejecutarlo durante el curso de nuestra vida, salvo que, en algún momento de nuestro existir, cambiemos o modifiquemos, en alguna medida, el proyecto existencial 27. 26.

El bien “proyecto de vida” abarca no solo (i) la libertad del individuo para decidir —y moldear a lo largo del tiempo— lo que tomará para sí como su realización personal, sino también (ii) la fuerte relación de apego de un sujeto a las expectativas razonables de alcanzar su realización personal a lo largo de su vida 28. Eso es lo que hemos denominado en otras oportunidades como la “dimensión proyectiva” de una persona, capaz de dotar de sentido y significado a la propia existencia. 27.

El proyecto de vida encierra en sí mismo no solo la capacidad del ser humano de decidir libremente o buscar el sentido que dará a su propia vida, sino también el alto valor existencial de esa decisión en el ámbito temporal de su existencia 29. Adoptar un proyecto de vida no es solo una más de las muchas elecciones que un ser humano hace a lo largo de su vida: se trata de una decisión o búsqueda en la que está en juego el propio sentido de la vida. 28.

Para una persona determinada, su proyecto de vida tiene un valor existencial en el sentido de que importa no solo para el momento presente, sino para todos los momentos de su vida. Se proyecta hacia el futuro y, a menudo, cuando se adopta, da sentido retrospectivamente al pasado, abarcando la totalidad de la dimensión temporal de la vida de un individuo.

El proyecto de vida tiene, por lo tanto, un valor especial, razón por la cual también debe ser protegido jurídicamente de manera especial. 29. En este sentido, el primer aspecto del bien jurídico protegido es la capacidad del individuo de decidir libremente y moldear a lo largo del tiempo su propio destino y la forma en que gestionará su vida en la búsqueda de su realización personal.

Un individuo configura su proyecto de vida basándose en sus “valores”, “vocaciones”, “aspiraciones”, “habilidades”, “potencialidades” y “circunstancias”, por utilizar la formulación de la Corte IDH mencionada anteriormente. 30. El proyecto de vida surge como una expresión de la capacidad de los seres humanos de tener una concepción del bien propio 30.

Existe una pluralidad de concepciones del bien y, en consecuencia, los individuos tienen proyectos de vida SESSAREGO, Carlos Fernández, “daño al proyecto de vida”. Derecho PUCP, 50, 47-97, p. 52. Ibidem, p. 81. 28 Cfr. SESSAREGO, Carlos Fernández. El daño al “proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. THEMIS: Revista de Derecho, n. 39, 1998, pp. 455. 29 Cfr. Corte IDH.

Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C N.° 132, voto del juez Cançado Trindade, párr. 3. 30 RAWLS, John. Uma Teoria da Justiça. 4 rev. Traducción: Jussara Simões e Álvaro de Vita. Justiça e Direito. São Paulo: Martins Fontes, 2016, p. 623. 26 27 6 diferentes. Estas concepciones del bien movilizan valores, proporcionando razones por las que algo puede ser considerado digno de actitudes de admiración, respeto, cuidado, etc. 31.

Del mismo modo, el proyecto de vida se basa a menudo en aspiraciones: deseos de perseguir, disfrutar o realizar aquello que se considera valioso. También puede ser que la elección de un plan de vida se base en un sentido de vocación, que puede entenderse como una especie de llamada interna o sentido de misión personal que impulsa a alguien a dedicarse a un determinado proyecto en la vida y, al hacerlo, realizarse a sí mismo. 32.

Recientemente, la Corte ha considerado que el proyecto de vida “incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación las cuales dan sentido a su propia existencia. Igualmente, el Tribunal ha indicado que los artículos 7 y 11 de la Convención Americana reconocen el principio de autonomía de la persona, en virtud del cual está vedada toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad” 31. 33.

La decisión o la búsqueda de la autorrealización no se produce como un ejercicio de autodeterminación ab nihilo. Existen “materiales” a partir de los cuales se moldean los proyectos de vida. Algunos de estos materiales se refieren al propio individuo, mientras que otros se refieren a la comunidad que lo rodea y a los recursos disponibles. 34.

Una persona desarrolla su proyecto de vida siempre en relación con sus circunstancias: la familia en la que nace, el entorno en el que crece, los recursos de los que dispone, etc. Las propias instituciones políticas del lugar donde se vive, como afirma John Rawls al definir los derechos y deberes de las personas, “repercuten en sus proyectos de vida, en lo que pueden esperar llegar a ser y en el grado de bienestar al que pueden aspirar” 32. 35.

Por esta razón, las condiciones estructurales de una sociedad —y, sobre todo, a los efectos de este voto, la acción o la inacción de las instituciones y los agentes estatales— son de especial relevancia tanto para la libre elección como para las expectativas de realización de los diferentes proyectos de vida. Como señala el autor mencionado, “la concepción del bien de un individuo” se ajusta “desde el principio a su situación particular” y, por lo tanto, nuestro plan de vida “tiene en cuenta nuestras habilidades especiales, nuestros intereses y nuestras circunstancias y, por lo tanto, depende adecuadamente de nuestra posición social y de nuestros bienes naturales” 33.

El ámbito protector del proyecto de vida comprende, por lo tanto, las Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, párr. 107 32 RAWLS, John. Uma Teoria da Justiça. 4 rev. Traducción: Jussara Simões e Álvaro de Vita. Justiça e Direito. São Paulo: Martins Fontes, 2016, p. 8. 33 RAWLS, John. Uma Teoria da Justiça. 4 rev. Traducción: Jussara Simões e Álvaro de Vita. Justiça e Direito. São Paulo: Martins Fontes, 2016, p. 555. 31 7 circunstancias necesarias para que el individuo pueda albergar expectativas razonables de autorrealización. 36.

Es por ello que en otras oportunidades uno de los suscritos ha sostenido la profunda interrelación entre el derecho de toda persona a construir libremente su proyecto de vida con otros derechos que hacen a la noción de vida digna, en tanto que: [L]os Estados deben crear las condiciones necesarias para que cada persona, dentro del marco de su libertad y libre albedrío, pueda desarrollar y construirse un proyecto de vida.

El establecimiento de tales condiciones propicias puede implicar en ciertos casos, y sobre todo respecto de ciertos grupos especialmente vulnerables, la adopción de medidas positivas de inclusión, satisfacción de sus necesidades o potenciación de sus capacidades. Ello, por lo demás, es consistente con lo previsto en el artículo 33 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos que considera que “[e]l desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana” 34. 37.

Además, y aquí entramos en el segundo aspecto del bien jurídico en cuestión, el proyecto de vida establece “determinadas expectativas” a las que el individuo tiene derecho a ”fijarse razonablemente”, en palabras de la Corte IDH. Por lo tanto, más allá de ser algo que puede adoptarse y moldearse libremente, el derecho al proyecto de vida también protege la relación especial que existe entre un individuo y su proyecto de vida.

Y así como la decisión de emprender un proyecto de vida no es una elección trivial, tampoco lo es la relación entre un individuo y aquél. 38. Se trata de una relación especial de apego o identificación del sujeto con su proyecto de vida —sus valores, aspiraciones, vocaciones— y todo lo que se realiza o se planea realizar a partir de él. “El sentido de una persona depende, de hecho, de los apegos”, como señala Joseph Raz, ya que “vivimos por nuestras relaciones con las personas que amamos, por los objetivos que perseguimos, ya sean profesionales, políticos, sociales o de otro tipo, y por los aspectos del mundo que han adquirido un significado especial para nosotros” 35.

Son también estas relaciones de apego a las expectativas derivadas del proyecto de vida las que construyen la propia identidad de una persona. “Al responder a la pregunta “¿Quién eres?”, escribe Josiah Royce, “una persona puede mencionar primero su nombre. Pero el nombre es solo una etiqueta”. Luego concluye: “No puedo responder a la pregunta “¿Quién soy?” salvo en términos de algún tipo de declaración sobre los planes y objetivos de mi vida” 36. 39.

El proyecto de vida como bien jurídico está vinculado, en su esencia, al ámbito de las “expectativas”, ya que, tal y como reconoció la Corte IDH en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, la realización de la expectativa no es un resultado seguro, sino un resultado probable 37. De esta forma, esencialmente el derecho al proyecto de vida comprende la libertad de toda persona de imprimirse a sí mismo, durante el curso vital, un programa de vida relacionado con sus expectativas, valores, aspiraciones y convicciones; así como a cambiarlo en cualquier momento, si así lo desea y solo si se motiva en una decisión libre y autónoma, ajena a injerencias o presiones externas. 34 Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539., voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique, párr. 26 35 RAZ, Joseph. Value, Respect, and Attachment. Cambridge: Cambridge University Press, 2001, p. 19. Traducción nuestra. 36 ROYCE, Josiah.

The Philosophy of Loyalty. Nueva York: MacMillan, 1908, p. 167. Traducción nuestra. 37 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C N.° 42, párr. 149. 8 40. Este derecho no garantiza resultados ni protege proyectos inmutables, sino que acompaña también la creatividad y dinamismo con la que toda persona moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno 38.

Con todo, este derecho no garantiza una concreta materialización del destino, sino que reclama la provisión y mantenimiento de condiciones fácticas y jurídicas de existencia digna que permitan a todos, en forma libre y en condiciones de igualdad, la impresión a la vida de un determinado significado trascendental al que orientarse, que podrá verse reflejado en la profesión, el trabajo, la familia, la relación con la comunidad; pero que ciertamente excede la mera subsistencia biológica o funcional. 41.

Ahora bien, ocurre que cuando en el curso de vida de una persona irrumpen circunstancias imputables o atribuibles al Estado (en forma directa o indirecta), que provocan una grave disrupción en el normal transcurso vital -como la pérdida o desaparición de un familiar, el racismo sistémico, el desplazamiento forzado o la contaminación-; este proyecto de vida se ve profundamente afectado, dado que en forma forzosa se incluyen otros eventos que pasan a ocupar el centro de la existencia. Así, por ejemplo, las labores de búsqueda de verdad y justicia o la investigación de lo sucedido a un familiar frente a la pasividad estatal, repercuten significativamente en toda persona obligándola a desplazar el proyecto de vida que se había construido libremente, para ocuparse de estos acontecimientos “forzados” o impuestos desde fuera.

Ello no solo repercute en la postergación de los ideales y proyectos vislumbrados, sino que también puede impactar en la vida de relación o en otros derechos, como el derecho a la salud mental o a la integridad personal. 42. Según se argumentó en el caso Tibi vs. Ecuador, y en casos posteriores, el resultado probable es aquel que se produce dentro del desarrollo natural y previsible del sujeto en condiciones normales 39.

Por ello, la definición del proyecto de vida no moviliza expectativas basadas en aspiraciones de cualquier naturaleza —la internalización de situaciones meramente posibles como proyectos de vida—, sino expectativas razonables y accesibles en el caso concreto 40. 43. En este sentido, se establece, por ejemplo, que los proyectos de vida que implican la violación de los derechos de otros no constituyen un bien jurídico protegido por los derechos humanos. Por otra parte, como se reconoció en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica, el proyecto de vida es propio, autónomo e independiente 41, de modo que, entre los proyectos de vida compatibles con los derechos humanos, no es necesario evaluar sus méritos relativos, garantizándose a las personas la misma libertad para adoptar y perseguir el proyecto de vida que responda a los valores, aspiraciones, vocaciones, habilidades, potencialidades y circunstancias de cada uno. 38 Corte IDH.

Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto Concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, párr. 57. 39 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.

Serie C N.° 114, párr. 245; Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C N.° 370, párr. 314; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C N.° 511, párr. 374;

Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C N.° 532, párr. 216. 40 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C N.° 42, párr. 149-150. 41 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C N.° 257, párr. 363; Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C N.° 246, párr. 320. 9 44. La identificación de los contornos del bien jurídico “proyecto de vida” también debe operarse a partir de la diferenciación con respecto a otros derechos humanos que suelen estar vinculados a él. En los casos Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil y Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, la Corte IDH estableció que el proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención reconoce y garantiza 42, aludiendo al derecho a la vida, previsto en el artículo 4, y al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 7. 45.

Como hemos precisado desde nuestro primer pronunciamiento al respecto, es necesario distinguir la autonomía de un derecho, que le hace merecedor de consideraciones especiales y medidas propias de reparación; de su fundamento convencional bajo el cual adquiere la protección del Pacto de San José. En este sentido, el derecho al proyecto de vida deriva su existencia autónoma de la lectura conjunta de los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7) y dignidad (artículo 11); pero su contenido no se identifica con una mera adición de la esencia de estos derechos, sino que adquiere una fisonomía propia. 46.

El derecho a la vida protege el bien jurídico “vida”, entendido como la existencia físico-biológica del individuo, así como su existencia digna. El disfrute del derecho a la vida es el requisito previo para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De él se derivan dos obligaciones principales: (i) la no privación arbitraria de la vida y el no impedimento del acceso a condiciones de existencia digna, por parte del Estado y de los particulares, y (ii) la provisión, por parte del Estado, de las condiciones para que no se viole el derecho a la vida, sobre todo por sus agentes 43. 47.

El derecho a la libertad protege el bien jurídico “libertad personal”, que comprende tanto la libertad física, destacada en el texto del artículo 7.2 y siguientes, como la autodeterminación. La libertad, en sentido amplio, se define como “la capacidad de hacer o no hacer todo lo que está lícitamente permitido”, es decir, la prerrogativa de que “toda persona pueda organizar, conforme a la ley, su vida individual y social según sus propias opciones y convicciones” 44. 48.

En cuanto a las obligaciones derivadas del derecho a la libertad, los Estados y los particulares no pueden privar a los individuos de su libertad física y, en caso de privaciones de libertad determinadas por medidas estatales, hay una serie de garantías que deben observarse. Además, el Estado no debe intervenir en la agencia de los individuos —en sus opciones y convicciones que sean conformes a la ley— y debe promover un entorno propicio para esa libertad de agencia. 49.

Como se puede ver, el derecho a la vida y el derecho a la libertad están relacionados con el derecho al proyecto de vida. Sin embargo, no satisfacen su ámbito protector, que está específicamente orientado a la protección de la realización integral y personal del ser humano, a partir de un conjunto de factores que van más allá de la vida y la libertad. 50.

En otras palabras, el proyecto de vida protege elementos que dan sentido a la propia existencia 45. Entre estos elementos se encuentran la vida y la libertad; sin 42 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C N.° 539, párr. 143;

Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, párr. 182. 43 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C N.° 63, párr. 144. 44 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C N.° 170, párr. 52. 45 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, párr. 181. 10 embargo, de manera aislada o meramente sumada, estos dos derechos no contemplan la perspectiva holística del bien jurídico del proyecto de vida.

La lógica de la declaración de violaciones de múltiples artículos distintos de la Convención, que pueden incidir de manera separada o simultánea dependiendo del contexto fáctico 46, no contempla la percepción integradora que el reconocimiento de la autonomía de un derecho consolida al destacar la existencia de un bien jurídico único, del que se derivan obligaciones específicas. 51.

El bien jurídico proyecto de vida comprende, entre sus elementos, “la vocación, las habilidades, las circunstancias, las potencialidades y las aspiraciones” 47 del individuo, todos ellos combinados en torno al alcance de un destino que se persigue sobre la base de expectativas. El proyecto de vida es, por lo tanto, indisociable del plano futuro, a diferencia, por ejemplo, de los bienes jurídicos vida y libertad, en su dimensión de autodeterminación, que no se vinculan necesariamente al plano futuro.

La vida, como bien jurídicamente tutelado, ya sea como existencia físico-biológica o como existencia digna, se asocia a la longevidad del individuo, desde su nacimiento hasta su muerte. 52. El bien jurídico de la autodeterminación también es diferente a este respecto, ya que implica, como se ha mencionado, la organización de la vida según opciones y convicciones, que no necesariamente se proyectan hacia un destino en el plano futuro, ni forman las relaciones de apego especial que existen entre un individuo y su proyecto de vida. 53.

En efecto, como afirma Sessarego, “[p]ara proyectar se debe decidir” e “[d]ecidir supone elegir un determinado proyecto descartando, al mismo tiempo, otros proyectos dentro del inmenso abanico de opciones o posibilidades que se le presentan al ser humano en un momento dado de su historia personal” 48. Sin embargo, como hemos argumentado anteriormente, un proyecto de vida no se decide como se eligen opciones triviales del día a día. Los proyectos de vida se originan en los ejercicios de autodeterminación de los individuos, pero no se reducen a la mera autodeterminación. Esto se debe a que tener un proyecto de vida no es solo decidir adoptarlo o moldearlo según la voluntad propia, sino también aferrarse a él e identificarse existencialmente con él 49. 54.

Además de la correlación intrínseca del proyecto de vida con el derecho a la libertad 50 y el derecho a la vida 51, que ya ha sido reconocida en diversas sentencias 46 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C N.° 506, voto del juez Mudrovitsch, párrs. 183 a 185. 47 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C N.° 42, párr. 147; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C N.° 88, párr. 60; Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C N.° 132, párr. 88. 48 SESSAREGO, Carlos Fernández. ¿Es posible proteger jurídicamente el “proyecto de vida”? Foro Jurídico, v. 8, p. 48–60, 2008, p. 54. 49 Cfr. SESSAREGO, Carlos Fernández. Daño al proyecto de vida. Derecho PUCP, n.º 50, p. 47–97, 1 de diciembre de 1996, p. 50. 50 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C N.° 42, párr, 148; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, párr.182; Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Serie C N.° 539, párr.143; Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C N.° 42, voto de los jueces Cançado Trindade y Burelli, párr. 15; Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C N.° 132, voto del juez Cançado Trindade, párr. 3. 51 Corte IDH.

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C N.° 125, párr. 163; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C N.° 511, párr. 375; Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C N.° 539, párr. 11 que invocaron el proyecto de vida, en ocasiones este derecho puede asociarse a otros, dependiendo de la configuración de los hechos del caso, de las violaciones cometidas y de lo que cada víctima concebía como realización integral y personal, como, por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala y otros 52, el derecho a la integridad personal y a la salud, reconocido en los casos Furlan y familiares vs. Argentina y Habitantes La Oroya vs. Perú 53, el derecho a la educación, reconocido en el caso Cantoral Benavides vs. Perú 54, el derecho a la infancia 55, reconocido en el caso Mendoza y otros vs. Argentina, el derecho a la estabilidad laboral, reconocido en el caso Viteri Ungaretti y otros vs. Ecuador 56, el derecho a la residencia y a la circulación, reconocido en el caso Baptiste y otros vs. Haití 57, el derecho al trabajo 58, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, reconocidos en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil 59 y el derecho a la protección de la familia, reconocido en el caso González Mendez y otros contra México 60. 143;

Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, párr. 182. 52 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C N.° 211, párr. 226 y 284; Corte IDH.

Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C N.° 246, párr. 320; Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C N.° 250, párr. 272; Corte IDH.

Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C N.° 251, párr. 242; Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C N.°252, párr. 305; Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C N.° 328, párr. 269; Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C N.° 539, párr. 145 y 153; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, párr. 186. 53 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C N.° 246, párr. 286-288; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C N.° 511, párr. 374; Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C N.° 298, párr. 290. 54 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.

Serie C N.° 88, párr. 80; Ibídem, voto del juez Cançado Trindade, párr. 13; Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C N.° 260, párr. 316; Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015.

Serie C N.° 298, párr. 290. 55 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C N.° 211; Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.

Serie C N.° 246.320; Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C N.° 260, párrs. 315 y 316; Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C N.° 532, párr. 217. 56 Corte IDH.

Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C N.° 510, párr. 182. 57 Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C N.° 503, párr. 68. 58 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C N.° 260, párr. 316; Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C N.° 539, párr. 153. 59 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C N.° 539, párr. 144; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, voto de los jueces Mudrovitsch, Pérez Manrique y Ferrer Mac-Gregor, párr. 55. 60 Corte IDH.

Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C N.º 532, párrs. 217 y 218. 12 55. Como ejemplo de esta posible correlación con otros derechos, cabe citar el ya mencionado caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil (2024), en el que se examinaron los actos de discriminación racial ocurridos en el ámbito laboral en un contexto de racismo estructural e institucional existente en Brasil.

En esa ocasión, la Corte IDH reconoció que las víctimas sufrieron afectaciones en el desarrollo de sus proyectos de vida debido a la imposibilidad de acceder a la justicia en condiciones justas e igualitarias, así como a la larga duración del proceso, la insuficiencia de la respuesta judicial y las humillaciones sufridas como consecuencia de los estereotipos raciales utilizados durante las declaraciones de las víctimas en audiencia pública, que se sumaron para reforzar negativamente las desigualdades históricas. 56.

La Corte IDH reconoció que la situación “les generó un intenso sentimiento de injusticia e impotencia e inseguridad al punto de afectar sus aspiraciones, expectativas y proyectos laborales y por lo tanto su derecho a desarrollar un proyecto de vida sin discriminación” 61 y, por lo tanto, que el Estado era responsable de “la afectación de su proyecto de vida” 62.

Dimensiones 57. El derecho al proyecto de vida, además de tutelar un bien jurídico con elementos bien delimitados, tiene dimensiones propias que han sido reconocidas a lo largo de la actividad jurisprudencial de la Corte IDH. Se trata de la dimensión individual, que abarca el desarrollo personal, familiar y profesional, enunciada en el caso Tibi vs. Ecuador y en otros casos posteriores 63, y la dimensión colectiva, enunciada en el caso Yakye Axa vs. Paraguay. 61 Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C N.° 539, párr. 153. 62 “154. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección del honor y la dignidad, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el derecho al trabajo, protegidos en sus artículos 1.1 y 26, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes y por, la afectación de su proyecto de vida “ (El subrayado es nuestro).

Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C N.° 539, párr. 154. “6. El Estado es responsable por la afectación del proyecto de vida y la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección del honor y la dignidad, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y 26, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, en los términos de los párrafos 143 a 154 de la presente Sentencia. Parcialmente disidentes la Jueza Pérez Goldberg y el Juez Sierra Porto en relación con la violación del artículo 26.

Parcialmente disidentes la Jueza Gómez y los jueces Pérez Manrique y Ferrer Mac-Gregor en cuanto consideran que se verifica una violación al derecho autónomo al proyecto de vida.” Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Serie C N.° 539, punto resolutivo nº 6. 63 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C N.° 114, párr. 245; Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.

Serie C N.° 246, párr. 285; Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C N.° 260, párr. 314; Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C N.° 370, párr. 314; Corte IDH.

Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C N.° 419, párr. 154; Corte IDH. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C N.° 483, párr. 134; Corte IDH. Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C N.° 487, párr. 7; Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C N.° 503, párr. 68; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C N.° 511, párr. 374;

Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, párr. 181; Corte 13 58. El desarrollo personal es fundamental para los demás, ya que el proyecto de vida implica necesariamente la realización personal del individuo. Lo que varía, y justifica la existencia de estas ramificaciones dimensionales, es la conjunción de factores que abarca la realización integral. 59.

En la dimensión individual, en lo que respecta al desarrollo familiar 64, en su condición de ser gregario, el individuo puede atribuir a su núcleo familiar un valor indisociable de lo que concibe como realización integral y personal y proyectar sus expectativas sobre su propio destino a partir de la configuración de su familia. La Corte IDH reconoce que determinadas violaciones afectan al proyecto de vida de los familiares de las víctimas primarias y, en ocasiones, como en el caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, se refiere a esta dimensión como “proyecto de vida familiar” 65.

Además, en las bases sociales actuales, es común que el individuo conciba como realización integral y personal el ejercicio de una formación profesional y su desempeño, como se reconoce, entre otros, en el caso Mejía Idrovo vs. Ecuador 66. 60. También en relación con la dimensión familiar, en el caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala (2015), la Corte IDH reconoció que la falta de atención médica a las víctimas con VIH afectó a sus respectivos familiares por las pérdidas económicas y las rupturas familiares, perjudicando sus proyectos de vida 67.

En el caso Viteri Ungaretti y otros vs. Ecuador (2023), por su parte, la Corte IDH constató que la detención arbitraria del Sr. Viteri Ungaretti afectó sus planes de vida familiar, comprometiendo su estabilidad laboral, así como influyó en la decisión de solicitar asilo en el Reino Unido con su familia 68. 61. La Corte IDH reconoció la dimensión colectiva en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005) 69, al considerar el vínculo especial existente entre IDH.

Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C N.° 209, párr. 171. 64 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C N.° 211, párr. 293; Corte IDH.

Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C N.° 132, párr. 88; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C N.° 274, párr. 231; Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C N.° 441, párr. 279; Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C N.° 503, párr. 123; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, párr. 185;

Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C N.° 359, párr. 193; Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C N.° 532, párrs. 216 y 217. 65 “En el caso de Ramiro Osorio Cristales, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, una compensación que asciende a la suma de US$40.000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), tomando en cuenta que: a) fue declarado víctima de la violación a los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención por la denegación de justicia y el correspondiente sufrimiento causado; b) fue declarado víctima de la violación a los artículos 17, 18 y 19 de la Convención por encontrarse separado de su familia y con otro nombre, y no garantizársele las medidas especiales de protección por su condición de niño, y c) las afectaciones psicológicas y a su proyecto de vida familiar y destierro” (Grifo nuestro).

Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C N.° 211, párr. 293. 66 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C N.° 88, párr. 60; Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C N.° 398, párr. 134. 67 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C N.° 359, párr. 193. 68 Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C N.° 510, párr. 182. 69 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C N.° 125, párr. 163; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. 14 los individuos y sus respectivos proyectos de vida en el ámbito de las comunidades originarias.

Teniendo en cuenta este vínculo, uno de los peritajes emitidos en el caso Masacre Plan de Sánchez utilizó la expresión “proyecto de vida comunitario” para referirse a la afectación generada por la desarticulación del grupo, la pérdida de referentes sociales, la destrucción de la cultura y la eliminación de los líderes de la comunidad 70. En el caso Habitantes de La Oroya vs. Perú (2023), la Corte IDH entendió que la contaminación ambiental puede afectar el proyecto de vida de toda la colectividad que sufre sus efectos 71. 62.

A su vez, uno de los suscritos ha considerado que a la par del proyecto de vida individual o personal, existe un proyecto de vida grupal o colectivo que supone la adjudicación de sentido para una comunidad en cuestiones que para ella sean importantes y decisivas: Ningún ser humano se encuentra solo o aislado —es por ello que ya Aristóteles consideraba al hombre como un ser social por naturaleza—.

La persona humana es social en su esencia. En el grupo (del cual, la familia recibe tutela especial conforme al artículo 17 de la Convención Americana) la persona encuentra protección y cuidados; pero también construye una identidad, un sentido de pertenencia que le permite diferenciarse, conocerse, individualizarse y “re-conocerse” en la inmensidad del género humano. Así como cada persona tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida en los términos reseñados (cfr. supra capítulo III.ii); el grupo —compuesto por una amplia variedad de “proyectos de vida”— también se nutre de un proyecto de vida común. El proyecto de vida colectivo no es, sin embargo, la sumatoria de los proyectos de vida individuales de sus miembros, sino que se erige en el derecho de la comunidad a imprimirse conjuntamente con sus compañeros (de “cum” y “panis”: “que comparten el pan”), un proyecto de vida que involucre a todos, en el que todos sean parte y donde sea posible, además, el desarrollo del proyecto de vida individual de sus miembros 72. 63.

Esta incorporación de otras formas de ver e interpretar la protección de la dignidad humana refleja un cambio paradigmático de los derechos humanos. Tradicionalmente, estos derechos se entendían de manera estrictamente individual, centrados en la protección de la persona frente a las violaciones del Estado o de terceros. El reconocimiento del daño al proyecto de vida incorpora la perspectiva de que, en algunos casos, la realización integral y personal, anclada en la dignidad humana, no puede garantizarse plenamente si no se tienen en cuenta los contextos ambientales, familiares y comunitarios en los que se insertan los individuos. 64.

Ante la complejidad de los casos de violaciones sometidos a la apreciación de la Corte IDH, se ha observado que muchas decisiones esenciales para la realización humana, como el trabajo, la salud, la educación y la libertad religiosa, se toman conjuntamente con la familia o respetando la cultura de la comunidad en la que se inscribe el individuo.

De este modo, valorar las dimensiones del proyecto de vida significa reconocer que muchas personas construyen sus trayectorias en diálogo constante con los vínculos afectivos y sociales que tienen, lo que exige la protección y el fortalecimiento de esos objetivos comunes e interdependientes. 65. Esta perspectiva no anula ni debilita la individualidad, sino que la inscribe en una lógica más amplia de inclusión y cooperación mutua.

Reconocer el proyecto de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, voto de los jueces Mudrovitsch, Pérez Manrique y Ferrer Mac-Gregor, párr. 55. 70 Peritaje Nieves Gómez Dupuis en Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C N.° 116, p. 22. 71 Cfr. Corte IDH.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C N.° 511, párr. 375. 72 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, párrs. 31-32 15 vida desde la dimensión familiar o colectiva es aún más importante cuando se trata de situaciones de vulnerabilidad, en las que la supervivencia y el desarrollo de un individuo dependen directamente de la estabilidad y el apoyo de su grupo familiar o comunitario, como en los casos de las comunidades indígenas y en situaciones que involucran a niños, niñas y adolescentes.

La Corte IDH ya ha reconocido, en relación con la infancia y la adolescencia, que este es un período determinante para la formación y el desarrollo personal en la configuración del proyecto de vida 73. Obligaciones 66. El derecho al proyecto de vida, como tal, al igual que los demás derechos reconocidos como autónomos, conlleva obligaciones.

El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que los Estados deben respetar y garantizar los derechos reconocidos en ella. 67. Respetar y garantizar el derecho al proyecto de vida equivale a respetar y garantizar la realización integral y personal del individuo. Por lo tanto, los Estados y los particulares deben abstenerse de actos u omisiones que priven al individuo del sentido de su existencia, alterando sustancialmente su desarrollo 74 o, en otras palabras, que ocasionen la pérdida o el menoscabo grave de oportunidades de desarrollo personal de manera irreparable o muy difícilmente reparable 75, en una modificación grave del curso que normalmente habría seguido la vida 76.

Por lo tanto, queda claro que el daño al proyecto de vida es un daño cierto, de gran relevancia, autónomo y muy difícilmente reparable 77, que perdura en el tiempo 78. 68. El Estado puede ser considerado responsable de la violación del derecho al proyecto de vida cuando la existencia de un individuo bajo su jurisdicción se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos de manera injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza depositada en los órganos del poder público obligados a protegerla y a ofrecer seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus intereses legítimos 79.

Como sostenemos en voto anterior: Esto es, la afectación al derecho autónomo que en el presente voto se analiza, se produce cuando los hechos, actos u omisiones alteran de forma drástica y 73 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C N.° 260, párr. 316. 74 Corte IDH.

Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C N.° 42, párr. 150; Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C N.° 132, párr. 88. 75 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C N.° 42, párr. 150;

Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C N.° 246, párr. 285; Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C N.° 261, párr. 193; Corte IDH.

Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C N.° 370, párr. 314; Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C N.° 437, párr. 308; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C N. 511, párr. 374; Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C N.° 532, párr. 216; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.

Serie C N.° 536, párr. 184. 76 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C N.° 88, párr. 60. 77 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C N.° 370, párr. 314. 78 Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C N.° 371, párr. 351. 79 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C N.° 42, párr. 150; Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C N.° 132, voto del juez Cançado Trindade, párr. 4. 16 severa la posibilidad de elegir y orientar la vida hacia esos planes y proyectos que la persona se ha impreso en su propio ser (esto es, la posibilidad de “construirse” un proyecto de vida); se obstaculiza con ello la posibilidad de concretar esa proyección en forma exitosa, lo que impacta en su fuero más íntimo y existencial; privándole muchas veces del sentido a su existencia, sobre todo, ante casos de graves violaciones a derechos humanos, como es el caso —aunque no únicamente— de torturas o desapariciones forzadas 80. 69.

En este punto del razonamiento, cabe destacar que todas las categorías delineadas hasta ahora para justificar la autonomía del derecho al proyecto de vida —bien jurídico y sus elementos, dimensiones y obligaciones— trascienden la esfera exclusivamente reparatoria y se derivan de la propia jurisprudencia de la Corte IDH. 70. En general, las sentencias interamericanas se segmentan, con fines de esquematización de la lectura, en capítulos distintos relativos a los hechos, al fondo y a las reparaciones.

Para el debate que nos ocupa, es irrelevante apreciar si las consideraciones sobre el proyecto de vida se hicieron en el capítulo “Fondo” o en el capítulo “Reparaciones”, o, en una práctica más antigua de la Corte IDH de separar estos aspectos en sentencias diferentes, si las consideraciones se hicieron en la sentencia de “reparaciones” o en la sentencia de “fondo”. 71.

Las bases del derecho al proyecto de vida se sentaron en la sentencia sobre “reparaciones” del caso Loayza Tamayo, y se mantuvo la costumbre de replicar esta práctica y desarrollarla en el ámbito de los debates sobre reparaciones. Esto no significa, sin embargo, que el derecho al proyecto de vida no pueda ser reconocido como tal o que deba vincularse únicamente a la esfera reparatoria, ya que, al fin y al cabo, la actividad hermenéutica de la Corte IDH es una, independientemente de la esquematización de la sentencia en “fondo” y “reparaciones”.

Reparación del daño al proyecto de vida 72. Como se ha argumentado a lo largo del presente voto, el proyecto de vida es un bien jurídico protegido por el derecho al proyecto de vida. Su reconocimiento como tal se deriva de su valor intrínseco, independientemente de que se produzca un daño que lo afecte. Se produce un daño al proyecto de vida cuando, como consecuencia de la violación de las obligaciones anteriormente mencionadas, se ve afectada la realización integral y personal de un individuo.

La Corte IDH declara la obligación de reparar el daño al proyecto de vida cuando constata que dicho daño es imputable al Estado. 73. Se distingue claramente el daño al proyecto de vida de los comúnmente conocidos como “daños emergentes” y “lucros cesantes”, que se refieren, respectivamente, a las pérdidas económicas pasadas y futuras de las víctimas afectadas.

El foco de la reparación es el aspecto patrimonial. El daño emergente busca reparar el perjuicio patrimonial derivado inmediatamente de los hechos y el lucro cesante busca reparar la pérdida de ingresos económicos futuros, mensurables y objetivos 81. 80 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.

Serie C No. 536, voto de los jueces Mudrovitsch, Pérez Manrique, Ferrer Mac-Gregor, párr. 61. 81 “147. Por lo que respecta a la reclamación de daño al «proyecto de vida”, conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del “daño emergente” y el “lucro cesante”.

Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el “daño emergente”. Por lo que hace al “lucro cesante”, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos ( )”.

Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C N.° 42, párr. 147. 17 74. La reparación del daño al proyecto de vida, por su parte, no tiene un enfoque patrimonial, sino existencial, buscando, en la medida de lo posible, superar la frustración de las expectativas razonables de realización integral y personal del individuo 82.

Precisamente por este carácter existencial, la reparación del daño al proyecto de vida no se reduce, tal y como ha reconocido en más de una ocasión la Corte IDH, a una indemnización monetaria. Las medidas reparadoras del daño al proyecto de vida van más allá y abarcan medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición 83. 75. El daño al proyecto de vida tampoco puede considerarse un “daño moral” cuando se interpreta en sentido estricto.

Sessarego traza esta distinción con claridad en dos dimensiones 84. En primer lugar, en cuanto a su naturaleza. Si el daño moral abarca aquellos eventos dañinos que inciden en la esfera afectiva de la persona — causando daños psicosomáticos—, el daño al proyecto de vida abarca los eventos dañinos que lesionan la realización integral —lo que Sessarego denomina la “expresión fenomenológica de la libertad”— de un individuo. 76.

Además, el daño moral y el daño al proyecto de vida difieren en cuanto a sus consecuencias. El daño moral puede tener consecuencias profundas en la vida de una persona, en la medida en que causa sufrimiento psíquico y hiere los afectos. Sin embargo, con el paso del tiempo, pueden disiparse. El daño al proyecto de vida, en virtud de la temporalidad prolongada que caracteriza al bien jurídico afectado, tiene consecuencias comprometedoras para la propia existencia y el sentido de la vida de un individuo, que se verá impedido arbitrariamente de buscar su realización integral.

El mero transcurso del tiempo no puede, por lo tanto, aliviar este tipo de daño, ya que sus consecuencias afectan a la temporalidad de la vida humana en su conjunto. 77. Por las mismas razones, el daño al proyecto de vida no puede considerarse meramente como un “daño inmaterial” si tomamos, a efectos de análisis, la siguiente definición de la Corte IDH: “[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias” 85.

El daño al proyecto de vida efectivamente conlleva “sufrimientos”, “aflicciones” y “perjuicios a valores muy significativos para las personas”, pero no se limita a eso. Reúne en sí mismo la especificidad de los sufrimientos y aflicciones existenciales y el perjuicio a los valores a los que un sujeto se aferra existencialmente. 78. Por lo tanto, el proyecto de vida no solo tiene autonomía como bien jurídico distinto de otros, sino que también se ve afectado de manera específica.

Al ser el proyecto de vida un bien jurídico muy particular, la forma en que se le causa daño también tiene particularidades. 79. La protección integral del bien jurídico “proyecto de vida” no puede confundirse ni restringirse a la reparación integral (restitutio in integrum) que, a su vez, solo surte efecto tras la comisión de los actos violatorios.

La urgencia por declarar la autonomía del derecho al proyecto de vida tiene un compromiso con el 82 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C N.° 42, párr. 151. 83 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.

Serie C N.° 246, párr. 285; Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C N.° 260, párr. 314. 84 SESSAREGO, Carlos Fernández. Deslinde conceptual entre «daño a la persona», «daño al proyecto de vida» y «daño moral». Foro Jurídico, n.º 02, p. 15-51, 30 de mayo de 2003, p. 50. 85 Corte IDH.

Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C N.° 424, párr. 187. 18 contenido de este derecho, así como con el potencial de protección del proyecto de vida incluso antes de su violación. Por lo tanto, se defiende que la perspectiva reactiva, centrada exclusivamente en la reparación de los daños causados por la afectación del proyecto de vida, ya sea individual o colectivo, no contempla todas las facetas de la protección integral de dicho bien jurídico. 80.

Aunque las medidas de no repetición, con carácter reparatorio, logren abordar algunas posibilidades preventivas en relación con posibles violaciones de la misma naturaleza, ya sea mediante reformas administrativas, legislativas o judiciales, así como medidas educativas, estos mecanismos no pueden confundirse con la importancia de establecer obligaciones estatales para prevenir violaciones del proyecto de vida.

Tal y como reforzamos en el voto conjunto del caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, “el derecho al proyecto de vida se desprende de un conjunto de derechos convencionales, de la misma forma en que se ha venido construyendo el derecho a la verdad o el derecho a defender derechos humanos” 86. III. El derecho al proyecto de vida: aplicación al caso concreto 81.

Como se menciona en el capítulo introductorio de este voto, el Sr. Freddy Rodríguez Pighi era estudiante de medicina en el cuarto semestre. Tenía 27 años y cursaba sus estudios en la Facultad Nacional Federico Villarreal. Vivía con sus padres y compartía con su padre y su hermano el proyecto profesional y familiar de establecer un centro médico.

Su padre, el Sr. Carlos Ibáñez, también ejercía la medicina y su hermano, el Sr. Carlos Rodríguez Pighi, era estudiante, en el momento de los hechos, de tecnología médica 87. 82. La audiencia pública, en la que declararon la Sra. Julia Luz Angélica Pighi, madre del Sr. Freddy Pighi, y el Sr. Carlos Rodríguez Pighi, hermano de Freddy, permitió a los familiares detallar el proyecto familiar y profesional.

Se recuerda la centralidad de la víctima en el proceso interamericano y la importancia de que pueda manifestarse y llevar ante la Corte IDH sus percepciones, ya que, al fin y al cabo, las víctimas y sus familiares son los principales destinatarios de la actuación contenciosa de la Corte, considerando que la sentencia constituye, en sí misma, una medida de reparación. 83.

La apreciación del proyecto de vida exige, necesariamente, que las víctimas y sus familiares puedan manifestarse y presentar ante la Corte IDH y ante el Estado todos los aspectos de la violación que sufrieron. 84. De la declaración de la Sra. Julia Pighi se desprende que, el día de los hechos, el Sr. Freddy Rodríguez Pighi se dirigía al domicilio de su novia, desde donde ambos iban a ir a la facultad de medicina 88.

Según la declaración del Sr. Carlos Rodríguez Pighi, Freddy Rodríguez Pighi era un estudiante aplicado y ya estaba en el cuarto semestre de la carrera. 85. Además del proyecto académico, las declaraciones muestran también que Freddy Pighi y su padre, Carlos Ibañez, compartían un proyecto profesional: habían comprado un terreno en la Avenida La Marina y habían iniciado la construcción de un Corte IDH.

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, voto Concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor Poisot y Pérez Manrique, párr. 9. 87 Sentencia, párr. 58. 88 Declaración de Julia Luz Angélica Pighi Serrán en la audiencia pública de 31 de enero de 2025. 86 19 centro médico en el que ambos ejercerían como médicos y el Sr. Carlos Rodríguez Pighi ejercería como técnico 89. 86.

La sentencia, a la luz de estas declaraciones, reconoció que las violaciones cometidas en el presente caso alteraron el proyecto de vida familiar 90 y personal del Sr. Carlos Ibáñez 91, dado que hubo un impacto en su desarrollo personal, familiar y profesional, y una afectación al proyecto de vida del Sr. Freddy Rodríguez Pighi 92: Asimismo, la Corte recuerda que su jurisprudencia establece que el daño al proyecto de vida corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente.

Así, el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar También ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.

Entre otras medidas, al ordenar la indemnización por daño inmaterial, la Corte ha tenido en cuenta la afectación al proyecto de vida 93. 87. Aunque la sentencia ha abordado la interpretación jurisprudencial del bien jurídico “proyecto de vida”, el caso que nos ocupa no revela una mera afectación de un bien jurídico que deba tenerse en cuenta en las medidas de reparación. A la luz del marco teórico desarrollado en el apartado anterior, es necesario reconocer que se ha producido una violación directa del derecho autónomo al proyecto de vida de las víctimas.

Proyecto de vida del Sr. Freddy Rodríguez Pighi 88. En primer lugar, en relación con el bien jurídico “proyecto de vida”, la declaración de los familiares permite suponer que el Sr. Freddy Rodríguez Pighi, en el momento de los hechos, tenía como aspectos centrales de su expectativa de realización integral y personal la finalización de sus estudios universitarios y el ejercicio de la medicina en el centro clínico que estaba construyendo con su padre.

Cabe señalar que los elementos de vocación, habilidades, circunstancias, potencialidades y aspiraciones están presentes y se reflejan en los estudios y en la participación en la construcción del centro clínico. 89. La Corte IDH ya ha reconocido, en otras ocasiones, que el estudio universitario puede ser un factor relevante para analizar el proyecto de vida.

Por ejemplo, en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, los representantes de las víctimas indicaron que el proyecto de vida de la víctima, estudiante universitario de biología en el momento de los hechos, se vio afectado por el menoscabo de oportunidades personales y profesionales 94. La Corte IDH reconoció que: Es, por otra parte, evidente para la Corte, que los hechos de este caso ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la vida de Luis Alberto Cantoral Benavides.

Los trastornos que esos hechos le impusieron, impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta a su Declaración de Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública de 31 de enero de 2025. Sentencia, párr. 203. 91 Sentencia, párr. 203. 92 Sentencia, párr. 204. 93 Sentencia, párr. 202. 94 Corte IDH.

Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C N.° 88, párr. 54, i. 89 90 20 formación y a su trabajo como profesional. Todo esto ha representado un serio menoscabo para su “proyecto de vida” 95. 90. En su voto, el ilustre juez Cançado Trindade señaló que el Sr. Benavides afirmó en audiencia pública que, cuando fue detenido arbitrariamente, era estudiante de biología en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y había planeado toda su vida con la expectativa de ser un profesional en el futuro.

Sin embargo, debido a las violaciones que sufrió, no pudo alcanzar sus expectativas de realización integral y experimentaba una frustración personal 96. 91. En cuanto a las dimensiones del proyecto de vida, la realización del Sr. Freddy Rodríguez Pighi correlaciona el desarrollo personal, familiar y profesional, dado que tenía como objetivo terminar sus estudios universitarios para ejercer la medicina junto con su padre y su hermano. Y ante estos elementos puestos en conocimiento de la Corte IDH por los representantes y familiares de la víctima, el asesinato del Sr. Freddy Rodríguez Pighi configura evidentemente un daño directo e inmediato a su derecho a un proyecto de vida. 92.

En lo que respecta a la reparación, en el caso mencionado del Sr. Benavides, la violación de su proyecto de vida, en función de todas las violaciones que sufrió, le causó un daño difícilmente reparable. No obstante, en un esfuerzo por reparar el daño causado a su realización personal, la sentencia interamericana determinó la concesión de una beca de estudios para que pudiera retomar su formación o, eventualmente, iniciar una nueva 97. 93.

En el caso del Sr. Freddy Rodríguez Pighi, teniendo en cuenta que la reparación de los daños al proyecto de vida va más allá de la mera indemnización pecuniaria, se considera que el reconocimiento, por parte de la Sentencia, del proyecto de vida del Sr. Freddy Pighi, de sus expectativas personales, familiares y profesionales, constituye una medida de reparación. Asimismo, la sentencia acertadamente otorgó un aspecto adicional de reconocimiento mediante una acción de memoria, al determinar que el Estado coloque una placa conmemorativa en la Facultad de Medicina en la que estudiaba la víctima 98. 94.

Cabe recordar que la adopción de esta medida de memoria corresponde tanto al reconocimiento del proyecto de vida del Sr. Freddy Rodríguez Pighi como al esfuerzo por proteger su honor por parte de su padre. Según la declaración del Sr. Carlos Pighi, hermano del Sr. Freddy Rodríguez Pighi, en el momento de los hechos, su padre participó en entrevistas en televisión, haciendo declaraciones sobre quién era el Sr. Freddy Rodríguez Pighi, de su ocupación como estudiante de medicina, con el fin de desvincular su imagen de cualquier asociación con grupos terroristas y preservar su honor y reputación, teniendo en cuenta que los agentes policiales que lo detuvieron trataron de retratarlo como “terrorista” 99.

Proyecto de vida del Sr. Carlos Rodríguez Ibañez 95. El Sr. Carlos Rodríguez Ibañez, padre del Sr. Freddy Rodríguez Pighi, era en el momento de los hechos director del Instituto Nacional de Rehabilitación en El 95 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60. 96 Corte IDH.

Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C N.° 88, voto del juez Cançado Trindade, párrs. 9-10. 97 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C N.° 88, párr. 80. 98 Sentencia, párr. 185 99 Declaración de Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública del 31 de enero de 2025. 21 Callao.

Tras la muerte de su hijo, el Sr. Rodríguez Ibañez dejó de ejercer su profesión de médico tal y como la ejercía antes de los hechos 100. 96. La búsqueda de justicia llevó al Sr. Rodríguez Ibáñez a abandonar el plan de construcción del centro médico y a hipotecar el terreno para dedicarse a la política, obtener una reparación por la muerte de su hijo y transformar la realidad que lo victimizó. En este proceso, el Sr. Rodríguez Ibañez perdió el terreno a favor del banco y, ante el conjunto de adversidades, su salud se deterioró, sufrió un infarto cerebral, desarrolló una serie de enfermedades y falleció en 2015 101. 97.

Los dos familiares que declararon en la audiencia reconocieron que el Sr. Rodríguez Ibáñez fue el responsable de toda la tramitación del proceso 102. Los representantes de las víctimas también indicaron que, tanto a nivel nacional como internacional, el Sr. Rodríguez Ibáñez se encargó de la tramitación de los procesos 103. Él fue el responsable de identificar el cuerpo de su hijo 104, presentó la denuncia ante el fiscal provincial de turno de Callao por el homicidio 105 y siguió los procedimientos posteriores.

Su hijo, el Sr. Carlos Rodríguez Pighi, indicó en la audiencia que, a pesar de su delicada salud y de estar en silla de ruedas, el Sr. Rodríguez Ibañez siguió asistiendo a los procedimientos judiciales relacionados con el homicidio del Sr. Freddy 106. 98. Tal y como se reconoce en la sentencia, hasta la fecha no se han esclarecido completamente las circunstancias del homicidio del Sr. Freddy, y los presuntos autores intelectuales no han sido investigados, juzgados ni sancionados 107.

El Sr. Rodríguez Ibañez falleció en 2015 sin ver concluido el proceso que impulsó durante más de 20 años. La sentencia reconoció la violación, en perjuicio del Sr. Rodríguez Ibáñez, de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 5.2 del mismo instrumento, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 108. 99.

En cuanto al bien jurídico del proyecto de vida, se desprende que la expectativa de realización plena y personal del Sr. Rodríguez Ibañez tenía por base el ejercicio de la medicina en el centro clínico que estaba construyendo con sus hijos. Más allá del proyecto del centro clínico, el ejercicio profesional como médico, según la declaración del Sr. Carlos Rodríguez Pighi, constituía el núcleo del sentido existencial del Sr. Rodríguez Ibáñez.

Este núcleo se vio afectado por su constante búsqueda de justicia. Al igual que en el caso del Sr. Freddy Rodríguez Pighi, se observa que, en lo que respecta a las dimensiones del proyecto de vida, se vio afectado su desarrollo personal, familiar y profesional. 100. En lo que respecta al daño, el curso que normalmente habría seguido la vida del Sr. Ibáñez se vio gravemente alterado.

Recuérdese la conceptualización jurisprudencial del daño adoptada en el caso Loayza Tamayo vs. Perú: En tal virtud, es razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo. En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el Ibidem.

Ibídem. 102 Declaración de Julia Luz Angélica Pighi Serrán en la audiencia pública de 31 de enero de 2025; Declaración de Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública de 31 de enero de 2025. 103 Sentencia, párr. 48. 104 Sentencia, párr. 64. 105 Sentencia, párr. 67. 106 Declaración de Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública celebrada el 31 de enero de 2025. 107 Sentencia, párr. 147. 108 Punto resolutivo n.º 4 de la sentencia. 100 101 22 grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.

Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses 109. 101.

La existencia del Sr. Rodríguez Ibañez se vio alterada por el homicidio de su hijo, que se produjo de forma injusta y arbitraria, en violación de las normas vigentes, tal y como se reconoce en la sentencia, y en violación de la confianza depositada en los órganos del poder público obligados a protegerlo. A este respecto, es significativa la declaración del Sr. Carlos Rodríguez Pighi en el sentido de que su padre, el Sr. Rodríguez Ibañez, antes de la muerte de Freddy Rodríguez Pighi, depositaba plena confianza en los órganos policiales y transmitía ese sentimiento a sus hijos, hasta el punto de decirles que “los únicos que a ti te protegen fuera de tu familia es la policía”110. 102.

La Corte IDH ya ha reconocido en otras ocasiones que el proyecto de vida puede verse gravemente afectado en el ámbito de la búsqueda de justicia. Por ejemplo, en relación con la desaparición forzada, en el caso Pérez Lucas vs. Guatemala observó que la ausencia de las víctimas desaparecidas generó un cambio drástico en las condiciones y dinámicas cotidianas de los familiares, lo que modificó de manera adversa sus planes y proyectos futuros.

Estableció además que las víctimas de impunidades prolongadas sufren daños en su proyecto de vida, intensificados por la falta de apoyo de las autoridades 111. En la misma línea, en el caso Furlan y otros vs. Argentina, la Corte IDH concluyó que la demora en el proceso judicial y su ejecución privó a la víctima de construir un proyecto de vida propio, autónomo e independiente 112. 103.

Ante este panorama, es innegable la violación del derecho al proyecto de vida del Sr. Ibáñez ante el homicidio de su hijo y el incumplimiento de los organismos que debían ayudarle en su búsqueda de justicia. Conclusión 104. La autonomía del derecho a un proyecto de vida se ha consolidado de manera inequívoca en la jurisprudencia de la Corte IDH, con el establecimiento de obligaciones para los Estados y la definición de un ámbito de protección específico.

El reconocimiento de la violación directa de este derecho es una medida esencial para la protección integral de la persona en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 105. A pesar de la correlación con otros derechos humanos, como los derechos a la vida, a la libertad y a la autodeterminación, el ámbito de protección del derecho al proyecto de vida no se confunde con ellos.

El bien jurídico protegido por el derecho al proyecto de vida consiste en la realización integral y personal del individuo, teniendo en cuenta el sentido existencial y las expectativas de futuro, que pueden desarrollarse en las dimensiones individual (desarrollo personal, familiar y 109 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 150. 110 Declaración de Carlos Rómulo Rodríguez Pighi en la audiencia pública de 31 de enero de 2025. 111 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C N.° 536, párrs. 185-186. 112 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C N.° 246, párr. 320. 23 profesional) y colectiva y que se encuentran protegidas ante cualquier injerencia estatal o particular que tenga por objeto o efecto la disrupción o alteración del proyecto vital. 106. Los impedimentos a la realización del individuo por factores ajenos, implementados de manera injusta y arbitraria, pueden causar daños irreparables o difícilmente reparables al proyecto de vida, atribuibles al Estado en el ámbito de las violaciones de los derechos humanos; obligándolo a asumir cargas injustificadas o desproporcionadas, que no le corresponden y sacrificando, en paralelo, aquel proyecto vital construido libremente y en forma significativa para sí. 107.

La esfera reparatoria no corresponde a la integralidad del derecho al proyecto de vida, pero sí constituye uno de los aspectos que deben apreciarse. Al fin y al cabo, solo se discute la reparación ante la ocurrencia de un daño, y solo se considera el daño frente a un bien jurídico que se busca proteger. El proyecto de vida tiene un valor intrínseco que lo distingue de los demás derechos, lo que presupone una tutela específica acorde con sus peculiaridades. 108.

El caso Rodríguez Pighi y otros vs. Perú ilustra que los actos estatales arbitrarios e ilegales pueden afectar no solo la vida, la integridad personal y el acceso a la justicia, sino también vulnerar el propio sentido que el individuo atribuye a su existencia, concretado en planes y expectativas. Reconocer la violación del derecho al proyecto de vida garantiza que estos daños se aprecien en todas sus especificidades y evita, asimismo, su dilución en otras categorías de daño, otorgando una protección convencional específica y reforzada.

Rodrigo Mudrovitsch Juez vicepresidente Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 24 VOTO PARCIALMENTE DIVERGENTE DOS JUÍZES RODRIGO MUDROVITSCH E RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS CASO RODRÍGUEZ PIGHI E OUTROS VS. PERU SENTENÇA DE 2 DE JULHO DE 2025 (Excecões Preliminares, Mérito, Reparações e Custas) I. Introdução 1.

A sentença do caso Rodríguez Pighi e outros vs. Peru aborda a responsabilidade internacional do Estado pela privação arbitrária e violenta de liberdade do sr. Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi (em diante, “sr. Freddy Rodríguez Pighi”), por sua morte e por falências no processo de investigação sobre o ocorrido. 2. Na manhã de 21 de junho de 1991, Freddy Rodríguez Pighi, estudante de medicina do quarto período 114, transitava pela rua, na cidade de Lima, com destino à casa de sua companheira, quando foi abordado por agentes policiais 115. 3.

Naquele mesmo dia, estava em curso uma operação policial em função de dois incidentes: pela madrugada, o veículo de uma companhia de segurança foi atacado por um grupo armado em El Callao e, pela manhã, um veículo de transporte de dinheiro foi assaltado no distrito de Miraflores, Lima. O comandante da Polícia Nacional e sua equipe perseguiram um veículo suspeito, culminando em troca de tiros e na busca pelos suspeitos prófugos 116.

O sr. Freddy Rodríguez Pighi foi abordado nas proximidades do local onde ocorreu o tiroteio e a perseguição. 4. Constam evidências de que o sr. Freddy Rodríguez Pighi foi atirado ao chão, com a face contra o solo, algemado, golpeado e teve sua cabeça coberta, sob a mira da arma do policial que o deteve 117. Apesar de informar aos policiais sobre sua ocupação como estudante de medicina e que sua presença na zona da operação policial era uma coincidência, a vítima foi considerada suspeita de participar no tiroteio.

Os policiais o colocaram no porta-malas da viatura e o conduziram à base de rádio patrulha 118. Algumas horas depois, ainda no período da manhã, o sr. Freddy Rodríguez Pighi foi levado sem vida em veículo policial até o Hospital San Juan de Dios, com diversos ferimentos de bala pelo corpo 119. 5. O caso em tela se insere em reconhecido contexto de violência existente no Estado peruano entre os anos 1980 e 2000, marcado por violações sistemáticas aos direitos humanos tanto por parte de grupos armados quanto por agentes estatais 120.

Especificamente em 1991, vigia o plano tático conhecido como “Cerco Noventiuno” para captura e execução de suspeitos de atos terroristas. O plano foi acionado no Sentença, par. 58. Sentença, par. 62. 116 Sentença, par. 61. 117 Sentença, par. 62-63. 118 Sentença, par. 63. 119 Sentença, par. 64. 120 Sentença, par. 56. 114 115 1 dia em que o sr. Freddy Pighi foi abordado, em função do referido ataque ocorrido em El Callao 121. 6.

A Corte Interamericana de Direitos Humanos (em diante, “Corte IDH”) já se deparou com violações produzidas nesse mesmo contexto em outros casos, com destaque para o caso Irmãos Gómez Paquiyauri vs. Peru, sentenciado em 2004. A coincidência entre os elementos fáticos torna inegável o caráter sistemático das violações cometidas sob o acionamento do plano “Cerco Noventiuno”: os irmãos foram detidos na mesma manhã que o sr. Freddy Rodríguez Pighi, no âmbito da mesma operação, sofreram atos idênticos de violência policial e chegaram sem vida no mesmo hospital 122. 7.

A opinião majoritária optou por se referir apenas à “afetação” ao projeto de vida das vítimas, abstendo-se de declarar expressamente a autonomia do direito ao projeto de vida e reconhecer sua violação. 8. Neste ponto reside a parcial divergência objeto deste voto. Reiteramos, como fizemos por ocasião de voto conjunto emitido no caso Pérez Lucas e outros vs. Guatemala, a necessidade de avanço jurisprudencial no sentido do reconhecimento do direito ao projeto de vida 123. 9.

Em complemento aos argumentos já apresentados naquele voto, nos propomos a evidenciar a autonomia do direito ao “projeto de vida”, protegido pela Convenção Americana de Direitos Humanos (em diante, “Convenção” ou “Convenção Americana”), identificando o seu conteúdo e respectivas dimensões 124. 10. Para tanto, no primeiro tópico, resgataremos as bases jurisprudenciais que conformam o direito ao projeto de vida e justificam a sua autonomia.

Na sequência, aplicaremos o racional desenvolvido à base factual do caso Rodríguez Pighi e outros vs. Peru. II. O direito ao projeto de vida como direito autônomo 11. No exercício de sua competência de intérprete última da Convenção Americana, a Corte IDH já reconheceu, em diversas ocasiões, a exigibilidade de direitos humanos que não estão descritos, de maneira expressa, no texto legal do Pacto de San José. O processo de reconhecimento desses direitos se desenvolve por meio da contribuição de diversos agentes que integram uma verdadeira “sociedade aberta de intérpretes da Convenção” 125, composta pelas entidades nacionais e internacionais e pela sociedade civil dos países que integram o Sistema Interamericano de Direitos Humanos, e pressupõe, precisamente, o caráter evolutivo da Convenção como instrumento dinâmico de proteção e garantia de direitos humanos 126.

Sentença, par. 57. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, par. 67.d-67.j. 123 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto concorrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique, par. 5. 124 Ibidem, par. 7 e 8. 125 Corte IDH.

Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, voto do juiz Mudrovitsch, par. 6. 126 Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, voto dos juízes Mudrovitsch e Pérez Manrique, par. 55;

Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, par. 106. 121 122 2 12. O caráter evolutivo da Convenção Americana tem respaldo, textualmente, na redação do seu artigo 29, que proíbe interpretá-la de modo a limitar ou excluir direitos que são inerentes ao ser humano, mas que não estão ali explicitamente enunciados 127.

De fato, a literalidade do texto da Convenção traz um catálogo não taxativo de direitos. A sua contemporaneidade deve ser, desse modo, mantida pelo exercício hermenêutico de seus intérpretes — dentre os quais a Corte IDH, tradicionalmente atenta às complexidades propiciadas por novas formas e intersecções entre violações de direitos humanos. 13.

A título de ilustração, recorda-se o reconhecimento, por parte da Corte IDH, da autonomia do direito à verdade, com base nos casos Anzualdo Castro vs. Peru 128 e Gomes Lund vs. Brasil 129. Outro exemplo recente é o reconhecimento da autonomia do direito a defender direitos humanos no caso CAJAR vs. Colômbia 130. Apesar das suas particularidades, os processos que culminam no reconhecimento da autonomia de direitos costumam apresentar dois aspectos em comum que merecem destaque: (i) constata-se que a Corte IDH já havia determinado a existência de obrigações abarcadas por esses direitos na tradição jurisprudencial que os antecedeu; e (ii) o reconhecimento de tais direitos descortina âmbitos de proteção que não eram, à época, abrangidos por outros direitos já estabelecidos na jurisprudência. 14.

Assim, o direito à verdade teve seu conteúdo apreciado pela Corte IDH em diversos casos de desaparecimento forçado sentenciados antes que se reconhecesse sua autonomia 131. Ainda que relacionado ao direito de acesso à justiça, previsto pelos art. 8 e 25 da Convenção, e ao direito de buscar e receber informação, previsto pelo art. 13 da Convenção, o direito à verdade não se confunde com esses direitos. 15.

Da mesma forma, o direito a defender direitos humanos teve seu conteúdo apreciado em diversos casos anteriores ao caso CAJAR 132. Ele não se confunde, porém, com os direitos à vida, à integridade pessoal, à liberdade de expressão, à liberdade de reunião e de associação, ao acesso à justiça e à circulação e residência, previstos, respectivamente, nos artigos 4, 5, 13, 15, 16, 8, 25 e 22 da Convenção. 16.

Além do mencionado binômio — obrigações já delineadas na jurisprudência e escopo protetivo específico —, o processo de reconhecimento da autonomia de direitos pressupõe a seguinte indagação: qual a finalidade desse processo de afirmação de um direito autônomo? 17. Em um sistema internacional concebido em torno da centralidade do ser humano, a resposta a essa questão deverá sempre mirar na proteção integral do indivíduo.

Tal qual expressado em voto conjunto emitido por ocasião do caso González Méndez e outros vs. México, há que se ter em conta, além da carga axiológica intrínseca ao termo “direito” 133, que a declaração de autonomia de um 127 Artigo 29 da CADH: “Nenhuma disposição desta Convenção pode ser interpretada no sentido de: ( ) b. limitar o gozo e exercício de qualquer direito ou liberdade que possam ser reconhecidos de acordo com as leis de qualquer dos Estados Partes ou de acordo com outra convenção em que seja parte um dos referidos Estados; c. excluir outros direitos e garantias que são inerentes ao ser humano ou que decorrem da forma democrática representativa de governo;

( )”. 128 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 129 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. 130 Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. 131 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, par. 118. 132 Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, par. 974-976. 133 Ibidem, par. 56. 3 direito pretende maximizar a proteção de seus titulares, dotá-lo de justiciabilidade perante tribunais nacionais e internacionais, esclarecer seu conteúdo e promover a segurança jurídica necessária para que Estados, particulares e entidades internacionais cumpram com as obrigações dele derivadas 134.

Além disso, implica um desafio no que diz respeito à conceção de medidas de reparação específicas que tenham especialmente em conta a sua complexidade e o seu caráter essencial na vida de todas as pessoas. 18. Há diversos usos, ainda que não excludentes entre si, do termo “projeto de vida” na jurisprudência interamericana. Em linhas gerais, as sentenças em que esse termo ocorre podem ser classificadas da seguinte maneira: (i) sentenças que mencionam a ideia de “projeto de vida”, porém sem especificar seu conteúdo e sem atribuir uma medida de reparação correspondente;

(ii) sentenças que associam a ideia de “projeto de vida” a uma medida de reparação, mas sem maiores desenvolvimentos acerca de seu conteúdo; e (iii) sentenças que exploram o conteúdo da ideia de “projeto de vida” e o correlacionam a uma medida de reparação. 19. No recente caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil 135 (2024), os juízes dedicaram amplo espaço em seus votos para refletir sobre a questão e aportar seus argumentos sobre a matéria.

Dois posicionamentos principais emergiram: por um lado, argumentou-se que a noção de projeto de vida pertence exclusivamente à esfera reparatória; por outro lado, argumentou-se que o projeto de vida não se restringe ao domínio das reparações, devendo também ser reconhecido como direito autônomo. 20. Neste tópico, demonstraremos, na linha do voto apartado proferido no caso Pérez Lucas vs. Guatemala, que o direito ao projeto de vida percorreu todo o itinerário na consolidação do caráter autônomo no marco da jurisprudência da Corte IDH, com a existência de obrigações já delineadas e âmbito protetivo específico.

O reconhecimento dessa autonomia mostra-se essencial para o tratamento adequado de situações que esvaziam seu âmbito de proteção. 21. A partir das bases lançadas no caso Loayza Tamayo vs. Peru 136, pioneiro no emprego do termo “projeto de vida”, a análise estrutural do direito ao projeto de vida, neste voto, contemplará: (i) o bem jurídico correspondente e respectivos elementos, (ii) suas dimensões, (iii) as obrigações derivadas e (iv) a esfera reparatória.

Bem jurídico 22. A sentença do caso Loayza Tamayo vs. Peru definiu o bem jurídico “projeto de vida” nos seguintes termos: [E]l denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una Ibidem, par. 58 e 59. Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par. 143-ss. 136 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. 134 135 4 persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.

Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte 137. 23. A referida sentença invocou, inicialmente, as expressões “realização integral” e “realização pessoal” do indivíduo. Dado que essas expressões ainda comportam um grau elevado de abstração, a Corte IDH buscou detalhar sua definição, ao indicar que a realização integral envolve “su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas” e que a realização pessoal se sustenta “las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone”.

As sentenças subsequentes que se debruçaram sobre o projeto de vida reproduziram e reafirmaram essa definição do bem jurídico 138. 24. Essas noções de realização pessoal, vocação ou realização integral permitem perceber que todo ser humano, por sua condição de tal, carrega em si a virtualidade ou potencialidade de imprimir um significado à sua existência, que vai muito além da mera sobrevivência ou coabitação com outros.

A pessoa humana, além de ser um sujeito moral, consciente da alteridade, está dotado de uma vocação de busca constante da felicidade, como afirma o preâmbulo da Declaração Americana e que a Convenção Americana materializou através da menção expressa ao direito à dignidade no artigo 11. É esse valor que chamamos de “dignidade humana” – consagrado como direito – que engloba a dimensão existencial, projetiva e significativa de todo ser humano no curso da vida; que o move a existir “de certa maneira”, de acordo com seus valores, crenças, expectativas, potencialidades e aspirações.

Esse viver «de certa maneira» ou, o que é o mesmo, viver «uma vida vivível» para si mesmo, está relacionado com a construção de um projeto de vida que acompanha o ser humano ao longo de todo o seu percurso existencial e que imprime um significado transcendente ao seu quotidiano, que tende à sua plenitude ou ao seu desenvolvimento holístico ou integral. 25.

Essa caracterização de projeto de vida mobilizada pela jurisprudência interamericana está em conformidade com o entendimento encontrado na esfera doutrinária. Pode-se referenciar, como exemplo paradigmático da literatura sobre o tema, Carlos Fernández Sessarego, que associou o projeto de vida à natureza livre e temporal do ser humano: El proyecto [de vida] (…) se sustenta en la libertad y en la temporalidad del ser humano. Si éste no fuera un ser libre y temporal, carecería de sentido referirse al «proyecto de vida».

Pero, al mismo tiempo, por ser libre y temporal debe, necesariamente, proyectarse. Se vive proyectando, se 137 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 147-148. 138 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, par. 285; Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, par. 314; Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, par. 314;

Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, par. 308; Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, par. 154; Corte IDH.

Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, par. 134; Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, par. 68; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, par. 374; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par. 181. 5 proyecta viviendo la vida temporal de la libertad. Es imposible para el ser humano, en cuanto ser libre y temporal, dejar de proyectar 139.

(…). Una vez que, por ser libres y tener la capacidad de valorar, decidimos o elegimos un proyecto de vida, tratamos por todos los medios o instrumentos a nuestro alcance de cumplirlo, de concretarlo, de ejecutarlo durante el curso de nuestra vida, salvo que, en algún momento de nuestro existir, cambiemos o modifiquemos, en alguna medida, el proyecto existencial 140. 26.

O bem “projeto de vida” abrange não apenas (i) a liberdade do indivíduo para decidir — e moldar ao longo do tempo — aquilo que ele tomará para si como sendo sua realização pessoal, mas também (ii) a forte relação de apego de um sujeito às expectativas razoáveis de atingir sua realização pessoal ao longo de sua vida 141, o que chamamos em outras ocasiões de “dimensão projetiva” de uma pessoa, capaz de dar sentido e significado à própria existência. 27.

O projeto de vida encerra em si não somente a capacidade da pessoa humana de livremente decidir ou buscar o sentido que dará à sua própria vida, mas também o alto valor existencial dessa decisão no âmbito temporal de sua existência 142. Adotar um projeto de vida não é apenas mais uma dentre as muitas escolhas de um ser humano durante sua vida: trata-se de uma decisão ou busca em que o próprio sentido da vida está em jogo. 28.

Para uma determinada pessoa, seu projeto de vida tem um valor existencial no sentido de que ele importa não apenas para o momento presente, mas para todos os momentos de sua vida. Ele projeta-se para o futuro e frequentemente, quando adotado, retrospectivamente dá sentido ao passado, abrangendo a totalidade da dimensão temporal da vida de um indivíduo.

O projeto de vida possui, assim, um valor especial, razão pela qual deve também ser tutelado juridicamente de maneira especial. 29. Nesse sentido, o primeiro aspecto do bem jurídico tutelado é a capacidade do indivíduo livremente decidir e moldar ao longo do tempo o seu próprio destino e a maneira pela qual gerenciará sua vida na busca de sua realização pessoal.

Um indivíduo molda o seu projeto de vida com base em seus “valores”, “vocações”, “aspirações”, “habilidades”, “potencialidades” e “circunstâncias”, para usar a formulação da Corte IDH mencionada acima. 30. O projeto de vida surge como uma expressão da capacidade dos seres humanos de terem uma concepção do próprio bem 143. Há uma pluralidade de concepções do bem e, consequentemente, os indivíduos têm projetos de vida diferentes.

Essas concepções do bem mobilizam valores, fornecendo razões pelas quais algo pode ser considerado digno de atitudes de admiração, respeito, cuidado etc. 31. Do mesmo modo, o projeto de vida assenta-se frequentemente sobre aspirações — desejos de perseguir, desfrutar ou realizar aquilo que pode ser visto como sendo dotado de valor. Pode ser, ainda, que a escolha de um plano de vida repouse sobre um sentido de vocação, que pode ser entendida como uma espécie de chamado interno ou de sentido de missão pessoal que conclama alguém a dedicar-se a certo projeto em vida e, assim fazendo, autorrealizar-se.

SESSAREGO, Carlos Fernández, “daño al proyecto de vida”. Derecho PUCP, 50, 47-97, p. 52. Ibidem, p. 81. 141 Cfr. SESSAREGO, Carlos Fernández. El daño al “proyecto de vida” en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. THEMIS: Revista de Derecho, n. 39, 1998, pp. 455. 142 Cfr. Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, voto do juiz Cançado Trindade, par. 3. 143 RAWLS, John. Uma Teoria da Justiça. 4 rev. Tradução: Jussara Simões e Álvaro de Vita. Justiça e Direito. São Paulo: Martins Fontes, 2016, p. 623. 139 140 6 32. Recentemente, o Tribunal considerou que o projeto de vida “incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación las cuales dan sentido a su propia existencia. Igualmente, el Tribunal ha indicado que los artículos 7 y 11 de la Convención Americana reconocen el principio de autonomía de la persona, en virtud del cual está vedada toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad” 144. 33.

A decisão ou busca por autorrealização não ocorre como um exercício de autodeterminação ab nihilo. Existem “materiais” a partir dos quais os projetos de vida são moldados. Alguns desses materiais dizem respeito ao próprio indivíduo, enquanto outros à comunidade que o cerca e aos recursos disponíveis. 34. Uma pessoa desenvolve seu projeto de vida sempre em relação às suas circunstâncias: a família em que nasce, o ambiente em que cresce, os recursos de que dispõe e assim por diante.

As próprias instituições políticas do lugar em que se vive, como afirma John Rawls, ao definir os direitos e deveres das pessoas, “repercutem em seus projetos de vida, no que podem esperar vir a ser e no grau de bem-estar a que podem almejar” 145. 35. Por esse motivo, as condições estruturais de uma sociedade — e sobretudo, para os propósitos deste voto, a ação ou a inação das instituições e agentes Estado — são de especial relevância tanto para a livre escolha quanto para as expectativas de realização dos diferentes projetos de vida.

Como aponta o referido autor, “[a] concepção de bem de um indivíduo” ajusta-se “desde o início a sua situação particular” e, assim, nosso plano de vida “leva em conta as nossas habilidades especiais, nossos interesses e nossas circunstâncias, e, portanto, depende apropriadamente da nossa posição social e dos nossos bens naturais” 146. O âmbito protetivo do projeto de vida compreende, portanto, as circunstâncias necessárias para que o indivíduo possa nutrir expectativas razoáveis de autorrealização. 36.

É por isso que, em outras ocasiões, um dos coautores do presente voto defendeu a profunda inter-relação entre o direito de toda pessoa de construir livremente o seu projeto de vida e outros direitos que compõem a noção de vida digna, na medida em que: [L]os Estados deben crear las condiciones necesarias para que cada persona, dentro del marco de su libertad y libre albedrío, pueda desarrollar y construirse un proyecto de vida.

El establecimiento de tales condiciones propicias puede implicar en ciertos casos, y sobre todo respecto de ciertos grupos especialmente vulnerables, la adopción de medidas positivas de inclusión, satisfacción de sus necesidades o potenciación de sus capacidades. Ello, por lo demás, es consistente con lo previsto en el artículo Corte IDH.

El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).

Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, par. 107 145 RAWLS, John. Uma Teoria da Justiça. 4 rev. Tradução: Jussara Simões e Álvaro de Vita. Justiça e Direito. São Paulo: Martins Fontes, 2016, p. 8. 146 RAWLS, John. Uma Teoria da Justiça. 4 rev. Tradução: Jussara Simões e Álvaro de Vita. Justiça e Direito. São Paulo: Martins Fontes, 2016, p. 555. 144 7 33 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos que considera que “[e]l desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana” 147. 37.

Ademais, e aqui adentramos no segundo aspecto do bem jurídico em tela, o projeto de vida estabelece “determinadas expectativas” às quais o indivíduo tem direito de se “apegar razoavelmente”, nas palavras da Corte IDH. Logo, para além de algo que pode ser adotado e moldado livremente, o direito ao projeto de vida também protege a relação de tipo especial que existe entre um indivíduo e seu projeto de vida.

E assim como a decisão por um projeto de vida não é uma escolha trivial, também a relação entre um indivíduo e aquele não é banal. 38. Essa é uma relação especial de apego ou de identificação do sujeito para com seu projeto de vida — seus valores, aspirações, vocações — e tudo aquilo que se realiza ou se planeja realizar a partir dele. “O sentido de uma pessoa depende, de fato, dos apegos”, como aponta Joseph Raz, pois “vivemos pelas nossas relações com as pessoas que amamos, pelos objetivos que perseguimos, sejam eles profissionais, políticos, sociais ou outros, e pelos aspectos do mundo que passaram a ter um significado especial para nós” 148.

São também essas relações de apego às expectativas derivadas do projeto de vida que constroem a própria identidade de uma pessoa. “Ao responder à pergunta ‘Quem é você?’”, escreve Josiah Royce, “uma pessoa pode primeiro mencionar seu nome. Mas o nome é apenas uma etiqueta.” Então, conclui: “Não consigo responder à pergunta ‘Quem sou eu?’ a não ser em termos de algum tipo de declaração sobre os planos e objetivos da minha vida” 149. 39.

O projeto de vida como bem jurídico está vinculado, em sua essência, à área das “expectativas”, uma vez que, como reconhecido pela Corte IDH no caso Loayza Tamayo vs. Peru, a concretização da expectativa não é um resultado seguro, mas sim um resultado provável 150. Assim, essencialmente, o direito ao projeto de vida compreende a liberdade de toda pessoa de imprimir em si mesma, ao longo da vida, um programa de vida relacionado com as suas expectativas, valores, aspirações e convicções; bem como de alterá-lo a qualquer momento, se assim o desejar e apenas se motivada por uma decisão livre e autônoma, alheia a interferências ou pressões externas. 40.

Esse direito não garante resultados nem protege projetos imutáveis, mas acompanha também a criatividade e o dinamismo com que cada pessoa molda a sua personalidade ao longo do tempo e se abre aos outros e ao entorno 151. No entanto, este direito não garante uma concretização específica do destino, mas exige a provisão e a manutenção de condições factuais e jurídicas de existência digna que permitam a todos, de forma livre e em condições de igualdade, imprimir à vida um determinado significado transcendental ao qual se orientar, que pode refletir-se na profissão, no trabalho, na família, na relação com a comunidade; mas que certamente excede a mera subsistência biológica ou funcional. 147 Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, voto parcialmente divergênte do juiz Pérez Manrique, par. 26 148 RAZ, Joseph. Value, Respect, and Attachment. Cambridge: Cambridge University Press, 2001, p. 19. Tradução nossa. 149 ROYCE, Josiah.

The Philosophy of Loyalty. New York: MacMillan, 1908, p. 167. Tradução nossa. 150 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 149. 151 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto Concurrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique, par. 57 8 41.

Ora, acontece que, quando no curso da vida de uma pessoa surgem circunstâncias imputáveis ou atribuíveis ao Estado (de forma direta ou indireta), que provocam uma grave perturbação no curso normal da vida — como a perda ou o desaparecimento de um familiar, o racismo sistêmico, o deslocamento forçado ou a contaminação —; esse projeto de vida é profundamente afetado, uma vez que outros eventos passam a ocupar o centro da existência de forma forçada.

Assim, por exemplo, os esforços de busca pela verdade e justiça ou a investigação do que aconteceu a um familiar diante da passividade do Estado têm um impacto significativo em todas as pessoas, obrigando-as a desviar o projeto de vida que haviam construído livremente para lidar com esses acontecimentos “forçados” ou impostos de fora. Isso não só repercute no adiamento dos ideais e projetos vislumbrados, mas também pode impactar a vida relacional ou outros direitos, como o direito à saúde mental ou à integridade pessoal. 42.

Conforme aduzido no caso Tibi vs. Equador, e em casos subsequentes, o resultado provável é aquele que se dá dentro do natural e previsível desenvolvimento do sujeito em condições normais 152. Por isso a definição do projeto de vida não mobiliza expectativas baseadas em aspirações de qualquer natureza — a internalização de situações meramente possíveis como projetos de vida — mas sim expectativas razoáveis e acessíveis no caso concreto 153. 43.

É nesse sentido que se estabelece, por exemplo, que projetos de vida que envolvem a violação de direitos de outrem não constituem bem jurídico protegido pelos direitos humanos. Por outro lado, como reconhecido no caso Artavia Murillo vs. Costa Rica, o projeto de vida é próprio, autônomo e independente 154, de modo que, dentre os projetos de vida compatíveis com os direitos humanos, não é necessário avaliar seus méritos relativos, sendo assegurada às pessoas uma liberdade igual para adotar e perseguir o projeto de vida que atenda aos valores, aspirações, vocações, habilidades, potencialidades e circunstâncias de cada um. 44.

A identificação dos contornos do bem jurídico “projeto de vida” também deve ser operacionalizada a partir da diferenciação em relação a outros direitos humanos a ele usualmente vinculados. Nos casos Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil e Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, a Corte IDH assentou que o projeto de vida se sustenta nos direitos que a Convenção reconhece e garante 155, aludindo ao direito à vida, previsto pelo art. 4, e ao direito à liberdade pessoal, previsto pelo art. 7. 45.

Como precisamos desde o nosso primeiro pronunciamento sobre o assunto, é necessário distinguir a autonomia de um direito, que o torna merecedor de considerações especiais e medidas próprias de reparação, do seu fundamento convencional, sob o qual adquire a proteção do Pacto de San José. Nesse sentido, o 152 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, par. 245; Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, par. 314; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511.par, 374; Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, par. 216. 153 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 149-150. 154 Corte IDH.

Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, par. 363; Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, par. 320. 155 Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par. 143; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par. 182. 9 direito ao projeto de vida deriva a sua existência autônoma da leitura conjunta dos direitos à vida (artigo 4.º), à integridade pessoal (artigo 5.º), à liberdade pessoal (artigo 7.º) e à dignidade (artigo 11.º); mas o seu conteúdo não se identifica com uma mera adição da essência desses direitos, mas adquire uma fisionomia própria. 46.

O direito à vida tutela o bem jurídico “vida”, compreendido como a existência físico-biológica do indivíduo, bem como a sua existência digna. O desfrute do direito à vida é o pré-requisito para o disfrute de todos os demais direitos humanos. Dele derivam-se duas obrigações principais: (i) a não privação arbitrária da vida e o não impedimento do acesso a condições de existência digna, por parte do Estado e de particulares e (ii) o provimento, pelo Estado, da criação de condições para que o direito à vida não seja violado, sobretudo por seus agentes 156. 47.

O direito à liberdade tutela o bem jurídico “liberdade pessoal”, que compreende tanto a liberdade física, destacada na redação do art. 7.2 e seguintes, quanto a autodeterminação. A liberdade, em sentido amplo, é definida como “a capacidade de fazer ou não fazer tudo o que esteja licitamente permitido”, isto é, a prerrogativa de que “toda pessoa possa organizar, conforme a lei, sua vida individual e social conforme suas próprias opções e convicções” 157. 48.

Quanto às obrigações derivadas do direito à liberdade, tem-se que os Estados e particulares não podem privar indivíduos de sua liberdade física e, no caso de privações de liberdade determinadas por medidas estatais, há uma série de garantias a serem observadas. Ademais, o Estado não deve intervir na agência dos indivíduos — em suas opções e convicções que estejam conforme a lei — e deve promover um ambiente propício a essa liberdade de agência. 49.

Como se vê, o direito à vida e o direito à liberdade estão correlacionados ao direito ao projeto de vida. Porém, não satisfazem o seu escopo protetivo, que é especificamente voltado à proteção da realização integral e pessoal da pessoa humana, a partir de um conjunto de fatores que vão além da vida e da liberdade. 50. Em outras palavras, o projeto de vida tutela elementos que dão sentido à própria existência 158.

Dentre esses elementos estão a vida e a liberdade; porém, de maneira isolada ou meramente somada, esses dois direitos não contemplam a perspectiva holística do bem jurídico projeto de vida. A lógica de declaração de violações a múltiplos artigos distintos da Convenção, que podem incidir de maneira separada ou simultânea a depender do contexto fático 159, não contempla a percepção integradora que o reconhecimento da autonomia de um direito consolida ao destacar a existência de um bem jurídico único, do qual se derivam obrigações específicas. 51.

O bem jurídico projeto de vida comporta, entre seus elementos, “vocação, habilidades, circunstâncias, potencialidades e aspirações” 160 do indivíduo, todos eles combinados em torno do alcance de um destino que se persegue com base em expectativas. O projeto de vida é, portanto, indissociável do plano futuro, à 156 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, par. 144. 157 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, par. 52. Tradução nossa. 158 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par. 181. 159 Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, voto do juiz Mudrovitsch, par. 183-185. 160 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par.147; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, par. 60; Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, par.88 10 diferença, por exemplo, dos bens jurídicos vida e liberdade, em sua dimensão de autodeterminação, que não necessariamente se vinculam ao plano futuro.

A vida, como bem juridicamente tutelado, seja como existência físico-biológica, seja como existência digna, se associa à longevidade do indivíduo, desde seu nascimento até a sua morte. 52. O bem jurídico da autodeterminação também é diferente a esse respeito, dado que envolve, como mencionado, a organização da vida conforme opções e convicções, as quais não necessariamente se projetam ao alcance de um destino no plano futuro, tampouco formam as relações de apego especial que existem entre um indivíduo e seu projeto de vida. 53.

Com efeito, como afirma Sessarego, “[p]ara proyectar se debe decidir” e “[d]ecidir supone elegir un determinado proyecto descartando, al mismo tiempo, otros proyectos dentro del inmenso abanico de opciones o posibilidades que se le presentan al ser humano en un momento dado de su historia personal” 161. No entanto, como argumentamos acima, não se decide um projeto de vida tal como se escolhe opções triviais do dia a dia.

Projetos de vida originam-se dos exercícios de autodeterminação dos indivíduos, mas não se resumem à mera autodeterminação. Isso porque ter um projeto de vida não é apenas decidir por sua adoção ou moldálo conforme sua vontade, mas também apegar-se e identificar-se existencialmente a ele 162. 54. Além da correlação intrínseca do projeto de vida com o direito à liberdade 163 e o direito à vida 164, que já foi reconhecida em diversas sentenças que invocaram o projeto de vida, ocasionalmente esse direito pode se associar a outros, a depender da configuração dos fatos do caso, das violações cometidas e daquilo que cada vítima concebia como realização integral e pessoal, como, por exemplo, o direito de acesso à justiça, reconhecido no caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala e outros 165, SESSAREGO, Carlos Fernández.

¿Es posible proteger jurídicamente el “proyecto de vida”? Foro Jurídico, v. 8, p. 48–60, 2008, p. 54. 162 Cfr. SESSAREGO, Carlos Fernández. Daño al proyecto de vida. Derecho PUCP, n. 50, p. 47–97, 1 dez. 1996, p. 50. 163 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par, 148;

Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par.182; Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par.143; Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, voto dos juízes Caçado Trindade e Burelli, par. 15; Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, voto do juiz Cançado Trindade, par, 3. 164 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005.

Serie C No. 125, par. 163; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, par. 375; Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Serie C No. 539, par.143; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par.182 165 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, par. 226 e 284;

Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, par. 320; Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, par. 272; Corte IDH.

Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, par. 242; Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, par.305; Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, par. 269; Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par. 145 e 153; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par. 186. 161 11 o direito à integridade pessoal e à saúde, como reconhecido nos casos Furlan e familiares vs. Argentina e Habitantes La Oroya vs. Peru 166, o direito à educação, como reconhecido no caso Cantoral Benavides vs. Peru 167, o direito à infância 168, como reconhecido no caso Mendoza e outros vs. Argentina, o direito à estabilidade laboral, como reconhecido no caso Viteri Ungaretti e outros vs. Equador 169, o direito à residência e circulação, como reconhecido no caso Baptiste e outros vs. Haiti 170, o direito ao trabalho 171, o direito à igualdade e não discriminação, reconhecidos no caso Dos Santos Nascimento e Ferreira Gomes vs. Brasil 172 e o direito à proteção da família, reconhecido no caso Gonzalez Mendez e outros vs. México 173. 55.

A título de exemplo dessa correlação eventual com outros direitos encontrase o já mencionado caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes vs. Brasil (2024), no qual foram examinadas discriminações raciais ocorridas no ambiente laboral em um contexto de racismo estrutural e institucional existente no Brasil. Nessa oportunidade, a Corte IDH reconheceu que as vítimas sofreram afetações ao desenvolvimento dos seus projetos de vida em razão do impedimento de acesso à justiça em condições justas e igualitárias, bem como da longa duração do processo, da insuficiência da resposta judicial, e das humilhações sofridas em decorrência dos estereótipos raciais utilizados durante as declarações das vítimas em audiência pública, que se somaram para reforçar negativamente as desigualdades históricas. 56.

A Corte IDH reconheceu que a situação “les generó un intenso sentimiento de injusticia e impotencia e inseguridad al punto de afectar sus aspiraciones, expectativas y proyectos laborales y por lo tanto su derecho a desarrollar un proyecto de vida sin discriminación” 174 e, portanto, que o Estado era responsável por “la afectación de su proyecto de vida” 175. 166 Corte IDH.

Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, par. 286-288; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, par. 374; Corte IDH.

Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, par. 290. 167 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, par. 80; Ibidem, voto do juiz Cançado Trindade, par. 13;

Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, par. 316; Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, par. 290. 168 Corte IDH.

Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.; Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.320; Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, par. 315-316-; Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, par. 217 169 Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, par. 182. 170 Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, par. 68 171 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, par. 316;

Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par. 153. 172 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Serie C No. 539, par. 144; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto dos juízes Mudrovitsch, Pérez Manrique e Ferrer Mac-Gregor, par. 55. 173 Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, par. 217-218. 174 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, par. 153. 175 “154. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia, establecidos en los 12 Dimensões 57.

O direito ao projeto de vida, além de tutelar um bem jurídico com elementos bem delimitados, possui dimensões próprias que foram reconhecidas ao longo da atividade jurisprudencial da Corte IDH. São elas a dimensão individual, que abrange o desenvolvimento pessoal, familiar e profissional, enunciado no caso Tibi vs. Equador e em outros casos subsequentes 176, e a dimensão coletiva, enunciada no caso Yakye Axa vs. Paraguai. 58.

O desenvolvimento pessoal é nuclear aos demais, dado que o projeto de vida envolve necessariamente a realização pessoal do indivíduo. O que varia, e justifica a existência dessas ramificações dimensionais, é a conjunção de fatores abrangidos pela realização integral. 59. Na dimensão individual, quanto ao desenvolvimento familiar 177, na condição de ser gregário, o indivíduo pode atribuir ao seu núcleo familiar um valor indissociável daquilo que ele concebe como realização integral e pessoal e projetar artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el derecho al trabajo, protegidos en sus artículo 1.1 y 26, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes y por la afectación de su proyecto de vida” (Grifo nosso).

Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 154. “6. El Estado es responsable por la afectación del proyecto de vida y la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y 26, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, en los términos de los párrafos 143 a 154 de la presente Sentencia. Parcialmente disidentes la Jueza Pérez Goldberg y el Juez Sierra Porto en relación con la violación del artículo 26.

Parcialmente disidentes la Jueza Gómez y los jueces Pérez Manrique y Ferrer Mac-Gregor en cuanto consideran que se verifica una violación al derecho autónomo al proyecto de vida.” Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024.

Serie C No. 539, ponto resolutivo nº 6. 176 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, par. 245; Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.

Serie C No. 246, par.285; Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, par. 314; Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, par. 314; Corte IDH.

Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, par. 154; Corte IDH. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, par. 134; Corte IDH. Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, par. 7; Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, par. 68; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, par. 374;

Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par.181; Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, par. 171. 177 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, par. 293; Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, par.88; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013.

Serie C No. 274, par. 231; Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, par. 279; Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, par. 123; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par. 185; Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, par. 193; Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, par. 216-217. 13 suas expectativas quanto ao seu próprio destino a partir da configuração de sua família. A Corte IDH reconhece que determinadas violações afetam o projeto de vida dos familiares das vítimas primárias e por vezes, como no caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, se refere a essa dimensão como “projeto de vida familiar” 178.

Ademais, nas bases sociais atuais, é comum que o indivíduo conceba como realização integral e pessoal o exercício de uma formação profissional e seu desempenho, como reconhecido, entre outros, no caso Mejía Idrovo vs. Equador 179. 60. Ainda em relação à dimensão familiar, no Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala (2015), a Corte IDH reconheceu que a falta de atenção médica às vítimas com HIV afetou os seus respectivos familiares em razão de perdas econômicas e rupturas familiares, prejudicando os seus projetos de vida 180.

No Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador (2023), por sua vez, a Corte IDH constatou que a detenção arbitrária do Sr. Viteri Ungaretti afetou os seus planos de vida familiar, comprometendo a sua estabilidade laboral, bem como influenciou a decisão de se asilar no Reino Unido com a sua família 181. 61. A Corte IDH reconheceu a dimensão coletiva no caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005) 182, ao considerar o especial elo existente entre os indivíduos e seus respectivos projetos de vida no âmbito de comunidades originárias.

Em consideração a esse elo, uma das peritagens emitidas no caso Masacre Plan de Sanchez mobilizou a expressão “projeto de vida comunitário”, para se referir à afetação gerada pela desarticulação do grupo, perda de referentes sociais, destruição da cultura e eliminação dos líderes da comunidade 183. No caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú (2023) a Corte IDH entendeu que contaminações ambientais podem afetar o projeto de vida de toda a coletividade que sofre seus efeitos 184. 62.

Por sua vez, um dos coautores considerou que, paralelamente ao projeto de vida individual ou pessoal, existe um projeto de vida coletivo ou grupal que pressupõe a atribuição de sentido para uma comunidade em questões que são importantes e decisivas para ela: Ningún ser humano se encuentra solo o aislado —es por ello que ya Aristóteles consideraba al hombre como un ser social por naturaleza—.

La persona humana es social en su esencia. En el grupo (del cual, la familia recibe tutela especial conforme al artículo 17 de la Convención Americana) la persona encuentra protección y cuidados; pero también construye una identidad, un sentido de pertenencia que le permite diferenciarse, 178 “En el caso de Ramiro Osorio Cristales la Corte estima pertinente fijar, en equidad, una compensación que asciende a la suma de US$40.000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), tomando en cuenta que: a) fue declarado víctima de la violación a los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención por la denegación de justicia y el correspondiente sufrimiento causado; b) fue declarado víctima de la violación a los artículos 17, 18 y 19 de la Convención por encontrarse separado de su familia y con otro nombre, y no garantizársele las medidas especiales de protección por su condición de niño, y c) las afectaciones psicológicas y a su proyecto de vida familiar y destierro” (Grifo nosso).

Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, par. 293. 179 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. par. 60; Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, par. 134. 180 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, par. 193. 181 Corte IDH. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 182. 182 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, par. 163.; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto dos juízes Mudrovitsch, Pérez Manrique e Ferrer Mac-Gregor, par. 55. 183 Peritagem Nieves Gómez Dupuis em Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, p. 22. 184 Cfr. Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, par. 375. 14 conocerse, individualizarse y “re-conocerse” en la inmensidad del género humano. Así como cada persona tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida en los términos reseñados (cfr. supra capítulo III.ii); el grupo —compuesto por una amplia variedad de “proyectos de vida”— también se nutre de un proyecto de vida común. El proyecto de vida colectivo no es, sin embargo, la sumatoria de los proyectos de vida individuales de sus miembros, sino que se erige en el derecho de la comunidad a imprimirse conjuntamente con sus compañeros (de “cum” y “panis”: “que comparten el pan”), un proyecto de vida que involucre a todos, en el que todos sean parte y donde sea posible, además, el desarrollo del proyecto de vida individual de sus miembros 185. 63.

Essa incorporação de outras formas de enxergar e interpretar a proteção da dignidade humana reflete uma mudança paradigmática dos direitos humanos. Tradicionalmente, esses direitos eram compreendidos de forma estritamente individual, centrados na proteção da pessoa frente às violações do Estado ou de terceiros. O reconhecimento do dano ao projeto de vida incorpora a perspectiva de que, em alguns casos, a realização integral e pessoal, ancorada na dignidade humana, não pode ser plenamente garantida na ausência de considerações sobre os contextos ambientais, familiares e comunitários nos quais os indivíduos estão inseridos. 64.

Diante da complexidade dos casos de violações submetidos à apreciação da Corte IDH, percebeu-se que muitas decisões essenciais à realização humana, como o trabalho, a saúde, a educação e a liberdade religiosa, são escolhidas em conjunto com a família ou respeitando a cultura da comunidade na qual o indivíduo está inserido. Deste modo, valorizar as dimensões do projeto de vida significa reconhecer que muitas pessoas constroem suas trajetórias em diálogo constante com os vínculos afetivos e sociais que possuem, demandando a proteção e o fortalecimento desses objetivos comuns e interdependentes. 65.

Essa perspectiva não anula ou enfraquece a individualidade, mas a insere em uma lógica mais ampla de inclusão e cooperação mútua. Reconhecer o projeto de vida desde a dimensão familiar ou coletiva é ainda mais importante quando se trata de situações de vulnerabilidade, em que a sobrevivência e o desenvolvimento de um indivíduo dependem diretamente da estabilidade e do apoio de seu grupo familiar ou comunitário, como nos casos de comunidades indígenas e em situações envolvendo crianças e adolescentes.

A Corte IDH já reconheceu, em relação à infância e adolescência, que esse é um período determinante para a formação e desenvolvimento pessoal na formação do projeto de vida 186. Obrigações 66. O direito ao projeto de vida, como tal, assim como os demais direitos reconhecidos como autônomos, veicula obrigações. O art. 1.1 da Convenção Americana determina que os Estados deverão respeitar e garantir os direitos por ela abrangidos. 67.

Respeitar e garantir o direito ao projeto de vida corresponde a respeitar e garantir a realização integral e pessoal do indivíduo. Portanto, Estados e particulares devem se abster de ações ou omissões que privem o indivíduo do sentido de sua 185 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, voto parcialmente divergênte dos juízes Ferrer Mac-Gregor e Pérez Manrique, par. 31-32 186 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, par. 316. 15 existência, alterando de forma substancial o seu desenvolvimento 187 ou, em outras palavras, que ocasionem a perda ou grave menoscabo de oportunidades de desenvolvimento pessoal de forma irreparável ou muito dificilmente reparável 188, em uma grave modificação do curso que normalmente teria seguido a vida 189.

Resta evidente, portanto, que o dano ao projeto de vida é um dano certo, de grande relevância, autônomo e muito dificilmente reparável 190, que perdura no tempo 191. 68. O Estado poderá ser responsabilizado pela violação do direito ao projeto de vida quando a existência de um indivíduo sob sua jurisdição for alterada por fatores alheios a ela, que lhe são impostos de forma injusta e arbitrária, com violação das normas vigentes e da confiança depositada nos órgãos do poder público obrigados a protegê-la e oferecer segurança para o exercício dos seus direitos e satisfação de seus legítimos interesses 192.

Como sustentamos em voto anterior: Esto es, la afectación al derecho autónomo que en el presente voto se analiza, se produce cuando los hechos, actos u omisiones alteran de forma drástica y severa la posibilidad de elegir y orientar la vida hacia esos planes y proyectos que la persona se ha impreso en su propio ser (esto es, la posibilidad de “construirse” un proyecto de vida); se obstaculiza con ello la posibilidad de concretar esa proyección en forma exitosa, lo que impacta en su fuero más íntimo y existencial; privándole muchas veces del sentido a su existencia, sobre todo, ante casos de graves violaciones a derechos humanos, como es el caso —aunque no únicamente— de torturas o desapariciones forzadas 193. 69.

Nesse ponto da argumentação, há que se destacar que todos as categorias delineadas até aqui para justificar a autonomia do direito ao projeto de vida - bem jurídico e seus elementos, dimensões e obrigações - extrapolam a esfera exclusivamente reparatória e são derivadas da própria jurisprudência da Corte IDH. 70. Em geral, as sentenças interamericanas são segmentadas, para fins de esquematização da leitura, em capítulos distintos relativos aos fatos, ao mérito e às reparações.

É irrelevante, para a discussão que ora se sustenta, apreciar se as considerações sobre o projeto de vida foram feitas sob o capítulo “Mérito” ou sob o capítulo “Reparações”, ou, em uma prática mais antiga da Corte IDH de separar Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 150;

Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, par. 88. 188 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 150; Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, par. 285; Corte IDH. Caso Suarez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C N.° 261, 193; Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, par. 314;

Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, par. 308; Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, par. 374;

Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, par. 216; Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par. 184. 189 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, par. 60. 190 Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, par. 314. 191 Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, par.351. 192 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 150; Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, voto do juiz Cançado Trindade, par.4. 193 Corte IDH.

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto dos juízes Mudrovitsch, Pérez Manrique e Ferrer Mac-Gregor, par. 61. 187 16 esses aspectos em sentenças diversas, se as considerações foram tecidas na sentença de “reparações” ou na sentença de “mérito”. 71.

As bases do direito ao projeto de vida foram lançadas na sentença de “reparações” do caso Loayza Tamayo, e manteve-se o hábito de replicar essa prática e desenvolvê-la no âmbito das discussões acerca de reparações. Isso não significa, entretanto, que o direito ao projeto de vida não possa ser reconhecido como tal ou que deva ser vinculado unicamente à esfera reparatória, afinal, a atividade hermenêutica da Corte IDH é una, independentemente da esquematização da sentença em “mérito” e “reparações”.

Reparação ao dano ao projeto de vida 72. Conforme argumentado ao longo do presente voto, o projeto de vida é um bem jurídico tutelado pelo direito ao projeto de vida. Seu reconhecimento como tal é derivado de seu valor intrínseco, independentemente da ocorrência de um dano que o afete. Haverá dano ao projeto de vida quando, por ocasião da violação das obrigações anteriormente citadas, a realização integral e pessoal de um indivíduo for afetada.

A Corte IDH declara a obrigação de reparar o dano ao projeto de vida quando constata que esse dano é atribuível ao Estado. 73. Distingue-se claramente o dano ao projeto de vida daqueles comumente conhecidos como “danos emergentes” e “lucros cessantes”, os quais relacionam-se, respectivamente, com as perdas econômicas pretéritas e futuras das vítimas afetadas.

O foco da reparação é o aspecto patrimonial. O dano emergente busca reparar a afetação patrimonial derivada imediatamente dos fatos e o lucro cessante busca reparar a perda de ingressos econômicos futuros, mensuráveis e objetivos 194. 74. A reparação ao dano ao projeto de vida, por sua vez, não possui um foco patrimonial, mas, sim, existencial, buscando, tanto quanto possível, a superação da frustração das expectativas razoáveis de concretização da realização integral e pessoal do indivíduo 195.

Justamente por esse caráter existencial, a reparação do dano ao projeto de vida não se reduz, tal qual reconhecido em mais de uma ocasião pela Corte IDH, a uma indenização monetária. As medidas reparatórias do dano ao projeto de vida vão além e abrangem medidas de reabilitação, satisfação e não repetição 196. 75. O dano ao projeto de vida tampouco pode ser considerado um “dano moral” quando interpretado em sentido estrito.

Sessarego traça essa distinção com clareza em duas dimensões 197. Primeiramente, quanto à sua natureza. Se o dano moral abrange aqueles eventos danosos que incidem sobre a esfera afetiva da pessoa — causando danos psicossomáticos —, o dano ao projeto de vida abarca os eventos danosos que lesionam a realização integral — a que Sessarego chama de a “expressão fenomênica da liberdade” — de um indivíduo. 194 “147.

Por lo que respecta a la reclamación de daño al “proyecto de vida”, conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del “daño emergente” y el “lucro cesante”. Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el “daño emergente”.

Por lo que hace al “lucro cesante”, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos (…)”. Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.

Serie C No. 42, párr. 147. 195 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 151. 196 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, par.285; Corte IDH.

Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, par. 314. 197 SESSAREGO, Carlos Fernández. Deslinde conceptual entre “daño a la persona”, “daño al proyecto de vida” y “daño moral”. Foro Jurídico, n. 02, p. 15–51, 30 maio 2003, p. 50. 17 76. Além disso, o dano moral e o dano ao projeto de vida diferem quanto às suas consequências.

O dano moral pode trazer consequências profundas à vida de uma pessoa na medida em que causa sofrimentos psíquicos e fere os afetos. No entanto, com o passar do tempo, podem se dissipar. O dano ao projeto de vida, em virtude da temporalidade estendida que caracteriza o bem jurídico afetado, traz consequências comprometedoras para a própria existência e sentido da vida de um indivíduo, que será impedido arbitrariamente de buscar a sua realização integral.

O mero decurso de tempo não pode, portanto, aliviar tal tipo de dano, pois suas consequências afetam a temporalidade da vida humana como um todo. 77. Pelos mesmos motivos, o dano ao projeto de vida não pode ser considerado meramente como um “dano imaterial” se tomarmos, para fins de análise, a seguinte definição da Corte IDH: “[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias.” 198 O dano ao projeto de vida efetivamente acarreta “sofrimentos”, “aflições” e “prejuízos a valores muito significativos para as pessoas”, mas não se resume a isso.

Ele reúne em si a especifidade de sofrimentos e aflições existenciais e prejuízo a valores aos quais um sujeito se apega existencialmente. 78. Portanto, o projeto de vida não apenas possui autonomia como bem jurídico distinto de outros, mas também é afetado de maneira específica. Por ser o projeto de vida um bem jurídico muito particular, a maneira pela qual se lhe causa dano também é dotada de particularidade. 79.

A proteção integral do bem jurídico “projeto de vida” não pode ser confundida ou restrita à reparação integral (restitutio in integrum) que, por sua vez, produz os seus efeitos apenas após a perpetração dos atos violatórios. A urgência pela declaração da autonomia do direito ao projeto de vida compromete-se com o conteúdo desse direito, bem como em relação ao potencial de proteção ao projeto de vida antes mesmo da sua violação. Defende-se, portanto, que a perspectiva reativa, centrada, exclusivamente, na reparação dos danos causados pela afetação ao projeto de vida, seja individual ou coletivo, não contempla todas as facetas da proteção integral do referido bem jurídico. 80.

Ainda que as medidas de não repetição, a título reparatório, consigam tangenciar algumas possibilidades preventivas em relação às potenciais violações da mesma natureza, seja por reformas administrativas, legislativas ou judiciárias, bem como medidas educativas, esses mecanismos não podem ser confundidos com a importância de estabelecer obrigações estatais para prevenir violações ao projeto de vida.

Assim como reforçamos no voto conjunto do Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala, “el derecho al proyecto de vida se desprende de un conjunto de derechos convencionales, de la misma forma en que se ha venido construyendo el derecho a la verdad o el derecho a defender derechos humanos”. 199 Corte IDH. Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, par. 187. 199 Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, voto concurrente dos juízes Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor Poisot e Pérez Manrique, par. 9. 198 18 III. O direito ao projeto de vida: aplicação ao caso concreto 81.

Como mencionado no capítulo introdutório desse voto, o sr. Freddy Rodríguez Pighi era estudante de medicina no quarto período. Ele possuía 27 anos e realizava seus estudos na Faculdade Nacional Federico Villarreal. Morava com os pais e compartilhava com seu pai e seu irmão o projeto profissional e familiar de estabelecer um centro médico.

Seu pai, sr. Carlos Ibáñez, também exercia a medicina e seu irmão, sr. Carlos Rodríguez Pighi, era estudante, à época dos fatos, de tecnologia médica 200. 82. A audiência pública, na qual depuseram a sra. Julia Luz Angélica Pighi, mãe do sr. Freddy Pighi, e o sr. Carlos Pighi, irmão de Freddy, possibilitou que os familiares detalhassem o projeto familiar e profissional.

Relembra-se a centralidade da vítima no processo interamericano, e a importância de que ela possa se manifestar e trazer à Corte IDH suas percepções, afinal, as vítimas e seus familiares são os principais destinatários da atuação contenciosa da Corte, considerando que a sentença constitui, em si, uma medida de reparação. 83. A apreciação do projeto de vida demanda, necessariamente, que as vítimas e seus familiares possam se manifestar e trazer, perante a Corte IDH e perante o Estado, todos os aspectos da violação que sofreram. 84.

Da declaração da sra. Julia Pighi se depreende que, no dia dos fatos, o sr. Freddy Pighi estava a caminho do domicílio de sua namorada, de onde ambos iam seguir para a universidade de medicina 201. Pela declaração do sr. Carlos Rodríguez Pighi, Freddy Rodríguez Pighi era um aluno aplicado e já estava no quarto período do curso. 85. Além do projeto acadêmico, as declarações mostram também que Freddy Pighi e seu pai, Carlos Ibañez, compartilhavam um projeto profissional: eles haviam comprado um terreno na Avenida La Marina e iniciado a construção de um centro médico no qual ambos atuariam como médicos e o sr. Carlos Rodríguez Pighi atuaria como técnico 202. 86.

A Sentença, à luz dessas declarações, reconheceu que as violações cometidas no presente caso alteraram o projeto de vida familiar 203, dado que houve impacto sobre o desenvolvimento pessoal, familiar e profissional do sr. Carlos Ibáñez 204 e uma afetação ao projeto de vida do sr. Freddy Rodríguez Pighi 205: Asimismo, la Corte recuerda que su jurisprudencia establece que el daño al proyecto de vida corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente.

Así, el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar También ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.

Entre otras medidas, al ordenar la indemnización por daño inmaterial, la Corte ha tenido en cuenta la afectación al proyecto de vida 206. Sentença, par. 58. Declaração de Julia Luz Angélica Pighi Serrán na audiência pública de 31 de janeiro de 2025. 202 Declaração de Carlos Rômulo Rodríguez Pighi na audiência pública de 31 de janeiro de 2025. 203 Sentença, par. 203. 204 Sentença, par. 203. 205 Sentença, par. 204. 206 Sentença, par. 202. 200 201 19 87.

Embora a Sentença tenha endereçado o entendimento jurisprudencial a respeito do bem jurídico “projeto de vida”, o caso em tela não revela mera afetação de um bem jurídico a ser considerada nas medidas de reparação. À luz do arcabouço teórico desenvolvido no tópico anterior, é forçoso reconhecer que houve violação direta ao direito autônomo ao projeto de vida das vítimas.

Projeto de vida do sr. Freddy Rodríguez Pighi 88. Primeiramente, em relação ao bem jurídico projeto de vida, a declaração dos familiares permite supor que o sr. Freddy Rodríguez Pighi, à época dos fatos, tinha a conclusão de seus estudos universitários e o exercício da medicina no centro clínico que estava construindo com seu pai como aspectos centrais de sua expectativa de realização integral e pessoal.

Nota-se que os elementos de vocação, habilidades, circunstâncias, potencialidades e aspirações estão presentes e são refletidos no estudo e na participação da construção do centro clínico. 89. A Corte IDH já reconheceu, em outras ocasiões, que o estudo universitário pode ser um fator relevante de análise do projeto de vida. Por exemplo, no caso Cantoral Benavides vs. Peru, os representantes das vítimas indicaram que o projeto de vida da vítima, estudante universitário do curso de biologia à época dos fatos, foi afetado pelo menoscabo de oportunidades pessoais e profissionais 207.

A Corte IDH reconheceu que: Es, por otra parte, evidente para la Corte, que los hechos de este caso ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la vida de Luis Alberto Cantoral Benavides. Los trastornos que esos hechos le impusieron, impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo como profesional.

Todo esto ha representado un serio menoscabo para su “proyecto de vida” 208. 90. Em seu voto, o saudoso magistrado Cançado Trindade notou que o sr. Benavides afirmou em audiência pública que, quando foi arbitrariamente detido, era estudante de biologia na Universidade Nacional Mayor de San Marcos e havia planejado toda sua vida com a expectativa de ser um profissional no futuro.

Não obstante, em função das violações que sofreu, não pôde atingir suas expectativas de realização integral e experimentava uma frustração pessoal 209. 91. Quanto às dimensões do projeto de vida, a realização do sr. Freddy Rodríguez Pighi correlaciona o desenvolvimento pessoal, familiar e profissional, dado que ele tinha por objetivo concluir a formação universitária para exercer a medicina em conjunto com seu pai e irmão. E diante desses elementos trazidos ao conhecimento da Corte IDH pelos representantes e familiares da vítima, o assassinato do Sr. Freddy Rodríguez Pighi configura evidentemente dano direto e imediato ao seu direito a um projeto de vida. 92.

No tocante à reparação, no mencionado caso do sr. Benavides, a violação ao seu projeto de vida, em função de todas as violações que sofreu, ocasionou um dano dificilmente reparável. Não obstante, em um esforço de reparação do dano ocasionado à sua realização pessoal, a sentença interamericana determinou a 207 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, par. 54, i. 208 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, par. 60. 209 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, voto do juiz Cançado Trindade, par. 9-10. 20 outorga de bolsa de estudos, para que ele pudesse retomar sua formação ou, eventualmente, iniciar uma nova 210. 93.

No caso do sr. Freddy Rodríguez Pighi, atendendo à consideração de que as reparações de danos ao projeto de vida vão além de meras indenizações pecuniárias, considera-se que o reconhecimento, pela Sentença, do projeto de vida do sr. Freddy Rodríguez Pighi, de suas expectativas pessoais, familiares e profissionais, constitui uma medida de reparação. Outrossim, a Sentença acertadamente conferiu aspecto adicional de reconhecimento por meio de uma ação de memória, ao determinar que o Estado coloque uma placa recordatória na Faculdade de Medicina na qual a vítima estudava 211. 94.

Relembre-se que a adoção dessa medida de memória corresponde tanto ao reconhecimento do projeto de vida do sr. Freddy Rodríguez Pighi quanto ao esforço pela proteção de sua honra por parte de seu pai. Segundo declaração do sr. Carlos Pighi, irmão do sr. Freddy Rodríguez Pighi, à época dos fatos, seu pai participou de entrevistas na televisão, dando declarações a respeito de quem foi o sr. Freddy Rodríguez Pighi, de sua ocupação como estudante de medicina, para desvincular sua imagem de qualquer associação a grupos terroristas e preservar sua honra e reputação, tendo em vista que os agentes policiais que o detiveram buscaram retratá-lo como “terrorista” 212.

Projeto de vida do sr. Carlos Rodríguez Ibañez 95. O sr. Carlos Rodríguez Ibañez, pai do sr. Freddy Pighi, à época dos fatos era diretor do Instituto Nacional de reabilitação em El Callao. Após a morte de seu filho, o sr. Rodríguez Ibañez deixou de exercer sua profissão de médico da maneira como a exercia antes do ocorrido 213. 96. A busca por justiça levou o sr. Rodríguez Ibañez a abandonar o plano de construção do centro médico e a hipotecar o terreno para perseguir uma carreira política, obter reparações pela morte de seu filho e transformar a realidade que o vitimou.

Nesse processo, o sr. Rodríguez Ibañez perdeu o terreno para o banco e, diante do conjunto de adversidades, teve sua saúde deteriorada, sofreu um infarto cerebral, desenvolveu uma série de enfermidades e faleceu em 2015 214. 97. Os dois familiares que depuseram em audiência reconheceram que o sr. Rodríguez Ibañez foi o responsável por toda a condução do processo 215.

Os representantes das vítimas, igualmente, indicaram que tanto a nível nacional quanto internacional o sr. Rodríguez Ibañez se encarregou da condução dos processos 216. Ele foi o responsável pela identificação do corpo de seu filho 217, interpôs a denúncia perante o Fiscal Provincial de Turno de Callao pelo homicídio 218 e seguiu os procedimentos subsequentes.

Seu filho, sr. Carlos Rodríguez Pighi, indicou em audiência que, mesmo com a saúde debilitada, utilizando cadeira de rodas, o sr. Rodríguez Ibañez continuou comparecendo aos procedimentos judiciais relativos ao homicídio do sr. Freddy 219. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.

Serie C No. 88, par. 80. 211 Sentença, par. 185 212 Declaração de Carlos Rômulo Rodríguez Pighi na audiência pública de 31 de janeiro de 2025. 213 Ibidem. 214 Ibidem. 215 Declaração de Julia Luz Angélica Pighi Serrán na audiência pública de 31 de janeiro de 2025; Declaração de Carlos Rômulo Rodríguez Pighi na audiência pública de 31 de janeiro de 2025. 216 Sentença, par. 48. 217 Sentença, par. 64. 218 Sentença, par. 67. 219 Declaração de Carlos Rômulo Rodríguez Pighi na audiência pública de 31 de janeiro de 2025. 210 21 98.

Tal qual reconhecido pela Sentença, até a presente data, não foram esclarecidas completamente as circunstâncias do homicídio do sr. Freddy, e os supostos autores intelectuais não foram investigados, julgados e sancionados 220. O sr. Rodríguez Ibañez faleceu, em 2015, sem vivenciar a conclusão do processo que impulsionou durante mais de 20 anos. A Sentença reconheceu violação, em prejuízo do sr. Rodríguez Ibañez, dos artigos 8.1 e 25.1 da Convenção Americana, em relação com os artigos 1.1, 2 e 5.2 do mesmo instrumento e em relação com os artigos 1, 6 e 8 da Convenção Interamericana para prevenir e sancionar a Tortura 221. 99.

Quanto ao bem jurídico projeto de vida, pode-se depreender que o sr. Rodríguez Ibañez tinha por expectativa de realização integral e pessoal o exercício da medicina no centro clínico que estava construindo com seus filhos. Para além do projeto do centro clínico, o exercício profissional como médico, segundo declaração do sr. Carlos Rodríguez Pighi, constituía o núcleo do sentido existencial do sr. Rodríguez Ibañez.

Esse núcleo foi afetado por sua constante busca de justiça. Assim como em relação ao sr. Freddy Rodríguez Pighi, nota-se que, no que concerne às dimensões do projeto de vida, foi afetado o seu desenvolvimento pessoal, familiar e profissional. 100. No que tange ao dano, o curso que normalmente teria seguido a vida do sr. Ibañez foi gravemente alterado.

Relembre-se a conceituação jurisprudencial de dano adotada no caso Loayza Tamayo vs. Peru: En tal virtud, es razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo. En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.

Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses 222. 101.

A existência do sr. Rodríguez Ibañez foi alterada pelo homicídio de seu filho, que se deu de forma injusta e arbitrária, em violação das normas vigentes, tal qual reconhecido pela Sentença, e em violação da confiança depositava em órgãos do poder público obrigados a protegê-lo. A propósito, é significativa a declaração do sr. Carlos Rodríguez Pighi no sentido de que seu pai, sr. Rodríguez Ibañez, antes da morte de Freddy Rodríguez Pighi, depositava ampla confiança nos órgãos policiais, e transmitia esse sentimento aos filhos, a ponto de dizer-lhes que “los únicos que a ti te protegen fuera de tu familia es la policía” 223. 102.

A Corte IDH já reconheceu, em outras oportunidades, que o projeto de vida pode ser gravemente afetado no âmbito da busca por justiça. Por exemplo, em relação ao desaparecimento forçado, no caso Pérez Lucas vs. Guatemala observou que a ausência das vítimas desaparecidas gerou uma mudança drástica nas condições e dinâmicas cotidianas dos familiares, o que modificou, de maneira adversa, seus planos e projetos a futuro.

Assentou ainda que as vítimas de impunidades prolongadas sofrem danos em seu projeto de vida, intensificados pela Sentença, par. 147. Ponto resolutivo nº 4 da Sentença. 222 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, par. 150. 223 Declaração de Carlos Rômulo Rodríguez Pighi na audiência pública de 31 de janeiro de 2025. 220 221 22 falta de apoio das autoridades 224.

Na mesma linha, no caso Furlan e outros vs. Argentina, a Corte IDH concluiu que a demora no processo judicial e sua execução privou a vítima de construir um projeto de vida próprio, autônomo e independente 225. 103. Diante desse cenário, é inegável a violação ao direito ao projeto de vida do sr. Ibañez diante do homicídio de seu filho e das falências dos órgãos que deveriam auxiliá-lo em sua busca por justiça. Conclusão 104.

A autonomia do direito ao projeto de vida consolidou-se de forma inequívoca na jurisprudência da Corte IDH, com o estabelecimento de obrigações para os Estados e a definição de escopo protetivo específico. O reconhecimento da violação direta a esse direito é providência essencial para a proteção integral da pessoa no Sistema Interamericano de Direitos Humanos. 105.

Apesar da correlação com outros direitos humanos, como os direitos à vida, à liberdade e à autodeterminação, o âmbito de proteção do direito ao projeto de vida com eles não se confunde. O bem jurídico tutelado pelo direito ao projeto de vida consiste na realização integral e pessoal do indivíduo, considerados o sentido existencial e as expectativas para o futuro, que podem se desdobrar nas dimensões individual - desenvolvimento pessoal, familiar e profissional - e coletiva e que se encontram protegidas contra qualquer ingerência estatal ou particular que tenha por objeto ou efeito a disrupção ou alteração do projeto vital. 106.

Os impedimentos à realização do indivíduo por fatores alheios, implementados de forma injusta e arbitrária, podem ocasionar danos irreparáveis ou dificilmente reparáveis ao projeto de vida, atribuíveis ao Estado no âmbito de violações aos direitos humanos; obrigando-o a assumir cargas injustificadas ou desproporcionais, que não lhe correspondem e sacrificando, em paralelo, aquele projeto vital construído livremente e de forma significativa para si. 107.

A esfera reparatória não corresponde à integralidade do direito ao projeto de vida, constituindo um dos aspectos a serem apreciados. Afinal, somente se discute a reparação diante da ocorrência de um dano, e apenas se cogita o dano em face de um bem jurídico que se busca proteger. O projeto de vida possui valor intrínseco que o distingue dos demais direitos, pressupondo tutela específica condizente com suas peculiaridades. 108.

O caso Rodríguez Pighi e outros vs. Peru ilustra que atos estatais arbitrários e ilegais podem afetar não apenas a vida, a integridade pessoal e o acesso à justiça, mas também vulnerar o próprio sentido que o indivíduo atribui à sua existência, concretizado em planos e expectativas. Reconhecer a violação do direito ao projeto de vida assegura que esses danos sejam apreciados em todas as suas especificidades, e evita, igualmente, sua diluição em outras categorias de dano, conferindo proteção convencional específica e reforçada. 224 Corte IDH.

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, par. 185-186. 225 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, par. 320. 23 Rodrigo Mudrovitsch Juiz Vice-Presidente Ricardo C. Pérez Manrique Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretario 24 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO RODRÍGUEZ PIGHI Y OTROS VS. PERÚ SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas establecido en el artículo 5.2 del mismo instrumento, en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Rodríguez Pighi y otros vs. Perú». 2 En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. 1.

El caso se vincula con la detención, seguida de actos de tortura y ejecución extrajudicial de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, ocurrida en Lima, Perú, el 21 de junio de 1991. Se sostiene que fue detenido por agentes policiales bajo la sospecha de haber participado en una “balacera” ocurrida instantes antes. 2. Conviene tener presente que, en el marco de su defensa ante esta Corte, el Estado no explicó de qué manera la investigación interna y la sentencia penal dictada consideraron el desvalor propio de los actos de tortura infligidos a la víctima, ni cómo la aplicación de la figura agravada de homicidio por el tribunal interno habría subsumido adecuadamente tales actos.

Esta omisión es relevante, pues la tortura constituye un injusto autónomo, que protege bienes jurídicos específicos —la integridad personal y la dignidad humana— y que no se agota en el resultado muerte. Por tanto, la ausencia de una justificación explícita sobre la eventual absorción del desvalor de la tortura en la o las figuras penales previstas y aplicadas en el ordenamiento jurídico interno, desconoce la autonomía típica y axiológica de dicho delito. 3.

La Corte señaló que al momento de los hechos el ordenamiento penal peruano no contemplaba la tortura como delito expreso, pese a que el Perú había 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Agradezco a la Doctora Auxiliadora Solano y a los Doctores Jorge Errandonea y Pablo González por sus ideas y sugerencias, como también la colaboración investigativa del Doctor Esteban Oyarzún. ratificado la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991, la cual entró en vigor el 27 de abril de ese mismo año, dos meses antes de los hechos 3. 4.

El Tribunal sostuvo que el artículo 5.2 de la Convención Americana consagra la prohibición de la tortura 4 y que, con base en el artículo 2, los Estados tienen la obligación de tipificarla penalmente e investigar y sancionar a los responsables 5. Concluyó que la falta de tipificación y de investigación inmediata configuró responsabilidad internacional del Estado 6. 5.

La decisión mayoritaria declaró que el Estado violó el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el 5.2, por no haber tipificado el delito de tortura ni investigado adecuadamente los hechos 7. 6. Para la mayoría, la fuente de la obligación estatal de tipificar la tortura deriva tanto de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como del artículo 5.2 de la Convención Americana 8, que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. 7.

Tal interpretación resulta problemática, pues la prohibición de la tortura contenida en la Convención Americana no implica por sí sola la obligación de tipificación penal. Desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tal obligación surgió de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (vigente para el Perú desde el 7 de julio de 1988) y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en vigor desde abril de 1991). 8.

Una cosa es que los actos de tortura deban ser sancionados, y otra distinta es exigir que la tipificación específica de los mismos se haga según elementos contenidos una definición posterior, lo que implicaría una aplicación retroactiva de tal definición. En consecuencia, aunque el artículo 5.2 prohíbe la tortura y obliga a adoptar medidas de protección, no puede derivarse de él la obligación autónoma de tipificarla penalmente.

Por ello, la vinculación que hace la Corte entre la tipificación y la Convención Americana resulta incompleta y jurídicamente discutible. 9. La falta de fundamentación sobre la fuente y contenido de la obligación estatal de tipificar la tortura motiva mi discrepancia con la declaratoria de violación del artículo 2 en relación con el 5.2. Si bien puede inferirse un deber general de los Estados de sancionar la tortura, debió distinguirse entre la obligación sustantiva de sancionar tales actos —que deriva de la prohibición absoluta de la tortura y del deber de investigar— y la obligación específica de tipificarlos penalmente.

Los elementos del tipo penal de tortura se determinan a la luz del corpus iuris internacional especializado, conformado por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Cfr. Párr. 149. Cfr. Párr. 150. 5 Cfr. Párr. 150. 6 Cfr. Párr. 150. 7 Cfr. Párr. 152. 8 Cfr. Párr. 150. 3 4 10.

Una interpretación sistemática de esta naturaleza no puede ni debe derivar en la aplicación retroactiva de los elementos típicos derivados de tratados que aún no se encontraban vigentes para el Estado. Tal interpretación solo podría sostenerse si el Estado hubiese ratificado simultáneamente la Convención Americana y los instrumentos especializados.

Al existir, en cambio, una diferencia temporal en las fechas de ratificación, la obligación de tipificar conforme a los elementos previstos en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura o en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura solo surge a partir de la entrada en vigor de cada uno de ellos, y no antes. 11.

Desde esta perspectiva, la decisión mayoritaria carece de motivación normativa y jurisprudencial suficiente para derivar del artículo 5.2 un deber autónomo de tipificación. Esta falta de fundamentación, unida a la conclusión adoptada, justifica mi voto disidente. 12. La Corte ha sostenido reiteradamente que la motivación es “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 9, y que las decisiones judiciales deben estar debidamente fundamentadas para evitar arbitrariedad 10 y proteger la credibilidad del Tribunal en una sociedad democrática 11. 13.

En este caso, la Corte consideró que la falta de tipificación constituía por sí sola una violación del artículo 2 en relación con el 5.2, pero no explicó por qué esa obligación derivaría directamente de la Convención Americana, soslayando los tratados especializados que sí la imponen. 14. A mayor abundamiento, el principio de no retroactividad de los tratados, consagrado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 12, constituye un principio fundamental del derecho internacional. 9 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118. 10 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

Serie C No. 135, párr. 216; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 120 y 143; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107;

Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118;

Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 224; Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 87; Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 146; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 189;

Caso Martínez Esquivia Vs.Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 106; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 89, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 68. 11 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77. 12 Artículo 28: “Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Conforme a dicho principio, las disposiciones convencionales no obligan a los Estados respecto de actos u omisiones ocurridos antes de su entrada en vigor, salvo disposición expresa en contrario o intención inequívoca de las partes.

En el presente caso, ninguna de tales excepciones se configura. Por el contrario, tanto la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establecen obligaciones que rigen ex nunc, es decir, desde su entrada en vigor para cada Estado Parte. Extender retroactivamente sus efectos sería incompatible con el principio de legalidad y con la seguridad jurídica que debe regir el proceso interamericano. 15.

Desde esta perspectiva, el principio de buena fe —que debe guiar la actuación tanto de los Estados como de los órganos internacionales— exige interpretar las obligaciones convencionales conforme a las condiciones vigentes al momento de su entrada en vigor. Este deber se vincula estrechamente con el principio pro persona, el cual no debe entenderse de modo unilateral para ampliar la responsabilidad estatal, sino también para proteger la previsibilidad y la confianza legítima que amparan a las personas frente al ejercicio del poder público.

Una interpretación que imponga retroactivamente elementos penales derivados de tratados posteriores podría, en definitiva, afectar la seguridad jurídica y la razonabilidad del Derecho Internacional, pues ningún Estado puede ser obligado a aplicar un criterio jurídico inexistente al momento de los hechos. 16. En síntesis, y tal como sostuviera en mi voto disidente en el caso Aguas Acosta vs. Ecuador, estimo que el problema de la decisión que adopta la mayoría radica en la forma en que este Tribunal fundamenta la fuente de la obligación de tipificar la tortura.

Así, en ciertas ocasiones la Corte ha indicado que dicha obligación emana de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura 13, mientras que en otro la ha vinculado al artículo 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 2 de la misma 14 y en otros, como en el presente caso, el Tribunal señala que la fuente de la obligación se encuentra en ambos tratados. 17.

Esta oscilación, carente, en ocasiones, de una motivación explícita y suficiente, puede generar incertidumbre respecto de los alcances de la obligación estatal, afectando la seguridad jurídica de los actores en el Sistema Interamericano. A mi juicio, lo correcto es afirmar que la responsabilidad del Estado proviene del incumplimiento de la obligación de tipificar la tortura establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y que en el presente caso la omisión del Estado se relaciona con la falta de investigación efectiva y de ejecución de la sentencia condenatoria, lo que derivó en impunidad y lesionó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. 13 Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párrs. 223 y 224; Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párrs. 28 y 29; Caso Ruiz Fuentes Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párrs. 222 y 223;

Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párrs. 250-252, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párrs. 207-208. 14 Cfr. Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párrs. 122-124. Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario