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Caso Lynn Vs. ArgentinaCorte IDH · Sentencia2025-07-02

Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556.

Firmaron: Hernández López, Nancy · Mudrovitsch, Rodrigo · Pérez Manrique, Ricardo · Borea Odría, Alberto · Moreno Rodríguez, Diego

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LYNN VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025 (Fondo y Reparaciones) En el caso Lynn Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, Patricia Pérez Goldberg, Jueza, Alberto Borea Odría, Juez, y Diego Moreno Rodríguez, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5 III COMPETENCIA 6 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 6 A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado, observaciones de los representantes y de la Comisión 6 B. Consideraciones de la Corte 7 B.1.

En cuanto a los hechos 7 B.2. En cuanto al derecho 7 B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones 8 B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 8 V PRUEBA 9 A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial VI HECHOS 9 10 10 A. Marco normativo relevante 10 B. Sobre la ejecución de la pena impuesta al señor Guillermo Patricio Lynn 13 B.1.

Avances en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena 13 C. Procedimiento disciplinario y sanción impuesta 14 D. Regresión en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena 16 E. Impugnaciones promovidas 16 E.1. Recurso de apelación contra la sanción administrativa 16 E.2. Recurso de revocatoria contra la decisión judicial que revocó el beneficio de salidas transitorias 18 F. Libertad condicional del señor Lynn 18 VII FONDO 19 VII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 19 A. Derecho a las garantías judiciales en el marco del procedimiento disciplinario seguido contra el señor Lynn (artículos 8.1 y 8.2 de la Convención) 20 A.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 20 A.2. Consideraciones de la Corte 21 A.2.1. Las potestades de control y de disciplina de las autoridades penitenciarias 21 A.2.2. Las garantías del debido proceso aplicables en los procedimientos disciplinarios en el ámbito penitenciario 24 A.2.3. Análisis del caso concreto 26 a) Derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa (artículo 8.2.c) de la Convención) 26 b) Derecho a ser asistida por un defensor de elección de la persona interesada y a comunicarse libre y privadamente con él (artículo 8.2.d) de la Convención) y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (artículo 8.2.f) de la Convención) 28 c) Derechos a contar con decisiones debidamente motivadas y a la presunción de inocencia (artículos 8.1 y 8.2 de la Convención) 29 d) Alegada violación al artículo 2 de la Convención 32 B. Sobre la falta de motivación de la resolución que dispuso la medida cautelar de aislamiento provisional del señor Lynn (artículo 8.1 de la Convención) 33 C. Derecho a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención) 34 C.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 34 2 C.2. Consideraciones de la Corte 35 C.2.1. La falta de efectividad del recurso judicial en cuanto al control de la sanción administrativa impuesta (artículo 25.1 de la Convención) 37 C.2.2. La falta de efectividad del recurso judicial en cuanto a la revocatoria del beneficio de salidas transitorias y la afectación al régimen de ejecución de la pena (artículo 25.1 de la Convención) 37 D. Alegada violación al principio de legalidad (artículo 9 de la Convención) 40 D.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 40 D.2. Consideraciones de la Corte 40 E. Conclusión general 44 VII.2 FINES DE REINSERCIÓN Y REINTEGRACIÓN SOCIAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 45 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 45 B. Consideraciones de la Corte 45 B.1. Análisis del caso concreto 47 B.1.1.

Falta de proporcionalidad de las consecuencias del procedimiento disciplinario en la situación del señor Lynn y en el régimen de ejecución de la pena impuesta y efectos adicionales (artículo 5.6 de la Convención) 48 B.1.2. Otras afectaciones a la libertad y a los fines de la ejecución de la pena privativa de la libertad (artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 5.6 de la Convención) 50 C. Conclusión 51 VIII REPARACIONES 51 A. Parte Lesionada 52 B. Medidas de satisfacción 52 C. Garantías de no repetición 53 D. Otras medidas solicitadas 54 E. Indemnización compensatoria 55 F. Reintegro de los gastos efectuadas al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 57 G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 57 IX PUNTOS RESOLUTIVOS 58 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 28 de mayo de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Guillermo Patricio Lynn” contra la República Argentina (en adelante también “Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso tiene relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, las que se habrían cometido en el marco del procedimiento sancionatorio instruido contra el señor Lynn en el año 2000.

Según señaló la Comisión, en la época de los hechos, la presunta víctima se encontraba cumpliendo una condena penal en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires y, a consecuencia del procedimiento disciplinario instruido, se dispuso su regresión en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena y le fue revocado el beneficio de salidas transitorias. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 29 de diciembre de 2000 la Comisión recibió la petición inicial1. b) Informe de Admisibilidad. - La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 69/08 el 16 de octubre de 2008, el que fue notificado a las partes el 10 de noviembre de 2008. c) Informe de Fondo. - La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 106/18 (en adelante “Informe de Fondo”) el 5 de octubre de 2018, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. 3.

Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 28 de febrero de 2019, habiéndosele otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó 13 prórrogas. El 15 de mayo de 2023 Argentina solicitó una nueva prórroga. La Comisión indicó que, al analizar dicha solicitud, si bien “valoró que el Estado ha[bía] manifestado su voluntad de cumplir” las referidas recomendaciones, “y que ha[bía] realizado diversas gestiones” para ello, advirtió que no contaba “con información que asegur[ara] que el Estado ha[bía] adoptado las medidas para garantizar qu[e] hechos como los del presente caso no se volvieran a repetir”, aunado a que “a más de cuatro años de la notificación del [I]nforme [de Fondo] no se [había] logr[ado] el cumplimiento integral de las recomendaciones” efectuadas. 4.

Sometimiento a la Corte. - El 28 de mayo de 2023 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos incluidas en el Informe de Fondo2. Lo hizo, según indicó, “ante la necesidad de justicia y reparación integral”, teniendo en cuenta la voluntad de “los peticionarios” y que el caso “involucra importantes aspectos de orden público interamericano para las personas privadas de la libertad”.

Este Tribunal hace constar que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 22 años. 1 La petición inicial fue presentada por Eleonora Devoto, en calidad de defensora oficial de la Defensoría General de la Nación de Argentina. Cfr. Escrito de la petición inicial presentada ante la Comisión el 29 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 433). 2 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Julissa Mantilla Falcón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesores legales a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y Erick Acuña, abogado de la Secretaría Ejecutiva. 4 5.

Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 5.6, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn.

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado3 y a los representantes de la presunta víctima4 (en adelante “representantes”), mediante comunicaciones de 18 de julio de 2023. 7.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 13 de septiembre de 2023. Para el efecto, sin expresar discrepancias respecto de los hechos descritos en el Informe de Fondo, formularon alegatos adicionales sobre la violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a determinadas garantías judiciales y al principio de legalidad; asimismo, formularon argumentos específicos en materia de reparaciones.

Solicitaron que la Corte declare la vulneración a los artículos 5.6, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.e), 8.2.f), 8.2.h), 9 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. 8. Escrito de reconocimiento parcial de responsabilidad y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 17 de noviembre de 2023 (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, Argentina efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad, a la vez que expresó alegatos específicos respecto de la indemnización por daño material pretendida por los representantes. Solicitó que la Corte, en caso de ordenar reparaciones, tome en cuenta las consideraciones formuladas. 9. Observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad. - Mediante escritos de 11 y 21 de diciembre de 2023, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado. 10.

Audiencia Pública. - Mediante Resolución de 5 de marzo de 2025, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas5. La audiencia pública se llevó a cabo el 27 de marzo de 2025, durante el 173° Período Ordinario de Sesiones de la Corte6. El Estado argentino, mediante comunicación de 15 de septiembre de 2023, designó a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente titular, y a Gonzalo Bueno, asesor legal de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente alterno. Por su parte, mediante comunicación de 13 de marzo de 2025, designó, además, al entonces Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, Alberto Julio Baños como agente alterno. 4 La representación de la presunta víctima es ejercida por Stella Maris Martínez, Defensora General de la Nación de Argentina;

Silvia Edith Martínez, defensora pública oficial; Mariano Patricio Maciel, defensor público oficial, y Mariano Fernández Valle, defensor público coadyuvante. 5 Caso Lynn Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/lynn_05_03_25.pdf. 6 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: María del Pilar Gutiérrez, Coordinadora de la Sección de casos de la Secretaría Ejecutiva, y Carla Leiva García, asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por la representación de 3 5 11.

Alegatos y observaciones finales escritos. - El 25 de abril de 2025 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos. El 28 de abril el Estado remitió sus alegatos finales escritos, a los que adjuntó distintos anexos7. Por su parte, la Comisión remitió sus observaciones finales escritas el 28 de abril. 12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado. - El 7 de mayo de 2025 la Comisión indicó no tener observaciones a los anexos remitidos por el Estado junto a sus alegatos finales escritos.

Por su parte, los representantes remitieron el 9 de mayo sus respectivas observaciones. 13. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de manera virtual, los días 10 y 11 de junio de 2025, durante el 177º Periodo Ordinario de Sesiones, y 2 de julio de 2025, durante el 178º Periodo Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 14.

La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Argentina ratificó dicho instrumento internacional el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por observaciones de los representantes y de la Comisión parte del Estado, 15.

El Estado, en su escrito de contestación, indicó que, al tomar conocimiento del Informe de Fondo, las autoridades competentes “entendieron que correspondía aceptar sus conclusiones”, por lo que se adelantaron gestiones “tendientes a concretar la reparación integral de las violaciones de derechos declaradas”. Señaló que, en conjunto con la Defensoría General de la Nación, trabajó en un proyecto de ley de reforma de la normativa penitenciaria que “recogió los estándares” contenidos en el referido Informe de Fondo; sin embargo, dicho proyecto no fue tratado oportunamente por el Congreso de la Nación, por lo que “perdió, por ahora, la oportunidad de que fuera sancionado”.

Expresó “coincid[ir]” con los representantes en que la Corte “debe fijar en equidad un monto de dinero correspondiente al presunto daño inmaterial padecido por el señor Lynn”. 16. Argentina no formuló alegatos respecto de los hechos contenidos en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos, ni respecto de las pretensiones de derecho planteadas por la Comisión y los representantes.

Solicitó que la Corte considere “el proceso de la presunta víctima: Silvia Edith Martínez, y c) por el Estado: Alberto Julio Baños, Secretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, Agente alterno; Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Agente, y Gonzalo Luis Bueno, Asesor Legal de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Agente alterno. 7 El Estado remitió los documentos siguientes: a) nota e informe de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Régimen Correccional de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal; b) Boletín Público Normativo del Servicio Penitenciario Federal de 27 de diciembre de 2022, que incluye el Protocolo de Justicia Restaurativa como Método Alternativo al Régimen Disciplinario; c) nota de 21 de marzo de 2025 de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Seguridad Nacional, y d) nota de 25 de abril de 2025 de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación. 6 implementación de las recomendaciones” formuladas por la Comisión, y que “rechace el rubro [de] daño material” o, en su defecto, fije la suma correspondiente en equidad, al igual que el monto por daño inmaterial. 17.

Los representantes señalaron que el Estado “no ha controvertido ninguno de los hechos ni tampoco los argumentos de derecho incluidos” en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos. Indicaron que la postura adoptada por Argentina “debe ser equiparada a un reconocimiento de responsabilidad”, por lo que “ha cesado toda controversia respecto de los hechos, el derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación”, con la única salvedad de las pretensiones formuladas en cuanto a la compensación del daño material.

Agregaron que el proyecto de reforma de la legislación penitenciaria, al haber “perdi[do] estado parlamentario”, no tiene incidencia en la discusión del caso, aunque puede resultar valioso “de cara a la adecuación normativa que exige el régimen sancionatorio” en sede penitenciaria. 18. La Comisión manifestó que “entiende que el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por todas las conclusiones de hecho y violaciones de derechos identificadas” en el Informe de Fondo, así como las recomendaciones formuladas.

Señaló que resulta necesario que la Corte dicte una sentencia en la que determine los hechos ocurridos, examine las alegadas violaciones a derechos humanos y dicte las medidas de reparación necesarias. B. Consideraciones de la Corte 19. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, y tratándose de una cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar por que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano8.

Por lo anterior, a continuación, se analizará la situación planteada en el caso bajo estudio. B.1. En cuanto a los hechos 20. A partir de lo indicado por el Estado en su escrito de contestación, al haber “acepta[do] [las] conclusiones” del Informe de Fondo, la Corte deduce que existe un reconocimiento de responsabilidad internacional en cuanto al contenido íntegro de dicho Informe, lo que incluye la determinación de hechos.

Por su parte, los representantes no expresaron discrepancia alguna en cuanto a los hechos que tuvo por acreditados la Comisión. De esa cuenta, entiende el Tribunal que no existe controversia en torno al marco fáctico del caso. B.2. En cuanto al derecho 21. La Corte reitera que el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad en cuanto al contenido íntegro del Informe de Fondo, lo que incluye las violaciones a derechos declaradas por la Comisión Interamericana.

Argentina no se manifestó respecto de las pretensiones de derecho adicionales a las señaladas en el Informe de Fondo y contenidas en el escrito de solicitudes y argumentos. 22. Por consiguiente, el Tribunal determina que ha cesado toda controversia en cuanto a la conculcación de los artículos 5.6, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 29. 8 7 perjuicio de la presunta víctima, de acuerdo a las conclusiones contenidas en el Informe de Fondo.

B.3. En cuanto a las eventuales reparaciones 23. Argentina manifestó su conformidad con las recomendaciones formuladas por la Comisión, incluidas las garantías de no repetición, respecto de las cuales requirió que la Corte tome en consideración los esfuerzos efectuados en materia de modificaciones normativas. En lo que concierne a las medidas de reparación solicitadas por los representantes, el Estado se limitó a objetar la pretensión de indemnización por concepto de daño material. 24.

Con base en lo expuesto, el Tribunal concluye que, con la salvedad de la indemnización por daño material, en el presente caso no existe controversia en torno a la necesidad de disponer medidas de reparación. En todo caso, corresponde a esta Corte decidir sobre las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance, en atención a las solicitudes de la Comisión y los representantes, así como los argumentos planteados por el Estado.

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 25. La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares9. 26.

En esa medida, el Tribunal encuentra que ha cesado la controversia del caso respecto de los hechos, el derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación en cuanto a los elementos antes identificados (supra párrs. 20, 22 y 24). 27. Por su parte, al configurar pretensiones adicionales formuladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, respecto de las cuales el Estado no se pronunció, subsiste la controversia en lo que atañe a la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7.2, 8.2.e), 8.2.f) y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, así como respecto de la inobservancia del deber de adoptar disposiciones de derecho interno previsto en el artículo 2 de la Convención, en relación con los derechos antes citados y los identificados en el Informe de Fondo (artículos 5.6, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.h) y 25.1 de la Convención). 28.

En materia de reparaciones, como fue señalado (supra párr. 24), se mantiene la controversia en lo que atañe a la solicitud de indemnización por daño material planteada por los representantes. 29. Ahora bien, en la tarea de valorar los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte Interamericana no se limita a constatar o tomar nota del allanamiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de dicho acto, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 29. 9 8 verdad de lo acontecido10. 30. Por esa razón, el Tribunal estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada.

Asimismo, la Corte analizará en el fondo las violaciones a derechos referidas por la Comisión, así como las pretensiones adicionales formuladas por los representantes. Por último, la Corte considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan, con base en las manifestaciones efectuadas por las partes y la Comisión. Todo lo anterior contribuye a la reparación de la víctima, a evitar que se repitan hechos similares y, en suma, a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana11.

V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 31. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8), los cuales son admitidos en cuanto fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)12. 32. El Estado remitió distintos documentos junto a sus alegatos finales escritos (supra nota a pie de página 7).

Los representantes, por su parte, señalaron “el carácter tardío” de los anexos remitidos por Argentina. Ante ello, el Tribunal advierte que dentro de los documentos presentados se encuentra el Boletín Público Normativo del Servicio Penitenciario Federal de 27 de diciembre de 2022, es decir, un documento publicado con fecha anterior a la presentación del escrito de contestación (supra párr. 8), lo que determina su inadmisibilidad por extemporáneo.

Los otros documentos remitidos, consistentes en notas e informes expedidos por órganos públicos en fecha posterior a la presentación del referido escrito de contestación, son admitidos. 33. Por último, los representantes identificaron en el escrito de solicitudes y argumentos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Ante ello, conforme lo ha establecido la Corte, si se proporciona al menos el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y es posible acceder a este al momento en que es transmitido el respectivo escrito, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes13.

Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 17, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 29. 11 Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 23. 12 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 22, nota a pie de página 20. 13 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 53. 10 9 B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 34. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público14 y en audiencia pública15 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso16.

VI HECHOS 35. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, el reconocimiento del Estado, los hechos complementarios relatados por los representantes y las pruebas que obran en el expediente. Para su mejor comprensión, los hechos serán determinados en el siguiente orden: a) marco normativo relevante; b) sobre la ejecución de la pena impuesta al señor Guillermo Patricio Lynn; c) procedimiento disciplinario y sanción impuesta; d) regresión en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena; e) impugnaciones promovidas, y f) libertad condicional del señor Lynn.

A. Marco normativo relevante 36. La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.66017, dispone, en lo pertinente: Artículo 3º. La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.

Artículo 6º. El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina. […] Artículo 12.

El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de: a) Período de observación; b) Período de tratamiento; c) Período de prueba; d) Período de libertad condicional. Artículo 84. No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.

Artículo 85. El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción disciplinaria. Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves. Los reglamentos especificarán las leves y las medias. […] Artículo 87. Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89; a) Amonestación; b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días; c) Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días; d) Suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración; e) Permanencia en su La Corte recibió la declaración rendida ante fedatario público del testigo Carlos Tomás Lynn (expediente de prueba, tomo 5, folios 3716 a 3720).

Asimismo, fue recibido el peritaje rendido ante fedatario público por Marcelo Augusto Madina (expediente de prueba, tomo VI, folios 3743 a 3869). 15 En audiencia pública fue rendido el dictamen pericial de Ramiro Gual, peritaje que también fue recibido por escrito (expediente de prueba, tomo V, folios 3721 a 3741). 16 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 5 de marzo de 2025. 17 Ley No. 24.660, publicada en el Boletín Oficial el 16 de julio de 1996.

Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm. El referido cuerpo normativo fue reformado mediante Ley No. 27.375 (publicada el 28 de julio de 2017); disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/275000-279999/277449/norma.htm. 14 10 alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15) días ininterrumpidos; f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados; g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso; h) Traslado a otro establecimiento.

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél. Artículo 89. El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo técnicocriminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada.

Artículo 91. El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.

Artículo 96. Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme.

Artículo 100. El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento. Artículo 103. La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.

Artículo 104. La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto. 37. El Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución, Decreto No. 396/9918, establece, en lo pertinente: Artículo 1º.

La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.

Artículo 26. El Período de Prueba consistirá básicamente en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, tanto durante la permanencia del interno en la institución como en sus egresos transitorios como preparación inmediata para su egreso. Comprenderá sucesivamente: a) La incorporación del interno a establecimiento abierto o sección independiente que se base en el principio de autodisciplina; b) La posibilidad de obtener salidas transitorias; c) La incorporación al régimen de semilibertad. 38.

Por su parte, el Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto No. 18/9719, regula, en lo pertinente: Artículo 8º. No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa. Artículo 15.

Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves. Artículo 17. Son infracciones medias: […] w) Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes; […]. Decreto Reglamentario No. 396/99 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial el 5 de mayo de 1999. Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/55000-59999/57365/norma.htm. 19 Decreto Reglamentario No. 18/97 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial el 14 de enero de 1997.

Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/41366/norma.htm. 18 11 Artículo 19. Las sanciones legalmente aplicables son: […] e) Permanencia en su alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince días ininterrumpidos; […]. Artículo 20. Las infracciones disciplinarias […] serán sancionadas conforme lo establecido en el artículo 19 de la siguiente forma: […] b) Infracciones Medias: con las previstas en los incisos […] e) hasta siete días ininterrumpidos […].

Artículo 35. Cuando la infracción disciplinaria constituya, prima facie, infracción grave o resulte necesario para el mantenimiento del orden o para resguardar la integridad de las personas o para el esclarecimiento del hecho, el Director o quien lo reemplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o de los internos involucrados, comunicando dicha medida al Juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción. Artículo 39.

Recibido el parte disciplinario o, en su caso, el acta de la denuncia, el Director, si encontrare mérito para ello, dispondrá la instrucción del sumario. A tal efecto, designará sumariante y secretario. La elección no podrá recaer en quienes hubieren suscripto el parte disciplinario o estuvieren involucrados en el hecho. Artículo 40. El sumariante procederá, en un plazo máximo de un día, a notificar al imputado: a) La infracción que se le imputa; b) Los cargos existentes; c) Los derechos que le asisten.

En ese mismo acto el interno ofrecerá sus descargos y las pruebas que estime oportunas. Con todo ello el secretario labrará un acta que, sin perjuicio de su lectura por parte del interno, deberá leer en voz alta dejando constancia en el expediente disciplinario. El acta que se labre será suscripta por todos los intervinientes. Si el interno no pudiere o no quisiere hacerlo, se lo hará constar y ello no afectará la validez del acta.

Artículo 42. Con lo actuado el sumariante procederá, de inmediato, a realizar todas las diligencias pertinentes para precisar: a) La existencia de la infracción cometida; b) Su autor, autores o partícipes si los hubiere; c) La gravedad de los daños, si los hubiere; d) Las circunstancias atenuantes o agravantes. Artículo 43. Agotada la investigación el sumariante formulará las siguientes conclusiones: a) Si el hecho constituyera infracción disciplinaria, su encuadre legal y reglamentario; b) La identificación del autor o de los autores de la infracción, su grado de participación, atenuantes y agravantes de la conducta; c) Si los hubiere, determinación de los daños materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros; d) Propuesta de la o las sanciones a aplicar y su modalidad de ejecución. Todo lo actuado deberá ser elevado a la Dirección dentro del plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del expediente disciplinario, prorrogables por otro plazo igual, cuando el caso así lo requiera, por resolución fundada y bajo responsabilidad del Director.

Artículo 44. Recepcionado el expediente disciplinario, el Director deberá recibir de inmediato al interno en audiencia individual y dictar resolución del caso dentro del plazo máximo de dos días hábiles de realizada aquella. Artículo 45. La resolución que dicte el Director deberá contener: a) Lugar, día y hora; b) Hechos probados, su calificación y autor o partícipe de ellos; c) Constancia de que el interno ha sido, previamente, recibido por el Director; d) La merituación de los descargos efectuados por el interno; e) Sanción impuesta y su modalidad de ejecución; y en su caso, si será de efectivo cumplimiento o quedará en suspenso total o parcialmente […]; si se da por cumplida la sanción o se la sustituye por otra más leve dentro de la correlación fijada en el artículo 20; f) Orden de remitir al Juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio; g) Orden de anotación en el Registro de Sanciones y en el Legajo del interno; h) Designación del miembro del personal directivo encargado de la notificación, la que se efectuará de inmediato.

Artículo 46. En el acto de notificación al interno el funcionario designado deberá informarlo de los fundamentos y alcances de la medida, exhortarlo a reflexionar sobre su comportamiento e indicarle, bajo constancia, que en ese mismo acto o dentro de cinco días hábiles, podrá interponer recurso ante el Juez competente, teniendo el recurrente, en su caso, la posibilidad de reiterar las pruebas cuya producción le hubiese sido denegada.

Artículo 49. La interposición del recurso, no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. Artículo 65. Cuando el interno condenado fuere sancionado por infracción grave o reiterada, previo los informes coincidentes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional, el Director podrá disponer su retrogradación al período o fase inmediatamente anterior de la progresividad.

Esta 12 resolución, con los informes de ambos organismos en los que se fundamenta, deberá ser comunicada inmediatamente al Juez de Ejecución o Juez de la causa. B. Sobre la ejecución de la pena impuesta al señor Guillermo Patricio Lynn 39. El señor Guillermo Patricio Lynn, víctima en el presente caso, nació el 19 de junio de 1960 en Morón, Provincia de Buenos Aires20. 40.

El 26 de marzo de 1990 el señor Lynn fue condenado a la pena de prisión perpetua por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía21. El 20 de marzo de 1991 fue trasladado de la Cárcel de Encausados de la Capital Federal a la Prisión Regional del Norte, ubicada en la ciudad de Resistencia, Provincia de El Chaco22. B.1. Avances en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena 41.

El señor Lynn fue incorporado al periodo de observación del régimen de progresividad en la ejecución de la pena23 el 24 de octubre de 1990, y al periodo de tratamiento24 el 26 de noviembre del mismo año. El 28 de octubre de 1998 el juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en calidad de juez de ejecución de la pena (en adelante “juez de ejecución” o “juzgado de ejecución”), lo incorporó al periodo de prueba25. 42.

El 17 de diciembre de 1998 el juez de ejecución accedió a la solicitud del señor Lynn de autorizar el beneficio de “una salida transitoria semanal” de doce horas al domicilio de su madre, en compañía de un funcionario de los servicios penitenciarios no uniformado. Para el efecto, la autoridad judicial dispuso el traslado del señor Lynn a la Unidad No. 19 del Servicio Penitenciario Federal, ubicada en Ezeiza, Provincia de Buenos Aires (en adelante también “centro penitenciario”)26.

El 7 de abril de 1999 el juez de ejecución amplió el régimen de salidas Cfr. Constancia de defunción de Guillermo Patricio Lynn, expedida por la Dirección del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires (expediente de prueba, anexo 3 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3194). 21 Cfr. Sentencia de 26 de marzo de 1990, causa No. 958 (expediente de prueba, anexo 1.1 al Informe de Fondo, folios 4 a 33).

El artículo 13 del Código Penal de la Nación, Ley No. 11.179, conforme a la regulación vigente en la época de los hechos, disponía, en cuanto a la libertad condicional de las personas condenadas a prisión perpetua, lo siguiente: “El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena […] observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podr[á] obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento, bajo las siguientes condiciones […].” Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/norma.htm. 22 Cfr. Oficio de 14 de julio de 1997, suscrito por el Director de la Prisión Regional del Norte (expediente de prueba, anexo 1.2 al Informe de Fondo, folio 35). 23 La legislación argentina diseña un régimen penitenciario basado en la progresividad, cuyo fin es “limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promov[er] en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina” (artículo 6º de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660).

El régimen de progresividad comprende cuatro periodos: a) observación; b) tratamiento; c) prueba, y d) libertad condicional (artículo 12 de Ley No. 24.660, supra párr. 36). 24 De conformidad con el artículo 14 de Ley No. 24.660, el periodo de tratamiento tiene por objeto “el acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la atribución de responsabilidades”, lo que incluye “una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena”.

Para el efecto, el periodo de tratamiento se desarrolla en las siguientes fases: a) socialización; b) consolidación, y c) confianza. 25 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 28 de octubre de 1998, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 9.4 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3454 y 3455). De conformidad con el artículo 15 de Ley No. 24.660, el periodo de prueba “consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno”, comprendiendo de manera sucesiva lo siguiente: “a) [l]a incorporación del condenado a un establecimiento abierto, semiabierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina; b) [l]a posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento[, y] c) [l]a incorporación al régimen de semilibertad”. 26 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 17 de diciembre de 1998, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 9.6 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3460 y 3461). 20 13 transitorias a 24 horas semanales, bajo la tutela de un familiar o persona responsable27. 43.

Según un informe criminológico de 27 de septiembre de 1999, el señor Lynn “ha[bía] sido calificado con [conducta ejemplar nueve] (9) y [concepto bueno seis] (6)”, no registraba sanciones disciplinarias, participaba en distintas actividades, incluidos trabajos comunitarios y tareas de sensibilización sobre la drogadicción, y había gozado del régimen de salidas transitorias “reintegrándose” al centro penitenciario “sin presentar inconvenientes”28. 44.

El 25 de octubre de 1999 el juez de ejecución decidió que las salidas transitorias del señor Lynn debían “efectuarse bajo palabra de honor”29. Asimismo, el 8 de marzo de 2000 le autorizó anotarse en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora en la carrera de Derecho como “alumno regular”30. C. Procedimiento disciplinario y sanción impuesta 45.

El 26 de marzo de 2000 el jefe de turno de la Unidad No. 19 del Servicio Penitenciario Federal remitió un oficio al Director del referido centro penitenciario con el objeto de informarle lo siguiente: [E]l interno condenado L[ynn], Guillermo […], al momento de su reintegro de su [s]alida [t]ransitoria, aproximadamente a las 19:45 h[r]s. […] se presentó en estado de aparente ebriedad.

Por lo cual es conducido al sector de celdas de aislamiento y puesto a disposición de la superioridad. Cabe destacar que el interno en cuestión fue examinado por el [m]édico de [t]urno quien expide el correspondiente certificado médico el cual se adjunta a la presente. En la presente actitud, el interno de marras estaría incurriendo en falta, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el [a]cta [c]ompromisoria de [s]alidas [t]ransitorias de la cual fuera notificado en su oportunidad31. 46.

Al oficio se adjuntó una nota suscrita por un médico asignado al centro penitenciario, quien indicó que el señor Lynn “present[aba] signos y síntomas compatibles con intoxicación alcohólica o similar”32. 47. El mismo día, 26 de marzo de 2000, ante lo informado por el jefe de turno, el Director del centro penitenciario dictó una medida cautelar, consistente en el aislamiento provisional del señor Lynn por 24 horas.

Para el efecto, en la resolución emitida, dicha autoridad indicó que la medida cautelar “[r]esulta[ba] necesari[a] para el mantenimiento del orden”33. 48. El 27 de marzo de 2000 el Director del centro penitenciario dispuso “instruir sumario a los fines de [i]nvestigación del hecho”, para lo cual designó al alcaide del referido centro como instructor del procedimiento34.

El mismo día, a las 10:15 horas, se notificó al señor Lynn la 27 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 7 de abril de 1999, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 9.10 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3470 a 3472). 28 Cfr. Informe del Servicio Criminológico de la Unidad No. 19 del Servicio Penitenciario Federal de 27 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, anexo 1.7 al Informe de Fondo, folio 45). 29 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 25 de octubre de 1999, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 9.18 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3491 y 3492).

De conformidad con el artículo 16 de Ley No. 24.660, las salidas transitorias, “[p]or el nivel de confianza” que se adopte, podrán ser, “[b]ajo palabra de honor” de la persona condenada. 30 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 8 de marzo de 2000, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 9.25 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3507). 31 Cfr. Oficio de 26 de marzo de 2000, suscrito por el jefe de turno de la Unidad No. 19 del Servicio Penitenciario Federal (expediente de prueba, anexo 10.1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3512). 32 Cfr. Nota de 26 de marzo de 2000 del Servicio de Asistencia Médica de la Unidad No. 19 del Servicio Penitenciario Federal (expediente de prueba, anexo 1.11 al Informe de Fondo, folio 54). 33 Cfr. Resolución del Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza de 26 de marzo de 2000 (expediente de prueba, anexo 1.13 al Informe de Fondo, folio 65). 34 Cfr. Resolución del Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza de 27 de marzo de 2000 (expediente de prueba, anexo 10.4 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3518). 14 imputación, habiéndose consignado en el acta respectiva lo siguiente: [S]e labra la presente a efectos de notificar al interno condenado L[ynn], Guillermo […] que [l]e imputa el haber infringido la norma prescrita en [el] Art. 17 inc. w) del Reglamento de Disciplina para [los] [I]nternos (Decreto 18/97) que en su parte pertinente dic[e]: “Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes” falta tipificada como infracción [media].

Quedando debidamente notificado que le asisten los siguientes derechos: presentar su descargo, ofrecer pruebas y ser recibido en audiencia por el Director del [e]stablecimiento, como así también puede abstenerse de realizar su descargo sin que su silencio implique presunción alguna en su contra (Art. 18 de la Constitución Nacional). Al respecto, el interno causante manifiesta: que yo no estaba ebrio[,] por lo tanto apelo al Juez de Ejecución Penal la sanción de esta Junta Calificadora [sic]35. 49.

En la misma acta de notificación se dejó constancia de que el señor Lynn consignó su firma antecedida de la palabra “apelo”36. 50. El mismo día, 27 de marzo de 2000, a las 10:30 horas, el señor Lynn compareció ante el Director del centro penitenciario; en el acta respectiva se consignó que se había “conseguido hacer entender los derechos que le asisten al causante”37.

De igual forma, el 27 de marzo el instructor designado rindió informe en el que indicó haber agotado la investigación, a la vez que concluyó lo siguiente: [E]l hecho investigado constituye infracción disciplinaria […] encuadrándoselo como infracción [media]. […] Se ha tomado como agravante la magnitud del hecho que se le imputa al interno […], lo que constituye sin duda un mal ejemplo para sus iguales, máximo si tenemos en cuenta que este [e]stablecimiento aloja exclusivamente internos incorporados al [p]eriodo de [p]rueba […]38. 51.

En la misma fecha, a las 19:30 horas, el Director impuso al señor Lynn la sanción consistente en cinco días “de permanencia en celda” por infracción al artículo 17, inciso w), del Reglamento de Disciplina para los Internos. Para el efecto, la autoridad penitenciaria indicó en su resolución lo siguiente: [E]l interno de marras efectuó el correspondiente descargo con las garantías constitucionales y reglamentarias que legalmente le asisten[.] [E]l hecho de referencia constituye una transgresión a las normas de convivencia y disciplina que debe imperar en un [e]stablecimiento carcelario, siendo que este se rige por el régimen de la autodisciplina y donde el mismo debe conllevar una conducta ejemplar[.] [L]a infracción imputada fue previamente comprobada mediante el debido procedimiento establecido en las reglamentaciones de rigor asegurándosele al interno el derecho de defensa[.] [T]anto [d]el descargo del interno como de la audiencia previa mantenida con el suscripto, [no] surgen elementos valederos que eximan al mismo de un correctivo disciplinario. […] [P]ara el dictado de la presente se han merituado particularmente la culpabilidad del imputado, la forma de participación en el hecho, los motivos que lo impulsaron al acto como asimismo las condiciones personales del interno. [E]n las conclusiones elevadas por el sumariante surge claramente la responsabilidad y autoría de la falta que se le imputa, haciéndose pasible de una corrección disciplinaria acorde a la infracción cometida […]39. 52.

El 27 de marzo, a las 18:45 horas, se notificó al señor Lynn la resolución anterior40. 35 Cfr. Acta de notificación y descargo del interno de 27 de marzo de 2000, suscrita por el instructor del procedimiento y el señor Guillermo Patricio Lynn (expediente de prueba, anexo 1.14 al Informe de Fondo, folio 67). 36 Cfr. Acta de notificación y descargo del interno de 27 de marzo de 2000, suscrita por el instructor del procedimiento y el señor Guillermo Patricio Lynn (expediente de prueba, anexo 1.14 al Informe de Fondo, folio 67). 37 Cfr. Acta de entrevista del interno con el Director del establecimiento de 27 de marzo de 2000, suscrita por el Director de la Unidad No. 19 del Servicio Penitenciario Federal y el señor Guillermo Patricio Lynn (expediente de prueba, anexo 1.15 al Informe de Fondo, folio 69). 38 Cfr. Informe de 27 de marzo de 2000, suscrito por el instructor del procedimiento (expediente de prueba, anexo 10.7 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3524). 39 Cfr. Resolución del Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza de 27 de marzo de 2000 (expediente de prueba, anexo 1.16 al Informe de Fondo, folio 71). 40 Cfr. Acta de notificación al interno de 27 de marzo de 2000, suscrita por el jefe de turno y el señor Guillermo Patricio Lynn (expediente de prueba, anexo 10.9 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3528). 15 D. Regresión en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena 53.

El 28 de marzo de 2000 el Consejo Correccional41 del centro penitenciario celebró sesión con el objeto de “tratar la situación” del señor Lynn, habiéndose consignado en el acta respectiva lo siguiente: Tras analizar el caso, los señores miembros […] deciden calificar al interno en los ítems [c]onducta y [c]oncepto con los siguientes guarismos: [muy buena siete] (07) y [regular cuatro] (04), respectivamente.

Como consecuencia de esas calificaciones el interno ha dejado de reunir los requisitos previstos en el artículo 27, puntos III y IV del [Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución], por lo que se resuelve proponer al Director del [e]stablecimiento que [ ] proceda a retrotraerlo del periodo de [p]rueba al que se encontraba incorporado y se lo incluya en la fase de [s]ocialización del período de [t]ratamiento de la [p]rogresividad del [r]égimen [p]enitenciario.

Asimismo, una vez producida la retrogradación a la fase mencionada, se propone comunicar al Juzgado a cuyo cargo se encuentra el contralor de la ejecución de la pena e informar que el interno ha dejado de reunir los requisitos previstos en el artículo 34 del [Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución], citados como condición para acceder a [s]alidas [t]ransitorias y/o [s]emilibertad […]42. 54.

El mismo día, 28 de marzo, el Director del centro penitenciario, a partir de la propuesta del Consejo Correccional, dispuso “excluir del periodo de prueba de la progresividad del régimen penitenciario” al señor Lynn, y “retrogradar al mencionado interno a la fase de socialización del periodo de tratamiento”43. En la misma fecha el Director remitió oficio al juez de ejecución con el objeto de informarle de lo decidido, a la vez que le solicitó el traslado del señor Lynn a otro establecimiento penitenciario44. 55.

El 30 de marzo de 2000 el juez de ejecución dictó resolución mediante la cual, con fundamento en la sanción disciplinaria impuesta al señor Lynn, le revocó el beneficio de salidas transitorias otorgado desde el 17 de diciembre de 1998 (supra párr. 42); asimismo, habilitó a la autoridad penitenciaria para que dispusiera su traslado a otro centro de privación de la libertad “del interior del país”45.

La resolución judicial le fue notificada al señor Lynn el 6 de abril, habiendo consignado su firma en el acta respectiva, antecedida de la palabra “apelo”46. E. Impugnaciones promovidas E.1. Recurso de apelación contra la sanción administrativa 56. El 6 de abril de 2000 el señor Lynn presentó un escrito ante el juzgado de ejecución en el que manifestó “ratificar la apelación oportunamente interpuesta” a fin de impugnar la 41 Artículos 93 y 95 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución, Decreto No. 396/99: Artículo 93.

El Consejo Correccional es el organismo colegiado que efectúa el seguimiento continuo del tratamiento del interno y la evaluación de su resultado, a fin de adoptar decisiones en los casos de su competencia o de asesorar a las autoridades pertinentes, de acuerdo a las leyes y a los reglamentos vigentes. Artículo 95. El Consejo Correccional será presidido por el Director del establecimiento e integrado por los responsables de: a) La División Seguridad Interna; b) La División Trabajo; c) El Servicio Criminológico; d) La Sección Asistencia Social; e) La Sección Asistencia Médica; f) La Sección Educación. 42 Cfr. Acta de la sesión del Consejo Correccional del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza de 28 de marzo de 2000 (expediente de prueba, anexo 1.17 al Informe de Fondo, folio 73). 43 Cfr. Resolución del Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza de 28 de marzo de 2000 (expediente de prueba, anexo 1.18 al Informe de Fondo, folio 75). 44 Cfr. Oficio de 28 de marzo de 2000, suscrito por el Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza (expediente de prueba, anexo 1.19 al Informe de Fondo, folio 77). 45 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 30 de marzo de 2000, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 1.21 al Informe de Fondo, folio 79). 46 Cfr. Acta de notificación 6 de abril de 2000, suscrita por el auxiliar de la Unidad No. 2 del Servicio Penitenciario Federal y el señor Guillermo Patricio Lynn (expediente de prueba, anexo 1.22 al Informe de Fondo, folio 81). 16 sanción dictada por la autoridad administrativa47.

En sus alegatos, el señor Lynn negó haber incurrido en la infracción disciplinaria y cuestionó el procedimiento seguido para imponer la sanción. Para el efecto señaló: [H]abiendo regresado a la Unidad No. 19 como lo hacía todos los días, un agente de requisa, luego de revisarme las ropas y efectos que traía conmigo, y estando el suscripto sin ropas dicho agente procedió a solicitar que le mostrara el ano, a lo que me negué por creer dicha medida un abuso manifiesto, por lo que se me informó que sería sancionado por la negativa a semejante petición. [A]sí es que luego se me notifica que estaba sancionado por haber regresado al establecimiento carcelario, en estado de ebriedad, y que por ser una mentira por la que se quiere justificar la injusta sanción mencionada, manifesté mi voluntad apelatoria en tal sentido, que por la presente vengo a ampliar. […] [R]esulta violatorio del debido proceso el modo en que dicha sanción me fue impuesta, […] no veo c[ó]mo puede sustentarse jurídicamente que una persona ha ingerido alcohol sin que ello sea avalado por el resultado de una pericia al efecto que así lo declare, y desde otro lado se me ha infringido una doble pena (sanción) por un mismo hecho. […] [E]n primer lugar mi aislamiento y en segundo lugar mi traslado a [otro centro penitenciario], y como consecuencia de esta injusta sanción la pérdida del beneficio que me permitía salir y encontrarme con mis seres queridos y trabajar honradamente48. 57.

El 10 de abril de 2000 la defensora pública oficial a cargo de la defensa del señor Lynn presentó un escrito ante el juzgado de ejecución, mediante el cual reiteró los argumentos de la apelación promovida y solicitó que se citara a declarar a distintas personas en calidad de testigos y que se “indag[ara] entre los compañeros” internos en el centro penitenciario “acerca del comportamiento” del señor Lynn49. 58.

El 4 de mayo de 2000 el juez de ejecución decidió “[no hacer lugar] al recurso de apelación” por haberse promovido la impugnación “fuera de término”, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley No. 24.660, Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad50. 59. Ante lo decidido, el 23 de mayo de 2000 la defensa del señor Lynn promovió recurso de casación51.

Asimismo, el señor Lynn, de manera autónoma, promovió casación el 25 de mayo52. El juez de ejecución denegó ambos recursos el 29 de mayo, bajo el argumento de su improcedencia, al no estar previstos en la normativa aplicable53. 60. La defensa interpuso recurso de queja54, el que fue declarado inadmisible el 22 de junio de 2000 por la Cámara Nacional de Casación Penal, fundada en que carecía de competencia para “la revisión de las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución respecto de las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria”55.

Cfr. Escrito presentado el 7 de abril de 2000 por el señor Guillermo Patricio Lynn ante el juzgado de ejecución (expediente de prueba, anexo 1.12 al Informe de Fondo, folio 56). 48 Cfr. Escrito presentado el 7 de abril de 2000 por el señor Guillermo Patricio Lynn ante el juzgado de ejecución (expediente de prueba, anexo 1.12 al Informe de Fondo, folios 56 a 63). 49 Cfr. Escrito presentado el 10 de abril de 2000 por la defensa del señor Guillermo Patricio Lynn ante el juzgado de ejecución, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 11.2 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3588 y 3589). 50 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 4 de mayo de 2000, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 11.14 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3593). 51 Cfr. Escrito presentado el 23 de mayo de 2000 por la defensa del señor Guillermo Patricio Lynn ante el juzgado de ejecución (expediente de prueba, anexo 1.26 al Informe de Fondo, folios 89 a 96). 52 Cfr. Escrito presentado el 25 de mayo de 2000 por el señor Guillermo Patricio Lynn ante el juzgado de ejecución (expediente de prueba, anexo 1.27 al Informe de Fondo, folios 98 a 105). 53 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 29 de mayo de 2000, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 11.8 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3615). 54 Cfr. Escrito presentado por la defensa del señor Guillermo Patricio Lynn ante la Cámara de Casación Penal, mediante el cual promovió recurso de queja (expediente de prueba, anexo 1.29 al Informe de Fondo, folios 110 a 121). 55 Cfr. Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal de 22 de junio de 2000, causa No. 2976 (expediente de prueba, anexo 1.30 al Informe de Fondo, folios 123 y 124). 47 17 E.2.

Recurso de revocatoria contra la decisión judicial que revocó el beneficio de salidas transitorias 61. El 6 de abril 2000 la defensora pública oficial presentó un escrito ante el juzgado de ejecución con el objeto de promover recurso de revocatoria contra la resolución de 30 de marzo, dictada por la misma autoridad judicial, que había revocado el beneficio de salidas transitorias.

La defensa argumentó que para dictar la resolución no se había oído al afectado ni este “ha[bía] tenido patrocinio letrado a fin del correcto ejercicio del derecho de defensa”; agregó que el juez se había “limit[ado] a avalar la[s] conclusi[ones] de las autoridades” penitenciarias, “sin contar con prueba fehaciente” respecto del hecho endilgado y sin “toma[r] nota de[l] descargo” formulado por la persona sancionada, quien negó la imputación efectuada en su contra56. 62.

El 4 de mayo de 2000 el juez de ejecución resolvió “[no hacer lugar] a la revocatoria” planteada, para lo cual consideró: [E]l art[ículo] 96 de la Ley 24.660 establece, expresamente, que la interposición del recurso contra las sanciones aplicadas a los internos, no tendrá efecto suspensivo y por lo tanto la medida que el día 28 de marzo próximo pasado adoptara el Director de la Unidad Carcelaria No. 19 de excluir al interno Lynn del periodo de prueba, fue la base que el suscripto tuvo en cuenta para revocar el beneficio de salidas transitorias […], dado que éste no reunía, al momento de dictarse tal medida, las condiciones establecidas en el art[ículo] 17, puntos III y IV de la mencionada ley para que el encartado pudiera seguir gozando de tal beneficio57. 63.

El 23 de mayo de 2000 la defensa del señor Lynn promovió recurso de casación contra lo decidido58. Por su parte, mediante resolución de 29 de mayo, el juzgado de ejecución denegó la impugnación promovida, justificado en que la resolución reprochada “no admite la interposición del recurso intentado”, por no estar previsto en la normativa correspondiente59. 64.

Ante ello, la defensa interpuso recurso de queja60, el que fue declarado inadmisible el 22 de junio de 2000 por la Cámara Nacional de Casación Penal, la que argumentó que “las resoluciones adoptadas por los jueces de ejecución respecto de las salidas transitorias de los internos alojados en unidades carcelarias resultan ajenas a [su] competencia”61.

F. Libertad condicional del señor Lynn 65. El señor Lynn fue trasladado el 17 de junio de 2000 a la Colonia Penal ubicada en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro62. El traslado fue autorizado por el juez de ejecución mediante la resolución de 30 de marzo del mismo año (supra párr. 55). 66. El 23 de octubre de 2002 el señor Lynn presentó una solicitud de salidas transitorias63.

Cfr. Escrito presentado el 6 de abril de 2000 por la defensa del señor Guillermo Patricio Lynn ante el juzgado de ejecución, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 1.24 al Informe de Fondo, folios 83 a 85). 57 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 4 de mayo de 2000, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 1.25 al Informe de Fondo, folio 87). 58 Cfr. Escrito presentado el 23 de mayo de 2000 por la defensa del señor Guillermo Patricio Lynn ante el juzgado de ejecución (expediente de prueba, anexo 10.19 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3557 a 3562). 59 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 29 de mayo de 2000, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 1.28 al Informe de Fondo, folios 107 y 108). 60 Cfr. Escrito presentado por la defensa del señor Guillermo Patricio Lynn ante la Cámara de Casación Penal el 7 de junio de 2000 (expediente de prueba, anexo 13.1 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3643 a 3655). 61 Cfr. Resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal de 22 de junio de 2000, causa No. 2975 (expediente de prueba, anexo 13.2 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3663). 62 Cfr. Oficio de 24 de noviembre de 2000, suscrito por el subdirector de la Colonia Penal de General Roca del Servicio Penitenciario Federal (expediente de prueba, anexo 10.21 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3567). 63 Cfr. Escrito presentado el 23 de octubre de 2002 por el señor Guillermo Patricio Lynn ante el juzgado de ejecución (expediente de prueba, anexo 10.22 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3569 y 3580). 56 18 Ante ello, el 3 de diciembre del mismo año se reunió el Consejo Correccional del referido centro penitenciario, habiendo dictaminado en favor de lo solicitado, en atención a que el interesado reunía las condiciones requeridas, a su “adaptación a la vida intramuros [y] a los reglamentos penitenciarios”, en concordancia con los informes técnicos rendidos para el efecto64. 67.

El 3 de febrero de 2003 el juzgado de ejecución concedió al señor Lynn el beneficio de “una salida transitoria de hasta 24 horas y una salida excepcional de hasta 48 horas por mes”65. Por su parte, el 7 de mayo de 2003 dicha autoridad judicial concedió al señor Lynn la libertad condicional con efectos a partir del 28 de mayo del mismo año66. 68.

El señor Guillermo Patricio Lynn falleció el 13 de mayo de 200767. VII FONDO 69. El presente caso trata sobre la responsabilidad internacional de Argentina derivada de la violación a distintos derechos con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el señor Guillermo Patricio Lynn, quien se encontraba cumpliendo una condena penal en un centro penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.

Como resultado de dicho procedimiento sancionatorio se dispuso la regresión de la víctima en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena y le fue revocado el beneficio de salidas transitorias. 70. La Corte recuerda que el Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, y que se ha decidido dictar una sentencia sobre el fondo (supra párrs. 25, 26 y 30).

En razón de ello y de lo argumentado por la Comisión y señalado por las partes, el Tribunal procederá en el orden siguiente: a) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y b) fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena y derecho a la libertad personal. VII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL68 71.

La Corte Interamericana abordará el estudio de los derechos que se alegan vulnerados en el marco del procedimiento disciplinario incoado contra la víctima, para lo cual seguirá el orden siguiente: a) derecho a las garantías judiciales en el marco del procedimiento disciplinario seguido contra el señor Lynn; b) sobre la falta de motivación de la resolución que dispuso la medida cautelar de aislamiento provisional del señor Lynn; c) derecho a la protección judicial, y d) alegada violación al principio de legalidad.

Cfr. Acta de la sesión del Consejo Correccional de la Colonia Penal de General Roca de 3 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, anexo 10.24 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3576). 65 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 3 de febrero de 2003, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 10.26 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3580 y 3581). 66 Cfr. Resolución del juez de ejecución de 7 de mayo de 2003, causa No. 240 (expediente de prueba, anexo 14 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 3665 y 3666). 67 Cfr. Constancia de defunción de Guillermo Patricio Lynn, expedida por la Dirección del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires (expediente de prueba, anexo 3 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3194). 68 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 64 19 A. Derecho a las garantías judiciales en el marco del procedimiento disciplinario seguido contra el señor Lynn (artículos 8.1 y 8.2 de la Convención) A.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 72. La Comisión señaló que el procedimiento seguido contra la víctima a partir de lo sucedido el 26 de marzo de 2000 tuvo un carácter sancionatorio, por lo que resultaban aplicables las garantías previstas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana. 73. Indicó que, al disponer el Director del centro penitenciario la medida cautelar de aislamiento provisional del señor Lynn, “no se indicó de manera expresa la causal de la sanción ni las disposiciones aplicables”.

Refirió que la audiencia con el Director se realizó “sólo 15 minutos después de ser notificado” el señor Lynn de la imputación de cargos, sin que estuviera acompañado por un defensor y sin que tuviera “la posibilidad de presentar prueba de descargo”, lo que “resulta evidente”, pues “tan sólo siete horas después de dicha audiencia”, se emitió la resolución que impuso la sanción respectiva.

Agregó que el procedimiento disciplinario “se realizó de una manera extremadamente breve, sin que se respetaran las mínimas garantías del debido proceso”, pues el señor Lynn “no tuvo un conocimiento previo y detallado de la causa, con suficiente tiempo para” preparar su defensa, y sin “disponer de defensa técnica”. 74. Refirió que la autoridad administrativa “omiti[ó] aclarar, a la luz del principio de presunción de inocencia, los elementos posiblemente exculpatorios” contra el señor Lynn, habiendo dejado de “recabar elementos mínimos de corroboración”.

Señaló que no se ordenó practicar un examen médico a efectos de comprobar el presunto estado de ebriedad en que se encontraría la víctima, aunado a que su alegato relativo a que la imputación formulada sería “una represalia por haberse negado a la revisión anal”, no fue valorado “por ninguna instancia”. Añadió que la motivación de la decisión que impuso la sanción disciplinaria “no satisface los estándares en materia de presunción de inocencia”, pudiéndose “desprende[r] más bien una inversión de la carga de la prueba incompatible” con dicho derecho. 75.

Solicitó a la Corte que declare que el Estado violó los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c) y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn. 76. Los representantes alegaron que “el trámite seguido por las autoridades penitenciarias”, ante el Director del centro y ante el Consejo Correccional, “vulneró el debido proceso de forma manifiesta”, en tanto no se garantizaron al señor Lynn sus derechos a la asistencia letrada, a ser informado con detalle de la acusación, a contar con tiempo para preparar su defensa, a controvertir la prueba, a ser juzgado en una audiencia y a la motivación suficiente de la resolución que determinó sus derechos. 77.

Señalaron que, al momento de ser notificada de la imputación, la víctima no fue informada de su derecho a la defensa técnica “ni se informó [de] lo actuado al juez de ejecución para que prove[yer]a la intervención letrada”. Refirieron que “[r]esulta absurdo pensar que una persona privada de libertad, que se encontraba cumpliendo una medida cautelar de aislamiento, podría tomar contacto con un abogado, preparar su defensa y presentar prueba en un lapso de 15 minutos”.

Agregaron que no fueron recabados elementos mínimos de corroboración del hecho, como la realización de un examen médico, la entrevista a otras personas alojadas en el centro penitenciario, al jefe de turno o al médico que emitió la nota inicial, todo lo cual “estab[a] fácilmente al alcance” de la autoridad penitenciaria. 78. Indicaron que los argumentos del señor Lynn que negaban haber regresado en estado 20 de ebriedad al centro no fueron valorados ni investigados, aunado a que la decisión administrativa careció de una motivación suficiente, lo que vulneró el derecho a la presunción de inocencia. Expusieron que “este mecanismo violatorio de las garantías del debido proceso sancionatorio es facilitado por la propia regulación del régimen penitenciario”, en tanto los artículos 40 y 44 del Reglamento de Disciplina para los Internos “no garantizan la asistencia de un abogado defensor” y “no otorgan tiempo ni medios suficientes para la preparación de una defensa adecuada”. 79.

Solicitaron que la Corte declare la violación de los artículos 8.1, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.e) y 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Lynn. 80. El Estado reconoció las conclusiones del Informe de Fondo y no formuló alegatos. A.2. Consideraciones de la Corte 81.

El Tribunal procederá al análisis de los alegatos formulados en torno a la violación del derecho a las garantías judiciales en el presente caso. Para el efecto, se abordará el estudio respectivo en atención a los elementos siguientes: a) las potestades de control y de disciplina de las autoridades penitenciarias; b) las garantías del debido proceso aplicables en los procedimientos disciplinarios en el ámbito penitenciario, y c) análisis del caso concreto.

A.2.1. Las potestades de control y de disciplina de las autoridades penitenciarias 82. Como cuestión preliminar, es menester señalar que la Corte Interamericana ha destacado la especial posición de garante que adquiere el Estado frente a las personas en situación de privación de libertad, dado el fuerte control o dominio que sobre estas ejercen las autoridades penitenciarias.

De este modo, se produce una relación e interacción especial caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular los derechos y obligaciones de tales personas y por las circunstancias propias del encierro, dado que a la persona interna se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna69. 83.

En ese contexto, los Estados deben asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas internas las condiciones necesarias para asegurar el goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad70.

Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 138; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 114.

La especial posición del Estado, en función de la garantía de los derechos de las personas privadas de libertad, es puesta de manifiesto por las Constituciones de distintos Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, en la forma siguiente: a) Constitución de la Nación Argentina, artículo 18; b) Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, artículos 73 y 74; c) Constitución de la República Federativa de Brasil, artículo 5.XLIX y L; d) Constitución de la República del Ecuador, artículos 51, 201 y 203; e) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 18; f) Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 19; g) Constitución de la República de Haití, artículo 44.1; h) Constitución de la República de Honduras, artículo 68; i) Constitución de la República Dominicana, artículo 40; j) Constitución de la República Oriental del Uruguay, artículo 26, y k) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 272. 70 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 153, y Caso López y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 91. 69 21 84. A su vez, la jurisprudencia interamericana ha afirmado que los Estados tienen la facultad, e incluso la obligación, de garantizar la seguridad y mantener el orden a lo interno de los centros de privación de libertad71, en congruencia con el fin de protección de los derechos de la población interna, del personal al servicio de los centros penitenciarios y de quienes, por distintas razones, visiten o asistan a dichos centros72. 85.

Al respecto, las recomendaciones contenidas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, conocidas como “Reglas Nelson Mandela”, señalan expresamente que “[l]a disciplina y el orden se mantendrán” a lo interno de los centros de privación de libertad, sin necesidad de imponer más restricciones que aquellas que resulten “necesarias para garantizar la custodia segura, el funcionamiento seguro del establecimiento penitenciario y la buena organización de la vida en común”73. 86.

En ese marco, los fines de preservar la seguridad y de mantener el orden en los centros penitenciarios incorporan distintas facultades a cargo de las autoridades penitenciarias, incluidas tareas de control, custodia y vigilancia, las cuales son parte de la gestión que de forma permanente deben ejercer tales autoridades74. Asimismo, los objetivos de garantizar un clima de respeto a los derechos de las personas privadas de libertad y de prevenir actos de violencia entre estas o fugas pueden hacer exigibles medidas concretas y muchas veces de ejecución urgente e inmediata75, las que abarcan requisas, inspecciones y registros de personas, objetos o lugares e, incluso, en situaciones excepcionales y siempre en observancia de los principios de legalidad, finalidad legítima, idoneidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, el uso de la fuerza76 u otros instrumentos de coerción (aislamiento temporal o reclusión en módulos de vigilancia especial, entre otros)77. 71 Cfr. Inter alia, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 162; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 70; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.

Serie C No. 160, párr. 240, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022.

Serie A No. 29, párr. 108. 72 Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 95. Véase, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, “Reglas Nelson Mandela”, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 70/175, de 17 de diciembre de 2015, Regla 1. 73 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Regla 36.

En el plano europeo, véase, Consejo de Europa, Comité de Ministros. Recomendación Rec(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas (en adelante, “Reglas Penitenciarias Europeas”), 11 de enero de 2006, Regla 49. 74 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 108. Véase, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Manual para administradores penitenciarios, Panamá, 2011, págs. 103 a 112, y Manual de seguridad dinámica e inteligencia penitenciaria, Nueva York, 2015, págs. 11 a 31. 75 La Corte ha afirmado que los Estados deben emprender las acciones necesarias para proteger a quienes se encuentran privados de libertad de la violencia que puedan ejercer otras personas internas en su contra, la que puede ocurrir “ante la ausencia de control estatal”.

Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando 16; Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 53, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 108. 76 Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 92. Véase, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Principio No. 4. 77 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 94, y Opinión Consultiva OC29/22, supra, párr. 246.

Al respecto, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos disponen: 22 87. Además, como componente necesario para preservar la seguridad y el control de las prisiones, las autoridades penitenciarias están facultadas, de conformidad con el sistema jurídico interno78, para ejercer la potestad disciplinaria, cuyo objeto es sancionar la comisión de aquellas conductas tipificadas normativamente como faltas o contravenciones, es decir, infracciones al orden legal de menor gravedad a los delitos, las que amenazan o lesionan la segura y pacífica convivencia a lo interno de los centros de privación de libertad. 88.

En el ejercicio de la potestad disciplinaria, la autoridad penitenciaria, mediante el procedimiento respectivo, debe determinar si la persona efectivamente ha incurrido en la conducta prohibida, para así imponer la sanción correspondiente; en tal sentido, la responsabilidad disciplinaria puede llegar a tener incidencia en el cumplimiento de la pena privativa de libertad y, con ello, en la obtención de beneficios penitenciarios.

En cualquier caso, el sistema normativo debe regular las facultades de las autoridades en este ámbito y prever las consecuencias que puedan sobrevenir respecto de la situación de las personas internas79. Regla 45. 1. El aislamiento solo se aplicará en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente.

No se impondrá a un recluso en virtud de su condena. […] Regla 47. 1. Se prohibirá el empleo de cadenas, grilletes y otros instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor. 2. Otros instrumentos de coerción física solo podrán ser utilizados cuando la ley los autorice y en los siguientes casos: a) como medida de precaución contra la evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en el momento en que el recluso comparezca ante una autoridad judicial o administrativa; b) por orden del director del establecimiento penitenciario, si han fracasado los demás métodos de control, a fin de impedir que el recluso se lesione a sí mismo o lesione a terceros, o que produzca daños materiales, en cuyos casos el director deberá alertar inmediatamente al médico u otros profesionales de la salud competentes e informar a la autoridad administrativa superior.

Véase también, Reglas 48 a 52 y 82, y Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana en su Resolución 1/08 de 31 de marzo de 2008, cuyo Principio XXIII establece: 1. Medidas de prevención. De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, se adoptarán medidas apropiadas y eficaces para prevenir todo tipo de violencia entre las personas privadas de libertad, y entre éstas y el personal de los establecimientos. […] 2.

Criterios para el uso de la fuerza y de armas. El personal de los lugares de privación de libertad no empleará la fuerza y otros medios coercitivos, salvo excepcionalmente, de manera proporcionada, en casos de gravedad, urgencia y necesidad, como último recurso después de haber agotado previamente las demás vías disponibles, y por el tiempo y en la medida indispensables para garantizar la seguridad, el orden interno, la protección de los derechos fundamentales de la población privada de libertad, del personal o de las visitas. […] 78 Los ordenamientos jurídicos de la mayoría de Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana reconocen a las autoridades penitenciarias potestades en materia disciplinaria: a) República Argentina: artículo 81 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660; b) Barbados: Ley de Prisiones (Prisons Act), artículos 43 y 66.1.f); c) Estado Plurinacional de Bolivia: artículo 122 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Ley No. 2.298; d) República Federativa de Brasil: artículo 47 de la Ley de Ejecución Penal, Ley No. 7.210; e) República de Chile: artículo 76 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto No. 518; f) República de Colombia: artículo 133 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley No. 65 de 1993; g) República de Costa Rica: artículo 362 del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo No. 40.849; h) República del Ecuador: artículo 719 del Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial No. 180 (Suplemento); i) República de El Salvador: artículos 131 y 132 de la Ley Penitenciaria, Decreto No. 1.027; j) República de Guatemala: artículo 76 de la Ley del Régimen Penitenciario, Decreto No. 33-2006; k) República de Haití: artículo 449 del Código de Instrucción Criminal, decretado el 23 de septiembre de 1985; l) República de Honduras: artículo 54 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto No. 64-2012; m) Estados Unidos Mexicanos: artículo 39 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016; n) República de Nicaragua: artículo 104 de la Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, Ley No. 473; o) República de Panamá: artículo 82 de la Ley que reorganiza el Sistema Penitenciario, Ley No. 55; p) República del Paraguay: artículos 101 del Código de Ejecución Penal, Ley No. 5.162, y 26 de la Ley del Régimen Penitenciario, Ley No. 210/1970; q) República del Perú: artículo 110.2 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo No. 654; r) República Dominicana: artículo 47 de la Ley No. 224 sobre Régimen Penitenciario; s) República Oriental del Uruguay: artículos 4, 5 y 48 de las Normas sobre Reclusión Carcelaria y Personal Penitenciario, Decreto Ley No. 14.470, y t) República Bolivariana de Venezuela: artículo 138 del Código Orgánico Penitenciario, Gaceta Oficial No. 6.647. 79 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Reglas 36 a 46; 23 89.

Es en torno al ejercicio de la potestad disciplinaria que se enmarcan los hechos del presente caso, por lo que el análisis que prosigue se circunscribirá a dicho ámbito, con independencia de las otras tareas que, para cumplir los fines de preservar la seguridad y mantener el orden en los centros de privación de libertad, corresponden a las autoridades penitenciarias (supra párr. 86).

A.2.2. Las garantías del debido proceso aplicables en los procedimientos disciplinarios en el ámbito penitenciario 90. La Corte ha señalado que, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “garantías judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos80.

Por ende, en términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales”81, cuya aplicación se impone a cualquier autoridad pública, ya sea administrativa, legislativa o judicial, que mediante sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas82. 91. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso83.

Estas garantías comprenden el derecho de la persona a contar con amplias posibilidades de ser oída y actuar en los procesos respectivos84, de manera que pueda formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y, consecuentemente, que estos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, sanciones y reparaciones, o, en general, sobre la determinación de sus derechos u obligaciones85.

Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, Principio 30; Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra, Principio XXII, y CIDH.

Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas de 31 diciembre de 2011, OEA/Ser.L/V/II, párrs. 371 a 396. Cabe agregar que la Regla 38.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos señala: “Se alienta a los establecimientos penitenciarios a utilizar, en la medida de lo posible, la prevención de conflictos, la mediación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de controversias para evitar las faltas disciplinarias y resolver conflictos”. 80 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 80. 81 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 152, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 96. 82 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 72, nota a pie de página 87. 83 Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 109. 84 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 227, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024.

Serie C No. 517, párr. 34. 85 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 227; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 120, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 95. 24 92. En cuanto a las garantías que recoge el artículo 8.2 de la Convención, el Tribunal ha interpretado que no se limitan al ámbito del proceso penal, sino que deben aplicarse mutatis mutandis en los procedimientos administrativos sancionatorios, en la medida en que las consecuencias que deriven de estos, como las penas, son expresión del poder punitivo del Estado.

En efecto, unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita86. En tal sentido, lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance87. 93. En lo que atañe a los procedimientos disciplinarios seguidos contra personas privadas de libertad, como cabe deducir, son igualmente aplicables las garantías dispuestas en el artículo 8.1 de la Convención y, en lo que corresponda, las que prevé el artículo 8.2, máxime ante la eventual afectación que las sanciones disciplinarias pueden tener en el régimen de cumplimiento de la pena (como sucedió en el asunto que se analiza).

En definitiva, resulta esencial que la autoridad administrativa penitenciaria garantice el debido proceso como derecho que asiste a las personas privadas de libertad88 y que no se ve restringido en razón de la sentencia dictada en su contra o la pena que se encuentren cumpliendo. 94. En ese sentido, la Corte Interamericana constata que los sistemas jurídicos de la mayoría de los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal incorporan expresamente en su regulación el debido proceso y determinadas garantías específicas que este incorpora como derechos inherentes a las personas privadas de libertad sometidas a procedimientos disciplinarios por parte de las autoridades penitenciarias89.

No obstante, esas garantías deben atender a la situación especial en que se encuentran las personas internas, frente a las autoridades penitenciarias (supra párr. 82), garantías que deben observarse sin menoscabo de las potestades de control, custodia y vigilancia que el ordenamiento jurídico otorga a las autoridades penitenciarias en función de garantizar el orden y la seguridad a lo Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 106 y 127; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 142, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 87 Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 75, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 88 Cfr. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Reglas 39 y 41; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, supra, Principio 30;

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra, Principio XXII.2, e Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, supra, párr. 378. Véase también, Reglas Penitenciarias Europeas, Regla 59. 89 Para el efecto, se presenta el recuento siguiente: a) República Argentina: artículo 91 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660; b) Barbados: artículo 43 del Reglamento de Prisiones, 1974 (Prisons Rules, 1974); c) Estado Plurinacional de Bolivia: artículos 123 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Ley No. 2.298; d) República Federativa de Brasil: artículo 59 de la Ley de Ejecución Penal, Ley No. 7.210; e) República de Chile: artículo 82 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto No. 518; f) República de Colombia: artículos 117 y 134 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley No. 65 de 1993; g) República de Costa Rica: artículo 359 del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo No. 40.849; h) República del Ecuador: artículo 726 del Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial No. 180 (Suplemento); i) República de El Salvador: artículos 22.6 y 132 de la Ley Penitenciaria, Decreto No. 1.027; j) República de Guatemala: artículo 91 de la Ley del Régimen Penitenciario, Decreto No. 33-2006; k) República de Honduras: artículo 58 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto No. 64-2012; l) Estados Unidos Mexicanos: artículo 46 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016; m) República de Nicaragua: artículo 109 de la Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, Ley No. 473; n) República de Panamá: artículos 75, 85 y 86 de la Ley que reorganiza el Sistema Penitenciario, Ley No. 55; ñ) República del Paraguay: artículo 110 del Código de Ejecución Penal, Ley No. 5.162; o) República del Perú: artículos 82 y 84 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, Decreto Supremo No. 015-2003-JUS; p) República Dominicana: artículo 48 de la Ley No. 224 sobre Régimen Penitenciaria; q) República Oriental del Uruguay: artículos 48 y 52 de las Normas sobre Reclusión Carcelaria y Personal Penitenciario, Decreto Ley No. 14.470, y r) República Bolivariana de Venezuela: artículos 146 a 148 del Código Orgánico Penitenciario, Gaceta Oficial No. 6.647. 86 25 interno de los centros de reclusión. Estas potestades propias del régimen penitenciario deben ser asumidas dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico (supra párr. 86).

A.2.3. Análisis del caso concreto 95. La Corte analizará las violaciones a las garantías judiciales ocurridas en el trámite del procedimiento disciplinario seguido contra el señor Lynn, del que resultaron afectaciones específicas en el régimen de cumplimiento de la pena privativa de libertad (infra párr. 202), para lo cual serán tomados en cuenta los argumentos de la Comisión y los representantes, y el reconocimiento de responsabilidad del Estado. a) Derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa (artículo 8.2.c) de la Convención) 96.

En cuanto a la garantía del artículo 8.2.c) de la Convención Americana, el Tribunal ha resaltado que el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa obliga a la autoridad a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente tramitado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de esta y, en su caso, de su defensa técnica, en el análisis de la prueba90.

Además, los medios adecuados para preparar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados, así como los documentos exculpatorios91. Se trata de una garantía que concierne al ejercicio de la defensa material y que resulta igualmente exigible en el marco de los procedimientos disciplinarios en el ámbito penitenciario92. 97.

Al respecto, el artículo 91 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad establece que la persona imputada “ten[drá] oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer pruebas y ser recibid[a] en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución” (supra párr. 36). 98. En el caso bajo estudio, los hechos probados dan cuenta de que el Director del centro penitenciario, inmediatamente después de ser informado por el jefe de turno de que la víctima se habría presentado aproximadamente a las 19:45 horas del 26 de marzo de 2000 “en estado de aparente ebriedad”, dictó la medida cautelar de aislamiento provisional por 24 horas (supra párr. 47).

Al día siguiente, 27 de marzo, a las 10:15 horas, se notificó a la víctima el inicio del procedimiento en su contra. Tan solo quince minutos después, a las 10:30 horas, el señor Lynn compareció ante el Director del centro, autoridad que a las 19:30 horas del mismo día dictó la resolución respectiva, mediante la cual le impuso la sanción de “cinco días de permanencia en celdas” (supra párrs. 45, 48, 50 y 51). 99.

De lo anterior se colige que no se concedió a la víctima el tiempo ni los medios adecuados para preparar su defensa, lo que repercutió en la imposibilidad del señor Lynn de preparar y ejercer adecuadamente su defensa para controvertir la imputación en su contra. Si bien el Tribunal no está en capacidad de determinar puntualmente el tiempo prudencial que debe concederse para garantizar el derecho de defensa de una persona privada de libertad sometida a procedimiento disciplinario, lo cierto es que la autoridad penitenciaria debe procurar un periodo razonable que, en las circunstancias en las que se encuentre la persona, y conforme a Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 170, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 117. 91 Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019.

Serie C No. 380, párr. 154, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 117. 92 Véase, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Regla 41.2, y Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, supra, Principio 30.2. 90 26 sus posibilidades reales, le asegure la oportunidad de defenderse, de argumentar y de agenciarse de los medios para controvertir la imputación en su contra. 100.

En línea con lo indicado, la Corte advierte que desde las 19:45 horas del 26 de marzo, y hasta que el Director del centro resolvió el procedimiento, el 27 de marzo a las 19:30 horas, el señor Lynn se habría encontrado en aislamiento provisional en virtud de la medida cautelar dictada (supra párr. 98). Esta situación evidencia la imposibilidad real de la víctima de preparar y llevar adelante de forma adecuada su defensa material en el procedimiento administrativo. 101.

En ese contexto, en virtud de las circunstancias propias de la privación de libertad, dada la situación especial en que la persona recluida se encuentra frente a las autoridades penitenciarias, resulta necesario que estas asuman determinadas iniciativas que garanticen a la persona imputada el ejercicio real de su derecho de defensa y, en general, el respeto de las garantías del debido proceso93.

En efecto, deviene exigible que la autoridad penitenciaria, además de permitir a la persona privada de libertad la confrontación argumentativa de la conducta inculpada, asegure que dicha persona esté en capacidad de proponer y aportar elementos probatorios que respalden su específica posición argumentativa. 102. Lo antes referido hace imperativo, por las condiciones de restricción en que se encuentra la persona privada de libertad, que la garantía del derecho de defensa no se apoye exclusivamente en el impulso de la parte interesada, sino, además, que la autoridad penitenciaria a cargo del procedimiento consulte expresamente a aquella qué pruebas requiere que sean recabadas y, en su caso, de considerarlas razonables y pertinentes conforme al objeto del procedimiento, emprenda las gestiones para su eficaz diligenciamiento94.

De igual forma, dicha autoridad debe asumir iniciativas probatorias de oficio95, en el sentido de adelantar las acciones pertinentes para incorporar al procedimiento elementos de convicción útiles para su resolución, incluidas aquellas pruebas que puedan fundamentar la argumentación sostenida por la persona imputada en su defensa96. 103. A la postre, tales iniciativas a cargo de la autoridad penitenciaria, por las condiciones y limitaciones que caracterizan la situación de la persona privada de libertad, determinarán que en el marco del procedimiento administrativo disciplinario se considere y trate a aquella “como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto” de este, como exige el derecho defensa y el debido proceso, según ha reiterado el Tribunal en su jurisprudencia constante97. 104.

Por consiguiente, existe fundamento para declarar la violación a la garantía que reconoce el artículo 8.2.c) de la Convención Americana. Cfr. Mutatis mutandis, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 153, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 91. 94 La Regla 59 de las Reglas Penitenciarias Europeas dispone, en lo pertinente: “Todo detenido acusado de una infracción disciplinaria: […] d) estará autorizado a solicitar la comparecencia de testigos y a interrogarlos o a hacer que los interroguen”. 95 Véase, artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario de Colombia, Ley No. 65 de 1993. 96 Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos establecen en las Reglas 39.1 y 41.1, en lo pertinente: Regla 39. 1.

Los reclusos solo podrán ser sancionados conforme a la ley o el reglamento mencionados en la regla 37 y a los principios de equidad y de respeto de las garantías procesales. […] Regla 41. 1. Toda denuncia relativa a la comisión de una falta disciplinaria por un recluso se comunicará con celeridad a la autoridad competente, que la investigará sin demoras injustificadas. 97 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 178. 93 27 b) Derecho a ser asistida por un defensor de elección de la persona interesada y a comunicarse libre y privadamente con él (artículo 8.2.d) de la Convención) y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (artículo 8.2.f) de la Convención) 105.

La jurisprudencia de esta Corte ha sido expresa en la tutela del derecho que asiste a una persona privada de libertad para designar a un abogado o una abogada que asuma su defensa técnica en el trámite del procedimiento disciplinario que se inicie en su contra, como ocurrió en el caso López y otros Vs. Argentina. En dicho caso, afirmando la necesaria observancia de la garantía recogida en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana, se indicó que en materia de ejecución de la pena, ante decisiones de la autoridad penitenciaria que “pueda[n] afectar los derechos” de las personas en situación de privación de libertad, “la exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el proceso” tiene por objeto “compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad”98. 106.

Asimismo, el derecho encuentra reconocimiento en la Regla 41.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, con especial mención de los procedimientos disciplinarios instruidos por faltas o infracciones calificadas como graves99. 107. En igual sentido, la normativa interna de distintos Estados de la región reconoce expresamente el derecho de las personas privadas de libertad a contar con la asesoría de la abogada o el abogado de su elección en el trámite de los procedimientos disciplinarios seguidos en su contra, profesional que asume el ejercicio de su defensa técnica100.

Más aún, las legislaciones de Bolivia, Brasil y Ecuador garantizan la intervención de profesionales de la defensa pública en estos asuntos101. 108. La Corte ha destacado que la garantía del artículo 8.2.d) de la Convención atañe al derecho a la defensa técnica, ejercida a cargo de un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar a la persona sometida al proceso sobre sus deberes y derechos, y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas102.

La garantía de la defensa técnica se torna aún más necesaria en asuntos como el que es objeto de estudio en el presente caso, en los que las consecuencias del procedimiento disciplinario instado pueden llegar a afectar gravemente la situación de la persona en el ámbito del cumplimiento y la ejecución de la pena privativa de libertad (infra párr. 202). 109.

Conforme a lo referido, al no haberse dado oportunidad a la víctima para comunicarse Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 200, 203 y 206. Regla 41.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos: “Los reclusos estarán autorizados a defenderse solos o con asistencia jurídica, cuando el interés de la justicia así lo exija, en particular en casos que entrañen faltas disciplinarias graves. […]”.

En el mismo sentido, Regla 59.c) de las Reglas Penitenciarias Europeas. 100 Garantizan el derecho a la defensa técnica en procedimientos disciplinarios en el ámbito penitenciario los ordenamientos de los siguientes Estados: a) Estado Plurinacional de Bolivia: artículo 121 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Ley No. 2.298; b) República Federativa de Brasil: artículo 66.II del Reglamento Penitenciario Federal, Decreto No. 6.049); c) República de Costa Rica: artículos 147 y 381 del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo No. 40.849; d) República del Ecuador: artículo 726 del Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial No. 180 (Suplemento); e) República de El Salvador: artículo 132 de la Ley Penitenciaria, Decreto No. 1.027; f) República de Guatemala: artículo 22 de la Ley del Régimen Penitenciario, Decreto No. 33-2006, y g) República del Perú: artículo 84 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, Decreto Supremo No. 015-2003-JUS. 101 Véase, artículo 89 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de Bolivia, Ley No. 2.298; artículo 66.III.2º del Reglamento Penitenciario Federal de Brasil, Decreto No. 6.049, y artículo 726 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, Registro Oficial No. 180 (Suplemento). 102 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 61, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 108. 98 99 28 con la abogada defensora pública que había sido designada para ejercer su asistencia jurídica durante la fase de ejecución de la pena (supra párr. 57), se desconoció su derecho a la defensa técnica en el curso del procedimiento disciplinario instado en su contra.

Como cabe advertir, la falta de asistencia jurídica profesional repercutió directamente en la garantía del debido proceso en el trámite del procedimiento disciplinario incoado contra el señor Lynn, en evidente afectación a su derecho de defensa. Por consiguiente, existe fundamento para declarar la violación al artículo 8.2.d) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Lynn. 110.

El Tribunal entiende que en las circunstancias en que se encontraba la víctima, tomando en cuenta que estaba privada de libertad, acaeció también una violación a la garantía prevista en el artículo 8.2.f) de la Convención. Al respecto, la Corte recuerda que esta garantía protege el derecho de la persona inculpada a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

El derecho, según ha indicado la jurisprudencia interamericana, materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal103, los que no se habrían hecho efectivos ante las limitaciones que enfrentó el señor Lynn para ejercer su derecho de defensa en el procedimiento disciplinario al que fue sometido, incluida la imposibilidad de comunicarse con la abogada defensora pública que ejercía su defensa técnica. 111.

En lo que respecta a la alegada violación a la garantía prevista en el artículo 8.2.e) de la Convención Americana que reconoce el derecho de la persona inculpada a ser asistida por abogado defensor proporcionado por el Estado en caso de no nombrar defensor de su elección, la Corte advierte que el señor Lynn, durante la fase de ejecución de la pena, sí contaba con abogada defensora pública designada para hacerse cargo de su defensa técnica (supra párr. 57).

A la postre, dicha profesional lo auxilió en el reclamo efectuado en sede judicial para impugnar la sanción impuesta (supra párrs. 57 y 61). Cuestión distinta es que no se haya dado oportunidad a la víctima de comunicarse con la referida abogada defensora pública durante el trámite del procedimiento disciplinario, lo que queda comprendido en la afectación a la garantía que recoge el artículo 8.2.d) de la Convención104.

Por ende, el Tribunal entiende que las limitaciones al derecho a la defensa técnica del señor Lynn se circunscriben a lo indicado previamente, sin que resulte necesario un análisis adicional en este sentido (supra párrs. 105 a 109). c) Derechos a contar con decisiones debidamente motivadas y a la presunción de inocencia (artículos 8.1 y 8.2 de la Convención) 112.

El Tribunal ha señalado que las decisiones que adopten las autoridades internas que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas, pues de lo contrario serán decisiones arbitrarias105. En tal sentido, el deber de motivación se constituye en una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención, como componente del derecho al debido proceso106.

La motivación, ha reiterado la jurisprudencia interamericana, es Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 242, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 128. 104 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 204. 105 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párr. 145. 106 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 144. 103 29 la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión107. La motivación de una decisión debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó la autoridad para tomar su decisión, de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a los sujetos interesados que han sido oídos en el marco del procedimiento108. 113.

Respecto al derecho a la presunción de inocencia, el artículo 8.2 dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. La Corte Interamericana ha indicado que el derecho a la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales109, resultando igualmente aplicable en los procedimientos administrativos sancionatorios, al ser también expresión del ius puniendi del Estado110.

La presunción de inocencia implica que la persona imputada no debe demostrar que no ha cometido la conducta que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio de aquella111. Así, el derecho a la presunción de inocencia exige la demostración fehaciente de la culpabilidad como requisito indispensable para la sanción112, de forma que la motivación de la decisión respectiva debe poner de manifiesto que la prueba de cargo ha sido suficiente113. 114.

En el análisis del caso concreto se advierte que el Director del centro, al resolver el procedimiento disciplinario e imponer a la víctima la sanción de cinco de días de permanencia en celdas por haber determinado que su conducta encuadraba en la infracción tipificada en el artículo 17.w) del Reglamento de Disciplina para los Internos, no precisó los fundamentos de su decisión. Así, en la resolución de 27 de marzo de 2000 dicha autoridad refirió lo siguiente: [E]l interno de marras efectuó el correspondiente descargo con las garantías constitucionales y reglamentarias que legalmente le asisten[.] [E]l hecho de referencia constituye una transgresión a las normas de convivencia y disciplina que debe imperar en un [e]stablecimiento carcelario, siendo que este se rige por el régimen de la autodisciplina y donde el mismo debe llevar una conducta ejemplar[.] [L]a infracción imputada fue previamente comprobada mediante el debido procedimiento establecido en las reglamentaciones de rigor asegurándosele al interno el derecho de defensa[.] [T]anto [d]el descargo del interno como de la audiencia previa mantenida con el suscripto, [no] surgen elementos valederos que eximan al mismo de un correctivo disciplinario. [E]l art. 17 inc[iso] w) del Decreto 18/97 tipifica la conducta del interno causante como infracción [media]. [E]n concordancia con lo precitado, es menester adoptar una corrección disciplinaria reglamentariamente estipulada en los artículos 19 y 20 del citado Reglamento adecuada a la importancia, naturaleza y circunstancia de la infracción cometida. [P]ara el dictado de la presente, se han merituado particularmente la culpabilidad del imputado, la forma de participación en el hecho, los motivos que lo impulsaron al acto como asimismo las condiciones personales del interno. [E]n las conclusiones elevadas por el sumariante surge claramente la responsabilidad y autoría de la falta que se le imputa, haciéndose pasible de una corrección disciplinaria acorde a la infracción cometida […]114. 107 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 144. 108 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 145. 109 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 76, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 276. 110 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 96. 111 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 188. 112 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 128, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 280. 113 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 120; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 228, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 198. 114 Cfr. Resolución del Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza de 27 de marzo de 2000 (expediente de prueba, anexo 1.16 al Informe de Fondo, folio 71). 30 115.

De la lectura del texto transcrito no es factible determinar qué hechos específicos habrían sido acreditados por la autoridad penitenciaria para concluir en la comisión de una infracción disciplinaria por parte del señor Lynn, menos aún se logra identificar en qué medios de convicción o pruebas se habrían podido sustentar aquellos hechos.

En tal sentido, la resolución se refiere a “la conducta del interno”, sin concretar cuál sería la que habría sido “previamente comprobada mediante el debido procedimiento” (se indica que “surge claramente la responsabilidad y autoría de la falta”), sin mención de un solo elemento probatorio (declaración, informe u otro documento) del que pudiera deducirse racionalmente su constatación. 116.

Incluso, la resolución alude, sin mayor explicación, a que se habría considerado “la culpabilidad del imputado”, “la forma de [su] participación en el hecho”, “los motivos que lo impulsaron al acto” y “[su]s condiciones personales”, todo lo cual configura una enunciación enteramente en abstracto, sin que se haya concretado dato alguno que permita conocer en qué medida tales elementos habrían tenido algún tipo de incidencia en el procedimiento seguido contra el señor Lynn y, consecuentemente, en la imposición de la sanción disciplinaria. 117.

Se agrega a lo anterior que el texto de la resolución trasladaba a la persona sometida al procedimiento la carga de demostrar que no habría incurrido en la infracción imputada, en tanto refiere que “del descargo” efectuado por aquella, el que no se explica ni someramente, “[no] surgen elementos valederos que [la] eximan […] de un correctivo disciplinario”. 118.

Las omisiones y deficiencias en la motivación de la resolución que impuso la sanción disciplinaria a la víctima inciden en la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, no solo por el traslado indebido de la carga de demostrar que no había cometido la conducta atribuida, sino porque la decisión en su conjunto no permite conocer, en lo mínimo, en qué se fundamentó la autoridad penitenciaria para concluir en la comisión de la infracción disciplinaria y, con ello, qué elementos justificaban racionalmente la imposición de la sanción. 119.

Así, la presunción de inocencia exigía que la autoridad precisara en qué basaba su conclusión de tener por acreditada la conducta imputada al señor Lynn, lo que hacía ineludible dar una respuesta a cualquier argumento de descargo alegado por este, en el sentido de denotar el fundamento racional de la decisión asumida, descartando todo indicio de arbitrariedad en el ejercicio de la potestad disciplinaria115. 120.

En este contexto, el Tribunal advierte que la resolución que impuso la sanción al señor Lynn se encontraba contenida en un formulario (o “acta proforma”) previamente elaborado, al que fue agregado autógrafamente datos específicos, como la fecha en que fue dictada. A ese respecto, la exigencia convencional de motivar las resoluciones que puedan afectar los derechos de las personas no se opone, prima facie, al empleo de formularios o documentos preelaborados que incluyan datos generales y comunes a distintos tipos de resoluciones, siempre que cada una de estas incorpore, para las circunstancias del asunto concreto y de acuerdo a las constancias del procedimiento de que se trate, los elementos que permitan conocer los fundamentos en que se basó la autoridad para dictar su decisión, lo que debe poner de manifiesto una justificación racional del empleo de las facultades reconocidas a esta por el ordenamiento jurídico. 121.

En definitiva, a partir de lo considerado, la Corte constata la vulneración de los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana, en relación con el artículo El artículo 91 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad establece la exigencia de que la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario “deberá ser fundada”.

Véase, además, el artículo 95 del mismo cuerpo normativo y el artículo 46 del Reglamento de Disciplina para los Internos. 115 31 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn. d) Alegada violación al artículo 2 de la Convención 122. En cuanto a la alegada violación a las obligaciones que derivan del artículo 2 de la Convención Americana, los representantes argumentaron que la regulación normativa “facilit[a]” el “mecanismo violatorio de las garantías del debido proceso”, pues los artículos 40 y 44 del Decreto No. 18/97, Reglamento de Disciplina para los Internos, “no garantizan la asistencia de un abogado defensor” y “no otorgan tiempo ni medios suficientes para la preparación de una defensa adecuada”. 123.

Para dar respuesta a los alegatos formulados, el Tribunal resalta que la normativa interna en materia administrativa sancionatoria en el ámbito penitenciario, tanto legal como reglamentaria, lejos de prohibir, limitar o impedir el ejercicio del derecho de defensa, exige, en términos generales, la observancia del debido proceso y las garantías que derivan de este. 124.

En efecto, el artículo 91 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660, reconoce el derecho de la persona sometida a procedimiento disciplinario a “ser informad[a] de la infracción que se le imputa”, a “presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibid[a] en audiencia por el director del establecimiento”, previo a la emisión de la resolución que ponga fin al trámite116.

Asimismo, el artículo 8º del Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto No. 18/97, exige la observancia del “debido procedimiento” como requisito para imponer cualquier sanción disciplinaria, a la vez que “asegur[a] el ejercicio del derecho de defensa” en el trámite correspondiente117. 125. En ese sentido, deviene esencial que el procedimiento disciplinario previsto por la normativa reglamentaria citada garantice de manera efectiva el debido proceso, como lo exige el marco legal vigente (Ley No. 24.660), lo que determina que las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa por parte de la persona privada de libertad no se entiendan limitadas al momento mismo de ser notificada de la imputación en su contra (artículo 40 del Reglamento de Disciplina para los Internos), sino que se extienden al desarrollo de las diligencias a cargo del “sumariante” (artículo 42) e, incluso, a la celebración de la audiencia individual ante el Director del centro (artículo 44).

Lo anterior pone de manifiesto, desde el plano normativo, un escenario amplio de posibilidades para el ejercicio de la defensa material y técnica. 126. En sintonía con lo anterior, este Tribunal advierte que el artículo 3º de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660, refiere expresamente la necesaria observancia de “las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”, en lo que atañe a la aplicación del marco normativo relativo a la ejecución de la pena, con especial atención a la función de control que compete a las autoridades judiciales118.

Ello 116 Artículo 91 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660: El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada.

La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento. 117 Artículo 8º del Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto No. 18/97: “No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”. 118 Artículo 3º de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660: La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial.

El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. 32 guarda congruencia con la propia Constitución Nacional de Argentina, cuyo artículo 75, numeral 22, reconoce “jerarquía constitucional” a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, disponiendo que “deben entenderse complementarios a los derechos y garantías” reconocidos constitucionalmente119. 127.

Todo lo anterior determina que tanto la interpretación como la aplicación de la normativa concerniente al procedimiento disciplinario en el ámbito penitenciario deben adecuarse a la observancia estricta del debido proceso y, con este, a las garantías del artículo 8.2 de la Convención Americana que resulten aplicables, tomando en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal y que han sido reiterados en esta sentencia. 128.

En consecuencia, la Corte considera que en esta materia no se configura la inobservancia del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que establece el artículo 2 de la Convención Americana. B. Sobre la falta de motivación de la resolución que dispuso la medida cautelar de aislamiento provisional del señor Lynn (artículo 8.1 de la Convención) 129.

La Corte, a partir de los argumentos formulados por la Comisión, considera que era exigible que la resolución en virtud de la cual el Director del centro de privación de libertad dispuso la medida cautelar de aislamiento provisional por 24 horas del señor Lynn (supra párr. 47), por su naturaleza limitativa de los derechos de la persona, incluyera la justificación de las razones en que se fundamentaba la autoridad. 130.

En ese sentido, al emitir la citada resolución, dictada el 26 de marzo de 2000 a partir de la información proporcionada por el jefe de turno sobre el “aparente” estado de ebriedad en que se encontraría el señor Lynn a su regreso al centro, el Director del establecimiento penitenciario, mediante el empleo de un formulario, intentó sustentar la adopción de la medida cautelar en el texto siguiente: [S]in perjuicio de lo que en su oportunidad se disponga al efecto; se hace necesario adoptar aquellas medidas reglamentarias previstas; [l]os hechos descriptos ameritan la aplicación de una medida cautelar por “[r]esultar necesario para el mantenimiento del orden”; [l]a presente medida se dicta conforme a las prescripciones contenidas en el Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto 18/97) en su Art. 34120[.] 131.

Como cabe apreciar, el texto del formulario empleado se encuentra redactado en términos generales, sin alusión a las circunstancias del asunto concreto, de manera que no es factible conocer qué elementos habría tomado en cuenta la referida autoridad para dictar la medida. En tal sentido, no es posible determinar, en atención a la conducta específica imputada Artículo 75, numeral 22, de la Constitución de la Nación Argentina: Corresponde al Congreso: […] 22.

Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. […] 120 Cfr. Resolución del Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza de 26 de marzo de 2000 (expediente de prueba, anexo 1.13 al Informe de Fondo, folio 65). 119 33 a la persona privada de libertad, por qué concurrían los supuestos que el artículo 35 del Reglamento de Disciplina para los Internos establece para disponer el aislamiento provisional, como son la necesidad de “mantenimiento del orden” o de “resguardar la integridad de las personas”, o, incluso, el fin de asegurar “el esclarecimiento del hecho” endilgado (supra párr. 38). 132.

Tal es la generalidad del texto del formulario y su falta de adecuación a la decisión específica dictada, que la cita del fundamento legal no corresponde con la norma aplicada, en tanto alude al artículo 34 del Reglamento de Disciplina para los Internos, el que no se refiere a la medida cautelar de aislamiento provisional121. 133. Por consiguiente, la autoridad penitenciaria no justificó, en lo mínimo, por qué el aislamiento provisional de la víctima resultaba una medida adecuada y procedente en las circunstancias particulares en que aquella se encontraba. 134.

En este punto, la Corte destaca que el aislamiento por un tiempo limitado de una persona privada de libertad debe considerarse siempre una medida excepcional, de ultima ratio, y por su naturaleza restrictiva de derechos solo puede ser aplicada en observancia de los principios de legalidad, finalidad legítima, idoneidad, absoluta necesidad y proporcionalidad (los elementos del test de proporcionalidad)122, todo lo cual necesariamente ha de encontrarse debidamente justificado en la motivación que incorpora la decisión de la autoridad competente.

No obstante, el texto de la resolución que impuso la medida al señor Lynn no permite identificar ni conocer los anteriores elementos. Por consiguiente, dada la falta de motivación, también en este aspecto se constata la violación al artículo 8.1 de la Convención. C. Derecho a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención) C.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 135.

La Comisión indicó que el juez de ejecución, previo a decidir sobre la situación de la víctima, “debió brindar las garantías”, lo que no hizo, pues no le permitió presentar alegatos de defensa ni previó que contara “con un defensor que le asistiera legalmente”. Asimismo, la autoridad judicial no motivó adecuadamente su resolución, en observancia del derecho a la presunción de inocencia. 136.

Expuso que los recursos promovidos contra la decisión del juez de revocar el beneficio de salidas transitorias fueron rechazados “de manera preliminar y en ninguno se analizó el fondo del asunto”, por lo que “no fueron efectivos para permitir una revisión” de lo decidido. Solicitó que la Corte declare que el Estado violó los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Lynn.

Artículo 34 del Decreto No. 18/97: Cuando sea necesario evitar la persistencia de la infracción y sus efectos y asegurar elementos probatorios, la autoridad de mayor jerarquía en servicio podrá, como medida preventiva de urgencia, disponer: a) El secuestro de las cosas relacionadas con la infracción, de los elementos no autorizados y de todo aquello que pueda servir como medio de prueba; b) El registro de la persona o de los lugares pertinentes.

De todo lo actuado se dejará constancia en el expediente disciplinario, elevándolo de inmediato al Director. Si la infracción se produjere durante el traslado del interno el funcionario a cargo de la comisión ejercerá las facultades previstas en este artículo, dando cuenta al Director de la Unidad de destino del o de los presuntos infractores, con los recaudos del artículo 31. 122 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 94, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 156.

Véase, Regla 45.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, y Comité contra la Tortura. Noveno informe anual del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, U.N. Doc. CAT/C/57/4, 22 de marzo de 2016. Documento, párr. 78. 121 34 137. Los representantes alegaron que no se permitió a la víctima participar en una audiencia ante el juez de ejecución con la asistencia técnico-jurídica, ni se le dio la oportunidad de aportar argumentos y pruebas, por lo que “la fase judicial no operó como verdadero control sino como instancia de validación automática de lo actuado en sede administrativa”.

Señalaron que el señor Lynn “tampoco contó con la posibilidad de acceder a un recurso amplio e integral para discutir ante una instancia judicial superior las razones fácticas, probatorias y los argumentos de derecho que fundaron la sanción disciplinaria”. 138. Refirieron que el juez de ejecución, al denegar por extemporánea la apelación, no reparó que la presunta víctima había impugnado lo actuado desde la imputación y que no contaba con asistencia letrada.

Añadieron que las decisiones de las autoridades judiciales que no admitieron los distintos recursos promovidos por el señor Lynn y su defensa sostuvieron “un criterio general dirigido a cancelar la doble instancia en los trámites sancionatorios”, por lo que no se le garantizó “una revisión amplia e integral de la sanción impuesta ni de sus consecuencias principales”.

Solicitaron que la Corte declare la violación de los artículos 8.2.h) y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Lynn. 139. El Estado reconoció las conclusiones del Informe de Fondo y no formuló alegatos. C.2. Consideraciones de la Corte 140. El Tribunal recuerda que el artículo 25.1 de la Convención garantiza el derecho a la protección judicial ante actos que violen los derechos fundamentales, el cual, según ha reiterado la jurisprudencia, “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”123.

Por consiguiente, la norma convencional recoge la obligación de los Estados de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente, y efectivo contra actos violatorios de sus derechos124. 141. Por su parte, en lo que atañe a las personas privadas de libertad, el Tribunal ha destacado que la situación especial en que se encuentran respecto del Estado, sumado a la especial condición de vulnerabilidad que afrontan125, justifican “un control judicial más riguroso de la garantía de sus derechos”126. 142.

Lo anterior implica la necesaria expedición de la regulación procesal con las características necesarias para posibilitar el acceso de la población penitenciaria a la protección de los tribunales, la implementación de órganos jurisdiccionales que atiendan los reclamos efectuados127, cuyos titulares deberían contar, preferentemente, con conocimientos Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 355. 124 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, supra, párr. 23, párr. 95, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 271. 125 La Corte Interamericana trae a colación lo indicado en las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (adoptadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia, Brasil, del 4 a 6 de marzo de 2008), cuyo contenido resulta útil para comprender las limitaciones que distintos grupos poblaciones han enfrentado para poder acceder a la tutela jurisdiccional de sus derechos y, con ello, identificar las medidas que los Estados y particularmente los órganos del sistema de justicia deben emprender para garantizar dicho acceso.

Así, las Reglas de Brasilia refieren que la privación de la libertad “puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona” (Regla 22). 126 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 53. 127 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 236, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 54. 123 35 especializados en esta materia128, y la adopción de medidas específicas, incluidos instrumentos de política pública, que desde la perspectiva del sistema judicial garanticen que la ejecución de la pena privativa de libertad sea respetuosa de la dignidad humana y apliquen un enfoque diferenciado en el tratamiento de las personas privadas de libertad, en razón de sus especiales necesidades de protección129. 143.

En este punto, la Corte destaca la importancia de la garantía jurisdiccional, como instrumento que posibilita el reclamo de protección de los derechos ante una autoridad que, con independencia, objetividad e imparcialidad, está en capacidad de proveer la tutela requerida, máxime tomando en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de libertad.

A su vez, el Tribunal resalta la importancia de la función encomendada a los jueces a cargo del control de la ejecución de la pena privativa de libertad, en quienes recae, en buena medida, la protección efectiva de los derechos de dichas personas. 144. En este sentido, la garantía jurisdiccional de los derechos de las personas privadas de libertad exige que las autoridades judiciales competentes, sea de oficio o a solicitud de parte, lleven adelante, en forma periódica, un adecuado control dirigido a los siguientes fines: a) fiscalizar las condiciones de la privación de libertad; b) supervisar la ejecución o cumplimiento de las penas; c) verificar la legalidad de los actos de la administración penitenciaria que afecten o puedan afectar los derechos o beneficios reconocidos a las personas internas, incluidas las sanciones disciplinarias, y, d) en definitiva, vigilar el debido respeto de los derechos de dichas personas130. 145.

En coherencia con lo indicado, la Corte destaca, como uno de los componentes esenciales en esta materia, la actuación de quienes asumen la defensa técnica de las personas privadas de libertad. Como lo ha señalado este Tribunal, el derecho a la defensa técnica concierne y es Un número considerable de los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte prevén en su regulación interna la garantía del control judicial en favor de las personas privadas de libertad; asimismo, la mayoría de los Estados han implementado órganos jurisdiccionales especializadas para llevar adelante tales funciones: a) República Argentina: artículos 3 y 96 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, (juez de ejecución o juez competente); b) Estado Plurinacional de Bolivia: artículo 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Ley No. 2.298 (juez de ejecución penal): c) República Federativa de Brasil: artículos 65 y 66 de la Ley de Ejecución Penal, Ley No. 7.210 (juez de ejecución); d) República de Chile: artículo 87 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Decreto No. 518; e) República de Colombia: artículos 7A y 51 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley No. 65 de 1993 (juez de ejecución de penas y medidas de seguridad); f) República de Costa Rica: artículos 479 y 482 del Código Procesal Penal, Ley No. 7.594 (juez de ejecución de la pena): h) República del Ecuador: artículos 666 y 726 del Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial No. 180 (Suplemento) (juez de garantías penitenciarias); i) República de El Salvador: artículos 6 y 45 de la Ley Penitenciaria, Decreto No. 1.027 (juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena); j) República de Guatemala: artículo 8 de la Ley del Régimen Penitenciario, Decreto No. 33-2006 (juez de ejecución); l) República de Haití: artículos 447 y 448 del Código de Instrucción Criminal, decretado el 23 de septiembre de 1985; m) República de Honduras: artículos 3 y 60 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto No. 642012, y artículo 42 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Personas Privadas de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional, Acuerdo No. 2-2015 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario (juez de ejecución); n) Estados Unidos Mexicanos: artículos 25 y 48 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016 (juez de ejecución); m) República de Nicaragua: artículos 104 de la Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, Ley No. 473, y 162 del Reglamento de la Ley No. 473, Decreto Ejecutivo No. 16-2004 (juez de ejecución de la pena); o) República de Panamá: artículos 508 y 509 del Código Procesal Penal, Ley No. 63 (juez de cumplimiento); p) República del Paraguay: artículos 19 y 114 del Código de Ejecución Penal, Ley No. 5.162 (juez de ejecución); q) República del Perú: artículo 262 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, Decreto Supremo No. 015-2003-JUS; r) República Dominicana: artículo 437 del Código Procesal Penal, Ley No. 76-03 (juez de ejecución); s) República Oriental del Uruguay: artículo 288 del Código del Proceso Penal, Ley No. 19.293 (jueces letrados de primera instancia de ejecución y vigilancia), y u) República Bolivariana de Venezuela: artículos 472 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal (tribunal de ejecución). 129 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 56. 130 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 236, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 54.

Véase, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Reglas 41.4 y 56.3; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, supra, Principio 4, y Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra, Principios VI y XXII.1. 128 36 plenamente exigible en la etapa de ejecución de la pena.

Ello exige reiterar el importante rol que tiene la institución de la defensa pública, como instrumento por el cual el Estado hace efectivo el derecho irrenunciable de la persona condenada a ser asistida por un profesional jurídico, quien, para ejercer adecuadamente su función, deberá estar dotado de garantías suficientes para una actuación eficiente, en igualdad de armas con el poder persecutorio y con plena autonomía funcional131.

C.2.1. La falta de efectividad del recurso judicial en cuanto al control de la sanción administrativa impuesta (artículo 25.1 de la Convención) 146. En el análisis del caso concreto resalta en primer término que el señor Lynn, con la asistencia de la defensora pública designada, impugnó en sede judicial la sanción administrativa impuesta por la autoridad penitenciaria, para lo cual, además de objetar el procedimiento seguido por considerarlo violatorio de las garantías del debido proceso, refutó en el fondo haber incurrido en la infracción por la que fue sancionado.

Ante ello, mediante resolución de 4 de mayo de 2000, el juez de ejecución denegó el reclamo, absteniéndose de entrar a conocer la apelación formulada al considerar que había sido promovida en forma extemporánea. Con el ánimo de objetar lo decidido en primera instancia e insistir en el reclamo de tutela, la defensora de la víctima promovió impugnaciones adicionales, hasta que finalmente la Cámara Nacional de Casación Penal afirmó carecer de competencia para atender dicho reclamo (supra párrs. 56 a 60). 147.

Este primer conjunto de actuaciones denota la falta de efectividad de los recursos judiciales instados para requerir la tutela de los tribunales de justicia. Así, la decisión del juez de ejecución estuvo guiada por un criterio excesivamente formalista que no tomó en cuenta que la objeción del señor Lynn y su interés recursivo se habían puesto de manifiesto desde la fase inicial del procedimiento disciplinario, el 27 de marzo de 2000, al momento en que le fue notificada el acta que, al menos formalmente, incluía la imputación en su contra (supra párrs. 48 y 49).

Más aún, el adecuado control de la ejecución de la pena y de las condiciones de privación de libertad habrían exigido que la autoridad judicial advirtiera y considerara que la víctima, en el trámite del procedimiento disciplinario, había estado en aislamiento provisional y desprovista de asesoría jurídica profesional, elementos que necesariamente debían ser tomados en cuenta para los efectos de computar los plazos procesales y, consecuentemente, para decidir si resultaba procedente adentrarse en el conocimiento de las impugnaciones promovidas. 148.

A la postre, el juez de ejecución rechazó el planteamiento y, con ello, afectó el acceso a la protección judicial, lo que conlleva la vulneración del derecho garantizado en el artículo 25.1 de la Convención. Al respecto, dado el sentido de la decisión dictada, en cuanto la autoridad judicial descartó pronunciarse sobre el fondo de la impugnación y los motivos que la fundamentaron, no resulta necesario analizar los alegatos que refieren que el juez de ejecución habría vulnerado las garantías del debido proceso aplicables en materia disciplinaria.

C.2.2. La falta de efectividad del recurso judicial en cuanto a la revocatoria del beneficio de salidas transitorias y la afectación al régimen de ejecución de la pena (artículo 25.1 de la Convención) 149. En segundo término, el Tribunal recuerda que al ser informado por la autoridad penitenciaria acerca de la imposición de la sanción disciplinaria al señor Lynn, su consecuente exclusión del periodo de prueba del régimen de progresividad en la ejecución de la pena y la regresión a la fase de socialización del periodo de tratamiento, el juez de ejecución dictó 131 140.

Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 155, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 37 resolución el 30 de marzo de 2000, mediante la cual revocó el beneficio de salidas transitorias otorgado a la víctima desde diciembre de 1998. Ante ello, la defensora pública promovió recurso de revocatoria, cuestionando tanto el procedimiento disciplinario como la falta de control judicial en torno a la sanción impuesta.

El 4 de mayo del mismo año el juez de ejecución denegó el recurso, habiéndose justificado en que “las sanciones aplicadas” por la autoridad penitenciaria habían sido “la base” para “revocar el beneficio de salidas transitorias”. De nueva cuenta fueron promovidas impugnaciones adicionales, reiterando la Cámara Nacional de Casación Penal su falta de competencia para atender los reclamos (supra párrs. 61 a 64). 150.

La decisión del juez de ejecución repercutió nuevamente en la falta de efectividad del recurso instado para demandar la tutela de los derechos del señor Lynn. Esta vez, más que un criterio formalista, la decisión de la autoridad judicial, en cuanto fundamentó la revocación del beneficio de salidas transitorias en la sanción disciplinaria previamente impuesta, sin dar respuesta a los agravios invocados, dejó entrever la completa desatención del objeto y los fines del control de la ejecución de la pena que le ha sido encomendada, en claro menoscabo de los derechos de la víctima, incluido el que atañe a la protección judicial.

A la postre, la falta de respuesta de la autoridad judicial en torno a los motivos de agravio expresamente invocados por la defensa técnica del señor Lynn determinó la falta de efectividad del recurso promovido. 151. Así, la desestimación del recurso promovido por la defensora pública y la justificación expresada por el juez de ejecución, además de tornar infructuoso el reclamo de tutela y la acción instada para ello, revelaron la absoluta inoperancia, en las circunstancias del caso concreto, del control que debía haber ejercido la autoridad jurisdiccional frente a lo decidido por la administración penitenciaria.

En efecto, la respuesta brindada por el juez de ejecución convirtió su intervención en mera convalidación del actuar de la autoridad penitenciaria, es decir, ajena por completo a una genuina tarea de control y tutela frente a las decisiones de la administración. 152. Si bien una actuación judicial de tal carácter resulta inadmisible ante un reclamo de protección en cualquier ámbito, la materia bajo análisis torna más grave lo acontecido, en tanto se trataba de una persona privada de libertad cuya situación de vulnerabilidad exigía mayor rigor en el proceder judicial (supra párr. 141). 153.

En tal sentido, correspondía al juez de ejecución adentrarse en el conocimiento de la impugnación planteada para verificar si el trámite administrativo seguido por la autoridad penitenciaria y las distintas decisiones derivadas de este eran válidas, procedimental y materialmente, tanto desde una perspectiva constitucional y legal, como convencional.

Una actuación en el sentido indicado habría determinado un control efectivo en sede judicial; sin embargo, la convalidación efectuada, al razonar el juez de ejecución que las decisiones administrativas fundamentaron la revocación del beneficio de salidas transitorias, negó toda eficacia al mecanismo procesal instado. 154. Cabe resaltar en este punto, como lo señaló la Corte en el caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, que con independencia de la decisión final que pueda asumir el juez de ejecución, la incidencia que su tarea de control puede llegar a tener en la garantía de los derechos de quienes se encuentran en privación de libertad, exige la mayor vigilancia y debida diligencia en función de las particulares necesidades de protección de tales personas132.

En efecto, en ejercicio de un oportuno y adecuado control de convencionalidad que provea efectiva tutela, sin limitarse a verificar la validez del marco normativo aplicable, se impone a la autoridad judicial una amplia valoración de los alcances y las consecuencias que cualquier decisión (administrativa o jurisdiccional) podría tener en la situación de las personas, sus 132 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 247. 38 derechos y la realización de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena (artículo 5.6 de la Convención)133.

En otras palabras, asumiendo su posición de garante de los derechos humanos, el control a cargo del juez de ejecución hace imperativo considerar, analizar y ponderar todos los elementos que posibiliten que su decisión, en el asunto particular, se oriente en definitiva a la eficaz protección de los derechos de las personas privadas de libertad134 y, en su caso, de las otras personas que, por su relación familiar, afectiva o de dependencia, podrían verse afectadas por el internamiento de aquella135. 155.

Como corolario, no se garantizó a la víctima, en ambas instancias, el control judicial de las condiciones de privación de libertad y de la sanción disciplinaria impuesta, negándosele el derecho a la protección judicial, lo que conculcó el artículo 25.1 de la Convención Americana. 156. En cuanto a la violación al artículo 8.2.h) de la Convención, el Tribunal considera que en el marco de procedimientos administrativos como el que es objeto del presente caso, la garantía que dicho precepto convencional incorpora se subsume en la oportunidad efectiva de instar la tutela de los órganos de la jurisdicción y obtener una respuesta motivada de estos, siempre que los mecanismos procesales disponibles posibiliten un amplio examen de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basó la sanción impuesta136, todo lo cual encuentra respaldo en la función de control que corresponde a los jueces de ejecución (supra párr. 144).

Por consiguiente, en las circunstancias del caso concreto, el control judicial no fue efectivo, habiéndosele negado al señor Lynn, además del derecho a la protección judicial, el de recurrir y objetar la decisión administrativa que lo consideró autor de una infracción disciplinaria y, consecuentemente, le impuso una sanción. En consecuencia, la Corte constata la vulneración a la garantía que reconoce el artículo 8.2.h) de la Convención. 157.

Por su parte, el Tribunal considera que no existen elementos que permitan deducir el alegado incumplimiento de los deberes que derivan del artículo 2 de la Convención en lo que atañe a obstáculos o limitaciones para acceder a la protección judicial, particularmente porque no se advierte que la inefectividad de los mecanismos procesales instados haya derivado de la normativa vigente o de la existencia de práctica alguna que desconozca o imposibilite la garantía del derecho.

Por el contrario, el marco legal es amplio respecto de las facultades que, en general, competen a los jueces de ejecución para controlar las condiciones del cumplimiento de la pena y, en particular, en lo relativo a la impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por las autoridades penitenciarias (artículos 3º y 96 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660, supra párr. 36). 158.

Por último, los representantes cuestionaron el contenido del artículo 96 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660137, en cuanto prevé que la falta Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 243. En la Opinión Consultiva OC-29/22, la Corte destacó que las autoridades jurisdiccionales, ejerciendo un adecuado control de convencionalidad, deben velar porque la ejecución de la pena privativa de libertad sea respetuosa de la dignidad humana y que se aplique un enfoque diferenciado en el tratamiento de las personas privadas de libertad.

Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 56. En términos generales, la jurisprudencia del Tribunal ha señalado que “todas [la]s autoridades públicas […] deben ejercer […] un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos”.

Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 69, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 251. 134 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 252. 135 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 171, 173 y 174. 136 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Mohamed Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 25, párr. 100; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 270, y Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 64. 137 Artículo 96 de la de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660: 133 39 de pronunciamiento de la autoridad judicial dentro de los 60 días del planteamiento del recurso opera en el sentido de confirmar tácitamente la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria.

A ese respecto, el Tribunal advierte que dicha norma, en lo cuestionado, no habría afectado a la víctima, dado que el juez de ejecución dictó su resolución dentro del plazo legalmente establecido, es decir, sin que operara la confirmación tácita de la sanción. En consecuencia, no procede efectuar el análisis pretendido en torno a la referida norma legal.

D. Alegada violación al principio de legalidad (artículo 9 de la Convención) D.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 159. Los representantes alegaron que en el presente caso se afectó el principio de legalidad en perjuicio de la víctima, pues “fue sancionad[a] por una falta disciplinaria ‘media’, cuya tipificación se encuentra contenida en un decreto reglamentario y no en una ley del Congreso de la Nación”, lo que derivó de la regulación del artículo 85 de la Ley No. 24.660 que “delega la determinación de las infracciones ‘medias’ y ‘leves’ en la reglamentación”, las que han sido previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto No. 18/97. 160.

Señalaron que “la delegación” que hace el artículo 85 de la Ley No. 24.660 “no contiene ningún tipo de orientación relativa a la tipificación de las infracciones” que limite la facultad reglamentaria “tanto con relación a los principios que deben ser aplicados”, como respecto “de las conductas que podrían ser encuadradas dentro de cada una de esas infracciones y la cuantía específica de su reproche”.

Indicaron que dicha delegación legal “carece de certeza suficiente”, por lo que resulta sumamente imprevisible, permitiendo la aplicación de sanciones arbitrarias y desproporcionadas. 161. Agregaron que la “aplicación al caso excedió los términos de la regulación cuestionada, por cuanto tuvo como resultado una consecuencia no prevista por el ordenamiento para infracciones de esa naturaleza”, en tanto implicó que el señor Lynn “fuera retrogradado de periodo” y “privado del derecho a las salidas transitorias”.

Señalaron que el artículo 89 de la Ley No. 24.660 habilita al Director del centro penitenciario “a retrotraer al periodo o fase inmediatamente anterior” del régimen de progresividad únicamente en casos de falta grave o reiterada; sin embargo, en el caso concreto se aplicó dicha consecuencia con motivo de una falta media, es decir, sin que se configuraran los supuestos previstos legalmente para ello. 162.

Solicitaron que se declare que el Estado es responsable por la violación del artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Lynn. 163. La Comisión no se manifestó al respecto. Por su parte, el Estado no formuló alegatos. D.2. Consideraciones de la Corte 164. Este Tribunal, al abordar el contenido del artículo 9 de la Convención Americana, ha señalado que, en un Estado de Derecho, el principio de legalidad preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente frente al ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, las potestades de control a Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente.

Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme. 40 cargo de la organización estatal138. 165. En el asunto bajo estudio, la conducta ilícita imputada al señor Lynn, y calificada como infracción media, en cuya constatación se basó la aplicación de la sanción de cinco días de permanencia en celdas, no se encontraba tipificada en un cuerpo normativo aprobado por el Poder Legislativo.

Por el contrario, el artículo 85 de Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660, expresamente delegó en la autoridad con facultad reglamentaria la función de determinar y tipificar qué conductas darían lugar a infracciones medias y leves, lo que fue cumplido mediante el Reglamento de Disciplina para los Internos, aprobado mediante el Decreto No. 18/97 del Presidente de la Nación (supra párrs. 36 y 38). 166.

La jurisprudencia interamericana ha sido expresa en indicar que, en materia penal, el principio de legalidad se enmarca como un derecho humano que garantiza a la persona que no será objeto de persecución o sanción sino por aquellas conductas, acciones u omisiones que el Poder Legislativo, mediante una ley en sentido formal (lo que da contenido al principio de reserva de ley), haya calificado previamente como delictivas, mediante una tipificación clara, expresa, precisa y completa, alejada de toda ambigüedad o vaguedad (principio de tipicidad)139. 167.

Por su parte, en el contexto de la facultad sancionadora de la administración pública, la Corte ha considerado que las exigencias del principio de legalidad pueden ser diferentes a las requeridas en materia penal por la naturaleza de los conflictos que cada uno de tales ámbitos está llamado a resolver140, lo que ha supuesto reconocer un cierto margen de flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. 168.

Así, desde el Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, el Tribunal, a la vez que ha afirmado que el principio de legalidad que reconoce el artículo 9 de la Convención Americana es aplicable a la materia administrativa sancionatoria, ha destacado también que, en aras de la seguridad jurídica, resulta indispensable que “la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurr[a] la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar”.

Por ende, “la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor”, pues, en caso contrario, “los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste”141. 169.

A partir de ello, el Tribunal considera que las particularidades propias del derecho administrativo sancionador, en atención tanto a su ámbito de aplicación como a los fines que persigue, hacen necesaria una distinción respecto de los alcances en que opera la exigencia de Cfr. Inter alia, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 107;

Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30, párr. 257; Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra, párr. 89; Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 31, párr. 146, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 88. 139 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 157; Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 287, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 174. 140 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 97. 141 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106. Reiteran el criterio, inter alia, Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 104; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005.

Serie C No. 137, párr. 206; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 183; Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257; Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra, párr. 89; Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 146, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 88. 138 41 reserva de ley y, en lo que corresponda, la exigencia de tipicidad, como componentes del principio de legalidad que recoge el artículo 9 de la Convención. 170.

En cuanto al primer elemento, la Corte no soslaya que la dinámica del ejercicio de la administración pública exige la consideración de un amplio y muy variado conjunto de elementos que inciden en el adecuado desarrollo de las funciones estatales en sus distintas esferas, muchos de los cuales escapan de la concreta regulación emprendida por el Poder Legislativo.

Asimismo, el Tribunal considera que las vicisitudes del proceso de formación y sanción de la ley podrían impedir una actualización oportuna de la regulación legal en esta materia. Incluso, en el campo del quehacer administrativo, el fin de protección de determinados bienes jurídicos puede hacer exigible una perspectiva más especializada o técnica, lo que encuentra mejor acogida en el ámbito de las atribuciones que corresponden a la función administrativa, en comparación con aquella que la función legislativa puede proveer. 171.

Lo anterior determina que, desde una visión más flexible del principio de legalidad en esta materia (supra párr. 167), el objetivo de asegurar un adecuado, eficaz y eficiente funcionamiento de la administración pública en sus distintas esferas de competencia podría viabilizar que desde la norma de rango legal se autorice que la definición de las conductas prohibidas, cuya comisión, por acción u omisión, podría dar lugar a la imposición de una sanción administrativa, se encuentre contenida en normativa de naturaleza reglamentaria142. 172.

Lo anterior, llevado al contexto de la potestad disciplinaria en el ámbito penitenciario, encuentra sustento, precisamente, en la imperiosa necesidad de mantener la seguridad y el orden a lo interno de los centros de privación de libertad, así como de garantizar la protección de la población allí recluida y de todas las otras personas que visiten o asistan a dichos centros143.

En efecto, para sanciones de menor entidad que regulan la actividad intramuros (como las calificadas en la legislación argentina de “leves” y “medias”, artículo 85 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, supra párr. 36), sería la autoridad administrativa con potestad reglamentaria la encargada, por delegación legal, de determinar las conductas que podrían poner en riesgo o afectar la seguridad, el orden y los derechos de las personas en la dinámica diaria de los centros de privación en libertad y que, consecuentemente, podrían ameritar una sanción disciplinaria y en qué grado144.

Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 148, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 105. Los ordenamientos jurídicos de distintos Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte prevén la posibilidad de que las faltas disciplinarias en el ámbito penitenciario sean tipificadas en normativa de naturaleza reglamentaria: a) República Argentina: el artículo 85 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660, tipifica las faltas graves, delegando en la normativa reglamentaria la tipificación de las faltas leves y medias (véase, artículos 16 y 17 del Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto No. 18/97); b) Estado Plurinacional de Bolivia: los artículos 128, 129 y 130 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Ley No. 2.298, tipifican las faltas leves, graves y muy graves, dejando la posibilidad de que en el caso de las leves también puedan establecerse mediante normativa reglamentaria; c) República Federativa de Brasil: el artículo 50 de la Ley de Ejecución Penal, Ley No. 7.210, tipifica las faltas graves, y los artículos 43 y 44 del Reglamento Penitenciario Federal, Decreto No. 6.049, las faltas leves y medianas; d) Estados Unidos Mexicanos: el artículo 40 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, D.O.F. de 16 de junio de 2016, tipifica únicamente las faltas graves, y el Reglamento de Centros Federales de Readaptación Social D.O.F. de 30 de agosto de 1991, prevé otras faltas; e) República de Honduras: el artículo 55 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto No. 64-2012, delega en la normativa reglamentaria la tipificación de las faltas (véase los artículos 43, 44, 45 y 46 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Personas Privadas de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional, Acuerdo No. 2-2015); f) República del Paraguay: los artículos 93, 94 y 95 del Código de Ejecución Penal, Ley No. 5.162, tipifican las infracciones leves, graves y especialmente graves, previendo que otras infracciones leves puedan establecerse mediante normativa reglamentaria; g) República Dominicana: el artículo 45 de la Ley Sobre Régimen Penitenciaria, Ley No. 224, establece que cualquier infracción a dicha Ley así como a cualquier reglamento que se dicte, constituye “falta disciplinaria”, y h) República Oriental del Uruguay: el artículo 49 de las Normas sobre Reclusión Carcelaria y Personal Penitenciario, Decreto Ley No. 14.470, delega la facultad de establecer las faltas leves, graves y gravísimas en la normativa reglamentaria, indicando únicamente las sanciones aplicables. 144 Véase, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Reglas 37 y 39.1, y 142 143 42 173.

Ahora bien, la Corte entiende que la posible delegación de la regulación a nivel reglamentario encuentra un límite cuando se trate de infracciones y sanciones que podrían llegar a incidir en el régimen de ejecución de la pena (por la revocación de beneficios penitenciarios adquiridos, la limitación para acceder a estos o cualquier otra incidencia en la consecución de los fines de la ejecución de la pena), en tanto la múltiple afectación a los derechos de la persona, más allá del procedimiento disciplinario propiamente dicho, hace necesario que sea mediante una ley en sentido formal que se definan los supuestos de hecho y se determinen las consecuencias que puedan resultar en perjuicio de la persona privada de libertad y el régimen de ejecución de la pena a que se encuentre sometida. 174.

Esta exigencia más rigurosa del principio de reserva de ley en esta materia se funda en la especial y más grave afectación para los derechos de la persona reclusa (como ocurriría también con la medida de aislamiento provisional, la que necesariamente habría de estar prevista en una ley en sentido formal, supra párrs. 86 y 134), operando como un elemento esencial para que tales derechos se encuentren jurídicamente protegidos y existan plenamente en la realidad, asegurando un mayor control del ejercicio de las competencias de los órganos estatales, en este caso, de las autoridades penitenciarias145. 175.

Sin perjuicio de lo indicado en los dos párrafos que preceden, más allá de la naturaleza o jerarquía de la regulación que recoja la conducta prohibida, resulta esencial que la norma “exista y resulte conocida” con anterioridad a que ocurra la acción u omisión que configure la infracción administrativa objeto de sanción (supra párr. 168). Solo esa regulación previa determinará, a la postre, la previsibilidad que permitirá a la persona orientar su conducta en forma compatible con las exigencias del orden jurídico, evitando así incurrir en una infracción disciplinaria de la que pueda resultar una sanción en su perjuicio. 176.

Esto último determina el alcance de la exigencia de tipicidad que deriva igualmente del principio de legalidad, en el sentido que solo una regulación que por el grado de precisión y claridad de su texto descarte ambigüedades o indeterminaciones garantizará eficazmente la previsibilidad necesaria desde la perspectiva de la persona obligada por la norma sancionatoria, a la vez que limitará al máximo la discrecionalidad de la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria, inhibiendo un actuar arbitrario de su parte, que son, en su conjunto, los fines últimos a los que se dirige la garantía del derecho que reconoce el artículo 9 de la Convención146. 177.

En el análisis del caso concreto, el Tribunal advierte que no existe afectación al principio de legalidad, pues si bien la infracción imputada al señor Lynn no se encontraba prevista en una ley en sentido formal, era esta última la que delegaba expresamente la determinación de las conductas que podrían dar lugar a infracciones leves y medias en materia penitenciaria a “[l]os reglamentos” (artículo 85 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad).

Por ende, la infracción constatada encuentra tipificación en el artículo 17.w) del Reglamento de Disciplina para los Internos, en los términos siguientes: “Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes”, normativa que también previa la sanción aplicable (artículos 87 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad; 19 y 20 del Reglamento de Disciplina para los Internos, supra párrs. 36 y 38).

Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, supra, Principio 30.1. 145 Cfr. Mutatis mutandis, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 24, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 529. 146 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 108 y 115, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 89. 43 178. Como cabe apreciar, la regulación normativa que prescribe la infracción imputada al señor Lynn tiene un grado de determinación tal que descarta la ambigüedad en su texto, lo que garantizaba la previsibilidad necesaria y, a su vez, impedía la discrecionalidad de la autoridad que en lo que atañe, concretamente, a la interpretación de la conducta específica que merecería el reproche disciplinario.

Por consiguiente, dicha normativa respondía a los fines del principio de legalidad. 179. Cabe agregar que si bien la sanción impuesta al señor Lynn repercutió negativamente en el régimen de ejecución de la pena privativa de libertad que le fuera impuesta (supra párr. 53 a 55), esto se debió a una indebida y arbitraria aplicación de la regulación sobre la materia, como será analizado oportunamente (infra párrs. 211 y 212), de modo que la infracción y la sanción correspondientes, desde su contenido normativo, no habrían incidido más allá de la responsabilidad disciplinaria de la víctima, lo que determina que no resultaba imperiosa la emisión de una ley en sentido formal en los términos señalados en este Fallo (supra párrs. 171 y 172). 180.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación al artículo 9 de la Convención Americana y, al efecto, no ha incumplido las obligaciones que derivan de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, como alegaron los representantes. 181. Por último, el Tribunal entiende que los alegatos relativos a la aplicación de la normativa que repercutió en la retrogradación o regresión en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena en perjuicio de la víctima deben ser analizados a la luz de los artículos 5 y 7 de la Convención, lo que será objeto del siguiente capítulo de fondo.

E. Conclusión general 182. En atención a las consideraciones efectuadas en este capítulo, y al reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte Interamericana concluye que Argentina es responsable por la violación de los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn. 183.

El Tribunal concluye asimismo que, en las circunstancias del caso concreto, el Estado no es responsable por la violación de los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h) y 25.1 de la Convención, en relación con los deberes previstos en el artículo 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Lynn. 184. Por último, conforme a lo analizado anteriormente, se concluye el Estado no violó el artículo 9 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la víctima del presente caso. 44 VII.2 FINES DE REINSERCIÓN Y REINTEGRACIÓN SOCIAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL147 185.

La Corte Interamericana abordará el estudio acerca de los derechos que se alegan vulnerados en el marco de la situación de privación de libertad de la víctima y la ejecución de la pena impuesta, a partir de las decisiones administrativas y judiciales dictadas. A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 186. La Comisión señaló que el señor Lynn “tuvo una conducta ejemplar” durante la ejecución de la pena; sin embargo, la revocatoria de los beneficios penitenciarios “fue producto de procedimientos violatorios” al debido proceso.

Agregó que “el retroceso” en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena, “acorde con la finalidad de la condena, así como el consecuente establecimiento de condiciones más severas de privación de libertad, resultaron arbitrarios e incompatibles con la Convención”. Solicitó que se declare que el Estado violó los artículos 5.6, 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Lynn. 187.

Los representantes alegaron que la decisión de retrotraer al señor Lynn en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena, revocar el beneficio de salidas transitorias y trasladarlo de centro penitenciario configuró “una abierta afectación” a sus derechos. Indicaron que “el diseño normativo vigente afecta el principio de legalidad porque concede una excesiva discrecionalidad al encargado de determinarla y aplicarla, sin previsibilidad suficiente”. 188.

Señalaron que “las consecuencias de todas las arbitrariedades que caracterizaron [e]l proceso sancionatorio” que afectó a la presunta víctima “son claras”, pues con la regresión en el régimen de progresividad “se l[e] privó de continuar en el programa de semilibertad, de sus salidas transitorias y de la reinserción social que venía gozando”.

Expusieron que las condiciones de detención del señor Lynn fueron modificadas radicalmente “y se vieron agravadas en grado extremo”, pues “fue aislado por cinco días, fue trasladado de unidad y enviado a más 1.000 kilómetros de su lugar de arraigo, perdió contacto familiar, vio truncados sus estudios universitarios y no pudo salir del encierro sino hasta años después”.

Añadieron que todas estas consecuencias “no superan un ‘test de razonabilidad y de proporcionalidad’, incluso si se analizaran por fuera de las vulneraciones” al debido proceso. 189. Solicitaron que se declare que el Estado violó los artículos 5.6, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Lynn. 190.

El Estado reconoció las conclusiones del Informe de Fondo y no formuló alegatos. B. Consideraciones de la Corte 191. La Corte ha afirmado que el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5.6 de la Convención Americana, entendidos desde la perspectiva de la ejecución de la pena privativa de libertad (no propiamente de la pena), supone que la privación de libertad se desarrolle en condiciones adecuadas, que no resulten lesivas de los derechos de las personas penadas, pues existe una relación intrínseca entre tales elementos148.

Asimismo, se ha señalado que los Artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 148 Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre 147 45 conceptos contenidos en el citado artículo 5.6 de la Convención deben interpretarse en forma sistemática, de acuerdo al objeto y fin del tratado, en el sentido que “reformar”, en el contexto de la ejecución de la pena, “significa procurar inducir, con el debido respeto a la dignidad del penado, comportamientos socialmente adecuados y no lesivos de los derechos de las demás personas”, en los términos del artículo 32 de la Convención149, de modo tal que puedan reinsertarse o integrarse en la sociedad150. 192.

En sintonía con lo indicado, el Tribunal ha considerado que el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona, más allá del efecto inevitable de toda institucionalización (en este caso prisionización), debiendo procurar minimizar o neutralizar dicho efecto en la mayor medida de lo posible. Ello conlleva, por un lado, que el régimen penitenciario sea diseñado y propenda a la consecución de los fines de reinserción y reintegración social de la persona, y que las autoridades judiciales y administrativas, según sea el caso, tomen en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas y las diversas etapas del tratamiento de los reclusos en la ejecución de aquellas.

A su vez, el Estado debe adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a garantizar no sólo el goce y ejercicio de aquellos derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad, sino también el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en los términos expuestos anteriormente151. 193.

En el contexto de los hechos del caso y los alcances que para los derechos de la víctima tuvieron las decisiones administrativas y judiciales dictadas, resultan igualmente aplicables los estándares interamericanos referidos al derecho a la libertad personal, garantizado por el artículo 7 de la Convención Americana. Este precepto, según ha reiterado el Tribunal, tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica; la general se encuentra en el numeral 1, mientras que la específica en los numerales del 2 al 7.

Cualquier violación a estos últimos numerales acarreará necesariamente la violación al artículo 7.1 de la Convención152. 194. Respecto del artículo 7.2 de la Convención, en cuanto establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por l[a] Constituci[ón] […] o por las leyes dictadas conforme a ell[a]”, el Tribunal ha expresado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ell[a]”, el estudio de la observancia del precepto convencional implica el examen del cumplimiento de los requisitos previstos de la forma tan concreta como sea posible y “de antemano” en el ordenamiento interno en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física.

Por ello, de 2020. Serie C No. 417, párr. 104, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 103. 149 Artículos 5.6 y 32 de la Convención Americana: Artículo 5.6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos. 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. 150 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 50, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 22.

Para el efecto, la Corte ha interpretado el artículo 5.6 de la Convención en coherencia con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece, en lo pertinente: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. […]”. Véase, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21, Trato humano de las personas privadas de libertad (artículo 10), 44º periodo de sesiones (1992), párr. 10. 151 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párrs. 51 y 52, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 22.

Véase, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra, Reglas 4.1, 59, 88, 90 y 107, y Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra, Principios XIII y XIV. 152 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párrs. 53 y 54, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 118. 46 si la normativa nacional, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del referido artículo 7.2153. 195.

Por último, en cuanto a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha señalado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad154.

Por ello, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad155.

B.1. Análisis del caso concreto 196. El Tribunal recuerda que, como consecuencia del procedimiento disciplinario seguido contra la víctima, el 27 de marzo de 2000 le fue impuesta la sanción de cinco días de permanencia en celdas, por haber cometido la infracción tipificada en el artículo 17.w) del Reglamento de Disciplina para los Internos. Al día siguiente, el Consejo Correccional del centro penitenciario, con base en la sanción impuesta, dispuso recalificar al señor Lynn en los ítems de “conducta” y “concepto”156, derivado de lo cual consideró que “ha[bía] dejado de reunir los requisitos previstos” por la normativa reglamentaria para ser incorporado al periodo de prueba del régimen de progresividad157 (supra párrs. 51 y 53). 197.

También el 28 de marzo de 2000 el Director del centro, a propuesta del Consejo Correccional, dispuso “retrogradar” al señor Lynn “a la fase de socialización del periodo de tratamiento” de la progresividad, comunicando su decisión al juez de ejecución, al que solicitó el traslado de la víctima a otro establecimiento penitenciario. Por su parte, la autoridad judicial resolvió el 30 de marzo, con fundamento en lo decidido por la autoridad penitenciaria, revocar el beneficio de salidas transitorias concedido a la víctima desde 1998.

El señor Lynn fue finalmente trasladado a un centro de privación de libertad ubicado en la Provincia de Río Negro el 17 de junio de 2000 (supra párrs. 54, 55 y 65). 198. De acuerdo con la Ley No. 24.660, la ejecución de la pena privativa de libertad en Argentina tiene como finalidad última “[la] adecuada reinserción social” de la persona (artículo 1), lo que guarda congruencia con el contenido del artículo 5.6 de la Convención Americana.

En razón de dicho fin, la regulación legal incorpora “la progresividad” (artículo 6), como régimen que consiste en “un proceso gradual y flexible que posibilite” a la persona condenada, Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 146. 154 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 155 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 156 Artículos 100 y 101 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660: Artículo 100.

El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento. Artículo 101. El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. 157 Artículo 27 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución, Decreto No. 396/99: La incorporación del interno al Período de Prueba requerirá: […] III.

Tener en el último trimestre conducta Muy Buena OCHO (8) y concepto Muy Bueno SIETE (7), como mínimo. IV. Dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento. 153 47 “por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos”.

Este proceso exige de un “tratamiento interdisciplinario individualizado” que atienda “a las condiciones personales y a los intereses y necesidades” de cada persona (artículos 1 y 2 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución, Decreto No. 396/99). 199. El régimen de progresividad comprende cuatro periodos en los que la persona avanza en función de su propia evolución en el cumplimiento de la pena, en tanto reúna los requisitos requeridos por la normativa correspondiente; tales periodos son: a) observación; b) tratamiento; c) prueba, y d) libertad condicional (artículo 12 de Ley No. 24.660). 200.

Para la época en que se tramitó el procedimiento disciplinario contra el señor Lynn, éste había avanzado hasta el periodo de prueba (incorporado en 1998), en el que había logrado el otorgamiento del beneficio de salidas transitorias158 (supra párrs. 41 a 44). B.1.1. Falta de proporcionalidad de las consecuencias del procedimiento disciplinario en la situación del señor Lynn y en el régimen de ejecución de la pena impuesta y efectos adicionales (artículo 5.6 de la Convención) 201.

Como primer punto, el Tribunal considera relevante destacar que la eventual regresión en el régimen de progresividad, como consecuencia de no cumplirse ya los requisitos previstos normativamente, no puede considerarse per se contraria a los fines de reinserción y reintegración social, siempre que responda a la evolución que la persona demuestre en el cumplimiento de la pena, la que estaría respaldada por los informes técnicos correspondientes y la ausencia de sanciones disciplinarias, entre otros factores.

Distinto resulta si la regresión es consecuencia de procedimientos que no cumplen las previsiones normativas o adelantados con violación a garantías procesales, de la inobservancia del marco legal aplicable o, en definitiva, del ejercicio arbitrario de las facultades administrativas o judiciales en esta materia. En tal sentido, el estudio de fondo que se impone en el presente asunto tiene que ver, precisamente, con estos últimos elementos. 202.

Así, la Corte denota que la vulneración a los derechos del señor Lynn fue resultado de una concatenación de decisiones: la permanencia en celdas por cinco días, la variación de las calificaciones, la retrogradación en el régimen de progresividad, la revocación del beneficio de salidas transitorias y el traslado –en su conjunto desproporcionadas– que, frente a la infracción concreta imputada, afectaron la situación de la víctima y el régimen de ejecución de la pena al que se encontraba sometida. 203.

En tal sentido, las consecuencias que resultaron de la sanción impuesta ponen de manifiesto un ejercicio arbitrario de la potestad disciplinaria con afectación, más allá de lo expresamente previsto a nivel normativo, en los derechos de la víctima. Por consiguiente, esos otros efectos producidos a partir de la sanción disciplinaria derivaron, de manera indebida, en un cambio significativo en la ejecución de la pena de privación de libertad, con la subsiguiente pérdida de los beneficios penitenciarios que la víctima había adquirido, todo lo cual determina la violación a los fines de la ejecución de la pena que reconoce el artículo 5.6 de la Convención Americana. 158 Artículo 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660: El periodo de prueba consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y comprenderá sucesivamente: a) La incorporación del condenado a un establecimiento abierto, semiabierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina; b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento; c) La incorporación al régimen de semilibertad. […] 48 204.

En todo caso, aunado a la inexistencia de fundamento normativo que facultara al Director del centro para proceder en la forma como lo hizo, como se indicará más adelante (infra párr. 211), no se advierte en su decisión, ni en la dictada previamente por el Consejo Correccional, consideración, valoración o análisis alguno acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de las consecuencias derivadas del procedimiento disciplinario, ni respecto de los alcances que la regresión en el régimen de progresividad podría llegar a tener en la situación de la víctima ni en el cumplimiento efectivo de los fines de la ejecución de la pena para su caso particular, elementos que deben orientar, como principios rectores, cualquier decisión asumida por las autoridades penitenciarias en el ejercicio de las atribuciones que les son propias159. 205.

Si los fines de la ejecución de la pena atienden a la reinserción y reintegración social de las personas penadas, con mayor razón las potestades y facultades reconocidas a las autoridades penitenciarias deben ser ejercidas, en todo momento, en función del eficaz cumplimiento de tales fines. En congruencia con ello, resulta imprescindible que cualquier decisión que tenga que ver con el régimen de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, por su potencial impacto en los derechos de la persona recluida, sea analizada y decidida a la luz de los elementos del test de proporcionalidad (legalidad, finalidad legítima, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto)160, en el sentido de ponderar la razonabilidad de la medida a aplicar en función de los efectos y alcances que podría tener en la situación de la persona y, finalmente, en la realización de los fines de la ejecución de la pena para su caso particular161.

Nada de ello fue analizado por ambas autoridades penitenciarias. 206. Por otro lado, el juez de ejecución, con sujeción a las decisiones dictadas en sede administrativa, sin efectuar un análisis sobre la situación del señor Lynn, dispuso revocarle el beneficio de salidas transitorias, a la vez que habilitó a la autoridad penitenciaria para disponer su traslado a otro centro.

Con ello, el juez no solo omitió controlar la validez de la actuación administrativa, sino que obvió cualquier consideración en torno a los alcances que lo decidido tendría en los derechos de la víctima y, particularmente, en la proporcionalidad de las consecuencias del procedimiento sancionatorio y en la concreción de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena en su situación particular.

En tal sentido, la autoridad judicial omitió llevar a cabo el juicio de proporcionalidad que su función de control le exigía. 207. Esa falta de proporcionalidad en la afectación a la situación del señor Lynn, a partir de la concatenación de decisiones perjudiciales para él, configuró una vulneración a los fines de reinserción y reintegración social que debe perseguir la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 5.6 de la Convención Americana, pues de forma desproporcionada y arbitraria se desconocieron tales fines, en clara vulneración a los derechos de la víctima. 159 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 51.

La jurisprudencia interamericana ha exigido consistentemente, en la evaluación y ponderación de cualquier medida que pueda afectar derechos humanos, la aplicación de los elementos del “test de proporcionalidad”. Cfr. Inter alia, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 79; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 197;

Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párrs. 56 y 76; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párrs. 310 y 312;

Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 162; Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párrs. 156 a 158, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 160. 161 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párrs. 246 y 275. 160 49 B.1.2.

Otras afectaciones a la libertad y a los fines de la ejecución de la pena privativa de la libertad (artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 5.6 de la Convención) 208. En el capítulo anterior se determinó la violación del derecho al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo instado contra el señor Lynn, a consecuencia del cual se le consideró autor de una infracción media y se le sancionó. Fue a partir de la sanción impuesta que el Consejo Correccional del centro penitenciario varió las calificaciones del señor Lynn (concepto y conducta), concluyendo que había dejado de cumplir los requisitos exigidos para permanecer en el periodo de prueba.

Esta decisión, basada en una sanción derivada de un procedimiento que no observó las garantías del debido proceso, afectó los derechos de la víctima al incidir negativamente en su evolución en el régimen de progresividad, pues constituyó el fundamento para que el Director del centro dispusiera su regresión: del periodo de prueba al periodo de tratamiento (supra párrs. 54). 209.

Para dictar su decisión, el Director del centro indicó apoyarse en el artículo 89 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660162, el cual prevé: El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada. 210.

Dicha norma, con la que coincide el artículo 65 del Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto No. 18/97163, es expresa en autorizar la retrogradación o regresión de la persona privada de libertad, al periodo o fase inmediato anterior en el régimen de progresividad, únicamente ante la imposición de sanción por falta grave o reiterada.

La Corte no fue informada ni advierte que exista otra norma, a nivel legal o reglamentario, que facultara a la autoridad administrativa para decidir la regresión de una persona en el régimen de progresividad bajo otros supuestos. 211. Como fue acreditado, la sanción impuesta al señor Lynn derivó de haberse constado la comisión de una falta media (artículo 17.w) del Decreto No. 18/97) (supra párr. 51); por consiguiente, la autoridad penitenciaria adoptó su decisión sin fundamento jurídico que la habilitara para ello.

A juicio de la Corte, tal proceder constituyó una transgresión evidente a la normativa sobre la materia, pues la limitación de los supuestos que autorizarían la regresión en el régimen de progresividad a la imposición de sanciones por faltas graves o reiteradas estaría sustentada, precisamente, en la consecución de los fines de reinserción y reintegración social.

En efecto, al configurar la regresión en la progresividad una afectación relevante para la realización de aquellos fines, la legislación interna la reservó para casos excepcionales y de extrema gravedad, es decir, ante situaciones que en forma objetiva pongan de manifiesto un retroceso de la persona en el cumplimiento de la pena, lo que ameritaría reorientar el tratamiento interdisciplinario individualizado. 212.

En ese contexto, la regresión en el régimen de progresividad, con la consecuente revocación del beneficio de salidas transitorias y el subsiguiente internamiento de la víctima en establecimiento cerrado (lo que motivó su traslado), así como la prolongación del tiempo efectivo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, no respondieron a “las causas” y “las condiciones fijadas” por la legislación interna, en clara violación al derecho reconocido en el artículo 7.2 de la Convención Americana.

En esa medida, resultó igualmente vulnerado el 162 Cfr. Resolución del Director del Instituto Correccional Abierto de Ezeiza de 28 de marzo de 2000 (expediente de prueba, anexo 1.18 al Informe de Fondo, folio 75). 163 Artículo 65 del Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto No. 29/97: Cuando el interno condenado fuere sancionado por infracción grave o reiterada, previo los informes coincidentes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional, el Director podrá disponer su retrogradación al período o fase inmediatamente anterior de la progresividad. […] 50 artículo 7.1 convencional que garantiza el derecho a la libertad personal (supra párr. 193). 213.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte colige que la situación descrita se originó por la aplicación de una norma sin que concurrieran los supuestos de hecho en esta previstos, de manera que la afectación a los derechos de la víctima no derivó propiamente del contenido de la regulación normativa, la que es expresa en delimitar el ámbito de actuación de la administración penitenciaria (supra párr. 210).

Como corolario, en lo que atañe a la materia que se analiza, no existen elementos que permitan examinar la alegada inobservancia de los deberes que le impone el artículo 2 de la Convención, como pretenden los representantes (supra párr. 189). 214. En todo caso, este Tribunal no puede dejar de señalar que las decisiones de las autoridades, tanto las penitenciarias como las judiciales, conllevaron para el señor Lynn un retroceso significativo en el cumplimiento efectivo de la pena a la que había sido condenado, prolongando con ello, de forma arbitraria, la restricción a su libertad personal.

En efecto, la víctima fue retrotraída del periodo de prueba, en el que había accedido al beneficio de salidas transitorias, al periodo de tratamiento en su primera fase: la de socialización164, lo que necesariamente le exigió de mayores esfuerzos y tiempo para poder acceder, de nueva cuenta, al periodo y beneficio perdidos, y finalmente para obtener la libertad condicional (la que le fue concedida ulteriormente, el 28 de mayo de 2003, supra párr. 67). 215.

Las consecuencias perjudiciales para el derecho a la libertad personal de la víctima surgieron a partir de vulneraciones al debido proceso, del ejercicio de las facultades de la administración penitenciaria con transgresión a la normativa aplicable y de la subsiguiente omisión de control por parte de la autoridad judicial, lo que denota la arbitrariedad del encarcelamiento sufrido desde el momento de la revocación del beneficio de salidas transitorias hasta su ulterior concesión (30 de marzo de 2000 a 3 de febrero de 2003, supra párrs. 55 y 67).

De esta forma, también se constata la violación del artículo 7.3 de la Convención. 216. En definitiva, se trató de una serie de decisiones que, en su conjunto, afectaron la materialización de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena en el caso particular del señor Lynn, lo que conllevó, de nueva cuenta, la violación del artículo 5.6 de la Convención. C. Conclusión 217.

Con base en lo considerado, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 5.6, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Lynn. VIII REPARACIONES 218. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado165.

Artículo 14 del Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución, Decreto No. 396/99: “El Período de Tratamiento […] será fraccionado en tres fases sucesivas: a) Socialización; b) Consolidación; c) Confianza”. 165 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 63. 164 51 219. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron166.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados167. Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos168. 220.

En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado. A. Parte Lesionada 221. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada al señor Guillermo Patricio Lynn.

B. Medidas de satisfacción 222. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]eparar integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas”, incluyendo las medidas de satisfacción correspondientes. 223. Los representantes requirieron que se disponga la publicación de la sentencia y del resumen oficial en “un diario de gran circulación del país”, y la sentencia íntegra en las páginas del Poder Judicial de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el plazo de un año. El Estado no se pronunció al respecto. 224.

La Corte ordena, como lo ha hecho en otros casos169, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web del Poder Judicial de la Nación, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Servicio Penitenciario Federal.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 167 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 168 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 65. 169 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 119, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97. 166 52 225. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales correspondientes al Poder Judicial de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Servicio Penitenciario Federal.

La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Argentina, e identificando el enlace en el cual se podrá acceder de manera directa al texto completo del Fallo. A efecto de que pueda tener la mayor difusión y alcance posible, se deberá permitir que la publicación pueda ser compartida170.

Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces, dentro del mes siguiente por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia. C. Garantías de no repetición 226.

La Comisión solicitó que se ordene al Estado implementar las medidas necesarias para: a) asegurar que los procesos sancionatorios instados contra personas privadas de libertad observen las garantías mínimas del debido proceso, conforme a los estándares internacionales, y b) asegurar que los procesos de ejecución de la pena “relacionados con la aplicación y/o revocatoria de un beneficio de preliberación”, observen las garantías mínimas del debido proceso “y tengan como eje principal la finalidad de la pena” conforme a los estándares internacionales. 227.

Los representantes señalaron que, dada la naturaleza de los hechos del caso y las afectaciones a derechos producidas, resulta necesario adoptar planes de capacitación “para los integrantes del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos que se desempeñen en el ámbito de la ejecución penal, así como para los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal”; dichos planes “deberán ser continuos, estar dotados de recursos suficientes e incluir como contenido obligatorio los estándares de derechos humanos desarrollados en este caso”. 228.

El Estado indicó que, como parte de los esfuerzos para cumplir las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo, se elaboró el anteproyecto de ley modificatorio de la Ley No. 24.660; sin embargo, dicho anteproyecto no logró ser aprobado por el Congreso de la Nación y, a la fecha, ha perdido “estado parlamentario”. Señaló que “entiende” que la Corte debe expedirse sobre la adecuación normativa en materia de procedimientos disciplinarios en el ámbito penitenciario, para lo cual podría considerar el anteproyecto elaborado, el que remitió como anexo a su escrito de contestación. 229.

La Corte considera que, ante las violaciones a derechos humanos derivadas de la intervención de las autoridades penitenciarias y judiciales en el marco del procedimiento disciplinario objeto del presente caso, deviene necesario ordenar al Estado que diseñe e implemente, en el plazo de dos años, un plan de capacitación, permanente y obligatorio, acerca de los estándares sobre derechos humanos referidos a los siguientes elementos: a) las garantías del debido proceso aplicables en el marco de los procedimientos administrativo disciplinarios en el ámbito penitenciario; b) las funciones de las autoridades penitenciarias al asumir cualquier decisión relativa al régimen de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, y c) los alcances del control de tales cuestiones a cargo de las autoridades judiciales.

El plan de capacitación deberá dirigirse a los funcionarios de la administración penitenciaria y Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 581, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 281. 170 53 a los jueces con competencia en materia de ejecución penal, e incluir los estándares recogidos en este Fallo (supra párrs. 82 a 110, 112 a 121, 129 a 134, 140 a 156, 182, 191 a 212 y 214 a 217).

D. Otras medidas solicitadas 230. Los representantes solicitaron que se disponga “la adopción de una legislación nacional” que “garantice las reglas del debido proceso en los trámites sancionatorios en el ámbito de la ejecución penal”. Indicaron que se hace necesario reformar la Ley No. 24.660 en los extremos siguientes: a) el procedimiento de comprobación de las infracciones y determinación de las sanciones debe observar “los principios de lesividad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”, reservando la respuesta sancionatoria para las “infracciones ‘graves’ y disponer mecanismos alternativos, conciliatorios o de justicia restaurativa” para otras infracciones; b) la “tipificación de todas las infracciones” y “la graduación de las eventuales sanciones” debe incluirse en dicha Ley, sin delegación reglamentaria; c) todo procedimiento debe ser sustanciado “por un funcionario penitenciario de alto rango”; d) la legislación debe asegurar “el derecho de defensa”, con la obligada asistencia de la defensa técnica, el acceso a las actuaciones y un tiempo prudencial para preparar la defensa; a su vez, en cualquier procedimiento debe notificarse a la persona involucrada, a quien ejerza su defensa técnica y a la autoridad judicial que corresponda; e) el recurso contra la sanción “debe tener efecto suspensivo para asegurar la eficacia de la impugnación”; f) la revisión judicial “debe ser amplia y autorizar” la reproducción e incorporación de prueba; además, debe “garantizar[se] el principio de doble instancia judicial” y aplicarse “un adecuado ‘test’ de ponderación” en cuanto a las consecuencias de la respectiva sanción, y g) se deben prohibir sanciones “que afecten la salud y la dignidad de las personas”. 231.

La Corte recuerda que en esta Sentencia no constató violación al principio de legalidad que reconoce el artículo 9 de la Convención; por ende, no procede ordenar la adecuación normativa en materia de tipificación de infracciones administrativas en el ámbito penitenciario. 232. Por otro lado, respecto de la solicitud de los representantes relativa a la adecuación de la Ley 24.660 en aspectos relacionados con el trámite de los procedimientos disciplinarios, las facultades de las autoridades penitenciarias y el control judicial en esta materia, la Corte recuerda que no advirtió que la regulación actual, en su contenido normativo, haya determinado la vulneración a los derechos de la víctima en el presente caso, motivo por el cual no resulta necesario disponer alguna adecuación en ese sentido (supra párrs. 122 a 128 y 164 a 180). 233.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal toma nota de la información referida a los esfuerzos que habría emprendido Argentina para asegurar la observancia de las garantías del debido proceso en materia de procedimientos disciplinarios en el ámbito penitenciario mediante una regulación legal que de manera detallada prevea aquellas garantías. 234.

En cualquier caso, la Corte recuerda la necesidad de que el marco normativo interno de los Estados sea interpretado y aplicado de manera conforme con la garantía de los derechos que reconoce la Convención Americana, tomando en cuenta no solo el texto del tratado sino también los criterios que incorpora la jurisprudencia de este Tribunal, lo que forma parte del control de convencionalidad que se impone a toda autoridad u órgano estatal171.

Según ha señalado la jurisprudencia interamericana, todas las autoridades internas están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho esta Corte, intérprete 171 54 E. Indemnización compensatoria 235.

La Comisión solicitó que se ordene al Estado la “compensación del daño material e inmaterial”, y agregó que, ante el fallecimiento de la presunta víctima, los beneficiarios de dicha reparación “deberán ser [su]s familiares”. 236. Los representantes alegaron que se hace necesario reparar “[e]l padecimiento emocional y psíquico sufrido” por el señor Lynn, “quien no solo vio afectados sus derechos”, sino que “experimentó diferentes afectaciones en su esfera autorreferente y en sus relaciones familiares e interpersonales”.

Indicaron que “debe indemnizarse todo e[l] tránsito” que padeció la presunta víctima, y las consecuencias sufridas, es decir, “la imposición de una sanción injusta, su aislamiento, la angustia y el desgaste” derivados de los procedimientos, “el traslado entre unidades, el sometimiento a condiciones de encierro más gravosas, la imposibilidad de volver al medio libre, la pérdida de contacto familiar y la cancelación de sus estudios universitarios”.

Agregaron que debieron pasar “más de dos años” para que la presunta víctima “pudiera alcanzar nuevamente las más altas calificaciones” y, con ello, acceder a los beneficios de salidas transitorias. 237. Señalaron que corresponde fijar un monto de dinero “a modo de reparación por daño inmaterial”, para lo cual deberá contemplarse el menoscabo en la integridad psíquica y moral del señor Lynn, así como “el impacto que causaron las violaciones en sus relaciones sociales y educativas, así como la alteración en la dinámica del grupo familiar”.

Refirieron que, si bien la presunta víctima es el señor Lynn, “ello no significa que no deban evaluarse y ponderarse dentro de los daños por él sufridos, las afectaciones que trascendieron al ámbito de su familia”. Solicitaron que la Corte fije en equidad el monto respectivo por concepto de indemnización por daño inmaterial. 238. Respecto del daño material, indicaron que “el tiempo transcurrido desde que los hechos ocurrieron” y el fallecimiento de la presunta víctima “atentan contra la posibilidad de cuantificar con precisión los rubros indemnizatorios”; no obstante, la indemnización del señor Lynn “por este rubro debe contemplar el daño derivado de la imposibilidad de procurarse un trabajo en el medio libre durante el tiempo que estuvo privado de su libertad en razón del retroceso de etapa en la ejecución de su pena”, e incluir “los gastos de comunicación que [su] familia […] debió realizar con motivo del traslado a una unidad a más de 1.000 km de distancia de su lugar de arraigo” y “aquellos que son propios del seguimiento de este caso internacional”.

Solicitaron que la Corte disponga el pago respectivo en favor de los sucesores del señor Lynn. 239. El Estado indicó “coincid[ir] con” los representantes en la viabilidad de que la Corte “fij[e] en equidad un monto de dinero correspondiente al presunto daño inmaterial” padecido por la víctima, para lo cual “debería ponderar[se] todos los esfuerzos oportunamente desplegados para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la” Comisión. 240.

Señaló que objeta el rubro de daño material, pues “las variables propuestas” por los representantes fueron “invoca[das] de manera dogmática, sin fundamento alguno en el aporte de pruebas y sin argumentos que establezcan seriamente un nexo de causalidad con las última de la Convención Americana. Asimismo, las autoridades estatales deben efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la protección de los derechos.

Cfr. Inter alia, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 193, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párr. 213. 55 violaciones determinadas” en el Informe de Fondo. Solicitó que la Corte rechace la pretensión de indemnización por daño material y que, en el caso “hipotético” de determinar una suma por dicho concepto, esta sea fijada en equidad. 241.

Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso172. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores173. 242.

En lo que concierne al daño material, la Corte considera que carece de elementos para establecer cómo las violaciones a derechos humanos derivadas del procedimiento disciplinario seguido contra el señor Lynn y las consecuencias de este habrían ocasionado algún daño emergente o lucro cesante en su perjuicio. Al respecto, no es posible afirmar que el tiempo que se prolongó la ejecución de la pena en virtud de la regresión en el régimen de progresividad habría impedido a la víctima agenciarse de un empleo cuyos ingresos deban compensarse, pues la obtención de la libertad en el marco del cumplimiento de la pena y la posibilidad efectiva de acceder a un empleo dependerían de otros factores que no han sido discutidos en este caso.

Asimismo, no forman parte del marco fáctico del caso las dificultades que habría enfrentado la víctima para comunicarse y relacionarse con sus familiares con motivo de su traslado a un centro penitenciario en la Provincia de Río Negro. Por último, la Corte ha tomado nota que el señor Lynn fue representado durante el trámite ante la Comisión y en el proceso ante esta Corte por la Defensoría General de la Nación de Argentina, sin que se exista información sobre erogación alguna que hubiere efectuado por este concepto. 243.

En consecuencia, como lo solicitó el Estado, no es procedente fijar monto alguno por concepto de daño material. 244. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia174. 245.

En este Fallo se declaró la violación, en perjuicio del señor Lynn, de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad personal y a los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena. En tal sentido, en atención a las afectaciones sufridas, tomando en cuenta el reconocimiento del Estado, la Corte considera procedente la indemnización del daño inmaterial causado a la víctima, derivado de los sentimientos de angustia y frustración que debió padecer con motivo de las violaciones a sus derechos, la regresión en el régimen de progresividad y la prolongación arbitraria del tiempo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 246.

Para el efecto, el Tribunal toma en cuenta la declaración del señor Carlos Tomás Lynn, quien indicó que su hermano, Guillermo Patricio Lynn, después de la revocación del beneficio de salidas transitorias “ya no quedó bien[,] [e]staba resentido [y] sentía que se había cometido 172 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 173 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 174 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 56 una injusticia”175. 247. Por consiguiente, la Corte fija, en equidad, la cantidad de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización del daño inmaterial, en beneficio del señor Guillermo Patricio Lynn.

En virtud del fallecimiento de la víctima (supra párr. 68), el monto señalado deberá ser entregado por el Estado a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 248. Por último, el Tribunal no emite pronunciamiento sobre costas en virtud de no haber sido formulada solicitud alguna en ese sentido. En el presente caso la representación de la víctima fue efectuada por profesionales de la Defensoría General de la Nación de Argentina.

F. Reintegro de los gastos efectuados al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 249. Mediante Resolución de la Presidenta de la Corte de 5 de marzo de 2025, se declaró procedente la solicitud de los representantes del señor Lynn en cuanto a la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante también “Fondo”).

En dicha Resolución se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que el perito propuesto compareciera durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, y para los gastos razonables de formalización y envío de una declaración por affidávit. 250. El 14 de mayo de 2005, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo, la Secretaría de la Corte remitió al Estado un informe sobre erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo para cubrir los gastos de viaje y estadía del perito propuesto por los representantes para comparecer en la audiencia pública celebrada en el presente caso, así como para la formalización y envío de la declaración por affidávit del señor Carlos Tomás Lynn, los cuales ascendieron a la cantidad de USD $1.178,19 (mil ciento setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos), y se le otorgó un plazo para que presentara las observaciones que estimara pertinentes.

El Estado no remitió observaciones. 251. A la luz de lo dispuesto en el citado artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana sobre el funcionamiento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y dado que se cumplieron los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $1.178,19 (mil ciento setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos) por concepto de los gastos necesarios efectuados.

Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 252. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización ordenada por concepto de daños inmateriales establecida en esta Sentencia, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 253.

El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Carlos Tomás Lynn (expediente de prueba, tomo V, affidávits, folio 3717). 175 57 etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 254.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de la indemnización no fuese posible el pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados. 255. La cantidad asignada en la presente Sentencia como indemnización por daño inmaterial deberá ser entregada a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 256.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 257. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 19 a 30 de la presente Sentencia. DECLARA, Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena y los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos, respectivamente, en los artículos 5.6, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn, en los términos de los párrafos 82 a 110, 112 a 121, 129 a 134, 140 a 156, 182, 191 a 212 y 214 a 217 de la presente Sentencia. Disiente parcialmente el Juez Alberto Borea Odría. Por tres votos a favor y tres votos en contra, con voto dirimente de la Presidenta, que: 3.

El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 58 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn, en los términos de los párrafos 164 a 180 y 184 de la presente Sentencia. Disienten los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Ricardo C. Pérez Manrique y Diego Moreno Rodríguez.

Por cuatro votos a favor y dos votos en contra, que: 4. El Estado no es responsable por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h) y 25.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn, en los términos de los párrafos 122 a 128, 157, 158 y 183 de la presente Sentencia. Disienten los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique.

Y DISPONE: Por unanimidad, que: 5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 6. El Estado llevará a cabo las acciones de publicación y difusión de la Sentencia y el resumen oficial, indicadas en los párrafos 224 y 225 de la presente Sentencia. 7. El Estado diseñará e implementará los planes de capacitación indicados en el párrafo 229 de la presente Sentencia. 8.

El Estado pagará la cantidad fijada en el párrafo 247 de esta Sentencia por concepto de indemnización de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 252 a 256 del presente Fallo. 9. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 251 y 256 de la presente Sentencia. 10.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el mismo, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 224 y 225 de la presente Sentencia. 11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto concurrente. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Ricardo C. Pérez Manrique, Alberto Borea Odría y Diego Moreno Rodríguez dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 2 de julio de 2025. 59 Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de Julio de 2025. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 60 VOTO CONCURRENTE DE LA DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO LYNN VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025 (Fondo y Reparaciones) 1.

Emito el presente voto concurrente respecto de la decisión adoptada por el Pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), al dictar la Sentencia de Fondo y Reparaciones en el caso Lynn vs. Argentina (en adelante, la “Sentencia”). El objeto de este voto es precisar mi posición en cuanto al alcance del principio de legalidad y su vinculación con el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado en el ámbito administrativo penitenciario. 2.

El caso Lynn vs. Argentina abordó la responsabilidad internacional de Argentina por las violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, cometidas en el marco del procedimiento sancionatorio instruido contra el señor Lynn. En la época de los hechos, la ahora víctima se encontraba cumpliendo una condena penal en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires, y como consecuencia del procedimiento disciplinario instruido, se dispuso su regresión en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena y le fue revocado el beneficio de salidas transitorias.

En consecuencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena y los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos, respectivamente, en los artículos 5.6, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn. 3.

Uno de los aspectos controvertidos y sobre los que trata este voto es la presunta afectación al principio de legalidad en perjuicio del señor Lynn al ser sancionado por una falta disciplinaria media, cuya tipificación se encontraba contenida en un decreto reglamentario, por delegación legal y no en una Ley1. Como señaló la Corte, “[…] no existe afectación al principio de legalidad, pues si bien la infracción imputada al señor Lynn no se encontraba prevista en una ley en sentido formal, era esta última la que delegaba expresamente la determinación de las conductas que podrían dar lugar a infracciones leves y medias en materia penitenciaria a los reglamentos […]”2.

Es decir, la Corte aceptó que la sanción disciplinaria impuesta al señor Lynn se enmarcó en un ejercicio legítimo de la discrecionalidad administrativa, compatible con el principio de legalidad, en tanto la autoridad actuó conforme a una delegación normativa expresa y dentro de los límites que la ley establecía. 4. En esta línea, cabe aclarar que las faltas disciplinarias leves y medias en materia penitenciaria tienen una finalidad eminentemente intramuros, orientada a preservar la convivencia y el orden en el establecimiento penitenciario.

Su imposición no está diseñada para incidir en la ejecución de la pena, particularmente en lo relativo al régimen de progresividad o a la concesión de beneficios penitenciarios. Por ello, su regulación puede legítimamente residir en normas reglamentarias, conforme a la delegación prevista en la Ley No. 24.660. 1 2 Párrafo 159 de la Sentencia. Párrafo 177 de la Sentencia. 5.

En el presente caso no se impuso al señor Lynn una sanción disciplinaria de aislamiento. La medida de “aislamiento provisional” a la que fue sometido por aproximadamente 24 horas tuvo la naturaleza de una medida cautelar adoptada durante la sustanciación del procedimiento, y no constituyó la sanción disciplinaria aplicada. La sanción efectivamente impuesta fue la de permanencia en alojamiento individual por hasta quince días (art. 17 y 19 del Reglamento de Disciplina), prevista para las infracciones disciplinarias medias y orientada a la convivencia intramuros.

De esta forma, el problema no radicó, entonces, en la naturaleza ni en el nivel normativo de esta sanción disciplinaria media, cuya regulación podía válidamente residir en el reglamento, sino en que fue utilizada indebidamente por la autoridad penitenciaria como fundamento para alterar la ejecución de la pena, produciendo la regresión en el régimen de progresividad y la revocación de las salidas transitorias.

Es decir, una sanción intramuros limitada fue transformada, en su aplicación, en una medida con consecuencias materiales graves sobre la libertad personal, lo cual excedió su finalidad. 6. En ese sentido, cuando la sanción disciplinaria produce efectos como la regresión en el régimen de progresividad, la revocación de beneficios penitenciarios o, excepcionalmente, un aislamiento con incidencia directa en el cumplimiento de la pena, como lo estableció la Corte, debe regirse por el régimen de ejecución de la pena, dada la especial y más intensa afectación que estas medidas generan sobre los derechos de la persona privada de libertad3. 7.

Ahora bien, esa exigencia reforzada no implica desconocer que existen sanciones disciplinarias de carácter leve o medio, vinculadas al mantenimiento del orden y la convivencia intramuros, cuya regulación puede válidamente ser atribuida a normas reglamentarias. Consecuentemente, el presente voto tiene por objeto profundizar la dimensión material del principio de legalidad.

Ello con la finalidad de destacar que su exigencia no implica una reserva absoluta de ley, para toda situación, sino la obligación estatal de estructurar un marco normativo (legal o reglamentario) que sea claro y cuente con un grado de determinación tal que descarte la ambigüedad, garantizando la previsibilidad necesaria, conforme a los fines legítimos del régimen penitenciario y la dignidad de las personas privadas de libertad.

I. Alcance del principio de legalidad en materia administrativa sancionadora 8. El principio de legalidad constituye uno de los pilares del Estado de Derecho y una garantía esencial frente al ejercicio de cualquier potestad sancionadora del Estado, sea de naturaleza penal o administrativa. Su finalidad es impedir que la imposición de sanciones dependa de la mera discrecionalidad de las autoridades, asegurando que toda restricción de derechos se encuentre previamente establecida en una norma jurídica clara, precisa y accesible 4.

En este sentido, la Corte ha reconocido reiteradamente que las sanciones administrativas pueden tener un carácter punitivo equiparable al penal. Así lo estableció desde el caso Baena Ricardo vs. Panamá (2001), al considerar que los despidos disciplinarios de funcionarios públicos constituían un ejercicio del ius puniendi estatal y, por lo tanto, debían someterse a los mismos estándares de legalidad exigidos en materia penal5. 9.

Este razonamiento fue posteriormente reafirmado en el caso López Lone y otros vs. Honduras (2015), donde la Corte desarrolló su entendimiento sobre el alcance del principio de legalidad en el marco de los procedimientos disciplinarios. Al respecto, abordó la necesidad de que exista un criterio claro sobre las conductas sancionables, sea a partir de la ley, Párrafos 173 y 174 de la Sentencia. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 88. 5 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, supra, párrs. 106, 114 y 131. 3 4 2 reglamento o desde la jurisprudencia6. En esa ocasión, la Corte señaló que “las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado [ ] Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten en estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita.”7 10.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el principio de legalidad requiere la existencia de una norma previa, escrita y accesible, así como la previsibilidad de la conducta y de la sanción, y de la posibilidad de que el ciudadano comprenda las consecuencias jurídicas de sus actos8. En consecuencia, la mera existencia de un reglamento interno o norma infralegal no satisface el estándar convencional si su contenido resulta vago o indeterminado, o si confiere a las autoridades márgenes excesivos de discrecionalidad. 11.

Con relación a sanciones administrativas, la Corte ha entendido que las exigencias del principio de la legalidad pueden ser diferentes a las requeridas en materia penal, debido a la naturaleza singular de los conflictos relacionados9. De manera reciente, en el caso Cajahuanca Vásquez vs. Perú (2023), la Corte Interamericana consideró las sanciones disciplinarias deben estar en el plano legal o reglamentario y pueden ser de tipo abierto, siendo que, al momento de aplicar la norma, es esencialmente relevante la debida motivación a fin de observar el principio de la legalidad10.

Por lo tanto, en este tipo de casos se reconoce un cierto margen de flexibilidad en este ámbito y el análisis del principio de legalidad y el deber de motivación debe ser realizado de manera conjunta11. 12. En el caso Engel and other v. United Kingdom, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció expresamente la diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario12.

Así, se consideró que los procedimientos penales deben observar de manera más estricta el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“no hay pena sin ley’”, lo que no ocurriría de la misma manera en el caso de la aplicación de sanciones administrativas 13. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha afirmado que, en el contexto penitenciario, existen razones prácticas y de política pública para establecer sanciones disciplinarias, durante el régimen de cumplimiento de la pena, con la finalidad de mantener la seguridad, el orden público y conservar la disciplina dentro de los establecimientos carcelarios14. 13.

No cabe duda que el principio de legalidad se encuentra intrínsecamente vinculado con las garantías del debido proceso, pues solo mediante un procedimiento que garantiza las reglas del artículo 8.2 se puede controlar la legalidad de las sanciones impuestas. Sin embargo, lo anterior no debe entenderse como una exigencia de reserva absoluta de ley, sino como un deber de asegurar que las reglas disciplinarias, aun de rango reglamentario, cumplan Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 272. 7 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257. 8 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 162. 9 Cfr. Caso López Lone y otros vs. Honduras, supra, párr. 257, y Caso Cajahuanca Vásquez vs. Perú, supra, párr. 97. 10 Cfr. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párrs. 97 y 98. 11 Cfr. Caso Cajahuanca Vásquez vs. Perú, supra, párrs. 97 y 98. 12 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of Engel and Others v. The Netherlands.

Sentencia de 8 de junio de 1976, párrs. 80 a 82. 13 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of Engel and Others v. The Netherlands. Sentencia de 8 de junio de 1976, párrs. 80 a 82. 14 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of Campbell and Fell v. The United Kingdom. Sentencia de 28 de junio de 1984, párr. 69; Case of Schmidt and Smigol v. Estonia.

Sentencia de 28 de noviembre de 2023, párr. 155. 6 3 con los estándares de legalidad material establecidos por la Convención. En ese sentido, no toda infracción disciplinaria requiere estar consagrada en una ley emanada por el Poder Legislativo, sino en una regulación normativa suficientemente determinada y razonable. 14. Esta interpretación resulta coherente con el principio pro persona, pues no debilita la protección de derechos, sino que la adapta a los contextos institucionales diversos de los Estados.

Exigir que toda infracción disciplinaria esté definida exclusivamente por ley formal resultaría incompatible con la pluralidad normativa de la región en materia disciplinaria15. Así, el principio de legalidad debe interpretarse como una garantía sustantiva que impone límites al poder disciplinario, pero que también reconoce un margen razonable de configuración normativa a los Estados, dentro de los parámetros de proporcionalidad, motivación y respeto de la dignidad humana. 15.

En la presente sentencia, se verificó que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad delegó expresamente la determinación de las conductas que podrían dar lugar a infracciones leves y medias en ámbito penitenciario a los reglamentos, y el Reglamento de Disciplina para Internos determinó los tipos de infracción a las personas privadas de libertad con grado de determinación y previsibilidad, en atención al principio de legalidad16.

II. La discrecionalidad administrativa y el margen de proporcionalidad 16. En el contexto penitenciario, el ejercicio de la discrecionalidad administrativa requiere un equilibrio entre la necesidad de mantener el orden institucional y el deber de respetar la dignidad inherente de las personas privadas de libertad. La amplitud reconocida a la administración penitenciaria para valorar las circunstancias del caso debe enmarcarse en criterios de proporcionalidad y sustentarse en decisiones debidamente motivadas que permitan posteriormente el control judicial de su legalidad17. 17.

Desde Baena Ricardo, el Tribunal sostuvo que el principio de legalidad y también las garantías procesales del artículo 8.2 deben aplicarse por analogía a los procedimientos administrativos sancionatorios18. En ese sentido, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, por lo que la autoridad penitenciaria no puede invocar razones de orden público para restringir las garantías del debido proceso ni dictar actos sancionatorios sin asegurar al afectado la oportunidad de defensa19.

En consecuencia, el derecho a obtener todas las garantías del debido proceso se extiende también a los procedimientos administrativos sancionadores y a cualquier otra actuación estatal que pueda incidir en los derechos de las personas20. 18. A partir de esta premisa, corresponde considerar cómo los Estados, al ejercer su potestad sancionatoria en contextos penitenciarios, concretan el principio de legalidad dentro de sus marcos normativos internos. Si bien el deber de garantizar el debido proceso deriva directamente de la Convención Americana y vincula por igual a todos los Estados Parte, los Ver pie de página 143 de la Sentencia. Ver apartado D.2 de la Sentencia, a partir del párrafo 164. 17 La Corte ha señalado que el deber de motivación constituye una garantía esencial del debido proceso y de la correcta administración de justicia. Implica la exposición razonada de las consideraciones fácticas y jurídicas que conducen a la decisión, asegurando que las personas sean juzgadas conforme a las razones que el derecho suministra y fortaleciendo la credibilidad de las decisiones judiciales en una sociedad democrática (véase Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párrs. 99 y 100) 18 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, supra, párr. 124 19 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, supra, párr. 126 20 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, supra, párrs. 124-127 15 16 4 sistemas jurídicos pueden diferir legítimamente en la forma de regular las faltas y sanciones, dentro de un margen razonable de configuración normativa. 19.

En efecto, el derecho comparado evidencia que no existe consenso en la región sobre el nivel normativo en que deben definirse las faltas disciplinarias y las sanciones correspondientes. Mientras en algunos Estados el catálogo de infracciones se contiene en reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, en otros, ciertas conductas se encuentran previstas por ley en sentido formal.

Al respecto es importante advertir que, los ordenamientos jurídicos de distintos Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte prevén la posibilidad de que las faltas disciplinarias en el ámbito penitenciario sean tipificadas en normativa de naturaleza reglamentaria21. En todo caso, la diversidad normativa refleja la autonomía normativa de los Estados y su facultad de organizar sus sistemas penitenciarios conforme a sus realidades institucionales. 20.

En todo caso, esta diversidad normativa debe entenderse dentro de los márgenes que impone la Convención Americana. En mi criterio, la autonomía regulatoria de los Estados para las faltas leves y medias, no excluye el deber de asegurar que la potestad disciplinaria se ejerza conforme a criterios de legalidad, razonabilidad y control judicial, de modo que la discrecionalidad administrativa se mantenga dentro de límites compatibles con los derechos humanos. En ese sentido, la legitimidad del ejercicio de la potestad disciplinaria se preserva cuando las sanciones se imponen con base en normas aplicables, están debidamente fundadas en los hechos comprobados y se adoptan mediante decisiones motivadas que permitan el control judicial.

De este modo se evita que la aplicación de la normativa se torne arbitraria y se garantiza la finalidad legítima del régimen penitenciario22. Esta interpretación garantiza una aplicación equilibrada del principio de legalidad que reconozca la diversidad normativa de los Estados y, al mismo tiempo, preserve la protección sustantiva de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, en atención al principio pro persona.

Pretender una reserva absoluta de ley en esta materia resultaría irreal e incompatible con la pluralidad de sistemas jurídicos de la región. 21. Sin embargo, la flexibilidad normativa que se reconoce a los Estados no los exime de justificar razonadamente las decisiones administrativas que afecte derechos fundamentales. En esta línea, la Corte ha reiterado que las garantías procesales del artículo 8 de la Convención deben aplicarse mutatis mutandis a los procedimientos disciplinarios, cualquiera sea la a) República Argentina: el artículo 85 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660, tipifica las faltas graves, delegando en la normativa reglamentaria la tipificación de las faltas leves y medias (véase, artículos 16 y 17 del Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto No. 18/97); b) Estado Plurinacional de Bolivia: los artículos 128, 129 y 130 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Ley No. 2.298, tipifican las faltas leves, graves y muy graves, dejando la posibilidad de que en el caso de las leves también puedan establecerse mediante normativa reglamentaria; c) República Federativa de Brasil: el artículo 50 de la Ley de Ejecución Penal, Ley No. 7.210, tipifica las faltas graves, y los artículos 43 y 44 del Reglamento Penitenciario Federal, Decreto No. 6.049, las faltas leves y medianas; d) Estados Unidos Mexicanos: el artículo 40 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, D.O.F. de 16 de junio de 2016, tipifica únicamente las faltas graves, y el Reglamento de Centros Federales de Readaptación Social D.O.F. de 30 de agosto de 1991, prevé otras faltas; e) República de Honduras: el artículo 55 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, Decreto No. 64-2012, delega en la normativa reglamentaria la tipificación de las faltas (véase los artículos 43, 44, 45 y 46 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Personas Privadas de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional, Acuerdo No. 2-2015); f) República del Paraguay: los artículos 93, 94 y 95 del Código de Ejecución Penal, Ley No. 5.162, tipifican las infracciones leves, graves y especialmente graves, previendo que otras infracciones leves puedan establecerse mediante normativa reglamentaria; g) República Dominicana: el artículo 45 de la Ley Sobre Régimen Penitenciaria, Ley No. 224, establece que cualquier infracción a dicha Ley así como a cualquier reglamento que se dicte, constituye “falta disciplinaria”, y h) República Oriental del Uruguay: el artículo 49 de las Normas sobre Reclusión Carcelaria y Personal Penitenciario, Decreto Ley No. 14.470, delega la facultad de establecer las faltas leves, graves y gravísimas en la normativa reglamentaria, indicando únicamente las sanciones aplicables 22 Ver párrafos 177–179 y 211–215 de la Sentencia. 21 5 autoridad que los imponga, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica sancionatoria y las consecuencias que acarrean 23.

En el ámbito penitenciario, estas garantías adquieren una relevancia reforzada, dado que el procedimiento disciplinario se desarrolla en un contexto en que las autoridades penitenciarias “ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia”24. De ahí que las salvaguardas de notificación, contradicción y defensa no puedan interpretarse de manera restrictiva. 22.

Finalmente, es importante subrayar que la flexibilidad normativa y la discrecionalidad administrativa deben ejercerse con especial cautela ante la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, un contexto donde históricamente se han documentado abusos y arbitrariedades. La posición que aquí se adopta no niega la centralidad de los derechos humanos, sino que reafirma que el margen de actuación estatal debe orientarse siempre a garantizar la dignidad, la reinserción y la finalidad humanizadora de la pena 25, y no meramente al funcionamiento del sistema penitenciario.

III. Consideraciones finales 23. En suma, el caso Lynn vs. Argentina confirma que el principio de legalidad en materia penitenciaria para faltas leves o medias como era el caso del señor Lynn, no exige una reserva absoluta de ley, sino la existencia de normas reglamentarias claras y controladas por mecanismos efectivos de revisión judicial.

En el caso es claro que las violaciones de los derechos del señor Lynn no derivaron del contenido de la normativa, sino de su aplicación indebida y arbitraria, carente de motivación y control efectivo. 24. Reitero que esta posición no debilita la protección de las personas privadas de libertad ni relativiza la vigencia de los derechos humanos en contextos de encierro.

Por el contrario, refuerza el estándar de que toda sanción disciplinaria debe responder a un fin legítimo, estar prevista en una norma accesible y razonablemente determinada, y ser aplicada con proporcionalidad, motivación y respeto a la dignidad humana. 25. El reconocimiento de la vulnerabilidad estructural de las personas privadas de libertad en la región exige que el control de legalidad sobre las decisiones administrativas sea riguroso.

En contextos donde persisten abusos y deficiencias institucionales, la motivación suficiente y el control judicial efectivo se convierten en garantías del Estado de Derecho y en requisito esencial del régimen penitenciario. 26. Por las razones expuestas, acompaño la decisión adoptada por la Corte y sus fundamentos, subrayando que el principio de legalidad, según las consideraciones expuestas supra, y la proporcionalidad en la aplicación de sanciones disciplinarias constituyen herramientas esenciales para asegurar que la administración penitenciaria opere dentro de los márgenes del respeto a la Convención Americana y a la dignidad de toda persona bajo custodia estatal.

Cfr. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 126. 24 Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 203. 25 Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417., párr. 104, y Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022, “Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos)”, Serie A No. 29, párr. 51. 23 6 Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 7 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ VICEPRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH* CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LYNN VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025 (FONDO Y REPARACIONES) 1.

En el caso Lynn vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH” o “Tribunal”) examinó las violaciones de los derechos del Sr. Lynn, que cumplía cadena perpetua en la Prisión Regional Norte, en la provincia de El Chaco. Su situación carcelaria se vio agravada por una sanción disciplinaria impuesta en contravención de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención” o “CADH”). 2.

El Tribunal analizó las obligaciones del Estado en relación con la resocialización de la persona detenida y las garantías que deben observarse en el ámbito de la ejecución penal. Si bien la Sentencia declaró correctamente la responsabilidad del Estado por la violación de los fines de reintegración social de la pena y los derechos a la libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial (punto resolutivo 2), la posición mayoritaria no reconoció tres violaciones por parte del Estado que considero ineludibles a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH y las circunstancias del caso concreto. 3.

Comprendo que la declaración de responsabilidad del Estado por la violación de los derechos de la víctima es indisociable del reconocimiento de la ofensa del artículo 9 de la Convención, habida cuenta del alcance del principio de legalidad en materia de ejecución penal. Sin embargo, la posición mayoritaria concluyó que las violaciones se derivaron únicamente de la aplicación incorrecta de la normativa vigente. 4.

Además, la Sentencia adoptó una fórmula decisoria contraria a la jurisprudencia consolidada del Tribunal al no analizar la convencionalidad del artículo 96 de la Ley de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que establece un mecanismo de validación judicial tácita de las sanciones disciplinarias, sobre la base de que la norma no se habría aplicado al caso concreto. 5.

Por último, la Sentencia desestimó la alegación de incompatibilidad de la legislación argentina que regula el proceso disciplinario en el ámbito penitenciario con el artículo 8 de la Convención en relación con su artículo 2. La enunciación meramente formal de los derechos del ciudadano condenado, sin el correspondiente conjunto de mecanismos que garanticen efectivamente su ejercicio, no cumple con los estándares establecidos por la Convención y desarrollados por la Corte IDH. * La presente versión del Voto es una traducción del original que fue redactado en portugués. 6.

Estos son los tres puntos que motivaron el registro de este voto disidente, cuyos fundamentos expondré en los siguientes apartados. I. De la violación al artículo 9 de la Convención 7. Guillermo Patricio Lynn (“Sr. Lynn”) cumplía una pena de cadena perpetua por homicidio calificado en la Prisión Regional Norte de la provincia de El Chaco, con autorización del juzgado de ejecución para salidas transitorias semanales. 8.

Al regresar de una de las salidas, el 26 de marzo de 2000, el Sr. Lynn fue acusado de estar en estado de “aparente ebriedad”. Por orden del director de la prisión, fue puesto cautelarmente en aislamiento provisional y se inició un procedimiento para investigar la presunta comisión de la infracción media prevista en el artículo 17, “w” del Decreto 18/97: “Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes”. 9.

Al día siguiente, tras escuchar al Sr. Lynn, el director de la prisión le impuso una sanción de cinco días de aislamiento en una celda individual. La sanción disciplinaria resultó en la exclusión del período de prueba, la regresión en la fase de cumplimiento de la pena y el traslado a otro centro penitenciario. 10. El tipo disciplinario que motivó la condena del Sr. Lynn fue establecido exclusivamente por decreto del Poder Ejecutivo, por delegación de la Ley de Ejecución de Penas Privativas de Libertad. 11.

La Sentencia, representada por la mayoría, consideró que no se había producido una violación del artículo 9 de la Convención1 en el caso concreto, tanto en relación con el artículo 1.1 como con el artículo 2 de la Convención, basándose en que las violaciones reconocidas en el caso se debían a la aplicación indebida de la ley y no al supuesto vicio de legalidad consistente en la previsión de la infracción imputada al Sr. Lynn únicamente en un reglamento. 12.

La ley argentina, mediante el artículo 85 de la Ley 24.660, delega íntegramente en el reglamento la definición de las conductas calificadas como infracciones medianas y leves:

ARTÍCULO 85. —El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción disciplinaria. Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves. Los reglamentos especificarán las leves y las medias. Son faltas graves: a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello; b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina; c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros; d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios; e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 1 f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona; g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades; h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente; i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza; j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal. 13.

Por medio de su Ley de Ejecución Penal, por lo tanto, el legislador argentino se limitó a definir las faltas graves y las posibles sanciones aplicables a cualquiera de las infracciones2. 14. A su vez, el Poder Ejecutivo Nacional editó el Decreto 18/97, que regula el capítulo “Disciplina” de la Ley 24.660 y, de ese modo, tipifica las infracciones leves y medianas (arts. 16 y 17).

Según la opinión expresada en la Sentencia del presente caso, la delegación de la tipificación de infracciones leves y medianas al ámbito del Ejecutivo no sería incompatible con la Convención. El requisito de una ley formal para tal fin solo sería aplicable “cuando se trate de infracciones y sanciones que podrían llegar a incidir en el régimen de ejecución de la pena”, lo que, según la posición adoptada en la Sentencia, no sería el caso de las conductas previstas en dicho decreto, razón por la cual se descartó la aplicación del artículo 9. 15.

En el caso concreto, recuerdo que el Sr. Lynn fue sancionado por la práctica de la falta media prevista en el inciso w) del artículo 17 (“regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes”), lo que dio lugar a consecuencias mucho más amplias y negativas que las estrictamente previstas en el artículo 87 de la Ley 24.660. 16.

Es innegable que hubo una aplicación errónea de la legislación argentina en detrimento del Sr. Lynn, lo que no impide que la Corte IDH examine sus vicios de legalidad. A este respecto, es necesario reconocer que la Sentencia parte de una premisa con la que estoy de acuerdo: que el cumplimiento de los dictámenes de la legalidad debe ser tanto más riguroso cuanto más la sanción ponga en peligro la libertad individual, sea penal o no. 17.

Mi disidencia radica en el hecho de que las faltas medianas y leves, en las circunstancias en que están tipificadas en el ordenamiento jurídico interno argentino, tienen efectivamente la capacidad de interferir en los derechos de los condenados a 2 Ley 24.660. Artículo 87. Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89; a) Amonestación; b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días; c) Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días; d) Suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración; e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15) días ininterrumpidos; f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados. g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso; h) Traslado a otro establecimiento.

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél. la libertad y a la pena orientada a la resocialización, de modo que el diseño legal y reglamentario de la disciplina en el sistema penitenciario argentino vulnera el contenido del principio de legalidad penal, a su vez igualmente aplicable a la fase de ejecución de la pena. 18.

En el presente caso, la cuestión que se plantea, por lo tanto, reside en el grado de exigencia de la legalidad y, más precisamente, en qué medida el Estado está obligado a garantizar la reserva de ley parlamentaria en el ámbito de los procesos disciplinarios en materia de ejecución penal. Para profundizar en las razones de mi distanciamiento respecto de la posición mayoritaria, que consideró que la delegación de la tipificación de conductas a la esfera administrativa es compatible con la Convención, considero necesario hacer algunas consideraciones sobre el alcance del principio de legalidad en su dimensión formal en los procedimientos sancionatorios en general y, en especial, en el régimen de ejecución de penas.

A. El principio de legalidad en materia no penal 19. El artículo 9 de la Convención ha sido objeto de análisis recurrente por parte de la Corte IDH. Por un lado, el Tribunal ha reconocido que el principio de legalidad no se limita únicamente al ámbito penal, ya que “las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y pueden tener naturaleza similar a la de estas, pues pueden implicar el menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas”3.

Así, siempre que el Estado ejerza cualquier tipo de poder punitivo4, debe hacerlo respetando el principio de legalidad. 20. Por otra parte, la Corte IDH ha desentrañado el contenido de los aspectos del principio de legalidad más allá del principio nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta. Así, la Corte IDH cuenta con un amplio repertorio en lo que respecta a los aspectos de la taxatividad, la irretroactividad y la prohibición de la analogía. No obstante, considero importante avanzar en la discusión sobre el contenido del principio de legalidad en su vertiente de reserva de ley, es decir, como exigencia de ley formal, particularmente en relación con su alcance en esferas no penales. 21.

En la doctrina penal, la reserva de ley se asocia ampliamente al principio de separación de poderes, entendiéndose como el componente legitimador de la intervención estatal en la esfera de libertad de los individuos. En este sentido, RoxinGreco afirman que la legitimidad de definir la pena y sus supuestos ‘solo puede confiarse a la instancia que representa, de forma más directa, al pueblo, en su calidad de fuente del poder estatal: el Parlamento, como representante elegido por el pueblo”5. 22.

Figueiredo Dias, por su parte, afirma que “solo se considera legítima la instancia que representa al pueblo como titular último del ius puniendi; donde se Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 88. 4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107. 5 ROXIN, Claus; GRECO, Luís. Direito Penal: Parte Geral. Tomo I. Fundamentos - A Estrutura da Teoria do Crime. Trad. da 5ª ed. alemã. São Paulo: Marcial Pons, 2024., p. 309. Traducción propia 3 exige, una vez más, la ley y, en realidad, entre nosotros, la ley formal emanada del Parlamento o autorizada competentemente por él”6.

Mir Puig sigue la misma línea al identificar que “el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo”7. En la estela del principio democrático, Teixeira concluye que “en una democracia, quien ostenta la legitimidad para establecer los límites, los supuestos y el alcance de la punibilidad, que deben ser accesibles al ciudadano de forma transparente, es principalmente el legislador parlamentario”8. 23.

Por lo tanto, bajo la égida del nullum crimen nulla poena sine lege, la exigencia de una norma escrita y previa no es el único fundamento del principio de reserva de ley; también es necesario que la ley sea promulgada por el Parlamento, entendido aquí como representación del poder del pueblo. Este es el fundamento político —o garantía política9 — del principio de legalidad. 24.

Esta garantía complementa el fundamento específicamente penal, que refuerza el principio de legalidad a partir de los aspectos de la taxatividad, la irretroactividad y la prohibición de la analogía que, como he afirmado anteriormente, han sido objeto de interpretación por parte de la Corte IDH en un número cada vez mayor de casos10. 25. Sin embargo, a los efectos que interesan al Derecho Penal, la discusión sobre la legitimidad exclusiva del legislador suele concluir con la invocación del principio de separación de poderes11, pero siempre con la idea de oposición a los demás: al juez no le corresponde definir las conductas prohibidas y sus sanciones, y al gobernante ni siquiera le corresponde ningún papel en este arreglo12, ya que su poder regulador es insuficiente para alcanzar las penas y sus presupuestos.

Los fundamentos en sí mismos de esta legitimidad exclusiva del legislador, sin embargo, escapan al ámbito del Derecho Penal, correspondiendo a otras disciplinas buscar identificar “el motivo justificativo de la existencia de una reserva de ley del parlamento”13. 26. La reserva de ley, a su vez, surge para garantizar que las limitaciones impuestas a la libertad de los ciudadanos sean consentidas por ellos o por sus FIGUEIREDO DIAS, Jorge.

Direito Penal. Parte Geral. Tomo I – Questões Fundamentais. A Doutrina Geral do Crime. Coimbra: Coimbra Editora. 2.ª ed., 2007, pp. 179-180. Traducción propia. 7 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 8.ª ed. Barcelona: Reppertor, 2006, p. 105. 8 TEIXEIRA, Adriano. Teoria da Aplicação da Pena. Fundamentos de uma determinação judicial da pena proporcional ao fato.

São Paulo: Marcial Pons, 2015, p. 110. Traducción propia. 9 MIR PUIG, op. cit., p. 106. 10 Véase, entre otros, con análisis de la evolución de la jurisprudencia de la Corte sobre el tema, Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto concurrente y parcialmente disidente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch. 11 MERLE, Roger;

VITU, André. Traité de droit criminel: problèmes généraux de la science criminelle: droit penal général. 3ª ed. Paris: Cujas, 1978, p. 223 12 Roxin-Greco, por todos, afirman que “mediante la separación de poderes, que encuentra su expresión en el principio de legalidad, el juez queda liberado de la función de legislador y reducido al oficio de aplicador de la ley, mientras que el Ejecutivo queda completamente excluido de cualquier implicación con la pena y, de este modo, impedido de cometer cualquier abuso de poder en este ámbito” (ROXIN;

GRECO. Op. cit., p. 309). Traducción propia. 13 CANOTILHO, JJ Gomes. Direito Constitucional e Teoria da Constituição. 7.ª ed. Coimbra: Almedina, 2003, p. 724. Traducción propia. 6 representantes14. En la práctica, esto significa que determinadas materias, especialmente aquellas que afectan a esta esfera de libertades, no pueden “ser reguladas por normas jurídicas procedentes de otras fuentes distintas de la ley”15. 27.

Por lo tanto, se traduce en un mecanismo limitador del poder del Estado frente al individuo y está íntimamente ligado a la idea de legitimidad democrática. En su ejercicio, el legislador, como representante inmediato del pueblo, no solo participa, sino que tiene el poder de decidir de manera inicial y autónoma sobre asuntos que afectan las libertades y los derechos fundamentales de los ciudadanos16. 28.

Como corolario de estas consideraciones, hay asuntos que, al no poder ser tratados directamente por el regulador, tampoco pueden ser delegados por el poder legislativo. El Tribunal Constitucional alemán, siguiendo la evolución de este aspecto de la reserva de ley, desarrolló la denominada “teoría de la esencialidad” (“Wesentlichkeitstheorie”), según la cual corresponde al legislador legitimar la acción del Estado en áreas fundamentales mediante una ley formal y tomar todas las decisiones esenciales por su cuenta, de modo que se impone al legislador la responsabilidad de las decisiones que afectan directamente a los derechos fundamentales. 29.

Esta doctrina tiene por objeto contener la delegación excesiva al Ejecutivo — una fuga hacia la regulación— y reforzar la legitimidad democrática de las decisiones públicas, preservando la competencia originaria del legislador. Así, se prohíbe al legislador renunciar a su prerrogativa exclusiva de legislar sobre materias que solo son legítimas si se discuten y deliberan mediante el proceso legislativo correspondiente. 30.

Es interesante señalar que uno de los casos que sustentó el desarrollo de la teoría de la esencialidad también se refería a los derechos de las personas privadas de libertad. En 1972, el BVerfG resolvió el caso Gefangenenpost (BVerfGE 33, 1), en el que se decidió que la norma secundaria, incluso en las llamadas relaciones especiales de poder —como la del Estado sobre la persona privada de libertad— no podía restringir el derecho fundamental a la correspondencia; solo la ley podía hacerlo, aunque, según la concepción tradicional, el establecimiento de tales restricciones se consideraba, inicialmente, compatible con la Ley Fundamental. 31.

En el Sistema Interamericano, el principio de reserva de ley se proyecta en múltiples dimensiones: como requisito para establecer las causas y condiciones que autorizan la privación de libertad (artículo 7); como requisito previo para la tipificación de conductas delictivas (artículo 9); o incluso como componente de la norma general que regula los supuestos de restricción de los derechos previstos en la Convención (artículo 30).

Como ya ha reconocido la Corte IDH, la reserva de ley TREMEAU, Jérôme. La réserve de loi: compétence législative et constitution. París: Presses universitaires d’Aix-Marseille, 1997, p. 36. 15 Id., ibíd. Traducción propia. 16 KORDEVA, Maria. Le principe de séparation des pouvoirs en droit allemand. Mauricio: Éditions juridiques franco-allemandes, 2019. 14 constituye una garantía primaria del derecho a la libertad física y es inseparable del principio de tipicidad17. 32.

Una de las cuestiones que se plantean en el presente caso se refiere al alcance de la legalidad en general y, en particular, a la reserva de ley parlamentaria en los procesos de naturaleza no penal, especialmente en relación con la posibilidad de delegar la actividad de tipificación de conductas al ámbito infralegal. 33. Es un hecho que la Corte IDH, como se observa en la Sentencia del presente caso, reconoce “un cierto margen de flexibilidad y menor rigurosidad” en el ámbito administrativo-sancionatorio18.

Por otra parte, es necesario observar que, al mitigar el estándar de legalidad en ese ámbito, la jurisprudencia de la Corte IDH no autoriza necesariamente el alejamiento del principio de la reserva de ley. Fue en el paradigmático caso López Lone vs. Honduras que la Corte IDH estableció que el dictamen de legalidad puede tener su alcance modulado cuando el conflicto involucra materia no penal.

Al examinar el régimen disciplinario del Poder Judicial de Honduras a la luz del artículo 9 de la Convención, el Tribunal observó en esa ocasión que: Teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad.19 34.

Lo que consta allí y en otros precedentes de la Corte IDH es que el grado de precisión de los tipos sancionatorios y disciplinarios puede ser menor que el requerido para la esfera penal, reservando a la administración o al juez la tarea de establecer criterios más precisos para regular la incidencia de la norma sancionatoria. De ello no se deduce el reconocimiento de la posibilidad de delegar la competencia de crear tipos y sanciones al ámbito infralegal. 35.

Esto no significa que el legislador tenga siempre prohibido delegar funciones al Ejecutivo en el ejercicio de las actividades sancionadoras, so pena, incluso, de inviabilizar el funcionamiento del Estado. Sin embargo, el requisito previo fundamental de la delegación es que no tenga por objeto el núcleo esencial del derecho que se va a limitar y, como tal, la reserva de ley prohíbe que se renuncie a su competencia normativa en favor de otras fuentes.20 36.

Los límites impuestos por dicho principio se encuentran, por lo tanto, en la definición de las conductas indebidas o prohibidas propiamente dichas y de las sanciones. Así, el reglamento solo podría complementarlas, pero nunca tipificar o establecer su contenido, precisamente por carecer de legitimidad democrática para ello. Tal déficit, a su vez, nunca podrá subsanarse con el mero acto de delegación, es decir, con la referencia a una intervención indirecta del legislador.

Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 55-56. 18 Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, párr. 167. 19 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 259. 20 TREMEAU, Jérôme. Op. cit., p. 36. 17 37. Sea cual sea el grado de delegación convencionalmente autorizado en materia no penal, lo cierto es que el principio de reserva de ley impone algunos límites insuperables en tales procesos.

Si la Corte IDH ya ha reconocido que la adhesión al principio de legalidad varía según la naturaleza de la materia regulada y los conflictos que se deben resolver, es evidente que en aquellas situaciones en las que el conflicto involucra valores de orden superior, como la libertad individual, el margen de desviación con respecto a los requisitos formales y materiales del artículo 9 de la Convención es mínimo o incluso inexistente. 38.

Es precisamente en este punto donde se sitúa el problema jurídico del caso Lynn vs. Argentina en relación con el principio de legalidad, al plantear a la Corte IDH el dilema de definir el alcance de la exigencia de reserva de ley en los procesos disciplinarios en el ámbito de la ejecución penal, ámbito que, si bien por un lado no tiene carácter penal, por otro regula el cumplimiento de la pena y su respectivo impacto en la privación de libertad del individuo.

B. El principio de legalidad en la ejecución de la pena y su aplicación al caso concreto 39. La ejecución penal es la última fase de la actividad de persecución penal a la que se somete al condenado y el locus por excelencia de la concreción de la pena judicialmente aplicada. Por lo tanto, no está exenta de los principios que rigen, simultáneamente, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, además de contar con principios propios. 40.

Debido a su alcance y densidad, el principio de legalidad también es aplicable a la ejecución penal, especialmente si consideramos que existen situaciones que, aunque no constituyen delitos ni se castigan con penas de naturaleza penal, tienen el poder de agravar el cumplimiento de la propia sanción penal aplicada anteriormente y, en consecuencia, el grado y la forma de privación de libertad a la que está sometido el individuo.

Los tipos disciplinarios pueden alterar visceralmente, como es evidente, la forma de cumplimiento de la sanción penal aplicada. 41. Si bien es la primera vez que se pronuncia sobre el alcance del principio de legalidad también en la fase ejecutiva, la Corte IDH entiende, precisamente por comprender la imposición de penas privativas de libertad, que el Derecho Penal representa una medida de última ratio y exige un parámetro más riguroso en el análisis de su legalidad21.

En este ámbito, considerando el lugar e impacto especiales que ocupa la ejecución de la pena sobre la libertad individual, también deben recaer sobre ella los criterios más estrictos de análisis de la convencionalidad de las medidas restrictivas que pueden imponerse al ciudadano. 42. Por lo tanto, es necesario reafirmar que la legalidad también debe operar en la fase de ejecución en toda su extensión: i) el condenado no puede ser sancionado por una conducta que no haya sido previamente definida en la ley como infracción; ii) los tipos disciplinarios deben ser determinados y claros; iii) se prohíbe el uso de la analogía para crear infracciones disciplinarias; y iv) solo la ley escrita puede definir las faltas e infracciones disciplinarias.

En esta fase, la legalidad se encarga de Cfr. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 73. 21 delimitar el alcance de la sentencia y la reserva de los derechos del condenado no afectados por la decisión22, representando así “el gran freno a la discrecionalidad de la ejecución de la pena”23. 43.

Cabe señalar, en este sentido, que el principio de legalidad también fundamenta cuatro garantías del ciudadano: garantía criminal, garantía penal, garantía procesal y garantía de ejecución penal24. Esta última, en lo que respecta al presente voto, implica el reconocimiento de que incluso el ciudadano condenado sigue siendo sujeto de derechos y no puede ser manipulado a voluntad de la administración penitenciaria.

La ejecución de la pena, por lo tanto, debe reflejar las decisiones fundamentales tomadas por el legislador, también en el sentido de que los fines preventivos o retributivos asociados a la pena dependen, en la práctica, de la forma de su cumplimiento. 44. El alejamiento de la fase ejecutiva del principio de legalidad puede significar una completa desvirtuación del programa estipulado por el legislador.

Al fin y al cabo, la Administración pasa a poder determinar el contenido de los fines de la pena, dando mayor énfasis a la dimensión retributiva o preventiva a partir de criterios propios menos escrutables. 45. En este punto, no se puede ignorar que las sanciones disciplinarias en el ámbito de la ejecución de la pena producen efectos que, a menudo, van más allá de los inmediatamente declarados en la norma y, por esa razón, deben ser objeto de un escrutinio más intenso en cuanto a su adecuación a la Convención. Es que, en la lógica de la ejecución progresiva de las sanciones penales, ampliamente utilizada en la región y que encuentra respaldo en el artículo 5.6 de la Convención, el comportamiento del individuo durante el cumplimiento de la pena constituye un factor determinante. 46.

Así, incluso las infracciones disciplinarias menos graves y que no estarían sujetas a sanciones capaces, a prima facie, de restringir la libertad individual, pueden afectar a la valoración del mérito de la persona condenada, lo que suele ser una condición indispensable para evaluar el requisito subjetivo que permite el disfrute de los derechos garantizados en el curso de la ejecución25.

Incluso el incumplimiento de las expectativas en relación con la duración y las condiciones de la pena debido a la aplicación de una sanción disciplinaria en el contexto penitenciario tiene el poder de acercar esta sanción a una privación de libertad en sí misma, aunque técnicamente no lo sea, lo que también atrae la aplicación de las garantías inherentes a los procesos penales26. 47.

Observo con preocupación que la conclusión de la Sentencia, al reconocer únicamente la aplicación indebida y arbitraria de la norma, se basa, en realidad, en la premisa no declarada de que las sanciones disciplinarias, incluso las impuestas DOTTI, René Ariel. Bases e alternativas para o sistema de penas. São Paulo: RT, 1998, p. 463. ROIG, Rodrigo Duque Estrada.

Execução Penal: teoria e prática. 7.ª ed. São Paulo: Thomson Reuters Brasil, 2023, p. 86. Traducción propia. 24 MIR PUIG, op. cit., p. 106, y FRANCO, Alberto Silva; STOCO, Rui (org). Código Penal e sua interpretação: doutrina e jurisprudência. 8.ª ed. São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2007, p. 39. 25 KUEHNE, Maurício. Lei de Execução Penal Anotada.

Curitiba: Ed. Juruá, 2004, fl. 138. 26 TEDH, Case of Campbell and Fell v. The United Kingdom, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Chamber), 28 June 1984, § 72. 22 23 durante el cumplimiento de la pena, son de naturaleza meramente administrativa. Así, se permitiría flexibilizar los requisitos del principio de legalidad, de modo que el no reconocimiento de la violación del artículo 9 no se produjo solo porque la conducta atribuida y la sanción aplicada al Sr. Lynn se ajustaban a los principios de tipicidad y anterioridad (párr. 166), sino porque el artículo 9 de la Convención ni siquiera sería aplicable en toda su extensión al caso concreto. 48.

El principio de legalidad, tal y como se ha expuesto anteriormente, es también una garantía para el ciudadano y, por lo tanto, debe ser plenamente aplicable en la fase ejecutiva. Como tal, debe garantizarse independientemente del nombre o la naturaleza que el Estado atribuya a cualquier sanción que tenga el poder de interferir en sus derechos fundamentales27 o que, de forma aún más grave, afecte directamente a su libertad, incluso si ya está parcialmente restringida.

Por consiguiente, no declarar su violación en el caso concreto demostraría una incompatibilidad insuperable con pronunciamientos anteriores sobre el alcance de dicho principio, incluso para sanciones de naturaleza administrativa28. 49. Así lo entiendo también teniendo en cuenta las particularidades relevantes de las sanciones disciplinarias en el ámbito penitenciario.

Por un lado, buscan mantener la disciplina y el orden en el entorno penitenciario, mediante la imposición de normas inherentes a la propia naturaleza de los regímenes de privación de libertad. Por otro lado, pueden hacerlo mediante la tutela/intervención directa de la libertad del individuo que, en la mayoría de los casos, ya se encuentra con su libertad total o parcialmente restringida.

Por lo tanto, contrariamente a lo expuesto en la Sentencia, no son equivalentes a sanciones disciplinarias de naturaleza administrativa cuya punición no incide en la esfera de libertad del individuo. 50. Por ello, en consonancia con el contenido de la protección judicial prevista en el artículo 25 de la CADH, la ejecución penal debe considerarse a partir de su naturaleza jurisdiccional, y no meramente administrativa, so pena de dar lugar a la imposición del interés estatal sobre el individual29, reduciendo el ámbito de protección de las personas privadas de libertad. 51.

Estas premisas no fueron correctamente consideradas por la Sentencia al analizar la alegación de violación del principio de legalidad en el proceso disciplinario del Sr. Lynn. Aunque considera que es necesaria una ley en sentido formal para definir y sancionar las infracciones que “podrían llegar a incidir en el régimen de ejecución de la pena” (párr. 173), la Sentencia concluyó erróneamente que los efectos negativos que la sanción disciplinaria provocó en el curso de la ejecución de la pena del Sr. Lynn se produjeron únicamente por una aplicación indebida y arbitraria de la normativa sobre la materia (párr. 179). 52.

Sin embargo, según el criterio enunciado en el párrafo 173 de la propia Sentencia, el régimen disciplinario penitenciario argentino debería considerarse Véase TEDH, Öztürk v. Germany, 21 February 1984, § 53, Series A no. 73. Véase, entre otros, Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023.

Serie C No. 483. Voto concurrente y parcialmente disidente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch. 29 ROIG, Rodrigo Duque Estrada. Execução Penal: teoria e prática. 7.ª ed. São Paulo: Thomson Reuters Brasil, 2023, p. 38. 27 28 flagrantemente incompatible con la Convención. Esto se debe a que incluso las infracciones de naturaleza leve y media —cuya definición ha sido delegada por la ley al regulador— también inciden negativamente en la propia definición del rigor del régimen de ejecución de la pena y en el agravamiento de la privación de libertad del individuo. 53.

El artículo 14 de la Ley 24.660, por ejemplo, prevé la condena por infracciones medias como uno de los impedimentos para la progresión del régimen (en el mismo sentido, el artículo 20 del Decreto 396/9930). Lo mismo ocurre con las notas de conducta y de concepto, que se ven afectadas por la comisión de cualquier falta (artículo 59 del Decreto 396/9931). 54.

De manera similar, el artículo 20 del Decreto 18/97, al establecer la correlación entre sanciones y conductas, prevé como castigo para las conductas medias la exclusión de las actividades comunitarias (“c”); la suspensión de visitas y comunicaciones telefónicas por hasta 15 días (“d”) e, incluso, el aislamiento en celda individual por hasta 7 días o por 3 fines de semana (“e” y “f”).

Se trata de medidas que, en mayor o menor grado, restringen la libertad del recluso y agravan sensiblemente la forma de cumplimento de la pena privativa de libertad. 55. Existe también otra hipótesis de afectación directa de la ejecución de la pena no considerada en la Sentencia, consustanciada en la previsión del artículo 8932 de que no solo las faltas graves, sino también las faltas reiteradas autorizan el retroceso a la fase anterior, agravando el régimen de cumplimiento y, en consecuencia, ampliando la restricción sobre la libertad del condenado.

Esto implica reconocer, dado que la ley no estipula ningún parámetro para lo que debe considerarse una falta reiterada, que incluso las faltas no graves pueden interferir frontalmente en los derechos fundamentales del condenado, modificando el propio régimen de cumplimento de la pena. 56. Tal y como están insertadas en el ordenamiento jurídico (Ley 24.660 y Decretos 396/99 y 18/97), las faltas medias y leves pueden implicar efectivamente la regresión en el régimen de cumplimiento de la pena, la revocación de beneficios, la limitación de la progresión e incluso la imposición de aislamiento provisional al Decreto 396/99.

Artículo 20. — Para ser incorporado a la fase de Consolidación el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes: a) Poseer Conducta Buena CINCO (5) y Concepto Bueno CINCO (5); b) No registrar sanciones medias o graves en el último período calificado; c) Trabajar con regularidad; d) Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento; e) Mantener el orden y la adecuada convivencia; f) Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido; g) Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento. 31 Decreto 396/99.

Artículo 59. — En atención a las infracciones disciplinarias sancionadas, respecto de la calificación vigente a ese momento podrán efectuarse las siguientes disminuciones: a) Faltas leves: Ninguna o hasta UN (01) punto; b) Faltas medias: Hasta DOS (02) puntos; c) Faltas graves: Hasta CUATRO (04) puntos. A tal efecto el Consejo Correccional deberá tener a la vista y examinar los expedientes disciplinarios correspondiente. 32 Ley 24.660.

Artículo 89. —El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada. 30 condenado, situaciones en las que el derecho a la libertad se ve directamente afectado. 57.

Por lo tanto, la Sentencia parte de una premisa errónea al afirmar que “si bien la sanción impuesta al señor Lynn repercutió negativamente en el régimen de ejecución de la pena privativa de libertad que le fuera impuesta […], esto se debió a una indebida y arbitraria aplicación de la regulación sobre la materia”. De hecho, incluso si se aplicaran perfectamente las consecuencias jurídicas previstas para la comisión de infracciones medias, el régimen de ejecución del Sr. Lynn podría verse seriamente afectado, lo que demuestra que el problema no reside únicamente en el ámbito de la aplicación de las normas, sino que también comprende la incompatibilidad de estas últimas en relación con el principio de legalidad.

No solo la aplicación en concreto, sino la vigencia en abstracto de las normas contiende con la Convención. 58. Para concluir, haré dos breves observaciones finales sobre las posiciones expresadas en la Sentencia con las que no puedo estar de acuerdo. En primer lugar, la Sentencia justifica la convencionalidad de la ley al recurrir a la regulación administrativa también debido a las “vicisitudes del proceso de formación y sanción de la ley [que] podrían impedir una actualización oportuna de la regulación legal en esta materia33.

Aunque esta premisa es generalmente aceptada, no se sostiene en el caso concreto, ya sea porque el proceso de formación de la sanción de naturaleza penal exige el recurso al Poder Legislativo, ya sea porque los efectos positivos de la deseada agilidad administrativa ni siquiera están en discusión: el decreto que tipifica las infracciones leves y medianas fue promulgado el 14 de enero de 1997, hace casi 30 años, y nunca ha habido ninguna modificación, adición o supresión en las definiciones de tales conductas, lo que denota que la tarea de identificar y definir tales infracciones no es una tarea que exija tanta rapidez y eficiencia por parte del regulador en detrimento de un proceso legislativo efectivamente democrático. 59.

En segundo lugar, la delegación promovida por el legislador argentino no solo es formal, como se ha expuesto hasta ahora, sino también materialmente inconvencional. La disposición legal que delega la definición de las conductas no ofrece ningún parámetro al regulador y ni siquiera hay una advertencia para que se respeten los principios o las posibles limitaciones a esta actividad. 60.

Aunque se admitiera la posibilidad formal de delegación, es fundamental que la propia ley delegante también defina las condiciones de actuación del regulador, para que este no reciba un pernicioso cheque en blanco. En este sentido, la Corte Permanente de Justicia Internacional, ya en 1935, identificó, mutatis mutandis, que “[t]he rule that a law is required in order to restrict the liberties provided for in the Constitution therefore involves the consequence that the law itself must define the conditions in which such restrictions of liberties are imposed34”. 61.

Por lo tanto, por las razones aquí expuestas, considero que el Estado argentino violó el principio de legalidad dispuesto en el artículo 9 de la CADH, en perjuicio del Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 170. CPJI, Consistency of certain Danzig legislative decrees with the constitution of the free city, Advisory Opinion 27, 4 December 1935). 33 34 Sr. Lynn, al prever, mediante un decreto emanado del Ejecutivo, y no una ley aprobada por el Poder Legislativo, una infracción disciplinaria en el curso de la ejecución tipificada como falta media, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

II. Aún sobre el superado debate acerca del control de convencionalidad de la norma «no aplicada»: Violación del artículo 25 c/c artículo 2 de la Convención 62. En el voto concurrente que emití en el caso Carrión vs. Nicaragua, en noviembre de 2024, destaqué la importancia de que el pleno de la Corte IDH concediera por unanimidad garantías de no repetición y ordenara la reforma de la legislación penal nicaragüense en materia de feminicidio.

La razón de tal énfasis radicaba en el hecho de que la ley en cuestión era posterior a los hechos del caso, por lo que no se había aplicado en perjuicio de las víctimas. 63. Se trataba de una señal positiva de que la Corte había abandonado definitivamente la tesis según la cual no procedía examinar disposiciones legales no “aplicadas” al caso concreto.

De hecho, este ha sido un tema sobre el que me he detenido en numerosas opiniones, comenzando por Moya Chacón vs. Costa Rica, Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colombia, seguidas de las opiniones en Viteri Ungaretti vs. Ecuador y Gutiérrez Navas vs. Honduras, cuyas sentencias analizaron la convencionalidad de normas que, por diversas razones, no se aplicaron o no afectaron directamente los derechos de las víctimas. 64.

Lamentablemente, la Sentencia del caso Lynn vs. Argentina contradijo estos precedentes recientes, sin ofrecer ninguna justificación distintiva ni siquiera aludir a la jurisprudencia de la que se apartó. 65. Concretamente, los representantes señalaron que el artículo 96 de la Ley de Ejecución Penal argentina prevé la posibilidad de recurrir ante el juez de ejecución las decisiones dictadas en el marco del proceso disciplinario penitenciario.

Sin embargo, si el magistrado no se pronuncia en un plazo de 60 días, la legislación establece que la sanción se convierte, en definitiva, en los siguientes términos: Artículo 96 Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente.

Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme. 66. Al enfrentarse a la disposición en cuestión, la mayoría de la Corte IDH entendió que no procedía pronunciarse sobre la disposición, porque “dicha norma, en lo cuestionado, no habría afectado a la víctima, dado que el juez de ejecución dictó su resolución dentro del plazo legalmente establecido, es decir, sin que operara la confirmación tácita de la sanción”35. 67.

La cuestión del control de convencionalidad de las disposiciones legales “no aplicadas” al caso concreto no es reciente. Por el contrario, es uno de los debates 35 Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 158. más antiguos del Sistema Interamericano, ya que se abordó en la emisión de la Opinión Consultiva n.º 14, en 1994 (“Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención”). 68.

Durante muchos años, el precedente establecido en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua fue señalado como justificación por la Corte IDH para no realizar el control de convencionalidad de normas no aplicadas. Esto se debe a que, en la sentencia sobre excepciones preliminares, se concluyó que: “[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención”36. 69.

Sin embargo, como señalé en mi voto concurrente en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colombia, la Corte IDH nunca afirmó, en Genie Lacayo vs. Nicaragua, que el examen de las violaciones a la Convención, con fundamento en el artículo 2, solo pudiera llevarse a cabo si (y solo si) una norma interna hubiera sido aplicada en un caso concreto que se le sometiera; y que, de no ser así, se trataría de un control abstracto. 70.

Una lectura comprensiva del caso en referencia muestra que la Corte IDH se negó a producir un control de convencionalidad de las disposiciones de los Decretos por la simple razón de que no guardaban relación con la violación en examen (la ejecución sumaria de un joven de 16 años por parte del Ejército de Nicaragua y las deficiencias que el Estado demostró para investigar el hecho, identificar a los responsables y, finalmente, castigarlos).

Así, al afirmar que “en el presente caso no fueron aplicadas”37 las disposiciones de los Decretos 591 y 600, la Corte IDH expresó que tal punto planteado por la Comisión excedía el objeto procesal; es decir, no establecía relación con la violación de los derechos humanos en examen. 71. Por lo tanto, el análisis integral y contextualizado de Genie Lacayo vs. Nicaragua, debidamente depurado de interpretaciones parciales de fragmentos aislados de la sentencia, revela que la aplicación de la norma no es un requisito previo para atraer la competencia de la Corte IDH en materia de control de convencionalidad. 72.

No solo la interpretación correcta de la sentencia dictada en Genie Lacayo vs. Nicaragua apunta a la posibilidad de controlar la convencionalidad de las normas independientemente de su aplicación al caso concreto. Una serie de precedentes posteriores reforzaron la imprescindibilidad de la actuación de la Corte en el sentido de impedir futuras violaciones de los derechos humanos derivadas de la vigencia de una norma inconvencional. 73.

En el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, también en 1997, la Corte IDH fue llamada a pronunciarse sobre el artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano. Al establecer los criterios para la puesta en libertad de personas que permanecían detenidas durante largos períodos antes de la incoación del proceso penal o de la Cfr. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua.

Excepciones preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50. 37 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 91. 36 dictación de la sentencia, la disposición establecía una excepción relativa a los acusados por delitos tipificados en la “Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, que debían permanecer en prisión. 74.

La Corte IDH consideró que la norma violaba injustificadamente el artículo 7.5 de la Convención, que establece que toda persona “[ ] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Además de constituir el primer ejemplo de aplicación del artículo 2 de la Convención en un litigio, la decisión de la Corte IDH se destacó por reconocer que, a pesar de que la norma había incidido concretamente en perjuicio de los derechos de la víctima, violaba per se el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, infringiendo la Convención independientemente de que se hubiera aplicado o no38. 75.

En este sentido, merece atención la posterior sentencia de reparaciones del caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Al analizar la solicitud de modificación del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano, la Corte IDH concluyó que la disposición ya había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional del país, por lo que no era necesario adoptar medidas de adecuación legislativa. 76.

Sin embargo, observó que el Estado había aprobado recientemente una nueva ley “que incluye una disposición similar a la que fue declarada violatoria de la Convención en la sentencia de fondo”39. Ante este escenario, aunque no determinó explícitamente la adopción de reparaciones específicas en relación con la normativa superveniente, declaró que “la nueva legislación que ha sido puesta en su conocimiento no constituye una medida apropiada para cumplir con la sentencia de fondo en el presente caso y reitera que el Ecuador está en la obligación de reconocer los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna”40. 77.

A continuación, se produjo la sentencia de Niños de la Calle vs. Guatemala, que trató de la ejecución extrajudicial y la tortura de varios jóvenes sin techo en la ciudad de Guatemala en 1990. Uno de los peritos convocados para pronunciarse sobre el caso señaló que la legislación sobre los derechos de los niños entonces vigente (Código de la Niñez) no se ajustaba a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y que el poder legislativo guatemalteco ya había aprobado una legislación adecuada a las normas internacionales, cuya vigencia, sin embargo, se encontraba suspendida41. 78.

En cuanto al fondo, la Corte IDH no examinó la convencionalidad de la normativa guatemalteca sobre los derechos de los niños ni declaró la violación del artículo 2 de la Convención. Sin embargo, el Tribunal ordenó al Estado que adoptara las medidas legislativas necesarias para adecuar el ordenamiento al artículo 19 de la Convención, con el fin de “prevenir que se den en el futuro hechos como los Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 86 40 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas, supra, párr. 87. 41 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 98. 38 39 examinados”42. Siguiendo el precedente sentado por Suárez Rosero vs. Ecuador, el control de convencionalidad se basó principalmente en el propósito de garantizar la no repetición, y no en la incidencia o no de la norma examinada en el caso concreto. 79.

Las violaciones identificadas en el caso no fueron consecuencia directa de las disposiciones legales (el Código de la Niñez), cuya derogación se ordenó en la sentencia de reparaciones. Lo que motivó la concesión de la medida de reparación fue el enfoque integral adoptado por la Corte IDH, bajo la premisa de que la no repetición no podría lograrse sin un aparato jurídico-institucional capaz de proteger a la infancia en su conjunto. 80.

Se pueden citar otros ejemplos en este mismo sentido. En la sentencia de Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008), el Estado opuso una excepción preliminar alegando que la Corte IDH carecía de competencia ratione materiae para examinar la convencionalidad de las disposiciones del Código Penal del país que tipificaban el delito de desaparición forzada, afirmando, entre otros argumentos, que la Corte IDH “no puede tener por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto”43. 81.

Las normas impugnadas habían sido aprobadas y habían entrado en vigor en 2007, poco después de la presentación del caso ante la Corte IDH. Por esa razón, eran posteriores al marco fáctico del caso y no se habrían aplicado en perjuicio de la víctima. Esto no impidió que el Tribunal desestimara la excepción, en el entendimiento de que sería “competente, a partir del 9 de mayo de 1990, para pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de adecuar la legislación interna panameña a la Convención Americana, así como para analizar la alegada incompatibilidad que existe entre la tipificación contenida en el nuevo Código Penal de 2007 y las disposiciones de la Convención sobre Desaparición Forzada”44. 82.

Fue solo en 2009, en Usón Ramírez vs. Venezuela, que la Corte IDH volvió a emplear la fórmula del caso Genie Lacayo, según la cual no cabría la revisión de normas en abstracto en el ámbito de la jurisdicción contenciosa. En particular, la CIDH había solicitado la declaración de inconvencionalidad de las “normas de desacato”, debido al impacto que tenían sobre la libertad de expresión. Sin embargo, lo que llevó a la Corte IDH a desestimar la pretensión de la Comisión no fue el hecho de que las disposiciones sobre desacato no se hubieran aplicado en perjuicio de la víctima, sino que no eran pertinentes al objeto del caso, ya que el Sr. Usón Ramírez había sido condenado por un delito de otra naturaleza, el de “injuria contra la Fuerza Armada”, cuya inconvencionalidad con la Convención fue reconocida por la Corte en el caso45. 83.

El ejemplo de los casos paradigmáticos Suárez Rosero, Niños de la Calle y Heliodoro Portugal muestra que el control de normas “no aplicadas” no es un movimiento reciente, ni una desviación excepcional de la jurisprudencia. Se remite Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 99. 43 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 54. 44 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 61. 45 Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela., supra, párr. 154-157. 42 al entendimiento consolidado de la Corte IDH que, no por casualidad, nace junto con la propia introducción del control de convencionalidad en el Sistema Interamericano. 84.

En otras palabras, ya en la primera ocasión en que declaró una norma incompatible con la Convención (Suárez Rosero), la Corte afirmó que el ejercicio de esa facultad no está vinculado a la aplicación de la norma al caso concreto, ya que hay disposiciones que pueden considerarse, per se, contra la Convención. 85. La jurisprudencia de la Corte IDH pone de manifiesto que el control de convencionalidad de las normas relacionadas con el objeto del caso debe ejercerse siempre que sea necesario para garantizar la no repetición de la violación, independientemente de que se trate de una norma específica que haya afectado los derechos de las víctimas. 86.

Siguiendo esta tradición, en mi voto en el caso Viteri Ungaretti, observé que esto no significa, evidentemente, que la Corte IDH esté operando una modalidad “abstracta” de control de convencionalidad o que esté investida de la facultad de revisar discrecionalmente toda y cualquier ley según su criterio. 87. El ejercicio del control sigue vinculado al examen incidental de la norma en comparación con la Convención. No se recurre a la vía propia y específica para analizarla de manera separada de las circunstancias materiales en las que se produjo la violación. El criterio que atrae la competencia del Tribunal para revisar los actos normativos internos no debe buscarse en la aplicación de la norma en detrimento de las víctimas, sino en la pertinencia de su reforma para satisfacer el deber estatal de prevenir nuevas violaciones en el contexto de las medidas de no repetición. 88.

Este es el criterio que ha sido retomado por la Corte IDH en los últimos años, comenzando por los casos Gorigoitía (2019) y Fernández Prieto y Tumbeiro (2020), ambos contra Argentina. En ellos, el Tribunal se enfrentó a disposiciones legales que, en el momento en que se resolvieron los casos, ya no estaban en vigor, pero que habían sido sustituidas por leyes de contenido similar —posteriores y no aplicables a los respectivos casos— que conservaban total o parcialmente los vicios de convencionalidad de las normas declaradas incompatibles con la Convención. La solución para promover la no repetición fue nuevamente descartar el criterio de aplicación y ordenar la adecuación del ordenamiento vigente46. 89.

Se sucedieron muchos otros casos en los que la Corte IDH no dudó en ordenar la revisión de leyes y actos normativos que no afectaban los derechos de las víctimas, como Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colombia, Gutiérrez Navas vs. Honduras, Viteri Ungaretti vs. Ecuador y Carrión vs. Nicaragua. 90.

En el presente caso, como se ha visto, aunque no se trataba de un «control abstracto» ni de la imposibilidad de revisar una norma no aplicada, la Sentencia Cfr. Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párrs. 72-74, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párrs. 121-123. Sobre estos casos, véase el voto que emití conjuntamente con los jueces Pérez Manrique y Ferrer Mac-Gregor en Córdoba vs. Paraguay, párr. 13. 46 eludió el análisis del artículo 96 alegando que el Sr. Lynn no se había visto afectado por el mecanismo de confirmación tácita de la sanción, ya que la decisión se había dictaminado dentro del plazo de 60 días. 91.

Sin embargo, al tratar el derecho a la protección judicial, la propia Sentencia reconoció la necesidad de un aparato normativo capaz de “posibilitar el acceso de la población penitenciaria a la protección de los tribunales, la implementación de órganos jurisdiccionales que atiendan los reclamos efectuados, cuyos titulares deberían contar, preferentemente, con conocimientos especializados en esta materia”47. 92.

Aunque la violación del derecho a la protección judicial en los términos declarados en la Sentencia no se derivó del mecanismo de validación tácita ni de supuestas deficiencias normativas, el Tribunal reconoció que el artículo 25 se violó doblemente como consecuencia de la ineficacia tanto del recurso contra la sanción administrativa como del recurso contra la revocación del beneficio de salidas temporales48.

A este respecto, la Sentencia declaró que “el control a cargo del juez de ejecución hace imperativo considerar, analizar y ponderar todos los elementos que posibiliten que su decisión, en el asunto particular, se oriente en definitiva a la eficaz protección de los derechos de las personas privadas de libertad”49. 93. Es este deber que recae sobre el tribunal de apelación de llevar a cabo una revisión sustancial de las pretensiones y argumentos de los recurrentes —en consonancia con la concepción histórica de la Corte IDH sobre la eficacia del recurso— se ve fulminado cuando se autoriza, en el ordenamiento jurídico, la confirmación de la sanción ante el silencio del magistrado.

El mecanismo del artículo 96, aunque no se aplicó en el procedimiento impuesto al Sr. Lynn, es una verdadera invitación a la reiteración de violaciones como las observadas en el presente caso, ya que ofrece un marco jurídico para que las personas privadas de libertad sigan viendo vulnerado su derecho a la protección judicial. 94. La Corte IDH se enfrentó a una situación similar en el reciente y ya mencionado caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colombia, que trató de violaciones sistemáticas cometidas mediante el seguimiento y la persecución de abogados defensores de los derechos humanos por parte de organismos de inteligencia. 95.

En 2013, aún en el lapso temporal de las violaciones, el Estado colombiano aprobó una ley que regulaba las actividades de inteligencia en el país. En general, las disposiciones de la ley no se aplicaron ni afectaron directamente los derechos de las víctimas, ya que la mayoría de las violaciones identificadas ocurrieron en un período anterior a su promulgación. Por otra parte, tal y como señaló la Corte IDH, la Ley de Inteligencia contenía varios artículos incompatibles con la Convención, además de Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 142.

Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párrs. 146-158. 49 Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 154. 47 48 lagunas y omisiones que provocaban un escenario de desprotección generalizada de los derechos a la vida privada y a la autodeterminación informativa50. 96. Al ordenar la modificación normativa, el Tribunal no se ocupó de determinar si o en qué medida las leyes mencionadas afectaban los derechos de las víctimas.

Esto se debe a que las disposiciones estaban relacionadas con un contexto normativo más amplio, cuya adecuación era imprescindible para prevenir la ocurrencia de violaciones similares. 97. De manera análoga, en Lynn vs. Argentina, el artificio de la confirmación tácita de la sanción del artículo 96 de la Ley de Ejecución de Penas no fue el hecho generador de las violaciones al artículo 25 de la Convención. Sin embargo, la primacía de la prevención, derivada de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 63 de la Convención51, exigía que la Corte IDH examinara la cuestión desde un punto de vista más amplio: más allá de su flagrante inconvencionalidad con la Convención, la disposición legal favorece el incumplimiento reiterado e intensificado del derecho a la protección judicial en el ámbito de la ejecución penal, guardando una profunda conexión con el objeto del caso Lynn y con las violaciones allí declaradas. 98.

Esta conclusión también autoriza la declaración de violación del artículo 2 en relación con la delegación conferida por la Ley de Ejecución Penal de la definición de faltas leves y medias para el reglamento, tal y como se ha tratado en la sección anterior. Aunque el Sr. Lynn fue sancionado por una sola conducta de entre las varias enumeradas en el Decreto 18/97, la violación del principio de legalidad alcanza a todas las infracciones disciplinarias tipificadas en él, incluso sin haber sido aplicadas al caso.

III. Violación del artículo 8 en relación con el artículo 2 de la Convención 99. La sentencia del presente caso también descartó la violación del artículo 8 en relación con el artículo 2 en lo que respecta a los artículos 40 y 44 del Reglamento Disciplinario para los Internos, que regulan el procedimiento disciplinario en el ámbito de la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 40. — El sumariante procederá, en un plazo máximo de un día, a notificar al imputado: a) La infracción que se le imputa; b) Los cargos existentes; c) Los derechos que le asisten. En ese mismo acto el interno ofrecerá sus descargos y las pruebas que estime oportunas. Con todo ello el secretario labrará un acta que, sin perjuicio de su lectura por parte del interno, deberá leer en voz alta dejando constancia en el expediente disciplinario.

El acta que se labre será suscripta por todos los intervinientes. Si el interno no pudiere o no quisiere hacerlo, se lo hará constar y ello no afectará la validez del acta.

ARTICULO 41. — El sumariante admitirá sólo aquellas pruebas útiles y directamente relacionadas con el hecho que investiga.

ARTICULO 42. — Con lo actuado el sumariante procederá, de inmediato, a realizar todas las diligencias pertinentes para precisar: a) La existencia de la infracción cometida; Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C No. 506, párrs. 671-686. 51 Véase Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, voto del juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 49. 50 b) Su autor, autores o partícipes si los hubiere; c) La gravedad de los daños, si los hubiere; d) Las circunstancias atenuantes o agravantes.

ARTICULO 43. — Agotada la investigación el sumariante formulará las siguientes conclusiones: a) Si el hecho constituyera infracción disciplinaria, su encuadre legal y reglamentario; b) La identificación del autor o de los autores de la infracción, su grado de participación, atenuantes y agravantes de la conducta; c) Si los hubiere, determinación de los daños materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros; d) Propuesta de la o las sanciones a aplicar y su modalidad de ejecución. Todo lo actuado deberá ser elevado a la Dirección dentro del plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del expediente disciplinario, prorrogables por otro plazo igual, cuando el caso así lo requiera, por resolución fundada y bajo responsabilidad del director.

Audiencia ARTICULO 44. — Recepcionada el expediente disciplinario, el director deberá recibir de inmediato al interno en audiencia individual y dictar resolución del caso dentro del plazo máximo de dos días hábiles de realizada aquella. 100. Los representantes alegaron que las disposiciones anteriores “no garantizan la asistencia de un abogado defensor” e “no otorgan tiempo ni medios suficientes para la preparación de una defensa adecuada”52. 101.

La mayoría de la Corte IDH, por su parte, entendió que no hubo violación, ya que los acusados tendrían “desde el plano normativo, un escenario amplio de posibilidades para el ejercicio de la defensa material y técnica”. Esto se debe a que el imputado contaría supuestamente con el “desarrollo de las diligencias a cargo del ‘sumariante’ (artículo 42) e, incluso, a la celebración de la audiencia individual ante el director del centro (artículo 44)”53. 102.

Entiendo que este enfoque predominantemente formal adoptado por la posición mayoritaria del Tribunal es incapaz de captar en la medida necesaria las implicaciones de las disposiciones del Decreto 18/97 en el ejercicio efectivo del derecho a una defensa amplia por parte de las personas privadas de libertad. 103. El artículo 8.2.c de la Convención garantiza “concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”.

Este mandato convencional no se satisface con la mera enunciación, en la ley, de la posibilidad de presentar una defensa o aportar pruebas. Es necesario que el ejercicio de las garantías procesales sea efectivo, viable y que pueda gestionarse en un plazo razonable. O, como reconoce la Corte IDH, se debe permitir “que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”54. 104.

En el caso que nos ocupa, el artículo 40 establece que el imputado será notificado de la acusación y, en el mismo acto, deberá indicar las pruebas que desea presentar y exponer sus alegaciones. Es decir, no existe un plazo propiamente dicho para que solicite la asistencia de un abogado y cuente con apoyo profesional para comprender la naturaleza de las acusaciones.

Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 78. Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, párr. 125. 54 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 124. 52 53 105. Exigir al detenido —como lo hace el artículo 40— que, tan pronto como tenga conocimiento de la acusación que se le imputa, formule ya su estrategia procesal, equivale, en la práctica, a coartarle el derecho de defensa.

En efecto, es lógico suponer que el detenido no posee los conocimientos técnico-jurídicos necesarios, por ejemplo, para seleccionar los medios de prueba más adecuados para impugnar la acusación, sobre todo en situaciones en las que, como en el caso concreto, cumple una medida cautelar de aislamiento provisional, con una severa limitación, incluso física, para ejercer el derecho allí señalado. 106.

Por consiguiente, es necesario reconocer que el artículo 40 no prevé las condiciones adecuadas para la defensa, lo que contraviene los parámetros convencionales del artículo 8.2 de la Convención, en particular la letra c). 107. Además, a diferencia de lo que sostiene la posición mayoritaria expresada en la Sentencia, el artículo 42 del mencionado decreto no ofrece al acusado la oportunidad de presentar pruebas.

La disposición se limita a enunciar las facultades del sumariante, es decir, de la persona designada por el director penitenciario para llevar a cabo la investigación. No se menciona ningún derecho del acusado, sino una vaga referencia a diligencias que pueden o no llevarse a cabo a criterio del sumariante. Se confunde el derecho del acusado con la potestad del investigador. 108.

Los artículos 43 y 44 tampoco ofrecen una salida al escenario procesal de restricción del derecho de defensa. El artículo 43 indica que el sumariante deberá elaborar un informe con sus conclusiones sobre la configuración o no de la infracción. El informe se presentará al director, quien deberá celebrar una audiencia con el imputado y decidir sobre el caso en un plazo de dos días (artículo 44). 109.

Por lo tanto, no es cierto que la legislación ofrezca “un escenario amplio de posibilidades para el ejercicio de la defensa material”. La única oportunidad claramente descrita para la presentación de pruebas y la defensa es el propio acto de notificación (artículo 40) de la acusación. En ningún momento el Decreto menciona siquiera el derecho del imputado a tener acceso al informe de la investigación y a presentar una defensa formal por escrito en relación con las conclusiones que allí se contienen.

Al parecer, la participación del acusado es esencialmente oral, lo que limita su capacidad de intervención procesal y favorece las distorsiones y las decisiones arbitrarias. 110. A este respecto, es necesario recordar que la Corte IDH reconoce el derecho de acceso al expediente procesal como garantía inalienable derivada del artículo 8.2.c, tal como se establece en Barreto Leiva vs. Venezuela: Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra.

Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba.”55 Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 54. 55 111. A los múltiples factores que limitan el ejercicio de la defensa técnica se suman también los exiguos plazos previstos en el Decreto 18/97, que convierten el derecho a una defensa amplia en un mero artificio retórico.

Como se ha visto, ya en el momento de la notificación, el acusado debe presentar sus alegaciones e indicar las pruebas que pretende aportar. Una vez concluido el informe, el artículo 44 dispone que el director deberá convocar “de inmediato” al imputado para oírlo en audiencia. Por lo tanto, tampoco hay plazo para que se prepare para la audiencia. 112.

Toda la dinámica temporal del proceso disciplinario no se centra en el acusado, sino en la autoridad juzgadora. Los plazos están destinados a regular los actos del director de la prisión y del sumariante, y no el ejercicio del derecho de defensa por parte del acusado. 113. Al final, el acusado privado de libertad también se ve despojado de su condición de sujeto procesal, es decir, de parte dotada del derecho y la capacidad de manifestarse, contestar y defenderse adecuadamente, quedando reducido a mero objeto de la relación jurídico-procesal, de la que se derivan derechos y deberes.

Las referencias genéricas de la legislación argentina y del Decreto al derecho a una amplia defensa, contrariamente a lo que se afirma en la Sentencia, no son suficientes para remediar la ausencia de garantías básicas en el ámbito de las normas que regulan el procedimiento disciplinario de ejecución de la pena. 114. La supresión de las garantías procesales básicas por el modelo procesal recogido en el Decreto 18/97 no es mera especulación. En el caso concreto, es evidente que la inexistencia de un procedimiento debidamente regulado afectó gravemente al ejercicio del derecho de defensa del Sr. Lynn ante las autoridades penitenciarias.

Por ejemplo, en el párrafo 98 de la sentencia se afirma que: 98. [ ] Al día siguiente, 27 de marzo, a las 10:15 horas, se notificó a la víctima el inicio del procedimiento en su contra. Tan solo quince minutos después, a las 10:30 horas, el señor Lynn compareció ante el director del centro, autoridad que a las 19:30 horas del mismo día dictó la resolución respectiva, mediante la cual le impuso la sanción de “cinco días de permanencia en celdas”. 115.

Al relatar estos hechos, la Sentencia concluyó que “no se concedió a la víctima el tiempo ni los medios adecuados para preparar su defensa, lo que repercutió en la imposibilidad del señor Lynn de preparar y ejercer adecuadamente su defensa para controvertir la imputación en su contra”. 116. Sin embargo, la conducción abrupta del proceso, que atropelló las garantías procesales del Sr. Lynn, no es mero producto de la voluntad o falta de diligencia del director, sino principalmente resultado de un marco regulatorio que no describe con claridad las etapas procesales y los derechos del acusado, lo que favorece la resolución arbitraria del proceso, tal como ocurrió en el presente caso.

Por ello era imperativo reconocer la violación del artículo 8 en relación con el artículo 2 por los artículos 40 y 44 del Reglamento de Disciplina para los Internos. IV. Conclusión 117. La Sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Lynn vs. Argentina, aunque declaró violaciones a las garantías judiciales, a las funciones de la pena y a la libertad personal del Sr. Lynn, se equivocó al no reconocer que el propio ordenamiento jurídico argentino establece las condiciones que favorecen esas violaciones, razón por la cual su adecuación a los parámetros convencionales es una medida que se impone. 118.

La definición de las infracciones disciplinarias y las sanciones que pueden repercutir en la esfera individual de libertad del ciudadano —como son por naturaleza las existentes en el ámbito penitenciario— solo son legítimas y cumplen con el principio de legalidad si emanan del Poder Legislativo, lo que también significa que no pueden ser objeto de delegación al Ejecutivo. 119.

Además, las circunstancias invocadas por la Sentencia para no analizar la convencionalidad de una disposición, en mi opinión, flagrantemente inconvencional, no se ajustan al caso concreto y contradicen la evolución de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el alcance del artículo 2 en relación con las normas “no aplicadas”. 120. La adopción por parte de la Sentencia de una interpretación superada en el sentido de que solo las normas aplicadas al caso concreto pueden ser objeto de control de convencionalidad, sin la fundamentación adecuada a la luz de la cadena de precedentes del Tribunal, constituye un retroceso inequívoco que abre la puerta a nuevas violaciones de la Convención, debido al debilitamiento de las garantías de no repetición. 121.

Por último, las normas del Estado argentino que rigen el procedimiento de investigación y sanción de las infracciones disciplinarias no garantizan de manera efectiva, en el plano fáctico, las condiciones para el ejercicio de una defensa amplia por parte de la persona privada de libertad. Por lo tanto, es imperativo reconocer la violación del artículo 8 en relación con el artículo 2 de la Convención, con la consiguiente declaración de inconvencionalidad de los artículos 40 y 44 del Reglamento de Disciplina para los Internos. 122.

Por estas razones, respetuosamente discrepo de los puntos resolutivos 3 y 4 de la Sentencia, a fin de reconocer la violación del artículo 9, en relación con los artículos 1.1 y 2, y de los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 2, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Rodrigo Mudrovitsch Juiz Vice-Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO PARCIALMENTE DIVERGENTE DO JUIZ RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS CASO LYNN VS. ARGENTINA SENTENÇA DE 2 DE JULHO DE 2025 (MÉRITO E REPARAÇÕES) 1.

No caso Lynn vs. Argentina, a Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte IDH” ou “Tribunal”) examinou violações de direitos do Sr. Lynn, que cumpria pena de prisão perpétua na Prisão Regional Norte, na província de El Chaco. Sua situação prisional foi agravada por uma sanção disciplinar imposta em desconformidade com a Convenção Americana sobre Direitos Humanos (“Convenção” ou “CADH”). 2.

O Tribunal analisou obrigações estatais relativas à ressocialização da pessoa presa e às garantias que devem ser observadas no âmbito da execução penal. Embora a Sentença tenha corretamente declarado a responsabilidade do Estado pela violação aos fins de reintegração social da pena e aos direitos à liberdade, às garantias judiciais e à proteção judicial (ponto resolutivo 2), a posição majoritária não reconheceu três violações pelo Estado que reputo inafastáveis à luz da jurisprudência da Corte IDH e das circunstâncias do caso concreto. 3.

Entendo que a declaração de responsabilidade do Estado pela violação de direitos da vítima é indissociável do reconhecimento da ofensa ao art. 9 da Convenção, tendo em vista o alcance do princípio da legalidade em sede de execução penal. No entanto, a posição majoritária concluiu que as violações decorreram apenas da aplicação incorreta da normatização vigente. 4.

Ademais, a Sentença adotou fórmula decisória contrária à jurisprudência consolidada do Tribunal ao não analisar a convencionalidade do art. 96 da Ley de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que estabelece mecanismo de convalidação judicial tácita de sanções disciplinares, sob o fundamento de que a norma não teria sido aplicada ao caso concreto. 5.

Por fim, a Sentença afastou a alegação de incompatibilidade da legislação argentina que regula o processo disciplinar em âmbito penitenciário com o artigo 8 da Convenção em relação ao seu artigo 2. A enunciação meramente formal de direitos do cidadão sentenciado, sem o correspondente conjunto de mecanismos que efetivamente assegurem o seu exercício, não atende aos standards estabelecidos pela Convenção e desenvolvidos pela Corte IDH. 6.

São esses os três pontos que ensejaram o registro deste voto divergente, cujos fundamentos passo a expor nos tópicos a seguir. I. Da violação ao artigo 9 da Convenção 7. Guilhermo Patrício Lynn (“Sr. Lynn”) cumpria pena de prisão perpétua por homicídio qualificado na Prisión Regional Norte da província de El Chaco, com autorização do juízo da execução para saídas transitórias semanais. 8.

Ao regressar de uma das saídas, em 26 de março de 2000, o Sr. Lynn foi acusado de estar em estado de “aparente ebriedade”. Por ordem do Diretor do presídio, ele foi cautelarmente colocado em isolamento provisório, bem como foi instaurado procedimento para apurar a prática de infração média prevista no art. 17, “w” do Decreto 18/97: “Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes”. 9.

No dia seguinte, após ouvir o sr. Lynn, o Diretor do Presídio aplicou a sanção de permanência em cela individual por 5 dias. A condenação disciplinar resultou na exclusão do período probatório de progressividade, na regressão de fase no cumprimento de pena e na transferência a outro centro penitenciário. 10. O tipo disciplinar que motivou a condenação do sr. Lynn foi estabelecido exclusivamente por decreto do Poder Executivo, por delegação da Ley de Ejecución de Penas Privativas de Libertad. 11.

A Sentença, representada pela maioria, considerou não ter havido violação ao art. 9 da Convenção1 no caso concreto, tanto em relação ao art. 1.1 quanto ao art. 2 da Convenção, sob o fundamento de que as violações reconhecidas no caso foram oriundas da aplicação indevida da lei, e não do alegado vício de legalidade consistente na previsão da infração imputada ao sr. Lynn apenas em regulamento. 12.

A lei argentina, por meio do art. 85 da Ley 24.660 delega integralmente ao regulamento a definição das condutas alcunhadas de infrações médias e leves:

ARTÍCULO 85. — El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción disciplinaria. Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves. Los reglamentos especificarán las leves y las medias. Son faltas graves: a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello; b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina; c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros; d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios; e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas; f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona; g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades; h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente; i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

Artigo 9. Princípio da Legalidade e da Retroatividade. Ninguém pode ser condenado por ações ou omissões que, no momento em que forem cometidas, não sejam delituosas, de acordo com o direito aplicável. Tampouco se pode impor pena mais grave que a aplicável no momento da perpetração do delito. Se depois da perpetração do delito a lei dispuser a imposição de pena mais leve, o delinquente será por isso beneficiado. 1 j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal. 13.

Por meio de sua Lei de Execução Penal, portanto, o legislador argentino desincumbiu-se apenas de definir as faltas graves e as possíveis sanções aplicáveis a qualquer das infrações2. 14. A seu turno, o Poder Ejecutivo Nacional editou o Decreto 18/97, que regulamenta o capítulo “Disciplina” da Ley 24.660 e, dessa forma, tipifica as infrações leves e médias (arts. 16 e 17).

No entendimento expresso na Sentença do presente caso, a delegação da tipificação de infrações leves e médias ao domínio do Executivo não seria incompatível com a Convenção. A exigência de lei formal para tanto só seria cabível “cuando se trate de infracciones y sanciones que podrían llegar a incidir en el régimen de ejecución de la pena” o que, segundo a posição ali adotada, não seria o caso das condutas previstas no referido decreto, razão pela qual afastou-se a incidência do artigo 9. 15.

No caso concreto, relembro que o sr. Lynn foi sancionado pela prática da falta média prevista no inciso w) do art. 17 (“regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes”), o que ensejou consequências muito mais amplas e negativas do que aquelas estritamente previstas no art. 87 da Lei 24.660. 16. É inegável que houve aplicação equivocada da legislação argentina em desfavor do sr. Lynn, o que não impede a Corte IDH de examinar seus vícios de legalidade.

A esse respeito, é necessário reconhecer que a sentença parte de uma premissa com a qual concordo: a de que a observância dos ditames da legalidade deve ser tão mais rigorosa quanto mais a sanção – penal ou não – colocar em risco a liberdade individual. 17. Minha divergência reside no fato de que as faltas médias e leves, nas circunstâncias em que estão positivadas no ordenamento jurídico interno argentino, têm efetivamente capacidade de interferir nos direitos dos apenados à liberdade e à pena orientada à ressocialização, de forma que o desenho legal e regulamentar da disciplina no sistema penitenciário argentino vulnera o conteúdo do princípio da legalidade penal, por sua vez igualmente aplicável à fase da execução da pena.

Ley 24.660. ArtÍculo 87. - Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89; a) Amonestación; b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días; c) Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días; d) Suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración; e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15) días ininterrumpidos; f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados. g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso; h) Traslado a otro establecimiento.

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél. 2 18. No presente caso, a questão que se coloca, portanto, reside no grau de exigência da legalidade e, mais precisamente, em que medida está o Estado obrigado a assegurar a reserva de lei parlamentar no âmbito dos processos disciplinares em sede de execução penal.

Para aprofundar as razões de meu distanciamento em relação à posição majoritária, que julgou que a delegação da tipificação de condutas à esfera administrativa é compatível com a Convenção, reputo necessário tecer algumas considerações sobre o alcance do princípio da legalidade em sua dimensão formal nos procedimentos sancionatórios em geral e, em especial, no regime de execução de penas.

A. O princípio da legalidade em matéria não-penal 19. O artigo 9 da Convenção tem sido objeto de análise recorrente pela Corte IDH. De um lado, o Tribunal tem reconhecido que o princípio da legalidade não está adstrito somente à esfera penal, tendo em vista que “las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y pueden tener naturaleza similar a la de estas, pues pueden implicar el menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas”3.

Assim, sempre que o Estado exerça qualquer espécie de poder punitivo4, deve fazê-lo em observância ao princípio da legalidade. 20. Por outro lado, a Corte IDH tem destrinchado o conteúdo das vertentes do princípio da legalidade para além do brocardo nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta. Assim, a Corte IDH conta com vasto repertório a respeito das vertentes da taxatividade, da irretroatividade e da proibição da analogia.

Não obstante, considero importante avançar na discussão sobre o conteúdo do princípio da legalidade em sua vertente de reserva de lei, isto é, como exigência de lei formal, particularmente em relação ao seu alcance em esferas não-penais. 21. Na doutrina penal, a reserva de lei é amplamente associada ao princípio da separação dos poderes, sendo entendida como o componente legitimador da intervenção estatal na esfera de liberdade dos indivíduos.

Nesse sentido, Roxin-Greco asseveram que a legitimidade de definir a pena e seus pressupostos “só pode ser confiada à instância que representa, de forma mais direta, o povo, na qualidade de fonte do poder estatal: o Parlamento, enquanto representante eleito pelo povo”5. 22. Figueiredo Dias, por sua vez, afirma que “só se encontra legitimada a instância que represente o Povo como titular último do ius puniendi; donde a exigência, uma vez mais, de lei, e na verdade, entre nós, de lei formal emanada do Parlamento ou por ele competentemente autorizada”6.

Mir Puig segue na mesma linha, ao identificar que “el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada em la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del Cfr. Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, par 88. 4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, pár. 107. 5 ROXIN, Claus; GRECO, Luís. Direito Penal: Parte Geral. Tomo I. Fundamentos - A Estrutura da Teoria do Crime. Trad. da 5ª ed. alemã. São Paulo: Marcial Pons, 2024., p. 309. 6 FIGUEIREDO DIAS, Jorge.

Direito Penal: Parte Geral. Tomo I – Questões Fundamentais. A Doutrina Geral do Crime. Coimbra: Coimbra Editora. 2ª. Ed., 2007, pp. 179-180. 3 pueblo”7. Na esteira do princípio democrático, Teixeira conclui que “[e]m uma democracia, quem ostenta a legitimidade para estabelecer os limites, os pressupostos e o alcance da punibilidade, que devem ser acessíveis ao cidadão de forma transparente, é precipuamente o legislador parlamentar”8. 23.

Portanto, sob a égide do nullum crimen nulla poena sine lege, a exigência de norma escrita e prévia não é o único fundamento do princípio da reserva de lei; é também necessário que a lei seja emanada pelo Parlamento, aqui entendido como representação do poder do povo. Este é o fundamento político – ou garantia política9 – do princípio da legalidade. 24.

Essa garantia atua em complemento ao fundamento especificamente penal, que densifica o princípio da legalidade a partir das vertentes da taxatividade, da irretroatividade e da proibição da analogia que, como afirmei anteriormente, têm sido objeto de interpretação pela Corte IDH em um número cada vez maior de casos10. 25. Para os fins que interessam ao Direito Penal, no entanto, a discussão sobre a legitimidade exclusiva do legislador costuma se encerrar com a invocação do princípio da separação dos poderes11, mas sempre com a ideia de oposição aos demais: ao juiz não compete definir as condutas proibidas e suas sanções e ao governante sequer cabe qualquer papel nesse arranjo12, pois seu poder regulamentar é insuficiente para alcançar as penas e seus pressupostos.

Os fundamentos em si dessa legitimidade exclusiva do legislador, contudo, escapam do âmbito do Direito Penal, cabendo a outras disciplinas buscarem identificar “o motivo justificativo da existência de uma reserva de lei do parlamento”13. 26. A reserva de lei, a seu turno, surge para garantir que as limitações impostas à liberdade dos cidadãos sejam consentidas por eles ou por seus representantes14.

Na prática, isso significa que determinadas matérias, especialmente aquelas que afetem essa esfera de liberdades, não podem “ser reguladas por normas jurídicas provenientes de outras fontes diferentes da lei”15. 27. Traduz-se, portanto, em mecanismo limitador do poder do Estado frente ao indivíduo e está intimamente ligada à ideia de legitimidade democrática.

O legislador, como representante imediato do povo, não apenas participa, mas tem o poder de MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal: Parte General. 8ª ed. Barcelona: Reppertor, 2006, p. 105. TEIXEIRA, Adriano. Teoria da Aplicação da Pena. Fundamentos de uma determinação judicial da pena proporcional ao fato. São Paulo: Marcial Pons, 2015, p. 110. 9 MIR PUIG, op. cit., p. 106. 10 V. por todos, inclusive com análise da evolução da jurisprudência da Corte sobre o assunto, Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto conjunto concorrente e parcialmente divergente dos Juízes Eduardo Ferrer MacGregor Poisot e Rodrigo Mudrovitsch. 11 MERLE, Roger; VITU, André. Traité de droit criminel: problèmes généraux de la science criminelle: droit penal général. 3ª ed. Paris: Cujas, 1978, p. 223. 12 Roxin-Greco, por todos, afirmam que “[p]or meio da separação de poderes, que encontra expressão no princípio da legalidade, o juiz é liberado da função de legislador e reduzido ao ofício de aplicador da lei, enquanto o Executivo é completamente excluído de qualquer envolvimento com a pena e, dessa forma, impedido de praticar qualquer abuso de poder nessa área” (ROXIN;

GRECO. Op. cit., p. 309). 13 CANOTILHO, JJ Gomes. Direito Constitucional e Teoria da Constituição. 7ª ed. Coimbra: Almedina, 2003, p. 724. 14 TREMEAU, Jérôme. La réserve de loi: compétence législative et constitution. Paris: Presses universitaires d’Aix-Marseille, 1997, p. 36. 15 Id., ibid. 7 8 decidir de maneira inicial e autônoma sobre matérias que afetem as liberdades e os direitos fundamentais dos cidadãos16. 28.

Como corolário dessas considerações, existem matérias que, por não poderem ser tratadas diretamente pelo regulador, tampouco são passíveis de delegação pelo Legislativo. O Tribunal Constitucional Alemão, na esteira da evolução desse aspecto da reserva de lei, desenvolveu a chamada “teoria da essencialidade” (“Wesentlichkeitstheorie”), segundo a qual cabe ao legislador legitimar a ação do Estado em áreas fundamentais por meio de lei formal e tomar todas as decisões essenciais por conta própria, de forma que ao legislador é imposta a responsabilidade pelas decisões que afetam diretamente direitos fundamentais. 29.

Essa doutrina visa conter a delegação excessiva ao Executivo — uma fuga para o regulamento — e reforçar a legitimidade democrática das decisões públicas, preservando a competência originária do legislador. Assim, é defeso ao legislador renunciar à sua prerrogativa exclusiva de legislar sobre matérias que só são legítimas caso sejam discutidas e deliberadas por meio do processo legislativo correspondente. 30.

É interessante notar que um dos casos que sustentou o desenvolvimento da teoria da essencialidade também dizia respeito aos direitos de pessoas privadas de liberdade. Em 1972, o BVerfG julgou o caso Gefangenenpost (BVerfGE 33, 1), no qual se decidiu que norma secundária, mesmo nas chamadas relações especiais de poder – como do Estado sobre a pessoa privada de liberdade – não poderia restringir o direito fundamental à correspondência; apenas a lei poderia fazê-lo, ainda que, segundo a concepção tradicional, o estabelecimento de tais restrições fosse considerado, inicialmente, compatível com a Lei Fundamental. 31.

No Sistema Interamericano, o princípio da reserva de lei se projeta em múltiplas dimensões: como requisito de estabelecimento das causas e condições que autorizam a privação de liberdade (art. 7); como pressuposto de tipificação de condutas delituosas (art. 9); ou ainda como componente da regra geral que regula as hipóteses de restrições a direitos previstos na Convenção (art. 30).

Como já reconhecido pela Corte IDH, a reserva de lei constitui garantia primária do direito à liberdade física e é inseparável do princípio da tipicidade17. 32. Uma das questões que se coloca no presente caso diz respeito ao alcance da legalidade em geral e, em especial, da reserva de lei parlamentar nos processos de natureza não-penal, particularmente em relação à possibilidade de delegação da atividade tipificação de condutas à esfera infralegal. 33.

É fato que a Corte IDH, como observado na sentença do presente caso, reconhece “un cierto margen de flexibilidad y menor rigurosidad” no âmbito administrativo-sancionatório18. Por outro lado, é forçoso observar que, ao mitigar o standard de legalidade naquela seara, a jurisprudência da Corte IDH não KORDEVA, Maria. Le principe de séparation des pouvoirs en droit allemand.

Mauritius: Éditions juridiques franco-allemandes, 2019. 17 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, par. 55-56. 18 Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, par. 167. 16 necessariamente autoriza o afastamento do princípio da reserva de lei.

Foi no paradigmático caso López Lone vs. Honduras que a Corte IDH estabeleceu que o ditame da legalidade pode ter seu alcance modulado quando o conflito envolver matéria não penal. Ao examinar o regime disciplinar do Poder Judicial de Honduras à luz do artigo 9 da Convenção, o Tribunal observou naquela ocasião que: Teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad.19 34.

O que consta ali e em outros precedentes da Corte IDH é que o grau de precisão dos tipos sancionatórios e disciplinares pode ser menor que aquele requerido para a esfera criminal, reservando à administração ou ao juiz a tarefa de estabelecer critérios mais precisos para regular a incidência da norma sancionatória. Daí não se depreende o reconhecimento da possibilidade de delegar a competência de criar tipos e sanções à esfera infralegal. 35.

Isso não quer dizer que ao legislador seja sempre proibido delegar funções para o Executivo no exercício das atividades sancionatórias, sob pena, inclusive, de se inviabilizar o funcionamento do Estado. O pré-requisito fundamental da delegação, contudo, é que ela não tenha por objeto o núcleo essencial do direito a ser limitado e, como tal, a reserva de lei proíbe que se decline de sua competência normativa em favor de outras fontes20. 36.

Os limites impostos por tal princípio encontram-se, portanto, na definição das condutas faltosas ou proibidas propriamente ditas e das sanções. Assim, o regulamento poderia apenas complementá-las, mas nunca tipificar ou estabelecer seu conteúdo, justamente por carecer de legitimidade democrática para tanto. Tal déficit, por sua vez, jamais poderá ser sanado com o mero ato de delegação, ou seja, com a referência a uma intervenção indireta do legislador. 37.

Qualquer que seja o grau de delegação convencionalmente autorizado em matéria não-penal, fato é que o princípio da reserva de lei impõe certos limites intransponíveis em tais processos. Se a Corte IDH já reconheceu que a aderência ao princípio da legalidade varia conforme a natureza da matéria regulada e dos conflitos a serem resolvidos, é evidente que naquelas situações em que o conflito envolve valores de ordem superior, como a liberdade individual, a margem de afastamento em relação aos requisitos formais e materiais do artigo 9 da Convenção é diminuta ou mesmo inexistente. 38.

É precisamente nesse ponto que se situa o problema jurídico do caso Lynn vs. Argentina em relação ao princípio da legalidade, ao colocar a Corte IDH diante do dilema de definir o alcance da exigência de reserva de lei nos processos disciplinares no âmbito da execução penal, seara que, se de um lado não possui natureza criminal, Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, par. 259. 20 TREMEAU, Jérôme. Op. cit., p. 36. 19 de outro regula o cumprimento de pena e o seu respectivo impacto na privação de liberdade do indivíduo. B. O princípio da legalidade em sede de execução de pena e sua aplicação ao caso concreto 39.

A execução penal é a última fase da atividade de persecução criminal a que se submete o condenado e o locus por excelência de concretização da pena judicialmente aplicada. Assim, não está alijada dos princípios que regem, simultaneamente, o Direito Penal e o Direito Processual Penal, além de contar com princípios próprios. 40. Em razão de seu alcance e de sua densidade, o princípio da legalidade também é aplicável à execução penal, especialmente se considerarmos que existem situações que, embora não sejam delitos nem sejam punidas com penas de natureza criminal, têm o condão de agravar o cumprimento da própria sanção penal anteriormente aplicada e, por consequência, o grau e o modo de privação de liberdade aos quais o indivíduo está submetido.

Os tipos disciplinares podem alterar visceralmente, como é evidente, a forma de cumprimento da sanção penal aplicada. 41. Conquanto esta seja a primeira vez em que se pronuncia a respeito do alcance do princípio da legalidade também na fase executória, a Corte IDH entende, precisamente por compreender a imposição de penas privativas de liberdade, que o Direito Penal representa medida de ultima ratio e exige parâmetro mais rigoroso na análise de sua legalidade21.

Nessa seara, considerando o especial lugar/impacto que a execução da pena tem sobre a liberdade individual, também sobre ela devem recair os mais estritos critérios de análise de convencionalidade das medidas restritivas que podem ser impostas ao cidadão. 42. A legalidade também deve operar na fase da execução em toda a sua extensão: i) o apenado não pode ser sancionado por conduta que não tenha sido previamente definida em lei como infração; ii) os tipos disciplinares devem ser determinados e claros; iii) o uso de analogia é vedado para criar infrações disciplinares; e iv) somente a lei escrita pode definir as faltas e infrações disciplinares.

Nessa fase, cuida a legalidade de demarcar o alcance da sentença e a reserva dos direitos do apenado não atingidos pela decisão22, representando, assim, “a grande amarra ao discricionarismo da execução da pena”23. 43. O princípio da legalidade confere ainda fundamento a quatro garantias do cidadão: garantia criminal, garantia penal, garantia processual e garantia de execução penal24.

Esta última, no que interessa ao presente voto, implica o reconhecimento de que mesmo o cidadão condenado permanece sujeito de direitos e não pode ser manipulado ao talante da administração penitenciária. A execução da Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.

Serie C No. 207, par. 73. 22 DOTTI, René Ariel. Bases e alternativas para o sistema de penas. São Paulo: RT, 1998, p. 463. 23 ROIG, Rodrigo Duque Estrada. Execução Penal: teoria e prática. 7ª ed. São Paulo: Thomson Reuters Brasil, 2023, p. 86. 24 MIR PUIG, op. cit., p. 106, e FRANCO, Alberto Silva; STOCO, Rui (orgs.). Código Penal e sua interpretação: doutrina e jurisprudência. 8ª ed. São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2007, p. 39. 21 pena, assim, deve espelhar as decisões fundamentais tomadas pelo legislador, também no sentido de que as finalidades preventivas ou retributivas associadas à pena dependem, na prática, da forma de cumprimento da pena. 44.

O alheamento da fase executória ao princípio da legalidade pode significar desvirtuamento completo do programa estipulado pelo legislador. Afinal, a Administração passa a poder determinar o conteúdo das finalidades da pena, conferindo maior acento à dimensão retributiva ou preventiva a partir de critérios próprios menos escrutináveis. 45.

Neste ponto, não se pode ignorar que as sanções disciplinares no âmbito da execução da pena produzem efeitos, muitas vezes, além daqueles imediatamente declarados na norma e, por esse motivo, devem ser objeto de escrutínio mais intenso a respeito de sua adequação à Convenção. É que, na lógica da execução progressiva das sanções criminais, amplamente utilizada na região e que encontra amparo no art. 5.6 da Convenção, o comportamento do indivíduo durante o cumprimento da pena constitui fator determinante. 46.

Assim, mesmo transgressões disciplinares menos graves e que não estariam sujeitas a sanções capazes, prima facie, de tolher a liberdade individual, podem afetar a mensuração do mérito da pessoa condenada, que é condição no mais das vezes indispensável para aferição do requisito subjetivo que permite o usufruto dos direitos assegurados no curso da execução25.

Até mesmo a quebra de expectativa em relação à duração e às condições da pena em razão da aplicação de sanção disciplinar em contexto prisional tem o condão de aproximar essa sanção de uma privação de liberdade em si, embora tecnicamente assim não se constitua, atraindo também a aplicação das garantias inerentes aos processos criminais26. 47.

Noto, com preocupação, que a conclusão da Sentença pelo reconhecimento apenas da aplicação indevida e arbitrária da norma fundamenta-se, na verdade, na premissa não declarada de que as sanções disciplinares, mesmo aquelas impostas no curso da execução da pena, têm natureza meramente administrativa. Assim, seria permitida a flexibilização dos pressupostos do princípio da legalidade, de forma que o não reconhecimento de violação ao art. 9 não se deu apenas porque a conduta atribuída e a sanção aplicada ao sr. Lynn atenderiam aos princípios da tipicidade e anterioridade (par. 166), mas porque o art. 9 da Convenção não seria sequer aplicável em toda a sua extensão ao caso concreto. 48.

O princípio da legalidade, como exposto acima, é também uma garantia ao cidadão e deve ser, por conseguinte, integralmente aplicável na fase executória. Como tal, deve ser assegurado independentemente do nome ou da natureza que o Estado atribua a qualquer sanção que tenha condão de interferir em seus direitos fundamentais27 ou que, de forma ainda mais gravosa, afete diretamente sua liberdade, mesmo que já esteja parcialmente tolhida.

Por conseguinte, deixar de declarar a sua violação no caso concreto demonstra insuperável incompatibilidade KUEHNE, Maurício. Lei de Execução Penal Anotada. Curitiba: Ed. Juruá, 2004, p. 138. TEDH, Case of Campbell and Fell v. The United Kingdom, Judgment (Merits and Just Satisfaction), Court (Chamber), 28 June 1984, § 72. 27 V. TEDH, Öztürk v. Germany, 21 February 1984, § 53, Series A no. 73. 25 26 com pronunciamentos anteriores a respeito da abrangência de tal princípio inclusive para sanções de natureza administrativa28. 49.

Assim o entendo também em consideração às relevantes particularidades das sanções disciplinares no âmbito prisional. Por um lado, buscam a manutenção da disciplina e da ordem no ambiente penitenciário, por meio da imposição de regras inerentes à própria natureza dos regimes de privação de liberdade. Por outro, são capazes de fazê-lo por meio de tutela/intervenção direta sobre a liberdade do indivíduo que, no mais das vezes, já se encontra com sua liberdade total ou parcialmente tolhida.

Elas não são, portanto, ao contrário do exposto na Sentença, equivalentes a sanções disciplinares de natureza administrativa cuja punição não incida sobre a esfera de liberdade do indivíduo. 50. Bem por isso, em linha com o conteúdo da proteção judicial prevista no art. 25 da CADH, a execução penal deve ser pensada a partir de sua natureza jurisdicional, e não meramente administrativa, sob pena de dar margem à imposição do interesse estatal sobre o individual29, reduzindo-se o âmbito de proteção das pessoas privadas de liberdade. 51.

Essas premissas não foram corretamente consideradas pela Sentença ao analisar a alegação de violação ao princípio da legalidade no processo disciplinar do Sr. Lynn. Embora considere que é necessária uma lei em sentido formal para definir e sancionar as infrações que “poderiam chegar a incidir no regime de execução da pena” (par. 173), a Sentença concluiu equivocadamente que os efeitos negativos que a sanção disciplinar provocou no curso da execução da pena do Sr. Lynn ocorreram tão somente em razão de uma indevida e arbitrária aplicação da regulamentação sobre a matéria (par. 179). 52.

Todavia, pelo critério enunciado no parágrafo 173 da própria Sentença, o regime disciplinar penitenciário argentino deveria ser considerado flagrantemente incompatível com a Convenção. Isso porque mesmo as infrações de natureza leve e média – cujas definições foram delegadas pela lei ao regulador – também incidem negativamente na própria definição do rigor do regime da execução da pena e no agravamento da privação de liberdade do indivíduo. 53.

O artigo 14 da Lei 24.660, por exemplo, prevê a condenação por infrações médias como um dos impeditivos à progressão de regime (no mesmo sentido, o art. 20 do Decreto 396/9930). É o que se vê também em relação às notas de conduta e V., por todos, Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023.

Serie C No. 483. Voto Concurrente y Parcialmente Disidente de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch. 29 ROIG, Rodrigo Duque Estrada. Execução Penal: teoria e prática. 7ª ed. São Paulo: Thomson Reuters Brasil, 2023, p. 38. 30 Decreto 396/99. Artículo 20. — Para ser incorporado a la fase de Consolidación el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes: a) Poseer Conducta Buena CINCO (5) y Concepto Bueno CINCO (5); b) No registrar sanciones medias o graves en el último período calificado; c) Trabajar con regularidad; d) Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento; e) Mantener rel orden y la adecuada convivencia; f) Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido; 28 de conceito, que são afetadas pelo cometimento de quaisquer faltas (art. 59 do Decreto 396/9931). 54.

De modo semelhante, o artigo 20 do Decreto 18/97, ao estabelecer a correlação entre sanções e condutas, prevê como punição para condutas médias a exclusão de atividades comunitárias (“c”); a suspensão de visitas e de comunicações telefônicas por até 15 dias (“d”) e, inclusive, o isolamento em cela individual por até 7 dias ou por 3 finais de semana (“e” e “f”).

Trata-se de medidas que, em maior ou menor grau, cerceiam o status de liberdade do detento e agravam sensivelmente a forma de cumprimento da pena privativa de liberdade. 55. Há também outra hipótese de afetação direta da execução da pena desconsiderada na Sentença, consubstanciada na previsão do art. 8932 de que não apenas as faltas graves, mas também as faltas reiteradas autorizam a regressão para a fase anterior – agravando o regime de cumprimento e, consequentemente, ampliando a restrição sobre a liberdade do apenado.

Isso implica reconhecer, em razão de a lei não estipular qualquer parâmetro para o que deve ser considerado como falta reiterada, que mesmo faltas não graves podem interferir frontalmente nos direitos fundamentais do apenado, alterando o próprio regime de cumprimento da pena. 56. Da forma como estão inseridas no ordenamento (Ley 24.660 e Decretos 396/99 e 18/97), as faltas médias e leves podem efetivamente implicar regressão no regime de cumprimento da pena, revogação de benefícios, limitar a progressão e até impor isolamento provisório ao apenado – situações em que o direito à liberdade é diretamente afetado. 57.

Portanto, a Sentença parte de premissa equivocada ao afirmar que “si bien la sanción impuesta al señor Lynn repercutió negativamente en el régimen de ejecución de la pena privativa de libertad que le fuera impuesta […], esto se debió a una indebida y arbitraria aplicación de la regulación sobre la matéria”. Com efeito, mesmo se perfeitamente aplicadas as consequências jurídicas previstas para a prática de infrações médias, o sr. Lynn ainda assim poderia ter seu regime de execução seriamente afetado, o que atesta que o problema não reside apenas no campo da aplicação das normas, mas também compreende a incompatibilidade dessas últimas com o princípio da legalidade.

Não apenas a aplicação em concreto, mas a vigência em abstrato das normas contende com a Convenção. 58. Para concluir, faço duas breves observações finais a posicionamentos expressados na Sentença aos quais não posso aderir. Primeiro, a Sentença justifica g) Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento. 31 Decreto 396/99.

Artículo 59. — En atención a las infracciones disciplinarias sancionadas, respecto de la calificación vigente a ese momento podrán efectuarse las siguientes disminuciones: a) Faltas leves: Ninguna o hasta UN (01) punto; b) Faltas medias: Hasta DOS (02) puntos; c) Faltas graves: Hasta CUATRO (04) puntos. A tal efecto el Consejo Correccional deberá tener a la vista y examinar los expedientes disciplinarios correspondientes. 32 Ley 24.660.

Artículo 89. — El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada. a convencionalidade da lei em recorrer à regulamentação administrativa também em razão das “vicisitudes del proceso de formación y sanción de la ley [que] podrían impedir una actualización oportuna de la regulación legal en esta materia”33.

Embora essa premissa seja geralmente aceita, ela não se sustenta no caso concreto, seja porque o processo de formação da sanção de natureza penal exige o recurso ao Legislativo, seja porque os efeitos positivos da desejada agilidade administrativa não estão sequer em discussão: o decreto que tipifica as infrações leves e médias foi editado em 14 de janeiro de 1997, quase 30 anos atrás, e jamais houve qualquer alteração, acréscimo ou supressão nas definições de tais condutas, a denotar que o exercício de identificar e definir tais infrações não é tarefa que exija tanta presteza e eficiência do regulador em detrimento de um processo legislativo efetivamente democrático. 59.

Em segundo lugar, a delegação promovida pelo legislador argentino é não apenas formal, conforme exposto até aqui, mas também materialmente inconvencional. O dispositivo legal que delega a definição das condutas não oferece nenhum parâmetro para o regulador e sequer há advertência para que sejam respeitados princípios ou eventuais limitações a essa atividade. 60.

Ainda que se admitisse a possibilidade formal de delegação, é fundamental que a própria lei delegante também defina as condições de atuação do regulador, para que este não receba um pernicioso cheque em branco. Nesse sentido, o Tribunal Permanente de Justiça Internacional, já em 1935, identificou, mutatis mutandis, que “[t]he rule that a law is required in order to restrict the liberties provided for in the Constitution therefore involves the consequence that the law itself must define the conditions in which such restrictions of liberties are imposed34”. 61.

Assim, pelos motivos aqui expostos, considero que o Estado da Argentina violou o princípio da legalidade disposto no art. 9 da CADH, em prejuízo do Sr. Lynn, ao prever, por meio de decreto emanado do Executivo, e não de lei aprovada pelo Poder Legislativo, infração disciplinar no curso da execução tipificada como falta média, em relação com os arts. 1.1 e 2 da Convenção Americana.

II. Ainda sobre o superado debate a respeito do controle de convencionalidade de norma “não aplicada”: Violação ao art. 25 c/c art. 2 da Convenção 62. No voto concorrente que proferi no caso Carrión vs. Nicarágua, em novembro de 2024, ressaltei a importância da concessão, por unanimidade, de garantias de não repetição pelo pleno da Corte IDH ordenando a reforma da legislação penal nicaraguense em matéria de feminicídio.

A razão de semelhante destaque residia no fato de que a lei em questão era posterior aos fatos do caso, de modo que não havia sido aplicada em prejuízo das vítimas. Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, par. 170. TPJI, Consistency of certain Danzig legislative decrees with the constitution of the free city, Advisory Opinion 27, 4 December 1935). 33 34 63.

Tratava-se de sinalização positiva de que o Tribunal definitivamente abandonara a tese segundo a qual não caberia o exame de disposições legais não “aplicadas” ao caso concreto. Em verdade, esse tem sido um tema sobre o qual tenho me debruçado em inúmeros votos, a começar por Moya Chacón vs. Costa Rica, Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colômbia, seguido dos votos em Viteri Ungaretti vs. Equador e Gutiérrez Navas vs. Honduras, cujas sentenças analisaram a convencionalidade de normas que, por diversos motivos, não foram aplicadas ou não afetaram diretamente os direitos das vítimas. 64.

Lamentavelmente, a Sentença do caso Lynn vs. Argentina contrariou esses precedentes recentes, sem a realização de qualquer fundamentação distintiva ou mesmo alusão à jurisprudência da qual se desviou. 65. Concretamente, os representantes apontaram que o art. 96 da Lei de Execução Penal argentina prevê recurso contra decisões proferidas no âmbito do processo disciplinar penitenciário ao juízo de execução. Ocorre que, caso o magistrado não se pronuncie em até 60 dias, a legislação determina que a sanção se torna definitiva, nos seguintes termos: Artículo 96 Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente.

Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme. 66. Ao se deparar com a disposição em questão, a maioria da Corte IDH entendeu que não caberia se pronunciar sobre a disposição, porque “dicha norma, en lo cuestionado, no habría afectado a la víctima, dado que el juez de ejecución dictó su resolución dentro del plazo legalmente establecido, es decir, sin que operara la confirmación tácita de la sanción”35. 67.

A questão sobre o controle de convencionalidade de disposições legais “não aplicadas” ao caso concreto não é recente. Ao contrário, é um dos debates mais antigos do Sistema Interamericano, já tendo sido abordada quando da emissão da Opinião Consultiva n. 14, em 1994 (“Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención”). 68.

Por muitos anos, o precedente firmado no caso Genie Lacayo vs. Nicarágua foi apontado como justificativa pela Corte IDH para não realizar o controle de convencionalidade de normas não aplicadas. Isso porque, na sentença de exceções preliminares, concluiu-se que: “[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención”36. 69.

No entanto, como apontei no voto concorrente que proferi no caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colômbia, a Corte Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, par. 158. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, par. 50. 35 36 IDH nunca afirmou, em Genie Lacayo vs. Nicarágua, que o exame de violações à Convenção, com fundamento no artigo 2, apenas poderia ser levado a efeito se (e somente se) uma norma interna tiver sido aplicada num caso concreto que lhe é submetido; e que a não ser assim, tratar-se-ia de controle abstrato. 70.

Uma leitura compreensiva do caso Genie Lacayo mostra que a Corte IDH se negou a produzir controle de convencionalidade das disposições dos Decretos pelo simples motivo de que não guardavam relação com a violação sob exame (a execução sumária de um jovem de 16 anos por parte do Exército da Nicarágua e as deficiências que o Estado demonstrou para investigar o fato, identificar os responsáveis e, afinal, puni-los).

Assim, ao dizer que “no presente caso não foram aplicadas”37 as disposições dos Decretos 591 e 600, a Corte IDH expressou que tal ponto levantado pela Comissão desbordava do objeto processual; ou seja, não estabelecia relação com a violação aos direitos humanos em exame. 71. Portanto, a análise integral e contextualizada de Genie Lacayo vs. Nicarágua, devidamente depurada de interpretações parciais de trechos isolados da Sentença, revela que a aplicação da norma não consiste em pressuposto para atrair a competência da Corte IDH em matéria de controle de convencionalidade. 72.

Não só a interpretação correta da Sentença proferida em Genie Lacayo vs. Nicarágua afasta eventuais obstáculos ao controle de convencionalidade de normas independentemente de sua aplicação ao caso concreto. Uma série de precedentes subsequentes reforçaram a imprescindibilidade da atuação da Corte no sentido de impedir futuras violações a direitos humanos decorrentes da vigência de norma inconvencional. 73.

No caso Suárez Rosero vs. Equador, ainda em 1997, a Corte IDH foi provocada a se manifestar sobre o art. 114 bis do Código Penal equatoriano. Ao estabelecer os critérios de soltura de indivíduos que permaneceram detidos por longos períodos antes da instauração do processo penal ou da prolação da sentença, o dispositivo fixava exceção relativa aos acusados por crimes tipificados na “Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas”, que deveriam permanecer em reclusão. 74.

A Corte IDH considerou que a norma violava injustificadamente o artigo 7.5 da Convenção, que prevê que toda pessoa “[ ] tem direito a ser julgada dentro de um prazo razoável ou a ser posta em liberdade, sem prejuízo de que prossiga o processo”. Além de constituir o primeiro exemplo de aplicação do artigo 2 da Convenção em sede contenciosa, a decisão da Corte IDH destacou-se por reconhecer que, não obstante o fato de a norma ter incidido concretamente em prejuízo dos direitos da vítima, ela violava per se o dever de adotar disposições de direito interno, afrontando a Convenção independentemente de ter sido aplicada ou não38. 75.

Merece atenção, nesse sentido, a subsequente sentença de reparações do caso Suárez Rosero vs. Equador. Ao analisar o pedido de modificação do artigo 114 bis do Código Penal equatoriano, a Corte IDH concluiu que o dispositivo já havia sido 37 38 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, par. 91. Tradução própria. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. declarado inconstitucional pelo Tribunal Constitucional do país, razão pela qual não era necessária a adoção de medidas de adequação legislativa. 76. Todavia, observou que o Estado havia aprovado recentemente uma nova lei “que incluye una disposición similar a la que fue declarada violatoria de la Convención en la sentencia de fondo”39.

Diante desse cenário, embora não tenha determinado explicitamente a adoção de reparações específicas em relação à normativa superveniente, declarou que “la nueva legislación que ha sido puesta en su conocimiento no constituye una medida apropiada para cumplir con la sentencia de fondo en el presente caso y reitera que el Ecuador está en la obligación de reconocer los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna”40. 77.

Em seguida, sobreveio a sentença de Niños de la Calle vs. Guatemala, que tratou da execução extrajudicial e tortura de diversos jovens moradores de rua na Cidade da Guatemala em 1990. Um dos peritos convocados para se manifestar sobre o caso apontara que a legislação sobre direitos das crianças então vigente (Código de la Niñez) não se encontrava em conformidade com a Convenção Americana sobre Direitos Humanos e tampouco com a Convenção Internacional dos Direitos das Crianças, e que o Legislativo guatemalteco já havia aprovado legislação adequada aos standards internacionais, cuja vigência, todavia, se encontrava suspensa41. 78.

No mérito, a Corte IDH não examinou a convencionalidade da normativa guatemalteca sobre direitos das crianças e tampouco declarou violação ao art. 2 da Convenção. Contudo, o Tribunal ordenou ao Estado que adotasse as medidas legislativas necessárias para adequar o ordenamento ao art. 19 da Convenção, com o intuito de “prevenir que se den en el futuro hechos como los examinados”42.

Seguindo o precedente inaugurado por Suárez Rosero vs. Equador, o controle de convencionalidade pautou-se precipuamente pelo propósito de assegurar a não repetição, e não pela incidência ou não da norma examinada no caso concreto. 79. As violações identificadas no caso não foram consequência direta das disposições legais (o Código de la Niñez), cuja revogação foi ordenada na sentença de reparações.

O que motivou a concessão da medida de reparação foi o enfoque integral adotado pela Corte IDH, sob a premissa de que a não repetição não poderia ser alcançada sem um aparato jurídico-institucional capaz de proteger a infância como um todo. 80. É possível citar ainda outros exemplos nesse mesmo sentido. Na sentença de Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008), o Estado opôs exceção preliminar alegando que a Corte IDH careceria de competência ratione materiae para examinar a convencionalidade de dispositivos do Código Penal do país que tipificavam o crime de Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, par. 86. 40 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas, supra, par. 87. 41 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, par. 98. 42 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, par. 99. 39 desaparecimento forçado, afirmando, dentre outros argumentos, que a Corte IDH “no puede tener por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto”43. 81. As normas impugnadas haviam sido aprovadas e entrado em vigor em 2007, logo após a submissão do caso à Corte IDH. Por essa razão, eram posteriores ao marco fático do caso e não teriam sido aplicadas em prejuízo da vítima.

Isso não impediu o Tribunal de afastar a exceção, sob o entendimento de que seria “competente, a partir del 9 de mayo de 1990, para pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de adecuar la legislación interna panameña a la Convención Americana, así como para analizar la alegada incompatibilidad que existe entre la tipificación contenida en el nuevo Código Penal de 2007 y las disposiciones de la Convención sobre Desaparición Forzada”44. 82.

Foi apenas em 2009, em Usón Ramírez vs. Venezuela, que a Corte IDH novamente empregou a fórmula do caso Genie Lacayo, segundo a qual não caberia a revisão de normas em abstrato no campo da jurisdição contenciosa. No particular, a CIDH havia solicitado a declaração de inconvencionalidade das “normas de desacato”, em razão dos impactos que provocava sobre a liberdade de expressão. Contudo, o que levou a Corte IDH a afastar a pretensão da Comissão não foi o fato de as disposições sobre desacato não terem sido aplicadas em prejuízo da vítima, mas, sim, de que não seriam pertinentes ao objeto do caso, uma vez que o sr. Usón Ramírez havia sido condenado por delito de outra natureza, o de “injuria contra la Fuerza Armada”, cuja inconvencionalidade foi reconhecida pela Corte45. 83.

O exemplo dos casos paradigmáticos Suárez Rosero, Niños de la Calle e Heliodoro Portugal mostra que o controle de normas “não aplicadas” não é um movimento recente, tampouco um desvio excepcional da jurisprudência. Reporta-se a consolidado entendimento Corte IDH que, não por coincidência, nasce junto à própria introdução do controle de convencionalidade no Sistema Interamericano. 84.

Em outras palavras, já na primeira ocasião em que declarou uma norma incompatível com a Convenção (Suárez Rosero), o Tribunal asseverou que o exercício dessa faculdade não se vincula à aplicação da norma ao caso concreto, uma vez que há disposições que podem se afigurar per se inconvencionais. 85. A jurisprudência da Corte IDH evidencia que o controle de convencionalidade de normas relacionadas ao objeto do caso deve ser exercido sempre que necessário para assegurar a não repetição da violação, independentemente de se tratar de norma específica que tenha afetado os direitos das vítimas. 86.

Seguindo essa tradição, no voto que proferi no caso Viteri Ungaretti, observei que isso não significa, evidentemente, que a Corte IDH está a operar modalidade “abstrata” de controle de convencionalidade ou então que está investida da faculdade de revisar discricionariamente toda e qualquer lei segundo bem entender. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, par. 54. 44 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, par. 61. 45 Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, pars. 154-157. 43 87. O exercício do controle permanece vinculado ao exame incidental da norma em cotejo com a Convenção. Não se recorre à via própria e específica para analisála de modo apartado das circunstâncias materiais em que foi produzida a violação. O critério que atrai a competência do Tribunal para revisar atos normativos domésticos deve ser buscado não na aplicação da norma em desfavor das vítimas, e sim na pertinência de sua reforma para satisfazer o dever estatal de prevenção de novas violações no contexto das medidas de não repetição. 88.

Esse é o critério que foi resgatado pela Corte IDH nos últimos anos, a começar pelos casos Gorigoitía (2019) e Fernández Prieto y Tumbeiro (2020), ambos contra a Argentina. Neles, o Tribunal se deparou com disposições legais que, no momento em que os casos foram decididos, não estavam mais em vigor, mas que haviam sido substituídas por leis de teor semelhante – posteriores e não aplicadas aos respectivos casos – que preservavam total ou parcialmente os vícios de convencionalidade das normas declaradas incompatíveis com a Convenção. A solução para promover a não repetição foi novamente afastar o critério da aplicação e ordenar a adequação do ordenamento vigente46. 89.

Sucederam-se muitos outros casos em que a Corte IDH não se furtou de ordenar a revisão de leis e atos normativas que não afetaram os direitos das vítimas, como Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colômbia, Gutiérrez Navas vs. Honduras, Viteri Ungaretti vs. Equador e Carrión vs. Nicarágua. 90. No presente caso, como visto, embora não tenha tratado de “controle abstrato” ou de impossibilidade de revisão de norma não aplicada, a Sentença esquivou-se da análise do artigo 96 sob a alegação de que o Sr. Lynn não fora afetado pelo mecanismo da confirmação tácita da sanção, uma vez que a decisão foi proferida dentro do prazo de 60 dias. 91.

Ocorre que, ao tratar do direito à proteção judicial, a própria Sentença reconheceu a necessidade de um aparato normativo capaz de “posibilitar el acceso de la población penitenciaria a la protección de los tribunales, la implementación de órganos jurisdiccionales que atiendan los reclamos efectuados, cuyos titulares deberían contar, preferentemente, con conocimientos especializados en esta materia”47. 92.

Embora a violação ao direito à proteção judicial nos termos declarados na Sentença não tenha decorrido do mecanismo de convalidação tácita ou de pretensas deficiências normativas, o Tribunal reconheceu que o artigo 25 foi duplamente vulnerado em decorrência da inefetividade tanto do recurso contra a sanção administrativa quanto do recurso contra a revogação do benefício de saídas temporárias48.

A esse respeito, a Sentença declarou que “el control a cargo del juez Cfr. Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, par. 72-74, e Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, par. 121-123.

Sobre esses casos, vide voto que proferi em conjunto com os Juízes Pérez Manrique e Ferrer Mac-Gregor em Córdoba vs. Paraguai, par. 13. 47 Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, par. 142. 48 Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, pars. 146-158. 46 de ejecución hace imperativo considerar, analizar y ponderar todos los elementos que posibiliten que su decisión, en el asunto particular, se oriente en definitiva a la eficaz protección de los derechos de las personas privadas de libertad”49. 93.

Esse dever que recai sobre o juízo recursal de operar revisão substancial das pretensões e argumentos dos recorrentes – condizente com a concepção histórica da Corte IDH acerca da efetividade do recurso – é fulminado quando se autoriza, no ordenamento jurídico, a confirmação da sanção diante do silêncio do magistrado. O mecanismo do artigo 96, ainda que não aplicado no procedimento imposto ao sr. Lynn, é verdadeiro convite à reiteração de violações como aquelas observadas no presente caso, oferecendo moldura jurídica para que pessoas privadas de liberdade continuem a ter seu direito à proteção judicial vulnerado. 94.

A Corte IDH enfrentou situação semelhante no recente e já mencionado caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colômbia, que tratou de violações sistemáticas cometidas através do monitoramento e perseguição de advogados defensores de direitos humanos por parte de organismos de inteligência. 95. Em 2013, ainda no lapso temporal das violações, o Estado colombiano aprovou lei que regulava as atividades de inteligência no país. De modo geral, as disposições da lei não foram aplicadas e tampouco afetaram diretamente os direitos das vítimas, já que a maioria das violações identificadas ocorreu em período anterior à sua promulgação. Por outro lado, tal como apontado pela Corte IDH, a Ley de Inteligencia contava com diversos artigos incompatíveis com a Convenção, além de lacunas e omissões que ocasionavam cenário de desproteção generalizada aos direitos à vida privada e à autodeterminação informativa50. 96.

Ao ordenar a alteração normativa, o Tribunal não se ocupou de tentar determinar se ou em que medida as referidas leis afetaram os direitos das vítimas. Isso porque as disposições estavam relacionadas a contexto normativo mais abrangente, cuja adequação se fazia imprescindível para prevenir a ocorrência de violações semelhantes. 97. De forma análoga, em Lynn vs. Argentina, o artifício de confirmação tácita da sanção do art. 96 da Ley de Ejecución de Penas não foi o fato gerador das violações ao artigo 25 da Convenção. Contudo, o primado da prevenção, decorrente da leitura conjunta dos artigos 1.1, 2 e 63 da Convenção51, exigia que a Corte IDH examinasse a questão sob um ponto de vista mais amplo: para além de sua flagrante inconvencionalidade, a disposição legal favorece a inobservância reiterada e intensificada do direito à proteção judicial no âmbito da execução penal, guardando profunda conexão com o objeto do caso Lynn e com as violações ali declaradas.

Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, par. 154. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, pars. 671-686. 51 Vide Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, Voto do Juiz Rodrigo Mudrovitsch, par. 49. 49 50 98.

Essa conclusão também autoriza a declaração de violação do art. 2 relativamente à delegação conferida pela Lei de Execução Penal da definição das faltas leves e médias para o regulamento, conforme tratado na seção anterior. Muito embora o Sr. Lynn tenha sido sancionado por apenas uma conduta dentre as várias elencadas no Decreto 18/97, a violação ao princípio da legalidade alcança todas as infrações disciplinares ali tipificadas, mesmo sem terem sido aplicadas ao caso.

III. Da violação ao artigo 8 em relação ao artigo 2 da Convenção 99. A Sentença do presente caso também afastou a violação ao artigo 8 em relação ao artigo 2 naquilo que diz respeito aos artigos 40 e 44 do Reglamento de Disciplina para los Internos, que regulamentam o procedimento disciplinar no âmbito da execução de pena.

ARTICULO 40. — El sumariante procederá, en un plazo máximo de un día, a notificar al imputado: a) La infracción que se le imputa; b) Los cargos existentes; c) Los derechos que le asisten. En ese mismo acto el interno ofrecerá sus descargos y las pruebas que estime oportunas. Con todo ello el secretario labrará un acta que, sin perjuicio de su lectura por parte del interno, deberá leer en voz alta dejando constancia en el expediente disciplinario.

El acta que se labre será suscripta por todos los intervinientes. Si el interno no pudiere o no quisiere hacerlo, se lo hará constar y ello no afectará la validez del acta.

ARTICULO 41. — El sumariante admitirá sólo aquellas pruebas útiles y directamente relacionadas con el hecho que investiga.

ARTICULO 42. — Con lo actuado el sumariante procederá, de inmediato, a realizar todas las diligencias pertinentes para precisar: a) La existencia de la infracción cometida; b) Su autor, autores o partícipes si los hubiere; c) La gravedad de los daños, si los hubiere; d) Las circunstancias atenuantes o agravantes.

ARTICULO 43. — Agotada la investigación el sumariante formulará las siguientes conclusiones: a) Si el hecho constituyera infracción disciplinaria, su encuadre legal y reglamentario; b) La identificación del autor o de los autores de la infracción, su grado de participación, atenuantes y agravantes de la conducta; c) Si los hubiere, determinación de los daños materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros; d) Propuesta de la o las sanciones a aplicar y su modalidad de ejecución. Todo lo actuado deberá ser elevado a la Dirección dentro del plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del expediente disciplinario, prorrogables por otro plazo igual, cuando el caso así lo requiera, por resolución fundada y bajo responsabilidad del Director.

Audiencia ARTICULO 44. — Recepcionado el expediente disciplinario, el Director deberá recibir de inmediato al interno en audiencia individual y dictar resolución del caso dentro del plazo máximo de dos días hábiles de realizada aquella. 100. Os representantes alegaram que os dispositivos acima “no garantizan la asistencia de un abogado defensor” e “no otorgan tiempo ni medios suficientes para la preparación de una defensa adecuada”52. 52 Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, par. 78. 101.

A maioria da Corte IDH, por sua vez, entendeu que não houve violação, porquanto os acusados teriam “desde el plano normativo, un escenario amplio de posibilidades para el ejercicio de la defensa material y técnica”. Isso porque o imputado contaria supostamente com o “desarrollo de las diligencias a cargo del ‘sumariante’ (artículo 42) e, incluso, a la celebración de la audiencia individual ante el Director del centro (artículo 44)”53. 102.

Entendo que esse enfoque predominantemente formal adotado pela posição majoritária do Tribunal é incapaz de captar na extensão necessária as implicações das disposições do Decreto 18/97 no efetivo exercício do direito à ampla defesa por indivíduos privados da liberdade. 103. O artigo 8.2.c da Convenção assegura a “concessão ao acusado do tempo e dos meios adequados para a preparação de sua defesa”.

Esse mandamento convencional não se satisfaz com a mera enunciação, em lei, da possibilidade de apresentação de defesa ou de produção de prova. É necessário que o exercício das garantias processuais seja efetivo, viável e que possa ser manejado em um prazo razoável. Ou, como reconhecido pela Corte IDH, deve-se permitir “que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”54. 104.

No caso em tela, o art. 40 estabelece que o imputado será notificado da acusação e, no mesmo ato, deverá indicar as provas que deseja produzir e apresentar suas alegações. Ou seja, não existe um prazo propriamente dito para que ele busque o auxílio de um advogado e conte com apoio profissional para compreender a natureza das acusações. 105.

Exigir do detento – como faz o art. 40 – que, tão logo tome conhecimento da acusação que lhe é dirigida, já formule sua estratégia processual, equivale, na prática, a tolher-lhe o direito de defesa. Com efeito, é certo pressupor que o custodiado não possui o conhecimento técnico-jurídico necessário, por exemplo, para selecionar os meios de prova mais adequados para contestar a imputação, sobretudo em situações em que, como no caso concreto, cumpre medida cautelar de isolamento provisório, com severa limitação, inclusive física, de exercer o direito ali assinalado. 106.

Por conseguinte, é forçoso reconhecer que o art. 40 não prevê condições adequadas de defesa, contrariando os parâmetros convencionais do art. 8.2 da Convenção, em especial a alínea c. 107. Ademais, diversamente do que sustenta a posição majoritária verbalizada na Sentença, o art. 42 do referido Decreto não oferece oportunidade de produção probatória ao acusado.

O dispositivo limita-se a enunciar as faculdades do sumariante, ou seja, da pessoa designada pelo Diretor Penitenciário para conduzir a investigação. Não consta ali nenhum direito do acusado, e sim a vaga referência a diligências que podem ou não ser levadas a cabo critério do sumariante. Confundese direito do acusado com potestade do investigador.

Cfr. Caso Lynn Vs. Argentina, supra, par. 125. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, par. 124. 53 54 108. Os artigos 43 e 44 tampouco oferecem saída ao cenário processual de cerceamento do direito de defesa. O art. 43 indica que o sumariante deverá elaborar relatório contendo suas conclusões a respeito da configuração ou não de infração. O relatório será apresentado ao Diretor, que deverá realizar audiência com o imputado e decidir sobre o caso em até 2 dias (art. 44). 109.

Portanto, não é verdade que a legislação oferece “un escenario amplio de posibilidades para el ejercicio de la defensa material”. A única oportunidade claramente descrita de produção probatória e de apresentação de defesa é o próprio ato de notificação (art. 40) da acusação. Em nenhum momento o Decreto sequer menciona o direito do imputado de ter acesso ao relatório do inquérito e de apresentar defesa escrita formal em relação às conclusões que estão ali contidas.

Ao que tudo indica, a participação do acusado é essencialmente oral, o que limita sua capacidade de intervenção processual e favorece distorções e decisões arbitrárias. 110. A esse respeito, é necessário recordar que a Corte IDH reconhece o direito de acesso ao expediente processual como garantia inafastável derivada do artigo 8.2.c, tal como estabelecido em Barreto Leiva vs. Venezuela: Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra.

Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba.”55 111. Aos múltiplos fatores limitantes do exercício da defesa técnica somam-se também os exíguos prazos previstos no Decreto 18/97, que tornam o direito à ampla defesa mero artefato retórico. Como visto, já no ato de notificação, o acusado deve apresentar suas alegações e indicar as provas que pretende produzir.

Após concluído o relatório, o art. 44 dispõe que o Diretor deverá convocar “de imediato” o imputado para ouvi-lo em audiência. Portanto, tampouco há prazo para que ele se prepare para a audiência. 112. Toda a dinâmica temporal do processo disciplinar não está centrada no acusado, mas, sim, na autoridade julgadora. Os prazos são voltados a regular os atos do Diretor do Presídio e do sumariante, e não o exercício do direito de defesa pelo acusado. 113.

Ao fim, o acusado privado de liberdade é também despido da condição de sujeito processual, isto é, de parte dotada do direito e da capacidade de se manifestar, contestar e se defender adequadamente, sendo reduzido a mero objeto da relação jurídico-processual, da qual emergem direitos e deveres. As referências genéricas da legislação argentina e do Decreto ao direito à ampla defesa, ao contrário do que consta na Sentença, não são suficientes para remediar a ausência de garantias básicas no âmbito das normas que regulam o procedimento disciplinar de execução de pena.

Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, par. 54. 55 114. A supressão das garantias processuais básicas pelo modelo procedimental abrigado pelo Decreto 18/97 não é mera especulação. No caso concreto, é perceptível que a inexistência de procedimento devidamente regulamentado impactou seriamente o exercício do direito de defesa do sr. Lynn perante as autoridades penitenciárias.

Por exemplo, no parágrafo 98 da Sentença, afirma-se que: 98. […] Al día siguiente, 27 de marzo, a las 10:15 horas, se notificó a la víctima el inicio del procedimiento en su contra. Tan solo quince minutos después, a las 10:30 horas, el señor Lynn compareció ante el Director del centro, autoridad que a las 19:30 horas del mismo día dictó la resolución respectiva, mediante la cual le impuso la sanción de “cinco días de permanencia en celdas” 115.

Ao relatar esses fatos, a Sentença concluiu que “no se concedió a la víctima el tiempo ni los medios adecuados para preparar su defensa, lo que repercutió en la imposibilidad del señor Lynn de preparar y ejercer adecuadamente su defensa para controvertir la imputación en su contra”. 116. Contudo, a condução abrupta do processo, atropelando as garantias procedimentais do Sr. Lynn, não é mero produto da vontade ou falta de diligência do Diretor, mas principalmente resultado de marco regulatório que não descreve com clareza as etapas processuais e os direitos do acusado, favorecendo a resolução arbitrária do processo, tal como ocorrido no presente caso.

Daí porque era imperioso o reconhecimento da violação do art. 8 em relação ao art. 2 pelos arts. 40 e 44 do Reglamento de Disciplina para los Internos. IV. Conclusão 117. A Sentença proferida pela Corte IDH no caso Lynn vs. Argentina, embora tenha declarado violações às garantias judiciais, às funções da pena e à liberdade pessoal do Sr. Lynn, equivocou-se ao não reconhecer que o próprio ordenamento jurídico argentino estabelece as condições que favorecem essas violações, razão pela qual a sua adequação aos parâmetros convencionais é medida que se impõe. 118.

A definição das infrações disciplinares e das sanções que podem repercutir na esfera individual de liberdade do cidadão – como são por natureza aquelas existentes no âmbito penitenciário – só são legítimas e atendem ao princípio da legalidade se emanadas do Poder Legislativo, o que significa também que não podem ser objeto de delegação ao Executivo. 119.

Ademais, as circunstâncias invocadas pela Sentença para não analisar a convencionalidade de dispositivo, a meu juízo, flagrantemente inconvencional, não se subsomem ao caso concreto e contrariam a evolução da jurisprudência da Corte IDH a respeito do alcance do artigo 2 sobre normas “não aplicadas”. 120. A adoção pela Sentença de superada interpretação no sentido de que apenas normas aplicadas ao caso concreto ou que afetaram as vítimas podem ser objeto de controle de convencionalidade, sem a fundamentação adequada em face da cadeia de precedentes do Tribunal, constitui inequívoco retrocesso que abre campo a novas violações à Convenção, em virtude do enfraquecimento das garantias de não repetição. 121.

Por fim, as normas do Estado argentino que regem o procedimento de apuração e sanção das infrações disciplinares não asseguram de forma efetiva, no plano fático, as condições para o exercício da ampla defesa pelo indivíduo privado de liberdade. É imperioso, portanto, o reconhecimento da violação do art. 8 em relação ao art. 2 da Convenção, com a consequente declaração da inconvencionalidade dos arts. 40 e 44 do Reglamento de Disciplina para los Internos. 122.

Por tais razões, respeitosamente divirjo dos pontos resolutivos 3 e 4 da Sentença, a fim de reconhecer a violação ao art. 9, em relação com os arts. 1.1 e 2, e aos arts. 8 e 25, em relação com o art. 2, todos da Convenção Americana de Direitos Humanos. Rodrigo Mudrovitsch Juiz Vice-Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO LYNN VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025 (Fondo y Reparaciones) I. Introducción 1.

Una vez más esta Corte fue llamada a conocer de un caso en el que queda en evidencia el fuerte impacto que las violaciones de derechos humanos tienen en las personas privadas de libertad. 2. En el presente caso, la Corte determinó la violación a los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena y los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de los artículos 5.6, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h) y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de Guillermo Patricio Lynn. 3.

A su vez, determinó el Tribunal, con el voto dirimente de la Presidenta, que el Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad en perjuicio de la víctima, así como también que no se verificó responsabilidad internacional del Estado por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno. 4. Con el profundo respeto que me merece la opinión mayoritaria del Tribunal, emito el presente voto a efectos de exponer mi discrepancia en cuanto a que en el caso se ha verificado una violación al principio de legalidad (II), así como al deber de adoptar disposiciones de derecho interno (III).

II. Sobre la violación al principio de legalidad en el caso concreto. 5. El artículo 84 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, No. 24.660, hacía remisión a la vigencia del principio de legalidad, toda vez que disponía que “[n]o habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria”.

Por su parte, el artículo 85 ejusdem preveía que las infracciones disciplinarias se clasificarían en leves, medias y graves, delegando a la reglamentación la determinación de las leves y las medias. 6. En cumplimiento del mandato legal, el Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto No. 18/97 tipificó en su artículo 17 como infracción media, inter alia, “w) Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes”, disponiendo como sanción de este tipo de conductas, entre otras, la “[p]ermanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince días ininterrumpidos”, tal como surge del artículo 19. 7.

A su vez, el artículo 35 preveía la posibilidad de que, si la infracción disciplinaria constituyera, prima facie, una infracción grave o resultaba necesario para el mantenimiento del orden o para preservar la integridad de las personas o el esclarecimiento de los hechos, se pudiera “disponer el aislamiento provisional del o de los internos involucrados, comunicando dicha medida al Juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción”. 8.

La conducta imputada al Sr. Lynn, en el caso, ameritó la sanción por cinco días de permanencia en celdas, al amparo de lo previsto en el Decreto 18/97; así como acarreó otras sanciones adicionales que no estaban previstas en la normativa como consecuencias jurídicas de la comisión de tales infracciones. La Corte, con el voto dirimente de la Presidenta, concluyó que “no exist[ió] afectación al principio de legalidad, pues si bien la infracción imputada al señor Lynn no se encontraba prevista en una ley en sentido formal, era esta última la que delegaba expresamente la determinación de las conductas que podrían dar lugar a infracciones leves y medias en materia penitenciaria”1.

La sentencia prevé que en la concreta regulación en análisis se descarta la ambigüedad del texto, garantizándose con ello la necesaria previsibilidad e impidiendo la discrecionalidad de la autoridad carcelaria en la interpretación de la conducta tipificada como infracción, por lo que “dicha normativa respondía a los fines del principio de legalidad”.2 Ello determinó al Tribunal a concluir que no existió violación al principio de legalidad. 9.

Con el profundo respeto que toda opinión mayoritaria de la Corte merece, entiendo que en el caso ha existido una clara violación al principio de legalidad, toda vez que la ley dejaba tal margen en la determinación de las infracciones disciplinarias que resultaba en un “cheque en blanco”, dando lugar con ello a la arbitrariedad o discrecionalidad desmedida o ilimitada de la autoridad carcelaria.

No se trata, como señala la sentencia, solamente de que la conducta fuera previsible o estuviera suficientemente determinada de antemano (lex praevia et certa), sino que se requería que la ley contuviera la discrecionalidad administrativa al brindar un contorno suficientemente preciso de las conductas que se tipificarían como infracciones, así como de los márgenes dentro de los cuales lícitamente se podrían imponer sanciones ante la comisión de tales hechos.

II.1. La especial situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad. 10. La Convención Americana vincula a todos los Estados parte en cuanto a la observancia del fin de la privación de libertad, impidiendo con ello toda pretensión de prevención general o especial o meramente retribucionista de la pena. 11. En forma constante, la Corte ha reconocido que el Estado, como responsable de los centros de detención, es el garante de los derechos de las personas bajo su custodia.3 En concreto, en reflexiones trasladables al subexámine, ha indicado el tribunal que “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conforme a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”.4 12.

La situación en que se encuentran las personas privadas de libertad configuran una relación especial de sujeción caracterizada por “la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”.5 Párrafo 177 de la sentencia. Párrafo 178 de la sentencia. 3 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 19 de enero de 1995, párr. 60. 4 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Párr. 111. 5 Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.

Párr. 152. 1 2 13. Esta especial situación de vulnerabilidad amerita tener una especial consideración en cuanto a las garantías adicionales a todos los derechos que les asisten, en tanto personas. II.2. El principio de legalidad como garantía básica del respeto de los derechos fundamentales. 14. Uno de los cimientos más caros al Derecho moderno está dado por el principio de legalidad.

En este sentido, la Convención Americana se ocupó de su regulación en el artículo 96 y el artículo 27.2 expresamente dispuso que no admite suspensión ni siquiera en caso de guerra, peligro público o cualquier otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. El principio de legalidad, en tanto freno a la peligrosa discrecionalidad, no admite limitación en ningún contexto, por más complejo que sea. 15.

En este sentido, ha explicado la Corte en su Opinión Consultiva OC-6/86 que: El sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen. En efecto, la protección a los derechos humanos […] parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público.

Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. Por ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.7 16.

Dentro del principio de legalidad, entonces, y como noción consustancial al desarrollo del derecho en un mundo democrático, la reserva de ley supone que los derechos fundamentales solo puedan ser restringidos por una ley, en sentido orgánico formal, constituyendo así un principio fundamental del desarrollo constitucional y democrático.8 La Corte ha definido la legalidad como “uno de los principios fundamentales en un Estado Democrático de Derecho para imponer límites al poder punitivo del Estado”.9 17.

Esta Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que el principio de legalidad “implica una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.

Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 7 Corte IDH. La expresión “leyes” en el artículo 39 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86. 9 de mayo de 1986.

Serie A No. 06. Párr. 21-22. 8 Cfr. Ibidem. Párr. 23-25. 9 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 184. 6 medidas no penales”, exigiendo una tipificación expresa, precisa, taxativa y previa.10 El principio de legalidad, como típica garantía de libertad frente al inmenso poder estatal, “preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo”.11 18.

La falta de tipificación cierta, precisa y previa por una ley de aquellos comportamientos sancionables impide a las personas orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico cierto, vigente12 y respetuoso de la dignidad de la persona; hace a la idea de certidumbre y se presenta como corolario de la libertad personal. Antes de actuar, las personas deben conocer qué comportamientos son potencialmente merecedores de reproche y en qué parámetros o intensidad se puede verificar ese reproche, previo procedimiento seguido de las debidas garantías.

Sin embargo, el abordaje del principio de legalidad no se ciñe solamente a la tipificación de las conductas punibles, sino también abarca ciertos márgenes de la sanción consecuente a la conducta legalmente prevista.13 19. En definitiva, la extensión de la garantía de legalidad abarca varias dimensiones que no pueden desconocerse so pena de debilitar con ello todo régimen de protección de los derechos humanos y de lesionar seriamente los postulados básicos del Estado democrático y constitucional de Derecho.

En primer lugar, el principio de legalidad requiere que sea la ley en sentido orgánico-formal la que establezca en forma previa, cierta y conocida qué conductas son pasibles de una sanción en ejercicio del ius puniendi del Estado. 20. En segundo término, la legalidad supone que también sea la ley la que determine la sanción aplicable, en forma cierta y previsible.

La previsión en una norma legal es garantía de que el ordenamiento interno ha debatido en el seno de su órgano parlamentario qué conductas -en un régimen donde la libertad se ubica como corolario de la dignidad humana- son punibles, debido a su afectación de bienes jurídicos fundamentales en la convivencia. 21. La exigencia, pues, de legalidad asegura a la persona que la determinación de las conductas punibles y el elenco de posibles sanciones aplicables han sido el resultado de un debate democrático, debidamente representativo y con la garantía, dado el caso, de la adecuación constitucional y convencional.

II.3. El principio de legalidad y la actividad administrativa. 22. La Corte, empero, no ha sido ajena a la diversa función a la que los distintos poderes del Estado son convocados. En esta línea, es claro que las exigencias cotidianas que la Administración está llamada a atender, imponen una pronta celeridad en los asuntos diarios que es ajena muchas veces a la labor deliberativa de los parlamentos.

Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 55. En el mismo sentido: Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párr. 121. 11 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255. Párr. 130. 12 Cfr. Ibidem. Párr. 131. 13 Cfr. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párr. 96. 10 23. Es por ello que se debe distinguir entre la sanción penal de la sanción administrativa.

De tal distinción se ha considerado que la precisión requerida en una norma sancionatoria disciplinaria puede ser diferente a la requerida frente a la tipificación penal, debido a que están llamadas a responder conflictos o situaciones diversas14, a la luz del principio de intervención penal mínima. 24. Sin embargo, es jurisprudencia constante de este tribunal que pese a tales diferencias de grado, el principio de legalidad también es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, toda vez que son “como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado, y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas”.15 En el Caso López Lone la Corte recordó que “el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante su alcance depende considerablemente de la materia regulada”; reconociendo que la precisión de una norma sancionatoria disciplinaria puede ser diferente a la requerida frente a la tipificación de un delito.16 25.

En virtud de tales consideraciones, este tribunal ha adoptado en su jurisprudencia una aplicación más moderada o ligera del principio de legalidad al señalar “que cierto grado de indeterminación no genera, per se, una violación de la Convención, es decir, el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad exigible, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que no se produzca una interferencia arbitraria"17(énfasis añadido).

He aquí el estándar que la Corte en mayoría ha olvidado aplicar, tal como se verá infra. 26. En definitiva, el principio de legalidad e irretroactividad vincula a todos los órganos del Estado en el marco de su competencia, máxime con aquellos poderes jurídicos, que como los penales, implican ejercicio del poder punitivo “una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión”.18 27.

El Tribunal interamericano se ha ocupado de analizar cuáles son los límites de la delegación legislativa y en su Opinión Consultiva OC-6/86 señaló que: Lo anterior no se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia [de limitación de derechos], siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe ni pueda utilizarse para desvirtuar el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención19. 28.

De esta manera, ya desde los albores del ejercicio de su competencia consultiva este tribunal ha requerido que, a los efectos de concluir la convencionalidad de la delegación administrativa por ley, tal remisión a la autoridad Cfr. Corte IDH. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.

Serie C No. 509. Párr. 97. 15 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302. Párr. 257. 16 Ibidem. Párr. 257. 17 Ibidem. Párr. 264. 18 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.

Serie C No. 72. Párr. 107. 19 Corte IDH. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86. 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. Párr. 36. 14 administrativa debe estar sujeta a controles eficaces de forma tal de no afectar o desvirtuar el núcleo esencial de los derechos humanos ni de burlar el funcionamiento del Sistema de protección y garantías. 29.

Estas consideraciones imponen, entonces, que cuando la delegación legislativa versa o puede versar sobre sanciones disciplinarias o de derecho contravencional, tal remisión contenga en sí misma límites y garantías a la discrecionalidad de la Administración. Especialmente en lo relativo a la libertad personal, cobra fundamental importancia la taxatividad y el límite material de las conductas sancionables, así como el espectro de sanciones posibles aplicables. 30.

Todo ello, además, debe nutrirse del control administrativo y jurisdiccional que corresponda según el derecho interno, a los efectos de asegurar salvaguardias necesarias como mecanismos de garantía y de prevención de la arbitrariedad, así como en observancia del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención. II.4.

La potestad sancionatoria en el ámbito carcelario y los límites de la legalidad 31. Concretamente en materia carcelaria, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas prevén, en lo pertinente, que: “[l]as sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán estar sujetas a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos”.20 De ello se colige, entonces, en consonancia con los postulados de la Convención, que las sanciones disciplinarias en centros carcelarios están sujetas a un doble control: por un lado, el control judicial; y, por otro, el fundamento legal consolidado en la reserva de ley. 32.

Ya en el año 1972 el Tribunal Federal Constitucional Alemán se pronunció en el sentido de descartar cualquier limitación a los derechos de las personas privadas de libertad que no tuviera fuente legal, sea a los fines de la pena o del establecimiento penitenciario: En lo que respecta a la restricción de derechos fundamentales, las correspondientes normas constitucionales determinan que esta es admisible únicamente mediante una ley o con base en una ley […] La Ley Fundamental es un ordenamiento vinculado a valores, que reconoce la protección de la libertad y la dignidad humana como la máxima finalidad de todos los derechos; sin embargo, su idea del ser humano no es la del individuo autónomo aislado, sino la del que está en comunidad y con una personalidad sujeta a obligaciones de diversas maneras […] Esa vinculación plena de los poderes estatales se contradice cuando en la ejecución de una sanción penal los derechos fundamentales pueden ser restringidos a discreción o por potestad discrecional.

Solo cabe admitir una restricción cuando ella es indispensable para el logro de un fin social contemplado en el orden de valores de la ley fundamental y se da en las formas previstas constitucionalmente. Los derechos fundamentales de los prisioneros solo pueden ser limitados mediante una ley que, sin embargo, no puede renunciar dentro de los límites posibles a las cláusulas generales.21 CIDH.

Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26). Principio XXII.1. 21 Tribunal Constitucional Federal Alemán. Sentencia BVerfGE 33, 1. 14 de marzo de 1972. Jürgen Schwabe. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán (KAS) 2009, pp. 48-49. 20 33.

Entonces, en un contexto de sujeción especial de la persona privada de libertad, la ley debe -en relación con la autoridad administrativa- tipificar o brindar parámetros para determinar qué conductas son punibles; así como aportar intervalos de posibles sanciones aplicables, esto es, un elenco de sanciones permitidas, dentro de las que luego podrá optar la Administración en el diseño de las normas que tipifiquen las infracciones. 34.

El Tribunal Constitucional Español también ha delineado como límites a la delegación administrativa que la ley no puede atribuir una competencia sin la suficiente determinación de los elementos a tipificarse: Es doctrina reiterada de este Tribunal […] que el art. 25.1 CE reserva a la ley la tipificación de los elementos esenciales para las infracciones administrativas, y que al reglamento puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley […] Prohíbe la remisión de la ley al reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica en la propia ley22 35.

De esta manera, si bien en ciertas situaciones o circunstancias se podrá brindar una menor determinación, la legalidad impide una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, sin que ello implique prohibir la colaboración reglamentaria en materia sancionatoria23. Partiendo del principio (STC 18/1981) de que la regulación de las sanciones administrativas ha de estar inspirada en los principios propios y característicos del Derecho Penal (doctrina también del [Tribunal Supremo] y del [Tribunal Europeo de Derechos Humanos]), en ya numerosas Sentencias se ha declarado —dado que el principio de legalidad del art. 25.1 se traduce en un derecho subjetivo de carácter fundamental, SSTC 77/1983 y 3/1988— que dicho principio comprende una doble garantía: la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes […]24. 36.

En la región, la Corte Constitucional de Colombia25 ha analizado la garantía del principio de legalidad en relación con el derecho sancionador y disciplinario y ha señalado que: Así, el principio de legalidad requiere “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; [y] (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”.

De allí que las finalidades de dicha institución están orientadas a proteger la libertad individual, a asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado, a salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos y a controlar la arbitrariedad administrativa. En esa oportunidad la Corte recordó que el principio de legalidad, que hace parte del derecho al debido proceso, a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, que 22 No. 3.

Tribunal Constitucional Español. Sentencia 60/2000. 2 de marzo de 2000. Fundamento jurídico Cfr. Tribunal Constitucional Español. Sentencia 61/1990. 29 de marzo de 1990. Fundamento jurídico 8. 24 Tribunal Constitucional Español. Sentencia 61/1990. 29 de marzo de 1990. Fundamento jurídico 7. 25 En forma similar a lo desarrollado por el TCE ha sostenido que la legalidad no se quebranta en el marco del derecho administrativo sancionador, cuando existe un marco de referencia suficiente para precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto en particular.

Cfr. Corte Constitucional de Colombia (Sala Plena) Sentencia C-044 de 2023. 1 de marzo de 2023. Párr. 85. 23 guardan entre sí una estrecha relación, subrayando su flexibilidad y menos rigurosidad en el derecho administrativo sancionador.26 37. Cuanto mayor es el potencial lesivo de la sanción, mayor debe ser el análisis en la rigurosidad del cumplimiento de la garantía de la reserva legal: “[e]ntonces, la intensidad del principio de legalidad guarda una relación directamente proporcional con el rango de los derechos cuya restricción puede prever cada tipo de régimen sancionatorio.

Así, a mayor jerarquía del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicación del principio de legalidad”27. 38. Más recientemente, el mismo tribunal ha recordado que: Desde sus inicios la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad.

En la sentencia SU-122 de 2022, así como en la sentencia T-004 de 2023, se recordaron los elementos que la componen, a saber: «(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)» 28.

II.4. El grave retroceso en la jurisprudencia de la Corte. La violación al principio de legalidad en el caso concreto. 39. Como punto de partida, es menester precisar que no basta “cualquier legalidad” para cumplir con los mandatos de la Convención. Resultan trasladables las reflexiones de Ferrajoli en torno a que debe distinguirse la estricta legalidad (como componente del Estado Democrático de Derecho), de la mera legalidad. 40.

Esta última consiste en una mera formalidad, una especie de cheque en blanco o de cumplimiento de un simple trámite; “consiste en la autorización legal para utilizar la violencia, sin una rígida vinculación a la ley misma. En tales casos diremos que la ley -esa “mera ley”- es sólo legitimante, pero no está al mismo tiempo legitimada”.29 En virtud de ello, el poder cuyo ejercicio autoriza no está justificado por el modelo del Estado de Derecho. 41.

En primer lugar, resulta trascendente que se está discutiendo, en el sub iudice, la vigencia del principio de legalidad en el ámbito penitenciario. Conforme la jurisprudencia constante de este tribunal (supra párr. 10-13), las personas privadas de libertad se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad frente al poder estatal debido a la relación especial de sujeción en que se encuentran.

Por ello, ante Corte Constitucional de Colombia (Sala Plena) Sentencia C-044 de 2023. 1 de marzo de 2023. Párr. 75-76. 27 Corte Constitucional de Colombia (Sala Plena) Sentencia C-044 de 2023. 1 de marzo de 2023. Párr. 81. 28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-386/24. 12 de septiembre de 2024. 29 Ferrajoli, L. La legalidad violenta.

En Ferrajoli, L. Democracia y Garantismo. Carbonell, M. (trad.) Ed. Trotta (2010), pág. 177. 26 la potencialidad del poder del Estado frente a un detenido o condenado y al riesgo ínsito que tal amplitud de poder encarna, es que el principio de legalidad debe aplicarse de manera que contemple las garantías ínsitas en el mismo. 42. La sanción penal a que están sometidos los privados de libertad no es sino la privación de libertad en sí misma y aquellas consecuencias naturales que se siguen de ella30; pero nunca puede serlo el desconocimiento del Estado Democrático de Derecho y de sus garantías.

El ejercicio de cualquier poder disciplinario -y mucho más aún, en el ámbito carcelario- debe estar sujeto y limitado en forma precisa por la ley, de forma tal que cualquier discrecionalidad atribuida a quien sanciona (o tipifica la sanción) implica un abandono de las nociones básicas del Estado Democrático de Derecho, como límite a toda autoridad y sujeción al Derecho del Estado mismo. 43.

Nadie en un Estado Democrático de Derecho está exento de los límites materiales y formales del ordenamiento jurídico o al control. Ni siquiera ante los crímenes más abyectos o las situaciones más extremas, la Convención Americana autoriza a ejercer el poder estatal (mucho menos, el ius puniendi) en forma ilimitada, sin vínculos sustanciales o materiales que provengan de la ley, la Constitución o la Convención Americana. 44.

En el caso que nos ocupa, el artículo 85 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, No. 24.660, luego de clasificar las infracciones, expresamente cometía a la Administración la tipificación de las infracciones leves y medias. El reglamento tipificó como infracción el regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo efecto de estupefacientes, castigándolo con la permanencia en alojamiento individual o celdas que no agraven las condiciones de detención hasta por quince días.

Concomitante con ello, la misma norma reglamentaria previó que, en ciertos casos y aparentemente en forma cautelar, se pudiera disponer el aislamiento provisional del recluso. 45. Es claro, en primer lugar, que este tipo de sanciones y la tipificación de estos comportamientos constituyen ejercicio del ius puniendi estatal. Pero no se trata, como en otros casos que ha conocido el tribunal, de un poder que repercute en aspectos patrimoniales de la persona (v.gr., salarios, desempeño de un cargo, entre otros), sino que redunda directamente en la libertad personal de quien ya está condenado.

En forma preocupante, la ley autorizaba una regulación independiente o ajena a límites legales (democráticos), a cargo de la autoridad penitenciaria. 46. A quien ya estaba privado de libertad, en el caso de incurrir en estas infracciones, se le adicionaba una nueva sanción consistente en sí misma en una agravación de su estado, pudiendo ser conminado a la permanencia en celdas o alojamiento individual; una especie de privación dentro de la privación de libertad. 47.

La disidencia que sostengo radica en que tales medidas punitivas, graves por su propio contenido, no encontraban ningún límite legal. En otras palabras, la Administración se encontraba en una discrecionalidad absoluta a la hora de definir qué comportamientos identificaría como faltas, cómo los graduaría según su intensidad o gravedad y las sanciones que acarrearía. Cfr. Corte IDH.

Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Op. Cit. Párr. 154. Corte IDH. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29. Párr. 52. 30 48. Ningún Estado Democrático de Derecho puede admitir que sus autoridades obren arbitraria o ilimitadamente, ni siquiera respecto de aquellos a los que, como los privados de libertad, el resto de la sociedad (y muchas veces, el Estado mismo) ha “soltado la mano” y se ha despreocupado de su dignidad, la vigencia de su personalidad y los derechos que les asisten como titulares de la dignidad humana que nos es común a todos los miembros de la especie. 49.

Al respecto resulta trasladable el hecho de que “[s]i bien la condición de recluso -sujeto a una relación de especial sujeción con la administración penitenciaria y carcelaria- implica una restricción particularmente intensa de los derechos fundamentales, ello no significa que las autoridades penitenciarias puedan disponer a su arbitrio de los derechos fundamentales de los internos. Las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones especiales de sujeción […] la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles […] [L]as facultades de las autoridades penitenciarias en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos fundamentales de los internos deben estar previamente consagradas en normas de rango legal”.

Como gráficamente ha señalado la Corte Constitucional colombiana, el Estado de derecho “no se queda en las puertas de la cárcel”, “no solo porque así lo impone el ordenamiento jurídico, sino porque la erradicación de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una verdadera resocialización”.31 50. La Corte en mayoría -con el voto dirimente de la Presidenta- considera que más allá de la jerarquía de la norma sancionatoria, resulta esencial que exista y sea conocida en forma previa32; en tanto que “solo una regulación que por el grado de precisión y claridad de su texto descarte ambigüedades o indeterminaciones garantizará eficazmente la previsibilidad necesaria […] inhibiendo un actuar arbitrario de su parte, que son, en su conjunto, los fines últimos a los que se dirige la garantía del derecho que reconoce el artículo 9”. 33 Ello llevó al tribunal a concluir que si bien la tipificación no tenía fuente legal, era previa y cierta tal que impedía la discrecionalidad34 y por ello concluyó que no existió violación al artículo 9 de la Convención. 51.

No puedo dejar de señalar mi profunda disidencia con la reflexión de la mayoría (la que implica un grave retroceso en el concepto que tradicionalmente el Tribunal ha dado de “ley”), ya que la legalidad no es sinónimo solamente de previsibilidad. El principio de legalidad incluye sí la previsibilidad, pero también la materialidad de la norma que contiene la sanción. 52.

Es correcto quizás, como sostiene la mayoría -con el voto dirimente de la Presidenta- que en la aplicación de la norma no existía discrecionalidad debido a su determinación “cierta” por la norma reglamentaria. Pero la arbitrariedad es máxima Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-705/96. 9 de diciembre de 1996. En el mismo sentido, el prestigioso tribunal ha indicado que: “La cárcel no es un sitio ajeno al derecho.

Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud.” Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-596/92. 10 de diciembre de 1992. 32 Cfr. Párrafo 175 de la sentencia. 33 Cfr. Párr. 176 de la sentencia. 34 Cfr. Párrafo 178 de la sentencia. 31 o irrestricta al momento de la selección o determinación por la autoridad regulatoria en cuanto a qué conductas serían consideradas infracciones, a su graduación y -más preocupantemente- a la sanción que acarrearía la verificación de estas. 53.

La Corte incurre en el error de sostener que legalidad y previsibilidad tienen la misma extensión; siendo que aquélla es más extensa que ésta y abarca también la fuente formal en que está contenido el poder punitivo. 54. La violación del artículo 9 de la Convención radicó en que la ley no dio parámetros que supusieran un límite a la autoridad reguladora para considerar qué tipo de conductas se considerarían infracciones; qué extremos deberían ser tenidos en cuenta para su graduación como leves o medias; ni en qué marco de sanciones aplicables se podría mover la autoridad para determinar las consecuencias jurídicas de las infracciones que tipificaba. 55.

La autoridad carcelaria estaba absolutamente libre de límites materiales a la hora de la tipificación de las faltas y de sus sanciones; y este aspecto no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia (artículo 27 de la Convención), aún cuando recaiga sobre aquellos a los que la sociedad y el Estado han dado la espalda. 56. Comparezco con profunda preocupación a suscribir este Voto, dado que la jurisprudencia sentada por la Corte en este caso contribuye un grave retroceso a una de las garantías básicas del Estado Democrático de Derecho.

La legalidad no comprende (solamente) la previsibilidad. 57. Por otro lado, también discrepo con el argumento de derecho comparado que brinda el Tribunal para sustentar su posición: Lo anterior, llevado al contexto de la potestad disciplinaria en el ámbito penitenciario, encuentra sustento, precisamente, en la imperiosa necesidad de mantener la seguridad y el orden a lo interno de los centros de privación de libertad, así como de garantizar la protección de la población allí recluida y de todas las otras personas que visiten o asistan a dichos centros.

En efecto, para sanciones de menor entidad que regulan la actividad intramuros (como las calificadas en la legislación argentina de “leves” y “medias”, artículo 85 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, supra párr. 36), sería la autoridad administrativa con potestad reglamentaria la encargada, por delegación legal, de determinar las conductas que podrían poner en riesgo o afectar la seguridad, el orden y los derechos de las personas en la dinámica diaria de los centros de privación en libertad y que, consecuentemente, podrían ameritar una sanción disciplinaria y en qué grado35 58.

En efecto, el hecho de que los ordenamientos del sistema lo prevean, no subsana la inconvencionalidad ab initio de estas normas. En todo caso, será una cuestión de inconvencionalidad generalizada o tristemente compartida por varios Estados, pero la concurrencia en la regulación de las sanciones disciplinarias carcelarias en esta forma no es adecuada a la Convención. 59.

Quizás, como nunca en la jurisprudencia de este tribunal, sea necesario recordar la Ley de Hume por la que “del hecho de que las cosas sean, no se sigue que deban ser”. De la constatación que hace el tribunal sobre la práctica generalizada no surge que por su generalidad sea convencionalmente lícita. Es imposible derivar de una descripción una prescripción o, peor aún, sostener la licitud de algo que en esencia es ilícito. 35 Cfr. Párrafo 172 de la sentencia. 60.

En definitiva, el riesgo ínsito de toda persona privada de libertad a una violación adicional a sus derechos refuerza la conclusión sobre la necesaria legalidad en todos sus sentidos, no solamente en la previsibilidad, en cuanto a la regulación del régimen disciplinario penitenciario. Ello cobra mayor relevancia cuando la sanción aplicable es una “privación dentro de la privación”. 61.

No se cuestiona la necesidad de adoptar medidas disciplinarias en el complejo ámbito penitenciario, ni tampoco la idoneidad de la autoridad administrativa para su tipificación. Por el contrario, se trata de coadyuvar con ello a la vigencia del Estado Democrático de Derecho en “todos sus rincones”, por lo que también la autoridad carcelaria en ejercicio de su potestad disciplinaria debe estar contenida por los límites de una ley en sentido orgánico formal, como ha sido la jurisprudencia constante de este Tribunal; así como los derivados de la lex certa y praevia. 62.

Es correcto que al momento de los hechos, el Sr. Lynn estaba en condiciones de conocer la norma; pero al momento de la creación de la norma misma, su autor no se encontraba vinculado por ningún límite sustancial, cualitativo ni cuantitativo al momento de la tipificación de la infracción y la previsión de su sanción. Este solo riesgo de arbitrariedad, la ausencia de límites y la inobservancia de la legalidad estricta implica una violación del artículo 9 de la Convención y, por extensión, de la norma que le fue aplicada a la víctima en el presente caso. 63.

Debo destacar que a consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, en cascada, el Sr. Lynn perdió los otros beneficios de que gozaba en el marco del cumplimiento de su pena, tales como salidas amplias y la autorización para cursar estudios extra muros. Sin dudas la violación de derechos que señalamos afectaron profundamente su situación y fueron un obstáculo en un proceso de reinserción social que se desarrollaba de manera positiva hasta entonces.

III. La violación de jure de la Convención 64. El artículo 96 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, No. 24.660 preveía que: Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente.

Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme. 65. Ante el alegato de los representantes al respecto, la Corte en mayoría concluyó que no existió violación al artículo 2 de la Convención Americana en tanto el juez en el caso dictó su resolución dentro del plazo legal, sin que fuera aplicable a la víctima la confirmación tácita. 36 66.

Nuevamente concurro a manifestar mi disidencia respecto de la conclusión de la mayoría. Esta norma, entonces, preveía que ante la inacción de la autoridad judicial dentro del plazo legal, operaría una confirmatoria ficta aplicable a la resolución que se impugnaba. Considero, a diferencia de la mayoría, que esta regulación implica una clara violación al artículo 25.1 de la Convención en tanto burla el derecho a la protección judicial, aún frente a la inacción del propio tribunal que está llamado a conocer. 36 Cfr. Párrafo 158 de la sentencia. 67.

De esta manera, la norma convalida o consiente la falta de celeridad y efectividad del control judicial de la actuación administrativa, y hace recaer en el recluso las consecuencias desfavorables de la desidia judicial, por causas que no le son imputables y aun cuando hubiera desplegado en forma todos los mecanismos jurídicos de impugnación previstos por el ordenamiento interno. 68.

El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes.

Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a los derechos reconocidos en la Convención ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichos derechos37. 69.

Considero, a diferencia de la mayoría, que la norma en cuestión implicó una violación del artículo 25.1 en relación con el artículo 2 de la Convención. En el caso se ha verificado una violación de iure de la Convención Americana. 70. La Corte ya ha reconocido la posibilidad de una violación de iure de la Convención, aún cuando no fuera aplicada la norma concretamente en el caso en que está conociendo.

Esto es, el solo dictado de una norma contraria a la Convención, acarrea la responsabilidad internacional del Estado, con independencia de la aplicación concreta (la que consiste en una violación adicional)38: Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2.

También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos39. 71. De esta forma, la existencia misma de una ley contraria a la Convención legitima a las víctimas a reclamar la responsabilidad internacional del Estado y a pretender la reparación correspondiente, que en el caso, se traducirá en garantías de no repetición a través de la adecuación normativa de la norma inconvencional. 72.

Este Tribunal ha señalado que: “[s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024.

Serie C No. 519, párr. 258. 38 Cfr. Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Párr. 98; Corte ID, y Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párr. 205. 39 Corte IDH. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC13/93 de 16 de julio de 1993. Serie A No. 13. Párr. 26. 37 modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención.”40 73. Como ha señalado esta Corte, “si se ha contraído la obligación de adoptar las medidas aludidas, con mayor razón lo está la de no adoptar aquellas que contradigan el objeto y fin de la Convención”.41 74.

En definitiva, más allá de que no resultó concretamente aplicable al caso, el Estado argentino incurrió en responsabilidad internacional por la sanción del artículo en cuestión, toda vez que convalidaba la inactividad procesal del tribunal en perjuicio de la víctima, aún cuando ésta hubiera actuado con la máxima celeridad. En los hechos, esta norma -en consonancia con lo anterior- constituía una vía para contribuir a la irresponsabilidad de la administración carcelaria en ejercicio de sus funciones, toda vez que permitía -a partir del silencio del tribunal por el plazo legal- que existieran vestigios de poder estatal que quedaran exentos de control.

IV. La urgente vigencia del Estado Democrático de Derecho 75. A más de cuarenta años del ejercicio de la competencia contenciosa del Tribunal, es relevante plantearse cuál es el rol de una Corte de derechos humanos en la región. Y la respuesta finca no sólo en la protección de los derechos fundamentales, sino también en la vigencia del Estado Democrático de Derecho que, también junto con la democracia, forman la tríada que el Sistema Interamericano protege. 76.

El rol de un tribunal de derechos humanos radica en extender la protección incluso allí donde la acción del Estado no llegó, en virtud del principio de complementariedad consagrado en el Preámbulo de la Convención. Es más, trasciende en sus efectos hacia aquellas realidades de la región más dolorosas y que por tal motivo, permanecen ocultas a una sociedad insensible a sus padecimientos. 77.

El Estado Democrático de Derecho, esa hermosa y frágil joya, patrimonio de todos los Estados y de todas las personas, irradia sus efectos hacia todos. Y aunque parezca sobreabundante, no está demás señalar que también comprende a las personas privadas de libertad. Los efectos, vínculos y consideraciones que son consecuencia de la sujeción de todo el Estado al ordenamiento jurídico también llevan luz a las cárceles, donde el Estado de Derecho no acaba, sino que es allí donde está mayormente llamado a mantenerse alerta y desplegar todas sus instituciones de garantía. Se advierte con ello su carácter profundamente contramayoritario: “[s]i tienen por destinatarios a los poderes constituidos, no pueden ser modificados o derogados o debilitados por ellos mismos, sino sólo ampliados y reforzados”.42 78.

En el caso que nos ocupa, advierto con preocupación, en primer lugar, el deterioro de dos institutos fundamentales del Estado Democrático de Derecho; y, en segundo lugar, el cambio jurisprudencial operado en este caso, que implica un retroceso en aquellas garantías que se han venido consolidando al menos desde el siglo XVIII. Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. Párr. 113. 41 Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14. Párr. 33. 42 Ferrajoli, L. La democracia constitucional.

En Ferrajoli, L. Democracia y garantismo… Op. Cit. pág. 33. 40 79. En definitiva, en el caso se ha violado el principio de legalidad -el que es mucho más que la previsibilidad- al autorizar una regulación independiente, ilimitada o irrestricta de las conductas punibles como infracciones por la autoridad penitenciaria. Un absoluto cheque en blanco que en ningún ordenamiento es admisible y del que la práctica generalizada por otros Estados no subsana ni contribuye en nada a su adecuación convencional. 80.

En segundo lugar, la violación al artículo 2 convencional radica en la sanción de una previsión legislativa que suponía la convalidación de la actuación administrativa al permitir que el silencio judicial eximiera al órgano jurisdiccional de ejercer su función esencial de contralor -máxime en situaciones tan críticas y potencialmente devastadoras como lo es la privación de libertad- creando resabios de actuación estatal que no estarían sujetos a ningún control. 81.

Entiendo, entonces, que en el caso ha habido una violación al artículo 9 (principio de legalidad) y 25 (protección judicial) en relación con el artículo 2 de la Convención Americana y espero que las líneas aquí vertidas sirvan de insumo para casos similares del Tribunal y revertir con ello esta peligrosa jurisprudencia que hoy se establece.

Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO RAZONADO (Concurrente en parte, disidente en parte) DEL JUEZ ALBERTO BOREA ODRIA1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LYNN VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025 (Fondo y Reparaciones) Con el mayor respeto por el criterio de mis distinguidos colegas, concurro con lo decidido por la Corte en lo sustantivo, en particular con la declaración de responsabilidad internacional del Estado y con la mayoría de las reparaciones ordenadas, y emito este voto para precisar fundamentos y formular disensos parciales en los puntos que indico.

En atención a lo señalado en los puntos resolutivos de la sentencia adoptada por la Corte en el caso Lynn vs. Argentina2, me permito manifestar que comparto la decisión de declarar la responsabilidad internacional del Estado argentino y de ordenar reparaciones a favor de Guillermo Patricio Lynn y de sus familiares. Concurro, por tanto, con el sentido de lo resuelto por la mayoría, pero he considerado necesario emitir este voto concurrente y en parte disidente para precisar fundamentos y expresar mis discrepancias en determinados aspectos jurídicos desarrollados en la sentencia. 1.

Sobre la necesidad de incorporar la información concreta sobre las circunstancias de la declaratoria de responsabilidad Soy del parecer que cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara la responsabilidad internacional de un Estado, ello genera un efecto que impacta en la comunidad jurídica internacional y, en general, en el contexto social, político y económico de los Estados.

Podría decirse que tiene el efecto de producir una estimación de disvalor que afecta directamente al gobierno que se encuentra a cargo en ese momento y puede deslegitimarlo, lo que conlleva un daño a la gobernabilidad y tranquilidad actual del país. Incluso, puede dar lugar a que la declaración de responsabilidad se utilice como instrumento de descalificación en la contienda política.

Al respecto, es importante destacar que los casos tardan, a menudo, un número considerable de años en llegar a ser puestos en conocimiento de la Corte. Si se tiene en cuenta ese factor, y se suma a la fluidez de la marcha política de las naciones, puede sostenerse que no es común que el mismo partido que se hallaba al frente del país en el momento de los hechos juzgados, y por los cuales el Estado fue condenado, sea el mismo que gobierna cuando se emite la resolución. Por ello, estimo que la Corte ha de proceder con 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Véase IX. Puntos resolutivos y medidas allí ordenadas. cautela para evitar que una resolución emitida después de ese largo tiempo genere involuntariamente un perjuicio en la marcha de las naciones.

En ese sentido, hago un llamado para que el Pleno de la Corte comience a incluir en el texto de las sentencias, tanto en el recuento fáctico inicial como en los puntos resolutivos, la fecha exacta en la que se produjo el acto violatorio de la Convención Americana, y se mencione la administración a cargo del gobierno en ese momento. Lo anterior servirá para que se administre efectiva justicia de acuerdo con lo ocurrido y con el momento en el que sucedió la violación, y no se utilicen los fallos de la Corte como instrumento de descalificación en la contienda política interna, incluso en perjuicio de quien podría tener una posición favorable sobre la democracia y la vigencia de los derechos humanos, contraria a la del gobierno que causó o motivó el daño que se sanciona.

En este caso en particular, los actos que dan lugar a este proceso internacional se llevaron a cabo en Argentina, ciudad de Buenos Aires, en los años 1998 y 1999, cuando representaba a esa Nación en su condición de Presidente de la República el Señor Carlos Saúl Menem, y continuaron con decisiones ejecutorias en los primeros años del nuevo siglo en la Provincia de Buenos Aires y Río Negro, en el marco de la ejecución de la pena impuesta al señor Guillermo Patricio Lynn.3 El proceso continuó hasta la fecha, como consecuencia del principio de continuidad del Estado. 2.

Alcance jurídico del reconocimiento estatal de responsabilidad Comparto la decisión de acoger plenos efectos al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, sin embargo, discrepo de la afirmación contenida en el párrafo 25 de la Sentencia que sostiene que “el reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento”.

De la lectura conjunta de los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte se desprende que el reconocimiento que realicen las partes sobre hechos o pretensiones nunca surte efectos automáticos, pues corresponde al Tribunal, una vez oídas las demás partes, resolver sobre su procedencia y sobre sus efectos, lo que incluye tanto la calificación jurídica de los hechos como la determinación de las consecuencias jurídicas.

El reconocimiento delimita el debate, pero no sustituye el juicio de la Corte que podría legítimamente no reconocerlo, ni cristaliza por sí solo la interpretación de la Convención ni la fijación de reparaciones. En un sistema contencioso de tutela de derechos, la aceptación estatal no desplaza el deber del Tribunal de verificar la compatibilidad de los hechos con la Convención, de ponderar la prueba aplicable, de asegurar la coherencia de los precedentes pasados y de asignar reparaciones idóneas, proporcionales y no redundantes.

En consecuencia, la expresión “plenos efectos” no puede ser entendida como convalidación automática de hechos, pretensiones o encuadres jurídicos propuestos por las partes, puesto que la determinación final de su alcance corresponde exclusiva y soberanamente a la Corte, menos aún si se pretende que esa calificación se tome como jurisprudencia vinculante para casos posteriores o, incluso, con la pretensión que los jueces de las jurisdicciones internas de cada país que adhiere a la competencia de la Corte, deban de seguirla. 3 Sobre la cronología de ejecución y decisiones posteriores, véanse Hechos y los hitos 2000–2003 citados por la propia Sentencia. 3.

Garantías judiciales y uso de instrumentos de soft law en la ejecución penal Concurro con lo decidido en materia de garantías judiciales, no obstante, disiento del concepto expuesto en el párrafo 106, por el cual se manifiesta que “el derecho encuentra reconocimiento” en la Regla 41.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, también denominadas Reglas Nelson Mandela, como si fuesen derecho directamente aplicable y vinculante al caso.4 El derecho que adjudica esta Corte proviene de la Convención Americana en este caso, y del propio derecho argentino, reconocido por el Estado al responder la demanda.

No se puede hablar entonces de que el Derecho que aplicamos “encuentra reconocimiento” en dicho documento. Dichas Reglas constituyen instrumentos de naturaleza programática y orientadora, pero carecen de fuerza obligatoria por sí mismas, dado que estos análisis solo pueden proyectar efectos jurídicos cuando el Estado ha asumido compromisos específicos mediante tratado, cuando reflejan costumbre internacional, cuando expresan debidamente normas de ius cogens, o cuando han sido incorporadas al orden interno con rango normativo.

Finalmente, podrán ser utilizadas en la resolución de cuestiones jurisdiccionales cuando existan dudas sobre el texto y el sentido de lo expresado en la norma promulgada o convenida, y deben de utilizarse, en ese caso, muy principalmente, en favor de la persona que está sometida en ese momento en entredicho con el Estado. Ninguna de estas hipótesis ha sido establecida en este expediente.

La Corte, al interpretar las obligaciones convencionales sobre legalidad y debido proceso, muchas veces considera instrumentos no vinculantes como pautas hermenéuticas auxiliares, sin embargo, ha existido una tendencia errada y exorbitante en transformar esas pautas en fuente inmediata de derechos exigibles, lo cual excede el marco de las fuentes del derecho internacional y diluye el principio de consentimiento estatal.

Adicionalmente, la remisión a precedentes relativos al debido proceso en procedimientos administrativos, como Baena Ricardo vs Panamá, Barreto Leiva vs Venezuela y Ruano Torres vs El Salvador, no resulta trasladable a este caso en concreto. Aquellos casos se referían a sanciones o desvinculaciones en contextos ajenos al régimen penitenciario, mientras que el presente asunto concierne de modo directo a la ejecución de la pena, a la progresividad de los beneficios y a su incidencia en la libertad personal protegida por el artículo 7 de la Convención. La analogía, en consecuencia, debe ser manejada con cautela, de modo que las garantías que aquí se afirman se apliquen por la afectación específica de la libertad ambulatoria durante la ejecución de una pena, y no se proyecten automáticamente sobre cualquier procedimiento administrativo sancionatorio. 4.

Alcance de la defensa técnica del artículo 8.2 d) Concurro con el reconocimiento de la garantía de defensa letrada en este caso, puesto que la decisión administrativa cuestionada incide de forma inmediata en la libertad personal del condenado durante la ejecución de la pena, es decir, en la aplicación del artículo 7 de la Convención y el derecho a la libertad.

No obstante, discrepo de una lectura del párrafo 108 que sugiera una extensión general y abstracta de la defensa técnica a todo procedimiento administrativo sancionatorio. Esa extensión, en todo caso, la debe de incorporar en su legislación interna cada Estado. El texto del artículo 8.2 no lo hace, el mismo se refiere primariamente a la determinación de una acusación de carácter penal, y la jurisprudencia ha permitido extender garantías penales a procedimientos administrativos con rasgos punitivos o muy gravosos, siempre caso a caso y atendiendo a la intensidad de la afectación. En el 4 La Sentencia remite a las United Nations Standard Minimum Rules for the Treatment of Prisoners (Reglas Nelson Mandela, Regla 41.3) al analizar la defensa técnica y condiciones en la ejecución. presente expediente la defensa técnica es exigible por la conexión directa con la libertad personal, fuera de ese contexto, su procedencia debe decidirse con base en la naturaleza del procedimiento, la severidad de la sanción y la estructura de garantías disponibles, evitando declaraciones universales que generen incertidumbre regulatoria. 5.

Tutela judicial efectiva del artículo 25.1, plazos y alegado formalismo Concurro con la declaratoria de violación del artículo 25.1 en razón de la inexistencia de un recurso sencillo, rápido y efectivo durante la ejecución de la pena, y por el retardo irrazonable. Disiento, sin embargo, del enfoque del acápite C.2.1, párrafos 146, 147 y 148, en la medida en que califica como “formalista” el rechazo de recursos por extemporaneidad y parece exigir a los jueces la inobservancia de plazos internos so pretexto de maximizar la tutela judicial.5 En un Estado de derecho los plazos procesales razonables son garantías de igualdad, publicidad y seguridad jurídica, y su cumplimiento no es formalismo, es legalidad.

Corresponde a cada Estado fijar reglas claras y accesibles de interposición de recursos y a los jueces aplicarlas. Fuera de estos supuestos, exigir la inobservancia de plazos internos expone a los jueces a responsabilidad disciplinaria, erosiona la previsibilidad del sistema y, paradójicamente, debilita la tutela judicial. La violación del artículo 25.1 en este caso no deriva de la existencia de plazos ni de su aplicación judicial, deriva de que el conjunto del diseño y la práctica de los recursos disponibles no ofreció un medio efectivo para revisar en tiempo útil decisiones que restringieron la libertad personal, y de que la motivación y la oportunidad de respuesta no cumplieron con el grado de razonabilidad que la Convención exige.

Esta precisión mantiene la coherencia entre tutela judicial efectiva y legalidad procesal. 6. Reparaciones, fuentes del derecho y crítica a la noción de “estándares” Concurro con el sentido de las reparaciones dispuestas, en particular con las garantías de no repetición vinculadas a la ejecución penitenciaria y con las medidas de satisfacción, sin embargo, disiento de lo afirmado en el párrafo 229, así como de la referencia del párrafo 193, en la medida en que invocan la existencia de “estándares de derechos humanos” como fuente inmediata de obligación. Las obligaciones internacionales exigibles emanan del texto de la Convención Americana y de otras fuentes reconocidas del derecho internacional, como lo son las normas de ius cogens, costumbre internacional y actos propios unilaterales, además de la incorporación interna que cada Estado otorgue a ciertos instrumentos.

Los denominados “estándares”, como construcción dogmática y jurisprudencial, son indeterminados, el término es vago y deviene en lista abierta que amplía la discrecionalidad judicial y burocrática y que debilita el control democrático, producen deslizamiento normativo cuando se tratan instrumentos no vinculantes como si fueran derecho positivo, sin contar con el consentimiento estatal que es propio de los tratados, presionan hacia una homogeneidad regulatoria que desatiende el pluralismo institucional y los contextos federales o subnacionales, y generan inflación y fragmentación al multiplicar referencias de foros diversos que no siempre son 5 El propio análisis del caso recoge que el juez de ejecución rechazó el recurso por extemporaneidad, punto sobre el que la mayoría aprecia inefectividad. consistentes y tampoco son representativos en muchos casos, con efectos de inseguridad jurídica y de incremento de costos de cumplimiento.

Nada de lo anterior impide que la Corte, al interpretar la Convención, dialogue con buenas prácticas y guías técnicas, sin embargo, el anclaje de las reparaciones debe reposar en obligaciones convencionales y normas vinculantes, lo que fortalece la legitimidad de la decisión de esta Corte y su ejecutabilidad doméstica. 7. Medidas legislativas y control de convencionalidad No comparto lo señalado en el párrafo 234 respecto de la forma en que la Corte se pronuncia sobre la adopción de legislación nacional, ni la sugerencia del párrafo 231 que vincula la no emisión de una orden legislativa con la sola ausencia de violación del artículo 9.

Un Estado que ha sido declarado responsable internacionalmente debe cumplir cabalmente con lo ordenado por la Corte cuando ha sido parte vencida en una controversia sometida a conocimiento de esta jurisdicción interamericana. Sin embargo, es cada país quien debe determinar la vía, forma y modo en que su sociedad, en democracia, va a implementar de manera efectiva las órdenes de la Corte.

En efecto, la Convención Americana expresamente señala que “(…) los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”.6 Es decir, este tribunal, al entender que existe una única vía de implementación, desconoce no solo el texto expreso de la Convención, sino que invierte directamente su sentido y alcance.

No corresponde que un tribunal internacional se atribuya labores supralegislativas en el contenido de los tratados, so pretexto de hacer valer su propia jurisprudencia general, incluso cuando un Estado no es parte de controversia alguna, y por sobre el texto de la Convención. Asimismo, tampoco corresponde que esta Corte ordene a los órganos legislativos domésticos que dicten determinadas leyes.

En este sentido, la forma en que los Estados implementan y aseguran el cumplimiento cabal de las decisiones de la Corte corresponde ser definido democráticamente por el ordenamiento jurídico de cada país, y no directamente dirigidas a determinados jueces u otras autoridades u órganos, sean del Legislativo, del Ejecutivo o de cualquier otro órgano, sino que serán desarrollados por aquellos a los que corresponda según el marco de competencia que se les haya fijado en ese país. En efecto, el derecho internacional al que se comprometen los Estados, incluye a su vez el deber de respeto por parte de los organismos internacionales, a que sean las propias sociedades democráticas quienes definan la forma de implementar los derechos humanos, así como el modo de obedecer cabalmente las decisiones de jurisdicción convencional obligatoria, incluida esta Corte, pero siempre en respeto del principio de subsidiariedad en favor del pluralismo jurídico que permite a cada Estado implementar formas de cumplimientos de sus obligaciones de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, y luego de adoptar democráticamente el camino que legal y jurídicamente corresponda.

Más allá de si existió o no violación en materia de legalidad penal, la Corte no es un órgano con potestades legislativas generales ni actúa como una corte constitucional regional. La indicación de medidas legislativas no procede, pues atenta contra la deferencia al diseño democrático interno y a la distribución constitucional de competencias en cada Estado. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 2.

(énfasis añadido). Naturalmente no se trata de que, dentro del marco de los acuerdos adoptados en América como compromiso común, cada país imagine como democracia un régimen que no respete los elementos básicos de la misma, los cuales han sido reconocidos por acto propio y decisión informada, entre otros y especialmente, en la Carta Democrática Interamericana.

Pero, sin embargo, el desarrollo e implementación de esos principios corresponden a cada Estado dentro de su realidad específica, sin traicionar, claro está, al concepto mismo que fue materia de aprobación. Por otro lado, en caso de incumplimiento, existe el deber de actuar de la Corte, pero como un legislador negativo, señalando que esa concreta construcción que pretende presentarse satisfaciendo los requerimientos del sistema compartido, no sea una pantomima para disfrazar el escamoteo del derecho que tienen los ciudadanos de América a vivir en democracia y en respeto a sus derechos humanos. En ese caso, la Corte declarará al Estado infractor responsable de ese nuevo acto y procederá a declarar también que aquel, así como los que se han desarrollado como consecuencia de él, no tienen validez según los compromisos internacionales adquiridos, así como cualquier consecuencia jurídica producto de esa violación. Pero la forma como se concretará de manera cabal ese principio dentro de su propio sistema será materia de decisión en el propio país. En cuanto al control de convencionalidad, su función es asegurar la compatibilidad del derecho interno con la Convención en los casos sometidos a jurisdicción y con respecto de los Estados parte del proceso.

Por lo tanto, y tal como se adelantó en los párrafos anteriores, resulta improcedente proyectar efectos del control de convencionalidad sobre Estados que no han sido parte en el litigio, con mayor razón cuando procesalmente el Estado es condenado por la existencia de un reconocimiento expreso de su responsabilidad y no ha habido contradicción plena sobre puntos de derecho que afectarían a terceros.

La extensión erga omnes de efectos contenciosos sin base en tratado ni en consentimiento específico, colisiona con principios elementales del derecho internacional, incluido el pacta sunt servanda, y puede abrir la puerta a pronunciamientos abstractos desconectados de controversias reales. El presente caso, tanto por su objeto como por su procesalidad, debe ser entendido como un supuesto excepcional en materia de ejecución de la pena, y no puede convertirse en precedente vinculante para extender el control de convencionalidad, o para ordenar reformas legislativas generales fuera de los límites que la Convención y el Reglamento establecen. 8.

Parte resolutiva de este voto Por las consideraciones anteriores, este Juez vota en los siguientes términos: 1. Concurrir con la declaración de responsabilidad internacional del Estado y con las violaciones establecidas en la Sentencia, en particular con la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana por falta de un recurso sencillo, rápido y efectivo durante la ejecución de la pena, y con la afirmación de garantías del artículo 8 en el marco específico de decisiones administrativas que inciden directamente en la libertad personal. 2.

Disentir del párrafo 25 en cuanto afirma que el reconocimiento de responsabilidad produce “plenos efectos jurídicos” conforme a los artículos 62 y 64 del Reglamento, dejando establecido que los efectos del reconocimiento no son automáticos y que corresponde a la Corte decidir sobre su procedencia, sus alcances y sus efectos. 3. Concurrir con la exigencia del deber de protección durante la ejecución penitenciaria, pero disintiendo del párrafo 106 en la medida en que utiliza las Reglas Nelson Mandela 4. 5. 6. 7. como fuente obligatoria, precisando que son instrumentos de soft law no vinculantes para el Estado.

Concurrir con el reconocimiento de la defensa técnica del artículo 8.2 d) en el caso concreto por la afectación directa de la libertad, y disentir del párrafo 108 en tanto se preste a una extensión general y abstracta de tal garantía a todo procedimiento administrativo sancionatorio, dejando a salvo que su procedencia fuera de la ejecución penal debe resolverse caso a caso.

Concurrir con la declaración de violación del artículo 25.1, y disentir de lo expuesto en el acápite C.2.1, párrafos 146, 147 y 148, en cuanto califican como “formalista” el rechazo por extemporaneidad, dejando establecido que el cumplimiento de plazos procesales razonables es una exigencia de legalidad y seguridad jurídica, sin perjuicio de que la inefectividad global del recurso en este caso justifique la violación declarada.

Concurrir con el sentido de las reparaciones dispuestas, y disentir de lo consignado en el párrafo 229 y de la referencia del párrafo 193 sobre “estándares de derechos humanos”, dejando establecido que las obligaciones y las reparaciones deben anclarse en el texto convencional y en las fuentes reconocidas del derecho internacional, y que los llamados estándares, por su indeterminación y su naturaleza no vinculante, no constituyen por sí mismos fuente inmediata de deberes u obligaciones estatales.

Disentir de lo señalado en los párrafos 231 y 234 sobre medidas legislativas y control de convencionalidad, dejando establecido que la Corte no cuenta con potestades legislativas generales, y que el control de convencionalidad no puede proyectar efectos sobre Estados que no han sido parte de un caso contencioso, ni operar sin una controversia real y contradictoria.

En estos términos dejo consignado mi voto razonado, Atentamente, Alberto Borea Odría Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ DIEGO MORENO RODRÍGUEZ CASO LYNN VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025 (Fondo y Reparaciones) 1. Disiento respetuosamente con el criterio expresado por la mayoría de la Corte en los párrafos 164-180 y 184, así como con la decisión adoptada en el punto resolutivo No. 3 de la sentencia, en el que declara que el Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn. 2.

La mayoría ha retomado algunos aspectos de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la aplicación del principio de legalidad con relación a la facultad sancionadora de la administración pública, pero no ha tomado en cuenta ciertos aspectos particularmente sensibles para los derechos del ámbito sectorial al cual se aplica esta potestad, siendo éste un elemento que tiene una particular relevancia en el caso. 3.

A criterio de la mayoría, cabe contemplar una distinción del principio de legalidad dentro del ámbito administrativo sancionatorio, en comparación con las exigencias requeridas en materia penal, en razón de la naturaleza de los conflictos que cada uno de estos dos ámbitos está llamado a resolver1. Esta circunstancia exige reconocer un cierto margen de “flexibilidad” y “menor rigurosidad” al abordar el principio de legalidad en la esfera administrativa (párrs. 167, 169 y 171).

Bajo este prisma, el Tribunal no encuentra una contravención al principio de legalidad, por haberse tipificado la conducta prohibida de forma previsible y clara (párr. 178). Por su parte, si bien la mayoría no desconoce que la reserva de ley debería hallarse presente en el ámbito que nos concierne (párrs. 171 y 176), termina adoptando no obstante una concepción laxa de dicho componente, con lo cual, en definitiva, el mismo queda anulado en cuanto a su finalidad protectora y de control, conforme se explicará en este voto. 4.

A mi modo de ver, esta concepción no es de recibo –al menos no sin algunas precisiones esenciales– en el ámbito del régimen disciplinario al cual se hallan sometidas las personas privadas de libertad, y en particular, a las circunstancias de este caso. Todo esto requiere de una lectura adecuada del artículo 9 de la Convención Americana de manera a aplicarlo al supuesto fáctico que da origen a este caso.

No debemos olvidar que esta es la primera ocasión en la cual esta Corte tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de sanciones administrativas en el ámbito penitenciario, lo cual exige Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 257, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 97 1 un análisis diferenciado que tome en cuenta las particularidades de los hechos que aquí nos ocupan y la especificidad de la materia o sector de la administración en el cual se ejerce la potestad disciplinaria del Estado. Por lo demás, se hace notar que se trata de una alegación formulada por la representación de la presunta víctima en el trámite ante esta Corte y en relación con la cual el Estado no formuló observación alguna. 5.

En ese sentido, considero que el criterio del cual debe partir la Corte en el ámbito de las infracciones cometidas durante la fase de ejecución de la pena debe llevarnos, en este caso también, a enmarcar al principio de legalidad como un derecho humano que garantiza que una persona privada de libertad no será objeto de sanción sino por conductas, acciones u omisiones que el Poder Legislativo, mediante una ley en sentido formal (principio de reserva de ley) haya calificado previamente como infracciones2, o que, cuando menos, no otorgue una facultad de remisión completamente abierta y sin mayores parámetros a la administración en la tipificación de las faltas, siempre y cuando éstas tengan la virtualidad de restringir derechos.

Vale decir, en este ámbito, al evaluar la contravención o no al principio de legalidad reconocido por el artículo 9 de la Convención Americana, la Corte debe atender no solo a la claridad, precisión y previsibilidad en la tipificación de la falta, sino también a exigencias más estrictas que se derivan del principio de reserva de ley. 6. Antes de explicar con mayor detalle las razones que sustentan esta posición, me permito recordar, a efectos de contextualizar la cuestión que nos ocupa, que la propia denominación de “relaciones especiales de sujeción” que se suele aplicar, inter alia, a las personas privadas de libertad (y que, dicho sea de paso, es abandonada con buen criterio en esta sentencia, aunque sin seguir a cabalidad las implicaciones de su abandono), halla su origen en el derecho público alemán de fines del siglo XIX y principios del siglo XX, y se encuentra atada a las particulares vicisitudes de la lucha por el Estado de derecho en dicho contexto y en dicha época.

En resumidas cuentas, se trató originariamente de una construcción doctrinaria en función de la cual se pretendía sustraer a ciertos grupos del ámbito de la legalidad estatal y dejarlos a merced de la administración, en particular, en lo atinente a la restricción de sus derechos mediante disposiciones meramente administrativas y establecidas al margen de la ley.

Como resulta patente, esta categoría, en su acepción primigenia, va de contramano con el desarrollo y evolución posterior del Estado constitucional y democrático de derecho3, así como del derecho internacional de los derechos humanos, y en especial, de la jurisprudencia de esta misma Corte. 7. Desde dos líneas distintas, pero que resultan complementarias y que se refuerzan mutuamente, puede sostenerse que los precedentes de este Tribunal apuntan hacia una posición diametralmente opuesta y alejada a la idea primigenia de que los derechos Mutatis mutandis, cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 157; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 287, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 174. 3 Esto es así al punto de que, en el país que dio origen a la doctrina, Alemania, a raíz de la sentencia BVerfGE 33, 1, del 14 de marzo de 1972, se abandona la categoría, o cuando menos, se la reconfigura dramáticamente al exigir una ley formal en materia penitenciaria. 2 2 pueden restringirse, en relación a ciertos grupos poblacionales, al margen de las exigencias de la reserva de ley. 8.

En primer lugar, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas privadas de libertad, esta Corte ha sostenido de forma reiterada lo siguiente: [D]e las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.

En tal sentido, en relación con las personas que han sido privadas de su libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia. Lo anterior, como resultado de la interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro […]4. 9.

De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, puede sostenerse entonces que las obligaciones de respeto y de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana implican para los Estados una exigencia especial en cuanto a sus deberes internacionales cuando se trata de personas privadas de libertad. 10. A la luz de lo expuesto, debe tenerse presente que, en un entorno carcelario, una sanción impuesta a raíz de una infracción administrativa –incluso cuando se trata de una infracción media o leve– puede llegar a tener una afectación particularmente intensa sobre los derechos de estas personas.

Como señaló este Tribunal, “es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”5.

Como se verá más abajo (infra, párrafos 19 y 21), esto es exactamente lo que ocurrió en este caso, en el que la sanción administrativa produjo una restricción a los derechos del Sr. Lynn. 11. Así las cosas, desde esta perspectiva, no se encuentran razones suficientes para sostener, en el ámbito que nos ocupa, la tesis de una “flexibilización” ni tampoco de una “menor rigurosidad” en la observancia del principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria, y en particular, en la adopción de una concepción excesivamente laxa de su componente de reserva de ley, lo cual nos acercaría a la lógica originaria que otorgaba sustento a la categoría de las “relaciones especiales de sujeción”.

Si bien es cierto que la Corte ha señalado que el alcance del principio de legalidad Cfr. inter alia, Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 168; así como la Opinión Consultiva OC-29/2022 “Enfoques Diferenciados Respecto de Determinados Grupos de Personas Privadas de Libertad”, párr. 33. 5 Cfr. inter alia, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106. 4 3 “depende considerablemente de la materia regulada”6, debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas privadas de libertad, esta ciertamente no es una materia en la cual existan razones que autoricen a restringir ese alcance7. 12. Todo lo contrario, al analizar una eventual violación al artículo 9 de la Convención, una lectura a la luz del principio interpretativo pro persona de la disposición, en su aplicación a este ámbito, debería tener en cuenta no solo el componente de la claridad, precisión y previsibilidad de la falta (principio de tipicidad), sino también el componente de la reserva de ley, a fin de intentar salvaguardar los derechos de este grupo de personas con las mayores garantías que puede ofrecer el Estado constitucional y democrático de derecho.

Ello es así sobre todo considerando lo dicho más arriba: el Estado tiene obligaciones especiales de respeto y garantía, y además, las sanciones administrativas aplicables por infracciones cometidas por personas en entornos carcelarios traen aparejadas, por su propia naturaleza, situaciones de menoscabo, privación, alteración, o –dicho de modo más genérico– de auténticas restricciones a sus derechos. 13.

Esto último nos lleva a la segunda línea argumental que avala la posición que aquí se sostiene. En ese sentido, se trae a colación la Opinión Consultiva OC-6/86 “La expresión ‘Leyes’ en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” adoptada por este Tribunal, en la cual se vertieron algunas consideraciones que son plenamente aplicables al análisis que nos ocupa, por el examen exhaustivo que allí se hace en materia de restricciones a los derechos y su relación con el principio de reserva de ley, y más particularmente, con la adopción de decisiones legislativas cuando se trata de restringir derechos en el marco de los procedimientos propios de las democracias constitucionales. 14.

De este modo, por vía de las consideraciones realizadas por la Corte en la Opinión Consultiva OC-6/86, también podemos llegar a la convicción de la capital importancia del papel que debe desempeñar el principio de reserva de ley en el caso que nos ocupa. Debido a su elocuencia, me permito transcribir in extenso los siguientes párrafos: 22. [L]a protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. A través de este procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 31, párr. 89. 7 Como se ha señalado en sede doctrinaria, así como el principio de legalidad, en tanto eje vertebrador de todo el sistema penal, debe desplegar sus efectos con relación a la conducta delictiva (garantía criminal), a la pena a ella vinculada (garantía penal), y a la necesidad del proceso (garantía jurisdiccional), también debe hallar cobijo en la forma de ejecución de la pena (garantía penitenciaria o ejecutiva), pues se trata de distintas vertientes vinculadas en las que se traduce el poder punitivo del Estado.

(Véase M. Mata y Martín, “El principio de legalidad en el ámbito penitenciario”, Revista General de Derecho Penal 14, 2010). 6 4 opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente. En verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de algún régimen de control posterior, pero sí es, sin duda, un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder. 23.

Lo anterior se deduciría del principio […] de legalidad, que se encuentra en casi todas las constituciones americanas elaboradas desde finales del Siglo XVIII, que es consubstancial con la idea y el desarrollo del derecho en el mundo democrático y que tiene como corolario la aceptación de la llamada reserva de ley, de acuerdo con la cual los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley, en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación. 24.

La reserva de ley para todos los actos de intervención en la esfera de la libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la realidad […]8. 15. Como puede notarse, la Opinión Consultiva OC-6/86, al interpretar el artículo 30 de la Convención, establece un nexo indisoluble con los procesos legislativos que se dan al interior de nuestras democracias constitucionales como garantías para los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción, en particular cuando se trata de restringirlos por razones de interés general. 16.

Es cierto, sin embargo, que en la misma Opinión Consultiva OC-6/86 este Tribunal dejó a salvo un saludable y necesario margen de actuación para la administración, al establecer la posibilidad de “delegaciones legislativas en esta materia…”. Sin embargo, la Corte señaló como límite a estas delegaciones el condicionante fundamental de que “estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante…”9. 17.

A la luz de estos lineamientos, considero que resulta necesario perfilar con mayor nitidez cuál es el nivel de exigencia que debe reunir el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, y en particular, la importancia de su componente de reserva de ley y la eventual forma de su modulación concreta, cuando se lo aplica al ámbito de las infracciones y las correspondientes sanciones previstas para personas que se encuentran en ejecución de una pena privativa de libertad. 18.

En el caso bajo examen, el artículo 85 de Ley No. 24.660 “Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad”, contiene la tipificación de las infracciones graves y sus correspondientes sanciones, pero delega de forma amplia y sin establecer límites normativos concretos o mayores parámetros en la autoridad con facultad reglamentaria la potestad de determinar y tipificar qué conductas habrían de dar lugar a infracciones medias y leves.

De esta forma, las infracciones medias y leves se hallan contenidas en el “Reglamento de Disciplina para los Internos”, aprobado mediante el Decreto No. 18/97. Vale decir, la ley citada prevé una delegación legislativa amplia y sin pautas específicas para configurar faltas medias y leves. A esto cabe añadir aún que, más allá de algunas referencias genéricas (v.gr., las previstas en el artículo 87, párrafo 1º), la ley La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.

Serie A No. 6, párrs. 22, 23 y 24. 9 Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párr. 36. 8 5 no contiene orientaciones específicas que permiten establecer una correlación entre las infracciones y las correspondientes sanciones y su gradación. 19. A la luz de estas disposiciones de derecho interno, es un hecho no controvertido que al señor Lynn, en su condición de persona privada de libertad, se le aplicó una sanción por una infracción media que no se hallaba prevista en la Ley No. 24.660, sino en el ya citado Decreto No. 18/97 que establecía el “Reglamento de Disciplina para los Internos”, específicamente en el artículo 17, inciso w).

En función a la misma, le fue impuesta una sanción de cinco días de permanencia en celdas, con base al artículo 20 del citado reglamento. 20. En consecuencia, y con prescindencia de si la conducta prohibida resultaba clara y previsible (que es el aspecto enfatizado por el Tribunal), la determinación de la comisión de una falta no contemplada con anterioridad en una ley en sentido formal, y derivada de un decreto que fue el resultado de una remisión legislativa genérica, de por sí constituye una violación al principio de legalidad, por no adecuarse al principio de reserva de ley, en línea con lo expresado por este Tribunal en la Opinión Consultiva OC-6/86 antes citada.

Por su parte, si bien la sanción impuesta –en este caso, cinco días de permanencia en celdas– se halla prevista en la ley, se advierte, como ya se ha dicho, que ésta no otorga parámetros claros que permitan establecer una relación entre la infracción cometida y la sanción a ser aplicada. Dicho sea de paso, cabe señalar que esta circunstancia también tiene la virtualidad de poner en entredicho la adecuación normativa al componente de la certeza y previsibilidad del principio de legalidad10. 21.

En cualquier caso, lo cierto es que, de una lectura de la Ley No. 24.660 se desprende que, exceptuando el supuesto de la amonestación, todas las demás sanciones aplicables a las infracciones leves y medias, constituyen claras restricciones a derechos con un impacto que, en el contexto de un entorno carcelario, puede llegar a ser particularmente intenso, como ocurrió con el Sr. Lynn, a quien, como se ha visto, se le aplicó la sanción de cinco días de permanencia en celdas (además de otras consecuencias que la aplicación de la sanción trajo aparejada y que son abordadas en la sentencia), lo cual terminó agravando su situación11. 22.

Lo expresado en el párrafo anterior refuerza la convicción de que, para la imposición de este tipo de sanciones administrativas por infracciones cometidas por personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, no cabe a la luz de la Convención Americana una flexibilización ni tampoco una menor rigurosidad en relación al principio de reserva de ley, al menos si por ello ha de entenderse la posibilidad de establecer una remisión amplia y sin mayores pautas o límites objetivos de control.

Por el contrario, bajo una lectura adecuada de la Convención, el Estado tiene la obligación de realizar todos los esfuerzos por extender el principio de legalidad con la mayor amplitud posible al ámbito de la ejecución penal, con el objeto someter a la ley y de limitar la eventual discrecionalidad de la administración en este ámbito. Mutatis mutandis, cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 261 a 264.

Cabe advertir, empero, que incluso la sanción más leve, la de la amonestación, podría traer aparejadas, en concomitancia con otros factores, implicaciones sobre la ejecución de la pena. 10 11 6 23. Al mismo tiempo, está claro que las complejas exigencias de regulación de la vida en prisión y las particularidades de cada ordenamiento exigen dejar a salvo la potestad del Estado de efectuar una remisión legislativa o de optar por una relación de colaboración entre la ley y el reglamento a nivel interno al regular este tipo de situaciones.

Ahora bien, en estos supuestos, la reglamentación debe estar sujeta a los límites impuestos en la propia ley delegante, conforme a lo establecido en la Opinión Consultiva OC-6/8612, en particular, en lo atinente a la determinación previa de los elementos esenciales de la conducta antijurídica, así como las sanciones eventualmente aplicables y su gradación. 24.

Aun así, y a modo obiter, debo expresar mi desacuerdo con el parecer según el cual un régimen de reserva de ley estricta o absoluta en este ámbito sería materialmente inviable. Una prueba de ello es la experiencia comparada en varios países, incluyendo algunos países de nuestra propia región, que cuentan con códigos o leyes de ejecución penal que comprenden y tipifican la totalidad de las faltas disciplinarias y sus correspondientes sanciones13.

Por lo demás, en el caso concreto, el Decreto No. 18/97 data del año 1997, sin que se advierta que el paso del tiempo o que nuevas circunstancias hayan demandado ajustes continuos y permanentes que hubieran tornado impracticable acudir a una ley en sentido formal. Tampoco se aprecia, de una simple lectura del “Reglamento de Disciplina para los Internos” antes citado, que la tipificación reglamentaria de faltas leves y medias contemple infracciones para las que se requiera de análisis técnicos particularmente complejos que no puedan llevarse a cabo en sede legislativa y que deban por fuerza delegarse sin mayores especificaciones a la administración. 25.

En cualquier caso, debe quedar en claro que, en lo medular, la posición defendida en este voto descarta la adecuación convencional de una habilitación legal sin instrucción, límite o parámetro alguno a efectos de que sea una normativa infra legal la que se ocupe de la tipificación de las infracciones administrativas y de sus correspondientes sanciones, en razón de que ello supondría vaciar de contenido el principio de legalidad en su componente de reserva de ley, y en atención a que esta circunstancia podría traer aparejadas también consecuencias sobre la previsibilidad de la sanción aplicable a la conducta reprochable14.

Bajo esta interpretación, la Convención 12 Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párr. 36. Colombia: el artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley No. 65, tipifica las faltas leves y graves; Ecuador: los artículos 722, 723 y 724 del Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial No. 180 (Suplemento), tipifican las faltas leves, graves y gravísimas;

Guatemala: los artículos 79, 80 y 81 de la Ley del Régimen Penitenciario, Decreto No. 33-2006, tipifican las faltas leves, graves y gravísimas; Panamá: los artículos 78 y 80 de la Ley que reorganiza el Sistema Penitenciario, Ley No. 55, tipifican las faltas leves y graves; Paraguay: los artículos 93, 94 y 95 del Código de Ejecución Penal, Ley No. 5162, tipifican las infracciones leves, graves y especialmente graves;

Perú: los artículos 25 y 26 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo No. 654, tipifican las faltas graves y leves; y Venezuela: los artículos 140, 141 y 142 del Código Orgánico Penitenciario, Gaceta Oficial No. 6.647, tipifican las faltas leves, graves y gravísimas. 14 Lo cual en general concuerda con la Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, supra, párr. 36, además de otros precedentes de este Tribunal, inter alia, Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 259.

Finalmente, se señala que, en el mismo sentido al expresado en este voto disidente se ha expedido el perito Ramiro Gual en su dictamen rendido ante esta Corte y que forma parte del acervo probatorio de este caso: “el principio de legalidad aparece vulnerado en el caso bajo análisis, cuando la deficitaria técnica legislativa deja en manos del Poder Ejecutivo nacional la enumeración de las infracciones leves y medias en el 13 7 exige una ley en sentido formal en la cual –como mínimo– se identifiquen los elementos esenciales de las conductas antijurídicas, así como la naturaleza y límites de las sanciones eventualmente aplicables a cada infracción en la esfera penitenciaria y su gradación. Finalmente, y de ser necesario, resultaría igualmente compatible con la Convención que la normativa legal efectúe remisiones a la regulación reglamentaria a efectos de que ésta, desde criterios técnicos o especializados, complemente la tipificación legal, pero sin que ello pueda conllevar al establecimiento de nuevas conductas no definidas previamente por el legislador, o a la inclusión de sanciones distintas a las previstas por este, ni alterar la naturaleza o los límites contemplados en la ley. 26.

Hacemos notar que esta interpretación no se contrapone con el reconocimiento de la necesidad que tiene cada Estado de asegurar determinados objetivos que guardan relación con el ámbito carcelario, como ser el orden, la disciplina, la seguridad y el fomento de un ambiente favorable a que la finalidad convencional de la pena (es decir, la reinserción social) pueda ser alcanzada.

Tampoco implica desconocer la necesidad de la administración de regular una amplísima variedad de aspectos que hacen a las exigencias de organización de la vida en prisión. Pero lo que no cabe admitir es que estos objetivos o necesidades de regulación puedan ser perseguidos a expensas de los derechos reconocidos en la Convención o de las modalidades convencionalmente establecidas para su restricción. 27.

Ciertamente podrían analizarse otros aspectos que hacen a la normativa de ejecución penal en cuestión, pero al no haber tenido éstos una incidencia directa en este caso, entiendo que no corresponde a este Tribunal entrar a estudiarlos. 28. Por las razones apuntadas, considero que el Tribunal debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado por la violación al artículo 9 de la Convención Americana, en relación a los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Es mi voto. Diego Moreno Rodríguez Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario régimen sancionatorio penitenciario federal” (Dictamen Pericial sobre el Régimen Disciplinario en el Sistema Penitenciario Federal Argentino y su Adecuación a los Estándares Internacionales de Derechos Humanos, p. 10). 8