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Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. ChileCorte IDH · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2025-07-01

Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 1 DE JULIO DE 2025 CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de mayo de 20141. 2.

La Resolución de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de 26 de enero de 2015 2, y las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal los días 28 de noviembre de 2018, 18 de febrero de 2021 y 21 de marzo de 20233. 3. El escrito de 29 de abril de 2025 y sus anexos, mediante los cuales la Federación Internacional por los Derechos Humanos, interviniente común, representante de una parte de las víctimas4 (en adelante “FIDH” o “el interviniente común”), realizó una solicitud de medidas provisionales en favor de los señores Rafael y Juan Segundo Pichún Collonao, con “bas[e] en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (en adelante también “la Convención”) y “el artículo 27.3 del Reglamento” del Tribunal (en adelante también “el Reglamento”). * La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 29 de julio de 2014. 2 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/norin_26_01_15.pdf. 3 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm?lang=es. 4 Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas en este caso son el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Federación Internacional por los Derechos Humanos (FIDH).

También fungen como representantes los señores Sergio Fuenzalida, Sergio Eduardo Millamán Manríquez y José Alberto Bravo de Goyeneche; así como las señoras Myriam Reyes García, Natividad Llanquileo Pilquimán y Patricia Soraya Lienlaf Osses. La víctima Patricia Troncoso Robles se representa a sí misma. -1- 4. La nota de la Secretaría de la Corte de 30 de abril de 2025, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se otorgó un plazo a la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) para que remitieran sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales planteada por la FIDH. 5.

El escrito presentado por la Comisión Interamericana el 12 de mayo de 2025 y el escrito presentado por el Estado el 19 de mayo de 2025, después de una prórroga que le fue concedida5, mediante los cuales remitieron sus observaciones respecto a la referida solicitud de medidas provisionales, 6. Los escritos presentados el 12 y 27 de junio de 2025 por la FIDH, mediante los cuales, respectivamente, remitió observaciones e información adicional respecto de la solicitud de medidas provisionales. 7.

La nota de la Secretaría de la Corte de 30 de junio de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se otorgó un plazo al Estado hasta el el 1 de julio de 2025 para que, en caso de que lo considerara necesario, presentara observaciones al referido escrito de información adicional de la FIDH de 27 de junio de 2025. 8.

Los escritos presentados por el Estado y por la FIDH el 1 de julio de 2025 mediante los cuales, respectivamente, Chile remitió observaciones al escrito de la FIDH de 27 de junio de 2025, y la FIDH presentó información adicional sobre la solicitud de medidas provisionales.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el presente caso en 2014 (supra Visto 1), el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. En la Sentencia se dispusieron siete medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Tribunal. La Corte ha emitido cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento, en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a cuatro medidas 6, cumplimiento parcial a una reparación7, que ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando una medida de reparación 8, y que realizó el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Visto 2).

Actualmente, se mantiene abierto el procedimiento de supervisión respecto de tres medidas de reparación, relativas a: (i) brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten; (ii) otorgar becas de Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 12 de mayo de 2025, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal. 6 Dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: (i) realizar las publicaciones y radiodifusión de la Sentencia (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia);

(ii) pagar las indemnizaciones de los daños materiales e inmateriales (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); (iii) pagar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia), y (iv) adoptar medidas para dejar sin efecto las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de las ocho víctimas del caso y suprimir los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales que existan en su contra en relación con las referidas sentencias, así como la anulación de su inscripción en cualquier tipo de registro nacional e internacional que los vincule con actos de carácter terrorista (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 7 Dio cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a otorgar becas de estudio en instituciones públicas chilenas en beneficio de los hijos de las ocho víctimas del presente caso que así lo soliciten (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia). 8 Relativa a brindar tratamiento médico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 5 -2- estudio en beneficio de los hijos de las ocho víctimas del caso, y (iii) regular con claridad y seguridad la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva de identidad 9. 2.

En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud de medidas provisionales presentada por la FIDH, a favor de los señores Rafael y Juan Segundo Pichún Collonao, quienes son hijos del señor Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, víctima del presente caso. Para ello, seguidamente se resumen los argumentos de la FIDH en relación con dicha solicitud (infra Considerandos 3 a 6), así como las observaciones presentadas al respecto por el Estado (infra Considerandos 7 y 8) y por la Comisión (infra Considerando 9).

Posteriormente, este Tribunal formulará sus consideraciones (infra Considerandos 10 a 16). A. Solicitud de medidas provisionales presentada por la FIDH 3. La FIDH solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales “en favor de […] Rafael Pichún Collonao y Juan [Segundo] Pichún Collonao, hijos de la víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao” y miembros del pueblo indígena Mapuche, con base en los artículos 63.2 de la Convención y 27.3 del Reglamento.

Asimismo, indicó que la solicitud “guarda relación con el objeto del caso, en particular las violaciones a los artículos 7, 8 y 24 detallados en la Sentencia […], así como el derecho de las víctimas a tratamiento médico”, de conformidad con el punto resolutivo décimo séptimo del Fallo. Según la FIDH, “[l]a revictimización de la familia Pichún tiene relación directa con el objeto y fin de la sentencia [del presente caso] en relación al reconocimiento de la discriminación histórica contra el pueblo Mapuche”10.

En particular, la solicitud de medidas provisionales se refirió a los siguientes alegados hechos: a) Respecto del Lonko Juan Segundo Pichún Collonao: alegó que, el 5 de diciembre de 2024, dos funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile se presentaron en su lugar de trabajo, “señalando que existía una orden judicial de citación sobre él”.

Sin embargo, el señor Pichún Collonao no se encontraba en las instalaciones, por lo que se fueron “sin dejar ninguna citación formal”. La FIDH señaló que la familia Pichún le informó que ese mismo día, “en la tarde y noche, se percibió el movimiento de drones sobre la vivienda […], así como la circulación de vehículos policiales en los alrededores de su comunidad” y, días después, efectivos de la policía volvieron a apersonarse al lugar de trabajo “preguntando por él”.

A raíz de esta situación, la familia presentó un recurso de amparo “requiriendo a la Corte de Apelaciones de Temuco informar, entre otros, si existe una investigación vigente en contra del Sr. Juan Pichún y cuál es su contenido”. La FIDH señaló que, en respuesta, la Fiscalía Regional de la Araucanía confirmó que se encontraba vigente una orden de detención en su contra 11, pero que ésta no brindó información sobre el contenido de la investigación alegando que “no es susceptible de acceder por la vía de la acción […] de amparo” a su contenido.

En su escrito de 29 de abril de 2025, la FIDH comunicó que el señor Juan Segundo Pichún Dichas medidas fueron ordenadas, respectivamente, en los puntos resolutivos décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo de la Sentencia. 10 La FIDH también se refirió al señor Pascual Pichún Collonao para ilustrar el “contexto general de discriminación contra los hijos del Lonko Pascual Pichún y la victimización de esta familia y comunidad”, respecto de quien alega que tuvo dificultades para encontrar trabajo a raíz de “una clara situación de estigmatización discriminante y re-victimización debida a una controversia mediática y política generada a partir, entre otras, de acusaciones sobre su pasado […], el de su padre y de su hermano”.

Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la FIDH el 29 de abril de 2025. 11 La FIDH señaló que la Fiscalía Regional de La Araucanía confirmó que el “26 de noviembre de 2024 el Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Purén despachó una orden de detención” en contra del señor Juan Segundo Pichún Collonao. Asimismo, la FIDH indicó que en la misma causa se investiga a su hermano, Rafael Pichún Collonao.

Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la FIDH el 29 de abril de 2025. 9 -3- “no ha[bía] sido llamado formalmente, mediante una citación, a comparecer ante las autoridades, y se enc[ontraba] en su comunidad sin moverse, por miedo a que si se presentara […] lo podrían dejar en prisión preventiva […] por un tiempo extendido e indeterminado”.

Adicionalmente, alegó que “se percib[ía] una vigilancia en las inmediaciones d[e su] domicilio […], con vehículos policiales y militares”, así como supuestos “seguimientos vehiculares a familiares y personas del entorno cercano”. El 27 de junio de 2025, la FIDH actualizó la información señalando que el señor Juan Segundo Pichún Collonao fue detenido el 26 de junio y las circunstancias en las que se llevó a cabo dicha detención 12.

Finalmente, en su escrito de 1 de julio de 2025, señaló que el 27 de junio el “Juzgado de Letras y Garantía de Purén dictó prisión preventiva” en su contra, “sin dar[le] un real acceso a un instrumento procesal efectivo para la protección de sus derechos”, ya que “no [se] analizó de forma fundamentada las causales requeridas antes de otorgar la prisión preventiva” 13. b) Respecto de Rafael Pichún Collonao: señaló que “ejerce un rol de líder espiritual y cultural Mapuche, como werken de la comunidad Temulemu”.

Sin embargo, “lleva más de un año en prisión preventiva, desde […] abril del […] 2024”, luego de ser imputado “como autor intelectual de dos delitos de incendio de camiones”. La FIDH alegó que, “[a]l momento de ser imputado, fue tratado de forma humillante y discriminatoria por funcionarios de la Fiscalía”. Además, hizo notar que el fiscal a cargo de su caso “es el mismo […] que investigó a su padre”, en el caso donde la Corte Interamericana ordenó al Estado dejar sin efecto la sentencia penal condenatoria dictada en su contra.

Asimismo, sostuvo que en la causa seguida contra Rafael Pichún existe la figura de “testigos protegidos, lo cual podría causar que […] en la etapa de juicio […] ocurra un daño irreparable en relación con el derecho de la defensa de interrogar testigos”. La FIDH indicó que la defensa de Rafael Pichún apeló la decisión que dictó la prisión preventiva; sin embargo, la misma fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Concepción en dos oportunidades.

Adicionalmente, informó que “también fue imputado en otra causa […] donde se le acusa de múltiples delitos” y se le impuso una “prisión preventiva ‘anticipada’”; no obstante, la Corte Suprema de Chile revocó dicha medida cautelar. Por otra parte, alegó que el señor Rafael Pichún ha recibido ciertos tratos “humillante[s]” en el tiempo que lleva detenido y en los traslados entre cárceles; que su privación de libertad “ha tenido graves consecuencias físicas y psíquicas en su persona”14 y que, si bien “ha recibido asistencia médica, en algunos casos no ha sido otorgada de manera adecuada ni eficiente” 15.

También, se refirió al “impacto [de su privación de libertad] en su familia y su comunidad”. Finalmente, alegó que “el encarcelamiento actual […] se enmarca en un contexto de hostigamiento y otras La FIDH indicó que la detención “se realizó frente a su hijo y sobrina, ambos menores de edad” y que, previo que “su familia supiera detalles de por qué estaba detenido, la prensa chilena ya estaba publicando acerca de su detención”.

Además, expresó su preocupación por que la detención “pueda estar conectada” con la participación del señor Juan Segundo Pichún el 25 de junio de 2025 en la sesión no. 59 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, donde “intervino a nombre de la FIDH”. Cfr. Escrito de la FIDH de 27 de junio de 2025. 13 Además, la FIDH resaltó que “en la prensa chilena Juan Pichún ha sido repetidamente identificado como portavoz de la Coordinadora Arauco Malleco (‘CAM’), cuando no es miembro de la CAM”.

Cfr. Escrito de la FIDH de 1 de julio de 2025. 14 En cuanto a las consecuencias físicas y psíquicas en su persona, hizo referencia a un informe pericial psicosocial elaborado en febrero de 2025 a petición de la FIDH. Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la FIDH el 29 de abril de 2025. 15 Al respecto, la FIDH refirió que debió esperar “ocho meses” para tener acceso a un oculista, y que “ha solicitado acceso a tratamiento médico tradicional Mapuche, mediante una machi de su comunidad”, pero que “no ha sido posible, dada la falta de condiciones adecuadas dentro del sistema penitenciario para que la machi pueda llevar a cabo sus curaciones siguiendo las tradiciones del pueblo Mapuche”.

Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la FIDH el 29 de abril de 2025. 12 -4- detenciones arbitrarias en su contra”, para lo cual refirió a hechos específicos que habrían tenido lugar en 2001, 2002, 2003, 2008, 2023 y marzo de 202416. 4. En cuanto a los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales, la FIDH indicó que los mismos se cumplen: a) en cuanto a la extrema gravedad, alegó que “[e]l hecho que el Estado de Chile ha[ya] detenido y ordenado prisión preventiva para los dos líderes espirituales principales del pueblo Mapuche en la comunidad de Temulemu tiene un carácter de extrema gravedad”; así como “puede crear temor y reticencia dentro del mismo pueblo […] de ejercer posiciones de liderazgo espiritual […], lo cual tiene el efecto de impactar gravemente al pueblo Mapuche y su cultura de forma global”.

Sostuvo que esta situación “no es un hecho aislado, sino que se enmarca en un contexto histórico y recurrente de persecución al pueblo Mapuche […], reconocido en la Sentencia”, y “demuestra que el riesgo hacia la comunidad Mapuche se encuentra en un grado intenso o elevado”17; b) respecto de la urgencia, en su escrito de 29 de abril de 2025 manifestó que “[e]l caso de Juan Pichún tiene un carácter urgente, dada la existencia de una orden de aprehensión en su contra”, y que su existencia, “así como la práctica (vista en los casos de su padre […] y su hermano, Rafael Pichún) del Estado de utilizar la prisión preventiva de forma automática […] contra líderes Mapuches de forma abusiva y arbitraria crea una situación de urgencia”.

Alegó que “si Juan Pichún fuese puesto en prisión preventiva, existe un claro riesgo que esta sea de larga duración”. Además, expresó que “la manera en que se ha iniciado el proceso en contra de Juan Pichún crea un riesgo inminente en relación con las garantías judiciales requeridas por el artículo 8 de la Convención”. Sobre Rafael Pichún, indicó que “su prisión preventiva crea una situación de riesgo inminente respecto a los impactos graves (1) en [su] salud […] y (2) en su posición como werken de la comunidad”.

Posteriormente, en su escrito de 1 de julio de 2025 expresó que “la orden de prisión preventiva para Juan Pichún agrava el carácter urgente de su caso dado que su prisión preventiva […] crea una situación de riesgo inminente”, tal como en el caso de su hermano Rafael Pichún, y c) sobre la irreparabilidad del daño, en su escrito de 29 de abril de 2025 expresó que la “detención del Lonko Juan Pichún causaría un daño irreparable, como ocurrió con su padre”, y reiteró que “[l]a detención tiene un efecto diferenciado en los pueblos indígenas, en particular sus líderes”, haciendo referencia a la Sentencia. En cuanto a Rafael Pichún, recordó que “su detención […] está teniendo graves impactos a su salud” (supra Considerando 3), así como impactos emocionales y en la manutención de su familia.

También señaló que “el hecho de mantener a un líder del pueblo Mapuche en un centro de detención alejado de su comunidad […] sigue creando un riesgo de daño irreparable respecto a sus derechos culturales y espirituales, en particular dado su rol de werken”. En el escrito de 1 de julio de 2025, la FIDH reiteró que la situación “puede causar un daño irreparable, en la salud física y psíquica de ambos líderes, así como en la comunidad Mapuche de Temulemu como grupo completo, por el impacto Alegó que en 2001 “fue detenido por primera vez, junto a su padre, […] en una causa acusando a decenas de Mapuches por asociación ilícita terrorista”, donde posteriormente fue sobreseído; en 2002 “fue detenido en una comisaría”, donde alegó que fue “maltrat[ado]”; en 2003 “fue detenido y luego condenado […] por incendio de un vehículo”;

“[e]n dos ocasiones después de su liberación en 2008, fue detenido y luego liberado sin razón aparente”; en 2023 “fue detenido para un control de identidad y trasladado con [su hijo] a la comisaría”, y en marzo de 2024, “tras participar en un[a] ceremonia espiritual Mapuche[,] fue detenido […] por una supuesta orden pendiente en su contra", sin embargo, “al día siguiente las autoridades verificaron que dicha orden estaba anulada y no había sido actualizada en el sistema”, por lo que fue liberado.

Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la FIDH el 29 de abril de 2025. 17 Cfr. Escritos presentados por la FIDH el 29 de abril y 1 de julio de 2025. 16 -5- negativo en sus derechos culturales y espirituales, al ser privada de sus dos líderes espirituales de forma simultánea”. 5. En consecuencia, en su solicitud de medidas provisionales de 29 de abril de 2025, la FIDH solicitó al Tribunal la adopción de medidas provisionales, así como que: 1. 2. 3. 4.

“Si existe una investigación penal contra el Sr. Juan Pichún, ordene al Estado chileno a informarle de su contenido, llevar a cabo la investigación con el Sr. Juan Pichún en situación de libertad, y evitar el uso de la prisión preventiva en su contra. Ordene al Estado chileno revisar la situación de prisión preventiva del Sr. Rafael Pichún y ordenar su inmediata liberación y adoptar una medida cautelar alternativa que no implique un encarcelamiento.

Si se determinase que la prisión preventiva del Sr. Rafael Pichún está dirigida a lograr fines legítimos, está fundada en elementos probatorios suficientes, sujeta a una revisión periódica, y se ajusta a estándares internacionales, teniendo en cuenta su condición particular como werken del pueblo Mapuche, ordene al Estado de Chile: i. Regresar al Sr. Rafael Pichún a la cárcel de Traiguén, donde estaría más cerca de su familia y comunidad, y asegurarse que no sea puesto en celda con reos de alta peligrosidad en Traiguén, como fue el caso durante su primer traslado. ii.

Garantizar el tratamiento médico físico y psicológico adecuado del Sr. Rafael Pichún, incluyendo la posibilidad de acceder a tratamientos tradicionales Mapuche en un contexto adecuado para ellos, consultando con el Sr. Rafael Pichún. iii. Proveer acceso a actividades recreativas, como talleres de artesanías, libros o instrumentos musicales. iv.

Permitir la visita de sus hijos con la presencia de su segunda madre, Flora Collonao. Ordene al Estado chileno permitir a las representantes del Sr. Rafael Pichún acceder a la información oportuna para la defensa y contra interrogar los testigos protegidos durante el juicio oral”. 6. Posteriormente, ante la detención y dictado de prisión preventiva en contra del señor Juan Segundo Pichún Collonao, la FIDH solicitó al Estado “su liberación inmediata, y juzgarlo en libertad”18.

B. Observaciones del Estado 7. El Estado alegó que es improcedente la solicitud de medidas provisionales (infra Considerando 8). Sostuvo que los hechos invocados “no guardan una conexión inmediata y directa con el objeto del caso” en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia 19. Además, señaló que los señores Juan Segundo y Rafael Pichún Collonao no son víctimas del presente caso, sino únicamente beneficiarios de la medida de satisfacción relativa al otorgamiento de becas de estudio.

Adicionalmente, “rechaz[ó] categóricamente” lo alegado en la solicitud de medidas provisionales respecto a que los hechos constituirían “una manifestación de criminalización estructural basada en su identidad indígena o en su calidad de descendientes de una víctima del caso”. Además, consideró que los hechos alegados “se enmarcan en procedimientos penales iniciados con posterioridad a la sentencia de fondo del caso”, y que “deben ser canalizados a través de las vías procesales disponibles en el ámbito interno”20.

Además, en su escrito de 19 de mayo de 2025, Chile argumentó que no se configuran los requisitos convencionales para el otorgamiento de medidas provisionales, por lo siguiente: a) respecto a la extrema gravedad, consideró que “no se configura” pues las situaciones expuestas por la FIDH respecto a los señores Juan Segundo Pichún y Rafael Pichún 18 19 20 Cfr. Escrito presentado por la FIDH el 26 de junio de 2025.

Cfr. Escritos de observaciones del Estado de 19 de mayo y 1 de julio de 2025. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 19 de mayo de 2025. -6- “pued[en] ser abogada[s] mediante las vías ordinarias de protección que el propio sistema legal contempla” y explicó las opciones con las que cuentan cada uno21; b) sobre la urgencia, consideró que lo alegado por la FIDH en cuanto al señor Juan Segundo Pichún, se basa en una “conjetura hipotética que no encuentra sustento en las actuaciones judiciales efectivamente verificadas”, y sostuvo que existe un mecanismo normativo en el Código Procesal Penal mediante el cual el señor Pichún podía solicitar al Juez de Garantía información respecto de los hechos que se le investigan.

En cuanto a los alegados hechos de presunta vigilancia sobre su vivienda, el Estado notó que tanto la Policía de Investigaciones como Carabineros negaron la ejecución de dichas diligencias, lo cual fue valorado por la Corte de Apelaciones de Temuco el 20 de diciembre de 2024, en la decisión que rechazó el recurso de amparo interpuesto por el señor Juan Pichún con el fin de obtener información sobre el contenido de la orden de detención. Sobre el señor Rafael Pichún, Chile indicó que “se han ejecutado dos revisiones a la medida cautelar de prisión preventiva […], en las cuales el Juzgado […] ha decretado mantener dicha medida, mediante resoluciones de […] 24 de octubre de 2024 y 5 de marzo de 2025”, y que dichas decisiones han sido confirmadas por la Corte de Apelaciones de Concepción. Además, señaló que, desde la última resolución, “no constan nuevas solicitudes de revisión de la medida cautelar”.

Por ello, consideró que “la falta de interposición de las acciones judiciales previstas a nivel interno respecto de las últimas decisiones de los tribunales competentes […] permite concluir que la amenaza invocada por la FIDH no reviste el carácter de urgencia requerido para justificar la adopción de medidas provisionales”, y c) en cuanto a la irreparabilidad del daño, señaló que “no se satisface el requisito”.

En cuanto a la situación del señor Juan Segundo Pichún, consideró que “los efectos alegados por los solicitantes no derivan de la privación de libertad en sí misma, sino de una presunta falta de una investigación adecuada”, y que esto debe ser atendido y resuelto a través de las vías jurisdiccionales ordinarias en el ámbito interno, “pero no mediante el uso del instrumento extraordinario y excepcional [de] las medidas provisionales”.

Respecto de Rafael Pichún, reiteró que éste cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la prisión preventiva. 8. Finalmente, Chile consideró que la solicitud de medidas provisionales “carece de un vínculo sustantivo con el objeto del caso en etapa de supervisión”, y solicitó al Tribunal que: a. Declare improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada en favor de Juan Segundo y Rafael Genaro Pichún Collonao;

Respecto de la orden de detención contra Juan Segundo Pichún Collonao, sostuvo que dicha orden constituye un acto procesal emitido por una “autoridad judicial competente en el marco de una causa penal vigente, y susceptibl[e] de ser revisad[o] conforme a los mecanismos recursivos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional”. En cuanto a Rafael Pichún Collonao, señaló que la prisión preventiva fue ordenada mediante resolución judicial del Juzgado de Garantía de los Ángeles, en una causa penal que “se encuentra vigente y con audiencia de juicio oral programada”, y que “fue dictada en el marco de un procedimiento regular, en conformidad con las garantías del debido proceso y las disposiciones del Código Procesal Penal”.

Además, indicó que al señor Rafael Pichún se le había impuesto una segunda medida de prisión preventiva en otra causa, la cual fue dejada sin efecto por la Corte Suprema de Chile, atendiendo a que la duplicidad de medidas era jurídicamente improcedente; lo cual, según el Estado, “demuestra el correcto funcionamiento de los mecanismos internos de control judicial”.

Asimismo, recordó que el ordenamiento jurídico interno “permite a las partes […] solicitar la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva ante los tribunales internos”. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 19 de mayo de 2025. Posteriormente, alegó que la detención y dictado de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del señor Juan Segundo Pichún fueron “ejecutadas conforme a derecho y por parte de autoridades judiciales y policiales competentes, además de ser susceptibles de revisión conforme al ordenamiento jurídico nacional”.

Además, resaltó que “su detención no guarda relación con su participación en el Consejo de Derechos Humanos” de Naciones Unidas, y que la orden judicial de detención fue dictada siete meses antes de dicho evento, por lo que “la temporalidad de la [detención] obedece, exclusivamente, a que no fue posible ubicarlo con anterioridad”. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 1 de julio de 2025. 21 -7- b. c. d. C. Declare que no concurren los requisitos de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana;

Declare que la solicitud no guarda relación directa con el objeto del caso ‘Norín Catrimán y otros vs. Chile’, actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento; Disponga el archivo de la solicitud presentada y continúe la supervisión exclusivamente respecto de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia […] que se encuentran pendientes de cumplimiento.

Observaciones de la Comisión Interamericana 9. La Comisión expresó que, “[a] la luz de la información disponible, […] entiende que el interviniente común se centra en cuestionar la aplicación - y eventual aplicación - de la prisión preventiva en el caso de dos hijos de una víctima del caso mencionado, haciendo una argumentación similar a las valoraciones que hizo la Corte para el caso en torno a los derechos mencionados”.

En este sentido, “estim[ó] que las pretensiones realizadas se relacionan estrechamente con valoraciones de fondo de decisiones judiciales internas que llevaron a la emisión de la medida de prisión preventiva, o la posible aplicación de dicha medida, de dos hijos de una víctima del caso”. Finalmente, señaló que, “si la Corte Interamericana lo considera pertinente, pued[e] valorar lo correspondiente en el marco de la supervisión de cumplimiento de la sentencia, particularmente, sobre el estado del Punto Resolutivo 19 sobre las becas de estudio a hijos de las víctimas” 22.

D. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 10. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 11.

Al analizar solicitudes de medidas provisionales relacionadas con la implementación de reparaciones en casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte primeramente verifica que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento relativos a que: i) quien presenta la solicitud tenga legitimación procesal, y ii) la solicitud guarde “relación con el objeto del caso”.

Si ambos se cumplen, la Corte valora si, de forma excepcional, se presentan condiciones de especial gravedad que ameriten que se proceda a analizar los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño23. 12. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la FIDH, interviniente común de los representantes de las víctimas del caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche), el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 del Reglamento en cuanto a la legitimación para presentar la solicitud.

Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 12 de mayo de 2025. Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2024, Considerando 10, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2024, Considerando 19. 22 23 -8- 13. En lo que respecta a la relación de la solicitud “con el objeto del caso”, la Corte recuerda que el caso bajo supervisión de cumplimiento versa, inter alia, sobre la responsabilidad internacional del Estado por, entre otros, la violación del principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, así como del principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la igual protección de la ley y del derecho a la libertad personal en perjuicio de ocho víctimas del caso, quienes eran dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche, a saber: los Lonkos Segundo Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao; el Werken Víctor Ancalaf Llaupe;

Juan Ciriaco Millacheo Licán; Florencio Jaime Marileo Saravia; José Benicio Huenchunao Mariñán; Juan Patricio Marileo Saravia, y Patricia Roxana Troncoso Robles 24. Dichas violaciones derivaron de los procesos penales llevados a cabo en contra de las ocho víctimas, por los hechos relativos al incendio de un predio forestal, la amenaza de incendio y la quema de un camión de una empresa privada, ocurridos en los años 2001 y 2002 en las Regiones VIII (Bío Bío) y IX (Araucanía) de Chile, en los cuales fueron condenadas arbitrariamente como autores de delitos que fueron calificados como de carácter terrorista en aplicación de la Ley N° 18.314 que “[d]etermina conductas terroristas y fija su penalidad”. 14.

El Tribunal observa que, con la presente solicitud de medidas provisionales, la FIDH busca proteger los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la igualdad de los señores Juan Segundo y Rafael Pichún Collonao (supra Considerando 3), quienes se encuentran enfrentando actualmente procesos penales ante la justicia chilena.

Por una parte, la solicitud planteada respecto al señor Juan Pichún versa sobre la alegada existencia de una orden judicial de citación y de una orden de detención en su contra sin que conociera las razones o si existía una investigación penal en curso y su contenido, así como su posterior detención y el dictado de una medida cautelar de prisión preventiva en su contra.

En cuanto al señor Rafael Pichún Collonao, la solicitud guarda relación, fundamentalmente, con la revisión de la medida de prisión preventiva impuesta que le fue dictada en el marco de un proceso judicial que se sigue actualmente en su contra para que sea adoptada una medida cautelar alternativa o, en su defecto, a garantizar determinadas condiciones de detención. 15.

Al respecto, la Corte observa que la solicitud de la FIDH se basa en una situación fáctica y jurídica distinta a la que conoció este Tribunal en la Sentencia del caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) emitida en 2014, respecto de las ocho víctimas de este caso. En este sentido, nota que los hechos alegados por dicho interviniente común respecto de los señores Juan Segundo y Rafael Pichún, habrían tenido lugar en abril, diciembre de 2024 y junio de 2025, y se refieren a investigaciones y procesos penales en curso por hechos nuevos y distintos a los procesos penales valorados por la Corte, los cuales, según lo alegado por el Estado, pueden ser canalizados a través de los mecanismos legales disponibles a nivel interno. Consecuentemente, la Corte considera que la referida solicitud no tiene relación con el objeto del caso ni con la implementación de alguna de las tres medidas de reparación ordenadas en el Fallo que se encuentran bajo supervisión de cumplimiento (supra Considerando 1), con lo cual este Tribunal considera que resulta improcedente la solicitud de medidas provisionales. 16.

No obstante, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y Asimismo, se declaró que Chile violó el derecho de la defensa a interrogar testigos, en perjuicio de dos de las víctimas y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, en perjuicio de siete de las víctimas.

También se declaró la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio de tres de las víctimas, de los derechos políticos de las ocho víctimas y del derecho a la protección a la familia, en perjuicio de una de ellas. 24 -9- libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción25.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por la Federación Internacional por los Derechos Humanos (FIDH), interviniente común, representante de una parte de las víctimas en el presente caso. 2. Archivar el expediente correspondiente a esta solicitud. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de septiembre de 2004, Considerando 6, y Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 4. 25 -10- Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025. Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta -11-