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Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. HondurasCorte IDH · Resoluciones

Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE JULIO DE 2025 SOLICITUD RESPECTO DE HONDURAS APLICACIÓN ARTÍCULO 53 DEL REGLAMENTO DE LA CORTE CASO COMUNIDAD GARÍFUNA CAYOS COCHINOS Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”); el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República de Honduras (en adelante “Honduras” o “el Estado”). 2.

La audiencia pública celebrada el 21 de mayo de 2025 durante el 176 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en Ciudad de Guatemala, Guatemala, en la cual se recibió, entre otras, la declaración testimonial del señor Silvinio Córdoba García. 3. El escrito de 2 de junio de 2025, mediante el cual los representantes solicitaron “la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” alegando que el Estado de Honduras había “comenzado a adoptar represalias” contra el señor Silvinio Córdoba García luego de que declarará en la audiencia pública del presente caso (supra Visto 2). 4.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 11 de junio de 2025, mediante la cual siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado que presentara las observaciones que estimara pertinentes con relación a la solicitud de los representantes (supra Visto 3). 5. El escrito de 20 de junio de 2025, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones respecto de la solicitud de los representantes. 6.

La nota de la Secretaría de la Corte de 2 de julio de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, le concedió un plazo a la Comisión para que presentara las observaciones que estimara pertinentes. 7. El escrito de 3 de julio de 2025, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones respecto de la solicitud de los representantes.

La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH). 1 1

CONSIDERANDO

QUE: 1. Honduras ratificó la Convención Americana el 8 de septiembre de 1977 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del mismo instrumento, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. Los representantes, reportaron que “[…] personeros de la Fundación Cayos Cochinos -de la que forma parte el Estado por ser un sistema de co-manejo comunicaron a Silvinio Córdoba García que no podía acceder o acercarse al cayo menor, lugar donde se realizan actividades turísticas y de Reality Show a las que el señor Córdoba García prestaba servicios de transporte.

También, se le informó que esta medida se tomaba por haber ido a declarar contra la fundación ante la Corte Interamericana. Esta nueva prohibición deja al declarante sin sustento para su familia y en situación de amenaza por el asedio de militares que resguardan la zona, hecho directamente relacionado con su deposición ante esta Corte” (supra Visto 3).

En atención a los expuesto, la representación solicitó a la Corte que “se aplique el artículo 53 del Reglamento de la Corte y que [se] ordene al Estado de Honduras que garantice la restitución en su derecho al trabajo al señor Silvinio Córdoba García y que cesen medidas de represalias contra los declarantes”. 3. El Estado, por su parte, indicó que “el Instituto Nacional de Conservación Forestal (ICF) como ente rector de las áreas protegidas del país informo que la Fundación Cayos Cochinos, en su calidad de co-manejadora no mantiene, ni ha mantenido ninguna relación laboral con el señor Silvino Córdoba, sin embargo, el mismo ha trabajado de forma temporal con la empresa productora del “reality show”, la cual contrata a personas de la comunidad durante el periodo de rodaje, por lo que reiteramos que el trabajo realizado por el ciudadano Silvino Córdoba para la empresa se caracteriza por la temporalidad del mismo”.

Agregó, sin perjuicio de lo anterior, que el Instituto de Conservación Forestal había señalado que “en el marco del compromiso institucional con el respeto a los derechos humanos en las áreas protegidas”, se evaluaría, conforme a la disponibilidad de recursos, la posibilidad de incluir a Silvino Córdoba en futuras iniciativas orientadas al fortalecimiento de la participación comunitaria en la gestión del Monumento Natural Marino Cayos Cochinos” (supra Visto 5). 4.

Por su parte, la Comisión indicó que “las represalias en contra de un declarante estarían vinculadas a restricciones de acceso a sitios que formarían parte de la propiedad de las comunidades, y que habrían afectado directamente las labores de subsistencia que el testigo desarrollaba en el área. Por lo anterior, la Comisión consideró oportuno que la Corte realice seguimiento de esta situación conforme a lo establecido en el artículo 53 de su Reglamento a los efectos de asegurar la debida protección al declarante del caso” (supra Visto 7). 5.

Tomando en consideración los argumentos presentados por las partes y la Comisión, la Presidencia analizará si las medidas adoptadas en perjuicio del señor Silvinio Córdoba García, en caso de ser acreditadas, constituyen una actuación contraria al Reglamento de la Corte. En ese marco, se pronunciará sobre: a) la protección de las presuntas víctimas, personas declarantes, representantes o asesores legales en el contexto de su participación ante la Corte Interamericana, y b) las alegadas medidas adoptadas contra el señor Silvinio Córdoba García tras su declaración en la audiencia pública del presente caso. 2 A. La protección de las presuntas víctimas, personas declarantes, representantes o asesores legales en el contexto de su participación ante la Corte Interamericana 6.

La Presidencia recuerda que el artículo 53 del Reglamento de la Corte 2, prohíbe, en general, la adopción de “represalias” a causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante este Tribunal. Al interpretar dicha norma, la Corte ha afirmado que “su finalidad es garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo”.

Ante la importancia de este precepto, el Secretario de la Corte da lectura al artículo del Reglamento en cada oportunidad que una persona declara ante este Tribunal, tal como lo hizo en la audiencia pública de 21 de mayo de 2025 (supra Visto 2). 7. Asimismo, el Tribunal se ha pronunciado sobre la aplicación del referido artículo en dos casos referidos a la situación de una víctima y una declarante que fueron objeto de acciones judiciales como consecuencia de haber iniciado acciones ante el Sistema Interamericano contra un Estado, y por las declaraciones rendidas ante este Tribunal en el marco de una audiencia pública3. 8.

Por otra parte, la Corte ha indicado que, para la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 53, en la situación en estudio se requiere constatar (i) la existencia de una posibilidad real, presente o futura, de que se podrá ejercer algún tipo de enjuiciamiento o represalia contra los representantes o asesores legales de las presuntas víctimas a causa de la defensa de sus intereses, y (ii) que dicha represalia ocurrió o podría ocurrir a causa de su participación en el proceso ante la Corte.

En ese sentido, el Tribunal notó que las represalias pueden ser directas o indirectas, cuando la medida no está explícitamente dirigida a imponer sanciones por la participación de las presuntas víctimas, declarantes, representantes o asesores legales ante la Corte, pero en la práctica tiene o puede tener ese efecto4. B. Las alegadas medidas adoptadas contra el señor Silvinio Córdoba García tras su declaración en la audiencia pública del presente caso 9.

En su solicitud, los representantes alegaron el Estado de Honduras había “comenzado a adoptar represalias” contra el señor Silvinio Córdoba García luego de que declarará en la audiencia pública. Indicaron en particular que el señor Silvinio Córdoba García fue informado por personeros de la Fundación Cayos Cochinos —de la que el Estado forma parte— que no podía acercarse al cayo menor, donde trabajaba prestando servicios de transporte.

Lo anterior habría tenido como consecuencia “deja[r] al declarante sin sustento para su familia y en situación de amenaza por el asedio de militares que resguardan la zona” (supra Considerando 2). 10. Por su parte, el Estado destacó que la Fundación Cayos Cochinos no tiene ni ha tenido una relación laboral con el señor Silvino Córdoba, aclarando que éste prestó De acuerdo con el artículo 53 del Reglamento de la Corte “[l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”. 2 3 Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párrs. 454 a 456. Asimismo, Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019. 4 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025, Considerando 12. 3 servicios de forma temporal a la empresa productora del “reality show”, la cual contrata personas de la Comunidad solo durante los periodos de rodaje (supra Considerando 3). El alegato del Estado sobre el carácter temporal de los servicios prestados por el señor Córdoba resulta coherente con lo señalado por los representantes, quienes afirmaron que éste “no podía acceder [ni] acercarse al cayo menor, lugar donde se realizan actividades turísticas y de Reality Show [para las cuales] prestaba servicios de transporte”. 11.

La Presidencia observa que el Estado no negó expresamente los hechos relatados por los representantes, en particular la prohibición de acceso al cayo menor comunicada al señor Silvinio Córdoba García tras su declaración ante este Tribunal. Aunque el Estado señaló que la Fundación Cayos Cochinos no mantiene una relación laboral con el señor Córdoba García, esta circunstancia no desvirtúa, por sí sola, la alegación de represalias, pues el artículo 53 del Reglamento no protege únicamente frente a sanciones formales, sino también frente a medidas que, en la práctica, puedan generar un efecto disuasivo o intimidatorio en razón de la participación de una persona en un proceso ante la Corte. 12.

En este sentido, resulta relevante que el señor Córdoba García haya prestado servicios de transporte en el cayo menor con anterioridad a su declaración, y que dicha actividad constituyera una fuente de sustento para él y su familia. Asimismo, la alegada prohibición de acceso, la cual personeros de la Fundación Cayos Cochinos habrían vinculado expresamente con su testimonio rendido ante este Tribunal, podría configurar una represalia indirecta que afecta su derecho al trabajo y genera un efecto inhibidor para otros potenciales declarantes. 13.

Si bien el Estado expresó que el Instituto de Conservación Forestal evaluaría incluir al señor Córdoba García en futuras iniciativas comunitarias, ello no exime a Honduras de su deber inmediato de asegurar que no se haya adoptado ninguna medida de represalia, ni de remover cualquier consecuencia perjudicial que se derive de su participación procesal ante la Corte.

El cumplimiento del artículo 53 del Reglamento requiere acciones concretas de protección y prevención frente a cualquier forma de intimidación, exclusión o represalia. POR TANTO: LA PRESIDENCIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE

1. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, el Estado deberá garantizar que el señor Silvinio Córdoba García no sea objeto de ningún tipo de represalia como consecuencia de su declaración ante la Corte en el marco del caso Comunidad Garífuna Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. En caso de haberse adoptado alguna medida que pudiera configurar una represalia directa o indirecta, el Estado deberá asegurar su cese inmediato mediante los mecanismos legales disponibles. 2.

Requerir al Estado que informe en un plazo de un mes, a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las acciones emprendidas para verificar la existencia de medidas contrarias al artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana y, en su caso, las actuaciones implementadas para revertir sus efectos. 4 3. Ordenar que se mantenga bajo supervisión la situación del señor Córdoba García, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Reglamento, hasta tanto la Corte determine que cualquier efecto negativo relacionado con su declaración haya sido plenamente subsanado. 5 Corte IDH.

Caso Comunidad Garífuna Cayos Cochinos y sus miembros Vs. Honduras. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2025. Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta 6