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Corte IDH · Opiniones Consultivas2025-07-03

Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32.

Firmaron: Hernández López, Nancy · Mudrovitsch, Rodrigo · Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo · Pérez Manrique, Ricardo · Gómez, Verónica · Pérez Goldberg, Patricia

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-32/25 DE 29 DE MAYO DE 2025 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EMERGENCIA CLIMÁTICA Y DERECHOS HUMANOS (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden: La presente Opinión Consultiva se dicta en el 176° Período Ordinario de Sesiones de la Corte.

De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los jueces y juezas que terminen sus mandatos seguirán conociendo de los casos que ya conocieren y que se encuentren en estado de sentencia. En razón de lo anterior y por disposición del Pleno, la composición de la Corte, incluyendo su mesa directiva que participó en la deliberación y firma de esta Opinión Consultiva, es aquella que tomó conocimiento de la misma. * Contenido I PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD IV CONSIDERACIONES PRELIMINARES A. Sobre el objeto de la presente Opinión Consultiva y las preguntas planteadas por los Estados solicitantes B. Sobre la estructura de la presente Opinión Consultiva C. Sobre las fuentes que serán empleadas por la Corte D. Sobre el alcance de la presente Opinión Consultiva V LA EMERGENCIA CLIMÁTICA A. El cambio climático y sus causas A.1.

Las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de actividades humanas A.2. La contribución de los diferentes sectores de la economía y de la población, Estados y regiones, a las emisiones de GEI A.2.1. La contribución de los diferentes sectores de la economía A.2.2. La contribución de los distintos Estados y regiones A.2.3. La contribución de los distintos sectores de la población B. Los impactos del cambio climático B.1.

Los impactos en sistemas naturales B.1.1 Temperaturas globales e impactos meteorológicos B.1.2. Océanos B.1.3. La criósfera B.1.4. Biodiversidad y ecosistemas B.2. Los impactos en las personas B.3. Los impactos climáticos en territorios de especial vulnerabilidad en las Américas B.3.1. La Amazonía B.3.2. Territorios insulares y Estados del Caribe C. La respuesta internacional a la emergencia climática C.1.

Normas relativas al clima y al ambiente C.1.1. Marco jurídico internacional sobre el clima i. Antecedentes ii. La Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático 49 iii. Las Conferencias de Partes y los desarrollos posteriores iv. Acuerdo de Paris y desarrollos posteriores C.1.2. Normas relevantes sobre la protección ambiental internacional C.1.3.

Normas regionales relevantes en materia ambiental y de cambio climático C.2. La cuestión climática según diversos órganos de tratados y procedimientos especiales de derechos humanos C.3. La cuestión del cambio climático en la Organización Internacional del Trabajo C.4. Comercio y tratados internacionales de inversión C.4.1. La cuestión del cambio climático en la Organización Mundial del Comercio C.4.2.

Acuerdos internacionales de inversión 2 C.5. Iniciativas en materia de financiamiento internacional D. El desarrollo normativo en los Estados miembros de la OEA E. Litigios y decisiones judiciales en materia climática F. El panorama de la emergencia climática F.1. La urgencia de acciones eficaces F.1.1. Mitigación y escenarios futuros F.1.2.

Las necesidades en materia de adaptación climática F.2. La gravedad de Los impactos climáticos F.3. La complejidad de las respuestas requeridas F.3.1. La articulación en torno a la resiliencia F.3.2. El desarrollo sostenible como medio de protección conjunta de los derechos humanos y el medio ambiente VI LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA CLIMÁTICA A. El alcance de las obligaciones generales sobre derechos humanos en el marco de la emergencia climática A.1.

La obligación de respetar los derechos A.2. La obligación de garantizar los derechos A.2.1. El deber de garantía en el contexto de la emergencia climática A.2.2. El estándar de debida diligencia reforzada A.3. La obligación de adoptar medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los DESCA A.4. La obligación de adoptar disposiciones de derecho interno A.5.

La obligación de cooperación B. Las obligaciones derivadas de los derechos sustantivos B.1. El derecho a un ambiente sano B.1.1. El ambiente sano según la jurisprudencia de la Corte B.1.2. La protección de la Naturaleza como sujeto de derechos B.1.3. La naturaleza de jus cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente B.1.4.

La protección del sistema climático global B.1.5. El derecho a un clima sano i. Equidad y protección de la humanidad presente y futura ii. La protección de la Naturaleza B.1.6. Las obligaciones derivadas del derecho a un ambiente sano en el contexto de la emergencia climática i. La mitigación de emisiones de GEI ii. La protección de la Naturaleza y sus componentes iii.

El avance progresivo hacia el desarrollo sostenible B.2. Otros derechos afectados por los impactos climáticos B.2.1. Las obligaciones comunes a todos los derechos sustantivos en materia de adaptación climática B.2.2. Las obligaciones específicas derivadas de los derechos sustantivos en materia de adaptación climática i. Vida, integridad personal y salud ii.

Vida privada y familiar iii. Propiedad privada y vivienda iv. Libertad de residencia y circulación v. Agua y alimentación vi. Trabajo y seguridad social vii. Cultura 3 viii. Educación C. Las obligaciones derivadas de los derechos de procedimiento C.1. La democracia y los derechos de procedimiento en el contexto de la emergencia climática C.2.

El derecho a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas. C.3. El derecho a acceder a la información en el contexto de la emergencia climática C.3.1. Producción de información climática C.3.2. Divulgación de la información C.3.3. Adopción de medidas contra la desinformación C.4. El derecho a la participación política C.5.

El derecho de acceso a la justicia C.5.1 La provisión de medios adecuados C.5.2. La aplicación del principio pro actione C.5.3. La celeridad y el plazo razonable C.5.4. La legitimación activa i. Reclamos de carácter colectivo ii. Reclamos de carácter individual C.5.5. La prueba C.5.6. Las medidas de reparación C.5.7. Aplicación de los estándares interamericanos C.6.

Derecho a defender los derechos humanos y protección de las personas defensoras del ambiente D. Las obligaciones derivadas del principio de igualdad y no discriminación D.1. El principio de igualdad y no discriminación D.2. Emergencia climática y protección diferenciada i. La protección diferenciada de niños, niñas y adolescentes ii.

La afectación diferenciada de los pueblos indígenas, tribales, las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores iii. Afectaciones diferenciadas en el contexto de los desastres climáticos 222 D.3. La lucha contra la pobreza en el contexto de la emergencia climática VII. OPINIÓN 4 I PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA 1. El 9 de enero de 2023 la República de Chile y la República de Colombia (en adelante “Chile” y “Colombia” o “los Estados solicitantes”) presentaron una solicitud de Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos 1, con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1, 70.2 y 71.1 del Reglamento de la Corte. 2.

Chile y Colombia expusieron las consideraciones que originaron la consulta. Al respecto, señalaron que: […] Ambos países viven el desafío cotidiano de lidiar con las consecuencias de la emergencia climática, incluyendo la proliferación de sequías, inundaciones, deslaves e incendios, entre otros. Dichos fenómenos ponen de manifiesto la necesidad de responder de manera urgente y sobre la base de los principios de equidad, justicia, cooperación y sostenibilidad, con un enfoque de derechos humanos. Estas afectaciones al medio ambiente se extienden a lo largo y lo ancho de las Américas y del mundo, generando importantes impactos en los derechos de las personas y poniendo en riesgo a las generaciones futuras.

Sin embargo, los efectos del cambio climático no se experimentan de manera uniforme a través de la comunidad internacional. De hecho, ellos ya se están sintiendo en las comunidades más vulnerables atendida su geografía, condiciones climáticas, socioeconómicas y su infraestructura, incluyendo varios países de la región de América. Gravemente, dichos efectos se experimentan de manera no proporcional a la contribución de dichos países y comunidades al cambio climático. [Los Estados solicitantes] son conscientes de la relevancia que tiene el derecho humano a un medio ambiente sano y su estrecho vínculo con una serie de derechos sustantivos y procesales que afectan la vida, sobrevivencia y desarrollo [de] las generaciones presentes y futuras protegidos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos [ ] y numerosos tratados interamericanos y universales de derechos humanos y medioambiente.

En ese sentido, los derechos humanos no sólo proveen una perspectiva necesaria para evaluar las consecuencias de la emergencia sino también brindan herramientas fundamentales para buscar soluciones oportunas, justas, equitativas y sostenibles a la misma. E[s] por esto que, los Estados [solicitantes] consideran necesario avanzar en determinar el alcance de las obligaciones previstas en la Convención Americana y los tratados interamericanos, en aquello relevante para hacer frente a las situaciones generadas por la emergencia climática, sus causas y consecuencias.

Ello, con el fin de promover las medidas de garantía de derechos y las políticas públicas necesarias para responder a este fenómeno de manera urgente, equitativa, justa y sostenible. En consecuencia, con el propósito de adelantar y acelerar las repuestas a la emergencia climática desde cada uno de los Estados, de manera colectiva — El texto completo de la solicitud puede ser consultado en el siguiente enlace de la página web de la Corte: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_1_2023_es.pdf 1 5 regional y global—, se formulan una serie de preguntas a este Tribunal, que permitan guiar hacia soluciones basadas en derechos humanos, con una perspectiva interseccional […]. 3.

Con base en lo anterior, los Estados solicitantes presentaron a la Corte consultas específicas2. 4. La República de Chile y la República de Colombia designaron como agentes para la presente solicitud a los señores Tomás Ignacio Pascual Ricke, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, y Luis Ernesto Vargas Silva, representante permanente de la República de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (en adelante “la OEA”), respectivamente.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. De conformidad con el artículo 73, incisos 1 y 2, del Reglamento, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió la consulta a los Estados miembros de la OEA, al Secretario General, al Presidente del Consejo Permanente, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”), así como a otros órganos de dicha organización. Mediante notas de 16 de marzo de 2023, se informó que la Presidencia de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 18 de agosto de 2023 como plazo límite para la presentación de observaciones escritas respecto de la solicitud.

Asimismo, mediante notas de la Secretaría de 5 de julio y de 10 de octubre de 2023, se notificó a todos aquellos mencionados previamente sobre la prórroga de dicho plazo, inicialmente hasta el 18 de octubre y, posteriormente, hasta el 18 de diciembre de 2023. 6. Según lo dispuesto por el artículo 73.3 del Reglamento, mediante las notas de la Secretaría de 22 de marzo, 13 y 24 de abril y 4 de mayo de 2023, así como a través de publicaciones efectuadas en el sitio web de la Corte, la Secretaría transmitió la invitación de la Presidencia para que todas las personas y organizaciones interesadas presentaran sus observaciones escritas sobre los puntos sometidos a consulta.

La Secretaría también informó oportunamente sobre el plazo inicialmente otorgado y las prórrogas subsiguientes. 7. Asimismo, mediante las notas de la Secretaría de 31 de agosto, 1 y 4 de septiembre y 11 de octubre de 2023, se invitó a los tribunales de la región a remitir a la Corte su jurisprudencia en materia de emergencia climática y derechos humanos, con el propósito de fortalecer el diálogo judicial entre cortes.

La Secretaría recibió jurisprudencia del Consejo de Estado de la República de Colombia, el Tribunal Superior de Justicia y el Supremo Tribunal Federal de la República Federativa de Brasil, la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Constitucional de la República del Perú, la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay, la Cámara Ambiental de Segunda Instancia y el Juzgado Ambiental de San Salvador.

Por razones de extensión, el texto completo de las preguntas planteadas puede ser consultado en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_1_2023_es.pdf 2 6 8. Dentro del plazo establecido por la Presidencia, la Secretaría recibió 263 escritos de observaciones3. Estos escritos recogen la participación de 9 Estados, 4 órganos de la Organización de los Estados Americanos, 14 organismos internacionales, 10 instituciones estatales, 62 comunidades, 178 organizaciones no gubernamentales, 70 organizaciones no gubernamentales junto con personas de la sociedad civil o instituciones académicas, 1 empresa, 134 instituciones académicas y 131 personas de la sociedad civil; para un total de 613 actores. 9.

Una vez concluido el procedimiento escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4 del Reglamento, el 22 de febrero de 2024, la Presidenta de la Corte emitió una Resolución mediante la cual convocó a dos audiencias públicas e invitó a participar en ellas a todos aquellos que remitieron sus observaciones escritas respecto de la consulta4. 10.

Las audiencias públicas se realizaron durante los 166° y 167° Periodos Ordinarios de Sesiones de la Corte. La primera de ellas tuvo lugar en Bridgetown, Barbados, los días 23, 24 y 25 de abril de 2024. La segunda se realizó en Brasilia, Brasil, el día 24 de mayo de 2024 y en Manaos, Brasil, los días 27, 28 y 29 de mayo de 2024. En suma, comparecieron ante la Corte 185 delegaciones5. 11.

Con posterioridad a las audiencias públicas y de conformidad con las solicitudes efectuadas durante las mismas por parte del Tribunal, se recibieron escritos adicionales de información de algunas delegaciones6. 12. Para la resolución de esta solicitud de Opinión Consultiva, la Corte examinó y tomó en cuenta los escritos de observaciones y las participaciones en audiencia e intervenciones por parte de Estados, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos de la OEA, de órganos y organismos internacionales, así como de organismos estatales, comunidades, pueblos indígenas, organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y personas de la sociedad civil.

La Corte agradece estos valiosos aportes, los cuales contribuyeron a la ilustración del Tribunal sobre los distintos temas sometidos a consulta en el marco de la presente Opinión Consultiva. El listado completo de las observaciones escritas puede ser consultado en: https://www.corteidh.or.cr/observaciones_oc_new.cfm?nId_oc=2634 4 Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva OC-32.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana Derechos Humanos de 22 de febrero de 2024. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/solicitud_22_02_2024_spa.pdf. 5 La lista completa de participantes en las audiencias públicas y sus respectivas intervenciones puede ser consultada en: https://bit.ly/OC-32-2025. 6 La secretaría admitió los escritos posteriores a la audiencia pública remitidos por: el Estado de Vanuatu; el Estado de Barbados; el Estado de Costa Rica;

International Trade Union Confederation (ITUC) y Trade Union Confederation of the Americas CSA (TUCA); el Observatorio Latinoamericano sobre Movilidad Humana, Cambio Climático y Desastres (Move-LAN), ACNUR, la Universidad para la Paz, y la Red Sudamericana para las Migraciones Ambientales (RESAMA); el Consejo Global de Litigio, la Coalición Caribeña de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

Avaaz Foundation; la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente; Center for International Environmental Law; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad; Climate Action Network Latin America, Greenpeace International, EarthRights International, Earthjustice, World's Youth for Climate Justice, y Union of Concerned Scientists;

Open Society Justice Initiative; Territorios Diversos por la Vida; la Universidad del Rosario; el Grupo de Pesquisa sobre Cortes e Tribunais Internacionais de la Universidade Federal de Minas Gerais; la Facultad de Derecho de la Universidad de MacGill, el Grupo Energía Bogotá; y Eulalia W. Petit de Gabriel e Iraida A. Giménez. 3 7 13. La Corte deliberó de manera virtual la presente Opinión Consultiva los días 10 de febrero, 17 a 20 de marzo, 7 a 9 y 29 y 30 de abril, y 26 a 28 de mayo de 2025, y la adoptó el día 29 de mayo del mismo año. III COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD 14.

El artículo 64.1 de la Convención Americana establece que: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 15.

De acuerdo con la Convención, la competencia de la Corte para pronunciarse sobre una solicitud de Opinión Consultiva está supeditada a que, por un lado, ésta haya sido presentada por un Estado miembro de la OEA o por uno de los órganos previstos en el capítulo X de su tratado constitutivo (competencia ratione personae); y, por otro lado, que la solicitud trate sobre la interpretación de la Convención Americana o de otro tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos (competencia ratione materiae). 16.

La presente solicitud de Opinión Consultiva cumple con las dos condiciones señaladas dado que, en primer lugar, fue presentada por Chile y Colombia, Estados miembros de la Organización de Estados Americanos desde 1953 y 1951, respectivamente; y, en segundo lugar, el objeto de la consulta es “determinar el alcance de las obligaciones previstas en la Convención Americana y los tratados interamericanos, en aquello relevante para hacer frente a las situaciones generadas por la emergencia climática, sus causas y consecuencias”7. 17.

En forma concordante, los artículos 70 y 71 del Reglamento regulan los requisitos formales que deben verificarse para que una solicitud de opinión consultiva sea considerada admisible. De acuerdo con el Reglamento, la solicitud debe cumplir las siguientes exigencias: (i) formular con precisión las preguntas; (ii) especificar las disposiciones que deben ser interpretadas;

(iii) indicar las consideraciones que la originan, y (iv) suministrar el nombre y dirección del agente o los delegados por el o los solicitantes. 18. La Corte estima que estas exigencias fueron debidamente cumplidas por los Estados solicitantes. En efecto, (i) las preguntas fueron formuladas con precisión (supra párr. 3) y (ii) éstas hacen referencia a las disposiciones que deben ser interpretadas, a saber, los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11, 13, 19, 21, 23.1, 25 y 26 de la Convención Americana, que se relacionan con las obligaciones de respeto, garantía y adecuación normativa respecto de los derechos a la vida y la integridad Cfr. Solicitud de opinión consultiva sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, presentada por la República de Colombia y la República de Chile, de 9 de enero de 2023, p. 2.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_1_2023_es.pdf 7 8 personal, las garantías judiciales, la protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, los derechos de los niños y las niñas, el derecho a la propiedad privada, los derechos políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

Asimismo, la solicitud hace referencia a la obligación de adoptar medidas a fin de lograr la efectividad de los derechos a un ambiente sano, a la alimentación y a los beneficios de la cultura, derivadas de los artículos 1, 11, 12 y 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). 19.

De igual manera, el Tribunal considera satisfechos los requisitos formales (iii) y (iv) establecidos por el Reglamento puesto que, como se expuso, el escrito presentado por los Estados solicitantes señala en forma precisa las consideraciones que originan la consulta (supra párr. 2), así como el nombre y dirección de los agentes designados para el trámite ante la Corte (supra párr. 4). 20.

Finalmente, la Corte recuerda que además del cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta, a efectos de determinar su admisibilidad, es necesario tener presentes consideraciones materiales relacionadas con las características propias de la función consultiva8. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, tal análisis supone verificar que la solicitud (i) no encubra un caso contencioso9 o pretenda obtener prematuramente un pronunciamiento sobre un tema o asunto que podría eventualmente ser sometido a la Corte a través de un caso contencioso10;

(ii) no sea utilizada como un mecanismo para obtener un pronunciamiento indirecto de un asunto en litigio o en controversia a nivel interno11; (iii) no sea utilizada como un instrumento de un debate político interno 12; (iv) su objeto no esté vinculado a temas sobre los que la posición de la Corte haya sido claramente expuesta en su jurisprudencia13, y (v) no procure la resolución de cuestiones de hecho, en lugar de buscar desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos y, sobre todo, coadyuvar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales14.

Cfr. “Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1., párr. 13, y el Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20., párr. 14. 9 Cfr. Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991.

Serie A No. 12, párr. 28, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022.

Serie A No. 29, párr. 21. 10 Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16., párr. 45, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 21. 11 Cfr. Rechazo de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por Costa Rica.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2005, Considerando 13, y Opinión Consultiva OC29/22, supra, párr. 21. 12 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 30, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 21. 13 Cfr. Rechazo de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2005, Considerando 7 y 13 y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 21. 14 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 47, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 21. 8 9 21.

En este asunto, el Tribunal considera que la solicitud de opinión consultiva presentada por Chile y Colombia no configura ninguna de las situaciones antes descritas y, en consecuencia, no advierte ningún motivo material de inadmisibilidad. El Tribunal advierte, además, que ninguna de las intervenciones realizadas durante el procedimiento ante la Corte cuestionó su competencia ni la admisibilidad de la solicitud presentada por Chile y Colombia 15. 22.

En particular, cabe destacar que la solicitud de Opinión Consultiva no busca resolver un caso contencioso en trámite ante la Corte; su objeto no está vinculado a temas sobre los que la posición de la Corte haya sido claramente expuesta en su jurisprudencia; ni procura la resolución de cuestiones de hecho. Este Tribunal advierte, por el contrario, que la solicitud ofrece una oportunidad para examinar aspectos de orden público interamericano, teniendo en cuenta, el interés regional y global16, en la determinación del alcance de las obligaciones estatales frente al impacto del cambio climático en los derechos humanos. 23.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte considera que tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada por Chile y Colombia. Este Tribunal tampoco encuentra razones formales o materiales para abstenerse de absolver las preguntas planteadas. Por lo anterior, la Corte admite la solicitud y procede a resolverla.

IV CONSIDERACIONES PRELIMINARES A. Sobre el objeto de la presente Opinión Consultiva y las preguntas planteadas por los Estados solicitantes 24. En el ejercicio de su función consultiva, la Corte está llamada a desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos 17. Con tal fin, la Corte puede tener que precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas que se le plantean, con el fin de determinar con claridad el Del total de observaciones recibidas solo seis hacen referencia a cuestiones de admisibilidad y competencia. En todos los casos, coinciden en que la Corte es competente para conocer de la presente Opinión Consultiva.

Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Estado de Barbados, pp. 13-17; Escrito de observaciones presentado por el Estado de Colombia, pp. 3-4; Escrito de observaciones presentado por el señor Fernando Arlettaz, pp. 4-7; Escrito de observaciones presentado por el Semillero de Investigación Pacha Paqta y la Clínica Jurídica Carlos Gaviria Díaz de la Universidad Industrial de Santander, pp. 3-4, y Frente para América Latina de la Juventud del Mundo por la Justicia Climática (World’s Youth for Climate Justice – WYCJ), p. 6. 16 Dicho interés se ve reflejado en la amplia participación en el procedimiento consultivo ante este Tribunal y en las solicitudes de opinión consultiva presentadas ante la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar, y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. 17 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 23 y La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).

Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 35. 15 10 objeto sustancial de su labor interpretativa 18. 25. En esta ocasión, como en otras19, este Tribunal estima necesario reformular las preguntas planteadas por los Estados solicitantes para garantizar un ejercicio eficaz de su función consultiva. Esta labor será efectuada bajo la premisa de cumplir adecuadamente con el objetivo de la consulta, esto es, “aclarar el alcance de las obligaciones estatales, en su dimensión individual y colectiva, para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos […]”20 y, a su vez, con el propósito de asistir y orientar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA, en el cumplimiento de la misión que tiene encomendada dentro del sistema interamericano21. 26.

La Corte recuerda que, en la Opinión Consultiva OC-23/17, distinguió dos grupos de derechos especialmente vinculados al ambiente: (i) aquellos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del ambiente en perjuicio de las personas, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y (ii) los derechos de procedimiento, cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales (tales como la libertad de expresión y asociación, el acceso a la información, el derecho a la participación en la toma de decisiones y el derecho a un recurso efectivo) 22.

Asimismo, en la referida Opinión Consultiva, el Tribunal señaló que la afectación de estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad (como los pueblos indígenas, los niños y niñas, las personas viviendo en situación de extrema pobreza, las personas con discapacidad, entre otras)23. 27.

En esta solicitud de Opinión Consultiva, las preguntas planteadas por Chile y Colombia se refieren a la interpretación de las obligaciones generales (respeto, garantía y adecuación normativa) derivadas de la Convención Americana y, en algunos casos, del Protocolo de San Salvador, respecto de derechos humanos, tanto sustantivos como de procedimiento que podrán verse afectados debido a la emergencia climática.

Asimismo, los Estados solicitantes requirieron a la Corte referirse a dichas obligaciones con relación a diversos grupos en situación de vulnerabilidad. Por tal Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94, supra, párr. 23, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 35. Cfr. Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-7/86 de 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párr. 12, y Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 30. 20 Solicitud de opinión consultiva sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, presentada por la República de Colombia y la República de Chile, de 9 de enero de 2023, p. 1. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_1_2023_es.pdf 21 Cfr. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 25, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 29. 22 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23., párr. 64. 23 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 67 18 19 11 razón, y de conformidad con su propia jurisprudencia, este Tribunal estima pertinente utilizar la distinción entre los tres aspectos señalados (derechos sustantivos, derechos de procedimiento y grupos en situación de vulnerabilidad) como base para reformular en forma sistemática y comprensiva las preguntas objeto de la consulta. 28.

En consecuencia, las preguntas son reformuladas en los siguientes términos: 1. ¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador) derechos sustantivos tales como el derecho a la vida y la salud (artículo 4.1 de la Convención Americana y artículo 10 del Protocolo de San Salvador), a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana), la vida privada y familiar (artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana y artículo 15 del Protocolo de San Salvador), la propiedad privada (artículo 21 de la Convención Americana), el derecho de circulación y residencia (artículo 22, de la Convención Americana), a la vivienda (artículo 26 de la Convención Americana), al agua (artículo 26 de la Convención Americana), a la alimentación (artículo 26 de la Convención Americana y 12 del Protocolo de San Salvador), al trabajo y la seguridad social (artículo 26 de la Convención Americana y artículos 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador), a la cultura (artículo 26 de la Convención Americana y 14 del Protocolo de San Salvador), a la educación (artículo 26 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San Salvador), y a gozar de un ambiente sano (artículo 26 de la Convención Americana y 11 del Protocolo de San Salvador), frente a las afectaciones o amenazas generadas o exacerbadas por la emergencia climática? 2.

¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador) derechos de procedimiento tales como el acceso a la información (artículo 13 de la Convención Americana), el derecho a la participación (artículo 23.1.a de la Convención Americana) y el acceso a la justicia (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana) frente a las afectaciones generadas o exacerbadas en el marco de la emergencia climática? 3.

¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos sin discriminación (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador) los derechos de la niñez (artículo 19 de la Convención Americana y artículo 16 del Protocolo de San Salvador), las personas defensoras del ambiente, las mujeres, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y campesinas, así como otros grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática? 29.

La reformulación efectuada permitirá a la Corte referirse a los diferentes aspectos planteados en la solicitud (derechos sustantivos, derechos de procedimiento y derechos de personas o grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad) frente a la emergencia climática, partiendo de las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador.

B. Sobre la estructura de la presente Opinión Consultiva 30. La Corte es consciente del carácter amplio y técnico de las cuestiones que son objeto de la consulta. Por ello, antes de responder las preguntas reformuladas y 12 determinar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador, este Tribunal presentará un análisis fáctico y normativo de la emergencia climática. 31.

En tal sentido, la Corte dividirá la presente Opinión Consultiva en dos partes. La primera, en tanto capítulo introductorio (infra Capítulo V), expone los antecedentes fácticos del cambio climático y los efectos sobre las personas y el ambiente en el cual habitan. Asimismo, esta parte se refiere a la respuesta internacional frente al cambio climático, a los desarrollos normativos en los Estados de las Américas y al panorama de la emergencia climática. 32.

La segunda parte (infra Capítulo VI) se centra en la interpretación de las disposiciones interamericanas objeto de la consulta, se refiere al alcance y determinación de las obligaciones generales respecto de los derechos sustantivos, de procedimiento, así como de los derechos de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad. C. Sobre las fuentes que serán empleadas por la Corte 33.

La Corte advierte que la emergencia climática encuentra fundamento en un amplio cuerpo de conocimientos técnicos y científicos consolidados, cuya sistematización ha sido liderada por entidades especializadas de carácter internacional. Con el objeto de establecer los hechos relevantes que sustentarán su análisis jurídico en el marco de la labor interpretativa que le ha sido encomendada, el Tribunal recurrirá principalmente a los informes elaborados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (en adelante “IPCC”, por sus siglas en inglés), dado su carácter representativo, metodológicamente riguroso y ampliamente reconocido por los Estados24.

Dichos informes recopilan y evalúan los resultados de la literatura científica, técnica y socioeconómica sobre el cambio climático a escala regional y mundial, sus repercusiones y riesgos futuros, así como las opciones existentes en materia de adaptación25 y mitigación26. La Corte estima que estos informes constituyen El IPCC está integrado por la Secretaría, el Comité Plenario (conformado por los representantes de los Estados Miembros), un Comité Ejecutivo, la Unidad de Soporte Técnico de los Grupos de Trabajo, los autores, contribuyentes y revisores expertos.

El propósito de este organismo es producir evaluaciones científicas sobre el clima, sus impactos y estrategias para enfrentarlo. Hasta la fecha, el IPCC ha realizado seis informes que comprenden el más amplio y actualizado conocimiento científico sobre el cambio climático a nivel mundial, así como informes metodológicos, informes especiales y artículos técnicos.

Cfr. Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, “La Secretaría del IPCC”, disponible en: https://www.ipcc.ch/secretariat/; “Sobre nosotros”, disponible en: https://archive.ipcc.ch/home_languages_main_spanish.shtml#:~:text=Actualmente%2C%20195%20pa %C3%ADses%20son%20miembros%20del%20IPCC, y “Estructura del IPCC”, disponible en https://www.ipcc.ch/about/structure/. 25 De acuerdo con el IPCC, la “adaptación climática” refiere, en los sistemas humanos, al “proceso de ajuste al clima real o proyectado y sus efectos, a fin de moderar los daños o aprovechar las oportunidades beneficiosas”.

En los sistemas naturales, hace alusión al “proceso de ajuste al clima real y sus efectos; la intervención humana puede facilitar el ajuste al clima proyectado y sus efectos”. Cfr. IPCC, 2018: Anexo I: Glosario [Matthews J.B.R. (ed.)]. En: Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)], p. 74. 26 Conforme al IPCC, en el contexto de la política climática, “las medidas de mitigación son 24 13 la mejor fuente de orientación científica disponible respecto del cambio climático, al momento de adopción de la presente Opinión Consultiva27. 34. Asimismo, para absolver la presente consulta es necesario recurrir a las normas internacionales especiales y generales sobre interpretación. En cuanto a las primeras, la Corte resalta que la Convención Americana prevé expresamente determinadas pautas de interpretación en su artículo 29.

De acuerdo con esta norma, en aplicación del principio pro persona, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, o bien de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) y otros actos internacionales de la misma naturaleza28. 35.

Las normas generales en materia de interpretación establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a su vez, requieren tener en cuenta el objeto y fin de los tratados a interpretar y que, en tanto instrumentos vivos, la interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida al momento de adopción de la presente opinión consultiva.

De igual modo, conforme a la Convención de Viena, “las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al que pertenecen”. Bajo estas premisas, la Corte tendrá en cuenta que el objeto y fin de los tratados interpretados en esta ocasión es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos29 y velará por una adecuada comprensión de las disposiciones interpretadas en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y del derecho internacional del cual este sistema hace parte30. tecnologías, procesos o prácticas que contribuyen a la mitigación, por ejemplo, tecnologías de energía renovable, procesos de minimización de desechos y prácticas que promueven el uso del transporte público”.

Cfr. IPCC, 2018: Anexo I: Glosario [Matthews J.B.R. (ed.)]. En: Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.O. Pörtner, et. al.

(eds.)], p. 85. 27 Los informes del IPCC han sido utilizados por tribunales internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y el Tribunal Internacional de Derecho del Mar; así como por altas cortes nacionales, como la Corte Constitucional Federal de Alemania. Cfr. TIDM, Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina y para proteger y preservar el ecosistema marino frente a los impactos del cambio climático.

Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2024, párrs. 47-66; TEDH, Caso Verein Klimaseniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza [GS] no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párr. 429, y Sala Primera de la Corte Constitucional de Alemania, Caso 1, BvR 2656/18, BvR 78/20, BvR 96/20, 1 BvR 288/20, Auto de 24 de marzo de 2021, párrs. 16 y 17. 28 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.

Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21., supra, párr. 54, y La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26., párr. 136. 29 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31 y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 41. 30 La Corte ha señalado que “según el criterio sistemático, las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen”. 14 36.

De esta forma, a efectos de interpretar la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador, la Corte se apoyará en el corpus iuris integrado por los instrumentos fundantes de la OEA y del sistema de protección de los derechos humanos desarrollado en su seno, así como aquellos que componen, en forma general, el derecho internacional de los derechos humanos. Además, la Corte tomará en consideración los principios y normas internacionales, convencionales y consuetudinarias, en materia de ambiente y cambio climático.

Asimismo, con el propósito de efectuar una interpretación armónica de las obligaciones internacionales, el Tribunal podrá recurrir a la jurisprudencia y otras decisiones referentes a estos temas adoptadas a nivel internacional. 37. En suma, al dar respuesta a la presente consulta, la Corte actúa en su condición de tribunal de derechos humanos, guiada por las normas que gobiernan su competencia consultiva.

Por ello, tomará en consideración las fuentes de derecho internacional relevantes que puedan contribuir a fijar el alcance de las disposiciones que serán interpretadas, sin que esto implique, por supuesto, extender a aquellos la labor interpretativa desplegada31. 38. En relación con lo anterior, la Corte constata que algunas de las preguntas formuladas por los Estados solicitantes invitan a tener en cuenta otros tratados internacionales como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en adelante “CMNUCC”), el Acuerdo de París, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (en adelante “Acuerdo de Escazú”).

La Corte advierte que, aunque la consulta no tiene por objeto la interpretación de estos instrumentos, el Tribunal podrá, en virtud de la materia sometida a su consulta, acudir a estos y otros instrumentos relevantes en el marco de su función consultiva, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, en tanto fuentes auxiliares para la interpretación del contenido de las disposiciones de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador sobre las que versa la consulta, a la luz de la emergencia climática32.

Asimismo, la Corte podrá tener en cuenta las normas y principios que integran el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional general, el derecho internacional ambiental y climático, así como otras normas de carácter general o de soft law que sirvan para guiar la interpretación de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador.

Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 43, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22., párr. 44. 31 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 35, y La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 51. 32 Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94, supra, párr. 60, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párrs. 18 y 19. 15 D. Sobre el alcance de la presente Opinión Consultiva 39. La Corte advierte que las disposiciones de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador que son objeto de la consulta guardan estrecha relación con otras disposiciones incluidas en instrumentos fundantes de la OEA, como la Carta constitutiva de esta organización y la Carta Democrática Interamericana.

Asimismo, observa que los derechos cuyo alcance será determinado en la presente Opinión Consultiva también han sido consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 40. De igual manera, este Tribunal resalta que: i) la Carta Democrática Interamericana constituye un instrumento interpretativo tanto de la Carta de la OEA como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 33; ii) para los Estados Miembros de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es el texto que define los derechos humanos a los que se refiere la Carta de la OEA y, en consecuencia, constituye una fuente de obligaciones internacionales34; iii) conforme al artículo 29 de la Convención Americana, la interpretación de sus disposiciones no puede ser utilizada para restringir el alcance de los derechos consagrados en la Declaración Americana35; y iv) en ejercicio de su competencia consultiva, la Corte debe contribuir al reconocimiento y desarrollo de los derechos fundamentales de la persona humana por parte de los Estados Miembros de la OEA36, y, en ese marco, fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio37. 41.

En consecuencia, este Tribunal destaca que la interpretación de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador que será realizada en la presente Opinión Consultiva debe ser considerada en forma integral no solo por los Estados Partes de dichos instrumentos, sino también por todos aquellos que integran la OEA. En efecto, todos los miembros de la Organización se encuentran vinculados por las obligaciones previstas en la Declaración Americana, así como por aquellas derivadas de la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana.

V LA EMERGENCIA CLIMÁTICA 42. La emergencia climática se enmarca en el contexto más amplio de la llamada “triple crisis planetaria” generada por la relación y retroalimentación de tres fenómenos Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 supra, párr. 42, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 29. Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989.

Serie A No. 10, párr. 45. 35 El artículo 29 d) de la Convención Americana dispone que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 36 El artículo 3 l) de la Carta de la OEA establece que: “[l]os Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”. 37 El artículo 8 de la Carta Democrática Interamericana dispone que: “[l]os Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio”. 33 34 16 coincidentes: el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad 38.

Esta triple crisis “amenaza el bienestar y la supervivencia de millones de personas en todo el mundo”39. Atendiendo a los términos de la consulta, la Corte concentrará su análisis en la emergencia directamente relacionada con el cambio climático, sin que ello implique perder de vista el contexto de la triple crisis en el cual ésta se inserta. 43.

Con el propósito de ampliar su comprensión al respecto, en el presente acápite, la Corte se referirá a: (A) las causas del cambio climático, (B) los impactos que éste genera y puede generar a futuro, (C) las acciones que se han emprendido para enfrentarlo a nivel internacional y (D) el desarrollo normativo interno en los Estados miembros de la OEA.

Asimismo, (E) la Corte aludirá a los litigios en materia climática promovidos a nivel global y a las decisiones judiciales adoptadas en el marco de dichos litigios. Finalmente, este Tribunal expondrá (F) las razones por las cuales el panorama actual debe ser abordado en los términos de una emergencia climática. A. El cambio climático y sus causas 44.

Como ha señalado el IPCC, la expresión “cambio climático” designa la variación del estado del clima que persiste durante largos períodos de tiempo 40. A continuación, la Corte se referirá a las causas del cambio climático, con especial énfasis en: (A.1) las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de actividades humanas y (A.2) la forma en que los diferentes sectores de la economía y la sociedad, así como los Estados y las regiones, contribuyen a la generación de dichas emisiones.

A.1. Las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de actividades humanas 45. Desde el punto de vista geofísico, el cambio climático es el resultado de factores naturales y humanos41. Entre los factores naturales se encuentran las erupciones volcánicas y las alteraciones en la cantidad de energía que el planeta recibe del sol 42.

Cfr. Caso Pueblos Indígenas U’wa y sus miembros Vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 304. La Corte ha advertido que la triple crisis planetaria es un desafío complejo y multifacético que requiere una respuesta integrada y urgente para garantizar la sostenibilidad del planeta y el bienestar de sus habitantes. 39 Cfr. Mensaje Del Secretario General de la ONU, António Guterres, con ocasión del Día Internacional de la Madre Tierra, de 22 de abril de 2022. 40 Cfr. IPCC, 2018: Anexo I: Glosario [Matthews J.B.R. (ed.)].

En: Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 75. 41 Cfr. Arias, P.A., N. Bellouin, E. Coppola, R.G, et. al. IPCC, 2021: Technical Summary. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al.

S.L. Connors, C. Péan, S. Berger, N. Caud, Y. Chen, L. Goldfarb, M.I. Gomis, M. Huang, K. Leitzell, E. Lonnoy, J.B.R. Matthews, T.K. Maycock, T. Waterfield, O. Yelekçi, R. Yu, and B. Zhou (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 39-40. 42 Cfr. Arias, P.A., N. Bellouin, E. Coppola, R.G, et. al.

IPCC, 2021: Technical Summary. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. S.L. Connors, C. Péan, S. Berger, N. Caud, Y. Chen, L. Goldfarb, M.I. Gomis, M. Huang, K. Leitzell, E. Lonnoy, J.B.R. Matthews, T.K. Maycock, T. Waterfield, O. Yelekçi, R. Yu, and B. Zhou (eds.)].

Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 39-40. 38 17 Los factores humanos se derivan de actividades como la quema de combustibles fósiles, los cambios en los usos del suelo, la gestión de los residuos sólidos, y el transporte, entre otros. Estas actividades producen gases que reciben el nombre de gases de efecto invernadero (en adelante “GEI”).

A medida que los GEI de origen natural y humano se acumulan en la atmósfera, se reduce la cantidad de energía solar que abandona la atmósfera hacia el espacio, lo cual se traduce en un aumento de la temperatura global43. 46. La ciencia ha demostrado que las actividades humanas comenzaron a influir en el clima global a partir de 1750 44 —inicio aproximado del período industrial 45— y que han sido responsables de manera dominante del calentamiento del planeta 46 desde mediados del siglo XX 47.

Por ello, la Corte centrará su análisis en las emisiones generadas por las actividades humanas. Los GEI que más contribuyen al calentamiento global son el dióxido de carbono (CO2), el metano (CH4) y el óxido nitroso (N2O)48. Cfr. Arias, P.A., N. Bellouin, E. Coppola, R.G, et. al., 2021: Technical Summary. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 39-40; IPCC, “Climate Change in Data”, disponible en: https://www.ipcc.ch/report/ar6/wg1/resources/climate-change-in-data/, e Bogner, J., M. Abdelrafie Ahmed, C. Diaz, et. al., Waste Management, In Climate Change 2007: Mitigation.

Contribution of Working Group III to the Fourth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [B. Metz, O.R. Davidson, P.R. Bosch, et. al. (eds)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA., pp. 595-599. 44 Cfr. IPCC, 2013. Summary for Policymakers In: Climate Change 2013: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [eds. Stocker, T.F. et al.]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA., p. 11. 45 Cfr. IPCC, 2018: Anexo I: Glosario [Matthews J.B.R. (ed.)]. En: Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.O. Pörtner, D. Roberts, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 89. 46 El IPCC estima que dentro del período de 2011-2020, las actividades humanas, especialmente a través de sus emisiones de GEI, han causado un calentamiento de 1.1°C por encima de la temperatura existente dentro del período de 1850-1900. Este último es el denominado “período de referencia” que utiliza el IPCC para aproximar la temperatura media global de la superficie en el periodo preindustrial, es decir, el período de varios años previo al inicio de la actividad industrial a gran escala en torno a 1750.

Esto, debido a que se trata del periodo más antiguo en el que se dispone de observaciones mundiales. Por su parte, el período moderno comprendería de 1995 a 2014 y para las proyecciones se suelen utilizar tres periodos de referencia futuros: a corto plazo (2021-2040), a medio plazo (2041-2060) y a largo plazo (2081-2100). Cfr. IPCC, 2023: Summary for Policymakers.

In: Climate Change 2023: Synthesis Report. Contribution of Working Groups I, II and III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Core Writing Team, H. Lee and J. Romero (eds.)]. IPCC, Geneva, Switzerland, pp. 4, y Ara Begum, R., R. Lempert, E. Ali, T.A. Benjaminsen, In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability.

Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 136-137. 47 Cfr. IPCC, 2013. Summary for Policymakers In: Climate Change 2013: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [eds. Stocker, T.F. et al.]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA., p. 17. 48 Cfr. Canadell, J.G., P.M.S. Monteiro, M.H. Costa, et. al. In: Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 675–754. 43 18 47. Las emisiones de dióxido de carbono provienen esencialmente de la quema de combustibles fósiles como el carbón, el petróleo y el gas; y, en una proporción menor, de los cambios en los usos del suelo49. Esta última categoría agrupa actividades que transforman la cubierta vegetal, lo cual libera el CO2 contenido en ella, para que el suelo pueda ser utilizado con otros propósitos como la agricultura, la ganadería, la urbanización o la industria50.

Entre 1750 y 2019, la concentración de CO2 en la atmósfera ha aumentado en un 47%51. Ahora bien, en un período más cercano, de 2010 a 2019, entre el 81 y el 91% de las emisiones de CO2 causadas por el ser humano fueron provocadas por la quema de combustibles fósiles, mientras que las emisiones restantes de CO2 fueron resultado de cambios en los usos del suelo52. 48.

Las emisiones de metano, a su vez, provienen principalmente de la agricultura, la ganadería, la producción y distribución de combustibles fósiles, y de la descomposición de residuos orgánicos, por ejemplo, en los vertederos. En la ganadería, el metano es producido por rumiantes como vacas, búfalos, ovejas, cabras y camellos. Entre 1850 y 2019, las concentraciones de metano en la atmósfera han aumentado en más del doble53.

Asimismo, entre 2008 y 2017, aproximadamente el 62% de las emisiones globales humanas de metano provino de la agricultura, la ganadería y los vertederos y residuos, el 30% de los combustibles fósiles y, el resto, de la quema de biomasa y biocombustibles54. 49. El tercero de los principales GEI, el óxido nitroso, se produce en actividades Cfr. Canadell, J.G., P.M.S. Monteiro, M.H. Costa, et. al.

In: Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 673–816. 50 Cfr. Canadell, J.G., P.M.S. Monteiro, M.H. Costa, et. al.

In: Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 673–816. 51 Canadell, J.G., P.M.S. Monteiro, M.H. Costa, et. al.

In: Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 673–816. 52 Cfr. Canadell, J.G., P.M.S. Monteiro, M.H. Costa, et. al.

In: Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 676, 687-691, e IPCC, 2018: Anexo I: Glosario [Matthews J.B.R. (ed.)].

En: Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 76. 53 Cfr. IPCC. Annex III: Tables of historical and projected well-mixed greenhouse gas mixing ratios and effective radiative forcing of all climate forcers [Dentener F.J., B. Hall, C. Smith (eds.)]. in Climate Change 2021: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change, pp. 2139–2152. 54 Cfr. IPCC, 2021: Annex III: Tables of historical and projected well-mixed greenhouse gas mixing ratios and effective radiative forcing of all climate forcers [Dentener F.J., B. Hall, C. Smith (eds.)]. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 2141, y Canadell, J.G., P.M.S. Monteiro, M.H. Costa, et. al. in Climate Change 2021: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 676, 700-703. 49 19 humanas relacionadas con la agricultura, incluyendo el manejo y utilización de fertilizantes sintéticos y el estiércol, y en la industria, en particular, ciertas actividades de procesamiento químico, la gestión de aguas residuales y la combustión de combustibles fósiles.

El dióxido de carbono y el óxido nitroso son GEI de "larga vida" pues permanecen en la atmósfera durante siglos o milenios 55. 50. Además de los GEI señalados, existen otros agentes atmosféricos que contribuyen al cambio climático conocidos como "contaminantes climáticos de vida corta" (en adelante “CCVC”). Los principales CCCV incluyen aerosoles (sulfato, nitrato, amonio, aerosoles carbonáceos, polvo mineral y rocío marino), también conocidos como material particulado (PM), y gases químicamente reactivos (metano, ozono, algunos compuestos halogenados, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, dióxido de azufre y amoníaco).

Algunos CCCV, como el metano, el ozono troposférico, los gases halogenados como los hidrofluorocarbonos, y el carbono negro, constituyen unos de los principales contribuyentes al calentamiento global distintos del CO256. Estos agentes tienen un tiempo de vida mucho más corto en la atmósfera que el dióxido de carbono; no obstante, cuentan con un potencial de calentamiento significativamente mayor que éste durante el tiempo en el que permanecen en la atmósfera57.

Así, por ejemplo, una determinada cantidad de metano tiene un efecto de calentamiento aproximadamente 80 veces más potente que la misma cantidad de dióxido de carbono sobre un período de veinte años58. La siguiente gráfica muestra las contribuciones del CO2, el CH4, el N2O y algunos CCVC al calentamiento medio global: Cfr. Canadell, J.G., P.M.S. Monteiro, M.H. Costa, et. al.

In: Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 708-713. 56 Cfr. Szopa, S., V. Naik, B. Adhikary, et. al., In: Climate Change 2021: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 833–848. 57 Cfr. Escrito presentado por la Coalición Latinoamericana por el Aire Libre (ALAire), pp. 3-4. 58 Cfr. Forster, P., T. Storelvmo, K. Armour, et. al., 2021: The Earth’s Energy Budget, Climate Feedbacks, and Climate Sensitivity.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, 923 Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, tabla 7.15, p. 1017. 55 20 59 A.2.

La contribución de los diferentes sectores de la economía y de la población, Estados y regiones, a las emisiones de GEI 51. A continuación, la Corte se referirá a la distribución de las emisiones de GEI que aceleran el cambio climático entre las diferentes actividades económicas, Estados, regiones y sectores de la población. A.2.1. La contribución de los diferentes sectores de la economía 52.

Las crecientes emisiones de GEI generadas a partir de la revolución industrial son la consecuencia de una transformación en los modos de producción que llevó a La figura muestra las contribuciones evaluadas al calentamiento observado en 2010-2019 en relación con 1850-1900. Panel (a): Calentamiento global observado (aumento en la temperatura superficial global).

Panel (b): Evidencia de estudios de atribución, que sintetizan información de modelos climáticos y observaciones. El panel muestra el cambio de temperatura atribuido a: influencia humana total; cambios en las concentraciones de gases de efecto invernadero bien mezclados; otros factores humanos debido a aerosoles, ozono y cambios en el uso del suelo (reflectancia del uso del suelo); factores solares y volcánicos; y variabilidad climática interna.

Panel (c): Evidencia de la evaluación del forzamiento radiativo y la sensibilidad climática. El panel muestra los cambios de temperatura de componentes individuales de la influencia humana: emisiones de gases de efecto invernadero, aerosoles y sus precursores; cambios en el uso del suelo (reflectancia del uso del suelo e irrigación); y estelas de aviación. Las barras muestran rangos muy probables.

Las estimaciones consideran tanto las emisiones directas a la atmósfera como su efecto, si lo hay, en otros factores climáticos. Véase, IPCC, 2021: Summary for Policymakers. In: Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 7, Figura SPM.2. 59 21 que ésta aumentara en una forma sin precedentes. Dicha transformación fue impulsada, entre otros factores, por la transición de la biomasa al carbón como principal fuente de energía a principios del siglo XIX, lo cual dio inició a un modelo de producción esencialmente dependiente de las energías fósiles.

Posteriormente, entre finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, el carbón fue reemplazado en gran proporción por el petróleo. Este derivado de los hidrocarburos es hoy la principal fuente de energía a nivel mundial seguida por otros dos combustibles fósiles: el carbón y el gas natural60. 53. La industrialización y la expansión de la producción y el consumo masivos de bienes y servicios han conducido a un aumento cada vez mayor de las emisiones de GEI, esencialmente debido al uso de energías fósiles y a los cambios en los usos del suelo.

Respecto de estos últimos, se advierte que, la transición de una economía de subsistencia a una industrial transnacional y el aumento de población correlativo han llevado a la pérdida significativa de bosques 61 y a un incremento drástico de las emisiones agrícolas62. 54. En efecto, la distribución sectorial de las emisiones acumuladas en la atmósfera indica que éstas provienen principalmente del sector energético (34%), la industria (24%), la agricultura, la ganadería, la silvicultura y otros usos del suelo (22%), el transporte (15%)63 y las edificaciones (6%) (ver infra gráfico “a”).

Asimismo, se ha señalado que la mayoría de las emisiones de GEI desde la revolución industrial se originaron en sólo 90 empresas, conocidas como las “Carbon Majors”. Estas empresas habrían producido el 71% de las emisiones de CO2 entre 1988 y 201764. Sobre la contribución histórica de emisiones de CO2 desde 1850 a 2019 por el uso de gas, carbón y petróleo, entre otros, véase: Dhakal, S., J.C. Minx, F.L. Toth, et. al., 2022: Emissions Trends and Drivers.

In IPCC, 2022: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change. R. Shukla, J. Skea, R. Slade, A., et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 231, Figura 2.7. De acuerdo con el IPCC, en 2019, las participaciones del carbón, el petróleo y el gas natural en el suministro total de energía primaria (TPES) global fueron del 27%, 31% y 23%, respectivamente.

Al respecto, consultar: Clarke, L., Y.-M. Wei, A. De La Vega Navarro, A. et. al., 2022: Energy Systems. In IPCC, 2022: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [P.R. Shukla, J. Skea, R. Slade, A. et. al., (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA. p. 622. 61 Cfr. Ometto, J.P., K. Kalaba, G.Z. Anshari, et. al., 2022: CrossChapter Paper 7: Tropical Forests.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)], pp. 2375-2376. 62 Cfr. Ometto, J.P., K. Kalaba, G.Z. Anshari, et. al., 2022: CrossChapter Paper 7: Tropical Forests.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 23752376, y Mbow, C., C. Rosenzweig, L.G. Barioni, et. al., 2019: Food Security.

In: Climate Change and Land: an IPCC special report on climate change, desertification, land degradation, sustainable land management, food security, and greenhouse gas fluxes in terrestrial ecosystems [P.R. Shukla, J. Skea, E. Calvo Buendia, et. al., (eds.)], pp.439-440. 63 La fuente de emisiones de GEI de más rápido crecimiento en el sector del consumo de energía es el transporte, que presentó un crecimiento anual promedio del 1.8% en las emisiones durante la década 2010-2019.

Cfr. Jaramillo, P., S. Kahn Ribeiro, P. Newman, et. al., 2022: Transport. In IPCC, 2022: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [P.R. Shukla, J. Skea, R. Slade, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 1056. 64 La fuente de datos más utilizada sobre las emisiones históricas de gases de efecto invernadero de las empresas es la base de datos Carbon Majors, mantenida por InfluenceMap, una organización británica sin ánimo de lucro.

Este conjunto de datos se genera a partir de métodos revisados por pares científicos. Cfr. “Carbon Majors”, disponible en: https://carbonmajors.org/index.html. 60 22 65 55. En suma, si bien el cambio climático ha sido acelerado por las actividades humanas desde la industrialización 66, a partir del siglo pasado éstas se convirtieron en su principal catalizador67, debido a factores como el consumo y la producción intensivos y a sus efectos sobre las emisiones derivadas la industrialización, la quema de combustibles fósiles y el cambio de usos de suelo 68.

Como lo advierte el IPCC, la insostenibilidad de los actuales patrones de producción y consumo y las presiones La figura muestra las emisiones anuales totales de gases de efecto invernadero (GEI) antropogénicos por sector económico principal y sus tendencias subyacentes por región. Panel (a): Tendencias en las emisiones anuales totales de GEI antropogénicos (en GtCO2-eq año⁻¹) por sector económico principal.

Panel (b): Tendencias en las emisiones anuales totales de GEI antropogénicos (en GtCO2-eq año⁻¹) por sector económico principal y región. Véase, Dhakal, S., J.C. Minx, F.L. Toth, et. al., in IPCC, 2022: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [P.R. Shukla, J. Skea, R. Slade, et. al., (eds.)].

Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 238, Figura 2.13. 66 Cfr. IPCC, 2013: Summary for Policymakers. In: Climate Change 2013: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Stocker, T.F., D. Qin, G.-K. Plattner, M. et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 11. 67 Cfr. IPCC, 2013: Summary for Policymakers. In: Climate Change 2013: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Stocker, T.F., D. Qin, G.-K. Plattner, M. et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 17. 68 Cfr. Dhakal, S., J.C. Minx, F.L. Toth, et. al., in IPCC, 2022: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [P.R. Shukla, J. Skea, R. Slade, et. al., (eds.)].

Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 228-233, Figura 2.7. 65 23 demográficas aumentan la exposición de los ecosistemas y las personas a los riesgos climáticos69. A.2.2. La contribución de los distintos Estados y regiones 56. Históricamente, la contribución de los diferentes Estados y regiones del mundo al cambio climático ha sido altamente desigual.

Existen varias metodologías para analizar la contribución de un Estado al cambio climático, como las emisiones acumulativas, las emisiones per cápita y las emisiones con relación al producto interno bruto (en adelante “PIB”). Tomando como punto de referencia las emisiones acumulativas, que miden la cantidad total de emisiones de GEI sobre un periodo específico70, un grupo especialmente conformado por potencias industriales con economías altamente dependientes de combustibles fósiles ha producido el mayor número de emisiones históricas acumuladas71. 57.

Algunos Estados miembros de la OEA integran la lista de los mayores emisores de CO2 entre 1990 y 2024. Durante dicho periodo, Estados Unidos produjo el 24.8%, México el 1.5% y Brasil el 1.2% de las emisiones acumuladas de CO₂. Otros Estados miembros de la OEA han contribuido de forma más reducida al cambio climático, pues sus emisiones acumuladas históricas para el período entre 1970 y 2022 comprenden el 0.005% (Bahamas), 0.02% (Haití), 0.01% (Surinam), 0.003% (Belice), 0.03% (Jamaica), 0.05% (Costa Rica), 0.04% (El Salvador), 0.10% (Cuba), 0.04% (Nicaragua), 0.06% (Panamá), 0.08% (República Dominicana), 0.07% (Paraguay), 0.12% (Bolivia), 0.05% (Honduras), 0.15% (Trinidad y Tobago), 0.20% (Ecuador), 0.22% (Perú), 0.06% (Guatemala), 0.35% (Venezuela), 0.25% (Chile), 0.30% (Colombia) y el 0.45% (Argentina)72.

A pesar de que la mayoría de los países de América Latina cuentan con bajas emisiones acumulativas de GEI, su participación en cadenas de suministro globales relacionadas con actividades extractivas pone de relieve la necesidad de evaluar los flujos transnacionales de carbono desde una perspectiva de cooperación internacional. 58. En América Latina y el Caribe, la agricultura, la ganadería, la silvicultura y otros usos del suelo (“AFOLU” por sus siglas en inglés) representan el 58% de las emisiones Cfr. IPCC, 2022: Summary for Policymakers [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al.

(eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 12. 70 Cfr. IPCC, 2018: Anexo I: Glosario [Matthews J.B.R. (ed.)].

En: Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.O. Pörtner, D. Roberts, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 79-80. 71 Cfr. Dhakal, S., J.C. Minx, F.L. Toth, et. al., 2022: Emissions Trends and Drivers. In IPCC, 2022: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [P.R. Shukla, J. Skea, R. Slade, A. et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 218. 72 Cfr. European Commission, Joint Research Centre (JRC), Emissions Database for Global Atmospheric Research (EDGAR), GHG emissions of all world countries report, 2024, disponible en: https://edgar.jrc.ec.europa.eu/report_2024#emissions_table. 69 24 totales73 (ver supra gráfico “b”).

Uno de los principales motores de este sector es la deforestación74. Ésta ha promovido la degradación, entre otros, del ecosistema amazónico, un sumidero de carbono crucial que ha empezado a liberar grandes cantidades de carbono, contribuyendo al cambio climático y afectando la biodiversidad y medios de vida locales75. 59. La región se ha especializado en la explotación de recursos naturales como minerales, biomasa y combustibles fósiles, lo cual redunda en la pérdida de biodiversidad y en escenarios de contaminación 76.

A.2.3. La contribución de los distintos sectores de la población 60. Ahora bien, la situación de la población de los diferentes Estados frente al cambio climático tampoco es homogénea. En cada uno de ellos conviven tanto personas como empresas que se benefician en forma desigual del intercambio económico y del desarrollo mismo, y que, en consecuencia, son responsables en proporciones distintas de las emisiones de GEI derivadas del consumo. 61.

En efecto, respecto de las emisiones globales de CO2, se ha indicado que la mitad habría sido causada por el 10% más rico de la población, mientras que la mitad de la población sólo sería responsable del 10% de ellas. Asimismo, se ha señalado que una persona que hace parte del 1% más rico de la población utilizaría 175 veces más CO2 que alguien que se encuentra entre el 10% más pobre77.

De acuerdo con datos de 2019 en América Latina y el Caribe –considerada una de las regiones “más desiguales del mundo”78–, el 10% de la población con mayores ingresos emitiría 20 veces más que el 10% más pobre79. De esta forma, el patrón de emisiones refleja la desigualdad existente80. Cfr. Nabuurs, G-J., R. Mrabet, A. Abu Hatab, et. al., 2022: Agriculture, Forestry and Other Land Uses (AFOLU).

In IPCC, 2022: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [P.R. Shukla, J. Skea, R. Slade, A. Al Khourdajie, et. al., (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 756. 74 Cfr. Nabuurs, G-J., R. Mrabet, A. Abu Hatab, et. al., 2022: Agriculture, Forestry and Other Land Uses (AFOLU).

In IPCC, 2022: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [P.R. Shukla, J. Skea, R. Slade, A. Al Khourdajie, et. al., (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 756,767-770, y CEPAL, “La economía del cambio climático en América Latina y el Caribe: una visión gráfica”, Naciones Unidas, Santiago, 2023, p. 13.

Véase también los datos oficiales de la FAO en FAOSTAT, dominio “Emisiones de gases de efecto invernadero”, subcategoría “Uso de la tierra”, disponible en: https://www.fao.org/faostat/es/#data/GHG. 75 Cfr. Intergovernmental Science-Policy Platform on Biodiversity and Ecosystem Services (IPBES), "The IPBES Regional Assessment Report on Biodiversity and Ecosystem Services for the Americas", 2018, p. 25, y “Rapid assessment of the Biological Diversity and Ecosystem Services of The Amazon Basin/Region”, August-September, 2023, disponible en: https://files.ipbes.net/ipbes-web-prod-publicfiles/webform/stakeholder_days_virtual_posters/70214/view-file.pdf 76 Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “Panorama de los recursos naturales en América Latina y el Caribe”, 2023, capítulo I, pp. 13, 135-144.

Disponible en: https://www.cepal.org/es/publicaciones/69138. 77 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, “El cambio climático y la pobreza”, A/HRC/41/39, 17 de julio de 2019, párr. 14. 78 Cfr. Banco Interamericano de Desarrollo (BID), “La crisis de la desigualdad. América Latina y el Caribe en la encrucijada”, 2022, p.22. 79 Cfr. Carlos J De Miguel y Jeannette Sánchez, "Medio ambiente y desarrollo sostenible: desafíos contemporáneos para la CEPAL y América Latina y el Caribe", "Revista CEPAL", 2023, p. 137. 80 Cfr. Carlos J De Miguel y Jeannette Sánchez, "Medio ambiente y desarrollo sostenible: desafíos contemporáneos para la CEPAL y América Latina y el Caribe", "Revista CEPAL", 2023, p. 135. 73 25 62.

En términos generales, diversos organismos multilaterales han advertido que los efectos adversos del cambio climático pueden afectar de forma diferenciada a los sectores sociales con menores recursos económicos, en la medida en que enfrentan mayores barreras estructurales para anticiparse, resistir y recuperarse frente a eventos extremos.

No obstante, la vulnerabilidad climática no puede ser reducida exclusivamente a la dimensión económica, sino que debe ser evaluada atendiendo a múltiples factores, incluyendo el acceso a derechos, la calidad de la gobernanza ambiental y la resiliencia comunitaria (infra párrs. 589-594 y 619-629). En tal sentido, los impactos del cambio climático no son neutros ni automáticos, sino mediados por estructuras institucionales, capacidades adaptativas y condiciones preexistentes de discriminación o exclusión. 63.

La desigualdad, tanto entre los Estados como entre quienes componen su población, debe ser considerada como un factor clave en la comprensión de la crisis climática. Este factor está estrechamente relacionado con las causas del cambio climático analizadas por este Tribunal. B. Los impactos del cambio climático 64. Según la mejor ciencia disponible (infra párrs. 486-487), la magnitud de los impactos del cambio climático a nivel global es innegable.

Este Tribunal es consciente de que todos los impactos de este fenómeno están profundamente conectados y evolucionan rápidamente. Bajo este entendido y teniendo presente que la distinción entre los diferentes tipos de impactos así como la de las afectaciones producidas en los sistemas naturales y en las personas solo es relevante a título explicativo, la Corte expondrá, con base en la mejor ciencia disponible en el momento de adopción de la presente decisión, (B.1) la forma en la que el cambio climático afecta los sistemas naturales;

(B.2) los impactos que tales afectaciones suponen y pueden suponer para las personas, y (B.3) los impactos en territorios de especial vulnerabilidad en las Américas. B.1. Los impactos en sistemas naturales 65. El conocimiento científico ha permitido establecer que, al acumularse en la atmósfera, las emisiones de GEI causantes del cambio climático desencadenan una serie de procesos geofísicos, que se agravan conforme aumentan las emisiones y que se mantienen en el tiempo mucho después de que éstas se producen81.

Estos procesos se manifiestan en (1) las temperaturas globales y los fenómenos meteorológicos; (2) los océanos; (3) la criósfera y (4) los ecosistemas y la biodiversidad. B.1.1 Temperaturas globales e impactos meteorológicos 66. De acuerdo con el IPCC, las actividades humanas son responsables, en forma casi exclusiva, del cambio de temperatura promedio global generado desde inicios del siglo XIX.

Se estima que, entre 1850 y 2020, la variabilidad natural ha causado entre -0,23 °C y +0,23 °C del calentamiento superficial observado de aproximadamente 1,1 Cfr. United Nations Environmental Program (UNEP). Adaptation Gap Report 2023: Underfinanced. Underprepared. Inadequate Investment and Planning on Climate Adaptation Leaves World Exposed, 2023, pp. 1, 4 y 10. 81 26 °C. Esto significa que la mayor parte del calentamiento se ha atribuido casi enteramente a actividades humanas, particularmente a las emisiones de GEI82. 67.

A su vez, el aumento de las temperaturas globales ha provocado cambios en los patrones meteorológicos globales 83. Entre los impactos meteorológicos se destacan aumentos en la intensidad de los ciclones, en la frecuencia de las olas de calor y en la variabilidad de las precipitaciones y las sequías 84. 68. En cuanto a los ciclones tropicales, aunque se proyecta la disminución de su número total como consecuencia del cambio climático85, se estima que éstos podrían intensificarse y tener un mayor potencial de destrucción debido a alteraciones en las velocidades del viento y en las cantidades de lluvia 86.

El cambio climático también podría ampliar las áreas afectadas por ciclones tropicales produciendo tormentas más allá del trópico, lo cual redundaría en un aumento de las precipitaciones y del riesgo de inundación, así como en una ampliación de sus impactos a regiones ubicadas en latitudes medias de la tierra87. 69. Las olas de calor son más intensas y frecuentes desde 1950.

Si las temperaturas globales continúan aumentando, los picos de calor se volverán progresivamente más frecuentes e intensos. Con un aumento de la temperatura global de 2 °C por encima de los niveles preindustriales, la magnitud de los cambios en el calor extremo sería el doble de aquélla que se experimentaría si dicho aumento fuera de 1.5 °C88.

Cfr. Eyring, V., N.P. Gillett, K.M. Achuta Rao, et. al., 2021: Human Influence on the Climate System. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 517. 83 Cfr. Seneviratne, S.I., X. Zhang, M. Adnan, et. al., 2021: Weather and Climate Extreme Events in a Changing Climate.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1517-1520 y 1546-1597. 84 Cfr. Seneviratne, S.I., X. Zhang, M. Adnan, et. al., 2021: Weather and Climate Extreme Events in a Changing Climate.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1517-1520 y 1546-1597. 85 Cfr. Seneviratne, S.I., X. Zhang, M. Adnan, et. al., 2021: Weather and Climate Extreme Events in a Changing Climate.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1590-1592. 86 Cfr. Seneviratne, S.I., X. Zhang, M. Adnan, et. al., 2021: Weather and Climate Extreme Events in a Changing Climate.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1590-1592. 87 Cfr. Seneviratne, S.I., X. Zhang, M. Adnan, et. al., 2021: Weather and Climate Extreme Events in a Changing Climate.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1590-1592. 88 Ahora bien, si el aumento de temperatura global es de 3 °C por encima de los niveles preindustriales, la magnitud de estas alteraciones se cuadruplicaría. Cfr. Seneviratne, S.I., X. Zhang, M. Adnan, et. al., 2021: Weather and Climate Extreme Events in a Changing Climate.

In Climate Change 2021: 82 27 70. A su vez, una atmósfera más cálida, como la generada por el cambio climático, contiene más vapor de agua. A nivel global, el vapor de agua en la atmósfera aumenta aproximadamente un 7% por cada grado de aumento de la temperatura 89. A nivel local, esta relación es más compleja y depende de las fuentes de agua cercanas disponibles (como los océanos) para aumentar la cantidad de vapor de agua en la atmósfera.

Por consiguiente, en áreas donde las fuentes de humedad son abundantes, el calentamiento podría hacer que aumenten la humedad específica y la creciente cantidad de agua en la atmósfera, lo que tiende a que se intensifiquen las tormentas y las inundaciones asociadas90. 71. En áreas donde las fuentes de humedad son limitadas, el calentamiento podría, en cambio, llevar a la sequía. Estos cambios también tienen el potencial de afectar la exposición local a eventos extremos de precipitación, la producción de tormentas eléctricas y, además, de alterar la trayectoria de las tormentas, lo que puede hacer que las precipitaciones intensas afecten áreas previamente menos expuestas a ellas 91.

Centroamérica es una de las regiones del mundo más expuestas a los impactos del clima extremo, especialmente, sequías, lluvias intensas y ciclones tropicales, cuyos impactos pueden verse amplificados 92. Entre 1992 y 2011, Honduras, Nicaragua y Guatemala fueron tres de los diez países más afectados por eventos climáticos extremos a nivel mundial93. 72.

Por otro lado, fenómenos como los incendios, no solo afectan la biodiversidad The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1517-1518. 89 Cfr. Seneviratne, S.I., X. Zhang, M. Adnan, et. al., 2021: Weather and Climate Extreme Events in a Changing Climate.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 1526. 90 Cfr. Seneviratne, S.I., X. Zhang, M. Adnan, et. al., 2021: Weather and Climate Extreme Events in a Changing Climate.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 1526. 91 Las sequías son periodos en donde las condiciones de humedad se encuentran por debajo de la media, acarrean limitaciones en la disponibilidad de agua e impactan de manera negativa en diversos componentes de los sistemas naturales y sectores económicos.

El cambio climático ha contribuido al aumento de sequías en algunas regiones, debido a incrementos en la evapotranspiración, así como por la falta de humedad en el suelo. El IPCC las ha clasificado en: (i) meteorológicas, cuando se presenta un déficit de precipitaciones; (ii) agrícolas, cuando prevalece el fracaso o reducción de cosechas, debido a la falta de humedad en el suelo;

(iii) ecológicas, cuando se producen debido al estrés hídrico en las plantas; o (iv) hidrológicas, cuando existe escasez de agua en arroyos o en depósitos como embalses, lagos, lagunas y aguas subterráneas. Cfr. Seneviratne, S.I., X. Zhang, M. Adnan, et. al., 2021: Weather and Climate Extreme Events in a Changing Climate. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [MassonDelmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1570-1583. 92 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1691-1763. 93 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1698-1721. 28 y la salud del suelo, sino que incrementan las emisiones de GEI.

Si bien el ser humano es actualmente el principal causante de ignición, la variabilidad climática y fenómenos extremos como las sequías graves, asociadas con la expansión de la agricultura y la deforestación, aumentan la incidencia de estos eventos, especialmente en zonas como América del Sur. El IPCC prevé que el aumento de temperatura y la disminución de las precipitaciones serán los principales impulsores de los incendios en el futuro, con un aumento proyectado del 27% para 2050 en comparación con los niveles del 2000 94.

B.1.2. Océanos 73. Entre los efectos del cambio climático en los océanos se encuentran: el aumento del nivel del mar, la acidificación, las olas de calor y la modificación de las corrientes de circulación oceánica. 74. En primer término, los niveles globales del mar han aumentado 20 centímetros (cm) en promedio desde que inició el siglo XX y la tasa de aumento se ha acelerado a 3.7 milímetros (mm) por año en las últimas décadas.

Dicho aumento es una consecuencia retardada de las emisiones de GEI95. 75. Se proyecta que, entre principios del siglo XX y 2050, los niveles del mar aumentarán en promedio entre 0.18 y 0.23 metros (m) respecto de los niveles preindustriales, con algunas variaciones a nivel regional 96. Dependiendo de la medida en que se mitigue el cambio climático, se proyecta que los niveles del mar aumenten entre 0.38 y 0.77 m para 210097. 76.

El aumento del nivel del mar incrementará los riesgos de erosión y sumersión de tierras costeras98. También destruirá ecosistemas costeros, salinizará aguas subterráneas e impactará los medios de vida de comunidades costeras, destruirá sus Cfr. Jia, G., E. Shevliakova, P. Artaxo, et. al., 2019: Land–climate interactions. In: Climate Change and Land: an IPCC special report on climate change, desertification, land degradation, sustainable land management, food security, and greenhouse gas fluxes in terrestrial ecosystems [P.R. Shukla, J. Skea, E. Calvo Buendia, et, al.

(eds.)], pp. 148-150. 95 Cfr. Fox-Kemper, B., H.T. Hewitt, C. Xiao, et. al., 2021: Ocean, Cryosphere and Sea Level Change. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)].

Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 1216. 96 Cfr. Fox-Kemper, B., H.T. Hewitt, C. Xiao, et. al., 2021: Ocean, Cryosphere and Sea Level Change. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1216-1217. 97 Cfr. Fox-Kemper, B., H.T. Hewitt, C. Xiao, et. al., 2021: Ocean, Cryosphere and Sea Level Change. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1216-1217. 98 Cfr. Cooley, S., D. Schoeman, L. Bopp, et. al., 2022: Oceans and Coastal Ecosystems and Their Services. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 382-391. 94 29 propiedades y lugares de importancia cultural, y generará desplazamientos forzados99. A largo plazo, si el aumento de temperatura se estabilizara entre 2 y 2.5°C por encima de los niveles preindustriales, el océano inundaría en forma permanente las costas bajo las líneas de marea alta, lo cual incluye a 25 megaciudades del mundo donde en 2010 ya habitaban entre 0.6 y 1.3 mil millones de personas 100. 77.

Los océanos desempeñan un papel clave para el equilibrio del clima global pues generan el 50% del oxígeno requerido y absorben alrededor del 30% del CO2 de la atmósfera101. Ahora bien, al disolverse en los océanos del mundo, las emisiones de CO2 hacen que los océanos sean más ácidos. En los últimos 40 años este fenómeno ha alcanzado niveles sin precedentes en 26,000 años 102.

La acidificación disminuye el crecimiento y la supervivencia de una gama amplia de organismos marinos, como los arrecifes de coral y otras especies, lo cual reduce la biodiversidad marina 103. Paralelamente, el calentamiento oceánico conduce a la pérdida del oxígeno del océano. Este fenómeno ha ocurrido en la mayoría de las regiones oceánicas desde mediados del siglo XX.

En promedio, los océanos han perdido entre el 0.5 y el 3.3% de su contenido de oxígeno entre 1970 y 2010 104. Bajo un escenario caracterizado por una fuerte mitigación de futuras emisiones de GEI, se espera que el contenido promedio de oxígeno oceánico que existía a principios del siglo XXI (de 1995 a 2014) disminuya en promedio de un 4.1 a un 4.2% para el final del mismo siglo (entre 2081 y 2100)105.

La desoxigenación afecta procesos fisiológicos claves para los organismos marinos, incluyendo su metabolismo energético106. Cfr. Cooley, S., D. Schoeman, L. Bopp, et. al., 2022: Oceans and Coastal Ecosystems and Their Services. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 382-391. 100 Cfr. Cooley, S., D. Schoeman, L. Bopp, et. al., 2022: Oceans and Coastal Ecosystems and Their Services. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 478. 101 Cfr. United Nations, “The Ocean – the world´s greatest ally against climate change”, disponible en: https://www.un.org/en/climatechange/science/climate-issues/ocean. 102 Cfr. Arias, P.A., N. Bellouin, E. Coppola, et. al., 2021: Technical Summary. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 76. 103 Cfr. Cooley, S., D. Schoeman, L. Bopp, et. al., 2022: Oceans and Coastal Ecosystems and Their Services.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 381-384. 104 Cfr. Bindoff, N.L., W.W.L. Cheung, J.G. Kairo, et. al., 2019: Changing Ocean, Marine Ecosystems, and Dependent Communities.

In: IPCC Special Report on the Ocean and Cryosphere in a Changing Climate [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, V. Masson-Delmotte, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 450. 105 Cfr. Cooley, S., D. Schoeman, L. Bopp, et. al., 2022: Oceans and Coastal Ecosystems and Their Services. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability.

Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, 397. 106 Cfr. Cooley, S., D. Schoeman, L. Bopp, et. al., 2022: Oceans and Coastal Ecosystems and Their Services.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 400-401. 99 30 78. Dado que los océanos se han calentado 0.88 °C desde el siglo XIX y que almacenan el 90% del calor añadido a la atmósfera, el cambio climático inducido por el ser humano107 también extiende e intensifica las olas de calor que se producen en el mar.

Las olas de calor marinas, que entre 1982 y 2016 duplicaron su frecuencia y se volvieron más duraderas, intensas y extensas, son atribuibles en un 84-90% al aumento antropogénico de la temperatura entre 2006 y 2015 108. Para finales del siglo XXI, se estima que un calentamiento global que supere en 2 °C los niveles preindustriales generaría olas de calor marinas cuatro veces más frecuentes a nivel mundial que las que se presentaban a principios del mismo siglo 109.

Se proyecta que para el año 2100, en Centro y Sudamérica las temperaturas de la superficie del mar aumenten en promedio 1 °C si se toman medidas moderadas para reducir el cambio climático, o hasta 2 °C si no se controla el aumento de emisiones, en comparación con los años 1985-2014. Las costas del sureste y noroeste de Sudamérica se verán especialmente afectadas, con aumentos de temperatura de 2°C en un escenario moderado y hasta de 4°C si las emisiones siguen siendo altas110. 79.

Estas olas de calor marinas han impactado negativamente a organismos y ecosistemas marinos en todas las cuencas oceánicas durante las últimas dos décadas, incluyendo especies fundamentales como corales, pastos y algas marinas111. Estos efectos ya están ocurriendo con los niveles actuales de calentamiento global. El blanqueamiento masivo de corales, que se produjo de forma continua en diferentes partes de los trópicos entre 2014 y 2016, se considera el evento de blanqueamiento de corales más largo y grave a nivel mundial del que se tiene constancia 112.

Si el calentamiento alcanza 1.5 °C por encima de los niveles preindustriales, se perderá entre el 70 y el 90% de los arrecifes de coral. Con 2 °C de calentamiento por encima de los niveles preindustriales, el IPCC proyecta que se perderá más del 99% de los Cfr. Arias, P.A., N. Bellouin, E. Coppola, et. al., 2021: Technical Summary. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 74. 108 Cfr. IPCC, 2019: Technical Summary [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, V. Masson-Delmotte, et. al.

(eds.)]. In: IPCC Special Report on the Ocean and Cryosphere in a Changing Climate [H.- O. Pörtner, D.C. Roberts, V. Masson-Delmotte, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 67. 109 Cfr. Fox-Kemper, B., H.T. Hewitt, C. Xiao, et. al., 2021: Ocean, Cryosphere and Sea Level Change. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 1214. 110 Cfr. Ranasinghe, R., A.C. Ruane, R. Vautard, et. al., 2021: Climate Change Information for Regional Impact and for Risk Assessment.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1812-1820. 111 Cfr. IPCC, 2019: Technical Summary [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, V. Masson-Delmotte, et. al.

(eds.)]. In: IPCC Special Report on the Ocean and Cryosphere in a Changing Climate [H.- O. Pörtner, D.C. Roberts, V. Masson-Delmotte, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 67. 112 Cfr. Cooley, S., D. Schoeman, L. Bopp, et. al., 2022: Oceans and Coastal Ecosystems and Their Services. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability.

Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 412-415. 107 31 arrecifes de coral de manera irreversible113. Las afectaciones sobre los arrecifes de coral disminuyen su capacidad de protección sobre las áreas costeras114. 80.

Esta consecuencia es particularmente grave dado que los arrecifes de coral son uno de los ecosistemas más biodiversos y valorados por sus funciones ecológicas, económicas, estéticas y culturales115. Albergan diversas especies de peces, crustáceos, esponjas, entre otros. Asimismo, al menos 25% de toda la vida marina depende, en algún punto del ciclo de vida de estos ecosistemas 116.

Los arrecifes de coral también protegen las costas frente a tormentas y huracanes 117. 81. A estos efectos se suma la alteración en la circulación de los océanos. Esta es un proceso crucial del cual dependen la circulación del calor alrededor de la Tierra y los patrones climáticos. El IPCC ha estimado que la Circulación Meridional del Atlántico (conocido como “AMOC”, por sus siglas en inglés)118 probablemente disminuirá a lo largo del siglo XXI como resultado del cambio climático, y que podría colapsar para el año 2300, dependiendo de la magnitud del calentamiento global futuro 119.

B.1.3. La criósfera 82. El término criósfera designa la porción de la tierra cubierta por agua en estado sólido. Esta comprende, en consecuencia, la cubierta de nieve, el hielo de agua dulce, el hielo marino, los glaciares, las capas de hielo y el permafrost, es decir, la capa de Cfr. IPCC, 2018: Summary for Policymakers. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 8. 114 Cfr. Oppenheimer, M., B.C. Glavovic, J. Hinkel, et. al., 2019: Sea Level Rise and Implications for Low-Lying Islands, Coasts and Communities. In: IPCC Special Report on the Ocean and Cryosphere in a Changing Climate [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, V. Masson-Delmotte, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 379. 115 Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), Healthy Reefs for Healthy People y Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), p. 2. 116 Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), Healthy Reefs for Healthy People y Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), p. 2. 117 Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), Healthy Reefs for Healthy People y Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), p. 4. 118 La Circulación Meridional del Atlántico es el principal sistema de circulación de agua en los océanos Atlántico Sur y Norte, transporta agua cálida desde las capas superiores del océano hacia el norte y devuelve agua fría hacia el sur.

Un debilitamiento de esta podría ocasionar una disminución de la productividad marina en la zona del Atlántico norte, la reducción de precipitaciones en la región del Sahel en África y en el sur en Asia, un aumento del nivel regional del mar a lo largo de la costa noreste de Norteamérica y mayor cantidad de tormentas en Europa. Véase, Fox-Kemper, B., H.T. Hewitt, C. Xiao, et. al., 2021: Ocean, Cryosphere and Sea Level Change.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1236-1238, e IPCC, 2019: Summary for Policymakers.

In: IPCC Special Report on the Ocean and Cryosphere in a Changing Climate [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, V. Masson-Delmotte, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 19. 119 Cfr. Fox-Kemper, B., H.T. Hewitt, C. Xiao, et. al., 2021: Ocean, Cryosphere and Sea Level Change. In Climate Change 2021: The Physical Science Basis.

Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1236-1239. 113 32 hielo congelada en forma permanente120. 83. Los glaciares existen en la mayoría de las regiones de alta altitud y latitud del mundo.

Durante los últimos 150 años, su extensión se ha reducido en todas las regiones excepto en la Antártida. Entre 2010 y 2019, los glaciares de todo el mundo perdieron más masa que en cualquier otra década desde que comenzaron las observaciones. El calentamiento global de influencia humana de escala decenal o centenario es la principal causa del derretimiento de los glaciares 121.

Esto se debe a que la extensión de los glaciares generalmente es insensible a las fluctuaciones climáticas a corto plazo, pero muy sensible a las tendencias a escala decenal o centenaria, que, a su vez, son consecuencias claras de la influencia humana en el clima122. 84. Los glaciares seguirían perdiendo masa durante al menos varias décadas debido a las emisiones pasadas de GEI, incluso si la temperatura global se estabiliza.

Muchos glaciares están destinados a desaparecer en lo que resta del siglo XXI 123. Incluso bajo escenarios de calentamiento moderados, se prevén perdidas del 78 al 97% en la masa de los glaciares tropicales antes de finales del siglo124. 85. El derretimiento estacional de la nieve y de los glaciares andinos ha sido una fuente clave para sostener el caudal de los ríos que abastecen de agua a las comunidades de menor altitud, especialmente durante los meses secos.

Sin embargo, el derretimiento acelerado de los glaciares, los incrementos de temperatura y la variación en las precipitaciones producidas han impactado negativamente los ecosistemas, el acceso al agua y las formas de vida de las poblaciones cercanas a los Andes, afectando la seguridad hídrica, la generación de energía y la producción de cultivos vitales para la supervivencia y para la economía 125.

Cfr. Abram, N., J.-P. Gattuso, A. Prakash, et. al., 2019: Framing and Context of the Report. In: IPCC Special Report on the Ocean and Cryosphere in a Changing Climate [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, V. Masson-Delmotte, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 78-79. 121 Cfr. Fox-Kemper, B., H.T. Hewitt, C. Xiao, et. al., 2021: Ocean, Cryosphere and Sea Level Change.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1215, 1273-1280. 122 Cfr. Lemke, P., Ren, J., Alley, R.B., Allison, I., Carrasco, J., Flato, G., Fujii, Y., Kaser, G., Mote, P., Thomas, R.H., & Zhang, T. (2007).

Observations: Changes in Snow, Ice and Frozen Ground. In: Solomon, S., Qin, D., Manning, M., et. al. (eds.), Climate Change 2007: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Fourth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change. Cambridge University Press, Cambridge, p. 357. 123 Cfr. Fox-Kemper, B., H.T. Hewitt, C. Xiao, et. al., 2021: Ocean, Cryosphere and Sea Level Change.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 1215. 124 Cfr. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), “Atlas de glaciares y aguas andinos”, 2018, p.50. 125 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1691, 1725, 1766. 120 33 B.1.4. Biodiversidad y ecosistemas 86.

El cambio climático tiene un efecto en la biodiversidad y los ecosistemas. Algunas proyecciones estiman que la tasa de extinción actual es entre 100126 y 1.000127 veces superior a la tasa de extinción natural, siendo probable que en la actualidad un millón de especies ya estén en peligro de extinción 128. En los ecosistemas terrestres, entre el 3% y el 14% de las especies evaluadas enfrentarán un riesgo muy alto de extinción a niveles de calentamiento global de 1.5°C, aumentando del 3% al 18% a 2°C, del 3% al 29% a 3°C, del 3% al 39% a 4°C, y del 3% al 48% a 5°C 129.

De igual forma, el IPCC ha estimado que, de las más de 2,700 especies dentro de los puntos críticos de biodiversidad 130, el 44% estaría en alto riesgo de extinción y el 24% en muy alto riesgo de extinción debido al cambio climático 131. 87. El cambio climático ha causado daños significativos e irreversibles a ecosistemas en todo el mundo132.

Entre estos efectos se encuentran la pérdida y extinción de especies, un aumento en las enfermedades y eventos de mortalidad masiva de plantas y animales, un incremento en las áreas devastadas por incendios forestales y una disminución en servicios ecosistémicos claves. El incremento del calentamiento global afecta la integridad de los ecosistemas físicos y terrestres, genera el retroceso de los glaciares andinos y la reducción en la producción neta primaria de las selvas tropicales.

Asimismo, afecta los ecosistemas oceánicos y costeros en la región. América Central y América del Sur albergan ecosistemas únicos en el planeta y un porcentaje considerable de la biodiversidad mundial, que serán fuertemente Cfr. Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica (Secretariat of the Convention on Biological Diversity), “Biodiversity, Development and Poverty Alleviation: Recognizing the Role of Biodiversity for Human Well-being”, 2009, p.4. 127 Cfr. De Vos, J.M., Joppa, L.N., Gittleman, J.L., et. al., Estimating the normal background rate of species extinction.

Conservation Biology, 29: 452-462, 2015, p. 452, en: Arneth, A., F. Denton, F. Agus, et. al., 2019: Framing and Context. In: Climate Change and Land: an IPCC special report on climate change, desertification, land degradation, sustainable land management, food security, and greenhouse gas fluxes in terrestrial ecosystems [P.R. Shukla, J. Skea, E. Calvo Buendia, et. al., (eds.)], p. 88. 128 Cfr. Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES), 2019.

“Informe de la Evaluación Mundial sobre la Diversidad Biológica y los Servicios de los Ecosistemas: resumen para encargados de política pública”, 2019, p. 12. 129 Cfr. IPCC, 2022: Summary for Policymakers [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al. (eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 14. 130 Los puntos críticos de biodiversidad se definen como aquellas regiones con un valor global significativo por ser excepcionalmente ricas en especies y ecológicamente únicas, pues sus especies y hábitats no se encuentran en ningún otro lugar. Véase, Costello, M.J., M.M. Vale, W. Kiessling, et. al., 2022: Cross-Chapter Paper 1: Biodiversity Hotspots.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2151. 131 Cfr. Costello, M.J., M.M. Vale, W. Kiessling, et. al., 2022: Cross-Chapter Paper 1: Biodiversity Hotspots.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2125. 132 Cfr. Pörtner, H.-O., D.C. Roberts, H. Adams, et. al., 2022: Technical Summary. [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al.

(eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 45-48. 126 34 impactados por el cambio climático133. 88.

En suma, con base en los estudios científicos descritos, este Tribunal advierte que el cambio climático genera una serie de alteraciones drásticas en los procesos físicos y químicos de nuestro planeta. Como se expondrá en la siguiente sección, tales alteraciones impactan en forma grave y directa las condiciones de vida de los seres humanos. B.2.

Los impactos en las personas 89. Los riesgos ambientales y la desinformación134 que los rodea representan una de las principales amenazas que enfrenta la humanidad actualmente135. De acuerdo con el IPCC, el cambio climático produce una serie de consecuencias que tienen un profundo impacto en las personas, en aspectos como su existencia digna, salud, seguridad alimentaria e hídrica y situación económica 136.

Dichas afectaciones suponen ineludiblemente impactos en los derechos humanos de las personas. 90. En efecto, el cambio climático impacta las condiciones necesarias para que los seres humanos gocen de una existencia digna. La exposición a eventos climáticos extremos tales como olas de calor, inundaciones, sequías, incendios forestales 137, contaminación atmosférica138, entre otros, puede producir lesiones y muertes. 91.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que, para el año 2030, el estrés térmico, la malaria, diarrea y la malnutrición provocarán aproximadamente 250,000 muertes anuales relacionadas con el clima 139. Además, la salud se ve afectada debido al aumento de enfermedades transmitidas por vectores, agua, alimentos e infecciones del tracto respiratorio140.

Respecto de los primeros, en 133 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1695-1721. 134 De acuerdo con un informe de 2025 del Foro Económico Mundial, “[l]a desinformación y la información errónea se mantienen como principales riesgos a corto plazo por segundo año consecutivo, lo que subraya su persistente amenaza para la cohesión social y la gobernanza al erosionar la confianza y exacerbar las divisiones tanto dentro de las naciones como entre ellas”.

Cfr. Foro Económico Mundial, “Informe de Riesgos Globales 2025: Conflictos, medioambiente y desinformación, principales amenazas”, disponible en: https://reports.weforum.org/docs/WEF_Global_Risks_Report_Press_Release_2025_ESP.pdf. 135 Cfr. Nota del Secretario General de las Naciones Unidas, “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático”, A/77/226, de 26 de julio de 2022, párr. 88. 136 Cfr. IPCC, 2012: Managing the Risks of Extreme Events and Disasters to Advance Climate Change Adaptation.

A Special Report of Working Groups I and II of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Field, C.B., V. Barros, T.F. Stocker, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK, and New York, NY, USA, pp. 239-251. 137 Cfr. Seneviratne, S.I., X. Zhang, M. Adnan, et. al., 2021: Weather and Climate Extreme Events in a Changing Climate.

In Climate Change 2021: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, A. Pirani, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1546-1600. 138 Cfr. World Health Organization, “Air pollution: A global assessment of exposure and burden of disease”, 2016, pp. 23-50. 139 Cfr. World Health Organization, “Quantitative Risk Assessment of the Effects of Climate Change on Selected Causes of Death, 2030s and 2050s”, 2014, p. 1. 140 Las enfermedades transmitidas por vectores son aquellas que se producen por la infección de virus, bacterias o parásitos transmitidos a los seres humanos a través de la picadura de artrópodos infectados 35 particular, el dengue es la enfermedad transmitida por vectores que más rápido se está propagando, ya que su incidencia mundial se ha triplicado debido principalmente al cambio climático141. 92.

Del mismo modo, el cambio climático incrementa las enfermedades derivadas de dificultades en el acceso a una alimentación adecuada, agua potable, aire limpio, y medios de vida142. El cambio climático también puede provocar angustia emocional, nuevas condiciones de salud mental y/o un empeoramiento de la situación de personas que ya viven con estas condiciones143. 93.

Los cambios en el clima también provocan una reducción en la producción de alimentos144, debido a que las sequías más frecuentes y/o prolongadas y la disminución de las precipitaciones se traducen en una reducción de los rendimientos de los cultivos clave que puede socavar la seguridad alimentaria145. Asimismo, la reducción de la disponibilidad estacional de agua puede redundar en inseguridad hídrica146. 94.

A su vez, los desastres climáticos pueden resultar en pérdidas irreparables del sentido de pertenencia147 y pone en riesgo sitios que constituyen patrimonio cultural 148 como mosquitos, garrapatas, triatominos —conocidos como 'chinches' o 'chinchorros'—, flebótomos — 'papalotillas' o 'moscas de arena'— y moscas negras. La enfermedad es provocada por el agente infeccioso (como un virus), no por el vector en sí, que actúa únicamente como transmisor.

Cfr. Confalonieri, U., B. Menne, R. Akhtar, et. al., 2007: Human health. Climate Change 2007: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Fourth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change, M.L. Parry, O.F. Canziani, J.P. Palutikof, et. al. Eds., Cambridge University Press, Cambridge, UK, pp. 391-431.; e Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párrs. 31-32. 141 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párrs. 31-32. 142 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párrs. 31-32. 143 Cfr. World Health Organization, “Mental Health and Climate Change: Policy Brief”, 2022, disponible en: e IPCC, 2023: Summary for Policymakers.

In: Climate Change 2023: Synthesis Report. Contribution of Working Groups I, II and III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Core Writing Team, H. Lee and J. Romero (eds.)]. IPCC, Geneva, Switzerland, pp. 6, 7 y 15. 144 Cfr. Bezner Kerr, R., T. Hasegawa, R. Lasco, et. al., 2022: Food, Fibre, and Other Ecosystem Products.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 717-719. 145 Entendida como la situación en la que todas las personas tienen acceso físico, social y económico continuo a alimentos suficientes, seguros y nutritivos que satisfagan sus necesidades dietéticas y preferencias para una vida activa y saludable.

Cfr. Food and Agriculture Organization, “The State of Food Insecurity in the World”, 2001, p. 49. 146 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1722-1723. 147 Cfr. IPCC, 2023: Sections. In: Climate Change 2023: Synthesis Report. Contribution of Working Groups I, II and III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Core Writing Team, H. Lee and J. Romero (eds.)]. IPCC, Geneva, Switzerland, p. 51. 148 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2069. 36 y natural de la humanidad149, lo cual redunda en una afectación del goce y disfrute del derecho a la cultura.

En efecto, ciertos desastres climáticos extremos pueden ocasionar daños significativos en sitios declarados patrimonio cultural o natural de la humanidad conforme a la Convención de la UNESCO de 1972, afectando así las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a participar en la vida cultural, en los términos del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

En contextos donde tales sitios constituyen elementos esenciales de la identidad colectiva de pueblos o comunidades, su degradación puede repercutir en la continuidad de prácticas culturales, modos de vida y vínculos territoriales, lo cual merece particular atención por parte de los Estados en el marco de sus obligaciones de protección y preservación (infra párrs. 448-450). 95.

Asimismo, los desastres climáticos pueden derivar en consecuencias como los daños a la infraestructura, la suspensión de servicios básicos, la destrucción de viviendas y la pérdida de empleos e ingresos; también pueden conducir a la interrupción de los modos de vida y a la migración y el desplazamiento involuntarios 150. Además de su impacto devastador en la vida de las personas, las consecuencias antes descritas se traducen en extraordinarias pérdidas económicas.

Las principales pérdidas se derivan de daños en propiedades, infraestructura e interrupciones en las cadenas de suministro debido a eventos climáticos extremos 151. De igual forma, los impactos en los rendimientos de cultivos, la disponibilidad de agua, la productividad laboral al aire libre debido al estrés térmico, entre otros, afectan diversos sectores de la economía. Las mayores pérdidas económicas se observan en sectores con alta exposición directa al clima, incluidos la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía y el turismo a nivel regional152. 96.

Los impactos económicos antes señalados se traducen en una pérdida significativa del Producto Interno Bruto (PIB) de varios países. De hecho, los fenómenos extremos relacionados con el clima ya han costado altos porcentajes del PIB en algunos casos. Entre 2000 y 2019, cinco de los veinte países con mayores pérdidas económicas como porcentaje del PIB se encontraban en el Caribe153.

De Por ejemplo, los glaciares en un tercio de los sitios del Patrimonio Mundial desaparecerán para 2050, independientemente de las medidas de mitigación que se adopten, y aproximadamente la mitad podrían desaparecer casi por completo para 2100 en un escenario de emisiones habituales. Cfr. UNESCO e IUCN, “World Heritage Glaciers: Sentinels of Climate Chance”, 2022. p. 29. 150 Cfr. Cissé, G., R. McLeman, H. Adams, et. al., 2022: Health, Wellbeing, and the Changing Structure of Communities.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1044-1047, y Declaración al término de la visita a Honduras del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Sr. Ian Fry, de 27 de septiembre de 2023. 151 Cfr. Pörtner, H.-O., D.C. Roberts, H. Adams, I. et. al.

(eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 55. 152 Cfr. IPCC, 2022: Summary for Policymakers [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al.

(eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 54-55. 153 Cfr. World Meteorological Organization, “Economic costs of weather-related disasters soars but early warnings save lives”, disponible en: https://wmo.int/media/news/economic-costs-of-weather-relateddisasters-soars-early-warnings-save-lives, y World Bank Group, “A Roadmap for Climate Action in Latin America and the Caribbean 2021 – 2025”, 2022, p. 2. 149 37 acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), los desastres climáticos pueden reducir el PIB de algunas naciones del Caribe en hasta 3.6% 154. 97.

Impactos del cambio climático tales como la creciente inseguridad alimentaria, el declive económico, las migraciones, la escasez de agua y los eventos meteorológicos extremos suponen, además, un desafío para la democracia155. Como multiplicador de amenazas, el cambio climático también agrava los factores subyacentes del conflicto, ejerce presión sobre los presupuestos públicos, amplía las desigualdades de recursos y aumenta las tensiones políticas y sociales156. 98.

Las amenazas descritas no afectan a todos los seres humanos por igual ni se distribuyen de manera proporcional a nivel global 157. El riesgo de sufrir los impactos del cambio climático depende de la interacción dinámica entre la exposición a los impactos climáticos y la vulnerabilidad. Los medios de subsistencia que dependen del clima, como la agricultura y la pesca, son especialmente vulnerables a fenómenos extremos.

Cuando estos sectores se ven afectados, las comunidades que dependen de ellos sufren pérdidas económicas, lo que agrava la pobreza158. Dado que estas actividades suelen concentrarse en regiones ya vulnerables, el impacto también amplifica las desigualdades existentes159. De este modo, focos mundiales de alta vulnerabilidad humana han sido observados en regiones con bajas emisiones como África Occidental, Central y Oriental, Asia Meridional, América Central y América del Sur, los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo y el Ártico 160. 99.

Si bien los impactos del cambio climático no se distribuyen de manera uniforme, Cfr. IDB, “Climate Change and Latin America and the Caribbean: Fact Sheets”, disponible en: https://www.iadb.org/en/news/climate-change-and-latin-america-and-caribbean. 155 Cfr. International IDEA Discussion Paper No. 3/2021, “Democracy and the Challenge of Climate Change”, 2021, pp. 12-22. 156 Algunos impactos concretos del cambio climático que se relacionan con un aumento de la inestabilidad política, el desenlace violento de los conflictos y la generación de conflictos a gran escala son: la escasez de recursos clave (como agua, alimentos, tierra y otros recursos naturales); la afectación a los medios de subsistencia -a raíz de pérdidas en los rendimientos de los cultivos, la destrucción de recursos naturales, hogares y propiedades, entre otros-, cultura e identidad; el incremento del desplazamiento y la migración, puede contribuir a la inestabilidad política y al desenlace violento de los conflictos.

Cfr. United Nations Environment Programme (UNEP), “Climate change and human rights”, 2015, pp. 7-8. 157 Cfr. IPCC, 2022: Summary for Policymakers [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al. (eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 13. 158 Cfr. World Bank Group, “A roadmap for climate action in Latin America and the Caribbean 20212025”, 2022, p.1; Birkmann, J., E. Liwenga, R. Pandey, et. al., 2022: Poverty, Livelihoods and Sustainable Development. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability.

Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1174-1177. 159 Cfr. Birkmann, J., E. Liwenga, R. Pandey, et. al., 2022: Poverty, Livelihoods and Sustainable Development.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1174-1177. 160 Cfr. IPCC, 2022: Summary for Policymakers [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al.

(eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 13. 154 38 su severidad depende tanto de la exposición física como de la capacidad institucional y económica para prevenir, mitigar o adaptarse al riesgo.

Actividades como la agricultura y la pesca, fundamentales para muchas economías locales, enfrentan riesgos significativos ante eventos extremos. La correlación entre menores emisiones y mayor vulnerabilidad observada por el IPCC no debe interpretarse como una relación causal directa, sino como un reflejo de asimetrías estructurales en el acceso a infraestructura, financiamiento climático y capacidades de adaptación. 100.

Asimismo, las regiones del mundo más pobres y desiguales son más vulnerables a experimentar las consecuencias más graves del cambio climático precisamente porque sus medios de subsistencia son más sensibles al clima, cuentan con menos recursos y capacidad para hacer frente a estas consecuencias, tienen acceso limitado a servicios y recursos básicos, suelen enfrentar mayores desafíos de gobernanza, y son más propensas a atravesar conflictos violentos161.

Estas circunstancias explican que más del 91% de las muertes causadas por desastres relacionados con el cambio climático en los últimos 50 años hayan afectado a la población de los países más pobres162. En suma, las personas que viven en la pobreza, que son quienes menos han contribuido a las emisiones, tienen la menor capacidad de reacción y serán los más perjudicados frente al cambio climático 163. 101.

La diferencia entre los escenarios de alta y baja vulnerabilidad no es menor. Por ejemplo, entre 2010 y 2020, la mortalidad humana causada por inundaciones, sequías y tormentas fue 15 veces mayor en regiones altamente vulnerables en comparación con regiones con muy baja vulnerabilidad. Esta vulnerabilidad, además, es impulsada por patrones de desarrollo socioeconómico interseccional, uso insostenible del océano y la tierra, marginación, patrones históricos y actuales de inequidad y el déficit de gobernanza.

De acuerdo con el IPCC, aproximadamente 3.3 mil millones de personas viven en países con niveles de vulnerabilidad “altos” o “muy altos”164. El mismo organismo señaló que los mayores impactos causados por el aumento de los eventos extremos climáticos y meteorológicos en términos de inseguridad alimentaria aguda e inseguridad hídrica han sido observados en comunidades en África, Asia, América Central y América del Sur, los Países Menos Desarrollados (PMD), las Pequeñas Islas y el Ártico, así como en pequeños productores de alimentos, hogares de bajos ingresos y pueblos indígenas a nivel mundial.

Esta dinámica se replica en todos los continentes y al interior de cada uno de los Estados del mundo165. Cfr. Birkmann, J., E. Liwenga, R. Pandey, et. al., 2022: Poverty, Livelihoods and Sustainable Development. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1174-1176, 1251-1253, e Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos sobre “El cambio climático y la pobreza”, A/HRC/41/39, de 17 de julio de 2019, párr. 12. 162 Cfr. OMM, “Atlas de la OMM sobre mortalidad y pérdidas económicas debidas a fenómenos meteorológicos, climáticos e hidrológicos extremos (1970-2019)”, 2021, p. 17. 163 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos sobre “El cambio climático y la pobreza”, A/HRC/41/39, de 17 de julio de 2019, párr. 12. 164 Cfr. Birkmann, J., E. Liwenga, R. Pandey, et. al., 2022: Poverty, Livelihoods and Sustainable Development.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 1174. 165 Cfr. IPCC, 2022: Summary for Policymakers [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al. 161 39 102.

Las afectaciones a la infraestructura urbana, incluidos los sistemas de transporte, agua, saneamiento y energía, derivadas de eventos extremos y de desarrollo lento, han generado pérdidas económicas, interrupciones de servicios y efectos en el bienestar mucho más significativos entre los residentes urbanos económica y socialmente marginados, como aquellos que viven en asentamientos informales166.

Asimismo, las afectaciones a la salud dependen, en gran medida, de las condiciones económicas y sociales de la población, mientras que el desplazamiento causado por eventos climáticos y meteorológicos golpea especialmente a los pequeños Estados insulares en el Caribe y el Pacífico Sur, que se ven desproporcionadamente afectados en relación con el tamaño de su población167. 103.

Los habitantes de los pequeños Estados insulares enfrentan el riesgo creciente de tener que reubicarse debido a las crecientes dificultades relacionadas con el acceso a alimentos y agua, y a la reducción de la tierra habitable168. A medida que los eventos climáticos extremos se intensifican, el desplazamiento a gran escala se hace más pronunciado.

En 2021 ya se calculaba que en América Latina habría 17,1 millones (2,6% de la población total) de personas desplazadas debido al cambio climático. El Banco Mundial estima que, para 2050, 216 millones de personas en las regiones más pobres y vulnerables al clima serán desplazadas por eventos relacionados con el cambio climático169. 104. Los impactos previamente mencionados son particularmente severos en la región de América Latina y el Caribe170 debido a factores tales como la dependencia de los ecosistemas costeros para obtener alimentos y medios de subsistencia 171, la existencia de zonas altamente vulnerables a eventos climáticos extremos 172, y la (eds.)].

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)], p. 9. 166 Cfr. IPCC, 2022: Summary for Policymakers [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al.

(eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)], p. 11. 167 Cfr. Cissé, G., R. McLeman, H. Adams, et. al., 2022: Health, Wellbeing, and the Changing Structure of Communities.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1045-1059. 168 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2067-2068, 2073, 2077. 169 Cfr. Clement, Viviane, Kanta Kumari Rigaud, Alex de Sherbinin, et. al. 2021.

Groundswell Part 2: Acting on Internal Climate Migration. Washington, DC: The World Bank, pp 4-6. Disponible en https://openknowledge.worldbank.org/server/api/core/bitstreams/fc2c02ad-81fe-517e-86e313a851a682f5/content 170 Cfr. World Meteorological Organization, “Economic costs of weather-related disasters soars but early warnings save lives”, 2023, Press Release 22052023.

Véase: Escrito de observaciones presentado por el Institute for Governance and Sustainable Development, Anexo: Ciencia del Cambio Climático, p. 27-28. 171 Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Institute for Governance and Sustainable Development, Anexo: Ciencia del Cambio Climático, pp. 27 y 31, nota a pie 238. 172 Como por ejemplo el corredor seco de Centroamérica, el cual está compuesto por un grupo de ecosistemas de particular baja precipitación, es una zona altamente vulnerable a eventos climáticos extremos, donde largos periodos de sequía son seguidos de lluvias intensas que afectan fuertemente los 40 propensión de la región a catástrofes naturales 173.

Asimismo, América Latina y el Caribe es la región más desigual del mundo, con niveles elevados de pobreza 174. El Banco Mundial estima que, en la región, el 10% más rico acumula el 77% de la riqueza y el 50% más pobre solo el 1% 175. Para 2019, en América Latina, el consumo del 1% más rico de la población habría concentrado el 92.03% de las emisiones de CO2 per cápita, mientras que el del resto de la población habría generado apenas el 7.97%176.

El consumo del 0.1% más rico sería responsable del 70.41% de las emisiones de CO 2 per cápita, mientras que el del 50% más pobre sería responsable de 0.27% de las emisiones anuales177. B.3. Los impactos climáticos en territorios de especial vulnerabilidad en las Américas 105. Sin desconocer los importantes impactos proyectados para otras regiones y ecosistemas de la región, la Corte se referirá, en particular, a aquellos que se estima recaerán sobre las regiones amazónicas y los territorios insulares y Estados del Caribe.

B.3.1. La Amazonía 106. La Amazonía, con una extensión de aproximadamente 6,4 millones de km², es la mayor cuenca fluvial178 y la zona de mayor diversidad biológica del planeta 179, así como del mayor número de especies de plantas y animales de América Latina 180. El Tribunal destaca la importancia mundial de los ecosistemas amazónicos, los cuales regulan el clima a través de la evapotranspiración —eliminando el calor latente de la medios de vida y la seguridad alimentaria de las poblaciones locales.

Cfr. Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). “Países del corredor seco centroamericano fortalecen sus gestiones de apoyo frente a fenómenos climático”, disponible en: https://www.fao.org/americas/news/news-detail/corredor-seco-gestiones/es. Véase también, Escrito de observaciones presentado por La Ruta del Clima, p. 7. 173 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1698-1724. Entre 2000 y 2019, LAC fue la segunda región más propensa a catástrofes mundiales, con 152 millones de personas afectadas por 1.205 desastres, entre los que se incluyen inundaciones, tormentas, terremotos, sequías, deslizamientos de tierra, incendios forestales y calor extremo.

Véase, United Nations Office for the Coordination of Humanitarian Affairs, “Natural Disasters in Latin America and the Caribbean, 2000-2019”, 2020, p. 2. 174 Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “Estudio Económico de América Latina y el Caribe, 2024: trampa de bajo crecimiento, cambio climático y dinámica de empleo”, LC/PUB.2024/10-P, 2024, p. 226, y “El Portal de la Desigualdades en América Latina”, 2024, p.2. 175 Cfr. Banco de Desarrollo de América Latina el Caribe, “Desigualdad y baja movilidad social en América Latina y el Caribe”, 2022, disponible en: https://www.caf.com/es/blog/desigualdad-y-bajamovilidad-social-en-america-latina-y-el-caribe/. 176 Cfr. Stockholm Environment Institute (SEI).

Emissions Inequality Calculator. Comparison Dashboard, Latin America and World. Disponible en: https://emissions-inequality.org/compare/ 177 Cfr. Stockholm Environment Institute (SEI). Emissions Inequality Calculator. Comparison Dashboard, Latin America and World. Disponible en: https://emissions-inequality.org/compare/ 178 Cfr. United Nations Development Programme (UNDP), “The Amazon and Agenda 2030 (Policy Paper)”, 2016, p. 11, disponible en: https://www.undp.org/sites/g/files/zskgke326/files/migration/latinamerica/UNDP-RBLACAmazonAgenda2030EN.pdf 179 Cfr. Science Panel for the Amazon (United Nations Sustainable Development Solutions Network), C. Nobre, A. Encalada, E. Anderso, et. al, “Amazon Assessment Report 2021 — Chapter 3 | Biological diversity and ecological networks in the Amazon”, 2021, p. 4-7. 180 Cfr. IPCC, “Documento técnico V del IPCC (Cambio climático y biodiversidad)”, 2002, p. 36. 41 superficie y liberándolo a la atmósfera a través de la condensación y la formación de nubes—, y, además, actúan como sumideros de carbono, especialmente en las regiones no perturbadas de la selva baja amazónica, gracias a los cuales se almacenan entre 150,000 y 200,000 mil millones de toneladas de carbono 181. 107.

El cambio climático está ocasionando la transición de bosques húmedos a bosques más secos en la región182, debilitando “a un punto de no retorno” 183 el potencial de los bosques tropicales de la Amazonía de desempeñarse como sumideros de carbono184, especialmente a causa de los incendios, la degradación forestal y la pérdida a largo plazo de la estructura forestal 185.

Durante las audiencias públicas celebradas por el Tribunal, se informó que la estación seca en el sur de la Amazonía se ha alargado entre cuatro y cinco semanas en los últimos 40 años, advirtiendo que, si alcanza seis semanas, el clima podría transformarse en el de una sabana tropical. Se sostuvo que, para evitar un punto de no retorno, es fundamental detener la deforestación e incendios, promover la restauración forestal y aprovechar el conocimiento de los pueblos indígenas 186.

De acuerdo con el IPCC, se proyecta que, para el año 2050, el cambio climático tendrá un impacto más significativo que la deforestación en la pérdida de especies arbóreas en la Amazonía 187. La pérdida en la biodiversidad se ve acelerada debido a factores como la contaminación, la fragmentación del ecosistema, la sobreexplotación y los efectos del cambio climático188. 108.

El 80% de la población de la cuenca del Amazonas habita en zonas propensas a inundaciones, lo que agrava su vulnerabilidad. En particular, los pueblos indígenas, cuya subsistencia depende de los recursos naturales, enfrentan un riesgo aún mayor ante fenómenos climáticos extremos que afectan sus sistemas alimentarios. Además, la presencia de enfermedades endémicas en la región intensifica los impactos Cfr. Science Panel for the Amazon (United Nations Sustainable Development Solutions Network), C. Nobre, A. Encalada, E. Anderso et. al.

“Executive Summary of the Amazon Assessment Report 2021”, 2021, pp. 11-13. 182 Cfr. Ometto, J.P., K. Kalaba, G.Z. Anshari, et. al., 2022: CrossChapter Paper 7: Tropical Forests. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. Poloczanska, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2371. 183 Cfr. Observaciones realizadas por Eduardo Assad, Julia Areira, Diego Oliverira y Carlos Nobre, en el marco de la audiencia pública celebrada en Manaos, Brasil durante el 167° Periodo Ordinario de Sesiones. 184 Cfr. Ometto, J.P., K. Kalaba, G.Z. Anshari, et. al., 2022: CrossChapter Paper 7: Tropical Forests.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. Poloczanska, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2371. 185 Cfr. Ometto, J.P., K. Kalaba, G.Z. Anshari, et. al., 2022: CrossChapter Paper 7: Tropical Forests.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. Poloczanska, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2371. 186 Cfr. Observaciones realizadas por Eduardo Assad, Julia Areira, Diego Oliverira y Carlos Nobre, en el marco de la audiencia pública celebrada en Manaos, Brasil durante el 167° Periodo Ordinario de Sesiones. 187 Cfr. Science Panel for the Amazon (United Nations Sustainable Development Solutions Network), C. Nobre, A. Encalada, E. Anderso, et. al.

“Executive Summary of the Amazon Assessment Report 2021”, 2021, p. 30. 188 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1704-1705. 181 42 desproporcionados sobre estas comunidades 189. 109. Dentro de los efectos esperados del cambio climático en la región de Centroamérica y Sudamérica, incluyendo la Amazonía, se encuentran: (i) inseguridad alimentaria debido a sequías; (ii) riesgos para la vida y las infraestructuras debido a fenómenos como inundaciones y desprendimientos terrestres;

(iii) inseguridad hídrica; (iv) efectos graves para la salud debido al aumento de epidemias (en particular, enfermedades transmitidas por vectores), y (v) cambios a gran escala y modificaciones del bioma en la región190. 110. Las áreas protegidas y los territorios indígenas son particularmente importantes para la conservación, la autodeterminación y los derechos territoriales de los pueblos indígenas y las comunidades locales.

En estas áreas se presentan tasas de deforestación inferiores a las de los bosques no protegidos, pese a las amenazas continuas generadas por la expansión de la frontera agrícola, el desarrollo de infraestructuras, las concesiones extractivas y las medidas destinadas a modificar sus límites y su nivel de protección191. B.3.2. Territorios insulares y Estados del Caribe 111.

El Secretario General de las Naciones Unidas ha reconocido que el Caribe es la “zona cero” de la emergencia climática global debido a la intensidad y la degradación que producirán los desastres climáticos y los fenómenos de evolución lenta, como la subida del nivel del mar, en esta región 192. Las islas y los Estados insulares comparten desafíos comunes derivados del cambio climático.

Uno de ellos es el aumento del nivel del mar, que constituye uno de los peligros más relevantes para la subsistencia de los pequeños Estados insulares193. Además, estos territorios comparten desafíos tales como la dependencia de los recursos naturales, la vulnerabilidad ante las fluctuaciones del comercio global, los desastres naturales, los altos costos de transporte y comunicación, y las presiones crecientes a sus entornos costeros y marinos194. 112.

El aumento de la temperatura global está generando impactos directos y Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1704-1705. 190 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1722-1723. 191 Cfr. Science Panel for the Amazon (United Nations Sustainable Development Solutions Network), C. Nobre, A. Encalada, E. Anderso, et. al. “Executive Summary of the Amazon Assessment Report 2021”, 2021, p. 24. 192 Cfr. Intervención del Instituto de Pequeños y Microestados en la audiencia pública celebrada en Bridgetown, Barbados, durante el 166° Periodo Ordinario de Sesiones, y Naciones Unidas, “El caribe es la “zona cero” de la emergencia climática global, afirma el Secretario General”, disponible en: https://news.un.org/es/story/2022/07/1511242. 193 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2045-2048, 2050-2070. 194 Cfr. United Nations Environment Programme (Regional Office for Latin America and the Caribbean), Climate Change in the Caribbean and the Challenge of Adaptation, 2008, p. 6. http://www.pnuma.org/deat1/pdf/Climate_Change_in_the_Caribbean_Final_LOW20oct.pdf 189 43 desproporcionados en los territorios insulares y los Estados del Caribe 195; específicamente debido a sus bajas masas de tierra y sus frágiles entornos marinos 196.

Entre ellos se encuentran el aumento de ciclones tropicales 197 —los cuales se volverán más frecuentes y destructivos198—, las marejadas ciclónicas, las sequías, los cambios en las precipitaciones, el blanqueamiento de los corales y la presencia de especies invasoras, especialmente en las ciudades costeras y comunidades rurales. Todas estas amenazas provocan daños significativos para su población, infraestructura, economía199 y cultura200. 113.

Asimismo, casi el 50% de las especies terrestres consideradas actualmente en riesgo de extinción global se encuentran en estas regiones 201. La seguridad hídrica enfrenta un riesgo latente en las islas pequeñas, especialmente en entornos donde la demanda de recursos se relaciona con factores como el crecimiento demográfico, la urbanización y el turismo202.

De igual forma, se prevé que el riesgo de inundaciones costeras podría aumentar rápidamente de manera incremental en las próximas décadas lo cual, a su vez, comprometería, entre otros aspectos, la infraestructura pública y privada, y la seguridad alimentaria de los pequeños Estados insulares 203. De Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Estado de Barbados, párrs. 12 y 266;

Escrito de observaciones presentado por el Estado de Vanuatu, párrs. 2 y 73; y Escrito de observaciones presentado por la Commission of Small Island States on Climate Change and International Law, párr. 42. 196 Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Estado de Barbados, párr. 109. 197 De las 29 islas del Caribe, 22 se vieron afectadas por al menos un ciclón tropical de categoría 4 o 5 en las últimas décadas, tal como el huracán Irma que azotó a países como Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Cuba, Haití, República Dominicana y San Cristóbal y Nieves o el huracán María que causó importantes destrozos en las infraestructuras de Dominica, con pérdidas estimadas en más del 226% del PIB anual de la Nación, ambos durante el 2017.

Véase, Escrito de observaciones presentado por la Commission of Small Island States on Climate Change and International Law, párrs. 51-52; Escrito de observaciones presentado por el Instituto de Pequeños y Micro Estados (ISMS), párr. 24; y Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability.

Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2045-2048. 198 Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Estado de Barbados, párr. 99; y Escrito de observaciones presentado por el Instituto de Pequeños y Micro Estados (ISMS), párrs. 21-22. 199 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2067, 2096–2097, y Observaciones escritas presentadas por el Instituto de Pequeños y Micro Estados (ISMS), párr. 20. 200 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2068-2069. Observaciones escritas presentadas por el Instituto de Pequeños y Micro Estados (ISMS), p. 7. 201 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2045. 202 Por ejemplo, en Barbados se está utilizando cerca del 100% de los recursos hídricos disponibles y Santa Lucía posee un déficit de abastecimiento de agua de aproximadamente el 35%.

Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2065. 203 Cfr. Glavovic, B.C., R. Dawson, W. Chow, et. al., 2022: Cross-Chapter Paper 2: Cities and Settlements by the Sea.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.195 44 hecho, se estima que el aumento del nivel del mar 204 podría llevar a la inundación de casi todas las instalaciones portuarias y de muelles 205 en el Caribe206.

El aumento de riesgo derivado de la subida del nivel del mar también ha supuesto mayores desafíos para el aseguramiento de bienes y propiedades costeras 207. 114. El mar constituye una de las principales fuentes de empleo y subsistencia en los países del Caribe. Además del carácter fundamental de la pesca para el sostenimiento de las economías de la región 208, se estima que la mitad del producto interno de estos países proviene del turismo atraído por los arrecifes de coral.

Tan sólo por el buceo en los arrecifes, los beneficios netos ascienden a USD 2.000 millones. 115. Los Estados insulares caribeños enfrentan potenciales riesgos e impactos climáticos transfronterizos e interregionales tales como: (i) las grandes olas oceánicas de origen lejano, que causan daños estacionales considerables en playas, ecosistemas marinos e infraestructuras costeras en la región del Caribe;

(ii) el influjo del sargazo, que en la zona del Caribe ha dado lugar a la deposición masiva de algas, con daños a los hábitats costeros, mortalidad de las praderas marinas y los corales asociados; (iii) el movimiento e impacto de especies invasoras a través de las fronteras; (iv) las nubes de polvo transcontinentales, especialmente el polvo sahariano transportado a través del mar Atlántico que puede interactuar con las condiciones climáticas del Caribe para volverse respirable y contribuir a la presentación de cuadros asmáticos 209;

(v) la propagación de plagas y agentes patógenos dentro de las regiones insulares, como la enfermedad de la Sigatoka negra del plátano; y (vi) los riesgos transfronterizos para la seguridad alimentaria210. O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2165-2168, y IPCC, 2022: Summary for Policymakers [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al.

(eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 17. 204 El aumento del nivel del mar Caribe, por ejemplo, ya representa riesgos para algunas islas y su población, tal es el caso de los habitantes isla panameña de Cartí Sugdupu quienes han tenido que desplazarse a otras regiones.

Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Instituto de Pequeños y Micro Estados (ISMS), párr. 26. 205 Por ejemplo, el puerto de Bridgetown en Barbados es el principal activo económico costero del Estado, sin embargo, este ya se ha visto gravemente afectado por el aumento del nivel del mar, las mareas de tempestad y la erosión costera.

Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Estado de Barbados, párr. 111. 206 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2064. 207 Cfr. Alliance of Small Island States (AOSIS), “Declaration on Climate Change”, 2009, párr. 6(f). 208 Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA), Healthy Reefs for Healthy People y Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), pp. 34. 209 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, V. Duvat, Y. Golbuu, S. Maharaj, J. Nalau, P. Nunn, J. Pinnegar, and O. Warrick, 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. Poloczanska, K. Mintenbeck, A. Alegría, M. Craig, S. Langsdorf, S. Löschke, V. Möller, A. Okem, B. Rama (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2070. 210 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, V. Duvat, Y. Golbuu, S. Maharaj, J. Nalau, P. Nunn, J. Pinnegar, and O. Warrick, 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental 45 116. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que ciertas áreas del Caribe podrían volverse casi inhabitables como consecuencia del cambio climático. Al respecto, cabe resaltar que, entre 2012 y 2022, cerca de 5.3 millones de personas en la región del Caribe fueron desplazadas internamente por desastres naturales y existen proyecciones que indican que esta cifra aumentará 211.

Los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (“PEID” o “SIDS”, por sus siglas en inglés) del Caribe están entre las áreas con mayor desplazamiento interno per cápita a nivel mundial 212. 117. Estos efectos resultan desproporcionados si se tiene en cuenta la contribución mínima a las emisiones globales de GEI de los Estados del Caribe. Éstos enfrentan desafíos climáticos desproporcionados debido a su ubicación geográfica, economías altamente dependientes de recursos naturales limitados y del turismo, así como su capacidad reducida para adaptarse a cambios ambientales adversos 213. 118.

En suma, los efectos adversos del cambio climático tienen y tendrán cada vez mayor incidencia en todos los aspectos de la vida de las personas alrededor del mundo. Estos efectos adversos suponen amenazas y violaciones de los derechos humanos que no afectarán de la misma forma a todas las regiones y sectores poblacionales a nivel global. Los Estados de América Latina y el Caribe son particularmente vulnerables, no sólo debido a su posición geográfica sino también en razón de su dependencia directa de los recursos naturales para garantizar la subsistencia de amplios sectores de su población y de sus economías basadas en materias primas.

Tales riesgos se ven agudizados por las condiciones de desarrollo y marginalización al interior de los diferentes Estados. Por lo cual, amplios sectores de la población de los Estados de la región son especialmente vulnerables a los efectos más devastadores del cambio climático, en particular aquellos situados en la región amazónica y en los Estados insulares del Caribe. 119.

Tras haber descrito el panorama de las causas y efectos del cambio climático, así como la especial vulnerabilidad que enfrentan determinados territorios en las Américas, la Corte se referirá a las acciones y normas adoptadas a nivel internacional con el propósito de hacer frente a este fenómeno. C. La respuesta internacional a la emergencia climática 120.

A continuación, este Tribunal dará cuenta de las principales normas e iniciativas adoptadas a nivel internacional en relación con el cambio climático, sus causas y consecuencias. Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. Poloczanska, K. Mintenbeck, A. Alegría, M. Craig, S. Langsdorf, S. Löschke, V. Möller, A. Okem, B. Rama (eds.)].

Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2070. 211 Cfr. International Organization for Migration (IOM), “IOM Caribbean Supports Civil Society Collaboration on Environmental Migration and Disaster Displacement Issues”, 2024, disponible en: https://lac.iom.int/en/news/iom-caribbean-supports-civil-society-collaboration-environmental-migrationand-disaster-displacement-issues. 212 Cfr. Ama Francis, “Free-Movement Agreements & Climate-Induced Migration: A Caribbean Case Study”, Sabin Center for Climate Change Law, Columbia Law School, 2019, p. 4. 213 Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Instituto de Pequeños y Micro Estados (ISMS), párrs. 17-56, y Escrito de observaciones presentado por la Comission of Small Island States and International Law, párrs. 41-62. 46 C.1.

Normas relativas al clima y al ambiente C.1.1. Marco jurídico internacional sobre el clima i. Antecedentes 121. La preocupación relativa al cambio climático forma parte de la agenda internacional desde hace más de tres décadas. Aunque la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972 (también conocida como “Declaración de Estocolmo”)214 no lo menciona expresamente, el órgano de las Naciones Unidas creado a partir de ella, esto es el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en adelante “PNUMA”), empezó a impulsar este tema a nivel internacional desde la década de 1980. 122.

Aunque la configuración de un régimen internacional específicamente dedicado a enfrentar el cambio climático inició con la aprobación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (en adelante “CMNUCC” o “Convención Marco”) en 1992, dos sucesos previos merecen ser destacados. En primer lugar, la adopción en 1985 del Convenio de Viena sobre la Protección de la Capa de Ozono y dos años más tarde del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, instrumentos destinados a prevenir los efectos adversos que la alteración de la capa de ozono genera, entre otros, en el clima global215.

Dicho Protocolo se convirtió en el primer y único tratado ambiental ratificado por todos los Estados del mundo, y gracias a su cumplimiento se han eliminado alrededor de 99% de las sustancias que agotan la capa de ozono 216. El Protocolo fue modificado a través de la Enmienda de Kigali para eliminar también la producción y el uso de hidrofluorocarburos (HFC), compuestos que sustituyeron a otros agotadores de ozono, pero cuyo potencial de calentamiento global es muy superior al dióxido de carbono y que resultan perjudiciales para el clima217.

Se estima que el Protocolo de Montreal, considerado como uno de los tratados medioambientales más exitosos del mundo218, permitirá restablecer la capa de ozono para mediados de este siglo a sus Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc.

ONU A/CONF.48/14/Rev.1, disponible en https://docs.un.org/es/A/CONF.48/14/Rev.1. 215 Cfr. Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de marzo de 1985, artículo 2, disponible en: https://ozone.unep.org/sites/default/files/2020-03/The%20Ozone%20Treaties%20SP%20%20WEB.pdf. 216 En 2016 se firmó la Enmienda de Kigali que busca evitar un aumento de temperatura de entre 0.3 y 0.5°C para 2100, gracias a la eliminación de un tipo de CCVC que ataca la capa de ozono: los Hidrofluorocarbonos (HFC).

Cfr. Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, de 15 de octubre de 2016. Disponible en: https://ozone.unep.org/system/files/documents/Kigali_Amendment-Spanish.pdf. 217 Cfr. Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, de 15 de octubre de 2016.

Disponible en: https://ozone.unep.org/system/files/documents/Kigali_Amendment-Spanish.pdf. 218 La efectividad del Protocolo se relaciona con el hecho de que: (i) incluye cronogramas claros y reducciones escalonadas adaptadas al impactos de cada contaminante; (ii) establece objetivos específicos y ejecutables para cada contaminante climático, basados en evaluaciones científicas, tanto a corto como largo plazo;

(iii) impone la obligación de formular y ejecutar planes nacionales con acciones concretas y resultados medibles; (iv) consagra el deber de los países desarrollados de liderar la reducción de contaminantes y (v) de proporcionar apoyo a través de recursos financieros, transferencia de tecnología y asistencia para el desarrollo de capacidades;

(vi) fomenta la imposición de restricciones comerciales o sanciones a los Estados que no cumplan con sus obligaciones; establece sistemas integrales para monitorear las emisiones, verificar las reducciones y garantizar la transparencia en los informes de progreso. 214 47 valores de 1980219 y cerrar el agujero de la capa de ozono sobre la Antártida aproximadamente hacia el año 2060 220. 123.

En 1988, el PNUMA y la Organización Meteorológica Mundial, atendiendo a llamados de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la importancia de fortalecer la cooperación internacional en materia ambiental y proteger el clima 221, establecieron el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC). El IPCC está integrado por una Secretaría 222, el Comité Plenario (conformado por los representantes de los gobiernos miembros 223), un Comité Ejecutivo, la Unidad de Soporte Técnico de los Grupos de Trabajo 224, así como autores, autores contribuyentes y revisores expertos.

Su finalidad es elaborar evaluaciones científicas sobre el clima, sus impactos y estrategias para enfrentarlo 225. Hasta la fecha, el IPCC ha realizado seis informes de evaluación que reúnen el conocimiento científico más amplio y actualizado sobre el cambio climático a nivel mundial, además de informes metodológicos, informes especiales y artículos técnicos 226.

Como ha reconocido este Tribunal, sus informes son objeto de un proceso de revisión minucioso que da lugar a resultados rigurosos, exhaustivos y objetivos (supra párr. 33). Cfr. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), “La capa de ozono se está recuperando, lo que ayudará a evitar hasta un 0,5 C de calentamiento global”, 2023, disponible en: https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/comunicado-de-prensa/la-capa-de-ozono-se-estarecuperando-lo-que-ayudara 220 Cfr. Naciones Unidas, Acción por el Clima, “Preservar la capa de ozono”, disponible en: https://www.un.org/es/climatechange/preserving-the-ozone-layer. 221 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluciones No. 42/184, “Cooperación internacional en materia ambiental”, de 11 de diciembre de 1987, disponible en: https://docs.un.org/es/A/Res/42/184. y No. 43/53, “Protección del clima mundial para las presentes y futuras generaciones de la humanidad”, de 6 de diciembre de 1988, disponible en: https://docs.un.org/A/res/43/53. 222 La Secretaría es la encargada de coordinar y prestar asistencia a la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el cambio climático.

Apoya a los Grupos de Trabajo, administra el Fondo Fiduciario del IPCC, gestiona los gastos, la auditoría, la presentación de informes, los asuntos contractuales y jurídicos. Cfr. IPCC, “La Secretaría del IPCC”, https://www.ipcc.ch/secretariat/. 223 El IPCC está compuesto por 195 países, de los cuales un total de 33 son parte de la OEA ( Antigua y Barbuda;

Argentina; Bahamas; Barbados; Belice; Bolivia; Brasil; Canadá; Chile; Colombia; Costa Rica; Cuba; Dominica; Ecuador; El Salvador; Granada; Guatemala; Guyana; Haití; Honduras; Jamaica; México; Panamá; Paraguay; Perú; República Dominicana; Saint Kitts y Nevis; San Vicente y las Granadinas; Santa Lucía; Suriname; Trinidad y Tobago; Uruguay, y República Bolivariana de Venezuela).

Cfr. IPCC, “Sobre nosotros”, de. 15 de enero de 2015. https://archive.ipcc.ch/home_languages_main_spanish.shtml#:~:text=Actualmente%2C%20195%20pa %C3%ADses%20son%20miembros%20del%20IPCC. 224 El IPCC cuenta con grupos de trabajo sobre las bases de la ciencia física; impactos, adaptación y vulnerabilidad; mitigación y cambio climáticos. También cuenta con un grupo de trabajo especial sobre los inventarios nacionales de GEI.

Cfr. IPCC, “Estructura del IPCC”, https://www.ipcc.ch/about/structure/ 225 Cfr. IPCC, “Estructura del IPCC”, https://www.ipcc.ch/about/structure/ 226 Cfr. IPCC, First Assesment Report, 1990, disponible en: https://archive.ipcc.ch/publications_and_data/publications_ipcc_first_assessment_1990_wg1.shtml; IPCC, Second Assesment Report, 1995, disponible en: https://archive.ipcc.ch/pdf/climate-changes-1995/ipcc-2ndassessment/2nd-assessment-en.pdf;

IPCC, Third Assesment Report, 2001, disponible en: https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/2018/05/SYR_TAR_full_report.pdf; IPCC, Fourth Assesment Report, 2007, disponible en: https://www.ipcc.ch/report/ar4/syr/; IPCC, Fifth Assesment Report, 2014, disponible en: https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/2018/04/ipcc_ar5_leaflet.pdf, y IPCC, Sixth Synthesis Report, 2023, disponible en: https://www.ipcc.ch/report/ar6/syr/downloads/report/IPCC_AR6_SYR_FullVolume.pdf. 219 48 ii.

La Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático 227 124. El principal objetivo de la CMNUCC228, adoptada en 1992, es estabilizar las concentraciones de GEI229 en un nivel que impida interferencias peligrosas inducidas por el ser humano en el sistema climático, dentro de un plazo suficiente que permita a los ecosistemas adaptarse de manera natural al cambio climático, garantice que la producción de alimentos no se vea amenazada y posibilite que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

La Secretaría de la Convención Marco es la entidad de las Naciones Unidas encargada de apoyar la respuesta mundial frente a la amenaza del cambio climático. En particular, facilita las negociaciones intergubernamentales, aporta asistencia técnica y colabora en el análisis y revisión de la información sobre el cambio climático comunicada por las 198 Partes del tratado230. 125.

Para cumplir con el propósito de estabilizar las concentraciones de GEI, la Convención Marco establece obligaciones comunes para todos los Estados Parte y obligaciones diferenciadas para algunos de ellos. Estas obligaciones giran alrededor de tres pilares centrales: i) la mitigación, es decir, la reducción de emisiones de GEI; ii) la adaptación, que supone la adopción de medidas para hacer frente a los efectos del cambio climático; y iii) la reparación, destinada a atender las pérdidas generadas como consecuencia de dichos efectos.

Los tres pilares se articulan en torno a una obligación de cooperación común a todos los Estados Parte. 126. Desde su preámbulo, la CMNUCC se refiere explícitamente a las diferencias entre países desarrollados y en desarrollo, a su responsabilidad basada en la cantidad de emisiones y a la necesidad de cooperación entre ellos. En consonancia con lo anterior, la Convención Marco desarrolla en forma particular los principios de equidad, de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas, el principio de precaución, de desarrollo sostenible y de cooperación 231. 127.

La Convención Marco dispone que “los países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático” y que “deberían tenerse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo” 232. En esta última categoría, algunos artículos destacan la situación de los países cuyas economías dependen en gran medida de los Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 228 Los Estados Miembros de la Región que han ratificado la Convención Marco incluyen a: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, República Dominicana, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Estados Unidos de América, Uruguay, Venezuela.

Cfr. Naciones Unidas, Secretaría General, Colección de Tratados de las Naciones Unidas, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, estado de ratificaciones, disponible en: https://treaties.un.org/Pages/Home.aspx?clang=_en 229 En particular, la Convención Marco desarrolla regulaciones atinentes a los GEI no controlados por el Protocolo de Montreal. 230 Cfr. CMNUCC, “Acerca de la secretaría”, disponible en: https://unfccc.int/es/about-us/about-thesecretariat#:~:text=%C2%BFQui%C3%A9n%20trabaja%20en%20la%20secretar%C3%ADa,17%20de% 20julio%20de%202022. 231 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, preámbulo, https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 232 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículos 3.1 y 3.2 https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 227 49 ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles233. 128.

Entre las obligaciones comunes de los Estados Partes de la CMNUCC se encuentran: la elaboración, actualización y publicación de inventarios de emisiones y sumideros de GEI; la adopción de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático; la cooperación para el desarrollo, investigación y difusión de tecnologías; la promoción de gestión sostenible y conservación de sumideros; la cooperación en los preparativos de adaptación en específico en zonas costeras, recursos hídricos y agricultura, y la rehabilitación de zonas afectadas por la sequía, desertificación e inundaciones; la consideración del cambio climático en políticas y medidas, así como el empleo de métodos para reducir los efectos adversos del cambio climático; la comunicación de información relativa a la aplicación del instrumento; y el apoyo y la promoción de programas de educación, capacitación, participación y sensibilización del público respecto del cambio climático y sus efectos234. 129.

De acuerdo con la CMNUCC, los Estados incluidos en el anexo I, es decir aquellos considerados como desarrollados y de economías en transición a una economía de mercado235, tienen la obligación de liderar la mitigación. En tal sentido, este instrumento dispone que estos países deben reducir sus emisiones de GEI a los niveles en los que se encontraban en 1990.

Asimismo, la Convención Marco establece que “las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II” proporcionarán recursos financieros para cubrir los gastos generados por los “países en desarrollo” en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención Marco236. 130. Finalmente, en materia de cooperación financiera, la Convención Marco dispone que “[l]as Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenible de todas las Partes, particularmente las Partes que son países en desarrollo […]”237.

Con ese propósito, en el marco de la CMNUCC se han establecido mecanismos de financiamiento tales como el Fondo Especial para el Cambio Climático (FECC) 238 y Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 4 https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 234 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 4 https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 235 Tras la modificación efectuada mediante una enmienda aprobada por la Conferencia de Partes y que entró en vigor el 13 de agosto de 1998, se incluyen en el Anexo I: Alemania, Australia, Austria, Bielorrusia, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Croacia, Comunidad Económica Europea, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Liechtenstein, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, Rumania, Suecia, Suiza, Turquía, y Ucrania. 236 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 4 https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 237 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 3 https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 238 El Fondo Especial para el Cambio Climático (FECC), establecido bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) en la novena Conferencia de Partes, financia a partir de contribuciones voluntarias de Estados, programas, actividades y medidas de transferencia de tecnología. Se enfoca en cuatro áreas: adaptación al cambio climático, transferencia de tecnología, sectores como energía y gestión de desechos, y diversificación económica en países dependientes de combustibles fósiles.

Véase: FMAM, “Acceso a los recursos del Fondo Especial para el Cambio Climático”, disponible en: https://www.thegef.org/sites/default/files/publications/SCCF_SPANISH_1.pdf. 233 50 el Fondo para los Países Menos Adelantados (FPMA) 239, ambos administrados por el Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) 240. Estos fondos financian proyectos relacionados con: adaptación; transferencia de tecnología y desarrollo de capacidades; energía, transporte, industria, agricultura, silvicultura y gestión de residuos; y diversificación económica. iii.

Las Conferencias de Partes y los desarrollos posteriores 131. Las Conferencias de Partes (en adelante “COP”, por sus siglas en inglés) son el principal órgano de decisión de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). En ellas, las Partes, con el apoyo de la Secretaría, examinan la aplicación de la Convención, adoptan decisiones para su ejecución, incluidos los arreglos institucionales y administrativos, y revisan las comunicaciones nacionales y los inventarios de emisiones presentados por las Partes, para evaluar los efectos de las medidas adoptadas y los progresos realizados 241.

Las COP han sido claves para supervisar el progreso de las Partes y tomar decisiones sobre acción climática. 132. Es así como, en 1997, la COP3 adoptó el Protocolo de Kioto242. Este instrumento atribuye una cantidad de emisiones permitidas (emisiones atribuidas) a cada uno de los Estados enlistados en su anexo B, el cual incluye a los países mencionados en el anexo I de la CMNUCC.

Además de las emisiones efectivas, para alcanzar esa meta también se tienen en cuenta los GEI absorbidos por los ecosistemas que los retienen o capturan, llamados sumideros. Asimismo, los países desarrollados pueden promover la inversión en proyectos de reducción de emisiones en países en desarrollo, a fin de cumplir sus propias metas243.

Estas posibilidades, que se concretan en un mercado internacional de emisiones, un mecanismo de aplicación conjunta y un mecanismo de desarrollo limpio, son consideradas suplementarias respecto de las medidas nacionales de reducción de emisiones244. El Fondo para los Países Menos Adelantados (FPMA) también fue establecido bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas en la novena Conferencia de Partes para financiar exclusivamente los programas de mitigación y adaptación climática de un grupo de países particularmente vulnerables catalogados como “Países Menos Adelantados”.

Véase: FMAM, “Least Developed Countries Fund”, disponible en: https://www.thegef.org/what-we-do/topics/least-developed-countries-fund-ldcf. 240 El FMAM proporciona financiación para ayudar a los países en desarrollo a cumplir los objetivos de los convenios internacionales sobre medio ambiente. En particular, el FMAM actúa como «mecanismo financiero» de seis convenios: Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (CNULD), Convenio de Minamata sobre el Mercurio y el Acuerdo sobre la Biodiversidad fuera de las Jurisdicciones Nacionales (BBNJ).

Véase: GEF, “Who we are”, disponible en: https://www.thegef.org/who-weare/organization. 241 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 7https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 242 Los Estados Parte del Protocolo de Kioto en la región incluyen a: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, República Dominicana, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucia, San Vincente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay, y Venezuela. 243 Cfr. Protocolo de Kioto, de 1997, artículo 6.3, disponible en: https://unfccc.int/resource/docs/convkp/kpeng.pdf. 244 Cfr. CMNUCC, “¿Qué es el Protocolo de Kioto?”, disponible en: https://unfccc.int/es/kyoto_protocol 239 51 133.

El Protocolo de Kioto dispone obligaciones menos rigurosas para los países en desarrollo, los cuales deben informar periódicamente sobre las medidas de mitigación y adaptación implementadas, así como sobre sus inventarios de emisiones. Asimismo, teniendo en cuenta las responsabilidades comunes pero diferenciadas, los países en desarrollo deben informar sobre sus prioridades, objetivos y circunstancias de desarrollo.

Por su parte, los países desarrollados se comprometen a aportar recursos financieros nuevos y adicionales y a facilitar la transferencia de tecnología, a través del mecanismo financiero de la CMNUCC, para apoyar a las Partes en desarrollo en el cumplimiento de estas obligaciones245. 134. El Protocolo de Kioto recién entró en vigor en 2005, al alcanzar la ratificación de Estados que representaban el 55% de las emisiones de CO 2 mundiales.

Tras su entrada en vigor, el primer período del compromiso establecido en el Protocolo fue de 2008 a 2012246. 135. En la COP13, celebrada en 2007, se aprobó el Plan de Acción de Bali, dirigido, entre otros aspectos, a definir metas claras y medibles para la reducción de emisiones para los países en desarrollo, permitir mayor claridad en las acciones de mitigación para los países desarrollados y establecer mecanismos adecuados de financiamiento y gobernanza climática247.

El proceso de preparación de esta nueva “hoja de ruta” culminó con la COP15, celebrada en Copenhague en 2009, donde se acordó inter alia: (i) mantener el aumento de la temperatura media global por debajo de los 2 oC y (ii) conceder a los países en desarrollo “una financiación mayor, nueva y adicional, previsible y adecuada y un mejor acceso a ella” para “facilitar y apoyar la intensificación de la labor relativa a la mitigación, con inclusión de fondos sustanciales destinados a reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal (actividades de REDD+248)”.

Para fortalecer el financiamiento internacional, los países desarrollados acordaron movilizar conjuntamente USD 100.000 millones anuales hasta 2020, los cuales serían administrados y distribuidos en “una parte considerable” a través del “Fondo Verde de Copenhague para el Clima”, destinado a fungir como mecanismo financiero de la Convención Marco249. 136.

En la COP16, celebrada en Cancún en 2010, se acordó evaluar cada dos años el progreso en la mitigación del aumento de la temperatura media global y revisar en 2015 si la meta de aumento máximo debía ajustarse de 2 oC a 1,5 oC. También se decidió movilizar el desarrollo y la transferencia de tecnologías limpias y ayudar a las poblaciones especialmente vulnerables del mundo a adaptarse a los efectos inevitables del cambio climático mediante un enfoque coordinado de las estrategias de adaptación. De igual manera, en esta COP se formalizó el “Fondo Verde para el Clima”, cuyas reglas Cfr. Protocolo de Kioto, de 1997, artículos 10 y 11, disponible en: https://unfccc.int/resource/docs/convkp/kpeng.pdf. 246 Cfr. Protocolo de Kioto, de 1997, artículos 10 y 11, disponible en: https://unfccc.int/resource/docs/convkp/kpeng.pdf. 247 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, “Plan de Acción de Bali", Decisión 1/CP.13, de diciembre de 2007, disponible en: https://unfccc.int/resource/docs/2007/cop13/spa/06a01s.pdf. 248 El mecanismo REDD+, establecido a través de las Convenciones de Partes de la CMNUCC, busca promover la adopción de medidas concretas de reducción de las emisiones derivadas de la deforestación y degradación de los bosques. 249 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, “Acuerdo de Copenhague”, Decisión 2/CP.15, de diciembre de 2009, disponible en: https://unfccc.int/resource/docs/2009/cop15/spa/11a01s.pdf. 245 52 de operación debían ser diseñadas por un Comité de Transición y se invitó al Banco Mundial a actuar como administrador fiduciario250. 137.

En la COP17, celebrada en Durban en 2011, las Partes decidieron desarrollar nuevas plataformas de negociación para lograr un nuevo instrumento legal, aplicable a partir de 2015, que estableciera las reglas necesarias para reducir las contribuciones de GEI a partir del 2020. También decidieron revisar si el objetivo global de mantener el aumento de la temperatura media global por debajo de 2 oC debía ser reajustado a 1.5 oC.

Adicionalmente, adoptaron el instrumento rector del Fondo Verde para el Clima251. 138. Posteriormente, en la COP18, celebrada en 2012, se adoptó la Enmienda de Doha que prorrogó formalmente la aplicación del Protocolo de Kioto entre 2013 y 2020. No obstante, debido a la falta de ratificación, esta enmienda recién entró en vigor el 31 de diciembre de 2020, es decir, el mismo día en que finalizó el periodo de su aplicación252. iv.

Acuerdo de Paris y desarrollos posteriores 139. Los aspectos inconclusos y debates abiertos en las COP previas fueron retomados en la COP 21, celebrada en 2015. El Acuerdo de París adoptado en esta ocasión253, reafirma la necesidad de actuar conforme al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y de responder al cambio climático sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles, de forma integral, incluyendo la protección de derechos humanos y de los grupos especialmente vulnerables 254.

Sus objetivos principales son: (i) mantener el aumento de la temperatura por debajo de 2° C, con la meta principal de limitarlo a 1.5°C; (ii) aumentar la capacidad de los países para hacer frente a los efectos del cambio climático, y (iii) fortalecer los mecanismos de financiamiento climático. Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, “Acuerdos de Cancún”, Decisión 1/CP.16, de diciembre de 2010, disponible en: https://unfccc.int/resource/docs/2010/cop16/spa/07a01s.pdf. 251 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, “Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 17º período de sesiones”, celebrado en Durban del 28 de noviembre al 11 de diciembre de 2011, FCCC/CP/2011/9, disponible en: https://unfccc.int/resource/docs/2011/cop17/spa/09s.pdf. 252 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, diciembre de 2012, disponible en: https://unfccc.int/files/kyoto_protocol/application/pdf/kp_doha_amendment_spanish.pdf 253 El Acuerdo de París ha sido ratificado por diversos Estados de la región, incluyendo: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, República Dominicana, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela. 254 En el preámbulo del Acuerdo de París se reconoce que “el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional […]”.

Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 250 53 140. Asimismo, las Partes se comprometen a comunicar cada cinco años a la Secretaría de la CMNUCC sus Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (“NDC” por sus siglas en inglés)255.

En estos documentos, las Partes deben plasmar los compromisos que asumen en materia de mitigación climática y las medidas que implementarán para cumplirlos, así como adaptarse a los impactos climáticos y garantizar una financiación adecuada para apoyar estos esfuerzos 256. En los términos del artículo 4 (3) del Acuerdo de París: “[l]a contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte”. 141.

El Acuerdo de París también establece metas globales en materia de adaptación climática y prevé que las Partes formulen e implementen Planes Nacionales de Adaptación, los actualicen periódicamente y establezcan en ellos prioridades, necesidades, estrategias y acciones257. A julio de 2024, 58 Estados en desarrollo 258 y 2 Estados desarrollados259 habían comunicado sus Planes de Adaptación climática a la Secretaría de la CMNUCC. 142.

Finalmente, el Acuerdo de París reemplaza los llamados créditos y mercados de carbono, establecidos por el Protocolo de Kioto, por el Mecanismo de Acreditación del Acuerdo de París (MAAP). El MAAP identifica y fomenta oportunidades de reducción verificable de emisiones, atrae financiación para llevarlas a cabo y permite la cooperación entre países y otros actores (como las empresas) para llevar a cabo estas actividades260.

A su vez, se crea el Mecanismo Internacional de Varsovia para las pérdidas y los daños relacionados con las repercusiones del cambio climático y se fortalece el marco de transparencia261. 143. Tras la COP22, realizada en 2016, cuyos principales acuerdos quedaron plasmados en la Proclamación de Acción de Marrakech 262 y en la Asociación de En concordancia con el artículo 4.(12) del Acuerdo de París, las NDCs comunicadas por las partes deben ser dispuestos en un registro público administrado por la Secretaría de la CMNUCC.

El registro de NDCs puede ser consultado en: https://unfccc.int/NDCREG. 256 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), “¿Qué son las NDC y cómo impulsan la acción climática?”, de 31 de mayo de 2023, disponible en: https://climatepromise.undp.org/news-andstories/NDCs-nationally-determined-contributions-climate-change-what-you-need-to-know. 257 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículos 2 y 7.9 disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 258 En los términos del Acuerdo de París, los Estados en desarrollo pueden recibir apoyo técnico del Grupo de Expertos sobre Países Menos Desarrollados, un órgano técnico de la Convención Marco.

Los países en desarrollo que han remitido sus PAN pueden ser consultados en: NAP Central, “PAN presentados por países Partes en desarrollo”, disponible en: https://napcentral.org/submitted-NAPs. 259 Cfr. NAP Central, “Planes Nacionales de Adaptación (PAN) compartidos por países Partes desarrollados”, disponible en: https://napcentral.org/developedcountriesnaps. 260 En relación con el funcionamiento del MAAP ver: UNFCCC, “Paris Agreement Crediting Mechanism”, disponible en: https://unfccc.int/process-and-meetings/the-paris-agreement/article-64-mechanism. 261 El Pacto Climático de Glasgow bajo el Acuerdo de París establece los mecanismos de transparencia, las reglas para el funcionamiento de mercados de carbono y enfoques que no sean de mercado.

Véase: “The Glasgow Climate Pact – Key Outcomes from COP26”, disponible en: https://unfccc.int/process-andmeetings/the-paris-agreement/the-glasgow-climate-pact-key-outcomes-from-cop26. 262 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, “Proclamación de Acción de Marrakech”, de 2016, disponible en: https://unfccc.int/files/meetings/marrakech_nov_2016/application/pdf/marrakech_action_proclamation.pd f 255 54 Marrakech para la Acción Mundial por el Clima 263, en la COP23, las Partes dieron inicio al Mecanismo de Diálogo de Talanoa con el propósito de promover y fortalecer la comunicación entre Estados y actores no estatales, e identificar buenas prácticas de adaptación y mitigación climática264.

Este proceso concluyó en la COP24, celebrada en Katowice en 2018, con la adopción del Libro de Reglas de París en el cual se establecen guías para planificar las NDC, realizar esfuerzos de adaptación y mitigación, y evaluar los avances individuales y colectivos265. En 2021, durante la COP25, se adoptó el Pacto Climático de Glasgow donde consta el compromiso de acelerar los esfuerzos para reducir progresivamente la producción de carbón y eliminar las subvenciones a los combustibles fósiles266.

En 2022, en el marco de la COP27, se adoptó el Plan de Implementación de Sharm el Sheij267. 144. En 2023, en el marco de la COP28, celebrada en Dubái, las Partes acordaron una serie de acciones que deben implementarse antes de 2030, dentro de las cuales se destacan: (i) adelantar una transición que deje atrás los combustibles fósiles en los sistemas energéticos, de forma justa, ordenada y equitativa;

(ii) fortalecer los mecanismos de financiamiento climático268; (iii) operacionalizar el Fondo de Pérdidas y Daños269, y (iv) establecer estrategias concretas para cumplir con las Metas Globales de Adaptación270. Respecto del último punto, en esta ocasión se aprobó el Marco para Resiliencia Climática Global de Emiratos Árabes Unidos que presenta, por Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Asociación de Marrakech para la Acción Mundial por el Clima, de noviembre de 2016, disponible en:https://unfccc.int/files/meetings/marrakech_nov_2016/application/pdf/marrakech_action_proclamatio n.pdf 264 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 23er período de sesiones, celebrado en Bonn del 6 al 18 de noviembre de 2017, FCCC/CP/2017/11/Add.1, disponible en: https://unfccc.int/documents/65126. 265 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 24º período de sesiones, celebrado en Katowice del 2 al 15 de diciembre de 2018, FCCC/CP/2018/10/Add.1, disponible en: https://unfccc.int/documents/193360. 266 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 26º período de sesiones, celebrado en Glasgow del 31 de octubre al 13 de noviembre de 2021, FCCC/CP/2021/12/Add.1, disponible en: https://unfccc.int/documents/460954. 267 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 27º período de sesiones, celebrado en Sharm el-Sheikh del 6 al 20 de noviembre de 2022, FCCC/CP/2022/10/Add.1, disponible en: https://unfccc.int/documents/626561. 268 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 28º período de sesiones, celebrado en los Emiratos Árabes Unidos del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, FCCC/CP/2023/11/Add.1, Decisión 1/CP.28, disponible en: https://unfccc.int/documents/637067. 269 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 28º período de sesiones, celebrado en los Emiratos Árabes Unidos del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, FCCC/CP/2023/11/Add.1, Decisiones 4/CP.28 (sobre “Financiación a largo plazo para el clima”) y 6/CP.28 (sobre “el Informe del Fondo Verde para el Clima a la Conferencia de las Partes y orientación al Fondo Verde para el Clima”), disponibles en: https://unfccc.int/documents/637067. 270 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Informe de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París sobre su quinto período de sesiones, celebrado en los Emiratos Árabes Unidos del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, FCCC/PA/CMA/2023/16/Add.1, Decisión 2/CMA.5 (“Objetivo mundial relativo a la adaptación”), disponible en: https://unfccc.int/documents/637073. 263 55 primera vez, un conjunto de metas271, submetas temáticas272 y factores habilitantes273 en materia de adaptación. En la COP29, celebrada en Bakú en 2024, las Partes adoptaron una nueva meta global de financiación de la acción climática que asciende a USD 300.000 millones para 2035.

C.1.2. Normas internacional relevantes sobre la protección ambiental 145. Además del régimen jurídico internacional específico sobre cambio climático, existen otras fuentes del derecho ambiental internacional, que lo refuerzan y complementan de cara a la cuestión climática. La Corte destaca la particular importancia de las normas internacionales relativas a la biodiversidad, los océanos, la lucha contra la desertificación y la reducción de riesgos de desastres. 146.

En materia de biodiversidad, el instrumento central en la materia es el Convenio sobre la Diversidad Biológica274 (en adelante “CBD” por sus siglas en inglés), adoptado en 1992. Este acuerdo persigue tres objetivos: (i) la conservación de la diversidad biológica; (ii) la utilización sostenible de sus componentes, y (iii) la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, lo cual incluye el acceso adecuado a dichos recursos y la transferencia de tecnologías pertinentes 275.

El convenio cuenta con dos protocolos principales: el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología 276 y el Protocolo de Nagoya Sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización 277. 147. Asimismo, la Corte resalta la adopción, en 1994, del Convenio de las Naciones Unidas para Luchar contra la Desertificación 278 y, en 2015, del Marco Las metas son establecidas de acuerdo a un ciclo iterativo que comprende: la evaluación de impactos, vulnerabilidad y riesgo; la planificación; la implementación; y el monitoreo, evaluación y aprendizaje. 272 Las submetas temáticas o sectoriales se centran en: agua, alimentación y agricultura, salud, ecosistemas y biodiversidad, infraestructura, erradicación de la pobreza y patrimonio cultural. 273 Son factores habilitantes: información, conocimiento y comunicaciones; infraestructura educativa y de construcción de capacidades, arreglos institucionales, financiamiento, compromisos, y liderazgo. 274 Los Estados Parte del Convenio en la región incluyen a: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, República Dominicana, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela. 275 Cfr. Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1993, artículo 1, disponible en: https://www.cbd.int/doc/legal/cbd-es.pdf 276 Su propósito es proteger la diversidad biológica a través de la administración de los movimientos entre países de organismos vivos modificados (OVM) que resulten de la aplicación de la tecnología moderna.

Los Estados Parte del Protocolo incluyen a: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, República Dominicana, Granada, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay, y Venezuela. 277 Procura la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, contribuyendo por ende a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

Los Estados Parte del Protocolo incluyen a: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, República Dominicana, Guatemala, Guyana, Honduras, México, Panamá, Perú, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, Uruguay, Venezuela. 278 Cfr. Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, de 1996, disponible en: https://www.unccd.int/sites/default/files/2022-02/UNCCD_Convention_text_SPA.pdf. 271 56 de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030279 cuyos objetivos se alinean perfectamente con los de la CMNUCC. 148.

En materia de protección de los océanos, la Corte advierte que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece entre sus objetivos centrales la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino 280. En virtud de ello, los Estados deben tomar, de forma individual o conjunta, todas aquellas medidas para prevenir dicha contaminación, tanto a nivel interno como en el contexto transfronterizo281.

El Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar precisó en su opinión consultiva que esta obligación se extiende también a las emisiones de GEI, en la medida en que constituyen una forma de contaminación del medio ambiente marino282. Asimismo, la Corte destaca la adopción, en 2023, del Acuerdo relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional283, instrumento que reconoce el impacto del cambio climático sobre los ecosistemas marinos 284 y subraya la necesidad de reforzar su resiliencia285. 149.

El Tribunal destaca igualmente que otras normas del derecho internacional consuetudinario también resultan relevantes, en particular, la obligación de prevenir el daño ambiental transfronterizo (infra párrs. 274-277) y la obligación de cooperación internacional (infra párrs. 247-265)286. Cfr. Naciones Unidas, Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres (2015-2030), de 2015, disponible en: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri.pdf 280 Cfr. TIDM, Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina y para proteger y preservar el ecosistema marino frente a los impactos del cambio climático.

Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2024, párr. 197. 281 Cfr. Naciones Unidas, Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, artículo 194.1. 282 Cfr. TIDM, Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina y para proteger y preservar el ecosistema marino frente a los impactos del cambio climático.

Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2024, párr. 197, y Naciones Unidas, Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, artículo 194.1. 283 Este instrumento, que aún no está en vigor, busca la implementación de medidas para proteger y preservar el medio marino, la realización de evaluaciones de impacto ambiental para prevenir, mitigar y gestionar los efectos adversos de las actividades humanas, y el fortalecimiento de capacidades en los Estados Parte, especialmente los Estados en desarrollo, para llevar a cabo dichas evaluaciones.

Adoptado el 19 de junio de 2023, entrará en vigor 120 días tras alcanzar 60 ratificaciones. 284 Cfr. Naciones Unidas, Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional, de 2023, preámbulo, disponible en: https://www.un.org/bbnjagreement/sites/default/files/202408/Text%20of%20the%20Agreement%20in% 20Spanish.pdf 285 Cfr. Naciones Unidas, Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional, de 2023, artículos 7 y 17, disponible en: https://www.un.org/bbnjagreement/sites/default/files/202408/Text%20of%20the%20Agreement%20in% 20Spanish.pdf 286 La Corte toma nota de la existencia de iniciativas recientes encaminadas a la adopción de un tratado internacional relativo a la no-proliferación de los combustibles fósiles y de uno vinculado con la lucha contra la contaminación por plásticos.

Véase, “Fossil Fuel Non-Proliferation Treaty, Government Endorsements”, disponible en: https://fossilfueltreaty.org/endorsements/#governments y United Nations Environmental Program (UNEP), “Intergovernmental Negotiating Committee on Plastic Pollution”, disponible en: https://www.unep.org/inc-plastic-pollution. 279 57 C.1.3. Normas regionales relevantes en materia ambiental y de cambio climático 150.

Asimismo, en las Américas se han desarrollado diversos marcos normativos relacionados con el ambiente y el cambio climático. En el seno de la OEA, los Estados Miembros aprobaron el “Plan de Acción Interamericano sobre Cambio Climático 20232030”287. En Norteamérica, Canadá y Estados Unidos celebraron acuerdos sobre la calidad del aire288 y la calidad del agua en la zona de los Grandes Lagos 289.

En Centroamérica, en el marco del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), se han impulsado iniciativas de adaptación 290 y se han adoptado estrategias regionales en materia de cambio climático291. En el Caribe, la Corte destaca la adopción del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena) 292 y de sus respectivos protocolos293.

De igual forma, en el marco de la Comunidad del Caribe (CARICOM) se aprobaron el Acuerdo que establece el Centro de Cambio Climático de la Comunidad del Caribe 294, y las Este instrumento impulsa acciones para desarrollar soluciones al cambio climático que prioricen la sostenibilidad, la resiliencia y la inclusión. Cfr. OEA, “Plan de Acción Interamericano sobre Cambio Climático 2023-2030”, OEA/Ser.K/XLIII.4, de 4 de octubre de 2023, disponible en: https://scm.oas.org/IDMS/Redirectpage.aspx?class=XLIII.4%20CIDI/RIMDSIV/doc.&classNum=7&lang=s. 288 Agreement Between the Government of the United States of America and the Government of Canada on Air Quality, 1991.

Disponible en: https://www.epa.gov/sites/default/files/201507/documents/agreement_between_the_government_of_the_united_states_of_america_and_the_govern ment_of_canada_on_air_quality.pdf 289 Agreement Between the Government of the United States of America and the Government of Canada on Great Lakes Water Quality. Disponible en: https://binational.net/agreement/full-text-the-2012great-lakes-water-quality-agreement/. 290 SICA, “Cambio Climático en Centroamérica: Vulnerabilidad y adaptación. Proyectos en la región”, disponible en: https://www.sica.int/cambioclimatico/vulnerabilidad_adaptacion_proyectos.aspx?IdEnt=879&Idm=1&Idm Style=1 291 SICA, “Estrategia Regional de Cambio Climático”, de 2010, disponible en: https://www.cac.int/sites/default/files/Estrategia_Regional_de_Cambio_Climático.pdf 292 Cfr. Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe de 1983, disponible en: https://www.unep.org/cep/who-we-are/cartagena-convention. 293 Cfr. Protocolo Relativo a la Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran Caribe de 1983, el Protocolo Relativo a la Contaminación Procedente de Fuentes y Actividades Terrestres de 1999, y el Protocolo Relativo a las Áreas y a la Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas, de 1990, disponibles en: Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe de 1983, disponible en: https://www.unep.org/cep/who-we-are/cartagenaconvention. 294 Este acuerdo establece las funciones generales del Centro de Cambio Climático.

Además, establece como objetivos centrales del Centro la protección del sistema climático de los Estados Miembro de CARICOM, la mejora de la capacidad institucional para responder a los efectos negativos del cambio climático, la provisión de políticas públicas comprensivas y el otorgamiento apoyo técnico y asesoramiento estatal en el ámbito climático.

Cfr. CARICOM, Agreement Establishing the Caribbean Community Climate Change Centre, 2002, disponible en: https://caricom.org/treaties/agreement-establishing-the-caribbean-communityclimate-change-centre-ccccc/. 287 58 Declaraciones295 de Liliendaal sobre el Cambio Climático y el Desarrollo 296, y sobre la Acción Climática de CARICOM297.

Por su parte, en Sudamérica se destacan tratados internacionales como el Tratado de Cooperación Amazónica 298, el Tratado sobre Medio Ambiente celebrado entre Chile y Argentina299, el Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Chile y Perú300 y el Marco de Cooperación relativo al Programa de Acción Subregional para el Desarrollo Sostenible del Gran Chaco Americano 301.

Finalmente, cabe mencionar la adopción de dos instrumentos relevantes para la protección de la biodiversidad: la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América de 1940 302 y el Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste de 1981 303. 151.

En el ámbito europeo, se han adoptado diversos instrumentos jurídicos orientados a enfrentar la emergencia climática y promover la sostenibilidad empresarial. Entre ellos se destaca el Reglamento (UE) 2021/1119, conocido como Ley Europea del Clima304, que establece el marco jurídicamente vinculante para alcanzar la neutralidad climática antes de 2050.

Asimismo, la reciente Directiva (UE) 2024/1760305 introduce obligaciones de debida diligencia en materia de derechos humanos y medio ambiente para grandes empresas, incluida la evaluación de su impacto climático a lo largo de las cadenas de valor globales. Por su parte, el Comité En ambas Declaraciones, los Estados Miembro del CARICOM hacen un llamado de acción urgente, ambiciosa y decisiva por parte de la comunidad internacional para evitar que las pequeñas islas y los Estados costeros de baja altitud desaparezcan debido al cambio climático.

A su vez, establecen las prioridades de los países del Caribe, entre ellas: la estabilización a largo plazo de los de gases de efecto invernadero en o por debajo de 1,5° C de los niveles preindustriales, el reconocimiento del valor de los bosques en pie en la región; la adaptación y el desarrollo de capacidades, el compromiso de proporcionar una preparación más eficaz para responder a los desastres naturales, y, facilitar el desarrollo, la difusión y el despliegue de tecnologías apropiadas y asequibles de emisiones bajas y nulas y de servicios de energías renovables. 296 Cfr. Conference of Heads of Government of the Caribbean, Liliendaal Declaration on Climate Change and Development, 2009, disponible en: https://caricom.org/liliendaal-declaration-on-climate-change-anddevelopment-issued-by-the-thirtieth-meeting-of-the-conference-of-heads-of-government-of-thecaribbean-community-2-5-july-2009-georgetown-guyana/. 297 Cfr. CARICOM, Declaration for Climate Action, Caricom, 2015, disponible en: https://caricom.org/caricom-declaration-for-climate-action/, Revisado el 26/07/2024. 298 El Tratado de Cooperación Amazónica está orientado a promover el desarrollo armónico de los territorios amazónicos, la preservación del medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales de la Amazonía. Cfr. Tratado de Cooperación Amazónica, de 1978, disponible en: https://otca.org/pt/wpcontent/uploads/2021/03/TRATADO-DE-COOPERACION-AMAZONICA.pdf. 299 Cfr. Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Medio Ambiente, de 1991, disponible en: https://faolex.fao.org/docs/pdf/arg43337.pdf. 300 Cfr. Acuerdo de cooperación ambiental entre la República de Chile y la República del Perú, de 2014, disponible en en: https://www.minrel.gob.cl/minrel_old/site/artic/20160906/asocfile/20160906160658/acuerdo_de_coopera ci__n_ambiental.pdf. 301 Cfr. Acuerdo Marco de Cooperación entre la República del Paraguay, la República Argentina, y la República de Bolivia, relativo al Programa de Acción Subregional para el Desarrollo Sostenible del Gran Chaco Americano, de 2009, disponible en: https://faolex.fao.org/docs/pdf/mul-89810.pdf. 302 Cfr. Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, de 1940, disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/c-8.html. 303 Cfr. Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, de 1981, disponible en: https://www.cpps-int.org/cppsdocs/pda/biblioteca/convenios/convenio_proteccion_medio_marino_lima1981.pdf. 304 Cfr. Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, que el establece el marco para alcanzar la neutralidad climática y que enmienda las Regulaciones (EC) No 401/2009 and (UE) 2018/1999 (‘European Climate Law’). 305 Cfr. Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859, artículo 73. 295 59 Europeo de Derechos Económicos y Sociales ha emitido alrededor de 87 opiniones 306 y 28 informes técnicos o publicaciones 307 que abordan, entre otros temas, la justicia climática, la transición justa hacia una economía baja en carbono y la necesidad de una gobernanza climática multinivel que propicie la participación de todas las partes interesadas.

En un sentido similar, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico308 (en adelante “OCDE”) adoptó las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable 309. C.2. La cuestión climática según diversos órganos de tratados y procedimientos especiales de derechos humanos 152. En respuesta a las graves implicaciones de la crisis climática, en las últimas décadas diversos órganos de tratados y procedimientos especiales de organizaciones intergubernamentales han adoptado iniciativas relevantes tanto a nivel interamericano como universal. 153.

En este sentido, la Corte destaca, en primer lugar, la Resolución No. 3/2021 titulada “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”310, adoptada por la Comisión Interamericana, así como los apartados relevantes de su informe temático sobre Empresas y Derechos Humanos311. 154. En segundo lugar, la Corte observa la adopción de múltiples resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas al cambio climático y su vínculo con la protección del ambiente y los derechos humanos. Dichas resoluciones han llamado, inter alia, a: (i) proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones El Comité Económico y Social Europeo (CESE) es una plataforma de la UE que busca dar voz a la sociedad civil organizada en Europa.

Representa a empresarios, trabajadores y organizaciones de la sociedad civil. Las “opiniones” desarrolladas por el CESE constituyen iniciativas que se remiten a los legisladores de la UE (el Consejo, la Comisión Europea y el Parlamento Europeo). Cfr. European Economic and Social Committee, “Climate action – Related Opinions”, disponible en: https://www.eesc.europa.eu/en/policies/policy-areas/climate-change/opinions. 307 Cfr. European Economic and Social Committee, “Climate action – Related Publications”, disponible en: https://www.eesc.europa.eu/en/policies/policy-areas/climate-change/publications. 308 Los Estados de Chile, Colombia, Costa Rica y México son miembros de la OCDE.

Cfr. OCDE, “Miembros y Socios”, disponible en: https://www.oecd.org/en/about/members-partners.html. 309 Este instrumento recomienda priorizar la reducción de fuentes de emisiones sobre las medidas de compensación y neutralización, estableciendo la utilización de créditos de carbono o compensaciones como último recurso. Cfr. OECD, “Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable”, 2023, disponible en: https://doi.org/10.1787/7abea681-es. 310 En dicha resolución la Comisión se refiere a: (i) el enfoque de derechos en la construcción de instrumentos, políticas, planes, programas y normas sobre cambio climático;

(ii) los derechos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad o discriminación histórica en materia ambiental y climática; (iii) los derechos de los pueblos indígenas, comunidades tribales, afrodescendientes y campesinas o que trabajan en zonas rurales frente al cambio climático, personas defensoras de la tierra y de la naturaleza (iv) los derechos de acceso a la información, a la participación pública y el acceso a la justicia en materia ambiental y climática;

(v) las obligaciones extraterritoriales de los Estados en materia ambiental y climática; (vi) la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos y remediar posibles violaciones a los mismos en el contexto ambiental y climático, y (vii) las políticas fiscales, económicas y sociales para una transición justa. Cfr. CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021. 311 Cfr. CIDH y REDESCA, “Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos”, de 1 de noviembre de 2019, OEA/Ser.L/V/II, párrs. 47 y 50. 306 60 presentes y futuras312;

(ii) impulsar la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático313; (iii) adoptar un marco jurídico global para la lucha contra el cambio climático314, y (iv) aumentar la cooperación internacional para abordar los riesgos de las posibles implicaciones del cambio climático en la seguridad 315. 155. En este contexto, se advierte que, mediante Resolución No. 70/1 de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible316.

En el ámbito de la preservación del planeta, se destaca al cambio climático como uno de los mayores retos, pues sus efectos adversos ponen en riesgo la capacidad de los Estados para alcanzar el desarrollo sostenible 317. 156. El Tribunal destaca asimismo que, en 2022, mediante Resolución No. 76/300, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, y subrayó la importancia de los derechos humanos en la acción climática318.

Un año después, mediante Resolución No. 77/276, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la iniciativa de solicitar a la Corte Internacional de Justicia una Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el cambio climático319. 157. En tercer lugar, la Corte destaca que desde 2008 320, a través de múltiples resoluciones, el Consejo de Derechos Humanos ha explorado en forma detallada los vínculos entre el cambio climático y los derechos humanos. En particular, el Consejo ha afirmado que “las obligaciones, las normas y los principios en materia de derechos humanos pueden guiar y reforzar la formulación de las políticas internacionales y Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/ 43/53, “Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras”, de 6 de diciembre de 1988.

Disponible en: https://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?OpenAgent&DS=A/RES/43/53&Lang=S 313 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/44/207, “Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras”, de 22 de diciembre de 1989. Disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/resource/docs/1990/un/spa/ares44207s.pdf 314 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/45/212, “Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras”, de 21 de diciembre de 1990.

Disponible en https://undocs.org/es/A/RES/45/212, y Resolución A/RES/63/281 “El cambio climático y sus posibles repercusiones para la seguridad”, de 3 de junio de 2009. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/63/281 315 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/63/281, “El cambio climático y sus posibles repercusiones para la seguridad”, de 3 de junio de 2009.

Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/63/281 316 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/70/1, “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, de 25 de septiembre de 2015. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/RES/70/1. 317 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/70/1, “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, de 25 de septiembre de 2015, párr. 14.

Disponible en: https://docs.un.org/es/A/RES/70/1. 318 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/76/300, “El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable, y sostenible”, de 28 de julio de 2022. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/3983329/files/A_RES_76_300-EN.pdf?ln=en 319 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/77/276, “Solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia sobre las obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático”, de 4 de abril de 2023.

Disponible en: https://www.undocs.org/Home/Mobile?FinalSymbol=A%2FRES%2F77%2F276&Language=E&DeviceType= Desktop&LangRequested=False 320 Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Resolución 7/23, de marzo de 2008. Disponible en: http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/resolutions/A_HRC_RES_7_23.pdf 312 61 nacionales en la esfera del cambio climático y fomentar la coherencia de las medidas, su legitimidad y la durabilidad de sus resultados” 321. 158.

En sus resoluciones, el Consejo ha reconocido, por ejemplo: (i) la necesidad de integrar los derechos humanos en las políticas de mitigación y adaptación al cambio climático322; (ii) la urgencia, para todos los Estados, de prevenir, minimizar y atender las pérdidas y daños asociados con los efectos adversos del cambio climático 323; (iii) el impacto desproporcionado del cambio climático sobre los derechos de las personas en situación de especial vulnerabilidad 324, y la protección especial de las personas mayores325, las personas con discapacidad 326, las mujeres327, niñas, niños y adolescentes328, las personas migrantes y desplazadas329;

(iv) la necesidad de integrar el enfoque de género en las políticas climáticas 330, y (v) los impactos del cambio climático sobre los derechos a la salud 331 y al desarrollo332. De igual modo, en el marco Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Resolución 18/22, A/HRC/RES/18/22, de octubre de 2011. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/RES/18/22 322 Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Resolución 32/33, A/HRC/RES/18/22, de julio de 2016.

Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/RES/32/33 323 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 53/6, A/HRC/RES/53/6, de julio de 2023. Disponible en: https://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?OpenAgent&DS=A/HRC/RES/53/6&Lang=S 324 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 47/24, A/HRC/RES/47/24, de julio de 2021. Disponible en: https://undocs.org/A/HRC/RES/47/24 325 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 44/7, A/HRC/RES/44/7, de julio de 2020.

Disponible en: https://undocs.org/A/HRC/RES/44/7 326 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 41/21, A/HRC/RES/41/21, de julio de 2019. Disponible en: https://undocs.org/A/HRC/RES/41/21 327 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 38/4, A/HRC/RES/38/4, de julio de 2018. Disponible en: https://undocs.org/A/HRC/RES/38/4 328 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 32/33, A/HRC/RES/32/33, de julio de 2016.

Disponible en: https://undocs.org/A/HRC/RES/32/33 329 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 35/20, A/HRC/RES/35/20, de julio de 2017. Disponible en: https://undocs.org/A/HRC/RES/35/20 330 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 38/4, A/HRC/RES/38/4, de julio de 2018. Disponible en: https://undocs.org/A/HRC/RES/38/4 331 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 29/15, A/HRC/RES/29/15, de julio de 2015.

Disponible en: https://undocs.org/A/HRC/RES/29/15 332 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución 26/27, A/HRC/RES/26/27, de julio de 2014. Disponible en: https://undocs.org/A/HRC/RES/26/27 321 62 del Consejo de Derechos Humanos, las relatorías especiales 333 y los grupos de trabajo334 han adoptado informes en la materia. 159. En cuarto lugar, diversos órganos de tratados de derechos humanos del sistema universal de protección se han referido a los efectos del cambio climático en el goce y disfrute de los derechos humanos, y a la necesidad de integrar un enfoque de derechos humanos en la respuesta global al cambio climático.

Tal es el caso del (i) Comité de Derechos Humanos (CDH) en su Observación General No. 36 sobre el derecho a la vida335; (ii) el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), mediante su Declaración sobre el Cambio Climático y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales336 y su Observación General No. 26 sobre el derecho a la tierra 337;

(iii) el Comité de los Derechos del Niño (CDN) 338; (iv) el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) 339; y (v) la Declaración conjunta de 2020 sobre los derechos humanos y el cambio climático de 2020, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Comité DESC, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Véase, inter alia, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Balakrishnan Rajagopal, “Hacia una transformación justa: la crisis climática y el derecho a la vivienda”, A/HRC/52/28, de 23 de diciembre de 2022;

Informe del entonces Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Ian Fry, “Ofrecer opciones jurídicas para proteger los derechos humanos de las personas desplazadas a través de fronteras internacionales debido al cambio climático”, A/HRC/53/34, 18 de abril de 2023; Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David R. Boyd, “Obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”, A/74/161, de 15 de julio de 2019;

Informe del entonces Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Ian Fry, “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático”, A/77/226, de 26 de julio de 2022; Informe de la entonces Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Siobhán Mullally, “Trata de personas, especialmente mujeres y niños”, A/77/170, de 15 de julio de 2022;

Informe del entonces Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voulé, “El ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación es fundamental para la promoción de la justicia climática”, A/76/222, de 23 de julio de 2021; Informe del entonces Relator Especial sobre el derecho al desarrollo, “La acción climática a nivel nacional”, A/HRC/48/56, de 2 de julio de 2021;

Informe de la entonces Relatora Especial sobre los derechos culturales, Karima Bennoune, “El ámbito de los derechos culturales”, A/75/298, de 10 de agosto de 2020; Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, “El cambio climático y la pobreza”, A/HRC/41/39, de 17 de julio de 2019; Informe provisional de la entonces Relatora Especial sobre el derecho a la alimentación, Hilal Elver, “Derecho a la alimentación”, A/70/287, de 5 de agosto de 2015;

Informe del entonces Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, François Crépeau, “Derechos humanos de los migrantes”, A/67/299, de 13 de agosto de 2012; Informe del entonces Relator Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Chaloka Beyani, “Protección y asistencia a los desplazados internos”, A/66/285, 9 de agosto de 2011. 334 Véase, por ejemplo, Grupo de Trabajo de Expertos sobre los Afrodescendientes, “La justicia medioambiental, la crisis climática y los afrodescendientes”, A/HRC/48/78 de 21 de septiembre de 2021. 335 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General n.º, “Derecho a la vida”, CCPR/C/GC/36, de 3 de septiembre de 2019, párr. 62. 336 Cfr. Comité DESC, “Cambio Climático y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, E/C/12/2018/1, de 8 de octubre de 2018. 337 Cfr. Comité DESC, Observación General n.º 26 relativa a “los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales”, E/C.12/GC/26, de 24 de enero de 2023. 338 Cfr. Comité de Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023. 339 Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Declaración acerca de la inclusión de la discapacidad en la acción por el clima”, de noviembre de 2024, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/hrbodies/crpd/statements/2024-11-19-stmdisability-Inclusion-Climate-Action.docx. 333 63 Familiares, el CDN y el CDPD 340.

De igual modo, la Corte observa que, en 2023, el Grupo de Trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos se pronunció sobre la relación entre los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos y el cambio climático 341. C.3. La cuestión del cambio climático en la Organización Internacional del Trabajo 160. La Corte advierte que los Estados de la comunidad internacional han adoptado instrumentos e iniciativas relativas a la crisis climática en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Entre ellos, destacan las “Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos” y las recomendaciones y lineamientos para la protección de las personas trabajadoras en el marco de la emergencia climática. En este contexto, la OIT ha destacado la importancia de que los Estados y demás actores interesados colaboren para asegurar una transición climática justa basada en “maximizar las oportunidades sociales y económicas de la acción climática” al tiempo que “se minimiza y se gestiona cuidadosamente cualquier desafío, incluso mediante un diálogo social eficaz entre todos los grupos afectados y el respeto de los principios y derechos laborales fundamentales”342.

C.4. Comercio y tratados internacionales de inversión C.4.1. La cuestión del cambio climático en la Organización Mundial del Comercio Cfr. Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Declaración Conjunta sobre los Derechos Humanos y el Cambio Climático”, HR1/2019/1, de 14 de mayo de 2020. 341 Cfr. Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, “Nota informativa sobre el cambio climático y los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos”, de junio de 2023, págs. 5 a 6.

Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/business/workinggroupbusiness/InformationNote-Climate-Change-and-UNGPs.pdf. 342 Cfr. Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Cambio climático y financiamiento de una transición justa”, de 28 de octubre de 2021, disponible en: https://n9.cl/f41j8. El preámbulo del Acuerdo de París también hace referencia a la necesidad de “tener en cuenta los imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de trabajo decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de desarrollo definidas a nivel nacional”.

En el marco de la COP26 celebrada en Glasgow varios de los Estados desarrollados presentes emitieron una declaración de “apoyo internacional a las condiciones para una transición justa” en la cual se comprometieron a avanzar de forma conjunta en torno a seis ejes temáticos: (i) apoyar a los trabajadores en la adaptación a nuevos empleos; (ii) fomentar el diálogo social y la participación de todas las partes interesadas;

(iii) desarrollar marcos económicos e industriales que permitan crear economías sostenibles, competitivas y eficientes en el uso de recursos, promoviendo el crecimiento, la reducción de la pobreza y la generación de empleos dignos; (iv) impulsar el trabajo local, inclusivo y de calidad; (v) asegurar que las cadenas de suministro, tanto existentes como emergentes, generen empleo digno y equitativo, especialmente para los más marginados; y (vi) reportar los avances en transición justa en los Informes Bienales de Transparencia, en el marco de las políticas para cumplir con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (CND).

Al respecto ver: Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, preámbulo, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. y The National Archive, “Statement supporting the conditions for a just transition internationally, may 2023, disponible en: https://webarchive.nationalarchives.gov.uk/ukgwa/20230313132211/https://ukcop26.org/supporting-theconditions-for-a-just-transition-internationally/ 340 64 161.

Por su parte, la Organización Mundial del Comercio (OMC) publicó un informe sobre el “Panorama de las políticas comerciales adoptadas para hacer frente al cambio climático”, en el que recopiló las principales políticas comerciales adoptadas en respuesta al cambio climático343. Asimismo, creó una “base de datos ambiental” que sistematiza las buenas prácticas informadas por los diversos Estados Miembros en materia de comercio y cambio climático 344.

Igualmente, esta organización desarrolló una política de aprovechamiento del comercio de bienes y servicios ambientales para hacer frente al cambio climático345. Finalmente, la OMC también emitió un informe sobre “Adaptación Climática y Comercio”, en el que destacó el rol del comercio internacional en la prevención y reducción del riesgo climático 346.

C.4.2. Acuerdos internacionales de inversión 162. Algunos acuerdos internacionales de inversión y modelos de tratados bilaterales de inversión, especialmente los más recientes, incluyen consideraciones y cláusulas relativas a la protección del ambiente y al cambio climático347. Tales disposiciones pueden desempeñar un papel fundamental en la promoción de la inversión en materia climática y, además, prevenir eventuales efectos desfavorables en este ámbito. 163.

En línea con lo anterior, el Mecanismo de Expertos sobre el Derecho al Desarrollo del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que frecuentemente los tratados internacionales de inversión pueden no ser armónicos con las obligaciones climáticas y ambientales asumidas por los Estados. Esta tensión no es inherente al régimen de inversiones, sino que depende del diseño normativo y del uso que se haga de los mecanismos de solución de controversias.

Por ello, ha llamado la atención sobre la importancia de lograr un equilibrio adecuado en los mecanismos de solución de controversias entre inversionistas y Estados, que permita a los Estados Cfr. World Trade Organization (WTO), “Trade and Climate Chage: Overview of trade policies adopted to address climate change”, pp. 4 y 6-9, disponible en: https://www.wto.org/english/news_e/news21_e/clim_03nov21-1_e.pdf. 344 Cfr. World Trade Organization (WTO), “Environmental Database”, 2009-2023, disponible en: https://edb.wto.org/tpr. 345 Cfr. World Trade Organization (WTO), “Leveraging trade in environmental goods and services to tackle climate change”, disponible en: https://www.wto.org/english/tratop_e/envir_e/policy_brief_environmental_goods_e.pdf 346 Cfr. World Trade Organization (WTO), “Climate Change Adaptation and Trade”, disponible en: https://www.wto.org/english/news_e/news22_e/dgo_ted_climate_change_sept22.pdf 347 Cfr. “Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra”, 2000, artículos 21.2, 23.2, 34, disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/mex_eu/spanish/global_s.asp;

“Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos”, 2003, preámbulo y artículo 8.10, disponible en: https://www.subrei.gob.cl/acuerdos-comerciales/acuerdos-comerciales-vigentes/ee-uu; “Acuerdo de Asociación Económica Estratégica entre el gobierno de Chile y el gobierno de Japón”, 2007, preámbulo, disponible en: https://www.aduana.cl/acuerdo-de-asociacion-economica-estrategica-chilejapon/aduana/2007-09-28/104214.html;

“Reciprocal Investment Promotion and Protection, y Agreement between the Government of the Kingdom of Morocco and the Government of the Federal Republic of Nigeria”, 2016, artículos 13-14, disponible en: https://investmentpolicy.unctad.org/international-investmentagreements/treaty-files/5409/download. Asimismo, en septiembre de 2019, los Estados de Costa Rica, Islandia, Nueva Zelanda y Suiza acordaron el texto del Acuerdo sobre Cambio Climático, Comercio y Sostenibilidad (ACCTS) el cual tiene por objeto “contribuir con los objetivos de descarbonización de la economía y de sostenibilidad global mediante la negociación de disciplinas del comercio internacional específicas que reflejen la consistencia y apoyo que puede existir entre las políticas ambientales y comerciales entre los países miembros y a nivel global”.

Véase, Ministerio de Comercio Exterior, “Acuerdo sobre Cambio Climático, Comercio y Sostenibilidad (ACCTS)”, disponible en: https://www.comex.go.cr/tratados/accts/. 343 65 adaptar y modificar su legislación frente a la crisis climática y los cambios ecológicos 348. En tal sentido, resulta fundamental promover un equilibrio que permita a los Estados adoptar medidas regulatorias legítimas frente a la crisis climática, sin erosionar la seguridad jurídica ni la previsibilidad que los acuerdos internacionales de inversión buscan garantizar como incentivos esenciales para la inversión extranjera directa. 164.

Las cláusulas mencionadas cobran relevancia, además, en tanto podrían evitar el eventual efecto disuasorio sobre la regulación climática o de “enfriamiento regulatorio”, derivado de la posibilidad de que se impongan indemnizaciones onerosas, lo cual podría desalentar a los Estados de implementar políticas públicas compatibles con sus obligaciones en materia ambiental y climática 349.

C.5. Iniciativas en materia de financiamiento internacional 165. La Corte observa que tanto el Fondo Monetario Internacional (FMI) como el Banco Mundial (BM) han incluido dentro de sus agendas de trabajo la cuestión del cambio climático. En particular, el FMI incorporó gradualmente los riesgos y oportunidades climáticos en sus mecanismos de asesoramiento de política pública 350, desarrollo de capacidades351 y préstamos352; y en 2021 publicó su “Estrategia para ayudar a los miembros a abordar los retos políticos relacionados con el cambio climático: prioridades, modos de aplicación e implicaciones presupuestarias” 353. 166.

Por su parte, en 2023 el BM destinó $38.6 billones a la financiación de la acción climática, lo que supone un aumento del 22% respecto del año anterior 354. Asimismo, Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Mecanismo de Expertos sobre el Derecho al Desarrollo, “El derecho al desarrollo en el derecho internacional de las inversiones”, A/HRC/54/82, de 26 de junio de 2023, párrs. 42-49. 349 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Mecanismo de Expertos sobre el Derecho al Desarrollo, “El derecho al desarrollo en el derecho internacional de las inversiones”, A/HRC/54/82, de 26 de junio de 2023, párr. 42. 350 Con el fin de fomentar la adopción de políticas públicas en materia climática FMI desarrolló el “Cuadro de indicadores del cambio climático” (Climate Change Indicators Dashboard).

Véase, IMF, “Climate Change Dashboard”, disponible en: https://climatedata.imf.org/. 351 El FMI ha desarrollado la “Herramienta de Evaluación de Políticas Climáticas” ( o “CPAT” por sus siglas en inglés) que es un modelo basado en una hoja de cálculo cuyo fin es ayudar a los responsables políticos a evaluar, diseñar y aplicar políticas de mitigación del cambio climático.

Además, el FMI ha desarrollado el programa Diagnóstico de la Política Climática, que proporciona a los países un análisis en profundidad de sus políticas climáticas, centrándose en las estrategias de mitigación y adaptación. Al respecto ver: FMI, “Climate Change Policy Assesment Tool”, disponible en: https://www.imf.org/en/Topics/climate-change/CPAT, y FMI, “What is a Climate Policy Diagnostic”, disponible en: https://www.imf.org/en/Topics/climate-change/climate-policy-diagnostic. 352 El FMI ha establecido el Fideicomiso para la Resiliencia y la Sustentabilidad (Resilience and Sustainability Trust (RST)) destinado a ayudar a los países de renta baja y a los países vulnerables de renta media a reforzar su resistencia frente a los choques externos y a garantizar un crecimiento sostenible, contribuyendo a la estabilidad de su balanza de pagos a largo plazo.

Al respecto ver: IMF, “Resilience and Sustainability Trust”, disponible en: https://www.imf.org/en/Topics/Resilience-and-Sustainability-Trust 353 Cfr. FMI, “Strategy to help members address climate change related policy challenges – priorities, modes of delivery, and budget implications”, de 30 de julio de 2021, disponible en: https://www.imf.org/en/Publications/Policy-Papers/Issues/2021/07/30/IMF-Strategy-to-Help-MembersAddress-Climate-Change-Related-Policy-Challenges-Priorities-463093. 354 En lo que respecta a la distribución del financiamiento climático se destaca que el Banco Internacional para la Reconstrucción y la Asociación Internacional para el Desarrollo, ambos órganos del BM, posicionaron $29.4 billones (de los cuales $12 billones fueron destinados a apoyar inversiones en adaptación y resiliencia).

Asimismo, la Corporación Financiera Internacional, el brazo del sector privado del Banco Mundial, aportó 7.600 millones de dólares en financiación climática, lo que representa el 46% de sus 348 66 esta institución brinda asesoramiento para implementar las NDC y las “Estrategias climáticas de Largo Plazo”355, y creó un “Portal del Conocimiento sobre el Cambio Climático” (o “CCKP” por sus siglas en inglés) 356. 167.

Aunado a lo anterior, los bancos multilaterales de desarrollo 357 emitieron un pronunciamiento conjunto en el marco de la COP28 en el cual reafirmaron, inter alia, su compromiso de: reportar de forma conjunta los compromisos de financiación de la lucha contra el cambio climático; apoyar a los Estados en la formulación de estrategias de desarrollo a largo plazo con bajas emisiones y otras estrategias climáticas a largo plazo, de conformidad con el Acuerdo de París; aumentar los esfuerzos para movilizar el capital privado, y ampliar la financiación para la adaptación climática 358. 168.

Asimismo, los bancos regionales de desarrollo, como el Banco Africano de Desarrollo359, el Banco Asiático de Desarrollo 360, el Banco Islámico de Desarrollo 361, y compromisos de inversión para el año. Por otra parte, el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA), la entidad del Banco Mundial encargada del seguro contra riesgos políticos y del mejoramiento del crédito, entregó 1.500 millones de dólares en financiamiento climático.

Cfr. World Bank. Climate-Related Financial Disclosures Fiscal Year 2023. The World Bank Group, 2023. Web. https://thedocs.worldbank.org/en/doc/23a63a4bde452fe676c0843ab879405a0340022023/original/World-Bank-FY23-Climate-Related-Financial-Disclosure.pdf. 355 Cfr. World Bank Group, “Climate Change Action Plan 2021-2025: Supporting Green, Resilient and Inclusive Development”, 2021, disponible en: https://openknowledge.worldbank.org/server/api/core/bitstreams/19f8b285-7c5b-5312-8acdd9628bac9e8e/content. 356 Este portal proporciona datos sobre el clima histórico y futuro, las vulnerabilidades y los impactos en diversos países en desarrollo, así como sobre las estrategias de adaptación y mitigación implementadas a nivel nacional.

Cfr. World Bank Group, “Climate Change Knowledge Portal”, disponible en: https://climateknowledgeportal.worldbank.org/, 357 Las entidades financieras que suscribieron el pronunciamiento fueron: el Banco Africano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Asiático de Inversión en Infraestructuras, el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, el Banco Europeo de Inversiones, el Grupo del Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Islámico de Desarrollo, el Nuevo Banco de Desarrollo, y el Grupo del Banco Mundial. 358 Cfr. COP28 Multilateral Development Banks (MDB), “Joint Statement”, 2023, disponible en: https://www.ifc.org/en/statements/2023/cop28-mdb-joint-statement. 359 Cfr. African Development Bank, “Climate and Green Growth Strategic Framework: projecting Africa´s voice policy”, marzo 4 de 2022, disponible en: https://www.afdb.org/en/documents/climate-andgreen-growth-strategic-framework-projecting-africas-voice-policy “Climate and Green Growth Strategic Framework: Projecting Africa’s Voice Strategy 2021–2030”, 2022, disponible en: https://www.afdb.org/en/documents/climate-and-green-growth-strategic-framework-projecting-africasvoice-strategy-2021-2030;

“Climate and Green Growth Strategic Framework: Operationalising Africa’s Voice - Action Plan 2021-2025”, 2023, disponible en: https://www.afdb.org/en/documents/climate-change-andgreen-growth-strategic-framework-operationalising-africas-voice-action-plan-2021-2025, y “Africa Climate Change Fund - Annual Report 2022”, 2024, disponible en: https://www.afdb.org/en/documents/africaclimate-change-fund-annual-report-2022. 360 Cfr. Asian Development Bank, “Climate Change and Disaster Risk Management”, disponible en: https://www.adb.org/what-we-do/topics/climate-change/overview;

“Strategy 2030: Tackling climate change, building climate and disaster resilience, and enhancing environmental sustainability, 2019-2024”, 2019, disponible en: https://www.adb.org/documents/strategy-2030-op3-climate-change-resiliencesustainability; “Climate Change Action Plan, 2023-2030”, 2023, disponible en: https://www.adb.org/documents/climate-change-action-plan-2023-2030, y “Revised Disaster and Emergency Assistance Policy”, 2021, disponible en: https://www.adb.org/documents/revised-disaster-andemergency-assistance-policy-r-paper. 361 Cfr. Islamic Development Bank, “Climate Change”, available at: https://www.isdb.org/climatechange;

“Climate Change Policy”, 2019, disponible en: https://www.isdb.org/publications/isdb-climatechange-policy, y “Climate Action Plan 2020-2025”, 2020, disponible en: https://www.isdb.org/climatechange/publications/climate-action-plan-2020-2025. 67 el Banco Europeo de Inversiones362 también han adoptado políticas tendientes a favorecer la resiliencia, adaptación y mitigación climática. 169.

En la región de América Latina y el Caribe, dichas políticas han sido impulsadas por el Banco de Desarrollo de América Latina (anteriormente conocido como “la Corporación Andina de Fomento”)363 y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). En el 2016, la Asamblea de Gobernadores del BID adoptó la Resolución de Bahamas sobre el “Aumento de Financiamiento para el Cambio Climático” 364. 170.

Con el fin de articular lo allí dispuesto, el BID adoptó el “Plan de Acción del Grupo BID en materia de cambio climático (2021-2025)” y ha procurado establecer estrategias en materia de cambio climático a través de sus programas BID Invest365 y BID Lab366. 171. Tras haber abordado lo relativo a las acciones emprendidas a nivel internacional para enfrentar el cambio climático y sus impactos, la Corte se referirá al panorama en el derecho comparado en los Estados miembros de la OEA.

D. El desarrollo normativo en los Estados miembros de la OEA 172. El derecho al ambiente “sano” y/o “ecológicamente equilibrado”, según las denominaciones más frecuentemente utilizadas, ha sido reconocido a nivel constitucional en el ámbito regional. Actualmente, los Estados de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana, Venezuela y Uruguay lo consagran en sus constituciones367.

Cfr. European Investment Bank, “Climate and Environmental Sustainability: How we work”, 2025, https://www.eib.org/en/projects/topics/climate-action/how-we-work. 363 El Banco de Desarrollo de América Latina es una entidad financiera regional que promueve el desarrollo sostenible y las economías verdes en más de 15 países, apoyando la estructuración técnica y financiera de proyectos.

Cfr. Banco de Desarrollo de América Latina y el Caribe: “Áreas de Acción: Ambiente y Cambio Climático”, disponible en: https://www.caf.com/es/areas-de-accion/ambiente-y-cambioclimatico/. 364 En ella se comprometió a “aumentar el financiamiento de proyectos relacionados con el cambio climático en América Latina y el Caribe a un 30% de todas las aprobaciones combinadas de préstamos, garantías, financiamientos no reembolsables para la inversión, cooperaciones técnicas y operaciones de inversión de capital”.

Cfr. BID, “Plan de Acción del Grupo BID en materia de Cambio Climático: 2021-2025”, p. 5, disponible en: https://publications.iadb.org/en/publications/spanish/viewer/Plan-de-accion-delGrupo-BID-en-materia-de-cambio-climatico-2021-2025.pdf. 365 Cfr. BID Invest, “Climate Change: Challenges and Opportunities”, disponible en: https://idbinvest.org/en/solutions/climate-change.

El programa de BID Invest busca estructurar préstamos y bonos para ampliar la reserva de fondos disponibles para la inversión en el sector privado. 366 El programa de BID Lab es el brazo de innovación y capital emprendedor del BID. Los proyectos pueden ser consultados en: BID Lab, “Proyectos”, disponible en: https://bidlab.org/es/proyectos?query=&field_sector=All&list_country=All&list_status=All&field_from=&fie ld_to=&date_range= 367 Las constituciones de los siguientes Estados consagran el derecho a un medio ambiente sano: (1) Constitución de la Nación Argentina, art. 41;

(2) Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 33; (3) Constitución de la República Federativa del Brasil, art. 225; (4) Constitución Política de la República de Chile, art. 19.8; (5) Constitución Política de Colombia, art. 79; (6) Constitución Política de Costa Rica, art. 50; (7) Constitución de la República del Ecuador, art. 14; (8) Constitución de la República de El Salvador, art. 117;

(9) Constitución Política de la República de Guatemala, art. 97; (10) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 4; (11) Constitución Política de la República de Haití, arts. 253-258; (12) Constitución Política de Jamaica, art. 13.3.l; (13) Constitución Política de Nicaragua, art. 60; (14) Constitución Política 362 68 173.

Asimismo, algunas constituciones establecen obligaciones específicas en materia de cambio climático. Así, por ejemplo, la Constitución Política de Ecuador establece, inter alia, la obligación de “adopta[r] medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica” así como de “toma[r] medidas” para “la conservación de los bosques y la vegetación” y la “prote[cción] de la población en riesgo”368.

Por su parte, la Constitución Política de la República Dominicana dispone que es prioridad del Estado formular y ejecutar, mediante ley, un plan de ordenamiento territorial que “asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático”369. 174. Para dar cumplimiento a estos mandatos constitucionales y a los compromisos internacionales en materia de cambio climático, los Estados de las Américas han fortalecido sus respectivos marcos normativos internos. A la fecha, diversos Estados regulan el cambio climático a través de leyes específicas sobre la materia.

De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) 370, a marzo de 2024, doce países de América Latina y el Caribe contaban con legislación sobre cambio climático: Argentina, Bahamas, Brasil, Chile, Colombia, Dominica, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú y Santa Lucía371. Asimismo, Canadá372 y los Estados Unidos de América373 han adoptado disposiciones normativas sobre el cambio climático. 175.

Las NDC y los Planes Nacionales de Adaptación contribuyen a articular la agenda sobre cambio climático a nivel interno y a compatibilizar las metas nacionales con los objetivos globales trazados en el Acuerdo de París y en las COP. De acuerdo con la Secretaría de la CMNUCC, desde 2016 a la fecha, los siguientes 33 países de la región han presentado sus NDC: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, de la República de Panamá, arts. 118 y 119;

(15) Constitución Nacional de la República de Paraguay, arts. 7 y 8; (16) Constitución de la República Dominicana, arts. 66 y 67, (17) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arts. 127 y 129, y (18) Constitución de la República Oriental del Uruguay, el artículo 47 declara de interés general la protección del medio ambiente. 368 Cfr. Constitución Política de la República de Ecuador, artículo 414. 369 Cfr. Constitución Política de la República Dominicana, artículo 194. 370 Cfr. CEPAL, “Observatory on Principle 10”, “Latin America and the Caribbean: Countries with climate change laws”, de 20 de marzo de 2024, disponible en: https://observatoriop10.cepal.org/en/maps/latinamerica-and-caribbean-countries-climate-change-laws. 371 La normativa a la que se hace referencia es: Argentina (Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global);

Bahamas (Climate change and carbon market initiatives Act); Brasil (Ley que establece la Política Nacional sobre Cambio Climático); Chile (Ley Marco de Cambio Climático); Colombia (Ley por la cual se establecen Directrices para la Gestión del Cambio Climático); Dominica (Climate Resilience Act); Guatemala (Ley Marco de Cambio Climático), Honduras (Ley de Cambio Climático), México (Ley General de Cambio Climático), Paraguay (Ley Nacional de Cambio Climático);

Perú (Ley Marco sobre el Cambio Climático), y Santa Lucía (Climate change Act). 372 Cfr. Canadian Net-Zero Emissions Accountability Act, S.C. 2021, c. 22, disponible en: https://lawslois.justice.gc.ca/eng/acts/c-19.3/fulltext.html. 373 A nivel federal, el Congreso de los Estados Unidos de América ha adoptado legislación para reducir emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes.

Se destaca la Ley de Reducción de la Inflación (Inflation Reduction Act, IRA) de 2022, que impone una Tarifa por Emisiones de Residuos (Waste Emissions Charge, WEC) a instalaciones de petróleo y gas por emisiones excesivas de metano; la Ley Americana de Innovación y Manufactura (American Innovation and Manufacturing Act, AIM) de 2020, que regula la reducción de hidrofluorocarbonos (HFCs) para limitar su impacto climático; y la Ley de Aire Limpio (Clean Air Act, CAA), que controla emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) y contaminantes peligrosos como el benceno. Cfr. https://www.congress.gov/public-laws/118th-congress 69 Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Venezuela y Uruguay374.

Además, 15 Estados de la región han informado sobre sus Planes Nacionales de Adaptación a la Secretaría de la CMNUCC 375. E. Litigios y decisiones judiciales en materia climática 176. El Tribunal observa un crecimiento considerable de un campo emergente de litigio relacionado con el cambio climático, sus causas y sus consecuencias. Los litigios climáticos se presentan ante una amplia variedad de jurisdicciones, incluidos órganos administrativos, judiciales y otros mecanismos decisorios 376.

Algunos casos han sido interpuestos en contra de Estados y empresas, inter alia, por su inacción o acción insuficiente frente al cambio climático, por el pago de indemnizaciones por daños sufridos a causa de este fenómeno, para asegurar la incorporación de consideraciones climáticas en la política pública y, en general, para garantizar el respeto de los derechos humanos en la transición energética y en las medidas de mitigación y adaptación. En América Latina, la Corte constata la existencia de varios casos relacionados con políticas energéticas377, la deforestación378, la exploración y extracción de petróleo379, y el fracking380, entre otros. 177.

A la fecha de adopción de la presente decisión, se habían presentado aproximadamente 2,666 litigios sobre el clima, de los cuales cerca del 70% habrían sido iniciados después del 2015 tras la adopción del Acuerdo de París 381. Aunque el 87% de estos casos se han tramitado en los Estados Unidos de América 382, se advierte Cfr. CMNUCC, “NDC Registry”, disponible en: https://unfccc.int/NDCREG.

Se trata de los Estados de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Haití, Paraguay, Perú, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, y Uruguay. Véase, CMNUCC, “Submitted NAPs from developing country Parties”, disponible en: https://napcentral.org/submitted-NAPs. 376 Cfr. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), “Informe Global sobre Litigios Climáticos: Revisión del Estado”, 2023, p. 3, disponible en: https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/43008/global_climate_litigation_report_2023.pd f?sequence=3. 377 Véase, inter alia, Suprema Corte de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos, Amparo en Revisión No. 610/2019, Segunda Sala, sentencia de 15 de enero de 2020, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/202202/AR%20610-2019.pdf 378 Véase, inter alia, Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, Sentencia No. STC43602018, de 4 de abril de 2018, disponible en: https://climatecasechart.com/wp-content/uploads/non-us-casedocuments/2018/20180405_11001-22-03-000-2018-00319-00_decision-2.pdf 379 Véase, inter alia, High Court of the Supreme Court of Judicature of Guyana, Constitutional Administrative Division, Case Collins v. Environmental Protection Agency, No. 2022-HC-DEM-CIV-FDA-1314, May 3, 2023. 380 Véase, inter alia, Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Caso Oikos Red Ambiental c/.

Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de inconstitucionalidad, de 10 de septiembre de 2019, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación No. 11001-03-26-000-2016-00140-00 (57.819), providencia de 17 de septiembre de 2019. 381 Cfr. Grantham Research Institute on Climate Change and the Environment, “Global Trends in Climate Change Litigation: 2024 Snapshot”, 2024, p. 10.

Disponible en: https://www.lse.ac.uk/granthaminstitute/publication/global-trends-in-climate-change-litigation-2024snapshot/ 382 Cfr. Grantham Research Institute on Climate Change and the Environment, “Global Trends in Climate Change Litigation: 2024 Snapshot”, 2024, p. 13. Disponible en: 374 375 70 un crecimiento del litigio climático en países de América Latina 383 Asia384 y Europa385.

El litigio climático ha trascendido al sistema interamericano 386 y europeo de derechos humanos387, así como al sistema universal de protección de los derechos humanos, ante el Comité de Derechos del Niño388 y el Comité de Derechos Humanos 389. 178. En el marco de estos litigios, a nivel internacional se han reconocido los efectos del cambio climático sobre los derechos humanos 390, se han desarrollado criterios https://www.lse.ac.uk/granthaminstitute/publication/global-trends-in-climate-change-litigation-2024snapshot/ 383 Con fines ilustrativos, se destacan varios casos en América Latina relacionados con el cambio climático y la protección ambiental.

En México, sobresalen: i) la sentencia que declaró constitucional la prohibición de distribuir bolsas de plástico no reciclables en el estado de Oaxaca; ii) los fallos que avalaron los llamados "impuestos verdes" en Baja California y Zacatecas, y iii) la acción promovida por Greenpeace contra el Estado mexicano, relacionada con la presunta reducción del presupuesto destinado a la política climática.

En Colombia, se registran, entre otros, el expediente Oficina del Inspector General Vs. el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el caso Generaciones Futuras Vs. el Ministerio de Ambiente. En Brasil figuran: i) la causa sobre los incendios en el Pantanal y la Selva Amazónica; ii) Ministerio Público Vs. Oliveira, relativa a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), y iii) el asunto PSB, que exige la ejecución de las medidas de mitigación previstas en la legislación federal.

En Ecuador, debe mencionarse Herrera Carrión Vs. el Ministerio de Medio Ambiente. La mayoría d estos juicios versan sobre la reducción y comercio de emisiones de GEI y la tutela del derecho a un ambiente sano. Véase, Sabin Center for Climate Change Law, “Global Climate Change Litigation database”, disponible en: https://climatecasechart.com/non-us-climate-change-litigation/. 384 Con fines ilustrativos, se resalta que, en la región de Asia y Oceanía, algunos tribunales han examinado la obligatoriedad de adoptar medidas de mitigación en asuntos como Ashgar Leghari vs. Pakistán, Shrestha vs. la Oficina del Primer Ministro de Nepal, Sharma vs. el Ministerio de Ambiente de Australia..

Otros precedentes —por ejemplo, Waratah Coal Pty. Ltd. vs. Youth Verdict Ltd. & Ors., MK Ranjitsinh et al. vs. Union of India, y Smith vs. Fonterra Co-Operative Group Ltd—abordan la supervisión de actividades de actores no estatales que inciden en la protección del ambiente y la biodiversidad. Véase, Sabin Center for Climate Change Law, “Global Climate Change Litigation database”, disponible en: https://climatecasechart.com/non-us-climate-change-litigation/. 385 Con fines ilustrativos, se destaca que en Europa, varios tribunales han evaluado si los Estados cumplen con las medidas necesarias para mitigar las causas y efectos del cambio climático, de conformidad con la normativa internacional y sus marcos jurídicos internos. Entre los precedentes más relevantes figuran, inter alia, los casos de la Fundación Urgenda y otros vs. Países Bajos, Friends of the Irish Environment vs. Irlanda, Neubauer vs. Alemania, Notre Affaire à Tous et al. vs. Francia, Commune de Grande-Synthe vs. Francia, y VZW Klimaatzaak vs. Bélgica.

Asimismo, en Milieudefensie v. Royal Dutch Shell se examinó la posible atribución de pérdidas y daños climáticos a un actor no estatal —una empresa transnacional—por su contribución a las emisiones de GEI. Véase, Sabin Center for Climate Change Law, “Global Climate Change Litigation database”, disponible en: https://climatecasechart.com/non-us-climate-change-litigation/. 386 En el sistema interamericano, véase, por ejemplo, las siguientes peticiones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: i) solicitud de reparación por violaciones de los derechos del pueblo Ártico Athabaskan, derivadas del rápido calentamiento y deshielo del Ártico atribuibles a las emisiones de carbono negro de Canadá; y ii) la petición que busca la reparación por violaciones de los derechos de los niños en Cité Soleil, Haití. Véase, Sabin Center for Climate Change Law, “Global Climate Change Litigation database”, disponible en: https://climatecasechart.com/non-us-climate-changelitigation/. 387 En el sistema europeo, véase, TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024;

Caso Duarte Agostinho y otros vs. Portugal y Otros, no. 39371/20, de 9 de abril de 2024, y Caso Carême vs. Francia, no. 7189/21, de 9 de abril de 2024. Véase también, Sabin Center for Climate Change Law, “Global Climate Change Litigation database”, disponible en: https://climatecasechart.com/non-us-climate-change-litigation/. 388 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Caso Sacchi y otros vs. Argentina y otros, Comunicación No. 104/2019, dictamen de 22 de septiembre de 2021. 389 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Caso Teitiota vs. Nueva Zelanda, Comunicación No. 2728/2016, dictamen de 7 de enero de 2020 y Caso Billy y otros vs. Australia, Comunicación No. 3624/2019, dictamen de 24 de septiembre de 2022. 390 Cfr. TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párr. 431. 71 específicos respecto de la calidad de víctimas en materia climática y su locus standi391, y se han declarado infracciones de las obligaciones internacionales del Estado en materia de adaptación392 y mitigación393. 179.

A su vez, los tribunales internos se han pronunciado, entre otros aspectos, sobre las obligaciones de los Estados respecto de la determinación de las metas de mitigación394, la infracción de los objetivos de mitigación 395, la necesidad de reducir la deforestación como medida de mitigación396, la necesidad de establecer órganos estatales con competencias en materia de adaptación climática 397, y el valor del Acuerdo de París como un tratado de derechos humanos398. 180.

Asimismo, en el plano internacional, además de la presente Opinión Consultiva, se han presentado diversas solicitudes relacionadas con las obligaciones de los Estados frente al cambio climático. En este sentido, el 21 de mayo de 2024, el Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar (TIDM) emitió su opinión consultiva sobre el cambio climático y sus implicaciones para el Derecho Internacional del Mar, en respuesta a la petición formulada por la Comisión de Pequeños Estados Insulares sobre Cambio Climático y Derecho internacional 399.

Del mismo modo, al momento de adopción de la presente decisión, la Corte Internacional de Justicia tramita una solicitud de opinión consultiva requerida por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el alcance de las obligaciones estatales en materia de cambio climático conforme al derecho internacional400, mientras que la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos tramita una solicitud de opinión consultiva presentada por la Unión Panafricana de Juristas sobre las obligaciones de los Estados con respecto a la crisis climática401.

Cfr. TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párrs. 458-537 392 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Caso Billy y otros vs. Australia, Comunicación No. 3624/2019, dictamen de 24 de septiembre de 2022, párrs 8.2 y 8.14. 393 Cfr. TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párr. 545. 394 Cfr. Corte del Distrito de La Haya, Caso Fundación Urgenda vs. el Estado de Países Bajos, de 24 de junio de 2014, párrs. 4.83, 4.84, y 5.1, y Sala Primera de la Corte Constitucional de Alemania, Caso 1, BvR 2656/18, 1 BvR 78/20, 1 BvR 96/20, Auto de 24 de marzo de 2021, párrs. 246 y 265. 395 Cfr. Alta Corte Administrativa de Berlin-Brandenburg, Caso OVG 11 A 11/22, de 30 de noviembre de 2023, pp. 2, 45. 396 Cfr. Corte Suprema de Justicia de República de Colombia, Sentencia No. STC4360-2018, de 5 de abril de 2018, pp. 42, 43 y 47. 397 Cfr. Lahore High Court, Case Leghari v. Federation of Pakistan, No. 25501/2015, April 4, 2015, párrs. 4-19. 398 Cfr. Supremo Tribunal Federal de Brasil.

"Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental nº 708 (Fundo Clima)". Derecho constitucional del medio ambiente. "Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental". Fondo del Clima. No asignación de recursos destinados a mitigar el cambio climático. Inconstitucionalidad. Violación de compromisos internacionales. Demandante: Partido Socialista Brasileño (PSB) y Partido Socialismo y Libertad (P-SOL).

Relator: Magistrado Luís Roberto Barroso, de 24 de junio de 2022, pp. 9, 18-19 y párrs. 17, 34 y 36. 399 Cfr. TIDM, Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina y para proteger y preservar el ecosistema marino frente a los impactos del cambio climático. Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2024. 400 Cfr. “Request for Advisory Opinion transmitted to the International Court of Justice, pursuant to General Assembly Resolution No. 77/276”.

Disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/caserelated/187/187-20230412-app-01-00-en.pdf 401 Cfr. “Request for Advisory Opinion in the matter of a request by the Pan African Union of Lawyers on the obligations of the States with respect to the climate crisis”. Disponible en: https://climatecasechart.com/non-us-case/request-for-an-advisory-opinion-on-the-human-rightsobligations-of-african-states-in-addressing-the-climate-crisis/ 391 72 F. El panorama de la emergencia climática 181.

El propósito de la consulta sometida a la Corte es aclarar el alcance de las obligaciones estatales para responder a la emergencia climática. En consecuencia, la interpretación objeto de la presente Opinión Consultiva requiere establecer en qué consiste dicha emergencia. 182. Con tal fin, en los acápites anteriores la Corte constató que, de acuerdo con la evidencia científica provista por la mejor ciencia disponible, el cambio climático es un fenómeno acelerado por las emisiones de GEI derivadas de actividades humanas (supra párrs. 45-50).

Sus impactos son innumerables y constituyen un riesgo sin precedentes para las personas y los sistemas naturales (supra párrs. 65-103). Teniendo en cuenta la necesidad de emprender acciones al respecto, los Estados y organismos internacionales han impulsado iniciativas diversas, plasmadas en convenios internacionales y otro tipo de instrumentos (supra párrs. 120-159) dirigidos principalmente a la reducción de emisiones de GEI (mitigación), la adopción de medidas para enfrentar los efectos del cambio climático (adaptación) y a brindar apoyo frente a los efectos irreversibles generados por sus impactos (pérdidas y daños). 183.

A pesar del progreso en cada una de estas acciones, la Corte advierte que, como lo señalaron los Estados solicitantes, la situación actual puede ser considerada una emergencia climática. Este Tribunal considera, conforme a la mejor ciencia disponible, que esta emergencia se debe al aumento acelerado de la temperatura global, producto de diversas actividades de origen antropogénico, las cuales afectan de manera incremental y amenazan gravemente a la humanidad y, especialmente, a las personas más vulnerables.

El aumento de la temperatura es producido de manera desigual por los Estados de la comunidad internacional. Esta emergencia climática solo puede ser atendida adecuadamente a través de acciones urgentes y eficaces, articuladas, con perspectiva de derechos humanos, y bajo el prisma de la resiliencia. 184. En los términos de la definición establecida, la emergencia climática se caracteriza por la conjunción e interrelación de tres factores: la urgencia de acciones eficaces, la gravedad de los impactos y la complejidad de las respuestas requeridas.

En el presente acápite, la Corte se referirá a cada uno de estos factores con el objetivo de determinar el alcance de la emergencia climática en tanto elemento determinante para la interpretación de las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y otros instrumentos aplicables en el marco de la presente Opinión Consultiva.

F.1. La urgencia de acciones eficaces 185. Las evaluaciones efectuadas por diversos organismos internacionales dan cuenta de la imperiosa necesidad de adoptar acciones eficaces en materia de mitigación y adaptación para evitar que los riesgos derivados del cambio climático sigan aumentando exponencialmente. F.1.1. Mitigación y escenarios futuros 186.

En 2018, el IPCC señaló que el nivel de reducción de emisiones en esta década y las próximas determinaría, en gran medida, la viabilidad de limitar el calentamiento 73 por debajo de 1,5°C o 2°C respecto de los niveles preindustriales 402. Además, refirió que para limitar el calentamiento a 1.5°C no sólo se requeriría reducciones rápidas y sostenidas de las emisiones de GEI, sino que, además, sería necesario alcanzar la llamada “neutralidad en carbono” 403 alrededor del año 2050, es decir, que los GEI emitidos deberían ser compensados por aquellos que sean absorbidos o retirados de la atmósfera.

Teniendo en cuenta lo anterior, en 2024, el PNUMA afirmó que alcanzar los límites de aumento de temperatura fijados por el Acuerdo de París aún es posible, pero supone un desafío de gran magnitud404. 187. Dos elementos resultan particularmente útiles para comprender la magnitud de este desafío. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta el concepto de “presupuesto de dióxido de carbono” (carbon budget).

Este presupuesto determina la cantidad máxima de gigatoneladas de CO2 (provenientes de emisiones netas globales causadas por humanos) que pueden acumularse en la atmósfera sin poner en riesgo evidente la meta de 1,5°C o 2°C de aumento de temperatura por encima de los niveles preindustriales405. No deben superar 420 GtCO2 (gigatoneladas de dióxido de carbono) para mantener el calentamiento por debajo de 1,5°C (con el 66% de probabilidad) y 580 GtCO2 para permanecer por debajo la misma temperatura (con más del 50% de probabilidad)406. 188.

En segundo lugar, la urgencia en materia de mitigación puede constatarse si se tiene en cuenta la “brecha de emisiones” (emissions gap), calculada año a año por el PNUMA. De acuerdo con pronósticos de 2024, si las emisiones siguen el ritmo derivado de las políticas en vigor, existe un 10% de probabilidades de que la temperatura exceda los 3,6ºC por encima de los niveles preindustriales y un 66% de probabilidades de que ese aumento sea de un máximo de 3,1ºC para el presente siglo.

La continuación de las NDC incondicionales o condicionales reduce estas proyecciones, pero incluso en el escenario más ambicioso no se lograría mantener el calentamiento por debajo de los 2,5 °C con al menos un 66 % de probabilidad. Para 2050, estos escenarios prevén Cfr. IPCC, 2018: Resumen para responsables de políticas. En: Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.O. Pörtner, et. al.

(eds.)], p.14. 403 Cfr. Rogelj, J., D. Shindell, K. Jiang, et. al., 2018: Mitigation Pathways Compatible with 1.5°C in the Context of Sustainable Development. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 95. 404 Cfr. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), “Emissions Gap Report 2024: No more hot air…please!”, 2024, p. 11. Disponible en: https://www.unep.org/resources/emissionsgap-report-2024. 405 Cfr. IPCC, 2018: Annex I: Glossary [Matthews, J.B.R. (ed.)].

In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 554. 406 Cfr. Rogelj, J., D. Shindell, K. Jiang, et. al., 2018: Mitigation Pathways Compatible with 1.5°C in the Context of Sustainable Development. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)], Tabla 2.2., pp. 96, 108. 402 74 un calentamiento global muy por encima de 1,5 °C, con hasta un 34 % de probabilidad de que el calentamiento ya haya superado los 2 °C para entonces 407. 189. En consecuencia, en el momento de adopción de la presente decisión, la implementación de medidas eficaces que aceleren la mitigación es más urgente que nunca y, entre más se dilaten dichas medidas, más difícil será alcanzar las metas del Acuerdo de París. F.1.2.

Las necesidades en materia de adaptación climática 190. Fruto del primer balance mundial, realizado en 2023, las Partes del Acuerdo de París advirtieron que “la mayoría de las medidas de adaptación observadas [eran] fragmentarias y graduales, se limita[ban] a sectores concretos y esta[ban] desigualmente distribuidas entre regiones”408. Como complemento de ese diagnóstico, en 2024, el PNUMA señaló que, aunque existen avances en la formulación de Planes Nacionales de Adaptación, los datos sobre los resultados y la efectividad de estos planes aún son muy limitados409. 191.

De acuerdo con el IPCC, las principales barreras para la adaptación incluyen la limitación en los recursos, la falta de participación del sector privado y de la ciudadanía, la movilización insuficiente de financiamiento (incluido el destinado a investigación), la falta de compromiso político, así como una baja percepción de urgencia 410. 192.

Según datos de 2023, las necesidades en este campo oscilan entre USD 215.000 y 387.000 millones por año. El PNUMA ha señalado que esta suma es superada por el valor de los intereses derivados de préstamos contraídos por Estados en desarrollo (a excepción de China). En efecto, de acuerdo con el mismo organismo, con la salvedad de las donaciones, todas las otras formas de financiamiento a disposición de los Estados en desarrollo llevan a que sean éstos quienes asuman finalmente los costos de la adaptación, lo cual es contrario al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y al principio de que quien contamina paga411.

En este sentido, la Corte observa que, en el marco de la COP28, los Estados Parte del Acuerdo de París recalcaron “la importancia de reformar la estructura de la financiación multilateral, incluidos los bancos multilaterales de desarrollo” y solicitaron “a los accionistas de estas instituciones que sig[uieran] aumentando significativamente la aportación de financiación para el clima, en particular a título de donación y mediante instrumentos en condiciones favorables” 412.

Cfr. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), “Emissions Gap Report 2024: No more hot air…please!”, 2024, p. 33. Disponible en: https://www.unep.org/resources/emissionsgap-report-2024. 408 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, FCCC/PA/CMA/2023/16/Add.1, Decisión 2/CMA.5, del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, párr. 15 (c). 409 Cfr. Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente (PNUMA), “Adaptation Gap Report 2024”, 2024, p. XIII.

Disponible en: https://www.unep.org/resources/adaptation-gap-report-2024 410 Cfr. IPCC, 2023: Summary for Policymakers. In: Climate Change 2023: Synthesis Report. Contribution of Working Groups I, II and III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Core Writing Team, H. Lee and J. Romero (eds.)]. IPCC, Geneva, Switzerland, p. 9. 411 Cfr. Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente (PNUMA), “Adaptation Gap Report 2024”, 2024, p. 49 y 60.

Disponible en: https://www.unep.org/resources/adaptation-gap-report-2024 412 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, FCCC/PA/CMA/2023/16/Add.1, Decisión 1/CMA.5, del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, párr. 95. 407 75 193.

Los avances en materia de adaptación son más urgentes que nunca pues con cada aumento de temperatura, la efectividad de la adaptación disminuirá 413. Asimismo, las acciones más eficientes, es decir, aquellas que tienen un potencial de transformación de distintos sistemas y que buscan contrarrestar las inequidades estructurales, tienden a recibir menos financiamiento que aquellas que simplemente pretenden prevenir o reaccionar frente a impactos puntuales.

Este déficit, en consecuencia, aumenta la vulnerabilidad frente a los impactos climáticos. Las medidas relativas a la transferencia de tecnología y de conocimiento enfrentan dificultades similares414. 194. En suma, las medidas de mitigación y adaptación deben incrementarse rápidamente. El retraso en estas materias supone trasladar una responsabilidad extraordinaria a las generaciones futuras y aumentar el riesgo de sufrir los efectos adversos del cambio climático, especialmente para las personas más vulnerables.

F.2. La gravedad de Los impactos climáticos 195. A juicio de la Corte, el segundo factor que debe ser tenido en cuenta para definir la emergencia climática es la extrema gravedad de los impactos climáticos. En efecto, con cada gigatonelada adicional de GEI emitida y cada grado de aumento en la temperatura global, se eleva exponencialmente el número de personas expuestas a enfermedades, desplazamientos, pérdidas culturales, hambre, inseguridad hídrica, falta de trabajo, pobreza y, en general, a condiciones de vida indignas.

El grado de intensidad de estos impactos, tanto en su dimensión individual como colectiva, está determinado en gran medida por la situación de vulnerabilidad de quienes los sufren. Según el IPCC, la vulnerabilidad de las personas y los ecosistemas es un fenómeno multidimensional y dinámico, delimitado por la intersección de procesos históricos y contemporáneos de marginación política, económica y cultural cuya magnitud difiere entre las regiones y al interior de ellas 415.

Como consecuencia de estos procesos, quienes han contribuido a la crisis climática en menor proporción son quienes cuentan con menos recursos para hacer frente a sus impactos más devastadores y, por ello, serán quienes los sufran en forma más pronunciada (supra párrs. 60-63). 196. En este contexto, la Corte advierte la particular gravedad de la crisis climática para América Latina y el Caribe debido a la alta exposición de los Estados a diversos fenómenos derivados del cambio climático y a la vulnerabilidad generada en amplios sectores de la población por la elevada desigualdad que impera en la región (supra párrs. 102-118).

Cfr. IPCC, 2023: Summary for Policymakers. In: Climate Change 2023: Synthesis Report. Contribution of Working Groups I, II and III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Core Writing Team, H. Lee and J. Romero (eds.)]. IPCC, Geneva, Switzerland, p. 19. 414 Cfr. Programa de las Naciones Unidas para el Ambiente (PNUMA), “Adaptation Gap Report 2024”, 2024, pp. 25-86.

Disponible en: https://www.unep.org/resources/adaptation-gap-report-2024. 415 Cfr. Pörtner, H.-O., D.C. Roberts, H. Adams, et. al., 2022: Technical Summary. [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al. (eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 52-53. 413 76 197. Ahora bien, la gravedad se acentúa si se tiene en cuenta que, con cada incremento en la temperatura media global, aumentarán también los riesgos y las interacciones entre ellos, lo cual genera riesgos compuestos y en cascada que serán cada vez más complejos y difíciles de enfrentar416.

El aumento de la temperatura media global también incrementa la probabilidad de sobrepasar los puntos de inflexión, entendidos como los límites críticos que al ser superados producen “un nivel de cambio en las propiedades del sistema más allá del cual [éste] se organiza, a menudo de manera abrupta” evitando que el sistema “regrese a su estado inicial incluso si los factores que causaron el cambio desaparecen” 417.

Los riesgos asociados al rebasamiento de los puntos de inflexión, como la inestabilidad de las capas de hielo o la pérdida de ecosistemas de bosques tropicales, pasan a ser de “alto riesgo” con temperaturas entre 1,5 °C y 2,5 °C, y de “muy alto riesgo” cuando estas oscilan entre los 2,5 °C y 4 °C418. La retroalimentación entre estos puntos críticos podría aumentar el riesgo de desencadenar una cascada global de superación de otros puntos de inflexión, entre los que se encuentra la liberación descontrolada de carbono del permafrost y la devastación de los arrecifes de coral. 198.

Al margen de estas consideraciones, el Tribunal observa que, aun si se cumplieran, los límites de aumento de temperatura del Acuerdo de París no son suficientes para evitar los impactos que el cambio climático genera en los derechos humanos. El IPCC ha advertido que “un calentamiento de 1.5°C no se considera ‘seguro’ para la mayoría de las naciones, comunidades, ecosistemas y sectores, y representa riesgos significativos para los sistemas naturales y humanos” 419.

En este contexto, se hacen necesarios mecanismos de respuesta eficaces para proveer la reparación de las afectaciones ocasionadas como consecuencia de los impactos climáticos. 199. Al respecto, la Corte advierte que el artículo 8 del Acuerdo de París reconoció la importancia de hacer frente a las pérdidas y daños derivados de los efectos adversos del cambio climático.

Esta misión fue asignada, en particular, al Mecanismo Cfr. IPCC, 2023: Summary for Policymakers. In: Climate Change 2023: Synthesis Report. Contribution of Working Groups I, II and III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Core Writing Team, H. Lee and J. Romero (eds.)]. IPCC, Geneva, Switzerland, p. 14. 417 Cfr. IPCC, 2018: Annex I: Glossary [Matthews, J.B.R. (ed.)].

In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 559. 418 Cfr. IPCC, 2023: Climate Change 2023: Synthesis Report. Contribution of Working Groups I, II and III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Core Writing Team, H. Lee and J. Romero (eds.)]. IPCC, Geneva, Switzerland, p. 77. 419 En palabras del IPCC, “[l]os impactos de un calentamiento de 1.5 °C afectarían de manera desproporcionada a las poblaciones desfavorecidas y vulnerables a través de la inseguridad alimentaria, el aumento de los precios de los alimentos, la pérdida de ingresos, la disminución de oportunidades laborales, los impactos adversos en la salud y los desplazamientos poblacionales (evidencia media, alto grado de acuerdo).

Se espera que algunos de los peores impactos se sientan entre los medios de vida agrícolas y costeros, los pueblos indígenas, los niños y los ancianos, los trabajadores pobres, los habitantes pobres de zonas urbanas en ciudades africanas, y las personas y ecosistemas en el Ártico y los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (SIDS) (evidencia media, alto grado de acuerdo)”.

Cfr. Roy, J., P. Tschakert, H. Waisman, et. al., 2018: Sustainable Development, Poverty Eradication and Reducing Inequalities. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 446. 416 77 Internacional de Varsovia para las Pérdidas y Daños relacionados con las repercusiones del Cambio Climático creado en 2013 420. En 2022, en el contexto de la COP27, las Partes coincidieron en la necesidad de intensificar sus esfuerzos en la materia y decidieron crear un Fondo para pérdidas y daños. 200.

El objetivo de este Fondo, de acuerdo con su instrumento rector, es “prestar asistencia a los países en desarrollo que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, de modo que puedan dar respuesta a las pérdidas y los daños, con énfasis en afrontar las pérdidas y los daños, proporcionándoles y ayudándolos a movilizar recursos nuevos y adicionales” 421.

En la COP28, los Estados Parte determinaron que dicho dinero deberá servir como un mecanismo de “asistencia” destinado a ofrecer un “canal de financiamiento multilateral”, a “movilizar financiación externa” o a “suministrar financiación” cuando ésta se requiera para complementar la acción humanitaria tras un fenómeno meteorológico extremo o para emprender la recuperación, reconstrucción o rehabilitación a mediano o largo plazo, así como para responder a los fenómenos de evolución lenta.

Con tal propósito, el Fondo “suministrará financiación en forma de donaciones y préstamos en condiciones muy favorables”. La asignación de recursos, a su vez, tendrá en cuenta, entre otros factores, las prioridades y necesidades de los países en desarrollo, la escala de los efectos de determinados fenómenos climáticos y la necesidad de evitar una concentración del apoyo del Fondo en un país, grupo de países o región 422. 201.

Los resultados de la puesta en marcha de este Fondo aún no pueden ser evaluados. Sin embargo, la Corte advierte que, dada la magnitud de las afectaciones que se anticipan, para cumplir su función, el Fondo requeriría recursos extraordinariamente elevados. En efecto, algunas estimaciones señalan que tan solo el costo global de las afectaciones derivadas de fenómenos climáticos extremos registrados entre 2000 y 2019 podría ascender a USD 2.86 trillones, lo cual supone un promedio de USD 143.000 millones por año423.

En un sentido similar, la Agencia Ambiental Europea estima que las pérdidas económicas derivadas de eventos climáticos extremos habrían superado los 162.000 millones de euros entre 2021 y 2023424. Estas estimaciones aumentarían considerablemente conforme se El artículo 8 del Acuerdo de París dispone que: “[l]as Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños”.

Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, preámbulo, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 421 Cfr. Conferencia de Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, “Arreglos de financiación para dar respuesta a las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, con énfasis en afrontar las pérdidas y los daños”, FCCC/CP/2022/10/Add.1, Decisión 2/CP.17, de 6 al 29 de noviembre de 2022, párr. 2. 422 Cfr. Conferencia de Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, “Puesta en marcha de los nuevos arreglos de financiación para dar respuesta a las pérdidas y los daños, incluido un fondo, a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 de las decisiones 2/CP.27 y 2/CMA.4.”, FCCC/PA/CMA/2023/16/Add.1, Decisión 5/CMA.5, de 30 de noviembre, párrs. 1-60. 423 Cfr. World Economic Forum, “Climate change is costing the world $16 million per hour: study”, 2023, disponible en: https://www.weforum.org/stories/2023/10/climate-loss-and-damage-cost-16-millionper-hour/ a propósito de Newman, R., Noy, I. The global costs of extreme weather that are attributable to climate change.

Nat Commun 14, 6103 (2023). 424 Cfr. European Environmental Agency, “Economic losses from weather and climate-related extremes in Europe”, disponible en: https://www.eea.europa.eu/en/analysis/indicators/economic-losses-fromclimate-related. 420 78 intensifiquen los efectos del cambio climático, lo cual torna aún más urgente y ardua la labor del Fondo. 202.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que la configuración y funcionamiento de este mecanismo no buscan asegurar la reparación integral de los daños que podrían ser atribuidos a los Estados Partes como consecuencia de la violación de las obligaciones establecidas en el Acuerdo de París y en los compromisos adquiridos a partir del mismo. 203.

El mecanismo previsto tampoco tiene por propósito alcanzar una justa distribución de la deuda climática de acuerdo con el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas. La deuda climática, entendida como la suma de los daños causados por los efectos negativos acumulados de las emisiones de GEI, cuyos costos se imponen al planeta sin compensación 425, pesa en forma desproporcionada sobre los Estados más vulnerables, con una deuda pública elevada y un espacio fiscal limitado para impulsar sus iniciativas de acción climática426.

En efecto, se calcula que, en la actualidad, 52 Estados con “graves problemas de endeudamiento” albergan el 40% de todas las personas que viven en la pobreza extrema; la mitad de ellos se encuentran, además, entre los países más vulnerables frente al cambio climático 427. F.3. La complejidad de las respuestas requeridas 204. Este Tribunal considera que el tercer factor esencial para comprender la emergencia climática es su complejidad.

Al respecto, la Corte subraya que, para enfrentar eficazmente el cambio climático, se requiere dirigir la acción internacional en forma articulada hacia la resiliencia. Además, dicha acción debe sustentarse en la mejor ciencia disponible y edificarse en torno al desarrollo sostenible en tanto medio para la protección de los derechos humanos y del ambiente.

F.3.1. La articulación en torno a la resiliencia 205. La Corte constata que, para responder adecuadamente a la emergencia climática, no basta concentrarse únicamente en acciones de mitigación, adaptación y reparación, sino que también deben impulsarse medidas destinadas a atender las circunstancias estructurales que condujeron a esta emergencia y a generar resiliencia para enfrentar sus efectos.

Tales medidas implican importantes transformaciones 428. En ese sentido, el IPCC ha subrayado la necesidad de combinar la adaptación y la mitigación con instituciones eficaces para alcanzar el desarrollo sostenible. De acuerdo Véase, en sentido similar, International Monetary Fund, “Settling the Climate Debt”, Benedict Clements, Sanjeev Gupta, Jianhong Liu, Finance & Development Magazine, 2023, disponible: https://www.imf.org/en/Publications/fandd/issues/2023/09/settling-the-climate-debt-clements-gupta-liu 426 Cfr. United Nations, “Finance & Justice”, disponible en: https://www.un.org/en/climatechange/raising-ambition/climate finance#:~:text=Climate%20adaptation%20is%20becoming%20more,make%20them%20fit%2Dfor%2D purpose. 427 Cfr. United Nations, “Our common agenda policy Brief 6: Reforms to the International Financial Architecture”, 2023, p. 9. disponible en: https://www.un.org/sites/un2.un.org/files/our-common-agendapolicy-brief-international-finance-architecture-en.pdf. 428 De acuerdo con el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo, la respuesta a la crisis climática debe contar con un pilar dedicado a la transformación. Este pilar debe conducir a “un modelo de desarrollo participativo centrado en el planeta, lo que posibilitará un desarrollo inclusivo a la par que sostenible”.

Cfr. “Justicia climática: pérdidas y daños”. Informe del Relator Especial sobre el derecho al desarrollo, Surya Deva, “Derecho al desarrollo”, A/79/168, de 17 de julio de 2024, párr. 30. 425 79 con este organismo, trayectorias de este tipo conducen a la resiliencia climática. Este concepto, clave en este contexto, expresa la aspiración de que los procesos de acción climática permitan reducir las perturbaciones derivadas del cambio climático y potenciar las oportunidades de cara al desarrollo sostenible 429.

De forma más específica, la resiliencia se define como “la capacidad de las personas, comunidades, sociedades y sistemas para prevenir y resistir, absorber, adaptarse, responder y recuperarse de forma positiva, eficiente y eficaz ante una amplia gama de riesgos, manteniendo un nivel aceptable de funcionamiento sin comprometer las perspectivas a largo plazo de desarrollo sostenible, paz y seguridad, derechos humanos y bienestar para todas las personas”430. 206.

La eficacia de las medidas adoptadas con tal propósito depende de la efectiva coordinación a nivel interno e internacional, en todos los ámbitos de la regulación y las políticas públicas, de actores públicos y privados, así como de la articulación de las distintas ramas del derecho internacional. Como lo advierte la Experta Independiente de las Naciones Unidas sobre las consecuencias de la deuda externa y otras obligaciones financieras internacionales de los Estados, el mundo atraviesa una era de “policrisis” que exige acabar con la compartimentación y avanzar hacia una solución holística orientada hacia la sostenibilidad y la resiliencia 431. 207.

La Corte observa que un amplio conjunto de normas e instrumentos internacionales relacionados con el cambio climático se han desarrollado de forma paralela al marco jurídico basado en la CMNUCC (supra párrs. 145-170). Dada la gravedad de los riesgos que enfrenta la humanidad, así como la magnitud y urgencia de las acciones necesarias para abordarlos, la articulación coherente de las distintas normas que rigen la acción estatal frente al cambio climático resulta esencial para responder adecuadamente a la complejidad de este fenómeno. 208.

La articulación parece especialmente deseable en materia de financiación de la acción climática. En este ámbito, la adopción de objetivos que integren la lucha contra el cambio climático y la protección de los derechos humanos evitaría que el elevado endeudamiento al que deben recurrir los Estados con menos recursos -para atención desastres y otros impactos acumulativos-, incremente la vulnerabilidad de la deuda soberana.

En efecto, dichos Estados podrían enfrentarse a tasas de interés de hasta ocho puntos porcentuales por encima de las exigidas a muchos países más ricos en los Cfr. F., T.J. Wilbanks, A.C. Abeysinghe, I. Burton, et. al., 2014: Climate-resilient pathways: adaptation, mitigation, and sustainable development. In: Climate Change 2014: Impacts, Adaptation, and Vulnerability.

Part A: Global and Sectoral Aspects. Contribution of Working Group II to the Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Field, C.B., V.R. Barros, D.J. Dokken, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1101-1131. 430 Cfr. Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, “Directrices comunes de las Naciones Unidas para contribuir a construir sociedades resilientes”, 2021, p.38.

En el mismo sentido, el Papa Francisco ha afirmado que se necesita una “conversión ecológica” que requiere un cambio de mentalidad y un compromiso para trabajar por el cuidado de la gente y de los ecosistemas en los cuales vivimos. Cfr. Carta Encíclica “Laudato Sí”, del Santo Padre, Papa Francisco, “sobre el cuidado de la casa común”, disponible en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papafrancesco_20150524_enciclica-laudato-si.html#216 431 Cfr. Informe de la Experta Independiente sobre las consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales, Attiya Waris, “Consecuencias de la deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos económicos, sociales y culturales”, A/78/179, de 14 de julio de 2023, párrs. 4 y 53 (c). 429 80 mercados internacionales de capital 432.

Por ello, la articulación resulta esencial para preservar recursos necesarios para acciones de mitigación, adaptación y atención de las causas de la vulnerabilidad climática 433. Tal articulación permitiría, además, extender los efectos de esfuerzos notables434 dirigidos a reducir el grave riesgo que se cierne sobre la garantía de todos los derechos humanos, especialmente en los Estados con menos recursos. 209.

En opinión del Tribunal, la articulación de la acción internacional requiere el fortalecimiento de la cooperación y de los escenarios multilaterales a fin de canalizar la responsabilidad compartida de la comunidad internacional (infra párrs. 247-265). En este contexto, la Corte subraya la importancia de robustecer los mecanismos de cooperación multilateral.

Al respecto, este Tribunal coincide con la postura expresada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuando afirmó que “el multilateralismo no es una opción, sino una necesidad en nuestra tarea de reconstruir para mejorar en pro de un mundo más igualitario, más resiliente y más sostenible” 435. F.3.2. El desarrollo sostenible como medio de protección conjunta de los derechos humanos y el medio ambiente 210.

Afrontar la crisis climática es una tarea altamente compleja dada la magnitud de los recursos y las medidas necesarias para asegurar una respuesta integral frente a ella. Dichas medidas deben impulsar el desarrollo sostenible, entendido como un proceso orientado al mejoramiento constante del bienestar de toda la población, lo cual exige necesariamente la protección de todos los derechos humanos y del ambiente, como vía para asegurar, en el largo plazo, la resiliencia de los sistemas naturales y humanos. 211.

En este sentido, cabe recordar que todas las personas y pueblos del mundo tienen derecho a participar, contribuir y disfrutar del desarrollo 436, entendido como “un proceso económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos” 437. Por esa razón, el desarrollo debe ser sostenible, es decir, debe fundarse en el equilibrio entre la dimensión social, la esfera económica y la protección ambiental 438.

El desarrollo Cfr. United Nations, “Finance & Justice”, disponible en: https://www.un.org/tr/node/112830 Como lo ha afirmado el Secretario General de las Naciones Unidas, Antonio Guterres, la crisis de la deuda y el clima constituyen la injusticia sobre la injusticia. Cfr. Naciones Unidas, Comunicado de prensa No. SG/SM/19782-ENV/DEV/2008, 2019, disponible en: https://press.un.org/en/2019/sgsm19782.doc.htm. 434 Cfr. Iniciativa de Bridgetown para la Reforma de la Arquitectura Financiera Global, disponible en: https://www.bridgetown-initiative.org/wp-content/uploads/2024/05/The-2022-Bridgetown-Initiative.pdf y Paris Pact for Prosperity, People and the Planet, disponible en: https://www.pact-prosperity-peopleplanet.org/ 435 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Declaración sobre la conmemoración del 75° aniversario de las Naciones Unidas”, A/RES/75/1, de 21 de septiembre de 2020, párr. 6. 436 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986. 437 Cfr. Estudio temático del Mecanismo de Expertos sobre el Derecho al Desarrollo, “Hacer efectivo el derecho al desarrollo para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible”, A/HRC/48/63, de 6 de julio de 2021, párr. 11. 438 Cfr. Cumbre Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, “Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible”, Doc.

ONU A/CONF.199/204, de septiembre de 2002, párr. 5. 432 433 81 social incorpora necesariamente los derechos humanos 439, no como un mero presupuesto sino como un objetivo central que exige, indefectiblemente, la protección del ambiente; mientras que el desarrollo económico, debe concebirse como un medio para alcanzar el goce pleno de los derechos humanos en el marco de los límites que impone esa misma protección ambiental. 212.

Esta lectura fundamenta la definición, entre otros, de los objetivos y metas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en tanto expresión del consenso mundial sobre el alcance y el contenido del desarrollo sostenible 440. Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) establecidos en este instrumento constituyen una hoja de ruta dirigida a respetar, proteger y cumplir todos los derechos humanos; y llamada a fungir como marco de articulación de la acción estatal, a nivel interno e internacional, para avanzar en la construcción de una sociedad global más justa, sostenible y resiliente que enfrente colectivamente las causas y consecuencias del cambio climático. 213.

La Corte constata así la apremiante necesidad de fortalecer y articular la acción climática tanto a nivel interno como internacional, dirigida a alcanzar el desarrollo sostenible en tanto camino para alcanzar la protección conjunta de los derechos humanos y del ambiente. 214. De conformidad con el artículo 15 de la Carta Democrática Interamericana, “el ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente” y “es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones”441.

En consecuencia, la Corte subraya que, sin perjuicio del carácter imperioso de una respuesta eficaz en este sentido, ésta debe apoyarse en el fortalecimiento del Estado Democrático de Derecho como escenario indispensable para la protección de los derechos humanos. Por ende, ni la urgencia de medidas eficaces, ni la gravedad de los impactos climáticos, ni la complejidad de la respuesta requerida pueden invocarse para justificar el debilitamiento de los sistemas democráticos o el desconocimiento de las garantías inherentes a ellos.

Al respecto, la Corte recuerda que, de acuerdo con el Principio 10 de la Declaración de Río, la mejor manera de resolver los problemas ambientales es mediante la participación amplia de la ciudadanía, el acceso adecuado a la información ambiental y el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos 442. Cfr. Estudio temático del Mecanismo de Expertos sobre el Derecho al Desarrollo, “Hacer efectivo el derecho al desarrollo para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible”, A/HRC/48/63, de 6 de julio de 2021, párr. 19. 440 Cfr. Estudio temático del Mecanismo de Expertos sobre el Derecho al Desarrollo, “Hacer efectivo el derecho al desarrollo para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible”, A/HRC/48/63, de 6 de julio de 2021, párr. 19. 441 Cfr. Carta Democrática Interamericana, de 11 de septiembre de 2001, artículo 15 442 Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 98. El principio 10 de la Declaración de Río dispone que: “[e]l mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones.

Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación del público poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el 439 82 215. En este sentido, la respuesta a la emergencia climática requiere un diálogo constante con el conocimiento científico, tradicional, local e indígena (infra párrs. 471487).

Este diálogo debe estar encaminado a evitar que la desinformación, la difusión de información errónea y otras formas de manipulación de la información sobre la crisis climática socaven la confianza pública y obstaculicen la participación efectiva y la toma de decisiones443 (infra párrs. 524-527). Sobre este particular, la Corte observa que, de acuerdo con el IPCC, “la propagación de información científicamente engañosa” sobre el cambio climático puede “alimenta[r] la polarización”, lo cual tiene “implicaciones negativas para la política climática”444.

Al respecto, el IPCC también ha advertido que, en algunos casos, el surgimiento de “retórica[s]” e “información[es] errónea[s]” que “socava[n] la ciencia climática e ignora[n] el riesgo y la urgencia” del cambio climático, generan, a su vez, una polarización del apoyo público a las medidas climáticas, “retrasando la planificación y aplicación urgentes de medidas de adaptación”445. 216.

Teniendo en cuenta las consideraciones previas, la labor interpretativa que ha sido confiada a la Corte en esta ocasión será emprendida bajo la guía no solo de los principios propios de la protección internacional de los derechos humanos, como el principio pro persona, el interés superior de la infancia, el principio de progresividad y la prohibición de discriminación; sino, además, teniendo en cuenta principios y obligaciones cardinales en el contexto de la emergencia climática como los principios pro natura, de precaución, de prevención, de que quien contamina paga, la equidad intra e intergeneracional, las responsabilidades comunes pero diferenciadas, la obligación de cooperación y la prohibición de daño transfronterizo.

De igual modo, la Corte tendrá en cuenta la relevancia de la mejor ciencia disponible y de conceptos claves como la resiliencia climática. VI LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA CLIMÁTICA 217. La presente Opinión Consultiva tiene por objeto determinar cuáles son las obligaciones derivadas de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador en el marco de la emergencia climática y el alcance de las mismas.

Para resolver los interrogantes planteados (supra párr. 28), la Corte se referirá, en primer término, (A) al alcance de las obligaciones generales derivadas de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador en el marco de la emergencia climática; posteriormente, resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”. Véase, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, principio 10. 443 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera, “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párrs. 4, 67, 70. 444 Cfr. M. Pathak, R. Slade, P.R. Shukla, J., et. al.,2022: Technical Summary.

In: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [P.R. Shukla, J. Skea, R. Slade, et. al., (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 127. 445 Cfr. Hicke, J.A., S. Lucatello, L.D., Mortsch, et. al., 2022: North America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 1931. 83 (B) abordará la determinación de las obligaciones específicas derivadas de los derechos sustantivos; seguida por (C) la determinación de las obligaciones específicas derivadas de los derechos de procedimiento; y, (D) finalmente, se pronunciará sobre las obligaciones diferenciales existentes respecto de personas o grupos en situación de vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática.

A. El alcance de las obligaciones generales sobre derechos humanos en el marco de la emergencia climática 218. En este acápite la Corte se pronunciará sobre el alcance de las obligaciones generales derivadas de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador respecto de los derechos sustantivos y de procedimiento en el marco de la emergencia climática.

La Corte se referirá a las obligaciones generales de (A.1) respeto, (A.2) garantía y (A.3) adopción de medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los DESCA. Asimismo, este Tribunal se pronunciará sobre las obligaciones de (A.4) adoptar disposiciones de derecho interno y (A.5) cooperación. A.1. La obligación de respetar los derechos 219.

Esta Corte ha señalado en forma reiterada que los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana establecen obligaciones generales en relación con todos los derechos previstos en el mismo instrumento. La primera obligación general asumida por los Estados Partes, en los términos del artículo 1.1, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención Americana 446.

Esta obligación comprende la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal 447. 220. Teniendo en cuenta las distintas formas en las que los derechos humanos pueden verse amenazados o vulnerados en el contexto de la emergencia climática (infra párrs. 269 a.457), la obligación de respeto puede adoptar formas diversas que dependerán de las medidas esenciales para proteger cada uno de esos derechos en circunstancias concretas. 221.

Sin perjuicio de ello, en general, para cumplir con la obligación de respetar los derechos humanos en el marco de la emergencia climática, los Estados deben abstenerse de todo comportamiento que genere un retroceso, ralentice o trunque el resultado de medidas necesarias para proteger los derechos humanos frente a los impactos del cambio climático.

Sobre este particular, la Corte subraya la importancia de que los Estados se abstengan de adoptar cualquier medida que obstaculice o impida el acceso a la información veraz, cierta y completa que requiere la población para afrontar los riesgos a los derechos humanos derivados de las causas y consecuencias de la emergencia climática (infra párrs. 488 a 529). 222.

Además, en desarrollo de la obligación de respeto, los Estados deben abstenerse de adoptar medidas regresivas. Esta obligación se deriva del principio de progresividad y no regresión, aplicable a todos los derechos amenazados en este Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 165, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 166. 447 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 169, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 81. 446 84 contexto, y exige que cualquier retroceso en las políticas climáticas o ambientales que afecten derechos humanos sea excepcional, esté debidamente justificado con base en criterios objetivos, y cumpla con estándares de necesidad y proporcionalidad 448. 223.

Finalmente, en virtud del deber general de respeto y de no discriminación, consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados deben abstenerse de adoptar medidas o incurrir en omisiones que, directa o indirectamente, obstaculicen, restrinjan o afecten, el acceso efectivo, en condiciones de igualdad, al goce de los derechos humanos por parte de las personas afectadas por la emergencia climática.

Esta obligación incluye prevenir prácticas discriminatorias, tanto formales como sustantivas, que puedan surgir en el diseño, implementación o evaluación de políticas públicas vinculadas a la mitigación o adaptación climática. En particular, los Estados deben adoptar medidas diferenciadas y razonables para asegurar que las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad —incluidos pueblos indígenas, comunidades rurales, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes— ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones frente a los efectos del cambio climático y las respuestas estatales dirigidas a enfrentarlo.

A.2. La obligación de garantizar los derechos 224. La segunda obligación general de los Estados Partes, establecida también en el artículo 1.1 de la Convención Americana, es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en ella 449. Sin perjuicio de las consideraciones que serán expuestas ulteriormente con relación a la obligación de garantía del derecho al ambiente sano y de otros derechos relacionados (infra párrs. 269 a 457), en este acápite, la Corte se referirá, en términos generales, al alcance de la obligación de garantía en el marco de la emergencia climática, así como al estándar de debida diligencia que resulta aplicable en este contexto.

A.2.1. El deber de garantía en el contexto de la emergencia climática 225. La obligación de garantía implica organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala en su preámbulo que: “[e]ue todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que: "[n]o podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

Cfr. Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, preámbulo, disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, artículo 5.2., disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-socialand-cultural-rights 449 Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 166, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 130. 448 85 pleno ejercicio de los derechos humanos 450. El cumplimiento de esta obligación frente a la emergencia climática exige que todos los poderes del Estado, tanto en su esfera de acción interna como internacional, se articulen para proteger los derechos humanos amenazados y afectados por este fenómeno. 226.

Este Tribunal ha señalado que la obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos451. Dicho deber se cumple cuando, ante situaciones de riesgo real e inmediato que el Estado conoce o debe conocer y cuenta con posibilidades razonables de prevenir o evitar, éste adopta medidas dirigidas a garantizar los derechos del individuo o grupo de individuos que se encuentra en riesgo452. 227.

Esta faceta de la obligación de garantía es fundamental en el contexto de la emergencia climática. En virtud de ella, en cumplimiento del deber de garantía, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para disminuir los riesgos derivados, por una parte, de la degradación del sistema climático global y, por otra, de la exposición y la vulnerabilidad frente a los efectos de dicha degradación. 228.

En este contexto, la obligación de prevención se ve complementada con la aplicación del principio de precaución. La Corte ha observado que, en materia ambiental, dicho principio ha sido incorporado en la legislación interna y en la jurisprudencia de altos tribunales de diversos Estados miembros de la OEA 453, e igualmente, ha sido establecido en diversos instrumentos internacionales entre los cuales se encuentra la CMNUCC.

Este instrumento establece que la ausencia de certeza científica no puede ser utilizada como excusa para posponer la prevención del cambio climático y la reducción de sus efectos adversos 454. 229. Así, teniendo en cuenta las formulaciones más comunes en los instrumentos internacionales más relevantes y en la normativa interna de la región, este Tribunal ha señalado que, en virtud del principio pro persona y del deber de debida diligencia, aún en ausencia de certeza científica, los Estados deben adoptar las medidas “eficaces” que sean necesarias para prevenir un daño grave o irreversible al ambiente 455.

Este estándar se extiende tanto a la degradación del sistema climático global como a las violaciones de derechos humanos derivadas de ésta. En tal sentido, aunque las medidas a adoptar pueden variar según las circunstancias concretas, el Estado está obligado a garantizar los derechos humanos cuando tenga o deba tener conocimiento de la posibilidad de que las acciones u omisiones de sus agentes o de particulares puedan crear un riesgo de daño grave e irreversible, dentro o fuera de su territorio, aún sin certeza absoluta al respecto.

Esta faceta del deber de prevención es fundamental en el marco de la emergencia climática, pues busca evitar que se creen Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 108. 451 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 108. 452 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140., párr. 123, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 156. 453 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 178-179. 454 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 3.3, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%200456%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 455 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 180. 450 86 nuevos riesgos de afectaciones severas a los derechos humanos o que se exacerben los riesgos existentes derivados de los impactos del cambio climático. 230.

Si bien las medidas que deben adoptarse a efectos de cumplir con la obligación de prevención varían según el derecho que se busque proteger y las condiciones propias de cada Estado Parte456, la Corte ha precisado ciertas obligaciones mínimas en materia de prevención de violaciones de los derechos humanos generadas por daños ambientales. En este contexto, el Estado cumple con la obligación de prevención cuando (i) regula, (ii) supervisa y (iii) fiscaliza las actividades de particulares que impliquen riesgos para los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su competencia 457.

Teniendo en cuenta la naturaleza particular de los daños ambientales, además, el Estado debe (iv) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental (infra párrs. 358-363); (v) establecer planes de contingencia, y (vi) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. En el marco de la emergencia climática, estos dos últimos deberes se cumplen cuando el Estado planifica y ejecuta adecuadamente la respuesta frente a los impactos del cambio climático, tanto en el ambiente (infra párrs. 269-376), como en las personas (infra párrs. 377-457).

A.2.2. El estándar de debida diligencia reforzada 231. La Corte recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, la obligación de garantía y, en consecuencia, la obligación de prevención es de medio o comportamiento. Por ello, su incumplimiento no se demuestra por el mero hecho de que un derecho haya sido violado458, sino a partir de la aplicación de un estándar de debida diligencia. Este estándar ha sido determinado por el derecho internacional y utilizado en ámbitos como el derecho internacional humanitario459, el derecho del mar460 y el derecho internacional ambiental461.

En el derecho internacional de los derechos humanos, el deber de actuar con debida diligencia ha sido abordado, en particular, con relación a las acciones de prevención de violaciones de derechos humanos, y a la adopción progresiva de “todas las medidas apropiadas” tendientes a Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 144. 457 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 118, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 156. 458 Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 292. 459 Cfr. Artículo 1 común de los Convenios de Ginebra de 1949 y CIJ, Aplicación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Bosnia y Herzegovina Vs. Serbia y Montenegro), Sentencia de 26 de febrero de 2007, párr. 430. 460 Cfr. TIDM, Solicitud de Opinión Consultiva enviada por la Comisión Subregional de Pesca (CSRP).

Opinión Consultiva de 2 de abril de 2015, párrs. 128 y 129; Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párrs. 110 a 120, y Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina y para proteger y preservar el ecosistema marino frente a los impactos del cambio climático.

Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2024, párr. 241. 461 Véase, inter alia, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, principio 7, disponible en https://docs.un.org/es/A/CONF.48/14/Rev.1., y CIJ, Caso de Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua) y Construcción de una Ruta en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica), Sentencia del 16 de diciembre de 2015, párr. 104.

Véase también, CIJ, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Rio Uruguay (Argentina Vs. Uruguay), Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 101. 456 87 lograr la plena efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) (infra párrs. 238-243)462. 232. Este Tribunal ha afirmado que el estándar de debida diligencia debe ser apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental 463.

En tal sentido, la Corte coincide con el Tribunal Internacional del Derecho del Mar en que la debida diligencia es un concepto variable, que depende de las circunstancias particulares, la información científica y tecnológica disponible, las normas internacionales relevantes, el riesgo de ocurrencia del daño y la urgencia 464. 233. Teniendo en cuenta, en primer lugar, la información existente y aquella que debe ser producida por el Estado a propósito de la emergencia climática (infra párrs. 501-518); en segundo lugar, la extrema gravedad de los impactos climáticos; y, finalmente, la urgencia de medidas eficaces para evitar afectaciones irreparables para las personas (supra párrs. 185-194), la Corte estima que los Estados deben actuar con una debida diligencia reforzada para cumplir con el deber de prevención derivado de la obligación de garantía de los derechos protegidos por la Convención Americana en el contexto de la emergencia climática. 234.

El contenido del estándar de debida diligencia dependerá de los riesgos específicos que se ciernen sobre cada uno de los derechos humanos amenazados en el marco de la emergencia climática. Como se verá, además del riesgo extraordinario que el cambio climático genera para el derecho al ambiente sano, los impactos climáticos amenazan múltiples derechos.

En efecto, manifestaciones del cambio climático tales como inundaciones, sequías, olas de calor, el aumento del nivel del mar, o el incremento de enfermedades transmitidas por vectores ponen en riesgo el goce de derechos tales como la vida, la integridad personal, la salud, la vida privada y familiar, la propiedad privada, la vivienda, la libertad de residencia y circulación, el agua, la alimentación, el trabajo y la seguridad social, la cultura y la educación (infra párrs. 392-457.).

Conforme a los avances científicos, tanto estos riesgos como la magnitud y el carácter irreversible de los daños que pueden generar son, en gran medida, previsibles. Asimismo, resulta previsible que tales daños afecten especialmente a personas y grupos en situación de vulnerabilidad. 235. La forma en la que se concreta la debida diligencia reforzada en cada caso dependerá del riesgo específico que se enfrente, de las medidas requeridas para proteger los derechos amenazados y de la eventual situación de vulnerabilidad de las víctimas.

La Corte se referirá en forma detallada a los principales riesgos, a las medidas necesarias para prevenirlos (infra párrs. 279-457) y a las principales situaciones de vulnerabilidad (infra párrs. 595-629). Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 211. 463 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142. Véase también, TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 117, y Comisión de Derecho Internacional, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 62/68, “Examen de la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas y asignación de la pérdida en caso de producirse dicho daño”, de 6 de diciembre de 2007, y su respectivo anexo. 464 Cfr. TIDM, Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina y para proteger y preservar el ecosistema marino frente a los impactos del cambio climático.

Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2024, párr. 239. 462 88 236. Sin perjuicio de ello, el Tribunal constata que, en términos generales, la debida diligencia reforzada supone, entre otros aspectos relevantes: (i) la identificación y evaluación exhaustiva, detallada y profunda de los riesgos; (ii) la adopción de medidas preventivas proactivas y ambiciosas para evitar los peores escenarios climáticos;

(iii) la utilización de la mejor ciencia disponible en el diseño e implementación de acciones climáticas (infra párrs. 486-487); (iv) la integración de la perspectiva de derechos humanos en la formulación, implementación y monitoreo de todas las políticas y medidas relacionadas con el cambio climático, de modo que se asegure que éstas no crearán nuevas vulnerabilidades ni exacerbarán las existentes (infra párrs. 341, 342, 388);

(v) el monitoreo permanente y adecuado de los efectos e impactos de las medidas adoptadas (infra párrs. 349, 354, 355, 366, 389, 528, 560 y 578); (vi) el estricto cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de procedimiento (infra párrs. 471-587), en particular, del acceso a la información, la participación, y el acceso a la justicia;

(vii) la transparencia y la rendición de cuentas constante en cuanto a la acción del Estado en materia climática; (viii) la regulación y supervisión adecuada de la debida diligencia empresarial (infra párrs. 345-351); y (xi) la cooperación internacional reforzada, especialmente en cuanto a transferencia de tecnología, financiación y desarrollo de capacidades (infra párr. 264). 237.

Las medidas necesarias para cumplir con este estándar pueden variar con el tiempo, por ejemplo, con base en descubrimientos científicos, nuevas tecnologías o la identificación de nuevas formas de riesgo 465. La amplitud y costos de estas medidas también están determinadas por el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, así como por las circunstancias particulares de cada Estado.

No obstante, la existencia de esta obligación no depende del nivel de desarrollo, es decir, la obligación de prevención aplica por igual a Estados desarrollados como a aquellos en desarrollo466 sin perjuicio de las precisiones relativas a la obligación de cooperación y al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas que se expondrán más adelante (infra párrs. 258-265).

A.3. La obligación de adoptar medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los DESCA 238. La fuente de la obligación de adoptar medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los DESCA se encuentra en el artículo 1 del Protocolo de San Salvador y en los artículos 2 y 26 de la Convención Americana. El Protocolo señala que los Estados Partes deben “adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el […] Protocolo”.

Desde una perspectiva más general, el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de adoptar las “medidas legislativas o de otro carácter” que fueren necesarias para “hacer efectivos” los derechos consagrados en dicho Tratado, incluyendo los DESCA. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142. Véase también, TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona.

Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 117. 466 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142. Véase también, TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 158. 465 89 Adicionalmente, el artículo 26 de la Convención Americana establece mutatis mutandis el mismo deber, pero respecto de “los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”467. 239.

La Corte ha establecido que, a partir de una interpretación literal, sistemática y teleológica, el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Así, esta norma ha operado como fundamento convencional de los derechos a la salud, al trabajo, a la cultura, al agua, a la vivienda, a la alimentación, a la educación, y a gozar de un ambiente sano 468.

Estos derechos Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1978, artículos 2 y 26, disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convención_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf, y Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, artículo 1, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf 468 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 a 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017.

Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 33 a 34; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195; Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 85; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 23; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 26 y 27; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 97; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párrs. 62 a 66; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párrs. 32 a 35;

Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 100 a 104;

Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 153; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 107; Caso Pavez Pavez Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 87; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párrs. 55 a 61; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022.

Serie C No. 464, párr. 127; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párrs. 109 a 111; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 58; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párrs. 99 a 104; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 91 a 101; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.

Serie C No. 504., párr. 114; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 24, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 130, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 28, inter alia. 467 90 deben ser entendidos en relación con las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención (respeto y garantía) 469. En tal sentido, resultan aplicables a estos derechos todas las consideraciones efectuadas anteriormente. 240.

Asimismo, la Corte ha señalado que del contenido del artículo 26 se desprenden dos tipos de obligaciones aplicables a los DESCA. Por un lado, la obligación de adoptar medidas progresivas y, por otro, la obligación de adoptar medidas de carácter inmediato. La primera se traduce en un deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los derechos.

Esto no quiere decir que, durante su periodo de implementación, dichas obligaciones carezcan de contenido específico ni que los Estados puedan aplazar indefinidamente la adopción de medidas para hacer efectivos los derechos en cuestión. A propósito de estas medidas, además, se impone un deber de no regresividad frente al grado de realización de los derechos.

La Corte ha precisado que la regresividad en materia ambiental puede constituir una violación a la obligación de desarrollo progresivo si no es justificada de forma adecuada, con relación a la mejor ciencia disponible y a criterios razonables de proporcionalidad y necesidad470 (infra párr. 283). 241. Las obligaciones de carácter inmediato, a su vez, suponen la adopción de medidas eficaces, a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho.

Dichas medidas deben ser adecuadas, deliberadas y concretas, en aras de la plena realización de tales derechos. 242. De este modo, los Estados Partes del Protocolo de San Salvador y/o de la Convención Americana están obligados a respetar, garantizar y avanzar progresivamente en la protección de los DESCA. El cumplimiento de estas obligaciones es esencial para prevenir los riesgos derivados de la emergencia climática.

Este Tribunal advierte, en efecto, que, en el contexto de la emergencia climática, la situación de vulnerabilidad desproporcionada en la que se encuentran algunas personas y grupos frente a los impactos del cambio climático está determinada por la ausencia de un nivel suficiente de satisfacción de derechos como la salud, el trabajo y la seguridad social, la educación, la vivienda, la cultura, el agua, la alimentación y, por supuesto, el ambiente sano. La emergencia climática acentúa la necesidad de destinar el máximo de recursos disponibles para proteger a las personas y grupos que, por encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, están expuestos a impactos especialmente graves del cambio climático (infra párrs. 595-629), sin que ello implique desconocer la necesidad de proteger a la población en su conjunto. 243.

Sobre este punto, la Corte subraya que la consecución de los recursos necesarios para responder a la emergencia climática no debe comprometer el derecho de las personas y pueblos a participar, a contribuir y a disfrutar del desarrollo 471, entendido como “un proceso económico, social, cultural y político, que tiende al Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 29. 470 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 103, y Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, supra, párrs. 183 y 185. 471 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986. 469 91 mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos” 472 (supra párr. 211).

A.4. La obligación de adoptar disposiciones de derecho interno 244. El artículo 2 de la Convención Americana establece una obligación general dirigida a que los Estados Partes adopten, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención473.

El artículo 2 del Protocolo de San Salvador reproduce exactamente esta formulación. En consecuencia, la obligación de adecuación normativa se aplica en los mismos términos a los derechos protegidos por el Protocolo y por la Convención. 245. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen violaciones a las garantías previstas en la Convención474 y, por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 475.

Esta obligación cobra especial relevancia en el contexto de la emergencia climática, pues de su cumplimiento depende que el marco jurídico interno integre la regulación necesaria asegurar el respeto, garantía y el desarrollo progresivo de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática. 246. La Corte observa que la adecuación normativa es esencial frente a la emergencia climática, ya que define el actuar del Estado y de sus agentes, tanto a nivel interno como internacional, y establece obligaciones jurídicas para los particulares, incluidas las empresas, cuyas actividades pueden tener efectos significativos sobre el ambiente, generando consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.

Las normas adoptadas en este contexto deben orientar al Estado y a los particulares bajo su jurisdicción para enfrentar de manera eficaz e integral las causas y consecuencias del cambio climático, asegurando su evolución adecuada en atención a la mejor ciencia disponible y su aplicación estable y coherente de acuerdo con los compromisos internacionales en la materia.

A.5. La obligación de cooperación 247. La obligación de cooperar de buena fe entre Estados forma parte del derecho internacional consuetudinario y se deriva del principio de buena fe en las relaciones internacionales476. Su formulación se encuentra igualmente en el artículo 1.3 de la Cfr. Estudio temático del Mecanismo de Expertos sobre el Derecho al Desarrollo, “Hacer efectivo el derecho al desarrollo para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible”, A/HRC/48/63, de 6 de julio de 2021, párr. 11. 473 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 169. 474 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 169. 475 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 169. 476 Cfr. CIJ, Caso relativo a los ensayos nucleares (Australia Vs. Francia) (Nueva Zelanda Vs. Francia).

Sentencias del 20 de diciembre de 1974, párrs. 46 y 49, respectivamente; Legalidad de la amenaza o el 472 92 Carta de las Naciones Unidas477 y en la Resolución 2625 de 1970 de la Asamblea General de Naciones Unidas478. Esta última destaca la importancia de observancia de las obligaciones de la comunidad internacional en materia de cooperación para asegurar la paz y la seguridad internacionales, así como para la realización de los demás propósitos de las Naciones Unidas479. 248.

Asimismo, la cooperación es un principio cardinal establecido en la Carta de la OEA. En su preámbulo, la Carta reconoce que el bienestar y el progreso de todos los pueblos de las Américas requiere “cada día más” de una “intensa cooperación” por parte de la Comunidad de Estados del continente480. Este instrumento resalta, además, que “[l]os Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad” 481 y, en el mismo sentido, que “[l]a cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político”482.

Según el mismo instrumento, la cooperación debe estar dirigida a asegurar la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa del ingreso, así como la plena participación de los pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo483. empleo de armas nucleares. Opinión consultiva del 8 de julio de 1996, párr. 102, Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay).

Sentencia del 20 de abril de 2010, párr. 145 y Cfr. Tribunal Arbitral, Caso Lac Lanoux (Francia Vs. España). Decisión de 16 de noviembre de 1957, p. 21 y ss. 477 La Carta de las Naciones Unidas convoca a los Estados a “[r]ealizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”.

Cfr. Carta de las Naciones Unidas, de 1948, artículo 1.3. 478 La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que “[l]os Estados tienen el deber de cooperar entre sí, independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales y de promover la estabilidad y el progreso de la economía mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperación internacional libre de toda discriminación basada en esas diferencias”.

Véase, Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 2625, “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, A/8082, de 24 de octubre de 1970, disponible en: https://docs.un.org/es/A/RES/2625(XXV). 479 La Asamblea General de las Naciones Unidas consideró que: “la fiel observancia de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistar y a la cooperación entre Estados y al cumplimiento de la buena fe de las obligaciones contraídas por los Estados, de conformidad con la Carta, es de la mayor importancia para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y para la realización de los demás propósitos de las Naciones Unidas”.

Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 2625, “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, A/8082, de 24 de octubre de 1970, disponible en: https://docs.un.org/es/A/RES/2625(XXV). 480 Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, de 1948, preámbulo. 481 Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, de 1948, artículo 30. 482 Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, de 30 de abril de 1948, artículo 31.

Otras menciones relevantes sobre la cooperación se encuentran en los artículos 48, 51 y 111 del mismo instrumento. 483 Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, de 1948, artículo 34. 93 249. En materia ambiental, la cooperación hace parte de los principios incluidos en la Declaración de Estocolmo de 1972 y en la Declaración de Río de 1992.

El primero de estos instrumentos destaca la importancia de la cooperación “para controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que las actividades que se realicen en cualquier esfera puedan tener para el medio” 484. El segundo, a su vez, se refiere al propósito de la cooperación de forma más amplia, al señalar que ésta debe servir “para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra”485. 250.

Además, la Declaración de Río presenta el principio de cooperación en forma conjunta con el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas. Al respecto señala que, “[e]n vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen”486.

Asimismo, la Declaración de Río se refiere a la cooperación como deber con propósitos adicionales, entre ellos: (i) “erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible” 487; (ii) “la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental”488; y (iii) “la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción”489. 251.

Teniendo en cuenta el contenido y alcance de los instrumentos previamente analizados, la Corte observa que, además de ser esencial para alcanzar los objetivos allí señalados, la cooperación es una obligación prevista en instrumentos jurídicos vinculantes tanto en el ámbito universal como en el regional. En tal sentido, tiene un valor jurídico vinculante, siendo esencial para la efectiva implementación de los compromisos internacionales y para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos a nivel global. 252.

El principio de buena fe, consagrado en el artículo 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas, constituye un elemento esencial para la interpretación de la obligación de cooperación490. Esta última requiere no solo el cumplimiento formal de compromisos, sino también una actuación leal, coherente y diligente orientada al logro de los fines comunes de la comunidad internacional.

En ese sentido, en el contexto de Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972, Doc. ONU A/CONF.48/14/Rev.1, principio 24, disponible en https://docs.un.org/es/A/CONF.48/14/Rev.1. 485 Cfr. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, principio 7. 486 Cfr. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, principio 7. 487 Cfr. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, principio, principio 5. 488 Cfr. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, de 1992, principio 12. 489 Cfr. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, principio 13. 490 La Carta de las Naciones Unidas establece que: “[l]os Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta”.

Cfr. Carta de las Naciones Unidas, de 1948, artículo 2.2. 484 94 la emergencia climática, la cooperación internacional debe ser ejercida de buena fe, lo cual excluye comportamientos evasivos, regresivos o meramente declarativos que frustren la realización efectiva de los derechos y principios consagrados en los tratados. 253. Asimismo, la Corte advierte que la obligación de cooperación en materia ambiental no se restringe únicamente a situaciones de amenaza o daño transfronterizo, las cuales ya han sido examinadas por este Tribunal 491.

En un sentido más general, la obligación de cooperación cobra especial relevancia en todos los contextos en los cuales la comunidad internacional persigue objetivos comunes o enfrenta problemas que requieren soluciones colectivas. Esto sucede precisamente en cuanto al abordaje de las causas y los impactos del cambio climático, en particular cuando éstos son devastadores como en el caso de los desastres climáticos (infra párr. 411), y de los flujos migratorios directos e indirectos derivados del cambio climático (infra párr. 432).

En tales circunstancias, el deber de cooperación está estrechamente relacionado con el principio de equidad, en la medida en que exige que la comunidad internacional tome en cuenta nociones de justicia en el establecimiento y aplicación de las normas internacionales492. Esto supone que la cooperación debe tener en cuenta, entre otros aspectos, las diferencias entre los Estados, sus capacidades y sus responsabilidades. 254.

Esta es precisamente la idea que subyace a la consagración de la obligación de cooperación en el marco jurídico derivado de la CMNUCC. El Preámbulo de este instrumento reconoce que “la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas”493.

Asimismo, dicha convención reitera el deber de las Partes de “cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio climático” 494. 255.

Teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, sus objetivos y circunstancias, las Partes del Acuerdo de París asumieron el compromiso de promover y apoyar la cooperación en relación con la transferencia de tecnologías, los preparativos para la adaptación, la investigación, observación y almacenamiento de datos, el intercambio de información, la educación, y la sensibilización en torno a las causas y consecuencias del cambio climático.

El Acuerdo de París también reconoce posibilidades específicas de cooperación voluntaria en la aplicación nacional de las Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 182 a 210. Cfr. CIJ, Caso sobre la jurisdicción pesquera (Reino Unido v. Islandia). Sentencia del 25 de julio de 1976, párrs. 69 y 78. 493 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, preámbulo, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%200456%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 494 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 3.5, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%200456%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 491 492 95 NDC495; señala el deber de “reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de manera cooperativa y facilitativa […] con respecto a las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático” 496; y, finalmente, afirma que “las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención”497. 256.

Ahora bien, la Corte destaca que la cooperación también está prevista en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador. Estos dos instrumentos establecen el deber de los Estados Partes de adoptar medidas necesarias tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los DESCA (supra párrs. 238-243).

El Protocolo de San Salvador precisa, además, que la adopción de tales medidas debe tener en cuenta “el máximo de los recursos disponibles” y el “grado de desarrollo” de los Estados498. 257. Teniendo en cuenta estas disposiciones y el alcance de la obligación de cooperación de conformidad con el derecho internacional ambiental, la Corte ha establecido que, a efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños ambientales499.

Esta obligación de cooperación tiene especial preeminencia en el caso de recursos compartidos cuyo aprovechamiento y desarrollo debe ser realizado de forma equitativa y razonable con los derechos de los demás Estados que poseen jurisdicción sobre tales recursos500. Si bien esta regla es aplicable con relación al daño ambiental, este Tribunal advierte que la obligación de cooperación tiene un contenido aún más específico respecto de la protección de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática. 258.

En este contexto, la obligación de cooperación debe ser interpretada a la luz de los principios de equidad y responsabilidades comunes pero diferenciadas. En ese sentido, este Tribunal considera que los Estados tienen la obligación de cooperar de buena fe para avanzar en el respeto, garantía y desarrollo progresivo de los derechos humanos amenazados o afectados por la emergencia climática, teniendo en cuenta sus responsabilidades diferenciadas frente a las causas del cambio climático; sus capacidades respectivas especialmente en materia económica y técnica; y sus necesidades particulares para alcanzar un desarrollo sostenible. 259.

Los Estados deben cooperar efectivamente y, a la vez, ser destinatarios de la Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículo 6, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 496 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículo 8.3., disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 497 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículo 9.1, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 498 Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1998, artículo 1, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf 499 Cfr. Opinión Consultiva, OC-23/17, supra, párrs. 182 y 185. 500 Cfr. Opinión Consultiva, OC-23/17, supra, párr. 185. 495 96 cooperación pues de ello depende la respuesta integral y oportuna a las múltiples causas y efectos de la emergencia climática.

Al respecto, la Corte destaca que, dado que la protección de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática no se limita a las acciones de mitigación, adaptación, ni a la atención de pérdidas y daños, la obligación de cooperación cobija todas las medidas necesarias para responder integralmente a la emergencia climática. 260. La Corte también recuerda que la Carta Social de las Américas reconoce que la pobreza constituye “un obstáculo al desarrollo” y, en particular, para el “pleno desarrollo democrático de los pueblos del Hemisferio”, por lo que “su eliminación es esencial y constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados americanos”.

En consonancia con lo anterior, establece que los Estados deben “desarrollar e implementar políticas y programas de protección social integral, con base en principios de universalidad, solidaridad, igualdad, no discriminación y equidad que den prioridad a las personas que viven en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, todo ello, tomando en cuenta las circunstancias nacionales” 501. 261.

Sobre el particular, la Corte advierte el rol de la desigualdad entre personas y naciones frente a las causas humanas del cambio climático y el impacto desproporcionado de éste en las personas que menos han contribuido a dichas causas y que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente a sus impactos (supra párrs. 98-101). Asimismo, este Tribunal reitera lo señalado respecto de la insuficiencia de los recursos puestos a disposición de los Estados que más los requieren para adelantar la acción climática y las dificultades derivadas del endeudamiento público en este contexto (supra párrs. 203 y 208). 262.

En tal sentido, la Corte llama la atención sobre la obligación de los Estados de cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que conduzca al desarrollo sostenible, particularmente de países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma al cambio climático. Esta obligación, formulada por la CMNUCC, constituye, a juicio de esta Corte, un contenido esencial e inmediato de la obligación de garantía de los derechos derivados de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador amenazados y vulnerados en el marco de la emergencia climática. 263.

La Corte también advierte que, en desarrollo de la obligación de cooperación, los Estados pueden promover medidas coordinadas en materias tales como la tributación progresiva, el reforzamiento de la capacidad recaudatoria, la lucha contra la evasión fiscal, la corrupción y los flujos financieros ilícitos 502. 264. En estos términos, la obligación de cooperación implica entre otros: (i) la financiación y ayuda económica a los países menos desarrollados para contribuir a la transición justa;

(ii) la cooperación técnica y científica que impliquen la comunicación y común disfrute de los beneficios del progreso; (iii) la realización de actos de mitigación, adaptación y reparación que puedan beneficiar a otros Estados; y (iv) el establecimiento de foros internacionales y la elaboración de políticas internacionales conjuntas. La Corte observa, asimismo, que en el ámbito de Naciones Unidas se ha Cfr. Carta Social de las Américas, de 20 de septiembre de 2012, preámbulo y artículo 14.

Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Establecimiento y fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos”, A/HRC/50/51, de 14 de abril de 2022, párr. 80. 501 502 97 señalado que la cooperación comprende, inter alia, la transferencia de recursos, la asistencia y cooperación técnica, el asesoramiento en materia de políticas, el intercambio y distribución de información sobre experiencias, conocimientos especializados y prácticas, así como el establecimiento de redes y el desarrollo de tecnologías503. 265.

Finalmente, la Corte recuerda que, de acuerdo con la Carta de la OEA, la cooperación debe encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados, con miras a asegurar el desarrollo integral504. En consonancia con este mandato, la Corte subraya la importancia del fortalecimiento de los canales de cooperación multilateral, en particular entre los Estados del Hemisferio Americano, cuyo compromiso colectivo resulta fundamental para enfrentar de manera eficaz los desafíos comunes y avanzar hacia un desarrollo integral, sostenible y respetuoso de los derechos humanos (infra párrs. 368-376).

En tal sentido, la Corte destaca, como lo hiciera el Secretario General de dicha organización, que sin una cooperación internacional sólida y sostenida, basada en la confianza y en la solidaridad, será imposible abordar retos −como la emergencia climática− que superan con creces la capacidad de un solo Estado 505. Asimismo, recalca que la solidaridad es el valor fundamental “en virtud del cual hay que hacer frente a los problemas mundiales de tal manera que se distribuyan equitativamente los costos y cargas de conformidad con los principios básicos de la equidad y la justicia social y haciendo que quienes sufren o se benefician menos reciban ayuda de quienes se benefician más”506.

B. Las obligaciones derivadas de los derechos sustantivos 266. La Corte recuerda que los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se han clasificado en dos grupos: (i) aquellos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del ambiente en perjuicio de las personas, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y (ii) los derechos de procedimiento, cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales (tales como la libertad de expresión y asociación, el acceso a la información, el derecho a la participación en la toma de decisiones y el derecho a un recurso efectivo) 507. 267.

En este acápite, la Corte se referirá al contenido específico de cada uno de los derechos sustantivos que, de acuerdo con las preguntas formuladas por los Estados solicitantes y las observaciones recibidas durante el procedimiento oral y escrito, resultan amenazados o vulnerados en mayor medida en el contexto de la emergencia Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Derechos Humanos y solidaridad internacional”.

Informe del Experto Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, Rudi Mhammad Rizki. A/HRC/9/10, de 15 de agosto de 2008, párr. 32. Asimismo, el Acuerdo de París establece que la cooperación también puede tomar la forma de transferencia de tecnología, de información o de conocimiento y de apoyo económico o educativo, entre otros.

Véase, Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículos 6, 8 y 9, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 504 Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, de 1948, artículo 32. 505 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “El Pacto para el Futuro”, A/RES/79/, de 22 de septiembre de 2024, párr. 5. 506 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Promoción de un orden internacional democrático y equitativo”, Resolución 57/213, A/RES/56/213, de 25 de febrero de 2003, párr. 4 (f). 507 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 64. 503 98 climática. 268.

Todas las consideraciones relativas a las obligaciones generales derivadas de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador son aplicables a los deberes que se describirán en este acápite. La Corte se referirá, en primer término, (1) al derecho a un ambiente sano, en tanto principal derecho afectado por el cambio climático, y, posteriormente, (2) a otros derechos sustantivos cuya vulneración puede producirse como consecuencia de los impactos climáticos.

B.1. El derecho a un ambiente sano 269. En este acápite, la Corte (1) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a un ambiente sano; (2) precisará su postura respecto de la protección de la Naturaleza como sujeto de derechos; (3) se pronunciará sobre el carácter de jus cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente;

(4) se referirá a la obligación de proteger el sistema climático así como al (5) derecho a un clima sano; y, finalmente, desarrollará (6) las obligaciones derivadas del derecho a un ambiente sano en el contexto de la emergencia climática. B.1.1. El ambiente sano según la jurisprudencia de la Corte 270. La Corte ha señalado que el derecho a un ambiente sano se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA 508.

Respecto al contenido y alcance de ese derecho, el Tribunal recuerda que el artículo 11 del Protocolo de San Salvador señala que “[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” y que los Estados Partes “promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” 509.

Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano510. Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos ha establecido que los Estados deben adoptar políticas para el disfrute del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, en particular con respecto a la biodiversidad y los ecosistemas511. 271.

Si bien estas y otras fuentes internacionales se refieren al derecho a un “medio ambiente sano”, en adelante, la Corte se referirá al derecho a gozar de un “ambiente Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 57, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 406. 509 Para medir el nivel de progreso en el disfrute del derecho al medio ambiente, el Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador ha desarrollado una serie de indicadores claves vinculados con (i) la forma en la que dicho derecho ha sido asimilado en la estructura de los Estados, en políticas públicas y resultados logrados;

(ii) el contexto financiero y el compromiso presupuestario; (iii) la capacidad administrativa, técnica, política e institucional del Estado para garantizar dicho derecho; (iv) el acceso a la justicia en temas ambientales; (v) el disfrute del derecho al medio ambiente bajo una óptica de igualdad y no discriminación, y (vi) el acceso a la información y participación ambiental.

Cfr. Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, “Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador”, 2015, p. 109-117. 510 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible”, Resolución 76/300, A/RES/76/300, de 28 de julio de 2022, puntos 1 y 2. 511 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible”, A/HRC/RES/48/13, de 28 de octubre de 2021, puntos 1 y 2. 508 99 sano”.

Este cambio en la denominación del derecho permite evitar la redundancia que implica utilizar términos que pueden ser entendidos como sinónimos, tales como “medio” y “ambiente”. Además, el cambio tiene por propósito reflejar de mejor manera la conjunción entre las dimensiones individual y colectiva del derecho. Este Tribunal estima, en efecto, que el “ambiente” puede ser entendido como un conjunto de elementos y sistemas, inextricablemente relacionados, que hacen posible la vida presente y futura. 272.

El derecho humano a un ambiente sano se ha entendido como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, este derecho constituye un interés universal, que se debe a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros512. 273.

Esta Corte reitera, asimismo, que el derecho al ambiente sano como derecho autónomo protege los componentes del ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger a la naturaleza no solamente por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, sino por su interdependencia vital con los demás organismos que hacen posible la vida en el planeta513.

En este sentido, la Corte ha advertido una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la Naturaleza en ordenamientos constitucionales y en sentencias judiciales (ver infra párr. 286). 274. La Corte ha resaltado que el derecho a un ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.

En tal sentido, este Tribunal ha reiterado que, además de violar el derecho a gozar de un ambiente sano, los daños ambientales pueden afectar todos los derechos humanos; y que algunos derechos, precisamente los derechos sustantivos, son más susceptibles a dicha afectación. Por ende, la protección del derecho al ambiente sano redunda necesariamente en la protección de los derechos humanos sustantivos. 275.

Ahora bien, esta Corte ha reconocido que la obligación de garantía y, específicamente, el deber de prevención adquiere un contenido particular respecto del derecho al ambiente sano. En este contexto, este Tribunal ha señalado que el principio de prevención forma parte del derecho internacional consuetudinario 514 e impone a los Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59.

Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 59, 62 y 64, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 409. 514 El carácter consuetudinario del principio de prevención ha sido reconocido por la Corte Internacional de Justicia. Cfr. Inter alia, CIJ, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, Opinión consultiva de 8 de julio de 1996, párr. 29;

CIJ, Caso del Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 140; CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay), Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101; y CIJ, Ciertas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica Vs. Nicaragua), Construcción de una carretera en Costa Rica a lo largo del río San Juan (Nicaragua Vs. Costa Rica), Sentencia de 16 de diciembre de 2015, párr. 104.

Lo mismo ha señalado el TIDM y la Corte Permanente de Arbitraje (en adelante “CPA”). Cfr. TIDM, 512 513 100 Estados “la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional” 515.

Este deber está vinculado a la obligación internacional de debida diligencia de no causar o permitir que se causen daños a otros Estados516. 276. La Corte ha constatado que, si bien el principio de prevención en materia ambiental se consagró en el marco de las relaciones interestatales, las obligaciones que impone son similares a las que emanan del deber general de prevenir violaciones de derechos humanos517.

En efecto, el Estado está obligado a adoptar medidas de prevención respecto de las actividades que representan un riesgo para los derechos humanos, así como para las que implican un riesgo para el ambiente fuera del territorio del Estado. 277. Teniendo en cuenta que la afectación del ambiente pone en riesgo el goce de los derechos humanos, la Corte ha señalado que los Estados deben tomar medidas para prevenir el daño ambiental significativo, dentro o fuera de su territorio.

A partir de esta consideración, la Corte ha concluido, además, que, a efectos de la Convención Americana, cuando ocurre un daño transfronterizo que afecte derechos convencionales, se entiende que las personas cuyos derechos han sido vulnerados se encuentran bajo la jurisdicción del Estado en el que se originó la causa del daño ambiental si existe una relación de causalidad entre este hecho y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio 518. 278.

El ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado de origen frente a daños transfronterizos se basa en el entendimiento de que es el Estado, en cuyo territorio o bajo cuya jurisdicción se realizan estas actividades, quien tiene el control efectivo sobre las mismas y está en posición de impedir que se cause un daño transfronterizo que afecte el disfrute de los derechos humanos fuera de su territorio.

Las posibles víctimas de las consecuencias negativas de esas actividades se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen a efectos de la posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su obligación de prevenir daños transfronterizos 519. Disputa relativa a la delimitación de la frontera marítima entre Ghana y Costa de Marfil en el Océano Atlántico (Ghana Vs. Costa de Marfil).

Caso número 23, Orden de medidas provisionales de 25 de abril de 2015, párr. 71; CPA, Arbitraje respecto del Rin de Hierro (Bélgica Vs. Países Bajos). Laudo de 24 de mayo de 2005, párr. 222; CPA, Arbitraje respecto de la planta hidroeléctrica del río Kishanganga (Pakistán Vs. India). Laudo Parcial de 18 de febrero de 2013, párrs. 448 a 450 y Laudo Final de 20 de diciembre de 2013, párr. 112, y CPA, Arbitraje sobre el mar de China Meridional (South China Sea Arbitration) (Filipinas Vs. China).

Laudo de 12 de julio de 2016, párr. 941. 515 Cfr. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, principio 2, y Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, 1972, principio 21. 516 Cfr. Inter alia, CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay).

Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 101. Véase también, Tribunal Arbitral, Caso de la Fundición Trail (Estados Unidos Vs. Canadá). Decisión de 16 de abril de 1938 y 11 de marzo de 1941, p. 1965, y CIJ, Caso del Canal de Corfú (Reino Unido Vs. Albania). Sentencia del 9 de abril de 1949, p. 22. 517 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 133. 518 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 101. 519 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 102. 101 B.1.2.

La protección de la Naturaleza como sujeto de derechos 279. Los ecosistemas constituyen sistemas complejos e interdependientes, en los cuales cada componente desempeña un papel esencial para la estabilidad y continuidad del conjunto. La degradación o alteración de estos elementos puede provocar efectos negativos en cascada que afectan tanto a las demás especies como al ser humano, en su calidad de parte de dichos sistemas.

El reconocimiento del derecho de la Naturaleza a mantener sus procesos ecológicos esenciales contribuye a la consolidación de un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible, que respete los límites planetarios y garantice la disponibilidad de los recursos vitales para las generaciones presentes y futuras. Avanzar hacia un paradigma que reconozca derechos propios a los ecosistemas resulta fundamental para la protección de su integridad y funcionalidad a largo plazo, y proporciona herramientas jurídicas coherentes y eficaces frente a la triple crisis planetaria a fin de prevenir daños existenciales antes de que estos alcancen un carácter irreversible. 280.

Este reconocimiento permite superar concepciones jurídicas heredadas, que concebían a la Naturaleza exclusivamente como objeto de propiedad o recurso explotable. Reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos implica también visibilizar su rol estructural en el equilibrio vital de las condiciones que hacen posible la habitabilidad del planeta.

Este enfoque fortalece un paradigma centrado en la protección de las condiciones ecológicas esenciales para la vida y empodera a comunidades locales y pueblos indígenas, quienes históricamente han sido guardianes de los ecosistemas y poseen conocimientos tradicionales profundos sobre su funcionamiento520. 281. La Corte destaca, además, que este enfoque resulta plenamente compatible con las obligaciones generales de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 común a la Convención Americana y al Protocolo de San Salvador), así como con el principio de progresividad que rige la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (artículo 26 de la Convención y artículo 2 del Protocolo de San Salvador).

En efecto, la protección de la Naturaleza, en tanto sujeto colectivo de interés público, proporciona un marco propicio para que los Estados —y otros actores relevantes— avancen en la construcción de un sistema normativo global orientado hacia el desarrollo sostenible. Tal sistema es esencial para preservar las condiciones que sustentan la vida en el planeta y garantizar un entorno digno y saludable, indispensable para la realización de los derechos humanos 521.

Esta comprensión resulta coherente con una interpretación armónica de los principios pro natura y pro persona. 282. Asimismo, la Corte recuerda que, conforme al artículo 29 de la Convención Americana, la interpretación de los derechos protegidos en el sistema interamericano Esta comprensión resulta plenamente coherente con la sólida protección que la jurisprudencia interamericana ha otorgado a la relación especial que une a los pueblos indígenas y tribales con sus territorios.

El respeto y la garantía de sus derechos no sólo protege a los individuos que conforman estas comunidades en el presente, sino también a la entidad colectiva que representan, a sus generaciones futuras, y al entorno natural con el cual mantienen un vínculo espiritual, cultural y de subsistencia. Véase, inter alia, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135 y Caso del Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 123. 521 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. párr. 148, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 47. 520 102 debe guiarse por una perspectiva evolutiva, en consonancia con el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos 522.

En este sentido, el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos no introduce un contenido ajeno al corpus iuris interamericano, sino que representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente. Esta interpretación, además, se alinea con los avances del derecho internacional ambiental, que ha afirmado principios estructurales como la equidad intergeneracional, el principio precautorio y el deber de prevención, todos ellos orientados a preservar la integridad de los ecosistemas frente a amenazas actuales y futuras. 283.

A partir de esta comprensión, la Corte subraya que los Estados no sólo deben abstenerse de actuar en forma que cause un daño ambiental significativo, sino que tienen la obligación positiva de adoptar medidas para garantizar la protección, restauración y regeneración de los ecosistemas (infra párrs. 364-367 y 559). Estas medidas deben ser compatibles con la mejor ciencia disponible y reconocer el valor de los saberes tradicionales, locales e indígenas.

Asimismo, deben estar orientadas por el principio de no regresividad y asegurar la plena vigencia de los derechos de procedimiento (supra párr. 240 e infra párrs. 468, 478 y 480). 284. El Tribunal destaca los esfuerzos realizados en el plano internacional para promover una perspectiva integradora en la protección de la Naturaleza. En este sentido, resalta que la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 afirma que “[l]a especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas” 523, y que “[t]oda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral” 524.

Este instrumento también señala que “[s]e respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales” 525. Por su parte, el Convenio sobre la Diversidad Biológica reconoce en su preámbulo el “valor intrínseco de la diversidad biológica y los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes” 526.

En desarrollo de este Convenio, el Marco Global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal establece que “[t]anto la naturaleza como las contribuciones de la naturaleza a las personas son esenciales para El artículo 29 de la Convención Americana dispone que: “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 523 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Carta Mundial de la Naturaleza, Resolución. 37/7, 1982, preámbulo, considerando primero a). 524 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Carta Mundial de la Naturaleza, Resolución. 37/7, 1982, preámbulo, considerando primero a). 525 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Carta Mundial de la Naturaleza, Resolución. 37/7, 1982, preámbulo, principio 1. 526 Cfr. Convenio sobre Diversidad Biológica, 1992, preámbulo considerando primero. 522 103 la existencia humana y una buena calidad de vida […]” 527.

Asimismo, la Corte destaca que el Acuerdo relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina en las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional tiene como uno de sus propósitos asegurar “la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en nombre de las generaciones presentes y futuras […] conservando el valor inherente de la diversidad biológica” 528. 285.

Este Tribunal toma nota de la adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de quince resoluciones 529 y trece informes530 en los que se evidencia el creciente reconocimiento de la jurisprudencia de la Tierra y de los derechos de la Naturaleza a nivel mundial. De manera complementaria, en el Pacto para el Futuro adoptado por los Estados miembros de las Naciones Unidas en 2024, se declara “la urgente necesidad de un cambio fundamental en [su] enfoque con el fin de alcanzar un mundo en el que la humanidad viva en armonía con la naturaleza” 531. 286.

Finalmente, la Corte observa una tendencia normativa y jurisprudencial creciente que reconoce a la Naturaleza como sujeto de derechos. Esta tendencia se Cfr. Conferencia de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, “Marco Mundial de Biodiversidad”, CBD/COP/DEC/15/4, Decisión 15/4, de 19 de diciembre de 2022, Sección C (7)(b). 528 Cfr. Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional, de 2023, preámbulo, considerando 11.

Disponible en: https://www.un.org/bbnjagreement/sites/default/files/202408/Text%20of%20the%20Agreement%20in% 20Spanish.pdf. 529 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Día Internacional de la Madre Tierra”, Resolución 63/278, A/RES/63/278, de 1 de mayo de 2009; “Armonía con la Naturaleza”, Resolución 64/196, A/RES/64/196, de 12 de febrero de 2010;

“Armonía con la naturaleza”, Resolución 65/164, A/RES/65/164, de 15 de marzo de 2011; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 66/204, A/RES/66/204, de 29 de marzo de 2012; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 67/214, A/RES/67/214, de 15 de marzo de 2013; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 68/216, A/RES/68/216, de 12 de febrero de 2014;

“Armonía con la naturaleza”, Resolución 69/224, A/RES/69/224, de 3 de febrero de 2015; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 70/208, A/RES/70/20, de 17 de febrero de 2016, “Armonía con la naturaleza”, Resolución 71/232, A/RES/71/232, de 6 de febrero de 2017; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 72/223, A/RES/72/223, de 17 de enero de 2018;

“Armonía con la naturaleza”, Resolución 73/235, A/RES/73/235, de 11 de enero de 2019; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 74/224, A/RES/74/224, de 17 de enero de 2020; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 75/325, A/RES/75/220, de 30 de diciembre de 2020; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 77/169, A/RES/77/169, de 28 de diciembre de 2022, y “Armonía con la Naturaleza”, Resolución 79/210, A/RES/79/210, de 23 de diciembre de 2024. 530 Cfr. Informes del Secretario General de las Naciones Unidas, “Armonía con la naturaleza”, A/65/314, de 19 de agosto de 2010;

“Armonía con la naturaleza”, A/66/302, de 15 de agosto de 2011; “Armonía con la naturaleza”, A/67/317, de 17 de agosto de 2012; “Armonía con la naturaleza”, A/68/325, de 15 de agosto de 2013; “Armonía con la naturaleza”, A/69/322, de 18 de agosto de 2014; “Armonía con la naturaleza”, A/70/268, de 4 de agosto de 2015; “Armonía con la naturaleza”, A/71/266, de 1 de agosto de 2016;

“Armonía con la naturaleza”, A/72/175, de 19 de julio de 2017; “Armonía con la naturaleza”, A/73/221, de 23 de julio de 2018; “Armonía con la naturaleza”, A/74/236, de 26 de julio de 2019; “Armonía con la naturaleza”, A/75/266, de 28 de julio de 2020; “Armonía con la naturaleza”, A/77/244, de 28 de julio de 2022, y “Armonía con la naturaleza”, A/79/253, de 29 de julio de 2024. 531 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “El Pacto para el Futuro”, A/RES/79/1, de 22 de septiembre de 2024, párr. 29. 527 104 refleja en decisiones judiciales a nivel regional 532 y global533, así como en los ordenamientos internos de distintos países en el continente americano, como Canadá534, Ecuador535, en algunos estados de Estados Unidos de América536, Bolivia537, Véase, por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-622-16 de 10 de noviembre de 2016, párrs. 9.27 a 9.31;

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia STC 4360-2018 de 05 de abril de 2018, p. 45; Sentencia STC 3872-2020 de 18 de junio de 2020, p. 37; Superior Tribunal de Justicia de Brasil, Recurso Especial No 1.797.175 - SP de 21 de marzo de 2019, pp. 9 a 21; Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 22-18-IN/21 de 08 de septiembre de 2021, resolutivo 1;

Sentencia No. 1149-19JP/21 de 10 de noviembre de 2021, párr. 347; Sentencia No. 2167-21-EP/22 de 19 de enero de 2022, resolutivo 4, y Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Lima, Resolución No. 11 de 28 de junio de 2024, pp. 18 a 20, inter alia. 533 Ver, Tribunal de Distrito de Erfurt de Alemania, Caso 8 O 1373/21, decisión de 2 de agosto de 2024, párrs. 31 y ss., disponible en: https://ecojurisprudence.org/wp-content/uploads/2024/10/GermanyDistrict-Court-ruling.pdf;

Tribunal Superior de Madrás (Madras High Court) de la India, decisión de 19 de abril de 2022, párr. 23. https://ecojurisprudence.org/wp-content/uploads/2022/06/Madras-High-CourtRuling-Rights-of-Nature.pdf; Corte Superior de Punjab y Haryana (High Court of Punjab and Haryana at Chandigarh) de la India, decisión de 2 de marzo de 2020, pág. 137. http://files.harmonywithnatureun.org/uploads/upload994.pdf, y Corte Superior de Uttarakhand At Naintal (High Court of Uttarakhand At Naintal) de la India., Escrito de Petición (PIL) No. 140 de 2015, decisión de 30 de marzo de 2017, págs. 61 a 63. https://ueppcb.uk.gov.in/upload/contents/File-77.pdf, inter alia. 534 Véase, Municipalité régionale de comté de Minganie, Résolution nº 025-21 reconnaissant la personnalité juridique de la rivière Magpie (Mutehekau-shipu), 16 de febrero de 2021, Québec, Canada.

Disponible en: https://mrc.minganie.org/wp-content/uploads/2021/02/résolution-025-21-Reconnaissancede-la-personnalité-juridique-et-des-droits-de-la-rivière-Magpie-–-Mutehekau-Shipu-1.pdf 535 La Constitución Política de la República de Ecuador dispone que “[l]a naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza”. Cfr. Constitución Política de la República de Ecuador, 2008, artículo 71. 536 En los Estados Unidos de América, los reconocimientos de la naturaleza como sujeto de derechos se ha realizado a través de regulaciones locales.

En dicho país existen declaraciones que reconocen estos derechos en las localidades de Nederland (2021); el territorio de la tribu Nez Perce, el territorio de la tribu Menominee y Orange County (2020); el territorio de la tribu Yurok y Santa Mónica (2019); Crestone (2018); Grant Township, Mendocino County y San Francisco (2014); Mora County (2013);

Broadview Heights y Yellow Springs (2012); Baldwin, Forest Hills, Mountain Lake Park, State College, Wales y West Homestead (2011); Licking, Packer y Pittsburgh (2010); Newfield (2009); Halifax, Mahanoy y Nottingham (2008), y Tamqua (2006), inter alia. Cfr. United Nations, “Harmony with Nature”, disponible en: http://harmonywithnatureun.org/rightsOfNature/. 537 La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia dispone en su preámbulo que “[e]n tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos.

Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas”. Asimismo, el artículo 33 de la constitución establece que “[l]as personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado.

El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”. Cfr. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, preámbulo y artículo 33. 532 105 Brasil538, México539, Panamá540 y Perú541. B.1.3.

La naturaleza de jus cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente 287. Esta Corte ha señalado la importancia de las expresiones jurídicas de la comunidad internacional que tienen el fin de garantizar la vigencia de valores esenciales para la humanidad542. El desarrollo de las herramientas normativas necesarias para hacer factible la supervivencia de las generaciones presentes y futuras en un planeta habitable, constituye un valor universal que es objeto de preocupación, deliberación y acción creciente por parte de la comunidad internacional.

Concretamente, la Corte observa que el derecho internacional ambiental ha consolidado principios fundamentales, entre ellos el principio de precaución y el principio de que quien contamina paga; la obligación erga omnes de no causar daños ambientales transfronterizos; se han adoptado acuerdos internacionales para abordar el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad; se ha desarrollado el concepto de equidad intergeneracional en vista de las crecientes implicancias a mediano y largo plazo de estos desafíos; y se adelantan esfuerzos para penalizar a nivel nacional e internacional conductas que generan daños masivos y duraderos a Véase, Ley adoptada por la Municipalidad de Goiás para reconocer al Río Vermelho como sujeto de derechos (2024);

Ley de la Municipalidad de Linhares para reconocer a las Olas del mar en la desembocadura del río Doce como sujetos de derechos (2024); Ley adoptada en la Municipalidad de Piauí para reconocer los derechos de la naturaleza (2024); ley de la Municipalidad de Santo Antônio Do Itambé que reconoce a Serra do Itambé con sus ríos y el pico del Itambé.como sujetos de derechos (2024);

Ley aprobada por la Municipalidad de Guajará-Mirim para reconocer al Río Laje como sujeto de derechos (2023); Ley aprobada por la Municipalidad de Cáceres para reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos (2023), inter alia. Cfr. United Nations, “Harmony with Nature”, disponible en: http://harmonywithnatureun.org/rightsOfNature/. 539 Véase, la Constitución Política de la Ciudad de México, cuyo artículo 13 dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. [ ] 3.

Para el cumplimiento de esta disposición se expedirá una ley secundaria que tendrá por objeto reconocer y regular la protección más amplia de los derechos de la naturaleza conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos”; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, cuyo artículo 2 establece que: “[t]oda persona tiene derecho: [ ] IX.

A vivir en un medio ambiente sano y seguro para su desarrollo y bienestar: a) La naturaleza, conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos, deberá ser respetada en su existencia, en su restauración y en la regeneración de sus ciclos naturales, así como la conservación de su estructura y funciones ecológicas, en los términos que la ley lo establezca”; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, cuyo artículo 5 dispone que: “[e]n el Estado de México la Naturaleza o biodiversidad, especies endémicas y nativas son sujetos de derecho, los cuales son otorgados, protegidos y promovidos por la constitución y las leyes del Estado”; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, cuyo artículo 12 establece que: “[l]a naturaleza, el medio ambiente y su biodiversidad, son sujetos de derechos y tiene derecho a que se respete integralmente su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

El estado garantizará los derechos de la naturaleza, a ser respetado, preservado, protegido y restaurado íntegramente. Se considera deber ético de toda persona el respetar la naturaleza”; y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, cuyo artículo 2 establece que: “[e]n el Estado de Guerrero la dignidad es la base de los derechos humanos, individuales y colectivos de la persona. [ ] El principio precautorio, será la base del desarrollo económico y, el Estado deberá garantizar y proteger los derechos de la naturaleza en la legislación respectiva”. 540 Cfr. Ley que reconoce los derechos de la naturaleza y las obligaciones del Estado relacionadas con estos derechos de Panamá, Ley No. 287 de 24 de febrero de 2022. 541 Cfr. Ordenanza Municipal del Concejo Municipal de la Provincia de Melgar que reconoce al Río Llallimayo como sujeto de derechos, de 23 de septiembre de 2019;

Ordenanza Municipal de la Municipalidad Distrital de Orurillo en la Provincia de Melgar que reconoce al agua como sujeto de derechos, de 26 de diciembre de 2021, y Ordenanza del Consejo Regional de Puno que reconoce al Lago Titicaca como sujeto de derechos, de 24 de abril de 2025. 542 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 105. 538 106 nuestros ecosistemas.

La cristalización progresiva de ciertas obligaciones evidencia la formación de un núcleo normativo cuya protección no admite acuerdo en contrario, en particular frente a riesgos de daño irreversible a los ecosistemas que sustentan la vida. 288. Durante las últimas décadas —gracias al desarrollo del conocimiento científico en la materia— los Estados de la comunidad internacional han plasmado consensos sobre los riesgos existenciales y han identificado conductas antropogénicas específicas que pueden afectar de manera irreversible la interdependencia y equilibrio vital del ecosistema común que hacen posible la vida de las especies en el planeta.

Efectivamente, las conductas identificables como causa directa de efectos irreversibles sobre el equilibrio vital de los ecosistemas incluyen: la deforestación a gran escala e irreversible de bosques primarios cruciales para la biodiversidad, la regulación del clima y los ciclos hidrológicos; la destrucción o daño extenso y duradero de la biodiversidad con pérdida masiva e irreversible de especies y la degradación de hábitats críticos; la contaminación persistente y a gran escala de recursos vitales, como las fuentes de agua dulce, los océanos o la atmósfera, con efectos duraderos e irreversibles sobre la salud de las especies y la viabilidad de los ecosistemas, incluyendo la liberación de sustancias tóxicas persistentes, la contaminación radiactiva a gran escala o la acidificación oceánica severa; y la alteración irreversible de ciclos biogeoquímicos naturales como el del carbono, el nitrógeno o el fósforo, de los cuales depende la vida de las especies en el planeta, como la producida por efecto del cambio climático antropogénico en su manifestaciones extremas.

Estos son factores que, conforme a la mejor ciencia disponible, amenazan las condiciones necesarias para la vida en la Tierra. 289. Según ha establecido la mejor ciencia disponible, el quiebre del equilibrio vital de nuestro ecosistema común —causado por estas conductas que originan daños irreversibles— modifica progresivamente y de manera conjunta las condiciones para la vida sana de las especies que habitan el planeta en forma interdependiente, al punto de generar consecuencias de proporciones existenciales.

Según surge de lo establecido anteriormente, la contribución antropogénica al cambio climático y al consecuente deterioro irreversible del ecosistema común configura riesgos de naturaleza existencial, que exigen respuestas jurídicas universales y efectivas (supra párrs. 65 a 119). 290. En vista de que el equilibrio de las condiciones para la vida sana en el ecosistema común es requisito para la habitabilidad presente y futura del planeta, su protección legal constituye un prerrequisito irrenunciable vis-a-vis la protección de los bienes jurídicos ya amparados por el derecho internacional, incluyendo aquellos formalmente designados como prohibiciones de conductas que no admiten acuerdo en contrario.

A contrario sensu, considerar las conductas antropogénicas con impacto irreversible en el equilibrio vital del ecosistema planetario como no prohibidas en forma imperativa por el derecho internacional, por lógica socavaría las condiciones necesarias sine qua non para la vigencia de derechos fundamentales de la persona humana ya protegidos por el derecho internacional como normas de esa jerarquía superior.

Por lo tanto, la obligación de preservar dicho equilibrio debe ser interpretada como un deber internacional de carácter imperativo. 291. Los intereses existenciales de individuos y colectivos de todas las especies – dada su trascendencia temporal y geográfica— cuyos derechos a la vida, la integridad personal y la salud ya han sido reconocidos por el derecho internacional, cristalizan la 107 obligación de dejar de lado conductas antropogénicas que amenazan en forma crítica el equilibrio de nuestros ecosistemas planetarios.

Las prohibiciones derivadas de la obligación de preservar nuestro ecosistema común, como precondición al goce de otros derechos ya identificados como fundamentales, son de una trascendencia tal que no deben admitir acuerdo en contrario, por lo que tienen el carácter de jus cogens. 292. Desde el punto de vista eminentemente jurídico, la prohibición de conductas que atentan de forma irreversible contra el equilibrio vital de los ecosistemas interdependientes que hacen factible la supervivencia de generaciones presentes y futuras en un planeta habitable, y su jerarquía normativa, se coligen de principios generales de derecho como el principio de efectividad.

El principio de efectividad tiene como fin garantizar que los derechos y obligaciones reconocidos en los sistemas legales se interpreten y apliquen en forma eficaz para lograr su propósito. En los casos en los que el cumplimiento de una obligación reconocida no sea posible sin el reconocimiento de una obligación anterior, el principio de efectividad opera para asegurar el reconocimiento de ésta última. 293.

En este sentido corresponde resaltar, en primer lugar, que existe un vínculo de dependencia claro y demostrable entre la protección del derecho a la vida, la integridad, la salud y la no discriminación, entre otros derechos, y la prohibición de conductas antropogénicas con impacto irreversible en el equilibrio vital del ecosistema planetario.

Resulta evidente que la preservación del equilibrio vital del ecosistema que hace posible la vida de las especies –incluyendo la nuestra— en el planeta, constituye una condición sine qua non para la vigencia de todos los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional, y de forma inmediata los derechos a la vida, la integridad, la salud y la no discriminación. En segundo lugar, el reconocimiento legal de la obligación de preservar el equilibrio del ecosistema frente a conductas antropogénicas que generan daños irreversibles se configura como una manifestación del interés colectivo de la humanidad y es necesario, y no meramente conveniente o deseable, vis-a-vis el cumplimiento efectivo de las obligaciones ya codificadas por el derecho internacional en materia de derechos humanos, y no existe modo alternativo de garantizar su vigencia. En tercer lugar, la obligación de preservar el equilibrio del ecosistema frente a conductas antropogénicas que generan daños irreversibles tiene una sólida base en los principios generales del derecho (supra párr. 287), los derechos humanos fundamentales y un consenso creciente dentro de la comunidad internacional.

Vale decir que su reconocimiento no es arbitrario, sino que se basa en consideraciones jurídicas amplias y sólidas. Por último, en cuarto lugar, el reconocimiento de la obligación de preservar el equilibrio del ecosistema frente a conductas antropogénicas que generan daños irreversibles como norma que no admite acuerdo en contrario, no contradice el derecho positivo vigente.

Mas bien, contribuye a dar efecto a las normas existentes de forma más integral y ha alcanzado un nivel de consolidación y reconocimiento universal que justifica su caracterización como norma de jus cogens, en virtud de su indispensable conexión con la protección de la vida humana, la dignidad y la justicia intergeneracional. La práctica estatal, el desarrollo de tratados multilaterales ambientales, las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la jurisprudencia de cortes regionales configuran un proceso de consolidación progresiva que debe ser interpretado como un reconocimiento jurídico emergente de la prohibición inderogable de daños ambientales irreversibles. 294.

En conclusión, el principio de efectividad sumado a consideraciones de dependencia, necesidad, universalidad de los valores subyacentes y su no 108 contradicción con el derecho vigente cimenta la base jurídica para el reconocimiento de la prohibición imperativa de generar daños masivos e irreversibles al ambiente, y contribuye al cumplimiento con las obligaciones ya reconocidas por el derecho internacional.

Por esta razón, y dada la naturaleza de las normas de jus cogens, la Corte considera que todos los Estados deben cooperar para poner fin a las conductas violatorias de las prohibiciones derivadas de normas imperativas de derecho internacional general que protegen el ambiente sano543. B.1.4. La protección del sistema climático global 295. Para la Corte no cabe duda de que el sistema climático global —es decir el conjunto de componentes que interactúan entre sí para determinar el clima del planeta— es parte esencial del ambiente, pues de él depende el desarrollo armónico de múltiples procesos fundamentales para la conservación de la vida a nivel global.

Por ende, la afectación del sistema climático es una forma particular de daño ambiental. El daño ambiental que afecta el sistema climático, o daño climático, es, por definición, un daño transfronterizo dado que no se mantiene dentro del territorio del Estado que contribuyó a su producción, sino que, necesariamente, va más allá de sus fronteras. 296.

Según lo expuesto, la obligación de prevención del daño ambiental comprende igualmente el deber de adoptar medidas para prevenir el daño climático. Tales medidas deben estar dirigidas a reducir las emisiones de GEI (infra párrs. 321 a 363). El cumplimiento del deber de prevención respecto del daño climático está sometido al estándar de debida diligencia reforzada (supra párrs. 231 a 237).

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, las vulneraciones de derechos convencionales derivadas del daño climático se encuentran bajo la jurisdicción del Estado en el que se originó, o que contribuyó a la producción de este daño si existe una relación de causalidad entre este hecho y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio544. 297.

Ahora bien, así como lo consideró en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú a propósito del derecho al aire limpio y al agua 545, la Corte estima que del derecho al ambiente se deriva igualmente un derecho al clima sano que protege el componente del ambiente directamente afectado en el marco de la emergencia climática, esto es, el sistema climático global.

B.1.5. El derecho a un clima sano 298. El ambiente se compone de elementos y sistemas inextricablemente relacionados. La protección de cada uno de ellos redunda necesariamente en la protección del equilibrio que hace posible la vida presente y futura. La Corte advierte que las dimensiones individual y colectiva del derecho al ambiente sano protegen, en Cfr. Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, “Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens)”, A/CN.4/L.967, de 11 de mayo de 2022, conclusión 10-11 y 19.

Ver también: Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, A/CONF.39/27, de 27 de enero de 1980, artículos 53 y 64; y Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens), Doc. ONU A/CN.4/L.967, 11 de mayo de 2022, conclusiones 1011. 544 Cfr. Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 101. 545 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, supra, párr. 115 a 125. 543 109 consecuencia, tanto el ambiente en su conjunto, como los diversos sistemas y elementos que lo componen. 299.

El sistema climático hace parte de ese conjunto y, por ende, aunque está indefectiblemente ligado a otros componentes del ambiente, su protección debe ser entendida como un objetivo específico en el marco de la protección del ambiente. En efecto, la protección del sistema climático adquiere rasgos específicos y diferenciales en atención a las funciones que éste cumple a nivel global, a los elementos que lo componen y a las dinámicas necesarias para asegurar su equilibro.

La Corte resalta, en ese sentido, que la afectación del sistema climático constituye una forma de daño ambiental que, aunque relacionada, puede y debe distinguirse de otras formas de daño ambiental como aquellas resultantes de la contaminación o de la afectación de la biodiversidad. 300. La distinción señalada adquiere particular relevancia en el contexto de la emergencia climática, habida cuenta de la urgencia, especificidad y complejidad de las acciones requeridas para proteger el sistema climático global.

Ante esta situación, la Corte considera que el reconocimiento de un derecho humano a un clima sano como un derecho independiente —derivado del derecho a un ambiente sano— responde a la necesidad de dotar al orden jurídico interamericano de una base con entidad propia, que permita delimitar con claridad las obligaciones estatales específicas frente a la crisis climática y exigir su cumplimiento de manera autónoma respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental.

Este reconocimiento, además, se alinea con la evolución del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho ambiental internacional, en la medida en que fortalece la protección de las personas frente a una de las amenazas más graves que enfrentan y seguirán enfrentando sus derechos en el futuro. La Corte entiende que un clima sano es aquel que se deriva de un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas 546 para los seres humanos y para la Naturaleza como un todo.

Esto supone reconocer que, en condiciones funcionales y aún en ausencia de tales interferencias, el clima es variable y tal variabilidad entraña riesgos inherentes que pueden afectar la seguridad de los ecosistemas. 301. La protección del clima ha sido reconocida como un elemento sustantivo del derecho al ambiente sano por parte del Comité de los Derechos del Niño 547, el Comité CEDAW548, y la Relatoría Especial sobre las obligaciones de Derechos Humanos relacionadas con el disfrute de un Medio Ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible549.

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana ha considerado que los Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párr. 43. 547 Cfr. Comité de Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 64. 548 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

Recomendación general No. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas indígenas, de 31 de octubre de 2022, CEDAW/C/GC/39, párr. 60. 549 Cfr. Inter alia, Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, Naciones Unidas, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párr. 96;

“Derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible: el medio ambiente no tóxico”, A/HRC/49/53, de 12 de enero 546 110 Estados tienen la obligación de reducir sus emisiones de GEI para “garantizar un clima seguro que posibilite el ejercicio de los derechos” 550. Esta postura ha sido acogida por tribunales internos que han reconocido que la protección frente al cambio climático no es una cuestión contingente, sino una obligación dimanada del deber de protección ambiental, pues las consecuencias del calentamiento del planeta ponen en peligro la supervivencia humana en la Tierra 551.

Asimismo, han sostenido que del derecho al medio ambiente sano se deriva el derecho a un sistema climático que sustente la vida552 y que este derecho, a su vez, es fundamental para una sociedad libre y ordenada553. 302. Como elemento sustantivo del derecho a un ambiente sano, el derecho a un clima sano tiene connotaciones individuales y colectivas.

En su esfera colectiva, este derecho protege el interés colectivo de las generaciones presentes y futuras de seres humanos y de otras especies a mantener un sistema climático apto para asegurar su bienestar y el equilibrio entre ellas, frente a las graves amenazas existenciales derivadas de los efectos de la emergencia climática. La titularidad de esta dimensión del derecho a un clima sano recae en forma indivisible y no exclusiva sobre el conjunto integrado por quienes comparten dicho interés colectivo.

El incumplimiento de las obligaciones internacionales destinadas a proteger el sistema climático global afecta necesariamente dicho interés y genera la responsabilidad del Estado. Por lo cual, las medidas destinadas a poner fin a la violación, a evitar que se repita y a reparar sus consecuencias deben beneficiar simultáneamente a la humanidad presente y futura, así como a la Naturaleza en su conjunto (infra párrs. 557-560). 303.

En su esfera individual, en cambio, el derecho a un clima sano protege la posibilidad de cada persona de desarrollarse en un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas 554. Por ello, su protección actúa como precondición para el ejercicio de otros derechos humanos. En tal sentido, la esfera individual del derecho resultará violada cuando el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones en materia de protección del sistema climático global no solo afecte dicho sistema, sino, además, conduzca a la lesión directa de los derechos individuales de una o varias personas.

De la responsabilidad internacional generada por tal violación surgirán, en consecuencia, el deber de reparar integralmente los daños de 2022, párr. 3; “La cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”, A/HRC/40/55, de 8 de enero de 2019, párr. 17, y “Las empresas, los límites planetarios y el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible”, A/HRC/55/43, de 2 de enero de 2024, párr. 24. 550 Cfr. CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021, resolutivo 10. 551 Cfr. Supremo Tribunal Federal de Brasil.

"Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental nº 708 (Fundo Clima)". Derecho constitucional del medio ambiente. "Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental". Fondo del Clima. No asignación de recursos destinados a mitigar el cambio climático. Inconstitucionalidad. Violación de compromisos internacionales. Demandante: Partido Socialista Brasileño (PSB) y Partido Socialismo y Libertad (P-SOL).

Relator: Magistrado Luís Roberto Barroso, de 24 de junio de 2022, pp. 9, 18-19 y párrs. 17, 34 y 36. 552 Cfr. Tribunal del Primer Circuito del Estado de Hawái, Navahine F. v. Departamento de Transporte del Estado de Hawái, Civil No. 1CCV-22-0000631 (Acuerdo de Conciliación y Liberación), 20 de junio de 2024, pp. 3-4. 553 Cfr. Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Oregón (División de Eugene), Caso Juliana et al. v. United States of America, Civ.

No. 6:15-cv-01517-AA (Opinion and Order), resolución del 29 de diciembre de 2023, p. 39. 554 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, Naciones Unidas, David R. Boyd, A/74/161, 15 de julio de 2019, párr. 43. 111 individuales o colectivos causados a la víctima (infra párrs. 557-560). 304.

Además de vulnerar la dimensión individual del derecho a un clima sano, el incumplimiento de las obligaciones generales del Estado respecto de las causas del cambio climático (supra párrs- 44-65) también puede afectar otros intereses colectivos. En relación con este último punto, teniendo en cuenta en particular los cuestionamientos formulados por los Estados solicitantes en relación con la protección de las generaciones futuras, la Corte estima necesario aportar algunas precisiones adicionales en relación con los intereses protegidos por la dimensión colectiva del derecho a un clima sano, esto es: la humanidad presente y futura y la Naturaleza. i. Equidad y protección de la humanidad presente y futura 305.

Como fue constatado por la Corte en la Sentencia del Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, el principio de equidad intergeneracional se deriva de diversos instrumentos de derecho internacional 555, incluyendo la CMUCC, y el Acuerdo de París. También ha sido tenido en cuenta por distintos órganos 556 y tribunales internacionales como la Corte Internacional de Justicia 557, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar558, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 559, así como por tribunales nacionales560.

Igualmente, se destacan las referencias a la equidad intergeneracional por parte de los organismos de tratados del Sistema de Naciones Unidas 561 y los Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 1972; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, Carta Democrática Interamericana, de 11 de septiembre de 2001, artículo 15;

Carta Social de las Américas, 2012, artículos 20 y 21; Acuerdo de París, 2015, preámbulo y artículo 1; y la Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras, 1997, inter alia. Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 128. 556 Véase, inter alia, Comité de Derechos Humanos, Caso Teitiota vs. Nueva Zelanda, Comunicación No. 2728/2016, dictamen de 7 de enero de 2020, párr. 9.4 y Caso Billy y otros vs. Australia, Comunicación No. 3624/2019, dictamen de 24 de septiembre de 2022, párr. 5.8. 557 Cfr. CIJ, Legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares, Opinión consultiva de 8 de julio de 1996, párr. 29 558 Cfr. TIDM, Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina y para proteger y preservar el ecosistema marino frente a los impactos del cambio climático.

Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2024, párr. 166. 559 Cfr. TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párrs. 410 y 420. 560 Ver, inter alia, Suprema Corte de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos, Amparo en Revisión No. 610/2019, Amparo en Revisión 307/2016, sentencia de 14 de noviembre de 2018, pp. 2122;

Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, Sentencia No. STC4360-2018, de 5 de abril de 2018, párrs. 11.2; Corte Suprema de Canadá, Caso Tsilhqot'in Nation v. British Columbia, 26 de junio de 2014, párrs. 15, 74 y 86; Corte Suprema de Filipinas, Caso Oposa et al. v. Fulgencio S. Factoran, Jr. et al (G.R. No. 101083); Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, Juicio de amparo indirecto No. 104/2020 de 17 de noviembre de 2020, p. 72.

Por su parte, la Sala Primea de la Corte Constitucional de Alemania ha referido que “[…] Del deber de brindar protección contra los riesgos para la vida y la salud también se puede derivar una obligación de protección frente a las generaciones futuras […]. Esto es aún más valido cuando están en juego procesos irreversibles. Sin embargo, este deber de brindar protección intergeneracional tiene una naturaleza exclusivamente objetiva porque las generaciones futuras aún no tienen en el presente la capacidad jurídica para ser titulares de derechos fundamentales ni en su conjunto ni como la suma de personas que aún no han nacido”.

Véase, Sala Primera de la Corte Constitucional de Alemania, Caso 1, BvR 2656/18, 78/20, 96/20, y 288/20, Auto de 24 de marzo de 2021, párrs. 146. 561 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Caso Billy y otros vs. Australia, Comunicación No. 3624/2019, dictamen de 24 de septiembre de 2022, párr. 8.3; Comité de Derechos Humanos, Observación General n.º 36, “Derecho a la vida”, CCPR/C/GC/36, de 3 de septiembre de 2019, párr. 62;

Comité DESC, Observación General n.º 26, relativa a “los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales”, 555 112 procedimientos especiales de su Consejo de Derechos Humanos 562. 306. El Tribunal también recuerda que consideraciones cercanas a la noción de equidad intergeneracional han sido acogidas respecto de la protección de los pueblos indígenas.

En varios casos, la Corte ha advertido que “la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del cual deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”563. En ese sentido, la jurisprudencia ha respaldado la transmisión de un patrimonio que es detentado colectivamente y que abarca tanto el territorio como los recursos naturales tradicionalmente utilizados por los pueblos indígenas y que son necesarios para su supervivencia física y cultural y para el desarrollo y continuidad de su cosmovisión 564. 307.

Además, la Corte nota que la equidad intergeneracional integra el texto de múltiples constituciones y normativa interna de Estados en las Américas 565. El Tribunal observa igualmente una tendencia naciente dirigida a reconocer a las generaciones futuras como titulares de derechos566. 308. Esta Corte ya ha señalado que, de conformidad con el principio de equidad intergeneracional, los Estados deben coadyuvar activamente por medio de políticas E/C.12/GC/26, de 24 de enero de 2023, párrs. 11 y 28;

Comité de Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 11, Y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 37 (2018) sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático, de 13 de marzo de 2018, CEDAW/C/GC/37, párrs. 1 y 19. 562 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, Astrid Puentes Riaño, sobre el “Panorama del ejercicio efectivo del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible”, A/79/270, de 2 de agosto de 2024, párrs. 4 y 46;

Informe del entonces Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Ian Fry, sobre el “Análisis de enfoques para mejorar la legislación en materia de cambio climático, apoyar los litigios climáticos y promover el principio de justicia intergeneracional”, A/78/255, de 28 de julio de 2023, párr. 59, e Informe del Relator Especial sobre el derecho al desarrollo, Surya Deva, sobre el “Derecho al desarrollo de los niños y las generaciones futuras”, A/HRC/57/43, de 24 de julio de 2024, párrs. 10 y 30. 563 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 141. En el mismo sentido, véase, Comité de Derechos Humanos, Caso Billy y otros vs. Australia, Comunicación No. 3624/2019, dictamen de 24 de septiembre de 2022, párrs. 8.10-8.13. 564 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 169. 565 Se trata de los países de: Antigua y Barbuda (“Environmental Protection and Management Act”, artículos 3.1.a, 3.1.b., 53.1. y 76);

Argentina (“Constitución de la Nación Argentina”, artículo 41); Bolivia: (“Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”, artículos 9.6 y 33); Brasil (“Constitución de la República Federativa de Brasil”, artículo 225); Chile: (“Ley Marco de Cambio Climático”, artículo 2.d); Colombia (“Ley por la cual se establecen Directrices para la Gestión del Cambio Climático”, artículo 2.9);

Costa Rica (“Ley Orgánica del Ambiente”, artículos 2(c) y 4); Cuba (“Constitución de la República de Cuba”, artículo 75); Ecuador (“Constitución de la República del Ecuador”, artículos 317 y 395); El Salvador (“Ley del Medio Ambiente”, artículo 1); Guyana (“Constitución de la República Cooperativa de Guyana”, artículo 149 (J); México (“Ley General de Cambio Climático”, artículo 26);

Perú (“Ley Marco sobre el Cambio Climático”, artículos 1 y 3.6), y República Dominicana (“Constitución de la República Dominicana”, artículo 67). 566 Cfr. Principios de Maastricht sobre los Derechos Humanos de las Futuras Generaciones, de 2023, principio 7. 113 ambientales567 para que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones futuras similares oportunidades de desarrollo568.

Así, este principio se encuentra íntimamente relacionado con los principios de prevención, precaución y progresividad. 309. Ahora bien, en el contexto de la emergencia climática, la equidad intergeneracional se refuerza mediante los principios de equidad intrageneracional y de responsabilidades comunes pero diferenciadas. La CMNUCC señala, al respecto, que “[l]as Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades.

En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos” 569. 310. De conformidad con estos principios, los Estados deben asegurar una distribución equitativa de las cargas derivadas de la acción climática y de los impactos climáticos, teniendo en cuenta su contribución a las causas del cambio climático y sus capacidades respectivas.

Dicha distribución debe evitar la imposición de cargas desproporcionadas tanto para quienes conformarán las generaciones futuras, como para quienes integran las generaciones presentes. Lo primero puede ocurrir, por ejemplo, si se posterga la acción climática de forma injustificada, dejando los costos y el daño a cargo de las generaciones futuras 570.

Lo segundo sucedería, por ejemplo, si se asignan los costos de la transición energética sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad de ciertos grupos poblacionales en el presente. 311. En ese sentido, la Corte destaca que las obligaciones derivadas del derecho a un clima sano tienen por propósito proteger el sistema climático global en beneficio de la humanidad como un conjunto, del cual hacen parte tanto las generaciones presentes como las futuras.

Este Tribunal advierte que, aunque el derecho internacional de los derechos humanos reconoce a toda persona como titular de derechos inalienables, su fundamento ético y normativo trasciende a las personas que habitan el planeta en el presente, extendiéndose también a la humanidad como comunidad moral y jurídica que perdura en el tiempo. La protección de dicha comunidad ha sido establecida en instrumentos internacionales como los relativos al patrimonio común de la humanidad571.

La Corte advierte que la protección de los intereses de las generaciones futuras no se restringe al ámbito ambiental, pues abarca también otros derechos humanos, tales como la alimentación, la cultura y los derechos de los pueblos indígenas. Véase, inter alia, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, supra, párr. 149. y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina, supra, párr. 220. 568 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 128. 569 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 3.1, https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 570 Cfr. Sala Primera de la Corte Constitucional de Alemania, Caso 1, BvR 2656/18, 78/20, 96/20, y 288/20, de 24 de marzo de 2021, párrs. 40 y 110. 571 Cfr. Naciones Unidas, Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, Parte XI, disponible en: https://www.un.org/Depts/los/convention_agreements/texts/unclos/convemar_es.pdf;

Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, de 1979, artículo 11, disponible en: https://www.unoosa.org/oosa/en/ourwork/spacelaw/treaties/intromoon-agreement.html y Declaración universal sobre el genoma humano y los derechos humanos, de 1997, artículo 1, disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/universal-declaration-humangenome-and-human-rights. 567 114 312.

Teniendo en cuenta que la humanidad existe dentro de un proceso ininterrumpido de renovación y redefinición, a medida que se incorporan nuevos miembros a la especie humana572, su protección requiere adoptar medidas que aseguren la equidad tanto en el goce efectivo de los derechos por parte de las generaciones presentes, como en su transmisión a las generaciones futuras.

Este Tribunal considera que este aspecto adquiere particular relevancia en el contexto de la emergencia climática, dado que los impactos del cambio climático son progresivos, se intensifican con el tiempo y recaen en forma más severa sobre determinados grupos etarios. Así, el cambio climático afectará en mayor medida a las personas que hoy son muy jóvenes, quienes deberán vivir toda su vida en un entorno climático crecientemente adverso.

De igual modo, las personas mayores deberán enfrentar las circunstancias de vulnerabilidad propias de la edad en un contexto de riesgos climáticos que incrementan día a día. 313. De esta forma, la garantía de la equidad intra e intergeneracional resulta esencial para la interpretación y el cumplimiento de los deberes que se derivan del derecho a un clima sano, en tanto este derecho, en su dimensión colectiva, persigue la protección integral de la humanidad en su conjunto. ii.

La protección de la Naturaleza 314. La interferencia humana con el sistema climático afecta y continuará afectando, de manera exponencial, múltiples componentes y sistemas naturales. Estos impactos no solo generan consecuencias directas para la especie humana, sino que también alteran profundamente los ciclos, procesos y formas de vida que conforman la Naturaleza.

En este sentido, la protección del derecho a un clima sano reafirma la necesidad de una comprensión sistémica de las múltiples interacciones que sostienen la vida en el planeta y exige reconocer a la humanidad como una expresión más de la red interdependiente de la Naturaleza. 315. Así comprendido, el derecho a un clima sano proyecta su eficacia no solo sobre las generaciones actuales y futuras de seres humanos, sino también sobre la Naturaleza, en tanto sustento físico y biológico de la vida.

La protección del sistema climático global exige resguardar la integridad de los ecosistemas y de los componentes vivos y no vivos que lo conforman y sostienen. A su vez, la preservación de condiciones climáticas compatibles con la vida es esencial para mantener el equilibrio y la funcionalidad de dichos ecosistemas. Esta interdependencia recíproca entre la estabilidad climática y el equilibrio ecológico refuerza la necesidad de una aproximación jurídica integradora, capaz de articular la protección de los derechos humanos y los derechos de la Naturaleza en un marco normativo coherente con la interpretación armónica de los principios pro persona y pro natura (supra párr. 281). 316.

La Corte destaca que esta forma de protección adquiere una trascendencia particular frente a la emergencia climática, al permitir la consolidación de un estándar robusto de protección del derecho a un clima sano. La defensa efectiva de este derecho impone avanzar con decisión hacia un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible, que armonice la actividad humana con los límites ecológicos del planeta.

Para ello se requiere adoptar una perspectiva sistémica e integradora que se ve Cfr. Principios de Maastricht sobre los Derechos Humanos de las Futuras Generaciones, de 2023, preámbulo. 572 115 significativamente fortalecida cuando se reconoce a la Naturaleza como sujeto de derechos. En este sentido, la Corte observa que el impulso de concepciones jurídicas y mecanismos de protección, promovidas por los Estados a nivel nacional e internacional (supra párrs. 284-286), que superen el enfoque antropocéntrico tradicional y reconozcan a la Naturaleza y a sus componentes —incluido el sistema climático— como titulares de protección jurídica autónoma, robustece la respuesta de los Estados frente a los desafíos que plantea la emergencia climática.

B.1.6. Las obligaciones derivadas del derecho a un ambiente sano en el contexto de la emergencia climática 317. En la Sentencia del Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, este Tribunal resaltó que los Estados deben tomar en cuenta el desafío complejo y multifacético generado por la interconexión y los efectos combinados de la contaminación ambiental, la pérdida de biodiversidad, y la crisis climática en el cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía del derecho a un ambiente sano573.

En el contexto la emergencia climática, las obligaciones generales establecidas por la Convención Americana y Protocolo de San Salvador (supra párrs. 218-265), se traducen en deberes específicos vinculados al derecho al ambiente sano. 318. Algunos de estos deberes están orientados a proteger el sistema climático global ⎯y, en consecuencia, el derecho a un clima sano⎯, mientras que otros buscan preservar componentes distintos del ambiente.

La Corte constata que, en esta materia, el cumplimiento de todos los deberes derivados de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador requiere tener en cuenta la interrelación entre todos los componentes del ambiente y su afectación conjunta debido a la triple crisis planetaria. 319. Asimismo, dada la estrecha relación que existe entre el derecho al ambiente sano y los demás derechos sustantivos previstos en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador, el cumplimiento de los deberes específicos derivados de aquel resulta también indispensable para asegurar la protección efectiva de otros derechos sustantivos contemplados en dichos instrumentos. 320.

Este Tribunal considera que, en el contexto de la emergencia climática, del derecho al clima sano se derivan obligaciones específicas relacionadas con (i) la acción frente a las causas del cambio climático y, en particular, la mitigación de emisiones de GEI. Asimismo, del derecho a un ambiente sano se derivan obligaciones específicas relativas a (ii) la protección de la naturaleza y sus componentes y (iii) el avance progresivo hacia el desarrollo sostenible. i. La mitigación de emisiones de GEI 321.

Para proteger el sistema climático global y prevenir las violaciones de derechos humanos derivadas de su alteración, los Estados están obligados a mitigar sus emisiones de GEI. Esto requiere no sólo limitar las emisiones provenientes de las actividades humanas bajo su jurisdicción, sino, también, proteger los sumideros de carbono que allí se encuentren 574.

Por esta razón, para garantizar el derecho a un clima 573 574 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 304. Estos ecosistemas cumplen una labor fundamental en la lucha contra el cambio climático pues 116 sano, los Estados están obligados a (a) regular, (b) supervisar y fiscalizar; (c) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental. a) Regulación relativa a la mitigación climática 322.

La obligación de regular en materia de mitigación supone distintos deberes para los Estados, en particular: 1) definir una meta de mitigación; 2) definir y mantener actualizada una estrategia basada en derechos humanos para alcanzarla, y 3) regular el comportamiento de las empresas. 1. La obligación de los Estados de definir una meta de mitigación adecuada 323.

De acuerdo con el marco normativo establecido por la CMNUCC y el Acuerdo de París, los Estados Partes están obligados a establecer, informar y actualizar periódicamente su meta de mitigación o NDC. El propósito de estas metas es “mantener el aumento de temperatura media mundial muy por debajo de 2ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5ºC”575.

Este instrumento dispone, asimismo, que las NDC deben ser progresivas y reflejar la mayor ambición posible de cada Estado, teniendo en cuenta sus responsabilidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales576. En consecuencia, los países desarrollados deben encabezar los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de emisiones para el conjunto de la economía; mientras que los países en desarrollo son alentados a hacer lo mismo, de acuerdo con las diferentes circunstancias nacionales577. 324.

Al igual que lo establece el Acuerdo de París, este Tribunal considera que, en el marco de su deber de regular, los Estados deben fijar una meta de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), cuya definición debe guiarse, de forma central, por los principios de progresividad y de responsabilidades comunes pero diferenciadas.

No obstante, la Corte estima necesario precisar las implicaciones de estos principios, así como la manera en que deben articularse con los principios de equidad, prevención y precaución, en el establecimiento de dicha meta de mitigación, a la luz de las obligaciones derivadas de la Convención Americana, del Protocolo de San Salvador y de otros instrumentos pertinentes en el marco del Sistema Interamericano. 325.

En primer lugar, la meta debe ser fijada con el objetivo de prevenir el daño climático como condición de respeto y garantía del derecho al ambiente sano (supra absorben una mayor cantidad de GEI – especialmente de CO2 – de la que emiten. Son ejemplos de sumideros naturales los bosques y la vegetación terrestre, los océanos, los páramos, los humedales, los suelos en general y el permafrost. 575 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículo 2.1.a), disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 576 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículo 4.3., disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 577 Cfr. Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículo 4.4., disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 117 párrs. 219-237).

Esta obligación se aplica sin excepción a todos los Estados Miembros de la OEA, sin que el incumplimiento de esta y otras obligaciones internacionales por parte de otros Estados pueda ser alegado como eximente de responsabilidad. 326. En el mismo sentido, la Corte resalta que, aunque considera valioso el consenso internacional en torno a un aumento de temperatura que no supere en más de 1,5 ºC los niveles preindustriales, este aumento de temperatura no elimina el riesgo que se cierne sobre millones de personas en la región. Por ello, a pesar del gran esfuerzo que esto requiere, la Corte destaca que es obligación de los Estados proteger, sin discriminación alguna, los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 578.

Por ello, al tenor de las necesidades globales de mitigación calculadas por la mejor ciencia disponible sobre la base del aumento de temperatura no superior a 1,5ºC, a través de herramientas como el presupuesto de dióxido de carbono, la brecha anual de mitigación o los escenarios de mitigación establecidos por el IPCC, deben ser consideradas como un punto de partida mínimo, y no como un punto de llegada, para determinar la meta de mitigación de cada Estado. 327.

En segundo lugar, la Corte estima que, además de tener en cuenta la mejor ciencia disponible, la meta de mitigación debe establecerse con base en consideraciones de justicia como las que emanan de los principios de responsabilidades comunes pero diferenciadas y equidad intra e intergeneracional (supra párrs. 305313). En consecuencia, la magnitud de la mitigación a cargo de cada Estado debe determinarse según (i) su contribución actual e histórica acumulada al cambio climático, (ii) su capacidad de contribución a las medidas de mitigación y, finalmente, (iii) las circunstancias en las que se encuentre. 328.

Así, la meta de mitigación debe fijarse en función de (i) la contribución actual e histórica acumulada al cambio climático de cada Estado, esto es, de sus emisiones de GEI (supra párrs. 56-57). Teniendo en cuenta el impacto acumulativo de los GEI presentes en la atmósfera, las naciones que han emitido la mayor cantidad de GEI a lo largo de la historia deben asumir una mayor responsabilidad en materia de mitigación pues son quienes han intervenido en forma más nociva en el sistema climático global.

Los mayores emisores actuales deben asumir, a su vez, un compromiso tan elevado como sus propias emisiones. Los demás Estados deben ponderar sus emisiones históricas y sus emisiones actuales a efectos de determinar el compromiso que les corresponde en la mitigación en función de su contribución a la alteración del sistema climático global.

En este contexto, la Corte resalta, además, la relevancia que pueden tener factores como las emisiones per cápita, la externalización de los costos ambientales, las emisiones de GEI derivadas del consumo y no solo de la producción, la línea de tiempo de la industrialización de cada Estado y la intensidad energética de su economía. En todo caso, la meta debe conducir a la neutralidad en carbono del Estado. 329.

Asimismo, la meta de mitigación debe basarse en (ii) las capacidades de cada Estado. Esta condición apunta a que, además de la contribución actual e histórica al En un sentido análogo, el Comité de Derechos del Niño estableció en su Observación General No. 36 que “[…] las medidas de mitigación deben reflejar la parte equitativa que corresponde a cada Estado Parte en las iniciativas mundiales dirigidas a mitigar el cambio climático, en función de la reducción total necesaria para proteger los derechos del niño”.

Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 98 (b). 578 118 cambio climático, cada Estado fije su meta de mitigación en función de los recursos con los que cuenta. En este sentido, los mayores emisores actuales e históricos, los cualesson países que han alcanzado el desarrollo o se acercan a él, deben fijar metas de mitigación acordes a su contribución en la afectación del sistema climático y su nivel de desarrollo.

A efectos de calcular el impacto de las capacidades de cada Estado en su meta de mitigación pueden tenerse en cuenta, entre otros factores, el PIB acumulado y actual de cada país, los costos asumidos históricamente para preservar el sistema climático global, el presupuesto gubernamental, la deuda pública, la capacidad de recaudación tributaria y el acceso a financiamiento internacional y a tecnologías bajas en emisiones. 330.

Además, es necesario tener en cuenta (iii) las circunstancias de cada Estado. Desde el punto de vista del respeto y garantía de los derechos humanos, pueden considerarse circunstancias relevantes, entre otras, aquellas relacionadas con el tamaño de la población del Estado, la desigualdad en la distribución del ingreso y las necesidades básicas insatisfechas.

En tal sentido, pueden resultar relevantes indicadores como el índice de desarrollo humano, el índice de pobreza multidimensional, el coeficiente de Gini579 y el índice de vulnerabilidad climática. 331. Finalmente, la meta de mitigación debe ser lo más ambiciosa posible, figurar en una norma vinculante para el Estado, determinar plazos concretos para su cumplimiento y aumentar progresivamente.

Dicho aumento debe tener en cuenta la variación en cualquiera de los criterios expuestos (supra párrs. 327-330) y otros factores como el avance tecnológico o de la mejor ciencia o conocimiento disponible (infra párr. 387). De acuerdo con el principio de progresividad, además, las medidas regresivas respecto de la meta deben ser justificadas cuidadosamente pues, en principio, son contrarias a las obligaciones convencionales de los Estados Partes. 332.

La Corte recalca que no le corresponde determinar la forma en que los aspectos señalados (supra párrs. 327-330) inciden cuantitativamente en la meta de mitigación de cada Estado. Sin embargo, en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, la apreciación cualitativa de cada uno de ellos y la adopción y actualización progresiva de la meta de mitigación más ambiciosa posible de conformidad con esa apreciación constituyen obligaciones positivas de los Estados Partes derivadas del derecho al clima sano en el contexto de la emergencia climática.

La motivación de las decisiones adoptadas en este contexto por parte de cada Estado es fundamental a efectos de garantizar los derechos de procedimiento, como será expuesto posteriormente (infra párr. 339) 2. La obligación de definir y mantener actualizada una estrategia basada en derechos humanos para alcanzar la meta de mitigación 333. El Acuerdo de París señala que los Estados Partes “procurarán adoptar medidas 579 El Índice de Gini es una medida estadística que refleja el grado de desigualdad en la distribución de ingreso dentro de un país o región. Su valor va de 0 a 1, donde 0 representa igualdad todal y 1 indica máxima desigualdad.

Cfr. CEPAL, “Panorama Social de América Latina y el Caribe (2023):la inclusión laboral como eje central para el desarrollo social inclusivo”, disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/a7e44226-d41f-4a4a-b84ef02e415bd620/content. 119 de mitigación internas, con el fin de alcanzar los objetivos” de las NDC 580.

En relación con este asunto, el TIDM señaló recientemente que, si bien el estándar de debida diligencia respecto de la prevención, control y reducción de la contaminación marina derivada de las emisiones antropogénicas de GEI debe ser exigente, su implementación puede variar de acuerdo con las capacidades y los recursos disponibles en cada Estado.

En todo caso, según dicho tribunal, los Estados estarían obligados a hacer todo lo que puedan en función de esas capacidades y recursos 581. 334. Sobre el particular, en el caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros Vs. Suiza, el TEDH afirmó que cada Estado está llamado a definir su propio camino para alcanzar la neutralidad en carbono, dependiendo de las fuentes y niveles de emisiones, así como de todos los demás factores relevantes dentro de su jurisdicción 582.

Asimismo, destacó que, para evitar imponer cargas desproporcionadas a las generaciones futuras, es necesario tomar medidas inmediatas e intermedias mientras se alcanza la neutralidad en carbono y que esas medidas deben establecerse en un marco regulatorio vinculante a nivel nacional, que sea seguido por una adecuada implementación583. 335.

La Corte coincide con estas posturas. En efecto, cada Estado debe definir su propia estrategia para cumplir con la meta de mitigación que se haya fijado (supra párr. 327) y adoptar medidas vinculantes para cumplirla (supra párrs. 328-332). Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido previamente (supra párrs. 333-334), tanto la definición como la implementación de dicha estrategia deben realizarse de acuerdo con un estándar de debida diligencia reforzada.

De conformidad con ese estándar, la estrategia debe cumplir con ciertos requerimientos procedimentales y sustantivos. Los primeros se derivan del contenido de los derechos de procedimiento. Los segundos, a su vez, se centran en la coherencia y eficacia de las condiciones, medidas, plazos y recursos necesarios para la implementación de dicha estrategia; así como en el respeto y garantía de los derechos humanos que puedan verse amenazados o vulnerados como consecuencia de la implementación de tal estrategia. 336.

La Corte resalta la necesidad de prever medidas apropiadas y con posibilidades Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículo 4.2., disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 581 Cfr. TIDM, Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina y para proteger y preservar el ecosistema marino frente a los impactos del cambio climático.

Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2024, párr. 243. 582 Cfr. TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párr. 547-548. 583 De acuerdo con el TEDH, para determinar si el Estado se mantuvo dentro de su margen de apreciación, el tribunal examinará si las autoridades tomaron debidamente en cuenta la necesidad de: (a) adoptar medidas generales que especifiquen un cronograma objetivo para alcanzar la neutralidad de carbono y el presupuesto total de carbono restante para ese mismo período, u otro método equivalente de cuantificación de las emisiones futuras de gases de efecto invernadero (GEI), en línea con el objetivo primordial de los compromisos nacionales y/o globales de mitigación del cambio climático;

(b) fijar metas intermedias de reducción de emisiones de GEI y rutas (por sector u otras metodologías pertinentes) que, en principio, sean consideradas aptas para cumplir con los objetivos nacionales generales de reducción de GEI dentro de los plazos relevantes adoptados en las políticas nacionales;(c) proporcionar evidencia que demuestre si han cumplido debidamente, o están en proceso de cumplir, con las metas pertinentes de reducción de GEI;

(d) mantener actualizadas las metas relevantes de reducción de GEI con la debida diligencia y basándose en la mejor evidencia disponible; y (e) actuar oportunamente, de manera adecuada y coherente, al diseñar e implementar la legislación y las medidas pertinentes. Cfr. TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párrs. 550-554. 580 120 reales de llevarse a cabo, de tener en cuenta los sectores en los que se producen las principales emisiones de GEI por parte del Estado, los costos asociados a su reducción y los beneficios que ella puede traer en la preservación del sistema climático global.

De igual modo, los Estados deben privilegiar medidas que surtan efectos prontos y sostenibles en el tiempo y que sean compatibles con el avance hacia el desarrollo sostenible (infra párrs. 368-376). Deben reflejar el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, así como establecer objetivos medibles y plazos concretos para su cumplimiento y regular con detalle la forma en la que el proceso de reducción debe ser desarrollado por agentes públicos y privados (infra párrs. 345-351).

Asimismo, el Estado está obligado a tener en cuenta la mejor ciencia disponible (infra párrs. 486487). En tal sentido, la Corte llama la atención sobre la dificultad de que medidas asociadas a tecnologías cuyos efectos no están enteramente comprobados cumplan con el estándar de debida diligencia reforzado. 337. Teniendo en cuenta la urgencia y gravedad que caracterizan la emergencia climática, las estrategias de mitigación deberán incluir necesariamente medidas para avanzar en la reducción progresiva de las emisiones de GEI derivadas del uso de combustibles fósiles, la agricultura, la ganadería, la deforestación, y otros usos del suelo584, así como eliminar lo más rápidamente posible las emisiones de CCVC 585.

Asimismo, los Estados deberán considerar en su regulación las actividades y sectores que emiten GEI tanto dentro del territorio del Estado como fuera de él. 338. En este sentido, la Corte resalta la importancia de compromisos y acuerdos relativos a la eliminación de emisiones de determinados GEI como los plasmados en el Protocolo de Montreal (supra párr. 122) y el Compromiso Global sobre el Metano 586.

La Corte destaca la trascendencia de la hoja de ruta trazada por el primero de estos instrumentos en tanto referente de cooperación internacional. En efecto, el Protocolo de Montreal demostró que es posible enfrentar con éxito una de las causas antropogénicas de alteración atmosférica —como la emisión de sustancias que destruyen la capa de ozono— mediante la adopción de medidas concertadas, verificables y progresivas. 339.

De igual modo, la estrategia de mitigación debe contemplar medidas destinadas a proteger la biodiversidad y los ecosistemas, particularmente aquellos que cumplen una función primordial en la regulación del sistema climático y los ciclos naturales del planeta, incluyendo los océanos y el ambiente marino y costero, los suelos, los bosques y los manglares.

En este contexto, la Corte recuerda que los pueblos indígenas desempeñan un papel fundamental en la preservación y el manejo sostenible de estos ecosistemas, ya que sus conocimientos ancestrales y su relación estrecha con la Cfr. Conferencia de Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, “Diálogo técnico del primer balance mundial”, FCCC/SB/2023/9, del 30 al 12 de diciembre de 2023, pp. 5, 6 y 8. 585 Además de los GEI, se recuerda que existen otros agentes atmosféricos que contribuyen al cambio climático conocidos como "contaminantes climáticos de vida corta" (en adelante “CCVC”).

Los principales CCCV son el metano (CH4), el ozono troposférico, los hidrofluorocarbonos (HFC) y el carbono negro (ver supra párr. 50). 586 Más de 100 Estados, incluyendo, inter alia, Argentina, Barbados, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Perú, Surinam, Trinidad y Tobago, y Uruguay, han firmado el Compromiso Global sobre el Metano. En virtud de este compromiso, los Estados acuerdan reducir las emisiones globales de metano al menos un 30% con respecto a los niveles de 2020 para 2030.

Cfr. Global Methane Pledge, “Fast action on methane to keep a 1.5o C future within reach”, de 2022, disponible en: https://www.globalmethanepledge.org/. https://www.globalmethanepledge.org/... 584 121 naturaleza han demostrado ser esenciales para la conservación de la biodiversidad y la mitigación del cambio climático. Por ello, en la implementación de las medidas de mitigación, los Estados deben facilitar su escucha y participación continuada en la toma de decisiones.

Los resultados, consensos y planteamientos surgidos de dichos procesos participativos deben ocupar un lugar central en la motivación de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. En consecuencia, éstas tienen el deber de justificar explícitamente cómo han considerado dichos aportes en sus decisiones finales, o bien, en caso de apartarse de ellos, deben ofrecer razones suficientes y objetivas al respecto (infra párr. 538). 340.

Además de criterios científicos relevantes, los Estados deben integrar en sus planes y estrategias de conservación y protección de la naturaleza y sus componentes los saberes de los pueblos indígenas, asegurando la repartición justa de los beneficios de su utilización y el ejercicio efectivo de sus derechos de procedimiento 587. 341. La Corte resalta que los Estados deben tomar en cuenta los efectos que las medidas de mitigación pueden tener sobre las personas y los ecosistemas a efectos de asegurar una transición justa.

Así, la estrategia definida por el Estado debe tener en cuenta el rol de la pobreza y de la desigualdad en la producción de emisiones de GEI, debe tender a su eliminación progresiva y, en tal sentido, basarse en la distribución equitativa de las cargas económicas y ambientales derivadas de las medidas de mitigación para asegurar que quienes contaminen más paguen más. 342.

En este contexto, además, la Corte llama la atención sobre la necesidad de a) proteger los derechos humanos de violaciones que puedan producirse con ocasión de la extracción de los minerales raros y críticos requeridos para la transición energética; b) políticas de empleo digno que incluyan posibilidades de capacitación e incentivos para la contratación o servicios de colocación laboral; c) políticas de protección social, de compensación y/o reubicación respecto de los sectores afectados por las medidas de mitigación588; d) medidas para fomentar y atraer inversiones en innovación en actividades bajas en emisiones, así como desarrollar nuevas herramientas y estándares para fortalecer las finanzas verdes, y e) políticas que favorezcan las inversiones verdes y que faciliten la transición de los sectores contaminantes. 343.

Finalmente, este Tribunal destaca que los Estados deben evitar que sus acciones u omisiones puedan convertirse en obstáculos, directos o indirectos, para el cumplimiento efectivo de sus metas de mitigación o para el desarrollo y actualización progresiva de sus estrategias en esta materia. Esta actualización debe responder a sus capacidades, a los cambios relevantes de sus circunstancias, así como a los avances de la mejor ciencia disponible.

Véase, en sentido similar, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 4.1. (d) https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%200456%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf; Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículos 5.1. y 7.1, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 588 Cfr. Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos”, 2015, disponible en: https://www.ilo.org/es/media/435081/download, y “Statement supporting the conditions for a just transition internationally”, 2023, disponible en: https://webarchive.nationalarchives.gov.uk/ukgwa/20230313132211/https://ukcop26.org/supporting-theconditions-for-a-just-transition-internationally/. 587 122 344.

En este sentido, teniendo en cuenta el estándar de debida diligencia reforzada al que están sujetos, los Estados tienen el deber de asegurar la coherencia entre sus compromisos, tanto internos como internacionales, y las obligaciones que les corresponden en materia de mitigación del cambio climático. Por ello, deben adoptar medidas que permitan una acción internacional coherente en todas las áreas y que contribuyan a la realización de su estrategia de mitigación, en particular en lo relativo a la inversión extranjera, el financiamiento y el comercio internacional.

Con el mismo propósito, en el plano interno los Estados deben garantizar la coherencia normativa y evitar que las disposiciones de derecho interno contravengan los objetivos que el Estado se ha propuesto alcanzar en materia de mitigación. Por ello, entre otras medidas, los Estados deben asegurar que la financiación pública y los incentivos destinados a actividades generadoras de emisiones de GEI estén condicionados al cumplimiento estricto de las normas y políticas nacionales de mitigación. 3.

La regulación del comportamiento de las empresas 345. No cabe duda a este Tribunal que las empresas están llamadas a desempeñar un papel fundamental en la atención de la emergencia climática. En este sentido, la Corte recuerda que los Estados deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas estatales y privadas, e investigarlas, castigarlas, así como garantizar la reparación de sus consecuencias, cuando dichas violaciones ocurran.

Se trata, en definitiva, de una obligación que debe ser cumplida por las empresas y regulada por los Estados 589 que son los sujetos de derecho internacional sobre los cuales la Corte ejerce jurisdicción. De esta forma, los Estados se encuentran obligados a reglamentar la adopción por parte de las empresas de acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos ⎯incluidos la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador.

En virtud de esta regulación, las empresas deben evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones590. 346. Este Tribunal considera que, como ha reconocido el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos (en adelante “el Grupo de Trabajo”), no solo los Estados, sino también las empresas “tienen obligaciones y responsabilidades con respecto al cambio climático y [sus] impactos […] sobre los derechos humanos”591.

Por ello, es deber de los Estados establecer esas obligaciones en el marco normativo interno y velar por su adecuado cumplimiento. 347. Así, los Estados deben (i) exhortar a todas las empresas domiciliadas o que operan en su territorio y jurisdicción adopten medidas efectivas para combatir el cambio climático y los impactos relacionados sobre los derechos humanos;

(ii) Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 419. 590 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 111. 591 Cfr. Working Group on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises, “Information Note on Climate Change and the Guiding Principles on Business and Human Rights, 2023”, p. 5, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/business/workinggroupbusiness/InformationNote-Climate-Change-and-UNGPs.pdf. 589 123 promulgar legislación que obligue a las empresas a actuar con la debida diligencia en materia de derechos humanos y cambio climático a lo largo de toda la cadena de valor;

(iii) exigir a las empresas, estatales y privadas, que divulguen de forma accesible las emisiones de gases de efecto invernadero de su cadena de valor; (iv) requerir que las empresas adopten medidas para reducir dichas emisiones, y que aborden su contribución al clima y a los objetivos de mitigación climática, en todas sus operaciones592, y (v) adoptar una serie de normas para desalentar el lavado de imagen verde (greenwashing) y la influencia indebida de las empresas en la esfera política y reguladora en este ámbito, y apoyar las acciones de los defensores de los derechos humanos593. 348.

En virtud de su obligación de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, los Estados deben adoptar las medidas normativas, regulatorias y administrativas necesarias para asegurar que las empresas establezcan e implementen procesos efectivos de debida diligencia ambiental y en derechos humanos. Estos procesos deben ser adecuados al tamaño, sector y contexto operativo de cada empresa, y abarcar la totalidad de sus actividades, productos o servicios, incluyendo las cadenas de suministro nacionales e internacionales.

Su propósito es identificar, prevenir, mitigar y, cuando corresponda, reparar los impactos adversos que puedan derivarse de la actividad empresarial sobre el ambiente o los derechos humanos, conforme a los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de las Naciones Unidas y a los desarrollos más recientes del derecho internacional y comparado594. 349.

En consonancia con lo anterior, los Estados deben asegurar, mediante regulación efectiva, que estos procesos incluyan mecanismos de monitoreo continuo, evaluación independiente, acceso público a la información pertinente y canales adecuados de participación y rendición de cuentas595. Este Tribunal considera que el desarrollo de mecanismos de supervisión de cumplimiento (compliance) al interior de las empresas constituye una buena práctica para asegurar la implementación efectiva El Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y la Solidaridad Internacional ha enfatizado, en el mismo sentido, la urgencia de “adoptar medidas jurídicas que regulen las emisiones de las empresas”.

También ha observado que “los incentivos de lucro de los consejos de administración de las empresas por lo general no obligan a sus miembros a tomar decisiones en beneficio general de la sociedad del Estado en el que tienen sede, y mucho menos en beneficio de los pueblos de otros países”. Cfr. Informe del Experto Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, “Solidaridad internacional y cambio climático”, A/HRC/44/44.

De 1 de abril de 2020, pp. 3536 y 38. 593 Véase, en sentido similar, Working Group on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises, “Information Note on Climate Change and the Guiding Principles on Business and Human Rights, 2023”, pp. 4-8, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/business/workinggroupbusiness/InformationNote-Climate-Change-and-UNGPs.pdf. 594 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 124.

Véase Consejo de Derechos Humanos. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. A/HRC/RES/17/4, de 6 de julio de 2011, Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859;

OCDE, “Guías de debida diligencia para conducta empresarial responsable”, 2018, disponible en: https://mneguidelines.oecd.org/Guia-de-la-OCDE-de-debida-diligenciapara-una-conducta-empresarial-responsable.pdf. 595 Véase en sentido similar, Working Group on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises, “Information Note on Climate Change and the Guiding Principles on Business and Human Rights”, 2023, párrs. 7-8, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/business/workinggroupbusiness/InformationNote-Climate-Change-and-UNGPs.pdf. 592 124 de la normativa ambiental y de derechos humanos. 350.

El Tribunal ha señalado que, aunque la responsabilidad de las empresas en materia de derechos humanos es aplicable con independencia de su tamaño o del sector, ésta puede diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos596. En el contexto de la emergencia climática, la Corte advierte que, si bien todas las empresas pueden contribuir al cumplimiento de las metas de mitigación, algunas de ellas tienen una responsabilidad mayor en razón del riesgo creado por las actividades que realizan.

La Corte considera, en consecuencia, que los Estados deben establecer obligaciones diferenciadas en materia de acción climática basadas en la contribución actual e histórica de las empresas al cambio climático e imponer deberes más estrictos a las empresas que desarrollan actividades generadoras de mayores emisiones de GEI. Tales obligaciones pueden referirse, por ejemplo, a condiciones de operación de las empresas, cargas impositivas, contribuciones a los planes y estrategias de transición justa, inversión en educación, medidas de adaptación o atención de pérdidas y daños, entre otras.

Las distinciones así establecidas deben estar dirigidas a llevar a la práctica el principio de que quien contamina paga y a garantizar la eficacia de las medidas nacionales en materia de mitigación 597. Asimismo, la Corte destaca la importancia de que la regulación en esta materia considere el papel que desempeñan los distintos componentes de los conglomerados económicos y de las sociedades transnacionales, de manera que los Estados puedan atribuir responsabilidades jurídicas a las empresas matrices, o que ejercen control sobre otras, en función de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por sus filiales o por las empresas que controlan 598. 351.

Asimismo, los Estados deben revisar sus acuerdos comerciales y de inversión vigentes, al igual que los mecanismos de resolución de litigios entre inversores y Estados, para garantizar que no limiten ni restrinjan los esfuerzos en materia de cambio climático y derechos humanos599. b) Supervisión y fiscalización en materia de mitigación 352.

La obligación de prevención de daños ambientales implica vigilar el cumplimiento y la implementación efectivos de las normas relativas a la protección Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 111. 597 El Secretario General de las Naciones Unidas ha solicitado al grupo de Estado del G20 establecer un “Pacto Climático de Solidaridad” en el cual “los grandes contaminantes hacen esfuerzos adicionales para reducir sus emisiones”.

También ha reconocido que las empresas de gas y petróleo deben formar parte de la solución climática a través de adopción de “planes de transición detallados” orientados a reducir las emisiones para 2025 y 2030, y “eliminar progresivamente los combustibles fósiles y aumentar las energías renovables”. Véase “Secretary-General Calls on States to Tackle Climate Change ‘Time Bomb’ through New Solidarity Pact, Acceleration Agenda, at Launch of Intergovernmental Panel Report”, de 2023, disponible en: https://press.un.org/en/2023/sgsm21730.doc.htm. 598 Cfr. Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie, “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para "proteger, respetar y remediar", A/HRC/17/31, de 21 de marzo de 2011, principio 13(b). 599 Cfr. Working Group on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises, "Information Note on Climate Change and the Guiding Principles on Business and Human Rights”, 2023, párrs. 9-15, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/business/workinggroupbusiness/InformationNote-Climate-Change-and-UNGPs.pdf. 596 125 ambiental600 y asegurar la transparencia activa y la rendición de cuentas del sector público y privado601.

En efecto, como ha sostenido la Corte, “las actividades susceptibles de acarrear riesgos ambientales significativos deben regularse de manera específica, atendiendo a su nivel de riesgo” 602. En consecuencia, la supervisión y la fiscalización deben ejercerse en forma “más estricta cuando la naturaleza de la actividad representa altos riesgos para los derechos humanos” 603. 353.

Teniendo en cuenta el estándar de debida diligencia reforzada en materia de prevención del daño al sistema climático, los Estados están obligados a supervisar y fiscalizar en forma estricta las actividades, públicas y privadas, generadoras de emisiones de GEI, de acuerdo con lo previsto en su estrategia de mitigación. Si bien las actividades supervisadas y fiscalizadas variarán de un Estado a otro, es deber del Estado supervisar y fiscalizar, como mínimo la exploración, extracción, transporte y procesamiento de combustibles fósiles, la fabricación de cemento, las actividades agroindustriales, así como de otros insumos utilizados en tales actividades.

Asimismo, teniendo en cuenta la responsabilidad diferenciada de algunas empresas en razón de sus emisiones actuales y acumuladas de GEI, el Estado deberá asegurar una supervisión y fiscalización más exigente de las actividades que desempeñan y, en particular, del cumplimiento de las obligaciones que les sean impuestas en atención a dichas responsabilidades (supra párr. 350). 354.

Para cumplir con este propósito, los Estados deben contar con mecanismos robustos e independientes, sean judiciales, cuasi judiciales o administrativos, dotados del personal, recursos y capacidades técnicas suficientes para asegurar un monitoreo adecuado de las actividades sujetas a vigilancia. Estos mecanismos deben respetar y garantizar, además, los derechos de procedimiento de quienes en ellos participen (infra párrs. 540-551). 355.

Los mecanismos dispuestos por el Estado deben fiscalizar periódicamente los avances respecto de la meta de mitigación nacional y formular las recomendaciones necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento. También deben contar con capacidades para adelantar acciones de fiscalización extraordinarias cuando existan razones que así lo justifiquen, o cuando así lo acredite cualquier particular interesado.

Con el propósito de incentivar el cumplimiento de la estrategia de mitigación y la acción estatal de acompañamiento, monitoreo y actualización de la estrategia y la meta de mitigación, los Estados deberán hacer uso de indicadores en cuya definición y evaluación se garanticen ampliamente los derechos de procedimiento (infra párrs. 460-587). 356.

Además, la fiscalización debe incluir la posibilidad de investigar, juzgar y sancionar a quienes incumplan las normas en la materia, incluyendo a las empresas. Teniendo en cuenta que la conducta de particulares que no se ajuste a la estrategia nacional de mitigación redundará en una afectación del sistema climático global, el Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 154, y Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, supra, párr. 167. 601 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 420, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 296. 602 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 119 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 296. 603 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 421, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 297. 600 126 Estado debe establecer las consecuencias jurídicas correspondientes.

Entre esas consecuencias se incluirá la posibilidad de ordenar la cesación de las actividades desarrolladas en contravención de la normatividad y la compensación efectiva de la afectación causada al sistema climático global, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la eventual violación de otros derechos humanos, además del derecho a gozar de un ambiente sano604. 357.

Sobre este último punto, el Tribunal observa que la corrupción “puede tener efectos devastadores y duraderos en los derechos humanos”, al “mermar la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad de los bienes y servicios que los Estados deben proporcionar para cumplir sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”605. Por esta razón, la Corte subraya que, en el contexto de la emergencia climática, la obligación de prevención en relación con las actividades de las empresas implica, de manera ineludible, el deber de evitar y sancionar actos de corrupción que busquen debilitar la ejecución efectiva de las medidas de mitigación o adaptación al cambio climático.

En aras de fortalecer la lucha contra la corrupción, el Tribunal considera una buena práctica el cumplimiento integral de las recomendaciones elaboradas en esta materia por el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas 606. c) La determinación del impacto climático 358. Esta Corte ha establecido que la obligación de realizar estudios de impacto ambiental constituye una salvaguarda respecto de posibles impactos socioambientales vinculados a un proyecto o actividad potencialmente peligrosa para el ambiente.

Por ello, la realización de dicho estudio es obligatoria siempre que se determine que un proyecto o actividad acarrea un riesgo de daño ambiental significativo 607. 359. Dado que la afectación del sistema climático constituye un daño ambiental que el Estado está obligado a prevenir, los estudios de impacto ambiental deben incluir de manera explícita la evaluación de los efectos potenciales sobre dicho sistema.

En particular, aquellos proyectos o actividades que impliquen el riesgo de generar emisiones significativas de GEI deben ser sometidos a una evaluación de impacto climático. La Corte es consciente de que casi todas las actividades generan alguna forma de emisión de GEI y, por lo tanto, contribuyen, en mayor o menor medida, a la afectación del sistema climático global.

Sin embargo, no todas las actividades entrañan La Corte advierte que el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos (actualmente “Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos” o “GANHRI”) ha reafirmado la importancia de que los Estados establezcan, o en su caso, fortalezcan, instituciones nacionales de derechos humanos independientes y pluralistas para la promoción y protección de los derechos humanos. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos”, Resolución 2005/74, 2005, resolutivos 1 y 4. 605 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas sobre, la “Relación entre la cuestión de las empresas y los derechos humanos y las actividades de lucha contra la corrupción”, A/HRC/44/43, de 17 de junio de 2020, párr. 8. 606 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas sobre la “Relación entre la cuestión de las empresas y los derechos humanos y las actividades de lucha contra la corrupción”, A/HRC/44/43, de 17 de junio de 2020, párrs. 77-79. 607 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 157, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus integrantes Vs. Colombia, supra, párr. 298. 604 127 el mismo nivel de riesgo.

En consecuencia, el primer deber del Estado en esta materia es identificar, conforme a su estrategia de mitigación, qué proyectos o actividades requieren la aprobación de un estudio de impacto ambiental que contemple de manera adecuada el impacto climático. Esta identificación puede realizarse a través de un estudio inicial o mediante normas internas que establezcan las actividades sujetas a dicha evaluación. Respecto de tales actividades, el estudio de impacto ambiental deberá contener obligatoriamente un acápite destinado a determinar el impacto climático, en forma tal que este impacto sea diferenciando claramente de otras formas de impacto ambiental. 360.

La Corte destaca la existencia de buenas prácticas establecidas bajo parámetros de autorregulación en algunos sectores, regiones y países 608. Asimismo, estima que dichas buenas prácticas deben ser tenidas en cuenta y acogidas, en caso de considerarse pertinente, en el marco de la regulación que desarrolle el Estado. Esta regulación deberá, en todo caso, establecer condiciones vinculantes en la materia para evitar prácticas tales como el greenwashing. 361.

En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la regulación relativa a los estudios de impacto ambiental que deban incluir también el impacto climático debe ser clara al menos sobre: (i) cuáles actividades propuestas e impactos deben ser examinados (áreas y aspectos cubiertos); (ii) cuál es el procedimiento para evaluar el impacto climático (requisitos y etapas);

(iii) qué responsabilidades y deberes tienen las empresas y personas que proponen el proyecto, las autoridades competentes y los entes u órganos que toman las decisiones (responsabilidades y deberes); (iv) cómo se utilizarán los resultados y el proceso de determinación del impacto climático para aprobar las actividades propuestas (relación con la toma de decisiones), y (v) qué pasos y medidas deben adoptarse en caso de que no se siga el procedimiento establecido para realizar el estudio de impacto o para implementar los términos y condiciones de la aprobación (cumplimiento e implementación)609. 362.

La Corte ha señalado que las evaluaciones sobre el impacto ambiental deben realizarse tanto en los casos en los que las actividades o proyectos son emprendidos directamente por el Estado como en aquellos a cargo de personas físicas o jurídicas Con fines ilustrativos, se destacan prácticas de este tipo en Argentina, México, Colombia, Perú, así como a través de las certificaciones “ISO 14001”, “GlobalG.A.P.”, “Marine Stewardship Council”, “Aquaculture Stewardship Council y Carbon Trust”.

Cfr. Wines of Argentina, “Sustenta-Vitis”, disponible en: https://www.winesofargentina.org/es/programs/sustainability; FAO, “Resiliencia y sostenibilidad en las cadenas de valor de las frutas tropicales – Informe de la reunión mundial del Proyecto de Frutas Responsables”, 2024, p. 8, disponible en: https://openknowledge.fao.org/items/531bc2b8-f2f5-4d9f-af4bb7114febc9cb;

Asociación de Productores y Empacadores Exportadores de Aguacate de México, “Sostenibilidad”, disponible en: https://apeamac.com/sostenibilidad/; Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, “Eje Ambiental”, disponible en: https://federaciondecafeteros.org/sostenibilidad/eje-ambiental/; Peru Mahi Alliance, “Solo unidos lograremos la certificación MSC del Perico”, disponible en: https://pma.org.pe/certificacion-msc/;

TUNACONS, “TUNACONS logra la Certificación de la Marine Stewardship Council (MSC)”, disponible en: https://www.tunacons.org/2022/07/tunacons-logra-lacertificacion-de-la-marine-stewardship-council-msc/; y Gobierno de México, “Recibe industria atunera mexicana certificación internacional por pesca responsable y sustentable”, disponible en: https://www.gob.mx/agricultura/prensa/recibe-industria-atunera-mexicana-certificacion-internacionalpor-pesca-responsable-ysustentable#:~:text=La%20industria%20atunera%20mexicana%20de,su%20tipo%20a%20nivel%20mun dial. 609 Cfr. Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 150. 608 128 privadas610, lo cual resulta igualmente aplicable a aquellos estudios de impacto ambiental que deban incluir el impacto en el sistema climático.

Asimismo, ha considerado que estos estudios deben llevarse a cabo antes de la realización de la actividad, lo cual incluye la renovación o actualización de los estudios, ante nuevas fases, extensión o modificación de los proyectos o actividades. Los estudios deben ser realizados por entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, incluir la participación de las personas interesadas, respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas y basarse en la mejor ciencia disponible.

Los estudios deben incluir un contenido específico que considere la naturaleza y magnitud del proyecto, así como su posible impacto en el sistema climático. Dicho contenido debe contemplar un plan de contingencia y prever medidas de mitigación ante la eventual afectación del sistema climático611. 363. Este Tribunal estima además que, en cumplimiento del estándar de debida diligencia reforzada, los Estados deben evaluar minuciosamente la aprobación de actividades que potencialmente puedan generar daños significativos al sistema climático.

Al respecto, deben tener en cuenta la mejor ciencia o conocimiento disponible, la estrategia y meta de mitigación que deben haber definido previamente y el carácter irreversible de los impactos climáticos. Todo ello con el fin de adoptar las mejores medidas de prevención respecto de la afectación potencial del sistema climático global612. ii.

La protección de la Naturaleza y sus componentes 364. La Corte ha establecido que, en caso de ocurrencia de un daño ambiental el Estado debe mitigarlo incluso si el incidente ocurre a pesar de haberse tomado todas las medidas preventivas del caso y que, para esto, debe utilizar la mejor tecnología y ciencia disponible613. Estos deberes corresponden a las últimas formas de prevención del daño climático señaladas anteriormente (supra párrs. 358-363).

De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, estas medidas, se deben tomar inmediatamente, incluso si se desconoce cuál es el origen de la contaminación 614. 365. Este Tribunal advierte que, aunque la afectación del sistema climático es un daño ambiental, respecto de él no proceden medidas de contención o control del daño aplicables a otras formas de contaminación como las operaciones de limpieza o limitación de los efectos en el ámbito geográfico. 366.

Adicionalmente, esta Corte ha reconocido que fenómenos asociados con el cambio climático, como el aumento del nivel del mar, las tormentas, huracanes, las sequías y olas de calor, afectan los ecosistemas, las fuentes de agua y la biodiversidad (supra párrs. 66-88). Por tal razón, en cumplimiento de sus obligaciones generales respecto del derecho al ambiente sano, los Estados deben: (i) diseñar e implementar Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 160, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus integrantes Vs. Colombia, supra, párrs. 296, 300 y301. 611 Cfr. Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 162-171, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus integrantes Vs. Colombia, supra, párr. 300-301, 310. 612 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 422. 613 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Asignación de la pérdida en caso de daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas”, Resolución 61/36, de 18 de diciembre de 2006, principio 5 (b).

Véase también, mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 172. 614 Cfr. Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-23-17, supra, párr. 172. 610 129 mecanismos para identificar y registrar los principales desafíos en materia de resiliencia ecosistémica a nivel nacional y local; (ii) establecer e implementar estrategias y políticas para la protección de ecosistemas afectados por los efectos de la emergencia climática, y para expandir las áreas protegidas y los corredores biológicos terrestres, marinos y costeros;

(iii) diseñar e implementar estrategias y políticas para proteger de forma prioritaria los ecosistemas que el IPPC ha identificado como particularmente susceptibles de sufrir los impactos del cambio climático en la región de América Latina y el Caribe, que incluyen, entre otros, la Amazonía, humedales y sistemas costeros (como manglares y arrecifes de coral), el Altiplano andino y sus glaciares tropicales, y la Región del Chocó biogeográfico (Tumbes-ChocóMagdalena)615;

(iv) cooperar con otros Estados para establecer e implementar mecanismos de protección de ecosistemas transfronterizos como la cuenca del Amazonas, el Sistema Arrecifal Mesoamericano, y la Cuenca de La Plata, entre otros; (v) desarrollar plataformas regionales para compartir información climática, evaluar impactos y riesgos y planificar medidas adecuadas de adaptación basadas en la ciencia y en los conocimientos tradicionales, locales e indígenas, y (vi) establecer e implementar mecanismos de monitoreo y evaluación para las estrategias y políticas desarrolladas. 367.

La Corte estima importante resaltar que la protección de ecosistemas debe tener en cuenta todos sus componentes, incluidos los humanos, y las relaciones que existen entre ellos. Por tal razón, las estrategias y planes desarrollados deben respetar los derechos de procedimiento y, con ellos, el principio de democracia ambiental; así como asegurar la adecuada protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, así como de las comunidades que guardan una relación estrecha con esos ecosistemas.

De igual forma, estas decisiones deben estar basadas en la mejor ciencia disponible (infra párrs. 486-487). iii. El avance progresivo hacia el desarrollo sostenible 368. Como se señaló (supra párr. 238), el deber de adoptar medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) se encuentra previsto en el artículo 1 del Protocolo de San Salvador y en los artículos 2 y 26 de la Convención Americana.

Dicho deber se traduce en la obligación de adoptar medidas de carácter progresivo e inmediato. Asimismo, la Corte ha precisado que la regresividad en materia ambiental puede constituir una violación de la obligación de desarrollo progresivo si no es justificada de forma adecuada, con relación a todos los derechos y criterios técnicos aplicables 616. 369.

La emergencia climática es un fenómeno caracterizado por su complejidad. Para enfrentarlo eficazmente es necesario impulsar medidas destinadas a atender las circunstancias estructurales que condujeron a ella (supra párrs. 204-216). En ese sentido, la principal obligación que se impone sobre los Estados para garantizar la vigencia progresiva de los derechos humanos amenazados y vulnerados por el cambio climático consiste en impulsar una transición enfocada en el desarrollo sostenible.

Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1695-1724. 616 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 103, y Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, supra, párrs. 183 y 185. 615 130 370.

Todas las personas y pueblos del mundo tienen derecho a participar, a contribuir y a disfrutar del desarrollo617, entendido como “un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos” 618. Por esa misma razón, el desarrollo debe ser sostenible, como elemento esencial para alcanzar el goce pleno de los derechos humanos en el marco de los límites que impone la protección ambiental.

El Tribunal reitera que los ODS representan el consenso internacional en torno a dichos propósitos (supra párr. 212). 371. La determinación del camino para avanzar en este sentido corresponde a cada Estado y depende, por supuesto, de sus circunstancias particulares. Sin embargo, la Corte enfatiza que solo avanzando hacia ese objetivo se podrán proteger eficazmente los derechos humanos. Por ende, en el contexto de la emergencia climática, la existencia de una estrategia de desarrollo sostenible vertida en la normatividad interna del Estado y en sus políticas públicas es un deber de exigibilidad inmediata, sin perjuicio de que su perfeccionamiento y adaptación sean realizados paulatinamente. 372.

La adopción de medidas para cumplir con dicha estrategia, en cambio, es una obligación de desarrollo progresivo del derecho al ambiente sano. Por ello, su cumplimiento requiere de disposiciones que reflejen las realidades del mundo y las dificultades que ello implica para cada país 619. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto al plazo y modalidades de realización, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad del derecho al ambiente, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga 620.

La implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos621. 373. Teniendo en cuenta lo establecido por el Comité DESC en su Observación General 3 respecto del alcance de la obligación de “adoptar medidas”, la Corte considera que las medidas que adopten los Estados para avanzar hacia el desarrollo sostenible deben ser “deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible” hacia dicho objetivo.

Asimismo, el Estado debe emplear los medios apropiados, lo cual Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, Resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986. 618 Cfr. Estudio temático del Mecanismo de Expertos sobre el Derecho al Desarrollo, “Hacer efectivo el derecho al desarrollo para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible”, A/HRC/48/63, de 6 de julio de 2021, párr. 11. 619 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 102.

Véase también, Comité de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales. Observación general n.º 3 (2023) sobre “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto)”, E/1991/23, de 1990, párr. 9. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, U.N. Doc.

E/1991/23, párr. 9. 620 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 102, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 184. Véase también, Comité de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales. Observación general n.º 3 (2023) sobre “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto)”, E/1991/23, de 1990, párrs. 8 y 9. 621 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 102, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 184. 617 131 incluye, pero no se agota, en la provisión de medidas legislativas, administrativas y de acceso a la justicia622. 374.

La Corte ha considerado que del deber de adoptar medidas se desprende un deber –si bien condicionado– de no regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. Al respecto, el Tribunal ha retomado lo señalado por el Comité DESC en el sentido de que “las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga” 623.

En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que, para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso”624. 375. Sin perjuicio de las determinaciones de los Estados Partes en este campo, la Corte llama la atención sobre la necesidad imperiosa de combatir la pobreza y la desigualdad, en tanto obstáculos para el desarrollo sostenible y la protección efectiva de los derechos humanos. 376.

En suma, este Tribunal advierte que, en atención a las circunstancias del caso concreto, las medidas abiertamente opuestas o injustificadas con relación al objetivo de avanzar progresivamente hacia el desarrollo sostenible resultan contrarias a la obligación de respeto (artículo 1.1 de la Convención Americana) del derecho al ambiente sano (artículos 26 de la Convención Americana, 11 del Protocolo de San Salvador, 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA).

De igual modo, la falta de debida diligencia reforzada en el avance hacia ese objetivo constituye una violación de la obligación de garantía (artículo 1.1 de la Convención Americana) o de adoptar medidas (artículo 1 del Protocolo de San Salvador) en relación con el mismo derecho. En todos estos casos, también se producen violaciones de la obligación de adecuación normativa (artículo 2 de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador) cuando ésta sea la causa del incumplimiento de los deberes del Estado.

B.2. Otros derechos afectados por los impactos climáticos 377. La Corte recuerda que la garantía del derecho al ambiente sano es una precondición para asegurar el goce de otros derechos sustantivos. Esta relación se hace evidente en el contexto de la emergencia climática puesto que la afectación histórica del sistema climático global genera y seguirá generando una amenaza cada vez mayor para el disfrute pleno y efectivo de diversos derechos humanos contenidos en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador.

Por esta razón, para proteger estos derechos, el Estado está obligado, en primer lugar, a garantizar el Cfr. Comité de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales. Observación general n.º 3 (2023) sobre “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto)”, E/1991/23, de 1990, párr. 3. 623 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 103, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 185.

Véase también, Comité de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales. Observación general n.º 3 (2023) sobre “La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto)”, E/1991/23, de 1990, párr. 9. 624 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 103, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 185. 622 132 derecho a un clima sano a través de medidas dirigidas a enfrentar las causas del cambio climático (supra párrs. 321-363). 378.

Ahora bien, aun si tales medidas resultan exitosas, la mejor ciencia disponible no deja duda sobre la producción inevitable de múltiples impactos climáticos en los sistemas naturales y humanos (supra párrs. 65-104). Estos impactos cuentan con un potencial extraordinario de afectación de los derechos humanos. En desarrollo de la obligación de garantía, el Estado está obligado a prevenir esas afectaciones a través de medidas que eviten o reduzcan tales impactos en la mayor medida posible, de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzado. 379.

En el marco de la CMNUCC y el Acuerdo de París, las medidas que pretenden prevenir y dar respuesta a los efectos adversos del cambio climático son calificadas como acciones de adaptación climática. A continuación, la Corte analizará (1) la naturaleza y las características comunes de estas medidas; para, posteriormente, (2) abordar las medidas específicas que deben ser adoptadas para proteger cada uno de los principales derechos sustantivos violados como consecuencia de los impactos climáticos.

B.2.1. Las obligaciones comunes a todos los derechos sustantivos en materia de adaptación climática 380. De acuerdo con la CMNUCC, los Estados deben establecer planes de adaptación que incluyan, entre otras, medidas de ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, la protección y rehabilitación de las zonas afectadas por la sequía, la desertificación y las inundaciones 625.

El Acuerdo de París, a su vez, insta a las Partes a “[a]mentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima”. Para ello, dispone que las Partes deberán establecer planes nacionales de adaptación que se actualicen periódicamente y remitirlos a la Secretaría de la CMNUCC 626. 381.

La COP del Acuerdo de París ha establecido diversas consideraciones y elementos que deben ser tenidos en cuenta para alcanzar las metas en materia de adaptación. Así, ha definido un ciclo iterativo, entendido como una secuencia de pasos para mejorar progresivamente la capacidad de adaptación. Este ciclo requiere: (1) efectuar una evaluación del riesgo;

(2) diseñar estrategias y políticas de adaptación sustentadas en la evaluación del riesgo; (3) implementar las medidas de adaptación; (4) monitorear y evaluar sus resultados, y (5) ajustar y mejorar la implementación de las medidas de adaptación sobre la base de las lecciones aprendidas y los nuevos conocimientos científicos. Además, se ha determinado la existencia de temas transversales que deben ser tenidos en cuenta en las acciones de adaptación: agua; alimentación y agricultura; ciudades, asentamientos e infraestructura clave; salud; pobreza y medios de vida; ecosistemas terrestres y costeros.

En este contexto también se ha subrayado la importancia de aspectos tales como el género, la participación y la transparencia, la equidad intergeneracional y la justicia social, las necesidades de las comunidades y ecosistemas vulnerables, la reducción del riesgo de desastres y los Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 4.1.

(e), https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 626 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículos 2.1.(b) y 7.(1), (9), (10) y (12), disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 625 133 enfoques interseccionales627.

Más recientemente, en el Marco de los Emiratos Árabes Unidos para la resiliencia climática mundial 628, las Partes del Acuerdo de París fijaron compromisos y fechas de cumplimiento, entre 2027 y 2030, para el desarrollo de cada una de las etapas del ciclo iterativo. 382. De igual forma, la Corte observa que el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres también se refiere al robustecimiento de la capacidad adaptativa de las comunidades y poblaciones frente a los desastres que pueden producirse o verse exacerbados como consecuencia del cambio climático.

Este marco establece directrices, objetivos y obligaciones para prevenir nuevos riesgos de desastres, reducir los riesgos existentes y mejorar la preparación y la respuesta de los Estados y las comunidades ante los desastres629. 383. Asimismo, este Tribunal advierte que, en el caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros Vs. Suiza, el TEDH afirmó que la protección efectiva de los derechos de las personas frente a los efectos adversos graves sobre su vida, salud, bienes y calidad de vida requiere de medidas de adaptación que se complementen con las medidas de mitigación, destinadas a paliar las consecuencias más graves o inminentes del cambio climático teniendo en cuenta cualquier necesidad particular de protección pertinente630.

En un sentido similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la ausencia de respuesta o la respuesta inadecuada de los Estados para fortalecer la capacidad de adaptación de las poblaciones afectadas por el cambio climático supone un riesgo de violación persistente de los derechos humanos 631. Por su parte, el IPCC ha reconocido que la falta de adopción de medidas de adaptación climática y “[l]as interacciones entre los impactos climáticos y las desigualdades existentes pueden amenazar los derechos humanos de los pueblos ya marginados al perturbar los medios de vida y la seguridad alimentaria, lo que erosiona aún más los derechos sociales, económicos y culturales de las personas”632.

Cfr. Informe de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París sobre su cuarto período de sesiones, celebrado en Sharm el-Sheikh, de 6 al 20 de noviembre de 2022, “Programa de trabajo de Sharm el-Sheikh sobre la ambición y la aplicación de medidas en materia de mitigación”, FCCC/PA/CMA/2022/10/Add.1, Decisión 3/CMA.4, párrs. 8-10. 628 Cfr. Informe de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París sobre su quinto período de sesiones, celebrado en los Emiratos Árabes Unidos del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, “Objetivo mundial relativo a la adaptación”, FCCC/PA/CMA/2023/16/Add.1, Decisión 2/CMA.5, de 15 de marzo de 2024, Objetivo mundial relativo a la adaptación, párr. 10. 629 En concreto, el Marco de Sendai busca contribuir a la resiliencia climática a través de la definición de los siguientes ejes de acción: (i) mejorar la recopilación y difusión de datos sobre riesgos para facilitar una gestión informada de los desastres climáticos;

(ii) establecer políticas, marcos legales, y planes nacionales y locales en materia de prevención y atención del riesgo; (iii) promover la resiliencia de la infraestructura, y la reducción de riesgos en materia de urbanización, y (iv) asegurar una reconstrucción mejorada y fortalecer la capacidad de respuesta de los actores sociales relevantes frente a los desastres.

Cfr. Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, disponible en: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri.pdf. 630 Cfr. TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párr. 552. 631 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Caso Billy y otros vs. Australia, Comunicación No. 3624/2019, dictamen de 24 de septiembre de 2022, párrs. 8.12, y Caso Teitiota vs. Nueva Zelanda, Comunicación No. 2728/2016, dictamen de 7 de enero de 2020, párr. 9.11. 632 Cfr. Cooley, S., D. Schoeman, L. Bopp, et. al., 2022: Oceans and Coastal Ecosystems and Their Services.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 485. 627 134 384. La Corte resalta el carácter esencial de las medidas de adaptación climática para proteger los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, en línea con lo expuesto por su homólogo europeo, el IPCC y el Comité de Derechos Humanos. En este sentido, la Corte subraya que, como parte de su deber de garantía de los derechos humanos afectados por la emergencia climática, los Estados tienen la obligación de definir y mantener actualizado su plan nacional de adaptación. Esta obligación de definición y actualización es de exigibilidad inmediata.

Sin embargo, la implementación de las medidas contenidas en dicho plan será, por su naturaleza, progresiva, y debe adaptarse a las capacidades nacionales, el avance científico y las circunstancias cambiantes. La obligación de definir una meta de adaptación y establecer una estrategia, en los términos antes señalados, se deriva de los deberes de respeto, garantía y adopción progresiva de medidas respecto de cada uno de los derechos humanos susceptibles de ser afectados por la emergencia climática. 385.

El plan debe estar diseñado para alcanzar la meta de adaptación y contemplar todas las medidas necesarias para prevenir y atenuar las afectaciones a los derechos humanos generadas por los impactos climáticos en la mayor medida posible y de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzada. La Corte estima que estas medidas deben ser idóneas para reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia de las personas, comunidades y ecosistemas frente a los efectos del cambio climático, es decir, deben fomentar su capacidad de anticipar, reducir, acomodarse o recuperarse de los efectos del cambio climático de manera oportuna y eficiente 633.

Por ende, estas medidas deben estar alineadas con el desarrollo sostenible en tanto desarrollo progresivo del derecho al ambiente sano (supra párrs. 368-376). 386. Dado que las medidas de adaptación deben responder a las necesidades particulares de cada Estado, su definición y actualización, así como las prioridades y las fases en las cuales se adopten deben ser determinadas por las autoridades nacionales competentes.

Sin perjuicio de ello, este Tribunal estima que las metas y planes de adaptación deben establecer medidas de corto, mediano y largo plazo que respondan en forma adecuada a las necesidades inmediatas, pero también a las causas estructurales de la vulnerabilidad. En ese sentido, es fundamental que, como parte de las medidas de adaptación climática, se dispongan acciones de prevención y gestión del riesgo de desastres compatibles con los principios rectores del Marco de Sendai, así como acciones para disminuir significativamente los impactos negativos del cambio climático sobre la erradicación de la pobreza, principalmente fomentando la implementación de medidas de protección social para el beneficio de toda la población634.

(infra párrs. 619-629). Cfr. F., T.J.Wilbanks, A.C. Abeysinghe, I. Burton, et. al., 2014: Climate-resilient pathways: adaptation, mitigation, and sustainable development. In: Climate Change 2014: Impacts, Adaptation, and Vulnerability. Part A: Global and Sectoral Aspects. Contribution of Working Group II to the Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Field, C.B., V.R. Barros, D.J. Dokken, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, pp. 1101-1124. 634 Cfr. Informe de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París sobre su quinto período de sesiones, celebrado en los Emiratos Árabes Unidos del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, “Objetivo mundial relativo a la adaptación”, FCCC/PA/CMA/2023/16/Add.1, Decisión 2/CMA.5, de 15 de marzo de 2024, Objetivo mundial relativo a la adaptación, párr. 9 (f).

Dentro del Marco de EAU de Adaptación Climática se ha planteado la submeta de: “[r]educir sustancialmente los efectos adversos del cambio climático en la erradicación de la pobreza y los medios de subsistencia, en particular promoviendo el uso de medidas de protección social adaptativas en beneficio de todos”. Véase también, Birkmann, J., E. Liwenga, R. Pandey, E. Boyd, et. al., 2022: Poverty, Livelihoods and Sustainable 633 135 387.

Los planes de adaptación deben tener en cuenta que las medidas adoptadas para atenuar el riesgo de afectaciones a los derechos humanos pueden resultar insuficientes y que, en tal caso, corresponde al Estado atender a las personas o grupos afectados, de forma tal que se garanticen y restablezcan los derechos que resulten conculcados. 388. De igual forma, los planes deben basarse en la mejor ciencia disponible (infra párrs. 386-387)635.

Además, dichos planes deben ser diseñados de manera que minimicen los efectos secundarios negativos derivados de las medidas de adaptación. Es esencial que los Estados eviten la adopción de medidas que, por ser inadecuadas o mal ejecutadas, puedan generar violaciones de derechos humanos. Puede ser considerado un ejemplo de tales medidas la construcción de obras infraestructura para proteger a la población de los impactos climáticos sin tener en cuenta sus efectos sobre ecosistemas o las actividades de las que depende la comunidad.

En su definición, además, deben respetarse y garantizarse plenamente los derechos de procedimiento (infra párrs. 460-587)636. La Corte nota la utilidad que puede tener en este contexto la consideración de las dificultades identificadas en el Primer Balance Mundial sobre adaptación climática637. 389. Ahora bien, este Tribunal estima que las etapas del ciclo iterativo establecido por la COP del Acuerdo de París, así como las áreas transversales definidas en este contexto, constituyen una guía útil respecto de la forma y contenido de las metas y planes de adaptación que deben establecer los Estados en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos. La Corte destaca que, a la luz de estos instrumentos y de los principios que informan su interpretación, tales etapas deben comprender los aspectos que se enuncian a continuación, sin perjuicio de otros que puedan considerarse adecuados 638: (i) Evaluación de impactos, vulnerabilidad y riesgo: Los Estados deben recabar datos exhaustivos y desglosados sobre los riesgos del cambio climático para las personas y los ecosistemas, deben evaluar dichos riesgos e Development.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1174-1247. 635 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015, artículo 7(5), disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 636 Cfr. CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021, resolutivos 3, 7, 18, 19, 24, 29, 30, y 32-35. 637 Cfr. Informe de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París sobre su quinto período de sesiones, celebrado en los Emiratos Árabes Unidos del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, FCCC/PA/CMA/2023/16/Add.1, Decisión 1/CMA.5, “Resultado del Primer Balance Mundial”, de 15 de marzo de 2024, párrs. 43-65. 638 Cfr. Informe de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París sobre su quinto período de sesiones, celebrado en los Emiratos Árabes Unidos del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, “Objetivo mundial relativo a la adaptación”, FCCC/PA/CMA/2023/16/Add.1, Decisión 2/CMA.5, de 15 de marzo de 2024, párr. 10.

Véase también sobre la obligación de adoptar medidas de adaptación: CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021, resolutivos 1-7; Comité DESC, Observación General n.º 26, relativa a “los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales”, E/C.12/GC/26, de 24 de enero de 2023, párr. 58, y TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párr. 552. 136 identificar los derechos y los grupos poblacionales particularmente vulnerables frente a ellos.

En particular, los Estados deberán evaluar la naturaleza y el alcance de los riesgos climáticos que afectan desproporcionadamente a las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores, las personas mayores, en situación de movilidad, con discapacidad, LGBTIQ+ y defensoras de derechos humanos. Asimismo, la información recabada debe permitir establecer el impacto de la desigualdad y la pobreza multidimensional respecto de los riesgos climáticos.

Los resultados de estas evaluaciones deberán informar la formulación de planes nacionales de adaptación y las normas que los desarrollen. Los Estados deben establecer servicios de información climática y sistemas de alerta temprana que permitan prever y atender riesgos múltiples como los desastres climáticos, fenómenos de evolución lenta y fenómenos transitorios como las olas de calor.

(ii) Planificación: Los Estados deben diseñar planes nacionales de adaptación que sean el resultado de procesos de planificación a escala local, regional y nacional. Asimismo, dichos planes deberán contar con las previsiones financieras y técnicas necesarias para ser implementados en cada uno de estos niveles y el fortalecimiento progresivo de las capacidades del Estado en esas materias.

La planificación debe dar cuenta de la protección de grupos y ecosistemas vulnerables. Los planes, estrategias y políticas desarrollados en materia de adaptación climática deben incluir calendarios de ejecución, objetivos, indicadores y plazos. Además, los Estados deben informar de forma pública los avances alcanzados en su implementación y promover el escrutinio público de los mismos.

(iii) Implementación: Los Estados deben destinar todos los recursos posibles para avanzar en la implementación de sus planes nacionales de adaptación y asegurar el pleno respeto y garantía de los derechos humanos, sustantivos y de procedimiento, en todos los procesos de implementación. (iv) Monitoreo, evaluación y aprendizaje: Los Estados deben de diseñar y poner en marcha un sistema de monitoreo, evaluación y aprendizaje periódico para sus esfuerzos nacionales de adaptación y desarrollar la capacidad institucional y presupuestaria para implementar dicho sistema. 390.

Adicionalmente, la Corte destaca que, a la luz del principio precautorio, los Estados deben abstenerse de desarrollar o autorizar cualquier estrategia de adaptación que pueda afectar la integridad de los ecosistemas sin una evaluación de impacto ambiental previa que asegure su viabilidad. Asimismo, a la luz del principio de progresividad, la Corte estima que los Estados deben garantizar que sus metas y planes de adaptación climática sean progresivamente más ambiciosos 639.

Sobre la ambición progresiva de los planes de adaptación y los efectos adversos de las medidas de adaptación mal ejecutadas véase: IPCC, 2022: Summary for Policymakers [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, et. al. (eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp, 19, 27, 32. 639 137 391. En cuanto al principio de no discriminación, el Tribunal subraya la necesidad permanente de que los Estados evalúen y ejecuten las medidas de adaptación teniendo en cuenta el impacto diferenciado que dichas obligaciones podrían tener en determinados sectores de la población, con el fin de respetar y garantizar el disfrute y el ejercicio de los derechos establecidos en la Convención sin discriminación alguna (infra párrs. 589-594)640.

B.2.2. Las obligaciones específicas derivadas de los derechos sustantivos en materia de adaptación climática 392. Cada una de las etapas y consideraciones realizadas anteriormente (supra párrs. 384 a 391) son aplicables a todos los derechos amenazados como consecuencia de los impactos climáticos. No obstante, la respuesta del Estado en materia de adaptación climática debe definirse en función de los riesgos particulares que se ciernen sobre cada uno de los derechos.

Sin perjuicio de la eventual afectación de otros derechos como consecuencia de los impactos climáticos, la Corte se referirá a los riesgos particulares que enfrenta la protección de algunos derechos y a las obligaciones específicas que se derivan para los Estados. i.Vida, integridad personal y salud 393. El Tribunal observa que, si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene un ámbito, sentido y alcance propios 641, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana y artículo I de la Declaración Americana) y el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana) que se manifiesta especialmente en casos relacionados con la salud humana (artículos 26 de la Convención Americana, 10 642 del Protocolo de San Salvador y XI643 de la Declaración Americana)644.

Aunado a lo anterior, la Corte ha reconocido, como lo hizo en el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, que determinados Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 68 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 338. 642 El artículo 10 del Protocolo de San Salvador establece, inter alia, que: “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.

Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf 643 El artículo XI. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 644 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 338. 640 641 138 proyectos o intervenciones que afectan al ambiente pueden representar un riesgo para la vida, la integridad personal645 y la salud646 de las personas647. 394.

Los daños provocados por la degradación del ambiente y el cambio climático constituyen una de las amenazas más graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar del derecho a la vida 648. Al respecto, el entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David.

R. Boyd, ha señalado que el cambio climático tiene “numerosos efectos directos e indirectos para el pleno disfrute del derecho a la vida” y que, “las muertes relacionadas con el clima son causadas por fenómenos meteorológicos extremos, olas de calor, inundaciones, sequías, incendios forestales, enfermedades transmitidas por el agua y por vectores, la malnutrición y la contaminación atmosférica”649.

Por su parte, la OMS estima que, para el año 2030, impactos vinculados al cambio climático como el estrés térmico, la malaria, diarrea y la malnutrición provocarán aproximadamente 250.000 muertes anuales 650. 395. Asimismo, la Corte nota que los efectos del cambio climático que ponen en peligro la vida empeoran progresivamente con el aumento del calentamiento global 651.

Al respecto, observa que el incremento de la temperatura por encima de los niveles óptimos puede generar un aumento en la mortalidad. De acuerdo con la OMS, el número de personas expuestas al “calor extremo” está aumentando “exponencialmente” debido al cambio climático en todas las regiones del mundo. En el periodo comprendido entre 2017 y 2021, la mortalidad relacionada con el calor en las Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 249, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 338. 646 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 218 y 219. 647 En similar sentido, en la petición (complaint) nº 30/2005, Fundación Marangopoulos para los Derechos Humanos (MFHR) vs Grecia, el Comité Europeo de Derechos Sociales resolvió que en las principales zonas donde se extrae lignito, el Estado no había prevenido adecuadamente el impacto para el medio ambiente ni había desarrollado una estrategia adecuada para prevenir y atender los peligros para la salud de la población. Cfr. Comité Europeo de Derechos Sociales, Fundación Marangopoulos para los Derechos Humanos (MFHR) vs. Grecia, de 7 de junio de 2007.

Por su parte, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado la relación entre la contaminación atmosférica y la violación de estos derechos en sus decisiones. Al respecto ver, inter alia: TEDH, Caso Fadeyeva vs. Rusia, no. 55724/00. de 9 de junio de 2005; Caso Okyay y otros vs. Turquía, no.36220/97, de 12 de julio de 2005; Caso Ledyayeva y otros vs. Rusia, no. 53157/99, 53247/99, 53695/00 y 56850/00, de 26 de octubre de 2006;

Caso Cordella y otros vs. Italia, no.54413/13, de 24 de enero de 2019; Caso A.A. y otros vs. Italia, no.37277/16, de 5 de mayo de 2022, y Caso Pavlov y otros vs. Rusia, no. 31612/09, de 11 de octubre de 2022. 648 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General n.º 36, “Derecho a la vida”, CCPR/C/GC/36, de 3 de septiembre de 2019, párr. 62. 649 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, Naciones Unidas, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párr. 29. 650 Cfr. World Health Organization (WHO), “Quantitative Risk Assessment of the Effects of Climate Change on Selected Causes of Death, 2030s and 2050s”, disponible en: https://www.who.int/publications/i/item/9789241507691 651 Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha afirmado que “en los casos más extremos”, el cambio climático puede ocasionar la muerte.

Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Estudio analítico de la relación entre el cambio climático y el derecho humano de todos al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, A/HRC/32/23, de 6 de mayo de 2016, párr. 8. 645 139 personas mayores de 65 años se incrementó en alrededor de un 85% respecto de aquella registrada entre 2000 y 2004 652. 396.

El Tribunal también advierte que el aumento de la frecuencia y la gravedad de las tormentas, el deshielo del permafrost y el retroceso de los glaciares (supra párrs. 82-85) podrían generar inundaciones y deslizamientos653 que incrementan los riesgos para la vida de las personas. 397. En lo que respecta a las afectaciones del cambio climático en la integridad personal y la salud, de acuerdo con lo señalado por el entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David.

R. Boyd 654, los efectos nocivos del cambio climático no solo se circunscriben a las muertes prematuras, sino que también producen un aumento de la incidencia de enfermedades respiratorias y cardiovasculares655, la malnutrición, el retraso de crecimiento, la emaciación, alergias, insolación 656, lesiones, enfermedades transmitidas por el agua 657 y por vectores658, así como afectaciones a la salud mental. 398.

Al respecto, la OMS ha señalado que el cambio climático puede propiciar el desarrollo de nuevas condiciones de salud mental y el deterioro de la situación de personas que ya padecen estas condiciones 659. En particular, la Corte advierte que el cambio climático produce un impacto agravado en la salud mental de los niños, niñas y adolescentes (en adelante “los NNA”)660.

Dicho impacto fue constatado en las observaciones escritas remitidas durante el proceso consultivo, entre otros, por la Cfr. Organización Mundial de la Salud (OMS), “Calor y salud”, disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/climate-change-heat-and-health. 653 Cfr. Hock, R., G. Rasul, C. Adler, et. al., 2019: High Mountain Areas.

In: IPCC Special Report on the Ocean and Cryosphere in a Changing Climate [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, V. Masson-Delmotte, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 134. 654 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, Naciones Unidas, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párrs. 31 y 32. 655 Cfr. Organización Mundial de la Salud (OMS) y Organización Panamericana de la Salud (OPS), “Cambio climático y salud”, disponible en: https://www.paho.org/es/temas/cambio-climatico-salud 656 Cfr. Organización Mundial de la Salud (OMS) y Organización Panamericana de la Salud (OPS), “Cambio climático y salud”, disponible en: https://www.paho.org/es/temas/cambio-climatico-salud 657 Uno de los efectos indirectos del cambio climático se relaciona con el aumento del riesgo de enfermedades transmitidas por el agua, como la diarrea, así como cambios en la distribución estacional de enfermedades como el cólera, esquistosomiasis y la floración de algas nocivas.

Cfr. Organización Mundial de la Salud (OMS) y Organización Panamericana de la Salud (OPS), “Cambio climático y salud”, disponible en: https://www.paho.org/es/temas/cambio-climatico-salud 658 Cfr. Organización Mundial de la Salud (OMS) y Organización Panamericana de la Salud (OPS), “Cambio climático y salud”, disponible en: https://www.paho.org/es/temas/cambio-climatico-salud 659 De acuerdo con la OMS, el cambio climático puede ocasionar los siguientes impactos en la salud mental de las personas: (i) reacciones de estrés como el sufrimiento emocional intenso;

(ii) problemas de salud física relacionados con el estrés, como el desarrollo de enfermedades cardiovasculares y autoinmunes; (iii) el desarrollo de trastornos depresivos, de ansiedad y relacionados con el estrés, en particular después de fenómenos meteorológicos extremos; (iv) sentimientos de impotencia, miedo y dolor, en particular con respecto a los lentos impactos del cambio climático; y (v) mayor riesgo de comportamiento suicida y abuso de sustancias, especialmente entre aquellos que han experimentado peligros repetitivos o graves relacionados con el clima.

Al respecto ver: World Health Organization (WHO), “Mental Health and Climate Change: Policy Brief,” 2022, https://www.who.int/publications/i/item/9789240045125. 660 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 41. 652 140 Oficina del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Violencia contra los Niños661. 399.

Este Tribunal resalta que los eventos meteorológicos inducidos por el cambio climático, incluyendo ciclones, inundaciones y sequías, pueden comprometer la infraestructura de atención en salud. La falta de acceso o el acceso limitado a los servicios de salud como resultado de los impactos del cambio climático en la infraestructura sanitaria pueden generar afectaciones del derecho a la salud 662. 400.

La Corte considera que, en atención a los riesgos específicos que enfrenta la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de las personas bajo su jurisdicción que han sido descritos anteriormente, los Estados tienen deberes específicos para proteger dichos derechos en el contexto de la emergencia climática. 401.

Entre los riesgos que se ciernen sobre estos derechos, la Corte destaca aquellos derivados de fenómenos como las olas de calor 663, las sequías y las inundaciones. En relación con éstos, el Tribunal estima que los Estados deben: (i) asegurar un suministro adecuado de agua para consumo, saneamiento e irrigación de cultivos durante las olas de calor y en zonas particularmente afectadas por las sequías;

(ii) identificar y actualizar periódicamente la información sobre los grupos poblacionales y los ecosistemas particularmente afectados por las olas de calor, las sequías y las inundaciones; (iii) diseñar e implementar estrategias para atender éstos fenómenos y permitir a las personas y ecosistemas recuperarse de ellos; (iv) asegurar mecanismos efectivos de protección de los humedales, manglares, ríos o cuencas hidrográficas esenciales para la mitigación de las sequías y la protección contra inundaciones, y (v) desarrollar las obras de infraestructura requeridas para prevenir inundaciones como resultado del aumento del nivel del mar o del aumento de las precipitaciones 664. 402.

Asimismo, la Corte estima que, para prevenir y mitigar los impactos del cambio climático en el disfrute efectivo de los derechos a la integridad personal y a la salud, los Estados deben, entre otras medidas: (i) aumentar la resiliencia de los sistemas sanitarios nacionales, integrando la gestión del riesgo de desastres en la atención primaria, secundaria y terciaria de la salud, especialmente a nivel local;

(ii) establecer Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Violencia contra la Niñez, Anexo 2: Informe anual de la Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños, A/77/221, de 25 de julio de 2022, párr. 64. 662 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, Naciones Unidas, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párr. 31. 663 Cfr. Organización Panamericana de la Salud (OPS), “Olas de calor: guía para acciones basadas en la salud”, 2021, pp.10-17, disponible en: https://www.paho.org/es/documentos/olas-calor-guia-paraacciones-basadas-salud.

Véase también, World Health Organization (WHO), “Heatwaves: risks and responses”, 2004, pp. 58-60, disponible en: https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/107552/9789289010948-eng.pdf?sequence=1 y “Public Health Advice: on preventing health effects of heat”, 2011, pp. 1-29, disponible en: https://www.who.int/publications/i/item/public-health-advice-on-preventing-health-effects-of-heat. 664 Véase, en sentido similar, Organización Meteorológica Mundial (OMM), “Flood Management in a Changing Climate”, 2009, pp. 11-27 disponible en: https://library.wmo.int/viewer/37076/download?file=ifmts_9.pdf&type=pdf&navigator=1; ”Flood Proofing”, 2012, pp. 3-26; https://library.wmo.int/records/item/50636-flood-proofing?offset=5, y “Directrices de política nacional para la gestión de sequías: modelo para la adopción de medidas”, 2014, pp. 4-38, disponible en: https://www.gwp.org/globalassets/global/gwpsam_files/programas/directrices_de_politica_nacional_para_la_gestion_de_sequias.pdf 661 141 estrategias para mejorar la resistencia de la infraestructura de atención médica y sanitaria a los desastres climáticos;

(iii) asegurar la presencia de las unidades de atención médica y sanitaria requeridas para garantizar el acceso gratuito, accesible, aceptable y de calidad en las poblaciones y comunidades afectadas por desastres climáticos; (iv) diseñar e implementar programas de capacitación continua para el personal médico y sanitario en el manejo de emergencias y enfermedades vinculadas al cambio climático, como el dengue, la malaria y el estrés térmico, y (v) fortalecer programas de prevención sanitaria, a través de campañas de vacunación y educación pública en salud, enfocadas en prevenir enfermedades agravadas o asociadas con el cambio climático665. ii.Vida privada y familiar 403.

En la Opinión Consultiva OC-23 de 2017 la Corte señaló que el derecho a la vida privada es particularmente vulnerable a afectaciones ambientales 666. En similar sentido se han pronunciado el TEDH 667 y el Comité de Derechos Humanos de la ONU. En el caso Billy y otros vs. Australia, este último reconoció que los efectos del cambio climático pueden afectar negativamente el bienestar de las personas y constituir violaciones previsibles y graves del derecho a la vida privada y familiar 668.

La Corte ha reconocido la importancia del domicilio como un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada669. Al respecto, el Tribunal advierte que las afectaciones del cambio climático en la vivienda y la propiedad pueden producir, a su vez, una conculcación del derecho a la vida privada y familiar (artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, 15 del Protocolo de San Salvador670 y V y VI de la Declaración Americana671).

Asimismo, las vulneraciones al derecho de libertad de residencia y La OMS ha adelantado distintas iniciativas que contienen parámetros orientadores para la consecución de las obligaciones trazadas. Véase, “Estrategia mundial de la OMS sobre salud, medio ambiente y cambio climático: la transformación necesaria para mejorar las vidas y el bienestar de forma sostenible mediante entornos saludables”, 2020, pp. 7-18, disponible en: https://www.who.int/publications/i/item/9789240000377;

“Cambio climático y salud”, WHA77.14, de 1 de junio de 2024, pp. 4-6, disponible en: https://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA77/A77_R14-sp.pdf y “Cambio climático y salud: Proyecto de plan de acción mundial sobre cambio climático y salud”, Informe del Director General, de 9 de enero de 2025, disponible en: https://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/EB156/B156_25-sp.pdf.

Asímismo, véase Naciones Unidas, Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres (2015-2030), de 2015, párr. 30(c), disponible en: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri.pdf 666 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 66. 667 Cfr. TEDH [GS], Caso Cordella y Otros Vs. Italia, no. 54414/13 & 54264/15, de 24 de enero de 2019, párr. 157. 668 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Caso Billy y otros vs. Australia, Comunicación No. 3624/2019, dictamen de 24 de septiembre de 2022, párr. 8.12 669 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 193 y 194, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 147. 670 El artículo 15 del Protocolo de San Salvador establece, inter alia, que: “[l]os Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar”.

Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf 671 El artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”.

Por su parte, el artículo VI del mismo instrumento dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella”. Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 665 142 circulación, debido a las migraciones o desplazamientos involuntarios, pueden ocasionar afectaciones en la unidad del núcleo familiar. 404.

En aras de prevenir y mitigar los efectos de la emergencia climática en el derecho a la vida privada y familiar, los Estados tienen la obligación de: (i) asegurar que las políticas climáticas relacionadas con la movilidad humana producida por desastres climáticos o por la degradación progresiva del ambiente, incluyan mecanismos efectivos para garantizar la unidad, o cuando corresponda, la reunificación familiar;

(ii) crear registros y bases de datos para rastrear a las familias separadas por desplazamientos climáticos, facilitando la reunificación y el acceso a los servicios de apoyo social requeridos; (iii) diseñar e implementar protocolos de emergencia para registrar y proteger a los NNA no acompañados durante los desastres relacionados con el clima y los procesos de desplazamiento posteriores, asegurando una pronta reunificación con sus familias;

(iv) diseñar e implementar programas comunitarios en los sitios de reasentamiento que ofrezcan servicios de apoyo en salud física y mental, orientación legal y asistencia social para las familias afectadas por los desastres climáticos; (v) establecer e implementar protocolos para proteger el acceso y uso de los datos personales proporcionados por familias a autoridades nacionales o agencias internacionales durante el proceso de movilización y (vi) colaborar con otros Estados para establecer acuerdos bilaterales y regionales que protejan el derecho a la unidad familiar de las personas movilizadas por desastres climáticos o la degradación progresiva del ambiente672. 405.

Sumado a lo anterior, el Tribunal considera que, en vista del valor esencial que poseen la vivienda y la propiedad para el desarrollo de la vida privada, los Estados tienen la obligación de: (i) garantizar que las viviendas asignadas a las familias reubicadas por efecto del cambio climático cuenten con espacio suficiente y un acceso adecuado a los servicios básicos requeridos para preservar el bienestar y la privacidad del grupo familiar, y (ii) asegurar que dichas viviendas se encuentren próximas a centros educativos, médicos y demás servicios necesarios para la subsistencia y la cohesión del grupo familiar673. iii.Propiedad privada y vivienda Sobre buenas prácticas, pautas y recomendaciones para proteger la vida privada y familiar en contextos de movilización y desastres véase, CIDH, “Principios Interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas”, Resolución No. 4/19, de 7 de diciembre de 2019, principio 33;

“Guía Práctica: ¿Cómo hacer más efectiva la protección a la unidad familiar y la reunificación familiar en situaciones de movilidad humana y movimientos mixtos, y en el contexto de pandemia?”, 2021, pp. 13-19; UNICEF, “Niños y niñas desplazados por el cambio climático. Prepararse para un futuro que ya está aquí”, 2023, pp. 52-55, y Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 73/195, de 11 de enero de 2019, “Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular”, objetivos 12 (d) y 16. 673 Cfr. Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Balakrishnan Rajagopal, “Hacia una transformación justa: la crisis climática y el derecho a la vivienda”, A/HRC/52/28, de 23 de diciembre de 2022, párrs. 24 y 64, e Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Raquel Rolnik, A/64/255, “El derecho a una vivienda adecuada”, de 6 de agosto de 2009, párrs. 55-59, y Consejo de Derechos Humanos, “Directrices para la Aplicación del Derecho a una Vivienda Adecuada”, A/HRC/43/43, de 26 de diciembre de 2019, párr. 58 (a), disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1449.pdf. 672 143 406.

El derecho a la propiedad encuentra asidero en los artículos XXIII de la Declaración Americana674 y 21 de la Convención Americana, el cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” y que “[n]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”675.

La Corte ha recordado que este derecho también protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas y tribales guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos676. De igual modo, la Corte ha reconocido el derecho a la vivienda protegido bajo el artículo 26 de la Convención Americana 677 y el numeral 34.k de la Carta de la OEA678.

El Tribunal ha precisado que, si bien toda vivienda es susceptible de ser protegida mediante el derecho de propiedad, no toda propiedad es necesariamente una vivienda679. 407. Algunos efectos del cambio climático como el aumento del nivel del mar y las condiciones meteorológicas extremas pueden interrumpir temporal o permanentemente el derecho al uso y disfrute de los derechos a la propiedad y a la vivienda680.

Sobre este particular, se advierte que los efectos de evolución lenta, como el aumento del nivel del mar (supra párr. 111) y los desastres climáticos, como los El artículo XXIII. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “[t]oda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.

Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 675 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 182, y Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 53. 676 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, supra, párrs. 148 y 149, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 140. 677 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 262, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 210. El Comité DESC ha identificado como elementos centrales del derecho a la vivienda: (i) la seguridad jurídica en la tenencia; (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura necesarios para la salud, seguridad, comodidad y nutrición de quién habite la vivienda;

(iii) que los gastos del hogar no impidan ni comprometan el logro y satisfacción de otras necesidades básicas; (iv) la habitabilidad de la vivienda; (v) la asequibilidad de la vivienda; (vi) que la vivienda se encuentre en un lugar que permita el acceso a opciones de empleo, servicios de atención en salud, y otros servicios sociales, y (vii) que se respete la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.

Al respecto ver: Comité DESC, Observación General n.º 4, relativa al “Derecho a una vivienda adecuada”, E/1992/23, de 13 de diciembre de 1991, párr. 8. 678 El artículo 34.i de la Carta de la OEA establece que: “[l]os Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.

Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población”. 679 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párrs. 182 y 183, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 241. 680 De acuerdo con el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación, “el derecho a una vivienda adecuada se ve socavado por fenómenos de evolución lenta como la desertificación o la elevación del nivel del mar, que ponen en riesgo la habitabilidad de las viviendas y los asentamientos humanos”.

Véase, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Balakrishnan Rajagopal, “Hacia una transformación justa: la crisis climática y el derecho a la vivienda”, A/HRC/52/28, de 23 de diciembre de 2022, párr. 11. 674 144 incendios, inundaciones y ciclones tropicales, pueden conculcar el derecho a la propiedad como consecuencia de los daños o destrucción de infraestructura, asentamientos, viviendas y otros bienes.

Estas afectaciones pueden producir, a su vez, significativas pérdidas económicas y aumentar los costes de mantenimiento y reconstrucción de las infraestructuras urbanas. Asimismo, se observa que, el aumento del riesgo de fenómenos meteorológicos extremos también ha provocado una reducción del valor de los bienes y un aumento de las primas de seguros, o, en ciertos casos, una negativa al aseguramiento de bienes 681.

La Corte advierte igualmente que los impactos a la propiedad y a la vivienda pueden ser especialmente pronunciados respecto de la propiedad comunal de tierras ancestrales ligadas a la identidad cultural de los pueblos indígenas, que no pueden ser restauradas tras desastres relacionados con el clima682. Estos impactos pueden variar dependiendo de si la vivienda se encuentra ubicada en un área rural o urbana 683. 408.

La Corte reconoce que los Estados más vulnerables a los efectos del cambio climático enfrentan dificultades considerables para sufragar las significativas inversiones necesarias para emprender tareas de reconstrucción a gran escala de ciudades o pueblos afectados por desastres climáticos de gran envergadura. En este contexto, la Corte subraya la importancia de la solidaridad internacional frente a los efectos devastadores de los desastres climáticos y a los importantes recursos que requiere la atención de quienes resulten afectados.

Sobre el particular, este Tribunal destaca que, de acuerdo con el artículo 31 de la Carta de la OEA, “[l]a cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político” 684. 409.

La Corte resalta que la CMNUCC reconoce el deber de la comunidad internacional de “cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático”, incluyendo la “protección y rehabilitación de zonas […] afectadas por la sequía y la desertificación, así como las inundaciones”, lo cual tiene un impacto directo en la protección de la propiedad y la vivienda685. 410.

En el ámbito regional, la Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastres reconoce que los “desastres, catástrofes y otras calamidades” destruyen “la seguridad y bienes de los pueblos del Continente”. Además, establece Cfr. Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Balakrishnan Rajagopal, “Hacia una transformación justa: la crisis climática y el derecho a la vivienda”, A/HRC/52/28, de 23 de diciembre de 2022, párr. 20. 682 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada, “Sobre la cuestión del derecho a la vivienda de los pueblos indígenas”, A/74/183, de 17 de julio de 2019, párrs. 41-44. 683 Cfr. ONU Hábitat, “Informe Ciudades y Pandemias: Hacia un futuro más justo, verde y equitativo”, de 2021, disponible en: https://unhabitat.org/sites/default/files/2021/03/cities_and_pandemicstowards_a_more_just_green_and_healthy_future_un-habitat_2021.pdf, y“COP29: las ciudades, clave en la lucha global contra el cambio climático”, de 2024, disponible en: https://onu-habitat.org/index.php/cop29las-ciudades-clave-en-la-lucha-global-contra-el-cambio-climatico. 684 Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, de 1948, artículo 31, disponible en: https://www.oas.org/xxxivga/spanish/basic_docs/carta_oea.pdf. 685 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 4.1.(e) https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf. 681 145 en su preámbulo la importancia de “tener presente el alto sentido de cooperación” que anima a los Estados de la región frente a los efectos de los desastres 686. 411.

En consonancia con lo anterior, la Corte estima que, como parte de sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la propiedad y la vivienda en el contexto de la emergencia climática, los Estados deben cooperar activamente, de acuerdo con sus posibilidades, en el diseño e implementación de estrategias conjuntas para prevenir, mitigar y reparar los daños que el cambio climático cause en viviendas, bienes materiales e infraestructura pública.

Esta obligación de cooperación requiere que los Estados trabajen coordinadamente para: (i) desarrollar y difundir normas, guías y otros instrumentos regionales que respalden la preparación y respuesta ante desastres, facilitando el intercambio de apoyo tecnológico e información sobre lecciones aprendidas y mejores prácticas en políticas y programas de reconstrucción;

(ii) movilizar, de acuerdo con los recursos disponibles, apoyo financiero a otros Estados tanto para la prevención de desastres como para contribuir en los esfuerzos de reconstrucción, y (iii) mejorar la coordinación de respuestas internacionales efectivas para brindar asistencia solidaria a los Estados en su gestión de desastres climáticos y fenómenos de evolución lenta, asegurando una intervención más rápida y eficiente en la reconstrucción de viviendas, bienes materiales y la recuperación de infraestructura pública esencial. 412.

Los Estados deben abstenerse de adoptar políticas o medidas que destruyan o despojen a las personas de sus viviendas o bienes afectados por desastres climáticos sin una compensación o reasentamiento adecuados. Asimismo, los Estados tienen la obligación de diseñar e implementar estrategias a nivel nacional y local para fortalecer la resiliencia de las infraestructuras y viviendas urbanas y rurales, especialmente aquellas pertenecientes a comunidades y grupos vulnerables, frente a los efectos del cambio climático, incluyendo los desastres naturales.

En particular, los Estados deben: (i) brindar asistencia, de acuerdo a los recursos disponibles, en la reparación de infraestructuras y viviendas afectadas; (ii) desarrollar incentivos para incluir el uso de tecnologías sostenibles y adaptativas en la construcción y reparación de viviendas; (iii) establecer estrategias para robustecer los programas de vivienda social para las comunidades y poblaciones particularmente afectadas por el cambio climático, e (iv) incorporar los riesgos climáticos presentes y futuros en los procesos de planificación sobre ordenamiento territorial, urbano y rural y uso de suelos, así como en las disposiciones normativas que establecen los estándares de construcción 687.

Cfr. Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastres, de 1991, disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-54.html. 687 Sobre buenas prácticas, pautas y recomendaciones para proteger el derecho a la vivienda y la propiedad en el contexto de la emergencia climática véase, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Balakrishnan Rajagopal, “Hacia una transformación justa: la crisis climática y el derecho a la vivienda”, A/HRC/52/28, de 23 de diciembre de 2022, párrs. 63-75;

Consejo de Derechos Humanos, “Directrices para la Aplicación del Derecho a una Vivienda Adecuada”, A/HRC/43/43, de 26 de diciembre de 2019, Directriz Núm. 13.; Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Raquel Rolnik, A/64/255, “El derecho a una vivienda adecuada”, de 6 de agosto de 2009, párrs. 51-54, e Dodman, D., B. Hayward, M. Pelling, et. al., 2022: Cities, Settlements and Key Infrastructure.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 640-958. 686 146 413. Finalmente, este Tribunal estima que los Estados deben promover mecanismos destinados a prevenir y evitar la especulación inmobiliaria y las barreras frente a la asegurabilidad respecto de las áreas de mayor exposición y vulnerabilidad a los impactos climáticos.

Con tal propósito, deberán, entre otras medidas, (i) fortalecer la supervisión y fiscalización de las actividades relativas a la comercialización de estos bienes raíces y a su aseguramiento, y (ii) diseñar e impulsar la implementación de estrategias para proteger a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad de los riesgos derivados de la eventual pérdida de sus viviendas y propiedades como consecuencia de los impactos climáticos. iv.

Libertad de residencia y circulación 414. La Corte recuerda que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. En este sentido, el derecho de circulación y de residencia (artículo 22 de la Convención Americana) consiste en: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia 688, y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. Asimismo, protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte y a no tener que salir forzadamente del territorio del Estado en el cual se halle legalmente689.

La Corte ha señalado que este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo690. Por su parte, los artículos VIII 691 y XXVII692 de la Declaración Americana protegen el derecho de residencia y tránsito y el de asilo, respectivamente. 415.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (ACNUDH) ha señalado que el cambio climático propicia la movilidad humana en cuatro escenarios particulares: (i) los desastres relacionados con fenómenos meteorológicos como huracanes e inundaciones; (ii) el deterioro gradual del ambiente y los desastres de aparición lenta, como la desertificación, el hundimiento de las zonas costeras y la posible inmersión total de los Estados insulares de baja altitud;

(iii) el aumento de los riesgos de desastre, que entrañaría el reasentamiento de personas fuera de las zonas de alto riesgo, y (iv) la violencia y la agitación social atribuibles a factores relacionados con el cambio climático693. Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111., párr. 115, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 146. 689 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 119, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 160. 690 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra, párrs. 119 y 120, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 160. 691 El artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “[t]oda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”. 692 El artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “[t]oda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 693 Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos respecto de “la relación entre el cambio climático y los derechos humanos”, A/HRC/10/61, de 15 de enero de 2009, párr. 56. 688 147 416.

En el mismo sentido, el Tribunal advierte que el cambio climático genera diferentes formas de afectación de la libertad de circulación. En primer lugar, los desastres pueden generar migraciones y desplazamientos involuntarios 694 en forma directa, o, en forma indirecta, cuando se suman a situaciones de vulnerabilidad y factores de desplazamiento preexistentes, como conflictos, violencia, pobreza, inseguridad alimentaria, o desigualdades.

Esta situación afecta a millones de personas en el mundo. Según Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los Refugiados (ACNUR), a finales de 2023, se reportaron 75.9 millones de personas desplazadas internas, de las cuales 68.3 millones permanecían desplazadas debido a conflictos y violencia, y 7.7 millones debido a desastres695. Cerca del 80% de los desplazamientos internos en la región de las Américas durante el 2022 fueron propiciados por desastres696. 417.

En segundo lugar, las migraciones y desplazamientos forzados pueden ser producto de otros impactos del cambio climático tales como la pérdida de tierras fértiles, sequías, inestabilidad en los ciclos del agua, pérdida de cultivos, aumento del nivel del mar o aumento drástico de las temperaturas, que redundan en falta de seguridad alimentaria697, escasez de agua o inseguridad física para habitar el lugar de residencia habitual, falta de empleos e ingresos y alteración de los modos de vida 698.

El desplazamiento causado por la interacción entre ciertos impactos del cambio climático y las causas tradicionales que motivan el desplazamiento es una realidad palpable699. Así, por ejemplo, en 2023, el entonces Relator Especial sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el contexto del cambio climático destacó el caso de Lajas Blancas, Nacaome, Honduras, en donde la sequía redujo la producción agrícola e impidió el acceso al agua hasta llevar al 80% de la comunidad a emigrar La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) ha señalado que “[l]a diferencia entre migración y desplazamiento se encuentra en el carácter más forzado (desplazamiento) o más voluntario (migración) de los movimientos, siendo que la frontera entre ambos conceptos resulta a menudo ambigua”.

Cfr. Escrito de observaciones presentado por la OIM, p. 7, párr. 16. 695 Cfr. Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los Refugiados (ACNUR), “Tendencias Globales de Desplazamiento Forzado en 2023”, 2023, p. 25, disponible en: https://www.acnur.org/sites/default/files/2024-08/ACNUR-Tendencias-Globales-2023.pdf. 696 Cfr. Internal Displacement Monitoring Center (IDMC), “2023 Global Report on Internal Displacement”, de 2023, p.74, disponible en: https://www.internal-displacement.org/globalreport/grid2023/. 697 Cfr. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), “Cambio climático y seguridad alimentaria: un documento marco”, 2007, p. 5, disponible en: https://openknowledge.fao.org/items/5c0b0297-ba8d-42a7-bda0-39c38dc7500b 698 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Chaloka Beyani, “Protección y asistencia a los desplazados internos”, A/66/285, 9 de agosto de 2011, párr. 19;

Informe del entonces Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, François Crépeau, “Derechos humanos de los migrantes”, A/67/299, de 13 de agosto de 2012, párr. 20, y Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1767-1768. 699 Cfr. Intervención del Sra. Uzra Zeya, entonces Secretaria Adjunta para temas de seguridad ciudadana, democracia y derechos humanos del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, ante el consejo de la OIM, de 29 de noviembre de 2022. Disponible en: Intervención del Sra. Uzra Zeya, Secretaria Adjunta para temas de seguridad ciudadana, democracia y derechos humanos del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, ante el consejo de la OIM, de 29 de noviembre de 2022, disponible en: https://2021-2025.state.gov/the-intersection-between-climate-change-food-securitymigration-and-displacement/. 694 148 fuera del país700.

En el mismo sentido, durante el presente proceso consultivo, la Corte recibió el testimonio de la comunidad de El Bosque en Tabasco, México, desplazada por motivo del aumento del nivel del mar 701. La Corte advierte que estas situaciones tienden a extenderse. De acuerdo con el IPCC, por ejemplo, al menos 900.000 personas migrarán interregionalmente en Brasil debido a condiciones climáticas futuras702. 418.

En tercer lugar, los impactos del cambio climático también pueden afectar a la población que ya se encuentra en situación de desplazamiento forzado, agravando los riesgos que se ciernen sobre ella e impulsando nuevos desplazamientos, así como desplazamientos prolongados y continuos703. Según el ACNUR, a finales de 2023, casi tres cuartas partes de las personas desplazadas por la fuerza vivían en países con alta o extrema exposición a riesgos relacionados con el clima 704, lo cual aumenta su vulnerabilidad. 419.

Finalmente, la Corte también constata que, en algunos casos, los impactos del cambio climático han conducido a la inmovilidad de “personas o comunidades que habitan en zonas o áreas afectadas o expuestas al riesgo de eventos climáticos, incluidos los desastres socioambientales, imposibilitadas de desplazarse, ya sea porque no pueden adaptarse o migrar (inmovilidad involuntaria) o porque no desean migrar o desplazarse por razones culturales, tradicionales, económicas o sociales, entre otros (inmovilidad voluntaria)”705. 420.

De acuerdo con el ACNUR, la mayoría de las personas movilizadas en el contexto del cambio climático son desplazados internos. No obstante, también existen eventos de migración transfronteriza por razones climáticas. Así, de acuerdo con la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, casi dos tercios de todos los nuevos desplazados, solicitantes de asilo y refugiados en 2022 provienen de 15 países altamente vulnerables a los impactos del cambio climático 706.

Este Tribunal ha advertido que cuando las personas se ven obligadas a movilizarse internacionalmente se enfrentan a numerosas violaciones de los derechos humanos. En este contexto, grupos de personas como las mujeres y los NNA enfrentan mayores Cfr. Declaración al Término de La Visita a Honduras Del Relator Especial Sobre La Promoción y Protección de Los Derechos Humanos En el contexto del Cambio Climático, Sr. Ian Fry, de 27 de septiembre de 2023, p.3. https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/climatechange/statements/eomstatement-honduras-sr-climate-2023-09-27-sp.pdf.

(2023). 701 Cfr. Escrito de observaciones remitido por Guadalupe Cobos Pacheco, Áurea Sánchez Hernández, Yesenia del Socorro Albino Sánchez en representación de la Comunidad de El Bosque (Tabasco, México); Nuestros Derechos al Futuro y Medio Ambiente Sano A.C. (“Nuestro Futuro”); Conexiones Climáticas, A.C. (Conexiones Climáticas) y Greenpeace México, pp. 9-10. 702 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1767-1768. 703 Cfr. Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los Refugiados (ACNUR), “Tendencias Globales de Desplazamiento Forzado en 2023”, 2023, p. 23, disponible en: https://www.acnur.org/sites/default/files/2024-08/ACNUR-Tendencias-Globales-2023.pdf. 704 Cfr. Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los Refugiados (ACNUR), “Tendencias Globales de Desplazamiento Forzado en 2023”, 2023, p. 23, disponible en: https://www.acnur.org/sites/default/files/2024-08/ACNUR-Tendencias-Globales-2023.pdf. 705 Cfr. CIDH, Resolución No. 2/24, “Movilidad humana inducida por el cambio climático”, p. 6, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2024/resolucion_cambio_climatico.pdf. 706 Cfr. Escrito de observaciones presentado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los Refugiados (ACNUR), párrs. 17 y 32. 700 149 riesgos debido a la interrelación entre diferentes factores de vulnerabilidad 707.

Asimismo, la Corte ha reconocido que, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, así como de las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran las personas desplazadas, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección 708.

La vulnerabilidad acentuada es reforzada por su proveniencia rural y afecta especialmente a las mujeres cabezas de hogar. 421. Tanto en las movilizaciones transfronterizas como internas, muchas de las personas que han tenido que abandonar sus hogares permanecen desplazadas durante meses o incluso años709. En este sentido, la Corte ha establecido que las afectaciones ambientales pueden impactar el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro ambiental con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza 710. 422.

Frente al panorama descrito, este Tribunal destaca, como punto de partida, que los Estados están obligados a adoptar medidas para prevenir, de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzada, las migraciones y desplazamientos forzados derivados directa e indirectamente de desastres y otros impactos del cambio climático. En tal sentido, la Corte resalta la importancia de diseñar e implementar medidas adecuadas para asegurar la protección de los sectores y grupos poblacionales expuestos a desastres y otros efectos del cambio climático.

Estas medidas, relacionadas con la protección de fuentes de ingreso, seguridad alimentaria e hídrica, vivienda adecuada, entre otras, deben ser parte de las políticas públicas relativas al avance hacia el desarrollo sostenible, así como de las metas y estrategias de mitigación y de las metas y planes de adaptación (supra párrs. 324, 335, 368-373, y 384). 423.

La protección de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la vida privada y familiar, al ambiente sano, a la propiedad privada, a la vivienda, al trabajo y a la seguridad social, al agua, a la alimentación, a la cultura y a la educación es esencial a efectos de prevenir la movilidad forzada que puede ser ocasionada directa o indirectamente por los impactos del cambio climático. 424.

No obstante, las medidas adoptadas por el Estado para proteger estos derechos pueden resultar insuficientes para prevenir condiciones que impulsen la migración o el desplazamiento forzado en el contexto de la emergencia climática. Por esta razón, los Estados deben contar con instrumentos normativos, de política pública, institucionales y presupuestarios para atender a la población en situación de movilidad involuntaria.

Dicha atención debe tener en cuenta la eventual confluencia de factores que pueda Cfr. CIDH, “Movilidad humana y obligaciones de protección. Hacia una perspectiva subregional”, OEA/Ser.L/V/II, de 21 de julio de 2023, párrs. 2, 51, 85 y 60, e Informe del entonces Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Ian Fry, “Ofrecer opciones jurídicas para proteger los derechos humanos de las personas desplazadas a través de fronteras internacionales debido al cambio climático”, A/HRC/53/34, 18 de abril de 2023, párr. 64. 708 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 139, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 77. 709 Cfr. Observaciones escritas remitidas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de diciembre de 2023, párr. 91. 710 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 66. 707 150 acentuar la vulnerabilidad y el momento en el que se encuentren las personas afectadas, antes, durante o después de la movilización. 425.

Todos los instrumentos y mecanismos establecidos con el fin de atender a las personas en situación de movilidad involuntaria en el marco de la emergencia climática, incluidos los relativos a la gestión del riesgo de desastres, deben ser adoptados asegurando la vigencia plena de los derechos de procedimiento, de acuerdo con los estándares establecidos en la presente Opinión Consultiva (infra párrs. 460469, 471-487, 501-518, 519-523, 524-527, 530-539, 542-560, 566-567 y 575-587).

En ese sentido, las medidas dirigidas a proteger los derechos de las personas y comunidades en riesgo o en situación de desplazamiento debido al cambio climático deben incluir mecanismos de acceso a la información y de participación respecto de la definición de la naturaleza y nivel de riesgo que enfrentan, las posibles medidas de mitigación del riesgo, las alternativas frente a él, las vías de evacuación seguras, las direcciones a facilidades locales de asistencia711, el acompañamiento de las autoridades y las condiciones en las que éste debe darse 712, así como los planes de refugio, de retorno o de relocalización, según corresponda.

La información suministrada también debe considerar los desafíos de acceso asociados con el analfabetismo, la discapacidad, las barreras lingüísticas, la distancia y la indisponibilidad de tecnologías de la información y las comunicaciones. Para proceder con la relocalización o retorno será necesario obtener el acuerdo de las poblaciones concernidas, garantizando sus derechos de procedimiento 713.

Además, las autoridades deberán informar con una antelación razonable la fecha prevista para las reubicaciones o retornos de los grupos afectados 714. El Estado también debe prever mecanismos de sensibilización destinados a las autoridades pertinentes, comunidades y grupos poblacionales en riesgo de experimentar procesos de movilización climática 715. 426.

La Corte destaca que, de conformidad con los Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo 716 de las Naciones Unidas, el derecho al reasentamiento incluye “el derecho a una tierra distinta mejor o de igual calidad, y una vivienda que debe satisfacer los siguientes criterios de adecuación: facilidad de acceso, asequibilidad, habitabilidad, seguridad de la tenencia, adecuación cultural, adecuación del lugar y acceso a los servicios esenciales, tales como la salud y la educación”.

También resalta, según esta fuente, que los Véase, en sentido similar, Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, párr. 19 (d y g), disponible en: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri.pdf. 712 Véase, en sentido similar, En sentido similar, Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, párr. 24 (c), disponible en: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri.pdf. 713 Véase, en sentido similar, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, Resolución 1997/39, de 1998, principios 7-9. 714 Véase, en sentido similar, Comité DESC, Observación General n.º 7, “El derecho a una vivienda adecuada (artículo 11, párrafo 1 del Pacto): los desalojos forzosos”, párr. 15, disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1449.pdf. 715 Véase, en sentido similar, Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe González, A/77/189, de 19 de julio de 2022, párr. 91.

Asimismo, ver: Escrito de observaciones presentado por la OIM, p. 11. 716 Cfr. Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Miloon Kothari, A/HRC/4/18, 5 de febrero de 2007, Anexo I, párr. 16. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Housing/Guidelines_sp.pdf. 711 151 procedimientos diseñados para salvaguardar dicho derecho aplican a todos los grupos, independientemente de si poseen títulos de propiedad sobre el hogar o los bienes 717. 427.

El Tribunal subraya que, en el caso particular de los pueblos indígenas que deban ser reubicados o que se vean desplazados sin posibilidad de retorno por desastres climáticos, el deterioro ambiental y/o por fenómenos de evolución lenta, deberán acceder a tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean similares a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.

Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas718. 428. El Estado deberá abstenerse de cualquier conducta que pueda exponer a las personas en proceso de movilización a riesgos considerables que amenacen su vida, integridad física o dignidad.

Con tal propósito, es indispensable diseñar e implementar estrategias para prevenir posibles riesgos en las rutas de tránsito; establecer albergues temporales y zonas de reasentamiento seguras; monitorear y prevenir la trata de personas, y capacitar al personal encargado de la asistencia y protección de las personas desplazadas para prevenir el abuso de autoridad y prevenir otras vulneraciones a los derechos humanos 719.

En este contexto, además, los Estados deben garantizar que las personas desplazadas reciban, sin discriminación, atención humanitaria adecuada y acceso a servicios esenciales, como alimentación, agua y saneamiento básico, atención médica y sanitaria y educación. Dicha atención deberá estar disponible y ser accesible, aceptable y de calidad, así como prever mecanismos de atención prioritaria para las personas en situación de vulnerabilidad.

El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar el respeto a la unidad familiar en los procesos de movilización humana; garantizar condiciones seguras para la movilización, así como estándares adecuados de alojamiento, y proteger los derechos sobre bienes y propiedades relegados en los procesos de movilización720. 429. Las relocalizaciones solo deben ocurrir en circunstancias excepcionales, cuando sean inevitables y necesarias por la inviabilidad de mantener asentamientos humanos en zonas propensas al peligro y para preservar la vida, integridad y salud de las poblaciones concernidas721.

Los Estados tienen la obligación de contar con un marco jurídico adecuado que rija los procesos de relocalización planificada de conformidad con las normas internacionales y regionales de derechos humanos, en el que se definan Cfr. Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Miloon Kothari, A/HRC/4/18, 5 de febrero de 2007, Anexo I, párr. 41.

Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Housing/Guidelines_sp.pdf. 718 Cfr. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de 2007, artículo 10, y Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 1989, artículo 16. 719 Véase, en sentido similar, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 73/195, de 11 de enero de 2019, “Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular”, objetivos 2, 7-9;

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, Resolución 1997/39, principios 3, 6, 7, 11, 12, 14, 24-27; Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera, A/HRC/56/46, de 24 de julio de 2024, párr. 23, 47 y 52, e Informe de la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Cecilia Jimenez-Damary, A/75/207, de 21 de julio de 2020, párr. 41. 720 Véase, en sentido similar, Observaciones escritas remitidas por la Organización Internacional sobre las Migraciones (OIM), de noviembre de 2023, pp. 12-13. 721 Cfr. Escrito de observaciones presentado por la Relatora Especial de las Naciones Unidas para los derechos humanos de las personas desplazadas internas, p. 4. 717 152 las responsabilidades institucionales correspondientes y se establezcan mecanismos adecuados para reparar integralmente a las personas afectadas.

Asimismo, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las personas a retornar de forma voluntaria a su lugar de origen722, siempre que esto sea viable y preserve la vida, dignidad y salud de las personas afectadas 723. Los Estados deben poner a disposición de las personas desplazadas que sean reubicadas o retornen a su lugar de origen mecanismos para que puedan recuperar las tierras, viviendas, bienes y demás posesiones que hayan debido abandonar724. 430.

El Tribunal también destaca que la protección efectiva de los derechos humanos de las personas movilizadas requiere la cooperación activa entre los diversos Estados. Al respecto, la Corte advierte que el Marco de Adaptación de Cancún establece el compromiso de promover la cooperación internacional en relación con los procesos de desplazamiento, migración y reubicación planificada provocados por el cambio climático725.

Asimismo, el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres establece que los Estados deben promover la cooperación trasfronteriza destinada a construir resiliencia y reducir los riesgos por desastres 726. De igual modo, el Pacto Mundial para la Migración Segura Ordenada y Regular destaca la importancia de promover la cooperación de países vecinos y otros países interesados a fin de preparar mecanismos de alerta temprana, planificación para imprevistos, almacenamiento, coordinación, planificación de evacuaciones, acuerdos de recepción y asistencia de personas movilizadas, e información pública 727. 431.

La Corte destaca que la gestión segura, ordenada y regular de los flujos migratorios constituye una preocupación y responsabilidad compartida de la comunidad internacional728. En el mismo sentido, la atención de la movilidad humana transfronteriza en el marco de la emergencia climática exige la adopción de estrategias Véase, en sentido similar, Escrito de observaciones presentado por la Relatora Especial de las Naciones Unidas para los derechos humanos de las personas desplazadas internas, pp. 8 y 9. 723 En cuanto a los procesos de adecuación normativa, la Corte Constitucional de Colombia resaltó en su Sentencia T-123 la importancia de desarrollar un “marco normativo comprensivo para atender el fenómeno del desplazamiento forzado interno por factores ambientales”.

Cfr. Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe González, A/77/189, de 19 de julio de 2022, párr. 91; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. T-123, de 16 de abril de 2024, párr. 274; Iniciativa Nansen: “Agenda para la protección de las personas desplazadas a través de fronteras en el contexto de desastres y cambio climático”, de 2015, pp. 42 y 43, y Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, Resolución 1997/39, de 1998, principios 7-9. 724 Véase, en sentido similar, Escrito de observaciones presentado por la OIM, p. 13, y Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, párrs. 24 (d) y 33 (o), disponible en: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri.pdf. 725 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, “Acuerdos de Cancún”, Decisión 1/CP.16, de diciembre de 2010, párrs. 13 y 14, disponible en: https://unfccc.int/resource/docs/2010/cop16/spa/07a01s.pdf. 726 Cfr. Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, párr. 19 (a), disponible en: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri.pdf.

Asimismo, ver: Observaciones escritas remitidas por la Relatora Especial de las Naciones Unidas para los derechos humanos de las personas desplazadas internas, p. 12. 727 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 73/195, de 11 de enero de 2019, “Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular”, objetivo 2 (j). 728 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 73/195, de 11 de enero de 2019, “Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular”, preámbulo, párrs. 9, 11 y 12, e Iniciativa Nansen: “Agenda para la protección de las personas desplazadas a través de fronteras en el contexto de desastres y cambio climático”, de 2015, p. 45. 722 153 comunes a nivel internacional y regional 729, fundamentadas en el multilateralismo y la cooperación. El éxito de estas estrategias dependerá de “la confianza mutua, la determinación y la solidaridad de los Estados” 730.

En consonancia con lo anterior, el Tribunal destaca que es responsabilidad de la comunidad internacional concertar y operacionalizar fondos internacionales que, de conformidad con los principios de equidad, solidaridad y responsabilidades comunes pero diferenciadas, permitan a los países más vulnerables hacer frente a la movilidad humana generada por el cambio climático. 432.

En línea con lo señalado anteriormente, la Corte considera que, para proteger, respetar y garantizar el derecho a la libertad de residencia y circulación, los Estados deben fomentar una cooperación eficaz entre los actores locales, nacionales y regionales involucrados en el diseño e implementación de políticas sobre movilidad climática731.

En particular, los Estados deben cooperar para: (i) fortalecer mecanismos bilaterales y estrategias regionales para proteger los derechos humanos de las personas movilizadas por el cambio climático; (ii) garantizar protección consular y asistencia humanitaria a las personas movilizadas en crisis en países de tránsito y destino; (iii) designar puntos de contacto para que las familias de personas movilizadas desaparecidas accedan a información, protegiendo su privacidad;

(iv) recuperar, identificar y repatriar los restos de personas movilizadas fallecidas, respetando los deseos de sus familias; (v) garantizar la seguridad y facilitar la movilidad transfronteriza segura y regular; (vi) establecer acuerdos de asistencia técnica para mejorar la gestión fronteriza, incluyendo búsqueda, salvamento y respuesta a emergencias, e (vii) implementar marcos y acuerdos que aseguren que el retorno y la readmisión de personas movilizadas climáticas se lleve a cabo con seguridad, dignidad y respeto al derecho internacional de los derechos humanos732. 433.

La Corte estima que los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que disponga a nivel interno mecanismos legales y/o administrativos efectivos para garantizar la protección jurídica y humanitaria de las personas desplazadas a través de fronteras internacionales debido a los efectos del cambio climático. Los Estados deben establecer mecanismos efectivos para garantizar la protección humanitaria de estas personas a través del establecimiento de categorías migratorias adecuadas como las visas humanitarias, la autorización de permanencias En el marco de las audiencias públicas de la Opinión Consultiva y en sus observaciones escritas, se hizo referencia a la importancia de realizar un abordaje colectivo de la comunidad internacional de los flujos migratorios desde un enfoque de "bueno vecinos" como parte de la obligación internacional de cooperación a nivel internacional y regional.

Cfr. Escrito de observaciones presentado por las profesoras Fornalé, Bilkova, Burgorhue-Larse, Cristiani, De Vido, Doebbler y Hertogen, pp. 41-50. 730 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 73/195, de 11 de enero de 2019, “Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular”, preámbulo y párr. 14. 731 Cfr. Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe González, A/77/189, de 19 de julio de 2022, párr. 91(c). 732 Véase, en sentido similar, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 73/195, de 11 de enero de 2019, “Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular”, objetivo 2, párr. 18(h), objetivo 7, párr. 23(e), objetivo 8, párr. 24(f), objetivo 11, párr. 26(a), objetivo 12, párr. 27(c), y objetivo 21, párr. 37(e), e Iniciativa Nansen: “Agenda para la protección de las personas desplazadas a través de fronteras en el contexto de desastres y cambio climático”, de 2015, pp. 22-45. 729 154 temporales733, y/o la protección bajo el estatus de refugiados u otros similares 734, que les puedan brindar protección contra la devolución 735.

La Corte observa que las medidas señaladas deben darse sin perjuicio de las soluciones de largo plazo que deberán adoptarse en el marco de la cooperación y la gestión responsable y coordinada de la movilidad humana a nivel internacional. 434. Finalmente, este Tribunal recuerda que la niñez migrante y desplazada se encuentra entre los grupos más vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, que pueden repercutir en la salud física y mental y en su acceso a la educación736.

En vista de lo anterior, la Corte considera que los Estados tienen, además de las obligaciones en materia de niñez migrante previstas en la Opinión Consultiva OC-21/14737, el deber de cooperar para diseñar e implementar políticas y estrategias nacionales y regionales para garantizar los derechos de la niñez en los procesos de movilidad climática.

Dichas políticas deberán tener en cuenta, en lo pertinente, los Principios rectores para los niños en movimiento en el contexto del cambio climático desarrollados por la OIM738. Cfr. Observaciones escritas remitidas por la Relatora Especial de las Naciones Unidas para los derechos humanos de las personas desplazadas internas, pp. 10-11, y Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 73/195, de 11 de enero de 2019, “Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular”, Objetivo 5 (h).

De acuerdo con la OIM, una buena práctica implementada por diversos Estados de la región como Brasil, Ecuador y Perú ha sido adoptar medidas para facilitar la regularización migratoria de personas movilizadas por el cambio climático mediante el otorgamiento de visas humanitarias o la autorización de permanencias temporales. Cfr. Observaciones escritas remitidas por la Organización Internacional sobre las Migraciones (OIM), de noviembre de 2023, p. 23.

Sobre este particular, la Corte observa que el objetivo 5 del Pacto Mundial sobre Migración (PMM) resalta la importancia de mejorar las opciones y vías para una migración segura, ordenada y regular, y, además, recomienda admitir temporalmente a los migrantes que tuvieron que abandonar su país debido a catástrofes repentinas "mientras no sea posible la adaptación o el retorno a su país de origen”. 734 Cfr. Iniciativa Nansen: “Agenda para la protección de las personas desplazadas a través de fronteras en el contexto de desastres y cambio climático”, de 2015, pp. 27-35.

La Declaración y Plan de Acción de Chile (2024-2034) adoptado en el marco de Cartagena +40, establece como una de sus recomendaciones “[e]stablecer y fortalecer marcos jurídicos de protección para las personas desplazadas en contextos de desastres o efectos adversos del cambio climático, así como políticas y programas de atención integral, y que atiendan las necesidades específicas personas y grupos en situación de vulnerabilidad”.

Véase, Declaración y Plan de Acción de Chile (2024-2034), Cartagena +40, p.32, disponible en https://www.acnur.org/sites/default/files/2024-12/Declaracion-y-Plan-de-Accion-de-Chile-2024-2034.pdf. 735 Cfr. Caso Teitiota vs. Nueva Zelanda, Comunicación No. 2728/2016, dictamen de 7 de enero de 2020, párr. 9.3. El Comité de Derechos Humanos ha reconocido que “[l]a obligación de no extraditar, deportar, expulsar o trasladar de otro modo a una persona de conformidad con el artículo 6 del Pacto es quizás más amplia que el alcance del principio de no devolución con arreglo al derecho internacional de los refugiados, ya que también puede exigir la protección de los extranjeros que no tengan derecho al reconocimiento de la condición de refugiado”. 736 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y el cambio climático”, Resolución 35/20, A/HRC/RES/35/20, de 7 de julio de 2017, preámbulo. 737 Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 283. 738 Estos principios disponen, inter alia, que los Estados deben: (i) adoptar un enfoque basado en derechos humanos, lo que supone garantizar la totalidad de los derechos reconocidos a la niñez en la Convención sobre los Derechos del Niño durante los procesos de movilidad climática;

(ii) aplicar el principio del interés superior del niño como parámetro orientador para cualquier decisión que afecten directa o indirectamente a la niñez; (iii) asumir su responsabilidad por las decisiones y acciones que puedan contribuir a la movilidad climática de la niñez; (iv) garantizar el derecho de la niñez a ser informados, consultados y tomados en cuenta, conforme a su capacidad progresiva, en la toma de decisiones sobre permanecer en un sitio determinado o movilizarse en el contexto del cambio climático;

(v) garantizar que los niños y niñas que se movilizan por razón del cambio climático sean cuidados por sus padres o cuidadores y no separados de estos. En caso de que se produzca la separación, el Estado debe asegurar su cuidado temporal y tendrá que adoptar las medidas necesarias para reunir a los niños y niñas con sus padres, parientes o cuidadores;

(vi) garantizar el acceso a servicios médicos y educativos en todas las etapas de su movilización; (vii) asegurar 733 155 v. Agua y alimentación 435. La Corte ha reconocido que los derechos al agua y a la alimentación son protegidos bajo el artículo 26 de la Convención Americana 739. Asimismo, el artículo 12 del Protocolo de San Salvador consagra el derecho a la alimentación 740.

El Tribunal se ha referido en su jurisprudencia a la obligación de garantizar el acceso y calidad del agua y de la alimentación741, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos742. El acceso al agua comprende su utilización para uso personal y doméstico lo cual incluye “el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica” 743.

En cuanto al derecho a la alimentación, la Corte ha señalado que este protege, esencialmente, el acceso de las personas a alimentos que permitan una nutrición adecuada y apta para la preservación de la salud744. Tanto el acceso al agua como a la alimentación son obligaciones de realización progresiva, no obstante, los Estados tienen obligaciones de carácter inmediato, como garantizarlos sin discriminación y adoptar medidas para su plena realización745. 436.

La afectación de los ciclos de precipitaciones 746, la vulnerabilidad especialmente alta al estrés hídrico en los pequeños Estados insulares en desarrollo y en algunas regiones de América Latina747, así como la previsión de que el 52% de la población un trato conforme al principio de no discriminación, y (viii) adoptar medidas tendientes a velar por que los niños en situación de apatridia tengan una nacionalidad, lo que, en ciertas circunstancias, puede suponer que el Estado receptor deba conceder su nacionalidad.

Véase, Organización Internacional para las Migraciones, “Principios rectores para los niños en movimiento en el contexto del cambio climático”, disponible en: https://environmentalmigration.iom.int/sites/g/files/tmzbdl1411/files/documents/unicefiom-global-insight-guiding-principles-for-children-on-the-move-in-the-context-of-climate-change2022.pdf. 739 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 22 y 289. 740 El artículo 12 del Protocolo de San Salvador establece inter alia que “[t]oda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”.

Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf 741 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 210 a 230. 742 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 163 y Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 109. 743 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, supra, párr. 195, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 226. 744 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 216. 745 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 111. 746 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, Naciones Unidas, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párr. 38. 747 Con fines ilustrativos, se destaca que la organización Mujeres Unidas en Defensa del Agua refirió en sus observaciones remitidas al Tribunal que el cambio climático ha afectado el nivel del agua del Lago Titicaca (Perú-Bolivia).

Asimismo, en las observaciones remitidas por las comunidades de La Gran Parada, El Rocío y la Organización Fuerzas de Mujeres Wayuu hicieron referencia a las afectaciones de la actividad minera en la accesibilidad del recurso hídrico en La Guajira (Colombia). Al respecto ver: Escrito de observaciones presentado por Mujeres Unidas en Defensa del Agua: Lago Titicaca Perú-Bolivia, pp. 5-11 y Escrito de observaciones presentado por las comunidades de La Gran Parada, El Rocío y Organización Fuerzas de Mujeres Wayuu, pp. 1-31. 156 mundial experimentará una escasez severa de agua hacia el año 2050 748, ponen en grave riesgo la garantía de este derecho.

De acuerdo con lo señalado por la Comisión de los Pequeños Estados Insulares sobre el Cambio Climático y Derecho Internacional (en adelante “COSIS”, por sus siglas en inglés) en sus observaciones escritas ante este Tribunal, los efectos combinados del aumento en la intensidad de las tormentas tropicales, las sequías severas, el aumento del nivel del mar y la disminución de las precipitaciones, como consecuencia del cambio climático, están impactando significativamente la seguridad hídrica de los pequeños Estados insulares 749.

Según el IPCC, la región del Caribe atravesó un periodo de intensa sequía entre 2013 y 2016. En ese contexto, Puerto Rico experimentó 80 semanas consecutivas de sequía moderada, 48 semanas de sequía severa y 33 semanas de sequía extrema 750. 437. Asimismo, el Tribunal advierte que el derecho a la alimentación se ve afectado por cambios en las lluvias, el aumento de temperaturas, fenómenos meteorológicos extremos, cambios en el hielo marino, sequías, inundaciones, floración de algas y la salinización del agua dulce751.

En especial, el cambio climático genera serias afectaciones en la resiliencia cultivos como el trigo, el arroz y el maíz 752. De igual forma, en el océano, la acidificación 753 y los cambios de temperatura producen afectaciones en la pesca754. En ausencia de mecanismos adecuados de adaptación, se proyecta que los efectos negativos continúen empeorando con el aumento de temperaturas más extremas. 438.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (“FAO”, por sus siglas en inglés) ha indicado que “la variabilidad y las condiciones extremas del clima se encuentran entre los factores clave del reciente aumento del hambre en el mundo y son algunas de las causas principales de crisis alimentarias graves”755. En todo el mundo, el 10% de las actuales zonas agrícolas y ganaderas se volverían climáticamente inadecuadas en 2050, este porcentaje podría aumentar al 30% en 2100 si las temperaturas aumentan entre el 3.3 y 5.7 °C. Incluso limitando el Cfr. ONU-Hábitat, “Comprender las dimensiones del problema del agua”, de 22 de marzo de 2021, disponible en: https://onuhabitat.org.mx/index.php/comprender-las-dimensiones-del-problema-del-agua. 749 Cfr. Escrito de observaciones presentado por la Comisión de los Pequeños Estados insulares sobre el cambio climático y el derecho internacional, párrs. 45-50. 750 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 2045. 751 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, Naciones Unidas, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párr. 34. 752 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, Naciones Unidas, David R. Boyd, A/74/161, de 15 de julio de 2019, párr. 34. 753 De acuerdo con la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres “[l]as consecuencias directas para la vida marina pueden propagarse a través de la red alimentaria y afectar a los servicios y usos relacionados con los océanos, incluida la seguridad alimentaria en términos de pesca y acuicultura, medios de vida, protección costera, turismo y patrimonio cultural”.

Cfr. Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres, “Acidificación de los Océanos”, disponible en: https://www.undrr.org/understanding-disaster-risk/terminology/hips/mh0021. 754 Cfr. Food and Agriculture Organization of the United Nations (FAO), “Climate Change and food security: risks and responses”, 2015, pp. 8, 16 y 17. 755 Cfr. FAO, FIDA, UNICEF, PMA y OMS, “El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo 2018.

Fomentando la resiliencia en aras de la paz y la seguridad alimentaria”, 2018, p. xii, disponible en: https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/6e25cc6e-d527-4651-b78111a6349ee80f/content. 748 157 calentamiento a 1.8 °C, el 8% de las actuales zonas de producción de alimentos serían inadecuadas para la producción756. Asimismo, este Tribunal recuerda que el retroceso de los glaciares compromete las fuentes de agua generadas por el deshielo, las cuales, en regiones con precipitaciones estacionales o anuales bajas, pueden representar una parte sustancial del flujo hídrico disponible para la agricultura, especialmente durante años secos (supra párr. 85). 439.

Este Tribunal considera que, para prevenir y atenuar los efectos de la emergencia climática sobre los derechos al agua y la alimentación, los Estados deben tener en cuenta las eventuales afectaciones a la seguridad hídrica y alimentaria al evaluar los estudios de impacto ambiental y toda otra decisión respecto de proyectos o actividades que puedan generar la degradación de las cuencas hidrográficas, mantos acuíferos y suelos; o que amenace, de otra forma, las fuentes de alimentación y agua que aseguran la subsistencia de comunidades o grupos poblaciones.

En este contexto, la Corte sugiere tener en cuenta aspectos tales como la “huella hídrica” 757, la acidificación de los océanos758, gestión integrada del recurso hídrico, la resiliencia de la infraestructura hídrica y de los sistemas alimentarios 759 así como las redes de almacenamiento de alimentos para asegurar el acceso a la alimentación en el marco de desastres climáticos760.

Cfr. Bezner Kerr, R., T. Hasegawa, R. Lasco, et. al., 2022: Food, Fibre, and Other Ecosystem Products. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 717. 757 La “huella hídrica” permite identificar el uso total de agua requerida para la producción de productos y servicios.

Cfr. UNESCO, “Huella hídrica y gestión eficiente de los recursos hídricos”, disponible en: https://www.unesco.org/es/articles/huella-hidrica-y-gestion-eficiente-de-los-recursos-hidrico. 758 Cfr. IPCC, 2019: Summary for Policymakers. In: IPCC Special Report on the Ocean and Cryosphere in a Changing Climate [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, V. Masson-Delmotte, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 9, 12, 13, 18, 22, 24, y 27. 759 Sobre buenas prácticas, pautas y recomendaciones para la gestión integrada del recurso hídrico, la resiliencia de la infraestructura hídrica y de los sistemas alimentarios véase, UNESCO y ONU-Agua, “Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos”, 2020, pp. 34-77, disponible en: https://www.unesco.org/reports/wwdr/es/reports;

ONU Agua, “Informe de políticas de ONU-Agua sobre el cambio climático y el agua”, 2019, pp. 16-18, disponible en: https://www.unwater.org/sites/default/files/app/uploads/2019/12/UN-Water_PolicyBrief_Water_ClimateChange_ES.pdf; ONU Agua y PNUD, “Progress on implementation of Integrated Water Resources Management Mid-term status of SDG Indicator 6.5.1 and acceleration needs, with a special focus on Climate Change”, 2024, disponible en: https://unepdhi.org/wpcontent/uploads/sites/2/2024/08/SDG_651_2024_Progress_Report_FINAL_20Aug_WEB.pdf, pp. 7-29, y Caretta, M.A., A. Mukherji, M. Arfanuzzaman, et. al., 2022: Water.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 619-634. 760 Sobre buenas prácticas, pautas y recomendaciones para fortalecer la resiliencia de los sistemas hídrico y alimentario véase, FAO, “Cambio climático y seguridad alimentaria y nutricional.

América Latina y el Caribe (orientaciones de política)”, 2016, pp. 22-27, disponible en: https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/2bb0c87c-bfcc-4d87-9ad7e56a2530c622/content; Informe provisional de la Relatora Especial sobre el derecho a la alimentación, Hilal Elver, A/70/287, de 5 de agosto de 2015, párr. 82-89; Informe de la Relatora Especial sobre el derecho a la alimentación, A/HRC/37/61, de 25 de enero de 2018, párr. 102-112, y F Mbow, C., C. Rosenzweig, L.G. Barioni, T.G. Benton, et. al., 2019: Food Security.

In: Climate Change and Land: an IPCC special report on climate change, desertification, land degradation, sustainable land management, food security, and greenhouse gas fluxes in terrestrial ecosystems [P.R. Shukla, J. Skea, E. Calvo Buendia, et. al., (eds.)], pp. 492-507. 756 158 440. La Corte también destaca la importancia de que los Estados de la región establezcan mecanismos efectivos de cooperación e intercambio de tecnologías sostenibles para la gestión del recurso hídrico y la producción agrícola resiliente, así como la gestión de cuencas hidrográficas compartidas761. vi.Trabajo y seguridad social 441.

La Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, según lo dispuesto por los artículos 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta de la OEA762. Por su parte, el Protocolo de San Salvador también protege en sus artículos 6763, 7764, y 9765 los derechos al trabajo, a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, y a la seguridad social, respectivamente.

A su vez, la Declaración Americana tutela en sus artículos XIV 766 y XVI767 los derechos al trabajo y a la seguridad social. Estos derechos pueden verse afectados en diversas formas como consecuencia del cambio climático. En primer lugar, si bien las medidas que se adopten para mitigar el cambio climático pueden crear oportunidades laborales Cfr. ONU Agua, “Informe de políticas de ONU-Agua sobre el cambio climático y el agua”, 2019, p. 19, disponible en: https://www.unwater.org/sites/default/files/app/uploads/2019/12/UNWater_PolicyBrief_Water_Climate-Change_ES.pdf, y FAO, “Cambio climático y seguridad alimentaria y nutricional.

América Latina y el Caribe (orientaciones de política)”, 2016, p. 25, disponible en: https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/2bb0c87c-bfcc-4d87-9ad7e56a2530c622/content 762 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 145, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 97. 763 El artículo 6 del Protocolo de San Salvador dispone, inter alia, que: “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada […]”.

Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusionsocial/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf 764 El artículo 7 del Protocolo de San Salvador dispone, inter alia, que: “el derecho al trabajo […] supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular […]”.

Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf 765 El artículo 9 del Protocolo de San Salvador dispone, inter alia, que: “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes […]”. Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf 766 El artículo XIV. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.

Asimismo, refiere que “[t]oda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”. Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 767 El artículo XVI. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

Cfr. Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 761 159 en sectores emergentes768, este proceso también puede conducir al desempleo en sectores con altas emisiones de GEI, como el de los combustibles fósiles. 442. Sobre este particular, el Tribunal observa que, en los pequeños Estados insulares, incluyendo algunos Estados del Caribe, las economías y el empleo dependen especialmente del turismo, la pesca y la agricultura.

Estas industrias se ven amenazadas por la pérdida de biodiversidad, el blanqueamiento de los corales, la erosión de las playas y los daños a las propiedades e infraestructuras costeras, por el aumento del nivel del mar y por fenómenos meteorológicos extremos como los huracanes 769. Según una estimación, en Dominica, Granada, Guyana y Haití, entre el 7 y 17 por ciento de PIB anual y el 10 y 25 por ciento del empleo dependen del sector agrícola770, que, como ya fue referido, sufrirá profundas afectaciones como resultado del cambio climático. 443.

En segundo lugar, los impactos del cambio climático también pueden afectar la seguridad en el trabajo, especialmente respecto de trabajadores expuestos a fenómenos climáticos extremos, como las olas de calor. Estos fenómenos también pueden tener impactos considerables en la productividad laboral y generar desempleo771 en sectores como la pesca, la agricultura o el turismo cuyo desarrollo se verá restringido como consecuencia de fenómenos climáticos. 444.

La Corte observa que las consecuencias del cambio climático sobre el derecho al trabajo, antes descritas, también han sido constatadas por la OIT. Esta organización ha señalado consecuencias negativas significativas derivadas del cambio climático, especialmente en lo relacionado con los aumentos extremos de temperatura. Estos incrementos están asociados a una reducción de la productividad laboral debido al Estimaciones de Oil Change International & Bank Climate señalan que “la descarbonización no necesita en América Latina hacerse a expensas del empleo y el crecimiento, para el 2030, cambios estructurales en los patrones de producción y consumo pueden dar lugar a 15 millones de empleos netos en América Latina y el Caribe”.

Cfr. Observaciones realizadas por Oil Change International & Bank Climate, en el marco de la audiencia pública celebrada en Bridgetown, Barbados durante el 166° Periodo Ordinario de Sesiones. 769 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.(eds.)].

Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2067, 2095, 2096 y 2100, y Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “The Economics of Climate Change in the Caribbean”, LC/CR/L.299, 2011, pp. 28-38 y 92-93, disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/69703e8c-fc31-40f9-96ff-168035f12eb9/content. 770 Cfr. Food and Agriculture Organization of the United Nations (FAO) & Caribbean Development Bank.

“Study on the State of Agriculture in the Caribbean”, 2019, p. 5, disponible en: https://openknowledge.fao.org/server/api/core/bitstreams/9ce8da4a-c61f-4f4f-9a1a14caee5d5471/content. 771 De acuerdo con lo informado en audiencia pública por el Centro Méxicano de Derecho Ambiental (CEMDA), Healthy Reef for Healthy People y la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), en países como México, Belice, Guatemala y Honduras, “la pesca es la fuente principal de empleo, este servicio ecosistémico es valorado en más de 183 millones de dólares anuales, además, estos ecosistemas generan millones de puestos de trabajo en la región”.

Por su parte, el International Trade Union Confederation and Trade Union Confederation of America indicó que en la “transición hacia una economía baja en carbono los empleos van cambiando” produciendo el desplazamiento de personas trabajadoras. Por ello, resaltó la importancia de que el movimiento sindicalista brinde “nuevas herramientas y aptitudes a estos trabajadores para prepararlos a las oportunidades que se pondrán disponibles en los nuevos empleos verdes”.

Cfr. Observaciones realizadas por Centro Méxicano de Derecho Ambiental (CEMDA), Healthy Reef for Healthy People y la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), así como por el International Trade Union Confederation and Trade Union Confederation of America, en el marco de la audiencia pública celebrada en Bridgetown, Barbados durante el 166° Periodo Ordinario de Sesiones. 768 160 estrés térmico772, lo que podría ocasionar, según advierte, la pérdida del 2,2% del tiempo total de trabajo para 2030, equivalente a 80 millones de empleos a tiempo completo773. 445.

En vista de lo expuesto, la Corte estima que los Estados tienen la obligación de: (i) incluir dentro de su normativa de seguridad laboral y salud ocupacional disposiciones para prevenir y evitar riesgos laborales u ocupacionales relacionados con el cambio climático; (ii) diseñar e implementar estrategias y políticas para garantizar condiciones dignas de trabajo que incluyan, cuando sea pertinente, recursos destinados a la protección solar e hidratación; y (iii) establecer mecanismos efectivos para proteger a las personas trabajadoras que se encuentran particularmente expuestas a enfermedades tropicales que se extienden por vectores y que pueden verse exacerbadas en el marco de la emergencia climática 774. 446.

La OIT ha destacado que la inversión en medidas de adaptación puede tener un efecto positivo en la creación de empleo. En tal sentido, la Corte considera que, como parte de las estrategias y políticas para enfrentar los desafíos de la transición hacia economías sostenibles y los impactos del cambio climático en el empleo, los Estados deberán, entre otras medidas 775: (i) auspiciar la participación de organizaciones de empleadores y de trabajadores, como los sindicatos, en la definición e implementación de las políticas de transición justa;

(ii) desarrollar estrategias y políticas de reinserción laboral que incluyan mecanismos para la formación de competencias laborales y conocimiento técnico y profesional compatibles con los procesos de ecologización de la economía; (iii) fortalecer los sistemas de seguridad social para garantizar servicios de salud, seguridad de ingresos y servicios sociales capaces de compensar los efectos del cambio climático y los desafíos inherentes a la transición hacia economías ambientalmente sostenibles 776;

(iv) establecer sistemas de protección social adecuados para atender los desafíos inherentes a la transición hacia economías ambientalmente sostenibles en los medios de subsistencia, los ingresos y los puestos de trabajo, y (v) fomentar la creación y el fortalecimiento de las cooperativas y asociaciones destinadas a incrementar la seguridad económica de los agricultores, pescadores y pequeñas y medianas empresas turísticas afectados por el cambio climático.

El estrés térmico consiste en el exceso de calor que sufre el cuerpo por encima de los niveles que se pueden tolerar sin deteriorar las capacidades fisiológicas. Cfr. Escrito de observaciones presentado por el International Lawyers Assisting Workers (ILAW) Network, p. 5. 773 Cfr. Organización Internacional del Trabajo (OIT O “ILO”, por sus siglas en inglés), “Climate action with jobs and a just transition for all, ILO message brief for COP27”, p.1., disponible en: https://www.ilo.org/media/92706/download. 774 Véase, en sentido similar, Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos”, 2015, párr. 32 disponible en: https://www.ilo.org/es/media/435081/download, e “Informe sobre garantizar la seguridad y la salud en el trabajo en un clima cambiante”, 2024, pp. 17-54, 73-78 y 102-103, disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/2024-07/ILO_SafeDay24_Report_r13_ES.pdf. 775 Véase, en sentido similar, Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos”, 2015, párrs. 21, 23, 25-30, y 32-35, disponible en: https://www.ilo.org/es/media/435081/download. 776 El fortalecimiento de los sistemas de protección social supone, inter alia, contemplar nuevas contingencias derivadas o acentuadas por el cambio climático (como el surgimiento de nuevas enfermedades o el mayor deterioro en la integridad física de ciertos trabajadores por mayor exposición a temperaturas extremas).

También requiere considerar el agravamiento de las condiciones de vida de las personas jubiladas y pensionadas, las familias de ingresos más bajos y los desempleados. 772 161 447. Finalmente, los Estados deben: (i) identificar y registrar las oportunidades y desafíos laborales que emanan de la transición hacia economías y sociedades progresivamente más sostenibles de acuerdo con sus metas y estrategias de mitigación;

(ii) diseñar e implementar estrategias y programas focalizados en sectores en los que una proporción significativa de las empresas y los trabajadores son informales, con el objetivo de promover su incorporación a la economía formal, por ejemplo, a través de iniciativas de formación, capacitación y certificación, a fin de que gocen de una mejor cobertura social en aras de asegurar una transición justa 777;

(iii) diseñar e implementar estrategias de generación de empleos compatibles con la estrategia de avance hacia el desarrollo sostenible, en particular, en sectores clave para la mitigación y adaptación climática como la agricultura, construcción, reciclaje, turismo, tecnología, y energía, entre otros; (iv) diseñar e implementar estrategias y políticas para lograr una transición laboral justa y enfrentar el desplazamiento de trabajadores y las posibles pérdidas de empleo que deriven de la transición hacia economías más sostenibles o como resultado de los efectos del cambio climático en actividades como la pesca, la agricultura y el turismo, y (v) establecer mecanismos para monitorear y evaluar la implementación de dichas estrategias, políticas e incentivos; así como para permitir el acceso a la justicia de quienes consideren que sus derechos se encuentran amenazados o han sido vulnerados en este contexto 778. vii.Cultura 448.

La Corte ha reconocido que el derecho a participar en la vida cultural se encuentra protegido bajo el artículo 26 de la Convención Americana 779, de conformidad con los artículos 30, 45 f., 47 y 48 de la Carta de la OEA. A su vez, el derecho a los beneficios de la cultura se encuentra consagrado en los artículos 14 del Protocolo de El International Trade Union Confederation and Trade Union Confederation of the Americas resaltó en sus observaciones escritas que lucha contra el informalismo es un eje central de los esfuerzos de transición laboral justa; advirtió que el 47% de los trabajadores de todo el mundo no tienen actualmente un empleo asalariado y que 62% de la fuerza laboral mundial trabaja en la economía informal.

Asimismo, la International Lawyers Assisting Workers Network resaltó la importancia de reforzar la libertad de asociación sindical como un medio para mejorar la defensa de los derechos laborales de personas agrícolas, migrantes y trabajadores de la economía informal. Cfr. Escrito de observaciones presentado por el International Trade Union Confederation and Trade Union Confederation of the Americas, pp. 4-5 y Escrito de observaciones presentado por el International Lawyers Assisting Workers, p. 67.

Véase, en sentido similar, Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos”, 2015, párrs. 33 (c) y 35 (b), disponible en: https://www.ilo.org/es/media/435081/download. 778 Véase, en sentido similar, Informe de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París sobre su quinto período de sesiones, celebrado en los Emiratos Árabes Unidos del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2023, “Programa de trabajo de los Emiratos Árabes Unidos sobre la transición justa”, FCCC/PA/CMA/2023/16/Add.1, Decisión 3/CMA.5, de 15 de marzo de 2024, p. 34, y Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos”, 2015, párrs. 18-20 y 26, disponible en: https://www.ilo.org/es/media/435081/download. 779 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 231 a 242, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 225. 777 162 San Salvador780 y XIII de la Declaración Americana781.

El derecho a la cultura protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar su carácter histórico, dinámico y evolutivo782. 449. El Tribunal advierte que los eventos meteorológicos extremos y el aumento del nivel del mar amenazan el derecho a participar en la vida cultural debido a la destrucción de lugares de importancia cultural y los desplazamientos involuntarios.

De acuerdo con la UNESCO, de las 318 ciudades patrimonio de la humanidad casi un tercio son costeras y se ven afectadas por el cambio climático 783. La Corte nota que, en los pequeños Estados insulares, el patrimonio cultural tangible, como los yacimientos arqueológicos, los edificios, los lugares históricos, y las tumbas ancestrales (como en Monkey River Village, Belice784), suelen estar situados en lugares costeros y, por tanto, son vulnerables a los efectos del aumento del nivel del mar y los fenómenos meteorológicos extremos785. 450.

Asimismo, la Corte observa que los daños y la destrucción de la cultura y el patrimonio cultural provocados por el cambio climático pueden afectar de forma especial a los pueblos indígenas y a las comunidades locales en razón de su relación con la tierra y el agua. En particular, puede lesionar el derecho de los pueblos indígenas a participar en la vida cultural que comprende, entre otras manifestaciones, el poder mantener y fortalecer su relación cultural con sus tierras y territorio cuando eso tenga un significado espiritual o religioso que sea parte integral de su identidad cultural 786.

El Tribunal constata que estas afectaciones fueron referidas en múltiples observaciones recibidas por la Corte787. El artículo 14 del Protocolo de San Salvador establece, inter alia, que: “[l]os Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por […]”.

Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolossv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf 781 El artículo XIII. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece, inter alia, que: “[t]oda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos”.

Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 782 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 240, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 231. 783 Cfr. UNESCO, ”Culture and Climate Change”, disponible en: https://www.unesco.org/en/climatechange/culture. 784 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2068-2069. 785 De acuerdo con lo informado por la Comisión de los Pequeños Estados insulares sobre el cambio climático y el derecho internacional, en la isla granadina de Carriacou, por ejemplo, la subida del nivel del mar amenaza yacimientos arqueológicos de gran importancia cultural e histórica.

Otras pérdidas culturales y patrimoniales tangibles en las islas pequeñas incluyen edificios y lugares declarados Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, lo que también puede repercutir en los sectores turísticos de estas islas y, por tanto, tener un impacto significativo en algunas islas pequeñas con economías relativamente estrechas. Escrito de observaciones presentado por la Comisión de los Pequeños Estados insulares sobre el cambio climático y el derecho internacional, párrs. 61-62.

Véase también, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, A/75/298, de 10 de agosto de 2020, párr. 3. 786 Cfr. Caso Pueblos Indígenas U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 271. 787 En las observaciones remitidas por las comunidades de La Gran Parada, El Rocío y la Organización 780 163 451. Este Tribunal considera que los Estados tienen deberes específicos en el contexto de la emergencia climática para proteger el derecho a la cultura.

En particular, la Corte estima que los Estados deberán tener en cuenta en sus planes de adaptación climática: (i) las medidas de protección, conservación y revalorización del patrimonio natural y cultural; (ii) los efectos de los desastres climáticos en sitios culturales arqueológicos y naturales; (iii) la importancia de involucrar a las comunidades locales, los pueblos indígenas y tribales, así como los gestores de los bienes del patrimonio en el diseño e implementación de las estrategias diseñadas para su protección, y (iv) el valor esencial de la investigación científica y técnica para perfeccionar los métodos de intervención que permitan hacer frente a los peligros que supone la emergencia climática para el patrimonio cultural y natural, incluyendo las prácticas basadas en conocimientos tradicionales788. 452.

Asimismo, los Estados tienen la obligación de abstenerse de adoptar e implementar medidas de mitigación o adaptación climática que puedan afectar el patrimonio cultural y natural. Además, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger, conservar, rehabilitar el patrimonio afectado en el contexto de la emergencia climática. viii.Educación 453.

La Corte ha reconocido el derecho a la educación bajo el contenido del artículo 26 de la Convención Americana, de conformidad con el artículo 49 de la Carta de la OEA, y del artículo 13 del Protocolo de San Salvador 789. Este derecho también tiene asidero en el artículo XII790 de la Declaración Americana. El Tribunal ha resaltado, Fuerzas de Mujeres Wayuu (La Guajira, Colombia) señalaron que “[l]a afectación cultural y espiritual del pueblo se da cuando nuestras plantas, nuestras fuentes de agua, nuestra medicina tradicional, nuestros lugares de pastoreo, nuestros lugares de producción o sembrar nuestros alimentos estacionarios se ven impactados hoy”.

Asimismo, los Pueblos Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta (Colombia) indicaron que las solicitudes de concesión minera, la minería ilegal y el turismo ilegal de oro, entre otros factores, “amenazan la existencia de los pueblos y rompen el equilibrio ecosistémico de la Sierra”, lo cual deteriora “las tradiciones e identidad de sus habitantes y destruy[en] el orden ancestral del territorio”.

Cfr. Escrito de observaciones presentado por las comunidades de La Gran Parada, El Rocío y Organización Fuerzas de Mujeres Wayuu, p. 7., y Observaciones de los Pueblos Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, p. 11. 788 Sobre buenas prácticas, pautas y recomendaciones para proteger el patrimonio cultural frente a los impactos de la emergencia climática véase, UNESCO, Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, de 1972, artículos 4 y 5, disponible en: https://whc.unesco.org/archive/convention-es.pdf;

“Strategy for Reducing Risks from Disasters at World Heritage properties”, WHC-07/31.COM/7.2, de 10 de mayo de 2007, párrs. 7-11; “Gestión del Riesgo de Desastres para el Patrimonio Mundial”, 2014, Anexo 3, disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000228134/PDF/228134spa.pdf.multi; “Adaptación al cambio climático en sitios naturales del patrimonio mundial”, 2015, pp. 23-65, disponible en: https://whc.unesco.org/fr/documents/138053, y “Actualización del Documento de política en materia de acción por el clima centrada en el Patrimonio Mundial”, WHC/23/24.GA/INF.8, de 14 de noviembre de 2023, párrs. 40-69, disponible en: https://whc.unesco.org/document/203725. 789 Cfr. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.

Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 185, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 160. 790 El artículo XII. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad […]”. Cfr. 164 asimismo, que, como lo señala el Comité DESC, este es “un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” cuya garantía supone velar por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad791.

La Corte también ha indicado que dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para la infancia y la propia sociedad 792. 454.

El Tribunal advierte que el cambio climático produce afectaciones directas en el disfrute del derecho a la educación debido a las repercusiones provocadas por el aumento en la frecuencia e intensidad de los fenómenos meteorológicos extremos como ciclones, inundaciones, sequías, olas de calor e incendios forestales en la escolarización, el rendimiento académico, y la infraestructura educativa 793. 455.

Aunado a lo anterior, el cambio climático también afecta en forma indirecta el goce del derecho a la educación como consecuencia de su impacto en la seguridad alimentaria, los medios de subsistencia, la contaminación atmosférica, el agua, la salud y la energía794. 456. Por ende, para proteger el derecho a la educación, los Estados tienen, entre otras, las obligaciones específicas de: (i) fortalecer la resiliencia de la infraestructura educativa a todos los niveles, básico, intermedio y universitario, frente a los impactos climáticos;

(ii) asegurar la continuidad del aprendizaje frente a riesgos y desastres climáticos, e (iii) incluir en los planes de formación de personas estudiantes y docentes estrategias y mecanismos de respuesta y atención ante los desastres climáticos 795. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 791 Cfr. Comité DESC, Observación General n.º 13, “El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto)”, E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, de párrs. 1 y 6, disponible en: https://docs.un.org/es/E/C.12/1999/10.

Véase, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 235, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 163. 792 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 84, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, supra, párr. 164. 793 Cfr. UNICEF, “Education systems: a victim and a key to the climate crisis.

The complexity of the climate crisis impacts on the education sector”, disponible en: https://www.unicef.org/eap/stories/education-systems-victim-and-key-climate-crisis, y Banco Mundial, “El impacto del cambio climático en la educación y qué se puede hacer al respecto”, de 2024, pp. 5-16. Asimismo, de acuerdo con lo informado por la Defensora de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Argentina, los NNA que habitan más cerca de zonas expuestas a incendios han viso “afectada su continuidad escolar, sus actividades de esparcimiento, el juego y el ocio”.

Véase, Observaciones de la Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de Argentina, p. 11. 794 Dentro de las afectaciones indirectas del cambio climático en la educación se encuentran: la inhabilidad de los padres para pagar los costos educativos, la migración, el estrés psicológico, las afectaciones a la salud del personal docente y las personas estudiantes, el ausentismo, y tener que apoyar a la familia a brindar los medios de subsistencia, inter alia.

Cfr. UNICEF, “Education systems: a victim and a key to the climate crisis. The complexity of the climate crisis impacts on the education sector”, disponible en: https://www.unicef.org/eap/stories/education-systems-victim-and-key-climate-crisis 795 Sobre buenas prácticas, pautas y recomendaciones para fortalecer la resiliencia climática educativa véase, Informe de la Relatora Especial sobre el derecho a la educación, Farida Shaheed, A/HRC/53/27, de 27 de junio de 2023, párrs. 66, 91 y 102;

UNESCO, “Educación para el Desarrollo sostenible: hoja de ruta”, 165 457. De igual modo, el Tribunal destaca la importancia de: (i) integrar la educación sobre el cambio climático en los planes de estudio, a todos los niveles, para sensibilizar a las personas sobre las causas y riesgos del cambio climático y las medidas de mitigación y adaptación necesarias para atenderlo, y (ii) diseñar e implementar campañas a través de redes sociales y medios de comunicación para concientizar a la población sobre las medidas que pueden ser adoptadas a nivel nacional, local, comunitario, familiar e individual para mitigar las causas y efectos de la emergencia climática y promover el desarrollo sostenible 796.

C. Las obligaciones derivadas de los derechos de procedimiento 458. El respeto y garantía de los derechos de procedimiento constituye una condición esencial para asegurar la legitimidad y efectividad de la acción climática de cara a los importantes desafíos que se derivan de la emergencia climática y a la complejidad de las decisiones que deben ser adoptadas por los Estados para enfrentarla. 459.

En este acápite, la Corte se referirá, en primer lugar, y desde una perspectiva general, a (C.1) la democracia y los derechos de procedimiento en el contexto de la emergencia climática. Posteriormente, abordará la interpretación de cada uno de los derechos de procedimiento. En esta ocasión, atendiendo a las particularidades del contexto de emergencia climática, la Corte hará referencia a derechos de procedimiento adicionales a los tradicionalmente abordados en su jurisprudencia 797.

Así, el Tribunal analizará el alcance de las obligaciones estatales en materia de: (C.2) derecho a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas; (C.3) acceso a la información; (C.4) participación política; (C.5) acceso a la justicia, así como (C.6) derecho a defender derechos humanos. C.1. La democracia y los derechos de procedimiento en el contexto de la emergencia climática 460.

La Corte ha establecido que la interdependencia entre democracia, Estado de Derecho y protección de los derechos humanos es la base de todo el sistema del que la Convención forma parte798. El principio democrático, que permea la Convención y, 2020, pp. 25-34, disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000374896; Dodman, D., B. Hayward, M. Pelling, et. al., 2022: Cities, Settlements and Key Infrastructure.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 946-947, y Banco Mundial, “El impacto del cambio climático en la educación y qué se puede hacer al respecto”, de 2024,pp. 18-28 796 Sobre buenas prácticas, pautas y recomendaciones para fortalecer la resiliencia climática educativa véase, Dodman, D., B. Hayward, M. Pelling, et. al., 2022: Cities, Settlements and Key Infrastructure.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 946-947, y UNESCO, “Educación para el Desarrollo sostenible: hoja de ruta”, 2020, pp. 25-34, y 42-44, disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000374896; 797 En la Opinión Consultiva OC-23/17, el Tribunal identificó como derechos de procedimiento en materia ambiental a: el acceso a la información, la participación y el acceso a la justicia. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 211 y 212. 798 Cfr. Mutatis mutandis, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.

Serie A No. 6, párr. 34 y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 46. 166 en general, el Sistema Interamericano, ha sido recogido en la Carta Democrática Interamericana. Este instrumento jurídico es una norma de interpretación auténtica de los tratados a los que se refiere, pues recoge la interpretación que los propios Estados miembros de la OEA, incluyendo a los Estados Partes en la Convención, hacen de las normas atinentes a la democracia tanto de la Carta de la OEA como de ésta 799.

En los términos de la Carta Democrática, "el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la [OEA]"800. Asimismo, el artículo XX de la Declaración Americana establece el derecho de sufragio y participación en el gobierno801. La Corte considera que, conforme a los documentos fundantes del Sistema Interamericano, es en el marco del Estado Democrático de Derecho que se consolidan y articulan estos tres elementos. 461.

La conexión entre democracia, Estado de Derecho y derechos humanos adquiere una relevancia creciente frente a la emergencia climática 802. En efecto, como se señaló, impactos climáticos tales como la creciente inseguridad alimentaria, el declive económico, las migraciones, la escasez de agua y los eventos meteorológicos extremos suponen, además, un desafío para la democracia. Este desafío se agudiza en un contexto en el que las democracias se debilitan y la confianza de los ciudadanos en los funcionarios electos, las instituciones y los expertos está disminuyendo 803.

Como multiplicador de amenazas, el cambio climático también agrava los factores subyacentes del conflicto, ejerce presión sobre los presupuestos públicos, amplía las desigualdades de recursos y aumenta las tensiones políticas y sociales 804. 462. La Corte destaca que, según la Carta Democrática Interamericana, “[e]l ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente”805.

Precisamente por ello, la respuesta frente a la emergencia climática 799 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 114, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie, C. No. 455, párr. 306. 800 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 114, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 307. 801 El artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que: “[t]oda persona, legal- mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.

Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 802 Así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resaltado que “en gran medida, las medidas destinadas a combatir el cambio climático y sus efectos adversos requieren una acción legislativa, tanto en términos del marco normativo como en diversos ámbitos sectoriales.

En una democracia […] dicha acción depende necesariamente de la toma de decisiones de forma democrática”. Cfr. En sentido similar, véase, TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párr. 411. 803 En sentido similar, véase, Committee on Political Affairs and Democracy, Council of Europe, Report No. 15048 “More participatory democracy to tackle climate change”, 2021. 804 Cfr. Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Informe “Cambio climático: Vida, democracia, libertad, justicia, igualdad”, 2022, p. 32.

Algunos impactos concretos del cambio climático que se relacionan con un aumento de la inestabilidad política, el desenlace violento de los conflictos y la generación de conflictos a gran escala son: la escasez de recursos clave (como agua, alimentos, tierra y otros recursos naturales); la afectación a los medios de subsistencia -a raíz de pérdidas en los rendimientos de los cultivos, la destrucción de recursos naturales, hogares y propiedades, entre otros-, cultura e identidad; el incremento del desplazamiento y la migración, puede contribuir a la inestabilidad política y al desenlace violento de los conflictos.

Véase, United Nations Environment Programme (UNEP). “Climate change and human rights”, 2015, pp. 7-8. 805 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 53. 167 requiere el fortalecimiento del Estado Democrático de Derecho y de los elementos que lo componen. Entre ellos, este Tribunal destaca la importancia de la participación ciudadana respecto de decisiones adoptadas en este contexto.

La Corte recuerda que, según el artículo 34 de la Carta de la OEA, los Estados miembros se comprometen a “la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo”. A su vez, de acuerdo con la Carta Democrática Interamericana, “la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad” y “es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia”, ésta, en efecto, “se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”806. 463.

En forma paralela a los importantes desarrollos propios del Sistema Interamericano, los Estados también se han pronunciado en un sentido similar en otros instrumentos internacionales. Así, el principio 10 de la Declaración de Río señala que, la mejor forma de resolver los problemas ambientales es a través de la participación amplia de la ciudadanía, el acceso adecuado a la información ambiental y el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos 807.

Este principio, conocido como Democracia Ambiental, se refiere en forma específica a la necesidad de garantizar los derechos de acceso a la información, la participación y la justicia en todo proceso que conduzca a la adopción de decisiones ambientales. En este contexto, la participación debe garantizarse en condiciones de equidad y proporcionalidad.

Asimismo, debe ser adecuada, de modo que contribuya a la adopción de decisiones informadas, fiables y compatibles con el interés general. 464. En consonancia con el principio de democracia ambiental, el 22 de abril de 2021 entró en vigor el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (también conocido como el “Acuerdo de Escazú”)808.

Este instrumento, vinculante para los Estados Partes, dispone en su preámbulo que los compromisos allí establecidos se basan en la convicción de que “los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos”. Bajo esta óptica, el tratado busca contribuir “a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible”809. 465.

La importancia de los derechos de procedimiento o de acceso también ha sido resaltada en relación con el cambio climático. La CMNUCC considera estos derechos como catalizadores de una acción climática efectiva, apta para potenciar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales de los Estados 810. De modo semejante, Cfr. Carta Democrática Interamericana, de 11 de septiembre de 2001, artículos 2 y 6.

Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 98 808 El Acuerdo de Escazú ha sido firmado por 24 países de América Latina y el Caribe y, al momento de adopción de la presente Opinión Consultiva, cuenta con 16 Estados Parte. Estos últimos son: Antigua y Barbuda, Argentina, Belice, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Granada, Guyana, México, Nicaragua, Panamá, San Vicente y las Granadinas, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía y Uruguay. 809 Cfr. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), de 4 de marzo de 2018, preámbulo, artículo 1, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%200304%20PM/CTC-XXVII-18.pdf. 810 Véase, en sentido similar, CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance 806 807 168 el Acuerdo de París afirma “la importancia de la educación, la formación, la sensibilización y participación del público, el acceso público a la información y la cooperación a todos los niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo” y consagra la obligación de las Partes de adoptar medidas “para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático” 811. 466.

De forma semejante, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible se refiere en su Objetivo 16 a la promoción de sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible812. En tal sentido, plantea la necesidad de garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos, crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas, garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades, garantizar el acceso público a la información, y promover y aplicar leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible. 467.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera importante resaltar el carácter esencial de las medidas tendientes a fortalecer el Estado Democrático de Derecho en tanto marco para la protección de todos los derechos humanos frente a las amenazas derivadas de la emergencia climática. En este contexto, además, el fortalecimiento de la democracia es imprescindible para asegurar la legitimidad de las decisiones estatales y la eficacia de la acción pública813. 468.

Asimismo, este Tribunal advierte la necesidad de garantizar que, en el marco de la emergencia climática, las decisiones sean adoptadas en forma participativa, abierta e inclusiva. De este modo, se busca asegurar, además, que dichas decisiones redunden en la protección del ambiente y los derechos humanos, a través del avance hacia el desarrollo sostenible814.

Por esta razón, resulta fundamental que el Estado asegure la plena vigencia de los derechos de procedimiento, bajo un estándar de debida diligencia reforzada. Dicho estándar supone no sólo la consagración normativa de estos derechos sino, también, el fortalecimiento de las capacidades técnicas y jurídicas del Estado para garantizar el más amplio y efectivo involucramiento de la ciudadanía en la respuesta frente a la emergencia climática 815. 469.

Con tal propósito, entre otras medidas, los Estados están llamados a (i) de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021, párr. 32. 811 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, 2015, preámbulo y artículo 12, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 812 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/70/1, “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, de 25 de septiembre de 2015, objetivo 16.

Disponible en: https://docs.un.org/es/A/RES/70/1. 813 Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 100. 814 Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), sobre la base de J. Harman, “The relationship between good governance and environmental compliance and enforcement”, documento presentado en la séptima International Conference on Environmental Compliance and Enforcement, Red Internacional para el Cumplimiento y la Observancia de Normativas Ambientales (INECE), Washington, D.C., 9 a 15 de abril de 2005; en: CEPAL, Acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe: hacia el Logro de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, 2018, p. 15. 815 Cfr. CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021, párr. 38. 169 favorecer la acción climática para el empoderamiento 816, mediante la educación ambiental, el fortalecimiento de capacidades de todas las personas, y el apoyo al trabajo de la sociedad civil, las asociaciones de derecho ambiental y otros actores no estatales que contribuyan a subsanar las deficiencias en los sistemas de gobernanza ambiental estatal817;

(ii) facilitar el diálogo, mediante canales abiertos de participación en todas las etapas de la planificación, la implementación y el seguimiento de las políticas y los programas relacionados con el clima 818; (iii) asegurar la auditoría ambiental, la elaboración de informes y otros mecanismos de transparencia, ética e integridad para prevenir y combatir la corrupción en la gestión ambiental 819.

Por último, y en relación con el derecho al clima sano, y (iv) propiciar mecanismos para integrar los intereses de la naturaleza 820 y las generaciones futuras821 en su acción climática. 470. Sin perjuicio de las consideraciones generales previas, a continuación, la Corte precisará el contenido y alcance de los derechos de procedimiento en el marco de la emergencia climática, con fundamento en los instrumentos del Sistema Interamericano. C.2.

El derecho a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas. 471. La Corte advierte que el derecho a la ciencia se encuentra protegido en diversos instrumentos del Sistema Interamericano 822. El artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho a “disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos”823.

Asimismo, el Protocolo de San Salvador prevé en su Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículo 6, https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%2004-56%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf, y Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, 2015, artículo 12, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 817 Cfr. Declaración Mundial sobre el Estado de Derecho Ambiental, adoptada por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) en 2016, p. 5. 818 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre el derecho al desarrollo, “La acción climática a nivel nacional”, A/HRC/48/56, de 2 de julio de 2021 párr. 104, e Informe del entonces Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Ian Fry, “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático”, A/77/226, de 26 de julio de 2022, párrs, 76 y 81. 819 Cfr. Declaración Mundial sobre el Estado de Derecho Ambiental, adoptada por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) en 2016, p. 3 820 Cfr. En sentido similar, ver Informe del Relator Especial sobre el derecho al desarrollo, Surya Deva, sobre Justicia Climática: Pérdidas y Daños, A/79/168, de 17 de julio de 2024, párr. 33(d). 821 Cfr. Informe del Relator Especial sobre el derecho al desarrollo relacionado con el derecho al desarrollo de los niños y las generaciones futuras, Surya Deva, sobre el “Derecho al desarrollo de los niños y las generaciones futuras”, A/HRC/57/43, de 24 de julio de 2024, párrs. 83 y 84, e Informe del Relator Especial sobre el derecho al desarrollo, Surya Deva, sobre Justicia Climática: Pérdidas y Daños, A/79/168, de 17 de julio de 2024, párr. 33(b). 822 A propósito de la importancia del reconocimiento del derecho a la ciencia en el Sistema Interamericano ver: Informe del Relator Especial sobre las implicaciones para los derechos humanos de la gestión y eliminación ambientalmente racionales de las sustancias y los desechos peligrosos, Marcos Orellana.

“El derecho a la ciencia en el contexto de las sustancias tóxicas”, A/HRC/48/61, 26 de julio de 2021, párr. 32. 823 El artículo XIII. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece, inter alia, que: “[t]oda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los 816 170 artículo 14.2 el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico824.

Por su parte, la Carta de la OEA establece en sus artículos 38, 47 y 51 el compromiso de los Estados Parte para: a) “difundi[r] entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología”; b) “est[imular …] la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura”, y c) “fomenta[r] la ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación […] y amplia[r] sustancialmente el intercambio de conocimientos”.

Esta Corte considera que los artículos 38, 47 y 51 de la Carta de la OEA contienen una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar de ellos la existencia de un derecho a la ciencia, protegido, en consecuencia, por la Convención Americana a través de su artículo 26. 472. Asimismo, la Corte observa que el PIDESC establece el derecho de toda persona a “gozar de los beneficios del progreso científico” 825.

De acuerdo con el Comentario General No. 25 del Comité DESC, este derecho comprende la prerrogativa de participar en el progreso científico y gozar de sus beneficios, sin discriminación. Dichas prerrogativas conllevan obligaciones no solo negativas, sino también positivas 826. El mismo órgano de tratado ha resaltado que el disfrute efectivo de este derecho supone satisfacer elementos sustanciales de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad.

La disponibilidad827 se relaciona con la obligación del Estado de producir progreso científico y de proteger y difundir ampliamente los conocimientos científicos y sus aplicaciones. La accesibilidad 828 exige que todas las personas, sin discriminación, puedan acceder al progreso científico y sus aplicaciones. Por su parte, la calidad 829 descubrimientos científicos”.

Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 824 Cfr. El artículo 14.2 del Protocolo de San Salvador establece, inter alia, que: “[e]ntre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte”.

Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf. Véase, en sentido similar, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, Farida Shaheed. “Derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones”, A/HRC/20/26, de 14 de mayo de 2012, párr. 27. 825 Cfr. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 15.1.b., disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights. 826 Cfr. Comité DESC, Observación General n.º 25 (2020), relativa “a la ciencia y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 15, párrafos 1 b), 2, 3 y 4 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, E/C.12/GC/25, de 30 de abril de 2020, párr. 11, disponible en: https://docs.un.org/es/E/C.12/GC/25. 827 El Comité DESC ha expuesto que la disponibilidad implica que el progreso científico ocurra realmente y que sus conocimientos y aplicaciones se protejan y difundan ampliamente.

Los Estados deben destinar recursos y coordinar esfuerzos para garantizar que la ciencia y sus beneficios lleguen a todos, especialmente a los grupos vulnerables. Esto requiere herramientas de difusión (bibliotecas, museos, Internet), infraestructura de investigación con recursos suficientes y una financiación adecuada para la educación científica.

Además, los Estados deben fomentar la ciencia abierta y la publicación en código abierto, asegurando el acceso público a los resultados y datos de investigaciones financiadas con fondos estatales. 828 El Comité DESC ha destacado que la accesibilidad tiene tres dimensiones clave: (i) garantizar el acceso equitativo a las aplicaciones científicas, especialmente cuando son esenciales para otros derechos;

(ii) permitir el acceso sin discriminación a la información sobre los riesgos y beneficios de la ciencia y la tecnología, y (iii) asegurar la participación inclusiva en el progreso científico. Para ello, los Estados deben eliminar barreras discriminatorias, facilitando, por ejemplo, el acceso de grupos marginados a la educación científica. 829 El Comité DESC ha señalado que el elemento de calidad abarca tanto la creación científica como el 171 supone que el conocimiento científico sea el más avanzado, actualizado, generalmente aceptado y verificable disponible en el momento.

Finalmente, la aceptabilidad 830 implica que los Estados deben esforzarse para asegurar que la ciencia se explique y sus aplicaciones se difundan de tal manera que se facilite su aceptación en diferentes contextos culturales y sociales, siempre que ello no afecte a su integridad y calidad 831. 473. En línea con lo anterior, la Corte destaca que el derecho a la ciencia comprende al acceso de todas las personas a los beneficios del progreso científico y tecnológico, así como a las oportunidades de contribuir a la actividad científica, sin discriminación. En esa medida, este Tribunal resalta que, aunque el derecho a la ciencia tenga una dimensión sustantiva, en el contexto de la protección ambiental y, específicamente, de la emergencia climática, puede, también, ser considerado como un derecho de procedimiento.

En efecto, este derecho constituye un medio esencial para el acceso efectivo a derechos fundamentales, incluyendo la capacidad de satisfacer “las necesidades comunes a toda la humanidad” y para enfrentar las posibles “consecuencias adversas para la integridad, la dignidad y los derechos humanos del individuo”832, así como una de las bases objetivas para la toma de decisiones públicas. 474.

En desarrollo del derecho a la ciencia, los Estados deben (i) brindar educación en ciencia, e informar de los principales descubrimientos científicos y sus aplicaciones, sin consideración de fronteras833; (ii) garantizar un entorno favorable a la conservación, desarrollo y difusión de la ciencia y la tecnología 834; (iii) procurar la participación en la ciencia835, lo cual supone el derecho a adquirir una cultura científica, el acceso a profesiones científicas, la posibilidad de contribuir al progreso científico y de participar en las decisiones de política relacionadas con la ciencia;

(iv) incentivar el acceso a sus aplicaciones y beneficios. A su vez, implica una regulación y certificación adecuadas para garantizar un desarrollo y uso ético y responsable de la ciencia. Los Estados deben basarse en conocimientos científicos ampliamente aceptados y dialogar con la comunidad científica para regular y certificar nuevas aplicaciones antes de su acceso público. 830 El Comité DESC ha indicado que la educación científica y los avances tecnológicos deben adaptarse a las necesidades de personas con discapacidad.

A su vez, la aceptabilidad exige que la investigación científica respete normas éticas para garantizar su integridad y la dignidad humana, como las establecidas en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos. Esto implica maximizar beneficios y minimizar riesgos con salvaguardias adecuadas, garantizar el consentimiento libre e informado, respetar la privacidad y proteger a grupos vulnerables contra la discriminación, considerando siempre la diversidad cultural y el pluralismo. 831 Cfr. Comité DESC, Observación General n.º 25 (2020), relativa “a la ciencia y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 15, párrafos 1 b), 2, 3 y 4 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, E/C.12/GC/25, de 30 de abril de 2020, párrs. 16-20, disponible en: https://docs.un.org/es/E/C.12/GC/25. 832 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, Farida Shaheed. “Derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones”.

A/HRC/20/26, de 14 de mayo de 2012, párr. 2. 833 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, Farida Shaheed. “Derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones”, A/HRC/20/26, de 14 de mayo de 2012, párr. 27. 834 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, Alexandra Xanthaki, “Derecho a participar en la ciencia”, A/HRC/55/44, de 21 de febrero de 2024, párr. 6. 835 Comité DESC, Observación General n.º 25 (2020), relativa “a la ciencia y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 15, párrafos 1 b), 2, 3 y 4 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, E/C.12/GC/25, de 30 de abril de 2020, párrs. 53-55, disponible en: https://docs.un.org/es/E/C.12/GC/25.

Véase, en sentido similar, Informe del Relator Especial sobre las implicaciones para los derechos humanos de la gestión y eliminación ambientalmente racionales de las sustancias y los desechos peligrosos, Marcos Orellana. “El derecho a la ciencia en el contexto de las sustancias tóxicas”, A/HRC/48/61, de 26 de julio de 2021, párr. 45. 172 desarrollo de la ciencia en relación con aspectos claves de la emergencia climática 836;

(v) procurar que los beneficios de la ciencia estén físicamente disponibles y sean económicamente asequibles sin discriminación 837, y (vi) velar porque las medidas de innovación tecnológica no sean aplicadas de forma que afecten a las personas y grupos en situación de mayor vulnerabilidad838. 475. La Corte observa, igualmente, que, para hacerse efectivo, el derecho a la ciencia requiere un compromiso significativo de los Estados en materia de cooperación internacional, en particular, en cuanto a transferencia de tecnología (supra párr. 264).

En ese sentido, el Tribunal recuerda que, de conformidad con la Carta de la OEA, los Estados deben “difundi[r] entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología” así como “amplia[r] sustancialmente el intercambio de conocimientos” 839. 476. La Corte destaca que junto al conocimiento científico coexisten otras formas de conocimiento tales como los saberes locales, tradicionales e indígenas.

Los saberes tradicionales o ancestrales son aquellas concepciones, habilidades, innovaciones, prácticas y filosofías que las comunidades indígenas, locales o, de otro tipo, han desarrollado a lo largo de generaciones como resultado de su actividad intelectual, experiencias, medios espirituales en o desde un contexto tradicional, gracias a su interacción con su entorno natural840.

Los saberes locales, a su vez, son habilidades desarrolladas por las personas y poblaciones, que son específicos de los lugares donde viven841. Finalmente, los saberes indígenas son todos aquellos conocimientos que poseen estos pueblos sobre las relaciones y prácticas con su entorno; integran su patrimonio intelectual colectivo842 y forman parte integral de sus sistemas culturales, constituyendo la base para la toma de decisiones en aspectos fundamentales de la vida, desde actividades cotidianas hasta acciones a largo plazo 843.

Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera. “Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos", A/79/176, de 18 de julio de 2024, párr. 52. 837 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos culturales, Farida Shaheed. “Derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones”, A/HRC/20/26, de 14 de mayo de 2012, párr. 30. 838 Cfr. Informe del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos, “Impacto de las nuevas tecnologías destinadas a la protección del clima en el disfrute de los derechos humanos”, A/HRC/54/47, de 10 de agosto de 2023, párrs. 71 a 78, e Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera.

“Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párr. 51. 839 Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, de 1948, artículos 38 y 51. 840 Cfr. UNESCO, Conocimientos Locales, Objetivos Globales. UNESCO: París, de 2017, p. 8. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000259599_spa/PDF/259599spa.pdf.multi.

P. 8, y World Intellectual Property Organization (WIPO), “The Protection of Traditional Knowledge: Draft Articles”, WIPO/GRTKF/IC/40/18, Junio 2019, Anexo, p. 5. 841 Cfr. Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 78. 842 De acuerdo con el Grupo de Trabajo de Expertos Indígenas sobre Conocimientos Tradicionales de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), estos saberes son transmitidos de generación en generación, habitualmente de manera oral. Cfr. De la Cruz, R.;

Muyuy Jacanamejoy, G.; Viteri Gualinga, et. al, 2005. Elementos para la protección sui generis de los conocimientos tradicionales colectivos e integrales desde la perspectiva indígena. Lima: Unidad de Publicaciones de la Corporación Andina de Fomento, p. 11. 843 Cfr. Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento 836 173 477.

Teniendo en cuenta el valor intrínseco y las características propias de cada tipo de saber, este Tribunal considera que, de acuerdo a una interpretación evolutiva, el “derecho a la ciencia” no solo comprende el acceso a beneficios que se deriven de la ciencia en sentido estricto, sino también, como lo indica el título del artículo 14 del Protocolo de San Salvador, el acceso a la cultura o, más precisamente, a los beneficios que puedan derivarse de las formas de conocimiento relacionadas con ésta; es decir, de los saberes locales, tradicionales e indígenas. 478.

Estos saberes cobran especial relevancia en el contexto de la emergencia climática debido a que, ante la urgencia y complejidad de las medidas que deben ser emprendidas para enfrentarla, es necesario que las decisiones correspondientes sean adoptadas con fundamento en el mejor conocimiento disponible. En otras palabras, ante la grave amenaza que supone la emergencia climática para los derechos humanos, todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de medidas basadas en la mejor ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas. 479.

La Corte observa que el Acuerdo de París señala en su artículo 7.5, que las medidas de adaptación al cambio climático deben “basarse e inspirarse en la mejor información científica disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimiento locales”844. En tal sentido, se ha reconocido la importancia de la documentación de los conocimientos tradicionales; la recolección del agua de lluvia; las técnicas agrícolas tradicionales; la gestión de las zonas marinas costeras; el desarrollo de energías alternativas, y de medios de vida sostenibles845.

Asimismo, de acuerdo con FAO, los pueblos indígenas y afrodescendientes son dos de los colectivos rurales con el mayor potencial para contribuir a la mitigación del cambio climático en América Latina, debido a sus conocimientos ancestrales y sus prácticas territoriales colectivas846. 480. La Corte resalta la importancia de promover un diálogo dirigido a “explorar las relaciones entre los diferentes sistemas de conocimiento” 847 y velar porque éste global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 78. 844 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, 2015, artículo 7.5, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 845 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/36/46, de 1 de noviembre de 2017, párr. 24. 846 Cfr. Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), “Los pueblos indígenas y afrodescendientes y el cambio climático en América Latina”, 2021, p. 1. 847 Cfr. UNESCO.

“La ciencia como derecho humano, una mirada desde la ciencia”, de 2020, p. 8. En sentido similar, véase: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general núm. 25 (2020), relativa a la ciencia y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 15, párrafos 1 b), 2, 3 y 4, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/25, de 30 de abril de 2020, párr. 40.

El Tribunal observa la existencia de buenas prácticas en este sentido. En Guatemala, por ejemplo, se ha mantenido durante más de diez años una “Mesa Indígena de Cambio Climático”, para permitir la consideración del conocimiento indígena en la gestión de desastres y el desarrollo de la adaptación. Véase, Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del 174 permita integrar la mejor ciencia disponible a los saberes locales, tradicionales e indígenas, y fomentar la producción común de conocimiento climático entre científicos y portadores de tales saberes848.

Este enfoque debe asegurar el respeto de los distintos marcos epistemológicos y el intercambio equitativo, simétrico y dirigido a fomentar el aprendizaje mutuo849. Con tal propósito, la Corte advierte la existencia de buenas prácticas tales como la creación y financiamiento de centros de investigación interculturales850. 481. Los resultados de este diálogo deben ser tenidos en cuenta a fin de asegurar la sostenibilidad y eficacia de las decisiones en materia de mitigación y adaptación climática, así como para prevenir eventuales afectaciones culturales derivadas de la implementación de dichas medidas851. 482.

Asimismo, resulta indispensable reconocer y valorar el rol de las mujeres indígenas en la preservación y transmisión del conocimiento tradicional. El Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas ha destacado que los conocimientos de las mujeres indígenas son “decisivos” para, inter alia, mantener la identidad cultural, gestionar los riesgos y los efectos del cambio climático, proteger la biodiversidad, alcanzar el desarrollo sostenible y crear resiliencia frente a fenómenos extremos852.

La Corte también nota que, en muchos pueblos indígenas de la región, la calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, Cuadro 4.3. 848 Cfr. UNESCO, “Weathering Uncertainty: Traditional knowledge for climate change assessment and adaptation”, 2012, pp. 28-34, disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000216613/PDF/216613eng.pdf.multi; “Resilience Through Knowledge Co-Production: Indigenous Knowledge, Science and Global Environmental Change”, disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000384272/PDF/384272eng.pdf.multi, e IPCC, 2019 special report on climate change, desertification, land degradation, sustainable land management, food security, and greenhouse gas fluxes in terrestrial ecosystems [P.R. Shukla, J. Skea, E. Calvo Buendia, et al, (eds.)], p. 747. 849 Ver, en sentido similar: UNESCO, “Política de colaboración con los pueblos indígenas”, disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000262748_spa. 850 IPCC, 2019 special report on climate change, desertification, land degradation, sustainable land management, food security, and greenhouse gas fluxes in terrestrial ecosystems [P.R. Shukla, J. Skea, E. Calvo Buendia, et al, (eds.)], p. 747, y UNESCO, “Resilience Through Knowledge Co-Production: Indigenous Knowledge, Science and Global Environmental Change”, disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000384272/PDF/384272eng.pdf.multi.

Ejemplos destacados de buenas prácticas internacionales para fomentar la investigación intercultural y la coproducción de conocimiento incluyen la Plataforma de Comunidades Locales y Pueblos Indígenas (LCIPP) de la UNFCCC, que integra saberes indígenas y locales en políticas y acciones climáticas, y el programa Local and Indigenous Knowledge Systems (LINKS) de la UNESCO, que combina conocimientos tradicionales con ciencia climática para promover el desarrollo sostenible.

Véase, UNFCCC, "Local Communities and Indigenous Peoples Platform", en https://lcipp.unfccc.int/about-lcipp/functions-lcipp, y UNESCO, "Local and Indigenous Knowledge Systems (LINKS)", en https://www.unesco.org/en/climate-change/links. 851 UNESCO, “Weathering Uncertainty: Traditional knowledge for climate change assessment and adaptation”, 2012, pp. 28-34, disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000216613/PDF/216613eng.pdf.multi, e IPCC, 2019 special report on climate change, desertification, land degradation, sustainable land management, food security, and greenhouse gas fluxes in terrestrial ecosystems [P.R. Shukla, J. Skea, E. Calvo Buendia, et al.

(eds.)], p. 747. 852 Cfr. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, José Francisco Calí Tzay.“Las mujeres indígenas y el desarrollo, la aplicación, preservación y la transmisión de los conocimientos científicos y técnicos”, A/HRC/51/28, de 9 de agosto de 2022, párr. 28. 175 transmisión oral de la cultura a las nuevas generaciones está a cargo principalmente de las personas mayores853. 483.

De este modo, la Corte reconoce que la protección del derecho a la ciencia se extiende también a los desarrollos intelectuales y prácticos que a lo largo de los años han mantenido y resguardado los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y locales, entre otras. Los sistemas tradicionales y locales de conocimiento, “como expresiones dinámicas de la percepción y la comprensión del mundo, pueden aportar […] una valiosa contribución a la ciencia y la tecnología” 854.

Dicha protección debe aplicarse en forma integral a los saberes mencionados, teniendo en cuenta que, respecto de ellos, normalmente no resultan aplicables las divisiones propias del conocimiento científico. 484. Por ende, los Estados deben: (i) adoptar medidas para proteger los saberes locales, tradicionales e indígenas a través de mecanismos apropiados;

(ii) adoptar todas las medidas necesarias para respetar y proteger los derechos de los pueblos indígenas, en particular su tierra, su identidad, así como la protección de los intereses morales y materiales derivados de los conocimientos de los que sean autores, individual o colectivamente855, y (iii) apoyar la recopilación de los saberes locales, tradicionales e indígenas en relación con el cambio climático, el ambiente y los derechos humanos856. 485.

Ahora bien, este Tribunal ya ha dispuesto que como corolario de su deber de difundir los beneficios de la ciencia 857, los Estados tienen la obligación de utilizar la mejor ciencia disponible en materia ambiental. Al respecto, la Corte advierte que el Acuerdo de París se refiere a “la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles”858.

La Corte entiende que este conocimiento científico es aquel derivado del estudio objetivo, realizado de manera individual o colectiva, de los fenómenos observados, así como de su validación, a través del intercambio de conclusiones y datos y el examen entre pares, para descubrir y dominar la cadena de causalidades, relaciones o interacciones859.

Cfr. CIDH, “Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 397/22, de 31 de diciembre de 2022, párr. 91. Asímismo véase, inter alia: Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, supra, párr. 175. 854 Cfr. Declaración sobre la Ciencia y el uso del Conocimiento Científico adoptada por la Conferencia Mundial sobre la Ciencia, de 1999, párr. 26, disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000116994_spa. 855 Cfr. Comité DESC, Observación General n.º 25 (2020), relativa “a la ciencia y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 15, párrafos 1 b), 2, 3 y 4 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, E/C.12/GC/25, de 30 de abril de 2020, párr. 40, disponible en: https://docs.un.org/es/E/C.12/GC/25. 856 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera.

“Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024. párr. 53. 857 En el caso en particular, se dispuso que “los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del aire de conformidad con la mejor ciencia disponible”. Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 120 y nota al pie 188. 858 Cfr. Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, 2015, Preámbulo y artículo 4, disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 859 Definición prevista en la Recomendación sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos, aprobada por UNESCO en 2017.

Cfr. Informe del Relator Especial sobre las implicaciones para los derechos humanos 853 176 486. A juicio de la Corte, a efectos de determinar cuál es la mejor ciencia disponible, los Estados deben tener en cuenta, entre otros criterios, si el conocimiento a su disposición: (i) es el más actualizado; (ii) se basa en metodologías avaladas por pares, prácticas y estándares científicos reconocidos internacionalmente, cuando dichos estándares existan;

(iii) su divulgación sigue procesos exigentes de revisión, por parte de pares de alta calidad u organizaciones equivalentes; (iv) comunica claramente las incertidumbres y suposiciones en las bases científicas de sus conclusiones 860; (v) es verificable y reproducible mediante la publicación de los datos y modelos no confidenciales utilizados para llegar a sus conclusiones;

(vi) presenta con precisión sus fuentes de información, fundamentadas en la literatura científica relevante, empíricamente probada y actualizada, sin omitir, alterar o tergiversar datos y literatura relevantes, y (vii) deriva sus conclusiones con precisión a partir de los datos disponibles, sin omitir, alterar o tergiversar resultados relevantes. 487.

En ese sentido, este Tribunal reitera, al tenor de lo considerado por otros tribunales internacionales861 que, actualmente, la mejor ciencia disponible en materia de cambio climático se encuentra compilada en los informes y reportes del IPCC (supra párr. 33). C.3. El derecho a acceder a la información en el contexto de la emergencia climática 488.

Esta Corte ha señalado que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención 862. El actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas863. 489.

Así, como lo ha reconocido esta Corte, la “obligación de transparencia activa” impone el deber de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos. Los Estados deben suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, la cual debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse de la gestión y eliminación ambientalmente racionales de las sustancias y los desechos peligrosos, Marcos Orellana.

“El derecho a la ciencia en el contexto de las sustancias tóxicas”, A/HRC/48/61, 26 de julio de 2021, párr. 17. 860 Cfr. Escrito de observaciones presentado por Our Children’s Trust, University Network for Human Rights, y el Centro Mexicano para la Defensa del Medio Ambiente A.C., p. 8. 861 El Tribunal Internacional del Derecho del Mar consideró que “las evaluaciones del IPCC relacionadas con los riesgos climáticos y la mitigación del cambio climático merecen una consideración particular”.

Cfr. TIDM, Obligaciones de los Estados para prevenir, reducir y controlar la contaminación marina y para proteger y preservar el ecosistema marino frente a los impactos del cambio climático. Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2024, párr. 208. Asimismo, véase: TEDH [GS], Caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza, no. 53600/20, de 9 de abril de 2024, párr. 429. 862 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77 y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 175. 863 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 222. 177 de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población 864. Garantizar el acceso a la información implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado 865.

Este Tribunal resalta la importancia de tales obligaciones pues, como lo ha señalado, “una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre” 866. 490. El Tribunal reitera que el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, respondan a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y sean necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo cual depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo867.

En consecuencia, en este contexto se aplica un principio de máxima divulgación con una presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones, por lo que resulta necesario que la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información fue solicitada868.

En caso de que proceda la negativa de entrega, el Estado deberá dar una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información 869. La falta de respuesta del Estado constituye una decisión arbitraria 870. 491. La Corte ha resaltado que, a efectos del acceso a la información, constituyen asuntos de evidente interés público las actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental, incluyendo las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas o tribales 871.

Adicionalmente, este Tribunal ha advertido que el acceso a la información tiene una relación intrínseca con la participación pública con respecto al desarrollo sostenible y Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 294, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 176. 865 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 225. 866 Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, párr. 65. 867 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 88 a 91, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 147.

En relación con el derecho internacional ambiental, la protección de los derechos de los demás, con frecuencia se ha entendido abarca el derecho a la privacidad y el derecho a la propiedad intelectual, la protección de la confidencialidad del negocio y de las investigaciones penales, entre otras. Véase, inter alia, Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, arts. 17 y 18;

Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), entrada en vigor el 30 de octubre de 2001, art. 4, y Comisión de Derecho Internacional, Comentarios al proyecto de artículos sobre la prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas, Yearbook of the International Law Commission 2001, vol.

II, parte dos (A/56/10), art. 14, párrs. 1 a 3. 868 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 262, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 147. 869 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 147. 870 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 98 y 120, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 147. 871 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 214, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 173. 864 178 la protección ambiental872.

En su Opinión Consultiva OC-23/17 esta Corte resaltó que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al ambiente 873. La información debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que quien solicita la información tenga que demostrar un interés específico874. 492.

Este derecho también es protegido por otros instrumentos internacionales. Así, en el contexto europeo, el Convenio de Aarhus exige que las Partes “adopten y mantengan disposiciones prácticas” que faciliten el acceso a la información, tales como “listas, registros o ficheros accesibles al público y puntos de contacto designados” 875. Además, señala que las autoridades deben “mantener actualizadas informaciones útiles sobre el medio ambiente” y, en situaciones de emergencia, “difundir toda información relevante de forma inmediata y sin demora” 876.

En América Latina y el Caribe, el Acuerdo de Escazú ordena a las autoridades competentes que “generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible"877, y enfatiza la necesidad de actualizar la información periódicamente y de garantizar su disponibilidad en formatos inclusivos, atendiendo a las necesidades de grupos vulnerables878.

Asimismo, promueve la creación de sistemas de información ambiental que incluyan datos sobre “el uso y la conservación de recursos naturales”, “estudios e información científicos, técnicos o tecnológicos” y “registro[s] de emisiones y transferencia de contaminantes”879. 493. Así también, las Directrices de Bali para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (en adelante “las Directrices de Bali”), recomiendan a los Estados preparar y difundir “periódicamente […] información actualizada sobre el estado del medio ambiente, que incluya información sobre su calidad y las presiones que se están ejerciendo en él”880.

En contextos de emergencia, deben garantizar la difusión inmediata de “toda la información que permita al público adoptar medidas Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 217. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 225. 874 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 225. 875 Cfr. Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Tomada de Decisiones y el Acceso a las Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), de 25 de junio de 1998, artículo 5.2. 876 Cfr. Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Tomada de Decisiones y el Acceso a las Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), de 25 de junio de 1998, artículo 5.1. 877 Cfr. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), de 4 de marzo de 2018, preámbulo, artículo 6.1, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%200304%20PM/CTC-XXVII-18.pdf. 878 Cfr. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), de 4 de marzo de 2018, preámbulo, artículo 6.6, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%200304%20PM/CTC-XXVII-18.pdf. 879 Cfr. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), de 4 de marzo de 2018, preámbulo, artículos 6.3 y 6.4, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/CTC-XXVII-18.pdf. 880 Cfr. Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en Bali el 26 de febrero de 2010 por el Consejo de PNUMA, Decisión SS.XI/5, directriz 5. 872 873 179 necesarias” para prevenir daños.

Asimismo, las Directrices de Bali subrayan la importancia de fortalecer capacidades entre autoridades y ciudadanos para facilitar un acceso efectivo a la información ambiental 881. 494. De forma más general, la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 2020, indica que “todo sujeto obligado deberá difundir de manera proactiva la información clave […] sin que medie una solicitud de esta información” 882.

Este instrumento también prioriza la publicación en “formatos de datos abiertos” para promover la reutilización de la información, y establece que deben diseñarse “estrategias claras para la identificación, generación, organización, publicación y difusión” de los datos883. Además, recalca la importancia de implementar esquemas de publicación que sean graduales, permanentes, accesibles, comprensibles y verificables 884. 495.

A su vez, la Comisión Interamericana ha considerado que, en el contexto de la emergencia climática, “los Estados tienen la obligación positiva de transparencia activa de generar información oportuna, completa, comprensible, clara, accesible, culturalmente adecuada, veraz y expedita sobre adaptación, mitigación y medios de implementación sobre el cambio climático para todas las personas, teniendo en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad”885.

La Comisión también ha señalado que la información relacionada con “proyectos de desarrollo que potencialmente aumentan la temperatura global con emisiones de gases [de] efecto invernadero debe regirse por el principio de máxima publicidad”886. Según dicho organismo, los Estados “deben asegurar el fortalecimiento progresivo de los sistemas de información ambiental a nivel nacional, subnacional y local sobre inventarios de gases [de] efecto invernadero, gestión y uso sostenible de los bosques, huella de carbono, reducción de emisiones y financiamiento climático, entre otros”887. 496.

En esta misma línea, la Relatora Especial sobre el Cambio Climático y los Derechos Humanos ha identificado como importantes desafíos al acceso a la información ambiental, la insuficiencia de datos históricos sobre el cambio climático, con una notable escasez crónica de información meteorológica y climática en regiones altamente vulnerables como América Latina y el Caribe 888.

Además, ha señalado que los datos se recopilan de forma incoherente, lo que dificulta evaluar las repercusiones del cambio climático a largo plazo, así como fenómenos de evolución lenta y rápida Cfr. Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en Bali el 26 de febrero de 2010 por el Consejo de PNUMA, Decisión SS.XI/5, directriz 7. 882 Cfr. Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública 2.0, de 2020, artículo 5.1. 883 Cfr. Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública 2.0, de 2020, artículo 5.2 884 Cfr. Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública 2.0, de 2020, artículo 8. 885 Cfr. CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021, párr. 33. 886 Cfr. CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021, párr. 34. 887 Cfr. CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021, párr. 34. 888 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera.

“Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párrs. 23 y 24. 881 180 que afectan los derechos humanos889. También ha resaltado que la información sobre las evaluaciones de impacto ambiental y de vulnerabilidad frecuentemente excluye datos locales y consultas con las comunidades afectadas 890.

Por otra parte, ha considerado que los Estados se encuentran obligados a recopilar datos desglosados sobre los efectos del cambio climático en las personas y grupos vulnerables, incluyendo las dimensiones de género, discapacidad, edad y etnia 891. 497. Asimismo, la Corte advierte que el IPCC ha constatado importantes brechas de conocimiento que afectan la respuesta regional al cambio climático.

Estas brechas se agravan por las disparidades globales en el enfoque de la investigación, con numerosos estudios que descuidan los contextos regionales y no abordan las vulnerabilidades únicas de áreas pequeñas, aisladas o con recursos limitados e invisibilizan el valor de los conocimientos tradicionales. Este organismo ha llamado la atención sobre la necesidad de “incorporar conocimientos de diferentes fuentes, contextos y canales de información” para promover la implementación de respuestas específicas para limitar el calentamiento bajo 1.5°C892.

El IPCC también ha admitido que se cuenta con información científica limitada sobre las regiones del mundo más vulnerables al cambio climático dada la escasez de publicaciones científicas al respecto y el hecho de que este organismo no incluye “evidencia oral” dentro de sus fuentes 893. 498. La Corte resalta que, aunque muchos Estados han avanzado en sus servicios de información climática e hidrometeorológica, en la región de América Latina y el Caribe, “[l]as redes de observación del tiempo y el clima, especialmente en los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, presentan Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera.

“Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párrs. 24 y 25. 890 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera. “Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párr 25. 891 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera.

“Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párrs. 29 a 31. 892 Cfr. Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 76. Véase también, Allen, M.R., O.P. Dube, W. Solecki, et. al., 2018: Framing and Context. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 75-77. 893 Cfr. Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 76. Véase también, Allen, M.R., O.P. Dube, W. Solecki, et. al., 2018: Framing and Context. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 75-77. 889 181 importantes carencias”894. Asimismo, en América Central y del Sur, la falta de datos climáticos y socioeconómicos de alta calidad y largo plazo limita la evaluación de vulnerabilidades y estrategias de adaptación. La mayoría de los estudios se basan en escenarios climáticos desactualizados, con investigación insuficiente sobre las interacciones multinivel entre el cambio climático y los procesos socioeconómicos más allá de los sectores de agricultura, agua y alimentos 895.

Además, subregiones como Centroamérica y los Andes enfrentan graves carencias de datos sobre servicios ecosistémicos y planificación de adaptación urbana, mientras que los pueblos indígenas y su vulnerabilidad al cambio climático siguen siendo poco estudiados en el norte de Sudamérica896. En las Pequeñas Islas, incluyendo Estados del Caribe, las brechas de datos son aún más pronunciadas debido a la complejidad de las interacciones biofísicas y sociales.

La ausencia de datos climáticos adecuadamente escalados, incluidos conjuntos de datos oceanográficos, topográficos y meteorológicos, dificulta las proyecciones sobre inundaciones costeras, los impactos del aumento del nivel del mar y la intrusión salina en acuíferos 897. 499. La investigación sobre la vulnerabilidad de los servicios ecosistémicos, especialmente los sistemas marinos y costeros, es insuficiente, al igual que la valoración económica de las pérdidas en la pesca, el turismo y los medios de subsistencia. Los esfuerzos de adaptación en las Pequeñas Islas se ven afectados por el seguimiento limitado del financiamiento climático, la baja integración del conocimiento indígena y local, y la falta de estudios sobre los límites de adaptación, respuestas transformadoras y dinámicas de migración898.

La Corte también destaca, en general, la falta de datos e investigaciones en la región sobre los impactos proyectados del cambio climático en la criósfera, los recursos hídricos, los peligros, los riesgos y los desastres en los sistemas naturales y humanos 899. 500. El Tribunal subraya que la garantía efectiva del acceso a la información en materia climática constituye una condición esencial para la protección, entre otros, de los derechos a la vida, la integridad, la salud, al ambiente y al clima sano. Dicha Cfr. Organización Meteorológica Mundial (OMM), “Estado del clima en América Latina y el Caribe”, de 2023, pp. iii y 26. 895 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 17601763. 896 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 17601763. 897 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2093-2094. 898 Cfr. Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2093-2094. 899 Cfr. Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 17601763. Véase, también, OMM, “Estado del clima en América Latina y el Caribe”, de 2023, p. 19. 894 182 información permite la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso 900 y, a su vez, fomenta la transparencia de las actividades estatales, promoviendo la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública901.

En el contexto de la emergencia climática, el acceso a la información permite, además, activar mecanismos de protección frente a desastres, fomentar el control y la participación de la ciudadanía, y es indispensable para la definición de metas, planes y estrategias de mitigación y adaptación, así como para la adopción de medidas de reparación. A continuación, la Corte se referirá al contenido y alcance de las obligaciones de (1) producir información, (2) divulgar información y facilitar el acceso a ella, y (3) adoptar medidas contra la desinformación. C.3.1.

Producción de información climática 501. Esta Corte ha señalado la relevancia de recopilar y producir datos para guiar la protección de los derechos humanos, especialmente en contextos en los que la discriminación histórica agrava el riesgo y la vulnerabilidad de determinado grupo de personas de sufrir violaciones a los derechos humanos. Así, por ejemplo, ha considerado que la debida diligencia en la prevención de violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal “exige que los Estados cuenten con información estadística y particularizada sobre la existencia de un riesgo, para poder anteponerse a él”902. 502.

De esta cuenta, en casos de violaciones a los derechos humanos relacionadas con la degradación ambiental, la Corte ha ordenado, como garantía de no repetición, el diseño e implementación de sistemas de información con datos actualizados sobre la calidad del aire y el agua, junto con información sobre los riesgos para la salud derivados de la contaminación, el derecho a un ambiente sano y los medios para garantizar su protección, así como los mecanismos disponibles para la participación ciudadana en la gestión ambiental903. 503.

La Corte destaca que la garantía del acceso a la información requiere un rol activo del Estado en la producción oficiosa de información relevante para el respeto y garantía de los derechos humanos y la prevención del daño ambiental en el contexto de la emergencia climática. Este deber se deriva, además del derecho al clima sano, de la necesidad de asegurar el derecho a la ciencia y al reconocimiento de saberes locales, tradicionales e indígenas (supra párrs. 473-485) y de la obligación de los Estados de motivar sus decisiones en materia climática con referencia a la mejor ciencia disponible (supra párr. 485-487). 504.

Sobre todo, la Corte advierte que la prevención de violaciones a los derechos humanos en el marco de la emergencia climática, bajo el deber general de garantía previsto en el artículo 1.1 de la Convención, depende de la previsibilidad del riesgo de tales violaciones. Incumbe al Estado, en definitiva, generar la información completa, precisa, veraz, útil y oportuna para identificar y mitigar las amenazas a los derechos Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 144. 901 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 173. 902 Cfr. Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 251. 903 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 354. 900 183 humanos que surjan tanto de los impactos adversos del cambio climático, como de las medidas adoptadas para hacerles frente. 505.

En consecuencia, la Corte considera que el derecho al acceso a la información impone a los Estados la obligación de establecer sistemas y mecanismos apropiados para la producción, recopilación, análisis y difusión de información relevante para la protección de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática. Ello incluye información completa, general y específica, clasificada por población y sector; sistemas de alerta temprana, que provean información oportuna, sobre riesgos de desastres; así como datos necesarios para establecer, implementar y actualizar las metas, planes y estrategias de mitigación y adaptación (supra párrs. 314, 335 y 384).

Esta información debe ser utilizada para estimular la máxima participación de la ciudadanía en la acción climática. 506. Sobre el origen, calidad y la metodología para producir dicha información, la Corte destaca la necesidad de integrar diferentes tipos de conocimiento (supra párrs. 476-483) para informar soluciones adaptadas al contexto específico de cada Estado y comunidad.

Además, los Estados deben fomentar y apoyar investigaciones participativas y recopilaciones de datos realizadas por, entre otras, comunidades, instituciones académicas y organizaciones locales, especialmente aquellas que adoptan un enfoque interseccional904. Los órganos estatales encargados de producir, recopilar, analizar y difundir la información climática deben contar con los recursos suficientes para asegurar la calidad y la veracidad de la información, así como medios.

Para garantizar su independencia e imparcialidad905. Por otro lado, los Estados deben asegurar que las empresas comuniquen de forma pública, precisa y accesible información sobre las repercusiones climáticas de sus actividades, incluyendo información suficiente para evaluar la idoneidad de las medidas adoptadas a fin de prevenir la vulneración de derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, la huella climática de sus productos y servicios, las características y efectos de proyectos con altas emisiones y tecnologías disponibles, así como detalles sobre sus iniciativas de sostenibilidad, cumplimiento de la normativa ambiental e inversiones en energías renovables y tecnologías respetuosas del ambiente (supra párrs. 345351)906. 507.

En cuanto al contenido de la información, la Corte resalta que los Estados deben producir información sobre las causas y los efectos del cambio climático, las medidas implementadas por el Estado para mitigar sus emisiones y adaptarse a sus impactos, los estudios de impacto ambiental que incluyan el impacto climático, así como los mecanismos existentes para acceder a la información, la participación pública, y la Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera.

“Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párr. 53. 905 La Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera, ha señalado que: “[l]a calidad de la información es esencial para entender la posibilidad de prever y prevenir todo el espectro de perjuicios que el cambio climático y las medidas de respuesta ante él pueden ocasionar en los derechos humanos”.

Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático. Elisa Morgera. “Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párr. 4. 906 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera.

“Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párr. 64. 904 184 justicia en asuntos climáticos. 508. En primer lugar, los Estados deben contar con un sistema de indicadores que mida el progreso en el cumplimiento de las estrategias estatales para avanzar hacia el desarrollo sostenible.

Ello debe incluir estadísticas sobre la población que vive en situación de pobreza multidimensional, desagregada por ubicación, género y etnia, al igual que los factores que causan y profundizan la desigualdad en el marco de la emergencia climática, tales como los impactos en la producción agrícola, ecosistemas y seguridad alimentaria, los desastres climáticos, y la atención en salud (supra párrs. 65-88, 393-402 y 435-440).

En este sentido, los Estados deben recabar y producir información sobre los impactos socioeconómicos de la emergencia climática, desglosando su afectación por sector, en especial en la agricultura, la pesca, y el turismo. De igual forma, los Estados deben producir un diagnóstico sobre los principales obstáculos para alcanzar el desarrollo sostenible en el marco de la emergencia climática, e identificar posibles conflictos o sinergias entre medidas climáticas y objetivos de desarrollo907. 509.

En segundo lugar, los Estados deben producir la información necesaria para fijar su meta de mitigación (supra párr. 324), así como para definir y actualizar la estrategia orientada al efectivo cumplimiento de dicha meta. Esta información deberá detallar de qué manera la metas de mitigación del Estado contribuye al objetivo de limitar la temperatura global por debajo de los 1,5ºC, de conformidad con las trayectorias de reducción de emisiones del IPCC 908 y la mejor ciencia disponible (supra párr. 326). 510.

Para ello, los Estados deben, como mínimo, (i) establecer y actualizar inventarios detallados de emisiones de GEI 909, desglosadas por sector: energía, transporte, agricultura, industria, residuos, y uso del suelo/cambio de uso del suelo y Cfr. R. Séférian, and M.V. Vilariño, 2018: Mitigation Pathways Compatible with 1.5°C in the Context of Sustainable Development.

In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 156-157, y de Coninck, H., A. Revi, M. Babiker, et. al., 2018: Strengthening and Implementing the Global Response. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 315. 908 Cfr. R. Séférian, and M.V. Vilariño, 2018: Mitigation Pathways Compatible with 1.5°C in the Context of Sustainable Development. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 96, y de Coninck, H., A. Revi, M. Babiker, et. al., 2018: Strengthening and Implementing the Global Response. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 320. 909 Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992, artículos 4.1(a), 7.2(d), y 12.1(a), https://treaties.un.org/doc/Treaties/1994/03/19940321%200456%20AM/Ch_XXVII_07p.pdf, y Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, 2015, artículo 13.7(a), disponible en: https://unfccc.int/sites/default/files/spanish_paris_agreement.pdf. 907 185 silvicultura (LULUCF) (supra párr. 58);

(ii) modelar escenarios prospectivos de emisiones futuras considerando diferentes trayectorias económicas, demográficas, tecnológicas, de consumo y de comportamiento poblacional 910; (iii) evaluar la viabilidad técnica y económica de diferentes estrategias de mitigación, así como los costos, beneficios, y efectos proyectados de políticas actuales y planificadas en la reducción de emisiones911;

(iv) evaluar los impactos de las estrategias de mitigación en otras áreas como la seguridad energética, hídrica y alimentaria, la salud pública, la biodiversidad y el desarrollo sostenible912; (v) mapear la ubicación, extensión, tipo y estado de conservación de bosques, humedales, manglares y otros ecosistemas que actúan como sumideros naturales de carbono 913, e identificar prácticas agrícolas, de reforestación, restauración de ecosistemas y de conservación que optimicen la captura de carbono y reduzcan las emisiones914, e (vi) identificar los recursos financieros, institucionales y tecnológicos necesarios para implementar medidas de mitigación, así como las necesidades de fortalecimiento de capacidades 915. 511.

En tercer lugar, los Estados deben producir información que fundamente sus Véase, en sentido similar, Calentamiento global de 1,5 °C, Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 ºC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 98. 911 Véase, en sentido similar, de Coninck, H., A. Revi, M. Babiker, et. al., 2018: Strengthening and Implementing the Global Response. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 320. 912 Véase, en sentido similar, R. Séférian, and M.V. Vilariño, 2018: Mitigation Pathways Compatible with 1.5°C in the Context of Sustainable Development. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 156-157, y de Coninck, H., A. Revi, M. Babiker, et. al., 2018: Strengthening and Implementing the Global Response. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 315. 913 Véase, en sentido similar, R. Séférian, and M.V. Vilariño, 2018: Mitigation Pathways Compatible with 1.5°C in the Context of Sustainable Development. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 96-97. 914 Véase, en sentido similar, de Coninck, H., A. Revi, M. Babiker, et. al., 2018: Strengthening and Implementing the Global Response. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 316. 915 Véase, en sentido similar, de Coninck, H., A. Revi, M. Babiker, et. al., 2018: Strengthening and Implementing the Global Response. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 359. 910 186 planes y estrategias de adaptación (supra párr. 384). En particular, los Estados deben recabar información sobre la vulnerabilidad, riesgo, exposición e impactos actuales y proyectados del cambio climático sobre los sistemas naturales y humanos, así como su afectación a los derechos humanos, identificando las comunidades, grupos poblacionales, ecosistemas e infraestructura en riesgo.

Los Estados deben realizar evaluaciones periódicas de riesgo de comunidades y grupos desproporcionadamente vulnerables a violaciones a sus derechos humanos como consecuencia del cambio climático916, incluyendo las amenazas y violencia que sufren las personas defensoras de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática (infra párrs. 568586). 512.

Así también, en el marco de la adaptación y gestión de riesgos de desastres, los Estados deben recabar, sistematizar, producir y analizar información sobre los impactos actuales y proyectados del cambio climático sobre la vida, integridad personal y salud de las personas, considerando factores socioeconómicos, edad, sexo, género, discapacidad y etnia.

Esto incluye evaluar la seguridad alimentaria e hídrica, el aumento de enfermedades transmitidas por vectores, el incremento de muertes relacionadas con las olas de calor, inundaciones, sequías y otros eventos meteorológicos extremos y de evolución lenta (supra párrs. 393-402 y 435-440). Además, los Estados deben analizar el riesgo de movilidad humana asociada con el cambio climático y la pérdida de viviendas y territorios habitables, los impactos del cambio climático en el acceso a los territorios y medios necesarios para la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, así como el deterioro asociado de lazos familiares y comunitarios, y prácticas culturales (supra párrs. 403-434 e infra párrs. 605-613).

Asimismo, los Estados deben producir información sobre los impactos actuales y futuros en el patrimonio cultural y desarrollar métodos de intervención para enfrentar dichos impactos (supra párrs. 448-452). 513. Además, los Estados deben evaluar el riesgo de desastres basado en la ubicación geográfica y recabar información sobre la resiliencia, vulnerabilidad e impactos adversos actuales y futuros sobre ecosistemas críticos a nivel local, nacional y regional, los sistemas sanitarios, alimentarios, hídricos y educativos, y las viviendas urbanas y rurales.

En este sentido, deben analizar la disponibilidad y viabilidad de medidas de adaptación basadas en los ecosistemas (AbE), así como aquellas medidas relacionadas con la agricultura urbana, la silvicultura y la restauración fluvial en zonas urbanas. 514. En quinto lugar, en el marco de los estudios de impacto ambiental (supra párrs. 359-363), los Estados deben producir información que permita la participación del público (infra párr. 536) y, cuando corresponda, la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas y tribales, en la evaluación del impacto ambiental y climático de los proyectos o actividades que puedan contribuir a la afectación del sistema climático (infra párr. 610). 515.

En sexto lugar, los Estados deben informar sobre los fondos públicos destinados a la acción climática, incluyendo el número y las prioridades de los proyectos de financiación climática, y asegurar la transparencia en el uso de fondos recibidos en el Véase, en sentido similar, Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera.

“Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párr. 9. 916 187 marco de la cooperación internacional 917. La información al respecto debe permitir constatar el aumento progresivo de los recursos destinados a reducir progresivamente la desigualdad en tanto precondición de muchas de las situaciones de vulnerabilidad que exponen a personas y grupos determinados a los impactos más severos del cambio climático (infra párrs. 619-629). 516.

En séptimo lugar, los Estados deben adoptar las medidas legislativas y poner en marcha todos los mecanismos necesarios para asegurar que las empresas y todo particular que desarrolle actividades relevantes respecto de las causas e impactos del cambio climático produzcan y divulguen en forma clara, completa, oportuna y gratuita toda la información relacionada con tales actividades.

Esta información incluye la relacionada con quienes detentan la propiedad de las empresas, su impacto ambiental y climático; sus planes y políticas internas en materia de mitigación y transición justa; contratos, concesiones, acuerdos u otros documentos que involucren recursos públicos918. 517. En este contexto, teniendo en cuenta los graves efectos de la desinformación (infra párrs. 524-529), la legislación y mecanismos antes mencionados deben prever su aplicación a los medios de comunicación y las plataformas en línea a fin de que sus políticas de gobernanza de contenido sean transparentes y revelen cualquier conflicto de interés con actores públicos o privados que pueda influir en las decisiones relativas al contenido en temas ambientales y climáticos 919. 518.

Finalmente, los Estados deben evaluar los obstáculos y avances en la implementación y cumplimiento de sus políticas climáticas, identificando las medidas necesarias para asegurar su máxima ambición, en el marco de la utilización de sus recursos disponibles. C.3.2. Divulgación de la información 519. Por otra parte, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla920.

En atención a su importancia, la información relativa a las causas e Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera. “Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párr. 17. 918 Cfr. Relatora Especial de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en África, “Declaración conjunta sobre Crisis Climática y Libertad de Expresión”, 3 de mayo de 2024, Punto 1.

Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/expresion/documentos_basicos/declaraciones/20241.asp. 919 Cfr. Relatora Especial de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en África, “Declaración conjunta sobre Crisis Climática y Libertad de Expresión”, 3 de mayo de 2024, Punto 1.

Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/expresion/documentos_basicos/declaraciones/20241.asp. 920 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 176. 917 188 impactos del cambio climático y a las medidas para hacerles frente es de interés público y debe regirse por el principio de máxima publicidad.

Por ello, el acceso a esta información no debe ser supeditado a la demostración de un interés directo o una eventual afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una restricción legítima921. El Estado debe garantizar que el acceso a esta información sea asequible, efectivo y oportuno922. Ello incluye la información producida por y en poder del Estado. 520.

La Corte reitera que la información debe servir para que la población pueda ejercer sus derechos y fiscalizar adecuadamente la respuesta estatal frente a la emergencia climática. Para la ciudadanía en general, la información climática permite y estimula la participación, y posibilita el acceso a la justicia. Para personas y comunidades afectadas por el cambio climático, la información habilita la protección efectiva de sus derechos y guía los procesos de consulta y evaluación de impacto climático (infra párrs.607-609).

Ante una amenaza inminente al ambiente o a los derechos humanos a causa del cambio climático como, por ejemplo, las relacionadas con olas de calor, inundaciones y desastres, los Estados deberán informar de inmediato a la población en riesgo, mediante los medios más efectivos, proporcionando la información necesaria para activar los sistemas de alerta temprana, prevenir daños y violaciones de derechos humanos y asegurar la atención requerida 923. 521.

Los Estados deben establecer estrategias claras para la publicación y difusión periódica de información sobre el estado del ambiente, el fundamento, progreso y actualización de sus estrategias para avanzar hacia el desarrollo sostenible, su meta y estrategia de mitigación a corto, mediano y largo plazo, y su estrategia de adaptación y gestión de riesgos de desastres924.

Asimismo, deben informar a la población sobre las causas, efectos y fuentes reales y potenciales de daños climáticos, la respuesta estatal, la legislación ambiental y climática relevante, los hallazgos de evaluaciones de impacto climático, así como sobre los mecanismos para acceder a la información, participar en la toma de decisiones y acceder a la justicia925.

Para lograr este objetivo, los Estados deben implementar y promover mecanismos integrales de divulgación de información climática, incluyendo sistemas de alerta temprana, bases de datos públicas, herramientas informáticas, material audiovisual, portales en línea, redes sociales y medios de comunicación, así como campañas de sensibilización y educación. De igual forma, la información a disposición de la ciudadanía debe permitir el control efectivo de ésta sobre las acciones, omisiones y decisiones adoptadas por el Estado;

Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 145. 922 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 220, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 145. 923 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Elisa Morgera.

“Acceso a la información sobre el cambio climático y los derechos humanos”, A/79/176, de 18 de julio de 2024, párr. 5. 924 Véase, en sentido similar, CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021, párr. 33; Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018, artículos 6.1 y 6.7, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%200304%20PM/CTC-XXVII-18.pdf.;

Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Tomada de Decisiones y el Acceso a las Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), de 25 de junio de 1998, artículo 5; Principios de Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras, de 2023, principio 23. 925 Véase, en sentido similar, Comité DESC, Observación General n.º 26, relativa a “los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales”, E/C.12/GC/26, de 24 de enero de 2023, párr. 33. 921 189 de modo que se evite toda forma de greenwashing, entendido como la práctica consistente en presentar una imagen engañosa para aparentar un compromiso ambiental sin que realmente se implementen acciones significativas. 522.

La información debe facilitarse en un formato y lenguaje comprensibles, incluyendo medios audiovisuales y electrónicos, teniendo en consideración las necesidades específicas de las niñas, niños y adolescentes, las personas mayores y las personas con discapacidad (supra párr. 223 e infra párrs. 600 y 617). Además, cuando se trate de información relevante para el ejercicio y defensa de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, los Estados deberán asegurar la adecuación cultural y lingüística de la información proporcionada, especialmente para garantizar su consentimiento previo, libre e informado cuando este se requiera (infra párr. 607). 523.

Así también, los Estados deben contar con los mecanismos y procedimientos necesarios para solicitar información climática y brindarla de forma expedita, incluyendo sistemas de archivo y gestión documental. Además, deben habilitar medios para que las personas sean informadas en tiempo real, a través de canales apropiados, electrónicos o de otro tipo, cuando exista una amenaza latente a sus derechos por olas de calor, inundaciones, eventos hidrometeorológicos y desastres en general 926.

C.3.3. Adopción de medidas contra la desinformación 524. Este Tribunal recuerda que la desinformación y los riesgos ambientales, tales como los asociados a la emergencia climática, forman parte de los desafíos más graves que enfrenta actualmente la comunidad internacional 927. Asimismo, advierte que la desinformación sobre el cambio climático contribuye a generar percepciones erróneas sobre los consensos científicos928, lo cual evidencia la necesidad de adoptar estrategias informativas sin comprometer el pluralismo y la libertad de expresión en el debate público. 525.

En consonancia con lo anterior, la Corte estima que los Estados deben garantizar que la información relacionada con la emergencia climática que emane de las autoridades sea clara, veraz, accesible y oportuna, de modo que la ciudadanía pueda ejercer un control democrático y crítico sobre su contenido. La Corte resalta que los Estados deben ser canales de información respaldada por la ciencia. En tal sentido, deben abstenerse de difundir información que no esté respaldada por la mejor ciencia disponible o por saberes locales, tradicionales o indígenas pertinentes.

Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 354. Cfr. Foro Económico Mundial, “Informe de Riesgos Globales 2025: Conflictos, medioambiente y desinformación, principales amenazas”, disponible en: https://reports.weforum.org/docs/WEF_Global_Risks_Report_Press_Release_2025_ESP.pdf, y Nota del Secretario General, “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático”, A/77/226, de 26 de julio de 2022, párrs. 85-90. 928 Cfr. M. Pathak, R. Slade, P.R. Shukla, J., et. al.,2022: Technical Summary.

In: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [P.R. Shukla, J. Skea, R. Slade, et. al., (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 127, y Hicke, J.A., S. Lucatello, L.D., Mortsch, et. al., 2022: North America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 1931. 926 927 190 526. La Corte advierte que el artículo 13 de la Convención Americana no sólo protege la expresión de ideas, sino también el derecho fundamental de la sociedad de recibir información veraz, de diversas fuentes, y esencial para la toma de decisiones informadas y democráticas.

La desinformación sobre el cambio climático socava directamente este derecho al distorsionar la diseminación de los resultados del consenso científico, generar confusión en el público e impedir una acción climática eficaz929. Cuando la información falsa o engañosa dificulta la comprensión pública de la emergencia climática y sus impactos en los derechos a la vida, la salud y un medio ambiente sano, entre otros, los Estados están obligados a tomar las medidas adecuadas para garantizar la integridad de la información pública, y a la vez defender la libertad de expresión y evitar la censura.

Los Estados deben ejercitar la debida diligencia en el cumplimiento con este deber dada la importancia de la difusión de información veraz frente al impacto del cambio climático, y sus responsabilidades en materia de prevención y protección para las personas bajo su jurisdicción. 527. En línea con lo anterior, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas progresivas para contrarrestar la desinformación en materia climática, con el fin de garantizar el acceso a la información y proteger los derechos sustantivos amenazados en el contexto de la emergencia climática.

Al respecto, la Corte recuerda que, en la adopción de medidas dirigidas a combatir la desinformación, los Estados deben respetar la libertad de expresión de las personas, en los términos previstos en el artículo 13 de la Convención Americana, el artículo IV de la Declaración Americana 930, y la jurisprudencia de este Tribunal. En consecuencia, deben abstenerse de imponer restricciones que, bajo el pretexto de combatir la desinformación, conlleven censura previa o limiten de forma arbitraria o desproporcionada la libertad de expresión. Este Tribunal subraya que la protección de este derecho exige preservar un debate público plural, abierto y robusto, especialmente en contextos de alta relevancia democrática como la acción climática931. 528.

Sin perjuicio de lo anterior, y considerando los riesgos derivados de la desinformación y otras formas de manipulación informativa en materia climática, la Corte hace un llamado a la sociedad civil, a los medios de comunicación y a otros actores del ámbito informativo para que asuman un papel activo en la generación y difusión de contenidos confiables sobre el cambio climático, basados en la mejor Cfr. M. Pathak, R. Slade, P.R. Shukla, J., et. al.,2022: Technical Summary.

In: Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change. Contribution of Working Group III to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [P.R. Shukla, J. Skea, R. Slade, et. al., (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 127, y Hicke, J.A., S. Lucatello, L.D., Mortsch, et. al., 2022: North America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 1931. 930 El artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.

Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 931 El Secretario General de las Naciones Unidas ha recomendado que los Estados “[v]elen por la existencia de un panorama mediático libre, viable y plural, proporcionando una sólida protección a los periodistas, los defensores de los derechos humanos y los denunciantes de irregularidades, y consideren el apoyo a mecanismos transparentes de autorregulación de los medios de comunicación que promuevan y protejan los más altos niveles de profesionalidad”.

Cfr. Informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre “Contrarrestar la desinformación para promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales”, A/77/287, de 12 de agosto de 2022, párr. 60 (h). 929 191 ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes indígenas, tradicionales y locales932. En este contexto, el Tribunal destaca la utilidad de mecanismos de monitoreo sobre la calidad y exactitud de la información climática, así como herramientas de verificación de hechos (fact-checking) que refuercen la transparencia informativa y la confianza pública.

Lo anterior reviste particular importancia para los grupos en situación de vulnerabilidad, que a menudo enfrentan barreras estructurales para acceder a información confiable y culturalmente adecuada. 529. Finalmente, teniendo en cuenta el papel determinante que desempeñan en esta materia las empresas, los desarrolladores de tecnología digital, las plataformas tecnológicas, las redes sociales y los medios de comunicación, la Corte enfatiza la necesidad de que, conforme a lo señalado en el Pacto para el Futuro, los Estados colaboren con dichos actores para fortalecer la alfabetización mediática e informativa.

Esta colaboración debe orientarse a que las personas usuarias adquieran habilidades y conocimientos que les permitan interactuar de manera crítica, segura y consciente con los contenidos digitales933. En suma, este Tribunal subraya que el acceso a información veraz y confiable en el contexto de la emergencia climática hace necesario el compromiso conjunto de los Estados y los actores privados para prevenir y contrarrestar la desinformación. C.4.

El derecho a la participación política 530. La participación es uno de los pilares fundamentales de los derechos de procedimiento. A través de ella, las personas ejercen el control democrático sobre las gestiones estatales y pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones.

En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia 934. 531.

El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana. Con respecto a asuntos ambientales, la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de Cfr. Informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre “Contrarrestar la desinformación para promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales”, de 12 de agosto de 2022, párrs. 56-61;

Relatora Especial de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en África, “Declaración conjunta sobre Crisis Climática y Libertad de Expresión”, 3 de mayo de 2024, Punto 1.

Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/expresion/documentos_basicos/declaraciones/20241.asp, y G20, Digital Economy Working Group, “Mapping the Information Integrity Debate and Informing the Agenda of the G20”, pp. 31-34. 933 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “El Pacto para el Futuro”, A/RES/79/1, de 22 de septiembre de 2024, párr. 35 (a). 934 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86.

Véase, en sentido similar: Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI), “Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible”, CIDI/RES. 98 (V-O/00), 2000, p. 6. 932 192 políticas públicas que afectan al ambiente935. Asimismo, la participación en la toma de decisiones aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales 936. 532.

La Corte ha considerado que, del derecho de participación en los asuntos públicos deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar al ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante937.

En lo que se refiere al momento de la participación pública, este Tribunal ha señalado que el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar el público sobre estas oportunidades de participación938. 533. En este punto coinciden el Acuerdo de Escazú, el Convenio de Aarhus y las Directrices de Bali.

Todos estos instrumentos exigen que la participación pública se inicie desde las primeras etapas de decisión, garantizando la posibilidad de influir efectivamente en el diseño de proyectos y políticas ambientales 939. En sus disposiciones contemplan, además, la provisión de información clara y oportuna, junto con plazos adecuados que permitan a la ciudadanía prepararse y participar activamente940.

Asimismo, estos instrumentos instan a involucrar al público en la Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe: situación actual, perspectivas y ejemplos de buenas prácticas”, 2013, p. 7. Disponible en: http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/21751/6/LCL3549REV2_es.pdf. 936 Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe: situación actual, perspectivas y ejemplos de buenas prácticas”, 2013, p.7.

Disponible en: http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/21751/6/LCL3549REV2_es.pdf. 937 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 231-232, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 152. Véase también, Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Tomada de Decisiones y el Acceso a las Justicia en Asuntos Ambientales (Convenio de Aarhus), adoptado en 1998, arts. 1 y 7. 938 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 232, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 152.

Véase, por ejemplo, Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convenio de Aarhus), adoptado en 1998, art. 6; Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en 2010, directriz 8; y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018, artículo 5, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%200304%20PM/CTC-XXVII-18.pdf. 939 Cfr. Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convenio de Aarhus), adoptado en 1998, artículo 6;

Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en 2010, directriz 12, y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018, artículo 7, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/CTCXXVII-18.pdf. 940 Cfr. Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convención de Aarhus), adoptado en 1998, artículo 6;

Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en 2010, directriz 935 193 elaboración de planes, programas y normas de relevancia ambiental, atendiendo a las necesidades de grupos vulnerables y a la diversidad lingüística 941.

Además, el Convenio de Aarhus y el Acuerdo de Escazú exigen la difusión de los resultados y la explicación sobre la forma en que las observaciones del público fueron consideradas en la decisión942. 534. Consideraciones semejantes han sido realizadas en relación con la emergencia climática por parte de la Comisión Interamericana 943 y el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación 944.

Este último también ha resaltado que la participación es igual de importante frente a la acción climática, incluso cuando los proyectos surgen de instituciones de financiamiento climático internacionales, de la negociación de créditos para la reducción de las emisiones de GEI bajo el artículo 6 del Acuerdo de París, y de foros multilaterales tales como las Conferencias de las Partes945. 535.

En el marco de la emergencia climática, la Corte reafirma que, a la luz del artículo 23.1.a) de la Convención, los Estados deben garantizar procesos de participación significativa de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que puedan afectar el sistema climático. La participación del público en materia climática se extiende a la elaboración de políticas y la participación directa en procesos de toma de decisiones sobre la meta y estrategia de mitigación (supra, párrs. 324 y 335), el plan y las estrategias de adaptación y gestión de riesgo (supra párr. 384), el financiamiento (supra párr. 208), la cooperación internacional (supra párrs. 251-265) y la reparación de daños en el contexto de la emergencia climática (infra párrs. 556-559)946. 8 y 10, y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018, artículo 7, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%200304%20PM/CTC-XXVII-18.pdf. 941 Cfr. Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convenio de Aarhus), adoptado en 1998, artículos 7 y 8;

Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en 2010, directriz 9, Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018, artículo 7, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/CTCXXVII-18.pdf. 942 Cfr. Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Convenio de Aarhus), adoptado en 1998, artículo 5 y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018, artículo 7, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/CTCXXVII-18.pdf. 943 Cfr. CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021, “Emergencia climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021, párr. 35. 944 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voulé, “El ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación es fundamental para la promoción de la justicia climática”, A/76/222, de 23 de julio de 2021 párr. 75. 945 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Clément Nyaletsossi Voulé, “El ejercicio de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación es fundamental para la promoción de la justicia climática”, A/76/222, de 23 de julio de 2021 párrs. 76 y 77. 946 Véase, en sentido similar, las Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en 2010, directriz 13. 194 536.

En tal sentido, corresponde al Estado establecer o adecuar los mecanismos de participación apropiados para asegurar el más amplio involucramiento del público en la toma de decisiones relacionadas con la respuesta estatal al cambio climático. Además, los Estados deben cooperar para asegurar la participación del público en la toma de decisiones sobre el cambio climático a nivel regional e internacional.

En todas estas instancias, los Estados deben garantizar la participación del público sin discriminación y dando preferencia a las personas, comunidades y pueblos indígenas especialmente afectados por el daño climático, así como por las medidas tomadas por el Estado para prevenirlo y responder a él. 537. La Corte reitera, como lo estableció en el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, que cuando una persona, grupo de personas o comunidad específica se encuentra ante un riesgo particular de sufrir violaciones a sus derechos humanos a raíz del daño ambiental, estas deben “tener una oportunidad efectiva de ser escuchadas y participar en la toma de decisiones”947.

En dicho caso, el Tribunal determinó que “la participación de los habitantes de La Oroya era de especial relevancia, en razón de los posibles efectos que la contaminación podía tener en el ejercicio de otros derechos” por lo que “el Estado debía adoptar medidas positivas que permitieran la participación efectiva de dichos habitantes”948. 538.

En ese sentido, cuando los efectos adversos de la emergencia climática o las medidas adoptadas por el Estado o los particulares en el marco de la respuesta a ella puedan afectar los derechos de un grupo específico, resulta imperativo que éste cuente con una oportunidad efectiva de ser escuchado y de participar en la toma de decisiones. De esa cuenta, el diseño de los mecanismos de participación deberá tener en cuenta las características y necesidades de los grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad a efectos de asegurar que su participación se dé en igualdad de condiciones (infra párrs. 596-629).

En ese sentido, el Estado velará por que los mecanismos de participación pública en materia climática sean variados y se adecúen en duración, formas de intervención, conducción y gestión por parte de las autoridades, a la magnitud e importancia de las decisiones objeto de la participación 949. Independientemente de la modalidad, el Estado debe garantizar la posibilidad de que el público influya efectivamente en el diseño de proyectos y políticas ambientales 950.

En consecuencia, los resultados, consensos y decisiones de los procesos participativos deben ser elementos centrales en la motivación de las decisiones de las autoridades, las cuales deben explicar cómo han tomado en cuenta tales insumos. Asimismo, los Estados se encuentran obligados a explicar cómo es que los insumos “fueron tomados en cuenta […] al momento de decidir sobre su política ambiental” 951. 539.

Adicionalmente, el Tribunal reitera lo señalado en relación con la vigencia y Cfr. Mutatis mutandis, Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 260. Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 260. 949 Estos mecanismos pueden incluir, entre otros, audiencias públicas, espacios virtuales, foros, rondas de intervenciones nacionales, regionales y locales, entrevistas, formularios, entre otros. 950 Cfr. Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Tomada de Decisiones y el Acceso a las Justicia en Asuntos Ambientales (Convenio de Aarhus), adoptado en 1998, artículo 6, y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018, artículo 7, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%200304%20PM/CTC-XXVII-18.pdf. 951 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 260. 947 948 195 características de la consulta en tanto mecanismo esencial para garantizar la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, especialmente en contextos donde los proyectos de desarrollo o políticas públicas pueden afectar sus territorios, cultura y medios de vida (infra párrs. 608-612).

Asimismo, agrega que, en el contexto de la emergencia climática, además de la consulta previa, el Estado debe incentivar la participación de los pueblos indígenas y tribales y de las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores, teniendo en cuenta su particular vulnerabilidad frente a la emergencia climática y la importancia de contar con los saberes tradicionales, locales e indígenas en los procesos de decisión necesarios para responder a dicha emergencia. Asimismo, debido a la necesidad de basar las decisiones en la mejor ciencia disponible, el Estado debe incentivar la participación de personas, organismos e instituciones científicas independientes.

C.5. El derecho de acceso a la justicia 540. Esta Corte ha sostenido que los Estados Partes deben proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25) y que estos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1); todo ello, en cumplimiento de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 952.

En similar sentido, la Declaración Americana establece en su artículo XVIII que todas las personas tienen el derecho de acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, dispone que los Estados deben proporcionar “un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo[s] ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”953. 541.

El cumplimiento de tales obligaciones resulta fundamental en el contexto de la emergencia climática. Para cumplir con tal propósito, los Estados deben asegurar aspectos esenciales del acceso a la justicia como (1) la provisión de medios suficientes para la administración de justicia en este contexto, (2) la aplicación del principio pro actione;

(3) la garantía de plazo razonable; (4) disposiciones adecuadas en materia de legitimación, así como de (5) prueba y (6) reparación. La Corte se referirá a cada uno de estos aspectos y, finalmente, se pronunciará sobre (7) la aplicación de los estándares en esta materia en los países que integran el Sistema Interamericano. C.5.1 La provisión de medios adecuados 542.

En primer lugar, teniendo en cuenta las características de los litigios que pueden surgir en el marco de la emergencia climática, la Corte estima que los Estados deben establecer la regulación procesal y sustantiva necesaria para: (i) brindar capacitación continua a las personas administradoras y operadoras de justicia sobre el cambio climático, sus causas e impactos sobre los derechos humanos, las medidas adoptadas por los demás poderes públicos en el contexto de la emergencia climática así como las herramientas y estándares jurídicos aplicables para asegurar la protección de los Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 63. 953 Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 952 196 derechos humanos;

(ii) integrar un enfoque intercultural e interdisciplinario, que permita adoptar decisiones basadas en la mejor ciencia disponible; (iii) dotar de recursos suficientes a órganos y autoridades competentes para resolver con prontitud las solicitudes presentadas ante ellos; (iv) valorar la creación de órganos administrativos y jurisdiccionales especializados en materia ambiental y climática;

(v) brindar a las personas administradoras de justicia acceso oportuno y suficiente al mejor conocimiento científico disponible; y (vi) garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a las personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo la gratuidad de los procesos judiciales respecto de las personas afectadas por la emergencia climática, ante la demostración de su imposibilidad para asumir los gastos del litigio954.

C.5.2. La aplicación del principio pro actione 543. En segundo lugar, teniendo en cuenta la gravedad de los riesgos derivados de los impactos climáticos y la forma en la que éstos afectan en mayor medida a personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad, la Corte estima que la conducción de los procesos judiciales relacionados con tales riesgos y afectaciones debe guiarse por la aplicación del principio pro actione.

Conforme a este principio, debe evitarse que la interpretación o aplicación de las normas procesales impida u obstaculice de forma injustificada la posibilidad de que un órgano jurisdiccional conozca y resuelva en Derecho las pretensiones que le sean sometidas, debiendo prevalecer siempre la interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción. En consecuencia, los órganos judiciales deben interpretar y aplicar las normas pertinentes de manera que se garantice, de forma efectiva, el acceso a la justicia material de quienes lo requieran en el contexto de la emergencia climática.

C.5.3. La celeridad y el plazo razonable 544. El acceso a un recurso sencillo y rápido al que se refiere el artículo 25 también se relaciona con la obligación correlativa de asegurar la tramitación y resolución de casos y la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable, contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la razonabilidad del plazo debe determinarse con base en factores como (i) la complejidad del asunto955;

(ii) la actividad procesal del interesado 956; (iii) la conducta de las autoridades judiciales957, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica Cfr. Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 54. En sentido similar, véase: Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Declaración de Río), adoptado en 1992, principio 10, y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018, artículo 8, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/CTCXXVII-18.pdf. 955 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 356. 956 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 356. 957 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 356. 954 197 de la persona involucrada en el proceso958. En el contexto de la emergencia climática, estas consideraciones deben ser razonablemente aplicadas en atención al objeto, tipo y fases de los litigios, incluyendo la tramitación de denuncias, resolución de sentencias y medidas cautelares, así como en la ejecución de decisiones judiciales. 545.

Así, a efectos de asegurar la celeridad y el cumplimiento de la garantía de plazo razonable, además de los factores mencionados, los órganos judiciales deberán considerar la inminencia de los riesgos que motivan la acción judicial, la urgencia de las medidas requeridas de conformidad con las pretensiones del litigio, el impacto de la inacción en los derechos humanos de las personas peticionarias y la situación de especial vulnerabilidad en la que éstas podrían encontrarse frente a los impactos del cambio climático.

C.5.4. La legitimación activa 546. La Corte estima que, en atención a la urgencia, la gravedad y la complejidad de la emergencia climática, las autoridades judiciales deben aplicar el principio pro actione respecto de la admisibilidad de las acciones, los recursos interpuestos y los requisitos en materia de legitimación activa que puedan truncar la garantía del derecho de acceso a la justicia en los reclamos de carácter colectivo e individual. i. Reclamos de carácter colectivo 547.

La Corte observa que múltiples ordenamientos jurídicos de las Américas prevén formas de legitimación activa amplia, para la defensa colectiva, popular o pública del ambiente, que pueden resultar igualmente aplicables a la defensa del derecho a un clima sano959. Por su parte, el Acuerdo de Escazú establece que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, los Estados Partes de dicho instrumento deben contar con mecanismos de “legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional” 960. 548.

La Corte resalta que la garantía del acceso a la justicia frente a acciones colectivas requiere dotar de posibilidades reales de acción a la sociedad civil y a las instituciones del Estado habilitadas para acudir a la justicia. Esto supone, además de la vigencia de los otros derechos de procedimiento expuestos en la presente Opinión Consultiva, la provisión de recursos técnicos, presupuestales y de personal necesarios para que las entidades públicas designadas para ejercer tal función puedan ejercerla adecuadamente. 549.

Asimismo, la Corte advierte que, dada la naturaleza colectiva de los asuntos Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 356. 959 Véase, inter alia, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, artículos 33 y 34;

Colombia, Ley 472 de 1998, artículo 4.a; Constitución Política de Costa Rica, artículo 50; Código Orgánico del Ambiente del Ecuador, artículo 304, y Panamá, Ley N° 287 de 2022 que reconoce los derechos de la Naturaleza y las obligaciones del Estado relacionadas con estos derechos, artículos 1,4, 5. 960 El Acuerdo de Escazú ha sido firmado por 24 países de América Latina y el Caribe y, al momento de adopción de la presente Opinión Consultiva, cuenta con 16 Estados Parte.

Estos últimos son: Antigua y Barbuda, Argentina, Belice, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Granada, Guyana, México, Nicaragua, Panamá, San Vicente y las Granadinas, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía y Uruguay. 958 198 climáticos, resulta necesario que los Estados avancen en la creación, en su normativa interna, de mecanismos procesales que admitan formas de legitimación amplia, como los institutos procesales de la legitimación colectiva, pública o popular, a los que sea posible acudir para solicitar la adopción de medidas de protección del ambiente y del sistema climático, sin necesidad de demostrar un interés o afectación individual. ii.

Reclamos de carácter individual 550. Frente a las acciones individuales, a su vez, la garantía del acceso a la justicia supone la provisión de recursos que permitan que los derechos de las víctimas sean debidamente restablecidos. Con tal propósito, los Estados pueden mantener la exigencia general de legitimación activa personal o directa, o bien prever mecanismos judiciales que admitan formas de legitimación activa colectiva, pública o popular.

Independientemente de la forma de legitimación activa que se aplique, los Estados deben facilitar el acceso a la justicia de las personas y grupos afectados por el cambio climático y la insuficiente acción estatal. En tal sentido, la Corte destaca que, aun cuando los sistemas jurídicos establezcan formas de legitimación directa o personal, la evaluación del interés para actuar deberá ser flexible y tener en cuenta factores tales como la exposición y vulnerabilidad de las personas, comunidades y ecosistemas afectados o amenazados por el cambio climático, atendiendo a su ubicación geográfica, capacidades de adaptación y las desigualdades estructurales que puedan agravar la vulnerabilidad frente a los impactos climáticos. 551.

La Corte recuerda que el daño climático es, por su naturaleza, transfronterizo (supra párr. 295) y que los Estados están obligados a reparar de forma pronta, adecuada y efectiva a las personas y Estados víctimas del daño transfronterizo resultante de actividades desarrolladas en su territorio o bajo su jurisdicción, cuando exista una relación de causalidad entre el daño ocasionado y la acción u omisión del Estado de origen frente a actividades en su territorio o bajo su jurisdicción o control 961.

Por ende, este Tribunal resalta que la garantía del acceso a la justicia supone la legitimación activa de personas y entidades que no residan en el territorio del Estado. C.5.5. La prueba 552. La Corte observa que, dada la complejidad inherente a los litigios climáticos, la aplicación estricta de ciertas disposiciones generales en materia probatoria podría constituir un obstáculo injustificado para el acceso efectivo a la justicia. En este contexto, corresponde a las autoridades judiciales adoptar un enfoque que tenga en cuenta las particularidades propias de este tipo de litigios, tales como las dificultades para acreditar la relación causal entre el daño y su origen, la asimetría en el control y acceso a los medios probatorios —incluida la prueba satelital—, así como la concentración de información técnica en actores con mayores capacidades institucionales o económicas.

Tales elementos exigen una interpretación de las reglas probatorias conforme con los principios de disponibilidad de la prueba, cooperación procesal, pro persona, pro natura y pro actione. 553. En cuanto al primero de estos aspectos, la Corte constata que el acceso a la Cfr. Opinión Consultiva OC-23-17, supra, párr. 103. Véase también, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 62/68, “Examen de la prevención del daño Transfronterizo resultante de actividades peligrosas y asignación de la pérdida en caso de producirse dicho daño”, de 6 de diciembre de 2007, y su respectivo anexo. 961 199 justicia demanda la adopción de estándares probatorios alternativos que permitan establecer la relación causal, con base en la mejor ciencia disponible, a partir de la generación o tolerancia de riesgos significativos por la omisión de medidas de prevención, y la exposición efectiva de personas o grupos a tales riesgos, sin exigir necesariamente la prueba de un nexo causal directo 962.

En tal sentido, este Tribunal llama la atención sobre la posibilidad de presumir el nexo causal entre las emisiones de GEI y la degradación del sistema climático, así como aquel existente entre dicha degradación y los riesgos que esta genera sobre los sistemas naturales y las personas. 554. En línea con lo anterior, la Corte considera que las disposiciones relativas a la admisibilidad, validez y valoración de la prueba deben ser interpretadas de manera flexible a fin de evitar que tales normas se transformen en barreras procesales injustificadas para las víctimas, en particular para aquellas en especial situación de vulnerabilidad, en el contexto de la emergencia climática.

Ello requiere una valoración particularizada de las posibles asimetrías entre las partes y la adopción de medidas adecuadas —como la inversión de la carga probatoria— que permitan garantizar el acceso efectivo a la justicia. 555. Finalmente, este Tribunal resalta la importancia de garantizar el acceso a medios de prueba idóneos y, en particular, a la prueba satelital dada su pertinencia probatoria en el marco de la emergencia climática.

En tal sentido, estima que se deberían activar mecanismos de cooperación en materia de transferencia de tecnología para permitir el uso de dicha prueba. C.5.6. Las medidas de reparación 556. La Corte recuerda que el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 25.1 de la Convención y XVIII de la Declaración Americana requiere la existencia de vías internas que aseguren el acceso a la justicia para obtener la reparación efectiva de daños causados por violaciones a los derechos humanos 963.

En este sentido, la reparación debe procurar, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, deberán adoptarse medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron964. En este sentido, el Tribunal ha desarrollado diversas medidas de reparación para resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia 965. 557.

En el contexto de la emergencia climática, los Estados están obligados a prever mecanismos efectivos, tanto judiciales como administrativos, que permitan a las víctimas acceder a la reparación integral. Dichos mecanismos, y las medidas de reparación dispuestas a través de ellos, deben ser adecuados a la naturaleza de los daños y considerar las circunstancias particulares de las afectaciones a las personas y 962 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 204. 963 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 120, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 148. 964 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 965 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 200 a la Naturaleza. Tales medidas deben orientarse, además, a fortalecer las capacidades de adaptación y resiliencia de las personas afectadas y de los ecosistemas impactados, de forma tal que contribuyan a una recuperación sostenible frente a los efectos adversos del cambio climático. 558.

Por ende, la Corte advierte la necesidad de prever, según corresponda: (i) medidas de restitución orientadas al restablecimiento del sistema climático y de los ecosistemas mediante el aumento en los compromisos de mitigación, así como la financiación e implementación de acciones y planes de conservación o restauración; (ii) medidas de rehabilitación que incluyan atención médica oportuna, accesible, aceptable, de calidad, culturalmente adecuada y respetuosa de la autonomía de las personas, frente a enfermedades vinculadas o exacerbadas por el cambio climático;

(iii) medidas de indemnización fundadas en metodologías adecuadas para valorar las pérdidas sufridas en este contexto; y (iv) garantías de no repetición dirigidas a reducir las circunstancias de vulnerabilidad, monitorear el cumplimiento de las obligaciones existentes y a fortalecer la resiliencia de los sistemas naturales y humanos en el marco del desarrollo sostenible. 559.

Todas estas medidas deberán (i) basarse en la mejor ciencia y conocimiento disponible; y (ii) ser diseñadas e implementadas garantizando plenamente los derechos sustantivos y de procedimiento de las personas y comunidades involucradas (infra párrs. 604 y 613). Finalmente, la Corte también llama la atención de los Estados y de las jurisdicciones o autoridades internas e internacionales que determinen medidas de reparación en el marco de la emergencia climática, para que, de acuerdo con las circunstancias del caso, consideren la necesidad y pertinencia de no limitar la reparación a medidas pecuniarias de compensación, así como evaluar la oportunidad de prever mecanismos de monitoreo o seguimiento a la implementación de medidas de reparación que así lo requieran.

C.5.7. Aplicación de los estándares interamericanos 560. Finalmente, este Tribunal recuerda que, al resolver los litigios y cuestiones jurídicas que puedan presentarse en el marco de la emergencia climática, las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia y, en particular, en esta Opinión Consultiva, para asegurar una adecuada protección de los derechos humanos. Estos estándares derivan también de la Declaración Americana, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana, razón por la cual son de aplicación en todos los países integrantes del Sistema Interamericano. C.6.

Derecho a defender los derechos humanos y protección de las personas defensoras del ambiente 561. Esta Corte ha señalado que, en tanto derecho autónomo, el derecho a defender los derechos humanos protege la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.

En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras, en 201 razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede llevar a la vulneración del derecho. 562. Asimismo, ha afirmado que la calidad de defensora o defensor de derechos humanos se deriva de la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo hace sea un particular o un funcionario público, y sin importar si la defensa se ejerce respecto de los derechos civiles y políticos o de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales966.

El Tribunal también ha precisado que las actividades de promoción y protección de los derechos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de persona defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente967. En esta categoría se incluyen, por supuesto, las personas defensoras del ambiente, también llamadas personas defensoras de derechos humanos ambientales o personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales 968. 563.

Además, la Corte ha reconocido que el respeto y garantía de los derechos de las personas defensoras de derechos humanos ambientales reviste especial importancia pues éstas desempeñan una labor “fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho” 969. Esta importancia se acentúa en el contexto de la emergencia climática debido a la urgencia, gravedad y complejidad de las medidas requeridas para enfrentarla y al carácter esencial de la participación e involucramiento de la sociedad en general. 564.

El Acuerdo de Escazú es el primer instrumento internacional en referirse expresamente a las personas defensoras ambientales 970. De conformidad con este instrumento, integran dicha categoría las “personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales” 971. En el mismo sentido, el informe sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, presentado por el antiguo Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párrs. 147 y 148, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 468. 967 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 129, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 468. 968 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párrs. 147 a149 y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 71. 969 Cfr. Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 87, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 78. 970 El artículo 9 del Acuerdo de Escazú prevé la obligación de los Estados Parte de garantizar “un entorno seguro y propicio” para que las personas defensoras de los derechos humanos en asuntos ambientales “puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad”.

Asimismo, establece que los Estados deben tomar “las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover” todos sus derechos; incluidos los derechos a la vida, a la integridad personal, la libertad de opinión y expresión, entre otros. Dentro de los principios generales también se establece que cada Parte velará por que los derechos reconocidos en el Acuerdo sean libremente ejercidos (artículo 4.2) y garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección (artículo 4.6).

Cfr. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/CTC-XXVII-18.pdf. 971 Cfr. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018, disponible en: https://treaties.un.org/doc/Treaties/2018/03/20180312%2003-04%20PM/CTCXXVII-18.pdf. 966 202 este tema, señala que el término defensores de los derechos humanos ambientales hace referencia a “las personas y los grupos que, a título personal o profesional y de forma pacífica, se esfuerzan por proteger y promover los derechos humanos relacionados con el medio ambiente, en particular el agua, el aire, la tierra, la flora y la fauna”972.

Según el informe, independientemente del trabajo que desempeñen, las personas defensoras se definen principalmente por sus “acciones para proteger los derechos ambientales y los derechos sobre la tierra” 973. 565. En su Declaración conjunta sobre la crisis climática y la libertad de expresión, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la OEA y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información en África de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) reconocieron el rol esencial de las personas defensoras en el cumplimiento de los ODS y en la promoción de la CMNUCC y el Acuerdo de París. Asimismo, destacaron la importancia de empoderar a estos actores para que divulguen información, compartan diversas perspectivas y participen activamente en las discusiones y en el proceso de toma de decisiones a fin de promover la transparencia, la rendición de cuentas y la participación pública en los esfuerzos para enfrentar la crisis climática974. 566.

En el mismo sentido, este Tribunal destaca la labor fundamental de las personas defensoras ambientales en el marco de la emergencia climática y, en consecuencia, reconoce la existencia de un “deber especial de protección” del Estado respecto de ellas975. Este “deber especial de protección” derivado de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a defender los derechos humanos impone al Estado los deberes de: (i) reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su función. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a las personas defensoras obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatización, persecución u hostigamiento;

Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, “Situación de los defensores de los derechos humanos”, A/71/281, 3 de agosto de 2016, párr. 7. 973 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, “Situación de los defensores de los derechos humanos”, A/71/281, 3 de agosto de 2016, párr. 8. 974 Cfr. La Relatora Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) en África (“titulares de mandatos”), “Declaración Conjunta sobre la Crisis Climática y la Libertad de Expresión”, 3 de mayo de 2024.

Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/expresion/documentos_basicos/declaraciones/20241.asp 975 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 471. 972 203 (ii) garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan.

Lo anterior entraña la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo976, y (iii) investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado.

Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten, que en el caso de las mujeres defensoras repercute en una obligación doblemente reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condición, de mujeres y de personas defensoras. 567.

A la postre, ese deber especial de protección impone a las autoridades, además de abstenerse de imponer límites o restricciones ilegítimas a la labor de las personas defensoras, una obligación reforzada de formular e implementar instrumentos de política pública adecuados, y de adoptar las disposiciones de derecho interno y las prácticas pertinentes para asegurar el ejercicio libre y seguro de las actividades de las personas defensoras de derechos humanos. 568.

Este Tribunal advierte que las personas defensoras de derechos ambientales corren un riesgo acentuado de sufrir violaciones a sus derechos en razón de las actividades que desempeñan en el marco de la emergencia climática. Este riesgo se manifiesta a través de la censura de los debates sobre el ambiente y el clima, la violencia en línea y en otros espacios, la represión de protestas y reuniones públicas, la detención arbitraria y acciones judiciales estratégicas contra la participación pública por parte de actores privados y autoridades públicas (conocidas como “SLAPP” por sus siglas en inglés)977.

La Corte ha señalado que las medidas de protección dispuestas en favor de las personas defensoras deben ser idóneas, en el sentido de enfrentar la específica situación de riesgo, y efectivas, en cuanto deben ser capaces de producir los resultados para el que han sido concebidas. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, al tratarse de defensoras y defensores, para que se cumpla con el requisito de idoneidad es necesario que las medidas especiales de protección cumplan las siguientes condiciones: a) que sean acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y los defensores; b) que el nivel de riesgo debe ser objeto de una evaluación a fin de adoptar y monitorear las medidas que se encuentren vigentes, y c) que deben poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo.

Para ello, es necesario que la modalidad de las medidas de protección sea acordada en consulta con las defensoras y los defensores para concretar una intervención oportuna, especializada y proporcional al riesgo que pudieran enfrentar. A su vez, el enfoque de género debe tener especial importancia dentro del procedimiento de evaluación del riesgo, así como en la implementación de las medidas de protección. Para la efectividad de las medidas resulta esencial, además: a) una respuesta estatal inmediata desde el primer momento en que toma conocimiento de la existencia del riesgo, para que sean oportunas; b) que las personas que intervienen en la protección a defensoras y defensores cuenten con la capacitación y entrenamiento necesario para desempeñar sus funciones y sobre la importancia de sus acciones, y c) deben estar en vigor durante el tiempo que las víctimas de violencia o amenazas lo necesiten.

Cfr. Inter alia, Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 157. 977 Cfr. La Relatora Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos 976 204 569.

Al respecto, se ha observado que la falta de implementación de acciones de adaptación y mitigación ha llevado a las organizaciones que trabajan por la acción climática a intensificar su labor. En respuesta a ello, se ha verificado un contexto de criminalización y violencia contra las personas defensoras del ambiente a fin de acallar su labor978.

En este sentido, se ha documentado que las personas defensoras del ambiente enfrentan ataques violentos y amenazas a sus familias, desapariciones forzadas, vigilancia ilícita, prohibiciones de viajar, chantaje, acoso sexual, acoso judicial y uso de la fuerza para disipar protestas pacíficas. En algunos países, las violaciones a los derechos de las personas defensoras están vinculadas al “clima general de criminalización de la labor que desempeñan”979. 570.

A su vez, el “clima general de criminalización” que caracteriza la defensa del ambiente funge como un medio para deslegitimar la labor de las personas defensoras a través del uso de la ley con fines restrictivos y otras formas de acoso judicial, como las detenciones y condenas arbitrarias 980, que resultan lesivas de los derechos a las garantías y protección judiciales.

Además de la criminalización, la Corte nota que las personas defensoras del ambiente padecen otras formas de hostigamiento como el uso de violencia y otros tipos de represalias para disipar las protestas pacíficas981. En virtud de lo expuesto, el Tribunal advierte que el contexto de violencia, criminalización, y uso desmedido de la fuerza para reprimir protestas, puede producir en las personas defensoras un efecto amedrentador y una conculcación directa de su libertad de expresión982, de reunión983, y, en general, de su derecho a defender derechos humanos984. 571.

Además, dentro del grupo de personas defensoras del ambiente, existen poblaciones que, por motivos de interseccionalidad, son particularmente vulnerables frente a formas acentuadas de violencia. Este es el caso de los pueblos indígenas, de la población afrodescendiente, las comunidades rurales y las mujeres 985. El Relator (CADHP) en África (“titulares de mandatos”), “Declaración Conjunta sobre la Crisis Climática y la Libertad de Expresión”, 3 de mayo de 2024.

Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/expresion/documentos_basicos/declaraciones/20241.asp 978 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Ian Fry, “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático”, A/77/226, de 26 de julio de 2022, párr. 84.

Véase también, Escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), párr. 397. 979 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, “Situación de los defensores de los derechos humanos”, A/71/281, 3 de agosto de 2016, párr. 30. 980 Véase, en sentido similar, Informe del entonces Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, “Situación de los defensores de los derechos humanos”, A/71/281, 3 de agosto de 2016 párr. 30, 38, 39 y 40. 981 Cfr. En sentido similar, véase: Informe del entonces Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, “Situación de los defensores de los derechos humanos”, A/71/281, 3 de agosto de 2016, párr. 30. 982 Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 983 Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 984 Sobre el contenido del derecho autónomo a defender derechos humanos ver: Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra,. párrs. 971 a 983. 985 Véase, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 157;

Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 125, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 362. 205 Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático documentó “227 ataques mortales contra defensores de la tierra y el ambiente” en 2020, y señaló que, en “[e]n cinco de cada siete asesinatos masivos de activistas”, registrados ese mismo año, “las víctimas pertenecían a pueblos indígenas”986.

Según ONU Mujeres, entre 2012 y 2022, alrededor de 2.000 mujeres defensoras del ambiente fueron asesinadas. Algunas de ellas fueron previamente sometidas a formas de violencia sexual, amenazas, y criminalización 987. 572. Asimismo, la Corte constata que las mujeres defensoras del ambiente son objeto de estereotipos orientados a deslegitimar su trabajo.

Además, ciertas mujeres, por factores adicionales a su género, como el origen étnico, se encuentran expuestas a riesgos agravados en su vida e integridad personal988. Al respecto, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático ha señalado que las mujeres indígenas que actúan como defensoras del ambiente enfrentan obstáculos adicionales para su bienestar, tales como: “la violencia sexual, la discriminación sexual, el acoso a sus hijos y familias y una mayor vulnerabilidad a los malos tratos de las fuerzas del Estado y los grupos armados” 989.

En el mismo orden de ideas, el Comité CEDAW afirmó que las mujeres y niñas indígenas defensoras de los derechos humanos corren “especial peligro” 990 cuando promueven sus derechos a la tierra y al territorio y se oponen a la ejecución de proyectos implementados sin el consentimiento de los pueblos indígenas afectados. De acuerdo con la CEDAW, las mujeres y niñas indígenas defensoras de los derechos humanos son objeto de “asesinatos, amenazas y acoso, detenciones arbitrarias, formas de tortura [y de] criminalización, estigmatización y descrédito de su trabajo” 991. 573.

Adicionalmente, la Corte destaca que las personas periodistas que se dedican a temas vinculados al ambiente se enfrentan a un contexto de hostilidad y pueden ser sometidos a distintas represalias. Según datos de la UNESCO, entre 2009 y 2023, al menos 749 periodistas, grupos de periodistas o medios de comunicación de 89 países fueron “atacados” mientras daban cobertura a notas periodísticas sobre temas ambientales992. 574.

Desde el caso Kawas Fernández Vs. Honduras en 2009, este Tribunal ha señalado los riesgos que enfrentan las personas defensoras del ambiente en el ejercicio de su labor993. A la fecha, la región sigue experimentando importantes desafíos en la Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Ian Fry, “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático”, A/77/226, de 26 de julio de 2022, párr. 86.

Asimismo, ver: Informe del entonces Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, “Situación de los defensores de los derechos humanos”, A/71/281, de 3 de agosto de 2016, párr. 55. 987 Cfr. ONU Mujeres, “Datos y cifras: las mujeres, la paz y la seguridad”. Disponible en: https://www.unwomen.org/es/articulos/datos-y-cifras/datos-y-cifras-las-mujeres-la-paz-y-la-seguridad. 988 Cfr. CIDH, “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe”, 14 de noviembre 2019, párr. 126. 989 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Ian Fry, “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático”, A/77/226, de 26 de julio de 2022, párr. 86. 990 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/GC/39, “Recomendación general 39: Los derechos de las mujeres y las niñas indígenas”, 2022, párr. 45. 991 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “Recomendación general 39: Los derechos de las mujeres y las niñas indígenas”, CEDAW/C/GC/39, 2022, párr. 45. 992 Cfr. UNESCO, “Press and Planet in danger: Safety of environmental journalists – trends, challenges and recommendations”, CI-2024/WTR/2, 2024, p.4. 993 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 98. 986 206 protección de los derechos humanos de este grupo.

En 2024, la Comisión Interamericana manifestó su “preocupación” respecto de los “elevados índices de violencia contra [las] personas defensoras de derechos humanos durante el 2023 en la región” 994. También notó que, solo en ese año, había tenido conocimiento de al menos 126 asesinatos, advirtiendo que, “como en años anteriores”, “esta violencia estuvo particularmente dirigida a quienes defienden el medio ambiente” 995. 575.

En razón de lo expuesto anteriormente, la Corte considera que los Estados tienen la obligación de: (i) recabar y mantener actualizados datos desglosados sobre el número de casos verificados de asesinatos, secuestros, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, torturas y otros actos lesivos contra las personas defensoras del ambiente, considerando factores socioeconómicos, así como de género, edad, sexo y etnia;

(ii) diseñar e implementar políticas y estrategias orientadas a atender las causas estructurales de la violencia contra las personas defensoras del ambiente y prevenir futuros eventos de violencia e intimidación. Estas políticas y estrategias deberán contar con la participación de las personas defensoras del ambiente y tener en cuenta los impactos diferenciados de la violencia basados en factores interseccionales y estructurales de discriminación, y (iii) adoptar las medidas adecuadas para impulsar el reconocimiento y protección del derecho a defender los derechos humanos ambientales en todas las esferas del Estado, así como en la sociedad en general. 576.

Los Estados también tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para establecer, o en su caso reforzar, programas nacionales de protección que incluyan un enfoque interseccional. Estos programas deberán servir para promover el diálogo social y ser diseñados y adoptados con la participación efectiva de todos los actores sociales relevantes incluyendo, al menos, a las empresas, sindicatos, ONGs y personas defensoras.

Además, deberán incluir estrategias específicas para garantizar la vida, integridad y buen nombre de las personas defensoras del ambiente, considerando la situación de riesgo adicional que experimentan las personas defensoras mujeres, periodistas, miembros de comunidades rurales, afrodescendientes y de pueblos indígenas. 577. Los programas nacionales de protección deberán incluir mecanismos institucionales específicos para recibir solicitudes de protección frente a escenarios de hostigamiento y criminalización, realizar análisis de riesgo, adoptar medidas de protección apropiadas, y realizar un monitoreo efectivo que asegure su adecuada implementación. Estos mecanismos institucionales deberán contar con protocolos específicos para atender solicitudes y adoptar medidas de protección que involucren a Cfr. CIDH, “2023 cierra con altos índices de violencia contra personas defensoras en las Américas”, de 5 de marzo de 2024.

Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/045.asp. 995 Cfr. CIDH, “2023 cierra con altos índices de violencia contra personas defensoras en las Américas”, de 5 de marzo de 2024. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/045.asp. La Comisión también ha emitido diversos informes temáticos sobre la situación de las personas defensoras.

En febrero del presente año, también estableció el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes para el caso de Berta Cáceres, una activista del ambiente fallecida en 2016. Al respecto, ver: CIDH, “La CIDH anuncia la instalación del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes para el caso de Berta Cáceres”, de 14 de febrero de 2025. 994 207 grupos particularmente vulnerables como las personas defensoras mujeres 996, campesinas, afrodescendientes, e indígenas. 578.

Los Estados deberán garantizar la participación de los beneficiarios en el análisis del riesgo y la implementación de las medidas de protección. Asimismo, el personal involucrado en los arreglos de seguridad debe ser designado en consulta con los beneficiarios y con su consentimiento. Adicionalmente, la entidad a cargo del mecanismo de protección debe contar con una adecuada coordinación con el resto de las autoridades estatales competentes, pero gozar de la independencia y autonomía necesarias para desempeñar sus funciones con objetividad.

En tal sentido, el Tribunal resalta la relevancia de que las medidas de protección sean brindadas por personal de seguridad independiente de los servicios de inteligencia y contrainteligencia el Estado. De igual forma, el mecanismo debe contar con los recursos presupuestarios y logísticos necesarios para asegurar que las medidas de protección puedan permanecer activas mientras subsiste el riesgo997. 579.

Los Estados también deberán llevar adelante actividades de educación y divulgación dirigidas a los agentes estatales, el público en general, y a los medios de comunicación, para promover el conocimiento sobre el funcionamiento del mecanismo institucional de protección de personas defensoras. 580. Este Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de las personas defensoras, así como la impunidad por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no solo individual, sino también colectivo, en la medida en que se impide a la sociedad conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado998. 581.

Por ello, el Tribunal estima que los Estados tienen una obligación, sometida al estándar de diligencia reforzada, de investigar, juzgar y sancionar, los delitos cometidos contra personas defensoras del ambiente. Esta obligación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad Algunas medidas de protección relacionadas con la situación de riesgo de las mujeres defensoras pueden incluir: “(i) material de protección adaptado a la necesidad de las mujeres, por ejemplo chalecos antibala personalizado para la forma del cuerpo y el tamaño de la mujer;

(ii) garantizar protección al grupo familiar nuclear, cuando sea solicitado; (iii) acceso a servicios psicosociales comprensivos para mujeres defensoras que experimentan violencia en virtud del trabajo que realizan; (iv) atención a las mujeres víctimas de violencia sexual por personal formado adecuadamente en sensibilidad de género y asistencia del trauma;

(v) alternativas a la presencia de hombres armados en sus hogares, lo que puede incluir mujeres policía o el uso de acompañamiento que no incluya presencia armada; (vi) la independencia de las unidades de protección y su personal, de modo que se garantice que el personal armado de protección encargado de la tarea de proteger a las mujeres defensoras no es de la misma entidad del Estado acusada de violar sus derechos;

(vii) formación del personal de seguridad y judicial en derechos humanos en los riesgos y desafíos específicos que enfrentan las mujeres defensoras, así como sus necesidades específicas de protección […]”. Cfr. CIDH, “Políticas integrales de protección de personas defensoras”, OEA/Ser.L/V/II, 29 de diciembre de 2017, párr. 310. 997 En sentido similar, véase: CIDH, “Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II., 31 de diciembre de 2015, párrs. 288 y ss, y CIDH, “Políticas integrales de protección de personas defensoras”, OEA/Ser.L/V/II, 29 de diciembre de 2017, párrs. 344 y ss.

También ver: Informe del entonces Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, “Situación de los defensores de los derechos humanos A/71/281, 3 de agosto de 2016, párrs. 96 y ss. 998 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 76, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 478. 996 208 condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares 999.

Dicha obligación se extiende a actos cometidos por particulares, pues, de no ser investigados diligentemente resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público1000. 582. El deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que afecten a las personas defensoras del ambiente debe observarse no sólo en casos de atentados contra su vida 1001, sino también ante situaciones de amenazas, difamaciones, acoso u otro tipo de agresiones u hostigamientos en su contra1002.

Los Estados deben combatir la impunidad 1003 y asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información y el debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para esclarecer lo ocurrido1004. 583.

Una vez que la amenaza, agresión, hostigamiento, o cualquier otro acto presuntamente delictivo, haya sido puesto en conocimiento de las autoridades, éstas deberán impulsar oficiosamente una investigación seria, independiente, transparente y oportuna a efectos de identificar a los autores intelectuales y materiales, procesarlos y garantizar una reparación adecuada 1005.

Las autoridades responsables de la investigación deben adelantar todas las diligencias necesarias en forma expedita, evitando dilaciones, obstrucciones o entorpecimientos injustificados de los procesos que puedan generar falta de justicia o dificultar la obtención y preservación de prueba1006. 584. El impulso oficioso del deber de investigación supone que cuando se efectúen denuncias sobre actos de hostigamiento a personas defensoras de derechos humanos del ambiente ante instancias estatales que no sean prima facie competentes, estas no pueden omitir la realización de acciones encaminadas a dar curso a dichas denuncias poniéndolas en conocimiento del órgano competente y orientando a las presuntas Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 177, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 88. 1000 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 115.. 1001 Cfr. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 104, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 742. 1002 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 742.

En sentido similar, véase: artículo 9 de la Declaración de las Naciones Unidas. Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”, Doc. A/RES/53/144, de 8 de marzo de 1999. 1003 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 743. 1004 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 743. 1005 Cfr. CIDH, “Criminalización de personas defensoras”, OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 49/15, de 31 diciembre 2015, párr. 287 (25). 1006 Cfr. CIDH “Guía Práctica sobre lineamientos y recomendaciones para la elaboración de planes de mitigación de riesgos de personas defensoras de derechos humanos”, 2021, p.3 8. En sentido similar, véase: CIDH, “Criminalización de personas defensoras”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, de 31 diciembre 2015, párr. 287(23). 999 209 víctimas sobre la forma de proceder.

Como ha reconocido este Tribunal, no corresponde exigir a la persona afectada “que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin” 1007. 585. Ante indicios o alegaciones de que determinado hecho en contra de una persona defensora pudo tener como móvil justamente su labor de defensa y promoción de los derechos humanos, las autoridades competentes para adelantar la investigación deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y sus actividades para identificar los intereses que podrían haberse visto afectados en su ejercicio, a efecto de establecer y agotar las líneas de investigación que tengan en cuenta su labor, determinar la hipótesis del delito e identificar a los autores 1008.

Asimismo, las investigaciones deberán contar con una perspectiva interseccional y valorar la circunstancia de especial riesgo que enfrentan las personas defensoras mujeres, indígenas, afrodescendientes y campesinas1009. 586. Aunado a lo anterior, la Corte estima que los Estados deben adoptar, de forma progresiva, las medidas necesarias para fortalecer la capacidad institucional a fin de combatir patrones de impunidad frente a casos de violencia y acoso contra personas defensoras del ambiente.

Para ello, podrán adoptar buenas prácticas tales como (i) elaborar protocolos de investigación de crímenes cometidos contra personas defensoras, y (ii) establecer fiscalías o cuerpos de investigación especializados para la investigación de estos delitos. 587. Las violaciones de los derechos humanos de las personas defensoras ambientales también pueden estar vinculadas a la criminalización de sus actividades a través del uso indebido de la ley para restringir dichas actividades, otras formas de acoso judicial, detenciones arbitrarias y condenas con penas desproporcionadas 1010.

La Corte estima que, para combatir este fenómeno, los Estados tienen la obligación de: (i) identificar las leyes aplicadas de forma selectiva o recurrente para perseguir y sancionar a personas defensoras del ambiente por motivo únicamente del ejercicio legítimo de su labor de defensa de los derechos humanos, así como aquellas que, por su ambigüedad, puedan producir un efecto intimidatorio o disuasorio;

(ii) revisar la convencionalidad de dichas leyes y adoptar medidas legislativas o administrativas para derogarlas o modificarlas, de ser necesario; (iii) establecer procedimientos que permitan desestimar rápidamente acciones judiciales o administrativas meramente destinadas a intimidar o silenciar a las personas defensoras, antes de imponer medidas que restrinjan sus derechos, y (iv) emprender labores de formación y capacitación Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 201, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 317. 1008 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 131, 216 y 219, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 743. 1009 Cfr. CIDH, “Guía Práctica sobre lineamientos y recomendaciones para la elaboración de planes de mitigación de riesgos de personas defensoras de derechos humanos”, de 26 de abril de 2021, ppp. 38 a39;

CIDH, “Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas”, OEA/Ser.L./V.II. Doc. 66, de 31 de diciembre de 2011, párr. 236. Véase, mutatis mutandis, Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 101; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 141-142.

Igual, véase el Informe del entonces Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst,”Situación de los defensores de los derechos humanos”, A/70/217, 30 de julio de 2015, párrs. 43-44. 1010 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Michel Forst, “Situación de los defensores de los derechos humanos”, A/71/281, 3 de agosto de 2016, A/71/281, 3 de agosto de 2016, párrs. 39 y 40. 1007 210 dirigidas especialmente a las autoridades policiales y judiciales competentes sobre los estándares interamericanos de protección de las personas defensoras del ambiente con el objetivo de prevenir y evitar formas de hostigamiento judicial o de adopción de decisiones judiciales que conculquen el derecho a defender derechos humanos 1011.

Estas obligaciones no impiden que los Estados investiguen, conforme al debido proceso, a las personas defensoras del ambiente cuando cuenten con motivos legítimos para hacerlo de cara a la posible comisión de infracciones. D. Las obligaciones discriminación derivadas del principio de igualdad y no 588. Con el propósito de responder a la última de las preguntas que son objeto de la presente Opinión Consultiva, la Corte abordará en este acápite la determinación de las obligaciones diferenciales para garantizar el principio de igualdad y no discriminación respecto de algunas personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática.

A tales efectos, se referirá (D.1) al alcance del principio de igualdad y no discriminación; (D.2) a algunas formas de protección diferenciada en el marco de la emergencia climática y (D.3) a la lucha contra la pobreza y la desigualdad como factores interseccionales que determinan la vulnerabilidad frente a los impactos climáticos. D.1. El principio de igualdad y no discriminación 589.

La noción de igualdad que recogen los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, 3 del Protocolo de San Salvador1012 y II de la Declaración Americana 1013 se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a otros grupos1014.

Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto1015. En sentido similar, véase, CIDH, “Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II, de 31 diciembre 2015, párrs. 284 -291.;

CIDH, “Políticas integrales de protección de personas defensoras”, OEA/Ser.L/V/II, de 29 de diciembre de 2017, párr. 344 y 345, y CIDH, REDESCA, “Norte de Centroamérica: Personas defensoras del medio ambiente”, OEA/Ser.L/V/II., de 16 de diciembre de 2022, párrs. 299-305. 1012 El artículo 3 del Protocolo de San Salvador establece que: “[l]os Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, eligión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusionsocial/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf. 1013 El artículo II. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “[t]odas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.

Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 1014 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 55, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 91. 1015 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 101, 103 y 104, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 91. 1011 211 590.

El Tribunal ha señalado que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación1016. Además, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico1017. 591. El derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una relacionada con la obligación de los Estados de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.

Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias 1018. 592. La Corte ha advertido que la confluencia en una misma persona de múltiples factores interseccionales y estructurales de vulnerabilidad aumenta el riesgo de que ésta sea objeto de discriminación1019.

En estos y otros casos, la Corte ha señalado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial. En tal sentido, no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las necesidades particulares de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 1020.

En el mismo contexto, este Tribunal ha precisado que los Estados incurren en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adoptan medidas específicas respecto a la situación particular de Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 85, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 93. 1017 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 101, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 92. 1018 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 291. 1019 Esto ha sucedido, por ejemplo, en casos en los que las víctimas eran niñas, en situación de pobreza y con VIH (Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 290); mujeres de escasos recursos económicos, analfabetas y que viven en zonas rurales (Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 253); personas provenientes de las regiones más pobres, con menor desarrollo humano y perspectivas de trabajo y empleo, con poca o nula escolarización y objeto de factores de discriminación histórica (Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 338 y 339); madres solteras en situación de pobreza (Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 276); mujeres con VIH en situación de pobreza, en edad reproductiva y en embarazo (Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 131 y 132); personas mayores con limitaciones físicas que pudieran estar en una condición económica desfavorable (Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 131 y 132); personas migrantes en situación irregular sometidas a medidas de privación de libertad (Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, Párr. 254). 1020 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 103, y Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, supra, párr. 98. 1016 212 victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas1021. 593. En las fases escrita y oral del procedimiento de la presente Opinión Consultiva, la Corte tuvo la oportunidad de recibir múltiples observaciones a propósito de los impactos diferenciados del cambio climático en personas en situación de vulnerabilidad.

Estas observaciones confirman lo señalado por los Estados solicitantes respecto del “impacto devastador y diferenciado [del cambio climático] en ciertas regiones geográficas y grupos en situación de vulnerabilidad, tales como niños/as, pueblos indígenas, comunidades campesinas, entre otros […]”1022. 594. La Corte constata que el cambio climático crea riesgos extraordinarios y cada vez más graves para los derechos humanos de ciertos grupos poblacionales cuya situación de vulnerabilidad se ve acrecentada por la confluencia de factores interseccionales y estructurales de discriminación. Entre estos factores se destacan la pobreza y la desigualdad.

En efecto, las regiones más pobres y desiguales del mundo son las más vulnerables a experimentar las consecuencias más graves del cambio climático1023 precisamente porque cuentan con menos recursos y capacidad para hacer frente a estas consecuencias1024, enfrentan mayores desafíos de gobernanza, solo cuentan con acceso limitado a servicios y recursos básicos, atraviesan conflictos violentos y sus medios de subsistencia son más sensibles al clima 1025.

D.2. Emergencia climática y protección diferenciada 595. La forma en la que los diferentes factores de vulnerabilidad determinan la magnitud de los riesgos generados por el cambio climático varía de acuerdo con las circunstancias de cada Estado y de su población. Por ello, en cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador y, en desarrollo del principio de igualdad, los Estados están obligados a recabar toda la información relativa a tales riesgos, a su magnitud, a la caracterización de los grupos poblacionales eventualmente afectados, y a las medidas más adecuadas para garantizar el goce pleno de sus derechos (supra párr. 512).

Esta información debe tenerse en cuenta en el marco de todas las políticas públicas dirigidas a hacer frente a la emergencia climática, incluidas aquellas tendientes a avanzar hacia el desarrollo Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 338, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 300. 1022 Cfr. Solicitud de Opinión Consultiva presentada por Chile y Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 9 de enero de 2023, p. 3.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_1_2023_es.pdf 1023 Cfr. IPCC, 2022: Summary for Policymakers [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, E.S. Poloczanska, K. Mintenbeck, M. Tignor, A. Alegría, M. Craig, S. Langsdorf, S. Löschke, V. Möller, A. Okem (eds.)]. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, E.S. Poloczanska, K. Mintenbeck, A. Alegría, M. Craig, S. Langsdorf, S. Löschke, V. Möller, A. Okem, B. Rama (eds.)].

Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 26, 67 y 93. 1024 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos sobre “El cambio climático y la pobreza”, A/HRC/41/39, 17 de julio de 2019, párrs. 8-15. 1025 Cfr. En sentido similar, véase: Birkmann, J., E. Liwenga, R. Pandey, et. al., 2022: Poverty, Livelihoods and Sustainable Development.

En: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1193-1213. 1021 213 sostenible (supra párrs. 368-376), las metas y estrategias de mitigación (supra párrs. 324 y 335), y los planes y estrategias de adaptación (supra párr. 384). 596.

La inclusión de medidas diferenciales en todas las acciones emprendidas por los Estados es necesaria para garantizar la igualdad real en el goce de los derechos en el contexto de la emergencia climática. Si bien estas medidas deben ser definidas en respuesta a los riesgos particulares advertidos por cada Estado, la Corte constata la existencia de ciertas situaciones de vulnerabilidad comunes, ante las cuales, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación suponen la existencia de obligaciones específicas.

En efecto, el cambio climático afecta en forma particular, entre otros grupos, a (i) los NNA y (ii) los pueblos indígenas, tribales, y las comunidades afrodescendientes y campesinas. Además, (iii) los eventos climáticos pueden tener efectos desproporcionados en las mujeres, las personas con discapacidad y las personas mayores, entre otras. i. La protección diferenciada de niños, niñas y adolescentes 597.

A propósito de las afectaciones a los NNA, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (en adelante “UNICEF” por sus siglas en inglés) ha indicado que prácticamente todos los NNA en el mundo están expuestos a por lo menos uno de los riesgos, perturbaciones o tensiones climáticas y ambientales, lo que crea entornos negativos en los que es muy difícil que puedan vivir, jugar y prosperar 1026.

Se ha establecido que los efectos del cambio climático, como “la escasez de agua, la inseguridad alimentaria, las enfermedades de transmisión vectorial e hídrica, la agudización de la contaminación atmosférica”, y “los daños […] provocados por fenómenos repentinos o de evolución lenta” tienen un impacto desproporcionado en los NNA1027. El aumento de las temperaturas derivado del cambio climático “incrementa el riesgo de contraer enfermedades de transmisión vectorial y zoonótica, así como las concentraciones de contaminantes atmosféricos que inhiben el desarrollo cerebral y pulmonar y agravan las enfermedades de las vías respiratorias” 1028.

Adicionalmente, la contaminación y degradación ambiental pueden tener como consecuencia la “reducción de la diversidad microbiana, fundamental para el desarrollo del sistema inmunitario de los niños, y la creciente prevalencia de enfermedades autoinmunitarias, las cuales producen efectos a largo plazo” 1029. Asimismo, el aumento de las concentraciones de CO2 reduce la densidad de nutrientes importantes en algunos cultivos, por lo que “se prevé un aumento de la desnutrición y de la carencia de micronutrientes”1030.

Ello está causando malnutrición en los NNA, y está retrasando su crecimiento, lo cual tiene efectos devastadores en su desarrollo físico, cognitivo y Cfr. UNICEF, “La crisis climática es una crisis de los derechos de la infancia: Presentación del Índice de Riesgo Climático de la Infancia, 2021, p. 6. 1027 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 40. 1028 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 39. 1029 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 39.

Ver también: UNICEF, “Análisis de Situación de la Niñez y Adolescencia en Argentina 2020”,2021, p. 219. 1030 Cfr. Informe del entonces Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Ian Fry, “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático”, A/77/226, de 26 de julio de 2022, párr. 40. 1026 214 emocional1031.

En definitiva, los NNA son física y fisiológicamente más vulnerables, presentan diferencias biológicas en relación con las personas adultas (por ejemplo, una distinta madurez de órganos y tejidos) y tienen menor capacidad de soportar y sobrevivir a eventos meteorológicos extremos. Otra cuestión por destacar son los trastornos psicosociales y mentales que los NNA sufren o podrían sufrir como consecuencia del cambio climático1032, tales como la depresión y la “ecoansiedad” 1033. 598.

A lo anterior se suma la intersección de vulnerabilidades, tales como las presentes en la infancia migrante, indígena, en situación de pobreza extrema, en situación de calle o vivienda precaria. El género también constituye un factor relevante en la percepción del impacto, siendo las niñas y adolescentes mujeres más vulnerables a los impactos climáticos, lo cual suele profundizar las desigualdades ya existentes (infra párr. 614). 599.

Por lo anterior, la Corte considera que, en virtud de la obligación de proteger a los NNA establecida en los artículos 19 de la Convención Americana, 16 1034 del Protocolo de San Salvador y VII 1035 de la Declaración Americana, los Estados deben adoptar, de forma progresiva, todas las medidas necesarias para: (i) garantizar que los NNA tengan acceso a servicios y sistemas de salud integral que estén disponibles y sean accesibles, aceptables, y de calidad, lo que implica que deben contar con la infraestructura y el equipamiento necesario para atender las distintas afectaciones a Cfr. UNICEF, “The climate crisis is a child rights crisis Introducing the Children’s Climate Risk Index”, 2021, p. 10.

Disponible aquí: https://www.unicef.org/media/105376/file/UNICEF-climate-crisis-child-rightscrisis.pdf 1031 Cfr. UNICEF, “The climate crisis is a child rights crisis Introducing the Children’s Climate Risk Index”, 2021, p. 48. Disponible aquí: https://www.unicef.org/media/105376/file/UNICEF-climate-crisis-child-rightscrisis.pdf 1032 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 41. 1033 A lo largo de las audiencias públicas ante la Corte, diversos niños, niñas y adolescentes indicaron padecer de ansiedad y depresión debido al cambio climático.

Por ejemplo, los estudiantes de la Clínica Jurídica Ambiental Berta Cáceres y la Clínica Jurídica para personas refugiadas Alaide Foppa de la Universidad Iberoamericana señalaron sufrir afectaciones en su salud física y mental debido a la “ansiedad y depresión”. Uno de los estudiantes refirió padecer de “ecoansiedad y ecodepresión” debido la “falta de esperanza” generada por el cambio climático y la falta de acceso de las juventudes a espacios de incidencia. De acuerdo con estimaciones de Avaaz Foundation, el cambio climático ya está “afectando gravemente la salud mental de los niños, en el 2021 un estudio de 10.000 jóvenes entre 16 y 25 años en 10 países encontró grandes niveles, altos niveles de ansiedad climática, más del 60% sentían ansiosos, temerosos o tristes, más del 50% enfadados, impotentes, desamparados y culpables, en su capacidad de dormir, concentrarse, jugar, relacionarse con los demás, [y el] 75 % tienen miedo al futuro […]”.

Véase, Observaciones realizadas por la Clínica Jurídica Ambiental Berta Cáceres y la Clínica Jurídica para personas refugiadas Alaide Foppa de la Universidad Iberoamericana, y las realizadas por Avaaz Foundation, en el marco de la audiencia pública celebrada en Manaos, Brasil durante el 167° Periodo Ordinario de Sesiones. 1034 El artículo 16 del Protocolo de San Salvador establece que: “[t]odo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo”.

Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf. 1035 El artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “[t]oda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”.

Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. 1031 215 la salud vinculadas con el cambio climático, incluidos los padecimientos mentales asociados con la “ecoansiedad”; (ii) velar por la consonancia de los planes, políticas, leyes, programas de salud ambiental con la mejor información científica disponible sobre los impactos del cambio climático en la salud de los NNA, y (iii) contar con políticas y estrategias para que la atención pueda llegar a grupos socioeconómicamente excluidos, como los NNA indígenas, con discapacidad o en situación de pobreza. 600.

Asimismo, teniendo en cuenta los importantes efectos del cambio climático sobre los NNA, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos de procedimiento. En consecuencia, deben asegurar su acceso efectivo a información fidedigna y certera, basada en el mejor ciencia disponible sobre las causas y los efectos de la emergencia climática en los NNA y las medidas adoptadas para hacer frente a ella1036.

Además, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para difundir y garantizar el acceso de dicha información a los padres, madres, personas cuidadoras o a quienes sean responsables de la educación de los NNA, conforme a su interés superior1037. Para asegurar la accesibilidad de dicha información, los Estados deben considerar las barreras de acceso a la información asociadas con el analfabetismo infantil, la discapacidad, las barreras lingüísticas, la distancia o la indisponibilidad de tecnologías de la información y las comunicaciones. 601.

La Corte observa la existencia de buenas prácticas en materia de participación de la niñez y la adolescencia en asuntos ambientales y climáticos a nivel internacional1038 y regional1039. En este sentido, este Tribunal considera que los Estados Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 33. 1037 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 32, y Comité de los Derechos del Niño, “Día de Debate General (DDG) 2018: Proteger y empoderar a los niños como defensores de los derechos humanos”, pp. 17 y 40 disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/HRBodies/CRC/Discussions/2018/crc_dgd_2018_out comereport_es.pdf.

Asimismo, el TEDH ha desarrollado estándares sobre acceso a la información de los NNA. Véase, inter alia, TEDH [GS], Caso Kjeldsen, Busk Madsen, y Pedersen vs. Dinamarca, no. 5095/71, de 7 de diciembre de 1976, párr. 53, y Caso Folgerø y otros vs. Noruega, no. 5095/71, no. 15472/02, de 29 de junio de 2007, párrs. 97-98. 1038 La Observación General No. 26 del Comité de los Derechos del Niño, sobre derechos del niño y medio ambiente, se elaboró con aportes de miles de niños y adolescentes en consultas globales.

Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 2. En el sistema de Naciones Unidas, el Foro de la Juventud del Consejo Económico y Social permite a jóvenes dialogar con Estados Miembros, expresar preocupaciones y proponer acciones ambientales y climáticas.

UNICEF, por su parte, promueve la inclusión de la niñez en debates climáticos, como en las COP. Cfr. “Foro de la Juventud de ECOSOC”, disponible en: https://ecosoc.un.org/en/what-we-do/ecosoc-youthforum/about-youth-forum/ecosoc-youth-forum-2025., y “UNICEF at COP”, disponible en: https://knowledge.unicef.org/CEED/unicef-cop 1039 Con fines ilustrativos, se destaca que, en Gales, la “Well-being of Future Generations Act” propicia la inclusión de la juventud en el diseño de políticas públicas, como estrategias climáticas.

En Francia, el “Conseil d’orientation des politiques de jeunesse” aborda temas ambientales y contribuye al Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático. Cfr. “Well-being of Future Generations Act”, disponible en: https://www.legislation.gov.uk/anaw/2015/2/contents/enacted, y “Le Conseil d’orientation des politiques de jeunesse”, disponible en: https://www.jeunes.gouv.fr/COJ.

Asimismo, en Costa Rica, el Consejo Nacional de la Persona Joven contempla el protagonismo social y ambiental de las personas jóvenes como uno de los ejes estratégicos de su Plan de Acción de la Política Pública de la Persona Joven (2020-2024). En Chile, el Instituto Nacional de la Juventud realizó el “Sondeo Nacional: Juventudes y Crisis Climática” para recoger 1036 216 deben promover mecanismos adecuados para la edad, seguros y accesibles, para recabar periódicamente la opinión de los NNA y garantizar su participación directa efectiva en las fases pertinentes de los procesos de diseño, adopción e implementación de decisiones relativas al cambio climático, en particular, respecto de aquellas leyes, políticas, reglamentos, proyectos, iniciativas públicas y medidas administrativas que puedan afectarlos directamente1040. 602.

Los Estados también tienen la obligación de promover y facilitar la acción climática de los NNA, así como de abstenerse de adoptar cualquier decisión material o formal tendiente a obstaculizar el actuar de los NNA defensores de los derechos humanos ambientales. En particular, los Estados deben adoptar, de forma progresiva, medidas para propiciar un entorno seguro para los defensores infantiles de los derechos ambientales; destacar los impactos positivos de su labor, y garantizar su protección frente a la intimidación, el acoso y la violencia 1041. 603.

La Corte también reconoce que las instituciones nacionales de derechos humanos y los mecanismos especializados, como las defensorías u ombudspersons de la niñez, con autonomía y mandato legal, desempeñan un rol esencial en la promoción, monitoreo y protección de los derechos de los NNA en el contexto de la emergencia climática. La Corte toma nota de la existencia de buenas prácticas adelantadas por estas entidades para facilitar canales accesibles para tramitar denuncias, supervisar políticas públicas y fomentar la participación informada de la niñez en asuntos climáticos que les conciernen1042. 604.

En vista de lo expuesto, la Corte considera que los Estados tienen la obligación de: (i) facilitar a los NNA vías de acceso a la justicia a través del desarrollo de mecanismos judiciales, cuasi judiciales y/o extrajudiciales efectivos de denuncia, adaptados a sus necesidades; (ii) identificar y eliminar las barreras normativas u operativas que impiden a los NNA entablar procedimientos legales o interponer denuncias ante autoridades públicas por sí mismos;

(iii) adoptar las medidas necesarias para garantizar que los NNA puedan promover recursos judiciales efectivos las percepciones de los NNA sobre el cambio climático. Véase, “Plan de Acción de la Política Pública de la Persona Joven (2020-2024)”, de 2020, disponible en: https://faolex.fao.org/docs/pdf/cos220081.pdf, y “Sondeo Juventudes y Crisis Climática”, disponible en: https://www.injuv.gob.cl/personas/noticias/sondeojuventudes-y-crisis-climatica-2-de-cada-3-jovenes-que-declaran-no-querer-tener-hijos-indican-que-en-sudecision-influye-el-cambio-climatico 1040 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 27. 1041 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, “Día de Debate General (DDG) 2018: Proteger y empoderar a los niños como defensores de los derechos humanos”, p. 36, disponible en: https://previous.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRC/Discussions/2018/crc_dgd_2018_outcomereport_en.pdf. 1042 La Defensora de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Argentina informó en sus observaciones escritas, que promueve la participación de la niñez mediante el departamento institucional de “Protagonismo de Niñas, Niños y Adolescentes”.

En 2022, coorganizó en Buenos Aires la Consulta Regional para la Observación General n.º 26 sobre niñez y cambio climático, integrando aportes de 700 NNA que quedaron plasmados en la “Declaración de Buenos Aires”. En Europa, la Red Europea de Defensorías de la Infancia ha impulsado la iniciativa “European Network of Young Advisors”, a través de la cual NNA de diversos países del Consejo de Europa participan de actividades anuales de consulta en donde se realizan debates sobre temas como el cambio climático y se presentan recomendaciones a autoridades nacionales y europeas.

Cfr. Escrito de observaciones presentado por la Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescente, pp. 7 y 17, y “European Network of Ombudspersons for Children”, disponible en: https://enoc.eu/what-we-do/enya/. 217 para la protección de sus derechos humanos; (iv) fortalecer los mecanismos especializados de protección de los derechos de la niñez, tales como las defensorías u ombudspersons, y procurar que cuenten con la independencia, competencias y recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para ejercer de manera efectiva su mandato, incluyendo la facultad de actuar procesalmente en defensa de los derechos de NNA1043;

(v) impulsar mecanismos para que los NNA cuenten con acceso a asistencia letrada efectiva y sin costo, de acuerdo con las posibilidades de los Estados, para entablar procedimientos destinados a salvaguardar sus derechos humanos frente a daños ambientales o climáticos, y (vi) eliminar la condena en costas de los procesos interpuestos por los NNA 1044. ii.

La afectación diferenciada de los pueblos indígenas, tribales, las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores 605. La Corte constata que el cambio climático tiene un impacto desproporcionado en los pueblos indígenas y tribales, en las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores toda vez que muchos de ellos dependen de ecosistemas que están expuestos a los efectos del cambio climático y a fenómenos meteorológicos extremos como inundaciones, sequías, olas de calor, incendios forestales y ciclones 1045.

El calentamiento de la Tierra aumenta el riesgo de contraer enfermedades, modifica las rutas de migración de los animales, reduce la biodiversidad, provoca inundaciones de las aguas dulces con agua salada, destruye las cosechas y conduce a la inseguridad alimentaria (supra párrs. 89-104). De la misma forma, las comunidades rurales que dependen de medios de subsistencia agrícolas o propios de zonas costeras también corren un riesgo desproporcionadamente alto de sufrir consecuencias adversas por el calentamiento global1046, en particular si además carecen de seguridad jurídica La Defensora de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Argentina informó en sus observaciones escritas que, en el año 2022, presentó un escrito de amicus curiae ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del pedido de intervención de un colectivo de NNA en relación con “actividades de minería que estarían desarrollándose en la ciudad de Andalgalá, provincia de Catamarca”, manifestado su derecho a participar en la toma de decisiones de los asuntos públicos ambientales.

Cfr. Escrito de observaciones presentado por la Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescente, p.5. 1044 Véase, en sentido similar, Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 26 (2023) sobre “los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático”, CRC/C/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párrs. 82-90. 1045 Cfr. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), “Climate Change and Human Rights”, 2015, pp. 2 a 8;

Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/HRC/36/46, de 1 de noviembre de 2017, párr. 6; Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), “Los pueblos indígenas y afrodescendientes y el cambio climático en América Latina: diez experiencias de colaboración intercultural escalables”, 2021, pp. 1-7 y Secretario General de las Naciones Unidas, “Los efectos del cambio climático en los derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad”, A/HRC/50/57, de 6 de mayo de 2022, párr. 10. 1046 Cfr. Birkmann, J., E. Liwenga, R. Pandey, et. al., 2022: Poverty, Livelihoods and Sustainable Development.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1181 y 1221; Castellanos, E., M.F. Lemos, L. Astigarraga, et. al., 2022: Central and South America.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 1692, 17031704, y 1747, y Mycoo, M., M. Wairiu, D. Campbell, et. al., 2022: Small Islands.

In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al. (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, pp. 2045. 1043 218 respecto de la tenencia de las tierras1047.

Esta situación se ve agravada por las consecuencias desfavorables de las actividades de las industrias extractivas 1048, la explotación forestal y el acaparamiento de tierras en territorios indígenas 1049. A lo anterior se añade el hecho de que los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes a menudo viven en “tierras marginales y ecosistemas frágiles particularmente sensibles a las alteraciones en el medio ambiente físico” 1050. 606.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estima que los Estados deben adoptar medidas progresivas para (i) reforzar el reconocimiento y funcionamiento de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales en aspectos vinculados con su autogobierno, autonomía, gestión y manejo territorial y de recursos naturales, así como para garantizar que éstas cuenten con los recursos financieros necesarios para su participación en las decisiones adoptadas en el contexto de la emergencia climática;

(ii) diseñar e implementar, con la participación de los pueblos y comunidades correspondientes, estudios, registros e informes estadísticos que permitan obtener datos desagregados sobre los impactos del cambio climático en el acceso a sus territorios y a los medios necesarios para su subsistencia. Es importante que los Estados procuren incluir en dicha información factores interseccionales relacionados con la autoidentificación étnica, cultural, de género, edad y discapacidad;

(iii) diseñar e implementar políticas públicas y estrategias, con la participación de estos pueblos y comunidades, para atender los impactos del cambio climático en sus territorios, modos de vida, patrimonio cultural, subsistencia y seguridad alimentaria e hídrica; y (vi) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de política pública necesarias para garantizar la protección del territorio y estrategias orientadas a reforzar en el corto y largo plazo la resiliencia y adaptabilidad climática de los territorios y viviendas de estas comunidades y pueblos 1051. 607.

Con el propósito de permitir su efectiva participación, los Estados tienen la obligación de garantizar que toda la información estatal disponible sobre los efectos Cfr. Secretario General de las Naciones Unidas, “Los efectos del cambio climático en los derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad”, A/HRC/50/57, de 6 de mayo de 2022, párr. 10. 1048 El Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador ha expresado sobre este particular que la “presión que existe sobre [los] recursos naturales [de los pueblos indígenas], la inseguridad jurídica sobre las tierras y el territorio y las consecuencias del cambio climático generan una pérdida sobre el control de la tierra y su territorio tradicional […]”.

Cfr. Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, “Guía para la Operacionalización de los Indicadores del Protocolo de San Salvador desde una Mirada Transversal a los Pueblos Indígenas”, 2022, p. 41, disponible en: https://www.oas.org/ext/DesktopModules/MVC/OASDnnModules/Views/Item/Download.aspx?type=1&id= 872&lang=2. Véase también, Informe del entonces Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, A/HRC/22/43, de 24 de diciembre de 2012, párr. 45 e Informe del entonces Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, A/HRC/25/53, de 30 de diciembre de 2013, párrs. 76-78. 1049 Cfr. Secretario General de las Naciones Unidas, “Los efectos del cambio climático en los derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad”, A/HRC/50/57, de 6 de mayo de 2022, párr. 9. 1050 Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos respecto de “la relación entre el cambio climático y los derechos humanos”, A/HRC/10/61, de 15 de enero de 2009, párr. 51. 1051 Véase, en sentido similar, Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, “Norte de Centroamérica y Nicaragua: Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de pueblos indígenas y afrodescendientes tribales”, OEA/Ser.L/V/II., de 21 de marzo de 2023, pp. 42, 141-148, y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales”, de 28 de diciembre de 2021, pp. 105-110, y 163-170. 1047 219 del cambio climático y las estrategias estatales en la materia sea difundida en los diversos idiomas, lenguas y dialectos indígenas, así como de forma adaptada a los saberes tradicionales, locales e indígenas 1052. 608.

La Corte ha establecido que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro de los territorios de pueblos indígenas o tribales, el Estado no solo tiene la obligación de consultar, sino también el deber de obtener el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades afectadas, según sus costumbres y tradiciones 1053. 609.

El consentimiento procurado de ese modo es necesario, al menos, respecto a acciones que revistan una importancia fundamental en cuanto a su incidencia o impacto en las comunidades concernidas, en aspectos tales como su bienestar, su patrimonio cultural o su modo de vida tradicional, incluso vinculado al ejercicio de sus derechos sobre sus tierras o recursos naturales 1054. 610.

La Corte estima que, para garantizar el derecho de los pueblos indígenas, originarios y tribales a la consulta previa, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para suministrar, bajo un estándar de máxima divulgación, información actualizada, clara y accesible1055, suficiente1056 y oportuna1057 sobre los posibles impactos ambientales, climáticos, sociales y culturales de cualquier ley, política, reglamento, proyecto, iniciativa pública y medida que pueda afectar sus derechos territoriales u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo 1058, incluyendo aquellos relacionados con el desarrollo de proyectos de exploración y explotación de recursos naturales, los cuales constituyen asuntos de interés público1059.

En su jurisprudencia, la Corte ha resaltado que la información de interés público suministrada por el Estado debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población. Esta obligación resulta de primordial importancia en relación con actividades que puedan tener un impacto sustantivo sobre pueblos indígenas o tribales, lo que resulta evidente en el caso de proyectos de gran envergadura que inciden sobre sus territorios o recursos naturales.

Cfr.Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 238. 1053 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 172, 28 de noviembre de 2007, párr. 133-135 y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 240. 1054 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 240.

Véase también, Naciones Unidas, “Consentimiento libre, previo e informado: un enfoque basado en los derechos humanos”, Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 10 de agosto de 2018, A/HRC/39/62, párrs. 33, 36 y 37. 1055 La obligación de suministrar información de forma “clara y accesible” supone que esta debe ser compartida usando un lenguaje claro, comprensible, y en el idioma o dialecto del pueblo o los pueblos indígenas o afrodescendientes tribales potencialmente afectados. 1056 La obligación de brindar información “suficiente” supone que esta debe ser apropiada y completa para la formación de un criterio en torno al proyecto propuesto. 1057 La obligación de brindar información “oportuna” supone que esta debe ser presentada de forma efectiva y con suficiente antelación a cualquier autorización o inicio de los procesos de negociación, y tomando en cuenta el proceso de consulta y los plazos requeridos para la adopción de decisiones de los respectivos pueblos indígenas o afrodescendientes tribales. 1058 Véase, en sentido similar, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo”, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, pp. 59-64 y 188. 1059 Cfr. Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 214 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. supra, párr. 173. 1052 220 611.

De igual forma, la Corte recuerda que los Estados deben diseñar e implementar mecanismos para garantizar la consulta previa, conforme a las instituciones representativas y procedimientos de los pueblos indígenas1060, desde las primeras etapas de planificación o elaboración de cualquier proyecto o medida que pueda afectar sus derechos territoriales u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, como es el caso del desarrollo de las actividades de extracción o exploración de recursos naturales1061. 612.

En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier actividad o acuerdo que haga con terceros, entre terceros, o en el marco de decisiones del poder público con impacto sobre sus derechos e intereses, inclusive aquellas adoptadas con el propósito de protegerlos o de fortalecerlos, en especial cuando tengan cualquier tipo de efecto sobre el territorio colectivo.

Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control oportunas y efectivas 1062. En cuanto a las características de la consulta, la Corte reitera que ésta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuado, accesible e informado1063. 613.

En cuanto al derecho de acceso a la justicia, los Estados tienen la obligación de garantizar que los pueblos indígenas 1064 y tribales, así como las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores tengan acceso efectivo a la justicia en el marco de la emergencia climática. Para ello, deben implementar, de forma progresiva, las medidas necesarias para: (i) identificar y eliminar las barreras normativas u operativas que impiden el acceso directo a la justicia de estos pueblos y comunidades;

(ii) facilitar vías de acceso a la justicia adaptadas a los conocimientos y modos de vida ancestrales, indígenas y locales; (iii) instaurar el acceso efectivo de estos pueblos y comunidades a representación letrada gratuita y adecuada, así como a los servicios de interpretación y traducción necesarios para promover los procedimientos administrativos y judiciales requeridos para defender sus derechos humanos frente a afectaciones provocadas por el cambio climático;

(iv) fortalecer los mecanismos especializados de protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, tales como las defensorías u ombudspersons, y procurar que cuenten con la independencia, competencias y recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para ejercer su mandato. Esto incluye la facultad de actuar procesalmente en defensa de los derechos humanos de estos pueblos, particularmente cuando se vean amenazados por los efectos de la emergencia climática 1065, y (v) eliminar la condena Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 202, 203 y 230, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 171. 1061 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 177. 1062 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 177. 1063 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párrs. 177 y 178, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 177. 1064 Véase, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/HRC/42/37, de 2 de agosto de 2019, párrs. 105-121. 1065 A nivel regional existen buenas prácticas relacionadas con el establecimiento de mecanismos nacionales de protección de los pueblos indígenas como son los casos de: (i) la Dirección de Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, Afrobolivianos y de Naciones y Pueblos Indígenas de Defensoría del Pueblo de Bolivia;

(ii) el Programa de Pueblos Indígenas de la Defensoría del Pueblo de Perú; (iii) el rol de la Delegada para los Derechos de los Pueblos Étnicos de la Defensoría el Pueblo de Colombia; (iv) la Defensoría de los Pueblos Indígenas de la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala y, (v) la 1060 221 en costas de los procesos interpuestos por estos pueblos y comunidades para salvaguardar sus derechos humanos frente a daños ambientales o climáticos. iii.

Afectaciones diferenciadas en el contexto de los desastres climáticos 614. Finalmente, en el marco de la emergencia climática, los desastres naturales, tanto repentinos como de evolución lenta, la degradación ambiental y los desplazamientos forzados pueden afectar en forma diferenciada a las mujeres, las personas mayores y las personas con discapacidad.

Las mujeres y las niñas corren un mayor riesgo de violencia en razón de género después de los desastres 1066, además, por ser las principales encargadas de la alimentación y el cuidado de la familia, los impactos en la seguridad alimentaria y en la salud de personas de su núcleo familiar 1067 les afectan de manera desproporcionada1068. De manera ilustrativa, se señala que, en los hogares sin acceso directo al agua, las mujeres y niñas suelen ser las principales encargadas de recogerla.

El cambio climático agrava esta situación, obligándolas a recorrer distancias más largas para obtener agua potable, lo que aumenta su riesgo de sufrir violencia1069. La escasez de alimentos también puede provocar que las mujeres se alimenten menos debido a la costumbre de ser ellas las últimas en alimentarse en las familias1070. En atención a los riesgos previamente descritos respecto de las mujeres, el Tribunal recuerda que los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, incluidas aquellas que puedan presentarse en el marco de desastres climáticos; asimismo, deben incluir la perspectiva de género e interseccional en todas las acciones emprendidas en el marco de la emergencia climática1071.

Dirección de Pueblos Indígenas de la Defensoría del Pueblo de Panamá, entre otros. Al respecto, ver: Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, disponible en: https://www.defensoria.gob.bo/; Defensoría del Pueblo de la República de Perú, disponible en: https://www.defensoria.gob.pe/grupos_de_proteccion/poblacion-indigena/;

Defensoría del Pueblo de la República de Colombia, disponible en: https://www.defensoria.gov.co/web/guest/etnicos; Defensoría del Pueblo de Ecuador, disponible en: https://www.dpe.gob.ec/; Procuraduría de los Derechos Humanos de la República de Guatemala, disponible en: https://www.pdh.org.gt/, y Defensoría del Pueblo de la República de Panamá, disponible en: https://www.defensoria.gob.pa/. 1066 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

Recomendación general no. 37 (2018) sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático, de 13 de marzo de 2018, CEDAW/C/GC/37, párr. 5. Véase también, en sentido similar, OIM, “La movilidad humana derivada de desastres y el cambio climático en Centroamérica”, 2021, p. xii. 1067 La Corte ya ha reconocido que el rol de la maternidad puede imponer cargas desproporcionadas en las mujeres en lo que respecta al cuido de sus hijos en situaciones de enfermedad.

Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 232. 1068 Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos respecto de “la relación entre el cambio climático y los derechos humanos”, A/HRC/10/61, de 15 de enero de 2009, párrs. 45 y 94, y OIM, “La movilidad humana derivada de desastres y el cambio climático en Centroamérica”, 2021, p. 17. 1069 Cfr. ONU-Mujeres y Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, El Progreso en el Cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, pp. 7 y 20;

ONU, Informe del entonces Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, Ian Fry, “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático”, A/77/226, de 26 de julio de 2022, párr. 44; Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David R. Boyd, A/HRC/52/33, de 5 de enero de 2023, párr. 17, y OIM, “La movilidad humana derivada de desastres y el cambio climático en Centroamérica”, 2021, p. 17. 1070 Cfr. OIM, “La movilidad humana derivada de desastres y el cambio climático en Centroamérica”, 2021, p. 17. 1071 El Comité CEDAW ha desarrollado el alcance de las obligaciones estatales en materia de violencia de género (Recomendación General No. 35), y además, ha efectuado consideraciones particulares sobre la 222 615.

Las personas mayores, por su parte, tienen una mayor probabilidad de “morir a causa de desastres relacionados con el clima, como olas de calor, tifones, huracanes e inundaciones”1072. Además, eventos climáticos como las olas de calor, las inundaciones y los huracanes (supra párrs. 312 y 395) les afectan en forma particular. Este grupo poblacional tiende a ser excluido y abandonado en casos de desastres naturales, se ve afectado en las evacuaciones debido a su movilidad reducida, a la falta de acceso a la información o a sus necesidades específicas.

Además, el cambio climático también puede afectar la salud mental de las personas mayores y llevarlas a experimentar un aumento de la soledad y el aislamiento como consecuencia de los efectos del clima, lo que profundiza su vulnerabilidad1073. 616. La Corte estima que, en respuesta a los impactos advertidos respecto de las personas mayores, los Estados deben adoptar, en el contexto de la atención de desastres, las medidas necesarias para garantizar que las personas mayores: (i) sean evacuadas de forma segura y que las residencias de larga duración de personas mayores cuenten con planes de evacuación adecuados;

(ii) tengan acceso a viviendas asequibles, adecuadas y seguras; y que reciban alimentos, vivienda y suministros adecuados a sus necesidades y condiciones específicas durante y después de las catástrofes inducidas por el clima, y (iii) cuenten con atención en salud disponible, accesible, aceptable, y de calidad 1074. 617. La Corte advierte que los fenómenos relacionados con el cambio climático pueden tener un efecto directo en las lesiones y agravar los problemas de salud pública de las personas con discapacidad.

Asimismo, estas personas enfrentan dificultades adicionales frente a desastres naturales debido a que cuentan con menor acceso al apoyo de emergencia, los fenómenos de evolución lenta pueden afectar gravemente su acceso a la alimentación y la nutrición, al agua potable y el saneamiento, a los servicios de atención de la salud y los medicamentos, a la educación y la capacitación y a una vivienda adecuada, así como al acceso a un trabajo decente.

Estas dificultades se incrementan cuando, de manera interseccional, estas personas se encuentran en naturaleza de estas obligaciones en el contexto de reducción de riesgos de desastres en el contexto del cambio climático (Recomendación General No. 37). Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general no. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, de 26 de julio de 2017, CEDAW/C/GC/35, párrs. 21 a 26, y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general no. 37 (2018) sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático, de 13 de marzo de 2018, CEDAW/C/GC/37, párr. 57. 1072 Cfr. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Derechos humanos de las personas de edad, Claudia Mahler, A/78/226, de 25 de julio de 2023, párr. 4.

Ver también, en sentido similar, Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Resumen de la mesa redonda sobre los derechos de las personas de edad en el contexto del cambio climático, A/HRC/49/61, de 29 de noviembre de 2021, párr. 23. 1073 Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Estudio analítico sobre la promoción y protección de los derechos de las personas de edad en el contexto del cambio climático”, A/HRC/47/46, de 30 de abril de 2021, párr. 12. 1074 Cfr. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, “Los derechos de las personas de edad en el contexto de los desastres inducidos por el cambio climático y cómo construir un futuro de una forma más equitativa”, A/78/226, de 25 de julio de 2023, párrs. 72-95.

Véase, en sentido similar, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Estudio analítico sobre la promoción y protección de los derechos de las personas de edad en el contexto de cambio climático”, A/HRC/47/46, de 30 de abril de 2021, párrs. 6769. 223 situación de pobreza1075. En vista de lo anterior, la Corte considera que, para proteger adecuadamente los derechos de las personas con discapacidad 1076, los Estados tienen la obligación, en el contexto de los desastres climáticos, de: (i) diseñar e implementar estrategias para la evacuación segura de las personas con discapacidad durante los desastres climáticos;

(ii) garantizar que el apoyo y socorro proporcionados a las personas con discapacidad sean adecuados, y (iii) adoptar, de forma progresiva, las medidas necesarias para asegurar que los refugios temporales sean apropiados, accesibles en cuanto a su infraestructura y el contenido de la información suministrada y seguros para las personas con discapacidad 1077. 618.

Finalmente, la Corte observa que, debido a la estigmatización y discriminación, las personas con diversidad de género se enfrentan a un mayor riesgo de violencia de género durante y después de los desastres inducidos por el clima 1078. Por ello, los Estados tienen la obligación de: (i) garantizar que las personas LGBTIQ+ tengan acceso a una atención sanitaria libre de discriminación para lo cual es necesario asegurar que el personal de atención en estas situaciones cuente con la formación necesaria sobre diversidad e inclusión; y (ii) fomentar la creación de espacios seguros para prevenir y abordar eficazmente cualquier acto de discriminación y acoso a las personas LGBTIQ+ en los alberges temporales 1079.

De igual modo, los Estados tienen la obligación de garantizar que la atención en salud brindada a las personas LGBTIQ+ durante y después de las catástrofes inducidas por el cambio climático esté disponible y sea accesible, aceptable y de calidad. Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Estudio analítico sobre la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad en el contexto del cambio climático, A/HRC/44/30, de 22 de abril de 2020, párrs. 5, 6 y 9. 1076 El artículo 18 del Protocolo de San Salvador establece, inter alia, que: “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”.

Cfr. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), de 1988, disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolossv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf. 1077 Véase, en sentido similar, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Estudio analítico sobre la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad en el contexto del cambio climático”, A/HRC/44/30, de 22 de abril de 2020, párrs. 61-68, y Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, párrs. 7, 19 (d) y (g), 28 (b), 30 (c), 32, y 36 (a) iii, disponible en: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri.pdf. 1078 Cfr. OIM, Yemi Knight, Nastassia Rambarran, Ranako Bailey, y Makesi Francis, “The Caribbean environmental migration legislative landscape with regards to LGBTQ+ inclusion in evacuation processes: gaps and recommendations”, p. 3, disponible en: https://environmentalmigration.iom.int/sites/g/files/tmzbdl1411/files/2024-04-11-policypapers_lgbtqinclusion-in-evacuation-processes_web-single-pages.pdf.

Por su parte, el IPCC ha reconocido que: “[l]as personas en situación de desventaja estructural, que sufren desigualdades sociales, económicas y políticas derivadas históricamente de la discriminación, la marginación o la privación de derechos por motivos de género, edad, origen étnico, clase social, idioma, capacidad y/u orientación sexual, son desproporcionadamente vulnerables a los efectos negativos de los riesgos relacionados con el cambio climático”.

Véase, en sentido similar: Birkmann, J., E. Liwenga, R. Pandey, et. al., 2022: Poverty, Livelihoods and Sustainable Development. In: Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability. Contribution of Working Group II to the Sixth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [H.-O. Pörtner, D.C. Roberts, M. Tignor, et. al.

(eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge, UK and New York, NY, USA, p. 1191. 1079 Cfr. OIM, Knight, Y., Rambarran, N., Bailey, R., y Francis, M., “The Caribbean environmental migration legislative landscape with regards to LGBTQ+ inclusion in evacuation processes: gaps and recommendations”, pp. 7-9, disponible en: https://environmentalmigration.iom.int/sites/g/files/tmzbdl1411/files/2024-04-11-policypapers_lgbtqinclusion-in-evacuation-processes_web-single-pages.pdf. 1075 224 D.3.

La lucha contra la pobreza en el contexto de la emergencia climática 619. La Corte ha reconocido que la pobreza constituye un factor estructural de vulnerabilidad que profundiza la exposición a violaciones de derechos humanos y limita de manera significativa el acceso a mecanismos efectivos de justicia y a medidas adecuadas de reparación. En este sentido, este Tribunal ha considerado que la pobreza puede ser comprendida, en el marco del artículo 1.1 de la Convención Americana, como una categoría protegida en tanto forma parte de la “posición económica” mencionada expresamente en dicho artículo, o bien en conexión con otras categorías como el “origen social” u “otra condición social” 1080, dadas sus características estructurales, interseccionales y su carácter multidimensional 1081. 620.

La Corte recuerda que la Carta de la OEA establece entre los propósitos esenciales de esta organización el de “erradicar la pobreza crítica”1082. Por su parte, la Carta Social de las Américas reconoce que la pobreza constituye “un obstáculo para el desarrollo”, y, en particular, para el “pleno desarrollo democrático de los pueblos del Hemisferio” por lo que “su eliminación es esencial y constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados americanos”.

En consonancia con lo anterior, establece que los Estados deben desarrollar e implementar políticas y programas de protección social integral, con base en principios de universalidad, solidaridad, igualdad, no discriminación y equidad que den prioridad a las personas que viven en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, todo ello, tomando en cuenta las circunstancias nacionales”1083. 621.

Desde una perspectiva multidimensional, la Corte observa que la pobreza trasciende la mera carencia de ingresos, al reflejarse también en la falta de acceso a bienes y servicios esenciales para una vida digna 1084. Según el PNUD, el Índice de Pobreza Multidimensional mide estas privaciones en tres dimensiones clave: salud, educación y nivel de vida, a través de indicadores como nutrición, mortalidad infantil, años de escolaridad, asistencia a la escuela y acceso a servicios básicos como agua potable, saneamiento, electricidad y vivienda adecuada 1085.

La lucha contra la pobreza multidimensional se alinea con el primer objetivo de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, que busca erradicar la pobreza extrema en todas sus formas y reducir En relación con el PIDESC, el Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 20, señaló que la inclusión de “cualquier otra condición social” indica que esta lista no es exhaustiva y que pueden incluirse otros motivos en esta categoría. Así, ha expresado que el carácter de la discriminación varía según el contexto y evoluciona con el tiempo.

Por lo tanto, la discriminación basada en “otra condición social” exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que: i) no puede justificarse de forma razonable y objetiva, y ii) que tenga un carácter comparable con los motivos expresamente reconocidos. Estos motivos adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o que lo siguen siendo.

En ese sentido, el Comité del PIDESC ha expresado que otros posibles motivos prohibidos de discriminación podrían ser producto o una intersección de dos o más causas prohibidas de discriminación, expresas o no expresas. Cfr. Comité DESC, Observación General n.º 20, “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”, E/C.12/GC/20, de 2 de julio de 2009, párrs. 15 y 27. 1081 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 185. 1082 Cfr. Carta de la Organización de Estados Americanos, de 1948, artículo 2 g). 1083 Cfr. Carta Social de las Américas, de 20 de septiembre de 2012, preámbulo y artículo 14. 1084 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos sobre “El cambio climático y la pobreza”, A/HRC/41/39, de 17 de julio de 2019, párr. 6 1085 Cfr. PNUD, “Global Multidimensional Poverty Index 2024: Poverty and Conflict”, 2024, p. 2-4. 1080 225 significativamente el número de personas que viven en condiciones de pobreza multidimensional1086. 622.

La Corte advierte que América Latina y el Caribe constituye una región significativamente afectada por la desigualdad y pobreza. Según estimaciones del Banco Mundial, para el año 2024 se proyectaba que el porcentaje de personas en situación de pobreza alcanzaría el 24,7%1087. También se ha proyectado que cerca de 5,8 millones de personas en esta región caerán en la pobreza extrema en 2030, debido a los impactos del cambio climático 1088.

Por su parte, la CEPAL ha señalado que la región presenta uno de los mayores índices de desigualdad a nivel mundial, con un Gini promedio de 0,451089. Estas condiciones generan brechas persistentes en el acceso a servicios básicos, educación y empleo digno, lo que representa un obstáculo estructural para el desarrollo sostenible y la garantía efectiva de los derechos humanos. 623.

Asimismo, el Tribunal advierte que el cambio climático constituye un factor determinante que agrava la desigualdad y la pobreza multidimensional pues afecta directamente los bienes y servicios esenciales para una vida digna. Este fenómeno impactará negativamente todas las dimensiones de la pobreza al aumentar el hambre, reducir el acceso a agua potable y saneamiento básico, disminuir el rendimiento de los cultivos, incrementar la malnutrición y la incidencia de padecimientos como el paludismo, el dengue y el estrés térmico, además de destruir viviendas y limitar el acceso a la educación (supra párrs. 89-104).

Según el Banco Mundial, estas afectaciones podrían llevar a la pobreza a 120 millones de personas adicionales para 2030, con un impacto creciente en los años posteriores 1090. 624. Además, los efectos del cambio climático afectarán de forma diferenciada a las personas en situación de pobreza multidimensional. En efecto, las personas en situación de pobreza enfrentan una serie de desventajas frente al cambio climático debido a que: residen en zonas más vulnerables a los impactos climáticos y en viviendas menos resistentes; padecen pérdidas relativamente mayores cuando se ven afectadas; sufren degradaciones en sus medios de subsistencia y bienes; disponen de menos recursos para atender las afectaciones generadas por el cambio climático; reciben menos apoyo de redes de seguridad social o del sistema financiero a fin de Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/70/1, “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, de 25 de septiembre de 2015, preámbulo y objetivo 1, disponible en: https://docs.un.org/es/A/RES/70/1. 1087 Cfr. Banco Mundial, “Tendencias recientes de pobreza y desigualdad: América Latina y el Caribe”, octubre de 2024, p.7, disponible en: https://documents1.worldbank.org/curated/en/099101724185031291/pdf/P506095-4d5e2538-e60349b9-9807-09289007e31d.pdf. 1088 Cfr. Banco Mundial, “América Latina y el Caribe: panorama general”, disponible en: https://www.bancomundial.org/es/region/lac/overview#:~:text=La%20pobreza%20se%20prev%C3%A9 %20que%20se%20sit%C3%BAe,alto%20seg%C3%BAn%20los%20est%C3%A1ndares%20del%20Banco %20Mundial. 1089 El Índice de Gini es una medida estadística que refleja el grado de desigualdad en la distribución de ingreso dentro de un país o región. Su valor va de 0 a 1, donde 0 representa igualdad total y 1 indica máxima desigualdad.

Cfr. CEPAL, Panorama Social de América Latina y el Caribe (2023):la inclusión laboral como eje central para el desarrollo social inclusivo, 2023, p. 44, disponible en: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/a7e44226-d41f-4a4a-b84ef02e415bd620/content. 1090 Cfr. Banco Mundial, “Shock Waves: Managing the Impacts of Climate Change on Poverty”, 2016 p. 12, disponible en https://documents1.worldbank.org/curated/en/260011486755946625/pdf/Shock-wavesmanaging-the-impacts-of-climate-change-on-poverty.pdf. 1086 226 prevenir o recuperarse de las afectaciones, y son más vulnerables a los desastres naturales que comportan enfermedades, malas cosechas, aumento en los precios de los alimentos y muerte o discapacidad 1091. 625.

Este Tribunal también destaca que la intersección de diversos factores de vulnerabilidad intensifica las desventajas que enfrentan las personas, limitando significativamente su capacidad para adaptarse a los efectos del cambio climático. De ese modo, la vulnerabilidad climática que afecta a ciertos grupos poblacionales, como las mujeres, los NNA, y las personas con discapacidad, se agrava de manera particular cuando estas personas se encuentran en situación de pobreza multidimensional, lo que amplifica su exposición a riesgos y reduce aún más sus posibilidades de superar las consecuencias adversas del cambio climático1092. 626.

Sobre la base de lo expuesto, la Corte considera que, en cumplimiento de las obligaciones generales derivadas de los instrumentos interamericanos mencionados, y en atención a los principios de progresividad y de igualdad y no discriminación, los Estados deben recabar toda la información necesaria (supra párrs. 501-518) y diseñar e implementar políticas y estrategias para (i) garantizar el acceso de las personas en situación de pobreza a los bienes y servicios necesarios para alcanzar una vida digna en el contexto de la emergencia climática y (ii) erradicar, de forma progresiva, las causas que perpetúan e incrementan la vulnerabilidad climática.

Estas políticas y estrategias deben ser definidas en el marco más amplio del avance hacia el desarrollo sostenible (supra párrs. 368-376) y, en lo pertinente, ser incluidas en los planes y estrategias de mitigación y adaptación climática (supra párrs. 324, 335 y 384). 627. Al desarrollar estas políticas y estrategias, los Estados deben cumplir con los deberes descritos en relación con las medidas de adaptación (supra párrs. 384-391 y 400-457).

En particular, el Tribunal subraya la importancia de que los Estados aseguren que las medidas implementadas en el marco de una transición climática justa no profundicen la situación de pobreza multidimensional, sino que, por el contrario, sean utilizadas como una oportunidad para integrar a estas personas y permitirles gozar plenamente de sus derechos a través del acceso a nuevas opciones laborales sostenibles, al fortalecimiento de capacidades locales y al impulso de proyectos comunitarios que protejan sus medios de vida y subsistencia, y promuevan su bienestar y resiliencia frente a la emergencia climática (supra párrs. 445-447). 628.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, el Tribunal considera que, en el marco de la emergencia climática, la vulnerabilidad debe entenderse como una condición dinámica y contextual, determinada por la diversidad y la complejidad de los Cfr. Informe del Relator Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos sobre “El cambio climático y la pobreza”, A/HRC/41/39, de 17 de julio de 2019, párrs. 11-13.

También ver, en sentido similar: Banco Mundial, Shock Waves: Managing the Impacts of Climate Change on Poverty, 2016, pp. 1, 2 y 4, disponible en https://documents1.worldbank.org/curated/en/260011486755946625/pdf/Shock-wavesmanaging-the-impacts-of-climate-change-on-poverty.pdf. 1092 Cfr. CIDH, “Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II.164, de 7 de septiembre de 2017, párr. 167 y “24, OEA/Ser.L/V/II, de 28 de julio de 2023, párr. 240.

También ver, en sentido similar: Informe del Relator Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos sobre “El cambio climático y la pobreza”, A/HRC/41/39, de 17 de julio de 2019, párr. 12. La Comisión Interamericana ha reconocido que las personas y grupos históricamente discriminados, tales como mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas mayores; personas con discapacidad; migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo y desplazadas internas; pueblos indígenas, entre otros, que viven en situación de pobreza y pobreza extrema en las Américas han sido y continúan siendo en numerosas ocasiones víctimas de discriminación interseccional y discriminación estructural. 1091 227 impactos asociados al cambio climático.

En efecto, la Corte advierte que no todos los grupos especialmente afectados por el cambio climático corresponden a categorías tradicionalmente protegidas dentro de la jurisprudencia interamericana. Existen colectivos que, si bien no han sido históricamente considerados como vulnerables a la degradación del ambiente por el Tribunal, enfrentan riesgos graves, diferenciados y crecientes en el marco de la emergencia climática.

Entre ellos se encuentran, a modo ilustrativo, personas que habitan zonas costeras amenazadas por el aumento a del nivel del mar (supra párr. 76), las personas privadas de libertad 1093, la población joven en situación de desempleo e informalidad, así como las personas trabajadoras de sectores vulnerables que pueden verse afectadas por la transición energética. 629.

Esta Corte subraya que el reconocimiento de nuevas formas de vulnerabilidad es esencial para garantizar la efectividad de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática y para asegurar una transición justa e inclusiva, bajo el prisma de la resiliencia. En este sentido, los Estados tienen el deber de identificar, a la luz del contexto nacional, los riesgos y necesidades particulares de aquellos grupos que, aunque no formen parte de las categorías tradicionalmente protegidas, se encuentran en situaciones de alta exposición o desventaja.

Esta obligación conlleva la adopción de medidas específicas, razonables y diferenciadas orientadas a prevenir y reducir los riesgos climáticos, mitigar sus efectos y facilitar procesos de adaptación sostenibles. Dichas acciones deben incorporarse de manera transversal en el diseño e implementación de las metas, políticas y estrategias estatales requeridas para respetar y garantizar, con debida diligencia reforzada, los derechos humanos potencialmente afectados por la emergencia climática, incluidos los derechos al ambiente sano, vida, integridad personal y salud, vida privada y familiar, propiedad y vivienda, libertad de residencia y circulación, agua y alimentación, trabajo y seguridad social, cultura y educación. El Relator Especial sobre una vivienda adecuada, ha señalado que “[l]as personas privadas de libertad, incluidas las sometidas a internamiento de inmigrantes, son extremadamente vulnerables al cambio climático y a los fenómenos relacionados con el clima”.

Asimismo, la Relatora Especial sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ha señalado que “[c]uando se producen desastres climáticos o naturales, los presos dependen totalmente de las autoridades para su evacuación” y que cuando “la preparación es escasa” se han dado casos de reclusos que “se han quedado tirados sin comida ni agua”.

Además, la Relatora ha advertido que, en el contexto del cambio climático, los Estados tienen la obligación de proteger a los presos, lo que incluye “ayudarlos a evitar enfermedades relacionadas con la temperatura durante las olas de calor” que hacen más extremas las condiciones de encarcelamiento. Cfr. Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Balakrishnan Rajagopal, “Hacia una transformación justa: la crisis climática y el derecho a la vivienda”, A/HRC/52/28, de 23 de diciembre de 2022, párr. 29, e Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Alice Jill Edwards, “Cuestiones de actualidad y buenas prácticas en la gestión penitenciaria”, A/HRC/55/52, de 20 de febrero de 2024, párrs. 38-44. 1093 228 VII.

OPINIÓN Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y los artículos I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: LA CORTE DECIDE Por unanimidad, que: 1.

Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva, en los términos de los párrafos 14 a 23. Y ES DE OPINIÓN Por unanimidad, que: 1. Conforme a la mejor ciencia disponible, la situación actual constituye una emergencia climática que se debe al aumento acelerado de la temperatura global, producto de diversas actividades de origen antropogénico, producidas de manera desigual por los Estados de la comunidad internacional, las cuales afectan de manera incremental y amenazan gravemente a la humanidad y, especialmente, a las personas más vulnerables.

Esta emergencia climática solo puede ser atendida adecuadamente a través de acciones urgentes y eficaces de mitigación, adaptación y avance hacia el desarrollo sostenible, articuladas con perspectiva de derechos humanos, y bajo el prisma de la resiliencia, en los términos de los párrafos 183 y 205 a 216. Por unanimidad, que: 2. En virtud de la obligación general de respetar los derechos, los Estados tienen las obligaciones indicadas en los párrafos 219 a 223.

Por unanimidad, que: 3. En virtud de la obligación general de garantizar los derechos, los Estados tienen la obligación de actuar de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzada para contrarrestar las causas humanas del cambio climático y proteger a las personas bajo su jurisdicción de los impactos climáticos, en particular aquellas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, en los términos de los párrafos 225 a 237. 229 Por seis votos a favor y uno en contra, que: 4.

En virtud de la obligación general de asegurar el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, los Estados deben destinar el máximo de recursos disponibles para proteger a las personas y grupos que, por encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, están expuestas a los impactos más severos del cambio climático, en los términos de los párrafos 238 a 243.

Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que: 5. En virtud de la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, los Estados deben integrar en su marco jurídico interno la regulación necesaria para asegurar el respeto, garantía y desarrollo progresivo de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, en los términos de los párrafos 244 a 246.

Por unanimidad, que: 6. En virtud de la obligación de cooperación, los Estados están obligados a cooperar de buena fe para avanzar en el respeto, garantía y desarrollo progresivo de los derechos humanos amenazados o afectados por la emergencia climática, en los términos de los párrafos 247 a 265. Por cuatro votos a favor y tres en contra, que: 7.

El reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos constituye un desarrollo normativo que permite reforzar la protección de la integridad y funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, proporcionando herramientas jurídicas eficaces frente a la triple crisis planetaria y facilitando la prevención de daños existenciales antes de que alcancen un carácter irreversible.

Esta concepción representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente, y refleja una tendencia creciente a nivel internacional orientada a fortalecer la protección de los sistemas ecológicos frente a amenazas presentes y futuras, de conformidad con los párrafos 279 a 286. Disienten la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por cuatro votos a favor y tres en contra, que: 8. En virtud del principio de efectividad, la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común que hace posible la vida de las especies constituye una norma de jus cogens, de conformidad con los párrafos 287 a 294.

Disienten la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg. 230 Por cinco votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 9. El derecho al clima sano, entendido como componente del derecho al ambiente sano, protege en su dimensión colectiva a la humanidad presente y futura, así como a la Naturaleza, en los términos de los párrafos 298 a 316.

Disienten parcialmente la Jueza Nancy Hernández López y Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 10. En virtud del derecho al clima sano, los Estados deben proteger el sistema climático global y prevenir las violaciones de derechos humanos derivadas de su alteración. Por ello, deben mitigar las emisiones de GEI, lo cual supone (i) adoptar regulación en la materia que defina una meta de mitigación y una estrategia de mitigación basada en derechos humanos, así como regular el comportamiento de las empresas, en los términos de los párrafos 323 a 351;

(ii) adoptar medidas de supervisión y fiscalización en materia de mitigación, en los términos de los párrafos 352 a 357, y (iii) determinar el impacto climático de proyectos y actividades cuando así corresponda, en los términos de los párrafos 358 a 363. Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que: 11. En virtud del derecho al ambiente sano, los Estados deben (i) proteger la naturaleza y sus componentes frente a los impactos del cambio climático, y (ii) establecer una estrategia tendiente a avanzar hacia el desarrollo sostenible, en los términos de los párrafos 364 a 376.

Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 12. En virtud de los derechos a la vida, a la integridad personal, salud, vida privada y familiar, propiedad y vivienda, libertad de residencia y de circulación, agua y alimentación, trabajo y seguridad social, cultura y educación, así como de todos los demás derechos sustantivos amenazados por los impactos climáticos, los Estados tienen la obligación de exigibilidad inmediata de definir y actualizar, conforme a la máxima ambición posible, su meta y su plan de adaptación nacional, en los términos de los párrafos 384 a 391, así como el deber de actuar con debida diligencia reforzada en cumplimiento de los deberes específicos establecidos en los párrafos 400 a 457.

Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que: 13. En virtud del principio democrático, los Estados deben fortalecer el Estado Democrático de Derecho como marco esencial para proteger los derechos humanos, la eficacia de la acción pública y una participación ciudadana abierta e inclusiva, 231 asegurando además el pleno ejercicio de los derechos de procedimiento, en los términos de los párrafos 460 a 469.

Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 14. En virtud del derecho humano a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas, protegidos por los artículos 26 de la Convención y 14.2 del Protocolo de San Salvador, todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de medidas basadas en la mejor ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes locales, tradicionales o indígenas, en los términos de los párrafos 471 a 487.

Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que: 15. En virtud del derecho de acceso a la información, los Estados tienen obligaciones en materia de (i) producción de información climática, en los términos de los párrafos 501 a 518; (ii) divulgación de la información relevante para la protección de los derechos humanos frente al cambio climático, en los términos de los párrafos 519 a 523, y (iii) de adoptar medidas contra la desinformación, en los términos de los párrafos 524 a 527.

Por unanimidad, que: 16. En virtud del derecho a la participación política, los Estados deben garantizar procesos que aseguren la participación significativa de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas relativas al cambio climático, así como garantizar la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales, cuando corresponda, en los términos de los párrafos 530 a 539.

Por cuatro votos a favor y tres parcialmente en contra, que: 17. En virtud del derecho de acceso a la justicia, los Estados deben asegurar aspectos centrales en materia de (i) provisión de medios suficientes para la administración de justicia en este contexto, (ii) aplicación del principio pro actione; (iii) celeridad y plazo razonable en los procesos judiciales;

(iv) disposiciones adecuadas en materia de legitimación, (v) prueba y (vi) reparación, así como (vii) aplicación de estándares interamericanos; en los términos de los párrafos 542 a 560. Disienten parcialmente la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que: 18. En virtud del derecho a defender derechos humanos, los Estados tienen un deber especial de protección de las personas defensoras del ambiente que se traduce en obligaciones concretas, entre otros aspectos, para protegerlas, investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que sufran, y a contrarrestar la “criminalización” de la defensa del ambiente, en los 232 términos de los párrafos 566 a 567, y 575 a 587.

Por unanimidad, que: 19. Los Estados deben adoptar medidas dirigidas a atender la forma en la que la emergencia climática agrava la desigualdad e impacta de forma diferenciada a las personas en situación de pobreza multidimensional, en los términos de los párrafos 626 y 627. Por cuatro votos a favor y tres parcialmente en contra, que: 20.

Los Estados tienen obligaciones específicas ante situaciones de especial vulnerabilidad como las que enfrentan (i) la niñez, y (ii) los pueblos indígenas, tribales, afrodescendientes, y comunidades campesinas y de pescadores, (iii) las personas que sufren afectaciones diferenciadas en el contexto de los desastres climáticos, en los términos de los párrafos 599 a 602, y 604; 606 a 613, y 614 a 618.

Asimismo, los Estados deben adoptar medidas para proteger a personas que no pertenezcan a las categorías tradicionalmente protegidas pero que se encuentren en situación de vulnerabilidad por razones dinámicas o contextuales, en los términos de los párrafos 628 y 629. Disienten parcialmente la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus Votos parcialmente disidentes. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, el Juez Ricardo C. Pérez Manrique y la Jueza Verónica Gómez dieron a conocer sus Votos concurrentes. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 29 de mayo de 2025. 233 Corte IDH.

Emergencia Climática y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 234 VOTO DE LA JUEZA NANCY HERNANDEZ LÓPEZ OPINIÓN CONSULTIVA OC-32/25 DE 29 DE MAYO DE 2025 1.

No cabe duda de que, la Opinión Consultiva 32 representa un hito histórico en la garantía de los derechos humanos frente a la emergencia climática1. Esta decisión judicial pionera reconoce la relación indivisible entre la protección del medio ambiente y la defensa de los derechos humanos, estableciendo que el cambio climático no solo constituye una amenaza ambiental sino un desafío fundamental para los derechos humanos que exacerba las desigualdades existentes y requiere un enfoque diferencial e interseccional.

Su relevancia se manifiesta en ofrecer el máximo nivel de protección de derechos humanos disponible en materia climática al momento de su emisión, con efectos expansivos que colocan en agenda temáticas de interés para toda la sociedad. Al tiempo constituye fuente jurisprudencial para que los poderes estatales adopten políticas necesarias de protección y promoción de derechos humanos. Por lo tanto, la Corte establece un precedente que motiva a los Estados a adoptar un enfoque de justicia climática para enfrentar esta emergencia que afecta directamente derechos humanos inviolables. 2.

Es en reconocimiento de la importancia de esta Opinión Consultiva que aclaro las razones de mi voto disidente y parcialmente disidente en algunos puntos resolutivos concretos, con la finalidad de profundizar mi comprensión del tema a la luz de la Convención Americana. Específicamente, sobre los puntos resolutivos 7 y 8 referidos a (i) el reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos; y (ii) la constitución de una norma ius cogens a la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común. Asimismo, disiento parcialmente respecto de la opinión vertida en los puntos resolutivos 9, 17 y 20 sobre (i) la naturaleza jurídica del derecho a al clima sano, (ii) los alcances del derecho de acceso a la justicia y la forma que se aborda la prueba y el nexo causal;

(iii) los alcances de las obligaciones específicas ante situaciones de especial vulnerabilidad y para proteger a personas que no pertenezcan a las categorías tradicionalmente protegidas pero que se encuentren en situación de vulnerabilidad por razones dinámicas o contextuales. I. Sobre el reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derecho 3.

En los párrafos 279 a 281 de esta Opinión Consultiva, la mayoría de la Corte ha aceptado el reconocimiento del derecho a la naturaleza como sujeto de derecho para A la fecha de emisión del presente voto, el Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar emitió su Opinión Consultiva el 21 de mayo de 2024 (Ver: https://www.itlos.org/fileadmin/itlos/documents/cases/31/Advisory_Opinion/C31_Adv_Op_21.05.2024_orig. pdf), la Corte Internacional de Justicia el 23 de julio de 2024 (Ver: https://www.icj-cij.org/case/187) y se encuentra pendiente de trámite la solicitud de Opinión Consultiva en materia de lo requerido por la Unión Pan Africana de Abogados sobre las obligaciones de los Estados en relación con la crisis climática remitida a la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.(Ver: https://climatecasechart.com/wpcontent/uploads/non-us-case-documents/2025/20250502_99025_petition.pdf).

Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha emitido decisiones relacionadas con las obligaciones en materia de cambio climático (Ver: Caso Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otros v. Suiza, https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-233206%22]}) 1 1 “superar concepciones jurídicas heredadas, que concebían a la Naturaleza exclusivamente como objeto de propiedad o recurso explotable” 2, siendo este entendimiento “[…] compatible con las obligaciones generales de adoptar disposiciones de derecho interno […] así como con el principio de progresividad que rige la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales […]”3.

Comparto el imperativo ético y jurídico de garantizar una protección ambiental sólida. No obstante, esta postura, de reconocer a la naturaleza como sujeto de derecho, aunque pueda considerarse deseable, considero que no tiene cabida dentro del marco actual bajo el cual fue concebida la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención o “Convención Americana”). 4.

La Convención Americana fue concebida como un tratado orientado a la protección subsidiaria y efectiva de los derechos humanos de personas. El artículo 1.2 de la Convención define expresamente que “persona” significa todo ser humano, y su Preámbulo reafirma que los derechos humanos “tienen como fundamento los atributos de la persona humana”.

Esta arquitectura subjetiva ha sido consistentemente ratificada por esta Corte, en especial en la Opinión Consultiva OC-22/16, donde se afirma que “estos instrumentos [refiriéndose a la Convención Americana y la Declaración Americana] fueron creados con la intención de centrar la protección y titularidad de los derechos en el ser humano”4.

Aunque la Corte ha reconocido que, en algunos supuestos excepcionales, la protección de pueblos indígenas y tribales; y sindicatos pueden ser vehículo para el ejercicio de derecho de personas naturales 5, ello no altera el principio general de que la titularidad convencional se restringe a los seres humanos. Extender dicha titularidad a entes no humanos ni compuestos por personas naturales- como ríos6, montañas, ecosistemas o “la naturaleza” en sentido amplio- supone un salto hermenéutico que, a mi juicio, excede el marco del consentimiento de los Estados Parte brindados al momento de adoptar y ratificar la Convención Americana y la naturaleza de las obligaciones contenidas en ese tratado. 5.

Al respecto, preciso que en la Opinión Consultiva OC-22/16, la Corte analizó la titularidad de los derechos reconocidos en la Convención, afirmando que (i) las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales7 y (ii) que esta regla tiene solo dos excepciones: pueblos indígenas y tribales, y sindicatos. 6. Sobre los pueblos indígenas, se afirmó que “[…] la Corte concluye que, por disponerlo varios instrumentos jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema interamericano, y algunas de sus legislaciones nacionales, las comunidades indígenas y tribales, por encontrarse en una situación particular, deben ser consideradas como titulares de ciertos derechos humanos” 8 (énfasis agregado).

Es decir, la inclusión de pueblos indígenas y tribales como titulares de ciertos derechos no se hizo de forma abstracta ni expansiva. Por el contrario, la Corte justificó Opinión Consultiva 32, párr. 280. Opinión Consultiva 32, párr. 281. 4 Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 47. 5 Ibid, párr. 47. 6 Afirmación que no desconoce el derecho al agua en relación con el ser humano como se advierte por ejemplo en el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020.

Serie C No. 400, párrs. 222 a 230, y Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 122-123. 7 Cfr. Opinión Consultiva OC -22/16 del 26 de febrero de 2016, supra, párr. 70. 8 Ibid, párr. 83. 2 3 2 esta excepción debido a la existencia de instrumentos jurídicos internacionales y disposiciones normativas nacionales que reconocen la dimensión colectiva de sus derechos, así como en su particular situación de vulnerabilidad y en la necesidad de garantizar su supervivencia cultural, social y económica.

Consecuentemente, la Corte fundamentó esta excepción en un marco normativo positivo ya existente y en una lógica de protección de sujetos humanos concretos. 7. Por otro lado, sobre los sindicatos, se afirmó que “[…] la Corte considera que la interpretación más favorable del artículo 8.1.a [del Protocolo de San Salvador] conlleva entender que allí se consagran derechos a favor de los sindicatos, las federaciones las confederaciones, dado que son interlocutores de asociados y buscan salvaguardar y velar por sus derechos e intereses” 9.

Aquí también se observa que el reconocimiento de titularidad no responde a una autonomía ontológica de los sindicatos, sino a su función representativa en favor de individuos y a su rol como instrumento colectivo para la defensa de los derechos de sus afiliados. 8. Tanto en el caso de los pueblos indígenas como en el de los sindicatos, las excepciones se sustentan en bases normativas preexistentes y se vinculan directamente con la protección de seres humanos y sus derechos.

En efecto, tales bases normativas tienen un fuerte arraigo en la jurisprudencia de la Corte que ha reconocido la titularidad de derechos a los pueblos indígenas, tribales u originarios por la importancia que esta concepción tiene para la protección de su dignidad, y en el caso de los sindicatos por el reconocimiento que el Protocolo de San Salvador, como elemento adicional al catálogo de derechos protegidos que la Convención Americana, les reconoce.10 Así, la jurisprudencia de la Corte demuestra que estas excepciones son estrictas, limitadas y justificadas. 9.

Este diseño no es un simple tecnicismo, constituye el fundamento ontológico del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, el “Sistema Interamericano”). En este, el ser humano -como titular de derechos y centro del mandato jurisdiccional- constituye el punto de partida y límite del actuar judicial. Reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos implica una transformación estructural del paradigma convencional que, desde mi punto de vista, no puede ampliarse válidamente vía interpretación judicial, sino a través de una reforma acordada por los Estados Partes o bien por la adopción de un nuevo tratado internacional. 10.

El Sistema Interamericano ha sido diseñado para proteger a personas humanas en situaciones de vulnerabilidad frente al poder estatal, siendo la figura de la víctima humana identificable un componente estructural del proceso convencional. Efectivamente, “es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos quien clara y decididamente viene a rescatar la posición central de las víctimas en el Derecho Ibid, párr. 97.

Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 23; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537; párrs. 161 a 166; Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párrs. 185 a 205; Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, par. 93, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156. 9 10 3 Internacional, por cuanto encuéntrase orientado hacia su protección [de la persona humana] y al atendimiento de sus necesidades”11.

Efectivamente, la noción de titularidad de derechos, tal como se configura en la Convención, responde a un modelo antropocéntrico que permite delimitar claramente la responsabilidad internacional del Estado, el nexo causal con la afectación, y la reparación adecuada12. 11. Este enfoque, desde luego, no excluye el desarrollo progresivo de los derechos humanos, pero impone un límite jurídico a la extensión del sujeto protegido.

Incluso la interpretación evolutiva debe respetar los elementos básicos del consentimiento estatal, el objeto del tratado y los principios de buena fe 13. Alterar la estructura subjetiva del instrumento -es decir, quién puede ser titular de derechos y quién puede ser considerado víctima- supone un cambio de paradigma que excede el rol de intérprete judicial14. 12.

Con base en lo anterior, considero que toda la actuación de la Corte debe derivar de la existencia de una víctima determinada y/o determinable. Así lo exige el artículo 1.215 (definición de persona), el artículo 44 16 (legitimación activa), y el artículo 63.117 (determinación de responsabilidad y reparación). Reconocer como sujeto de derecho a un ente carente de personalidad jurídica procesal directa, sin mecanismos de representación definidos, ni capacidad para sufrir agravio personal ni recibir reparación adecuado, rompería con el modelo de responsabilidad internacional del Estado y la lógica misma del Sistema Interamericano como está construido a la fecha. 13.

Desde luego, no se trata de negar la importancia de la naturaleza como un elemento de protección, sino de reconocer que, a como está diseñado el proceso contencioso interamericano, en la actualidad, no podemos actuar en ausencia de una víctima concreta. Hay que reconocer que el diseño del Sistema Interamericano presenta limitaciones frente a las necesidades contemporáneas, particularmente en lo que respecta a algunos de los desafíos emergentes derivados de la crisis climática objeto de la presente Opinión Consultiva.

Tales limitaciones restringen el alcance de las decisiones que los jueces y las juezas podemos emitir en relación con los nuevos desafíos del siglo XXI. En este sentido, más allá de propuestas como el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho, resulta indispensable explorar fórmulas más efectivas de tutela, siempre dentro del marco normativo e institucional que rige al Sistema Interamericano. 14.

Es cierto que, a nivel interno, en sede constitucional o administrativa, muchos Estados han permitido la protección de la naturaleza como interés difuso, incluso Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 15. 12 Ver: Abramovich, A. y Courtis, C. Los derechos sociales como derechos exigibles.

Editorial Trotta. 2002. Salvioli, F. Derechos, acceso y rol de las víctimas. En “El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”; págs. 293 a 342, y, Franco Martín del Campo, M. y Fajardo, Z. Las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Evolución y tipologías. Serie Reflexiones Académicas sobre el SIDH, No. 2. 2021, págs. 5 a 40. 13 Cfr. Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016, supra, párr. 49. 14 Ver: Pasqualucci, J. The Practice and Procedure of the Inter-American Court of Human Rights.

Cambridge University Press. 2003, págs. 31 a 34. 15 Artículo 1.2. de la Convención: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” 16 Artículo 44 de la Convención: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.” 17 Artículo 63 de la Convención: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.

Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada.” 11 4 reconociéndole personalidad jurídica18. Este es un desarrollo legítimo dentro de sus márgenes normativos internos. La acción popular en materia ambiental, el amparo ecológico y los mecanismos de legitimación amplia – inspirados en el interés públicopermiten accionar sin una víctima individual 19.

Sin embargo, esa lógica no puede trasladarse al Sistema Interamericano por su arquitectura particular. Este fue diseñado no para tutelar intereses colectivos en abstracto, sino para intervenir de manera subsidiaria cuando un individuo o un colectivo ha sido víctima de una violación de derechos por parte del Estado. En consecuencia, aunque los Estados pueden otorgar protección a la naturaleza, como sujeto de derecho, en sus ordenamientos internos a través de nuevas categorías jurídicas, estimo que la Corte carece, a la fecha, de competencias para asumir ese reconocimiento por vía interpretativa, sin vulnerar la voluntad soberana de los Estados y reconfigurar las condiciones de admisibilidad, legitimación y reparación. 15.

Esta interpretación no significa que la naturaleza queda desprotegida. Estimo que la afirmación de que solo el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho puede garantizar su protección resulta incorrecta. La Corte Interamericana ha demostrado, a través de su jurisprudencia, que es posible tutelar, de forma eficaz, los elementos del ambiente, dentro del marco del derecho al medio ambiente sano, posición que comparto plenamente, sin que implique apartarse del paradigma convencional. 16.

De hecho, la protección ambiental en el Sistema Interamericano se consolidó inicialmente a través del desarrollo jurisprudencial en materia de derechos de los pueblos indígenas, particularmente a partir de la interpretación del artículo 21 de la Convención Americana. En dicho precepto, la Corte ha reconocido el derecho a la propiedad comunal, atendiendo a la especial conexión espiritual, cultural y de subsistencia entre los pueblos indígenas y tribales, y los territorios ancestrales que han ocupado tradicionalmente.

En este marco, casos como Pueblo Saramaka vs. Surinam, Yakye Axa vs. Paraguay, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, entre otros, constituyen hitos que reflejan la comprensión de que la relación de estos pueblos indígenas con sus territorios trasciende lo meramente patrimonial. En una primera etapa, la Corte estableció que el derecho de propiedad reconocido en el artículo 21 comprendía no solo la tierra, sino también los recursos naturales tradicionalmente utilizados, en la medida en que resultan esenciales para la supervivencia física y cultural del pueblo20.

Este razonamiento tiene una proyección directa sobre el contenido del derecho al medio ambiente sano, en tanto el uso y goce efectivo de los recursos naturales por parte de los pueblos indígenas y tribales —aquellos necesarios para su desarrollo, cultura y subsistencia— exige condiciones ambientales mínimas que aseguren la integridad del territorio. 17.

Posteriormente, la Corte conceptualizó el derecho al medio ambiente sano como un derecho autónomo protegido por la Convención y el Protocolo de San Salvador. El derecho al medio ambiente sano es un derecho reconocido, protegido por el artículo 26 también y que tiene dos dimensiones fundamentales: una dimensión individual y una Ver, por ejemplo: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-622-16 de 10 de noviembre de 2016, párrs. 9.27 a 9.31;

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia STC 4360-2018 de 05 de abril de 2018, p. 45; Sentencia STC 3872-2020 de 18 de junio de 2020, p. 37; Superior Tribunal de Justicia de Brasil, Recurso Especial No 1.797.175 - SP de 21 de marzo de 2019, pp. 9 a 21; Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 22-18-IN/21 de 08 de septiembre de 2021, resolutivo 1;

Sentencia No. 1149-19-JP/21 de 10 de noviembre de 2021, párr. 347; Sentencia No. 2167-21-EP/22 de 19 de enero de 2022, resolutivo 4. 19 Cfr. Berrocal, A. La acción popular en materia de medio ambiente: propuestas de mejora. Ius et Scientia. 30 de mayo de 2024. Véase también: Constitución Política de la República de Colombia. 1991. Articulo 88 y Constitución de la Nación Argentina, Artículo 43. 1995.; 20 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148-149, y 151. 18 5 dimensión colectiva. Dentro de la dimensión colectiva, la Corte señaló que se constituye la protección del medio ambiente como un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes como en las futuras, y esto incluye, por supuesto, considerar que los bosques, los ríos, los mares y otros elementos de la naturaleza son sujetos de protección jurídica, independientemente de su conexión y utilidad con los seres humanos 21.

Por otro lado, una dimensión individual, se relaciona y tiene estrecha conexión con los derechos a la salud, a la vida, a la integridad. Es decir, la protección del medio ambiente es un valor en sí mismo, y, por lo tanto, es una obligación autónoma para los Estados. Sin embargo, también lo es debido a la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo de otros derechos.

Si hay afectaciones al medio ambiente, eso también puede tener un impacto en la salud, la vida, la integridad de las personas22. A partir de esta concepción, individual y colectiva, surge una serie de obligaciones para los Estados que la Corte define en la propia Opinión Consultiva OC-23/17. Estas obligaciones están dirigidas fundamentalmente a prevenir, mitigar y remediar daños al medio ambiente, y a partir de ahí se establece que los Estados tienen la obligación de actuar conforme a una serie de principios y de obligaciones básicas 23. 18.

Finalmente, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida en materia ambiental, reconociendo el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Este reconocimiento fue aplicado por primera vez en el caso Lhaka Honhat vs. Argentina24, donde la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la afectación al entorno natural del territorio indígena, como consecuencia de actividades ganaderas de terceros no indígenas25.

La Corte concluyó que la degradación ambiental vulneraba no solo la propiedad comunal, sino también los derechos culturales y espirituales de los pueblos indígenas, consolidando así una lectura integral del derecho al medio ambiente sano en relación con el derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas 26. 19. Posteriormente, en el caso Habitantes de La Oroya vs. Perú27, la Corte profundizó en la sustancia del derecho al medio ambiente, al abordar un litigio cuyo eje central fue la contaminación atmosférica, hídrica y del suelo derivada de actividades metalúrgicas.

La Corte concluyó que el Estado era responsable por no haber fiscalizado adecuadamente dichas actividades, lo que generó un impacto significativo en la salud y la vida de la población expuesta a la contaminación. Este precedente consolidó estándares esenciales como el deber de prevención, el principio de quien contamina paga y la exigencia de planes de compensación ambiental que aseguren la recuperación integral del ecosistema y la protección efectiva de los derechos humanos. 20.

Es en este caso donde se desarrollan a profundidad los estándares del derecho a un ambiente sano en un caso contencioso fuera de un contexto de pueblos indígenas autodeterminados. El caso, “Los habitantes de La Oroya” responden a un grupo de personas en situación de vulnerabilidad por la condición de pobreza y baja calidad Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 59. 22 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, supra, párrs. 127 a 174. 23 Ibid, párrs. 123 a 210. 24 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 202-289. 25 Ibid, párrs 257 a 261. 26 Ibid, párr. 289. 27 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 115-129. 21 6 ambiental en la que viven28. En este contexto, la Corte sustentó el “contenido del derecho al medio ambiente sano” afirmando, entre otros aspectos que, se debe proteger la naturaleza en relación con el derecho a un medio ambiente sano29. Es decir, se advierte una interpretación en la que el derecho al medio ambiente abarca a la naturaleza en el marco de uno de los bienes jurídicos tutelados. 21.

Considerando el caso citado de Habitantes de La Oroya vs. Perú se desprende que el derecho al medio ambiente sano, reconocido como derecho autónomo, incorpora en su contenido, la obligación estatal de proteger los componentes del entorno natural —aire, agua, suelos, bosques, ríos, mares— como intereses jurídicos merecedores de tutela. Esta configuración normativa demuestra que la protección de la naturaleza se encuentra ya garantizada dentro del marco del derecho humano al medio ambiente sano, sin que resulte necesario ni jurídicamente justificado reconocerle la calidad de sujeto de derecho.

En consecuencia, no existe vacío normativo que justifique la construcción de la naturaleza como nuevo sujeto de derecho: su resguardo está plenamente comprendido en las obligaciones estatales derivadas del derecho humano al medio ambiente sano. 22. Adicionalmente, en casos como Rama y Kriol vs. Nicaragua30, Pueblo U’wa vs. Colombia31, y Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador32, el Tribunal ha reforzado la obligación estatal de realizar estudios de impacto ambiental adecuados y culturalmente pertinentes antes de autorizar proyectos extractivos en territorios indígenas.

En dichas decisiones, se reconoció que la afectación al ambiente no solo genera consecuencias materiales, sino que también compromete derechos culturales y espirituales fundamentales para los pueblos indígenas. Así, la Corte ha delimitado que la responsabilidad internacional del Estado surge cuando el daño ambiental es significativo y produce una afectación directa sobre las personas o comunidades, especialmente en contextos de especial vulnerabilidad. 23.

Consecuentemente, estos precedentes evidencian que la Corte puede y debe seguir protegiendo al ambiente y con ello a la naturaleza sin necesidad de otorgarle subjetividad autónoma. Los precedentes mencionados muestran, además, cómo esta concepción ha permitido examinar los casos relacionados con afectaciones ambientales tanto en su dimensión individual como colectiva, definir con mayor precisión su alcance, y dictar medidas de reparación a favor de las víctimas y sus familiares.

Esta aproximación, en efecto, resulta más protectora de las personas al situar en el centro del análisis al ser humano y a los grupos humanos que sufren directamente las consecuencias de los daños ambientales. De esta forma, considero que lo que se requiere no es alterar el modelo, sino profundizar su aplicación rigurosa, asegurar el cumplimento estatal y continuar desarrollando estándares bajo el derecho al ambiente sano y los derechos sustantivos conexos. 24.

Por lo tanto, el fortalecimiento de la protección ambiental no requiere redefinir los sujetos de derecho del Sistema Interamericano. Considero, que la naturaleza merece Ibid, párr. 231, “[e]n este punto, la Corte considera pertinente señalar que las afectaciones derivadas de la contaminación ambiental recaen de forma desproporcionada sobre las personas, los grupos y las comunidades que ya soportan el peso de la pobreza, la discriminación y marginación sistémica. […]”. 29 Ibid, párr.118 y Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, supra, párr. 62. 30 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párrs. 404 a 419. 31 Cfr. Caso Pueblo Indígena U’wa y sus Miembros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párrs. 288 a 304. 32 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párrs. 265-272. 28 7 y debe ser protegida, pero dentro del marco de derechos ya existentes, en especial el derecho al ambiente sano y su interdependencia con otros derechos humanos. 25. En este sentido, si bien comparto que la Convención Americana debe ser objeto de una interpretación evolutiva conforme a su carácter de instrumento vivo, tal como lo he votado en diversos casos33, ello no puede confundirse con una alteración de su propio mandato. 26.

En efecto, la Convención establece y admite criterios hermenéuticos que se han consolidado en la práctica internacional, entre ellos la interpretación pro persona y la interpretación dinámica. Por un lado, el principio pro persona, firmemente asentado en el texto de los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia internacional, exige, entre otras, que las normas que protegen derechos sean interpretadas siempre en el sentido más favorable a las personas34, de manera que se alcance “el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración del sistema”35, como ha afirmado esta Corte.

Por otro lado, la interpretación dinámica supone que las disposiciones de protección de los derechos se lean de manera amplia, eficaz y práctica a la luz del contexto vigente, de modo que se cumpla su objeto y fin 36. Ahora bien, avanzar más allá de estos parámetros —aunque se estime deseable y aunque las normas internas de los Estados se muevan en esa dirección— desde mi punto de vista, constituye un nuevo paradigma que excede el marco hermenéutico previsto en la Convención y transforma su mandato específico.

Como quedó establecido en la Opinión Consultiva OC23/17, los componentes del ambiente se encuentran mejor protegidos dentro de un marco jurídico claro, coherente y respetuoso de los principios propios de este derecho. 27. Por estas razones, disiento del reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho dentro del Sistema Interamericano y reafirmo que la protección ambiental debe continuar desarrollándose desde el derecho al ambiente sano, de acuerdo con la consolidada jurisprudencia de la Corte que además permite su justiciabilidad y protección efectiva.

II. Sobre la naturaleza ius cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente 28. De acuerdo con la mayoría, según lo señalado en los párrafos 287 al 294, la obligación de prevenir daños irreversibles al clima y al ambiente tiene el carácter de ius cogens37, responde a un interés existencial universal, indispensable para la vigencia de Ver, por ejemplo: Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, sobre la protección de datos personales y el derecho a la autodeterminación informativa. Caso Miembros del Sindicato único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024.

Serie C No. 526, sobre la negociación colectiva. Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, sobre el derecho a la consulta previa. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. supra, derecho al medio ambiente sano y derecho a la salud. Caso Capriles vs. Venezuela.

Excepción Preliminar. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, sobre derechos políticos. Caso Carrión González y otros vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, sobre estándares de violencia contra la mujer. 34 Medina, C. y Mera, J. Sistema jurídico y derechos humanos. El derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos. Sociedad de Ediciones Universidad, págs. 79 a 81. 35 Asunto de Viviana Gallardo y otras.

Serie A No. 101., párr. 16. 36 Bruno. S, International Human Rights and General International Law: A Comparative Analysis. The Collected Courses of the Academy of European Law, IV (2). 1993, págs. 153 a 256. 37 Opinión Consultiva 32, párr. 291. 33 8 los derechos humanos fundamentales. Su carácter imperativo se justifica, según su razonamiento, por: (i) el consenso internacional consolidado en principios y tratados ambientales;

(ii) el vínculo de necesidad entre la preservación del equilibrio ecológico y el ejercicio efectivo de derechos como la vida, la integridad personal y la salud; (iii) el fundamento jurídico en el principio de efectividad y en normas ya reconocidas por el derecho internacional; y (iv) el carácter inderogable de las prohibiciones que protegen condiciones esenciales para la habitabilidad del planeta. 29.

Aunque comparto la preocupación legítima por la necesidad de prevenir daños irreversibles al medio ambiente y al clima, no considero jurídicamente sostenible afirmar que esta obligación haya adquirido el carácter de norma de ius cogens. Tal como lo sugiere la mayoría, dicha calificación se apoyaría en la supuesta existencia de un consenso internacional, en la conexidad con otros derechos humanos fundamentales, y en la invocación de principios generales del derecho internacional.

Sin embargo, un análisis riguroso del derecho internacional vigente revela que dicha obligación como norma imperativa del derecho internacional general no supera los criterios exigidos para otorgarle esa categoría. 30. En primer lugar, no existe actualmente un consenso claro, uniforme y consolidado entre los Estados que permita considerar que la obligación de prevenir daños ambientales irreversibles ha sido aceptada y reconocida por la comunidad internacional, en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario, tal como lo exige el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 38.

Los tratados ambientales, incluidos los más universales como el Acuerdo de París, reconocen márgenes amplios de discrecionalidad, compromisos voluntarios y cláusulas flexibles39. No existe aún una práctica estatal ni opinio juris suficientemente uniforme que permita concluir que los Estados han aceptado, como inderogable, una obligación general de protección ambiental con carácter de norma ius cogens. 31.

En segundo lugar, a nivel doctrinario se ha afirmado que las obligaciones ambientales son principalmente preventivas (i.e., due diligence) alineados con principios como los de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, no existe ningún supuesto de jurisdicción universal en relación con riesgos ambientales 40. Por lo tanto, carece de la absolutidad característica de las normas ius cogens.

A diferencia de la prohibición de la tortura o del genocidio, que operan con efectos perentorios e inderogables, el derecho ambiental se estructura en torno a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación41. La admisión de niveles de impacto permitidos a través de estudios de impacto ambiental, y la posibilidad de justificar afectaciones con base en finalidades legítimas, desvirtúan su pretendida naturaleza imperativa e incondicional 42.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 53, adoptada el 23 de mayo de 1969, entrada en vigor el 27 de enero de 1980. Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.

Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.” 39 Ver: Bodansky, D. The Art and Craft of International Environmental Law.

Harvard University Press. 2010. párrs. 143 a 158. 40 Ver: Horn, H. y Mavroidis, P., The Permissible Reach of National Environmental Policies, Journal of World Trade, Volumen No. 42, P. 1107, 2008, pág. 53. 41 Ver: Viñuales, J. The Rise and Fall of Sustainable Development. Review of European, Comparative & International Environmental Law (RECIEL).

Volumen 22. No. 1. 2013, págs. 3 -13. 42 Ver: Sands, P. y Peel, J. Principles of International Environmental Law. Cuarta Edición. Cambridge University Press. 2018, págs. 239 - 240 38 9 32. En tercer lugar, y en refuerzo de lo anterior, incluso el principio de no causar daño transfronterizo, frecuentemente invocado como base del derecho ambiental internacional, no ha sido elevado al rango de ius cogens por la jurisprudencia internacional.

Aunque goza de reconocimiento consuetudinario 43, su alcance permanece sujeto a interpretación, y no ha generado efectos como la nulidad de actos contrarios ni la posibilidad de jurisdicción universal, características propias de las normas imperativas. 33. En cuarto lugar, la confusión entre obligaciones erga omnes y normas ius cogens debe evitarse.

El hecho de que la protección del ambiente pueda involucrar intereses colectivos que conciernen a toda la humanidad no autoriza, por sí solo, a concluir que se trata de una norma imperativa. La distinción entre ambas categorías ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia internacional, siendo todas las normas ius cogens también erga omnes, pero no a la inversa44.

En este contexto, y como lo expondré infra, soy de la opinión que, frente a ambos supuestos de categorización, la obligación de evitar la ocurrencia de daños irreversibles al medio ambiente podría considerarse como una obligación erga omnes. 34. En quinto lugar, las referencias doctrinales y jurisprudenciales que han abordado el carácter esencial de la protección ambiental —como en el caso GabčikovoNagymaros— no constituyen precedentes concluyentes sobre su naturaleza de ius cogens.

En ese caso, la Corte Internacional de Justicia (en adelante, “CIJ”) reconoció la protección ambiental como un “interés esencial”, pero ello no implica, jurídica ni doctrinalmente, una calificación como norma perentoria45. De hecho, el estándar de “interés esencial” no constituye por sí solo un criterio suficiente para derivar la naturaleza imperativa de una norma. 35.

Finalmente, una calificación prematura del derecho a un ambiente sano, aún frente al caso de daños irreversibles, como norma de ius cogens puede generar efectos jurídicos desproporcionados. Por ello, requiere un grado de consolidación jurídica que el derecho ambiental aún no ha alcanzado. 36. En este contexto, es importante advertir que, durante las audiencias ejecutadas a razón de la Opinión Consultiva bajo análisis, diversos actores afirmaron que la Corte ya había afirmado que el derecho a un ambiente sano era una norma ius cogens, a partir de los alcances del caso Habitantes La Oroya vs. Perú. Al respecto, resulta importante resaltar que la Corte Interamericano no ha desarrollado tal afirmación y que, de hecho, no existe, en este Tribunal, un consenso respecto de la interpretación del derecho a un ambiente sano como norma ius cogens como lo refleja la votación dividida en este punto. 37.

En efecto, en la mencionada Sentencia, la Corte afirmó lo siguiente: Los Estados han reconocido el derecho al medio ambiente, el cual conlleva una obligación de protección que atañe a la Comunidad Internacional en su conjunto. Es difícil imaginar obligaciones internacionales con una mayor trascendencia que aquellas que protegen al medio ambiente contra conductas ilícitas o arbitrarias Ver: Corte Internacional de Justicia, Caso del Canal de Corfú (Reino Unido c. Albania), Sentencia de 9 de abril de 1949, CIJ Recueil 1949, párr. 22. 44 Cfr. Comisión de Derecho Internacional.

Conclusiones sobre normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens). A/74/10, 2019.conclusión 2 y comentario 3. Véase también: Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. (Bélgica c. España), CIJ, Sentencia de 5 de febrero de 1970, CIJ Recueil 1970, p. 32. 45 Cfr. Corte Internacional de Justicia. Proyecto Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría c. Eslovaquia), Sentencia de 25 de septiembre de 1997, CIJ Recueil 1997, párr. 53. 43 10 que causen daños graves, extensos, duraderos e irreversible al medio ambiente en un escenario de crisis climática que atenta contra la supervivencia de las especies.

En vista de lo anterior, la protección internacional del medio ambiente requiere del reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas de este tipo como una norma imperativa (ius cogens) que gane el reconocimiento de la Comunidad Internacional en su conjunto como norma que no admite derogación. […]46 (énfasis agregado) 38. De lo expuesto se concluye que la Corte Interamericana no ha afirmado que el derecho al medio ambiente sano constituya una norma ius cogens en el caso Habitantes La Oroya vs. Perú. En el citado caso, el Tribunal se limitó a destacar la importancia de la protección ambiental y a señalar la posibilidad de que, de manera progresiva, ciertas prohibiciones vinculadas a daños ambientales graves puedan alcanzar la categoría de normas imperativas en el derecho internacional general.

Sin embargo, la Corte fue cuidadosa en enmarcar esta reflexión en términos de un proceso de reconocimiento progresivo por parte de la comunidad internacional, y no como una afirmación categórica de que tal estatus ya se hubiera consolidado. En consecuencia, ni en la Sentencia mencionada ni en la jurisprudencia posterior existe consenso en el seno del Tribunal respecto de la naturaleza del derecho al ambiente sano como norma de ius cogens.

Por el contrario, lo que se observa es el reconocimiento de su carácter autónomo y de su importancia fundamental, pero siempre dentro de los parámetros del derecho internacional vigente y sin extenderlo de manera automática a la categoría de norma imperativa que no admite derogación. 39. Por estas razones, no considero que, en el estado actual del derecho internacional, sea jurídicamente posible reconocer que el derecho a un ambiente sano, o la obligación de prevenir daños irreversibles al ambiente, constituya una norma de ius cogens.

Reconocer la importancia de la protección ambiental no exige transgredir los marcos conceptuales que estructuran jerárquicamente el derecho internacional, ni atribuir efectos jurídicos que la práctica estatal y la jurisprudencia internacional aún no han legitimado. 40. Por otro lado, de buscarse ampliar el alcance de este derecho, podría afirmarse que la caracterización del derecho al ambiente sano permitiría entenderlo como una norma que genera obligaciones erga omnes.

Conforme a la jurisprudencia de la CIJ, ciertas obligaciones del derecho internacional se imponen a los Estados en su conjunto, en atención a la protección de intereses fundamentales de la comunidad internacional 47. En particular, en el caso Barcelona Traction, la CIJ estableció que las obligaciones erga omnes son aquellas que “conciernen a todos los Estados” y cuya violación afecta a la comunidad internacional en su totalidad 48.

Estas obligaciones no se limitan al interés bilateral entre Estados, sino que derivan de principios universales, como la prohibición del genocidio o la esclavitud, y más recientemente, de deberes de protección frente a daños ambientales significativos 49. Como ha señalado la doctrina, el desarrollo progresivo del derecho internacional ambiental ha llevado a que ciertas normas —como el deber de no causar daño transfronterizo significativo— se consideren obligaciones erga Cfr. Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, supra, párr. 129.

Cfr. Corte Internacional de Justicia, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica vs. España), Segunda Fase, Sentencia de 5 de febrero de 1970, Reportes CIJ1970, p. 3, párr. 33. 48 Ibid., párr. 34. 49 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Barcelona Traction, Light and Power Company, Ltd., Segunda Fase, Sentencia de 5 de febrero de 1970, CIJ Reports 1970, párrs. 33 y 34.

Véase también, Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (The Gambia v. Myanmar), Orden sobre medidas provisionales, Reportes CIJ 2020, párr. 41. 46 47 11 omnes en virtud de su carácter común y del interés de todos los Estados en su cumplimiento50. En esa línea, dada la naturaleza colectiva del bien jurídico protegido, y su estrecha vinculación con la protección de la vida, la salud, la integridad personal y otros derechos humanos, el derecho al ambiente sano debe ser reconocido como una norma que genera obligaciones erga omnes.51 Esta evolución encuentra respaldo en sentencias de la CIJ, como Gabcíkovo-Nagymaros y Pulp Mills, en las que se afirma el deber general de diligencia ambiental frente a la comunidad internacional 52. 41.

El derecho a un ambiente sano del cual se derivan obligaciones erga omnes tiene consecuencias jurídicas relevantes en el marco del derecho internacional y regional. En primer lugar, legitima a todos los Estados y a los sistemas internacionales de protección de derechos humanos para actuar frente a su vulneración 53. En segundo lugar, refuerza el deber de cooperación internacional para prevenir y mitigar daños ambientales que, por su naturaleza, exceden la jurisdicción exclusiva de un solo Estado 54.

Este enfoque resulta especialmente pertinente frente a fenómenos como el cambio climático, la contaminación transfronteriza del agua o del aire, y la pérdida de biodiversidad, cuyos efectos afectan a múltiples Estados y generaciones futuras 55. 42. Además, permite sostener que ciertos estándares ambientales —como la prohibición de causar daño significativo al ambiente más allá de las fronteras estatales, o las medidas de protección de bienes comunes globales como la alta mar o la atmósfera— constituyen deberes generales oponibles a todos los Estados, incluso cuando no haya un tratado específico entre ellos.56 Esta caracterización no altera la distribución Cfr. P. Sands, Principles of International Environmental Law, 4.ª ed., Cambridge University Press, 2018, pp. 195–197 y M. Fitzmaurice, The Principle of Sustainable Development in International Development Law, International Sustainable Development Law, vol. 3, 2012, pp. 3–22. 51 Cfr. A. Cassese, International Law, 2.ª ed., Oxford University Press, 2005, p. 401;

C. Tomuschat, Human Rights: Between Idealism and Realism, 3.ª ed., Oxford University Press, 2014, pp. 97–98. 52 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Gabcíkovo-Nagymaros Project (Hungría vs. Eslovaquia), Reportes CIJ1997, párr. 53; Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina vs. Uruguay), Reportes CIJ 2010, párrs. 101– 102. 53 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Barcelona Traction, Light and Power Co.

Ltd. (Bélgica vs. España), Segunda Fase, Sentencia de 5 de febrero de 1970, Reportes CIJ 1970, p. 32, párr. 33; J. Crawford, Brownlie’s Principles of Public International Law, 9ª ed., Oxford University Press, 2019, p. 601, y Ragazzi, The Concept of International Obligations Erga Omnes, Oxford University Press, 1997, p. 135. 54 Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 1992, Principio 7 y Corte Internacional de Justicia, Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina vs. Uruguay), Sentencia de 20 de abril de 2010, Reportes 2010, párr. 102 y P. Sands y J. Peel, Principles of International Environmental Law, 4ª ed., Cambridge University Press, 2018, pp. 195–196. 55 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Legalidad de la Amenaza o el Empleo de Armas Nucleares, Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996, Reportes CIJ 1996, p. 241, párr. 29.

A. Cassese, International Law, 2ª ed., Oxford University Press, 2005, pp. 401–402. Comité de Derechos Humanos, Comentario General Nº 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Derecho a la vida), CCPR/C/GC/36, 30 de octubre de 2018, párr. 62. 56 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina vs. Uruguay), Sentencia de 20 de abril de 2010, CIJ Reports 2010, párr. 101.

En esta sentencia, la Corte afirmó: “Un Estado está obligado a usar todos los medios a su disposición para evitar actividades [ ] que causen daños significativos al medio ambiente de otro Estado”. Corte Internacional de Justicia, Gabcíkovo-Nagymaros Project (Hungría/Eslovaquia), Sentencia de 25 de septiembre de 1997, CIJ Reports 1997, párr. 53.

La Corte indicó que la protección del medio ambiente “es un principio emergente del derecho internacional, reflejado en la necesidad de tomar en cuenta consideraciones ecológicas en la ejecución de obras de infraestructura interestatal”. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, 1972, Principio 21: “Los Estados tienen [ ] la responsabilidad de asegurar que las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas fuera de los límites de la jurisdicción nacional.” P. Sands y J. Peel, Principles of International Environmental Law, 4ª ed., Cambridge University Press, 2018, p. 193.

Los autores sostienen que: “The duty to prevent transboundary environmental harm and the obligation to protect global commons are now considered part of general international law”, y C. Redgwell, International Environmental Law, en M. Evans (ed.), International Law, 5ª ed., Oxford University Press, 2018, pp. 679 a680. Redgwell explica que estos 50 12 de competencias en el ámbito nacional ni impone automáticamente nuevas obligaciones materiales a los Estados, pero fortalece el deber de diligencia reforzado en la regulación, supervisión y fiscalización de actividades que puedan generar impactos ambientales significativos, en línea con los principios de prevención, precaución y cooperación consagrados en el derecho internacional ambiental. 43.

Diversos órganos internacionales de derechos humanos han contribuido a consolidar la noción de que la protección ambiental constituye un interés común de la humanidad, generador de obligaciones erga omnes. El Comité de Derechos Humanos, en su Comentario General No. 36, subrayó que la degradación ambiental puede afectar el disfrute del derecho a la vida y que los Estados deben adoptar medidas para prevenir tales afectaciones, incluso cuando los daños ocurran más allá de sus fronteras 57.

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Comentario General No. 14, sostuvo que el derecho a la salud incluye el derecho a vivir en un entorno ambiental sano58. Estas interpretaciones respaldan que el derecho al ambiente sano, en su dimensión colectiva e interdependiente, trasciende el interés de un solo Estado y se proyecta como una obligación jurídica frente a la comunidad internacional en su conjunto. 44.

La proyección erga omnes de obligaciones ambientales adquiere particular relevancia en contextos donde los impactos ambientales afectan a múltiples jurisdicciones o zonas fuera de la soberanía estatal 59. Ejemplos ilustrativos incluyen la contaminación de cuencas hidrográficas internacionales, la acidificación de los océanos, y la dispersión de partículas contaminantes en la atmósfera y la crisis climática.

En tales casos, los efectos nocivos no se limitan a un territorio determinado, sino que alteran sistemas ecológicos que no reconocen fronteras políticas. Esta realidad ha sido reconocida en el Principio 2 de la Declaración de Río 60, que obliga a los Estados a prevenir el daño ambiental transfronterizo, y en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, que ha sostenido la existencia de un deber general de diligencia ambiental en asuntos como Pulp Mills 61.

Así, la obligación de no causar daño significativo al ambiente más allá de las fronteras estatales se configura como un principio jurídico general con efectos erga omnes, cuyo incumplimiento afecta a la comunidad internacional en su conjunto. 45. En el marco del Sistema Interamericano, el reconocimiento del carácter erga omnes del derecho al ambiente sano permitiría reforzar la capacidad institucional de la deberes ambientales han evolucionado hacia obligaciones generales de comportamiento, aún en ausencia de normas convencionales específicas. 57 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 36, CCPR/C/GC/36, párr. 62. 58 Cfr. Comité DESC, Comentario General No. 14, E/C.12/2000/4, párr. 11. 59 Cfr. Sands, Philippe y Peel, Jacqueline.

Principles of International Environmental Law, 4ª ed., Cambridge University Press, 2018, pp. 193–194. Los autores señalan que “el cambio climático, la contaminación atmosférica y la degradación marina son ejemplos paradigmáticos de problemas ambientales que trascienden fronteras y requieren obligaciones colectivas” y Redgwell, Catherine. International Environmental Law, en Malcolm Evans (ed.), International Law, 5ª ed., Oxford University Press, 2018, pp. 679–681.

Redgwell sostiene que los regímenes jurídicos deben adaptarse a la “interdependencia funcional de los sistemas ecológicos que no se ajustan a límites territoriales tradicionales”. 60 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 1992, Principio 2: “Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de áreas fuera de los límites de la jurisdicción nacional”. 61 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina vs. Uruguay), Sentencia de 20 de abril de 2010, Reportes CIJ 2010, párrs. 101–102.

La Corte reafirma que los Estados tienen la obligación de prevenir daños significativos al medio ambiente fuera de sus fronteras, utilizando todos los medios disponibles. 13 Corte para pronunciarse sobre afectaciones que, si bien se originan en un contexto nacional, producen consecuencias que exceden dicho ámbito. Tal como lo sostuvo esta Corte en la Opinión Consultiva OC-23/17, la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal incluye el deber de prevenir riesgos ambientales que puedan materializarse dentro o fuera del territorio del Estado 62.

Además, en el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, la Corte reiteró que la protección ambiental posee una dimensión colectiva que involucra a la comunidad internacional, y que ciertas conductas —por su gravedad, duración o irreversibilidad— podrían devenir en prohibiciones cuya infracción compromete principios fundamentales del derecho internacional.63 Sin necesidad de alcanzar el umbral del ius cogens -reconocido por la Corte como una necesidad de avance progresivo64 como indiqué líneas arriba- el carácter erga omnes de las obligaciones en materia ambiental ya permite justificar una intervención judicial reforzada en casos de afectación transnacional, con base en el interés común en la protección de bienes jurídicos compartidos. 46.

Finalmente, este reconocimiento de obligaciones ambientales como erga omnes no implica alterar el diseño institucional del Sistema Interamericano ni imponer automáticamente nuevas cargas materiales a los Estados. En cambio, ofrece un marco jurídico legítimo para interpretar las obligaciones estatales con un estándar más exigente en contextos de afectación ambiental de escala regional o global.

De este modo, se podría sustentar, sin exceder su competencia, que ciertos estándares mínimos —como la prevención de daño significativo, la supervisión efectiva de actividades con riesgo ambiental, o la cooperación interestatal en contextos transfronterizos— derivan de un deber común frente a la comunidad internacional 65. Asimismo, esta caracterización permite distinguir entre normas ambientales de alcance exclusivamente nacional y aquellas que, por su objeto, su impacto o su relación con bienes comunes globales, adquieren naturaleza erga omnes.

Ejemplos de estas últimas incluyen las obligaciones de prevenir la contaminación de la atmósfera o de la alta mar, así como las normas que prohíben causar daño ambiental grave durante conflictos armados. 66 En todos estos casos, la existencia de una obligación común refuerza el deber de diligencia reforzada por parte de los Estados, sin alterar las formas de responsabilidad internacional ya existentes.

III. Sobre el derecho al clima sano, entendido como componente del derecho al ambiente sano que protege a la Naturaleza como sujeto de derecho 47. De acuerdo con los alcances esta Opinión Consultiva, el derecho al clima sano es entendido como un componente del derecho al ambiente sano, protegiendo en su dimensión colectiva a la humanidad presente y futura, así como a la naturaleza, en los términos de los párrafos 298 a 316.

Se afirma, entre otros aspectos, que el sistema climático es parte del conjunto del ambiente, pero su protección debe ser entendida como un objetivo específico67. En su dimensión colectiva, el incumplimiento de obligaciones derivadas de su protección afectaría a la naturaleza –como sujeto de derecho independiente- y a las generaciones presentes y futuras.

Sobre la presunta afectación a la naturaleza como sujeto de derecho, la Corte afirma, en mayoría, que, Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, supra, párrs. 59, 62. Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 129. 64 Ibid. 65 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Principios 2 y 7. 66 Cfr. P. Sands, Principles of International Environmental Law, 4.ª ed., 2018, p. 192 y C. Tomuschat, Human Rights: Between Idealism and Realism, 3.ª ed., 2014, p. 98. 67 Opinión Consultiva 32, párr. 299. 62 63 14 “[…] se requiere adoptar una perspectiva sistémica e integradora que se ve significativamente fortalecida cuando se reconoce a la Naturaleza como sujeto de derechos.

En este sentido, la Corte observa que el impulso de concepciones jurídicas y mecanismos de protección, promovidas por los Estados a nivel nacional e internacional (supra párrs. 284-286), que superen el enfoque antropocéntrico tradicional y reconozcan a la Naturaleza y a sus componentes —incluido el sistema climático— como titulares de protección jurídica autónoma, robustece la respuesta de los Estados frente a los desafíos que plantea la emergencia climática”68 (énfasis agregado). 48.

Al respecto, reconozco —como ha sido señalado en precedentes como el caso Habitantes de La Oroya vs. Perú— que el derecho a un ambiente sano, consagrado en el Protocolo de San Salvador, puede comprender componentes específicos cuya afectación compromete su goce efectivo, como el aire limpio y el agua69. De hecho, ya en el mencionado caso se afirma que “[…] el derecho a un medio ambiente sano está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos. […] Dentro de los segundos se encuentran el aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros […]” (énfasis agregado)70.

No obstante, el reconocimiento del clima como un elemento sustantivo del derecho a un ambiente sano no llega a habilitarlo como un derecho autónomo en tanto, la Corte –en esta Opinión- no ha determinado su alcance, las obligaciones que derivan de tal categorización, ni los parámetros concretos para su exigibilidad en el marco del Sistema Interamericano. 49.

A ello se suma un problema de coherencia interna en el razonamiento mayoritario. En el párrafo 299 se afirma que el sistema climático es parte del ambiente, cuya protección debe entenderse como un “objetivo específico” dentro del marco general del derecho al ambiente sano, pero, por otra parte, le otorga autonomía, sin que pueda distinguirse qué obligaciones serían diferentes ni cómo su supuesto tratamiento autónomo otorgaría mayor eficacia protectora.

Por el contrario, en los párrafos 301 y siguientes se reitera que el clima es un elemento del ambiente, reconocido como tal por diversos órganos internacionales, lo que refuerza su carácter de componente y no de derecho independiente. Esta oscilación entre caracterizaciones —como parte del ambiente, como derecho autónomo, y como manifestación de la naturaleza— genera un estándar confuso. 50.

Aun cuando la afectación del clima incide directamente en el goce de derechos humanos como la vida, la salud o la integridad personal, ello no convierte al sistema climático en fuente de una titularidad jurídica independiente. 51. Advertir que el sistema climático es un elemento del ambiente no equivale a sostener que existe un derecho autónomo al “clima sano”.

El razonamiento mayoritario busca justificar su reconocimiento como derecho independiente con base en su complejidad sistémica, su impacto global y la urgencia de su protección 71. Sin embargo, estos elementos, aunque válidos desde una perspectiva política o ética, no suplen la ausencia de una consagración convencional expresa ni de una evolución jurisprudencial consolidada que permita extraer tal derecho con el grado de certeza que exige el principio de legalidad en materia de derechos humanos72. 68 Opinión Consultiva 32, párr. 316.

Cfr. Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, supra, párrs. 115 - 129. 70 Ibid, párr. 118. 71 Opinión Consultiva 32, párrs. 300 y ss. 72 Cançado Trindade, A. The Interpretation of International Human Rights Law by the Inter-American Court of Human Rights. International Law for International Relations, Oxford University Press, 2010. 69 15 52.

Además, el desarrollo conceptual planteado por la mayoría termina proyectando la idea de que el derecho a un clima sano protege no solo a los seres humanos, sino también “a la Naturaleza como un todo” 73, lo que introduce una perspectiva eco-céntrica que como señalé supra, es incompatible con el diseño antropocéntrico del Sistema Interamericano. Tal como ha señalado esta Corte en su Opinión Consultiva OC-22/16 sobre el cuestionamiento a la naturaleza como sujeto de derecho, la titularidad de derechos humanos corresponde a individuos, considerando excepciones específicas aplicables, no a entes abstractos ni ecosistemas74. 53.

En suma, comparto plenamente la necesidad de que los Estados adopten medidas urgentes y diferenciadas para enfrentar la crisis climática. Sin embargo, considero que el reconocimiento del derecho a un clima sano como derecho humano autónomo no cuenta con suficiente sustento normativo en el marco de la Convención Americana. 54. Sí considero que el derecho al clima sano es un componente del derecho al ambiente y que como tal debe ser protegido conforme a sus obligaciones convencionales.

Lo cual no implica desconocer la urgencia de enfrentar la crisis climática ni la relevancia de desarrollar estándares jurídicos que orienten la acción estatal. Por el contrario, supone afirmar que la vía adecuada para robustecer la tutela interamericana pasa por profundizar en el alcance del derecho al medio ambiente sano ya reconocido, precisando sus dimensiones y obligaciones específicas.

Reconocer un nuevo derecho autónomo, sin una base normativa clara en la Convención Americana, ni una evolución jurisprudencial consolidada o principios de interpretación específicos que lo respalden, conllevaría el riesgo de fragmentar el sistema y de alterar el equilibrio entre la interpretación evolutiva y los límites del mandato convencional. 55.

Por lo tanto, si bien acompaño el señalamiento de que la afectación del sistema climático puede constituir una forma específica de daño ambiental relevante para la protección del derecho al ambiente sano, disiento respecto a la creación de un nuevo derecho autónomo que, bajo el ropaje del lenguaje ambiental, proyecta elementos jurídicos no convencionales y aleja la función interpretativa de esta Corte de su fundamento normativo.

IV. Sobre los alcances del derecho de acceso a la justicia observado a la luz de la Opinión Consultiva 32 56. En atención a los párrafos 542 a 560 de esta Opinión Consultiva, la Corte -en mayoría- formula obligaciones claras a los Estados en materia de acceso a la justicia climática, reparaciones y estándares procesales. Sin embargo, en ninguno de estos apartados se hace referencia a la progresividad en el cumplimiento de tales obligaciones.

En su lugar, se emplea un lenguaje imperativo —“los Estados deben establecer”, “están obligados a prever”, “deberán”— que transmite la idea de que la naturaleza de esta obligación solo es de exigibilidad inmediata. A mi juicio, ello constituye una omisión, pues la complejidad estructural de las medidas descritas (creación de órganos especializados, fortalecimiento de capacidades institucionales, provisión de recursos técnicos y presupuestales, implementación de planes de mitigación y restauración, entre otros) exige reconocer explícitamente que su cumplimiento puede ser de carácter progresivo, siempre bajo el principio de no regresividad y con la obligación de adoptar medidas inmediatas de implementación inicial.

Este matiz resulta particularmente 73 74 Opinión Consultiva 32, párr. 300. Cfr. Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016, supra, párrs. 36-39. 16 relevante si se contrasta con el artículo 25 de la Convención, cuyas obligaciones de garantizar un recurso judicial efectivo son de naturaleza estrictamente inmediata. Al no distinguir entre ambos planos, la mayoría omite un aspecto esencial sobre cómo deben configurarse las obligaciones estatales en materia de justicia climática, desatendiendo la magnitud del reto que representa asegurar condiciones reales de acceso a la justicia en este tipo de litigios. 57.

Es claro que el principio de desarrollo progresivo se encuentra directamente vinculado con los derechos consagrados en el artículo 26 de la Convención. En el presente caso, aun cuando el análisis se centre en garantías judiciales previstas en los artículos 8 y 25, debe advertirse que el derecho paraguas es el derecho a un medio ambiente sano. En consecuencia, las medidas transversales en las que confluyen otros derechos deben comprenderse —en lo que resulte aplicable— bajo un carácter de progresividad.

Al respecto, la Corte ha señalado que las obligaciones de desarrollo progresivo exigen que los Estados adopten providencias y dispongan los medios y recursos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en función de la disponibilidad de recursos económicos y financieros para cumplir con el compromiso internacional asumido 75.

V. En cuanto a la prueba y el nexo causal. 58. Por otra parte, en cuanto a los estándares probatorios disiento de la manera en que la Corte plantea ciertos parámetros de atribución de responsabilidad. Considero que, los estándares desarrollados por la Corte en temas de medio ambiente representan un avance paradigmático en el derecho internacional de los derechos humanos que equilibra la necesidad de rigor jurídico con la realidad de las asimetrías estructurales y las complejidades científicas inherentes a los conflictos ambientales.

Esta evolución jurisprudencial no solo ha fortalecido la protección del derecho al medio ambiente sano, sino que ha establecido las bases para una justicia ambiental más accesible, efectiva y atenta a la realidad. 59. En los párrafos 542 al 560, la Corte, en mayoría, ha argumentado en el marco de los alcances del derecho de acceso a la justicia los estándares en materia probatoria.

Aunque reconozca la importancia de estos estándares más sensibles y flexibles a las urgencias ecológicas de nuestro tiempo, y la protección efectiva de los derechos de las generaciones presentes y futuras, considero que el proceso judicial se erige sobre garantías esenciales como el debido proceso76. Relativizar de manera general estas exigencias bajo la invocación de principios expansivos, como la inversión de la carga de la prueba -en todo supuesto-, podría debilitar la certeza que debe acompañar a toda decisión judicial, abriendo la puerta a reclamos infundados o desproporcionados.

Respetuosamente, considero que resultaría adecuado al marco convencional admitir la carga dinámica de la prueba caso por caso, siempre bajo justificación estricta y fundada en la evidencia concreta77. 60. En el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus Miembros vs. Colombia, aunque los representantes alegaron que la ausencia de estudios de impacto ambiental habría Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 104 y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 183 a 185. 76 Cfr. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párrs. 95 y 96 y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 100. 77 Cfr. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 108. 75 17 generado una desventaja probatoria en la acción de nulidad presentada contra los contratos de concesiones mineras, la Corte consideró que no fueron proporcionados argumentos concretos tendientes a demostrar cómo ello habría constituido un acto de discriminación en el marco de los distintos procesos judiciales iniciados por el Pueblo U’wa78. 61.

Por otro lado, en el Caso Pueblos Rama y Kriol vs. Nicaragua, la Corte consideró la conducta del Estado durante el proceso como un elemento probatorio. El Estado se encontraba en mejor posición para allegar información sobre la materia y no lo hizo. Además, no posibilitó que la Corte efectuara una diligencia de prueba consistente en una visita a la zona.

Así que, la conducta estatal descrita, no podría beneficiar a Nicaragua, y la Corte tuvo la necesidad de arribar a una determinación con base en la prueba existente79. En el caso, la conducta estatal hacia los derechos de los pueblos indígenas también fue relevante para el análisis de las posibles violaciones al derecho a un ambiente sano80. 62.

Los precedentes de los casos Pueblo Indígena U’wa y sus Miembros vs. Colombia y Pueblos Rama y Kriol vs. Nicaragua evidencian que la Corte ha adoptado criterios diferenciados al momento de valorar las dificultades probatorias en litigios ambientales. Estas decisiones ilustran que la Corte ha optado por una aproximación casuística que equilibra las garantías del debido proceso con la necesidad de no permitir que la inactividad estatal obstruya la tutela efectiva de los derechos. 63.

Asimismo, discrepo en cuanto a la afirmación del voto de mayoría, de que el nexo causal deba presumirse entre las emisiones de GEI, la degradación del sistema climático y los daños a los derechos humanos per se. El cambio climático es un fenómeno global, multifactorial y complejo. Asignar responsabilidad por vía de presunción directa podría vulnerar garantías de debido proceso y trasladar cargas desproporcionadas a determinados actores.

Considero que la carga dinámica de la prueba en el caso concreto, bajo justificación en la mejor ciencia disponible, debería ser la guía. Estimo también admitir, por ejemplo, pruebas indiciaria o probabilística reforzada, sin llegar a configurar presunciones generales que operen de manera automática81. 64. Sobre la prueba satelital, reconozco su utilidad en el análisis de impactos climáticos.

Sin embargo, respetuosamente considero que la obligación de garantizar su acceso no puede derivar en la imposición de un deber de transferencia tecnológica obligatoria, lo cual resultaría jurídicamente problemático y, en muchos casos, materialmente inviable algunos los Estados. Desde la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre medio ambiente y derechos humanos ha quedado establecida la relevancia de la cooperación internacional, recogida en el artículo 26 de la Convención. Esta es indispensable para la protección medio ambiente, y permite a los Estados conjuntamente gestionar y prevenir los riesgos de daños al medio ambiente que pueden derivar de los proyectos emprendidos por una de las partes82.

Dentro de esta obligación de cooperar, que se deriva del principio de buena fe, el derecho internacional ha precisado algunos deberes específicos que son exigibles a los Estados, como la posibilidad de intercambio de información que se establece en múltiples instrumentos internacionales en materia Cfr. Caso Pueblo Indígena U’wa y sus Miembros vs. Colombia, supra, párr. 361.

Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 439. 80 Ibid, párr. 442. 81 Cfr. Vargas, M. Alcances y limitaciones en la valoración de la prueba dentro de los procesos de amparo en materia ambiental en la jurisdicción constitucional costarricense. Revista de la Sala Constitucional. 2020 82 Cfr. Opinión Consultiva No. 23/17, supra, párr. 184. 78 79 18 ambiental83.

Por lo tanto, bajo este entendimiento, los Estados pueden contribuir desde una perspectiva de derechos humanos a la solución de controversias en el marco de los propósitos esenciales de la Organización de los Estados Americanos (OEA), pero no como una obligación de transferir tecnología de manera forzosa. 65. Por otro lado, al analizar los alcances de la prueba, la Corte, en mayoría, advierte que “[t]ales elementos exigen una interpretación de las reglas probatorias conforme con los principios de disponibilidad de la prueba, cooperación procesal, pro persona, pro natura y pro actione” 84.

Al respecto, considero relevante subrayar que la interpretación en materia de litigio climático debe guiarse primordialmente por el principio pro persona. Ello implica que, aún cuando puedan invocarse otros principios de interpretación como el in dubio pro natura reconocido en distintas jurisdicciones domésticas de la región85, la opción interpretativa debe ser siempre aquella que ofrezca la mayor protección a la persona, garantizando la efectividad de los derechos humanos y asegurando que la aplicación de las normas sea favorable al individuo. 66.

Por lo tanto, estimo que son las circunstancias concretas de cada caso las que pueden o no justificar una flexibilización de las reglas probatorias. De igual modo, la valoración de medios técnicos como la prueba satelital debe realizarse bajo los principios de cooperación, siempre orientados a la protección de la persona. Sin embargo, una aplicación estricta de lo señalado en los párrafos 552 a 555 podría afectar de manera desproporcionada los derechos de defensa de las partes y generar riesgos de inseguridad jurídica.

VI. Sobre los alcances de las obligaciones específicas ante situaciones de especial vulnerabilidad y para proteger a personas que no pertenezcan a las categorías tradicionalmente protegidas pero que se encuentren en situación de vulnerabilidad por razones dinámicas o contextuales 67. Sobre los alcances de las obligaciones específicas ante situaciones de especial vulnerabilidad, la Corte por mayoría se pronuncia afirmando diversas medidas progresivas vinculadas con pueblos indígenas y tribales, y las comunidades afrodescendientes, tales como “ reforzar el reconocimiento y funcionamiento de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales en aspectos vinculados con su autogobierno, autonomía, gestión y manejo territorial y de recursos naturales, así como para garantizar que éstas cuenten con los recursos financieros necesarios para su participación en las decisiones adoptadas en el contexto de la emergencia climática”86. 68.

Al respecto, si bien la mayoría de la Corte ha planteado este estándar en términos de medidas progresivas, conviene recordar que el carácter progresivo no convierte en automáticamente viable todo lo enunciado. El establecimiento de un deber de “reforzar el reconocimiento y funcionamiento de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales” y, sobre todo, de garantizar que cuenten con los recursos financieros necesarios para su participación en las decisiones relacionadas con la Ibid, párr. 186.

Opinión Consultiva 32, párr. 552. 85 Ver: Recurso Especial No. 883.656 - RS del Superior Tribunal de Justicia de Brasil; Sentencia Nro 22-18IN/21 de la Corte Constitucional del Ecuador; sentencia rol 97383-2020 de la Corte Suprema de Chile; Voto 5893-95 de la Sala Constitucional de Costa Rica; Sentencia del 14 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela contenida en el Expediente número 12-1166, y Sentencia del 11/07/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. 86 Opinión Consultiva 32, párr. 606. 83 84 19 emergencia climática, puede advertirse normativamente loable, pero también se corre el riesgo de construir expectativas alejadas de la realidad material de los Estados. 69.

Lo progresivo no debe confundirse con lo retórico: toda obligación de esta naturaleza requiere un marco mínimo de gradualidad y factibilidad. De lo contrario, se generan mandatos que, en lugar de orientar la acción estatal, terminan erosionando la fuerza persuasiva de la jurisprudencia. En contextos donde incluso las instituciones estatales centrales operan con presupuestos deficitarios, pretender que los Estados asignen de inmediato recursos financieros adicionales y sostenibles a instituciones indígenas puede exceder no solo su capacidad real sino también los márgenes de diseño constitucional y presupuestario interno. 70.

En este sentido, este Tribunal ha establecido que, del contenido del artículo 26 de la Convención se desprenden dos tipos de obligaciones claramente diferenciadas: por un lado, aquellas de exigibilidad y adopción inmediata que los Estados deben cumplir sin dilación, y, por otro lado, las obligaciones de carácter progresivo que requieren la adopción de medidas generales de manera gradual y sostenida en el tiempo 87.

Respecto a las segundas, la Corte ha determinado que, dentro de la margen de flexibilidad respecto a los plazos y formas de implementación, el Estado asumirá principalmente — pero no de manera exclusiva— una obligación de carácter positivo, esto es, deberá tomar las medidas pertinentes y proporcionar los recursos e instrumentos indispensables para garantizar la eficacia de los derechos en cuestión, todo ello conforme a sus capacidades presupuestarias y financieras disponibles para dar cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos 88. 71.

Por lo tanto, aun en el plano de la progresividad, resulta indispensable introducir una lectura pragmática y diferenciada, que reconozca que los Estados deben avanzar en este tipo de medidas conforme a sus posibilidades jurídicas, institucionales y presupuestarias, y no bajo parámetros uniformes que ignoran las condiciones desiguales de la región. 72.

Por otro lado, en el marco del análisis de este tipo de obligaciones, la Corte, en mayoría, se refiere a los alcances del derecho a la consulta previa, libre e informada, se afirma, entre otros aspectos que, (i) “[…] cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro de los territorios de pueblos indígenas o tribales, el Estado no solo tiene la obligación de consultar, sino también el deber de obtener el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades afectadas, según sus costumbres y tradiciones”89 (énfasis agregado), y (ii) “[e]l consentimiento procurado de ese modo es necesario, al menos respecto a acciones que revistan una importancia fundamental en cuando a su incidencia o impacto en las comunidades concernidas […]”90 (énfasis agregado).

Cfr. Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, supra, párr. 183 y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104. 88 Cfr. Caso Habitantes de la Oroya Vs. Perú, supra, párr. 184. 89 Opinión Consultiva 32, párr. 608, atendiendo a lo indicado en Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs. 133 a 135 y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 240. 90 Opinión Consultiva 32, párr. 609 y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 240.

Ver también, Naciones Unidas, “Consentimiento libre, previo e informado: un enfoque basado en los derechos humanos”, Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 10 de agosto de 2018, A/HRC/39/62, párrs. 33, 36 y 37. 87 20 73. Sobre la obligación impuesta al Estado de “obtener el consentimiento” que se indica en esta Opinión Consultiva, resulta pertinente remitirme al análisis efectuado en mi voto en el caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, donde subrayé que el derecho a la consulta libre, previa e informada no implica, per se, una obligación de los Estados de obtener el consentimiento por parte del pueblo indígena o tribal consultado. 74.

En efecto, en el caso Saramaka Vs. Surinam, al analizar el supuesto específico la Corte afirmó que “[…] la salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones.

(énfasis agregado). Al respecto es importante precisar que la Corte estableció un criterio aplicable al pueblo Saramaka en el que será necesario obtener el consentimiento cuando el impacto de un plan de desarrollo o inversión sea “profundo”. Aun cuando no se define el impacto profundo, queda establecida esa necesidad de buscar consentimiento considerando la gran afectación. En todo caso, queda establecido que el derecho a la consulta previa no lleva, per se, la obligación de obtener el consentimiento del pueblo indígena o tribal consultado. 75.

En el caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, la Corte recomendó que se debía priorizar el desarrollo de legislación en el desarrollo de “[…] un procedimiento para consultar, con miras al consentimiento, a los pueblos indígenas y tribales sobre la extracción de recursos y otras actividades que afecten su territorio”91 (énfasis agregado).

De lo anterior se concluye que, si bien la consulta es un derecho fundamental de los pueblos indígenas para proteger su participación y autodeterminación, el consentimiento es un ideal a alcanzar en el proceso. No obstante, la ausencia de consentimiento no invalida automáticamente la legitimidad de las decisiones estatales, siempre y cuando el proceso de consulta se haya realizado de manera genuina, inclusiva y respetuosa de los derechos de las comunidades.

Esto resalta la importancia de diseñar marcos normativos que garanticen consultas eficaces y con el debido respeto a la autonomía y la cultura de los pueblos indígenas, pero sin imponer la obligación de obtener el consentimiento como condición indispensable. 76. En el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, la Corte se remitió al Convenio 169 de la OIT, al mencionar que las consultas deben ejecutarse de buena fe y de manera apropiada con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Es así como la Corte estableció que la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como un verdadero instrumento de participación que tiene como objetivo último el diálogo con miras a alcanzar un consenso92. 77. Por lo tanto, el proceso de consulta debe estar orientado a obtener un consentimiento, pero la consulta en sí tiene valor como herramienta de participación efectiva, permitiendo a los pueblos indígenas y/o tribales influir en las decisiones que les afectan, incluso si no se alcanza un consenso total.

Esto implica que la consulta debe ser concebida como un espacio de diálogo y negociación, no como una mera formalidad, Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 127. 92 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrs. 185 y 186. 91 21 pero sin imponer la obligatoriedad del consentimiento como condición previa para la adopción de decisiones estatales. VII. Conclusión 78. Para concluir, mis precisiones sobre los puntos anteriores no desconocen la crisis y la urgencia de abordarla con un enfoque de derechos humanos. Por el contrario, reafirman que el derecho al medio ambiente sano —con su doble dimensión— bajo la arquitectura actual del sistema interamericano, ya provee un andamiaje coherente para tutelar sus componentes- incluyendo a la naturaleza y el clima.

En esa línea, ya exige a los Estados prevenir, precaver, cooperar, mitigar y reparar daños ambientales significativos, pudiendo articularse, con solidez, como fuente de obligaciones erga omnes sin reconfigurar por vía interpretativa la arquitectura subjetiva y competencial del Sistema Interamericano. Por otra parte, propugno una flexibilidad procesal calibrada — carga dinámica de la prueba, indicios o probabilística reforzada y uso de tecnologías como la teledetección— valorada caso por caso y fundada en la mejor ciencia disponible, evitando presunciones automáticas o traslados desproporcionados de carga que vacíen el contradictorio o impongan cargas inviables.

Del mismo modo, reconozco el deber de consulta previa, libre e informada en los términos ya consolidades en la jurisprudencia de la Corte, debiendo atender a tal jurisprudencia y las normas internacionales aplicables lo cual, desde mi punto de vista, no exigen per se un consentimiento. Esta senda preserva la coherencia del mandato convencional, robustece la cooperación y la tutela efectiva y ofrece protección real y medible a personas y comunidades afectadas, sin alterar la subjetividad de los titulares de derechos ni la jerarquía normativa del derecho internacional general. 79.

Finalmente, la interpretación realizada en los puntos señalados es la que estimo posible y compatible con el diseño y alcance actual del Sistema Interamericano y la Convención Americana. Pero es claro que ese marco, es limitado frente a muchos de desafíos actuales de derechos humanos que limitan la actuación que los jueces de la Corte podamos hacer vía interpretación, ya que es un marco concebido para los desafíos del siglo XIX y vemos como frente a muchos de los desafíos de este siglo XXI, se queda corto.

En consecuencia, se impone una reflexión profunda y, sobre todo, una acción decidida de actualización normativa, orientada a responder con eficacia a los desafíos existenciales que plantea la emergencia climática. Jueza Nancy Hernández Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 22 VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH, EDUARDO FERRER MAC-GREGOR Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE OPINIÓN CONSULTIVA OC-32 DE 29 DE MAYO DE 2025 (SOLICITADA POR CHILE Y COLOMBIA) EMERGENCIA CLIMÁTICA Y DERECHOS HUMANOS I. LA URGENCIA DE CONCRETAR LA FRATERNIDAD GLOBAL 1.

Pocas veces se tiene el privilegio de intervenir en cuestiones y asuntos tan acuciantes para la humanidad toda. Son contadas las ocasiones en que la comunidad internacional se detiene a reflexionar en forma conjunta sobre sus principales problemas y a tratar de diseñar soluciones y consensos para permitir que la vida en la Tierra se siga desarrollando.

Quizá algo de esto ocurrió en la antesala de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en el seno de Naciones Unidas; pero el contexto de urgencia actual impone una nueva etapa en el examen de la convivencia planetaria. 2. La Corte ha sido testigo de la impresionante preocupación global sobre la emergencia climática al recibir decenas de observaciones y aportes para el dictado de la presente Opinión Consultiva.

Es ésta una de las mayores concreciones del principio de fraternidad global: todos los miembros del planeta -más allá de las latitudes donde se encuentren, del idioma que hablen, la religión que profesen o la ideología que sostengan- aúnan sus esfuerzos, saberes y preocupaciones en aras de arribar a conclusiones comunes, a mínimos inderogables sobre los que sustentar el porvenir, en un escenario de crisis climática que ha alcanzado las notas de “emergencia” por una triple crisis planetaria, caracterizada por el cambio climático, la contaminación masiva y la preocupante pérdida de biodiversidad. 1 3.

Tal concreción de la fraternidad global se ve confirmada por la confluencia casi en simultáneo de otras tres consultas relacionadas a esta cuestión: por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar 2, la Corte Internacional de Justicia 3 y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. 4 4. En este contexto, la presente Opinión Consultiva aborda cuestiones centrales para el panorama al que próximamente -y también, actualmente- la humanidad se enfrenta, nutrida de los aportes de la mejor ciencia disponible (corolario del derecho a la ciencia) 5 y de una perspectiva integradora y holística de los derechos fundamentales que se extiende en sus más de doscientas páginas. 1 Cfr. Emergencia Climática y Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025.

Serie A No. 32, párr. 42. 2 Cfr. Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar, Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2024. 3 Cfr. Request for Advisory Opinion transmitted to the International Court of Justice, pursuant to General Assembly Resolution 77/276. Disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/caserelated/187/187-20230412-app-01-00-en.pdf 4 Cfr. Request for Advisory Opinion in the matter of a request by the Pan African Union of Lawyers on the obligations of the States with respect to the climate crisis. 2 de mayo de 2025.

Disponible en: climatecasechart.com/wp-content/uploads/non-us-case-documents/2025/20250502_99025_petition.pdf 5 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 473 1 5. Mediante el presente voto no podemos sino suscribir y concurrir a la opinión de la Corte en la presente opinión; realizando algunas reflexiones normativas en torno a la naturaleza de jus cogens de la obligación de no causar daños significativos al ambiente (capítulo II); a las implicancias del principio de solidaridad en un escenario de “emergencia” (capítulo III); y a la creciente tendencia -loable- de los Estados de reconocer personalidad jurídica a la naturaleza o a sus componentes, como buena práctica en cumplimiento de su obligación de protección del ambiente derivada de la Convención Americana (capítulo IV).

II. EL NACIMIENTO DE UNA NUEVA NORMA DE JUS COGENS DE NO GENERAR DAÑOS IRREVERSIBLES AL AMBIENTE Y AL CLIMA a. El camino desde La Oroya hasta la Opinión Consultiva sobre Emergencia climática 6. El Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú no fue solo relevante por avances en el reconocimiento de derechos de carácter ambiental, como el derecho al aire limpio, sino que, en aquella oportunidad, la Corte resaltó la necesidad de reconocimiento del derecho al ambiente como una norma imperativa de derecho internacional (jus cogens).

De una forma tímida la Corte reconocía que “la protección internacional del ambiente requiere del reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas de este tipo como una norma imperativa (jus cogens)”. 6 7. Quienes suscribimos este voto, ya en aquella oportunidad sosteníamos la naturaleza “actual” de norma de jus cogens del derecho al ambiente 7, en el entendido de que era una obligación de este tribunal proteger y garantizar los intereses de las generaciones presentes y futuras ante un escenario de crisis planetaria y con perspectivas poco alentadoras si no se tomaban las acciones más contundentes en materia normativa. 8 8.

En esta oportunidad reafirmamos lo sostenido en nuestro voto concurrente en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, cuando indicamos que: De ahí que la obligación de protección del medio ambiente como norma de jus cogens cristaliza o recoge el valor fundamental de la comunidad internacional de reconocer al medio ambiente como soporte de los Estados y condición sine qua non para su existencia. Asimismo, de la protección al medio ambiente depende también la seguridad internacional, erigida como valor recogido en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas y en el artículo 2 de la Carta de la [OEA] 9 6 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 129 7 Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 82: “Consideramos que el estado actual de la cuestión permite concluir que la obligación de protección del medio ambiente reviste las notas de una norma de jus cogens”. 8 Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 76 9 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 78 2 9. De conformidad a lo señalado en aquella oportunidad, ratificamos una vez más que no puede concebirse la existencia de un orden jurídico internacional ni doméstico si no existe un ambiente en condiciones suficientes de subsistencia; no solamente por ser éste el soporte de los Estados 10, sino también por ser precondición de la paz, la que constituye el anhelo que ha inspirado numerosos convenios y acuerdos -como reza el Preámbulo de la Carta de la OEA- y que se coloca como fundamento de la Carta de las Naciones Unidas. 11 10.

En el marco de nuestra opinión concurrente en el citado caso del año 2023, planteamos un razonamiento -el que seguimos sosteniendo- que permitía concluir en la existencia de una norma de derecho internacional general de raíz consuetudinaria que ha devenido en norma imperativa de derecho internacional. 11. En relación con la identificación de normas de derecho internacional general, aunque no exista una definición aceptada para el término “normas de derecho internacional general”, es posible observar que, en el contexto de las normas jus cogens, esta expresión se refiere al alcance y a la aplicabilidad de la norma en análisis. 12 12.

Las fuentes o bases de las normas jus cogens se originan en las normas consuetudinarias, en las disposiciones de los tratados (treaty provisions) y en los principios generales del derecho. El derecho consuetudinario, a su vez, es la manifestación más común del derecho internacional general. Es importante destacar que se reconoce ampliamente que el conjunto de normas del derecho internacional consuetudinario es significativamente más amplio que el del derecho internacional general.

Para que una norma forme parte del derecho internacional general, debe ser considerada esencial para el sistema jurídico internacional, aunque no exista una lista exhaustiva de normas que lo establezca, ni un consenso claro respecto de los criterios para su inclusión. 13 13. La costumbre internacional, según el artículo 38.1.b del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 14 se compone de dos elementos: el material, constituido 10 Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 80. 11 En este sentido, el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas prevé: Artículo 1: Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; 2.

Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y 4.

Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes. 12 INTERNATIONAL LAW COMMISSION. Draft conclusions on identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (jus cogens), with commentaries, 2022, p. 31. 13 INTERNATIONAL LAW COMMISSION. Draft conclusions on identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (jus cogens), with commentaries, 2022, p. 31. 14 Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: 3 por la práctica de los Estados, y el subjetivo, que se refiere a la convicción de la obligatoriedad de la norma (opinio juris). 15 14.

En ese sentido, indicamos que en cuanto al elemento material, usus o diuturnitas, de la norma en cuestión, su existencia se infería de múltiples instrumentos normativos de diverso valor y provenientes de diversos fueros nacionales e internacionales; jurisdiccionales, administrativos y legislativos; de soft law y de hard law- que permitían apreciar la preocupación internacional sobre la cuestión: “[e]sta práctica internacional consiste en tomar numerosas medidas o acciones para revertir u ocuparse del cuidado, protección y promoción del ambiente y se cristaliza en los múltiples instrumentos de distinto carácter que la comunidad de Estados ha convenido […] Ello también aparece recogido en la práctica interna de varios Estados de la región, al ser consagrado en normas constitucionales”. 16 15.

En cuanto al elemento psicológico de opinio juris sive necessitatis este se desprende principalmente del valor normativo de la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 28 de julio de 2022 17, mediante la cual se reconoció el carácter de derecho humano el derecho al ambiente. Dicha declaración —al darse en el órgano más representativo del planeta—, y en aras de garantizar su effet utile necesariamente debe tener un valor que irradie a toda la comunidad internacional. 16.

En definitiva, “la generalidad de Estados se pronunció a favor del reconocimiento como derecho humano, teniendo en cuenta que la resolución no crea ni consagra, sino que declara una realidad preexistente […] que ya se estaba gestando” 18. Por otra parte, la derivación del carácter de opinio juris de una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas ya ha sido sostenida por la Corte Internacional de Justicia en algún precedente. 19 A su vez, en forma más reciente, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas también ha reconocido el carácter de derecho humano del derecho al ambiente, vinculándolo, v.gr., a la protección de los océanos. 20 Estas evidencias dan cuenta de la aceptación y el reconocimiento de esta norma como obligatoria por parte de la comunidad internacional en su conjunto. 1.

La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 15 Véase: BROWNLIE, Ian.

Principles of Public International Law. 6. Ed. Oxford University Press, 2003, pp. 6-12. 16 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 84. 17 Asamblea General de Naciones Unidas. El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Resolución A/RES/76/300. 28 de julio de 2022. 18 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 85. 19 Cfr. Corte Internacional de Justicia. Caso relativo a actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua vs. Estados Unidos). Fondo del asunto. 27 de junio de 1986. Párrs. 189-191. 20 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible: el océano y los derechos humanos. A/HRC/58/L.26/Rev.1. 28 de marzo de 2025 4 17.

En este sentido, el análisis jurídico para la determinación de la naturaleza jus cogens está relacionado con el cumplimiento de dos requisitos: (a) una norma de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto; (b) una norma a la cual no se permite ninguna derogación. Desde 1972, numerosas declaraciones y tratados internacionales de protección ambiental han consolidado lo que hoy se conoce como Derecho Internacional Ambiental.

Estos acuerdos se basan en declaraciones formuladas a partir de consensos diplomáticos de la comunidad internacional en su conjunto sobre la indispensabilidad de la protección del medio ambiente. 18. Se trata, por tanto, de una expresión colectiva del deber de protección. El sólido conjunto de tratados e instrumentos de soft law sobre el tema demuestra el cumplimiento del requisito de “aceptación y reconocimiento” por parte de la “comunidad internacional en su conjunto”, la cual debe ser cualitativamente mayoritaria, sin que ello implique necesariamente la adhesión de todos los Estados. 19.

En lo que respecta a la protección del clima específicamente, la amplia adhesión al Acuerdo de París, firmado por prácticamente todos los Estados (solo 4 no lo firmaron), es una sólida evidencia de la formación de un consenso mínimo sobre la existencia de obligaciones internacionales en materia de protección del clima. 20. Además, los mecanismos subsidiarios, como las decisiones emitidas por cortes y tribunales internacionales, así como los fallos de tribunales nacionales, las resoluciones de órganos especializados creados por Estados u organizaciones internacionales, y las doctrinas de reconocidos publicistas de diversas jurisdicciones, desempeñan un papel sustancial en la formación y consolidación de la “aceptación y el reconocimiento” de una norma como jus cogens.

Estos elementos contribuyen a la construcción de un consenso jurídico internacional sobre el carácter imperativo de la norma, que no puede ser vulnerada mediante acuerdos en contrario. 21 21. Más allá de los aspectos estructurales o formales en cuanto a la identificación de una norma de derecho internacional general sobre protección del ambiente, ésta reviste las condiciones ontológicas o axiológicas que permiten calificarla como una norma de jus cogens. 22.

La Corte IDH ha indicado que el jus cogens “se presenta como la expresión jurídica de la propia comunidad internacional como un todo que, a raíz de su superior valor universal, constituye un conjunto de normas indispensables para la existencia de la comunidad internacional y para garantizar valores esenciales o fundamentales de la persona humana”. 22 En esta línea, la obligación de protección del medio ambiente -con su consecuente obligación de no causar daños- deviene en un componente esencial y necesario para la supervivencia de la humanidad toda y para 21 INTERNATIONAL LAW COMMISSION.

Draft conclusions on identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (jus cogens), with commentaries, 2022, p. 43. 22 La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 105. 5 asegurar la paz internacional, cuyo fundamento último reside en los derechos humanos. 23. En un entorno degradado, donde los bienes vitales básicos peligran, escasean o no existen; donde el sistema climático amenaza la vida y la estabilidad y el desarrollo de las generaciones futuras se convierten en un enorme desafío; donde los efectos de tal degradación repercuten más intensamente sobre los grupos per se más vulnerables y excluidos, así como en las nuevas formas de vulnerabilidad, 23 no puede realizarse el ideal de la persona humana libre y exenta de temor y con el pleno goce de sus derechos.

Ese ideal solo puede materializarse a partir del férreo reconocimiento, aplicación y observancia de la norma que aquí se analiza. 24. A contrario sensu, no es admisible considerar lícito que los Estados o a los particulares realicen actividades que, o bien mediante sus omisiones, provoquen o contribuyan a provocar daños irreversibles al ambiente o al sistema climático, creando un riesgo de consecuencias incalculables para el soporte de la vida.

Estas líneas de razonamiento fueron las que, desde el Caso Habitantes de La Oroya, han ameritado nuestra firme posición en cuanto al carácter de norma imperativa de derecho internacional que reviste la obligación de protección del ambiente. 25. Ahora, en pleno año 2025 y ante un escenario de emergencia climática global, en un salto cualitativo de magnitud digno de un tribunal que se precia de llamarse “de derechos humanos”, la Corte sostuvo sin hesitaciones - no en forma unánime- el carácter de norma imperativa de derecho internacional, con el cual no sólo estamos de acuerdo, sino que celebramos que finalmente haya coincidido por mayoría con nuestra posición. 26.

La Corte ha identificado como conductas antropogénicas específicas que causan un daño irreversible a la estabilidad de los ecosistemas y a la funcionalidad del sistema climático y ambiental: la deforestación a gran escala de bosques primarios; la destrucción o daño extenso en la biodiversidad; la contaminación persistente y a gran escala de los recursos vitales; la contaminación radiactiva a gran escala; y la alteración irreversible de ciclos biogeoquímicos naturales como el del carbono, el nitrógeno o el fósforo.

Todas estas conductas “amenazan las condiciones necesarias para la vida en la Tierra”. 24 27. Esta modificación o alteración afecta la interdependencia de las especies del planeta y daña el equilibrio necesario para la habitabilidad presente y futura. Por todo ello, el Tribunal interamericano reconoce que la protección jurídica de estas condiciones esenciales para la vida “constituye un prerrequisito irrenunciable vis-avis la protección de los bienes jurídicos ya amparados por el derecho internacional […].

A contrario sensu, considerar las conductas antropogénicas con impacto irreversible en el equilibrio vital del ecosistema planetario como no prohibidas en forma imperativa por el derecho internacional, por lógica socavaría las condiciones necesarias sine qua non para la vigencia de derechos fundamentales” 25; por lo que 23 La Corte subraya que el reconocimiento de nuevas formas de vulnerabilidad es esencial para garantizar la efectividad de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática y para asegurar una transición justa e inclusiva, bajo el prisma de la resiliencia. Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 629. 24 Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 288 25 Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 290 6 la obligación de preservar el equilibrio planetario reviste el carácter de norma imperativa. 28.

A partir de este pronunciamiento, nace un nuevo hito en la jurisprudencia regional, la medida que “[l]as prohibiciones derivadas de la obligación de preservar nuestro ecosistema común, como precondición al goce de otros derechos […] son de una trascendencia tal que no deben admitir acuerdo en contrario, por lo que tienen el carácter de jus cogens”. 26 Ello se fundamenta, inter alia, en el principio de efectividad, así como en el hecho de que cristaliza un interés colectivo y necesario de la humanidad, no siendo meramente conveniente o deseable. 27 29.

Finalmente, la Opinión de la Corte prevé que este reconocimiento se basa en un creciente consenso jurídico y científico, así como en su carácter de propiciador de la aplicación y efectividad del derecho positivo vigente. 28 30. La Corte concluye que existe una prohibición imperativa jus cogens de generar daños masivos e irreversibles en el medio ambiente; lo que contribuye a la observancia de las demás obligaciones del Derecho Internacional.

En consecuencia, los Estados deben cooperar para poner fin a estas conductas contrarias a dicha norma imperativa. 29 31. No sólo estamos de acuerdo con esta conclusión, sino que viene a clarificar y a ampliar lo que exponíamos en ocasión del Caso Habitantes de La Oroya. En el actual desarrollo del Derecho Internacional, entonces, quedan prohibidas, con rango de jus cogens, las acciones y omisiones que alteran el equilibrio o las condiciones necesarias para la supervivencia del ser humano en los ecosistemas planetarios.

La norma imperativa cuya existencia aquí se afirma protege, en consecuencia, la indemnidad del ambiente y del sistema climático frente a todos aquellos daños -derivados de acciones u omisiones- que tengan o puedan tener el carácter de irreversibles, comprometiendo con ello la continuidad de la habitabilidad del planeta tal como la concebimos.

Es, al mismo tiempo, tuitiva de las condiciones actuales de vida y orientadora hacia la toma de decisiones que permitan la reparación del sistema dañado y su preservación para futuras generaciones. 32. En esta línea, si el sistema climático es parte integrante y fundamental del ambiente 30, entonces su protección y prohibición de daño irreversible también quedan abarcadas por el manto de imperatividad de la norma de jus cogens reconocida; aunque esta protección debe tener en cuenta las particularidades, complejidades e implicancias del clima como componente del ambiente, diferenciado de los demás. 31 33.

De esta forma, en el diseño de los planes, proyectos y políticas de mitigación, adaptación y conservación del clima, los Estados deben tener presente que lo hacen en ejercicio y cumplimiento de una norma imperativa de Derecho Internacional; lo que claramente limita la natural autonomía del Estado y permite la incorporación de 26 27 28 29 30 31 Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 291 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 293 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 293.

Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 294. Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 295. Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 299. 7 elementos e intereses de la humanidad toda, que actúan como vínculos o límites sustanciales frente al accionar estatal. b. La eficacia arrolladora de la norma imperativa de derecho internacional 34.

Todo pronunciamiento de este Tribunal interamericano debe tener, además de un componente decisorio, un componente didáctico o pedagógico que explique los efectos de aquello sobre lo que se pronuncia. En este sentido, entendemos necesario explicitar las consecuencias de este reconocimiento. Con todo, cabe partir de la premisa de que la consagración de esta norma constituye un supuesto de jus cogens superveniens. 35.

La Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que los efectos de las normas imperativas de Derecho internacional no se limitan al Derecho de los Tratados, sino que abarcan también el Derecho Internacional General y todos los actos jurídicos en el marco de la responsabilidad de los Estados. 32 De ahí que dediquemos estos parágrafos a explicitar cómo se concreta la “eficacia arrolladora” de la norma de jus cogens sobre protección e intangibilidad del sistema climático y, por extensión, también del ambiente. 36.

Comenzando por el ámbito del Derecho de los Tratados la redacción del artículo 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece: Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará. 37.

Por tanto, debe advertirse que todas aquellas convenciones internacionales que, por su objeto o su fin, lesionen o contradigan esta norma (la prohibición de causar daños al ambiente, incluido el clima), conforme dispone el artículo 64 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados 33, serán nulas y terminarán. Cabe incluir en este supuesto todos aquellos tratados que, v.gr., autoricen o permitan de alguna manera dañar en forma indiscriminada o irresponsable el equilibrio ecosistémico necesario para la vida planetaria.

Esta será una cuestión cuya interpretación y esclarecimiento concreto corresponderá abordara la academia y, sobre todo, a los tribunales. 38. En segundo lugar, a partir de este momento, cualquier tratado o acuerdo internacional que, directa o indirectamente, tolere, autorice, convenga o permita la causación de daños al equilibrio ecosistémico, a la integridad del ambiente o del sistema climático será nulo por ilicitud de su objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en los siguientes términos: Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, supra, párr. 102 La Corte ya ha acudido en diversos casos a este instrumento en diversas ocasiones y aspectos: "Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 33; El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2. 32 33 8 Artigo 53 Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens").

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internalcional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. 39.

A su vez, en virtud de la naturaleza de jus cogens de la obligación, carece de eficacia en el plano internacional cualquier figura de objeción persistente que pueda oponer algún miembro de la comunidad internacional. Habiendo pasado ya a formar parte del núcleo duro de normas inderogables del corpus juris internacional, ya no se acepta a este respecto la objeción persistente que algún Estado pudiera reclamar, como cuando sólo se trataba de una norma consuetudinaria.

Por tanto, la vinculación o “eficacia arrolladora” es “a todos” los Estados y “en toda” su extensión; sin limitaciones, reservas u objeciones admisibles. 40. En línea con lo anterior, deviene ilícita cualquier práctica estatal que, directa o indirectamente, tenga por objeto o efecto causar un daño ambiental o un daño en el equilibrio ecosistémico necesario para la vida, lo que incluye también la afectación del sistema climático derivada de actividades antropogénicas de cualquier tipo.

Esta ilicitud activa, en consecuencia, los mecanismos de responsabilidad del Estado en sede doméstica e internacional. 41. Por ello, cualquier persona - tanto en el ámbito interno como en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos- y cualquier sujeto de Derecho Internacional están legitimados para exigir el cese de tal conducta lesiva, así como para reclamar la correspondiente reparación por el daño ocasionado.

Siendo un interés que corresponde a la humanidad toda en su amplísima extensión, la legitimación para su tutela a nivel jurisdiccional e internacional corresponde también a todos. 42. De igual forma, la responsabilidad internacional derivada de la inobservancia de la norma también se proyecta frente a todos los miembros de la comunidad internacional, sin perjuicio del impacto particular o específico que tenga sobre algún Estado en concreto (v.gr., los pequeños Estados insulares).

Por ello, los Estados deben respetar esta norma —que forma parte integrante del núcleo duro y supremo del corpus juris internacional— y, en su mérito, deben: i) respetar su contenido esencial y no desvirtuarlo en forma directa o indirecta; ii) observar el deber de garantía a efectos de evitar que los particulares incurran en actos u omisiones prohibidos por esta norma; y iii) abstenerse de comportamientos, prácticas u omisiones que, directa o indirectamente, contribuyan al deterioro, menoscabo o reducción de los estándares de protección del derecho al ambiente y, en particular, al clima seguro. 43.

La eficacia arrolladora de la norma de jus cogens es tal que proscribe también una postura pasiva u omisa por parte del Estado, dado que la inacción puede constituirse en forma de daño al equilibrio ecosistémico necesario para la vida en el 9 planeta y porque la falta de adopción de medidas de mitigación y restauración del clima puede comprometer su responsabilidad internacional. 44.

Ello implica, además, que ningún tribunal internacional, judicial o arbitral, en el marco de ningún tratado, acuerdo, convenio internacional ni relación interna o doméstica, pueda sancionar a un Estado por adoptar normas orientadas en este sentido. 45. Esto es, del cumplimiento debido de una obligación internacional —cuya fuente radica en la norma de máxima jerarquía del ordenamiento internacional— no se puede derivar, bajo ningún concepto, la imposición de una sanción al Estado cumplidor.

Ello se debe a que lo jurídicamente debido no causa daño, y porque los intereses universales (entendidos en su expresión más elevada) prevalecen sobre intereses particulares o concretos. 46. En términos concretos, esto significa también que los retrocesos y decisiones unilaterales de los Estados respecto de los compromisos que han asumido ante la comunidad internacional —como la denuncia de tratados en materia ambiental, la formulación de reservas o la adopción de interpretaciones restrictivas de dichos instrumentos— no los eximen del respectivo deber de preservar el núcleo obligatorio de la norma imperativa de protección del medio ambiente.

Tales Estados permanecen vinculados, por el propio derecho consuetudinario internacional y por la prohibición del retroceso, a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno relativas a la mitigación de las emisiones, a la protección de los ecosistemas y a la prevención de daños irreversibles al ambiente. 47. A los Estados que han ratificado la Convención Americana, aunado a lo anterior, la norma de jus cogens debe ser leída en conjunto con la obligación de adecuación normativa (artículo 2 de la Convención Americana), pues hace nacer el deber estatal de regular las conductas o prácticas que se consideran prohibidas, así como de generar políticas e institutos de mitigación, restauración y protección del ambiente. 48.

Esto cobra relevancia ante el fenómeno del “enfriamiento regulatorio” que ha sido entendido en el marco de acuerdos internacionales de inversión 34 y se lo ha definido en los siguientes términos: El “enfriamiento normativo” se produce cuando un Estado reacciona ante los costos potencialmente elevados asociados a las amenazas percibidas o reales de arbitrajes de SCIE revirtiendo, retirando, debilitando o no aplicando medidas reguladoras legítimas para abordar la crisis climática, proteger el medio ambiente o hacer efectivos los derechos humanos. El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático confirmó recientemente que el enfriamiento normativo provocado por la amenaza de demandas de SCIE representaba un obstáculo para la acción climática. 35 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párrs. 162-164.

Asamblea General de las Naciones Unidas. Pagar a los contaminadores: las catastróficas consecuencias de la solución de controversias entre inversionistas y Estados para la acción climática y ambiental y los derechos humanos. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David R. Boyd.

A/78/168*. 13 de julio de 2023. Párr. 49. 34 35 10 49. Sobre el particular, no corresponde a este tribunal pronunciarse sobre su licitud ni determinar el actuar de los tribunales arbitrales de inversión; pero sí es de hacer notar que el cumplimiento de esta obligación de jus cogens trasciende al Sistema Interamericano, informa a todo el ordenamiento jurídico internacional y protege intereses mayores que los que puedan tener inversores concretos en el mantenimiento de las condiciones socio-económico-jurídicas (condiciones que, a la postre, pueden ser no sustentables).

Lo que sí corresponde, empero, es aclarar que ningún Estado puede ser sancionado ni responsabilizado por el cumplimiento de esta norma que esta Opinión Consultiva ha reconocido —aunque para nosotros, tal carácter sea anterior—. c. Hacia la conformación del Estado democrático y ambiental de Derecho 50. La Corte resalta que la respuesta frente a la triple crisis debe incluir el fortalecimiento del Estado Democrático de Derecho y sus elementos, cobrando especial relevancia la participación ciudadana. 36 A ello coadyuva el Principio 10 de la Declaración de Río y la entrada en vigor del Acuerdo de Escazú que imponen al Estado un robustecimiento de los sistemas de participación democrática bajo un estándar de “debida diligencia reforzada”, orientado a fortalecer las capacidades técnicas y jurídicas que permitan un involucramiento más amplio, informado y efectivo de la ciudadanía. 37 51.

En el actual estado de la cuestión, se puede hablar de que existe un Estado Democrático y Ambiental de Derecho, derivado del juego entre la Convención Americana, el Acuerdo de Escazú, la Carta Democrática Interamericana y la norma de jus cogens cuyo reconocimiento – a partir de esta Opinión Consultiva – ya no deja lugar a dudas. Sobre el particular, tal como ha reconocido la Carta Democrática Interamericana, la democracia es esencial tanto para el desarrollo social, como político y económico de los pueblos y su ejercicio efectivo es la base del Estado de Derecho. 38 La misma Carta Democrática Interamericana tambien concreta una relación directa entre el sistema democrático y la preservacion del medio ambiente, indicando que “[e]l ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente” y que, por tanto, “[e]s esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente […] para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones”. 39 52.

El Estado Democrático y Ambiental de Derecho reconoce a la democracia como el único instrumento viable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, en tanto se basa en la igual consideración y respeto de todos los miembros de la comunidad. Como se ha explicado por Luigi Ferrajoli: Bajo este aspecto el Estado de derecho precede a la democracia política no solo históricamente, en el sentido de que nace con las monarquías constitucionales, mucho antes que la democracia representativa, sino también axiológicamente, en 36 37 38 39 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 462.

Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 468. Cfr. Carta Democrática Interamericana. Artículos 1 y 2. Cfr. Carta Democrática Interamericana. Artículo 15. 11 el sentido de que se trata de un conjunto de límites y vínculos a la misma democracia política. Lo que la democracia política no puede suprimir, aunque estuviera sostenida en la unanimidad del consenso, son precisamente los derechos fundamentales, que por ende son derechos contra la mayoría, siendo establecidos -como inalienables e inviolables-contra cualquier poder y en defensa de todos. 40 53.

Sin embargo, las mayorías -incluso las unanimidades- se encuentran limitadas por ciertos vínculos sustanciales de los que no se puede disponer. 41 Se trata, en esencia, de reglas del juego que los jugadores mismos no pueden cambiar y que revisten la nota de contramayoritarias o protección del más débil. En el caso del ambiente, convenimos que los “más débiles” están constituidos por todas las poblaciones que sufren los efectos y consecuencias devastadoras de la contaminación ambiental y degradación del clima.

Como ha señalado la Corte, el principio democrático inspira, irradia y guía transversalmente la interpretación y aplicación de la Convención Americana, constituyendo tanto una pauta interpretativa como un principio rector. 42 54. Entonces, en primer lugar, el juego democrático debe respetar la intangibilidad del equilibrio ecosistémico y climático como precondición de la continuidad de la vida en el planeta.

Cualquier decisión -por más democrática en lo formal que sea- carece de la legitimidad dada por la adecuación sustantiva a la norma de jus cogens si la contraría. Las generaciones presentes, ni en sus gobiernos ni en sus parlamentos, pueden comprometer o hipotecar el bienestar y supervivencia de las generaciones futuras a partir de la degradación climática o ambiental. 55.

Esta amplitud en que se diseña la norma de jus cogens permite que cualquier persona esté legitimada para reclamar su observancia, respeto y cumplimiento ante instancias domésticas e internacionales. Como ha sostenido en alguna otra oportunidad uno de los firmantes de este voto, la fuerza normativa del jus cogens es tal, que ni siquiera se resiste a ella el valor de la cosa juzgada: 43 “[l]a cosa juzgada, pues, debe ceder cuando ella es contraria a lo que disponen estas normas superiores, siendo esta razón suficiente en sí misma” 44; por lo que todos los actos del Estado que se dicten en desmedro de la norma imperativa de Derecho Internacional (jus cogens) deben ser revisados. 45 56.

El carácter contramayoritario de la norma de jus cogens que aquí se analiza, protege a las minorías ante las peripecias de las mayorías coyunturales que, v.gr., bajo el pretexto de un modelo de desarrollo insostenible por afectar la supervivencia del planeta, pretendan realizar actos contrarios al equilibrio planetario necesario; o bien, que bajo otras prioridades que puedan estar dadas por la coyuntura que vivan, Ferrajoli, L. Democracia y garantismo.

(Ed. Trotta) 2010, pág. 34. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239. 42 Cfr. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 69. 43 Cfr. Voto razonado concurrente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique.

Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párrs. 36-37. 44 Voto razonado concurrente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique. Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 50. 45 Cfr. Voto razonado concurrente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique.

Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 35. 40 41 12 no se les brinde importancia o consideración a la problemática climática y ambiental. En esencia, a partir de este reconocimiento, la titularidad de la norma imperativa de derecho internacional incumbe a la humanidad toda, en todas las latitudes y en todos los tiempos. 57.

En segundo lugar, el Estado Democrático y Ambiental de Derecho supone límites a las autoridades y frenos y contrapesos en sus actividades 46, a efectos de fiscalizar que incluso dentro del margen de lo permitido por la norma imperativa, sus actividades se adecúen al principio de sustentabilidad, de precaución, pro persona, pro natura, de efectividad, entre otros.

De esta forma, es lícito pues que algunos órganos o las personas exijan a los demás el compromiso, observancia y respeto de estos principios y reglas en el marco de su actividad y se constituyan éstos en un nuevo factor legitimante de su actuación. 58. En tercer lugar, el Estado Democrático y Ambiental de Derecho facilita la libertad de pensamiento, de expresión, de opinión y de información sobre la base de que solo una sociedad informada es realmente una sociedad libre 47.

Ello incluye el deber positivo de propiciar espacios de diálogo, intercambio de saberes y articulación de diversos niveles de conocimiento (local, ancestral, científico, social); donde todos tengan espacio para el diálogo y la conformación de saberes y horizontes comunes. 59. Asimismo, protege, facilita y promueve la labor de las personas defensoras de los derechos humanos, en especial, de activistas climáticos y ambientales así como de periodistas que trabajan en estas temáticas; entendiendo su profunda contribución como voces críticas y articuladoras del medio social; como garantes no sólo de la estabilidad climática o ambiental, sino de la democracia misma, a través de su integración a la comunidad mediante el diálogo y las acciones oportunas a través de promover y entablar “un diálogo social significativo y urgente y constru[yendo] un mundo en que las personas puedan vivir con prosperidad y dignidad y donde la naturaleza esté protegida”, 48 ideales todos del principio democrático. 60.

Por último, el Estado Democrático y Ambiental de Derecho involucra a “todos” en la construcción de soluciones de mitigación, recuperación y restauración de los ecosistemas y los sistemas climáticos. No solo “permite” la participación, sino que la “promueve” y sale en búsqueda de aquellas voces que fruto de la marginación o exclusión a la que sistemáticamente se han visto expuestas se encuentran acalladas o con reparos en participar.

La solución o adaptación, entonces, se hace a partir de la inclusión sin excepciones de los miembros de la comunidad en el diseño de la construcción posible. 61. En concreto, además, pretende el involucramiento responsable y consciente del sector privado, entendiendo la profunda contribución que el sector empresarial puede aportar en el disfrute de los derechos fundamentales, principalmente a partir Cfr. Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 71.

Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70. 48 Asamblea General de las Naciones Unidas. Situación de los defensores de los derechos humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/71/281. 3 de agosto de 2016.

Párr. 24. 46 47 13 de la observancia y aplicación de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos. 49 62. Además, el Estado Democrático y Ambiental de Derecho se nutre y actúa en la transparencia activa y en el deber de procuración oficiosa de la información relacionada al clima y al ambiente a efectos de que se pueda ejercer el adecuado control democrático de la gestión pública.

Es crucial, entonces, no sólo ya la generación de información, sino también su vínculo con otro tipo de saberes 50 y la difusión en forma accesible a todos los miembros del juego democrático. d. La influencia de la norma de jus cogens en las demás obligaciones estatales 63. Se ha señalado que la Corte ha reconocido que la prohibición de causar daños al equilibrio necesario para la vida y continuidad planetaria devino en una norma imperativa de derecho internacional. 64.

Esta aclaración debe irradiar también sus efectos en la consideración de las demás obligaciones instrumentales y propias del Derecho Internacional Ambiental, como los principios de precaución y prevención; la obligación de adecuación del ordenamiento jurídico interno; el deber de garantía frente a terceros y el deber de cooperación. 65. Si bien en la Opinión Consultiva la Corte solo refiere expresamente a la necesidad de colaboración internacional en cuanto a poner fin a las conductas violatorias de la norma imperativa o de jus cogens; 51 ello no implica en modo alguno que tal imperatividad sólo irradie sus efectos hacia esta obligación. 66.

Muy por el contrario, la obligación de adecuación del ordenamiento interno prevista en modo general en el artículo 2 de la Convención Americana y desarrollada in extenso en la Opinión Consultiva, 52 ahora impone a los Estados un límite sustancial en cuanto deben proscribir, por ser contrarios a la norma de jus cogens, aquellos comportamientos u omisiones que causen daño ambiental irreversible.

En este sentido, corresponde tener presente que la obligación estatal de adecuación normativa no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que comprende también todas las disposiciones de carácter reglamentario y debe traducirse en su efectiva aplicación práctica. 53 67. Es necesario que estas obligaciones legislativas se entiendan también a la luz del deber que recae sobre todas las autoridades internas de los Estados y, en especial, sobre el Poder Judicial de ejercer el control de convencionalidad respecto de las normas de derecho interno —cualquiera sea su jerarquía— que pudieran encontrarse 49 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.

Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. 50 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párrs. 340 y 476-482. 51 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 294. 52 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párrs. 244-246. 53 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 146. 14 eventualmente en desacuerdo con normas imperativas de protección ambiental. Dicho deber impone a los órganos nacionales una vigilancia atenta no solo sobre las leyes, los actos normativos, las políticas públicas y las medidas administrativas, sino también sobre las omisiones legislativas que puedan entrar en conflicto con las obligaciones internacionales de protección ambiental, tales como la implementación de metas de mitigación de emisiones o la adopción de medidas destinadas a prevenir daños ambientales irreversibles. 68.

En similar sentido, el principio de prevención y el de precaución en materia ambiental, ya reconocidos desde la Opinión Consultiva No. 23, 54 ahora revisten notas más fuertes y su inobservancia en un caso concreto puede dar lugar a una responsabilidad internacional más agravada si de su incumplimiento se sigue un daño al ambiente o al sistema climático en los términos explicados ut supra. 69.

Asimismo, los Estados deben tener en cuenta que la inobservancia del estándar de “debida diligencia reforzada” 55 puede, además, suponer en el caso concreto una violación a la norma de jus cogens que aquí se analiza y la consiguiente responsabilidad internacional. III. LA EQUIDAD Y SOLIDARIDAD DERIVADA E IMPUESTA POR LA EMERGENCIA CLIMÁTICA a. La equidad y solidaridad intergeneracional como obligación exigible a los Estados 70.

La Corte consagró en forma categórica en esta Opinión Consultiva los derechos de las generaciones futuras de la siguiente manera: [E]ste Tribunal advierte que, aunque el derecho internacional de los derechos humanos reconoce a toda persona como titular de derechos inalienables, su fundamento ético y normativo trasciende a las personas que habitan el planeta en el presente, extendiéndose también a la humanidad como comunidad moral y jurídica que perdura en el tiempo.

La protección de dicha comunidad ha sido establecida en diversos instrumentos internacionales como los relativos al patrimonio común de la humanidad. 56 71. El tribunal reconoció la importancia de tener en cuenta a las generaciones futuras en el cumplimiento e interpretación de los deberes y obligaciones vinculados a la tutela climática, advirtiendo una tendencia a reconocerles derechos a nivel regional 57 y vinculándolo específicamente con los principios de precaución, prevención y progresividad. 58 72.

El principio de equidad intergeneracional implica que los Estados deben organizar sus políticas de forma tal que las generaciones presentes o actuales dejen un ambiente en condiciones adecuadas, similares o mejores a las que fueron recibidas, a las generaciones venideras. Según advirtiéramos en nuestro voto 54 180. 55 56 57 58 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, supra, párrs. 127-145 y 175Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párrs. 235 y 237.

Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 311. Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 307. Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 308. 15 concurrente en el Caso Habitantes de La Oroya, este deber impone al Estado exigencias reforzadas y más estrictas en materia de vigilancia y fiscalización, incluso en las actividades realizadas por privados. 59 73.

Este principio extrae su sustento normativo del propio Preámbulo de la Declaración Americana, y ya había sido analizado previamente en la Opinión Consultiva No. 23. Sobre su origen y desarrollo nos remitimos al voto mencionado 60, debiendo ahora resaltar sus notas más sobresalientes. 74. En concreto, la equidad intergeneracional implica tener en cuenta también la justicia intergeneracional; de forma tal que en las acciones de mitigación y reconstrucción climática se tenga en cuenta los derechos al clima seguro y al ambiente sano del que las generaciones futuras son titulares. 75.

Lejos de constituirse en un abstraccionismo jurídico de imposible realización, la equidad intergeneracional puede lograrse a través del reconocimiento de derechos y del otorgamiento de legitimación activa amplia a organizaciones sociales y otros interesados, donde las instituciones de Derechos Humanos pueden desempeñar un papel crucial en su tutela.

Ello cobra especial sentido ante la prevención de los daños transgeneracionales, los que pueden concretarse y agudizar aún más las desigualdades, perpetuando anticipadamente -incluso antes de su existencia- las desigualdades y marginaciones de ciertos grupos. 76. En definitiva, el reconocimiento de los derechos de las generaciones futuras no se agota en una mera titularidad llana o carente de contenido, sino que debe traducirse en la adecuación del ordenamiento sustancial y procesal a efectos de invocar su tutela por los interesados.

Ello, porque quizás, antes de la existencia de esos sujetos, se pueda frenar o evitar el daño. 77. La equidad intergeneracional, entonces, debe ir acompañada necesariamente del principio de solidaridad de la especie humana el que, más allá de la generación a la que se pertenezca, impone la colaboración en objetivos comunes, por la sola pertenencia al género humano y con independencia de gozar o no de los resultados finales.

En este sentido se ha señalado que “[u]na visión influyente, el comunitarismo, afirma que estamos moralmente obligados para con las generaciones futuras por nuestra pertenencia común a una comunidad transgeneracional […] tenemos fuertes obligaciones para con las generaciones futuras en tanto que miembros de la misma comunidad”. 61 78. En esta línea, en el Pacto para el Futuro, la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció dentro de sus principios rectores el garantizar “a las generaciones futuras la oportunidad de prosperar y lograr el desarrollo sostenible, entre otras cosas eliminando la transmisión intergeneracional de la pobreza y el hambre, las 59 Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 125. 60 Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 126-139. 61 Asamblea General de las Naciones Unidas. La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras. Informe del Secretario General.

A/68/322. 15 de agosto de 2013. Párr. 23. 16 desigualdades y la injusticia, y reconociendo los problemas especiales de los países más vulnerables”. 62 79. Es por ello que resulta importante fortalecer el diálogo multigeneracional, la colaboración de todas las organizaciones representativas de las personas mayores, el voluntariado conjunto y políticas que garanticen la protección social y la igualdad de oportunidades para la libre determinación. De ahí que convenimos en definir la solidaridad intergeneracional como “la cohesión social entre generaciones” 63 que implica relaciones de dependencia entre distintos grupos generacionales en diferentes momentos de la vida. 80.

En aplicación de este principio, los Estados no pueden con sus decisiones hipotecar las posibilidades de vida digna de las generaciones futuras -en condiciones mejores, o al menos no peores a las actuales- mediante sus actos, hechos y omisiones. En esta línea, en nuestro multicitado voto concurrente sosteníamos que: 144. El principio de equidad intergeneracional, vinculado con el deber de desarrollo sostenible, impone un uso racional de los recursos para preservar el ambiente y asumir una concepción que posibilite la satisfacción de las necesidades actuales sin comprometer la calidad del ambiente para las próximas generaciones ni su posibilidad de satisfacer las necesidades que oportunamente surjan.

Asimismo, el ambiente habrá de entenderse como un conjunto de relaciones y no meramente como un cúmulo de componentes; que contiene al hombre, pero también conjuga otros seres vivos, ecosistemas, recursos naturales, etc. 145. Es así que aparece como una fórmula de ponderación entre dos grandes bienes: por un lado, los Estados en virtud de su obligación de respeto y garantía deben posibilitar el mayor grado de bienestar y desarrollo para las generaciones actuales.

Pero, a su vez, este deber debe armonizarse con el deber de conservar el ambiente de forma tal que su calidad no se vea deteriorada ni se amenace la supervivencia o el bienestar de las generaciones venideras. La esencia de la equidad intergeneracional es lograr la armonización entre interés presente y futuro; entre porvenir y actualidad; entre necesidades y proyecciones. 146.

En esta tesitura, se impone a los Estados en toda toma de decisiones, el deber de ponderar y apreciar las consecuencias presentes y futuras de las acciones a emprender. Asimismo, impone obligaciones activas no solo ya de evaluación, sino también de estudios y evaluaciones constantes, nuevos sistemas de prevención, investigación, etc., en un contexto de solidaridad internacional, dado que la equidad intergeneracional refiere a todos los miembros de la familia humana y no se circunscribe a los nacionales de un Estado o los habitantes de una región. 64 81.

En este sentido, el principio de equidad intergeneracional impone a los Estados la formulación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones presentes dejen a las futuras un ambiente y sistema climático en condiciones adecuadas. Esto implica un deber de uso y explotación del ambiente en forma responsable y sostenible, a fin de que no se ponga en riesgo la integridad del sistema climático a partir de los efectos que las actividades humanas pueden tener. 62 Asamblea General de las Naciones Unidas.

Resolución 79/1. El pacto para el Futuro. A/RES/79/1. 22 de septiembre de 2024, pág. 60. 63 Asamblea General de las Naciones Unidas. Políticas y programas relativos a la juventud. Informe del Secretario General. A/78/189. 17 de julio de 2023. Párr. 18. 64 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 144-146. 17 82.

Ello requiere abandonar nociones cortoplacistas y considerar, en puridad, el impacto de las actividades con base en la mejor ciencia disponible, apreciando de la mejor manera su real alcance y en función de sus resultados orientar la toma de decisiones. Como sostuvimos en nuestra multicitada opinión, “[e]n última instancia, se erige como tutela de la libertad de las próximas generaciones, dado que las actuales no podemos coartar las opciones y oportunidades de satisfacer las necesidades que se originarán más adelante”. 65 83.

Un verdadero enfoque de solidaridad intergeneracional en el marco de la emergencia climática supone partir de la consideración del Planeta como un patrimonio común e intemporal que debe gestionarse en favor de la humanidad como un “todo” y no exclusivamente desde el momento presente. En el Caso Habitantes de La Oroya ya sosteníamos que “[s]e requiere, pues, considerar al menos tres intereses: los de los seres humanos actuales, los de las generaciones futuras y los de las entidades naturales, teniendo presente las nociones de patrimonio común de la humanidad y el impacto de la irreversibilidad” 66; deviniendo íntegramente aplicable la pauta hermenéutica in dubio pro natura, como mandato de optimización y criterio de orientación en la toma de decisiones por toda autoridad y persona privada. 84.

En esta línea, hemos sostenido con anterioridad que el sistema climático y el ambiente constituyen bienes colectivos e intergeneracionales y debido a su carácter diacrónico se extiende a lo largo de la Humanidad en el tiempo: nuestra libertad se encuentra, pues, limitada por el legítimo uso y expectativa de las generaciones futuras. 67 No puede perderse de vista que éstas no tienen poder político y su representatividad sólo está dada por la preocupación que las generaciones actuales tienen por ellos. 68 85.

La preocupación por las generaciones venideras no es una cuestión novedosa en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ya en 1997 en la Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras de UNESCO se consagraba que “[l]as generaciones actuales deben esforzarse por asegurar el mantenimiento y la perpetuación de la humanidad, respetando debidamente la dignidad de la persona humana”; 69 velando por “un planeta que en un futuro no esté irreversiblemente dañado por la actividad del ser humano. Al recibir la Tierra en herencia temporal, cada generación debe procurar utilizar los recursos naturales razonablemente y atender a que no se comprometa la vida con modificaciones nocivas a los ecosistemas”. 70 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 140. 66 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 143. 67 Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 154. 68 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas.

La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras. Informe del Secretario General. A/68/322. 15 de agosto de 2013. Párr. 5. 69 UNESCO. Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras. 12 de noviembre de 1997. Artículo 3. 70 UNESCO. Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras. 12 de noviembre de 1997.

Artículo 4 65 18 86. Afortunadamente para nuestra región, también algunas Cortes Constitucionales regionales se han preocupado del asunto. La Corte Suprema de Justicia de Colombia ha señalado que: Los reseñados factores, generan directamente la deforestación de la Amazonía, provocando a corto, mediano y largo plazo, un perjuicio inminente y grave para los niños, adolescentes y adultos que acuden a esta acción, y en general, a todos los habitantes del territorio nacional, tanto para las generaciones presentes como las futuras, pues desboca incontroladamente la emisión de dióxido de carbono (CO2) hacia la atmósfera, produciendo el efecto invernadero, el cual transforma y fragmenta ecosistemas, alterando el recurso hídrico y con ello, el abastecimiento de agua de los centros poblados y degradación del suelo. 71 87.

En similar sentido, la Corte Constitucional de aquel país también ha reconocido que el cambio climático “[a]fecta intensamente el bienestar de las generaciones presentes […] además, de las generaciones futuras, pues el cambio climático ha sido considerado por la comunidad internacional como una amenaza para la subsistencia humana” 72 y en ese caso analizó que al Estado “le corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.

Siendo este último un modelo que debe lograr un equilibrio entre el desarrollo económico y social y la preservación del ambiente de manera que supla las necesidades de la población actual y además las necesidades de las generaciones futuras”. 73 88. Del otro lado del océano, el Tribunal Constitucional español ha enseñado recientemente que: En suma, el art. 45 [de la Constitución Española] ofrece un marco constitucional de referencia lo suficientemente abierto como para que el legislador desarrolle las previsiones de protección del medio ambiente desde perspectivas y enfoques muy diversos que deben, en cualquier caso, tener presente y respetar: la estrecha conexión existente entre la protección de los ecosistemas, el medio natural, la vida no humana y la vida humana y el pleno desarrollo de esta última; la obligación de los poderes públicos de desarrollar mecanismos de protección y defensa del medio ambiente, pero también de mejora, restauración y recuperación de los espacios o la biodiversidad deteriorada o perdida; y la exigencia de entender la solidaridad colectiva referida en el art. 45.2 CE, no como una mera adhesión al interés común de preservar el statu quo de preservación medioambiental, sino como una obligación de solidaridad intergeneracional llamada a conservar y mejorar el entorno natural de cara a que las futuras generaciones tengan la oportunidad de disfrutar de su propio derecho a la vida, la integridad física y moral y el desarrollo de sus proyectos vitales en condiciones equivalentes a aquellas de las que disponemos en la actualidad. 74 89.

La vinculatoriedad del principio de equidad intergeneracional en materia climática y ambiental surge de la lectura conjunta de los artículos 1.2, 4, 5, 26 y 24 de la Convención Americana; así como del Preámbulo de la Declaración Americana en cuanto refiere a que los seres humanos “deben conducirse fraternalmente los unos con los otros- y de los artículos 1, 2, 3 y 11 del Protocolo de San Salvador.

Asimismo, 71 Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 4360-2018. 5 de abril de 2018. 72 Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia C-280 de 2024. Sentencia de 11 de julio de 2024. Párr. 315. 73 Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia C-280 de 2024. Sentencia de 11 de julio de 2024.

Párr. 368. 74 Tribunal Constitucional Español. Sala Plena. Sentencia 142/2024. 20 de noviembre de 2024. ECLI:ES:TC:2024:142. Publicado en: BOE núm. 311, de 26 de diciembre de 2024. 19 cabe recordar que el artículo 15 de la Carta Democrática Interamericana concreta la esencialidad de que los Estados Americanos “implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente […] para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones”.

En nuestro voto conjunto observábamos además que: 128. El artículo XXIX refiere al deber de toda persona de “convivir con las demás de manera de que todas y cada una pueda formar y desenvolver íntegramente su personalidad. 129. El artículo 30 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos dispone que “[l]os Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad”; esto debe entenderse desde una perspectiva diacrónica y no solo referida al desarrollo actual o presente; sumado a que el artículo 33 refiere a que el desarrollo debe contribuir a la plena realización de la persona, como ya fuera referido ut supra. […] 131.

En consonancia con lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su preámbulo que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”; aspecto este último que debe entenderse como comprensivo incluso de aquellos miembros de la familia humana que aún no tienen existencia actual.

El artículo 1 proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, así como el deber de comportarse “fraternalmente los unos con los otros” 132. El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también refiere a la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y todos sus derechos “iguales e inalienables” y a que “no puede realizarse el ideal del ser humano libre […] a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. […] 136.

Existen otros instrumentos referidos a la equidad intergeneracional como la Declaración de Estocolmo en sus Principios 2 y 5; la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre de 1973; la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972; el Principio 3 de la Declaración de Río y la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados. 75 90.

Lejos de consistir en una mera alusión poética o de buenas intenciones, el principio de equidad intergeneracional tiene efectos concretos, partiendo de la consideración de que la tutela o preservación del sistema climático -y por extensión, del ambiente en su totalidad- debe realizarse a modo de un fideicomiso: la responsabilidad de esta generación es de gestionar o conservar el ambiente para ser entregado a las generaciones futuras, como beneficiarias; 76 lo que implica no ir en detrimento ni perjudicar sus expectativas de desarrollo. 75 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs 128-129, 131-132 y 136. 76 Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 151. 20 91. En el marco de la emergencia climática, cobra especial relevancia la dimensión de la conservación de calidad: no es lícito dejar a los venideros un ambiente en condiciones peores que aquellas en que recibimos el Planeta, en un escenario de calentamiento global o de mayor riesgo de desastres naturales que impactarán en su estilo de vida. 92.

Con todo, la equidad intergeneracional impone a los Estados el deber de restitución, restauración y recomposición del clima en beneficio de las generaciones actuales y futuras; con especial consideración del impacto de estas políticas a largo plazo 77 y asegurando la participación amplia de las organizaciones representativas de estos intereses. 93.

En segundo término, impone adoptar el principio pro persona en sus dimensiones in dubio pro acqua, in dubio pro natura e in dubio pro clima; en todas aquellas decisiones que puedan comprometer la integridad del sistema climático y cristalizarlo a través de normas jurídicas concretas que los vuelvan vinculantes también para los privados. 94.

Al mismo tiempo, requiere la adecuación normativa para garantizar su tutela y representatividad ante todas las instancias, para pretender el reclamo de sus legítimos intereses a recibir un sistema climático y ambiental en condiciones adecuadas. 95. Todo ello teniendo en cuenta que la línea entre generaciones presentes y futura se desplaza cada vez que nace una niña o un niño; por lo que la actualidad e inminencia de su atención es meridiana.

Así, deben tomarse en cuenta especialmente y en forma conjunta con las generaciones futuras, los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; 78 en especial de quienes pertenecen a grupos per se más vulnerables a los efectos adversos del cambio climático. 96. Estas consideraciones resultan aún más potentes a partir del reconocimiento de la norma de jus cogens explicitada ut supra.

Por todo ello, y en aras de evitar la producción de daños transgeneracionales, las decisiones vinculadas a cuestiones climáticas deben contener en su motivación la ponderación de derechos en relación no sólo a las actuales generaciones, sino también a las futuras, en forma real y efectiva. 97. Por todo ello, en virtud del relacionamiento conjunto entre el deber de equidad intergeneracional, solidaridad humana y la norma naciente de jus cogens, los Estados están obligados a velar por la justicia transgeneracional, de forma tal de no comprometer la habitabilidad ni los recursos de las generaciones venideras, en circunstancias al menos similares a las nuestras.

Para concretar tal obligación, se debe contemplar a las generaciones futuras en el ordenamiento sustancial y procesal y su consideración debe plasmarse en aquellas decisiones capaces de comprometer los recursos o la estabilidad a largo o mediano plazo, sin perjuicio de la norma imperativa de protección del ambiente. 77 Cfr. UNESCO. Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras. 12 de noviembre de 1997.

Artículo 5.4. 78 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 141. 21 98. Asimismo, advertimos desde ya que el Estado no podrá escudarse en la protección de las generaciones futuras para postergar sus obligaciones con las generaciones actuales, en particular, en lo que refiere a las poblaciones más vulnerables, marginadas o excluidas.

Ello, en primer término, porque la equidad intergeneracional presupone como condición necesaria la justicia intergeneracional; y, en segundo término, porque siempre implica un juicio de ponderación debidamente motivado, que tenga en cuenta y sea capaz de sopesar los intereses presentes y futuros; tal como se prevé en el principio 9 de los Principios de Maastricht. 79 b. La equidad y solidaridad entre Estados: hacia la conformación de un deber de solidaridad internacional 99.

La triple crisis y, en especial, la crisis climática plantea desafíos adicionales para ciertos territorios y zonas geográficas, entre ellas, la Amazonía, con la crucial importancia que reviste ésta sobre la biodiversidad del Planeta y los efectos y ciclos naturales. 80 En paralelo, también los pequeños Estados insulares -entre ellos, los situados en el Caribe- sufren más gravosamente las consecuencias del cambio climático, se enfrentan a mayores riesgos de desastres naturales e incluso se puede ver en riesgo la integridad de su territorio. 81 Paradójicamente, son Estados con una menor contribución al cambio climático en comparación al resto de miembros de la comunidad internacional. 100.

He aquí otro gran efecto de la crisis climática: el de perpetuar y agravar las dificultades de los países en desarrollo; no solo a través de fenómenos que afecten directamente a la población (v.gr., inundaciones, sequías, entre otros); sino también a través del menoscabo de otros elementos del Estado y amenazando su integridad misma. 101.

Es claro, entonces, que el actual modelo de producción y consumo que emite los GEI a estos niveles -y lo ha hecho sostenidamente desde el siglo XIX- no es sostenible y debe revisarse. 102. En esta línea, la Corte sostiene que “la principal obligación que se impone sobre los Estados para garantizar la vigencia progresiva de los derechos humanos amenazados y vulnerados por el cambio climático consiste en impulsar una transición enfocada en el desarrollo sostenible”; 82 deber que se traduce en la conformación y diseño de un marco normativo y de política pública y que tiene el carácter de 9.

Prevención y precaución: a) Cuando existan motivos razonables para pensar que los efectos de una conducta estatal o no estatal, ya sea por separado o en conjunto, puedan dar lugar a violaciones de los derechos humanos de las generaciones futuras, los Estados tienen la obligación de prevenir el daño y deben adoptar todas las medidas razonables para evitarlo o minimizarlo. b) Para ello es necesario adoptar un fuerte enfoque de precaución, en particular cuando una conducta amenace con causar daños irreparables a la capacidad de la Tierra para sustentar la vida humana o al patrimonio biológico y cultural común de la humanidad. c) En todas las circunstancias, la carga de la prueba debe recaer en quienes realicen o persistan en la conducta en cuestión, y no en quienes puedan resultar perjudicados como consecuencia de la misma.

Esta carga crece proporcionalmente a medida que aumentan la escala, el ámbito y el carácter irreparable de las amenazas para los derechos de las generaciones futuras. 80 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párrs. 106-107. 81 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párrs. 112-116. 82 Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 369. 79 22 obligación de “exigibilidad inmediata”, sin perjuicio de que su perfeccionamiento y adaptación sea “progresiva”. 83 103.

Este tribunal ya se había pronunciado sobre este concepto en otras oportunidades, 84 acudiendo también a la profusa literatura sobre el punto proveniente de otros foros, entre ellos, Naciones Unidas. 85 104. Para hacer efectiva tal obligación, las medidas que adopten los Estados deben ser concretas, deliberadas y orientadas claramente hacia el objetivo a perseguir; rigiéndose por el principio de progresividad y no regresividad; así como de igualdad y no discriminación; superación de la pobreza y protección efectiva de los derechos humanos. 105.

No podemos sino celebrar con optimismo este desarrollo de la Corte. Ya en ocasión de nuestro voto conjunto en el Caso Habitantes de La Oroya sosteníamos que existe un derecho al desarrollo sostenible derivado de las normas económicas, sociales y culturales de la Carta de la OEA -en especial, de sus artículos 30 a 34- que refieren a la “plena realización de la persona humana”, la que no puede darse sino en un ambiente libre de degradación o de riesgos antropogénicos: 86 “[d]e esta manera, la consagración del derecho al desarrollo sostenible no solo está dada por instrumentos de soft law ni depende de la buena voluntad de los Estados, sino que, en tanto derecho emergente de la Carta de la OEA, deriva su protección en virtud del artículo 26 de la Convención Americana como derecho convencionalmente protegido”. 87 106.

De esta forma, el derecho al desarrollo sostenible —derecho que faculta a exigir su cumplimiento a su destinatario natural, el Estado— se relaciona también con la equidad intergeneracional ya que el modelo de desarrollo debe preocuparse por la durabilidad o perdurabilidad de sí mismo, atendiendo las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

Es por ello que sosteníamos en aquella oportunidad que: 112. El desarrollo se erige como un derecho humano. Ahora bien, en tanto obligación estatal, presupone que se dé sobre la base de un sistema y estado ambiental en condiciones; dado que la sustentabilidad es condición necesaria para que exista verdadero desarrollo como derecho humano. Es posible afirmar que existe, pues, una relación de interdependencia e interconexión entre medio ambiente, sustentabilidad y desarrollo; por lo que cada decisión relacionada a la producción, el desarrollo o la sociedad debe ser tomada desde una perspectiva sustentable; debiendo armonizar y, en su caso, ponderar, por un lado, los beneficios actuales y, por el otro, las consecuencias presentes y proyecciones futuras, previendo el grado de afectación y beneficios en uno y otro caso.

Es así Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 371. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, supra, párr. 55; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 244. 85 Ya en 1988 la Asamblea General de Naciones Unidas exhortaba, en el marco de un escenario de afectación climática, “a los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales a que colaboren y hagan todo lo posible por evitar los efectos perjudiciales sobre el clima y las demás actividades que afecten el equilibrio ecológico”.

Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 43/53. Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras. 6 de diciembre de 1988. Párr. 9 86 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 105-107. 87 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 109. 83 84 23 que el “Informe Bruntland” señalaba que si bien todo crecimiento económico entraña un riesgo inherente de perjudicar al ambiente, “los responsables de las decisiones políticas, orientados por el concepto de desarrollo duradero, necesariamente trabajarán para asegurar que las economías en aumento continú[e]n firmemente arraigadas en sus raíces ecológicas y que estas raíces están protegidas y nutridas de manera que soporten el crecimiento durante el largo período. 88 107.

En definitiva, el modelo de desarrollo actual ha llevado no sólo a perpetuar o aumentar las situaciones de desigualdad dentro de nuestras sociedades; sino que golpea con mucha más fuerza en los grupos y Estados menos desarrollados y que menos han contribuido al deterioro climático, a la vez que compromete seriamente la durabilidad del sistema y la habitabilidad del Planeta para las generaciones futuras.

En ese escenario de impactos desproporcionados y multidimensionales, la Comunidad internacional está llamada a una profunda revisión -de exigibilidad inmediata- de sus modelos, sobre la base del diálogo, el intercambio y el consenso. Entonces, se advierte que la emergencia climática no solo plantea problemas de inequidad intergeneracional; sino también de índole intrageneracional e interestatal. 108.

¿Cómo resolver esta gran disyuntiva a que nos han llevado las vicisitudes de los últimos siglos? Entendemos que sobre la base de un principio reforzado de cooperación internacional que pasa, a partir de ahora, a revestir las notas de “principio de solidaridad internacional” ya avizorado en el Preámbulo de la Carta de la OEA: “el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente […] un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales” de la persona. 109.

La Corte analiza en profundidad el fundamento normativo de la obligación de cooperación de buena fe, encontrando sustento en el derecho internacional consuetudinario, la Resolución 2625 de la Asamblea General de Naciones Unidas, la Carta de la OEA y de Naciones Unidas 89 y en la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador. 90 El deber de cooperación en materia ambiental y climática tiene, a su vez, sustento en la Declaración de Estocolmo 91, la Declaración de Río 92 y en la CMNUCC.

A su vez, señaló el tribunal que, en el contexto de la emergencia climática, “la cooperación internacional debe ser ejercida de buena fe, lo cual excluye comportamientos evasivos, regresivos o meramente declarativos” que frustren la realización efectiva de los derechos o los principios consagrados en los tratados. 93 110. La obligación de cooperación, así entendida, no se limita a las situaciones de catástrofes, sino que abarca todas las acciones necesarias para responder en forma integral u holística a la emergencia climática 94; teniendo en cuenta los principios de 88 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 112. 89 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párrs. 247-248. 90 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 256. 91 Cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Amiente Humano (1972) principios 12, 22 y 24 92 Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, principios 7, 9, 12, 93 Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 252. 94 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 259. 24 equidad y responsabilidades comunes pero diferenciadas. 95 De esta forma comprende, sin ceñirse exclusivamente a ello, las acciones de mitigación, adaptación, atención en pérdidas y daños, abordaje integral y prevención de catástrofes, entre otros. 111.

Este tribunal ya había tenido oportunidad de pronunciarse respecto de esta obligación. En la Opinión Consultiva No. 23 desarrolló el deber de cooperación de buena fe entre los Estados ante actividades, proyectos o incidentes que pudieran generar daños ambientales transfronterizos y especialmente en el caso de recursos compartidos 96. Con posterioridad, en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú profundizó en este sentido al indicar que los Estados deben diseñar sus planes, normas y medidas de control de calidad del aire y del agua, según la mejor ciencia disponible y a partir de la cooperación internacional. 97 112.

Por su parte el Comité DESC indicó en su Observación General No. 3 que de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Carta de Naciones Unidas “la cooperación internacional para el desarrollo y por lo tanto para la efectividad de los [DESC] es una obligación de todos los Estados. Corresponde particularmente a los Estados que están en condiciones de ayudar a los demás a este respecto […] Insiste en que, si los Estados que están en situación de hacerlo no ponen en marcha un programa dinámico de asistencia y cooperación internacionales, la realización plena de los [DESC] seguirá siendo una aspiración insatisfecha en muchos países”. 98 113.

Tampoco debe perderse de vista que la propia Declaración Universal contiene el germen para considerar que existe un “derecho” a la solidaridad internacional, al consagrar en el artículo 28 “el derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. 114.

Y, en el plano continental, el artículo XXXV de la Declaración Americana consagra el deber de “cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades”. Este deber presupone, como surge de la propia disposición, un espíritu de cooperación y asistencia del Estado que, por la naturaleza evolutiva de los derechos humanos, debe entenderse extendido a la comunidad internacional en su conjunto. 115.

La fraternidad humana a la que hacíamos referencia al inicio de estas líneas se logra a partir de la plena observancia del principio de solidaridad: a la interna de los Estados, la solidaridad entre las personas; en la comunidad internacional, la solidaridad entre los Estados; específicamente prevista en el artículo 30 de la Carta 95 En esta línea, no podemos dejar de mencionar la Declaración de Bridgetown, en la que los Ministros de Medio Ambiente de América Latina y el Caribe reconocieron “la importancia de la cooperación internacional y regional que serviría como mecanismo para mitigar las vulnerabilidades de los países, fomentar la resiliencia y maximizar las oportunidades de desarrollo sostenible y contribuir a la recuperación económica y ambiental de nuestra región”.

XXII Reunión del Foro de Ministros de Medio Ambiente de América Latina y el Caribe. Declaración de Bridgetown (2021) Párr. 28 96 Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, supra, párrs. 181-185. 97 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 120-121. 98 Comité DESC. Observación General N° 3. La índole de las obligaciones de los Estados Parte (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990.

Párr. 14. 25 de la OEA 99. El Principio 10 de los Principios de Maastricht se dirige, en este sentido, a consagrar la solidaridad internacional en los siguientes términos: [T]odos los seres humanos, pertenezcan a las generaciones presentes o a las futuras, tienen derecho a un orden social e internacional en el que los derechos y libertades puedan realizarse para todas las personas.

Tal orden internacional únicamente es posible, ahora o en el futuro, si las personas, los grupos y los Estados adoptan el principio de solidaridad internacional. 116. En el ámbito de Naciones Unidas se ha destacado que en la idea de solidaridad internacional subyace la unión de intereses o de objetivos, sobre la base de la dependencia mutua de los Estados con el fin de preservar el orden y la supervivencia de la comunidad internacional, así como en la realización de objetivos colectivos. 100 117.

Mientras la “cooperación” pone el centro en la acción conjunta para el logro de objetivos comunes, participando todos sus agentes de los medios y los resultados; la “solidaridad” evoca la ayuda desinteresada con prescindencia de que quien la recibe esté en condiciones de devolver lo recibido. Al mismo tiempo, mientras la “cooperación” pone el énfasis en la acción conjunta, la “solidaridad” apunta a generar conciencia individual de la necesidad del otro, de la alteridad internacional, que, en el caso, permite apreciar, v.gr., el riesgo desmedido a que se ven sometidos muchos pequeños Estados insulares.

En esta línea, la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha precisado que: La solidaridad internacional y la Cooperación Internacional se cimientan en la responsabilidad compartida. En su sentido más amplio, la solidaridad es una comunión de responsabilidades e intereses entre individuos, grupos y Estados, y está relacionada con el ideal de la fraternidad y la noción de cooperación. La relación entre la solidaridad internacional y la cooperación internacional es integral, ya que la cooperación internacional es un vehículo fundamental para alcanzar los objetivos colectivos y la unión de intereses. 101 118.

Es por ello que, como ha señalado la Experta Independiente, la solidaridad internacional como principio sustenta los tres pilares de la Carta de las Naciones Unidas: la paz y seguridad; el desarrollo y los derechos humanos. 102 De esta manera, no solo tiene un valor instrumental sino que también es un fin en sí misma, que “incluye la sostenibilidad de las relaciones internacionales, especialmente las económicas, la coexistencia pacífica de todos los miembros de la comunidad internacional, las asociaciones en condiciones de igualdad y la distribución equitativa de beneficios y cargas”. 103 Artículo 30: Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad.

El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo. 100 Consejo de Derechos Humanos. Derechos Humanos y solidaridad internacional. Nota de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/4/8. 7 de febrero de 2007.

Párr. 12. 101 Consejo de Derechos Humanos. Derechos humanos y solidaridad internacional. Nota de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. A/HRC/9/10. 15 de agosto de 2008. Párr. 6. 102 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, Virginia Dandan.

A/HRC/29/35. 2 de abril de 2015. Párr. 16. 103 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional, Virginia Dandan. A/HRC/29/35. 2 de abril de 2015. Párr. 19. 99 26 119. Se ha indicado que la verdadera consecución del principio de solidaridad internacional requiere de la conjunción de la solidaridad preventiva y la cooperación. Así las cosas, la solidaridad preventiva “es el marco normativo de los actos colectivos proactivos e intencionados llevados a cabo en previsión de situaciones perjudiciales o para impedir que ocurran, o para mitigar sus consecuencias negativas si ya han ocurrido”. 104 Por otro lado, la cooperación internacional complementa esta dimensión y “parte de la realidad de que algunos Estados podrían no tener los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones […] y por lo tanto, tendrían que solicitar y recibir asistencia al respecto de otros Estados y de organizaciones internacionales”. 105 120.

Los Estados -cada uno por sí y la comunidad en su conjunto- deben tomar real dimensión del riesgo e impacto desproporcionado que el cambio climático implica para los Estados menos desarrollados y asumir las acciones de mitigación, adaptación y cooperación como un desafío propio y al mismo tiempo respetuoso del principio de libre determinación y no intervención 106.

Requiere poner a disposición los medios no como una ayuda caritativa o por el beneficio común que redunda vivir en un Planeta menos deteriorado; sino por la sola idea de que la pertenencia al género humano común impone obligaciones en estados de emergencia de un fuerte contenido moral y que se traduce en una ayuda desinteresada y al mismo tiempo, respetuosa.

Es de esta manera que el principio de solidaridad internacional se condensa en el marco de la emergencia climática. 121. Su articulación debe darse lo más enérgica y prontamente posible; para lo que los foros regionales y universal pueden constituir una gran y prioritaria ayuda; sin perjuicio de las relaciones de colaboración locales, bilaterales o más concentradas.

En definitiva, el principio de solidaridad internacional implica una cooperación intensificada y desinteresada; con especial énfasis en nociones de equidad y justicia respecto de quienes en el plano internacional se encuentran en peores condiciones para hacer frente a la mitigación, combate y afrontamiento de la emergencia climática (especialmente, desde el Norte al Sur global). 122.

La solidaridad internacional requiere enfatizar el intercambio fluido de conocimientos técnicos, científicos, socioeconómicos y tradicionales para hacer frente al cambio climático, sus causas y consecuencias. También requiere el flujo de recursos necesarios para que los Estados menos desarrollados puedan hacer frente a las situaciones de emergencia, así como propender también ellos hacia una Asamblea General de las Naciones Unidas.

Derechos humanos y solidaridad internacional. Informe de la Experta Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional. A/70/316. 12 de agosto de 2015. Párr. 23. 105 Asamblea General de las Naciones Unidas. Derechos humanos y solidaridad internacional. Informe de la Experta Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional.

A/70/316. 12 de agosto de 2015. Párr. 34. 106 Así, como explicó el Estado de Barbados en sus observaciones escritas: “Finally, it follows from States’ overarching obligation of cooperation in the environmental context that larger States responsible for the acceleration of climate change have a duty to finance adaption and mitigation efforts of small island States.

The obligation to cooperate, in context, also implies an obligation to finance adaption and mitigation efforts of small island States.” Observaciones escritas de Barbados. 18 de diciembre de 2023. Párr. 209 Disponible en https://corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC-32/2_Barbados.pdf 104 27 transición “verde” 107 y la erradicación de la pobreza y pobreza extrema, condición necesaria para alcanzar la plena efectividad del derecho al desarrollo sostenible.

IV. LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA a. La paulatina integración Interamericano del ecocentrismo en el Sistema 112. El reconocimiento expreso de los derechos de la Naturaleza es un paso que se ha venido gestando en la práctica jurisprudencial de la Corte Interamericana desde hace tiempo. En particular, y muy en tenor con la evolución del derecho al ambiente sano, el medio natural ha sido un elemento constante en los casos relacionados con la protección de las comunidades y pueblos indígenas en los cuales se ha reconocido la relación especial que estas y estos mantienen con su territorio como pauta para implantar protecciones holísticas. 108 113.

Ya desde el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua el Tribunal Interamericano reconoció que “[l]os indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica”.

Al mismo tiempo, la Corte precisó que “[p]ara las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”; 109 implantando, así, una visión más expansiva sobre la Naturaleza y la relación que el ser humano tiene con ella: relación que, en particular cuando se habla de comunidades indígenas, tiene connotaciones espirituales, existenciales e intergeneracionales y apuntalan hacia una forma de vida de las comunidades humanas más en armonía con el mundo en el que vivimos.

Se plantó una semilla, hoy, en vísperas de florecer. 114. Lo anterior, en conjunto con la revolución jurisprudencial acaecida en el caso de Lagos del Campo, eventualmente dio paso al reconocimiento del derecho a un ambiente sano 110 en la Opinión Consultiva 23/17 sobre el medio ambiente y derechos humanos en la cual se regó la semilla de la ontología ecocéntrica.

Al referirse al anterior derecho, la Corte concretó que éste contaba con una dimensión individual y una colectiva, e indicó que esta última daba a entender al derecho como “un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras”. 111 107 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Solidaridad internacional y cambio climático.

Informe del Experto Independiente sobre los derechos humanos y la solidaridad internacional. A/HRC/44/44. 1 de abril de 2020. Párr. 40. En el mismo sentido, véase Observaciones escritas de Barbados. 18 de diciembre de 2023. Párr. 211 Disponible en https://corteidh.or.cr/sitios/observaciones/OC-32/2_Barbados.pdf 108 Ver, inter alia, inter alia, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79; Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124; Caso Comunidad Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125;

Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano vs. Panamá. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284; Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400; y Caso del Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 123. 109 Caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, supra, párr. 149. 110 Entonces denominado el derecho a un medio ambiente sano. 111 Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, supra, párr. 59. 28 115.

Asimismo, la Corte resaltó que el derecho a un ambiente sano se diferenciaba de otros derechos al proteger a “los componentes del medio ambiente […] como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales” y precisó que “[s]e trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos”. 112 116.

Con lo anterior la Corte dio un paso importante. Integró al corpus juris Interamericano un derecho cuyo radio de protección no quedaba circunscrito a la persona humana y cuya protección se justificaba en una doble vía: por un lado, estableció la protección del ambiente por su conexidad e importancia para la supervivencia del ser humano; 113 por otro basó su protección en el valor intrínseco de la Naturaleza cuyo equilibrio constituye una condición base para la existencia de toda vida con la que cohabitamos el planeta.

Si bien en aquella ocasión la Corte no llegó a desarrollar la protección que este reconocimiento implica, resulta destacable que sí vio necesario resaltar la “tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza” en ordenamientos constitucionales y resoluciones judiciales. 114 117. Desde entonces la Corte se ha vuelto más precisa en lo que se refiere a las protecciones otorgadas por la dimensión colectiva del derecho a un ambiente sano y ha concretado al ecocentrismo en el SIDH.

Lo anterior es particularmente visible en el caso de los Habitantes de La Oroya vs. Perú. Este caso resulta trascendental tanto por el hecho de que supuso la primera aplicación del derecho a un ambiente sano fuera del contexto indígena —un caso relacionado, en cambio, con la contaminación urbana—, como por la magnitud y longevidad de la contaminación a la que fue expuesta la comunidad afectada.

Se trató de un verdadero desastre natural que gravemente perjudicó la vida de varias generaciones de habitantes de la comunidad de la Oroya. En aquel caso, la Corte concretó que el derecho a un ambiente sano está compuesto “por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos” e incluyó dentro de los segundos “[a]l aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros”. 115 Empero, además, y a la luz de las anteriores consideraciones, la Corte indicó que “los Estados están obligados a proteger la naturaleza no solo por su utilidad o efectos respecto de los seres humanos, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. 116 118.

En el mismo caso, y partiendo de las anteriores premisas, la Corte derivó a los derechos al aire y agua libres de contaminación nociva para los derechos humanos como faceta sustantiva del derecho a un ambiente sano. Dicho esto, la Corte fue minuciosa al diferenciar el derecho al agua libre de contaminación como faceta sustantiva del derecho a un ambiente sano, del derecho al agua como derecho autónomo y protegido por la CADH. 117 En concreto se precisó que mientras el primero “protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un Ibid., párr. 62.

Ver también, inter alia, la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental, adoptada en el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, en Río de Janeiro, Brasil, del 26 al 29 de Abril de 2016, principios 1 y 2. 113 Ibid., párrs. 47-54. 114 Ibid., párr. 62. 115 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, supra, párr. 118. 116 Ibid. 117 Ver Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 119.. 112 29 valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos”; el segundo “reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos.” De este modo, la Corte entendió que “la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica”. 118 119.

Con lo anterior, la Corte dio firme anclaje al ecocéntrismo en el Sistema Interamericano integrando una visión expansiva a la tutela de los elementos de la naturaleza (en particular al agua) y dejando el escenario listo para el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto colectivo de interés público y titular de derechos. b. Ratio y fundamento de los derechos de la naturaleza 120.

En el reciente Caso del Pueblo Indígena U'wa y sus miembros vs. Colombia, la Corte IDH reconoció a la “triple crisis planetaria” caracterizada por “la interconexión y los efectos combinados de tres amenazas globales: la contaminación ambiental, la pérdida de biodiversidad, y la crisis climática derivada de la explotación y uso de combustibles fósiles y las emanaciones de metano”; un desafío, como ya se destacó en el presente voto y se detalló en aquel caso, “complejo y multifacético que requiere una respuesta integrada y urgente para garantizar la sostenibilidad del planeta y el bienestar de sus habitantes”. 119 121.

Se trata de la primera vez en la historia en la que tanto el género humano como la demás vida con la que compartimos el planeta está en riesgo de extinción. En palabras de Ferrajoli, no se trata de una extinción natural “como la de los dinosaurios, sino un insensato suicidio masivo debido a la actividad irresponsable de los propios seres humanos […] Cuando Noé trataba de convencer a sus contemporáneos de la inminencia del diluvio, nadie le creía. Hoy, por el contrario, sabemos perfectamente, gracias a las informaciones constantemente proporcionadas por la ciencia, que las catástrofes que van a producirse, más aún, ya están sucediendo y explotarán en breve, y no por decisión de Dios, sino por nuestras propias actuaciones”. 120 122.

Con el planeta en este viacrucis resulta necesario continuar en la evolución de los derechos humanos de sus orígenes occidentales antropocéntricos hacia una visión ecocéntrica (ecosistémica), reivindicando los saberes y conocimientos ancestrales de la región para transitar a un nuevo paradigma moral, ético y jurídico capaz de abordar los desafíos que la humanidad afronta.

Mientras el enfoque antropocéntrico parte de la base de que la naturaleza es una entidad fundamentalmente separada de los seres humanos y prima a la supervivencia del ser humano por sobre el mundo natural como premisa axiomática, el enfoque ecocéntrico aboga por una visión integrista. Los seres humanos somos una entidad más del Planeta, del cual dependemos y formamos parte junto con el entorno y los demás seres con los que habitamos nuestra casa común (hábitat). 121 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 124.

Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 304. 120 Ferrajoli, Luigi, Por una Constitución de la Tierra: la Humanidad en la Encrucijada, Trotta Editorial, Traducción de Andrés Ibáñez, Perfecto, Madrid, 2022, pp. 13-14. 121 El concepto del hábitat fue tratado en el Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 263. 118 119 30 123. Cada elemento de la Naturaleza, el ser humano incluido, juega un rol fundamental en el delicado equilibrio en el que existen los ecosistemas de manera interconectada e interdependiente. En palabras de la Corte Constitucional del Ecuador, la naturaleza como valor universal “está conformada por un conjunto interrelacionado, interdependiente e indivisible de elementos bióticos y abióticos (ecosistemas).

La naturaleza es una comunidad de vida. Todos los elementos que la componen, incluida la especie humana, están vinculados y tienen una función o rol. Las propiedades de cada elemento surgen de las interrelaciones con el resto de los elementos y funcionan como una red. Cuando un elemento se afecta, se altera el funcionamiento del sistema. Cuando el sistema cambia, también afecta a cada uno de sus elementos.” 122 Se trata de un “sujeto complejo” de derechos “que debe ser comprendido desde una perspectiva sistémica”. 123 La naturaleza es un fin en sí mismo y no solamente un medio para la consecución de fines otros. 124.

El reconocimiento de la Naturaleza como sujeto colectivo de interés público, y por ende el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, implica un cambio de paradigma que permite un abordaje sistémico y holístico de las causas y consecuencias de la triple crisis planetaria, una visión eco-sistémica, partiendo de la esencia misma del mundo natural: un complejo entramado de sistemas interdependientes e interconectados cuyo equilibrio debe ser asegurado de manera íntegra, reconociendo la importancia recíproca de cada elemento que forma parte del todo 124.

Se trata de ser conscientes de la interdependencia que conecta al género humano a todos los seres vivos de la tierra; esto es, reconocernos como parte integrante del ecosistema global (biósfera) 125. El destino de la humanidad y el de la naturaleza no son divergentes, son uno mismo. 125. En este sentido, los derechos de la Naturaleza son complementarios a los derechos humanos: introduciendo una perspectiva expansiva pero inclusiva de la protección de la vida en el planeta.

La valoración intrínseca de la naturaleza, cuestión que como se ha constatado tiene arraigo en el SIDH, implica una concepción definida sobre el ser humano, sobre la naturaleza y las relaciones que mantienen entre sí. La Naturaleza es una comunidad de vida en la cual todos los elementos que la componen, incluida la especie humana, están vinculados y tienen una función o rol.

Por ello, cuando un elemento se afecta, se altera el funcionamiento del sistema; y cuando se cambia el sistema, también se afecta a cada uno de sus elementos 126. Reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos reconoce las especificidades y diferencias presentes entre toda vida que existe en el planeta, redimensionando su relación y planteando la complementariedad entre los seres humanos y otras especies y sistemas naturales en tanto se integran en sistemas de vida comunes y cuya supervivencia está mutuamente condicionada.

Los derechos de la Naturaleza implican que, para armonizar la existencia de los seres vivos en el planeta, sea el ser humano el que se adapte de forma eficaz a los procesos y sistemas naturales para la continuada existencia de ambos. 127 126. Ahondando, reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos implica reconocer el interés colectivo y compartido que tienen las generaciones presentes y 122 27. 123 124 27.

Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia Núm. 22-18-IN/21 de 8 de septiembre de 2021, párr. Ibid., párr. 26. En un sentido similar, ver Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia Núm. 22-18-IN/21, párr. Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-622/16, de 10 de noviembre de 2016, párr. 5.10. En este sentido ver Corte Constitucional del Ecuador Sentencia Núm. 22-18-IN/21, párr. 27. 127 En este sentido, ver Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia Núm. 1149-19-JP/21, párrs. 3031, 50 y 52 y Sentencia Núm. 1185-20-JP/21, párr. 64. 125 126 31 futuras humanas, los demás seres vivos con los que compartimos el planeta y aquellos elementos abióticos que cumplen un rol esencial en el equilibrio natural, en la construcción de una coexistencia armónica entre todos.

De esta manera los derechos de la Naturaleza se proyectan en forma indivisible y no exclusiva sobre el conjunto integrado por quienes comparten dicho interés colectivo. Esta protección específica e integrada siendo orientada a garantizar intereses que, en tanto son universales, se deben tutelar de manera holística. 127. En línea con lo indicado en la Opinión, el enfoque que aporta el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza resulta plenamente compatible con las obligaciones generales de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en el artículo 2 común a la CADH y el Protocolo de San Salvador, y con el principio de progresividad que rige la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, tutelados por el art. 26 CADH y el art. 2 del Protocolo.

Asimismo, el artículo 29 de la CADH señala que la interpretación de los derechos protegidos en el SIDH debe guiarse por una perspectiva evolutiva que esté en consonancia con el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y, además, que busque otorgar la mayor protección posible. Por lo anterior, y a la luz de una interpretación armónica de los principios pro natura y pro persona, el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos representa la continuación lógica tanto del desarrollo jurisprudencial propio del Sistema Interamericano, como de la evolución del derecho internacional que, en materia ambiental, ha afirmado principios estructurales que proyectan su eficacia de manera transversal en el quehacer Estatal para preservar la integridad de los ecosistemas de amenazas actuales y futuras. 128 128.

Sin ánimo de reiterar todos los elementos indicados en la Opinión, 129 el foro internacional ha demostrado una marcada tendencia de reconocer el valor intrínseco de la naturaleza hasta tal punto que en el informe del Secretario General de la ONU en el programa de Armonía Con la Naturaleza de 2019 se indicó que “la jurisprudencia de la Tierra puede considerarse el movimiento jurídico de más rápido crecimiento del siglo XXI.” 130 Por su parte, en el informe más reciente (2024) se indica que “[e]l paradigma antropocéntrico actual ha conducido a que se haga un llamamiento mundial a cambiar de paradigma hacia un derecho, una economía ecológica y una gobernanza centrados en la Tierra.

Se ha producido un clamor que refleja tanto la idea sabia y antigua de que el ser humano es inseparable de la Tierra como el entendimiento actual de que no podemos vivir juntos ni en paz ni alcanzar nuestro objetivo de lograr un desarrollo sostenible a menos que aprendamos rápidamente a respetar y proteger el mundo natural que nos sostiene. […] El paradigma de los derechos de la Naturaleza nos está enseñando que podemos aprender a trabajar juntos para lograr nuestros objetivos compartidos de proteger nuestro hogar común, lograr justicia social, económica y ecológica y vivir en paz y en armonía unos con otros y con la Naturaleza.

Salvaguardar los derechos de la Naturaleza incluye tanto proteger el mundo natural como preservar todos los demás derechos humanos”. 131 128 En la Opinión se destacan los principios de equidad intergeneracional, el principio precautorio, y el deber de prevención. 129 En este tema se hace particular hincapié en la Carta Mundial de la Naturaleza (1982), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) y el Marco global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal (2022) el Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional (2023) y el Pacto para el Futuro (2024).

Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párrs. 284-285. 130 A/74/236, párr. 129. 131 Informe del Secretario General de la ONU, Armonía Con la Naturaleza, 29 de julio de 2024, A/79/253, párrs. 78 y 81. 32 129. Como bien se indica en el texto de la presente Opinión Consultiva, la preocupación en el ámbito internacional por promover una perspectiva integradora en la protección de la Naturaleza se advierte con claridad desde la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, al especificar que la especie humana es parte de la naturaleza y que toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre 132.

El reconocimiento de los derechos de la naturaleza viene en consonancia con una tendencia normativa y jurisprudencial global y regional que no ha hecho sino crecer desde la OC-23/17 y que tiene una especial concreción en el continente americano. En particular, la tendencia se ve reflejada en los ordenamientos internos de varios Estados del continente como Canadá, Ecuador, Estados Unidos, Bolivia Brasil, México, Panamá y Perú, asi como en resoluciones e informes de Naciones Unidas 133.

Además, vale la pena mencionar que el reconocimiento de los derechos de la naturaleza ha adquirido creciente relevancia más alla de nuestra región: 134 en España, por ejemplo, se ha reconocido la personalidad jurídica del Mar Menor y su cuenca por ley, 135 que ha superado el escrutinio constitucional. 136 130. Dentro de estos ejemplos, la práctica jurisprudencial de la Corte Constitucional de Ecuador, iniciada en 2012, 137 es particularmente notable.

Dicha Corte ha afirmado la plena fuerza normativa de los derechos de la naturaleza 138 y ha precisado que “la existencia misma de la humanidad está atada inevitablemente a la de la naturaleza, pues la concibe como parte de ella. Por tanto, los derechos de la naturaleza abarcan necesariamente el derecho de la humanidad a su existencia como especie. [;] No se trata de un lirismo retórico, sino de una constatación trascendente y un compromiso histórico que, exige ‘una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza’”. 139 131.

Asimismo, dicha Corte ha indicado que “[l]a valoración intrínseca de la naturaleza implica […] una concepción definida del ser humano sobre sí mismo, sobre la naturaleza y sobre las relaciones entre ambos. Según esta concepción, el ser humano no debe ser el único sujeto de derechos, ni el centro de la protección ambiental. Al contrario, reconociendo especificidades y diferencias, se plantea la complementariedad entre los seres humanos y otras especies y sistemas naturales en tanto integran sistemas de vida comunes. […] Los derechos de la naturaleza plantean que, para armonizar su relación con ella, sea el ser humano el que se adapte de forma adecuada a los procesos y sistemas naturales, de allí la importancia de contar con el conocimiento científico y los saberes comunitarios, especialmente indígenas por su relación con la naturaleza, sobre tales procesos y sistemas”. 140 132.

A la luz de lo anterior, el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto colectivo de interés público se hace en consonancia con la actual evolución del Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 284. Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párrs. 285 y 286. 134 Para un detalle de la evolución normative y jurisprudencial en la materia ver https://harmonywithnatureun.org/rightsOfNature/ 135 España, Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de la personalidad jurídica del Mar Menor y su cuenca. 136 Sentencia del Tribunal Constitucional Español (pleno) 142/2024, de 20 de noviembre de 2024.

Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. 137 Además de los casos indicados infra, vease, Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia Núm. 218-15-SEP-CC, de 9 de julio de 2015; Sentencia Núm. 32-17-IN/21, de 9 de junio de 2021; Sentencia Núm. 2167-21-EP/22, de 27 de enero de 2022; y en particular a la Sentencia Núm. 2167-21-EP/22, de 19 de enero de 2022. 138 Corte Constituciónal de Ecuador, Sentencia Núm. 1149-19-JP/21, de 10 de Noviembre de 2021, párr. 35. 139 Ibid. párrs. 30-31. 140 Ibid., párrs. 50 y 52. 132 133 33 derecho.

Se realiza tomando en consideración la amenaza existencial que afronta la vida en este planeta. Y se orienta hacia la integración de una perspectiva ecosistémica e integral al quehacer de los estados americanos que, en gran medida, son aquellos que lideran el reconocimiento de estos derechos a nivel mundial. c. Los cambios propiciados por el reconocimiento de los derechos de la naturaleza 133.

La triple crisis planetaria que afronta la humanidad exige el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza como mecanismo para facilitar un cambio de paradigma que integre una visión eco-sistémica, holística e integradora al quehacer estatal. Tratar a la Naturaleza como un ente con derechos intrínsecos y no como una fuente de recursos a ser explotado permite que una premisa eco-céntrica sea la pauta orientadora de la gestión sostenible de los ecosistemas; en este sentido, el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza es la herramienta hermeneútica para abordar las crisis en sus múltiples e interconectadas esferas. 134.

Sentado lo anterior, resulta claro que la Naturaleza como sujeto colectivo no puede ser titular de los mismos derechos de los que son titulares los seres humanos: por ejemplo, no se podría decir que la Naturaleza tiene el derecho a la libertad de expresión ni el derecho a libertad personal. Lo anterior tiene una excepción importante: el derecho a un ambiente sano en particular en lo que se refiere a su dimensión colectiva.

Como se indicó anteriormente, al ser esta dimensión un “interés universal” su protección se proyecta tanto a los seres humanos como parte de la naturaleza, como a los diferentes elementos de la naturaleza y sus ecosistemas. Se trata de un derecho que es inclusivo de la Naturaleza y permite que esta sea sujeto activo de su protección, toda vez que su núcleo está encaminado a la garantía del equilibrio del mundo natural. 135.

Por otra parte, la naturaleza necesitaría derechos que debidamente tomen en cuenta sus características y necesidades en aras de proteger su valor intrínseco. En particular se trata de un paradigma cuyo “objeto de protección es el ciclo vital y la finalidad del reconocimiento y garantía de los derechos de la naturaleza es alcanzar la vida en armonía con la naturaleza, que se manifiesta cuando existe un equilibrio en el ecosistema al que pertenece el elemento de la naturaleza”. 141 Si bien será necesario precisar los derechos que le incumben a cada elemento y ecosistema de la naturaleza 142, podemos sostener que la Naturaleza grosso modo tiene como mínimo los siguientes derechos: i) el derecho al respeto integral de su existencia; ii) el derecho de la Naturaleza a mantener y regenerar sus procesos ecológicos esenciales; y iii) el derecho a la restauración guiado por el principio de restitutio in natura. 136.

En este sentido, los derechos de la Naturaleza se guían por los siguientes principios: Pro persona y Pro natura interpretados de manera armónica; el principio de equidad intergeneracional; el principio de interculturalidad; el principio de equilibrio ecológico; el principio de precaución; y el principio de prevención, entre otros. Cabe destacar también la importancia de la adaptación y la mitigación como instituciones eficaces para alcanzar el desarrollo sostenible, como lo ha sostenido el Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1185-20-JP/21, párr. 60.

En este tema, Calderón Gamboa resalta a lo que denomina los derechos específicos de la naturaleza de la siguiente manera “de la legislación comparada también se advierten algunos derechos específicos relacionados con entidades concretas, como por ejemplo sería, respecto de los ríos los derechos a: florecer, existir, a fluir (libre de contaminación), a brindar un ecosistema sano; a alimentar y ser alimentado por sus afluentes, a la biodiversidad; a que se le restaure, a la regeneración de sus ciclos naturales; a la conservación de su estructura y funciones ecológicas; a la protección, preservación y recuperación”.

Calderón Gamboa, Jorge, Derechos de la Naturaleza, Desarrollo, Balance y Retos en México, Fundación para el Debido Proceso, 2024, p. 27. 141 142 34 IPCC, así como de la resiliencia para responder adecuadamente ante los efectos de la emergencia climática. 143 137. Asimismo, interesa recordar que el reconocimiento de los derechos de la naturaleza se encuentra en sintonía con las obligaciones generales de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en el artículo 2 común a la CADH y el Protocolo de San Salvador, y con el principio de progresividad que rige la realización de los DESCA, tutelados por el art. 26 CADH y el art. 2 del Protocolo.

Por ello, resulta coherente que además de las obligaciones positivas de adoptar medidas para garantizar la protección, restauración y regeneración de los ecosistemas, los Estados también tienen la obligación de integrar un enfoque ecosistémico en su normativa ambiental. En particular, resulta necesario que se tomen en cuenta los efectos ecosistémicos de proyectos que puedan causar un desequilibrio en la armonía ecosistémica.

Por ello, los estudios de impacto ambiental requeridos de manera previa a la creación de proyectos de desarrollo deberán comprender los posibles impactos sistémicos que puedan existir. 138. Lo anterior, con base en el principio de progresividad, también implica un deber de no regresión en la preservación del equilibrio ecológico. Se trata de un deber con proyección intergeneracional, orientado a asegurar que las generaciones futuras de todo género de vida en el planeta puedan existir en condiciones que, como mínimo, no las releguen a condiciones de mera supervivencia. Por ello, es necesario adoptar una perspectiva holística y de largo plazo al abordar la protección jurídica de la Naturaleza como sujeto colectivo de interés público precisamente para prevenir la ocurrencia de daños transgeneracionales que comprometan la existencia de vida sobre el planeta. 139.

Dicho esto, no basta con el mero reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos, es necesario que estos derechos tengan efecto útil. Por ende, reconocer los derechos de la naturaleza implica que estos sean exigibles ante instancias jurisdiccionales que sean capaces de tutelar los intereses en juego de conformidad con el artículo 25 de la CADH. 144 Se trata de crear procesos en los que el daño a la Naturaleza como tal, y no únicamente las repercusiones del daño sobre comunidades humanas, sean el centro del análisis judicial; procesos en los que no se condicione el acceso a la jurisdicción a la constatación de daño directo e individualizable, sino que se enfoque en la degradación de la naturaleza en sí, en un análisis de sus ciclos vitales y en la determinación de responsabilidades por el daño causado. 145 d. La titularidad de derechos de la Naturaleza como ente no-humano 140.

Impera reflexionar sobre la postura adoptada por esta Corte en relación con la titularidad de derechos de entidades no humanas tales como las personas jurídicas. En particular, la Opinión Consultiva no. 22 solicitada por Panamá, tras un análisis 143 Cfr. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párrs. 205 y ss. Sobre el particular, en la OC se hace referencia a lo expresado por el Papa Francisco sobre la necesaria “conversión ecológica”, que requiere un cambio de mentalidad y un compromiso para trabajar por la resiliencia de la gente y de los ecosistemas en los cuales vivimos (Encíclica Laudato si, 2015, nn.216-221). 144 Ecuador, por ejemplo, en su Código Orgánico General de Procesos indica en el artículo 38 que “[l]a naturaleza podrá ser representada por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá actuar por iniciativa propia”. 145 Tal y como se sostiene en la presente OC (párr. 282), la interpretación debe guiarse por una perspectiva evolutiva, de conformidad con el artículo 29 de la CADH y en consonancia con el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos. De ahí que el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos no es ajeno al corpus iuris interamericano, representando, en realidad, una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente. 35 exhaustivo realizado en tenor de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, la Corte concluyó que “de una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, de buena fe, acorde con el sentido natural de los términos empleados en la Convención […] y teniendo en cuenta el contexto […] y el objeto y fin de la misma […] se desprende con claridad que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales, por lo que no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano.” 146 141.

En esa misma opinión, no obstante, la Corte adoptó una interpretación amplia del Protocolo de San Salvador (arts. 19.6 y 8.1) y avaló su jurisprudencia existente en materia de comunidades indígenas para reconocer la titularidad de algunos de los derechos protegidos por la CADH por parte de las organizaciones sindicales 147 y de las comunidades indígenas y tribales. 148 Estas son las únicas excepciones a la regla general a las que la Corte ha hecho referencia explícita pero en ningún momento indicó que se tratara de una lista taxativa. 142.

En particular, en la citada opinión únicamente se indicó que “[l]a Corte ha establecido en esta Opinión Consultiva que las personas jurídicas no son titulares de derechos ante el sistema interamericano […] salvo en las dos situaciones particulares descritas en el capítulo anterior”. 149 De manera similar, en ninguna parte de los puntos resolutivos 2 y 3 se indica que estas entidades sean las únicas excepciones a la regla, sino que se hace una alusión al fundamento de su titularidad: para las comunidades indígenas y tribales, la Corte fundamenta su titularidad de derechos en el reconocimiento de esta situación en “varios instrumentos jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema interamericano, y algunas de sus legislaciones nacionales” y, además, en la “situación particular” de las comunidades indígenas en atención a que en su caso “su identidad y ciertos derechos individuales, como por ejemplo el derecho a la propiedad o a su territorio, solo pueden ser ejercidos por medio de la colectividad a la que pertenecen”; 150 mientras que, en el caso de las organizaciones sindicales, la titularidad proviene de un sustento normativo, en particular de “una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a” del Protocolo de San Salvador y de la justiciabilidad directa de los derechos Sindicales ex art. 19.6 del mismo instrumento. 151 Es decir, la titularidad de derechos de una entidad no humana viene condicionada a, bien, una “situación particular” que a tenor del principio pro persona exige una interpretación expansiva del texto de la CADH en aras de dar efecto útil a sus disposiciones; o bien, un sustento normativo que avale la titularidad de la entidad no humana. 143.

El caso de la naturadeza como titular de derechos se enmarca en el primero de los dos supuestos. La naturaleza es un sujeto coletivo de interés público compuesto por las generaciones presentes y futuras humanas, los demás seres vivos del planeta, y los elementos abióticos que juegan un rol esencial en mantenimiento del equilibrio natural y está compuesta por un conjunto de distintos elementos interconectados.

De ello se sigue que, para garantizar la supervivencia de este ente Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 70. 147 Ibid., párrs. 97, 103 y 105. 148 Ibid., párrs. 71, 75, 77 y 81. 149 Ibid., párr. 106. 150 Ibid., párr. 83. 151 Ibid., párrs. 99 y 103 146 36 colectivo, y que su protección tenga un efecto útil, es necesario que exista una protección específica y diferenciada para la Naturaleza como tal. e. Los Derechos de la Naturaleza y los nuevos horizontes de protección 144.

El siglo XXI ha traído consigo desafíos mayúsculos e inéditos que exigen una reflexión sobre la adecuación de nuestros sistemas jurídicos de protección para hacerles frente y proteger la vida en este planeta. Los horrores del siglo XX supusieron un punto de inflexión para la tutela de la vida y dignidad humana: habiéndose manifestado las consecuencias del poder político sin contrapesos ni control.

Hoy nos encontramos en otro punto de inflexión. Un punto en el que la lógica individualista y nacional es inadecuada para hacerle frente a problemas que, por definición, son colectivos e ignoran las delimitaciones administrativas de las fronteras nacionales. En palabras de Ferrajoli “[p]or eso es necesario y urgente poner fin a esta deriva dando vida a una fase nueva del constitucionalismo que garantice, junto a los derechos fundamentales, cuya lógica individualista y cuyas garantías subjetivas los hacen inadecuados para la tutela de los intereses colectivos, también los que bien podemos llamar bienes fundamentales en cuanto vitales —como el agua potable, el aire, el clima, los glaciares y el patrimonio forestal—, sustrayéndolos al mercado y a la política mediante la introducción de garantías objetivas”. 152 145.

El cambio de paradigma que supone el reconocimiento de los derechos de la Naturaleza implica la incorporación de una visión eco-sistémica, holística e integradora de la vida humana: una visión orientada a redimensionar la relación que el ser humano mantiene con su entorno y que busca propiciar una coexistencia armónica que respete el delicado equilibrio en el que existe el planeta.

Hoy el planeta tierra es el único astro del que tenemos conocimiento en el cual la vida ha podido florecer: un milagro en un universo caótico que requiere el concierto de múltiples factores y elementos que se retroalimentan entre sí y crean las condiciones base para la misma existencia. El destino de la humanidad y el destino del planeta no son cosas separadas: se trata de un mismo destino que exige equilibrio y armonía con la naturaleza.

Como especie, tenemos la responsabilidad de custodiar este equilibrio y preservar aquello que nos da vida en beneficio de la vida misma. 146. De ahí que no podemos más que concurrir plenamente con lo expresado en la presente opinión consultiva, sobre la necesidad imperante de avanzar hacia un paradigma que reconozca derechos propios a la Naturaleza y sus componentes, toda vez que resulta fundamental para la protección de los ecosistemas en su integridad y funcionalidad a largo plazo, proporcionando herramientas jurídicas coherentes y eficaces frente a la triple crisis planetaria a fin de prevenir daños existenciales antes de que estos alcancen un carácter irreversible. 153 18 de junio de 2025.

Rodrigo Mudrovitsch Juez 152 153 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Juez Ferrajoli, Luigi, Por una Constitución de la Tierra, supra, párr. 30. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025, supra, párr. 279 y Resolutivo 7. 37 Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 38 OPINIÓN CONSULTIVA OC32/25 VOTO CONCURRENTE JUEZA VERÓNICA GÓMEZ El pronunciamiento de la Corte en la presente decisión aborda la esencia de los interrogantes planteados por Colombia y Chile en su solicitud de opinión consultiva, a la luz de la interpretación de las normas del sistema interamericano y el derecho internacional.

La naturaleza de los temas materia de la Opinión, amerita las reflexiones adicionales que se esbozan a continuación. 1. I. MEDIO AMBIENTE Y CUIDADOS La OC32/25 sobre Emergencia Climática fue deliberada en forma casi simultánea a la OC31/25 sobre Derecho al Cuidado. Más allá de coincidir en el momento de su redacción, ambas opiniones abren canales de sinergia mutua sobre los que corresponde reflexionar. 2.

La Opinión Consultiva OC32/25 sobre Emergencia Climática elabora sobre el reconocimiento del derecho al medio ambiente sano –ya reconocido por el Protocolo de San Salvador y la OC23/17— como un derecho humano hacia el reconocimiento del derecho a un clima sano, como componente vital de un sistema libre de interferencias antropogénicas peligrosas, que merece protección, también como un derecho humano. La OC/32 constituye una hoja de ruta con relación a las obligaciones que los Estados de la comunidad internacional, las empresas y las sociedades deben confrontar de manera conjunta frente a la emergencia climática.

Esta hoja de ruta destaca que el gradual reconocimiento del status legal de la naturaleza en los derechos internos de los Estados nacionales refuerza la protección ecosistémica y afirma que la prohibición de generar daños irreversibles al ambiente no debiera admitir acuerdos en contrario por parte de la Comunidad Internacional. 3. Desde el punto de vista de la responsabilidad legal por el impacto de la emergencia climática, la Corte desarrolla las obligaciones en materia de debida diligencia reforzada y prevención, ante los riesgos climáticos urgentes, a la luz de la mejor ciencia disponible.

Establece que los Estados deben regular procesos de debida diligencia climática a lo largo de las cadenas de valor, por lo que la obligación de prevención también alcanza a las empresas. La Opinión aborda las responsabilidades históricas vinculadas a producción de emisiones de efecto invernadero y establece que existen obligaciones diferenciadas que requieren de herramientas para la asignación de cargas.

Al abordar la responsabilidad internacional frente al daño, la Corte hace referencia a principios ya consagrados en el derecho ambiental clásico, como el principio de que quien contamina paga – abordado también por la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia 1— y al principio precautorio. 4. International Court of Justice, Advisory Opinion on Obligations of States in Respect of Climate Change (23 July 2025). 1 1 En ejercicio de su competencia como intérprete de la Convención Americana y otros tratados de derechos humanos, la Corte aborda también el impacto de la emergencia climática en la vida de las personas a través de tres dimensiones principales: una dimensión intergeneracional; una dimensión antropológica y cultural; y una dimensión socioeconómica.

El eje intergeneracional permite evaluar el impacto de la emergencia climática a lo largo de la vida de las personas y los intereses en juego en la toma de decisiones: promover y diseñar medidas de mitigación y adaptación que afectan o transforman el ejercicio de derechos individuales hacia el final de la vida constituye un desafío y acarrea una responsabilidad distinta a la de hacerlo a una edad temprana y con la certeza de un impacto extendido.

El eje antropológico y cultural permite evaluar la forma diferenciada en la cual la emergencia climática afecta la forma de vida ancestral de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes que habitan en las Américas en una gran variedad de ecosistemas y climas. Por último, la dimensión socioeconómica revela los impactos extremos de la emergencia climática propiciados por la falta de recursos, frecuentemente asociada al acceso a la vivienda limitado a zonas altamente vulnerables a los eventos climáticos de alta letalidad, la escasez de agua potable y saneamiento, la falta de infraestructura para la mitigación y la adaptación, entre otras circunstancias. 5.

Estas tres dimensiones encuentran su mayor intersección en sectores de la población de corta edad que viven en áreas geográficas particularmente vulnerables. Asimismo, esa interseccionalidad lleva a hacer foco en mujeres y niñas, como responsables históricas de tareas de cuidado que requieren de acceso a agua potable y al saneamiento adecuado, esenciales para la alimentación y la salud de las familias y las comunidades.

Es en esta intersección que la OC32 se conecta con la OC31 sobre derecho al cuidado. 6. El proceso que llevó a la adopción de la OC31 se inició hace dos décadas con la participación de la academia –que conceptualizó el derecho al cuidado 2; la sociedad civil; y los Estados de la región a través de sus instituciones nacionales y a través de su participación en agencias internacionales como la CEPAL y la CIM.

En ese sentido la Opinión Consultiva 31 es simplemente un hito, en un iter cuyo segmento más desafiante en materia de desarrollo de políticas públicas, recién comienza. 7. Esa Opinión Consultiva predica el reconocimiento del derecho al cuidado como un derecho autónomo, con base en una larga lista de derechos consagrados en múltiples tratados de derechos humanos, siempre basado en los principios de corresponsabilidad social y familiar, y al principio de solidaridad.

Concretamente, la OC31 hace referencia al derecho a la igualdad, con especial referencia a igualdad de género; a la cuestión de la relación del cuidado con el derecho al trabajo; la relación del derecho al cuidado con la seguridad social; la relación del derecho al cuidado con el derecho a la salud; y la relación del derecho al cuidado con el derecho a la educación. 8.

Entre los derechos referenciados en la OC31 se encuentra el derecho a un medioambiente sano y en ese sentido la Opinión Consultiva sobre el Cuidado 9. Pautassi, L. “El cuidado como cuestión social desde un enfoque de derechos”, Serie Mujer de Derechos, 2007, CEPAL. 2 2 proclama hermandad con la Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática.

Concretamente, la OC31 hace referencia al Ubuntu en sus fundamentos de cuidado comunitario y en su parte resolutiva declara la existencia de modelos de organización de los cuidados basados en saberes tradicionales, locales e indígenas sobre la relación inescindible entre el cuidado de las personas y el cuidado del medio ambiente. Por su parte, la OC32 reconoce que la falta de acceso a aire limpio, agua potable y saneamiento derivados de la crisis climática afectan la salud y aumentan la carga de trabajo que históricamente ha recaído sobre mujeres y niñas.

Corresponde manifestar un reconocimiento especial a las asociaciones indígenas y de mujeres indígenas que compartieron aportes escritos y orales con la Corte en el marco de la OC31 y de la OC32 sobre la relación inescindible entre el cuidado de la persona, de su comunidad y de su ecosistema. Estos aportes conjugan dimensiones clave para comprender y abordar la emergencia climática desde consensos culturales vitales para nuestra sobrevivencia como especie. 10.

II. RIESGOS GLOBALES La doctrina está comenzando a prestar atención a los llamados “riesgos globales”: las zoonosis, las pandemias, los cambios y los eventos climáticos extremos, y los desafíos previsibles y evitables derivados de la implementación de tecnologías de alto riesgo. Estos riesgos globales existenciales requieren de una mirada renovada por parte de la comunidad internacional y del derecho internacional.

Más abajo, algunas reflexiones sobre el particular. 11. En primer lugar, los Estados de la Comunidad Internacional han avanzado en el establecimiento de metas comunes en materia de emisión de gases efecto invernadero y en el reconocimiento del derecho humano a un medioambiente sano, según narra en detalle la OC32. Sin embargo, no han avanzado en la prohibición explícita de conductas incompatibles con el reconocimiento de la crisis climática como un riesgo existencial y con las obligaciones en materia de prevención de daños irreversibles al medioambiente que ponen en riesgo la habitabilidad de nuestro planeta para las especies hoy vivas. 12.

En la presente Opinión Consultiva, la mayoría de la Corte buscó saldar esta omisión invocando la institución del Jus Cogens como base legal para la prohibición de conductas con impacto irreversible en el clima, en un Obiter (párrafos 287-294) cuya conclusión escogió también incluir en la parte resolutiva de la Opinión. Si bien acompañé la decisión de mis colegas con el objetivo de contribuir a superar el vacío legal de una prohibición explícita frente a conductas capaces de generar daños irreversibles al ambiente, corresponde señalar que las prohibiciones Jus Cogens –según fueran plasmadas en el derecho internacional del siglo XX— responden a lógicas vinculadas a la comisión de crímenes contra personas o grupos de personas en escenarios distintos al de la comisión de daños irreversibles al ambiente.

Lo anterior no invalida que la Comunidad Internacional avance en el reconocimiento de una prohibición explícita de conductas que causen daños irreversibles al medioambiente con una perspectiva global y que no admita acuerdo en contrario. Dada la dimensión existencial de la crisis climática y de los daños de carácter irreversible que las conductas antropogénicas podrían causar, 13. 3 esta prohibición se constituye como una conditio sine qua non para la vigencia de otros derechos fundamentales de las personas y de la naturaleza.

En segundo lugar, los Estados deben comprometerse a resignificar la cooperación internacional y el multilateralismo. La Opinión aborda la cooperación internacional como obligación en un contexto en el cual el diálogo y el acuerdo son de importancia fundamental para la protección de nuestro ecosistema vital. 14. En tercer lugar, los Estados deben propiciar enfoques intergeneracionales, interdisciplinarios e interculturales para el abordaje en materia de emergencia climática.

Entre los desafíos intergeneracionales se encuentra la comunicación de los desafíos existenciales a niños, niñas y adolescentes para que la comprensión de los fenómenos climáticos genere conciencia y compromiso sin convertirse en una carga insostenible a lo largo de su vida. En cuanto a los enfoques interdisciplinarios e interculturales, la OC32 aporta una definición de mejor ciencia disponible que incluye a los saberes ancestrales de los pueblos indígenas y los saberes tradicionales y locales, resultado de prácticas de larga data. 15.

En cuarto lugar, las lecciones de la historia son claras en cuanto al impacto de las revoluciones tecnológicas y su impacto sobre las condiciones laborales, sociales y familiares y sobre el medio ambiente. Las revoluciones tecnológicas desde el medioevo y en particular los últimos 300 años, demuestran haber traído impactos inmediatos y a mediano plazo sobre trabajadores, familias y comunidades cuyo bienestar resulta postergado frente a la promesa de beneficios devengados por quienes impulsan nuevos modelos de negocios. 16.

Las revoluciones tecnológicas del siglo XX y principios del siglo XXI han intensificado la envergadura y alcance de los modelos de negocios privados o público-privados ya sea extractivos, de infraestructura, productivos, tecnológicos, digitales o de otra índole, de carácter o con impacto trasnacional. Estos modelos de negocio a gran escala son permitidos por la ley y de hecho incentivados por las políticas públicas como instrumentos –a su turno, circunstanciales— de desarrollo económico de los Estados en términos de inversión, empleo, consumo e influencia en los mercados internacionales. 17.

Algunos de estos modelos de negocio a gran escala generan nuevos tipos de riesgos globales. A pesar de esto, los daños causados siguen siendo abordados mediante la demanda de reparación judicial por parte de las personas damnificadas –frecuentemente en otras jurisdicciones— con argumentaciones basadas en responsabilidad objetiva, y respaldados por el histórico sistema de seguros.

Como es sabido, el descontento social con el desbalance en los resultados alcanzados por aplicación del principio “quien contamina paga” – aludido en esta Opinión Consultiva— hacen ya parte del imaginario cultural respecto de sonados casos en los que comunidades y biomas vulnerables han buscado justicia y reparación, con escasos resultados. 18.

En suma, toca trabajar en dirección de superar las dicotomías entre sujeto y objeto, vale decir, entre medios de producción y medio ambiente. Conceptos desarrollados por la academia –como el de “ecología política”— y por organismos internacionales –como onehealth— constituyen herramientas importantes para incorporar conocimientos, mejores prácticas y sobre todo nuevos enfoques para superar lo que frecuentemente se narra como tensión entre derechos.

En todo 19. 4 caso, una política ambiental democrática requiere asegurar condiciones ambientales esenciales, seguridad alimentaria para la población y la preservación de los ecosistemas forestales de los cuales dependen poblaciones indígenas así como de los microclimas requeridos para la producción agrícola. Toca asociar los conocimientos de alta tecnología, con los conocimientos de los pequeños productores y de las poblaciones tradicionales, para prevenir los efectos de los eventos climáticos previsibles. 5 VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OPINIÓN CONSULTIVA OC-32/25 DE 29 DE MAYO DE 2025 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EMERGENCIA CLIMÁTICA Y DERECHOS HUMANOS La presente Opinión Consultiva (en adelante, “Opinión” u “OC”), da cuenta de algunos desarrollos que contribuyen a la interpretación del derecho internacional de los derechos humanos (en adelante, DIDH) en el contexto de la grave crisis climática actual.

Sin duda, la magnitud de esta emergencia exige que los Estados, las empresas y las personas adopten con urgencia medidas eficaces destinadas a prevenir sus consecuencias, mitigar sus efectos y asegurar la protección de los derechos humanos de las generaciones presentes y futuras. En lo que respecta a esta Corte, el ejercicio de la función consultiva —conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “CADH”)— le permite pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a su consideración, aportando así al desarrollo progresivo del DIDH.

No obstante, al formular sus interpretaciones y establecer estándares, el Tribunal debe actuar con estricto apego al marco jurídico interamericano y al derecho internacional en su conjunto, procurando cimentar sus desarrollos en fundamentos normativos sólidos y dentro de los límites de su competencia interpretativa. Por consiguiente, si bien comparto la necesidad de actuar con urgencia en la lucha contra el cambio climático de origen antropogénico, considero que, en varios de los aspectos abordados en esta Opinión, la mayoría ha excedido los límites de la competencia conferida a este Tribunal, y que, en otros, ha incurrido en errores de análisis jurídico, todo lo cual compromete la solidez de sus argumentos y puede generar consecuencias potencialmente inconvenientes para el derecho ambiental y para la vigencia de los derechos humanos en la región. Por estas razones, y con el debido respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”), emito el presente voto 1 con el propósito de exponer las razones por las cuales discrepo parcialmente de algunas de las conclusiones contenidas en esta Opinión2.

Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Agradezco la colaboración de los doctores Jorge Errandonea y Pablo González por sus ideas y sugerencias, así como la de Esteban Oyarzún por su apoyo en la labor investigativa. 1 1 Aunque este voto se centra en el análisis de siete aspectos —seis de los cuales considero especialmente problemáticos desde la perspectiva de la función consultiva y la interpretación del DIDH, junto con un elemento adicional sobre el que estimo necesario realizar ciertas precisiones concurrentes—, es importante dejar constancia que existen otras cuestiones que también habrían merecido una revisión más exhaustiva por parte del Tribunal.

Varios de los aspectos que mencionaré obedecen a problemas recurrentes en la jurisprudencia de la Corte, por lo que no constituyen defectos exclusivos de esta OC. Entre ellas, destacan la equiparación entre las distintas fuentes del derecho internacional público, es decir, entre las denominadas fuentes de hard law y soft law, sin una delimitación conceptual ni un análisis del peso normativo diferencial que estas deben tener en el proceso interpretativo.

Es importante señalar que las fuentes de hard law poseen carácter jurídicamente vinculante, incluyendo los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. Estas fuentes establecen obligaciones jurídicas precisas y exigibles. Por otro lado, las fuentes de soft law se refieren a normas, directrices, declaraciones, resoluciones y otros documentos adoptados por organismos internacionales que, si bien carecen de fuerza vinculante formal, influyen en la interpretación, el desarrollo y la aplicación del derecho internacional, sirviendo como guías o referencias para la acción estatal y el desarrollo progresivo de estándares.

La ausencia de un análisis sobre el peso específico de cada fuente puede llevar a una confusión en cuanto a la jerarquía y obligatoriedad de las disposiciones invocadas. En particular, en relación con el uso de citas provenientes del soft law, esta Opinión refleja una incorporación frecuente de extractos textuales de diversos documentos o informes sin un análisis crítico que explique su pertinencia y peso normativo.

El empleo de este tipo de fuentes, que incluye instrumentos emanados tanto de órganos de tratados como de procedimientos especiales de Naciones Unidas, puede aportar elementos valiosos para la interpretación y desarrollo progresivo del derecho internacional, siempre que se explicite su fundamento, se establezca su relación con las normas vinculantes sobre las que la Corte posee competencia y se justifique la relevancia que se les otorga.

Sin embargo, en este caso, se observa que no se realiza una distinción metodológica entre categorías de soft law ni un ejercicio argumentativo que clarifique el alcance jurídico de las referencias utilizadas, lo que dificulta apreciar su contribución específica al razonamiento jurídico y puede generar confusión en cuanto a la jerarquía y obligatoriedad de las disposiciones invocadas.

Asimismo, se observa la extensión de obligaciones convencionales a Estados que no son parte de determinados tratados —como es el caso de Brasil respecto del Acuerdo de Escazú3—, lo que genera tensiones con el principio de consentimiento estatal en materia de tratados; así como la ampliación de la competencia interpretativa de esta Corte más allá del marco conferido por la CADH.

También cabe mencionar el sesgo de confirmación que se advierte cuando se aprecia la cita de declaraciones, jurisprudencia, normas o documentos que coinciden con la línea temática que se está sosteniendo, con exclusión de la posible mención de información que apunta en sentido distinto, y cuyo análisis pudiese llevar a conclusiones diferentes. 3 Cfr. Párr. 38. 2 Asimismo, persiste una falta de claridad en torno a los criterios que rigen la aplicación del estándar de debida diligencia reforzada4, sin que se precise cuándo corresponde aplicar dicho estándar y cuándo se mantiene el estándar general de diligencia debida.

Huelga señalar que tampoco se establecen sus consecuencias jurídicas, lo que lleva a colegir que se trata más bien de un elemento retórico cuyo contenido sigue siendo asaz ignoto. Esta ambigüedad no es exclusiva de la presente OC, sino que constituye una falencia general de la jurisprudencia interamericana: la Corte no ha desarrollado parámetros normativos ni fácticos que permitan distinguir en qué supuestos específicos se activa el deber reforzado, y cuándo basta con la diligencia ordinaria, lo que dificulta la previsibilidad y coherencia en la aplicación de este principio transversal.

En este sentido, es posible observar que la utilización de la voz “reforzada” deviene más bien en un concepto abstracto antes que en una obligación precisa con alcances determinados. Igualmente, se advierte una falta distinción clara entre cuáles serían para la Corte las recomendaciones y cuáles las obligaciones, ni qué afirmaciones han quedado formuladas como ratio y cuáles a título de obiter dicta, cuestión a la que me he referido anteriormente5.

Adicionalmente, se observa que se emiten juicios que exceden el análisis jurídico de las obligaciones convencionales e incluyen consideraciones sobre los modelos económicos y de desarrollo que los Estados podrían adoptar, lo cual indica una ampliación del ámbito de intervención de la Corte en estos temas. Evidentemente, la emergencia climática representa un problema de magnitud sin precedentes, que exige esfuerzos colectivos de carácter internacional en múltiples planos (vg. políticos, económicos, científicos y sociales) y, por cierto, de importantes cambios conductuales individuales.

Sin embargo, el hecho de que estemos frente a un problema de escala global no transforma las herramientas de que disponemos, pues nuestras competencias siguen estando limitadas al ámbito jurídico. Por otra parte, la alusión a los tratados internacionales de inversión y a los mecanismos de resolución de controversias en materia de comercio internacional 6 en la presente Opinión resulta sumaria y carente del rigor analítico que un tema de tal complejidad exige.

A pesar de sus implicancias directas en el margen de actuación estatal frente a la crisis climática, se los menciona sin una evaluación sustantiva de su fundamento normativo ni del contexto específico en que operan. Más aún, se formulan aseveraciones generales —como el supuesto efecto inhibitorio de estos mecanismos sobre la adopción de políticas ambientales— sin contrastarlas con evidencia empírica o con el contenido concreto de los tratados en cuestión. Tal abordaje, basado en conjeturas y sin un examen estructurado del equilibrio entre protección de inversiones y salvaguardas regulatorias, debilita la fuerza jurídica del argumento y compromete la seriedad de la función consultiva que corresponde a este Tribunal.

Finalmente, estimo necesario advertir una omisión significativa en el enfoque adoptado en esta Opinión: al concentrar toda la responsabilidad en el actuar de los Estados, se desatiende por completo el papel que corresponde a las personas en la generación y perpetuación de la crisis climática. El cambio climático de origen antropogénico, no es solo resultado de decisiones estatales o corporativas, sino también de patrones de comportamiento individual —consumo, movilidad, alimentación, producción— que Cfr. Párr. 231 y ss.

Cfr. Voto parcialmente disidente de la jueza Patricia Pérez Goldberg Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. 6 Cfr. Párr. 161 y ss.; párr. 351. 4 5 3 contribuyen directamente a la acumulación de gases de efecto invernadero y a la degradación ambiental.

Este silenciamiento de la dimensión ética y cívica del cambio climático resulta especialmente problemático a la luz del artículo 32 de la Convención Americana, que consagra expresamente que “toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad”. Dicho precepto impide una comprensión puramente pasiva del sujeto de derechos y exige una lectura que reconozca la interdependencia entre derechos y deberes en contextos de riesgo colectivo.

Al omitir esta perspectiva, la Opinión proyecta una imagen incompleta del entramado de responsabilidades involucradas en la crisis climática y debilita el mensaje normativo que pretende transmitir. Una interpretación integral de la Convención impone considerar no solo las obligaciones estatales, sino también la responsabilidad compartida de las personas en la adopción de modos de vida sostenibles, solidarios y coherentes con los fines del sistema interamericano. La adquisición de prendas de vestir constituye un ejemplo claro del impacto que las decisiones individuales pueden tener en la crisis climática.

El incremento en el consumo de moda, impulsado por la búsqueda constante de novedad, ha generado consecuencias ambientales significativas. Gran parte de los consumidores adquieren ropa guiados por tendencias efímeras, lo cual propicia la rápida obsolescencia de las prendas y un aumento en los residuos textiles. Este patrón de comportamiento, centrado en la cantidad y no en la durabilidad o el uso prolongado, está vinculado a una mayor producción de desechos y puede afectar tanto al medio ambiente como a las comunidades involucradas en la gestión de dichos residuos.

Actualmente, se identifica una tendencia creciente hacia la revisión de los hábitos de consumo, destacando alternativas como el slow fashion7 y la preferencia por materiales sostenibles. En este sentido, tomar decisiones informadas y responsables al adquirir ropa puede contribuir al desarrollo de modelos de consumo más sostenibles, con beneficios para el entorno y la sociedad.

Por último, cabe subrayar que es fundamental que las acciones del Tribunal sean coherentes con los principios y estándares que él mismo establece, tanto en esta como en otras materias. La eficacia de imponer exigencias a los Estados se ve comprometida si la Corte no actúa en conformidad con dichos estándares. Aunque la pandemia impulsó la adopción de modalidades virtuales, la Corte ha mantenido tradicionalmente la presencialidad como eje principal de sus actividades, lo que requiere el traslado frecuente del Tribunal, del personal de la Corte y delegaciones de la CIDH, estatales y de la sociedad civil a San José de Costa Rica, principalmente por vía aérea, una de las mayores generadoras de gases de efecto invernadero.

Por consiguiente, corresponde que la Corte evalúe sus prácticas institucionales y avance hacia un modelo más eficiente desde el punto de vista ambiental, integrando de manera sistemática herramientas virtuales que contribuyan a la reducción de su huella de carbono, en línea con los estándares que promueve. A continuación, desarrollaré los fundamentos que sustentan mi postura. 7 Como explica MIHANOVICH, se trata de “ […] una corriente que viene haciéndose eco hace unos años e implica una forma de consumo más consciente.

Donde el consumidor busca consumir menos cantidad y prendas más sustentables, con mejores procesos de confección, incluso saber quién confeccionó la prenda y de qué manera o en qué ambiente. Oponiéndose al consumo compulsivo […]”. Véase: MIHANOVICH, M. (2021). Slow fashion en tiempo de redes sociales. Cuadernos del Centro de Estudios en Diseño y Comunicación. Ensayos, (100), pp. 217-228. 4 Tabla de contenidos I. Sobre la errónea calificación de la prohibición de causar daños irreversibles al medio ambiente como norma de ius cogens.

II. En cuanto al reconocimiento de la naturaleza y sus componentes, como sujetos de derechos. a. Sobre el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en la Opinión Consultiva. b. El concepto de sujeto de derecho en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. c. Sobre la competencia de la Corte y la necesidad de reforma convencional para reconocer nuevos sujetos de derecho. d. Sobre las barreras procedimentales que impiden el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho en el SIDH. e. Consideraciones filosóficas sobre la atribución de derechos a la naturaleza y sus implicancias normativas. f. Conclusión. III.

Sobre la improcedencia de extender la justiciabilidad de los DESCA más allá del marco convencional expreso. a. Sobre la ausencia de justiciabilidad directa de los DESCA en el marco del artículo 26 de la CADH. i. El Derecho de los Tratados. ii. Trabajos preparatorios de la Convención Americana. iii. El Protocolo de San Salvador. iv. Sobre la función jurisdiccional y el respeto al marco convencional. b. Sobre la construcción de un derecho autónomo a un clima sano. c. Sobre los límites del artículo 26 para fundamentar el derecho a la ciencia y a los saberes tradicionales.

IV. En cuanto al derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas. V. Con relación a los estándares establecidos en materia de acceso a la justicia ambiental, legitimación activa y régimen probatorio. a. Acceso a la justicia, flexibilidad y tutelas diferenciadas. i. Planteamiento. ii. La OC-23/17 y el Acuerdo de Escazú. b. El acceso a la justicia en asuntos ambientales inmerso dentro de un sistema de equilibrios. i. La indispensable concurrencia de pesos y contrapesos. ii.

Regulación a cargo de las legislaciones de los Estados (arts. 8.2 y 8.3 del Acuerdo de Escazú). c. Procedimientos efectivos y oportunos frente a una regulación amplia de la legitimación activa. i. Juzgamiento dentro de un plazo razonable (art. 8.1. CADH) y procedimientos efectivos y oportunos (art. 8.2.b. Acuerdo de Escazú). ii. Regulación de la legitimación activa en asuntos ambientales. d. La prueba de los hechos en asuntos ambientales. i. Facilidad probatoria respecto del daño ambiental. ii.

Tutelas sumarias provisionales. VI. Sobre el valor institucional de las disidencias y la necesidad de su publicación conjunta con la opinión mayoritaria. VII. Acerca del derecho a defender los derechos humanos y protección de las personas defensoras del ambiente. VIII. Conclusión 5 Página 6 9 11 13 14 16 18 19 21 23 24 25 29 29 32 38 41 46 46 46 47 48 48 49 50 50 51 53 53 54 55 57 59 I. Sobre la errónea calificación de la prohibición de causar daños irreversibles al medio ambiente como norma de ius cogens Si bien la Corte debe interpretar las normas internacionales de protección ambiental, no puede anticipar la evolución normativa que sirve de base para la configuración de normas imperativas.

El desarrollo progresivo del derecho debe avanzar con base en los principios de legalidad, legitimidad y consenso internacional, y no en declaraciones de autoridad que, aunque bien intencionadas, pueden erosionar el fundamento jurídico de los pronunciamientos del Tribunal. No está en cuestión que la prohibición de causar daños irreversibles al medio ambiente sea, en términos generales, una medida de sentido común, lógica y necesaria ante la grave emergencia climática que estamos experimentando.

El asunto a dilucidar es de carácter jurídico y radica en determinar si esa prohibición constituye o no una norma de ius cogens. La mayoría ha sostenido que la obligación de no causar daños irreversibles al equilibrio vital del ecosistema planetario debe entenderse como una norma de carácter imperativo o ius cogens, lo cual —en mi criterio— constituye una interpretación que carece de sustento jurídico suficiente.

Esta conclusión resulta insostenible a la luz de los criterios establecidos por el derecho internacional para identificar normas de tal jerarquía, y refleja una confusión entre el deseable desarrollo progresivo del derecho ambiental y el estatus jurídico actual. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante “CVDT”) y desarrollado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI), para que una norma adquiera carácter de ius cogens se requiere que cumpla con dos requisitos copulativos: (i) debe tratarse de una norma de derecho internacional general, es decir, vinculante para todos los Estados, y (ii) debe estar aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como una norma que no admite derogación y que sólo puede ser modificada por otra norma de igual jerarquía8.

Esta aceptación y reconocimiento no puede asumirse a partir de declaraciones aisladas, desarrollos normativos emergentes o consideraciones ético-políticas, sino que debe demostrarse mediante evidencia sustantiva que refleje una práctica estatal general, constante y uniforme. Así, por ejemplo -a la fecha- ni siquiera la prohibición de imponer la pena de muerte ha logrado reunir ese consenso internacional como para constituirse en norma de ius cogens.

En relación con la prohibición de causar daños irreversibles al medio ambiente, no se ha acreditado la existencia de un consenso consolidado por parte de la comunidad internacional de Estados que eleve dicha obligación al rango de ius cogens. Sin ir más lejos, tres de los siete miembros del Tribunal votaron en contra de tal calificación. Como indicó recientemente esta Corte en el caso Habitantes de La Oroya vs. Perú (2023), la protección ambiental podría eventualmente consolidarse como una norma de carácter imperativo en el futuro, una vez que se alcance el consenso suficiente 9.

En otras palabras, la Corte ha señalado de manera expresa que aún no se han cumplido las condiciones jurídicas necesarias para conferirle tal categoría. 8 Véase: International Law Commission, Draft conclusions on identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (jus cogens), with commentaries, Yearbook of the International Law Commission 2022, vol.

II, parte II (A/77/10); SHELTON, D. (2010). International law and “relative normativity”. En: M. D. Evans (Ed.), International law (4.ª ed., pp. 137–165). Oxford University Press. 9 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 129. 6 Desde esta perspectiva, resulta difícil comprender cómo, para esta misma Corte, una obligación que en noviembre de 2023 no alcanzaba el nivel de norma imperativa del derecho internacional general (ius cogens) por no contar con el consenso suficiente, podría haberse transformado en tal en el breve intervalo de poco más de un año. La presente OC no aporta elementos adicionales de peso que justifiquen semejante evolución normativa.

Las escasas fuentes nuevas que se citan entre el caso La Oroya y esta Opinión no constituyen actos jurídicos ni práctica estatal suficientemente representativa y constante como para sostener que se ha alcanzado un consenso universal. Una consolidación de este tipo no puede revestir semejante celeridad, menos aún cuando no se ofrece explicación alguna de por qué los elementos disponibles en 2023 eran insuficientes y, en cambio, los de 2025 sí lo serían.

Como ha señalado el relator especial de la CDI, es necesario distinguir entre normas fundamentales del derecho internacional y normas imperativas (ius cogens), siendo estas últimas un subconjunto restringido que goza de reconocimiento universal 10. La elaboración doctrinal, las declaraciones de organismos internacionales o las resoluciones de foros multilaterales pueden dar cuenta de una evolución, pero no sustituyen la aceptación por parte de la comunidad de Estados11.

De igual forma, la referencia al principio de efectividad como fundamento para justificar la existencia de una norma imperativa resulta problemática. En efecto, el párrafo 292 se limita a expresar que “la prohibición de conductas que atentan de forma irreversible contra el equilibrio vital de los ecosistemas interdependientes que hacen factible la supervivencia de generaciones presentes y futuras en un planeta habitable, y su jerarquía normativa, se coligen de principios generales de derecho como el principio de efectividad“.

En primer lugar, no se indican cuáles serían los otros principios de los que, -además del principio de efectividad-se desprendería el carácter de ius cogens de esta prohibición. En segundo lugar, si bien dicho principio permite interpretar el derecho internacional de forma que se garantice la vigencia real de los derechos consagrados, su invocación no puede emplearse para crear nuevas jerarquías normativas sin la debida fundamentación en la práctica estatal y en el derecho internacional positivo.

De lo contrario, se corre el riesgo de transformar el principio de efectividad en una vía para alterar el sistema de fuentes y jerarquías del derecho internacional. La pretensión de declarar como norma de ius cogens la prohibición de causar daños irreversibles al ambiente, sin demostrar la aceptación y reconocimiento universal de los Estados, ni el respaldo en una norma general de derecho internacional (ya sea consuetudinaria, convencional o basada en principios generales), implica un salto argumentativo que socava la seguridad jurídica.

Este tipo de afirmaciones sin respaldo tienden a desdibujar el concepto mismo de ius cogens, convirtiéndolo en una herramienta retórica más que en una categoría jurídica rigurosa. En efecto, como se ha expresado, de acuerdo con la CDI, uno de los elementos centrales para que una norma de derecho internacional general pueda ser calificada como ius cogens es que sea aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en 10 Cfr. International Law Commission, Draft conclusions on identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (jus cogens), with commentaries, Yearbook of the International Law Commission 2022, vol.

II, Parte II (A/77/10), conclusion 2. 11 Cfr. International Law Commission, Draft conclusions on identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (jus cogens), with commentaries, Yearbook of the International Law Commission 2022, vol. II, Parte II (A/77/10), conclusion 8. 7 su conjunto12. Esta exigencia no se satisface con el apoyo de una simple mayoría, ni puede establecerse a partir de un recuento numérico de Estados favorables.

Por el contrario, la CDI ha sido enfática en señalar que se requiere una mayoría muy amplia y representativa, que refleje la diversidad de sistemas jurídicos, regiones geográficas y contextos culturales que componen dicha comunidad internacional 13. Esta evaluación no es meramente cuantitativa, sino esencialmente cualitativa. No basta con observar cuántos Estados se han pronunciado a favor o en contra de una norma determinada; es necesario analizar la representatividad y amplitud del consenso estatal, lo cual incluye el estudio de la práctica estatal, las declaraciones oficiales, las legislaciones nacionales, los actos diplomáticos y las decisiones judiciales que evidencien esa aceptación y reconocimiento del carácter imperativo de la norma.

Adicionalmente, el estándar requerido implica que la norma no solo sea reconocida como parte del derecho internacional general, sino que sea identificada específicamente como una norma inderogable, es decir, una norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por otra norma del mismo carácter. Este nivel de aceptación y reconocimiento cualificado es lo que distingue a las normas ius cogens de las demás normas del derecho internacional general.

En este sentido, la sola afirmación de que ciertos valores son fundamentales o que ciertos intereses son universales no es suficiente para conferir per se el carácter de ius cogens a una norma. La calificación jurídica de una norma como imperativa requiere evidencia sustantiva y verificable de aceptación y reconocimiento por parte de los Estados como comunidad, no meramente como actores individuales ni en virtud de su adhesión a compromisos regionales o sectoriales.

A mayor abundamiento, resulta necesario destacar que ni siquiera la existencia de desarrollos normativos en determinados sistemas regionales permite sostener válidamente la existencia de normas imperativas de carácter regional (ius cogens regional). Tal como lo señaló el Relator Especial de la CDI en su informe de 2019, “la existencia de un conjunto común de normas unificadoras y vinculantes en diferentes regiones no se traduce, necesariamente, en un reconocimiento del ius cogens regional.

Refleja simplemente la estructura general del derecho internacional, esto es, que los Estados pueden adoptar normas particulares, diferentes y distintas de las normas generales del derecho internacional”. En consecuencia, agrega con claridad: “a la luz del análisis anterior, se puede concluir que la noción de ius cogens regional no encuentra apoyo en la práctica de los Estados”14.

Desde la teoría discursiva del derecho desarrollada por Habermas, los juicios normativos solo pueden ser considerados legítimos si son el resultado de una justificación racional, estructurada discursivamente mediante argumentos susceptibles de ser aceptados por todos los afectados en condiciones ideales de comunicación. Como ha señalado el autor, la corrección normativa no puede derivarse de una afirmación autoritativa ni de una intuición idealizada, sino únicamente de un proceso abierto de argumentación donde las razones sustantivas puedan consolidarse en un todo coherente que dé lugar a un acuerdo Cfr. International Law Commission, Draft conclusions on identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (jus cogens), with commentaries, Yearbook of the International Law Commission 2022, vol.

II, Parte II (A/77/10), conclusion 5. 13 Cfr. International Law Commission, Draft conclusions on identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (jus cogens), with commentaries, Yearbook of the International Law Commission 2022, vol. II, Parte II (A/77/10), conclusion 7. 14 Cfr. GUTIÉRREZ ESPADA, C. (2021).

De la alargada sombra del ius cogens (1.ª ed.). Comares, p. 82. 12 8 racionalmente motivado. En este contexto, la afirmación categórica de la Corte en cuanto a que la prohibición de causar daños irreversibles al ambiente constituye una norma de ius cogens, sin demostrar que dicha calificación ha alcanzado el nivel de aceptación general requerido por el derecho internacional ni justificar discursivamente su validez frente a posiciones razonables en contrario, resulta problemática.

Esta afirmación, al no apoyarse en un consenso normativo ni en una deliberación entre Estados suficientemente desarrollada, da por sentado lo que aún está en proceso de discusión y desarrollo en la práctica internacional. Tal proceder se aparta del ideal de legitimidad deliberativa exigido a las decisiones jurídicas, especialmente cuando se trata de introducir innovaciones normativas con efectos vinculantes para los Estados 15.

Por lo tanto, sin una aceptación y reconocimiento cualificado por parte de una mayoría estatal amplia y representativa, el carácter de ius cogens no puede válidamente atribuirse a la prohibición de causar daños irreversibles al ambiente. Tal calificación, en ausencia de dicho consenso, constituye una interpretación que compromete el rigor jurídico que debe caracterizar los dictámenes de este Tribunal.

En este sentido, resulta imperativo recordar que el deber de motivación es un principio estructural de la función jurisdiccional, exigido expresamente por la propia jurisprudencia de este Tribunal16. La Corte debe fundamentar sus decisiones de forma clara, razonada y coherente, especialmente cuando se trata de calificaciones jurídicas de tal envergadura.

En la presente OC, sin embargo, no se ofrece una argumentación suficiente que permita comprender por qué se considera que la mencionada obligación ha alcanzado el estatus de norma imperativa del derecho internacional general. Lo que se presenta es un enunciado de principio desprovisto de una justificación robusta, lo que infringe el estándar mínimo de motivación exigible.

Así pues, resulta especialmente problemático que una decisión que pretende ser pedagógica y que resalta el derecho a la ciencia y a la toma de decisiones informadas en base a evidencia, incurra precisamente en la omisión de una exposición argumentativa seria sobre los fundamentos jurídicos y empíricos que sostendrían dicha calificación. La contradicción entre el objetivo declarado y el método empleado mina la legitimidad del razonamiento adoptado.

II. En cuanto al reconocimiento de la naturaleza y sus componentes, como sujetos de derechos Durante décadas se han desarrollado diversas corrientes de pensamiento orientadas a examinar y debatir la interdependencia entre el ser humano y la naturaleza de la que forma parte. Este proceso ha dado lugar a un conjunto de debates filosóficos y jurídicos en torno a la protección de la naturaleza y sus componentes.

La creciente preocupación por el deterioro ambiental causado por acciones antropogénicas ha catalizado la adopción de múltiples iniciativas 17 que subrayan la Cfr. HABERMAS, J. (1996). Between facts and norms: Contributions to a discourse theory of law and democracy. The MIT Press, Cambridge, pp. 226–228. 16 Véase, a modo de ejemplo: Caso Yatama Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 77-78; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrs. 147-149. 17 Véase, a modo de ejemplo: Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 1972;

Asamblea General de las Naciones Unidas, 15 9 necesidad de un cambio de paradigma. Algunas de estas acciones han buscado enfatizar, en particular, la interdependencia entre los seres humanos y el entorno natural, así como el reconocimiento del valor intrínseco de la naturaleza, más allá de su utilidad como recurso instrumental al servicio de las necesidades humanas.

A nivel internacional, el giro que pone acento en la referida interdependencia y el valor intrínseco de la naturaleza ha incluido la elaboración de diversos instrumentos de soft law18 y la adopción del Acuerdo de Escazú19. En el ámbito interno, ello se ha traducido en el reconocimiento constitucional (Ecuador 20 ) o legal (Bolivia 21 y Panamá 22 ) de la naturaleza como sujeto de derechos, asunto que también ha sido desarrollado en el plano jurisprudencial en algunos países 23.

A la fecha, no existe tratado internacional Resolución 37/7, “Carta Mundial de la Naturaleza”, de 28 de octubre de 1982; Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de marzo de 1985; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución No. 42/184, “Cooperación internacional en materia ambiental”, de 11 de diciembre de 1987; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución No. 43/53, “Protección del clima mundial para las presentes y futuras generaciones de la humanidad”, de 6 de diciembre de 1988;

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1992; Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992; Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1993; Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, de 1996; Protocolo de Kioto, de 1997; Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, diciembre de 2012;

Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Acuerdo de París, de 2015; Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, “Proclamación de Acción de Marrakech”, de 2016; Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), de 4 de marzo de 2018;

Naciones Unidas, Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional, de 2023. 18 Véase, a modo de ejemplo: Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/43/53, “Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras”, de 6 de diciembre de 1988;

Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/44/207, “Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras”, de 22 de diciembre de 1989; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/45/212, “Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras”, de 21 de diciembre de 1990; Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Resolución 7/23, de marzo de 2008;

Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/63/281, “El cambio climático y sus posibles repercusiones para la seguridad”, de 3 de junio de 2009; Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Resolución 18/22, A/HRC/RES/18/22, de octubre de 2011; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 26/27, A/HRC/RES/26/27, de julio de 2014;

Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/70/1, “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, de 25 de septiembre de 2015; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 29/15, A/HRC/RES/29/15, de julio de 2015; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 32/33, A/HRC/RES/32/33, de julio de 2016; Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Resolución 32/33, A/HRC/RES/18/22, de julio de 2016;

Consejo de Derechos Humanos, Resolución 35/20, A/HRC/RES/35/20, de julio de 2017; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 38/4, A/HRC/RES/38/4, de julio de 2018; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 41/21, A/HRC/RES/41/21, de julio de 2019; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 44/7, A/HRC/RES/44/7, de julio de 2020; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 47/24, A/HRC/RES/47/24, de julio de 2021;

CIDH y REDESCA, Resolución No.3/2021 “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos”, de 31 de diciembre de 2021 y, Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/76/300, “El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable, y sostenible”, de 28 de julio de 2022; Consejo de Derechos Humanos, Resolución 53/6, A/HRC/RES/53/6, de julio de 2023. 19 Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), de 4 de marzo de 2018. 20 Cfr. Constitución Política de la República de Ecuador, 2008, artículo 71. 21 Cfr. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, preámbulo y artículo 33. 22 Cfr. Ley que reconoce los derechos de la naturaleza y las obligaciones del Estado relacionadas con estos derechos de Panamá, Ley No. 287 de 24 de febrero de 2022. 23 Véase, por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-622-16 de 10 de noviembre de 2016, párrs. 9.27 a 9.31;

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia STC 4360-2018 de 05 de abril de 2018, p. 45; Sentencia STC 3872-2020 de 18 de junio de 2020, p. 37; Superior Tribunal de Justicia de Brasil, Recurso Especial No 1.797.175 - SP de 21 de marzo de 2019, pp. 9 a 21; Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 22-18-IN/21 de 08 de septiembre de 2021, resolutivo 1;

Sentencia No. 1149-19-JP/21 de 10 de noviembre de 2021, párr. 347; Sentencia No. 2167-21-EP/22 de 19 de enero de 2022, resolutivo 4, y Tercer Juzgado 10 alguno en el cual los Estados parte hayan acordado calificar a la naturaleza como sujeto de derechos, ni mucho menos, esta ha sido considerada válidamente sujeto de derecho internacional.

En este sentido, desde 2010, la Organización de las Naciones Unidas ha adoptado sucesivas resoluciones relativas a la “Armonía con la naturaleza”. Así, por ejemplo, la resolución de 2024 indicó que “algunos países reconocen los derechos de la naturaleza o de la Madre Tierra en el contexto de la promoción del desarrollo sostenible”, y tomó nota de que “algunos países están discutiendo la posibilidad de considerar una declaración sobre la protección de la naturaleza, basada en su legislación, sus políticas y sus perspectivas educativas”24.

Ahora bien, aun cuando ninguna de las preguntas formuladas a este Tribunal 25 incluyó de manera expresa la cuestión aquí analizada, cabe preguntarse si la Corte tiene competencia para afirmar que la naturaleza posee la calidad de sujeto de derecho y si consideró siquiera las ramificaciones de un pronunciamiento de esa envergadura. La consideración de los siguientes argumentos lleva a responder negativamente estos interrogantes. a. Sobre el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en la Opinión Consultiva Este aspecto supone comenzar por identificar qué noción de naturaleza subyace en la Opinión y la calidad de sujeto de derecho que se le atribuye.

De la lectura de los párrafos pertinentes se advierte que el concepto de naturaleza que se emplea es sistémico y no individual, pues los titulares del derecho serían los ecosistemas y no las especies y/o individuos que los integran. En efecto, si bien estos últimos se podrían ver afectados por la alteración de los equilibrios del ecosistema, el sujeto sería el todo (el ecosistema) y no las partes (especies o individuos) 26.

Se señala que los ecosistemas “[…] constituyen sistemas complejos e interdependientes, en los cuales cada componente desempeña un papel esencial para la estabilidad y continuidad del conjunto. La degradación o alteración de estos elementos puede provocar efectos negativos en cascada que afectan tanto a las demás especies como al ser humano, en su calidad de parte de dichos sistemas”27.

En este mismo sentido, se alude al “[…] reconocimiento del derecho de la Naturaleza a mantener sus procesos ecológicos esenciales […]”28, y se indica que “avanzar hacia un Especializado en lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Lima, Resolución No. 11 de 28 de junio de 2024, pp. 18 a 20. 24 Asamblea General de las Naciones Unidas, “Armonía con la Naturaleza”, Resolución A/RES/79/210, de 19 de diciembre de 2024, p. 5. 25 Colombia y Chile agruparon sus preguntas en torno a tres ejes: 1) las obligaciones estatales derivadas de los deberes de prevención y garantía en derechos humanos vinculadas frente a la emergencia climática, 2) las obligaciones estatales de preservar el derecho a la vida y la sobrevivencia frente a la emergencia climática a la luz de lo establecido por la ciencia y los derechos humanos y 3) las obligaciones diferenciales de los Estados con respecto a los derechos de los/as niños/as y las nuevas generaciones frente a la emergencia climática. 26 Esta concepción se ve ratificada por el modo en que en la OC se describen los impactos derivados del cambio climático pues, de una parte, se alude a los impactos en los “sistemas naturales” (cambios meteorológicos; en los océanos; la criósfera; la biodiversidad y los ecosistemas) y a los ocasionados “en las personas” (Véanse Párrs. 64-104).

La noción que subyace respecto de lo que constituye “lo natural” corresponde en general, a las diversas especies de animales y plantas que forman parte de los ecosistemas naturales, excluyendo por tanto a los individuos específicos. En este sentido se señala que el cambio climático “ha causado daños significativos e irreversibles a ecosistemas en todo el mundo como, por ejemplo, la pérdida de especies, mortalidad masiva de plantas y animales, entre otros efectos” (Cfr. Párr. 87). 27 Cfr. Párr. 279. 28 Cfr. Párr. 279. 11 paradigma que reconozca derechos propios a los ecosistemas, resulta fundamental para la protección de su integridad y funcionalidad a largo plazo […]”29.

Asimismo, se señala que los Estados “tienen la obligación positiva de adoptar medidas para garantizar la protección, restauración y regeneración de los ecosistemas” 30. Esta comprensión sistémica de la naturaleza se ve refrendada por su calificación como “sujeto colectivo de interés público”31. Seguidamente, se invoca el artículo 29 de la Convención, indicando que este reconocimiento “no introduce un contenido ajeno al corpus iuris interamericano, sino que representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia en los derechos humanos y el ambiente” 32.

Así, se destacan “los esfuerzos realizados en el plano internacional, para promover una perspectiva integradora en la protección de la Naturaleza” 33, mencionándose algunos instrumentos de soft law 34, y un tratado internacional vigente35, y otro en proceso de ratificación36. Finalmente, se consigna la existencia de una “tendencia normativa y jurisprudencial que reconoce la Naturaleza como sujeto de derechos”37.

En lo que sigue, se explicarán los problemas que tiene esta creación ontológica por vía jurisprudencial. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la incorporación del concepto de naturaleza al SIDH resulta problemática en cuanto a su contenido. En muchos casos, las comunidades indígenas emplean con mayor frecuencia el término "Madre Tierra".

Por otro lado, el concepto de naturaleza suele asociarse a espacios naturales no intervenidos por seres humanos, excluyendo así su dimensión cultural. Actualmente, este término no se utiliza Cfr. Párr. 279. Cfr. Párr. 283. 31 Cfr. Párr. 281. 32 Cfr. Párr. 282. 33 Cfr. Párr. 284. 34 Así, se citan las siguientes resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas: Asamblea General de las Naciones Unidas, “Día Internacional de la Madre Tierra”, Resolución 63/278, A/RES/63/278, de 1 de mayo de 2009;

“Armonía con la naturaleza”, Resolución 64/196, A/RES/64/196, de 12 de febrero de 2010; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 65/164, A/RES/65/164, de 15 de marzo de 2011; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 66/204, A/RES/66/204, de 29 de marzo de 2012; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 67/214, A/RES/67/214, de 15 de marzo de 2013;

“Armonía con la naturaleza”, Resolución 68/216, A/RES/68/216, de 12 de febrero de 2014; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 69/224, A/RES/69/224, de 3 de febrero de 2015; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 70/208, A/RES/70/20, de 17 de febrero de 2016, “Armonía con la naturaleza”, Resolución 71/232, A/RES/71/232, de 6 de febrero de 2017;

“Armonía con la naturaleza”, Resolución 72/223, A/RES/72/223, de 17 de enero de 2018; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 73/235, A/RES/73/235, de 11 de enero de 2019; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 74/224, A/RES/74/224, de 17 de enero de 2020; “Armonía con la naturaleza”, Resolución 75/325, A/RES/75/220, de 30 de diciembre de 2020;

“Armonía con la naturaleza”, Resolución 77/169, A/RES/77/169, de 28 de diciembre de 2022, y “Armonía con la Naturaleza”, Resolución 79/210, A/RES/79/210, de 23 de diciembre de 2024. Asimismo, se citan los siguientes Informes del Secretario General de las Naciones Unidas, “Armonía con la naturaleza”, A/65/314, de 19 de agosto de 2010; “Armonía con la naturaleza”, A/66/302, de 15 de agosto de 2011;

“Armonía con la naturaleza”, A/67/317, de 17 de agosto de 2012; “Armonía con la naturaleza”, A/68/325, de 15 de agosto de 2013; “Armonía con la naturaleza”, A/69/322, de 18 de agosto de 2014; “Armonía con la naturaleza”, A/70/268, de 4 de agosto de 2015; “Armonía con la naturaleza”, A/71/266, de 1 de agosto de 2016; “Armonía con la naturaleza”, A/72/175, de 19 de julio de 2017;

“Armonía con la naturaleza”, A/73/221, de 23 de julio de 2018; “Armonía con la naturaleza”, A/74/236, de 26 de julio de 2019; “Armonía con la naturaleza”, A/75/266, de 28 de julio de 2020; “Armonía con la naturaleza”, A/77/244, de 28 de julio de 2022, y “Armonía con la naturaleza”, A/79/253, de 29 de julio de 2024. 35 Cfr. Convenio sobre Diversidad Biológica, 1992. 36 Cfr. Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional, 2023. 37 Cfr. Párr. 286. 29 30 12 de manera uniforme en los estudios ecológicos ni en otras áreas de investigación ambiental, salvo en algunos círculos jurídicos académicos.

Además, se considera una noción discutida y poco sólida en el ámbito ambiental; desde una perspectiva ecológica, resulta más apropiado referirse a "ecosistemas". a. El concepto de sujeto de derecho en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos Como es sabido, en el marco tradicional del derecho internacional, el sujeto de derecho es quien posee capacidad jurídica internacional, es decir, puede ser titular de derechos y obligaciones internacionales y tiene la posibilidad de reclamar su cumplimiento a través de mecanismos internacionales38.

En el contexto del SIDH es sujeto de derecho toda persona titular de los derechos reconocidos en la CADH y otros instrumentos interamericanos. Esta condición es general, abstracta y permanente, y no depende de la existencia de una violación concreta. Así, todo ser humano bajo la jurisdicción de un Estado Parte es sujeto de derecho, sin necesidad de iniciar un procedimiento o demostrar afectación específica.

Esta noción ha sido fundamental para afirmar que los Estados tienen obligaciones jurídicas frente a todos los individuos bajo su jurisdicción, incluso antes de que estos se constituyan en víctimas en sentido procesal. La condición de víctima se configura cuando una persona —o un grupo— ha sufrido una violación concreta de derechos protegidos por la Convención. La Corte ha interpretado que también pueden ser reconocidas como víctimas personas afectadas indirectamente, como familiares, o incluso grupos humanos completos cuando las violaciones impactan de manera estructural y colectiva.

En la Opinión Consultiva OC-22/16, la Corte Interamericana reafirmó que las personas físicas son las únicas titulares de los derechos consagrados en la CADH 39, conforme a su artículo 1.2. En consecuencia, las personas jurídicas no pueden ser consideradas víctimas de violaciones a dichos derechos ante el SIDH, pues carecen de titularidad directa.

No obstante, la Corte introdujo importantes precisiones respecto de ciertas entidades colectivas. Por una parte, reconoció que las comunidades indígenas y tribales sí pueden ser consideradas titulares de derechos protegidos por la Convención, en tanto expresiones organizadas de personas físicas que comparten vínculos culturales, espirituales y territoriales40.

Por otra parte, interpretando el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador, el Tribunal sostuvo que los sindicatos, federaciones y confederaciones pueden ser también titulares de derechos laborales colectivos, lo cual les habilita a presentarse ante el sistema en defensa de dichos derechos41. ARIAS, L. (1980). Fundamentos de derecho internacional público (Vol. 282, n.º 2, Colección Derecho y Política).

Universidad Autónoma de Santo Domingo. 39 Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, punto resolutivo 2. 40 Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, punto resolutivo 3. 41 Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del 38 13 Finalmente, la Corte admitió que, en determinadas circunstancias, las personas físicas pueden ejercer sus derechos a través de personas jurídicas, y que la interposición de recursos por parte de estas últimas puede considerarse como un medio válido para agotar los recursos internos, cuando se demuestre que lo actuado por la persona jurídica representa adecuadamente los intereses y derechos de la persona humana 42.

Con ello, se preserva la finalidad protectora del sistema sin desconocer la realidad jurídica y organizativa en que a veces se producen las violaciones. b. Sobre la competencia de la Corte y la necesidad de reforma convencional para reconocer nuevos sujetos de derecho Si bien comparto la urgencia de actuar frente a la crisis climática y reconozco la necesidad de adoptar enfoques jurídicos integradores que refuercen la protección ambiental, no es jurídicamente viable afirmar que la naturaleza sea sujeto de derechos en el marco del SIDH, de conformidad con los métodos de interpretación autorizados por el derecho internacional vigente.

La función interpretativa de esta Corte, en el ejercicio de su competencia consultiva conforme al artículo 64.1 de la CADH, debe desarrollarse con estricto apego a las reglas generales de interpretación de los tratados, tal como lo dispone la CVDT, en sus artículos 31 y 32. Estas normas exigen que la interpretación se realice conforme al sentido ordinario de los términos, en su contexto y a la luz de su objeto y fin.

En este sentido, el artículo 1.2 de la CADH es claro al establecer que “persona” se entiende como “todo ser humano”. Esta redacción no deja espacio para una interpretación que extienda la titularidad de los derechos convencionales a entidades no humanas, como la naturaleza. La propia jurisprudencia de esta Corte ha reafirmado este entendimiento en su OC22/16, donde sostuvo, por unanimidad, que las personas jurídicas privadas no son titulares de los derechos reconocidos por la Convención, aunque se admitiera que ciertas entidades colectivas, como los pueblos indígenas o los sindicatos, pueden ser considerados víctimas cuando están compuestos por personas físicas cuyas garantías han sido vulneradas.

Ciertamente, esta Corte ha desarrollado criterios hermenéuticos complementarios — como la interpretación pro persona, la interpretación evolutiva y la integración del corpus iuris internacional de derechos humanos. Sin embargo, estos principios no pueden ser utilizados para transformar la naturaleza jurídica del sujeto protegido por la Convención, ni para introducir por vía interpretativa un nuevo tipo de titular de derechos no previsto por el texto convencional.

Reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos no constituye una interpretación evolutiva razonable de los derechos existentes, sino una transformación ontológica de la categoría de sujeto de derecho, lo que implica una innovación que excede los límites del mandato interpretativo de esta Corte y se aproxima al ejercicio de funciones legislativas o constituyentes.

En consecuencia, una afirmación de tal magnitud -como lo sería declarar que la naturaleza es sujeto de derechos en el marco del SIDH-, requiere una reforma convencional expresa adoptada por los Estados Parte, en uso de su poder soberano de Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, punto resolutivo 4. 42 Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, punto resolutivo 5. 14 configuración normativa. Sostener lo contrario vulneraría el principio democrático, el de soberanía de los Estados y los principios de legalidad, seguridad jurídica y separación de funciones sobre los cuales se sustenta el sistema. Por otra parte, la introducción de la naturaleza como sujeto de derecho en el SIDH contradice una de las premisas enunciadas por la Corte, respecto de las fuentes empleadas en la Opinión Consultiva y la forma de interpretarlas43.

La transformación del SIDH que aquí se examina exige, en respeto al principio de separación de funciones y a la voluntad soberana de los Estados, una decisión adoptada conforme a los mecanismos de reforma del derecho convencional, y no mediante la vía jurisprudencial. La OC no solo introdujo de forma poco rigurosa la idea de derechos de la naturaleza.

También incluyó una redacción, en el párrafo 291, que puede invitar a interpretar que el derecho internacional ha reconocido derecho a la vida y a la salud a todas las especies. Esto significaría, en principio, que la Corte estima que las plantas, los animales, e incluso organismos unicelulares, poseen tales derechos. Esto impediría, por ejemplo, el control de plagas que causan enfermedades o destruyen cosechas, la utilización de antibióticos, o el uso de vegetales para alimentación, entre otras consecuencias.

Si bien esta interpretación no resiste análisis y debe ser desestimada, es relevante que la Corte procure formular redacciones más cuidadosas en sus decisiones, en particular cuando introduce en su jurisprudencia conceptos nuevos y complejos, tomados de otras disciplinas, en este caso, las ciencias de la vida. Un ejemplo reciente y particularmente ilustrativo del modo en que los Estados deliberan sobre la posibilidad de reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos lo constituye el proceso constituyente chileno. En dicha instancia, la Convención Constitucional de 2021, órgano electo democráticamente para redactar una nueva Constitución, incluyó en su propuesta normativa una disposición que reconocía a la naturaleza como sujeto de derechos, señalando expresamente: “La naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, su restauración y regeneración […]” 44.

Este reconocimiento formaba parte de un texto más amplio que intentaba plasmar una nueva relación entre la sociedad y el entorno ecológico, desde una perspectiva ecocéntrica. Sin embargo, tras un amplio proceso participativo y deliberativo, dicha propuesta constitucional fue sometida a plebiscito nacional en septiembre de 2022 y rechazada por el 62% del electorado45.

Si bien fueron diversos los factores y contenidos normativos que incidieron en el resultado del referéndum, lo cierto es que la disposición sobre la naturaleza —junto a otras— no logró concitar el apoyo ciudadano necesario, al menos en ese momento histórico y bajo la forma específica en que fue propuesta. En este contexto, resulta incompatible con el principio de respeto a la autodeterminación democrática de los pueblos, que un órgano internacional —incluso con fines interpretativos— pretenda imponer a través de una Opinión Consultiva una categoría jurídica que ha sido rechazada por el poder constituyente de un Estado Parte.

Tal actuación no solo desdibuja el carácter subsidiario y complementario del sistema interamericano, sino que pone en tensión los principios de soberanía estatal, deliberación Al respecto, la Corte IDH señala en el párrafo 35 de la OC: ”Bajo estas premisas, la Corte tendrá en cuenta que el objeto y fin de los tratados interpretados en esta ocasión es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. 44 Convención Constitucional.

(2022). Texto definitivo de la propuesta de nueva Constitución Política de la República de Chile. Artículo 103.1. 45 Cfr. Tribunal Calificador de Elecciones. Sentencia de proclamación del plebiscito constitucional. 15 de septiembre de 2022. 43 15 democrática y pluralismo jurídico. La determinación de quiénes son sujetos de derecho dentro de un ordenamiento jurídico nacional constituye una decisión de alta densidad política y filosófica, que debe emanar de los Estados a través de sus mecanismos de deliberación democrática.

En consecuencia, la Corte no puede, sin exceder sus competencias, arrogarse la potestad de transformar la arquitectura jurídica interna de los Estados mediante estándares interpretativos que contravienen el resultado de procesos democráticos. En este sentido, y ratificando el carácter aún incipiente de esta discusión, en el Informe del Secretario General de Naciones Unidas sobre Armonía con la Naturaleza (2018) 46, se constata un creciente interés global por avanzar hacia un nuevo paradigma jurídico basado en la jurisprudencia de la Tierra y el reconocimiento de los derechos de la naturaleza.

No obstante, el propio texto deja en claro que este proceso se encuentra aún en una fase embrionaria. Aunque algunos tribunales han emitido decisiones aisladas reconociendo derechos a ríos, glaciares o bosques, y ciertos cuerpos legislativos locales han otorgado personalidad jurídica a elementos de la naturaleza, no existe un marco jurídico consolidado ni un consenso normativo generalizado entre los Estados.

El informe señala que los expertos de la red Harmony with Nature Knowledge Network tienen la tarea de realizar un estudio de base y recopilar información relevante, como precedentes jurídicos, declaraciones públicas y propuestas normativas emergentes. El objetivo es establecer principios orientadores y posiciones comunes para facilitar el inicio de una conversación global sobre el desarrollo de una posible Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra.

En este sentido, la consideración de la naturaleza como sujeto de derechos no puede entenderse como una norma de derecho internacional, sino como una aspiración en desarrollo, impulsada por múltiples actores. Esta etapa preliminar y fragmentaria, caracterizada por la ausencia de un tratado internacional que consagre expresamente estos derechos o una modificación convencional que amplíe el alcance de las obligaciones estatales en esta materia, impide que esta Corte pueda atribuirse competencia para definir estándares vinculantes sobre tales derechos.

Pretender hacerlo supondría anticiparse indebidamente a un consenso que aún no ha sido alcanzado por la comunidad internacional. c. Sobre las barreras procedimentales que impiden el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho en el SIDH Más allá de los reparos competenciales ya desarrollados, resulta necesario advertir que el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho en el SIDH plantea una serie de obstáculos procedimentales insalvables en el marco normativo actual.

Esta afirmación, si se llevara adelante sin una reforma convencional expresa, implicaría un conjunto de problemas prácticos relacionados, entre otros, con la legitimación activa, la representación procesal y la garantía de reparación efectiva, los cuales no encuentran solución en las reglas vigentes del sistema. En primer término, reconocer subjetividad jurídica a la naturaleza requiere determinar quién estaría legitimado para actuar en su nombre.

A diferencia de los sindicatos o de los pueblos indígenas —que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Corte como titulares de ciertos derechos colectivos por estar conformados por personas físicas organizadas, la naturaleza carece de estructuras representativas que le permitan ejercer sus derechos de forma autónoma o a través de terceros acreditados.

Ello plantea una 46 Cfr. Naciones Unidas. (2018). Harmony with Nature: Report of the Secretary-General (A/73/221). 16 interrogante fundamental: ¿quién podría hablar legítimamente por la naturaleza? ¿Bajo qué criterios se establecería que un individuo, una organización o una entidad estatal representa de manera adecuada sus intereses? ¿Y cómo se garantizaría que dicha representación sea capturada o instrumentalizada por agendas humanas ajenas al interés ecológico invocado? Algunas experiencias nacionales han intentado responder a esta dificultad mediante la creación de figuras como los defensores de la naturaleza o los guardianes de entes ecológicos específicos47.

Sin embargo, estos modelos no han sido replicados ni regulados en el ámbito interamericano. Por otro lado, no están exentos de problemas, y no queda clara su necesidad en presencia de remedios judiciales con legitimación abierta, a disposición de cualquier ciudadano. En este contexto, si se tratara de reducir barreras en el acceso a la protección ambiental, existen otras herramientas previstas para ese efecto, como el derecho a un ambiente sano, las reglas derivadas del Acuerdo de Escazú o la legitimación activa o abierta propia de las acciones de interés público.

Todas estas instituciones cuentan con un desarrollo amplio en la región y pueden servir para los fines alegados en la presente OC, siempre dentro de los marcos jurídicos vigentes y, en particular, en el caso del Acuerdo de Escazú, únicamente para los Estados que lo han ratificado, en el ámbito y con el alcance que estos han consentido. De este modo, se evita exceder las competencias de la Corte y se respeta el principio de consentimiento estatal y de complementariedad, al tiempo que se reconoce la relevancia de la naturaleza, conforme a las vías y limitaciones ya explicadas.

En segundo lugar, el SIDH no dispone de una normativa que permita canalizar adecuadamente la comparecencia jurídica de un sujeto no humano. La amplia legitimación activa reconocida por el sistema —que ha permitido, por ejemplo, que sindicatos interpongan acciones en defensa de derechos colectivos— no puede extenderse automáticamente a entidades naturales carentes de organización o voluntad.

A diferencia de los sindicatos, que expresan de forma institucionalizada los intereses comunes de personas físicas, la naturaleza no tiene voz ni agencia, y su eventual representación requiere un andamiaje jurídico específico que hoy no existe. En muchos casos, suele ser ejercida por abogados que fungen como agentes oficiosos, lo que no se distingue de la legitimación abierta de cualquier ciudadano que interponga una acción ambiental de interés público.

De esta manera, el trasplante jurídico de los derechos de la naturaleza al SIDH no soluciona ningún problema; por el contrario, los crea. Adicionalmente, no se ha definido claramente la jerarquía entre los derechos de la naturaleza y los derechos humanos cuando surge un conflicto entre ambos. De hecho, la decisión ni siquiera enuncia, ni mucho menos desarrolla, cuales son exactamente esos derechos de la naturaleza.

En estos casos, será responsabilidad del juez determinar qué derechos deben prevalecer, como ocurre cuando hay una tensión de derechos entre dos personas, en cuyo caso no existe una jerarquización establecida. ¿Puede aplicarse este En el caso de Ecuador, si bien no existe una institución dedicada exclusivamente a la protección de los derechos de la naturaleza, diversas entidades estatales ejercen funciones relacionadas con su resguardo.

La Defensoría del Pueblo, como Institución Nacional de Derechos Humanos, cuenta con un mecanismo específico para recibir denuncias y brindar asesoría en casos de posibles vulneraciones a estos derechos. No obstante, su rol es principalmente reactivo, más que parte de una política pública preventiva o integral. A su vez, otros órganos como la Corte Constitucional, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio del Ambiente y la Asamblea Nacional pueden intervenir en materias vinculadas a la protección de los derechos de la naturaleza en el marco de sus competencias.

Esta dispersión institucional da cuenta de un enfoque aún difuso y no articulado, sin una política estatal clara y transversal orientada a garantizar dichos derechos de manera sistemática. 47 17 mismo enfoque en las situaciones donde los intereses de la naturaleza y los seres humanos entran en conflicto? En síntesis: la noción misma de “derechos de la naturaleza” es aún un concepto vago, cuya delimitación y contenido no han sido definidos con precisión. En consecuencia, resulta imposible anticipar reglas claras de ponderación que permitan resolver, de manera previsible y coherente, los conflictos que puedan surgir entre tales derechos y otros derechos fundamentales.

En consecuencia, anticipar la atribución de derechos a sujetos que carecen de las condiciones procesales para ejercerlos no fortalece el derecho ambiental ni la justicia ecológica, sino que expone al SIDH a una tensión interna entre ambición y operatividad. Como se ha dicho, la naturaleza no es sujeto de derechos en el actual sistema y, por ende, no están previstos los mecanismos procedimentales que hagan posible su actuación como tal, ni los alcances de tal eventual participación. d. Consideraciones filosóficas sobre la atribución de derechos a la naturaleza y sus implicancias normativas En primer lugar, conviene tener presente que, con relación a este tópico, esta Opinión se limita a afirmar que la naturaleza es sujeto de derechos.

Esa afirmación no va a acompañada de una justificación o fundamentación que permita reconstruir el razonamiento que ha desarrollado la Corte para arribar a tal conclusión. En segundo lugar, aun cuando se aceptara, en abstracto, que los métodos interpretativos del derecho internacional pudieran permitir una ampliación progresiva del elenco de titulares de derechos, la afirmación de que la naturaleza es sujeto de derecho colectivo importa no solo una extralimitación competencial de esta Corte, según se ha explicado antes, sino que también evidencia una debilidad estructural desde el punto de vista filosófico y normativo.

En efecto, el diseño del sistema descansa sobre concepciones de justicia liberales, mayoritariamente kantianas, que reconocen la dignidad humana como fundamento último del derecho, y en las cuales el ser humano es tratado como un “fin en sí mismo”. Incluso las teorías más contemporáneas, como el enfoque de las capacidades de Martha Nussbaum -que ha sido sugerido como posible puente hacia una teoría de justicia para los animales- mantienen como centro ético y político a los individuos concretos, dotados de sensibilidad, agencia y una forma de vida propia susceptible de florecimiento.

De modo sucinto, el enfoque de capacidades de Martha Nussbaum es una teoría de justicia social parcial que propone que los Estados tienen el deber de garantizar a todas las personas un umbral mínimo de ciertas capacidades humanas fundamentales, necesarias para llevar una vida digna. Estas capacidades no deben definirse de forma utópica ni mínima, sino con un nivel desafiante pero alcanzable.

A diferencia de teorías comprensivas de la “vida buena”, su propuesta es una doctrina política que busca generar consenso en sociedades plurales. Nussbaum subraya que las personas deben tener la libertad de elegir cómo desarrollar esas capacidades (elección y agencia), aunque el Estado debe crear las condiciones para que esa libertad sea real.

Esto implica garantizar no solo derechos civiles y políticos, sino también derechos sociales, económicos y culturales que permitan a las personas actuar como agentes autónomos. En síntesis, el enfoque exige al Estado adoptar deberes positivos para hacer efectivos los derechos humanos, especialmente de quienes están en desventaja. 48 Cfr. PÉREZ GOLDBERG, P. (2021) Las mujeres privadas de libertad y el enfoque de capacidades (1.ª ed.), Der Ediciones, pp. 94-98. 48 18 En lo que concierne a los animales, Nussbaum 49 postula que, en tanto criaturas sintientes, tienen una dignidad inherente y deben ser tratados como fines, no como medios.

Su enfoque de capacidades podría proporcionar una base normativa coherente para reconocer derechos a animales concretos, en función de sus capacidades específicas y su forma de vida. Pero incluso en ese marco, el sujeto de derecho sigue siendo el individuo animal, no una categoría ontológica abstracta como la “naturaleza”. En otras palabras, el paso desde los animales individuales a la naturaleza como totalidad requiere una justificación adicional, que no está desarrollada en el marco conceptual del SIDH ni en la aseveración que hace la mayoría. No basta con afirmar que la naturaleza merece respeto o cuidado: debe explicarse con claridad por qué esa entidad abstracta podría ser considerada titular de derechos, y bajo qué parámetros filosóficos y jurídicos ello sería consistente con los fundamentos del sistema.

Además, la atribución de derechos a “la naturaleza” como ente colectivo genera serias dificultades prácticas y conceptuales. ¿Significa esto que la naturaleza en abstracto es portadora de dignidad, pero no así los individuos que la componen, como los animales domésticos, los animales en exhibición o los criados para experimentación y consumo humano? ¿Se protege únicamente a los animales salvajes por su rol ecosistémico, pero se excluyen a otros seres sintientes? ¿Cómo se justifica la inclusión o exclusión de distintos componentes de la naturaleza si no hay un principio claro que fundamente tal distinción? En contraste, el enfoque de capacidades sí propone una justificación normativa de la protección de animales concretos, pues reconoce su condición de seres que tienen fines propios, agencia y capacidad de sufrir.

Pero no permite concluir que “la naturaleza” sea, per se, sujeto de derecho. En definitiva, la transformación de la estructura normativa del sistema exige, en respeto del principio de separación de funciones y de la voluntad soberana de los Estados, una decisión adoptada conforme a los mecanismos de reforma del derecho convencional, y no mediante vías jurisprudenciales.

Cualquier tentativa de introducir una categoría ontológica completamente nueva, como “la naturaleza”, requiere no solo competencia normativa, sino también una teoría de la justicia que la respalde. Y esa justificación no fue articulada en este dictamen. Pienso que la teoría de las capacidades de Martha Nussbaum constituye un enfoque filosófico sólido para fundamentar la atribución de derechos a los animales, en tanto seres sintientes dotados de agencia y forma de vida propia.

Sin embargo, ello no implica afirmar que los animales puedan ser considerados sujetos de derecho en el marco del SIDH, dado que se trata de un régimen jurídico cuyo diseño normativo está centrado en la protección de los derechos humanos. e. Conclusión En suma, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho en el marco del SIDH constituye una afirmación jurídicamente insostenible, tanto porque excede el marco competencial conferido a esta Corte, como por que se trata de una aseveración cuyos fundamentos normativos, procedimentales y filosóficos están ausentes en esta Opinión. Si bien no es habitual que la Corte incorpore fundamentos filosóficos en sus resoluciones, en este caso ello habría sido necesario, dado que simple y llanamente se postula que un sistema de derechos humanos pase a tutelar derechos de una entidad no humana como es la naturaleza.

Se trata de un cambio de paradigma que exigía una mínima justificación en ese plano. 49 Cfr. NUSSBAUM, M. C. (2024). Justice for Animals: Our Collective Responsibility. Simon & Schuster. 19 La noción de sujeto de derecho, tal como ha sido configurada en el derecho internacional y desarrollada por la jurisprudencia interamericana, requiere de una entidad dotada de capacidad para ejercer derechos, reclamar su protección y participar en los procedimientos establecidos para garantizar su vigencia. La naturaleza, en cuanto realidad tangible, pero carente de organización social, en el sentido humano, no satisface estos requisitos.

Tampoco existe consenso convencional ni práctica estatal consolidada que habilite a esta Corte, por vía interpretativa, a afirmar una categoría ontológica nueva, como lo sería la naturaleza en calidad de titular de derechos propios. A ello se suma la ausencia de mecanismos que permitan resolver cuestiones esenciales como la legitimación activa y la representación procesal, lo que pone en evidencia la distancia entre la formulación abstracta de estos derechos y su posible aplicación en el SIDH.

La creación jurisprudencial de esta categoría, sin una reforma normativa que la respalde, genera el riesgo de una expansión meramente declarativa del lenguaje de los derechos, desprovista de eficacia jurídica concreta y, por tanto, incapaz de producir una transformación real. Desde una perspectiva filosófica, los fundamentos éticos y jurídicos sobre los que se erige el SIDH—centrados en la dignidad inherente de la persona humana y en su condición de fin en sí misma— no ofrecen base suficiente para justificar una mutación conceptual de esta magnitud.

Incluso los enfoques más contemporáneos y progresivos, como el de las capacidades, proponen la atribución de derechos a sujetos concretos, dotados de sensibilidad, agencia y forma de vida, pero no a categorías abstractas como la “naturaleza” concebida como totalidad autónoma. Reconocer a la naturaleza como sujeto de derecho sin una base convencional expresa, sin un marco institucional que permita el ejercicio efectivo de tales derechos y sin una teoría de la justicia que lo respalde de manera coherente, no solo excede las competencias de esta Corte, sino que compromete la legitimidad, la coherencia interna y la eficacia del sistema interamericano. Como advirtió Michel de Montaigne en sus Ensayos, la prisa no sólo nos retrasa, sino que el apresuramiento se echa zancadilla a sí mismo, se estorba y se frena.

Esta reflexión conserva plena vigencia frente a los riesgos de apresurar decisiones institucionales sin contar con las condiciones normativas y estructurales necesarias para sostenerlas. Por otro lado, no existe evidencia que demuestre que asignar derechos a la naturaleza sea fundamental para su protección, como afirma la OC 50. Los países más efectivos en las políticas ambientales no suelen usar esa formulación, y la eficacia real de los estándares jurídicos basados en esa concepción es bastante discutible.

Cabe también destacar que no resultaba necesario que la Corte diera este paso en la presente Opinión, cuando ya en la OC-23 había reconocido que los Estados tienen un deber jurídico de proteger ríos y otros componentes de la naturaleza como parte del derecho al medio ambiente sano 51. En aquella oportunidad, el Tribunal abordó la protección de la naturaleza y de sus elementos dentro de un marco coherente con la lógica del SIDH, sin desplazar el eje desde la titularidad humana de los derechos.

La presente Opinión, en cambio, introduce un salto conceptual considerable al atribuir Cfr. Párr. 279. Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 62. 50 51 20 personalidad jurídica y titularidad de derechos a la naturaleza en su conjunto, lo que constituye una cuestión sustancialmente distinta. Esta expansión resulta particularmente problemática en el contexto de un sistema que, por su diseño y fundamento, está concebido para la protección de los derechos humanos. El loable impulso por fortalecer la justicia ambiental no puede traducirse en una anticipación institucional que avance más rápido que los cimientos sobre los que pretende construirse.

Cualquier desarrollo en esta materia debe emanar del consenso soberano de los Estados y estar acompañado de una arquitectura jurídica clara, coherente y eficaz, capaz de dotar de sentido y operatividad a los derechos que se busca proteger. III. Sobre la improcedencia de extender la justiciabilidad de los DESCA más allá del marco convencional expreso El asunto relativo a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) a través del artículo 26 de la CADH ha sido objeto de un amplio y persistente debate doctrinal y jurisprudencial, especialmente desde la sentencia en el caso Lagos del Campo vs. Perú 52.

En dicha oportunidad, la Corte adoptó una interpretación que abrió la posibilidad de reconocer la exigibilidad judicial de ciertos DESCA en el marco del SIDH, lo que representó un giro respecto de su jurisprudencia anterior. Desde entonces, la discusión en torno al alcance y contenido del artículo 26 ha estado presente en diversas decisiones y opiniones de este Tribunal, tanto en su dimensión contenciosa como consultiva.

En el marco de la presente OC, dicha discusión ha sido nuevamente abordada a propósito de distintos aspectos desarrollados en el texto, los cuales involucran una interpretación extensiva de las obligaciones estatales en materia de DESCA, con fundamento en el artículo 26. Dado el carácter transversal de estas referencias y su potencial impacto en el desarrollo de precedentes vinculantes, estimo necesario, en el presente voto, detenerme en algunos aspectos clave de dicha argumentación, respecto de los cuales manifiesto una discrepancia sustancial.

En particular, mi disenso dice relación con algunos puntos resolutivos adoptados por la mayoría, que reconocen obligaciones estatales derivadas directamente del artículo 26 o lo utilizan como fundamento para afirmar la existencia de derechos sustantivos exigibles. Aunque no todas las afirmaciones contenidas en dichos puntos merecen, a mi juicio, reparo, considero que la interpretación general sobre el alcance del artículo 26 que lo sustenta es jurídicamente cuestionable.

En primer lugar, los puntos resolutivos 4 y 12 reconocen obligaciones estatales vinculadas al artículo 26 de la Convención que exceden el marco normativo y funcional de dicha disposición. El punto resolutivo 4 sostiene que los Estados, en virtud de la obligación general de asegurar el desarrollo progresivo de los DESCA, deben destinar el máximo de recursos disponibles para proteger a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad frente a los impactos del cambio climático53.

Este mandato se sustenta, en opinión de la Corte, en el artículo 26 de la CADH, el cual “protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017.

Serie C No. 340. 53 Cfr. Punto resolutivo 4. 52 21 la OEA. Así, esta norma ha operado como fundamento convencional de los derechos a la salud, al trabajo, a la cultura, al agua, a la vivienda, a la alimentación, a la educación, y a gozar de un ambiente sano”54. En línea con esta interpretación, el punto resolutivo 12 extiende dicha lógica, señalando que los Estados tienen la obligación de exigibilidad inmediata de definir y actualizar, conforme a la máxima ambición posible, su meta y su plan de adaptación nacional frente al cambio climático, como resultado de una afectación a derechos que incluyen, además de los civiles y políticos, aquellos DESCA que la Opinión considera protegidos por el artículo 26: el derecho a la salud, al agua, a la alimentación, al trabajo, a la cultura y a la educación55.

Si bien comparto la necesidad imperiosa de que se adopten medidas frente a la emergencia climática y de implementar planes de adaptación que respondan a los principios de equidad, sostenibilidad y derechos humanos, discrepo de la interpretación que hace la mayoría sobre el alcance del artículo 26. A mi juicio, esta disposición no puede entenderse como una cláusula habilitante para la justiciabilidad directa de los DESCA, ni como un fundamento para imponer determinadas obligaciones a los Estados.

En este sentido, estimo que reconocer la importancia de estos derechos y su centralidad para enfrentar el cambio climático no implica desconocer los límites del texto convencional, sino más bien, insistir en la necesidad de su adecuada interpretación dentro de los marcos normativos vigentes. En el marco de una OC como esta, ello era perfectamente posible acudiendo al artículo 11 del Protocolo de San Salvador, que consagra de manera expresa el derecho a un medio ambiente sano, y sobre el cual la Corte es plenamente competente para interpretar su sentido y alcance.

A partir de dicha disposición, podía derivar las obligaciones estatales pertinentes sin necesidad de recurrir al artículo 26 para subsumir el medio ambiente u otros DESCA en esa norma. En segundo lugar, expreso también mi discrepancia respecto de lo establecido en los puntos resolutivos 9 y 10, en los que la opinión mayoritaria reconoce la existencia un derecho autónomo al clima sano, el cual se presenta como un componente del derecho al ambiente sano y se proyecta como fuente de obligaciones específicas en materia de mitigación del cambio climático 56.

Según la Opinión este derecho protegería en su dimensión colectiva no solo a la humanidad presente y futura, sino también a la naturaleza en sí misma57. A partir de ello, se derivan exigencias concretas para los Estados, tales como definir metas y estrategias de mitigación basadas en derechos humanos, regular la conducta empresarial, establecer mecanismos de fiscalización, y evaluar el impacto climático de proyectos y actividades 58.

Tal como lo expondré en los subapartados siguientes, considero que esta formulación plantea dificultades jurídicas relevantes tanto en lo que respecta a su fundamento convencional como a su dimensión conceptual y normativa. Esta discrepancia se alinea con lo ya señalado respecto de la no justiciabilidad directa de los DESCA, pero se suma, además, el hecho de que el reconocimiento del derecho al clima sano como un derecho autónomo no encuentra, a mi juicio, un sustento normativo claro ni resulta adecuado dentro de la estructura del SIDH.

Cfr. Párr. 239. Cfr. Punto resolutivo 12. 56 Cfr. Punto resolutivo 9. 57 Cfr. Punto resolutivo 9. 58 Cfr. Punto resolutivo 10. 54 55 22 Finalmente, el punto resolutivo 14 sostiene que todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de medidas basadas en la mejor ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas, en virtud del derecho humano a la ciencia y al conocimiento, el cual se considera protegido por el artículo 26 de la CADH y por el artículo 14.2 del Protocolo de San Salvador 59.

Si bien comparto la relevancia de garantizar el acceso equitativo a los beneficios del conocimiento científico, así como el respeto y la valoración de los saberes ancestrales, discrepo del fundamento normativo que la mayoría ha adoptado. Tal como desarrollaré en el correspondiente subapartado, considero que este derecho encuentra un anclaje más sólido, a través de una interpretación por conexidad, en el artículo 13 de la CADH.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con el objeto de fundamentar de manera más detallada las razones de mi disidencia con la interpretación mayoritaria, a continuación, desarrollaré tres aspectos centrales que, a mi juicio, permiten evidenciar los límites del artículo 26 como fuente de obligaciones justiciables. Estos aspectos dicen relación con: (i) la improcedencia de extender la justiciabilidad directa a los DESCA a los que alude el artículo 26;

(ii) la falta de fundamento convencional para el reconocimiento del derecho autónomo al clima sano; y (iii) la ubicación normativa más adecuada del derecho a participar en el progreso científico y a los saberes tradicionales en el marco de la libertad de pensamiento y de expresión. a. Sobre la ausencia de justiciabilidad directa de los DESCA en el marco del artículo 26 de la CADH En esta Opinión, la mayoría del Tribunal ha reafirmado la línea jurisprudencial según la cual el artículo 26 de la Convención constituye una fuente autónoma de DESCA, susceptibles de justiciabilidad directa.

Tal como fue expuesto, esta interpretación ha sido reiterada en distintos párrafos de la decisión y ha servido de base para varios puntos resolutivos que reconocen obligaciones estatales en materia de cambio climático. En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica60, Mina Cuero Vs. Ecuador61, Benites Cabrera y otros Vs. Perú62, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia63, Brítez Arce y otros Vs. Argentina64, Nissen Pessolani Vs. Paraguay 65, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador66, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela67, Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador68, Habitantes de La Oroya Vs. Perú69, Cfr. Punto resolutivo 14.

Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. 61 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. 62 Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. 63 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 64 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. 65 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. 66 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 67 Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.

Serie C No. 504. 68 Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. 69 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 59 60 23 Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras 70, Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua71, Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia72, Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador73, Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil74, Peralta Armijos Vs. Ecuador75 y Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil 76 ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los DESCA.

Para explicar la falta de competencia de este Tribunal en los términos señalados, comenzaré por hacer referencia al denominado “Derecho de los Tratados” como fuente inspiradora y reguladora de la interpretación de los convenios internacionales, incluyendo la CADH. Posteriormente, me referiré a los trabajos preparatorios de la Convención, en cuanto permiten arrojar luz sobre el alcance de la disposición del artículo 26.

Seguidamente, aludiré al origen y contenido del Protocolo de San Salvador (en adelante, “el Protocolo”). i. El Derecho de los Tratados Como es sabido, el derecho internacional de los tratados se basa en el consentimiento expreso de los Estados, el cual debe manifestarse conforme a lo dispuesto en el artículo 2 letra a) de la CVDT 77. En ese marco, los Estados pueden establecer tribunales internacionales encargados de interpretar y aplicar las disposiciones convencionales, así como ampliar sus competencias mediante instrumentos jurídicos posteriores.

No obstante, dichos órganos deben ejercer sus funciones dentro de los límites fijados por los tratados que les dan origen, los cuales constituyen tanto su fundamento como su restricción. Esta premisa resulta coherente con una perspectiva democrática, al respetar los procesos deliberativos internos asociados a la ratificación de tratados y delimitar el rol hermenéutico de los tribunales internacionales, que interpretan normas de derecho internacional y no de carácter constitucional.

Así, frente al reconocimiento de nuevos derechos humanos con base en el artículo 26 de la Convención Americana, como ocurre en esta Opinión Consultiva, corresponde analizar si la Corte ha actuado dentro del ámbito de su competencia convencional. Desde el punto de vista del Derecho de los Tratados, la respuesta a esta interrogante es negativa.

El artículo 1.1 de la Convención es claro en señalar que los Estados Parte “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación […]”. Correlativamente, las normas sobre competencia y funciones de la Corte también son prístinas al establecer la sujeción del Tribunal a las disposiciones de la Convención Americana.

En efecto, el artículo 62.3 indica que “la Corte tiene competencia para Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. 71 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024.

Serie C No. 522. 72 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 73 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537. 74 Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 75 Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546. 76 Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 77 “Se entiende por «tratado» un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. 70 24 conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido […]” y, en el mismo sentido, el artículo 63.1 dispone que “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegido en esta Convención […] dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” (el destacado es propio).

Por su parte, el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos económicos, sociales y culturales”, contiene un único artículo, el 26, que se denomina “Desarrollo Progresivo”. En consonancia con su título, en virtud de la referida disposición “los Estados Parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados” (el destacado es propio).

Sin perjuicio de lo que se señalará en los apartados siguientes, de la lectura de esta norma se advierte que, a diferencia de lo que acontece a propósito de los derechos civiles y políticos especificados y desarrollados en el Capítulo II de la Convención, acá se establece una obligación de medios para los Estados parte, en el sentido de adoptar las acciones, medidas o políticas públicas necesarias para lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos contemplados en esta disposición. Más aún, los artículos 76.1 y 77.1 de la Convención contemplan el sistema acordado por los Estados para modificar lo pactado, sea través de una enmienda o de un protocolo adicional.

Fue justamente al amparo de esta última disposición que se adoptó el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador” de 1988, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la Convención otros derechos y libertades.

Sobre este punto me referiré, con mayor detalle, en los apartados siguientes. En tal sentido, concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos los DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA, desatiende el compromiso adoptado por los Estados que han ratificado la Convención Americana. ii. Trabajos preparatorios de la Convención Americana En 1959, durante la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, OEA) se decidió impulsar la preparación de una Convención de Derechos Humanos y se encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la preparación de un proyecto 78 para tal efecto79.

Con este objeto el referido Consejo tomó en consideración las experiencias del Sistema Europeo y del Sistema Universal de Derechos Humanos. La temática de los derechos económicos, sociales y culturales se incorporó en el capítulo II del proyecto (titulado “Derechos económicos, sociales y culturales”) en los siguientes términos: Artículo 21. 1.

Los Estados reconocen a todos sus habitantes la facultad de gozar de los derechos económicos, sociales y culturales. Aprobado el 8 de septiembre de 1959, por Resolución No. XX del Consejo Interamericano de Jurisconsultos; Doc. CIJ-41, 1959. 79 Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, p. 97. 78 25 2.

Al mismo tiempo reconocen que el ejercicio de tales derechos sólo podrá tener las limitaciones impuestas por la ley en la medida compatible con la naturaleza de tales derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general de una sociedad democrática80. Aunada a esta cláusula general, el Capítulo II del proyecto contemplaba una serie de artículos 81 en los que se protegía, de manera concreta, un conjunto de derechos económicos, sociales y culturales.

La redacción del citado artículo 21 fue también propuesta por el proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno de Chile 82, documento en el que también se basó la Convención. Posteriormente, la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria de 1965 encargó al Consejo de la OEA actualizar el proyecto de Convención sobre Derechos Humanos de 1959, someterlo a observaciones de los gobiernos y convocar una Conferencia Especializada para su análisis y eventual aprobación. El Consejo de la OEA requirió la opinión de la Comisión Interamericana, y ésta, por su parte, emitió un dictamen que transmitió al Consejo de la OEA 83.

En lo que respecta a la discusión sobre los derechos económicos, sociales y culturales, en su segundo dictamen la Comisión Interamericana señaló lo siguiente: Sin embargo, la Comisión cree que, en vista de la importancia que tienen los derechos económicos, sociales y culturales, la futura Convención Interamericana sobre Derechos Humanos debería contener disposiciones en las cuales los Estados Parteen la Convención reconozcan la necesidad de adoptar progresivamente, en sus legislaciones internas, las garantías que permitan la plena vigencia de esos derechos 84 La Comisión desea señalar, además, que debería iniciarse cuanto antes la consideración de régimen de protección internacional de los llamados derechos económicos, sociales y culturales.

La Comisión estaría dispuesta a iniciar el examen de ese régimen de protección siempre que los Gobiernos de los Estados Miembros estuvieren de acuerdo con ello 85. Como consecuencia de lo señalado, la Comisión Interamericana sugirió una reformulación de los artículos relativos a los derechos económicos, sociales y culturales, propuestos por el proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

De esta manera, se propuso la siguiente redacción: Artículo 21. 1. Los Estados Contratantes en la presente Convención reconocen la necesidad de adoptar y, en su caso, de fortalecer las garantías que permitan la plena vigencia de los demás derechos consignados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que no hubieran quedado incluidos en los artículos precedentes.

Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobado por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Acta Final, Santiago de Chile, septiembre, 1959 Doc. CIJ-43, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, p. 244. 81 Tales derechos económicos, sociales y culturales eran: el derecho de los pueblos a la libre determinación del estatuto político, económico, social y cultural (artículo 20), el derecho al trabajo (artículos 22 y 23), el derecho a sindicalizarse (artículo 24), el derecho a la seguridad social (artículo 25), el derecho a la educación (artículos 27, 28 y 30) y los derechos culturales (artículo 29).

Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobado por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Acta Final, Santiago de Chile, septiembre, 1959 Doc. CIJ-43, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pp. 244-249. 82 Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno de Chile a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 35, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, p. 285. 83 La primera parte del informe fue remitida el 4 de noviembre de 1966 y la segunda, el 10 de abril de 1967. 84 El destacado es propio. 85 Cfr. Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte, OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pp. 334 y 336. 80 26 2.

Los Estados Contratantes manifiestan, además, su propósito de consagrar y, en su caso, de mantener y de perfeccionar, dentro de sus legislaciones internas, las prescripciones que sean más adecuadas para el ejercicio del derecho al trabajo, a la remuneración justa y equitativa del mismo; a la fijación de las condiciones humanitarias de trabajo; a la protección de la niñez, de la maternidad y de la familia; así como para el establecimiento de medidas de prevención y seguridad sociales; que garanticen la protección de la salud, la invalidez y el desempleo, la consecución de mejores niveles de vida y el acceso a la enseñanza y a la vida cultural.

Artículo 22. Los Estados Contratantes informarán periódicamente a la Comisión de Derechos Humanos sobre las medidas que hubieran adoptado para los fines señalados en el artículo anterior. La Comisión formulará las recomendaciones que sean adecuadas y, cuando exista una aceptación generalizada de dichas medidas, promoverá la celebración de una Convención especial o de Protocolos complementarios de la presente Convención a fin de incorporarlos al régimen de la misma, o al que se estime pertinente86.

El 12 de junio de 1968 el Consejo de la OEA adoptó una resolución, a través de la cual le pidió a la Comisión Interamericana desarrollar un documento de trabajo definitivo con respecto al proyecto de Convención, que la Comisión plasmó en un “Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos”. Este documento fue aprobado y adoptado en el contexto de la Conferencia Especializada Interamericana87.

Luego, se convocó a la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, para la evaluación del proyecto88. Esta propuesta fue objeto de revisión y discusión por parte de las diferentes delegaciones89. En el contexto del debate desarrollado en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, se discutieron con mayor detalle los citados artículos 25 y 26 del Proyecto, aprobándose 90 y presentándose a la sesión plenaria 91 la siguiente propuesta de preceptos referidos a los derechos económicos, sociales y culturales: Capítulo III.

Derechos económicos, sociales y culturales Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Artículo 27. Control del Cumplimiento de las Obligaciones Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Cfr. Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte, OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, p. 336. 87 Cfr. Resolución del Consejo de la OEA, 2 de octubre de 1968. 88 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 1-3. 89 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2. 90 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 276. 91 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 318 y 384. 86 27 Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella verifique si se están cumpliendo las obligaciones antes determinadas, que son la sustentación indispensable para el ejercicio de los otros derechos consagrados en esta Convención. […] Capítulo VII.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos […] Sección 2. Funciones […] Artículo 43. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella verifique si se están cumpliendo las obligaciones derivadas de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Al someter la propuesta final la votación en la sesión plenaria, esta decidió aprobar el artículo 26 y eliminar el artículo 27, sin justificación alguna 92. Con relación al artículo 43, el cambio fue más revelador, puesto que decidió reemplazar la oración “[…] a fin de que aquella verifique si se están cumpliendo las obligaciones derivadas de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura […]” por aquella que indica “[…] a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura […]” 93.

En consecuencia, se pasaba de un mecanismo reforzado de protección a uno vinculado a la promoción especial de este tipo de derechos. Poco después de la aprobación de la CADH, la Comisión Interamericana reconoció “la dificultad para establecer criterios que permitan medir el cumplimiento por los Estados de sus obligaciones 94 [respecto a los derechos económicos, sociales y culturales]”95.

Lo anterior daba cuenta de que, la debida protección de estos derechos a través de la Convención Americana no era suficiente e, incluso, podría considerarse como inacabada. Fue así como la Comisión Interamericana desplazó a la Asamblea General de la OEA esta temática con el fin de que ésta lo abordase. De esta manera, indicó la necesidad de que el órgano: […] Reafirme el criterio de que la protección efectiva de los derechos humanos debe abarcar también los derechos sociales, económicos y culturales, señalando, asimismo, que corresponde a los gobiernos de los Estados miembros la responsabilidad de efectuar los máximos esfuerzos posibles a fin de participar plenamente en la cooperación para el desarrollo hemisférico, por cuanto es una vía fundamental para contribuir a aliviar en América la extrema pobreza, adoptando las medidas específicas que permitan cumplir ese propósito96.

Tras ello, la Asamblea General de la OEA decidió encargar a la Secretaría General de la OEA, la elaboración de un anteproyecto de Protocolo Adicional a la Convención Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 448. 93 Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 454.

Los destacados son propios. 94 Los destacados son propios. 95 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual 1979-1980, OEA/Ser.L/V/II.50 doc. 13 rev. 1, del 2 de octubre de 1980, Capítulo VI, párr. 5. 96 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual 1980-1981, OEA/Ser.L/V/II.54 doc. 9 rev.1, del 16 de octubre de 1981, Capítulo V, Derechos Económicos y Sociales y Culturales, Recomendaciones, párr. 10. 92 28 Americana que definiese los derechos económicos, sociales y culturales 97.

Finalmente, tal iniciativa se cristalizó en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales o “Protocolo de San Salvador”, suscrito el 17 de noviembre de 1988. iii. El Protocolo de San Salvador El Protocolo de San Salvador es el principal instrumento interamericano en materia de derechos económicos, sociales y culturales, reconociendo tanto obligaciones estatales como diversos derechos, entre ellos el trabajo, la salud y el medio ambiente sano. No obstante, su justiciabilidad es limitada, pues solo permite acudir al sistema de peticiones individuales ante la Comisión y la Corte Interamericana respecto del derecho a la educación (artículo 13) y a la organización y afiliación sindical (artículo 18 párrafo a).

Además, establece que los Estados deben presentar informes periódicos sobre los avances progresivos en la garantía de estos derechos, los cuales son actualmente evaluados por el Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador (GTPSS) 98. El GTPSS es el organismo encargado de definir los indicadores que deben incluirse en los informes de los Estados Parte, proporcionar cooperación técnica, así como de analizar y monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Protocolo de San Salvador.

Para ello, utiliza los denominados “Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador”99, los cuales permiten medir el cumplimiento de los derechos contemplados en el Protocolo y así reconocer el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, los indicadores de progreso constituyen una herramienta para, por un lado, analizar el nivel de cumplimiento (progresos o retrocesos) de los Estados desde una perspectiva general y, por otro, hacerlo desde un enfoque particular con respecto a ciertos derechos.

Para ello, el GTPSS tiene como eje central el principio de progresividad (y, consecuentemente, la obligación de no regresividad) de los derechos económicos, sociales y culturales, en el sentido que la precarización y empeoramiento de los niveles de protección de tales derechos, sin una justificación adecuada, implicará una regresión prohibida por el Protocolo de San Salvador 100. iv.

Sobre la función jurisdiccional y el respeto al marco convencional A partir de lo expuesto, sostengo que la afirmación de una justiciabilidad directa de los DESCA, sustentada en el artículo 26, por parte de este Tribunal, genera serias dificultades jurídicas, lógicas y prácticas, que comprometen la coherencia interpretativa y la seguridad jurídica que deben regir la actuación del SIDH.

En efecto, este enfoque omite que los Estados no han otorgado competencia expresa a la Corte para pronunciarse sobre los DESCA mediante el sistema de casos contenciosos —como se desprende del texto de la Convención y de su Protocolo Adicional 101 —, salvo en lo referido a los derechos a la libertad sindical y a la educación conforme al Protocolo de San Salvador, y conduce, en los hechos, a una mutación jurisprudencial 102 del tratado Cfr. AG/RES. 619 (XII-O/82), del 20 de noviembre de 1982, resolutivo único.

Cfr. AG/RES. 2262 (XXXVII-O/07) del 5 de junio de 2007. 99 Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. OEA/Ser.D/XXVI.11 2015. 100 Cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. OEA/Ser.L/XXV.2.1 y GT/PSS/doc.2/11 rev.2 del 16 de diciembre de 2011, párr. 24. 101 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador). 102 Desde luego, eso no significa que la Corte no deba interpretar las normas del Tratado de un modo evolutivo, precisando el alcance de los términos empleados en el mismo, de acuerdo con el contexto en que se sitúan 97 98 29 sin seguir los mecanismos previstos para su modificación103.

Ahora bien, esta posición no niega la existencia ni la relevancia de estos derechos, ni desconoce su estrecha relación con los derechos civiles y políticos. Por el contrario, reafirmo que es deber de los Estados garantizar condiciones que permitan a las personas el acceso efectivo a bienes primarios104 que les permitan desarrollar sus capacidades y ejercer plenamente su autonomía, lo cual supone la protección integral de los DESCA.

De esta manera, es deber de los Estados generar las condiciones que permitan a las personas desarrollar sus capacidades y vivir con dignidad, lo cual requiere garantizar el acceso efectivo a los DESCA, idealmente mediante su reconocimiento constitucional y la habilitación de mecanismos jurisdiccionales internos 105. Si bien el Protocolo de San Salvador representa un avance positivo en el plano internacional, ello no autoriza a esta Corte a desbordar las normas que delimitan su competencia. En efecto, el artículo 26 de la Convención Americana establece un compromiso de los Estados para adoptar medidas progresivas, en función de los recursos disponibles y conforme a sus medios apropiados, a fin de dar efectividad a los derechos derivados de la Carta de la OEA.

Por tanto, la función de la Corte debe ceñirse a examinar el cumplimiento de esa obligación general de progresividad, sin atribuirse competencia para declarar, de forma autónoma, la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones individuales a tales derechos. Adicionalmente, debe tenerse presente que el artículo 26 de la Convención hace referencia únicamente a la Carta de la OEA, y no a la Declaración Americana, por lo que corresponde atender exclusivamente a la primera para determinar a qué derechos alude esta.

Sin embargo, la Carta no establece un catálogo de derechos ni define su contenido, sino que formula objetivos generales en la materia. En consecuencia, el artículo 26 habilita a la Corte únicamente para supervisar el cumplimiento del deber estatal de adoptar medidas progresivas, sin que ello implique competencia contenciosa respecto de todos los DESCA, salvo en los casos expresamente autorizados por el Protocolo de San Salvador, que se limita a dos derechos específicos.

En línea con lo anterior, concebir el artículo 26 como una cláusula de remisión amplia a todos los DESCA contenidos en la Carta de la OEA desatiende el alcance real del compromiso asumido por los Estados Parte, generando incertidumbre sobre el catálogo de derechos justiciables ante la Corte. Ello acarrea, al menos, tres consecuencias particularmente problemáticas.

En primer lugar, impide que los Estados puedan prever y reparar adecuadamente eventuales violaciones, al no contar con una identificación clara de los derechos comprometidos. En segundo lugar, debilita la legitimidad de las decisiones del Tribunal, en la medida en que se sustentan en interpretaciones alejadas del texto expreso de la Convención Americana y su Protocolo, lo que rebaja el estándar de motivación exigible y entorpece el control de la conducta estatal conforme a parámetros normativos precisos.

Finalmente, esta tendencia genera un impacto negativo en la confianza de los Estados hacia los órganos del SIDH, al percibirlos como instancias los hechos que serán subsumidos en la norma, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso de la orientación sexual como categoría protegida, de la propiedad comunal indígena y del concepto de víctima en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 103 Véanse artículos 76.1 y 77.1 de la Convención. 104 Para Rawls los bienes primarios serían un conjunto de bienes necesarios “para la elaboración y para la ejecución de un proyecto racional de vida”, como la libertad, las oportunidades, los ingresos, la riqueza y el respeto propio.

Cfr. RAWLS, John: Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica, México (1995), p. 393. 105 En este orden de ideas, uno de los postulados centrales del enfoque de las capacidades (que es una teoría parcial de acerca de la justicia social) es que ciertos derechos básicos (los DESCA) estén consagrados en las Constituciones nacionales en todo el mundo.

Cfr. NUSSBAUM, M. C. (2006). Frontiers of justice: Disability, nationality, species membership. Harvard University Press, p. 314. 30 con pretensión normativa, más allá de las competencias que les fueron conferidas originalmente. Tal desviación funcional puede terminar erosionando la eficacia de sus decisiones, pues los Estados tendrían razones fundadas para no sentirse plenamente concernidos ni jurídicamente vinculados por lo que emane de un órgano que excede sus atribuciones y se arroga competencias propias del legislador convencional.

Cabe entonces distinguir dos planos distintos de adjudicación, relacionados, pero diferentes. Uno es el ámbito nacional, en donde mediante procedimientos democráticos, la ciudadanía decide plasmar los DESCA en su respectivo ordenamiento jurídico, incorporando también el derecho internacional sobre esta materia, como ocurre en la vasta mayoría de los Estados miembros del SIDH.

En ese contexto, son los tribunales nacionales quienes -en el ámbito de sus competencias- ejercen sus facultades respecto a la interpretación y la justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus Constituciones y leyes. Otro, distinto –aunque complementario- es el internacional. En tanto tribunal internacional, el rol de la Corte en este ámbito es decidir si el Estado, cuya responsabilidad se reclama, ha violado o no uno o más de los derechos establecidos en el Tratado.

A la luz del diseño normativo de éste, y conforme al artículo 26, el Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad internacional del Estado si ha incumplido los compromisos generales de desarrollo progresivo y no regresividad, no de los DESCA considerados individualmente. Como lo he señalado en votos anteriores sobre este tema, resulta imprescindible considerar el contenido y la finalidad del Protocolo de San Salvador, adoptado en el marco de la CADH para ampliar el catálogo de derechos protegidos, específicamente en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

El Protocolo establece expresamente que solo dos derechos sociales —el derecho a la educación y el derecho a la libertad sindical— son justiciables ante el SIDH, en los términos del artículo 19.6 del mismo instrumento. Esta limitación no puede entenderse sino como un reconocimiento deliberado de los Estados Parte respecto de los alcances de la exigibilidad judicial en esta materia.

Si se aceptara que todos los derechos sociales consagrados en el Protocolo son directamente justiciables por la sola invocación del artículo 26 de la Convención, entonces la adopción del Protocolo perdería toda razón de ser. ¿Para qué habría de celebrarse un instrumento internacional adicional que declare como justiciables dos derechos, si todos los demás ya serían reclamables ante la Corte por la vía del artículo 26? En tal hipótesis, el Protocolo no ampliaría la protección de los derechos —como por definición lo hace todo tratado adicional o protocolo en materia de derechos humanos— sino que, por el contrario, introduciría una limitación incompatible con el principio pro persona.

La única forma coherente de resolver esta aparente contradicción es entender que el artículo 26 no consagra por sí mismo derechos justiciables, sino que establece una norma programática, orientada a la progresiva realización de los derechos económicos, sociales y culturales mediante la adopción de políticas públicas y medidas legislativas por parte de los Estados.

A diferencia de los derechos contenidos en los artículos 1 al 25 de la Convención, el artículo 26 no formula un derecho subjetivo en favor de las personas, sino un mandato de desarrollo progresivo, con un lenguaje y estructura normativa cualitativamente distinta. 31 Desde esta perspectiva, el artículo 26 no puede ser interpretado como fuente autónoma de justiciabilidad directa de derechos sociales, sin vaciar de contenido al Protocolo de San Salvador y sin desdibujar los límites expresamente reconocidos por los propios Estados Parte al suscribir dicho instrumento La interpretación adecuada por parte de esta Corte debiera centrarse en reconocer las dimensiones económicas, sociales, culturales y ambientales como componentes de los derechos expresamente previstos en la Convención, permitiendo su justiciabilidad a través del principio de conexidad cuando exista una relación directa con derechos civiles y políticos.

Este mecanismo no autoriza, sin embargo, a declarar la violación de derechos no contemplados en el texto convencional. Además, la interpretación de las normas debe sujetarse a las reglas establecidas por la CVDT, incorporando elementos como el objeto y fin del tratado, la buena fe y el sentido corriente de los términos. En el caso de los tratados de derechos humanos, como señala Cecilia Medina, estos principios se complementan con un enfoque dinámico y pro persona, que otorga al intérprete un margen amplio para desarrollar una hermenéutica creativa, sin por ello transgredir los límites normativos106.

En síntesis, el reconocimiento de la justiciabilidad directa de los DESCA al margen del marco competencial previsto en el Tratado afecta gravemente la seguridad jurídica y la legitimidad de las decisiones del Tribunal, al desconocer una norma expresa que delimita su competencia. La motivación de una sentencia debe permitir reconstruir de forma razonada el camino lógico seguido por el Tribunal, lo que no es posible si se omiten deliberadamente los límites impuestos por la Convención y su Protocolo. b. Sobre la construcción de un derecho autónomo a un clima sano Tal como se expresó inicialmente, en la presente Opinión la mayoría ha reconocido la existencia de un derecho autónomo al clima sano, concebido como un componente del derecho al ambiente sano. Esta afirmación se recoge en los puntos resolutivos 9 y 10 de la decisión. Al respecto, la opinión mayoritaria planteó que el derecho al clima sano es una dimensión diferenciada del derecho al ambiente sano, con entidad propia y exigibilidad autónoma.

Así, según lo expuesto, el sistema climático global constituye un componente esencial del ambiente, cuya afectación se distingue de otras formas de daño ambiental por su carácter transfronterizo, su alcance sistémico y su vinculación directa con la supervivencia humana y del planeta107. En ese marco, la Corte consideró que la gravedad de la emergencia climática y la especificidad de los riesgos implicados justifican el reconocimiento de un derecho humano independiente a un clima sano, que permita delimitar con claridad las obligaciones estatales en la materia y exigir su cumplimiento de forma autónoma respecto de otras obligaciones ambientales108.

Asimismo, se afirma que este derecho tendría tanto una dimensión colectiva como individual. En su dimensión colectiva, protegería los intereses comunes de las generaciones presentes y futuras, así como de la naturaleza 109. En su dimensión individual, el derecho al clima sano garantizaría que cada persona pueda desarrollarse en un entorno libre de interferencias antropogénicas peligrosas, lo que lo convierte en Cfr. MEDINA, C. (2018).

La Convención Americana de Derechos Humanos: Teoría y jurisprudencia. Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, p. 115. 107 Cfr. Párrs. 295, 299-300. 108 Cfr. Párr. 300. 109 Cfr. Párrs. 302 y 304. 106 32 una condición previa para el ejercicio efectivo de otros derechos humanos 110. Esta construcción permitiría atribuir responsabilidad internacional al Estado no solo ante personas concretas, sino también respecto de comunidades futuras y entidades naturales, extendiendo los alcances reparatorios en ambos planos. Pues bien, para analizar críticamente la formulación del derecho autónomo al clima sano, resulta necesario partir de una revisión del marco normativo e interpretativo en que se ha desarrollado el derecho al medio ambiente sano. Este constituye el punto de partida conceptual y jurídico desde el cual la mayoría del Tribunal elaboró esta nueva categoría. Por ello, conviene detenerse brevemente en cómo ha sido entendido dicho derecho, tanto en el DIDH como en la jurisprudencia de la Corte, a fin de delimitar con mayor precisión su alcance, naturaleza y función dentro del sistema interamericano. El derecho a un ambiente sano no encuentra un reconocimiento expreso en la CADH.

Cuestión similar ocurre con otros instrumentos internacionales, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Lo anterior, marca una diferencia significativa con relación a otros tratados que sí efectúan dicho reconocimiento, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (artículo 12), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981 (artículo 24), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador” de 1988 (artículo 11), la Convención Africana sobre la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales de 2003, la Carta Árabe de Derechos Humanos de 2004 (artículo 38), el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe de 2018, “Acuerdo de Escazú”, entre otros.

Ahora bien, esta limitación muchas veces puede cristalizarse o comprenderse como una “doble limitación”: de reconocimiento y de adjudicación. Lo anterior, en cuanto, por un lado, tenemos un instrumento internacional que no reconoce o plasma explícitamente un determinado derecho y, por otro lado, nos encontramos con un órgano internacional, encargado de aplicar y/o supervisar el cumplimiento de las disposiciones que derivan de dicho instrumento internacional, que carece de la adjudicación competencial como para efectuar ciertas conductas o actividades que impliquen ir más allá de lo que el instrumento internacional le ha encomendado.

Como adelanté, esto es lo que ocurre con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente que no reconocen expresamente el derecho a un ambiente sano. Pese a ello, la práctica jurisprudencial ha ido más allá, plasmando un reconocimiento paulatino del derecho a un ambiente sano, pese a su inexistencia en ciertos tratados internacionales.

Tal cuestión ha estado amparada, principalmente, en el uso de ciertos criterios y principios de interpretación propios del DIDH, que irradian la determinación del sentido y alcance de las disposiciones contenidas en determinados tratados internacionales. Por ejemplo, en el dictamen del caso Teitiota c. Nueva Zelanda ante el Comité de Derechos Humanos111, el órgano de Naciones Unidas interpretó de forma extensiva el derecho a la vida, contemplado en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Cfr. Párr. 303.

Cfr. Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020. CCPR/C/127/D/2728/2016. 110 111 33 Civiles y Políticos, con el fin de subsumir en su interpretación aspectos que tiendan a la protección de este derecho cuando se degrade gravemente el medio ambiente112. Es así como, teniendo en cuenta tanto su dictamen previo en el caso Portillo Cáceres y otros c. Paraguay como otras fuentes, el Comité manifestó que “la degradación ambiental puede comprometer el disfrute efectivo del derecho a la vida, y que la grave degradación del medio ambiente puede afectar negativamente el bienestar de las personas y dar lugar a la violación del derecho a la vida” 113.

Un criterio interpretativo similar ha llevado a cabo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano encargado de garantizar la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal, relativa a la protección del medio ambiente, ha estado basada en el marco de diversos derechos independientemente considerados, tales como: el derecho a la vida (artículo 2) 114, la prohibición de la tortura y de otras penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 3)115, el derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 5) 116, el derecho a un proceso equitativo (artículo 6.1) 117, el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8)118, el derecho a la libertad de expresión (artículo 10) 119, el derecho a un recurso efectivo (artículo 13) 120 y el derecho a la propiedad (artículo 1 del Protocolo N° 1) 121.

Cfr. Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020. CCPR/C/127/D/2728/2016, párr. 9.4. 113 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Caso Teitiota c. Nueva Zelanda. 23 de septiembre de 2020. CCPR/C/127/D/2728/2016, párr. 9.5. 114 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Öneryildiz c. Turquía. Sentencia de 30 de noviembre de 2004.

N° 48939/99; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Boudaïeva y otros c. Rusia. Sentencia de 20 de marzo de 2008. N° 15339/02, 21166/02, 20058/02, 11673/02 y 15343/02; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Özel y otros c. Turquía. Sentencia de 17 de noviembre de 2005. N° 14350/05, 15245/05 y 16051/05. 115 A modo de ejemplo, es posible destacar el siguiente caso: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Elefteriadis c. Rumania.

Sentencia de 25 de enero de 2011. N° 38427/05. 116 A modo de ejemplo, es posible destacar el siguiente caso: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Mangouras c. España. Sentencia de 28 de septiembre de 2010. N° 12050/04. 117 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Athanassoglou y otros c. Suiza.

Sentencia de 6 de abril de 2000. N° 27644/95; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Gorraiz Lizarraga y otros c. España. Sentencia de 27 de abril de 2004. N° 62543/00; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Howald Moor y otros c. Suiza. Sentencia de 11 de marzo de 2014. N° 52067/10 y 41072/11. 118 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kyrtatos c. Grecia. Sentencia de 22 de mayo de 2003.

N° 41666/98; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Fadeïeva c. Rusia. Sentencia de 9 de junio de 2005. N° 55723/00; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Brânduse c. Rumania. Sentencia de 7 de abril de 2009. N° 6586/03; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Zammit Maempel y otros c. Malta. Sentencia de 22 de noviembre de 2011.

N° 24202/10; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Dzemyuk c. Ucrania. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. N° 42488/02; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Cordella y otros c. Italia. Sentencia de 24 de enero de 2019. N° 54414/13 y 54264/15; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Pavlov y otros c. Rusia. Sentencia de 11 de octubre de 2022.

N° 31612/09; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kotov y otros c. Rusia. Sentencia de 11 de octubre de 2022. N° 6142/18; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso de Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otras c. Suiza. Sentencia de 9 de abril de 2024. N° 53600/20. 119 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Steel and Morris c. Reino Unido.

Sentencia de 15 de febrero de 2005. N° 68416/01 y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Vides Aizsardzības Klubs c. Letonia. Sentencia de 27 de mayo de 2004. N° 57829/00. 120 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Hatton y otros c. Reino Unido. Sentencia de 8 de julio de 2003.

N° 36022/1997; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kolyadenko y otros c. Rusia. Sentencia de 28 de febrero de 2012. N° 17423/05, 20534/05, 20678/05, 23263/05, 24283/05 y 35673/05. 121 A modo de ejemplo, es posible destacar los siguientes casos: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Fredin c. Suecia (No. 1). Sentencia de 18 de febrero de 1991.

N° 12033/86; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Turgut y otros c. Turquía. Sentencia de 8 de julio de 2008. N° 1411/03; Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Brosset-Triboulet y otros c. Francia. Sentencia de 29 de marzo de 2010. N° 112 34 De forma análoga fueron los primeros acercamientos interpretativos que la Corte Interamericana tuvo con relación a los asuntos ambientales.

Así, tales aproximaciones estuvieron marcadas por la idea de que, de una u otra forma, la preservación y el cuidado del ambiente son una precondición para la satisfacción de otros derechos humanos 122 contenidos en la CADH, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal. Esto se fundamentó, principalmente, en la noción interpretativa del derecho a la vida inaugurada y ampliada en el caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, a partir del cual se sostuvo que: “[…] el derecho fundamental a la vida comprende, no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.

Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él” 123. Así pues, en el marco del caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, la Corte expresó su consideración con relación a la necesidad de contar con un ambiente sano para la preservación y supervivencia de los pueblos indígenas, en conexión con el derecho a la propiedad privada y el derecho a la vida124.

De esta manera, manifestó que “los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida”125.

En línea con ello, la Corte agregó que los Estados, en su posición de garantes del derecho a la vida, deben “generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y […] no producir condiciones que la dificulten o impidan […] en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria”126.

Como se puede apreciar, la Corte IDH, utilizando su clásico método interpretativo de conexidad, ha ampliado el contenido del derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, al incorporar dentro de su protección determinadas dimensiones que, si bien no están expresamente explicitadas en el texto convencional, se consideran esenciales para garantizar una vida digna.

En otras palabras, cuando determinadas afectaciones —atribuibles al Estado— comprometen seriamente condiciones básicas para el desarrollo de la vida con dignidad, la Corte ha entendido que ello puede constituir una violación al derecho a la vida, no con base en un derecho autónomo distinto, sino por una interpretación evolutiva e integradora del propio artículo 4.1. 34078/02; y, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kolyadenko y otros c. Rusia.

Sentencia de 28 de febrero de 2012. N° 17423/05, 20534/05, 20678/05, 23263/05, 24283/05 y 35673/05. 122 Esta concepción, por cierto, no es única de la jurisprudencia interamericana, sino que tiene sus antecedentes en diversos hitos que forman parte del Derecho internacional del medio ambiente. Así, por ejemplo, es posible citar la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 (Principio 1), la Declaración de Río de 1992 (Principio 1) y la Declaración de Johanesburgo de 2002 (Punto 13). 123 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. párr. 144. 124 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. 125 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 146. 126 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 162. 35 Ahora bien, este criterio no solo es susceptible de aplicarse con relación al derecho a la vida, sino que también puede ser extrapolado al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, el que también puede verse afectado en casos de degradación ambiental.

De hecho, esto va en línea con lo manifestado por la Corte, en cuanto al cercano vínculo que existe entre los derechos a la vida y a la integridad personal: “La Corte advierte que, si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal.

En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana. Asimismo, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas […]”127.

A lo recientemente expuesto, resulta pertinente agregar lo manifestado por la Corte Internacional de Justicia, en cuanto a que “el medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio de vida, la calidad de vida y la misma salud de los seres humanos, incluyendo las generaciones venideras” 128. En esta línea, la Corte Interamericana ha señalado que los Estados tienen una serie de obligaciones frente a posibles daños al ambiente, a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal129.

Dicho lo anterior, es claro que la degradación del ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un ambiente sano es un derecho fundamental trascendental para la existencia de la humanidad 130. En este sentido, estoy de acuerdo en que el derecho al ambiente sano es un derecho en sí mismo que debe ser protegido.

Dicha tutela debe serle brindada tanto en el nivel de las jurisdicciones nacionales (por medio de los mecanismos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos internos), como en el ámbito de la jurisdicción internacional que posee esta Corte (mediante la interpretación conexa de tal derecho con los establecidos explícitamente en la Convención, como el derecho a la vida y a la integridad personal).

Sin embargo, de la circunstancia de que este derecho exista y sea merecedor de protección, no se sigue que se trate de un derecho cuya justiciabilidad se desprenda de lo establecido en el artículo 26 de la Convención Americana. Huelga reiterar acá los argumentos que en mis respectivos votos he planteado para refutar el cambio jurisprudencial operado a partir de la sentencia dictada en el caso Lagos del Campo vs. Perú, momento a partir del cual se empezó a considerar que los Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 114. 128 Corte Internacional de Justicia. Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares. 8 de julio de 1996, párr. 29. 129 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párrs. 117-119. 130 En tal sentido, la Corte Interamericana ha indicado que el principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de preservar el ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana (principio de equidad intergeneracional).

Al respecto, véase: Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 128. 127 36 DESCA eran directamente justiciables ante la Corte, ignorando por completo lo establecido por el Protocolo de San Salvador. Dicho esto, y centrándonos en el objeto de este subapartado, mi discrepancia con el reconocimiento del derecho al clima sano como un derecho autónomo se articula en dos niveles.

En primer lugar, considero que no existe un sustento normativo adecuado en el SIDH que permita afirmar la existencia de este derecho como autónomo. En segundo lugar, estimo que los elementos que se busca proteger bajo esta nueva formulación ya se encuentran comprendidos en el derecho al ambiente sano131, el cual, a su vez, puede ser objeto de protección mediante la vía de la conexidad con derechos civiles y políticos expresamente reconocidos en la Convención Americana.

Paradójicamente, la creación de un derecho a un clima sano trae consigo el riesgo de sustraer al sistema climático, y por ende a muchos ecosistemas y comunidades, de las instituciones de protección desarrolladas durante décadas en virtud y a la medida del derecho a un ambiente sano: remedios judiciales, desarrollos jurisprudenciales, leyes, reglamentos y otras instituciones.

En relación con el primer nivel, el derecho a un ambiente sano no es directamente justiciable ante esta Corte, ya que no cuenta con un reconocimiento explícito en la Convención ni puede derivarse de manera autónoma del artículo 26. Dicha disposición no otorga derechos sustantivos exigibles por sí sola, sino que establece un compromiso de desarrollo progresivo para los Estados, cuya supervisión se realiza mediante medios distintos a la jurisdicción contenciosa de este Tribunal.

Por lo tanto, dado que el derecho al clima sano se deriva o especifica a partir del derecho a un ambiente sano, está sujeto a las mismas limitaciones. Esta conclusión responde a un principio elemental del razonamiento jurídico, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si el derecho al ambiente sano no es directamente exigible ante esta Corte por falta de base convencional, no puede sostenerse que una dimensión particular o especializada del mismo —como lo sería el derecho al clima sano— adquiera, por sí sola, el carácter de derecho autónomo justiciable.

En ese sentido, la creación de una nueva categoría sin un respaldo normativo expreso implica una extensión interpretativa que desborda los límites del texto convencional y desnaturaliza el marco institucional del SIDH. En segundo lugar, incluso si se admitiera la posibilidad de proteger jurídicamente el ambiente sano mediante el principio de conexidad con derechos civiles y políticos, no resulta necesario, ni sistemáticamente coherente, postular la existencia de un derecho separado al clima sano. La protección del sistema climático global puede y debe entenderse como parte de la dimensión material del derecho al ambiente sano. Así pues, esta Corte ya ha afirmado que dicho derecho incluye tanto aspectos procedimentales como sustantivos, entre los que se encuentra, expresamente, el clima.

A modo de ejemplo, en el caso La Oroya vs. Perú, se señaló que: “[…] la Corte ha reconocido que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. Asimismo, ha establecido que el derecho al medio ambiente sano está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos.

De los primeros surgen obligaciones en materia de Esto sin perjuicio de las precisiones que se abordarán más adelante respecto de la dimensión colectiva del derecho al medio ambiente sano y de las implicancias que puede tener su formulación en relación con la idea de la naturaleza como sujeto de derecho. 131 37 acceso a la información, participación política y acceso a la justicia. Dentro de los segundos se encuentran el aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima […]”,132 (el destacado es propio).

Es decir, el clima es una dimensión del derecho al ambiente sano, no existiendo necesidad de catalogarlo como un nuevo derecho. Aunado a lo anterior, en la OC 23/17, la Corte IDH ya había sostenido que “la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad” 133, y que este derecho incluye la protección de los componentes del ambiente —como ríos, mares, bosques— no solo por su utilidad para el ser humano, sino también como intereses jurídicos en sí mismos, incluso en ausencia de daño directo a personas 134.

Como puede apreciarse, esta concepción integral del ambiente implica, naturalmente, la inclusión del sistema climático dentro del conjunto de intereses jurídicos protegidos. En este contexto, lo que correspondía no era la creación de un nuevo derecho autónomo al clima sano, sino el adecuado desarrollo y articulación del componente climático como una dimensión del derecho al ambiente sano. Este enfoque habría permitido consolidar progresivamente los estándares sobre la protección del sistema climático global en el marco de una categoría ya establecida por este Tribunal.

En este sentido, la dimensión climática del ambiente constituye una expresión concreta de los intereses protegidos por dicho derecho. La escisión de una dimensión del ambiente sano como un nuevo derecho (al clima sano) puede contribuir a fragmentar los estándares jurisprudenciales de esta Corte, en lugar de consolidarlos, debilitando así el alcance tutelar del sistema.

Así, la expansión protectora de esta Corte mediante la lectura de nuevos derechos humanos debe necesariamente responder a motivaciones jurídicas y a vacíos normativos concretos. En caso contrario, el riesgo es que los nuevos derechos formulados terminen por vaciar de contenido a aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte a lo largo del tiempo.

Por lo anterior, considero que la protección del clima debe entenderse como parte integrante del derecho al ambiente sano, y que los estándares aplicables a este componente específico deben desarrollarse siempre dentro de las fronteras que impone el marco jurídico convencional. c Sobre los límites del artículo 26 para fundamentar el derecho a la ciencia y a los saberes tradicionales En su decisión, la mayoría del Tribunal reconoció la existencia de un derecho a la ciencia y al acceso a los saberes locales, tradicionales e indígenas, considerándolo como un derecho autónomo derivado del artículo 26 de la Convención Americana 135.

Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr 118. 133 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 59. 134 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 62. 135 Cfr. Párrs. 471-487. 132 38 La Corte argumentó que este derecho se encuentra reflejado en distintos instrumentos del SIDH, como el artículo XIII de la Declaración Americana, el artículo 14 del Protocolo de San Salvador, y los artículos 38, 47 y 51 de la Carta la OEA 136.

Sobre esta base, afirmó que tales disposiciones contienen un grado suficiente de especificidad normativa para permitir la derivación de un derecho a la ciencia directamente protegido por la Convención a través de su artículo 26 137. En esa línea, el Tribunal sostuvo que el derecho a la ciencia comprende no solo el acceso a los beneficios del progreso científico y tecnológico, sino también la posibilidad de contribuir a la actividad científica sin discriminación. De igual modo, estimó que dicho derecho posee una dimensión tanto sustantiva como procedimental, especialmente en contextos como la emergencia climática, donde resultaría indispensable para fundamentar decisiones públicas y garantizar la participación efectiva de todas las personas en la vida científica y tecnológica138.

Asimismo, la Corte afirmó que el derecho a la ciencia debe comprender también a los saberes locales, tradicionales e indígenas, en tanto formas de conocimiento vinculadas a la cultura y al entorno natural de los pueblos que los portan, y cuya integración sería esencial para enfrentar la crisis climática 139. Ahora bien, sobre este aspecto en particular, mi disidencia con el razonamiento mayoritario no radica en el contenido sustantivo de los estándares que la Corte ha destacado respecto del derecho a la ciencia ni en el reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas.

Al contrario, comparto la importancia de garantizar el acceso a los beneficios del progreso científico y de promover un enfoque intercultural y de pluralismo epistémico en la producción y aplicación del conocimiento, especialmente en contextos de alta vulnerabilidad como el de la emergencia climática. Sin embargo, estimo que persisten importantes ambigüedades que no han sido adecuadamente resueltas en esta aseveración de la Corte.

En particular, preocupa que el Tribunal afirme, de manera general y sin suficientes precisiones, que los pueblos indígenas poseen conocimientos relevantes para enfrentar el cambio climático, sin esclarecer cómo debieran integrarse tales saberes con los avances de la ciencia empírica moderna, ni cómo resolver eventuales tensiones entre uno y otro sistema epistémico.

Este tipo de afirmaciones, aunque bienintencionadas, requieren mayor rigor analítico para evitar caer en generalizaciones que pueden dificultar su implementación práctica. Resulta necesario preguntarse, por ejemplo, si el reconocimiento de los saberes tradicionales implica un deber estatal de tomarlos en cuenta en los procesos de toma de decisiones públicas, incluso cuando eventualmente entren en contradicción con el conocimiento científico validado por pares; o qué se entiende, en términos operativos, por “garantizar” el derecho a la ciencia: ¿basta con asegurar el acceso a información mediante internet o campañas públicas?, ¿o se trata de un deber más robusto de fomento a la participación activa y la co-producción del conocimiento? En la medida en que tales cuestiones no son abordadas con mayor precisión, la formulación adoptada por la mayoría resulta excesivamente vaga, y por ende de difícil aplicación práctica y escaso valor normativo para orientar la acción estatal.

Cfr. Párr. 471. Cfr. Párr. 471. 138 Cfr. Párrs. 473-474. 139 Cfr. Párrs. 476-478. 136 137 39 Adicionalmente, estimo que el camino elegido por la mayoría para consagrar este derecho, esto es, a través de su afirmación como derecho autónomo derivado del artículo 26 de la Convención Americana, resulta jurídicamente problemático, tal como lo he sostenido en este voto.

Pese a ello, resulta necesario destacar que ciertos contenidos vinculados al derecho a la ciencia, especialmente aquellos relativos a la libertad de búsqueda, producción y difusión del conocimiento, podrían encontrar una vía de protección a través del principio de conexidad con derechos civiles y políticos expresamente reconocidos en la Convención. En este sentido, estimo que el artículo 13, que protege la libertad de pensamiento y de expresión, ofrece un marco normativo más adecuado para sustentar dicha protección. Esta interpretación encuentra sustento en una amplia jurisprudencia del sistema interamericano que ha destacado la extensión de la libertad de pensamiento y expresión. Así, en la OC-5/85, la Corte señaló que el artículo 13: “[E]stablece literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no solo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” 140.

De esta forma, la Corte destacó el carácter dual de este derecho: como derecho individual a expresar ideas y como derecho colectivo a acceder al conocimiento 141. Así, dentro de esta doble dimensión puede perfectamente subsumirse el acceso a la información científica y la participación en su producción, difusión y aprovechamiento. En línea con lo anterior, en el caso Kaliña y Lokono vs. Surinam, la Corte desarrolló la obligación positiva de los Estados de suministrar la información bajo su control, estableciendo que el artículo 13 protege expresamente el derecho a solicitar el acceso a la información sin necesidad de acreditar afectación personal, salvo en casos excepcionales 142.

De esta manera, es posible sostener que aquello implicaría, por ejemplo, que todas las personas tienen el derecho a conocer y acceder a información sobre avances científicos, impactos ambientales, o medidas tecnológicas adoptadas por el Estado, en condiciones de igualdad y sin discriminación, en el contexto de la emergencia climática. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es una condición indispensable para el pleno desarrollo de la persona y se encuentra estrechamente vinculada con la libertad de opinión, ya que constituye el medio a través del cual las personas pueden intercambiar y formular ideas 143.

De manera más específica, el Comité ha afirmado que esta libertad protege todas las formas de expresión sobre ideas y opiniones “de toda índole”, incluidas expresamente las de carácter científico, histórico, educativo y cultural 144. Además, ha subrayado que el La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30. 141 Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30. 142 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 261. 143 Cfr. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación general Nº 34: Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión, CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011, párrs. 2 y 4. 144 Cfr. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación general Nº 34: Artículo 19.

Libertad de opinión y libertad de expresión, CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011, párrs. 9 y 11. 140 40 derecho comprende no sólo la palabra oral y escrita, sino también la enseñanza y otras formas de expresión no verbal que permiten la difusión del conocimiento 145. En consecuencia, si bien comparto el objetivo de fortalecer la protección de la ciencia y de los saberes tradicionales como elementos fundamentales para enfrentar los desafíos derivados de la emergencia climática, considero que su afirmación como derechos autónomos al amparo del artículo 26 desborda las competencias normativas de esta Corte y desnaturaliza el diseño convencional del sistema.

Por el contrario, una vía interpretativa más sólida y respetuosa de los límites normativos sería aquella que vincula estos contenidos con derechos civiles y políticos expresamente reconocidos, como la libertad de pensamiento y de expresión, permitiendo así su protección efectiva sin alterar el equilibrio del corpus iuris interamericano. IV.

En cuanto al derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas Como parte de las obligaciones diferenciadas que tienen los Estados frente a grupos de especial vulnerabilidad, se han reiterado en esta OC diversos estándares relativos a los derechos de los pueblos indígenas. En particular, se han retomado los lineamientos que el propio Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia sobre la consulta previa, libre e informada, especialmente cuando se trata de medidas estatales o actividades de terceros que puedan afectar sus territorios, su modo de vida o su supervivencia cultural.

En esa línea, la Corte manifestó que: [C]uando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro de los territorios de pueblos indígenas o tribales, el Estado no solo tiene la obligación de consultar, sino también el deber de obtener el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades afectadas, según sus costumbres y tradiciones.

El consentimiento procurado de ese modo es necesario, al menos, respecto a acciones que revistan una importancia fundamental en cuanto a su incidencia o impacto en las comunidades concernidas, en aspectos tales como su bienestar, su patrimonio cultural o su modo de vida tradicional, incluso vinculado al ejercicio de sus derechos sobre sus tierras o recursos naturales 146.

Sobre este punto, quisiera referirme brevemente a ciertos aspectos interpretativos que se deben tener en cuenta a la hora de analizar el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas. En este sentido, si bien estoy de acuerdo con que los Estados deben adoptar medidas para asegurar que las decisiones gubernamentales no afecten los derechos territoriales de los pueblos indígenas, y que dichas medidas deben incluir procedimientos de consulta desde las etapas tempranas de cualquier proyecto que pueda impactar sus formas de vida, no comparto los fundamentos y estándares señalados por la opinión mayoritaria.

Considero que algunos de los criterios allí enunciados requieren una mayor precisión conceptual y jurídica, especialmente en cuanto al alcance del consentimiento como obligación diferenciada y su articulación con los principios que rigen la consulta. A lo largo de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido la estrecha relación de las comunidades indígenas con su territorio, cuestión que tiene un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias cosmovisiones 147.

Así, el derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales se fundamenta, entre otros Cfr. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación general Nº 34: Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión, CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011, párr. 12. 146 Cfr. Párrs. 608-609. 147 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 159. 145 41 aspectos, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados especialmente en una sociedad pluralista, multicultural y democrática148. Por todo lo mencionado, una de las garantías esenciales para asegurar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones que afectan sus derechos, especialmente su derecho a la propiedad comunal, es el reconocimiento de su derecho a la consulta.

Este derecho está respaldado, principalmente, por el Convenio No. 169 de la OIT149. En este sentido, la Corte ha manifestado que: Puesto que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes.

En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdos que haga con terceros privados o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes 150.

Este Tribunal ha destacado, como también lo hizo en esta OC151, que los elementos esenciales del derecho a la consulta incluyen: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la accesibilidad y adecuación de la consulta; d) la evaluación de impacto ambiental; y e) la consulta informada. Quisiera centrarme en la interpretación del punto b), es decir, la "finalidad de llegar a un acuerdo".

El requisito de que la consulta tenga como finalidad llegar a un acuerdo, no implica necesariamente que se deba obtener el consentimiento del pueblo indígena para llevar a cabo un proyecto. El propio Convenio N° 169 de la OIT establece, en su artículo 15, de manera explícita: 1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.

Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. En el caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, la Corte planteó un estándar de consentimiento obligatorio para proyectos de gran envergadura, sin embargo, no explicó Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 159. 149 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párr. 160. 150 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.

Serie C No. 245, párr. 167. 151 Cfr. Párr. 612. En el mismo sentido: Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 179 y, Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 177. 148 42 de qué modo las concesiones madereras y auríferas otorgadas por el Estado podían ser catalogadas como proyectos de tal magnitud.

En otros términos, el referido estándar fue anunciado, pero no aplicado al resolver el caso. Solo en el apartado de reparaciones la Corte se refirió al consentimiento, y aclaró en una posterior sentencia interpretativa que "dependiendo del nivel de impacto de la actividad propuesta, el Estado podría estar obligado a obtener el consentimiento del pueblo Saramaka"152.

Es importante destacar que, en los 17 años transcurridos desde esa sentencia hasta el presente, dicho estándar no fue aplicado en diversos casos que se relacionaban precisamente con proyectos de gran envergadura, cuya ejecución podía afectar la subsistencia de los pueblos indígenas respectivos, como por ejemplo el caso Pueblo Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (extracción de petróleo), el caso Pueblo Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano Vs. Panamá (represa hidroeléctrica) y el caso Pueblo Kaliña y Lokono Vs. Surinam (minería de bauxita).

Esto permite concluir que la Corte entendió en esos casos que el estándar aplicable no era el del consentimiento, sino el de la consulta de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo. Cabe recordar también que en el caso U’wa Vs. Colombia, la Corte indicó que si el pueblo indígena se niega a ser consultado se tendrá por cumplido el deber del Estado si existió un impulso para la consulta de buena fe 153.

Ello fortalece la idea de que el estándar aplicable es el de consulta de buena fe y no el de consentimiento. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el Convenio 169 establece como regla general, que los pueblos indígenas no deben ser desplazados de las tierras que ocupan. Sin embargo, contempla que excepcionalmente, cuando el traslado o reubicación fuere necesario, este solo puede llevarse a cabo con el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos afectados.

El Convenio también prevé el evento que no sea posible obtener dicho consentimiento y, en tal caso, señala que el traslado únicamente puede realizarse tras la aplicación de procedimientos legales adecuados conforme a la legislación nacional. Estos procedimientos deben incluir, cuando sea necesario, encuestas públicas en las que los pueblos indígenas estén debidamente representados y tengan la oportunidad de participar en la toma de decisiones.

Es decir, el propio Convenio 169 posibilita que aun cuando un proyecto suponga el traslado del pueblo indígena y no cuente con el consentimiento de dicho pueblo, el desplazamiento puede verificarse una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes. Igualmente, es necesario mencionar que, en el ámbito del DIDH, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas plantea un supuesto específico en el que se exige el consentimiento de este grupo en situación de vulnerabilidad.

Así, en su artículo 29.2 se indica: “Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado”. Pero volviendo al examen del Convenio 169, podría decirse que la Corte ha ido incluso un paso más allá que dicho instrumento, pues la única hipótesis en que éste hace exigible el consentimiento es el traslado (y aún este podría verificarse sin consentimiento, según se ha explicado).

La Corte, en cambio, acude a la noción de “proyecto de gran El destacado y las cursivas son propias. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 17. 153 Cfr. Caso Pueblo Indígena U’wa Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 198. 152 43 envergadura” o “planes de desarrollo o de inversión a gran escala” que produzcan impactos de carácter fundamental. Ahora bien, conectando el estándar establecido por la Corte con lo previsto en el Convenio 169 de la OIT, no puede asumirse que todo proyecto de gran envergadura, o todo plan de desarrollo o de inversión a gran escala, suponga automáticamente el traslado o la reubicación de pueblos indígenas.

Es importante recordar que el deber de consulta previsto en dicho Convenio se activa cuando una medida pueda afectar directamente a estos pueblos, lo que exige una identificación clara y suficiente de los impactos que una determinada iniciativa podría generar. En ese sentido, debe evitarse que el carácter general o la magnitud de un proyecto se traduzca, sin mayor sustento, en la presunción de una afectación directa, especialmente en contextos donde no existe certeza suficiente sobre el trazado, el alcance o los efectos concretos de la medida proyectada154.

En la OC materia de este voto se hace referencia al estándar establecido en el caso Saramaka vs. Surinam, y posteriormente en el caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, afirmándose que: “[…] cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro de los territorios de pueblos indígenas o tribales, el Estado no solo tiene la obligación de consultar, sino también el deber de obtener el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades afectadas, según sus costumbres y tradiciones”155.

Como se ha señalado previamente, en el caso Saramaka, la Corte distinguió entre la consulta y el consentimiento, estableciendo que este último constituye una exigencia adicional, de mayor intensidad, respecto de la consulta. Tal como lo advierten Ruiz Chiriboga y Donoso, para esclarecer si la obligación de obtener el consentimiento implica o no un derecho de veto por parte de los pueblos indígenas, resulta imprescindible examinar las fuentes interpretativas empleadas por la Corte para sustentar dicha distinción. Entre ellas, destacan el informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas y las observaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD)156.

En las dos fuentes citadas por la Corte en Saramaka, apuntan Ruiz Chiriboga y Donoso, “existen secciones que no fueron mencionadas por el Tribunal y que aparentemente cambian el sentido de lo recogido” 157. En efecto, el Relator textualmente señaló: “En relación con los grandes proyectos de desarrollo, el consentimiento libre, previo e informado es esencial para los derechos humanos de los pueblos indígenas y ello debe implicar la garantía de una distribución de los beneficios mutuamente aceptable y el establecimiento de mecanismos independientes y mutuamente aceptables para la solución de las controversias entre los pueblos indígenas y el sector privado”158.

La parte destacada del párrafo anterior no aparece citada en la sentencia, y ello es relevante, porque para el Relator el consentimiento no implica un Cfr. Art.6 del Convenio 169. Cfr. Párr. 608. 156 Cfr. RUIZ CHIRIBOGA, O., & DONOSO, G. (2012). Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 75. 157 RUIZ CHIRIBOGA, O., & DONOSO, G. (2012).

Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 75. 158 RUIZ CHIRIBOGA, O., & DONOSO, G. (2012). Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 75-76. 154 155 44 derecho al veto, sino una distribución aceptable de los beneficios del proyecto y la implementación de mecanismos para la solución de controversias.

Por su parte, la cita del párrafo del CERD también es incompleta. La versión oficial en español indica “en cuanto a la explotación de los recursos del subsuelo de los territorios tradicionales de las comunidades indígenas, el Comité observa que con la mera consulta a estas comunidades antes de iniciar la explotación de los recursos no se cumplen las condiciones especificadas en la Recomendación general Nº XXIII del Comité, relativa a los derechos de las poblaciones indígenas.

El Comité recomienda, pues, que se recabe previamente el consentimiento de estas comunidades con conocimiento de causa y que se garantice la división equitativa de los beneficios que se obtengan con esa explotación. En su próximo informe periódico el Estado parte debe facilitar información detallada sobre la titularidad de las tierras de las comunidades indígenas, así como sobre los recursos de que disponen los indígenas para reclamar una indemnización en caso de empobrecimiento del medio ambiente de sus tierras tradicionales”159.

La cita que aparece en la sentencia no corresponde a la versión oficial en español y omite las líneas destacadas en el texto precedente. Como puede apreciarse, este párrafo no introduce la distinción entre proyectos de gran escala que requerirían consentimiento y planes de inversión de pequeña escala que sólo requerirían consulta. Como enfatizan Ruiz Chiriboga y Donoso, “para el CERD la mera consulta es inaceptable, lo que no necesariamente debe interpretarse como que los indígenas tienen el derecho al veto sino como una prohibición de consultas meramente formales o realizadas sin buena fe.

Adicionalmente, el CERD indica que la consulta debe ser informada (con conocimiento de causa) y la necesidad de la división equitativa de los recursos, más no de veto” 160. Por todo lo anterior, considero que, si bien es necesario seguir fortaleciendo el entendimiento de los componentes de la consulta a los pueblos indígenas y tribales para que sea aplicada efectivamente para proteger a esas personas, ello debe hacerse con claridad normativa, coherencia interpretativa y pleno respeto por las fuentes convencionales.

Exigir el consentimiento como condición obligatoria, sin delimitar con precisión cuándo y cómo se activa esta obligación, puede generar incertidumbre jurídica tanto para los pueblos indígenas como para los Estados. Así, la Corte debe avanzar hacia una doctrina más clara y sistemática que armonice sus decisiones pasadas, reconozca los umbrales exigibles con base en criterios verificables —como el nivel de afectación concreta— y evite interpretaciones que excedan el marco normativo vigente o generen tensiones innecesarias en la implementación de los estándares interamericanos. En síntesis, y tal como lo he sostenido en mis votos disidentes en los casos Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua161, Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia 162, y Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil 163, estimo fundamental que, a futuro, el Tribunal aclare la distinción entre consulta y consentimiento, toda vez que este último debe entenderse como el RUIZ CHIRIBOGA, O., & DONOSO, G. (2012).

Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 76. 160 RUIZ CHIRIBOGA, O., & DONOSO, G. (2012). Pueblos Indígenas y la Corte Interamericana: Fondos y Reparaciones. s/i: 77. 161 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024.

Serie C No. 522. 162 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 163 Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 159 45 objetivo de una consulta genuina, pero no como un derecho absoluto de veto.

En casos de impactos extremadamente graves, la negativa del pueblo indígena debería considerarse una prohibición legítima. En este sentido, sería útil aplicar un test de proporcionalidad para proteger a los pueblos indígenas de impactos desmedidos. Finalmente, no puede pasarse por alto que el Convenio 169 de la OIT, si bien ha sido ratificado por un número importante de Estados de la región, no ha sido adoptado universalmente.

Esta circunstancia plantea una cuestión jurídica fundamental: si se admite que ciertos contenidos normativos del Convenio —como la obligación estatal de consultar a los pueblos indígenas y tribales— tienen carácter vinculante, ello solo podría sostenerse legítimamente respecto de los Estados que han prestado su consentimiento soberano mediante la ratificación del instrumento.

Extender esta obligación a Estados que no son parte del Convenio implica desconocer uno de los principios estructurales del derecho internacional: el principio del consentimiento estatal. Este problema se ve agudizado por el modo en que la Corte ha abordado esta cuestión en su jurisprudencia. En diversos precedentes, ha incorporado el contenido de la obligación de consulta prevista en el artículo 6 del Convenio 169 al interpretar el alcance del artículo 21 de la Convención Americana, y ha concluido que dicha obligación se desprende directamente de este último precepto, incluso respecto de Estados que no han ratificado el Convenio.

Así, por ejemplo, en el caso Saramaka vs. Surinam, la Corte desarrolló todo un cuerpo de estándares sobre consulta y participación basándose en el contenido del Convenio 169, a pesar de que el Estado concernido no era parte del tratado. Esta práctica —que implica aplicar a un Estado normas contenidas en un tratado que no ha ratificado— plantea serios reparos en términos de legalidad y coherencia con el derecho internacional general.

A ello se suma una dificultad adicional: la jurisprudencia interamericana ha extrapolado el contenido del Convenio 169 a situaciones no contempladas por dicho instrumento, y ha llegado incluso a aplicar sus disposiciones con efectos retroactivos, lo cual contradice expresamente el principio de no retroactividad de los tratados consagrado en el derecho internacional.

Además, se observa una utilización selectiva del contenido del Convenio 169 por parte del Tribunal: mientras se invoca su articulado cuando resulta funcional al razonamiento mayoritario, se omiten o se relativizan aquellas disposiciones que imponen límites claros, como su aplicación exclusiva a Estados Parte o su carácter no retroactivo. En definitiva, esta forma de interpretación —que adopta parcialmente disposiciones de un tratado internacional no ratificado por el Estado sometido a examen— no solo desborda los límites de la interpretación conforme, sino que compromete la legitimidad del razonamiento judicial.

Un uso fragmentario y estratégico de instrumentos jurídicos internacionales debilita la coherencia interna del SIDH y erosiona la seguridad jurídica que debe garantizarse a los Estados y a las personas bajo su jurisdicción. V. Con relación a los estándares establecidos en materia de acceso a la justicia ambiental, legitimación activa y régimen probatorio a. Acceso a la justicia, flexibilidad y tutelas diferenciadas i. Planteamiento Las necesidades de tutela existentes en la sociedad contemporánea y la diversidad de manifestaciones de conflictividad exigen adaptaciones de los modelos procesales tradicionales, diseñados para la protección de derechos e intereses individuales, en el contexto del ordenamiento jurídico vigente en el país donde se han suscitado tensiones y disputas.

Desde la segunda mitad del siglo XX han surgido derechos e intereses 46 supraindividuales y conflictos transfronterizos, lo que ha exigido a los sistemas de justicia incorporar medidas de flexibilización y de tutelas diferenciadas, a fin de responder a esta nueva realidad164. Los desafíos relacionados con la protección ambiental y las emergencias ecológicas requieren una constante adaptación por parte de los sistemas de administración de justicia. El acceso a la justicia se consolida como un componente fundamental para asegurar una protección ambiental eficaz, eficiente y oportuna.

Este acceso habilita tanto a personas afectadas como a portavoces calificados de comunidades impactadas para presentar acciones y solicitudes ante órganos jurisdiccionales y administrativos, con el propósito de promover la adopción de medidas preventivas y reparadoras que resguarden el entorno natural y a las poblaciones involucradas, incluso cuando estas abarcan más de un Estado. ii.

La OC-23/17 y el Acuerdo de Escazú En el ámbito interamericano, la importancia de contar con mecanismos jurisdiccionales flexibles y diferenciados se refleja en dos instrumentos jurídicos elaborados en la última década, los cuales constituyen puntos de referencia fundamentales para el análisis de esta materia. El primero de ellos es la Opinión Consultiva OC-23/17 emitida por la Corte en 2017, sobre medio ambiente y derechos humanos. En el capítulo relativo al acceso a la justicia se hace referencia a situaciones de daños transfronterizos, con relación a lo cual se consignó la siguiente declaración: “la Corte aclara que los Estados deben garantizar, sin discriminación, el acceso a la justicia a las personas afectadas por daños ambientales originados en su territorio, aun cuando éstas se encuentren o residan fuera del mismo”165.

La aclaración no es sino una consecuencia de lo dispuesto por los artículos 25.1 y 8.1 de la Convención. El primero consagra el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo para la protección de sus derechos, mientras que el segundo establece las garantías del debido proceso que deben observarse en la tramitación de dicho recurso.

Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, ambas disposiciones, en conjunto, aseguran a todas las personas el acceso a la jurisdicción mediante acciones y recursos adecuados que permitan recabar una protección judicial efectiva, sencilla y rápida166. El segundo instrumento es el Acuerdo Regional sobre acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Este acuerdo ha sido suscrito por veinticuatro países y ratificado por dieciséis de ellos. El acceso a la justicia se aborda específicamente en el artículo 8, que contiene siete numerales donde se establecen los parámetros jurídicos que las Partes deben incorporar en sus legislaciones internas para asegurar una adecuada resolución de conflictos y la protección de los derechos relacionados con el medio ambiente.

Se otorga especial relevancia al acceso a la información y a la flexibilidad de los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes. En tal sentido, puede destacarse el artículo 8.3, relativo a las medidas Cfr. MARINONI, L.G. (2007). Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, trad. A. Zela. Palestra Editores, Lima. pp. 173-178 165 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 240. 166 Por ejemplo: Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71 párr. 89. 164 47 necesarias para el aludido objetivo e incorpora conceptos como “procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos” (letra b);

“legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional” (letra c); “medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente” (letra d); y, “medidas para facilitar la producción de prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba” (letra e).

De esta manera, puede afirmarse que este corpus interamericano fija las bases sobre las materias que ameritan adaptaciones con miras a implementar un acceso a la justicia que cumpla con los criterios desarrollados por este Tribunal y que pueden sintetizarse en las nociones de efectividad, sencillez y rapidez. b. El acceso a la justicia en asuntos ambientales inmerso dentro de un sistema de equilibrios i. La indispensable concurrencia de pesos y contrapesos Sin perjuicio de todo lo señalado con anterioridad, hay algo que no puede soslayarse dada la trascendencia que reviste para la legitimidad de cualquier modelo de tutela jurisdiccional.

El acceso a la justicia en asuntos ambientales, con todas las flexibilizaciones y diferenciaciones que amerita, no puede romper con ese estricto equilibrio que siempre debe imperar en los sistemas procesales. Desde la definición de Bulgaro según la cual el juicio es un acto de tres personas (“iudicium est actus ad minus trium personarum”), el proceso judicial ha sido entendido como un método jurídico que exige un preciso sistema de pesos y contrapesos a fin de que quien pide y contra quien se pide, puedan exponer y demostrar sus puntos de vista en un plano de igualdad, con equivalentes opciones y expectativas, ante un tercero imparcial llamado a dirimir la disputa 167.

Aquello es lo que aparece expuesto en la primera parte del artículo 8.1 CADH, cuando se señala que todas las personas tienen derecho a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así pues, la OC objeto de este voto reconoce que los Estados Parte deben asegurar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la CADH), sustanciados con apego a las reglas del debido proceso (artículo 8.1), en cumplimiento de la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1.

Se subraya, además, que tales garantías adquieren una relevancia singular en el contexto de la emergencia climática168. Sin embargo, estimo que el modo en que estos aspectos se han delineado por la mayoría omite considerar una dimensión crucial: la necesidad de que este conjunto de obligaciones sea canalizado dentro de un marco normativo que preserve la arquitectura institucional de los Estados.

El sensible sistema de checks and balances involucra a toda la institucionalidad de un Estado democrático de Derecho, razón por la cual la sede para su tratamiento necesariamente debe ser la instancia legislativa de cada país, por tratarse del espacio deliberativo y representativo para la adopción de soluciones en este campo. La fijación de los roles de los sujetos involucrados en el debate, el papel del órgano jurisdiccional, las opciones de actuación de cada parte, los estándares para la adopción Cfr. PICÓ I JUNOY, J. (1998).

La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación. Bosch Editor, Barcelona, pp.23-30. 168 Cfr. Párrs. 540-541. 167 48 de las decisiones judiciales y los mecanismos para hacer efectivas las sentencias, son materias que exigen una mirada de conjunto de cada ordenamiento jurídico, pues lo que ocurra al interior de las causas judiciales siempre va a tener incidencia en todo el conjunto normativo.

Las tutelas sustantivas y procesales se encuentran indisolublemente vinculadas, lo que exige una coherencia entre ellas, correspondiendo al legislador el establecimiento de las disposiciones que aspiren a tal coherencia dentro del marco convencional y constitucional vigente 169. ii. Regulación a cargo de las legislaciones de los Estados (arts 8 2 y 8 3 del Acuerdo de Escazú) El Acuerdo de Escazú contempla expresas remisiones a la regulación legislativa interna.

Tal como aparece expuesto en varias secciones de su artículo 8, este instrumento interamericano establece un claro parámetro regulatorio sobre la manera de adoptar las medidas tendientes a materializar el acceso a la justicia en asuntos ambientales, marcando el camino a seguir a fin de no afectar el sistema de equilibrios reseñado anteriormente.

Tras señalar en el numeral 1 que cada Estado garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso, en el número siguiente se señala que “cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento […]” (artículo 8.2; el destacado es propio).

A su vez, en cuanto a las medidas especiales para alcanzar un efectivo acceso a la justicia en esta materia, el artículo 8.3 indica que para garantizar este derecho “cada Parte, considerando sus circunstancias” (el destacado es propio), deberá contar con ciertas medidas específicas que se detallan entre los literales a) y g), todos los cuales corresponden a soluciones encaminadas a flexibilizar y diferenciar el sistema de tutela jurídica en esta clase de asuntos, entre las cuales se encuentran los ya referidos “procedimientos efectivos y oportunos” (letra b), “legitimación activa amplia” (letra c), “medidas provisionales” (letra d) y “facilitaciones probatorias” (letra e).

Por consiguiente, la interpretación que pueda plantear la Corte en sus sentencias y opiniones consultivas necesariamente tiene que sujetarse al marco establecido por este Acuerdo, que -por lo que acaba de verse- remite a los órganos legislativos de cada país la adopción e implementación de las medidas institucionales destinadas a garantizar el acceso a la justicia ambiental.

Los Estados del SIDH tienen el deber de hacerlo a través de normas legales que diseñen un modelo de tutela jurisdiccional del medio ambiente, que debe guardar coherencia con la actividad administrativa y con todo el ordenamiento. Así, deben disponer de una orgánica adecuada y de procedimientos acordes, para que exista una tutela efectiva, sencilla y rápida que mantenga el estricto equilibrio connatural al método jurisdiccional de resolución de conflictos y protección de derechos.

El aludido marco jurídico es vinculante para la Corte, que, precisamente, por la necesidad de resguardar siempre el modelo de pesos y contrapesos se encuentra inhibida de realizar interpretaciones de la Convención que puedan poner en tensión los derechos y libertades reconocidos en otras convenciones internacionales. Como indica el artículo 29.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Cfr. FERRAJOLI, L. (2007).

Principia Iuris. Teoría del Derecho y de la democracia. 1. Teoría del Derecho, trad. P. Andrés Ibáñez et al. Editorial Trotta, Madrid, pp. 637 ss. 169 49 Estados” (el destacado es propio). Como el Acuerdo de Escazú reconduce a la potestad legislativa de cada país la regulación de las medidas concretas de acceso efectivo a la justicia ambiental, la Corte no puede dictar sentencias o emitir opiniones consultivas por medio de las cuales se arrogue tal facultad normativa.

En concreto, se encuentra impedida inhibida de establecer un modelo de legitimación activa y de prueba judicial, dado que -por lo dicho- son materias que deben diseñarse internamente mediante procedimientos legislativos democráticos y deliberativos, concordantes con la institucionalidad de cada Estado y siempre respetuoso del estricto equilibrio al que se ha aludido más arriba. c. Procedimientos efectivos y oportunos frente a una regulación amplia de la legitimación activa i. Juzgamiento dentro de un plazo razonable (art 8 1 CADH) y procedimientos efectivos y oportunos (art 8 2 b Acuerdo de Escazú) El artículo 8.1 CADH comienza señalando que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable” (destacado propio), lo que apareja un conjunto de exigencias cuyo propósito es permitir que las causas judiciales tengan una extensión temporal aceptable en consideración a las circunstancias que las rodean.

Lo que se busca es que la tutela jurisdiccional impetrada se otorgue sin dilaciones injustificadas, de la manera más pronta posible, a través de actos procesales que logren balancear las necesidades de protección de derechos con la complejidad del caso, las actividades de los litigantes, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación jurídica del afectado.

Así aparece expuesto en varias sentencias de esta Corte170, incluyendo la OC objeto de este voto171. El acceso a la justicia en asuntos ambientales considera de manera especial esta garantía. Tal aspecto se aprecia en el artículo 8.3 del Acuerdo de Escazú, que en su literal c) se refiere a procedimientos “oportunos”. La oportunidad de un procedimiento jurisdiccional presupone dinamismo y eficiencia en el debate y la respuesta judicial, aspectos de suyo sensibles en conflictos relativos a la afectación del medio ambiente y a eventuales situaciones de crisis ambiental, dada la existencia de derechos e intereses supraindividuales, multiplicidad de elementos probatorios y urgencia en la solución. Pues bien, una tutela será oportuna siempre y cuando las medidas de prevención, mitigación o recomposición de daños ambientales se impongan y apliquen en un momento que permita precisamente tal prevención, mitigación o recomposición. A esto último se refiere el artículo 8.3.d) del Acuerdo, que por lo mismo debe ser entendido en forma armoniosa con la garantía del juzgamiento dentro de un plazo razonable.

El pronunciamiento consultivo que nos ocupa reconoce esta tensión, señalando que, en el contexto de la emergencia climática, las consideraciones relativas al plazo razonable deben aplicarse “en atención al objeto, tipo y fases de los litigios, incluyendo la tramitación de denuncias, resolución de sentencias y medidas cautelares, así como en la ejecución de decisiones judiciales”172.

Asimismo, se destaca que, a efectos de asegurar la celeridad, los órganos judiciales deberán considerar factores como la inminencia de los riesgos, la urgencia de las medidas solicitadas, el impacto de la inacción sobre los Entre otras: Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141;

Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 102; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 96-97; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156. 171 Cfr. Párr. 544. 172 Cfr. Párr. 544. 170 50 derechos de las personas peticionarias y su especial situación de vulnerabilidad frente al cambio climático173.

Si bien comparto el espíritu de esta interpretación, estimo que omite considerar el marco más amplio dentro del cual deben articularse estas obligaciones. La efectividad de la tutela no puede alcanzarse a costa de una afectación al diseño institucional y normativo que regula los procedimientos. De esta manera, corresponde a los poderes legislativos de los Estados establecer, dentro de la autonomía regulatoria interna que reconoce el propio Acuerdo de Escazú en su artículo 8.3, los criterios mediante los cuales se valorará la razonabilidad y oportunidad de las decisiones judiciales, asegurando que esta garantía no derive en una presión desmedida sobre los órganos jurisdiccionales o en una erosión de los principios estructurantes del debido proceso.

Por consiguiente, en materia ambiental el juzgamiento dentro de plazos razonables no puede ser entendido simplemente como un juzgamiento rápido. No es la celeridad, la razonabilidad del plazo ni la prontitud lo que interesa en este campo, sino la “efectividad” y “oportunidad” de la tutela, criterios más amplios y comprensivos de diversos otros factores que tienen que evaluar los poderes legislativos de cada Estado de acuerdo con las “circunstancias” concurrente en ellos (artículo 8.3 del Acuerdo).

Es necesario hacer notar que la propia Corte ha podido señalar que la garantía del artículo 8.1 CADH siempre exige considerar las “circunstancias de cada caso” y que, sobre la base de lo último, el deber de los Estados de “satisfacer los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable”174. En consecuencia, uno de los factores que debe considerarse para la consecución de los antedichos fines de efectividad y oportunidad es la regulación de la legitimación activa. ii.

Regulación de la legitimación activa en asuntos ambientales El pronunciamiento consultivo que nos ocupa dedica una sección específica al análisis de la legitimación activa, en la cual sostiene que, en atención a la urgencia, gravedad y complejidad de la emergencia climática, las autoridades judiciales deben aplicar el principio pro actione en la admisibilidad de acciones y recursos, particularmente en lo relativo a los requisitos de legitimación activa que puedan obstaculizar el acceso a la justicia en reclamos de carácter colectivo e individual 175.

De un lado, se reconoce que diversos ordenamientos jurídicos del continente contemplan formas de legitimación amplia —colectiva, pública o popular— en la defensa del medio ambiente, lo que sería igualmente aplicable al derecho a un clima sano 176. Asimismo, se recuerda que el Acuerdo de Escazú impone a los Estados la obligación de establecer mecanismos de “legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional”, lo cual implicaría no sólo el reconocimiento formal de tales mecanismos, sino también su implementación efectiva a través de recursos técnicos, presupuestarios y humanos adecuados para que tanto instituciones estatales como actores de la sociedad civil puedan ejercer tal función 177.

En consecuencia, se sostiene que “resulta necesario que los Estados avancen en la creación, en su normativa interna, de mecanismos procesales que admitan formas de legitimación amplia, como los institutos procesales de la legitimación colectiva, pública o popular, a 173 Cfr. Párr. 545. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 149. 175 Cfr. Párr. 546. 176 Cfr. Párr. 547. 177 Cfr. Párrs. 548-549. 174 51 los que sea posible acudir para solicitar la adopción de medidas de protección del ambiente y del sistema climático, sin necesidad de demostrar un interés o afectación individual” 178. De otro lado, en relación con las acciones individuales, la Corte sostiene que, aun cuando los sistemas jurídicos mantengan exigencias tradicionales de legitimación directa o personal, estas deben ser interpretadas de manera flexible, atendiendo a factores como la exposición y vulnerabilidad de las personas, comunidades o ecosistemas frente al cambio climático, así como a desigualdades estructurales que puedan agravar dicha vulnerabilidad 179.

En coherencia con el carácter transfronterizo del daño climático, también se subraya que la legitimación activa debe extenderse a personas o entidades que no residan en el territorio del Estado de origen180. No obstante, algunas de las implicancias de este enfoque amplio de legitimación activa —tal como ha sido formulado en esta OC— generan interrogantes relevantes desde la perspectiva del diseño institucional y la seguridad jurídica, que merecen ser analizados con detenimiento.

Así se expuso más arriba al analizar cuestiones asociadas a la legitimación activa y la representación procesal de la naturaleza, las que se replican en este ámbito a propósito del acceso a la justicia. No solo existe un problema estructural e incluso de aplicación práctica, sino además es posible detectar errores conceptuales en todo lo referido a la habilitación jurídica para accionar en asuntos de este tipo.

La legitimación activa en situaciones que afectan el medio ambiente no se resuelve con simples referencias genéricas; requieren de una delicada solución que logre alcanzar los equilibrios ya aludidos, en un marco institucional adecuado. En efecto, en litigios como los ambientales la definición del círculo de sujetos que cuentan con la habilitación para accionar debe ser muy bien precisada, por tratarse de un derecho y un interés que trasciende a una o más personas.

La protección del medio ambiente es un típico caso de tutela jurisdiccional supraindividual, dado que se expande más allá de la esfera individual de cada sujeto para alcanzar a colectividades completas, sin que exista, por lo mismo, un único afectado ni un único interesado. Afecta e interesa a todos por igual 181. Las personas se encuentran siempre en una especie de comunión, de modo tal que la satisfacción de uno de ellos implica ipso facto la satisfacción de todos y, a la inversa, la lesión de uno constituye la afectación de todos 182.

Esto explica que el tema de la legitimación activa para este tipo de conflictos se traduzca en un asunto de eficacia de la tutela, que exige una debida delimitación de las personas mejor calificadas para actuar judicialmente. Soluciones generales como la instauración de una legitimación abierta a todo tipo de sujetos sin necesidad de invocar un interés, acciones populares de las que son titulares todos y cada uno de los miembros de una colectividad, o simplemente la habilitación de cualquier sujeto que se auto-atribuya la calidad de defensor de la naturaleza, no satisfacen los estándares subyacentes a las normas del artículo 8 del Acuerdo de Escazú, ni tampoco al sentido último de una tutela judicial dentro de plazos razonables bajo criterio de oportunidad (artículo 8.1 CADH).

La presencia de múltiples supuestos Cfr. Párr. 549. Cfr. Párr. 550. 180 Cfr. Párr. 551. 181 Cfr. BORDALÍ SALAMANCA, A. (2004). Tutela jurisdiccional del medio ambiente. Editorial Fallos del Mes, Santiago, pp. 83-168. 182 Cfr. GIDI, A. (2003). “Derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos”, en AA.VV, La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos.

Hacia un Código Modelo para Iberoamérica, coords. A. Gidi y E. Ferrer Mac-Gregor. Porrúa, México, pp. 25-38. 178 179 52 portavoces impide una tramitación oportuna y vigorosa de los procesos jurisdiccionales encaminados a tutelar el medio ambiente, por lo que cualquier medida en el sentido recién expuesto hay que descartarla. Cada legislación, “considerandos sus circunstancias” como dice el artículo 8.3 del Acuerdo de Escazú, tiene que establecer con precisión y claridad quiénes serán los representantes adecuados para acceder a la justicia en asuntos ambientales.

Desde esta perspectiva, preocupa que la OC, si bien reconoce la necesidad de mecanismos eficaces para viabilizar la legitimación activa en materia ambiental, no distinga con claridad entre legitimación amplia y representatividad adecuada, ni subraye con suficiente fuerza el rol del legislador en la determinación de quién puede ejercer eficazmente esta función. Una formulación excesivamente abierta, como la sugerida en el texto consultivo, corre el riesgo de debilitar la efectividad misma de la tutela colectiva al multiplicar portavoces sin control, con el consiguiente impacto en la coherencia, eficiencia y razonabilidad del proceso. d. La prueba de los hechos en asuntos ambientales i. Facilidad probatoria respecto del daño ambiental El pronunciamiento consultivo que nos ocupa dedica también una sección específica al tema de la prueba en asuntos ambientales, destacando que la complejidad propia de los litigios climáticos exige a los órganos jurisdiccionales adoptar enfoques probatorios flexibles.

En particular, la Corte advierte que la aplicación estricta de disposiciones generales en esta materia podría constituir un obstáculo injustificado para el acceso a la justicia, debido a factores como la dificultad de acreditar la relación causal directa entre daño y origen, la concentración de la información técnica en ciertos actores, la asimetría en el acceso a medios probatorios —incluida la prueba satelital— y la necesidad de recurrir a estándares alternativos que se ajusten a los principios de disponibilidad de la prueba, cooperación procesal, pro persona, pro natura y pro actione183.

En esta línea, el Tribunal afirma que deben adoptarse criterios que permitan presumir el nexo causal entre las emisiones de gases de efecto invernadero y la degradación del sistema climático, así como entre esta degradación y los riesgos que se proyectan sobre los sistemas naturales y las personas, sin necesidad de exigir siempre la prueba de un vínculo causal directo 184.

Asimismo, se aboga por una interpretación amplia de las normas sobre admisibilidad y valoración de la prueba, incluyendo la eventual inversión de la carga probatoria en favor de las víctimas, especialmente cuando estas se encuentren en situación de vulnerabilidad185. Finalmente, la Corte destaca la relevancia de garantizar el acceso a medios probatorios idóneos, con especial énfasis en la prueba satelital, proponiendo la activación de mecanismos de cooperación tecnológica para asegurar su utilización efectiva186.

Ahora bien, en este contexto se debe tener en cuenta que las medidas para “facilitar la producción de la prueba del daño ambiental” son enunciadas en el artículo 8.3.e) del Acuerdo de Escazú, conforme al cual cabe concluir que necesariamente pertenecen al campo de la regulación jurídica de la prueba de los hechos en los procesos jurisdiccionales, lo que nuevamente reconduce a la legislación de cada Estado.

La declaración contenida en dicha norma solamente puede ser calificada como una directriz que los órganos legisladores deben seguir, con el fin de establecer mecanismos idóneos Cfr. Párr. 552. Cfr. Párr. 553. 185 Cfr. Párr. 554. 186 Cfr. Párr. 555. 183 184 53 que permitan que el conocimiento judicial de los hechos, en cuestiones ambientales, sea suficiente para adoptar decisiones oportunas y justas.

La prueba judicial es una actividad cognitiva inmersa en el contexto de equilibrio que se describió al inicio187. Como toda actividad de conocimiento a cargo de seres humanos, la aprehensión de los hechos debatidos siempre se mueve en un plano de probabilidades con constantes e inevitables riesgos de error, correspondiendo al legislador distribuir tales riesgos a través de preceptos generales y abstractos.

La judicatura no se encuentra en una posición institucional para practicar dicha distribución, porque en el fondo ello implica tomar partido por los márgenes de tolerancia al error judicial que cada sociedad está dispuesta a asumir, lo que -por eso mismo- exige la presencia de decisiones deliberativas y representativas188. Los órganos jurisdiccionales están llamados a dirigir la actividad de los litigantes y a valorar el material probatorio con sujeción a criterios de razonamiento común, de modo que, con base en ese caudal de antecedentes, puedan adoptar decisiones imparciales y fundadas sobre la forma en que ocurrieron los hechos en el respectivo proceso.

Pero como ese conjunto de evidencias nunca brinda información cien por ciento certera, sino más o menos probable, resulta indispensable que se sometan a criterios jurídicos para reconstruir los hechos, compuestos principalmente por normas de presunciones legales, de distribución de carga de la prueba y de estándares probatorios. En otras palabras, la suficiencia del grado de probabilidad que ofrecen las evidencias es una materia que debe quedar determinada por normas legales, que distribuyen el riesgo de error a través de estrategias como las que acaban de mencionarse, detrás de las cuales existe un pronunciamiento general de toda la comunidad sobre cuáles son los márgenes de decisiones judiciales erradas que son aceptadas189.

Por lo tanto, cuando el artículo 8.3.e) del Acuerdo de Escazú alude a la inversión de la prueba o la carga dinámica de la prueba, lo hace a modo meramente ejemplar, tal como lo deja a la vista el uso del vocablo “como” empleado en la disposición. La manera de facilitar la demostración de los hechos en los juicios ambientales, tanto del hecho amenazante o lesivo, como de los daños y de la relación de causalidad, es una cuestión que tiene que regularse de manera coherente para que el resultado final sea tolerable por todos los miembros de cada Estado, sin que corresponda su establecimiento por esta Corte ni por los tribunales internos. La asunción de los riesgos de error en el juzgamiento fáctico no se deciden caso a caso, sino de manera general y abstracta, antecedida según se señaló- de procesos legislativos representativos. ii.

Tutelas sumarias provisionales Como sucede con la legitimación activa, las soluciones que adopte cada legislación deben considerar el sistema de enjuiciamiento en su totalidad, de manera que el diseño institucional no se vea afectado por la regulación de la prueba de los hechos. Un régimen probatorio que exija un bajo nivel de conocimiento para acreditar los hechos podría derivar en decisiones incorrectas, lo que repercutiría en el funcionamiento del sistema.

Por lo tanto, resulta relevante mantener un equilibrio en la estructuración de estos aspectos. 187 Cfr. TARUFFO, M. (2002). La prueba de los hechos, trad. J. Ferrer Beltrán. Editorial Trotta, Madrid, pp. 327 ss. 188 189 Cfr. STEIN, A. (2005). Foundations of Evidence Law. Oxford University Press, New York, pp. 107 ss. Ídem. 54 De ahí que la referencia aislada190 a principios como el de disponibilidad de la prueba o de facilidad probatoria, o soluciones como la flexibilización de las normas sobre carga probatoria a partir de su desplazamiento caso a caso, carecen de sentido técnico y pueden terminar siendo perjudiciales.

Más armonioso y ajustado a los parámetros de la garantía a una tutela jurisdiccional efectiva es la construcción de modelos procesales que toleren provisoriamente riesgos de error, como podría ser la tutela sumaria con cognición simplificada y con sentencias judiciales con cosa juzgada provisional (formal o secundum eventum probationis)191.

De esta manera, además, se pueden complementar las garantías señaladas en las letras b), d) y e) del artículo 8.3 del Acuerdo de Escazú, con las “debidas garantías” a las que se refiere el artículo 8.1 CADH. Todo lo cual, nuevamente, lleva a concluir que nos hallamos ante una materia que no puede ser abordada de manera legítima y correcta a través de pronunciamientos consultivos de esta Corte.

VI. Sobre el valor institucional de las disidencias y la necesidad de su publicación conjunta con la opinión mayoritaria Es ampliamente reconocido que las distintas fases en las que un tribunal internacional aborda un asunto presentan diversos niveles de transparencia 192. Desde una perspectiva comparada, se observa que, dependiendo del tribunal, el acceso a los escritos presentados varía en términos de disponibilidad pública; sin embargo, existe consenso generalizado respecto al carácter reservado de las deliberaciones internas.

Asimismo, se evidencia coincidencia en que dos etapas deben mantener los mayores estándares de transparencia: la celebración de audiencias y la difusión de la decisión final. Si concluido el diálogo que se desarrolla en la deliberación se arriba a un consenso, la decisión será unánime, pero si los desacuerdos persisten, la decisión se adoptará por mayoría de votos.

En este contexto, el razonamiento que hace el tribunal para arribar a una decisión se ve reflejado no solo en la opinión mayoritaria, sino también en las disidencias, pues aquella y éstas conforman un todo que no puede ni debe escindirse de cara a la adecuada inteligencia de la decisión. La formulación de votos disidentes en tribunales internacionales no solo expresa una natural pluralidad de criterios ante cuestiones complejas, sino que constituye una manifestación esencial del carácter colegiado y deliberativo de la función judicial.

Estos votos no deben entenderse como anomalías que debilitan al tribunal, sino como expresiones legítimas de razonamientos jurídicos alternativos que enriquecen el debate y fortalecen la integridad institucional. Al transparentar los desacuerdos razonados entre quienes integran el órgano jurisdiccional, los votos disidentes permiten una comprensión más completa de las decisiones adoptadas y habilitan, a los actores del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, “SIDH” o “sistema”) y a la opinión pública, a tomar conocimiento y eventualmente, analizar su fundamentación. Más aún, los votos disidentes cumplen funciones valiosas dentro de una corte internacional: no sólo ayudan a clarificar el sentido de la opinión mayoritaria, sino que son una manifestación de la pluralidad de opiniones, independencia y libertad de expresión de los miembros del Tribunal, lo que refuerza la legitimidad de éste.

De esta forma, permiten preservar líneas argumentales que podrían ser relevantes para la Cfr. Párrs. 552-555. Cfr. PÉREZ RAGONE, Álvaro, “Tutela sumaria de derechos en el proceso civil: misión y visión en Latinoamérica”, Revista Chilena de Derecho Privado, n°28, 2017, pp. 137-182. 192 Cfr. NEUMANN, T., & SIMMA, B. (2013). Transparency in international adjudication.

En A. Bianchi & A. Peters (Eds.), Transparency in international law (pp. 436–460). Cambridge University Press. 190 191 55 evolución futura de la jurisprudencia y promueven el desarrollo del derecho internacional. En el derecho internacional, las disidencias han sido clave para anticipar desarrollos normativos posteriormente aceptados por mayorías, y han permitido visibilizar dilemas éticos, tensiones interpretativas o límites del consenso jurídico.

En un tribunal de derechos humanos, además, las opiniones disidentes recuerdan que la interpretación jurídica no es unívoca, y que el respeto por la diversidad de enfoques constituye un signo de fortaleza institucional, no de debilidad. En este sentido, Weiler destaca que una de las virtudes de las opiniones separadas y disidentes “es que obligan a que la opinión mayoritaria sea argumentada de una manera mucho más profunda y comunicativa.

La disidencia produce a menudo el efecto paradójico de legitimar a la mayoría, ya que se hace evidente que se consideraron puntos de vista alternativos, incluso si finalmente fueron rechazados” 193. Desde su creación, esta Corte ha publicado simultáneamente la decisión mayoritaria y los votos concurrentes o disidentes. Tal obligación de publicación conjunta responde a exigencias de transparencia, rendición de cuentas y publicidad del razonamiento judicial, pilares esenciales de la legitimidad de los órganos internacionales.

Adicionalmente, encuentra fundamento normativo expreso en el Reglamento del Tribunal. En efecto, el artículo 75.3 establece: “[T]odo Juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto concurrente o disidente, el cual deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva”.

En cuanto a su publicación, el mismo precepto remite al artículo 32.1.a, que dispone que “la Corte hará público […] sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes” (el destacado es propio). De acuerdo con lo expuesto, en caso de diferirse la publicación de los votos disidentes, se corre el riesgo de que no se alcance una comprensión integral del razonamiento de la Corte en el momento en que se hace pública la sentencia. Ello puede proyectar hacia la comunidad una percepción de unanimidad que no refleja la diversidad de posiciones presentes en el debate jurisdiccional y, al mismo tiempo, retrasar el acceso de los Estados, la academia y la sociedad civil a elementos indispensables para un análisis completo e informado.

En razón de lo anterior, la publicidad oportuna e integral de los votos disidentes no debe entenderse como un aspecto secundario, sino como una garantía sustantiva de transparencia y legitimidad institucional, así como un componente esencial del modelo de justicia que este Tribunal representa. Esta forma de proceder dificulta la comprensión cabal del razonamiento de la Corte, genera una apariencia de unanimidad que no se condice con la realidad del pronunciamiento, y posterga el derecho de los Estados, la academia y la sociedad civil de conocer las disidencias para desarrollar una crítica auténticamente informada.

La publicidad oportuna e integral de los votos disidentes no es un formalismo secundario, sino una garantía sustantiva de legitimidad institucional y un componente esencial del modelo de justicia que esta Corte representa. En esa misma línea, podría sostenerse que tal práctica conduce a limitar el trabajo jurisdiccional de este Tribunal y a debilitar, en su fundamento, el ideal paritario al que WEILER, J. H. H. (2001).

The judicial après Nice. En G. De Búrca & J. H. H. Weiler (Eds.), The European Court of Justice (pp. 215–226). Oxford University Press. 193 56 se refiere Damaška que, a diferencia del modelo jerárquico, se define por el desarrollo de actividades integradas y complementarias entre los órganos jurisdiccionales 194, ideal al que debe aspirar la judicatura interamericana.

En su análisis comparado, Damaška distingue entre un modelo jerárquico de organización judicial, en el cual predomina la uniformidad, la disciplina y una estricta estructura de autoridad escalonada, y un modelo paritario, en el que los jueces operan con autonomía interpretativa y se relacionan como pares, en una lógica de colaboración y deliberación. Así, en un andamiaje como este último, se valora la independencia de criterio, y las decisiones se producen en un entorno donde el disenso no solo es tolerado, sino que se considera funcional al sistema 195.

Desde esta perspectiva, la deliberación judicial en el modelo paritario, no se agota en el voto mayoritario, sino que se expresa también en las razones del disenso, que deben llegar simultáneamente a los destinatarios como parte de un mismo acto judicial. De ahí la importancia que, a futuro se notifiquen conjuntamente tanto la decisión mayoritaria como los votos particulares, sean éstos concurrentes o disidentes.

VII. Acerca del derecho a defender los derechos humanos y protección de las personas defensoras del ambiente El artículo 9 del Acuerdo de Escazú reconoce a los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales como “las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales”196. Esta disposición establece el deber de los Estados Parte de garantizar un entorno seguro y propicio para que estos sujetos puedan actuar “sin amenazas, restricciones e inseguridad” (art. 9.1).

Asimismo, el artículo 9.2 impone a los Estados el deber de adoptar medidas adecuadas y efectivas para reconocer y proteger todos los derechos de los aludidos sujetos, teniendo en cuenta “las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico”.

Finalmente, el artículo 9.3 exige que “cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo”. Como se aprecia, el artículo 9 contiene un marco normativo con dos dimensiones complementarias.

Una, de carácter preventivo, relativa a las medidas que deben implementarse antes de cualquier afectación de derechos y libertades; y otra, de naturaleza represiva, orientada a la persecución y sanción de amenazas o ataques ya consumados. Este marco responde a la preocupación del corpus iuris interamericano por la promoción y protección de los derechos humanos desde todos los niveles de la sociedad, reconociendo la labor de quienes, desde la sociedad civil y sin necesidad de aprobación estatal, se erigen como promotores y garantes de estos derechos.

De ahí la importancia de rodearlos de medidas adecuadas para que puedan desarrollar sus actividades en espacios seguros y propicios, como exige el Acuerdo. Cfr. DAMASǨA, M. J. H. H. (1985). The Faces of Justice and State Authority: A Comparative Approach to the Legal Process. Yale University Press, pp. 23-28. 195 Cfr. DAMASǨA, M. J. H. H. (1985).

The Faces of Justice and State Authority: A Comparative Approach to the Legal Process. Yale University Press, pp. 23-28. 196 Cfr. Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), adoptado el 4 de marzo de 2018. Artículo 9. 194 57 Dicho esto, si bien comparto el sentido general de la Opinión en cuanto al derecho a defender los derechos humanos y a la protección de las personas defensoras del ambiente, estimo necesario dejar constancia de una consideración adicional respecto de las medidas indicadas en el párrafo 587, referidas a la obligación de los Estados de identificar, revisar y eventualmente derogar normas que se utilicen para criminalizar a personas defensoras del ambiente, así como de establecer procedimientos que permitan desestimar tempranamente acciones judiciales en su contra.

Concretamente, el referido párrafo señala lo siguiente: Las violaciones de los derechos humanos de las personas defensoras ambientales también pueden estar vinculadas a la criminalización de sus actividades a través del uso indebido de la ley para restringir dichas actividades, otras formas de acoso judicial, detenciones arbitrarias y condenas con penas desproporcionadas.

La Corte estima que, para combatir este fenómeno, los Estados tienen la obligación de: (i) identificar las leyes aplicadas de forma selectiva o recurrente para perseguir y sancionar a personas defensoras del ambiente por motivo únicamente del ejercicio legítimo de su labor de defensa de los derechos humanos, así como aquellas que, por su ambigüedad, puedan producir un efecto intimidatorio o disuasorio;

(ii) revisar la convencionalidad de dichas leyes y adoptar medidas legislativas o administrativas para derogarlas o modificarlas, de ser necesario; (iii) establecer procedimientos que permitan desestimar rápidamente acciones judiciales o administrativas meramente destinadas a intimidar o silenciar a las personas defensoras, antes de imponer medidas que restrinjan sus derechos, y (iv) emprender labores de formación y capacitación dirigidas especialmente a las autoridades policiales y judiciales competentes sobre los estándares interamericanos de protección de las personas defensoras del ambiente con el objetivo de prevenir y evitar formas de hostigamiento judicial o de adopción de decisiones judiciales que conculquen el derecho a defender derechos humanos. Estas obligaciones no impiden que los Estados investiguen, conforme al debido proceso, a las personas defensoras del ambiente cuando cuenten con motivos legítimos para hacerlo de cara a la posible comisión de infracciones 197.

Reconozco la importancia de proteger a quienes ejercen legítimamente la defensa de los derechos humanos en contextos de riesgo. Sin embargo, estas recomendaciones deben interpretarse con estricto apego al límite establecido en la parte final del referido párrafo, el que señala expresamente que tales medidas se entienden sin perjuicio de la investigación de que puedan ser objeto personas defensoras de derechos humanos, conforme a las reglas del debido proceso y ante infracciones tipificadas por la ley.

Este inciso es esencial para evitar una interpretación que pudiera conducir, en la práctica, a la consolidación de espacios de impunidad y abuso del derecho. No puede presumirse que toda acción invocada en nombre de la defensa ambiental sea, por ese solo hecho, legítima o exenta de control jurisdiccional. Lo anterior resulta particularmente relevante si se considera que, existen antecedentes documentados en los que personas u organizaciones que se presentan como defensoras del ambiente han incurrido en actos contrarios al orden jurídico, como la afectación de bienes culturales o naturales, la destrucción de infraestructura pública o privada, la interrupción de servicios esenciales o el enfrentamiento violento con agentes estatales.

En tales contextos, las autoridades se han visto en la necesidad de adoptar medidas sancionatorias, iniciar procedimientos penales o, incluso, disolver organizaciones cuyo accionar desbordaba el marco del ejercicio legítimo de derechos. Estos ejemplos ilustran que la protección de quienes defienden causas de interés público no puede derivar en una suspensión selectiva del principio de legalidad, ni en un trato privilegiado que vacíe de contenido la obligación estatal de investigar y sancionar hechos ilícitos, cuando corresponda.

La defensa de los derechos humanos, por más loable que sea, no exime del deber de rendir cuentas conforme al Estado de Derecho. 197 Cfr. Párr. 587. 58 En tal sentido, los contenidos preventivos y represivos derivados e inspirados en el artículo 9 del Acuerdo de Escazú, no pueden ser entendidos como excepciones a la igualdad jurídica en la que se basa el SIDH (art. 1.1 CADH).

En consecuencia, considero que las medidas sugeridas en este apartado deben ser entendidas e implementadas bajo el eje interpretativo que establece la propia Opinión: esto es, sin excluir la posibilidad de investigaciones y sanciones legítimas, siempre que estas se lleven a cabo con pleno respeto a las garantías del debido proceso. Solo así es posible compatibilizar la protección de las personas defensoras con los principios fundamentales de legalidad, igualdad ante la ley y control judicial.

Desde esta perspectiva, no puede aceptarse que la sola autoidentificación como persona defensora de derechos humanos genere un fuero o trato privilegiado que sitúe a tales personas por encima del escrutinio legal. Toda medida que establezca privilegios procesales debe ser excepcional, y producto de un debate democrático dentro de los órganos legislativos de los Estados, no de una interpretación judicial expansiva.

Así lo demuestra la interpretación de los artículos 561 a 587 de la OC, donde —especialmente en el párrafo 587— no se desarrolla adecuadamente la lógica preventiva y represiva en armonía con los artículos 1.1 y 8.1 de la CADH ni con el artículo 9 del Acuerdo de Escazú. Lo que se advierte, más bien, es una tendencia a conferir un tratamiento privilegiado por la sola condición subjetiva de ser o sentirse defensor ambiental.

Por estas razones, acompaño la decisión, pero formulo este voto concurrente para destacar la necesidad de evitar interpretaciones que pudieran obstaculizar la actuación legítima del Estado frente a conductas que revistan carácter ilícito, aun cuando sean cometidas por quienes se presentan como defensores de derechos humanos. VIII. Conclusión Como señalé antes, este voto concurrente y parcialmente disidente se centra en el análisis de siete aspectos abordados en la Opinión Consultiva, seis de los cuales considero especialmente problemáticos desde la perspectiva de la función consultiva de esta Corte y la interpretación del DIDH y uno respecto del cual he estimado necesario formular precisiones concurrentes.

En conjunto, estas observaciones se articulan con el propósito de resguardar la legitimidad, la coherencia interna y la eficacia jurídica del SIDH frente al desafío que representa la crisis climática. El primer eje abordado se refiere a la calificación de la prohibición de causar daños irreversibles al medio ambiente como norma de ius cogens.

A mi juicio, dicha afirmación carece del respaldo normativo y empírico exigido por el derecho internacional general, especialmente en lo referido al consenso cualificado de la comunidad internacional de Estados. La invocación del principio de efectividad como fundamento de tal calificación resulta insuficiente y problemática, pues transforma una herramienta hermenéutica en una fuente autónoma de jerarquías normativas, con serias consecuencias para la seguridad jurídica.

El segundo eje de disenso se refiere al reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, abordado en el voto desde cinco dimensiones: el contenido de la OC, la noción de sujeto de derecho en el SIDH, los límites competenciales de esta Corte, los obstáculos procedimentales y las implicancias filosóficas. En todos supuestos planos, sostengo que no hay evidencia de que los derechos de la naturaleza sean necesarios para una protección ambiental efectiva; que la Opinión incurre en una transformación ontológica del sistema que no encuentra sustento en la CADH ni en su jurisprudencia consolidada, y que requiere una reforma convencional expresa.

Asimismo, la afirmación de que la 59 naturaleza es sujeto de derechos omite toda justificación filosófica y desconoce las exigencias prácticas para hacer operativa tal categoría en el SIDH. En tercer lugar, se plantea la improcedencia de extender la justiciabilidad de los DESCA más allá del marco convencional expreso. La Opinión reitera una interpretación expansiva del artículo 26 de la CADH sin base normativa suficiente y al margen de los mecanismos diseñados por los propios Estados Parte, en particular el Protocolo de San Salvador.

Esta tendencia a reconocer derechos sustantivos y exigibles por vía interpretativa, sin contar con el consenso necesario ni con una arquitectura institucional adecuada, compromete el principio de legalidad y debilita el pacto democrático en que se funda el sistema. En cuarto término, se formulan objeciones al tratamiento del derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas.

La Opinión amplía sus alcances y efectos sin una adecuada distinción entre consulta y consentimiento, y sin considerar la diversidad normativa que rige en los Estados Parte. Ello genera riesgos de desdibujar los contornos jurídicos de este derecho y de imponer obligaciones no contempladas en el marco convencional. El quinto eje de divergencia aborda los estándares relativos al acceso a la justicia ambiental, en particular lo concerniente a la legitimación activa, el régimen probatorio y la efectividad de los procedimientos.

Si bien reconozco la importancia de promover mecanismos que faciliten el acceso a la justicia en materia ambiental, considero que la Opinión no pondera suficientemente los principios de equilibrio institucional, las competencias estatales y las garantías propias del debido proceso. La amplitud con la que se formulan algunos estándares, sin una contextualización normativa precisa ni límites definidos, podría dificultar su aplicación práctica.

Por último, se hace referencia al valor institucional de las disidencias y a la obligación de su publicación conjunta con la opinión mayoritaria. Junto con estos seis aspectos disidentes, este voto incluye un punto concurrente relativo al derecho a defender derechos humanos y a la protección de las personas defensoras del ambiente. Coincido con la mayoría en la importancia de fortalecer las garantías frente a los riesgos que enfrentan quienes ejercen esta labor en contextos de conflictividad socioambiental.

No obstante, he considerado necesario precisar algunos elementos normativos, reforzar el vínculo con los artículos relevantes de la CADH y subrayar la obligación de garantizar condiciones estructurales para el ejercicio efectivo de esta función. Ahora bien, más allá de los temas desarrollados en detalle, estimo importante dejar constancia de que existen otros elementos de esta Opinión que también habrían merecido una revisión más exhaustiva por parte del Tribunal.

Varios de ellos no constituyen defectos exclusivos de esta Opinión, sino que responden a tensiones y vacíos recurrentes en la jurisprudencia interamericana, cuya reiteración comienza a comprometer la claridad y coherencia del sistema. Entre estos aspectos, destaco en primer lugar la equiparación entre fuentes de soft law y hard law, sin una adecuada delimitación conceptual ni un análisis del peso normativo diferencial que corresponde a cada una.

La frecuente incorporación acrítica de fragmentos textuales provenientes de documentos no vinculantes, muchas veces en lugar de fundamentaciones propias, afecta el rigor jurídico de la argumentación. A ello se suma la extensión de obligaciones convencionales a Estados no parte de ciertos 60 tratados, lo que tensiona el principio de consentimiento en materia internacional.

También persiste un sesgo de confirmación en la selección de fuentes, y una ausencia de criterios claros para diferenciar obligaciones de recomendaciones, o para identificar qué afirmaciones integran la ratio decidendi y cuáles deben entenderse como obiter dicta. Adicionalmente, se mantiene una ambigüedad en torno al estándar de debida diligencia reforzada, cuya aplicación no ha sido delimitada ni normativamente ni en términos fácticos.

La Corte no ha desarrollado criterios que permitan distinguir en qué supuestos específicos se activa este deber reforzado y cuándo basta con la diligencia ordinaria, lo que afecta la previsibilidad del sistema. Otro punto problemático es la inclusión de afirmaciones sobre modelos económicos y de desarrollo, las cuales exceden el análisis jurídico de las obligaciones convencionales y proyectan una expansión del ámbito de intervención del Tribunal en materias no jurídicas.

Asimismo, la Opinión no aborda suficientemente la tensión estructural entre la protección del medio ambiente y ciertos derechos humanos, lo que limita el alcance del análisis de proporcionalidad y dificulta la evaluación de la legitimidad de las políticas públicas en contextos concretos. Se observa también un tratamiento superficial de los tratados internacionales de inversión y de los mecanismos de solución de controversias en materia de comercio, respecto de los cuales se formulan afirmaciones generales sin evidencia empírica ni evaluación jurídica rigurosa.

Este déficit analítico debilita el peso de los argumentos esgrimidos por la Corte y compromete la seriedad de la función consultiva. Finalmente, resulta especialmente preocupante que la Opinión silencie el papel de las personas en la generación y perpetuación de la crisis climática, centrando exclusivamente la responsabilidad en los Estados.

Conforme al artículo 32 de la Convención Americana, el sujeto de derechos no puede ser comprendido como una figura pasiva, sino como agente moral corresponsable. La omisión de esta dimensión ética y cívica debilita el mensaje normativo del sistema interamericano y priva al derecho de una herramienta esencial para impulsar transformaciones sociales en contextos de riesgo colectivo.

A lo anterior se suma la necesidad de revisar críticamente las prácticas institucionales del propio Tribunal, especialmente en lo relativo al impacto ambiental de sus actividades. Resulta contradictorio que, en el marco de una Opinión sobre crisis climática, no se haya permitido la participación virtual de las delegaciones ni se haya promovido activamente la virtualidad como mecanismo para reducir la huella de carbono institucional.

La coherencia entre los estándares exigidos a los Estados y las prácticas adoptadas por esta Corte es un componente esencial de su legitimidad. Asimismo, considero que la Corte perdió una oportunidad valiosa para ofrecer un pronunciamiento más ajustado a la realidad climática del continente americano. En lugar de concentrarse de manera predominante en innovaciones conceptuales de alcance global —como el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos o la formulación del derecho a un clima sano—, el Tribunal podría haber profundizado en desafíos específicos de nuestra región, tales como la adaptación a los impactos diferenciados de la crisis climática, el fortalecimiento de marcos normativos e institucionales para la conservación de la biodiversidad y la gestión sostenible de los recursos naturales.

Un abordaje de este tipo habría permitido anclar la Opinión en el 61 marco normativo interamericano y responder de forma más directa a las necesidades concretas de protección ambiental en el continente. En definitiva, este voto busca contribuir al fortalecimiento del SIDH desde una mirada comprometida con la legalidad, la deliberación jurídica y el respeto a los principios que rigen nuestra función. Frente a desafíos tan urgentes como el cambio climático, la ambición debe ir acompañada de prudencia institucional, fundamentos normativos sólidos y una reflexión rigurosa sobre los límites del poder judicial internacional.

La fidelidad a estos principios es condición necesaria para preservar la eficacia y la legitimidad de este Tribunal en los años por venir. Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 62