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Caso López de Belva y otro Vs. ArgentinaCorte IDH · Resoluciones2025-06-11

Corte IDH. Caso López de Belva y otro Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 11 DE JUNIO DE 2025 CASO LÓPEZ DE BELVA Y OTRO VS. ARGENTINA VISTO: El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 291/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) 1; el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República Argentina (en adelante “Estado argentino” o “el Estado”), la documentación anexa a dichos escritos, así como los escritos remitidos por la Comisión y los representantes mediante los cuales sometieron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 1. 2.

La Resolución de la Presidenta de la Corte de 29 de mayo de 2025, por medio de la cual convocó a diligencia probatoria oral privada a realizarse en forma virtual el 12 de junio de 2025 con el propósito de recibir la declaración del señor Carlos López De Belva; admitió las declaraciones ante fedatario público de seis testigos y dos peritos, y requirió al Estado remitir copia digital legible de dos expedientes judiciales solicitados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos 2. 3.

El escrito de 5 de junio de 2025, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte revisar la Resolución de la Presidenta de la Corte de 29 de mayo de 2025, en el sentido de: (i) convocar a una audiencia pública; (ii) recibir la declaración del señor López De Belva en audiencia pública; (iii) recibir la declaración del testigo Eugenio Raúl Zaffaroni en audiencia pública;

(iv) ordenar al Estado la remisión de todos los expedientes solicitados por los representantes como prueba documental; (v) ampliar el plazo para la presentación de escritos en calidad de amicus curiae. La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto del Tribunal y 19.1 de su Reglamento. 1 Mediante comunicación del 7 de febrero de 2024, el señor Carlos Alberto López de Belva y los hijos del señor Gerónimo N. Podestá, fallecido en marzo de 2010, designaron como sus representantes legales ante el Tribunal a los señores Marcos Ezequiel Filardi, Juan Pablo Vismara y Gabriel Fernando Bicinskas para actuar en nombre de las presuntas víctimas. 2 Cfr. Caso López de Belva y otro Vs. Argentina.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2025, puntos resolutivos 1, 2 y 7. * -24. La nota de Secretaría de 6 de junio de 2025 por medio de la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia: (a) se informó que, en los términos del Reglamento, la decisión de no convocar a una audiencia pública, sino a una diligencia probatoria virtual privada (supra punto “i”), fue adoptada por “la Presidenta, en consulta con la Corte” por lo cual, la solicitud de modificación al respecto resulta improcedente; y (b) se concedió al Estado y a la Comisión plazo hasta el 9 de junio de 2025 para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a propósito de las solicitudes restantes formuladas por los representantes (supra puntos “ii” a “v”). 5.

El escrito de 9 de junio de 2025, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud de reconsideración elevada por los representantes. El Estado no remitió observaciones dentro del plazo concedido a tal efecto.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones de la Presidenta que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31.3 del Reglamento, no procede ningún medio de impugnación contra la decisión adoptada por “la Presidenta, en consulta con la Corte” relativa a no convocar a una audiencia pública, sino a una diligencia probatoria virtual privada (supra Visto 4). 2.

El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento. 3. A continuación, la Presidencia procederá a examinar las solicitudes de revisión relativas a: (A) la declaración del testigo Raúl Zaffaroni;

(B) la remisión de todos los expedientes solicitados por los representantes como prueba documental; (C) el plazo para la presentación de amicus curiae. A. La declaración del testigo Raúl Zaffaroni 4. Mediante Resolución de 29 de mayo de 2025, la Presidenta requirió que las seis declaraciones ofrecidas por los representantes fueran recibidas mediante affidávit.

Asimismo, solicitó al Estado que remitiera, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 20 de junio de 2025, las preguntas que estimara pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes. De igual forma, requirió a los representantes coordinar y realizar las diligencias necesarias para que, de haber preguntas, las respuestas a ellas fuesen incluidas en las respectivas declaraciones.

Finalmente, dispuso la transmisión de dichas declaraciones a las partes y a la Comisión para que, si lo estimasen necesario y en lo que corresponda, presentaran sus observaciones al respecto, a más tardar, con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 5. Mediante escrito de 5 de junio de 2025, los representantes solicitaron que se reconsiderara la decisión de recibir el testimonio del señor Eugenio Raúl Zaffaroni mediante declaración rendida ante fedatario público y no oralmente en audiencia pública.

Los representantes sustentaron su solicitud en los principios de inmediación y contradicción y señalaron que, al ser el único testigo cuya declaración se requirió durante la audiencia, no permitirlo los dejaría sin testimonio en audiencia de prueba y afectaría el modo en que determinaron su estrategia. -3- 6. Mediante escrito de 9 de junio de 2025, la Comisión resaltó que, conforme al artículo 50.1 del Reglamento, es competencia del Tribunal, o en su caso, de su Presidencia, decidir sobre la modalidad en que deben prestarse las declaraciones de los testigos convocados al proceso.

Asimismo, destacó que, según el artículo 50.5 del Reglamento, las presuntas víctimas, sus representantes y el Estado podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público. De esta manera, según la Comisión, se garantizan los principios de contradicción e inmediación. 7.

En este caso, por razones de economía procesal y para un mejor avance del proceso, la Presidenta, en consulta con la Corte, decidió que no era necesario convocar a una audiencia púbica, sino a una diligencia probatoria virtual privada en la que se recibiera la declaración de la presunta víctima 3. Como consecuencia de lo anterior, la Presidenta dispuso que las declaraciones ofrecidas por los representantes se rendirían ante fedatario público. 8.

La Corte advierte que el artículo 50 del Reglamento establece, inter alia, la facultad de la Corte o su Presidencia para requerir “la remisión de declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes”. Asimismo, destaca que esta disposición incluye previsiones dirigidas a garantizar los principios de contradicción y publicidad al señalar que “las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado, y, en su caso el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte […] que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público”, y que “recibida la declaración ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la contraparte y, en su caso a la Comisión, para que presenten sus observaciones dentro del plazo que fije la Corte o su Presidencia” 4.

La Corte estima además que, en lo relativo a las declaraciones ante fedatario público (affidávit), el principio de inmediación se ve garantizado toda vez que corresponderá al Tribunal valorar oportunamente las declaraciones, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio 5. 9. A juicio de la Corte, la decisión adoptada por la Presidencia respecto de la recepción del testimonio del señor Eugenio Raúl Zaffaroni mediante declaración ante fedatario público garantiza los mencionados principios.

Asimismo, el Tribunal estima que tal decisión no afecta la estrategia de los representantes toda vez que dicha declaración será efectivamente recaudada, de acuerdo con el objeto indicado por los representantes, En otros casos también se ha prescindido de la realización de una audiencia. Cfr. Entre otros: Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020; Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020; Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020;

Caso Moya Solís Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2021; Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022; Caso Britez Arce y otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2022;

Caso Meza Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2022; Caso Boleso Vs. Argentina, supra, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2023 y Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua, supra. 4 Cfr. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 50.1, 50.5, y 50.6. 5 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Rodríguez Pighi Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 11. 3 -4e integrada al acervo probatorio para su oportuna valoración, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 10.

En razón de lo anterior, la Corte desestima la solicitud de reconsideración elevada por los representantes respecto de la modalidad de la declaración del testigo Eugenio Raúl Zaffaroni. B. La remisión de todos los expedientes solicitados por los representantes como prueba documental 11. Mediante Resolución de 29 de mayo de 2025, la Presidenta consideró que, en la presente etapa procesal, no era necesario ordenar la remisión de cinco expedientes judiciales solicitados por los representantes y objetada por el Estado6. 12.

Mediante escrito de 5 de junio de 2025, los representantes solicitaron que se reconsiderara la decisión de la Presidenta por cuanto, afirmaron, dichos documentos contribuirían a comprender “la totalidad y la dimensión de las violaciones a los derechos humanos” sufridas por las presuntas víctimas. 13. Mediante escrito de 9 de junio de 2025, la Comisión resaltó que, de acuerdo con el artículo 58 del Reglamento, el Tribunal podrá “en cualquier estado de la causa” requerir de las partes y la Comisión el suministro de una prueba que estén en condiciones de aportar.

En consecuencia, destacó que, de ser considerada necesaria y pertinente, la prueba documental ofrecida por los representantes podría ser solicitada por la Corte en un momento posterior. Adicionalmente, la Comisión reiteró lo expuesto en su escrito del 7 de noviembre de 2024 de contestación a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado argentino en el cual señaló que los hechos contenidos en los expedientes solicitados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos forman parte del marco fáctico del presente caso tal como fue descrito en el Informe de Fondo. 14.

La Corte destaca que, según lo expuesto en la Resolución de 29 de mayo de 2025, la Presidenta estimó que, en la presente etapa procesal, no era necesario requerir al Estado la remisión de los expedientes solicitados por los representantes. Al respecto, el Tribunal resalta que la Presidencia “tiene amplias facultades para procurar, en cualquier estado en que se encuentre la causa, toda prueba, documentación o información que se estima pertinente para la resolución de la controversia” 7.

En consecuencia, aunque en esta fase no se requiera dicha prueba, la Presidencia podrá, en cualquier momento posterior, incluso tras la diligencia privada, solicitar la Los expedientes en cuestión son los siguientes: 2) Causa nº 3687, letra E, Juzgado Civil y Comercial nº 4 de San Martín, titulada “Municipalidad de La Matanza c/ [C, A.F.] s/ daños y perjuicios”; 4) Ejecución de sentencia, expediente nº 35.772, titulada “Municipalidad de La Matanza c/ [C, A.F.] s/ daños y perjuicios, incidente de ejecución de honorarios de los Dres.

Arturo Jorge Podestá y Carlos Alberto López de Belva”; 5) Causa de nulidad, expediente nº 39.849, Juzgado nº 8 de San Martín, titulada “Municipalidad de La Matanza c/ [C, A.F.]”; 6) Causas de daños por el Jury: expediente nº 69.725, titulada “[U, A.S.] c/ López de Belva, Carlos A. y otros s/ daños y perjuicios”, y expediente nº 69.723, titulada “[O, H.E.] c/ López de Belva, Carlos A. y otros s/ daños”, y 7) Causa por desacato, nº 34.358, Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 1 de San Martín, titulada “Podestá, Arturo s/ desacato”. 7 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 110, y Caso Lalinde y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de diciembre de 2024, Considerando 23. 6 -5información relevante y necesaria para dirimir las cuestiones fácticas y jurídicas del caso. 15.

Como corolario de lo anterior, la Corte desestima la solicitud de reconsideración relativa a algunos expedientes judiciales cuya remisión no fue considerada necesaria por la Presidenta en la presenta etapa procesal. C. El plazo para la presentación de amicus curiae 16. Mediante Resolución de 29 de mayo de 2025, la Presidenta, en consulta con el Pleno, decidió que en el presente caso no era necesario convocar a una audiencia púbica. 17.

Mediante escrito de 5 de junio de 2025, los representantes solicitaron al Pleno de la Corte que ampliara o reabriera el plazo para la presentación de escritos de amicus curiae en el presente caso. Al respecto señalaron que, ante la decisión de no convocar a audiencia pública, el plazo para la remisión de tales escritos sería sumamente breve y que, por ende, debería extenderse a fin de no privar al proceso de valiosas contribuciones de terceros y salvaguardar el carácter participativo que tradicionalmente ha tenido la jurisdicción interamericana y que habría demostrado tener en el expediente ante la Comisión. 18.

La Comisión observó que el plazo concedido para la presentación de amicus curiae se ajusta al Reglamento de la Corte. 19. La Corte advierte que el plazo para presentación de escritos en calidad de amicus curiae “[e]n los casos en que no se celebra audiencia pública” se encuentra dispuesto en el artículo 44.3 de su Reglamento, el cual estable que “deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales”.

Teniendo en cuenta que el plazo para la remisión de los alegatos finales fue fijado en la Resolución de la Presidenta de 29 de mayo de 2025, notificada ese mismo día, el plazo para presentar escritos en calidad de de amicus curiae vence el 13 de junio de 2025. Por consiguiente, la solicitud de reconsideración al respecto debe ser desestimada.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 25.2 del Estatuto de la Corte y 31 del Reglamento,

RESUELVE

por unanimidad, 1. Desestimar la solicitud de reconsideración presentada por los representantes de las presuntas víctimas respecto de las decisiones adoptadas por la Presidenta de la Corte mediante Resolución de 29 de mayo de 2025, en relación con la modalidad de la declaración de testigo Eugenio Raúl Zaffaroni, la remisión de todos los expedientes solicitados y la ampliación o reapertura del plazo para presentación de los escritos de amicus curiae. -6Corte IDH.

Caso López De Belva vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2025. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario