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Caso Familia Julien Grisonas Vs. ArgentinaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-03-27

Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 27 DE MARZO DE 2025 CASO FAMILIA JULIEN GRISONAS VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) 1 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de septiembre de 2021. 2.

La Resolución de la Presidenta del Tribunal, emitida el 17 de diciembre de 2024, en relación con el cumplimiento del reintegro al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte2. 3. Los informes presentados por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) entre marzo de 2022 y julio de 2024, así como los escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”) 3 entre mayo de 2022 y diciembre de 2024.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no presentó observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 emitida en 2021 (supra Visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, el cual fue declarado cumplido en diciembre * La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

El Juez Ricardo C. Pérez Manrique se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por la Presidencia, por lo que no participó en la deliberación y firma de la Sentencia, ni de esta Resolución. 1 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_437_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 21 de diciembre de 2021. 2 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/julien_grisonas_fv_17_12_2024.pdf. 3 El representante de las víctimas es el señor Eduardo Marques Iraola. 4 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -1- de 2024 (supra Visto 2).

En esta Resolución, el Tribunal valorará la información presentada por las partes respecto de la totalidad de medidas ordenadas en la Sentencia. 2. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Investigar lo sucedido a Mario Roger Julien Cáceres a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables B. Búsqueda del paradero de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional D. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial E. Elaboración y difusión de un documental sobre las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante en el contexto de la “Operación Cóndor” F. Convocatoria para la conformación del grupo de trabajo para coordinar esfuerzos a nivel interestatal para el esclarecimiento de las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto de la “Operación Cóndor” G. Indemnizaciones por daño material e inmaterial, medida de rehabilitación y reintegro de costas y gastos A. Investigar lo sucedido a Mario Roger Julien Cáceres a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables A.1.

Medida ordenada por la Corte 3. La Corte recuerda que, respecto de la investigación de lo sucedido al señor Julien Cáceres, en la Sentencia se tuvo por probado que el 3 de noviembre de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal, en el marco de las causas Nos. 2261 y 2390, emitió un fallo en el cual, entre otros, absolvió a dos acusados (“ex agentes de la Policía Federal”) por el delito de “homicidio agravado por alevosía” por la muerte del señor Julien Cáceres, por no tener elementos probatorios para tener por acreditada su intervención5.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2019, la IV Sala de la Cámara Federal de Casación Penal anuló parcialmente dicho fallo “con relación al hecho que damnificó” al señor Julien Cáceres y ordenó reenviar las actuaciones al a quo para su sustanciación. Contra esta decisión, los abogados defensores promovieron recursos extraordinarios que fueron denegados por la misma Sala.

También la defensa planteó un recurso de queja que, para el momento en que se emitió la Sentencia de esta Corte, estaba pendiente de resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Adicionalmente, el Tribunal Oral resolvió que no se iba a pronunciar hasta que la sentencia definitiva de la Sala no adquiriera firmeza 6. Al respecto, “este Tribunal consideró que más de dos años en el trámite de una impugnación que, a juicio de los tribunales internos, impide proseguir el juzgamiento de hechos de la magnitud de los que originaron el presente caso, dado el contenido limitado del recurso, rebasa la esfera de lo razonable”7.

Por otra parte, la Corte también consideró que la falta de aplicación del tipo penal autónomo de desaparición forzada “incidió en un enfoque aislado y fragmentado de los hechos” de los que fue víctima el señor Julien Cáceres y, por La Corte tuvo por probado que en dicha sentencia interna “[l]os jueces argumentaron que “[no] pod[ían] afirmar que ese homicidio h[ubiera] formado parte del ‘plan común’ diseñado por las fuerzas represivas del Estado, en el marco de la ‘lucha antisubversiva’”.

En consecuencia, “ante una posible ‘desviación’ del ‘plan común’ […] no […] c[ontaban] […] con elementos probatorios que permit[ieran] tener por acreditada la intervención de los enjuiciados […] en [dicho] homicidio”. Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 105. 6 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 106, 172 y 184. 7 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 185. 5 -2- consiguiente, repercutió en la falta de esclarecimiento de lo ocurrido y en la sanción a los responsables8. 4.

En consecuencia, en el punto resolutivo décimo y el párrafo 263 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado continuar y llevar a cabo, “en un plazo razonable y con la debida diligencia, las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido a Mario Roger Julien Cáceres a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”.

Para ello, la Corte dispuso que “las autoridades competentes [debían] res[olver] las causas No. 2261 y 2390[…] deb[iendo] tomar en cuenta lo considerado en [el] Fallo en cuanto a la calificación jurídica y la consecuente aplicación del tipo penal de desaparición forzada”. Asimismo, en el referido párrafo, el Tribunal también dispuso que el Estado debía “investigar […] lo relativo a la inhumación clandestina del cuerpo de la víctima en el Cementerio Municipal del Partido de General San Martín”.

A.2. Consideraciones de la Corte 5. Este Tribunal hace notar que en el párrafo 263 de la Sentencia se ordenó al Estado: (i) resolver las causas penales Nos. 2261 y 2390 en cuanto a los hechos ocurridos al señor Julien Cáceres, e (ii) investigar lo relativo a la inhumación clandestina del cuerpo de la referida víctima en el Cementerio Municipal del Partido de General San Martín. (i) Resolver las causas penales No. 2261 y 2390 en cuanto a los hechos ocurridos al señor Julien Cáceres 6.

En cuanto a las referidas causas Nos. 2261 y 2390, la Corte constata que, luego de emitida la Sentencia del presente caso, el 30 de septiembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el recurso de queja interpuesto por la defensa de los acusados por los hechos ocurridos al señor Julien Cáceres, con lo cual adquirió firmeza la nulidad dispuesta por decisión de la IV Sala de la Cámara de Casación Penal, en cuanto a la absolución de los acusados (supra Considerando 3). 7.

Asimismo, la Corte constata que, luego del reenvío de las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1, se emitió una sentencia el 25 de marzo de 2022, en la cual fueron condenados dos exoficiales de la Policía Federal Argentina, Oscar Roberto Gutiérrez y Rolando Oscar Nerone, como “coautor[es] penalmente responsable[s] del delito de homicidio agravado con alevosía, en perjuicio del señor Mario Roger Julien Cáceres”, por lo cual se les impuso “la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas”9.

Además, se les condenó “como coautor[es] penalmente responsable[s] del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia o amenazas”, por lo cual se les impuso “la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas”.

Esta decisión fue confirmada por la IV Sala de la “Cámara Federal de En tal sentido, la Corte señaló que la aplicación de una figura penal distinta, en este caso, homicidio agravado por alevosía, debió ser consecuente “con la gravedad de los hechos y con la violación compleja de derechos humanos” que conlleva la desaparición forzada. Por ello, dada su naturaleza permanente y continuada, el Tribunal concluyó que el tipo penal de desaparición forzada podía ser aplicado en el caso de Mario Julien Cáceres, aun cuando el delito haya sido tipificado con posterioridad a los hechos, sin que ello representara una violación al principio de irretroactividad de la ley penal.

Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 206 y 207. 9 Cfr. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de 25 de marzo de 2022, dictada dentro de la causa No. 2.261 (anexo al informe estatal de 29 de marzo de 2022). 8 -3- Casación Penal mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023”, al rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de los acusados 10. 8.

Respecto de esta medida, el Estado indicó que “debería considerar[se] cumplido [este] punto resolutivo” y solicitó que se “disponga el cese de [su] supervisión”11. El representante de las víctimas mostró su conformidad con el cumplimiento de la obligación de resolver las causas Nos. 2261 y 2390, al indicar que “[e]sta medida quedó cumplida con el [referido] fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1”12. 9.

Si bien no fue aplicado el tipo penal autónomo de desaparición forzada, la Corte observa que la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 tomó en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la aplicación de figuras penales distintas que sean consecuentes con la gravedad de los hechos y con la violación compleja de derechos humanos que se alega13.

En tal sentido, se resalta que el referido tribunal interno incorporó en su decisión lo considerado en los párrafos 205 y 206 de la Sentencia del presente caso, realizando un análisis que conllevó a la condena de los dos referidos exoficiales de la Policía Federal por los hechos cometidos en perjuicio del señor Julien Cáceres. Dicho tribunal, acogiendo lo señalado en la decisión de 27 de febrero de 2019 de la IV Sala de la Cámara Federal de Casación Penal, consideró que las actuaciones de ambos procesados “resulta[ba]n penalmente reprochables por la muerte” del señor Julien Cáceres, ya que el “aniquilamiento” era “una de las posibles respuestas” al ejecutar acciones en contra de “los delincuentes subversivos”, al igual que consideró que ambos policías “fueron felicitados […] por su labor en la ‘Lucha contra la Subversión’”, demostrando así la responsabilidad de los imputados como agentes estatales.

Asimismo, se destaca que el tribunal interno modificó el criterio sostenido con anterioridad con relación al homicidio, al considerar que “el daño ocasionado […] resulta de gran magnitud, por tratarse de crímenes de lesa humanidad”, y que se trataban de “hechos complejos, que consisten en graves violaciones a los derechos humanos, cometidos por funcionarios públicos y perpetrados desde el Estado contra la población civil” en el marco de un plan de violación sistemática de derechos humanos. Todo ello denota que, independiente del nomen iuris del tipo penal imputado y efectivamente aplicado al momento de la condena, el análisis realizado por el tribunal interno tomó en cuenta la gravedad de los hechos, así como elementos propios del delito de desaparición forzada 14. 10.

En ese sentido, se observa que la falta de aplicación del tipo penal autónomo de desaparición forzada no ha provocado que los hechos cometidos en contra del señor Mario Julien Cáceres hayan quedado en la impunidad. Aunado a lo anterior, la Corte subraya que a nivel interno el delito de homicidio agravado por alevosía y el delito de desaparición forzada “si resultare en la muerte” están sancionados con la misma Cfr. Sentencia de la IV Sala de la Cámara Federal de Casación Penal de 13 de septiembre de 2023 dentro de la causa CFP 2637/2004/TO3/CFC81 (anexo al informe estatal de 19 de septiembre de 2023). 11 Cfr. Informe estatal de 30 de mayo de 2023. 12 Cfr. Escrito de observaciones del representante de 7 de mayo de 2022. 13 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 199. 14 El Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 señaló que “no obstante el ‘nomen iuris’ que se pueda utilizar, lo que la Corte [IDH] requiere […] es que el análisis de la prueba y la valoración de los hechos sean evaluados consecuentemente con la gravead de lo ocurrido, en el contexto en el que sucedió un plan perpetrado por las autoridades estatales contra la población civil de violación sistemática de derechos humanos”.

Para ello, el tribunal interno realizó consideraciones respecto del “plan de represión”, sus características de operación y la posibilidad de “aniquilamiento” de las personas consideradas como “delincuentes subversivos” dentro de este plan. Al respecto, señaló también que en el contexto de los hechos del caso podía advertirse que “las Fuerzas Armadas prepararon el terreno para el ‘aniquilamiento’ de los denominados ‘subversivos’ y/o ‘terroristas’”, lo que “luego se convirtió verdaderamente en un plan criminal de represión Estatal”.

Cfr. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de 25 de marzo de 2022, supra nota 9. 10 -4- gravedad, con la pena máxima de “prisión perpetua” 15, la cual fue impuesta a los dos condenados por los hechos ocurridos al señor Julien Cáceres 16. Tomando en cuenta lo anterior y que el representante expresó estar de acuerdo con el cumplimiento de esta medida, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, en cuanto a la obligación de resolver las causas penales para identificar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones ocurridas en perjuicio de Mario Roger Julien Cáceres. 11.

(ii) Investigar lo relativo a la inhumación clandestina del cuerpo de Mario Julien Cáceres en el Cementerio Municipal del Partido de General San Martín En la Sentencia, la Corte tuvo por probado el enterramiento clandestino del cuerpo del señor Julien Cáceres en el Cementerio Municipal del Partido de General San Martín y, al respecto, ordenó su investigación17.

El fin de esta medida es que se investiguen las presuntas irregularidades relacionadas con dicha inhumación, algunas de las cuales han sido señaladas por el propio Estado 18, así como si estuvieren relacionadas con los graves hechos del caso y deduzca, de ser posible, las responsabilidades disciplinarias o penales que correspondan. Si bien el Estado presentó información sobre la búsqueda del paradero de los restos del señor Julien Cáceres (infra Considerandos 15 y 16), se observa que no ha presentado información respecto a la investigación por su inhumación clandestina.

Esto también fue observado por el representante, quien señaló que “no [tiene] conocimiento de que el Estado haya dispuesto, o instado, ninguna diligencia” al respecto19. En consecuencia, la Corte solicita al Estado que, en el informe requerido en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, se refiera a las acciones y diligencias que ha realizado para dar cumplimiento a este componente de la medida. 12. *** 13.

En razón de todo lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia, relativa a investigar lo sucedido a Mario Roger Julien Cáceres a fin de En el Código Penal de la Nación, el artículo 80 numeral 2 tipifica el homicidio agravado, y señala: “[s]e impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua […] al que matare: […] 2.º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso”.

Por su parte, el artículo 142 ter, que tipifica el delito de desaparición forzada, señala que: “[s]e impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte […]”. Cfr. Artículos 80 y 142 ter del Código Penal de la Nación Argentina, Ley No. 11.179, reformado por la Ley No. 26.679, publicada en el Boletín Oficial de 9 de mayo de 2011. 16 La Jueza Nancy Hernández emitió, en otro caso contra Argentina, un voto razonado sobre la proporcionalidad de la pena de prisión perpetua.

Cfr. Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487. Voto razonado de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Nancy Hernández López. 17 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 110 y 111. 18 El Estado manifestó que, tanto las autoridades del referido Cementerio como del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) indicaron que se habrían presentado irregularidades en el proceso de inhumación de los presuntos restos de Mario Roger Julien Cáceres. 19 Adicionalmente, mediante escrito de observaciones de octubre de 2022, el representante informó de una solicitud efectuada al Juzgado en lo Criminal Federal No. 3, a cargo de la causa 2637/2004, en la que señalaba que muchas de las tumbas clandestinas donde se enterró a personas marcadas N.N. durante la dictadura militar en Argentina “no eran cavadas por los empleados habituales del cementerio sino por personal de las Fuerzas Armadas y que las inhumaciones se realizaban durante la noche”.

Cfr. Escrito de observaciones del representante de 14 de octubre de 2022. 15 -5- identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en tanto resolvió las causas penales Nos. 2261 y 2390, lo cual resultó en la sentencia condenatoria de dos exoficiales de la Policía Federal por las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en perjuicio del señor Mario Roger Julien Cáceres, la cual se encuentra en firme.

Se encuentra pendiente que el Estado informe sobre la investigación de la inhumación clandestina del cuerpo de la referida víctima en el Cementerio Municipal del Partido de General San Martín. B. Búsqueda del paradero de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite B.1. Medida ordenada por la Corte 14. En el punto resolutivo décimo primero y los párrafos 266 a 268 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado [debía] realiza[r], a la mayor brevedad posible, una búsqueda seria y con la debida diligencia, empleando todos los esfuerzos posibles, de manera sistemática y rigurosa, con personal capacitado y los recursos técnicos y científicos necesarios, adecuados e idóneos para determinar el paradero de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite” 20.

Particularmente dispuso: (i) “[e]n lo que respecta al paradero de la señora Grisonas Andrijauskaite”, que el Estado “deb[ía] elaborar un cronograma de trabajo y diseñar la metodología de todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, incluyendo las dificultades que pu[dieran] existir y un plan para superarlas”, y se precisó que dicha metodología, “deb[ía] estar sujeta a evaluación periódica, si fuere necesario, a efecto de verificar su eficacia y determinar posibles acciones correctivas”; y, (ii) en cuanto a la búsqueda de los restos del señor Julien Cáceres, que el juez de la causa No. 2637/0421, “conforme a la normativa procesal aplicable”, debe ser quien examine y valore la información, material probatorio y demás elementos, “a efecto de proveer una respuesta motivada, en un plazo razonable, ante los requerimientos formulados por la parte querellante” 22.

Añadió que, de suspenderse la búsqueda, esta decisión “deb[ía] ser asumida de manera transparente y con el consentimiento previo e informado de los familiares”. Caso contrario, en caso de que el juez así lo determinara, “las autoridades competentes deb[ía]n continuar, con la debida diligencia, en la labor de investigar el paradero de la víctima y, de ser posible, recuperar e identificar sus restos y entregarlos a sus familiares”.

La Corte reiteró la obligación del Estado de “estable[cer] una eficaz estrategia de comunicación con los familiares, a fin de acordar un marco de acción coordinada y […] procurar su participación, conocimiento y presencia en las diligencias que sean instruidas”. Asimismo, dispuso que, en caso de localizar e identificar los restos de las víctimas, el Estado “deb[ía] cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con los familiares y conforme a sus creencias”.

Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 268. 21 La investigación del paradero del señor Julien Cáceres se instruyó en el marco de la causa No. 2637/04, tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3. 22 Conforme fue establecido en el párrafo 100 de la Sentencia, el abogado Eduardo Marques Iraola compareció como representante de la víctima Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez, y así este último “se constituyó como querellant[e] en la causa No. 2637/04”.

El mencionado representante requirió el 10 de diciembre de 2012 la práctica de una serie de diligencias para la localización e identificación de los restos de Mario Roger Julien Cáceres, “para lo cual pidió que se “requ[iriera] la intervención del Equipo Argentino de Antropología Forense”, a efecto de que practicara los ‘trabajos que a [su] criterio […] se ent[endier]an pertinentes’”. 20 -6- B.2.

Información y observaciones de las partes 15. El Estado señaló que el 13 de octubre de 2022 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3, a cargo de la causa No. 2637/04, realizó una “audiencia informativa”, “a fin de informar […] sobre el estado actual de la investigación en lo relativo a la búsqueda y eventual individualización de los restos [del señor Julien Cáceres y la señora Grisonas Andrijauskaite] y, especialmente, detallar las medidas adoptadas en dicho sentido”.

Argentina indicó que esta audiencia informativa contó con la participación de Anatole Larrabeiti Yáñez, víctima del caso, y su representante, el señor Eduardo Marques Iraola, y que la señora Victoria Larrabeiti Yáñez, víctima del caso, no participó por decisión propia. Al respecto, aportó copia del acta de la referida audiencia 23. En cuanto al señor Julien Cáceres, indicó que el referido juzgado “exp[uso] las constancias de hecho y pruebas reunidas en el marco de la investigación”, las cuales, en su momento, permitieron “determinar que los restos individualizados se correspondían con Julien Cáceres”24 y que fueron trasladados al Cementerio de General San Martín. También explicó las razones por las cuales “las posibilidades de dar con [sus] restos […] son, [a] la fecha, nulas”, porque, según lo informado por el director de dicho cementerio “aquellos ya habían sido cremados”, luego de su paso al osario general (infra Considerandos 19 y 20).

Por otra parte, con relación al paradero de la señora Grisonas Andrijauskaite, informó que el juzgado explicó que “no ha sido posible hallar el lugar al que fuere destinado el cuerpo de la víctima[,] pese a los esfuerzos llevados a cabo con el objeto de acceder a los restos de las víctimas que fueran cautivas en el centro clandestino de detención y tortura [‘Automotores Orletti’]”, así como los factores que obstaculizan la búsqueda de personas que, como ella, “pasaron por [ese] centro […] de detención y torturas”.

También, el Estado informó que en dicha audiencia se escuchó al señor Anatole Larrabeiti Yáñez y a su representante “a fin de oír toda diligencia probatoria que desearen proponer en el marco de la investigación”, realizando éstos la solicitud de varias medidas probatorias 25, algunas de las cuales fueron practicadas con posterioridad a esta audiencia. Asimismo, informó que, luego de esta audiencia y en atención a lo solicitado por Anatole Larrabeiti Yáñez, el juzgado elaboró una “nota formal para Anatole y Victoria Larrabeiti Yáñez, con el detalle del plexo probatorio recabado en la investigación [relacionada con la determinación del paradero] de su padre”, la cual fue recibida adecuadamente por éstos. 16.

En virtud de lo anterior “el Estado argentino ent[endió] que, en relación con Mario Roger Julien Cáceres se han tomado todas las medidas plausibles para la búsqueda e identificación de sus restos, que además han sido debidamente comunicadas a sus hijos”, por lo cual “corresponde solicitar a la Corte […] que cese la supervisión de este aspecto de la [S]entencia”.

En cuanto a la búsqueda del paradero de la señora Grisonas Cfr. Acta de la audiencia de 13 de octubre de 2022 (anexo 10 al informe estatal de 22 de diciembre de 2022). 24 Argentina indicó que el juzgado “recordó a los presentes el carácter absolutamente excepcional que sign[ific]ó la identificación del destino de Julien Cáceres, ya que desgraciadamente, infinidad de víctimas vinculadas a investigaciones de delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico militar, así como sus familiares no han tenido la posibilidad de conocer la suerte de sus allegados”. 25 A saber: (i) las solicitudes de extradición y obtención de “declaración indagatoria” de cinco militares y policías uruguayos que habrían actuado en el centro clandestino de detención y tortura denominado “Automotores Orletti”; y (ii) la convocatoria a prestar declaración testimonial a otras cuatro víctimas que, al igual que la señora Grisonas Andrijauskaite, también estuvieron recluidas en el referido centro de detención y tortura.

Según la información disponible, hasta el momento únicamente había prestado declaración una de las víctimas, la cual tuvo lugar el 7 de diciembre de 2022 y contó con la presencia de la querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, quien solicitó estar presente en todas las declaraciones. El Estado indicó que el juzgado “se comprometió […] a analizar […] y, eventualmente, formalizar la producción de las medidas probatorias que se consideren adecuadas y […] ajustada[s] a los intereses expresados por las víctimas”.

Cfr. Informe estatal de 22 de diciembre de 2022. 23 -7- Andrijauskaite, el Estado indicó que se mantienen los esfuerzos, los cuales se “inscrib[en]” dentro de “la política de búsqueda de personas desaparecidas durante la última dictadura cívico militar”, sobre la cual Argentina incluyó una explicación en sus informes26. 17. El representante valoró positivamente las acciones realizadas por el Estado y destacó, en particular, los esfuerzos de las distintas instancias judiciales y de la Secretaría de Derechos Humanos, así como de las organizaciones de derechos humanos que han impulsado los “proceso[s] de verdad y justicia27.

Si bien no objetó la información presentada por el Estado respecto a que se cese la supervisión de esta medida, recordó que muchas de las diligencias probatorias adicionales adoptadas por el Estado fueron propuestas por las propias víctimas28. B.3. Consideraciones de la Corte 18. La Corte toma nota de las acciones que se han implementado por parte del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3 para la determinación del paradero y/o los restos del señor Julien Cáceres y de la señora Grisonas Andrijauskaite, así como de medidas que ha adoptado con posterioridad a la emisión de la Sentencia, con el fin de mantener informados a sus hijos (Anatole y Victoria Larrabeiti Yáñez), también víctimas del caso, sobre las acciones realizadas.

En particular, la Corte valora positivamente la audiencia informativa realizada por dicho juzgado el 13 de octubre de 2022, en tanto permitió brindar a Anatole Larrabeiti Yáñez y su representante un recuento de las acciones que se han llevado a cabo y de las diligencias probatorias que deberían ser realizadas para continuar la búsqueda de la señora Grisonas Andrijauskaite, al igual que escuchar su parecer al respecto (infra Considerandos 19 y 23).

(i) Respecto a la búsqueda del paradero de Mario Roger Julien Cáceres 19. Este Tribunal observa que, en la referida audiencia informativa 29, el Juez Daniel Rafecas del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3 explicó al señor Larrabeiti Yáñez y su representante, de manera más detallada, información que ya consta en la Sentencia del presente caso30, en cuanto a la prueba que permitió arribar a la conclusión del enterramiento clandestino del señor Julien Cáceres en el Cementerio Municipal de General San Martín y la falta de identificación de sus restos, debido a que se había dispuesto que éstos pasaran al osario general.

Además, en dicha audiencia, se mencionó información adicional, proporcionada en junio de 2021 por el director del referido cementerio, según la cual, luego del traspaso de los restos del señor Mario Julien Cáceres al osario general en 1986, éstos habían sido cremados. Al respecto, el juzgado explicó a los comparecientes que las posibilidades de identificar los restos del señor Julien Cáceres, “son nulas”, ya que debido a la cremación hay una “imposibilidad material absoluta e irreversible” de acceder a material genético para su identificación. Asimismo, se informó al señor Anatole Larrabeiti Yáñez que, en septiembre de 2022, el juzgado había solicitado a dicho cementerio “todas aquellas constancias y/o registros complementarios que obren en sus archivos referentes a las etapas del procedimiento de cremación que fuere aplicado a los restos de su padre” 31.

Al respecto, el señor 26 27 28 29 2022). Cfr. Informes estatales de 22 de diciembre de 2022 y 2 de julio de 2024. Cfr. Escritos de observaciones del representante de 7 y 20 de febrero de 2023. Cfr. Escrito de observaciones del representante de 20 de febrero de 2023. Cfr. Acta de la audiencia de 13 de octubre de 2022 (anexo al informe estatal de 22 de diciembre de Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 110 y 111.

No obstante, se le indicó que el referido cementerio “hasta [el] momento […] no había dado respuesta a esa solicitud”. 30 31 -8- Larrabeiti Yáñez, “manif[estó] su sorpresa puesto que no tenía conocimiento de la cremación […] y de la imposibilidad que ello representa para la corroboración genética de los restos”. A pesar de la referida “imposibilidad material imperante”, el juzgado expresó que estaba “a disposición de la querella para el caso en que deseen proponer alguna medida de prueba alternativa que pudiere robustecer el plexo probatorio reunido en lo que a este punto respecta”.

Si bien el señor Larrabeiti Yáñez y su representante sugirieron medidas probatorias en esta audiencia, éstas estaban orientadas, principalmente, a la búsqueda del paradero y/o los restos de la señora Grisonas Andrijauskaite (infra Considerando 23). El señor Larrabeiti Yáñez “agradeció la realización de la [audiencia] y, a su vez, manifestó encontrarse satisfecho con los objetivos alcanzados”.

Además, “destacó que su interés en los presentes actuados radica, fundamentalmente, en conocer el destino de su madre, Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite. Ello, teniendo en cuenta que, a diferencia de su padre, lo ocurrido con esta última tras su paso por el [Centro Clandestino de Detención y Tortura] ‘Automotores Orletti’ se desconoce plenamente”. 20.

Esta Corte ha establecido que incluso en los casos en los que “el esclarecimiento es difícil”, “el Estado tiene la obligación de investigar hasta que pueda determinar, por presunción, la suerte o el paradero de la persona”32. En tal sentido, ha indicado que “[e]l Estado deberá demostrar que ha desplegado todas las acciones posibles para que pueda ser evaluado su cumplimiento en cada caso en específico”33.

De acuerdo con la información proporcionada, la Corte considera que, si bien el Estado no ha podido identificar los restos del señor Mario Julien Cáceres, debido a la imposibilidad material provocada por su incineración, al menos, ha podido investigar y determinar con certeza cuál fue su paradero. 21. Desde la Sentencia, la Corte advirtió que la posibilidad de que la búsqueda de los restos del señor Julien Cáceres pudiera ser suspendida, “con el consentimiento previo e informado de los familiares” (supra Considerando 14)34.

Al respecto, en la referida audiencia informativa con la víctima, el señor Anatole Larrabeiti Yáñez, y con su representante, se explicó con claridad la imposibilidad de continuar con la identificación de los restos del señor Mario Julien Cáceres y se ofreció, a pesar de esto, la posibilidad de realizar pruebas alternativas que ofreciera la parte querellante, lo cual no fue sugerido por ellos.

Adicionalmente, en los escritos presentados a este Tribunal, la representación de las víctimas tampoco ha manifestado que existan diligencias probatorias pendientes 32 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023, Considerando 33.

Ver también: ONU. Comité contra la Desaparición Forzada, Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, U.N. Doc. CED/C/7, 8 de mayo de 2019, Principio 7.1, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/HRBodies/CED/PrincipiosRectores_DigitalisedVersion_S P.pdf, y ONU. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas, A/HRC/16/48 de 26 de enero de 2011, párr. 5, disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7583.pdf. 33 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 27, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023, Considerando 33. 34 Al respecto, los Principios Rectores para la búsqueda de personas desaparecidas de Naciones Unidas establecen que “[s]i no se ha encontrado a la persona desaparecida y existen pruebas fehacientes, más allá de una duda razonable, de su suerte o su paradero, la búsqueda podría suspenderse cuando no exista posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información alcanzable y la investigación de todas las hipótesis posibles.

Esta decisión debe tomarse de manera transparente y contar con el consentimiento previo e informado de los familiares o allegados de la persona desaparecida”. Cfr. ONU. Comité contra la Desaparición Forzada, Principios Rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas, supra nota 32, Principio 7. -9- con relación a la búsqueda del señor Julien Cáceres, ni ha controvertido expresamente la solicitud del Estado de cesar la supervisión de este aspecto de la Sentencia (supra Considerandos 16 y 17).

Tomando en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del presente caso, así como lo que se habría explicado de manera transparente a las víctimas sobre la imposibilidad material de continuar con la identificación de los restos del señor Julien Cáceres y el actuar de las víctimas y el representante frente a esta información, la Corte entiende que puede suspenderse esta búsqueda. 22.

En virtud de lo expuesto con relación a que el Estado ha acreditado haber determinado con certeza el paradero del señor Mario Julien Cáceres y a que se ha informado debidamente a las víctimas sobre la investigación llevada a cabo y la actual imposibilidad material de realizar la identificación de sus restos, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, en lo relativo a la búsqueda del paradero del señor Mario Roger Julien Cáceres.

(ii) Respecto a la búsqueda del paradero de Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite 23. La Corte observa que continúa sin conocerse el paradero de la señora Grisonas Andrijauskaite y que se mantiene abierta la investigación al respecto. En cuanto a su búsqueda, este Tribunal toma nota de que en la audiencia informativa, el Juez Daniel Rafecas del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3 explicó al señor Anatole Larrabeiti Yáñez y a su representante las medidas que ha adoptado “a fin de localizar a las víctimas que fueren alojadas en [el centro clandestino de detención y torturas “Automotores Orletti”] y en sus fincas conexas”, así como los hallazgos obtenidos hasta esa fecha respecto de otras personas.

Asimismo, se informó que “en los alrededores de [dicho] centro […] y sus fincas conexas no existían predios en que pudieren ser enterrados los cuerpos de víctimas que hubieren sido alojadas allí[, con lo cual] es sumamente dificultosa la identificación del destino que les fuere asignado a los restos de las víctimas que pasaren por aquel lugar”.

También, el mencionado Juez Rafecas afirmó que “ante el mínimo indicio proveniente de alguna declaración testimonial y/o cualquier otra documentación probatoria recopilada […] siempre promovió la investigación, el análisis y la excavación de todo lugar en que pudieren hallarse los restos correspondientes a víctimas del terrorismo de Estado”.

Además, explicó sobre nuevas tecnologías que se están utilizando para la búsqueda de restos de personas que hubieren estado en este tipo de centros. En respuesta, el señor Larrabeiti Yáñez y su representante sugirieron “la realización de una serie de medidas probatorias que pudieren derivar en la obtención de nueva información que permita determinar con mayor precisión el paradero […] de [la señora Grisonas Andrijauskaite]”, entre ellas la indagatoria de un grupo de militares y miembros de la policía de nacionalidad uruguaya, para lo cual había que establecer contacto con autoridades judiciales uruguayas y con la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad de Argentina, así como la ampliación de tres declaraciones testimoniales, las cuales fueron dispuestas posteriormente por el juzgado, habiéndose concretado a la fecha la ampliación de una de las declaraciones testimoniales requeridas. 24.

Asimismo, la Corte toma nota de que el Estado informó que los esfuerzos para la búsqueda de la señora Grisonas Andrijauskaite, incluyendo aquellos “desplegados […] por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3”, se inscriben en el marco de la “política de búsqueda de personas desaparecidas durante la última dictadura cívico militar de la República Argentina”35, respecto de la cual remitió información. El Estado indicó que esto incluye esfuerzos como la “Iniciativa Latinoamericana de Identificación de Personas Desaparecidas” (ILID) y la utilización de nuevas tecnologías, lo cual evidencia el compromiso 35 -10- 25.

Este Tribunal valora positivamente la referida política de búsqueda, en tanto su implementación puede llegar a tener un impacto importante en este caso concreto, en la medida en que la desaparición forzada de Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite se enmarcó en un contexto de práctica sistemática de graves violaciones a derechos humanos, entre ellas desapariciones forzadas, perpetradas durante la dictadura cívico militar en Argentina.

No obstante, este Tribunal recuerda que en la Sentencia se ordenó al Estado la adopción de medidas específicas orientadas a la búsqueda del paradero de la referida víctima, incluyendo la elaboración de un “un cronograma de trabajo y [el diseño de] la metodología de todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, incluyendo las dificultades que puedan existir y un plan para superarlas” (supra Considerando 14).

Si bien el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3 ha informado sobre las acciones que ha implementado para la búsqueda de la señora Grisonas Andrijauskaite y las diligencias que ha dispuesto realizar al respecto, por solicitud de los querellantes (supra Considerando 23), la Corte observa que éstas parecerían ser acciones aisladas, es decir, que no harían parte de un plan o estrategia de búsqueda específica para el presente caso, que cuente con un cronograma de trabajo y una metodología definidos, tal como lo requiere la Sentencia. 26.

En consecuencia, la Corte concluye que este componente de la medida sigue pendiente de cumplimiento. Se solicita al Estado que en su próximo informe presente información sobre el cronograma de trabajo respecto a la búsqueda de la señora Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite, en los términos requeridos en la Sentencia. *** 27. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, relativa a realizar una búsqueda para determinar el paradero de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite; manteniéndose abierta la supervisión de la medida solamente respecto de esta última.

C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.1. Medida ordenada por la Corte 28. En el punto resolutivo décimo segundo y los párrafos 276 a 278 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado que, en “el plazo de un año, contado a partir de la notificación [del] Fallo”, “realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso”, en el cual “se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en [la] Sentencia”.

Asimismo, se dispuso que el acto “deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública conducida por altas autoridades del Estado y con presencia de Anatole Alejandro y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez o sus representantes, con amplia cobertura y difusión a nivel nacional”. Se indicó que, “[p]ara el efecto, el Estado y las víctimas o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades correspondientes, incluido el lugar y la fecha para su realización”. institucional del Estado argentino “para determinar el destino de las personas denunciadas como desaparecidas y, en su caso, recuperar los cuerpos para entregarlos a sus familiares”. -11- C.2.

Consideraciones de la Corte 29. A pesar de que el Estado y el representante tuvieron una reunión en relación con el cumplimiento de esta medida en septiembre de 2022 y de que Argentina informó que “se proyecta[ba] concretar el acto [público de reconocimiento de responsabilidad] durante el primer semestre de 2023”36, éste aún no ha sido realizado.

El Estado no ha explicado las razones por las cuales el acto no fue realizado en el momento en que se había proyectado, ni ha presentado información actualizada sobre avances en su realización. El Tribunal recuerda que medidas como ésta tienen una gran importancia simbólica a fin de contribuir a reparar el sufrimiento experimentado por las víctimas y a evitar que se repita este tipo de violaciones 37, por lo que los Estados deben adoptar las acciones pertinentes para lograr el cumplimiento de la misma. 30.

Tomando en consideración que han transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para la implementación de esta medida, así como el interés común de las partes en alcanzar su cumplimiento, se solicita que, a más tardar el 31 de julio de 2025, las autoridades estatales correspondientes, las víctimas y/o su representante sostengan una reunión con miras a que este acto se realice en el menor tiempo posible.

Se requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo 5 de la presente Resolución, informe al respecto de los resultados de esta reunión. 31. Debido a lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, relativa a la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones del presente caso.

D. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 32. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado 38 y lo observado por el representante en cuanto al cumplimiento de esta medida 39, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial ordenadas en el punto resolutivo décimo tercero y el párrafo 279 del Fallo, ya que se ha constatado que publicó: a) el resumen oficial de la Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial, efectuando tal publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina 40 y, b) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, realizándola en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 41.

El Tribunal valora Cfr. Informe estatal de 22 de diciembre de 2022 y escrito de observaciones del representante de 14 de octubre de 2022. 37 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024, Considerando 5. 38 El Estado, informó que la Sentencia y su resumen oficial habían sido publicados, respectivamente, en el sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y en “el Boletín Oficial de la República Argentina (BO No. 34.877)”.

Cfr. Informes estatales de 29 de marzo y 22 de diciembre de 2022. 39 El representante señaló que “respecto de lo expuesto en el Informe [estatal de 22 de diciembre de 2022] en relación [al] punt[o] resolutiv[o] […] 13 […] celebra[ba] lo […] actuado”. Cfr. Escrito de observaciones del representante de 20 de febrero de 2023. 40 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial de la República Argentina (BO No. 34.877) de 11 de marzo de 2022 (anexo al informe estatal de 29 de marzo de 2022). 41 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia está disponible en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, desde el 10 de marzo de 2022, en el siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/justicia/Publicaciones-CIDH.

Dicha publicación continúa disponible (consultada por última vez el 27 de marzo de 2025). 36 -12- positivamente que dichas publicaciones hayan sido realizadas dentro del plazo de seis meses que fue otorgado en la Sentencia. E. Elaboración y difusión de un documental sobre las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante en el contexto de la “Operación Cóndor” E.1.

Medida ordenada por la Corte 33. En el punto resolutivo décimo cuarto y los párrafos 280 a 282 de la Sentencia, la Corte ordenó que “el Estado, teniendo en cuenta la opinión de Anatole y Victoria o sus representantes, elabore un documental audiovisual sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del ‘terrorismo de Estado’ durante el período 1976-1983 y las coordinaciones interestatales en el contexto de la ‘Operación Cóndor’, incluidos los hechos de este caso y las violaciones declaradas en este Fallo”.

Asimismo, se dispuso que, “[e]n consenso con las víctimas, el documental incorporará el enfoque sobre el impacto diferenciado que los hechos ocurridos tienen en niños, niñas y mujeres”. También, que “Argentina sufragará los gastos relativos a la producción, proyección y distribución del documental, y, para el efecto, deberá establecer un comité compuesto por las víctimas y sus representantes, de ser el caso, y representantes de instituciones públicas pertinentes para la elaboración del material”.

En cuanto a su difusión, la Corte dispuso que “deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y sus representantes con al menos dos semanas de anticipación” y que, “[e]n forma adicional, el Estado deberá facilitar el material a las autoridades de los otros Estados que intervinieron en la ‘Operación Cóndor’, incluidos Uruguay y Chile, y proveer a las víctimas quince ejemplares del video, a fin de que puedan distribuirlos entre organizaciones de la sociedad civil y universidades de los distintos Estados para su promoción”.

El Tribunal indicó que “[p]ara la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”. E.2. Información y observaciones de las partes 34. En su informe de diciembre de 2022, Argentina solicitó a la Corte que disponga el cese de la supervisión de esta medida, ya que “están más que acreditados los esfuerzos realizados por el Estado argentino por recuperar y preservar la memoria y el reconocimiento de las víctimas del presente caso, así como de [todas las] personas desaparecidas durante la última dictadura cívico militar”.

Al respecto, adjuntó dos listados con un total de 34 películas y documentales que ya existen sobre el Plan Cóndor42. Además, se refirió a la existencia del documental llamado “Los huérfanos del Cóndor”, el cual argumentó que está “específicamente vinculado a los hechos [del] caso y que obró como prueba en [su] trámite”. Asimismo, agregó que la historia de la familia Julien Grisonas, y en particular de Anatole y Victoria, se incluye “en el desarrollo de las visitas a dos centros clandestinos de detención, que hoy funcionan […] como sitios de memoria”43.

Por su parte, el representante ha considerado que esta medida está Los listados fueron elaborados por el Instituto Nacional del Cine y Artes Audiovisuales y “la alianza de organizaciones de derechos humanos ‘Memoria Abierta’” (anexos al informe estatal de 22 de diciembre de 2022). 43 Indicó que “los hechos del presente caso son tratados con particularidad tanto en ‘Automotores Orletti’ como en la ‘Casa por la Identidad de las Abuelas de Plaza de Mayo’[, los cuales] funcionan con recursos materiales y presupuestarios del Estado argentino [y que] se cuenta a visitantes de todo el mundo, lo acaecido a Anatole, Victoria y a sus padres”.

Aportó fotografías de estos sitios de memoria. Cfr. Fotografías de la “Casa 42 -13- incumplida. En sus observaciones de febrero de 2023, señaló que esperaba “[su] efectiva implementación”. En escritos presentados posteriormente, observó que “no conoc[ía] documentales que, como se dispuso en la [S]entencia, ‘[incluyan] los hechos del presente caso y las violaciones declaradas’”.

Asimismo, enfatizó que, en los informes estatales posteriores a diciembre de 2022, el Estado no se ha vuelto a referir al cumplimiento de esta medida44. E.3. Consideraciones de la Corte 35. La Corte observa que el Estado ha solicitado el cese de la supervisión de la medida, con base en que ya existen documentales sobre el “Plan Condor” y sitios de memoria, que incluyen, entre otros, lo sucedido a Victoria y Anatole Julien Grisonas; mientras que el representante considera que la medida no se ha cumplido como lo dispuso la Sentencia. En cuanto a lo esgrimido por el Estado, se recuerda que, al emitir la Sentencia, se consideró dentro de la prueba el documental “Los huérfanos del Cóndor”45.

Asimismo, al ordenar esta medida de reparación, se consideró lo alegado por Argentina en cuanto a la existencia de dos sitios de memoria que consideran los hechos de este caso46 y, sin perjuicio de haber valorado positivamente estos esfuerzos, la Corte fue enfática en “considera[r] que la recuperación y preservación de la memoria y el reconocimiento de la dignidad de las víctimas en el caso concreto hace meritorio disponer medidas específicas al respecto”47.

En consecuencia, ordenó la elaboración y difusión de un documental específico para el presente caso, que se ajustara a los parámetros establecidos en el Fallo (supra Considerando 33), el cual no ha sido realizado. 36. Por lo anterior, la Corte considera que aún se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, relativa a la elaboración del referido documental sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del “terrorismo de Estado” durante el período 1976-1983 en el contexto de la “Operación Cóndor” que incluya “los hechos del presente caso y las violaciones declaradas en [el] Fallo”.

Tomando en cuenta que hace más de un año venció el plazo de dos años otorgado en la Sentencia para su realización, proyección y distribución, se solicita al Estado que adopte a la mayor brevedad posible todas las acciones necesarias para este fin, tomando en cuenta la opinión de Anatole y Victoria o su representante y observando los parámetros establecidos en la Sentencia (supra Considerando 33).

F. Convocatoria para la conformación del grupo de trabajo para coordinar esfuerzos a nivel interestatal para el esclarecimiento de las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto de la “Operación Cóndor” F.1. Medida ordenada por la Corte 37. En el punto resolutivo décimo quinto y los párrafos 286 a 289 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado, “en el plazo de un año contado a partir de la notificación por la Identidad de las Abuelas de Plaza de Mayo” y de “Automotores Orletti (anexos al informe estatal de 22 de diciembre de 2022). 44 Cfr. Escritos de observaciones del representante de 7 de febrero de 2023, y de 17 de julio, 17 de septiembre y 19 de diciembre de 2024. 45 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 49 y nota al pie 37. 46 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 280. 47 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 281. -14- de[l] Fallo y por las vías que considere adecuadas, haga las gestiones pertinentes para convocar a los otros Estados que habrían tenido intervención en la ejecución de los hechos del caso: la República Oriental del Uruguay y la República de Chile y, en general, en el contexto de la ‘Operación Condor’, es decir, la República Federativa de Brasil, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del Paraguay y la República del Perú, a efecto de conformar un grupo de trabajo que coordine los esfuerzos posibles para llevar adelante las tareas de investigación, extradición, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los graves crímenes cometidos en el marco del referido plan criminal interestatal”48.

Además, se señaló que “[d]icha coordinación deberá reflejarse en un plan de trabajo común entre las autoridades competentes, según la materia de que se trate, ejecutado en observancia del marco jurídico nacional e internacional aplicable, y con auxilio de los mecanismos de cooperación internacional y asistencia mutua”. Finalmente, este Tribunal puntualizó que “supervisará la efectiva convocatoria para la conformación del referido grupo de trabajo”.

F.2. Información y observaciones de las partes 38. En su informe de diciembre de 2022, Argentina solicitó a la Corte que “cese la supervisión” de esta medida, por considerar que “ha efectuado las gestiones pertinentes, y realizado la convocatoria para conformar el grupo de trabajo para coordinar esfuerzos a nivel interestatal para el esclarecimiento de las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto de la ‘Operación Cóndor’” (infra Considerandos 40 a 42).

En cuanto a la vía adecuada para la conformación del referido grupo de trabajo, el Estado indicó que había “evalu[ado] que correspondía canalizar[la] en el marco institucional de la Reunión de Altas Autoridades sobre Derechos Humanos del MERCOSUR (RAADH)”, que es “un espacio de coordinación intergubernamental sobre políticas públicas de derechos humanos” y que está integrado por “las principales autoridades […] en […] materia [de derechos humanos] de los Estados Parte (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela) y [de los Estados] Asociados (Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú y Surinam) del MERCOSUR” 49.

Especialmente, indicó que “valoró […] que dentro de la RAADH ya existía la Comisión Permanente Memoria, Verdad y Justicia”, la cual fue creada en 2009, “con el objetivo de consolidar la cooperación regional en las políticas de memoria y de verdad sobre graves violaciones de derechos humanos; y, la búsqueda e identificación de restos mortales de las víctimas de desapariciones forzosas”. 39.

El representante señaló, de manera general, que la medida se encuentra pendiente de cumplimiento50. F.3. Consideraciones de la Corte 40. Para valorar el cumplimiento de esta medida, la Corte tomará en cuenta que, según la Sentencia, la supervisión está limitada a considerar solamente las acciones que Agregó que “el trabajo coordinado entre autoridades de los distintos Estados habrá de emprender esfuerzos conjuntos para el esclarecimiento de lo ocurrido durante la ‘Operación Condor’, como escenario en el que fueron perpetradas sistemáticas violaciones a los derechos humanos, incluidas las que damnificaron a las víctimas del presente caso”. 49 El Estado detalló que “[e]stá integrada por los titulares de los Ministerios, Secretarías, Direcciones o áreas gubernamentales equivalentes con principal competencia en materia de derechos humanos y por los titulares de las direcciones de derechos humanos o equivalentes de las Cancillerías de los Estados Parte y Asociados.

Sesiona semestralmente, bajo cada presidencia pro témpore, con representantes de los Estados Parte y Asociados. En sus sesiones, adopta decisiones por consenso de los Estados Parte. La RAADH cuenta a su vez con la participación y el apoyo técnico del Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos del MERCOSUR (IPPDH)”. 50 Es decir, no especificó razones por las cuales considera que las acciones estatales no cumplen con lo ordenado por la Corte en la Sentencia. Cfr. Escritos de observaciones del representante de 14 de octubre de 2022, 15 de agosto y 8 de noviembre de 2023, y 3 de abril de 2024. 48 -15- haya realizado Argentina para convocar la conformación del referido grupo de trabajo (supra Considerando 37). 41.

Con base en la información presentada por el Estado, y no controvertida por el representante, la Corte constata que, en el marco institucional de la “XL Reunión de Altas Autoridades sobre Derechos Humanos del MERCOSUR (RAADH)”, llevada a cabo entre el 24 de octubre y el 10 de noviembre de 2022, en Montevideo, Uruguay, “se efectuó una […] reunión de la Comisión Permanente Memoria, Verdad y Justicia”, la cual contó con la participación de las delegaciones de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay.

Si bien la delegación de Chile no estuvo en esta reunión, la Presidencia pro tempore a cargo de la RAADH51 asumió el compromiso de comunicarse con ésta. En dicha reunión, Argentina planteó la necesidad de coordinar esfuerzos a nivel interestatal para “el esclarecimiento de las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto de la ‘Operación Cóndor’”, a efecto “de avanzar en el cumplimiento de lo dispuesto” en la Sentencia de este caso.

En ese sentido, indicó que “propuso […] que las delegaciones estatales designaran un punto focal responsable de esta tarea” y, “[l]uego, que realizaran un informe actualizado del estado actual del proceso de investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables del Plan Cóndor en sus respectivos países, y que informaran si hay procesos de extradición en curso”.

Asimismo, planteó que “tuviera lugar a la brevedad una reunión de trabajo entre los puntos focales y con la participación de representantes de los ministerios públicos de cada país, con el objetivo de dejar trazado un plan de trabajo”52. 42. Como resultado de esta reunión, las delegaciones estatales de Argentina, Chile y Uruguay designaron los puntos focales responsables de esta tarea y Argentina “asumió el compromiso de organizar las reuniones necesarias a fin de profundizar la propuesta y comenzar a delinear una agenda de trabajo conjunta”.

Posteriormente, el Estado también informó que había celebrado otras tres reuniones de trabajo, en modalidad virtual, entre diciembre de 2022 y mayo de 2023, en las que participaron las delegaciones de Uruguay y Chile53. Argentina expresó además que cuando asumiera la presidencia pro tempore de la RAADH, durante el 2023, “profundizar[ía] la agenda de trabajo del espacio en esta materia”. 43.

Asimismo, la Corte constata lo informado por el Estado en relación a los acuerdos alcanzados en la siguiente reunión de la Comisión de Memoria, Verdad y Justicia, realizada en el marco de la XLI RAADH, celebrada del 9 al 12 de mayo de 2023, bajo la presidencia pro tempore de Argentina54, donde las delegaciones de ese país, Uruguay y Chile acordaron una “agenda colaborativa común” y “coordinar acciones” que incluyeran reuniones periódicas y ejes temáticos con el objeto de alcanzar un plan de trabajo, en el que participarían también Brasil y Paraguay, “que abarque la búsqueda de personas desaparecidas, el aporte a las investigaciones judiciales en curso, y la posterior sanción y reparación por los hechos cometidos”.

De igual forma, “se abordaron las acciones En ese momento estaba a cargo de Uruguay. Cfr. Informe estatal de 22 de diciembre de 2022. 53 El Estado indicó se realizaron los días 13 de diciembre de 2022, 7 de marzo y el 5 de mayo de 2023 y que participaron dos funcionarios de la Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad del Ministerio Público Fiscal de la Nación de Argentina; la Directora de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente de la República de Uruguay; un abogado y una referente de comunicación, ambos de la Secretaría de Derechos Humanos de Uruguay, y una funcionaria de la Dirección de Protección de Derechos de la Subsecretaría de Derechos Humanos de Chile.

En estas reuniones se trataron cuestiones relativas a la coordinación de acciones dentro de los procesos penales llevados a cabo en cada país. Cfr. Anexo al informe estatal de 30 de mayo de 2023. 54 Dicha reunión fue realizada en Buenos Aires, Argentina. Cfr. Anexo al informe estatal de 30 de mayo de 2023. 51 52 -16- nacionales y regionales desarrolladas para la identificación y sistematización en casos de apropiación de niñas y niños en el marco de la Operación Cóndor”55. 44.

Este Tribunal valora positivamente los esfuerzos realizados por Argentina y considera que ha acreditado, según el objeto de la supervisión de esta medida (supra Considerandos 37 y 40), haber realizado las gestiones necesarias para convocar y conformar un grupo de trabajo interestatal para el esclarecimiento de graves violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto del Plan Cóndor.

En consecuencia, considera que Argentina ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia. Se insta al Estado a que, de buena fe, mantenga las acciones que ha realizado hasta el momento para la conformación del referido grupo de trabajo y continúe impulsando y promoviendo la coordinación interestatal para que éste alcance la ejecución de un plan de trabajo conjunto que resulte efectivo en la práctica y coadyuve al esclarecimiento, así como a la investigación y sanción de las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto de dicho plan.

G. Indemnizaciones por daño material e rehabilitación y reintegro de costas y gastos inmaterial, medida de G.1. Medidas ordenadas por la Corte 45. En el punto resolutivo décimo sexto y en los párrafos 303, 309, 311 y 319 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado el pago de los montos fijados en la misma “por conceptos de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos”.

Además, en el punto resolutivo décimo séptimo y en los párrafos 312 y 323 a 327 de la Sentencia, dispuso que “el Estado pagará a Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez las cantidades fijadas por concepto de medida de rehabilitación”56. G.2. Consideraciones de la Corte 46. El Tribunal constata que el 27 de abril de 2023 se publicó el decreto presidencial que dispuso el pago de los montos ordenados en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, de la medida de rehabilitación y por el reintegro de costas y gastos57, a favor de las víctimas Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez.

Con base en la información y los comprobantes aportados por Argentina58 y lo observado por el representante en cuanto al cumplimiento Cfr. Anexo al informe estatal de 30 de mayo de 2023. Esta última medida respondió a que la Corte consideró necesario “disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos o psiquiátricos sufridos por las víctimas”, considerando que ambos no residen en territorio argentino. 57 El Estado informó que el Decreto No. 239/2023 fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina No. 35.159 del 28 de abril de 2023.

Cfr. Anexo al informe estatal de 5 de mayo de 2023. 58 El Estado indicó que “conforme surge de los comprobantes adjuntos se han efectivizado [los pagos] a través de las cuentas declaradas por los mencionados beneficiarios con los correspondientes intereses devengados” y solicitó que se declare el cumplimiento de los puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia. Al respecto, remitió copia de las órdenes presupuestarias de pago a favor de Anatole Larrabeiti Yánez y Claudia Larrabeiti Yánez de 23 de noviembre de 2023.

Cfr. Anexos al informe estatal de 26 de febrero de 2024. 55 56 -17- de estas medidas59, la Corte constata que el Estado pagó a las referidas víctimas las cantidades fijadas en la Sentencia por los referidos conceptos. 47. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en los puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 y 27, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas de reparación relativas a: a) llevar a cabo las investigaciones para determinar lo sucedido a Mario Roger Julien Cáceres a fin de identificar, juzgar y en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo décimo de la Sentencia), en tanto el Estado ha dado cumplimiento al componente de la reparación relativo a resolver las causas penales No. 2261 y 2390, lo cual resultó en la condena firme de dos exoficiales de la Policía Federal por las graves violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio del señor Mario Julien Cáceres.

Se encuentra pendiente el componente de la reparación relacionado con investigar lo relativo a la inhumación clandestina del cuerpo de la referida víctima en el Cementerio Municipal del Partido de General San Martín, y b) realizar una búsqueda para determinar el paradero de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), en tanto el Estado ha dado cumplimiento a la obligación de realizar la búsqueda del señor Julien Cáceres, ya que ha determinado con certeza su paradero e informado debidamente a sus familiares víctimas sobre la investigación llevada a cabo y la imposibilidad material de continuar con la identificación de sus restos, a fin de contar con su consentimiento informado para la suspensión de su búsqueda.

Se encuentra pendiente la búsqueda para determinar el paradero de la señora Grisonas Andrijauskaite. 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 32, 44 y 47, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); b) hacer las gestiones pertinentes para convocar y conformar el grupo de trabajo para coordinar esfuerzos a nivel interestatal para el esclarecimiento de las El representante indicó que “confirma[ba] que el día 29 de diciembre de 2023 el Estado dio cumplimiento con los puntos resolutivos 16 y 17 de la [S]entencia”, pese al vencimiento del plazo para realizarlo.

Cfr. Escrito de observaciones del representante de 3 abril de 2024. 59 -18- graves violaciones a derechos humanos ocurridas en el contexto de la “Operación Cóndor” (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); d) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia), y e) pagar las cantidades fijadas por concepto de medida de rehabilitación (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) investigar lo relativo a la inhumación clandestina del cuerpo del señor Mario Roger Julien Cáceres en el Cementerio Municipal del Partido de General San Martín (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) realizar una búsqueda para determinar el paradero de la señora Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y d) elaborar un documental audiovisual sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del “terrorismo de Estado” durante el período 1976-1983 y las coordinaciones interestatales en el contexto de la “Operación Cóndor”, incluidos los hechos de este caso (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia emitida en el presente caso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 2 de diciembre de 2025, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes, indicadas en el punto resolutivo tercero. 6.

Disponer que el representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -19- Corte IDH.

Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -20-