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Caso Cantoral Benavides Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-03-27

Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 27 DE MARZO DE 2025 CASO CANTORAL BENAVIDES VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de excepciones preliminares1, de fondo2 (en adelante la “Sentencia de fondo”), y de reparaciones y costas3 (en adelante la “Sentencia de reparaciones”) dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 3 de septiembre de 1998, 18 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001, respectivamente. 2.

Las cinco Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 27 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2004, 7 de febrero de 2008, 20 de noviembre de 2009 y 14 de noviembre de 20104. 3. Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) entre noviembre de 2010 y marzo de 2025; los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)5 entre diciembre de 2010 y febrero de 2025, y los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril 2011 y diciembre 2022. * El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_40_esp.pdf. La Sentencia de excepciones preliminares fue notificada el 3 de septiembre de 1998. 2 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_69_esp.pdf.

La Sentencia de fondo fue notificada el 25 de agosto de 2000. 3 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_88_esp.pdf. La Sentencia de reparaciones y costas fue notificada el 14 de diciembre de 2001. 4 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 5 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz. -1-

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias de fondo y reparaciones6 emitidas en el presente caso hace más de veintitrés años (supra Visto 1), en las cuales dispuso diez medidas de reparación. El Tribunal ha emitido cinco resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las que declaró que el Estado dio cumplimiento total a siete medidas de reparación7, y cumplimiento parcial a dos reparaciones8.

En la presente Resolución, la Corte determinará el grado de cumplimiento de las tres reparaciones que se encuentran pendientes, para lo cual tomará en cuenta, fundamentalmente, la información y observaciones más recientes de las partes y la Comisión. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Pago de los gastos relacionados con la beca de estudios al señor Luis Alberto Cantoral Benavides B. Tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López C. Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables A. Pago de los gastos relacionados con la beca de estudios al señor Luis Alberto Cantoral Benavides A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 2. En el punto resolutivo sexto y el párrafo 80 de la Sentencia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado “proporcionarle una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios, en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la víctima o sus representantes y el Estado”.

En el punto resolutivo décimo de la referida Sentencia, el Tribunal dispuso que dicha medida debía ser adoptada “dentro del plazo de seis meses a partir de su notificación”. 3. En la Resolución de febrero de 2008, la Corte valoró positivamente que el Estado suscribió junto al señor Cantoral Benavides un acta el 28 de diciembre de 2007 con el fin de dar cumplimiento a la referida medida, y le “reembols[ó] en el mes de enero de 2008 […] los En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 El Estado dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: (i) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones);

(ii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones); (iii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones); (iv) dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones);

(v) anular los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del caso, y cancelar los registros correspondientes (punto resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones); (vi) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional determinadas partes de la Sentencia de fondo (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de reparaciones), y (vii) celebrar un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad en este caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de reparaciones). 8 El Estado dio cumplimiento parcial a las medidas de reparación relativas a: (i) proporcionar una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones), y (ii) proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones). 6 -2- gastos de estudio y manutención correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006”.

Finalmente, instó al Estado a realizar los pagos correspondientes a los años 2007 y 2008 en estricto apego a los plazos acordados en el acta referida, “entendiendo que si los pagos no [eran] realizados en los plazos estipulados pudieran generarse intereses, en los términos del párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones”9. En la Resolución de noviembre de 2009, el Tribunal constató que “Luis Alberto Cantoral finalizó sus estudios de derecho”.

Respecto al pago de la beca, “valor[ó] la voluntad de pago por parte del Estado de los gastos y manutención respecto de los años académicos 2007 y 2008”, y observó que se encontraba pendiente el pago de: (i) los gastos incurridos durante el 2009, (ii) los intereses moratorios devengados por el retraso en el pago de los mismos, y (iii) “la diferencia que estaría pendiente de los años académicos 2007 y 2008 [correspondiente a 12.157,20 reales brasileños], y en su caso, de los intereses moratorios correspondientes”, a fin de cubrir el gasto real en el que incurrió el señor Cantoral Benavides durante esos años, en tanto fue mayor al monto abonado por el Estado10. 4.

Por último, en la Resolución de noviembre de 2010, el Tribunal observó que los representantes “reconocieron que ‘todos los pagos se realizaron de acuerdo con los plazos acordados entre las partes en el Acta de Cumplimiento de Sentencia’ […] y que el único pago retrasado” era el correspondiente a la diferencia entre el monto pagado y el gasto real respectivo a los años académicos 2007 y 2008 (supra Considerando 3).

Asimismo, tomó nota de lo expresado por los representantes respecto a que “como acto de buena voluntad el señor Cantoral Benavides […] renunci[ó] al pago de los intereses moratorios” generados por dicho retraso11. Por lo anterior, declaró que la medida se encontraba parcialmente cumplida y, “en el entendido de que el señor Cantoral Benavides ha[bía] renunciado voluntariamente a eventuales intereses, inst[ó] al Estado a realizar las gestiones pertinentes para pagar al señor Cantoral Benavides el monto de 12.157,20 reales brasileños, a la brevedad posible, y de ese modo dar cumplimiento a este punto de la Sentencia”12.

A.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 5. El Estado, entre los años 2010 y 201813, sostuvo que había cumplido con el pago de los estudios al señor Cantoral Benavides y solicitó el “cierre” de esta medida de reparación, sin presentar información sobre el pago de los 12.157,20 reales brasileños que estaba pendiente, el cual fue requerido en la Resolución de noviembre de 2009 (supra Considerando 3).

Posteriormente, en octubre de 2019 y junio de 2020, informó que el Ministerio de Educación “estab[a] realizando las coordinaciones respectivas” para el cumplimiento de la medida14. En su informe de agosto de 2021, indicó que “el 11 de marzo de 2021 el Ministerio de Educación procedió a realizar el depósito de S/. 9466.22 (Nueve mil cuatrocientos sesenta y seis con 22/100 soles) a la cuenta bancaria del señor Cantoral Benavides, correspondiente al pago de los R$ 12 157.20 (doce mil ciento cincuenta y siete y 20/100 reales brasileños)”, de acuerdo con el tipo de cambio vigente al 12 de febrero de 202015.

Perú añadió que el tipo Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 7 de febrero de 2008, Considerando 12. 10 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de noviembre de 2009, Considerandos 7, 9 y 10. 11 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 14 de noviembre de 2010, Considerando 8. 12 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 11, Considerando 12. 13 Cfr. Informes estatales de 29 de noviembre de 2010, 31 de marzo de 2011, 15 de junio de 2012, 12 de octubre de 2016 y 23 de marzo de 2018. 14 Cfr. Informes estatales de 10 de octubre de 2019 y 17 de junio de 2020. 15 El Estado señaló que se utilizó dicho tipo de cambio debido a que se requería efectuar la conversión de moneda para proceder a la respectiva priorización del pago conforme a la Ley No. 30137, “Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales”.

Cfr. Informes estatales de 9 de agosto y 30 de 9 -3- de cambio empleado “resultó más favorable” para el señor Cantoral Benavides, en tanto el correspondiente al día en que se realizó el depósito era menor. En cuanto al pago de intereses moratorios requerido por los representantes (infra Considerando 6), el Estado indicó que “procedió conforme a la cifra acordada entre las partes y […] al procedimiento establecido”16, y reiteró que el señor Cantoral Benavides “renunció […] a los intereses moratorios que se hubieren generado”17, por lo que solicitó al Tribunal “desestimar la pretensión de los representantes respecto al cobro de intereses generados desde el año 2009”.

En consecuencia, solicitó a la Corte “que declare el pleno cumplimiento” de esta medida, en tanto reembolsó “los gastos de estudio y manutención en los que incurrió Luis Alberto Cantoral Benavides” por la realización de sus estudios y, además, realizó el pago del monto adeudado de conformidad con lo establecido en las Resoluciones de noviembre de 2009 y de 2010. 6.

Los representantes confirmaron que en marzo de 2021 “el Ministerio de Educación depositó el pago de 9,466.22 soles a la cuenta bancaria del señor Luis Cantoral” Benavides18. No obstante, alegaron que el monto pagado “constituye un pago parcial debido a que resta realizar el cálculo de intereses moratorios”, por lo que la medida de reparación se encuentra “pendiente de cumplimiento”.

Al respecto, señalaron que “[e]fectivamente, […] años atrás, la víctima, teniendo presente que el Estado actuaría de buena fe, indicó que renunciaba a los intereses [moratorios]”; sin embargo, “esta renuncia se dio considerando que el pago se realizaría en 2010”. No obstante, “hubo un retardo de 11 años para dicho pago”19. Por ello, desde su escrito de noviembre de 2019 requirieron expresamente el pago de los intereses generados por los años de espera para el cumplimiento total de esta obligación20.

Finalmente, en su escrito de octubre de 2024, aclararon que “la renuncia de buena fe de la víctima se refería a los intereses moratorios previos al año 2011”, e “insist[ieron] en la necesidad de que[, por el paso del tiempo,] el Estado realice el pago efectuando los cálculos de intereses desde el año 2009 hasta el momento real en que salde la deuda”21. 7.

La Comisión observó las posturas del Estado y los representantes, y expresó que, “[e]n vista de[l] retardo [de 11 años] en el cumplimiento de este punto por parte del Estado, […] concuerda con la representación de la víctima” respecto a que la medida “no está completamente cumplid[a]”22. A.3. Consideraciones de la Corte 8. El Tribunal recuerda que, en la Resolución de noviembre de 2010, declaró que para dar cumplimiento a esta medida de reparación únicamente se encontraba pendiente que Perú realizara el pago de 12.157,20 reales brasileños al señor Cantoral Benavides, diciembre de 2021, y comprobante de consulta de tipo de cambio establecido el 12 de febrero de 2020, en la página web oficial de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (anexo al informe estatal de 30 de diciembre de 2021). 16 El Estado se refirió a los criterios y al procedimiento de priorización para el pago de sentencias judiciales establecido en la Ley No. 30137.

Cfr. Informe estatal de 30 de diciembre de 2021. 17 Cfr. Informes estatales de 9 de agosto y 30 de diciembre de 2021, y 28 de agosto de 2024. 18 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 5 de abril de 2021. 19 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 25 de octubre de 2024. Adicionalmente, los representantes sostuvieron que, entre los años 2010 y 2018, el Estado no realizó gestiones para cumplir con el reintegro del monto adeudado.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 13 de diciembre de 2010, 12 de mayo de 2011, 10 y 13 de agosto de 2012, 4 de mayo de 2018 y 21 de noviembre de 2019. 20 Además, junto a su escrito de abril de 2021, los representantes remitieron copia de una carta dirigida por el señor Cantoral Benavides al Ministerio de Educación el 3 de marzo de 2021, en la que remitió los datos de la cuenta bancaria en la que el Estado debía realizar el depósito de la suma pendiente y, sostuvo que el Estado le adeudaba dicho monto “desde el año 2009” y debía “hacer el cálculo de intereses desde el 2009 hasta el momento en que salde por completo la deuda”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 5 de abril de 2021. 21 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 25 de octubre de 2024. 22 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 19 de diciembre de 2022. -4- correspondientes a la diferencia entre el monto pagado y el gasto real en el cual incurrió durante los años académicos 2007 y 2008 (supra Considerando 4).

Con base en la información y comprobantes aportados por el Estado, así como lo observado por los representantes de las víctimas, esta Corte constata que el Estado procedió a efectuar al señor Cantoral Benavides el reembolso de dicho monto el 11 de marzo de 202123. El Tribunal observa que, si bien el tipo de cambio utilizado por el Estado para realizar dicho pago no correspondió al más cercano posible a la fecha del depósito, este resultó más beneficioso para la víctima24. 9.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que subsiste la controversia respecto a si corresponde o no el pago de intereses moratorios en relación con dicho reembolso, en tanto el Estado alega que el señor Cantoral Benavides había renunciado a los eventuales intereses (supra Considerando 5), mientras que los representantes han requerido su pago, por considerar que dicho pago debía hacerse en 2009 y efectivamente se realizó doce años después (supra Considerando 6).

Al respecto, en la Resolución de noviembre de 2010, el Tribunal observó que en julio de 2010 el señor Cantoral Benavides renunció al pago de intereses moratorios “como acto de buena voluntad” (supra Considerando 4), a fin de que el Estado pagara el monto adeudado. En este sentido, la Corte entiende, tal como lo expresaron los representantes (supra Considerando 6), que dicha renuncia se efectuó bajo la expectativa de que Perú realizaría el pago con prontitud, del mismo modo que había efectuado los pagos de los reembolsos de los años académicos anteriores25, y de los intereses que ya se habían generado por el tiempo transcurrido desde el 200826.

Pese a ello, y a que en la Resolución de noviembre de 2010 la Corte requirió al Estado efectuar dicho pago “a la brevedad posible”27, transcurrieron más de diez años, sin que Perú diera cumplimiento a esta obligación. 10. Además, el Tribunal advierte con preocupación que el Estado no realizó ninguna gestión para cumplir con el pago de la suma adeudada por ocho años desde la emisión de la Resolución de noviembre de 2010, y solicitó el “cierre” de la medida al considerar que se encontraba cumplida, desconociendo lo resuelto por la Corte en dicha Resolución. Fue hasta finales de 2019, que el Estado cambió dicha postura y comenzó a informar sobre las acciones que estaba realizando para cumplir con el pago del saldo adeudado al señor Cantoral Benavides, el cual finalmente se concretó en 2021 (supra Considerando 5). 11.

Por lo anterior, en vista del retraso excesivo del Estado en el cumplimiento del pago de los 12.157,20 reales brasileños (9.466,22 soles), y tomando en consideración lo solicitado Cfr. Informe estatal de 9 de agosto de 2021 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 5 de abril de 2021. 24 El Estado informó que el tipo de cambio, de soles a reales, del 12 de febrero de 2020 fue de 0.778651, y el tipo de cambio del 11 de marzo de 2021 fue de 0.639810.

Cfr. Consulta de tipo de cambio establecido el 12 de febrero de 2020, en la página web oficial de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y Consulta de tipo de cambio establecido el 9 de marzo de 2021, en la página web oficial de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (anexos al informe estatal de 30 de diciembre de 2021). 25 En el Acta de Cumplimiento de la Sentencia de reparaciones adoptada por el Estado y la víctima el 29 de diciembre de 2007 se acordó que los montos serían retribuidos al señor Cantoral Benavides “dentro del primer trimestre del Ejercicio Presupuestal siguiente a la culminación del año académico correspondiente”, y que el señor Cantoral Benavides debía remitir “la sustentación de gastos correspondientes una vez culminado [e]l año académico respectivo”, para este fin.

Cfr. “Acta de Cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso CIDH N° 11.337” de 29 de diciembre de 2007 (anexo al escrito de los representantes de las víctimas de 31 de enero de 2008). 26 En su escrito de 25 de julio de 2010, los representantes señalaron que, “[e]n cuanto a los intereses moratorios, la víctima y sus representantes reconoce[n] que todos los pagos se realizaron de acuerdo a los plazos acordados entre las partes en el Acta de Cumplimiento de Sentencia de 27 de diciembre de 2007, y si bien hubo algún retraso, éste no fue significativo.

El único pago retrasado sería el de la diferencia de 12,157.20 reales. Sin embargo, como muestra de buena voluntad, Luis Alberto Cantoral ha señalado que renuncia al pago de los intereses moratorios”. Cfr. Escrito de los representantes de las víctimas de 25 de julio de 2010. 27 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 11, Considerando 12. 23 -5- por los representantes y la víctima previo a que el Estado realizara dicho pago el 11 de marzo de 2021, a fin de que se reconocieran los intereses moratorios en virtud del tiempo transcurrido (supra Considerando 6 y nota al pie 20), la Corte estima que el Estado debe proceder con el pago de los correspondientes intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones.

Tomando en cuenta que los representantes señalaron que la renuncia se refería a los intereses generados previo al año 2011 (supra Considerando 6), el Tribunal considera que el cálculo de dichos intereses deberá realizarse tomando como fecha de inicio el 1 de enero de 2011, hasta la fecha en que efectivamente se realizó el pago de la suma adeudada, es decir el 11 de marzo de 2021. 12.

Por consiguiente, la Corte declara que la medida dispuesta en el punto resolutivo sexto y el párrafo 80 de la Sentencia de reparaciones continúa parcialmente cumplida, quedando únicamente pendiente el pago de los intereses moratorios por el retardo excesivo en el cumplimiento del reembolso al señor Cantoral Benavides de los 12.157,20 reales brasileños (9.466,22 soles).

Se solicita al Estado que, a la mayor brevedad posible, realice el pago de los referidos intereses y que en el informe requerido en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución, remita información actualizada y detallada respecto de su pago, acompañada de la documentación correspondiente, a fin de valorar en una próxima resolución el cumplimiento total de esta medida.

B. Tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 13. En el punto resolutivo octavo y el párrafo 51 e) de la Sentencia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado “proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López [(en adelante también “la beneficiaria”)], en el Perú”28, “en relación con los padecimientos de salud física y mental causados por los hechos de este caso”.

Asimismo, dispuso que el Estado debía adoptar esta medida “dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de [la] Sentencia”29. 14. En la Resolución de noviembre de 2004, la Corte declaró que el Estado “ha dado cumplimiento parcial” a esta. Al respecto, el Tribunal tomó nota de que dicho tratamiento “ha sido en efecto proporcionado”.

Sin embargo, observó que la Comisión y los representantes alegaron que “la obtención de medicinas está limitada a las que se encuentren disponibles en los establecimientos de salud del Estado”, por lo que recordó que, “a efectos de dar cabal cumplimiento [a esta medida], es necesario que dicho tratamiento sea brindado en forma completa y efectiva, de común acuerdo con la víctima”30.

En la Resolución de febrero de 2008, ante lo alegado por la beneficiaria, los representantes y la Comisión respecto a la falta de un trato diferenciado en la atención en hospitales públicos por su calidad de víctima31, recordó al Estado “que el tratamiento […] ha sido ordenado como medida de reparación por esta Corte y que, por lo tanto, debe otorgarse a la señora Benavides un trato adecuado y acorde con En la Sentencia de reparaciones se consideró a la señora Gladys Benavides López como beneficiaria de la referida medida de reparación, por su condición de madre del señor Cantoral Benavides. 29 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 3, párr. 91. 30 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 2004, Considerando 14. 31 La Corte observó que “tanto el señor Cantoral Benavides como la Comisión, los representantes y la propia beneficiaria de esta medida manifestaron disconformidad con el hecho de que no se le ha otorgado un tratamiento diferenciado por su calidad de víctima y beneficiaria de esta medida de reparación ordenada por la Corte, en relación con el trámite y procedimiento que debe realizar para ser atendida en los hospitales públicos”.

Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 13. 28 -6- ello”32. Además, dispuso que el Estado debía “reintegrar a la señora Benavides los gastos en que haya incurrido para adquirir los medicamentos que se encontraban en las farmacias del Estado y que le fueron prescritos por los profesionales encargados de su atención, así como en lo sucesivo deb[ía] cubrir la totalidad de los medicamentos que le [fueran] prescritos”33. 15.

Finalmente, en las Resoluciones de 2009 y 2010, el Tribunal consideró que el Estado “no ha[bía] demostrado acciones ni avances concretos para la implementación de esta medida[,] y advi[rtió] la importancia de la realización de un tratamiento médico y psicológico en tiempo y forma”34. Particularmente, en la Resolución de noviembre de 2010 tomó nota de la preocupación de los representantes respecto a “la falta de acceso a atención médica especializada y a medicamentos, además de la serie de trámites administrativos que la señora Benavides debe realizar cada vez que solicita la atención”; así como de la falta de información concreta por parte del Estado sobre las medidas para subsanar dicha situación. Por ello, solicitó al Estado que, “en forma inmediata adopte todas las medidas necesarias y conducentes para brindar a la señora Gladys Benavides López un tratamiento médico y psicológico adecuado y especializado, determinado en función de sus necesidades de salud, incluyendo la provisión de medicamentos, en forma completa y efectiva, de común acuerdo con la víctima”35.

B.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 16. El Estado informó que la señora Gladys Benavides se encuentra afiliada al Seguro Integral de Salud (en adelante “SIS”), desde el 12 de abril de 2011, por lo que cuenta con acceso a tratamiento médico y psicológico, así como a “medicamentos, insumos médicos y quirúrgicos, y los procedimientos necesarios para su atención, […] a través de los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales con los que el SIS tiene convenio”36.

En sus informes más recientes, el Estado indicó, en cuanto a las atenciones médicas brindadas a la beneficiaria a través de dicho seguro, que entre el 2019 y el 2023 había sido atendida en tres ocasiones, mientras que no registró atenciones durante el 202437. Por su parte, respecto al tratamiento psicológico, informó que cuenta con “Centros de Salud Mental Comunitaria”, conformados por equipos interdisciplinarios38.

Perú detalló que, para acceder a estas prestaciones, la beneficiaria debía acercarse “al establecimiento de salud En cuanto a la modalidad de provisión de estos servicios, indicó que, “ya sea a través de los hospitales en que ha sido atendida o mediante otro sistema, aquélla deberá ser acordada con la beneficiaria y determinada en función de sus necesidades de salud y deberá coordinarse de la forma más expedita posible en lo que respecta a los trámites administrativos que impliquen su debida atención”.

Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 13. 33 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 14. 34 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 14, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 11, Considerando 16. 35 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 11, Considerando 16. 36 Perú aclaró que “el SIS es una Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) pública, responsable de la administración económica y financiera de los fondos que están destinados al financiamiento de los planes de beneficios para los asegurados de los regímenes de financiamiento subsidiado y semicontributivo”, y enfatizó que “el SIS no brinda de forma directa prestaciones y/o atenciones de salud a sus asegurados, sino que celebra convenios para financiar las prestaciones que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) que conforman su Red preferente a nivel nacional, brindan a sus asegurados”.

Cfr. Informe estatal de 24 de enero de 2025. 37 Cfr. Informes estatales de 28 de agosto de 2024 y 24 de enero de 2025. 38 Perú señaló que estos equipos están compuestos por “médicos psiquiatras, médicos de familia, psicólogos, químicos farmacéuticos, enfermeros, trabajadores sociales, tecnólogos médicos, nutricionistas y técnicos de enfermería”.

Además, indicó que “[l]os profesionales médicos que forman parte de estos centros están debidamente capacitados en la atención de población cuyos derechos humanos han sido vulnerados”. Cfr. Informe estatal de 24 de enero de 2025. 32 -7- más cercano a su domicilio, a fin de […] que se le pueda realizar un diagnóstico” e iniciar el tratamiento39. 17.

En atención a las observaciones de los representantes (infra Considerando 19), en enero de 2025 el Estado expresó su disposición para realizar una reunión virtual junto a éstos y a la señora Benavides López, “a fin de recoger de manera directa todas sus observaciones, inquietudes [y] comentarios […]; así como brindar respuesta a cada una de ellas”.

Además, informó sobre la designación de una persona de enlace institucional en materia de salud mental para “articular [las] acciones efectivas con las autoridades […] a cargo de prestar atención a la señora Gladys Benavides”, e indicó que designaría otro enlace para las atenciones en salud física. También, señaló que se encontraba coordinando que, en las plataformas tecnológicas del Ministerio de Salud, se “precise […] la condición de la beneficiaria como víctima de vulneración de derechos humanos, medida que busca garantizar un acceso priorizado a los servicios de salud mental”.

Respecto a las solicitudes de reembolso por la compra de medicamentos que los representantes alegaron que no estaban disponibles a través del SIS (infra Considerando 19), el Estado requirió la remisión de los correspondientes recibos o comprobantes, a fin de “traslada[rlos] al Ministerio de Salud y obtener las observaciones y/o informaciones necesarias”, y recordó el mecanismo con el que cuenta el SIS para la recepción de reclamos ante “alguna insatisfacción respecto de los servicios de salud recibidos”40.

En marzo de 2025, comunicó que el 4 de marzo se realizó la reunión virtual con los representantes de las víctimas41. Indicó que, en dicha reunión, informó a los representantes los datos de las personas de enlace institucional para la atención médica y psicológica de la señora Gladys Benavides López, y manifestó la disposición estatal para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia. En consecuencia, Perú sostuvo que “recopilará información respecto de las acciones adoptadas en el marco del cumplimiento” de la medida, y remitirá la información a la Corte “en su oportunidad”. 18.

Por otra parte, el Estado informó sobre la creación el 30 de enero de 2023 de un “Grupo de Trabajo Sectorial de naturaleza temporal, dependiente del Ministerio de Salud”42, con el objeto, entre otros, de “proponer documentos normativos e instrumentos técnicos” “para el cabal cumplimiento de los casos en los que la Corte IDH haya ordenado reparaciones en salud y en los que el Ministerio de Salud sea parte”.

Al respecto, en su informe de agosto de 2024 Perú comunicó que “dicho Grupo de Trabajo continúa sesionando y programando reuniones a efectos de […] poder lograr avances en los casos ante la Corte IDH y Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 19. Los representantes alegaron que, a pesar de estar afiliada al SIS, la señora Benavides López “no ha accedido a atención médica prioritaria o especializada, ni a los medicamentos que requiere para dar atención a su situación de salud”, por lo que “ha tenido que ser atendida en hospitales privados y sufragar sus gastos y consultas, exámenes médicos y medicamentos por su cuenta”.

En concreto, en su escrito de febrero de 202543, señalaron que la señora Cfr. Informe estatal de 24 de enero de 2025. Cfr. Informe estatal de 24 de enero de 2025. 41 El Estado informó que en dicha reunión participaron “representantes del Ministerio de Salud (MINSA), el Seguro Integral de Salud (SIS), la Dirección Regional de Salud de Ica (DIRESA Ica) y la Procuraduría Pública Especializada Supranacional (PPES)”.

Por parte de la representación de las víctimas, participaron “abogados de CEJIL y FEDEPAZ”. En cuanto a los temas tratados, señaló que fueron los siguientes puntos: “(i) los datos de los funcionarios y/o profesionales designados como enlaces; (ii) la atención prioritaria en salud destinada a la señora Gladys Benavides López; y (iii) las atenciones de salud urgentes que la beneficiaria requiere”.

Cfr. Informe estatal de 18 de marzo de 2025. 42 Tiene “una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de su instalación, […] p[udiendo] ser ampliado”. Cfr. Resolución Ministerial N° 100-2023/MINSA del Ministerio de Salud del 30 de enero de 2023 (anexo al informe estatal de 28 de agosto de 2024). 43 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 12 de febrero de 2025. 39 40 -8- Benavides tiene “76 años [y] diversas afecciones de salud”, por lo que requiere de medicamentos, algunos de los cuales no se encuentran disponibles en la farmacia del hospital público que le corresponde.

En este sentido, señalaron las siguientes dificultades en el acceso a la atención médica y psicológica a través del SIS: (i) la falta de citas oportunas; (ii) la complejidad del procedimiento para recibir atención médica y la falta de un “trato prioritario para acceder al mismo”44; (iii) la falta de disponibilidad de los medicamentos que requiere la beneficiaria, y (iv) que el SIS “es un servicio público dirigido para la población en general que no cumple con prestar una atención inmediata, prioritaria o especializada de acuerdo con lo ordenado por la Corte”.

Por ello, alegaron que “aún resta el establecimiento de una ruta de implementación que [le] permita obtener esta atención especializada de manera prioritaria”. Insistieron en la necesidad de designar un punto de enlace para la implementación de esta medida, y solicitaron la “emisión de un documento oficial o carnet para facilitar que la señora Benavides pueda contar con atención médica especializada o prioritaria”. 20.

Ante la propuesta del Estado de incorporar la información relativa al carácter de víctima de violaciones a los derechos humanos de la señora Benavides López en las plataformas de servicio, a fin de garantizarle un acceso priorizado (supra Considerando 17), expresaron que, “si bien [la] valora[ban] […], insta[ban] a que se reevalúe la tramitación” de un documento de esta naturaleza “[e]n la medida que esta actualización tecnológica sea implementada”.

Por otra parte, requirieron que el Estado reembolse “los gastos de medicamentos incurridos por la señora Benavides”45. Respecto a la solicitud del Estado de remisión de los comprobantes de los medicamentos, sostuvieron que la beneficiaria “por muchos años conservó y presentó los recibos […] al Ministerio de Salud para solicitar su reembolso[, pero] tras varios años sin obtener respuesta favorable, dejó de conservar [su] totalidad”.

Por ello, solicitaron que Perú “establezca un procedimiento claro y eficiente para tramitar y entregar estos reembolsos, [para] que la señora Benavides pueda retomar […] la presentación de estos gastos”. Finalmente, valoraron positivamente la propuesta del Estado de realizar una reunión (supra Considerando 17), y manifestaron su disposición para participar. 21.

La Comisión, en sus observaciones de enero de 2017, observó que se habían presentado “dificultades administrativas […] para que la beneficiaria pudiera acceder al tratamiento requerido e inclusive a los medicamentos correspondientes”. Consecuentemente, consideró que “el Estado no ha[bía] acreditado que la atención brindada [fuera] diferencial, preferencial, integral y satisfecha a través de instituciones y personal especializado para proveer tratamiento a la señora Benavides”46.

Adicionalmente, en octubre de 2018 “expres[ó] su preocupación por la falta de cumplimiento con esta medida de reparación”47, y en septiembre de 2021 destacó la necesidad de que se adoptaran medidas de atención adecuada para la señora Benavides, así como de recibir “información estatal sobre el reintegro de los gastos en medicamentos no encontrados en farmacias estatales”48.

Señalaron que, para recibir atención médica en el SIS, “[p]rimero, debe acudir al puesto de salud para ser derivada al especialista en un hospital ubicado en otra localidad[, y p]ara ser atendida en el puesto de salud, debe presentarse a las 5:00 a.m., hacer fila de pie en la calle hasta que el establecimiento abr[a] a las 7:30 a.m., y luego continuar esperando.

A las las 8:00 a.m., un técnico del puesto de salud reparte únicamente 15 fichas, informando que solo atenderán a esas personas ese día. Quienes no logran obtener una ficha deben regresar al día siguiente para intentarlo nuevamente. […] Cuando finalmente logra obtener una ficha y es atendida en el puesto de salud, el médico general la deriva a un especialista en otro hospital.

Para recibir atención en dicho hospital, nuevamente debe madrugar para conseguir una cita, que por lo general le programan para dentro de un mes”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 12 de febrero de 2025. 45 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 25 de octubre de 2024 y 12 de febrero de 2025. 46 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 26 de enero de 2017. 47 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 4 de octubre de 2018. 48 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 28 de septiembre de 2021. 44 -9- B.3.

Consideraciones de la Corte 22. La Corte observa con preocupación que esta medida debía implementarse hace más de 22 años y que a la fecha continúan las objeciones sobre su ejecución. El Tribunal recuerda que la señora Benavides López es una persona mayor, por lo que el Estado tiene una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud, en atención a su situación de vulnerabilidad49. 23.

Si bien la Corte valora positivamente que la señora Gladys Benavides cuenta con un seguro de salud desde 2011, al estar afiliada al SIS, y que ha recibido determinadas atenciones; también observa que continúan persistiendo las objeciones de los representantes en cuanto a que la atención de la víctima no está siendo prioritaria, adecuada, especializada ni completa, con lo cual ésta ha tenido que sufragar diversos gastos relativos a la atención de su salud, principalmente la compra de medicamentos que no se encontrarían disponibles dentro de la atención que brinda el Estado.

Al respecto, de conformidad con su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de la beneficiaria en el SIS50. Al respecto, al igual que lo hizo en el marco de la supervisión de otro caso51, el Tribunal advierte que el Estado no ha explicado de qué manera se configura el trato diferenciado que deben recibir las víctimas en tal carácter en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidas a través de las instituciones estatales. 24.

Este Tribunal considera necesario que el Estado continue avanzando en la implementación de las acciones que ha propuesto para coadyuvar en que la atención de la referida víctima sea prioritaria, como lo son la inclusión en las plataformas tecnológicas del Ministerio de Salud de su calidad de víctima de violaciones a sus derechos humanos, así como el adecuado funcionamiento de los enlaces institucionales que ha designado para el tratamiento médico y psicológico (supra Considerando 17), de manera tal que la víctima pueda coordinar directamente sus requerimientos.

Asimismo, en cuanto al reintegro del costo de los medicamentos a la señora Benavides López, se solicita al Estado que informe claramente cuál es el procedimiento que ésta debe seguir para solicitar los reembolsos. Adicionalmente, la Corte valora positivamente la reciente realización de una reunión entre el Estado y los representantes, ante el ofrecimiento del Perú de establecer un espacio para dialogar de manera directa y atender las inquietudes y comentarios respecto de la implementación de esta reparación, así como para atender las necesidades “de salud urgentes que la [señora Benavides López] requiere”52. 25.

Aunado a lo anterior, este Tribunal toma nota de la Resolución Ministerial de 30 de enero de 2023 que dispuso la creación temporal del “Grupo de Trabajo Sectorial”, integrado por representantes del Ministerio de Salud y entidades estatales de dicho sector, el cual buscar “fortale[cer] la articulación y coordinación de los órganos del Ministerio de Salud y la Procuraduría Pública Especializada Supranacional” para impulsar la implementación y cumplimiento de las medidas de rehabilitación ordenadas por la Corte Interamericana en sus Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 127, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2023, Considerando 19. 50 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando 30, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 54. 51 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 50, Considerando 54. 52 Cfr. Informe estatal de 18 de marzo de 2025. 49 -10- sentencias (supra Considerando 18).

El Tribunal insta al Estado a continuar adelante con el funcionamiento de dicho mecanismo, a fin de que se traduzca en acciones concretas que faciliten el cumplimiento de las reparaciones y aseguren a las víctimas un acceso inmediato, adecuado, integral y efectivo a la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica que requieran. 26. En virtud de que el 4 de marzo de 2025 se llevó a cabo la reunión de coordinación y diálogo entre las partes respecto de la implementación de la presente medida, se requiere al Estado que, en el informe requerido en el punto resolutivo tercero de esta Resolución, se refiera a los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación. En particular, se requiere al Estado que informe sobre: (i) el establecimiento de mecanismos de priorización de la atención médica y psicológica para la señora Benavides López;

(ii) la solicitud de los representantes de reembolso de los gastos en medicamentos realizados por la señora Benavides López y el procedimiento que ésta debe seguir para ello, y (iii) los resultados del establecimiento de los enlaces institucionales y el rol de éstos en la ejecución de la medida de rehabilitación. 27. Por lo anterior, la Corte considera que la medida ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones, relativa a proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López continúa parcialmente cumplida.

C. Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 28. En la Sentencia de fondo, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado, por la violación de diversos derechos derivados de la privación arbitraria de la libertad de la víctima Luis Alberto Cantoral Benavides desde el 6 de febrero de 1993 y hasta su liberación el 25 de junio de 199753.

El Tribunal concluyó que, durante su encarcelamiento, el señor Cantoral Benavides fue sometido a torturas y a otros tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de agentes estatales. Adicionalmente, constató que “el Estado tuvo conocimiento de los actos de agresión física y psíquica cometidos contra Luis Alberto Cantoral Benavides y, a pesar de ello, no desarrolló investigación alguna al respecto”.

En consecuencia, en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia de fondo, y en el punto resolutivo noveno y el párrafo 70 de la Sentencia de reparaciones, la Corte dispuso que el Estado tenía la obligación de “investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos”.

Además, señaló que el Estado debía dar cumplimiento a esta medida en el plazo de “seis meses a partir de la notificación” de la Sentencia de reparaciones54. 29. En la Resolución de noviembre de 2004, el Tribunal observó que, el 7 de noviembre de 2003, la Tercera Fiscalía Penal de Lima dictó una resolución mediante la cual declaró que la acción penal estaba prescrita, y dispuso el “archivo definitivo de la denuncia”.

Ante ello, la Corte sostuvo que el Estado “no puede invocar la prescripción, así como tampoco la existencia de otros obstáculos en su derecho interno, para dejar de cumplir” esta medida de La Corte también determinó que el Estado vulneró sus derechos a las garantías judiciales, en relación con el principio de legalidad y de retroactividad, al considerar que los procesos llevados contra la víctima (primero en la jurisdicción penal militar, y después en la jurisdicción penal ordinaria), por los delitos de terrorismo y traición a la patria, violentaron los principios de independencia e imparcialidad, presunción de inocencia, non bis in idem, y publicidad del proceso.

Además, concluyó que se vulneró su derecho a la protección judicial al determinar que los recursos interpuestos por la víctima no fueron resueltos de forma efectiva. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra nota 2, párrs. 115, 128, 140, 149, 158 y 170. 54 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 3, párr. 91. 53 -11- reparación55.

En la Resolución de febrero 2008, la Corte valoró positivamente que el Estado reabrió “una investigación por el delito de tortura en perjuicio del señor Cantoral Benavides” a partir de enero de 2007, a cargo de la Primera Fiscalía Penal Supranacional de Lima56. Sin embargo, notó que, a la fecha de emisión de esa Resolución, no se habían realizado avances significativos, por lo que insistió en que “la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución y eventual enjuiciamiento y castigo de los responsables de los hechos”57.

Por último, en las Resoluciones de noviembre de 2009 y 2010, el Tribunal reiteró que “no ha[bían] avances significativos en la investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio del señor Cantoral Benavides”. Al respecto, observó que “la causa aún se enc[ontraba] en etapa de investigación a cargo de la Primera Fiscalía Supraprovincial de Lima (Investigación No. 01-2007)”58.

La Corte reiteró que el Estado debía “arbitrar todos los medios disponibles, administrativos, judiciales o los que fueren pertinentes, a fin de avanzar en la investigación, como así también evacuar las diligencias requeridas a tal efecto”59. C.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 30. El Estado ha informado sobre la realización de diversas diligencias en el marco de la investigación de los hechos ocurridos en perjuicio del señor Cantoral Benavides, dirigidas, entre otros, a: (i) la recepción de declaraciones de “efectivos policiales que habrían laborado en ese entonces en la Dirección Nacional Contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (DINCOTE PNP) [y] en el Establecimiento Penal de Cachique”; del “fiscal adjunto que participó en las diligencias de investigación preliminar en el caso de terrorismo” de la víctima, y de testigos que habrían sido detenidos por “personal policial de la DIVINCOTE-3-DINCOTE” cuando la víctima estuvo detenida;

(ii) la “obten[ción] de información sobre la residencia de diverso personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) vinculado al presente caso”; (iii) la recaudación de determinada información documental, y (iv) la recepción de una declaración ampliatoria de la víctima, el señor Cantoral Benavides, en septiembre de 2023, así como declaraciones de familiares de la víctima60.

Perú informó que varias de estas actuaciones se continuaron llevando a cabo inclusive en el 2024. En cuanto a los hechos investigados, Perú señaló que, en septiembre de 2022, la Fiscalía a cargo dispuso “[c]ontinuar con las diligencias […] por la presunta comisión del delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud- Lesiones Graves bajo el contexto de delitos de Lesa Humanidad en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides”; y en febrero de 2023 “[a]mpli[ó] la investigación preliminar […] por la presunta comisión del delito contra la Humanidad- Tortura”.

Adicionalmente, en su informe de agosto de 2024, indicó que la Fiscalía “ahora a cargo de la Carpeta Fiscal N° 01-2007” es la “Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos e Interculturalidad Callao, Lima Centro, Lima Este, Lima Norte, Lima Noroeste y Lima Sur” (en adelante la “Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial”).

Por último, informó que en junio de 2024 se incorporó a once personas como investigadas “por la presunta comisión del delito contra La Vida, el Cuerpo y Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 30, Considerando 22. 56 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 15. 57 En este sentido, señaló que correspondía al Estado “realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con esta obligación y, en particular, tomar las medidas necesarias para lograr la comparecencia de los testigos y cualquier otra diligencia que pueda contribuir al avance de las investigaciones”.

Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 16. 58 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 18, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 11, Considerando 20. 59 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 19, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 11, Considerando 21. 60 Cfr. Informe estatal de 28 de agosto de 2024. 55 -12- la Salud – Lesiones Graves (vigente a la fecha del hecho) bajo el contexto de graves violaciones a los derechos humanos, en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides”.

Asimismo, indicó que cuatro personas adicionales fueron incorporadas como agraviadas dentro de esta investigación61. 31. Los representantes observaron, en su escrito de octubre de 2024, que “esta investigación se encuentra abierta hace más de diecisiete años sin que se haya superado la fase preliminar de la investigación”, y que el Estado “continúa sin investigar a fondo los hechos de este caso e identificar y sancionar a los responsables”62.

Asimismo, alegaron que la información proporcionada por el Estado “es ambigua e imprecisa”. Entre otros aspectos, hicieron notar que el Estado no explicó “la relevancia” de las declaraciones obtenidas, ni “cómo va a localizar a las personas que […] no se han presentado a declarar”, o si se están considerando “vías alternas de investigación”63.

En este sentido, solicitaron que el Estado presente “un plan detallado o un cronograma que indique las acciones adicionales a las ya informadas que permitirán avanzar con la investigación”, e “información actualizada, concreta y detallada sobre las complejidades del caso y cómo pretende superarlas para obtener justicia”64. Por último, informaron que el señor Cantoral Benavides fue llamado nuevamente a declarar sobre los hechos de este caso en septiembre de 2023.

Al respecto, recordaron que él ya “ha presentado su testimonio en incontables ocasiones”, y alegaron que “requerir de nuevo que presente su testimonio resulta desgastante y a la vez revictimizante, especialmente a la luz de los más de 30 años de impunidad que lleva su caso”65. Por ello, solicitaron que el Estado “utilice las declaraciones testimoniales en archivo de Luis Cantoral y evite llamarlo nuevamente a presentar su declaración a menos que exista una justificación adecuada”66. 32.

Por su parte, la Comisión, en su escrito de septiembre de 2021, “observ[ó] con preocupación que la información presentada por el Estado refiere a solicitudes de información y diligencias que no se traducen en avances sustantivos en la investigación”. En este sentido, “destac[ó] la importancia de un impulso estatal eficiente” y recogió las observaciones de los representantes respecto a que el Estado “presente un plan dirigido a superar las complejidades y obstáculos en la investigación, a fin de lograr avances concretos”67.

C.3. Consideraciones de la Corte 33. Esta Corte toma nota de las diligencias realizadas por el Estado en la investigación penal por los hechos del presente caso. Particularmente, valora positivamente que en 2023 se haya ampliado la instigación por el delito de tortura cometido en perjuicio de la víctima, así como que en junio de 2024 se incorporaron a once personas como investigadas.

Sin embargo, observa con preocupación que han transcurrido más de 30 años desde que ocurrieron los hechos de este caso y 18 años desde la reapertura de la investigación penal por éstos, y la misma continúa en etapa de investigación preliminar, sin que se hayan formulado cargos formales contra los presuntos responsables de las violaciones cometidas en contra del señor Cantoral Benavides, que permitan avanzar a otras etapas del proceso penal.

Perú indicó que dos de estas personas fueron incluidas como agraviadas dentro de la investigación en agosto de 2023, y las otras dos en enero de 2024. Cfr. Informe estatal de 28 de agosto de 2024. 62 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 25 de octubre de 2024. 63 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 25 de agosto de 2020 y 25 de octubre de 2024. 64 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 4 de mayo de 2018, 21 de noviembre de 2019, 25 de agosto de 2020 y 25 de octubre de 2024. 65 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 25 de octubre de 2024. 66 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 25 de octubre de 2024. 67 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 28 de septiembre de 2021. 61 -13- 34.

Dicha situación es grave, no solo por haber excedido el plazo que puede considerarse razonable para que un Estado realice diligencias investigativas, sino porque a casi 25 años de la emisión de la Sentencia de fondo, continúa prevaleciendo la situación de impunidad constatada en ese momento68. La falta de avances sustanciales en la investigación también resulta preocupante, teniendo en cuenta que, según lo indicado por los representantes, la víctima ha rendido su declaración en reiteradas oportunidades y que las violaciones se cometieron cuando ésta estaba bajo custodia estatal, con lo cual la investigación no tiene un alto nivel de complejidad que justifique una demora de tantos años69.

Tomando en cuenta el prolongado tiempo que la investigación de las violaciones del presente caso lleva en etapa de investigación preliminar, resulta imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la debida diligencia y en un plazo razonable, en la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los hechos que configuraron las violaciones a derechos humanos en este caso70. 35.

En este sentido, la Corte reitera que la obligación de investigar graves violaciones de derechos humanos, como las del presente caso, se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Si bien se trata de una obligación de medios y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa71.

Asimismo, la obligación de investigar con la debida diligencia requiere que el órgano encargado de la investigación utilice todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. Esta obligación adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados72. 36.

En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia de fondo, y en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de reparaciones, relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, se encuentra pendiente de cumplimiento.

Se solicita al Estado que, en el informe requerido en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución, remita información actualizada y detallada respecto del avance en el cumplimiento de la referida medida. En dicho informe, el Estado deberá referirse a las complejidades que han dificultado avanzar a las siguientes etapas del proceso penal, las medidas adoptadas o que se deben adoptar para superar dichos obstáculos, y las diligencias pendientes y el tiempo en que se tiene previsto realizarlas.

Asimismo, es fundamental que los futuros informes no se limiten a enlistar las diligencias efectuadas y las fechas de su realización, sino que también detallen la relevancia de dichas diligencias para avanzar en el cumplimiento de la obligación de investigar dispuesta en el presente caso, de manera tal que permitan a la Corte apreciar si se están presentando avances sustanciales dentro de la investigación. Al respecto, en la Sentencia de fondo la Corte señaló que el Estado, “al no realizar una investigación […] respecto [de los actos de tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes sufridos por el señor Cantoral Benavides], omitió sancionar a los responsables de los mismos”.

Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra nota 2, párr, 190. 69 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 12. 70 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 70, Considerando 15. 71 Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2011, Considerando 10, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 20. 72 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 72, Considerando 20. 68 -14- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) el reintegro de gastos de manutención generados durante sus estudios superiores, en cumplimiento de la medida relativa a proporcionar una beca de estudios superiores o universitarios al señor Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones), la cual está parcialmente cumplida; quedando únicamente pendiente que el Estado realice el pago de los intereses moratorios faltantes a favor del señor Cantoral Benavides, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 11 y 12 de la presente Resolución; b) proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones), la cual está parcialmente cumplida, e c) investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, la cual está pendiente de cumplimiento (punto resolutivo noveno de la Sentencia de reparaciones). 2.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 22 de agosto de 2025, un informe sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento, señaladas en el punto resolutivo primero de esta Resolución. 4.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -15- Corte IDH.

Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -16-