RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 2 DE MAYO DE 2025 SOLICITUD RESPECTO DEL PERÚ APLICACIÓN ARTÍCULO 53 DEL REGLAMENTO DE LA CORTE CASO RAMOS DURAND Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formulados por los representantes y por la Comisión Interamericana, y la documentación anexa a esos escritos. 2.
El escrito de 21 de marzo de 2025, mediante el cual los representantes presentaron una solicitud de medidas provisionales en relación con este caso. Además, el escrito de 4 de abril de 2025, mediante el cual los representantes presentaron información adicional, reiteraron la solicitud de medidas provisionales y solicitaron que se convoque una audiencia sobre la solicitud de medidas provisionales. 3.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 8 de abril de 2025 mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Tribunal, se solicitó al Estado y a la Comisión observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales. 4. El escrito de 15 de abril de 2025, mediante el cual los representantes presentaron información adicional respecto de la solicitud de medidas provisionales. 5.
La Resolución emitida por la Presidenta de la Corte el 15 de abril de 2025, mediante la cual se convocó una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, a realizarse de forma presencial durante el 176° Período Ordinario de Sesiones, el día 22 de mayo de 2025, en Ciudad de Guatemala, Guatemala, y se otorgó plazo para recibir los alegatos y El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto del Tribunal y 19.1 de su Reglamento. * La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS), el Centro de Derechos Reproductivos (CRR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 1 1 observaciones finales respectivamente. escritos de las partes y la Comisión Interamericana, 6.
El escrito de 25 de abril de 2025, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones respecto de la solicitud de medidas provisionales e indicó la “inconcurrencia de los requisitos necesarios para determinar la necesidad del establecimiento de medidas provisionales en el presente caso, en atención a la falta de la extrema gravedad, extrema urgencia y la necesidad de evitación de daños irreparables”. 7.
La nota de la Secretaría de 28 de abril de 2025, mediante la cual, se acusó recibo y se dio traslado de los escritos remitidos el 15 y 25 de abril de 2025, presentados por los representantes y el Estado respectivamente.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del mismo instrumento, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Los representantes de las presuntas víctimas del caso Ramos Durand y otras Vs. Perú solicitaron la adopción de medidas provisionales “para salvaguardar el derecho al acceso a la justicia y el derecho de las víctimas de este caso a acudir ante [la] Corte ante el grave e inminente riesgo en que se encuentra la organización [Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer] y sus integrantes a raíz de múltiples actos de hostigamiento que ha enfrentado producto de su participación en este caso, incluyendo la reciente aprobación de legislación que podría generarle sanciones graves por su participación en el mismo”. 3.
El 12 de marzo de 2025 el Congreso de la República de Perú aprobó el proyecto de Ley 6162, 6252, 7140, 7354, 7367, 7505/2023-CR que proponía modificaciones a la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, el cual fue sancionado por la Presidenta de la República el 14 de abril de 2025, convirtiéndose en la Ley No. 32301 “que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con la finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones”2.
La ley fue publicada el 15 de abril de 2025 y, según informaron los representantes, entraría en vigencia el 16 de abril de 2025. Las modificaciones que la referida ley introduce en la legislación vigente son las identificadas en negrilla: Artículo 21. Determinación de las infracciones […] C. Infracciones muy graves 2. Hacer uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron previstos.
Entre otros, constituye uso indebido, utilizar los citados recursos para asesorar, asistir o financiar, de cualquier forma, o modalidad, acciones administrativas, judiciales o de otra naturaleza, en instancias nacionales o internacionales, contra el Estado Peruano. Diario electrónico “El Peruano”, Ley No. 32301, “Ley que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con La finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones” de 15 de abril de 2025 (expediente de prueba, folios 134 a 137). 2 2 […] De encontrar indicios o evidencias sobre el desvío de recursos de cooperación técnica internacional o de las donaciones recibidas del exterior para fines ilícitos, la APCI formula la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, bajo responsabilidad.
De la misma manera procede en el caso de los parágrafos b.1 y c del presente artículo. […] Artículo 22.- Sanciones La APCI impone, según la gravedad de la infracción cometida, las sanciones siguientes: a) Amonestación por escrito. b) Multa de hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) [aproximadamente 700,000 USD] de acuerdo con la escala y metodología de multas y sanciones, aprobadas por la APCI. c) Suspensión temporal de los beneficios que otorga la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, hasta que se repare la omisión o se cumpla debidamente con la norma infraccionada. d) Cancelación de la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, en los supuestos de reincidencia de faltas muy graves; sin perjuicio de la disolución de la persona jurídica por decisión judicial. 4.
Los representantes de las presuntas víctimas sostuvieron ante la Corte que la entrada en vigor de la Ley implicaría que “DEMUS estaría obligada a retirarse de la representación del presente caso y no participar en la audiencia convocada para el 22 de mayo del año en curso bajo riesgo de recibir una sanción de más de 700,000 dólares o incluso ser obligadas a la disolución jurídica de la organización por representar a víctimas de graves violaciones de derechos humanos en un caso frente al Estado de Perú”3, lo que pondría en “una situación de grave riesgo a los derechos de acceso a la justicia y a peticionar ante un órgano internacional de las víctimas del presente caso al privarles arbitrariamente de la organización que las ha representado desde el inicio del proceso y que además es la única que les representa a nivel interno” 4.
En ese sentido, sostuvieron que las integrantes de DEMUS son “las únicas representantes a nivel nacional del caso y han acompañado su litigio a nivel internacional desde la presentación de la petición inicial hace 15 años”. 5. En atención a lo expuesto, los representantes solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales en favor de las presuntas víctimas del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú y, en consecuencia, que se ordene al Estado peruano que: a. Se adopten las medidas necesarias para proteger eficazmente y garantizar que las integrantes de DEMUS puedan continuar realizando sus funciones libres de represalias, y con ello garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, y b. Se convoque a una audiencia pública de medidas provisionales sobre este asunto. 6.
El Estado, por su parte, se opuso a la solicitud de los representantes. Justificó su postura en que, en este caso, no se configuran los requisitos de extrema gravedad, urgencia y que se trate de evitar un daño irreparable. Sobre la extrema gravedad sostuvo que no se configura pues la Ley No. 32301 “está sujeta a ser reglamentada”, y porque existen canales en el orden interno que permitirían evaluar la constitucionalidad de la norma.
Sobre la urgencia, indicó que la referida ley no es de aplicación inmediata y Solicitud de Medidas Provisionales presentada por los representantes el 21 de marzo de 2025 (expediente de medidas provisionales, folio 18). 3 Solicitud de Medidas Provisionales presentada por los representantes el 21 de marzo de 2025 (expediente de medidas provisionales, folio 18). 4 3 reiteró que está pendiente de reglamentación. Además, sostuvo que, ante la aprobación de la reglamentación de la ley, la normatividad peruana prevé mecanismos para enfrentar “una presunta aplicación indebida de sanciones”, como es el caso del proceso de amparo en el que, además, se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Finalmente, sobre la necesidad de evitar que se configure un daño irreparable, sostuvo que, incluso en caso de que existiera la posibilidad de que se generara un daño, “el SIDH cuenta con mecanismos institucionalizados y accesibles que permiten mitigar cualquier obstáculo que pudiera surgir en relación con la representación legal de las víctimas”, como el Fondo de Asistencia Legal a Víctimas o los Defensores Públicos Interamericanos. Finalmente, destacó que el presente caso cuenta con pluralidad de representantes, específicamente el Centro de Derechos Reproductivos (CDR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) quienes “han venido ejerciendo la defensa legal en el presente caso, como en otros casos a nivel interamericano; con solvencia, experticia y conocimiento del SIDH; lo cual no implicaría indefensión para las presuntas víctimas”. 7.
Tomando en consideración los argumentos de las partes y la Comisión, la Corte advierte que la entrada en vigor de la Ley No. 32301 puede impactar la representación de las presuntas víctimas en el proceso seguido ante la Corte. Por esa razón, en esta Resolución analizará si se trata de una medida contraria al Reglamento de la Corte. Conforme a lo anterior, la Corte se pronunciará, a continuación, sobre (A) la protección a las presuntas víctimas, declarantes representantes o asesores legales en el marco de su participación ante la Corte Interamericana; y (B) los posibles efectos de la aprobación de la Ley No. 32301 en el ejercicio de la representación legal de las presuntas víctimas del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú ante la Corte.
Finalmente, presentará algunas (C) conclusiones. A. Sobre la protección a las presuntas víctimas, declarantes, representantes o asesores legales en el marco de su participación ante la Corte Interamericana 8. El artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana se refiere a la protección de las presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales que comparecen ante la Corte Interamericana.
Al respecto dispone: Artículo 53. Protección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales. Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte. 9.
Por su parte, la Corte se ha pronunciado sobre la aplicación del referido artículo en dos casos referidos a la situación de una víctima y una declarante que fueron objeto de acciones judiciales como consecuencia de haber iniciado acciones ante el Sistema Interamericano contra un Estado, y por las declaraciones rendidas ante este Tribunal en el marco de una audiencia pública.
En el primero de los casos, este Tribunal sostuvo que “la conducta estatal menoscabó la seguridad de actuación procesal que el citado artículo 53 busca proteger”5 y, en el segundo señaló que el proceso judicial iniciado era contrario al artículo 53 del Reglamento. 5 En la sentencia del caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana sostuvo: “Es pertinente recordar que los Estados tienen la potestad de incoar procedimientos para sancionar o anular actos contrarios a su orden jurídico.
No obstante, el artículo 53 del Reglamento prohíbe, en general, el “enjuicia[miento]” o la adopción de “represalias” a causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante este Tribunal. Dicha norma tiene por finalidad garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte 4 10. En el segundo, la Corte conoció una solicitud de medidas provisionales motivada en el hecho de que, luego de una declaración en audiencia pública ante la Corte, fue presentada una querella en contra de la declarante, la cual estuvo relacionada directamente con su declaración6.
En esa oportunidad, la Corte ordenó al Estado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de su Reglamento, adoptara las medidas necesarias para que cesara el proceso penal iniciado a causa de las declaraciones rendidas ante la Corte7. Esta orden fue reiterada en dos resoluciones en las que la Corte reiteró lo ordenado8 y declaró que el proceso iniciado era contrario al artículo 53 del Reglamento de la Corte9. 11.
Teniendo en cuenta los referidos precedentes, la Corte encuentra que, en el presente caso, a diferencia de los anteriores, no se han iniciado acciones contra quienes hicieron uso del sistema interamericano o prestaron declaración ante éste, sino que los abogados de las presuntas víctimas se encuentran sujetos a la potencial aplicación de sanciones, justamente por ejercer la representación legal de presuntas víctimas ante este Tribunal, como consecuencia de una ley que recientemente entró en vigencia. Al respecto, la Corte nota que, en lo pertinente, el artículo 53 señala que los Estados no podrán enjuiciar ni ejercer represalias contra los asesores legales o quienes ejerzan la defensa legal ante este Tribunal.
Le corresponde a este Tribunal determinar si la Ley 32301, al modificar los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, podría menoscabar el mandato del artículo 53 del Reglamento de este Tribunal. 12. La Corte encuentra que, para la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 53, en la situación en estudio se requiere constatar (i) la existencia de una posibilidad real, presente o futura, de que se podrá ejercer algún tipo de enjuiciamiento o represalia contra los representantes o asesores legales de las presuntas víctimas a causa de la defensa de sus intereses, y (ii) que dicha represalia ocurrió o podría ocurrir a causa de su participación en el proceso ante la Corte.
En ese sentido, además, la Corte nota que las represalias pueden ser directas -como es el caso de la apertura de procesos judiciales a causa de las declaraciones rendidas o la defensa de intereses ejercida ante la Corte- o indirectas, cuando la medida no está explícitamente dirigida a imponer sanciones por la participación de las presuntas víctimas, declarantes, representantes o asesores legales ante la Corte, pero en la práctica tiene o puede tener ese efecto. puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo.
Por ello, de forma independiente de si la documentación relativa a Willian Medina Ferreras y sus familiares es o no nula, o de si existió la comisión de un delito, cuestiones que el Estado puede investigar, en el presente caso el motivo explícito del inicio de las investigaciones administrativas ya referidas, que dieron origen a actuaciones judiciales, fue el hecho de que el Estado estuviera siendo demandado en el ámbito internacional.
En tales circunstancias, la Corte nota que la conducta estatal menoscabó la seguridad de actuación procesal que el citado artículo 53 busca proteger. En tal entendido, las actuaciones derivadas de una vulneración al artículo 53 del Reglamento no pueden ser consideradas válidas por la Corte, pues la norma no podría cumplir su cometido si subsistiera la validez de actos incoados en transgresión a la misma […]”.
Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párrs. 454 a 456. Cfr. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 4. 6 Cfr. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Punto Resolutivo 1. 7 Cfr. Asunto Cristina Arrom Suhurt respecto al Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2019. 8 Cfr. Asunto Cristina Arrom Suhurt respecto de Paraguay. Solicitud de Medidas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Puntos Resolutivos 1 y 2. 9 5 B. Sobre los posibles efectos de la aplicación de la Ley No. 32301 en el ejercicio de la representación legal y en los derechos de las presuntas víctimas del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú ante la Corte 13. En su solicitud, los representantes alegaron que la aplicación de la Ley No. 32301 impediría la participación de DEMUS como representante de las presuntas víctimas y, en concreto, impediría su participación en la audiencia pública convocada para el 22 de mayo del año en curso.
Además, sostuvieron que afectaría de forma inminente el derecho de las presuntas víctimas a las garantías judiciales. El Estado, por su parte, alegó que la mencionada ley no ha sido reglamentada, por lo que no puede ser aplicada; que en caso de ser aplicada, los representantes cuentan con mecanismos para enfrentar una eventual aplicación de sanciones que puedan ser consideradas injustas, como el recurso de amparo; y que las presuntas víctimas no sufrirían afectación alguna a sus derechos en el marco del procedimiento internacional, en tanto cuentan con otros representantes -CEJIL y el Centro de Derechos Reproductivos-.
Además, porque podrían hacer uso de la figura del defensor público interamericano. 14. La Corte nota que, en efecto, la Ley 32301 contempla la posibilidad de que puedan imponerse sanciones a los representantes de las presuntas víctimas por el ejercicio de la defensa de sus intereses ante instancias internacionales. Ello porque identifica como una infracción muy grave “hacer uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron previstos”, e identifica como uso indebido de dichos recursos, su utilización “para asesorar, asistir o financiar, de cualquier forma, o modalidad, acciones administrativas, judiciales o de otra naturaleza, en instancias nacionales o internacionales, contra el Estado Peruano”.
A juicio de la Corte, en la práctica, esta norma expone a organizaciones que representan los intereses de personas que acuden ante instancias internacionales, como el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, como los representantes legales de las presuntas víctimas, a eventuales sanciones, lo que puede llevar a disuadir a la organización de continuar con la defensa de los intereses de las presuntas víctimas, o a continuar con su representación bajo el riesgo de ser objeto de sanciones que comprenden desde la imposición de multas hasta la cancelación de su inscripción. A juicio de la Corte, la sola existencia de la posibilidad de que ese tipo de sanciones puedan ser impuestas, constituye una eventual represalia indirecta causada por el ejercicio de su defensa legal ante este Tribunal, situación que menoscaba el artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana y el acceso a la justicia interamericana.
Ahora bien, la Corte nota que el Estado sostuvo que la referida ley no es de aplicación inmediata y que está sujeta a reglamentación. Sin embargo, el artículo quinto de la norma dispone que el poder ejecutivo deberá proceder a la reglamentación “en un plazo no mayor de noventa días (90) calendario desde la entrada en vigor de la presente ley”10, lo que indica que la reglamentación es inminente y que, por su naturaleza, podría tener impacto en la participación de DEMUS en calidad de representante de las presuntas víctimas en el proceso internacional ante esta Corte. 15.
Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas del debido proceso legal y destaca que, en su jurisprudencia sobre el alcance de este artículo, ha establecido que no se limita a procesos penales, sino que Diario electrónico “El Peruano”, Ley No. 32301, “Ley que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con La finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones” de 15 de abril de 2025 (expediente de prueba, folios 134 a 137). 10 6 lo ha extendido, en lo pertinente, a procesos administrativos y judiciales en el ámbito constitucional, administrativo y laboral 11.
Concretamente, el artículo 8.2.d) y e) consagran el derecho de defensa, que incluye la garantía de toda persona a defenderse personalmente o ser asistidos por un defensor de su elección, y a que se nombre un defensor de oficio en el evento en que no lo tuviere. Asimismo, este Tribunal ha indicado que, el derecho a la defensa tiene una doble dimensión que incluye, la posibilidad del recurrente de manifestarse al interior del procedimiento y la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho12.
A juicio de la Corte, el derecho a nombrar un defensor personalmente protege la relación de confianza que debe existir entre el acusado -o la parte- y quien asume su defensa técnica, por esa razón, ha declarado la responsabilidad internacional del Estado por nombrar automáticamente defensores públicos, sin permitir a la persona sujeta a un proceso el ejercicio de la libertad de decidir 13.
Además, esta garantía es una manifestación de que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo -o a la parte- en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto de este14. 16. Conforme a lo anterior, el Tribunal estima que la posibilidad de que la Ley No. 32301 sea aplicada respecto de la organización DEMUS, supondría no solo una forma de represalia prohibida por el artículo 53 del reglamento de la Corte, sino que, además, podría llegar a afectar el derecho a la defensa de las presuntas víctimas de este caso.
En ese sentido, la Corte recuerda que el derecho de defensa o representación es aplicable a todo tipo de procesos, incluyendo los procesos judiciales en el ámbito internacional15 y que, en consecuencia, es deber del Estado garantizar la relación entre las presuntas víctimas y la organización que ha representado sus intereses en el orden interno, teniendo en cuenta que, como lo alegaron los representantes, las presuntas víctimas “[…] han desarrollado una relación de confianza y cercanía por más de 15 años” con DEMUS, quienes “cuenta[n] con el acervo histórico del caso, así como el acceso a parte del expediente interno”16.
Así, independiente de las determinaciones que correspondan a un eventual análisis de fondo, el Tribunal recuerda que la relación entre las presuntas víctimas y sus representantes está protegida por el artículo 8.2.d) y e) de la Convención Americana y que podría verse afectada por la eventual imposición de sanciones a la organización DEMUS. 17.
Respecto del alegato del Estado según el cual las presuntas víctimas cuentan con otros representantes que podrían ejercer la representación y no se verían afectados por la Ley, o que podrían hacer uso de la figura del defensor público interamericano, la Corte reitera que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso.
Lo anterior incluye la obligación dirigida tanto al Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70 y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 72. 11 Cfr. Caso Capriles Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 178. 12 Cfr. Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 114. 13 Mutatis mutandis. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 114. 14 Cfr. Código de conducta profesional para defensores que actúan ante Tribunales Internacionales, artículo 16. En el mismo sentido: Estatuto de Roma, artículo 67. b); Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, artículo 20(4)(d), y Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, Artículo 21(4)(d). 15 Solicitud de Medidas Provisionales presentada por los representantes el 21 de marzo de 2025 (expediente de medidas provisionales, folio 24). 16 7 Estado como a los Tribunales de respetar la libertad de los comparecientes a procesos judiciales, incluidos los que tienen lugar en el ámbito internacional, de decidir los medios y sujetos que involucran en su representación. Adicionalmente, la Corte considera que, si bien la Convención protege el derecho a contar con un defensor de oficio cuando se requiera asistencia jurídica y la persona no cuente con los recursos para proveérselo, el hecho de nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal, además de que podría implicar que no se garantice el derecho a la defensa técnica17, asunto que excede el análisis que corresponde hacer en esta resolución, no es un argumento que controvierta de ninguna manera el hecho que la potencial aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, según fue modificada por la Ley No. 32301 a la organización DEMUS, desconoce el Reglamento de esta Corte. 18.
Finalmente, la Corte nota que el Estado argumentó que existen recursos en el orden interno que permitirían impugnar la constitucionalidad o convencionalidad de la Ley No. 32301. Sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso internacional se encuentra en curso, que fue convocada una audiencia pública en el marco del presente caso para el 22 de mayo de 2025 en Ciudad de Guatemala, y que se encuentra en curso el plazo para presentar alegatos finales escritos, el eventual cuestionamiento judicial a la norma no impediría que se configure una afectación a la representación legal de las presuntas víctimas en el proceso internacional, contraria al Reglamento de la Corte, en los términos planteados en esta Resolución. C. Conclusiones 19.
En atención a lo expuesto, la Corte evidencia que el objeto del artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana es prohibir la adopción de represalias directas o indirectas a causa de las declaraciones o la defensa legal ejercida ante este Tribunal y “garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo” 18.
Asimismo, constata que la posibilidad de que la organización DEMUS sea sancionada como consecuencia de la aplicación de la Ley 32301 y su eventual reglamentación, constituye un modo indirecto de eventual represalia al ejercicio de la representación legal de las presuntas víctimas ante este Tribunal. Por lo expuesto, esta es una conducta contraria al sentido y alcance del artículo 53 del Reglamento y, a su vez impacta en el acceso a la justicia interamericana y derecho a la defensa de las presuntas víctimas de este caso.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE
Por unanimidad, 1. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, el Estado deberá garantizar que los representantes de las presuntas víctimas en el caso Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990.
Serie A No. 11, párr. 25, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 140. 17 Asunto Cristina Arrom Suhurt respecto de Paraguay. Solicitud de Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Considerando 2. 18 8 Ramos Durand y otros Vs. Perú, pertenecientes a la organización DEMUS, puedan ejercer libremente la representación legal de éstas ante este Tribunal en todas las etapas del proceso internacional, de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, según fue modificada por la Ley No. 32301. 2.
En aras de recibir información actualizada sobre la situación expuesta, el Tribunal considera conveniente escuchar a las partes y la Comisión Interamericana en el marco de la audiencia pública convocada para el 22 de mayo de 2025 en el caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, para ello se concede (i) a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado, diez minutos adicionales a cada uno, previo a exponer sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y (ii) a la Comisión Interamericana cinco minutos adicionales previo a exponer sus observaciones finales orales. 3.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, a la República del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Corte IDH. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025.
Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10