RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 2 DE MAYO DE 2025 CASO RAMOS DURAND Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, el “escrito de contestación”) de la República del Perú, así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formulados por los representantes y por la Comisión Interamericana, y la documentación anexa a esos escritos. 2.
La Resolución de la Presidenta de la Corte de 15 de abril de 2025, por medio de la cual convocó a audiencia pública para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, admitió las declaraciones de tres presuntas víctimas, seis testigos y once peritos, y rechazó la solicitud de sustitución de las peritas María Camila Correa Flórez y Carmen Wurst, ofrecidas en el escrito de solicitudes y argumentos. 3.
El escrito de 25 de abril de 2025, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas1 solicitaron a la Corte que reconsidere la decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de sustitución y declare la admisibilidad de la sustitución de las peritas María Camila Correa Flórez y Carmen Wurst por las peritas Liliana María Uribe Tirado y Juana Luisa Lloret Fernández, respectivamente. 4.
El escrito de 25 de abril de 2025, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas presentaron una “solicitud de rectificación por error material” de la Resolución de la Presidenta de 15 de abril de 2025, relacionada con los apellidos de las presuntas víctimas del presente caso. 5. Los escritos de 29 y 30 de abril de 2025, mediante los cuales la Comisión y el Estado, respectivamente, presentaron sus observaciones a la solicitud de reconsideración elevada por los representantes.
El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto del Tribunal y 19.1 de su Reglamento. Por su parte, la Jueza Patricia Pérez Goldberg no participó en la deliberación y firma de esta Resolución por razones de fuerza mayor. * La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS), el Centro de Derechos Reproductivos (CDR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 1 1 6.
El escrito de 29 de abril de 2025, mediante el cual la Comisión Interamericana informó a la Corte que desiste del peritaje que había propuesto y que había sido admitido para ser recibido en audiencia pública.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Las decisiones de la Presidenta que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento. 3.
Mediante Resolución de 15 de abril de 2025 (supra Visto 2), la Presidenta convocó a una audiencia sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, y requirió que tres peritajes ofrecidos por las partes y la Comisión fueran rendidos en audiencia pública, mientras que los ocho restantes, ofrecidos por las partes, fueran recibidos mediante afidávit.
El 29 de abril de 2025 la Comisión Interamericana desistió del peritaje que había ofrecido. 4. En la referida Resolución, la Presidenta declaró improcedentes las solicitudes de las representantes de las presuntas víctimas de sustituir a la perita María Camila Correa Flórez por Liliana María Uribe Tirado y a la perita Carmen Wurst por Juana Luisa Lloret Fernández2.
Al solicitar la sustitución de María Camila Correa Flórez por Liliana María Uribe Tirado, los representantes indicaron que la señora Correa Flórez estaba “imposibilitada de realizar el peritaje propuesto por causas de fuerza mayor”. De igual forma, al solicitar la sustitución de Carmen Wurst por Juana Luisa Lloret Fernández, las representantes sostuvieron que la señora Wurst se encontraba “imposibilitada de realizar el peritaje propuesto por causa de fuerza mayor”.
El Estado presentó objeciones a dichas solicitudes de sustitución. Al declarar improcedentes tales solicitudes, la Presidenta señaló que, en aplicación del artículo 49 del Reglamento de la Corte, “y en atención a las objeciones planteadas por el Estado, […] advierte la ausencia de una debida motivación que permita valorar la existencia de una situación ‘excepcional’ que justifique la sustitución de las peritas propuestas”3. 5.
Mediante escrito de 25 de abril de 2025, los representantes solicitaron que se reconsidere la decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de sustitución de la perita María Camila Correa Flórez por Liliana María Uribe Tirado y de la perita Carmen Wurst por Juana Luisa Lloret Fernández. Para sustentar su petición, resaltaron que las solicitudes de sustitución se originaron en “una situación sobrevenida y debidamente justificada, ajena a la voluntad de las [presuntas] víctimas y sus representantes, informada oportunamente y sin alterar el objeto de la prueba pericial”.
Aportaron escritos suscritos por las señoras Liliana María Uribe Tirado y Carmen Wurst (infra Considerando 8). Adicionalmente, argumentaron que la inadmisión de la sustitución de las peritas afecta el derecho de las presuntas víctimas a la tutela judicial efectiva, así como la posibilidad del Tribunal de contar con los elementos probatorios necesarios para resolver el presente caso.
Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2025, Considerando 36. 2 La Presidenta señaló que las representantes “no indicaron las razones por las cuales solicitaron” dichas sustituciones. 3 2 6. Mediante escrito de 29 de abril de 2025, la Comisión remitió sus observaciones a la solicitud de los representantes y solicitó tener en cuenta la importancia de la recepción de los peritajes especializados y los precedentes en que se han aceptado solicitudes de sustitución. El Estado, por su parte, sostuvo que los representantes sustentaron la solicitud de sustitución de dos peritas haciendo referencia “a razones de fuerza mayor, sin motivar debidamente la situación ‘excepcional’”.
Asimismo, solicitó que se desestime la solicitud de reconsideración, teniendo en cuenta que la decisión de declarar improcedente la sustitución “fue emitida considerando la información disponible al momento de su expedición”, y por “la insuficiencia de motivación suficiente respecto de la alegada esencialidad de las pruebas periciales propuestas”. 7.
La Corte advierte, tal como lo hizo la Presidenta en la Resolución de 15 de abril de 2025, que el artículo 49 del Reglamento establece que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.
Así, esta disposición exige que, para la sustitución de declarantes: i) se fundamente la solicitud en circunstancias excepcionales; ii) se escuche a la contraparte; iii) se individualice al sustituto, y vi) se mantenga el objeto de la declaración. 8. En este caso, el Tribunal concuerda con la Presidenta en que los representantes no ofrecieron razones suficientes para motivar la solicitud de sustitución de dos peritas al momento de elevar su solicitud.
En efecto, la Corte observa que en la referida solicitud de sustitución sólo se indicó que las peritas ofrecidas originalmente no podrían hacerlo “por razones de fuerza mayor”, sin exponer cuáles eran las razones de carácter excepcional4. Posteriormente, al realizar la solicitud de reconsideración, las representantes remitieron una comunicación de 22 de abril de 2025, firmada por la señora María Camila Correa Flórez, en la que expone las razones que le “impidieron cumplir el mandato pericial”, entre ellas, que “el peritaje en cuestión […] requería una dedicación casi exclusiva […]”, así como otros compromisos que la perita asumiría tentativamente el 15 de mayo de 2025.
Asimismo, remitieron copia de la comunicación enviada por la señora Carmen Wurst a los representantes el 28 de octubre de 2024, en la que indicó que, “por motivos personales de fuerza mayor, no [le] será posible continuar con la responsabilidad de la elaboración de los peritajes de las hijas de Celia Ramos”. A juicio de la Corte, las razones esbozadas por las peritas originalmente propuestas y remitidas a la Corte por los representantes solamente al momento de presentar la solicitud de reconsideración, no son suficientes para acreditar lo exigido por el Reglamento de la Corte, teniendo en cuenta, además, que se trata de peritajes que fueron ofrecidos para ser rendidos mediante afidávit. 9.
Además, al tomar una decisión sobre la solicitud de los representantes de que se reconsidere lo decidido por la Presidenta, la Corte debe analizar si se configuran los requerimientos del artículo 49 del Reglamento y valorar las observaciones a lo solicitado. Sobre este último asunto, la Corte nota que el Estado alegó que las solicitudes de sustitución no fueron debidamente motivadas en una situación excepcional en el momento procesal oportuno. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010, Considerando 16, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2011, Considerandos 16 y 17. 4 3 10. Así, teniendo en cuenta que la sustitución de peritos se justifica en una situación “excepcional” y, por lo tanto, quien la propone debe especificar, en el momento procesal oportuno, las razones excepcionales que lo justifiquen5, y que esta Corte debe considerar el parecer de la contraparte, se desestima la solicitud de reconsideración elevada por los representantes. 11.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de rectificación de la Resolución de la Presidenta de 15 de abril de 2025 (supra Visto 4), la Corte recuerda que el artículo 76 del Reglamento de la Corte regula lo relativo a la “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones” en los siguientes términos: Artículo 76. Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.
De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. 12. La Corte nota que la solicitud de rectificación remitida por los representantes fue recibida en la Corte dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución. En ella solicita corregir “un error material relativo al nombre de tres [presuntas] víctimas: Marisela del Carmen Monzón Ramos, Emilia Edith Monzón Ramos y Marcia Maribel Monzón Ramos”.
Indicaron que el “error consiste en la incorrecta consignación del apellido ‘Monzón’ que en la Resolución aparece como ‘Ronzón’”. Señalaron que este error se encuentra en los siguientes apartados de la Resolución: a. b. c. d. e. En el párrafo 8 donde se indica “Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos las declaraciones de las presuntas víctimas Marisela del Carmen Ronzón Ramos, Emilia Edith Ronzón Ramos y Marcia Maribel Ronzón Ramos.
Solicitaron que la declaración de Marisela del Carmen Ronzón Ramos fuera recibida en la audiencia pública, mientras que las declaraciones de Emilia y Marcia Ronzón Ramos fueran recibidas mediante afidávit”. En el párrafo 10 donde se indica “En consecuencia, se ordena recibir las declaraciones de Marisela del Carmen, Emilia Edith y Marcia Maribel Ronzón Ramos según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 4)”.
En la sección “J” relativa a la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, específicamente en el párrafo 69, en que se “dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesaria de la presunta víctima Marisela del Carmen Ronzón Ramos”. En el punto resolutivo 1 donde se indica “Marisela del Carmen Ronzón Ramos”.
En el punto resolutivo 4 donde se indica “Emilia Edith Ronzón Ramos” y “Marcia Maribel Ronzón Ramos”. 13. Los representantes indicaron que, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas “al detallar la prueba a ser presentada”, incurrieron “en un error material involuntario en la consignación del nombre de las tres [presuntas] víctimas referidas”.
Sin embargo, en los documentos de identidad de estas personas, aportados como anexos al escrito de Solicitudes y Argumentos, se puede constatar la “escritura correcta de sus nombres”. 14. En consecuencia, luego de constatar con los referidos documentos de identidad aportados en el expediente que, en efecto, el apellido correcto de las referidas tres presuntas víctimas es “Monzón” y no “Ronzón”, la Corte estima procedente realizar las correcciones de errores materiales solicitadas respecto de la Resolución de 15 de abril de 2025.
Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2020, Considerando 11. 5 4 POR TANTO: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2 y 76 del Reglamento,
RESUELVE
por unanimidad, 1. Declarar improcedente la solicitud de reconsideración de la decisión adoptada por la Presidenta de la Corte mediante Resolución de 15 de abril de 2025, en relación con la solicitud de sustitución de las peritas María Camila Correa Flórez y Carmen Wurst por Liliana María Uribe Tirado y Juana Luisa Lloret Fernández, respectivamente. 2.
Declarar que es procedente la rectificación de errores materiales de la Resolución de la Presidenta de la Corte de 15 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos 11 al 14 de esta Resolución. 3. En atención a la solicitud presentada por los representantes, rectificar la Resolución de la Presidenta de la Corte de 15 de abril de 2025, adoptada en el caso Ramos Durand y otros Vs. Perú de la siguiente forma: a. b. Considerandos 8, 10 y 69: modificar “Ronzón” por “Monzón”.
Puntos resolutivos 1 y 4: modificar “Ronzón” por “Monzón”. 4. De oficio y en virtud de la señalado por los representantes, modificar el pie de página 3 de la Resolución de la Presidenta de la Corte de 15 de abril de 2025, y reemplazar los apellidos de “Marisela Ronzón, Emilia Ronzón y Marcia Ronzón”, por “Marisela Monzón, Emilia Monzón y Marcia Monzón” de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos 11 al 14 de esta Resolución. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que publique en la página web de este Tribunal la versión de la Resolución con la rectificación aprobada en los puntos resolutivos 2, 3 y 4. 5 Corte IDH.
Caso Ramos Durand y otros vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6