RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * 22 DE ABRIL DE 2025 CASO CUADRA BRAVO VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de la representante de la presunta víctima (en adelante “representante”) 1; el escrito de interposición de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “Estado”), y la documentación anexa a dichos escritos. 2.
La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) de 26 de marzo de 2025, por medio de la cual, entre otras cuestiones, dispuso convocar al Estado, a la representante de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 175º Período Ordinario de Sesiones, el 23 de abril de 2025, a partir de las 7:30 horas de Costa Rica, y que tendrá por objeto recibir los alegatos y las observaciones finales orales de las partes y de la Comisión Interamericana, respectivamente, así como las declaraciones de la presunta víctima, propuesta por la representante, y de un perito, propuesto por el Estado.
La Presidenta también ordenó recibir, mediante declaración ante fedatario público, las declaraciones de tres testigos y un perito propuestos por el Estado, y de una perita propuesta por la representante de la presunta víctima. Asimismo, en dicha Resolución la Presidenta dispuso no admitir la declaración testimonial del señor Hugo León Manco, propuesto por Perú 2. 3.
El escrito de 31 de marzo de 2025, mediante el cual el Estado solicitó que la Corte “reconsidere la admisibilidad de la declaración testimonial del señor Hugo León Manco”. 4. La comunicación de 2 de abril de 2025, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, confirió plazo hasta el 7 de abril de 2025 para que El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 de su Reglamento. 1 La representación del señor Nicolás Eduardo Cuadra Bravo, presunta víctima, es ejercida por Carolina Loayza Tamayo. 2 Cfr. Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, Considerandos 33 y 34.
Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/cuadra_bravo_26_03_2025.pdf. * la representante y la Comisión remitieran las observaciones que consideraran pertinentes respecto de la solicitud formulada por Perú. 5. El escrito de 3 de abril de 2025, por medio del cual la representante remitió sus observaciones. La Comisión, por su parte, mediante escrito de 7 de abril de 2025 indicó que no formularía observaciones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Las decisiones de la Presidenta que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “Reglamento”). El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 50 y 57 del Reglamento. 2.
Para los efectos de analizar la solicitud presentada, la Corte recapitulará lo dispuesto en la Resolución de la Presidencia de 26 de marzo de 2025, se expondrán a continuación los argumentos del Estado, así como las observaciones formuladas por la representante al respecto, para luego exponer las consideraciones de la Corte. A. Lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta de 26 de marzo de 2025 3.
La Presidencia consideró que el objeto propuesto por el Estado para la declaración del testigo Hugo León Manco 3, tenía relación con “aspectos técnicos legales”, es decir, “conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos” propios de un peritaje, pues “más que hechos o circunstancias que const[ara]n al testigo propuesto […], se propuso que en su declaración efect[uara] un análisis jurídico y comparativo entre regulaciones legales concernientes a distintos sistemas de pensiones existentes en el Perú”.
En la Resolución de 26 de marzo de 2025 se agregó que los aspectos antes referidos “podr[ía]n ser abarcados en uno de los peritajes propuestos por el Estado, cuyo objeto se ref[ería] a ‘los sistemas de pensiones regulados por el Decreto Ley No. 19.990 y [el] Decreto Ley No. 20.530, precisando su naturaleza, antecedentes, alcances, diferencias y situación actual” 4. 4.
En consecuencia, según lo indicado en la referida Resolución, “al no corresponder el objeto de la declaración ofrecida con la naturaleza de un testimonio, sino de un peritaje”, no fue admitida la declaración del señor Hugo León Manco. B. Solicitud de reconsideración presentada por el Estado 5. El Estado indicó que el testigo propuesto laboró como “Director de Gestión de Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas”, por lo que, en razón del cargo desempeñado, el señor Hugo León Manco “tiene conocimientos sobre los hechos y circunstancias vinculadas con el objeto de la pericia [sic] propuesta, el cual aborda justamente los regímenes previsionales existentes en el Estado peruano”. 3 El objeto propuesto tenía que ver con lo siguiente: “el sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley No. 20.530, explicando su naturaleza, alcances, el cierre del régimen, regulación (nivelación, homologación y reajuste)”, incluidas “su relación con los principios de razonabilidad, sostenibilidad financiera y solidaridad” y “una comparación de dicho sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley No. 20.530 con el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley No. 19.990”.
El Estado agregó que el testigo propuesto “podr[ía] pronunciarse sobre los hechos del caso”. Cfr. Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, Considerando 27. 4 Cfr. Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, Considerandos 33 y 34. 2 6. Señaló que la declaración testimonial propuesta “no está enfocada exclusivamente a ‘aspectos técnicos legales’, pues en su declaración, el testigo podrá explicar sobre los hechos que le constan a partir del cargo desempeñado, como cifras, datos estadísticos, entre otros”. 7.
Alegó que el objeto de la declaración testimonial del señor Hugo León Manco “no resulta idéntico al objeto de la declaración del perito César Gonzales Hunt”, pues “tienen alcances distintos que se complementan entre sí”. Agregó que, según lo ha afirmado la Presidencia del Tribunal al decidir acerca de cuestionamientos sobre la prueba propuesta en distintos casos, “la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hace parte de [su] estrategia” de litigio.
Solicitó que la Corte reconsidere lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta de 26 de marzo de 2025 “a fin de no vulnerar el derecho a la defensa del Estado peruano”, en el sentido de admitir la declaración testimonial en cuestión. C. Observaciones de la representante 8. La representante señaló que la decisión de la Presidencia, mediante la cual no admitió la declaración testimonial ofrecida por el Estado, no implica una afectación a su derecho de defensa.
Indicó que, si bien corresponde a las partes diseñar la estrategia a desplegar, deben “pondera[r] previamente las alternativas procesales al alcance y la posibilidad de [la] prueba”. Agregó que el objeto de la declaración no admitida “puede ser abarcado, con igual y mayor profundidad, a través de la prueba pericial a producirse”. Solicitó que “se rechace” la pretensión del Estado.
D. Consideraciones de la Corte 9. Al analizar lo dispuesto por la Presidenta en la Resolución de 26 de marzo de 2025 y la solicitud presentada por el Estado, la Corte considera que corresponde reiterar el criterio vertido por la Presidenta, en cuanto a la inadmisibilidad de la declaración testimonial del señor Hugo León Manco, cuyo objeto, conforme a la propuesta formulada por el Estado, era el siguiente: [E]l sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley No. 20.530, explicando su naturaleza, alcances, el cierre del régimen, regulación (nivelación, homologación y reajuste); así como su relación con los principios de razonabilidad, sostenibilidad financiera y solidaridad.
Asimismo, el testigo podrá realizar una comparación de dicho sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley No. 20.530 con el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley No. 19.990. El testigo podrá pronunciarse sobre los hechos del caso. 10. En primer término, como cabe apreciar, el objeto propuesto para dicha declaración no concierne a hechos o circunstancias que le consten a la persona que se pretende convocar en calidad de testigo, sino que, como lo señaló en su oportunidad la Presidencia, atañe a un análisis jurídico y comparativo entre regulaciones legales concernientes a distintos sistemas de pensiones existentes en el Perú, lo que corresponde con una declaración pericial.
Por ello, como también lo indicó la Presidenta, el objeto de dicha declaración testimonial coincide en su esencia con el objeto del peritaje que rendirá el señor César Gonzales Hunt, propuesto por el Estado, el cual fue admitido en los términos siguientes: (i) los sistemas de pensiones regulados por el Decreto Ley No. 19.990 y el Decreto Ley No. 20.530, su naturaleza, antecedentes, alcances, diferencias y situación actual, y (ii) el debate surgido en el proceso de ejecución de la sentencia de 24 de julio de 2003, dictada por la Corte Superior de Justicia de Lima, Sexta Sala Civil, referido a los conceptos que el señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo exigiría que se le otorguen como parte de su derecho a recibir una pensión. El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto al desarrollar su dictamen. 11.
En tal sentido, el hecho de que la persona propuesta tenga conocimiento, por razón del cargo público ejercido, acerca de los elementos que conforman el objeto de su declaración no 3 descarta que el medio de prueba pretendido resulte incompatible con la naturaleza de un testimonio, siendo este el motivo de su inadmisión. 12. Por otro lado, el Estado no explicó cuál es el “alcance distinto” que tiene el objeto de la declaración testimonial pretendida que lo diferencie del objeto de la declaración pericial que prestará el señor Gonzalez Hunt, y que sea propio de una declaración testimonial y no de un peritaje.
En todo caso, los objetos de ambas declaraciones se aprecian estrechamente relacionados entre sí, respondiendo a la naturaleza de un peritaje, por lo que resultó pertinente admitir la referida declaración pericial, no así la declaración testimonial en cuestión. 13. Por último, si bien la estrategia de litigio abarca la pertinencia y relevancia de la prueba ofrecida por las partes, ello no autoriza a desatender la naturaleza de cada medio de prueba, a fin de encausar su diligenciamiento por vía del procedimiento que corresponda.
De esa cuenta, la calificación sobre la admisibilidad de cada medio probatorio en concordancia con su naturaleza resulta ajeno a la pertinencia y relevancia de la prueba, en tanto estos últimos conceptos tienen que ver con la idoneidad y la aptitud de determinado medio propuesto para acreditar un específico hecho de interés para el proceso.
En consecuencia, procede desestimar la solicitud de reconsideración presentada por el Estado. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con el artículo 31.2 del Reglamento de la Corte.
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de reconsideración efectuada por el Estado respecto de lo decidido por la Presidenta en la Resolución de 26 de marzo de 2025, en cuanto a declarar inadmisible la declaración del señor Hugo León Manco como testigo. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la representante de la presunta víctima y a la República del Perú. 4 Corte IDH.
Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2025. Resolución adoptada por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5