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Caso Ramos Durand y otros Vs. PerúCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2025-04-15

Corte IDH. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE ABRIL DE 2025 CASO RAMOS DURAND Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “las representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares formulados por los representantes y por la Comisión Interamericana, y la documentación anexa a esos escritos. 2.

La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) de 3 de mayo de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas, presentada a través de sus representantes, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. 3.

Los escritos de 18, 19 y 25 de septiembre de 2024, por medio de los cuales el Estado, la Comisión y las representantes, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de declarantes. En su escrito, los representantes solicitaron la sustitución de la perita María Camila Correa Flórez por Liliana María Uribe. 4. Los escritos presentados el 17 de octubre de 2024, mediante los cuales las representantes y el Estado remitieron sus observaciones a las listas definitivas de declarantes y recusaron a varios de los peritos de la contraparte.

Mediante escrito de la misma fecha la Comisión indicó no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y solicitó la oportunidad para interrogar a las peritas Kimberly Theidon y Daniela Kravetz, propuestas por las representantes. La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS), el Centro de Derechos Reproductivos (CRR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 1 -2- 5.

El escrito de 6 de noviembre de 2024, mediante el cual las representantes solicitaron la sustitución de la perita Carmen Wurst por Juana Luisa Lloret. El escrito de 8 de noviembre de 2024, mediante el cual el Estado presentó observaciones a la solicitud de sustitución de la perita María Camila Correa por Liliana María Uribe, hecha por las representantes, y al peritaje propuesto por la Comisión Interamericana, y el escrito de 3 de diciembre de 2024, mediante el cual el Estado presentó observaciones a la solicitud de sustitución de la perita Carmen Wurst por Juana Luisa Lloret. 6.

Los escritos de 12, 13 y 14 de marzo de 2025, mediante los cuales Juan Humberto Sánchez Córdova, Kimberly Theidon, Lucy Virginia del Carpio-Ancaya y Beatriz May Ling Ramírez Huaroto remitieron observaciones en relación con las recusaciones presentadas en su contra. 7. El escrito del Estado de 3 de abril de 2025, mediante el cual solicitó que los peritajes del señor Manuel Sacramento Purizaca Benites y de la señora Lucy Del Carpio-Ancaya, ofrecidos para ser presentados en audiencia pública, fueran recibidos mediante afidávit, y los escritos remitidos por las representantes y la Comisión Interamericana el 8 de abril de 2025, mediante los cuales manifestaron no tener observaciones que formular a la solicitud del Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión Interamericana, en su escrito de sometimiento, ofreció una declaración pericial2. Las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración de tres presuntas víctimas3, un testigo4 y ocho peritos5.

El Estado, en su escrito de contestación, ofreció las declaraciones de cuatro testigos6 y cinco peritos7. Las representantes precisaron el nombre de cuatro de los peritos en la oportunidad procesal prevista para el envío de anexos al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado, por su parte, precisó el nombre de uno de los peritos en la oportunidad procesal prevista para el envío de anexos al escrito de contestación. 3.

En sus listas definitivas de declarantes, la Comisión y el Estado confirmaron las declaraciones ofrecidas, mientras que las representantes solicitaron la sustitución de la perita María Camila Correa Flórez, ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos, por Liliana María Uribe Tirado. Adicionalmente, mediante escrito de 6 de noviembre de 2024, solicitaron la sustitución de la perita Carmen Wurst, ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos, por Juana Luisa Lloret Fernández. 2 La Comisión ofreció la declaración pericial de Christina Zampas.

Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Marisela Monzón, Emilia Monzón y Marcia Monzón. 3 4 Los representantes ofrecieron la declaración testimonial de Gonzalo Gianella. Los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Kimberly Theidon, Clara Sandoval, María Camila Correa Flórez, Daniela Kravetz, Mariana Romero y Gabriela Maria Lucheti, Patricia Palacios Zuloaga, Carmen Wurst y Beatriz Ramírez Huaroto. 5 El Estado ofreció las declaraciones testimoniales de Marco Antonio Guzmán Baca, Marcelita del Rosario Gutiérrez Vallejos, Thousy Margot Aburto Garavito y Rosa María Zapata Guisado. 6 El Estado ofreció las declaraciones periciales de Juan Humberto Sánchez Córdova, Andy Carrión Zenteno, Eduardo Emmanuel Buendía De Los Santos, Manuel Sacramento Purizaca Benites y Lucy Del Carpio-Ancaya. 7 -3- 4.

La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó observaciones a las declaraciones de las presuntas víctimas, al testigo y a cuatro peritas ofrecidas por las representantes de las presuntas víctimas; recusó a las señoras Beatriz May Ling Ramírez Huaroto y Kimberly Theidon, peritas propuestas por los representantes de las presuntas víctimas, y se opuso a las solicitudes de sustitución de dos peritas presentadas por las representantes.

Las representantes presentaron observaciones a una declaración testimonial y dos declaraciones periciales propuestas por el Estado y recusaron al señor Juan Humberto Sánchez Córdova y a la señora Lucy Virginia del Carpio-Ancaya, peritos propuestos por el Estado. La Comisión expresó que no tenía observaciones que formular respecto de las declaraciones ofrecidas por las partes y solicitó la oportunidad para interrogar a las peritas Kimberly Theidon y Daniela Kravetz, propuestas por las representantes. 5.

En virtud de lo anterior, la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 6.

La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas que no fueron objetadas con el objeto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, admite las declaraciones testimoniales de Marco Antonio Guzmán Baca 8, Marcelita del Rosario Gutiérrez Vallejos9 y Thousy Margot Aburto Garavito10, y la declaración pericial de Andy Carrión Zenteno11, ofrecidas por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 7.

Asimismo, en virtud de los alegatos presentados, procederá a examinar en forma particular: A) la admisibilidad y objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas; B) la admisibilidad de la declaración testimonial ofrecida por las representantes; C) la admisibilidad y objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por las representantes;

D) las recusaciones formuladas contra Kimberly Theidon y Beatriz May Ling Ramírez Huaroto y la admisibilidad de El Estado indicó que su “testimonio se encuentra dirigido a exponer los argumentos que justificaron las decisiones emitidas por el órgano de investigación fiscal en la causa en la que participó, entre ellas respecto a la Disposición S/N de fecha 22 de enero de 2014, que dispone No haber lugar a formalizar denuncia penal y disponiendo el archivo de los actuados, entre otros”.

El Estado solicitó que su declaración sea rendida mediante afidávit. 8 El Estado indicó que su “testimonio se encuentra dirigido a exponer las actuaciones y actos procesales en los que participaron los familiares de la señora Celia Edith Ramos Durand, sus representantes legales, abogados u otros que justificaron las decisiones emitidas por el órgano de investigación fiscal en la causa en la que participó, entre ellas respecto a la Resolución Fiscal N° 16 de fecha 27 de julio de 2016, que declara que los hechos denunciados no constituyen delito de Lesa Humanidad y así mismo dispone no ha lugar a formalizar denuncia penal y disponiendo el archivo de los actuados, entre otros”.

El Estado solicitó que su declaración sea rendida mediante afidávit. 9 El Estado indicó que su “testimonio se encuentra dirigido a exponer sobre la complejidad que involucra el presente caso y las acciones que actualmente viene realizando el Ministerio Público en aras del cumplimiento de sus competencias, así como las dificultades e incidentes generados en el iter procesal, que justificaron las decisiones emitidas en la investigación desde la fecha que asumió el caso.

Asimismo, expondrá el estado actual de la investigación y proceso penal, para efectos de su cabal comprensión”. El Estado solicitó que su declaración sea rendida mediante afidávit. 10 El Estado indicó que “expondrá el desarrollo del proceso penal en referencia al caso concreto. En ese sentido, el perito se pronunciará en relación a los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el proceso penal recaído en el Expediente N° 59-2019.

De otro lado, el perito se pronunciará en relación a los principios a la marcha de los actos procesales, principio de responsabilidad penal, principio de legalidad, y principio de libertad probatoria, del acto y del autor, y de culpabilidad. Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”.

El Estado solicitó que su declaración sea recibida en audiencia pública. 11 -4- sus peritajes; E) la sustitución de la declaraciones periciales de María Camila Correa por Liliana María Uribe Tirado y Carmen Wurst por Juana Luisa Lloret Fernández; F) la admisibilidad de una declaración testimonial ofrecida por el Estado; G) la admisibilidad y objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado;

H) las recusaciones formuladas contra Juan Humberto Sánchez Córdova y Lucy Virginia del Carpio-Ancaya y la admisibilidad de sus peritajes; I) la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la Comisión y la solicitud para interrogar a las peritas Kimberly Theidon y Daniela Kravetz, propuestas por las representantes. Por último, esta Presidencia determinará J) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

A. Admisibilidad y objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas 8. Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos las declaraciones de las presuntas víctimas Marisela del Carmen Monzón Ramos12, Emilia Edith Monzón Ramos13 y Marcia Maribel Monzón Ramos14. Solicitaron que la declaración de Marisela del Carmen Monzón Ramos fuera recibida en la audiencia pública, mientras que las declaraciones de Emilia y Marcia Monzón Ramos fueran recibidas mediante afidávit. 9.

El Estado alegó que el objeto de las tres declaraciones ofrecidas es “idéntico”, por lo que solicitó, en virtud del principio de economía procesal, que se limite el número de las declaraciones y que estas sean recibidas mediante afidávit, debido a que resultarían innecesarias y redundantes. Asimismo, argumentó se trata de “prueba sobreabundante” ya que “pretende[n] acreditar un mismo hecho y las mismas circunstancias que lo rodean, no evidenciándose diferencia alguna entre las mismas”.

Considera que la prueba es sobreabundante debido a que se trata de prueba “de la misma naturaleza”, “[t]ienden a demostrar un mismo hecho” y “[v]ersa[n] sobre hechos que cuentan con otras fuentes de acreditación”. 10. Esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual hace parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso15.

Adicionalmente, la Presidencia reitera que las declaraciones de las presuntas víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar información sobre las violaciones alegadas, sus consecuencias, y sobre las medidas que eventualmente podría adoptar la Corte16. Conforme a lo anterior, se desestiman las objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas.

En consecuencia, se ordena recibir las declaraciones de Marisela del Carmen, Emilia Edith y Marcia Maribel Monzón Ramos según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 4). Los representantes indicaron que “declarará sobre lo que conoce de los hechos del caso y la forma en la que los distintos hechos le afectaron a ella y a su familia, así como a las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el daño causado”.

Los representantes solicitaron que su declaración sea recibida en audiencia pública. 12 Los representantes indicaron que “declarará sobre lo que conoce de los hechos del caso y la forma en la que los distintos hechos le afectaron a ella y a su familia, así como a las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el daño causado”. Los representantes solicitaron que su declaración sea rendida mediante afidávit. 13 Los representantes indicaron que “declarará sobre lo que conoce de los hechos del caso y la forma en la que los distintos hechos le afectaron a ella y a su familia, así como a las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el daño causado”.

Los representantes solicitaron que su declaración sea rendida mediante afidávit. 14 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de abril de 2025, Considerando 12. 15 Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2025, Considerando 14. 16 -5- B. Admisibilidad de la declaración testimonial ofrecida por las representantes 11.

Las representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, la declaración testimonial del médico Gonzalo Gianella17 y solicitaron que fuera recibida mediante afidávit. 12. El Estado alegó que “la requerida neutralidad e imparcialidad exigida a las declaraciones periciales, sería también [exigida a] los testigos”. En ese sentido, sostuvo que el testigo propuesto habría colaborado en la “elaboración de los informes de la Defensoría del Pueblo sobre esterilizaciones forzadas en Perú” por lo que habría “un vínculo estrecho entre el testigo [y] el Estado peruano”.

Además, sostuvo que “ha participado activamente en una publicación referida a memorias del caso peruano de esterilización forzada”, lo que implicaría una afectación a su objetividad e independencia. También alegó que la especialidad del testigo no corresponde a ginecología u obstetricia, sino a neumología, lo que lo aleja de un conocimiento pormenorizado de los hechos del caso.

Por lo anterior, solicitó inadmitir la declaración testimonial ofrecida por las representantes. 13. Esta Presidencia recuerda que para los testigos rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de la Corte, según el cual deben declarar ante la Corte “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto de los hechos y circunstancias que les consten y según el objeto de su declaración18.

Por esa razón, no les son exigibles a los testigos deberes de imparcialidad o neutralidad, como ocurre en el caso de los peritos 19, y tampoco corresponde a las partes acreditar determinada experiencia o solvencia académica para que un testimonio sea admitido. Asimismo, esta Presidencia nota que las representantes indicaron de forma expresa que el testigo propuesto “colaboró en la elaboración de los informes de la Defensoría del Pueblo sobre esterilizaciones forzadas en Perú”, y que el objeto de su testimonio se refiere, precisamente: al trabajo que realizó; a los hallazgos de la Defensoría del Pueblo en relación con la denominada “política de esterilizaciones forzadas”; a las recomendaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, y a lo que se conoce acerca del cumplimiento de dichas recomendaciones.

De modo que es justamente el trabajo del señor Gianella en la elaboración de informes de la Defensoría del Pueblo lo que lo habilita a presentar su testimonio. Por lo anterior, se desestiman las objeciones del Estado a la declaración testimonial propuesta por las representantes. En consecuencia, se ordena recibir la declaración testimonial de Gonzalo Gianella según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4).

En todo caso, esta Presidencia recuerda que las características personales del testigo podrán ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración20. Las representantes indicaron que “declarará sobre el trabajo que realizó en [la elaboración de los informes de la Defensoría del Pueblo sobre esterilizaciones forzadas en Perú]; los hallazgos de la Defensoría del Pueblo en relación a la política de esterilizaciones forzadas implementada por el Estado peruano en la época de los hechos; así como las recomendaciones realizadas por esta institución y lo que conoce acerca del estado de cumplimiento de las mismas”.

Los representantes solicitaron que su declaración sea rendida mediante afidávit. 17 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 27, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2023, Considerando 28. 18 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2008, Considerando 5, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, Considerando 27. 19 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 44 y 45, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 19. 20 -6- C. Admisibilidad y objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por las representantes 14. Las representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, las declaraciones periciales de: (1) Clara Sandoval21;

(2) Daniela Kravetz22; (3) Mariana Romero y Gabriela María Lucheti23, y (4) Patricia Palacios Zuloaga24. Solicitaron que fueran recibidas mediante afidávit. El Estado, por su parte, solicitó que se declaren inadmisibles las referidas declaraciones, con fundamento en argumentos referidos a la falta de experticia de las personas ofrecidas como peritas y a la falta de especificidad de sus peritajes.

C.1 Observaciones al ofrecimiento del peritaje de Clara Sandoval 15. El Estado alegó que, si bien en el escrito de solicitudes y argumentos se ofreció el peritaje de “una persona experta en materia de reparaciones”, al remitir los anexos al escrito de solicitudes y argumentos, no se identificó específicamente que la señora Sandoval rendiría tal declaración. En cuanto a la experticia de la señora Sandoval, indicó que se refiere a “reparaciones en el marco de conflictos armados” con énfasis en el caso colombiano, pese a que debería tener “conocimiento técnico y/o legal de un/una profesional que cuente con estudios en Derechos Humanos con un enfoque nacional peruano, lo cual resultaría necesario en el contexto específico”.

En ese mismo sentido, sostuvo que, de la hoja de vida de la perita propuesta, “no se desprende experiencia laboral o académica que acredite conocimientos en materia de reparaciones en el contexto peruano, ni experiencia específica en casos de esterilizaciones forzadas”, lo que, a juicio del Estado, evidencia la falta experticia requerida.

En cuanto a la falta de especificidad en el objeto del peritaje, sostuvo que no guarda relación directa con el caso objeto de la presente controversia, sino que se refiere a una explicación general. Indicó que, al sostenerse que la perita podrá referirse a los hechos del caso, se afecta el derecho a la defensa del Estado, en tanto “se desconoce[n] los conocimientos específicos que podría aportar la propuesta perita”.

Por lo anterior, solicitó que se declare inadmisible la declaración pericial de Clara Sandoval. Las representantes indicaron que “se referirá a los estándares internacionales respecto la obligación estatal de reparar a víctimas de violencia estatal y específicamente víctimas de esterilizaciones forzadas en manos del Estado y analizará el Sistema Integral de Reparaciones de Perú y el Registro de Víctimas de Esterilizaciones Forzadas (REVIESFO) tanto en su formulación como su implementación, haciendo especial énfasis en los mecanismos disponibles para reparar a las víctimas de esterilizaciones forzadas; finalmente se referirá a las medidas que el Estado debería adoptar para asegurar que las víctimas de esterilizaciones forzadas en Perú tengan acceso a reparación integral.

Para ello la perita podrá referirse a los hechos del caso”. Las representantes solicitaron que su declaración sea rendida mediante afidávit. 21 Las representantes indicaron que “se referirá a los estándares internacionales relativos a la caracterización de la esterilización forzada como una forma de violencia reproductiva, que supone una violación grave de derechos humanos y puede en ciertos contextos constituir un crimen de lesa humanidad, y a los estándares internacionales aplicables a la investigación de este tipo de conductas”.

Las representantes solicitaron que su declaración sea rendida mediante afidávit. 22 Las representantes indicaron que “se referirá[n] a las buenas prácticas y estándares internacionales para la práctica de esterilizaciones en mujeres. Además, analizará[n] a la luz de esos estándares y de su propia experiencia, los expedientes médicos de la esterilización realizada a Celia Ramos a los que han tenido acceso las representantes con el fin de presentar a la Corte su opinión experta acerca la forma en la que se realizó este procedimiento y recomendará a la Corte las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”.

Los representantes solicitaron que su declaración sea rendida mediante afidávit. 23 Las representantes indicaron que “se referirá a los estándares internacionales en materia de esterilizaciones forzadas como una forma de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes y como una forma de violencia reproductiva”. Las representantes solicitaron que su declaración sea rendida mediante afidávit. 24 -7- C.2 Observaciones al ofrecimiento del peritaje de Daniela Kravetz 16.

El Estado alegó que la experticia de la señora Kravetz se “vincula a la investigación de casos de violencia sexual y de género”, pese a que, para realizar el peritaje propuesto, se requiere “del conocimiento técnico y/o legal de un/una profesional que cuente con estudios en Derechos Humanos con un enfoque nacional peruano”. Sostuvo también que el peritaje aborda el “campo del conocimiento técnico y/o jurídico con [el] que ya cuenta los jueces de [la] Corte IDH, siendo redundante una explicación en materia de estándares a nivel internacional”.

Por lo anterior, consideró que la perita propuesta “no cuenta con la experticia suficiente”. En cuanto a la falta de especificidad del peritaje, sostuvo que lo “planteado no guarda una relación directa con el caso objeto de la presente controversia” sino que constituye “una explicación de carácter general”. Indicó que la perita propuesta “carecería del necesario componente nacional específico requerido en el presente caso por sus características particulares”.

En consecuencia, solicitó que se declare inadmisible la declaración pericial de Daniela Kravetz. C.3 Observaciones al ofrecimiento del peritaje de Mariana Romero y Gabriela María Lucheti 17. El Estado alegó que, en el escrito de solicitudes y argumentos se ofreció el peritaje de “una persona experta en médico ginecología”, de modo que, ofrecer que dos personas elaboren el peritaje, resulta “contrario a la equidad procesal con la que debería contar este proceso”.

Por lo anterior, solicitó que la declaración de Gabriela María Lucheti sea excluida. Sin perjuicio de lo anterior, se pronunció sobre la experticia de ambas profesionales, e indicó que se “vincula a la especialidad de ginecología y sus conocimientos sobre derechos sexuales y reproductivos desde el conocimiento de la ciencia médica internacional y desde la experiencia argentina”, pese a que, en este caso, se “requiere del conocimiento técnico […] desde un enfoque nacional peruano”.

También sostuvo que el peritaje aborda cuestiones que son de “conocimiento técnico y/o jurídico con [el] que ya cuenta[n] los jueces” y que las peritas no cuentan con experiencia específica en materia de esterilizaciones forzadas. También alegó la falta de especificidad del peritaje propuesto, ya que considera que constituye “una explicación de carácter general”, que carece “del necesario componente nacional específico requerido en el presente caso por sus características particulares”.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare inadmisible la declaración de las señoras Mariana Romero y Gabriela María Lucheti. El Estado también argumentó la duplicidad del objeto de este peritaje y el de Beatriz May Ling Ramírez Huaroto y Kimberly Thiedon, por lo cual solicitó, por economía procesal, que “se limite el número de pericias referentes a las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”.

C.4 Observaciones al ofrecimiento del peritaje de Patricia Palacios Zuloaga 18. El Estado alegó la falta de especificidad en el objeto del peritaje propuesto, debido a que constituye “una explicación de carácter general”, que aborda estándares interamericanos “materia sobre la cual ya tienen experticia los jueces”. También sostuvo que el peritaje “carecería del necesario componente nacional específico requerido en el presente caso por sus características particulares”.

En cuanto a la experticia de la perita propuesta, señaló que “se vincula principalmente con la defensa de Derechos Humanos a nivel internacional, siendo su principal enfoque el análisis basado en género desde el desarrollo de los sistemas regionales y universal en dicha materia” pese a que, a juicio del Estado, para realizar el peritaje propuesto se “requiere del conocimiento técnico y/o legal de un/una profesional que cuente con estudios en Derechos Humanos de un enfoque nacional”.

Por lo anterior, solicitó que se inadmita la declaración de la señora Patricia Palacios Zuloaga. -8- C.5 Consideraciones de la Presidenta 19. Esta Presidencia nota que el Estado efectuó objeciones similares respecto de los cuatro peritajes indicados supra, referidas tanto a la experticia como a la especificidad de los ofrecimientos. Por esa razón, hará algunas consideraciones generales sobre estas cuestiones, antes de analizar de forma específica la solicitud de inadmisibilidad de cada uno de ellos. 20.

Al respecto, se reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite de un proceso hace parte, precisamente, de dicha estrategia25. Así, la estrategia de litigio no puede ser limitada por esta Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a la alegada impertinencia de la prueba, fundada en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no han sido determinados26; la invocada falta de experiencia suficiente para rendir un peritaje; la alegada generalidad del dictamen ofrecido; o la alegada “sobreabundancia” de la prueba propuesta por los representantes, en la medida en que dichos alegatos pretendan incidir, precisamente, en la estrategia de litigio de la contraparte. 21.

Adicionalmente, esta Presidencia estima, en lo que respecta a la señora Clara Sandoval, que se trata de una reconocida académica experta en reparaciones, que cuenta con los conocimientos y experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por las representantes. En ese sentido, el objeto del peritaje ofrecido se refiere a “los estándares internacionales respecto [de] la obligación estatal de reparar a víctimas de violencia estatal y específicamente víctimas de esterilizaciones forzadas en manos del Estado”, cuestión que, a juicio de esta Presidencia, puede ser analizada con solvencia por la señora Sandoval, a la luz de su experiencia profesional y académica.

Asimismo, esta Presidencia considera que dicha experiencia le permitirá analizar, en el marco de su peritaje, “el Sistema Integral de Reparaciones de Perú y el Registro de Víctimas de Esterilizaciones Forzadas (REVIESFO) tanto en su formulación como su implementación”, y “las medidas que el Estado debería adoptar para asegurar que las víctimas de esterilizaciones forzadas en Perú tengan acceso a reparación integral”, pues para ello no se necesita contar con estudios en derechos humanos desde “un enfoque nacional peruano”.

Por lo expuesto, la declaración de la señora Sandoval es admitida y será recibida con el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). 22. En lo que respecta a la señora Daniela Kravetz, esta Presidencia encuentra que se trata de una académica experta en derecho penal internacional, derechos humanos y violencia basada en el género, que cuenta con los conocimientos y experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por las representantes, en la medida en que su objeto se refiere justamente a los “estándares internacionales relativos a la caracterización de la esterilización forzada como una forma de violencia reproductiva” y a los “estándares internacionales aplicables a la investigación de este tipo de conductas”.

Por esa razón, su declaración es admitida y será recibida con el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). 23. En lo que respecta a las señoras Mariana Romero y Gabriela María Lucheti, esta Presidencia constata que, en el escrito de solicitudes y argumentos, las representantes ofrecieron el peritaje de “una persona experta en médico ginecología” (énfasis añadido), no Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela, supra, Considerando 6, y Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador, supra, Considerando 12. 25 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, Considerando 22. 26 -9- un peritaje conjunto. Luego, junto con los anexos al escrito de solicitudes y argumentos, las representantes aportaron las hojas de vida de las doctoras Romero y Lucheti sin presentar ningún alegato o aclaración sobre el particular.

Asimismo, reiteraron el ofrecimiento al presentar la lista definitiva de declarantes sin justificar por qué razón el peritaje sería rendido de forma conjunta por dos profesionales. Por tal razón, en atención a las objeciones presentadas por el Estado, esta Presidencia estima necesario admitir únicamente el peritaje de la doctora Mariana Romero.

Por otra parte, esta Presidencia constata que la doctora Romero es una profesional experta en salud reproductiva, que cuenta con los conocimientos y experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por las representantes, en la medida en que este se refiere a “las buenas prácticas y estándares internacionales para la práctica de esterilizaciones en mujeres”, y a un análisis de “los expedientes médicos de la esterilización realizada a Celia Ramos a los que han tenido acceso las representantes”.

Por lo anterior, se admite la declaración de la doctora Romero, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). 24. Finalmente, en lo que respecta a la señora Patricia Palacios Zuloaga, esta Presidenta estima que se trata de una académica experta en derecho internacional de los derechos humanos, que cuenta con los conocimientos y experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por las representantes, referido a “los estándares internacionales en materia de esterilizaciones forzadas como una forma de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes y como una forma de violencia reproductiva”.

Por esa razón admite su peritaje, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). D. Recusaciones formuladas por el Estado contra Kimberly Theidon y Beatriz May Ling Ramírez Huaroto y admisibilidad de sus peritajes D.1 Recusación formulada contra Kimberly Theidon y admisibilidad de su peritaje 25.

Los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, la declaración pericial de Kimberly Theidon27. Solicitaron que fuera recibida en la audiencia pública. 26. El Estado objetó la falta de especificidad en el objeto del peritaje y la falta de imparcialidad y neutralidad de la perita propuesta. Sobre el primer asunto, sostuvo que no guarda relación directa con el caso, por tratarse de una explicación de carácter general.

Indicó también que, al sostener que la perita podrá referirse a los hechos del caso, no se permite la adecuada defensa del Estado, que desconoce los conocimientos específicos que podría aportar la perita propuesta. Sobre la falta de imparcialidad y neutralidad, sostuvo que la señora Theidon “ha manifestado su parcialidad manifiesta, mediante sus publicaciones tener estrechos vínculos académicos con el testigo Gonzalo Gianella Mallca [sic]”.

Por lo anterior, alegó que la perita propuesta “se referirá sólo a una opinión sesgada e influenciada por pensamientos y convicciones personales, lejos de la naturaleza jurídica de la figura del perito”. En consecuencia, solicitó que se declare inamisible su declaración. 27. La señora Kimberly Theidon, mediante escrito de 12 de marzo de 2025, sostuvo que no conoce a Gonzalo Gianella, y que luego de buscar su nombre “parece que él contribuyó Los representantes indicaron que “declarará sobre el Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar y las afectaciones que generó en los derechos de las mujeres de pocos recursos económicos y habitantes de zonas rurales en Perú. Asimismo, la perita se referirá a los estereotipos de género que subyacen en la política de esterilizaciones forzadas.

Por último, el peritaje se referirá a la impunidad existente con relación a este tipo de casos y a las medidas que el Estado debería adoptar evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”. Los representantes solicitaron que su declaración sea recibida en audiencia pública. 27 - 10 - [con] un capítulo al libro […] sobre la campaña de l[a]s esterilizaciones forzadas en el Perú”.

Indicó que “en el ámbito académico, en la mayoría de las ocasiones, particip[a] en la elaboración de libros que contienen artículos de diversos autores y autoras que no se conocen entre sí”. Además, sobre su conocimiento y experiencia científica, indicó que, como consta en su hoja de vida, acredita “más de 20 años investigando y trabajando en el Perú”, que recibió “un Premio de Legado y Trayectoria por [sus] investigaciones en el Perú, otorgado por la Sección Perú de la Asociación de Estudios Latinoamericanos”, y que su peritaje está respaldado “por l[a] investigación que [ha] desarrollado, basada en la elaboración de múltiples textos académicos realizados con rigor metodológico y sustentado en fuentes oficiales”. 28.

Esta Presidencia recuerda que, conforme a lo establecido en el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente, es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado entre el experto y la parte proponente, y que (ii) esa relación afecte su imparcialidad28. En este caso, la participación de la señora Theidon en el proyecto académico al que hace referencia el Estado, no permite concluir que existe una relación profesional que entrañe vínculos estrechos o de subordinación funcional entre la parte proponente y la experta que puedan comprometer su imparcialidad29.

Por lo anterior, esta Presidencia desestima la recusación presentada por el Estado. En consecuencia, ordena recibir la declaración pericial de Kimberly Theidon según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). D.2 Recusación formulada contra Beatriz May Ling Ramírez Huaroto y admisibilidad de su peritaje 29.

Las representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, la declaración pericial de Beatriz May Ling Ramírez Huaroto30. Solicitaron que fuera recibida mediante afidávit. 30. El Estado presento varios alegatos en relación con el ofrecimiento de la señora Ramírez Huaroto como perita. En primer lugar, presentó observaciones referidas al objeto del peritaje, en particular, alegó la falta de especificidad debido a que el objeto no es lo suficientemente concreto y detallado.

Asimismo, alegó que existe duplicidad de objeto debido a la similitud con los ofrecimientos periciales de Mariana Romero, Gabriela María Luchetti y Kimberly Thiedon, por lo que solicitó, por economía procesal, que “se limite el número de pericias referentes a las presuntas medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”.

En segundo lugar, señaló que la experiencia de la perita propuesta “se vincula principalmente con la defensa de Derechos Humanos en aplicación de perspectiva de género en el campo jurídico, con experiencia basada en género en el ámbito jurídico”, mientras que el peritaje “requiere del conocimiento técnico y/o legal de un/una profesional que cuente con estudios en Derechos Humanos en conocimientos de Derecho Civil, específicamente sobre conocimientos de formación del consentimiento como fenómeno de relevancia jurídica; a través de la experiencia laboral y/o académica que avale su conocimiento en dicha materia; con enfoque específico en la normativa peruana”.

Por último, argumentó la falta de Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15 y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2023, Considerando 13. 28 Cfr. Caso Pueblos Indígenas U'wa y sus miembros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2023, Considerando 30. 29 Los representantes indicaron que “se referirá a la ausencia de mecanismos efectivos en la actualidad para garantizar el consentimiento libre, previo e informado en el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva en Perú y a las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”.

Los representantes solicitaron que su declaración sea rendida mediante afidávit. 30 - 11 - imparcialidad y neutralidad de la perita propuesta debido a que “ha demostrado una manifiesta posición mediante distintas […] publicaciones provenientes de sus redes sociales, una fuerte tendencia a la criminalización de todo acto relacionado a las esterilizaciones realizadas en el periodo desde 1990 hasta inicios de los 2000; así como su clara estigmatización a la labor realizada por el Poder Judicial y el Estado peruano en lo relacionado a dichos hechos”.

En ese sentido, alegó que la perita propuesta presentará “una opinión sesgada e influenciada por pensamientos y convicciones personales, lejos de la naturaleza jurídica de la figura del perito” debido a que “no cuenta con la neutralidad suficiente”. 31. Mediante escrito de 14 de marzo de 2025, la señora Beatriz May Ling Ramírez Huaroto sostuvo, sobre la alegada falta de imparcialidad y neutralidad, que su peritaje se refiere “a los estándares jurídicos sobre el derecho al consentimiento libre e informado en el Perú, no respecto de los hechos de esterilizaciones forzadas que se denuncian”.

Indicó que sus manifestaciones “coinciden con lo que ha sido parte de la propia política estatal hace años y con los pronunciamientos de la justicia nacional e internacional” y que, “afirmar la existencia de una política de esterilizaciones forzadas en el Perú no es una ‘opinión sesgada e influenciada por pensamientos y convicciones personales’”, sino “por el contrario, un acto de consonancia con las […] medidas que el propio país ha ido adoptando como parte de una historia que se busca, desde diferentes sectores, no volver a repetir”.

Sostuvo que lo alegado por el Estado no coincide con lo estipulado en el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. Indicó además que su peritaje es de índole jurídico, referido a “estándares legales vigentes sobre consentimiento en el Perú” mientras que los otros peritajes ofrecidos abordan temas médicos o referidos al perfil de las personas a las que les practicaron esterilizaciones, lo cual no corresponde al objeto de su peritaje.

En cuanto a su experiencia, sostuvo que, a “nivel nacional, es conocido [su] rol como docente universitaria con especialidad en Derecho Constitucional, pero también con amplio conocimiento del Derecho Civil que es el campo sobre el que expresa preocupación”. Informó que “el mismo Estado Peruano [l]e ha convocado, desde la Dirección de Desarrollo Jurídico y Calidad Regulatoria que forma parte del Viceministerio de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) a formar parte de expertas/os del grupo de trabajo que revisa desde 2024 las reformas al Código Civil peruano que se impulsarán desde el Poder Ejecutivo”. 32.

Esta Presidencia reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida en el trámite del proceso hace parte de dicha estrategia31. Por esa razón, los cuestionamientos referidos al objeto del peritaje propuesto no son admitidos. Por otra parte, en relación con los alegatos referidos a la experiencia de la señora Ramírez Huaroto, esta Presidencia nota que se trata de una profesional y académica experta en derecho constitucional, derechos humanos y derecho de familia, que cuenta con los conocimientos y experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por las representantes, en la medida en que su objeto se refiere a “la ausencia de mecanismos efectivos en la actualidad para garantizar el consentimiento libre, previo e informado en el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva en Perú y a las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”.

Por esa razón, los cuestionamientos referidos a la experiencia de la perita propuesta no son admitidos. 33. Finalmente, en relación con la recusación planteada en contra de la señora Ramírez Huaroto, la Presidenta observa que el Estado no aportó como anexos las pruebas de las supuestas manifestaciones en redes sociales que podrían evidenciar la falta de imparcialidad y neutralidad de la perita propuesta, ni expuso cómo dichas manifestaciones configuran alguna de las causales previstas en el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte.

Por lo anterior, esta Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela, supra, Considerando 6, y Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador, supra, Considerando 12. 31 - 12 - Presidencia desestima la recusación presentada por el Estado. En consecuencia, ordena recibir la declaración pericial de Beatriz May Ling Ramírez Huaroto, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4).

E. Sustitución de la perita María Camila Correa Flórez por la perita Liliana María Uribe Tirado y de la perita Carmen Wurst por Juana Luisa Lloret Fernández 34. En su lista definitiva de declarantes los representantes solicitaron la sustitución de la perita María Camila Correa Flórez 32, por Liliana María Uribe Tirado, debido a que la primera habría indicado encontrarse “imposibilitada de realizar el peritaje propuesto por causas de fuerza mayor”.

En su solicitud, indicaron que el peritaje mantendrá “el objeto señalado” en su escrito de solicitudes y argumentos. Además, solicitaron que su declaración fuera recibida mediante afidávit. Posteriormente, mediante escrito de 6 de noviembre de 2024, solicitaron la sustitución de la señora Carmen Wurst33, por la señora Juana Luisa Lloret Fernández, debido a que la primera habría indicado encontrarse “imposibilitada de realizar el peritaje propuesto por causa de fuerza mayor”.

En su solicitud, indicaron que con el peritaje mantendrá “el objeto señalado” en su escrito de solicitudes y argumentos. Además, solicitaron que su declaración fuera recibida mediante afidávit. 35. El Estado observó que no se expresaron razones específicas para respaldar las solicitudes de sustitución de las peritas María Camila Correa Flórez y Carmen Wurst, por lo que solicitó que se tengan por desistidos sus ofrecimientos y se declare que no se sustentó la solicitud de sustitución. 36.

Esta Presidencia recuerda que según lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Corte, “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido” (énfasis añadido).

En este caso, la Presidenta nota que, si bien se respetó el objeto de los peritajes originalmente ofrecidos, los representantes no indicaron las razones por las cuales solicitaron la sustitución de María Camila Correa Flórez por la señora Liliana María Uribe Tirado, ni de Carmen Wurst por Juana Luisa Lloret Fernández. Por lo anterior, y en atención a las objeciones planteadas por el Estado, la Presidenta advierte la ausencia de una debida motivación que permita valorar la existencia de una situación “excepcional” que justifique la sustitución de las peritas propuestas34.

En consecuencia, declara improcedentes las solicitudes de sustitución efectuadas por las representantes. F. Admisibilidad de una declaración testimonial ofrecida por el Estado 37. El Estado ofreció en su escrito de contestación la declaración testimonial de Rosa María Los representantes indicaron que “analizará los distintos expedientes relacionados con la investigación de la esterilización forzada de Celia Ramos, con el objetivo de determinar si se llevó a cabo con la debida diligencia, respetando los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de las víctimas en este caso.

También se referirá a las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en este”. 32 Los representantes indicaron que “declarará sobre el impacto psicosocial de las tres hijas de Celia Ramos (Marisela del Carmen Monzón Ramos, Emilia Edith Monzón Ramos y Marcia Mariabel Monzón Ramos) como consecuencia de los hechos del caso, así como la permanencia de estas afectaciones hasta la actualidad.

Asimismo, se referirá a las afectaciones derivadas de los obstáculos enfrentados por las tres hijas de Celia Ramos en la búsqueda de justicia. Por último, declarará sobre las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado a las víctimas, así como otros aspectos del presente caso”. 33 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2019, Considerando 22. 34 - 13 - Zapata Guisado35 referida a las acciones desplegadas por el Estado peruano a fin de acompañar a los familiares de la señora Celia Edith Ramos Durand, y a las atenciones en salud integral que vienen recibiendo.

Solicitó que su declaración fuera recibida mediante afidávit. 38. Las representantes indicaron que “las hijas de Celia y su madre no han recibido atención psicológica por la declarante propuesta”, y que “[e]xclusivamente se tiene conocimiento de una llamada telefónica a Baltazara Durand de Ramos, la cual no derivó en atención psicológica por parte de las autoridades estatales”.

Solicitaron que se desestime su declaración debido a que la propuesta declarante “no presenció o conoció algún hecho que le permita dar cuenta sobre el acompañamiento de salud a las [presuntas] víctimas”. 39. Esta Presidencia recuerda que los testigos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51.3 del Reglamento de la Corte, deben prestar juramento o hacer una declaración en la que afirmen que “dirá[n] la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”.

Asimismo, nota que la señora Zapata Guisado fue ofrecida como testigo, de modo que su declaración deberá centrarse sobre aquello que le conste respecto de los hechos y circunstancias referidas al objeto definido en el apartado resolutivo (infra punto resolutivo 4). En consecuencia, no son atendibles las objeciones de las representantes, bajo el entendido de que la testigo solo se referirá a los hechos y circunstancias que le consten.

Sin perjuicio de lo anterior, las características personales y el nivel de conocimiento de los hechos de la testigo podrán ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 36. 40. Conforme a lo anterior, las objeciones de los representantes a la declaración testimonial propuesta por el Estado serán desestimadas.

En consecuencia, esta Presidencia ordenará recibir la declaración testimonial de Rosa María Zapata Guisado. La declaración será recibida con el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). G. Admisibilidad y objeto de las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado 41. El Estado ofreció en su escrito de contestación las declaraciones periciales de Eduardo Emmanuel Buendía de los Santos37 y Manuel Sacramento Purizaca Benites 38.

Solicitó que sus declaraciones fueran recibidas en audiencia pública. 42. Las representantes presentaron una serie de observaciones a las declaraciones periciales propuestas. Sobre el ofrecimiento de la declaración pericial de Eduardo Emmanuel Buendía de los Santos alegaron que “no cuenta con los elementos probatorios mínimos necesarios para pronunciarse sobre el objeto de su peritaje”, debido a que “de acuerdo con lo informado por el Estado en su Contestación […] ‘no existe historia clínica de Celia Ramos Durand, presumiendo que se haya deteriorado por el fenómeno del niño acaecido en 1998, lo cual imposibilita al Estado peruano de presentar el consentimiento firmado’”.

Indicaron, además, que el propuesto declarante “no tuvo contacto con la señora Ramos en vida”, por lo El Estado indicó que su “testimonio se encuentra dirigido a exponer sobre las acciones desplegadas por el Estado peruano a fin de acompañar a los familiares de la señora Celia Edith Ramos Durand y las atenciones en salud integral que vienen recibiendo y los avances al respecto”.

El Estado solicitó que su declaración sea rendida mediante afidávit. 35 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, Considerandos 44 y 45, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, supra, Considerando 19. 36 El Estado indicó que “detall[ará] sobre los vicios a la voluntad y el principio del consentimiento informado en la decisión de la señora Celia Edith Ramos Durand”.

El Estado solicitó que su declaración sea recibida en audiencia pública. 37 El Estado indicó que “detall[ará] respecto a los riesgos asociados a las AQV y las causas que podrían derivan una intervención de AQV”. El Estado solicitó inicialmente que su declaración fuera recibida en audiencia pública, posteriormente, mediante escrito de 3 de abril de 2025, solicito que fuera recibido mediante afidávit. 38 - 14 - cual no podría “declar[ar] sobre el tema propuesto específicamente en relación con la decisión adoptada por la víctima”.

Alegaron que al no existir registro del consentimiento firmado por Celia Ramos y no haber tenido contacto con ella, el declarante propuesto por el Estado no tiene forma de comprobar el consentimiento de Celia Ramos, ni de detallar si hubo o no “vicios a la voluntad” en su consentimiento. Por lo anterior, solicitaron que se declare inadmisible esta declaración. 43.

Sobre el ofrecimiento de la declaración pericial de Manuel Sacramento Purizaca Benites alegraron que su identificación se realizó de forma extemporánea debido a que no fue identificado en el escrito de contestación, conforme al artículo 41.1.c del Reglamento de la Corte, así como tampoco se remitió su hoja de vida. Indicaron que el Estado aportó el nombre “por primera vez en la lista definitiva de declarantes” y que no ha remitido su hoja de vida.

Por lo anterior, solicitaron, al estar fuera del plazo reglamentario, que se declare inadmisible esta declaración. 44. Esta Presidencia reitera que, cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento sobre el fondo del caso39 y que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, la cual no puede ser limitada por esta Presidencia sobre la base de evaluaciones atinentes a la alegada impertinencia de la prueba, fundada en afirmaciones sobre aspectos fácticos del caso que todavía no están determinados 40.

En tal sentido, los cuestionamientos formulados con relación al objeto del peritaje de Eduardo Emmanuel Buendía de los Santos no son admitidos. 45. Por otro lado, sobre la identificación tardía y falta de presentación de la hoja de vida del perito Manuel Sacramento Purizaca Benites, se observa que tanto la identificación como el envío de su hoja de vida fue efectuado por Perú dentro del plazo reglamentario, establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Corte.

Al respecto, mediante la nota de Secretaría CDH-62023/048 de 23 de abril de 2024 se envió, entre otros archivos, ese documento a las representantes. En la referida nota se indicó que los anexos fueron ubicados en la plataforma We Transfer, se precisó que estarían disponibles hasta el 20 de mayo de 2024 y se solicitó informar cualquier inconveniente a la Secretaría con plazo hasta el 29 de abril de 2024, de lo contrario, se entenderían bien recibidos.

En dicho plazo no se recibió ninguna comunicación por parte de los representantes que indicara que no habían recibido la referida hoja de vida. Por tal razón, las objeciones al peritaje del señor Purizaca Benites no son admitidas. 46. En virtud de lo expuesto, esta Presidencia ordenará recibir las declaraciones periciales de Emmanuel Buendía de los Santos y Manuel Sacramento Purizaca Benites.

Las declaraciones serán recibidas con el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 4). H. Recusaciones formuladas contra Juan Humberto Sánchez Córdova y Lucy Virginia Del Carpio-Ancaya y admisibilidad de sus peritajes H.1 Recusación formulada admisibilidad de su peritaje 47. contra Juan Humberto Sánchez Córdova y El Estado ofreció en su escrito de contestación la declaración pericial de Juan Humberto Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 27, y Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, supra, Considerando 15. 39 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 27, y Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador, supra, Considerando 12. 40 - 15 - Sánchez Córdova41.

Solicitó que su declaración fuera recibida mediante afidávit. 48. Las representantes recusaron al perito propuesto con fundamento en el artículo 48.1.c y 48.1.f del Reglamento de la Corte, debido a que, a su juicio, hay una afectación a su imparcialidad por “los aspectos específicos de la función pública que desempeña”. Indicaron que el perito propuesto trabaja como Juez Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ha desempeñado como Juez Supernumerario del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao y Juez Supernumerario del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Sostuvieron que, debido a que en el presente caso las representantes “est[án] cuestionando las actuaciones del Poder Judicial – institución en la que el propuesto perito labora – su criterio deja de ser objetivo por la relación de subordinación en la que se encuentra, dificultando que pueda brindar una opinión objetiva e imparcial”. Adicionalmente, alegaron que “el objeto de su peritaje fue modificado al presentar la lista definitiva de declarantes”.

Por lo anterior, solicitaron que se declare procedente la recusación planteada o, en el supuesto de aceptarse su peritaje, este se limite al objeto establecido inicialmente. 49. El señor Juan Humberto Sánchez Córdova, mediante escrito de 12 de marzo de 2025, sostuvo que, actualmente, se desempeña como “juez titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano que forma parte del Poder Judicial del Perú y que tiene a su cargo la administración de justicia” por lo cual hay “inexistencia de un vínculo o nexo funcional” con la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.

A su vez, indicó que, de las observaciones de los representantes, “no se advierten fundamentos que busquen controvertir objetivamente [su] imparcialidad”, y que “no se ha acreditado de qué manera podría configurarse un quebrantamiento que afecte [su] idoneidad como declarante”. Remarcó que su actuación se ha realizado con “plena independencia y autonomía, habiendo aceptado participar en calidad de perito en el presente proceso de manera libre y voluntaria”.

Adicionalmente, se refirió a los distintos cargos que ha ocupado y señaló que “conforme se desprende del proceso judicial, la instancia responsable de la revisión del proceso penal en agravio de Celia Edith Ramos Durand fue el Juzgado Penal Supranacional Liquidador Transitorio de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada”, indicó que “no h[a] desempeñado funciones en dicho juzgado ni en ninguna de sus oficinas”, y que “los despachos judiciales en los que h[a] laborado no se encuentran bajo dependencia, jurisdicción ni sujeción de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializado”.

Finalmente, sostuvo que “no h[a] tenido participación alguna a nivel judicial respecto del presente caso, bajo ninguna modalidad”, por lo cual solicitó el rechazo de la recusación interpuesta. 50. Esta Presidencia reitera que, conforme a lo establecido en el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente, es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo entre el experto y la parte proponente, y que (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 42.

En este caso, si bien el perito propuesto es funcionario público, de su rol como juez titular de la Corte Superior de El Estado indicó que “expondrá el desarrollo del proceso penal en referencia al caso concreto. En ese sentido, el perito se pronunciará en relación a los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el expediente penal Nº 007-1991, mediante el cual, se emitió la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013.

De otro lado, el perito se pronunciará en relación a los principios referidos a la relación entre el juez y las pruebas (inmediación y mediación), principio referente al conocimiento de los actos procesales (publicidad y secreto), principios referidos a la marcha de los actos procesales (celeridad), principio de in dubio pro reo. Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”.

El Estado solicitó que su declaración sea rendida mediante afidávit. 41 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra, Considerando 15 y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra, Considerando 13. 42 - 16 - Justicia de Lima no se desprende la existencia de un vínculo de subordinación, teniendo en cuenta que los jueces gozan de independencia y autonomía, principio reconocido en la propia Convención Americana.

Asimismo, esta Presidencia nota que el solo hecho de trabajar en el Poder Judicial en calidad de juez no es razón suficiente para declarar procedente la recusación presentada, debido a que los representantes no acreditaron cómo ello puede impactar su imparcialidad o generarle un interés directo que haga dudar a la Corte de su objetividad 43. 51.

Por otra parte, el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte dispone que la recusación procede cuando un perito hubiese “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Al respecto, la Corte ha considerado que se debe evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o quienes hayan tenido un rol jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, pues una participación en tal sentido afectaría su objetividad44.

En relación con este caso, la Presidencia advierte que el perito propuesto no ha participado en procesos judiciales relacionados con los hechos del caso. De modo que, de los argumentos presentados por los representantes, no se desprende que pueda verse afectada su objetividad. Por lo anterior, esta Presidencia desestima la recusación presentada por los representantes. 52.

Por otro lado, sobre la alegada modificación al objeto de la pericia, se observa que el Estado, dentro del plazo establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Corte, informó la existencia de un error material en relación al énfasis del objeto de la declaración del perito propuesto e indicó que, donde decía que se haría énfasis en el “expediente penal N° 007-1991, mediante el cual, se emitió la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013” debía decir “expediente penal N° 59-2019, mediante el cual, se emitió la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2023”.

Esta Presidencia estima razonable acceder a la corrección planteada por el Estado. 53. Conforme a lo anterior, las objeciones de las representantes a la declaración pericial propuesta por el Estado serán desestimadas. En consecuencia, esta Presidencia ordenará recibir la declaración pericial de Juan Humberto Sánchez Córdova. La declaración será recibida con el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4).

H.2 Recusación formulada admisibilidad de su peritaje contra Lucy Virginia Del Carpio-Ancaya y 54. El Estado ofreció en su escrito de contestación la declaración pericial de Lucy Virginia Del Carpio-Ancaya45. Solicitó que su declaración fuera recibida en audiencia pública. 55. Las representantes recusaron a la perita propuesta con fundamento en el artículo 48.1.c y 48.1.f del Reglamento de la Corte debido a que, a su juicio, hay una afectación a su imparcialidad por “los aspectos específicos de la función pública que desempeñ[a]”.

Al respecto, indicaron que la señora Del Carpio-Ancaya actualmente se desempeña como parte del “Equipo Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra, Considerando 15 y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, Considerando 48. 43 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2010, Considerando 10 y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, Considerando 49. 44 El Estado indicó que “detall[ará] sobre la evolución de la normatividad del Programa Nacional de Planificación Familiar en el Perú y sobre los protocolos y manuales, que se implementaron, y su relación con las recomendaciones de los organismos internacionales de salud”.

El Estado solicitó inicialmente que su declaración fuera recibida en audiencia pública, posteriormente, mediante escrito de 3 de abril de 2025, solicito que fuera recibida mediante afidávit. 45 - 17 - Técnico de la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva”, perteneciente al Ministerio de Salud del Estado, y que “ha desempeñado múltiples cargos desde 1975 en diversas instituciones adscritas al Ministerio de Salud”, especialmente, destacaron, los puestos que desempeñó “entre 1997 y el 2001 −años en los que se implementó el Programa Nacional de Salud Reproductiva y planificación Familiar en el marco del cual se dio la esterilización forzada y posterior muerte de Celia Ramos”.

Entre estos, enfatizaron el cargo de “Asesora del Programa de Planificación Familiar del Instituto Materno Perinatal” y el de “Responsable del Área de capacitación del Programa de Planificación Familiar”. En este sentido, alegaron que la declarante propuesta “está siendo llamada a declarar sobre funciones que actualmente realiza desde su rol en el Equipo Técnico de la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva y de la ‘evolución de normatividad’ del Programa Nacional de Planificación Familiar en el Perú, en cuya creación e implementación ella ha participado desde distintos roles a lo largo de su trayectoria profesional”.

Así, indicaron que además de tener un rol en la función pública, también “tiene vínculos estrechos con el trabajo del Estado en materia de normatividad del Programa Nacional de Planificación Familiar” por lo que, debido al objeto de la pericia propuesta, consideraron “que existe un impedimento estructural a su imparcialidad en el presente caso”.

Por lo anterior, solicitaron que se declare procedente la recusación planteada o, en el supuesto de aceptarse su declaración, esta sea en calidad de testigo y, consecuentemente, “sólo pued[a] referirse a hechos de los que haya tenido conocimiento en el cargo que ocupaba, pero no así, emitir opiniones en calidad de experta”. 56. La señora Lucy Virginia del Carpio-Ancaya, mediante escrito de 13 de marzo de 2025, rechazó la recusación en su contra.

Indicó que desde 2019 forma parte del Equipo Técnico de la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública. Sostuvo que su trabajo “no interfiere en la independencia requerida para el desempeño del peritaje” y que las labores que realiza “contribuyen a fundamentar [su] experiencia en tanto especialista en derechos sexuales y reproductivos, lo cual implica el conocimiento [d]el marco normativo”.

Alegó que no tiene “vinculación con los hechos materia del presente caso, [que] pretend[e] determinar si la intervención quirúrgica practicada a la señora Celia Edith Ramos Durand contó con el consentimiento informado, así como las condiciones en las que se desarrolló la intervención”. Sobre los cargos que ha ocupado, señaló que ha desempeñado múltiples labores relacionadas a “temas de salud, y derechos sexuales y reproductivos, lo cual sustenta [su] experiencia para realizar el peritaje” y “no anula [su] imparcialidad, pues ninguno de los cargos desempeñados se vincula con los hechos materia del presente caso”.

Señaló que, como consta en su hoja de vida, “no h[a] laborado como personal médico en el Puesto de Salud del Caserío de la Legua – Catacaos, ni [l]e h[a] encargado de la supervisión de la Subregión de Salud de Piura”. Además, señaló que, en 1997, “reali[zó] labores como asesora del Programa de planificación Familiar del Instituto Materno Perinatal” por lo cual “tampoco se advierte que haya tenido una responsabilidad con la intervención quirúrgica practicada a la señora Celia Edith Ramos Durand”.

Finalmente, sobre la solicitud de que, en caso de recibirse su declaración, esta sea en calidad de testigo, alegó que “no h[a] sido testigo de los hechos planteados en el presente caso, ya que no [ha] laborado como personal médico en el Puesto de Salud del Caserío de la Legua – Catacaos, ni [se ha] encargado de la supervisión de la Subregión de Salud de Piura”.

Por todo lo anterior, solicitó que se desestime lo señalo por los representantes y se admita su declaración pericial. 57. Esta Presidencia reitera que, conforme a lo establecido en el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente, es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado entre el experto y la parte proponente, y que (ii) esa relación afecte su imparcialidad46.

En relación con este asunto, esta Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra, Considerando 15 y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia, supra, Considerando 13. 46 - 18 - Presidencia recuerda que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen para el que fue propuesto47.

En este caso, del rol de la señora Del Carpio-Ancaya como integrante del Equipo Técnico de la Dirección de Salud Sexual y Reproductiva del Ministerio de Salud, se desprende la existencia de un vínculo de subordinación entre la perita propuesta y la rama ejecutiva del poder público, en asuntos relacionados específicamente con el objeto del peritaje.

A juicio de esta Presidencia, el vínculo entre la experta y el Estado está caracterizado por la dependencia funcional -contrario a lo ocurrido con el señor Juan Humberto Sánchez Córdova-, lo que puede afectar su imparcialidad y hace procedente la recusación formulada. 58. Ahora bien, teniendo en cuenta el trabajo que ha desarrollado a lo largo de los años la señora Del Carpio-Ancaya, en temas relacionados con salud sexual y reproductiva, la Presidencia estima que su declaración podría ser útil y pertinente para tener una mejor comprensión de la actuación estatal en este caso48.

Por lo tanto, admite su declaración en calidad de testigo, caso en el cual no le es exigible el deber de imparcialidad. El objeto y modalidad de la declaración serán determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4). I. Admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la Comisión y solicitud para interrogar a las peritas Kimberly Theidon y Daniela Kravetz, propuestas por los representantes 59.

La Comisión ofreció el dictamen pericial de la señora Christina Zampas para que declare sobre: [L]os deberes que impone el derecho internacional a los Estados para garantizar la obtención del consentimiento informado en procedimientos médicos relacionados con derechos sexuales y reproductivos. La perita declarará asimismo sobre las obligaciones estatales en la implementación, supervisión y fiscalización de programas nacionales de salud relacionados a la salud sexual y reproductiva, así como respecto del acceso a la justicia por violaciones que puedan producirse en dicho ámbito.

En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso. 60. Sostuvo que el peritaje propuesto permitirá a la Corte “continuar desarrollando los estándares aplicables a la obtención del consentimiento informado en procedimientos médicos relacionados con derechos sexuales y reproductivos”.

Especialmente, “sobre estándares relativos a las obligaciones estatales en la implementación, supervisión y fiscalización de programas nacionales de salud relacionados con la salud sexual y reproductiva, así como respecto del acceso a la justicia por violaciones que puedan producirse en dicho ámbito”. 61. El Estado solicitó desestimar el peritaje.

Alegó la falta de especificidad en el objeto, y que la perita no cuenta con la experiencia suficiente, debido a que su “experticia se vincula principalmente con la defensa de Derechos Humanos en materia de salud reproductiva y sexual y violencia basada en género, con enfoque interseccional de los sistemas de derechos humanos y derechos internacional humanitario” cuando debería de poseer el “conocimiento técnico y/o Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Pueblos Indígenas U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, Considerando 29. 47 Cfr. Caso García Romero y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2024, Considerando 24. 48 - 19 - legal de un/una profesional que cuente con estudios en Derechos Humanos en conocimientos de Derecho Civil, específicamente sobre conocimientos de formación del consentimiento”.

Sostuvo también que no se motivó, de forma razonable, por qué este caso compromete el orden público interamericano. 62. Esta Presidencia recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de dicha prueba a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano, lo cual corresponde sustentar a dicho órgano. En tal sentido, la Presidencia advierte que, contrario a lo argumentado por el Estado, el objeto del peritaje constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, lo cual fue sustentado debidamente por la Comisión. En efecto, el objeto propuesto, al referirse a los deberes que impone el derecho internacional a los Estados para garantizar la obtención del consentimiento informado en procedimientos médicos relacionados con derechos sexuales y reproductivos, configura un asunto que trasciende el interés y los alcances del asunto concreto, pudiendo tener impacto, eventualmente, sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención Americana.

Por lo tanto, la Presidencia admite el dictamen pericial de Christina Zampas, propuesto por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 1). 63. Por otro lado, la Comisión solicitó que, en virtud de lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, se le permita formular preguntas a las peritas Kimberly Theidon y Daniela Kravetz, propuestas por las representantes, debido a que el objeto de sus peritajes se relaciona tanto con el orden público interamericano, como con el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. Para el efecto, destacó que el peritaje de Kimberly Theidon se refiere al “Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar y las afectaciones que generó en los derechos de las mujeres de pocos recursos económicos y habitantes de zonas rurales en Perú”, y que el peritaje de Daniela Kravetz se refiere a “los estándares internacionales aplicables a la investigación de esterilizaciones forzadas”, por lo cual, a su juicio, ambos peritajes “podrán complementar dos de los temas que la Comisión pretende desarrollar, y que un adecuado contradictorio permitirá a la […] Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso”.

El Estado y los representantes no se pronunciaron en relación con la solicitud de la Comisión. 64. Al respecto, la Presidenta recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la posibilidad de que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 49, que indica que corresponde a dicho órgano fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su Artículo 50.5 del Reglamento: Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit).

La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente. […] Artículo 52.3: La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión. 49 - 20 - interrogatorio50. 65.

Así, en primer término, se advierte que el objeto del dictamen de la perita Kimberly Theidon, propuesta por los representantes, referido, entre otras cuestiones, al “Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar y las afectaciones que generó en los derechos de las mujeres de pocos recursos económicos y habitantes de zonas rurales en Perú”, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que ambos “se referirá[n] específicamente a las afectaciones generadas a partir de la implementación del referido programa nacional”.

Asimismo, se advierte que el objeto del dictamen de la perita Daniela Kravetz, propuesta por los representantes, referido, entre otras cuestiones, al “estándares internacionales relativos a la caracterización de la esterilización forzada como una forma de violencia reproductiva”, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida en que ambos “abordarán cuestiones de acceso a la justicia e investigación de hechos similares al caso”. 66.

Además, la posibilidad de que la Comisión formule preguntas a las peritas señaladas resultaría de importancia para el orden público interamericano, en la medida en que dichos peritajes se refieren a asuntos que trascienden el interés de las partes en el caso concreto y que el interrogatorio que se formule podría permitir a la Corte “continuar desarrollando su jurisprudencia sobre los estándares aplicables a la obtención del consentimiento informado en procedimientos médicos relacionados con derechos sexuales y reproductivos” y “profundizar sobre estándares relativos a las obligaciones estatales en la implementación, supervisión y fiscalización de programas nacionales de salud relacionados con la salud sexual y reproductiva, así como respecto del acceso a la justicia por violaciones que puedan producirse en dicho ámbito”. 67.

De igual forma, la Presidenta considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas las peritas Kimberly Theidon y Daniela Kravetz.

J. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 68. Mediante comunicaciones de 3 de mayo de 2024, la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, informó que era procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (supra Visto 2). Según se indicó en esa oportunidad, se otorgaría apoyo económico necesario, con cargo a los recursos actualmente disponibles, para solventar los gastos que ocasione la presentación de un máximo de diez declaraciones, ya sea en audiencia o mediante afidávit.

En dicha oportunidad se indicó que el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia serían precisados al momento de decidir sobre la apertura del procedimiento oral. 69. Por lo anterior, esta Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesaria de la presunta víctima Marisela del Carmen Monzón Ramos y de la perita Kimberly Theidon, a fin de que comparezcan ante este Tribunal en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso.

Adicionalmente, se prestará la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de formalización Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Capriles Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de diciembre de 2023, Considerando 11. 50 - 21 - y envío de ocho declaraciones rendidas mediante afidávit. Los representantes deberán especificar las personas declarantes que serán cubiertas por el Fondo y remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización y envío de las referidas declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de las personas declarantes en el plazo establecido en la parte resolutiva.

El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no podrá ser utilizado para cubrir honorarios u otros gastos profesionales relacionados con la elaboración de peritajes. 70. La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y alimentación de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 71.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos a fines de llevar la contabilidad, en dicho expediente se documentará cada una de las erogaciones que realice el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 72.

Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República del Perú, a las representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial durante el 176° Período Ordinario de Sesiones, el día 22 de mayo de 2025, a partir de las 09:00 horas, en Ciudad de Guatemala, Guatemala, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima 1) Marisela del Carmen Monzón Ramos, quien declarará sobre lo que conoce de las circunstancias que rodearon la intervención de anticoncepción quirúrgica de la señora Celia Ramos y su posterior fallecimiento, y de los procesos adelantados ante instancias judiciales y ante el Congreso de la República por esos hechos; sobre la forma en la que lo ocurrido le afectó a ella y a su familia, y sobre las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado, en caso de ser declarado responsable por la Corte.

B. Perita propuesta por la Comisión - 22 - 2) Christina Zampas, abogada experta en salud sexual y reproductiva y violencia basada en género, quien declarará sobre los deberes que impone el derecho internacional a los Estados para garantizar la obtención del consentimiento informado en procedimientos médicos relacionados con derechos sexuales y reproductivos.

La perita declarará además sobre las obligaciones estatales en la implementación, supervisión y fiscalización de programas nacionales de salud relacionados a la salud sexual y reproductiva, así como respecto del acceso a la justicia por violaciones que puedan producirse en dicho ámbito. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso. C. Perita propuesta por los representantes 3) Kimberly Theidon, antropóloga y profesora universitaria, quien declarará sobre el denominado “Programa Nacional de Salud Reproductiva y Planificación Familiar” de Perú y las alegadas afectaciones que generó en los derechos de las mujeres de pocos recursos económicos y habitantes de zonas rurales.

Asimismo, la perita se referirá a los presuntos estereotipos de género que subyacen la política de esterilizaciones forzadas, a la presunta impunidad existente con relación a este tipo de casos, y a las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de lo ocurrido. La perita podrá referirse a los hechos del caso. D. Perito propuesto por el Estado 4) Eduardo Emmanuel Buendía de los Santos, abogado, especialista en derecho civil, quien declarará sobre los posibles vicios a la voluntad y el principio del consentimiento informado en la decisión de la señora Celia Edith Ramos Durand a la luz de los documentos que han sido puestos en su conocimiento.

El perito podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir a las personas convocadas para rendir declaraciones periciales durante la audiencia pública que aporten una versión escrita de su respectivo peritaje, a más tardar el 15 de mayo de 2025. 3. Solicitar a la República de Guatemala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a Perú y a las presuntas víctimas, durante su desarrollo.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República de Guatemala. 4. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas, propuestas por las partes, presten su declaración ante fedatario público: A. Presuntas víctimas 1) Emilia Edith Monzón Ramos, quien declarará sobre lo que conoce de las circunstancias que rodearon la intervención de anticoncepción quirúrgica de la señora Celia Ramos y su posterior fallecimiento, y de los procesos adelantados ante instancias judiciales y ante el Congreso de la República por esos hechos; sobre la forma en la que lo ocurrido le afectó a ella y a su familia, y sobre las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado, en caso de ser declarado responsable por la Corte. - 23 - 2) Marcia Maribel Monzón Ramos, quien declarará sobre lo que conoce de las circunstancias que rodearon la intervención de anticoncepción quirúrgica de la señora Celia Ramos y su posterior fallecimiento, y de los procesos adelantados ante instancias judiciales y ante el Congreso de la República por esos hechos; sobre la forma en la que lo ocurrido le afectó a ella y a su familia, y sobre las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado, en caso de ser declarado responsable por la Corte.

B. Testigo, propuesto por los representantes 3) Gonzalo Gianella, quien declarará sobre el trabajo que realizó en la elaboración de los informes de la Defensoría del Pueblo sobre esterilizaciones forzadas en Perú; los hallazgos de la Defensoría del Pueblo en relación con la denominada “política de esterilizaciones forzadas”, que se alega habría implementado el Estado peruano en la época de los hechos; las recomendaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo sobre la materia, y su estado de cumplimiento.

C. Testigos, propuestos por el Estado 4) Marco Antonio Guzmán Baca, quien declarará sobre los argumentos que justificaron las decisiones emitidas por el órgano de investigación fiscal, en la causa en la que participó, incluyendo la disposición S/N de fecha 22 de enero de 2014, que dispone que no hay lugar a formalizar denuncia penal y dispone el archivo de lo actuado. 5) Marcelita del Rosario Gutiérrez Vallejos, quien declarará sobre las actuaciones y actos procesales en los que participaron los familiares de la señora Celia Edith Ramos Durand, sus representantes legales, abogados y otras personas, que justificaron las decisiones emitidas por el órgano de investigación fiscal en la causa en la que participó, entre ellas, la Resolución Fiscal N° 16 de fecha 27 de julio de 2016. 6) Thousy Margot Aburto Garavito, quien declarará sobre la complejidad que involucra el presente caso y las acciones que actualmente viene realizando el Ministerio Público en relación con el cumplimiento de sus competencias, así como las dificultades e incidentes generados en el iter procesal, que justificaron las decisiones emitidas en la investigación desde la fecha que asumió el caso.

Asimismo, expondrá el estado actual de la investigación y proceso penal. 7) Rosa María Zapata Guisado, quien declarará sobre las acciones desplegadas por el Estado peruano a fin de acompañar a los familiares de la señora Celia Edith Ramos Durand y las atenciones en salud integral que vienen recibiendo y los avances al respecto. 8) Lucy Virginia Del Carpio-Ancaya, quien declarará sobre la evolución de la normatividad del Programa Nacional de Planificación Familiar en el Perú, los protocolos y manuales que se han implementado y su relación con las recomendaciones de los organismos internacionales de salud.

D. Peritas, propuestas por los representantes 9) Clara Sandoval, abogada y profesora universitaria, quien declarará sobre los estándares internacionales respecto la obligación estatal de reparar a víctimas de violencia estatal y específicamente a víctimas de esterilizaciones forzadas presuntamente cometidas por el Estado. La perita analizará el Sistema Integral de - 24 - Reparaciones de Perú y el Registro de Víctimas de Esterilizaciones Forzadas (REVIESFO) tanto en su formulación como su implementación, haciendo especial énfasis en los mecanismos disponibles para reparar a las posibles víctimas de esterilizaciones forzadas.

Además, se referirá a las medidas que el Estado debería adoptar para asegurar que las eventuales víctimas de esterilizaciones forzadas en Perú tengan acceso a reparación integral. La perita podrá referirse a los hechos del caso. 10) Daniela Kravetz, abogada y profesora universitaria, quien declarará sobre los estándares internacionales relativos a la caracterización de la esterilización forzada como una forma de violencia reproductiva, que supone una violación grave de los derechos humanos y puede, en ciertos contextos, constituir un crimen de lesa humanidad, y a los estándares internacionales aplicables a la investigación de este tipo de conductas. 11) Mariana Romero, médica y Mg. en Ciencias en Salud Reproductiva, quien declarará sobre las buenas prácticas y estándares internacionales para la práctica de esterilizaciones en mujeres.

Además, analizará, a la luz de los referidos estándares y de su propia experiencia, los expedientes médicos de la esterilización realizada a Celia Ramos a los que han tenido acceso las representantes, con el fin de presentar a la Corte su opinión experta acerca la forma en la que se realizó este procedimiento. Además, recomendará a la Corte las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que ocurrieron en este caso. 12) Patricia Palacios Zuloaga, abogada y profesora universitaria, quien declarará sobre los estándares internacionales en materia de esterilizaciones forzadas como una forma de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes y como una forma de violencia reproductiva. 13) Beatriz May Ling Ramírez Huaroto, abogada y profesora universitaria, quien declarará sobre la alegada ausencia de mecanismos efectivos para garantizar el consentimiento libre, previo e informado en el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva en Perú y a las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la repetición de lo ocurrido.

E. Peritos propuestos por el Estado 14) Andy Carrión Zenteno, abogado, especialista en derecho procesal y derecho penal, quien declarará sobre el desarrollo del proceso penal en el caso concreto. El perito se pronunciará sobre los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el proceso penal recaído en el Expediente N° 59-2019; sobre los principios a la marcha de los actos procesales: principio de responsabilidad penal, principio de legalidad, y principio de libertad probatoria, del acto y del autor, y de culpabilidad.

Para poder ejemplificar su intervención, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 15) Juan Humberto Sánchez Córdova, abogado y juez de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien declarará sobre el desarrollo del proceso penal el caso concreto.

El perito se pronunciará en relación a los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el expediente penal No. 59-2019, mediante el cual se emitió la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2023. De otro lado, el perito se pronunciará en relación con los principios referidos a la relación entre el juez y las pruebas (inmediación y - 25 - mediación), principio referente al conocimiento de los actos procesales (publicidad y secreto), principios referidos a la marcha de los actos procesales (celeridad), principio de in dubio pro-reo.

Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 16) Manuel Sacramento Purizaca Benites, médico cirujano especialista en gineco obstetricia, quien declarará sobre los riesgos asociados a los procedimientos de anticoncepción quirúrgica voluntaria [AQV]. 5.

Requerir a las partes y la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 6. Requerir al Estado y a las representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 30 de abril de 2025, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 4. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 30 de abril de 2025, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a la perita Daniela Kravetz. 8. Requerir al Estado y las representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las personas declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 15 de mayo de 2025. 9. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 4, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 10.

Informar a las representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, que no esté cubierta por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 11. Requerir a las representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 25 de abril de 2025, una cotización del costo de la formalización de ocho declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de las personas declarantes que correspondan, y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Las representantes, a más tardar con sus alegatos finales escritos, que deberán ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 17, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.

El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 12. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 9 de mayo de 2025, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. - 26 - 13. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 14.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo con lo expresado en el Considerando 71 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentarán cada una de las erogaciones que se realicen por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 15.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 17.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 23 de junio de 2025, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 18. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de la presunta víctima y a la República del Perú. - 27 - Corte IDH. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2025.

Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario