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Corte IDH · Medidas Provisionales2025-02-27

Corte IDH. Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE MARZO DE 2025 MEDIDAS PROVISIONALES ASUNTO CUATRO INDÍGENAS MAYANGNA PRIVADOS DE LIBERTAD RESPECTO DE NICARAGUA VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) de 27 de junio de 2023 1, en la que ordenó que el Estado de Nicaragua (en adelante también “Estado” o “Nicaragua”), “de forma inmediata proced[ier]a a [la] liberación” de los señores D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. e I.C.L. 2, miembros del pueblo indígena Mayangna, quienes se encuentran privados de libertad en el centro penitenciario denominado “La Modelo”, en territorio nicaragüense, y que “adopt[ara] las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida, integridad personal, salud y libertad personal”.

En la misma Resolución, el Tribunal dispuso, inter alia, lo siguiente: 2. Requerir al Estado para que, mientras se surten los trámites administrativos necesarios para la liberación inmediata de las cuatro personas indígenas Mayangna […], proceda a garantizar un trato digno mediante acceso inmediato a servicios de salud, medicamentos y alimentación adecuada, así como facilitar su contacto con familiares y abogados.

Esta orden no podrá ser utilizada para retrasar la liberación de los beneficiarios. 3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 10 de julio de 2023 sobre la situación de las cuatro personas indígenas Mayangna antes identificadas, a la luz de las medidas urgentes adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Con posterioridad, el Estado deberá presentar un informe periódico cada mes respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. 2.

Los escritos presentados por los representantes de las personas beneficiarias (en adelante también “representantes”) 3 los días 19 y 31 de julio, 3 de septiembre, 1 de noviembre y 14 de diciembre de 2023; 25 de enero, 20 de marzo, 24 de abril, 30 de julio y 3 de octubre de 2024, y 15 de enero de 2025, mediante los cuales informaron sobre la situación de dichas personas, quienes, según fue indicado, continúan privadas de libertad.

Cfr. Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023. 2 En esta Resolución fueron incluidas únicamente las iniciales de los nombres de las personas beneficiarias, conforme a la solicitud inicial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el contenido de la Resolución de la Corte de 27 de junio de 2023.

Dichas personas fueron debidamente identificadas en las notificaciones efectuadas al Estado de Nicaragua y al resto de intervinientes en las presentes medidas. 3 Actúan como representantes de las personas beneficiarias María Luisa Acosta Castellón, coordinadora del Centro de Asistencia Legal de Pueblos Indígenas (CALPI) de Nicaragua; Teresa Fernández Paredes, de la Organización Mundial contra la Tortura;

Alejandra Nuño, directora del Centro Universitario por la Dignidad y la Justicia “Francisco Suárez, SJ” del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (CUDJ-ITESO) de Guadalajara, México, y Boanerge Fornos, abogado de la asociación Acción Penal. 1 3. Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana” o “Comisión”) presentadas los días 26 de julio, 5 de septiembre, 7 de noviembre y 20 de diciembre de 2023; 12 de febrero, 25 de marzo, 30 de abril, 14 de agosto y 15 de octubre de 2024, y 4 de febrero de 2025, mediante las cuales remitió sus respectivas observaciones a la información proporcionada por los representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991 4. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”). 3. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional, y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.

Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 5. Así, para los efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien, si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 6.

La Corte observa que el 18 de noviembre de 2021 Nicaragua notificó oficialmente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) su “indeclinable decisión de denunciar la Carta de la O[EA] conforme a su artículo 143”, con lo que dio “inicio al Retiro Definitivo y Renuncia de Nicaragua a esta Organización”. Al respecto, el Tribunal recuerda que un Estado que se retira de la OEA continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente, que se encuentren vigentes.

En ese sentido, si bien en general, para la ratificación del tratado se condiciona la calidad de Estado Miembro de la OEA, tal condición no resulta exigible para la continuidad de las obligaciones. Conforme a lo anterior, la denuncia de la Carta de la OEA no produce ningún efecto respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua.

Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerandos 28 a 30, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Urgentes.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2025, nota a pie de página 15. 5 Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021, Considerando 17, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2023, Considerando 2. 6 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil. Medidas Provisionales, supra, Considerando 2. 4 2 4. El artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades consagrados en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En congruencia con ello, cuando una persona bajo la jurisdicción de un Estado parte es beneficiaria de medidas provisionales, este deber general se ve reforzado y existe un deber especial de protección 7.

Por consiguiente, el incumplimiento de las medidas provisionales otorgadas por la Corte puede generar responsabilidad internacional del Estado 8. 5. Por su parte, el artículo 68.1 de la Convención dispone que los Estados Parte se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en los casos en que sean partes. Estas disposiciones son respaldadas por la jurisprudencia internacional, que reconoce que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe, en atención al principio pacta sunt servanda 9.

En tal sentido, las órdenes contenidas en las Resoluciones de la Corte implican un deber especial de protección de las personas beneficiarias de las medidas provisionales, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento, reitera esta Corte, puede generar responsabilidad internacional del Estado 10. 6. El Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron ordenadas mediante Resolución de 27 de junio de 2023, en razón de una situación de extrema gravedad y urgencia para cuatro personas indígenas Mayangna privadas de libertad.

Lo anterior, con el objeto de evitar “un daño irreparable a [lo]s derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a una alimentación adecuada” de dichas personas. Para el efecto, la Corte tomó en consideración las circunstancias en que, según informó la Comisión Interamericana, se habrían llevado a cabo las detenciones de los beneficiarios, así como la notoria falta de información del Estado sobre las condiciones de su privación de libertad, su situación de incomunicación, el alegado delicado estado de salud en que se encontrarían, la falta de acceso a medicamentos y atención en salud que requerirían, y los actos de agresión que estarían sufriendo 11. 7.

De esa cuenta, en virtud de la persistente falta de información por parte del Estado, el que ha omitido rendir los informes periódicos indicados en el punto resolutivo 3 de la citada Resolución de 27 de junio de 2023, así como la información proporcionada por los representantes y las observaciones remitidas por la Comisión Interamericana (supra Vistos 1 a 3), la Corte estima pertinente emitir una resolución para evaluar la implementación de las 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez respecto de Honduras.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 3. 8 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 3. 9 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 4. Ver también: Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Además, la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que uno de los principios básicos que rigen la creación y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, sea cual sea su origen, es el principio de buena fe. Cfr. Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Judgment, I.C.J. Reports 2010, párr. 145, y Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, párr. 46. 10 Cfr. Asunto Eloisa Barrios y otros respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2004, Considerando 12, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 4. 11 Cfr. Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, párrs. 43, 44, 47 y 49. 3 presentes medidas. A. Información sobre la situación actual de las personas beneficiarias 8. Los representantes, con posterioridad a la emisión de la Resolución de 27 de junio de 2023, han informado periódicamente a la Corte acerca de la situación que afecta a las personas beneficiarias. 9.

En tal sentido, informaron que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, en su opinión No. 30/2024, concluyó que, “[d]ada la falta de información suministrada por el Gobierno” de Nicaragua, las cuatro personas beneficiarias de las presentes medidas provisionales “fueron detenid[a]s sin fundamento jurídico alguno”, sin orden de detención y sin que concurriera flagrante delito.

Aunado a ello, las detenciones “se produjeron con fuerza”, mediante el allanamiento, sin orden judicial, de los domicilios de las personas beneficiarias, y sin haberles informado sobre las razones de su detención 12. 10. El referido Grupo de Trabajo indicó “est[ar] convencido (a falta de información que lo contradiga)” de que “las verdaderas razones de la detención de los cuatro indígenas giran en torno a la represión por parte del Gobierno para suprimir el derecho a la promoción, protección y participación en los asuntos públicos”.

Asimismo, el Grupo de Trabajo señaló lo siguiente: Los detenidos han sido víctimas constantes de torturas, lo que ha motivado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a dictar medidas provisionales a su favor. Sin embargo, las torturas continúan haciendo que el Grupo de Trabajo reciba con alarma la información de la fuente relativa a que estas autoridades y dirigentes indígenas actualmente continúan sin que se les permita visitas conyugales y reciben visitas de sus familiares solo una vez al mes (a diferencia de otros privados de libertad que reciben visitas quincenales).

Asimismo, continúan siendo mal alimentados y el agua que ingieren continúa siendo sucia; continúan padeciendo enfermedades crónicas sin obtener atención médica o medicamentos. Además, continúan durmiendo en losetas de cemento sin colchón ni sabanas; continúan manteniéndolos en ropa interior o desnudos, sujetos a castigos físicos y sexuales, y aislados en celdas de máxima seguridad llamadas por lo reos “El Infiernillo” (llenas de zancudos) sin ventilación y en total obscuridad 13. 11.

Según informaron los representantes, las personas beneficiarias, a pesar de las medidas provisionales dictadas por la Corte y de la opinión emitida por el Grupo de Trabajos sobre la Detención Arbitraria, continúan en situación de privación de libertad en el “Centro Penitenciario Jorge Navarro”, también conocido como “La Modelo”, ubicado en el departamento de Managua, Nicaragua.

Asimismo, dichas personas siguen “siendo objeto de acciones y omisiones que minan su salud física, mental y espiritual”, lo que afecta igualmente “la moral de [su]s familias y de su comunidad”. 12. Sobre la situación de privación de libertad en que se encuentran los beneficiarios, los representantes informaron lo siguiente: a) han sido golpeados, maltratados y humillados por los guardias del sistema penitenciario, quienes les han causado “graves daños a su integridad 12 Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

Opinión No. 30/2024 (Nicaragua). U.N. A/HRC/WGAD/2024/30, 2 de octubre de 2024, párrs. 72, 74 y 75. Disponible en: https://ondalocalni.com/media/uploads/2025/01/20/grupo-trabajo-detencion-arbitraria-nicaragua.pdf. 13 Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Opinión No. 30/2024 (Nicaragua). U.N. A/HRC/WGAD/2024/30, 2 de octubre de 2024, párrs. 85 y 106.

En atención a lo considerado, el Grupo de Trabajo “pid[ió] al Gobierno de Nicaragua que adopt[ara] las medidas necesarias para remediar la situación de los cuatro individuos, sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes”, y agregó: El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner a los cuatro individuos inmediatamente en libertad y concederles el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional. 4 física y psíquica”; b) las celdas en que se encuentran son insalubres, el acceso a la comida es limitado, les privan del uso de ropa y “de los enseres más elementales”, al punto que en alguna ocasión “los han dejado totalmente desnudos”; c) duermen en piso de cemento, sin colchones o cobijas, “vulnerables a insectos y roedores”, sin que las autoridades permitan a sus familiares proporcionarles frazadas para que se protejan del frío, especialmente en temporadas de bajas temperaturas; d) en algún momento se les mantuvo aislados, en celdas individuales, “encadenados de pie[s] y brazos por largos periodos”, y sin permitirles salir al pasillo o al patio a tomar el sol, lo que sí se autoriza a otras personas internas; e) los guardias penitenciarios los “castigan” por utilizar su propio idioma, el Mayangna, para comunicarse entre ellos, y f) han sido objeto de burlas por participar en actividades religiosas dentro del establecimiento penitenciario, como sucedió en una ocasión en que los guardias les indicaron públicamente que no podían participar “porque eran unos ‘asesinos’”. 13.

Los representantes indicaron que las visitas autorizadas de los familiares de los beneficiarios son “extremadamente cortas”, de modo que algunas veces les permiten saludarse por un tiempo máximo de cinco minutos, debiendo comunicarse “a través de un vidrio” mientras son vigilados por los guardias, algunos de los cuales hablan idioma Mayangna.

Señalaron, además, que no tienen permitidas visitas conyugales. Ante esta situación, sumado al costo que significa viajar aproximadamente 500 kilómetros desde su residencia en la Costa Caribe hasta el centro penitenciario, algunos de los familiares de los beneficiarios han dejado de visitarlos o han reducido drásticamente las visitas. 14.

En cuanto a la situación de salud de los beneficiarios, los representantes informaron que, desde su privación de libertad, ocurrida en 2021, se les ha negado realizar exámenes médicos, recibir atención médica y proporcionales medicamentos para tratar las “enfermedades crónicas” que padecen, incluidas afecciones cardíacas, anemia, “padecimientos biliares” y enfermedades relacionadas con la presión arterial y con la visión, las que son de conocimiento de las autoridades penitenciarias.

De igual forma, las autoridades han impedido a los beneficiarios someterse a intervenciones quirúrgicas “prescritas con anterioridad”, a la vez que se han negado a entregar “en su totalidad” los medicamentos, la ropa y los alimentos que los familiares suministran. Indicaron también que “la única forma de obtener agua” es mediante su compra en el mismo establecimiento penitenciario, lo que limita “grandemente” su ingesta, ante las restricciones económicas que padecen. 15.

Los representantes informaron que I.C.L. “padec[e] de una inflamación en todo el cuerpo que no se sabe cuál es su origen”, a pesar de lo cual no se le proporciona atención médica. Refirieron que dicha persona, en alguna ocasión, fue “privad[a] de todo contacto humano”, habiendo sido encontrada desmayada en su celda, a partir de lo cual los guardias le obligaron “a tomar algunas pastillas”, desconociéndose qué tipo de medicamento se le está suministrando. 16.

En cuanto a D.R.Z., informaron que “padece de catarata en estado avanzado, lo que le causa el enrojecimiento y ardor en los ojos”. Sin embargo, a pesar de quejarse constantemente de las afecciones en sus ojos y de otras dolencias, las autoridades no le han permitido realizarse exámenes médicos, a la vez que se niegan a recibir los medicamentos y demás artículos proporcionados por sus familiares, incluidos los anteojos que necesita. 17.

Respecto de A.C.L., los representantes informaron que colabora con otras personas internas en tareas de alfabetización; sin embargo, cada vez que regresa de impartir clases, los guardias “lo desnudan delante de” las otras personas privadas de libertad “y se burlan de él”. Por su parte, con relación a D.A.B.A., indicaron que sus familiares “muy escasamente lo 5 visitan debido a limitaciones económicas”. 18.

Los representantes señalaron que las cuatro personas beneficiarias no fueron incluidas en los procesos de liberación y destierro de septiembre de 2024 14, y de “excarcelaciones de reos comunes” realizada en noviembre del mismo año 15. Indicaron que “el Estado de Nicaragua se encuentra en desacato al no haber adoptado las medidas necesarias para proteger” la vida, la salud, la integridad personal y la libertad personal de los beneficiarios. 19.

La Comisión, por su parte, al presentar sus observaciones a la información proporcionada por los representantes, ha señalado que las condiciones de detención de los beneficiarios “continuarían siendo extremadamente precarias”, a la vez que ha destacado la falta de información proporcionada por el Estado, “lo que resulta relevante para efectos de analizar la implementación de las medidas provisionales, y refleja un incumplimiento a las órdenes” dictadas por la Corte.

Asimismo, ha “reitera[do] que los factores de riesgo valorados” al momento de disponerse las medidas provisionales “continúan vigentes y no han sido mitigados”, por lo que siguen concurriendo los requisitos que prevé la Convención Americana para su otorgamiento. B. Consideraciones de la Corte 20. El Tribunal recuerda que en la Resolución de 27 de junio de 2023, al otorgar las medidas provisionales solicitadas inicialmente por la Comisión, tomó en consideración distintos elementos, uno de los cuales fue el contexto referido a la situación de las personas privadas de libertad en Nicaragua, con especial mención de aquellas que se encuentran internas en el centro penitenciario “La Modelo”, respecto de quienes existe información originada de distintas fuentes, incluidos informes de órganos de Naciones Unidas y Resoluciones previas dictadas por este Tribunal, que dan cuenta de lo siguiente: a) están sujetas a un régimen de “máxima seguridad”, en condiciones de higiene precarias, sin acceso adecuado a servicios de energía eléctrica, sistema de drenaje y expuestas a la presencia de insectos; b) son obligadas a estar en celdas de castigo por tiempos prolongados; c) reciben comida en mal estado; d) carecen de luz natural por periodos prolongados; e) no se les garantizan diagnósticos y atención médica adecuada por parte de médicos calificados; f) se limitan las visitas de sus familiares y se restringe la entrega de alimentos e insumos básicos que estos proporcionen, y g) algunas de dichas personas han sido objeto de agresiones, malos tratos, golpizas, amenazas e insultos por parte de los agentes del Sistema Penitenciario Nacional 16. 21.

La Corte también tomó en cuenta la información que en su oportunidad proporcionó la Comisión acerca de la situación específica de las cuatro personas privadas de libertad actualmente beneficiarias de las medidas. En tal sentido, se informó a este Tribunal sobre distintos cuestionamientos referidos a su detención, la que “habría ocurrido en contravención a las garantías judiciales mínimas de la legislación nacional y en inobservancia de los estándares interamericanos en la materia”, pues habrían sido aprehendidas sin orden judicial, aunado a que habrían permanecido incomunicadas durante un largo periodo de tiempo.

Asimismo, se indicó que, en el desarrollo de los procesos penales seguidos contra los ahora 14 Según indicaron los representantes, en septiembre de 2024 el Estado llevó a cabo la “liberación” y “posterior destierro de 135 personas presas políticas”. 15 Los representantes señalaron que el 1 de noviembre de 2024 se realizaron “excarcelaciones de reos comunes”, como parte de una “política humanitaria, de reconciliación y de unidad” que, desde 2014, habría beneficiado a 51.000 personas privadas de libertad. 16 Cfr. Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, párrs. 31 a 35. 6 beneficiarios, estos “formularon objeciones en torno a la ausencia de garantías al debido proceso, con especial mención de falsas denuncias, omisión de intérpretes oficiales del idioma Mayangna y falta de pruebas inculpatorias” 17. 22.

En lo concerniente a la situación de privación de libertad de los cuatro beneficiarios, la Corte consideró la información proporcionada por la Comisión Interamericana, órgano que hizo relación de distintos “vejámenes” que aquellos habrían estado sufriendo, los que tendrían que ver con los hechos siguientes: a) su ubicación en celdas de máxima seguridad, en total oscuridad y esposados de forma permanente; b) las condiciones de insalubridad que les estaría afectando, pues el agua a la que tendrían acceso no era potable; c) el padecimiento de enfermedades preexistentes o desarrolladas durante el tiempo de detención, las que no habrían sido tratadas de manera adecuada ante la falta de atención médica y la imposibilidad de acceso a medicamentos; tales padecimientos de salud no solo serían físicos, sino también psicológicos, derivado de las condiciones precarias de reclusión; d) el maltrato que habrían estado sufriendo por parte de los guardias penitenciarios y de otras personas privadas de libertad, lo que incluiría agresiones sexuales, y e) las limitaciones en las visitas de familiares que les habrían impuesto, aunado a la negativa de las autoridades de recibir bienes de primera necesidad, alimentos y medicamentos que los familiares intentarían suministrar 18. 23.

Todos los elementos anteriores fueron valorados por la Corte a la luz de la persistente falta de información por parte del Estado, el que, ante los requerimientos formulados por la Comisión, no proporcionó ni un solo dato referido a la situación de las cuatro personas privadas de libertad 19. 24. En tal sentido, en las condiciones imperantes a más de un año de que fuera dictada la Resolución mediante la cual fueron otorgadas las presentes medidas provisionales, la Corte considera, con preocupación, que la situación de las personas beneficiarias continuaría siendo apremiante. 25.

En efecto, la información proporcionada por los representantes da cuenta de condiciones de detención precarias e insalubres, de malos tratos, agresiones y burlas de distinta índole que estarían afectando a los beneficiarios, de limitaciones en el acceso a alimentos, a agua potable, a ropa, a instalaciones adecuadas para dormir y a insumos para protegerse de las inclemencias del clima, y de limitaciones severas en las visitas de familiares y en la posibilidad de que estos proporcionen alimentos, medicamentos y demás artículos de utilidad en beneficio de sus seres queridos.

A ello se suman hechos alarmantes, que tienen que ver con aislamientos e incomunicaciones prolongadas, el encadenamiento, las restricciones para salir de las celdas siquiera para tomar el sol, para comunicarse en su idioma y para participar en actividades religiosas, así como la negativa de las autoridades a proveer a los beneficiaros atención médica y medicamentos para tratar las enfermedades que padecen. 26.

Los datos proporcionados por los representantes se tornan aún más preocupantes ante la absoluta omisión de Nicaragua de proporcionar información acerca de la situación de los beneficiarios, pues el Estado ha incumplido por completo su deber de informar acerca de las acciones concretas que estaría adoptando para garantizar los derechos de dichas personas y, Cfr. Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, párr. 39. 18 Cfr. Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, párrs. 38 y 40. 19 Cfr. Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023, párrs. 25, 42, 44 y 47. 17 7 a la postre, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. 27. Por consiguiente, a juicio de la Corte, la situación de riesgo de sufrir daños irreparables a los derechos de las personas beneficiarias de las presentes medidas, constatada en la Resolución de 27 de junio de 2023, se mantiene vigente. 28.

En ese orden de ideas, el Tribunal, como lo hizo al momento de disponer las medidas provisionales, destaca la especial posición de garante que el Estado adquiere frente a las personas privadas de libertad, a raíz de la relación e interacción especial de sujeción entre éstas y las autoridades, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro.

Lo anterior determina el deber del Estado de brindar a dichas personas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen privadas de libertad, garantizando sus derechos a la vida y a la integridad personal 20. 29. Asimismo, como también fue señalado en su oportunidad, las personas indígenas privadas de libertad constituyen un grupo desproporcionadamente afectado, dada su especial relación con el territorio y su comunidad, de manera que tal medida representa un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho a la identidad cultural de dichas personas, pudiendo generar profundos sufrimientos que sobrepasan aquellos inherentes a la estancia en prisión 21. 30.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal considera, prima facie, que persiste la situación de extrema gravedad y, por lo tanto, la necesidad urgente de adoptar las medidas que sean necesarias para evitar daños irreparables a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a una alimentación adecuada de las personas beneficiarias.

En tal sentido, la Corte, dadas las condiciones carcelarias en que se encuentran dichas personas y su especial situación de vulnerabilidad, considera necesario reiterar la orden dirigida al Estado de Nicaragua para que proceda a su inmediata liberación, debiendo adoptar, mientras tanto, las medidas necesarias para proteger eficazmente sus derechos.

B.1. Sobre la posición asumida por el Estado respecto de lo ordenado por la Corte 31. La Corte resalta que el Estado no solo no ha proporcionado información acerca de la situación de las personas beneficiarias, en frontal incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de 27 de junio de 2023 que requirió la presentación de informes periódicos, sino que ha desatendido, por completo, las medidas provisionales ordenadas en su oportunidad. 32.

Lo anterior resulta especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de las medidas 20 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152 a 154, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 143. 21 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párrs. 277, 282 y 292, y Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023. 8 provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas 22.

Al respecto, el Tribunal recuerda que la oportuna observancia de la obligación estatal de informar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados, es fundamental para evaluar el cumplimiento de las Resoluciones de medidas provisionales 23. 33. En el presente asunto, como ha sido indicado, el Estado no solo no ha presentado los informes requeridos en su oportunidad, sino que, de acuerdo con lo informado por los representantes, tampoco ha implementado las medidas de protección ordenadas en favor de los beneficiarios, por lo que se encuentra en desacato a lo decidido por este Tribunal.

Por consiguiente, deviene pertinente reiterar a Nicaragua la orden de presentar informes periódicos acerca de las acciones adoptadas para dar cumplimiento a las presentes medidas provisionales. 34. En congruencia con lo considerado, el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, en conjunto con la falta de respuesta a los requerimientos efectuados, constituye un grave incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana y una postura de desacato permanente del Estado.

Por esa razón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del mismo instrumento internacional 24, de la noción de garantía colectiva y como lo ha hecho en otros asuntos 25, esta Corte someterá a consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el desacato de Nicaragua a sus decisiones. Asimismo, instruirá a la Presidenta del Tribunal para que presente ante el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos un informe sobre la situación de desacato permanente y desprotección absoluta en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales y urgirá al Consejo Permanente de dicha Organización para que, en aplicación de la garantía colectiva, dé seguimiento al incumplimiento de las presentes medidas provisionales y a la situación en que se encuentran las personas beneficiarias. 35.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de su Reglamento, la Corte recuerda que los Estados no podrán enjuiciar ni ejercer represalias contra los familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada ante esta Corte en el presente asunto 26. 22 Cfr. Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto de Brasil.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, Considerando 4, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 23. 23 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 7, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 23. 24 Artículo 65 de la Convención Americana: La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. 25 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, considerandos 42, 44 y 45, y punto resolutivo 3;

Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, considerando 32 y 37, y punto resolutivo 5, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, considerando 29 y punto resolutivo 6. 26 Cfr. Asunto Cristina Arrom respecto de Paraguay. Solicitud de Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Considerando 2, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2025, Considerando 6. 9 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la Corte, DECLARA: 1.

Que la posición asumida por la República de Nicaragua y la inobservancia de lo ordenado en la Resolución de 27 de junio de 2023 constituye un desacato a la obligatoriedad de las decisiones adoptadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal, en los términos expuestos en los Considerandos 31 a 34 de la presente Resolución, lo que pone en una situación de desprotección absoluta e incrementa la situación de riesgo de los beneficiarios.

Y

RESUELVE

2. Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante Resolución de 27 de junio de 2023 en favor de D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. e I.C.L., miembros del pueblo indígena Mayangna, quienes se encuentran privados de libertad en el centro penitenciario denominado “La Modelo” en Nicaragua. 3. Reiterar la orden al Estado para que proceda a la liberación inmediata de los señores D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. e I.C.L. y para que adopte las medidas necesarias para proteger eficazmente sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a una alimentación adecuada. 4.

Requerir al Estado para que, mientras se surten los trámites administrativos necesarios para la liberación inmediata de las cuatro personas indígenas Mayangna identificadas en el punto resolutivo 2 de esta Resolución, proceda a garantizar un trato digno mediante el acceso inmediato a servicios de salud, medicamentos y alimentación adecuada, así como facilitar su contacto con familiares y abogados.

Esta orden no podrá ser utilizada para retrasar la liberación de los beneficiarios. 5. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal de lo ordenado en la Resolución de 27 de junio de 2023 emitida por este Tribunal. 6. Instruir a la Presidenta de la Corte para que presente ante el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos de forma personal un informe sobre la situación de desacato permanente y desprotección absoluta en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales identificados en el punto resolutivo 2. 7.

Urgir al Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos para que, en aplicación de la garantía colectiva, dé seguimiento al incumplimiento de las presentes medidas provisionales y a la situación en que se encuentran las personas identificadas en el punto resolutivo 2 y exija al Estado el cumplimiento de lo ordenado por esta Corte. 8.

Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos 10 Humanos lo decidido en la presente Resolución, con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de Nicaragua a lo ordenado en la Resolución de 27 de junio de 2023. 9.

Requerir al Estado que, a más tardar el 16 de abril de 2025, presente un informe completo, detallado y pormenorizado sobre la situación de las personas identificadas en el punto resolutivo 2, así como sobre las acciones emprendidas para dar cumplimiento a las presentes medidas provisionales. 10. Requerir al Estado que, a partir de la remisión del informe previsto en el punto resolutivo 9, continúe informando a la Corte cada mes sobre las medidas provisionales adoptadas. 11.

Requerir a los representantes de las personas beneficiarias y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro del plazo de una y dos semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación del informe que brinde el Estado. En caso de que el Estado continúe con su posición de incumplimiento del deber de informar, los representantes y la Comisión Interamericana podrán presentar información actualizada sobre la situación de las personas beneficiarias en cualquier momento que consideren pertinente o cuando la Presidencia o la Corte la requieran. 12.

Comunicar la presente Resolución a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y al Presidente del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Nicaragua, a los representantes de las personas beneficiarias y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 11 Corte IDH.

Asunto Cuatro Indígenas Mayangna Privados de Libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12