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Corte IDH · Solicitud de Opinión Consultiva2024-12-06

Corte IDH. Solicitud de Opinión Consultiva sobre Democracia y su protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos presentada por Guatemala ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2024.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA Presentada por el ESTADO DE GUATEMALA Relativa a DEMOCRACIA Y DERECHOS POLÍTICOS 6 de diciembre de 2024 Miembros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Nancy Hernández López, Presidenta Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Vicepresidente Ricardo Pérez Manrique, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez Verónica Gómez, JuezaVer composiciones Patricia Pérez Goldberg, Jueza Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN II.

MOTIVACIÓN Y CONTEXTO REGIONAL III. PREGUNTA IV. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS A. Consideraciones específicas sobre preguntas del sub-bloque A, relativas a la democracia como derecho humano B. Consideraciones específicas sobre preguntas del sub-bloque B relativas a la democracia como forma de organización social y política V. DISPOSICIONES A INTERPRETAR VI.

COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Sobre la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos B. Sobre la admisibilidad de las interrogantes planteadas en la opinión consultiva VII. PETICIONES VIII. DATOS DEL AGENTE Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA “DEMOCRACIA Y DERECHOS POLÍTICOS” I. INTRODUCCIÓN 1.

La República de Guatemala (en adelante “Estado de Guatemala” o “Guatemala”) es un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”, “Convención Americana” o “Convención”) el 22 de noviembre de 1969. 2. En cumplimiento con la instrucción contenida en el Oficio No. 62 de fecha 05 de noviembre de 2024, suscrita por el Presidente de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala 1 que refieren la inherencia de los derechos humanos, la preeminencia del Derecho Internacional y de la forma en que el Estado de Guatemala norma sus relaciones internacionales, privilegiando el respeto y defensa de los derechos humanos con el fin de buscar el fortalecimiento de los procesos democráticos que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados, la Procuraduría General de la Nación comparece ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de plantear la presente solicitud de opinión consultiva. 3.

De esa cuenta, el Estado de Guatemala de conformidad con el artículo 64 numeral 1) de la Convención Americana, el cual establece: 1 El artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula: “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.

El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.”. Por su parte el artículo 46 dispone: “Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”.

Y el artículo 149 del texto constitucional regula “De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la liberta d, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.” Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 “Artículo 64 1.

Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”. 4.

En ese sentido, se solicita a la honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Corte”) que, en ejercicio de su función consultiva, admita y se pronuncie dando respuesta a las interrogantes que se plantean en la presente solicitud de opinión, la cual tiene como finalidad contribuir a la consolidación de la democracia en la región, para la promoción y defensa de los derechos humanos. II.

MOTIVACIÓN Y CONTEXTO REGIONAL 5. La Convención es clara en reconocer la importancia de la democracia para la instauración de un sistema de protección de los derechos humanos. Por ello, ha establecido la consolidación de la democracia como valor fundamental de las sociedades en América en su propio preámbulo. Esto es un punto clave en la solicitud de opinión consultiva de mérito, porque es a través de la introducción de la democracia por medio de la Convención Americana, que todos los Estados que la han firmado y ratificado se comprometen a adoptar las condiciones democráticas que emanan de su contenido. 6.

No obstante, en los últimos años han acontecido circunstancias a lo largo de la región que han derivado en un escenario crítico y amenazante para la democracia. Dicha situación es alarmante si se toma en cuenta no sólo el compromiso internacional de los Es tados en procurar sociedades democráticas estables, sino además por el vínculo necesario de la democracia con los derechos humanos. Para ver con claridad el preocupante panorama, es importante comprender a la democracia no solo como un mecanismo para el ejercicio de derechos políticos, sino como un instrumento que posibilita el desarrollo y la defensa de la dignidad del ser humano. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 7.

De esta cuenta, promover y proteger la democracia es parte esencial para el desarrollo de sociedades más justas e inclusivas en las Américas. La motivación de la opinión solicitada se justifica a partir de la necesidad y utilidad del desarrollo y consolidación de estándares interamericanos, los cuales desempeñan un papel crucial en la promoción de la democracia y la protección de los derechos políticos reconocidos en el corpus iuris interamericano. 8.

Dada la relevancia que revisten los derechos humanos reconocidos en diversos instrumentos internacionales, tales como la Convención Americana, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración” o “Declaración Americana”), la Carta Democrática Interamericana (en adelante “Carta Democrática”) y, la Carta de la OEA y sus reformas realizadas a través del Protocolo de Washington, así como los estándares interamericanos en esta materia, la democracia se torna indispensable, pues contribuye a prevenir violaciones y arbitrariedades.

Tomando en cuenta que este tipo de vulneraciones se ha caracterizado por constituir efectos pluriofensivos a los derechos fundamentales de la personal individuo y de la sociedad, afectando procesos democráticos, el consolidar parámetros democráticos claros en el ámbito de los derechos políticos, permite definir principios y garantías que contribuyen a la realización de elecciones libres y justas, generando la participación política inclusiva. 9.

El ejercicio pleno de los derechos políticos también fomenta la participación activa de las personas en la vida política y en la toma de decisiones en sus países. Esto incluye el derecho a elegir y ser electo en elecciones libres y justas, así como el derecho a participar en organizaciones políticas y en la formulación de políticas públicas.

Asimismo, los partidos políticos, los órganos electorales y otros actores relevantes en el sistema democrático contribuyen al fortalecimiento y mejora de las instituciones electorales. 10. Por esta razón, los estándares interamericanos y su aplicación representan una herramienta fundamental para que los Estados, en el marco de la protección y garantía de derechos humanos, hagan posible que estos adopten medidas preventivas ante los numerosos riesgos que enfrenta la democracia en la región. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 11.

En los últimos años, dichos riesgos han sido una constante preocupación para los Estados Americanos. Por ejemplo, la crisis política de la República de Nicaragua en 2018, desató una ola de condenas internacionales y llamados al restablecimiento del diálogo y el respeto a los derechos humanos. La OEA emitió una resolución sobre la situación en la República de Nicaragua2, en la que se expuso “la preocupación de la comunidad interamericana por el deterioro de las instituciones democráticas y los derechos humanos en Nicaragua y su apoyo a una solución pacífica a la crisis política que afecta a este país desde hace más de un año” (énfasis propio). 12.

Algo similar ocurrió con la crisis política en el Estado Plurinacional de Bolivia en 2019, la cual generó un momento de gran convulsión y polarización en dicho país. Al respecto, la OEA emitió una resolución3 en la que hizo un llamado a promover la reconciliación democrática nacional y brindar certeza al pueblo boliviano sobre un proceso electoral con todas las garantías democráticas. 13.

En 2022, en la República de Chile, aconteció una crisis social y política que tuvo la instauración de un diálogo nacional que desembocó en un proceso de reforma constitucional como respuesta democrática. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH” o “Comisión”) emitió un informe en donde se pronunció sobre la situación del país y mencionó que: “[…] Se registraron hechos donde hubo un uso excesivo de la fuerza por parte del Estado […]”4, y que “[…] el accionar de los Estados democráticos debe considerar que las protestas no constituyen una amenaza al orden público” 5. 14.

En el caso de Guatemala, la Comisión adoptó la Resolución No. 03/2023, en el contexto de las elecciones generales del año pasado, por la cual manifestó su preocupación por la 2 CIDH. Resolución sobre "La Situación en Nicaragua" aprobada por la Asamblea General el 28 de junio de 2019. Disponible en: https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=D-014/19 (Consultado el 08 de noviembre del 2024) 3 CIDH.

Resolución sobre "La Situación en Bolivia" aprobada por el Consejo Permanente de la OEA el 20 de noviembre de 2019. Disponible en: https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=D-025/19 (Consultado el 08 de noviembre de 2024) 4 CIDH. Informe sobre "La Situación de Derechos Humanos en Chile" el 24 de enero de 2022. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2022_chile.pdf (Consultado el 08 de noviembre de 2024) 5 Loc.

Cit. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 instrumentalización del sistema de justicia y los graves riesgos para el estado de derecho en Guatemala, esto por “[…] acciones e injerencias indebidas y arbitrarias […] que atentan contra el resultado de las Elecciones Generales y el proceso de transición de la Presidencia”6, formulando una serie de recomendaciones, entre las cuales instó a todos los poderes públicos a garantizar el respeto al orden constitucional. 15.

De esa cuenta, se advierte que el tema de la defensa y restauración del sistema democrático ante crisis políticas y político-electorales en América ha sido un tema constante en los últimos años, siendo una temática de relevancia para la región. 16. Por lo anterior, resulta importante recordar que la democracia es un concepto amplio en el ámbito del derecho internacional y los derechos humanos. Al respecto, el autor Daniel García San José, refiere que “La democracia en Derecho internacional [es] un concepto identificable a partir de tres vectores: la legitimidad de los gobernantes (legitimacy), la intangibilidad de los derechos humanos de los gobernados (the intangibility of human rights) y el principio de la rendición de cuentas (accountablity)”7.

Asimismo, los órganos del derecho internacional también se han pronunciado con relación a la democracia y los derechos humanos. Por su parte, Naciones Unidas ha referido que, si bien no propone un modelo de gobierno particular, sí resulta necesario promover una gobernanza democrática para el desarrollo humano, en virtud de la importancia de la democracia en la procuración de un entorno que respeta los derechos humanos y las libertades fundamentales 8. 17.

En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la democracia ha ocupado un papel protagónico en la formulación de instrumentos regionales. La Carta Democrática en su artículo 1 textualmente consagra que: “Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla,” (énfasis 6 CIDH.

Resolución No. 03/2023 sobre Derechos Humanos, la instrumentalización del Sistema de Justicia y los graves riesgos para el Estado de Derecho en Guatemala de fecha 10 de diciembre de 2023. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2023/res3-23-es.pdf (Consultado el 08 de noviembre de 2024) 7 García San José, Daniel. El concepto de democracia en derecho internacional, Revista de la Universidad Autónoma de Madrid.

Pág. 76. Disponible en: https://revistas.uam.es/revistajuridica/article/download/6123/6585/0 (Consultado el 08 de noviembre de 2024) 8 Naciones Unidas. Desafíos globales: Democracia. Disponible en: https://www.un.org/es/globalissues/democracy#:~:text=La%20democracia%20proporciona%20un%20entorno,a%20quienes%20toman%20las%20decisiones (Consultado el 08 de noviembre de 2024) Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 propio), y al ser la Carta Democrática un texto interpretativo de la Convención 9, surgen interrogantes sobre este derecho dentro del contenido de la Convención. 18.

Además, el artículo 26 de la CADH contempla: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional […] para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas […] contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.” Dicha Carta menciona en sus considerandos lo siguiente: “[…] Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región […]” (énfasis propio) y que en el artículo 2 literal b) del instrumento en mención, expresamente reconoce como uno de sus propósitos: “b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención” (énfasis propio). 19.

De igual forma, el artículo 28 de la Declaración Americana establece: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático” (énfasis propio), y en el mismo sentido la Carta Democrática indica: “La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos.” (énfasis propio). 20.

Dicha importancia ha sido cristalizada por la Corte IDH en distintos pronunciamientos, tales como la Opinión Consultiva OC-8/87, en la cual consideró que “En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada”10. Lo anterior ejemplifica la dimensión que la Corte IDH le ha otorgado a la democracia y su estrecha relación con los derechos humanos y estado de derecho. 21.

Consecuentemente la democracia adquiere un nivel de relevancia para la región, toda vez que resulta ser la piedra angular para el respeto y protección de los derechos humanos, por 9 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-22/16 de fecha 26 de febrero de 2016. Solicitada por la República de Panamá. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_22_esp.pdf (Consultado el 8 de noviembre de 2024) 10 Corte IDH.

Opinión Consultiva OC-8/87 de fecha 30 de enero de 1987. Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf (Consultada el 08 de noviembre de 2024) Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 ello es urgente atender a los riesgos y crisis democráticas que han enfrentado diversos países en los últimos años, así como los retos pendientes. 22.

En ese orden de ideas, se han desarrollado esfuerzos a nivel regional para crear mecanismos de protección para los sistemas democráticos. En 1998 la República de Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay en su calidad de estados miembros del Mercado Común del Sur, así como el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile, aprobaron el Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático, por medio del cual se afianzó la cooperación mutua para la promoción y protección de la democracia, previendo la suspensión del bloque a los Estados signatarios que no respeten los preceptos democráticos. 23.

De esa cuenta, el artículo 1 del Protocolo Adicional al tratado constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas, contempla que, ante los casos de “[…] ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos”11 un consejo de jefes de Estado, reunidos en sesión extraordinaria, apliquen medidas con el objeto de preservar el orden democrático. 24.

Además, existen otros instrumentos aprobados por Estados miembros del SIDH que en el contexto de cooperación y coordinación han procedido a reconocer a la democracia como un derecho. Ejemplo de ello, es lo establecido en el artículo 13 de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos 12. 25. Es importante puntualizar que la promoción, defensa y consolidación de la democracia constituyen una norma de derecho consuetudinario regional, modalidad que ha confirmado la Corte Internacional de Justicia13.

Lo anterior, bajo el parámetro fijado por la Comisión de 11 Protocolo adicional al tratado constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas –UNASUR-, artículo 1. 12 Consejo Presidencial Andino integrado por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Artículo 13. “Los pueblos andinos tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla, para lograr la plena realización de todos los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales, y el derecho al desarrollo” (énfasis propio). 13 Corte Internacional de Justicia. Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua Vs. Estados Unidos de América.

Sentencia de 27 de junio de 1986., pág. 105., párr. 199. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 Derecho Internacional14, por medio del cual se puede establecer que existe una práctica general aceptada que reconoce a la democracia como un medio indispensable para el respeto y garantía de los derechos humanos en la región. 26.

Con propósito de robustecer lo mencionado en el párrafo anterior, se expone que la mayoría de Estados de América han adoptado la inclusión de la denominada “cláusula democrática”, como práctica en el marco de sus relaciones, inclusive las comerciales. Dicha cláusula inicialmente fue motivada por la Unión Europea como política regional para con terceros Estados con quienes se tiene relación, entendiéndose a ésta como “[…] un instrumento jurídico que se inserta en el texto del tratado y lleva implícita la manifestación de voluntad de las partes a respetar y promover, en sus políticas internas, los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales”15.

Tal es el caso en América de las relaciones comerciales existentes entre la Unión Europea, Ecuador, Perú y Colombia16, así como con los Estados Unidos Mexicanos 17. 27. No obstante, a nivel de relaciones regionales, existen precedentes en donde varios Estados Americanos incluyen la cláusula mencionada, como lo es el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, integrada por los Estados de Chile, Colombia, México y Perú18.

Por lo anterior, la Corte IDH puede tomar en consideración que la defensa y promoción de la democracia en América constituye una norma de derecho consuetudinario regional. 28. Derivado de lo anterior, Guatemala observa que del contenido de las normas citadas se desprende la existencia de un derecho a la democracia para los individuos y pueblos americanos, dado que la misma se reconoce como indispensable para la estabilidad, la paz y 14 Comisión de Derecho Internacional.

Identificación del derecho internacional consuetudinario. En Informe de la Comisión de Derecho Internacional 70º período de sesiones. 30 de abril a 1 de junio y 2 de julio a 10 de agosto de 2018., pp. 126 -170 Organización de las Naciones Unidas. Disponible: https://bit.ly/3iNsqzy (Consultado 08 de noviembre de 2024) 15 Campos, Francisco.

La cláusula democrática México-Unión Europea: su importancia en el campo de los derechos humanos. Revista Internaciones. Año5, núm.15, 2018. México., pág. 227. 16 Acuerdo Comercial Unión Europea – Colombia-Ecuador-Perú. Disponible en: https://trade.ec.europa.eu/access-tomarkets/es/content/acuerdo-comercial-ue-colombia-ecuador-peru (Consultado el 08 de noviembre de 2024) 17 Acuerdo de Asociación México – Unión Europea.

Disponible en: https://trade.ec.europa.eu/access-to-markets/es/content/acuerdo-deasociacion-ue-mexico (Consultado el 08 de noviembre de 2024) 18 Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Disponible en: https://www.subrei.gob.cl/docs/defaultsource/acuerdos/alianza/capitulos/protocolo_adicional-al_acuerdo_marco_de_ap_completo.pdf (Consultado el 08 de noviembre de 2024) Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 el desarrollo de la región, así como para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos. 29.

Es pertinente mencionar, que se advierte la obligación de los Estados de proteger y promover la democracia. Por ende, en el marco del desarrollo progresivo de la plena efectividad de los derechos surge la interrogante si la democracia, además de ser un sistema, puede s er caracterizada como un derecho humano, amparado por la Convención Americana, esto a la luz del contenido de la Carta de la OEA y la Declaración Americana en concordancia con los parámetros interpretativos de la Carta Democrática. 30.

En consecuencia, las preguntas que se plantean a continuación se motivan principalmente por las disposiciones que inspiran al SIDH. Esto, con un enfoque específico en desarrollar las obligaciones que tienen los Estados para promover y proteger la democracia representativa. Por esta razón, la presente solicitud se justifica en la utilidad que tendría el pronunciamiento de la Corte IDH para alcanzar dichos objetivos sobre la base de parámetros y estándares claros.

III. PREGUNTA 31. A la luz del derecho internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y demás instrumentos aplicables, se plantea la siguiente consulta: ¿Los Estados están obligados a garantizar y promover la democracia como un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como un medio para el desarrollo social, político, económico y el ejercicio efectivo de los derechos humanos; o bien, bajo ambos supuestos? Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 32.

De obtenerse un pronunciamiento respecto a las obligaciones de los Estados de garantizar y promover la democracia ya sea como derecho humano protegido bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos o como sistema social, político y económico, se considera que es esencial para obtener una respuesta integral a la interrogante principal, se aborden las siguientes preguntas secundarias que desglosan y profundizan dichas obligaciones.

Sub-bloque A: Democracia como derecho humano 33. Bajo el supuesto que los Estados, en efecto, tengan la obligación de garantizar y promover la democracia como un derecho humano protegido bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos se formulan las siguientes preguntas: 34. Reconociendo la autonomía del derecho humano a la democracia ¿cuál es su alcance de protección a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? Asimismo, se consulta si, ante la violación del derecho humano a la democracia ¿esta tendría efectos pluriofensivos con relación a otros derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos? Por lo anterior, ¿qué estándares deben implementar los Estados para la garantía, respeto y promoción del derecho humano a la democracia? 35.

Respecto a su ejercicio, ¿el derecho humano a la democracia, protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es susceptible de tutela en la esfera individual, en la colectiva, o bien, en ambas? En el mismo sentido, de ser susceptible la protección en su esfera colectiva, el derecho a la democracia, a la luz del artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana, ¿puede considerarse como víctima de la violación al derecho a la democracia a una sociedad o pueblo? 36.

A la luz del derecho internacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que admite medidas estatales que restringen derechos solamente si las mismas son necesarias en una sociedad democrática, ¿es compatible con la Convención Americana Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 sobre Derechos Humanos que los Estados implementen medidas o acciones que restrinjan el derecho humano a la democracia? En caso afirmativo, ¿bajo qué presupuestos? Sub-bloque B: Democracia como organización social y política 37.

Bajo el supuesto de que los Estados tienen obligación de garantizar y promover la democracia como un medio para el desarrollo social, político, económico y el ejercicio efectivo de los derechos humanos, se formulan las siguientes preguntas: 38. A la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿la defensa y promoción de la democracia constituyen una obligación para los Estados? De ser cierto lo anterior, ¿qué medidas afirmativas están obligados los Estados a implementar para promover y garantizar la democracia? Y con la finalidad de promover la democracia, ¿es obligación de los Estados garantizar la paridad de género en las candidaturas y cargos públicos a la luz del artículo 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? Asimismo, ¿la enseñanza obligatoria de la materia de derechos humanos en todos los niveles educativos, con la finalidad de consolidar la democracia, es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos? 39.

Como parte de las obligaciones de los Estados para garantizar la democracia, ¿a todos los órganos electorales, ya sean de carácter permanente o temporal y de naturaleza judicial o administrativa, les es atribuible la garantía de independencia judicial o administrativa? En tal sentido, ¿qué estándares deben adoptar los Estados para garantizar la independencia de los órganos electorales en la promoción y defensa de un sistema democrático? Y en el contexto específico de procesos electorales, ¿es una obligación de los Estados implementar acciones para procurar una protección reforzada a los órganos electorales y su personal? 40.

En el contexto específico de institucionalidad electoral, ¿pueden las manifestaciones públicas, las publicaciones en redes sociales y medios de comunicación con un contenido inexacto o incitando a impedir una alternabilidad en el ejercicio del poder, materializar una afectación a la independencia de los órganos electorales? y, con miras a no vulnerar la libertad de Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 manifestación y libertad de expresión de la ciudadanía, ¿qué acciones deben implementar los Estados para garantizar los derechos de quienes integran órganos electorales, contenidos en los Artículos 1, 5, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? Además, ¿qué estándares deben implementar los Estados para prevenir violencia, discursos de odio o desinformación en redes sociales y medios de comunicación en contextos de procesos electorales directamente relacionados y el sistema democrático de un país? 41.

Además, se consulta: ¿cuál es la importancia y el papel de los partidos políticos en un sistema democrático? De tal cuenta, ¿cuáles son las obligaciones de los Estados para garantizar el régimen plural de partidos políticos? A la luz de la interpretación conjunta de los artículos 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿qué estándares deben adoptar los Estados para proteger a los partidos políticos en su calidad de vehículos para el ejercicio de derechos? En esa misma línea, ¿qué estándares deben observar las autoridades administrativas o judiciales de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para garantizar el derecho de libre asociación de las personas en los procesos de inscripción y cancelación de partidos políticos? Y, por último, ¿un sistema democrático sin partidos políticos o en su defecto, de partido único es compatible con el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? IV.

CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS A. Consideraciones específicas sobre preguntas del sub-bloque A, relativas a la democracia como derecho humano 42. La Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere en su preámbulo que los Estados de la región tienen el “[ ] propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”19.

Asimismo, contempla que la interpretación del contenido de la Convención no debe “[ ] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa 19 OEA, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969, primer párrafo de preámbulo. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 de gobierno”20.

Estas consideraciones armonizan con el texto contenido en otros instrumentos regionales de relevancia para el sistema de protección, tales como la Carta de los Estados Americanos 21, la Carta Democrática Interamericana22, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (en adelante, “Protocolo de San Salvador”). 43.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su calidad de tribunal contencioso regional, ha complementado los instrumentos citados ut supra mediante amplios pronunciamientos sobre las prerrogativas a favor de los derechos humanos que devienen de consolidar sociedades democráticas. No obstante, la democracia ha progresado gradualmente al punto que es posible que su significado evolucione de su concepción básica como medio de desarrollo, hacia una en que se constituye como un elemento esencial para procurar una elevación de las condiciones de desarrollo digno del ser humano. Es decir, que las expectativas que suscita se han superado y la democracia, como concepto y realidad social, representa hoy un componente indispensable para la protección y garantía de los derechos humanos. 44.

En ese sentido, una de las tesis que se consulta a la Corte IDH en la primera interrogante planteada, sobre el posible reconocimiento de la democracia como un derecho humano, resulta de una circunstancia peculiar: si bien el derecho a la democracia no cons ta como tal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las reiteradas referencias a ésta en los instrumentos internacionales y la estrecha relación que posee con otros derechos humanos provoca la necesidad de determinar si resulta necesaria su declaración como un derecho autónomo dentro del catálogo de los derechos humanos. 20 Ibid., artículo 29.

Normas de interpretación. 21 OEA, Carta de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948, tercer párrafo del preámbulo: “Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región ”. 22 OEA, Carta Democrática Interamericana, suscrita el 11 de septiembre de 2001, artículo 1: “Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas”. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 45. Asimismo, el sistema universal de protección de derechos humanos también ha sido enfático en el papel que supone la democracia para garantizar la paz, el desarrollo digno del ser humano y, en general el goce de los derechos humanos 23.

Como ejemplo de lo anterior, la Declaración y Plan de Acción de Viena24 expresamente declara a la democracia como una condición fundamental para el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en un plano global. De conformidad con esta afirmación, el fortalecimiento y la defensa de un escenario democrático supone una exigencia internacional para el universo de los derechos humanos, lo cual contribuye a la interrogante propuesta en el primer sub-bloque de preguntas. 46.

Con relación al reconocimiento de la democracia en la esfera de los derechos humanos, la doctrina establece que un derecho humano debe contener algunos elementos, tales como la determinación de su esencia misma (núcleo del derecho) y su ámbito de protección (alcance y limitaciones)25. Para el caso en cuestión, la democracia cuenta con aspectos propios atribuibles al modelo doctrinario de un derecho humano. En esa línea de ideas, de ser reconocida la democracia como derecho humano, desde una óptica doctrinaria, resultaría importante no sólo reconocer el núcleo del derecho, sino la implicación del ámbito de protección. Dicho modelo, contribuye y complementa de buena manera los estándares internacionales expuestos en la presente solicitud, para fundamentar la validez de la consulta efectuada ante el órgano regional. 47.

Al respecto, el autor Mauricio Herdocia Sacasa ha referido que uno de los vínculos más importantes entre democracia y derechos humanos es que uno de los elementos esenciales 23 Asamblea General de la Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948, artículo 29.2. En igual sentido: Asamblea General de la Naciones Unidas, Convención sobre los derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989, artículo 15.2.

Asamblea General de la Naciones Unidas, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada 18 de diciembre de 1979. Conferencia Internacional de Educación por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, Declaración y Plan de acción integrado sobre la Educación para la Paz, los Derechos Humanos, y la Democracia, de fecha octubre de 1994. 24 Conferencia Mundial de Derechos Humanos, aprobado el 25 de junio de 1993.

Párr. I.8 “La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente. La democracia se basa en la voluntad del pueblo, libremente expresada, para determinar su propio régimen político, económico, social y cult ural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida.

En este contexto, la promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional. La comunidad internacional debe apoyar el fortalecimiento y la promoción de la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el mundo entero ”. 25 Aharon, Barak.

Proporcionalidad (Los derechos fundamentales y sus restricciones), trad. Gonzalo Villa Rosas, Lima, Perú, Palestra, 2017. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 propios de la democracia (núcleo) lo compone la protección de los Derechos Humanos. Como consecuencia, la democracia se constituye como “un régimen que se auto contiene, tiene autonomía relativa y engloba componentes y elementos propios”26, circunstancias que también se encuentran presentes en los derechos humanos. 48.

Desde otra perspectiva doctrinaria, el exdiplomático peruano Manuel Rodríguez Cuadros señala que la democracia actualmente ha adquirido un valor de interés universal. Asimismo, expresa que “[…] la democracia, en el mundo de la globalización ha llegado a convertirse en un valor universal. Una aspiración de individuos y pueblos. Y un sistema político en permanente evolución. Pero, sobre todo, en un derecho humano”27 (énfasis propio).

Es así, que el autor propone a la democracia como un derecho humano de finalidad, por el carácter universal que lo engloba, como un derecho individual cuyos titulares (individuos) pueden exigir ante el Estado (sujeto pasivo) la libertad de su ejercicio (derecho a elegir o acceder a la gestión pública). 49. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México expone que el derecho a la democracia “[…] implica, entre otras cosas, la organización y participación de todas y todos en elecciones libres y transparentes, esto nos permite contar con gobiernos que además de ser representativos, también sean participativos e incluyentes, lo cual enriquece y fortalece la incidencia del pueblo en la toma de decisiones del país” 28, resaltando el vínculo estrecho que existe entre la democracia como sistema político y como derecho humano, a través del cual se busca el reconocimiento positivo para que, tanto los individuos como grupos de personas, puedan exigir su cumplimiento y obligación a los Estados. 50.

Asimismo, para el presente análisis se trae a colación el planteamiento del autor Manuel Rodríguez, por medio del cual se establece que el derecho a la democracia es un derecho 26 Herdocia Sacasa, Mauricio. El Derecho Internacional de la Democracia: ¿Existe? Contribuciones de Órganos de la OEA y Tribunales de Integración. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XXXVIII_curso_derecho_internacional_2011_Mauricio_Herdocia_Sacasa.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 27 Rodríguez Cuadros, Manuel.

El derecho humano a la democracia, 2014, pág. 215. Disponible en: https://revistas.uptc.edu.co/index.php/derecho_realidad/article/view/4567 (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 28 Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México. “La importancia del derecho a la democracia y la responsabilidad de la CNDH de cara al proceso electoral 2024”, pág. 2 y3.

Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/202402/PG_017.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 humano de finalidad. Para ello, resulta importante tomar en consideración los pronunciamientos de la Corte IDH sobre el derecho a defender la democracia, que, si bien no es lo mismo que el derecho a la democracia per se, coadyuva a entender de mejor manera la pretensión expuesta.

En el caso López Lone y otros Vs. Honduras se precisó que, “[…] el derecho de defender la democracia, al que se hizo alusión en un acápite precedente de esta Sentencia, constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos y comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos como la libertad de expresión y la libertad de reunión, como pasará a explicarse a continuación” 29. 51.

De la cita anterior, resulta evidente determinar que la naturaleza del derecho a defender la democracia comprende de manera indisoluble, el ejercicio de otros derechos intrínsecos al mismo. Lo cual, para el caso del derecho a la democracia, se postula que opera de la misma manera. 52. Adicionalmente, resulta ilustrativo hacer referencia al derecho a promover y proteger derechos humanos, derecho que es reconocido como tal desde 1999 a través de la aprobación de la resolución de la Organización de las Naciones Unidas en la que se publicó la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos 30.

El derecho a promover y proteger derechos es de finalidad, debido a que por medio del mismo se ejercen otros derechos humanos como la libertad de expresión, reunión pacífica, asociación, políticos, tutela judicial efectiva y garantías judiciales, entre otros 31. 53. Por su parte, el derecho a la democracia se encuentra vinculado directamente con la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en la CADH, misma que se encuentra plasmada en el artículo 1 del mismo instrumento internacional.

La 29 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y cosas. Sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, párr. 164. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_302_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024) 30 Organización de las Naciones Unidas. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocido.

Artículo 1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Defenders/Declaration/declaration_sp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 31 Gonzáles, Marta. El derecho a defender los derechos humanos como un derecho autónomo. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos –IDDH-. Vol.63. Costa Rica. 2016., págs. 132 y 133.

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 forma en que se relaciona dicho derecho con la obligación enmarcada se dimensiona tomando en consideración que, para el ejercicio de cualquier derecho humano, es indispensable la existencia de un sistema democrático como se ha venido exponiendo. 54.

De esa cuenta, el propósito de la presente tesis es demostrar que no basta únicamente la existencia de la democracia como un sistema para el disfrute de derechos, sino que, con el reconocimiento del derecho a la democracia, adquiere una dimensión de protec ción mayor, con la cual, por ejemplo, su ejercicio no será susceptible de ser suspendido (artículo 29 de la CADH).

De igual forma, es un derecho que le asiste tanto a individuos como a sociedades, debido a que permite participar de la dirección de los asuntos públicos, ya sea optando a un cargo o eligiendo a quien lo ocupe, o inclusive, generar discusiones para la construcción de una sociedad democrática. 55. Tanto el modelo doctrinario de la construcción de un derecho como las concepciones de la democracia desde la óptica del derecho humano, son aportes que nutren la tesis propuesta, en virtud que proponen escenarios de interpretación que van mucho más allá de normativa jurídica.

Es decir, evalúan también consideraciones académicas, históricas, sociales y políticas que giran alrededor de la democracia en la actualidad y que contribuyen a confirmar a la democracia como un derecho que por su particular naturaleza universal e interrelacionada con otros derechos humanos, pueda estar protegida mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos de la región que se sometieron a la presente consulta. 56.

Por otra parte, las consideraciones que la Corte IDH ha llevado a cabo con relación al derecho a la verdad32 son relevantes para el análisis de las preguntas. Es a partir de reiterados pronunciamientos, que el órgano interamericano ha reconocido la calidad de derecho humano al derecho a la verdad, implícitamente contenido en la Convención. La jurisprudencia ha fundamentado dicho criterio tomando como consideración dos presupuestos: la amplitud del 32 OEA, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales: “Protocolo de San Salvador”, suscrito el 17 de noviembre de 1988, quinto párrafo del preámbulo, artículo 5: “Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Pr otocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”.

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 derecho y el impacto de su vulneración con otros derechos humanos. En el caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, la Corte manifestó “[…] la autonomía y naturaleza amplia del derecho a la verdad, que no está literalmente reconocido en la Convención Americana, pero que se vincula con diversas disposiciones del tratado […]”33.

En el mismo sentido, en el Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, el mismo tribunal regional refirió que, “[…] el derecho a la verdad tiene autonomía ya que tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana”34. Es decir, al ser ambos presupuestos interrelacionados, la amplitud de la naturaleza del derecho se visualiza a través de la vinculación con las disposiciones de la Convención y en el impacto pluriofensivo que puede provocar la violación de éste con relación a otros derechos. 57.

Asimismo, la Corte IDH estableció jurisprudencialmente la construcción de la autonomía del derecho a la verdad mediante la determinación clara y precisa de sus implicaciones y efectos, como garantía de su ejercicio armónico con el catálogo de derechos y disposiciones contenidas en el corpus iuris del sistema regional. Es así, que en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, al reconocer el derecho a la verdad, también estableció que “[…] la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto […]”35, circunstancia que es relevante derivado que a partir de ello, declara que “El Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial […] en perjuicio de las personas nombradas y de la sociedad en general, el Estado violó el derecho a conocer la verdad […]”36 (énfasis propio).

La importancia del reconocimiento de la autonomía del derecho humano, no se limita a un 33 Corte IDH. Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491., Párr. 87. Disponible en: https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=casos_sentencias/seriec_491_esp.pdf#CATACO_S1_PARR87 (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 34 Corte IDH.

Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495., Párr. 93. Disponible en: https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=casos_sentencias/seriec_495_esp.pdf#CAGUCO_S1_PARR93 (Consultado el 11 de noviembre de 2024). En igual sentido: Corte IDH. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492., Párrafo 110. 35 Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455., Párrafo 479. Disponible en: https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=casos_sentencias/seriec_455_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024) 36 Ibid., Punto Resolutivo 19.

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 mero argumento interpretativo, sino pretende un alcance mayor al implicar un pronunciamiento de responsabilidad internacional. 58. En el caso de estudio que se atañe a la solicitud de opinión, la Corte IDH ha manifestado en reiteradas ocasiones que “[…] la interdependencia entre democracia, Estado de Derecho y protección de los derechos humanos es la base de todo el sistema del que la Convención forma parte, y que uno de los objetivos principales de una democracia debe ser el respeto de los derechos de las minorías”37.

Asimismo, “La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana […] en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo "susceptible de ser decidido" por parte de las mayorías en instancias democráticas”38.

Además, tanto la Corte IDH como la Comisión, han referido sobre cómo la vulneración a los derechos políticos 39, de asociación40, de manifestación41, libertad de expresión42, garantía judicial, entre otros, se ven seriamente afectados al no 37 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-29/22 Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad, de fecha 30 de mayo de 2022, Párrafo 38.

Disponible en: https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=opinionesConsultivas/seriea_29_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). En igual sentido: Corte IDH. Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481., Párrafo 89; Corte IDH. Caso Moya Chacón y ot ro Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451., Párrafo 64. 38 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, Párrafo 239. Disponible en: https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=casos_sentencias/CasoGelmanvsUruguay_FondoReparaciones.htm (Consultado el 11 de noviembre de 2024) 39 Corte IDH.

Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406., Párrafo 93. Disponible en: https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=casos_sentencias/seriec_406_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). En igual sentido: Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302. Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, Párrafo 172. 40 Óp. Cit. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015.

En igual sentido: Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, Párrafo 172. 41 Ibid., Párrafo 160. 42 Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022.

Serie C No. 451., Párrafo 63. En igual sentido: Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293 Párrafo 140. Corte IDH. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507., Párrafo 155. Corte IDH. Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473., Párrafo 72. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 procurar escenarios de democracia43.

Lo anterior propone un escenario por el cual, al verse amenazada la democracia (vulneración de sus elementos y componentes esenciales) 44, se provoca una afectación a otros derechos humanos contenidos en la Convención. Ello, a partir de la estrecha interrelación de la democracia con los demás derechos. 59. Es menester considerar que el sistema universal ha expuesto, de igual forma, la compatibilidad que tiene la democracia con el ejercicio de otros derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales refiere que “[…] en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”45.

En el mismo sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha expresado que “[…] la democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente […]”46. 60. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos se ha pronunciado con relación a que “[…] De allí, pues, la concepción en el sistema interamericano de la importancia fundamental de la democracia representativa como mecanismo legítimo para lograr la vigencia y, del respeto de los derechos humanos; y como derecho humano en sí mismo, cuya observancia y defensa se encargó a la Comisión”47, lo 43 CIDH.

Informe No. 137/99 Caso 11.863 Andrés Aylwin Azócar y Otros. Chile. 27 de diciembre de 1999. Párrafo 38: “[…] ha señalado que no es extraño que la elaboración jurídica hemisférica haya insistido en la existencia de una relación directa entre el ejercicio de los derechos políticos así definidos y el concepto de democracia como forma de organización del Estado, lo cual a su vez supone la vigencia de otros derechos humanos fundamentales […]”.

Disponible en: https://www.cidh.org/annualrep/99span/De%20Fondo/Chile11.863.htm (Consultado el 11 de noviembre de 2024); CIDH. Informe No. 29/20. Caso 12.865. Fondo (Publicación). Djamel Ameziane. Estados Unidos de América, 22 de abril de 2020, párrafo 207: “[…] la participación en protestas y huelgas puede ser, además de una forma de expresión, una forma de ejercer el derecho a peticionar a las autoridades competentes […] la Comisión reitera que en la juris prudencia interamericana, hay algunos tipos de discurso especialmente protegidos debido a su importancia para el ejercicio de otros derechos humanos, o para la consolidación, correcto funcionamiento y preservación de la democracia […]” Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2020/uspu12865es.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 44 Corte IDH.

Caso Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Párrafo. 103. 45 Asamblea General de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado el 16 de diciembre de 1966, artículo 4. 46 Consejo de Derechos Humanos, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos A/HRC/RES/19/36, de fecha 19 de abril de 2012, segundo párrafo no numerado de la resolución. 47 Ibid., párrafo 46.

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 cual complementa positivamente las consideraciones de la Corte IDH en la importancia de la democracia para asegurar la dignidad humana en los términos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 61.

Por lo que, tomando en cuenta el examen interpretativo de la Convención con relación al derecho a la verdad desde una esfera autónoma y las diversas consideraciones emitidas respecto al impacto de la democracia en el cumplimiento o afectación de otros derechos humanos, el Estado de Guatemala solicita el pronunciamiento de esta Corte, respecto a la viabilidad del sometimiento de una opinión consultiva para que, de ser así, se establezca la construcción autónoma de la democracia como un derecho humano fundamentado por todo un andamiaje jurídico internacional dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 62.

Es adecuado mencionar la importancia del desarrollo jurisprudencial para el reconocimiento de derechos que, aunque no están expresamente contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se derivan de su contenido, verbigracia el reciente reconocimiento del derecho a la verdad como derecho autónomo que ha realizado la Corte IDH 48, dado que se advierte que en una etapa temprana se declaraba la violación a derechos relacionados como es el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú 49 en donde la Corte indicó: “[…] que el Estado violó los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de la víctima, por la impunidad en la que se encuentran el o los autores intelectuales de los hechos […]” (énfasis propio).

Pero, en casos análogos, evolucionando en su interpretación ha declarado en el Caso Herzog y otros vs. Brasil 50, Caso Movilla Galarcio y otros vs. Colombia51, y Caso Guzmán Medina y otros vs. Colombia 52 la 48 Caso Herzog y otros vs. Brasil sentencia de 15 de marzo de 2018; Caso Movilla Galarcio y otros vs. Colombia sentencia de 22 de junio de 2022; y Caso Guzmán Medina y otros vs. Colombia sentencia de 23 de agosto de 2023. 49 Corte IDH.

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Párrafo 227. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 50 Corte IDH. Caso Herzog y otros vs. Brasil. Sentencia de 15 de marzo de 2018 Párrafo 338. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_353_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 51 Corte IDH.

Caso Movilla Galarcio y otros vs. Colombia. Sentencia de 22 de junio de 2022 Párrafo 168. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_452_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 52 Corte IDH. Caso Guzmán Medina y otros vs. Colombia. Sentencia de 23 de agosto de 2023 Párrafo 100. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_495_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024).

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 violación al derecho a conocer la verdad, con base en la transgresión de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1. 63. En ese sentido, el Estado de Guatemala resalta que si bien la Corte ha reconocido violaciones a derechos políticos en temas que afectan procesos democráticos, existe la posibilidad de enriquecer su jurisprudencia pronunciándose sobre el derecho a la democracia de forma autónoma, dado que, respecto al derecho a conocer la verdad, la Corte IDH ha reiterado que “si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, el mismo no se circunscribe a la verdad procesal o judicial, y lo cierto es que este derecho tiene autonomía, ya que adquiere una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25, el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13” 53. 64.

Consecuentemente, si a la democracia se le asigna el carácter de derecho humano protegido por la CADH, esto supondría que los Estados Parte deben reconocer su obligación de protegerla, lo cual exige que éstos impidan abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. Asimismo, la garantía de protección implica la adopción estándares para facilitar el disfrute de este derecho.

Es así que, como el resto de derechos, puede tener un reconocimiento de dos dimensiones principales: una individual y otra colectiva. 65. La arista individual se refiere a los derechos propios de cada persona, que le protegen en su relación directa con el Estado y otros individuos. La democracia, como derecho individual, supone que cada individuo tiene derecho a vivir en democracia y acceder a las ventajas de ello, esto implica la facultad de no ser privado arbitrariamente de esta posibilidad. 53 Óp. Cit.

Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Párr. 479. En el mismo sentido: Caso Guzmán Medina y otros vs. Colombia. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Párr. 93. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 66. Lo anteriormente expuesto, implicaría acciones tendientes a la ruptura del orden democrático en un país, lo que genera una privación arbitraria a toda la sociedad, no solo de sus derechos políticos en cuanto a la facultad de elegir a sus autoridades y participar de la vida política, sino además, se les limita de vivir en democracia, lo que implica sustraerles del medio para el ejercicio del resto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sí como limitarlos en el desarrollo económico54, paz y estabilidad55 a la que tienen derecho como sociedad. 67.

Los escenarios de crisis política no reflejan la única manera en la que podrían existir limitaciones arbitrarias al derecho a la democracia, trascendiendo del colectivo social, también existen medidas que afectan a uno o más ciudadanos, que en casos concretos podrían configurar la violación al derecho a la democracia de una persona o conjunto de personas, verbigracia, leyes y decretos represivos56, uso excesivo de la fuerza57, represión a la protesta, censura y control de medios58, manipulación del sistema judicial 59 etc., que 54 CIDH.

“Informe Anual 2017. Capítulo IV.B: Venezuela”. Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2017. Párr.31-37 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2017/docs/IA2017cap.4bVE-es.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024); CIDH. "Informe Anual 2018: Capítulo IV.B: Venezuela". Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018.

Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2018. Párr. 149 -160 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/docs/IA2018cap.4b.VE-es.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024); CIDH. “Informe Anual 2018: Capítulo IV.B: Cuba". Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018. Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2018.

Párr. 108 -112 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/docs/IA2018cap.4B.CU-es.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024); CIDH. "Informe Anual 2019: Capítulo IV.B: Nicaragua" Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2019. Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2019. Párr. 134 -149 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2019/docs/IA2019cap4BNI -es.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024) 55 CIDH.

“Informe Anual 2017. Capítulo IV.B: Venezuela”. Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2017. Párr.2830 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2017/docs/IA2017cap.4bVE-es.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 56 CIDH. "Informe Anual 2018: Capítulo IV.B: Nicaragua". Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018.

Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2018. Párr. 78 -85 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/docs/IA2018cap.4B.NI -es.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 57 Ibid. Párr. 51-63. 58 Óp. Cit. Informe Anual 2017. Capítulo IV.B: Venezuela. Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2017.

Párr.2227; CIDH. "Informe Anual 2018: Capítulo IV.B: Nicaragua". Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018. Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2018. Párr. 36-50; 111-140 y 141-147; CIDH. Informe Anual 2018: Capítulo IV.B: Cuba". Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018.

Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2018. Párr. 45-74; CIDH. "Informe Anual 2019: Capítulo IV.B: Nicaragua". Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2019. Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2019. Párr. 89 -133 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2019/docs/IA2019cap4BNI-es.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024);

CIDH. Informe Anual 2022: Capítulo IV.B: Guatemala. "Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2022”. Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2022. Párr. 127 -172 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2022/capitulos/10-IA2022_Cap_4B_GU_ES.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 59 CIDH.

"Informe Anual 2018: Capítulo IV.B: Venezuela". Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2018. Washington, D.C.: Organización de los Estados Americanos, 2018. Párr. 52 -57 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/docs/IA2018cap.4b.VE -es.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 causa a un individuo, la vulneración de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al mismo tiempo genera una erosión directa a la democracia. 68.

Respecto a la dimensión colectiva, ésta se refiere a los derechos que pertenecen a grupos de personas como comunidades, pueblos indígenas, minorías étnicas o culturales, entre otros. Ante esta arista, debe evaluarse la existencia del derecho de toda una sociedad a no ser afectada por el rompimiento de su orden democrático. Esto, a su vez, constituye una situación pluriofensiva, dado que afecta el ejercicio de los derechos humanos en un estado de derecho, tal como ocurrió con el derecho a conocer la verdad.

Esta situación pluriofensiva derivó en una situación inédita: por primera vez se declaró a la “sociedad en general” como víctima del caso por la vulneración a ese derecho. Además, la Corte IDH confirió consecuencias jurídicas a la dimensión colectiva del derecho a conocer la verdad, aspecto que había mencionado en varias oportunidades a lo largo de su jurisprudencia, pero sin establecer una aplicación concreta60. 69.

Verbigracia, en el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, la Corte IDH estableció que la prohibición absoluta del derecho al sufragio pasivo de una persona debido a su afiliación a un partido político o por razones ideológicas era contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre todo porque “[l]a formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan”61 (énfasis propio). 70.

De lo anterior se desprende que las medidas antidemocráticas que excluyan la participación de algún candidato y/o partido político afectan la voluntad colectiva en sí misma, categorizando a esa colectividad como una posible víctima de violación a un derecho que le asiste como sociedad. Por ello, las medidas que desvirtúan la democracia lesionan a toda la sociedad, volviéndola objeto de un rompimiento del orden constitucional interno y dicha 60 Voto Razonado Conjunto de los Jueces Eduardo Ferrer Mac-gregor Poisot y Ricardo c. Pérez Manrique en: Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.

Sentencia de 27 de julio de 2022, párr. 22. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024) 61 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Párrafo 90. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024).

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 afectación ostenta también un carácter pluriofensivo a derechos individuales, por afectar directamente otros derechos fundamentales, como la libertad de asociación para afiliados del partido excluido, la libertad de asociación en general, la libertad de expresión y circulación de ideas, y los derechos políticos. 71.

Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”) ha expresado que: “La libertad de expresión, preciosa para todos, es particularmente importante para los partidos políticos y sus miembros activos, ellos representan a su electorado, llaman la atención sobre sus preocupaciones y defienden sus intereses. Por lo tanto, las interferencias a la libertad de expresión de un político miembro de un partido de oposición, como el solicitante, deben ser cuidadosamente examinadas por la Corte”62 (énfasis propio). 72.

En el mismo sentido, puede citarse el caso del partido político Yatama, en Nicaragua. Si bien, la Corte se pronunció sobre la clara violación de los artículos 23, 24 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 263 de la misma en perjuicio de los candidatos propuestos por Yatama, esto lo realizó sobre la base de la restricción indebida al ejercicio del derecho a ser elegido por disposiciones de carácter discriminatorias para estas personas en particular.

No obstante, no desarrolló las posibles vulneraciones para todo el pueblo Yatama, el colectivo afiliado al partido, el colectivo del electorado que deseaba votar por dicho partido político y, sobre todo, las posibles afectaciones a toda la sociedad nicaragüense cuya voluntad general se afectó al no permitir elecciones libres, pluralistas y justas con riesgos a la democracia. 73.

Sobre las preguntas que se refieren a la posible restricción del derecho humano a la democracia se realiza la siguiente acotación: existe certeza en casos como Yatama Vs. Nicaragua64 que, una restricción a derechos políticos en la dimensión individual debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público Eur.

Court H.R., Case of Incal v. Turkey, Judgment of 9 June, 1998, Reports 1998 -IV, Párrafo 46. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/fre#{%22itemid%22:[%22001 -58197%22]} (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 63 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Párrafo. 237.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2024). 64 Ibid., párr. 206. 62 Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 imperativo y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue65.

Es necesario arribar a la claridad si estos criterios pueden ser aplicados para restricciones a todo un régimen democrático o si, por el contrario, dada su importancia para el ejercicio de los derechos fundamentales en el marco de un estado de derecho, ninguna interferencia a la democracia es permitida bajo los parámetros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 74.

Lo anterior es relevante, por ejemplo, para analizar el fenómeno del "Lawfare", lo que sugiere el mal uso de los sistemas legales o un uso beligerante del derecho. Ante estas prácticas pueden existir medidas estatales legales, pero con efectos antidemocráticos. Por ello, es fundamental conocer el estándar interamericano sobre la posibilidad del reconocimiento del derecho a la democracia desde una perspectiva protectora ante medidas arbitrarias que, aunque revistan de legalidad, pueden generar el rompimiento de regímenes democráticos. 75.

El concepto de “interferencia estatal” ha sido desarrollado por el TEDH, el cual para la restricción de un derecho analiza el criterio de que se permite y es justificado sólo si eran "necesarias en una sociedad democrática"66. En cuanto a ello, tres son los requisitos que se suelen utilizar por parte del TEDH para analizar la existencia de una verdadera necesidad democrática: “Primero, que existan indicios razonables de un riesgo suficiente para la democracia; segundo, que los discursos políticos de los dirigentes puedan ser atribuibles al 65 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 5, párrs. 96 y 133;

Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 121 y 123; y La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46. Asimismo cfr. Eur. Court H.R., Case of Barthold v. Germany, Judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, para. 58;

Eur. Court H.R., Case of Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, para. 59; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 27, Libertad de circulación (art. 12) de 2 de noviembre de 1999, párrs. 14 y 15; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 25, Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art. 25) de 12 de julio de 1996, párrs. 11, 14, 15 y 16. 66 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero 2003, Caso Refah Partisi y otros contra Turquía, (41344\98).

Citado en: Citado en: María Elena Rebato Peño Salvador O. Nava Goma. Caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía (disolución de partidos políticos). Demandas nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 7 de la colección Sentencias Relevantes de Cortes Extra njeras, Ciudad de México, México 2017.

Pág. 122. En el mismo sentido: Caso Handyside Vs. Reino Unido, 1976; Caso Sunday Times Vs. Reino Unido, 1979; Caso Leyla Şahin Vs Turquía, 2005 y Caso Von Hannover v. Alemania, 2012 Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 partido en su conjunto; y, tercero, que dichos discursos o actos reflejen una sociedad no democrática.”67 (énfasis propio). 76.

El concepto de “necesario en una sociedad democrática” fue acogido por la Corte IDH, quien también se ha pronunciado al respecto de justificar interferencias y restricciones a derechos y libertades bajo este parámetro68. 77. De modo que si solo se admiten interferencias estatales compatibles con una sociedad democrática, puede interpretarse que el TEDH y la Corte IDH reconocen un límite que supondría la protección del derecho a la democracia frente a cualquier tipo de inferenc ia o afectación de parte del Estado o bien, bajo la interpretación que, “[…] la adopción de medidas tan drásticas como la prohibición o ilegalización de una asociación tan sólo debe considerarse aceptable en la sociedad democrática cuando la gravedad de las actividades de la misma atente contra los principios democráticos”69 (énfasis propio).

Esto implica que la interferencia estatal al derecho a la democracia de una persona, o bien de un grupo de personas miembros de un partido político, por ejemplo, sólo estaría justificada si la finalidad es proteger ese mismo derecho a la democracia en mayor sentido o de un grupo mayor de personas, como el electorado o la misma sociedad, frente a situaciones graves como “[…] el uso de la violencia en la consecución de fines políticos […]”70 o “[…] movimientos totalitarios que, organizados bajo la forma de partido político, acaben con la democracia usando los medios que la misma ofrece […]”71, casos en los que el TEDH incluso ha reconocido el concepto de una “necesidad imperativa” de la intervención72. 67 Martí Sánchez, S., Recoder Vallina, T. y Sánchez Sánchez, J., “Libertad de reunión y asociación”, Asamblea: revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, n.14, 2006, pp. 270-271.

Citado en: Blanca Guadalupe Lanzas Rota. La jurisprudencia europea respecto a los partidos políticos. La disolución de partidos con discurso xenófobo en Europa. Madrid 2017 Pág. 16. 68 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. 2006; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. 2005; Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, 2009.;

Caso Kimel vs. Argentina, 2008. 69 Óp. Cit. Blanca Guadalupe Lanzas Rota. La jurisprudencia europea respecto a los partidos políticos. Pág. 18. 70 Óp. Cit. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3a) de 15 de enero 2013, caso Eusko Abertzale EkintzaAcción Nacionalista Vasca contra España, (40959\09). Citado en: Blanca Guadalupe Lanzas Rota.

La jurisprudencia europea respecto a los partidos políticos. Pág. 18. 71 Óp. Cit. Blanca Guadalupe Lanzas Rota. La jurisprudencia europea respecto a los partidos políticos. Pág. 27. 72 Óp. Cit. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de febrero 2003, caso Refah Partisi y otros contra Turquía, (41344\98). Citado en: Blanca Guadalupe Lanzas Rota.

La jurisprudencia europea respecto a los partidos políticos. Pág. 27. Cf: Caso Acción Nacionalista Vasca contra España, 2013 (Partido político con presuntos vínculos con el Grupo Terrorista ETA); Caso Féret contra Bélgica, 2009 (discursos de odio o intolerancia) y Caso Refah Partisi y otros Vs Turquía. 2003 (Partido Político que promovía abolir el Sistema Laico).

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 78. A modo de complementar las consideraciones respecto a los posibles límites de los cuales podría ser susceptible la democracia como un derecho, cabe rescatar lo sugerido en el modelo doctrinario propuesto para la construcción y reconocimiento de un derecho humano. Para ello, a partir de las preguntas propuestas, se pretende establecer si existen límites al derecho a la democracia, o si las restricciones recaen únicamente en los derechos que se relacionan con el derecho a la democracia, de conformidad con lo ya establecido por la Convención y la jurisprudencia interamericana73.

Establecer con claridad los límites de, o bien arribar a la certeza que el derecho a la democracia no puede ser limitado bajo ningún presupuesto, asegura que los Estados puedan adoptar las medidas necesarias para garantizar un ámbito de protección legal e institucional contra abusos estatales y privados, así como remedios efectivos y adecuados para la defensa del derecho humano. Por lo que, resulta importante en la evaluación de la democracia como derecho humano, determinar su alcance o su posible carácter absoluto74. 79.

En consecuencia, el Estado de Guatemala, por medio de las interrogantes sobre posibles restricciones, busca que esta Corte se pronuncie respecto a que si el derecho a la democracia es un derecho humano protegido bajo la Convención y si el mismo ostenta una dimensión únicamente individual o si la misma puede ser colectiva, llegando a tutelar grupos de personas o minoritarios e, incluso, sociedades, estableciendo certeza jurídica sobre el alcance de dicho derecho.

Finalmente, si existe interferencia estatal permitida acorde a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, o bajo el argumento del TEDH de solo ser procedente 73 Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, Párrafo 226 “[…] toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea permitida por la Convención Americana, prevista en disposiciones e specíficas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, las reglamentaciones de los derechos políticos, artículo 23.2, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, "los derechos y libertades de las demás personas", o "las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática", ambas en el artículo 32)[209].

La pena accesoria de inhabilitación perpetua en el presente caso se re fiere precisamente a uno de los supuestos que permite al Estado "reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades" protegidos en el artículo 23.1, cual sea la "condena, por juez competente, en proceso penal". En igual sentido: Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, Párrafo 222. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184. Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 81. Co rte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 125. 74 Óp. Cit. Aharon, Barak, Proporcionalidad (Los derechos fundamentales y sus restricciones).

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 la intervención estatal “necesaria en una sociedad democrática” y que cualquier tipo de obstáculo al derecho a la democracia es ilegitimo, o si bien se podrían admitir medidas restrictivas solo en el caso que protejan en mayor medida ese mismo derecho para una colectividad ante situaciones de amenazas graves al régimen democrático bajo el concepto del TEDH sobre una “necesidad imperativa”.

B. Consideraciones específicas sobre preguntas del sub-bloque B relativas a la democracia como forma de organización social y política 80. La democracia como forma de gobierno en el contexto americano ha adquirido ciertas características que la sitúan en un lugar privilegiado, toda vez que la misma ya no es vista de manera exclusiva como forma de gobierno, sino, además, ha pasado a ser un valor fundamental para la materialización y respeto de los derechos humanos. 81.

Es posible interpretar lo anterior derivado del contenido del artículo 1 de la Carta Democrática, la cual la configura como un derecho humano estableciendo que: “Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas”. 82.

Los riesgos y amenazas para los sistemas democráticos en el contexto de América son generalizados, pocos son los países que han logrado institucionalizar sistemas electorales fuertes como Uruguay, Costa Rica, Chile y Argentina 75. Los retrocesos que experimentan las democracias tal y como lo refiere la autora Flavia Freidenberg “[…] se observan en diferentes momentos, en distintos países de la región, en las actitudes y medidas que van desde el negacionismo de los compromisos básicos asumidos respecto a la convivencia democrática; […] los ataques o manipulación a las reglas jurídicas y el Estado de Derecho. […] Esos comportamientos algunas veces vienen del poder político electo, otras desde la oposición o 75 Freidenberg, Flavia.

El círculo virtuoso: de cómo recuperar la iniciativa democrática en América Latina. 1ª edición, Argentina, 2024., pág. 11. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 desde los medios de comunicación, incluso muchas veces llegando a ser legitimados por la opinión pública”76. 83.

Respecto a esta situación, “A la Corte no se le escapa que en la región existe una profunda crisis en relación con los partidos políticos, los poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos públicos, por lo que resulta imperioso un profundo y reflexivo debate sobre la participación y la representación política, la transparencia y el acercamiento de las instituciones a las personas, en definitiva, sobre el fortalecimiento y la profundización de la democracia”77.

Las consideraciones de la Corte IDH evidencian que, en el ejercicio de su competencia contenciosa, también han sido sometidos casos concretos en los cuales se evidencia la crisis democrática que existe en el continente americano. 84. De esta cuenta, se puede establecer que la democracia como sistema político tiene dos esferas: por una parte, la que materializa un derecho que asiste tanto individual como colectivamente; por otra parte, representa obligaciones para los Estados garantes, principalmente en su promoción y defensa de las amenazas a las cuales puede encontrarse expuesta como las citadas en párrafos anteriores. 85.

Aunado a lo anterior, es importante agregar que, en la región, la promoción y defensa de la democracia posee tal relevancia que ha quedado plasmada en diferentes instrumentos internacionales. Uno de ellos, es la Carta de la Organización de Estados Americanos, la cual, en su artículo 2, literal b) identifica como principio esencial “Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención; […]”. 86.

En el mismo orden de ideas, la Carta de la OEA materializa la obligación internacional de los Estados con la defensa de la democracia en el artículo 9, literal a), que prevé la suspensión de miembros cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza. De manera concreta, postula que: “La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando 76 Ibid., pág.12. 77 Corte IDH.

Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008 Párr. 204 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024). Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado”.

Por lo tanto, la OEA contempla acciones que posibiliten la defensa de la democracia, inclusive en aquellos casos cuando la misma ha sido interrumpida. Tales acciones tienen como objetivo claro el restablecimiento del régimen democrático y, con ello, asegurar la garantía y tutela de los derechos humanos. 87. En cuanto a la dimensión de promoción de la democracia, uno de sus principales campos es la academia, tal como la CIDH postula en los Principios Interamericanos sobre la Libertad Académica y Autonomía Universitaria78 (en adelante “Principios Interamericanos”).

El instrumento en cuestión enfatiza “[…] la función habilitante y social de la libertad académica para consolidar la democracia […]”79; además reconoce “[…] que la ciencia y el conocimiento es un bien público, social y pilar fundamental de la democracia” 80. 88. En ese orden de ideas, es importante referirse a lo establecido por la CIDH a través de los Principios Interamericanos en determinar que la educación en derechos humanos es una obligación internacional, y en ese marco se precisa que todos los Estados deben adoptar medidas “[…] incluyendo planes nacionales, para garantizar que todas las personas sean educadas en derechos humanos, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales aplicables, y que las instituciones de enseñanza pública y privada desarrollen currículos y programas para garantizar la educación en derechos humanos de manera interdisciplinaria […]” 81. 89.

Por tal razón, en el marco de la obligación que tienen todos los Estados miembros de la OEA para promover y consolidar la democracia, resulta relevante el plantear la posibilidad sobre si la educación en derechos humanos resulta una obligación para los Estados en el marco que ésta coadyuve con la promoción y consolidación de la democracia. 78 CIDH.

“Principios Interamericanos sobre la Libertad Académica y Autonomía Universitaria” Aprobados durante el 182° Periodo Ordinario de Sesiones celebrado del 6 al 7 de diciembre de 2021. Disponible https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Principios_Libertad_Academica.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024). 79 Ibid., pág. 4. 80 Loc. Cit. 81 Ibid., pág. 15. en: Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 90.

La Comisión Nacional de los Derecho Humanos de México coincide en que “La representación política es un aspecto clave del derecho a la democracia, pues permite que las y los ciudadanos se integren al proceso de toma de decisiones, de una manera plural y diversa, construyendo una democracia participativa e incluyente” 82. Otro campo que se ha identificado como crucial para la promoción y consolidación de la democracia es la paridad de género, como respuesta al desafío pendiente de garantizar de manera plena y efectiva la participación de las mujeres en la dirección de los asuntos públicos de un país. Al respecto, ONU Mujeres plantea que “La paridad en la toma de decisiones sobre el presente y futuro de nuestras sociedades constituye un pilar del sistema democrático” 83. 91.

En el ámbito político la paridad de género por un lado “[…] busca equiparar la participación de las mujeres en los parlamentos a través de los partidos políticos […]” 84 y por otro, “[…] supone entonces una condición necesaria para el logro de un mayor equilibrio entre los géneros al interior de los partidos políticos […]”85. Por lo tanto, su inclusión en instituciones democráticas, en específico en los partidos políticos, garantiza un equilibrio tanto interno en los partidos políticos como hacia lo externo, al proveer en los listados u oferta electoral una presencia igualitaria de mujeres que se encuentren habilitadas a contender por los espacios de representación. 92.

Teniendo presente lo anterior, surge la inquietud si en el marco de la obligación que poseen los Estados para promover la democracia y a la luz de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en específico los artículos 23 y 24, se posibilita la configuración de una obligación internacional para los Estados consistente en incluir de manera obligatoria la exigencia de paridad de género como requisito para el acceso a cargos públicos. 82 Óp. Cit.

Comisión Nacional De Los Derechos Humanos de México, pág. 29. ONU Mujeres. “Paridad de género: Política e Instituciones. Hacia una democracia paritaria”. Disponible en: https://lac.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Americas/Documentos/Publicaciones/2018/2/Paridad%20Collecin%20Gu a%20Democracia%20Paritaria%202017.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024). 84 Ibid., pág. 10. 85 Loc.

Cit. 83 Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 93. Además, es importante definir el papel de la institucionalidad en el desenvolvimiento de una gobernanza democrática, particularmente sobre la protección de sus funcionarios, como defensores de la democracia y demás derechos humanos se torna en una cuestión de importancia. Este deber de protección institucional está inspirado en los elementos y componentes que la Carta Democrática ha declarado como fundamentales para el auge de una democracia, especialmente lo relativo al “[…] acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”86.

Lo anterior orienta la institucionalidad, hasta en un ámbito político-electoral, el cual constituye un escenario propuesto en la presente opinión consultiva. 94. La independencia y la separación de los poderes públicos como componente indispensable para construir un estado de derecho y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos ha sido objeto de estudio por la Corte IDH, lo que, como consecuencia produce el fortalecimiento democrático de una sociedad.

Al respecto, la Corte ha manifestado que “[…] uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es, precisamente, la garantía de la independencia de las autoridades judiciales ”87; por ello, es a partir del artículo 8 de la CADH, que el sistema ha adoptado una protección dirigida a los órganos jurisdiccionales, la cual “[…] abarca la garantía contra presiones externas, de tal forma que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes”88. 95.

Si bien la garantía de independencia judicial está dirigida expresamente a órganos jurisdiccionales con facultad exclusiva para administrar justicia, la Corte IDH en reiteradas ocasiones ha evaluado la naturaleza y labor que llevan a cabo los órganos electorales a nivel regional, y ha concluido que “[…] en distintos países ha habido intentos por debilitar o cooptar 86 Óp. Cit.

Carta Democrática Interamericana, artículo 3. 87 Corte IDH. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483., Párrafo 62. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_483_esp.docx (Consultado 12 de noviembre de 2024). En igual sentido: Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Párrafo 86. 88 Ibid., párr. 66. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 a las instituciones encargadas de la organización de las elecciones, o bien de afectar la independencia de los órganos judiciales especializados para resolver controversias en materia electoral.

Por esta razón, en definitiva, proteger la integridad de los tribunales electorales como sistema, y de los jueces electorales como individuos, constituye un aspecto fundamental para la defensa de la vigencia de la democracia […]”89. 96. Por las consideraciones anteriores, la Corte IDH ha emitido pronunciamientos que pretenden atender las circunstancias descritas y disminuir los obstáculos que atentan directamente en el estado de derecho fundamentado en la democracia. En ese sentido, en el caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador manifestó que “[…] la garantía de independencia judicial de los tribunales electorales resulta indispensable dentro de un sistema democrático, por cuanto estas instituciones forman parte de la columna vertebral del sistema electoral y son el mecanismo de revisión judicial que garantiza la realización de unas elecciones justas, libres y creíbles […] la protección de la independencia judicial de los tribunales electorales constituye una garantía para el ejercicio de los derechos políticos”90. 97.

Si bien el estándar expuesto en el párrafo anterior crea una esfera de protección de los tribunales electorales a partir del artículo 8 de la CADH, referente a la garantía judicial, en la región, cada Estado tiene una organización electoral diversa, la cual puede estar integrada por órganos (no precisamente integrantes de un tribunal) que ejercen una función administrativa, temporal o permanente, pero que emiten decisiones fundamentales para la garantía de derechos políticos. 98.

De la interpretación que hasta el momento ha emitido la Corte IDH y ante la falta de pronunciamientos específicos, se desprende que, en el caso de los órganos electorales de carácter administrativo, éstos quedan fuera de la esfera de protección vinculada a la independencia judicial, la cual ha sido reconocida plenamente a favor de los tribunales electorales. 89 Ibid., párr. 18. 90 Ibid., párr. 70.

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 99. La coexistencia tanto de tribunales electorales como órganos electorales administrativos es una de las formas del diseño del sistema político-electoral que algunos países de la región han adoptado. Por ejemplo, se hace mención del caso de la República Argentina, que cuenta con una Cámara Nacional Electoral 91 (tribunal electoral) y Juntas Electorales Nacionales92 (órgano electoral administrativo).

En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, también coexisten en materia electoral tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial 93 y el Instituto Nacional Electoral94, ambos con facultades para decidir en la materia en el ámbito de su competencia, siendo para el Tribunal la judicial y para el Instituto, la administrativa. De la misma manera sucede en la República del Ecuador, que reconoce al Tribunal Contencioso Electoral95 y al Consejo Nacional Electoral 96 como órganos de gestión electoral 97, siguiendo la dinámica expuesta en cuanto a la división de la competencia judicial y administrativa en materia electoral. 100.Los escenarios anteriores se exponen como mera referencia, sin perjuicio de que otros Estados que integran el SIDH posean una organización política-electoral similar que podría ser objeto de análisis para el pronunciamiento que se solicita a esta ilustre C orte IDH, con relación a las interrogantes propuestas en la solicitud de opinión consultiva. 101.En el caso particular de Guatemala, el sistema electoral cuenta con el Tribunal Supremo Electoral, que es el máximo órgano de decisión en la materia y pese a no ser parte del poder judicial, posee funciones equiparables a las judiciales.

No obstante, existen otros órganos como el Registro de Ciudadanos (órgano permanente) que, desde el ámbito administrativo, emite decisiones fundamentales para el ejercicio de derechos políticos (inscripción de partidos políticos, afiliaciones, entre otros), o de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales, 91 Reglamento de la Cámara Nacional Electoral No. 35/72, artículo 3, 11, 12. 92 Estado de Argentina, Ley 19.945 Código Electoral Nacional, artículo 48 y 52. 93 Congreso Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 1 de diciembre de 1916, artículo 94. 94 Ibid., artículo 35 numeral VII. 95 Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador, Constitución de la Republica del Ecuador, de fecha 28 de septiembre del 2008, art ículo 217 y 221. 96 Ibid., artículo 217 y 219. 97 Ibid., artículo 217 y 219.

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 que tienen una vigencia temporal en el transcurso de un proceso de elecciones populares, los cuales dan validez y legitimación a los resultados del sufragio universal 98. 102.En virtud de lo anterior, resulta significativo señalar la relevancia que tienen los órganos electorales -sin importar su naturaleza- para la garantía y protección de los derechos políticos, así como la democracia misma.

De esta cuenta, uno de los elementos que ambos órganos comparten es que sus decisiones tienen un impacto directo en la esfera de derechos políticos individuales y colectivos. Es por ello que, en el caso particular de los órganos electorales de carácter administrativo, también se considera fundamental el otorgarles protección, tomando como punto de partida el reconocimiento de la independencia judicial de estos y que la Corte IDH ha reconocido a partir de su jurisprudencia. 103.En ese orden de ideas, la Corte IDH, mediante su jurisprudencia, ya ha identificado la necesidad de protección reforzada que requieren los órganos electorales para procurar la defensa de los derechos políticos.

En ese sentido, manifestó que “[ ] la cooptación de los órganos electorales por otros poderes públicos afecta transversalmente a toda la institucionalidad democrática, y en esa medida constituye un riesgo para el control del poder político y la garantía de los derechos humanos […]. Así, se imposibilita la existencia de mecanismos jurisdiccionales que velen por la protección de los derechos políticos y, por tanto, las garantías de inamovilidad y estabilidad de los jueces electorales deben ser reforzadas.

En ese sentido, la Corte considera que cualquier demérito o regresividad en las garantías de independencia, estabilidad e inamovilidad de los tribunales electorales, son inconvencionales en cuanto su efecto se puede traducir en un impacto sistémico igualmente regresivo sobre el estado de derecho, las garantías institucionales y el ejercicio de los derechos fundamentales en general”99. 104.Por lo que, la presente consulta no se limita a requerir un nuevo pronunciamiento de la Corte IDH en la protección de los órganos electorales a partir de las garantías judiciales contenidas 98 Asamblea Nacional Constituyente de Guatemala, Decreto Número 1 -85 Ley Electoral y de Partidos Políticos, artículo 155, 171, 177, 121 y 125. 99 Óp. Cit.

Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Párr. 72. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 en la CADH. En cambio, se pretende someter a interpretación si los órganos electorales de carácter temporal y de naturaleza administrativa, u otros órganos electorales trascendentales en la defensa y promoción de derechos políticos también son susceptibles de dicha protección, en virtud de complementar y fortalecer los fines de una sociedad democrática, durante un proceso electoral y defender el libre ejercicio de los derechos políticos de los individuos. 105.Respecto a las preguntas sobre la libertad de expresión y manifestación aplicado a la independencia judicial de los órganos electorales se hace la siguiente consideración: el Estado de Guatemala es consciente que el derecho a la manifestación debe garantiz arse y cualquier restricción sólo puede justificarse cuando se trata de medidas estrictamente proporcionales, que se adoptan para garantizar que las protestas sociales se desarrollen pacíficamente, y no para frustrar la expresión de las opiniones 100. 106.Además, identifica que, el uso de las nuevas tecnologías ha generado que la libertad de expresión encuentre protagonismo en medios digitales.

Al respecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha indicado que “[…] en las últimas décadas, con el surgimiento y acelerado desarrollo de Internet, han encontrado en el espacio digital un lugar en el cual pueden expresarse y compartir sus puntos de vista sobre temas de interés público [...]”101. También la Corte IDH ha manifestado que “[…] ni los Estados ni los intermediarios pueden filtrar o bloquear contenidos de Internet [ ]”102, incluso se garantiza el anonimato103.

Consecuentemente, es importante acotar límites para la protección del derecho a la libertad de expresión, así como acciones para prevenir que a través del ejercicio de ese derecho exista lesión o amenaza a otros derechos fundamentales. 100 TEDH. Caso Sergey Kuznetzov v. Russia, 23 de octubre de 2008; Ibíd., Caso Galstyan v. Armenia, 15 de noviembre de 2007;

Ibíd., Caso Chorherr v. Austria, 25 de agosto de 1993; Ibíd., Caso Women on Waves a.o. v. Portugal, 3 de febrero de 2009; Ibíd., Cas o Nisbet Özdemir v. Turkey, 19 de enero de 2010 Citados en: Joaquín A.Mejía y Omar Menjivar. Protesta Social y Derechos Humanos. Disp onible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r28045.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024) 101 La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión pública nuevo informe temático: Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación en las Américas, 31 de agosto de 2021 Pág. 10.

Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/lexmedios_spa.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024) 102 Corte IDH. Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37048.pdf (Consultado el 12 de noviembre del 2024) 103 Loc.

Cit. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 107.Aplicado a la gestión de los funcionarios públicos y en este caso órganos electorales y su personal, Guatemala advierte que las críticas y opiniones de los ciudadanos también han sido amparadas bajo la libertad de expresión y que la Corte IDH ha mencionado que la afectación a este derecho puede ser desproporcionada, por excesiva, en relación con el derecho a la honra104 e hizo referencia a que: “Las opiniones vertidas […] no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas.

Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor” 105. 108.No obstante, también se advierte que es lesivo para el ejercicio democrático la desinformación y mal uso de las redes sociales y los medios de comunicación, por ejemplo, el uso de bots 106, el spam107, los trolls 108 y los ciborgs 109, que son especialmente comunes en época de elecciones 110.

Estos pueden generar una amplia difusión de noticias falsas, información inexacta sobre los procesos electorales, provocaciones, incivilidad, discursos de odio o discriminatorios siendo de gran relevancia la prevención de estas prácticas para resguardar la pureza de un proceso electoral. 104 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas).

Párrafo 94. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024) 105 Cfr. ECHR, Case Lingens v. Austria, judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, § 46. Citado en: Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 93. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024) 106 Un “bot” es un programa de software diseñado para realizar tareas automatizadas y repetitivas.

Los bots se utilizan para diversas aplicaciones y pueden ser simples o muy complejos, dependiendo de su propósito y funcionalidad. Específicamente los bots de internet se caracterizan por navegar por la web y realizar tareas específicas, como indexar páginas para motores de búsqueda (conocidos como "web crawlers" o "arañas web") o recopilar datos de sitios web para otros propósitos. 107 El término "spam" se refiere a mensajes no solicitados, no deseados o irrelevantes, que se envían a un gran número de destinatarios, generalmente con fines publicitarios o maliciosos.

El spam puede aparecer en diferentes formatos y a través de diversas plata formas, como correos electrónicos, mensajes de texto, comentarios en blogs o foros, mensajes en redes sociales y llamadas telefónicas. Específicamente, el spam de internet se caracteriza por incluir mensajes no deseados o enlaces publicados en plataformas como Facebook, Twitter, Instagram y otras redes sociales.

Los spammers pueden utilizar cuentas falsas o automatizadas para distrib uir enlaces maliciosos o mensajes de spam. 108 Un "troll" es un término que se utiliza para describir a una persona que deliberadamente busca provocar, molestar o crear conflicto en comunidades en línea. El trolling, como se le llama a la actividad de los trolls, implica el uso de mensajes ofensivos, pe rturbadores o incendiarios con el fin de enfadar o alterar a otras personas, desviar discusiones o simplemente generar caos en una plataforma digital. 109 Un "ciborg" o "cyborg" (abreviatura de "organismo cibernético") es un ser que combina componentes biológicos con componentes tecnológicos o mecánicos.

El término puede referirse tanto a humanos como a otros organismos que han sido modificados o aumentados mediante tecnología para mejorar o reemplazar ciertas funciones. 110 Razvan Vlaicu. Banco Interamericano de Desarrollo. ¿Las redes sociales están transformando las elecciones en América Latina? Disponible en: https://blogs.iadb.org/ideas-que-cuentan/es/las-redes-sociales-estan-transformando-las-elecciones-en-america-latina/ (Consultado el 12 de noviembre de 2024).

Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 109.Puede mencionarse como antecedente la campaña Certeza INE 2024 en México, que es “una iniciativa multidisciplinaria del INE que tiene como objetivo combatir la desinformación en redes sociales durante los procesos electorales.

Opera mediante el monitoreo en redes y medios tradicionales para detectar las noticias falsas y contrarrestarlas con evidencia producto del despliegue en campo del Instituto”111. Lanzado por el Instituto Nacional Electoral -INE- de México, busca contrarrestar la desinformación electoral involucrando a la ciudadanía, pues a través del número telefónico los usuarios pueden reportar noticias falsas y enviar información en diferentes formatos, como texto, audio, vídeo e imágenes, para su verificación. También pueden recibir información verificada sobre el proceso electoral. 110.

Asimismo, en Brasil se ha implementado el Programa Permanente de Lucha contra la Desinformación, en el marco de la Justicia Electoral, el cual fue establecido por el Tribunal Supremo Electoral de ese país el 4 de agosto de 2021. La iniciativa busca un combate permanente enfocado en las elecciones generales, “en vista de la necesidad de esfuerzos crecientes y permanentes para hacer frente al complejo, multifactorial y potencialmente perenne fenómeno de la desinformación”112. 111.

Cabe agregar que abarca temas como el sistema de voto electrónico y el proceso electoral en sus diferentes fases, desde un enfoque sistémico, multidisciplinario y multisectorial. “[C]on el fin de responder a los desafíos que la desinformación plantea a la integridad de las elecciones y la democracia misma, el Programa adopta un modelo de organización y operación “en red”, basado en la movilización de los órganos de Justicia Electoral y la formación de asociaciones estratégicas con múltiples actores, incluidos diversos organismos gubernamentales, prensa y organizaciones de verificación de hechos, empresas de aplicaciones de internet, entidades de la sociedad civil, academia y partidos políticos”113. 111 Instituto Nacional Electoral de México.

CertezaINE2024. Disponible en: https://centralelectoral.ine.mx/certeza/ (Consultado el 12 de noviembre de 2024) 112 Tribunal Supremo Electoral de Brasil. Programa Permanente de Lucha contra la Desinformación en el marco de la Justicia Electoral, Plan Estratégico Elecciones 2022. Pág. 5 Disponible en: https://www.justicaeleitoral.jus.br/desinformacao/arquivos/tse-brasil-programade-lucha-contra-la-desinformacion-2022-1.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024) 113 Banco Interamericano de Desarrollo.

Blog: ¿Las redes sociales están transformando las elecciones en América Latina? por Razvan Vlaicu, 3 de noviembre de 2021. Disponible en: https://blogs.iadb.org/ideas-que-cuentan/es/las-redes-sociales-estan-transformando-laselecciones-en-america-latina/ (Consulado el 12 de noviembre de 2024). Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 112.

De esa cuenta, es necesario que la región cuente con un panorama claro respecto a las acciones a realizar con el fin de resguardar a los órganos electorales y a la ciudadanía frente a la desinformación y el mal uso de redes sociales en el marco de procesos democráticos. 113.Finalmente, respecto a los partidos políticos en el marco de una sociedad democrática, como punto de partida, es pertinente hacer algunas consideraciones sobre el pluralismo político.

La doctrina114 y la experiencia115 reflejan que los regímenes más perdurables y resistentes son los que admiten conflictos en un marco de libre expresión y competencia, considerando la dimensión del largo plazo los mejores gobiernos han resultado ser aquellos de índole liberal democrática, que legalmente admiten en su seno tendencias contrapuestas y que poseen un escaso carácter doctrinario116. 114.Dichas libertades fundamentales alcanzan protección y garantía a través del pluralismo constitutivo de la sociedad117.

El pluralismo implica la participación de los grupos sociales en la vida democrática; promueve, valora y respeta la heterogeneidad social en todos los procesos internos de la organización, bajo el respeto de los derechos fundamentales y admite la coexistencia de individualidades, creencias, posiciones ideológicas, políticas, raciales, religiosas, o de cualquier otra naturaleza. 115.Existen posturas doctrinarias que conciben el pluralismo como un valor de carácter supra constitucional, desarrollando que la unidad, coherencia y jerarquía de los ordenamientos jurídicos de los Estados no pueden concebirse como un presupuesto de partida, sino como 114 Cf.

Levitsky, Steven, and Lucan A. Way. Competitive Authoritarianism: Hybrid Regimes after the Cold War. New York: Cambridge University Press, 2010, Pág. 24: “Los estudios han demostrado consistentemente que las democracias, en promedio, logran niveles más altos de desarrollo económico, mejor protección de los derechos humanos y mayor estabilidad política que los regímenes autoritarios.

Esto se debe a que las instituciones democráticas promueven la rendición de cuentas, la transparencia y el estado de derecho, que son cruciales para el desarrollo sostenible y la buena gobernanza” (traducción libre). 115 Cf. Levitsky, Steven, and Lucan A. Way. Competitive Authoritarianism: Hybrid Regimes after the Cold War. New York: Cambridge University Press, 2010, Pág. 99: “[…] en conjunto, el registro empírico indica que los regímenes autoritarios competitivos generalmente obtienen peores resultados económicos que las democracias.

Los gobiernos democráticos, en promedio, son menos corruptos, más responsables y más propensos a aplicar políticas económicas sólidas que los regímenes autoritarios competitivos. Como resultado, los países que se democratizan tienden a experimentar un mejor desempeño económico y mayores niveles d e desarrollo en el largo plazo.” (traducción libre). 116 Revista Análisis e Investigaciones No. 3.

Democracia y Pluralismo Político, Homenaje a Robert Dahl. La Paz, Bolivia, 2014 Pág. 12 117 Díaz Bravo, Enrique. El pluralismo político como valor constitucional. El tratamiento español. Revista chilena de derecho y c iencia política Vol. 5 No. 3 Pág. 64 Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 una meta a alcanzar, la cual comprende construir una sociedad abierta que sustituya el monopolio metodológico, por un pluralismo metódico 118. 116.Aplicado al fenómeno político, el pluralismo implica reconocer que la sociedad se comprende de grupos con ideas e intereses propios y que es en la vida política donde convergen en búsqueda de consensos y en miras de alcanzar la diversidad en cuanto a la distribución de cuotas de poder a través de la representatividad. 117.De esa cuenta, es sabido que los procesos democráticos permiten adoptar decisiones vinculantes, lo cual implica sometimiento para un conjunto de personas.

No obstante, lo anterior, el convencimiento de adoptar esta metodología se basa en las ventajas y bondades del régimen que busca realizar el pluralismo político y que, incluso, plantea las divergencias de ideas como algo positivo para la sociedad. El destacado politólogo estadounidense Robert Dahl plantea los elementos favorables de una democracia 119: a) La democracia tiende a producir, en general, el mejor sistema factible. b) La democracia promueve la igualdad intrínseca. c) La democracia es un medio conducente a la máxima libertad posible. d) La democracia es un medio conducente al desarrollo humano. e) La democracia es un medio conducente a la protección de los intereses personales. 118.Las mejoras fácticas, la experiencia histórica y la evidencia empírica muestran lo siguiente: las sociedades que tienen las democracias más sólidas o las que cumplen sus criterios más importantes.

Son, en general, mejores que las demás. Esto resulta más claro en el nivel de los datos, debido a que una cantidad de instituciones estatales e internacionales han desarrollado una serie de indicadores que muestran correlaciones positivas entre los mejores niveles de vida y el mayor desarrollo democrático120. Asimismo, juega un papel relevante el 118 Pérez Luño, Antonio.

Los derechos fundamentales, Madrid, Tecnos, 2011, Pág. 179. Citado en: Julio César Cordón Aguilar. Democracia, Pluralismo Político y Partidos Políticos. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo LXVIII, Número 270, EneroAbril 2018 Pág. 154 119 Dahl, Robert Alan y Wolfson, Leonardo. La democracia y sus críticos. Argentina, Paidós, 1993.

Pág. 103 Citado en: Revista Análisis e Investigaciones No. 3. Democracia y Pluralismo Político, Homenaje a Robert Dahl. La Paz, Bolivia, 2014 Pág. 75 120 Loc. Cit. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 asunto de la cultura política, toda vez que una sociedad educada en valores democráticos y que incorpora los mismos en su vida cotidiana tiene más posibilidades de incrementar sus posibilidades de desarrollo económico121. 119.Mientras tanto, la igualdad intrínseca es una ventaja estrictamente relacionada con el pluralismo, pues apareja diversos pilares para el ejercicio de los derechos fundamentales del ser humano. En ese sentido, Dahl propone que se debe contemplar el bien de cada ser humano como intrínsecamente igual al de cualquier otro.

Es decir, que la vida, la libertad y la felicidad de una persona no son intrínsecamente superiores o inferiores a la vida, libertad o felicidad de cualquier otra. Por lo tanto, se debe tratar a todas las personas como si poseyeran una igual pretensión a la vida122. 120.Asimismo, de la mano de la igualdad se consagra la libertad democrática, que permite acceder al amplio abanico de libertades al que tienen derecho los ciudadanos, incluyendo la libertad de acción, de información, de expresión, de prensa, de locomoción, de asociación, religión y culto, de industria y trabajo.

De esa cuenta, sin la vigencia plena de todas las libertades civiles, es poco probable que un régimen sea reputado como democrático. Por ende, “la democracia es una forma de gobierno y de vida que promueve la libertad como ningún otro régimen lo ha hecho a lo largo de la historia de la humanidad”123. 121.Con base en lo anterior, un ambiente de igualdad y de pleno ejercicio de libertades, en el marco de un proceso democrático, proporciona las condiciones más apropiadas para fomentar el desarrollo humano de las personas.

De hecho, “los diversos indicadores económicos y sociales coinciden en otorgar los mejores índices de desarrollo humano a los países que poseen las instituciones democráticas más sólidas y una extendida cultura política afín con esta forma de gobierno”124. 121 Loc. Cit. 122 Ibid., pág. 76. 123 Loc. Cit. 124 Ibid., pág. 77. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 122.El politólogo Dahl sostiene que “un gobierno democrático ofrece, en medida mucho mayor que cualquier otra alternativa, un proceso pacífico y ordenado por medio del cual la mayoría de los ciudadanos pueden instarlo a hacer lo que ellos más desean que se haga y a evitar lo que más desean que no se haga […] un gobierno democrático tiene a satisfacer un conjunto mínimo de preocupaciones políticas urgentes”125.

Por lo que el autor apunta a que la democracia es la mejor opción para proteger eficientemente los intereses de los ciudadanos y de la sociedad en pro del pluralismo político. 123.En ese sentido, Dahl aborda el complejo asunto de la democracia a partir de sus más importantes características, que son las siguientes 126: a) Participación efectiva. b) Igualdad de voto. c) Comprensión esclarecida. d) Control final, por parte de los ciudadanos, de la agenda. e) Inclusión. 124.El autor también plantea que una condición necesaria, pero no suficiente, de la democracia es la presencia de una multiplicidad de grupos de interés. Argumenta que su importancia se sostiene en las siguientes razones 127: i. Los grupos son más efectivos políticamente que los individuos y otras organizaciones más complejas, lo que incentiva la participación mediante asociaciones voluntarias en torno a problemas concretos. ii.

La pluralidad de grupos asegura la competencia política necesaria para una esfera pública democrática. iii. El proceso de negociación entre grupos dificulta la aparición del extremismo y genera un clima propicio a las alianzas. 125 Dahl, Robert Alan y Wolfson, Leonardo. La democracia y sus críticos. Argentina, Paidós, 1993. Pág. 117-118 Citado en: Revista Análisis e Investigaciones No. 3.

Democracia y Pluralismo Político, Homenaje a Robert Dahl. La Paz, Bolivia, 2014 Pág. 77 126 Dahl, Robert Alan y Wolfson, Leonardo. La democracia y sus críticos. Argentina, Paidós, 1993. Pág. 147 ss. Citado en: Revista Análisis e Investigaciones No. 3. Democracia y Pluralismo Político, Homenaje a Robert Dahl. La Paz, Bolivia, 2014 Pág. 78 127 “Democracia y poliarquía en Robert Dahl”.

Universidad de Santiago de Compostela, 2007. Pág. 9 Citado en: Revista Análisis e Investigaciones No. 3. Democracia y Pluralismo Político, Homenaje a Robert Dahl. La Paz, Bolivia, 2014 Pág. 84 Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 iv. Pese a ser los grupos organizaciones monotemáticas, la participación superpuesta de los ciudadanos en varios grupos desincentiva la acción unilateral. v. Una red extensa de grupos asegura la difusión de la información y los canales de comunicación necesarios para la democracia. 125.Ahora bien, en criterio de Dahl, el pluralismo de grupos no produce un sistema democrático de forma automática porque necesita integrarse a un sistema político poliárquico como contexto institucional que, a su vez, debe regirse por los criterios que hacen posible una democracia128.

No obstante, la democracia no se agota en partidos políticos: su libre existencia es determinante en la misma. 126.En ese sentido, con la igualdad y la libertad como pilares de la democracia, solo un sistema democrático ofrece condiciones aptas para expresar y defender líneas de pensamiento, divergencias e ideologías, bajo el respeto y tolerancia que afirma la legitimidad y validez de cada opción política.

Para ello, los partidos políticos, como agrupaciones y vehículos de libertades políticas individuales son expresión del pluralismo político, en tanto defienden, articulan y representan intereses, posiciones y propuestas de distintos grupos sociales. 127.Es precisamente a partir de la confluencia de tales intereses e ideales, con claros esfuerzos de consenso, que la comunidad se dota a sí misma de constitución, en la que habrán de plasmarse en líneas generales los puntos en común y las metas que en conjunt o pretenden alcanzarse, identificando también, como asunto de especial importancia, los valores que sustentan, guían y cohesionan a la organización social 129. 128.Bajo la idea anterior, se admite que un sistema democrático resulta incompatible con un régimen de partido único en el que se niega la libertad para opinar y expresarse en contra de 128 Loc.

Cit. 129 Pérez Luño, Antonio. Los derechos fundamentales, Madrid, Tecnos, 2011, Pág. 179. Citado en: Julio César Cordón Aguilar. Democracia, Pluralismo Político y Partidos Políticos. Revista de la Facultad de Derecho de MéxicoTomo LXVIII, Número 270, EneroAbril 2018 Pág. 154 Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 la posición ideológica oficial, única línea de pensamiento político válida y legal, reconocida como tal, en ocasiones, incluso desde la norma constitucional 130. 129.Lo anterior permite combatir ideas hegemónicas que reprimen posiciones ajenas a las propias del partido único.

Por el contrario, el pluralismo político, en tutela de la libertad que afianza el sistema democrático, afirma el derecho no solo de expresarse y opinar diferente, sino de asociarse para conformar organizaciones políticas que propugnen una específica ideología y, con ello, también de acceder, en pie de igualdad, a la contienda política para lograr obtener el favor del voto popular y así participar en las tareas de gobierno 131. 130.Cabe destacar cómo los partidos políticos cumplen funciones desde dos perspectivas distintas, respecto de la sociedad y respecto del poder 132.

Desde su perspectiva social, permiten articular demandas de los grupos sociales, escuchando las necesidades de estos, representando sus intereses, canalizando sus apoyos y articulando tales demandas y exigencias con las de otros grupos sociales. En todo esto, los partidos políticos al ejercer la función de representación, hacen suyas las necesidades y reclamos de los ciudadanos, construyendo, a partir de todo ello, sus propuestas y posiciones programáticas, al punto que cuando obtienen la preferencia del electorado, su éxito refleja la vinculación entre las ideas y demandas políticas de la organización con las de sus votantes 133. 131.De hecho, es la participación de dichos grupos intermedios y de individuos en un mismo pie de igualdad lo que determina la legitimidad del poder por medio de la vía democrática, entendida como la “reconducción de la voluntad del Estado única y exclusivamente a la voluntad de la sociedad”134. 130 Julio César Cordón Aguilar.

Democracia, Pluralismo Político y Partidos Políticos. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo LXVIII, Número 270, Enero-Abril 2018 Pág. 156 131 Ibid., pág. 157. 132 Freidenberg, Flavia. Partidos políticos en Diccionario Electoral, vol. II, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2017 Pág. 838. Citado en: Julio César Cordón Aguilar.

Democracia, Pluralismo Político y Partidos Políticos. Revista de la Facultad de Derecho de México Tomo LXVIII, Número 270, Enero -Abril 2018 Pág. 157 133 Óp. Cit. Julio César Cordón Aguilar. Democracia, Pluralismo Político y Partidos Políticos. Revista de la Facultad de Derecho de México Tomo LXVIII, Número 270, pág. 157-158 134 Pérez, Javier.

Curso de Derecho Constitucional. Undécima Edición. Madrid: Marcial Pons, 2007. Pág. 875 citado en: Díaz Bravo, Enrique. El pluralismo político como valor constitucional. El tratamiento español. Revista chilena de derecho y ciencia política Vol. 5 No. 3 Pág. 64 Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 132.En cuanto a la perspectiva de acceso al poder, los partidos políticos se conforman con fines eminentemente electorales, participando en el proceso político con miras de ejercer las funciones públicas, para lo cual, pretendiendo obtener el voto del electorado, proponen programas y políticas de gobierno, las que, amparadas en la posición ideológica defendida, ofrecen desarrollar al acceder a los cargos de decisión. En tal ámbito, una vez en el poder, los partidos políticos actúan desde la institucionalidad del Estado135. 133.Por tal razón, los partidos políticos poseen una diferencia significativa que debe ser tomada en consideración. Esta se encuentra íntimamente relacionada con el papel crucial que estos desempeñan en los sistemas democráticos.

Como lo indica el Diccionario Electoral: “El elemento que diferencia a los partidos de cualquier otro tipo de asociación voluntaria es, precisamente, la conquista del poder a través de las elecciones competitivas, independientemente de su tamaño, fuerza electoral, estilo, confrontaciones y/o estrategia antisistema”136. 134.Por ende, los partidos políticos son expresión del pluralismo político, en tanto defienden, articulan y representan intereses, posiciones y propuestas de distintos grupos sociales.

Éstos, a través de los partidos políticos pueden participar libremente y en igualdad de condiciones, en democracia. De esa cuenta, el pluralismo político se consagra como valor esencial de la democracia y se refleja en la libertad de formación, permanencia en el tiempo de las organizaciones políticas formadas, así como en la libertad de afiliación de los ciudadanos. 135.Tomando en consideración lo anterior, es menester recordar que, como parte de los compromisos básicos democráticos asumidos por los Estados, se precisa el respeto a los derechos humanos, pero también se contempla el respeto y fortalecimiento al régimen plural de partidos políticos y organizaciones políticas 137.

Además, es un mandato para los Estados 135 Óp. Cit. Julio César Cordón Aguilar. Democracia, Pluralismo Político y Partidos Políticos. Revista de la Facultad de Derecho de México Tomo LXVIII, Número 270, pág. 157 136 Diccionario electoral, tomo I y II, Costa Rica, editorial Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2017, pág. 835 137 Óp. Cit.

Carta Democrática Interamericana, artículo 3. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 miembros del SIDH el fortalecimiento de los partidos políticos, considerándolo prioritario para la democracia. 136.En ese sentido, se considera importante hacer referencia al trato otorgado por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al pluralismo en democracia. Al respecto, el profesor Tajadura plantea que, “El TEDH ha indicado que los caracteres esenciales de la sociedad democrática contemplada en el CEDH son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura.

El pluralismo se configura, en cierta forma, como elemento omnicomprensivo de los demás. El pluralismo reconocido en el CEDH tiene una triple dimensión pluralismo de comportamientos (artículo 8o.), pluralismo de ideas (artículos 9o. y 10) y pluralismo institucional, como la posibilidad del individuo de participar en grupo en la vida pública a nivel sindical y político (artículo 11)”138. 137.Específicamente, respecto a los partidos políticos, la Corte IDH ha reconocido que " De manera semejante, así como los medios de comunicación son vehículos para la libertad de expresión, y los sindicatos constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Por consiguiente, las acciones que prescriben o limitan el accionar de los partidos pueden afectar los derechos políticos no solo de sus integrantes y militantes, sino de toda la ciudadanía. Asimismo, como vehículos de los derechos políticos, los Estados deben desarrollar medidas para proteger los partidos políticos, en particular los partidos de oposición"139 (énfasis propio). 138.Sobre la base que el partido político es el vehículo para el ejercicio de los derechos políticos y que dichos derechos son indispensables para construir una verdadera democracia representativa, debido a que permite y salvaguarda las elecciones periódicas, libres, pluralistas y justas con prevención al rompimiento del régimen democrático en los Estados, se advierte que la Corte ha reconocido que “[ ] la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de 138 Ibid., págs.1435 y 1451. 139 Óp. Cit.

Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Párr. 330. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga”140.

De ahí, Guatemala entiende la importancia de la adecuación del régimen legal aplicable a los partidos políticos y de las acciones de los Estados, con la Convención Americana, o que ocurran con tolerancia de éste, que pudieran hacer inoperante los derechos de asociación y los derechos políticos en la práctica141. 139.Por consiguiente, las preguntas ahondan sobre las medidas positivas para proteger a los partidos políticos como vehículos de derechos individuales esenciales en un régimen democrático.

En ese sentido, la Corte ha señalado que “[…] la vigencia de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales tiene una estrecha relación y las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena.

De lo anterior, se deriva que la protección de los derechos económicos, sociales y culturales que se pretende alcanzar con el Protocolo de San Salvador busca salvaguardar no solo la dignidad humana sino también, y en igual medida, la democracia y los derechos de los pueblos del continente”142 (énfasis propio). 140.Considerando que la Corte ha mencionado previamente que la norma ( el artículo 16 de la Convención) que permite asociarse, busca que los Estados hagan posible el libre funcionamiento de la asociación, lo cual prevé que estas organizaciones colectivas tienen la capacidad de, por ejemplo, crear sus propios estatutos, elegir a sus representantes o manejar sus finanzas 143.

Lo anterior se ha analizado bajo el concepto de “proyección” del derecho, al afirmar que lo que la norma hace es darle un alcance amplio al derecho, que implica no solo permitir la asociación, sino además garantizar su libre funcionamiento144. Considerando estos aspectos, se observa que esto puede aplicarse para el partido político. 140 Óp. Cit.

Corte IDH. Opinión consultiva OC-22/16. Párr. 96 141 Loc. Cit. 142 Ibid., párr. 98. 143 Óp. Cit. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-22/16. Párr. 91 144 Loc. Cit. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 141. En ese sentido, Guatemala entiende como “proyección” del artículo 16 y 23 de la Convención, que consagran al derecho de los individuos a asociarse y a ejercer derechos políticos, los Estados deben permitir actuar libremente a este tipo de organizaciones, dado que la norma puede darle un alcance, más amplio, a los derechos políticos de los individuos, que el solo hecho de poder constituir partidos políticos y afiliarse a los mismos.

Esto se logra con los medios mínimos a través de los cuales los Estados garantizarán el ejercicio pleno de los derechos políticos mediante el vehículo del partido político. En consecuencia, el derecho que la norma consagra a favor de los individuos constituye un marco a través del cual se generan derechos más específicos, para permitirles a los partidos políticos ser interlocutores de sus asociados, facilitando a través de esta función una protección más extensa y el goce efectivo de los derechos 145. 142.

Es así que la pregunta que ahonda en los estándares que deben implementar los Estados para proteger a los partidos políticos en su calidad de vehículos para el ejercicio de derechos políticos, busca profundizar en la posibilidad de ampliar el campo de protección a las organizaciones políticas por ser el medio para el ejercicio de los derechos de esta naturaleza.

Respecto a lo anterior, la Corte se ha pronunciado sobre el deber del Estado, bajo el artículo 23.1 de la Convención, de establecer medidas de salvaguarda o protección contra presiones indebidas y represalias en el marco de procesos electorales o de participación política 146. 143. La finalidad de una protección reforzada también aborda la inminente necesidad de combatir la exclusión arbitraria de candidatos, o partidos políticos, de las contiendas electorales, por medio del lawfare y otras prácticas que incluyan sujetar a individuos a procesos judiciales prolongados o a los partidos a situaciones jurídicas inciertas cuyo efecto es impedir u obstaculizar su participación política. 145 Cf: Ibid., párrafo 92. 146 Corte IDH.

Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 3481 Citado en: Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No.20 Pág. 15 Derechos Políticos, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo20_2021.pdf Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 144.

Al respecto, la Corte IDH ha mencionado que: “Si bien el principio de igualdad requiere que el tiempo razonable del proceso y de la consiguiente limitación de derechos en función de medidas cautelares sean de pareja exigencia por parte de cualquier persona, deben cuidarse especialmente los casos que involucran a funcionarios públicos. La sana lucha contra la corrupción y la deseable persecución de los delitos contra la administración pública, no es admisible que se perviertan desviándose en un recurso lesivo a la democracia, mediante el sometimiento a una indefinida situación procesal incierta a personas políticamente activas, con el resultado de excluirlas de la lucha política democrática.

El propio objetivo de combatir la corrupción, ante situaciones susceptibles de convertir el celo por la transparencia en el manejo de la cosa pública en un instrumento antidemocrático, exige que se extreme el cuidado e inclusive se abrevie el término que usualmente se considera tiempo razonable del proceso, en defensa de la salud democrática de todo Estado de Derecho”147 (énfasis propio). 145.

Por lo antes expuesto, resulta necesario que la Corte IDH se pronuncie respecto a las obligaciones positivas que permitan a los Estados incentivar la generación de las condiciones aptas para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y grupos del seno social por medio del ejercicio de sus libertades y derechos a través de los partidos políticos en su calidad de vehículos. 146.Teniendo presente que los derechos humanos no son absolutos, específicamente los de carácter político, tal y como lo prevé el artículo 23.2 de la CADH, Guatemala considera necesario mediante la presente consulta obtener certeza a través de parámetros convencionales, los cuales deben ser observados por los Estados cuando concurran medidas que, al ser aplicadas, representen una limitación a este tipo de derechos. 147.De no contar con dichos parámetros antes referidos, tal y como lo expone el constitucionalista Jorge Mario García Laguardia, el régimen partidario pasa de una posición minimalista a una maximalista, entendiendo esta como “[…] un tratamiento cuidadoso y extensivo del régimen 147 Corte IDH.

Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Párr. 178. cit ado en: Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 23. Corrupción y Derechos Humanos. Pág. 5 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo23.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024) Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 de partidos, que en gran medida se orientaba a su control por parte del poder público”, la cual, además, según señala el autor tiene encubierto un sentido autoritario 148. 148.El autor también precisa que esta nueva posición atiende a la manipulación constitucional y legal que, a través de “[r]equisitos –a primera vista inofensivos- de afiliación, reconocimiento, actividades, programas, antecedentes de la dirigencia y financiamiento, reflejaban una encubierta intención limitativa, que dejaba en manos del gobierno central, a través de específicos organismos de control, la decisión sobre la misma existencia de los partidos y naturalmente de su actividad”149.

Es importante tener presente que la búsqueda por parte de Guatemala de definir dichos parámetros es para garantizar que el régimen plural de partidos políticos cuente con herramientas suficientes para evitar abusos y decisiones arbitrarias por parte de los Estados. 149.Lo anterior hace necesario puntualizar el desarrollo que el TEDH, a través de su jurisprudencia, ha realizado sobre la posición de un partido político en una sociedad democrática: “Según el alto tribunal sólo son compatibles con el CEDH los partidos políticos que defiendan proyectos respetuosos de la democracia y los derechos humanos, y que lo hagan por medios igualmente democráticos”150.

Siguiendo con la anterior idea, el TEDH ha establecido que las ideologías antidemocráticas como la nacional-socialista o pronazis no son compatibles con el artículo 10 de la CEDH 151. A su vez, el TEDH también pone un límite frente a los partidos políticos que justifican al terrorismo como método político, tal y como sucedió con el Partido Comunista Unificado de Turquía. Y, por último, el TEDH tampoco convalida los proyectos políticos que profesen ideologías integristas o fundamentalistas 152. 150.Con relación a la restricción y límites del derecho de asociación respecto de partidos políticos, en específico en la facultad de los Estados para cancelar a estos últimos, el TEDH aplica un 148 García, Jorge.

Constitución y partidos políticos en Guatemala: de la exclusión a la apertura. Tribunal Supremo Electoral. Guatemala. 1999, pág.18. 149 Loc. Cit. 150 Óp.Cit Tajadura, Javier, págs. 1437 y 1438. 151 STEDH de 11 de enero de 2000, New Verlags, GmbH & CoKG c. Austria, parráfo 54. STEDH de 10 de octubre de 2000, Ibrahim Aksoy: “No hay duda de que las declaraciones tendentes… a propagar la idea de una raza superior no pueden beneficiarse del artículo 10 del CEDH, parráfo 63”. 152 Óp.Cit.

Tajadura, Javier, págs. 1441 y 1442. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 criterio restrictivo y limitado que debe de superar el siguiente test: a) debe estar previsto en ley; b) debe estar justificado para alcanzar fines concretos y determinados; c) deber ser necesario en una sociedad democrática153.

Además de que la acción por medio de la cual se procede a cancelar un partido político debe superar obligatoriamente el test antes descrito, para que la misma sea legítima, “no se trata sólo de que el Estado en cuestión pueda disolverlos sino de que, al hacerlo, está cumpliendo con una obligación positiva de defensa de la democracia derivada del propio CEDH”154. 151.

Es importante detenerse a analizar la cita realizada en el párrafo supra, debido a que, en la experiencia interamericana, aún no hay sentencias en donde la Corte IDH haya tenido la oportunidad para definir los límites de la libertad de expresión con relación al ejercicio de derechos políticos y, en específico, cuando es un partido político quien propaga dichas ideas. 152.No obstante lo anterior, en el caso de la CIDH sí existen pronunciamientos que hacen referencia a lo siguiente: “[ ] que “los gobiernos tienen, frente a los derechos políticos y al derecho a la participación política, la obligación de permitir y garantizar la organización de todos los partidos políticos y otras asociaciones, a menos que éstas se constituyan para v iolar derechos fundamentales; el debate libre de los principales temas socioeconómicos; la realización de elecciones generales, libres y con las garantías necesarias para que sus resultados representen la voluntad popular”155. 153.De lo descrito, se evidencia y acentúa el carácter democrático y proteccionista de derechos humanos que, al igual que en el sistema europeo, también se encuentra previsto en el SIDH.

Así como el TEDH concede valor y fuerza al mandato de defensa de la democracia, en el SIDH, dicho propósito se traduce a un principio textualmente plasmado tanto en la Carta Democrática Interamericana156 y en la Carta de la OEA 157, por lo que, la Corte IDH con la 153 Ibid., pág. 1446. 154 Ibid., pág. 1445. 155 CIDH, Informe No. 297/21. Caso 13.639.

Admisibilidad y Fondo (Publicación). Yoani María Sánchez Cordero. Cuba. 30 de octubre de 2021. Párrafo 184. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2021/CBPU13639ES.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024) 156 Óp. Cit. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Artículo 1. 157 Óp. Cit.

Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Carta de la Organización de Estados Americanos. Arts. 2.b, 3.f, 9.a. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 presente opinión consultiva puede referirse respecto del alcance que la defensa a la democracia, como obligación estatal, tiene en el SIDH, definiendo las obligaciones concretas y los límites de estas. 154.

Guatemala identifica que todo lo señalado en el presente apartado, revela que existe en el plano interamericano la necesidad de contar con el desarrollo de parámetros, estándares y garantías aplicables a los partidos políticos y órganos electorales. Esto, como una respuesta genuina para contrarrestar los crecientes esfuerzos autoritarios y anti derechos que existen en el continente, lo cual constituye un verdadero peligro para la democracia y el respeto a los derechos humanos. De esta cuenta, por tal motivo, también se busca pronunciamiento de esta Corte respecto a la defensa y promoción de la democracia como una obligación estatal con rango convencional.

V. DISPOSICIONES A INTERPRETAR 155. Guatemala hace uso de la figura de la opinión consultiva establecida en el artículo 64.1 de la Convención, solicitando a la Corte IDH la emisión de una interpretación de diversos instrumentos internacionales de carácter regional, que esclarezcan, reconozc an y definan estándares positivos para el desarrollo de los derechos humanos, tomando en consideración que la materia propuesta se origina de una problemática regional que amenaza constantemente la protección de derechos humanos. A continuación, se exponen las disposiciones de los instrumentos internacionales del sistema interamericano, que se pretenden someter a interpretación a raíz de la presente solicitud de opinión consultiva. 156.

Si bien se hace referencia específica a artículos de la CADH y demás instrumentos internacionales solo en algunas preguntas que integran los bloques propuestos, se pretende que la honorable interprete la totalidad de las interrogantes planteadas a la luz de las disposiciones enlistadas: 157. Se solicita que la Corte IDH interprete las siguientes disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 -Primer párrafo no numerado del preámbulo -Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos -Artículo 2: Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno -Artículo 5: Derecho a la Integridad Personal -Artículo 8: Garantías Judiciales -Artículo 9: Principio de Legalidad y de Retroactividad -Artículo 11: Protección de la Honra y de la Dignidad -Artículo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión -Artículo 15: Derecho de Reunión -Artículo 16: Libertad de Asociación -Artículo 23: Derechos Políticos -Artículo 24: Igualdad ante la Ley -Artículo 25: Protección judicial -Artículo 26: Desarrollo Progresivo -Artículo 29: Normas de Interpretación 158.

Asimismo, que la Corte IDH interprete las siguientes disposiciones de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: -Párrafo tercero no numerado del Preámbulo -Artículo 2 literal b) -Artículo 3 literales d) y f) - Artículo 9 literales a) y d) -Artículo 47 -Artículo 95 literal c) numeral 3) 159. Se somete a interpretación de la Corte IDH las siguientes disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: -Artículo XXVIII 160.

Con relación a la Carta Democrática Interamericana, se solicita la interpretación de las siguientes disposiciones: Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 -Primer párrafo no numerado del preámbulo -Segundo párrafo no numerado del preámbulo -Octavo párrafo no numerado del preámbulo -Doceavo párrafo no numerado del preámbulo -Artículo 1 -Artículo 2 -Artículo 3 -Artículo 7 -Artículo 9 161.

De igual forma, que la Corte IDH interprete las siguientes disposiciones del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales: -Tercer párrafo no numerado del preámbulo -Artículo 3: Obligación de No Discriminación -Artículo 5: Alcance de las Restricciones y Limitaciones - Artículo 13: Derecho a la Educación VI.

COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD 162. El Reglamento de la Corte IDH, en su artículo 70, establece como requisitos para admitir la procedencia de una opinión consultiva: que el órgano solicitante exponga de forma precisa las preguntas que se consultan al tribunal, las disposiciones de instrumentos y tratados internacionales del sistema interamericano sujetas a interpretación, las consideraciones que sustentan la consulta, además, el nombre y dirección del agente alterno o sus delegados. 163.

Asimismo, en el numeral 3) del aludido artículo, se agrega que: “Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo mencionado en el numeral anterior, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia.” (énfasis propio). Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 164.

En razón de ello, en el presente apartado, el Estado de Guatemala expondrá cada una de las consideraciones pertinentes con relación a la competencia de la Corte IDH para interpretar las disposiciones traídas a su conocimiento, como sustento de las preguntas específicas sobre las cuales se requieren opinión del órgano interamericano. Asimismo, se hará mención, de conformidad con la jurisprudencia y opiniones anteriores emitidas por la Corte IDH, al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las interrogantes contenidas en la solicitud de opinión consultiva de mérito.

A. Sobre la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 165. Con relación a la competencia, la Corte IDH ha manifestado que “la función consultiva le permite interpretar cualquier norma de la Convención Americana, sin que ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de interpretación. En este sentido, es evidente que la Corte tiene, en virtud de ser ’intérprete última de la Convención Americana’, competencia para emitir, con plena autoridad, interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal”158. 166.

Por lo anterior, en primer punto, resulta indispensable hacer referencia a la competencia a favor de la Corte IDH ratione materiae en la presente solicitud, en virtud de que la opinión consultiva en cuestión propone que sea interpretada la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en armonía con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta Democrática Interamericana y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 167.

Como ya se ha citado anteriormente, el artículo 64.1 de la Convención, faculta a los Estados miembros de la OEA a solicitar la opinión sobre cualquier tratado concerniente a la protección de derechos humanos en los Estados Americanos. Por consiguiente, siendo la Corte Corte IDH, Opinión Consultiva OC-28/21, de fecha 7 de junio de 2021, Párrafo 26.

Disponible en: https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=opinionesConsultivas/seriea_28_esp.pdf (Consultado el 12 de noviembre de 2024). En igual sentido: Opinión Consultiva OC-20/09, de 29 de septiembre de 2009, párr. 18; y Opinión Consultiva OC-26/20, 9 de noviembre de 2009, párrafo 25. 158 Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 Interamericana de Derechos Humanos el único órgano regional con la atribución para llevar a cabo interpretaciones y emitir opiniones, es el único sujeto con competencia exclusiva para conocer la presente solicitud. 168.

Asimismo, se resalta que todos los instrumentos referidos como disposiciones sometidas a interpretación, forman parte del corpus iuris del sistema de protección de derechos humanos en la región. Además, con anterioridad, la Corte IDH ha manifestado que puede rendir opiniones consultivas de la Declaración y la Carta Democrática Interamericana, en el marco y dentro de los límites de su competencia con relación a la Carta de la OEA y la Convención. 169.

Ahora, referente al Protocolo de San Salvador, el órgano regional ha manifestado que “[…] al referirse a la facultad de la Corte de emitir una opinión sobre “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” es amplio y no restrictivo. La competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos […]”159.

Es a través de la normativa ya citada y el presente criterio de la Corte IDH, que obtiene su competencia para conocer los dos instrumentos regionales en cuestión. 170.Si bien la ratificación de un instrumento por el órgano solicitante no implica un obstáculo para la procedencia de una opinión consultiva, no está de más exponer que el legítimo interés de someter los instrumentos citados anteriormente se debe a que, el Estado de Guatemala firmó la Carta Democrática el 11 de septiembre de 2001 y ratificó el Protocolo de San Salvador el 30 de mayo del 2000.

Todos ellos son susceptibles al mecanismo de interpretación asignado con exclusividad a la Corte IDH. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17, de fecha 15 de noviembre de 2017, Párrafo 17. Disponible en: https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=opinionesConsultivas/OC_23.htm (Consultado el 12 de noviembre de 2024). En igual sentido: Opinión Consultiva OC-27/09, de 5 de mayo de 2021, párr. 24. 159 Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 171.

Lo anterior refleja que el Estado solicitante ha adquirido compromisos internacionales en la defensa del contenido y los derechos humanos reconocidos en los instrumentos en cuestión, y es por ello que, a partir de una interpretación jurídica integral, podrá facilitarse el cumplimiento de sus obligaciones y procurar la construcción de una sociedad democrática bajo los principios y valores del sistema de protección regional en materia de derechos humanos. 172.

Por otro lado, con relación a la competencia ratione personae, es el artículo 64 de la Convención la que faculta a Guatemala, en su calidad de Estado miembro de la OEA, para solicitar la interpretación de las normas del sistema a la Corte IDH dentro de los parámetros materiales y formales que los instrumentos adjetivos del caso prevengan.

Es así que, Guatemala tiene competencia para someter su solicitud de opinión consultiva, y la Corte IDH tiene una competencia obligatoria de considerarla y calificar su procedencia. 173. Finalmente, la Corte IDH y demás órganos suscritos a la OEA que tengan acceso a la solicitud de mérito, podrán advertir que no existe ningún impedimento formal ni material, por razón de la competencia, para que el Tribunal Regional, en su calidad de intérprete, se abstenga de admitir, tramitar y responder la solicitud de opinión consultiva.

B. Sobre la admisibilidad de las interrogantes planteadas en la opinión consultiva 174. De conformidad con el trámite establecido para la contestación de una opinión consultiva, se prevé que la Corte IDH, lleve a cabo una calificación técnica sobre la admisibilidad de las interrogantes propuestas. 175. Si bien el Estado de Guatemala es sujeto ante la CIDH en diversos casos contenciosos que giran alrededor de la democracia, se descarta la inadmisibilidad de una opinión consultiva en virtud de que pudiere interferir en algún caso en cartera contenciosa, pues al pretender el reconocimiento de la democracia como un derecho humano, únicamente se busca visibilizar Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 su impacto en el sistema de protección de derechos humanos, desde su carácter autónomo, justificación que resulta por sí sola, suficiente para valorar su interpretación integral a nivel regional. 176.

Por otro lado, la Corte IDH ha manifestado que la admisibilidad de una opinión consultiva está sujeta a la capacidad de un órgano solicitante en generar preguntas específicas precisas, que sí atiendan a un objetivo interpretativo real, cuyo propósito demuestre el resultado potencial que puede generar a favor de los derechos humanos, bajo la dinámica de un escrutinio en el sentido y razón de ser de las normas internacionales. 177.

En ese sentido, cabe resaltar que el propósito de la presente solicitud de opinión consultiva consiste en que se provea de parámetros definidos para la asimilación de la definición y subsecuente ejercicio del derecho a la democracia a partir de una integración normativa internacional, debido a la preocupante coyuntura política y social de la región, la cual se expuso en el apartado de consideraciones generales y específicas. 178.

Consecuentemente, la Corte IDH podrá valorar que las preguntas planteadas ut supra, fueron formuladas de manera precisa, clara y, además, evidencian la necesidad de procurar un pronunciamiento del órgano consultivo, en virtud de una plataforma fáctica que exige mayor certeza en la aplicación a las normas internacionales relativas al derecho humano a la democracia, así como en las obligaciones de los Estados como sujetos garantes de derechos humanos. 179.

En el examen de admisibilidad emitido por la Corte IDH, no podrá identificarse elementos que obstaculicen la factibilidad de la presente consulta, en virtud que la temática propuesta en cuanto al reconocimiento de la democracia como un derecho humano, no está dirigida a obtener un pronunciamiento respecto a un caso contencioso en concreto; las preguntas formuladas atienden a estándares de claridad y precisión, estando enfocadas en obtener un alcance práctico a favor de la protección de los derechos humanos y la determinación de las obligaciones de los Estados miembros del sistema interamericano. Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 180.

Con las consideraciones anteriores, el Estado de Guatemala ha expuesto cómo las interrogantes ampliamente explicadas y razonadas, cumplen los estándares para establecer la procedencia de la solicitud en cuestión. Asimismo, ha desvanecido toda condición que pudiere afectar el libre desenvolvimiento procesal del mecanismo de interpretación regional que se promueve.

VII. PETICIONES 181. Por lo anteriormente expuesto, el Estado de Guatemala respetuosamente ante la honorable Corte IDH formula las peticiones siguientes: i. Que se tenga por presentada la solicitud de opinión consultiva en relación con la “Democracia, Derechos Políticos y Partidos Políticos” propuesta por el Estado de Guatemala, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ii.

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, apruebe su competencia para dar respuesta a la solicitud de opinión consultiva en referencia, en virtud de no existir impedimentos jurídicos o jurisprudenciales que limiten su abordaje, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Corte IDH. iii. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, admita la presente solicitud de opinión consultiva, en virtud de verificarse el cumplimiento de todos los requisitos formales que se imponen sobre el Estado solicitante. iv.

Que, eventualmente, la Corte IDH emita opinión respecto de cada una de las preguntas expuestas en la presente consulta. VIII. DATOS DEL AGENTE Nombre del Agente: Procuraduría General de la Nación Solicitud de Opinión Consultiva Corte Interamericana de Derechos Humanos Diciembre 2024 Dirección de notificación: Con las mayores muestras de consideración hacia los jueces y juezas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, presentado respetuosamente en nombre del Estado de Guatemala, el 6 de diciembre de 2024.

Julio Roberto Saavedra Pinetta Procurador General de la Nación