RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 5 DE MARZO DE 2025 CASO LYNN VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima1 (en adelante “representantes”); el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Argentina (en adelante “Estado argentino” o “Estado”), y la documentación anexa a esos escritos. 2.
La solicitud formulada por los representantes de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Fondo” o “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”), presentada en el escrito de solicitudes y argumentos. 3. Las comunicaciones de 24 de noviembre de 2023 de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Tribunal”), mediante las cuales, con instrucciones del entonces Presidente del Tribunal, se informó sobre la procedencia de la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 4.
Los escritos de 11 y 21 de diciembre de 2023, por medio de los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a lo manifestado por el Estado argentino, en su escrito de contestación, con relación a su responsabilidad internacional en el presente caso. 5. Los escritos de 26 y 27 de septiembre de 2024, por medio de los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de declarantes.
El Estado no presentó lista definitiva de declarantes. 6. Los escritos de 10 y 18 de octubre de 2024, por medio de los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, indicaron no tener observaciones a las listas de declarantes presentadas. Por su parte, el Estado no se pronunció al respecto.
CONSIDERANDO
QUE: La representación de la presunta víctima, señor Guillermo Antonio Lynn, quien falleció el 13 de mayo de 2007, es ejercida por Stella Maris Martínez, Defensora General de la Nación de Argentina; Silvia Edith Martínez, Defensora Pública Oficial; Mariano Patricio Maciel, Defensor Público Oficial, y Mariano Fernández Valle, Defensor Público Coadyuvante. 1 1.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte. 2. La Comisión Interamericana ofreció un dictamen pericial y solicitó que el peritaje sea recibido en audiencia pública.
Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de dos testigos, así como un dictamen pericial. Al presentar la lista definitiva de declarantes, los representantes informaron sobre el fallecimiento de una de las personas que rendiría declaración testimonial2, por lo que desistieron de dicha prueba.
A la vez, solicitaron que el otro testigo propuesto preste declaración ante fedatario público, y que el perito rinda su dictamen en audiencia pública. El Estado argentino, por su parte, no ofreció declaraciones. 3. La Presidenta de la Corte (en adelante “Presidenta” o “Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública presencial en la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 4.
De esa cuenta, la Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por los representantes, respecto de las cuales no fueron formuladas objeciones, a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, es admitida la declaración testimonial de Carlos Tomás Lynn3.
Asimismo, es admitida la declaración pericial de Ramiro Gual4. En la parte resolutiva de esta Resolución se definirán los objetos y las modalidades de dichas declaraciones (infra puntos resolutivos 1 y 3). 5. A continuación, la Presidencia procederá a examinar en forma particular la admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana, para luego referirse al uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
A) Admisibilidad del peritaje propuesto por la Comisión Interamericana 6. La Comisión ofreció la declaración pericial de Marcelo Augusto Madina5. Para el efecto, sostuvo que el peritaje se vincula a cuestiones de orden público interamericano relativas a la Se trata de la señora Nelly Amelia Acerbi, madre del señor Guillermo Antonio Lynn, quien falleció el 3 de agosto de 2024. 2 Los representantes indicaron que la declaración de Carlos Tomás Lynn versaría sobre “el impacto que [l]os hechos [que habrían afectado a su hermano, el señor Guillermo Antonio Lynn] tuvieron en [su] vida personal y de relación […] y en las dinámicas de todo el grupo familiar”. 3 Los representantes indicaron que el peritaje de Ramiro Gual, abogado, magíster y docente universitario en materia de criminología, versaría respecto de “una perspectiva jurídica sobre la regulación de los trámites de sanciones penitenciarias y sobre su impacto en los derechos de las personas detenidas”.
Indicaron que el perito “ofrecer[ía] a la Corte un panorama general sobre la normativa aplicable, las intervenciones penitenciarias de carácter sancionatorio, las características de los procesos en los que esas sanciones se aplican y los estándares de derechos humanos aplicables”. Agregaron que el experto “se pronunciar[ía] sobre las prácticas judiciales de revisión de sanciones administrativas penitenciarias” y “podr[ía] referirse a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado y a los hechos del presente caso para ejemplificar”.
Para el efecto, remitieron oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 4 La Comisión indicó que el peritaje de Marcelo Augusto Madina, abogado y docente universitario en materia de Derecho Procesal Penal, versaría sobre “los deberes que impone el derecho internacional a los Estados para asegurar las debidas garantías en los procesos sancionatorios en perjuicio de las personas privadas de libertad y respecto de la aplicación, revocatoria o modificación de un beneficio penitenciario”.
Indicó que, “[p]ara ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podr[ía] referirse a los hechos del caso”. Para el efecto, remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 5 2 causa que está bajo examen de la Corte. Así, señaló que el caso permitiría al Tribunal “profundizar y desarrollar estándares relativos al deber de los Estados respecto de las garantías que deben observarse en los procesos sancionatorios en perjuicio de las personas privadas de libertad, así como en los procesos de ejecución de pena relacionados con la aplicación, revocatoria o modificación de un beneficio penitenciario”.
Agregó que “[e]stos elementos trascienden el interés de las partes y constituyen aspectos de orden público interamericano”. Las partes no se pronunciaron al respecto. 7. La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de dicha prueba a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano, lo cual corresponde sustentar a dicho órgano. 8.
En tal sentido, la Presidencia considera que el objeto del dictamen pericial constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, elemento que fue debidamente fundamentado por la Comisión. En efecto, dicho objeto trasciende el interés y los alcances del asunto concreto en discusión, pudiendo tener impacto, eventualmente, sobre situaciones que se presenten en otros Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto se refiere a las garantías que informan a los procedimientos de naturaleza sancionatoria instados por las autoridades penitenciarias contra personas en situación de privación de libertad, incluidas quienes se encuentran en etapa de ejecución de penas impuestas en sentencias condenatorias, con las repercusiones que tales procedimientos podrían llegar a tener en materia de beneficios penitenciarios.
Lo anterior, como cabe deducir, incidiría directamente en la continuidad o no de la privación de libertad de dichas personas. 9. Por lo tanto, la Presidencia admite el dictamen pericial de Marcelo Augusto Madina, propuesto por la Comisión, según el objeto y la modalidad determinados en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 3).
B) Sobre el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 10. Mediante comunicaciones de 24 de noviembre de 2023, la Secretaría, por instrucciones del entonces Presidente de la Corte, informó que era procedente la solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Visto 3). Según se indicó en esa oportunidad, se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar “los gastos razonables y necesarios en que incurran para la presentación de tres declaraciones, ya sea en audiencia pública o ante fedatario público (affidávit)”, y se indicó además que, “[e]l monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia ser[ía]n precisados al momento de decidir sobre la apertura del procedimiento oral en los términos del artículo 50 del Reglamento”. 11.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia pública se realizará de forma presencial (supra Considerando 3), esta Presidencia dispone que se otorga el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos para la comparecencia del perito propuesto por los representantes en la referida audiencia, así como para la presentación de la declaración testimonial propuesta, rendida ante fedatario público (affidávit). 12.
De acuerdo con lo anterior, la Presidenta dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que el perito comparezca durante la audiencia pública que se celebrará en el presente caso, y para los gastos razonables de formalización y envío de la referida declaración por affidávit.
Por consiguiente, la Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para 3 cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de la persona compareciente con recursos provenientes del Fondo. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a fines de llevar la contabilidad, en el que se documentará cada una de las erogaciones que realice el referido Fondo. 14.
Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la República Argentina, a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial durante el 173º Período Ordinario de Sesiones, el día 27 de marzo de 2025, a partir de las 14:30 horas, en la sede de la Corte ubicada en San José, Costa Rica, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, así como la declaración de la siguiente persona: A) Perito A.1) Propuesto por los representantes (1) Ramiro Gual, abogado, magíster y docente universitario en materia de criminología, quien declarará sobre (i) las características y la regulación de los procedimientos administrativos sancionatorios en el ámbito penitenciario y su impacto en los derechos de las personas privadas de libertad;
(ii) los estándares sobre derechos humanos aplicables a dichos procedimientos; (iii) las prácticas judiciales de revisión de las decisiones recaídas en los procedimientos administrativos sancionatorios en el ámbito penitenciario, y (iv) los estándares sobre la materia existentes en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y en el Derecho Comparado.
El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. 2. Requerir a la persona convocada para rendir declaración pericial durante la audiencia, para que aporte una versión escrita de su peritaje, a más tardar el 21 de marzo de 2025. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: 4 A) Testigo A.1) Propuesto por los representantes (2) Carlos Tomás Lynn, hermano de la presunta víctima, quien declarará sobre las consecuencias que, a nivel personal y familiar, habrían derivado de los hechos que habrían afectado a Guillermo Antonio Lynn.
B) Perito B.1) Propuesto por la Comisión (3) Marcelo Augusto Madina, abogado y docente universitario en materia de Derecho Procesal Penal, quien declarará sobre (i) los deberes que el Derecho Internacional impone a los Estados en el trámite y resolución de los procedimientos administrativos sancionatorios en el ámbito penitenciario, y (ii) los deberes que el Derecho Internacional impone a los Estados en materias de aplicación, revocatoria y modificación de beneficios penitenciarios respecto de personas privadas de libertad.
El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen. 4. Requerir a los representantes y a la Comisión para que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir a los representantes y al Estado para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 10 de marzo de 2025, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3. 6.
Requerir a los representantes y a la Comisión Interamericana que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las personas declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 21 de marzo de 2025. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes para que, si lo estiman necesario, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos finales escritos. 8.
Requerir a los representantes y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de la declaración rendida en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 5 10. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 11.
Informar a la Comisión que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 12. Informar a las partes y a la Comisión que los gastos relativos a las declaraciones ofrecidas por los representantes en el presente caso serán cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 a 14 de la presente Resolución. 13.
Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 10 de marzo de 2025, una cotización del costo de la formalización de la declaración ante fedatario público rendida en el país de residencia del declarante, y de su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Los representantes, a más tardar con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 15, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.
El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 14. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 17 de marzo de 2025, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 15. Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 28 de abril de 2025, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 16. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en los términos dispuestos en esta Resolución. 17. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 18.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República Argentina. 6 Corte IDH. Caso Lynn Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2025.
Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 7