RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 3 DE FEBRERO DE 2025 CASO VALLE AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 20 de julio de 2020 1. 2.
Las dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 2 de septiembre de 2022, mediante las cuales, respectivamente, supervisó dos medidas ordenadas en la Sentencia del presente caso 2, así como realizó una supervisión conjunta para éste y otros dos casos sobre la garantía de no repetición relativa a la adecuación de normativas procesales penales internas a los estándares desarrollados por el Tribunal sobre el derecho a recurrir el fallo penal ante juez o tribunal superior 3. 3.
Los informes presentados por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) entre marzo de 2023 y junio de 2024. 4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 4 entre noviembre de 2022 y agosto de 2024. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no presentó observaciones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 emitida en 2020 (supra Visto 1), en la cual dispuso tres medidas de reparación. En las Resoluciones de septiembre de 2022 (supra Visto 2), se declaró que el Estado dio cumplimiento total a * La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_408_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 5 de agosto de 2020. 2 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2022.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/valle_ambrosio_02_09_22.pdf. 3 Cfr. Casos Mendoza y otros, Gorigoitía y Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 septiembre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mendoza_gorigoitia_valleambrosio_02_09_22.pdf. 4 Los representantes son los señores Juan Carlos Vega y Víctor Pérsico. 5 Facultad que se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -1- dos medidas de reparación, relativas a: realizar la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial y adecuar la legislación procesal penal de la Provincia de Córdoba a los parámetros establecidos en la Sentencia sobre el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior 6.
En esta Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre el cumplimiento de la única medida pendiente de cumplimiento en este caso, relativa al pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial a las dos víctimas del caso. A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 2. En el punto resolutivo quinto de la Sentencia, la Corte dispuso que, en el plazo de un año, contado a partir de su notificación, el Estado debía pagar a las víctimas Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares las cantidades fijadas en el párrafo 79 de la Sentencia por concepto de daño inmaterial.
En los párrafos 82 a 87 de la Sentencia, el Tribunal estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos. 3. En la Resolución de 2 de septiembre de 2022 7, la Corte consideró que “el Estado ha demostrado su voluntad de dar cumplimiento a [est]a medida” 8, pero que los pagos por concepto de indemnización del daño inmaterial no habían podido concretarse por razones que no le eran atribuibles.
Al respecto, el Tribunal tomó nota de lo informado por Argentina en cuanto a que, desde agosto de 2021, los montos ya se encontraban disponibles para ser cobrados por las víctimas, quienes aún no habían completado los requisitos y formularios que requiere el Tesoro General de la Nación para efectuarlos. Asimismo, tomó nota de que las víctimas judicializaron a nivel interno la ejecución del pago de la Sentencia 9.
La Corte señaló que, “[s]i bien no es posible entender con claridad los motivos por los cuales las víctimas judicializaron a nivel interno la ejecución del pago de las indemnizaciones dispuestas en la Sentencia”, lo anterior pudo obedecer “a una disconformidad con que tal pago se realice en moneda argentina”. Al respecto, recordó que, según lo establecido en la Sentencia, el pago en pesos argentinos era una posibilidad que debía observar las condiciones establecidas en dicho Fallo 10.
Además, el Tribunal indicó que, de la información aportada, no resultaba posible entender el motivo por el cual los representantes insisten en que el pago de las indemnizaciones a las víctimas debe realizarse a través de un depósito judicial o, en su defecto, ser dispuesta por un tribunal interno, cuando desde agosto de 2021 tenían conocimiento de un procedimiento más sencillo y expedito, de carácter administrativo, según el cual, para hacer efectivos tales pagos, solo requerirían entregar determinada documentación a la Tesorería General de la Nación. En ese sentido, la Corte consideró que el retraso en el cumplimiento de esta medida no era atribuible al Estado y, en consecuencia, no se genera la obligación de pagar intereses moratorios por el tiempo en que no incurrió en retraso 11.
Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal dispuso que “las víctimas deb[ían] Puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia. Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra nota 2, Considerandos 4 a 11. 8 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra nota 2, punto resolutivo 2. 9 Al respecto, el Tribunal tomó nota de que los representantes comunicaron que habían planteado, ante un juzgado federal de la Provincia de Córdoba, una demanda contra el “Estado Nacional” para la ejecución de la Sentencia y que habían solicitado que el pago de las indemnizaciones se realice mediante “depósito judicial” o transferencia bancaria.
Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra nota 2, Considerando 6. 10 La Corte “record[ó] que en la Sentencia se efectuaron previsiones específicas en cuanto a la modalidad de cumplimiento de los pagos, las cuales establecen, entre otros aspectos, las condiciones bajo las cuales el Estado puede realizar el pago en moneda nacional”. 11 La Corte dispuso que “Argentina únicamente deberá pagar los intereses moratorios que se hayan generado desde el 5 de agosto de 2021, fecha de vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia 6 7 -2- presentar la documentación requerida por el Estado, sin mayores dilaciones, para que pueda proceder con los pagos” y que, “si transcurrido un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la […] Resolución, las víctimas continuasen con su postura de no recibir un pago de forma directa hasta tanto no se resolv[iera] el proceso judicial que plantearon, [e]l Estado [debía] indi[car] si es posible una consignación judicial de los pagos de las indemnizaciones […] y [que] reali[zara] la misma de ser posible, de forma tal que [se] pueda valorar el cumplimiento de la reparación”.
B. Consideraciones de la Corte 4. El Estado informó que, “entre los meses de marzo y abril [de 2023]”, las víctimas concretaron la presentación de la documentación requerida para expedir las órdenes de pago de las indemnizaciones 12, y que éstas fueron emitidas el 6 de diciembre de 2023, aportando copia de las mismas 13. Al respecto, en su informe de diciembre de ese año, sostuvo que “acredit[ó] el cumplimiento total” de esta medida y solicitó que “[se] declare [su] cumplimiento” 14.
Adicionalmente, Argentina presentó información sobre los dos procesos judiciales que iniciaron las víctimas y/o sus representantes a nivel interno para la ejecución del pago de las indemnizaciones dispuestas por la Corte Interamericana en la Sentencia del presente caso; uno de los cuales ya había sido resuelto, rechazando la demanda interpuesta y condenando a las víctimas al pago de las costas procesales 15. 5.
En su escrito de 16 de diciembre de 2023, los representantes confirmaron la realización de los pagos de las indemnizaciones a favor de las dos víctimas del caso, pero consideraron que la medida no había sido cumplida en su totalidad y que el Estado les adeuda un saldo 16. En distintos escritos, explicaron que ello se debe al tipo de cambio entre el dólar de los Estados Unidos de América y el peso argentino que fue utilizado por el Estado para los pagos de las indemnizaciones.
Antes de que éstos fueran realizados, en noviembre de 2022, señalaron que, si bien “no cuestion[aban] la moneda de pago”, ésta “[debía ser] equivalente al valor real del dólar americano”. Asimismo, hicieron notar que el Estado pretendía usar el tipo de cambio “[o]ficial”, “[el cual] equivale a menos de la mitad [d]el valor real de la moneda americana que está fijado por el llamado [d]ólar Blue o [d]ólar MET”.
En su escrito de octubre de 2023, solicitaron a la Corte que “emplace para realizar los pagos, hasta el 26 de agosto de 2021, fecha en que se comunicó por primera vez a los representantes ‘que los pagos estaban a […] plena disposición para ser retirados o hechos efectivos’”. Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra nota 2, Considerando 10. 12 Cfr. Informes estales de 9 de marzo y 15 de noviembre de 2023. 13 Cfr. Órdenes de pago a favor de las víctimas Julio César Ramón del Valle Ambrosio y de Carlos Eduardo Domínguez Linares de 6 de diciembre de 2023 (anexos al informe estatal de 7 de diciembre de 2023). 14 Cfr. Informe estatal de 7 de diciembre de 2023. 15 Con respecto al primer proceso judicial, del cual la Corte tomó nota en la Resolución de septiembre de 2022 (supra Considerando 3), el Estado informó que el 7 de febrero de 2023, el Juzgado Federal de Córdoba No. 3 emitió sentencia en el expediente No. 7465/2021 denominado “Domínguez Linares, Carlos Eduardo y otro c/ Estado Nacional Argentino s/Ejecuciones Varias”.
Explicó que dicha sentencia rechazó la demanda interpuesta por las víctimas, al concluirse que “no han podido efectivizarse los pagos por exclusiva responsabilidad de los beneficiarios” y, consecuentemente, se condenó en costas a las víctimas del presente caso. Al respecto, el Estado consideró que este proceso redundó en “una ostensible merma en el crédito de las víctimas”.
Adicionalmente, informó que, en mayo de 2023, plantearon un segundo proceso judicial en sede interna, que tiene por objeto que “se condene [al Estado] a dar cumplimiento íntegro a la [S]entencia y [a las] reparaciones de ella derivadas”. También indicó que la demanda pretende el pago de una indemnización por “cien mil dólares estadounidenses”; con lo cual los representantes de las víctimas estarían reclamando “[un] monto [que] excede por sesenta mil dólares estadounidenses” lo dispuesto en la Sentencia. El Estado argentino calificó a estas acciones como “una actividad procesal […]que atenta contra la jurisdicción, y que redundará en mayor perjuicio de [las víctimas]”.
Cfr. Informe estatal de 15 de noviembre de 2023. 16 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de diciembre de 2023. -3- al Estado” para que el pago sea realizado “[e]n moneda americana y en cumplimiento de la Sentencia” 17. Con posterioridad a que los pagos de las indemnizaciones fueron efectuados, los representantes han insistido en que se adeuda a las víctimas un saldo de USD $12.900 18 y señalaron que “acudir[án] al Juzgado Federal competente para requerir el pago del saldo de condena impago” 19.
Al respecto, han solicitado reiteradamente que la Corte ordene al Estado depositar dicho saldo, de manera urgente, considerando la avanzada edad y estado de salud de las víctimas 20. 6. Luego de que los pagos de las indemnizaciones fueron efectuados a las víctimas del caso, el Estado no se ha referido a los alegatos de los representantes relativos al reclamo del referido saldo, ni ha explicado cuál fue el tipo de cambio que fue utilizado para dichos pagos (infra Considerandos 7 y 9).
Con anterioridad a que éstos fueran realizados, Argentina se refirió a los alegatos que habían presentado los representantes respecto al tipo de cambio entre monedas (supra Considerando 5). Al respecto, señaló que “las operaciones sobre valores negociables conocidas como ‘dólar MEP’ y ‘dólar contado con liqui’ no son cotizaciones de divisas extranjeras, no representan tipos de cambios oficiales ni implican operaciones de cambio”.
En ese sentido, argumentó que “las cotizaciones alternativas [a las que se refirieron los representantes] no están previstas en el ordenamiento interno argentino para el intercambio de divisas, por lo que no podrían aplicarse en relación con los pagos ordenados por la Corte”. Además, “insisti[ó] en el parecer ya manifestado en otras ocasiones, en el sentido de que es un principio general del derecho internacional el que establece que los Estados tienen un derecho inmanente de regular su propia moneda […] y que la […] Corte IDH no puede alterarlo” 21. 7.
Si bien Argentina argumentó que “satisface sus obligaciones dinerarias a través del pago de los créditos en moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial” y que la Corte no puede en etapa de supervisión de cumplimiento alterar la regulación de su moneda, lo cierto es que no ha fundamentado o explicado las razones de por qué no sería posible efectuar los pagos de los montos dispuestos en la Sentencia en dólares de los Estados Unidos de América, según lo indicado en el párrafo 84 de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, dicho párrafo también estableció las condiciones que el Estado debía respetar en caso de optar por cumplir con sus obligaciones pecuniarias en pesos argentinos: [e]l Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.
Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 18 de octubre de 2023. Señalaron que “[e]l monto depositado por el Estado en pesos argentinos equivale a 7100 [dólares americanos]”, por lo que, solicitaron a la Corte que “en un plazo urgente deposite el saldo adeudado de 12900 [dólares americanos], mediante depósitos bancarios, en las mismas cuentas en las que se efectuaron los pagos parciales”.
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 7 de noviembre de 2022, 16 de diciembre de 2023, 14 de febrero, 1 de marzo, 18 de marzo, 19 de abril y 19 de agosto de 2024. 19 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de diciembre de 2023. 20 Señalaron que “las víctimas tienen más de 80 años de edad”. Además, en cuanto al estado de salud, especificaron que, el señor Domínguez “ha sido operado por tercera vez de [la] próstata” por el cáncer que sufre, mientras que el señor Valle Ambrosio está con un “pronóstico reservado” debido al accidente cerebrovascular (ACV) que padeció. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 1 de marzo y 19 de agosto de 2024. 21 Cfr. Informe estatal de 9 de marzo de 2023. 17 18 -4- variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
(Énfasis añadido) 8. A partir de la Sentencia del Caso Hernández Vs. Argentina, emitida en noviembre de 2019, este Tribunal varió para los casos argentinos la redacción que utilizaba en sus Sentencias respecto al tipo cambio entre divisas en caso de que el Estado opte por pagar en moneda nacional las indemnizaciones que fija el Tribunal en dólares de los Estados Unidos de América.
En ese sentido, se dispuso que, para el cálculo respectivo tenía que usar “la tasa más alta y más beneficiosa para la víctima que permita su ordenamiento interno” al momento del pago. Este cambio se debió, entre otros aspectos, a que el Tribunal, considerando los procesos inflacionarios y restricciones cambiarias existentes en Argentina, buscó preservar el valor adquisitivo de las cantidades que finalmente recibieran las víctimas al momento del pago, por concepto de su reparación. Esta previsión no busca de ninguna manera interferir con el derecho que tiene el Estado de regular su moneda (supra Considerando 6), únicamente tiene como fin resguardar el derecho de las víctimas a recibir una indemnización adecuada y suficiente para reparar el daño que les fue ocasionado por la violación internacional en la que incurrió Argentina 22. 9.
El Estado no justificó las razones por las que el pago en dólares no podía realizarse. Únicamente se limitó a explicar que determinadas tasas de cambio que tendrían un valor más beneficioso no podrían ser utilizadas para el pago a las víctimas y a indicar que, de acuerdo al “procedimiento para la concreción de los pagos ordenados por las sentencias de [este T]ribunal[, se utiliza] el tipo de cambio oficial” (supra Considerando 7).
Si bien no lo indicó expresamente, la Corte puede inferir que el Estado utilizó la cotización del dólar estadounidense del Banco de la Nación Argentina, al igual que lo ha hecho para el pago de obligaciones pecuniarias dispuestas en Sentencias de otros casos de Argentina 23. Los representantes también afirmaron que la cotización utilizada fue la “oficial” (supra Considerando 5), lo cual no fue controvertido.
De esta manera, Argentina no acreditó que la tasa empleada para el pago a las víctimas haya sido la más beneficiosa a efecto de preservar el valor adquisitivo de los montos dispuestos en la Sentencia y cumplir con lo requerido en el párrafo 84 de la misma. De Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023, Considerando 39, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lopez_y_otros_04_09_23.pdf, y Caso Spoltore Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2024, Considerando 10, disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/spoltore_06_06_24.pdf. 23 Entre otros, ver: Caso Mémoli Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerando 19, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/memoli_10_02_17.pdf, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 59, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/torres_millacura_21_07_20.pdf, Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021, Considerandos 8 y 10, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/perrone_preckel_17_11_21.pdf, Caso Almeida Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2024, Considerando 7, disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/almeida_14_03_24.pdf y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra nota 22, Considerando 7. Argentina ha argumentado que “[c]omo en todos los casos[,] canceló los montos […] a la cotización del dólar estadounidense del Banco de la Nación Argentina”, lo cual ha sido aceptado por la Corte “en su jurisprudencia constante”.
En el presente caso, a partir de las órdenes de pago de 6 de diciembre de 2023 aportadas por el Estado (supra nota 13) y el tipo de cambio de esa fecha del Banco de la Nación Argentina, consultado en el histórico de divisas (https://www.bna.com.ar/Personas), se puede deducir que esa fue la tasa de cambio utilizada por el Estado para el pago de las indemnizaciones a las víctimas. 22 -5- hecho, el tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina sería la tasa de cambio más baja, según lo indicado en otros casos en los que se han presentado objeciones similares 24.
El Estado tampoco controvirtió lo alegado por los representantes en cuanto a que el tipo de cambio utilizado significó la pérdida del valor adquisitivo de la indemnización dispuesta por la Corte, ni se ha pronunciado sobre el saldo que reclaman por este concepto (supra Considerando 5). La Corte observa que dicha pérdida fue estimada en aproximadamente un 65% del monto que fue dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 5 y nota al pie 18).
En consecuencia, tomando en cuenta la facultad que concede el párrafo 84 de la Sentencia para que en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia la Corte “reajust[e] prudentemente” esas cifras, se estima razonable acceder a tal pretensión de los representantes. 10. Tomando en cuenta lo anterior, el Estado deberá pagar un reajuste a las víctimas Julio César Ramón del Valle Ambrosio y a Carlos Eduardo Domínguez Linares.
Tal como fue resuelto con anterioridad en otros dos casos contra Argentina 25, a efectos de no continuar dilatando el integral cumplimiento de esta medida, la Corte determinará en equidad el reajuste en moneda argentina que debe ser pagado a cada una de las referidas víctimas. Para dicha determinación, el Tribunal tomará como referencia que existen en Argentina otras tasas de cambio que son más beneficiosas que el tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina, así como los argumentos que han expuesto las partes.
Además, se tomará en cuenta que una primera demora en el cumplimiento de los pagos de las indemnizaciones fue imputable a las víctimas, quienes judicializaron a nivel interno la ejecución de esta medida de reparación, en lugar de acudir al procedimiento administrativo establecido para este tipo de pagos (supra Considerando 4). También, se tomará en cuenta que la segunda demora en dicho cumplimiento es imputable al Estado, ya que a pesar de que las víctimas habían presentado todos los requisitos necesarios, según el procedimiento administrativo, las órdenes de pago se emitieron aproximadamente ocho meses después de su presentación (supra Considerandos 3 y 4). 11.
De conformidad con lo anterior, a efecto de resguardar el valor adquisitivo de los montos ordenados en la Sentencia, el Estado deberá pagar, por única vez, para cada uno de los señores Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares, un reajuste de $17.184.000,00 (diecisiete millones ciento ochenta y cuatro mil pesos argentinos).
Dichos reajustes deberán ser pagados en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Resolución. Si el Estado incurre en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, el cual se pagará conforme a lo dispuesto en el párrafo 87 de la Sentencia 26. 12. Por último, la Corte observa que las víctimas del presente caso son personas de edad avanzada con un estado frágil de salud (supra Considerando 5 y nota al pie 20).
El Tribunal destaca que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la cual Argentina es Parte, protege en su artículo 31 el derecho de acceso a la justicia 27. Al respecto, la Corte ha sostenido que “surge un 24 Se presentaron objeciones similares en el Caso López y otros Vs. Argentina, resuelta mediante Resolución de 4 de septiembre de 2023, y en el Caso Spoltore Vs. Argentina, resuelta mediante Resolución de 6 de junio de 2024.
Cfr. supra nota 22. 25 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 22, Considerandos 28 a 42, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra nota 22, Considerandos 3 al 14. 26 Dicho párrafo indica que: “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina”. 27 El artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece que los “Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el -6- derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor” 28, así como un deber “reforzado de celeridad” en lo que respecta a la obligación de dar cumplimiento a las sentencias a favor de personas mayores, así como a la protección de otros derechos 29. 13.
Al respecto, este Tribunal conoce que, para efectuar los pagos de los montos ordenados por esta Corte, el Estado argentino requiere: (i) la emisión de un Decreto Presidencial que disponga a nivel interno el pago de las obligaciones pecuniarias dispuestas por este tribunal internacional, (ii) que las víctimas o los beneficiarios de los pagos presenten de manera completa los requisitos y formularios requeridos por parte del Tesoro General de la Nación para poder efectuarles los pagos y (iii) la emisión de las órdenes de pago correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda de la Nación. En ese sentido, se solicita al Estado que los pagos del reajuste ordenado en el Considerando 11 de la presente Resolución a favor de las víctimas sean tramitados y culminados con la mayor celeridad posible, otorgándoles un “trámite preferente”, tal como el Estado ha señalado que lo realizó para la primera erogación del pago 30.
Asimismo, se solicita a los representantes y las víctimas que utilicen el procedimiento administrativo existente para proceder al cobro del referido reajuste, en lugar de recurrir a acciones judiciales a nivel interno que podrían redundar en la dilatación de la ejecución de la presente reparación y causar un posible perjuicio económico en su contra (supra Considerando 4). 14.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado ha cumplido parcialmente con la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo quinto de la Sentencia, relativa a pagar a las dos víctimas del caso las indemnizaciones fijadas en la misma por concepto de daño inmaterial. La Corte continuará supervisando que se efectúe el pago de los reajustes ordenados en el Considerando 11 y en los términos indicados en la presente Resolución. Se solicita al Estado que, en su próximo informe, presente información actualizada y detallada al respecto. tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
El 23 de octubre de 2017, Argentina depositó el instrumento de ratificación de dicho tratado. A nivel interno, esta Convención fue sancionada a través de la Ley No. 27.360, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina del 31 de mayo de 2017 (disponible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27360-275347). 28 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 149, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 163. 29 Entre otros: Caso García Lucero y otras Vs. Chile.
Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 246; Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 16;
Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra nota 28, párrs. 163 y 248, y Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024, Considerando 24. 30 El Estado indicó que “ambos trámites de pago se encuentran en la órbita de la Secretaría de Hacienda de la Nación, para la emisión de las órdenes de pago correspondientes y en ese marco, desde esta Secretaría de Derechos Humanos se solicitó que se imprima trámite preferente al caso”.
Cfr. Informe estatal de 15 de noviembre de 2023. -7- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 14, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo quinto de la Sentencia, relativa a pagar a las dos víctimas del caso las cantidades fijadas en la misma por concepto de indemnización del daño inmaterial, encontrándose pendiente que Argentina pague a cada una de las víctimas el reajuste al que se refiere el Considerando 11 de esta Resolución. 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la única medida de reparación indicada en el punto resolutivo anterior. 3. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al punto pendiente de la Sentencia emitida en el presente caso, de acuerdo con lo señalado en el punto resolutivo primero de la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2025, un informe sobre la única medida pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos primero y segundo de la presente Resolución. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH.
Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-