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Caso García Andrade y otros Vs. MéxicoCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2025-02-18

Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE FEBRERO DE 2025 CASO GARCÍA ANDRADE Y OTROS VS. MÉXICO VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de excepción preliminar, reconocimiento parcial de responsabilidad y contestación al sometimiento del caso (en adelante “escrito de contestación”) de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado”)1, y la documentación anexa a esos escritos; así como los escritos de observaciones a la excepción preliminar y al reconocimiento parcial de responsabilidad presentados por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas 2. 2.

La nota de Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2024, mediante la cual se informó a los representantes que su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas fue presentado de forma extemporánea, por lo que, siguiendo instrucciones de la Presidencia, fue declarado inadmisible. 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por los representantes y el Estado.

La Comisión expresó no tener observaciones a la lista definitiva presentada por el Estado. 4. Los escritos de 17 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025 por medio de los cuales los representantes solicitaron a la Corte que ordene de oficio prueba pericial y testimonial. 5. El escrito de 28 de enero de 2025 por medio del cual el Estado solicitó que se deseche la solicitud de los representantes para llevar a cabo diligencias probatorias de oficio.

La representación del Estado es ejercida por Enrique Ochoa Martínez, Subsecretario de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos; Jennifer Sophie Catherine Feller Enríquez, Directora General de Derechos Humanos y Democracia; Pablo Arrocha Olabuenaga, Consultor Jurídico; Miguel Ángel Reyes Moncayo, Consultor Jurídico Adjunto; Natalia Jiménez Alegría, Consultora Jurídica Adjunta;

Víctor Manuel Sánchez Colín, Embajador de México en Costa Rica; Rosalinda Salinas Durán, Directora de Casos en Litigio Internacional, Medidas Cautelares y Seguimiento Internacional; Mac Orlando Benítez Rubio, Director para Tribunales y Organizaciones Internacionales; Max Orlando Benítez Rubio, Director para la Defensa del Territorio y Soberanía;

Armando Jesús Meneses Larios, Director Adjunto de Casos en Litigio Internacional y Seguimiento Internacional; Aida Margarita Flores Díaz, Encargada de Asuntos Políticos, Jurídicos, Prensa y Medios de la Embajada de México en Costa Rica, todos de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Grupo de Acción por los Derechos Humanos y la Justicia Social, representado por Karla Micheel Salas Ramírez, Directora;

David Peña Rodríguez, Coordinador jurídico e Ivone Roa Osorio, abogada. 2

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante” el Reglamento”). 2. La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial 3, y solicitó que la misma fuera recibida en audiencia pública.

El Estado, en su escrito de contestación, ofreció la declaración de un perito y un testigo, sin mencionar los nombres de las personas que rendirían las declaraciones4. Dentro del plazo reglamentario para presentar los anexos, el Estado únicamente individualizó al testigo ofrecido 5 y solicitó que su declaración fuera recibida durante la audiencia pública.

Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, el Estado desistió de su prueba pericial. 3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. La Comisión no presentó observaciones a la lista definitiva del Estado.

Los representantes, por su parte, consideraron que la prueba testimonial ofrecida por el Estado era extemporánea, por lo que no debía ser admitida. Subsidiariamente, alegaron que el declarante propuesto no podía ser considerado como testigo ya que no ha participado directamente en la investigación de los hechos desde su inicio. Por su parte, el Estado objetó la admisibilidad del peritaje de la Comisión al considerar que no contribuye al orden público interamericano. Asimismo, en un escrito presentado el 28 de enero de 2025, el Estado solicitó que se deseche la solicitud de los representantes para llevar a cabo diligencias probatorias de oficio. 4.

En virtud de lo anterior, la Presidenta de la Corte Interamericana (en adelante “la Presidenta” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5.

Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) las observaciones sobre la declaración testimonial ofrecida por el Estado; b) la admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión y c) la solicitud de convocatoria de oficio de declarantes ofrecidos por los representantes.

A. Sobre la declaración testimonial ofrecida por el Estado 6. Los representantes alegaron que el Estado incumplió con lo requerido por el artículo 41.1. c) del Reglamento de este Tribunal ya que no identificó a los declarantes ofrecidos en su escrito de contestación, y que la posterior identificación se dio fuera de plazo, por lo que alegaron que el ofrecimiento del testimonio de Fernando Romero Pérez fue extemporáneo. 3 La Comisión ofreció la declaración pericial de Françoise Nathalie Roth.

El Estado ofreció un testimonio y un peritaje, indicando el objeto de las declaraciones, pero sin individualizar a las personas declarantes. 4 5 El Estado ofreció el testimonio de Fernando Romero Pérez. 2 7. Esta Presidencia constata que, en su escrito de contestación, el Estado ofreció a un perito y un testigo, detallando el objeto de sus declaraciones, pero sin individualizarlos.

Indicó que los nombres serían incluidos en los anexos a la contestación. Mediante escrito de 4 de noviembre de 2024, dentro del plazo reglamentario para presentar los anexos a la contestación, el Estado individualizó al testigo y envió su hoja de vida. Por medio de nota de 13 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Corte le solicitó al Estado que aclarara si el declarante ofrecido era a título de testigo o de perito.

El Estado, por medio de escrito de 15 de noviembre de 2024, aclaró que efectivamente el declarante ofrecido rendiría una prueba testimonial y que se remitió su hoja de vida “con el fin de probar que la persona propuesta trabaja como Ministerio Público en la investigación del caso y que, por lo tanto, se encuentra calificada para dar el testimonio ofrecido”.

Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, el Estado confirmó el ofrecimiento del testigo y desistió del ofrecimiento de la prueba pericial. 8. De esta forma, esta Presidencia considera que el ofrecimiento de la prueba testimonial por parte del Estado fue realizado dentro del plazo reglamentario previsto en el artículo 28 del Reglamento de la Corte, ya que el objeto de la declaración fue claramente establecido en el escrito de contestación y la identidad del declarante fue establecida dentro del plazo para presentar anexos.

Si bien se generó una confusión debido a que el Estado adjuntó la hoja de vida del declarante, a pesar de que este requisito no es necesario para los testigos, este punto fue aclarado dentro de los plazos otorgados mediante notas de la Secretaría. Asimismo, en su lista definitiva de declarantes, el Estado reiteró el ofrecimiento del testigo Fernando Romero Pérez. 9.

Por otra parte, los representantes alegaron, subsidiariamente, que el señor Fernando Romero Pérez no puede ser considerado como testigo. Consideraron que si bien el señor Romero Pérez es actualmente agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía General de Chihuahua y colabora directamente en la Fiscalía Especializada de Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género y Familia, él no ha participado directamente en la integración de la investigación del caso de Lilia Alejandra García Andrade.

En efecto, aclararon que la época en donde se trazaron las principales líneas de investigación fue el periodo comprendido entre los años 2001 y 2010. Sin embargo, la incorporación del señor Romero Pérez como agente del Ministerio Público es posterior. De esta forma consideraron que el señor Romero Pérez no podría cumplir con el objeto de su declaración tal como fue ofrecida por el Estado, ya que no podría informar al Tribunal de “cómo se integró la investigación actual desde su inicio hasta la fecha, incluyendo los retos y prospectiva del caso”. 10.

Esta Presidencia constata, de la información presentada por el Estado, que el señor Fernández Romero, labora en la Fiscalía Especializada de la Mujer desde el 2012. Asimismo, de la prueba aportada al expediente, se constata que el señor Fernández Romero ha firmado múltiples oficios y documentos relativos a la investigación del caso de Lilia Alejandra García Andrade.

El hecho de que no haya sido funcionario del Ministerio Público desde el inicio de la investigación no es un obstáculo para que tenga un conocimiento personal de la investigación del caso y de la totalidad del expediente, cuestiones que se encuentran relacionadas con las controversias planteadas en el presente caso y que pueden ser relevantes para determinar lo ocurrido.

Lo anterior sin perjuicio de considerar que las características personales, o la situación particular del testigo, podrían ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración6. Asimismo, la Presidenta recuerda que los representantes Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerandos 6 3 tendrán la oportunidad de presentar sus observaciones y objeciones sobre el contenido de dicha declaración. Además, todas las declaraciones serán valoradas a la luz del conjunto del acervo probatorio del caso y según las reglas de la sana crítica 7.

Por lo tanto, esta Presidencia concluye que no es procedente la solicitud de los representantes de que se excluya el testimonio ofrecido por el Estado. 11. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el testimonio ofrecido por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto resolutivo 1).

B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 12. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Françoise Roth para declarar sobre: [L]as obligaciones que impone el derecho internacional a los Estados para prevenir de manera integral e investigar con la debida diligencia reforzada requerida los casos de violencia contra la mujer, específicamente en lugares donde ha sido conocida la ocurrencia de un contexto de violencia de este tipo.

En particular la perita se referirá a las medidas que deben tomar para fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las cortes y tribunales y los servicios de medicina forense, entre otros, para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas y que garanticen una adecuada sanción y reparación, una perspectiva de género y un enfoque interseccional.

Asimismo, se pronunciará sobre los impactos de la desaparición de mujeres en su familia y la afectación a sus derechos, en especial, en sus hijos e hijas; así como en las madres de las personas desaparecidas que buscan justicia en este tipo de contextos. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso. 13. Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1.f) del Reglamento. Al respecto consideró que este caso permitirá a esta Corte: [C]ontinuar desarrollando su jurisprudencia sobre las obligaciones que impone el derecho internacional a los Estados para prevenir de manera integral e investigar con la debida diligencia reforzada requerida los casos de violencia contra la mujer, específicamente en lugares donde ha sido conocida la ocurrencia de un contexto de violencia de este tipo.

En particular sobre las medidas que deben tomar para fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las cortes y tribunales, y los servicios de medicina forense, entre otros, para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas y que garanticen una adecuada sanción y reparación, una perspectiva de género y un enfoque interseccional.

Asimismo, la Corte podrá desarrollar su jurisprudencia respecto de los impactos de la desaparición de mujeres en su familia y la afectación a sus derechos, en especial, en sus hijos e hijas; así como en las madres de las personas desaparecidas que buscan justicia en este tipo de contextos. 44 y 45, y Caso Beatriz y otros vs. El Salvador.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 19. Cfr. Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 12, y Caso Beatriz y otros vs. El Salvador, supra, Considerando 19. 7 4 14.

El Estado alegó que el peritaje ofrecido por la Comisión no impacta de manera relevante el orden público interamericano, por lo que no debía ser aceptado. En particular, consideró que el objeto de la prueba pericial presentada por la Comisión carece de elementos que amplíen su relevancia para otros Estados y se centra en principios ya consolidados por este Corte en casos previos.

Indicó que los estándares que pretende desarrollar el peritaje ya han sido desarrollados ampliamente en casos anteriores como González y otras (Campo Algodonero”) vs. México y Digna Ochoa y Familiares Vs. México. De esta forma concluyó que el peritaje no aporta un desarrollo novedoso lo cual desvirtúa su capacidad para contribuir de manera relevante al orden público interamericano. 15.

La Presidenta recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados8.

En este sentido, la Comisión estableció como objeto de su peritaje las obligaciones de los Estados en materia de debida diligencia reforzada, perspectiva de género, enfoque interseccional y medidas institucionales para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres, así como los impactos de la desaparición de mujeres en su familia y sobre las madres buscadoras.

Esto temas trascienden los intereses específicos de las partes en el proceso y pueden, eventualmente, ser relevantes para situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención 9. Si bien es cierto que algunos de los temas abarcados por el objeto del peritaje han sido abordados anteriormente por la jurisprudencia de la Corte, lo anterior no disminuye su relevancia en el orden público interamericano. En particular, este peritaje puede abordar con mayor especificidad temáticas relacionadas con la materia de análisis en el caso, así como abordar nuevos desarrollos en otros sistemas o en el derecho comparado que podrían complementar aquellos previamente considerados por este Tribunal.

De esta forma, esta Presidencia considera que el peritaje ofrecido por la Comisión aborda temas relevantes para el orden público interamericano. 16. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto resolutivo 2).

C. Sobre la solicitud de convocar declarantes de oficio 17. De acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de la Corte, el escrito de solicitudes y argumentos constituye la oportunidad procesal para que la representación de las presuntas víctimas ofrezca declaraciones. Al respecto, la Presidenta advierte que en el presente caso dicho escrito presentado extemporáneamente (supra, Visto 2), por lo que no fue admitido.

No obstante, posteriormente, los representantes solicitaron a la Corte que convocara de oficio una serie de declaraciones10. El Estado se opuso a que la Corte Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso García Romero y otros Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2024, Considerando 35. 8 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012. Considerando 9, y Caso García Romero y otros Vs. Ecuador, supra, Considerando 35. 9 Por escrito de 17 de diciembre de 2024, los representantes solicitaron a la Corte que requiera la presentación de oficio de la declaración de tres presuntas víctimas, tres testigos y siete peritos “dado que estas pruebas resultan fundamentalmente útiles y necesarias para la resolución del caso”.

Posteriormente, por escrito de 16 de enero, indicaron que solicitaban la declaración de tres presuntas víctimas y tres testigos. 10 5 convocara de oficio de estos declarantes. 18. Esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de ofrecimiento de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida determina que esta sea declarada inadmisible11.

De acuerdo con el artículo 40.2.c) del Reglamento, el momento procesal oportuno para que los representantes ofrezcan declaraciones es en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En este caso, este escrito fue declarado extemporáneo por lo que se considera que los representantes no presentaron su ofrecimiento de declarantes en el momento procesal oportuno y, por ende, todas las declaraciones ofrecidas por ellos resultan inadmisibles, sin perjuicio de lo que se indica a continuación en cuanto a la determinación de ejercer la facultad reglamentaria de procurar prueba de oficio. 19.

El artículo 58.a del Reglamento establece que, en cualquier estado de la causa, la Corte podrá “procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. En el presente caso, la Presidenta considera pertinente y necesario recabar de oficio la declaración de una de las presuntas víctimas del caso.

En efecto, esta Corte ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar más información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 12. Además, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 13. 20.

De esta forma, se procederá a recabar la declaración de la presunta víctima Norma Esther Andrade en audiencia pública, según el objeto delimitado en la parte resolutiva (infra, punto resolutivo 1). POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 47, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia que se celebrará de forma presencial el día 26 de marzo de 2025 a partir de Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2024, Considerando 14. 11 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Capriles Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de diciembre de 2023, Considerando 12. 12 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, Considerando 12. 13 6 las 9:00 horas, durante el 173° Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta víctima 1) Norma Esther Andrade, madre de la presunta víctima Lilia Alejandra García Andrade, quien declarará sobre la vida de su hija Lilia Alejandra, su relación con ella y sobre la relación de Lilia Alejandra con su padre José; los hechos ocurridos alrededor de la desaparición, tortura y asesinato de Lilia Alejandra; las acciones realizadas por ella y por personas cercanas para la búsqueda y obtención de justicia, así como la respuesta obtenida por parte de las autoridades; y la forma en que los hechos del caso la han afectado a ella y a su familia.

B. Testigo (Propuesto por el Estado) 2) Fernando Romero Pérez, Agente del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Especializada de la Mujer del Estado de Chihuahua, quien declarará sobre cómo se integró la investigación actual del caso de Lilia Alejandra García Andrade desde su inicio hasta la fecha, incluyendo los retos y prospectiva del caso.

Declarará sobre cómo se ha llegado a la imputación actual y las líneas de investigación seguidas por la Fiscalía local. 2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que la siguiente persona presente su declaración ante fedatario público: Perita (Propuesta por la Comisión Interamericana) 1) Françoise Nathalie Roth, abogada de derechos humanos, quien declarará sobre las obligaciones que impone el derecho internacional a los Estados para prevenir de manera integral e investigar con la debida diligencia reforzada requerida los casos de violencia contra la mujer, específicamente en lugares donde ha sido conocida la ocurrencia de un contexto de violencia de este tipo.

En particular, la perita se referirá a las medidas que deben tomarse para fortalecer la capacidad institucional de instancias judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las cortes y tribunales, y los servicios de medicina forense, entre otros; para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones criminales efectivas y que garanticen una adecuada sanción y reparación, una perspectiva de género y un enfoque interseccional.

Asimismo, se pronunciará sobre los impactos de la desaparición de mujeres en su familia y la afectación a sus derechos, en especial, en sus hijos e hijas; así como los impactos en las madres de las personas desaparecidas que buscan justicia en este tipo de contextos. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso. 7 3. Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4. Requerir a las partes para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 28 de febrero de 2025, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a la declarante indicada en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.

Requerir a la Comisión Interamericana que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, la perita incluya las respuestas en su declaración rendida ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. La declaración requerida deberá ser presentada al Tribunal a más tardar el 17 de marzo de 2025. 6.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibida la declaración, la Secretaría la transmita a las partes para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos finales escritos. 7. Informar al Estado y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento.

Informar a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasionen la aportación de la declaración de la presunta víctima Norma Esther Andrade. 8. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 14 de marzo de 2025, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que integrarán la delegación que los representará durante la audiencia pública. 9.

Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar, y los eventuales fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 25 de abril de 2025, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el 8 fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a los Estados Unidos Mexicanos. Corte IDH. Caso García Andrade y otros Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2025.

Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9