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Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. BrasilCorte IDH · Sentencia2024-11-21

Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548.

Firmaron: Sierra Porto, Humberto Antonio · Pérez Goldberg, Patricia · Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo · Pérez Manrique, Ricardo · Gómez, Verónica

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO COMUNIDADES QUILOMBOLAS DE ALCÂNTARA VS. BRASIL SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte, el Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. * I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, acuerdo remitido por el Estado, y observaciones de las representantes y de la Comisión A.1.

Respecto del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado A.2. Respecto del Acuerdo de conciliación, compromisos y reconocimientos recíprocos remitido por el Estado B. Consideraciones de la Corte B.1. En cuanto a los hechos B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4.

Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad y del Acuerdo alcanzado entre las partes. V EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a “los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y los hechos anteriores a la ratificación de la Convención Americana” por parte de Brasil 16 A.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Alegada incompetencia ratione materiae en cuanto a supuestas violaciones de derechos no contenidos en la Convención Americana B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte VI CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VII.

PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VIII.

HECHOS A. La situación de las Comunidades Quilombolas en Brasil B. Las Comunidades Quilombolas de Alcântara C. El proceso de instalación y desarrollo del CLA D. Delimitación y titulación del territorio Quilombola y consulta a las comunidades E. Acciones judiciales IX FONDO IX-1 DERECHOS A LA PROPIEDAD COLECTIVA; A LA LIBRE DETERMINACIÓN;

A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA; DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA; A LA VIDA DIGNA; A LA INTEGRIDAD PERSONAL; A LA LIBERTAD PERSONAL; A LAS GARANTÍAS JUDICIALES; A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD; A LA IGUALDAD ANTE LA LEY; Y, AL ACCESO A LA JUSTICIA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.

Consideraciones generales sobre la propiedad colectiva o comunal de pueblos indígenas o tribales B.2. El derecho al territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara 2 B.2.1 Reconocimiento del territorio tradicional, compromiso mediante acuerdo de titulación colectiva y títulos individuales B.2.2 Daños y perjuicios causados a las Comunidades Quilombolas de Alcântara por causa de las ventanas de lanzamiento del CLA B.2.3 Conclusiones B.3.

El derecho a la consulta previa, libre e informada B.4. La alegada violación del derecho a la integridad personal y el proyecto de vida colectivo de las Comunidades Quilombolas de Alcântara B.5. Conclusión IX-2 DERECHOS A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA, A LA VIVIENDA ADECUADA, AL AGUA, A PARTICIPAR EN LA VIDA CULTURAL, AL MEDIO AMBIENTE SANO, A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y A LA VIDA DIGNA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DERECHO A LA EDUCACIÓN A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.

Derechos a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a participar en la vida cultural, a la educación y a la protección a la familia B.1.1. Derecho a la alimentación adecuada B.1.2. Derecho a la vivienda adecuada B.1.3. Derecho a participar en la vida cultural B.1.4. Derecho a la educación B.1.5 Derecho a la protección a la familia B.2.

Análisis del caso concreto B.2.1. Derecho a la alimentación B.2.2. Derechos a la vivienda adecuada y a la protección a la familia B.2.3. Derecho a participar en la vida cultural B.2.4. Derecho a la educación B.3. Conclusión IX-3 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte X REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Medidas de restitución B.1 Titulación, demarcación y delimitación de las tierras comunitarias B.2 Mesa de diálogo permanente entre las Comunidades Quilombolas y el CLA B.3 Obligación de realizar consulta previa de las Comunidades Quilombolas de Alcântara C. Medidas de satisfacción C.1.

Publicación de la Sentencia C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional D. Otras medidas solicitadas E. Indemnización colectiva F. Costas y gastos G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI PUNTOS RESOLUTIVOS ANEXO I ANEXO II MAPA 1 MAPA 2 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 5 de enero de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Comunidades Quilombolas de Alcântara” contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”).

La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la afectación de la propiedad colectiva de 171 1 Comunidades Quilombolas 2 sobre 85.537 hectáreas de territorio ancestral ubicado en el municipio de Alcântara. estado de Maranhão, como consecuencia de la presunta falta de emisión de títulos de propiedad.

Igualmente alegó afectaciones derivadas de la expropiación de aproximadamente 52.000 hectáreas de estos territorios para la instalación del Centro de Lanzamiento Aeroespacial de Alcântara (en adelante, “el CLA”), desde los años 80, y del consecuente reasentamiento de 31 de las 171 comunidades en siete agrovillas. Asimismo, la Comisión señaló que el caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la toma de decisiones vinculadas con la ampliación, consolidación y desarrollo del CLA, incluida la celebración de acuerdos con terceros Estados, sin la debida consulta y consentimiento previo de las Comunidades y las afectaciones a la integridad psíquica y moral de sus miembros.

Sumado a esto, la indicó que las Comunidades no contaron con recursos judiciales para remediar dicha situación y sufrieron afectaciones a sus derechos a la alimentación adecuada, al agua, a la vivienda adecuada, a participar en la vida cultural y a un medio ambiente sano. Además, la Comisión consideró que las condiciones, restricciones y prohibiciones impuestas por el Estado en el marco del reasentamiento de las Comunidades Quilombolas resultaron contrarias a sus obligaciones relacionadas con los derechos a la libertad de asociación, a la protección de la familia, y de circulación y residencia. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 17 de agosto de 2001 las Comunidades Quilombolas de Samucangaua, Iririzal, Ladeira, Só Assim, Santa Maria, Canelatiua, Itapera y Mamuninha, situadas em Alcântara; la Sociedade Maranhense de Direitos Humanos (SMDH); el Centro de Cultura Negra do Maranhão (CCN); la 1 La Corte observa que, en el Informe de Fondo emitido por la Comisión Interamericana, existen dos listados de comunicades Quilombolas de Alcântara: uno con 152 nombres de comunidades, que correspondería a la totalidad de Comunidades Quilombolas que viven en su territorio ancestral, y otro con 32 nombres de comunidades, las cuales habrían sido reasentadas en siete agrovillas en la década de los 80.

No hay controversia entre las partes y la Comisión respecto a dichas listas. No obstante, el Tribunal constata que uno de los nombres en el listado de 32 comunidades está repetido (Curuçá), por lo que son 31 comunidades (Anexo II). Además, se verifica que, de esas 31 comunidades, 19 no forman parte del listado de 152 comunidades, por lo que la Corte considerará como presuntas víctimas a 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara, identificadas en el Anexo I. 2 Conforme señalado por la Comisión y las representantes y lo reconocido por el Estado, las Comunidades Quilombolas consisten en comunidades afrodescendientes formadas inicialmente por personas que escaparon de la esclavitud o que ya eran libres, y deben equipararse a pueblos indígenas y tribales, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Todo lo anterior en virtud de que los miembros de las Comunidades Quilombolas comparten una relación particular con el territorio en que viven, una cosmovisión, una identidad cultural y formas organizativas que las caracterizan como pueblo tribal.

Cfr. Artículo 68 del Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias de 1988, disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Constituicao/Constituicao.htm#adctart68; Escrito de amicus curiae de la Clínica Interamericana de Direitos Humanos do Núcleo Interamericano de Direitos Humanos de la Universidad Federal de Río de Janeiro; y, Escrito de amicus curiae de la Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Escola de Direito de la Universidad del estado del Amazonas. 4 Associação das Comunidades Negras Rurais Quilombolas do Maranhão (ACONERUQ); la Federação dos Trabalhadores da Agricultura del estado de Maranhão (FETAEMA); el Centro de Justicia Global; y, Global Exchange presentaron la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 21 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No.82/06, que fue notificado a las partes el 6 de noviembre de 2006. c) Informe de Fondo. – El 14 de junio de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 189/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo”), en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 5 de enero de 2021, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

La Comisión otorgó tres prórrogas al Estado. El 21 de diciembre de 2021 el Estado solicitó una cuarta prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que, a un año de la notificación del Informe No. 189/20, “ninguna de las recomendaciones ha[bía] sido cumplida y, según la información disponible, no exist[ía] previsibilidad de que pu[dieran] ser cumplidas en un futuro próximo”. 3.

Sometimiento a la Corte. – El 5 de enero de 2022 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo 3, “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas, así como la voluntad expresada por la parte peticionaria”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 20 años. 4.

Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de asociación, a la protección de la familia, a la propiedad, de circulación y residencia, de los derechos políticos, a la igualdad ante la ley, a la protección judicial y de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), contenidos en los artículos 5, 8, 13, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación que se detallan y se analizan en el Capítulo X. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a las representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la representación de las presuntas víctimas 4 (en adelante “las 3 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesora y asesores legales a Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta; a Jorge Meza Flores, actual Secretario Ejecutivo Adjunto y a Erick Acuña Pereda, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH. 4 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Movimento dos Atingidos pela Base Espacial (MABE), la Defensoria Pública da União, Justiça Global, la Sociedade Maranhense de Direitos Humanos 5 representantes”), mediante comunicaciones del 2 de marzo de 2022. 6.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 3 de mayo de 2022 las representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Las representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y presentaron alegatos adicionales en cuanto a supuestas violaciones al derecho a la vida digna, a la libre determinación, a un medio ambiente sano y a la educación. Solicitaron, asimismo, la adopción de medidas de reparación adicionales a las requeridas por la Comisión. 7.

Escrito de excepciones preliminares y de contestación. – El 12 de septiembre de 2022 el Estado 5 presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo, y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, Brasil planteó cinco excepciones preliminares. Asimismo, se opuso a las violaciones alegadas, al igual que a las medidas de reparación propuestas por la Comisión y las representantes. 8.

Observaciones a las excepciones preliminares. – Mediante escritos de 15 y 16 de enero de 2023 y sus anexos, las representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado. 9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 21 de marzo de 2023, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas 6, que se llevó a cabo en Santiago Chile, los días 26 y 27 de abril de 2023, durante el 157° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 7.

En dicha audiencia, el Estado presentó un reconocimiento (SMDH) y la Federação dos Trabalhadores Rurais Agricultores e Agricultoras Familiares do Estado do Maranhão (FETAEMA). 5 Mediante comunicación de 31 de marzo de 2022, el Estado designó como agentes a las señoras y los señores Antônio Francisco Da Costa e Silva Neto, entonces Embajador de Brasil en San José;

Ministro-Consejero José Armando Zema de Resende, Embajada de Brasil en São José; Secretario Lucas dos Santos Furquim Ribeiro, Embajada de Brasil en San José; Ministro João Lucas Quental Novaes de Almeida, Director del Departamento de Derechos Humanos y Ciudadanía del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “MRE”); Secretaria Bruna Vieira de Paula, jefa de la División de Derechos Humanos del MRE;

Secretario Ricardo Edgard Rolf Lima Bernhard, Subjefe de la División de Derechos Humanos del MRE; Secretaria Débora Antônia Lobato Cândido, asistente de la División de Derechos Humanos del MRE; Secretario Taciano Scheidt Zimmermann, asistente de la División de Derechos Humanos; Homero Andretta Junior, Tonny Teixeira de Lima, Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, Dickson Argenta de Souza, Taiz Marrão Batista da Costa y Boni de Moraes Soares, Abogadas/os de la Unión;

Milton Nunes Toledo Junior, Jefe de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos (en adelante “MMFDH”); Bruna Nowak, Coordinadora de Contenciosos Internacionales de Derechos Humanos de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del MMFDH; Dênis Rodrigues da Silva, analista técnico de políticas sociales en la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del MMFDH, y Aline Albuquerque Sant' Anna de Oliveira, consultora jurídica del MMFDH.

El 23 de febrero de 2023, el Estado solicitó la supresión de los nombres del Embajador Antônio Francisco Da Costa E Silva Neto y del Secretario Lucas dos Santos Furquim Ribeiro para incluir, en su lugar, el nombre del Embajador Antonio Alves Jr. y del Ministro Consejero José Armando Zema de Resende. 6 Cfr. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/Quilombolas_21_03_2023_es.pdf. 7 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto; Marina de Almeida Rosa, Daniela Saavedra y Karin Mansel, Asesoras;

B) por las representantes: Aniceto Araújo Pereira y Valdirene Ferreira Mendonça, del Sindicato de Trabajadores Rurales, Agricultores y Agricultoras Familiares de Alcântara– STTR; Daniela Alessandra Soares Fichino, Eduardo Baker Valls Pereira, Emily Almeida Azarias y Melisanda Bertolete Trentin, de la Justicia Global; Danilo da Conceição Serejo Lope, Dorinete Serejo Morais, Leonardo do Anjos y Letícia Marques Osório, del Movimiento de los Afectados por la Base Espacial de 6 parcial de responsabilidad (infra Capítulo IV). 10.

Escrito relacionado con el reconocimiento de responsabilidad. – El 8 de mayo de 2023 el Estado presentó un escrito aclarando el alcance de su reconocimiento de responsabilidad, de acuerdo con lo solicitado por la Corte durante la audiencia pública. 11. Amici Curiae. – El Tribunal recibió seis escritos de amicus curiae presentados por: 1) la Clínica Interamericana de Direitos Humanos do Núcleo Interamericano de Direitos Humanos de la Universidad Federal de Río de Janeiro 8; 2) la Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Escola de Direito de la Universidad del estado del Amazonas 9; 3) el Programa de Extensão Acesso ao Sistema Interamericano de Direitos Humanos (aSIDH) de la Universidad Federal de Pernambuco (en adelante “UFPE”), investigadores del Programa de Pósgraduação em Direito de la UFPE, del Programa de Pós-graduação em Fronteiras e Direitos Humanos de la Universidad Federal de Grande Dourados (UFGD), del Programa de Pósgraduação em Ciências Sociais de la Universidad Federal de Maranhão (UFMA), del Programa de Extensão Direitos em Movimento de la Universidad de Pernambuco (UPE) y de la Rede Nova Cartografia Social 10; 4) la Clínica de Direitos Alcântara (MABE);

Maria do Nascimento Cunha Carvalho, del Movimiento de las Mujeres Trabajadoras de Alcântara (MOMTRA); Tiago Cantalice da Silva Trindade y Yuri Michael Pereira Costa, de la Defensoría Pública de la Unión, y c) por el Estado: Embajador Paulo Roberto Soares Pacheco, Embajador de Brasil en Chile; Jorge Rodrigo Araújo Messias, Ministro de Estado-Jefe de la Procuraduría-General de la Unión;

Boni de Moraes Soares, Procurador Nacional de la Unión de Asuntos Internacionales; Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, Abogada de la Unión; Rita Cristina de Oliveira, Secretaria Ejecutiva del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía; Isabel Penido de Campos Machado, Coordinadora-General de Sistemas Internacionales de Protección de los Derechos Humanos del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía;

Carlos Márcio Bicalho Cozendey, Secretario de Asuntos Multilaterales Políticos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Taciano Scheidt Zimmermann, Subjefe de la División de Contenciosos de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Ronaldo dos Santos, Secretario Nacional de Políticas para Quilombolas, Pueblos y Comunidades Tradicionales de Matriz Africana, Pueblos de “Terreiros” y Gitanos del Ministerio de la Igualdad Racial;

Paula Balduino de Melo, Directora de Políticas para Quilombolas y Gitanos del Ministerio de Igualdad Racial; Brigadero del Aire Adriano Beraldo Andrade, Jefe de la Asesoría Espacial del Ministerio de la Defensa; Bruno Correia Cardoso, Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa; Brigadero del Aire Rogério Luiz Verissimo Cruz, EstadoMayor de la Aeronáutica de la Oficina de Seguridad Institucional;

Rioustilhany Cardoso Campos, Estado-Mayor de la Aeronáutica de la Oficina de Seguridad Institucional; Tânia Patrícia de Lara Vaz, Consultora Jurídica del Comando de la Aeronáutica, y Enildo Rabelo Braga, del CLA. 8 El escrito, firmado por Siddharta Legale, Eduardo Manuel Val, Vanessa Guimarães Dos Santos, Elaine Gomes Dos Santos, Ana Maria Almeida Conceição, Fhylipe Nascimento De Morais, Danilo Sardinha y Karla Andrade, se refiere a: i) la alegada violación de la propiedad colectiva, las libertades, el acceso a la justicia y el medio ambiente de 152 Comunidades Quilombolas en Maranhão, debido a la instalación de una base aeroespacial, sin la alegada debida consulta y consentimiento previo, en el territorio de las comunidades de Alcântara, y ii) a la alegada inercia estatal en la emisión de títulos de propiedad definitivos de tierras Quilombolas con reparación completa de los alegados derechos violados. 9 El escrito, firmado por Silvia Maria da Silveira Loureiro, Jamilly Izabela de Brito Silva, Anne Laís da Silva Rodrigues, Allana Karoline Leda Menezes, Isabella Benchaya da Silva, Izabelly Sabriny Oliveira Nascimento, Júlia Coimbra Braga, Lucas Schneider Veríssimo de Aquino, Luciana Valois Coelho da Silva, Rafael Silva dos Santos, Bianca da Silva Medeiros y Victor Hugo Silva Nogueira, analiza el caso dentro de un alegado contexto de conflicto socioambiental, a través del estudio de la relación del territorio ancestral con las Comunidades Quilombolas.

Asimismo, presenta un análisis del informe producido por el antropólogo Alfredo Wagner para subsidiar la acción propuesta por el Ministerio Público Federal que describe las especificidades del derecho a la libre determinación, especialmente en lo que respecta al enfoque de este derecho, observando el modo particular de organización social de las Comunidades Quilombolas y cómo la construcción del CLA habría afectado sus formas de vida. 10 El escrito, firmado por Flavianne Fernanda Bitencourt Nóbrega, Carina Calabria, Liana Amin Lima da Silva, Joaquim Shiraishi, Daniel de Albuquerque Maranhão Ribeiro, João Vitor Sales Zaidan, Anne Heloise Barbosa do Nascimento, Sheilla Borges Dourado, Clarissa Marques, Maria Luiza Rodrigues Dantas, Nathalia Campos de Oliveira y Yasmin de Souza Pereira, se refiere a: i) la contextualización de las Comunidades Quilombolas de Acantara frente al alegado conflicto socioambiental y los casos que se encuentran ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; ii) los derechos de los pueblos indígenas y tribales; iii) el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado, y iv) la eficacia del control de convencionalidad. 7 Humanos y el Grupo História e Constitucionalismo na América Latina, ambas del Instituto Brasileiro de Ensino, Desenvolvimento e Pesquisa (IDP), y el Centro de Documentação Quilombola Ivo Fonseca de la Universida de Brasília (UnB) 11; 5) Coordenação Nacional de Articulação das Comunidades Negras Rurais Quilombolas (CONAQ) 12; y, 6) EarthRights International 13. 12.

Alegatos y observaciones finales escritas. – Los días 26 y 29 de mayo de 2023 la Comisión, el Estado y las representantes remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos, conjuntamente con sus observaciones respecto al reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado. 13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 27 de junio de 2023 las representantes remitieron sus observaciones sobre los anexos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado y la Comisión señaló no tener observaciones sobre los anexos a los alegatos finales escritos de las partes.

El Estado no presentó observaciones. 14. Acuerdo firmado entre el Estado y las representantes de las presuntas víctimas. – El 20 de septiembre de 2024 el Estado remitió copia de un “Acuerdo de conciliación, compromisos y reconocimientos recíprocos” (en adelante, “el Acuerdo”) firmado por autoridades gubernamentales competentes y las representantes, en fecha 19 de septiembre de 2024 14. 15.

Observaciones al Acuerdo. – El 1 de octubre de 2024 la Comisión y las representantes presentaron sus observaciones al documento remitido por el Estado. 16. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia en forma virtual los días 30 de abril, 2 de mayo, 14 de octubre, 11, 12, 15, 20 y 21 de noviembre de 2024, durante los 166º, 170º y 171º Períodos Ordinarios de Sesiones.

III COMPETENCIA 17. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte en dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998. Asimismo, Brasil ratificó el Protocolo de San Salvador el 21 de agosto de 1996. 11 El escrito, firmado por Francisco Phelipe Cunha, Kércia Tavares da Silva, Lorenza Resende, Luciana Silva Garcia, Luiz Felipe Fleury Calaça, Mateus Souza Lima y Rodrigo Portela Gomes, se refiere a las alegadas violaciones del derecho a la memoria y el derecho a la verdad de las comunidades, a partir de la implementación del CLA. 12 El escrito, firmado por Sandra Pereira Braga, se refiere a la obligación internacional de los Estados de realizar evaluaciones de impacto social y ambiental antes de autorizar o implementar proyectos de inversión o desarrollo en territorios indígenas, tribales o tradicionales. 13 El escrito, firmado por Juliana Bravo Valencia, Itzel Silva Monroy y Cecilia Vieira de Melo, presenta informaciones y reflexiones sobre la alegada situación nacional de morosidad e inercia del Estado para comprender el contexto en el que ocurre el alegado retraso en la titulación de los territorios Quilombolas de Alcântara. 14 Firmantes del Acuerdo por parte del Estado: Ministerio de la Defensa;

Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación; Ministerio del Desarrollo Agrario y Agricultura Familiar; Ministerio de la Igualdad Racial; Ministerio de la Gestión e Innovación en Servicios Públicos; Comando de la Aeronáutica, y Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria. Firmantes del Acuerdo en nombre de las Comunidades Quilombolas de Alcântara: Sindicato de Trabajadores Rurales, Agricultores y Agricultoras Familiares de Alcântara;

Asociación del Territorio Étnico Quilombola de Alcântara; Movimiento de los Afectados por la Base Espacial de Alcântara; y Movimiento de las Mujeres Trabajadoras de Alcântara (expediente de prueba, folio 8228). 8 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, acuerdo remitido por el Estado, y observaciones de las representantes y de la Comisión A.1.

Respecto del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado 18. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la propiedad, pues “no ha cumplido con su deber general de garantizar ese derecho a las víctimas en este caso, en la medida en que hasta la fecha no ha promovido la demarcación y titulación del territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara”.

Asimismo, reconoció la violación del derecho a la protección judicial, debido “al retraso procesal y a la ineficacia de sus órganos judiciales y administrativos para permitir que las Comunidades Quilombolas de Alcântara ejerzan su derecho a la propiedad colectiva de las tierras que ocupan”. El Estado añadió que “[e]l proceso de titulación de estos territorios, aunque complejo y con múltiples fases, ha llevado demasiado tiempo y hasta el día de hoy no ha finalizado los procedimientos necesarios para una titulación territorial efectiva” y que, por lo tanto, “no ha sido capaz de proporcionar a las comunidades recursos internos adecuados y eficaces”.

Aclaró que los hechos abarcados por el reconocimiento de responsabilidad internacional son “la ausencia de demarcación y titulación colectiva del territorio Quilombola de Alcântara hasta la fecha y la falta de oferta a las comunidades de vías administrativas o judiciales capaces de garantizar el derecho a la propiedad colectiva, que no se ha concretado hasta la fecha”.

El Estado, además, afirmó que la única excepción preliminar que es totalmente incompatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad es la de no agotamiento de los recursos internos. 19. Adicionalmente, el Estado argumentó que “no es necesario” que el Tribunal ordene medidas de reparación. En este sentido enumeró una serie de medidas con las que pretende “garantizar el cese, la reparación y la no repetición de las violaciones cometidas contra las Comunidades Quilombolas”: la creación de un Grupo de Trabajo Interministerial para buscar alternativas a la titulación territorial de las Comunidades Quilombolas de Alcântara; la determinación, por el Presidente de la República, de la titulación progresiva del territorio Quilombola en el plazo de 2 años a partir de la publicación del acto administrativo de reconocimiento territorial; el lanzamiento del Programa Aquilomba Brasil; la suspensión de los efectos jurídicos y administrativos de la Nota SAJ/CC-PR nº 48, de 2018; el ofrecimiento de un pedido de disculpas por escrito y a través de una ceremonia; el ofrecimiento de medidas de compensación pecuniaria; y, la publicación de un acto que regule el Protocolo de Consulta Previa, Libre e Informada a las Comunidades Quilombolas de Alcântara. 20.

En sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad, la Comisión resaltó que el Estado “no realizó un reconocimiento sobre todos los aspectos relacionados con los derechos a la propiedad colectiva, tales como la garantía de consulta previa, libre e informada, y restricciones al disfrute de las tierras y territorios”. Con respecto al derecho a la protección judicial, notó que el reconocimiento se limitó al incumplimiento de la garantía del plazo razonable y a la ineficacia de recursos relacionados con la propiedad colectiva, “sin abordar otros aspectos tales como la falta de recursos adecuados y efectivos para remediar las múltiples afectaciones identificadas” en el Informe de Fondo.

La Comisión solicitó que la Corte emita una sentencia que incluya “la determinación amplia y puntual de los hechos del presente caso, así como todas las cuestiones de 9 fondo”. Señaló que el Estado no ha indicado cuál sería la extensión del territorio Quilombola a ser titulado, y si el territorio a ser titulado incluye la porción del territorio que hoy es ocupado por el CLA. 21.

Por su parte, las representantes señalaron que el reconocimiento de responsabilidad del Estado no es compatible con ninguna de las excepciones preliminares presentadas en el escrito de contestación, salvo la excepción ratione temporis. Manifestaron que el procedimiento propuesto por el Estado para titular el territorio Quilombola “seguirá siendo, a priori, perjudicial para las comunidades”, teniendo en cuenta que se mantendría “la situación de inseguridad en la tenencia y el riesgo de desalojos forzosos” de las 27 comunidades que ocupan el área de 12.645 hectáreas reclamada para el Programa Espacial, además de la situación de incertidumbre respecto al área de 40.655 hectáreas, “cuyo territorio serviría para el futuro reasentamiento de las familias que serán desplazadas del área de 12.645 hectáreas”.

Arguyeron que el reconocimiento de responsabilidad estatal incluye la emisión de los 129 títulos individuales de propiedad de la tierra a residentes de algunas agrovillas en 2021, “como violación del artículo 21 de la [Convención Americana], en conjunción con el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT”, pues tanto el Decreto No. 4887/2003 como el Estado en su escrito de reconocimiento de responsabilidad reconocen que “el derecho a la propiedad Quilombola debe ser ejercido a través de la titulación colectiva”.

Por otra parte, las representantes indicaron que la delimitación temporal establecida por el Estado en cuanto a su responsabilidad internacional por la violación de la propiedad es incompatible con ese reconocimiento, pues “la situación en la que viv[ían] las Comunidades Quilombolas desplazadas [en la década de 1980] en las agrovillas se caracteriza por el desplazamiento interno forzado durante un largo período de tiempo”.

Por ello, señalaron que el reconocimiento de responsabilidad abarcaría también la violación del artículo 22 de la Convención Americana. Las representantes también adujeron que el reconocimiento parcial del Estado respecto de la demora para que las Comunidades Quilombolas pudieran ejercer su derecho a la propiedad colectiva no se limitaría al artículo 25 de la Convención Americana, sino que necesariamente abarca el artículo 8.1 del mismo instrumento.

Respecto de las medidas de reparación propuestas por el Estado en el marco de su reconocimiento de responsabilidad, las representantes las consideraron “insuficientes para reparar todos los daños” generados. A.2. Respecto del Acuerdo de conciliación, compromisos y reconocimientos recíprocos remitido por el Estado 22. Con posterioridad a la presentación de los alegatos finales escritos y las observaciones a los anexos (supra párr. 12 y 13), el Estado remitió a la Corte copia del Acuerdo, de fecha 19 de septiembre de 2024.

Los firmantes del Acuerdo en nombre del Estado incluyen a representantes de los siguientes ministerios y entes nacionales: Ministerio de la Defensa; Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; Ministerio de Desarrollo Agrario y Agricultura Familiar; Ministerio de Igualdad Racial; Ministerio de Gestión e Innovación en Servicios Públicos;

Comando de la Aeronáutica; e, Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (en adelante, el “INCRA”). Los firmantes del Acuerdo en nombre de las Comunidades Quilombolas de Alcântara incluyen a las siguientes organizaciones representantes de las presuntas víctimas: Sindicato de Trabajadores Rurales, Agricultores y Agricultoras Familiares de Alcântara (en adelante “STTR”);

Asociación del Territorio Étnico Quilombola de Alcântara (en adelante “ATEQUILA”); Movimiento de los Afectados por la Base Espacial de Alcântara (en adelante “MABE”); y Movimiento de las Mujeres Trabajadoras de Alcântara (en adelante “MOMTRA”). 10 23. El Acuerdo establece que el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Comando de la Aeronáutica […] no se oponen al reconocimiento del área de 78.105 hectáreas, incluida el área de 12.645 hectáreas, ubicada contiguamente al norte del área del CLA, identificada como territorio tradicionalmente ocupado por las Comunidades Quilombolas de Alcântara en el Informe Técnico de Identificación y Delimitación (RTID). 24.

Por su parte, las Comunidades Quilombolas de Alcântara […] declaran concordancia con la identificación y delimitación del territorio quilombola de Alcântara, en área de 78.105 hectáreas, conforme el RTID publicado por el Incra en noviembre de 2008, estando de acuerdo con la existencia y el funcionamiento del Centro de Lanzamiento de Alcântara en el área dónde está instalado, comprometiéndose a no presentar nuevos cuestionamientos en cuanto a ese tema. 25.

El Acuerdo prevé que el INCRA iniciará la titulación del territorio identificado y declarado, en el plazo máximo de 12 meses a partir de su firma. Se establece que se otorgará el título de dominio de las áreas que ya se encuentran registradas en nombre de la Unión, y que se dará prioridad a las áreas limítrofes y ubicadas al norte del CLA. 26.

En vista del referido acuerdo, el Estado solicitó a la Corte que analice “el impacto de las medidas mencionadas, especialmente la conciliación, sobre las pretensiones formuladas y la posible pérdida parcial o total del objeto del litigio en curso”. 27. En sus observaciones al texto del acuerdo remitido por el Estado, la Comisión señaló que su objeto está relacionado con una “promesa de titulación de 78.105 hectáreas a las comunidades quilombolas de Alcântara”, la cual “confiere al Estado un largo plazo para iniciar un procedimiento administrativo y no otorga seguridad jurídica a las comunidades en cuanto a las consecuencias de su no cumplimiento”, de modo que las pone en “una condición adicional de vulnerabilidad en relación con el Estado”.

Indicó que el caso incluye diversos puntos que no se limitan a la falta de titulación de los territorios quilombolas de Alcântara. En ese sentido, entre otros aspectos, la Comisión adujo que el Acuerdo no aclaró las consecuencias del mantenimiento del CLA para eventuales indemnizaciones y tierras alternativas para las comunidades que fueron retiradas del lugar.

Por otro lado, destacó que Brasil no habría aclarado “de qué manera se dio la elaboración del Acuerdo y en qué medida las comunidades quilombolas participaron de manera libre, previa e informada de su elaboración”. Por último, la Comisión argumentó que el Acuerdo “no debe ser tomado como fundamento para entender que se dio una pérdida parcial o total del objeto del caso”, teniendo en cuenta que los hechos del caso sub judice no se restringen a la titulación territorial y que el referido documento “no cubre las recomendaciones adoptadas por la CIDH en su informe de fondo y aquellas medidas de reparación solicitadas por las representantes”.

En consecuencia, concluyó que el Estado no reconoció su responsabilidad “en relación con todos los ilícitos ocurridos, no los hizo cesar y tampoco los reparó integralmente”. 28. En sus observaciones, las representantes reconocieron la firma del Acuerdo aportado por el Estado al expediente del presente caso. En cuanto al reconocimiento del territorio tradicional Quilombola, las representantes señalaron que éste debe entenderse en los términos del informe antropológico que identifica las tierras limitadas al norte por la Bahía de Cumã y el océano Atlántico, al este por el océano Atlántico, al sur por la Bahía de São Marcos y al oeste por el Río Itapetininga 15, lo cual excede la titulación de las 15 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de 11 78.105 hectáreas a las que hace referencia el texto del Acuerdo.

En este sentido, aclararon que la exclusión de las hectáreas ocupadas por el CLA del compromiso de titulación del territorio quilombola “no se debió al hecho de que no fuera territorio quilombola tradicional, sino a un intento del Estado de conciliar los intereses relativos a la creación del CLA con los relativos a la promoción de los derechos quilombolas”.

Señalaron que el Acuerdo representa un reconocimiento por parte del Estado de su obligación de titular el territorio quilombola. Al mismo tiempo lo consideran un “compromiso futuro” ya que la viabilidad de la titulación depende, entre otros factores, “de la expropiación de tierras con títulos válidos de propiedad privada sobre el territorio quilombola, de la resolución de las acciones públicas discriminatorias y de la suspensión de las acciones posesorias en curso”.

Argumentaron que el Acuerdo no ofrece una solución a “la violación del derecho a la propiedad colectiva debido a la expedición de 129 títulos de propiedad individuales en 2021” y a las alegadas violaciones relacionadas con los traslados de algunas de las comunidades a las agrovillas. B. Consideraciones de la Corte B.1. En cuanto a los hechos 29.

El Estado reconoció los siguientes elementos del marco fáctico del presente caso: a) la omisión de la demarcación y titulación colectiva del territorio Quilombola de Alcântara; b) la falta de recursos administrativos o judiciales adecuados y eficaces para la demarcación y titulación del territorio; y, c) el retraso en el proceso de titulación del territorio Quilombola.

El Estado no aceptó responsabilidad por los hechos vinculados a la situación de las 31 Comunidades Quilombolas trasladadas a las siete agrovillas, ni por el impacto de la instalación y del funcionamiento del CLA en el territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara. 30. En cuanto al contexto, la Corte nota que en la audiencia pública del presente caso 16 el Estado señaló que históricamente se ha perpetuado la desigualdad racial y los elevados índices de exclusión social a nivel estructural 17 y que el racismo en Brasil es resultado del conjunto de instituciones y prácticas excluyentes 18.

A pesar de esto, en sus alegatos finales escritos el Estado señaló que, si bien el reconocimiento general de “la situación histórica de racismo estructural de la población negra y de los remanentes de quilombos en Brasil” es importante para contextualizar el asunto bajo estudio, no implica el reconocimiento de la violación del artículo 24 de la Convención Americana en el presente caso.

Por lo tanto, Brasil no reconoció responsabilidad internacional por el impacto de la discriminación estructural en el goce del derecho a la igualdad y los derechos económicos, sociales y culturales de las Comunidades Quilombolas de Alcântara. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 31. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 209., (expediente de prueba, folio 258). Véase también MAPA 1 que acompaña la presente Sentencia. 16 Durante sus alegatos orales finales el Estado señaló, entre otras, que “nuestra estructura social perpetúa de generación en generación las aflicciones de una desigualdad racial que alcanza a la mayor parte de nuestra población” y que “la desigualdad racial se enraizó en la sociedad brasileña, de modo tal que orienta las relaciones institucionales económicas, culturales, políticas y jurídicas de nuestro país”. 17 Cfr. Alegatos finales orales del Estado durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 18 Cfr. Alegatos finales orales del Estado durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 12 la propiedad, debido a la falta de demarcación y titulación del territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara (artículo 21 de Convención).

Concretamente, centró su reconocimiento en el retraso del proceso de titulación y las consecuentes fallas en garantizar el ejercicio del derecho a la propiedad colectiva de las Comunidades Quilombolas de Alcântara a través de recursos internos adecuados y eficaces. El Estado señaló que su reconocimiento sobre este punto se relaciona exclusivamente con el derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana).

No obstante, este Tribunal constata que los términos y justificación del reconocimiento de responsabilidad implican necesariamente la aceptación de la violación del derecho a las garantías judiciales, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Ello, en virtud de que el Estado reconoció que hubo un excesivo retraso en la tramitación del proceso de titulación del territorio Quilombola y que dicha tardanza era atribuible a la falta de recursos internos adecuados y eficaces. 32.

El reconocimiento de responsabilidad del Estado no incluyó el alegado incumplimiento con la consulta previa, libre e informada sobre acuerdos y actividades del CLA que impactaban a las comunidades quilombolas de Alcântara; el alegado desplazamiento forzado de 31 comunidades reasentadas a agrovillas; la situación generada por la concesión de 129 títulos individuales de propiedad sobre las agrovillas; la alegada imposición de restricciones y limitaciones en el acceso a cementerios, sitios de culto, y a áreas y actividades esenciales para la subsistencia; la alegada imposición de restricciones a la construcción de nuevas viviendas dentro de su territorio; la presunta violación del derecho a la integridad personal de las Comunidades Quilombolas de Alcântara por el impacto de la actividad estatal en su territorio; y, la situación de precariedad en el uso y goce del territorio ancestral por parte de 27 Comunidades Quilombolas que podrían resultar afectadas por la “consolidación” o “expansión” del CLA.

El último punto debe ser evaluado a la luz de la adopción del Acuerdo del 19 de septiembre de 2024 sobre reconocimiento y titulación del territorio colectivo de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, y de la acordada priorización de los territorios situados al Norte del CLA. B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 33. La Corte observa que, tanto en la audiencia pública como en el documento de reconocimiento parcial de responsabilidad, el Estado se comprometió a una serie de medidas de reparación en razón de los daños causados por las violaciones reconocidas.

Adicionalmente, mediante el Acuerdo firmado con las representantes, el Estado se comprometió a titular el área de 78.105 hectáreas a las Comunidades Quilombolas de Alcântara. Pese a ello, el Tribunal considera que subsiste la controversia respecto a la procedencia de las medidas de reparación puntuales solicitadas por la Comisión y las representantes, por lo que las examinará en el capítulo correspondiente (infra Capítulo X).

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad y del Acuerdo alcanzado entre las partes. 34. El Estado ha formulado un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional sobre un conjunto de hechos y violaciones alegadas por la Comisión y las organizaciones representantes de las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

Asimismo, el Estado ha promovido la negociación y firma de un Acuerdo con las representantes de las presuntas víctimas en el cual se compromete a la titulación de territorios objeto del presente litigio. Este Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional y el Acuerdo constituyen una contribución positiva para el desarrollo de este proceso y la 13 vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como para hacer efectivo el avance en la reparación del daño causado a las Comunidades Quilombolas de Alcântara. 35.

Respecto del impacto del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado en el proceso, éste produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento del Tribunal. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicas puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegadas, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias 19. 36.

En cuanto al Acuerdo alcanzado el 19 de septiembre de 2024, éste contempla, por un lado, el compromiso de las autoridades estatales de delimitar, titular y sanear 78.105 hectáreas reconocidas como Territorio Quilombola. Por otro lado, conforme al artículo 2 de dicho Acuerdo, las organizaciones representantes de las Comunidades Quilombolas manifiestan estar “de acuerdo con la existencia y el funcionamiento del CLA en el área dónde está instalado (9.256 hectáreas), comprometiéndose a no presentar nuevos cuestionamientos en cuanto a ese tema”.

En vista de la relevancia de este Acuerdo para el presente caso, la Corte lo tendrá en cuenta en sus consideraciones sobre los hechos, el fondo y las reparaciones. 37. En tanto —a pesar del reconocimiento parcial de responsabilidad y el Acuerdo— subsisten parte de las controversias que se presentaron en el caso sub judice, la Corte considera pertinente dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo con la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y los alegatos de las partes.

Concretamente, el Tribunal analizará los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por las alegadas violaciones de los derechos a la vida digna; a la libre determinación; a la integridad personal; a la libertad de asociación; a la protección de la familia; a la propiedad comunal o colectiva; a la consulta previa, libre e informada; de circulación y residencia; a la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación; a la alimentación adecuada; al agua; a la vivienda adecuada; a participar en la vida cultural; a un medio ambiente sano; y, a la educación de las 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara, contenidos en los artículos 4, 5.1, 13, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador 20.

Por otro lado, en vista del reconocimiento de responsabilidad internacional de Brasil y de la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las comunidades supra referidas, por lo que procederá a declarar su violación en el apartado correspondiente a los puntos resolutivos. 38.

Finalmente, en cuanto a las medidas de reparación, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre cada una de ellas. En su análisis tendrá en cuenta las medidas propuestas por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad y los compromisos asumidos en el Acuerdo indicado supra. 19 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 23. 20 Los derechos a la vida digna, a la libre determinación y a la educación, si bien se relacionan con hechos contenidos en el marco fáctico del caso, no fueron alegados por la Comisión. 14 V EXCEPCIONES PRELIMINARES 39.

El Estado opuso cinco excepciones preliminares a la competencia de este Tribunal: 1) incompetencia ratione temporis con relación a hechos “anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y los hechos anteriores a la ratificación de la Convención Americana por parte de Brasil”; 2) incompetencia ratione materiae para examinar la presunta violación de derechos que el Estado no considera expresamente previstos en la Convención Americana; 3) inadmisibilidad del caso por la publicación del informe de fondo por parte de la Comisión Interamericana; 4) inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos por parte de las presuntas víctimas; y, 5) lo que el Estado denomina “inadmisibilidad del [escrito de argumentos y pruebas] por ausencia de representación adecuada de las presuntas víctimas: ausencia de hipótesis en la que se puede prescindir de la comprobación de poderes de representación”. 40.

En cuanto a la presunta inadmisibilidad del caso por la publicación del Informe No. 189/20 por parte de la Comisión Interamericana, el Estado cuestiona –no por primera vez— la práctica general de ese órgano de dar publicidad a sus propias decisiones de fondo como garantía de transparencia del procedimiento internacional, siempre en forma posterior a la remisión de la causa de que se trate a la jurisdicción contenciosa de la Corte.

Como ya ha señalado este Tribunal con anterioridad 21, el momento procesal en el que la Comisión ejerce esta potestad es posterior al período de reserva que se infiere de la letra de los artículos 50 y 51 de la Convención. Consecuentemente, dicha publicación no afecta el requisito del artículo 61.2 de la Convención, en el sentido de que para que la Corte pueda conocer un caso deben agotarse previamente los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención, vale decir, admisibilidad, oferta de mediar en una solución amistosa, fondo y período habilitado para el cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo.

Por lo tanto, corresponde desestimar este cuestionamiento a la competencia de la Corte para conocer el presente caso. 41. En lo que respecta a la presunta inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de recursos internos, cabe recordar que –según se indicó supra— tanto en la audiencia pública como en los alegatos finales escritos del presente caso, Brasil reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento de su obligación de brindar recursos administrativos y judiciales adecuados y efectivos a las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

En vista de lo anterior, corresponde a la Corte asumir que el Estado ha desistido de la excepción preliminar fundamentada en una presunta inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos. Esto se colige del hecho que la propia Convención Americana (artículo 46.2) identifica, como umbral anterior al ejercicio jurisdiccional de la Corte, la imposibilidad o retardo en el acceso a recursos administrativos y judiciales como excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos por parte de quienes buscan la protección internacional de sus derechos mediante la presentación de peticiones individuales ante la Comisión Interamericana. 42.

En relación con el cuestionamiento que el Estado escogió denominar como “Inadmisibilidad del [escrito de argumentos y pruebas] por ausencia de representación 21 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 25 a 27;

Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 24; Caso Favela Nova Brasil Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 26 y 27; Caso Herzog y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 88. 15 adecuada de las presuntas víctimas: ausencia de hipótesis en la que se puede prescindir de la comprobación de poderes de representación”, corresponde notar que ese alegato no constituye una excepción preliminar per se, toda vez que de su potencial verificación no se deriva la inadmisibilidad del caso o la incompetencia de este Tribunal para conocerlo.

Por ello, tal y como se ha hecho con planteamientos similares en otros casos, la Corte lo examinará bajo el acápite de consideración previa, y no como excepción preliminar 22. 43. En vista de las determinaciones anteriores, subsisten las siguientes excepciones preliminares presentadas por el Estado: a) la alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a “los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y los hechos anteriores a la ratificación de la Convención Americana” por parte de Brasil, y b) la alegada incompetencia ratione materiae sobre derechos no contenidos en la Convención Americana.

A continuación, la Corte se pronunciará sobre cada una de las citadas objeciones. A. Alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a “los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y los hechos anteriores a la ratificación de la Convención Americana” por parte de Brasil A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 44.

El Estado sostuvo que la Corte solo es competente para conocer hechos que “comprobadamente se iniciaron” a partir de la fecha del reconocimiento de su competencia contenciosa por parte de Brasil, el 10 de diciembre de 1998. Por lo tanto, sostiene que los alegatos sobre la expropiación de tierras para la instalación del CLA y el reasentamiento de 31 comunidades quilombolas en siete agrovillas en la década de los 80 estarían fuera de la competencia temporal de la Corte.

Adicionalmente, argumentó que, en caso de que la Corte entienda que tiene competencia temporal para juzgar hechos con inicio de ejecución anterior a 1998, deberá reconocer su incompetencia en razón del tiempo para conocer hechos iniciados con anterioridad a la ratificación por Brasil de la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992. 45.

La Comisión alegó que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre violaciones a la Convención Americana con principio de ejecución anterior a la fecha de reconocimiento de su competencia, siempre y cuando dichas violaciones continúen con posterioridad a dicha fecha. De ese modo, solicitó que la Corte ratifique su reiterada jurisprudencia sobre este extremo. 46.

Las representantes alegaron que, si bien el “desplazamiento forzado” de 312 familias pertenecientes a 31 comunidades quilombolas entre 1986 y 1988 tuvo lugar con anterioridad a la ratificación de la Convención y la aceptación de la competencia de la Corte por parte de Brasil, los parámetros del Sistema Interamericano para el análisis de violaciones continuas o permanentes son aplicables al presente caso.

En este sentido, alegaron que la falta de recursos judiciales adecuados para impugnar los decretos de expropiación del territorio de estas comunidades continúa hasta el día de hoy. Según las representantes, la expropiación de tierras tradicionalmente ocupadas por Comunidades 22 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párrs. 44 a 49, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 15. 16 Quilombolas es el factor desencadenante de la [alegada] “violación continuada del desplazamiento forzado”, cuyo inicio tuvo lugar con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana.

A.2. Consideraciones de la Corte 47. La Convención Americana establece que la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de sus disposiciones que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, por declaración o convención especial.

Brasil depositó su cláusula opcional de aceptación de la jurisdicción de la Corte en el 10 de diciembre de 1998, varios años después de ratificar la Convención en 1992. La cláusula de Brasil manifiesta expresamente el reconocimiento de la competencia de la Corte como obligatoria “para hechos posteriores a esta declaración”. 48. Esto no obsta a que —dentro del marco temporal de aceptación de la competencia— la Corte ejerza su jurisdicción con relación a conductas y situaciones que hayan tenido lugar a partir de la fecha de depósito de la cláusula opcional de aceptación de la jurisdicción contenciosa por Brasil en diciembre de 1998.

Es en este mismo marco temporal, la Corte –además de examinar la situación de 171 comunidades quilombolas en su conjunto— evaluará la alegada situación de vulnerabilidad de 31 comunidades quilombolas a lo largo de aproximadamente 25 años, y su compatibilidad con la Convención Americana. 49. En suma, la Corte ejercerá su competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad estatal por actos u omisiones ocurridos con posterioridad a la aceptación de la competencia de este Tribunal, presuntamente incompatibles con las obligaciones internacionales del Estado desde el momento del reconocimiento de la competencia contenciosa, aun cuando estos actos u omisiones también se vinculen con causas y efectos de conductas estatales anteriores a la mencionada fecha de aceptación 23. 50.

Tomando en consideración lo anterior, en virtud del análisis del expediente el caso y del Acuerdo suscrito por las partes, el Tribunal constata que, tanto en el Informe de Fondo como en el escrito de solicitudes y argumentos, se identificaron distintos hechos supuestamente acaecidos con posterioridad a 10 de diciembre de 1998, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.

Por ende, al tener competencia temporal para pronunciarse sobre los referidos hechos, el Tribunal los examinará en el fondo de esta decisión. 51. Con base en lo anterior, el Tribunal acoge parcialmente la presente excepción preliminar. B. Alegada incompetencia ratione materiae en cuanto a supuestas violaciones de derechos no contenidos en la Convención Americana B.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión 52. El Estado consideró que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre las 23 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 16 a 18, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 63 a 65. 17 alegadas violaciones a los derechos al agua, la alimentación, la vivienda adecuada, el medio ambiente sano, a la participación en la vida cultural y a la educación, así como a los derechos a la consulta y consentimiento previos, alegadas por las representantes, pues tales derechos no se encuentran previstos en la Convención Americana.

Agregó que las presuntas violaciones a los DESCA ni siquiera son justiciables, a la luz del artículo 26 de la Convención Americana. Asimismo, indicó que el Tribunal no es competente para analizar eventuales violaciones a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, “OIT”). Por otra parte, señaló que la consideración de elementos interpretativos derivados de otros tratados debería limitarse a aclarar conceptos jurídicos indeterminados presentes en el tratado sobre el que se ejerce jurisdicción. 53.

La Comisión resaltó que los órganos del sistema interamericano han establecido reiteradamente que tienen competencia para analizar la responsabilidad del Estado en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 26 de la Convención. Particularmente sobre el derecho a la consulta previa, libre e informada, indicó que el reconocimiento de este derecho se ha dado a partir de los artículos 13, 21 y 23 de la Convención Americana.

Señaló, además, que la excepción preliminar es improcedente, porque constituye un alegato de fondo, ya que el Estado se centró en demostrar que no es responsable por la eventual violación de los DESCA de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, y controvierte la interpretación que ha sido dada por la Corte al respecto. 54. Las representantes coincidieron con la Comisión. B.2.

Consideraciones de la Corte 55. El Tribunal reafirma su competencia para conocer y resolver controversias relativas a los DESCA derivados del artículo 26 de la Convención Americana, en virtud del carácter indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en tanto que integran los derechos enumerados en el tratado y rigen respecto a ellos las obligaciones generales que los Estados tienen en virtud de los artículos 1.1 y 2 de ese instrumento 24.

Tal como lo ha indicado en decisiones previas 25, las consideraciones relacionadas con la posible ocurrencia de dichas violaciones, así como su contenido y alcance, deben ser estudiadas en el fondo del asunto. En cuanto a la alegada violación al derecho a la educación, tal como fue planteada por las representantes, será estudiada a la luz del artículo 13 del Protocolo de San Salvador.

Por último, la Corte advierte que la violación al derecho a la consulta previa, libre e informada fue alegada en el marco de los artículos 13, 21 y 23 de la Convención Americana y no en el ámbito del Convenio 169 de la OIT. Por tanto, al tener competencia para pronunciarse sobre todas las violaciones alegadas, el Tribunal desestima la excepción preliminar opuesta por el Estado. 24 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 a 103, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 39. 25 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 39. 18 VI CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS A. Alegatos de las partes y de la Comisión 56. El Estado presentó un alegato que denominó “[i]nadmisibilidad del [escrito de argumentos y pruebas] por ausencia de representación adecuada de las presuntas víctimas: ausencia de hipótesis en la que se puede prescindir de la comprobación de poderes de representación”.

Al respecto, adujo que no hay claridad respecto del número de Comunidades Quilombolas que las representantes de las presuntas víctimas representan. Además, manifestó que la información según la cual las Comunidades Quilombolas de Alcântara optaron por autogestionarse a través de las cuatro organizaciones que suscribieron los poderes es “absolutamente vaga y desprovista de toda prueba”, y que, por ejemplo, el MABE, una de las entidades que suscribieron el poder, es también una de las representantes.

Señaló que el diálogo permanente entre los órganos del Estado y gran parte de esas comunidades habría revelado que ellas están representadas por otros líderes, especialmente asociaciones directamente vinculadas a cada comunidad específica, bajo el liderazgo del presidente/líder, así reconocido por cada comunidad, de forma que no hay concentración de representación procesal de las Comunidades Quilombolas de Alcântara en las cuatro entidades que otorgaron poderes a las representantes en el presente caso.

En consecuencia, el Estado solicitó que la Corte declare la inadmisibilidad del escrito de solicitudes y argumentos y considere las consecuencias procesales pertinentes al respecto. Tras el reconocimiento de responsabilidad, el Estado mantuvo esta objeción. 57. La Comisión señaló que las representantes remitieron la documentación relativa a la representación legal de las presuntas víctimas.

Además, recordó la jurisprudencia de la Corte según la cual "la práctica constante ha sido la flexibilidad respecto a las reglas de representación y la amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de representación” y solicitó que el Tribunal desestime el alegato del Estado. 58. Las representantes señalaron que, a pesar de que el Estado cuestionó la calidad de representantes de las presuntas víctimas de las cinco instituciones acreditadas, nunca especificó qué organizaciones y sus respectivos líderes tendrían la calidad de verdaderos representantes procesales de las Comunidades Quilombolas.

Asimismo, manifestaron que las pocas veces en que el Estado ha dialogado con las organizaciones y sus respectivos líderes, lo hicieron precisamente a través de representantes de las organizaciones cuya legitimidad se cuestiona. Por otra parte, las representantes señalaron que, en el presente caso, la Corte debería aplicar el artículo 35.2 de su Reglamento, en vista del carácter colectivo de las violaciones, especialmente teniendo en cuenta que las Comunidades Quilombolas podrían equipararse a comunidades indígenas o tribales.

En este sentido, resaltaron que ya se ha demostrado que las organizaciones Quilombolas que representan a las comunidades en este caso (el STTR, la ATEQUILA, el MABE, y el MOMTRA) están legitimadas para hacerlo. Por lo tanto, solicitaron que la Corte no admita la excepción presentada por el Estado. Adicionalmente, las representantes señalaron que esta excepción es incompatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y con otras conductas estales que implican el reconocimiento implícito de la legitimidad de la representación. 19 B. Consideraciones de la Corte 59.

Este Tribunal advierte que el Estado cuestionó el carácter representativo de las cuatro instituciones que otorgaron poderes a las organizaciones que figuran como representantes legales de las 171 Comunidades Quilombolas en el proceso ante la Corte. Así, según el Estado, el STTR, el MOMTRA, la ATEQUILA y el MABE no estarían legitimadas para otorgar poderes en representación a las 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara en ese proceso internacional.

Sobre ese extremo, el Estado adujo que tiene conocimiento de distintos líderes y asociaciones Quilombolas que no estarían representados por ninguna de ellas. Sin embargo, no indicó sus nombres ni a cuál comunidad pertenecerían. 60. La Corte recuerda que corresponde a las propias comunidades indígenas o tribales, y no a esta Corte o a autoridades estatales, resolver lo pertinente respecto a sus formas de organización, liderazgos y representación 26.

A propósito, observa que, según el Protocolo Comunitario sobre Consulta Previa Libre e Informada de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, dichas comunidades “se organizan, coordinan y movilizan” a través de las cuatro instituciones representativas supra citadas y del Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras en la Agricultura Familiar del Municipio de Alcântara (en adelante “SINTRAF”) 27, lo cual forma parte de la Federación de los Trabajadores Rurales Agricultores y Agricultoras del Estado de Maranhão (FETAEMA), una de las representantes en el presente caso.

Por ende, se constata que justamente las instituciones que otorgaron poderes 28 a las representantes para el litigio del caso ante la Corte son aquellas que las Comunidades Quilombolas de Alcântara reconocen como sus asociaciones y movimientos representativos. Adicionalmente, cabe destacar que el propio Estado reconoció a esas instituciones como representantes de las Comunidades Quilombolas de Alcântara cuando las convocó a reuniones u otros espacios de diálogo 29.

Por todo lo anterior, el Tribunal considera que las 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara están suficientemente representadas en este proceso internacional y, por consiguiente, desestima la objeción presentada por el Estado. VII. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 61. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en 26 Cfr. Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 40. En ese sentido, de acuerdo con el artículo XXI, inciso 2 de la Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos.

Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones. 27 Cfr. Protocolo Comunitario sobre Consulta Previa Libre e Informada de las comunidades de Alcântara (expediente de prueba, folio 4989). 28 Cfr. Poderes otorgados por el STTR (expediente de prueba, folios 4974 y 4979), el MOMTRA (expediente de prueba, folios 4975 y 4980), la ATEQUILA (expediente de prueba, folios 4976 y 4981) y el MABE (expediente de prueba, folios 4977 y 4982). 29 Cfr. Acta de Reunión Institucional de 17 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folios 7369 a 7385). 20 el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 30. 62.

La Corte nota que junto con sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado, las representantes remitieron seis anexos 31. Al respecto, el Tribunal constata que todos los documentos se refieren a pruebas de los alegatos de las representantes en relación con la objeción del Estado referida a la presunta irregularidad de representación. En consecuencia, se admiten dichos documentos. 63.

Por otra parte, el Estado remitió ocho documentos anexos 32 junto con sus alegatos finales escritos. Al respecto, la Comisión manifestó no tener observaciones. A su vez, las representantes presentaron observaciones en cuanto al Anexo VI. No obstante, dichas consideraciones no se refieren a la admisibilidad del anexo, sino a su valor probatorio.

En consecuencia, la Corte admite los anexos I a VIII a los alegatos finales escritos del Estado, en tanto que se refieren a aspectos discutidos en la audiencia pública del caso y a preguntas y solicitudes realizadas por las juezas y jueces durante dicha audiencia, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento del Tribunal. Sin prejuicio de lo anterior, las observaciones efectuadas por las representantes serán tenidas en consideración en la valoración de la prueba.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 64. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública 33, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público 34, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas 35. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, nota al pie 11. 31 Los anexos corresponden a: Anexo 1: Acta reunión en el CLA el 16 septiembre de 2021;

Anexo1-A: Acta reunión en el CLA el 17 septiembre de 2021; Anexo 2: Lista de Socios del Sindicato de los Trabajadores/as Rurales Agricultores y Agricultoras Familiares de Alcântara; Anexo 3: Acta de elección y apuración de la nueva coordinación de la Asociación del Territorio Étnico Quilombola de Alcântara; Anexo 3-A: Lista de votantes en la elección de la Asociación del Territorio Étnico Quilombola de Alcântara, y Anexo 4: Nota técnica No. 3/20196CCR. 32 Los anexos a los alegatos finales del Estado corresponden a: Anexo I - Decreto 11.502, de 25 de abril de 2023;

Anexo II – Informaciones del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística – IBGE; Anexo III Programa de Desarrollo Integrado para el Centro Espacial de Alcântara – PDI-CEA (capítulos 6 y 7); Anexo IV - Misiones de Misericordia; Anexo V - Informe sobre el efectivo del Centro de Lanzamiento de Alcântara; Anexo VI - Informe sobre la rutina de actividad de lanzamiento en el Centro de Lanzamiento de Alcântara;

Anexo VII - Manual Seguridad Operacional del Centro de Lanzamiento de Alcântara, y Anexo VIII – Decreto Administrativo GM/MPO No. 146, de 26 de mayo de 2023. 33 Se recibieron las declaraciones de Maria Luzia da Silva Diniz, Inaldo Faustino Silva Diniz y Davi Pereira Junior, propuestos/as por las representantes, y Gabriel Sodré, Justina Alves Lemos y Carlos Alberto Gurgel Veras, propuestos/as por el Estado. 34 Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de Daniel Pinheiro Viegas, Adriana Eiko Matsumoto y Marcelo Jorge de Paula Paixão, propuestos/as por las representantes;

Francisco dos Anjos, João Batista Moraes, Rafael Dos Anjos Diniz, Josenilson Diniz Torres, Luís Cesar Ribeiro, Maria Isabel de Sá Alves, Valdeci Barbosa, Otávio Neres Mendes, Doralice Vieira Ferreira y Júlio César França Pinho, propuestos/as por el Estado, y Carlos Frederico Marés de Souza Filho, propuesto por la Comisión. 35 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 21 de marzo de 2023.

Disponible aquí: www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/Quilombolas_21_03_2023_es.pdf. 30 21 VIII.

HECHOS 65. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo, conforme a los siguientes acápites: a) la situación de las Comunidades Quilombolas en Brasil; b) las Comunidades Quilombolas de Alcântara; c) el proceso de instalación y desarrollo del CLA; d) la delimitación y titulación del territorio Quilombola y consulta a las comunidades; y e) recursos administrativos y judiciales.

A. La situación de las Comunidades Quilombolas en Brasil 66. La Comisión 36, las representantes 37 y el Estado 38 coinciden en definir a las Comunidades Quilombolas 39 como comunidades afrodescendientes inicialmente integradas por personas que escaparon de la esclavitud o que ya eran libres 40. Dada su relación particular con el territorio en que viven, su cosmovisión, identidad cultural y formas organizativas, las Comunidades Quilombolas se caracterizan como pueblo tribal 41, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Comisión sostuvo que “en virtud del principio de igualdad y no discriminación, las comunidades tribales afrodescendientes deben gozar de los mismos derechos territoriales que fueron otorgados a los pueblos indígenas, ya que la noción de territorialidad no solo responde al elemento de la ancestralidad, sino que también vincula la construcción de la identidad cultural con el territorio y sus recursos naturales”.

Asimismo, observó que la forma en que las comunidades ejercieron, durante mucho tiempo, su derecho de propiedad en el territorio Quilombola “se ajusta al concepto jurídico de propiedad colectiva, entendida como aquella ‘que no se centra en un individuo, sino en el grupo y su comunidad’”. En vista de lo anterior, la Comisión argumentó que el presente caso debe examinarse a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales.

Cfr. Informe de Fondo (expediente de fondo, folios 41 y 42). 37 Las representantes subrayaron la adecuación de utilizar los documentos y parámetros internacionales establecidos para la protección de los pueblos indígenas y tribales para el análisis de los derechos de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, resguardándose las particularidades culturales de las Comunidades Quilombolas.

Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 231). 38 El Estado indicó que, “en los términos de la legislación interna brasileña, los remanentes de Comunidades Quilombolas son grupos étnico-raciales, según criterios de auto atribución, con trayectoria histórica propia, dotados de relaciones territoriales específicas, con presunción de ascendencia negra relacionada con la resistencia a la opresión histórica sufrida”.

Así, el Estado afirmó que reconoce a las Comunidades Quilombolas, según en concepto del derecho internacional, como pueblos tribales. Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, folios 506 y 507). 39 Cfr. Artículo 68 del Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias de 1988. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Constituicao/Constituicao.htm#adctart68. 40 El perito Carlos Marés señaló que, “[d]urante los casi 400 años de esclavitud oficial en Brasil, las personas esclavizadas que volvían a la libertad, clandestinamente o no, buscaban los lugares menos visibles posibles para vivir.

A menudo, estas personas eran consideradas fugitivas y vivían bajo la amenaza permanente de volver a la esclavitud. [ ] Muchos negros libres eran confundidos con esclavos y tenían grandes dificultades para demostrar su condición de libres, de ahí la importancia de mantenerse lejos de los ojos y la codicia de los cazadores. Estos escondites se llamaban quilombos desde la época colonial y se conceptualizaban como ‘reuniones de esclavos fugitivos’, aunque se sabía que había libertos, libertos, perseguidos, indígenas y muchas otras personas no adaptadas al sistema colonial”.

Peritaje por affidavit de Carlos Frederico Marés de Souza Filho, de 11 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7807). Por otra parte, la Clínica Interamericana de Direitos Humanos do Núcleo Interamericano de Direitos Humanos de la Universidad Federal de Río de Janeiro señaló que “la formación de quilombos se traduce como una de las formas de resistencia de los pueblos esclavizados y vulnerables, en el contexto colonial.

Con el paso de los años, con el fin formal del colonialismo, los quilombos siguen siendo símbolos de la lucha contra el racismo estructural y la desigualdad sistemática. Los quilombos fueron y son formas de reafirmar identidades robadas y (re)construir formas de vida comunitarias y solidarias”. Escrito de amicus curiae de la Clínica Interamericana de Direitos Humanos do Núcleo Interamericano de Direitos Humanos de la Universidad Federal de Río de Janeiro (expediente de fondo, folio 809). 41 Según la Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Escola de Direito de la Universidad del 36 22 67.

El Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias de 1988 42 y el Decreto No. 4.887 de 2003 43 las reconoce y las caracteriza como grupos étnicos raciales con trayectoria histórica, dotados de relaciones territoriales específicas y acreditados por autodefinición. El Supremo Tribunal Federal de Brasil confirmó dicho entendimiento en 2018, resaltando que “los Quilombolas son comunidades tribales y aplica, por lo tanto, para su protección el Convenio 169 de la OIT” 44.

Asimismo, el artículo 68 de las disposiciones transitorias de la Constitución brasileña reconoció la propiedad definitiva a las comunidades de los Quilombos que en ese entonces estuvieran ocupando sus tierras y estableció el deber del Estado de emitir los respectivos títulos 45. 68. Diversos organismos internacionales se han pronunciado sobre la situación de las Comunidades Quilombolas en Brasil.

Así, en 2004 el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas manifestó su preocupación con el pequeño número de áreas Quilombolas que habían sido reconocidas y con el número todavía menor de títulos permanentes de propiedad sobre la tierra que habían sido otorgados por el Estado. El Comité recomendó al Estado de Brasil acelerar el proceso de determinación y titulación de los territorios Quilombolas a fin de respetar sus obligaciones internacionales con respecto a la eliminación de la discriminación racial 46. 69.

En 2005 el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre vivienda adecuada indicó que el caso de las Comunidades Quilombolas de Alcântara reasentadas en agrovillas constituye un ejemplo de solución de corto plazo que se convierte en un problema a largo plazo 47. En 2010 la misma Relatoría resaltó que la falta de cumplimiento adecuado de la obligación de reconocer el territorio priva a las comunidades de sus recursos naturales, de sus medios de subsistencia económica y del ejercicio de su derecho a mantener sus estado del Amazonas, “el concepto jurídico de quilombo debe alejarse del concepto que lo relaciona exclusivamente con el lugar de huida de los antiguos esclavos.

Una ‘comunidad quilombola es cualquier grupo negro, generalmente residente en una zona rural, desde al menos las primeras décadas del siglo XX, que se haya asentado allí por cualquier motivo histórico y haya vivido allí hasta la actualidad, que comparta un territorio y una identidad, y que así se auto reconozca’". Escrito de amicus curiae de la Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Escola de Direito de la Universidad del estado del Amazonas.

En sentido similar, véase Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7588). 42 Cfr. Artículo 68 del Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias de 1988. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Constituicao/Constituicao.htm#adctart68. 43 Cfr. Decreto No. 4.887 de 20 de noviembre de 2003.

Reglamenta el procedimiento de identificación, reconocimiento, delimitación, demarcación y titulación de las tierras ocupadas por los remanentes de las comunidades quilombolas a que se refiere el art. 68 de la Ley de Disposiciones Constitucionales Transitorias. Disponible en https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto/2003/d4887.htm. 44 Decisión de la Acción Directa de Inconstitucionalidad No. 3239 de 2018.

Disponible en: https://portal.stf.jus.br/processos/detalhe.asp?incidente=2227157. 45 Cfr. Artículo 68 del Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias de 1988: “A los remanentes de las comunidades de los Quilombos que estén ocupando sus tierras es reconocida la propiedad definitiva, debiendo el Estado emitirles los títulos respectivos” (Traducción de la Secretaría).

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 46 Cfr. ONU, Examen de los informes presentados por los Estados Parte de conformidad con el artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Brasil, UN Doc. CERD/C/64/CO/2, 28 de abril de 2004, párr. 16.

Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CERD%2FC%2F64% 2FCO%2F2&Lang=en. 47 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Sr. Miloon Kothari. Anexo. MISIÓN AL BRASIL, UN Doc. E/CN.4/2005/48/Add.3, 18 de febrero de 2005 párr 77.

Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g05/111/48/pdf/g0511148.pdf. 23 tradiciones y su identidad cultural y las expone al empobrecimiento, a la exclusión social y a múltiples violaciones de derechos básicos 48. 70. En 2006 el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia destacó las grandes dificultades que enfrentaban muchos de los habitantes de Quilombos para obtener título de propiedad de sus territorios.

Asimismo, indicó que vivían en condiciones sociales y económicas inseguras y precarias. Sostuvo también que, en Brasil, los recursos federales destinados a los municipios no llegan a las Comunidades Quilombolas, lo que dificulta el acceso a los servicios básicos, como vivienda adecuada, alimentación, salud y educación 49. 71. En 2009 el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación indicó que, entre otras comunidades tradicionales, las Comunidades Quilombolas dependían del Estado para obtener títulos y protección de su derecho de propiedad comunitaria a la tierra 50. 72.

En 2016 la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías afirmó que las Comunidades Quilombolas formaban parte del segmento que más sufría con la exclusión social y económica del país. Señaló que ellas estarían afectadas por graves problemas de racismo, discriminación estructural, violencia, falta de acceso a oportunidades de educación, trabajo, atención a la salud y vivienda y a las condiciones básicas de infraestructura.

La Relatora consideró que esa vulnerabilidad social ha perjudicado gravemente la capacidad de las comunidades para reivindicar eficazmente sus tierras y recursos. Además, señaló que los procesos de demarcación de tierras son débiles, insuficientes y con frecuencia lentos y que “en el ritmo actual, se estima que tardarían 250 años para demarcar todas las tierras quilombolas reconocidas oficialmente” 51.

B. Las Comunidades Quilombolas de Alcântara 73. Alcântara, situada en el estado de Maranhão, en la región noreste de Brasil, es uno de los municipios con mayor número de Comunidades Quilombolas de Brasil 52. En esta zona, esta modalidad de ocupación territorial inició en el siglo XVIII y aumentó considerablemente en el siglo XIX 53. Actualmente existen al menos 171 Comunidades 48 Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Raquel Rolnik.

Anexo. Seguimiento de las recomendaciones por país: Brasil, Camboya, Kenia, UN Doc. A/HRC/13/20/Add.2, 26 de febrero de 2010, párr. 16. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g10/115/20/pdf/g1011520.pdf. 49 Cfr. ONU, Informe del Sr. Doudou Diène, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. Anexo.

MISIÓN EN BRASIL (17 a 26 de octubre de 2005), UN Doc. E/CN.4/2006/16/Add.3, 28 de febrero de 2006, párr. 50. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g06/113/24/pdf/g0611324.pdf. 50 Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Olivier De Schutter, Misión a Brasil (del 12 al 18 de octubre de 2009), párr. 19.

Disponible en: https://www.odaalc.org/documentos/1341790013.pdf 51 Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre cuestiones de las minorías relativo a su misión al Brasil, UN Doc. A/HRC/31/56/Add.1, 9 de febrero de 2016, párrs. 61-107. 52 Cfr. Instituto Brasileño de Geografía y Estadística, Quilombolas en el Brasil. Disponible en: https://educa.ibge.gov.br/jovens/materias-especiais/21311-Quilombolas-nobrasil.html#:~:text=Entre%20as%20cidades%20brasileiras%2C%20Barreirinha,(38)%2C%20no%20Par%C 3%A1. 53 Según el antropólogo Alfredo Wagner Berno de Almeida, “A partir del inicio del siglo XIX, los registros 24 Quilombolas ubicadas en la municipalidad de Alcântara.

Con el paso de los años las Comunidades Quilombolas de Alcântara llegaron a ocupar una extensión territorial total de 85.537,3 hectáreas, equivalente a 73,7% de la superficie del municipio de Alcântara. Dicha ocupación está limitada al norte por la Bahía de Cumã y el océano Atlántico, al este por el océano Atlántico, al sur por la Bahía de São Marcos y al oeste por el Río Itapetininga 54. 74.

El abandono de las tierras por los productores de algodón y caña de azúcar propició las condiciones para que una vasta red social de personas negras esclavizadas e indígenas se estableciera en más de 200 poblados, erigidos sobre las ruinas de las antiguas plantaciones. Los nuevos ocupantes del territorio crearon un complejo sistema de intercambio y solidaridad, caracterizado por la ayuda mutua y la reciprocidad entre los diferentes grupos familiares, basado en el uso común de los recursos naturales 55. 75.

Tales comunidades crearon y consolidaron redes de interdependencia que incluyen un sistema de intercambio equilibrado entre los poblados más próximos al mar y a los arroyos más grandes, que se dedican principalmente a la pesca y complementariamente a la agricultura, y los poblados distantes de la costa que se dedican principalmente a la agricultura.

Esto implica que las comunidades, independientemente de su localización geográfica, tienen hábitos alimenticios comunes, principalmente basados en pescado y harina 56. 76. Las Comunidades Quilombolas usan la tierra como un recurso abierto, accesible a todas las unidades familiares, pero limitado, cuyo uso común está controlado en los planos organizativos de cada comunidad y en las relaciones entre ellas.

Realizan rotación de las tierras cultivables, las cuales son utilizadas con un mínimo de tres años de intervalo y su reutilización en un nuevo ciclo agrícola no puede hacerse por la misma unidad familiar. Los recursos naturales son vistos como bienes no sujetos a la apropiación individual permanente; su ocupación y explotación obedecen a un conjunto de reglas concordantes con un patrimonio cultural determinado que prevé formas peculiares de utilización 57. 77.

La cohesión social fue resultado de las relaciones y pactos fundados en lazos de parentesco y amistad, así como de rituales y costumbres que fortalecen la idea de comunidad apoyada en criterios político-organizativos que incluso construyen administrativos sobre Quilombos en la región de Alcântara, cuyas primeras apariciones datan del inicio del siglo XVIII, aumentan significativamente.

Las articulaciones entre los Quilombolas y los esclavos de las haciendas arruinadas se tornaron más orgánicas y consolidadas, tornándose casi imposible distinguirlos con exactitud”. Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 49 (expediente de prueba, folio 178). 54 Cfr. Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023, p. 14 (expediente de prueba, folio 7713), e Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 158 (expediente de prueba, folio 233). 55 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 51 (expediente de prueba, folio 179). 56 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 165 a 170 (expediente de prueba, folios 236 a 239). 57 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 87 (expediente de prueba, folio 197). 25 socialmente el territorio 58.

Además, las comunidades también se caracterizan por su devoción y fiestas religiosas, con un calendario de rituales religiosos que acompañan las estaciones del año y el ciclo productivo. Tales festividades ayudan a estrechar los lazos entre los poblados de la región 59. C. El proceso de instalación y desarrollo del CLA 78. Las actividades espaciales en Brasil iniciaron en la década de 1960 con la creación del Grupo de Organización de la Comisión Nacional de Actividades Espaciales, que desarrolló sus actividades en el Centro Técnico de la Aeronáutica hasta la creación de la Comisión Brasileña de Actividades Espaciales (COBAE).

La COBAE fue sustituida en 1994 por la Agencia Espacial Brasileña (en adelante, “la AEB” o “la Agencia Espacial Brasileña”) 60. 79. En abril de 1964 un golpe militar derrocó al gobierno constitucional del Presidente João Goulart. La consolidación del régimen militar se basó en la Doctrina de la Seguridad Nacional y la emisión de sucesivas normas de seguridad nacional y de excepción, como los actos institucionales, “que sirvieron como supuesto marco legal para dar soporte jurídico a la escalada represiva” 61.

Durante este periodo, el Gobierno Federal concibió e implementó políticas de carácter modernizador que buscaban consolidar el proceso de industrialización del país. Gran parte de las políticas de integración nacional fueron destinadas a la Amazonía brasileña. Esta se realizó a partir de la planeación e implementación de grandes proyectos de desarrollo que buscaban, principalmente, garantizar la producción de materia prima para alimentar la industria, que se fortalecía en el sureste del país, o para la exportación. En este contexto, la Amazonía brasileña era concebida por las autoridades gubernamentales como una inmensa zona, “con grandes riquezas y potencialidades económicas, a ser ocupada e integrada” 62. 80.

En agosto de 1979 el Ministro de Aeronáutica envió el Aviso No. 007/GM4/C-033 al gobernador del estado de Maranhão a fin de manifestar el interés de utilizar una parte del territorio de Alcântara para la implementación de un centro de lanzamiento espacial brasileño. Solicitó la reserva del área a ser declarada de utilidad pública por Decreto Estadual, con el fin de que posteriormente fuera expropiada y donada al Ministerio de Aeronáutica 63.

Los motivos aducidos para escoger esta zona incluían una alegada baja densidad demográfica 64, la proximidad a la línea del Ecuador –lo que aumentaba las 58 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 30 (expediente de prueba, folio 169). 59 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 173 a 175 (expediente de prueba, folios 240 y 241). 60 Cfr. Programa Nacional de Actividades Espaciales 2005-2014, Agencia Espacial Brasileña, Brasília: Ministerio de Ciencia y Tecnología, 2005, pp. 84 y 85 (expediente de prueba, folios 6728 y 6729). 61 Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 85. 62 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 149 y 150 (expediente de prueba, folios 79 y 80). 63 Cfr. Ministerio de la Aeronáutica.

Aviso No. 007/GM4/C-0033, de 27 de agosto de 1979 (expediente de prueba, folios 337 y 338). 64 Cfr. Informe Final – Grupo Ejecutivo Interministerial Alcântara, sin fecha, p. 8 (expediente de prueba, folio 439). 26 condiciones de seguridad y la economía de combustible en los lanzamientos 65 — y su cercanía al mar, que posibilitaría lanzamientos en órbitas polares y ecuatoriales 66. 81.

El 12 de septiembre de 1980 el estado de Maranhão emitió el Decreto Estatal No. 7.820, que declaró de utilidad pública para fines de expropiación un área de 52.000 hectáreas en Alcântara, a fin de implementar el CLA 67. En diciembre de 1982 el Ministerio de Aeronáutica, el estado de Maranhão y el municipio de Alcântara firmaron un protocolo de cooperación para la instalación del CLA 68.

Posteriormente, el Gobierno Federal emitió el Decreto No. 88.136, de 1 de marzo de 1983, creando oficialmente el CLA, con el propósito de ejecutar y apoyar las actividades de lanzamiento y seguimiento de dispositivos aeroespaciales, y realizar ensayos y experimentos de interés para el Ministerio de la Aeronáutica, relacionados con la Política Nacional de Desarrollo Aeroespacial 69.

Así, a partir de 1983 se inició la instalación de una base espacial en la ciudad de Alcântara 70. 82. La Corte no cuenta con información sobre si se inició algún tipo de diálogo o si se informó a las comunidades sobre el interés del Estado en utilizar una parte del territorio de Alcântara para la implementación de un centro de lanzamiento espacial.

Consta en el expediente, y en lo señalado por el Estado 71, que solo 4 años después del primer acto administrativo en el cual se manifestó dicho interés, en julio de 1983, las autoridades mantuvieron una reunión con los representantes comunitarios. En dicha reunión, muchos de los representantes expresaron gran insatisfacción de ser trasladados obligatoriamente a las agrovillas e hicieron saber sus necesidades básicas en términos de vivienda (en viviendas familiares apropiadas), infraestructura básica (acceso a electricidad, carreteras, escuelas y hospitales), acceso a medios de subsistencia (acceso a la costa para la pesca, acceso a tierras arables y de pastoreo), y respeto de su vida cultural como pueblo tribal (permanecer comunicados por los lazos de parentesco y amistad característicos de cada comunidad, acceso al ejercicio de su religión).

Asimismo, solicitaron una indemnización por la expropiación de su territorio ancestral 72. 65 Cfr. Programa Nacional de Actividades Espaciales 2005-2014, Agencia Espacial Brasileña, Brasília: Ministerio de Ciencia y Tecnología, 2005, p. 52 (expediente de prueba, folio 6696). 66 Cfr. Informe Final – Grupo Ejecutivo Interministerial Alcântara, sin fecha, p. 34 (expediente de prueba, folio 465). 67 Cfr. Decreto Estadual No. 7820, de 12 de septiembre de 1980 del Estado de Maranhão (expediente de prueba, folios 6767 y 6768). 68 Cfr. Protocolo de Cooperación que firman el Ministerio de la Aeronáutica, el Estado de Maranhão y el Municipio de Alcântara-MA para la instauración del CEA, 14 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folios 342 a 345). 69 Cfr. Decreto No. 88.136, de 01 de marzo de 1983.

“Crea el Centro de Lanzamiento de Alcântara y emite otras providencias” (expediente de prueba, folio 6777). 70 Cfr. Programa Nacional de Actividades Espaciales 2005-2014, Agencia Espacial Brasileña, Brasília: Ministerio de Ciencia y Tecnología, 2005, pp. 84 y 85 (expediente de prueba, folios 6728 y 6729). 71 En su escrito de contestación el Estado señaló que “la población que habitaba en el área de interés para la implantación del CLA en la década del 80 vivía en condiciones notablemente precarias de habitación, salud, nutrición y educación. Debido a eso, se estableció como objetivo proporcionar a aquella población mejores condiciones de vida”.

Sostuvo también que “es evidente que no había una obligación del Estado brasileño de realizar consultas a las comunidades”, ni tampoco había una previsión constitucional acerca de la protección de los remanentes de las comunidades de los quilombos en Brasil. El Estado señaló que, a pesar de esto, en 1982 realizó “un levantamiento socioeconómico y cultural, así como un catastro físico-jurídico, para conocer el perfil de cada comunidad y, con base en los datos obtenidos, preparar a la población para el proceso de transferencia, buscando promover el menor impacto negativo y potenciar los impactos positivos asociados al traslado”.

En cuanto a diálogo o información a las comunidades el Estado se refirió a la reunión de 27 de julio de 1983. 72 Cfr. Acta de la primera reunión de la Comisión para la elaboración del proyecto “de reubicación de las poblaciones del área de seguridad del Centro de Lanzamiento de Alcântara” de 27 de julio de 1983 (expediente de prueba, folios 376 a 379). 27 83.

En 1985, una comisión técnica del entonces Ministerio de Reforma y Desarrollo Agrario emitió un informe técnico sobre la situación. Dicha comisión aconsejó no transferir las comunidades a las agrovillas por considerar que no contaban con características apropiadas para la subsistencia de las comunidades, debido a sus formas de subsistencia y su interdependencia cultural y social 73.

A pesar de esto, el 18 de abril de 1986 se adoptó el Decreto No. 92.571 sobre el ordenamiento de las zonas destinadas al CLA 74 donde se dicta la orden de traslado obligatorio de las comunidades quilombolas hacia la agrovillas de 15 hectáreas por familia, en cuatro fases, a fin de tomar posesión de las zonas costeras para la instalación del CLA. 84.

La fase 1 del traslado obligatorio tuvo lugar del 23 de agosto al 27 de septiembre de 1986. La población que ocupaba la llamada ‘zona residencial y de apoyo logístico’ fue transferida al área de la finca Norcasa donde se construyeron las Agrovillas Espera (11 familias), Cajueiro (33 familias), Ponta Seca (13 familias), Pepital (38 familias) y Só Assim (17 familias), para un total de 112 familias con 521 personas.

La Fase 2 tuvo lugar entre noviembre y diciembre de 1987, cuando las familias que ocupaban la ‘zona central del CLA’ fueron transferidas a un área que comprendía parte de las fincas de Río Grande y Mutiti y las terras devolutas VIII, donde se establecieron las Agrovillas Perú (100 familias) y Marudá (100 familias), con un total de 200 familias y 829 personas 75.

Para el año 2001 un total de 312 familias de 31 Comunidades Quilombolas habían sido trasladadas y reasentadas en siete agrovillas, quedando dos fases de traslado adicionales pendientes 76. 85. Los traslados fueron implementados por la Fuerza Aérea Brasileña (en adelante, “las FFAA”) 77. Las familias trasladadas fueron instaladas en casas de 72 metros cuadrados en lotes rurales de 15 hectáreas cada uno 78, lejos del mar y de las zonas tradicionalmente utilizadas para la pesca marítima como principal medio de alimentación y subsistencia 79. 73 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e inseguranca alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 17 y 18 (expediente de prueba, folio 13). 74 La infraestructura del CLA se divide en cuatro zonas: 1) la Zona Operacional Central, en la cual están los sectores directamente asociados con el montaje de cargas y vehículos, así como la coordinación y control de lanzamientos y la realización de actividades administrativas; 2) la Zona de Apoyo, destinada al apoyo logístico; 3) la Zona Industrial, destinada a la instalación de industrias asociadas al desarrollo de la actividad aeroespacial, y 4) la Zona de Expansión Operacional, destinada a la implementación de nuevos sitios de lanzamientos.

Cfr. CLA. Plan de Implementación de Nuevos Sitios de Lanzamiento en la Zona de Expansión del Centro de Lanzamiento de Alcântara, 10 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios 5489 a 5491), y Decreto No. 92.571, de 18 de abril de 1986. “Dispone sobre el ordenamiento de tierras federales incluidas en el área afectada por el Centro de Lanzamiento de Alcântara -CLA, y dicta otras providencias” (expediente de prueba, folios 6810 y 6811). 75 Cfr. Documento de la Fuerza Aérea Brasileña “historia de la expropiación”, sin fecha (expediente de prueba, folios 6784 y 6785). 76 Cfr. CLA, Informe de Expropiación del Departamento de Investigación y Desarrollo del Comando de la Aeronáutica, 6 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 349); peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023, p. 15 y 16 (expediente de prueba, folios 7714 a 7715), y Subdivisión de Infraestructura, Sección de Patrimonio del Comando de la Aeronáutica en el CLA, Plan de Implementación de Nuevos Sitios de Lanzamiento en la Zona de Expansión del Centro de Lanzamiento de Alcântara, sin fecha (expediente de prueba, folios 5491 a 5499). 77 Cfr. Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 81 (expediente de prueba, folio 5244). 78 Cfr. Decreto 92.571/86, de 18 de abril de 1986 (expediente de prueba, folio 6811), y Documento de la Fuerza Aérea Brasileña, “historia de la expropiación”, sin fecha (expediente de prueba, folio 6787). 79 Según el informe antropológico de Almeida, la distancia del mar y las dificultades para promover la 28 La distribución de los lotes en las agrovillas se hizo de manera aleatoria, sin considerar las creencias religiosas, las actividades productivas, las prácticas de uso común de la tierra y las jerarquías propias de cada comunidad 80.

Las familias no recibieron títulos de propiedad sobre los lotes ni permiso para construir nuevas casas o hacer mejoras a las ya existentes 81. Algunas familias recurrieron a acciones judiciales en busca de soluciones o de una reparación, sin obtener respuesta efectiva 82. 86. En cuanto a la disponibilidad de medios de subsistencia, a partir del reasentamiento en las agrovillas disminuyó la producción de alimentos, por causa del tamaño de las parcelas y la baja fertilidad del suelo.

Asimismo, se redujeron los ecosistemas naturales utilizados por centenas de familias, lo que aumentó la presión sobre los recursos naturales en la región 83. La disminución de alimentos tuvo impacto negativo en la celebración de festividades tradicionales. Los cementerios comunitarios que quedaron en el área ocupada por el CLA fueron ya sea transformados en áreas de depósito de residuos 84 o dejados en área de acceso restringido, bajo el estricto control del CLA 85. 87.

Las circunstancias descritas afectaron el tejido social. Esto debilitó la socialización y la identidad comunitaria 86. Todos estos factores generaron la migración de muchos miembros de las comunidades hacia la periferia de las ciudades y una intensa migración de familias al centro de Alcântara y a São Luis 87. pesca son reclamaciones en seis de las siete agrovillas: Peru, Pepital, Cajueiro, Ponta Seca, Marudá y Espera.

Cfr. Alfredo Wagner Berno de Almeida. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 82 a 83 (expediente de prueba, folio 5245). 80 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”.

São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 152 y 239 (expediente de prueba, folio 81 y 124), y Alfredo Wagner Berno de Almeida. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 81 y 82 (expediente de prueba, folios 5244 y 5245). 81 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 157 y 254 (expediente de prueba, folios 83 y 132), y Alfredo Wagner Berno de Almeida. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 82-83 (expediente de prueba, folio 5245). 82 Cfr. STTR y SINTRAF.

Reclamación ante la Organización Internacional del Comercio (OIT), 4 de abril de 2019, p. 8 (expediente de prueba, folio 6004). 83 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 173-175 (expediente de prueba, folios 91 y 92), y Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 81-85 (expediente de prueba, folios 5244 a 5246). 84 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”.

São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 53 y 280 (expediente de prueba, folios 5312 y 5426). 85 Cfr. Alfredo Wagner Berno de Almeida. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 171 y 172 (expediente de prueba, folios 239 y 240); y Davi Pereira Junior y otros.

“Quilombos De Alcântara: Território e Conflito: O Intrusamento do Território das Comunidades Quilombolas de Alcântara pela Empresa Binacional Alcântara Cyclone Space”. Manaus: Editora da Universidade Federal do Amazonas, 2009, p. 71 (expediente de prueba, folio 5603). 86 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”.

São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 244 a 247 (expediente de prueba, folios 127 y 128). 87 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 157 y 174 a 175 (expediente de prueba, folios 83 y 92); Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base 29 88. El 8 de agosto de 1991 el territorio objeto de expropiación fue ampliado por el Presidente de la República, quien decretó de utilidad pública con fines de expropiación 62.000 hectáreas de tierra en el municipio de Alcântara 88. El Estado promovió el traslado de otras Comunidades Quilombolas impactadas por el proyecto de ampliación del CLA.

A través del Decreto Administrativo No. 12, de 23 de febrero de 1995, la Superintendencia Regional del INCRA del estado de Maranhão aprobó la reubicación de 594 familias de “pequeños productores rurales” que vivían en el territorio Quilombola 89. Conforme se desprende del expediente, este proceso no se habría implementado. 89. Respecto del funcionamiento del CLA, las actividades de lanzamiento, que normalmente duran entre 1 y 5 días, conllevan la prohibición de la circulación y la navegación en áreas terrestres y marítimas relacionadas con el lanzamiento 90.

Las comunidades locales son informadas de estas restricciones a través de folletos 91. Las restricciones pueden durar varios días o semanas, debido a que dependen de las condiciones meteorológicas y de la complejidad de la preparación para el lanzamiento del cohete 92. Durante este periodo, las Comunidades Quilombolas tienen restricción absoluta para la actividad de pesca sin compensación alguna por las pérdidas materiales en términos de acceso a la alimentación o lucro cesante 93. 90.

Tras la creación y primeros años de funcionamiento del CLA, Brasil ha firmado una serie de acuerdos con otros Estados para su uso. El 18 de abril de 2000 el Brasil firmó un acuerdo con los Estados Unidos da América (en adelante “EUA”) con la finalidad de establecer salvaguardas tecnológicas relacionadas con la participación de los EUA en de lançamento de foguetes (volumen 1)”.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 55 (expediente de prueba, folio 181); e Informe Final – Grupo Ejecutivo Interministerial Alcântara, sin fecha, p. 10 (expediente de prueba, folio 441). 88 Cfr. Decreto de 8 de agosto de 1991 de la Presidencia de la República. Declara de utilidad pública, a efectos de expropiación, áreas de terreno y respectivas mejoras necesarias para la implantación, por el Ministerio de la Aeronáutica, del Centro de Lanzamiento de Alcântara, en Alcântara, Maranhão. (expediente de prueba, folio 6801).

En el Mapa 2 que acompaña esta Sentencia, se puede visualizar el área total que fue objeto de la declaración de utilidad pública. 89 Cfr. Portaria INCRA/SR-12/No. 14, de 23 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 7206). 90 Cfr. Ministerio de la Defensa: Comando de la Aeronáutica: CLA. Informe sobre la actividad de lanzamiento facilitado por el Centro de Lanzamiento de Alcântara, sin fecha (expediente de prueba, folio 7948). 91 Cfr. Declaración de la testigo Justina Alves Lemos en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y Ministerio de la Defensa: Comando de la Aeronáutica: CLA.

Informe sobre la actividad de lanzamiento facilitado por el Centro de Lanzamiento de Alcântara, sin fecha (expediente de prueba, folio 7948). 92 De acuerdo con el perito Davi Pereira Junior, “son varias [las ventanas de lanzamiento], la última fue de 21 días, con un aviso que está en el peritaje, está en el anexo, pero dependiendo de las condiciones meteorológicas puede aumentar”.

Además, el perito Carlos Alberto Gurgel Veras afirmó que la ventana de lanzamiento “depende de la operación del tipo de vehículo lanzador, pero esa cadencia en su límite superior la cadencia para poder poner los cohetes en el vehículo lanzador, llevar el vehículo lanzador al lugar de lanzamiento, siendo una base de lanzamiento dedicada, esa cadencia, ese ritmo no depende de la estructura del centro del lanzamiento sino del tiempo que toma preparar el cohete, lo llamamos integrar el cohete, hacer todas las pruebas, y la operación en la base por sí misma dura poco tiempo, pocas horas.

Pero el límite no lo pone la base, sino el equipo que está montando el cohete o el satélite para lanzar”. Respondiendo sobre un promedio de días de la ventana de lanzamientos, dijo: “Depende, hay cohetes que son más complejos, satélites que necesitan más cuidado, la carga del propelente eso puede tomar semanas para que el vehículo lanzador esté listo para el lanzamiento”.

Cfr. Declaraciones de los peritos durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. En el mismo sentido, ver Alfredo Wagner Berno de Almeida. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 82-83 (expediente de prueba, folio 5245). 93 Cfr. Declaración del perito Davi Pereira Junior en la Audiencia Pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 30 lanzamientos realizados desde el CLA.

Este acuerdo preveía el uso comercial del CLA y establecía, entre otras cosas, la delimitación de áreas restringidas de acceso controlado por los EUA y el libre acceso de funcionarios del gobierno estadounidense a las dependencias del centro 94. Dicho acuerdo no fue aprobado por el Congreso Nacional 95. 91. El 16 de enero de 2002 Brasil firmó otro Acuerdo de Salvaguardas Tecnológicas con el Estado de Ucrania, el cual fue aprobado por el Congreso Nacional el 16 octubre de 2003 y entró en vigor el 20 de noviembre de 2003 96.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2003, se celebró el Tratado entre Brasil y Ucrania sobre cooperación a largo plazo para la utilización del vehículo de lanzamiento Cyclone-4 en el CLA, el cual preveía la creación de Alcântara Cyclone Space, un joint venture binacional que se encargaría de la operación y de los lanzamientos del Vehículo de Lanzamiento Cyclone-4 del CLA.

Dicho tratado fue aprobado por el Congreso Nacional el 17 de septiembre de 2004 y entró en vigor el 22 de septiembre de 2004 97. Este acuerdo perdió su vigencia a partir del 16 de julio de 2016 en virtud del Decreto presidencial No. 8.494 de 2015 98. 92. El 14 de septiembre de 2006 se promulgó el Acuerdo Marco entre el Gobierno de Brasil y el Gobierno de Ucrania sobre Cooperación en el Uso Pacífico del Espacio Exterior, celebrado el 18 de noviembre de 1999.

Dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional el 5 de julio de 2006 y entró en vigor el 11 de julio del mismo año. El Acuerdo busca fomentar la cooperación comercial e industrial entre los sectores privados de ambos países en el sector espacial 99. 93. En 2007 el Estado autorizó empresas contratadas por la empresa Alcântara Cyclone Space a realizar trabajos en las tierras de las Comunidades Quilombolas de Mamuna y Baracatatiua, ubicadas al norte del área de CLA, a fin de construir nuevos sitios de lanzamiento.

El Ministerio Público Federal presentó una acción cautelar en virtud de la cual se ordenó la transferencia de las obras al perímetro ocupado por el CLA 100. 94 Cfr. Acuerdo sobre Salvaguardas Tecnológicas entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de los Estados Unidos de América, que regula el acceso y el uso de las instalaciones del Centro de Lanzamiento de Alcântara, 18 de abril de 2000 (expediente de prueba, folios 875 a 887). 95 Cfr. Ministerio Público Federal, 6ª Cámara de Coordinación y Revisión (Poblaciones Indígenas y Comunidades Tradicionales).

Nota Técnica No. 03/2019-6CCR, de 30 de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folio 5836). 96 Cfr. Decreto No. 5.266, de 8 de noviembre de 2004. Promulga el Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la Ucrania sobre Salvaguardas Tecnológicas Relacionadas a la Participación de la Ucrania en Lanzamientos a partir del Centro de Lanzamiento de Alcântara, finalizado en Kiev, en 16 de janeiro de 2002.

Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato20042006/2004/decreto/D5266.htm. 97 Cfr. Decreto No. 5.436, de 28 de abril de 2005. Promulga el Tratado entre la República Federativa del Brasil y la Ucrania sobre Cooperación de Largo Plazo en la Utilización del Vehículo de Lanzamientos Cyclone-4 en el Centro de Lanzamiento de Alcântara, firmado en Brasília, en 21 de octubre de 2003.

Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato20042006/2005/decreto/D5436impressao.htm#:~:text=A%20Alc%C3%A2ntara%20Cyclone%20Space%20pagar %C3%A1,presente%20Tratado%20permanecer%20em%20vigor. 98 Cfr. Decreto No. 8.494, de 24 de julio de 2015. Hace pública la denuncia por la República Federativa de Brasil del Tratado entre la República Federativa de Brasil y Ucrania sobre Cooperación a Largo Plazo en la Utilización del Vehículo de Lanzamiento Ciclón-4 en el Centro de Lanzamiento de Alcântara, firmado en Brasilia el 21 de octubre de 2003.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato20152018/2015/decreto/d8494.htm 99 Cfr. Decreto No. 5.894, de 14 de septiembre de 2006. Promulga el Acuerdo Marco entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de Ucrania sobre Cooperación en la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, hecho en Kiev, el 18 de noviembre de 1999.

Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2004-2006/2006/decreto/D5894.htm. 100 Cfr. Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023, pp. 26 a 28 (expediente de prueba, folios 7725 a 7727). 31 94. En 2010 el Comando Aeronáutico del Ministerio de Defensa realizó estudios de seguridad para la realización de lanzamientos de vehículos espaciales en las áreas delimitadas por la AEB en el sector noreste de la península de Alcântara.

El estudio tenía como premisa inicial mantener a las Comunidades Quilombolas en las áreas que ocupan tradicionalmente. Sin embargo, posteriormente se concluyó que la mejor solución sería el reasentamiento de todas las familias residentes en ese sector por cuestiones de seguridad 101. 95. En marzo de 2019 Brasil celebró el Acuerdo sobre Salvaguardas Tecnológicas (en adelante, “el AST” o “el Acuerdo sobre Salvaguardas Tecnológicas”) relacionadas con la participación de EUA en lanzamientos desde el CLA.

En dicho acuerdo se establecieron áreas de acceso restringido al personal autorizado por el gobierno de los Estados Unidos y áreas restringidas al personal autorizado por los gobiernos involucrados en las actividades de lanzamiento 102. El AST fue aprobado por el Congreso Nacional el 19 de noviembre de 2019 y promulgado por la Presidencia de la República el 5 de febrero de 2020 a través del Decreto 10.220 103. 96.

El 30 de septiembre de 2019 el Ministerio Público Federal emitió una nota técnica señalando que las comunidades de Alcântara corren el riesgo de que se perturbe la “posesión de las tierras que ocupan tradicionalmente o de remoción forzada’”, y consideró imprescindible la pronta realización de consulta previa, libre e informada a las Comunidades Quilombolas que serán afectadas por la implementación del AST 104. 97.

El 22 de agosto de 2022 el Instituto Brasileño del Medio Ambiente (IBAMA), concedió la licencia de operación al CLA y estableció distintas condiciones para su funcionamiento. Entre otros aspectos, la licencia exige la implementación de distintos programas ambientales y de regularización de tierras. También requiere la presentación, en un plazo de 60 días, de una declaración de inexistencia de comunidades, familias o personas no autorizadas dentro del polígono del CLA, o justificar, detalladamente, la no expedición de dicha declaración 105. 98.

El 19 de septiembre de 2024 se alcanzó un acuerdo entre autoridades estatales y organizaciones representantes de las presuntas víctimas en el presente caso 106. El 101 Cfr. Ministerio de la Defensa, Comando de la Aeronáutica, Instituto de Aeronáutica y Espacio. Informe Técnico: Estudios de Seguridad de Lanzamiento de Vehículos Espaciales en el Sector Noreste de la Península de Alcântara, 10 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios 5446 y 5469). 102 Cfr. Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Salvaguardas tecnológicas relacionadas a la participación de os Estados Unidos de América en lanzamientos a partir del Centro Espacial de Alcântara, firmado en Washington, D.C., en 18 de marzo de 2019 (expediente de prueba, folios 414 a 430). 103 Cfr. Decreto No. 10.220, de 5 de febrero de 2020.

Promulga el Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de los Estados Unidos da América sobre Salvaguardas Tecnológicas Relacionadas a la Participación de los Estados Unidos de América en Lanzamientos a partir del Centro Espacial de Alcântara, firmado en Washington, D.C., en 18 de marzo de 2019. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2019-2022/2020/Decreto/D10220.htm. 104 Cfr. Ministerio Público Federal, 6ª Cámara de Coordinación y Revisión (Poblaciones Indígenas y Comunidades Tradicionales).

Nota Técnica No. 03/2019-6CCR, de 30 de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folios 5840 y 5845). 105 Cfr. Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (IBAMA). Licencia de Operación (LO) No. 1653/2022 (13413478), 22 de agosto 2022 (expediente de prueba, folios 7201 a 7204). 106 Los firmantes del Acuerdo en nombre del Estado incluyen a representantes de los siguientes ministerios y entes nacionales: Ministerio de la Defensa;

Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación; Ministerio del Desarrollo Agrario y Agricultura Familiar; Ministerio de la Igualdad Racial; Ministerio de la Gestión e Innovación 32 Acuerdo contempla –por un lado— el compromiso de las autoridades estatales de delimitar, titular y sanear 78.105 hectáreas reconocidas como Territorio Quilombola.

Por otro lado, conforme a la segunda cláusula de dicho Acuerdo, las organizaciones representantes de las Comunidades Quilombolas manifiestan estar “de acuerdo con la existencia y el funcionamiento del Centro de Lanzamiento de Alcântara en el área dónde está instalado […], comprometiéndose a no presentar nuevos cuestionamientos en cuanto a ese tema”.

D. Delimitación y titulación comunidades del territorio Quilombola y consulta a las 99. El 4 de noviembre de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Unión el Informe Técnico de Identificación y Delimitación del Territorio (en adelante, “RTID”, por sus siglas en portugués) de la Comunidad Remanente del Quilombo de Alcântara, a través del cual el INCRA identificó y delimitó como territorio Quilombola, para fines de titulación, un área total de 78.105,3466 hectáreas de tierra 107.

El área señalada en el RTID excluyó las 8.713,1830 hectáreas del perímetro efectivamente ocupado por el CLA 108. 100. Algunos meses antes, el 9 de mayo de 2008 el Ministerio de Ciencia y Tecnología solicitó a la Cámara de Conciliación y Arbitraje Federal (en adelante, “CCAF”) que se instaurara un procedimiento de conciliación, entre diferentes órganos del Estado 109, con el objetivo de superar la controversia resultante de la solicitud de titulación de tierra por parte de las Comunidades Quilombolas y el desarrollo del proyecto aeroespacial brasileño en Alcântara.

Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo efectivo, el 4 de enero de 2013 el Director de la CCAF solicitó el archivo definitivo del procedimiento 110. 101. El 1 de noviembre de 2017 la Ley No. 13.502, entre otros aspectos, transfirió a la Casa Civil de la Presidencia de la República (en adelante, “Casa Civil”) la competencia para delimitar y demarcar las tierras de las Comunidades Quilombolas 111.

El 10 de mayo de 2018 la Casa Civil decidió que titularía colectivamente el 83,81% de las 78.105,3466 hectáreas que fueron delimitadas por el RTID, y preservaría el 16,19% (12.645 hectáreas al noreste de la municipalidad de Alcântara) del área para el desarrollo de actividades aeroespaciales, manteniéndolas en nombre de la Unión 112. 102.

El 6 de septiembre de 2018 la Defensoría Pública de la Unión comunicó a la Casa Civil que el 31 de agosto de 2018 realizó una reunión con representantes de las en Servicios Públicos; Comando de la Aeronáutica; y INCRA. Los firmantes del Acuerdo en nombre de las Comunidades Quilombolas de Alcântara incluyen a las siguientes organizaciones representantes de las presuntas víctimas: STTR;

ATEQUILA; MABE; y MOMTRA. 107 Cfr. Diario Oficial de la Unión No. 214, de 4 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folio 5687). 108 Cfr. Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023, p. 14 (expediente de prueba, folio 7713). 109 Ministerio de Ciencia y Tecnología, Agencia Espacial Brasileña, Fundación Cultural Palmares, Gabinete de Seguridad Institucional, Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Instituto del Patrimonio Histórico y Artístico Nacional, INCRA, Ministerio de la Defensa, Ministerio de Desarrollo Agrario, Ministerio del Medio Ambiente, Secretaria Especial de Políticas de Promoción de la Igualdad Racial, Empresa Binacional Alcântara Cyclone Space -ACS y Ministerio Público Federal, sección Maranhão. 110 Cfr. Procuraduría General de la Unión, Cámara de Conciliación y Arbitraje de la Administración Federal.

Acta de Reunión No. CCAF-CGU-AGU 123/2010-SRG, 28 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folio 5690), y Procuraduría General de la Unión, Cámara de Conciliación y Arbitraje de la Administración Federal. Despacho Director CCAF No. 005/2013-OCM, 4 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 5709 a 5714). 111 Cfr. Art. 3.V, Ley No. 13.502, de 1 de noviembre de 2017 (revocada por la Medida Provisional No. 870/2019).

Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2015-2018/2017/Lei/l13502.htm. 112 Cfr. Presidencia de la República, Casa Civil, Subjefa para asuntos jurídicos. Nota SAJ No. 48 / 2018 / SAAINST/SAJ/CC-PR, 23 de abril de 2018 (expediente de prueba, folios 5716 a 5741). 33 Comunidades Quilombolas de Alcântara donde se destacó la necesidad de realizar un procedimiento de consulta previa con los grupos que se verían afectados por la propuesta de expansión del CLA 113.

En octubre de 2019 se emitió el “Documento Base del Protocolo Comunitario de Consulta y Consentimiento Previo, Libre e Informado (CCPLI) de las Comunidades Quilombolas del Territorio Étnico de Alcântara/MA” 114. 103. El 26 de marzo de 2020 el Gabinete de Seguridad Institucional de la Presidencia de la República emitió la Resolución No. 11 que estableció directrices y distribuyó competencias relacionadas con la elaboración del Plan de Consulta a las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

Entre otros aspectos, la Resolución delegó al Ministerio de Defensa la competencia para organizar, a través del Mando Aeronáutico, el traslado de las familias reubicadas desde su lugar de residencia actual hasta sus nuevos lugares de habitación, incluyendo el transporte de personas y ganados 115. 104. El 31 de marzo de 2020 el Ministerio Público Federal recomendó al Gabinete de Seguridad Institucional de la Presidencia de la República que la Unión (el Poder Ejecutivo Federal) se abstuviera de adoptar providencias administrativas en el sentido de discutir, preparar o promover el traslado de cualquiera de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, especialmente durante el periodo en que estuviera vigente el estado de calamidad nacional a causa de la pandemia de Covid-19 116. 105.

El 17 de abril de 2020 se presentó una acción popular cuestionando la legalidad de la Resolución No. 11 y solicitando la adopción de medidas provisionales para suspender sus efectos. El 12 de mayo de 2020 el Octavo Juzgado Federal del estado de Maranhão ordenó al Estado la suspensión de las acciones direccionadas a la planeación y ejecución del proceso de reasentamiento de las comunidades tradicionales situadas en el área de ampliación del CLA hasta que fuera concluido el proceso de consulta previa a las comunidades afectadas 117.

El 16 de diciembre de 2021, el Estado revocó la Resolución No. 11/2020 118. 106. En enero de 2021 el Estado emitió títulos de propiedad individuales a distintos residentes de las agrovillas 119 mediante contratos de donación de lote por parte de la Cfr. Defensoría Pública de la Unión en São Luís/MA. Oficio No. 80/2018 – DPU Ma/DRDH MA, 6 de septiembre de 2018 (expediente de prueba, folios 5994 y 5995). 114 Cfr. Documento Base del Protocolo Comunitario de Consulta y Consentimiento Previo, Libre e Informado de las Comunidades Quilombolas del Territorio Étnico de Alcântara/MA, Octubre/2019 (expediente de prueba, folios 4983 a 5028). 115 Cfr. Artículos 4 y 6.I.a), Resolución No. 11, de 26 de marzo de 2020.

Publica las deliberaciones del Comité de Desarrollo del Programa Espacial Brasileño en su Séptima Reunión Plenaria. Disponible en: https://www.in.gov.br/web/dou/-/resolucao-n-11-de-26-de-marco-de-2020249996300?inheritRedirect=true&redirect=%2Fweb%2Fguest%2Fsearch%3FqSearch%3DRESOLU%25C3%2 587%25C3%2583O%2520N%25C2%25BA%252011%252C%2520DE%252026%2520DE%2520MAR%25C3 %2587O%2520DE%25202020%2520gsi. 116 Cfr. Ministerio Público Federal, 6ª Cámara de Coordinación y Revisión (Poblaciones Indígenas y Comunidades Tradicionales).

Recomendación No. 02/2020/6ª CCR/MPF, 31 de marzo de 2020 (expediente de prueba, folio 5859). 117 Cfr. Poder Judicial, Justicia Federal de 1° grado, Sección Judicial de Maranhão, 8ª Juzgado Federal Ambiental y Agrario de La SJMA. Acción Popular No. 1016857-96.2020.4.01.3700, 12 de mayo de 2020 (expediente de prueba, folio 6090). 118 Cfr. Artículo 1, Resolución CDPEB No. 17, de 16 de diciembre de 2021.

Publica las deliberaciones de la Plenaria del Comité de Desarrollo del Programa Espacial Brasileño, en su Novena Reunión, celebrada el 8 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.in.gov.br/en/web/dou/-/resolucao-cdpeb-n-17-de-16-dedezembro-de-2021-367937382. 119 Cfr. Diario Oficial de la Unión, sección 3, No. 39, 1 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folios 5743 a 5754). 113 34 Unión al residente o residentes.

La titulación a través de títulos individuales fue acordada por representantes de las comunidades en reuniones realizadas con representantes del Estado 120. 107. El 25 de abril de 2023 se emitió el Decreto No. 11.502, que instituyó un Grupo de Trabajo Interministerial con la finalidad de encontrar alternativas para la titulación del territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara remanentes.

El Decreto establece que el grupo de trabajo debía estar compuesto por 13 representantes de diferentes instituciones estatales y cuatro representantes de las Comunidades Quilombolas de Alcântara 121. 108. El 19 de septiembre de 2024 la Unión 122 y las Comunidades Quilombolas de Alcântara 123 celebraron un “Acuerdo de Conciliación, Compromisos y Reconocimientos Recíprocos” 124.

En el Acuerdo el Ministerio de Defensa; el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; y, el Comando de la Aeronáutica manifestaron que […] no se oponen al reconocimiento de un área de 78.105 hectáreas, incluida el área de 12.645 hectáreas, localizadas contiguamente al norte del área del CLA, identificada como territorio tradicionalmente ocupado por las Comunidades Quilombolas de Alcântara en el Informe Técnico de Identificación y Delimitación – RTID elaborado por el INCRA y, de esta forma, desisten de su manifestación de interés presentada junto con el proceso administrativo INCRA No. 54230.002401/2006-13, se comprometen a no presentar nuevos cuestionamientos al respecto y a respetar la afectación del área quilombola hecha por la Unión 125. 109.

Por su parte, en virtud del Acuerdo, las Comunidades Quilombolas de Alcântara expresaron […] su conformidad con la identificación y delimitación del territorio quilombola de Alcântara, en el área de 78.105 hectáreas, conforme el RTID publicado por el Incra en noviembre de 2008, estando de acuerdo con la existencia y el funcionamiento del Centro de Lanzamiento de Alcântara en el área donde está instalado, comprometiéndose a no presentar nuevos cuestionamientos en cuanto a ese tema y a respetar la afectación del área del CLA hecha por la Unión 126. 120 Cfr. Acta de la Reunión en la Agrovilla Peru, realizada con moradores, en 11 de julio de 2019 (expediente de prueba, folios 6911 a 6914);

Acta de la Reunión de la Asociación Protección de Jesus de Moradores, Productores y Productoras Rurales Quilombolas del Poblado Cajueiro I, en 10 de noviembre de 2019 (expediente de prueba, folios 6916 a 6920); Acta de la Reunión con Liderazgos de las Comunidades de las Agrovillas, en 16 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folios 6923 a 6925). 121 Cfr. Artículos 1 y 3, Decreto No. 11.502, de 25 de abril de 2023.

Instituye Grupo de Trabajo Interministerial con la finalidad de buscar alternativas para la titulación territorial de las Comunidades Remanente de Quilombos de Alcântara (expediente de prueba, folios 7850 y 7051). 122 Por medio del Ministerio de la Defensa, el Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio del Desarrollo Agrario y Agricultura Familiar, el Ministerio de la Igualdad Racial, el Ministerio de la Gestión e Innovación en Servicios Públicos, el INCRA y el Comando de la Aeronáutica. 123 Representadas por el STTR, la ATEQUILA, el MABE, y el MOMTRA. 124 Cfr. Procuraduría General de la Unión, Acuerdo de Conciliación, Compromisos y Reconocimientos Recíprocos, 19 de septiembre de 2024 (expediente de prueba, folios 8228 a 8230). 125 Cfr. Procuraduría General de la Unión, Acuerdo de Conciliación, Compromisos y Reconocimientos Recíprocos, 19 de septiembre de 2024, clausula primera (expediente de prueba, folios 8228 a 8230). 126 Cfr. Procuraduría General de la Unión, Acuerdo de Conciliación, Compromisos y Reconocimientos Recíprocos, 19 de septiembre de 2024, clausula segunda (expediente de prueba, folios 8228 a 8230). 35 E. Acciones judiciales i. Reclamación ante la OIT 110.

El 4 de abril de 2019 el STTR y el SINTRAF presentaron una reclamación ante la OIT alegando la violación a derechos previstos en el Convenio 169 de la OIT, incluyendo el derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado 127. La Corte no cuenta con información respecto de la etapa en que se encuentra la reclamación en cuestión. ii.

Acción Civil Pública de 1999 (Proceso No. 0007279-64.1999.4.01.3700; antiguo proceso No. 1999.37.00.007382-0) 111. En 1999 el Ministerio Público Federal promovió una Acción Civil Pública contra el Instituto Brasileño de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables (IBAMA), la Empresa Brasilera de Infraestructura Aeroportuaria y la Unión, debido a la existencia de fallas en el licenciamiento ambiental, referente a la implementación y operación del CLA.

En esta acción, el Ministerio Público Federal solicitó, como medida cautelar, que se ordenara no conceder licencia al CLA hasta que se realizaran estudios sobre los impactos en las comunidades 128. La acción se estimó parcialmente procedente, condenando a la Unión y al IBAMA, los cuales apelaron la decisión ante el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, en el año 2007.

La decisión de apelación se encuentra pendiente 129. iii. Acción Civil Pública de 2003 (Proceso No. 0008273-53.2003.4.01.3700; antiguo proceso No. 2003.37.00.00.8868-2) 112. El 15 de agosto de 2003 el Ministerio Público Federal interpuso una Acción Civil Pública solicitando que se ordenara a la Unión y a la Fundación Cultural Palmares concluir el procedimiento administrativo de reconocimiento y titulación de las tierras remanentes de las Comunidades Quilombolas de Alcântara 130.

Además, solicitó que se condene a la Unión a abstenerse de realizar actos administrativos tendientes a la reubicación de familias de las Comunidades Quilombolas afectadas por el proyecto de expansión del CLA. El 27 de septiembre de 2006 se celebró una audiencia de conciliación en la cual el Quinto Juzgado Federal ordenó al INCRA, en un plazo de 180 días, promover el avance y conclusión del proceso administrativo de titulación definitiva de las tierras ocupadas por los remanentes de Quilombos identificados en el informe antropológico 131.

El 6 de marzo de 2009 se realizó otra audiencia de conciliación entre las partes. El 11 de marzo de 2014 el Quinto Juzgado Federal reconoció que, según la prueba presentada en el proceso, las tierras ocupadas por Quilombolas coincidían con áreas de seguridad nacional en el perímetro en el que se encuentra el CLA. Sin embargo, observó que estaba pendiente la resolución del procedimiento de reconocimiento del área como tierra ocupada por remanentes de Quilombos, y que dicho proceso podría impactar el examen de fondo de 127 Cfr. STTR y SINTRAF.

Reclamación ante la Organización Internacional del Comercio (OIT), 4 de abril de 2019, p. 8 (expediente de prueba, folios 5997 a 6026). 128 Cfr. Ministerio Público Federal, Procuraduría Regional de la República 1ª Región. Memorial: Apelación Civil No. 007279-64.1999.4.01.3700/MA, 7 de diciembre de 2020 (expediente de prueba, folios 6132 a 6133). 129 Cfr. Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judiciaria de Maranhão. Movimiento Procesual del Proceso n. 0007279-64.1999.4.01.3700, 9 de septiembre de 2022 (expediente de prueba, folios 6635 a 6636). 130 Cfr. Acción Civil Pública interpuesta por el Ministerio Público Federal el 15 de agosto de 2003, proceso no. 2003.7826-3 (expediente de prueba, folios 6146 a 6176). 131 Cfr. Poder Judicial, Justicia Federal de 1° grado, Sección Judicial de Maranhão, 5to Juzgado Federal Ambiental y Agrario.

“Assentada” de audiencia en el Proceso No. 2003.37.00.008868-2, 27 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folios 5680 a 5682). 36 la acción. Por tanto, ordenó que, en un plazo de 30 días, la Unión presentara información sobre el estado del proceso conciliatorio que se estaba llevando a cabo. El 15 de agosto de 2014 el Juzgado negó la petición de ampliación de plazo que había presentado la Unión y ordenó que se emitiera sentencia. De acuerdo con la prueba obrante en el expediente del presente caso, a partir de esa fecha solo se han llevado a cabo actuaciones de trámite y no se ha emitido sentencia 132. iv.

Acción cautelar innominada de 2008 (Proceso No. 2008.37.00.003691-5) 113. En 2008 el Ministerio Público Federal interpuso una acción cautelar innominada (accesoria al proceso referido en el párrafo anterior) contra la AEB, la empresa ACS y la Fundación de Aplicaciones de Tecnologías Críticas con el fin de que las instituciones demandadas se abstuvieran de implementar obras, instalaciones o servicios que afectaran la posesión del territorio étnico de los remanentes de Quilombos en los poblados de Mamuna y Baracatatiua.

El proceso terminó el 5 de noviembre de 2008 con la homologación, a través de sentencia judicial, del acuerdo entre las partes según el cual el proyecto Cyclone IV seria desarrollado solo al interior del área del CLA, y el reconocimiento de la validez del RTID del territorio étnico de Alcântara del INCRA 133. v. Acción Civil Pública de 2009 (Proceso No. 2009.37.00.008995-3) 114.

En 2009 el Ministerio Público Federal interpuso una Acción Civil Pública contra la ACS y el IBAMA, con el objetivo de que se reconociera la responsabilidad civil de carácter medioambiental por las irregularidades en el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto denominado Complejo Terrestre Ciclón IV. El Ministerio Público solicitó que se realizara una audiencia complementaria en São Luís, que se declarara la nulidad de la convocatoria del IBAMA para realizar una audiencia en Alcântara (celebrada el 18 de diciembre de 2009) y que se ordenara la apertura de un plazo de 45 días para solicitar nuevas audiencias públicas.

En sentencia de 18 de julio de 2014, el Octavo Juzgado Federal de São Luís declaró la extinción del proceso, con resolución de fondo, sobre la solicitud de celebrar una audiencia pública en São Luís y desestimó las demás solicitudes 134. El 21 de noviembre de 2014 el Ministerio Público Federal interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, la cual se encuentra pendiente de decisión 135. vi.

Acción Civil Pública de 2013 (Proceso No. 0045130-49.2013.4.01.3700) 115. El 25 de septiembre de 2013 el Ministerio Público Federal interpuso una Acción Civil Pública contra la empresa ACS y el IBAMA. La acción buscaba que se corrigieran las fallas en el proceso de licenciamiento ambiental del proyecto “Complejo Terrestre Cyclone-4” de forma tal que se preservaran los derechos de las comunidades tradicionales.

El 11 de enero de 2018 el proceso fue declarado extinto, sin resolución de 132 Cfr. Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judiciaria de Maranhão. Movimiento Procesual del Proceso n. 0008273-53.2003.4.01.3700, 9 de septiembre de 2022 (expediente de prueba, folios 6625 a 6633). 133 Cfr. Poder Judicial, Justicia Federal de 1° grado, Sección Judicial de Maranhão, 5to Juzgado Federal Ambiental y Agrario.

Acuerdo judicial en el Proceso No. 2008.37.00.003691-5, 5 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folios 5673 a 5678). 134 Cfr. Poder Judicial, Justicia Federal de 1° grado, Sección Judicial de Maranhão, 8vo Juzgado Federal Ambiental y Agrario. Sentencia en el Proceso No. 2009.37.00.008995-3, 18 de julio de 2014 (expediente de prueba, folios 6347 a 6354). 135 Cfr. Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judicial de Maranhão. Movimiento Procesal del Proceso n. 0007279-64.1999.4.01.3700, 9 de septiembre de 2022 (expediente de prueba, folio 6635). 37 fondo, como consecuencia de la pérdida del interés procesal del demandante debido a la denuncia del tratado internacional con Ucrania por el Estado y la consecuente solicitud de suspensión de la licencia ambiental del emprendimiento 136. vii.

Acción Civil Pública de 2016 (Proceso No. 0004569-75.2016.4.01.3700) 116. El Ministerio Público Federal interpuso una Acción Civil Pública contra la Unión, con el fin de que se declarara la nulidad del Procedimiento Administrativo No. 00400.004866/2008-42, conducido por la CCAF sobre la titulación de las tierras de las Comunidades Quilombolas de Alcântara y el desarrollo de actividades relacionadas al programa aeroespacial brasileño en el municipio de Alcântara.

En la acción se alegaba que dicho procedimiento administrativo constituía violación de cosa juzgada ya que el asunto ya había sido decidido en la sentencia de homologación de acuerdo judicial del Quinto Juzgado Federal (en el marco de la acción cautelar 2008.37.00.00.003691-5). En una sentencia de 8 de julio de 2019, el Octavo Juzgado Federal de São Luís-MA declaró la extinción del proceso, sin valoración de fondo, al considerar que el cierre del proceso instituido en la CCAF constituía una falta superviniente de interés procesal por parte del Ministerio Público Federal 137. 117.

El 1 de febrero de 2022 el Ministerio Público Federal interpuso recurso de apelación contra la decisión, alegando que el objecto de la acción también incluía la comunicación a los órganos involucrados en el procedimiento de conciliación sobre la suspensión de cualquier medida que pudiera interferir en el proceso de identificación, delimitación y titulación del territorio tradicional de las Comunidades Quilombolas y solicitaba que no fuesen adoptadas providencias administrativas destinadas a la alteración de los mapas y del RTID mencionados en el acuerdo.

En el expediente del presente caso no consta cuál es el estado actual del proceso 138. viii. Acción Popular de 2020 (Proceso No. 1016857-96.2020.4.01.3700) 118. El 17 de abril de 2020 se presentó una acción popular cuestionando la legalidad de la Resolución No. 11 (supra párr. 103) y solicitando la adopción de medidas provisionales para suspender sus efectos.

El 12 de mayo de 2020, en decisión preliminar, el Octavo Juzgado Federal del estado de Maranhão consideró la acción parcialmente procedente y ordenó al Estado la suspensión del proceso de reasentamiento de las comunidades tradicionales situadas en el área de ampliación del CLA hasta que fuera concluido el proceso de consulta previa a las comunidades afectadas 139. 136 Cfr. Poder Judicial, Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judicial de Maranhão. Sentencia en el Proceso No. 0045130-49.2013.4.01.3700, 11 de enero de 2018 (expediente de prueba, folios 6355 a 6357). 137 Cfr. Poder Judicial, Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judicial de Maranhão. Sentencia en el Proceso No. 0004569-75.2016.4.01.3700, 08 de julio de 2019 (expediente de prueba, folios 6125 a 6130). 138 Cfr. Ministerio Público Federal, Procuraduría Regional de la República 1ª Región. Petición de Apelación, Proceso No. 0004569-75.2016.4.01.3700/MA, 01 de febrero de 2022 (expediente de prueba, folios 6096 a 6124). 139 Cfr. Poder Judicial, Justicia Federal de 1° grado, Sección Judicial de Maranhão, 8º Juzgado Federal Ambiental y Agrario.

Decisión “Interlocutória” en la Acción Popular No. 1016857-96.2020.4.01.3700, 12 de mayo de 2020 (expediente de prueba, folios 6083 a 6093). 38 IX FONDO 119. En el caso sub judice, la Corte deberá analizar la alegada responsabilidad del Estado de Brasil en perjuicio de 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara por violaciones a diversos derechos convencionales relacionados con la falta de delimitación, demarcación y titulación de su territorio y con las consecuencias derivadas de la instalación y funcionamiento de un Centro de Lanzamiento Aeroespacial en la región. 120.

En esta perspectiva y teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, el Acuerdo entre las partes de 19 de septiembre de 2024 y la competencia temporal del Tribunal, la Corte procederá con el análisis de fondo en el orden siguiente: (i) las alegadas violaciones a los derechos a la propiedad colectiva; a la libre determinación; a la consulta previa, libre e informada; de circulación y residencia; a la vida digna; a la integridad personal; a la libertad personal; a las garantías judiciales; a protección de la honra y la dignidad; a la igualdad ante la ley; y, al acceso a la justicia;

(ii) las alegadas violaciones a los derechos a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, al agua, a participar en la vida cultural, al medio ambiente sano, a la libertad de asociación, a la protección de la familia, a la vida digna y a la educación; y, (iii) el principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la igualdad ante la ley y la discriminación estructural.

IX-1 DERECHOS A LA PROPIEDAD COLECTIVA; A LA LIBRE DETERMINACIÓN; A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA; DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA; A LA VIDA DIGNA; A LA INTEGRIDAD PERSONAL; A LA LIBERTAD PERSONAL; A LAS GARANTÍAS JUDICIALES; A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD; A LA IGUALDAD ANTE LA LEY; Y, AL ACCESO A LA JUSTICIA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 140 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 121.

La Comisión observó que, en relación con las Comunidades Quilombolas no reasentadas, no existe controversia sobre el hecho de que, en la actualidad, ellas no cuentan con títulos de propiedad colectiva sobre sus tierras. Señaló que las comunidades solicitaron la titulación de sus tierras por varias décadas sin que el Estado otorgara títulos de propiedad colectiva.

Según la Comisión, la falta de titulación generó un impedimento para que las comunidades puedan usar y gozar de sus tierras de modo pacífico y que la creación y ampliación del CLA tuvo un impacto directo en la forma en la cual las comunidades no reasentadas se relacionan con su territorio. Por otra parte, indicó que los convenios posteriores de Brasil relacionados con el uso del CLA y su ampliación han generado una situación de incertidumbre y angustia en dichas comunidades, ya que podrían ser reasentadas en cualquier momento.

Añadió que, en caso de que el Estado haga entrega de tierras alternativas, el consentimiento de las Comunidades Quilombolas es fundamental. 122. En cuanto a las Comunidades Quilombolas reasentadas en siete agrovillas, señaló que se han visto obligadas a ingresar de manera clandestina en las zonas del CLA, enfrentando restricciones obvias para su libre acceso a zonas de culto, cementerios y al Artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 21, 22, 24, 23, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 140 39 mar, lo cual también vulneraría su derecho de circulación. Adicionalmente, observó que esas comunidades no contaron con el reconocimiento de su territorio y que el Estado debería otorgar beneficios a las comunidades que fueron “desplazadas” en los 80 como una forma de lograr su coexistencia con el proyecto. 123.

En lo que respecta la alegada responsabilidad estatal por la construcción del CLA y el reasentamiento de las Comunidades Quilombolas, la Comisión hizo notar que se desconoce el criterio adoptado por el Estado para el pago de las indemnizaciones a las comunidades reasentadas, que no todas las familias recibieron indemnización y que las sumas que sí fueron entregadas son insignificantes.

Enfatizó en que los títulos otorgados individualmente a quienes fueron reasentados no garantizan la integridad territorial de las comunidades y que estos títulos contribuyen al conflicto y a la ruptura de las dinámicas de las comunidades. Señaló que la titulación individual no reconoce el carácter colectivo de la propiedad, permite que se pongan en el mercado las cuotas de los copropietarios desintegrando la propiedad comunal, no respeta las decisiones de la comunidad con respecto a las formas tribales de transmisión del dominio y genera una brecha en el acceso de las comunidades al territorio ya que la regularización de los derechos de conformidad al derecho sucesorio civil tiene un alto costo. 124.

En cuanto a la alegada responsabilidad estatal posterior a la creación del CLA, la Comisión concluyó que el Estado no realizó una consulta previa a las Comunidades Quilombolas, ni un estudio con el fin de identificar la proporcionalidad y el impacto de dicha ampliación en los derechos de las comunidades que serían afectadas. Agregó que el Decreto de 1991 sigue afectando la seguridad jurídica en cuanto a la tenencia de los territorios tradicionales de las comunidades que todavía no cuentan con un título de propiedad.

En cuanto a los acuerdos firmados por el Estado con terceros y el desarrollo del Programa Espacial Brasileño, la Comisión indicó que las actividades realizadas en parte del territorio “evidencian una articulación estatal claramente dirigida a consolidar y desarrollar el CLA”, lo cual “parece requerir la afectación del territorio tradicional en una porción más grande a la actualmente construida para obtener su mejor provecho, incorporando fines comerciales”.

Según la Comisión, la identificación de los impactos y su incidencia en los intereses de las Comunidades Quilombolas debería ser realizado con la participación de las comunidades. Asimismo, señaló que el Estado debía haber realizado un estudio de impacto ambiental y cultural y la consulta previa para obtener el consentimiento de las comunidades. 125.

Adicionalmente, la Comisión observó que la falta de reconocimiento y titulación de la propiedad colectiva de las Comunidades Quilombolas generó una situación de miedo, ansiedad e inseguridad. Específicamente, destacó que el mero hecho de no contar con la titulación de su propiedad luego de más de cuatro décadas afecta su supervivencia física y cultural como pueblo, de conformidad con sus modos de vida ancestrales.

Advirtió la ocurrencia de diversas amenazas y hostigamientos contra miembros de las comunidades, vinculadas con el funcionamiento del CLA y con la alegada participación de autoridades estatales, los cuales fueron denunciados a las autoridades competentes, sin que se hayan adoptado medidas de protección a favor de las comunidades. Según la Comisión, esto, sumado a la falta de investigación o esclarecimiento sobre los hechos, puede contribuir a la continuidad del riesgo que las comunidades enfrentan. 126.

Por último, en sus observaciones al Acuerdo remitido por el Estado, la Comisión señaló que su objeto está relacionado con una “promesa de titulación de 78.105 hectáreas a las Comunidades Quilombolas de Alcântara”, la cual “confiere al Estado un largo plazo para iniciar un procedimiento administrativo y no otorga seguridad jurídica a las comunidades en cuanto a las consecuencias de su no cumplimiento”, de modo que 40 las pone en “una condición adicional de vulnerabilidad en relación con el Estado”.

Además, indicó que el Estado brasileño no habría aclarado “de qué manera se dio la elaboración del Acuerdo y en qué medida las comunidades quilombolas participaron de manera libre, previa e informada”. Por otro lado, destacó que el Acuerdo no justificó el uso del territorio del CLA ni aclaró las consecuencias de su mantenimiento para eventuales indemnizaciones y tierras alternativas para las comunidades que fueron retiradas del lugar.

Así, la Comisión destacó que el acuerdo no alcanza las controversias del caso presentado ante la Corte ya que los hechos del caso sub judice no se restringen a la titulación territorial. En consecuencia, concluyó que el Estado no reconoció su responsabilidad “en relación con todos los ilícitos ocurridos, no los hizo cesar y tampoco los reparó integralmente”. 127.

Las representantes destacaron que, hasta el momento, a ninguna de las Comunidades Quilombolas de Alcântara se le ha reconocido su derecho a la propiedad colectiva y que el eventual reconocimiento a través de títulos individuales no puede ser considerado como cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas del artículo 21 de la Convención. Alegaron que, en realidad, la imposición de una forma de titulación desconectada del modo tradicional de organización y gestión territorial de la comunidad es también una forma de violación al derecho a la libre determinación en relación con el derecho a la propiedad colectiva.

Advirtieron que el Estado no ha realizado consulta alguna respecto a la ampliación del CLA, ni a la firma de nuevos acuerdos y convenios para la explotación del área, los cuales implicarían restricciones o amenazas de restricciones a los derechos territoriales de las Comunidades Quilombolas de Alcântara. Tampoco ha consultado u obtenido el consentimiento de las comunidades antes de imponer limitaciones y restricciones al uso del territorio de los Quilombolas de Alcântara y sus recursos naturales, tales como la prohibición de pescar en ciertos períodos y la restricción a la construcción de casas nuevas en algunos espacios.

Las representantes alegaron que, hasta el momento, no se han realizado estudios de impacto ambiental de envergadura sobre la instalación y operación del CLA, ni sobre los planes de expansión diseñados en las décadas siguientes. Asimismo, argumentaron que, aun cuando el desalojo de las comunidades y su confinamiento en agrovillas se realizó antes del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, subsiste la obligación de realizar un procedimiento de consulta previa, libre e informada de las comunidades como parte del procedimiento de licenciamiento ambiental.

De otro lado, indicaron que la ausencia de regulación interna en Brasil respecto del deber de consulta a las Comunidades Quilombolas sobre temas que los afecten, es en sí misma una violación de la obligación internacional de adaptar su derecho interno a los estándares internacionales. 128. Las representantes también señalaron que los integrantes de las comunidades que no han sido reasentados han vivido desde hace décadas bajo el permanente riesgo de nuevos traslados forzados y la imposición de nuevas limitaciones en el uso de su territorio tradicional y sus recursos naturales, en virtud de los convenios y acuerdos que Brasil ha firmado para el uso del CLA, lo que les genera angustia y sensación de incertidumbre.

Indicaron que la ausencia de titulación ha impedido el pleno uso y goce del territorio de modo pacífico. 129. Por otra parte, las representantes arguyeron que la situación en que viven las comunidades trasladadas a las agrovillas se caracteriza como “un desplazamiento forzado interno prolongado, causado por condiciones de violencia, racismo y abuso de poder, dejando tales comunidades en situación de especial vulnerabilidad económica, social, cultural y ambiental”.

Sostuvieron que esta “continua violación de los derechos humanos” solo terminaría cuando las comunidades reasentadas regresaran “de manera voluntaria, 41 segura y digna a sus hogares o lugar de residencia habitual, o cuando su reasentamiento voluntario [tuviera] lugar en otra parte del territorio, incluido el lugar donde vivían inicialmente”.

Asimismo, alegaron que el Estado impuso distintas limitaciones a los residentes de la agrovillas, como el impedimento de construcción de nuevas viviendas, dificultades para el acceso al mar, entre otras, lo que vulneraría su derecho de circulación y residencia. Además, el reasentamiento habría incidido en la pérdida de la forma tradicional de gestión territorial de las comunidades, pues las agrovillas representan una aglomeración culturalmente inadecuada de comunidades distintas, lo cual también conlleva a una imposibilidad del ejercicio de su derecho a la libre determinación. Las representantes manifestaron que como consecuencia de la interpretación conjunta del derecho a la propiedad colectiva y del derecho a una vida digna culturalmente adecuada, el derecho a la libre determinación también abarca la autonomía territorial.

Adujeron que, si bien la instalación del CLA dificultó en gran medida las prácticas ligadas a la tradición histórico-cultural de las comunidades reasentadas, como la pesca, la caza y la producción agrícola, ellas han mantenido su vínculo cultural con el territorio. Las representantes concluyeron que las comunidades “desplazadas forzadamente” no han recibido las indemnizaciones en su integridad ni tampoco tierras alternativas adecuadas. 130.

Las representantes consideraron que la falta de titulación hace que las 27 comunidades (aproximadamente 2 mil personas) que ocupan las 12.645 hectáreas para la expansión del Programa Espacial y las personas que viven en las 40.655 hectáreas cuyo territorio serviría para el reasentamiento de las primeras, permanezcan en una situación de inseguridad respecto de la posesión de sus tierras y frente al riesgo de desalojo forzado. 131.

Adicionalmente, las representantes argumentaron que las distintas limitaciones que las Fuerzas Armadas han impuesto a las comunidades reasentadas han tenido un impacto directo en su derecho de circulación y residencia. Ello, debido a la imposibilidad de mantenimiento de los vínculos familiares, ya que hijas e hijos de los residentes de las agrovillas han sido impedidos de construir sus propias viviendas allí, lo que ha ocasionado un éxodo de jóvenes de la región. Las Comunidades Quilombolas que no han sido reubicadas también habrían sufrido restricciones indebidas en su derecho de circulación y residencia debido a la ausencia de acceso a tierras y recursos que se encuentran dentro del perímetro del CLA. 132.

Por último, en sus observaciones al Acuerdo remitido por el Estado, las representantes reconocieron tal documento, pero subrayaron, en cuanto al reconocimiento del territorio tradicional Quilombola, que éste debe entenderse en los términos del informe antropológico, lo cual excede la titulación de las 78.105 hectáreas a las que hace referencia el texto del Acuerdo.

En este sentido, aclararon que la exclusión de las hectáreas ocupadas por el CLA del compromiso de titulación del territorio Quilombola “no se debió al hecho de que no fuera territorio quilombola tradicional, sino a un intento del Estado de conciliar los intereses relativos a la creación del CLA con los relativos a la promoción de los derechos quilombolas”.

Señalaron que el Acuerdo representa un reconocimiento por parte del Estado de su obligación de titular el territorio Quilombola. Al mismo tiempo lo consideran un “compromiso a futuro”, ya que la viabilidad de la titulación depende, entre otros factores, “de la expropiación de tierras con títulos válidos de propiedad privada sobre el territorio quilombola, de la resolución de las acciones públicas discriminatorias y de la suspensión de las acciones posesorias en curso”.

Argumentaron que el Acuerdo no ofrece una solución a “la violación del derecho a la propiedad colectiva debido a la expedición de 129 títulos de propiedad individuales en 2021” y a las alegadas violaciones relacionadas con los traslados de algunas de las comunidades a las agrovillas. 42 133. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la propiedad, en virtud de la falta de demarcación y titulación del territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

Indicó que la disputa territorial en este caso se restringe a aproximadamente 12.000 hectáreas, que sería el área de interés para el Programa Espacial Brasileño. Por otra parte, señaló que no reconoce su responsabilidad por las alegadas violaciones relacionadas con el derecho a la consulta y el consentimiento previos, así como con el derecho a la propiedad en relación con los actos de expropiación y reasentamiento que tuvieron lugar en la década de 1980, con los derechos a la integridad personal, la libertad de expresión y los derechos políticos.

En relación con esos últimos, el Estado adujo que no existen fundamentos de hecho o de derecho constitutivos de violaciones de derechos. Recalcó que no se ha comprobado que se haya afectado el derecho al acceso a la información y que, en la instalación del CLA se mantuvo un diálogo con las comunidades locales durante el proceso de reasentamiento dándoles la oportunidad de manifestar su opinión. Además, afirmó que no se ha comprobado una violación a los derechos políticos, que estos siempre se han garantizado a las comunidades de Alcântara y que las eventuales limitaciones en el goce de estos derechos deben analizarse de manera contextual en el marco de la situación socioeconómica del estado de Maranhão, sin que haya un vínculo causal con la conducta estatal específica denunciada en este caso ni con la instalación del CLA.

También adujo que las restricciones de circulación únicamente se llevan a cabo vía marítima y en la zona interna del polígono de prohibición por periodos de entre 1 y 5 días por razones de seguridad. 134. El Estado argumentó además que la actividad estatal relacionada con el CLA está asociada a un proyecto estratégico relativo a la seguridad nacional, la cual se vincula con la idea misma de soberanía de los Estados.

Brasil arguyó que las características de las actividades del CLA prueban que se trata de una iniciativa única en el mundo y de singular relevancia estratégica, de interés para las propias comunidades, la región en que están insertas y toda la sociedad brasileña. 135. En cuanto a la amenaza o riesgo inminente de desplazamiento forzado de las Comunidades Quilombolas que actualmente ocupan el área de la Zona Operativa del CLA, el Estado destacó en sus alegatos finales que no se realizará ningún desplazamiento sin el debido proceso de consulta libre, previa e informada, en los términos de Convenio 169 de la OIT. 136.

Con posterioridad a la presentación de los alegatos finales escritos y las observaciones a los anexos (supra párr. 12 y 13), el Estado remitió a la Corte copia del Acuerdo, de fecha 19 de septiembre de 2024, firmado por autoridades gubernamentales y representantes de las presuntas víctimas. Como parte de los compromisos asumidos en el Acuerdo, el Presidente del INCRA firmaría el Certificado de Reconocimiento y Delimitación de 78.105 hectáreas, incluyendo el área de 12.645 hectáreas contigua al límite norte del CLA, como Territorio Quilombolas de Alcântara.

El Acuerdo prevé que el INCRA iniciará la titulación del territorio identificado y declarado, en el plazo máximo de 12 meses a partir de su firma. Se establece que se otorgará el título de dominio de las áreas que ya se encuentran registradas en nombre de la Unión, y que se dará prioridad a las áreas limítrofes y ubicadas al norte del CLA.

B. Consideraciones de la Corte 137. En el presente caso, la Comisión y las representantes alegaron que el Estado vulneró los derechos a la propiedad colectiva, a la consulta previa, libre e informada, de circulación y residencia, a la integridad personal y a la libre determinación de las 43 Comunidades Quilombolas de Alcântara, por (i) no haber delimitado, titulado y demarcado su territorio;

(ii) no haberles garantizado su uso y goce libre y pacífico, imponiendo restricciones para acceder a los recursos naturales, cementerios y sitios de culto, y prohibiciones para realizar mejoras o construir nuevas viviendas dentro de su territorio; (iii) haber reasentado 31 comunidades quilombolas en agrovillas hasta la actualidad, sin indemnización justa y con consecuencias irreparables en términos del daño a sus formas tradicional y comunitarias de gestión territorial;

(iv) haber otorgado títulos individuales de propiedad en vez del reconocimiento de la propiedad colectiva; (v) por no conducir un proceso de consulta previa sobre acuerdos firmados entre Brasil y otros Estados, relacionados con el uso del CLA con impacto en el territorio colectivo; (v) por haberles provocado sufrimiento, en razón de las restricciones impuestas a la circulación en su territorio y de la inseguridad de la posesión respecto a la permanencia o “desalojo forzado” de aproximadamente 27 Comunidades Quilombolas en el área de “consolidación” o de “expansión” del CLA. 138.

El Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la propiedad, en virtud de la falta de acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos para la determinación del derecho y demarcación y titulación del territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara. Al mismo tiempo, la Corte nota que Brasil no reconoció su responsabilidad internacional por el resto de las violaciones alegadas por la Comisión y las representantes en el marco del derecho a la propiedad colectiva o comunal (supra párr. 32). 139.

En vista de lo anterior, en el presente acápite, la Corte abordará esos puntos en el siguiente orden: i) consideraciones generales sobre la propiedad colectiva o comunal de pueblos indígenas o tribales; ii) el territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara; iii) la titulación y demarcación del territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara; iii) el derecho a la consulta previa, libre e informada; iv) la alegada violación del derecho a la integridad personal y al proyecto de vida colectivo de las Comunidades Quilombolas de Alcântara; y, vi) conclusión. B.1.

Consideraciones generales sobre la propiedad colectiva o comunal de pueblos indígenas o tribales 140. La Corte recuerda su jurisprudencia según la cual el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas y tribales guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos.

Entre los pueblos indígenas y tribales existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad 141. Tales nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen la protección del artículo 21 de la Convención Americana.

Desconocer las formas específicas del derecho al uso y goce de los bienes definidas por la cultura, los usos, las costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del derecho de propiedad de estos colectivos 142. 141 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua.

Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148 y 149; y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 122. 142 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 44 141.

El Tribunal ha tenido en cuenta que los pueblos indígenas y tribales, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico.

Para los pueblos indígenas, la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras 143. Los pueblos indígenas y tribales responden a una forma particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituida a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural 144. 142.

Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Por otra parte, es preciso proteger, bajo el artículo 21 de la Convención, la conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión. Lo anterior, para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados 145. 143.

La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre sus territorios tradicionales, y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana a la luz de las normas del Convenio 169 de la OIT, las Declaraciones de las Naciones Unidas y Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los derechos reconocidos por los Estados en sus leyes internas o en otros instrumentos y decisiones internacionales, conformando así un corpus juris que define las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la protección de los derechos de propiedad indígena 146.

Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, el Tribunal tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en su artículo 29.b y como lo ha hecho anteriormente 147, la referida interrelación especial de la propiedad colectiva de las tierras para los pueblos indígenas y tribales, así como las alegadas gestiones que ha realizado el Estado para hacer plenamente efectivos estos derechos 148. de 29 de marzo de 2006.

Serie C No. 146, párr. 120, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 122. 143 Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 123. 144 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 123. 145 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 124. 146 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 127 y 128, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125. 147 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 148, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125. 148 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 124, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125. 45 144.

Además, la Corte ha establecido, al interpretar el artículo 21 de la Convención, que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas y tribales su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe delimitar, demarcar y titular los territorios de las comunidades indígenas y tribales.

Asimismo, el Tribunal ha explicado que es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales a través de la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica 149. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena y tribal debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado.

La Corte considera que un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad 150. 145. Por otra parte, la Corte recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas y tribales, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los pueblos indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas y tribales que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas; y 5) cuando los miembros de los pueblos indígenas y tribales han perdido involuntariamente la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, los primeros tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad 151. 146.

En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la falta de una delimitación y demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena o tribal puede crear un clima de incertidumbre permanente. Esto puede traducirse en falta de certeza sobre la extensión geográfica de su derecho de propiedad colectiva y, consecuentemente, de hasta dónde pueden usar y gozar libremente de sus bienes 152. 147.

Por otra parte, la Corte ha advertido que “la garantía adecuada de la propiedad comunitaria no implica solo su reconocimiento nominal, sino que comporta la observancia y respeto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas sobre sus 149 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 153 y 164, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 126. 150 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 143, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 126. 151 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 127. 152 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, supra, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 128. 46 tierras” 153.

Este Tribunal ha señalado que las comunidades indígenas deben ser tomadas como sujetos colectivos, que, como tales, ejercen ciertos derechos, como la propiedad de la tierra, “desde una dimensión colectiva” 154. De ese modo, los Estados deben adaptar su derecho interno a fin de reconocer la personalidad jurídica a los pueblos indígenas de modo que puedan ejercer los derechos pertinentes, entre ellos la propiedad de la tierra, de acuerdo con sus tradiciones y modos de organización 155. 148.

Con respecto al derecho a la propiedad colectiva, éste no es absoluto y cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones a su ejercicio, deben hacerlo conforme a pautas, establecidas por ley, y que sean necesarias, proporcionales y tener por fin un objetivo legítimo en una sociedad democrática 156. Además, tratándose del derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas, también debe entenderse que una limitación o restricción al derecho a la propiedad no implique una denegación de su subsistencia como pueblo.

Por lo tanto, adicionalmente a los criterios mencionados, el Estado debe asegurarse que dichas restricciones o limitaciones no impliquen tal denegación 157. 149. Con respecto a las obligaciones que surgen de las disposiciones de derecho interno brasileño, el Tribunal recuerda que la Constitución de 1988, actualmente vigente, señala en el artículo 68 del Acto de las Disposiciones Constitucionales Transitorias que “[a] los remanentes de las comunidades de Quilombos que se encuentran ocupando sus tierras se les reconoce la propiedad definitiva, debiendo el Estado expedirles los títulos respectivos” 158.

Asimismo, el Decreto No. 4.887, de 2003, dispuso en su artículo 2 que “se consideran remanentes de Comunidades Quilombolas a los grupos étnico-raciales, según criterios de auto-atribución, con trayectoria histórica propia, dotados de relaciones territoriales específicas, con presunción de ascendencia negra relacionada con la resistencia a la opresión histórica sufrida” 159.

Además, el referido Decreto, asegura que la titulación de los territorios quilombolas será reconocida e inscrita mediante el otorgamiento de un título colectivo e indivisible a las comunidades, con la inserción obligatoria de una cláusula de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad para dichas tierras 160. 153 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 129. 154 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 129. 155 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 172, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 129. 156 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 144, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 130. 157 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 128, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 229. 158 Artículo 68 del ADCT. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 159 Artículo 2, Decreto No. 4.887, de 20 de noviembre de 2003. Reglamenta el procedimiento de identificación, reconocimiento, delimitación, demarcación y titulación de las tierras ocupadas por los remanentes de las comunidades quilombolas a que se refiere el art. 68 de la Ley de Disposiciones Constitucionales Transitorias.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto/2003/d4887.htm. 160 Artículo 17, Decreto No. 4.887, de 20 de noviembre de 2003. Reglamenta el procedimiento de identificación, reconocimiento, delimitación, demarcación y titulación de las tierras ocupadas por los remanentes de las comunidades quilombolas a que se refiere el art. 68 de la Ley de Disposiciones Constitucionales Transitorias.

Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto/2003/d4887.htm. 47 B.2. El derecho al territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara B.2.1 Reconocimiento del territorio tradicional, compromiso mediante acuerdo de titulación colectiva y títulos individuales 150. Las pruebas obrantes en el expediente indican que las Comunidades Quilombolas de Alcântara ocupan el territorio que reivindican como suyo al menos desde el siglo XIX 161.

Según el antropólogo Alfredo Wagner Berno de Almeida, “a partir de principios del siglo XIX, los registros administrativos sobre quilombos en la región de Alcântara, cuyas primeras apariciones se remontan a principios del siglo XVIII, aumentaron significativamente” 162. El señor Berno de Almeida afirmó que las Comunidades Quilombolas de Alcântara fueron sometidas a pocas intervenciones en sus territorios a lo largo de casi dos siglos, hasta que el Estado decidió declarar por Decreto aproximadamente 66% de su territorio históricamente ocupado como “área de utilidad pública” para la instalación del CLA 163. 151.

El informe antropológico del señor Berno de Almeida, realizado en el ámbito de una investigación civil iniciada por la Procuraduría General de la República (Ministerio Público Federal), identifica como territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara las tierras que están limitadas al norte por la Bahía de Cumã y el océano Atlántico, al este por el océano Atlántico, al sur por la Bahía de São Marcos y al oeste por el Río Itapetininga 164.

El peritaje de Davi Pereira Junior y las declaraciones de las señoras Maria Luzia da Silva Diniz y Justina Alves Lemos y de los señores Inaldo Faustino Silva Diniz y Gabriel Sodré en audiencia confirman que el área supra referida ha sido ocupada históricamente por las Comunidades Quilombolas de Alcântara, inclusive las 8.713 hectáreas destinadas al establecimiento del CLA 165.

Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 49 (expediente de prueba, folio 178); Peritaje rendido por Davi Pereira Junior el 14 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7725); Peritaje de Daniel Pinheiro Viegas rendido el 15 de octubre de 2022, p. 29 (expediente de prueba, folio 7599);

Escrito de amicus curiae de la Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Escola de Direito de la Universidad del estado del Amazonas (expediente de fondo, folio 985), y Escrito de amicus curiae del Programa de Extensão Acesso ao Sistema Interamericano de Direitos Humanos (aSIDH) de la UFPE, investigadores del Programa de Pósgraduação em Direito de la UFPE, del Programa de Pós-graduação em Fronteiras e Direitos Humanos de la Universidad Federal de Grande Dourados (UFGD), del Programa de Pósgraduação em Ciências Sociais de la Universidad Federal de Maranhão (UFMA), del Programa de Extensão Direitos em Movimento de la Universidad de Pernambuco (UPE) y de la Rede Nova Cartografia Social, p. 8 (expediente de fondo, folio 1096). 162 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 49 (expediente de prueba, folio 178). 163 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 53 (expediente de prueba, folio 180). 164 Cfr. Peritaje rendido por Davi Pereira Junior el 14 de abril de 2023, p. 14 (expediente de prueba, folio 7713), e Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 156 y 157 (expediente de prueba, folio 232). Véase también el MAPA 1 que acompaña la presente Sentencia. 165 Cfr. Peritaje rendido por Davi Pereira Junior el 14 de abril de 2023, p. 45, 46 y 64 (expediente de prueba, folio 7744, 7745 y 7763); Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, Declaración de Justina Alves Lemos rendida en la audiencia pública ante la Corte del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y Declaración de Gabriel Sodré rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 161 48 152.

Pruebas aportadas por el propio Estado confirman que las 31 comunidades reasentadas en las siete agrovillas fueron retiradas del área actualmente ocupada por el CLA, en la que vivían desde al menos la segunda mitad del siglo XIX 166. Adicionalmente, en una acción civil pública presentada por el Ministerio Público Federal en agosto de 2003, ese órgano solicitó que se ordenara al Gobierno Federal y a la Fundación Cultural Palmares concluir el procedimiento administrativo de reconocimiento y titulación de las tierras de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, según las dimensiones territoriales supra citadas 167.

En esa misma línea, una decisión judicial en 2006 también reconoció el territorio tradicional de las Comunidades Quilombolas de Alcântara con la extensión y límites supra referidos 168. En el mismo sentido, el RTID —el instrumento formal de identificación del territorio para fines de titulación— publicado en 2008 en el Diario Oficial de la Unión, identificó como territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara el área correspondiente a todo el territorio reivindicado, salvo el perímetro ocupado por el CLA 169. 153.

En vista de lo anterior, este Tribunal observa que la ocupación tradicional de las Comunidades Quilombolas de Alcântara del territorio que reivindican como suyo 170 surge claramente de las pruebas del expediente y no ha sido cuestionada por el Estado, ya sea a nivel interno como a nivel internacional. A pesar de esto, persisten los argumentos sobre utilidad pública 171, la consolidación del Programa Aeroespacial Brasileño 172 y las consecuencias de la ocupación del CLA por cuatro décadas en la franja costera de la cual se trasladó de manera obligatoria a cientos de familias pertenecientes a 31 comunidades, alejándolas de sus modos de vida tradicionales. 154.

La declaración de utilidad pública emitida originalmente en 1980 por decreto del gobierno militar, entonces en el poder 173, sirvió de fundamento para el traslado obligatorio de 31 Comunidades Quilombolas de Alcântara que habitaban la zona donde, 166 Cfr. Acción civil pública de fecha 10 de noviembre de 1999 suscripto por el procurador de la República (expediente de prueba, folios 388 y 389);

Acta de fecha 27 de julio de 1983 sobre la primera reunión del Comité para la elaboración del proyecto de reubicación de las poblaciones del área de seguridad del Centro de Lanzamiento de Alcântara (expediente de prueba, folios 375 a 379); Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folios 7590 y 7599);

Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 87 (expediente de prueba, folio 305); Peritaje rendido por Davi Pereira Junior el 14 de abril de 2023, pp. 15, 16 y 42 a 45 (expediente de prueba, folios 7714, 7715, 7741 a 7744);

Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 167 Cfr. Acción Civil Pública interpuesta por el Ministerio Público Federal el 15 de agosto de 2003, proceso No. 2003.7826-3 (expediente de prueba, folios 6146 a 6176). 168 Cfr. Poder Judicial, Justicia Federal de 1° grado, Sección Judicial de Maranhão, 5to Juzgado Federal Ambiental y Agrario.

“Assentada” de audiencia en el Proceso No. 2003.37.00.008868-2, 27 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folios 5680 a 5682). 169 Cfr. Diario Oficial de la Unión No. 214, de 4 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folio 5687). 170 Dicho territorio, de 85.537,3 hectáreas, está limitado al norte por la Bahía de Cumã y el océano Atlántico, al este por el océano Atlántico, al sur por la Bahía de São Marcos y al oeste por el Río Itapetininga. 171 Cfr. Programa Nacional de Actividades Espaciales 2005-2014, Agencia Espacial Brasileña, Brasília: Ministerio de Ciencia y Tecnología, 2005, pp. 84 y 85 (expediente de prueba, folios 6728 y 6729). 172 Cfr. Contestación del Estado, pp. 112 y 118 (expediente de fondo, folios 492 y 498); escrito de reconocimiento de responsabilidad (expediente de fondo, folio 950) y alegatos finales escritos del Estado, p. 12 a 16 (expediente de fondo, folio 1280 a 1284). 173 Cfr. Decreto Estadual No. 7820, de 12 de septiembre de 1980 del Estado de Maranhão (expediente de prueba, folios 6767 y 6768).

Ver también Decreto de 8 de agosto de 1991 de la Presidencia de la República (expediente de prueba, folio 6801). 49 posteriormente, se instaló el CLA. Dado el contexto de ausencia de estado de derecho, las Comunidades Quilombolas de Alcântara afectadas por la referida declaración de utilidad pública carecían de recursos administrativos o judiciales efectivos para cuestionar las expropiaciones o reclamar medidas de restitución o compensación. No obstante, los referidos argumentos no desvirtúan la ocupación histórica de los territorios por las Comunidades Quilombolas, sino que refuerzan las obligaciones legales de Brasil en lo que respecta la garantía de la propiedad colectiva de las comunidades. 155.

En este sentido, la extensión total del territorio tradicionalmente ocupado por las Comunidades Quilombolas de Alcântara ha sido el identificado inicialmente por el antropólogo Alfredo Wagner Berno de Almeida (supra párr. 151). Al mismo tiempo, el Acuerdo alcanzado por las partes el 19 de septiembre de 2024 por el cual las agencias estatales involucradas se comprometen a la titulación colectiva de 78.105 hectáreas como territorio tradicional Quilombola en el RTID del INCRA 174 a criterio de la Corte constituye un mecanismo para compatibilizar y hacer efectivos los derechos de las Comunidades Quilombolas de Alcântara a su propiedad, frente a los intereses de utilidad pública vinculados al Programa Espacial brasileño. 156.

A pesar del estudio antropológico del señor Berno de Almeida 175 y de la identificación de su territorio tradicional por parte del INCRA 176, el Estado aún no ha adoptado las medidas necesarias para delimitar el territorio en miras a un proceso de titulación colectiva que brinde seguridad jurídica a las 171 comunidades Quilombolas de Alcántara.

El 19 de septiembre de 2024, mediante la firma de un Acuerdo con las organizaciones representantes de las víctimas, el Estado se comprometió a delimitar y titular como Territorio Quilombola de Alcântara el área correspondiente a 78.105 hectáreas, reconocidas en el RTID. 157. En cuanto a la titulación, la Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención de forma de garantizar a los pueblos indígenas y tribales seguridad jurídica frente a su derecho a la propiedad colectiva, en términos de la obligación del Estado de delimitar, demarcar, titular y sanear territorios de las comunidades indígenas y tribales (supra párrs. 140 a 149).

Cabe señalar que Brasil, además de ser parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992, ratificó el Convenio 169 de la OIT el 25 de julio de 2002, que entró en vigor para Brasil el 25 de julio de 2003. En este tratado, los Estados se obligan a reconocer a los pueblos indígenas y tribales el derecho de propiedad sobre sus territorios tradicionales a cuyo fin deberán tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la titulación por posesión. 158.

Por otra parte, el Tribunal advierte que en el año de 2021 —en vez de avanzar con la titulación colectiva— el Estado otorgó 129 títulos individuales de propiedad 177 a una parte de los miembros de las Comunidades Quilombolas reasentadas en las Agrovillas tras el traslado obligatorio impuesto por las FFAA en el contexto de la dictadura militar en el poder en los años 80.

Al respecto, este Tribunal considera que el otorgamiento de De acuerdo con la cláusula segunda del Acuerdo, las comunidades quilombolas declararon su conformidad con la existencia y funcionamiento del CLA donde está instalado y se comprometieron a no presentar nuevos cuestionamientos al respecto. Cfr. Acuerdo de Conciliación, Compromisos y Reconocimientos Recíprocos, Procuraduría General de la Unión, 19 de septiembre de 2024, cláusula segunda (expediente de prueba, folio 8229) 175 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 87 (expediente de prueba, folio 305). 176 Cfr. Diario Oficial de la Unión No. 214, de 4 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folio 5687). 177 Cfr. Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023, p. 45 (expediente de prueba, folio 7744). 174 50 títulos individuales en el presente caso no brindó seguridad jurídica a las Comunidades Quilombolas de Alcântara como colectivo. 159.

Efectivamente, los inmuebles titulados individualmente propician la desintegración progresiva de la propiedad comunal y las modalidades culturales y comunales de la gestión de administración y transmisión del dominio. La concesión de títulos individuales en tierras al interior del territorio Quilombola fragmenta su vocación colectiva y ocasiona el desarraigo de las comunidades 178.

Se trata de una modalidad de titulación que no resulta acorde con el modo tradicional de organización y gestión territorial de las Comunidades Quilombolas de Alcântara. 160. El Supremo Tribunal Federal de Brasil también sostuvo el mismo entendimiento en su decisión en la Acción Directa de Inconstitucionalidad No. 3239, en la que señaló que no tenía sentido jurídico dejar de reconocer la colectividad como titular del derecho territorial, pues los Estados no “tienen el derecho de negar la identidad de un pueblo que se reconoce como tal” 179.

Agregó que “la propiedad de las tierras que históricamente ocupan es un derecho fundamental de grupo étnico-racial minoritario dotado de eficacia plena y aplicación inmediata” 180. B.2.2 Daños y perjuicios causados a las Comunidades Quilombolas de Alcântara por causa de las ventanas de lanzamiento del CLA 161. Las Comunidades Quilombolas de Alcântara no han recibido compensación alguna por los impactos en su territorio tradicional, causado por las actividades aeroespaciales en el CLA, ubicado en parte de su territorio. 162.

Según ha quedado acreditado, las Comunidades Quilombolas de Alcântara — especialmente las 31 comunidades trasladadas de manera obligatoria a agrovillas para facilitar la instalación del CLA— sufren de manera sistemática una serie de restricciones al derecho de circulación por el Territorio Quilombola, lo cual les impide visitar sus cementerios y sitios de culto, acceder a cultivos agrícolas, y acceder a ríos y costas marítimas esenciales para la pesca. 163.

En cuanto al acceso a los cementerios de las comunidades cercanos al CLA, el acervo probatorio indica que algunos de los cementerios existentes fueron transformados en áreas de depósito de residuos del CLA. Otros se han convertido en lugares de acceso restringido, controlados por el CLA 181 (supra párr. 86). Los recursos naturales y culturales Cfr. Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones;

Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Peritaje de Davi Pereira Junior, rendido en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y Peritaje psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023, p. 85 (expediente de prueba, folios 7655). 179 Cfr. Peritaje rendido por affidavit de Carlos Frederico Marés de Souza Filho, de 11 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7812), y Decisión de la Acción Directa de Inconstitucionalidad no. 3239 en 2018, disponible en: https://portal.stf.jus.br/processos/detalhe.asp?incidente=2227157. 180 Cfr. Peritaje rendido por affidavit de Carlos Frederico Marés de Souza Filho, de 11 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7812), y Decisión de la Acción Directa de Inconstitucionalidad no. 3239 en 2018, disponible en: https://portal.stf.jus.br/processos/detalhe.asp?incidente=2227157. 181 Al respecto, durante la audiencia pública ante la Corte, la señora Maria Luzia da Silva Diniz señaló que “siempre discutimos y recordamos que dejamos a nuestro pueblo que murió y está enterrado allá, entonces ese cementerio está abandonado, nosotros nunca más tuvimos acceso a esa área y eso para nosotros es muy triste, no tener oportunidad de visitar al cementerio donde está enterrado nuestro padre, nuestra madre, nuestro pueblo”.

Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 178 51 a los cuales se les impide acceder o a los que tienen acceso restringido tienen un valor fundamental para la supervivencia física y cultural de estas comunidades (supra párr. 82). 164.

En cuanto el derecho de circulación y la libertad de desarrollar actividades como la pesca, éstos se han visto restringidos por las decisiones del CLA sobre su cronograma de lanzamientos de cohetes. Concretamente, como ha sido acreditado ante la Corte —las llamadas “ventanas de lanzamiento”— pueden durar días o extenderse por semanas 182.

Durante estas ventanas el CLA restringe el acceso de las Comunidades Quilombolas a la costa marítima y a varios sectores aledaños al complejo, por lo que se ven impedidas de pescar y por lo tanto pierden su fuente principal de alimentación y de actividad económica, además de una de las actividades más significativas en términos culturales 183.

Efectivamente, las comunidades no sólo consumen pescado como parte de su dieta, sino que tienen como actividad económica el trueque o la venta de excedentes de pesca ya sea a otras comunidades o en la ciudad de Alcântara 184, para complementar su renta. 165. Estos daños son consecuencia directa y sistemática de las decisiones del CLA sobre programación de ventanas de lanzamiento de duración imprevisible que tienen como consecuencia restricciones al derecho de circulación de las comunidades Quilombolas en su territorio.

Según surge del expediente y de los testimonios en la audiencia pública, las Comunidades Quilombolas de Alcântara no son compensadas por el daño material y lucro cesante derivado de la falta de acceso a su fuente principal de alimentación, así como por el daño inmaterial derivado de la falta de acceso a sitios de culto. El Estado no ha realizado consulta alguna a las comunidades sobre cuál sería la medida de compensación más adecuada de acuerdo con las necesidades y a la cultura de los Quilombolas 185.

B.2.3 Conclusiones 166. Con base en lo señalado, la Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la propiedad colectiva y de circulación y residencia, establecidos en los artículos 21 y 22 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 por (i) incumplir con su obligación de delimitar, demarcar, titular y sanear el territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara;

(ii) el otorgamiento de títulos Cfr. Declaración del perito Carlos Alberto Gurgel Veras en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones.

En el mismo sentido, ver Alfredo Wagner Berno de Almeida. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 82-83 (expediente de prueba, folio 5245). 183 Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones;

Declaración mediante fedatario público (affidavit) de Júlio César França Pinho, el 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7508); Declaración de Justina Alves Lemos en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, e Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 82 y 83 (expediente de prueba, folio 303). 184 Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 185 En ese sentido, el perito Pereira Junior señaló que “el Estado brasileño jamás se preocupó en formular cualquier tipo de plano como alternativa de suporte económico a las comunidades durante el período en que la ventana necesite permanecer abierta”.

Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023, p. 51 (expediente de prueba, folio 7750). 182 52 individuales de propiedad en vez de reconocer la propiedad colectiva a favor de la comunidad; e, (iii) incumplir con su deber de garantizar el pleno uso y goce del territorio colectivo a las comunidades Quilombolas, incluyendo medidas compensatorias por el impacto de las restricciones sistemáticas durante las “ventanas de lanzamientos” en el uso de su territorio y en su derecho de circulación para el ejercicio de sus cultos, su actividad económica y su alimentación. B.3.

El derecho a la consulta previa, libre e informada 167. La Corte ha señalado que el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta se deriva de varias normas de la Convención Americana, y está expresamente reconocido en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Brasil. Este derecho conlleva la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales la participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular el ejercicio de su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización 186. 168.

Este Tribunal ha señalado que el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas y tribales tiene estrecha relación con el derecho de autodeterminación de los pueblos, que tiene manifestaciones específicas respecto a pueblos indígenas o tribales, considerando la vinculación especial de dichas comunidades con su territorio y la trascendencia del respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural 187.

Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática 188. Lo anterior, conlleva la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización 189. 169.

En este sentido, el Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven” 190. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” 191. 186 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 158 y 160, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168. 187 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 164, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168.

En la primera sentencia citada, como sustento de la afirmación del Tribunal, consta la referencia a normas y decisiones judiciales de múltiples Estados. 188 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168. 189 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 158 y 160, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168. 190 OIT, Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 y vigente desde el 5 de septiembre de 1991, Preámbulo. 191 Asimismo, el inciso 2 del artículo 6 del Convenio No. 169 de la OIT dispone que: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las 53 170.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha reiterado que las consultas deben ser “formales, plenas y llevarse a cabo de buena fe” 192. Destacó que “debe producirse un verdadero dialogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo” 193.

Señaló, además, que “corresponde a los gobiernos establecer mecanismos apropiados de consulta a escala nacional, y que las autoridades públicas deben realizarla, sin injerencias, de una manera adaptada a las circunstancias; a través de instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales; y con el objetivo de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas” 194.

De mismo modo, destacó que “la consulta debe ser percibida como un instrumento esencial para promover el diálogo social significativo y efectivo, la comprensión mutua, así como la seguridad jurídica” 195. 171. Los Estados deben garantizar el derecho de consulta y participación en todo proyecto o medida que pueda afectar el territorio de un pueblo indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, a fin de resguardar el derecho de propiedad colectiva.

Lo anterior debe realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del poder público que afectarían en forma directa sus derechos e intereses.

Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” y el inciso 2 del artículo 15 del tratado establece que “[e]n caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. 192 OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación General (CEACR) - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No. 169), 7 de febrero de 2011, p. 11.

Disponible en https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international-labourstandards/indigenous-and-tribal-peoples/WCMS_305958/lang--en/index.htm. 193 OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación General (CEACR) - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No. 169), 7 de febrero de 2011, p. 11.

Disponible en https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international-labourstandards/indigenous-and-tribal-peoples/WCMS_305958/lang--en/index.htm. 194 OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación General (CEACR) - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No. 169), 7 de febrero de 2011, p. 11.

Disponible en https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international-labourstandards/indigenous-and-tribal-peoples/WCMS_305958/lang--en/index.htm. 195 También la consulta es un paso importante para garantizar la participación libre, efectiva y permanente de los pueblos indígenas y tribales en los procesos de toma de decisiones que los afectan, como consagra el Convenio.

La Comisión recordó que se desprende de la lectura del conjunto de las disposiciones del Convenio que la consulta va más allá de una medida particular. A través de la consulta se promueve además que todas las disposiciones del Convenio se apliquen de manera sistemática y coordinada en cooperación con los pueblos indígenas, lo que supone un proceso gradual de creación de los órganos y mecanismos adecuados a esos fines.

OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación General (CEACR) - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No. 169), 7 de febrero de 2011. Disponible en: https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international-labour-standards/indigenous-andtribal-peoples/WCMS_717517/lang--es/index.htm. 54 y de control y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes 196.

En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, de forma adecuada, accesible e informada 197. 172. El seguimiento de las pautas anteriores es necesario también en virtud del derecho de participación de los pueblos indígenas en decisiones que afecten sus derechos.

En este sentido, la Corte ha indicado que, debido a los “derechos políticos” de participación, receptados en el artículo 23 de la Convención, frente a la utilización o explotación de recursos naturales en su territorio tradicional, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma adecuada a través de sus propias instituciones representativas y procedimientos 198.

Esta participación, a su vez, resulta necesaria a fin de que los pueblos o comunidades indígenas puedan ejercer del derecho a decidir sobre sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, reconocido por el artículo 7 del Convenio 169 (infra párr. 185) 199, que se ejerce en el marco del derecho a la libre determinación 200. 173.

El derecho a la consulta también se desprende del derecho a participar en la vida cultural. En el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte señaló que “[el] derecho a participar en la vida cultural […] incluye el derecho a la identidad cultural” 201 y analizó este derecho en virtud del artículo 26 de la Convención Americana.

En dicho asunto, recordó que “‘el vínculo de los miembros de una comunidad con sus territorios’ resulta ‘fundamental e inescindible para su supervivencia alimentaria y cultural’” 202. El Tribunal también ha indicado que la garantía del derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, en conjunto con la garantía de otros derechos (a la propiedad colectiva, al acceso a la información y a la participación), “implica la obligación de los Estados de reconocer a 196 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121. 197 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 178, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121. 198 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrs. 202, 203 y 230, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 122. 199 El artículo 7 del Convenio 169 de la OIT dispone que: “1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan.

Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos.

Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan”. 200 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 235. 201 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231. 202 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 282, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina., supra, párr. 252. 55 estas poblaciones su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización” 203.

Visto que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico (supra párrs. 140 y 141), hay que reconocer que el derecho a la identidad cultural, contenido en el artículo 26 de la Convención, también implica la obligación de consulta previa, libre e informada 204. 174.

Cabe recordar que la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Esto implica el deber del Estado de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de estructurar sus normas e instituciones 205, de tal forma que la consulta a las comunidades indígenas y tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia, que son pautas mínimas que deben seguirse, cuyas garantías o contenido pueden ser fortalecidos por los sistemas jurídicos internos. A tal efecto, en virtud de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención, los Estados deben adoptar las disposiciones de derecho interno que resulten necesarias para la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de consulta y la participación a través de sus instituciones representativas 206. 175.

Como se ha indicado, uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a pueblos indígenas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, que “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención” 207.

El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública 208. 176. Además, como lo ha reconocido esta Corte, “el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 158;

Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 234, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 128. En esta última decisión el Tribunal, con referencias a decisiones anteriores, agregó que “[d]ichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática”, y que “[l]o anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de participación a través de sus instituciones representativas”. 204 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 234. 205 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 176. 206 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 176. 207 Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 173. 208 Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 173. 203 56 suministrarla, de forma tal que las personas interesadas puedan tener acceso a conocerla y valorarla” 209.

Esta “obligación de transparencia activa”, impone el deber de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos. Los Estados deben suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, la que debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población 210.

Esta obligación resulta de primordial importancia en relación con actividades que puedan tener un impacto sustantivo sobre pueblos indígenas o tribales, lo que resulta evidente en el caso de proyectos de gran envergadura que incidan sobre sus territorios o recursos naturales. 177. Este Tribunal recuerda que es deber del Estado, y no de los pueblos indígenas o tribales, demostrar que en el caso concreto estas dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas 211.

El incumplimiento de la obligación de consultar, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, pueden comprometer la responsabilidad internacional de los Estados. 178. A la luz de los estándares anteriormente señalados y de la competencia temporal de la Corte, se analizará a continuación si el Estado cumplió o no la obligación de garantizar el derecho a la participación y a la consulta previa de las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

Dicho análisis se centrará en los acuerdos firmados por el Estado, relacionados con el uso del área ocupado por el CLA, los cuales tenían el potencial de afectar a las comunidades. 179. Al respecto, la Corte nota que entre noviembre de 1999 y septiembre de 2006, Brasil firmó y promulgó distintos acuerdos con Ucrania, relacionados con la utilización de vehículos de lanzamiento, la operación de lanzamientos de cohetes y del fomento de la cooperación comercial e industrial entre los sectores privados de ambos países en el sector espacial 212.

En 2007 el Estado autorizó que empresas contratadas durante la ejecución del contrato de 2003 firmado con Ucrania, que ya no se encuentra vigente, realizaran trabajos en las tierras de las Comunidades Quilombolas de Mamuna y Baracatatiua, ubicadas al norte del área de CLA, a fin de construir nuevos sitios de lanzamiento 213. En febrero de 2020 Brasil promulgó el Acuerdo sobre Salvaguardas Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 174. 210 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 294, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 174. 211 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 179, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 178. 212 Cfr. Decreto No. 5.266, de 8 de noviembre de 2004.

Promulga el Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la Ucrania sobre Salvaguardas Tecnológicas Relacionadas a la Participación de la Ucrania en Lanzamientos a partir del Centro de Lanzamiento de Alcântara, finalizado en Kiev, en 16 de enero de 2002. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato20042006/2004/decreto/D5266.htm;

Decreto No. 5.436, de 28 de abril de 2005. Promulga el Tratado entre la República Federativa del Brasil y la Ucrania sobre Cooperación de Largo Plazo en la Utilización del Vehículo de Lanzamientos Cyclone-4 en el Centro de Lanzamiento de Alcântara, asignado en Brasília, en 21 de octubre de 2003. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato20042006/2005/decreto/D5436impressao.htm#:~:text=A%20Alc%C3%A2ntara%20Cyclone%20Space%20pagar %C3%A1,presente%20Tratado%20permanecer%20em%20vigor, y Decreto No. 5.894, de 14 de septiembre de 2006.

Promulga el Acuerdo Marco entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de Ucrania sobre Cooperación en la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, alcanzado en Kiev, el 18 de noviembre de 1999. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato20042006/2006/decreto/D5894.htm. 213 El Ministerio Público Federal, a raíz de la presentación de una acción cautelar, obtuvo un acuerdo para 209 57 Tecnológicas (AST) relativas a la participación de los Estados Unidos de América en lanzamientos desde el CLA.

En el AST estaban previstas áreas de acceso restringido al personal autorizado por el gobierno de los EUA y áreas restringidas al personal autorizado por los gobiernos involucrados en las actividades de lanzamiento 214. 180. Ahora bien, es evidente que los acuerdos supra referidos al menos tenían y tienen el potencial de causar significativos impactos a las Comunidades Quilombolas de Alcântara, sea por el simple aumento del tránsito de personas ajenas a las comunidades en su territorio, por la posible presión en los recursos naturales, por eventuales impactos ambientales derivados del uso de distintas tecnologías de lanzamiento de cohete o para la realización de otras actividades, o por el eventual aumento de la cantidad de lanzamientos o de su complejidad, lo que podría implicar en un aumento de las ventanas de lanzamientos, entre muchas otras potenciales consecuencias. 181.

A título de ejemplo, según los términos del AST firmado por Brasil con los EUA, los funcionarios del gobierno y las empresas extranjeras podrán atravesar el territorio de las comunidades siempre que lo consideren necesario. El AST también dispone que “[e]l gobierno de los Estados Unidos de América deberá, de conformidad con las leyes y reglamentos de los Estados Unidos de América, asegurar que Representantes Norteamericanos y/o Licenciados Norteamericanos tengan el permiso de proveer al gobierno de la República Federativa de Brasil información relacionada con la presencia, en Vehículos de Lanzamiento de los Estados Unidos de América, Naves Espaciales de los Estados Unidos de América o Equipos Afines utilizados en Actividades de Lanzamiento, de material radioactivo o de cualquier sustancia definida como potencialmente dañina al medio ambiente o a la salud humana, de acuerdo con las leyes, reglamentos y políticas de la República Federativa de Brasil” 215.

Se calcula que dicho Acuerdo podría afectar el vínculo de más de 700 familias con su territorio 216. Por lo tanto, resulta evidente que los acuerdos supra referidos no se limitan a temas de mantenimiento del CLA sin consecuencias materiales, sino que son susceptibles de causar impactos al territorio comunal de las Comunidades Quilombolas de Alcântara y a sus recursos naturales y la transferencia de las obras hacia el perímetro territorial ocupado por el CLA.

Cfr. Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023, p. 26 a 28 (expediente de prueba, folios 7725 a 7727). 214 Cfr. Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Salvaguardas tecnológicas relacionadas a la participación de los Estados Unidos de América en lanzamientos a partir del Centro Espacial de Alcântara, firmado en Washington, D.C., en 18 de marzo de 2019 (expediente de prueba, folios 414 a 430), y Decreto No. 10.220, de 5 de febrero de 2020.

Promulga el Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de los Estados Unidos da América sobre Salvaguardas Tecnológicas Relacionadas a la Participación de los Estados Unidos da América en Lanzamientos a partir del Centro Espacial de Alcântara, firmado en Washington, D.C., en 18 de marzo de 2019. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2019-2022/2020/Decreto/D10220.htm. 215 Cfr. Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Salvaguardas tecnológicas relacionadas a la participación de los Estados Unidos de América en lanzamientos a partir del Centro Espacial de Alcântara, firmado en Washington, D.C., en 18 de marzo de 2019 (expediente de prueba, folios 421 y 422), y Ministerio Público Federal, 6ª Cámara de Coordinación y Revisión (Poblaciones Indígenas y Comunidades Tradicionales).

Nota Técnica No. 03/2019-6CCR de 30 de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folio 5836 y 5837). Asimismo, la Corte recuerda que, según la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “[l]os Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado”.

Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la 107ª Sesión Plenaria de la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, artículo 29.2. Disponible en: www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf. 216 Cfr. Ministerio Público Federal, 6ª Cámara de Coordinación y Revisión (Poblaciones Indígenas y Comunidades Tradicionales).

Nota Técnica No. 03/2019-6CCR de 30 de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folio 5836 y 5837), y Peritaje de Davi Pereira Junior en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 58 medio ambiente, por lo que podrían afectar la dimensión cultural y física de su comunidad. 182.

Al respecto, la Corte recuerda que en el Caso Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, ya consideró que la aplicación de acuerdos comerciales bilaterales “debe ser siempre compatible con la Convención Americana, tratado multilateral de derechos humanos dotado de especificidad propia, que genera derechos a favor de individuos y no depende enteramente de la reciprocidad de los Estados” 217. 183.

Asimismo, en vista de los acuerdos relativos a sustancias potencialmente dañinas para la salud y/o el ambiente, la Corte considera pertinente recordar que en virtud del principio de prevención de daños ambientales, que forma parte del derecho internacional consuetudinario, los Estados tienen la obligación de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante a la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades luego de producido tal daño, frecuentemente no será posible, frecuentemente no será posible restaurar la situación antes existente.

En virtud de este principio, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental, lo que implica que en actividades que se sabe son más riesgosas, como la utilización de sustancias altamente contaminantes, como en el caso en estudio, la obligación tiene un estándar más alto.

Por otro lado, la Corte ha señalado que si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados a los fines de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: a) regular; b) supervisar y fiscalizar; c) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; d) establecer planes de contingencia, y e) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. 218 184.

La Corte recuerda, además, que los Estados tienen la obligación de supervisar y fiscalizar adecuadamente las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir daños ambientales significativos, para lo cual deben establecer mecanismos apropiados e independientes de monitoreo y rendición de cuentas, que incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción, investigación y reparación 219.

De manera específica, el Tribunal advierte que los Estados tienen el deber de proteger tanto las áreas de reserva natural como los territorios tradicionales, con el fin de prevenir daños ambientales, inclusive aquél que proceda de particulares y empresas, a través de mecanismos adecuados de supervisión y fiscalización 220. Esta obligación se torna más Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 140.

Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, de 15 de noviembre de 2017.

Serie A No. 23, párrs. 142 y 145; y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 293. 219 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 89 y 90, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 297. Respecto al derecho al medio ambiente sano, en específico, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 154.

Ver también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Medida Cautelar MC-708/19. Pobladores de las Zonas Aledañas al Río Santiago respecto de México, Resolución 7/2020, 5 de febrero de 2020, párr. 37. 220 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 221, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 297. 217 218 59 estricta cuando la “naturaleza de la actividad” representa “altos riesgos” para los derechos humanos 221.

Adicionalmente, la Corte hace hincapié en que el control que deben ejercer los Estados sobre los efectos ambientales persiste, de manera continua, durante todas las etapas del proyecto o actividad potencialmente peligrosa, de manera que las tareas de supervisión y fiscalización no se desvinculen de la ejecución y gestión ambiental de tal proyecto o actividad.

Esta obligación comprende, además, el deber de vigilar el cumplimiento y la implementación de las normas ambientales y, en su caso, sancionar su incumplimiento 222. 185. Por otra parte, el Estado tenía el deber de realizar consultas libres, previas e informadas a las Comunidades Quilombolas de Alcântara respecto de los acuerdos previamente mencionados.

La Corte reitera que uno de los elementos esenciales del derecho de consulta es su carácter “previo”, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional 223. Lo anterior significa, de acuerdo con el artículo 15.2 del Convenio No. 169 de la OIT, que los procedimientos de consulta deben establecerse o mantenerse “antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en [las] tierras de los pueblos interesados”.

Además, este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones de los pueblos indígenas o tribales, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión, pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para poder brindar una adecuada respuesta al Estado 224. 186.

En vista de lo anterior, la Corte encuentra que el Estado es responsable de haber incumplido con su obligación de realizar una consulta previa, libre e informada a las Comunidades Quilombolas de Alcântara sobre medidas susceptibles de afectarlas, en violación de los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara identificadas en el anexo 1 de la presente sentencia. 187.

Respecto a la alegada violación al artículo 2 de la Convención Americana, la Corte no cuenta con suficientes elementos de prueba para proceder a su análisis, por lo que no se pronunciará acerca de dicha presunta violación. Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 169, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 297.

En el mismo sentido, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, 1 de noviembre de 2019, párrs. 97 a 103. 222 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 153; y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 297.

Ver también Consejo de Derechos Humanos, Derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible: el medio ambiente no tóxico. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, UN Doc. A/HRC/49/53, 12 de enero de 2022, párr. 52.

Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g22/004/51/pdf/g2200451.pdf. 223 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 180 y 182, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párrs. 258. 224 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs, supra, párr. 180, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 259. 221 60 B.4.

La alegada violación del derecho a la integridad personal y el proyecto de vida colectivo de las Comunidades Quilombolas de Alcântara 188. La Corte ha señalado que el sufrimiento es una experiencia propia de cada individuo y cada comunidad o pueblo, y que, en esa medida, su intensidad y experiencia depende de una multiplicidad de factores que hacen de cada persona o grupo, seres únicos 225.

En el presente caso, se ha acreditado que las Comunidades Quilombolas de Alcântara se han visto afectadas por cuatro décadas por la acción y la omisión estatal (supra párrs. 78 a 97, 99 a 107 y 110 a 118), en el marco de sus esfuerzos por lograr la delimitación, demarcación y titulación de sus tierras y territorios, preservar su cultura, sus formas organizativas, sus actividades económicas y religiosas 226.

Corresponde a la Corte Interamericana, en ejercicio de su jurisdicción y con sus limitaciones ratione temporis, analizar estos impactos desde el momento en el cual Brasil aceptó su competencia, en diciembre de 1998. 189. La perita Matsumoto afirmó que hasta la actualidad ha estado en curso un “proceso […] amplio de deshumanización y traumatización de las Comunidades Quilombolas de Alcântara” 227.

En ese sentido, la perita sostuvo que el reasentamiento de las 31 comunidades ha generado “confusión, fatalismo y aislamiento”. Según Matsumoto, “[e]l cambio de vida mediado por el mundo militar, que impone sus reglas en la vida cotidiana de las comunidades, es una de las prácticas que más daños psicosociales causa a los residentes de las Comunidades Quilombolas (no sólo en las agrovillas, sino también en los territorios costeros disputados por el CLA)” 228. 190.

La Corte considera acreditado que, para poder permanecer en su territorio tradicional, aunque en una región totalmente distinta, las 31 Comunidades Quilombolas reasentadas se vieron obligadas a vivir en espacios físicos diferentes a los que estaban acostumbradas, sin poder expandir sus viviendas o construir nuevas para sus hijos e hijas. Lo anterior provocó un éxodo de los jóvenes de las agrovillas y del territorio quilombola y la ruptura de la convivencia familiar 229. 191.

También se estima acreditado que se ha prohibido a las Comunidades Quilombolas de Alcântara el acceso a cementerios y sitios de culto que se encuentran en el área ocupada por el CLA. Sobre el particular, en la audiencia pública ante la Corte, celebrada 225 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 267, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, pár. 171. 226 Cfr. Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Declaración mediante fedatario público (affidavit) de Júlio César França Pinho, el 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7508);

Declaración de Justina Alves Lemos en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, e Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 82 y 83 (expediente de prueba, folio 303). 227 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7628). 228 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7629). 229 Cfr. Peritaje Davi Pereira Junior rendida en audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 61 los días 26 y 27 de abril de 2023, la señora Maria Luzia da Silva Diniz, al ser preguntada si tenía acceso a un cementerio que está en el área ocupada por el CLA, contestó No, no tenemos acceso.

Desde que la aeronáutica nos expropio se prohibió nuestro ingreso al área. Entonces, siempre discutimos y recordamos que dejamos a nuestro pueblo que murió y está enterrado allá, entonces ese cementerio está abandonado, nosotros nunca más tuvimos acceso a esa área y eso para nosotros es muy triste, no tener oportunidad de visitar al cementerio donde está enterrado nuestro padre, nuestra madre, nuestro pueblo 230. 192.

La Corte observa que existen otros cementerios que están en esa misma área, de modo que son de acceso restringido, lo que contraría las costumbres de los quilombolas de ser enterrados junto a sus antepasados 231. Al respecto, en el peritaje psicosocial, se indicó que “la interdicción de los muertos es un desarraigo ontológico muy intenso y de carácter transgeneracional, ya que prohíbe a los más jóvenes el acceso a su historia y, por tanto, a una vida de pertenencia y a la continuidad de una historia colectiva y comunitaria” 232. 193.

Por otra parte, como ya se indicara supra, para el acceso a la costa marítima y a algunos ríos para pescar, o realizar actividades de caza o agrícolas, dentro del perímetro del CLA, el Estado les exige la exhibición de un permiso 233, expedido con una corta vigencia temporal 234. En ese sentido, según la perita Adriana Eiko Matsumoto, un aspecto reiterado en los relatos de los quilombolas entrevistados por ella […] y que explicita claramente el cambio en la vida social de las poblaciones desalojadas es la "tarjeta" de acceso a las zonas de pesca.

Además de ser desalojados a zonas sin recursos y muchos de ellos alejados de sus comunidades de origen, lo que en sí mismo representa violencia, existe un protocolo de acceso a los antiguos territorios que introduce un elemento adicional en el proceso de desalojo: la militarización de la vida cotidiana. Regla, control, clandestinidad, prohibición, registro, tarjeta, caseta de vigilancia son algunos de los términos que aparecen e indican la presencia de una cotidianidad militarizada que se convierte en parte integrante de la vida de las comunidades.

Basada en la obediencia a las leyes creadas por el CLA, esta cotidianidad es una interferencia constante en la relación de las personas con su entorno tradicional, imponiendo dificultades no sólo físicas, sino también psicológicas. La sensación de ser vigilados, de ver restringida su libre circulación por su propio territorio, de tener que rendir cuentas a una "autoridad" que ha ocupado su territorio, de no ser reconocido por no llevar documentos y registros son todos efectos psicosociales de esta entrada de la cotidianidad militar en el universo de las comunidades 235.

Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz rendida en audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 231 Cfr. Alfredo Wagner Berno de Almeida. Informe Antropológico “Os quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 171 y 172 (expediente de prueba, folios 239 y 240); y Davi Pereira Junior y otros.

“Quilombos De Alcântara: Território e Conflito: O Intrusamento do Território das Comunidades Quilombolas de Alcântara pela Empresa Binacional Alcântara Cyclone Space”. Manaus: Editora da Universidade Federal do Amazonas, 2009, p. 71 (expediente de prueba, folio 5603). 232 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7630). 233 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 82 y 83 (expediente de prueba, folio 303); Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023, p. 42 a 44 (expediente de prueba, folios 7741 a 7743); Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz rendida en audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz rendida en audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 234 Cfr. Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y Peritaje de Davi Pereira Junior rendida en audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 235 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7626). 230 62 194.

Según ha establecido esta Corte en su jurisprudencia, el proyecto de vida 236 se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza. En decisiones pasadas, y a la luz de las características de cada caso, se ha hecho referencia particular a la afectación del derecho a la vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida 237.

Como parte del libre desarrollo de su personalidad, la persona tiene derecho a sus propias expectativas y opciones de vida, y a hacer lo que razonable y lícitamente esté a su alcance para realizarlas 238. 195. En el caso concreto, no cabe duda de que las víctimas vieron su proyecto de vida colectivo perjudicado. Esta situación se agravó debido a la acción institucional, que se manifestó en la falta de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en un contexto de discriminación racial estructural y sistémica (infra párrs. 299 y 300).

El Estado omitió garantizar y proteger el núcleo de derechos indispensables para el desarrollo de un proyecto colectivo de vida digna. La duración del proceso por la titulación de la tierra, reconocida por el propio Estado como irrazonable, y la ausencia de una respuesta judicial adecuada conllevó a la perpetuación del abandono y la ramificación de sus consecuencias.

Como surge de lo anterior, la desprotección judicial afectó en forma adversa y nociva las expectativas de desarrollo social colectivo. Los sentimientos de incertidumbre, temor y angustia provocados por la potencial expansión del CLA y la sensación de humillación experimentada por algunos miembros de las comunidades 239 conllevaron a una afectación al derecho a la integridad moral de los miembros de las 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara en su conjunto, configurando la violación, atribuible al Estado. 196.

El Tribunal constata que la falta de respuesta judicial a sus reclamos generó intensos sentimientos de injusticia, impotencia e inseguridad y, por lo tanto, afectó su proyecto de vida colectivo en su territorio tradicional. En vista de lo anterior, la Corte 236 La Corte ha entendido que el proyecto de vida incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación. Todo ello permite a la persona fijarse, de manera razonable, determinadas perspectivas u opciones a futuro, e intentar acceder a estas, configurando así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 147 a 149, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 182. 237 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148. 238 La jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.

En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.

Vs. Ecuador, párr. 52, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 183. 239 La señora Maria Luzia da Silva Diniz declaró que “al comienzo había un coronel, capitanes que siempre visitaban a la comunidad para ver cómo estaba, y hacíamos nuestros reclamos y ellos escuchaban pero no podían hacer nada, no decían nada tampoco, le decíamos todo lo que queríamos, todo lo que nos parecía que estaba mal, lo que no estaba y reclamábamos y hablábamos mal de la aeronáutica, siempre hablábamos mal porque ellos nos quitaron todo, entonces queríamos por lo menos tener una vida digna y eso no sucedió, nos trataron como cerdos, cuando íbamos a buscar, nos trataban mal, antes nosotros teníamos todo, no necesitábamos pasar por ninguna humillación. Cuando íbamos a las comunidades a buscar para darle a nuestros hijos, todo eso se quedó atrás. La comunidad no tenía ningún árbol frutal, nada ni en la naturaleza, nada.

Entonces, había que ir a buscar a otras comunidades y eso es humillante porque todo el tiempo pasábamos y nos gritaban allá van los cerdos de las agrovillas, eso era muy humillante para nosotros, hasta el día de hoy eso me duele”. Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 63 concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 26, en perjuicio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

B.5. Conclusión 197. De conformidad con los estándares en materia de derechos de pueblos indígenas y tribales, a la luz de los hechos acreditados y de las consideraciones desarrolladas en este capítulo, así como del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, la Corte considera que el Estado de Brasil es responsable por las violaciones a los derechos de propiedad colectiva; a la libre determinación; a la consulta previa, libre e informada; de circulación y residencia; y, por las afectaciones al proyecto de vida colectivo, protegidos por los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

IX-2 DERECHOS A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA, A LA VIVIENDA ADECUADA, AL AGUA, A PARTICIPAR EN LA VIDA CULTURAL, AL MEDIO AMBIENTE SANO, A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y A LA VIDA DIGNA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DERECHO A LA EDUCACIÓN 240 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 198.

La Comisión señaló que la creación y la ampliación del CLA generó un grave impacto en el modo de vida de las Comunidades Quilombolas en relación con sus tierras y territorios, ocasionando violaciones a distintos derechos contenidos en el artículo 26 de la Convención. Consideró que la falta de reconocimiento de sus tierras y territorios, incluso por medio de la concesión de un título de propiedad individual, puede afectar otros derechos conexos como el derecho a la identidad cultural, la supervivencia organizada como pueblo, la vivienda y la alimentación. Destacó que, en el caso de las comunidades reasentadas, varias familias no tienen acceso alguno a la vivienda, otras tienen casas en situación de precariedad, con amenazas constantes de demolición y la inexistencia de documentación legal que proteja los titulares, de modo que no reúnen las condiciones culturales aceptables conforme la cosmovisión de tales comunidades.

Según la Comisión, la escasa y mala calidad de las tierras en las agrovillas afectó la agricultura y el cultivo de alimentos fundamentales para su supervivencia; las restricciones impuestas al acceso al mar, entre otros, impactaron otras actividades básicas y fuentes de alimentación como la caza y la pesca, lo que se suma a la escasez y la falta de tratamiento del agua, a las malas condiciones de los pozos de agua para el consumo y a la degradación ambiental, por la tala de árboles.

Así, la Comisión concluyó que la creación y posterior ampliación del CLA y las consecuentes restricciones impuestas generaron una situación que impide a las Comunidades Quilombolas acceder libremente a sus tierras y lugares sagrados, afectando así sus tradiciones y su supervivencia cultural y espiritual, lesionando su identidad cultural relacionada con los recursos naturales y alimentarios.

Artículos 26, 17, 16 y 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y artículo 13 del Protocolo de San Salvador. 240 64 199. Respecto de los derechos establecidos en los artículos 16 y 17, la Comisión señaló que distintas comunidades fueron agrupadas en una sola agrovilla, lo que generó divisiones entre ellas, así como limitaciones en su organización, en la elección de autoridades y, en general, afectó el ejercicio de sus hábitos de asociación. Asimismo, aseguró que se habrían generado tensiones entre las autoridades de cada comunidad, lo que produjo restricciones y un cambio en el sistema tradicional de organización y asociación. Indicó también que la corta extensión y la mala calidad de las tierras alternativas y las limitaciones para la construcción de viviendas y para la explotación de recursos naturales han producido la desintegración de las comunidades.

Adujo que la agrupación en agrovillas se dio sin considerar sus usos, costumbres y organización social, se ha aumentado la presión demográfica con escasez de agua y zonas fértiles para la agricultura y la imposibilidad de permanecer y ampliar sus familias lo que genera una vulneración de los derechos a la vivienda, al medio ambiente, al agua, a la alimentación, a la protección a la familia, de circulación y residencia y la libertad de asociación. 200.

Las representantes alegaron que “los desalojos y el desplazamiento forzado violan el derecho a una vivienda adecuada”, tanto en términos de pérdida de la seguridad de la tenencia como de pérdida de un “techo sobre el cual cobijarse”. Sostuvieron que este derecho también se ha violado a las comunidades remanentes pues se encuentran en riesgo permanente de ser desalojadas, que los derechos de las comunidades reasentadas en las agrovillas se violaron al momento de su reubicación, y que los efectos de la pérdida de viviendas, tierras y bienes permanecen hasta el momento actual, debido a la falta de pago de una indemnización previa y justa y la ausencia de consulta.

En relación con las agrovillas, las representantes indicaron problemas con el suministro de energía eléctrica, problemas graves con el saneamiento, dificultades o imposibilidad de mantener la práctica de la pesca tradicional como fuente de alimentación, impactos negativos en las prácticas extractivas artesanales de recursos naturales, problemas graves con acceso al agua, y mala calidad del suelo y escasez de alimentos. 201.

Las representantes sostuvieron también que la afectación del medio ambiente debido a la deforestación, el agotamiento del suelo y de los recursos pesqueros por la presión antrópica y la falta de cobertura vegetal compatible con las prácticas extractivistas tradicionales; no solo vulnera los derechos a una vida digna, a la alimentación y a la cultura, sino también el propio derecho a un medio ambiente sano. Además, resaltaron que algunos tipos de combustibles utilizados en la propulsión de cohetes son altamente tóxicos, como en el caso de los propulsores líquidos, lo que parecería indicar que los materiales tóxicos pueden estar siendo almacenados o eliminados en los territorios Quilombolas de Alcântara sin que las comunidades hayan sido consultadas o informadas. 202.

De acuerdo con las representantes, el reasentamiento resultó en una profunda inseguridad alimentaria y económica para las Comunidades Quilombolas, destruyó lazos comunitarios e intercomunitarios, afectó espacios y ocasiones de celebraciones y festividades culturales, redujo la interacción entre grupos y el intercambio productivo, generando una desintegración de la identidad quilombola.

Aseguraron que la imposibilidad de mantener los vínculos territoriales tradicionales y la alimentación de manera culturalmente adecuada, la migración forzada de jóvenes a los centros urbanos, por restricciones ilegítimas al derecho a la vivienda adecuada, la imposibilidad de mantener las formas tradicionales de reproducción sociocultural y las limitaciones ilegítimas al acceso a los cementerios ancestrales, constituyen violaciones al derecho a participar en la vida cultural de las Comunidades Quilombolas de Alcântara y sus miembros.

También alegaron la violación del derecho a la educación porque el Estado no ha asegurado la creación de escuelas suficientes en estas comunidades, no ha 65 proporcionado transporte escolar para el acceso a las escuelas existentes, no ha garantizado la existencia de los grados finales de la educación obligatoria donde hay escuelas, ni ha ofrecido contenidos didácticos que incluyan la historia de las Comunidades Quilombolas en Alcântara. 203.

En lo referente a los artículos 16, 17 y 22 las representantes enfatizaron en que las comunidades reasentadas en las agrovillas fueran agrupadas sin que se considerara sus formas de organización y gestión tradicionales, las mismas que habían garantizado la supervivencia y autonomía de estas comunidades a lo largo de décadas. Alegaron que, aunque el reasentamiento ocurrió antes de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil, la permanencia de las Comunidades Quilombolas en agrovillas hace que la alegada violación a la libertad de asociación se mantenga hasta el día de hoy.

Adicionalmente, argumentaron que las distintas limitaciones que las Fuerzas Armadas han impuesto a las comunidades reasentadas han tenido un impacto directo en su derecho a la protección familiar, además de su derecho de circulación y residencia. Ello, debido a la imposibilidad de mantenimiento de los vínculos familiares, ya que hijas e hijos de los residentes de las agrovillas han sido impedidos de construir sus viviendas ahí, lo que ha ocasionado un éxodo de jóvenes de la región. En ese sentido, arguyeron que, “sin el mantenimiento de los lazos familiares, la preservación de la identidad cultural quilombola se ve comprometida y potencialmente inviable a largo plazo, así como su sustento, ya que la unidad familiar quilombola es también la forma de organización de la producción económica de la comunidad”.

Las Comunidades Quilombolas que no han sido reubicadas también habrían sufrido restricciones indebidas en su derecho de circulación y residencia debido a la ausencia de acceso a tierras y recursos que se encuentran dentro del perímetro del CLA. 204. El Estado señaló que ha demostrado la inexistencia de las alegadas violaciones de los DESCA.

Adicionalmente, en sus alegatos finales escritos, recalcó que los derechos previstos en el artículo 26 no están descritos en la propia Convención Americana sino en el Protocolo de San Salvador. Sin embargo, indicó que ha puesto en conocimiento de la Corte, una serie de hechos y pruebas que demuestran que ha existido un cierto desarrollo progresivo en la implementación de los DESCA, evolución que debe ser analizada a partir del contexto de las asimetrías existentes en la región noreste de Brasil y en el estado de Maranhão, lo que relativizaría las capacidades de Brasil para realizar ese desarrollo en la medida en que sería deseable.

De igual manera, subrayó que las operaciones realizadas por el CLA no imposibilitan que las familias puedan llevar a cabo sus actividades económicas ya que no existe una restricción a la actividad agrícola ni al acceso de personas en zonas terrestres. Adujo que las restricciones de circulación únicamente se llevan a cabo vía marítima y en la zona interna del polígono de prohibición, por periodos de entre 1 y 5 días por razones de seguridad. 205.

Por último, el Estado indicó que no se ha demostrado ninguna restricción del derecho a la libertad de asociación de las Comunidades Quilombolas de Alcântara. Por el contrario, arguyó que este derecho ha sido y continúa siendo ejercido libremente. Recordó que hay diversas formas de asociación que se manifiestan libremente como lo son las organizaciones peticionarias en el presente caso.

En el mismo sentido, subrayó que no hay prueba de la vulneración del derecho a la protección de la familia y resaltó que en este caso no ha sido desvirtuado el compromiso del Estado de asegurar asistencia a la familia en los términos del artículo 23 de la Constitución Federal brasileña. 66 B. Consideraciones de la Corte 206. La Corte observa que tanto la Comisión como las representantes sustentaron la alegada violación al derecho al medio ambiente sano en que la presión ejercida sobre los recursos naturales habría generado escasez de recursos de cultivo, caza, pesca y recolección. El Tribunal advierte que estos alegatos coinciden con los argumentos que sustentan la alegada violación de los derechos a la alimentación adecuada y a la participación en la vida cultural, por lo que los analizará a la luz de los demás derechos protegidos por el artículo 26 que fueron alegados en el presente caso.

Por otro lado, el Tribunal nota que también se presentaron argumentos sobre la tala de árboles. Sin embargo, no se presentó información sobre la magnitud y los impactos que habría tenido la alegada tala de árboles en el ambiente. Por tanto, la Corte encuentra que no cuenta con suficientes elementos para analizar estos hechos a la luz del derecho al medio ambiente sano. Además, las representantes sostuvieron que, a causa del acuerdo entre Brasil y Ucrania, se habría perforado el suelo y se incumplió el deber de prevención por no haberse realizado un estudio de impacto ambiental y social.

La Corte advierte que estos hechos no hacen parte del marco fáctico establecido por la Comisión en el Informe de Fondo, por lo que no se pronunciará sobre estos alegatos. 207. En lo que respecta a la alegada violación del derecho al agua, la Comisión y las representantes sostuvieron que las comunidades han enfrentado dificultades en el abastecimiento de agua debido a la escasez de este recurso, la falta de acceso y la falta de tratamiento de los pozos de agua.

La Corte estima que no fueron allegados suficientes elementos para analizar esta alegada violación, por lo que no se pronunciará al respecto. 208. En lo que concierne a la alegada violación del derecho a la libertad de asociación, la Comisión y las representantes señalaron que la agrupación de las comunidades en las agrovillas sin considerar sus formas tradicionales de gestión y organización, afectó su derecho a la libertad de asociación. Lo anterior, habría derivado en un cambio del sistema tradicional de organización y funcionamiento de las comunidades.

La Corte estima que no cuenta con suficientes elementos de prueba para analizar la presunta violación de este derecho. 209. Siendo así, a continuación, la Corte se pronunciará, en primer lugar, sobre los estándares en materia de derechos a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a la participación en la vida cultural, a la educación y a la protección a la familia.

Posteriormente se analizarán los hechos del caso concreto a la luz de dichos estándares. Finalmente, el Tribunal presentará sus conclusiones. B.1. Derechos a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a participar en la vida cultural, a la educación y a la protección a la familia 210. Respecto de los derechos a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada y a participar en la vida cultural, la Corte recuerda que el artículo 26 de la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los DESCA, a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la OEA, así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención. Este Tribunal ha señalado que dicho dispositivo impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana, e inclusive los reconocidos en materia interna.

Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido 67 específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho 241. 211.

Adicionalmente, la Corte ha reiterado que existen dos tipos de obligaciones que derivan del reconocimiento de los DESCA, conforme al artículo 26 de la Convención: aquellas de exigibilidad inmediata, y aquellas de carácter progresivo. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para los DESCA y en general avanzar hacia la plena efectividad de los DESCA.

Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados parte tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dichos derechos, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad 242. 212. A continuación, la Corte hará referencia en primer lugar, al contenido relevante de los derechos a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada y a la participación en la vida cultural para el caso sub judice; y, en segundo término, analizará la alegada responsabilidad del Estado por la violación de estos derechos en el presente caso.

B.1.1. Derecho a la alimentación adecuada 213. En lo que respecta al derecho a la alimentación adecuada, la Carta de la OEA señala en su artículo 34.j que “[l]os Estados miembros convienen […] en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de […] nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos”.

Asimismo, este derecho se encuentra ampliamente reconocido en el corpus iuris internacional 243, incluyendo el Protocolo de San Salvador que, en su artículo 12.1 expresa, que “[t]oda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”. 214.

Esta Corte ha establecido que del artículo 34.j de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana, y considerando los demás instrumentos citados, se pueden derivar elementos constitutivos del derecho a la alimentación adecuada. Así, el Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141 a 149, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 95. 242 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019.

Serie C No. 375, párr. 190, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 96. 243 En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25.1 prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación”, así como otros bienes que indica el artículo.

Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) expresa en su artículo 11.1, en términos similares, que “[l]os Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación”, entre otros factores. En el ámbito regional el derecho a la alimentación puede identificarse también en el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante también “Declaración Americana”), que dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación”, entre otros aspectos. 241 68 derecho protege, esencialmente, el acceso de las personas a alimentos que permitan una nutrición adecuada y apta para la preservación de la salud. 215.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante “Comité DESC”), con base en el PIDESC, ha desarrollado con claridad el contenido del derecho a la alimentación 244. Ha señalado que el derecho se ejerce cuando las personas tienen “acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla [, sin que] deb[a] interpretarse […] en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos” 245. 216.

En su Observación General 12, el Comité DESC señaló que el “contenido básico” del derecho a la alimentación comprende “[l]a disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada”, y “[l]a accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” 246. 217.

El Comité destacó que por disponibilidad debe entenderse “las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda”.

Explicó también que la accesibilidad “comprende la accesibilidad económica y física” 247. 244 En un sentido similar procedió la Corte respecto de otros derechos. Así, puede citarse la sentencia sobre el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile en relación con el derecho a la salud, o la sentencia sobre el caso Muelle Flores Vs. Perú, respecto al derecho a la seguridad social (cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párrs. 115, 118 y 120, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 184). También el Grupo sobre el PSS procedió en forma similar, tomando los señalamientos del Comité DESC como una referencia relevante (Cfr. Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Anuales previstos en el Protocolo de San Salvador.

Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, Primero agrupamiento de Derechos, segunda edición, párr. 67). 245 Comité DESC, Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), UN Doc.

E/C.12/1995/5, 12 de mayo de 1999, párr. 6. En el mismo sentido se expidió el Grupo sobre el PSS (cfr. Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Anuales previstos en el Protocolo de San Salvador, Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, Segundo agrupamiento de Derechos, párr. 19).

La Carta genera un parámetro mínimo para la satisfacción del derecho a la alimentación, al establecer que los Estados deben procurar acceso a “una nutrición adecuada”; esta obligación se ve reforzada por el artículo XI de la Declaración Americana, que si bien menciona la “preserva[ción]” de la “salud”, no debe confundirse con el “derecho a la salud”, pues se refiere por separado a las medidas de “asistencia médica” y las “relativas a la alimentación”. 246 Comité DESC, Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), UN Doc.

E/C.12/1995/5, 12 de mayo de 1999, párr. 8. 247 Comité DESC, Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), UN Doc. E/C.12/1995/5, 12 de mayo de 1999, párrs. 12 y 13. En el último párrafo indicado, el Comité DESC expresó también que: a) “[l]a accesibilidad económica implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas.

La accesibilidad económica se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la alimentación adecuada. Los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales”, y b) “[l]a accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos 69 218.

Adicionalmente resultan relevantes los conceptos de “adecuación” y “seguridad alimentaria” respecto al derecho a la alimentación. El primero, pone de relieve que no cualquier tipo de alimentación satisface el derecho, sino que hay factores que deben tomarse en cuenta, que hacen a la alimentación “adecuada”. El segundo, se relaciona con el concepto de “sostenibilidad”, y entraña “la posibilidad de acceso a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras”.

El Comité DESC explicó también “que los alimentos deb[e]n ser aceptables para una cultura o unos consumidores determinados [, lo que] significa que hay que tener también en cuenta, en la medida de lo posible, los valores no relacionados con la nutrición que se asocian a los alimentos y el consumo de alimentos” 248. B.1.2. Derecho a la vivienda adecuada 219.

El derecho a la vivienda adecuada se encuentra contemplado en el artículo 34. k de la Carta de la OEA que señala: “[l]os Estados miembros convienen […] en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de […] vivienda adecuada para todos los sectores de la población” 249. De esta forma, la Corte reitera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la vivienda adecuada reconocido por la Carta de la OEA y, por tanto, considera que es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.

Cabe resaltar también que este derecho se encuentra ampliamente reconocido en diversos instrumentos del corpus iuris internacional 250. 220. Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Comité DESC ha señalado que “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad […] [, d]ebe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales.

Será necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos. Son especialmente vulnerables muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado”. 248 Comité DESC, Observación General 12: El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), UN Doc.

E/C.12/1995/5, 12 de mayo de 1999, párrs. 7 y 11. 249 El artículo 34.k de la Carta de la OEA establece que: “[l]os Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.

Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población”. 250 En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25.1 prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, […] la vivienda”, así como otros bienes que indica el artículo.

Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) expresa en su artículo 11.1, en términos similares, que “[l]os Estados Parte […] reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso […] vivienda adecuad[a]”, entre otros factores. En el ámbito regional el derecho a la vivienda puede identificarse también en el artículo XI de la Declaración Americana, que dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la vivienda”, entre otros aspectos. 70 parte” 251.

Así, ha indicado que para determinar la adecuación de este derecho se deben considerar los siguientes aspectos 252: a) Seguridad jurídica de la tenencia que garantice la protección legal contra desahucio, hostigamiento u otras amenazas. b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. c) Gastos soportables en relación con los niveles de ingreso. d) Habitabilidad de la vivienda de tal manera que ofrezca espacio adecuado a sus ocupantes y garantice la seguridad física de los ocupantes. e) Asequibilidad de tal manera que se conceda un acceso pleno y sostenible a los grupos en situación de desventaja a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. f) Ubicación que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales g) Adecuación cultural en la manera de construcción de la vivienda, materiales de construcción y políticas en que se apoyan, de tal manera que permitan adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. 221.

Resulta relevante también hacer referencia a los Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo 253 de las Naciones Unidas. Dichos principios mencionan las consecuencias de los desalojos forzosos y señalan la tenencia jurídicamente segura como elemento del derecho a la vivienda. 254. 222.

Su configuración entraña la violación de múltiples derechos en forma prolongada, incluyendo el derecho a la vivienda adecuada, la alimentación, el agua, la salud, la educación, el trabajo, la seguridad de la persona y del hogar, la circulación, entre otros 255. 223. Los Principios disponen que “[t]odas las personas, grupos y comunidades tienen derecho al reasentamiento, que incluye el derecho a una tierra distinta mejor o de igual calidad, y una vivienda que debe satisfacer los siguientes criterios de adecuación: facilidad de acceso, asequibilidad, habitabilidad, seguridad de la tenencia, adecuación cultural, adecuación del lugar y acceso a los servicios esenciales, tales como la salud y la educación” 256.

Asimismo, se requiere que los desalojos estén precedidos de una plena 251 Comité DESC, Observación General 4: El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 13 de diciembre de 1991, párr. 7. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3594.pdf. 252 Cfr. Comité DESC, Observación General 4: El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 13 de diciembre de 1991, párr. 8.

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3594.pdf. 253 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Miloon Kothari, UN Doc. A/HRC/4/18, 5 de febrero de 2007, Anexo I. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g07/106/28/pdf/g0710628.pdf. 254 Cfr. ONU, Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo.

Anexo I del Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, UN Doc. A/HRC/4/18, párr. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Housing/Guidelines_sp.pdf. 255 Cfr. ONU, Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo.

Anexo I del Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, UN Doc. A/HRC/4/18, párr. 6. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Housing/Guidelines_sp.pdf. 256 ONU, Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo.

Anexo I del Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un 71 justificación “dados sus efectos adversos sobre gran cantidad de derechos humanos internacionalmente reconocidos” 257 En esta línea, estos procedimientos aplican a todos los grupos, independientemente de si poseen títulos de propiedad sobre el hogar o los bienes 258. 224.

Los planes de desalojo por motivos de desarrollo deben proporcionar una indemnización justa y un alojamiento alternativo suficiente o la restitución (cuando sea posible). En vista de ello, se prevén una serie de mínimos que las autoridades deben garantizar a los desalojados: a) acceso seguro a alimentos, agua potable y saneamiento; b) alojamiento básico y vivienda; c) vestimenta apropiada; d) servicios médicos esenciales; e) fuentes de sustento; f) pienso para los animales y acceso a los recursos comunes de propiedad de los que dependían anteriormente; y g) educación para los niños.

Además, “deberían asegurar que los miembros de la misma familia ampliada o comunidad no se separen a consecuencia de los desalojos”. 259 Esto cobra especial relevancia en el contexto de pueblos indígenas y tribales, habida cuenta de la fuerte cohesión social y la importancia de la familia para la supervivencia del pueblo y sus tradiciones.

B.1.3. Derecho a participar en la vida cultural 225. Como lo ha hecho en otros casos 260, la Corte analizará el derecho de los pueblos indígenas y tribales a participar en la vida cultural, bajo la perspectiva de la alegada violación al artículo 26 de la Convención. 226. Tal como ya lo ha afirmado, la Corte considera que el derecho a participar en la vida cultural incluye el derecho a la identidad cultural, es decir este último es uno de los componentes del primero. La Carta de la OEA establece, en sus artículos 30, 45.f), 47 y 48, el compromiso de los Estados para a) “que sus pueblos alcancen un desarrollo integral[, que] abarca [el] campo […] cultural […]”; b) [l]a incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida […] cultural […], a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional”; c) “estimul[ar…] la cultura” y d) “preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos” 261. nivel de vida adecuado, UN Doc.

A/HRC/4/18, párr. 16. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Housing/Guidelines_sp.pdf. 257 Los requisitos incluyen: i) estar autorizado por ley; ii) llevarse a cabo de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos; iii) hacerse únicamente con el fin de promover el bienestar general; iv) ser razonable y proporcional; v) garantizar una indemnización y rehabilitación completa y justa; y vi) realizarse de conformidad a las Directrices.

Cfr. ONU, Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo. Anexo I del Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, UN Doc. A/HRC/4/18, párr. 21. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Housing/Guidelines_sp.pdf. 258 Cfr. ONU, Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo.

Anexo I del Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, UN Doc. A/HRC/4/18, párr. 41. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Housing/Guidelines_sp.pdf. 259 ONU, Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo.

Anexo I del Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, UN Doc. A/HRC/4/18, párr. 52. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Housing/Guidelines_sp.pdf. 260 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 231 a 242, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párrs. 259 a 271. 261 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 259. 72 227.

Además, este derecho se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales 262. Particularmente, el Protocolo de San Salvador reconoce en su artículo 14.1.a) “el derecho de toda persona a […] participar en la vida cultural”. A su vez, el convenio 169 de la OIT establece el deber de los Estados de “adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”.

Asimismo, señala que los pueblos indígenas y tribales “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos” 263. El Convenio 169 también establece que las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, como la caza, la pesca y la recolección, deben reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos 264. 228.

En cuanto al concepto pertinente de “cultura”, resulta útil tomar en cuenta lo señalado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que la ha definido como “el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias” 265. 229.

El Comité DESC ha establecido que “[l]a protección de la diversidad cultural es un imperativo ético inseparable del respeto de la dignidad humana. Entraña un compromiso con los derechos humanos y las libertades fundamentales y requiere la plena realización de los derechos culturales, incluido el de participar en la vida cultural” 266. En ese sentido, ha indicado que, “[h]ay que respetar y proteger los valores culturales y los derechos de los pueblos indígenas asociados a sus tierras ancestrales y a su relación con la naturaleza, a fin de evitar la degradación de su peculiar estilo de vida, incluidos los medios de subsistencia, la pérdida de recursos naturales y, en última instancia, su identidad cultural” 267.

En el ámbito universal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 27.1, dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) prevé en su artículo 27 que “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.

Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en su artículo 15.1.a. señala “el derecho de toda persona a […p]articipar en la vida cultural”. 263 Organización Internacional del Trabajo, Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado el 27 de junio de 1989, artículos 8.2. 264 Cfr. Organización Internacional del Trabajo, Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado el 27 de junio de 1989, artículo 23.1. 265 UNESCO, Declaración Universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural, adoptado el 2 de noviembre de 2001, preámbulo.

Allí se indica que es una “[d]efinición conforme a las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales (MONDIACULT, México, 1982), de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo (Nuestra Diversidad Creativa, 1995) y de la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo (Estocolmo, 1998)”.

Ver también Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 237. 266 Comité DESC, Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 40.

Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/679355?v=pdf. 267 Comité DESC, Observación General No. 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural 262 73 230. El referido Comité ha señalado que la obligación de respetar en relación con este derecho implica el deber de los Estados de respetar el libre acceso de las minorías a su cultura, patrimonio y otras formas de expresión, así como el libre ejercicio de su identidad y sus prácticas culturales.

Así, los Estados parte también deben “respetar el derecho de los pueblos indígenas a su cultura y patrimonio, y a mantener y reforzar su relación espiritual con sus tierras ancestrales y otros recursos naturales que tradicionalmente hayan poseído, ocupado o utilizado y que sean indispensables para su vida cultural” 268. 231. Por su parte, este Tribunal ha precisado que la identidad cultural es un “derecho humano fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas 269, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática” 270.

Además, la Corte entiende que el derecho a la identidad cultural “tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar en el desarrollo de la misma.

En ese sentido, el derecho protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura” 271. 232. La Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de la participación en la vida cultural de los pueblos indígenas y tribales, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo 272.

Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las obligaciones de exigibilidad inmediata, los Estados deben garantizar que este derecho se ejerza sin discriminación, así como adoptar medidas eficaces para su plena realización 273. Respecto a las obligaciones de carácter progresivo, la realización progresiva significa que los Estados parte tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho 274, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Asimismo, se impone (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), supra, párr. 36. 268 Comité DESC, Observación General No. 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), supra, párr. 49, “d”. 269 “El derecho a la identidad cultural es atinente a pueblos indígenas, pero no solo a ellos: presenta una estrecha relación con el derecho de toda persona a ‘participar en la vida cultural’ y con el derecho de integrantes de grupos considerados ‘minorías’ a ‘tener su propia vida cultural’”.

Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231 y nota al pie 233. 270 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 1.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 113.

Mutantis mutandi, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, nota al pie 163. 271 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 240; y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 266. 272 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.

Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 66. 273 Cfr. Comité DESC, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), UN Doc. E/1991/23, 14 de diciembre de 1990, párr. 3, y Comité DESC, Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), UN Doc.

E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 40. 274 Cfr. Comité DESC, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), supra, párr. 9, y Comité DESC, Observación General No. 19: El derecho a la seguridad social (artículo 9), supra, párrs. 40 y 41. 74 la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados 275.

En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad 276. 233. A este respecto, el Comité DESC ha destacado que los Estados tienen la obligación mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos.

Así ha establecido que de conformidad con el Pacto y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y de protección de la diversidad cultural, este derecho conlleva, por lo menos, “la obligación de crear y promover un entorno en el que toda persona, individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o grupo, pueda participar en la cultura de su elección, lo cual [incluye, entre otras] obligaciones básicas de aplicación inmediata: […] [e]liminar las barreras u obstáculos que inhiben o limitan el acceso de la persona a su propia cultura o a otras culturas, sin discriminación y sin consideración de fronteras de ningún tipo” 277. 234.

En este sentido, la Corte nota que el presente caso se refiere a las obligaciones de exigibilidad inmediata derivadas del artículo 26 de la Convención en lo que respecta a la falta de garantía del derecho de los pueblos tribales a participar en la vida cultural sin obstáculos para el acceso a su propia cultura. B.1.4. Derecho a la educación 235.

El derecho a la educación se encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador 278. La Corte tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a este derecho en virtud del artículo 19 (6) del Protocolo 279. Asimismo, dicho derecho se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales 280, incluido Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 190, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 235. 276 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 96. 277 Comité DESC, Observación General No. 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), supra, párr. 55, “d”. 278 En lo pertinente para el presente caso, dicho artículo señala que: “1.

Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.

Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. 3.

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita […]”. 279 El Art. 19 (6) del Protocolo permite la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos si se presentase una vulneración a los Arts. 8 (1) (Derechos Sindicales) y 13 (Derecho a la educación) del Protocolo. 280 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 13 y 14), la Carta de la Organización de Estados Americanos (artículo 49), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XII) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 26) son algunos referentes que estipulan obligaciones o deberes de los Estados relativos al derecho a la educación. 275 75 el Convenio 169 de la OIT 281.

Éste establece el deber de adoptar medidas para garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional 282. 236. El artículo 13 del Protocolo de San Salvador no solo refiere que “toda persona tiene derecho a la educación” sino que también establece que “la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente” y que la “enseñanza secundaria en sus diferentes formas […] debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”.

Por su parte, el Comité DESC ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” 283. 237. El Comité DESC ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas 284: a) Disponibilidad.

Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte 285. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres […]. d) Adaptabilidad.

La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. 238. Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la educación de los pueblos indígenas, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas ha señalado que este derecho es clave no solo 281 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 234. 282 Cfr. OIT, Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado el 27 de junio de 1989, artículo 26. 283 Cfr. Comité DESC, Observación General Número 13 (21º período de sesiones, 1999). El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), UN Doc.

E/C.12/1999/10, 8 de diciembre de 1999, párr. 1, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 234. 284 Cfr. Comité DESC, Observación General Número 13 (21º período de sesiones, 1999). El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), supra, párr. 6, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 235. 285 “La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos […]; ii) Accesibilidad material.

La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita”.

Comité DESC, Observación General Número 13 (21º período de sesiones, 1999). El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), supra, párr. 6; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 235, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 118. 76 como “un medio para salir de la exclusión y la discriminación que han sufrido históricamente sino también para el disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos”.

Además, el Relator ha señalado que estos pueblos enfrentan desventajas en acceso y discriminación en la educación y ha indicado la importancia de que el sistema educativo considere las diferencias culturales y lingüísticas de los pueblos indígenas. 286 B.1.5 Derecho a la protección a la familia 239. Respecto de la alegada violación del artículo 17 de la Convención, la Corte ha considerado que la familia, sin establecer que sea un modelo específico, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado.

Dada la importancia de ese derecho, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Así, está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar 287.

Por otro lado, la Corte ha entendido que, entre las más severas injerencias que el Estado puede realizar en contra de la familia, están aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento. Dicha situación reviste especial gravedad cuando en dicha separación se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes 288. 240. Particularmente, el Tribunal resalta que en casos anteriores ya se ha reconocido el significado especial que tiene la convivencia familiar en el contexto de la familia indígena o tribal, la cual no se limita al núcleo familiar, sino que incluye a las distintas generaciones que la componen e incluso a la comunidad de la cual forma parte 289.

B.2. Análisis del caso concreto 241. Como ya fue establecido anteriormente, a partir de la década de 1980 Brasil ha tomado una serie de medidas respecto de los territorios de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, que han implicado, inter alia, la instalación de un Centro de Lanzamiento Aeroespacial dentro del territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara y la reubicación de 31 comunidades en siete agrovillas dentro de otra parte de dicho territorio.

A efectos del presente apartado, corresponde determinar si el Estado es responsable por la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 17 de la Convención Americana, como consecuencia de los impactos que ha tenido el reasentamiento en las Comunidades Quilombolas de Alcântara. Considerando la competencia temporal de esta Corte, solo se analizará la responsabilidad estatal a partir del 10 de diciembre de 1998. 286 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, LAS CUESTIONES INDÍGENAS.

Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, UN Doc. E/CN.4/2005/88, 6 de enero de 2005, párr. 14. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g05/101/60/pdf/g0510160.pdf. 287 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párrs. 98 y 99, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529, párr. 115. 288 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párrs. 72, 75 y 77, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 273. Además, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.

Serie C No. 242, párr. 47, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 164. 289 Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 159. 77 242.

La Corte recuerda que ya se ha pronunciado sobre la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos en general 290, y en particular sobre la estrecha vinculación entre los derechos a la alimentación adecuada, la identidad cultural y el medio ambiente sano en relación con pueblos indígenas 291. Asimismo, el Tribunal encuentra que hay una vinculación intrínseca entre los derechos a la educación y el derecho a la participación en la vida cultural.

Por medio de la educación, “los individuos y las comunidades trasmiten sus valores, religión, costumbres, lenguas y otras referencias culturares, […] lo que contribuye a propiciar un ambiente de comprensión mutua y respeto de los valores culturales”. Además, el Comité DESC ha indicado que el derecho a la participación en la vida cultural y el derecho a un nivel de vida adecuado son interdependientes y ha señalado que tanto la educación como la vivienda digna deben responder a contextos e identidades culturales (supra párrs. 220, 229, 233 y 236). 243.

En virtud de la referida interdependencia entre los derechos alegados y la vinculación entre los hechos que sustentan su alegada violación, la Corte realizará un análisis conjunto de los derechos de la siguiente manera: i) derecho a la alimentación, ii) derechos a la vivienda adecuada y a la protección a la familia iii) derecho a la educación, y iv) derecho a la participación en la vida cultural.

Asimismo, considerando la transversalidad del derecho a la participación a la vida cultural en el presente caso, la Corte se pronunciará sobre diferentes aspectos de este derecho en el marco del análisis de cada uno de los derechos según corresponda. 244. De manera previa al análisis anunciado, la Corte considera relevante señalar que en el expediente del presente caso obran diversos peritajes, realizados a partir de entrevistas a los pobladores y visitas a las áreas afectadas, que dan cuenta del panorama general que han vivido y viven las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

Asimismo, constan declaraciones de algunas personas residentes en las agrovillas o en poblados aledaños, algunos de los cuales se autoidentifican como miembros de las Comunidades Quilombolas, quienes señalan aspectos de su alimentación, vivienda y vida cultural que no se habrían visto afectados por los hechos bajo estudio 292. Al respecto, el Tribunal observa que algunas de estas personas no fueron reasentadas, por lo que no enfrentaron 290 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141 y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022, Serie C No. 465, párr. 110. 291 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 243 a 254. 292 Entre otros indica que se han mantenido la cultura y los festejos en los nuevos poblados; que ya no existen restricciones para la construcción de casas; que cuentan con escuelas en las agrovillas o en agrovillas cercanas; que siguen pescando donde pescaban antes; y que no tienen restricciones para la modificación o construcción de casas ni para acceder a las zonas de pesca.

Cfr. Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Josenilson Diniz Torres, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folios 7502 a 7504); Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Júlio César França Pinho, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7507); Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Otávio Neres Mendes, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7530);

Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Rafael Dos Anjos Diniz, 12 de abril de 2023 (expediente de prueba, folios 7535 y 7536); Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Valdeci Barbosa, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7544); Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Maria Isabel De Sá Alves, 12 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7521 y 7523); declaración de Justina Alves Lemos durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones;

Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de João Batista Moraes, 12 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7496); declaración de Gabriel Sodré durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 78 las consecuencias de este suceso 293; y, que estas personas relatan que en la actualidad ya no enfrentan dificultades en el acceso a servicios básicos en las agrovillas, pero que sí las han enfrentado en el pasado.

Igualmente, resulta pertinente puntualizar que estas personas se manifestaron sobre su experiencia individual en las agrovillas o poblados donde residen, y que el acceso a derechos se dio de forma diferenciada a lo largo del tiempo en las siete agrovillas 294. En este contexto, una valoración integral de la prueba allegada en debida forma al proceso lleva a concluir que un número sustancial de miembros de las Comunidades Quilombolas de Alcântara sufren o han sufrido en algún momento, desde el inicio de la competencia de esta Corte, las afectaciones referidas a continuación. 245.

Por otra parte, la Corte entiende que los argumentos planteados por las representantes en relación con la alegada violación del derecho a una vida digna no se refieren a una violación autónoma del derecho a la vida, sino tienen elementos pertinentes al análisis de la violación al derecho a la propiedad, abordados en el capítulo anterior, y las alegadas violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, que serán examinada a continuación. B.2.1.

Derecho a la alimentación 246. En el presente caso el Tribunal constata que el reasentamiento de las Comunidades Quilombolas de Alcântara a las agrovillas perjudicó la disponibilidad y accesibilidad de recursos naturales que las comunidades usaban tradicionalmente para su alimentación. 247. La Corte encuentra que, independientemente de la elección de las tierras al momento del reasentamiento, hecho que se encuentra fuera de la competencia temporal de este Tribunal, es posible evidenciar que a lo largo de los años las comunidades reasentadas no han dispuesto de alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias. 248.

En efecto, se evidencia que las comunidades han visto deteriorada su capacidad de producir alimentos, debido a que la cantidad y calidad de las tierras que les fueron asignadas en las agrovillas es inferior a aquella de las tierras que usaban tradicionalmente 295. Sobre el particular, residentes en las agrovillas se han referido al 293 A título de ejemplo, el señor Gabriel Sodré declaró en la audiencia pública que podía pescar y que algunas condiciones, como los caminos, habían mejorado después del CLA.

La Corte constata que él no fue reasentado en las agrovillas, así que sus condiciones son sustancialmente diferentes a las de los declarantes citados en el capítulo. Cfr. Declaración de Gabriel Sodré en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 294 Según el peritaje psicosocial, “en un segundo momento, hay la comparación entre las mejoras construidas y el acceso a derechos que se dieron de forma diferenciada en las siete agrovillas.

En ese sentido, son presentadas diferencias significativas entre la infraestructura y el acceso a privilegios que son ofrecidos tanto por el CLA como por políticos locales a algunas comunidades, em detrimento de otras”. Ver Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7647). 295 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA)MMA, 2006, pp. 82 y 83 (expediente de prueba, folio 303); Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Josenilson Diniz Torres, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7501 y 7504); Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Rafael Dos Anjos Diniz, 12 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7536);

Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7636); Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 79 reducido tamaño de las tierras recibidas y a la baja fertilidad del suelo 296 que se refleja, entre otras, en la baja producción de yuca y harina, alimentos típicos y de gran consumo por parte de las comunidades 297.

Es así como las comunidades reasentadas se han visto imposibilitadas de satisfacer sus necesidades explotando la tierra y extrayendo recursos alimenticios, como solían hacerlo antes del reasentamiento. 249. Al respecto, en el peritaje psicosocial de las comunidades se señaló que la “percepción de que la vida en las agrovillas se había precarizado en comparación a los antiguos territorios fue inmediata y sentida de forma generalizada” 298.

Así, “los antiguos territorios están ligados a la abundancia alimenticia, facilidad de acceso al alimento, una rutina y hábitos muy bien establecidos, una relación de pertenencia al territorio; en cuanto a las agrovillas, están ligadas al hambre, mayor esfuerzo para conseguir alimento, disputas por el alimento, escasez y falta de recursos” 299. 250.

El Tribunal advierte que la falta de disponibilidad de alimentos ha afectado tanto a las comunidades reasentadas como aquellas que permanecen en el territorio tradicionalmente ocupado por las Comunidades Quilombolas. Lo anterior debido a que la presión demográfica sobre los recursos naturales disponibles ha producido que algunos de los alimentos que consumían normalmente hayan disminuido sustancialmente 300 o hayan desaparecido 301.

Esto se debe a diferentes factores entre los cuales se encuentran: el cambio en las prácticas de extracción de los recursos naturales provocadas por el apartamiento de las comunidades reasentadas de sus lugares tradicionales de extracción de recursos, y el consecuente aumento de la demanda de recursos en áreas que no han sido ocupadas directamente por el CLA hasta el momento 302; el choque entre las diferentes prácticas de extracción de recursos que tienen las distintas comunidades; y, la disminución de las tierras cultivables producto de la instalación del CLA o de agrovillas en las áreas de trabajo de otros poblados de comunidades que no fueron reasentadas 303. 296 Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Josenilson Diniz Torres, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7503). 297 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 82 y 83 (expediente de prueba, folio 303) y Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 298 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit,2023 (expediente de prueba, folio 7625). 299 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7621).

En el mismo sentido declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 300 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folios 7620 y 7622). 301 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 47 (expediente de prueba, folio 28), Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 302 Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 303 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 90, 109, 173, 255, 263 (expediente de prueba, folios 50, 59, 91, 132, 136); Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Otávio Neres Mendes, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7529);

Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7649), declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 80 251. Un ejemplo de lo anterior es lo sucedido con la pesca, la cual se ha visto perjudicada por la demanda de personas reasentadas y de las demás familias sobre el rio São João 304 y el cambio en las relaciones de cooperación entre las comunidades debido a las nuevas distancias que el reasentamiento en las agrovillas produjo 305. 252.

La inexistencia de terrenos para nuevas familias (infra párr. 267) es otro factor que ha generado presión demográfica sobre las tierras disponibles, disminuyendo la calidad de los alimentos producidos e impactando negativamente la fertilidad de las tierras 306. Sumado a lo anterior, la falta de disponibilidad de alimentos y el aumento de la demanda han provocado que en las agrovillas ya no se realicen prácticas de reserva de recursos, sino que se utilice, para la venta y el consumo, la totalidad de los recursos disponibles 307.

Además, se ha aumentado la presencia de plagas y enfermedades en las plantaciones 308. 253. La disponibilidad de alimentos también se ha visto perjudicada por las actividades de las empresas que usan el CLA ya que el tránsito de vehículos y grupos de trabajadores han provocado daños en los cultivos. Además, tanto en áreas de cultivo como de extracción de otros recursos naturales, se han instalado máquinas y otros equipos mecánicos propios del funcionamiento del CLA 309. 254.

Por otro lado, el Tribunal advierte que las comunidades reasentadas enfrentan problemas de accesibilidad a los recursos naturales a partir de los cuales solían obtener sus alimentos. Una de las actividades más perjudicadas ha sido la pesca, la cual se ha reducido drásticamente o ha desaparecido debido a la larga distancia entre las agrovillas y el mar 310 y los ríos 311.

Sobre el particular, miembros de distintas comunidades han manifestado que enfrentan restricciones en el acceso a la playa e incluso han señalado 304 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 82 (expediente de prueba, folio 303). 305 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7637). 306 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 275 (expediente de prueba, folio 142). 307 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 48 y 252 (expediente de prueba, folios 29 y 131). 308 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 173 (expediente de prueba, folio 91). 309 Davi Pereira Junior y otros. “Quilombos De Alcântara: Território e Conflito: O Intrusamento do Território das Comunidades Quilombolas de Alcântara pela Empresa Binacional Alcântara Cyclone Space”.

Manaus: Editora da Universidade Federal do Amazonas, 2009 (expediente de prueba, folios 5569 a 5570 y 5578). 310 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 82 y 83 (expediente de prueba, folio 303); Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Josenilson Diniz Torres, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folios 7501 y 7504); y Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Maria Isabel De Sá Alves, 12 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7521). 311 Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Josenilson Diniz Torres, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7504), y Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 81 que se les exige contar con credenciales para el acceso 312, las cuales tendrían que ser renovadas periódicamente 313. 255.

Al respecto, una persona residente de las agrovillas señaló que 314: Porque la diferencia allá era el día a día, la vivienda y la alimentación era mejor que aquí. Allá nosotros teníamos, vinimos para acá y no tenemos nada. Allá había el río, pescado de agua dulce, había río y agua salada […] era cerca. Y vinimos para acá y no había ni río para pescar […] es muy lejos. 256.

De esta manera, se ha imposibilitado o restringido el acceso de las comunidades a áreas de pesca 315 y colecta de mariscos, crustáceos y frutos de mar, recursos que no solo son fundamentales para su dieta cotidiana, sino que también constituyen la única actividad que genera renta diaria para las familias 316. Lo mismo sucede con las palmas de babasú que daban sustento a muchas familias pero que no existen en las áreas de reasentamiento 317.

Además, la falta de acceso a los lugares de pesca ha hecho que las comunidades reasentadas dependan de las comunidades que aún permanecen en sus territorios costeros para acceder a estos productos 318 y que la pesca haya pasado de ser una actividad económica laboral a ser una actividad de subsistencia 319. 257. Debido a la imposibilidad de producir alimentos en calidad y cantidad suficientes, el acceso a los alimentos depende en gran medida de la capacidad de compra 320 que tienen los miembros de las comunidades, y, por tanto, de que algún miembro de la familia reciba periódicamente ingresos monetarios.

Esto genera barreras económicas para el acceso a los alimentos ya que no todas las familias cuentan con ingresos económicos regulares. Al respecto, en el informe “Fome de farinha” se indica que “familias que se sustentaban autónomamente, teniendo perfecto dominio de su territorio, teniendo un 312 Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Josenilson Diniz Torres, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7503); y Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folios 7621, 7626, 7627); declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; y declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 313 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 82 y 83 (expediente de prueba, folio 303). 314 En su declaración, esta persona también relató que antes del reasentamiento, cuando no tenían comida, esperaban a que bajara la marea para ir por la comida y ese mismo día tenían la comida en la casa. Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7620). 315 Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones y declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 316 Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023 (expediente de prueba, folios 7741 a 7742). 317 Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 318 Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; y declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 319 Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 320 Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 82 saber local transmitido de generación en generación, absolutamente apropiado a los ecosistemas disponibles, fueron reducidos a recibir ayuda del Estado” 321. 258.

Sumadas a las restricciones permanentes derivadas del reasentamiento, la Corte nota que las comunidades reasentadas y no reasentadas enfrentan limitaciones adicionales durante las llamadas “ventanas de lanzamiento”. La duración de estos periodos es variable y durante su vigencia hay prohibiciones de transitar y utilizar determinadas zonas dentro del área del CLA e incluso ciertas áreas del mar (supra hechos 89) 322.

Si bien el impacto de estas restricciones temporales depende de su duración y de las zonas de restricción establecidas, el Tribunal advierte que las limitaciones han afectado la pesca 323 y el acceso a ciertas zonas de cultivo 324 y que las comunidades no reciben ninguna compensación al respecto 325. 259. A estas restricciones de accesibilidad se suman los daños causados por la operación del CLA, cuyas máquinas han destruido caminos que los miembros de las comunidades usan para acortar distancia entre sus lugares de residencia y los sitios donde están los cultivos, la pesca y las actividades de extracción. Los caminos también han sido construidos por la apertura de entradas por parte de las empresas que utilizan el CLA 326. 260.

Dicho esto, resulta relevante resaltar que el Estado no acreditó haber tomado medidas para garantizar la disponibilidad y accesibilidad de alimentos a las Comunidades Quilombolas de Alcântara y así satisfacer el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada. 261. Sumado a lo anterior, la Corte encuentra que la falta de disponibilidad y accesibilidad a los alimentos ha impactado negativamente la cultura de las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

La falta de disponibilidad de recursos naturales en las agrovillas ha generado cambios en las costumbres alimenticias y en la forma producir alimentos. En efecto, las comunidades reasentadas se han visto en la necesidad de recorrer largas distancias en busca de alimentos, incluso han empezado a comprar alimentos que antes producían y a consumir alimentos que antes no hacían parte de su 321 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 262 (expediente de prueba, folio 136). 322 Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7748); y Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folios 7626, 7628 y 7629). 323 Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023 (expediente de prueba, folios 7748);

Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 82 (expediente de prueba, folio 303); declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Júlio César França Pinho, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7508); declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; y declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 324 Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 325 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folios 7626, 7628 y 7629); y Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 326 Davi Pereira Junior y otros.

“Quilombos De Alcântara: Território e Conflito: O Intrusamento do Território das Comunidades Quilombolas de Alcântara pela Empresa Binacional Alcântara Cyclone Space”. Manaus: Editora da Universidade Federal do Amazonas, 2009 (expediente de prueba, folios 5570 y 5581). 83 dieta, incluyendo embutidos y enlatados 327. Asimismo, la pesca y el consumo de pescado en las unidades familiares se ha reducido drásticamente y depende primordialmente de la compra 328.

De acuerdo con lo manifestado por residentes de las agrovillas, la calidad y el sabor del pescado se han visto afectadas debido a que las distancias que se deben recorrer para pescar o comprar 329 implican que este alimento ya no pueda comerse fresco 330. 262. Resulta relevante resaltar también las dificultades en la obtención de alimentos y otros recursos básicos de supervivencia que han surgido como consecuencia del aumento en la migración definitiva fuera de las comunidades 331, en busca de mejores oportunidades de vida y educación 332.

La migración ha impactado la organización productiva de las comunidades pues hay menos personas trabajando la tierra 333. En este sentido, en el peritaje psicosocial se indica que “la imposibilidad de ejercer el modo de vida y vivenciar la transmisión oral y la práctica de la cultura de las Comunidades Quilombolas, por no haber fácil acceso a las playas (la pesca deja de ser enseñada a los hijos), por las dificultades con la siembra en los campos (el cultivo no es atractivo para los jóvenes, las tierras no son buenas para el cultivo), y por la disminución de festejos comunitarios y de manifestaciones religiosas. 334 263.

El sistema de uso común de los recursos naturales también se vio transformado 335 debido a que fueron asignados terrenos individuales. Esto genera que las tierras sean usadas sin respetar los tiempos de descanso que se acostumbraban anteriormente, impactando la calidad y la fertilidad de la tierra 336. 327 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 48, 50, 260, 265 y 266 (expediente de prueba, folios 29, 30, 135, 137 y 138); e Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 82 (expediente de prueba, folio 303); declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; y, declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 328 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 174, 255 y 256 (expediente de prueba, folios 92, 132 y 133). 329 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7626), y Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 330 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 266 (expediente de prueba, folio 138). 331 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 175 (expediente de prueba, folio 92); y Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7635). 332 Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Josenilson Diniz Torres, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7501). 333 Declaración mediante fedatario público (affidavit), propuesta por el Estado, de Josenilson Diniz Torres, 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folios 7501 y 7502). 334 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folios 7634 a 7635). 335 Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 336 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 251 (expediente de prueba, folio 130); y declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 84 264. A lo anterior se suma que la falta de disponibilidad de recursos alimenticios ha traído un cambio en las modalidades e instrumentos de pesca por el cambio de los escenarios de pesca de mar a ríos 337, y, volviéndose comunes en las agrovillas aquellas formas de pesca que antes eran empleadas en tiempos de escasez 338.

Los miembros de las Comunidades Quilombolas también han manifestado que las nuevas generaciones, que llegaron a las agrovillas durante su infancia o nacieron allí, no adquirieron las habilidades de caza que eran usadas en los antiguos poblados 339. Reportaron también que la desforestación ha tornado imposible la caza 340. Además, la presión demográfica sobre los recursos naturales ha comprometido gravemente el intercambio de productos y servicios entre los diferentes poblados 341.

También ha provocado que en las agrovillas ya no se realicen prácticas de reserva de recursos, sino que la totalidad de los recursos disponibles se utilice para la venta y el consumo 342. B.2.2. Derechos a la vivienda adecuada y a la protección a la familia 265. La Corte nota que, en el presente caso se alegó la vulneración del derecho a la vivienda adecuada por falta en la seguridad jurídica de la tenencia, la pérdida de viviendas debido al reasentamiento, el riesgo de desalojo, el mal estado de las viviendas en las agrovillas y la prohibición de modificar o construir nuevas casas.

El Tribunal advierte que en el capítulo anterior (supra Capítulo IX-1, apartado B.2.) ya se pronunció respecto de los primeros elementos aquí señalados por lo que en este apartado solo se analizará el alegado mal estado de las viviendas y las restricciones para su modificación o construcción. 266. En cuanto al mal estado de las construcciones la Corte advierte que efectivamente los miembros de las Comunidades Quilombolas de Alcântara no han contado con disponibilidad de servicios e infraestructura indispensable en sus viviendas.

Es así que, en las entrevistas realizadas para el peritaje psicosocial, la condición de las casas entregadas en las agrovillas es un elemento bastante mencionado por las personas entrevistadas. Manifestaron que a pesar de que las casas eran nuevas, se presentaron problemas funcionales como la durabilidad de la madera usada en las construcciones, baños externos, falta de tuberías para la red eléctrica, paredes de la cocina de una altura que no llegaba al techo, entre otros problemas que tuvieron que ser solucionados por los residentes 343.

Una persona residente en las agrovillas señaló que “[t]odo el mundo tuvo que reformar las casas, llovía adentro. Los tejados todo malo, mojaba dentro de casa. 337 Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 338 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 51 y 266 (expediente de prueba, folios 30 y 138). 339 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 267 (expediente de prueba, folio 138). 340 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 82 (expediente de prueba, folio 303). 341 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 84 (expediente de prueba, folio 304). 342 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, pp. 48 y 252 (expediente de prueba, folios 29 y 131). 343 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7623). 85 Mucha gente tuvo que cambiar partes de madera que se pudrió” 344.

Asimismo, en otro peritaje consta que las comunidades han manifestado que las casas de ladrillo están en mal estado 345. La señora Maria Luzia da Silva Diniz también manifestó, durante la audiencia pública del presente caso, que les habían dado casas de ladrillo pero que tuvieron que buscar un lugar donde dormir, porque se mojaba todo, y tuvieron que conseguir tejas para colocarle a la casa 346.

A lo anterior se suma que las agrovillas no cuentan con redes de alcantarillado y los baños se encuentran fuera de las casas 347. 267. Por otro lado, el Tribunal encuentra que las restricciones que las autoridades estatales imponen a los miembros de las comunidades reasentadas para modificar las casas que les fueron asignadas y construir nuevas casas en las agrovillas 348, constituyen una vulneración tanto a la adecuación cultural del derecho a la vivienda adecuada como al derecho a la protección a la familia.

El perito Davi Pereira Junior señaló que actualmente el 46,4% de los habitantes de las agrovillas no poseen lotes ni tierra para plantar. Señaló que esto se debe a que “las agrovillas no fueron pensadas para soportar la reproducción física de las unidades familiares reasentadas y mucho menos para posibilitar la reproducción tradicional de la forma de existir de las comunidades sea esta social o económica” por lo que en ninguno de los 7 proyectos arquitectónicos de las agrovillas se establecen áreas destinadas para la construcción de nuevas casas ni se reservan áreas para proveer lotes a las nuevas familias que se formarían en las agrovillas 349. 268.

La Corte advierte que estas restricciones han impactado negativamente la instalación de nuevas familias en las agrovillas 350 lo que va en contra de la obligación del Estado de favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, especialmente considerando el significado especial de la convivencia familiar tratándose de comunidades tribales, como las del presente caso.

Además, estas restricciones tienen el efecto de separar o fraccionar las familias de las Comunidades Quilombolas reasentadas, lo que constituye una de las injerencias más severas a la vida familiar. En efecto, contrario a la práctica tradicional 351, los hijos e hijas, miembros de las Comunidades Quilombolas, en edad adulta, contraen matrimonio en otros poblados donde pasan a residir debido a que el tamaño de los lotes asignados a las familias y la prohibición de construir nuevas casas 344 7612).

Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 345 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 82 y 83 (expediente de prueba, folio 303). 346 Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 347 Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 348 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 81 a 83 (expediente de prueba, folios 302 y 303), y declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones (pp. 16 y 17). 349 Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7747). 350 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 254 (expediente de prueba, folio 132); Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 82 y 83 (expediente de prueba, folio 303); e, Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7637). 351 Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 86 no permiten que permanezcan en las agrovillas 352.

Esta situación no solo perjudica la convivencia con el núcleo familiar más cercano de estas personas jóvenes, sino que imposibilita la convivencia con la comunidad lo que perjudica el desarrollo y preservación de la identidad cultural. 269. En el mismo sentido, el peritaje psicosocial refiere que la falta de perspectiva de permanecer en los territorios ha generado un rompimiento con las raíces comunitarias.

De acuerdo con el peritaje: Llamó la atención la cuestión de la pérdida significativa de costumbres culturales y saberes relacionados al extractivismo, con disminución de la autonomía cultural. Ese proceso es todavía más evidente en los jóvenes de hoy, que ya tienen una vida mucho más ligada al universo de expectativas propios de la juventud urbana y han sobrepasado la lógica y dinámica del CLA en los territorios.

La ausencia de perspectivas de quedarse en sus territorios para estas distintas generaciones es un aspecto de la transgeneracionalidad del trauma a partir del desenraizamiento de las poblaciones. 353 B.2.3. Derecho a participar en la vida cultural 270. A partir de lo señalado anteriormente, la Corte evidencia que el Estado ha fallado en su obligación de tomar medidas para preservar las prácticas propias de la economía de subsistencia de las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

Como fue establecido supra, las comunidades han modificado sus costumbres alimenticias y técnica de producción de alimentos ante la falta de disponibilidad y accesibilidad a recursos naturales y alimentos culturalmente adecuados. Para este Tribunal es evidente que el Estado no ha tomado medidas para evitar la degradación de los medios de subsistencia de las comunidades a tal punto que algunos alimentos han disminuido drásticamente o desaparecido de su dieta. 271.

Sobre este punto la Corte recuerda que no cualquier alimentación satisface el derecho a la alimentación adecuada, sino que la misma debe ser aceptable para una cultura determinada, lo que lleva a tener en cuenta valores no relacionados con la nutrición. Además, las afectaciones a las fuentes y formas de alimentación de las Comunidades Quilombolas de Alcântara no solo impactan el derecho a la alimentación adecuada ya que la alimentación, a su vez, es indispensable para el goce de otros derechos, y su carácter “adecuado” puede depender de factores ambientales y culturales.

La alimentación es, en sí, una expresión cultural. En ese sentido, puede considerarse que la alimentación es uno de los “rasgos distintivos” que caracterizan a un grupo social, quedando comprendido, por ende, en la protección del derecho a la identidad cultural a través de la salvaguarda de tales rasgos, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura. 272.

Esto es más evidente respecto de pueblos indígenas y tribales, en relación con los que normas específicas mandan la salvaguarda de su ambiente, la protección de la capacidad productiva de sus tierras y recursos, y a considerar como “factores importantes del mantenimiento de su cultura” actividades tradicionales y relacionadas con su economía de subsistencia, como la pesca, la recolección, entre otras.

Así, la Corte ha destacado que “la falta de acceso a los territorios y los recursos naturales correspondientes puede exponer a las comunidades indígenas a […] varias violaciones de 352 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, pp. 82 y 83 (expediente de prueba, folio 303). 353 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folios 7619 y 7620). 87 sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma”.

Asimismo, ha advertido que los Estados deben proteger “la estrecha relación que [los pueblos indígenas y tribales] mantienen con la tierra” y “su proyecto de vida, tanto en su dimensión individual como colectiva” 354. 273. Sumado a lo anterior, en el presente caso la Corte advierte que se ha vulnerado el derecho a la participación de las Comunidades Quilombolas de Alcântara en su propia cultura.

El Estado no solo no ha demostrado que haya tomado medidas adecuadas para proteger este derecho, sino que ha implementado una serie de restricciones en las agrovillas que han impedido el acceso de los miembros de las comunidades a la vida, las prácticas, los bienes y los servicios culturales. 274. Los obstáculos en el acceso a los cementerios 355 es uno de los casos en que el Estado imposibilita la participación de las comunidades a su cultura.

El llamado “cementerio viejo” del antiguo poblado Peru fue transformado en área de depósito de desechos del CLA 356. Otros antiguos cementerios se encuentran ubicados en áreas de circulación prohibida 357 o restringida 358. Además, los residentes de algunas agrovillas han señalado que no cuentan con un cementerio en su lugar de residencia 359.

Por ejemplo, la señora Maria Luzia da Silva Diniz declaró que ante la ausencia de cementerio en la agrovilla Peru habían enterrado una persona en el terreno que le había sido asignado a ella y que las autoridades militares no solo son conscientes de esta situación, sino que suelen hacerle bromas señalando que ella es “rica” porque tiene un terreno con material orgánico que podía usar para plantar 360. 275.

Respecto de los impactos de la imposibilidad de acceder a los cementerios, en la pericia psicosocial se indica que 361: Al prohibir el acceso a los muertos, se crea una prohibición en el ciclo que da sentido de continuidad a la vida comunitaria. Un pueblo que no puede hacer culto a sus muertos está impedido de dar continuidad a sus vidas futuras, en la medida en que son los antepasados los depositarios de las tradiciones que alimentan la vida cultural, presente, y también el porvenir.

La prohibición a los muertos es un desenraizamiento ontológico muy intenso y de carácter transgeneracional, pues prohíbe a los más jóvenes el acceso a su historia y, por tanto, a una vida de pertenencia y de continuidad de una historia colectiva y comunitaria. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 274 y 275. 355 Cfr. Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 356 Cfr. Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7630). 357 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 53 (expediente de prueba, folio 31). 358 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 83 (expediente de prueba, folio 303). 359 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 83 (expediente de prueba, folio 303); y, Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7630). 360 Cfr. Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 361 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7652). 354 88 276.

En el mismo sentido, las restricciones de acceso a las playas han impactado las actividades importantes en la vida tradicional de las comunidades. Al respecto en el peritaje psicosocial se indica que “más que un desenraizamiento físico, observamos también un desenraizamiento cultural y psicosocial. No se trata apenas de un recurso para la supervivencia material, es todo un modo de vida que es alterado y colocado sobre un cotidiano militarizado que imprime una serie de reglas y procedimientos que son parte de un proceso más amplio de deshumanización y traumatización de esas poblaciones.” 362 277.

Sumado a lo anterior, la celebración de fiestas religiosas también se ha visto alterada por la vida organizada a partir de la rutina en las agrovillas, la militarización de la vida cotidiana y las restricciones de acceso a los territorios tradicionales 363. Existían lazos de parentesco, que se manifestaban durante la celebración de fiestas y rituales, entre familias que fueron localizadas en agrovillas distantes entre sí 364.

Además, la falta de disponibilidad y accesibilidad a alimentos ha producido que las comunidades hayan tenido que celebrar sus fiestas religiosas sin contar con alimentos esenciales para su realización 365. Asimismo, miembros de las comunidades manifiestan que se ha perdido el sentido y forma de celebración que las fiestas religiosas tenían antes 366. 278.

Asimismo, la Corte constata que tras el reasentamiento se han perdido otras prácticas como la caza (supra párr. 264) y la confección de cofres o cestos, que era de conocimiento de todas las familias en los antiguos poblados. Tras el reasentamiento solo es conocida por algunos miembros de la comunidad 367. 279. Igualmente es posible observar que varias personas han dejado las agrovillas para establecerse en São Luis 368.

Al respecto, Alfredo Wagner Berno de Almeida señala en su informe antropológico que “es posible afirmar que las transformaciones socio-económicas provocadas por la instalación del CLA amenazan gravemente la reproducción física y social de las comunidades remanentes de quilombo.” 369 La señora Maria Luzia da Silva Diniz, también se pronunció sobre la migración hacia la capital de Maranhão asegurando que varias personas se fueron de la agrovilla Marudá porque “no ofrecía ninguna condición para la supervivencia”.

Refirió que la única fuente de renta fue expropiada ya que todos los trabajadores del área vivían de la pesca y del trabajo del campo por lo que “a partir del momento en que se les quitó eso todo el mundo empezó a tener necesidad y pasar hambre”. Asimismo, relató que las personas se iban a São Luis bajo la idea de 362 7628). Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 363 Cfr. Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7635). 364 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 53 (expediente de prueba, folio 31). 365 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 54 (expediente de prueba, folio 32). 366 Cfr. Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7635). 367 Cfr. Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros.

“Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 267 (expediente de prueba, folio 138). 368 Cfr. Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 369 Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 85 (expediente de prueba, folio 304). 89 vivir una vida mejor pero que al llegar sin preparación terminaron expuestas a la droga y a la prostitución 370. 280. En virtud de las consideraciones anteriores la Corte estima que tanto la falta de disponibilidad y accesibilidad de alimentos, como el mal estado de las viviendas y las restricciones para la construcción y modificación de viviendas, y la ausencia de medidas por parte del Estado, han perjudicado el acceso y preservación de prácticas culturales de las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

B.2.4. Derecho a la educación 281. El Tribunal advierte que no todas las comunidades reasentadas han contado con acceso a escuelas. Los residentes de algunas agrovillas, como es el caso de la agrovilla Só Assim, manifestaron que no tienen escuela en la agrovilla por lo que tienen que ir a agrovillas cercanas para poder acceder a esta 371.

En el mismo sentido, en el peritaje psicosocial se indica que hubo incumplimiento por parte del Estado en su compromiso de construir establecimientos educativos y constan testimonios según los cuales es frecuente enfrentar dificultades para acceder al transporte hacia las escuelas. Así lo expresan residentes en las agrovillas 372: Al inicio […] hicieron solo las 13 casas y la lavandería. No tenemos colegio hasta hoy.

No hicieron colegio. Los niños estudian lejos, la mayor dificultad. Todavía es así. Tenemos un río, cuando llueve ellos no consiguen atravesar el rio. Los autobuses, hay veces que pasan semanas y semanas y no vienen autobuses a buscar a los niños. Ellos no dan el transporte. Difícil aquí en estas comunidades es el transporte. […] 282. Asimismo, consta que los residentes de las agrovillas han manifestado que no tienen oportunidades de estudio ni de trabajo en el lugar donde residen y que se ven en la necesidad de migrar hacia São Luis 373.

La señora Maria Luzia da Silva Diniz manifestó, durante la audiencia pública del presente caso, que sus hijos no tuvieron acceso a la educación porque a pesar de que había una escuela en su agrovilla, no había profesores para ejercer esta labor. Por tanto, ella tuvo que enviar sus hijos a la casa de sus familiares en Alcântara para que pudieran estudiar 374. 283.

En este contexto, la Corte encuentra que el Estado ha fallado en su obligación de garantizar el acceso a la educación a los miembros de las Comunidades Quilombolas reasentadas. Esto, a pesar de que existe un especial deber de protección de esta Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 371 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida.

Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 83 (expediente de prueba, folio 303); e, Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7646). 372 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7608 a 7609). En el mismo sentido “[…] Llegaron allá, prometieron todo lo que la gente necesitara, […] prometió escuela y no la hizo […]”.

Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7613); “[…] aquí hace muchos años […], que la escuela está parada, creo que está con un rango de 10 a 15 años, por lo menos eso que está parada […]”. Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7640); y “Hay transporte escolar.

Pero eso es una lucha que tenemos, a veces: ‘ah, hoy no tengo transporte, se pinchó la rueda, […] a veces no hay combustible’. Entonces es una lucha que tenemos constantemente, ¿entiende? […]”. Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7640). 373 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7631). 374 Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 370 90 población al tratarse de comunidades tribales.

Particularmente el Tribunal nota que las comunidades enfrentan obstáculos de accesibilidad material a la educación porque no todas las agrovillas cuentan con escuelas y/o con transporte regular para acceder a la educación en agrovillas cercanas. La Corte recuerda que al asegurar el acceso a la educación Estado debe garantizar su adaptabilidad al contexto cultural donde es impartida de tal manera que considere y respete la cultura, tradiciones y conocimientos de estas comunidades (supra párr. 237).

B.3. Conclusión 284. En razón de todo lo expuesto, en primer lugar, la Corte encuentra que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones de exigibilidad inmediata en relación con la disponibilidad y accesibilidad de los derecho a la alimentación y a la educación; la disponibilidad de servicios e infraestructura básica del derecho a la vivienda; y, la obligación de crear y promover un entorno en el que los miembros de las comunidades quilombolas puedan participar en su propia cultura, así como eliminar las barreras u obstáculos que inhiben o limitan el acceso a ésta.

En segundo lugar, transcurridos más de 25 años desde que Brasil ratificó la Convención Americana, el Estado no ha tomado medidas para garantizar el desarrollo progresivo del elemento de adecuación cultural de los derechos a la alimentación y a la vivienda adecuada. 285. Por todo lo anterior, la Corte determina que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la protección a la familia, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a la participación en la vida cultural y a la educación, protegidos por los artículos 17 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por el artículo 13 del Protocolo de San Salvador.

IX-3 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL 375 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 286. La Comisión alegó la violación del artículo 24 de la Convención señalando que las violaciones de derechos humanos ocurridas en el presente caso no habrían sucedido de manera aislada, sino en un contexto de “abandono histórico, discriminación sistemática, indiferencia y falta de presencia del Estado”.

Asimismo, adujo que “los procesos de despojo territorial y desplazamiento forzado que afectan los territorios colectivos de comunidades étnico-raciales tienen un impacto diferenciado y desproporcionado en las Comunidades Quilombolas en comparación al resto de la sociedad, pues el agotamiento de sus recursos naturales incide directamente en la cosmovisión y costumbres ancestrales”. 287.

Las representantes señalaron que en el presente caso hay una violación al artículo 24 de la Convención ya que existe una discriminación sistemática directamente relacionada con el escenario estructural de violaciones impuestas a Comunidades Quilombolas en Brasil, las cuales son blanco de acción constante de acaparadores de tierras, terratenientes y mineros.

Resaltaron que hay una serie de prácticas en el desplazamiento forzado, las condiciones de reasentamiento y la realización de acuerdos posteriores en relación con su territorio, que demuestran un irrespeto absoluto por los derechos de los pueblos Quilombolas sobre la tierra y que se realizan intervenciones en 375 Artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 91 el territorio como si fuera “tierra de nadie”, prescindiendo de las formalidades jurídicoinstitucionales, y sin considerar las garantías y derechos de estas comunidades.

Adujeron también que históricamente las comunidades negras en Brasil han estado sometidas a una situación de profunda invisibilización y que las autoridades estatales han proferido discursos abiertamente racistas y discriminatorios los cuales se han concretado en la ralentización de los procesos de titulación de territorios Quilombolas entre los años 2019 y 2021.

Particularmente señalaron que el módulo rural que estaba vigente en Alcântara fue reducido de 35 a 15 hectáreas por el decreto que aprobó el reasentamiento de las familias Quilombolas. 288. El Estado arguyó que ha avanzado en el cumplimiento de la obligación convencional de garantizar la igualdad material a las presuntas víctimas, a través de la adopción de una serie de políticas públicas, por lo que no habría trato discriminatorio alguno en contra de las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

Por otro lado, destacó que hay dos niveles de análisis del artículo 24; uno general referente a la situación histórica de racismo de la población negra y de los remanentes de quilombos en Brasil, que fue reconocida en audiencia pública, y un nivel específico relativo la alegada discriminación sistemática de las presuntas víctimas. Señaló que el reconocimiento de responsabilidad no abarca este segundo escenario.

B. Consideraciones de la Corte 289. La Corte recuerda que mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley” 376. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación 377.

En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana 378 en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. 290.

En relación con el artículo 1.1 de la Convención, la Corte ha establecido que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidas “sin discriminación alguna”.

Es decir, cualquiera que sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma 379. El incumplimiento Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984.

Serie A No. 4, párrs. 53 y 54, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 163. 377 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 163. 378 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 163. 379 Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra, párr. 53 y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 68. 376 92 por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional 380. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación 381.

Al respecto, la Corte destaca que, como sucede en otros instrumentos de derechos humanos 382, la raza es una de las causales de discriminación prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana. 291. La Corte ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto” 383.

Los Estados están obligados “a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias” 384. 292.

Así, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de establecer que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 385. 293.

Ahora bien, considerando las víctimas del presente caso la Corte considera relevante poner de presente el significado y la situación de las Comunidades Quilombolas en Brasil. En el peritaje psicosocial se hace un recuento del origen del término quilombo, cuyas primeras apariciones son en documentos oficiales de Portugal entre los siglos XVI y XVIII para hacer referencia a cada lugar de habitación de más de cinco personas negras “fugadas”.

De acuerdo con el peritaje, más allá de esta definición histórica, el término quilombo: Expresa la forma política más compleja que fue llevada a cabo por los africanos esclavizados dentro de un conjunto muy variado de acciones que […] erosionaron el orden vigente. Es decir, fueron organizaciones que permitieron a las personas esclavizadas la posibilidad de constituirse fuera de un sistema complejo estructurado en su deshumanización y en la reducción de sus vidas a la mera condición de fuerza de trabajo 386.

Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85; y Caso Hendrix Vs. Guatemala, supra, párr. 63. 381 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 85 y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 233. 382 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2; y, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.1. 383 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 103, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 157. 384 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 104, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 332. 385 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 53. 386 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7588). 380 93 294.

La Corte observa que una concepción similar es adoptada en la legislación brasileña. Allí se considera remanentes de comunidades de los quilombos “a los grupos étnico-raciales, según criterios de autoidentificación, con trayectoria histórica propia, dotados de relaciones territoriales específicas, con presunción de ancestralidad negra relacionada con la resistencia a la opresión histórica sufrida” 387. 295.

Como surge del presente caso, las Comunidades Quilombolas confrontan desafíos en materia de acceso a servicios básicos como vivienda, alimentación y educación. En el año 2016, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías encontró que estas comunidades hacían parte de los grupos poblacionales que más sufrían con la exclusión social y económica del país y enfrentaban graves problemas de racismo, discriminación estructural y violencia, entre otros (supra párr. 72). 296.

Una vez establecido estos elementos de contexto, la Corte pasará a analizar la situación de las Comunidades Quilombolas de Alcântara en relación con los hechos sobre los cuales tiene competencia. De la prueba aportada al expediente, se advierte que las Comunidades Quilombolas de Alcântara, y particularmente las comunidades reasentadas como consecuencia de la creación e instalación del CLA, no han accedido de manera continua y suficiente a servicios básicos de alimentación, vivienda y educación. El Tribunal encuentra que la falta de acceso al contenido esencial de estos derechos, y la falta de adopción de medidas positivas por parte del Estado para corregir esta situación no es neutral, sino que es una de las manifestaciones de la discriminación estructural en que están inmersas las Comunidades Quilombolas en Brasil.

Al respecto, el perito Marcelo Paixão argumenta que: el racismo estructural implica la existencia de normas y políticas que, aunque se declaren oficialmente daltónicas (o racialmente daltónicas), pueden perjudicar de forma desproporcionada a grupos históricamente discriminados teniendo en cuenta la forma en que se distribuyen en la pirámide social, las instituciones comúnmente frecuentadas (lugares de ocio, escuelas y hospitales específicos, por ejemplo) y el territorio, como es el caso de las Comunidades Quilombolas 388. 297.

En relación con este punto resulta relevante considerar que el Relator Especial de Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia ya ha destacado que “la discriminación estructural podía ser resultado de pasadas injusticias históricas cometidas contra grupos específicos de personas.

Mucho después de abolida la discriminación racial oficial, las desigualdades creadas seguían teniendo efectos desfavorables o desproporcionados que menoscaban los derechos humanos de los miembros de grupos étnicos y raciales específicos.” En el mismo sentido, el Relator ha reconocido que las minorías étnicas y los afrodescendientes siguen viéndose “particularmente afectados por ese legado histórico, en particular en esferas como la salud, la vivienda, el empleo, la educación, la administración de justicia, la representación política y el empoderamiento”. 389 Decreto 4.887 de 20 de noviembre de 2003, artículo 2 (expediente de prueba, folios 7557 a 7558).

Reglamenta el procedimiento de identificación, reconocimiento, delimitación, demarcación y titulación de las tierras ocupadas por los remanentes de las comunidades quilombolas a que se refiere el art. 68 de la Ley de Disposiciones Constitucionales Transitorias. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto/2003/d4887.htm. 388 Dictamen pericial de Marcelo Paixão, rendido el 11 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7964). 389 ONU, Informe provisional del Relator Especial de Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. Lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y aplicación y seguimiento generales de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, UN.

Doc. A/66/313, 19 de agosto de 2011, párr. 11. 387 94 298. Sobre el particular, la Corte recuerda que en otros casos respecto de Brasil se ha señalado que la discriminación contra la población afrodescendiente ha sido una constante histórica 390. Las personas afrodescendientes han padecido la discriminación racial estructural y el racismo institucional lo que las coloca en una situación de extrema vulnerabilidad, de modo que el riesgo de que sus derechos sean afectados es elevado 391.

Sumado a esto, la Corte encuentra que durante la audiencia pública del presente caso el Estado señaló que la población del municipio de Alcântara está inmersa en una “situación acentuada de pobreza y desigualdad económica, fruto de las asimetrías que determinaron el desarrollo regional brasileño desde el inicio del proceso de colonización. Alcântara hoy es uno de los municipios más pobres de Brasil, siendo que más de la mitad de su población tiene un ingreso mensual de hasta la mitad del salario mínimo” 392. 299.

En el presente caso, ya fue establecido que, después de la fecha del inicio de la competencia de esta Corte respecto de Brasil, las autoridades estatales han adoptado decisiones que afectan el territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara sin su participación. Asimismo, hasta el momento el Estado no ha cumplido con la obligación, estipulada en el artículo 68 del Acto de Disposiciones Constitucionales Transitorias de Brasil, de emitir título de propiedad de las tierras remanentes de las comunidades de los Quilombos.

Sumado a lo anterior, se constató que estas comunidades han enfrentado restricciones para ampliar sus viviendas de acuerdo con las necesidades familiares y sus prácticas tradicionales y que las comunidades han sufrido consecuencias negativas en su sistema de uso común de los recursos naturales. 300. Al respecto, se reitera que el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas.

La propia victimización de estas demuestra su particular vulnerabilidad, lo que demanda una acción de protección también particular. En este contexto, el Tribunal encuentra que la omisión estatal de titular las tierras, garantizar la protección a la familia y el contenido mínimo de los derechos a la alimentación adecuada, vivienda adecuada, educación y la participación en la vida cultural en las agrovillas, a partir del 10 de diciembre de 1998, y la posterior ausencia de medidas progresivas para garantizar el disfrute de estos derechos constituyeron actos de discriminación pues se enmarcan en un contexto de desigualdades desproporcionadas que tiene orígenes históricos 393.

Lo anterior considerando que las 390 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 193. 391 Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 139. 392 Alegatos finales orales del Estado durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 393 Al respecto, el perito Pereira Junior sostuvo, durante la audiencia pública del presente caso, que, en su criterio, las Comunidades Quilombolas de Alcântara han sufrido racismo.

Lo anterior, entre otras, debido a que el Estado: i) no ha respetado el protocolo de consulta elaborado por las comunidades para los acuerdos firmados por Brasil después de 10 de diciembre de 1998; ii) inició un proceso de conciliación - acerca del territorio quilombola - sin participación de las comunidades; iii) decide la expansión del CLA, firmando un decreto a través de la Casa Civil, sin dialogar con las comunidades; iv) no previó espacios para la reproducción familiar en las agrovillas; v) dividió el territorio de las agrovillas de manera individual, y vi) no respeta la protección constitucional del derecho de las Comunidades Quilombolas a que se les titule su territorio.

Señaló también que el Estado trata a las Comunidades Quilombolas como ciudadanos de segunda categoría. Cfr. Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. En sentido similar, el perito Marcelo Paixão adujo que “[l]as normas gubernamentales que dictan los títulos de propiedad para los quilombos apuntan a cumplir sus objetivos de ‘desarrollo’ y ‘modernización’ de esas áreas que componen las comunidades quilombolas […]. 95 Comunidades Quilombolas de Alcântara constituyen un grupo de especial protección, por tratarse de una comunidad tribal, conformada por personas negras con un legado histórico de esclavitud y cuya autonomía, formas de subsistencia y cultura debían ser objeto de medidas especiales para su salvaguarda.

Además, la Corte resalta que la ausencia de medidas estatales dirigidas a mitigar y corregir la precariedad en el goce de servicios básicos tiene especial gravedad considerando que fueron las actuaciones del mismo Estado las que impactaron negativamente las formas tradicionales de autoabastecimiento y relacionamiento de estas comunidades. 301.

Adicionalmente, la Corte considera que los altos índices de pobreza y los bajos niveles de desarrollo socioeconómico de la población quilombola local 394, a pesar del funcionamiento del CLA en territorio quilombola durante más de tres décadas y de la promesa de las autoridades estatales de que el CLA traería desarrollo para la región 395, constituye una prueba adicional de la discriminación estructural que sufren las Comunidades Quilombolas de Alcântara. 302.

En virtud de lo anterior, la Corte estima que el Estado no demostró que haya tomado medidas suficientes para revertir la situación de discriminación estructural en la que se encuentran las Comunidades Quilombolas de Alcântara para el goce de sus derechos a la propiedad colectiva, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a la protección a la familia, a la participación en la vida cultural y a la educación. Por tanto, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad ante la ley y a la prohibición de discriminar con base en la raza y la condición socioeconómica, contenidos en los artículos 24 y 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos a la propiedad colectiva, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a la protección a la familia, a la participación en la vida cultural y a la educación, establecidos en los artículos 17, 21 y 26 de la Convención Americana, así como del artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en perjuicio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara.

X REPARACIONES 303. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 396.

Esto es coherente con una visión de este grupo de personas ‘como gente del pasado’. Como tales, las comunidades son consideradas - implícita o incluso explícitamente - un obstáculo para el progreso y el desarrollo. Por otro lado, la idea de progreso económico suele identificarse con el color de piel blanco, mientras que lo contrario, el atraso, se considera propio del color de piel oscuro, de la ascendencia indígena y afrobrasileña”.

Dictamen pericial de Marcelo Paixão, rendido el 11 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7969). 394 Según el perito Paixão, la renta familiar, la tasa de alfabetización y las condiciones de habitación de la población de Alcântara siguen muy bajas. Cfr. Dictamen pericial de Marcelo Paixão, rendido el 11 de abril de 2023 (expediente de prueba, folios 7977 a 7980).

Véase también Escrito de amicus curiae de la Clínica Interamericana de Direitos Humanos do Núcleo Interamericano de Direitos Humanos de la Universidad Federal de Río de Janeiro (expediente de prueba, folios 798 y 799). 395 Cfr. Escrito de amicus curiae de la Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Escola de Direito de la Universidad del estado del Amazonas (expediente de prueba, folio 999). 396 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 190. 96 304. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.

De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 397. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 398. 305.

La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 399. El Tribunal destaca que el hecho de que las Comunidades Quilombolas de Alcântara pertenezcan a un grupo en especial situación de vulnerabilidad acentúa el deber estatal de repararlas adecuadamente. 306.

Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 400, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte Lesionada 307. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara identificadas en el Anexo I, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo IX, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que se ordenen a continuación. B. Medidas de restitución 308.

La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado: (i) adoptar todas las medidas necesarias para delimitar, demarcar y titular completamente el territorio ancestral de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, garantizándoles la tenencia segura de este, de acuerdo con los límites reconocidos, la posesión y el uso del territorio de manera colectiva, la libre determinación y su derecho a vivir de manera pacífica en su modo de vida tradicional, sin restricciones para el acceso y libre tránsito en su territorio, incluyendo 397 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 398 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 399 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 400 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 193. 97 el acceso al mar; (ii) adoptar todas las medidas necesarias para que las tierras alternativas ocupadas por las Comunidades Quilombolas reasentadas garanticen su libre determinación y su derecho a vivir de manera pacífica, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones;

(iii) adoptar las medidas de restitución que consideren los daños materiales e inmateriales provocados, incorporando un enfoque intercultural, y (iv) asegurar que, de existir recursos judiciales o administrativos pendientes, estos sean resueltos de manera pronta y eficaz, efectuando un control de convencionalidad. 309. Además, la Comisión presentó observaciones sobre las medidas de reparación formuladas por el Estado en sus alegatos finales orales.

En particular, señaló su preocupación sobre la representación de las Comunidades Quilombolas en el Grupo de Trabajo Interministerial creado por Brasil con posterioridad a la audiencia pública del caso. Destacó la importancia de garantizar tierras alternativas que eviten problemas como la sobrepoblación y el agotamiento de recursos naturales.

Asimismo, mostró preocupación porque, al tal grupo tener que observar lo establecido en el Programa Espacial Brasileño, se podría estar reconociendo la necesidad de que se mantenga la expansión del territorio del CLA. Señaló la falta de claridad del Estado sobre la extensión del territorio a titular y si incluye el área ocupada por el CLA.

Además, consideró que la reparación integral debe incluir los beneficios económicos obtenidos por el CLA. Por último, enfatizó que el Estado “no debe continuar dando […] títulos individuales hasta que se realicen los procesos internos de titulación colectiva”. 310. Las representantes explicaron que las 31 comunidades reasentadas en agrovillas tienen derecho a la restitución de sus casas y tierras” 401, considerando que tal reasentamiento resultó de una “privación arbitraria e ilegal” de sus tierras.

Sin embargo, señalaron la imposibilidad de restituirlas efectivamente pues el CLA está construido en ellas. Asimismo, apuntaron la imposibilidad de ampliar y mejorar las tierras en las agrovillas como una alternativa a la restitución ante los escasos recursos naturales disponibles. En tal sentido, solicitaron ordenar al Estado que: (i) Concluya el proceso administrativo No. 54230.00241/2006-13 (dentro de la acción civil pública No. 2003.37.00.008868-2), que se refiere a la regularización territorial de las tierras de Comunidades Quilombolas de Alcântara conforme a la decisión del Quinto Juzgado de la Justicia Federal de Maranhão. Resaltaron que los títulos individuales otorgados a 67 individuos o familias no son una medida de reparación considerando que las agrovillas se localizan en territorio quilombola.

(ii) Lleve a cabo un procedimiento culturalmente apropiado de consulta y consentimiento previo, libre e informado, basado en el Protocolo de Consulta Comunitaria de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, con el objetivo de realizar una consulta retroactiva sobre la decisión administrativa que determinó la reducción, en 12.645 hectáreas, del territorio tradicional a ser titulado como propiedad colectiva, además del área de 8.713 hectáreas utilizadas por el CLA y el área de 543 hectáreas utilizadas por la AEB.

Indicaron que esta medida debe adoptarse de manera independiente a la obligación de titular el territorio. 311. En sus alegatos finales escritos, indicaron que las medidas señaladas en el reconocimiento de responsabilidad estatal son “insuficientes”, especialmente porque la propuesta de titulación progresiva no garantiza el control efectivo del territorio por parte Las representantes señalaron la imposibilidad de ampliar la extensión y mejorar la calidad de la tierra en las agrovillas debido a la escasez de los recursos naturales disponibles. 401 98 de las comunidades ni la titulación del territorio donde se encuentra el CLA a su favor.

Además, la responsabilidad internacional por la demarcación y titulación implica resolver el problema de los títulos individuales emitidos en 2021 ya que, aunque estos títulos estén respaldados por un acuerdo de 1983, la Constitución y el Tribunal Supremo Federal favorecen la titulación colectiva. Respecto al Grupo de Trabajo Interministerial y sus atribuciones (Decreto No. 11.502 de 2023), consideraron que buscar alternativas para titular el área es un "artificio administrativo irrespetuoso" que intenta redefinir el territorio étnico tradicional sin considerar las indicaciones de las comunidades (supra párr. 107).

Además, señalaron que esta propuesta implicaría la expansión del CLA y la consecuente reubicación de las comunidades afectadas, que ya han expresado su desacuerdo. Además, la idea de regular el Protocolo Comunitario de Consulta y Consentimiento de los Quilombos de Alcântara carece de justificación y es inadmisible, ya que viola el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas y comunidades tradicionales.

Finalmente, sostuvieron que el desequilibrio entre los asientos asignados a representantes del Poder Público (trece) y a miembros de las Comunidades Quilombolas (cuatro) es inaceptable y no están destinados, además, a las representaciones legítimas de las comunidades. 312. El Estado, en su reconocimiento de responsabilidad y alegatos finales escritos, indicó una serie de medidas que a su parecer están destinadas a garantizar la cesación, reparación y no repetición de las violaciones cometidas contra las Comunidades Quilombolas.

Estas medidas incluyen: (i) la creación del Grupo de Trabajo Interministerial para buscar alternativas a la titulación territorial de las Comunidades Quilombolas, observando lo establecido en el Programa Espacial Brasileño (Decreto No. 11.502 de 2023) 402; (ii) la titulación progresiva del territorio quilombola, en lo que respecta al área que ya pertenece al Gobierno Federal, en un plazo de hasta dos años a partir de la publicación del decreto administrativo (“portaría”) de reconocimiento territorial;

(iii) la suspensión de los efectos jurídicos y administrativos de la Nota SAJ/CC-PR No. 48 de 2018 de la Subjefatura de Asuntos jurídicos de la Casa Civil (supra párr. 101); (iv) la preparación o emisión de un instrumento normativo que reglamente la consulta previa, libre e informada de las Comunidades Quilombolas en consonancia con el Convenio 169 de la OIT 403;

(v) la creación del 2023 del Programa Aquilombola Brasil (Decreto No. 11.447, de 21 de marzo de 2023) que contemplaba medidas interseccionales para garantizar los derechos de la población Quilombola 404. Asimismo, mencionó otras medidas que habría adoptado 405. 313. La Corte considera necesario ordenar las siguientes medidas para la restitución 402 El Estado informó que este grupo fue creado el 26 de abril de 2023.

Tendrá cuatro representantes de las Comunidades Quilombolas si estos así lo desean y deberá terminar su trabajo en un plazo de un año. 403 Brasil mencionó que la propuesta del acto normativo estaría a cargo del Grupo de Trabajo Interministerial. 404 Según el Estado este programa fue creado en marzo de 2023. Tiene entre sus objetivos garantizar la regularización de los territorios quilombolas y promover la protección de su patrimonio cultural, material e inmaterial.

Señaló que el 14 de abril de 2023 el comité gestor del programa, que integra a 12 ministerios, decidió “darles carácter prioritario a las Comunidades Quilombolas en la formación y ejecución de la agenda nacional de titulación y de la Política Nacional de Gestión Territorial y Ambiental”, y el 24 de abril aprobó la resolución que crea grupos de trabajo para elaborar políticas nacionales de gestión territorial y ambiental quilombola y la agenda nacional de titulación. Esta resolución “reafirma como acción prioritaria de los grupos de trabajo” la inclusión del territorio quilombola dentro de tales políticas y agenda. 405 A través del Decreto No. 4.887, de 20 de noviembre de 2003, Brasil reglamentó el procedimiento para identificar, reconocer, delimitar, demarcar y titular estas tierras.

Además, revocó el Decreto No. 57 de 31 de marzo de 2022 de la Fundación Cultural Palmares, “que dificultaría la titulación de Quilombos”, por medio de la Portaria FCP No. 75, de 5 de abril de 2023. Retiró del proyecto de ley No. 191-2020, que generaba preocupación para los pueblos indígenas, justamente porque buscaba reglamentar el derecho a la consulta libre, previa e informada “en desacuerdo con los parámetros internacionales que rigen la materia”. 99 del derecho de propiedad colectiva de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, basándose en las conclusiones indicadas en el capítulo IX-1.

B.1 Titulación, demarcación y delimitación de las tierras comunitarias 314. Este Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad por la falta de demarcación y titulación del territorio de las 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara, así como la falta de un proceso adecuado, efectivo y célere para tal fin. Asimismo, a la luz del Acuerdo firmado por las partes y las pruebas que obran en el expediente, la Corte precisó el contenido y alcance de la violación del derecho a la propiedad colectiva de las referidas comunidades (supra párr. 166).

Teniendo esto en cuenta, corresponde que el Estado brinde a las víctimas una titulación colectiva, con las características que se indican más adelante (infra párr. 317). La Corte reitera que la obligación estatal de asegurar la titulación del territorio indígena persiste más allá de intereses, posiciones o intenciones contrapuestas que puedan existir al interior de una comunidad sobre el uso de la propiedad 406. 315.

En ese sentido, el Tribunal hace notar que en el área donde se localizan las siete agrovillas, algunos miembros de las Comunidades Quilombolas poseen títulos de propiedad individual (supra párr. 106), mientras otros tienen la expectativa de recibirlos 407. Si bien la titulación a través de títulos individuales contó con la anuencia de parte de las 31 Comunidades Quilombolas reasentadas en las agrovillas, (supra párr. 106), se advierte que, teniendo en cuenta los estándares expuestos en esta Sentencia (supra párrs. 140 a 149) corresponde a la Corte solamente ordenar al Estado la delimitación, titulación y demarcación colectiva del Territorio Quilombola de Alcântara.

Las eventuales controversias que puedan suscitarse al interior de las comunidades al momento de la ejecución de tales medidas y eventuales sobreposiciones entre los títulos individuales y el título colectivo deben ser resueltas por las propias comunidades, en ejercicio de sus derechos de libre determinación y autonomía. 316. Ahora bien, se ha demostrado que existen al menos dos acciones destinadas a la titulación, demarcación y delimitación de las tierras Quilombolas de Alcântara.

En primer lugar, el 27 de septiembre de 2003, dentro del proceso administrativo en trámite No. 0008273-53.2003.4.01.3700, el Quinto Juzgado de la Justicia Federal ordenó al INCRA, en un plazo de 180 días, promover el avance y conclusión del proceso administrativo de titulación definitiva de las tierras ocupadas por los remanentes de quilombos identificados 406 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 327 y nota al pie 320, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 345. 407 Cfr. Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones;

Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Declaración de Justina Alves Lemos durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Declaración de Davi Pereira Junior durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones;

Declaración de João Batista Moraes ante fedatario público de 12 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7497); Declaración de Josenilson Diniz Torres ante fedatario público de 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7503); Declaración de Júlio César frança Pinho ante fedatario público de 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7509), y Declaración de Valdeci Barbosa ante fedatario público de 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7545). 100 en el informe antropológico 408, de conformidad con el Decreto No. 4.887/2003 409 (supra párr. 112).

La Corte advierte que, conforme al Acuerdo firmado por las partes, el área de 78.105 hectáreas reconocido en el RTID, que excluye el área de 9.256 hectáreas destinado al CLA, será delimitada y titulada en favor de las Comunidades Quilombolas de Alcântara. 317. Teniendo en consideración lo expuesto, y en atención a las violaciones reconocidas por Brasil y las determinadas por la Corte en esta Sentencia, el Tribunal ordena al Estado que, en un plazo de tres años, adopte o concluya las acciones pertinentes para garantizar el derecho de propiedad a todas las Comunidades Quilombolas de Alcântara víctimas del presente caso.

Para ello, el Estado debe ofrecer a las comunidades un título colectivo que reconozca las 78.105 hectáreas de su territorio (supra párrs. 150 a 160 y 166) y adoptar las medidas necesarias para delimitar, demarcar y sanear adecuadamente la propiedad. A efectos del cumplimiento de esta medida, deberán observarse las siguientes pautas: (i) El título debe asegurar que la propiedad de la tierra sea detentada por las Comunidades Quilombolas como tal, y no sólo por un conjunto de personas individuales determinadas.

Para ello, el Estado deberá adoptar las acciones que correspondan, inclusive, en caso de ser necesario, en lo atinente al reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades. (ii) El título debe garantizar el uso y goce permanente de la tierra por parte de las comunidades, sin interferencias externas, brindando seguridad jurídica frente a eventuales acciones de particulares o del propio Estado, y asegurando que las comunidades puedan disfrutar y utilizar los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, de forma que sus integrantes puedan ejercer su modo de vida y economía tradicional, así como adoptar determinaciones autónomas sobre la utilización de su tierra, de acuerdo con sus tradiciones y modos de organización. (iii) Dicho título debe garantizar el carácter colectivo o comunitario, de administración autónoma, imprescriptible, inembargable, no enajenable ni susceptible de gravámenes o embargos de la propiedad de la superficie indicada. 318.

Mientras no se haya determinado el cumplimiento de la medida relativa a la titulación, delimitación y demarcación del territorio, el Estado debe abstenerse de realizar actos que, ajenos al funcionamiento del CLA en los términos constatados en esta Sentencia, pudieran dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio aludido en detrimento de lo pactado en el Acuerdo firmado por las partes (supra párr. 22 a 25).

Esta conducta debe ser observada por el Estado en forma inmediata a partir de la notificación de la presente Sentencia. B.2 Mesa de diálogo permanente entre las Comunidades Quilombolas y el CLA Tal informe establece que el Territorio Quilombola de Alcântara engloba aproximadamente 85.537,3601 hectáreas, que incluye el área expropiada para la construcción y ampliación del CLA.

Cfr. Informe Antropológico “Os quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 1)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 158 (expediente de prueba, folio 233). 409 El artículo 17 del referido decreto indica que la titulación prevista en él “será reconocida y registrada mediante el otorgamiento de título colectiva y proindiviso […] con la obligación de incorporar cláusulas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”.

Decreto No. 4887, de 20 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio 7326). 408 101 319. En vista de las afectaciones sobre las Comunidades Quilombolas establecidas en el presente caso (véase párrs. 166, 186, 196, 197, 285 y 302), la Corte ordena la instalación de una mesa de diálogo permanente de común acuerdo sobre: (i) Medidas para garantizar que las Comunidades Quilombolas de Alcântara víctimas del presente caso puedan seguir practicando sus actividades tradicionales, como la agricultura, la pesca y la visita a sitios de culto y cementerios.

(ii) En caso de interferencias justificadas, particularmente aquellas generadas durante las llamadas “ventanas de lanzamiento”, medidas culturalmente adecuadas que compensen las pérdidas generadas por las restricciones, a ser previamente acordado con las comunidades afectadas 410. (iii) Medidas de mitigación de impacto ambiental para minimizar los efectos negativos de las actividades del CLA en los recursos naturales utilizados por las comunidades.

(iv) Mecanismos de resolución de conflictos para abordar cualquier disputa que surja entre las comunidades y el CLA. (v) Reglas de convivencia pacíficas y armoniosas para que en el territorio en cuestión se respeten los usos y costumbres de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, así como los mecanismos de prevención necesarios que eviten cualquier afectación por parte de terceros en el territorio.

(vi) Monitoreo y evaluación periódica de los impactos sociales, económicos y ambientales de las actividades del CLA en las Comunidades Quilombolas de Alcântara, con la participación de las propias comunidades en este proceso. La Corte estima importante que el Ministerio Público Federal acompañe ese monitoreo y evaluación. 320. El Estado deberá poner en marcha los mecanismos necesarios de coordinación entre instituciones que tengan incidencia en la toma de decisiones y cuenten con competencia en la materia, con el fin de velar por la efectividad de las medidas acordadas con las Comunidades Quilombolas. 321.

En un plazo de 6 meses a partir de la notificación de la presente Sentencia el Estado deberá informar sobre las acciones que ha adoptado para el cumplimiento de esta medida de reparación. Asimismo, el Estado deberá informar anualmente sobre el cumplimento de esta medida. La Corte supervisará la presente medida de reparación por un período de cinco años contados a partir de la fecha que se inicien los trabajos de la citada mesa de diálogo.

B.3 Obligación de realizar consulta previa de las Comunidades Quilombolas de Alcântara 322. La Corte ha determinado que el Estado incumplió sus obligaciones respecto a la 410 Al respecto, la Corte hace notar que el perito Pereira indicó que, entre las acciones destinadas a lograr un equilibrio entre las actividades de las comunidades y el CLA, se encuentra el compensar a las comunidades por el tiempo que no podrán realizar una actividad (como la pesca) por la necesidad de restringir el acceso de estos ante el lanzamiento de un cohete.

Cfr. Declaración rendida por el perito Davi Pereira Junior durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 102 consulta previa con las Comunidades Quilombolas de Alcântara sobre los acuerdos con otros Estados relacionados con el funcionamiento del CLA. (supra párr. 186).

En consecuencia, el Tribunal dispone que en caso de futuros acuerdos sobre el uso del CLA o de cualquier otra índole que impliquen potenciales afectaciones directas al territorio de las comunidades quilombolas de Alcântara, éstas deberán ser consultadas a través de sus instituciones representativas en forma previa a su adopción y, cuando resulte pertinente, en todas las fases de planeación e implementación, en procesos de consulta adecuados, que se realicen de buena fe, en forma accesible e informada, con la finalidad de llegar a un acuerdo, de conformidad con los estándares internacionales aplicables en la materia (supra párrs. 167 a 177). 323.

Asimismo, la Corte resalta que cualquier decisión estatal que tenga el potencial de modificar lo pactado en el Acuerdo firmado por las partes, debe ser objeto de consulta previa a las comunidades afectadas de acuerdo con los estándares establecidos en la presente Sentencia (supra párrs. 167 a 177). C. Medidas de satisfacción 324. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado medidas de satisfacción que consideren los daños materiales e inmateriales provocados, incorporando un enfoque intercultural.

En especial, tener en cuenta los daños provocados a las comunidades por la falta de titulación de su territorio ancestral, así como los causados por los reasentamientos. 325. Las representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado (i) publicar el resumen oficial de la Sentencia del presente caso en periódicos de gran circulación y en páginas oficiales del Gobierno;

(ii) realizar un pedido formal de disculpas a las comunidades de Alcântara por los desplazamientos forzados sufridos durante la dictadura militar y demás violaciones a sus derechos humanos ocurridos ante la creación del CLA, para afirmar el compromiso de no expandirlo en el territorio de las Comunidades Quilombolas y posicionar a Brasil internacionalmente entre aquellas naciones que, entre otras, cuidan el modo de vida de estas comunidades y su pleno derecho a la propiedad colectiva.

Indicaron que dicho acto debe realizarse en Alcântara con la participación de los jefes del Poder Ejecutivo (Federal y Estadual), el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas (EMCFA) de Brasil, y órganos y autoridades públicas directamente responsables de los hechos. En su escrito de alegatos finales escritos, rechazaron el “pedido de disculpas” realizado por el Estado al no atender a las solicitudes del escrito de solicitudes y argumentos, por no asumir el compromiso de no repetición de los hechos y por no responsabilizar al Gobierno del estado de Maranhão y a los militares por las violaciones ocurridas. 326.

El Estado solicitó que este Tribunal considere el “pedido de disculpas” y el reconocimiento de responsabilidad parcial realizado durante la audiencia pública, así como las publicaciones al respecto que se encuentran en el sitio web oficial del Ministerio de los Derechos Humanos y de la Ciudadanía y de la Abogacía General de la Unión. Además, indicó que se “compromete a incluir información sobre el pedido de disculpas en todos los procesos judiciales y administrativos, en curso [en Brasil…] relacionados al derecho a la propiedad y la protección judicial” y, a realizar una “ceremonia oficial de pedido de disculpas en el plazo de 4 meses después de [la] audiencia [en comento], en la fecha y lugar a ser acordados con las representantes”.

C.1. Publicación de la Sentencia 103 327. Como lo ha hecho en otros casos 411, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del estado de Maranhão; y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en las páginas web de la Presidencia de la República, del Gobierno del Estado de Maranhão, del Ministerio de Derechos Humanos y de la Ciudadanía, de la Abogacía General de la Unión y del INCRA, de manera accesible al público.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 18 de esta Sentencia. De igual modo, en ese mismo plazo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales oficiales de la Presidencia de la República, del Gobierno del Estado de Maranhão, del Ministerio de Derechos Humanos y de la Ciudadanía, de la Abogacía General de la Unión y del INCRA. 328.

Asimismo, el Estado deberá elaborar un video institucional de un minuto para ser divulgado en las redes sociales de la Presidencia de la República, del Gobierno del Estado de Maranhão, del Ministerio de Derechos Humanos y de la Ciudadanía, de la Abogacía General de la Unión y del INCRA, narrando los puntos resolutivos de la presente Sentencia. Estas publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma.

Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 329. La Corte valora las publicaciones 412 y declaraciones 413 efectuadas por el Estado. No obstante, nota que tales acciones no contemplan la totalidad de las violaciones declaradas en este Fallo.

Por tanto, estima necesario ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con todas las violaciones declaradas en el presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, insta al Estado a incluir la información sobre la 411 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 152. 412 Cfr. Publicaciones realizadas en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Abogacía General de la Unión y del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía. Disponibles en: https://www.gov.br/mre/pt-br/assuntos/direitos-humanos-e-temas-sociais/cqa-declaracao-dereconhecimento-de-violacoes.pdf; https://www.gov.br/agu/pt-br/comunicacao/noticias/brasil-reconheceviolacao-de-direitos-e-pede-desculpas-a-comunidades-quilombolas-de-alcantara-ma, y https://www.gov.br/mdh/pt-br/navegue-por-temas/cooperacao-internacional/pedido-de-desculpa-2013entenda-o-caso. 413 En la audiencia pública del presente caso Brasil manifestó: “[r]econocemos que el Estado brasileño es responsable internacionalmente por violar el derecho de propiedad en este caso, porque no cumplió con su deber de promover la demarcación y la titulación del territorio Quilombolas de Alcậntara hasta el presente momento.

También es responsable por violar el derecho a la protección judicial, en este caso, en razón de la demora procesal y de la ineficiencia de nuestras instancias judiciales y administrativas para permitir a las Comunidades Quilombolas de Alcậntara el ejercicio del derecho a la propiedad colectiva de las tierras por ellas ocupadas. […] Como consecuencia de esa violación y consciente de la naturaleza propia de la cual se reviste las medidas de reparación por violaciones al derecho internacional, en nombre del Estado Brasileño, manifiesto nuestro más sincero y formal pedido de disculpas a las comunidades, especialmente a la señora Maria Luzia y al señor Inaldo Faustino aquí presentes y a los otros miembros de las Comunidades Quilombolas de Alcậntara”. 104 declaración de responsabilidad internacional de Brasil por las violaciones determinadas por la Corte en todos los procesos judiciales y administrativos, en curso en Brasil, relacionados con el derecho a la propiedad y la protección judicial, en la línea del compromiso expuesto (supra párr. 326). 330.

El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública celebrada en Alcântara, en presencia de las víctimas declaradas en este Fallo, si así lo desean, y de altos funcionarios del estado de Maranhão y del Gobierno Federal. Corresponderá al Gobierno local y Federal definir a quienes se encomienda tal tarea. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes 414.

Además, a fin de contribuir a despertar la conciencia para prevenir y evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de algún medio televisivo, abierto y de alcance nacional 415. D. Otras medidas solicitadas 331. Como medida de restitución, la Comisión solicitó explorar, en el marco de un procedimiento de consulta previo, libre e informado con dichas comunidades, la titulación completa y saneamiento efectivo de tierras alternativas y/o, de ser pertinente, la posibilidad de retorno a sus tierras y territorios tradicionales que sea compatible con la ocupación y utilización del CLA.

Además, como garantía de no repetición, solicitó la adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole para asegurar y contar con (i) mecanismos rápidos y efectivos que garanticen el derecho de los pueblos indígenas y afrodescendientes tribales a reivindicar sus derechos ancestrales y a ejercer pacíficamente su propiedad colectiva, mediante la titulación, demarcación, delimitación, saneamiento y tenencia segura;

(ii) mecanismos que garanticen la consulta, y cuando corresponda la obtención de su consentimiento, libre, previo e informado; (iii) mecanismos que garanticen la realización de estudios previos de impacto ambiental, social y cultural, y (iv) recursos adecuados, efectivos y culturalmente apropiados, que permitan un análisis integral sobre reclamaciones de pueblos indígenas y afrodescendientes tribales relacionados con la reivindicación de sus territorios ancestrales frente a proyectos de desarrollo, concesiones y/o actividades empresariales.

Además, solicitó ordenar al Estado que asegure que toda medida legislativa o administrativa o proyecto, incluyendo aquellos relacionados con proyectos de desarrollo, concesiones y /o actividades empresariales, susceptible de afectar los derechos o intereses de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, no inicie o se continue ejecutando mientras no se haya cumplido con los estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado. 332.

Las representantes solicitaron como garantías de no repetición que la Corte ordene al Estado abstenerse de: (i) realizar actos que puedan conducir a agentes del propio Estado o a terceros (actuando con el consentimiento o la tolerancia del Estado) a afectar la existencia, valor, uso o el disfrute del territorio al que tienen derecho los miembros de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dichas personas y, hasta que se efectúe la concesión del título de propiedad colectiva del Territorio Quilombola de Alcântara;

(ii) 414 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 227. 415 Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.

Serie C No. 160, párr. 445, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 228. 105 iniciar o ejecutar medidas legislativas, administrativas o proyectos, incluidos los relacionados con desarrollo, concesiones y/o actividades empresariales que puedan afectar los derechos o intereses de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, hasta el cumplimiento de: (a) los estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado, y (b) la realización de estudios previos de impacto ambiental, social y cultural por entidades independientes e imparciales y con participación efectiva de las comunidades, que evalúen los posibles daños o afectaciones que puedan causar los proyectos de inversión en aeroespacial, turismo, minería, energía, agricultura, urbanismo, construcción, entre otros, en territorios quilombolas; y (iii) realizar actos que puedan conducir a agentes del propio Estado o a terceros (actuando con el consentimiento o la tolerancia del Estado), a desplazar a Comunidades Quilombolas, salvo que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de estas personas y, hasta que la concesión del título de propiedad colectiva del territorio Quilombola de Alcântara sea efectiva.

Para asegurar el cumplimiento de estas medidas, requirieron que el Estado apruebe una ley que asegure la obtención de la consulta y el consentimiento previo con base en los Protocolos Comunitarios de Consulta para el desplazamiento y traslado de Comunidades Quilombolas. 333. El Estado informó sobre la diversas políticas, decretos e instituciones existentes como la Comisión para la Prevención de la Violencia en el Campo y en la Ciudad, el Centro para la Protección de las Personas Amenazadas, la Defensoría de los Derechos Humanos, la Igualdad Racial y la Juventud, entre otros.

Así, solicitó que la Corte los tomara en cuenta si decidiera por determinar otra eventual medida de reparación. 334. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. Por lo cual, no estima necesario ordenar medidas adicionales.

E. Indemnización colectiva 335. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado crear un fondo de desarrollo comunitario que incluya un plan para el ejercicio de los derechos a la alimentación, al medio ambiente sano y a la vivienda en consulta y en coordinación con las Comunidades Quilombolas identificadas en el presente caso. 336. Las representantes solicitaron a la Corte ordenar, en equidad, los siguientes montos, los cuales, considerando el carácter colectivo de las violaciones y el gran número de comunidades afectadas de manera distinta, deberán ser utilizados para crear un fondo de desarrollo comunitario 416 en beneficio de los miembros de las Comunidades Quilombolas de Alcântara: (i) US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), a título de indemnización por los daños materiales ocasionadas a las comunidades reasentadas en agrovillas, “por los efectos […] del desplazamiento forzado y el incumplimiento de las garantías firmadas en el Acuerdo de 27 de abril de 1983”.

(ii) US$ 120.000,00 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para las familias reubicadas en agrovillas por concepto de daños materiales por las 416 Indicaron que el Estado deberá asegurar la participación de las comunidades reubicadas y sus organizaciones representativas en todo el proceso relacionado con la planeación e implementación del fondo, que tendrá como objetivo financiar proyectos educativos, vivienda, instalaciones agrícolas y sanitarias, así como el suministro de electricidad y agua potable de ser necesario. 106 pérdidas económicas y la limitación de la capacidad de utilizar sus medios tradicionales de subsistencia, que ha prevalecido desde el reasentamiento forzado, así como por la pérdida de sus casas, cultivos, entre otros, sin haber recibido compensación. (iii) US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de los daños materiales causados a las comunidades no reubicadas debido al daño ambiental e interferencia con sus tierras y recursos utilizados tradicionalmente, así como por la afectación a sus derechos mínimos de alimentación adecuada, acceso a la tierra, vivienda y derechos culturales.

(iv) US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por agrovilla, como indemnización por daño inmaterial debido al sufrimiento y angustia que han experimentado las familias de las agrovillas ante la larga y continua lucha por el cumplimiento del acuerdo que estableció las condiciones para el reasentamiento y para el reconocimiento legal de su derecho al territorio, así como por la frustración con el sistema legal interno que “las protege débilmente contra las violaciones de este derecho”.

(v) US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por daños inmateriales a comunidades no reasentadas, considerando que, la creación del CLA, y las medidas adoptadas para la consolidación del Centro Espacial de Alcântara produjeron cambios profundos en la forma de vida de las Comunidades Quilombolas, como cambios en sus costumbres, hábitos sociales e individuales y prácticas económicas; así como por la amenaza permanente de que puedan perder sus hogares y tierras en un proceso de desplazamiento forzado.

(vi) US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial, por cada una de las 171 comunidades afectadas por la no titulación, considerando la no titulación y el retraso de décadas en este procedimiento. 337. El Estado manifestó que el Gobierno Federal está comprometido a viabilizar los recursos financieros como compensación por las violaciones reconocidas.

Indicó que estos recursos serán destinados a la adopción de políticas públicas que benefician directamente las Comunidades Quilombolas de Alcântara en entendimiento con sus representantes. Señaló que el objetivo es “hacer posible una cantidad financiera equivalente al valor integral solicitado por las comunidades a título de reparación colectiva en este caso”.

El Estado agregó que, una vez se tenga confirmación de esta asignación presupuestaria, espera que las comunidades reconozcan frente a esta Corte la atención integral o la satisfacción integral de su postulación. 338. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 417.

Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001.

Serie C No. 76, párrs. 99 y 169, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 259. 417 107 carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia 418. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 419. 339.

Con relación al daño material, pese a que las representantes no proporcionaron medios de prueba para determinar los montos exactos relacionados con cada una de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte considera razonable asumir que las Comunidades Quilombolas de Alcântara sufrieron un perjuicio, debido a la falta de titulación, demarcación y delimitación de su tierra en forma adecuada y en un plazo razonable, así como por la actividad del CLA desarrollada sin cualquier compensación por sus impactos en el uso del territorio Quilombola y de sus recursos. 340.

Respecto al daño inmaterial, el Tribunal observa que el significado especial que la tierra tiene para las Comunidades Quilombolas de Alcântara implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichas comunidades, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su identidad y patrimonio cultural por transmitirse a las futuras generaciones 420.

La falta de concreción del derecho a la propiedad colectiva de los miembros de las Comunidades Quilombolas, así como las condiciones de vida a las que se han visto sometidos a partir de los reasentamientos y la afectación a su proyecto de vida colectivo, deben ser tomadas en cuenta por la Corte al momento de fijar el daño por este concepto.

Existe prueba que indica el sufrimiento y la angustia que sus miembros han atravesado como resultado de las restricciones impuestas ante la creación del CLA y la lucha por el reconocimiento legal de su derecho al territorio, así como la frustración respecto del sistema legal interno que no los protege contra violaciones a dicho derecho 421.

A modo de ejemplo, la señora Maria Luzia da Silva Diniz indicó: nos provoca mucho dolor, porque nosotros teníamos todo lo que nos ofrecía la naturaleza, teníamos un patrimonio muy rico, teníamos peces, teníamos frutas, teníamos el babasu, teníamos de todo, entonces nos llevaron a un lugar donde no había nada para nosotros, y actualmente hasta ahora, nosotros seguimos con sacrificios en ese lugar. […] Un gran problema, porque incluso diciendo que nos iban a ayudar en la manera en la que nos dijeron, fue bastante poco por el patrimonio que perdimos, que quedo atrás, sin oportunidad de poder visitar cementerios donde nosotros tenemos a nuestros ancestros, a nuestros pueblos, nuestros padres.

Entonces, esto es una tristeza, porque nosotros dejamos todo atrás sin ningún derecho, que hasta el momento no hemos recibido ningún dinero de las indemnizaciones de las tierras, y está también la justicia, yo no entiendo la justicia porque ya son más de 40 años y hasta el momento todavía no se resuelve este tema 422. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 509. 419 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 420 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 203, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 371. 421 Cfr. Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 422 Cfr. Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones. 418 108 341.

En el presente caso la Corte observa que en abril de 2023 el Estado de Brasil se comprometió a destinar un total de R$30.000.000 (treinta millones de reales) como respuesta a la violación de los derechos de las comunidades quilombolas de Alcântara. Esta inversión contempla “el desarrollo de planes estratégicos, la capacitación de las comunidades, la implementación de proyecto piloto y la creación de estructuras de gestión participativa” 423.

El Tribunal valora positivamente la adopción de esta iniciativa estatal. Al mismo tiempo, en el marco de su competencia contenciosa, le corresponde fijar medidas de reparación que busquen resarcir los daños generados como consecuencia de las violaciones declaradas. Así, las reparaciones aquí ordenadas son adicionales a cualquier otro beneficio presente o futuro que corresponda a las Comunidades Quilombolas de Alcântara en virtud de los deberes generales de desarrollo del Estado a favor de las comunidades. 342.

Ante lo expuesto y tomando en cuenta la importancia de una indemnización de carácter colectivo para las víctimas, la Corte estima apropiado fijar, en equidad, el monto total de US$ 4,000,000.00 (cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales sufridos por las 171 comunidades Quilombolas de Alcântara.

Este monto deberá ser entregado directamente a la asociación u otra figura jurídica designada por las comunidades víctimas del presente caso, con el fin de que tales comunidades utilicen el dinero para financiar proyectos con propósitos educacionales, habitacionales, suministro de agua potable y electricidad, así como para la construcción de instalaciones agrícolas y sanitarias. 343.

El Estado podrá dividir la suma total a pagar en tres tractos anuales, empezando a contar el primer tracto en el plazo de un año de notificada la Sentencia. Por otro lado, se otorga un plazo de 6 meses a las representantes para que informen ante este Tribunal, los datos necesarios de la asociación u otra figura jurídica que deberá recibir el pago total del monto ordenado en esta Sentencia. 344.

En caso de que las Comunidades Quilombolas de Alcântara así lo requieran, para la más eficiente utilización de los recursos, el Estado deberá brindarles, a través de las instituciones pertinentes, asesoría técnica en las distintas áreas en las que ellas decidan invertir el dinero de la indemnización. F. Costas y gastos 345. Ni la Comisión ni las representantes realizaron solicitudes relacionadas con costas y gastos.

El Estado solicitó a la Corte tener en cuenta los parámetros generalmente aplicados en su jurisprudencia, considerando como costas solo las cantidades que sean razonables y debidamente probadas y necesarias para la actuación de las representantes ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De esta manera, solicitó que se tenga en cuenta el monto solicitado, la documentación de respaldo, la relación directa de las demandas con el caso concreto y las circunstancias del caso.

Por otro lado, solicitó que, de determinarse la falta de responsabilidad internacional, no exista condena al pago de costas y gastos. 346. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen 423 Cfr. Ministerio de la Igualdad Racial, Secretaría de Políticas para Quilombolas, Pueblos y Comunidades Tradicionales de Matriz Africana, Pueblos de “Terreiros” y Gitanos, Directoria de Políticas para Quilombolas y Gitanos. Nota Informativa SEI No. 1/2024/MIR, Informe de acciones del Ministerio de Igualdad Racial junto a las Comunidades Quilombolas de Alcântara/MA (expediente de prueba, folios 7998 a 8005). 109 parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 424. 347.

En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales hayan incurrido las víctimas. No obstante, el Tribunal considera razonable suponer que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagar la cantidad de USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), divididos en partes iguales, a favor del Movimento dos Atingidos pela Base Espacial (MABE), Justicia Global, la Sociedade Maranhense de Direitos Humanos (SMDH) y la Federação dos Trabalhadores Rurais Agricultores e Agricultoras Familiares do Estado do Maranhão (FETAEMA).

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 348. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial directamente a la asociación u otra figura jurídica designada por las comunidades víctimas del presente caso. El Estado podrá dividir la suma total a pagar en tres tractos anuales, empezando a contar el primer tracto en el plazo de un año de notificada la Sentencia. En cuanto al reintegro de costas y gastos, deberá entregar el monto directamente al Movimento dos Atingidos pela Base Espacial (MABE), Justicia Global, la Sociedade Maranhense de Direitos Humanos (SMDH) y la Federação dos Trabalhadores Rurais Agricultores e Agricultoras Familiares do Estado do Maranhão (FETAEMA), dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Todo lo anterior, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 349.

El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 350.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 213. 424 110 351.

Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las organizaciones, asociaciones u otra figura jurídica beneficiaria indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 352.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Brasil. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 353. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 29 a 38 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y dos en contra, 2.

Acoger parcialmente la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione temporis, de conformidad con los párrafos 47 a 51 de esta Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por cuatro votos a favor y dos en contra, 3. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione materiae, de conformidad con el párrafo 55 de esta Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

DECLARA, Por tres votos a favor y tres parcialmente en contra, con voto dirimente de la Presidenta, que: 4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la propiedad colectiva y de circulación y residencia, establecidos en los artículos 21 y 22 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 por (i) incumplir con su obligación de delimitar, demarcar, titular y sanear el territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara;

(ii) el otorgamiento de títulos individuales de propiedad en vez de reconocer la propiedad colectiva a favor de la comunidad; (iii) incumplir con su deber de garantizar el pleno uso y goce del territorio colectivo a las Comunidades Quilombolas de Alcântara, incluyendo medidas compensatorias por el impacto de las restricciones sistemáticas durante las “ventanas de lanzamientos” al uso de su territorio y a su derecho de circulación para el ejercicio de sus cultos, su actividad económica y su alimentación, en los términos de los párrafos 140 a 166 y 197 de esta Sentencia. 111 Disienten parcialmente los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique y la Jueza Verónica Gómez.

Por cuatro votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 5. El Estado es responsable de haber incumplido con su obligación de realizar una consulta previa, libre e informada a las Comunidades Quilombolas de Alcântara sobre medidas susceptibles de afectarlas, en violación de los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la propiedad colectiva y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, de conformidad con los párrafos 167 a 187 y 197 de esta Sentencia. Disienten parcialmente el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por seis votos a favor, con cinco votos parcialmente en contra, que: 6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 26, en perjuicio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, debido a la afectación al proyecto de vida colectivo de dichas comunidades, en los términos de los párrafos 188 a 196 y 197 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique y la Jueza Verónica Gómez en relación con la violación al proyecto de vida como derecho autónomo.

Disienten parcialmente el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg en relación con la violación autónoma del artículo 26 de la Convención Americana. Por cuatro votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 7. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la protección a la familia, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a la participación en la vida cultural y a la educación, protegidos en los artículos 17 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en los términos de los párrafos 206 a 285 de la presente Sentencia. Disienten parcialmente el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por cuatro votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 8. El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad ante la ley y a la prohibición de discriminar con base en la raza y la condición socioeconómica, contenidos en los artículos 24 y 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en 112 relación con los derechos a la protección a la familia, a la propiedad colectiva, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a la participación en la vida cultural y a la educación, establecidos en los artículos 17, 21 y 26 de la Convención Americana, así como en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en perjuicio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, de conformidad con los párrafos 289 a 302 de esta Sentencia. Disienten parcialmente el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por unanimidad, que: 9. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, en los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, de conformidad con los párrafos 29 a 38 de la Presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 10.

Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 11. El Estado adoptará o concluirá las acciones pertinentes para garantizar el derecho de propiedad colectiva a todas las Comunidades Quilombolas de Alcântara víctimas del presente caso. Para ello, deberá ofrecer a las comunidades un título colectivo que reconozca las 78.105 hectáreas de su territorio y adoptar las medidas necesarias para delimitar, demarcar y sanear adecuadamente la propiedad, de conformidad con lo establecido en los párrafos 314 a 317 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 12.

El Estado, mientras no concluya la titulación, demarcación y saneamiento del territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, se abstendrá de realizar actos que, ajenos al funcionamiento del CLA en los términos constatados en esta Sentencia, pudieran dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio aludido, en detrimento de lo pactado en el Acuerdo firmado por las partes, de conformidad con lo establecido en el párrafo 318 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 13.

El Estado instalará, una mesa de diálogo permanente de común acuerdo con las Comunidades Quilombolas de Alcântara, de conformidad con lo establecido en los párrafos 319 a 321 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 14. El Estado realizará consultas previas, libres e informadas a las Comunidades Quilombolas de Alcântara en las hipótesis indicadas en los párrafos 322 y 323 de la 113 presente sentencia. Por unanimidad, que: 15.

El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 327 y 328 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 16. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos y las violaciones declaradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 329 y 330 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 17.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 342 y 347 de esta Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 341, 343, 344 y 348 a 352 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 18. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 321 y 327.

Por unanimidad, que: 19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su Voto conjunto parcialmente disidente.

Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique también dieron a conocer su Voto conjunto parcialmente disidente. Por su parte, la Jueza Verónica Gómez dio a conocer su Voto parcialmente disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 21 de noviembre de 2024. 114 Corte IDH. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 115 ANEXO I COMUNIDADES QUILOMBOLAS DE ALCÂNTARA CONSIDERADAS VÍCTIMAS DEL PRESENTE CASO 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47.

Águas Belas Apicum Grande Arenhengaua Bacanga Bacuriajuba (Bacurijuba) Baixa Grande I Baixa Grande II Baixo do Grilo Baracatatiua Barreiros Bebedouro Bejú-Açu Belém Boa Vista I Boa Vista II Boa Vista III Boca do Rio Bom Jardim Bom Viver (Bom de Ver) Bordao Brito I Caçador Caicá Caicaua I Caicaua II Cajapari Cajatiua (Cajitiva/Cajutiua) Cajiba Cajueiro II Camarajó Camirim Canavieira Canelatiua Caninana Capijuba Capim Açu Capoteiro Caratatiua Castelo Cauim Cavem II Centro da Eulália Conceição Cone Prata Coqueiro Corre Fresco Cujupe I 116 48. 49. 50. 51. 52. 53. 54. 55. 56. 57. 58. 59. 60. 61. 62. 63. 64. 65. 66. 67. 68. 69. 70. 71. 72. 73. 74. 75. 76. 77. 78. 79. 80. 81. 82. 83. 84. 85. 86. 87. 88. 89. 90. 91. 92. 93. 94. 95. 96. 97. 98.

Cujupe II Curuça I Engenho I Esperança Fé em Deus Flórida Fora Cativeiro Guanda I Guanda II Iguaiba Ilha da Camboa (Camboa) Iririzal Iscoito Itamarajó Itaperaí Itapiranga Itapuaua Itauaú Jabaquara Jacaré Jacroa Janã Jarucaia Jeripaúba Jordoa Ladeira II Lago Laje Macajubal II Macajubal Mae Eugenia Mamona I Mamona II Mangueiral Manival Maracati Maria Preta Marinheiro 2 Marmorana Mato Grosso Murari Mutiti Norcasa Nova Espera Nova Ponta Seca Novo Cajueiro Novo Maruda Novo Peital (Pepital) Novo Peru Novo Só Assim Oitiua 117 99. 100. 101. 102. 103. 104. 105. 106. 107. 108. 109. 110. 111. 112. 113. 114. 115. 116. 117. 118. 119. 120. 121. 122. 123. 124. 125. 126. 127. 128. 129. 130. 131. 132. 133. 134. 135. 136. 137. 138. 139. 140. 141. 142. 143. 144. 145. 146. 147. 148. 149.

Pacatiua (Paquativa) Pacuri Palmeiras Paraíso Pavão Peri-Açu Perizinho Peroba de Baixo Peroba de Cima Piquia Pirapema Ponta Alta Ponta D'areia Porto da Cinza Porto de Baixo Porto de Caboclo Porto do Boi Praia de Baixo Prainha Primirim Quiriritiua Raposa Rasgado Retiro Rio Grande I Rio Grande II Rio Verde Salina Samucangaua Santa Bárbara Santa Cruz Santa Helena Santa Luzia Santa Maria Santa Rita I Santa Rita II Santa Rosa Santana dos Caboclos Santo Antonio Santo Inácio São Benedito I São Benedito II São Benedito III São Francisco I São Francisco II São Joao de Cortes São José São Lourenço São Maurício São Paulo São Raimundo II 118 150. 151. 152. 153. 154. 155. 156. 157. 158. 159. 160. 161. 162. 163. 164. 165. 166. 167. 168. 169. 170. 171.

São Raimundo III Segurado Sozinho Tacaua I Tapicuem (Itapecuem) Tapuio Tatuoca Taturoca Terra Mole Terra Nova Timbotuba Tiquaras II Titica Trajano Trapucara Traquai Vai com Deus Vila Itaperaí Vila Maranhense Vila Nova I Vila Nova II Vista Alegre 119 ANEXO II COMUNIDADES QUILOMBOLAS REASENTADAS EN LAS AGROVILLAS 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31.

Águas Belas Boa Vista Caicá Cajueiro Camarajó Caninana Cauim Cone Prata Curuçá Espera Fé em Deus Itamarajó, Jabaquara Jardim Jeripaúba Ladeira Laje Marudá Norcasa Paraíso Pepital Peru Pirapema, Ponta Seca Ponta Alta Santa Cruz Santa Rosa Santo Antonio São Raimundo Sozinho Titica 120 MAPA 1 Territorio ocupado tradicionalmente por las Comunidades Quilombolas de Alcântara Fuente: Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023, p. 13 (expediente de prueba, folio 7712) 121 MAPA 2 Área total declarada de utilidad pública para el Programa Espacial Brasileño Fuente: Peritaje de Davi Pereira Junior, de 14 de abril de 2023, p. 11 (expediente de prueba, folio 7710) 122 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Y LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO COMUNIDADES QUILOMBOLAS DE ALCÂNTARA VS. BRASIL SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto 1 tiene por objeto explicar nuestra disidencia frente a los puntos resolutivos 2 y 3, en los que se concedió parcialmente la excepción preliminar ratione temporis y se rechazó la excepción preliminar ratione materiae.

Asimismo, el voto expone las razones de nuestra disidencia parcial frente a los puntos resolutivos 5, 6, 7 y 8 en los que se declaró la responsabilidad internacional de la República de Brasil (en adelante el “Estado” o “Brasil”) por la violación de la obligación de realizar una consulta previa, libre e informada a las Comunidades Quilombolas de Alcântara sobre medidas susceptibles de afectarlas, así como por desconocer los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, al acceso a la justicia, a la protección a la familia, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a la participación en la vida cultural, a la educación, a la igualdad ante la ley y a la prohibición de discriminar con base en la raza y la condición socioeconómica. 2.

Este voto reitera la posición ya expresada en otros casos en relación con las inconsistencias de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), a través del artículo 26 de la Convención Americana 2, así como las imprecisiones en la determinación del alcance y contenido del Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradecemos las sugerencias y la colaboración investigativa de Valentina Salazar-Rivera y Esteban Oyarzún. 2 Cfr. Votos disidentes o parcialmente disidentes: Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 39. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Comunidades Indígenas 1 1 Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020.

Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg;

Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg;

Caso Brítez Arce Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022.

Serie C No. 477. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg;

Caso Rodriguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y de la Jueza Patricia Pérez Goldberg;

Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg; Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 18 de junio de 2024.

Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg; Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Ver también votos concurrentes: Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.

Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.

Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Vera Rojas y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 2 deber de consulta previa 3 y la posible configuración de un derecho autónomo al proyecto de vida 4.

Para estos efectos dividiremos el voto en cuatro apartados: a) sobre la competencia material y temporal de la Corte Interamericana y el análisis de las excepciones preliminares; b) sobre la obligación de adelantar consulta previa; c) sobre la violación de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención en el caso concreto y la acreditación de la discriminación. Finalmente haremos una mención al d) concepto de proyecto de vida.

A. Sobre la competencia material y temporal de la Corte Interamericana y el análisis de las excepciones preliminares 3. La jurisprudencia sobre la justiciabilidad de los DESCA ha tenido implicaciones profundas en la manera en que la Corte interpreta la Convención y en general, en cómo razona al resolver casos contenciosos. Uno de los ámbitos en los que el efecto de esta práctica es evidente es el análisis de los requisitos de competencia, que en la actualidad está marcada por una evidente falta de rigurosidad para analizar los clásicos criterios ratione materiae y ratione temporis 5.

Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, donde una vez más el Tribunal consideró que la cuestión sobre la justiciabilidad de los DESCA y la determinación de los hechos que se encuentran fuera de su competencia era un asunto que correspondía explícita o implícitamente al fondo del caso. Consideramos que esto es un error, la Corte debió aceptar la excepción ratione materiae por no tener competencia para declarar violaciones de derechos que alegadamente se derivan del artículo 26 de la Convención, así como indicar de manera precisa los hechos por los cuales se concedía parcialmente la excepción por falta de competencia ratione temporis. 4.

Según lo previsto en el artículo 62.3 de la Convención Americana, la Corte tiene competencia para conocer casos relacionados con alegadas violaciones de obligaciones consagradas en la Convención, ocurridas en la jurisdicción de los Estados que la han ratificado y han reconocido la competencia contenciosa del Tribunal, y en todo caso, con posterioridad a dicha ratificación. No obstante, la interpretación flexible que el Tribunal ha adoptado desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú, cuando admitió la justiciabilidad directa de los DESCA, ha tenido un impacto sobre el análisis del citado artículo 62.3.

En efecto, la Corte ha descartado que los argumentos sobre la falta de fundamento para la justiciabilidad de los DESCA, a la luz del artículo 26, puedan ser analizados como una excepción preliminar, pese a que se trata de un clásico debate sobre la competencia ratione materiae del Tribunal. Con esto, el razonamiento y análisis sobre la competencia de la Corte han mudado su naturaleza y se han fundido con los debates sustantivos.

Como consecuencia, la competencia de la Corte parece convertirse en un asunto incuestionable, que se difumina en análisis de fondo amplios guiados por los criterios de 3 Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522.

Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg; Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg. 4 Cfr. Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg. 5 Cfr. Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 3 interpretación pro-persona y evolutivo.

Como se evidencia en este caso, esto no solo tiene un impacto sobre el criterio de competencia ratione materiae sino también respecto del criterio ratione temporis. 5. Si bien es cierto que el Tribunal ha reconocido que existen violaciones de derechos humanos cuyos efectos se extienden en el tiempo 6, y como consecuencia la Corte tiene competencia, aunque su ocurrencia inicia y termina con anterioridad a la ratificación de la Convención, consideramos que esta interpretación debe hacerse de manera acotada 7.

Así, creemos que en este caso resultaba claro que la orden de crear un Centro de Lanzamiento Aeroespacial (CLA) (septiembre de 1980-abril de 1986), el reasentamiento de las comunidades Quilombolas (agosto de 1986-diciembre de 1987) y la ampliación de la zona de expropiación (agosto de 1991-febrero de 1995) ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Convención (diciembre de 1998), y por tanto la Corte no tenía competencia para analizar el cumplimiento de obligaciones convencionales relacionadas con dichos hechos. 6.

Así, si bien los efectos del reasentamiento se extendieron en el tiempo con posterioridad a la ratificación (1998-actualidad), la Corte debió ser más precisa al establecer cuáles de esos efectos podían considerarse como hechos autónomos respecto de los cuales tenía competencia, y resolver el fondo conforme a ello. Esto no ocurrió, pues en el párrafo 50 la Corte solo afirmó que “tanto en el Informe de Fondo como en el escrito de solicitudes y argumentos, se identificaron distintos hechos supuestamente acaecidos con posterioridad a 10 de diciembre de 1998, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte”, sin precisar cuáles fueron esos hechos.

Esto tiene un efecto en el análisis de fondo, pues si bien la sentencia repite en varias ocasiones que la Corte no puede pronunciarse sobre hechos ocurridos con anterioridad a diciembre de 1998, implícitamente considera estos hechos al analizar la conducta que fundamenta la responsabilidad internacional del Estado. En efecto, no se distinguen los efectos del reasentamiento ocurridos entre 1986 y 1998, de aquellos ocurridos entre 1999 y 2024, en particular para efectos de analizar las obligaciones relacionadas con los DESCA.

B. Sobre la obligación de adelantar consulta previa 7. El deber de realizar consulta previa ha sido reconocido por la Corte desde su jurisprudencia temprana con base en el artículo 21 de la Convención. Compartimos esta fundamentación, sin embargo, tal como lo ha manifestado en sus votos la Jueza Pérez Goldberg en los casos Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua 8 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia 9, las decisiones recientes de la Corte en la materia evidencian una falta de 6 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 16 a 18, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 63 a 65. 7 Sobre la importancia del principio de irretroactividad de los tratados ver artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y artículo 13 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos Internacionalmente Ilícitos. 8 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. 9 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 4 claridad con respecto a los supuestos en los que basta adelantar un proceso de consulta previa para cumplir con la obligación, de aquellos en los que el consentimiento del pueblo indígena o tribal es ineludible. 8.

Así, una vez más la Corte no determina cuándo se exigiría la obtención del consentimiento y, en qué casos, la realización de una consulta con la finalidad de llegar a un acuerdo sería suficiente para cumplir la obligación estatal de consulta previa. A modo de ejemplo, el párrafo 170 de la sentencia señala lo siguiente: “[l]a Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha reiterado que las consultas deben ser “formales, plenas y llevarse a cabo de buena fe”.

Destacó que ‘debe producirse un verdadero diálogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo’. Señaló, además, que ‘corresponde a los gobiernos establecer mecanismos apropiados de consulta a escala nacional, y que las autoridades públicas deben realizarla, sin injerencias, de una manera adaptada a las circunstancias; a través de instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales; y con el objetivo de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas’.

De mismo modo, destacó que ‘la consulta debe ser percibida como un instrumento esencial para promover el diálogo social significativo y efectivo, la comprensión mutua, así como la seguridad jurídica’” (el destacado es propio). 9. En consecuencia, consideramos que es fundamental que a futuro el Tribunal aclare la distinción entre consulta y consentimiento, pues el consentimiento debe ser el objetivo de una consulta genuina, pero no un derecho absoluto de veto.

En este sentido, sería útil aplicar un test de proporcionalidad para proteger a los pueblos indígenas de impactos desmedidos y para establecer criterios precisos y transparentes en los eventos en que existan intereses en tensión. Esto resulta particularmente relevante cuando se trata de casos como el presente, en el que se afirma que el Estado tenía obligación de consultar acuerdos internacionales de orden comercial.

Es necesario que el Tribunal precise mecanismos para que el cumplimiento de las obligaciones convencionales, en relación con las comunidades indígenas, pueda encontrar un justo equilibrio con las facultades de los Estados para el manejo de la economía y de las relaciones internacionales. 10. Adicionalmente, la Corte no indica de manera específica cuáles son los asuntos que debieron ser consultados en el caso, considerando las limitaciones por falta de competencia temporal.

Si bien en el párrafo 185 se indica que “el Estado tenía el deber de realizar consultas libres, previas e informadas a las Comunidades Quilombolas de Alcântara respecto de los acuerdos previamente mencionados”, al concluir el apartado se afirma que el Estado incumplió su obligación de consulta “[…] a las Comunidades Quilombolas de Alcântara sobre medidas susceptibles de afectarlas” (párrafo 186).

En nuestra opinión, para efectos de este caso, debe entenderse que el Estado es responsable únicamente por incumplir la obligación de adelantar consulta previa respecto de los acuerdos firmados con el Estado de Ucrania entre los años 2002 y 2006 y el Acuerdo sobre Salvaguardas Tecnológicas firmadas con los Estados Unidos de América en el año 2020, y no respecto de todas aquellas medidas susceptibles de afectar a las Comunidades Quilombolas de Alcântara. 5 C. Sobre la violación de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención en el caso concreto y la acreditación de la discriminación 11.

En oportunidades previas hemos expresado las razones por las cuales consideramos que existen inconsistencias lógicas y jurídicas en la posición asumida por la mayoría de la Corte sobre la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención. Esta posición desconoce las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 10, cambia la naturaleza de la obligación de progresividad 11, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo de San Salvador 12, y mina la legitimidad del Tribunal 13; solo por mencionar algunos argumentos.

En este caso no consideramos pertinente hacer un análisis pormenorizado de dichos argumentos, solo queremos explicar por qué no existen normas internacionales de derecho estricto que faculten a la Corte a determinar la responsabilidad internacional del Estado por la violación autónoma de los derechos a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada y a la participación en la vida cultural en perjuicio de las Comunidades Quilombolas de Alcantara 14.

En nuestra opinión, los hechos que fundamentaron estas violaciones, analizados de manera acotada considerando las limitaciones frente a la competencia temporal, debieron declararse vulnerados por la vía de la conexidad con las obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la propiedad. 12. En efecto, como lo había señalado el Juez Sierra Porto en su voto del caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la jurisprudencia sobre los DESCA ha deteriorado la protección que la Corte otorgaba a las comunidades indígenas y tribales a partir del artículo 21 de la Convención, toda vez que las obligaciones de garantía relacionadas con la mejora de las condiciones de alimentación, vivienda y participación en la vida cultural dejan de estar asociadas a una norma convencional cuyo carácter justiciable es incuestionable.

Por esta razón, nuestra postura no debe entenderse como contraria al reconocimiento de los derechos a la alimentación, la vivienda y la participación en la vida cultural de las comunidades tribales, sino una de respeto por el precedente de la Corte y por la interpretación que proteja en mayor medida a las comunidades. 13. En este sentido, corresponde recordar que el artículo 21 de la Convención, tal como lo había entendido la Corte hasta la Sentencia del caso Lhaka Honhat, no sólo incluye la “certeza geográfica”, además de la demarcación, delimitación, titulación 15 y reconocimiento en la práctica de un territorio 16, sino también la relación de las 10 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sobra explicar que estamos de acuerdo con la declaración de la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la educación, en tanto esta se fundamentó en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, disposición sobre el cual la Corte tiene competencia contenciosa. 15 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 153. 16 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párr. 133. 6 comunidades con el territorio.

Desde su primera Sentencia relativa al derecho a la propiedad comunal, emitida en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, la Corte mediante una interpretación evolutiva entendió que el derecho a la propiedad privada comprendía la vinculación entre la propiedad indígena y la identidad cultural. A partir de entonces, la Corte ha venido ahondando en el alcance y contenido de este derecho a la identidad cultural y al medio ambiente, la alimentación y la vivienda siempre vinculado al derecho a la propiedad comunal, en tanto que dicha concepción de propiedad incluye “los recursos naturales ligados a su cultura […], así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos” 17.

El axioma tierra, cultura y recursos para asegurar la supervivencia, tanto material como espiritual de los pueblos indígenas y tribales, debería seguir siendo en elemento central de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en la materia 18. 14. Así, en este caso la Corte debió avanzar en la determinación del alcance y contenido de las obligaciones del Estado frente a la propiedad de las comunidades tribales, reconociendo la relación de conexidad de este derecho con su alimentación, vivienda y participación en la vida cultural (párrafos 246-285).

De esta forma no solo se respetarían las competencias de la Corte previstas en la Convención y los fundamentos antropológicos y sociológicos esenciales que describen y fundamentan el alcance particular del derecho a la propiedad de las poblaciones indígenas y tribales, sino también se fortalecería el carácter inmediato de dichas obligaciones.

En este sentido, no queda duda que, si se hubiera declarado una violación al artículo 21 de la CADH en conexidad con los derechos a la alimentación, la vivienda y la participación en la vida cultural, existiría una obligación inmediata y efectiva de cumplimiento por parte del Estado. 15. Finalmente, respecto del análisis de la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación con base en la raza y la condición socioeconómica, consideramos que el análisis planteado en el acápite de fondo relacionado con esta alegada violación es homólogo al análisis de las declaradas violaciones de los DESCA.

Así, aunque en la sentencia se expone el contexto de discriminación que afecta a las personas afrodescendientes en Brasil y cómo estas han afrontado la pobreza estructural, no hay un esfuerzo preciso por establecer una relación con las circunstancias precisas del caso. De esta forma, aunque compartimos que pudieron haberse demostrado que algunas de las omisiones del Estado afectaron de manera especial a las Comunidades Quilombolas, por la falta de medidas diferenciadas para contrarrestar los efectos de la discriminación estructural por raza y pobreza, no Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 137.

En el mismo sentido, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 145; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.

Serie C No. 284, párr. 111 y 112; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 165; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015.

Serie C No. 324, párr. 100; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 129, y Caso Pueblo Indígena Xucuru, párr. 115. 18 Cfr. Derechos humanos y cuestiones indígenas Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución 2001/57 de la Comisión. 4 de febrero de 2002.

Doc. E/CN.4/2002/97, párr. 57. 17 7 encontramos que del razonamiento expuesto en la Sentencia hubiera elementos de juicio suficientes para llegar a esa conclusión. 16. En la sentencia la Corte afirma que, “el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas. […] En este contexto, el Tribunal encuentra que la omisión estatal de titular las tierras, garantizar la protección a la familia y el contenido mínimo de los derechos a la alimentación adecuada, vivienda adecuada, educación y la participación en la vida cultural en las agrovillas, a partir del 10 de diciembre de 1998, y la posterior ausencia de medidas progresivas para garantizar el disfrute de estos derechos constituyeron actos de discriminación pues se enmarcan en un contexto de desigualdades desproporcionadas que tiene orígenes históricos […]” (párrafo 300).

Consideramos que es impreciso afirmar que la falta de implementación de medidas para garantizar los derechos de las Comunidades Quilombolas constituye, en sí mismo, un acto de discriminación, en nuestra opinión se trata de una falta al derecho a la igualdad material (artículo 24 de la CADH) en relación con la obligación de garantía (artículo 1.1).

Una postura contraria, como la que asumió la mayoría de la Corte, llevaría a un absurdo; pensar que todos los Estados de la región que no desplieguen todas las acciones para cumplir con las obligaciones de garantía de los DESCA, los cuales están limitadas por las capacidades económicas de los Estados, son automáticamente actos de discriminación. 17.

Además, esta aproximación no responde a la jurisprudencia de la Corte, que en casos previos ha analizado los contextos de discriminación estructural como elementos de prueba para considerar violaciones de derechos ocurridas en el ámbito privado; para configurar la responsabilidad del Estado por hechos de particulares y la falta a los deberes de supervisar, regular y vigilar o para analizar el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la igualdad material.

Así, en el caso Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil la Corte sostuvo que “Brasil no demostró haber adoptado, respecto del presente caso y al momento de los hechos, las medidas específicas, conforme a las circunstancias ya conocidas de trabajadores en situación de esclavitud y de denuncias concretas contra la Hacienda Brasil Verde, para prevenir la ocurrencia de la violación al artículo 6.1 constatada en el presente caso” 19.

Como consecuencia, la Corte declaró que “Brasil es responsable por la violación del artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, producida en el marco de una situación de discriminación estructural histórica en razón de la posición económica de los 85 trabajadores […]” 20. 18. Igualmente, en el caso Fábrica de Fuegos Vs. Brasil, el Tribunal afirmó que “la Corte encuentra que la situación de pobreza de las presuntas víctimas, aunada a los factores interseccionales de discriminación ya mencionados, que agravaban la condición de vulnerabilidad, (i) facilitó la instalación y funcionamiento de una fábrica dedicada a una actividad especialmente peligrosa, sin fiscalización ni de la actividad peligrosa, ni de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo por parte del Estado; y (ii) llevó a Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. Párr. 342. 20 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. Párr. 343. 19 8 las presuntas víctimas a aceptar un trabajo que ponía en riesgo su vida e integridad y la de sus hijas e hijos menores de edad.

Además, (iii) el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho al trabajo respecto de un grupo de mujeres en situación de marginación y discriminación” 21. 19. En consecuencia, no fue exclusivamente el contexto y la inacción del Estado la que fundó la responsabilidad internacional, sino que fue la identificación de elementos específicos que, a la luz de las circunstancias del caso, las que fundamentaron que la falta de medidas estatales permitió que los y las trabajadoras fueran sometidas a condiciones precarias que violentaban sus derechos, a diferencia de las demás personas de la población y que como consecuencia se vulnerara el artículo 24 de la Convención en relación con el artículo 1.1.

D. Sobre la falta de carácter autónomo de las violaciones al proyecto de vida 20. En la sentencia la Corte declaró la violación de “[…] los derechos de propiedad colectiva; a la libre determinación; a la consulta previa, libre e informada; de circulación y residencia; a la integridad personal; y, al proyecto de vida contenidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara” (párrafo 197).

Lo anterior se fundamentó en los efectos de la duración del proceso por la titulación de la tierra, y la ausencia de una respuesta judicial adecuada, sobre las condiciones de vida y las prácticas culturales de las comunidades. 21. Compartimos que las omisiones del Estado en el marco del proceso de titulación impactaron negativamente a las Comunidades Quilombolas de Alcântara, al haberse profundizado el abandono estatal y la discriminación en su contra, tratándose de comunidades racializadas en estado de pobreza.

Sin embargo, tal como lo indicamos en nuestros votos separados en el caso Dos Santos de Nascimiento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, este reconocimiento no debe hacerse con base en una nueva noción del “proyecto de vida”. Creemos que mantener el énfasis en los derechos a la integridad personal y a la vida privada, que la Corte reconoció de antaño, es más adecuado y útil a los efectos de la protección de los derechos humanos de las personas, incluidos los miembros de comunidades tribales 22.

En este sentido, debemos advertir que no compartimos la confusa redacción que ha usado la Corte en este caso, y que como se anuncia en la referencia al voto de la Jueza Gómez y los Jueces Pérez Manrique y Ferrer Mac-Gregor frente al punto resolutivo 5, pretende avanzar en el reconocimiento de un derecho autónomo al proyecto de vida. E. Conclusión 22.

Por todo lo anterior, nos apartamos de los puntos resolutivos 2 y 3 por no compartir la posición mayoritaria de la Corte respecto de la improcedencia de las excepciones preliminares ratione temporis y ratione materie. Además, disentimos de los 21 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Párr. 203. 22 Cfr. Corte IDH. Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549. Voto concurrente Juez Humberto Sierra Porto. Párr. 36. 9 puntos resolutivos 5 a 8 por la falta de claridad respecto del alcance de la obligación de consulta previa, así como por la aplicación de la justiciabilidad de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención Americana y sus implicaciones en el análisis de la prohibición de discriminación. Finalmente, reiteramos nuestra oposición con la posición de crear un derecho autónomo al proyecto de vida.

Humberto Antonio Sierra Porto Juez Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO COMUNIDADES QUILOMBOLAS DE ALCÂNTARA VS. BRASIL SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.

La decisión alcanzada por la mayoría aborda la reparación de las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana parcialmente reconocidas por el Estado y de otras violaciones establecidas en forma directa vía iura novit curiae. Sin embargo, el desempate por voto dirimente en la determinación de la violación de la Convención en relación con el efecto continuo del desplazamiento forzado de treinta y un comunidades Quilombolas, así como sobre el reconocimiento de su derecho al proyecto de vida colectivo frente a la discriminación racial estructural como violación autónoma, ameritan el presente voto. 2.

El mismo abordará, en primer término (II) los efectos inconvencionales del desplazamiento forzado; para (III) luego profundizar en la línea jurisprudencial inaugurada en anteriores pronunciamientos sobre la autonomía del derecho al proyecto de vida, en este caso, en su dimensión colectiva. II. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON LOS EFECTOS CONTÍNUOS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE 31 COMUNIDADES QUILOMBOLAS DE ALCÂNTARA 3.

En su apartado sobre jurisdicción 1 y en respuesta a la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, la Sentencia establece que la Corte ejercerá su competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad estatal por actos u omisiones ocurridos con posterioridad a la aceptación de la competencia contenciosa por parte Brasil, aun cuando estos actos u omisiones también se vinculen con causas y efectos de conductas estatales anteriores a la mencionada fecha de aceptación 2. 4.

Sin embargo, el pronunciamiento sobre el fondo 3 establece por tres votos a favor y tres votos parcialmente en contra, con voto dirimente de la Presidencia, que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la propiedad colectiva y de circulación y residencia, establecidos en los artículos 21 y 22 de la Convención Americana 4.

Los tres votos parcialmente en contra de este punto resolutivo de la Cfr. Párrafos 39-51 de la sentencia. Cfr. Párrafo 49 de la sentencia. 3 Cfr. Punto resolutivo 4. 4 Concretamente, la decisión de la mayoría encuentra al Estado responsable estrictamente por (i) incumplir con su obligación de delimitar, demarcar, titular y sanear el territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara;

(ii) el otorgamiento de títulos individuales de propiedad en vez de reconocer la propiedad colectiva a favor de la comunidad; (iii) incumplir con su deber de garantizar el pleno uso y goce 1 2 1 Sentencia dejan sentada la disidencia en cuanto a la omisión de un pronunciamiento de la Corte sobre el efecto continuo del desplazamiento forzado de treinta y un comunidades Quilombolas de sus territorios tradicionales entre 1986 y 1987 y su reasentamiento en agrovillas culturalmente inadecuadas a su estilo de vida y formas de subsistencia. La presente opinión sostiene que la consideración del efecto continuo del desplazamiento forzado de estas comunidades hasta la actualidad y la falta de recursos efectivos para impugnarlo, son inescindibles de las determinaciones de hecho y de derecho en el presente caso, tanto respecto al fondo como a las reparaciones y –como se verá infra— del derecho a un proyecto de vida colectivo, libre de discriminación racial. 5.

En el presente caso, no existe controversia en cuanto al hecho de que las treinta y un comunidades Quilombolas a las que hace referencia el presente caso fueron desplazadas del territorio tradicional que habitaban –al menos desde la segunda mitad del siglo XIX— y que constituía el epicentro de su cultura, tejido social, sustento de su alimentación, medioambiente y forma de vida.

Según surge del expediente, el reasentamiento fue hecho efectivo por las FFAA durante la dictadura militar, en cumplimiento de dos decretos expedidos por el Gobierno Federal, sin margen para una consulta libre e informada y con la resistencia “hasta el último momento” de varios miembros de las comunidades que se arriesgaron a ser objeto de represalias 5. 6.

Tampoco existe controversia sobre el hecho que estas comunidades fueron reasentadas en siete agrovillas situadas lejos de la costa, sin consideración de las estructuras y lazos comunitarios, ni de la forma de vida, cultura, y medios de sustento de las comunidades a través de la pesca. Asimismo, la Corte ha establecido en su Sentencia que el Estado incumplió con su obligación de delimitar, demarcar, titular y sanear el territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, incluyendo la situación de las treinta y un comunidades reasentadas en forma obligatoria, sin compensación alguna, y que enfrentaron o aún enfrentan obstáculos en el reconocimiento de la titularidad sobre las agrovillas que por décadas se les han asignado como viviendas, sin reconocimiento del derecho a introducirles mejoras o transmitirlas a sus descendientes. 7.

Vale decir, en cuanto a los hechos, que se ha establecido que treinta y un comunidades Quilombolas fueron desplazadas de manera forzada por orden del Ejecutivo durante un gobierno de facto, con interrupción del Estado de Derecho. También se ha establecido que las afectaciones de ese desplazamiento en términos de las circunstancias y características del reasentamiento para estas comunidades afrodescendientes se extienden hasta la actualidad. 8.

En cuanto al derecho, la Corte ha señalado que las disposiciones del artículo 22.1 de la Convención establecen como condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él, así como escoger su lugar de residencia. Cuando se tratan de pueblos indígenas o tribales, el derecho de circulación y residencia adquiere una connotación especial en virtud de la relación particular de dichos pueblos con su territorio, sus formas organizativas y medios de subsistencia, entre otros aspectos 6. del territorio colectivo a las Comunidades Quilombolas de Alcântara, incluyendo medidas compensatorias por el impacto de las restricciones sistemáticas durante las “ventanas de lanzamientos” al uso de su territorio y a su derecho de circulación para el ejercicio de sus cultos, su actividad económica y su alimentación. Cfr. Punto resolutivo 4 de la Sentencia. 5 Cfr. Declaración Inaldo Diniz en audiencia. 6 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párr. 119-120; y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra. Párr. 274. 2 9. El derecho a la libertad de circulación y residencia incluye el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte. Según ya ha establecido esta Corte, los Principios Rectores sobre Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas 7 resultan relevantes para determinar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención Americana 8.

La característica distintiva del desplazamiento interno es el movimiento bajo coerción o involuntario que tiene lugar dentro de las fronteras nacionales 9 y la definición empelada en los Principios Rectores deja abierta la consideración de situaciones en las cuales el desplazamiento es impuesto a la población, incluyendo aquellos desplazamientos resultados de una política organizada y sistemática instrumentada por el propio Estado 10. 10.

La Corte, por su parte, ha establecido en su jurisprudencia que el desplazamiento forzado presenta una naturaleza permanente y continua hasta tanto no se den las condiciones para el retorno 11 o el reasentamiento permanente. En el caso sub judice, las condiciones para el reasentamiento permanente no se han perfeccionado. Por lo tanto, la responsabilidad por los actos y omisiones vinculados al desplazamiento forzado de las treinta y un comunidades Quilombolas de Alcântara es directamente atribuible al Estado y se extiende hasta el presente. 11.

La jurisprudencia de este Tribunal establece que –conforme a sus obligaciones de respeto y garantía— los Estados deben abstenerse de actos u omisiones que generen desplazamiento forzado, y tienen la obligación de adoptar medidas positivas para responder adecuadamente ante situaciones causadas tanto por actos estatales como por terceros 12.

Debido a la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la gama de derechos potencialmente afectados, la situación de las personas o comunidades desplazadas puede ser entendida como una condición de 7 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998.

Párr. 5. Anexo. Introducción: alcance y finalidad. Numeral 2. Disponible https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g98/143/20/pdf/g9814320.pdf?token=tLMNWJkJmCrP0cRPaO &fe=true. Dichos principios han sido reconocidos por la comunidad internacional. Véase también: Naciones Unidas, Asamblea General, Protección y asistencia para los desplazados internos, A/RES/64/162, de 17 de marzo de 2010, p.1.

Disponible en: http://daccess-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N09/471/58/PDF/N0947158.pdf?OpenElement. También véase Council of Europe, Committee of Ministers, Recommendation Rec (2006)6 to member states on internally displaced persons, 5 April, 2006. Disponible en: https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?id=987573&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&B ackColorLogge d=FFAC75;

African Union, Convention for the Protection and Assistance of Internally Displaced Persons in Africa (Kampala Convention), 23 October 2009, article 1, K). Disponible en http://www.unhcr.org/4ae9bede9.html; Consejo de Derechos Humanos, Informe presentado por el representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kalin.

A/HRC/13/21/Add.3, p. 4. II.4. Disponible en http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/13session/A-HRC-13-21-Add.3.pdf. 8 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 111, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250. Párr. 173. 9 ACNUR. Guía para la aplicación de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. 10 ACNUR Manual sobre desplazamiento interno. Conceptos y enfoques principales del desplazamiento interno. Pág. 49. 11 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párr. 43 y 108; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250. Párr. 37-38 y 178, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021.

Serie C No. 442. Párr. 79. 12 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párr. 119-120; y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022.

Serie C No. 455. Párr. 382. 3 facto de desprotección 13. 12. En cuanto a los pueblos indígenas y tribales, el Convenio 169 de la OIT establece la prohibición del desplazamiento forzado de sus tierras o territorios y prevé que “[n]o se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso” 14.

Esta Corte ha establecido en su propia jurisprudencia que el desplazamiento forzado de pueblos indígenas o tribales fuera de sus territorios tradicionales los coloca en situación de especial vulnerabilidad con “secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural [… y] riesgo de extinción cultural o física” 15 y que los Estados tienen obligaciones positivas de protección que deben tener en cuenta los valores, usos y costumbres de estos pueblos 16.

En el caso sub judice las circunstancias de precariedad legal y falta de protección judicial y cultural de las comunidades ha sido reconocida por el Estado mismo y por la decisión de la mayoría, que también ha hecho referencia a la situación de racismo estructural y su impacto en las víctimas. 13. La jurisprudencia de la Corte establece que la obligación positiva de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva el deber de adoptar tanto medidas de prevención como medidas orientadas a asegurar las condiciones necesarias para el reasentamiento voluntario en condiciones dignas, en los casos en los cuales el retorno no resulte factible.

Para ello, se debe garantizar la participación plena de las comunidades desplazadas en la planificación y gestión del reasentamiento 17. Los Principios Rectores sobre Desplazamiento establecen obligaciones específicas en la materia. Concretamente, el Principio 28.1 establece que las autoridades competentes deben proporcionar los medios que permitan el reasentamiento voluntario; el Principio 28.2. establece que se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su reasentamiento y reintegración; y el Principio 29.2 establece que las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que se hayan reasentado y de asegurar una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa respecto de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

En el caso sub judice, surge del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y de las medidas informadas tras la audiencia pública así como de las determinaciones de hecho y derecho en la Sentencia, que —tras cuatro décadas de precariedad y desprotección— las treinta y un comunidades desplazadas aún se encuentran a la espera de medidas que reparen las consecuencias del desplazamiento forzado en condiciones dignas, con base al diálogo y el acuerdo, y de respeto al derecho a la igualdad y la no discriminación. 14.

En vista de lo anterior, corresponde concluir que el Estado es responsable por los efectos continuos del desplazamiento forzado de treinta y un comunidades 13 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. Párr. 139; y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442. Párr. 77. 14 Convenio 169 da OIT, artículo 10. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250. Párr. 177. 16 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra.

Párr. 63, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250. Párr. 177. 17 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Párr. 149, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442. Párr. 78. 15 4 Quilombolas de Alcântara, identificadas en el Anexo II de la Sentencia, en violación del artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. III. EL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA COLECTIVO i) Nuevamente sobre nuestra discrepancia con la opinión mayoritaria en cuanto a la consideración del proyecto de vida 15.

En el presente caso, el Estado de Brasil ha tomado, desde la década de 1980, una serie de medidas respecto de los territorios tradicionalmente ocupados por comunidades Quilombolas para la instalación del Centro de Lanzamiento (en adelante, CLA). Ello supuso, inter alia, la reubicación de treinta y un comunidades en siete agrovillas, en otra parte del territorio, sin previa consulta en cuanto a su elección o alternativas.

Si bien esta Corte está limitada ratione temporis en la consideración de algunos aspectos; otros elementos fácticos del caso sí encuadran bajo la competencia de este Tribunal y pueden ser objeto de análisis. 16. La Corte aborda la afectación del derecho a la integridad personal y el proyecto de vida colectivo, a raíz de los hechos del caso.

En este sentido, considera que “no cabe duda de que las víctimas vieron su proyecto de vida colectivo perjudicado”, lo que se agravó “debido a la acción institucional en un contexto de discriminación racial estructural y sistémica. El Estado omitió garantizar y proteger el núcleo de derechos indispensables para el desarrollo de un proyecto colectivo de vida digna”. 18 A su vez, la falta de respuestas estatales adecuadas y la demora en la titulación agravó esta afectación. Empero, declaró la violación de los derechos a la vida digna, integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y dignidad, a la igualdad ante la ley y al acceso a la justicia, contenidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 26 de la Convención Americana 19. 17.

Una vez más, la Corte se enfrenta al escollo argumental de declarar la violación múltiple de derechos que, en su conjunto, impedirían la concreción o el disfrute del proyecto de vida. Con el profundo respeto a la opinión mayoritaria de la Corte, CONSIDERAMOS que en el caso no ha habido una afectación múltiple al elenco de derechos convencionales anteriormente descritos, sino que, por el contrario, se ha verificado una violación al derecho autónomo al proyecto de vida.

Frente a un razonamiento similar, en el voto parcialmente disidente del Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, el juez Pérez Manrique sostuvo que “[e]n esta tesitura, se habría producido una violación múltiple a diversos derechos convencionalmente tutelados y por tal vulneración es que las víctimas habrían visto obstaculizada la construcción de su proyecto de vida.

En otras palabras, se trataría de una violación de un conjunto de derechos que únicamente constituirían un daño indemnizable; mientras que en la posición que aquí sostengo se trata de un derecho autónomo susceptible de protección convencional y de una reparación integral más allá de la indemnización pecuniaria” 20. Cfr. Párrafo 195 de la sentencia Cfr. Párrafo 196 de la sentencia y punto resolutivo 6 20 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 28. 18 19 5 18. Nuevamente, la resistencia a reconocer el derecho autónomo conduce al Tribunal a esbozar una argumentación y declarar violaciones autónomas sin una fundamentación lo suficientemente sólida que permita sustentar la importancia y trascendencia del proyecto de vida y su tutela en el Sistema Interamericano. 19.

EMITIMOS —con la profunda consideración y respeto que nos merece la opinión mayoritaria de la Corte— estas líneas para justificar cómo, a nuestro criterio, en el caso se ha configurado una violación al derecho al proyecto de vida en su dimensión colectiva en perjuicio de las comunidades Quilombolas de Alcântara. ii) El proyecto de vida como derecho autónomo 20.

Ha habido un extraordinario redimensionamiento del “proyecto de vida” en la jurisprudencia de este Tribunal. Se ha pasado de la consideración del mismo como un rubro de daño a partir del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú a un desarrollo sobre su afectación en diversos casos recientes 21. La evolución podría sintetizarse de la siguiente manera: A partir de tal precedente, el proyecto de vida ha sido considerado en numerosos casos venidos a conocimiento de esta Corte: Caso Cantoral Benavides Vs. Perú;

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala; Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay -en el que, además, se hizo mención de la dimensión colectiva del proyecto de vida-; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile; Caso Mendoza y otro Vs. Argentina;

Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador; Caso Flor Freire Vs. Ecuador; Caso Zegarra Marín Vs. Perú; Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. A su vez, en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú la Corte tuvo oportunidad de analizar la afectación al proyecto de vida frente a la degradación del ambiente, donde consideró que la exposición a contaminación ambiental de las víctimas implicó afectaciones a su estilo de vida que han sido vividas como afectaciones al proyecto de vida “modificando la manera en que hubieran querido vivirla de una manera drástica, repercutiendo en situaciones como el encontrar empleo, destacar en los estudios o poder finalizarlos de una manera satisfactoria, o en general, el poder conseguir una mayor calidad de vida, tanto para sí mismos como para su familia” 22. 21.

Sin perjuicio de estimar de recibo tal consideración que ha efectuado la Corte a partir de recientes pronunciamientos, su consideración ha sido —aunque loable— insuficiente. En efecto, pese a ponerse de manifiesto su relevancia y explicitar cómo ciertas afectaciones a los derechos humanos ponen en riesgo o destruyen el proyecto de vida de las víctimas, la Corte no se ha pronunciado aún sobre su carácter de derecho autónomo. 21 Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531. Párr. 192; Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Párr. 216-217; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 178-186; Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 143-154. 22 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 10. 6 22. En el voto conjunto de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala se desarrolló ampliamente su contenido, sus titulares y destinatarios. Se expresó, en aquella oportunidad—además de su fundamento convencional— en qué consistía y cómo era un derivado necesario de la dignidad humana. 23.

ESTIMAMOS necesario diferenciar, una vez más, entre el fundamento convencional del derecho, de su contenido mismo como derecho autónomo. El derecho autónomo al proyecto de vida (consistente en contar con las condiciones fácticas y jurídicas propicias para imprimir en forma libre, voluntaria y consciente un sentido o proyección de la propia existencia) encuentra su tutela convencional como derecho a partir de la lectura conjunta de los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención Americana, sin perjuicio de su eventual relación con otros derechos, en un caso concreto.

La mayoría de la Corte insiste, empero, en declarar una violación múltiple de derechos aisladamente considerados que, en su conjunto, afectarían el proyecto de vida como rubro de daño; pero frente a ello, la solidez argumental de ese análisis se diluye. 24. La autonomía del derecho implica, inter alia, i) su incidencia en relación con el control de convencionalidad que debe ejercerse en sede interna; ii) la eventual responsabilidad internacional del Estado por vulnerar las condiciones propicias para su desarrollo; e incluso iii) el deber positivo de crear condiciones aptas para que las personas puedan —en el marco de su libertad y libre albedrío— desarrollar y construirse un proyecto de vida propio 23. 25.

Recientemente, en el voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, se abordó la relación entre el racismo sistémico, la discriminación estructural y la afectación al proyecto de vida. En esa oportunidad, se señaló que: El racismo sistémico en sociedades en que se encuentra profundamente arraigado -como el caso en examen- obstaculiza e imposibilita las posibilidades reales de autodeterminación conforme a un plan de vida diseñado por la propia persona para sí mismo y en conjunto con su familia y la sociedad.

Es por ello que recae sobre los Estados el deber de propiciar condiciones estructurales que permitan revertir este profundo problema social a fin de crear el entorno necesario para la impresión y búsqueda de un proyecto de vida, como corolario de la dignidad humana. La persona -o el grupo- que se ve reducida a la mera supervivencia en un contexto de amplia desprotección y desigualdad sufre una violación constante de su derecho a la dignidad, lo que se materializa en la pérdida de sentido y la frustración del proyecto vital […] [C]onduce a una vulneración aun mayor de su dignidad: la autoexclusión 24. 26.

Además de que en tal oportunidad ya se avizoró alguna consideración sobre la importancia del proyecto de vida en su dimensión colectiva, se expresó que “no es posible desarrollar libremente un proyecto de vida en un contexto estructural y sistemático de marginación, exclusión y discriminación que coarta cualquier posibilidad de desenvolvimiento, determinación y proyección y termina marginando 23 Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 18-24 24 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párrs. 42-43. 7 y hostigando a la persona” 25. Es por ello que, el derecho al proyecto de vida, en consonancia con la dimensión material del derecho a la igualdad consagrado en los artículos 1.1 y 24 de la Convención, impone al Estado la adopción de medidas positivas para potenciar la dimensión proyectiva y existencial de cada persona, con especial énfasis en las más silenciadas y vulneradas. iii) La dimensión colectiva del derecho al proyecto de vida 27.

La consideración de la dimensión colectiva del proyecto de vida no es una cuestión novedosa en la jurisprudencia de la Corte. Así, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte hizo mención de la necesidad de determinar si los hechos del caso constituyeron una afectación al “proyecto de vida en su dimensión individual y colectiva, a la luz del corpus juris internacional existente sobre la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas” 26.

Más recientemente, en el Caso Lhaka Honhat Vs. Argentina, este Tribunal recordó la obligación estatal de “proteger la estrecha vinculación que [los pueblos indígenas] mantienen con la tierra y su proyecto de vida, tanto en su dimensión individual como colectiva” 27. 28. Por último, en el voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer MacGregor y Pérez Manrique en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala ya se hacía referencia a que “podría también afectarse en determinados grupos la “dimensión colectiva” del derecho al proyecto de vida, en tanto tiene un valor colectivo para la comunidad a la cual pertenece o por su propia cosmovisión” 28. 29.

Si bien, entonces, esta dimensión del proyecto de vida no ha sido ignorada por el Tribunal, constituye ésta la primera oportunidad para desarrollar su contenido y delinear sus límites e importancia. 30. Ningún ser humano se encuentra solo o aislado —es por ello que ya Aristóteles consideraba al hombre como un ser social por naturaleza—. La persona humana es social en su esencia. En el grupo (del cual, la familia recibe tutela especial conforme al artículo 17 de la Convención Americana) la persona encuentra protección y cuidados; pero también construye una identidad, un sentido de pertenencia que le permite diferenciarse, conocerse, individualizarse y “re-conocerse” en la inmensidad del género humano. 31.

Así como cada persona tiene derecho a desarrollar un proyecto de vida en los términos reseñados (cfr. supra capítulo III.ii); el grupo —compuesto por una amplia variedad de “proyectos de vida”— también se nutre de un proyecto de vida común. El proyecto de vida colectivo no es, sin embargo, la sumatoria de los proyectos de vida individuales de sus miembros, sino que se erige en el derecho de la comunidad a imprimirse conjuntamente con sus compañeros (de “cum” y “panis”: “que comparten el pan”), un proyecto de vida que involucre a todos, en el que todos sean 25 Voto parcialmente disidente del Juez Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 48 26 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. Párr. 163 27 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 275 28 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pérez Lucas vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 55 8 parte y donde sea posible, además, el desarrollo del proyecto de vida individual de sus miembros. 32.

En otros términos, a la par del derecho al proyecto de vida individual ya reseñado; existe un derecho del grupo —en tanto pueblo con una identidad común— para imprimirse un especial énfasis o sentido en las cuestiones que para sí son importantes y decisorias. Los Estados en sus decisiones y en la proyección de políticas, no deben desconocer la particularidad de los grupos que lo forman (en especial, aquellos más vulnerables, marginados o excluidos) y deben propiciar que las decisiones generales sean acordes o no vayan en detrimento de los valores, aspiraciones y significados de los colectivos.

Sobre el particular, por ejemplo, se ha señalado que las actividades empresariales y de desarrollo en territorios indígenas pueden detonar serios conflictos sociales, que creen un entorno de violencia y donde se produzcan violaciones a los derechos humanos 29; por lo que deviene esencial ejercer un control y monitoreo constante de convencionalidad “activo y preventivo” de parte de los Estados para tutelar los “proyectos de vida”. 33.

Al respecto, en cuanto a la titularidad de este derecho autónomo, la Corte ya se ha pronunciado en el sentido de que “las comunidades indígenas deben ser tomadas como sujetos que ejercen ciertos derechos, como la propiedad de la tierra, ‘desde una dimensión colectiva’. Los Estados deben adaptar su derecho interno a fin de reconocer la personalidad jurídica a los pueblos indígenas de modo que puedan ejercer los derechos pertinentes, entre ellos la propiedad de la tierra, de acuerdo a sus tradiciones y modos de organización” 30; y se ha reconocido a los pueblos indígenas como “pueblos” según el derecho internacional 31. 34.

Es así que el proyecto de vida en su dimensión colectiva tiene íntima relación con otros derechos, como el derecho a la inclusión (ningún miembro del grupo debe quedar excluido de la construcción del proyecto de vida comunitario); el derecho a la libre determinación y el derecho a la identidad. Y si bien todo grupo, por más reducido o invisibilizado que sea, tiene derecho a tal construcción, en el caso de los pueblos indígenas y tribales reviste particular trascendencia. 35.

Una vez más es preciso recordar que el derecho al proyecto de vida no garantiza resultados concretos u objetivos a alcanzar; sino que consagra el derecho a contar con las condiciones fácticas y jurídicas para que -en este caso- los pueblos y comunidades puedan orientarse hacia los propósitos y fines que determinen colectivamente; que bien pueden consistir en la continuidad y preservación del modo de vida tradicional; o bien en la alteración de tales condiciones, la mutación de costumbres o la incorporación de nuevas prácticas, valores o hábitos; toda vez que la cultura y el desarrollo humano son un fenómeno esencialmente dinámico.

Al respecto, la CIDH ha remarcado que: [L]a identidad cultural es el componente esencial que define a un grupo humano como un colectivo étnico-cultural diferenciado, con una forma de vida particular 29 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya.

A/HRC/15/37. 19 de julio de 2010. Párr. 29. 30 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. Párr. 129. 31 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Derechos de los pueblos indígenas. Áreas protegidas y derechos de los pueblos indígenas: las obligaciones de los Estados y las organizaciones internacionales.

Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, José Francisco Calí Tzay. A/77/238. 19 de julio de 2022. Párr. 11. 9 de ser, ver y actuar en el mundo. La identidad cultural tiene un carácter evolutivo y dinámico. Puede ir modificándose a lo largo del tiempo, a partir de procesos históricos, sociales y políticos de relacionamiento.

En el caso de los pueblos indígenas y tribales, uno de los componentes más importantes que determinan su identidad es su estrecha relación con su territorio ancestral y los recursos que en él se encuentran. […] En otras palabras, cualquier medida que adopte el Estado destinada a proteger los derechos de estos pueblos, debe partir del respeto de sus formas de vida únicas y particularidades propias.

Este derecho les permite ejercer plenamente su derecho a la libre determinación 32. 36. De esta manera, no debe entenderse que el derecho al proyecto de vida colectivo tutela una forma estática de vida común; sino que el cambio y el dinamismo forman parte del elenco de alternativas que el grupo puede tomar. Pero sí protege a sus miembros ante injerencias del Estado o de los particulares que, sin consulta y en forma forzada (sea violenta o no), persiguen la modificación de los aspectos esenciales o caracterizantes de la vida del grupo. 37.

Las decisiones sobre el desarrollo; el bienestar; los rituales, costumbres y tradiciones; e incluso la interacción con otras comunidades forman parte de las aristas que los miembros del grupo pueden decidir. Solo en un ambiente que se adecue a las expectativas y valores de sus miembros, estos podrán también desarrollar a nivel personal un proyecto de vida que estimen adecuado, oportuno y satisfactorio. 38.

En el caso de los pueblos indígenas y tribales, la protección del derecho al proyecto de vida en su dimensión colectiva, como se dijo, reviste notas más intensas. Primero, porque es connatural al pluralismo de toda democracia la protección de las diversidades y las diferencias 33. Segundo, porque en las comunidades indígenas y tribales el elemento comunitario reviste una trascendencia aún mayor.

Es por ello que la Corte ha reconocido, entre otros, el derecho a la identidad cultural 34, a la propiedad colectiva 35 e incluso, recientemente en el voto conjunto de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en el Caso Pueblos Indígenas U’wa y sus miembros Vs. Colombia, la libertad religiosa y la inviolabilidad de los lugares sagrados 36.

La preservación del patrimonio cultural inmaterial de los pueblos indígenas, concebido como un concepto holístico e intergeneracional basado en 32 CIDH. Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 413. 28 de diciembre de 2021. Párr. 105-106 33 Cfr. Corte IDH. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Párr. 86 34 Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 135; Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. Párr. 172; Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Párr. 252-253; 35 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024.

Serie C No. 530. Párrs. 122-130; Corte IDH. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. Párrs. 161-173. 36 Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. Párrs. 53-61. 10 valores materiales y espirituales influidos por el entorno 37, es condición necesaria para la plena efectividad de este derecho. 39. Cobra importancia también el diálogo con los antepasados, a través del acceso y la celebración en los lugares de culto y cementerios.

Cada miembro del grupo -y el grupo todo- es heredero de una multitud de personas que han coadyuvado con su legado a la construcción del mundo de hoy. Por ello, es esencial en esta construcción, también el diálogo intergeneracional, la mirada “hacia el pasado” y la rememoración de la propia historia (dolorosa, muchas veces, y de la que se extraen las enseñanzas).

La sabiduría de los pueblos, su idiosincrasia y valores solo son posibles si se permite, promueve y no se obstaculiza el diálogo y la rica interacción entre los miembros todos de la comunidad (adultos, jóvenes, ancianos y niños; vivos y muertos; reales y míticos). 40. De ahí que la dimensión colectiva del proyecto de vida, encuentre su fundamento no solo en las normas clásicamente citadas (artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención Americana); sino también, inter alia, en el derecho a la libre determinación, al autogobierno, a la preservación de la cultura, a la pertenencia, a la práctica y revitalización de las tradiciones y costumbres, consagrados en los artículos 3, 4, 8, 9, 11 y 12 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; así como en los artículos III, VI, VIII, XIII, XIV y XXI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 41.

En particular, el artículo 13 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas prevé: Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos.

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados. 42. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas expresó su preocupación por las injusticas históricas acaecidas por los pueblos indígenas como consecuencia de la colonización, desposesión de sus tierras, territorios y recursos y el impedimento a ejercer su derecho al desarrollo según sus propios intereses y necesidades.

Todo ello, llevó a reconocer “la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos”. 43. Tal Declaración, además, reconoce y reafirma que “los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos”; y, establece en su artículo 1 el derecho de los indígenas, “como pueblos o como individuos, al disfrute 37 Cfr. Consejo de Derechos humanos. Promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas con respecto a su patrimonio cultural.

Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. A/HRC/30/53. 19 de agosto de 2015. Párr. 6 11 pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos”. 44.

En la consideración y tutela del proyecto de vida colectivo es esencial la preservación y fomento de la equidad intergeneracional. Aunque esta Corte ya se ha pronunciado sobre el punto en su relación con el cuidado y uso del ambiente 38; resulta incuestionable la trascendencia de la equidad y el relacionamiento intergeneracional en la construcción de una identidad y proyecto colectivo. 45.

La tutela y preservación de las condiciones para la construcción del proyecto de vida es crucial y debe ser un aspecto sobre el que los Estados deben velar constantemente; en particular, respecto de aquellos grupos históricamente excluidos o azotados por la discriminación estructural o el racismo sistémico. Cuando el proyecto de vida colectivo es frustrado o lesionado -sea por un actuar u omisión estatal o proveniente de particulares-, los miembros del grupo se ven reducidos a meros objetos, despojados de su dignidad e identidad.

Ello explica que se asuman decisiones sobre su destino, sustituyendo la voluntad y el protagonismo al que todo miembro tiene derecho conforme, inter alia, al artículo 23 de la Convención; tal como ocurrió en el presente caso. 46. En esta línea, debe remarcarse que el racismo sistémico y estructural; las prácticas que conducen a la invisibilización del grupo, sus prioridades y necesidades; la desvalorización y desconocimiento de sus riquezas contribuyen al menoscabo del derecho al proyecto de vida colectivo.

En concreto, también las empresas deben ejercer la debida diligencia a fin de identificar, allí donde se desarrollen, los asuntos relativos a los derechos de los pueblos indígenas y la atención adecuada de ellos en el marco de sus actividades, lo que incluye “el reconocimiento de la existencia de los pueblos indígenas y de sus estructuras de organización políticas y sociales propias; la tenencia y usos indígenas de la tierra, territorios y recursos” 39, entre otros. 47.

Los resabios de racismo y discriminación, así como la persistencia de percepciones negativas y perjuicios respecto de estos pueblos -incluso dentro de los gobiernos- inciden e impiden la plena efectividad de los derechos de los pueblos indígenas 40 y atentan contra la construcción libre de un proyecto de vida colectivo. iv) La afectación al derecho proyecto de vida colectivo en el caso concreto 48.

Las comunidades Quilombolas comparten una historia común, cuyos orígenes se remontan al flagelo de la esclavitud y la colonización. Con el abandono de tierras por parte de los productores de algodón y caña de azúcar, se fue consolidando en aquellas tierras una red comunitaria de personas esclavizadas e indígenas, basadas en lazos de solidaridad, intercambio, cooperación y uso comunitario de los recursos.

La dinámica comunitaria conformada permitió crear hábitos alimenticios comunes debido al intercambio de productos y alimentos entre aquellas poblaciones mayormente abocadas a la pesca y aquellas que predominantemente se dedicaron a 38 Cfr. Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de Serie C. No. 511. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Párr. 243 39 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. A/HRC/15/37. 19 de julio de 2010. Párr. 46. 40 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli Corpuz.

A/HRC/27/52. 11 de agosto de 2014. Párr. 34. 12 la agricultura. A su vez, se organizó el uso comunitario de la tierra y los recursos lo que se vio favorecido por lazos de parentesco y amistad entre sus miembros y la coparticipación en festividades religiosas y sociales 41. 49. Sin embargo, a partir de la década de 1980 comenzó un proceso de despojo del territorio y sus elementos frente a proyectos de desarrollo de envergadura -como el CLA-.

Ello estuvo marcado, inter alia, por la invisibilización de las comunidades como pueblo, al punto que se consideró la baja densidad demográfica como una de las razones para desarrollar allí el proyecto 42. Ello ameritó a que si bien las comunidades ocupaban este territorio desde el siglo XIX, la injerencia estatal para la instalación del CLA no consideró la ocupación continua y tradicional de las tierras.

Sobre el particular, según explica el peritaje de Adriana Eiko Matsumoto, los hechos del caso han impactado seriamente no solo en una dimensión individual, sino también colectiva: Los efectos psicosociales de esta narrativa son la disminución de la autoestima y de la valoración de sí mismo y de su comunidad y cultura. Al ser considerado como nadie por la institución que históricamente legisla y tiene el uso de la fuerza como atributo de su poder, se produce una “devaluación ontológica”, o sea, que se refleja en una disposición subjetiva de inferioridad en los más diversos aspectos de la vida social.

Afectando al nivel más amplio de autocomprensión y autorreconocimiento, la noción de vacío demográfico es expresión de un patrón de poder que conduce a un envilecimiento socioafectivo colectivo de la población. Es una noción que se articula con un emprendimiento estratégico de invisibilización y deshumanización para apropiarse de los territorios.

En este sentido, además de operar un proceso constante de relegación, produce un sentimiento de miedo en la medida en que indica una intención política por parte del Estado de operar un movimiento de desalojo y remoción de las comunidades de sus territorios. Vivir en una zona de “vacío demográfico” es no ser nadie. No ser nadie es ser invisibilizado, deshumanizado y, por no ser considerado humano, en algún momento serás removido in absentia de tu territorio.” (expediente de prueba, folio 7600) Incluso en las actividades de ocio, muy importantes en la vida tradicional, donde se integran en el mismo entorno que el trabajo diario, se impide o dificulta el acceso a las playas.

Así, más que un desarraigo físico, asistimos también a un desarraigo cultural y psicosocial. No se trata sólo de una cuestión de recursos para la supervivencia material, sino de toda una forma de vida que se ve alterada y sometida a una rutina diaria militarizada que impone una serie de normas y procedimientos que forman parte de un proceso más amplio de deshumanización y traumatización de estas poblaciones. [ ] La falta de control sobre el acceso a los recursos alimentarios básicos, la posibilidad de interdicción sin un tiempo determinado, la obediencia necesaria sin tener a cambio algo más estable para mantener la subsistencia, son elementos que producen una relación de dependencia e inferiorización frente a la autoridad impuesta por las “leyes” de acceso a su territorio.

Podemos decir que, psicológicamente, la interdicción es también una interdicción de las personas a sí mismas, ya que sus subjetividades están profundamente arraigadas en su modo de vida y de ocupación tradicional de sus territorios. El tiempo de la vida tradicional y de las relaciones comunitarias con el entorno que forman la dimensión psicológica ha sido, en parte, interdictado y obligado a entrar en un nuevo ritmo impuesto.

Este cambio en su subjetividad, este desarraigo, genera 41 42 Cfr. Párrafos 74-77 de la sentencia. Cfr. Párrafo 80 de la sentencia. 13 confusión, fatalismo y aislamiento. El cambio de vida mediado por el mundo militar que impone sus reglas en la vida cotidiana de las comunidades es una de las prácticas que más daño psicosocial causa a los residentes de las comunidades quilombolas (no sólo de las agrovilas, sino de los territorios costeros en disputa por el CLA).” (expediente de prueba, folios 7628 y 7829). 50.

Este contexto, demanda recordar que el Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, exige el reconocimiento del derecho a la propiedad y de posesión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas. Asimismo, establece el deber de adoptar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. Al mismo tiempo, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes (artículo 14.1).

Además, requiere a los gobiernos la adopción de medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión (artículo 14.2). 51. En ese lineamiento, el artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece la prohibición de desplazamiento forzoso de los pueblos indígenas de sus tierras o territorios, quedando proscritos aquellos traslados donde no medie el libre consentimiento, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción de regreso. 52.

Igualmente, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia la protección de la vinculación existente entre los pueblos indígenas y sus tierras, los recursos naturales de sus territorios ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos 43. Así, su protección permite garantizar que aquellos continúen viviendo con su modo de vida tradicional, identidad cultural, estructura social, económicas, costumbres, creencias y tradiciones 44.

En ese sentido, la falta de acceso a sus territorios podría exponerlos a condiciones de vida infrahumanas, mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, sometimiento a situaciones de desprotección extrema y ocasionarles, además, sufrimiento y perjuicio a la preservación de su forma de vida 45. 53. En el presente caso, la Corte ha constatado cómo la reclusión de las comunidades en agrovillas con las consecuentes restricciones y limitaciones han impactado en el desarrollo de un proyecto de vida comunitario.

Es por ello que, los miembros de las comunidades Quilombolas: i) fueron ubicados forzadamente en viviendas sin su consulta, las que, a la postre, no eran culturalmente adecuadas; ii) se enfrentan a restricciones de circulación 46; iii) han tenido dificultades para acceder a sus cementerios, debido a que o bien han sido convertidos en depósito de residuos o bien se ubican en lugares de acceso restringido 47; y iv) se han visto fuertemente afectados en la realización de sus actividades típicas, esenciales para su economía, 43 Cfr. Corte IDH.

Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 145. 44 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 146. 45 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 147. 46 Cfr. Párrafo 162 de la sentencia. 47 Cfr. Párrafo 163 de la sentencia. 14 incluida la pesca, la recolección y el intercambio de productos con otras comunidades 48. 54. Este cambio impuesto forzadamente al modo de vivir y concebir la vida a los miembros de las comunidades les ha impedido continuar con su desarrollo como pueblo y ha implicado la alteración sustancial de las condiciones de existencia digna y con significado. 55.

La alteración del proyecto de vida colectivo, en el caso, no solo se aprecia en cuanto al cambio en las condiciones “externas” de existencia; sino que, v.gr., los miembros se han visto forzados a cambiar sus hábitos alimenticios debido a la escasez de alimentos y han debido dejar o reducir el consumo de los alimentos típicos 49. Aunado a lo anterior, ha aumentado la emigración de sus miembros, en búsqueda de mejores condiciones 50, así como la segregación, desintegración y separación de las familias 51. 56.

Es claro que todos estos cambios per se no son inconvencionales ni reprochables; así como que todas las comunidades y grupos están abiertas al cambio. Sin embargo, la violación al proyecto de vida colectivo radica en que, en el cas d'espèce tal cambio en las circunstancias vitales del grupo se ha dado forzadamente. La alteración en las formas de vida, de producción, consumo e interacción no ha sido fruto de la evolución voluntaria, consciente y planificada a la que todos los grupos tienen derecho; sino que ha sido la forma de adaptación que la comunidad ha encontrado frente al actuar estatal, que ha eliminado cualquier posibilidad de autodeterminación. 57.

En la sentencia se aborda cómo las comunidades Quilombolas han sufrido un proceso de deshumanización y traumatización que ha causado confusión, fatalismo y aislamiento; así como un cambio en las formas de vida fruto de la intervención militar del territorio. 52 Entre otras restricciones, los miembros del grupo se han visto constreñidos a habitar en lugares diversos a los acostumbrados, en viviendas inadecuadas culturalmente, sin permitirles expandir o construir nuevas viviendas; lo que ha redundado en la emigración de los miembros más jóvenes 53. 58.

Junto con ello, se ha impedido el acceso a los cementerios, imponiéndosele un desarraigo de los propios muertos y, con ello, de las tradiciones, legados y enseñanzas dejadas por aquellos 54. Tampoco puede desconocerse la afectación a su derecho a la propiedad comunal. En este sentido, debe recordarse que la tierra tiene connotaciones intergeneracionales y constituye una obligación de administrarlos en beneficio de los miembros presentes y futuros, como base de la existencia como pueblo 55.

Al respecto, esta Corte ya ha señalado que “[l]a cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal Cfr. Párrafo 164 de la sentencia Cfr. Párrafo 261 de la sentencia 50 Cfr. Párrafo 268 de la sentencia 51 Cfr. Párrafo 269 de la sentencia 52 Cfr. Párrafo 189 de la sentencia 53 Cfr. Párrafo 190 de la sentencia 54 Cfr. Párrafos 191-192 de la sentencia 55 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. El derecho a la tierra en el marco de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: un enfoque centrado en los derechos humanos. Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

A/HRC/45/38. 15 de julio de 2020. Párr. 5 48 49 15 medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural” 56; así como que “los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta ‘no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad’.

Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana” 57. 59. Ante tal alteración, difícilmente un pueblo con siglos de historia pueda proyectarse y mirarse hacia el futuro, construyendo su historia colectiva en consonancia con sus antepasados.

Por el contrario, la modificación de las circunstancias vitales ha implicado no ya “proyectarse”, sino solamente “sobrevivir” en las condiciones impuestas por el Estado. 60. La imposición de estas condiciones en forma unilateral por Brasil; sin adoptar ningún proceso de consulta, seguimiento o apoyo constituye un grave despojo de la dignidad de cada uno de los miembros y, a la vez, de la comunidad toda.

Al flagelo de constituir un grupo especialmente vulnerable y afectado por diversas carencias en servicios básicos, se le adiciona la reducción a vivir en condiciones forzadas, sin capacidad de determinarse como grupo, de permitir a los jóvenes continuar con el legado quilombola ancestral o de -si así lo desearan y sólo si fuera una decisión voluntaria- cambiar o modificar aspectos de su vivir. 61.

En definitiva, los hechos reseñados describen una situación de profundos cambios en la dinámica de vida, así como una significativa alteración del patrimonio inmaterial y la dignidad moral de sus valores; los que no han sido fruto de un proceso voluntario y autónomo liderado por los propios titulares y miembros del grupo; sino que ha sido la ineludible consecuencia de una reducción inconvencional operada a raíz del actuar estatal.

Las comunidades Quilombolas se han visto reducidas a meros componentes del tejido social, toda vez que el Estado -desde la década de 1980 a la actualidad- ha desconocido su carácter colectivo y el derecho a asumir un proyecto de vida que les asiste. Es por ello que se ha sustituido al sujeto de decisión; los miembros del grupo (titulares por naturaleza) se han visto desplazados en la elección y confección de su vida por el accionar estatal; que los ha constreñido en cuanto al territorio y la vivienda, afectado sus lugares sagrados y contribuido a la fragmentación familiar y comunitaria. 62.

En un ambiente caracterizado por la separación de familias y comunidades; en un lugar que no se entiende ni se vive como “propio” (dado que tienen restricciones en cuanto a la circulación o a la disposición de sus propias viviendas); debiendo alterar los hábitos productivos y alimenticios y privados del esencial diálogo con el pasado -debido a las restricciones de acceso a los cementerios- las comunidades Quilombolas de Alcântara han visto anulado su proyecto de vida colectivo.

Se les ha impedido, a través de estas acciones y omisiones, la posibilidad de construir, conjuntamente y entre todos, un proyecto que abarque a toda la comunidad, que la oriente, dé sentido, significado y valor a la vida individual de cada uno de sus miembros. En tanto el territorio ancestral y sus componentes es un elemento central de la cosmovisión, religiosidad e identidad cultural, la falta de 56 Corte IDH.

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 135 57 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006 Párr. 120. 16 garantía del derecho a la propiedad -con las demás limitaciones ya analizadas en la sentencia- ha puesto en riesgo la supervivencia misma de la comunidad al frustrar cualquier proyecto de vida comunitario.

Como ha señalado la CIDH: “[l]a falta de garantía del derecho a la propiedad colectiva perjudica la preservación de sus formas de vida particulares e implica un riesgo de pérdida étnica y cultural irreparable”; dado que “la desaparición de determinadas prácticas culturales y espirituales puede comprometer la propia existencia del colectivo como un grupo diferenciado” 58. 63.

La violación convencional sufrida es tal que se ha privado al grupo del contacto con “el pasado” (debido a las restricciones de acceso a los cementerios); pero también con “el futuro”, debido a que se han perdido prácticas y tradiciones y a la emigración de muchos miembros jóvenes en búsqueda de mejores condiciones de vida. El Estado no solo no ha tutelado las condiciones necesarias para la concreción de un proyecto de vida común, sino que ha contribuido a la fragmentación de la comunidad y a la asimilación forzosa del pueblo.

Es esencial, pues, la erradicación del racismo y la discriminación étnica a fin de lograr la plena eficacia de este derecho. Como ha señalado la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas: La discriminación persistente de los pueblos indígenas se deriva de la percepción de superioridad de la población colonial y sus descendientes, que históricamente se acompaña de leyes y políticas encaminadas a reprimir o eliminar la identidad indígena y a asimilar a los pueblos indígenas en la cultura dominante […] Con todo, las leyes y las políticas del pasado han dejado tras de sí actitudes discriminatorias persistentes que distorsionan la percepción de los pueblos indígenas y socavan su capacidad de prosperar como comunidades diferenciadas manteniendo intactas sus culturas, tradiciones y modos de vida específicos.

Esas actitudes, patentes en los planos individual, social e institucional, pueden ser perpetuadas por personalidades públicas, los medios de comunicación y la cultura popular, el lenguaje y el imaginario cotidiano e incluso los manuales escolares […] Esas actitudes pueden conllevar la percepción de que los pueblos indígenas son incapaces de manejar sus propios asuntos o de que, sencillamente, el Estado puede hacerlo mejor, lo que da lugar a leyes y políticas paternalistas que limitan o eliminan el control de los pueblos indígenas sobre las decisiones relativas a sus propios asuntos, comprendidos sus sistemas de gobierno o justicia 59. 64.

La grave afectación al proyecto de vida como derecho autónomo de las comunidades indígenas, encuentra sustento además en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, donde vehementemente se afirmó con convencimiento que “si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades” (el resaltado es nuestro).

La lectura de este apartado – sin pretender en lo mínimo aislar el espíritu holístico de sus disposiciones – se articula armoniosamente con la construcción del contenido del derecho al proyecto de vida bosquejado por este Tribunal desde su reconocimiento. 65. La afectación directa y violenta a las aspiraciones, circunstancias, necesidades y particularidades de los pueblos indígenas no solo enarbolan la 58 CIDH.

Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 413. 28 de diciembre de 2021. Párr. 112. 59 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli Corpuz. A/HRC/27/52. 11 de agosto de 2014. Párrs. 35-37. 17 sustancialidad del proyecto de vida como derecho autónomo en su dimensión colectiva, sino que evidencian, al mismo tiempo, la necesidad de asentar su constitución como derecho autónomo en la línea de progresividad tutelar de este Tribunal a la luz de la CADH e instrumentos que nutren al sistema interamericano. 66.

Al respecto, debe recordarse que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece como sus derechos el mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social (artículo 21.1).

Por lo que, son los Estados quienes deben adoptar medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales; prestándose atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas” (artículo 21.2). 67.

Sin embargo, las graves afectaciones al proyecto de vida colectivo de las comunidades Quilombolas como consecuencia de la injerencia estatal, los drásticos y perjudiciales cambios de sus condiciones existenciales como comunidades indígenas y en sus integrantes, las violaciones a su cultura, identidad, autodeterminación, forma de vida, espiritualidad, vinculación ancestral y demás, vulneran el ámbito tutelar del derecho proyecto de vida en su dimensión colectiva. 68.

Los pueblos indígenas como sujetos colectivos son titulares de derechos colectivos. Este Tribunal, ha venido desarrollando y ampliando la tutela de los pueblos indígenas y tribales, reconociendo que “ (…) los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida (…)” 60 (énfasis añadido). 69.

Resulta evidente que la finalidad existencial de estas comunidades ha sido severamente cercenada por distintas actuaciones gubernamentales tendientes a desconocer su esencia misma, causando que su realización integral sea forzosamente minimizada a estrictas condiciones de subsistencia y que sus planes de vida como comunidad y como integrantes de la comunidad se vean resquebrajados o frustrados. 70.

Sin dejar de lado las violaciones declaradas, es pertinente considerar la existencia de transgresiones al Convenio N° 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, máxime en lo concerniente al mejoramiento de las condiciones de vida (artículo 7.2) y el respeto a la especial importancia de los pueblos con sus territorios (artículo 13.1). 71.

Como jueces del Tribunal Interamericano, debemos continuar fortificando la especial protección que las comunidades indígenas y tribales requieren. El derecho al proyecto de vida de las comunidades Quilombolas, se ha visto frustrado por intervención estatal, causando graves alteraciones en sus condiciones existenciales y, por tanto, el menoscabo directo a la esencia de lo que constituye el núcleo de las comunidades indígenas. 60 Corte IDH.

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, Párr. 146. 18 72. La línea jurisprudencial de esta Corte debe tener presente que para el 2010 habían alrededor de 42 millones de indígenas en América Latina 61. Adeptos a la construcción jurisprudencial tuitiva y a la especial situación que ostentan las comunidades indígenas y tribales, debe recordarse, además, el deber de los Estados para la protección de los derechos de las comunidades indígenas en consonancia con sus particularidades propias y la situación especial de vulnerabilidad 62. 73.

En eso consiste, pues, la violación a la dimensión colectiva del derecho al proyecto de vida que, en este caso, se verifica ostensiblemente. Más allá de la violación de derechos individualmente considerados, en el caso se ha anulado el derecho del grupo a proyectarse, derecho esencial en cualquier comunidad que se precie del pluralismo propio de toda democracia. En esta línea, además de declarar la mencionada violación, las reparaciones deben orientarse a recomponer y restaurar ese proyecto truncado o anulado, para lo que es inevitable la adopción de una política integral, que parta del pleno entendimiento, diálogo y cooperación entre las partes, con un claro tinte sanador para los miembros del pueblo.

Ello no solo se logrará a través de los mandatos que esta Corte pueda imponer sino, principalmente, del debido actuar de buena fe y basado en la colaboración entre el Estado (guardián de los derechos de sus habitantes, máxime de los más débiles) y las víctimas. Solo un verdadero diálogo reconciliador será capaz de recomponer ese proyecto que se ha visto destruido por más de cuarenta años y, como Tribunal Interamericano de derechos humanos, ASPIRAMOS a que eso suceda.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 61 pág. 10. 62 Banco Mundial. 2015. Latinomérica Indígena en el Siglo XXI. Washington, D.C.: Banco Mundial, Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A N° 29, Párr. 280. 19 OPINIÓN PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA VERÓNICA GÓMEZ CASO COMUNIDADES QUILOMBOLAS DE ALCÂNTARA Vs. BRASIL 1.

La decisión de alcanzada por la mayoría aborda la reparación de las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana parcialmente reconocidas por el Estado y de otras violaciones establecidas en forma directa por la Corte en su Sentencia sobre las Comunidades Quilombolas de Alcântara. Sin embargo, el desempate por voto dirimente en la determinación de la violación de la Convención en relación con el efecto continuo del desplazamiento forzado de 31 Comunidades Quilombolas, así como sobre el reconocimiento de su derecho al proyecto de vida colectivo frente a la discriminación racial estructural como violación autónoma, ameritan el voto parcialmente disidente –y en esencia coincidente con las opiniones separadas de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique— que se ofrece a continuación. I. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON LOS EFECTOS CONTÍNUOS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE 31 COMUNIDADES QUILOMBOLAS DE ALCÂNTARA 2.

En su apartado sobre jurisdicción (párrafos 39 a 51) y en respuesta a la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, la Sentencia establece que la Corte ejercerá su competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad estatal por actos u omisiones ocurridos con posterioridad a la aceptación de la competencia contenciosa por parte Brasil, aun cuando estos actos u omisiones también se vinculen con causas y efectos de conductas estatales anteriores a la mencionada fecha de aceptación (párrafo 49). 3.

Sin embargo, el pronunciamiento sobre el fondo (resolutivo 4) establece por tres votos a favor y tres votos parcialmente en contra, con voto dirimente de la Presidencia, que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la propiedad colectiva y de circulación y residencia, establecidos en los artículos 21 y 22 de la Convención Americana 1.

Los tres votos parcialmente en contra de este punto resolutivo de la Sentencia dejan sentada la disidencia sobre la omisión de un pronunciamiento de la Corte sobre el efecto continuo del desplazamiento forzado de 31 Comunidades Quilombolas de sus territorios tradicionales entre 1986 y 1987 y su reasentamiento en agrovillas culturalmente inadecuadas a su estilo de vida y formas de subsistencia. La presente opinión sostiene que la consideración del efecto continuo del desplazamiento forzado de estas comunidades hasta la actualidad y la falta de recursos efectivos para impugnarlo, son inescindibles de las determinaciones de hecho y de derecho en el presente caso, tanto respecto al fondo como a las reparaciones y –como se verá infra— del derecho a un proyecto de vida colectivo, libre de discriminación racial. 4.

En el presente caso, no existe controversia en cuanto al hecho que las 31 1 Concretamente, la decisión de la mayoría encuentra al Estado responsable estrictamente por (i) incumplir con su obligación de delimitar, demarcar, titular y sanear el territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara; (ii) el otorgamiento de títulos individuales de propiedad en vez de reconocer la propiedad colectiva a favor de la comunidad;

(iii) incumplir con su deber de garantizar el pleno uso y goce del territorio colectivo a las Comunidades Quilombolas de Alcântara, incluyendo medidas compensatorias por el impacto de las restricciones sistemáticas durante las “ventanas de lanzamientos” al uso de su territorio y a su derecho de circulación para el ejercicio de sus cultos, su actividad económica y su alimentación. Cfr. Punto resolutivo 4 de la Sentencia. 1 Comunidades Quilombolas a las que hace referencia el presente caso fueron desplazadas del territorio tradicional que habitaban –al menos desde la segunda mitad del siglo XIX— y que constituía el epicentro de su cultura, tejido social, sustento de su alimentación, medioambiente y forma de vida.

Según surge del expediente, el reasentamiento fue hecho efectivo por las FFAA durante la dictadura militar en cumplimiento de dos decretos expedidos por el Gobierno Federal, sin margen para una consulta libre e informada y con la resistencia “hasta el último momento” de varios miembros de las comunidades que se arriesgaron a ser objeto de represalias 2.

Tampoco existe controversia sobre el hecho que estas comunidades fueron reasentadas en siete agrovillas situadas lejos de la costa, sin consideración de las estructuras y lazos comunitarios, y sin consideración de la forma de vida, cultura, y medios de sustento de las comunidades a través de la pesca. Asimismo, la Corte ha establecido en su Sentencia que el Estado incumplió con su obligación de delimitar, demarcar, titular y sanear el territorio de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, incluyendo la situación de las 31 comunidades reasentadas en forma obligatoria, sin compensación alguna, y que enfrentaron o aun enfrentan obstáculos en el reconocimiento de la titularidad sobre las agrovillas que por décadas se les han asignado como viviendas, sin reconocimiento del derecho a introducirles mejoras o transmitirlas a sus descendientes. 5.

Vale decir, en cuanto a los hechos, que se ha establecido que 31 Comunidades Quilombolas fueron desplazadas de manera forzada por orden del Ejecutivo durante un gobierno de facto, con interrupción del Estado de Derecho. También se ha establecido que las afectaciones de ese desplazamiento en términos de las circunstancias y características del reasentamiento para estas comunidades afrodescendientes se extienden hasta la actualidad. 6.

En cuanto al derecho, la Corte ha señalado que las disposiciones del artículo 22.1 de la Convención establecen como condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él, así como escoger su lugar de residencia. Cuando se tratan de pueblos indígenas o tribales, el derecho de circulación y residencia adquiere una connotación especial en virtud de la relación particular de dichos pueblos con su territorio, sus formas organizativas y medios de subsistencia, entre otros aspectos 3. 7.

El derecho a la libertad de circulación y residencia incluye el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte. Según ya ha establecido esta Corte, los Principios Rectores sobre Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas 4 resultan relevantes para determinar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención Cfr. Declaración Inaldo Diniz en audiencia. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120; y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párr. 274. 4 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998, p. 5.

Anexo. Introducción: alcance y finalidad. Numeral 2. Disponible https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g98/143/20/pdf/g9814320.pdf?token=tLMNWJkJmCrP0cRPaO&fe=tr ue. Dichos principios han sido reconocidos por la comunidad internacional. Véase también: Naciones Unidas, Asamblea General, Protección y asistencia para los desplazados internos, A/RES/64/162, de 17 de marzo de Disponible en: http://daccess-dds2010, p.1. ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N09/471/58/PDF/N0947158.pdf?OpenElement.

También véase Council of Europe, Committee of Ministers, Recommendation Rec (2006)6 to member states on internally displaced persons, 5 April, 2006. Disponible en: https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?id=987573&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackCol orLogge d=FFAC75; African Union, Convention for the Protection and Assistance of Internally Displaced Persons Disponible en in Africa (Kampala Convention), 23 October 2009, article 1, K). http://www.unhcr.org/4ae9bede9.html;

Consejo de Derechos Humanos, Informe presentado por el representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kalin. A/HRC/13/21/Add.3, p. 4. II.4. Disponible en http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/13session/A-HRC-13-21-Add.3.pdf. 2 3 2 Americana 5. La característica distintiva del desplazamiento interno es el movimiento bajo coerción o involuntario que tiene lugar dentro de las fronteras nacionales 6 y la definición empelada en los Principios Rectores deja abierta la consideración de situaciones en las cuales el desplazamiento es impuesto a la población, incluyendo aquellos desplazamientos resultados de una política organizada y sistemática instrumentada por el propio Estado 7.

La Corte, por su parte, ha establecido en su jurisprudencia que el desplazamiento forzado presenta una naturaleza permanente y continua hasta tanto no se den las condiciones para el retorno 8 o el reasentamiento permanente. En el caso sub judice, las condiciones para el reasentamiento permanente no se han perfeccionado. Por lo tanto, la responsabilidad por los actos y omisiones vinculados al desplazamiento forzado de las 31 Comunidades Quilombolas de Alcântara es directamente atribuible al Estado y se extiende hasta el presente. 8.

La jurisprudencia de la Corte establece que –conforme a sus obligaciones de respeto y garantía— los Estados deben abstenerse de actos u omisiones que generen desplazamiento forzado, y tienen la obligación de adoptar medidas positivas para responder adecuadamente ante situaciones causadas tanto por actos estatales como por terceros 9. Debido a la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la gama de derechos potencialmente afectados, la situación de las personas o comunidades desplazadas puede ser entendida como una condición de facto de desprotección 10. 9.

En cuanto a los pueblos indígenas y tribales, el Convenio 169 de la OIT establece la prohibición del desplazamiento forzado de sus tierras o territorios y prevé que “[n]o se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso” 11.

La Corte ha establecido en su propia jurisprudencia que el desplazamiento forzado de pueblos indígenas o tribales fuera de sus territorios tradicionales los coloca en situación de especial vulnerabilidad con “secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural [… y] riesgo de extinción cultural o física” 12 y que los Estados tienen obligaciones positivas de protección que deben tener en cuenta los valores, usos y costumbres de estos pueblos 13.

En el caso sub judice las circunstancias de precariedad legal y falta de protección judicial y cultural de las comunidades ha sido reconocida por el Estado mismo y por la decisión de la mayoría, que también ha hecho 5 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005.

Serie C No. 124, párr. 111, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 173. 6 ACNUR. Guía para la aplicación de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. 7 ACNUR Manual sobre desplazamiento interno. Conceptos y enfoques principales del desplazamiento interno. Pág. 49. 8 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 43 y 108; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párrs. 37, 38 y 178, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 79. 9 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120; y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 382. 10 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 139; y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 77. 11 Convenio 169 da OIT, artículo 10. 12 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 177. 13 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 63, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 177. 3 referencia a la situación de racismo estructural y su impacto en las víctimas. 10. La jurisprudencia de la Corte establece que la obligación positiva de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva el deber de adoptar tanto medidas de prevención como medidas orientadas a asegurar las condiciones necesarias para el reasentamiento voluntario en condiciones dignas, en los casos en los cuales el retorno no resulte factible.

Para ello, se debe garantizar la participación plena de las comunidades desplazadas en la planificación y gestión del reasentamiento 14. Los Principios Rectores sobre Desplazamiento establecen obligaciones específicas en materia de reasentamiento. Concretamente, el Principio 28.1 establece que las autoridades competentes deben proporcionar los medios que permitan el reasentamiento voluntario; el Principio 28.2 establece que se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su reasentamiento y reintegración; y el Principio 29.2 establece que las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que se hayan reasentado y de asegurar una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa respecto de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

En el caso sub judice, surge del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y de las medidas informadas tras la audiencia pública así como de las determinaciones de hecho y derecho en la Sentencia, que –tras cuatro décadas de precariedad y desprotección— las 31 comunidades desplazadas aún se encuentran a la espera de medidas que reparen las consecuencias del desplazamiento forzado en condiciones dignas, con base al diálogo y el acuerdo, y de respeto al derecho a la igualdad y la no discriminación. 11.

En vista de lo anterior, corresponde concluir que el Estado es responsable por los efectos continuos del desplazamiento forzado de 31 Comunidades Quilombolas de Alcântara, identificadas en el Anexo II de la Sentencia, en violación del artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. II. SOBRE EL PROYECTO DE DISCRIMINACIÓN RACIAL AUTÓNOMO VIDA COLECTIVO FRENTE A LA ESTRUCTURAL COMO DERECHO 12.

Según se establece supra, el Estado desplazó a las víctimas de sus territorios tradicionales por causas de utilidad pública establecidas por decreto de un gobierno de facto e incumplió con sus obligaciones continuas en materia de consulta y reasentamiento en condiciones dignas. Esto sumió a las comunidades afectadas en la precariedad legal y la desprotección material y cultural de su cosmovisión y costumbres ancestrales.

Según establece la decisión de la mayoría, la ausencia de medidas estatales dirigidas a mitigar y corregir la precariedad en el goce de servicios básicos tiene especial gravedad considerando que fueron las actuaciones del mismo Estado las que impactaron negativamente las formas tradicionales de autoabastecimiento y relacionamiento de estas comunidades (párrafo 300).

Como señala la Sentencia, frente a este panorama de cuatro décadas, la falta protección y acceso a la justicia no sólo generó sentimientos de incertidumbre, temor, angustia y desprotección, sino que se consolidó como un mensaje de discriminación institucional. 13. Este panorama llevó a la Corte a hacer una serie de consideraciones en su Sentencia sobre el proyecto de vida 15 de las Comunidades Quilombolas de Alcântara (párrafos 188 a 14 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149; y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 78. 15 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. 4 196). Si bien no hay disidencia que reportar con relación a los fundamentos expresados por la mayoría al abundar sobre por qué en el presente caso se vio afectado el proyecto de vida colectivo de esta comunidad afrodescendiente, sí corresponde dejar sentada la diferencia de criterio en cuanto al sentido autónomo del proyecto de vida como un conjunto de derechos violados como consecuencia de la discriminación racial y no como una mera afectación en clave de daño inmaterial. 14.

El ejercicio del derecho al territorio comunitario como conducto de existencia y continuidad de la cosmovisión y las tradiciones resulta esencial a la autodeterminación de los colectivos afrodescendientes que –habiéndose autoconstituido como un espacio de refugio respecto del régimen de esclavitud vigente hasta fines del siglo XIX en Brasil— confrontaron el monumental desafío de ser reconocidas e integrarse a la sociedad en condiciones de igualdad durante el siglo XX.

En el presente caso, la discriminación racial estructural tuvo un impacto directo en el proyecto de vida colectivo de las Comunidades Quilombolas de Alcântara. Más allá de la consagración formal del derecho a la igualdad y la no discriminación racial, en el derecho interno y el derecho internacional, el caso ofrece ejemplos claros de la dimensión material de los obstáculos que confrontan las comunidades afrodescendientes con un proyecto de vida de colectivo vinculado a su territorio tradicional. 15.

Según establece la Sentencia, las 31 Comunidades Quilombolas reasentadas de manera obligatoria por las FFAA, se vieron forzadas a habitar espacios físicos incompatibles con su cosmovisión ancestral, sin título de propiedad comunitario o individual, sin permiso de mejora a sus viviendas que les permitiera acomodar a sucesivas generaciones de sus familias y –llegado el momento— transmitir su titularidad.

Vale decir que la precariedad legal del reasentamiento durante décadas constituyó en sí misma una metáfora de incertidumbre y falta de futuro. Lo anterior provocó el éxodo de los jóvenes de las agrovillas y del territorio Quilombola, la ruptura de la convivencia familiar y del tejido comunitario. Asimismo, según surge del caso sub judice, las acciones y omisiones del Estado no sólo afectaron el proyecto de vida comunitario en el territorio tradicional y el derecho a la familia y la vivienda, sino que tuvieron un efecto cascada sobre el acceso a otros derechos, en particular, la circulación, la alimentación, el agua, la educación y la participación en la vida cultural. 16.

La discriminación institucional que se materializó por acción y omisión del Estado y por no asegurar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, afectó el derecho a desarrollar el proyecto de vida colectivo de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, sin discriminación y sin estereotipos raciales. En términos de la Convención Americana, esto se da toda vez que un conjunto de derechos –igualdad y no discriminación por raza o color, igualdad ante la ley y acceso a la justicia, integridad personal, libertad y vida digna— carecen de garantía y protección efectiva por parte del Estado, especialmente en contextos de discriminación racial estructural y sistémica. 17.

La respuesta estatal al reclamo de las Comunidades Quilombolas de Alcântara reprodujo la discriminación racial estructural y el racismo institucional, y afectó sus aspiraciones y expectativas, y por lo tanto su derecho a desarrollar un proyecto de vida sin discriminación. Esto se tradujo en la perpetuación de patrones de discriminación racial estructural o sistémica que afectaron y afectan a comunidades afrodescendientes que aspiran a desarrollar un proyecto de vida colectivo en condiciones dignas y culturalmente apropiadas. 18.

Vale decir que el Estado incumplió con su deber de garantía respecto del núcleo de derechos indispensables para el desarrollo de un proyecto de vida colectivo, sin Serie C No. 42, párrs. 147 a 149; y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Ver también, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam y Gutiérrez Soler Vs. Colombia. 5 discriminación racial.

En vista de lo anterior, en el presente caso se verifica la vulneración autónoma del derecho al proyecto de vida de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, en violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 26. Verónica Gómez Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6