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Caso Peralta Armijos Vs. EcuadorCorte IDH · Sentencia2024-11-15

Corte IDH. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546.

Firmaron: Sierra Porto, Humberto Antonio · Pérez Goldberg, Patricia

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PERALTA ARMIJOS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: Tabla de Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5 III COMPETENCIA 6 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 6 A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en cuanto al supuesto derecho al ascenso 6 A.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 6 A.2. Consideraciones de la Corte 7 B. Excepción preliminar de incompetencia ratione personae, por falta de legitimación activa 9 B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 9 B.2. Consideraciones de la Corte 10 C. Excepción preliminar de cuarta instancia, o falta de competencia de la Corte en razón de la materia, respecto a los ingresos que la presunta víctima dejó de percibir 11 C.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 11 C.2. Consideraciones de la Corte 11 V PRUEBA 12 A. Admisibilidad de la prueba documental 12 VI HECHOS 12 A. Periodo de servicios del señor Peralta Armijos y ascenso no concedido A.1. Periodo de servicios del señor Peralta Armijos en el Instituto Nacional de Pesca A.2. Solicitud de ascenso y nombramiento de otra persona en el cargo A.3.

Procesos judiciales instados A.3.1. Proceso contencioso administrativo A.3.2. Sobre la ejecución de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia A.3.3. Amparos constitucionales A.3.4. Denuncias penales B. Destitución del señor Peralta Armijos y reincorporación al cargo B.1. Procedimientos administrativos instados contra el señor Peralta Armijos B.2.

Reclamos judiciales efectuados B.2.1. Proceso contencioso administrativo B.2.2. Recurso extraordinario de protección 13 13 13 14 14 15 16 17 17 17 18 18 20 VII FONDO 21 VII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y AL TRABAJO 21 A. El incumplimiento del fallo judicial que resolvió el reclamo de la presunta víctima contra el nombramiento de otra persona en el puesto que pretendía 21 A.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 21 A.2. Consideraciones de la Corte 23 A.2.1. La debida ejecución de las decisiones judiciales como exigencia del artículo 25 de la Convención Americana 23 A.2.2. La falta de cumplimiento de la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la la Corte Suprema de Justicia 24 A.2.3.

La afectación a los derechos del señor Peralta Armijos ante la falta de cumplimiento del fallo que acogió su reclamo 26 A.2.4. Afectación al derecho al trabajo 27 B. La negativa de la autoridad judicial a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la presunta víctima durante el tiempo que estuvo separada del cargo 31 2 B.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 31 B.2. Consideraciones de la Corte 32 B.2.1. La necesaria efectividad de los recursos judiciales disponibles a nivel interno, conforme al artículo 25.1 de la Convención Americana 32 B.2.2. La pretensión formulada por la presunta víctima en su demanda y la decisión judicial que no accedió a lo solicitado 32 B.2.3.

La efectividad del recurso judicial disponible a nivel interno y la afectación a los derechos de la presunta víctima 35 C. Alegada violación al derecho a la igualdad ante la ley 39 D. Conclusión general 39 VIII REPARACIONES 39 A. Parte Lesionada B. Medida de restitución C. Medidas de satisfacción D. Indemnizaciones compensatorias E. Costas y gastos F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 40 40 41 42 43 44 IX PUNTOS RESOLUTIVOS 44 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 9 de junio de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Félix Humberto Peralta Armijos” contra la República del Ecuador (en adelante también “Estado”, “Estado ecuatoriano” o “Ecuador”). De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la vulneración a los derechos del señor Peralta Armijos en virtud del incumplimiento de un fallo judicial dictado a su favor en el proceso que instó para reclamar contra la decisión administrativa que dispuso el nombramiento de otra persona en el cargo para cuyo ascenso había solicitado que se le tomara en consideración, y por la negativa de los tribunales internos a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en el marco de otro proceso judicial que promovió para impugnar su destitución como funcionario del Instituto Nacional de Pesca. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 12 de noviembre de 2004 el señor Félix Humberto Peralta Armijos presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 177/20 el 3 de julio de 2020 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”, “Informe de Fondo” o “Informe No. 177/20”), en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. 3.

Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 9 de septiembre de 2020, habiéndole otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó diez prórrogas. Según indicó, ante una nueva solicitud de prórroga, si bien valoró que el Estado había manifestado su voluntad de cumplir las recomendaciones, advirtió que, “no obstante los impulsos realizados, no se [había] logr[ado] un acuerdo entre las partes” para avanzar en dicho cumplimiento. 4.

Sometimiento a la Corte. - El 9 de junio de 2023 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso 1. Lo hizo, según indicó, “ante la necesidad de justicia y reparación para la [presunta] víctima”. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 18 años. 5.

Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la violación del derecho a la protección judicial, reconocido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación. 1 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesor y asesora legales a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y Karin Mansel, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6.

Notificación al Estado y al representante. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado 2 y al representante de la presunta víctima 3 (en adelante “representante”), mediante comunicaciones de 6 de julio de 2023. 7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 28 de agosto de 2023.

Para el efecto, sin expresar alguna discrepancia respecto de los hechos descritos en el Informe de Fondo, argumentó las violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la igualdad ante la ley y al trabajo. Por último, ofreció un dictamen pericial. 8. Escrito de excepciones preliminares y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 10 de noviembre de 2023 (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito planteó tres excepciones preliminares. Solicitó que la Corte declare que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial. 9. Observaciones a las excepciones preliminares. - Mediante escrito de 28 de diciembre de 2023, la Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado.

El representante no presentó, en el plazo conferido, sus respectivas observaciones 4. 10. Procedimiento final escrito. - Mediante Resolución de 8 de agosto de 2024, la Presidencia de la Corte, de conformidad con los artículos 4 y 15.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso 5. 11. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 22 de agosto de 2024 el representante remitió sus alegatos finales escritos.

Por su parte, el 9 de septiembre de 2024 la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos. 12. Prueba e información para mejor resolver. - El 22 de agosto de 2024, mediante comunicación de la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se solicitó al Estado que remitiera, como prueba para mejor resolver, distinta información 6.

El 6 de septiembre de 2 El Estado, mediante comunicación de 3 de agosto de 2023, designó como agente a María Fernanda Álvarez, y como agentes alternas a Karola Ricaurte y Magda Aspirot. Por su parte, el 26 de febrero de 2024 informó sobre el nombramiento de Alonso Fonseca como Director Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado. 3 La representación de la presunta víctima es ejercida por el abogado Liger Arquibardo Tapia Molina. 4 Por medio de comunicación de 15 de enero de 2024, el representante señaló que había presentado sus observaciones a las excepciones preliminares dentro del plazo conferido, para lo cual adjuntó el comprobante de envío de un correo electrónico de 20 de diciembre de 2023.

Mediante nota de la Secretaría de 26 de enero de 2024, se informó a las partes y a la Comisión que la comunicación remitida por el representante “no fue enviad[a] al correo oficial” del Tribunal, por lo que dicho escrito no podía ser admitido. 5 Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de agosto de 2024.

Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/asuntos/peralta_armijos_08_08_2024.pdf. En la Resolución se decidió no admitir el dictamen pericial ofrecido oportunamente por el representante, dado que no lo confirmó al remitir su lista definitiva de declarantes, motivo por el cual se tuvo por desistido. En consecuencia, no fue admitida prueba testimonial o pericial alguna. 6 Para el efecto, se requirió lo siguiente: a) marco normativo, a nivel constitucional, legal u otro, vigente para la época de los hechos, que regulaba la situación laboral del señor Félix Humberto Peralta Armijos; b) marco 5 2024 el Estado remitió información en respuesta a dicho requerimiento 7.

El 16 de septiembre de 2024 el representante remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado; por su parte, el 20 de septiembre la Comisión indicó no tener observaciones al respecto. 13. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de manera virtual, utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento, los días 13 y 15 de noviembre de 2024, durante el 171º Periodo Ordinario de Sesiones.

III COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicha Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 15. El Estado planteó las siguientes excepciones preliminares: a) falta de agotamiento de los recursos internos en cuanto al supuesto derecho al ascenso; b) incompetencia ratione personae, por falta de legitimación activa, y c) cuarta instancia, o falta de competencia de la Corte en razón de la materia, respecto a los ingresos que la presunta víctima dejó de percibir.

A continuación, el Tribunal analizará cada uno de los planteamientos formulados por Ecuador. A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en cuanto al supuesto derecho al ascenso A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 16. El Estado señaló que el litigio sostenido ante la jurisdicción nacional entre el señor Peralta Armijos y el Instituto Nacional de Pesca se originó a partir de la solicitud de ascenso que aquel formuló en 1997, ante lo cual no obtuvo una respuesta.

Según la presunta víctima, derivado de la falta de respuesta a su solicitud operó “el silencio administrativo positivo”, es normativo, a nivel constitucional, legal u otro, vigente para la época de los hechos, que regulaba las acciones judiciales que el señor Félix Humberto Peralta Armijos promovió; c) marco normativo, a nivel constitucional, legal u otro, actualmente vigente, que regula las acciones judiciales que podría promover un funcionario público ante hechos similares a los del caso; d) marco normativo, a nivel constitucional, legal u otro, vigente para la época de los hechos, que regulaba el recurso de casación que el señor Félix Humberto Peralta Armijos promovió, y e) marco normativo, a nivel constitucional, legal u otro, actualmente vigente, que regula el recurso de casación u otro que podría promover un funcionario público ante hechos similares a los del caso. 7 El Estado remitió lo siguiente: a) codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 2, el 13 de febrero de 1997; b) Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en la Gaceta Constitucional el 11 de agosto de 1998; c) Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449, el 20 de octubre de 2008; d) Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 574 el 26 de abril 1978; e) Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Pesca, Decreto Supremo 2026, publicada en el Registro Oficial No. 486, el 19 de diciembre de 1977; f) Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Decreto Ejecutivo No. 646, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 162, el 10 de abril de 1985; g) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley No. 35-CL, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 338, el 18 de marzo de 1968; h) Ley de Casación, Ley No. 27, publicada en el Registro Oficial No. 192, el 18 de mayo de 1993; i) Ley de Casación, Codificación No. 2004-01, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 229, el 10 de marzo de 2004; j) Ley del Control Constitucional publicada en el Registro Oficial No. Suplemento No. 99, el 2 de julio 1997; k) Código Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 147, el 22 de enero de 1971; l) Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 360, el 13 de enero 2000; m) Reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, publicadas en el Registro Oficial No. 466, el 13 de noviembre de 2008; n) Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial 2do.

Suplemento No. 31, el 7 de julio de 2017, y ñ) Código Orgánico General de Procesos, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 506, el 22 de mayo 2015. 6 decir, que el silencio de la autoridad administrativa debía considerarse “como una aceptación tácita” de su solicitud, naciendo, en consecuencia, su derecho “al ascenso”. Ecuador indicó que esto no fue así, pues, de acuerdo con la doctrina nacional, uno de los casos en los que no opera el silencio administrativo es, precisamente, ante solicitudes para la emisión de nombramientos por entidades públicas. 17.

Alegó que, si la presunta víctima consideraba que había operado el silencio administrativo, debió haber promovido el recurso adecuado, que era “una acción de ejecución” “de un derecho a un nombramiento” ante el tribunal competente en materia administrativa. En cambio, el señor Peralta Armijos interpuso un recurso contencioso administrativo “objetivo o de anulación”, el que no era idóneo “para que se ejecut[ara] el derecho nacido del silencio administrativo positivo”. 18.

Agregó que el recurso objetivo o de anulación que promovió la presunta víctima se dirige a “restablecer la legalidad quebrantada por una decisión de las autoridades”, por lo que no podría producir el resultado pretendido de obtener el ascenso solicitado. En cambio, mediante “el recurso subjetivo o de plena jurisdicción”, cuyo objetivo es “la tutela de derechos particulares”, sí habría sido posible “reconocer la vulneración de [lo]s derechos” del señor Peralta Armijos.

No obstante, en el caso concreto, la presunta víctima “se abstuvo de presentar dicho recurso”, “por lo que su insatisfacción […] no puede ser atribuida a las autoridades nacionales”. 19. La Comisión indicó que, en el procedimiento tramitado antes de la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo, el Estado “solo se refirió a la falta de agotamiento [de los recursos internos]” en cuanto a que el señor Peralta Armijos no hizo uso del recurso de apelación en el marco de una acción constitucional que promovió, y “que también tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y presentar tanto un recurso objetivo como subjetivo”.

Dichos alegatos fueron analizados en el Informe No. 177/20. Señaló que el Estado “recién en su escrito de contestación” presenta los alegatos que fundamentan su excepción. Solicitó que se declare improcedente el planteamiento. A.2. Consideraciones de la Corte 20. La Corte recuerda que el artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo tratado internacional, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 8, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional, por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 9. 21.

Según ha indicado el Tribunal, una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 18. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 32. 8 7 de admisibilidad del caso ante la Comisión 10.

Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado 11. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte 12. 22. Para dar respuesta al planteamiento del Estado, el Tribunal considera necesario precisar que el presente caso tiene relación, en parte, con el reclamo efectuado en el ámbito interno por la presunta víctima, derivado de la solicitud dirigida en 1997 a la Dirección del Instituto Nacional de Pesca del Ecuador, mediante la cual requirió que se considerara su ascenso a un puesto que se encontraba vacante.

Dicha autoridad, sin dar respuesta expresa a lo solicitado, dispuso el nombramiento de otra persona (JJGZ) 13 en el puesto pretendido por el señor Peralta Armijos, quien en 1999 efectuó su correspondiente reclamo en la vía judicial, promoviendo un “recurso contencioso administrativo de anulación u objetivo o por exceso de poder”. Como resultado del proceso judicial, decidido en 2003 por la Corte Suprema de Justicia, la autoridad administrativa, en un primer momento, dejó sin efecto el nombramiento, procediendo después a convocar a nuevo concurso para ocupar el mismo puesto, en el que declaró como ganadora a la misma persona originalmente designada (JJGZ).

Ante ello, la presunta víctima, considerando que se había incumplido la decisión judicial, promovió recursos de amparo constitucional en 2003, así como denuncias penales en 2004 y 2005 (infra párrs. 64 a 71). 23. La excepción preliminar opuesta por Ecuador se fundamenta en dos argumentos, a saber: a) si la presunta víctima consideraba que la falta de respuesta de la autoridad administrativa ante la solicitud que presentó en 1997 configuraba un supuesto de “silencio administrativo positivo”, debió promover “una acción de ejecución”, lo cual no hizo, y b) la vía adecuada que el señor Peralta Armijos debió instar, para los efectos de producir el resultado pretendido de obtener el ascenso solicitado, era el recurso contencioso administrativo “subjetivo o de plena jurisdicción”, y no el recurso “de anulación u objetivo”, como erradamente hizo en 1999. 24.

Durante el procedimiento ante la Comisión, previo al análisis sobre la admisibilidad de la petición, el Estado se refirió a la falta de agotamiento de recursos internos. Así, en su escrito de 6 de abril de 2018, Ecuador solicitó que la petición no fuera admitida por dos motivos: a) debido a que el señor Peralta Armijos, ante la decisión del Instituto Nacional de Pesca de convocar a concurso para llenar la plaza en 2003, promovió dos amparos constitucionales, uno de los cuales fue inadmitido y el otro desestimado; sin embargo, la presunta víctima “no h[izo] uso del recurso de apelación que se sustanciaba ante el Tribunal Constitucional”, que era un medio “adecuado y efectivo” para que una instancia superior revisara las decisiones emitidas en primer grado, y b) si la presunta víctima se sentía perjudicada por “el nuevo concurso realizado” por la autoridad administrativa en 2003, “tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, […] para que se le recono[ciera] cualquier derecho” 14. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, supra, párr. 88; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024.

Serie C No. 526, párr. 41. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 41. 12 Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra, párr. 41. 13 En la presente Sentencia se emplearán las iniciales del nombre de dicha persona para su identificación. 14 Cfr. Escrito del Estado de 6 de abril de 2018, presentado durante el trámite ante la Comisión (expediente de prueba, tomo I, trámite ante la Comisión, folios 717 a 718). 8 25.

Como cabe apreciar, los argumentos expresados por el Estado en el trámite ante la Comisión y los que sustentan la excepción preliminar que ahora se analiza no coinciden, en tanto se refieren a supuestos de hecho distintos. En efecto, previo al análisis sobre la admisibilidad de la petición, Ecuador se refirió a las vías para impugnar la falta de respuesta a la solicitud planteada en 1997, mientras que, en el proceso ante esta Corte, alude a las vías para objetar el concurso convocado por el Instituto Nacional de Pesca en 2003.

Lo anterior determina, a su vez, que no sean coincidentes, en su objeto y alcances, los recursos de jurisdicción interna que el Estado alega que no habrían sido agotados por la presunta víctima. 26. Por consiguiente, al no haberse promovido oportunamente la objeción que funda la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, el planteamiento del Estado debe ser desestimado.

B. Excepción preliminar de incompetencia ratione personae, por falta de legitimación activa B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 27. El Estado argumentó que “un punto central de la teoría del caso presentada por la Comisión” es “[l]a supuesta falta de ejecución del fallo” de 13 de octubre de 2003, que, al resolver un amparo constitucional promovido por el señor Peralta Armijos, compelió al Instituto Nacional de Pesca a dar cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, en el sentido de dejar sin efecto el nombramiento de otra persona en el cargo pretendido por la presunta víctima (infra párr. 66). 28.

Ecuador indicó que el Instituto Nacional de Pesca sí dio cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el proceso contencioso administrativo, pues cesó en sus funciones, a partir del 1 de julio de 2003, a la persona originalmente nombrada en el cargo de analista de recursos humanos (infra párr. 61). Con posterioridad, el 21 de julio de 2003, el Director del citado Instituto emitió una convocatoria a concurso para ocupar la misma plaza; sin embargo, la presunta víctima no presentó su documentación para participar en dicho concurso (infra párr. 62). 29.

Refirió que la pretensión de la Comisión de que “[se] evalúe la alegada vulneración a la protección judicial, en relación con una sentencia que supuestamente no habría sido ejecutada” por el Instituto Nacional de Pesca “es absolutamente erróne[a]”, en tanto la petición del señor Peralta Armijos, al presentar el amparo constitucional, era que se anulara un concurso respecto del cual “ninguna decisión judicial [había] declar[ado] [su] ilegalidad o nulidad”, con lo que la persona finalmente nombrada en el cargo “tenía todo el derecho de ocupar[lo] […], puesto que [había] gan[ado] el concurso correspondiente”. 30.

Agregó que, aun en el supuesto “no consentido” de que la sentencia de 13 de octubre de 2003 no hubiera sido ejecutada, no existiría vulneración a derecho alguno de la presunta víctima, pues, además de no haber participado en el concurso convocado, “no usó las vías legales adecuadas para que se recono[cier]a su derecho al nombramiento”. El “supuesto incumplimiento” del fallo, “además de ser una alegación errónea, no afecta la situación” de la presunta víctima, “por lo que no se establece la legitimación activa con relación a dicha alegación”.

Solicitó que la Corte declare su incompetencia ratione personae. 31. La Comisión señaló que, en su Informe de Fondo, “puntualizó que ‘en la decisión de 13 de octubre de 2013 el Juzgado Décimo de lo Civil analizó el segundo nombramiento del señor [JJGZ] y refirió expresamente que en cumplimiento de la decisión de la Corte Suprema de Justicia [dicho nombramiento] debía dejarse sin efecto’”, por lo que, “desde una interpretación 9 integral de las sentencias internas”, concluyó que el fallo judicial “fue incumplido[o] por el Estado ecuatoriano”. 32.

Añadió que “la alegada falta de legitimación activa” no constituye una excepción preliminar, pues “no cuestiona la legitimación de la Comisión para presentar el caso ni la capacidad del señor Peralta Armijos o su representación de figurar como sujetos procesales” en el litigio internacional. Se trata, más bien, de un alegato sobre cuestiones de fondo del asunto que la Corte está llamada a resolver.

Solicitó que se declare improcedente el planteamiento. B.2. Consideraciones de la Corte 33. En su jurisprudencia constante, este Tribunal ha sostenido que las excepciones preliminares, con independencia de la denominación utilizada, son actos procesales mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear la objeción de su admisibilidad o de la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 15. 34.

En tal sentido, como bien afirma la Comisión Interamericana, el planteamiento del Estado ecuatoriano no configura una excepción preliminar, en tanto no objeta la competencia de la Corte para conocer el caso sometido a su jurisdicción. En cambio, el argumento del Ecuador se dirige a cuestionar los alegatos sobre violaciones a los derechos de la presunta víctima, elementos que no pueden ser examinados de manera previa, como excepción preliminar, sino que necesariamente deben ser estudiados al resolver el fondo de la discusión. 35.

En efecto, la posición del Estado niega cualquier agravio alegado por el señor Peralta Armijos, refiriendo que no podría haberse cometido la aducida violación a sus derechos, dado que: (i) el Instituto Nacional de Pesca dio cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el proceso contencioso administrativo, y (ii) aun en el supuesto “no consentido” de falta de cumplimento del fallo judicial, la presunta víctima no participó en el concurso convocado para llenar la plaza que pretendía, aunado a que no utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho que, según afirmaba, le asistía. 36.

De esa cuenta, todo lo referente a la determinación sobre el cumplimiento o no de la decisión de la Corte Suprema de Justicia y la incidencia de ello en la esfera de derechos del señor Peralta Armijos concierne al fondo del asunto, por ser, en su esencia, parte principal de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el sometimiento del caso ante este Tribunal.

De igual forma, cualquier posible efecto que habría derivado de la falta de participación de la presunta víctima en el concurso convocado en 2003 o alguna otra eventual inacción de su parte, solo puede ser examinada al dar respuesta, precisamente, a los alegatos sobre la violación a sus derechos, es decir, al decidir el fondo del asunto. 37.

Por consiguiente, el planteamiento del Estado debe ser desestimado. 15 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2024. Serie C No. 518, párr. 18. 10 C. Excepción preliminar de cuarta instancia, o falta de competencia de la Corte en razón de la materia, respecto a los ingresos que la presunta víctima dejó de percibir C.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 38. El Estado indicó que, ante la decisión de su destitución, el señor Peralta Armijos promovió un proceso contencioso administrativo “subjetivo o de plena jurisdicción”, con la pretensión de que se declarara “la ilegalidad” de un acto administrativo. Señaló que, al no haber solicitado “la nulidad” del acto, no era factible que se dispusiera el pago de la indemnización por las remuneraciones no percibidas durante el tiempo que no estuvo en el cargo que venía ejerciendo.

Lo anterior, conforme a los criterios sostenidos por la jurisprudencia ecuatoriana que afirma que la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo “solo afectará a los efectos jurídicos a futuro del acto”, mientras que la nulidad “conlleva una sanción que afecta retroactivamente, y a futuro al acto administrativo litigioso”. 39. Alegó que “la queja interamericana” de la presunta víctima “se fundamenta en la ausencia de pago por las remuneraciones que dejó de percibir, cuestión que fue solventada en el ámbito interno, de conformidad con las normas nacionales vigentes […] y en aplicación de la jurisprudencia constante sobre el tema”.

Por ende, los hechos descritos por el señor Peralta Armijos en su petición “no corresponden a una vulneración a derechos humanos”, por lo que “los órganos del Sistema Interamericano carecen de competencia para revisar las decisiones judiciales tomadas por los tribunales nacionales, de conformidad con la normativa interna, y con estricto apego a las exigencias del debido proceso”. 40.

La Comisión señaló que, en su Informe de Fondo, concluyó que la presunta víctima “no contó con un recurso judicial efectivo para obtener una reparación por despido injustificado en violación del artículo 25 de la Convención”. Agregó que “el debate sobre las razones que [la] condujeron […] a determinar la violación indicada, corresponde al fondo del asunto, y no podría ser resuelto mediante una excepción de cuarta instancia”.

Solicitó que el planteamiento del Estado sea desestimado. C.2. Consideraciones de la Corte 41. La excepción preliminar del Estado se dirige a controvertir la competencia de este Tribunal para examinar la decisión adoptada por los tribunales internos de no acceder a la pretensión de la presunta víctima de disponer, a su favor, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo separada del cargo que ejercía en el Instituto Nacional de Pesca. 42.

Al respecto, la Corte recuerda que ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de los órganos judiciales nacionales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. Lo anterior, a fin de establecer la compatibilidad de tales procesos con la Convención Americana.

En coherencia con ello, el Tribunal ha afirmado que no se constituye en una cuarta instancia de revisión judicial, en la medida en que se dirige a analizar la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana, y no de acuerdo con el derecho interno 16. 43. En el presente caso, la Corte constata que tanto la Comisión Interamericana como el 16 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Meza Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 17. 11 representante han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana, supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas con los procesos internos, específicamente en lo concerniente a la respuesta judicial que no acogió el reclamo del señor Peralta Armijos sobre el pago de determinadas prestaciones a su favor. 44.

En tal sentido, el examen de fondo que se impone en el presente caso exige analizar, desde los estándares convencionales, la respuesta proporcionada por las autoridades internas ante el reclamo de la presunta víctima. En consecuencia, el referido estudio no tiene por objeto revisar propiamente el criterio jurídico expresado por las autoridades internas.

En cambio, se trata de verificar si el pronunciamiento judicial que dio respuesta a las pretensiones formuladas en el orden interno es o no compatible con los derechos que reconoce la Convención Americana y cuya violación se denuncia en el proceso internacional, con especial mención de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), respecto de los cuales la jurisprudencia interamericana ha identificado específicos elementos que cualquier fallo judicial debe observar a fin de entender cumplidas las obligaciones que, para el Estado, derivan del citado tratado internacional. 45.

En consecuencia, la excepción preliminar opuesta por el Estado debe ser desestimada. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 46. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8), los cuales son admitidos en cuanto fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 17. 47.

Asimismo, en respuesta al requerimiento de prueba para mejor resolver de 22 de agosto de 2024 (supra párr. 12), el 6 de septiembre de 2024 el Estado remitió diversos documentos. Al respecto, la Corte determina procedente admitir la documentación remitida, en cuanto atiende a las solicitudes efectuadas con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal.

VI HECHOS 48. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los hechos complementarios relatados por el representante y el Estado, y las pruebas que obran en el expediente. 49. Para su mejor comprensión, los hechos serán determinados en el orden siguiente: a) periodo de servicios del señor Peralta Armijos y ascenso no concedido, y b) la destitución del señor Peralta Armijos y su reincorporación al cargo. 17 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 23. 12 A. Periodo de servicios del señor Peralta Armijos y ascenso no concedido 50. La Corte describirá los hechos referidos al ascenso solicitado y no concedido a la presunta víctima en la forma siguiente: a) periodo de servicios del señor Peralta Armijos en el Instituto Nacional de Pesca; b) solicitud de ascenso y nombramiento de otra persona en el cargo, y c) procesos judiciales instados.

A.1. Periodo de servicios del señor Peralta Armijos en el Instituto Nacional de Pesca 51. El señor Félix Humberto Peralta Armijos nació el 5 de septiembre de 1954 en Catacocha, Cantón Paltas, Provincia de Loja, Ecuador 18. Ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Pesca (actualmente Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca) 19 el 24 de marzo de 1981 en el cargo de guardián. A partir de su ingreso, ocupó distintos cargos en la referida institución, incluidos los de conserje, auxiliar de servicios generales, técnico en archivo, asistente administrativo y servidor público de apoyo.

Fue destituido el 14 de enero de 2005, y reincorporado el 27 de abril de 2009 (infra párrs. 76 y 84). A partir del 31 de marzo de 2022 se acogió al régimen de jubilación no obligatoria 20. A.2. Solicitud de ascenso y nombramiento de otra persona en el cargo 52. El 31 de enero de 1997 el señor Peralta Armijos, quien ejercía el cargo de técnico en archivo, dirigió un escrito al Director General del Instituto Nacional de Pesca (en adelante también “INP”) con la solicitud de que se considerara “[su] cambio y [a]scenso” al puesto de analista de recursos humanos que se encontraba vacante 21. 53.

El 16 de mayo de 1997, la Dirección Provincial de Personal de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo emitió dictamen favorable para el desempeño del cargo de analista de recursos humanos por parte de la presunta víctima 22. 54. El 25 de marzo de 1998, el Director General del INP, mediante Acuerdo No. 002, dispuso el nombramiento de otra persona (JJGZ) en el cargo de analista de recursos humanos 18 Cfr. Documento de identidad de Félix Humberto Peralta Armijos (expediente de fondo, tomo I, anexo al escrito del representante de 20 de junio de 2023, folio 34). 19 El Instituto Nacional de Pesca fue creado por Decreto No. 582-A de 5 de diciembre de 1960; asimismo, la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Pesca fue emitida mediante Decreto Supremo No. 2026, publicada en el Registro Oficial (Diario Oficial) No. 486, el 19 de diciembre de 1977 (disponible en: https://www.institutopesca.gob.ec/wpcontent/uploads/2016/07/LEY_CONSTITUTIVA_DEL_INSTITUTO_NACIONAL_DE_PESCA_-.pdf.

Por su parte, el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca fue creado por la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, publicada en el Registro Oficial, el 21 de abril de 2020, la que derogó la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Pesca (disposición derogatoria segunda). Disponible en: https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/2022-05/Documento_Ley-Org%C3%A1nica-para-DesarrolloAcuicultura-y-Pesca.pdf. 20 Cfr. Certificación de historial laboral, expedido el 26 de octubre de 2023 por la Líder de Gestión de Recursos Humanos del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca (expediente de prueba, tomo IV, anexo 6 al escrito de contestación, folios 1854 a 1856). 21 Cfr. Memorándum dirigido por Félix Humberto Peralta Armijos al Director General del Instituto Nacional de Pesca el 31 de enero de 1997 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al Informe de Fondo, folio 1669). 22 Cfr. Dictamen de 16 de mayo de 1997, emitido por la Dirección Provincial de Personal de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, Presidencia de la República (expediente de prueba, tomo II, anexo 5 al Informe de Fondo, folio 1671).

De conformidad con el artículo 65.i y j de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente para la época de los hechos, correspondía a la Dirección Nacional de Personal, “[e]xaminar a los candidatos a ocupar puestos, calificarlos y preparar las nóminas de elegibles para cada clase de puestos”, y “[c]ertificar las nóminas de elegibles y enviarlas a las autoridades nominadoras que las solicit[ara]n”.

Cfr. Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 574, el 26 de abril de 1978 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 4 al escrito del Estado de 6 de septiembre de 2024, folio 2364). 13 pretendido por el señor Peralta Armijos 23. 55. La presunta víctima dirigió una petición a la Junta de Reclamaciones 24, requiriendo que se declarara la nulidad del nombramiento, lo que le fue negado.

Asimismo, requirió dicha nulidad a la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, dependencia que tampoco accedió a su petición 25. A.3. Procesos judiciales instados A.3.1. Proceso contencioso administrativo 56. El 30 de septiembre de 1999 el señor Peralta Armijos promovió un “recurso contencioso administrativo de anulación u objetivo o por exceso de poder” contra el Director General del INP 26.

En su demanda, el accionante argumentó que, dada la falta de respuesta a su solicitud de ascenso (supra párr. 52), esta había sido “aceptada por el silencio administrativo” que habría operado a su favor. En tal sentido, solicitó que se declarara la nulidad del acto de nombramiento de 25 de marzo de 1998 (supra párr. 54) y, a su vez, que se declarara “legal [su] ascenso” al cargo de analista de recursos humanos 27. 57.

El Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil (en adelante también “Tribunal de lo Contencioso Administrativo”) declaró sin lugar la demanda mediante sentencia de 4 de abril de 2001. Para el efecto, señaló que el demandante, para pretender la declaratoria de ilegalidad del nombramiento impugnado, “deb[ió] iniciar el juicio de lesividad” correspondiente, aunado que “[no] justific[ó] que había cumplido con los recaudos de ley para el ascenso al cargo por él pretendido” 28. 58.

Ante lo resuelto, el señor Peralta Armijos promovió recurso de casación el 16 de abril de 2001 29, impugnación que fue admitida el 22 de mayo de 2001, remitiéndose las actuaciones 23 Cfr. Sentencia de 4 de abril de 2001, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 363-99-AB (expediente de prueba, tomo II, anexo 6 al Informe de Fondo, folio 1673). 24 Conforme a la normativa vigente para la época de los hechos, correspondía a la Junta de Reclamaciones “vigila[r] y garantiza[r] la aplicación correcta” de la legislación en materia de servicio civil y carrera administrativa.

Cfr. Artículo 68 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 574, el 26 de abril de 1978 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 4 al escrito del Estado de 6 de septiembre de 2024, folio 2365). 25 Cfr. Sentencia de 4 de abril de 2001, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 363-99-AB (expediente de prueba, tomo II, anexo 6 al Informe de Fondo, folio 1673). 26 Artículos 1 y 10.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley No. 35, vigente para la época de los hechos (normativa derogada por el Código Orgánica General de Procesos, publicado en el Registro Oficial No. 506, el 22 de mayo de 2015): Artículo 1.

El recurso contencioso-administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante. Artículo 10. Son atribuciones y deberes jurisdiccionales del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo: […] d) Conocer y resolver en única instancia, lo concerniente a las violaciones de la Ley que regula la carrera administrativa […].

Cfr. Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley No. 35, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 338, el 18 de marzo de 1968 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 7 al escrito del Estado de 6 de septiembre de 2024, folios 2421 y 2425). 27 Cfr. Escrito de demanda presentado por Félix Humberto Peralta Armijos el 30 de septiembre de 1999, ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 363-99-AB (expediente de prueba, tomo II, anexo 7 al Informe de Fondo, folios 1678 a 1682). 28 Cfr. Sentencia de 4 de abril de 2001, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 363-99-AB (expediente de prueba, tomo II, anexo 6 al Informe de Fondo, folios 1673 a 1676). 29 Cfr. Escrito del recurso de casación presentado por Félix Humberto Peralta Armijos el 16 de abril de 2001, ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 363-99-AB (expediente de prueba, tomo II, anexo 8 al Informe de Fondo, folios 1684 a 1689). 14 a la Corte Suprema de Justicia (en adelante también “Corte Suprema”) 30. 59.

El 19 de mayo de 2003 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia, mediante la cual acogió el recurso promovido. En virtud de ello, “cas[ó] la sentencia” impugnada “y declar[ó] la nulidad del acto administrativo denunciado, consistente en el irregular nombramiento” de 25 de marzo de 1998 (supra párr. 54).

En sus consideraciones, la Corte Suprema de Justicia señaló, inter alia, lo siguiente: [E]l recurrente invo[ca] un interés directo para proponer la acción, y ese interés se evidencia en no habérselo tomado en consideración para el desempeño del cargo de [a]nalista 3 de [r]ecursos [h]umanos y que según el demandante le correspondía desempeñarlo en aplicación de la norma contenida en el artículo 100 [d]e la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa 31 […]. […] El recurrente impugna los actos administrativos anotados y la designación de [JJGZ], porque sin ser servidor de carrera accedió a ese cargo, y adicionalmente, porque no cumplía con los requisitos exigidos por la [Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo]. [M]anifiesta que siendo él servidor público de carrera, como lo certifica la Oficina Nacional de Servicio Civil y Desarrollo Institucional […], único candidato dentro de esa sección administrativa que reunía los requisitos establecidos para el puesto, tenía que ser legalmente ascendido como lo establece el artículo 118 [del] Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que dice: “Los ascensos para puestos incorporados en la carrera administrativa se harán por concurso, excepto cuando dentro de una misma serie se den los siguientes casos: a) Cuando exista un solo candidato dentro de la misma Sección administrativa que reúna los requisitos establecidos para el puesto”. […] Queda demostrado en autos […] que la [Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo] con fecha 16 de mayo de 1997 resolvió dictaminar favorablemente el desempeño de Félix Peralta Armijos para el puesto de [a]nalista de [r]ecursos [h]umanos 3, documento que debía formalizarse por parte del Instituto Nacional de Pesca para que la acción de personal sea legalmente registrada, pero las entonces autoridades de esa entidad resolvieron desestimar este documento y como si este cargo estuviera vacante procedieron a realizar un concurso del que resultó la designación de [JJGZ] 32.

A.3.2. Sobre la ejecución de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia 60. El 1 de julio de 2003, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema, ordenó que el Director General del INP dejara sin efecto el nombramiento declarado nulo 33. 61. El INP, indicando actuar “en cumplimento de la [s]entencia dictada por la [C]orte Suprema de Justicia”, mediante “acción de [p]ersonal” de 30 de junio de 2003, dispuso cesar en sus funciones a JJGZ del puesto de analista en recursos humanos, a partir del 1 de julio del mismo año 34. 62.

El 21 de julio de 2003 el Director General del INP convocó a “[concurso cerrado]” para 30 Cfr. Resolución de 22 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 363-99-AB (expediente de prueba, tomo II, anexo 9 al Informe de Fondo, folios 1691 y 1692). 31 Artículo 100 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente para la época de los hechos (normativa derogada por Ley No. 2003-17, publicada en el Registro Oficial No. 184-S, el 6 de octubre de 2003): Prelación y concurso para ascensos.

Los servidores públicos de carrera que se encuentren en igualdad de condiciones con los otros servidores públicos y con personas ajenas al Servicio Civil, al tratarse de ascensos, gozarán de prelación, habida cuenta de sus merecimientos y calificación de servicios. Los ascensos se harán por concurso, excepto los casos en que el reglamento determine lo contrario.

Cfr. Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 574, el 26 de abril de 1978 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 4 al escrito del Estado de 6 de septiembre de 2024, folio 2338). 32 Cfr. Sentencia de 19 de mayo de 2003, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo (212-2001) (expediente de prueba, tomo II, anexo 10 al Informe de Fondo, folios 1694 a 1698). 33 Cfr. Resolución de 1 de julio de 2003, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 363-99-AB (expediente de prueba, tomo IV, anexo 14 al escrito de contestación, folio 1889). 34 Cfr. Escrito de 15 de julio de 2003, presentado por el Director General del Instituto Nacional de Pesca ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 363-99-AB (expediente de prueba, tomo IV, anexo 15 al escrito de contestación, folio 1892), y Acción de personal No. 2003-482 del Instituto Nacional de Pesca (expediente de prueba, tomo II, anexo 11 al Informe de Fondo, folio 1700). 15 ocupar el cargo de analista de recursos humanos, para lo cual las personas interesadas debían presentar la documentación requerida a más tardar el 28 de julio del mismo año 35.

En dicho concurso manifestaron interés dos personas, no así la presunta víctima 36. A partir de los resultados del concurso, se declaró ganador a JJGZ 37. 63. El 7 de septiembre de 2003 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ante lo informado por el Director General del INP, específicamente en cuanto a la expedición de la “acción de personal” de 30 de junio de 2003 que había cesado en sus funciones a JJGZ a partir del 1 de julio del mismo año (supra párr. 61), dispuso el archivo de la causa 38.

A.3.3. Amparos constitucionales 64. El señor Peralta Armijos presentó una acción de amparo constitucional con la pretensión de que se “revo[cara]” la convocatoria a concurso efectuada por el INP para ocupar la plaza de analista de recursos humanos (supra párr. 62). Dicha acción judicial fue inadmitida por el Juzgado Undécimo de lo Civil de Guayaquil el 4 de septiembre de 2004, bajo la justificación de que el accionante no había señalado los derechos fundamentales que alegaba conculcados, ni las violaciones constitucionales aducidas respecto de la convocatoria cuya revocación pretendía 39. 65.

El 25 de septiembre de 2003 el señor Peralta Armijos promovió una nueva acción de amparo constitucional contra el Director General del INP, con la pretensión de que se declarara “la inconstitucionalidad” del concurso convocado por este el 21 de julio del mismo año y los resultados obtenidos (supra párr. 62). Para el efecto, argumentó que JJGZ había sido nombrado Director de Abogacía del INP para que, en calidad de funcionario de la institución, pudiera participar en el nuevo concurso convocado 40. 66.

El 13 de octubre de 2003 el Juzgado Décimo de lo Civil de Guayaquil “desestim[ó] la acción de amparo” promovida. No obstante, en la misma Resolución la autoridad judicial indicó que el Director General del INP “est[aba] compelido a dejar sin efecto jurídico” el nombramiento de JJGZ, por haberlo dispuesto así la Corte Suprema. Para el efecto, el juzgado consideró lo siguiente: [E]l Director del Instituto Nacional de Pesca […] está compelido a dejar sin efecto jurídico y hasta en un término de tres días perentorios de notificad[a] esta Resolución, el nombramiento de [JJGZ] como analista de [r]ecursos [h]umanos 3 del Instituto Nacional de Pesca, por así haberlo resuelto la Sala de [l]o Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. [S]i el Director del Instituto Nacional de Pesc[a] inobservare lo dispuesto […] en cumplimiento por lo resuelto por la mencionada Sala del 35 Cfr. Convocatoria a concurso cerrado para el cargo de analista de recursos humanos 3, Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Pesca (expediente de prueba, tomo IV, anexo 8 al escrito de contestación, folios 1861 y 1862). 36 Cfr. Memorándum No. 0001411 de 29 de julio de 2003, suscrito por el analista de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Pesca (expediente de prueba, anexo 7 al escrito de contestación, folio 1858). 37 Cfr. Memorándum INP-DG No. 186 de 4 de agosto de 2003, suscrito por el Director General del Instituto Nacional de Pesca (expediente de prueba, tomo IV, anexo 9 al escrito de contestación, folios 1865 y 1866). 38 Cfr. Resolución de 7 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 363-99-AB (expediente de prueba, tomo IV, anexo 17 al escrito de contestación, folio 1896). 39 Cfr. Resolución de 4 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de lo Civil de Guayaquil, juicio No. 0931120030412 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 3 al escrito de contestación, folio 1843). 40 Cfr. Escrito de interposición de acción de amparo constitucional de 25 de septiembre de 2003, presentado por Félix Humberto Peralta Armijos ante el Juzgado de lo Civil de Guayaquil (expediente de prueba, tomo II, anexo 13 al Informe de Fondo, folios 1702 a 1706).

En su escrito, el señor Peralta Armijos agregó que el señor JJGZ había sido declarado ganador del concurso convocado, “pese a que, en virtud de su nombramiento como Director de Abogacía, […] se convirtió en un funcionario de libre remoción y en esa condición de no podría participar en el concurso”, conforme a los artículos 100 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (supra nota a pie de página 31) y 118 del Reglamento de dicha Ley (infra nota a pie de página 74). 16 Tribunal Supremo de Justicia, ofíciese en forma inmediata al señor Ministro Fiscal Distrital del Guayas, para los asuntos inherentes a su competencia. […] [L]a competencia sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos le corresponde al Tribunal Constitucional.

Y, por tanto, no al Juez de primera instancia como lo pide en su demanda. Por lo expuesto, desestimo la acción de amparo constitucional recurrida, específicamente, sobre el asunto claramente referido 41. 67. Conforme a la información aportada al proceso internacional, el señor Peralta Armijos no fue ascendido al cargo pretendido de analista de recursos humanos. Se jubiló en 2022, cuando ocupaba el cargo de servidor público de apoyo (supra párr. 51).

A.3.4. Denuncias penales 68. El 12 de febrero de 2004, el señor Peralta Armijos presentó ante el Ministro Fiscal del Guayas y Galápagos una denuncia penal contra el Director General del INP, por haber “desacat[ado] lo ordenado” por la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación promovido (supra pár. 59), y por el Juzgado Décimo de lo Civil de Guayaquil, al decidir la acción de amparo constitucional (supra pár. 66) 42. 69.

El 26 de octubre de 2004, ante el requerimiento del Fiscal del Distrito del Guayas, el Juzgado de lo Penal del Guayas dispuso “el archivo de la denuncia”, al considerar que “el acto denunciado no constitu[ía] delito”. Según la autoridad judicial, con la “acción de personal” de 30 de junio de 2003 (supra párr. 61) “se ha[bía] dado cumplimiento a [lo] ordenado” por la Corte Suprema de Justicia, aunado al archivo dispuesto por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 7 de septiembre del mismo año (supra párr. 63) 43. 70.

El 2 de mayo de 2005, el señor Peralta Armijos presentó una nueva denuncia penal, esta vez contra el Director General del INP, la persona nombrada en el cargo de analista de recursos humanos (JJGZ), el Agente Fiscal del Distrito del Guayas y el Juez Tercero de lo Penal del Guayas 44. 71. La denuncia fue archivada en lo concerniente al Agente Fiscal del Distrito del Guayas, mediante Resolución de la Dirección Nacional de Fiscalías de 28 de junio de 2005 45.

Esta Corte no fue informada sobre decisión o actuación alguna respecto a las otras personas denunciadas. B. Destitución del señor Peralta Armijos y reincorporación al cargo 72. La Corte describirá los hechos referidos a la destitución y posterior reincorporación de la presunta víctima al cargo que ocupaba en el INP, en la forma siguiente: a) procedimientos administrativos instados contra el señor Peralta Armijos, y b) reclamos judiciales efectuados.

B.1. Procedimientos administrativos instados contra el señor Peralta Armijos 73. El 7 de junio de 2004 el Director General del INP dispuso iniciar sumario administrativo contra el señor Peralta Armijos, atribuyéndole haber formulado “acusaciones que atentan contra la dignidad de la más alta autoridad del Instituto Nacional de Pesca y […] otros 41 Cfr. Sentencia de 13 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de lo Civil de Guayaquil, juicio No. 0931020030473 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 4 al escrito de contestación, folios 1845 y 1846). 42 Cfr. Denuncia presentada por Félix Humberto Peralta Armijos ante el Ministro Fiscal del Guayas y Galápagos (expediente de prueba, tomo II, anexo 15 al Informe de Fondo, folios 1708 y 1709). 43 Cfr. Resolución de 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas (417-2004) (expediente de prueba, tomo II, anexo 17 al escrito Informe de Fondo, folio 1715). 44 Cfr. Denuncia presentada por Félix Humberto Peralta Armijos ante el Ministro Fiscal General de la Nación (expediente de prueba, tomo II, anexo 19 al Informe de Fondo, folios 1722 a 1724). 45 Cfr. Resolución de 28 de junio de 2005, dictada por la Dirección Nacional de Fiscalías (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al escrito Informe de Fondo, folios 1726 y 1727). 17 funcionarios del sector pública” en denuncias formuladas ante la Comisión Anticorrupción y el Ministerio Fiscal del Guayas y Galápagos 46. 74.

Con posterioridad al trámite correspondiente 47, según informó el Estado en su escrito de contestación, el 20 de julio de 2004 se impuso a la presunta víctima la sanción de “suspensión por 30 días sin remuneración”, por haber “realiz[ado] injurias graves que generaron violación al derecho a la honra y a la buena reputación de sus compañeros y superiores jerárquicos” 48.

Este Tribunal no fue informado acerca de los hechos específicos imputados al señor Peralta Armijos. 75. El 23 de noviembre de 2004, el asesor jurídico del Instituto Nacional de Pesca solicitó al Director General que iniciara un nuevo sumario administrativo contra el señor Peralta Armijos, en virtud de “una serie de aseveraciones” emitidas en el marco de un proceso de habeas data iniciado junto a otros funcionarios del INP.

Entre otras cuestiones, se indicó que la presunta víctima había señalado al Director General del INP de “mantener [una] marcada animadversión y regionalismo por el hecho de provenir [el señor Peralta Armijos] de la Región Sierra”, lo que demostraría “el acoso y la persecución de la que [había sido] objeto” 49. 76. Luego del trámite respectivo 50, según informó el Estado en su escrito de contestación, el 12 de enero de 2005 la autoridad administrativa competente para conocer del procedimiento recomendó imponer la sanción de destitución, al concluir que el señor Peralta Armijos “no ha[bía] podido demostrar la presunta discriminación de la que habría sido víctima por directivos del INP”, situación que determinaba “una clara violación al derecho a la honra y a la buena reputación […] que constitu[ían] injurias graves a sus jefes y compañeros de trabajo”.

La sanción de destitución se hizo efectiva el 14 de enero de 2005 51. B.2. Reclamos judiciales efectuados B.2.1. Proceso contencioso administrativo 77. El 24 de enero de 2005 el señor Peralta Armijos planteó un recurso contencioso administrativo contra el Director General del Instituto Nacional de Pesca, pretendiendo lo siguiente: a) “[l]a nulidad de la acción de personal de destitución” dictada en su contra; b) “[e]l reintegro [a su] puesto de trabajo, y c) “el pago de remuneraciones […] desde el momento de [su] salida hasta [su] reincorporación a la [i]nstitución demandada” 52.

Cfr. Memorándum DG-I No. 001 de 7 de junio de 2004, suscrito por el Director General del Instituto Nacional de Pesca (expediente de prueba, anexo 25 al escrito de contestación, folio 1923). 47 Cfr. Resolución de 9 de junio de 2004, dictada por el Líder de Gestión de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Pesca, y Resolución de 10 de junio de 2004, dictada por el Secretario ad hoc designado para el trámite del sumario administrativo (expediente de prueba, tomo IV, anexos 26 y 27 al escrito de contestación, folios 1925 y 1927). 48 Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, tomo III, folios 96 y 97). 49 Cfr. Memorándum de 23 de noviembre de 2004, suscrito por el Asesor Jurídico del Instituto Nacional de Pesca (expediente de prueba, tomo II, anexo 21 al Informe de Fondo, folios 1729 y 1730). 50 Cfr. Resolución de 7 de diciembre de 2004, dictada por el Líder de Gestión de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Pesca, y Resolución de 9 de diciembre de 2004, dictada por el Secretario ad hoc designado para el trámite del sumario administrativo (expediente de prueba, tomo IV, anexos 29 y 30 al escrito de contestación, folios 1932 y 1934). 51 Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, tomo III, folios 98 y 99). 52 Cfr. Escrito de demanda presentado por Félix Humberto Peralta Armijos el 24 de enero de 2005, ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil (expediente de prueba, tomo IV, anexo 31 al escrito de contestación, folios 1936 a 1939).

En su demanda, entre otras cuestiones, la presunta víctima expuso: El […] actual Director del I[nstituto] N[acional] [de] P[esca], haciendo uso de su autoridad, mediante actos ilegales, improcedentes como los que menciono a continuación: 2 sumarios administrativos en mi contra[.] Uno, se me inicia el 10 de junio del 2004, por supuestas acusaciones infundadas de mi 46 18 78.

El 21 de febrero de 2007 el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dictó sentencia acogiendo la demanda. Para el efecto, el órgano jurisdiccional afirmó que no existía fundamento para “considera[r] [que la presunta víctima hubiera incurrido en] injuria grave”. En consecuencia, “declar[ó] ilegal el acto de cesar al [señor Peralta Armijos] en la relación laboral con la institución demandada” y “orden[ó] que el [Director General del IPN] proced[iera] a restituir[lo] en el cargo de [a]sistente [a]dministrativo […] o en uno equivalente”.

En cuanto a la pretensión de reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir, la autoridad judicial resolvió: “Por efecto de la ilegalidad declarada no precede el pago de las remuneraciones demandadas” 53. 79. El 28 de febrero de 2007 el señor Peralta Armijos solicitó la aclaración de la sentencia, argumentando que “no se [habían] decidi[do] los puntos controvertidos conforme lo establece la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa”; en tal sentido, solicitó que se dispusiera el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sumados los intereses legales 54.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo denegó la solicitud mediante Resolución de 12 de abril de 2007, al considerar que el fallo dictado era “suficientemente claro y explícito”, habiendo “resuelto todos los puntos materia de la controversia” 55. 80. La presunta víctima promovió recurso de casación el 18 de abril de 2007, alegando la negativa del órgano jurisdiccional a disponer el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

Para el efecto, argumentó “falta de aplicación o errónea interpretación” de distintas normas 56. Asimismo, promovieron recurso de casación el INP y la Procuraduría General del Estado 57, también partes en el proceso contencioso administrativo. 81. El recurso de casación instado por la presunta víctima fue inadmitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 7 de septiembre de 2007.

En su decisión, la autoridad judicial señaló que la casación “es un recurso eminentemente técnico y formalista, por lo tanto debe cumplirse en forma expresa y puntual con todos y cada uno de los requisitos” legales. En tal sentido, calificó como “antitécnico en su formulación” la impugnación planteada por la presunta víctima, pues, según indicó, “acumul[ó] dos causales, cada una de ellas contentivas de modos de violación yuxtapuestos y contrarios, de tal manera que si existe falta de aplicación no puede haber errónea interpretación”.

A su vez, el órgano jurisdiccional inadmitió el recurso promovido por el INP, admitiendo únicamente el instado por la Procuraduría General parte, en contra de varios funcionarios públicos, incluida la máxima autoridad de la entidad; dos, sumario administrativo que se da inicio el 9 de diciembre del 2004 por la misma causa, es decir, por supuestas acusaciones a las mismas autoridades.

Muy claramente dispone el numeral 16 del art. 24 de la Constitución: “Nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa”. […] Por los fundamentos de [h]echo y [d]erecho expuestos, […] interpongo [r]ecurso [c]ontencioso [a]dministrativo en contra del […] Director del Instituto Nacional de Pesca, para que en sentencia, [se] declare la nulidad de los actos [a]dministrativos enunciados[.] 53 Cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo II, anexo 24 al Informe de Fondo, folios 1736 a 1743). 54 Cfr. Escrito presentado por Félix Humberto Peralta Armijos el 28 de febrero de 2007, ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo II, anexo 25 al Informe de Fondo, folio 1745). 55 Cfr. Resolución de 12 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo II, anexo 26 al Informe de Fondo, folio 1747). 56 Cfr. Escrito del recurso de casación presentado por Félix Humberto Peralta Armijos el 18 de abril de 2007, ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil (expediente de prueba, tomo IV, anexo 37 al escrito de contestación, folios 1962 a 1964). 57 Cfr. Resolución de 7 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 38 al escrito de contestación, folio 1966). 19 del Estado 58. 82.

Ante la decisión de inadmitir el recurso, el señor Peralta Armijos planteó recurso de hecho, señalando que “en esencia”, según “se desprend[ía]” de su escrito de interposición, alegaba el vicio de errónea interpretación de la ley 59. Las actuaciones fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia 60. 83. El 4 de marzo de 2009 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso instado por la presunta víctima.

En su Resolución, dicha autoridad judicial señaló que “[e]l recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal”. Asimismo, refirió que, si bien el planteamiento se había presentado en tiempo, el señor Peralta Armijos no había “especificado el vicio” alegado, en tanto “los vicios señalados son excluyentes y aún [sic] contradictorios entre sí”.

Por su parte, el recurso promovido por la Procuraduría General del Estado también fue rechazado, al considerar dicha Sala de la Corte Suprema que no había “cumpl[ido] los [p]resupuestos exigidos” para su promoción 61. 84. En ejecución de lo decidido, por medio de Resolución de 20 de abril de 2009, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirió a la Dirección General del INP el plazo de cinco días para que “cumpl[ier]a con reintegrar” a la presunta víctima al cargo correspondiente 62.

El señor Peralta Armijos fue reincorporado al cargo de asistente administrativo el 27 de abril de 2009 63. B.2.2. Recurso extraordinario de protección 85. El 16 de marzo de 2009 la presunta víctima promovió recurso extraordinario de protección contra el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, para lo cual formuló las solicitudes siguientes: a) que “se orden[ara] el pago [de las remuneraciones dejadas de percibir], más los intereses por el tiempo que duró el proceso judicial”; b) que se dispusiera “el ascenso respectivo que ha[bía] venido solicitando desde el año 1999 […], al cargo de Líder en Desarrollo Institucional” del INP, y c) “que [fuera] ces[ado] en las funciones que v[enía] ocupando el señor [JJGZ] en el cargo de Líder de Desarrollo Institucional” del INP, como “así lo ordenó la sentencia emitida por la Corte Suprema el 19 de mayo d[e] 2003” (supra párr. 59). 86.

El planteamiento fue inadmitido por la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2009. En su decisión, la autoridad judicial señaló carecer de competencia para “pronunciarse respecto del cumplimiento de una sentencia judicial”, y agregó que “existe en la misma jurisdicción ordinaria acciones y órganos competentes para discutir cuestiones de legalidad como las 58 Cfr. Resolución de 7 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 38 al escrito de contestación, folio 1966). 59 Cfr. Escrito de interposición del recurso de hecho presentado por Félix Humberto Peralta Armijos el 14 de septiembre de 2007, ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil (expediente de prueba, tomo IV, anexo 39 al escrito de contestación, folio 1968). 60 Cfr. Resolución de 21 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 40 al escrito de contestación, folio 1970). 61 Cfr. Resolución de 4 de marzo de 2009, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, No. 42 (expediente de prueba, tomo II, anexo 29 al Informe de Fondo, folios 1754 a 1759). 62 Cfr. Resolución de 20 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 42 al escrito de contestación, folio 1977). 63 Cfr. Acción de personal No. 086815 de 27 de abril de 2009, Instituto Nacional de Pesca (expediente de prueba, tomo II, anexo 30 al Informe de Fondo, folio 1759), y escrito de 30 de abril de 2009, presentado por el Director General del Instituto Nacional de Pesca ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 44 al escrito de contestación, folio 1981). 20 solicitadas”

64. VII FONDO 87. El presente caso trata sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación a los derechos del señor Félix Humberto Peralta Armijos, en virtud de (i) lo que consideró como incumplimiento de un fallo judicial recaído en el proceso que instó para reclamar contra la decisión administrativa que dispuso el nombramiento de otra persona en el cargo para cuyo ascenso había solicitado que se le tomara en consideración, y (ii) la negativa de los tribunales internos a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, en el marco de otro proceso judicial que promovió para impugnar su destitución como funcionario del Instituto Nacional de Pesca.

VII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y AL TRABAJO 65 88. A partir del objeto del caso, las observaciones de la Comisión y los alegatos de las partes, el Tribunal abordará el estudio sobre el fondo en el orden siguiente: a) el incumplimiento del fallo judicial que resolvió el reclamo de la presunta víctima contra el nombramiento de otra persona en el puesto que pretendía, y b) la negativa de la autoridad judicial a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la presunta víctima durante el tiempo que estuvo separada del cargo.

A. El incumplimiento del fallo judicial que resolvió el reclamo de la presunta víctima contra el nombramiento de otra persona en el puesto que pretendía A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 89. La Comisión indicó que, ante la decisión de la Corte Suprema de Justicia, dictada al resolver el recurso de casación promovido por la presunta víctima, en el marco del proceso contencioso administrativo que instó para impugnar el nombramiento de otra persona en el cargo de analista en recursos humanos, el INP dejó sin efecto el referido nombramiento con efectos a partir del 1 de julio de 2003.

Sin embargo, dicha autoridad, “en incumplimiento de la decisión” judicial, “procedi[ó] a realizar un nuevo concurso y designar nuevamente a la misma persona”. Ante ello, el señor Peralta Armijos presentó una acción de amparo constitucional, procediendo el órgano jurisdiccional que conoció del planteamiento a declarar que “el Director del Instituto Nacional de Pesca […] est[aba] compelido a dejar sin efecto jurídico [dicho] nombramiento”, a lo cual las autoridades “hicieron caso omiso”. 90.

Refirió que la Corte Suprema, en su sentencia, “señaló expresamente que no procedía la realización de un concurso para el puesto”, dado que “el cargo no estaba vacante en vista del dictamen favorable que obtuvo la presunta víctima” para ejercerlo. No obstante, “en incumplimiento de ello”, el INP “procedió a anular el primer concurso y realizar uno nuevo”.

Agregó que “el Estado dejó de cumplir decisiones firmes de recursos promovidos por la presunta víctima”. Solicitó que se declare la violación a los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Peralta Armijos. 64 Cfr. Resolución de 27 de agosto de 2009, dictada por la Corte Constitucional para el periodo de transición, Sala de Admisión (expediente de prueba, tomo II, anexo 31 al Informe de Fondo, folios 1761 y 1762). 65 Artículos 8, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 21 91.

El representante señaló que la presunta víctima promovió el amparo constitucional ante la decisión del INP de nombrar a la misma persona en el cargo, acción que fue acogida y que “dejó sin efecto el acto administrativo impugnado”; sin embargo, “[l]as autoridades […] no acataron dich[a] disposición judicial”. Indicó que lo ocurrido “determina la violación de las garantías judiciales y protección judicial, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al trabajo por la falta de ejecución de la sentencia de casación”, habiéndosele “imp[edido]”, al señor Peralta Armijos, “ascender en [su] carrera administrativa, en igualdad de condiciones”. 92.

Agregó que, con el transcurso de los años, hasta el día de jubilación del señor Peralta Armijos, el INP “nunca reconoci[ó] [sus] méritos, pese a que [sus] funciones fueron las de un profesional”, las que “termin[ó] desempeñ[ando] hasta [su] salida” de dicha institución, “percibiendo un sueldo [de USD $]585,00 […] mensuales, pese a que […] en [su] calidad de profesional contaba con títulos de tercer y cuarto nivel”. 93.

El Estado alegó que el representante “no ha indicado cómo y de qué manera se habría producido la vulneración” al derecho a las garantías judiciales que reconoce el artículo 8 de la Convención. Por el contrario, los procesos que instó, de naturaleza administrativa y judicial, fueron sustanciados conforme a los estándares convencionales sobre la materia. 94.

Ecuador señaló que, “a través de su normativa constitucional y legal, otorgó protección judicial” al señor Peralta Armijos, conforme a las exigencias del artículo 25 de la Convención Americana. Si bien la presunta víctima “inició un sin número de recursos, ninguno de los cuales era concebido para brindarle los remedios que buscaba”, ello “es absolutamente ajen[o] a las acciones u omisiones de las autoridades nacionales”.

Sin perjuicio de ello, los recursos internos “fueron eficaces”, pues, además de que las decisiones dictadas estaban motivadas, “produjeron los remedios para los cuales fueron concebidos”, al punto que los procesos contenciosos administrativos instados “fueron favorables a [la]s pretensiones” de la presunta víctima. 95. Reiteró que la pretensión del señor Peralta Armijos de ascender al “cargo anhelado” debió ser formulada por vía de un “recurso subjetivo o de plena jurisdicción”, cuyo objeto es “la tutela de derechos particulares”, no así, como hizo en el caso concreto, por vía del “recurso objetivo o de anulación”, que únicamente “busca reestablecer la legalidad quebrantada por una decisión de las autoridades”.

Al final, el recurso objetivo instado “permitió anular los actos administrativos ilegales”, produciendo “los resultados para los cuales fue concebido”, lo que demuestra su efectividad. 96. Agregó que el representante “no ha referido ninguna alegación concreta que permita evaluar si el Estado ha vulnerado el derecho de igualdad y prohibición de discriminación”; ante ello, no existen “elementos fácticos específicos que permitan determinar que los jueces y tribunales ecuatorianos generaron algún tipo de trato desigual que haya sido arbitrario, o incluso discriminatorio”. 97.

Indicó que la Comisión no consideró en su Informe de Fondo la vulneración al artículo 26 de la Convención, y que, a nivel interno, se “ha desarrollado un marco normativo adecuado convencionalmente, constitucional y legal[,] para garantizar el derecho al trabajo”, lo que se evidencia con los reclamos efectuados por el señor Peralta Armijos, pues ello “permitió que los jueces y tribunales gener[ara]n un sistema de tutela al derecho de[l] trabajo en el régimen de servicio público de la época”.

Solicitó que se declare “la inexistencia de violación a los artículos 8, 24, 25 [y] 26” de la Convención Americana. 22 A.2. Consideraciones de la Corte 98. El Tribunal advierte que un primer elemento que se impone en el estudio sobre el fondo tiene relación con el alegado incumplimiento del fallo judicial que puso fin al proceso contencioso administrativo instado por el señor Peralta Armijos para reclamar contra el nombramiento de otra persona en el puesto de trabajo que pretendía ocupar.

Según argumentaron la Comisión y el representante, dicho fallo no fue acatado, a lo que se opone el Estado, quien afirma que sí hubo cumplimiento de lo dispuesto por parte de las autoridades del INP. 99. En este análisis, a partir de los estándares que la jurisprudencia interamericana ha referido en torno a la debida ejecución de las decisiones judiciales, además de determinar si hubo o no incumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario ahondar en el estudio sobre la afectación que tal situación habría tenido en la esfera de derechos del señor Peralta Armijos.

En dicho estudio el Tribunal se pronunciará sobre lo alegado por el Estado, en cuanto a que la presunta víctima no manifestó interés en el concurso convocado en 2003 para ocupar el puesto pretendido y que, eventualmente, habrían existido otras vías para que requiriera a un juez que “orden[ara] su ascenso” (supra párr. 30). A.2.1. La debida ejecución de las decisiones judiciales como exigencia del artículo 25 de la Convención Americana 100.

Esta Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, es posible identificar dos obligaciones específicas que recaen en los Estados. La primera obligación consiste en consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de sus derechos y obligaciones.

La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos 66. 101. Asimismo, el Tribunal ha considerado que un proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial, mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.

Por tanto, según ha reiterado la jurisprudencia, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución 67. En tal sentido, una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento 68. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado 69. 102.

La Corte también ha afirmado que, en virtud del artículo 25.2.c) de la Convención 70, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 237, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 146. 67 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 147. 68 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 167, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 147. 69 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra, párr. 82, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 147. 70 El artículo 25.2.c) de la Convención Americana establece: “Protección judicial. […] 2.

Los Estados Partes se comprometen: […] c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 66 23 o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados 71.

En específico, el Tribunal ha señalado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y Estado de Derecho 72. A.2.2. La falta de cumplimiento de la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la la Corte Suprema de Justicia 103.

Conforme a los hechos acreditados (supra párrs. 59), el 19 de mayo de 2003, al dictar sentencia en virtud del recurso de casación interpuesto por el señor Peralta Armijos contra el fallo del Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador consideró: El recurrente impugna […] la designación de [JJGZ], porque sin ser servidor de carrera accedió a ese cargo, y adicionalmente, porque no cumplía con los requisitos mínimos exigidos […], transgrediendo el artículo 100 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que establece la prelación y concurso por ascensos […]. […] Queda demostrado en autos […] que la [Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo] con fecha 16 de mayo de 1997 resolvió dictaminar favorablemente el desempeño de Félix Peralta Armijos para el puesto de [a]nalista de [r]ecursos [h]umanos 3, documento que debía formalizarse por parte del Instituto Nacional de Pesca para que la acción de personal sea legalmente registrada, pero las entonces autoridades de esa entidad resolvieron desestimar este documento y como si este cargo estuviera vacante procedieron a realizar un concurso del que resultó la designación de [JJGZ] 73. 104.

En consecuencia, dicha Sala de la Corte Suprema “cas[ó] la sentencia” del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y “declar[ó] la nulidad del acto administrativo denunciado, consistente en el irregular nombramiento concedido a favor de [JJGZ]” (supra párr. 59). 105. En ejecución de lo resuelto, el 1 de julio de 2003, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó plazo al INP para que dejara sin efecto el nombramiento cuya nulidad fue declarada en casación. Por su parte, la autoridad administrativa, con efectos a partir de la misma fecha, cesó en sus funciones a la persona nombrada; con base en la información sobre esta última decisión fue que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso el archivo de la causa (supra párrs. 60, 61 y 63). 106.

No obstante, el 21 de julio de 2003 el Director General del INP convocó a “concurso cerrado” para ocupar la plaza pretendida por el señor Peralta Armijos, concurso en el que este último no participó y del que resultó ganadora, precisamente, la misma persona cuyo nombramiento fue declarado nulo por la Corte Suprema (supra párr. 62). 107. Ante ello, el señor Peralta Armijos acudió ante la justicia constitucional en amparo, procediendo el Juzgado Décimo Civil de Guayaquil, mediante sentencia de 13 de octubre de 2003 (supra párr. 66), a declarar lo siguiente: [E]l Director del Instituto Nacional de Pesca […] está compelido a dejar sin efecto jurídico y hasta en un término de tres días perentorios de notificad[a] esta Resolución, el nombramiento de [JJGZ] como analista de [r]ecursos [h]umanos 3 del Instituto Nacional de Pesca, por así haberlo resuelto la Sala de [l]o Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. [S]i el Director del Instituto Nacional de Pesc[a] inobservare lo dispuesto […] en cumplimiento por lo resuelto por la mencionada Sala del Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra, párr. 79, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 148. 72 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 148. 73 Cfr. Sentencia de 19 de mayo de 2003, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo (212-2001) (expediente de prueba, tomo II, anexo 10 al Informe de Fondo, folios 1694 a 1698). 71 24 Tribunal Supremo de Justicia, ofíciese en forma inmediata al señor Ministro Fiscal Distrital del Guayas, para los asuntos inherentes a su competencia. 108.

Esta Corte no fue informada sobre actuaciones o decisiones del Instituto Nacional de Pesca posteriores al fallo que puso fin a la acción de amparo constitucional. En este análisis resulta innecesario abordar lo actuado en el marco de las denuncias penales promovidas por el señor Peralta Armijos, dado que no tienen correspondencia con los argumentos sobre la afectación a sus derechos en este caso, aunado a que únicamente revelan las gestiones que intentó realizar, sin éxito, para hacer efectiva la sentencia dictada a su favor. 109.

Desde un inicio se destaca que el argumento del Estado que rebate el alegado incumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema contradice el criterio expresado por el Juzgado Décimo Civil de Guayaquil. En efecto, dicho órgano jurisdiccional, si bien desestimó el amparo constitucional instado, en las consideraciones de su Resolución expresamente compelió al INP a dar cumplimiento a lo decidido en el recurso de casación, para lo cual le fijó plazo para “dejar sin efecto” el nombramiento dispuesto por dicha autoridad a favor de JJGZ, bajo advertencia de que, en caso de incumplimiento, se informaría lo conducente al Ministerio Fiscal como órgano encargado de la persecución penal.

En otras palabras, el tribunal que conoció el amparo constitucional, contrario a lo argumentado por Ecuador en su defensa, sí determinó que había un incumplimiento del fallo de la Corte Suprema, por lo cual, según resolvió, se hacía necesario que el INP procediera en los términos ordenados en la sentencia de casación de 19 de mayo de 2003. 110.

Ahora bien, ahondando en los fundamentos y alcances de la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, cuestión que ha formado parte de los argumentos de la Comisión y del Estado, exigiendo de este Tribunal un pronunciamiento al respecto, se advierte que dicho fallo basó la estimación del recurso en la afectación provocada a los derechos de la presunta víctima, a la luz de la normativa aplicable (específicamente el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa 74). 111.

En tal sentido, según consideró la Corte Suprema, conforme a la normativa vigente para la época de los hechos, al existir dictamen favorable sobre el desempeño del señor Peralta Armijos para el puesto pretendido, su ascenso “debía formalizarse por parte del Instituto Nacional de Pesca”, mediante “la acción de personal” correspondiente. Sin embargo, contrario a ello, las autoridades administrativas, “como si e[l] cargo estuviera vacante, procedieron a realizar un concurso del que resultó la designación” de otra persona. 112.

Es a partir de lo considerado por la Corte Suprema, congruente con lo indicado en el párrafo anterior, que este Tribunal concluye que la sentencia de casación reconoció el derecho del señor Peralta Armijos a ser ascendido al cargo solicitado, como se lo garantizaba la normativa que regía en materia de servicio civil y carrera administrativa.

En sintonía con ello, la Corte Suprema, como mecanismo de reparación del derecho conculcado, anuló el nombramiento de JJGZ en el cargo al que debería haber sido ascendida la presunta víctima. 74 Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Decreto Ejecutivo No. 646, vigente para la época de los hechos: De los ascensos y traslados.

Los ascensos para puestos incorporados en la carrera administrativa se harán por concurso, excepto cuando dentro de una misma serie se den los siguiente casos: a) Cuando exista un solo candidato dentro de la misma Sección administrativa que reúna los requisitos establecidos para el puesto. b) Cuando de entre varios candidatos uno de ellos sea servidor de carrera y éste reúna los requisitos exigidos para el puesto, y c) Cuando no hayan interesados para optar por el ascenso a través de concurso; en este caso, la autoridad nominadora designará al servidor que reuniere los requisitos exigidos para el puesto.

Cfr. Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Decreto Ejecutivo No. 646, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 162, el 10 de abril de 1985 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 6 al escrito del Estado de 6 de septiembre de 2024, folio 2408). 25 Más aun, la sentencia afirmó que el ascenso del señor Peralta Armijos solamente requería la formalidad de la “acción de personal” (formalidad que nunca se llevó a cabo), con lo que el nombramiento en el mismo puesto de trabajo de esa otra persona devenía viciado de “nulidad”. 113.

Por consiguiente, no cabe alegar que el INP habría dado cumplimiento a la decisión de la Corte Suprema por el solo hecho de cesar en su cargo a JJGZ a partir del 1 de julio de 2003, circunscribiendo así el debate a este único acto y pretendiendo desconocer, como si se tratara de actuaciones ajenas al reclamo de la presunta víctima, el posterior concurso convocado el 21 de julio del mismo año para ocupar la misma plaza, y del que resultó ganadora, precisamente, la misma persona cuyo nombramiento había sido declarado nulo por el tribunal de casación. 114.

La Corte Interamericana advierte que a una conclusión similar a la sostenida en esta Sentencia llegó el Juzgado Décimo Civil de Guayaquil en el fallo de 13 de octubre de 2003, en tanto consideró el incumplimiento del INP a lo resuelto por la Corte Suprema y, consecuentemente, compelió a sus autoridades a actuar conforme a lo ordenado en la sentencia de casación, en el sentido de “dejar sin efecto jurídico” el nuevo nombramiento recaído en JJGZ.

Como corolario, congruente con lo decidido por el tribunal que resolvió el amparo constitucional, es concluyente que la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema no fue acatada, de manera que subsistió el nombramiento de JJGZ como analista de recursos humanos, sin que el señor Peralta Armijos fuera ascendido a dicho cargo, lo que ha quedado demostrado en el proceso internacional (supra párr. 67). 115.

El Tribunal Interamericano considera que la relación de hechos efectuada pone de manifiesto la afectación al derecho a la protección judicial del señor Peralta Armijos, en su componente de derecho a la ejecución del fallo judicial que haya acogido el reclamo formulado, como lo reconoce el artículo 25.2.c) de la Convención Americana. Sin perjuicio de ello, el argumento del Estado exige un análisis adicional, el que será desarrollado a continuación. A.2.3.

La afectación a los derechos del señor Peralta Armijos ante la falta de cumplimiento del fallo que acogió su reclamo 116. Ecuador, desde el planteamiento de las excepciones preliminares (supra párr. 30), argumentó que no habría afectación en la esfera de derechos del señor Peralta Armijos ante la falta de cumplimiento de la decisión de la Corte Suprema, dado que aquel no participó en el concurso convocado el 21 de julio de 2003 para ocupar la plaza que pretendía, y que no hizo uso de los recursos adecuados para reclamar la tutela de sus derechos. 117.

En primer término, es preciso indicar que la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, a cuyo cumplimiento compelió la sentencia de amparo constitucional, reconoció al señor Peralta Armijos el derecho a ser ascendido al cargo que pretendía, sin necesidad de otra formalidad que la “acción de personal” que así lo hiciera constar.

Por ende, no existe sustento para afirmar que le era exigible a la presunta víctima participar en un ulterior concurso para ocupar el puesto, el cual, según fue considerado en la sentencia de casación, no era viable de ser convocado, pues la plaza no se habría podido considerar “vacante” para estos efectos, dada la prelación que, para ocuparlo, le otorgaba la normativa al señor Peralta Armijos, quien contaba con dictamen favorable para su desempeño (supra párr. 53). 118.

Por consiguiente, no estando obligada a participar en un concurso para acceder el ascenso, resulta igualmente infundado alegar la falta de afectación a los derechos de la presunta víctima por no mostrar interés en el concurso convocado en julio de 2003. Más aun, 26 entendiendo que el fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema había reconocido su derecho al ascenso, el señor Peralta Armijos optó por demandar la ejecución de lo decidido, reclamo que fue acogido por el Juzgado Décimo de lo Civil de Guayaquil en la sentencia de amparo constitucional. 119.

Por otro lado, el Estado cuestionó que la presunta víctima, ante la convocatoria a nuevo concurso, no promovió “las vías legales adecuadas”, que según Ecuador correspondería a un ulterior proceso contencioso administrativo dirigido a declarar “la ilegalidad o nulidad de dicho concurso” y a “obtener”, por parte del señor Peralta Armijos, “el ascenso a[l] puesto” (supra párrs. 29 y 30).

Dicho alegato, de igual forma, carece de sustento, no solo porque el reconocimiento del derecho al ascenso de la presunta víctima fue parte de las consideraciones del fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, sino porque el argumento del Estado pretende hacer recaer en la misma persona que ya había obtenido una sentencia judicial que tutelaba su derecho, la carga de promover un segundo proceso de conocimiento para que se le reconociera su derecho y se le protegiera, aunque esta segunda vez reclamando contra actos que configuraban el abierto incumplimiento de la autoridad obligada, quien no había acatado el primer fallo judicial emitido.

Tal argumento conduciría a la interminable promoción de acciones judiciales ante la inejecución de los fallos dictados previamente, con la consecuente falta de seguridad jurídica y, peor aún, con la imposibilidad de materializar los derechos protegidos, en abierta contradicción con el artículo 25 de la Convención. 120. El Estado también cuestionó el alcance pretendido por el señor Peralta Armijos al promover el inicial proceso contencioso administrativo “de anulación u objetivo o por exceso de poder”, pues, según Ecuador, para poder acceder a la tutela de su derecho “al ascenso”, debió plantear “el recurso subjetivo o de plena jurisdicción” (supra párr. 95).

La Corte Interamericana entiende que el alegato no puede ser atendido, no solo porque concierne a una excepción preliminar no promovida en su oportunidad procesal, sino particularmente porque de la lectura del fallo de 19 de mayo de 2003 se advierte que la Corte Suprema no manifestó la supuesta confusión de la vía procesal que alega el Estado. 121.

En todo caso, la sentencia de casación tuteló el derecho del demandante y afirmó expresamente que su ascenso al cargo solicitado requería de una mera formalidad documental (la acción de personal). Tales consideraciones, contenidas en el fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, revelan un alcance evidente en la protección judicial proveída, la que no puede ser discutida en sede interamericana bajo alegatos sobre la idoneidad del cauce procesal escogido inicialmente por la presunta víctima.

De otro modo, no solo se le estaría restando eficacia y certeza al proceso judicial tramitado y a la decisión que le puso fin, sino que conllevaría entrar en la revisión del criterio jurídico de fondo asumido por el tribunal de casación en su fallo. A.2.4. Afectación al derecho al trabajo 122. Los fundamentos y alcances de la decisión de la Corte Suprema (que no fue cumplida por la autoridad administrativa obligada) permiten concluir que la conculcación en la esfera de derechos del señor Peralta Armijos va más allá de la falta de ejecución de un fallo que había adquirido autoridad de cosa juzgada, incidiendo directamente en su situación laboral como funcionario de carrera dentro del servicio público ecuatoriano. Al respecto, el Tribunal recuerda que el representante alegó expresamente la violación al derecho al trabajo de la presunta víctima, a la vez que refirió cómo las autoridades del INP “nunca reconocieron [sus] méritos” (supra párrs. 91 y 92). 123.

La Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, 27 sociales, culturales y ambientales son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes 75.

Asimismo, debe considerarse que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientes queden abstraídos del control jurisdiccional de este Tribunal 76. 124. En ese marco, la Corte destaca que, en su jurisprudencia, a partir de la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana, ha reconocido y tutelado el derecho al trabajo en lo que atañe a varios de sus componentes, incluidos: (i) el derecho a la estabilidad laboral 77, (ii) el derecho al cobro íntegro de las remuneraciones percibidas por el trabajo desarrollado 78, (iii) el derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo 79, y (iv) los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga 80.

Aunado a ello, el Tribunal ha precisado ámbitos de especial protección para ciertas categorías de personas trabajadores, incluidos adolescentes 81 y personas con discapacidad 82. 125. En coherencia con esa línea jurisprudencial y con el contenido del citado artículo 26 de 75 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141 y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 404. 76 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022.

Serie C No. 453, párr. 57, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 405. 77 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 146 a 153; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párrs. 221 y 222;

Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 108 y 109; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 132; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 160; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 140; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 135;

Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 115; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 103; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 100; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 143, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 133. 78 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 109. 79 Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párrs. 101 y 102; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párrs. 175 y 176, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párrs. 76 a 78. 80 Cfr. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párrs. 55 a 105, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párrs. 100 a 127. 81 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párrs. 177 a 181. 82 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párrs. 61 a 82. 28 la Convención, el Tribunal ha señalado que los artículos 45.b 83 y c, 46 84 y 34.g 85 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”) establecen una serie de normas que permiten identificar la protección convencional del derecho al trabajo y los distintos componentes que de este se derivan 86.

En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. 126.

De esa cuenta, en el corpus juris interamericano, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” 87, al reconocer el derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias, garantiza también, dentro de los elementos de este, “[e]l derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo[,] para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio”. 127.

Este componente del derecho al trabajo encuentra reconocimiento en otros instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incluido el artículo 7.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 88, que expresamente garantiza “[i]gual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad”.

Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 23 sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, señaló que, a la luz del contenido del Pacto, “[t]odos los trabajadores tienen derecho a iguales oportunidades de promoción a través de procedimientos equitativos, transparentes y basados en el mérito que respeten los derechos humanos”, y destacó que, en el ámbito del sector público, deben “introducir[se] normas objetivas para […] la promoción” Artículo 34.g de la Carta de la OEA: Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.

Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos; […]. 84 Artículo 46 de la Carta de la OEA: Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad. […] 85 Artículo 45.b y c de la Carta de la OEA: Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva; […]. 86 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 143 y 144, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 130 y 131. 87 Ecuador es Estado Parte del Protocolo de San Salvador, habiendo depositado el instrumento de ratificación el 25 de marzo de 1993. 88 Ecuador es Estado Parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, habiendo depositado el instrumento de ratificación en 1969. 83 29 de las personas trabajadores, de manera que “[l]os ascensos […] est[én] sujetos a un examen imparcial” 89. 128.

Por su parte, en los ordenamientos jurídicos de los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, la normativa constitucional y legal, aunque revela distintas modalidades, se dirige en su conjunto a asegurar el carácter objetivo de los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar ascensos y promociones en el trabajo, con especial atención al ámbito de las relaciones laborales en el sector público y la situación particular de los funcionarios de carrera, dado el objeto del presente caso 90. 129.

Con base en lo expuesto y según lo que dispongan los sistemas jurídicos internos de los Estados, la Corte Interamericana entiende que el derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias, como componente del derecho al trabajo que reconoce el artículo 26 de la Convención Americana, garantiza también la posibilidad efectiva de toda persona trabajadora de acceder a ascensos y promociones sobre la base de parámetros objetivos y razonables, referidos al tiempo de servicio y a los méritos, de acuerdo al puesto o cargo de que se trate, y siempre con sujeción a evaluaciones imparciales y equitativas. 130.

En el caso concreto, no existe duda de que asistía a la presunta víctima el derecho a ser promovida en su trabajo, sin más consideraciones que el tiempo de servicio prestado y sus propios méritos, pues ello fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 19 de mayo de 2003, al afirmar que el señor Peralta Armijos contaba con dictamen favorable de desempeño para el puesto que pretendía, cuyo ascenso “debía formalizarse” mediante la correspondiente “acción de personal” (supra párr. 59). 131.

A la postre, la promoción de la presunta víctima al cargo pretendido nunca se hizo efectiva, derivado de la falta de ejecución del fallo judicial que tuteló su derecho. En otras palabras, las autoridades del Estado ecuatoriano, al incumplir deliberadamente la decisión judicial que acogió el reclamo del señor Peralta Armijos, no sólo vulneraron su derecho a la 89 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), U.N. E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, párrs. 31 a 33.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha recomendado que los “programas de orientación profesional” que sean implementados deben resultar “compatibles con el derecho [de las personas trabajadores] a tener oportunidades justas de promoción”. Cfr. Organización Internacional del Trabajo, Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (No. 50), 23 de junio de 1975, recomendación 8.2. 90 Véase la normativa interna de los siguientes Estados: a) República Argentina: artículo 18 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, Ley No. 25.164; b) Estado Plurinacional de Bolivia: artículo 31º del Estatuto del Funcionario Público, Ley No. 2027 del 27 de octubre de 1999; c) República Federativa de Brasil: artículos 37 y 39.2 de la Constitución; d) República de Chile: artículos 44 y 45 del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley No. 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; e) República de Colombia: artículo 125 de la Constitución Política; f) República de Costa Rica: artículos 33 y 53.f del Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581; g) República del Ecuador: artículos 68 y 82 de la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 294, el 6 de octubre de 2010 (véase también, artículo 228 de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 449, el 20 de octubre de 2008); h) República de El Salvador: artículo 29.b de la Ley de Servicio Civil, Decreto No. 507 (véase también, artículo 219 de la Constitución); i) República de Guatemala: artículo 57 de la Ley de Servicio Civil, Decreto No. 1748; j) República de Haití: artículos 236-1 de la Constitución, 74 y 96 del Decreto por el que se revisa el estado general del servicio público de 2005; k) República de Honduras: artículos 257 de la Constitución Política y 38.c de la Ley de Servicio Civil, Decreto Legislativo No. 126-1968; l) República de Nicaragua: artículo 82.6 de la Constitución Política; m) Estados Unidos Mexicanos: artículo 123.B.VIII de la Constitución Política; n) República de Panamá: artículo 136.2 de la Ley No. 9, de 20 de junio de 1994, por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa; ñ) República del Paraguay: artículo 49.k de la Ley No. 1626/2000 de la Función Pública; o) República del Perú: artículos III y 71 de la Ley del Servicio Civil, Ley No. 30057; p) República Dominicana: artículo 59.4 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública; q) República de Surinam: artículo 24.4 de la Ley de 31 de diciembre de 1962, que reglamenta el régimen jurídico de los funcionarios nacionales y sus derechos a vacaciones, vacaciones pagadas e indemnización por despido (G.B. 1962 No. 195), y r) República Oriental del Uruguay: artículo 4.1 de la Ley No. 19.121, Regulación del Estatuto del funcionario público de la administración central. 30 protección judicial por la falta de ejecución del fallo, sino que, además, afectaron su derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias, como componente del derecho al trabajo, al vedarle la posibilidad de ser promovido o ascendido en el trabajo, como se lo garantizaba el ordenamiento jurídico interno 91, la decisión de la más alta Corte de justicia ordinaria nacional y los estándares internacionales.

Por consiguiente, este Tribunal concluye que el Estado también violó el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Peralta Armijos. B. La negativa de la autoridad judicial a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la presunta víctima durante el tiempo que estuvo separada del cargo B.1.

Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 132. La Comisión indicó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver el proceso instado por el señor Peralta Armijos para reclamar contra la destitución de la que fue objeto, dispuso su reinstalación, pero no accedió a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dado que “el acto fue declarado ilegal y no nulo”.

Argumentó que “más allá de la distinción ente ilegalidad y nulidad”, conforme a los estándares interamericanos “un recurso judicial efectivo debe ser capaz de proveer una reparación adecuada y esta reparación en casos de despidos no justificados abarca como un elemento mínimo, el pago de un monto por concepto de salarios y beneficios sociales dejados de percibir”. 133.

Solicitó que se declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Peralta Armijos. 134. El representante alegó que la autoridad judicial “comet[ió] un lapsus calami”, pues en las pretensiones de la demanda promovida por la presunta víctima, “solicit[ó] que en sentencia [se] declar[ara] la nulidad de los actos administrativos” impugnados, lo cual no fue atendido. 135.

El Estado señaló que la jurisprudencia nacional distingue entre la nulidad y la ilegalidad, “que son dos sanciones diferentes de un acto administrativo irregular, las cuales conllevan efectos jurídicos distintos”, pues la primera “afecta retroactivamente, y a futuro [e]l acto administrativo litigioso”, mientras que la segunda “es una solución relativa, que solo afectará a los efectos jurídicos a futuro del acto en cuestión”.

Refirió que la pretensión del accionante, “tal como fue presentada” ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, era que se declarara la ilegalidad del acto, por lo que “el juez no podía ordenar una indemnización por las remuneraciones que el señor Peralta Armijos había dejado de percibir desde la cesación de sus funciones”. 136. Agregó que la presunta víctima habría tenido que alegar la nulidad del acto, y no su ilegalidad, por lo que su confusión “revela una negligencia en el ejercicio de sus derechos, situación que no puede ser, de ninguna manera, atribuible al Estado”.

Solicitó que se declare la inexistencia de violación al artículo 25 de la Convención. 91 Además de los artículos 100 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y 118 del Reglamento respectivo, vigentes para la época de los hechos, el artículo 101 del primer cuerpo legal citado regulaba: Calificación para ascensos. Los ascensos se harán tomando en cuenta obligatoriamente la eficiencia de los servidores, medida a través de las calificaciones periódicas y, complementariamente, de los años de servicio.

Cfr. Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 574, el 26 de abril de 1978 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 4 al escrito del Estado de 6 de septiembre de 2024, folio 2339). 31 B.2. Consideraciones de la Corte 137. El Tribunal procederá al estudio de los alegatos que atañen a la violación de los derechos de la presunta víctima, derivado de la negativa de los tribunales de justicia de disponer el pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo separada del cargo como consecuencia de la sanción de destitución impuesta.

Lo anterior exige analizar, a la luz de los estándares convencionales sobre la efectividad de los recursos judiciales establecidos a nivel interno, la respuesta brindada ante el reclamo formulado por el señor Peralta Armijos en la vía contencioso administrativa. B.2.1. La necesaria efectividad de los recursos judiciales disponibles a nivel interno, conforme al artículo 25.1 de la Convención Americana 138.

Esta Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención recoge la obligación de los Estados de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente, y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales 92. En cuanto a la efectividad del recurso, la jurisprudencia ha establecido que no basta con que el recurso esté previsto por la Constitución o la ley, o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea idóneo para establecer la violación y remediarla 93.

En línea con lo indicado, la Corte ha afirmado que el proceso judicial debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial 94. B.2.2. La pretensión formulada por la presunta víctima en su demanda y la decisión judicial que no accedió a lo solicitado 139. Un primer elemento que merece ser examinado es la pretensión específica formulada por el señor Peralta Armijos al promover en enero de 2005 el proceso contencioso administrativo dirigido a impugnar la decisión que lo destituyó del cargo que venía ejerciendo en el INP. 140.

Así, en su demanda, la presunta víctima expresamente solicitó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declarara “[l]a nulidad de la acción de personal de destitución” dictada en su contra, a la vez que requirió “[e]l reintegro [a su] puesto de trabajo”, y “el pago de [r]emuneraciones […] desde el momento de [su] salida hasta [su] reincorporación a la [i]nstitución demandada” 95. 141.

El 21 de febrero de 2007, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dictó sentencia, por medio de la cual acogió la demanda, en el sentido de “declara[r] ilegal el acto de cesar al [señor Peralta Armijos] en la relación laboral con la institución demandada”. Con fundamento en ello, el órgano jurisdiccional “orden[ó] que el [Director General del IPN] proced[iera] a restituir [a la presunta víctima] en el cargo de [a]sistente [a]dministrativo […] o en uno equivalente”.

Por último, en cuanto a la pretensión de reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir, la autoridad judicial resolvió lo siguiente: “Por 92 135. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 95, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 93 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.

Serie C No. 74, párr. 136, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 135. 94 Cfr. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra, párr. 73, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 147. 95 Cfr. Escrito de demanda presentado por Félix Humberto Peralta Armijos el 24 de enero de 2005, ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil (expediente de prueba, tomo IV, anexo 31 al escrito de contestación, folios 1936 a 1939). 32 efecto de la ilegalidad declarada no procede el pago de las remuneraciones demandadas” 96. 142.

Como cabe apreciar, la presunta víctima expresamente solicitó en su demanda que se declarara “la nulidad” del acto administrativo impugnado, pretendiendo con ello su reincorporación al cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo separada de sus funciones como servidor público. Sin embargo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin una explicación que señalara las razones de su proceder, modificó la pretensión formulada y, acogiendo la demanda, declaró “ilegal el acto” de destitución. A partir de ello, por el hecho de no haber dispuesto la nulidad de la destitución, sino su ilegalidad, el órgano jurisdiccional rechazó la petición de la parte demandante de ordenar el referido pago.

Incluso, la autoridad judicial no accedió a la solicitud de aclaración formulada por el señor Peralta Armijos, quien reclamó, precisamente, que no se había accedido a su solicitud de disponer el pago de las remuneraciones dejadas de percibir 97; para ello, el referido tribunal se limitó a indicar que el fallo era “suficientemente claro y explícito”, y que “ha[bía] resuelto todos los puntos materia de la controversia” 98. 143.

Lo anterior revela que fue el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el que desatendió la petición de fondo expresada por la presunta víctima, con afectación directa a sus derechos, dado que le negó la reparación solicitada sin una motivación que pusiera de manifiesto las razones para no acoger su pretensión, es decir, sin expresar los fundamentos, de hecho y de derecho, que habrían determinado una actuación en tal sentido y, más aún, el sustento jurídico que autorizaba tal proceder por parte de la autoridad judicial. 144.

Al respecto, la Corte Interamericana ha reiterado que la motivación conlleva “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 99 e implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión 100. El deber de motivar las decisiones también configura una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de las personas a ser juzgadas por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática 101. 145.

La motivación de las decisiones judiciales configura una exigencia que deriva del contenido de la Convención Americana, en cuanto llega a constituir la única vía para conocer las razones que fundamentan el fallo de un órgano jurisdiccional, poniendo de manifiesto que se trata de un acto del poder público que, carente de arbitrariedad, parte del análisis de los 96 Cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo II, anexo 24 al Informe de Fondo, folios 1736 a 1743).

En su Sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: El actor demanda la nulidad del acto administrativo impugnado, la restitución del puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones, ya que aduce que la ilegalidad del acto se sustenta en que el Director General del Instituto Nacional de Pesca, haciendo uso de su autoridad, realizó actos que el accionante califica de ilegales e improcedentes […]. 97 Cfr. Escrito presentado por Félix Humberto Peralta Armijos el 28 de febrero de 2007, ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo II, anexo 25 al Informe de Fondo, folio 1745). 98 Cfr. Resolución de 12 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo II, anexo 26 al Informe de Fondo, folio 1747). 99 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 115. 100 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 254, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 115. 101 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, supra, párr. 115. 33 argumentos y las pruebas incorporadas al proceso, y cuya determinación se sustenta en el sistema de fuentes normativas, al que afirma sujetarse la propia autoridad judicial en los motivos que expresa.

Así entendida, la motivación hace viable el control de las decisiones de los tribunales de justicia, por las partes en la contienda procesal, por los órganos superiores y, a la postre, por la sociedad en su conjunto, en cuanto permite, en el marco de un sistema democrático, conocer y comprender las justificaciones que han conducido, a quien a juzga, a fallar en uno u otro sentido. 146.

En el caso concreto, la lectura del fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no permite conocer ni entender el fundamento de su actuación y, consecuentemente, de la decisión que denegó la pretensión expresa del señor Peralta Armijos, máxime al advertir que, en el fondo, la decisión judicial acogió los argumentos del demandante.

En consecuencia, como lo alegó el representante, existe fundamento para declarar la violación al derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 147. Como cuestión adicional, la Corte nota que la interpretación sostenida por las autoridades judiciales al conocer los planteamientos formulados por la presunta víctima no atendieron a la naturaleza de derechos humanos que se reconoce a los derechos de las personas trabajadoras, cuestión que determina la necesidad de una especial consideración, a nivel normativo y jurisprudencial, de las particularidades que priman en las relaciones desiguales existentes en el ámbito laboral, en aras de garantizar la más amplia y efectiva protección (principio pro persona), siempre que las particularidades del caso concreto así lo hagan meritorio, con exclusión de formalismos irracionales o innecesarios que tornen nugatoria la tutela pretendida 102. 148.

En efecto, la respuesta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo frente al reclamo de la presunta víctima por la destitución arbitraria de la que fue objeto no se sustentó en una consideración especial en atención a las particularidades y la naturaleza de la materia bajo juzgamiento 103. Por el contrario, sin una motivación expresa que denotara una justificación clara, y sin observar los principios propios del Derecho de Trabajo (entre todos, el principio de favorabilidad), la autoridad judicial desatendió la pretensión formulada en la demanda y, como consecuencia de ello, no accedió a ordenar al pago de las remuneraciones dejadas de percibir demandadas por el señor Peralta Armijos. 149.

Otro tanto puede señalarse en lo que se refiere al examen de admisibilidad del recurso de casación oportunamente promovido por la presunta víctima. Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un primer análisis, señaló que la casación “es un recurso 102 El Tribunal ha afirmado que el acceso a la justicia en materia laboral requiere de un sistema de administración de justicia que reúna las siguientes características: 1) la irrenunciabilidad del derecho de los trabajadores y las trabajadoras a acudir a las autoridades judiciales competentes para someter conflictos laborales de toda índole, salvo los casos en que estén legalmente previstos otros medios de resolución de conflictos; 2) una jurisdicción especializada y con competencia exclusiva en materia laboral, conforme al número de casos y de demandas en materia laboral; 3) la aplicación de la perspectiva de género en la resolución de conflictos laborales; 4) la previsión de un procedimiento especializado que atienda a las particularidades de los asuntos laborales; 5) la distribución de las cargas probatorias, el análisis probatorio y la motivación de las providencias judiciales conforme a principios que compensen las desigualdades propias del mundo del trabajo, tales como el principio in dubio pro operario y el principio de favorabilidad; 6) la gratuidad de la justicia laboral y 7) la garantía del derecho de defensa especializada.

Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021, supra, párr. 116. 103 Si bien la Corte no obvia que la jurisdicción contencioso administrativa puede llegar a responder a la exigencia de una justicia especializada en lo que a los conflictos surgidos en el marco de las relaciones laborales del sector público se refiere, siempre que existan órganos con competencia exclusiva para conocer estos asuntos, lo más importante y que logra confirmar el grado de especialización necesario es que los procedimientos seguidos y, más aún, la interpretación judicial y los criterios que se asuman al dar solución a los diferentes litigios respondan a las particularidades de los asuntos laborales y, con ello, evidencien la aplicación de los principios que informan al Derecho de Trabajo. 34 eminentemente técnico y formalista” que exige el cumplimiento “en forma expresa y puntual [de] todos y cada uno de los requisitos” legales 104.

A la postre, la Corte Suprema, al resolver el recurso de hecho instado por el señor Peralta Armijo, insistió en el carácter “extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal” de dicha impugnación, por lo que, de nueva cuenta, no accedió a conocer en el fondo el planteamiento 105. 150. La Corte Interamericana, sin dejar de lado que, en términos generales, el recurso de casación, en su normatividad y aplicación práctica, debe responder a su naturaleza de mecanismo judicial de tutela (conforme a las exigencias del artículo 25 de la Convención), advierte que en el asunto bajo estudio la presunta víctima hizo uso de la impugnación en su interés por reclamar la protección de sus derechos como persona trabajadora.

Lo anterior determinaba, una vez más, la necesidad de un cambio de perspectiva, en tanto se hacía necesario que la interpretación y la argumentación judicial, también en el ámbito de la casación, atendiera a las particularidades de los asuntos laborales y privilegiara la aplicación de los principios del Derecho de Trabajo (supra párr. 147). 151.

En definitiva, corresponde a las autoridades internas, con especial mención de los tribunales de justicia, ejercer un adecuado y oportuno control de convencionalidad 106 con miras a garantizar que, tanto en las tareas de selección, interpretación, aplicación e integración de la normativa correspondiente, como en las de tramitación, determinación, juzgamiento y resolución de los procesos instados por personas trabajadoras para reclamar la protección de sus derechos, sin importar que el conflicto corresponda al ámbito de las relaciones laborales en el sector público o en el privado, se salvaguarde efectivamente el derecho de acceso a la justicia. Tal objetivo exige considerar y atender a las particularidades de los asuntos laborales y aplicar, según corresponda, los principios que informan al Derecho de Trabajo; todo ello, en atención tanto al texto de la Convención Americana, como a la interpretación que de esta ha efectuado la Corte Interamericana, incluidos los estándares señalados en este Fallo.

B.2.3. La efectividad del recurso judicial disponible a nivel interno y la afectación a los derechos de la presunta víctima 152. Ahora bien, con independencia de la falta de motivación de la decisión judicial, y de la distinción entre nulidad e ilegalidad del acto y los efectos que una y otra conllevarían en casos 104 Cfr. Resolución de 7 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, juicio No. 016-05-2 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 38 al escrito de contestación, folio 1966). 105 Cfr. Resolución de 4 de marzo de 2009, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, No. 42 (expediente de prueba, tomo II, anexo 29 al Informe de Fondo, folios 1754 a 1759). 106 La Corte recuerda su jurisprudencia constante que refiere que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos y autoridades están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, lo que exige tomar en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Por consiguiente, todas las autoridades internas están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho esta Corte, intérprete última de la Convención Americana.

A su vez, el control de convencionalidad exige efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la protección de los derechos. Cfr. Inter alia, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.

Serie C No. 154, párr. 124; Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93; Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 198; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 45;

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 649, y Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2024.

Serie C No. 538, párr. 110. 35 de despidos injustificados (asunto que ha sido cuestionado por la jurisprudencia ecuatoriana 107 e, incluso, superado por la legislación vigente 108), la Corte Interamericana considera que la solicitud referida al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo en que el señor Peralta Armijos estuvo separado del cargo por una decisión administrativa calificada como arbitraria a nivel interno, configuraba una medida de reparación adecuada frente a la violación constatada a sus derechos. 153.

Cabe señalar que la normativa interna vigente para la época de los hechos, citada expresamente como sustento de la demanda del señor Peralta Armijos 109, reconocía dicha medida de reparación como uno de los “derechos de los servidores públicos”. En efecto, el artículo 25.h de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (artículo 26.h, previo a la codificación del cuerpo normativo) establecía: Son derechos de los servidores públicos: […] h) Ser restituidos a sus puestos en el término de cinco días posteriores a la ejecutoria de la sentencia en caso de que el Tribunal competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido y recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado, las remuneraciones con los respectivos intereses que dejó de percibir en el tiempo que duró el proceso legal respectivo; […] 110. 154.

Por su parte, el artículo 46 del mismo cuerpo normativo (artículo 47, previo a su codificación) establecía: El servidor destituido o suspendido, podrá demandar o recurrir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo o a los jueces o tribunales competentes, del lugar donde se origina el acto impugnado o donde ha producido sus efectos dicho acto, demandando el reconocimiento de sus derechos.

Si el fallo del tribunal o juez competente fuere, favorable, declarándose nulo el acto, para el servidor destituido, será restituido en sus funciones en un término de cinco días, teniendo derecho a recibir los valores que dejó de percibir. El pago será efectuado en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de reincorporación. […] 155.

En coherencia con la naturaleza restitutoria de la medida, en la jurisprudencia interamericana, al conocer de casos referidos a la remoción arbitraria de personas trabajadoras, esta Corte ha determinado que, con independencia de la eventual 107 La Corte Nacional de Justicia del Ecuador, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha afirmado que, “desde la promulgación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (Registro Oficial Número 184 de 6 de octubre de 2003)”, normativa vigente para la época de los hechos del caso, “no tiene razón de ser la discutible diferenciación entre las figuras jurídicas de la nulidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, en cuanto a los derechos que corresponden al servidor público que obtuviere fallo favorable por parte del Tribunal respectivo y se aceptare la impugnación realizada en su demanda”.

Véase, Sentencias de la Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 7 de julio de 2011, causa No. 186-2011, y de 20 de diciembre de 2011, causa No. 211-2007. 108 El artículo 46 de la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada en el Segundo Suplemento Registro Oficial No. 294, el 6 de octubre de 2010, establece que si el fallo judicial declara “nulo o ilegal el acto y que el servidor o servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de tal manera y de forma inmediata”, y agrega: “Si además en la sentencia o auto se dispusiere que el servidor o servidora tiene derecho al pago de remuneraciones, en el respectivo auto o sentencia se establecerá los valores que dejó de recibir con los correspondientes intereses […]”.

Disponible en: https://www.presidencia.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2015/04/a2_3_LOSEP.pdf. 109 Cfr. Escrito de demanda presentado por Félix Humberto Peralta Armijos el 24 de enero de 2005, ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil (expediente de prueba, tomo IV, anexo 31 al escrito de contestación, folio 1938). 110 Cfr. Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, Codificación 2005-008, publicada en el Registro Oficial No. 016, el 12 de mayo de 2005 (normativa derogada por la Ley Orgánica del Servicio Público, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 294, el 6 de octubre de 2010).

Disponible en: https://www.obraspublicas.gob.ec/wpcontent/uploads/downloads/2012/07/Ley_Organica_de_Servicio_Civil_y_Carrera_Administrativa1.pdf. El referido cuerpo normativo, antes de su codificación, entró en vigencia con la publicación de la Ley No. 2003-17, Registro Oficial No. 184, el 6 de octubre de 2003. La regulación vigente también incorpora el derecho, véase, artículo 23.h de la Ley Orgánica del Servicio Público (Segundo Suplemento Registro Oficial No. 294, el 6 de octubre de 2010). 36 reincorporación de las víctimas a sus puestos de trabajo y el correspondiente pago de las indemnizaciones a que tengan derecho 111, resulta adecuado, “necesario y justo” 112, para los efectos de reparar integralmente los daños ocasionados con la destitución indebida, que se disponga también el pago de las remuneraciones que aquellas hubieren dejado de percibir durante todo el tiempo en que estuvieron separadas del cargo que venían ejerciendo (los denominados “salarios caídos”) 113. 156.

Así lo ha resuelto la Corte en diferentes casos 114, entendiendo que “el pago de salarios caídos es una medida de reparación por la privación intempestiva del trabajo y la expectativa legítima de seguir devengando esta contraprestación” 115. En atención a la jurisprudencia constante de este Tribunal, es concluyente que la reparación integral del menoscabo a la estabilidad laboral que produce una remoción arbitraria del puesto de trabajo exige, no solo la reinstalación de la víctima, si ello fuera posible, y el pago de las indemnizaciones que conforme a la legislación interna le correspondan, sino también el pago de las remuneraciones que la persona trabajadora haya dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del cargo que ejercía, cuantificadas hasta la fecha en que sea declarada la violación a su El artículo 7 del Protocolo de San Salvador dispone, en su parte conducente, lo siguiente: Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo […] supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: […] d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […]. 112 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 304. 113 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18, señaló que toda persona que sea víctima de violación de su derecho al trabajo “tien[e] derecho a una reparación adecuada, que pued[e] adoptar la forma de una restitución, una indemnización, una compensación o garantías de no repetición”.

Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18, Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, U.N. E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 48. 114 Cfr. Inter alia, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.

Serie C No. 71, párrs. 120, 121 y 128; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 205 y 212; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párrs. 303 y 304; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párrs. 235 y 236;

Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 173 y 174; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 184; Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párrs. 235, 240 y 248; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 288; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, párrs. 170 y 194; Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 318; Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016.

Serie C No. 311, párrs. 143 y 144; Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 252; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 215; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párrs. 218 y 222; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 237; Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 142; Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 160; Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 166; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 144; Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021.

Serie C No. 425, párr. 127; Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 185; Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párrs. 214 y 215; Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021.

Serie C No. 438, párrs. 218 y 219; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 160; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 127; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 199. 115 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 240. 111 37 derecho o, si fuere el caso, hasta su efectiva reincorporación al puesto de trabajo 116 (a dicho monto, si la legislación interna así lo dispusiere, por su naturaleza compensatoria del perjuicio económico sufrido, resultaría factible descontar las sumas percibidas durante el tiempo en que la víctima hubiere prestado sus servicios en otro lugar de trabajo). 157.

En concordancia con lo considerado, el Tribunal recuerda que, desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú, ha señalado que la protección del derecho a la estabilidad laboral conlleva, entre otros deberes a cargo de los Estados, el de “remediar la situación” en casos de despido injustificado, ya sea por vía de la “reinstalación” de la persona indebidamente removida, o, en su caso, “mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional”.

Por consiguiente, recae en los Estados la obligación de “disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos” 117. De ahí que esta Corte, en el caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, haya precisado que el derecho al trabajo incluye, a su vez, la garantía “[d]el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales” 118. 158.

Así las cosas, es la propia legislación ecuatoriana la que reconoce, como derecho de la persona trabajadora, la medida de reparación consistente en el pago de las remuneraciones que haya dejado de percibir como consecuencia de la remoción arbitraria de su puesto de trabajo (supra párrs. 153 y 154). De esa cuenta, en el caso concreto, fue a partir de una decisión no fundamentada que se denegó dicha medida, la que había sido expresamente solicitada por la presunta víctima en su demanda.

En ese contexto, es evidente que la reparación del derecho conculcado no fue integral, lo que indudablemente incidió en la efectividad del recurso judicial establecido a nivel interno y utilizado por el señor Peralta Armijos, en cuanto no logró remediar, por entero y en lo que concierne a la totalidad de los daños producidos, la situación violatoria a sus derechos. 159.

En tal sentido, la Corte reitera que, conforme al contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana, para afirmar la efectividad de un recurso judicial disponible a nivel interno no basta con la previsión, constitucional o legal, de dicho mecanismo procesal, sino que es menester que en la práctica se demuestre su idoneidad, tanto para declarar la vulneración al derecho que se alega conculcado, como para restablecerlo y, según corresponda, en las circunstancias del caso concreto, para reparar en sus distintos aspectos 116 En el plano internacional, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, como órgano independiente encargado de examinar la aplicación de los convenios, protocolos y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, ha identificado, dentro de los mecanismos de protección frente al despido injustificado, el derecho de la persona trabajadora a cobrar la remuneración que habría percibido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de la decisión que declara arbitraria su remoción, o de la readmisión efectiva al puesto de trabajo.

Cfr. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 158) y a la Recomendación (núm. 166) sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, Conferencia Internacional del Trabajo 82ª reunión, 1995, párr. 222. Disponible en: https://webapps.ilo.org/public/libdoc/ilo/P/09663/09663(1995-4B).pdf.

Por su parte, el Comité Europeo de Derechos Sociales, encargado de evaluar la conformidad de las legislaciones y las prácticas nacionales con las obligaciones que derivan de la Carta Social Europea (1996), ha afirmado que un sistema de compensación ante despidos injustificados “cumple con la Carta” (artículo 24) si prevé una “indemnización del perjuicio económico sufrido entre la fecha del despido y la de la decisión del órgano de apelación”, aunado a la posibilidad de reintegro de la persona trabajadora y la indemnización que corresponda.

Cfr. Comité Europeo de Derechos Sociales, Confederación General de la Fuerza Laboral Obrera (CGT-FO) Vs. Francia, No. 160/2018, y Confederación General del Trabajo (CGT) Vs. Francia, No. 171/2018, decisión sobre el fondo de 23 de marzo de 2022, párr. 153. Véase, además, TEDH, Caso Ursan Vs. Rumania, No. 35852/04, Sentencia de 6 de abril de 2010, párr. 45, y Caso Damirov Vs. Azerbaiyán, No. 40051/09, Sentencia de 30 de junio de 2016, párrs. 31 y 32. 117 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 149;

Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 220, y Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021, supra, párr. 129. 118 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 193, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 102. 38 la violación consumada y los daños producidos.

Por consiguiente, la respuesta judicial determinó la no efectividad del recurso promovido en el caso concreto, lo que conllevó la afectación al derecho a la protección judicial, consagrado en la norma convencional citada. 160. A la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la falta de efectividad del recurso judicial instado por el señor Peralta Armijos determina, a su vez, la vulneración del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en materia laboral, como componente específico del derecho al trabajo, por cuanto el mecanismo de reclamo frente al despido injustificado del que fue objeto no logró remediar integralmente la situación violatoria a sus derechos.

En consecuencia, la negativa infundada de la autoridad judicial a acceder a la pretensión reparatoria de la presunta víctima constituye, además, una violación al artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. C. Alegada violación al derecho a la igualdad ante la ley 161. La Corte no cuenta con los elementos que permitan efectuar un examen sobre la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley, en tanto el representante no formuló los argumentos respectivos que hicieran posible dicho análisis.

En cualquier caso, las distintas afectaciones verificadas a los derechos de la presunta víctima formaron parte del análisis desarrollado en este capítulo, habiéndose constatado la responsabilidad internacional del Estado por tales violaciones. D. Conclusión general 162. En atención a las consideraciones efectuadas, la Corte Interamericana concluye que el Estado ecuatoriano, ante la inejecución del fallo judicial dictado en favor del señor Peralta Armijos en cuanto a la anulación de la designación de otra persona en el cargo pretendido y el reconocimiento de su derecho al ascenso, violó en su perjuicio el derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

Dicha falta de ejecución conllevó también la vulneración, en perjuicio del señor Peralta Armijos, del derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias, como componente del derecho al trabajo, reconocido en el artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 163. Por su parte, la negativa de la autoridad judicial a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la presunta víctima durante el tiempo que estuvo separada del cargo constituyó una violación a los derechos a las garantías judiciales, derivado de la falta de motivación del fallo, y a la protección judicial, por la inefectividad del recurso judicial instado para reclamar la protección de sus derechos laborales, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

VIII REPARACIONES 164. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional 39 contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 119. 165.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 120.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 121. Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos 122. 166.

En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado. A. Parte Lesionada 167. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien han sido declarada víctima de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada al señor Félix Humberto Peralta Armijos.

B. Medida de restitución 168. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos declaradas”, en particular “el pago de salarios y beneficios que hubieran sido dejados de percibir desde el momento en que la víctima fue destituida hasta que se efectuó su incorporación”. 169. El representante requirió que se disponga “cancel[ar] los saldos o diferencias salariales que no [le fueron] cancela[dos a la víctima] hasta la [f]echa”.

Asimismo, solicitó que se ordene “[e]l pago de aportes de las diferencias de los haberes sociales que deben hacer[se] al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”, a efectos de que este último “reconozca y modifique [la jubilación de la víctima]” según los “valores rales del caso”. El representante aportó al proceso internacional “roles de pago” (recibos), en los que consta el salario devengado por la víctima en determinados meses de 2019 a 2021, indicándose un monto de USD $585,00 (quinientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) mensual 123. 170.

El Estado alegó que el representante “no produ[jo] los documentos probatorios que 119 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 190. 120 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 65, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 121 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 122 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 123 Cfr. Roles de pago correspondientes al periodo 2019-2021, a nombre de Félix Humberto Peralta Armijos, expedidos por el Instituto Nacional de Pesca y el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca (expediente de prueba, tomo III, anexo 0 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1765 a 1783). 40 permitan evidenciar el monto de[l] sueldo que hubiese percibido entre 2005 y 2009”, pues “[l]os roles de pago transmitidos […] corresponden a años posteriores a la fecha de la supuesta vulneración de derechos, por lo que son irrelevantes” para decidir sobre la medida de reparación solicitada. 171.

La Corte recuerda que en esta Sentencia declaró la afectación a los derechos del señor Peralta Armijos por la negativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de acceder a su pretensión de pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del cargo, correspondiente al periodo del 14 de enero de 2005 al 27 de abril de 2009, fecha en que fue reinstalado (supra párr. 163).

En tal sentido, procede disponer, como medida de restitución, el pago de tales remuneraciones, lo que contribuye al restablecimiento de la situación jurídica afectada. 172. Para fundamentar su petición, el representante presentó “roles de pago” (recibos), referidos a determinados meses de 2019 a 2021. Si bien tales documentos no corresponden al periodo en que el señor Peralta Armijos estuvo separado del cargo, el Tribunal, además de no contar con otro soporte probatorio para hacer el respectivo cálculo (el que tampoco fue aportado por el Estado), considera razonable tomar como base el monto líquido consignado en dichos “roles de pago” en atención a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda de una época a otra, y a que tampoco se cuenta con información específica sobre alguna otra prestación económica a que habría tenido derecho la víctima en el tiempo referido.

El cálculo correspondiente será ajustado, en equidad, en atención a que dicho monto debe incluir también los intereses correspondientes (conforme a la norma del artículo 25.h de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, vigente para la época de los hechos, supra párr. 153). 173.

Por consiguiente, la Corte ordena al Estado ecuatoriano el pago, en favor del señor Félix Humberto Peralta Armijos, por la falta de reembolso de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo separado del cargo como servidor público del Instituto Nacional de Pesca, de USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). 174.

Por otro lado, como también lo solicitó el representante, resulta procedente ordenar al Estado que proceda a regularizar el régimen de jubilación del señor Peralta Armijos en vista de las aportaciones que no se habrían efectuado durante el periodo en que estuvo separado del cargo que ejercía en el Instituto Nacional de Pesca (del 14 de enero de 2005 al 27 de abril de 2009).

Para tales efectos, el Estado deberá efectuar tanto las aportaciones patronales a su cargo, como aquellas que habría tenido que realizar la víctima en los periodos correspondientes 124, tomando como base el último monto salarial devengado. El Estado deberá proceder conforme a lo aquí indicado, incluido el depósito de las respectivas aportaciones, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia. C. Medidas de satisfacción 175.

El representante solicitó que se ordene la publicación de la Sentencia “en un[o de] los medios de comunicación masiva” del Ecuador. 176. El Estado alegó que no procede otorgar reparaciones por no haberse vulnerado los derechos del señor Peralta Armijos. 177. En atención a las violaciones declaradas en este Fallo, el Tribunal accede a la medida 124 Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 200. 41 solicitada.

Por consiguiente, se ordena que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Registro Oficial; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca (que sustituyó al Instituto Nacional de Pesca, supra párr. 51) y de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, y c) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca y de la Corte Nacional de Justicia. Las publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo del Fallo.

Además, estas publicaciones en redes sociales deberán realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 10 de esta Sentencia. D. Indemnizaciones compensatorias 178.

La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos [humanos], en particular el pago de una indemnización por concepto de los daños ocasionados”. 179. El representante requirió que se ordene al Estado “la reparación integral de los daños sufridos”. 180. El Estado indicó que, “en la evaluación de cualquier daño en la cual sea relevante la duración de la vulneración, la Corte […] limite su valoración al transcurso del tiempo efectivamente atribuible a una acción u omisión estatal”. 181.

Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 125. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 126. 182.

En lo que concierne al daño material, al haberse declarado la violación al derecho a la protección judicial de la víctima, derivado de la falta de ejecución del fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que reconoció el derecho al ascenso del señor Peralta Armijos (supra párr. 162), procede ordenar al Estado el pago de una indemnización en compensación por el ascenso no concedido arbitrariamente, incluidos los montos que la víctima no habría devengado por tal motivo, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia reconoció su derecho, es decir, el 19 de mayo de 2003 (supra párr. 59), hasta su jubilación. El Tribunal no cuenta con información que permita considerar los salarios y prestaciones que la víctima habría dejado de percibir en tales circunstancias, por lo que procede la fijación en equidad de la indemnización correspondiente.

Asimismo, el monto Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 259. 126 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 259. 125 42 incluye los gastos que la víctima habría efectuado con ocasión de los procesos e impugnaciones promovidas ante las instancias judiciales internas para reclamar la protección de sus derechos. 183.

Por consiguiente, la Corte fija la suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que deberá ser entregado al señor Félix Humberto Peralta Armijos. 184. Por su parte, el Tribunal recuerda que en esta Sentencia dispuso, como medida de restitución, el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Peralta Armijos durante el tiempo en que estuvo separado del cargo que como servidor público ejercía en el INP (supra párr. 173), por lo que no corresponde fijar monto adicional por este concepto. 185.

En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 127. 186. En este Fallo se declaró la violación, en perjuicio del señor Peralta Armijos, de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al trabajo (supra párrs. 162 y 163).

En tal sentido, en atención a las afectaciones sufridas, la Corte considera procedente la indemnización del daño inmaterial causado a la víctima, derivado de los sentimientos de frustración e incertidumbre que ha debido padecer al ver truncado su proyecto de desarrollo laboral y profesional por acciones y decisiones arbitrarias, lo que se vio agravado al tener que desatender su pretensión de ascenso por la necesidad de reclamar contra la remoción injustificada de la que fue objeto, con el resultado de una reparación incompleta ante dicha violación, y sin dejar de lado el tiempo que ha transcurrido para lograr la efectiva tutela de sus derechos (la sentencia de la Corte Suprema que reconoció su derecho data de 2003, mientras que el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no acogió su pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir fue dictado en 2007). 187.

En consecuencia, el Tribunal fija, en equidad, la suma de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que deberá ser entregado al señor Félix Humberto Peralta Armijos. E. Costas y gastos 188. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 128. 189.

Por su parte, el señor Peralta Armijos fue representado en el proceso ante esta Corte Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 128 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 213. 127 43 por el abogado Liger Arquibardo Tapia Molina. Si bien no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos ocurridos, el Tribunal considera razonable suponer que tales gestiones necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagar la cantidad de USD $2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor del representante, abogado Liger Arquibardo Tapia Molina.

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 190. El Estado deberá efectuar el pago de los montos ordenados por conceptos de medida de restitución, indemnizaciones de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos establecidos en esta Sentencia, directamente a las personas que se indican, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 191.

En caso de que las personas beneficiarias hubieren fallecido antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 192. El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. 193.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones y reintegro de costas o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 194. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como medida de restitución e indemnizaciones por daño material, daño inmaterial y por reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 195.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Ecuador. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 196. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en cuanto al supuesto derecho al ascenso, en los términos de los párrafos 20 a 26 de esta Sentencia. 44 2.

Desestimar la excepción preliminar de incompetencia ratione personae, por falta de legitimación activa, en los términos de los párrafos 33 a 37 de esta Sentencia. 3. Desestimar la excepción preliminar de cuarta instancia, o falta de competencia de la Corte en razón de la materia, respecto a los ingresos que la presunta víctima dejó de percibir, en los términos de los párrafos 41 a 45 de esta Sentencia. DECLARA, Por cinco votos a favor y dos parcialmente en contra, que: 4.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al trabajo, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c) y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Félix Humberto Peralta Armijos, en los términos de los párrafos 98 a 131, 137 a 160, 162 y 163 de esta Sentencia. Disienten parcialmente el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Y DISPONE: Por unanimidad, que: 5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 6. El Estado pagará la cantidad fijada en el párrafo 173 de este Fallo por concepto de medida de restitución, en los términos de los párrafos 190 a 195 de la presente Sentencia. 7. El Estado procederá a regularizar el régimen de jubilación del señor Félix Humberto Peralta Armijos, en los términos del párrafo 174 de la presente Sentencia. 8.

El Estado llevará a cabo las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y el resumen oficial, indicadas en el párrafo 177 de esta Sentencia. 9. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 183, 187 y 189 de este Fallo por conceptos de indemnizaciones de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 190 a 195 de la presente Sentencia. 10.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 177 de esta Sentencia. 11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 15 de noviembre de 2024. 45 Corte IDH. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024.

Sentencia adoptada en San José, Costa Rica, por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 46 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CASO PERALTA ARMIJOS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto tiene por objeto explicar mi disidencia frente al punto resolutivo 4 en el que se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al trabajo, reconocidos respectivamente en los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c) y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la ”Convención” o CADH), en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Félix Humberto Peralta Armijos. 2.

Este voto reitera la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes en los casos Lagos del Campo Vs. Perú 1, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú 2, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela 3, Muelle Flores Vs. Perú 4, Hernández Vs. Argentina 5, Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú 6, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina 7, Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil 8, Casa Nina Vs. Perú 9, Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador 10, Federación Nacional de Trabajadores 1 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 39. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 1 Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú 11, Guevara Díaz Vs. Costa Rica 12, Mina Cuero Vs. Ecuador 13, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia 14, Brítez Arce y otros Vs. Argentina 15, Nissen Pessolani Vs. Paraguay 16, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 17, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela 18, Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras 19, Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú 20, Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile 21; así como en mis votos concurrentes de los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador 22, Poblete Vilches y otros Vs. Chile 23, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala 24, Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros Vs. Honduras 25, Vera Rojas y otros vs. Chile 26, Manuela y otros Vs. El Salvador 27, Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala 28, Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador 29, Pavez Pavez Vs. Chile 30, en relación con la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”) a través del artículo 26 de la Convención Americana. 11 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Cfr. Caso Brítez Arce Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Cfr. Caso Rodriguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526.

Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Cfr. Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 18 de junio de 2024. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Cfr. Caso Vera Rojas y otros vs. Chile.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Cfr. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 2 3. En oportunidades previas he expresado las razones por las cuales considero que existen inconsistencias lógicas y jurídicas en la posición jurisprudencial asumida por la mayoría de la Corte sobre la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención. Esta posición desconoce las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 31, cambia la naturaleza de la obligación de progresividad 32, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo de San Salvador 33, mina la legitimidad del Tribunal 34, diluye los contenidos autónomos de los derechos 35, deteriora la rigurosidad del razonamiento expresado en las sentencias 36, desconoce el precedente consolidado de la Corte 37; solo por mencionar algunas razones.

En este caso no considero pertinente hacer un análisis pormenorizado de dichos argumentos, sino que quiero resaltar mi disconformidad con la falta de consideración del artículo 23 de la Convención, así como las deficiencias del razonamiento usado por la Corte para referirse al ascenso como parte del derecho al trabajo. 4. El presente caso se refirió al incumplimiento de un fallo judicial en el que se resolvió el reclamo del señor Peralta Armijos contra el nombramiento de otra persona en el puesto que pretendía en el Instituto Nacional de Pesca, y la negativa de la autoridad judicial a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo.

La mayoría consideró apropiado abordar los alegatos de fondo en un único apartado, y declarar la violación de las garantías judiciales y el derecho al trabajo del señor Peralta Armijos en un solo punto resolutivo. Este razonamiento es el que motiva esta opinión separada pues, aunque coincido con que se haya declarado la violación de los artículos 8.1 25.1 y 25.2.c) de la CADH, considero que, no solo la justiciabilidad del derecho al trabajo no está jurídicamente justificada, sino que este caso debió ser analizado a la luz del artículo 23.1.c) de la Convención. 5.

Efectivamente, como fue identificado por la Corte en la sección de hechos, el señor Peralta Armijos ejercía el cargo de técnico en archivo en el Instituto Nacional de Pesca. En el año 1997, se abrió una vacante para el puesto de analista de recursos humanos y el señor Peralta solicitó ser considerado para dicho cargo, no obstante, este cargo fue otorgado a otra persona, sin tomar en cuenta su postulación. La Corte Suprema de Justicia falló en favor del señor Peralta en tanto este cumplía los requisitos de tiempo de servicio y formación, pero el fallo no fue acatado por la entidad.

Así, el presente caso se trataba de una persona que no accedió a las funciones públicas de su país en condiciones de igualdad, debido a que una entidad pública inaplicó las leyes sobre ascenso y la decisión judicial que amparó sus derechos. Por esto creo que la Corte debió valorar el 31 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 34 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 35 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 36 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 37 Cfr. Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 3 caso a la luz del artículo 23.1.c) de la Convención, en tanto el fundamento del ascenso del señor Peralta Armijos, en los términos planteados por la Corte, y a la luz de las circunstancias del caso, fue su condición de funcionario público. 6.

Lo anterior no es una mera cuestión formal, sino que se trata de una distinción con efectos jurídicos. De una parte, la protección que la decisión otorga al analizar separadamente el incumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho al trabajo, de aquellas relacionadas con los derechos a las garantías y la protección judicial, pudo haberse alcanzado a través del artículo 23 de la CADH, evitando las inconsistencias de la justiciabilidad directa de los DESCA.

De otra parte, la Corte pudo plantear una construcción más acotada y fundamentada del ascenso como parte de un derecho protegido por la Convención. Me refiero a que, resulta problemático cuando en la Sentencia “la Corte Interamericana entiende que el derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias, como componente del derecho al trabajo que reconoce el artículo 26 de la Convención Americana, garantiza también la posibilidad efectiva de toda persona trabajadora de acceder a ascensos y promociones sobre la base de parámetros objetivos y razonables, referidos al tiempo de servicio y a los méritos, de acuerdo al puesto o cargo de que se trate, y siempre con sujeción a evaluaciones imparciales y equitativas” (párrafo 129).

Esto podría llevar a pensar que el Estado tiene la obligación de garantizar que todos los trabajadores, ya sea en el empleo público o en el privado, sean promovidos. Creo que, la Corte debió desarrollar esta noción a partir del artículo 23.1.c) de manera tal que estuviere acotada al empleo público, y debió hacer una consideración especial a que el alcance de la obligación dependía de los parámetros establecidos en el derecho interno. 7.

En cualquier caso, considerando la posición mayoritaria, debo manifestar que los estándares establecidos en esta Sentencia deben ser aplicados bajo criterios de razonabilidad, promoviendo una interpretación conforme de las leyes internas y tomando en consideración las características particulares del sector económico, el tipo de empleo, las necesidades del servicio, entre otras.

No se trata entonces de un derecho al ascenso y promoción, sino únicamente de una obligación de implementar medidas que permitan que exista una posibilidad efectiva de acceder a ascensos y promociones sobre la base de parámetros objetivos y razonables y con sujeción a evaluaciones imparciales y equitativas. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 4 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PERALTA ARMIJOS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de distintas cuestiones analizadas y resueltas en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Peralta Armijos vs. Ecuador».

En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. I. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del derecho al trabajo, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana 1. La Corte, en su decisión mayoritaria, declaró la vulneración del derecho al trabajo, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento 2.

En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos 2. Guevara Díaz Vs. Costa Rica 3, Mina Cuero Vs. Ecuador 4, Benites Cabrera y otros Vs. Perú 5, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia 6, Britez Arce y otros Vs. Argentina 7, Nissen Pessolani Vs. Paraguay 8, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 9, Rodríguez Pacheco y otra Vs. 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024.

Serie C No. 546, Punto resolutivo 4. 3 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. 4 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. 5 Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. 6 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 7 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. 8 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. 9 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 1 Venezuela 10 Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador 11, Habitantes de La Oroya Vs. Perú 12, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras 13 y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua 14 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia 15 ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales.

II. En cuanto a la vulneración del artículo 23.1, letra c) de la Convención Americana, con base en el principio iura novit curia 3. El principio iura novit curia tiene su origen en el derecho romano y ha permeado especialmente los sistemas continentales en una dimensión procesal. Ello, al entenderse que es propio de la función jurisdiccional el “poder-deber” de identificar las normas o principios relevantes para la decisión de un caso, cuando la falta de invocación de las mismas por alguna de las partes pudiese conducir a una decisión errónea o a una hipótesis de denegación de justicia. 4.

En el ámbito de la adjudicación internacional, la aplicación del principio no ha sido uniforme, destacándose —por la habitual utilización del mismo—la jurisprudencia del Sistema Interamericano. Asimismo, la disuelta Corte Permanente de Justicia Internacional 16, la Corte Internacional de Justicia 17 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 18, también han reflexionado sobre los alcances del referido principio, pero haciendo un uso más restringido del mismo. 5.

En el caso concreto, considero que la aplicación del principio de iura novit curia se justifica plenamente, ya que, a mi juicio, los hechos evidencian una vulneración del artículo 23.1, letra c) de la Convención Americana. Este precepto consagra el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos en condiciones de igualdad, lo que incluye el acceso a funciones públicas en términos equitativos.

La gravedad de esta afectación exige que el tribunal examine los elementos jurídicos necesarios para fundamentar la existencia de esta vulneración, incluso si no han sido planteados de manera expresa por las partes, con el fin de garantizar una decisión que cumpla con los estándares internacionales de protección de derechos humanos. 10 Cfr. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. 11 Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. 12 Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 13 Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. 14 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024.

Serie C No. 522. 15 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 16 Cfr. Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Lotus, sentencia Nº 9, 1927, Serie A, Nº1, página 31. 17 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Caso Fisheries Jurisdiction (United Kingdom Vs. Iceland), sentencia de 25 de julio de 1974, párrafos 17-18, y caso Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua Vs. United States of America), sentencia de 27 de junio de 1986, párrafo 29. 18 Cfr. TEDH, Caso Handyside vs. United Kingdom, sentencia de 7 de diciembre de 1976, Series A No. 24, párrafo 41; caso Guerra and others vs. Italy, sentencia de 19 de febrero de 1998, Reports 1998-I, p.13, párrafo 44; caso Philis vs. Greece, sentencia de 27 de agosto de 1991, Series A No. 209, p. 19, párrafo 56; caso Powell y Rayner vs. Reino Unido sentencia de 21 de febrero de 1990, Series A No. 172, p. 13, párrafo. 29; caso Scoppola vs. Italy (No. 2), sentencia de 17 de septiembre de 2009, p. 17, párrafo 5; caso Celikbilek vs. Turkey, sentencia de 31 de mayo de 2005, párrafos 100-105. 2 6.

En la sentencia del caso objeto de este voto, se destaca que la debida ejecución de las decisiones judiciales es un componente esencial del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana. Esto implica no solo asegurar la existencia de recursos efectivos ante violaciones de derechos fundamentales, sino también garantizar que las decisiones y sentencias emitidas por las autoridades competentes sean ejecutadas plenamente 19.

La falta de cumplimiento de estas decisiones equivale a la negación del derecho involucrado, ya que la efectividad de las sentencias depende directamente de su ejecución 20. 7. En el caso específico, la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, mediante sentencia de casación de 19 de mayo de 2003, anuló el nombramiento irregular de otra persona para el puesto pretendido por el señor Peralta Armijos y reconoció su derecho al ascenso, señalando que este solo requería la formalidad administrativa de la “acción de personal”, con lo que el nombramiento en el mismo puesto de trabajo de esa otra persona devenía viciado de “nulidad” 21.

Sin embargo, las autoridades estatales no cumplieron con esta disposición y, en lugar de garantizar su promoción, convocaron a un nuevo concurso para el puesto, al que el señor Peralta Armijos no estaba obligado a participar, y donde resultó seleccionada nuevamente la persona cuyo nombramiento había sido anulado 22. 8. En tal contexto, la Corte enfatiza que el incumplimiento deliberado de este fallo vulneró directamente el derecho de la víctima al ascenso laboral, reconocido como parte del derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias protegido por el artículo 26 de la Convención Americana 23.

Este derecho incluye la posibilidad efectiva de promoción basada en criterios objetivos como méritos y tiempo de servicio, condiciones que fueron satisfechas por el señor Peralta Armijos según lo establecido por la Corte Suprema. Así, la sentencia de la Corte Interamericana indica que: [E]n el caso concreto, no existe duda de que asistía a la presunta víctima el derecho a ser promovida en su trabajo, sin más consideraciones que el tiempo de servicio prestado y sus propios méritos, pues ello fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 19 de mayo de 2003, al afirmar que el señor Peralta Armijos contaba con dictamen favorable de desempeño para el puesto que pretendía, cuyo ascenso “debía formalizarse” mediante la correspondiente “acción de personal”. […] la promoción de la presunta víctima al cargo pretendido nunca se hizo efectiva, derivado de la falta de ejecución del fallo judicial que tuteló su derecho.

En otras palabras, las autoridades del Estado ecuatoriano, al incumplir deliberadamente la decisión judicial que acogió el reclamo del señor Peralta Armijos, no sólo vulneraron su derecho a la protección judicial por la falta de ejecución del fallo, sino que, además, afectaron su derecho a condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias, como componente del derecho al trabajo, al vedarle la posibilidad de ser promovido o ascendido en el trabajo, como se lo garantizaba el ordenamiento jurídico interno, la decisión de la más alta Corte de justicia ordinaria nacional y los estándares internacionales […] 24. 9.

En consecuencia, tal como puede observarse, en opinión de la mayoría la inejecución de la sentencia no solo implicó una negación de justicia, sino que impactó gravemente en su derecho al trabajo y en su situación como funcionario público, afectando su estabilidad laboral y las garantías asociadas a su carrera administrativa. Por ello, concluye que el Estado también violó el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Peralta Armijos 25. 19 20 21 22 23 24 25 Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 100.

Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 101. Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 112. Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párrs. 113 y 118. Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 126. Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párrs. 130 y 131. Cfr. Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 131. 3 10.

En este sentido, considero que no resultaba necesario declarar la violación del artículo 26 de la Convención Americana, dado que este no es justiciable en sede interamericana bajo la configuración actual de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema regional (véase, capítulo I de este voto). En cambio, mediante la aplicación del principio iura novit curia, se podría haber identificado y fundamentado plenamente la violación del artículo 23.1, letra c) de la Convención Americana.

Este artículo, que consagra el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, ofrece un marco normativo más acorde con la naturaleza de la afectación sufrida por el señor Peralta Armijos, tal como expondré en lo sucesivo. 11. Al respecto, el artículo 23.1, letra c) de la Convención Americana señala lo siguiente: Artículo 23.

Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 12. La consagración normativa de este derecho no se atañe solo al ámbito interamericano. Así, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona al “acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

Por su parte, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que “todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas” del derecho a “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Asimismo, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos destaca en su artículo 13.2 que “todo ciudadano tendrá derecho a acceder al servicio público de su país”. 13.

De esta manera, la doctrina ha señalado que, a través de estas disposiciones, se aludiría al acceso a los cargos que componen la función pública profesional y se conectaría directamente con los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que implica que, salvo excepción justificada, para el acceso este tipo de cargos sólo cabe distinguir entre unos y otros aspirantes atendiendo a los referidos principios 26.

En este sentido, se ha sostenido que: La lucha contra la arbitrariedad administrativa y en favor del derecho, de la igualdad y del interés general son los elementos que se encuentran en la base del reconocimiento de este derecho. Existe, así pues, una estrecha vinculación entre la igualdad en el acceso a las funciones públicas y el Estado de Derecho 27. 14.

En línea con ello, se ha caracterizado a este derecho como uno con carácter per relationem, ya que se configuraría como un derecho a “no ser discriminado o sufrir un trato desigual no fundado en motivaciones objetivas y razonables en el acceso a las funciones públicas” 28. 26 Cfr. Viciano Pastor, R., & Durbán Martín, I. (2014). Derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas: (art. 21.2 DUDH; art. 25.b), 25.c) PIDCP).

En C. Monereo Atienza y J. L. Monereo Pérez (Coords.), El sistema universal de los derechos humanos: 345. 27 Cfr. Viciano Pastor, R., & Durbán Martín, I. (2014). Derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas: (art. 21.2 DUDH; art. 25.b), 25.c) PIDCP). En C. Monereo Atienza y J. L. Monereo Pérez (Coords.), El sistema universal de los derechos humanos: 347. 28 Cfr. Viciano Pastor, R., & Durbán Martín, I. (2014).

Derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas: (art. 21.2 DUDH; art. 25.b), 25.c) PIDCP). En C. Monereo Atienza y J. L. Monereo Pérez (Coords.), El sistema universal de los derechos humanos: 348. 4 15. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado de manera reiterada que el artículo 23.1, letra c) de la Convención Americana no solo garantiza el acceso a las funciones públicas, sino que establece que dicho acceso debe darse “en condiciones generales de igualdad” 29.

Esto implica que el respeto a este derecho se cumple cuando los “criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, supresión y destitución [sean] razonables y objetivos”, y cuando “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio del derecho 30. 16. Asimismo, la Corte ha destacado que el derecho al acceso a las funciones públicas protege la participación directa en el diseño, implementación y ejecución de las políticas estatales, a través de los cargos públicos.

Por lo tanto, es esencial que el Estado garantice condiciones y mecanismos apropiados para que este derecho político se ejerza de forma efectiva, respetando los principios de igualdad y no discriminación 31. En este sentido, la Corte ha puntualizado que el artículo 23.1, letra c) no solo se refiere al acceso al cargo público, sino que también exige una protección continua respecto a la permanencia en el mismo, ya que la igualdad de oportunidades debe extenderse no solo al acceso, sino también a la estabilidad y a la prevención de posibles sanciones injustas, como las suspensiones y destituciones arbitrarias 32. 17.

Así pues, esto va en línea con la idea de que este derecho incluye “el derecho a mantenerse en el cargo al que se ha accedido en condiciones de igualdad, sin perturbaciones ilegítimas o discriminatorias y a desempeñar el cargo de acuerdo con lo previsto por las leyes” 33. En tal sentido, no estaríamos solo ante un ius ad officium, sino también ante un ius in officium.

En consecuencia, también debe entenderse que incluye el ascenso o el acceso a cargos superiores o diferentes para aquellos que ya integran la función pública 34, tal como ocurrió en el caso objeto de este voto. 18. Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, en el caso concreto, la aplicación del principio iura novit curia resulta fundamental para garantizar el pleno respeto a los derechos políticos y a las garantías de igualdad en el acceso a las funciones públicas, tal como lo establece el artículo 23.1, letra c) de la Convención Americana.

Este principio, que otorga a los tribunales la facultad de identificar y aplicar las normas pertinentes aunque no hayan sido invocadas por las partes, hubiera permitido al tribunal abordar de manera más directa la vulneración del derecho al ascenso y a la estabilidad en el empleo público del señor Peralta Armijos. De haberse aplicado, el tribunal habría podido profundizar en el análisis jurídico de la situación, asegurando que la afectación de los derechos del demandante fuera evaluada desde la perspectiva de igualdad y no discriminación en el acceso y permanencia de la función pública. 29 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182,párr. 206. 30 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 206. 31 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009.

Serie C No. 197, párr. 139. 32 Cfr. Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 135. 33 Cfr. Viciano Pastor, R., & Durbán Martín, I. (2014). Derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas: (art. 21.2 DUDH; art. 25.b), 25.c) PIDCP).

En C. Monereo Atienza y J. L. Monereo Pérez (Coords.), El sistema universal de los derechos humanos: 349. 34 Cfr. Viciano Pastor, R., & Durbán Martín, I. (2014). Derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas: (art. 21.2 DUDH; art. 25.b), 25.c) PIDCP). En C. Monereo Atienza y J. L. Monereo Pérez (Coords.), El sistema universal de los derechos humanos: 349. 5 19.

La omisión de esta posibilidad representa, a mi juicio, una oportunidad desaprovechada para fortalecer el análisis jurídico desde la perspectiva de los derechos políticos y las garantías de igualdad en el contexto de la función pública, las cuales están intrínsecamente relacionadas con el Estado de Derecho. El artículo 23.1, letra c) de la Convención Americana establece claramente que el acceso a funciones públicas debe darse en condiciones generales de igualdad, lo que implica que la arbitrariedad administrativa no tiene cabida en el proceso de ascenso y contratación. La falta de consideración de esta norma ha incidido negativamente en la protección de los derechos fundamentales de la víctima, al no aplicar el principio iura novit curia, que hubiera permitido al tribunal subsanar la omisión y garantizar un análisis más robusto de la situación a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos. Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6