RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2024 CASO “CINCO PENSIONISTAS” VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de febrero de 2003 1. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004, 12 de septiembre de 2005, 4 de julio de 2006, 3 de diciembre de 2008, 24 de noviembre de 2009, 30 de noviembre de 2011, 20 de octubre de 2016, 30 de mayo de 2018 y 25 de noviembre de 2021 2. 3. El informe presentado por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) el 31 de mayo de 2022; los escritos presentados por la única víctima supérstite del caso, el señor Guillermo Álvarez Hernández y su representante 3, entre junio de 2022 y enero de 2023; así como el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 5 de enero de 2022. 4.
La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada de manera virtual el 31 de enero de 2023 4. 1 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_98_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada el 10 de marzo de 2003. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Todas las víctimas del caso son representadas por el señor Javier Mujica Petit. 4 A esta audiencia comparecieron: i) por el Estado: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional;
Carlos LLaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional; Carlos Alberto Cuadros Castillo, Manuel Jesús Gallo Esteves, Lucero Vílchez Carrera, Luz Ana Alejandrina Cabrera Fernández y Andrea Renata Carranza Acevedo, todos abogados y abogadas de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional; Carlos Cueva Morales, Jefe del Departamento de Asuntos Contenciosos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
Mila Guillén Rispa, Superintendente Adjunta de Asesoría Jurídica de la referida Superintendencia, e Iván Alberto Sequeiros Vargas, Juez Supremo y Representante Titular del Poder Judicial ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos; ii) por la representación de las víctimas: Guillermo Álvarez Hernández, víctima del caso; Sara Gamarra Castro, hija de la víctima fallecida Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Javier Mujica Petit, representante de las víctimas, y iii) por la Comisión Interamericana: Karin Mansel, Asesora de la Secretaría Ejecutiva. -1- 5.
Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2023 y octubre de 2024, así como los escritos presentados por la víctima Guillermo Álvarez Hernández y su representante entre febrero de 2023 y noviembre de 2024, mediante los cuales se refirieron al cumplimiento de la Sentencia y presentaron observaciones a tales informes 5.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 6 emitida en el presente caso hace más de 20 años (supra Visto 1), en la cual dispuso cuatro medidas de reparación. El Tribunal ha emitido nueve resoluciones de supervisión de cumplimiento entre 2004 y 2021 (supra Visto 2). En la Resolución de supervisión de noviembre de 2009, la Corte declaró que Perú dio cumplimiento total a dos reparaciones 7, y en la de octubre de 2016 declaró que Perú incumplió una reparación 8 y concluyó la supervisión de otra medida 9. 2.
Asimismo, en dicha Resolución de octubre de 2016, la Corte se pronunció sobre la “cuantiosa reducción” de las pensiones de los cinco pensionistas ocurrida con posterioridad a la emisión del Fallo en 2003 (supra Visto 1). Como consecuencia de procesos contencioso-administrativos interpuestos en el 2005 por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 10 (en adelante “SBS” o “Superintendencia”), las pensiones correspondientes a los cinco pensionistas fueron reducidas “en aproximadamente 92%” 11.
En relación con dicha reducción, la Corte recordó que, sin perjuicio de que en la parte resolutiva de su Sentencia no dispuso una medida de reparación que expresamente versara sobre el cumplimiento de las En sus escritos de 15 de enero y 30 de agosto de 2024, el representante de las víctimas comunicó que el 11 de enero de 2024 falleció la señora Margarita Peralta Quintanilla, esposa del señor Guillermo Álvarez Hernández, y se refirió al “deterioro de la salud” de dicha víctima y a la “frustración por la injusticia que vive […] a los [94] años”, tras no “poder percibir la pensión que le corresponde”. 6 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: i) pagar a cuatro de las cinco víctimas y a la viuda de la víctima restante, las cantidades fijadas en el Fallo por concepto de indemnización por los daños inmateriales (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y ii) pagar la cantidad fijada por concepto del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 8 Se declaró que el Estado incumplió con la medida de reparación relativa a “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia).
En la Resolución de 2016, la Corte observó que las únicas investigaciones realizadas se originaron en denuncias penales interpuestas por las propias víctimas, las cuales fueron desestimadas o la apertura de su instrucción fue declarada sin lugar. El Estado tampoco inició de oficio ninguna investigación en ámbitos distintos al penal, argumentando que las acciones administrativas se encontraban prescritas.
Por lo anterior, este Tribunal concluyó que el Estado incumplió dicha obligación y declaró concluida su supervisión. 9 Se declaró concluida la supervisión de la medida de reparación relativa a establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes (punto resolutivo quinto de la Sentencia).
En la Resolución de 2016, la Corte concluyó la supervisión de esta medida tomando en cuenta que las víctimas no plantearon ningún reclamo ante los órganos internos competentes que tuviere que ser resuelto. 10 La Superintendencia interpuso demandas con el objeto de que fuera declarada la nulidad de las resoluciones administrativas que emitió en 1995 y marzo de 2002, mediante las cuales ella misma había dispuesto que “se nivelara la pensión de las víctimas con base en las remuneraciones que percibían los servidores activos de la SBS de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios”, quienes estaban sujetos “al régimen [laboral] de actividad privada”.
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2016, Considerandos 28 a 30, 32 y 36. 11 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 16. 5 -2- sentencias de amparo de 1994, 1998 y 2000, “una de las pretensiones fundamentales del caso era precisamente el cumplimiento de esas sentencias de amparo”.
Concretamente, el fundamento por el cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado fue “la falta de ejecución” de tales sentencias de amparo, así como de las emitidas por el Tribunal Constitucional en 1998 y 2000, en el marco de “acciones de cumplimiento”, las cuales ostentan el “carácter de cosa juzgada” y “sí […] protege[n] que [a las víctimas] se les siguiera pagando las pensiones de la forma que se venía haciendo; es decir, nivelándolas con respecto a funcionarios de la SBS conforme al régimen de actividad privada”.
Aunado a ello, el Tribunal precisó que “el sentido de [su] Sentencia busca proteger la ejecución de lo dispuesto en las referidas sentencias internas”. En tanto la reducción de las pensiones de las víctimas resultaba contraria al sentido del Fallo, la Corte declaró que la misma “constituye un incumplimiento a la Sentencia”, y decidió: Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, hasta tanto el Estado acredite que se están reconociendo las pensiones a favor de las cinco víctimas en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000, en los términos dispuestos en los párrafos 102, 103, 115, 116 y 117 de la Sentencia, del punto Resolutivo 2 de la Resolución de 2011, y de los Considerandos 73 a 75 de la presente Resolución. 3.
En la Resolución de mayo de 2018, la Corte declaró “inadmisible la solicitud del Estado […] de reconsideración” de lo decidido en la Resolución de octubre de 2016. De igual modo, en la Resolución de noviembre de 2021, el Tribunal tomó nota de que los informes presentados por el Estado, con posterioridad a la Resolución de 2018, denotaban que subsistía la situación de incumplimiento previamente constatada.
Asimismo, resaltó que la reducción de las pensiones “constituyó una grave afectación al derecho de propiedad y un incumplimiento a [la] Sentencia, al desconocer el carácter de cosa juzgada tanto de las decisiones internas de amparo [de] 1994, 1998 y 2000, como una contravención [a la] ratio decidendi de dicho Fallo de 2003”. Además, el Tribunal indicó que esto resultaba especialmente preocupante ante “la edad avanzada tanto de la única víctima sobreviviente como de las parejas de vida que les sobreviven a dos de las víctimas fallecidas”.
La Corte consideró que, debido a lo anterior, al Estado le era “exigible un criterio reforzado de celeridad” en cuanto a la ejecución de la Sentencia. Por consiguiente, el Tribunal estimó que la postura asumida por Perú “constituye un acto de evidente desacato […] respecto de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la Sentencia […] y a lo decidido en la Resolución de […] 2016”, y advirtió que, de ser mantenida tal postura, “podría dar lugar a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana”. 4.
Seguidamente, la Corte valorará la información aportada por las partes y la Comisión con posterioridad a la Resolución de noviembre de 2021. En sus consideraciones tomará en cuenta, particularmente, que el representante ha sostenido reiteradamente que persiste el desacato del Estado 12. A. Información y observaciones de las partes y la Comisión 5.
En su informe de mayo de 2022, así como en la audiencia de enero de 2023, el Estado reiteró los argumentos de la SBS previamente valorados por la Corte en sus 12 Asimismo, desde el año 2020, el representante ha solicitado en múltiples ocasiones que en este caso se disponga la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana. Cfr. Escritos de observaciones del representante de 30 de mayo de 2022, 3 de enero y 10 de noviembre de 2024. -3- Resoluciones de supervisión de 2016 y 2021 13.
Al respecto, señaló que no ha desconocido el carácter de cosa juzgada de las sentencias de amparo, puesto que: a) “al haber la SBS dado […] cumplimiento a lo ordenado”, tales procesos de amparo “se encuentran archivados”; b) “la reducción posterior a las pensiones de las víctimas […] no [es] consecuencia de un acto unilateral de la [SBS] sino del cumplimiento de sentencias […] intern[a]s sobre la nivelación de pensiones” en el marco de los procesos contenciosos-administrativos iniciados en el 2005 por dicha Superintendencia, y c) en Perú las sentencias “no resultan inmutable[s] ni absolutas”.
Indicó que “tampoco se habría desacatado la ratio decidendi” de la Sentencia porque la misma no estableció “el monto que deben tener las pensiones de los [c]inco [p]ensionistas, ni […] el método para su cálculo”, por lo que el “derecho a la pensión” de las víctimas se ha mantenido “incólume en el tiempo”. 6. Asimismo, tanto en la audiencia de enero de 2023 como en su informe de octubre del mismo año, Perú argumentó que “respecto del quantum no [hay] claridad de cosa juzgada material” de las pensiones, debido a que “en las sentencias de amparo de los años 1994, 1998 y 2000, no se ordenó la nivelación de las pensiones de los Cinco Pensionistas con las remuneraciones que la SBS paga a sus trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, […] sino la restitución de las mismas al haber sido reducidas” en aplicación de los topes pensionarios dispuestos en las Leyes de Presupuesto Nacional.
Por consiguiente, tales sentencias únicamente se pronunciaron sobre la vulneración “al debido proceso” ante la falta de una “resolución administrativa en el marco de un proceso” previo a la reducción de las pensiones. Por tales motivos, Perú afirmó que dichas sentencias “fueron cumplidas por la SBS” y los cinco pensionistas “percibieron pensiones homologadas con los haberes de los trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas”. 7.
En su informe de octubre de 2024, Perú señaló que “no tendría pendiente [el] cumplimiento de ninguno de los puntos resolutivos de la Sentencia” y se refirió al estado de los procesos contencioso-administrativos iniciados en el 2005 por la SBS respecto a cada una de las cinco víctimas (infra Considerandos 18, 19 y 20). Al respecto, sostuvo que, mientras “existan procesos judiciales en trámite” en los “casos de los señores Guillermo Álvarez Hernández y Javier Mujica Ruiz Huidobro”, “no resulta pertinente que la representación [de las víctimas] alegue desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de la Sentencia”.
Ello porque “el alegado incumplimiento se encuentra estrechamente vinculado a decisiones” relativas a los referidos “procesos judiciales”, los cuales fueron “reabiertos” a causa de “acciones de amparo” interpuestas por “los propios pensionistas” para “revertir [las] sentencias emitidas en [los] procesos contenciosos administrativos instaurados por la SBS” en el 2005.
En este sentido, concluyó que “sería perjudicial para el Estado pretender que se incluya en el Informe Anual de la Corte IDH [dicho] supuesto incumplimiento”. 8. Por su parte, desde el 2022, el representante ha venido indicando que las acciones del Estado se enmarcan en “prácticas dilatorias”, durante las cuales “han […] falle[cido] cuatro de las cinco víctimas […] sin ver restituidos sus derechos”.
Además, afirmó que persiste el “desacato” del Estado y que, en los informes que ha presentado, únicamente expone “los motivos con que prentend[e] justificar” el incumplimiento de la Sentencia, En su informe de 31 de mayo de 2022, el Estado afirmó que la SBS sostiene que “las sentencias de amparo relacionadas al presente caso no dispusieron […] el pago de una pensión nivelada con remuneraciones del régimen laboral privado”, sino “el pago de su pensión conforme a ley sin aplicación de topes pensionarios establecidos por las Leyes de Presupuesto” y que, en el marco en su ejecución, la Superintendencia “cumplió con restituir a los demandantes las pensiones dejadas de percibir en los meses de setiembre y octubre de 1992”. 13 -4- al “reabrir sistemáticamente el debate sobre aspectos que ya fueron zanjados de forma definitiva” 14.
Adicionalmente, afirmó que Perú está subordinando el cumplimiento de la Sentencia a “las acciones judiciales que [ ] las víctimas tramitan” con el objeto de “revertir las decisiones judiciales que ampararon las demandas contenciosoadministrativas de la SBS”. Al respecto, en febrero de 2023, consideró que el Estado “miente” en sus alegatos respecto de “la calidad de cosa juzgada formal y no material”, y que ninguna de las sentencias de amparo hizo referencia a “los topes pensionarios establecidos por las Leyes de Presupuesto”.
También se refirió al estado de los procesos contencioso-administrativos respecto a cada una de las víctimas (infra Considerandos 18, 19 y 20). 9. Entre enero y agosto de 2024, el representante se refirió al “deterioro” que ha venido experimentando la salud del señor Guillermo Álvarez Hernández por su avanzada edad, así como a su “frustración por la injusticia que vive” y el hecho de que “la Corte Interamericana […] ha emitido nueve resoluciones de supervisión de cumplimiento [,s]in que pase nada”.
Agregó que, después de dos décadas de litigio, dicha víctima “sig[ue] sin poder percibir la pensión que le corresponde” y que, a sus 94 años de edad, “le es difícil entender por qué, si gan[ó …] un […] proceso de Amparo contra la SBS en 1994, […] que culminó con la Sentencia de la Corte Interamericana […] en febrero de 2003, al año siguiente la SBS volvió a reducirle radicalmente la pensión”.
Reiteró que “ya murieron [casi] todas las víctimas del caso, y sus esposas, y varios de sus hijos, [quienes] insistieron en litigar inútilmente para que les restituyan sus derechos”. En consecuencia, solicitó que: a) se “disponga una supervisión reforzada” del único aspecto pendiente de cumplimiento; b) se mantenga “la declaración de desacato en que ha incurrido el Estado peruano”, y c) se aplique el artículo 65 de la Convención Americana.
En noviembre de 2024, el representante señaló que el “Estado sigue incurriendo en el desacato que esta Corte ya declaró en su Resolución de […] noviembre de 2021” y, por tanto, reiteró su solicitud de que el Tribunal “evalúe nuevamente […] que se aplique el artículo 65 de la Convención Americana”. 10. En enero de 2022, la Comisión Interamericana recordó que, en la Resolución de 2016, la Corte dispuso que el Estado debía “garantizar que las víctimas continúen devengando sus pensiones conforme lo dispuesto por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional”.
Se refirió al “tiempo transcurrido y las dilaciones para cumplir con la Sentencia”, y observó “con preocupación” que el Estado “considere que no existen obligaciones pendientes de cumplimiento”. En la audiencia de enero de 2023, lamentó la “postura de desacato asumida por el Estado” y afirmó que las víctimas se encuentran en una “situación de injusticia y desamparo”, así como que, debido a la avanzada edad de la única víctima supérstite, Perú debía cumplir, “con un criterio reforzado de celeridad”, la Sentencia. Por lo anterior, solicitó al Tribunal recordar al Estado “la noción de la garantía colectiva de las decisiones del Sistema Interamericano […] informándole a la Asamblea General de la OEA sobre su incumplimiento”. 14 En julio de 2022, el representante indicó que uno de los puntos cuyo debate busca ser reabierto por el Estado concierne a la aplicación, en 1992, de topes pensionarios con base en la Ley de Presupuesto, pues dicha norma era no era aplicable a la SBS, dado que “la [misma] no recibe ni consume partidas asignadas en el Presupuesto General de la Republica”.
Al respecto, reiteró que las sentencias de amparo “dispusieron que la SBS restituyera […] la pensión que venían percibiendo en agosto de 1992, la [cual] venía siendo nivelada por la SBS con el haber del funcionario en actividad de dicha entidad sujeto al régimen laboral de la actividad privada”. -5- B. Consideraciones de la Corte 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional 15.
El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones puesto que, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Tales Estados tienen la obligación convencional de implementar, tanto en el ámbito internacional como interno y de manera pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias y, de no cumplirlo, incurren en un ilícito internacional.
Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, a saber: el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda) 16.
Como lo señala el Derecho Internacional y lo ha recordado esta Corte, dicha obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales 17. 12. El Tribunal recuerda que no existe controversia entre las partes respecto a que, de las cinco víctimas del caso, únicamente sobrevive el señor Guillermo Álvarez Hernández, de 94 años de edad, y cuatro han fallecido: el señor Maximiliano Gamarra Ferreyra el 6 de agosto de 1997, el señor Reymert Bartra Vásquez el 6 de diciembre de 2009, el señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro el 5 de agosto de 2014 y el señor Carlos Torres Benvenuto el 31 de julio de 2020 18.
A dos de esas víctimas les sobreviven sus viudas: las señoras Sara Elena Castro Remy (viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra) y Elva Choclote Guevara (viuda del señor Reymert Bartra Vásquez). A su vez, el señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro registra como herederos al señor Javier Antonio Mujica Petit y a las señoras Gloria Patricia Mujica Petit y María Rocío Mujica Petit 19., mientras que el señor Carlos Torres Benvenuto no registra viudas ni beneficiarios. 13.
En su Resolución de noviembre 2021, se indicó que “corresponde al Estado comprobar a este Tribunal que ha tomado de forma inmediata las medidas necesarias para superar [la] situación de desacato” derivada de la inobservancia de los derechos protegidos en la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y de lo decidido en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 2016 20.
Precisamente, en dicha Resolución el Tribunal Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021, Considerando 11. 16 Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 5, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2022, Considerando 37. 17 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 16, Considerando 38. 18 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 15, Considerando 13. 19 Cfr. Resolución No. 16 del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitida el 29 de diciembre de 2016, Considerando 5 (anexo al escrito de observaciones del representante de 14 de julio de 2022). 20 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 15, Considerando 20. 15 -6- explicó con detalle los motivos por los cuales la nueva reducción de las pensiones de las cinco víctimas, a la luz de los procesos contencioso-administrativos iniciados en 2005 por la SBS, constituye un incumplimiento de dicha Sentencia, específicamente de la protección al derecho de propiedad de las víctimas. 14.
La Corte observa que, con posterioridad a dicha Resolución, el Estado ha venido insistiendo en los mismos argumentos que ya fueron valorados por el Tribunal en sus decisiones de 2016 y 2021, en cuanto a que: a) ya cumplió con los puntos resolutivos ordenados en la Sentencia de 2003, y b) la referida reducción de las pensiones de las víctimas no contraviene punto resolutivo alguno del Fallo.
Adicionalmente, Perú ha continuado sosteniendo que existe una “vinculación” entre las decisiones todavía pendientes de emisión en el marco de los procesos contencioso-administrativos iniciados por la SBS en 2005 y el cumplimiento del pago de las pensiones en los términos dispuestos en las sentencias de amparo de 1994, 1998 y 2000 21. 15. Respecto a tales argumentos, la Corte recuerda que, al momento de emitir su Sentencia, el Estado estaba garantizando el derecho de propiedad de las víctimas, en tanto la SBS se encontraba “cumpliendo en el 2003 con nivelar las pensiones de las cinco víctimas de la forma dispuesta en las […] sentencias de amparo” 22.
Por este motivo 23 fue que el Tribunal “no ordenó una reparación específica en relación con el cumplimiento de las sentencias de amparo de 1994, 1998 y 2000” 24 (supra Considerando 2). Sin perjuicio de ello, la interposición de procesos contenciosos administrativos por parte de la SBS, con independencia de su objeto, y la subsecuente reducción de las pensiones “desatienden”, en sus efectos prácticos, “las determinaciones que [se] adoptaron” en las sentencias de amparo, por cuya inejecución este Tribunal declaró originalmente que el Estado había vulnerado los derechos de las víctimas a la propiedad privada y a la protección judicial 25.
De este modo, la referida reducción de las pensiones de las víctimas implica, necesariamente, que tales sentencias de amparo continúen sin ser ejecutadas hasta la fecha, por lo menos respecto a cuatro de las cinco víctimas (infra Considerandos 17, 18, 19 y 20). 21 En relación con las acciones de amparo interpuestas por las víctimas Javier Mujica Ruiz-Huidobro y Guillermo Álvarez Hernández a raíz de los procesos contenciosos-administrativos iniciados en 2005 por la SBS, el Estado afirmó que “no cabe duda” de que, “con dichas demandas de amparo, que dispusieron [que] se reanude[n] los [referidos] procesos contenciosos administrativos, se acredita que la ejecución de la Sentencia está vinculada a las decisiones que deben tomar los órganos jurisdiccionales internos en cada caso concreto”.
Cfr. Informe estatal de 29 de octubre de 2024. 22 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 66. 23 En los párrafos 175 y 176 de la Sentencia, “[l]a Corte observ[ó] que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Estado peruano [tomó] una serie de medidas tendientes a dar cumplimiento a las pretensiones de la Comisión y de los representantes de las víctimas y sus familiares, a saber: a) el restablecimiento del goce al derecho a una pensión nivelada con el salario del funcionario activo de la SBS que desempeñe el mismo puesto o similar al desempeñado por cada uno de los pensionistas al momento del retiro; b) el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Constitucional, mediante el pago de la parte de las mesadas pensionales que se dejó de pagar a las víctimas desde noviembre de 1992 a febrero de 2002; y c) la derogación del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792”, normativa con base en la cual entre noviembre de 1992 y enero del 2002 se continuó pagando a los cinco pensionistas una pensión de aproximadamente un 78% inferior a la que percibieron en los meses de marzo y agosto de 1992.
La Corte “valor[ó] esta actitud del Estado […], por constituir un aporte positivo para la solución de la presente controversia”. 24 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 18, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 15, Considerando 2. 25 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 67. -7- 16.
Aunado a lo anterior, en la Resolución de 2021, la Corte aclaró que el hecho de que el Estado hubiera cumplido con dos de las cuatro reparaciones ordenadas en el Fallo (supra Considerando 1) “no obsta [a] que la reducción posterior a las pensiones de las víctimas constituyó una grave afectación al derecho de propiedad y un incumplimiento a esa misma Sentencia, al desconocer el carácter de cosa juzgada tanto de las decisiones internas de amparo 1994, 1998 y 2000” 26. 17.
De la información proporcionada con posterioridad a dicha Resolución de 2021, se desprende que solo una de las cinco víctimas del caso recibió el pago de su pensión de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias internas de amparo y lo decidido por la Corte Interamericana en la Sentencia de este caso (infra Considerando 18). Respecto de las restantes cuatro, el Estado no ha demostrado haber implementado acción o avance alguno que acredite el reconocimiento de las pensiones de conformidad con dichos términos (infra Considerandos 19 y 20).
Por el contrario, Perú continúa reiterando la información respecto al estado de los procesos contenciosos-administrativos que instauró la SBS respecto de cada una de ellas, a pesar de que, desde la Resolución de 2016, este Tribunal claramente indicó que el Estado debe pagar las pensiones en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias de amparo de 1994, 1998 y 2000, “con independencia del estado procesal en el que se encuentren los procesos judiciales iniciados en 2005 por la SBS” 27. 18.
En cuanto a la víctima Carlos Torres Benvenuto, quien falleció en julio de 2020, en su Resolución de 2021, la Corte solicitó a las partes que aportaran información clara y completa sobre el motivo de reducción del monto de su pensión 28. Según lo constatado por este Tribunal en la etapa de supervisión de cumplimiento, en junio de 2014 se dictó una sentencia favorable a la pretensión de esta víctima, es decir, que declaró infundada la demanda contencioso-administrativa iniciada por la SBS en su contra 29.
Luego de la Resolución de 2021, el Estado informó que el señor Torres Benvenuto percibió su pensión, “hasta su fallecimiento”, la cual fue nivelada “con las remuneraciones del régimen laboral privado luego de que se declarara infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por [la] Superintendencia” 30. Esta información fue confirmada por el representante, quien explicó además que, si bien se restituyó la pensión a la víctima en el sentido señalado, esto no ocurrió de “manera inmediata” y se le impuso un tope legal a su nivelación de pensión 31.
La Corte advierte que el señor Torres Benvenuto fue la única de las cinco víctimas del caso que recibió, en algún momento después de 2014 32, una pensión en los términos dispuestos por las sentencias internas de amparo dictadas a su favor entre 1994 y 2000. 26 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 15, Considerando 18. 27 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 74, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 15, Considerando 16. 28 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 15, Considerando 15. 29 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerandos 48 y 49. 30 Cfr. Oficio No. 2066-2020-SBS de 22 de enero de 2020 de la Superintendencia de Banco, Seguros y AFP (anexo al informe estatal de 19 de agosto de 2020);
Informe No. 00086-2023-DAC emitido el 17 de mayo de 2023 por la SBS (anexo al informe estatal de 24 de octubre de 2023), e Informe No. 00117-2024-DAC emitido el 31 de mayo de 2024 por dicha Superintendencia (anexo al informe estatal de 29 de octubre de 2024). 31 El representante explicó que se le “imp[uso] a su pensión el tope legal instituido por el artículo 3 de la Ley 28449”.
Cfr. Escrito del representante de 23 de marzo de 2023. 32 En la Resolución de 2016, la Corte tomó nota de que, en los escritos que presentó en 2014 y 2015, el señor Torres Benvenuto afirmó que el Estado no había cumplido con la sentencia emitida a su favor en el -8- 19. Respecto de las víctimas Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra, la Corte constató que ambos obtuvieron sentencias desfavorables en los procesos contenciosos administrativos iniciados por la SBS y que éstas no habrían sido recurridas 33.
Con posterioridad a la Resolución de 2021, el Estado informó que, en el caso del señor Reymert Bartra Vásquez, al habérsele excluido del régimen de pensiones del Decreto 20530 mediante sentencia de 2010 34, la pensión correspondiente a su viuda supérstite, la señora Elva Choclote Guevara, fue suspendida y actualmente ella “no es pensionista de la SBS” 35.
La Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre los motivos que habrían originado dicha suspensión. Sin perjuicio de ello, resalta, no solo que esta víctima no recibió, en el tiempo que estuvo con vida, la pensión que le correspondía en los términos de las sentencias de amparo dictadas a su favor y de la Sentencia emitida por esta Corte, sino que su viuda supérstite tampoco la ha recibido durante 14 años.
En cuanto a la víctima Maximiliano Gamarra Ferreyra 36, de lo informado por el Estado y lo observado por el representante después de la Resolución de 2021, se desprende que si bien su viuda supérstite, la señora Sara Elena Castro Remy, recibe ciertos montos por concepto de pensión 37, ella continúa afectada por la reducción de las pensiones de las víctimas, a partir de la decisión del proceso contencioso administrativo iniciado por la SBS.
De esta manera, es posible afirmar que su pensión no está siendo pagada en los términos dispuestos por las sentencias de amparo y la Sentencia de esta Corte. 20. Finalmente, respecto de las víctimas Javier Mujica Ruiz-Huidobro y Guillermo Álvarez Hernández, la Corte constató que estaban pendientes de decisión recursos judiciales interpuestos en el marco de los respectivos procesos contencioso 2014.
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Visto 8 y Considerando 49. 33 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Visto 8 y Considerandos 48 53 y 54. 34 En la Resolución de 2016, la Corte constató, en cuanto al proceso presentado en relación con la pensión del señor Reymert Bartra Vásquez, que el 27 de abril de 2007 la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad las resoluciones de la SBS de 1995 y 2002, mediante las cuales se había dispuesto la nivelación de la pensión a favor del señor Bartra Vásquez y, por lo tanto, ordenó que “la [SBS] cumpla con efectuar una nueva y correcta nivelación de la pensión de cesantía del demandado”.
Dicha decisión fue confirmada por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2008. En mayo de 2022, el Estado informó que en el 2010 se emitió otra decisión judicial, mediante la cual se “declaró la nulidad de la incorporación del señor Bartra Vásquez al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530”.
De la información aportada, parecería que dicha decisión no fue recurrida y es definitiva. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 53, e informe estatal de 31 de mayo de 2022. 35 En mayo de 2022, el Estado indicó que la señora Choclote Guevara “percibió pensión de viudez hasta el mes de noviembre 2010”, y agregó que ella “tendría expedito su derecho de gozar los beneficios del régimen previsional del D[ecreto] 19990 a cargo de la ONP”.
Cfr. Informe estatal de 31 de mayo de 2022. 36 En la Resolución de 2016, la Corte constató, en cuanto al proceso presentado en relación con la pensión del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra y su viuda, la señora Sara Elena Castro Remy, que el 9 de abril de 2008 la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió una sentencia, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones de la SBS de 1995 y 2002, mediante las cuales se había “dispu[esto] nivelar la pensión de cesantía [percibida por el señor Maximiliano Gamarra] sobre la base de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de la [SBS], quienes se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 54. 37 En mayo de 2022, el Estado aportó los “cuadro[s] de remuneraciones y descuento anual” correspondientes al año 2021 y a los meses de enero y febrero de 2022 (anexos al informe estatal de 31 de mayo de 2022). Posteriormente, en octubre de 2024 aportó las “planillas de pago de pensiones” de la señora Sara Elena Castro Remy, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2024 (anexos al informe estatal de 19 de octubre de 2024). -9- administrativos iniciados por la SBS 38, argumento que ha continuado refiriendo el Estado con posterioridad a 2016.
Luego de la Resolución de 2021, Perú y el representante presentaron información actualizada sobre el estado de dichos procesos. En cuanto al señor Mujica Ruiz-Huidobro 39, fue informado que, en marzo 2022, se emitió una sentencia que declaró “infundada en todos sus extremos la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la [SBS]” 40, la cual fue objeto de un recurso de apelación por parte de dicha Superintendencia “con efecto suspensivo” 41.
En noviembre de 2023 se emitió una resolución en la que no se “res[olvió] la apelación interpuesta por la SBS”, sino que se derivó a otro tribunal interno para conocerla 42, estando aún pendiente de decisión. En cuanto al señor Álvarez Hernández 43, fue informado que, en junio de 2023 se emitió una nueva sentencia que declaró infundada la demanda de la SBS 44.
No obstante, en octubre de 2023 la SBS interpuso un “recurso de casación”, cuya decisión Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerandos 48 y 50 a 52. 39 En la Resolución de 2016, la Corte constató, en cuanto al proceso presentado en relación con la pensión del señor Javier Mujica Ruiz-Huidobro, que, a través de acciones de amparo, dicha víctima intentó revertir las decisiones judiciales que declararon fundadas las demandas contencioso administrativas interpuestas por la SBS.
Además, tomó nota de la Resolución Administrativa No. 7029-2013, emitida por la SBS el 27 de noviembre de 2013, mediante la cual resolvió que se tengan “por nulas las Resoluciones […] que nive[laron] la pensión de […] Javier Mujica Ruiz-Huidobro con las remuneraciones percibidas por los trabajadores de la entidad en actividad sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 52. 40 En sus motivaciones, el Tribunal interno consideró lo siguiente: “Que, en tal virtud esta Sala Superior no puede emitir un pronunciamiento sin […] respetar lo resuelto tanto por la justicia constitucional en las sentencias [de amparo] de fechas […] 01 de setiembre de 1994 y 09 de julio de 1998, que han adquirido la calidad de cosa juzgada, como lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 (caso Cinco pensionistas Vs. Perú), que tiene la calidad de cosa juzgada internacional, y sus posteriores resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia […] puesto que de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, el Estado y todos sus órganos se encuentran obligados a darle pleno cumplimiento […]”.
Cfr. Resolución No. 53 de la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitida el 1 de marzo de 2022 (anexo al escrito del representante de 14 de julio de 2022). 41 Cfr. Resolución No. 56 de la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitida el 5 de mayo de 2022 (anexo al escrito del representante de 14 de julio de 2022). 42 En octubre de 2024, el Estado informó que “inicialmente” el “expediente” fue derivado a la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de Lima, pero que, a partir del 15 de diciembre de 2023, se remitió a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Agregó que “el expediente se encuentra pendiente de señalamiento”. Cfr. Resolución de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida el 14 de noviembre de 2023 (anexo al escrito del representante de 3 de enero de 2024); informe estatal de 29 de octubre de 2024, y escrito de observaciones del representante de 10 de noviembre de 2024. 43 En cuanto al proceso presentado en relación con la pensión del señor Guillermo Álvarez Hernández, ha sido informado que, en el 2007, se emitió una sentencia que anuló las resoluciones administrativas de la SBS que disponían la nivelación de su pensión con las remuneraciones de los trabajadores en activo de la SBS.
Dicha sentencia fue confirmada en 2009. En 2010, la víctima interpuso una nueva acción de amparo. En la Resolución de 2016, la Corte constató que el 3 de octubre de 2014 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el señor Guillermo Álvarez Hernández “por afectación al debido proceso” y, por lo tanto, declaró “[n]ula e [i]naplicable, para el caso del accionante, la resolución judicial emitida con fecha 17 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República”.
Además, se ordenó a este último tribunal que “emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo glosado en [dicha] resolución”. Entre otras motivaciones, ese juzgado señaló que “la Corte Interamericana […] no autorizó bajo ninguna interpretación que se planteara ante los tribunales nacionales una demanda que definiera nuevamente como [sic] debía calcularse la pensión nivelable que venía percibiendo el recurrente Guillermo Álvarez Hernández, porque ya había sido considerado y concluido de manera favorable al recurrente”.
Cfr. Escrito del representante de 14 de julio de 2022; escrito de la víctima Guillermo Álvarez de 5 de mayo de 2023, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 50. 44 Cfr. Resolución de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida el 14 de junio de 2023 en la causa No. 1372-2008 (anexa al escrito del representante de 18 de octubre de 2023). 38 -10- se encuentra pendiente 45.
El Estado también presentó información sobre la pensión que ha venido percibiendo el señor Guillermo Álvarez Hernández 46, la cual denota que sigue surtiendo efecto la reducción realizada en el 2005 por la SBS, con lo cual su pago no se corresponde con los términos dispuestos por las sentencias de amparo y el Fallo de esta Corte. 21. En octubre de 2024, Perú resaltó que, debido a que los procesos judiciales relativos a estas dos víctimas continúan pendientes de una decisión, resulta “prematuro” y “perjudicial” que “se solicite la declaración de desacato […] respecto a la obligatoriedad de dar cumplimiento a la Sentencia”, puesto que todavía se encuentra en trámite “la discusión” relativa a la “debida o indebida nivelación” de las pensiones.
Al respecto, este Tribunal nota que dicha línea argumentativa es similar a la desestimada por la Corte en su Resolución de 2016 respecto a que las sentencias de amparo no establecieron “el quantum” de las pensiones de las víctimas y, por ende, la referida reducción no contraviene el Fallo. En dicha Resolución, el Tribunal explicó que las referidas sentencias dispusieron que las pensiones debían ser pagadas “en los términos en que se venía haciendo” 47 antes de que, en abril de 1992, la SBS suspendiera su pago en perjuicio de una de las víctimas y redujera los montos que por dicho concepto percibían las otras cuatro 48.
Dichos términos consistían en su “nivela[ción] con la remuneración percibida por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada” 49. Por consiguiente, ese es el parámetro que determina a cuánto deben ascender los montos de las pensiones. No constituye una controversia entre las partes que las pensiones que el Estado ha venido pagando actualmente respecto a dos de las víctimas (supra Considerandos 19 y 20) no han sido niveladas en los términos antes señalados 50. 22.
A juicio de la Corte, resulta grave que el Estado continue insistiendo en supeditar el pago de las pensiones en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias de amparo de 1994, 1998 y 2000, al resultado que se obtenga en los procesos judiciales iniciados en 2005 por la SBS. Este actuar, además de constituir un desacato de lo dispuesto por este Tribunal (supra Considerandos 2 y 3), ha conllevado un serio perjuicio para las víctimas del caso, quienes en su mayoría fallecieron esperando el reconocimiento de su pensión en los mismos términos en que les fue reconocida 30 años 45 Además, el Estado indicó que “el 16 de enero de 2024, el expediente judicial del caso del señor Guillermo Álvarez Hernández ha sido derivado a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, donde se deberá calificar el recurso de casación interpuesto por la SBS, y en su momento, emitirá pronunciamiento, primero de la procedencia, y luego, de fondo si es que es declarado procedente el recurso”.
Cfr. Informe estatal de 8 de febrero de 2024. 46 En mayo de 2022, el Estado aportó los “cuadro[s] de remuneraciones y descuento anual” correspondientes al año 2021 y a los meses de enero y febrero de 2022 (anexos al informe estatal de 31 de mayo de 2022). Posteriormente, en octubre de 2024, el Estado aportó las “planillas de pago de pensiones” del señor Guillermo Álvarez Hernández correspondientes a los meses de abril y mayo de 2024 (anexos al informe estatal de 19 de octubre de 2024). 47 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 36, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 15, Considerando 18. 48 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, inciso e) del párr. 88. 49 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 115, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 36. 50 En la Resolución de 2016, la Corte constató que, desde el 2005, los pensionistas han venido devengando por concepto de pensión el monto correspondiente a una nivelación calculada con base en funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas sujetos al régimen laboral de actividad pública.
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 46. -11- atrás en las referidas sentencias internas de amparo, así como de sus viudas beneficiarias. 23. Asimismo, el Tribunal observa con preocupación la afirmación del Estado respecto a que los procesos relativos a las pensiones de los señores Mujica Ruiz-Huidobro y Álvarez Hernández se encuentran pendientes porque han sido las propias víctimas quienes “han recurrido a los órganos jurisdiccionales internos” con la finalidad de “revertir sentencias emitidas en procesos contenciosos administrativos instaurados por la SBS” 51.
En primer lugar, este Tribunal estima lógico que, si los procesos contenciososadministrativos iniciados por la SBS contravienen las sentencias de amparo dictadas a favor de las víctimas y, con ello, resultan contrarios al Fallo de 2003, las víctimas recurran a las vías internas disponibles para hacer valer sus derechos. En ese sentido, las acciones interpuestas por las víctimas no constituyen más que una respuesta procesal al accionar por parte de la SBS.
En segundo lugar, la Corte observa que, a pesar de resultar irrelevante en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de 2003 y en las decisiones de supervisión de cumplimiento de este tribunal internacional, en ambos casos está pendiente una decisión definitiva porque fue la propia SBS la que recurrió las sentencias emitidas en el 2022 y 2023 que declararon infundadas sus demandas, en favor de las referidas dos víctimas (supra Considerando 20).
Al respecto, la Corte recuerda que la obligación de implementar sus decisiones vincula a todos los poderes y órganos estatales (supra Considerando 11) y, en ese sentido, estima que la práctica reiterada de la SBS de interponer sucesivos recursos, cada vez que las víctimas obtienen una sentencia favorable, denota una manera de dilatar el cumplimiento del Fallo de 2003 y las resoluciones de supervisión de cumplimiento de 2016 y 2021.
Ello, tomando en cuenta que nada evitaría que, en caso de que los recursos pendientes sean finalmente fallados a favor de las víctimas, la SBS no vuelva a recurrir. 24. Para la Corte, resulta inaceptable la falta de cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias de amparo dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional entre 1998 y 2000, así como del Fallo de 2003 y las resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas en 2016 y 2021, especialmente si se toma en consideración que cuatro de las cinco víctimas han fallecido y que la única víctima superviviente es una persona de edad avanzada con una condición de salud delicada 52.
El Tribunal destaca que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la cual Perú es Parte, protege en su artículo 31 el derecho de acceso a la justicia 53. Al respecto, la Corte ha sostenido que “surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor” 54.
En múltiples ocasiones, incluyendo la última resolución de supervisión concerniente a este caso, el Tribunal se ha referido al deber “reforzado de celeridad” en lo que respecta a la Cfr. Informe estatal de 29 de octubre de 2024. El representante explicó que el señor Guillermo Álvarez, en la actualidad nonagenario, tiene “una salud extremadamente precaria”.
Cfr. Escrito de observaciones del representante de 10 de noviembre de 2024. 53 El artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece que los “Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.
El 1 de marzo de 2021, Perú depositó el instrumento de adhesión a dicho tratado. 54 Cfr. Caso profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 149, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526., párr. 163. 51 52 -12- obligación estatal de dar cumplimiento a las sentencias a favor de las personas mayores, así como a la protección de otros derechos 55. 25. En tal sentido, la Corte resalta que la falta de cumplimiento de la Sentencia mediante el desconocimiento de su ratio decidendi y la afectación del derecho de propiedad de las víctimas con la reducción de sus pensiones luego de la emisión del Fallo, así como la inobservancia de las consideraciones de este Tribunal durante la etapa de supervisión de cumplimiento, tornan ilusorio el derecho de las víctimas de acceso a la justicia internacional, de forma contraria al principio internacional de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones convencionales que inspira el sistema interamericano de protección de derechos humanos 56.
La Corte lamenta que tres de las víctimas fallecieran durante las dos décadas en que se ha extendido la supervisión de cumplimiento de la Sentencia de este caso (supra Considerando 12), sin haber constatado la adecuada restitución de sus derechos, y que la única víctima supérstite, haya solicitado reiteradamente, desde el año 2020, la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana, debido a que no tiene expectativa alguna de un cumplimiento estatal. 26.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte concluye que la postura reiterada por Perú desde la Resolución de octubre de 2016, es decir, durante los últimos ocho años, constituye un constante desacato de lo ordenado por este Tribunal. Por consiguiente, Perú debe actuar con debida diligencia y otorgar un tratamiento preferencial 57 al pago de las pensiones de la víctima Guillermo Álvarez Hernández, y de las viudas y herederos de las víctimas fallecidas, en los términos ordenados en las Resoluciones de supervisión de 2016 y 2021.
Finalmente, corresponde al Estado comprobar a este Tribunal que ha tomado de forma inmediata las medidas necesarias para superar esta situación de desacato, para lo cual se requiere que presente un informe en el plazo indicado en el punto resolutivo 5 de la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
Cfr. Entre otros, Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 246; Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 16, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, supra nota 54, párr. 163 y 248. 56 Cfr. Caso Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 14, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021, Considerando 8 57 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 15, Considerando 19, y Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 55, Considerando 16. 55 -13- 1.
Reiterar que la posición asumida por Perú en los escritos presentados con posterioridad a la Resolución de 25 de noviembre de 2021, respecto a acreditar que se están reconociendo las pensiones a favor de las víctimas en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000, constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de la Sentencia y a lo decidido en la Resolución de 20 de octubre de 2016, dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, en los términos de los Considerandos 11 a 26 de la presente Resolución. 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, hasta tanto el Estado acredite que se están reconociendo las pensiones a favor de la víctima Guillermo Álvarez Hernández y de las viudas y herederos de las víctimas fallecidas, en las mismas condiciones dispuestas en las sentencias dictadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú́ en 1994 y el Tribunal Constitucional peruano entre 1998 y 2000, así como que se les reintegren los valores correspondientes, en los términos dispuestos en los párrafos 102, 103, 115, 116 y 117 de la Sentencia, del punto resolutivo 2 de la Resolución de 30 de noviembre de 2011, y de los puntos resolutivos 4 y 5 de la Resolución de 20 de octubre de 2016. 3.
Disponer que Perú́ adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas los días 20 de octubre de 2016 y 25 de noviembre de 2021, así como en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Disponer que las medidas que tome el Estado para dar cumplimiento a la Sentencia respecto del señor Guillermo Álvarez Hernández, única víctima superviviente en este caso, sean tomadas con la mayor celeridad posible, tomando en cuenta su avanzada edad y delicado estado de salud, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 20 a 26 de la presente Resolución. 5.
Disponer que, a más tardar el 31 de marzo de 2025, el Estado presente un informe a fin de probar a este Tribunal que ha tomado de forma inmediata las medidas necesarias para superar esta situación reiterada de desacato. 6. Disponer que el representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -14- Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024.
Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -15-