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Caso García Romero y otros Vs. EcuadorCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia

Corte IDH. Caso García Romero y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 17 DE DICIEMBRE DE 2024 CASO GARCÍA ROMERO Y OTROS VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)1; el escrito de interposición de excepción preliminar y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a la excepción preliminar presentados por la Comisión y los representantes. 2.

La nota de Secretaría de 16 de abril de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” o “el Fondo”). 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes y la Comisión, y las observaciones a las mismas presentadas por los representantes y el Estado.

La Comisión manifestó que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes. 4. Las comunicaciones de 28 de noviembre y de 2, 5 y 7 de diciembre de 2024, mediante las cuales Marlon Oviedo Ramírez, Mayra Viviana Barros Carvajal, Gerardo Merino Rosero y Pablo Bermúdez Aguinaga, respectivamente, remitieron sus observaciones respecto de las recusaciones promovidas por el Estado en su contra. 5.

La comunicación de 5 de diciembre de 2024, mediante la cual Emilio Gabriel Terán Andrade remitió sus observaciones respecto de la recusación promovida por los representantes en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f), 40.2.c), 41.1.c), 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). La representación de las presuntas víctimas es ejercida conjuntamente por la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH, representada por las señoras Vivian Abigail Santander Galarza, Rosa Andrea Bolaños Arellano, Catalina Monserrath Reinoso Flores y Annie Alejandra Cuji Sigüenza, y por el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (CDH-PUCE), representado por la señora Mónica Alejandra Montero Riofrío y los señores Mario Efraín Melo Cevallos, David Alberto Cordero Heredia, José Feliciano Valenzuela Rosero y Martin Mauricio González Valencia. 1 2.

La Comisión Interamericana, en el escrito de sometimiento, ofreció como prueba una declaración pericial sin identificar al declarante. Mediante escrito de 30 de julio de 2023, aún dentro del plazo reglamentario de 21 días para presentar los anexos al escrito de sometimiento, la Comisión individualizó al perito2. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de tres presuntas víctimas3 y seis peritos4.

Además, solicitaron a la Corte requerir al Estado aportar como prueba un expediente penal5. Por su parte, el Estado ecuatoriano, en su escrito de contestación, ofreció cuatro declaraciones periciales6. Además, solicitó el traslado de un peritaje7 rendido en otro caso ante la Corte. 3. La Comisión reiteró, al presentar su lista definitiva de declarantes, su ofrecimiento de un peritaje8 y solicitó que el mismo sea rendido en audiencia pública.

Los representantes, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteraron el ofrecimiento de las declaraciones de tres presuntas víctimas y cinco peritos, solicitando además la sustitución de una perita ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos y quien por razones de fuerza mayor no puede declarar en el caso9. De igual forma, solicitaron que la declaración de una presunta víctima y de un perito sean rendidas en audiencia pública10 y que las restantes declaraciones de presuntas víctimas y de peritos sean rendidas ante fedatario público (afidávit)11.

El Estado reiteró, al presentar su lista definitiva de declarantes, su ofrecimiento de cuatro declaraciones periciales y solicitó que tres de los peritajes sean rendidos en audiencia pública12 y uno ante fedatario público (afidávit)13. 4. En virtud de lo anterior, la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta” o “esta Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en audiencia, La Comisión ofreció el peritaje de Jaime Edwin Martínez Ventura.

Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Rosario Parra, Bruno García y Paola García. 4 Los representantes ofrecieron los peritajes de Hugo Cahueñas, de forma conjunta por Marlon Oviedo y Viviana Barros, de Gerardo Merino, de Pablo Bermúdez y de Hilda Baeza. 5 Los representantes solicitaron que la Corte requiera al Estado aportar el expediente fiscal número 170101816123806, particularmente las “fojas”: (i) 43 a 56, que contienen la Resolución 007-DAP-2005 de la Defensoría del Pueblo;

(ii) 189 a 190, que contienen el Protocolo de Autopsia; (iii) 191 a 195, que contienen el Informe de Toxicología del Instituto “Leopoldo Izquieta Pérez”; (iv) 201 a 217, que contienen la Orden de Operaciones 2005-008-P3-CP-DMQ-DISTURBIOS; (v) 232, que contiene los videos entregados por el canal de televisión ecuatoriano “ECUAVISA”; (vi) 1098 a 1099, que contienen el Informe médico legal;

(vii) 1100 a 1101; (viii) 1579 a 1582, que contienen la entrega de proyectiles de gas lacrimógeno; (ix) 1990, que contiene la versión de Jorge Poveda; (x) 2111 a 2127, que contienen la Directiva 2205-006-DGO-PN “ORDEN Y SEGURIDAD”; (xi) 2406 a 2421, que contienen la Pericia de Uso Progresivo de la Fuerza a cargo del MgS. Diego Peñafiel Valencia, y (xii) 2753 a 2760, que contienen la Metapericia médico legal. 6 El Estado ofreció como declaraciones el peritaje de Emilio Gabriel Terán Andrade, el peritaje conjunto de Yant Pedro Contreras Puertas y de Lucía Jeanethe Rosero Morales, y los peritajes de Lorena Sandoval Campaña y de Diego Pérez Enríquez. 7 El Estado solicitó el traslado del peritaje de Pablo Alarcón Peña, rendido en el caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. 8 La Comisión ofreció el peritaje de Jaime Edwin Martínez Ventura. 9 Los representantes solicitaron sustituir el peritaje de Hilda Baez, para que éste sea rendido por Pablo Giovanny Bermúdez Aguinaga, manteniendo el mismo objeto de la pericia originalmente ofrecida. 10 Los representantes solicitaron que se recibiera en audiencia la declaración de la presunta víctima Rosario del Pilar Parra Roldán y del perito Hugo Cahueñas. 11 Los representantes solicitaron que las declaraciones de las presuntas víctimas Bruno García y Paola García, los peritajes de Marlon Oviedo y Viviana Barrios y de Gerardo Merino, así como los dos peritajes de Pablo Bermúdez Aguinaga sean rendidos ante fedatario público. 12 El Estado solicitó que los peritajes de Emilio Gabriel Terán Andrade y de Lorena Sandoval Campaña, así como el peritaje conjunto de Yant Pedro Contreras Puertas y de Lucía Jeanethe Rosero Morales, sean rendidos en audiencia pública. 13 El Estado solicitó que el peritaje de Diego Pérez Enríquez sea rendido ante fedatario público. 2 3 2 así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5.

La Presidenta considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite las declaraciones de las presuntas víctimas Rosario del Pilar Parra Roldán, Bruno García y Paola García, ofrecidas por los representantes; el peritaje de Pablo Bermúdez Aguinaga14 y el peritaje de Hugo Cahueñas, ofrecidos por los representantes, y los peritajes de Yant Pedro Contreras Puertas, Lucía Jeanethe Rosero Morales, Lorena Sandoval Campaña y Diego Pérez Enríquez, ofrecidos por el Estado.

El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra, puntos resolutivos 1 y 3). 6. A continuación, la Presidencia examinará en forma particular: a) las objeciones del Estado a los peritajes ofrecido por los representantes; b) las objeciones de los representantes al peritaje ofrecido por el Estado; c) la solicitud de prueba realizada por los representantes; d) la solicitud de traslado de prueba realizadas por el Estado; e) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión, y f) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.

A. Sobre las objeciones del Estado a los peritajes ofrecidos por los representantes y sobre la sustitución de un peritaje 7. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron los peritajes de Marlon Oviedo Ramírez y Mayra Viviana Barros Carvajal de forma conjunta15, Gerardo Merino Rosero16 y Hilda Baeza17. Mediante el escrito en el que presentaron su lista definitiva de declarantes, los representantes solicitaron sustituir el peritaje de Hilda Baeza “[p]or complicaciones logísticas y de agenda académica de docencia universitaria de los próximos meses de la perita propuesta”, para que éste sea rendido por Pablo Giovanny Bermúdez Aguinaga, manteniendo el mismo objeto de la pericia originalmente ofrecida. 8.

El Estado al formular sus observaciones a las listas de declarantes, se opuso a la admisión de los peritajes de Marlon Oviedo Ramírez, Mayra Viviana Barros Carvajal y Gerardo Merino Rosero y a la sustitución del peritaje de Hilda Baeza por un segundo peritaje de Pablo Giovanny Bermúdez Aguinaga. El peritaje del señor Bermúdez Aguinaga sobre el que no existe controversia es el que tiene como objeto evaluar el daño psicológico a Rosario del Pilar Parra, Sisa Isadora, Sami Elena García Parra y Bruno García, producto de la muerte del señor García Romero.

Respecto al segundo peritaje del señor Bermúdez Aguinaga solicitado en sustitución del peritaje propuesto de Hilda Baeza, esta Presidencia hará sus consideraciones infra. 15 Los representantes indicaron que el peritaje conjunto de los doctores Marlon Oviedo Ramírez y Mayra Viviana Barros Carvajal versaría sobre “un direccionamiento a la medicina legal con el objetivo de poder determinar las causas de muerte del señor Julio Augusto García Romero”. 16 Los representantes indicaron que el peritaje del señor Gerardo Merino Rosero, profesor de Comunicación Social de la Universidad Central del Ecuador, versaría sobre una “presentación y análisis de los hechos de protesta social acaecidos en Ecuador durante el marco fáctico del caso, en particular sobre la naturaleza de las manifestaciones sociales y la represión estatal”. 17 Los representantes indicaron que el peritaje de la señora Hilda Baeza, versaría sobre un “informe sobre la evaluación del daño psicológico a Jeannette Alicia Torres Cabezas, y sus hijas, Marisol del Rosario García Torres, Paola Esmeralda García Torres, Janny Alicia García Torres y Gabriela Esmeralda García Torres, por la muerte de su exesposo y padre, Julio García”. 14 3 9.

La Presidencia procederá a hacer un análisis individualizado de las objeciones presentadas ante cada uno de los peritajes: A.1. Sobre las objeciones al peritaje conjunto de Marlon Oviedo Ramírez y Mayra Viviana Barros Carvajal. 10. Respecto al peritaje conjunto de Marlon Oviedo Ramírez y Mayra Viviana Barros Carvajal, el Estado señaló que su objeto pericial “no se ha delimitado de manera clara el objeto de la pericia […] incumpliendo con las disposiciones” del artículo 40.2.c) del Reglamento de la Corte.

Además, específicamente respecto a la señora Barros Carvajal, alegó que “si bien es médica forense, su trayectoria profesional y sus publicaciones no acreditan conocimientos especializados ni experiencia práctica en el ámbito de la medicina legal [lo cual] compromete gravemente su capacidad para ilustrar a la Corte […] sobre los […] mecanismos […] susceptibles de haber conducido al fallecimiento” de la presunta víctima.

Adicionalmente, el Estado argumentó tener “dudas sobre la información proporcionada por los representantes respecto a la doctora Barros y su hoja de vida” dado que ella “no figura actualmente como docente” de la cátedra de Medicina Forense en el Instituto Ecuatoriano de Ciencias Forenses y Detección del Engaño, tal como se señala en su hoja de vida.

Por esta razón, el Estado, al amparo del artículo 23.2 del Reglamento de la Corte, “impugn[ó]su participación como perito”. Respecto al señor Oviedo Ramírez, el Estado solicitó su recusación al amparo del artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte, dado que trabaja como docente en la Facultad de Ciencias Médicas de la Pontifica Universidad Católica del Ecuador y que la representación de las presuntas víctimas la ejercen abogados del Centro de Derechos Humanos de la misma universidad. 11.

El señor Marlon Oviedo Ramírez, al presentar sus observaciones a la recusación, indicó no tener objeción a la misma, “ya que [es] funcionario público y, en consecuencia, no pued[e] emitir declaraciones en contra del Estado”. En este mismo sentido se pronunció la señora Mayra Viviana Barros Carvajal en sus observaciones a la recusación, quien adicional a manifestar su falta de objeción a la recusación por ser funcionaria pública, aclaró que sí es parte del cuerpo docente del Instituto Ecuatoriano de Ciencias Forenses y Detección del Engaño, el cual es una institución estatal por lo que considera tener subordinación y no poder rendir el peritaje imparcialmente. 12.

La Presidenta observa que los peritos propuestos manifestaron no tener objeciones respecto de la recusación planteada en su contra y, además, los dos señalaron no poder emitir declaraciones contra el Estado. Por lo tanto, esta Presidencia entiende que los peritos desistieron de participar en el presente caso, por lo que no se pronunciará respecto de la recusación planteada por el Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte.

A.2 Sobre las objeciones al peritaje de Gerardo Merino Rosero 13. Respecto a Gerardo Merino Rosero, el Estado argumentó que “ni sus títulos universitarios, ni su experiencia profesional permiten acreditar las calificaciones que el señor Merino requiere para poder informar a la Corte […] respecto a la temática de protestas sociales, la situación política y de seguridad en el Ecuador”, por lo que “impugn[ó] su participación como perito” en base al artículo 2.23 del Reglamento de la Corte.

Además, señaló que el señor Merino publicó el libro “Abril, bombas mil” que “refleja la opinión parcializada que guarda […] sobre el contexto político en el cual se desarrollaron las protestas de abril 2005”, por lo que externó “preocupación ante [su] 4 falta de imparcialidad manifiesta”, y solicitó, en base al artículo 48.1.c) y 48.1.f) del Reglamento de la Corte, la recusación del señor Merino como perito. 14.

El señor Gerardo Merino Rosero, al presentar sus observaciones a la recusación, se refirió a la objeción sobre su preparación académica y su conexión con el objeto del peritaje señalando que “ejerc[ió] el periodismo en medios durante 7 años consecutivos, luego [siguió dedicándose] a la comunicación y el periodismo en diversas organizaciones e instituciones”.

Asimismo, resaltó que sus “estudios de posgrado en Estudios de la Cultura, con mención en Comunicación, [l]e proporcionaron herramientas adicionales para analizar los fenómenos sociales desde distintas perspectivas epistemológicas […] lo cual amplía -no disminuye- [su] horizonte de conocimientos para poder juzgar los hechos de la realidad social”.

Además, resaltó que “[d]esde hace 8 años y hasta la actualidad [s]e desempeñ[a] como docente en la carrera de Comunicación Social de la Universidad Central del Ecuador”. Respecto a las objeciones por falta de imparcialidad por la publicación de su libro “Abril, bombas mil”, el señor Merino Rosero señaló que “todos los hechos que se describen en el libro están respaldados por 248 referencias a publicaciones acreditadas, como periódicos, informes de organizaciones independientes de derechos humanos, programas de televisión y otras fuentes”.

Además, describió su metodología de investigación, que alegó que es “el procedimiento estándar que se emplea en cualquier medio de comunicación para el desarrollo de una crónica periodística”. De esta forma, consideró que su “conocimiento del objeto del peritaje, así como [su] formación académica, acreditan [su] idoneidad para participar en este proceso”. 15.

Esta Presidencia recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.23 del Reglamento de esta Corte, el perito es “la persona que, poseyendo determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia”.

Respecto al cuestionamiento de los conocimientos o experiencia del perito formulado por el Estado, esta Presidencia toma nota que, si bien el señor Merino Rosero tiene amplia trayectoria en arte y cultura, ello no resta la experiencia del perito en el análisis de los fenómenos sociales desde distintas perspectivas epistemológicas a través de la academia y del ejercicio del periodismo.

Aunado a ello, respecto a la objeción de falta de imparcialidad del perito en base a los artículos 48.1.c y 48.1.f, la Presidenta considera que las expresiones que haya efectuado una persona en relación con un determinado tema no le impiden actuar como experto en un caso ante la Corte, siempre y cuando no exista una intervención previa directa en relación con la causa 18.

De esta forma el libro publicado por el señor Merino Rosero “Abril, bombas mil”, es una crónica periodística en la que el perito propuesto demostró tener como respaldo 248 referencias bibliográficas, sin que el Estado demostrara que existiera una toma de posición sobre los hechos del caso o que existiera un indicio de una alegada falta de imparcialidad, por lo que, esta Presidencia declara sin lugar la recusación formulada y admite el peritaje ofrecido por los representantes.

El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 37. 18 5 A.3 Sobre las objeciones del Estado respecto la solicitud de sustitución de la perita propuesta Hilda Baeza por Pablo Giovanny Bermúdez Aguinaga y las objeciones del Estado 16.

Respecto a la solicitud de los representantes de sustituir el peritaje propuesto de Hilda Baeza para que éste sea rendido por Pablo Giovanny Bermúdez Aguinaga, el Estado señaló que el objeto del peritaje es llevar a cabo “la evaluación del supuesto daño psicológico de las señoras Jeannette Alicia Torres Cabezas, Marisol del Rosario García Torres, Paola Esmeralda García Torres, Janny Alicia García Torres y Gabriela Esmeralda García Torres” y que ellas “residen actualmente en Chile, mientras que el psicólogo Bermúdez Aguinaga es un profesional ecuatoriano”.

Por lo que argumentó que existen “dudas razonables sobre su capacidad para comprender plenamente el contexto sociocultural y las condiciones de vida de las evaluadas en su entorno actual”. Además, alegó que el nombramiento tan reciente “agrava la falta de conocimiento contextual y limita su tiempo para familiarizarse con las particularidades del caso, lo cual podría comprometer la calidad y objetividad de su análisis”.

Por esta razón, con base en el artículo 2.23 del Reglamento de la Corte, “impugn[ó] su participación como perito”. 17. El señor Pablo Giovanny Bermúdez Aguinaga, al presentar sus observaciones a la recusación, se refirió en primer lugar a la objeción de las dudas sobre su capacidad para comprender el contexto socio cultural de las presuntas víctimas que viven en Chile, dado que él es un profesional ecuatoriano. Sobre esto señaló que no se le ha “pedido realizar un peritaje del contexto socio cultural, lo que sería materia especializada de la antropología”, sino que lo que se le solicita es realizar una “evaluación psicológica pericial” sobre el supuesto daño emocional por la vulneración de derechos, tal como ya ha hecho en los casos Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, Cortez Espinoza Vs. Ecuador y Reyes Mantilla Vs. Ecuador.

Indicó que para esta evaluación psicosocial “se requiere considerar elementos propios de la disciplina científica”, como es el caso de instrumentos globales utilizados en la psicología y la psicopatía forenses. Finalmente, mencionó precedentes de la Corte con peritos de nacionalidad distinta a las víctimas. Respecto a la objeción de que el nombramiento es tan reciente que limita el tiempo del perito propuesto para familiarizarse con las particularidades del caso, señaló que ya en este caso se ofreció su peritaje para evaluar el daño emocional por la vulneración de derechos de Rosario del Pilar Parra, Sisa Isadora García Parra, Sami Elena García Parra y Bruno García Parra.

La solicitud de los representantes de que realice la evaluación pericial del daño emocional de otras presuntas víctimas en este mismo caso, al abordar la misma temática, “facilita [su] conocimiento de las particularidades del caso, lo que [l]e permite iniciar el nuevo peritaje con la revisión documental ya avanzada”. Indicó que para evaluar a Jeannette Alicia Torres Cabezas, Marisol del Rosario García Torres, Paola Esmeralda García Torres, Janny Alicia García Torres y Gabriela Esmeralda García Torres, se requiere una “metodología específica”, que incluirá “procesos híbridos”, es decir “encuentros tanto virtuales como presenciales” y consideró que “el tiempo es suficiente para completar las evaluaciones periciales solicitadas”. 18.

La Presidencia recuerda que la sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, el cual establece que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”19.

Al respecto, se destaca que en la presente causa las objeciones no fueron 19 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, 6 presentadas conforme a dicha norma, sino a la definición de “perito” prevista el artículo 2.23 del Reglamento de la Corte, por lo que procesalmente es improcedente.

Adicionalmente, respecto al alegato del Estado relativo a la falta de idoneidad del señor Bermúdez Aguinaga, la Presidenta considera que el perito propuesto reúne los conocimientos y la experiencia para hacer una evaluación pericial del alegado daño por la presunta vulneración de derechos, tal como ya ha hecho en otros casos ante la Corte.

Por estas razones, la Presidenta considera que la solicitud de sustitución de la señora Baeza por el señor Bermúdez Aguinaga, es procedente, teniendo en cuenta la fundamentación expresada por los representantes y el señor Bermúdez Aguinaga, y debido a que el objeto del peritaje resulta ser idéntico al del ofrecimiento original, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento del Tribunal.

En consecuencia, se recabará el peritaje del señor Pablo Giovanny Bermúdez Aguinaga de acuerdo con el objeto y la modalidad determinada en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). B. Sobre las objeciones de los representantes al peritaje ofrecido por el Estado 19. El Estado, en su escrito de contestación, ofreció el peritaje de Emilio Gabriel Terán Andrade20. 20.

Los representantes al formular sus observaciones a las listas de declarantes, se opusieron a la admisión del peritaje de Emilio Gabriel Terán Andrade propuesto por el Estado. Los representantes señalaron que de la hoja de vida del señor Terán Andrade, se desprende que en el 2005 el perito propuesto “ostentaba el cargo de Subteniente de la Policía Nacional, institución directamente implicada en los hechos de este caso”, y que “no se puede determinar cuál fue su participación en los hechos denunciados”.

De esta forma, alegaron que el “análisis del perito puede ser influenciado por su formación y experiencia dentro de la Policía Nacional y por su relación jerárquica inferior en el momento de los hechos, lo que podría sesgar su análisis, que debería ser imparcial”. De esta forma, solicitaron la recusación del perito de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte. 21.

Por su parte, el señor Emilio Gabriel Terán Andrade, al presentar sus observaciones a la recusación, señaló que “si bien ostentaba el grado de Subteniente –a la fecha de los hechos-, la estructura propia de la Policía no [l]e permitía tener un contacto con los eventos que se desarrollaban en Quito, ya que [su] lugar de servicio era el Comando Provincial Cañar No 15, específicamente el Cantón de Azogues”, el cual afirmó que se “ubicaba a 7 horas de la ciudad de Quito” y que “ni siquiera el mando operativo, logístico, […] tenía algún nivel de relación con el cantón Quito”.

Además, afirmó que “no h[a] participado en diligencias, investigaciones, trámites, ni procesos relacionados con el presente caso” y que no mantiene “ninguna relación laboral ni subordinación funcional alguna” con la Procuraduría General del Estado que lo propuso como perito. Además, compartió su trayectoria profesional y académica con base en la cual se le propuso como perito y destacó la “importancia de escuchar a un Funcionario Encargado de Hacer Cumplir la Ley (FEHCL), que aportaría al peritaje una visión diferente, porque quien lo realiza no es un académico puro”.

Adicionalmente expresa que “tiene 23 años de servicio Considerandos 8 y 10, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 8. 20 El Estado indicó que el peritaje de Emilio Gabriel Terán Andrade versaría sobre un “[a]nálisis de la jurisprudencia y normativa internacional sobre uso progresivo de la fuerza en contextos de protesta social y uso de armas menos letales admitidas en estos contextos.” 7 en la institución policial, lo que sin duda formula un entendimiento más específico de las circunstancias que únicamente podrían percibir los FEHCL”.

A partir de estos argumentos solicitó que se desestime la recusación presentada en su contra “por no estar inmerso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 48” del Reglamento de la Corte. 22. La Presidenta recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad21.

Por lo que la mera existencia de un vínculo profesional o laboral entre el perito y la parte que lo propone no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen. Para que la recusación prospere es necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquel vínculo, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad del perito o, de ser el caso, que este último podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración 22. 23.

Esta Presidencia verifica que el señor Emilio Gabriel Terán Andrade ostentaba el grado de Subteniente de la Policía Nacional al momento de los hechos del presente caso, ahora bien, siendo que su lugar de servicio era en una ciudad lejana a Quito, no considera esta Presidencia que pueda observarse una afectación a su imparcialidad. No obstante, si se observa que el señor Emilio Gabriel Terán Andrade, de acuerdo a la hoja de vida que él mismo hubiera suministrado y la certificación de la Dirección Nacional de Administración de Talento Humano de la Policía Nacional de Ecuador, se ha desempeñado dentro de dicho cuerpo policial por más de 23 años y actualmente ocupa un cargo directivo como “Jefe de Derechos Humanos”.

De esta forma se verifica que no solo hay una subordinación funcional del perito con respecto al Estado, sino que su misma función puede generar una sospecha de parcialidad al detentar un cargo de alto rango dentro de una de las instituciones que forma parte del objeto litigio. 24. Ahora bien, teniendo en cuenta la experiencia del perito en políticas de derechos humanos dentro de los cuerpos de seguridad del Estado, y particularmente como Funcionario Encargado de Hacer Cumplir la Ley (FEHCL), la Presidencia estima que su declaración podría ser útil y pertinente para tener una mejor comprensión de la actuación estatal y las medidas tomadas para el uso progresivo de la fuerza en contextos de protestas sociales.

Por lo tanto, decide aceptar la recusación interpuesta por los representantes bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte, pero admite la declaración del señor Emilio Gabriel Terán Andrade en la condición de testigo23. El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra, punto resolutivo 1).

Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2023, Considerando 12. 22 En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso.

Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 13. 23 El Tribunal ha establecido que el deber de imparcialidad no le es exigible a los testigos.

Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de 21 8 C. Solicitud de prueba realizada por los representantes 25. Los representantes solicitaron a la Corte que requiriera al Estado aportar el “expediente fiscal número 170101816123806”. Particularmente solicitaron las siguientes “fojas” del expediente que según los representantes incluirían los siguientes elementos: (i) 43 a 56, que contienen la Resolución 007-DAP-2005 de la Defensoría del Pueblo;

(ii) 189 a 190, que contienen el Protocolo de Autopsia; (iii) 191 a 195, que contienen el Informe de Toxicología del Instituto “Leopoldo Izquieta Pérez”; (iv) 201 a 217, que contienen la Orden de Operaciones 2005-008-P3-CPDMQ-DISTURBIOS; (v) 232, que contiene los videos entregados por el canal de televisión ecuatoriano “ECUAVISA”; (vi) 1098 a 1099, que contienen el Informe médico legal;

(vii) 1100 a 1101; (viii) 1579 a 1582, que contienen la entrega de proyectiles de gas lacrimógeno; ix) 1990, que contiene la versión de Jorge Poveda; (x) 2111 a 2127, que contienen la Directiva 2205-006-DGO-PN “ORDEN Y SEGURIDAD”; (xi) 2406 a 2421, que contienen la Pericia de Uso Progresivo de la Fuerza a cargo del MgS. Diego Peñafiel Valencia, y (xii) 2753 a 2760, que contienen la Metapericia médico legal. 26.

La Comisión y el Estado no se refirieron a dicha solicitud. 27. La Presidenta observa que los documentos del expediente fiscal número 170101816123806 solicitados por los representantes no han sido aportados por el Estado y resultan útiles y necesarios para el análisis fáctico y jurídico del presente caso. Por ello, en atención a lo solicitado por los representantes, y de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, esta Presidencia requiere que el Estado remita, en el plazo establecido en el punto resolutivo 15 de la presente Resolución, copia de los documentos del expediente fiscal número 170101816123806.

D. Sobre la solicitud de traslado de prueba realizado por el Estado 28. En su escrito de contestación, el Estado requirió el traslado al presente caso de: el peritaje presentado por el señor Pablo Alarcón Peña, rendida en la audiencia pública del caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, quien se refirió al alcance jurídico de la Ley para la Reparación de las Víctimas y la Judicialización de Graves Violaciones de Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008 y su aplicación en relación al principio de subsidiariedad en materia de reparación integral en el contexto jurídico ecuatoriano. 29.

La Comisión y los representantes no se refirieron a dicha solicitud de traslado del peritaje de Pablo Alarcón Peña. 30. Esta Presidencia advierte que el objeto de la prueba cuyo traslado fue solicitado por el Estado se refiriere a temas relacionados con el presente caso, lo que evidencia, prima facie, la utilidad y pertinencia de la misma.

Por lo anterior, se dispondrá la incorporación de dicho peritaje al expediente con carácter de prueba documental. La Secretaría transmitirá oportunamente a las partes y a la Comisión copia de dicho documento, para que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos. Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 5 y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2022, Considerando 11. 9 E. Sobre la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y su solicitud de presentar preguntas a los peritos 31. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Jaime Edwin Martínez Ventura para declarar sobre: [L]as obligaciones que impone el derecho internacional a los Estados respecto de la planificación, seguimiento, control y rendición de cuentas de la actuación estatal en el contexto de protesta social.

En particular, el perito podrá pronunciarse sobre los estándares relativos a la regulación y el empleo de armas no letales, así como la debida diligencia en materia de investigación y sanción de actos de violencia y denuncias de violaciones a derechos humanos que se produzcan en dicho ámbito. Adicionalmente, el perito podrá referirse a las obligaciones específicas que tienen los Estados para proteger la labor que cumplen periodistas y comunicadores sociales en la cobertura de protestas sociales.

En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podrá referirse a los hechos del caso. 32. Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1 f) del Reglamento.

En efecto, argumentó que el presente caso permitirá a la Corte profundizar su estándares sobre las obligaciones que el derecho internacional impone a los Estados respecto del uso de la fuerza y la regulación y el empleo de armas no letales en contextos de protestas sociales; la debida diligencia en la procuración de justicia relacionada con actos de violencia que se produzcan en este ámbito; y la protección de personas periodistas y comunicadoras sociales en la cobertura de protestas sociales.

En criterio de la Comisión, estos elementos trascienden el interés de las partes y constituyen aspectos de orden público interamericano. 33. Por otra parte, la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable al perito Hugo Cahueñas, ofrecido por los representantes, y al perito Emilio Gabriel Terán Andrade, ofrecido por el Estado.

Fundamentó su solicitud en que dichas “declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con parte de la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión”, ya que “se referirán específicamente a la normativa internacional sobre el uso de armas menos letales”. 34. Los representantes indicaron “no t[ener] nada que alegar con la designación del perito propuesto por la […] Comisión” y no se refirieron sobre la solicitud de la Comisión de formular preguntas a los peritos.

El Estado no realizó consideraciones sobre el perito propuesto por la Comisión ni sobre la solicitud de la Comisión de formular preguntas a los peritos. 35. La Presidenta recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados24.

Por otro lado, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 35. 24 10 relevante para el orden público interamericano, debido a que implica un análisis de las obligaciones que impone el derecho internacional a los Estados respecto de la planificación, seguimiento, control y rendición de cuentas de la actuación estatal en el contexto de protesta social.

En ese sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, ser relevante para situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención 25. 36. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto resolutivo 1). 37.

Respecto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito Hugo Cahueñas, ofrecido por los representantes, la Presidenta recuerda que la facultad de la Comisión para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes se encuentra reconocida en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento26. De estas normas se desprende que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.

En el presente caso, la Presidenta considera que, efectivamente, el dictamen pericial de Hugo Cahueñas se encuentra relacionado con el objeto del peritaje de Jaime Edwin Martínez Ventura, propuesto por la Comisión, pues ambos se refieren a la normativa internacional sobre el uso de armas menos letales, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al mencionado perito. 38.

En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito Emilio Gabriel Terán Andrade, ofrecido por el Estado, al haberse aceptado su recusación presentada por los representantes respecto del mismo, la solicitud perdió su objeto, por lo que la Presidencia no se pronunciará al respecto. Adicionalmente, siendo que la Presidencia acordó que la misma se recibirá como declaración testimonial, la misma no procede.

F. Sobre la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 39. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes solicitaron la aplicación del Fondo de Asistencia Legal a las víctimas para cubrir los gastos de viaje de las personas que la Corte llame a declarar en audiencia, gastos de notaría pública derivados de las declaraciones de víctimas, testigos y peritos que la Corte considere pertinente recibir y los gastos derivados de los peritajes requeridos. 40.

En comunicación de 16 de abril de 2024, se resolvió declarar procedente la 25 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012. Considerando 9, y Caso Ascencio Rosario y otra Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2024, Considerando 17. 26 El artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento establece lo siguiente: “3.

Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado” y “5.

Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa.

No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. 11 solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. En dicha comunicación se resolvió que se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir los gastos de viaje y estadía para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit, así como la comparecencia de dos representantes a la audiencia que se celebrará. 41.

La Presidenta dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía de los dos declarantes convocados a declarar en la audiencia pública (infra punto resolutivo 1). Asimismo, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío por afidávit de una declaración podrá ser cubierto con recursos de este Fondo.

En vista de lo anterior, los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre del declarante cuyo afidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia, para cubrir los gastos razonables de formulación de la declaración y su envío. Para el efecto, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva, los representantes deberán remitir una cotización del costo de la formalización y envío de la declaración y, a más tardar, con los alegatos finales escritos, presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectuados (infra punto resolutivo 12). 42.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad, en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido Fondo. 43. Por último, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Ecuador, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará de forma presencial el día 28 de enero de 2025 a partir de las 9:00 horas, durante el 172° Período Ordinario de Sesiones que se llevará a cabo en San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar, fondo, y eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas 1) Rosario del Pilar Parra Roldán, compañera de Julio García Romero, quien declarará sobre la vida de Julio García Romero, su muerte y su legado. 12 2) Bruno García, hijo de Julio García Romero, quien declarará sobre el impacto de la muerte de su padre y la presunta violación de su derecho a la integridad psíquica.

B) Testigo (Propuesto por el Estado) 1) Mayor de Policía, Emilio Gabriel Terán Andrade, Jefe de Derechos Humanos del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional de Ecuador quién declarará sobre: (i) el uso progresivo de la fuerza en contextos de protesta social; (ii) el uso de armas menos letales admitidas en estos contextos; (iii) las consideraciones que deben tener los funcionarios en estas situaciones, (iv) la evolución normativa del uso progresivo de la fuerza por parte de cuerpos policiales en la legislación de Ecuador, y (v) la jurisprudencia comparada en temas de responsabilidades por uso progresivo de la fuerza.

C) Perito (Propuesto por la Comisión) 1) Jaime Edwin Martínez Ventura, abogado, quien declarará sobre las obligaciones que impone el derecho internacional a los Estados respecto de la planificación, seguimiento, control y rendición de cuentas de la actuación estatal en el contexto de protesta social. En particular, el perito podrá pronunciarse sobre los estándares relativos a la regulación y el empleo de armas no letales, así como la debida diligencia en materia de investigación y sanción de actos de violencia y denuncias de violaciones a derechos humanos que se produzcan en dicho ámbito.

Adicionalmente, el perito podrá referirse a las obligaciones específicas que tienen los Estados para proteger la labor que cumplen periodistas y comunicadores sociales en la cobertura de protestas sociales. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.

Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir al perito convocado a declarar en audiencia que, de considerarlo conveniente, aporte una versión escrita de su peritaje a más tardar el 22 de enero del 2025. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Presunta víctima 1) Paola García, hija de Julio García Romero, quien declarará sobre el impacto de la muerte de su padre y la presunta violación de su derecho a la integridad psíquica. 13 B) Peritos (Propuestos por los representantes) 1) Hugo Cahueñas, profesor de planta de la Universidad San Francisco de Quito, quien declarará sobre el uso progresivo de la fuerza bajo los parámetros de Derechos Humanos, teniendo presente las orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden, en base al Informe de Fondo de la CIDH No. 296/21. 2) Gerardo Merino Rosero, profesor de comunicación social de la Universidad Central del Ecuador, quien declarará sobre los hechos de protesta social acaecidos en Ecuador durante el marco fáctico del caso, en particular sobre la naturaleza de las manifestaciones sociales y la presunta represión estatal. 3) Pablo Giovanny Bermúdez Aguinaga, psicólogo, quien declarará sobre la evaluación del daño psicológico a Rosario del Pilar Parra, Sisa Isadora, Sami Elena García Parra, Bruno García, Jeannette Alicia Torres Cabezas, Marisol del Rosario García Torres, Paola Esmeralda García Torres, Janny Alicia García Torres y Gabriela Esmeralda García Torres producto de la muerte del señor Julio García. (Propuestos por el Estado) 4) Yant Pedro Contreras Puertas y Lucía Jeanethe Rosero Morales, doctores, quien declararán sobre los factores susceptibles de producir una muerte por edema agudo de pulmón e insuficiencia respiratoria desde un enfoque cardio respiratorio. 5) Lorena Sandoval Campaña, química, quien declarará sobre las propiedades y efectos de los gases lacrimógenos tipo “CS” y su interacción en el cuerpo humano. 6) Diego Pérez Enríquez, doctor en ciencia política, quien declarará sobre las acciones colectivas en las protestas sociales de abril de 2005 en Ecuador, desde la Teoría de Sistemas y el Institucionalismo Histórico. 4.

Requerir a las partes que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir a las partes para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 10 de enero de 2025, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, según corresponda. 6.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en su respectiva declaración rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 22 de enero de 2025. 14 7.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibida las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8. Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental, la declaración pericial dada en el caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador por el señor Pablo Alarcón Peña. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte trasmita al Estado, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana la documentación referida en el punto resolutivo anterior para que presenten las observaciones que estimen pertinentes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas. 10. Informar a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 11.

Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 41 a 43 de esta Resolución. 12. Requerir a los representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 10 de enero de 2025, el nombre del declarante cuyo afidávit estará cubierto por el Fondo de Asistencia y una cotización del costo de la formalización de la declaración ante fedatario público en el país de residencia y de su respectivo envío, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 41 de la presente Resolución. 13.

Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 20 de enero de 2025, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública. 14. Requerir a las partes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 15.

Requerir al Estado que remita, a más tardar el 22 de enero de 2025, los documentos solicitados por la Presidenta en el Considerando 27 de la presente Resolución. 16. Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 17.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo, y eventuales 15 reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 18.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 27 de febrero de 2025, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar, y los eventuales fondo y reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 19. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y a la República del Ecuador. 16 Corte IDH. Caso García Romero y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2024.

Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 17