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Caso Rodríguez Pighi Vs. PerúCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia

Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 16 DE DICIEMBRE DE 2024 CASO RODRIGUEZ PIGHI Y OTROS VS. PERÚ CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”)1; el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante el “escrito de contestación”) de la República de Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”), así como el escrito de observaciones a las excepciones preliminares del Estado presentado por la Comisión2. 2.

La comunicación de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 19 de abril de 2024, mediante la cual se solicitó al representante aclarar si las personas ofrecidas como declarantes “a título informativo” rendirían su declaración en calidad de testigos o peritos. La comunicación de 26 de abril de 2024 del representante, mediante la cual reiteró su solicitud para que las declaraciones ofrecidas sean admitidas “a título informativo”, e indicó que queda a la espera de la decisión de esta Corte sobre la modalidad en que se admitan. 3.

La comunicación de la Secretaría de 28 de julio de 2024 relativa a la procedencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal”). 4. Las listas definitivas de declarantes presentadas por el representante y el Estado; las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el representante y el Estado.

La Comisión3 indicó que no tenía observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes y el Estado. 5. El escrito de 26 de noviembre de 2024, mediante el cual el Estado solicitó la La representación de las presuntas víctimas es ejercida por David Licurgo Velazco Rondón, Director Ejecutivo, Abogado y miembro del equipo jurídico de la organización no gubernamental peruana Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz. 2 El representante no formuló observaciones a las excepciones preliminares en el plazo otorgado, y solicitó la concesión de una prórroga para su presentación. El 25 de septiembre de 2023 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia, informó que el plazo de treinta días establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Corte había vencido el 18 de septiembre de 2023, y no era posible conceder un plazo adicional. 3 El 23 de septiembre de 2024 la Comisión indicó que no presentará declarantes en el presente caso. 1 1 sustitución de un perito, y remitió documentos relacionados con dicha solicitud. 6.

La comunicación de 9 de diciembre de 2024, mediante la cual la Comisión en sus observaciones manifestó se valore la solicitud de sustitución presentada por el Estado. El representante no presentó observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 49, 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. El representante, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofreció la declaración de una presunta víctima4, de tres testigos5 y dos declaraciones a título informativo 6, y solicitó el traslado de una prueba analizada en un caso resuelto por este Tribunal7.

Por su parte, el Estado ofreció una declaración testimonial8 y tres declaraciones periciales9. Ambas partes reiteraron, mediante la presentación de las listas definitivas, los ofrecimientos efectuados en sus respectivos escritos. Por su parte, la Comisión no ofreció prueba pericial. 3. La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados.

El representante solicitó que dos de las declaraciones testimoniales y las dos declaraciones a título informativo fueran recibidas en audiencia y las dos declaraciones testimoniales restantes mediante affidávit. El Estado solicitó que las declaraciones de dos peritos fueran recibidas en audiencia y que las declaraciones del testigo y del perito restante fueran recibidas mediante affidávit.

Posteriormente, el Estado solicitó la sustitución de uno de los peritos ofrecidos10 y mantuvo el objeto de su dictamen. 4. En razón de lo anterior, la Presidenta de esta Corte (en adelante “la Presidenta” o “esta Presidencia”), ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión, respectivamente. 5.

Esta Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no fueron objetadas, con el propósito de que este Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio El representante ofreció la declaración Marlene Alicia Belleza Calderón, identificada como presunta víctima en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 103/21. 5 El representante ofreció las declaraciones de los familiares Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos, Rómulo Rodríguez Pighi y Cristopher Renzo Rodríguez Pighi, madre y hermanos de Freddy Carlos Rodríguez Pighi. 6 El representante ofreció las declaraciones a “título informativo” de Rocío Silva Santisteban Manrique y de Sofía Margarita Isabel Macher Batanero. 7 El representante solicitó el traslado de la prueba valorada en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, consistente en el video del noticiero “90 Segundos” del Canal 2, mismo que fue presentado por la Comisión como Anexo 6 del Informe de Fondo de dicho caso. 8 El Estado ofreció la declaración testimonial de Luz Evelina Ocaña Apestegui. 9 El Estado en el escrito de contestación identificó a Bonifacio Meneses González y Juan Carlos Portugal Sánchez, pero sin mencionar el nombre del tercer perito.

Posteriormente, mediante la comunicación de 4 de agosto de 2023, en respuesta a la aclaración solicitada por la Secretaría, precisó la identificación perito Renzo Ivo Cavani Brain. 10 El Estado ofreció el peritaje de Raquel Limay Chávez en sustitución de Renzo Ivo Cavani Brain. 4 2 existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, esta Presidencia admite la declaración testimonial de Luz Evelina Ocaña Apestegui11, así como las declaraciones periciales de Bonifacio Meneses Gonzáles12, y Juan Carlos Portugal Sánchez13 ofrecidas por el Estado.

Estas personas presentarán sus declaraciones según los objetos y modalidades determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2). 6. Tomando en cuenta los alegatos de las partes, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: A) Admisibilidad y objeto de las declaraciones ofrecidas por los representantes; B) Sobre las declaraciones de Rocío Silva Santisteban Manrique y Sofía Margarita Isabel Marcher Batanero;

C) Solicitud de sustitución de declaración pericial ofrecida por el Estado; D) Solicitud de traslado de prueba de otro caso, y E) Aplicación del Fondo de Asistencia legal de las Víctimas ante la Corte. A. Admisibilidad y representantes objeto de las declaraciones ofrecidas por los 7. El representante propuso las declaraciones testimoniales de Marlene Alicia Belleza Calderón, Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi, Christopher Renzo Rodríguez Pighi, en su calidad de familiares de Freddy Carlos Rodríguez Pighi (en adelante también Freddy Rodríguez Pighi).

Indicó que dichas personas declararán “sobre las circunstancias en la que tomaron conocimiento como fue detenido, torturado y asesinado la víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, así como fue que no obtuvieron por parte del sistema de administración de justicia peruano una correcta y debida investigación, juzgamiento y sanción de los responsables materiales e intelectuales del asesinato del que fue víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi. […]Finalmente, deberá[n] declarar sobre el sufrimiento, el dolor y, las aflicciones que le causaron las circunstancias de detención, tortura y asesinato de la que fue víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi”. 8.

El Estado sostuvo en el escrito de contestación que, en el Informe de Admisibilidad y Fondo, únicamente fueron identificadas Carlos Alberto Rodríguez Ibañez y Marlene Alicia Belleza Calderón como familiares de la presunta víctima, por lo que solicitó que se rechacen las incorporaciones de las demás personas debido a que no son presuntas víctimas.

En las observaciones a las listas definitivas reiteró lo anterior, y El objeto de su declaración versa sobre “los alcances de la Ejecutoria Suprema Nº 605-2011 de fecha 9 de febrero de 2012, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el nuevo juzgamiento a los acusados del expediente penal Nº 007-1991 […].

En ese sentido, la testigo se pronunciará sobre las actuaciones del órgano jurisdiccional a nivel juicio oral; asimismo, se pronunciará en relación a los incidentes procesales producidos durante el juzgamiento; y además en relación a la motivación de la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013”. 12 El objeto de la declaración pericial versa sobre “el desarrollo del proceso penal en referencia al caso concreto.

En ese sentido, el perito se pronunciará en relación a los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el expediente penal Nº 007-1991, mediante el cual, se emitió la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013. De otro lado, el perito se pronunciará en relación a los principios referidos a la relación entre el juez y las pruebas (inmediación y mediación), principio referente al conocimiento de los actos procesales (publicidad y secreto), principios referidos a la marcha de los actos procesales (celeridad), principio de in dubio pro reo.

Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”. 13 El objeto de la declaración pericial versa sobre “el desarrollo del proceso penal en referencia al caso concreto.

En ese sentido, el perito se pronunciará en relación con los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el expediente penal Nº 007-1991, mediante el cual, se emitió la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013. De otro lado, el perito se pronunciará en relación a los principios a la marcha de los actos procesales, principio de responsabilidad penal, principio de legalidad, y principio de libertad probatoria, del acto y del autor, y de culpabilidad.

Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”. 11 3 agregó que: (i) se debe rechazar la inclusión de Marlene Alicia Belleza Calderón como presunta víctima14;

(ii) el representante no señaló “de forma individualizada el objeto de la declaración de sus declarantes y se ha limitado a enunciarlos de forma general [… lo cual le] impide al Estado poder determinar sobre qué aspecto en concreto se brindará la declaración de los [tres] familiares”, especificando que “el objeto de las declaraciones […] está redactado en términos imprecisos que pueden dar lugar a extensiones indebidas en perjuicio de[ su] derecho de defensa”.

Solicitó a la Corte que “rechace tales declaraciones o en todo caso, realice las modificaciones en el objeto de las testimoniales propuestas”15. Asimismo, adujo (iii) la “sobreabundancia de testimoniales”, señalando que “el objeto de las declaraciones testimoniales […] es idéntico”, y solicitó que se limite el número de las declaraciones propuestas “toda vez que, la recepción de hasta cuatro testimonios con un mismo objeto resultaría innecesario y redundante”. 9.

Esta Presidencia observa que la señora Marlene Alicia Belleza Calderón sí fue identificada como presunta víctima en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 103/21. Por lo cual, si bien fue ofrecida como testigo, esta Presidencia nota que ella figura como presunta víctima, por lo que su declaración será recibida en dicha calidad. 10. En relación con la declaración de Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo Rodríguez Pighi, esta Presidencia encuentra que, efectivamente, la Comisión no los incluyó como presuntas víctimas en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 103/21, y que son mencionadas como tales por el representante en el escrito de argumentos solicitudes y pruebas.

Asimismo, se hace notar que, de acuerdo con el objeto ofrecido, los familiares rendirían declaración sobre “el sufrimiento, el dolor y, las aflicciones” que les ocasionó los hechos alegados. Al respecto, la Presidenta recuerda que en otros casos, se ha procedido a modificar la naturaleza de un determinado declarante debido a que la misma se ajusta mejor a la calidad y objeto de la declaración 16.

Por lo cual, considerando que le corresponde a la Corte, al momento de emitir Sentencia en el presente caso, pronunciarse sobre si las personas aludidas pueden o no ser consideradas como víctimas17, esta Presidencia entiende que la naturaleza de las declaraciones de Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo Rodríguez Pighi se ajusta a la de declaraciones de presuntas víctimas, por lo que las admitirá en dicha calidad. 11.

Respecto a las objeciones del Estado referidas a la determinación del objeto y a la superabundancia de las declaraciones, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual El Estado se opuso que se recibiera la declaración de la señora Marlene Alicia Belleza Calderón como presunta víctima debido a que no se justificó su inclusión en el Informe de Admisibilidad y Fondo, alegando que “no ha estado presente en el contexto familiar y tampoco se encontraba presente durante la investigación de los hechos, ni al haberse producido los mismos”. 15 El Estado propuso que la Corte modifique las declaraciones para que “establezca con exactitud cuáles son los hechos presuntamente vulneratorios a los que se referirán los declarantes, y que se señale cuáles son las implicancias que dichos hechos habrían tenido en los declarantes”. 16 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 23. 17 Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022, Considerandos 9 y 10, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 10. 14 4 sobreabundancia o inutilidad de la misma hace parte de dicha estrategia 18.

De igual forma, la recepción de una prueba no presupone un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, ni sobre el valor que eventualmente se le pueda conferir, pues corresponderá al Tribunal valorar oportunamente la declaración, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio19. 12. Conforme a lo anterior, las objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas propuestas por el representante serán desestimadas.

Sin perjuicio de lo anterior, tras analizar el objeto de las declaraciones según fue propuesto por el representante y evaluar lo pertinente, esta Presidencia lo delimitará e indicará, en la parte resolutiva, la forma en que serán recibidas las declaraciones y los asuntos a los que deberán circunscribirse. En consecuencia, la Presidencia admite las declaraciones como presuntas víctimas de Marlene Alicia Belleza Calderón, Julia Luz Angélica Pighi Serrano, Carlos Rómulo Rodríguez Pighi y Christopher Renzo Rodríguez Pighi.

El objeto y la modalidad de su declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 2). B. Sobre las declaraciones de Rocío Silva Santisteban Manrique y Sofía Margarita Isabel Marcher Batanero 13. El representante ofreció en el escrito de solicitudes y argumentos las declaraciones a “título informativo” de Rocío Silva Santisteban Manrique y de Sofía Margarita Isabel Macher Batanero, ambas declaraciones versarán “sobre la situación de grave violencia política y vulneración de los derechos humanos en el Perú durante el tiempo en que se produjeron los hechos”.

Asimismo, frente a la consulta realizada por la Corte (supra visto 2), reiteró que las declaraciones propuestas deben de ser admitidas en calidad de “título informativo”, considerando que tienen una naturaleza amplia. 14. El Estado solicitó en su escrito de contestación, que se rechace dicho ofrecimiento, puesto que no se aclaró por qué no fueron presentadas como testigos o peritas.

En sus observaciones a la lista definitiva del representante, agregó que tales declaraciones tampoco son admisibles en calidad de testigos o peritas. Sobre su admisibilidad como testigos, alegó que “el objeto de su declaración no se vincula a hechos específicos del caso o al conocimiento de situaciones relativas a la presunta víctima […, por lo cual] deben ser rechazadas de plano”.

En cuanto a su admisibilidad como peritas, se pronunció individualmente sobre ambos ofrecimientos, indicando para cada una de ellas que: (i) no se precisó la naturaleza de la declaración pericial ni sus formalidades; (ii) no cuentan con la experticia suficiente para poder brindar mayor información sobre la controversia del presente caso, y (iii) se debía recusar a Sofía Macher Batanero como perita al haber formado parte de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, y por encontrarse “vinculada al Lugar de la Memoria y la Reconciliación, museo en el cual se resguarda y expone en su página web el testimonio del señor Carlos Alberto Rodríguez Ibáñez”. 15.

Esta Presidencia observa que la modalidad de “declarante a título informativo” no está prevista en el Reglamento actual de la Corte. En efecto, si bien en otras ocasiones Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2023, Considerando 15. 19 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2023, Considerando 21. 18 5 se han aceptado este tipo de declaraciones, esta Presidencia considera pertinente calificarlas con el fin de adaptarlas, si así corresponde, con las figuras expresamente previstas en el Reglamento20, a saber, la de presunta víctima, testigo o perito. 16.

La Presidenta constata que Rocío Silva Santisteban Manrique y Sofía Margarita Isabel Macher Batanero fueron propuestas en calidad de declarantes a “título informativo” y, ante una consulta realizada, el representante mantuvo su ofrecimiento para declararán en tal modalidad. Asimismo, esta Presidencia toma nota de las objeciones planteadas por el Estado respecto a la inadmisibilidad de ambas declarantes, ya sea en calidad de testigos o en calidad de peritas.

En consideración de lo expuesto y siendo que la modalidad de declarante a “título informativo” no está prevista en el Reglamento actual de la Corte, esta Presidencia inadmite las declaraciones de las señoras Rocío Silva Santisteban Manrique y de Sofía Margarita Isabel Macher Batanero. C. Solicitud de sustitución de declaración pericial ofrecida por el Estado. 17.

El Estado solicitó la sustitución de la declaración pericial del señor Renzo Cavani Brain21, por razones de fuerza mayor, y señaló que ello no implica ninguna variación en el objeto del peritaje. En razón de lo anterior, el Estado indicó que la señora Raquel Limay Chávez será la persona que lo sustituirá para rendir la prueba pericial correspondiente.

Asimismo, adjunto su respectiva hoja de vida. 18. La Comisión observó que el señor Renzo Cavani Brain fue propuesto hace más de un año, por lo que solicitó que se valore la solicitud de sustitución, de acuerdo con el artículo 49 del Reglamento de la Corte. 19. En relación con lo anterior, la Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.

La Presidencia en resoluciones anteriores ha estimado que para considerar una solicitud de sustitución “fundada” se deben explicar los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración 22. Respecto a la referida solicitud de sustitución, la Presidenta nota que dicha sustitución se funda en que el señor Renzo Cavani Brain informó que “recientemente recibió la noticia de que [su] deadline de entrega de la tesis doctoral se ha adelantado al 23 de abril de 2025 y aún [le] falta cerrar diversos puntos.

Por ello, dados otros compromisos académicos que [tiene] luego de esa fecha […] no tendr[á] disponibilidad para hacer el peritaje ni viajar a Costa Rica antes del 10 de mayo de 2025.” 20. En el presente caso, la Presidenta considera que la solicitud de sustitución del señor Cavani Brain por la señora Raquel Limay Chávez, es procedente teniendo en Cfr. Caso Pueblos Indígenas U'wa y sus miembros Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2023, Considerando 13. 21 El objeto de la declaración pericial versa sobre “las garantías constitucionales en el proceso penal con énfasis en el expediente penal Nº 007-1991, mediante el cual, se emitió la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013.

De otro lado, el perito se pronunciará con relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso penal, derecho a la presunción de inocencia y derecho a la prueba. Para poder ejemplificar su intervención pericial, el perito podrá referirse a los hechos del presente caso, a la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia”. 22 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso Collen Leite Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2024, Considerando 9. 20 6 cuenta que: i) ni la Comisión ni los representantes se opusieron; ii) se presentó una fundamentación para la sustitución, y iii) el objeto del peritaje resulta ser idéntico al ofrecimiento original.

Para tal efecto, el objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). D. Solicitud de traslado de prueba de otro caso. 21. El representante solicitó trasladar un video que fue presentado por la Comisión como prueba en el caso Gómez Paquiyauri Vs. Perú, consistente en un video del Noticiero “90 Segundos” del Canal 2, “que registra la arbitraria detención de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi y como es subido con vida en la maletera de vehículo policial”. 22.

El Estado en el escrito de contestación, se opuso a la solicitud del traslado de prueba realizada por el representante, “por cuanto, el mismo no [fue trasladado] oportunamente a efectos de verificar si este se vincula con los hechos de la presente controversia, y de esta forma poder cuestionar su actuación y valor probatorio si exceden el marco fáctico del presente caso”.

En el escrito de observaciones a la lista definitiva presentada por el representante, el Estado advirtió “que no cuenta con el mismo, toda vez que éste fue elaborado para un reportaje del noticiero 90 segundos del Canal 2, ahora Frecuencia Latina, y que pese a haber solicitado en su totalidad y sin editar, no ha podido ser recabado”. 23. Esta Presidencia observa que, mediante nota de Secretaría de 28 de junio de 2023, se indicó al Estado que “el referido video no fue presentado directamente por [el representante, y que] oportunamente se valorar[aría] la solicitud realizada por [el mismo]”.

Consecuentemente, se constató que efectivamente dicho video fue presentado como anexo por la Comisión en febrero de 2002, que fue mostrado y valorado durante las audiencias del caso Gómez Paquiyauri Vs. Perú, y admitido como prueba en la Sentencia de dicho caso. Sin embargo, se informa que, debido al transcurso de los años desde que se remitió el video, y el formato en el que este fue presentado, este Tribunal no cuenta con respaldo de este, por lo que, no tiene la posibilidad material de realizar el traslado solicitado. 24.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que tiene amplias facultades para procurar, en cualquier estado en que se encuentre la causa, toda prueba, documentación o información que se estima pertinente para la resolución de la controversia 23, conforme al artículo 58 del Reglamento. En el presente caso, si bien el Tribunal no cuenta con el video como ya se indicó, y vista la solicitud del representante y con la finalidad de disponer con una prueba que pueda resultar útil para la resolución de este caso puede requerir a las partes, o a cualquier entidad, la prueba pertinente y necesaria.

La pertinencia de solicitar está prueba se analizará luego de la celebración de la audiencia pública. E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte. 25. En su escrito de solicitudes y argumentos el representante solicitó la aplicación del Fondo de Asistencia Legal para cubrir los gastos asociados con el traslado de declarantes propuestos que sean llamados a declarar de manera presencial, e indicó que “varios de los declarantes propuestos residen en distinta[a]s partes del mundo y que […] no cuentan con los recursos económicos necesarios para asumir los gastos asociados con Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 110. 23 7 las declaraciones presenciales de las demás personas convocadas [por lo que solicitó acogerse al Fondo] para solventar algunos gastos y costas del presente litigio”. 26. El 28 de julio de 2023 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir los gastos que ocasionaría la presentación de tres declaraciones, ya sea en audiencia pública o por affidávit, en la eventual audiencia pública que se convoque en el presente caso.

Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 27. En razón de lo anterior, esta Presidencia dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal estará asignada para el viaje y estadía necesaria de Julia Luz Angélica Pighi Serrano y de Carlos Rómulo Rodríguez Pighi, que comparecerán como presuntas víctimas.

Asimismo, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío del affidávit de la declaración restante, será cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal. En vista de lo anterior, los representantes deberán especificar a la persona declarante que será cubierta por el Fondo de Víctimas para los gastos razonables de formulación de la declaración en su país de residencia, y el envío de la declaración por affidávit.

Para el efecto, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución, los representantes deberán remitir la cotización del costo de la formalización y envío de la referida declaración y, a más tardar, con los alegatos finales escritos, presentar los comprobantes que acrediten los gastos efectuados (infra punto resolutivo 7). 28.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 29. Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 47, 49 a 56, 57 y 60 del Reglamento de la Corte.

RESUELVE

1. Convocar a la República de Perú, al representante de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en forma presencial el 31 de enero de 2025, a partir de las 9:00 horas, durante el 172° Período Ordinario de Sesiones, para recibir sus alegatos y observaciones finales 8 orales, respectivamente, sobre excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presuntas víctimas (Propuestas por el representante) 1) Julia Luz Angélica Pighi Serrano, quien declarará sobre: (i) las alegadas circunstancias en la que tomaron conocimiento como fue detenido, torturado y asesinado la presunta víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi;

(ii) la alegada falta de obtención, por parte del sistema de administración de justicia peruano, de una correcta y debida investigación, juzgamiento y sanción de los responsables materiales e intelectuales del asesinato del que presuntamente fue víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, y (iii) las alegadas afectaciones sufridas como consecuencia de los hechos ocurridos al señor Rodríguez Pighi. 2) Carlos Rómulo Rodríguez Pighi, quien declarará sobre: (i) las alegadas circunstancias en la que tomaron conocimiento como fue detenido, torturado y asesinado la presunta víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, y (ii) la alegada falta de obtención, por parte del sistema de administración de justicia peruano, de una correcta y debida investigación, juzgamiento y sanción de los responsables materiales e intelectuales del asesinato del que presuntamente fue víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, y (iii) las alegadas afectaciones sufridas como consecuencia de los hechos ocurridos al señor Rodríguez Pighi.

B. Perito (propuesto por el Estado) 1) Bonifacio Meneses Gonzáles, abogado y Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, especialista en derecho procesal y derecho penal peruano, para que rinda peritaje sobre: (i) el desarrollo del proceso penal en referencia al caso concreto; (ii) los principios referidos a la relación entre el juez y las pruebas (inmediación y mediación), principio referente al conocimiento de los actos procesales (publicidad y secreto), principios referidos a la marcha de los actos procesales (celeridad), principio de in dubio pro reo, y (iii) la legislación interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 2.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Presuntas Víctimas (propuestas por el representante) 1) Marlene Alicia Belleza Calderón, quien declarará sobre: (i) las alegadas circunstancias en la que tomaron conocimiento como fue detenido, torturado y asesinado la presunta víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi;

(ii) 9 la alegada falta de obtención, por parte del sistema de administración de justicia peruano, de una correcta y debida investigación, juzgamiento y sanción de los responsables materiales e intelectuales del asesinato del que presuntamente fue víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, y (iii) las alegadas afectaciones sufridas con consecuencia de los hechos ocurridos al señor Rodríguez Pighi. 2) Christopher Renzo Rodríguez Pighi, quien declarará sobre: (i) las alegadas circunstancias en la que tomaron conocimiento como fue detenido, torturado y asesinado la presunta víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi;

(ii) la alegada falta de obtención, por parte del sistema de administración de justicia peruano, de una correcta y debida investigación, juzgamiento y sanción de los responsables materiales e intelectuales del asesinato del que presuntamente fue víctima Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pighi, y (iii) las alegadas afectaciones sufridas con consecuencia de los hechos ocurridos al señor Rodríguez Pighi.

B. Testigo (propuesta por el Estado) 1) Luz Evelina Ocaña Apestegui, quién declarará sobre: (i) los alegados alcances de la Ejecutoria Suprema Nº 605- 2011 de 9 de febrero de 2012, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y el nuevo juzgamiento a los acusados del expediente penal Nº 007-1991; (ii) las alegadas actuaciones del órgano jurisdiccional a nivel juicio oral;

(iii) los presuntos incidentes procesales producidos durante el juzgamiento, y (iv) la alegada motivación de la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013. C. Perito/a (propuestos por el Estado) 1) Raquel Limay Chávez, abogada y docente de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad del Perú, para que rinda peritaje sobre: i) las garantías constitucionales en el proceso penal con énfasis en el expediente penal Nº 007-1991, mediante el cual, se emitió la Sentencia de 7 de junio de 2013;

(ii) los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso penal, derecho a la presunción de inocencia y derecho a la prueba, y (iii) los hechos del presente caso, la legislación interna actual y la vigente al momento de los hechos, así como, la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 2) Juan Carlos Portugal Sánchez, abogado especialista en derecho procesal y derecho penal peruano, quien rendirá peritaje sobre: i) el desarrollo del proceso penal en referencia al caso concreto; ii) los principios del derecho penal y procesal peruano con énfasis en el expediente penal Nº 007-1991, mediante el cual, se emitió la Sentencia de 7 de junio de 2013; iii) a los principios a la marcha de los actos procesales, principio de responsabilidad penal, principio de legalidad, y principio de libertad probatoria, del acto y del autor, y de culpabilidad, y (iv) los hechos del presente caso, a la legislación 10 interna actual y a la vigente al momento de los hechos, así como, a la jurisprudencia nacional e internacional sobre la materia. 3.

Requerir al representante y al Estado para que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. El perito convocado a declarar durante la audiencia deberá presentar una versión escrita de su peritaje a más tardar el 24 de enero de 2025. 4. Requerir al representante y al Estado para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 10 de enero de 2025, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes propuestos por el representante y el Estado, respectivamente, indicado en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.

Requerir al representante y al Estado, según corresponda, que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.

Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 24 de enero de 2025. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo anterior, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.

Requerir a los representantes que, a más tardar el 8 de enero de 2025, especifiquen el nombre de la persona declarante que será cubierta por el Fondo de Víctimas y remita una cotización del costo de la formalización de la declaración ante fedatario público rendida en el país de residencia de la declarante, y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Los representantes, a más tardar con sus alegatos finales escritos, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.

El reintegro de los gastos se hará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes 8. Informar a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9.

Requerir al representante y al Estado que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y de acuerdo con lo expresado en el Considerando 28 de esta Resolución, que la Secretaría del Tribunal abra 11 un expediente de gastos, donde se documentarán cada una de las erogaciones que se realicen por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 11.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.

Requerir a la República de Perú que facilite la salida y entrada de su territorio, si residen o se encuentran en él, de las personas declarantes que han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración en audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 14. Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 3 de marzo de 2025, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y a la República de Perú. 12 Corte IDH. Caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2024.

Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13