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Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. MéxicoCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2024-11-27

Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024 CASO ALVARADO ESPINOZA Y OTROS VS. MÉXICO SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el 1 Fallo”) y la Sentencia de interpretación 2, emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 2018 y el 30 de agosto de 2019, respectivamente. 2.

La Resolución emitida por la Presidencia de la Corte el 7 de octubre de 2019, sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte y la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 26 de junio de 2023 3. 3. La audiencia privada sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, celebrada de manera virtual el 6 de septiembre de 2023. 4.

Los informes presentados por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) entre octubre de 2023 y septiembre de 2024, y los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 4 entre diciembre de 2023 y noviembre de 2024, todos ellos en el marco de la supervisión de cumplimiento del presente caso. 5.

El escrito de 26 de septiembre de 2024, mediante el cual los representantes presentaron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, con base en lo dispuesto El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte 1 Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_370_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 20 de diciembre de 2018. 2 Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 381. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_381_esp.pdf. La Sentencia de interpretación fue notificada el 24 de diciembre de 2019. 3 Disponibles en: https://corteidh.or.cr/resoluciones_fondo_asistencia_victimas.cfm y https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/alvarado_espinoza_26_06_2023.pdf. 4 El Centro de Derechos Humanos de las Mujeres, A. C. (CEDEHM). * -1- en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y en el artículo 28 del Reglamento de la Corte, con el fin de “preservar la materia del presente caso”, “proteger los derechos de las víctimas” e “impedir que la implementación de la reforma constitucional sobre Guardia Nacional haga irreparable el cumplimiento de medidas de reparación en este caso” (infra Considerandos 3 a 7).

Dicha solicitud fue recibida en la Secretaría de la Corte el 28 de septiembre de 2024. 6. La nota de la Secretaría de la Corte de 15 de octubre de 2024 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, reunido en el marco del 170° Período Ordinario de Sesiones y, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento de la Corte, se otorgó un plazo al Estado para que presentara sus observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales. 7.

El escrito de observaciones presentado por el Estado el 28 de octubre de 2024, mediante el cual, entre otros, solicitó que se “rechace la petición de medidas provisionales” (infra Considerandos 8 a 10).

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el caso Alvarado Espinoza y otros en el año 2018, el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento. En la Sentencia se dispusieron trece medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Tribunal. En la Resolución de 2019 se declaró el cumplimiento de dicho reintegro y en la Resolución de 2023 se declaró que el Estado dio cumplimiento total a tres medidas de reparación 5 y que cumplió parcialmente con una reparación 6.

En esa Resolución también se mantuvo abierto el procedimiento de supervisión respecto de diez medidas de reparación (infra punto resolutivo 2). Los representantes han señalado que los hechos por los cuales solicitan medidas provisionales guardan relación con la implementación de seis de esas medidas (infra Considerando 4). 2. En esta Resolución, la Corte se pronunciará sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes (infra Considerandos 11 a 18).

Asimismo, realizará las consideraciones que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 19 a 21). A. Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes 3. En su escrito de 28 de septiembre de 2024, los representantes solicitaron la adopción de medidas provisionales con el fin de “preservar la materia del presente caso”, “proteger los derechos de las víctimas” e “impedir que la implementación de la reforma constitucional sobre Guardia Nacional haga irreparable el cumplimiento de medidas de reparación en este caso”.

Al respecto, detallaron que el 28 de septiembre de 2024 fue 5 Dio cumplimiento total a: i) pagar la suma establecida en el párrafo 308 de la Sentencia por concepto de gastos por atención psicológica o psiquiátrica a aquellas víctimas que residían fuera de México (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); b) realizar la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), y c) pagar los montos dispuestos en el Fallo por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia). 6 Dio cumplimiento parcial a la medida relativa a pagar las cantidades fijadas en el Fallo por concepto de indemnización por los daños materiales e inmateriales (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia), debido a que el Estado efectuó el pago completo a 31 víctimas, quedando pendiente que pague los intereses moratorios respecto de aquellas víctimas a quienes pagó tardíamente, así como la totalidad del monto ordenado en la Sentencia a tres víctimas y, en caso de corresponder, los intereses moratorios, y que explique a qué se debe la diferencia en el pago a la víctima A.E.B. -2- aprobada por el Senado una reforma a 12 artículos constitucionales que, entre otros aspectos, “readscriben la Guardia Nacional a la Secretaría de la Defensa Nacional”, con lo cual se “elimina su carácter civil”, se “extiende a [ésta] el fuero militar” y se “le concede […] la facultad de investigar delitos” 7. 4.

Sostuvieron que la “entrada en vigor” de dicha reforma constitucional “violenta el sentido de la sentencia en el caso Alvarado Espinoza y Otros”; particularmente, de los estándares desarrollados en los párrafos 182 y 183 de la misma 8, en cuanto a la excepcionalidad de la participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad ciudadana, las cuales por regla general deben estar primariamente reservadas a los cuerpos policiales civiles y los estándares relativos a que las denuncias de violaciones a derechos humanos deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y no la militar.

Asimismo, señalaron que, de entrar en vigor, la reforma “hará aún más complejo el cumplimiento” de las reparaciones relativas a “la capacitación, […] la investigación de los hechos, la búsqueda de las víctimas [de] desaparición forzada, la protección a la vida e integridad de las víctimas indirectas y su eventual retorno, y la participación en el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional” 9. 5.

En ese sentido, solicitaron “frenar ese proceso legislativo”, así como “disponer que, incluso si se ha alcanzado el número requerido de aprobaciones en las legislaturas estatales y de la Ciudad de México, la reforma no sea publicada por el Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación y que, en todo caso, no se le dé efecto alguno”.

En particular, solicitaron a la Corte: (i) que ordenara “las medidas provisionales necesarias 7 Especificaron que, entre otras cuestiones, la reforma “extiende el fuero militar a la Guardia Nacional (art. 13), le concede a esta dependencia la facultad de investigar delitos, elimina su carácter civil y establece las bases para su integración (art. 21).

Asimismo, se faculta al Congreso para expedir leyes, inter alia, en seguridad interior, apoyo a la seguridad pública y Guardia Nacional (art. 73), se faculta al Poder Ejecutivo federal a ‘disponer del Ejército, de la Fuerza Armada y de la Fuerza Aérea, en tareas de apoyo a la seguridad pública’ (art. 89) y amplía peligrosamente las funciones que pueden ejercer las Fuerzas Armadas en tiempos de paz (art. 129)”. 8 El párrafo 182 de la Sentencia establece: “[…] como regla general, la Corte reafirma que el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles.

No obstante, cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las fuerzas armadas debe ser: a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial; c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces”.

Por su parte, en el párrafo 183, “la Corte reiter[ó] su jurisprudencia en el sentido que el Estado debe brindar recursos sencillos y expeditos para denunciar la violación de los derechos humanos, así como que tales denuncias deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y no militar, las cuales deberán ser efectivamente investigadas y, en su caso, sancionados los responsables”. 9 Respecto de la investigación de los hechos, argumentaron que “las nuevas facultades de investigación de delitos de la Guardia Nacional, se traducirán en la intervención de las Fuerzas Armadas en la investigación de todos los delitos de índole federal (como lo son los sufridos por las víctimas del presente caso[)]”, de modo que “las Fuerzas Armadas, y en particular la Secretaría de la Defensa Nacional, estará en posición de investigarse a sí misma y nulificará las posibilidades de investigaciones y determinación de personas responsables en los términos del párrafo 301 de la sentencia”.

En cuanto a las capacitaciones en derechos humanos dirigidas a las Fuerzas Armadas y Policía, remarcaron que debían incorporar “los estándares sobre las salvaguardas en materia de seguridad ciudadana” establecidos en la Sentencia, e hicieron referencia a disposiciones de la Ley de la Guardia Nacional que se refieren a la capacitación de dicho cuerpo, las cuales se mantendrían vigentes.

Sobre las medidas de protección y la obligación de brindar garantías de retorno o reubicación a las víctimas desplazadas que así lo requieran, refirieron que “la adscripción de la Guardia Nacional, que es el principal cuerpo de seguridad federal[, …] a la Secretaría de la Defensa Nacional profundiza de forma generalizada la militarización del país, otorgando enormes poderes de investigación, detención, arresto y uso de la fuerza a las Fuerzas Armadas”, lo cual “pone en riesgo la viabilidad de cualquier medida de prevención y garantía de retorno de las víctimas del presente caso, protegiendo su vida e integridad, de conformidad con el párrafo 330 de la sentencia”. -3- con el fin de impedir que la implementación de la reforma constitucional sobre Guardia Nacional haga irreparable el cumplimiento de medidas de reparación en este caso”, y (ii) “[q]ue convoque a una audiencia pública en la que se trate tanto la implementación de las medidas provisionales como el cumplimiento de la totalidad de las medidas de reparación pendientes en este caso”. 6.

Con relación al requisito del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, argumentaron que “los actos del Estado mexicano interfieren directamente con los resolutivos del caso y con los estándares que la Corte tuvo a bien desarrollar en la sentencia, particularmente en sus párrafos 182 y 183” (supra Considerando 4). 7. En cuanto a la configuración de los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales, señalaron lo siguiente: (i) respecto a la extrema gravedad, indicaron que “la reforma permite a las Fuerzas Armadas -a través de la Guardia Nacional- […] realizar acciones de investigación sobre sus propios hechos y las pone al amparo del fuero militar”.

Además, refirieron que “la militarización de la Guardia Nacional tendría un efecto negativo en la medida de reparación de protección a las víctimas y de garantía de retorno”; (ii) en cuanto a la urgencia, hicieron notar que, “para declararse válida cualquier reforma constitucional en México, es necesaria la ratificación de al menos 17 de las 32 entidades federativas del país”, añadiendo que, al momento de la presentación de la solicitud de medidas provisionales, la reforma en cuestión había sido “aprobada por seis congresos locales”, y (iii) sobre la irreparabilidad del daño a las personas, refirieron que la entrada en vigor de la reforma “hará aún más complejo el cumplimiento de la sentencia” y sostuvieron que, “[e]n México, las personas no cuentan con un recurso eficaz para cuestionar una reforma constitucional” 10.

B. Observaciones del Estado a la solicitud de medidas provisionales 8. En su escrito de observaciones de 28 de octubre de 2024, el Estado solicitó que se “rechace la petición de medidas provisionales”, puesto que no se cumplen los requisitos para su otorgamiento. 9. En primer lugar, sostuvo que “el análisis y debate sobre la política de seguridad del Estado mexicano no forma parte de la sentencia ni guarda relación con el objeto del caso; lo anterior en términos del numeral 3 del artículo 27 del Reglamento de la Corte” 11. 10.

En segundo lugar, consideró que “las alegaciones realizadas son desproporcionadas y no guardan relación con los requisitos de extrema gravedad y Ello debido a que la Ley de Amparo indica que “[e]l juicio de amparo es improcedente […] [c]ontra adiciones o reformas a la Constitución”; que “la jurisprudencia confirma que el contenido material de una reforma constitucional no es revisable por vía de amparo”, y que “el control difuso de la convencionalidad se ejerce con el mismo parámetro de regularidad que el control concentrado vía amparo”, lo cual supone que “los jueces no pueden inaplicar por control de convencionalidad una reforma constitucional, ni una norma constitucional, incluso si es contraria a la Convención Americana o a la jurisprudencia de la Corte IDH, por lo que esta vía también está vedada”. 11 En cuanto a la alegada relación entre la reforma constitucional y las capacitaciones ordenadas en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, sostuvo que “los cambios normativos previstos en la reforma no contemplan modificaciones al programa educativo de la Secretaría de la Defensa Nacional”.

Además, señaló que los representantes omitieron indicar “la relación directa de [las] manifestaciones” relativas a que “la reforma constitucional tendría un efecto negativo en la medida de reparación de protección a las víctimas y de garantía de retorno”, y que tampoco aportaron evidencia al respecto. 10 -4- urgencia que requiere el Reglamento” de la Corte 12.

En particular, hizo notar que, con posterioridad a la emisión de la Sentencia, “no existe antecedente alguno que documente situaciones de riesgo para las víctimas del caso”, y recordó que “el Estado mexicano mantiene medidas de seguridad a favor de las personas beneficiarias como lo es el otorgamiento de refugios y medidas de asistencia” 13, por lo que “resulta desproporcional señalar que una modificación estructural generaría un impacto de agravio a las víctimas”.

Asimismo, señaló que el proceso legislativo “ha concluido”, ya que “la formalización de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional [tuvo lugar] a través de su publicación el pasado 30 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Nación”, por lo que “la solicitud […] ha quedado sin materia”. C. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 11.

El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 12. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Estas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 14. 13. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 14.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de las víctimas del caso Alvarado Espinoza y otros, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en el citado artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud.

Asimismo, este Tribunal observa, prima facie, que el asunto que someten los representantes sobre la reforma constitucional que, entre otros, readscribe la Guardia Nacional a la Secretaría de Defensa, tiene relación con estándares desarrollados en la Sentencia en cuanto a la excepcionalidad de la participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad ciudadana (supra Considerando 4). 15.

Con base en lo señalado por el Estado, la Corte nota que el 30 de septiembre de 2024, dos días después de la recepción de la solicitud de medidas provisionales, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman y 12 Añadió que dichas “alegaciones sobre extrema gravedad y urgencia […] no se actualizan y por tanto no podrían provocar un daño irreparable en agravio de las personas reconocidas como beneficiarias del pronunciamiento internacional”. 13 Asimismo, recordó que, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, ha solicitado al Tribunal que “se pronuncie sobre los insumos remitidos por el Estado mexicano y las expectativas de las víctimas y su representación, específicamente sobre las condiciones de retorno seguro y proyecto de vida.

Lo anterior, reiterando la apertura para el diálogo y la construcción de rutas de atención”. 14 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2024, Considerando 8. -5- adicionan los artículos 13, 16, 21, 32, 55, 73, 76, 78, 82, 89, 123 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional” 15. Este Tribunal entiende que la aprobación y publicación de la reforma en cuestión hace que hayan perdido su objeto las solicitudes de los representantes relativas a “frenar e[l] proceso legislativo” y a que la reforma “no sea publicada por el Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación”.

De este modo, solamente subsiste la solicitud relativa a que “no se le dé efecto alguno” a la reforma constitucional en cuestión 16 (supra Considerando 5). 16. Con la mencionada solicitud, los representantes buscan “impedir que la implementación de [dicha] reforma […] haga irreparable el cumplimiento de medidas de reparación en este caso”, al considerar que la entrada en vigor de una reforma constitucional que estiman contraria a los estándares establecidos en la Sentencia en materia de participación de las fuerzas armadas en tareas de seguridad ciudadana y jurisdicción penal militar, afectaría negativamente y haría más complejo el cumplimiento de seis reparaciones ordenadas en la Sentencia y cuya implementación se encuentra bajo supervisión de este Tribunal (supra Considerando 4). 17.

La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos 17. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia 18. 18.

En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por los representantes en la solicitud de medidas provisionales deben ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia en cuestión y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en este caso. 15 Cfr. Publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024.

Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739985&fecha=30/09/2024#gsc.tab=0 (visitado por última vez el 27 de noviembre de 2024). Según información pública, la publicación de dicha norma se efectuó luego de recibir “26 votos aprobatorios de igual número de congresos locales” y ser enviado para su publicación por parte del Poder Ejecutivo.

Cfr. Boletín N° 77 de 29 de septiembre de 2024 de la Honorable Cámara de Diputados Federales de México. Disponible en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/mesa/la-reforma-que-traslada-la-guardia-nacionala-la-sedena-ya-es-constitucional-declara-la-camara-de-diputados (visitado por última vez el 27 de noviembre de 2024). 16 La Corte observa que los representantes solicitaron la adopción de tres medidas, cada una con carácter subsidiario: (i) “frenar [el] proceso legislativo” de la mencionada reforma constitucional;

(ii) en caso de que la reforma recibiera aprobación por parte de las legislaturas locales, que “no sea publicada por el Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación”, y (iii) en caso de que fuera publicada, que “no se le dé efecto alguno” (supra Considerando 5). 17 Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2023, Considerando 18. 18 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024, Considerando 16. -6- D. Supervisión de cumplimiento de Sentencia 19.

Previo a decidir si las situaciones expuestas por la representación de las víctimas pudieran tener relación con la implementación de las reparaciones, la Corte considera pertinente atender la solicitud efectuada por los representantes (supra Considerando 5) y convocar a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de Sentencia, la cual se llevará a cabo de manera presencial durante el 173° Período Ordinario de Sesiones, que se celebrará del 17 al 28 de marzo de 2025.

La fecha y hora exacta serán comunicados posteriormente, con la debida antelación. 20. Teniendo en cuenta la solicitud de los representantes hecha en su escrito de 28 de septiembre de 2024, así como las que ha presentado en escritos remitidos en la etapa de supervisión en cuanto a que sea convocada una “audiencia pública” en la que se supervise “el cumplimiento de la totalidad de las medidas de reparación pendientes” 19, la referida audiencia versará sobre las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno de la Sentencia (infra punto resolutivo segundo). 21.

Asimismo, respecto de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia, relativa al pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, se solicita al Estado presentar un informe actualizado y detallado en el plazo dispuesto en el punto resolutivo quinto de esta Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 27, 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 y 18, que el asunto planteado por los representantes de las víctimas del caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México corresponde ser considerado en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, y no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación, las cuales serán supervisadas en una resolución posterior: a) realizar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, sistemática y con los recursos humanos, técnicos y económicos adecuados, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera (punto resolutivo décimo de la Sentencia); 19 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 19 de diciembre de 2023 y 6 de noviembre de 2024. -7- b) continuar y llevar a cabo, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones que sean necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); c) brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); e) incluir a los familiares que lo soliciten en programas o beneficios con la intención de contribuir a reparar su proyecto de vida (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); f) analizar las medidas adecuadas para la creación de un registro único y actualizado de personas desaparecidas, en los términos del párrafo 325 de la Sentencia (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); g) continuar con las capacitaciones en derechos humanos dirigidas a las Fuerzas Armadas y Policía, incorporando los estándares sobre las salvaguardas en materia de seguridad ciudadana (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); h) adoptar, de forma inmediata, las medidas suficientes y necesarias para proteger la vida e integridad personal de las víctimas del caso, en los términos del párrafo 330 de la Sentencia (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); i) brindar garantías de retorno o reubicación a las víctimas desplazadas que así lo requieran (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia), y j) pagar los intereses moratorios respecto de aquellas víctimas a quienes pagó tardíamente, así como la totalidad del monto ordenado en la Sentencia a tres víctimas y, en caso de corresponder, los intereses moratorios, y explicar a qué se debe la diferencia en el pago a la víctima A.E.B (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia). 3.

Disponer que el Estado de México adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Convocar al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento a celebrarse de manera presencial durante el 173° Período Ordinario de Sesiones, que se realizará del 17 al 28 de marzo de 2025, cuya fecha y hora exactas serán comunicadas posteriormente, en los términos indicados en los Considerandos 19 y 20. 5.

Disponer, de conformidad con lo establecido en el Considerando 21, que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de marzo de 2025, un informe sobre el cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia, relativa al pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, la cual se encuentra parcialmente cumplida. -8- 6.

Disponer que la representación de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la representación de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH.

Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -10-