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Caso Honorato y otros Vs. BrasilCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2024-11-26

Corte IDH. Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2024 CASO HONORATO Y OTROS VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de noviembre de 20231. 2.

El informe presentado por la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) el 20 de marzo de 2024, sobre el cumplimiento de las publicaciones ordenadas en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. 3. El escrito presentado por los representantes de las víctimas2 (en adelante “los representantes”) el 23 de mayo de 2024, mediante el cual informaron sobre la persona elegida por parte de dicha representación para conformar el Grupo de Trabajo ordenado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia (en adelante “el Grupo de Trabajo” o “el Grupo”), así como las personas propuestas a la Corte Interamericana para que ésta designe el tercer integrante de dicho Grupo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 157 de la Sentencia (ver infra Considerando 3). 4.

El escrito presentado por Brasil el 16 de julio de 2024, mediante el cual informó sobre la persona elegida por parte del Estado para conformar el referido Grupo de Trabajo, y se refirió al cumplimiento de las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y al pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial. 5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 5 de agosto de 2024 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se hizo notar que “el Estado no propuso personas [a la Corte Interamericana] para integrar el referido Grupo de Trabajo como tercer integrante, de conformidad con lo establecido en el párrafo 157 de la Sentencia”. 6.

El informe presentado por el Estado el 16 de agosto de 2024, mediante el cual se refirió al cumplimiento de las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia. * El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Honorato y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_454_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 14 de marzo de 2024. 2 El Núcleo Especializado de Ciudadanía y Derechos Humanos de la Defensoría Pública del Estado de São Paulo. -1- 7.

El escrito de observaciones presentado por los representantes el 13 de septiembre de 2024.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia3 emitida en el 2023 (supra Visto 1), en la cual dispuso doce medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. En esta Resolución, el Tribunal valorará la información respecto de la conformación del Grupo de Trabajo ordenado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, así como sobre las medidas relativas a la publicación y la difusión de la Sentencia y su resumen oficial y al pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial, ordenadas, respectivamente, en los puntos resolutivos décimo primero y décimo noveno de la Sentencia. Posteriormente, y luego de que venza el plazo de un año dispuesto en el punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia para que el Estado presente un informe4 sobre el cumplimiento de las demás medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas5 (infra punto resolutivo 6) y se reciban las correspondientes observaciones de los representantes y la Comisión Interamericana, la Corte se pronunciará sobre dichas medidas.

A. Creación de un Grupo de Trabajo para esclarecer las actuaciones del GRADI en el estado de São Paulo 2. En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 154 a 159 de la Sentencia, la Corte ordenó que Brasil debía crear “un Grupo de Trabajo con la finalidad de esclarecer las actuaciones del GRADI [Grupo de Represión y Análisis de los Delitos de Intolerancia] en el estado de São Paulo, incluyendo las circunstancias de la ejecución extrajudicial de las víctimas directas del presente caso, y realizar recomendaciones que prevengan la repetición de hechos como los del presente caso”, siguiendo los parámetros establecidos en el párrafo 156 de la Sentencia6.

Se estableció que dicho Grupo de Trabajo debía “rendir un informe definitivo ante la Corte” en un plazo de dos años, “contados a partir de su conformación” y que tal informe “será público y […] puesto a disposición de los organismos estatales y de la sociedad civil”. En cuanto a su conformación, en el párrafo 157 de la Sentencia se dispuso que: “el grupo de trabajo estar[ía] conformado por tres personas expertas con la capacidad técnica, la idoneidad moral y los conocimientos específicos para realizar esta labor”;

“[e]l Estado y los representantes de las víctimas [debían] elegi[r] cada uno a una persona integrante”, y que “[l]a tercera persona integrante ser[ía] designada por esta Corte, para lo cual el Estado y los representantes deb[ían] proponer cada uno dos candidatos o candidatas”7. Asimismo, en el párrafo 158 de la Sentencia se estableció que En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Dicho plazo vence el 17 de marzo de 2025. 5 El 15 de septiembre de 2024 venció el plazo para que el Estado cumpla con dicho reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 6 De conformidad con lo dispuesto en ese párrafo, “[d]icho Grupo deberá dar cuenta (i) del contexto en el que ocurrió la llamada “Operación Castelinho” y sus circunstancias;

(ii) los demás episodios de supuestas confrontaciones entre el GRADI y grupos criminales, ocurridas durante el periodo de su funcionamiento, (iii) el modus operandi del GRADI y sus operaciones de inteligencia; y (iv) las fallas en la investigación de la ejecución de las víctimas del presente caso. Además, el Grupo deberá formular recomendaciones y proponer medidas orientadas a prevenir estas conductas por parte de los cuerpos de policía del estado de São Paulo y a garantizar la debida diligencia en la investigación de estos hechos”. 7 Asimismo, se indicó que “[u]na vez que esta Corte o su Presidencia comunique a las partes esta última designación, quedará conformada oficialmente esta comisión”. 3 -2- “[e]l Grupo de Trabajo deberá ser financiado por el Estado”, y se indicó el carácter de sus funciones8 y las garantías de acceso a la información que se le deben brindar para que éste pueda ejercer la tarea encomendada en la Sentencia y rendir su informe9. 3.

El Estado y los representantes de las víctimas informaron, cada uno, la persona experta que eligieron para conformar el Grupo10. En cuanto a la tercera persona integrante, los representantes presentaron una lista de cinco personas enumeradas “por orden de prioridad, para el análisis y selección del Tribunal” y aportaron las correspondientes hojas de vida11.

Por su parte, Brasil no propuso a ninguna persona como tercer integrante, lo cual se hizo constar, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, mediante nota de Secretaría de 5 de agosto de 2024 (supra Visto 5). 4. Después de valorar la información aportada por el Estado y los representantes, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 157 de la Sentencia, la Corte establece que el referido Grupo de Trabajo estará conformado de la siguiente manera: i) ii) iii) Samira Bueno Nunes, elegida por los representantes;

Maria Gorete Marques de Jesus, elegida por el Estado12, y Gabriel Feltran, designado por la Corte a partir de las personas propuestas por los representantes. 5. Asimismo, según lo dispuesto en los párrafos 157 y 159 de la Sentencia, la Corte dispone que, a partir de la notificación de la presente Resolución, se considerará conformado oficialmente el Grupo de Trabajo y comenzará a correr un plazo de dos años para que éste rinda su informe definitivo ante este Tribunal (supra Considerando 2).

B. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 6. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado, así como lo observado por los representantes13, la Corte constata que Brasil cumplió con publicar: a) el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión14 y Se dispuso que “las funciones del grupo de trabajo serán de carácter consultivo, orientador y complementario de las actividades que tienen los organismos estatales, sin perjuicio de las funciones propias de los órganos del Estado”. 9 Se estableció que “[a] fin de cumplir con sus objetivos [el Grupo de Trabajo], consultará a órganos públicos, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil que puedan ofrecerle elementos de juicio para elaborar su informe [y que e]l Estado deberá garantizar plenamente el acceso a la información necesaria para que el grupo de trabajo pueda ejercer su tarea”. 10 Cfr. Informe estatal de 16 de julio de 2024 y escrito de los representantes de 23 de mayo de 2024. 11 Cfr. Escrito de los representantes de 23 de mayo de 2024. 12 La Corte hace notar que esta persona fue propuesta en primer lugar por los representantes de las víctimas dentro del listado de personas que presentaron a la Corte para la elección del tercer integrante del Grupo de Trabajo.

En su escrito de observaciones de 13 de septiembre de 2024, los representantes “saluda[ron]” la elección del Estado y afirmaron que contribuirá “con excelencia a los trabajos a ser realizados”. 13 Los representantes consideraron que había un “inicio de cumplimiento del punto resolutivo 11”, en tanto el Estado había “[c]umplido” con la publicación en el Diario Oficial de la Unión y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; las publicaciones en las “[c]uentas en redes sociales oficiales del Gobierno Federal” contaban con un “[c]umplimiento iniciado”, y la publicación en una página web del Gobierno Federal se encontraba “[e]n cumplimiento hasta el 14/03/2025”, mientras que las restantes publicaciones se encontraban “[p]endiente[s] de cumplimiento”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de septiembre de 2024. 14 Cfr. Publicación realizada en el Diario Oficial de la Unión el 3 de abril de 2024, disponible en: https://www.in.gov.br/web/dou/-/portaria-n-221-de-3-de-abril-de-2024-552244645 (visitado por última vez el 26 de noviembre de 2024). Si bien en su informe de 16 de julio de 2024 el Estado indicó que la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de la Unión fue “debidamente cumplida”, no aportó el respaldo probatorio correspondiente.

No obstante, en su escrito de observaciones de 13 de septiembre de 2024, los representantes reconocieron el cumplimiento de esta publicación y remitieron el enlace en el cual se podía consultar. 8 -3- en un medio de comunicación “de amplia circulación”, el diario “Folha de São Paulo”15, así como b) el texto integral de la Sentencia en un sitio web oficial del Gobierno Federal16, la cual, según lo dispuesto en el párrafo 168 de la Sentencia, debe mantenerse “disponible por un período de un año”, es decir, al menos hasta el 17 de marzo de 2025.

La Corte valora positivamente que las referidas publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial hayan sido realizadas dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del Fallo, que fue otorgado en el mismo. De acuerdo con lo ordenado en el párrafo 168 de la Sentencia, está pendiente que el Estado publique: “el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez […] en el Diario Oficial del estado de São Paulo” y “la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año en páginas web del […] Tribunal de Justicia del [e]stado de São Paulo y la Secretaría de Seguridad Pública del estado de São Paulo”. 7.

En cuanto al extremo de la medida que concierne a dar publicidad a la Sentencia en las redes sociales oficiales del Gobierno Federal, del Tribunal de Justicia del estado de São Paulo y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de São Paulo a través de, al menos, cinco publicaciones por cada institución, el Tribunal ha podido constatar que el Estado efectuó una publicación en la red social “X” (anteriormente “Twitter”) en una cuenta oficial del Gobierno Federal (Ministerio de los Derechos Humanos y de la Ciudadanía)17.

Según lo ordenado en el párrafo 168 de la Sentencia, queda pendiente que el Estado dé publicidad a la Sentencia del presente caso en cuatro publicaciones en redes sociales oficiales del Gobierno Federal, así como en cinco publicaciones, respectivamente, en las redes sociales oficiales del Tribunal de Justicia del estado de São Paulo y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de São Paulo. 8.

Respecto de las publicaciones que están pendientes de realizar en las referidas cuentas de redes sociales, se solicita al Estado que, en la medida de lo posible, considere las observaciones que han sido presentadas por los representantes en cuanto a la “necesidad de innovar en el modelo de difusión” para “potenc[iar] el impacto de la Sentencia”18.

Inicialmente, en su informe de 16 de julio de 2024, el Estado solicitó que la Corte se pronunciara sobre “la posibilidad de sustituir” la publicación del resumen oficial del Fallo en un diario de amplia circulación nacional por “nuevas publicaciones en la página web oficial del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía […] así como la producción de un video” que sería difundido en la red social “Instagram”, y requirió que “antes de que se tom[ara] una decisión sobre la solicitud los representantes [fuesen] notificados”.

No obstante, 16 de agosto de 2024, antes de que venciera el plazo para que los representantes remitieran sus observaciones respecto de dicha propuesta, Brasil informó que había procedido a publicar el resumen oficial de la Sentencia en el diario de amplia circulación nacional “Folha de São Paulo”. Cfr. Copia de la publicación en el diario “Folha de São Paulo” de 6 de agosto de 2024, pág. 8 (anexo al informe estatal de 16 de agosto de 2024). 16 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se puede consultar en el sitio web del Ministerio de los Derechos Humanos y de la Ciudadanía, en el siguiente enlace: https://www.gov.br/mdh/ptbr/assuntos/noticias/2024/marco/corte-idh-condena-estado-brasileiro-em-razao-de-violencia-policialpromovida-pela-pm-em-rodovia-de-sao-paulo.

Mediante nota de Secretaría de 23 de abril de 2024 se constató que el enlace se encontraba funcionando. Según la información disponible en esa página web, la cual no fue controvertida por los representantes ni la Comisión, la publicación en línea se realizó el 14 de marzo de 2024 y permanece disponible en el referido enlace (visitado por última vez el 26 de noviembre de 2024). 17 El Estado remitió el siguiente enlace desde el cual se puede acceder a la publicación realizada el 15 de marzo de 2024, mediante la cual se difundió la publicación de la Sentencia a través de la cuenta oficial de “X” del Ministerio de los Derechos Humanos y la Ciudadanía: https://x.com/mdhcbrasil/status/1768619511849046412.

Mediante nota de Secretaría de 5 de agosto de 2024, se constató que el enlace se encontraba funcionando. La Corte observa que la misma hace referencia a la responsabilidad internacional del Estado declarada en la presente Sentencia, de conformidad con lo ordenado en el párrafo 168 de la misma, y contiene un enlace que remite a la publicación realizada en el sitio web del Ministerio de los Derechos Humanos y de la Ciudadanía (supra nota 16), el cual permite el acceso al Fallo emitido por la Corte Interamericana en el presente caso (visitado por última vez el 26 de noviembre de 2024). 18 En su escrito de observaciones de 13 de septiembre de 2024, los representantes “concordaron con la manifestación del Estado” en cuanto a “la necesidad de innovar en el modelo de difusión” a través de “otros medios que potencien el impacto de la sentencia”, tales como “la elaboración de videos institucionales, cartillas, 15 -4- 9.

En virtud de lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo primero y el párrafo 168 del Fallo. Para dar cumplimiento total a esta reparación, el Estado debe realizar las publicaciones que están pendientes, indicadas en los Considerandos 6 y 7, e informar a este Tribunal al respecto.

C. Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial 10. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado19, así como lo observado por los representantes20, la Corte considera que Brasil ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia, relativa al pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, en tanto constata que ha realizado el pago de: (i) la cantidad fijada en el párrafo 206 del Fallo por concepto de daño material e inmaterial a favor de cinco de las ocho víctimas listadas en ese párrafo, quienes son familiares de las víctimas de ejecución extrajudicial21, así como (ii) la cantidad fijada en el párrafo 207 de la Sentencia por concepto de daño inmaterial a favor de una de las doce víctimas de ejecución extrajudicial listadas en ese párrafo, a través de sus derechohabientes22.

La Corte valora positivamente que los referidos pagos fueron realizados dentro del plazo de un año dispuesto en la Sentencia23. En total, queda pendiente que el Estado realice los pagos ordenados en concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales a favor de catorce víctimas (tres víctimas listadas en el producción escrita con lenguaje sencillo y otros relatos a través de la comunicación oral que pueden ser realizados en las publicaciones que están pendientes en las redes sociales”.

Asimismo, consideraron “[i]mportante […] que esta difusión la realicen otros sectores del Gobierno Federal además del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía, por tratarse de una sentencia que impacta en políticas de seguridad pública y justicia también en la esfera federal”. 19 En su informe de 16 de julio de 2024, el Estado indicó que los representantes “enviaron la documentación” necesaria para el pago respecto de 5 de las 8 víctimas listadas en el párrafo 206 de la Sentencia, a quienes procedió a realizar dicho pago.

Respecto de las 12 víctimas fallecidas listadas en el párrafo 207 de la Sentencia explicó que, debido a que “no contaban con inventario extrajudicial (instrumento exigido por el Derecho brasileño para la determinación de los herederos), la Defensoría Pública del Estado de São Paulo inició un trabajo de regularización documental junto al registro del Vigésimo Séptimo Notariado (Tabelião de Notas) de la Comarca de la Capital – SP, que emitió una escritura pública de inventario, ante el ‘pedido piloto’ de los peticionarios”, de modo que, “luego de la presentación del primer inventario, se inició el pago relacionado con el párrafo 207”, habiéndose pagado a los derechohabientes de 1 de las 12 víctimas allí listadas.

Asimismo, Brasil aportó los comprobantes de los mencionados pagos, los cuales fueron realizados el 26 y 28 de junio, y el 2, 4 y 9 de julio de 2024 (anexos al informe estatal de 16 de junio de 2024). Con base en ello, solicitó a la Corte declarar el presente punto resolutivo como “parcialmente cumplido”. 20 En su escrito de observaciones de 13 de septiembre de 2024, los representantes confirmaron que “hubo un inicio en el pago de las indemnizaciones a las víctimas”.

Respecto de los pagos ordenados en el párrafo 206 de la Sentencia, indicaron que 5 de las 8 víctimas confirmaron haber recibido los mismos; que “recientemente se encaminó un pedido de pago y está en proceso”, y que en los otros dos casos “están pendientes y la representación de las víctimas ha venido buscando contactar a los beneficiarios para recolectar la información y documentación necesaria para formalizar[lo]”.

Respecto de los pagos ordenados en el párrafo 207 de la Sentencia, consideraron que se encuentran “en fase inicial”, debido a que “es necesario formalizar el inventario extrajudicial de los fallecidos y, para eso, es preciso recoger una lista extensa de documentos y certificados de los fallecidos y sus herederos”. Asimismo, explicaron que en algunos casos “la formalización del inventario no puede ser realizada inmediatamente”, debido a que “algunos herederos precisan regularizar su estado de filiación y reconocimiento del vínculo conyugal”.

Finalmente, “reconoc[ieron] los esfuerzos que está realizando el Estado para prestar el apoyo necesario”; indicaron que están “en constante diálogo con los órganos estatales competentes”, y refirieron que comunicarán a la Corte “en la medida en que los pagos sean confirmados por los beneficiarios”. 21 1) Elisângela de Souza Santos; 2) Geralda Andrade; 3) Luciana Felix Barbosa; 4) Sandro Vinicios da Silva, y 5) Dilma Silva do Carmo. 22 Silvio Bernardino do Carmo. 23 Cfr. Caso Honorato y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 216. -5- párrafo 20624 y once víctimas listadas en el párrafo 207 de la Sentencia, a través de sus derechohabientes25), para lo cual está corriendo el plazo de un año otorgado en la Sentencia, que vencerá el 17 de marzo de 2025. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar que el Grupo de Trabajo ordenado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia estará conformado por: i) Samira Bueno Nunes; ii) Maria Gorete Marques de Jesus, y iii) Gabriel Feltran, y que el plazo de dos años para que éste rinda su informe definitivo a la Corte Interamericana empezará a correr a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, en los términos dispuestos en los Considerandos 2 a 5. 2.

Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 9 y 10, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación y mantener abierto su procedimiento de supervisión: a) realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 168 de la Sentencia, quedando pendiente la publicación del resumen oficial del Fallo en el Diario Oficial del estado de São Paulo; de la Sentencia en su integridad en las páginas web oficiales del Tribunal de Justicia y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de São Paulo, y las publicaciones en redes sociales oficiales del Gobierno Federal, del Tribunal de Justicia del estado de São Paulo y de la Secretaría de Seguridad Pública del estado de São Paulo (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y b) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 206 y 207 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, quedando pendiente el pago ordenado a favor de catorce víctimas del caso (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, que serán valoradas en una resolución posterior, de acuerdo con lo indicado en el Considerando 1: a) crear un Grupo de Trabajo con la finalidad de esclarecer las actuaciones del GRADI en el estado de São Paulo, incluyendo las circunstancias de la ejecución extrajudicial de las víctimas directas, y realizar recomendaciones que prevengan la repetición de hechos como los del presente caso, en los términos de los párrafos 154 a 159 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia); 1) Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo; 2) Angelita Rodrigues de Andrade, y 3) Renata Flora de Rezende. 25 1) José Airton Honorato; 2) José Maria Menezes; 3) Aleksandro de Oliveira Araujo; 4) Djalma Fernandes Andrade de Souza; 5) Fabio Fernandes Andrade de Souza; 6) Gerson Machado da Silva; 7) Jeferson Leandro Andrade; 8) José Cicero Pereira dos Santos; 9) Laercio Antonio Luiz; 10) Luciano da Silva Barbosa, y 11) Sandro Rogerio da Silva. 24 -6- b) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo requieran, en los términos de los párrafos 163 y 164 de la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de conformidad con lo establecido en el párrafo 169 de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); d) adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena implementación de dispositivos de geolocalización y registro de movimientos de los vehículos policiales y de los policías en el estado de São Paulo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 184 y 185 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); e) adoptar las medidas necesarias para garantizar el envío de los registros de operaciones policiales que resulten en muertes o lesiones graves de civiles, incluyendo las grabaciones de las cámaras corporales y de geolocalización, a los órganos de control interno y externo de la policía del estado de São Paulo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 184 y 185 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); f) adoptar las medidas necesarias para que se cuente un marco normativo que permita que todo agente policial involucrado en una muerte resultante de una acción policial sea separado temporalmente de su función ostensiva hasta que se determine la conveniencia y pertinencia de su reincorporación por parte la oficina de asuntos internos (corregedorias), de conformidad con lo establecido en el párrafo 186 de la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); g) crear un mecanismo que permita la reapertura de investigaciones y procesos judiciales, incluso en los que ha operado la prescripción, cuando, en una sentencia futura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se determine la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la obligación de investigar violaciones de derechos humanos de forma diligente e imparcial, en los términos del párrafo 187 de la Sentencia (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); h) adoptar las medidas necesarias para suprimir la competencia de la Policía Militar para investigar delitos presuntamente cometidos contra civiles, de conformidad con lo establecido en el párrafo 188 de la Sentencia (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); i) garantizar que el Ministerio Público del estado de São Paulo cuente con los recursos económicos y humanos necesarios para investigar las muertes de civiles cometidos por policías, tanto civiles como militares, de conformidad con lo establecido en el párrafo 189 de la Sentencia (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia), y j) pagar la cantidad fijada en el párrafo 212 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos del referido párrafo y de los párrafos 216 a 221 (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia). 4.

Recordar que el Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 213 a 215 y 221 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia). 5. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos -7- pendientes de la Sentencia indicados en los puntos resolutivos 2 y 3 de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Requerir al Estado que remita la información requerida en el Considerando 9 de la presente Resolución en el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia que debe presentar a este Tribunal a más tardar el 17 de marzo de 2025, según lo dispuesto en el punto resolutivo vigésimo primero de la misma. 7. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a la representación de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH. Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024.

Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-