CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CAPRILES VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el Caso Capriles Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Solicitud de control de legalidad por la alegada falta de notificación al Estado A.1.
Alegatos del Estado y observaciones del representante y la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial VI HECHOS A. Contexto y antecedentes de la convocatoria a elecciones A.1. Contexto A.2. Antecedentes de la convocatoria a las elecciones de 14 de abril de 2013 B. Convocatoria a elecciones y la campaña electoral B.1 Convocatoria a elecciones B.2 Campaña electoral C. Los comicios del 14 de abril de 2013 D. El proceso de verificación ciudadana y la solicitud de una auditoría integral E. Sobre las impugnaciones al proceso electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia F. Marco normativo relevante VII FONDO VII-1 DERECHOS POLÍTICOS A. Observaciones de la Comisión y alegatos de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.
Importancia de los derechos políticos en una sociedad democrática B.2. El derecho a ser elegido en elecciones periódicas, auténticas y libres y a acceder a la función pública en condiciones generales de igualdad B.3. La obligación de los Estados de garantizar la integridad del proceso electoral desde la Convención Americana B.4. Análisis del caso concreto VII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A. Observaciones de la Comisión y alegatos de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.
El alcance de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial B.2. El alcance del derecho a la libertad de expresión y el principio de legalidad B.3. Análisis del caso concreto VIII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Medidas de restitución C. Medidas de satisfacción D. Garantías de no repetición E. Indemnizaciones compensatorias F. Costas y gastos G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 28 de abril de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Henrique Capriles Vs. la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones de los derechos políticos, la libertad de expresión, el principio de legalidad y las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de Henrique Capriles Radonski, en el marco de su participación política como candidato presidencial en las elecciones del 14 de abril de 2013.
En particular, la Comisión consideró que en el caso se vulneró el derecho de la presunta víctima de participar en condiciones generales de igualdad en las elecciones presidenciales, que no contó con recursos judiciales efectivos para la protección de sus derechos políticos, y que se violó su libertad de expresión y el principio de legalidad como resultado de la imposición de una multa como resultado de expresiones vertidas por el señor Capriles durante el proceso judicial. 2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 9 de septiembre de 2013, el señor Henrique Capriles (en adelante “la presunta víctima”) presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 19 de noviembre de 2021, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 449/21, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Admisibilidad y Fondo mediante una comunicación de 28 de enero de 2022, otorgando un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
El Estado no informó sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones. 3. Sometimiento a la Corte. – El 28 de abril de 2022, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso 1. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para la presunta víctima. 4.
Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Venezuela por las violaciones a los derechos contenidos en los artículos 8.1, 9, 13, 23.1.c. y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho Informe de Fondo.
La Comisión designó como sus delegadas a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores, como asesora y asesor legales 1 3 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes2 y al Estado el 9 de junio de 20223. 6.
Presentación extemporánea del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas –El escrito de solicitudes argumentos y pruebas fue recibido el 14 de marzo de 2023, de forma extemporánea. Por ello, dicho escrito, así como su documentación anexa, no será considerado en la presente Sentencia. 7. Escrito de contestación. – El 3 de julio de 2023, el Estado presentó su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal.
En dicho escrito, el Estado presentó una excepción preliminar y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de reparación de la Comisión. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 21 de septiembre de 2023, el representante y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar del Estado. 9.
Audiencia pública. – El 5 de diciembre de 2023, el Presidente de la Corte dictó una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente, así como para recibir las declaraciones de la presunta víctima y un perito ofrecido por la Comisión. La audiencia pública se celebró el día 6 de febrero de 2024, durante el 164° Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo en San José, Costa Rica4. 10.
Amicus curiae. – El Tribunal recibió dos escritos de amicus curiae presentado por las siguientes organizaciones: Observatorio Internacional de Derechos Humanos del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México (OIDH-INCAM)5; y Aula Abierta; Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello (CDH-UCAB); Centro de Justicia y Paz (Cepaz);
Civilis Derechos Humanos; Defiende Venezuela; Espacio Público; Fundación para el Debido Proceso (DPLF); Un Estado de Derecho (UED), y Voto Joven 6. 2 La representación de la presunta víctima fue ejercida por el abogado Ramón José Medina. Mediante comunicación de 3 de julio de 2023, el señor Larry Devoe Márquez se presentó como actor en condición de agente del Estado ante el Sistema Internacional de Derechos Humanos de la República Bolivariana de Venezuela. 3 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña y Daniela Saavedra, Asesor y Asesora de la Comisión y b) el representante de la presunta víctima, Ramón José Medina. 4 El escrito fue firmado por Arturo Pueblita Fernández, Presidente del INCAM;
Isabel Davara F. de Marcos, Vicepresidenta del INCAM; Luis Ángel Larios Domínguez, Gerente del OIDH del INCAM; Juan Francisco Díez Spelz; y Pedro Antonio Pérez Valdivieso. 5 El escrito fue firmado por David Gómez Gamboa, Director de Aula Abierta; Carla Serrano, Directora del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello (CDH-UCAB);
Beatriz Borges, Directora del Centro de Justicia y Paz (CEPAZ); Andrea Santacruz y Mario D’Andrea, representantes de Civilis Derechos Humanos; Génesis María Dávila Vázquez, Directora de Defiende Venezuela; Carlos Correa, Director de Espacio Público; Katya Salazar, Directora de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF por sus siglas en inglés);
Antonio Canova, Director de Un Estado de Derecho (UED) y Wanda Cedeño, coordinadora de Voto Joven. El escrito contiene consideraciones sobre: a) la ausencia de integridad electoral y de condiciones para elecciones periódicas, libres, justas y competitivas en Venezuela; b) la falta de garantías de integridad electoral y su relación con los derechos político-electorales en Venezuela; c) irregularidades electorales en Venezuela, y d) conclusiones y medidas de no repetición. 6 4 11.
Alegatos y observaciones finales escritos. – El 30 de abril de 2024, el representante presentó sus alegatos finales. El 3 de mayo de 2024, la Comisión presentó observaciones finales escritas y el Estado remitió sus alegatos finales escritos. La Comisión presentó un anexo a sus observaciones finales. 12. Observaciones al anexo a los alegatos finales escritos. – El 20 de mayo de 2024 el Estado presentó sus observaciones al anexo presentado por la Comisión. El representante no presentó observaciones en relación con el anexo remitido por la Comisión. 13.
Prueba superviniente. – El 31 de mayo de 2024, el Estado remitió prueba calificada como superviniente, y el 13 y 14 de junio de 2024, el representante y la Comisión remitieron observaciones respecto a dicha prueba. 14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia de manera presencial entre los días 4 y 5 de septiembre de 2024, y de manera virtual los días 3, 4, 7, 8 y 10 de octubre de 2024.
III COMPETENCIA 15. Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. El 10 de septiembre de 2012 denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. Con base en el artículo 78.2 de la Convención, la Corte es competente para conocer el presente caso en tanto los hechos analizados tuvieron origen con anterioridad a la denuncia. IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 16.
El Estado presentó una excepción preliminar relacionada con el alegado incumplimiento del procedimiento previsto en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión (control de legalidad) por la supuesta falta de notificación al Estado del Informe de admisibilidad y fondo No. 449/21 y otros actos procesales producidos durante el trámite de la petición ante la Comisión Interamericana.
A. Solicitud de control de legalidad por la alegada falta de notificación al Estado A.1. Alegatos del Estado y observaciones del representante y la Comisión 17. El Estado alegó que se vulneraron las reglas del debido proceso y su derecho de defensa por la falta de notificación de las actuaciones adelantadas en el trámite del presente caso ante la Comisión, en particular el Informe de Fondo (Artículo 50 de la Convención Americana).
En ese sentido, señaló que la Comisión sometió el caso a la Corte sin efectuar una notificación previa al Estado. El Estado advirtió que en el expediente ante la Comisión constan comunicaciones presentadas por “una supuesta Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la OEA”, representación que fue desconocida en la comunicación AGEV-2020/014 presentada a la Comisión el 27 de enero de 2020.
Afirmó que la Comisión envió el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 449/21, entre otras comunicaciones, a la Misión Permanente antes mencionada y que “las instituciones legítimas del Estado de Venezuela” no han recibido información del presente caso desde 2019. Explicó que, si bien Venezuela denunció la Convención Americana y la Carta de la OEA, mantuvo la figura de un Agente de Estado para actuar en su representación ante el Sistema Interamericano. Por último, el Estado 5 argumentó que la Comisión no puede excusarse en haber notificado a correos electrónicos oficiales del Gobierno de Venezuela, en tanto -conforme lo expresado por el Estado- la Comisión reconocía como legítimo el Gobierno de Juan Guaidó y, por ende, una eventual respuesta del Agente del Estado no habría sido considerada como válida.
El Estado concluyó que el trámite ante la Comisión ha sido irregular por no haber notificado las distintas actuaciones a la representación legítima del Estado, situación que habría impedido el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. 18. El representante explicó que el 23 de enero de 2019 Juan Guaidó fue proclamado Presidente Encargado de Venezuela en un contexto en el que la Asamblea Nacional había rechazado las elecciones presidenciales de mayo de 2018, en las que el CNE había proclamado como Presidente a Nicolás Maduro.
Afirmó que, en tales circunstancias, Juan Guaidó designo a G.T.B. como Embajador de Venezuela ante la OEA; nombramiento que fue ratificado por la Asamblea Nacional y aceptado por la OEA. Alegó que, en razón de estos hechos, las comunicaciones entre la Comisión y la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la OEA deben ser consideradas como legítimas. 19.
La Comisión recordó que la Corte solo tiene competencia para hacer un control del procedimiento ante la Comisión cuando “alguna de las partes alegue fundadamente que exista un grave error que vulnere su derecho de defensa”. Sostuvo que tal supuesto no se acredita en el caso, en tanto el Estado contó con oportunidades procesales para presentar sus observaciones ante la Comisión. En específico, explicó que, con el objeto de notificar el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 449/21, dirigió una comunicación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores enviada el 28 de enero de 2022 al correo electrónico, el cual fue acreditado por el Agente del Estado ante la Corte Interamericana.
En sus alegatos finales escritos, la Comisión presentó un informe técnico refiriendo que sus comunicaciones fueron enviadas a la dirección antes señalada. Asimismo, la Comisión aclaró que se le permitió al Estado conocer las recomendaciones formuladas y se le otorgó un plazo para que presentara información pertinente sobre su cumplimiento.
Destacó que, al no recibir respuesta del Estado, decidió someter el caso a la Corte en ejercicio de una facultad que recae en el ámbito de autonomía de la Comisión. De esta forma, la Comisión solicitó que la notificación del Informe de Admisibilidad y Fondo se tenga por acreditada y que la excepción preliminar propuesta por el Estado sea desestimada.
A.2. Consideraciones de la Corte 20. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. A pesar de ello, este Tribunal ha establecido que puede hacer un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio 7.
En efecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterio en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana 8. Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005.
Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 21. 7 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005.
Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 39. 8 6 21. En el presente caso, la Corte advierte que, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la Comisión, y la prueba remitida (en particular, el informe técnico elaborado por el Área de Sistemas de la Comisión), las distintas comunicaciones durante el trámite ante la Comisión fueron remitidas al correo electrónico del Agente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas comunicaciones se encuentra aquella referida al Informe de Admisibilidad y de Fondo No. 449/21, al cual además tenía acceso a través del Portal de Usuarios de la Comisión, sin que existiera una limitación para la presentación de escritos en esta fase del procedimiento9. Además, no consta en el expediente algún cambio de voluntad por parte del Estado de recibir las comunicaciones en alguna dirección de correo electrónico diferente al que se remitieron durante todo el trámite ante la Comisión Interamericana.
Finalmente, la Corte constata que el correo electrónico al que fueron referidas las comunicaciones antes señaladas es el mismo que el Estado señaló como aquel en que se consideran oficialmente recibidas aquellas enviadas por este Tribunal10. Esta cuenta de correo electrónico fue usada por Venezuela para remitir los escritos presentados en el trámite ante la Corte11. 22.
En vista de ello y toda vez que no se ha constatado la existencia de un error grave que vulnerara el derecho de defensa del Estado en el trámite ante la Comisión, la Corte desestima la excepción preliminar. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 23. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión 12 y el 13 Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra, párrs. 3 y 7).
Como en otros casos, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 14 por el Estado y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda en el momento procesal oportuno15. Cfr. Informe técnico elaborado por el Área de Sistemas de la Comisión respecto de la notificación del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 449/21 (expediente de fondo, folios 779 a 781). 9 En su escrito de contestación, el Estado señaló que “el Estado ha comunicado a la Corte la dirección donde se consideran oficialmente recibidas las comunicaciones”, que incluye el correo electrónico al cual la Comisión remitió los escritos durante el trámite ante ella. 10 11 Comunicación del Estado de 3 de julio de 2023 (expediente de fondo, folio 344). 12 La Comisión remitió 39 anexos al Informe de Fondo (expediente de prueba, folios 1 a 2797). 13 El Estado remitió 39 anexos al escrito de contestación (expediente de prueba, folios 7199 a 7770).
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 40. 14 El Estado cuestionó en sus alegatos finales escritos la validez de algunas pruebas remitidas por la Comisión en su Informe de Fondo, lo cual resulta un alegato extemporáneo de conformidad con el artículo 41.1 a) del Reglamento de la Corte. 15 7 24.
El Estado ofreció como prueba superviniente: a) el escrito de observaciones a las listas definitivas de declarantes presentado por la Comisión en el presente caso16; y b) material audiovisual referente a declaraciones rendidas por el señor E.M. quien se desempeñó como representante de la presunta víctima ante el Consejo Nacional Electoral durante las elecciones en 2013.
La admisibilidad de esta prueba fue objetada por la Comisión y los representantes. Al respecto, la Corte considera que los escritos de las partes no constituyen prueba en el proceso, por lo que las observaciones de la Comisión a las listas definitivas serán tomadas en cuenta acorde a su naturaleza. Respecto del material audiovisual presentado, en efecto constituye prueba superviniente, en tanto se refiere a hechos materia de análisis en el presente caso, y la entrevista a la que se refiere ocurrió con posterioridad a los momentos procesales establecidos en el artículo 40.2 del Reglamento, por lo que resulta admisible.
B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 25. Se recibieron ante fedatario público (affidávit) las declaraciones de tres testigos y dos peritos17. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público, en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso18.
VI HECHOS 26. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: a) contexto y antecedentes de la convocatoria a elecciones; b) convocatoria a elecciones y campaña electoral; c) comicios de 14 de abril de 2013; d) el Consejo Nacional Electoral, resultados electorales y proceso de verificación ciudadana; e) impugnaciones al proceso electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia, y f) marco normativo relevante.
A. Contexto y antecedentes de la convocatoria a elecciones A.1. Contexto 27. El 7 de octubre de 2012, Hugo Chávez Frías fue electo por cuarta ocasión consecutiva como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela con el 55,07% de los votos para el El 24 de noviembre de 2023, el Estado remitió: comunicación del 10 de noviembre de 2023, suscrita por Jorge Meza Flores, mediante la cual la Comisión presentó observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada por el Estado.
El Estado alegó que dicho escrito constituía prueba sobre cómo la Comisión habría reconocido “como representante legítimo de Venezuela al Agente del Estado. Sin embargo, previamente en el trámite ante la Comisión había validado a una autoridad distinta, ignorando y contraviniendo una manifestación expresa del Estado”. 16 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de los testigos Eglee Sofía Toro Navas (expediente de prueba, folios 7930 a 7942), Omar Roa Veliz (expediente de prueba, folios 7943 a 7968), y Pedro Fidel Contreras Travieso (expediente de prueba, folios 7969 a 7981).
Asimismo, fue recibido el peritaje rendido ante fedatario público de Federico Fuenmayor (expediente de prueba, folios 7873 a 7928) e Intiana Reina López Pérez (expediente de prueba, folios 7829 a 7872). En comunicación del 26 de enero de 2024, el Estado informó sobre el desistimiento de la declaración ofrecida de Carlos Alberto Álvarez (expediente de prueba, folios 9320 a 9334).
Mediante comunicación de 2 de febrero de 2024, la Comisión informó el desistimiento del ofrecimiento del peritaje de Pedro Salazar Ugarte. 17 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 5 de diciembre de 2023. Mediante carta de 8 de abril de 2024, la Secretaría informó que la declaración del señor Enrique Capriles Radonski no fue presentada en el plazo establecido por el Pleno de la Corte. 18 8 período 2013-201919.
La elección de Hugo Chávez “reflejó y reafirmó la intensa confrontación política y polarización social” en Venezuela 20. En efecto, este Tribunal determinó en el caso Granier y otros (Radiocaracas Televisión) Vs. Venezuela que, con posterioridad al golpe de Estado de 2002, “se dio una polarización política que se manifestó mediante una notoria tendencia a la radicalización de las posturas de los sectores involucrados”.
Esta polarización se habría concretado en un discurso del gobierno de calificar a sus opositores políticos como “enemigos del gobierno”, “golpistas” y “fascistas”, e incluso en actos de desviación de poder21. En ese sentido, ha sido alegado que la actuación del Estado Venezolano ha derivado en un menoscabo gradual del Estado de Derecho, de la separación de poderes, y ha reducido la independencia del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)22. 28.
En relación con lo anterior, la Corte resalta que la Comisión Interamericana ha señalado en sus informes que, desde 1999, la elección de los rectores 23 del CNE ha sido realizada en un incumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política de Venezuela 24. Conforme a la Constitución, el procedimiento de elección de los rectores requería que los candidatos y las candidatas se seleccionaran por la sociedad civil, las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades, y el Poder Ciudadano, y requerían un voto de dos terceras partes de la Asamblea Nacional para ser elegidos25.
Sin embargo, los rectores del CNE fueron designados en el año 2000 por la Comisión Legislativa Nacional, en los años 2003 y 2005 por la Sala Constitucional del TSJ, y en el año 2006 por la Asamblea Nacional oficialista que negó la participación de la sociedad civil. El resultado de este proceso ha sido que las máximas autoridades del CNE han sido, según indicó la Comisión, “operadores de confianza del gobierno” y su personal técnico militante del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSV) 26.
La Comisión ha reportado una actuación sesgada del CNE que ha implicado la ausencia de controles de los actos del gobierno en las elecciones, y por el contrario acciones para restringir acciones de la oposición27. Cfr. Escrito de contestación del Estado (expediente de fondo, folios 371-372), y alegatos finales escritos del Estado (expediente de fondo, folio 801). 19 Cfr. Informe Final de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela el 7 de octubre de 2012”, 28 de noviembre de 2012, pág. 4. 20 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párrs. 61, 197 y 198. 21 Cfr. Amicus Curiae de Aula Abierta, Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello (CDH-UCAB); Centro de Justicia y Paz (Cepaz), Civilis Derechos Humanos, Defiende Venezuela, Espacio Público, Fundación para el Debido Proceso (DPLF), Un Estado de Derecho (UED) y Voto Joven (expediente de prueba, folio 7989). 22 El término rectores hace referencia a los miembros que integran el Consejo Nacional Electoral.
Cfr. Ley Orgánica de Procesos Electorales, República Bolivariana de Venezuela, artículo 8. 23 Cfr. CIDH. Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 31 de diciembre de 2017, párr. 127; CIDH. Comunicado No. 131/2017: “CIDH expresa profunda preocupación por el deterioro en la separación e independencia de poderes y el menoscabo de la institucionalidad democrática en Venezuela”, 31 de agosto de 2017. 24 Cfr. Constitución Política de Venezuela, artículo 296.
“Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano (…) Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.” 25 26 Cfr. CIDH.
Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 31 de diciembre de 2017, párrs. 128-129. Cfr. CIDH. Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 31 de diciembre de 2017, párr. 130; Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, 30 de diciembre de 2009, párrs. 38-39; Informe Anual 2010, Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, 7 de marzo de 2011, párr. 678. 27 9 29.
La Comisión Interamericana también emitió distintos pronunciamientos expresando su preocupación por acciones del Estado que afectaban la independencia e imparcialidad del Poder Judicial en Venezuela, particularmente frente a las falencias en los procesos de nombramiento y remoción de jueces y fiscales, sus altos porcentajes de jueces y fiscales en situación de provisionalidad, y los actos de hostigamiento 28.
La Comisión ha reportado el incumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales en el proceso de designación y destitución de jueces y magistrados, y de injerencias por parte del Poder Ejecutivo en las decisiones judiciales29. Específicamente, la Comisión ha advertido que en el año 2004 se facilitó al Poder Ejecutivo la manipulación en la elección de los magistrados del TSJ 30, de manera que ha estado integrado por “una mayoría afín al gobierno, posteriormente ha designado y destituido a cientos de jueces en el resto del sistema judicial, sin que medie un concurso de oposición público para nombrarlos”31.
Asimismo, que “ciertas falencias causadas por la falta de independencia en el poder judicial se agudizan en los casos de alta connotación política, y como consecuencia se afecta la confianza de la sociedad en la justicia” 32. Esta situación ha derivado en que la Comisión afirme que: […] la falta de independencia y autonomía del poder judicial frente al poder político constituye uno de los puntos más débiles de la democracia venezolana, situación que conspira gravemente contra el libre ejercicio de los derechos humanos en Venezuela.
A juicio de la Comisión, es esa falta de independencia la que ha permitido que en Venezuela se utilice el poder punitivo del Estado para criminalizar a los defensores de derechos humanos, judicializar la protesta social pacífica y perseguir penalmente a los disidentes políticos.33 30. Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas ha expresado la existencia de una práctica en Venezuela de destitución de jueces sin las garantías del debido proceso, y que no se han realizado concursos transparentes y abiertos para el nombramiento de jueces titulares.
Estas prácticas han generado límites a la independencia de los jueces e injerencias debidas de los superiores en sus decisiones 34. En un sentido similar, el Comité de Derechos Humanos ha expresado su preocupación por las consecuencias negativas que habría tenido adoptar para los jueces decisiones desfavorables al gobierno, por lo que ha solicitado la adopción de medidas para corregir la provisionalidad de los jueces y ordenado la investigación frente a actos de represalia que se han tomado contra ellos 35.
El mismo Comité se ha Cfr. CIDH. Informe Anual 2004. Capítulo V: Informe de Seguimiento sobre el Cumplimiento por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela de las Recomendaciones Efectuadas por la CIDH en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela de 2003. 23 de febrero de 2005, párr. 180; Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, supra, párrs. 58-61;
Informe Anual 2010, supra, párr. 608; Informe Anual 2011, Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, 30 diciembre 2011, párr. 454; Informe de Venezuela 2012, Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, 5 de marzo de 2013, párr. 370 y Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, supra, párrs. 77 y 78. 28 29 Cfr. CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, supra, párrs. 58 y 59. 30 Cfr. CIDH.
Informe Anual 2010, supra, párr. 634. 31 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, supra, párr. 201. 32 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, supra, párr. 302. CIDH. Comunicado de Prensa No. 36/10 “CIDH expresa preocupación por el uso del poder punitivo del Estado para silenciar opositores en Venezuela”, 25 de marzo de 2010. 33 Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Independencia del sistema judicial y acceso a la justicia en la República Bolivariana de Venezuela, también respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco”, A/HRC/44/54, 29 de septiembre de 2020, párrs. 8 y 9. 34 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela, CCPR/C/VEN/CO/4, 14 de agosto de 2015, párrs. 15 y 16. 35 10 pronunciado sobre comunicaciones en que se advirtieron violaciones a las garantías de independencia e imparcialidad en la actuación de jueces provisionales36. 31.
A su vez, este Tribunal concluyó en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela que la ausencia de estabilidad definida para los jueces, y el hecho de que puedan ser removidos a la sola discreción del TSJ, constituye una afectación a la independencia judicial 37. Asimismo, en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela señaló que el CNE habría incumplido con sus obligaciones de protección de la información de los firmantes de la convocatoria del referendo revocatorio contra Hugo Chávez en 2003, aun cuando existían riesgos evidentes de represalias en contexto social y político de la época38.
En esa última sentencia señaló que: […] según ha sido constatado en varios casos ante este Tribunal, durante los períodos relevantes a los hechos de este caso, en Venezuela fueron detectadas diversas situaciones que obstaculizaban o afectaban la independencia judicial, relacionadas con normas y prácticas asociadas al proceso de reestructuración del Poder Judicial iniciado en 1999 (y que se extendió por más de 10 años); la provisionalidad de los jueces; la falta de garantías en procedimientos disciplinarios contra jueces; conductas amedrentadoras de altos funcionarios del Poder Ejecutivo hacia determinados jueces por adoptar decisiones en el ejercicio de sus funciones; la falta de un código de ética judicial que garantizara la imparcialidad e independencia del órgano disciplinario39. 32.
Este Tribunal advirtió en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela que, desde agosto de 1999 a 2009, “los jueces provisorios no tienen estabilidad en el cargo, son nombrados discrecionalmente y pueden ser removidos sin sujeción a ningún procedimiento preestablecido”40, y señaló que “algunas de las normas y prácticas asociadas al proceso de reestructuración judicial que se viene implementando en Venezuela […] provoca[n] una afectación muy alta a la independencia judicial” 41.
Adicionalmente, señaló, en el caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, que en “el año 2010 la Comisión Judicial nombró en total 1064 jueces provisorios y temporales, lo cual representa el 56% de los jueces en Venezuela, si se toma como base un total de 1900 jueces en todo el país, y […] la Comisión Judicial dejó sin efecto 67 nombramientos y la CFRSJ impulsó 40 procesos disciplinarios que culminaron con destitución”42, lo que genera obstáculos a la independencia judicial al no ofrecer a los jueces la garantía de inamovilidad43.
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2203/2012, CCPR/C/121/D/2203/2012, 1 de febrero de 2018, párrs. 9.3 y 9.4, y Comité de Derechos Humanos, Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación No. 1940/2010, CCPR/C/106/D/1940/2010, 4 de diciembre de 2012, párr. 7.3. 36 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 147. 37 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 132. 38 Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 209. Ver también: Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrs. 108 a 172; y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C. No. 197, párrs. 99 a 127. 39 40 Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 106. 41 Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 127. 42 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 71. 43 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 118. 11 33.
Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal concluye que los hechos del presente caso estuvieron precedidos por un progresivo deterioro de la separación de poderes en Venezuela y de la independencia e imparcialidad por parte del CNE -órgano rector del Poder Electoral- y del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). A.2. Antecedentes de la convocatoria a las elecciones de 14 de abril de 2013 34.
El 12 de octubre de 2012, el entonces Presidente Chávez designó a Nicolás Maduro Moros como Vicepresidente Ejecutivo de Venezuela 44. El 9 de diciembre de 2012, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela autorizó la salida del país de Hugo Chávez para comenzar un tratamiento médico en Cuba, y con motivo de ello se delegó al Vicepresidente el ejercicio de ciertas atribuciones presidenciales45.
El tratamiento médico de Hugo Chávez no le permitió tomar posesión del cargo mediante juramentación de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este artículo establece lo siguiente: “El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional.
Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia 46”. 35. El 5 de marzo de 2013 se informó el fallecimiento de Hugo Chávez y se declaró duelo nacional por siete días mediante el Decreto No. 9.399, el cual fue firmado por Nicolás Maduro como “Presidente Encargado de la República”47.
El Decreto exhortó “a todo el pueblo venezolano, a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, a participar en las actividades de conmemoración de este doloso pasaje de la historia patria en paz y armonía, a la luz del gran ejemplo y nobles enseñanzas del insigne venezolano Comandante Hugo Chávez Frías”. En el marco del duelo nacional por el fallecimiento de Hugo Chávez48, y en los días posteriores49, Nicolás Maduro participó en diversos actos que fueron transmitidos por televisión 50.
Estas transmisiones incluyeron la retransmisión del mensaje de Hugo Chávez de 8 de diciembre de 44 2012. Cfr. Decreto No. 9219, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.027, 11 de octubre de Cfr. Decreto No. 9315, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.077, 21 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folios 2 a 5). 45 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860, 30 de diciembre de 1999, artículo 231. 46 Decreto No. 9.399, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de marzo de 2013.
(expediente de prueba, folio 7629). 47 Cfr. Reporte Cadenas 5/03/2013 – 01/04/2013 (expediente de prueba, folio 30): Reunión del Consejo de Ministros, Gobernadores y Alto Mando Militar reunidos en Miraflores (5/03/2013, 57 minutos); Traslado del féretro de Hugo Chávez del Hospital Carlos Arvelo a Fuente Tiuna (6/03/2013, 420 minutos); Funeral de Estado del Presidente Hugo Chávez (Palabras de Nicolás Maduro) (8/03/2013, 33 minutos);
Acto de Juramentación de Nicolás Maduro como Presidente encargado en la Asamblea Nacional (8/03/2013, 94 minutos), y Acto de Juramentación de Nicolás Maduro como Presidente Encargado desde la Capilla Ardiente (8/03/2013, 17 minutos). 48 Cfr. Reporte Cadenas 5/03/2013 – 01/04/2013 (expediente de prueba, folio 30): Actos de Honor del Presidente Chávez desde la Capilla Ardiente.
Academia Militar (12/03/2013, 30 minutos); Nicolás Maduro se reúne con el alto mando militar (13/03/2013, 32 minutos); Cadena Nacional desde la Capilla Ardiente (14/03/2013, 98 minutos); Comienzo Traslado de los restos del Presidente Chávez al cuartel de la Montaña (14/03/2013, 127 minutos); Traslado Féretro del Presidente Chávez al Cuartel de la Montaña (15/03/2013, 264 minutos);
Homenaje a Hugo Chávez por la creación de misiones sociales (16/03/2013, 120 minutos); Nicolás Maduro desde el Teatro de Catia en Cadena Nacional (16/03/2013, 120 minutos); Discurso de Nicolás Maduro en el Acto de Grado de la Medicina Integral Comunitaria (22/03/2013, 66 minutos); Discurso de Nicolás Maduro en el Acto de la Entrega de Dividendos de VTV (25/03/2013, 7 minutos), y Diálogo Bolivariano de Nicolás Maduro (01/04/2013, 63 minutos). 49 50 Cfr. Reporte Cadenas 5/03/2013 – 01/04/2013 (expediente de prueba, folio 30). 12 2012, en el que nombró a Maduro como su heredero político y exhortó al voto a favor de Nicolás Maduro en caso de que él se encontrara “inhabilitado” 51. 36.
El 8 de marzo de 2013, la Sala Constitucional del TSJ dirimió una solicitud de interpretación constitucional respecto de quién debía asumir la Presidencia interinamente, hasta tanto se eligiese un nuevo Presidente de la República 52. La solicitud sostenía que la consulta se justificaba dado que en el caso concreto habían ocurrido los dos supuestos previstos en el artículo 233 de la Constitución respecto de la ausencia absoluta del Presidente53: “en virtud [de] que se ha producido la falta absoluta del Presidente tanto ‘antes de tomar posesión’, como ‘durante los primeros cuatro años del periodo constitucional’ que se inició a partir del 10 de enero de 2013”.
Sostuvo que, “en consecuencia, origina el problema jurídico y político de quien en definitiva debe asumir la jefatura del Estado, a menos que se interprete que nunca se inició́ el nuevo periodo constitucional 2013-2019 porque nunca se concretó́ el acto de juramentación del Presidente electo”54. 37. La Sala Constitucional explicó que Nicolás Maduro, quien hasta ese momento ejercía el cargo de Vicepresidente Ejecutivo, debía juramentar ante la Asamblea Nacional como Presidente Encargado.
La Sala sostuvo que el nuevo mandato de Hugo Chávez había comenzado pese a no haber participado, el 10 de enero de 2013, del acto de juramentación por cuestiones de salud. Asimismo, sostuvo que “[o]currido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en ejercicio de su cargo anterior”.
De tal modo, la Sala indicó que debía convocarse a una elección y que el órgano electoral competente podía admitir la eventual postulación presidencial de Nicolás Maduro por no estar incurso en los supuestos de incompatibilidad del artículo 229 de la Constitución, disposición que impide que el Vicepresidente Ejecutivo en ejercicio sea electo Presidente de Venezuela.
Además, determinó que “[d]urante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo” 55. B. Convocatoria a elecciones y la campaña electoral B.1 Convocatoria a elecciones Cfr. Reporte Cadenas 5/03/2013 – 01/04/2013 (expediente de prueba, folio 30), Retransmisión de la última cadena de Chávez nombrando a Maduro como su heredero político (15/03/2013, 36 minutos). 51 Cfr. Ponencia Conjunta emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 13-0196, 8 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folios 6 a 21). 52 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 233. “Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva […]”. 53 Cfr. Ponencia Conjunta emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 13-0196, 8 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folios 6 a 21). 54 Cfr. Ponencia Conjunta emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 13-0196, 8 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folios 6 a 21). 55 13 38.
El 9 de marzo de 2013, a raíz del fallecimiento de Hugo Chávez, el CNE convocó a elecciones presidenciales para el 14 de abril de 2013 56. La Constitución de Venezuela establecía que, ante la falta absoluta del Presidente de la República antes de tomar posesión o durante los primeros cuatro años de ejercicio, “se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes” 57.
En la resolución de convocatoria, el CNE dispuso “modificar […] los lapsos y las etapas establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales” exclusivamente para este acto electoral por el plazo establecido en las disposiciones constitucionales para convocar a elecciones 58. En razón de ello, elaboró un cronograma electoral que establecía treinta y seis días para el desarrollo de los actos preparatorios de los comicios.
El CNE también dispuso un plazo de dos días para la presentación de candidaturas, otros dos días para objetar su rechazo o admisión, y diez días para la campaña electoral59. 39. Al considerar el acotado plazo de convocatoria y la necesidad de contar con “un Registro Electoral Definitivo, depurado, auditado y [en cumplimiento con] todos los requerimientos y lapsos establecidos en la Ley [Orgánica de Procesos Electorales]”, el CNE decidió oficializar como Registro Electoral Definitivo el utilizado en los últimos comicios presidenciales de 7 de octubre de 201260.
Tal registro electoral de votantes había sido revisado el 8 de marzo de 2012, a instancia del CNE, por representantes del PSUV y otros partidos políticos, entre ellos, partidos de oposición61. La Misión de Observación Electoral de la UNASUR consideró que “la decisión de utilizar el padrón de la elección anterior [fue] acertada 62”, en específico, por haber sido auditado y aprobado por “las organizaciones políticas y la Contraloría General de la República63”, y por el corto tiempo del que disponía el CNE para llevar adelante la elección presidencial. 40.
El 11 de marzo de 2013 el señor Henrique Capriles Radonski, del partido Mesa de la Unidad Democrática (MUD), y Nicolás Maduro Moro, del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), se inscribieron como candidatos presidenciales. Este último realizó una celebración pública con motivo de su inscripción como candidato64. El CNE puso a disposición de todos los Cfr. Cronograma Elección Presidencial 2013 emitido por el Consejo Nacional Electoral (expediente de prueba, folio 23) y Resolución N°130309-0028 emitida por el Consejo Nacional Electoral, 9 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folios 7624 a 7626). 56 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 233. “[…] Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. […] Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. […]”. 57 Cfr. Resolución N°130309-0028 emitida por el Consejo Nacional Electoral, 9 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folios 7624 a 7626). 58 Cfr. Cronograma Elección Presidencial 2013 emitido por el Consejo Nacional Electoral (expediente de prueba, folio 23). 59 Cfr. Resolución N°130309-0028 emitida por el Consejo Nacional Electoral, 9 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folios 7624 a 7626). 60 Cfr. Acta sobre revisión del Registro Electoral Preliminar emitida por el Consejo Nacional Electoral, 8 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 7272 a 7277). 61 UNASUR.
Informe Final de la Misión de Acompañamiento Electoral de UNASUR en las Elecciones Presidenciales de la República Bolivariana de Venezuela, 14 abril de 2013 (expediente de prueba, folios 7477 a 7583). 62 UNASUR. Informe Final de la Misión de Acompañamiento Electoral de UNASUR en las Elecciones Presidenciales de la República Bolivariana de Venezuela, 14 abril de 2013 (expediente de prueba, folios 7477 a 7583). 63 Cfr. Vídeo de la celebración pública de la inscripción de la candidatura de Nicolás Maduro aparecido en Noticiero Venevisión el 11 de marzo de 2013 (expediente de prueba, material audiovisual).
Ver también: Recurso 64 14 candidatos un acuerdo, denominado “compromiso por la democracia”, para que se comprometieran a respetar al Poder Electoral como “única autoridad legítima y competente en la elección presidencial” y reconocer los resultados emitidos por ésta. Henrique Capriles no suscribió el acuerdo65. B.2 Campaña electoral 41.
La campaña electoral de 2013 tuvo lugar formalmente durante diez días conforme al cronograma de la campaña, del 2 al 11 de abril de 2013 66, aunque se realizaron actividades de campaña desde los días posteriores al anuncio oficial de la muerte de Hugo Chávez 67. Los actos de campaña se llevaron a cabo en un ambiente de polarización donde existieron denuncias sobre el uso de recursos públicos para actividades electorales a favor de Nicolás Maduro68.
La Corte se referirá a continuación sobre dichos hechos. B.2.1. La polarización de los medios de comunicación antes, durante y después de la campaña electoral 42. La polarización de los medios de comunicación se reflejó tanto en el tiempo de cobertura como en la postura a favor y en contra de los candidatos. El Centro Carter informó que Nicolás Maduro recibió el 90% de la cobertura electoral en medios públicos, dentro de la cual registró un 91% de cobertura positiva, mientras que Henrique Capriles tuvo un 1% de cobertura que fue en un 91% negativa y en un 9% neutral.
El 9% restante de la cobertura electoral en medios públicos de comunicación estuvo dedicado a noticias y comentarios sobre el CNE. En cuanto al monitoreo de medios privados de televisión, Henrique Capriles recibió el 73% de la cobertura televisiva, dentro de la cual recibió un 60% que fue positiva, un 17% neutral y un 23% negativa, mientras que Nicolás Maduro recibió un 19% de cobertura televisiva, siendo esta 28% positiva, 18% neutral y 54% negativa; el 8% restante de la cobertura se dedicó al CNE69. 43.
Por otra parte, la Misión de Apoyo Internacional a la Observación de las Elecciones Presidenciales del 14 de abril de 2013 encabezada por el Instituto de Altos Estudios Europeos (IAEE) indicó que todos los medios “se [encontraban] absolutamente polarizados hasta el punto de estar alineados por el candidato oficialista o por el principal candidato de la oposición”.
Asimismo, explicó que “[h]ay una apropiación absoluta de los Medios de Comunicación de titularidad pública que los convierte en parte fundamental de la propaganda electoral”, situación que, según el informe, “ha sido observad[a] tanto en las administraciones oficialistas como en las controladas por integrantes de la MUD”, partido del señor Capriles.
El contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia presentado por Henrique Capriles Radonski, 2 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folio 537). 65 Cfr. Acuerdo “Compromiso por la Democracia” suscrito bajo autoridad del Consejo Nacional Electoral, 8 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 7263 a 7266).
Cfr. Cronograma Elección Presidencial 2013 emitido por el Consejo Nacional Electoral (expediente de prueba, folio 23). 66 Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 52). 67 Cfr. Centro Carter.
Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 53). 68 Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 53 a 54 y 106 a 112). 69 15 informe señaló que durante la veda electoral existió “abundante proselitismo político” por parte de los medios de comunicación públicos y privados 70. 44.
El CNE también realizó un estudio de monitoreo de seis medios audiovisuales de señal abierta (Globovisión, Venevisión, Televen, TVES, VTV y Meridiano TV) respecto del contenido electoral durante la campaña. En su estudio, el CNE concluyó que el tiempo total dedicado al candidato de la oposición, Henrique Capriles, fue superior al pautado para Nicolás Maduro, candidato del PSUV.
A su vez, el estudio señaló que ambos candidatos excedieron el tiempo máximo establecido en el reglamento especial para la campaña electoral en medios audiovisuales71. 45. Por otra parte, la Misión Electoral de la UNASUR señaló que tanto Henrique Capriles como Nicolás Maduro brindaron conferencias de prensa durante la veda electoral que la legislación venezolana prevé, lo que catalogó como “violatorias del obligado silencio electoral”72.
Una vez concluida la campaña electoral, “el CNE inició una serie de averiguaciones administrativas contra varias instancias por violación a la normativa electoral en materia de propaganda electoral”73. 46. Previo al inicio de la campaña electoral, y después del fallecimiento de Hugo Chávez, es decir del 5 de marzo al 2 de abril de 2013, se transmitieron 26 horas y 36 minutos de cadenas nacionales con motivo del fallecimiento de Hugo Chávez y los primeros actos de Nicolás Maduro como Presidente Encargado.
Durante este periodo se transmitieron mensajes institucionales obligatorios en todos los medios del país 74. Estas transmisiones incluyeron actos en que Nicolás Maduro pronunciaba discursos públicos, o bien donde se hacía referencia directa a su condición de “heredero político” de Hugo Chávez 75. 47. Respecto de las características de los medios audiovisuales en Venezuela, el Centro Carter informó que la televisión es el medio de mayor penetración en los hogares venezolanos, con un 92.2% del mercado.
Según las tendencias reportadas en la época de las elecciones presidenciales de 2013, Venevisión era el líder nacional en materia informativa con un porcentaje de 36% del mercado; después se encuentra Venezolana de Televisión (VTV) con un 26%, y Televen y Globovisión con un 23% y 15%, respectivamente. En lo que se refiere al alcance de la cobertura, el canal público VTV tiene una cobertura nacional, junto con los canales Venevisión y Televen.
Globovisión solo se transmite en televisión abierta en Caracas y Valencia, y por transmisión por cable. VTV y Globovisión son los dos principales medios Cfr. Instituto de Altos Estudios Europeos y Red Internacional de Universidades para la Paz. Informe “Misión de Apoyo Internacional a la Observación de las Elecciones Presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 14 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 183).
Ver también: Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Eglee Sofía Toro Navas el 24 de enero de 2024 (expediente de prueba, folio 7936). 70 Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 101 a 103), y Observatorio Electoral Venezolano. Informe Final del Observatorio Electoral Venezolano “Observación Elecciones Presidenciales 14 de abril de 2013”, 18 mayo de 2013, págs. 12 a 13. 71 UNASUR.
Informe Final de la Misión de Acompañamiento Electoral de UNASUR en las Elecciones Presidenciales de la República Bolivariana de Venezuela, 14 abril de 2013 (expediente de prueba, folio 7509). 72 Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 103). 73 Cfr. Centro Carter.
Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 113). 74 75 Cfr. Reporte Cadenas 5/03/2013 – 01/04/2013 (expediente de prueba, folio 30). 16 dedicados a la información, entretenimiento76. mientras que Venevisión y Televen se orientan al B.2.2.
Sobre las declaraciones y movilizaciones de funcionarios públicos 48. El 6 de marzo de 2013, el entonces titular del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, máximo órgano administrativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (en adelante, “FAN”), declaró, en una entrevista brindada a Venezolana Televisión, que: “[a]hora más que nunca, la FAN debe estar unidad para llevar a Maduro a ser el próximo presidente electo de todos los venezolanos”77. 49.
El 12 de marzo de 2013, el entonces Ministro del Poder Popular para el Petróleo y la Minería y Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., se pronunció a favor de la candidatura de Nicolás Maduro. En concreto, sostuvo: “Estamos en primera fila de la actividad política y quiero que quede claro para todo el mundo. Ahí vamos a estar.
Nosotros no vamos a poner en riesgo todo lo que nuestro pueblo ha alcanzado, la existencia misma de esta industria”78. 50. El 2 de abril de 2013, el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, actuando en su condición de funcionario público, efectuó declaraciones públicas a favor de Nicolás Maduro en el marco de un acto de Gobierno, a saber, la entrega de recursos a consejos comunales del Municipio Zamora en el Estado Miranda 79.
Manifestaciones similares fueron realizadas por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, 80 y el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información81. 51. El informe del IAEE reportó que “se presiona[ba] a los funcionarios públicos -ya sean fijos o contratados- si no apoya[ba]n de forma activa y manifiesta al candidato gubernamental”, y se les movilizaba para participar de actos de campaña en apoyo al partido oficialista, “proporcionándoles slogans, lugares de cita y encuentro e […] indumentaria” 82.
Además, sostuvo que: Exist[ía] una forzada identificación de una gran parte de los niveles directivos y, por ende, de la práctica totalidad de la estructura administrativa interior y exterior del Estado con los objetivos del PSUV y con su candidato Nicolás Maduro Moros. Es de destacar que a pesar de ser menos intensa dicha identificación que la constatada en la anterior consulta con el candidato Hugo Chávez Frías, se produc[ía] de forma directa, indirecta y/o asociada al Cfr. Centro Carter.
Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 98 a 100). 76 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 6 de marzo de 2013 titulada “Molero: la FAN debe estar unida para llevar a Maduro a ser presidente” (expediente de prueba, folio 161). 77 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Mundo” el 12 de marzo de 2013 titulada “Ramírez: Trabajadores de PDVSA estarán activados en la campaña de Maduro” (expediente de prueba, folios 165 a 167). 78 Cfr. Nota publicada en el servicio de información nacional AVN el 12 de abril de 2013 titulada “Gobierno entrega recursos a comunidades organizadas de Miranda” (expediente de prueba, folio 610). 79 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Aragüeño” el 14 de abril de 2013 titulada “El-Aissami y Yadira Córdova recorren centros de votación en Aragua” (expediente de prueba, folio 626). 80 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “Patria Grande” el 14 de abril de 2013 titulada “Ministro Villegas hace llamado al voto” (expediente de prueba, folio 626). 81 Instituto de Altos Estudios Europeos y Red Internacional de Universidades para la Paz.
Informe “Misión de Apoyo Internacional a la Observación de las Elecciones Presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 14 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 178). 82 17 anterior Presidente. Podría señalarse que exist[ía] una concordancia entre EstadoAdministración-Partido; Líder sucesorio/Vicepresidente/candidato a presidente83.
B.2.3. Sobre el uso de recursos públicos 52. La Red de Observación Electoral de la Asamblea de Educación señaló que existieron casos en los que se utilizaron edificios públicos y vehículos oficiales para fines electorales. Este uso se refirió específicamente a lo siguiente: la presencia de vallas publicitarias y realización de actos proselitistas en instituciones públicas, y el uso de vehículos públicos para la distribución de material electoral o la realización de actos proselitistas 84.
Asimismo, Transparencia Venezuela reportó la existencia de toldos del PSUV en las entradas principales de algunas instituciones públicas en las cuales se entregaba propaganda política a favor de Nicolás Maduro. También señaló la colocación de pendones y afiches en oficinas públicas 85. 53. Los registros fotográficos en el expediente permiten constatar la utilización de recursos públicos para promocionar la campaña de Nicolás Maduro: la utilización de vehículos oficiales pertenecientes a las autoridades locales para la realización de actos de proselitismo86; la utilización de sitios web y de redes sociales de diversos organismos del Estado para promocionar a campaña87; la colocación de propaganda electoral en los edificios de diversas instituciones públicas88; la cobertura en medios de comunicación del Estado de eventos de Instituto de Altos Estudios Europeos y Red Internacional de Universidades para la Paz.
Informe “Misión de Apoyo Internacional a la Observación de las Elecciones Presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 14 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 177 a 178). 83 La Asamblea de Educación documentó con fotos casos de uso de dependencias públicas en la Estación de Metro La Rinconada, Teleférico de Mérida y una zona educativa en Maracay y casos de uso de vehículos oficiales que involucran a vehículos de la empresa estatal PDVSA en Tigre y Altamira.
Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 97). 84 Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 97 a 98). 85 Cfr. Material fotográfico.
Denuncia N°112 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de abril de 2013 sobre “Uso de bienes públicos para Campaña Electoral (Vehículo de CORPOELEC)” (expediente de prueba, folios 1130 a 1135); Material fotográfico. Denuncia N°128 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 10 de abril de 2013 sobre “Vehículo de la Alcaldía de Caroní con propaganda electoral” (expediente de prueba, folios 1213 a 1218); y, Material fotográfico.
Denuncia N°164 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 11 de abril de 2013 sobre “Remoción e instalación de propaganda electoral por CORPOELEC” (expediente de prueba, folios 1470 a 1475). 86 Cfr. Material fotográfico. Denuncia presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 25 de marzo de 2013 sobre “Portal Web AN” (expediente de prueba, folios 910 a 915);
Material fotográfico. Denuncia N°77 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de abril de 2013 sobre “Propaganda en la página web de la Gobernación del Estado Yaracuy” (expediente de prueba, folios 945 a 949); Material fotográfico. Denuncia N°78 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de abril de 2013 sobre “Propaganda en la página web de la Gobernación del Estado de Trujillo” (expediente de prueba, folios 950 a 954);
Material fotográfico. Denuncia N°79 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de abril de 2013 sobre “Propaganda en la página web de la Gobernación del Estado Táchira” (expediente de prueba, folios 955 a 959); Material fotográfico. Denuncia N°80 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de abril de 2013 sobre “Propaganda en la página web de la Gobernación del Estado Portuguesa” (expediente de prueba, folios 960 a 964); y, Material fotográfico.
Denuncia N°16 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 4 de abril de 2013 sobre “Invitación a Acto de Campaña en la página web de la Asamblea Nacional” (expediente de prueba, folios 1312 a 1316). 87 Cfr. Material fotográfico. Denuncia presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 3 de abril de 2013 sobre “Publicidad electoral en INTEVEP, Los Teques, Estado Miranda” (expediente de prueba, folios 844 a 848);
Material fotográfico. Denuncia N°099 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de abril de 2013 sobre “Publicidad electoral en sede BANAVIH” (expediente de prueba, folios 1061 a 1066); Material fotográfico. Denuncia N°108 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de abril de 2013 sobre “Propaganda electoral en construcción de Misión Vivienda” (expediente de prueba, folios 1109 a 1115);
Material fotográfico. Denuncia N°120 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 12 de abril de 2013 sobre “Publicidad Electoral AGROPATRIA, Estado Mérida” (expediente de prueba, folios 1169 a 1174); Material fotográfico. Denuncia N°122 presentada ante el Consejo 88 18 campaña del candidato oficial 89; la repartición de panfletos de apoyo a la campaña con el logo de agencias del Estado90; y la realización de actos de campaña o de proselitismo en instalaciones públicas91.
B.2.4. Sobre el cierre de fronteras y del consulado de Miami 54. El 8 de abril de 2013, por resolución conjunta del Ministerio para la Defensa y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se dispuso el cierre de fronteras con países limítrofes a partir del día siguiente y hasta un día después de las elecciones92.
Por otra parte, el 13 de enero de 2012, más de un año antes de las elecciones bajo análisis, se dispuso el cierre del Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, lo que provocó la reasignación de centros de votación para los electores que residían en ese lugar 93. El Estado señaló que el cierre de fronteras fue realizado como parte del protocolo de seguridad electoral, que incluye “el cierre de pasos fronterizos antes y durante el acto de votación” 94; y que el consulado habría sido consecuencia de la decisión del gobierno de los Estados Unidos de América de expulsar a la Cónsul de Venezuela en Miami95.
C. Los comicios del 14 de abril de 2013 55. El sistema de votación en las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013 en Venezuela fue de voto electrónico y contó con un sistema digital de autenticación de huellas dactilares para corroborar la identidad de los votantes previo a la emisión de sus votos 96. Para el día de las elecciones, el CNE habilitó 13.810 centros de votación y 39.322 mesas de votación, incluyendo las que se encontraban fuera del país para votantes radicados en el Nacional Electoral el 12 de abril de 2013 sobre “Propaganda Electoral en Institución Pública” (expediente de prueba, folios 1181 a 1184); y, Material fotográfico.
Denuncia N°167 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 12 de abril de 2013 sobre “Publicidad Electoral en PDVSA, La Campiña” (expediente de prueba, folios 1486 a 1490). 89 Cfr. Material fotográfico. Denuncia presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 25 de marzo de 2013 sobre “Declaraciones Ministro de la Defensa” (expediente de prueba, folios 730 a 735);
Material fotográfico. Denuncia presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 25 de marzo de 2013 sobre “Propaganda Electoral CORPOELECVargas” (expediente de prueba, folios 736 a 741); Material fotográfico. Denuncia presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 25 de marzo de 2013 sobre “Actividad de campaña electoral FONDAS” (expediente de prueba, folios 742 a 747); y, Material fotográfico.
Denuncia presentada ante el Consejo Nacional Electoral sobre “Prensa Miraflores” (expediente de prueba, folios 869 a 873). Cfr. Material fotográfico. Denuncia presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 3 de abril de 2013 sobre “Propaganda Electoral CORPOELEC” (expediente de prueba, folios 833 a 838). 90 Cfr. Material fotográfico. Denuncia N°180 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 12 de abril de 2013 sobre “Actos de campaña realizados por funcionarios del SIBCI” (expediente de prueba, folios 1556 a 1559); y, Material fotográfico.
Denuncia N°172 presentada ante el Consejo Nacional Electoral el 12 de abril de 2013 sobre “Acto de la Fuerza Armada Nacional a favor del Candidato Nicolás Maduro” (expediente de prueba, folios 1513 a 1519). 91 Cfr. Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia y del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.142, 8 de abril de 2013. 92 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Universal” el 13 de abril de 2013 titulada “Casi 100 mil 500 venezolanos votarán en el exterior” (expediente de prueba, folios 157 a 158). 93 94 Cfr. Escrito de contestación (expediente de fondo, folio 371).
Cfr. Nota de prensa publicada en el medio “Reuters” el 13 de abril de 2012 titulada “Chávez cerrará consulado de Venezuela en Miami” (expediente de prueba, folios 7256 a 7258) 95 Conforme la información aportada por el Centro Carter, el sistema de autenticación no contenía un registro completo y de calidad sobre las huellas de todos los electores.
Por esa razón se optó por un criterio incluyente que privilegiase el derecho al voto frente a posibles inconsistencias o inexactitudes del sistema de autenticación. Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 118 a 120). 96 19 exterior.
El registro electoral estaba compuesto por 18,903,143 electores que eran mayores de 18 años y estaban habilitados para votar97. 56. La Defensoría del Pueblo de Venezuela, en su informe anual de 2013, indicó que durante los comicios desplegó acciones de monitoreo en 1.582 centros de votación, en los que registró 153 incidencias98. En específico, relató que: se refirieron a fallas de las máquinas de votación (61), sustitución de máquinas de votación (29), fallas del SAI [Sistema de Autenticación Integral] (6), sustitución del SAI (6), error de elector o electora en cuaderno de votación (5), problema con la emisión del comprobante de votación por parte de la máquina (5), fotografía a comprobante de votación por parte de elector o electora (5), aparición de electores como que ya habían votado (4), destrucción de comprobante de votación (3), presencia de motorizados (3), problema con cuaderno de votación (3), voto nulo (3), falla de servicio eléctrico (2), agresiones entre electores (1), alteración de orden público (1), destrucción de máquina de votación (1), falta de material electoral (1), paso a voto manual (1), entre otras99. 57.
Respecto a hechos ocurridos el día de la elección, el Observatorio Electoral Venezolano (OEV) detectó un “porcentaje pequeño pero significativo de votantes que experimentaron ‘presión’ o que fueron inducidos física o verbalmente para votar en favor de un determinado candidato dentro de los centros de votación […] en un uno por ciento de los casos se indujo a electores para apoyar a Capriles, mientras que en un 0,5 por ciento de los casos se presionó a votantes para apoyar a Maduro”100. 58.
El día de las elecciones se ordenó el cierre del centro de votación en el liceo “La Aplicación” en Caracas tras la detención de un ciudadano que presuntamente portaba cuarenta cédulas de identidad101. Ese mismo día se reportaron denuncias sobre “votos supervisados o asistidos”, modalidad según la cual una persona no autorizada por las autoridades electorales acompañaba al elector/a y supervisaba la emisión de su voto 102.
Además, el 14 de abril de 2013, una nota periodística describió la detención de dos personas que se habrían resistido a emitir su voto bajo tal modalidad103. 59. El material fotográfico aportado en el expediente permite advertir que el día de la elección existió: a) instalación de toldos rojos aparentemente alusivos a la campaña de Nicolás Maduro, algunos de los cuales se encontraba visiblemente en las cercanías de centros de Cfr. UNASUR.
Informe Final de la Misión de Acompañamiento Electoral de UNASUR en las Elecciones Presidenciales de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo IV: “Informes de los acompañantes”, 14 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 7546). 97 98 Cfr. Defensoría del Pueblo de Venezuela. Informe Anual 2013, enero 2014, página 642. 99 Cfr. Defensoría del Pueblo de Venezuela.
Informe Anual 2013. Enero 2014. Página 643. Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 122). 100 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 14 de abril de 2013 titulada “Detienen a ciudadano en Liceo La Aplicación con 40 cédulas laminadas” (expediente de prueba, folio 487 a 488). 101 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “La Verdad” el 14 de abril de 2013 titulada “CNE maneja cinco denuncias por voto asistido en Zulia” (expediente de prueba, folios 473 a 474);
Nota de prensa publicada en el diario “Pico Bolívar” el 4 de septiembre de 2013 titulada “Abusos con votos asistidos empañan resultados 14-A” (expediente de prueba, folio 463); Nota publicada en el diario “La Verdad” el 4 de septiembre de 2013 titulada “Denuncian que imponen voto asistido en La Cañada y Mara” (expediente de prueba, folios 465 a 466). 102 Cfr. Nota de prensa publicada en diario “La Verdad” el 14 de abril de 2013 titulada “Detienen a dos personas en Mara por reclamar voto asistido” (expediente de prueba, folios 483 a 484). 103 20 votación104; b) la presencia de 16 miembros de las Fuerzas Armadas que portaban brazaletes con los colores de la bandera de Venezuela, aparentemente alusivos al oficialismo, en las inmediaciones de centros de votación en los Estados de Barinas, Falcón, Miranda, Bolívar, Trujillo, Zulia, Monagas y en el Distrito Capital105; c) la presencia de 5 personas en centros de votación en Aragua, Monagas, Carabobo, Sucre, Táchira y en el Distrito Capital portando brazaletes con los colores de la bandera de Venezuela, dentro de las cuales se encontraban la alcaldesa del Municipio Libertador del Estado de Carabobo y el alcalde de Maturín del Estado de Monagas106; d) un centro de votación en Carabobo que tenía una imagen de Hugo Chávez detrás de una máquina de votación107; e) grupos de personas en motos, algunos de los cuales se encontraban cerca de centros de votación y portando símbolos alusivos al PSUV 108; f) la presencia, en diez oportunidades, de dos o más personas detrás del paraban utilizado en las elecciones para cubrir las máquinas de votación y; g) dos casos en los que el paraban utilizado para resguardar la emisión del voto secreto estaba reducido 109. 60.
Los días siguientes a las elecciones, empleados públicos denunciaron -vía redes sociales- que organismos estatales habían comenzado un proceso de instigación y destitución del personal que había apoyado candidaturas de partidos de oposición 110. Una nota periodística del 18 de mayo de 2013 señaló que Nicolás Maduro “aseguró tener identificados a los oficialistas que no votaron por él en las elecciones presidenciales del 14 de abril” 111.
Por su parte, O.M., diputada del PSUV, expresó en la red social Twitter que “revisaría la entrega de viviendas” en el estado de Vargas112 y R.M., Ministro del Poder Popular de la Vivienda, sostuvo: Al personal que forma parte de nuestras instituciones y que políticamente está en la acera de enfrente, cero beligerancia. Yo no acepto que aquí nadie venga a hablar mal de la revolución, que nadie venga a criticar a Nicolás [Maduro] ni que venga a hablar mal del presidente Chávez, no lo acepto.
No acepto a militantes de partidos fascistas, quien quiera ser militante de ese partido Voluntad Popular, de ese partido fascista, que renuncie, porque si no renuncia yo mismo lo voy a botar113. Cfr. Material fotográfico. Pruebas 14 de abril de 2013. Irregularidades en el proceso electoral. 9 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, folios 201-279). 104 Cfr. Material fotográfico.
Pruebas 14 de abril de 2013. Irregularidades en el proceso electoral. 9 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, folios 285-293). 105 Cfr. Material fotográfico. Pruebas 14 de abril de 2013. Irregularidades en el proceso electoral. 9 de septiembre de 2013. (expediente de prueba, folios 294-298). 106 Cfr. Material fotográfico. Pruebas 14 de abril de 2013.
Irregularidades en el proceso electoral. 9 de septiembre de 2013. (expediente de prueba, folios 299). 107 Cfr. Material fotográfico. Pruebas 14 de abril de 2013. Irregularidades en el proceso electoral. 9 de septiembre de 2013. (expediente de prueba, folios 280-282). 108 Cfr. Material fotográfico. Pruebas 14 de abril de 2013. Irregularidades en el proceso electoral. 9 de septiembre de 2013.
(expediente de prueba, folios 201-459). 109 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 19 de abril de 2013 titulada “Empleados públicos son despedidos por apoyar a Capriles” (expediente de prueba, folios 501 a 502), y Nota de prensa publicada en el diario “El Universal” el 17 de abril de 2013 titulada “Denuncian despidos por razones políticas en Vargas”(expediente de prueba, folios 505 a 507). 110 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 18 de mayo de 2013 titulada “Declaraciones de Maduro son falsas y criminales”(expediente de prueba, folios 514 a 515). 111 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Universal” el 17 de abril de 2013 titulada “Denuncian despidos por razones políticas en Vargas” (expediente de prueba, folios 505 a 507). 112 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 22 de abril de 2013 titulada “El ministro de vivienda amenazó con despedir a empleados opositores” (expediente de prueba, folios 518 a 519). 113 21 61.
La Misión de Acompañamiento Electoral de UNASUR señaló que el día de la elección se observó la presencia tanto de testigos de la MUD, como del PSUV, en todas las mesas de votación, las que contaban con los equipos de votación y material electoral completo 114. En cuanto a los comicios, indicó que hubo facilidad en el acceso a los centros de votación, que el sistema de autenticación integral funcionó de manera adecuada, que hubo fluidez al momento de emitir el voto y que se garantizó el voto secreto de todos los electores.
Asimismo, indicó que, “salvo algunas excepciones” no se registró propaganda electoral ni alteraciones en los centros de votación. Respecto del voto asistido, afirmó que según fue reportado “generó algún conflicto”. Señaló que no se observaron actitudes intimidatorias frente a los electores, que el despliegue del Plan República115 fue “adecuado” y que, al finalizar la jornada electoral, se transmitieron los votos sin que se registraran inconvenientes116. 62.
Entre marzo y abril de 2013 el equipo de campaña del señor Capriles presentó ante el CNE 348 denuncias en las que alegaron presuntas irregularidades electorales que colocaban a Nicolás Maduro, candidato del PSUV, en una situación de ventaja respecto de Henrique Capriles117. En específico, presentaron 137 denuncias sobre el uso indebido de bienes o recursos del Estado para mostrar apoyo o difundir la campaña del candidato oficialista; 77 denuncias con relación a la publicación de propaganda política irregular; 39 denuncias sobre la emisión de propaganda encubierta a favor de Nicolás Maduro; 41 denuncias respecto de la utilización inapropiada de medios públicos de comunicación antes y durante la campaña electoral; 21 sobre la participación de funcionarios públicos en campaña; 14 denuncias en relación a actos de proselitismo políticos por parte del PSUV y el candidato del gobierno; 13 denuncias vinculadas a difamaciones públicas contra Henrique Capriles, y seis denuncias respecto de actos en contra de la campaña política de la presunta víctima 118.
No existe información respecto del trámite que se le dio a dichas denuncias. 63. El 14 de abril de 2013, una vez finalizada la votación y el recuento digital de votos, el CNE anunció los resultados electorales, declarando ganador a Nicolás Maduro por el 50,61% de los votos, seguido por Henrique Capriles, quien obtuvo el 49,12% 119. Los resultados electorales que oficializó el CNE se basaron en datos transmitidos de manera electrónica al centro de cómputos del CNE y no en los comprobantes de votación impresos por la máquina y depositados en las urnas120.
Una vez cerrada la etapa de votación, el sistema electoral venezolano prevé la realización de una auditoría de “verificación ciudadana” sobre más de la Cfr. UNASUR. Informe Final de la Misión de Acompañamiento Electoral de UNASUR en las Elecciones Presidenciales de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo X: “Análisis de la jornada electoral”, 14 abril de 2013 (expediente de prueba, folio 7508). 114 El Plan República consiste en un despliegue de efectivos militares de las Fuerzas Armadas Nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, a lo largo de la jornada electoral, con el objetivo de resguardar el orden y la seguridad de los comicios. 115 Cfr. UNASUR.
Informe Final de la Misión de Acompañamiento Electoral de UNASUR en las Elecciones Presidenciales de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo X: “Análisis de la jornada electoral”, 14 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 7508 a 7509). 116 Cfr. Denuncias presentadas por el Comando Simón Bolívar. 9 de marzo de 2013 a 12 de abril de 2013.
(expediente de prueba, folios 725 a 2640). 117 Cfr. Denuncias presentadas por el Comando Simón Bolívar. 9 de marzo de 2013 a 12 de abril de 2013. (expediente de prueba, folios 725 a 2640). 118 Cfr. Consejo Nacional Electoral. Divulgación Presidencial 2013. 14 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 2642). 119 Cfr. Ley Orgánica de Procesos Electorales, República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial N.º 5.928 Extraordinario del 12 de agosto de 2009.
Artículo 141: “El acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente manual, cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral” y Artículo 144: “El acto de totalización será automatizado. El sistema deberá procesar todas las Actas de Escrutinio”. 120 22 mitad de las mesas de votación en todo el país, en la que se contrastan los comprobantes que se encuentran dentro de la urna con el acta de escrutinio electrónica que contiene el recuento automatizado de votos emitidos en la respectiva máquina de votación 121.
D. El proceso de verificación ciudadana y la solicitud de una auditoría integral 64. El 14 de abril de 2013 se realizó la verificación ciudadana en alrededor del 54% mesas de votación122. El 17 de abril de 2013, Henrique Capriles presentó una nota dirigida al Consejo Nacional Electoral en la que solicitó una auditoría integral que incluyera no solo una verificación de los resultados electorales, sino también de los materiales de votación123.
En su presentación invocó el artículo 156 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales como fundamento de su solicitud124. Explicó que no consistía en realizar una nueva verificación ciudadana, sino una auditoría exhaustiva que revisara “la coincidencia que deb[ía] darse entre la información electrónica del sistema automatizado de votación, los cuadernos de votación, las actas de escrutinio y las papeletas contenidas en las cajas de resguardo del comprobante del voto”.
Además, solicitó que se auditaran “los reportes de identificación de huellas dactilares generados por los dispositivos de autenticación integral y de las planillas de incidencias” 125. En particular, el requerimiento consistía en: 1. Abrir todas las cajas de comprobantes de voto. 2. Contar todas las papeletas de votación. 3. Comparar el resultado del conteo con el acta de escrutinio del CNE. 4.
Contar todos los votos emitidos según el cuaderno de votación. 5. Comparar la cantidad de papeletas con la del número de electores que sufragaron de acuerdo con los cuadernos de votación. 6. Verificar la autenticidad de todas las firmas y todas las huellas estampadas en los cuadernos de votación. 7. Verificar las incidencias registradas por mesa provenientes del SAI, en los siguientes aspectos: Cantidad de electores sin miembros superiores que votaron;
Cantidad de electores sin huellas dactilares almacenadas en la máquina que votaron; Cantidad de electores que votaron, aun cuando no hubo coincidencia de sus huellas (No-Match). 8. Revis[ar] las actas de incidencia de cada mesa. 9. Realizar cualquier otra verificación que asegure el principio un elector, un voto 126. Cfr. Ley Orgánica de Procesos Electorales, Artículo 162: “La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa.
El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación […]”. 121 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 18 de abril de 2013 titulada “Lucena: Se auditará el 46% de las mesas restantes”(expediente de prueba, folios 2653 a 2654). La verificación está prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Procedimientos Electorales: “La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el Acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa.
El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación. La Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del acto.” 122 Cfr. Nota dirigida a la Presidenta y demás rectores del Consejo Nacional Electoral por Henrique Capriles. 17 de abril de 2013. (expediente de prueba, folios 2650 a 2651). 123 Cfr. Artículo 156 de la LOPE: “La auditoría es la verificación de todos aquellos recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, para que éstos garanticen la transparencia y confiabilidad de dicho proceso.
Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o algunas de las fases del proceso electoral.” 124 Cfr. Nota dirigida a la Presidenta y demás rectores del Consejo Nacional Electoral por Henrique Capriles. 17 de abril de 2013. (expediente de prueba, folios 2650 a 2651). 125 Cfr. Nota dirigida a la Presidenta y demás rectores del Consejo Nacional Electoral por Henrique Capriles. 17 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 2650 a 2651). 126 23 65.
El 18 de abril de 2013, el CNE anunció públicamente la realización de una segunda fase del proceso de verificación ciudadana que abarcaría a todas las mesas originariamente no incluidas en el proceso127. El 22 de abril de 2013, el señor Capriles presentó una segunda nota ante el CNE en la que reiteró la solicitud para que se realizara una auditoría integral 128.
Ese mismo día, el CNE rechazó, mediante resolución No. I30422-0102, la solicitud del 17 de abril de 2013. Sostuvo que lo requerido por la presunta víctima consistía en un recuento manual o una auditoría absoluta de los votos emitidos que no se encontraba contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano. Además, expresó que todas las fases del proceso electoral habían sido certificadas y que un “recuento” no produciría un resultado distinto al expresado por el CNE dado que “en dicho escrutinio y totalización no cabe el error humano que si pudiese ocurrir en el ilegal sistema de escrutinios y totalización manual solicitado […]”.
Finalmente, sostuvo que para “contribuir en la tranquilidad, armonía y seguridad del peticionario” el CNE había decidido aprobar la ampliación de la auditoría de verificación ciudadana 129. 66. La segunda fase de la verificación ciudadana se llevó adelante entre el 6 y 10 de mayo de 2013, y tuvo como resultado un 99,98% de coincidencia entre los comprobantes de votación y las actas de escrutinio electrónicas130.
E. Sobre las impugnaciones al proceso electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia 67. El 2 de mayo de 2013, el señor Capriles presentó un recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del TSJ con el objeto de que se declare la nulidad de la elección presidencial de 14 de abril de 2013. En particular, cuestionó la juramentación de Nicolás Maduro como Presidente Encargado de Venezuela; la decisión de la Sala Constitucional de permitir su candidatura en las elecciones; el cronograma electoral; la fecha escogida para la elección; la constitución del registro electoral definitivo; las condiciones inequitativas de la campaña; el uso de los medios públicos de comunicación y las cadenas nacionales; la publicación de propaganda electoral irregular; el manejo abusivo de instituciones y bienes públicos para beneficiar al candidato del PSUV; los mecanismos de presión ejercidos sobre los funcionarios públicos; la utilización del “Sistema de Autenticación Integral” o máquinas “capta-huellas” como mecanismo de intimidación, la modalidad de “votos asistidos”; la falta de una auditoría completa sobre los resultados electorales, y la falta de imparcialidad del CNE.
En conclusión, sostuvo que estos hechos analizados en su conjunto constituyen “supuestos de fraude, cohecho, soborno o violencia que determinan la nulidad de la elección realizada el 14 de abril [de 2013]”131. 68. A su vez, el 10 de junio de 2013, interpuso un recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del TSJ por la falta de una respuesta “oportuna y adecuada” a cada una de las solicitudes formuladas el 17 y 22 de abril de 2013 ante el CNE132.
Señaló que una auditoría Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 18 de abril de 2013 titulada “Lucena: Se auditará el 46% de las mesas restantes” (expediente de prueba, folios 2653 a 2654). 127 128 2673). Cfr. Nota dirigida al Consejo Nacional Electoral. 22 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 2670 a Cfr. Consejo Nacional Electoral.
Resolución No. I30422-0101. 22 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 7714 a 7743). 129 Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 74 a 78). 130 Cfr. Recurso Contencioso Electoral interpuesto por Henrique Capriles. 2 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folios 521 a 679). 131 Cfr. Recurso Contencioso Electoral interpuesto por Henrique Capriles. 10 de junio de 2013 (expediente de prueba, folios 2657 a 2687). 132 24 integral debía no solo verificar la correspondencia entre el acta de escrutinio y los comprobantes de votación, sino que también debía contrastar esa información con los cuadernos de votación, instrumento que refleja “la cantidad de electores que efectivamente sufragaron”133.
Además, en su presentación, sostuvo que la omisión del CNE implicó una violación a su derecho de petición y solicitó a la Sala Electoral que ordenara al CNE a que se pronuncie de manera expresa sobre todas las solicitudes de auditoría y acceso a material electoral formuladas por el señor Capriles134. Según su criterio, dicho pedido se fundaba en el derecho a que se auditen todos los instrumentos electorales y las distintas fases del acto electoral conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales 135. 69.
El 20 de junio de 2013, la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia No. 795/2013, decidió avocarse de oficio al conocimiento de todas las causas en trámite ante la Sala Electoral del TSJ136 que tuvieran por objeto impugnar actos u omisiones del CNE, o sus órganos subordinados, en el marco de la elección presidencial de 14 de abril de 2013 137.
Al respecto, la Ley Orgánica del TSJ establece en su artículo 25, inciso 16, que la Sala Constitucional podrá avocarse al análisis de “las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, [en trámite] tanto [ante] las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitiva firme” 138.
De tal modo, la Sala explicó que: En el caso de autos, con mayor razón, existen méritos suficientes para que esta Sala estime justificado el ejercicio de la señalada potestad [de avocarse a las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional], pues ha sido cuestionada la trasparencia de un proceso comicial de la mayor envergadura, como el destinado a la elección del máximo representante del Poder Ejecutivo, así como la actuación de órganos del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de lo que se deduce la altísima trascendencia Cfr. Recurso Contencioso Electoral interpuesto por Henrique Capriles. 10 de junio de 2013 (expediente de prueba, folios 2684). 133 Cfr. Recurso Contencioso Electoral interpuesto por Henrique Capriles. 10 de junio de 2013 (expediente de prueba, folios 2680 y 2687). 134 Cfr. Recurso Contencioso Electoral interpuesto por Henrique Capriles. 10 de junio de 2013 (expediente de prueba, folios 2686).
A su vez, véase Ley Orgánica de Procesos Electorales. Artículo 156: La auditoría es la verificación de todos aquellos recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, para que estos garanticen la transparencia y confiabilidad de dicho proceso. Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o algunas de las fases del proceso electoral. 135 Respecto de la competencia para resolver causas electorales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconocen que la Sala Electoral es competente para conocer y decidir demandas contencioso-electorales y amparos constitucionales en materia electoral.
En específico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 297, establece que: “La jurisdicción contenciosa electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 27, dispone que: “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1.
Conocer las demandas contencioso-electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.2. Conocer las demandas contencioso-electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. 3.
Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional. 136 Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. Sentencia No. 375/2013. 20 de junio de 2013 (expediente de prueba, folios 2689 a 269). 137 Cfr. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículo 25, inciso 16: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitiva firme”. 138 25 para la preservación de la paz pública que reviste cualquier juzgamiento que pueda emitirse en esta causa139. 70.
El 2 de julio de 2013 la presunta víctima recusó a todos los miembros de la Sala Constitucional del TSJ y solicitó que se designase una Sala Accidental para resolver el recurso contencioso electoral presentado el 2 de mayo de 2013. En su presentación sostuvo que, en la sentencia No. 2/2013 de 9 de enero de 2013 y No. 141/2013 de 8 de marzo de 2013, todos los magistrados de la Sala habían adelantado su opinión sobre la asunción de Nicolás Maduro como Presidente Encargado de Venezuela y la posibilidad de que se presentara a la elección presidencial de 14 de abril de 2013, elementos principales del debate en juicio.
Además, alegó la falta de imparcialidad de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y los magistrados Juan José Mendoza Jover y Francisco Antonio Carrasquero López por haber ocupado cargos en representación del PSUV o en el CNE. Por último, cuestionó la imparcialidad de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño por haberse pronunciado de manera pública sobre la posibilidad de realizar una auditoría en los términos propuestos por Henrique Capriles 140. 71.
El 17 de julio de 2013, en una decisión adoptada por la Presidenta de la Sala Constitucional, se declararon infundadas las recusaciones planteadas por Henrique Capriles al entender que no había elementos fácticos y jurídicos que fundasen dicha solicitud. Respecto del alegado adelanto de opinión de todos los magistrados de la Sala, indicó que las sentencias No. 2/2013 y 141/2013 son pronunciamientos anteriores al acto electoral impugnado por Henrique Capriles Radonski, en los que se analizaron cuestiones de hecho y derecho distintas a las planteadas en el presente caso.
En cuanto a las recusaciones particulares planteadas contra Gladys María Gutiérrez Alvarado, Juan José Mendoza Jover, Francisco Antonio Carrasquero López y Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo que remitían a causales no enumeradas en el Código de Procedimiento Civil y que se fundaban en responsabilidades profesionales previas a ser designados como magistrados o magistradas de la Sala “sin que ello pueda suponer una afectación de la virtud de imparcialidad que manda el oficio de la magistratura”141. 72.
El 7 de agosto de 2013, la Sala Constitucional decidió que el recurso contencioso electoral planteado por Henrique Capriles el 2 de mayo de 2013 era inadmisible por contener expresiones ofensivas e irrespetuosas contra la Sala Constitucional y otros órganos jurisdiccionales. En esta línea, la Sala Constitucional del TSJ afirmó que el señor Henrique Capriles había faltado a la majestad del Poder Judicial y acusado a la Sala de “obedec[er] la línea del partido de gobierno”.
Por considerar que las ofensas y expresiones irrespetuosas eran de “la mayor gravedad”, la Sala Constitucional impuso a Henrique Capriles una multa equivalente a Bs. 10.700, multa máxima permitida por el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A su vez, la Sala ordenó remitir el escrito presentado por la presunta víctima al Ministerio Público para que iniciara las investigaciones que considerara necesarias a fin de determinar su eventual responsabilidad penal142. 73.
Respecto del fondo del asunto, la Sala Constitucional sostuvo que, pese a haber declarado la inadmisibilidad de la acción, “estima[ba] preciso señalar otras falencias del escrito Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. Sentencia No. 375/2013. 20 de junio de 2013 (expediente de prueba, folios 2690). 139 Cfr. Escrito de recusación presentado por Henrique Capriles. 2 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 2701 a 2707). 140 Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Resolución de 17 de julio de 2013.
Expediente No. 13-0565. 17 de julio de 2013, (expediente de prueba, folio 2724). 141 Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Conjunta de 7 de agosto de 2013. Expediente No. 13-0565. 7 de agosto de 2013, (expediente de prueba, folios 2727 a 2787). 142 26 que impiden que la causa sea abierta a trámite”. De tal modo, expresó que Henrique Capriles argumentó de manera genérica ciertas irregularidades electorales sin demostrar de qué modo los supuestos abusos cometidos antes, durante y después de las elecciones afectaron la voluntad de los electores.
El mismo 7 de agosto de 2013, la Sala Constitucional también declaró la inadmisibilidad del recurso planteado por Henrique Capriles contra la presunta omisión del CNE de pronunciarse respecto de los requerimientos formulados el 17 y 22 de mayo de 2013. La Sala afirmó que se encontraba verificado que el CNE había dado respuesta a las solicitudes referidas mediante su resolución No. I30422-0102 de 22 de mayo de 2013, publicada el 29 de mayo de 2013 en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 19143.
F. Marco normativo relevante 74. El artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la ausencia absoluta del Presidente de la República, establece, en lo pertinente que: Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva […]144. 75.
En cuanto a la prohibición de postularse al cargo de Presidente de la República cuando se ejerce un cargo en el Poder Ejecutivo Nacional o Estadal, la Constitución, en su artículo 229, dispone: No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección145. 76.
Respecto del CNE la Constitución prevé, en lo relevante, lo siguiente: Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por funciones: Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Conjunta de 7 de agosto de 2013. Expediente No. 13-0567. 7 de agosto de 2013, (expediente de prueba, folios 2789 a 2797). 143 144 Cfr. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 233. 145 Cfr. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 229. 27 […] 5.
La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos. Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano. 77.
La Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPE) regula la separación del cargo de funcionarios públicos de la siguiente forma: Artículo 47. Salvo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las servidoras y todos los servidores públicos de la administración nacional, estadal o municipal, que se postulen en un proceso electoral, deberán separarse de manera temporal de sus cargos, desde el día en que se inicie la campaña electoral hasta el día de la elección, ambas fechas inclusive.
Artículo 48. La administración está obligada a otorgar permiso a las servidoras y servidores públicos que se postulen para participar en un proceso electoral durante el lapso en que deban estar separadas o separados de su cargo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley. 78. Respecto de la difusión, en general, de propaganda electoral y, en particular, a través de “medios de comunicación social”, la LOPE establece, en lo pertinente, lo siguiente: Artículo 60.
La interpretación y aplicación de estas normas estarán sujetas a los principios y derechos siguientes: […] 10. Igualdad de acceso a los medios de comunicación social. Artículo 75. No se permitirá la propaganda electoral que: 1. Se produzca fuera del lapso de la campaña electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral. 2. Atente contra el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas. 3.
Promueva la guerra, discriminación o intolerancia. 4. Promueva la desobediencia a las leyes. 5. Omita los datos que permitan la identificación del promotor o promotora de la propaganda electoral y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) 6. Sea contratada o realizada por personas naturales o jurídicas distintas a las autorizadas por los candidatos y las candidatas. 7.
Desestimule el ejercicio del derecho al voto. 8. Contenga expresiones obscenas y denigrantes contra los Órganos y entes del Poder Público, instituciones y funcionarios públicos o funcionarias públicas. 9. Que utilicen la imagen, sonido o la presencia de niñas, niños o adolescentes. 10. Utilice los símbolos nacionales o regionales de la Patria o la imagen de los Próceres de la República Bolivariana de Venezuela, o los colores de la Bandera Nacional o regional. […] Artículo 76.
Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de propaganda electoral en: 1. Las edificaciones donde funcionen Órganos y entes públicos. 2. Los templos, clínicas, hospitales y unidades geriátricas. 28 3. Los monumentos públicos y árboles. 4. Los sitios públicos cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos. 5.
Los lugares públicos destinados a actividades infantiles. 6. Los centros de educación preescolar, básica y media. 7. Los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos. 8. Las casas o edificaciones de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios o propietarias u ocupantes, quienes podrán retirar la publicidad o propaganda electoral que sea colocada sin su consentimiento.
Artículo 79. Los medios de comunicación social, públicos o privados, y los productores independientes, no podrán efectuar por cuenta propia ningún tipo de difusión de propaganda tendente a apoyar a algún candidato o a alguna candidata, ni a estimular o desestimular el voto del elector o electora a favor o en contra de alguna de las candidaturas Artículo 81.
Los medios de comunicación social públicos y privados darán una cobertura informativa completa y balanceada de las informaciones relacionadas y sin tergiversar la realidad de la campaña. A tal efecto, observarán un riguroso equilibrio en cuanto al tiempo y espacio dedicado a las informaciones relativas a las actividades desarrolladas por los candidatos o las candidatas146. 79.
Respecto de las auditorías, la LOPE señala, en lo pertinente, lo siguiente: Artículo 156. La auditoría es la verificación de todos aquellos recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, para que éstos garanticen la transparencia y confiabilidad de dicho proceso. Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o algunas de las fases del proceso electoral.
Artículo 159. El proceso de auditoria posee dos fases: La auditoría electoral y la verificación ciudadana. Artículo 160. La auditoría electoral garantizar la auditabilidad del sistema electoral automatizado y comprender· la certificación de los procesos del sistema electoral automatizado en cada una de sus fases. Artículo 161. Con la auditoría electoral se certificar· la legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado.
Artículo 162. La verificación ciudadana del cierre de la votación se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa. El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación. El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del acto. 80.
Respecto de la regulación del uso de propaganda electoral durante la campaña presidencial de 2013, el CNE aprobó un reglamento especial sobre la campaña electoral para la elección presidencial de 2013 en el que señaló, en lo pertinente, lo siguiente: Artículo 2. Las candidatas, los candidatos y las organizaciones con fines políticos, podrán contratar la difusión de propaganda electoral a través de los prestadores de servicio de televisión pública y/o privada, en las siguientes condiciones: 1.
En los prestadores de servicios de televisión por señal abierta nacionales o regionales, durante un tiempo máximo de cuatro (04) minutos diarios, por prestador, no acumulables. Cfr. Ley Orgánica de Procesos Electorales. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.928 Extraordinario. 12 de agosto de 2009. Artículos 75, 76, 79 y 81. 146 29 2.
En los prestadores de servicios de televisión por suscripción, podrán difundir propaganda electoral de conformidad con la ley. El tiempo máximo para la difusión de propaganda electoral será de cuatro (04) minutos no acumulables por cada canal, incluido en su oferta total de canales. Artículo 3. Las candidatas, los candidatos y las organizaciones con fines políticos, podrán contratar la difusión de propaganda electoral en los prestadores de servicios de radiodifusión sonora en el ámbito nacional y/o regional, durante un tiempo máximo de cinco (05) minutos diarios por prestador de servicio, no acumulables.
Artículo 4. Las candidatas, los candidatos y las organizaciones con fines políticos, podrán contratar espacios para su propaganda electoral en periódicos de circulación nacional, regional y/o local, tamaño estándar, hasta una (1) página diaria, y en tamaño tabloide, hasta una y media página diaria, no acumulable. Artículo 5. Las candidatas, los candidatos y las organizaciones con fines políticos, podrán contratar la difusión de propaganda electoral a través de los operadores de telecomunicación que ofrezcan la facilidad de mensajería de texto, por hasta tres (3) mensajes de texto semanal, no acumulables.
Los responsables de la contratación de dicha propaganda están obligados a cumplir con las notificaciones previstas en las normativas desarrolladas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y normas técnicas147. 81. Por su parte, la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Ley Contra la Corrupción regulan el principio de objetividad de los funcionarios públicos.
Además, el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevé restricciones para los funcionarios públicos en el marco de procesos electorales. Estas normas, en lo pertinente, establecen lo siguiente: Constitución de Venezuela. Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.
Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley148.
Ley del Estatuto de la Función Pública. Artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos: […] 2. Realizar propaganda, coacción pública u ostentar distintivos que los acrediten como miembros de un partido político, todo ello en el ejercicio de sus funciones149.
Ley Contra la Corrupción. Artículo 13. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna. En consecuencia, no podrán destinar el uso de los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos o proyectos políticos, o a intereses económicos particulares”;
Artículo 14. “El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de Cfr. Consejo Nacional Electoral. Resolución No. I30309-0029. 9 de marzo de 2013. Reglamento Especial sobre la Campaña Electoral para la Elección Presidencial. 9 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folios 7644 a 7646). 147 148 Cfr. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 145.
Cfr. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522. Ley del Estatuto de la Función Pública. 6 de septiembre de 2002. Artículo 34. 149 30 conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes150. Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Artículo 221. El artículo señala lo siguiente: “Las funcionarias y funcionarios en general, están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna, en consecuencia, les está prohibido: 1.
Actuar, en ejercicio de la función pública, orientadas u orientados por sus preferencias políticas, a favor o en detrimento de cualquier organización con fines políticos, grupo de electoras y electores, comunidades u organizaciones indígenas, o candidatura alguna. 2. Hacer publicidad y propaganda electoral en sus sitios de trabajo y demás dependencias públicas, inclusive mediante el uso u ostentación de la misma por cualquier medio. 3.
Usar los locales donde funcione una dependencia gubernamental con fines de proselitismo político. 4.Utilizar o permitir que otra persona utilice bienes del patrimonio público en beneficio de cualquier organización con fines políticos, grupo de electoras o electores, de las comunidades u organizaciones indígenas, o candidatura. 5. Utilizar su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a una candidata o candidato, organización con fines políticos o grupo de electoras o electores y de las comunidades u organizaciones indígenas. 6.
Aprovechar las funciones que ejerce, o usar las influencias derivadas de las mismas, para obtener ventaja o beneficio económico u otra utilidad, para cualquier organización con fines políticos, grupo de electoras y electores, comunidades u organizaciones indígenas o candidatura151. 82. Respecto de los supuestos que, eventualmente, podrían determinar la nulidad de una elección, la LOPE dispone, en lo pertinente: Artículo 215.
La elección será nula: 1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral. 2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate. 3. Cuando el Consejo Nacional Electoral o el órgano judicial electoral correspondiente determine que en la elección realizada no se ha preservado o se hace imposible determinar la voluntad general de los electores y las electoras152. 83.
Respecto de la facultad de avocamiento de la Sala Constitucional, la Ley Orgánica del TSJ señala que: Artículo 24. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: […] 16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído en sentencia definitiva firme. 84.
Respecto de las causales de inadmisibilidad en las demandas presentadas ante la Sala Constitucional, la Ley Orgánica del TSJ regulaba que: Cfr. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.637 Extraordinario. Ley contra la corrupción. 7 de abril de 2003. Artículos 13 y 14. 150 Cfr. Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 130118-0005. 18 de enero de 2013.
Reglamento General de la Ley Orgánica de Procedimientos Electorales. Artículo 221. 151 Cfr. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.522. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 1 de octubre de 2010. Artículo 215. 152 31 Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 2.
Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya la o el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente. 4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia. 5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 6.
Cuando haya falta de legitimación pasiva153. 85. Respecto de las competencias de la Sala Electoral del TSJ, la Ley Orgánica del TSJ establece lo siguiente: Artículo 27 Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2.
Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional. 86.
Con relación a la recusación de los magistrados y magistradas de las Salas del TSJ, la Ley Orgánica del TSJ establece, en su artículo 55, que: Artículo 55. Si se inhibieren o fueren recusados todas las Magistradas o Magistrados que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia la Presidenta o Presidente de la Sala Plena, a menos que éste o ésta también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia la Primera Vicepresidenta o Vicepresidente; y si ésta o éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá la Segunda Vicepresidenta o Segundo Vicepresidente.
Si ésta o éste también se inhibe o es recusado conocerán las Directoras o Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquella de las Magistradas o Magistrados, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél en que hubiere designado su directiva o, posteriormente, en la fecha más inmediata. 87.
En cuanto a las facultades sancionatorias de las Salas del TSJ, la Ley Orgánica del TSJ establece, en lo pertinente, lo siguiente: Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarias o funcionarios; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
Cfr. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.522. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 1 de octubre de 2010. Artículo 133. 153 32 La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley.
La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Si la sancionada o sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa154. VII FONDO 88. Tal como fue señalado anteriormente (supra, párrs. 27 a 33), los hechos del presente caso estuvieron precedidos por un progresivo deterioro de la separación de poderes en Venezuela y de la independencia e imparcialidad del CNE -órgano rector del Poder Electoraly del TSJ.
Teniendo en cuenta este contexto, y sobre la base de los hechos probados, la Corte analizará, en primer lugar, si el Estado es responsable por la violación de los derechos políticos del señor Capriles durante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República llevado a cabo en 2013 en Venezuela. En segundo lugar, determinará si la presunta víctima tuvo acceso a un recurso judicial efectivo para la protección de sus derechos políticos ante las alegadas irregularidades ocurridas durante la elección. En tercer lugar, evaluará si la sanción impuesta al señor Capriles por presuntas ofensas al Poder Judicial configura una violación al derecho a la libertad de expresión y al principio de legalidad.
VII-1 DERECHOS POLÍTICOS A. Observaciones de la Comisión y alegatos de las partes 89. La Comisión concluyó que el Estado utilizó de manera inadecuada recursos públicos para apoyar la campaña de Nicolás Maduro al disponer de bienes e instituciones públicas para realizar actos de proselitismo, involucrar a funcionarios públicos en la campaña, permitir un manejo desproporcionado de los medios públicos de comunicación en favor del candidato oficialista, y tomó nota de declaraciones públicas de funcionarios estatales sobre posibles represalias a quienes no apoyaran al candidato del gobierno, lo cual habría generado un ambiente de estigmatización hacia los sectores críticos del oficialismo.
Además, observó que el Estado adoptó un plazo acotado de campaña, conformó un padrón electoral desactualizado, cerró fronteras con países limítrofes cinco días antes de las elecciones y sin aviso previo, y que en general existió un contexto generalizado de presiones a los electores, y de temor a que se vulnerase la confidencialidad del voto.
Asimismo, destacó las denuncias sobre la modalidad del voto asistido, la colocación de propaganda política en los centros de votación, la presencia de militares con símbolos del PSUV, y la ausencia de control y falta de respuesta del CNE, así como las circunstancias que afectaban su falta de imparcialidad. De esta forma, la Comisión sostuvo que el Estado, a través de la utilización de bienes, recursos e instituciones públicas, impulsó la campaña del candidato oficialista, situación que colocó a Nicolás Maduro en una posición de ventaja respecto de los otros candidatos y afectó el derecho del señor Capriles de participar, en igualdad de condiciones, en el proceso electoral llevado a cabo en Venezuela el 14 de abril de 2013.
Además, alegó que estos hechos pudieron vulnerar la dimensión colectiva de los derechos políticos. Lo anterior habría constituido una violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Cfr. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.522. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 1 de octubre de 2010.
Artículo 121. 154 33 90. El representante afirmó que el Estado no adoptó medidas adecuadas para garantizar el desarrollo, en condiciones generales de igualdad, del proceso electoral de 14 de abril de 2013. En específico, alegó que el Estado, a través de acciones y omisiones, permitió las siguientes irregularidades electorales: la determinación de un acotado plazo de campaña y un padrón electoral desactualizado, el cierre de fronteras, la emisión de votos asistidos, la publicación de propaganda electoral en los centros de votación, la utilización de recursos públicos para impulsar la candidatura de Nicolás Maduro, la falta de tramitación y respuesta frente a las denuncias formuladas ante el CNE y su falta de imparcialidad, la presencia de agentes de las fuerzas armadas en los centros de votación y la aglomeración de militantes del PSUV en las cercanías de los centros de votación, entre otras maniobras tendientes a intimidar a los votantes.
En este sentido, sostuvo que la intervención indebida del Estado influyó en el resultado de las elecciones. Asimismo, el representante alegó que la designación de Nicolás Maduro como “Presidente Encargado” constituyó una acción dirigida a “burlar” las inhabilitaciones previstas por la Constitución, que el CNE actuó de manera parcializada a lo largo del proceso, y que el Estado realizó actos de abuso de poder para favorecer a Nicolás Maduro, los cuales además se constituyeron como una falta de transparencia que minó la confianza en el proceso electoral.
En razón de ello, solicitó que se declare que el proceso electoral fue violatorio de los derechos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana pues estuvo marcado por un uso abusivo de las potestades del Estado. 91. El Estado sostuvo que la mera existencia de irregularidades en un proceso electoral no alcanza para declarar la nulidad de las elecciones ni cuestionar su resultado final, pues para ello se debe demostrar que tales irregularidades tenían una magnitud capaz de alterar la voluntad libre de los electores.
El Estado explicó que la confección del cronograma y el padrón electoral estuvo guiada por el plazo de treinta días que prevé la Constitución de Venezuela para convocar a elecciones ante la vacancia absoluta del Poder Ejecutivo. Respecto del cierre de los pasos fronterizos, argumentó que son medidas que se implementan en todas las elecciones en Venezuela, las cuales afectan a distintas personas y no, en particular, a aquellas que apoyaban la candidatura de la presunta víctima.
Además, aclaró que el cierre del consulado de Miami fue decisión de las autoridades de Estados Unidos. En cuanto a la utilización de medios públicos de comunicación alegó que la Comisión realizó un análisis parcial y descontextualizado que no tuvo en cuenta el rol de los medios de comunicación privados y la distribución del espectro televisivo en Venezuela, donde la televisión pública solo abarca el 26% del mercado.
Específicamente, en relación con las “cadenas nacionales”, precisó que estas tuvieron por objeto garantizar el acceso a la información de toda la población. Respecto de las declaraciones de funcionarios públicos, el Estado alegó que la Comisión no demostró de qué modo habrían favorecido a la campaña política de un candidato en perjuicio de la presunta víctima.
En relación con la alegada parcialidad del CNE, el Estado relató que, pese a haber participado de las últimas dos elecciones organizadas por la misma composición del CNE, la presunta víctima no formuló -en ese momento- cuestionamientos a la integración del Consejo. En ese sentido, indicó que los argumentos presentados en torno a la falta de imparcialidad no tienen coherencia y solo se basan en la mera disconformidad con el resultado electoral.
Además precisó que, por la duración del trámite de las denuncias, el CNE privilegió mecanismos alternativos para resolverlas. Por último, el Estado concluyó que no es responsable por la violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana, en tanto el proceso electoral se desarrolló asegurando la participación en condiciones de igualdad y no se acreditaron irregularidades que permitan sostener que la voluntad de los electores fue alterada.
B. Consideraciones de la Corte 34 92. En razón de los alegatos de las partes y las observaciones de la Comisión, la Corte se pronunciará sobre la presunta responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos políticos del señor Capriles durante el proceso electoral para la elección presidencial de 14 de abril de 2013.
En particular, la Corte se referirá a la importancia del respeto de los derechos políticos en una sociedad democrática, y sobre el contenido y alcance de su protección derivado del artículo 23 de la Convención Americana. Asimismo, analizará si en el caso concreto se respetó el derecho de la presunta víctima a ser elegido en una elección auténtica que garantizara la libre expresión de la voluntad de los electores, y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país durante el proceso electoral materia de análisis.
B.1. Importancia de los derechos políticos en una sociedad democrática 93. La Corte ha establecido que la interdependencia entre democracia, Estado de Derecho y protección de los derechos humanos es la base de todo el sistema del que la Convención forma parte155. El preámbulo de la Convención Americana señala que esta fue acordada “[r]eafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.
Asimismo, en cinco de sus artículos se hace alusión expresa a la democracia 156, asumiéndose que esta es la forma de gobierno en la cual es posible respetar y garantizar los derechos humanos contenidos en la Convención 157. A su vez, el principio democrático se encuentra recogido en la Carta de la OEA, instrumento constitutivo de la organización y fundamental del sistema interamericano 158. 94.
En el sistema interamericano, la relación entre derechos humanos, democracia representativa y, los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, aprobada el 11 de septiembre de 2001 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas en Asamblea Extraordinaria de la OEA. La Corte ha establecido que este instrumento jurídico es una norma de interpretación auténtica de los tratados a que se refiere, pues recoge la interpretación que los propios Estados miembros de la OEA, incluyendo a los Estados parte en la Convención, hacen de las normas atingentes a la democracia tanto Cfr. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).
Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 46. 155 156 Artículos 15, 16, 22, 29 y 32 de la Convención Americana. 157 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 48. En tal sentido, el preámbulo de la Carta de la OEA, tras la modificación realizada en el Protocolo de Cartagena de 1985, establece que “la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región”.
De este modo, el artículo 2 de la Carta de la OEA establece una serie de propósitos esenciales que procura alcanzar, entre ellos “afianzar la paz y la seguridad del continente” y “promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención” a fin de “realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas”.
Adicionalmente, en el artículo 3 de la Carta de la OEA señala que “la solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa”, y que “todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga”.
La Corte ha señalado que “[s]i bien el principio democrático implica que los gobernantes serán electos por la mayoría, uno de los objetivos principales de una democracia debe ser el respeto de los derechos de las minorías. Este respeto se garantiza mediante la protección del Estado de Derecho y de los derechos humanos”. Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párrs. 45, 49 y 50. 158 35 de la Carta de la OEA como de la Convención Americana159.
En particular, la Carta Democrática Interamericana señala que: [s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos160. 95.
En esta línea, la Corte ha afirmado, en la Opinión Consultiva No. 28/21 sobre reelección presidencial indefinida, que el ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye una obligación jurídica internacional que han soberanamente consentido y, en virtud de ello, ha dejado de ser únicamente un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva161.
Por tanto, el principio democrático inspira, irradia y guía la interpretación y aplicación de la Convención Americana de forma transversal. Como pauta interpretativa, brinda una clara orientación para su observancia a través de la división de poderes y el funcionamiento propicio de las instituciones democráticas de los Estados parte en el marco del Estado de Derecho.
Como principio rector, articula la forma de organización política elegida por los Estados americanos para alcanzar los valores que el sistema quiere promover y proteger, entre los cuales se encuentra la plena vigencia de los derechos humanos 162. 96. Asimismo, la Corte ha señalado que en una democracia representativa es necesario que el ejercicio del poder se encuentre sometido a reglas fijadas de antemano y conocidas previamente por todos los ciudadanos, con el fin de evitar la arbitrariedad163.
Este es precisamente el sentido del concepto Estado de Derecho. En esa medida, el proceso democrático requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías, e implica que las personas que ejercen el poder respeten las normas que hacen posible el juego democrático 164. En ese sentido, las modificaciones de las normas constitucionales relativas al acceso al poder no son susceptibles de ser decididas por mayorías ni sus representantes cuando benefician a la persona que se encuentra en el poder, y pongan en una situación desventajosa a las minorías políticas.
De esta manera, se evita que gobiernos autoritarios se perpetúen en el poder a través del cambio de las reglas del juego democrático y, de esta forma, se erosione la protección de los derechos humanos.165. 97. Además, la Corte ha entendido que la separación e independencia de los poderes públicos limita el alcance del poder que ejerce cada órgano estatal y, de esta manera, previene su indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, garantizando el goce efectivo de 159 párr. 53.
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, Cfr. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001, durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3. 160 161 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 55.
Ver También: Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 114, y La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 72. 162 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 56, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 72. 163 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 71. 164 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 144. 165 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 79. 36 una mayor libertad.
La separación e independencia de los poderes públicos supone la existencia de un sistema de controles y fiscalizaciones, como regulador constante del equilibrio entre estos. Este modelo denominado “de frenos y contrapesos” no presupone que la armonía entre los órganos que cumplen las funciones clásicas del poder público sea una consecuencia espontánea de una adecuada delimitación funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias.
Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente mediante el control político de unos órganos en las tareas correspondientes a otros, y a través de las relaciones de colaboración entre las distintas ramas del poder público en el ejercicio de sus competencias. A su vez, estos criterios están estrechamente relacionados con las obligaciones previstas en la Convención. En efecto, la separación de poderes, el pluralismo político y la realización de elecciones periódicas son también garantías para el efectivo respeto de los derechos y las libertades fundamentales 166. 98.
Este Tribunal considera que la protección de los derechos políticos consagrada en el artículo XX de la Declaración Americana y el artículo 23 de la Convención fortalece la democracia y el pluralismo político167. En efecto, el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental de las sociedades democráticas para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención, y la existencia de un sistema democrático de gobierno 168.
En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que los derechos a elegir y ser elegido son cruciales para el establecimiento y mantenimiento de una democracia efectiva gobernada por el Estado de Derecho169. El mismo Tribunal ha insistido en el rol del Estado como último garante del pluralismo y ha señalado que esto implica la adopción de medidas positivas para “organizar” elecciones democráticas, en unas “condiciones que aseguren la libre expresión de la opinión del pueblo […]”170.
B.2. El derecho a ser elegido en elecciones periódicas, auténticas y libres y a acceder a la función pública en condiciones generales de igualdad 99. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; b) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) a acceder a las funciones públicas de su país, en condiciones generales de igualdad. 100.
A diferencia de otros artículos de la Convención, el artículo 23 establece que sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar, a través de medidas positivas, que toda persona formalmente titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
En ese sentido, los Estado deben propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no 166 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párrs. 81-83. 167 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 57. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 143. 168 169 Cfr. TEDH, Caso Ždanoka Vs. Latvia [GS], No. 58278/00. Sentencia de 16 de marzo de 2006, párr.103. 170 Cfr. TEDH, Caso Yumak y Sadak Vs. Turquía [GS], No. 10226/03. Sentencia de 8 de julio de 2008, párr. 106. 37 discriminación171. A su vez, la Corte recuerda que las obligaciones que emanan del artículo 23 de la Convención, deben ser interpretadas tomando en cuenta el compromiso de los Estados de la región de establecer democracias representativas y respetar el Estado de Derecho, el cual se desprende de la propia Convención Americana, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana172. 101.
En particular, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos y candidatas en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello 173. El derecho y la oportunidad de ser elegido, consagrados en el artículo 23.1.a y b de la Convención Americana, se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores 174.
Las elecciones auténticas son aquellas que reflejan la libre expresión de un pueblo, y constituyen la base de la autoridad y legitimidad del gobierno175. En este sentido, el artículo 23.1.a y b no solo reconoce un derecho individual, sino también el derecho colectivo de los electores a manifestar su voluntad y escoger a sus representantes en un proceso que cumpla con las mencionadas características176.
Por otra parte, el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, reconocido en el artículo 23.1.c de la Convención, protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. La Corte ha entendido que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular, como por nombramiento o designación 177. 102.
En relación con lo anterior, este Tribunal considera que el artículo 24 también dispone que “todas las personas son iguales ante la ley”. En este sentido, este Tribunal sostiene que “la igualdad” contenida en el artículo 23.1.c, y en el artículo 24 de la Convención, protegen la equidad en la contienda entre las personas que aspiran a acceder a las funciones públicas.
Al respecto, la Comisión de Venecia ha explicado que “la igualdad de oportunidades” exige que las autoridades estatales se muestren imparciales con todos los partidos o candidaturas y que les apliquen la misma ley de manera uniforme. Exige una neutralidad que se debe aplicar en todas las etapas de los procesos electorales. Además, para que la equidad en la contienda se materialice, debe existir una regulación que prevea mecanismos para que en caso de incumplimiento, tanto de los contendientes como de los funcionarios públicos a cargo, exista Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.127, párr. 195. 171 172 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 65. 173 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 148, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 62 174 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 207, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 63.
Cfr. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 25: Participación en los asuntos públicos y derecho de voto (artículo 25 del Pacto), 12 de julio de 1996, U.N. Doc. HRI/GEN/1/REV.7 AT 194 (1996), párr. 9, y Declaración de Principios para la Observación Internacional de Elecciones y Código de Conducta para Observadores Internacionales de Elecciones.
Acto de conmemoración celebrado en las Naciones Unidas el 27 de octubre de 2005, Nueva York, p.1 175 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 198; Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 92, y Opinión Consultiva OC28/21, supra, párr. 103. 176 177 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 200. 38 la posibilidad real de imponer sanciones o medidas integrales de reparación antes, durante y después de la jornada electoral 178. 103.
Asimismo, la Corte considera que el artículo 13 de la Convención Americana refuerza las obligaciones del Estado para lograr la equidad en la contienda, en lo que respecta al acceso a los medios de comunicación y la propaganda electoral. La Corte recuerda que el artículo 13 protege el derecho de las personas a difundir y acceder a la información de interés público, por lo que considera que los Estados deben regular el acceso a los medios de comunicación estatales de forma tal que la información que se presente en el marco de una contienda electoral no se refiera a uno solo de los candidatos o las candidatas, particularmente si ostentan el cargo por el que compiten.
Al respecto, la Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, ha indicado que “la equidad en cuanto al acceso a los medios de comunicación es un elemento más que debe ser tomado en cuenta en el desarrollo de las campañas”179. 104. En este punto, además, la Corte considera pertinente recordar que el artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana reconoce el derecho de los pueblos a la democracia, al igual que destaca la importancia de la democracia representativa y de la participación permanente de la ciudadanía en el marco del orden legal y constitucional vigente 180.
Además, los artículos 3 y 4 de la Carta resaltan que, en los sistemas democráticos, se debe acceder y ejercer el poder público con sujeción al Estado de Derecho y bajo el imperio de la ley. En este sentido, el juego democrático solamente es posible si todas las partes respetan los límites impuestos por la ley que permiten la propia existencia de la democracia, como lo son, por ejemplo, las regulaciones electorales181.
Esto se relaciona con el artículo 23 de la Convención Americana que, como ha señalado este Tribunal, contiene una dimensión individual y una colectiva de los derechos políticos, pues protegen tanto a quienes participan como candidatos y candidatas como a sus electores182. 105. Por otra parte, debe tomarse en consideración que, en el marco regional, los diversos ordenamientos han reconocido que el principio de seguridad jurídica es fundamental.
En las dinámicas electorales se hace alusión al principio de “reglas claras, resultados inciertos”, por lo que las disposiciones normativas de los procesos electorales, en tesis de principio, no pueden ser variadas una vez convocada la respectiva elección 183. Ello afecta la previsibilidad y la certeza que deben tener los actores sobre los preceptos que regulan la competencia por el Cfr. Código de Buenas prácticas en materia electoral de la Comisión de Venecia, directrices e informe explicativo, adoptados en la 52a sesión plenaria, 18-19 de octubre de 2002, párrs. 18 y 19. 178 Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, Departamento para la Cooperación y Observación Electoral Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia, versión actualizada 2023, OEA/Ser.D/XX SG/SFD/III.59, p. 56. 179 Carta Democrática Interamericana, artículo 1 “Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.
La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas”. 180 181 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 70 y 79. 182 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 92 La imposibilidad de cambio de reglas después de la convocatoria a la elección ha sido reforzada, en algunos ordenamientos jurídicos, con pautas complementarias.
Un ejemplo de buena práctica normativa es el artículo 97 de la Constitución Política de Costa Rica que establece “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo”. 183 39 poder184.
En ese sentido, la Corte reitera que, en virtud del pleno respeto al Estado de Derecho, las mayorías en una sociedad, o sus representantes, no pueden modificar normas relativas al acceso al poder de forma que beneficien a la persona que ya se encuentra en el poder, y pongan en una situación de desventaja a las minorías políticas 185. B.3.
La obligación de los Estados de garantizar la integridad del proceso electoral desde la Convención Americana 106. La Corte recuerda que el Sistema Interamericano, la Declaración Americana y la Convención, no imponen a los Estados un sistema político, ni una modalidad determinada sobre la forma de regular el ejercicio de los derechos políticos 186.
Los Estados pueden establecer su sistema político y regular los derechos políticos de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos. Sin embargo, las regulaciones que implementen los Estados deben ser compatibles con la Convención Americana, y, por ende, con los principios de la democracia representativa que subyacen en el Sistema Interamericano, incluyendo los que se desprenden de la Carta Democrática Interamericana187. 107.
En razón de lo anterior, los derechos contenidos en los artículos 23, 24 y 13 de la Convención Americana requieren la existencia de un sistema electoral que permita la realización de elecciones periódicas y auténticas, que garantice la libre expresión de los electores188. El sistema electoral debe garantizar oportunidades efectivas para que las personas puedan acceder a las funciones públicas o a cargos de representación política 189, en condiciones generales de igualdad.
Así, los Estados tienen la obligación de garantizar la integridad de los procesos electorales, de forma tal que la conducción de las elecciones sea llevada a cabo de conformidad con el principio democrático, y proteja los derechos tanto de quienes compiten por un cargo público como de sus electores. En este sentido, y tomando nota de distintos instrumentos e instancias internacionales que han desarrollado el contenido de los derechos políticos, la Corte considera que la obligación de preservar la integridad electoral requiere a los Estados garantizar, como mínimo, y de conformidad con el derecho interno, lo siguiente: a) transparencia a lo largo del proceso electoral, particularmente en el financiamiento de las campañas y en la fase de conteo de resultados 190, así como la Cfr. Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, supra, p. 16;
Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, supra, párr. 63. 184 185 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 79. 186 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 162, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 86. Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 86. En igual sentido se ha expresado el Comité de Derechos Humanos respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ver: Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 25, supra, párr. 21. 187 188 Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 111. 189 Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 76.
Cfr. Carta Democrática Interamericana, artículos 4 y 5; Mutatis mutandis Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 78, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.
Serie C No. 219, párr. 198. Ver también: Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, supra, p. 15; Carta Africana sobre Democracia, Elecciones y Gobernanza, artículos 2.10, 3.4 y 8, 17; Protocolo sobre Democracia y Buen Gobierno, Complementario al Protocolo Relativo a los Mecanismos para Prevención, Gestión y Resolución de Conflictos, Mantenimiento de la Paz y Seguridad de la Comunidad Económica de 190 40 participación de testigos, fiscales y/o veedores pertenecientes a los partidos políticos y/o la sociedad civil, y la presencia de observadores nacionales e internacionales independientes191; b) oportunidades para que quienes compiten por un cargo público puedan dar a conocer sus propuestas a través de medios de comunicación tradicionales y digitales, y para que la ciudadanía tenga acceso a la información sobre las campañas electorales192; c) evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato, candidata, o grupo político, por ejemplo, a través de la participación de servidores públicos en ejercicio de sus funciones en actos de proselitismo, del uso de recursos públicos en el proceso electoral, o de la coacción del voto193; d) imparcialidad, independencia y transparencia de los organismos encargados de la organización de las elecciones en todas las etapas del proceso electoral, incluyendo la etapa de verificación de los resultados194;
Estados de África Occidental, (2001), artículo 5; Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, supra, párr. 68; Manual de Observación Electoral de la Unión Europea, supra, p. 56; Recomendación relativa a las Reglas Comunes contra la Corrupción y el Financiamiento de los Partidos Políticos y Campañas electorales del Comité de Ministros del Consejo de Europa (2003), artículos 11-13.
Cfr. Carta Democrática Interamericana, artículo 24. Ver también: Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, supra, p. 65; Asamblea General de las Naciones Unidas, “Fortalecimiento de la Función de las Naciones Unidas para Mejorar las Elecciones Periódicas y Auténticas y la Promoción de la Democratización”, Resolución A/RES/68/164 de 18 de diciembre de 2013, párr. 11;
Declaración de Principios para la Observación Internacional de Elecciones y el Código de Conducta para Observadores Internacionales de Elecciones, supra, párr. 4; TEDH, Caso Davydov y Otros Vs. Rusia [TrS], No. 75947/11. Sentencia de 30 de mayo de 2017, párrs. 284-285; Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, supra, párr. 88;
Carta Africana sobre Democracia, Elecciones y Gobernanza, artículo 19; Corte Africana DHP, Opinión Consultiva No. 001/2020 de 16 de julio de 2021, Sobre el derecho a particular en el gobierno del país en el contexto de elecciones adelantadas durante una emergencia pública o pandemia, como la crisis del Covid-19, solicitada por la Unión Panafricana de Abogados, párr. 80. 191 Mutatis mutandis, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párrs. 83 y 87; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 148, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116. Ver también: Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, supra, p. 40;
TEDH, Caso Partido Comunista de Rusia y Otros Vs. Rusia [PrS], No. 29400/05. Sentencia de 19 de junio de 2012, párrs. 126-127, y Caso Partija "Jaunie Demokrāti" y Partija "Mūsu Zeme" Vs. Letonia [TrS], No 10547/07 y 34049/07. Sentencia de 29 de noviembre de 2007, p 12; Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, supra, párr. 18;
Manual de Observación Electoral de la Unión Europea, supra, p. 59; Corte Africana DHP, Opinión Consultiva No. 001/2020, supra, párr. 80. 192 Cfr. Convención Interamericana contra la Corrupción, artículo 6.1 c); Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, supra, p. 56. Ver también: Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, articulo 19;
Código de Conducta Modelo para Servidores Públicos del Consejo de Europa (Recomendación No. 10 de 11 de mayo 2000), artículo 4.2; Reglas comunes contra la corrupción en la financiación de partidos políticos y campañas electorales del Consejo de Europa (Recomendación No. 4 de 2003), artículo 1; Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, supra, párr. 2.3.a;
Manual de Observación Electoral de la Unión Europea, supra, p. 56 193 Mutatis Mutandis, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 110.
Ver también: Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, supra, p. 34; Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, supra, párr. 20; TEDH, Caso Podkolzina Vs. Letonia [CtS], No. 46726/99. Sentencia de 9 de abril de 2002, párr. 35; Caso Kovach Vs. Ucrania [PrS], No. 39424/02. Sentencia de 7 de febrero de 2008, párrs. 54-55;
Caso Kerimova Vs. Azerbaiyán [PrS], No. 20799/06. Sentencia de 30 de septiembre de 2010, párrs. 44-45; Caso Riza y Otros Vs. Bulgaria [CtS], Nos. 48555/10 and 48377/10. Sentencia de 13 de octubre de 2015, párr. 143; Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, supra, párr. 68; Manual de Observación Electoral de la Unión Europea, supra, p. 40;
Carta Africana sobre Democracia, Elecciones y Gobernanza, Artículo 15.2; Corte Africana DHP. Opinión Consultiva No. 001/2020, supra, párr. 80. 194 41 e) recursos judiciales o administrativos idóneos y efectivos frente a hechos que atenten contra la integridad electoral 195. 108. Además de las garantías mencionadas, esta Corte considera que cuando una persona que participa en una contienda electoral ocupa un cargo que le permite hacer uso de los recursos o facultades públicas, como lo es el titular del Poder Ejecutivo, los Estados deben adoptar medidas adicionales y reforzadas para evitar que se afecte la integridad electoral.
Asimismo, la Corte ha señalado la validez de aquellas medidas dirigidas a evitar que una persona se perpetúe en el poder, por ejemplo, a través de la prohibición de la reelección indefinida en regímenes presidencialistas. Esta prohibición busca proteger el pluralismo político, la posibilidad de la alternancia en el poder, y el sistema de contrapesos que garantizan la separación de poderes196.
De esta forma, teniendo en cuenta las amplias facultades que tienen los titulares del Poder Ejecutivo, el establecimiento de controles de su actuación, especialmente cuando aspiran a la reelección, es indispensable para garantizar la integridad del proceso electoral e incluso los fundamentos del sistema democrático197. 109. Por otra parte, la Corte considera pertinente señalar que, en el contexto comunicacional actual, los controles a quienes aspiran a ser reelegidos a un cargo público deben incluir reglas para el uso adecuado de plataformas y redes sociales institucionales.
Estas podrían convertirse en ventanas de exposición de la opción oficialista o de la candidatura que apoya el gobierno en funciones, lo cual puede ocasionar un ilegítimo desbalance en la contienda electoral. En ese sentido, la Comisión de Venecia ha entendido que “la libertad de los votantes para formarse una opinión coincide en parte con la igualdad de oportunidades.
Implica que el Estado –y las autoridades públicas en general– respeten su deber de imparcialidad, sobre todo por lo que respecta a la utilización de los medios masivos de comunicación, la fijación de carteles, el derecho a manifestar en lugares públicos o el financiamiento de los partidos y de los candidatos”198. 110. Adicionalmente, la Corte considera que los Estados deben propender por superar las barreras formales y materiales que enfrentan las personas que pertenecen a grupos históricamente marginados para acceder a las funciones públicas o a cargos de representación Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 175, y Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 101.
Ver también: Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, supra, p. 62; Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, supra, párr. 20; TEDH, Caso Namat Aliyev Vs. Azerbaiyán [PrS], No. 18705/06. Sentencia de 8 de abril de2010, párr. 81; Caso Uspaskich Vs. Lituania [CtS], No. 14737/08. Sentencia de 20 de diciembre de 2016, párr. 93;
Caso Mugemangango Vs. Belgica [GS], No. 310/15. Sentencia de 10 de julio de 2020, párr. 69; Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, supra, párr. 92; Manual de Observación Electoral de la Unión Europea, supra, p. 64; Corte Africana DHP. Opinión Consultiva No. 001/2020, supra, párr. 80; 195 196 Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 120.
Mutatis mutandis, Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 90. En el mismo sentido ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1153 de 2005: “La dicotomía la impone el hecho de que, en nuestro sistema de gobierno, el jefe del Ejecutivo es la máxima autoridad administrativa, es el jefe del Estado y el jefe de Gobierno, al tiempo que funge como máximo jefe de la Fuerza Pública, y esa múltiple condición lo compromete por excelencia con la promoción del interés general y la consecución del bien común; sin embargo, simultáneamente, el papel de candidato a la presidencia lo faculta jurídicamente para perseguir un interés particular que, aunque legítimo, no necesariamente coincide con el interés común. La alteración natural que la presencia de la figura presidencial produce en la contienda política obliga al legislador a precaver los efectos de una lucha desigual.
Por ello, si su deber es garantizar que la carrera por la primera magistratura se defina por el peso de las ideas y no por la inercia del poder, su obligación reside en adoptar medidas que minimicen el ímpetu de las ventajas presidenciales”. 197 Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, supra, párr. 26, apartado 3.1, inciso a). 198 42 política, en particular las mujeres199.
En este sentido, la Corte observa que el tránsito entre el derecho a votar y ser votado no debe verse obstaculizado por barreras estructurales o prácticas discriminatorias que perpetúen la exclusión, sino que requiere de acciones afirmativas que aseguren una participación efectiva y en condiciones de igualdad 200. B.4. Análisis del caso concreto 111.
En el presente caso, la Corte analizará si el Estado vulneró los derechos políticos del señor Capriles como resultado de sus acciones y omisiones durante el proceso electoral para la elección de Presidente de la República en 2013. En este punto, la Corte recuerda que la Comisión y el representante alegaron que Venezuela utilizó el aparato del Estado para apoyar la campaña presidencial de Nicolás Maduro, por lo que se referirá a aquellos aspectos donde se advierte dicha intervención indebida del Estado.
Posteriormente, calificará si en efecto dichos aspectos, considerados conjuntamente, y a la luz del contexto en que ocurrieron (supra párrs. 27 a 33), afectaron los derechos políticos de la presunta víctima. B.4.1. La decisión de la Sala Constitucional de 8 de marzo de 2013 112. La Corte recuerda que la elección presidencial de 14 de abril de 2013 estuvo precedida por la reelección de Hugo Chávez como Presidente de la República para el periodo de 20132019.
Esta elección tuvo lugar el 7 de octubre de 2012, y en ella participó el señor Capriles como el candidato de la MUD. Tras la victoria electoral, Nicolás Maduro fue designado como Vicepresidente. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2012, Hugo Chávez fue autorizado para salir del país para recibir un tratamiento médico, por lo que a Nicolás Maduro se le delegaron ciertas atribuciones presidenciales.
Esta situación no le permitió a Hugo Chávez tomar posesión del cargo mediante juramentación el 10 de enero de 2013, ni regresar al ejercicio de sus funciones. Hugo Chávez falleció el 5 de marzo de 2013, sin haber tomado posesión ante la Asamblea Nacional. Al respecto, la Sala Constitucional interpretó que la inasistencia de Hugo Chávez a la juramentación prevista en el artículo 231 no extinguía ni anulaba el mandato de una autoridad reelecta, por lo que el mandato comenzó el 10 de enero de 2013 (supra, párr. 33).
La Corte recuerda que el artículo 231 de la Constitución Política de Venezuela prevé que “[e]l candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional […]”. 113. El 8 de marzo de 2013, Nicolás Maduro asumió formalmente el cargo de “Presidente Encargado” tras una resolución de la Sala Constitucional.
Esta resolución también le permitió postularse como candidato presidencial sin que estuviera obligado a separarse del cargo (supra, párr. 36). Así, Nicolás Maduro cesó su cargo como Vicepresidente, y adoptó el de Presidente Encargado, evitando incurrir en el supuesto inhabilitante para participar en la elección presidencial previsto en la Constitución. En este punto, la Corte nota que la Cfr. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 7 y 8;
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), artículo 4 j); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 c); Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, artículo 9;
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, artículo III 1 a). 199 Cfr. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 65, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 186. 43 200 Constitución Política de Venezuela establece en su artículo 233 que cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la República durante los primeros cuatro años del periodo constitucional, se deberá convocar a una elección dentro de los treinta días consecutivos siguientes, y que “[m]ientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva”.
Asimismo, que el artículo 229 de la Constitución prevé que no podrá ser elegido como Presidente quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente, y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales dispone que los funcionarios que se postulen en un proceso electoral deberán separarse de manera temporal de sus cargos. 114. Posteriormente, el 9 de marzo de 2013, el Consejo Nacional Electoral convocó a elecciones presidenciales para el 14 de abril de 2013.
El CNE elaboró un cronograma electoral que estableció 36 días para la organización de la elección, e incluyó dos días para la presentación de candidaturas, dos días para objetar su rechazo o admisión, y diez días para la campaña electoral. El 11 de marzo de 2013, el señor Capriles y Nicolás Maduro se inscribieron como candidatos, para lo cual, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 229 de la Constitución, y los artículos 57 y 58 de la LOPE, la presunta víctima debía renunciar a su cargo como gobernador del Estado de Miranda, mientras que Nicolás Maduro podía continuar ejerciendo sus funciones como Presidente Encargado tras la decisión de la Sala Constitucional.
Esta posibilidad implicó que Nicolás Maduro participara en diversas actividades de promoción de las acciones del gobierno, las cuales fueron transmitidas en medios públicos de comunicación, sin que existiera alguna acción estatal para evitar que constituyeran actos de campaña por fuera de los tiempos previstos por el CNE (infra, párr. 119). 115.
En relación con lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de garantizar la integridad de los procesos electorales, lo que incluye evitar el uso abusivo del aparato estatal para favorecer a un candidato, candidata, o grupo político. En razón de ello, y del contexto en que se producen los hechos del presente caso (supra, párrs. 34 a 37), este Tribunal considera que la Sala Constitucional favoreció a Nicolás Maduro con su sentencia de 8 de marzo de 2013, pues le permitió presentarse como candidato para la elección presidencial de 14 de abril de 2013, y mantenerse como “Presidente Encargado”, a pesar de la existencia de disposiciones constitucionales que expresamente prohibían la posibilidad del Vicepresidente Ejecutivo de ser elegido como Presidente de la República.
Además, cabe recordar que la presunta víctima debía renunciar a su cargo de gobernador del Estado de Miranda de conformidad con el artículo 229 de la Constitución y los artículos 57 y 58 de la LOPE, obligación que no resultó aplicable a Nicolás Maduro en virtud de la decisión de la Sala Constitucional. 116. La Corte estima necesario tener en cuenta no solo la actuación de la Sala Constitucional expresada en sentencia de 8 de marzo de 2013, sino también su propósito.
En ese sentido, considera que existen suficientes elementos para concluir que la motivación real de la actuación de la Sala Constitucional era permitir la permanencia de Nicolás Maduro al mando del Poder Ejecutivo, al tiempo que permitía su postulación como candidato a la Presidencia. En efecto, la decisión de la Sala Constitucional resultaba en contradicción con el tenor literal de las disposiciones constitucionales que prohibían la participación del Vicepresidente en el proceso electoral, y en ese sentido es posible afirmar que buscaba precisamente legitimar la postulación de Nicolás Maduro aún contra la prohibición existente.
Por esta razón, la Corte concluye que la actuación de dicha Sala resultó en un uso abusivo del aparato estatal para favorecer al candidato oficial. B.4.2. La participación de funcionarios públicos en actos de proselitismo y el uso de recursos públicos 44 117. La Corte constata la existencia de presiones a funcionarios públicos para participar en actos de apoyo en favor de Nicolás Maduro, lo que incluyó amenazas de represalias para quienes no lo hicieran.
En ese sentido, la Corte advierte que, según el informe elaborado por el Instituto de Altos Estudios Europeos, en el marco de las elecciones de 14 de abril de 2013, “se presiona[ba] a los funcionarios públicos -ya sean fijos o contratados- si no apoya[ba]n de forma activa y manifiesta al candidato gubernamental” y se los movilizaba para participar de actos de campaña en apoyo al partido oficialista, “proporcionándoles slogans, lugares de cita y encuentro e […] indumentaria”201.
Dicho informe también sostuvo que: Exist[ía] una forzada identificación de una gran parte de los niveles directivos y, por ende, de la práctica totalidad de la estructura administrativa interior y exterior del Estado con los objetivos del PSUV y con su candidato Nicolás Maduro Moros. Es de destacar que a pesar de ser menos intensa dicha identificación que la constatada en la anterior consulta con el candidato Hugo Chávez Frías, se produc[ía] de forma directa, indirecta y/o asociada al anterior Presidente.
Podría señalarse que exist[ía] una concordancia entre EstadoAdministración-Partido; Líder sucesorio/Vicepresidente/candidato a presidente202. 118. Asimismo, este Tribunal constata que, en los días siguientes a las elecciones, empleados públicos denunciaron -vía redes sociales- que organismos estatales habían comenzado un proceso de instigación y destitución de funcionarios que habían apoyado candidaturas de partidos de oposición203.
Una nota periodística del 18 de mayo de 2013 señaló que Nicolás Maduro “aseguró tener identificados a los oficialistas que no votaron por él en las elecciones presidenciales del 14 de abril” 204. Por su parte, O.M., diputada del PSUV, expresó en la red social Twitter que “revisaría la entrega de viviendas” en el estado de Vargas 205 y R.M., Ministro del Poder Popular de la Vivienda, sostuvo: Al personal que forma parte de nuestras instituciones y que políticamente está en la acera de enfrente, cero beligerancia. Yo no acepto que aquí nadie venga a hablar mal de la revolución, que nadie venga a criticar a Nicolás [Maduro] ni que venga a hablar mal del presidente Chávez, no lo acepto.
No acepto a militantes de partidos fascistas, quien quiera ser militante de ese partido Voluntad Popular, de ese partido fascista, que renuncie, porque si no renuncia yo mismo lo voy a botar206. 119. Además, la Corte advierte que Nicolás Maduro utilizó los poderes y facultades propios de su cargo como Presidente Encargado en beneficio de su campaña electoral.
En este sentido, Cfr. Instituto de Altos Estudios Europeos y Red Internacional de Universidades para la Paz. Informe “Misión de Apoyo Internacional a la Observación de las Elecciones Presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 14 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 178). 201 Instituto de Altos Estudios Europeos y Red Internacional de Universidades para la Paz.
Informe “Misión de Apoyo Internacional a la Observación de las Elecciones Presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 14 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 177). 202 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 19 de abril de 2013 titulada “Empleados públicos son despedidos por apoyar a Capriles” (expediente de prueba, folios 501 a 502);
Nota de prensa publicada en el diario “El Universal” el 17 de abril de 2013 titulada “Denuncian despidos por razones políticas en Vargas”. (expediente de prueba, folios 505 a 506). 203 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 18 de mayo de 2013 titulada “Declaraciones de Maduro son falsas y criminales”. (expediente de prueba, folios 514 a 515). 204 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Universal” el 17 de abril de 2013 titulada “Denuncian despidos por razones políticas en Vargas”.
(expediente de prueba, folios 505 a 506). 205 Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 22 de abril de 2013 titulada “El ministro de vivienda amenazó con despedir a empleados opositores”. (expediente de prueba, folios 518 a 519). 206 45 realizó actividades de campaña desde el Palacio Presidencial 207, publicitó la asignación de recursos públicos para obras de infraestructura en el marco de actividades de campaña 208, y utilizó su imagen para promocionar programas del gobierno tales como las rifas para asignación de electrodomésticos televisadas en cadena nacional 209.
En ese sentido, este Tribunal advierte que entre el 12 de marzo y el 1 de abril de 2013, es decir fuera de los tiempos previstos por el CNE para la realización de la campaña, Nicolás Maduro participó en diversos actos como Presidente Encargado. Estos actos fueron transmitidos por los medios de comunicación públicos, a través del uso de cadenas y mensajes institucionales obligatorios, cuyo contenido fue de más de un 50% propaganda del gobierno oficialista y de la gestión de Nicolás Maduro como Presidente Encargado210.
Asimismo, en actividades propias de su rol, Nicolás Maduro realizó declaraciones en las que denigraba la labor de Capriles como Gobernador del Estado de Miranda211. 120. En relación con lo anterior, el Tribunal considera pertinente destacar la importancia de que el Estado garantice que los candidatos o las candidatas que ocupan el cargo por el que compiten distingan los actos de gobierno de aquellos realizados como parte de una campaña electoral.
Esto es así por el acceso que tienen los funcionarios públicos a los recursos del Estado, los cuales pueden ser utilizados para inducir el voto a favor del candidato oficial, afectando la equidad en la contienda. En ese sentido, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de la ONU ha señalado que “[e]s importante distinguir entre el acceso que tienen los partidos políticos en el gobierno a los medios de comunicación como partidos políticos y el acceso a los medios de comunicación que tienen sus integrantes como funcionarios del Estado, dado que es posible que los miembros de partidos políticos en el gobierno utilicen la cobertura de los medios de comunicación en ejercicio de sus funciones oficiales como plataforma de campaña”212. 121.
Por otra parte, ha sido acreditado el uso de recursos públicos en favor de la campaña electoral de Nicolás Maduro. El uso de recursos públicos incluyó vehículos oficiales Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 63). 207 Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “Correo del Orinoco” el 5 de abril de 2013 titulada “Estoy preparado para ser presidente” (expediente de prueba, folio 606).
“Dio el visto bueno a cuatro proyectos para Yaracuy. El presidente Nicolás Maduro aprobó ayer cuatro proyectos para el estado Yaracuy: una maternidad de 220 camas, el hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el fortalecimiento del eje industrial Yaritagua-San Felipe y el matadero industrial de Aroa (en el que la carne saldrá empaquetada).
Maduro durante un mitin de campaña efectuado en la capital yaracuayana, anunció que había dado el visto bueno a las propuestas planteadas por el gobernador bolivariano de la entidad Julio León Heredi”. Misma narrativa en notas de prensa publicadas en los siguientes diarios: “El Universal” el 6 de abril de 2023 titulada “Maduro denunció plan de magnicidio y desestabilización por parte de la derecha”;
“Correo del Orinoco” el 9 de abril de 2013 titulada “Maduro pidió a candidatos firmar compromiso en el CNE para aceptar resultados del 14-A”; “El Universal” el 7 de abril de 2023 titulada “Lo que viene es paz y revolución socialista”; “El Universal” el 7 de abril de 2023 titulada “San Juan de los Moros recibió con entusiasmo al hijo de Hugo Chávez” (expediente de prueba, folios 606-607). 208 209 Cfr. Registro fotográfico recurso contencioso electoral (expediente de prueba, folios 623-624).
Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 113). 210 Cfr. Referencias recurso contencioso electoral. Declaración en cadena nacional en acto del Consejo Federal de Gobierno, “Miranda tiene el doble, casi el triple de homicidios de todo el país tiene el doble de secuestro, de atracos, de violencia criminal; doble del país. ¿Por qué? Porque Miranda está abandonada, porque a la burguesía no le interesa que el pueblo tenga seguridad y son unos hipócritas fariseos.
Se van por el país a ofrecer lo que no dan aquí. Oscuridad en la casa e hipocresía en el mundo ( ) Fariseo, hipócrita, perverso, vente a gobernar Miranda; vuelve pa’ acá, que el pueblo te está esperando pa’ decirte ‘fuera de aquí, bandido’.” (expediente de prueba, folio 600). 211 Asamblea General de Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de 7 de agosto de 2013, A/68/299, párr. 39. 212 46 pertenecientes a autoridades del nivel local que fueron utilizados tanto para hacer actividades de proselitismo político, como para transportar electores presuntamente alineados con el partido oficialista213.
Adicionalmente, edificios de entidades del Estado sirvieron como sede para activades de campaña o para la publicación de propaganda electoral en favor de Nicolás Maduro, así como sitios web oficiales, incluido el de la Asamblea Nacional 214. En ese sentido, la Red de Observación Electoral de la Asamblea de Educación documentó “una serie de casos de uso de edificios públicos y vehículos oficiales para fines electorales, así como de participación de funcionarios públicos en actividades de campaña” 215. 122.
En este punto, la Corte considera pertinente señalar que el ordenamiento jurídico venezolano regula la participación de funcionarios públicos en actividades partidistas y establece ciertas prohibiciones. En particular, el artículo 145 de la Constitución establece que “[l]os funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna”.
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (RLOPE) establece regulaciones que incluyen, entre otras, la prohibición de actuar en el ejercicio de sus funciones a favor o en detrimento de cualquier organización con fines políticos; hacer publicidad y propaganda electoral en sus sitios de trabajo, o usar o permitir el uso de los locales donde funcione una dependencia gubernamental con fines de proselitismo político216.
Asimismo, la Corte advierte que distintos Estados de la región han establecido limitaciones dirigidas a servidores públicos relacionadas con su participación en actividades de campaña, manifestaciones públicas en favor de alguno de los candidatos o las candidatas, utilización de facultades propias de su cargo y actos de presión o coacción en beneficio de una aspiración política217.
Igualmente, los Estados de la región han limitado tanto el acceso a Cfr. Registros fotográfico con observaciones: “vehículo de Hidrolago facilitando la logística a punto rojo frente al centro” (expediente de prueba, folio 252); “caravana del Alcalde de Maturín, José Vicente Maicavares” (expediente de prueba, folio 282); “caravana del Alcalde del Municipio Caroní José Ramón López” (expediente de prueba, folio 283), y “uso de vehículos públicos para proselitismo o traslado de supuestos electores” (expediente de prueba, folios 414 a 417). 213 Cfr. Evidencias allegadas en las denuncias presentadas ante el CNE: captura de pantalla de la página web de la Empresa Eléctrica Socialista -CORPOELEC- del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (expediente de prueba, folio 741); captura de pantalla de la página web del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista -FONDASAdel Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (expediente de prueba, folio 747);
Evidencias allegadas en el recurso contencioso electoral; nota de prensa aparecide en el diario “Agencia Venezolana de Noticias” el 12 de marzo de 2013 titulada “Trabajadores petroleros de Zulia ratifican apoyo Nicolás Maduro”; captura de pantalla de la página web de la Asamblea Nacional (expediente de prueba, folio 603), y captura de pantalla de las páginas web de las gobernaciones de Yaracuy y Tchira (expediente de prueba, folio 611). 214 Centro Carter.
Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 97). 215 Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales de Venezuela, artículo 221 “Las funcionarias y funcionarios en general, están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna, en consecuencia, les está prohibido: 1.
Actuar, en ejercicio de la función pública, orientadas u orientados por sus preferencias políticas, a favor o en detrimento de cualquier organización con fines políticos, grupo de electoras y electores, comunidades u organizaciones indígenas, o candidatura alguna. 2. Hacer publicidad y propaganda electoral en sus sitios de trabajo y demás dependencias públicas, inclusive mediante el uso u ostentación de la misma por cualquier medio. 3.
Usar los locales donde funcione una dependencia gubernamental con fines de proselitismo político. 4.Utilizar o permitir que otra persona utilice bienes del patrimonio público en beneficio de cualquier organización con fines políticos, grupo de electoras o electores, de las comunidades u organizaciones indígenas, o candidatura. 5. Utilizar su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a una candidata o candidato, organización con fines políticos o grupo de electoras o electores y de las comunidades u organizaciones indígenas. 6.
Aprovechar las funciones que ejerce, o usar las influencias derivadas de las mismas, para obtener ventaja o beneficio económico u otra utilidad, para cualquier organización con fines políticos, grupo de electoras y electores, comunidades u organizaciones indígenas o candidatura.” 216 Cfr. Bolivia, Ley de Partidos, artículo 67; Brasil, Ley de las Elecciones, artículo 73;
Colombia, Ley de Garantías Electorales, artículo 38; Costa Rica, Código Electoral, artículo 146; Chile, Ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, artículo 27; El Salvador, Código Penal, artículo 237; Guatemala, Ley Electoral de Partidos Políticos, 217 47 recursos de financiación pública, como el uso de vehículos, edificios y otros bienes públicos en favor de quienes participan en la contienda electoral o de un grupo político218. 123.
Respecto a lo anterior, la Corte recuerda que los Estados se encuentran obligados a evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato a través de la presión de funcionarios públicos para dirigir el sentido del voto, la participación de servidores públicos en actos de proselitismo, y el uso de recursos públicos para apoyar la campaña electoral.
En el caso, la Corte considera que el uso de los recursos públicos, y la participación de servidores públicos en ejercicio de sus funciones en actos de proselitismo y presión para el voto, favorecieron a Nicolás Maduro en una magnitud capaz de afectar el balance y equilibrio de la contienda. Esto último incluyó los actos que realizó Nicolás Maduro cuando actuó como Presidente Encargado durante la campaña, lo que le permitió una exposición frente al electorado a la que el señor Capriles no tuvo acceso, e impidió la distinción entre actos de campaña y actos de gobierno. En razón de ello, y del contexto en que se llevó a cabo el proceso electoral en este caso, este Tribunal considera que los hechos antes descritos constituyeron actos que beneficiaron al candidato oficialista durante el proceso electoral, a través del uso abusivo del aparato del Estado para fines partidistas.
B.4.3. Oportunidades para dar a conocer propuestas y acceso a la información a través de medios de comunicación públicos 124. La Corte recuerda que el Centro Carter señaló que Nicolás Maduro recibió el 90% de la cobertura electoral en medios públicos, dentro de la cual registró un 91% de cobertura positiva, mientras que Henrique Capriles tuvo un 1% de cobertura que fue en un 91% negativa y en un 9% neutral219.
Asimismo, el IAEE indicó que durante la elección existía “una apropiación absoluta de los medios de comunicación de titularidad pública que los conv[ertía] en parte fundamental de la propaganda electoral”220. Además, la Corte considera pertinente recordar que en la época de los hechos la televisión era el medio de mayor penetración para la población venezolana, y que Venezolana de Televisión, medio público, era la única cadena de televisión con contenido primordialmente informativo que tenía un alcance nacional (supra párr. 45). 125.
En relación con lo anterior, la Corte recuerda que los Estados deben garantizar oportunidades para que quienes compiten por un cargo público puedan dar a conocer sus propuestas a través de medios de comunicación tradicionales y digitales, así como garantizar a la ciudadanía el acceso a esta información. Además, la Corte recuerda que la obligación de garantizar el acceso a la información de la población en el marco de un proceso electoral tiene artículo 223;
Honduras, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, artículo 142; Estados Unidos de México, Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículo 11; Perú, Ley Orgánica de Elecciones, artículo 346; República Dominicana, Ley Electoral, artículo 186, y Uruguay, Ley de Elecciones, artículo 188. Cfr. Argentina, Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral, artículo 64;
Bolivia, Ley del Régimen Electoral, artículo 12; Brasil, Ley de las Elecciones, artículo 73; Chile, Ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, artículo 27; Ecuador, Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículo 26; El Salvador, Código Penal, artículo 237;
Guatemala, Ley Electoral de Partidos Políticos, artículo 223; Honduras, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, artículo 142; Estados Unidos de México, Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículo 11; Nicaragua, Ley Electoral, artículo 168; Panamá, Código Electoral, artículo 32; Perú, Ley Orgánica de Elecciones, artículo 184, y República Dominicana, Ley Electoral, artículo 45. 218 Cfr. Centro Carter.
Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 53). 219 Instituto de Altos Estudios Europeos y Red Internacional de Universidades para la Paz. Informe “Misión de Apoyo Internacional a la Observación de las Elecciones Presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 14 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 183) 220 48 una estrecha relación con el derecho al acceso a la información, el cual se encuentra protegido por el artículo 13 de la Convención Americana.
En razón de ello, este Tribunal considera que la cobertura de los medios públicos debe responder a una lógica de equidad. Éstos deben dar oportunidad a las distintas fuerzas políticas de comunicarse con el electorado, y deben evitar favorecer a un candidato -especialmente aquel que provenga del partido o el gobierno que ocupa el poder-, para permitir la difusión de la información de los candidatos y candidatas y su acceso por parte de los electores. 126.
Como complemento de lo anterior, este Tribunal recuerda que, en su Opinión Consultiva sobre La colegiación obligatoria de periodistas (OC-5/85), estableció que “la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga derecho a manifestarse” 221.
En materia electoral, la Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA señala que la equidad frente a la asignación de tiempos de radio y televisión debe ser tal que permita a los candidatos y las candidatas “expresar sus plataformas políticas, defender sus visiones y presentar sus campañas electorales con notas informativas sin sesgo en la descripción de la información, siempre respetando la libertad de expresión” 222.
En un sentido similar, ha sido reconocida la importancia para la democracia de un entorno de medios dinámico que permita un debate público sólido, así como la necesidad de acceso a un abanico dinámico de información e ideas223. 127. La lógica de equidad respecto al acceso y cobertura de los medios se reflejaba en la legislación de Venezuela, en particular en la LOPE, que establece que el CNE debía promover la igualdad en el acceso a medios de comunicación y que los medios de comunicación social, públicos y privados, debían observar un riguroso equilibrio en cuanto al tiempo y espacio dedicado a cada uno de los candidatos 224.
Asimismo, la legislación interna de varios Estados Parte de la Convención ha establecido medidas específicas para garantizar la equidad entre candidatos y candidatas, incluyendo tiempo al aire predeterminado en la ley o definido por la autoridad electoral, bien en medios públicos o incluyendo privados 225, y limitaciones al contenido de la propaganda electoral y gubernamental durante la campaña o tiempo antes de su inicio formal226.
La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 69. 221 222 Cfr. Guía de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la OEA, supra, pp. 41-42. Cfr. Declaración conjunta sobre Libertad de Expresión y Elecciones en la era digital, del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos, preámbulo.
Ver también: TEDH, Caso Yumak y Sadak Vs. Turquía, supra, párr. 107. 223 224 Cfr. Ley Orgánica de Procedimientos Electorales de Venezuela, supra, artículos 79-81. Cfr. Argentina, Código Electoral Nacional, artículo 56; Brasil, Ley de las Elecciones, artículo 51; Colombia, Ley de Garantías Electorales, artículo 25; Chile, Ley Orgánica sobre Votaciones Populares, artículo 31;
El Salvador, Ley de Partidos Políticos, artículo 60; Guatemala, Reglamento de Control y Fiscalización de las Campañas Publicitarias de las Elecciones Generales, artículo 3; Nicaragua, Ley Electoral, artículo 79; Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 160; Panamá, Código Electoral, artículo 191;
Paraguay, Código Electoral, artículo 289; Perú, Ley de Partidos Políticos, artículo 37; República Dominicana, Ley Electoral, artículo 94, y Uruguay, Regulación de la Publicidad Electoral, artículo 3. 225 Cfr. Se prohíben la inauguración de obras públicas y la publicidad sobre programas de gobierno en: Argentina, Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, artículo 35;
Bolivia, Ley del Régimen Electoral, artículo 119; Brasil, Ley de las Elecciones, artículos 73 y 77; Colombia, Ley de Garantías Electorales, artículos 27 y 38 parágrafo; Costa Rica, Código Electoral, artículo 142; Ecuador, Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia, artículo 207; El Salvador, Código Penal, artículo 231; Guatemala, Ley Electoral de Partidos Políticos, artículo 223;
Honduras, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, artículo 142 Estados Unidos de México, Ley General de Instituciones y 226 49 128. En el caso, la Corte encuentra probado que durante la campaña electoral existió una cobertura completamente desproporcionada de los medios públicos de comunicación que benefició la candidatura de Nicolás Maduro, pues estos medios tuvieron mayor alcance en su cobertura y evaluaron de manera claramente desigual al candidato oficialista en relación con la presunta víctima (supra, párr. 42).
Estos hechos limitaron las oportunidades del señor Capriles de dar a conocer sus propuestas a los ciudadanos, generaron una ventaja a favor de Nicolás Maduro, y afectaron el acceso a la información de los electores. Además, como fue señalado Nicolás Maduro contó con facultades especiales que ampliaron su exposición en medios, tales como los mensajes institucionales obligatorios, los cuales no estuvieron sujetos a ninguna reglamentación del CNE durante el periodo electoral.
B.4.4. La actuación del organismo rector de la elección conforme a los criterios de imparcialidad, independencia y transparencia y la existencia de medios idóneos de impugnación 129. La Comisión alegó que la imparcialidad del CNE se vio comprometida por las actuaciones y vinculación política de tres de sus rectores en la época de los hechos, afectando así su actuación en la organización de las elecciones y la respuesta ante las denuncias presentadas por la presunta víctima. 130.
Al respecto, la Corte recuerda el contexto de falta de independencia del CNE relacionado con el reiterado incumplimiento de los procedimientos constitucionales de nombramiento de sus integrantes. En efecto, como ha señalado la Comisión Interamericana, como resultado de este incumplimiento en los procesos de nombramiento, las máximas autoridades electorales se convirtieron en “operadores de confianza del gobierno”, minando así su labor de control (supra, párr. 28).
Asimismo, la Corte advierte la vinculación partidista de tres de las rectoras del CNE, con base en los siguientes hechos: la entonces Presidenta del CNE, Tibisay Lucena asistió al acto de luto por el fallecimiento de Hugo Chávez portando un brazalete con los colores de la bandera de Venezuela 227, que en la época de los hechos se identificaba como un símbolo utilizado para demostrar apoyo a Hugo Chávez y al PSUV228; la rectora Socorro Hernández había sido designada el 4 de enero de 2008 -es decir previo a asumir como rectora del CNE- como Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática en el gobierno de Hugo Chávez229, y la rectora Tania D’ Amelio fue diputada en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela para el período 2000-2009 por el partido Movimiento Procedimientos Electorales, artículos 207 y 209;
Panamá, Código Electoral, artículo 194; Perú, Ley Orgánica de Elecciones, artículo 192, y República Dominicana, Ley Electoral, artículo 210. Cfr. Registro fotográfico recurso contencioso electoral presentado por Henrique Capriles ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, 2 de mayo de 2013. (expediente de prueba, folio 542); y Centro Carter.
Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 96). 227 Cfr. Centro Carter. Informe Preliminar de la Misión de Estudio del Centro Carter “Elecciones presidenciales en Venezuela 14 de abril de 2013”, 1 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 96).
El Centro Carter señaló que “[e]l uso de un brazalete tricolor identificado con el chavismo por parte de la presidenta del CNE, Tibisay Lucena, durante la ceremonia fúnebre en honor de Hugo Chávez, celebrada el 6 de marzo en la Academia Militar de Caracas, generó numerosas cuestionamientos por parte de representantes de la sociedad civil.
A juicio de los críticos, el uso de ese distintivo por parte de la titular del órgano electoral venezolano violó lo señalado en los artículos 293 y 294 de la constitución, en los que se enfatiza la independencia, imparcialidad y “despartidización” de los organismos electorales.” 228 229 683). Cfr. Gaceta Oficial No. 38.843. Decreto No. 5.792. 4 de enero de 2008.
(expediente de prueba, folios 681 a 50 V República, fundado por Hugo Chávez 230. Esta vinculación partidista, en el contexto mencionado, ponía en duda la imparcialidad del CNE y resultaba contrario al tenor literal de los artículos 296 de la Constitución y 9.4 de la LOPE. Estas normas prohibían la vinculación de los rectores a organizaciones partidistas (infra, párr. 133). 131.
Por otra parte, la Corte advierte que el señor Capriles y su equipo presentaron más de trescientas denuncias ante el CNE por presuntas irregularidades electorales que colocaban a Nicolás Maduro en una situación de ventaja en relación con la presunta víctima. Dichas denuncias se relacionaban con el uso indebido de bienes o recursos del Estado para apoyar la campaña de Nicolás Maduro, la emisión de propaganda encubierta en favor del candidato oficial, la publicación de propaganda política irregular, la utilización ilegal de medios públicos de comunicación, la participación de funcionarios públicos en actos de campaña, la realización de actos de difamación contra la presunta víctima y de actos en contra de su campaña (supra párr. 62).
El CNE no se pronunció respecto de ninguna de las denuncias interpuestas por el señor Capriles durante el proceso electoral. 132. En relación con lo anterior, la Corte reitera que la obligación de los Estados de garantizar la integridad del proceso electoral requiere imparcialidad, independencia y transparencia de los organismos encargados de la organización de las elecciones en todas las etapas del proceso electoral, y la existencia de recursos judiciales o administrativos idóneos y efectivos frente a hechos que atenten contra la integridad electoral.
Asimismo, la Corte advierte que algunos Estados americanos reconocen en sus constituciones nacionales la independencia, transparencia e imparcialidad de los órganos electorales, muchos de los cuales son autoridades jurisdiccionales231. Dichos principios se garantizan, entre otras cuestiones, a través de un estricto apego al principio de legalidad, procedimientos claros y objetivos para la selección de sus miembros, publicidad en la realización de su función, autonomía económica, entre otras.
Además, diversos Estados han reconocido la importancia de mecanismos efectivos para recurrir los resultados electorales232, así como para garantizar la transparencia, especialmente de la financiación de las campañas y del resultado del proceso electoral, para lo cual se promueve el acceso a la información tanto a los votantes, como a las organizaciones políticas y a la sociedad civil233. 133.
Por su parte, la Constitución Política de Venezuela establece que los órganos del Poder Electoral se rigen por “los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Universal” el 2 de septiembre de 2009 titulada “Dos ex dirigentes del PSUV escogidas como rectoras del CNE”.
(expediente de prueba, folios 685 a 686). 230 Cfr. Bolivia, Constitución Política, artículo 208; Brasil, Constitución Política, artículo 121; Chile, Constitución Política, artículos 94 bis y 95; Costa Rica, Constitución Política, artículo 99; Ecuador, Constitución Política, artículo 221; Guatemala, Constitución Política, disposiciones transitorias, artículo 5;
Honduras, Constitución Política, artículo 51; Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política, articulo 41 IV. A.; Panamá, Constitución Política, Artículo 142; Paraguay, Constitución Política, artículo 273; Perú, Constitución Política, artículo 178; República Dominicana, Constitución Política, artículo 212, y Uruguay, Constitución Política, artículo 322. 231 Cfr. Argentina, Código Electoral Nacional, artículo 110;
Brasil, Ley de las Elecciones, artículo 169; Bolivia, Ley del Régimen Electoral, artículo 170; Colombia, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 139; Costa Rica, Código Electoral, artículo 225 y 240; Ecuador, Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia, artículo 94; Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 225;
Perú, Ley Orgánica de Elecciones, artículo 34. 232 Cfr. Brasil, Ley de las Elecciones, artículos 18 y 23; Chile, Ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, artículos 4 y 9; Colombia, Ley por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, artículos 23 y 24; Ecuador, Ley Orgánica Electoral Código de la Democracia, artículos 209 y 221;
Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 229 y 339; El Salvador, Ley de Partidos Políticos, artículo 66; Paraguay, Ley que Regula el Financiamiento Político, artículo 5 y Código Electoral, artículo 282, y Perú, Ley de Partidos Políticos, artículo 31. 233 51 ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”.
Además, el artículo 296 señala que CNE estará integrado “por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos” 234. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Electoral prevé que el CNE “ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás ramas del Poder Público […] y que “[l]as rectoras o los rectores deben cumplir con los siguientes requisitos: […] 4.
No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos”235. 134. Tomando en cuenta lo anterior, y el contexto en que ocurrieron las actuaciones del CNE, la Corte considera que los hechos analizados demuestran la parcialidad de la actuación de la instancia que organizó las elecciones de 2013, considerando que la propia legislación venezolana prohíbe que los rectores del CNE se encuentren vinculados a organizaciones políticas.
Asimismo, la Corte entiende que la falta de resolución de las más de 300 denuncias presentadas a lo largo del proceso por parte de la presunta víctima confirma la ausencia de imparcialidad y constituye un claro incumplimiento del Estado de garantizar la existencia de medios de impugnación efectivos ante irregularidades ocurridas en el proceso electoral.
B.4.5. La transparencia en el proceso electoral, particularmente en la fase de conteo de resultados 135. Por otro lado, el Tribunal observa que además de las denuncias interpuestas durante el proceso electoral, el 17 de abril de 2013 el señor Capriles interpuso ante el CNE una solicitud de auditoria integral de los resultados de las elecciones presidenciales (supra, párr. 64).
Esta solicitud se encontraba amparada en el artículo 156 de la LOPE y en el principio de transparencia consagrado en la Constitución de Venezuela 236. El señor Capriles argumentó que, debido a las múltiples irregularidades del proceso electoral, y el estrecho margen entre los dos candidatos, resultaba procedente realizar una auditoría integral que incluyera, entre otros, la revisión de los comprobantes de voto, las papeletas de votación, los cuadernos de votación -que incluyen las huellas dactilares y las firmas de los votantes-, y las actas de incidencia de cada mesa237.
Esta solicitud fue rechazada por el CNE, el cual argumentó que la LOPE no contempla la figura de la auditoría integral, y que el sistema de voto electrónico no estaba sujeto al error humano, por lo que un recuento manual no produciría un resultado distinto238. 136. Al respecto, la Corte recuerda que los Estados deben garantizar la transparencia a lo largo del proceso electoral, particularmente en la fase de conteo de resultados.
En efecto, los Estados deben contar con mecanismos efectivos para verificar el cumplimiento de las reglas del proceso electoral, en especial las relativas al escrutinio de los resultados. Particularmente, en relación con la figura del voto electrónico, la Comisión de Venecia ha sostenido que “[…] la transparencia del sistema deberá estar garantizada, en el sentido de que deberá ser posible 234 Cfr. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 294 y 296.
Cfr. Ley Orgánica del Poder Electoral de Venezuela, (Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002), artículos 7 y 9.4. 235 Cfr. Resolución del CNE de 22 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 492). Ver: Ley Orgánica de Procesos Electorales de Venezuela, supra, artículo 156 “[l]a auditoría es la verificación de todos aquellos recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, para que éstos garanticen la transparencia y confiabilidad de dicho proceso.
Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o algunas de las fases del proceso electoral”, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 293 “Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional”. 236 237 Cfr. Resolución del CNE de 22 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 493). 238 Cfr. Resolución del CNE de 22 de abril de 2013 (expediente de prueba, folio 493 a 499). 52 verificar su correcto funcionamiento”239.
Por su parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha considerado que el voto electrónico debe ser seguro e inspirar la misma confianza que los sistemas de votación utilizados tradicionalmente, para lo cual, entre otras medidas, los Estados deberán garantizar la realización de recuentos de manera tal que “[c]ualquier característica del sistema de voto electrónico que pudiera influir en la exactitud de los resultados se[a] objeto de verificación”240. 137.
En el caso, la Corte recuerda que el ordenamiento jurídico venezolano preveía la posibilidad de la realización de una auditoría de conformidad con el artículo 156 de la LOPE, y que el artículo 161 consagraba la obligación de la autoridad electoral de garantizar “[…] la auditabilidad del sistema electoral automatizado [lo cual comprende] la certificación de los procesos del sistema electoral automatizado en cada una de sus fases”.
Este fue el fundamento mediante el cual la presunta víctima, en un contexto de deterioro institucional, y de falta de imparcialidad de la autoridad electoral en favor del candidato oficialista, solicitó la realización de una auditoría integral para transparentar los resultados de un proceso electoral donde se habrían cometido múltiples irregularidades.
En este sentido, la Corte estima que la respuesta del CNE de negar la posibilidad de una auditoría debido a que no existía posibilidad de error en el conteo, ni un mecanismo para verificar los resultados tratándose de un proceso automatizado, constituyó una omisión por parte del Estado que afectó la transparencia de los resultados. 138. En relación con lo anterior, la Corte advierte que los Estados de la región han establecido que los sistemas de votación, tanto manuales como electrónicos, deben ser verificables, lo que implica que el conteo de resultados debe ser transparente y los soportes de actas de escrutinio y votos físicos se conserven hasta tanto se hayan resuelto todas las impugnaciones presentadas a la campaña241.
Así, si bien los sistemas de votación electrónica pueden tener unos procedimientos especiales para garantizar su confiabilidad y seguridad, estos deben ser transparentes y deben incluir posibilidades de verificación de los resultados, de manera tal que la ciudadanía pueda confiar en su integridad y autenticidad. B.4.6. Sobre el padrón electoral definitivo, el cierre de fronteras, y la presencia de militares 139.
Por otra parte, la Corte carece de elementos que permitan demostrar cómo el padrón electoral definitivo y el cierre de fronteras y del consulado de Miami hayan contribuido a generar una desventaja para la presunta víctima durante el proceso electoral bajo análisis. Tampoco existen elementos de prueba que permitan determinar que la presencia de militares o de toldos cerca de los centros de votación hayan constituido una injerencia en la elección en favor de Nicolás Maduro, o bien que se llevó a cabo la práctica del “voto asistido” o que el sistema electrónico “capta-huellas” pudiese vulnerar la confidencialidad de los electores.
En 239 Cfr. Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, supra, párr. 44. Cfr. Recomendaciones sobre los Estándares Legales, Procedimentales y Técnicos de los Sistemas de Votación Electrónica del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 20 de septiembre de 2004, Rec (2004)11, Anexo I, párr. 26. 240 Cfr. Argentina, Código Electoral Nacional, artículo 108;
Bolivia, Ley del Régimen Electoral, artículo 251; Chile, Ley Orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, artículo 97; Colombia, Ley por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, artículo 45; Costa Rica, Código Electoral, artículo 189; Ecuador, Ley Orgánica Electoral, artículo 137;
El Salvador, Código Electoral, artículo 147; Guatemala, Ley Electoral y de Partidos Políticos, artículo 238; Honduras, Ley Electoral, artículo 292; Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 296; Paraguay, Código Electoral, artículo 234; Perú, Ley Orgánica de Elecciones, artículos 44 y 313. 241 53 ese sentido, la Corte destaca que el Estado presentó diversos argumentos y elementos de prueba en relación con los aspectos antes señalados242.
B.4.7. Conclusión 140. La Corte recuerda que los artículos 23, 24 y 13 de la Convención imponen la obligación a los Estados de garantizar la integridad de los procesos electorales, de forma tal que las personas puedan gozar de oportunidades efectivas para acceder a las funciones públicas o cargos de representación política a través de elecciones auténticas y libres, y en condiciones generales de igualdad.
Para ello, los Estados deben garantizar, inter alia (supra párr. 107), la transparencia en el proceso electoral; oportunidades equitativas para que quienes compiten por un cargo público puedan dar a conocer sus propuestas y para el acceso a la información de la ciudadanía; evitar el uso abusivo del aparato del Estado para favorecer a algún candidato, candidata, o grupo político; la imparcialidad, independencia y transparencia de los organismos encargados de la organización de las elecciones; y la existencia de recursos judiciales o administrativos idóneos y efectivos frente a hechos que atenten contra la integridad electoral.
La Corte ha considerado que la existencia de estos elementos resulta fundamental para la protección de los derechos políticos y para que exista pluralismo político en un régimen democrático. 141. Tomando en consideración lo antes mencionado, y el contexto de progresivo deterioro de la separación de poderes en Venezuela y de la independencia e imparcialidad del CNE y el TSJ (supra, párr. 33), la Corte acreditó en el presente caso: a) que la Sala Constitucional favoreció a Nicolás Maduro mediante su decisión de 8 de marzo de 2013, pues le permitió postularse como candidato y mantenerse en el cargo a pesar de las disposiciones constitucionales y legales en contrario (supra, párrs. 114 y 115); b) que Nicolás Maduro obtuvo ventajas capaces de incidir en el equilibrio de la contienda electoral mediante el uso de recursos estatales a favor de su campaña, de la realización de actos de proselitismo por parte de funcionarios públicos de alto nivel en ejercicio de sus funciones, y de la existencia de presiones indebidas sobre funcionarios públicos.
Estas acciones constituyeron un uso abusivo del aparato estatal dirigidas a favorecer al candidato oficialista (supra, párr. 123). 142. Se acreditó además c) que durante la campaña electoral existió una cobertura desproporcionada de los medios públicos en favor de la candidatura de Nicolás Maduro, tanto por el tiempo de cobertura como por la valoración positiva del candidato.
Este hecho afectó las posibilidades del señor Capriles de dar a conocer sus propuestas, favoreció al candidato oficialista, y afectó el acceso a la información de los votantes (supra párr. 129). Asimismo, la Corte encontró d) que las actuaciones del CNE no fueron imparciales debido a la cercanía y vinculación política de tres de sus rectores con el PSUV y el gobierno, lo que resulta corroborado por la falta de respuesta de las más de 300 denuncias de irregularidades presentadas por parte del equipo del señor Capriles, lo que además constituyó un incumplimiento del deber del Estado de garantizar la existencia de medios idóneos de impugnación (supra párr. 135).
Finalmente, e) que la negativa a realizar una auditoría de la elección afectó la transparencia del proceso (supra párr. 138). Cfr. Alegatos del Estado en su escrito de contestación, Capítulo IV (expediente de fondo, folios 393-399), y en sus alegatos finales escritos, Capítulo III (expediente de fondo, folios 794 a 798); nota de prensa publicada en el diario “BBC Mundo” el 15 de diciembre de 2012 titulada “Venezuela mantiene cerradas sus fronteras con Colombia y Brasil” (expediente de prueba, folio 7241); nota de prensa publicada en el diario “Reuters” el 13 de enero de 2012 titulada “Chávez cerrará consulado de Venezuela en Miami” (expediente de prueba, folio 7256); nota de prensa publicada en el diario “El Nuevo País” sin fecha de publicación titulada “Según Capriles es falso que haya riesgos de hacer las primarias con las captahuellas” (expediente de prueba, folio 7260);
Declaración de Eglee Sofía Toro Navas (expediente de prueba, folio 7938), y Declaración de Omar Valentín Roa Véliz (expediente de prueba, folios 7949 a 7954). 242 54 143. La Corte concluye que las acciones y omisiones del Estado previamente analizadas, tomadas en su conjunto, y en el contexto del presente caso, tuvieron tal magnitud que afectaron la integridad del proceso electoral para la elección presidencial llevada a cabo el 14 de abril de 2013 en Venezuela.
De esta forma, el señor Capriles vio afectado su derecho y oportunidad de acceder a la función pública mediante una elección auténtica que reflejara la libre expresión de los electores, tal como lo establece el artículo 23.1.a y b de la Convención Americana. Asimismo, la Corte considera que la afectación de la integridad electoral generó una ventaja a favor de Nicolás Maduro, que vulneró el derecho del señor Capriles de competir en condiciones generales de igualdad al cargo de Presidente de la República, en los términos de los artículos 23.1.c) y 24 de la Convención. La Corte considera pertinente resaltar que es una obligación de los Estados crear condiciones que permitan oportunidades efectivas para que las personas puedan ser elegidas y acceder a las funciones públicas o cargos de representación política. 144.
Además, la Corte recuerda que el artículo 23 de la Convención reconoce el derecho colectivo de las personas de manifestar su voluntad, y de escoger a sus representantes en elecciones auténticas y libres. De esta forma, los Estados deben garantizar la integridad del proceso y la equidad no solo en beneficio de quienes se postulan a cargos de elección popular, sino también de los electores.
Esto incluye implementar medidas para que, en el marco de los procesos electorales, las personas accedan a la información relativa a los distintos proyectos políticos y candidaturas, y que exista una posibilidad real de que los resultados de las elecciones sean respetados como manifestación de la voluntad del pueblo. Esto no ocurrió en el proceso electoral de 2013, pues la afectación a la integridad del proceso electoral, y la falta de equidad en el proceso, afectó el derecho de los electores venezolanos a elegir libremente entre las opciones políticas existentes.
Además, de manera específica, los límites impuestos al señor Capriles para dar a conocer sus propuestas a los ciudadanos, y la consecuente falta de acceso del electorado a información del candidato de la oposición a través de medios públicos de comunicación, afectó su derecho al acceso a la información, protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. 145.
Por todo lo anterior, y tomando en consideración el contexto en que ocurrieron los hechos materia de análisis, la Corte concluye que las acciones y omisiones del Estado, tomadas en su conjunto, derivaron en la afectación de la integridad del proceso electoral y afectaron los derechos políticos, la libertad de expresión y la igualdad del señor Capriles.
Asimismo, este Tribunal concluye que la actuación del Estado constituyó un abandono de los principios fundamentales del Estado de Derecho, en tanto desconoció las reglas previstas por el propio derecho interno para limitar el poder y hacer posible el juego democrático, y permitió el uso del aparato del Estado para favorecer a Nicolás Maduro antes, durante y después de la elección del 14 de abril de 2013.
En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Henrique Capriles Radonski. Asimismo, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, determina que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión y a la igualdad, previstos en los artículos 13 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Henrique Capriles Radonski.
VII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A. Observaciones de la Comisión y alegatos de las partes 55 146. La Comisión observó que el señor Capriles no contó con un recurso efectivo frente a las irregularidades denunciadas en el proceso electoral, debido a la falta de imparcialidad de la Sala Constitucional del TSJ, y que además de ello, en razón de la interposición del recurso se le impuso una sanción económica como represalia.
En relación con el primer punto señaló que la Presidenta de la Sala Constitucional, habiendo sido recusada, declaró la inadmisibilidad de todas las recusaciones planteadas por la presunta víctima. La Comisión advirtió que tal decisión se adoptó conforme a un criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional en sus precedentes y ratificado por la Sala Plena del TSJ.
A su vez, señaló que tal criterio no surge de la literalidad de los artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no logra avanzar sobre el propósito del mecanismo procesal de la recusación, en tanto el juez o jueza recusado/a podría no dar curso al trámite de la recusación por cuestiones de admisibilidad. Además, entendió que existían dudas razonables sobre la imparcialidad del tribunal por posibles vínculos de los magistrados Gladys Gutiérrez y Juan José Mendoza Jover con el PSUV, y el magistrado Francisco Carrasquero con el CNE, por las manifestaciones públicas realizadas por la magistrada Morales Lamuño y por haberse pronunciado en sentencias anteriores respecto de la asunción de Nicolás Maduro como Presidente Encargado y la posibilidad de que participe como candidato en las elecciones.
En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Henrique Capriles. 147. Respecto de la sanción, la Comisión sostuvo que se impuso una multa a la presunta víctima por señalar expresiones agraviantes y ofensivas contra el Poder Judicial en su escrito de demanda.
La Comisión entendió que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma en la que se fundó la multa impuesta por la Sala Constitucional, contenía conceptos abiertos, como “irrespetar, ofender o perturbar”, que no permitían establecer con razonable previsibilidad las conductas reprochables. Asimismo, agregó que la Sala no identificó el lenguaje ofensivo que habría sido merecedor de sanción e impuso la sanción más gravosa permitida por el ordenamiento jurídico, situación que -a criterio de la Comisión- resulta en un perjuicio desmedido en comparación con la finalidad de proteger el honor de los funcionarios del Poder Judicial.
Por otra parte, la Comisión mostró su preocupación ante el efecto disuasivo e intimidatorio que podría generar este tipo de sanciones en el marco de un proceso electoral. Por estas razones la Comisión afirmó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 9 y 13 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento 148.
El representante señaló que los jueces y juezas de la Sala Constitucional actuaron de manera parcial e impidieron a la presunta víctima tener acceso a una segunda instancia en la que pudiera discutir cuestiones de hecho y prueba. Además, observó que la multa impuesta a la presunta víctima por la Sala Constitucional del TSJ en aplicación de una ley de desacato es violatoria del artículo 13 de la Convención Americana.
Asimismo, afirmó que la orden de investigar penalmente a Henrique Capriles Radonski por sus expresiones vertidas durante el proceso judicial viola el derecho a la libertad de expresión y genera un efecto inhibitorio en la sociedad en general. 149. El Estado, por su parte, afirmó que la presunta víctima tuvo garantizado el derecho de acceso a la justicia. En particular, sostuvo que el recurso contencioso electoral planteado por Henrique Capriles, al incluir denuncias imprecisas, vagas y generales, no cumplía con los requisitos de admisibilidad, razón por la cual, fue declarado inadmisible.
Respecto de las recusaciones intentadas por la presunta víctima, el Estado alegó que no era posible recusar a los magistrados de la Sala Constitucional por el contenido de sentencias anteriores, toda vez que abordaban cuestiones de hecho distintas. En cuanto a los argumentos restantes, sostuvo que no se encuentran previstos como causales de recusación. En ese sentido, el Estado señaló 56 que el señor Capriles pudo interponer recursos ante los Tribunales de la República, quienes conocieron su caso, lo tramitaron y resolvieron conforme a derecho, garantizando la tutela efectiva de conformidad con la Constitución Política de Venezuela. 150.
Por otra parte, en relación con la sanción impuesta en el marco del proceso judicial, el Estado sostuvo que no sería adecuado exigirle a la Sala Constitucional que identifique y reproduzca las expresiones de Henrique Capriles en tanto eso implicaría divulgar y dar notoriedad a una conducta que es contraria a las disposiciones legales que regulan el procedimiento ante ese tribunal.
Asimismo, indicó que el derecho a la libertad de expresión no puede ejercerse de manera abusiva y que la multa se impuso por manifestaciones injuriosas contra el Poder Judicial, medida que ya había sido adoptada por la Sala en casos anteriores. Señaló que, conforme la Ley Orgánica del TSJ, Henrique Capriles podía interponer un recurso para cuestionar la medida, pero no lo hizo.
Además, mencionó que, en virtud de la reconversión monetaria aprobada en Venezuela, la multa se licuó para el momento del pago. Por estas razones, el Estado consideró que no se ha corroborado, en el presente caso, una violación a los artículos 9 y 13 de la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte B.1. El alcance de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 151.
La Corte ha expresado de manera consistente que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)243.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes244. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que este esté establecido formalmente, sino que debe ser idóneo para combatir la violación y efectiva su aplicación por la autoridad competente.
Además, la decisión que lo resuelve debe incluir una argumentación que permita conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, incluyendo un análisis de las razones invocadas por el demandante245. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante246. 152.
Este Tribunal ha sostenido que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 97. 243 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 62 y 63, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 122. 244 245 112. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 122, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr.
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022.
Serie C No. 464, párr. 116. 246 57 en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio247. La imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad248.
La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática 249. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes.
Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona250. 153. Además, la garantía de independencia judicial “abarca la garantía contra presiones externas e internas”. La garantía externa implica que los otros Poderes de un Estado (Legislativo y Ejecutivo) debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes y adoptar acciones para evitar que tales injerencias sean cometidas por personas u órganos ajenos al poder judicial 251.
La garantía interna requiere que los jueces estén libres de directivas o presiones de otros jueces –como los superiores jerárquicos- o de aquellos que tienen responsabilidades administrativas en un tribunal como, por ejemplo, el presidente del tribunal252. 154. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial.
En el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”253. Además, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, de la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 207. 247 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 64. 248 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146 y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 64. 249 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 65. 250 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 55, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 66. 251 Cfr. TEDH, Caso Agrokompleks Vs. Ucrania [QtaS], No. 23465/03. Sentencia de 6 de octubre de 2011, párr. 137, y Caso Parlov-Tkalčić Vs. Croacia [PraS], No. 24810/06, Sentencia de 22 de diciembre de 2009, párr. 86. 252 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 67, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 188. 253 58 externas254. Respecto a la garantía contra presiones externas, la Corte ha señalado, siguiendo los Principios Básicos de Naciones Unidas que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” 255.
Asimismo, dichos Principios establecen que “[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial”256. 155. En relación con lo anterior, la Corte ha señalado que la garantía de independencia judicial de los tribunales electorales resulta indispensable dentro de un sistema democrático, por cuanto estas instituciones forman parte de la columna vertebral del sistema electoral y son el mecanismo de revisión judicial que garantiza la realización de unas elecciones justas, libres y creíbles.
La protección y preservación de la independencia de los tribunales electorales previene interferencias indebidas de otros poderes del Estado, especialmente del poder ejecutivo, en los mecanismos de control jurisdiccional que protegen el ejercicio de los derechos políticos, tanto de los votantes, como de los candidatos y las candidatas que participan en una contienda electoral.
De esta forma, la protección de la independencia judicial de los tribunales electorales constituye una garantía para el ejercicio de los derechos políticos, esto es, para la efectiva participación en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegido, y tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas 257. 156.
Asimismo, comparte el criterio del Tribunal Europeo en el sentido que el proceso de toma de decisiones sobre impugnaciones de los resultados electorales debe ir acompañado de las salvaguardas adecuadas y suficientes que garanticen que se pueda evitar cualquier arbitrariedad. En particular, las decisiones en cuestión deben ser tomadas por un organismo que pueda ofrecer garantías suficientes de su imparcialidad.
La discrecionalidad de este organismo no debe ser excesiva, y debe ceñirse con suficiente precisión a las disposiciones del derecho interno. Por último, el procedimiento debe ser tal que garantice una decisión justa, objetiva y suficientemente motivada 258. 157. Por otra parte, la Corte ha señalado que la recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y, a su vez, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción 259.
En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado.
La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 188. 254 255 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 80 y Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 197, y Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre Independencia Judicial. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 80, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. supra, párr. 197, y Principio 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre Independencia Judicial. 256 257 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 70.
Cfr. TEDH. Caso Podkolzina Vs. Letonia [CtaS], supra, párr. 35; Caso Kovach Vs. Ucrania, supra, párrs. 5455, y Caso Kerimova Vs. Azerbaiyán, supra, párr. 44-45. 258 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 63; y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 65. 259 59 funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales260.
B.2. El alcance del derecho a la libertad de expresión y el principio de legalidad 158. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás 261.
La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo262. Ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión, en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención263. 159.
La Corte ha reiterado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” (literal “a” del artículo 13.2).
Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa264. En este sentido, la Corte ha establecido que se pueden imponer tales responsabilidades ulteriores, en tanto se pudiera haber afectado el derecho a la honra y la reputación265. 160.
Al respecto, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: a) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material 266; b) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y c) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad) 267.
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 63 y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 224 260 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 30 y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.
Serie C No. 510, párr. 79. 261 Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 79. 262 263 Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 79 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Baraona Bray Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 103. 264 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C no. 265, párr. 123, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 103. 265 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986.
Serie A No. 6, párrs. 35 y 37, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 104. 266 267 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 104. 60 161. En cuanto a las expresiones vertidas en el marco de un procedimiento judicial, la Corte considera que las partes, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, no pueden actuar o manifestarse de un modo que impida el funcionamiento regular de la administración de justicia o cuando esto implique una vulneración al honor o la reputación de los administradores de justicia. En ese sentido, las expresiones que tengan la capacidad de generar un desorden o disrupción suficiente como para imposibilitar o estorbar de manera continua el normal desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en particular, el desarrollo de un procedimiento judicial en trámite, o que afecten los derechos a la honra y la reputación de los miembros del poder judicial, son susceptibles de ser sancionadas, de conformidad con el artículo 13.2 de la Convención Americana.
De tal modo, la Corte entiende que tales sanciones deben ser siempre necesarias para el avance del trámite judicial y no deben limitar el derecho a la libertad de expresión más allá de lo estrictamente necesario. 162. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que la respuesta penal es contraria a la Convención Americana cuando se trata de delitos contra el honor que implican ofensas e imputación de hechos ofensivos.
Así, la prohibición de la persecución criminal no debe basarse en la eventual calificación de interés público de las declaraciones que dieron lugar a la responsabilidad ulterior, sino en la condición de funcionario público o de autoridad pública de aquella persona cuyo honor ha sido supuestamente afectado 268. De esta forma, la Corte ha sostenido que se evitaría el efecto amedrentador (“chilling effect”) causado por la iniciación de un proceso penal, así como sus repercusiones en el disfrute de la libertad de expresión, y el debilitamiento y empobrecimiento del debate sobre cuestiones de interés público.
Con ello, se salvaguarda de forma efectiva el derecho a la libertad de expresión, ya que, al descartar de forma inmediata la posibilidad de iniciar un proceso penal, se evita el empleo de este medio para inhibir o desalentar las voces disidentes o las denuncias contra funcionarios públicos269. 163. En consecuencia, los Estados deben crear mecanismos alternativos a la vía penal para que los funcionarios públicos obtengan una rectificación o respuesta o la reparación civil cuando su honor o buen nombre ha sido lesionado.
Las medidas que se dispongan deben aplicarse conforme al principio de proporcionalidad, ya que incluso en aquellos casos donde exista un ejercicio abusivo de la libertad de expresión en donde proceda una indemnización gravosa, las sanciones que se impongan deben evaluarse con arreglo al derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, deben guardar una relación de proporcionalidad con el daño a la reputación sufrido.
Asimismo, deben existir garantías que permitan la protección de la persona sancionada en contra de condenas por indemnizaciones que resulten desproporcionadas respecto del monto establecido por la afectación a la reputación. En casos de litigios relacionados a procedimientos electorales, ese análisis debe ser especialmente minucioso, visto que la imposición de restricciones a la libertad de expresión puede revestir una violación a los derechos políticos270. 164.
En relación al principio de legalidad, esta Corte ha establecido de forma reiterada que la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver271. Esto indica que los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. Así, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, 268 Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 129. 269 Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 130. 270 Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 115. 271 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 97. 61 una violación del principio de legalidad o del derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto 272.
En ese sentido, este Tribunal ha sostenido: [A]l aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador273. 165.
Conforme a lo anterior, ante la falta de criterios normativos que orienten la conducta del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. Por lo tanto, para determinar si se vulnera en un caso concreto el principio de legalidad con fundamento en la aplicación de una causal disciplinaria de carácter abierto, la Corte estima necesario examinar la motivación de la decisión mediante la cual se impuso la sanción274.
Por ello, el análisis del principio de legalidad y del deber de motivación en este tipo de casos, debe hacerse de forma conjunta. B.3. Análisis del caso concreto 166. Considerando los alegatos de las partes y de la Comisión, y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, la Corte evaluará si la forma en la que la Sala Constitucional del TSJ resolvió el recurso contencioso electoral interpuesto por el señor Capriles constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. Además, analizará si la multa impuesta al señor Capriles por los mismos hechos que fundamentaron la inadmisión del recurso, y la posterior remisión del asunto al ámbito penal, vulneraron la libertad de expresión y el principio de legalidad en los términos de los artículos 13.1 y 9 de la Convención. Finalmente, la Corte no se pronunciará sobre cómo la falta de respuesta del CNE ante las denuncias electorales formuladas viola los artículos 8 y 25, en tanto este extremo ya ha sido abordado en el análisis sobre la violación a los derechos políticos (supra párr. 134).
B.3.1. Sobre la garantía de imparcialidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 167. La Corte recuerda que la Sala Constitucional se avocó el conocimiento de todas las causas en trámite que tuvieran por objeto la impugnación de las elecciones de 14 de abril de 2013. De esta forma los recursos contencioso-electorales presentados por la presunta víctima fueron sustraídos de la Sala Electoral del TSJ y quedaron radicados ante la Sala Constitucional del mismo Tribunal, el cual ya había conocido de otros asuntos directamente relacionados con este proceso, en particular la habilitación de Nicolás Maduro para participar como candidato en la elección mientras ejercía el rol de Presidente Encargado.
En estas circunstancias, el señor Capriles presentó un escrito de recusación en el que cuestionó la imparcialidad de todos los magistrados y magistradas de la Sala Constitucional y requirió la conformación de una nueva Sala para la resolución del recurso planteado (supra, párrs. 69 y 70). 272 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 77, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 97. 273 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 273, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 78. 274 párr. 97.
Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 270, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, 62 168. El señor Capriles planteó, en primer lugar, que todos los integrantes de la Sala Constitucional ya se habían pronunciado, en las sentencias No. 2/2013 de 9 de enero de 2013 y No. 141/2013 de 8 de marzo de 2013, sobre el nombramiento de Nicolás Maduro como Presidente Encargado de Venezuela y su habilitación para presentarse a elecciones presidenciales.
Estos alegatos habían sido planteados por el señor Capriles en el recurso contencioso electoral presentado el 2 de mayo de 2013. En segundo lugar, la presunta víctima sostuvo recusaciones a título personal de cuatro de los siete magistrados y magistradas de la Sala, alegando que sus expresiones públicas o los cargos políticos que habían ocupado comprometían su imparcialidad por guardar afinidad con las partes involucradas en el proceso: el CNE y el PSUV (supra, párr. 70). 169.
La Sala Constitucional, en su decisión de 17 de julio de 2013, explicó que, conforme a un criterio jurisprudencial sostenido por la propia Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, un juez recusado puede decidir sobre la admisibilidad de la recusación y, de considerarla admisible, abrir el trámite de la incidencia recusatoria para su sustanciación y resolución275.
Al respecto, indicó que el juez recusado podría considerarla inadmisible sin abrir el trámite legal correspondiente cuando la recusación fuese extemporánea, presentada por segunda vez en una misma instancia, recayese sobre un juez que no conoce del proceso, o no se fundase en una causa legal 276. Respecto de las recusaciones en general, la Magistrada Gutiérrez Alvarado afirmó que las sentencias aludidas no constituían un adelanto de opinión por parte del tribunal y, en cuanto a las recusaciones en particular, sostuvo que no se basaban en las causales expresamente fijadas por el Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, la solicitud de recusación fue declarada infundada (supra, párr. 71). 170. Al respecto, la Corte advierte que la Ley Orgánica del TSJ dispone que, en caso de que todos los magistrados de una Sala sean recusados, conocerá de la recusación el Presidente/a de la Sala Plena, si el/ella también fuese recusado, resolverá el Vicepresidente/a de la Sala Plena, a menos que el/ella también fuesen recusados, en cuyo caso decidirá el Segundo Vicepresidente/a de la Sala Plena, o bien aquellos magistrados o magistradas de la Sala Plena que no estuvieren recusados.
En el presente caso, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala Plena y la Sala Constitucional, así como todos los demás magistrados de la Sala Constitucional, habían sido recusados por el señor Capriles. A pesar de ello, fue dicha Magistrada quien conoció -y declaró infundadas- las solicitudes de recusación de la presunta víctima.
De esta forma, la Corte considera que el hecho de que la Presidenta de la Sala haya decidido sobre las recusaciones, aún cuando ella se encontraba recusada, constituyó un acto abiertamente contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica que afectó la imparcialidad del Tribunal. 171. Adicionalmente, la Corte considera que existían sospechas legítimas sobre la cercanía entre algunos de los miembros de la Sala Constitucional y el partido de gobierno, y sobre declaraciones públicas que adelantaban criterios sobre hechos en controversia 277.
En efecto, la magistrada Gutiérrez Alvarado fue Procuradora General de la República entre 2006 y 2011, Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela en España entre 2003 y 2005, y fue candidata a Gobernadora del Estado de Nueva Esparta y diputada suplente de la Asamblea Nacional por el Movimiento Bolivariano Revolucionario 200; el magistrado Juan José Mendoza Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Resolución de 17 de julio de 2013.
Expediente No. 13-0565, (expediente de prueba, folios 2721 a 2722). 275 Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Resolución de 17 de julio de 2013. Expediente No. 13-0565, (expediente de prueba, folios 2722 a 2723). 276 Cfr. Escrito de recusación presentado por Henrique Capriles el 2 de julio de 2013 (expediente de prueba, folios 2693 a 2707). 63 277 Jover fue electo diputado ante la Asamblea Nacional por el PSUV entre 2005 y 2010, y el magistrado Francisco Antonio Carrasquero López fue rector del CNE entre 2003 y 2005.
Por otra parte, el 18 de abril de 2013, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño declaró lo siguiente: “en Venezuela el sistema electoral es completamente sistematizado, de modo pues que el conteo manual no existe. Los sistemas no se auditan a través de las papeletas, sino a través del sistema. Entonces son auditorías y no conteos manuales” y que “cuando vamos a pedir un imposible, cuando vamos a solicitar que se haga un conteo manual a pesar de que el sistema es el que refleja nuestro voto, indudablemente estamos incitando a que se comience una lucha de calle sin fin”278. 172.
Al respecto, la Corte advierte que existían antecedentes denunciados por el señor Capriles que permitían sostener un temor legítimo respecto del interés de los magistrados del TSJ de beneficiar a Nicolás Maduro, lo que ponía en duda la imparcialidad de las autoridades a cargo del procedimiento judicial. Este Tribunal entiende que a) los cargos políticos que habían ejercido las/os magistradas/os tanto en el gobierno como en calidad de miembros del partido oficialista; b) sus decisiones precedentes con incidencia en el proceso electoral, que autorizaron a Nicolás Maduro a presentarse a elecciones al mismo tiempo que ejercía el rol de Presidente Encargado, y c) sus declaraciones en público sobre el carácter irrefutable de los resultados electorales, constituían fuertes indicios sobre su parcialidad a favor de los intereses del PSUV. 173.
De esta forma, la Corte encuentra que la Presidenta de la Sala declaró inadmisibles todas las recusaciones planteadas sin cumplir el procedimiento legal y sin dar trámite a su sustanciación y resolución, aun cuando existían fuertes indicios sobre la ausencia de imparcialidad de la Sala Constitucional. Este hecho devino en que el recurso intentado por el señor Capriles para cuestionar la elección fue resuelto por un Tribunal en violación a la garantía de imparcialidad, y por lo tanto impidió al señor Capriles acceder a un recurso judicial efectivo.
B.3.2. Sobre falta de motivación de la decisión de inadmisión del recurso contencioso administrativo 174. Este Tribunal ha sostenido que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho al debido proceso 279. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión 280.
El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática281. En virtud de lo anterior, las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario Cfr. Nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” el 18 de abril de 2013 titulada “Presidenta del TSJ: El conteo manual no existe”.
(expediente de prueba, folios 2709 a 2711). 278 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 124. 279 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 94. 280 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 124. 281 64 serían decisiones arbitrarias282.
La motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso 283. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado284. 175.
En relación con el caso concreto, la Corte advierte que la Sala Constitucional inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Capriles, y le impuso una sanción disciplinaria por faltar a la majestad del Tribunal. Para estos efectos, el Tribunal observa que la Sala Constitucional se amparó en que el artículo 133 de la Ley Orgánica del TSJ establecía dentro de las causales de inadmisibilidad de las demandas presentadas ante la Sala Constitucional “[c]uando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”. 176.
En relación con lo anterior, la Corte observa que la Sala Constitucional no precisó qué acciones desplegadas por la presunta víctima contenían conceptos irrespetuosos, ni como estos configuraron una ofensa al Poder Judicial. Por el contrario, la Sala Constitucional se limitó a señalar que la presunta víctima había cuestionado a la Sala Constitucional por actuar de manera parcializada y “obedecer a la línea del gobierno” y, en específico, había señalado a sus miembros por incumplir con sus mandatos constitucionales.
No obstante, no identificó las razones por las cuales dichas expresiones eran ofensivas o irrespetuosas y, por tanto, fundamentaban el rechazo in limine del recurso contencioso electoral. Este deber de motivación resultaba particularmente relevante considerando que el asunto se relacionaba con un proceso electoral de máxima relevancia para la democracia venezolana, frente al cual existían más de 300 denuncias por irregularidades, que a pesar de estar fundamentadas en distintos tipos de evidencia no fueron atendidas por el CNE durante la campaña. 177.
La Corte concluye que, aunque los tribunales nacionales pueden establecer reglas formales para la inadmisión de los recursos, deben garantizar que éstas no se conviertan en obstáculos exagerados para acceder a la administración de justicia, o en instrumentos para el ejercicio arbitrario del poder, y por tanto deben exigir cargas mínimas de motivación para su aplicación. En este caso, la Sala Constitucional debía cumplir con unas cargas argumentativas para inadmitir el recurso contencioso electoral, las cuales omitió de manera evidente.
Como consecuencia de esta omisión el señor Capriles no contó, en la práctica, y en términos del artículo 8.1 y 25 de la Convención, con un recurso judicial efectivo para la protección de sus derechos políticos. B.3.3 Sobre el derecho de defensa y la libertad de expresión 178. Este Tribunal ha señalado que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Esto revela el amplio alcance del debido proceso, en virtud del cual los individuos tienen el derecho al debido proceso entendido en los términos del 282 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 152, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 124. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 124. 283 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 124. 284 65 artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes 285.
Específicamente sobre el derecho a la defensa, este Tribunal ha sostenido que, es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo286. Asimismo, la Corte ha sostenido que el derecho de defensa tiene una doble dimensión que incluye, la posibilidad del recurrente de manifestarse al interior del procedimiento y la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho287. 179.
Ahora bien, como fue señalado (supra, párr. 161), el derecho que tienen las partes a manifestarse en el marco de un proceso no puede ser tal que impida el adecuado funcionamiento regular de la administración de justicia, o que atente contra el honor de los funcionarios. Así, las expresiones que tengan la capacidad de generar una disrupción suficiente como para imposibilitar el normal desenvolvimiento de la función jurisdiccional, son susceptibles de ser sancionadas.
Ahora bien, las sanciones que se impongan en el marco de un proceso como resultado de dichas expresiones no pueden limitar el derecho de defensa ni el derecho a la libertad de expresión de manera arbitraria. Para estos efectos resulta fundamental que se realice una adecuada motivación de las razones que justifican la imposición de una sanción288. 180.
En el caso, la Corte recuerda que el 2 de mayo de 2013 el señor Capriles interpuso el recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del TSJ, y cuando tomó conocimiento del ejercicio de la facultad de avocamiento por parte de la Sala Constitucional del TSJ, presentó recusación de todos sus miembros. Además, el Tribunal nota que como parte de los argumentos del recurso electoral, el señor Capriles vertió consideraciones sobre la parcialidad de los magistrados.
En particular, señaló a la Sala Constitucional de obedecer la línea del partido de gobierno289. Fue debido a estas afirmaciones que se inadmitió su recurso, y que se le impuso una multa como sanción por desconocer la “majestad” del Poder Judicial 290. 181. En relación con lo anterior, la Corte advierte que el artículo 121 de la Ley Orgánica del TSJ reconocía la facultad de la Sala de imponer sanciones pecuniarias hasta el equivalente a cien unidades tributarias, monto impuesto a la presunta víctima, a “quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarias o funcionarios […]”.
Dicha disposición no define las conductas que se pueden caracterizar bajo el concepto de irrespetar, ofender o perturbar al Poder Judicial o a sus funcionarios. Sin embargo, la Sala Constitucional precisó el contenido de los conceptos “irrespetar, ofender o perturbar” en los siguientes términos: Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 125, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 167. 285 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 260. 286 Mutatis mutandis, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 61, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 260 287 288 párr. 97. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, Cfr. Recurso Contencioso Electoral interpuesto por Henrique Capriles el 2 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folios 581-582). 289 Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. Sentencia de 7 de agosto de 2013.
Expediente No. 13-0565. (expediente de prueba, folios 2783). 290 66 el término ofender implica humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien; mientras que irrespetar es no tener consideración o deferencia con alguien que por su condición merece acatamiento, veneración u otros sentimientos similares. Por otra parte, […] denigrar públicamente a las instituciones del Estado puede tener como fin el debilitamiento y desprestigio de éstas, para así́ lograr un desacato colectivo a lo que ellas -conforme a la ley- deban obrar o cumplir291. 182.
Ahora bien, la Corte constata que la Sala Constitucional no precisó qué acciones desplegadas por la presunta víctima configuraron una ofensa directa al Poder Judicial que ameritaran la imposición de una multa. Por el contrario, la Sala Constitucional se limitó a señalar que la presunta víctima había faltado a la “majestad” del Poder Judicial, había cuestionado a la Sala Constitucional por actuar de manera parcializada y “obedecer a la línea del gobierno” y, en específico, había señalado a sus miembros por incumplir con sus mandatos constitucionales.
Pese a tales afirmaciones, las cuales fueron realizadas por el señor Capriles en ejercicio de sus derechos a la defensa y la libertad de expresión, la Sala Constitucional no identificó las supuestas expresiones irrespetuosas que habrían resultado de la “mayor gravedad” para el Tribunal, ni eventualmente de qué modo tales manifestaciones irrespetaron, ofendieron o perturbaron al Poder Judicial o sus miembros o como estas impidieron el avance ordenado del proceso. 183.
En tal sentido, la Corte observa que las manifestaciones hechas por el señor Capriles resultaban parte de un legítimo ejercicio de su derecho a la defensa y la libertad de expresión, en la medida en que le permitieron expresar su disconformidad con la composición de la Sala, especialmente considerando la falta de resolución de las recusaciones.
Esta parcialidad era un elemento central de la argumentación sobre las irregularidades ocurridas en el marco del proceso electoral, así como de la abierta arbitrariedad con la que operaban varias de las autoridades en Venezuela al momento de los hechos. Así, ante la ausencia de motivación por parte de la Sala Constitucional, la Corte encuentra que la multa impuesta a la presunta víctima fue arbitraria y vulneró el derecho a la defensa y la libertad de expresión. 184.
Por otra parte, la Corte advierte que la Sala Constitucional remitió el expediente al Ministerio Público para que se evaluara la posibilidad de sancionar penalmente a la presunta víctima, por supuestamente haberse manifestado contra el Poder Judicial de manera agraviante en el recurso contencioso electoral. En relación con ello, la Corte estima pertinente recordar que, en el caso de expresiones referidas a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario 292.
De esta forma, se evita el efecto amedrentador (“chilling effect”) causado por la iniciación de un proceso penal, así como sus repercusiones en el disfrute de la libertad de expresión, y el debilitamiento del debate sobre cuestiones de interés público 293. 185. En relación con lo anterior, el Estado alegó que conforme a la Ley Orgánica del TSJ, Henrique Capriles podía interponer un recurso para cuestionar la multa, pero no lo hizo.
Al respecto la Corte advierte que la falta de agotamiento de los recursos no es motivo suficiente para considerar que un derecho no ha sido violado, sino que se trata de un elemento que podría cuestionar la competencia del Tribunal para conocer de un caso. En este sentido, la Corte recuerda que el momento procesal oportuno para presentar un alegato de esa naturaleza es en la etapa de admisibilidad ante la Comisión, la cual ha de coincidir con la Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. Sentencia de 7 de agosto de 2013.
Expediente No. 13-0565. (expediente de prueba, folios 2783). 291 292 Mutatis mutandis, Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 129 y 130. 293 Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 130. 67 interposición de la excepción preliminar ante el Tribunal 294. Así, considerando que Venezuela no cuestionó la falta de agotamiento de los recursos internos ante la Comisión, ni como excepción preliminar ante este Tribunal, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre los posibles efectos jurídicos de la ausencia de interposición de un recurso por parte de la presunta víctima. 186.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la multa impuesta al señor Capriles constituyó una sanción arbitraria que afectó su derecho a la defensa y a la libertad de expresión. Además, el Tribunal advierte que la remisión del expediente al Ministerio Público para que evaluara la posibilidad de sancionar penalmente al señor Capriles, resulta contrario a la Convención en tanto el uso del derecho penal no es procedente para proteger el honor de funcionarios públicos, y además produce un efecto amedrentador que afecta la dimensión colectiva de la libertad de expresión. B.3.4 Sobre la actuación del TSJ como una forma de desviación de poder 187.
Además de lo anterior, la Corte encuentra que existen elementos que permiten afirmar que las decisiones de la Sala Constitucional, en el marco del recurso contencioso electoral interpuesto por el señor Capriles, tuvieron la intensión de favorecer la permanencia del PSUV a la cabeza del poder ejecutivo en Venezuela y silenciar un cuestionamiento legítimo a la autoridad.
Lo anterior se demuestra por a) el ejercicio de la facultad de avocamiento por un Tribunal con fuertes indicios de parcialidad, b) la manera en que se resolvieron las recusaciones, incumpliendo el procedimiento establecido en la ley, c) la falta de motivación y la arbitrariedad de la decisión que inadmitió el recurso contencioso electoral en una materia de evidente interés público para la ciudadanía y de la decisión que impuso la multa al señor Capriles, y d) la remisión del expediente al Ministerio Público.
Así, la Corte considera que la actuación de la Sala Constitucional en la resolución del recurso contencioso electoral constituyó un acto de desviación de poder, pues la aplicación de las causales previstas en los artículos 133 y 121 de la Ley Orgánica del TSJ tuvo la motivación real de evitar la posibilidad de cuestionar los resultados de la elección. 188.
En este punto, y en abundamiento a lo señalado, la Corte estima que el ejercicio de la facultad de avocamiento prevista en el artículo 25, inciso 16 de la Ley Orgánica del TSJ, tenía por objeto que un Tribunal parcializado resolviera el recurso intentado por la presunta víctima. Esta Corte considera que, si bien puede resultar razonable que algunas máximas autoridades judiciales se avoquen las causas relacionadas con asuntos de mayor trascendencia nacional, esta facultad no puede ser utilizada para favorecer a ninguna de las partes involucradas en un litigio.
No obstante, en este caso, el ejercicio de la facultad de avocamiento permitió que una Sala con abierta cercanía al oficialismo conociera de todas las causas relacionadas con la elección presidencial del año 2013. Asimismo, hizo posible que esta Sala ejerciera múltiples facultades que le permitieron emitir decisiones arbitrarias con el objetivo de favorecer la permanencia en el poder de Nicolás Maduro. 189.
Tomando en cuenta todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial y la libertad de pensamiento y expresión, consagrados en los artículos 8.1, 25 y 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 23 del mismo instrumento, en perjuicio de Henrique Capriles Radonski.
Asimismo, este Tribunal, con base en el principio iura novit curiae, determina que el Estado también es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 8 de la Convención Americana, en relación con el Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 21. 294 68 artículo 1.1 del mismo instrumento. Por otra parte, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre la alegada violación al principio de legalidad, debido a que los hechos sobre los cuales se fundaba dicho alegato ya fueron analizados bajo el derecho a la defensa y la libertad de expresión. VIII REPARACIONES 190.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado295. 191.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron296.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados297. 192. Asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha señalado que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho298. 193. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 299, seguidamente se analizarán las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones. 194.
Finalmente, para establecer las medidas de reparación, este Tribunal tomará en cuenta la crisis política, económica e institucional que vive Venezuela al momento de dictar esta Sentencia. En efecto, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha considerado la situación en Venezuela como una “grave crisis económica, política y humanitaria” y ha Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 295 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 296 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 297 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 193. 298 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 194. 299 69 manifestado preocupación “por los graves abusos de los derechos humanos de los venezolanos por el régimen de Nicolás Maduro”300. Además, el Consejo Permanente de la OEA ha señalado que esta situación “ha contribuido al deterioro de la calidad de vida de sus habitantes y ha generado flujos migratorios sin precedentes con implicaciones regionales” 301.
Asimismo, “ha condenado las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos en Venezuela, incluidos […] la negación de derechos y necesidades básic[a]s […]”302. 195. La OEA también ha expresado su preocupación por el marcado debilitamiento de las instituciones democráticas y del Estado de Derecho, que se manifiesta, entre otras, en irregularidades de los procesos electorales “que socavan el sistema democrático y la separación de los poderes”303.
En este sentido, tanto la Asamblea General, como el Consejo Permanente de la OEA, han mostrado preocupación por la falta de garantías para el desarrollo de elecciones, justas, auténticas y libres entre los años 2018 y 2024 en Venezuela, considerando el tiempo que el PSUV lleva en el poder, la falta de imparcialidad e independencia de los órganos judiciales o de control electoral, la persecución de opositores políticos, entre otros304. 196.
Lo anterior justifica un llamado a la comunidad internacional y, en particular, a la OEA, y a los demás miembros del Sistema Interamericano, a coadyuvar y cooperar con el fin de garantizar el debido cumplimiento de la presente Sentencia 305. Esto se fundamenta en la noción de “garantía colectiva”, la cual se encuentra subyacente en todo el Sistema Interamericano, en especial cuando la Carta de la OEA hace referencia a la solidaridad y buena vecindad de los Estados en el continente americano 306.
Además, este Tribunal ha resaltado Cfr. OEA, Consejo Permanente, Resolución sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, CP/RES. 1133 (2244/19), 28 de agosto de 2019, considerandos. Ver también: Informe del Grupo de Trabajo de la Organización de los Estados Americanos para abordar la crisis de migrantes y refugiados venezolanos en la región, OEA/Ser.D/XV.21, junio de 2019, p. 7. 300 OEA, Consejo Permanente, Ayuda humanitaria en Venezuela, CP/RES. 1123 (2215/19), 27 de marzo de 2019, considerandos.
Ver también: Informe del Grupo de Trabajo de la Organización de los Estados Americanos para abordar la crisis de migrantes y refugiados venezolanos en la región, supra, p. 8. 301 Cfr. OEA, Consejo Permanente, Resolución sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, supra, párr. 1. Ver también: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, A/HRC/50/59, 23 de junio de 2022, párrs. 1-7. 302 OEA, Consejo Permanente, La situación en Venezuela, CP/RES. 1261 (2508/24), 26 de agosto de 2024, párr. 6.
Ver también: Asamblea General, La carencia de condiciones democráticas mínimas para garantizar elecciones libres, justas y transparentes en la República Bolivariana de Venezuela, AG/RES. 2963 (L-O/20), 21 de octubre de 2020, párr. 1, y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe sobre independencia del sistema judicial y acceso a la justicia en la República Bolivariana de Venezuela, también respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco, A/HRC/44/54, 29 septiembre de 2020, párrs. 6-16. 303 Cfr. OEA, Asamblea General, La carencia de condiciones democráticas mínimas para garantizar elecciones libres, justas y transparentes en la República Bolivariana de Venezuela, supra, párr. 1;
Consejo Permanente, La situación en Venezuela, supra, párr. 6; Consejo Permanente, Las recientes decisiones ilegitimas del Tribunal Supremo de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela, CP/RES. 1156 (2291/20), 26 de junio de 2020, párr. 2; Consejo Permanente, Rechazo de las elecciones parlamentarias celebradas el 6 de diciembre en Venezuela, CP/RES. 1164 (2309/20), 9 de diciembre de 2020, párr. 1.
Ver también: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, A/HRC/56/63, 28 de junio de 2024, párr. 45, 47, 51. 304 Cfr. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 90. 305 Cfr. Los principios de solidaridad y cooperación se encuentran en distintas disposiciones de la Carta de la OEA, así por ejemplo, el artículo 2 establece “[l]a Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales: […] f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social 306 70 que, de conformidad con el mecanismo de garantía colectiva 307, incumbe a todos los Estados del sistema interamericano cooperar entre sí de buena fe para cumplir con sus obligaciones internacionales, tanto regionales como universales 308.
La garantía colectiva se traduce, pues, en una obligación general de protección que tienen tanto los Estados Partes de la Convención como los Estados Miembros de la OEA entre sí para asegurar la efectividad de dichos instrumentos, que constituye una obligación erga omnes309. A. Parte lesionada 197. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma.
Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Henrique Capriles Radonski quien, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VI de esta Sentencia, será beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene a continuación. B. Medidas de restitución 198. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar las medidas administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sanción impuesta a Henrique Capriles, incluida la eliminación de antecedentes en su hoja de vida o archivo ante el Poder judicial.
El Estado señaló que en el caso no existe vulneración de derechos atribuibles al Estado, por lo que no proceden medidas de reparación. El representante no se pronunció sobre el particular. 199. En relación con lo anterior, en virtud de las violaciones acreditadas, la Corte determina que el Estado debe adoptar las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto, en todos sus extremos, la multa impuesta al señor Capriles y cualquier otra orden derivada de la sentencia de 7 de agosto de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además, se ordena el reintegro de las cantidades que hubieren sido pagadas en la ejecución de la sentencia. C. Medidas de satisfacción 200.
La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones de derechos humanos evidenciadas en el presente caso. El Estado señaló que en el caso no existe vulneración de derechos atribuibles al Estado, por lo que no proceden medidas de reparación. El representante no se pronunció sobre el particular. y cultural”. Por su parte, el artículo 3 dispone que “[l]os Estados americanos reafirman los siguientes principios: […] d) La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa. e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado.
Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.” Además, el artículo 31 dispone que “La cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político”.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 42, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 90. 307 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 132, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 90. 308 309 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 164. 71 201.
La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 310, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Supremo de Justicia, de manera accesible al público y desde la página de inicio de dichos sitios. 202.
Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la presente Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Supremo de Justicia. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como indicar el enlace por medio del cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma.
Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 203. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el Punto Resolutivo 12 de la presente Sentencia. D. Garantías de no repetición 204.
La Comisión recomendó al Estado la adopción de las siguientes medidas para evitar la repetición de los hechos del caso: a) disponer las medidas necesarias para que el marco normativo electoral y su aplicación garantice la igualdad de todas las candidaturas en una contienda electoral e impida que el gobernante de turno incumpla su deber de neutralidad en el proceso o ante la ausencia de salvaguardas, obtenga ventajas indebidas mediante el uso de recursos o bienes públicos en procesos electorales; b) adoptar las medidas que sean necesarias para promover el pluralismo en el ejercicio de los derechos políticos, de forma que se favorezca la activa participación e intercambio de ideas de los diversos sectores de la sociedad; c) disponer las medidas tendientes a eliminar todo tipo de presiones ilegítimas desde el Poder Ejecutivo sobre el electorado así como las necesarias para fortalecer y garantizar la independencia del Consejo Nacional Electoral, y d) adecuar la normativa interna para asegurar que las causales disciplinarias asociadas con el derecho a la libertad de expresión de quienes recurran al TSJ sean compatibles con el principio de legalidad y el derecho a la libertad de expresión. El Estado señaló que en el caso no existe vulneración de derechos atribuibles al Estado, por lo que no proceden medidas de reparación. El representante no se pronunció sobre el particular. 205.
La Corte recuerda que las acciones y omisiones estatales acreditadas en el presente caso afectaron los derechos del señor Capriles. En efecto, el Tribunal determinó que el Estado violó el derecho y oportunidad del señor Capriles de acceder a la función pública mediante una elección auténtica que reflejara la libre expresión de los electores, así como su derecho a competir en condiciones generales de igualdad por el cargo de Presidente de la República.
Además, la Corte concluyó que el señor Capriles no habría contado con un recurso judicial efectivo para la protección de sus derechos políticos y que, en el marco de procedimientos Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 212. 310 72 judiciales, le fueron vulnerados sus derechos a las garantías judiciales y a la libertad de expresión. Al respecto, este Tribunal considera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el principio de integridad y la equidad en los procesos electorales, así como de recursos adecuados para la protección de los derechos políticos de las personas, evitando que quien se encuentre en el ejercicio del Poder Ejecutivo realice actos que atenten contra el principio de alternancia democrática y permitan su perpetuación indefinida en el cargo. 206.
Por lo anterior, el Estado debe implementar medidas dirigidas a materializar las garantías mínimas necesarias para preservar la integridad de los procesos electorales. En particular, debe evitar el uso abusivo del aparato del Estado en favor de un candidato, especialmente a partir del uso de recursos públicos y presión y amenazas de funcionarios públicos para dirigir el voto.
Para este efecto, las medidas adoptadas por el Estado deben contemplar que las instancias jurisdiccionales y administrativas puedan imponer, a cualquier funcionario público sin importar su orden jerárquico, sanciones o medidas integrales de reparación para contrarrestar, durante los ciclos electorales, la vulneración de la integridad del proceso electoral. 207.
En lo que se refiere a la transparencia, el Estado debe implementar las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de verificación de los resultados electorales, en particular respecto al escrutinio de los resultados. En el cumplimiento de esta medida, el Estado debe garantizar que exista un procedimiento de verificación de los recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en las distintas fases del proceso electoral.
Dicho procedimiento debe permitir a los distintos candidatos y candidatas solicitar la verificación de resultados ya sea al conjunto o a alguna de las fases del proceso. 208. Además, el Estado debe realizar las acciones necesarias para facilitar el acceso libre y equitativo de los candidatos y candidatas a los medios de comunicación tradicionales y digitales, especialmente los medios públicos y de alcance nacional.
Esto implica establecer mecanismos para el monitoreo de los tiempos al aire, los contenidos de la propaganda electoral y la imparcialidad con la que operan los medios de comunicación. 209. Por otra parte, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que el Consejo Nacional Electoral, la Sala Constitucional y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia actúen con imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones, y para evitar actos de desviación de poder.
Para ello, el CNE, la Sala Constitucional y la Sala Electoral debe estar conformada, respectivamente, por rectores y jueces imparciales y con conocimiento especializado, sin vinculación política, designados con estricto apego a la competencia y procedimientos establecidos en la Constitución de Venezuela y en los estándares establecidos en la presente Sentencia. Además, el Estado debe garantizar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existan recusaciones en contra de los magistrados de las Salas.
E. Indemnizaciones compensatorias 210. La Comisión solicitó que se repararan integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo el pago de una indemnización por la violación al derecho de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país. El Estado señaló que en el caso no existe vulneración de derechos atribuibles al Estado, por lo que no proceden medidas de reparación. El representante no se pronunció sobre el particular. 211.
La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender 73 tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 311. 212.
La Corte ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”312.
Al respecto, considerando las circunstancias del presente caso, las afectaciones que causaron a las violaciones cometidas, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial que la víctima sufrió, la Corte estima pertinente fijar en equidad, una indemnización equivalente a USD $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Henrique Capriles Radonski.
F. Costas y gastos 213. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia313, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 314. 214.
Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 315. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 222. 311 312 222. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 56, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 180. 313 314 227. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 181. 315 74 215.
En el expediente no consta respaldo probatorio alguno con relación a las cosas y gastos en los cuales incurrió la representación de la víctima en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano. No obstante, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado deberá pagar USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos.
Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al representante. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados316. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 216.
El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. 217.
En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 218. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.
Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 219. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 220. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño inmaterial deberán ser entregadas a Henrique Capriles Radonski en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 221.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 182. 316 75 IX PUNTOS RESOLUTIVOS 222.
Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar de solicitud de control de legalidad de conformidad con los párrafos 20 a 22 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que 2. El Estado es responsable por la violación de los derechos políticos, la libertad de expresión, y el derecho a la igualdad, contenidos en los artículos 23, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Henrique Capriles Radonski, en los términos de los párrafos 92 a 145 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que 3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, y libertad de pensamiento y expresión, contenidos en los artículos 8, 25 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 23 del mismo instrumento, en perjuicio de Henrique Capriles Radonski, en los términos de los párrafos 151 a 189 de la presente Sentencia. Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Y DISPONE: Por unanimidad, que: 4. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 5. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para dejar sin efecto la multa impuesta en contra de Henrique Capriles Radonski y las consecuencias que de ella se derivan, en los términos del párrafo 199 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 6.
El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 201 de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 202 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 76 7. El Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad de los procesos electorales, de conformidad con lo establecido en el párrafo 206 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por seis votos a favor y uno en contra, que: 8. El Estado implementará las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de verificación de los resultados electorales, de conformidad con lo establecido en el párrafo 207 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 9.
El Estado adoptará las acciones necesarias para facilitar el acceso libre y equitativo de los candidatos y las candidatas a los medios de comunicación, especialmente los medios públicos y de alcance nacional, de conformidad con lo establecido en el párrafo 208 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 10.
El Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar que el Consejo Nacional Electoral, la Sala Constitucional y la Sala Electoral actúen con imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el párrafo 209 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que: 11.
El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 212 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos en los términos del párrafo 215 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 12. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Por seis votos a favor y uno en contra, que: 13. La Secretaría de la Corte comunicará la presente Sentencia al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, para los efectos indicados en el párrafo 196 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que: 77 14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
La Jueza Nancy Hernández López, y los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Humberto Antonio Sierra Porto, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer sus votos individuales concurrentes. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto disidente y parcialmente disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 10 de octubre de 2024. 78 Corte IDH.
Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica, mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 79