RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024 SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA OC-31 EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACIÓN CON OTROS DERECHOS VISTO: 1. El escrito de la República Argentina de 20 de enero de 2023, recibido en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 20 de enero de 2023, mediante el cual presentó una solicitud de opinión consultiva de conformidad son lo dispuesto en los artículos 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), y 70 y 71 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”).
La solicitud de opinión consultiva se refiere al “contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”. 2. Las notas de la Secretaría de la Corte de 28 de marzo de 2023 mediante las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del Reglamento, se transmitió la consulta a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), al Secretario General de la OEA, al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana”), y a otros órganos de la OEA.
En dichas comunicaciones, se informó que la Presidencia de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 20 de septiembre de 2023 como plazo límite para la presentación de observaciones escritas respecto de la solicitud mencionada. 3. Las notas de Secretaría de 5 de abril de 2023 mediante las cuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.3 del Reglamento, y por instrucciones de la Presidenta, se invitó a diversas organizaciones internacionales y de la sociedad civil, e instituciones académicas de la región, a remitir en el plazo anteriormente señalado su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta.
Esta invitación se realizó de forma abierta a través del sitio web de la Corte. El plazo previamente establecido fue prorrogado hasta el 7 de noviembre de 2023. 4. Los siguientes Estados presentaron observaciones escritas: 1) República del Ecuador; 2) República de Costa Rica; 3) República de Panamá; 4) República de Chile; 5) República del Paraguay; 6) República de Colombia, y 7) los Estados Unidos Mexicanos. -2- 5.
Los siguientes órganos y organismos de la OEA presentaron observaciones escritas: 1) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y 2) Comisión Interamericana de Mujeres (CIM). 6. Los siguientes órganos regionales, organismos internacionales y procedimientos especiales presentaron observaciones escritas: 1) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; 2) Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 3) Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL); 4) Oficina Regional para América Latina y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), y 5) Relatoría Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad. 7.
Los siguientes organismos públicos presentaron observaciones escritas: 1) Defensoría General de la Nación de la República Argentina; 2) Ministerio Público del Trabajo de la República Federal de Brasil; 3) Defensora de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de Argentina; 4) Defensoría Pública del Estado de Río de Janeiro; 5) Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México; 6) Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, y 7) Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza. 8.
Las siguientes organizaciones no gubernamentales y asociaciones presentaron observaciones escritas: 1) Coordinación del Enlace Continental de Mujeres Indígenas (ECMIA) y la Organización Nacional de Mujeres Indígenas, Andinas y Amazónicas del Perú (ONAMIAP); 2) Asociación Gerontológica Costarricense (AGECO); 3) Digna Trabajo y Género; 4) Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLAB); 5) Alianza Global por los Cuidados; 6) Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), Asociación Lola Mora, Center for Economic and Social Rights (CESR), Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-Dejusticia, Fundación Friedrich-Ebert-Stiftung (FES), Fundar, The Global Initiative for Economic, Social and Cultural Rights (GI-ESCR), Inesc-Instituto de Estudios Socioeconómicos y laIniciativa por los Principios de Derechos Humanos en la Política Fiscal; 7) Red de Trabajadoras Sexuales de Latinoamérica y el Caribe (RedTraSex); 8) Red Yo Cuido Latinoamérica; 9) DONCEL y el Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia; 10) Fundación Justicia y Género de Costa Rica, Asociación Civil Plataforma Mayor de Argentina, Asociación Síndrome de Down Costa Rica, Asociación Civil Centro Iberoamericano para el Fomento del Derecho Internacional y Derechos Humanos, Asociación Fundación Justicia y Género Paraguay Cono Sur, el Consejo de Guías Espirituales Mayas Guatemala, y Asociación Guatemalteca por el Autismo; 11) Fundación Pakta; 12) Fundación Justicia y Género, Asociación Colombiana de Mujeres Jueces, Asociación Mexicana de Juzgadoras, Asociación de Magistradas Judiciales de la República del Paraguay y la Asociación Costarricense de Juezas; 13) Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Red International Lawyers Assisting Workers Network (Red ILAW); 14) Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA); 15) Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de Buenos Aires (CPACF); 16) Mujeres en Empleo Informal: Globalizando y Organizando (WIEGO); 17) Human Rights Watch; 18) Central de Trabajadores de Argentina (CTA Autónoma); 19) Fundación Fondo de Mujeres del Sur, conjuntamente con Asociación Civil Lola Mora, Asociación Civil Derechos en Foco, Asociación Civil de Derechos Humanos Mujeres Unidas Migrantes y Refugiadas en Argentina, Asociación Civil La Poderosa Integración por la Educación Popular, Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad, Sindicato de Personal de Casas de Familia de Córdoba y el Sindicato de Empleadas de Casas de Familia de San Juan; 20) -3- Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF); 21) IPAS Latinoamérica y el Caribe (IPAS LAC) y el Centro de Derechos Reproductivos, acompañadas en adhesión por la Asociación Las Crisálidas – Guatemala, Bolena – Ecuador, Católicas por el Derecho a Decidir – Argentina, Centro de Derechos de Mujeres - Honduras;
CLACAI JURIDICO; Corporación Humanas – Chile, FUNDEPS - Argentina; IPPF Américas y el Caribe, Jacarandas - Colombia, Miles – Chile, Mujeres x Mujeres- Argentina; Promsex – Perú, REDLAC; Surkuna - Ecuador.; 22) Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Corpora Mujeres Libres Colombia, Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, Oficina en Washington por Asuntos Latinoamericanos (WOLA), Elementa DDHH, Red Internacional de Mujeres Familiares de Personas Privadas de la Libertad (RIMUF), Centro de Estudios y Acción para la Justicia Social (CEA Justicia Social), Mujeres Unidas X la Libertad, Corporación Humanas -Colombia, Consorcio Internacional de Políticas de Drogas (IDPC por sus siglas en inglés), Centro de Estudio de Derecho, Sociedad y Justicia - Dejusticia y Gerardo Contreras; 23) Instituto Jô Clemente; 24) Asociación Ciudadana ACCEDER; 25) Red Subregional Centroamericana y del Caribe: Envejecer con Dignidad; 26) Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), Asociación de Mujeres Meretrices de Argentina (AMMAR), Centro de Estudio Legales y Sociales (CELS), Oficina para América Latina de la Coalición Internacional para el Hábitat (HIC-AL), Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables (Fundeps), Global Initiative for Economic, Social and Cultural Rights (GI ESCR), Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir (ILSB), Maru Meléndez Margarida, Observatorio DESCA, Sindicato Obreros Curtidores de la República Argentina (SOCRA), Viviana Osorio Pérez, y Women’s Legal Center (WLC), con la compilación y coordinación de la Secretaría de la Red Internacional por los Derechos Económicos (Red-DESC); 27) Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia, Corporación Ensayos para la Promoción de la Cultura Política y Mesa Intersectorial de Economía del Cuidado; 28) Instituto Alana; 30) Federación Internacional de Cuidado y Apoyo (FICA) y Fundación Cornelia Lange; 31) Oxfam México, Fundación Fredrich Ebert, Ecofeminista-Asociación Civil Economía Feminista, Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, A.C. (CIEP), Equidad de género: ciudadanía, trabajo y familia, A.C., Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C., Intersecta Organización para la Igualdad, A.C., GENDERS, A.C., y Grupo de Información en Reproducción Elegida, A.C.; 32) Oxfam para América Latina y el Caribe; 33) Educación contra el racismo, A.C.; 34) Centro de Investigación y Promoción para América Central de Derechos Humanos (CIPAC); 35) ILEX -Acción Jurídica; 36) Kura Oqllo - Proyecto para los Derechos Humanos; 37) Fundación San Carlos del Maipo; 38) Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT+); 39) Colectivo Los Pacientes Importan; 40) Global Strategic Litigation Council y Cristosal; 41) Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), OXFAM, Movimiento Manuela Ramos, DEMUS y Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán; 42) Documenta; 43) Grupo de Advogados pela Diversidade Sexual e de Gênero (GADvS) - Organização Integrante Da “Red De Litigantes Lgbti+ De Las Américas; 44) Equipo de Trabajo en Sexualidades y Género – Akãhatã y las Comunidades de Acción del Programa We Lead (Nosotras Lideramos) de Honduras y Guatemala; 45) Familias y Retos Extraordinarios; 46) Comisión Colombiana de Juristas; 47) Centro por la Justicia, Democracia e Igualdad (CEJUDI, A.C.); 48) Red de Litigantes LGBTI+ de las Américas; 49) Abolición de Lógicas de Castigo y Encierro (ALCE), Asociación Azul, Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), Center for Inclusive Policy (CIP), Colectiva Nuestros Derechos en Foco, Disability Rights Advocacy Fund (DRAF), Documenta, Luchando contra Viento y Marea, y Sociedad y Discapacidad (SODIS); 50) FIAN Colombia, FIAN Internacional, Asociación Semilleros de Libertad, Organización de Mujeres Negras/afrocolombianas, Movimiento Agroecológico Latino Americano y del Caribe (MAELA) – Colombia, Kilombo Niara Sharay de Medicina Ancestral del Ser Afro, Sembrando Agricultura para la Paz, Organización de -4- Víctimas del Conflicto Interno de Colombia, AFROTUMAC – Organización de Emprendimiento; y 51) Confederación General del Trabajo de la República de Argentina (CGT RA) 9.
Las siguientes instituciones académicas presentaron observaciones escritas: 1) Centro de Derecho Corporativo, Derechos Humanos y Paz del Instituto Autónomo de Occidente; 2) Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS, de la Universidad de los Andes en Bogotá, Colombia; 3) Grupo de Investigación Filosofía del Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad San Ignacio de Loyola; 4) Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar; 5) Clínica Jurídica en Contra de la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario; 6) Equipo de investigación IMPACTUM y el Programa para el Estudio de los Derechos Humanos en Contexto de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad de Gante -Bélgica; 7) Proyecto de investigación UBACyT de la Universidad de Buenos Aires y el Observatorio de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN); 8) Núcleo de Estudos em Sistemas Internacionais de Direitos Humanos (NESIDH) y Clínica de Direitos Humanos Universidade Federal do Paraná (UFPR); 9) Centro de Investigación Jurídica Aplicada y Consultoría Integral, Sociedad Civil (CICACI); 10) Utrecht Centre for European Research into Family Law (UCERF) - Utrecht University School of Law; 11) Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia; 12) Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Escola de Direito da Universidade do Estado do Amazonas – Clínica DHDA/UEA; 13) Clínica Jurídica de Cambio Climático, Interculturalidad, Ambiente y Derechos Humanos y la Dirección de la Carrera de Derecho de la Universidad Fidélitas – Costa Rica; 14) Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; 15) Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y Centro de Estudios de Ejecución Penal de la Universidad de Buenos Aires - Argentina; 16) Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México; 17) Grupo de Estudos e Pesquisa em Direito Internacional (GEPDI), Grupo de Pesquisa Vulnerabilidades no Novo Direito Privado y Núcleo de Pesquisa e Extensão em Direito das Mulheres - Brasil; 18) Observatorio del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Libre; 19) Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas de Neuquén - Argentina; 20) Clínica de Direitos Humanos da Universidade Federal de Minas Gerais, Diverso UFMG - Núcleo Jurídico de Diversidade Sexual e de Gênero y Núcleo de Ensino, Pesquisa e Extensão Conexões de Saberes da UFMG -Brasil; 21) Asociación de Especialistas en Relaciones Laborales Ex Becarios de la Universidad de Bologna, Centro Internacional de Formación de la OIT y de la Universidad de Castilla La Mancha - Sección Argentina; 22) Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali – Colombia; 23) Centro Universitário Antônio Eufrásio de Toledo - Brasil; 24) Núcleo Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado; 25) Observatorio de Derechos Humanos (ODH) de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas (FCEyJ) de la Universidad de La Pampa (UNLPAM) - Argentina; 26) Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SELIDH) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia - Colombia; 27) Observatorio Internacional de Derechos Humanos (OIDH) del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México (INCAM); 28) Grupo de Estudios de Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos “POLIS-Estudiantil” de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes - Chile; 29) Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana - Colombia; 30) Grupo de Acciones Públicas de la -5- Universidad Icesi de Cali, Colombia; 31) Clínica Jurídica de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú; 32) Programa de Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana; 33) Núcleo de Estudos Avançados em Direito Internacional – NEADI da Pontifícia Universidad Católica do Paraná - Brasil, y 34) Clínica Jurídica del Departamento de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Pablo. 10.
Las siguientes personas de la sociedad civil presentaron observaciones escritas: 1) Darío Germán Spada; 2) Mariana Blengio Valdés; 3) Celsa Ojeda Páez; 4) Ángel Albornoz; 5) Christian Giovanni Ballinas Jiménez; 6) Rocío Rodríguez; 7) Patrícia Álvares Barbosa; 8) Frank Jimmy González Sánchez, Sancho Javier Reyes Mendoza, Marco Antonio Ruiz Nieves, Leydi Catalina Duque Salazar, Dora Patricia Herrera, y Jan Carlos Perdomo Córdoba; 9) Dana Repka, Mercedes Cavallo y Alejandro Chehtman; 10) Marta Susana Roncoroni; 11) Liliana Ronconi, Lucía Valerga, Abril Grisotti y Soledad Guzmán; 12) Mauricio César Arese; 13) Ana Luna Serrano, Acela Montserrat Valdez Flores, Ioseba Andoni Ruiz Razquin, Joana Silva Salazar y Laura Elena Delgado Andrews; 14) Miguel Ángel Lugo Galicia; 15) José María Villacreses Ponce, Jennifer Gabriela Sasintuña León y Farith Ricardo Simon Campaña; 16) Laura Porras Santanilla, Natalia Valencia Rodríguez, Juan Felipe Parra Rosas, Aura Daniela Ulloa, Felipe Anzola Hinestroza, Christian Andrés Guzmán Cárdenas, Maria Camila Jaramillo Fernandez, Carlos Andrés Oviedo Martínez, Maria Daniela Durán Julio, Isabella Ospina Acevedo, Valentina Montes González, Nicole Mendieta Alzate, Sebastián Márquez, Esteban Cristancho, y Sofía Fernández; 17) Allison Petrozziello, Lauren Adams, Christine Betsargis, Kevin Coleman, Rachel Draper, Ryem Elwhishi, Luca Fathollahzadeh, Mason Fitzpatrick, Daniel Forzon, Jasnoor Grewal, Sonali Karkee, Jewel Lobo, Abison Mahendrarajah, Angelina Marijanovic, Alyssa Medland, Mila Oakley, y Alexis Viveiros; 18) Úrsula Cristina Basset, Carla Modi, y María Zúñiga Basset; 19) Daniela Verónica Maza; 20) Lucy Marmanillo Tárraga; 21) Cynthia Ortiz Monroy; 22) Carolina Moreno y María Camila Vega; 23) Pedro Calvay Torres, Claudia Lucía Castro Barnechea, Pedro Rodrigo Grández Quispe, Mercedes Alejandra Bueno Barra, Alicia Alessandra Huertas Meléndez yMarco Antonio Zelaya Castro, y 24) Miriam Cohen, Stéphane Beaulac, Sarah-Michèle Vincent-Wright. 11.
La Resolución de la Presidenta de la Corte de 19 de enero de 2024, mediante la cual convocó a una audiencia pública para celebrarse de manera presencial los días 12, 13, 14 y 15 de marzo en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica y recibir argumentos orales sobre la solicitud de opinión consultiva OC-31 presentada por la República Argentina.
En dicha audiencia se recibieron 67 intervenciones de Estados, la Comisión Interamericana, órganos de la OEA, organismos internacionales y órganos estatales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones, instituciones académicas y personas de la sociedad civil. 12. El escrito de la República Argentina de 3 de julio de 2024, recibido en la Secretaría el 18 de julio de 2024, mediante el cual informó a la Corte que “solicita retirar la solicitud de Opinión Consultiva […] solicitada por el gobierno anterior” y “[dejar] asentado expresamente [su] desinterés a la opinión solicitada”.
El Estado señaló en su solicitud que “[m]otiva esta decisión y consecuente petición el haber tomado nota, en el marco de las presentaciones formuladas por distintos participantes en la audiencia pública convocada por la Honorable Corte, que se tergiversaría el sentido de la consulta oportunamente formulada, llevándola a un terreno ajeno a las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado Argentino”. -6- 13.
La nota de Secretaría de 5 de agosto de 2024, mediante la cual se informó al Estado que su solicitud de retiro sería puesta en conocimiento de la Corte para los efectos pertinentes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El artículo 64.1 de la Convención Americana autoriza a los Estados Miembros de la OEA a consultar a la Corte “acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”. 2. La Corte ya se ha pronunciado respecto de la improcedencia de una solicitud de retiro presentada por un Estado.
En dicha ocasión, este Tribunal enfatizó que “el Estado u órgano que solicita a la Corte una opinión consultiva no es el único titular de un interés legítimo en el resultado del procedimiento” 1. La Corte sostuvo que “su desistimiento no es vinculante para la Corte [ la cual] puede continuar la tramitación del asunto”, decisión ésta que “no anticipa criterio sobre la admisibilidad de la […] solicitud, ni en su caso, sobre el fondo de la opinión consultiva” 2. 3.
En tal sentido, esta Corte reitera que el Estado que hace la consulta no es el único con interés en que se emita la opinión, pues la misma podría tener efectos para otros Estados Miembros de la OEA y para las personas sujetas a su jurisdicción. 4. El artículo 73 (Procedimiento) del Reglamento de la Corte establece que una solicitud de opinión consultiva será notificada a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisión Interamericana, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA con competencia sobre el tema de la consulta.
Asimismo, dispone que se podrá autorizar a cualquier persona interesada la remisión de sus opiniones escritas 3. En la presente solicitud de opinión, como resultado de la invitación a participar en el procedimiento se recibieron 130 escritos de observaciones y 67 participaciones en audiencia, de las cuales siete fueron de Estados Miembros. 5.
La citada previsión del Reglamento, relativa al “Procedimiento” de las solicitudes de opinión, pone de relieve la diferencia entre el procedimiento consultivo y el procedimiento contencioso, siendo que en el consultivo no hay “partes” ni se requiere la sola notificación al Estado demandado sino también a otros Estados. 6. De esta forma, aun cuando un Estado puede plantear el retiro de la solicitud de opinión consultiva, su desistimiento no es vinculante para la Corte, por lo que, dada la particular amplitud de sus atribuciones en materia consultiva, este Tribunal puede valorar la solicitud y decidir continuar la tramitación del asunto.
La Corte entiende que 1 Cfr. Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párr. 26. 2 Cfr. OC-15/97, párr. 28. “Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente”. 3 -7- la interpretación de las normas de procedimiento, que son de ordre public, debe hacerse teniendo presente el propósito fundamental de la Convención que es la protección de los derechos humanos. 7.
Argentina presentó la solicitud de retiro en julio de 2024, después de tener lugar la audiencia pública en la cual participaron 60 organizaciones, instituciones y personas, así como 7 Estados, entre ellos Argentina (supra, Vistos 11 y 12). La Corte hace notar que dicho Estado sostuvo que “[m]otiva esta decisión y consecuente petición el haber tomado nota, en el marco de las presentaciones formuladas por distintos participantes en la audiencia pública convocada por la Honorable Corte, que se tergiversaría el sentido de la consulta oportunamente formulada, llevándola a un terreno ajeno a las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado Argentino”.
Este Tribunal estima que el fundamento de la solicitud de retiro, basada en la disconformidad o preocupación por lo expresado en algunas intervenciones en la audiencia, respecto al fondo o contenido de la opinión, no constituye un argumento válido que justifique interrumpir el ejercicio de la función consultiva a la luz del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 4. 8.
Con base en las razones expuestas, la Corte determina que es improcedente la pretensión de Argentina de retirar la solicitud y mantiene su jurisdicción consultiva sobre la consulta realizada, por lo cual corresponde continuar el trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de su Reglamento. Las consideraciones anteriores no anticipan criterio sobre la admisibilidad de la presente solicitud ni, en su caso, sobre el fondo de las cuestiones jurídicas que pudiere abarcar la opinión consultiva.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 31, 73 y 75 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
Por unanimidad, 1. Desestimar la solicitud de retiro, presentada por Argentina, respecto de la solicitud de opinión consultiva OC-31 sobre “el contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”. 2. Continuar, en el ejercicio de su función consultiva, la tramitación de este asunto. 4 Cfr. "Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 25, y Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 35. -8- 3. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique esta Resolución a la República Argentina, a los demás Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a todos los órganos a que se refiere el artículo 73.1 del Reglamento de la Corte y a todos aquellos que presentaron observaciones escritas con motivo de la solicitud de opinión consultiva OC-31.
La Jueza Patricia Pérez Goldberg hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña a la presente Resolución. -9- Solicitud de Opinión Consultiva sobre el contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024. Resolución adoptada en San José, Costa Rica.
Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024 SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA OC-31 EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACIÓN CON OTROS DERECHOS Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), formulo este voto 1 concurrente a fin de precisar por qué, estando de acuerdo con la decisión de declarar improcedente la petición de Argentina de retirar su solicitud de opinión consultiva, discrepo de uno de los fundamentos en que se basó el Tribunal.
En lo que sigue explicaré la razón por las cual no comparto plenamente los fundamentos de la decisión2. 1. Como es sabido, con fecha 20 de enero de 2023, la República Argentina presentó una solicitud de opinión consultiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64.1 de la CADH y 70 y 71 del Reglamento de la Corte, referida al “contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”. 2.
Posteriormente, el 18 de julio de 2024, presentó una solicitud de retiro de la referida Opinión Consultiva, la que fue desechada por la Corte por improcedente. 3. Si bien concuerdo con la decisión adoptada, no comparto una de las consideraciones consignadas al efecto, cual es que “Argentina presentó la solicitud de retiro en julio de 2024, después de tener lugar la audiencia pública en la cual participaron 60 organizaciones, instituciones o personas, así como 7 Estados, entre ellos Argentina.
La Corte hace notar que dicho Estado sostuvo que “[m]otiva esta decisión y consecuente petición el haber tomado nota, en el marco de las presentaciones formuladas por distintos participantes en la audiencia pública convocada por la Honorable Corte, que se tergiversaría el sentido de la consulta oportunamente formulada, llevándola a un terreno ajeno a las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado Argentino”.
Este Tribunal estima que el fundamento de la solicitud de retiro, basada en la disconformidad o preocupación por lo expresado en algunas intervenciones en la audiencia, respecto al fondo o contenido de la opinión, no constituye un argumento válido que justifique interrumpir el ejercicio de la función consultiva a la luz del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Pienso que si bien la resolución señala que el retiro no es procedente pues las interpretaciones que se plasman en una opinión consultiva no son del exclusivo interés del solicitante, la Corte debió haber precisado que una vez que se le da trámite a una solicitud de este tipo, no cabe el desistimiento. 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Agradezco los comentarios de los Dres. Alexei Julio y Pablo González. -25. De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento de la Corte, cuando un Estado presenta una solicitud de opinión consultiva, debe dársele tramitación, lo que implica tanto trasmitir una copia de la misma a los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente, al Secretario General y a los órganos de la OEA cuya esfera de competencia se refiera al tema de la Consulta, como fijar un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas. 6.
A partir del momento en que se activa la competencia consultiva de la Corte, el solicitante no puede retirar la petición de interpretación. En efecto, tal como reza la resolución en comento, el solicitante no es el único que posee un interés en que se emita la opinión, pues la misma podría tener efectos para otros Estados miembros de la OEA y para las personas sujetas a su jurisdicción. 7.
La circunstancia de que se haya recibido un amplio conjunto de opiniones no es un argumento de recibo para evaluar la posibilidad de admitir o no un retiro, como tampoco lo es el tenor de las apreciaciones emitidas por un Estado al plantear esta cuestión. Dicho de otra forma, tales factores no son relevantes para adoptar una decisión, pues como se ha dicho, una vez que la Corte comienza a tramitar la solicitud, precluye toda posibilidad de retiro. 8.
Pienso que este tipo de vacilaciones en la fundamentación, que dejan abierta la puerta a la evaluación de un eventual retiro son erradas. Este tipo de consideraciones sugiere que factores como el número de expositores que hubiesen participado en la audiencia o el tenor de las declaraciones con que un Estado acompaña su solicitud de retiro son elementos que podrían incidir en la decisión de la Corte. 9.
Por otra parte, pienso que, desde el punto de vista del pronunciamiento sobre admisibilidad que hace la Corte, sería más adecuado que éste se produjera tempranamente, una vez transcurrido el período para la remisión de observaciones. En otros términos, tras el análisis de admisibilidad, la Corte debería emitir una resolución en la que se pronuncie sobre la admisibilidad.
En el evento de declararla admisible, podría además convocar a una audiencia de conformidad con el artículo 73.4 del Reglamento. 10. La actual forma de tramitación difiere el pronunciamiento sobre admisibilidad para el final del procedimiento y, de hecho, éste viene contenido en uno de los acápites de la opinión consultiva. 11. Es por ello que resulta un tanto confuso que al final de la resolución se señale que “las consideraciones anteriores [referidas a la improcedencia del retiro] no anticipan criterio sobre la admisibilidad de la presente solicitud ni, en su caso, sobre el fondo de las cuestiones jurídicas que pudiere abarcar la opinión consultiva”.
Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario