RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024 CASO CUADRA BRAVO VS. PERÚ SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana” o “Tribunal”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de la representante de la presunta víctima (en adelante “la representante”) 1, y el escrito de excepciones preliminares y contestación de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por la representante (en adelante “la contestación”). 2.
El escrito de 12 de marzo de 2024, mediante el cual la representante presentó una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27.3 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Tribunal requiera al Estado implementar medidas de protección a fin de que “[s]e protejan y se garanticen de forma eficaz y efectiva la salud y la vida del señor Nicolás Eduardo Cuadra Bravo” (en adelante también “señor Cuadra Bravo” o “señor Cuadra” o ”presunta víctima”). 3.
La comunicación de 14 de marzo de 2024, mediante la cual la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales. 4. El escrito de 1 de abril de 2024, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones respecto a la solicitud de medidas provisionales. 5.
El escrito de 12 de abril de 2024, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales, después de una prórroga que solicitó y le fue concedida 2. 6. El escrito de 8 de mayo de 2024, mediante el cual la representante remitió como prueba varios documentos, y los escritos de 23 de mayo de 2024, mediante los cuales La representante de la presunta víctima es la señora Carolina Loayza Tamayo.
Mediante escrito de 1 de abril de 2024 el Estado solicitó una prórroga hasta de 10 días. Mediante nota de Secretaría de 5 de abril de 2024, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se concedió una prórroga hasta el 12 de abril de 2024. 1 2 la Comisión y el Estado remitieron sus observaciones en cuanto a la referida documentación presentada por la representante. 7.
El escrito de 16 de agosto de 2024, mediante el cual la representante remitió información adicional. El escrito de 30 de agosto de 2024 presentado por la Comisión, mediante el cual remitió sus observaciones a la referida documentación presentada por la representante.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la representante de la presunta víctima acreditada en el caso Cuadra Bravo Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Corte en la etapa de fondo, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 4.
El artículo 63.2 de la Convención confiere carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal y el artículo 68.1 del mismo instrumento dispone que los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en los casos en que sean partes. Estas disposiciones son respaldadas por la jurisprudencia internacional, que reconoce que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe, en virtud del principio de pacta sunt servanda 3. 5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 4. El carácter tutelar implica que la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos 5.
El 3 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Juan Sebastián Chamarro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024, Considerando 3. 4 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Lovely Lamour respecto de Haití. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2024, Considerando 4. 5 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica, supra, Considerando 4, y Asunto Juan Sebastián Chamarro y otros respecto de Nicaragua, supra, Considerando 2. 2 carácter cautelar, a su vez, está vinculado al marco de los contenciosos internacionales, y en ese marco, las medidas provisionales tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la controversia.
En ese sentido, su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas 6.
La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 7. 6. A efectos de analizar la solicitud de medidas provisionales presentadas, primeramente, se expondrán los argumentos de la representante, el Estado y la Comisión, y seguidamente la Corte realizará las consideraciones que correspondan.
A. Solicitud de medidas provisionales 8. La Corte nota que el caso de fondo en trámite ante la Corte versa, según la Comisión, sobre el alegado incumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron el derecho del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, así como la falta de adopción de medidas para su ejecución. 9.
El fundamento de la solicitud de medidas provisionales es la expedición por parte del Banco de la Nación (en adelante también “el Banco”) de la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de enero de 2024 (en adelante también “Resolución Administrativa”). La representante alegó que dicha Resolución Administrativa se relaciona con la materia del caso sometido a favor del señor Cuadra por la Comisión Interamericana ante este Tribunal, “al pretender que la sentencia que se encontraba en cumplimiento ha sido cumplida” y que el señor Cuadra no tiene nada que reclamar al Estado, sino que, al contrario, es su deudor al haber percibido una suma mayor a la que le correspondería por concepto de pensión bajo el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530.
En esa línea, la representante adujo que mediante dicha resolución se le atribuye al señor Cuadra Bravo un “adeudo millonario” 8 y se afirma la posibilidad de adoptar acciones legales para la recuperación de los fondos. Asimismo, la Resolución Administrativa resolvió gravar el 20% de la pensión del señor Cuadra para recuperar “el supuesto adeudo”. 10.
El objeto de la solicitud consiste en que “se protejan y garanticen de forma eficaz y efectiva la salud y la vida del señor Eduardo Nicolás Cuadra Bravo al encontrarse con un alto grado de estrés que pone en peligro su salud y, en consecuencia, su vida”, lo cual se originó como consecuencia de la referida Resolución Administrativa. Además, se solicitó en tanto la Corte no se pronuncie sobre el fondo de la materia, 6 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando 7, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 8 de febrero de 2023, Considerando 20. 7 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica, supra, Considerando 4, y Asunto Lovely Lamour respecto de Haití, supra, Considerando 4. 8 Conforme al Artículo 1° de la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de enero de 2024, el señor Cuadra posee una deuda de S/. 1124,705.50 (un millón ciento veinticuatro mil setecientos cinco y 100/50 soles). 3 que el Estado se abstenga: i) de descontar el 20% de la pensión que el Banco de la Nación le otorga al señor Cuadra por el “supuesto adeudo generado por el señor […] Cuadra Bravo, de acuerdo con una liquidación realizada por la Subgerencia de Compensaciones”, y ii) de iniciar acciones legales para el “recupero del supuesto adeudo generado por el señor […] Cuadra Bravo, de acuerdo con la liquidación realizada por la Subgerencia de Compensaciones”. 11.
Los argumentos de la representante para fundamentar su solicitud de medidas provisionales son los siguientes: a) el señor Cuadra Bravo tiene en la actualidad 78 años de edad. Su estado de salud “ha ido progresivamente deteriorándose con el paso de los años y por el estrés al que ha sido sometido, al permanecer en el sistema de justicia aproximadamente 30 años para que se cumpla una sentencia a su favor”.
Su situación de salud física y mental fue descrita en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y es el resultado de los hechos del presente caso; b) el Banco de la Nación expidió la Resolución Administrativa, la cual fue dejada en su domicilio de modo informal, en el ingreso del domicilio, y no fue entregada a persona alguna ni requerido cargo de entrega; c) el Estado procedió a gravar en un 20% la pensión del señor Cuadra, debido a que así lo dispuso la referida Resolución Administrativa, y d) la situación planteada obliga al señor Cuadra Bravo a volver a litigar en el ámbito interno para “impedir la arbitrariedad de la que se siente víctima, que le genera ansiedad, estrés y pone en peligro su salud mental y física, como se puede demostrar de los informes médicos que se acompañan”. 12.
En cuanto a los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales, la representante alegó lo siguiente: a) En cuanto a la gravedad: luego de cerca 30 años de mantener al señor Cuadra Bravo en el sistema de justicia buscando el cumplimiento de una sentencia, el Estado le imputa “un adeudo” que afecta sus derechos a la seguridad social y recibir una pensión que le garantice una vida digna.
Ello es inaceptable por el impacto que le genera a su salud física y mental al sentir que será imposible de cumplir y que “lo sumirá en la miseria” en esta etapa de la vida. b) En cuanto al carácter urgente: el Estado ya empezó a gravar la pensión del señor Cuadra Bravo en un 20%, reduciendo el monto de su pensión 9. Resulta inminente el inicio de acciones legales en su contra, para lo cual el Estado ha llamado “el recupero” de lo “adeudado por el señor Cuadra al Banco de la Nación, [que asciende] a más de un millón de soles”.
Esta situación ha impactado la salud física, mental y emocional del señor Cuadra, conforme indican los informes médicos aportados, pues ha causado estrés “por la impotencia para enfrentar al poder estatal”. c) En cuanto a la irreparabilidad del daño: a la edad del señor Cuadra, la afectación a su salud y a su vida puede derivar en una situación de irreparabilidad por el alto grado de vulnerabilidad. 9 La Corte nota que de acuerdo con el comprobante de pago de la pensión de febrero de 2024 se desprende que el monto de la pensión de la presunta víctima tiene descuentos adicionales que, provienen de otras causas y que no son parte de la deducción de un 20% que ordenó el Banco de la Nación. 4 13.
La representante presentó, como prueba: (i) la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de enero de 2024, la cual también fue ofrecida como prueba sobreviniente en el fondo del caso; (ii) las boletas de pago mensual de la pensión del señor Cuadra correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2024; (iii) un recurso de impugnación planteado contra la Resolución Administrativa;
(iv) la carta No. 00000154-2024-BN/2336 emitido por el Banco de la Nación, en respuesta a la impugnación señalada, y v) dos certificados, uno médico y otro psicológico. B. Observaciones del Estado 14. El Estado en sus observaciones solicitó a la Corte que declare improcedente la solicitud de medidas provisionales, ya que, de los hechos y argumentos planteados por la representante de la presunta víctima, puede apreciarse que la solicitud no reúne los requisitos establecidos en los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27.3 del Reglamento de la Corte para el otorgamiento de medidas provisionales, pues de ellos “no se desprende la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, así como de un riesgo inminente que se materialice en un daño irreparable a los derechos del señor Cuadra Bravo”. 15.
Perú alegó que no ha sido demostrado por la representante que haya existido alguna suspensión del pago de la pensión mensual reconocida en favor del señor Cuadra que pudiera poner en riesgo su salud, vida o integridad. Por el contrario, el objeto de la controversia es una retención del 20% del monto total de la pensión de cesantía reconocida en favor del señor Cuadra, la cual no impacta significativamente la suma recibida como pensión. De igual forma, el Estado sostuvo que el gravamen del 20% se fundamenta en el Decreto Ley No. 20530, que establece que la pensión podrá ser gravada hasta el 20% para pagar adeudos al Estado, y fue notificado apropiadamente mediante la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 al señor Cuadra, efectuándose dos visitas al domicilio, procediendo a dejar la resolución administrativa, en la segunda visita, por debajo de la puerta. 16.
En sus observaciones el Estado adujo los siguientes argumentos: a) Las alegadas violaciones a las que se refiere la solicitud de las medidas no serían objeto de la controversia de fondo: el Estado afirmó que las situaciones que fundan la solicitud de medidas provisionales no formarían parte de los hechos objeto de controversia en el marco del Caso Cuadra Bravo Vs. Perú, pues la controversia se centra en el incumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron el derecho al señor Cuadra Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, así como la alegada falta de adopción de medidas para su ejecución y no en las actuaciones administrativas posteriores. b) Estatuir sobre la medida resultaría en prejuzgar el fondo: simultáneamente invocó que, de llegar a valorarse los aspectos alegados por la representante como parte de los hechos de la presente controversia, el análisis a realizar estaría vinculado con el cálculo de la pensión del señor Cuadra, lo que implicaría adelantar una decisión sobre el fondo de la controversia del Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Aunado a esto, adujo que una decisión que se centre en la inconformidad respecto del cálculo y monto de la pensión mensual que percibe como consecuencia de la emisión de la sentencia del 24 de julio de 2003 debe ser “parte de la discusión en el fondo del asunto y tendrá que ser dilucidado en la sentencia.” 5 c) Falta interposición de acciones internas: sostuvo que tanto la Resolución Administrativa, como las acciones dispuestas en ella, no han sido cuestionadas por el señor Cuadra ante el órgano jurisdiccional que conoce el proceso de ejecución de la sentencia de amparo. 17.
Asimismo, el Estado alegó que la solicitud de medidas provisionales no reunía los requisitos previstos en el artículo 63.2 de la Convención, por las siguientes razones: a) En cuanto a la gravedad y urgencia: alegó que aun con el descuento del 20% ordenado mediante la referida Resolución Administrativa la pensión mensual del señor Cuadra Bravo asciende a un total de S/. 4,369.51 (cuatro mil trescientos sesenta y nueve con 51/100 soles), equivalente a US$ 1,177.8 (mil ciento setenta y siete con 8/100 dólares de los Estados Unidos de América), suma que es mayor al monto máximo de pensión de jubilación previsto en el régimen previsional del Decreto Ley No. 19990, Sistema Nacional de Pensiones, que es de S/. 893 (ochocientos noventa y tres con 00/100 nuevos soles), equivalente a US$ 240.7 (doscientos cuarenta con 7/100 dólares de los Estados Unidos de América).
El Estado concluyó que “el descuento del 20% de la pensión mensual del señor Cuadra Bravo no lo coloca en una situación de extrema gravedad y urgencia, ni resulta inaceptable, pues luego de la aplicación de dicho descuento, el monto restante de su pensión sigue representando un importe capaz de garantizarle una vida digna en el país y permite al señor Cuadra Bravo responder a sus necesidades de alimento, salud, vestimenta, entre otros”. b) En cuanto al riesgo de un daño irreparable: advirtió que, si bien “dicho descuento del 20% ya empezó a efectuarse, esta situación no ha devenido ni existe alguna probabilidad de que devenga en un daño irreparable para los derechos del señor Cuadra Bravo”.
Adujo que tampoco se “ha señalado que exista alguna suspensión de su acceso a las prestaciones de salud que son propias del derecho a la seguridad social”. C. Observaciones de la Comisión Interamericana 18. En sus observaciones, de manera de antecedente, la Comisión señaló que el caso sometido a la Corte se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sentencias judiciales que reconocieron el derecho del señor Cuadra Bravo a recibir una pensión de conformidad con el régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530, así como la falta de adopción de medidas para su ejecución. En consecuencia, solicitó que se declarase la responsabilidad internacional del Perú por la violación de los derechos del señor Cuadra 10. 19.
La Comisión recordó que, tal y como había considerado en su Informe de Admisibilidad y Fondo, “la afectación del derecho a la seguridad social implica angustia, inseguridad e incertidumbre en cuanto al futuro de una persona mayor”, por lo que la solicitud hecha por la representación de la presunta víctima refleja que dicha afectación continúa presentándose con los nuevos hechos informados.
La Comisión en el caso contencioso solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la seguridad social, a la integridad personal y a la propiedad privada, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c), 26, 5, y 21 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cuadra. Cfr. CIDH.
Informe de Fondo No. 75/21. Caso 13.257. Informe de Admisibilidad y Fondo. Eduardo Nicolás Cuadra Bravo. 20 de abril de 2021. 10 6 20. Por último, sobre la prueba remitida por la representante y a la información disponible, la Comisión se remitió a sus observaciones presentadas 1 de abril de 2024, en relación con las consideraciones efectuadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo respectivo.
Además, tomó nota de las alegadas “afectaciones que el señor Cuadra Bravo estaría presentando por el estrés que le genera la situación de disminución de su pensión al encontrarse gravado el 20% de esta, lo cual aleg[ó] le causa perjuicios en su salud y pone en riesgo su vida”. D. Consideraciones de la Corte 21. La adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente en el presente caso, ni prejuzga la responsabilidad estatal en los hechos denunciados 11.
Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal está garantizando únicamente el poder ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 22. En cuanto a esos requisitos, la Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 12.
Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 13. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata.
Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 14. 23. Esta Corte encuentra que los hechos a que se refiere la solicitud de medidas provisionales no permiten apreciar que se cumplan con los requisitos de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana.
En efecto, para este Tribunal, no fueron presentados alegatos ni pruebas suficientes que permitan determinar que se presenta una situación de gravedad en su grado más elevado que pongan en riesgo derechos fundamentales o que sea irreparable. 24. Al respecto, no existe controversia sobre la existencia de la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336 de 31 de marzo de 2024, ni sobre que su ejecución conlleva el descuento de un 20% del monto otorgado como pensión al señor Cuadra Bravo.
Se advierte que, si bien dicho descuento ya empezó a aplicarse, prima facie no es posible determinar que esta situación amenace la subsistencia del Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12, y Asunto Lovely Lamour respecto de Haití, supra, Considerando 6. 12 Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua.
Solicitud de ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2024, Considerando 11. 13 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otro respecto Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 11. 14 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 11. 11 7 propuesto beneficiario o que haya devenido en un daño irreparable para los derechos del señor Cuadra Bravo.
Por otra parte, si bien dicha Resolución Administrativa hace alusión a la posibilidad de adoptar otras medidas para recuperar la suma supuestamente adeudada por el señor Cuadra, el Estado informó que no ha iniciado acciones con dicho fin. En esa medida se está en un escenario hipotético respecto de posibles acciones con tal propósito. 25.
En cuanto al estado de salud actual del señor Cuadra, la representante adujo que la situación referida “le genera ansiedad, estrés y pone en peligro su salud mental y física”. De la información proporcionada por la representante en la presente solicitud el señor Cuadra sufriría actualmente de varios padecimientos físicos y psicológicos 15 que son anteriores a la decisión administrativa, y son aspectos que este Tribunal oportunamente examinará en el fondo del caso.
Por lo tanto, no es posible determinar, a priori, que estos padecimientos tengan un nexo causal con la Resolución Administrativa mediante la cual se ordena el descuento del 20% del monto que percibe mensualmente como pensión. Asimismo, el señor Cuadra contaría actualmente con seguro en materia de salud, y ha recibido atención médica a través de la FEBAN, y no se tiene información que, al momento de la emisión de la presente decisión, se haya suspendido su acceso a los servicios médicos. 26.
Finalmente, la Corte nota que la solicitud de medidas provisionales está estrechamente vinculada con el fondo del asunto, en tanto que la Resolución Administrativa en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales habría sido consecuencia de decisiones judiciales y administrativas que son parte del objeto del caso contencioso y que deberán ser analizadas en el fondo.
Igualmente, este Tribunal oportunamente deberá admitir o no y, en su caso, examinar en el fondo del asunto aquellas decisiones dictadas con posterioridad al sometimiento del caso, entre las que se encuentra la Resolución Administrativa No. 0038-2024-BN/2336. 27. De todo lo expuesto, este Tribunal estima improcedente la solicitud de medidas provisionales a favor del señor Nicolás Eduardo Cuadra Bravo al no concurrir los tres elementos de urgencia, extrema gravedad y daño irreparable del artículo 63.2 de la Convención Americana, ya que el objeto de la solicitud se vincula directamente con hechos y derechos convencionales sobre los cuales este Tribunal deberá pronunciarse en el fondo de la controversia, y eventualmente ordenar reparaciones. 28.
Finalmente, la Corte reitera que el Estado tiene el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. En consecuencia, independientemente de la existencia de medidas En el escrito de solicitudes y argumentos, en tal sentido la representante argumentó que “[s]u salud física se ha ido deteriorando, producto de males no atendidos en su oportunidad y se han complicado, como males respiratorios, sufre de afecciones en la garganta, de dolor en el pecho”.
Asimismo, alegó que el señor Cuadra “sufre desde hace 20 años problemas de los triglicéridos altos y de glaucoma”. Por otra parte, en cuanto a la salud mental de la presunta víctima, adujo que “[…] quien a pesar de la resiliencia que demuestra después de casi 30 años de luchar por su pensión justa y digna, ha sufrido mella al ver su dignidad atropellada; y en la actualidad enfrenta problemas de salud asociados al estado de estrés permanente que sufre, como consecuencia de la búsqueda de justicia que aún no termina”.
Al respecto, la representante se remitió a un Informe pericial psicológico elaborado por la psicóloga Viviana Valz Gen Rivera, aportado como prueba, en el cual se indica, “que la salud del señor Cuadra se ha visto seriamente afectada por este proceso que lleva 29 años sin una solución integral y completa”. Cfr. Informe pericial psicológico elaborado por la psicóloga Viviana Valz Gen Rivera (expediente de prueba, folios 3082 a 3106). 15 8 provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad o riesgo
16. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 27 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor del señor Nicolás Eduardo Cuadra Bravo. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a la representante de la presunta víctima, a la República del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. Informar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante el primer trimestre del año 2025 convocará, oportunamente, a una audiencia pública en el presente caso.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando3, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2022, Considerando 62. 16 9 Corte IDH.
Caso Cuadra Bravo Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario