JurídicoESEN
Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. EcuadorCorte IDH · Sentencia2024-09-02

Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537.

Firmaron: Hernández López, Nancy · Sierra Porto, Humberto Antonio · Pérez Goldberg, Patricia · Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo · Gómez, Verónica

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PUEBLOS INDÍGENAS TAGAERI Y TAROMENANE VS. ECUADOR SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

LISTA DE SIGLAS UTILIZADAS I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1.

En cuanto a los hechos B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V EXCEPCIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDARIEDAD A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VI CONSIDERACIONES PREVIAS A. Determinación del marco fáctico A.1.

Las alegadas coincidencias fácticas con dos peticiones pendientes ante la Comisión A.2. Sobre los hechos supervinientes presentados por las partes A.3. Sobre los hechos relativos a los pueblos Baihuaeri B. Identificación de las presuntas víctimas B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte C. Sobre la representación de las presuntas víctimas y la participación en el proceso del colectivo Yasunidos C.1.

Argumentos de las partes y de la Comisión C.2. Consideraciones de la Corte VII PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental A.1. Prueba relativa a hechos supervinientes relacionados con la presunta víctima C. A.2. Solicitudes de incorporación de prueba nueva A.3. Prueba presentada junto con las observaciones a las excepciones preliminares A.4.

Prueba presentada junto con los alegatos finales de las partes B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VIII HECHOS A. Antecedentes y contexto sobre los pueblos indígenas en aislamiento voluntario en la Amazonía ecuatoriana A.1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario A.2. Los pueblos Waorani A.3. Los Tagaeri y Taromenane como PIAV B. Hechos relacionados con el territorio de los PIAV, la creación de la ZITT y las actividades extractivas en el área 2 B.1.

Antecedentes históricos B.2. La creación y delimitación de la ZITT B.3. Las actividades petroleras en la zona C. Los hechos violentos ocurridos en 2003, 2006 y 2013 C.1. Los hechos de mayo 2003 C.2. Los hechos del año 2006 y sus consecuencias C.3. Los hechos del año 2013, su investigación y enjuiciamiento D. La situación de las niñas C. y D. D.1.

El contacto forzado de C. y D. luego de los hechos del 2013 D.2. La situación de C D.3. La situación de D. E. Marco normativo relevante IX FONDO IX.1 DERECHOS A LA PROPIEDAD COLECTIVA, A LA LIBRE DETERMINACIÓN, Y A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1. Aplicación de los estándares generales de los derechos a la libre determinación, a la consulta y a la propiedad colectiva aplicados a los PIAV B.2.

Aplicación al caso concreto B.3. Conclusión IX.2 DERECHOS A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA ALIMENTACIÓN, A LA IDENTIDAD CULTURAL, A UN AMBIENTE SANO Y A LA VIVIENDA A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1. La interdependencia entre los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de los PIAV B.2.

Sobre el análisis de la responsabilidad estatal respecto a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de los PIAV B.3. Aplicación al caso concreto B.4. Conclusión IX.3 DERECHO A LA VIDA A. Argumentos de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1. Estándares generales sobre el derecho a la vida y la atribución de responsabilidad internacional por actos de terceros B.2.

Aplicación al caso concreto B.3. Conclusión IX.4 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA HONRA Y DIGNIDAD, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, DE LA NIÑEZ, A LA IDENTIDAD, A LA CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, A LA IDENTIDAD CULTURAL Y A LA SALUD A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.

Consideraciones generales sobre los derechos de las niñas y mujeres indígenas aplicados al caso de PIAV y de personas en contacto forzado B.2. Aplicación al caso concreto B.3. Conclusión IX.5 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte 3 B.1.

Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial B.2. Análisis sobre las acciones relativas a la defensa territorial de los PIAV B.3. Análisis sobre el proceso por las muertes violentas del 2013 B.4. Sobre la participación de C. y D. en el proceso penal B.4. Conclusión X REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar B.1.

Investigaciones penales sobre los hechos violentos B.2. Investigaciones administrativas y disciplinarias C. Medidas de restitución C.1. Mecanismo para futuras delimitaciones de la ZITT C.2. Medidas para la protección de la intangibilidad de la ZITT C.3. Medidas a favor de C. y D. D. Medidas de rehabilitación E. Medidas de satisfacción E.1 Publicaciones E.2 Acto público de reconocimiento E.3.

Otras medidas solicitadas F. Garantías de no repetición F.1. Medidas sobre la regulación de proyectos extractivos F.2. Medidas sobre la protección del ambiente F.3. Recurso efectivo para la defensa de los derechos de los PIAV F.4. Programa de capacitaciones F.5. Otras medidas solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias H. Costas y gastos I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI PUNTOS RESOLUTIVOS 4 LISTA DE SIGLAS UTILIZADAS En la presente Sentencia se utilizan las siguientes siglas: AMWAE: Asociación de Mujeres Waorani del Ecuador CONAIE: Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador DPPIAV: Dirección de Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario ILV: Instituto Lingüístico de Verano ITT: se refiere a los cuadrantes de exploración petrolera Ishpingo-Tambococha-Tiputini NAWE: Nacionalidad Waorani del Ecuador ONHAE: Organización de la Nacionalidad Huaorani de la Amazonia Ecuatoriana PIAV: Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario.

En algunos documentos estatales se utiliza también la abreviatura PIA, refiriéndose a los mismos pueblos. PMCTT: Plan de Medidas Cautelares a favor de los pueblos indígenas en aislamiento Tagaeri-Taromenane PNY: Parque Nacional Yasuní SPAVT: Sistema Nacional de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Otros Participantes en el Proceso Penal ZITT: Zona Intangible Tagaeri Taromenane 5 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 30 de septiembre de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane (en aislamiento voluntario)” contra la República del Ecuador (en adelante también “el Estado” o “Ecuador”).

La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por una serie de violaciones a los derechos de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane y sus miembros, en el marco de proyectos que afectan sus territorios, recursos naturales y modo de vida. El caso se refiere, además, a tres incidentes de muertes violentas de miembros de dichos pueblos ocurridos en 2003, 2006 y 2013, así como la falta de medidas adecuadas de protección en relación con dos niñas, C. y D.1, miembros de un pueblo en aislamiento voluntario, tras los hechos de 2013. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 4 de mayo de 2006, la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por Fernando Ponce Villacís, Raúl Moscoso y Juan Guevara2. Durante el proceso, la Comisión recibió solicitudes de varias personas y organizaciones para ser tomados en cuenta como copeticionarios3.

De esta manera, la Comisión consideró en su Informe de Fondo como peticionarios a Fernando Ponce Villacís, Raúl Moscoso, Juan Guevara, la CONAIE y a Ramiro Ávila Santamaría y Pablo Piedra Vivar del colectivo Yasunidos4. b) Medidas cautelares. – El 10 de mayo de 2006 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane5 y el 24 de Para evitar toda revictimización, y tomando en cuenta que durante la mayor parte del procedimiento las dos presuntas víctimas eran niñas y/o adolescentes, esta Corte decidió mantener la reserva de su identidad y se referirá a ellas como a las “niñas C. y D.”, o individualmente por las siglas “C.” y “D.”. 1 2 En la petición inicial también se indicaba a una cuarta persona como peticionario (P.A.) y se adjuntó su firma.

Sin embargo, posteriormente, por correo enviado el 6 de noviembre de 2013, P.A. indicó que no apoyaba las acciones y que no autorizaba a utilizar su nombre. 3 Por escrito recibido el 14 de octubre de 2009, la CONAIE y la NAWE manifestaron su voluntad de adherirse a esta petición. El 12 de enero de 2010, la Comisión Interamericana aceptó esta solicitud.

Posteriormente, por escrito de 3 de junio de 2015, Ramiro Ávila Santamaría y Pablo Piedra Vivar, miembros del colectivo Yasunidos solicitaron ser copeticionarios del caso. El Estado se opuso a la inclusión de la CONAIE y de Yasunidos como copeticionarios por medio de escrito de 8 de octubre de 2015. Sin embargo, por escrito de 9 de octubre de 2015, la Comisión indicó que “la CIDH ha notificado oportunamente al Ilustre Estado de Ecuador sobre la acreditación de copeticionarios tanto durante la etapa de admisibilidad como en la actual etapa de fondo del presente caso”.

Por medio de escrito de 12 de julio de 2011, la Defensoría del Pueblo del Ecuador solicitó ampliación de las medidas cautelares e incorporarse al proceso. Sin embargo, la Comisión consideró que “dadas las características del caso, con la información disponible, la CIDH no entiende que se haya constituido formalmente como parte peticionaria”.

De la misma manera, por escrito recibido el 22 de enero de 2008, Pentibo Baihua Miipo, Nanongabi Baihua, Bai Baihua Miipo y Enqueri Baihua, de las comunidades del pueblo indígena Huaorani Bameno, Bowamo y Gabroro solicitaron que se les permitiera participar como peticionarios adicionales con representación legal propia, representados por la abogada Judith Kimerling.

Esta solicitud fue reiterada por escritos recibidos el 21 de enero de 2009, 10 de febrero de 2010, 29 de mayo de 2010, 22 de octubre de 2011; sin embargo, la Comisión nunca los consideró como copeticionarios o parte en el proceso. 4 Medida cautelar No. 91-EC, de 10 de mayo de 2006, a favor de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane que habitan en la selva amazónica ecuatoriana situada en la zona fronteriza con el Perú y se encuentran en situación de aislamiento voluntario u “ocultos”.

La información disponible indicaba que miembros del grupo Taromenane habrían sido asesinados el 26 de abril de 2006 en el sector del Cononaco (río 5 6 octubre de 2015, a favor de la señora Alicia Cahuiya, por las amenazas recibidas por su testimonio en la audiencia ante la Comisión6. c) Informe de Admisibilidad. – El 6 de noviembre de 2014, la Comisión declaró la admisibilidad del caso mediante Informe No. 96/14.

Este Informe fue notificado a las partes el 17 de noviembre de 2014. d) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019, la Comisión aprobó el Informe Fondo No. 152/19 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”). e) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 31 de diciembre de 2019 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Tras el otorgamiento por parte de la Comisión de dos prórrogas de tres meses cada una, el 17 de septiembre de 2020, el Estado solicitó una tercera prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que, si bien el Estado había tomado algunas medidas, éstas resultaban insuficientes para considerar cumplidas las recomendaciones del Informe de Fondo.

De esta forma, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. 3. Sometimiento a la Corte. – El 30 de septiembre de 2020 la Comisión7 sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 152/19. Fundamentó este sometimiento en que el Estado no había adoptado medidas sustantivas para el cumplimiento efectivo de las recomendaciones del Informe de Fondo, además de la necesidad de obtención de justicia y reparación para las presuntas víctimas. 4.

Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos establecidos en los artículos 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal), 7.1 (derecho a la libertad), 8.1 (garantías judiciales), 11.2 (derecho a la honra y a la dignidad), 19 (derechos de la niñez), 21.1 (derecho a la propiedad), 22.1 (derecho a la libre circulación y residencia), 25.1 (protección judicial) y 26 (derecho a la salud y derechos culturales) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Chiripuno) en el contexto de represalias ligadas a la tala ilegal de madera que en el Parque Yasuní y la invasión del territorio indígena. En vista de los antecedentes del asunto la Comisión solicitó al Estado ecuatoriano la adopción de las medidas necesarias para proteger de la presencia de terceros en el territorio en el que habitan los beneficiarios.

Cfr. Medida cautelar No. 530-EC, de 24 de octubre de 2015, a favor de Alicia Cahuiya, en Ecuador. Alicia Cahuiya, lideresa waorani y vicepresidenta de la NAWE, fue testigo del Caso 12.979 "Tagaeri y Taromenani", en su trámite ante la Comisión, y rindió su testimonio en una audiencia que tuvo lugar el 19 de octubre de 2015 en el marco del 156 Período de Sesiones de la Comisión. 6 La Comisión designó a la entonces Comisionada, Antonia Urrejola Noguera, y a la entonces Relatora Especial para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Soledad García Muñoz, como sus delegadas ante esta Corte.

Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, a Jorge Humberto Meza Flores y Luis Carlos Buob Concha, entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva. 7 7 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado8 y al interviniente común9 el 5 de enero de 2021. 6.

Integración de la representación de C.– El 11 de mayo de 2021, Judith Kimerling solicitó ser considerada como representante de C., una de las dos niñas presuntas víctimas en el presente caso. En respuesta a una solicitud de la Corte, la abogada Kimerling presentó poder de representación de C. el 14 de mayo de 2021. Por medio de nota de 1 de junio de 2021, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia, admitió esta representación y le otorgó un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas10. 7.

Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – El interviniente común presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 5 de marzo de 2021, en el cual coincidió con el contenido del Informe de Fondo y solicitó medidas de reparación adicionales a las requeridas por la Comisión. Por su parte, la representante de C. presentó su escrito de solicitudes y argumentos el 1 de agosto de 2021, en donde coincidió en varios puntos con los alegatos de la Comisión, pero alegó que también se debían tomar en consideración los derechos de los pueblos Waorani en reciente contacto, a los cuales pertenecen C. y D. Asimismo, solicitó medidas adicionales de reparación. 8.

Información sobre hechos nuevos supervinientes relativos a la situación de C. La representación de la presunta víctima presentó, entre agosto y octubre de 2021, tres escritos relatando hechos nuevos sobre supuestos hostigamientos por agentes estatales en contra de su representada. El Estado contestó a dichos escritos11. El 5 de octubre de 8 El Estado designó como agente principal del caso a María Fernanda Álvarez Alcívar y como Agentes Alternos a Gabriela Alencastro, Carlos Espín Arias y Alonso Fonseca Garcés. El 1 de diciembre de 2021, el Estado informó de la desvinculación de Gabriela Alencastro como agente alterna.

Posteriormente, por escrito presentado el 23 de enero de 2024, el Estado informó de que Alonso Fonseca Garcés actuaría como agente principal y que Karola Ricaurte Calderón y Juan Carlos Álvarez León serían los nuevos agentes alternos. 9 Por medio de escrito presentado el 9 de noviembre de 2020 los peticionarios Fernando Ponce Villacís y Raúl Moscoso indicaron que serían los representantes de las presuntas víctimas y que designaban a Cristina Ponce Villacís como su abogada.

Por otra parte, se indicó que la co-peticionaria CONAIE nombraba a Jaime Vargas como su representante y a David Cordero Heredia, Mario Melo Cevallos y al Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador como sus abogados. En ese mismo escrito se indicó que Yasunidos sería representado por Esperanza Martínez y por Pablo Piedra como su abogado.

Por medio de nota de Secretaría de 27 de noviembre de 2020, se le solicitó a los peticionarios y representantes nombrar un interviniente común en aplicación del inciso 2 del artículo 25 del Reglamento de la Corte. De esta forma, por medio de escrito presentado el 10 de diciembre de 2020, los peticionarios y representantes nombraron a Mario Melo Cevallos como su interviniente común. Posteriormente, por medio de escrito presentado el 17 de junio de 2022 se indicó que el colectivo Yasunidos estaría representado por Ramiro Ávila y Alexandra Nathaly Yepez.

A partir del escrito de observaciones a las excepciones preliminares, la representación de C. fue ejercida de forma conjunta por Judith Kimerling y por Karinna Fernández. 10 11 Se trata de un escrito el 13 de agosto de 2021 en el que la representación de C. alegó hechos nuevos sobre supuestos hostigamientos por agentes estatales en contra de su representada, acompañado de un anexo.

El 31 de agosto de 2021, el Estado presentó sus observaciones al escrito de la representación de C. Por medio de escrito presentado el 3 de septiembre de 2021, la representación de C. informó sobre nuevos hechos relativos a alegadas amenazas proferidas por funcionarios de la Fiscalía al cuidador de C., adjuntando un anexo. El 10 de septiembre de 2021, el Estado presentó sus observaciones al escrito de la representación de C. y adjuntó dos anexos.

El 1 de octubre de 2021, la representación de C. remitió a la Corte copia de misiva enviada al Director de Monitoreo y Seguimiento de Protección a Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario sobre la situación de C. 8 2021, la representación de C. presentó otro escrito en donde informó del embarazo de su representada y de supuestas acciones de hostigamiento en contra de ella y su comunidad en Bameno12.

El 5 de noviembre de 2021, el Estado presentó sus observaciones a este nuevo escrito. Por medio de escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, la representación de C. relató nuevos hechos en torno a la atención del embarazo de C. y de alegadas prácticas de hostigamiento. Con el fin de analizar el abordaje de la situación de la presunta víctima C., la Secretaría de la Corte convocó a la representante y al Estado a una reunión el 17 de diciembre de 2021.

En dicha reunión participaron personas funcionarias de la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Salud Pública, la Secretaría de Derechos Humanos y la Procuraduría General del Estado, además de la representación de C. En atención a lo conversado durante esta reunión, el 29 de diciembre de 2021 el Estado informó de la propuesta de plan de acción para atender el parto de la presunta víctima.

Asimismo, por escrito presentado el 5 de enero de 2022, el Estado informó de las gestiones interinstitucionales realizadas por el Estado respecto al proceso de parto de la presunta víctima13. 9. Escrito de contestación. – El 4 de octubre de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, el Estado presentó dos argumentos que denominó excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión, el interviniente común y la representante. 10. Solicitud de inclusión de prueba nueva. – Por medio de escrito presentado el 17 de enero de 2022 el interviniente común solicitó la inclusión de la Resolución que otorgaba licencia ambiental para el campo Ishpingo Norte como prueba nueva.

Por medio de escritos presentados el 3 de febrero de 2023 el Estado, la representación de C. y la Comisión presentaron sus observaciones a la solicitud del interviniente común. El Estado acompañó sus observaciones de cinco anexos. 11. Observaciones a las excepciones preliminares. – Por escritos remitidos el 23 de febrero de 2022, la Comisión y la representación de C. presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.

De la misma manera, el 24 de febrero de 2022, el interviniente común, presentó sus observaciones a estas excepciones, acompañándolas de 13 anexos. 12. Solicitud de diligencia in situ. – Por medio de escrito presentado el 30 de marzo de 2022, la representación de C. solicitó a la Corte la realización de una visita al territorio ancestral Tagaeri-Bameno con el objeto de recabar prueba.

Por medio de escritos presentados el 26 de abril de 2022, la Comisión, el Estado y el interviniente común presentaron sus observaciones a esta solicitud. En la Resolución de la Presidencia de 19 de julio de 2022 (infra, párr. 14), se determinó que el Tribunal, con posterioridad a la audiencia, evaluaría la utilidad y necesidad de la realización de la diligencia. Por medio de nota de 7 de marzo de 2023, se informó a las partes y a la Comisión que se había decidido realizar una visita en la primera semana de mayo de 2023.

El 3 de abril de 2023, por medio de nota transmitida a las partes y a la Comisión, se informó que el El 25 de octubre de 2021, el interviniente común remitió a la Corte una carta dirigida a autoridades internas, apoyando las gestiones realizadas por Judith Kimerling como representante de C., solicitando que se respete la defensa y la representación de la adolescente.

La Secretaría tomó nota de esta información. 12 13 El 6 de enero de 2022, la representante de C. envió a la Corte copia de la carta enviada a la Directora Nacional de Derechos Humanos con sus observaciones al protocolo propuesto por el Estado. 9 Tribunal había decidido posponer la visita para más adelante. A pesar de los esfuerzos de las partes y la Corte por organizar en dos ocasiones la diligencia, debido a complicaciones logísticas, el 11 de marzo de 2024 se informó a las partes y a la Comisión la decisión de cancelar la visita in situ. 13.

Nuevas solicitudes de inclusión de prueba. – Por medio de escrito presentado el 17 de junio de 2022, el interviniente común solicitó la incorporación de varios documentos relativos a los estudios de impacto ambiental y plan de manejo ambiental del campo Ishpingo. Por medio de escrito presentado el 10 de julio de 2022, la representación de C. presentó sus observaciones a esta solicitud y adjuntó, a su vez, una solicitud de inclusión de nueva prueba.

Por otra parte, por escritos presentados el 13 de julio de 2022 el Estado y la Comisión presentaron sus respectivas observaciones a la solicitud del interviniente común. El 28 de julio de 2022, la Comisión, el Estado y el interviniente común presentaron sus observaciones a la solicitud de la representación de C. de incluir una prueba nueva. 14.

Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 19 de julio de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas14. La audiencia pública se llevó a cabo el día 23 de agosto de 2022 en el marco del 150° Período Ordinario de Sesiones en Brasilia, Brasil15.

En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de dos testigos y un perito16, además de la declaración por videograbación de una presunta víctima17. En el mismo acto, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad por la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención (infra, párr. 22). Asimismo, los Jueces y Juezas de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión. Cfr. Caso Pueblos Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pueblos_indigenas_tagaeri_y_taromenane_19_07_22.pdf. El 18 de agosto de 2022, la Corte declaró improcedentes los recursos de reconsideración planteados por el interviniente común y el Estado en contra de la Resolución de Presidencia de 19 de julio de 2022.

Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pueblos_indigenas_tagaeri_y_taromenane_18_08_22.pdf. 14 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Esmeralda Arosemena de Troitiño, entonces Comisionada;

Soledad García Muñoz, entonces Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales; Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto; y Daniela Saavedra, asesora; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Segundo Leonidas Iza Salazar, presidente de la CONAIE; Zenaida Yasacama, vicepresidenta de la CONAIE;

Gilberto Enrique Nenquimo Mincaye, presidente de la NAWE; Mario Melo Cevallos, interviniente común; Pedro Bermeo, representante de Yasunidos; y los abogados y abogada Ramiro Ávila Santamaría, David Cordero Heredia, José Valenzuela y Nathaly Yepez, así como las abogadas Judith Kimerling y Karinna Fernández Neira, representantes de la presunta víctima C.; y, c) por el Estado de Ecuador: María Fernanda Álvarez Alcívar, entonces Directora Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado;

Carlos Alfonso Espín Arias, entonces Subdirector Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado; Alonso Fonseca Garcés, agente alterno; Fabián Pozo Neira, entonces Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República; Marcos Miranda Burgos, entonces Subsecretario General Jurídico de la Presidencia de la República;

Carlos Alberto Valástegui, entonces Embajador del Ecuador en Brasil y Marianita de Jesús Pijal Alvear, Encargada de la Sección Consular, Embajada del Ecuador en Brasil. 15 Se recibieron los testimonios de Penti Baihua, propuesto por la representación de C. y de Ricardo Benítez, propuesto por el Estado; así como el peritaje de Laura Rival, propuesto por el interviniente común. 16 17 Se recibió la declaración por videograbación de C. 10 15.

Amici Curiae. – El Tribunal recibió dieciséis escritos en calidad de amicus curiae presentados por a) la Clínica legal de la IE University18; b) el Grupo de Estudios e Investigación en Derecho Internacional (GEPDI) de la Facultad de Derecho Jacy de Assis de la Universidad Federal de Uberlândia19; c) la coalición Land is Life20; d) la señora Elena Gálvez21; e) el señor Carlos Alberto Larrea Maldonado22; f) el señor Manuel Bayón Jiménez23; g) la señora Magdalena Tavella24; h) el Semillero de Litigio ante Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SELIDH) y el Semillero de Derecho Penitenciario y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia25; i) el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas26; j) Grupo de Trabajo Internacional para la Protección a Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial en la Amazonía y el Gran Chaco y EarthRights 18 El escrito fue firmado por las personas estudiantes Sama Bolog, Adriana Martínez Menéndez, Mariana Restrepo y Luciana Colanzi Land, y por Virginia Canales, abogada.

Versa sobre la violación a los derechos a la propiedad colectiva en la delimitación de la Zona Intangible Tagaeri Taromenane y por el desarrollo de las actividades extractivas, así como sobre el deber de prevención que tiene el Estado. Aborda también la violación de los derechos culturales. 19 El escrito fue firmado por la profesora Tatiana Cardoso Squeff y por los investigadores Augusto Guimarães Carrijo y Laura Marques de Oliveira.

Versa sobre la protección del medio ambiente y las correspondientes obligaciones del Estado, en particular respecto de los estudios de impacto ambiental y de las obligaciones en materia de prevención de daños. 20 El escrito fue firmado por José Proaño, Director de Programa para América Latina. Versa sobre el origen y el contacto con la nacionalidad Waorani, así como sobre los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri, Taromenane y Dugakairi y la creación y ampliación de la Zona Intangible Tagaeri Taromenane. 21 El escrito explica los cuestionamientos a la categoría de los “pueblos indígenas en aislamiento voluntario”; las características de los pueblos Tagaeri y Taromenane y el reconocimiento en el Ecuador de los Derechos de la Naturaleza.

El escrito versa sobre el papel del petróleo en la economía ecuatoriana, su relación con el desarrollo humano, la situación actual del precio y comercio del petróleo, la ampliación de la explotación petrolera en el Bloque 43 y el futuro del Ecuador más allá del petróleo. 22 El escrito trata de la evolución del territorio bajo operación petrolera en la Amazonía; la declaratoria de interés nacional otorgada por la Asamblea Nacional para la explotación del Parque Nacional Yasuní y la presencia de pueblos indígenas en aislamiento voluntario en parte de los bloques de explotación petrolera.

Se aporta como anexos una lista de derrames petroleros ocurridos desde el 2012; el informe de la Defensoría del Pueblo de Ecuador de verificación de derechos humanos y de la naturaleza pueblos en aislamiento voluntario Tagaeri Taromenane Pueblo de contacto reciente Waorani, parque Nacional Yasuní y el libro La Explotación del Yasuní en medio del derrumbe petrolero global, coordinado por Melissa Moreano Venegas y Manuel Bayón Jiménez. 23 24 El escrito versa sobre el impacto de las actividades extractivas en los ambientes sonoros de los Pueblos en Aislamiento Voluntario.

El escrito fue firmado por las investigadoras y los investigadores Manuel Darío Cardona Quiceno, Nathalie Zaray Martínez, Valentina Cardona Betancur, Talía Basmagi Londoño, Juan David Álvarez Jaramillo, Evelyn Osorio Pareja, Sasha Basmagi Londoño, Arianna Fernanda Ríos Jimenez, Patricia del Pilar González Callejas y Carla Patricia Luzuriaga Salinas.

El escrito versa sobre el contexto histórico de las comunidades indígenas en el continente americano, la discriminación histórica hacia esos pueblos y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Asimismo, aborda la vulneración del derecho al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, la protección a derechos de niños y niñas indígenas y el derecho a la jurisdicción especial indígena. 25 El escrito fue firmado por José Francisco Calí Tzay en su calidad de Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas y versa sobre los informes elaborados realizados por la Relatoría sobre los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y los estándares internacionales de derechos humanos de pueblos indígenas en aislamiento voluntario a la luz del presente caso, en particular, el derecho a la libre determinación, derecho a la tierra, territorio y recursos, derecho a la consulta previa, libre e informada y el diálogo intercultural como mecanismo de solución de conflictos. 26 11 International27; k) la Fundación para el Debido Proceso, la Clínica de Derechos Humanos del Programa de Postgrado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Paraná (PPGD-PUCPR), la Clínica de Derechos Humanos del Human Rights Research and Education Centre de la Universidad de Ottawa, el Observatorio Derechos y Justicia Ecuador y la asociación Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR)28; l) la Secretaría Técnica de la Mesa de Organizaciones de la Sociedad Civil sobre Empresas y Derechos Humanos29; m) el Grupo de Trabajo Temático sobre Pueblos Indígenas y Tortura en América Latina30; n) el Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario31; o) Equipo Jurídico del Movimiento Indígena y Campesino de Tungurahua MIT32 y p) la señora Ruth Vargas Forman33. 16.

Alegatos y observaciones finales escritos. – El 26 de septiembre de 2022, la Comisión remitió sus observaciones finales escritas, y el Estado, el interviniente común y la representación de C. presentaron sus alegatos finales escritos. En su escrito, el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad efectuado durante la audiencia pública y anexó 33 documentos.

Por su parte, la representación de C. acompañó su escrito de doce anexos. Posteriormente, el 10 de octubre de 2022, la representación de 27 El escrito fue firmado por José Proaño, de la Secretaría del Grupo de Trabajo Internacional para la Protección a Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial en la Amazonía y el Gran Chaco; Juliana Bravo Valencia, Directora Programa Amazonia;

Itzel Silva Monroy, Coordinadora Legal y Laura Posada Correa, Abogada, Earth Rights International. Versa sobre los principios básicos de protección para pueblos indígenas en aislamiento, el principio de no contacto, la intangibilidad territorial y algunas consecuencias irreparables de vulnerar esta última. El escrito fue firmado por Danielle Anne Pamplona, Coordinadora de la Clínica de Derechos Humanos PPGD-PUCPR;

Daniel Lopes Cerqueira, Oficial de Programa Senior de la Fundación para el Debido Proceso; María Dolores Miño, Directora Ejecutiva del Observatorio de Derechos y Justicia; César Gamboa, Director de Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR) y, Salvador Herencia Carrasco, Director de la Clínica de Derechos Humanos, HRREC de la Universidad de Ottawa.

Versa sobre la libre determinación en el Derecho Internacional, en particular los estándares desarrollados por el Sistema Universal y el Sistema Interamericano, así como el régimen de empresas y derechos humanos y los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, en particular los límites a la intangibilidad de áreas protegidas por motivos de interés nacional. 28 29 El escrito fue firmado por Amanda Romero Medina y Fabián Andrés León Peñuela.

Versa sobre la génesis de la regulación a las empresas petroleras a partir del código de conducta a nivel mundial, las obligaciones de las empresas según las regulaciones estatales y gubernamentales y la concepción amplia de territorio y la debida identificación del área donde se va a ejecutar el proyecto, obra o actividad, respecto de los derechos de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario, así como los derechos de la naturaleza. 30 El escrito fue firmado por Claudia Molina González y Sonia Ivanoff.

Versa sobre los derechos de las infancias indígenas y las violencias constitutivas de tortura y malos tratos que habrían sufrido los pueblos indígenas, en particular sobre su dimensión psicosocial. El escrito fue firmado por Angie Daniela Yepes García, Coordinadora, y las estudiantes Laura Elena Bautista Ramírez, María Paula Chávez Collazos, Valeria Maldonado Mejía, María Cristina Patrón Piñerez y Tatiana Rodríguez López.

Versa sobre los pueblos indígenas en aislamiento voluntario en América Latina, en particular los pueblos Tagaeri y Taromenane, los principios para la interpretación de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario derivados del corpus iuris de derechos de comunidades indígenas y tribales, las obligaciones del Estado frente al respeto y garantía de los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, y el marco regulatorio de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

Asimismo, hace algunas propuestas para garantizar los derechos humanos a pueblos que no desean ser contactados. 31 El escrito fue firmado por Cecilia Baltazar Yucailla, Coordinadora del equipo jurídico. Versa sobre el diálogo de sistemas jurídicos indígenas, exponiendo los antecedentes históricos, cómo se manifiesta el pluralismo jurídico en el Estado Intercultural y Plurinacional y cómo funciona la jurisdicción indígena en el Ecuador. 32 El escrito fue firmado por Ruth Vargas Forman, Doctora en Psicología Clínica y Salud, y versa sobre los efectos multidimensionales de las violaciones a derechos individuales y colectivos de niños, niñas y adolescentes de pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

En particular, aconseja como abordar la reparación integral basada en derechos y necesidades de las víctimas que son niños, niñas y adolescentes de pueblos indígenas en aislamiento voluntario. 33 12 C. presentó observaciones a los anexos presentados por el Estado. Asimismo, el 12 de octubre de 2022, el interviniente común manifestó sus observaciones a los anexos remitidos por el Estado.

Además, el 13 de octubre de 2022, la Comisión indicó no tener observaciones a los anexos presentados por las partes. En esa misma fecha, el Estado presentó sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de la representación de C. 17. Solicitud de medidas provisionales. – Por medio de escrito presentado el 14 de agosto de 2022, la representación de C. solicitó la adopción de medidas provisionales frente alegados hechos de “amedrentamiento, de hostigamiento y de amenaza contra la vida e integridad personal de una víctima participante en el proceso ante esta Corte y su familia”.

Por resolución de 18 de octubre de 2022, la Corte decidió desestimar la solicitud de medidas provisionales34. 18. Nueva información superviniente presentada por la representación de C. – El 25 de enero de 2023, la representación de C. informó sobre hechos de alegado hostigamiento contra C. y su cuidador Penti durante una salida fuera de su pueblo y sobre la alegada falta de acción del Estado frente a los ataques sufridos por la familia de C. y su representante por parte de terceros e inclusive por funcionarios del Estado.

Además, informaron sobre un alegado conflicto entre la comunidad de Dicaro y el Estado. El Estado presentó sus observaciones a esta información por medio de escrito de 13 de febrero de 2023. Posteriormente, la representación de C. presentó un escrito el 13 de abril de 2023 en donde manifestaba su preocupación sobre el alegado inicio de un proceso de emancipación de C. sin su consentimiento, adjuntando un documento anexo.

El 25 de abril de 2023, el Estado remitió sus observaciones a este escrito. La Secretaría de la Corte, por medio de nota de 5 de mayo de 2023, convocó a la representación de C. y al Estado a una reunión sobre este tema, la cual se llevó a cabo el 9 de mayo de 2023. En esta reunión se acordó iniciar un diálogo entre las representantes y la Procuraduría, sin embargo, la representación de C., por medio de escrito de 14 de junio de 2023, indicó que las autoridades estatales continuaban tomando decisiones sin consultar a su representada en torno al otorgamiento de un bono de ayuda económica.

El 20 de junio de 2023, el Estado presentó sus observaciones a lo informado por la representación de C., anexando dos documentos. Posteriormente, el 7 de julio de 2023, la representación de C. presentó observaciones a la documentación presentada por el Estado. El 31 de julio de 2023 el Estado presentó observaciones al anterior escrito de la representación de C. La representación de C. informó el 3 de noviembre de 2023 que el Estado había gestionado un bono en beneficio de C., pero que subsistía una falta de coordinación con las representantes en la toma de decisiones e implementación de medidas. 19.

Nueva información sobreviniente presentada por el interviniente común. – Por escrito de 4 de diciembre de 2023, el interviniente común informó sobre la Consulta Popular sobre el bloque petrolero 43 dentro del Parque Nacional Yasuní, presentando ocho anexos35. El 21 de enero de 2024, la representación de C. presentó sus observaciones a esta información. De la misma manera, el 23 de enero de 2024, la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones a la información presentada por el 34 Caso Pueblos Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022. La Corte consideró que los hechos denunciados no permiten apreciar, prima facie, “que se cumplan con los requisitos de extrema gravedad y urgencia relacionada con la posibilidad de daños irreparables en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana”. 35 Los anexos al escrito fueron presentados el 31 de enero de 2024. 13 interviniente común. Finalmente, el 12 de julio de 2024, el interviniente común informó de la adopción del Decreto Ejecutivo 257 por el cual se estableció el “Comité de Ejecución de la voluntad popular Yasuní - ITT”.

El 25 de julio de 2024 la representación de C. indicó no tener observaciones a esta información. Por su parte, la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones por escritos presentados el 26 de julio de 2024. 20. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia los días 29 y 30 de julio de 2024 durante 67º el Período Extraordinario de Sesiones, y 29 de agosto, 2, 3 y 4 de septiembre de 2024, durante el 169º Período Ordinario de Sesiones.

III COMPETENCIA 21. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 22.

Durante la audiencia pública ante esta Corte, el Estado reconocimiento parcial de responsabilidad en los siguientes términos: presentó un [E]l Estado desea presentar a esta honorable Corte, un reconocimiento de responsabilidad internacional en el siguiente sentido: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, […] el Estado de Ecuador manifiesta que acepta los hechos que a continuación se detallan y reconoce su responsabilidad internacional sobre los mismos.

Este reconocimiento es parcial, pues se limita única y exclusivamente, a lo siguiente: el Estado lamenta profundamente las muertes violentas de miembros de los pueblos Tagaeri y Taromenane, producidas en 2003 y 2006, y reconoce su responsabilidad internacional por la falta de debida diligencia en las investigaciones penales, en relación a esos hechos, las que fueron inefectivas, lo que impidió esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes.

Además, acepta que, respecto a los sucesos de 2003, hubo una renuncia injustificada de la potestad punitiva del Estado, en consecuencia, el Estado de Ecuador, reconoce su responsabilidad internacional por la violación al derecho consagrado en el artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación, con la obligación establecida en el artículo 1.1, del mismo instrumento, en perjuicio de los pueblos Tagaeri y Taromenane.

El Estado ecuatoriano, hace presente que esta aceptación de hechos y reconocimiento de responsabilidad, se realizan de acuerdo al principio de buena fe, establecido en el derecho internacional. 23. En sus alegatos finales escritos, reiteró este reconocimiento en los mismos términos. 24. La Comisión, en sus observaciones finales escritas, valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, considerando que dicho reconocimiento contribuye a la dignificación y reparación de las víctimas. 14 25.

El interviniente común, en sus alegatos finales escritos, indicó que el reconocimiento es positivo ya que da por probados los hechos de violencia expuestos en el Informe de Fondo y en su escrito de solicitudes y argumentos. Sin embargo, consideró que era insuficiente ya que considera que “hace falta establecer responsabilidad internacional del Estado también por violación del derecho a la vida, independientemente de la violación ya aceptada por no haber brindado protección judicial y garantías judiciales, que no ha impedido tomar medidas efectivas para prevenir la masacre del año 2013”.

Asimismo, señaló que el reconocimiento no abarcó la investigación de los hechos de 2013, y que además no toma en cuenta la vulneración sistemática a los artículos 8 y 25 que se ha dado a lo largo de los años. La representación de C., en sus alegatos finales escritos, no presentó observaciones al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado.

B. Consideraciones de la Corte B.1. En cuanto a los hechos 26. En cuanto a los hechos sometidos por la Comisión, la Corte encuentra que el Estado ha realizado una aceptación respecto del marco fáctico referido a las muertes violentas de miembros de los pueblos Tagaeri y Taromenane producidas en 2003 y 2006 y las investigaciones penales que surgieron a partir de ellas.

Subsiste la controversia respecto de las investigaciones que surgieron a partir de las muertes violentas ocurridas en el 2013, así como sobre todos los demás hechos que conforman el marco fáctico del caso, incluyendo los hechos supervinientes y complementarios alegados por el interviniente común y la representación de C. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 27.

En cuanto a las pretensiones de derecho, la Corte nota que el Estado reconoció su responsabilidad respecto a la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, por la renuncia injustificada de la potestad punitiva del Estado con respecto a los sucesos de 2003 y por la falta de debida diligencia en las investigaciones penales relativas a las muertes violentas de miembros de los pueblos Tagaeri y Taromenane producidas en 2003 y 2006, en perjuicio de los pueblos Tagaeri y Taromenane. 28.

Sin embargo, continúa la controversia sobre las violaciones a: a) los derechos a la propiedad colectiva, a la vida, a la salud y derechos culturales, y a la igualdad y no discriminación de la Convención Americana con respecto a las acciones y omisiones realizadas por el Estado respecto a los PIAV Tagaeri y Taromenane y sus territorios; b) el derecho a la vida respecto de los hechos que dieron lugar a muertes violentas en 2003, 2006 y 2013; c) los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la honra y dignidad, a la protección a la familia, de la niñez, circulación y residencia, derechos culturales y a la identidad cultural en relación con la separación forzada de las niñas Taromenane, y d) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial respecto de los procesos por las muertes violentas del año 2013, así como sobre las violaciones relacionadas con los hechos supervinientes y complementarios alegados por el interviniente común y la representación de C. B.3.

En cuanto a las eventuales medidas de reparación 29. El Estado no efectuó una manifestación expresa con relación a las reparaciones pretendidas. En todo caso, corresponde a la Corte decidir sobre las medidas específicas 15 que deben ser adoptadas y su alcance, en atención a las solicitudes de la Comisión y los representantes. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 30.

La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares36. 31.

En esta medida, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido37. 32.

En las circunstancias particulares de este caso, la Corte precisará el alcance de los efectos del reconocimiento de responsabilidad en la determinación de los hechos y el examen de fondo sobre las violaciones a derechos alegadas. En tanto subsisten gran parte de las controversias que se presentaron en el caso sub judice, la Corte considera pertinente dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo con la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y la aceptación de hechos.

Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana38. 33. Además, la Corte analizará los alcances de la posible responsabilidad internacional del Estado por la violación a: a) los derechos a la propiedad colectiva, b) la salud, alimentación, vivienda, ambiente sano, identidad cultural y vida digna con respecto a las acciones y omisiones realizadas por el Estado respecto a los PIAV Tagaeri y Taromenane y sus territorios; c) el derecho a la vida respecto de los hechos que dieron lugar a muertes violentas en 2003, 2006 y 2013; d) los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la honra y dignidad, a la protección a la familia, de la niñez, circulación y residencia, derechos culturales y a la identidad cultural en relación con la separación forzada de las niñas Taromenane; e) los derechos a las garantías judiciales Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 26 y 32, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párrs. 23 y 24. 36 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Cuéllar Sandoval Vs. El Salvador, supra, párr. 24. 37 38 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Cuéllar Sandoval Vs. El Salvador, supra, párr. 25. 16 y a la protección judicial respecto de los procesos por las muertes violentas del año 2013, así como sobre las violaciones relacionadas con los hechos supervinientes y complementarios alegados por el interviniente común y la representación de C. Por otra parte, en atención al reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y a la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre las violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 respecto a la renuncia de la potestad punitiva del Estado respecto a los hechos del 2003 y sobre la investigación de las muertes violentas ocurridas en 2003 y 2006.

Finalmente, considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan. V EXCEPCIÓN PRELIMINAR SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDARIEDAD A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 34. El Estado alegó que la Comisión, en el Informe de Fondo, reconoció expresamente la coherencia de las medidas técnicas adoptadas por el Estado respecto a las niñas C. y D. De esta forma argumentó que “la noción de complementariedad expresada por el organismo interamericano exime de mayor análisis para demostrar que en el presente caso la actuación del Estado ha sido la primera respuesta, y la de mayor eficacia para precautelar los derechos de las niñas C y D de los pueblos Indígenas TagaeriTaromenane”.

Asimismo, consideró que el Estado realizó investigaciones y juzgamiento de los responsables de los fallecimientos de miembros de los PIAV, cumpliendo así con su obligación internacional. De esta forma, alegó que es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales. 35.

La Comisión alegó que lo planteado por el Estado no constituye una excepción preliminar. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que no se declare la responsabilidad estatal sobre la base del argumento de la complementariedad, sería necesario que el Estado reconozca el hecho ilícito internacional, así como evaluar si lo hizo cesar y si reparó integralmente las consecuencias de la medida o situación que lo configuró. En el caso concreto, alegó que, de acuerdo con su Informe de Fondo, si bien se valoraron los esfuerzos y algunas medidas adoptadas por el Estado, subsiste la responsabilidad internacional del Ecuador sobre un conjunto de acciones y omisiones.

De esta forma, solicitó que se desestimen los argumentos presentados por el Estado. En sus observaciones finales, indicó que, sobre las muertes violentas de miembros de los pueblos Tagaeri y Taromenane, el Estado conocía la situación de riesgo real e inmediato, pero no adoptó medidas razonables para evitar que el mismo se verificara. Por otra parte, respecto a la situación de las entonces niñas C. y D., determinó que las medidas informadas por el Estado se refieren exclusivamente a acciones en el ámbito educativo y de salud de la adolescente C., y que éstas no repararon integralmente las violaciones establecidas. 36.

El interviniente común alegó que los argumentos presentados por el Estado no caracterizan una excepción preliminar, ya que la determinación del cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía en cuanto a los hechos, así como las violaciones de derechos humanos que éstos caracterizan, son parte de la discusión de fondo del caso. Agregó que la argumentación del Estado se refiere únicamente a su actuación respecto de las muertes violentas ocurridas en el 2013, actuación que además no permitió una reparación integral a los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane. 17 37.

La representación de C. alegó que los argumentos presentados por el Estado en apoyo a esta excepción son en realidad argumentos de fondo. Agregó que el Estado tampoco dio cuenta de las supuestas medidas de salvaguarda tomadas y que, en el caso de su representada, consideró que las vulneraciones sufridas por C., su familia y comunidad no han cesado y que nunca han sido reparadas integralmente.

Indicó, asimismo, que el proceso penal señalado por el Estado en su escrito tuvo un ámbito muy limitado y no tomó en cuenta la larga historia de vulneraciones de los derechos territoriales de los PIAV. Debido a lo anterior, solicitó que se rechace la excepción preliminar. B. Consideraciones de la Corte 38. El Estado solicitó la aplicación del principio de subsidiariedad, referido a la complementariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con relación a las jurisdicciones internas sobre dos puntos: las actuaciones en respuesta al contacto forzado de las niñas C. y D. y la investigación y juzgamiento por los hechos de violencia en contra de los PIAV.

En tal sentido, la Corte advierte que el alegato de Ecuador no constituye fundamento de una excepción preliminar, pues atañe a cuestiones que deben ser analizadas en la discusión sobre el fondo de la controversia y, eventualmente, en el estudio sobre las reparaciones pertinentes39. En efecto, el análisis de la responsabilidad del Estado respecto a los hechos de violencia ocurridos en el 2003, 2006 y 2013 contra los pueblos en aislamiento voluntario, así como las acciones y omisiones respecto a las niñas C. y D., configuran temas que forman parte central de las observaciones de la Comisión y los argumentos de ambas representaciones de las presuntas víctimas, los que el Tribunal habrá de examinar en el fondo a efecto de establecer si, en el asunto concreto, se consumaron las violaciones a derechos humanos alegadas y, de ser el caso, si fueron reparadas por el Estado. 39.

De esta forma, los alegatos del Estado y las medidas que ya hayan sido implementadas serán analizadas, respectivamente, en el apartado de fondo y reparaciones de esta Sentencia. Por lo anterior, se desestima la excepción preliminar opuesta. VI CONSIDERACIONES PREVIAS 40. El Estado, en su escrito de contestación, presentó una consideración previa relativa al marco fáctico del presente caso en relación con dos casos que se encuentran ante la Comisión. Asimismo, se opuso a la alegada ampliación de este marco fáctico por la representación de C. Además, bajo la denominación “excepción preliminar”, presentó un argumento sobre la determinación de las presuntas víctimas que no corresponde realmente a este concepto, ya que no se exponen las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo40.

Por otra parte, en varios momentos procesales posteriores a la contestación, el Estado solicitó que se analizara la legitimidad de la representación de las presuntas víctimas y que se excluyera a la representación de Yasunidos de la intervención común. De esta forma se 39 Sobre este tipo de alegatos ver también Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 26. 40 Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 18, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 30 18 analizará en este acápite los argumentos relativos a (A) la determinación del marco fáctico; (B) la identificación de las presuntas víctimas y (C) la representación de las presuntas víctimas y la participación del colectivo Yasunidos. A. Determinación del marco fáctico A.1.

Las alegadas coincidencias fácticas con dos peticiones pendientes ante la Comisión 41. En su escrito de contestación, el Estado alegó bajo el acápite de “consideración previa” que varios de los hechos alegados por las dos representaciones en sus escritos de solicitudes y argumentos corresponderían al marco fáctico de otros casos que se encuentran en trámite ante la Comisión. En particular, la petición número P-1468-14 Julio César Trujillo y otros (Yasunidos), que tiene que ver con la alegada “responsabilidad internacional del Ecuador por la vulneración a los derechos a la participación política, al acceso a la información y al debido proceso en perjuicio de un grupo de ciudadanos ecuatorianos en el marco del desarrollo de una iniciativa de consulta popular” respecto a la explotación petrolera en Bloque 43 del Parque Nacional Yasuní41; y la petición número P- 1095-14 Miembros de la Comunidad Indígena Huaorani de Bameno y sus miembros, que tiene que ver con las alegadas violaciones a los derechos humanos de la comunidad indígena amazónica Huaorani de Bameno, así como los PIAV Tagaeri y Taromenane42.

De esta forma solicitó excluir los hechos correspondientes a estas dos peticiones. 42. Ni las representaciones de las presuntas víctimas ni la Comisión se pronunciaron explícitamente sobre este alegato del Estado. 43. La Corte constata que el Estado hace referencia a dos peticiones que fueron presentadas ante la Comisión43 sobre las cuales afirma la existencia de aspectos fácticos y de fondo en común con hechos y argumentos presentados por el interviniente común y la representación de C. en sus escritos de solicitudes y argumentos.

Estas peticiones al momento del sometimiento del caso se encontraban en trámite ante la Comisión, razón por la cual no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la supuesta coincidencia de su marco fáctico con los hechos del presente caso. Cabe recordar que la causal de duplicación como elemento de inadmisibilidad de peticiones44 es algo que debe ser analizado por la propia Comisión al momento de recibir nuevas peticiones. 44.

De esta forma no corresponde a esta Corte rechazar a priori los elementos presentados por los representantes en sus escritos de solicitudes y argumentos por el simple hecho de coincidir con peticiones en trámite ante la Comisión. En el examen de los hechos y el fondo del presente caso, la Corte tomará en cuenta estos elementos en Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 242/22.

Petición 1468-14. Admisibilidad. Integrantes del Colectivo Yasunidos. Ecuador. 26 de septiembre de 2022. 41 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 42/22. Petición 1095-14. Inadmisibilidad. Comunidad Indígena Huaorani de Bameno y sus miembros. Ecuador. 9 de marzo de 2022. 42 43 La petición No. 1095-14 fue declarada inadmisible por la Comisión por medio de su Informe No. 42/22 de 9 de marzo de 2022, mientras que la petición No. 1468-14 fue admitida por medio del Informe No. 242/22 del 26 de septiembre de 2022.

En efecto, el Reglamento de la Comisión establece en su artículo 33.1: “La Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella […] b. reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión”. 44 19 la medida en que complementen o actualicen el marco fáctico presentado por la Comisión en el Informe de Fondo.

A.2. Sobre los hechos supervinientes presentados por las partes 45. A lo largo de la tramitación de este proceso, las partes han aportado varios escritos alegando hechos supervinientes al caso (supra, párrs. 8, 10 y 13). 46. Este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometido a su consideración45.

En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte46. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia47.

Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento48. Corresponde a este Tribunal decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes49. 47.

En congruencia con lo indicado, en la determinación de hechos el Tribunal tendrá en cuenta los hechos incluidos en el Informe de Fondo, los hechos complementarios (en tanto aclaren o expliquen aquellos) aportados por ambas representaciones de las presuntas víctimas, y los hechos supervinientes (sobrevinientes u ocurridos con posterioridad), siempre que estos últimos correspondan con el objeto del presente asunto, en razón de las circunstancias que se alegan violatorias de derechos humanos de las personas involucradas.

De esta forma, considera que aquellos hechos relativos a la situación de C., al otorgamiento de nuevos permisos de exploración petrolera, así como los relativos a las diferentes consultas populares sobre la moratoria a la extracción petrolera complementan y actualizan los hechos que componen el marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo.

A.3. Sobre los hechos relativos a los pueblos Baihuaeri 48. La representación de C. presentó en su escrito de solicitudes y argumentos un capítulo titulado “Titulares de propiedad a los territorios de los Pueblos Waorani en Aislamiento”. En ese capítulo, además de elementos contextuales y hechos relativos a los PIAV, se incluyeron elementos fácticos que tienen que ver con la representación de 45 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 49. 46 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C 98, párr. 153, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 49. Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 32, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 49. 47 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas Vs. Perú”, supra, párr. 155, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 49. 48 49 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 49. 20 los pueblos Baihuaeri por parte de la organización NAWE, la entrega de territorios a esta organización y su alegada falta de representatividad. De la misma manera, en sus solicitudes de medidas de reparación incluyó solicitudes a favor del pueblo Baihuaeri de Bameno, alegando que se trata del pueblo al cual pertenece actualmente C. En efecto consideró que el Estado vulneró el derecho de propiedad de C., al desconocer los derechos de propiedad comunal de la familia y pueblo que la adoptó y con quienes C. comparte sus derechos colectivos.

En sus alegatos finales, incluyó además un capítulo sobre “La invisibilización de los Baihuaeri y el negacionismo de sus derechos territoriales ancestrales”. 49. El Estado se opuso a esta alegada ampliación del marco fáctico y que el pueblo indígena Baihuaeri fuese considerado como víctima en el caso por la sola circunstancia de que C. fue acogida en su seno. Sobre el particular consideró: [E]s evidente la pretensión de la representante por construir un caso que le permita al pueblo indígena de Bameno de la Nacionalidad Waorani reivindicar derechos territoriales o de propiedad colectiva.

De otra parte, no se puede evitar mencionar que en el afán de buscar esa pretensión (de propiedad colectiva y territorio autónomo) la representante instrumenta la posición de la niña C en la comunidad indígena de Bameno (como otra identidad étnica los Baihuaeri) para justificar una posición de fondo y eventualmente reparatoria, esta estrategia merece el rechazo enfático del Estado […]. 50.

Al respecto, esta Corte considera que, efectivamente, los hechos relativos a las pretensiones territoriales del pueblo Baihuaeri y su representación en el marco de la NAWE exceden el marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo y se relacionan con un pueblo indígena que, si bien fue el pueblo de acogida de una de las presuntas víctimas del presente caso, no es en sí mismo una de las presuntas víctimas del caso, ya que se trata de un pueblo en contacto inicial y no un PIAV.

De esta forma esta Corte no tomará en cuenta estos hechos, los argumentos de fondo ni las reparaciones que se deriven de ellos. B. Identificación de las presuntas víctimas B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 51. El Estado alegó que la Comisión indicó en su Informe de Fondo que las presuntas víctimas en los asuntos relacionados con las tierras, territorios y recursos naturales pueden incluir a otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, sin justificar por qué no había sido posible identificar en el Informe de Fondo a otras presuntas víctimas además de los Tagaeri-Taromenane.

De esta forma, consideró que la Comisión no puede, al someter el caso ante la Corte, pretender incluir a presuntas víctimas con base en conjeturas. Asimismo, alegó que los representantes solicitaron a la Corte que se considere al pueblo Tagaeri-Taromenane como víctima en su conjunto, así como otros PIAV que existen en la zona del Yasuní de los que no se tiene aún conocimiento, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte.

Consideró que el Reglamento no permite el conocimiento de un caso con víctimas in abstracto, como una suerte de acción popular a nombre de todos los PIAV del Ecuador. Alegó que este defecto en el sometimiento del caso por inobservancia de las normas reglamentarias afecta el derecho de defensa del Estado y el principio de seguridad jurídica.

Por consiguiente, solicitó que se resuelva el caso solo con respecto a las presuntas víctimas plenamente identificadas en el Informe de Fondo, a saber, los pueblos indígenas TagaeriTaromenane. 21 52. La Comisión aclaró que los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane se encuentran claramente identificados. Asimismo, indicó que su Informe de Fondo determinó que, en los asuntos relacionados con las tierras, territorios y recursos naturales, la categoría de víctimas podía también incluir a otros PIAV, atendiendo a las especificidades y dinámica excepcional que tienen estos pueblos, lo cual se traduce en dificultades propias para su identificación en la zona, sin perjuicio de que serían determinables en tanto se encuentran en la referida zona.

Agregó que correspondería al Estado y a los representantes aportar información adicional que permita establecer la existencia de otros PIAV en la zona. Por lo anterior, concluyó que la identificación de las víctimas debe efectuarse en el fondo del asunto. 53. El interviniente común explicó que la confirmación de la existencia de PIAV necesita que la suma de fuentes disponibles configure una certeza de la presencia de esos pueblos o comunidades.

Asimismo, el desarrollo propio de la vida comunitaria de cada PIAV puede implicar divisiones o subsunciones por razones familiares, de conflictos, enfermedades, entre otros factores. De esta forma, alegó que es imposible tener certeza en tiempo real sobre el número de comunidades en un espacio delimitado bajo el modo de vida autodeterminado de los PIAV.

Por lo anterior consideró que en el Informe de Fondo no se dio una ampliación de las presuntas víctimas, sino que se especificaron según sus particulares características. Alegó entonces que, en el caso concreto, se puede aplicar la excepción contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento al tratarse de un caso colectivo con dificultades para identificar a las víctimas, con una imposibilidad de acceder al área en la que se encuentran y un número limitado de registros respecto a sus identidades individuales.

Concluyó que es razonable reconocer como víctimas a las comunidades reconocidas occidentalmente como Tagaeri y Taromenane, así como a otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana y sus miembros en relación con los asuntos de tierras, territorios, recursos naturales y los episodios de violencia sucedidos en 2003, 2006 y 2013. 54.

La representación de C. alegó que los argumentos del Estado tienen por objeto privar a comunidades especialmente vulnerables de protección de sus derechos más esenciales frente al Derecho Internacional. Agregó que la excepción no fue presentada por el Estado en sus observaciones a la admisibilidad y que el propio Estado en su Plan de Medidas Cautelares en respuesta a las medidas cautelares otorgadas por la Comisión en el 2006, se dirigió a los pueblos en situación de aislamiento voluntario de forma general, de modo que no puede alegar que las presuntas víctimas no están determinadas.

Asimismo, consideró contradictorio que el Estado alegue esta excepción y al mismo tiempo argumente en su defensa que ya ha tomado medidas para salvaguardar no solamente a los pueblos Tagaeri y Taromenane sino también todos los PIAV en la región del Yasuní. Indicó que el Estado siempre ha basado sus políticas y medidas de protección no en los nombres de cada grupo en aislamiento, sino en el área geográfica habitada por ellos.

B.2. Consideraciones de la Corte 55. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia constante de este Tribunal, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Fondo, emitido conforme al artículo 50 de la Convención50. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad 50 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota al pie 214, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2024. Serie C No. 518, párr. 87. 22 procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte51, de modo que después del Informe de Fondo no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte.

En virtud de este artículo, cuando se justifique que no fue posible identificar a algunas presuntas víctimas de los hechos del caso, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación52. 56. La Corte ha evaluado la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento con base en las características particulares de cada asunto53, y lo ha aplicado en casos masivos o colectivos con dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas víctimas, por ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado, de un desplazamiento54 o la quema de los cuerpos de las presuntas víctimas55, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas, por lo que no habría nadie que pudiera hablar por ellos56.

También ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos57, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar y el transcurso del tiempo, así como características particulares de las presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con nombres y apellidos similares58, o al tratarse de migrantes59.

Igualmente, ha considerado la conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas60, en un caso de esclavitud61 y en un asunto en el que se acreditaron actos de exterminio sistemático contra miembros y militantes de una organización política en un período prolongado de tiempo62.

Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 36. 51 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 36. 52 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 58, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023.

Serie C No. 507, párr. 45. 53 54 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 133. 55 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 50. 56 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48. 57 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013.

Serie C No. 270, párr. 41 58 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 30 59 60 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48. Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 48. 61 62 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 135. 23 57. En este caso, la Corte encuentra que los hechos hacen referencia, entre otras, a alegadas violaciones colectivas de derechos humanos. En un principio, la Comisión identificó como las víctimas de estas violaciones colectivas a los pueblos Tagaeri y Taromenane.

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que se trata de pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario. Al respecto, tal y como se desarrollará en el capítulo de fondo (infra párr. 187), una de las premisas fundamentales de la preservación de los derechos de estos pueblos es el respeto al no contacto y a su elección de permanecer en aislamiento, como manifestación de su derecho a la libre determinación. Por ello, al no tener formas de contactarlos directamente, no existe una certeza sobre su composición, número y hasta de su autodenominación. La información que se tiene proviene de investigaciones de campo, relatos de viajeros y misioneros, entrevistas con la población que vive en el entorno o comparte territorio, informes oficiales, estudios antropológicos y etnológicos, imágenes de satélite, entre otros63. 58.

Esta Corte es consciente que, con el fin de no afectar el derecho de defensa del Estado, es necesario contar con un mínimo de certeza a la hora de determinar las presuntas víctimas del caso. Sin embargo, en otras oportunidades y en el marco de la atribución de medidas provisionales, la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no habían sido previamente nominadas, pero que sí eran identificables y determinables y se encontraban en una situación de grave peligro por su pertenencia a un comunidad64.

De la información recabada como prueba en el presente caso, tal y como se desarrollará en el apartado de hechos (infra párrs. 102 a 105), consta evidencia de la existencia de otros pueblos o familias, además de los Tagaeri y Taromenane, que también viven en aislamiento voluntario en el área cubierta por el marco fáctico sometido por la Comisión y que se ven afectados de la misma manera por los hechos expuestos.

La dificultad de darles un nombre no impide la posibilidad de agruparlos y de considerarlos como presuntas víctimas de las mismas violaciones alegadas por la Comisión en su Informe de Fondo, complementadas por las dos representaciones en sus escritos de solicitudes y argumentos. 59. Asimismo, este Tribunal constata que el propio Estado, al presentar las diferentes medidas tomadas a favor de las presuntas víctimas en este caso, ha hechos referencia de forma general a los pueblos en aislamiento voluntario, sin restringirlos explícitamente a los pueblos Tagaeri y Taromenane, utilizando esta denominación de forma genérica, sin pretensión a la exhaustividad.

De esta forma, el Decreto 552 de 2 de febrero de 1999 que crea la Zona Intangible Tagaeri Taromenane (ZITT), establece en su artículo 1: “Declárese zona intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo de actividad extractiva, las tierras de habitación y desarrollo de los grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenane y otros eventuales que permanecen sin contacto, ubicadas hacia el sur de las tierras adjudicadas a la nacionalidad Huaorani en 1990 y del Parque Nacional Yasuní”65. 60.

Es por ello que, tomando en cuenta las características del presente caso y las particularidades de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, la Corte considera Cfr. Land is life. Informe Regional. Pueblos Indígenas en Aislamiento. Territorios y desarrollo en la Amazonía y Gran Chaco. 2019, pág. 91. 63 64 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando 8; y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando 7. 65 Artículo 1 del Decreto No. 552, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 121 del 2 de febrero de 1999 (expediente de prueba, folio 369). 24 presuntas víctimas de las alegadas violaciones colectivas en el presente caso a los pueblos Tagaeri y Taromenane, y a otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana y sus miembros, en relación con los hechos que forman parte del marco fáctico del presente caso tal como se determina en el capítulo VIII de la presente sentencia. Se aclara, sin embargo, que esto no incluye a otros pueblos indígenas que no estarían en situación de aislamiento voluntario pero que habitan la misma zona, como los otros pueblos Waorani en contacto inicial.

Se tendrán también como víctimas individuales del caso a C. y D., de acuerdo con lo establecido por la Comisión en su Informe de Fondo, elemento que no fue cuestionado en el presente caso. C. Sobre la representación de las presuntas víctimas participación en el proceso del colectivo Yasunidos y la C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 61.

Por escrito presentado el 13 de julio de 2022 en donde presentaba sus observaciones sobre la incorporación de prueba nueva y modificaciones en la representación legal de las presuntas víctimas, el Estado alegó la existencia de defectos en la representación de las presuntas víctimas y la falta de legitimación del colectivo Yasunidos para actuar ante la Corte en el presente caso.

Sobre el primer punto, el Estado indicó que “dada la particular situación de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri Taromenane, es evidente que los alegados representantes y el interviniente común no han podido incorporar poder o acreditación alguna de las presuntas víctimas, pero tampoco se ha incorporado documento alguno que justifique su legitimación activa ante la Corte, en calidad de representantes, figura distinta a la de peticionarios”.

De esta forma, consideró que la Corte debía determinar el mecanismo procesal más adecuado para establecer la calidad de representantes y la legitimación activa ante el tribunal. 62. Respecto a la representación del colectivo Yasunidos, el Estado alegó que se trata de una organización de hecho, que no está legalmente reconocida en el Ecuador, por lo que argumentó que no tiene legitimación activa para intervenir ante los órganos del Sistema Interamericano. Alegó que esta situación provoca una incertidumbre jurídica no solo con respecto al Estado, sino para las propias presuntas víctimas, al no tener claramente definido quién es su representante.

Por lo anterior solicitó que se declare la falta de legitimación de este colectivo. El Estado reiteró esta solicitud en su escrito de interposición de recurso de reconsideración a la resolución de convocatoria de audiencia. 63. El interviniente común en sus observaciones presentadas el 11 de agosto de 2022, indicó que las solicitudes del Estado son extemporáneas.

En efecto, argumentó que el Estado no manifestó objeción alguna a la representación de las presuntas víctimas en su escrito de contestación, en el cual, además, hizo referencia a este colectivo, reconociéndolo como legítimo contradictor dentro de la causa. Consideró que esta impugnación no solo era extemporánea, sino que además perjudica a la representación de las víctimas en el proceso y es contraria al principio de estoppel.

Aclaró que el colectivo Yasunidos ha designado con claridad a las personas que actúan a su nombre a lo largo del proceso, información que fue notificada al Estado. Agregó que el colectivo “es un actor de pública y comprobada trayectoria en el Ecuador. No solo han participado como un movimiento social en acciones como la convocatoria a consulta popular en 2013, sino en varias acciones judiciales en las cuales la Procuraduría General del Estado ha participado”. 25 C.2.

Consideraciones de la Corte 64. Este Tribunal constata que, por medio del escrito de sometimiento del caso, la Comisión informó que durante el trámite ante ella actuaron como parte peticionaria la CONAIE, Fernando Ponce Villacís, Juan Guevara, Raúl Moscoso, Pablo Piedra Vivar y Ramiro Ávila Santamaría. Esta Secretaría, en la etapa de estudio del caso remitió una comunicación a las personas identificadas como peticionarias ante la Comisión solicitando la confirmación de la representación de las presuntas víctimas en el presente caso.

Por escrito presentado el 9 de noviembre de 2020, los peticionarios iniciales Fernando Ponce Villacís y Raúl Moscoso confirmaron su representación y nombraron a Cristina Ponce Villacís como su abogada. De la misma manera, explicaron que la CONAIE, al ser una organización que agrupa a las tres confederaciones regionales y nacionalidades indígenas del Ecuador, tomando en cuenta las características especiales de este procedimiento, actuaría como representante de las presuntas víctimas y estaría representada por Jaime Vargas, su Presidente, y por los abogados David Cordero Heredia, Mario Melo Cevallos y el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, representado por José Valenzuela Rosero66.

Asimismo, indicaron que el colectivo Yasunidos había solicitado ser parte del procedimiento, lo cual fue aprobado por la Comisión67. Al ser una organización de hecho designaron como sus representantes a Pablo Piedra y Esperanza Martínez. Por medio de comunicación de 27 de noviembre de 2020, en aplicación del inciso 2 del artículo 25 del Reglamento de la Corte, se solicitó a los representantes el nombramiento de un interviniente común. De esta forma por escrito del 10 de diciembre de 2020, los representantes nombraron a Mario Melo Cevallos como interviniente común. Esta información fue puesta en conocimiento del Estado al momento de la notificación del caso, por medio de la comunicación de esta Secretaría del 5 de enero de 2021. 65.

El Estado no formuló ningún alegato en contra de la representación de las presuntas víctimas en su escrito de contestación al Informe de Fondo y a los escritos de solicitudes argumentos y pruebas, presentado el 4 de octubre de 2021. De esta forma, esta Corte constata que el alegato sobre la legitimación de los representantes y el interviniente común se presentó por primera vez ante este Tribunal en un escrito de 13 de julio de 2022. 66.

Conforme con su jurisprudencia, esta Corte considera que un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas en base al cual se guió la otra parte68. El principio del estoppel ha sido reconocido y aplicado tanto en el derecho internacional general como en el derecho internacional de los derechos humanos69.

Este Tribunal lo 66 Se adjuntaron copias del nombramiento de la Presidencia de la CONAIE y de los poderes otorgados. En efecto, por escrito presentado el 24 de junio de 2015 ante la Comisión, el Colectivo Yasunidos (movimiento ciudadano compuesto por personas que tienen en común la intención de salvar la biodiversidad del Parque Nacional Yasuní y proteger los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento), representado por Ramiro Ávila Santamaria y Pablo Piedra Vivar, solicitó que se le tuviera como copeticionario (expediente de prueba, folios 2163 a 2165).

Si bien la Comisión no se pronunció explícitamente sobre esta solicitud, en escritos posteriores los consideró como copeticionarios. 67 68 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 59. 69 Cfr. Case concerning the Temple of Preah Vihear (Cambodia v. Thailand), I.C.J Reports 1962, Judgment of 15 June 1962, para. 32, y Obligation to Negotiate Access to the Pacific Ocean (Bolivia v. Chile), I.C.J. Reports 2018, Judgment of 1 October 2018, para. 158. 26 ha aplicado tanto respecto de objeciones que no fueron opuestas en el trámite ante la Comisión y luego el Estado pretende oponerlas ante la Corte, como para otorgar plenos alcances al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado o a un acuerdo suscrito por éste, que pretendió desconocer en etapas posteriores del proceso o frente a un alegato que pretendía desconocer la calificación de una presunta víctima70.

De esta forma, al no oponerse a la representación de las presuntas víctimas en el escrito de contestación, el Estado reconoció la capacidad y la legitimidad de esta representación, considerando los argumentos presentados por ella en su escrito de solicitudes argumentos y pruebas. Plantear una posición contradictoria a la sostenida en la contestación, implicaría una afectación al principio de igualdad de armas, ya que ni los representantes ni la Comisión podrían modificar sus posiciones ni su ofrecimiento probatorio.

De tal manera, tanto los representantes como la Comisión actuaron en el procedimiento con base en la posición adoptada por el Estado en su contestación, que no controvirtió la representación de las presuntas víctimas. 67. Por lo anterior, bajo los principios de estoppel, equidad procesal y seguridad jurídica, en el presente caso la Corte considera que el Estado no puede variar de forma sustancial su posición respecto de lo planteado ante la Corte en su escrito de contestación, al alegar a partir de un escrito presentado más de ocho meses después una hipótesis que descalifica la legitimidad de los representantes. 68.

A mayor abundamiento, esta Corte ya ha subrayado que, en el marco de su derecho de autodeterminación, los pueblos y comunidades indígenas tienen la potestad de adoptar determinaciones en relación con la defensa de sus derechos, a través de sus propias formas de organización y adopción de decisión, de conformidad con sus pautas culturales71.

Sin embargo, esta Corte reitera las particularidades del presente caso, en donde las presuntas víctimas son pueblos que viven en aislamiento y sus miembros no pueden ser contactados (infra, párr. 187). De esta forma se vuelve imposible saber cuál es la forma en que estos pueblos desean ser representados y contar con poderes de representación, ya que no existe forma de que puedan darlos sin vulnerar el principio de no contacto.

No obstante, los peticionarios, al presentar su escrito que confirmaba su representación, acreditaron que la misma estaría a cargo de la CONAIE, organización reconocida por representar a pueblos indígenas en el Ecuador y por un colectivo que también ha actuado en el ámbito interno en favor de la defensa de los pueblos indígenas en aislamiento. 69.

De esta forma, frente a la imposibilidad de tener el consentimiento expreso de las presuntas víctimas, esta Corte considera que los argumentos presentados por los peticionarios son suficientes para considerarlos como representantes. En efecto, el Tribunal recuerda que no es su propósito “trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia”72.

Además, si no se asume una modalidad más amplia para su representación, se podría entrar en una negación al acceso a la justicia. Asimismo, en el Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, supra, párr. 29; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015.

Serie C No. 305, párrs. 22 y 23, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 59. 70 Cfr. Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 36. 71 72 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 49, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 24. 27 presente caso, los representantes han actuado a lo largo del proceso a través de un único interviniente común, plenamente identificado, lo cual no ha causado ninguna lesión al derecho de defensa del Estado, quien ha podido en todo momento responder a los argumentos presentados por éste.

De esta forma, se rechaza la argumentación del Estado que ponía en duda la legitimación activa de los representantes actuando por medio de un interviniente común para actuar en el presente proceso. 70. Finalmente, respecto a la participación del colectivo Yasunidos, esta Corte subraya que el hecho que se trate de una organización que no cuenta con personalidad jurídica en el orden interno no es obstáculo para su participación en el presente proceso como parte de la representación unida en un interviniente común. En efecto, la Comisión reconoció su carácter de copeticionarios a Ramiro Ávila Santamaría y a Pablo Piedra Vivar como miembros del colectivo ciudadano Yasunidos.

A lo largo del proceso, ellos y sus representantes han sido claramente identificados y siempre han actuado por intermediario del interviniente común, por lo que no se ha producido ninguna afectación al derecho de defensa del Estado, quien ha tenido claridad sobre la identidad de su contraparte a lo largo del proceso. De esta forma se rechaza la solicitud del Estado de excluir este colectivo de la representación de las presuntas víctimas.

VII PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 71. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 7 y 9), los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)73 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.

Asimismo, a lo largo de la tramitación del presente caso se recibieron documentos cuya admisibilidad será analizada a continuación. A.1. Prueba relativa a hechos supervinientes relacionados con la presunta víctima C. 72. A lo largo del proceso ante esta Corte la representación de C. presentó múltiples escritos informando sobre hechos supervinientes relativos a la situación de su representada.

Algunos de estos escritos anexaron prueba documental. De esta forma, el escrito presentado el 13 de agosto de 2021 venía acompañado de un anexo74, el escrito presentado el 3 de septiembre de 2021 adjuntaba un documento75, el escrito presentado el 5 de octubre de 2021 venía acompañado de seis capturas de pantalla76 y La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, nota al pie 23. 73 74 Se trata del Acta de reunión del 12 de agosto de 2021 entre funcionarios del SPAVT.

Se trata de copias del Oficio No. FPO-SPAVT.2021.038.0 de 3 de mayo de 2021 que notifica la consulta de ampliación de cobertura a la persona protegida “C”. 75 76 Se trata de capturas de pantalla de publicaciones hechas en redes sociales relativas al embarazo de C. 28 al escrito de 13 de abril de 2023 se anexó un documento77. Por su parte, el Estado, al presentar sus observaciones sobre estos hechos, también acompañó algunos de sus escritos de prueba documental.

Así, el escrito presentado el 10 de septiembre de 2021 contiene dos documentos anexos78, el escrito presentado el 5 de noviembre de 2021 contiene un documento anexo79, el escrito presentado el 29 de diciembre de 2021 contiene tres documentos anexos80 y el escrito presentado el 21 de junio de 2023 contiene dos documentos anexos81. 73. La Corte recuerda que, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.

Sin embargo, el inciso 2 del mismo artículo 57 del Reglamento prevé que, excepcionalmente, y oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, se puede admitir una prueba que se refiera a un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 74. Con respecto al acervo documental aportado por la representación de C. y el Estado, este Tribunal advierte que fue presentado respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y de la contestación, y, por lo tanto, constituye prueba relativa a hechos alegados como supervinientes, por lo que, en virtud del artículo 57.2 del Reglamento, se declara admisible.

A.2. Solicitudes de incorporación de prueba nueva 75. Por medio de escrito recibido el 17 de enero de 2022, el interviniente común presentó una solicitud de admisión de dos elementos probatorios: copia de la Resolución No. 032 del Subsecretario de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente de 31 de mayo de 2019 sobre la concesión de licencia ambiental para el proyecto “Fase de desarrollo y producción del Campo Ishpingo Norte” y la información levantada por Matt Finer, Director del Monitoring of the Andean Amazon Project de la organización Amazon Conservation Association que se encuentra sistematizada en la página web de la Asociación82.

Al respecto, alegó que no fue sino hasta el 8 de noviembre de 2021, por Se trata de copia del Memorando No. MIES-CGAJ-DP-2023-0223-M de 20 de marzo de 2023 para la Coordinadora Zonal 2 de parte del Director de Patrocinio del Ministerio de Inclusión Económica y Social sobre la solicitud de emancipación en el Caso “C”. 77 Se trata del Oficio No. FGE-CGAJP-DPAVTO-2021-005740-O de 10 de septiembre de 2021 y el Informe FGE-DNSPAVT-2021-116 del 9 de septiembre de 2021 sobre las acciones realizadas por el SPAVT en torno a la protección “C”. 78 Se trata del Informe Técnico No. 0036 de 18 de octubre de 2021 de la Coordinación Zonal 2 sobre la valoración médica integral realizada a “C”. 79 80 Se trata del oficio No. 17077 de 29 de diciembre de 2021 de la Procuraduría General del Estado dirigido a Judith Kimerling que comunica el plan de acción frente al embarazo de C., la Propuesta de Plan de acción en caso de emergencia en el proceso de parto de la adolescente “C” y Oficio No. SDH.SDH.DMSPPIAV.2021.0079O de 29 de diciembre de la Secretaría de Derechos Humanos que comunica el plan de acción a la Procuraduría General del Estado.

Se trata del Memorando No. MIES-SPE-2023-0594-M de 7 de marzo de 2023 del Ministerio de Inclusión Económica y Social sobre la solicitud de emancipación de “C” y el Informe Técnico de evaluación para el proceso de emancipación de “C” de marzo de 2023 de la Dirección de los servicios de Protección Especial de la Subsecretaría de Protección Especial. 81 82 Disponible en el enlace https://maaproject.org/country/ecuador-eng/. 29 un reporte de la prensa nacional83, que se dio a conocer a la ciudadanía que la empresa pública Petroecuador ya contaba con licencia ambiental para la perforación petrolífera del campo Ishpingo.

Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2021 realizó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica para obtener la información sobre la Licencia ambiental, la cual fue respondida el 30 de noviembre de 2021. De la misma forma, indicó que Matt Finer ha realizado un seguimiento de las actividades extractivas que compila en su página web.

En concreto se refieren a la información levantada el 31 de agosto de 2021 sobre el avance de la “vía petrolera”84. 76. El Estado se opuso a la admisión de esta documentación alegando que la prueba sobre la licencia se encontraba disponible desde mayo 2019, es decir antes de que se presentara el escrito de solicitudes y argumentos. Consideró que el interviniente común no justificó fuerza mayor, impedimento grave o hecho superviniente que haya limitado su acceso a la prueba.

Asimismo, argumentó que el interviniente común no justificó la razón por la cual deberían considerarse estos hechos como supervinientes. En su escrito de observaciones, el Estado adjuntó como Anexo el Informe Técnico No. 041-URA-DRASCA-MAATE sobre el Proyecto Fase de Desarrollo y Producción del Campo Ishpingo Norte de 1 de febrero de 2022, indicando que este documento prueba que el licenciamiento ambiental no se intercepta con la Zona Intangible Tagaeri Taromenane.

Por su parte, la representación de C. indicó que no tenía objeción a la admisión a la prueba presentada por el interviniente común. La Comisión indicó, por su parte, que el documento de licencia remitido guarda relación con los hechos del caso y que el interviniente común tuvo conocimiento de la existencia de esta licencia posteriormente a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por lo que considera que debe ser admitido por la Corte. 77.

Esta Corte constata que se trata de documentación con fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes argumentos y pruebas. Sin embargo, también considera que la explicación dada por el interviniente común sobre la puesta en conocimiento de este otorgamiento, así como los plazos para la presentación de la solicitud de acceso a la información pública, constituyen una razón válida que les impidió presentar esta documentación en el momento procesal oportuno, por lo que la declara admisible en aplicación del artículo 57.2 del Reglamento de esta Corte.

Asimismo, respecto a la información contenida en el sitio web de la Amazon Conservation Association, esta Corte también constata que el interviniente común únicamente justificó la inclusión de la información contenida en el enlace que se refiere al avance de la llamada “vía petrolera”85. Esta información fue publicada con fecha posterior a la presentación al escrito de solicitudes y argumentos y se relaciona con los hechos del caso, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 57.2 del Reglamento y tomando en cuenta que este enlace se encontraba habilitado al momento de la tramitación del presente caso y que las partes tuvieron la oportunidad de ubicar la información y controvertirla, se admite esta información al acervo probatorio.

En su escrito, el interviniente común hace referencia al siguiente enlace sobre la noticia del otorgamiento de la licencia publicada en el periódico El Comercio de fecha 8 de noviembre de 2021: https://www.elcomercio.com/actualidad/negocios/explotacion-campo-ishpingo-empezara-2022.html 83 Disponible en el siguiente enlace al momento https://www.maaproject.org/2021/zona_intangible-2/. 84 85 Disponible al momento de redacción de https://www.maaproject.org/2021/zona_intangible-2/. 30 de redacción de la presente la presente sentencia en sentencia el enlace 78.

Por otra parte, el 17 de junio de 2022, el interviniente común presentó una nueva solicitud de inclusión de prueba, anexando ocho documentos86. Indicó que para la obtención de estos documentos fue necesaria la interposición de una solicitud administrativa de acceso a la información pública al Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica y a la Secretaría de Derechos Humanos, por lo que no se pudo obtener antes de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.

La representación de C. consideró que estas pruebas eran útiles y necesarias para establecer hechos del caso. La Comisión, indicó que no tenía observaciones a presentar sobre esta solicitud. Por su parte, el Estado se opuso a la incorporación de esta prueba, alegando que el interviniente tuvo conocimiento de esta información desde el 21 de enero de 2022, y no la presentó sino 6 meses después. Asimismo, alegó que no existía una explicación consistente del supuesto impedimento grave para la obtención de los documentos y que su admisión implicaría modificar el marco fáctico del caso, poniendo en riesgo el derecho a la defensa del Estado. 79.

Esta Corte constata que los Anexos 2 a 4 contienen documentos del año 2017. Si bien en el anexo 1 se incorporó la respuesta a la solicitud administrativa de acceso a la información, en esta ocasión el interviniente común no justificó ninguna razón que les impidió hacer esta solicitud de información con anterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y pruebas.

De esta forma, dado que el interviniente común no alegó circunstancias de fuerza mayor o impedimento grave que justifiquen adecuadamente la presentación extemporánea de tales pruebas, estas serán inadmitidas por la Corte, según lo dispuesto por el artículo 57.2 del Reglamento. Por otra parte, los Anexos 5, 6 y 8 corresponden a documentos con fecha posterior a la remisión del escrito de solicitudes y argumentos y contienen información actualizada en relación con hechos que forman parte del marco fáctico del presente caso, por lo que, en aplicación del artículo 57.2 del Reglamento se admiten en el acervo probatorio.

Por último, el Anexo 7, si bien se trata de un documento con fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes y pruebas, debido al interés que tiene para la resolución en el presente caso y tomando en consideración que fue puesto en conocimiento del Estado y se le dio la oportunidad de presentar sus observaciones sobre el contenido de este y de referirse en sus alegatos finales, esta Corte decide admitirlo en aplicación del artículo 58 a) del Reglamento de la Corte. 80.

En el escrito de observaciones a la prueba presentada por el interviniente común de fecha de 10 de julio de 2022, la representación de C., a su vez, solicitó la inclusión del estatuto de la organización NAWE, certificado el 27 de mayo de 2022. El Estado en sus observaciones se opuso a la admisión de esta prueba, considerando que la representante no acreditó las circunstancias excepcionales para que esta supuesta prueba nueva sea admitida por la Corte. 81.

La Corte constata que el estatuto de la NAWE, en la versión presentada, fue aprobado el 2 de diciembre de 2021, en fecha posterior a la presentación del escrito de Se trata de: Anexo 1. Oficio No. MAEE-DA-2022-009-P de 21 de enero de 2022 de respuesta a la solicitud de información; Anexo 2. Estudio de impacto ambiental y plan de manejo ambiental para la fase de desarrollo y producción del campo Ishpingo Norte para la construcción de plataformas Ishpingo A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y la perforación de 35 pozos en cada plataforma, la construcción de facilidades de superficie y la construcción de sus correspondientes DDV de línea de flujo y accesos, de marzo de 2017;

Anexo 3: cartografía del Estudio de impacto ambiental y plan de manejo ambiental de marzo de 2017; Anexo 4: mapa del impacto ambiental del Estudio de impacto ambiental y plan de manejo ambiental realizado por Petroecuador de marzo de 2017; Anexo 5: mapa realizado por el grupo Geografía Crítica con sus comentarios, publicado el 28 de enero de 2022;

Anexo 6: Oficio Nro. MAEE-DA-2022-0017-O, de fecha 01 de febrero de 2022; Anexo 7: el oficio Nro. SDH-SDHC-2019-0047-O de la Secretaría de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2019 y Anexo 8: Oficio No. SDH-SDHC-2022-0110-0 de la Secretaría de Derechos Humanos de 17 de marzo de 2022. 86 31 solicitudes y argumentos de la representación de C., de esta forma, al tratarse de un documento sobre hechos supervinientes que podrían tener prima facie relación con el marco fáctico, se considera admisible. 82.

El 4 de diciembre de 2023, el interviniente común presentó un escrito acompañado de 8 anexos87 solicitando la incorporación de prueba nueva relativa a la Consulta Popular sobre el bloque petrolero 43 dentro del Parque Nacional Yasuní. La representación de C. presentó observaciones sobre estos documentos, pero no se opuso expresamente a su admisibilidad.

Asimismo, acompañó sus observaciones de un documento anexo, relativo a un pronunciamiento de la Asociación Ome Yasuni de fecha 27 y 28 de diciembre de 2023. La Comisión, también presentó observaciones sobre los documentos y la información adjuntada por el interviniente común, pero no se opuso expresamente a su admisibilidad. El Estado, por su parte, consideró que el tema de la consulta ciudadana no es pertinente a la discusión jurídica del presente caso, por lo que los hechos no deben ser considerados por la Corte. 83.

Esta Corte constata que los documentos presentados por el interviniente común en los Anexos 1, 2, y 4 a 8 tienen fecha posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y corresponden a hechos supervinientes que pueden tener relación con el marco fáctico del presente caso o que pueden ayudar a su delimitación. De esta forma se consideran admitidos en el acervo probatorio.

Finalmente, respecto del Anexo 3, ya había sido presentado por el interviniente común junto con sus observaciones a las excepciones preliminares, por lo que ya forma parte del acervo probatorio según lo dispuesto infra, en el párrafo 84. Por otra parte, respecto al documento presentado por la representación de C. en sus observaciones, esta Corte constata que se trata de un documento relacionado con hechos que no forman parte del marco fáctico del presente caso, por lo que lo considera inadmisible.

A.3. Prueba presentada junto con las observaciones a las excepciones preliminares 84. El interviniente común acompañó su escrito de observaciones a las excepciones preliminares de 13 anexos88. Ni el Estado, ni la Comisión se refirieron expresamente a la admisibilidad de estos documentos. Se trata de Anexo 1: Consejo Nacional Electoral, Resolución PLE-CNE-2-31-8-2023, 31 de agosto de 2023, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 424 del 25 de octubre de 2023;

Anexo 2: Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen No. 6-22-CP/23, 9 de mayo de 2023; Anexo 3: Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 348-20-EP/21, 24 de noviembre de 2021; Anexo 4: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 242/22, Informe de Admisibilidad en el caso Integrantes del Colectivo Yasunidos. Ecuador. 26 de septiembre de 2022;

Anexo 5: Consejo Nacional Electoral, Resolución PLE-CNE-118-9-2023, 18 de septiembre de 2023, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 400 del 20 de septiembre de 2023; Anexo 6: Consejo Nacional Electoral, Resolución PLE-CNE-1-31-8-2023, 31 de agosto de 2023; Anexo 7: Consejo Nacional Electoral, Resolución PLE-CNE-8-5-11-2023, 5 de noviembre de 2023, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 430 del 6 de noviembre de 2023;

Anexo 8: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 42/22 Informe de Inadmisibilidad en el caso Comunidad Indígena Huaorani de Bameno y sus miembros. Ecuador. 9 de marzo de 2022. 87 Anexo 1: Copia de escrito de interposición de acción de protección y medidas cautelares presentado ante el Juez de Garantías Constitucionales del Distrito Metropolitano de Quito, sin fecha y Acta de Sorteo de 21 de mayo de 2019 de la acción de protección interpuesta por Diocles Antonio Zambrano Farfan, Representante de la Asociación de Líderes Comunitarios “red Angel Shingre” y otros;

Anexo 2: Defensoría del Pueblo de Ecuador, Informe de Verificación de Derechos Humanos y de la Naturaleza, Pueblos en Aislamiento Voluntario, caso DPE-2201-220101-208-2018-000826; Anexo 3: Resolución en el Juicio 17576201900918 de la Unidad Judicial de Violencia contra la mujer y la familia de 22 de octubre de 2019 que declara improcedente la Acción Ordinaria de Protección;

Anexo 4: Resolución de 19 de diciembre de 2019 de la Sala Penal de la 88 32 85. Respecto de los anexos 1 al 5, 7, 8 y 13, esta Corte constata que son de fecha anterior al escrito de solicitudes y argumentos o corresponden a hechos anteriores a este escrito (para el caso del documento sin fecha), y el interviniente común no alegó circunstancias de fuerza mayor o impedimento grave dirigidas a justificar la remisión extemporánea de tales documentos.

Por tal razón, estos anexos son inadmitidos por la Corte, con fundamento en el artículo 57.2 del Reglamento. Por otra parte, respecto de los anexos 6, 9, 10 y 11, esta Corte advierte que se trata de documentos con fecha posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos por parte del interviniente común, y que se refieren a hechos supervinientes en conexión con el marco fáctico del presente caso, por lo que, en aplicación del artículo 57.2 del Reglamento, los declara admisibles.

Finalmente, respecto del anexo 12, esta Corte constata que este documento se encuentra dentro del acervo probatorio aportado oportunamente ya que fue presentado por el Estado en los anexos a su contestación, de esta forma ya se encuentra admitido según lo indicado en el párrafo 71. A.4. Prueba presentada junto con los alegatos finales de las partes 86.

El Estado adjuntó a sus alegatos finales escritos 34 documentos anexos89. La representación de C. indicó que los Anexos 1 al 25 y el Anexo 30 son documentos que Corte Provincial de Pichincha que analiza en segunda instancia la acción de protección; Anexo 5: Solicitud de Medidas cautelares autónomas solicitadas ante el Juez de Garantías Constitucionales del Distrito Metropolitano de Quito, sin fecha;

Anexo 6: Resolución del 12 de octubre de 2021 en el Juicio 17294202100971 de la Unidad Judicial Penal con Sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito en la acción de Protección con Medidas Cautelares; Anexo 7: Registro Oficial Año III, No. 654 de 22 de diciembre de 2015 que contiene la Resolución No. 0648-08-RA y 0649-08-RA de 20 de agosto de 2015 de la Corte Constitucional del Ecuador respecto de la constitucionalidad de la Licencia Ambiental a Petrobras para el proyecto del bloque 31;

Anexo 8: Resolución de la Corte Constitucional del Ecuador. Sala de Admisión, de 9 de diciembre de 2014 en el caso No. 0017-14-AN; Anexo 9: Sentencia No. 5-13-IA/21 de 30 de junio de 2021 de la Corte Constitucional del Ecuador referente a la solicitud de la Declaratoria de Interés Nacional de la Explotación Petrolera de los Bloques 31 y 43 dentro del Parque Nacional Yasuní;

Anexo 10: Sentencia No. 28-19-IN/22 de 19 de enero de 2022 sobre la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 751 que amplía la ZITT; Anexo 11: Sentencia No. 34820-EP/21 de 24 de noviembre de 2021 de la Corte Constitucional del Ecuador; Anexo 12: Sentencia No. 11214-JH/21 de 21 de julio de 2021 de la Corte Constitucional del Ecuador y Anexo 13: Resolución de la Segunda Sala de Selección de la Corte Constitucional del Ecuador en el Caso No. 0112-14-JH de 25 de junio de 2014. 89 Anexo 1.

Denuncia No. 220201813040001 de 03 de abril de 2013; Anexo 2. Versión rendida por Juan Daniel Alvarado Neguimo, el 11 de abril de 2013; Anexo 3. Versión rendida por Araba Omewai, el 02 de octubre de 2013; Anexo 4. Versión rendida por Panobe Cue Buyutal, el 03 de octubre de 2013; Anexo 5. Versión rendida por Quihuiñamo Mena Buca, el 03 de octubre de 2013;

Anexo 6. Versión rendida por Yeti Orengo Venancio, el 19 de noviembre de 2013; Anexo 7. Informe de Antropología Jurídica, de 26 de noviembre de 2013 elaborado por Roberto Esteban Narváez Collaguazo; Anexo 8. Escrito presentado el 26 de noviembre de 2013 por el agente fiscal Andrés Cuasapaz ante el Juez de Garantías Penales de Orellana; Anexo 9.

Segundo escrito presentado el 26 de noviembre de 2013 por el agente fiscal Andrés Cuasapaz ante el Juez de Garantías Penales de Orellana; Anexo 10. Audiencia oral de formulación de cargos y resolución de instrucción fiscal – Causa Penal No. 223-2013; Anexo 11. Resolución de 13 de diciembre de 2013 emitida por la Corte Provincial de Justicia de Orellana;

Anexo 12. Resolución de 02 de enero de 2014 emitida por la Corte Provincial de Justicia de Orellana; Anexo 13. Resolución de 04 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado Segundo de lo Penal de Orellana; Anexo 14. Resolución de 11 de marzo de 2014 emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana; Anexo 14-A. Sentencia de 11 de septiembre de 2014 emitida por la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos;

Anexo 15. Sentencia No. 004-14-SCN-CC, Caso No. 0072-14-CN, de 06 de agosto de 2014; Anexo 16. Providencia de 12 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Orellana; Anexo 17. Peritaje en Antropología Jurídica de 13 de octubre de 2014 elaborado por Iván Santiago Paredes Vanegas, pág. 25; Anexo 18. Oficio S/N, de 16 de octubre de 2014 suscrito por la Socióloga Jéssica Solórzano Orellana, págs. 5-7;

Anexo 19. Resolución de 09 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Orellana; Anexo 20. Auto de sobreseimiento de 09 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado de Garantías Penales de Orellana; Anexo 21. Recurso de nulidad, presentado el 16 de diciembre de 2014 por el agente fiscal Andrés Cuasapaz; Anexo 22.

Providencia de 16 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Orellana; Anexo 23. Resolución de 26 de mayo de 2015, emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana; Anexo 24. Parte 5 del expediente digital del proceso cargado en el Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE), Resolución de 33 fueron ya presentados por el Estado en su escrito de contestación. Por el contrario, se opuso a la admisión del Anexo 26 considerando que el mismo es extemporáneo.

Respecto del Anexo 27 consideró que contenía numerosas imprecisiones y que no pudo ser controvertido. Asimismo, emitió observaciones sobre el contenido de los anexos 28, 29 y 31. El interviniente común, por su parte, se opuso a la admisibilidad de los anexos considerando que no fueron incorporados al acervo probatorio en el momento procesal oportuno. Finalmente, la Comisión indicó que no tenía observaciones que formular al respecto. 87.

Por su parte, la representación de C. acompañó sus alegatos finales escritos de 12 documentos anexos90. El interviniente común no presentó observaciones sobre estos documentos. La Comisión, por su parte, indicó que no tenía observaciones que formular al respecto. Finalmente, el Estado consideró que el Anexo 1 implicaba una duplicación probatoria de una prueba que ya fue recibida de forma audiovisual.

Sobre los Anexos 2, 4 y 11 consideró que las representantes no justificaron la pertinencia procesal probatoria estableciendo un hecho de carácter superviniente para su correspondiente admisión. Respecto del Anexo 3, únicamente indicó que “la Corte deberá analizar la condición de admisión de esta prueba”. Respecto de los anexos 5 a 9 consideró que las declaraciones en redes sociales ahí contenidas no se refieren a ningún funcionario u organismo estatal.

Respecto del Anexo 10, indicó que no puede ser apreciado porque no contiene una traducción al castellano. El Estado no se pronunció sobre los documentos contenidos en el Anexo 12. 88. En primer lugar, respecto a los anexos presentados por el Estado, esta Corte constata que los documentos correspondientes a los Anexos 1 al 25 y 30 se encuentran dentro del acervo probatorio aportado oportunamente ya que fueron presentados como anexos al escrito de contestación. De esta forma ya se encuentran admitidos según lo indicado en el párrafo 71.

Por su parte, los Anexos 26, 27 y 31 se refieren a hechos sobre los cuales se formularon preguntas durante la audiencia y se solicitaron aclaraciones al Estado. De esta forma, se consideran admisibles en aplicación del artículo 58 b) del Reglamento de la Corte. Respecto de los Anexos 28 y 29, se trata de documentos con fecha posterior a la presentación del escrito de contestación y relativos 29 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Orellana, págs. 106-165;

Anexo 25. Parte 3 del expediente digital del proceso cargado en el Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE), Resolución de 29 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Orellana; Anexo 26: Nacionalidad Waorani del Ecuador (NAWE), Acta de 28 de noviembre de 2013; Anexo 27: Ministerio de Salud Pública, Informe de 6 de diciembre de 2012;

Anexo 28: Ministerio de Salud Pública, Informe No. MSP-DNDHGI-050-2022 de 19 de julio de 2022; Anexo 29: Ministerio de Salud Pública, Informe No. MSP- DNDHGI-058-2022 de 18 de agosto de 2022; Anexo 30: Fiscalía General del Estado, Sistema de Protección a Víctimas y Testigos, Informe No. FGE-DNSPAVT.021-2020; Anexo 31 Ministerio de Energía oficio de 22 de septiembre 2022;

Anexo 32 Protocolo de conducta sector hidrocarburífero y Anexo 33 Informe final Comisión Interministerial. Se trata de los siguientes documentos: Anexo 1: Transcripción del testimonio de C.; Anexo 2: Carta de Penti Baihua al presidente de la NAWE de 8 de marzo de 2022; Anexo 3: Comunicado de la Asociación de Mujeres Waorani de la Amazonía Ecuatoriana de 29 de agosto de 2022;

Anexo 4: Certificado de Franziska Muller de 18 de abril de 2022; Anexo 5: Captura de pantalla de una publicación de Wambra Medio Comunitario de fecha 30 de agosto de 2022; Anexo 6: Comunicado de la NAWE de 1 de septiembre de 2022; Anexo 7: Captura de pantalla de comentarios a publicación en Facebook, sin fecha; Anexo 8: Captura de pantalla del Comentario de Roberto Narváez en Facebook en respuesta al comunicado de la NAWE de 1 de septiembre de 2022, sin fecha;

Anexo 9: Convocatoria de la NAWE de 14 de septiembre de 2022; Anexo 10: Declaración en wao terero y declaración en español, hechos en Dikado el 19 de septiembre de 2022; Anexo 11: Pronunciamiento público de la Fundación Alejandro Labaka sobre el caso Tagaeri y Taromenane y las tensiones en el pueblo Waorani de 23 de septiembre de 2022; Anexo 12: Comprobantes de gastos correspondientes a la participación en la audiencia pública. 90 34 a hechos supervinientes alegados por la representación de C., por lo que esta Corte los considera admisibles en aplicación del artículo 57.2 del Reglamento de este Tribunal. 89.

En segundo lugar, respecto de los anexos al escrito de alegatos finales de la representación de C., esta Corte considera que el Anexo 1, que contiene la transcripción de la declaración dada por C. en la audiencia pública, es simplemente una transcripción de una prueba testimonial que ya se encuentra admitida en el acervo probatorio (infra párr. 90), por lo que se admite.

Sobre los anexos 2, 3, 5 a 9 y 11, se trata de documentos con fecha posterior al escrito de solicitudes y argumentos, y que se encuentran relacionados con hechos supervinientes alegados por la representación de C., por lo que considera que son admisibles. El Anexo 4, por su parte, contiene una declaración de una persona que no fue ofrecida como declarante en el momento procesal oportuno, por lo que no resulta admisible en esta etapa procesal.

Esta Corte constata, además, que el documento contenido en el Anexo 10 se encuentra parcialmente escrito en wao terero, y que contiene una parte en español, pero no queda claro si corresponde a una traducción total del documento. Al respecto, esta Corte recuerda que el idioma de trabajo en el presente caso es el español, por lo que todo el material debe ser presentado en este idioma o en su defecto, aportar una traducción. De esta forma declara inadmisible el Anexo 10 al no contar con una traducción integral de su contenido en wao terero.

Finalmente, los documentos contenidos en el anexo 12 corresponden a los comprobantes de gastos ocurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por lo que en aplicación del artículo 57.2 se declaran admisibles. En conclusión, en virtud de lo explicado en este párrafo, únicamente se admiten al acervo probatorio los documentos contenidos en los anexos 1, 2, 3, 5 a 9, 11 y 12.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 90. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia91 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 14). Respecto a las declaraciones rendidas ante fedatario público o ante autoridad ancestral92, la Corte hace las siguientes precisiones respecto a su admisibilidad. 91.

Sobre los declarantes ofrecidos por la representación de C.93, sus declaraciones fueron presentadas dentro del plazo y siguiendo las modalidades establecidas en la Resolución de la Presidencia de 19 de julio de 2022, por lo que, en cuanto se ajustan al objeto definido en esta misma resolución se consideran admitidas. 91 La Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos Penti Baihua y Ricardo Benítez, ofrecidos por la representación de C. y el Estado, respectivamente, la declaración de la perita Laura Rival, propuesta por el interviniente común, y la declaración por vídeo de la presunta víctima C. En la Resolución de Presidencia de 19 de julio de 2022 se había convocado además a declarar al perito Alejandro Parellada, propuesto por la Comisión, sin embargo, por escrito de 11 de agosto de 2022, la Comisión desistió de este peritaje indicando que el perito les había informado que “en razón del corto tiempo otorgado desde la convocatoria, por compromisos asumidos con anterioridad, no le será posible realizar la pericia”.

En la resolución de la Presidencia del 19 de abril de 2022, se decidió respecto a la declaración de algunos de los testigos ofrecidos por la representación de C., que “tomando en cuenta la situación geográfica y las características culturales de los declarantes, esta Presidencia considera adecuado que las declaraciones de Kemperi, Daboto Tega y Bai Baihua sean rendidas ante autoridad de su comunidad, sin que sea necesaria su notarización. Estas declaraciones podrán ser rendidas por escrito o por medio de vídeo, siempre y cuando se proporcionen en idioma español o estén acompañadas de una traducción a este idioma”.

De esta forma, se admiten los testimonios presentados bajo la forma de declaración jurada ante las autoridades ancestrales de Bameno, quienes se identificaron por huella dactilar. 92 93 Se trata de los testimonios de Kemperi, Daboto Tega, Bai Baihua y José Miguel Goldaraz. 35 92. Respecto a los testigos ofrecidos por el interviniente común, esta Corte constata que por medio de escrito presentado el 25 de julio de 2022, la testigo Milagros Aguirre Andrade dio a conocer su “decisión de no participar como testigo de este caso”, considerando que todo lo que pudiera decir sobre el caso ya constaba en los libros y artículos de prensa que son parte del acervo probatorio.

Al respecto, a pesar de que se le brindó la oportunidad procesal, el interviniente común no presentó observaciones, por lo que esta Corte consideró que desistía de este testimonio. Por otra parte, por medio de nota presentada el 19 de agosto de 2022, el interviniente común indicó que, por error, el testigo Franklin Teodoro Vega envió su declaración a una dirección equivocada, por lo que solicitó que se aceptara su testimonio, aunque fuera presentado extemporáneamente94.

Esta Corte considera que el envío de este testimonio es extemporáneo y no se admite su declaración. Respecto de los testimonios de Alicia Cahuiya, Eduardo Pichilingue Ramos, Byron Real, Alberto José Acosta Espinoza, Manuela Irumenga, Ocata Nihua y Roberto Narváez, este Tribunal constata que fueron recibidos dentro del plazo como declaraciones ante fedatario público, por lo que, en cuanto se ajustan al objeto definido en la Resolución que ordenó recibirlos, se consideran admitidos. 93.

Respecto de los peritos ofrecidos por el interviniente común, esta Corte constata que el peritaje de Paola Fernanda Maldonado Tobar no fue rendido ante fedatario público. Al respecto, el interviniente común no presentó ninguna justificación sobre esta omisión, por lo que se considera que este peritaje es inadmisible. Por otra parte, la perita Victoria Tauli Corpuz no presentó su peritaje dentro del plazo establecido por la resolución del 19 de julio de 2022.

En efecto, presentó un escrito el 19 de agosto de 2022, es decir 3 días después de vencido el plazo y no se encuentra dado ante fedatario público. De esta forma, también se declara inadmisible. 94. Respecto a los declarantes ofrecidos por el Estado, esta Corte constata que por escrito presentado el 3 de agosto de 2022, el Estado desistió de las declaraciones del testigo Rommel Sánchez y de los peritajes de Rommel Jauregui y Lydia Andrés. Asimismo, también constata que las declaraciones de Alfredo Amores, Juan Flores y Ángel Avilés fueron recibidas en el correo de la Secretaría de la Corte el 17 de agosto de 2022, es decir un día después de vencido el plazo para la presentación de las declaratorias ante fedatario público.

Por escrito presentado el 22 de agosto de 2022, el Estado alegó que el correo fue enviado el 16 de agosto de 2022. Sin embargo, se procedió a hacer el correspondiente estudio de verificación con el departamento de Tecnologías de la Información de la Corte, el cual concluyó que no se recibió ningún correo por parte del remitente el 16 de agosto de 2022.

Sobre este punto, cabe recordar que esta Corte ya ha señalado que el criterio relevante para determinar la admisibilidad de los escritos no es la fecha de envío, sino la fecha de recepción por el Tribunal95. De esta forma, a pesar de que el Estado afirmó haber enviado las declaraciones el 16 de agosto de 2022, como consta en el expediente, el correo fue recibido en la Secretaría de la Corte el 17 de agosto de 2022 a las 13h36.

Por consiguiente, las declaraciones fueron recibidas de forma extemporánea. A pesar de lo anterior, y tomando en cuenta que se trata de declaraciones que fueron transmitidas a las partes, las cuales tuvieron la oportunidad de referirse a su contenido y no se opusieron a su admisibilidad, esta 94 Al respecto, esta Corte constata que el testigo envió su declaración a la dirección ntramite@corteidh.or.cr y no a la dirección tramite@corteidh.or.cr.

Sin embargo, también se constata que, al enviar un correo a la primera dirección, automáticamente se genera un mensaje de error, por lo que el declarante tuvo prueba de su error al momento mismo del envío y no lo rectificó a tiempo. 95 Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2021 en el Caso Pavez Pavez Vs. Chile disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pavez_26_03_21.pdf. 36 Corte considera oportuno, en aplicación del artículo 58 a) del Reglamento, admitir las declaraciones de Alfredo Amores y Ángel Avilés. Por otra parte, se constata que la declaración de Juan Flores no fue rendida ante fedatario público.

Sobre este punto, el Estado explicó que, por razones de su trabajo, el testigo se encontraba lejos de una notaría por lo que no pudo remitir su testimonio ante fedatario público, pero que se enviaría la declaración debidamente notarizada al día siguiente. Este documento nunca fue recibido en la Secretaría de la Corte. De esta forma, la declaración de Juan Flores se declara inadmisible.

VIII HECHOS 95. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado, el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: antecedentes y contexto sobre los pueblos indígenas en aislamiento voluntario en la Amazonía ecuatoriana (A); los hechos relacionados con el territorio de estos pueblos (B); los hechos violentos ocurridos en el 2003, 2006 y 2013 (C); la situación de las niñas C. y D. (D) y, finalmente, el marco normativo relevante (E).

A. Antecedentes y contexto sobre los pueblos indígenas aislamiento voluntario en la Amazonía ecuatoriana en A.1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario 96. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (en adelante también “PIAV”) son “pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su grupo”96.

También se puede tratar de pueblos o segmentos de pueblos previamente contactados, pero que deciden volver a una situación de aislamiento, rompiendo las relaciones de contacto97. 97. De acuerdo con datos brindados por la ONG Land is life sobre la base de los encuentros internacionales sobre “Pueblos Indígenas Aislados de la Amazonía y del Gran Chaco”, para el 2019 se contabilizan en el continente americano 66 PIAV confirmados y 119 por confirmar, situados principalmente en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela98.

De acuerdo con un informe de la Comisión Interamericana de 2013, también hay indicios de presencia de PIAV en Guyana y Surinam99. ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay.

Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 8. 96 Cfr. Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos.OEA/Ser.L/V/II.

Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 11. 97 98 Cfr. Land is life. Pueblos Indígenas en Aislamiento en la Amazonía y Gran Chaco. Informe Regional: territorios y desarrollo, mayo de 2019, pág. 18. Cfr. Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.

Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 15. 99 37 A.2. Los pueblos Waorani 98. El término “Waorani” puede traducirse como “nosotros, los verdaderos seres humanos”100. En algunos documentos también lleva la ortografía “Huaorani”. La Nacionalidad o Bloque Waorani101 es el último de los pueblos indígenas en entrar en contacto con el resto de la sociedad nacional en Ecuador.

Antes del contacto, habitaban el extenso territorio de la Región del Yasuní y que corresponde al espacio interfluvial entre los ríos Napo y Curaray. Tienen en común el mismo idioma, el wao terero, el cual no pertenece a las grandes familias lingüísticas de la cuenca amazónica102. Su organización social y política se basa en grupos de familia y kiwigimoni, casas o comunidades Waorani, que mantienen relaciones especiales con su propio territorio y sus antepasados.

Los Waorani fueron llamados “aucas” (“salvajes” en kichwa) y su territorio fue considerado por muchos años como tierras baldías. 99. Los grupos familiares Waorani, de acuerdo con el testigo Roberto Narváez, son una sociedad cazadora y recolectora, con un orden social donde priman las alianzas y la matrilocalidad. Este orden social es el que determina la territorialidad porque integra dos elementos: subsistencia, que impulsa una dinámica de movilidad estacionaria y el algodón como recurso fundamental.

A pesar del proceso de contacto, los Waorani mantienen hasta la actualidad muchos elementos de esta cultura tradicional103. De acuerdo con titulares del conocimiento Waorani, existen cuatro grandes grupos de parentesco: los Guequetairi; el grupo de Baihua (los Baihuaeri, también llamados grupo de Gabaro o Grupo Concao); los Taromenane y el grupo de parientes de los Tagaeri que incluye los grupos de Nihua (Nihuairi, también llamados Piyemoiri), de Ima (Imairi) y el grupo de Huepe (Huepeiri, también escrito Wepeire).

Cabe señalar que existen variaciones en los nombres de los grupos contactados104. 100. Los primeros contactos con los Waorani datan de la década de 1950, cuando los misioneros del Instituto Lingüístico de Verano (en adelante también “ILV”) entraron en contacto con varias familias y formaron un protectorado religioso: el Protectorado de Cfr. Peritaje de Laura Rival presentado durante la audiencia pública de 23 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7716). 100 101 La forma de referirse a los Waorani ha sido tema de discusión por la complejidad de sus relaciones sociales y la dificultad de traducirlo en términos occidentales o cowode.

Algunos especialistas utilizan el término “pueblo”, otros prefieren el término “nacionalidad” o “nexo”. La perita Laura Rival propone usar el término “Bloque”. Al respecto explica: “A los científicos sociales les ha resultado muy difícil describir las relaciones sociales nativas amazónicas. Nuestras tipologías y análisis morfológicos están demasiado contaminados por ontologías sociales occidentales.

Los hablantes de waorani utilizan “tagaeri”, “taromenane”, dugokairi” y otros nombres similares parar referirse a agrupaciones familiares que parecen corresponder a lo que los antropólogos solían llamar “clanes”, es decir, grupos de parentesco cuyos miembros comparten una identidad, así como los derechos generados a partir de una ascendencia común. Utilizo el término “bloque” para referirme a grupos familiares que se agrupan de manera fluida, de acuerdo con las propiedades estructurales moldeadas por alianzas dinámicas y acuerdos territoriales en evolución”.

Peritaje de Laura Rival presentado durante la audiencia pública de 23 agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7717). Cfr. Peritaje de Laura Rival presentado durante la audiencia pública de 23 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7716) y Escrito de amicus curiae de la ONG Land is Life recibido el 9 de septiembre de 2022. 102 Cfr. Declaración ante fedatario público de Roberto Narváez dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folios 7675 a 7676). 103 104 Cfr. Declaración de Huani Ima, Titular de conocimiento Waorani de 16 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 3566).

Ver también la Declaración ante fedatario público de Roberto Narváez dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folios 7675 a 7676). 38 Tiweno (también escrito “Tihueno”)105. Este contacto forzado no solo concentró a muchos de los grupos familiares Waorani en un territorio mucho más reducido, sino que significó un rompimiento entre los Waoranis que fueron sometidos a la evangelización y aquellos que se rehusaron y se mantuvieron como pueblos aislados106.

En 1981, el entonces presidente Jaime Roldós expulsó al ILV, lo que motivó a muchas familias Waorani a regresar a su lugar de origen107. 101. En 1955 empezaron las operaciones petroleras en la Amazonía y en 1967 la petrolera estadounidense Texaco encontró cantidades rentables de petróleo al norte de los territorios Waorani. La concesión de permisos de explotación petrolera en la región implicó un enfrentamiento entre los Waorani y las comunidades y campamentos petroleros.

Estos conflictos se intensificaron con la introducción de otros elementos externos, como los madereros. Al respecto, el testigo Roberto Narváez explicó: “el dato etnográfico da cuenta de que la presencia de actores externos como madereros o petroleros ha sido detonante de varios conflictos en territorio, al generar inestabilidad y desequilibrio entre las frágiles interrelaciones que se dan en el Yasuní como territorio de interdependencia […]”108.

Si bien, dentro de la cosmovisión Waorani, la retaliación es un elemento que puede motivar ataques entre grupos o familias, no existe consenso en considerar este tipo de violencia como una guerra abierta109. A.3. Los Tagaeri y Taromenane como PIAV 102. La sociedad occidental ha catalogado a los grupos Waorani no contactados que viven en el territorio ancestral como “Tagaeri” y “Taromenane”.

En efecto, la existencia y presencia de PIAV se pone en evidencia a partir del agrupamiento de los diversos grupos Waorani que el ILV impulsó en el “Protectorado de Tiweno”. Los Tagaeri formaban parte del grupo de Nihua y Piyemo, sin embargo, luego de problemas internos, el 105 Cfr. Escrito de alegatos finales del interviniente común (expediente de fondo, folio 1809). 106 Cfr. Testimonio ante fedatario público de Byron Real López dado el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7521).

Cfr. Juan Carlos Franco, “Territorio waorani; problemática y el proceso extractivo en el Yasuní” en Iván Narváez, Massimo de Marchi y Salvatore Eugenio Pappalarfo, Yasuní zona de sacrificio. Análisis de la Iniciativa ITT y los derechos colectivos de los indígenas, texto disponible en https://biblio.flacsoandes.edu.ec/libros/133646-opac, pág. 154, citado por el interviniente común en su escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, folio 156). 107 Declaración ante fedatario público de Roberto Narváez dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7685).

Sobre este mismo punto la perita Laura Rival concluyó “mi testimonio ha demostrado cómo las presiones externas, especialmente las causadas por la explotación petrolera, desencadenan conflictos y empeoran la violencia; este es el caso de todos los grupos familiares Waorani”. Peritaje de Laura Rival presentado durante la audiencia pública de 23 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7720).

De la misma manera, a una pregunta hecha por el agente estatal en la audiencia pública sobre si los Tagaeri y Taromenane tienen enfrentamientos étnicos con los Waorani respondió: “No son inter o intra o nada de eso, son grupos familiares que tienen leyes, leyes de compartir el territorio, y todos los estudios que nosotros hemos hecho lo muestra muy claramente desde que tenemos los archivos históricos del inicio de veinte siglo con el cauchero, cuando hay una presión externa sobre la población Waorani, eso genera más conflictos, genera conflictos adentro y de adentro hacia afuera, es muy claro, tenemos muchas pruebas de eso”. 108 109 Si bien el Estado, en su escrito de contestación afirma que existe un conflicto interétnico al interior de los grupos Waorani, haciendo referencia a un Comunicado de la Relatoría Especial para Pueblos Indígenas de la ONU de 16 de mayo de 2013 (https://www.ohchr.org/es/press-releases/2013/05/default-title-0), el comunicado no hace referencia a esta clasificación. Sobre este punto, el testigo Narváez explicó en su declaración: “Los conflictos que han existido entre waorani de reciente contacto y en aislamiento, no son guerras abiertas o conflictos inter étnicos, sino se particularizan a conflictos entre grupos familiares clánicos, que puntualmente se han saldado con acciones de reciprocidad ritual anclada a ethos tradicional waorani”.

Declaración ante fedatario público de Roberto Narváez dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba folio 7685). 39 guerrero de nombre Tagae, sus hermanos y sus familias, se escondieron en la selva y no respondieron a las llamadas para trasladarse al Protectorado110. Se tiene menos información sobre los Taromenane, en particular porque no fueron identificados por los misioneros.

Sin embargo, se han consignado relatos de habitantes de los grupos en reciente contacto que dan cuenta de su existencia y que forman parte de los grupos Waorani111. 103. Existen evidencias de la presencia de otros grupos entre los PIAV: los Dugakaeri, cuyos miembros tendrían relaciones de parentesco con los miembros del grupo Baihuaeri112.

También se hace referencia, además de los grupos Taromenane y Tagaeri, a los grupos Iwene y Oñamenane113. Otros relatos dan cuenta de hasta siete grupos aislados114. Por su parte, los documentos estatales, categorizan los PIAV en tres o cuatro grupos en función de su localización: Tiwacuno, Cuchiyacu, y Nashiño-Curaray115 o bien Armadillo, Cunchiacu, de la vía Maxus y el de Nashiño116.

Sin embargo, esta categorización ha sido objeto de críticas. 104. De los diferentes testimonios recibidos en el presente caso, queda claro que los pueblos en aislamiento voluntario antes mencionados forman parte del grupo indígena Waorani117, ya que comparten el mismo idioma, relaciones de parentesco y el mismo territorio ancestral. También son considerados pueblos ecosistémicos ya que viven en estricta relación de dependencia con su entorno ecológico del cual derivan su sustento, 110 Cfr. Escrito de amicus curiae de la ONG Land is Life recibido el 9 de septiembre de 2022. 111 Cfr. Declaración de Huani Ima, Titular de conocimiento Waorani de 16 de julio de 2021 (expediente de prueba, folio 3566).

Daboto Tega, en su declaración, habla de que los pueblos Waorani en aislamiento son los Tagaeri, Taromenane y Dugakaeri. Cfr. Declaración de Daboto Tega dada el 12 de agosto de 2022 ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno (expediente de prueba folio 7478). 112 Cfr. Testimonio ante fedatario público de Byron Real López dado el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7518). 113 De esta forma: “A través de los encuentros, las historias orales y la documentación de varios autores e instituciones, se conoce en la Amazonía ecuatoriana la existencia de grupos aislados en las provincias de Orellana y Pastaza, incluyendo el Parque Nacional Yasuní y las zonas fronterizas con el Perú. Se movilizan en zonas que abarcan los ríos Tiputini, Curaray, Tivacuno, Yasuní, Nashiño, Cononaco, Cononaco Chico, Tiwino y Cuchiyacu.

Se ha identificado a los pueblos Tagaeri y Taromenane y algunos aluden a grupos como Huiñitairi, Oñamenane y posiblemente otros grupos que cruzan la frontera de Perú-Ecuador y se movilizan en las zonas del bajo Curaray y Nashiño. Según algunos ancianos Waorani de Bameno existen 7 grupos aislados, que incluyen el grupo de Armadillo-Los Reyes que se moviliza hasta el Tiwino y cruzan el Curaray.

Al sur del Curaray hay presencia de dos grupos bajo el mando de Tepeña y Gawe. Otros grupos incluyen los de Gogaka, Oña y Tagae. (Stacey, Lucía, 2012: 3)”. Citado por el escrito presentado por el Colectivo de Antropólogas y Antropólogos del Ecuador en el marco de las medidas cautelares MC-91-06, (expediente de prueba, folio 511). 114 Cfr. Mapa presentado por el Ministerio de Justica de 22 de agosto de 2013, mencionado en el escrito presentado por el Colectivo de Antropólogas y Antropólogos del Ecuador en el marco de las medidas cautelares MC-91-06, (expediente de prueba, folio 511). 115 116 Cfr. Mapa presentado en los Criterios técnicos para la evaluación de planes de aprovechamiento forestal, ocupación territorial, u otros planes de manejo en áreas colindantes o cercanas a los territorios TagaeriTaromenane en las provincias de Orellana y Pastaza, Ministerio del Ambiente, de 23 de agosto de 2010, (expediente de prueba, folio 511). 117 Por ejemplo, Daboto Tega explicó que “los Tagaeri, Taromenane y Dugakaeri son Waorani como nosotros, pero de otras familias”.

Declaración de Daboto Tega dada el 12 de agosto de 2022 ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno (expediente de prueba folio 7479). De la misma manera, Ñihua Quipa Ocata declaró que “las familias en aislamiento son mis parientes, son mis familiares”. Declaración Jurada de Ñihua Quipa Ocata ante Notario pública dada el 11 de agosto de 2022 (expediente de prueba folio 7555).

De esta forma, la perita Laura Rival explicó “los grupos familiares llamados Tagaeri y Taromenani pertenecen […] al bloque […] Waorani”. Peritaje de Laura Rival presentado durante la audiencia pública de 23 de agosto de 2022 (expediente de prueba folio 7716). 40 cosmovisión, instituciones sociales, costumbres y su noción de buen vivir118.

Su subsistencia se basa en la recolección, pesca y cacería. De esta forma, tienen una movilidad cíclica y estacionaria119. 105. Respecto a la amplitud del territorio ancestral habitado, existen discrepancias. De acuerdo con el interviniente común, los PIAV se encuentran asentados en la zona que abarca los ríos Yasuní, Tivacuno, Tiputini, Conaco, Conaco Chico y Tiwino. Además, hacia el occidente de la carretera denominada “Vía Auca” se hallan cerca del borde del río Napo.

Parte de su territorio está en la Zona Intangible Tagaeri-Taromenane (en adelante también “ZITT”) y en el Parque Nacional Yasuní. Afirma además que existe sobreposición entre los límites de los bloques petroleros y el territorio de los PIAV. Por otra parte, el Estado negó esta sobreposición y delimitó el territorio de los PIAV en 758 051 hectáreas de la ZITT120, con posteriores ajustes (infra párr. 113).

B. Hechos relacionados con el territorio de los PIAV, la creación de la ZITT y las actividades extractivas en el área B.1. Antecedentes históricos 106. De acuerdo con diferentes relatos, los pueblos Waorani se ubicaron en un primer espacio entre los ríos Tiputini y Yasuní. Posteriormente, la desaparición de los grupos de la nacionalidad Sápara y otros grupos por la acción de los caucheros, favoreció la extensión de los grupos Waorani en el territorio comprendido entre el río Napo y el Río Curaray121.

Con la fundación del protectorado de Tiweno por el ILV, se logró el control sobre aproximadamente el 80% de los Waorani122 en un territorio de 66,570 hectáreas, equivalente a aproximadamente al 5% del territorio ancestral123. 107. Por otra parte, en 1977 se expidió la Ley de Colonización de la Región Amazónica y se creó el Instituto Nacional de Colonización de la Región Amazónica Ecuatoriana (INCRAE).

De acuerdo con esta Ley, las tierras no sujetas a titulación oficial, como la selva amazónica, eran consideradas como baldías. Esta Ley y el desarrollo de la explotación petrolera impulsaron la instalación de personas colonas en el territorio124. De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los pueblos en aislamiento son “pueblos altamente integrados en los ecosistemas en los que habitan”.

ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 14. 118 119 Cfr. Declaración ante fedatario público de Roberto Narváez dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7676).

Cfr. Decreto Ejecutivo No. 2187 publicado en el Registro Oficial 1 de 16 de enero de 2007 que delimita la zona de conservación de los grupos huaorani (expediente de prueba, folios 371 a 374). 120 121 Cfr. Escrito de amicus curiae de la ONG Land is Life recibido el 9 de septiembre de 2022. 122 Cfr. Escrito de alegatos finales del interviniente común, folio 1815.

Cfr. Testimonio ante fedatario público de Byron Real López dado el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folios 7521 y 7522). Sin embargo, los datos sobre la extensión del territorio ancestral varían, de esta forma en su escrito de alegatos finales, el interviniente común indicó que el territorio del protectorado representaba únicamente 0.8% del territorio ancestral (expediente de fondo, folio 1815). 123 En su testimonio, José Miguel Goldaraz, sacerdote católico que trabaja en la selva ecuatoriana, explicó: “Soy testigo de que la llamada Vía Auca, abierta por la petrolera estadounidense Texaco (ahora Chevron) y por la estatal CEPE (ahora Petroecuador), partió el corazón del territorio de los tagaeri y otras familias waorani parientes de ellos, junto con los pozos y demás infraestructura petrolera, y los colonos invitados y apoyados 124 41 108.

La creación del Parque Nacional Yasuní en 1979 implicó que aproximadamente la mitad del territorio ancestral Waorani se convirtiera en un espacio de protección y control ambiental por parte del Estado. Al mismo tiempo, se otorgó un estatus de máxima protección ecológica al área, al prohibir cualquier actividad extractiva125. En 1983, el Estado entregó un título de propiedad a las tierras en el protectorado al “Grupo Étnico Huaorani, con sus Organizaciones integrantes”126.

En 1990, un área de 612 560 hectáreas127, posteriormente ampliada a 613 750 hectáreas, fue adjudicada a “la Etnia Huaorani”, representada por “los grupos” Quehueriuno, Damuintaro, Nuevo Tihueno, Quenahueno, Nuevo Golondrina, Cononaco, Ohuanamo, Tagaeri, Tiguino y Yasuní128. B.2. La creación y delimitación de la ZITT 109. La ZITT en la Reserva Yasuní se creó por el Decreto No. 552 de 2 de febrero de 1999 por medio del cual el Estado declaró como “zona intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva, las tierras de habitación y desarrollo de los grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenane y otros eventuales que permanecen sin contacto”129.

El artículo 3 establecía un plazo de veinte días para la definición de límites y delimitación en el terreno, pero no fue sino hasta el 12 de octubre de 2004 que se constituyó la Comisión para la delimitación de la ZITT por medio del Decreto No. 092. 110. El 9 de agosto de 2006, la Organización de la Nacionalidad Huaorani de la Amazonia Ecuatoriana (en adelante “ONHAE”) solicitó que en el proceso de demarcación de la ZITT se realizara una consulta previa al pueblo Waorani130.

De la misma manera, el 4 de septiembre de 2006 la CONAIE remitió una carta al Presidente de la República, expresando su oposición a la creación de la ZITT por la ausencia de esta figura legal en la legislación ambiental ecuatoriana y por no excluir actividades de explotación por el Estado ecuatoriano que creía que la selva era tierra de nadie.

La idea impulsada por el Estado de que “una tierra sin hombres para unos hombres sin tierra” causó una pérdida territorial enorme y esa frontera agrícola sigue ampliándose hasta hoy día, a pesar de las medidas cautelares y creación de la Zona Intangible”. Testimonio de José Miguel Goldaraz dado ante fedatario público el 27 de julio de 2022 (expediente de prueba, folio 7452).

Cfr. Real, Byron. 2021. Entre la corrupción y la violación a los derechos humanos. La Política Pública sobre el territorio ancestral Huaorani-No-Contactado y el Parque Nacional Yasuní. (Testimonio del Abogado Byron Real sobre el proceso de ingreso petrolero al Parque Nacional Yasuní en el Bloque 16) citado por el interviniente común en su escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, folio 158). 125 Cfr. Certificación del Registrador de la Propiedad Municipal y Mercantil del Cantón de Pastaza, dada el 27 de julio de 2012 respecto a la providencia inscrita el 20 de abril de 1983 (expediente de prueba, folios 3761 a 3763).

Las “Organizaciones” nombradas en el título son comunidades Waorani en dicho sector e incluyen la “Organización Tigueno”, “Organización Izapino”, “Organización Huamno”, “Organización Quihuaro”, “Organización Dayuno” y “Organización Toñampari.” 126 Cfr. Providencia de 3 de abril de 1990 del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización (expediente de prueba, folios 3768 a 3770). 127 Cfr. Certificación del Registrador de la Propiedad Municipal y Mercantil del Cantón de Pastaza, dada el 27 de julio de 2012 respecto a la providencia de 3 de abril de 1990, inscrita el 7 de diciembre de 1990 y rectificada mediante providencia aclaratoria dictada por el INDA el 7 abril de 1998 (expediente de prueba, folios 3765 y 3766). 128 Artículo 1 del Decreto No. 552, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 121 del 2 de febrero de 1999 (expediente de prueba, folio 369). 129 130 Cfr. Carta de la ONHAE al Vicepresidente del Ecuador de 9 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folios 406 y 407). 42 económica en la misma, así como por no haber consultado a los pueblos indígenas ni haber tomado en consideración el patrón de movilidad de los PIAV131. 111.

La delimitación se dio por medio del Decreto Ejecutivo No. 2187 de 3 de enero de 2007, en donde también se estableció una zona de amortiguamiento de 10 km de ancho circundante a toda la ZITT. En esta zona de amortiguamiento, se prohíbe la realización de actividades extractivas de productos forestales con propósitos comerciales, así como el otorgamiento de concesiones mineras.

Asimismo, el artículo 3 del Decreto prohíbe realizar en esta zona nuevas obras de infraestructura como carreteras, centrales hidroeléctricas, así como facilidades petroleras132. 112. La más reciente demarcación de la zona se dio en el 2019, en aplicación de una consulta popular en la que se preguntó, entre otros temas: “¿Está usted de acuerdo en incrementar la Zona Intangible en al menos 50.000 hectáreas y reducir el área de explotación petrolera autorizada por la Asamblea Nacional en el Parque Nacional Yasuní de 1.030 hectáreas a 300 hectáreas?”133.

La consulta se realizó el 4 de febrero de 2018 y el 67.3% de la población votó afirmativa134. De esta forma, por medio del Decreto Ejecutivo No. 314 de 16 de febrero de 2018 se estableció una comisión interministerial para cumplir con la demarcación. Esta comisión estuvo conformada únicamente por personas funcionarias de diferentes ministerios, sin contar con miembros de la sociedad civil, ni miembros de pueblos indígenas135.

Sin embargo, en cumplimiento del artículo 3 del Decreto Ejecutivo 314136, se convocó a “miembros de la sociedad civil y actores conocedores de la temática de PIAV, a fin de contar con insumos que contribuyeran al trabajo de la Comisión”137. Cfr. Oficio No. 0188/DJC de la CONAIE al Presidente de la República de 4 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folios 403 y 404). 131 Cfr. Decreto Ejecutivo No. 2187 publicado en el Registro Oficial 1 de 16 de enero de 2007 que delimita la zona de conservación de los grupos huaorani (expediente de prueba, folios 371 a 374). 132 133 Cfr. Decreto Ejecutivo No. 230 de 29 de noviembre de 2017 por el que el Presidente de la República convocó a la ciudadanía a una consulta popular, citado por el interviniente común en sus alegatos finales (expediente de fondo, folio 1813), también citado por el Estado en sus alegatos finales (expediente de fondo, folio 1796). 134 Cfr. Informe Final de la Comisión Técnica conformada para la elaboración de una propuesta de incremento de la zona intangible Tagaeri Taromenane en al menos 50.000 hectáreas, Junio de 2018 (expediente de prueba, folio 7157).

Cfr. Informe Final de la Comisión Técnica conformada para la elaboración de una propuesta de incremento de la zona intangible Tagaeri Taromenane en al menos 50.000 hectáreas, Junio de 2018 (expediente de prueba, folios 7158 y 7159). 135 Este artículo establece: “La Comisión deberá invitar a miembros de la sociedad civil y otros actores relevantes que a su criterio puedan proporcionar información para la nueva delimitación de la zona intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva, las tierras de habilitación y desarrollo de los grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenane y otros eventuales que permanecen sin contacto”. 136 Cfr. Informe Final de la Comisión Técnica conformada para la elaboración de una propuesta de incremento de la zona intangible Tagaeri Taromenane en al menos 50.000 hectáreas, Junio de 2018 (expediente de prueba, folio 7166).

De acuerdo con el testimonio de Ángel Avilés, funcionario del Ministerio de Energía que participó de este proceso, se implementaron varios mecanismos de participación ciudadana: una convocatoria abierta para presentar propuestas, difundida por medios electrónicos y redes sociales, convocatoria a reuniones con especialistas, convocatoria a reuniones y talleres en Quito.

Entre las reuniones se menciona la presencia de varias organizaciones civiles como Land is Life, Yasunidos, la NAWE y la AMWAE, así como una reunión en la Estación de Monitoreo de la Zona Intangible Shiripuno con varios miembros de las comunidades Waorani que residen cerca de la ZITT. Declaración de Ángel Rafael Avilés Zevallos dada ante Notario Público el 16 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folios 7625 a 7627). 137 43 113.

Por medio del Decreto No. 751 de 27 de mayo de 2019 se establecieron los nuevos límites de la ZITT, ampliándola en 548 kilómetros cuadrados para una extensión total de 8.185 kilómetros cuadrados. Asimismo, este Decreto modificó el régimen de la zona de amortiguamiento. De esta forma, en la nueva redacción del artículo 3 se mantuvo la prohibición de realizar nuevas obras de infraestructura, sin embargo, se agregó un segundo párrafo que establece que “se exceptúa de la prohibición expresada en el artículo 3, a las plataformas de perforación y producción de hidrocarburos”138. 114.

El 2 de julio de 2019, un grupo de ciudadanos y ciudadanas presentó una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 751 en virtud del cual se amplía la ZITT. Entre otros argumentos, indicó que el decreto era inconstitucional por la forma, ya que no se dio una consulta previa. En particular, sobre el artículo 3, consideró que, al permitir la construcción de infraestructura petrolera sobre la zona de amortiguamiento, se afectó la intangibilidad de la zona y el derecho a permanecer en aislamiento de los PIAV.

La Corte Constitucional constató la falta de consulta a los pueblos contactados que podrían verse afectados por la ampliación de la ZITT, por lo que declaró que los artículos 3 al 9 del Decreto eran inconstitucionales por la forma, pero no se pronunció sobre los argumentos de fondo139. 115. Por otra parte, desde la aprobación de las medidas cautelares por parte de la Comisión, el Estado tomó una serie de medidas para garantizar la protección de la ZITT.

De esta forma, el 18 de abril de 2007 el Estado adoptó la “Política Nacional de los Pueblos en Situación de Aislamiento Voluntario”. Asimismo, creó el Plan de Medidas Cautelares a favor de los pueblos indígenas en aislamiento Tagaeri-Taromenane y el 26 de febrero de 2008, adoptó el Convenio para la implementación de este Plan. En el marco de este último, el Estado implementó una Estación de Monitoreo de la ZITT y se creó un sistema permanente de monitoreo interinstitucional para el patrullaje de la ZITT.

El Estado también informó de la adopción e implementación de Protocolos Integrados de Contingencia para evitar, prevenir o manejar contactos fortuitos con los PIAV. De la misma manera, la Secretaría de Derechos Humanos está a cargo de la ejecución del Plan de Acción 2022 denominado “Fortalecimiento de los mecanismos de cooperación interinstitucional para ejecutar el seguimiento, monitoreo y control de la Zona Intangible Tagaeri Taromenane (ZITT) y su área de influencia”.

B.3. Las actividades petroleras en la zona B.3.1. Sobre los Bloques 31 y 43 116. Mediante Resolución No. 045 de 19 de agosto de 2004, el Estado otorgó la licencia ambiental a la empresa Petrobras para la fase constructiva del proyecto de desarrollo del Bloque 31, parte del cual se encuentra en la Reserva Yasuní140. Esta licencia fue revocada por medio de la Resolución No. 215 del Ministerio de Ambiente de 9 de octubre de 2007.

El 18 de octubre de 2007, por medio de la Resolución No. 217 del Ministerio del Ambiente, la licencia fue otorgada nuevamente. El 31 de octubre de 2007 la CONAIE Cfr. Decreto Ejecutivo No. 751 de 27 de mayo de 2019 – Suplemento del Registro Oficial No. 506, 11 de Junio de 2019: Se amplía el territorio de la Zona Intangible Tagaeri Taromenane (ZITT), dando cumplimiento al resultado de la Consulta Popular del 2018 (expediente de prueba, folio 5032). 138 139 Cfr. Sentencia No. 28-19-IN/22 de la Corte Constitucional de 19 de enero de 2022 sobre la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 751 en virtud del cual se amplía la zona intangible Tagaeri Taromenane (expediente de prueba, folios 5698 a 5745). 140 Cfr. Resolución No. 045 de 19 de agosto de 2004 del Ministro del Ambiente que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del proyecto para el Desarrollo y Producción del Bloque 31 a través de los campos Nenke y Apaika (expediente de prueba, folios 417 a 426). 44 presentó una demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra esta resolución141.

El 1 de abril de 2008, por medio de la Resolución No. 0173-2006-RA, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en el marco de un proceso de amparo, suspendió definitivamente la licencia ambiental para la construcción de infraestructura al interior del Parque Nacional Yasuní, debido a la falta de estudios pertinentes y consulta a la comunidad142. 117.

En el año 2007, el Estado propuso a nivel internacional la “Iniciativa Yasuní ITT” que buscaba una moratoria en la explotación del petróleo en los campos Ishpingo, Tambococha y Tiputini a cambio de una contribución financiera internacional. El lanzamiento público de la iniciativa se dio 5 de junio de 2007 cuando la Presidencia anunció la campaña “Mantener el crudo en tierra, un desafío para el Ecuador y el mundo”, y se desarrollaron varias acciones de cabildeo internacional.

Sin embargo, como lo explicó Alberto Acosta, exministro del Ambiente y uno de los proponentes de la Iniciativa, “la ausencia de una estrategia política y diplomática clara llevaría al empantamiento {sic} de la Iniciativa”143. De esta forma, la Iniciativa sería abandonada en el 2013. 118. A pesar del impulso de la Iniciativa en el ámbito internacional, en el ámbito interno continuaban los avances de los proyectos con el fin de desarrollar la explotación del Proyecto ITT y se dejaba en evidencia la superposición de parte de este proyecto con la Zona Intangible.

Por ejemplo, por medio de oficio No. 269-PRO-A-2007, el Presidente Ejecutivo de Petroecuador solicitó al Secretario de la Presidencia que “dada la importancia para el país del Proyecto ITT, se sirva disponer se modifique el Decreto Ejecutivo No. 2187, a fin de corregir las coordinadas entre los puntos 8 y 9 para que de esta forma las plataformas existentes de los pozos Ishpingo 1 y 3 queden fuera de la Zona Intangible”.

De la misma forma, en oficio dirigido al entonces Presidente de la República, el Procurador General del Estado, advirtió de la “necesidad imperiosa que los bloques petroleros, aunque hayan sido delimitados con anterioridad a la declaratoria de zona intangible, se retiren al menos de la zona protegida”144. 119. El 15 de agosto de 2013, a través del Decreto Ejecutivo No. 74, la Presidencia de la Republica solicitó que varios ministerios presentaran informes "sobre la viabilidad ambiental, técnica, financiera y constitucional de la explotación en el Parque Nacional Yasuní, para efectos de solicitar fundamentadamente a la Asamblea Nacional para que autorice la explotación petrolera en el Parque Nacional Yasuní"145.

El 22 de agosto de 2013, mediante Oficio MJDHC-DM-2013-0880-OF, el Ministro de Justicia y Derechos Cfr. Demanda presentada por la CONAIE a nombre de los pueblos Tagaeri y Taromenane en contra de la resolución No. 217 que otorga licencia ambiental para que la firma Petrobras pueda explorar el Bloque 31, ante el Tribunal del Contencioso Administrativo del Primer Distrito, de 31 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 436 a 449). 141 Cfr. Resolución No. 0173-2006-RA, Tercera Sala del Tribunal Constitucional, de 01 de abril de 2008 que suspende la Resolución No.045 que concedía licencia ambiental a Petrobras (expediente de prueba, folios 428 a 434). 142 Cfr. Declaración ante fedatario público de Alberto José Acosta Espinosa dada el 11 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7507). 143 144 Procurador General del Estado.

Oficio dirigido al Presidente de la República, No. 008338, de 10 de febrero de 2008, citado por el interviniente común en su escrito de solicitudes y pruebas (expediente de fondo, folio 241). Decreto Ejecutivo No. 74 de 15 de agosto de 2013, publicado en el Segundo Suplemento al Registro Oficial de 3 de septiembre de 2013, disponible en la dirección https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoicm8iLCJ1dWlkIjoiYzQ 1ZGM4NDAtNjJjMC00ZjliLTk4ZWUtZjI0MWM1ZDI4NWEzLnBkZiJ9. 145 45 Humanos remitió al Secretario de la Presidencia de la República un Informe sobre posibles señales de presencia de PIAV en los Bloques 31 y 43.

En este Informe, se modificó el mapa que se había venido utilizando desde el 2007, llegando a la conclusión de que al interior de los bloques petroleros no habitaba población indígena aislada, ni tampoco eran utilizados como lugar de tránsito. El 3 de octubre de 2013, la Asamblea Nacional adoptó la "Resolución de Declaratoria de Interés Nacional" de la explotación petrolera de los Bloques 31 y 43 dentro del Parque Nacional Yasuní, excluyendo la ZITT146. 120.

La Confederación de Pueblos de la Nacionalidad Kichwa del Ecuador (ECUARUNARI), formuló varias “acciones de incumplimiento” dirigidas al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional con el fin de revocar la declaratoria de interés nacional de la explotación petrolera de los bloques 31 y 43, invocando la violación de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH, del artículo 57 de la Constitución que obliga el Estado a proteger el territorio de los PIAV y del procedimiento excepcional estipulado en el artículo 407.

No se cuenta con información del resultado de este trámite147. El 5 de septiembre de 2013, se presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos que declararon de interés nacional la explotación de petróleo en el Parque Nacional Yasuní; sin embargo, el 30 de junio de 2021, la Corte Constitucional rechazó la demanda por improcedente148. 121.

Por medio de Resolución 9, de 6 de enero de 2014, se resolvió asignar el Bloque 43 a la Empresa Pública de Exploración y Explotación de Hidrocarburos “Petroamazonas E.P.”, la cual inició el proceso necesario para la obtención de una licencia ambiental para un proyecto de desarrollo en el campo Ishpingo Norte. Por medio de la Resolución No. 032, de 31 de mayo de 2019, el Subsecretario de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente decidió aprobar el estudio de impacto ambiental para el proyecto y otorgar la licencia ambiental para la construcción y operación de dos plataformas, cada una con 36 pozos, y para la construcción y operación de la línea de flujo con su derecho de vía y accesos ecológicos149. 122.

En paralelo a estos procesos, el colectivo Yasunidos, inició un proceso de consulta popular sobre la decisión de explotar el Bloque 43, al amparo del artículo 103 de la Constitución. Sin embargo, el 13 de junio de 2014, mediante Oficio. No. 0001274, el Consejo Nacional Electoral (en adelante también “CNE”) rechazó la solicitud por número de firmas150.

El 20 de junio de 2014 el Tribunal Contencioso Electoral, resolvió negar el recurso ordinario presentado en contra del rechazo de la solicitud, poniendo así fin a la iniciativa ciudadana. Posteriormente, luego de una auditoría independiente del proceso Cfr. Asamblea Nacional, Resolución de Declaratoria de interés nacional de la explotación petrolera de los bloques 31 y 43 dentro del Parque Nacional Yasuní, de 3 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 548 a 584). 146 Cfr. Solicitudes del presidente de ECUARUNARI al Presidente Constitucional de la República del Ecuador y a la Presidencia de la Asamblea Nacional para que se cumplan las medidas cautelares ordenadas por la Comisión, sin fecha (expediente de prueba, folios 586 a 589). 147 Cfr. Corte Constitucional del Ecuador, Causa No. 5-13-IA, citada por el interviniente común en sus alegatos finales (expediente de fondo, folio 1845). 148 149 Cfr. Resolución No. 32 del Subsecretario de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente de 31 de mayo de 2019 (expediente de prueba, folios 5470 a 5488).

Cfr. Oficio No. 0001274, Consejo Nacional Electoral, de 13 de junio de 2014 que transmite la resolución por la cual el Consejo valida los formularios de recolección de firmas del Colectivo Yasunidos con el fin de cumplir con el requisito de la legitimación democrática para la Consulta popular (expediente de prueba, folios 591 a 658). 150 46 administrativo, el 15 de noviembre de 2018, la Directora Nacional de Asesoría Jurídica del Pleno del CNE, reconoció que el proceso aplicado a la solicitud de recolección de firmas para la consulta popular no fue adecuado y que se detectaron irregularidades que obstaculizaron los derechos de participación. A pesar de lo anterior, el CNE se negó a darle continuidad al proceso de consulta, considerando que la persona que la había iniciado había fallecido, y que el mismo se había hecho en calidad personal.

Frente a eso, el colectivo Yasunidos presentó varios recursos, incluyendo una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, la cual fue declarada con lugar por medio de sentencia de 24 de noviembre de 2021151. 123. Por medio del Dictamen No. 6-22-CP/23, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador dio un dictamen favorable a la solicitud de consulta popular152.

Finalmente, el 21 de junio de 2023, por medio de la Resolución No. PLE-CNE-7-21-6-2023, el Pleno del Consejo Nacional Electoral resolvió aprobar la convocatoria a consulta popular para mantener el crudo del Bloque 43 indefinidamente bajo el subsuelo. La consulta se llevó a cabo el 20 de agosto de 2023, dando como resultado un 58,95% a favor del sí153.

El 25 de diciembre de 2023, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social designó una Veeduría encargada de vigilar el proceso para conservar indefinidamente bajo tierra el crudo del Bloque 43, de los campos ITT del Yasuní, de acuerdo con el resultado de la decisión ciudadana expresada en la consulta popular154. Asimismo, por medio del Decreto Ejecutivo No. 257 de 8 de mayo de 2024, se creó el Comité de Ejecución de la Voluntad Popular Yasuní – ITT con “la finalidad de cumplir la voluntad popular con respecto al retiro progresivo y ordenado de toda actividad relacionada a la extracción del petróleo en el Bloque 43”155.

Dicho Comité estaría conformado por una persona representante por cada una de las siguientes instituciones: Ministerio de Energía y Minas; Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, y la máxima autoridad de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador156. 124.

Se ha informado también de otras acciones desarrolladas en favor de la protección de los PIAV frente a las medidas de exploración y explotación petrolera. Por ejemplo, el 22 de mayo de 2019 varios líderes comunales y miembros de asociaciones presentaron una acción de protección con medidas cautelares en contra del Estado por vulneración a los derechos de los PIAV y los pueblos en contacto inicial por las actividades en los bloques 31 y 43, sin embargo, la acción fue declarada improcedente en primera y segunda instancia157.

De la misma manera, el 23 de septiembre de 2021 un grupo de Cfr. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 348-20-EP/21. en el caso No. 348-20 EP de 24 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 9123 a 9140). 151 Cfr. Corte Constitucional del Ecuador. Dictamen No. 6-22-CP/23 de 9 de mayo de 2023 (expediente de prueba, folios 9069 a 9090). 152 153 Cfr. Pleno del Consejo Nacional Electoral.

Resolución PLE-CNE-2-31-8-2023 publicada en el Tercer Suplemento No. 424 del Registro Oficial, de 25 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 9065). 154 Observaciones presentadas por el Estado el 26 de julio de 2024 (expediente de fondo, folio 2266). Presidencia de la República, Decreto Ejecutivo No. 257 de 8 de mayo de 2024, mencionado por el Estado en su escrito de observaciones de 26 de julio de 2024 (expediente de fondo, folio 2266). 155 156 Presidencia de la República, Decreto Ejecutivo No. 257 de 8 de mayo de 2024, mencionado por el Estado en su escrito de observaciones de 26 de julio de 2024 (expediente de fondo, folio 2266).

Cfr. Acción de protección con medidas cautelares, Proceso judicial #17576201900918, citado por el interviniente común (expediente de fondo, folio 1845). La resolución de primera instancia fue dada el 22 de octubre de 2019 por la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y Familia 6 de Pichincha, y la resolución de segunda instancia fue dada el 19 de diciembre de 2019 por el Tribunal de la sala Penal, citado por el interviniente común (expediente de fondo folio 1845). 157 47 ciudadanos presentó una solicitud de medidas cautelares por el avance de la carretera en el Bloque 43 en el territorio ancestral Waorani y por los contagios masivos de COVID 2019 en la zona, pero también fue declarada sin lugar158.

B.3.2. Sobre el campo Armadillo 125. Mediante Acuerdo Ministerial No. 30 de 23 de marzo de 2005 se dio calificación de “campo marginal”159 a la zona Armadillo, entre otras zonas160. En el 2008 se suscribieron con Petroproducción y BGP contratos para la prospección sísmica en la zona. Sin embargo, el 30 de diciembre de 2008, frente a la constatación de que “estos campos se encuentran dentro del territorio ocupado por indígenas en aislamiento”, el Ministerio de Ambiente solicitó al Ministerio de Minas y Petróleos la suspensión inmediata de esta prospección hasta que el equipo técnico del Plan de Medidas Cautelares a favor de los PIAV emitiera un informe sobre la situación de la zona161.

El 7 de enero de 2009, el Subsecretario de Protección Ambiental comunicó al Vicepresidente de Petroproducción la inmediata suspensión de las actividades de prospección. En efecto, reconoció que la prospección sísmica representa una etapa intrusiva en el proceso de exploración petrolera y dispuso la suspensión de actividades hasta la presentación de un informe pormenorizado del Plan de Medidas Cautelares162.

Asimismo, por oficio de 12 de enero de 2009, la Ministra Coordinadora de Patrimonio Natural y Cultural advirtió al Ministro de Minas y Petróleo que estos campos “si bien están fuera de la Zona delimitada como Intangible para protección de los Pueblos Aislados Tagaeri Taromenane, es una de las áreas donde existe información sobre la presencia de clanes Taromenane” e indicó que apoyaba la medida de suspensión163. 126.

A pesar de esta suspensión, la empresa petrolera continuó con procesos de negociación con las comunidades, lo que motivó una llamada de atención por parte del Ministerio del Ambiente el 11 de junio de 2009164. Asimismo, el 27 de febrero del 2009 la empresa pública Petroecuador (Petroproducción), firmó contrato con el consorcio Gran Cfr. Decisión de 12 de octubre de 2021 de la Unidad de Juicio Penal con Sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichancha en el Juicio No. 172-94-2021-00971, citado por el interviniente común (expediente de fondo, folio 1846). 158 159 De acuerdo con el artículo 18 del Decreto Ejecutivo 1417 de 21 de enero de 1994 que establece el Reglamento para la aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, para que un campo se considere marginal se requiere que la producción diaria promedio del último año del campo sea de hasta 1% de la producción diaria total nacional promedio del mismo año, y que la delegación de explotación y exploración adicional de estos campos signifique mayor eficiencia económica y técnica en beneficio de los intereses del Estado en comparación con los beneficios económico y técnico esperados si se mantendrían las condiciones de explotación vigentes.

En el caso de estos campos, en aplicación del artículo 17 del mismo Decreto, Petroecuador podía delegar la explotación y exploración adicional. Cfr. Acuerdo Ministerial No. 030, de 24 de febrero de 2005, publicado en el Registro Oficial No. 550 de 23 de marzo de 2005 que califica como marginales los campos de Armadillo, Pucuna, Tapi-Tetet, Ron, Eno y Frontera (expediente de prueba, folio 660). 160 Cfr. Oficio No. 10537-08 D-MA de la Ministra del Ambiente al Ministro de Minas y Petróleos del 30 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, folios 663 a 665). 161 Cfr. Oficio No. 010 DINAPAH EEA 900063 de 7 de enero de 2009 del Ministerio de Minas y Petróleos (expediente de prueba, folio 667). 162 163 Oficio No. AIA-0052-2009 de la Ministra Coordinadora de Patrimonio Natural y Cultural al Ministro de Minas y Petróleo, de 12 de enero de 2009 (expediente de prueba, folio 669).

El Ministerio constató la realización de procesos de negociación con las comunidades Waorani por parte de las empresas Quality y BGP, múltiples ingresos a los territorios, así como sobrevuelos sobre territorio que “se consideran tienen presencia de aislados”. Cfr. Oficio No. 0261-2009-D-MAE de la Ministra del Ambiente, a Lu Kaiyan de la compañía BGP y al Gerente de Petrotesting, de 11 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 672 a 674). 164 48 Colombia, para la explotación y exploración adicional del Campo Marginal Armadillo165.

El 23 de junio de 2009, la empresa petrolera negó haber mantenido estas negociaciones y haber realizado operaciones de registro de datos de sísmica166. 127. El 14 de mayo del 2009 se presentó el Informe Técnico de los Campos Armadillo y Gabaron, en donde los encargados del Plan de Medidas Cautelares corroboraron la recomendación de suspender definitivamente las tareas de exploración y explotación petrolera considerando las señales de presencia de pueblos indígenas aislados.

Sin embargo, las actividades se reanudaron y se ampliaron167. El 26 de marzo del 2009 se realizó el acta de entrega-recepción del Campo Marginal Armadillo a la Empresa Gran Colombia, iniciando operaciones de exploración adicional y plan mínimo de explotación e inversión168. 128. El 27 de enero de 2010 el Ministerio del Ambiente adoptó un informe indicando que existía evidencia de la presencia de PIAV en dicho sector.

Al respecto, concluyó que “la zona de intervención donde se prevé exploración y explotación petrolera del Campo Armadillo y sus zonas de influencia, constituyen las áreas en donde se tiene la mayor cantidad de evidencia de PIA, por lo tanto, era territorio de posesión ancestral irreductible e intangible, según lo establecido en la Constitución de la República”169.

El 7 de febrero de 2010, la Subsecretaria de Calidad Ambiental comunicó a la empresa petrolera la aprobación de los términos de referencia para la elaboración de la auditoría ambiental y dispuso que creara una Comisión Técnica Multidisciplinaria para analizar el informe supra y que realizara una auditoría ambiental que incluyera un capítulo expreso sobre los PIAV170.

El 12 de febrero de 2010 la empresa petrolera comunicó al Ministerio del Ambiente que el campo Armadillo no era parte de la ZITT ni de la zona de amortiguamiento y que, por lo tanto, no requería la auditoría mencionada, plan de contingencia sobre los derechos de los PIAV, ni desarrollar un plan de acción en relación con dicha materia171. Posteriormente, el 6 de abril de 2010, mediante oficio PTC-UIO012-IO, el Representante de Petrotesting Colombia, comunicó al Ministro de Recursos Naturales No Renovables que el Campo Marginal Armadillo se encontraba alejado de la ZITT y de la zona de amortiguamiento, por lo que se les debería permitir desarrollar de forma permanente e ininterrumpida las actividades extractivas. 129.

En el 2010, parte de las personas y organizaciones representadas por el interviniente común presentaron una solicitud de medidas cautelares al Juzgado de Cfr. Declaración ante fedatario público de Eduardo Pichilingue dada el 15 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 7412). 165 Cfr. Carta No. PTC-UIO-028-09 del Gerente de Operaciones Petrotesting Colombia, a la Ministra del Ambiente de 23 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 676 a 679). 166 167 Cfr. Declaración ante fedatario público de Eduardo Pichilingue dada el 15 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 7412).

Cfr. Declaración ante fedatario público de Eduardo Pichilingue dada el 15 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 7413). 168 Informe Ejecutivo sobre la Situación de Pueblos indígenas Aislados en el Sector Armadillo - Los Reyes, del Ministerio del Ambiente (Plan de Medidas Cautelares para la Protección de los Pueblos Indígenas Aislados) de 27 de enero de 2010 (expediente de prueba, folio 689). 169 170 Cfr. Oficio No. MAE-SCA-2010-0518 del Subsecretario de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente al Gerente de Operaciones Petrotesting Colombia, de 7 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 719 a 722). 171 Cfr. Carta No. PTC-UIO-002-10 del representante legal Petrotesting Colombia al Subsecretario de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, de 12 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 724 a 726). 49 Garantías Penales de Orellana pidiendo la suspensión de la actividad petrolera.

El juez de la causa denegó las medidas cautelares. De acuerdo con el Estado, el 2 de julio de 2010, agentes estatales realizaron una visita al campo de Armadillo y determinaron la inexistencia de actividades que comprometían la salud o integridad de los PIAV. Asimismo, el 8 de julio de 2010, funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Defensa Nacional, verificaron la inexistencia de actividades petroleras y ausencia de actividades extractivas en el campo Armadillo.

Sin embargo, no se aportaron pruebas de estos hechos en el expediente. 130. El 16 de julio 2011, el Comité de Licitación Hidrocarburífera del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables abrió el concurso de licitación a compañías nacionales y extranjeras para la exploración y explotación petrolera de seis campos marginales, entre los que se encontraba el campo Armadillo172.

Las partes no aportaron al expediente información sobre la ubicación y el estado actual de la explotación petrolera en este campo. 131. De acuerdo con información suministrada por el Ministerio de Energía y Minas, a fecha del 2022 no existían actividades de extracción hidrocarburífera dentro de la ZITT. En lo que respecta a la zona de amortiguamiento, existen operaciones de extracción en el área correspondiente del Bloque 16, que iniciaron producción en el año 1994, de forma previa a la creación de esta zona de amortiguamiento173.

C. Los hechos violentos ocurridos en 2003, 2006 y 2013 C.1. Los hechos de mayo 2003 132. El 26 de mayo de 2003, entre 12 y 26 miembros del pueblo Taromenane, incluyendo hombres, mujeres, niños y niñas, fueron asesinados por nueve indígenas Waorani de la región amazónica de Tigüino. Existen dos versiones sobre los motivos de este ataque: por una parte, que fue para vengar la muerte de un indígena Waorani asesinado por los Taromenane 10 años atrás y, por otra parte, que este hecho violento fue instigado por taladores ilegales quienes habrían financiado la expedición debido a constantes conflictos con los PIAV174.

Posterior a este hecho, la Fiscalía General del Estado inició el procedimiento penal No. 347-20037. En su reconocimiento de responsabilidad, el Estado afirmó que las investigaciones “fueron inefectivas lo que impidió esclarecer los hechos de forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer sanciones correspondientes” y que “hubo una renuncia injustificada de la potestad punitiva estatal”.

Posteriormente, se presentaron varias 172 Estos hechos se relatan en el escrito presentado por la Defensoría del Pueblo del Ecuador en donde solicitan la ampliación de Medidas cautelares, de 12 de julio de 2011 (expediente de prueba, folio 741). Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Respuesta a la Procuraduría General del Estado, Oficio No. MEMMEM-2022-0868-OF (expediente de prueba, folio 8678). 173 De acuerdo con el interviniente común, que cita al fiscal que estuvo encargado de investigar el caso, Marco Vargas Zúñiga, “las muertes se planificaron en una fiesta de la comunidad Tigüino y que los posibles asesinos fueron madereros de Coca de apellidos Castillo y García, quienes entregaron 60 galones de gasolina, armas y herramientas de defensa y que contaron con la colaboración de miembros de la compañía Petro Bell, que facilitó armas y municiones para su protección” (Vargas 2007, p. 29, citado por el interviniente común, expediente de fondo, folio 188).

De la misma manera, en el Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013, el perito apuntó respecto de este ataque “habría estado provocado, posiblemente, por madereros, a quienes se les adjudica el haber facilitado armas, combustible y otros implementos.

Algunas versiones indican que la empresa petrolera operadora en la zona, PetroCol, pudo haber facilitado un sobrevuelo que les permitió identificar la casa Tagaeri Taromenane que llegarían a atacar” (expediente de prueba, folio 252). 174 50 denuncias relativas a la explotación ilegal de madera en la zona y los conflictos generados por esta actividad175.

C.2. Los hechos del año 2006 y sus consecuencias 133. El 11 de agosto de 2005 y el 12 de abril de 2006 madereros ilegales fueron agredidos por miembros del pueblo Taromenane como respuesta a la intrusión en su territorio. En el segundo ataque murió uno de los taladores. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Ministra del Ambiente, con copia al Ministerio de Defensa y al de Gobierno176.

El 26 de abril de 2006, en el Parque Yasuní, fueron asesinados miembros del pueblo Taromenane, sin que se conozca el número exacto. En respuesta a lo anterior, el Fiscal de Sucumbíos y Orellana inició la indagación previa No. 308.2006177. El Estado reconoció que esta investigación fue inefectiva. 134. Estos hechos motivaron la presentación de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana, las cuales fueron otorgadas el 10 de mayo de 2006178.

En respuesta a estas medidas, el Estado adoptó el 18 de abril de 2007 la “Política Nacional de los Pueblos en Situación de Aislamiento Voluntario”179. El 19 de octubre de 2007, el Estado publicó en el Registro Oficial, un Acuerdo Interministerial que estableció un compromiso entre el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultura y el Ministerio de la Minas y Petroleros para dar cumplimiento a una serie de acciones de protección en beneficio de los PIAV en el marco del Plan de Medidas Cautelares a favor de los pueblos indígenas en aislamiento Tagaeri-Taromenane (en adelante “PMCTT”).

El 26 de febrero de 2008, los Ministerios del Ambiente, Defensa Nacional y Gobierno y Justicia, adoptaron el “Convenio a favor de los pueblos Taromenane y De acuerdo con el interviniente común, que cita la investigación de Milagros Aguirre A quién le importan esas vidas: un reportaje sobre la tala ilegal en el Parque Nacional Yasuní, CICAME, 2007, entre agosto de 2005 y abril del 2006 se presentaron 10 denuncias a la fiscalía de Orellana: 1) El Director Regional del Distrito Sucumbíos Orellana del Ministerio del Ambiente contra un contratista de madera por movilización ilegal de madera y reincidencia; 2) el mismo Director Regional por agresión a funcionarios del Parque Nacional Yasuní que controlaban la madera ilegal que circulaba en la zona; 3) El responsable del Parque Nacional Yasuní por ataques de personas en un operativo de control; 4) Técnico del Parque Nacional Yasuní por transporte de madera ilegal e intento de soborno; 5) J.E. que denunció la muerte de su hermano; 6) Abogada ambientalista por tráfico ilegal de madera; 7) A.M. contra contratista que taló madera de cedro en zona del Conocaco; 8) Ministro de Trabajo por extracción ilegal de madera luego de un vuelo de verificación; 9) El responsable del Parque Nacional Yasuní por agresión en operativo de control de madera; 10) El responsable del Parque Nacional Yasuní contra la comunidad de Ñoneno por no permitir decomiso de madera. 175 Cfr. Carta del 14 de abril de 2006 enviada a la Dra. Ana Albán, Ministra del Ambiente del Ecuador por Fernando Ponce Villacís y recibida el 19 de abril de 2006 (expediente de prueba, folios 750 a 755).

En esta carta se envía copia de una nota de prensa del periódico El Comercio de fecha 14 de abril de 2006 titulada “Dos madereros fueron heridos con lanzas en el sur de Orellana”. Asimismo, el 18 de abril de 2006, Fernando Ponce Villacís envío una nueva carta a Felipe Vega de la Cuadra, entonces Ministro de Gobierno, en donde reitera su preocupación por los hechos de violencia con los madereros y solicitó que se le mantuviera informado sobre las actividades del Ministerio al respecto (expediente de prueba, folios 754 y 755). 176 Cfr. Oficio No. 140S-2006-FO-MFDSYO-F2 de 23 de mayo de 2006 del Fiscal del Distrito de Sucumbios, Orellana, dirigido al Ministro Fiscal de Sucumbios.

De estas primeras indagaciones, se reportó que no se habían encontrado indicios de la matanza (expediente de prueba, folios 757 y 759). 177 178 Cfr. Medidas cautelares MC-91-06. En estas medidas se solicitó al Estado ecuatoriano que “adopte medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de los miembros de los pueblos Tagaeri y Taromenane, en especial adopte las medidas que sean necesarias para proteger el territorio en el que habitan, incluyendo las acciones requeridas para impedir el ingreso a terceros” (expediente de prueba, folio 2117). 179 Cfr. Gobierno Nacional de la República del Ecuador.

Política Nacional de los Pueblos en Situación de Aislamiento Voluntario, 18 de abril del 2007 (expediente de prueba, folios 350 a 351). 51 Tagaeri” para la implementación del PMCTT180. Durante los años 2008 y 2009, se produjeron nuevos incidentes entre los PIAV y los madereros. Por ejemplo, en el informe enviado el 22 de abril de 2014 por la Ministra de Justicia a la Comisión en cumplimiento de las medidas cautelares se hizo referencia a la muerte de un maderero colono por un ataque de lanzas en marzo de 2008181.

Asimismo, en agosto de 2009 se registró un ataque de miembros de un PIAV a la precooperativa Los Reyes, en donde murieron una mujer y dos niños182. 135. El 31 de marzo de 2010, en el curso de una visita de campo a los territorios considerados amenazados, en la que participaron varios agentes estatales, la Ministra del Ambiente concluyó que no existía riesgo de intervenciones violentas contras los PIAV en esta área183.

Además, por medio del Decreto Ejecutivo No. 503 del 10 de octubre de 2010, se transfirieron todas las competencias, funciones y delegaciones que ejercía el Ministerio del Ambiente en el marco de la PMCTT al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos184. C.3. Los hechos del año 2013, su investigación y enjuiciamiento 136. El 5 de marzo de 2013, miembros del pueblo Taromenane mataron con lanzas una pareja de adultos de la nacionalidad Waorani identificados como Ompore y Buganey185.

El mismo día del ataque, la Estación de Monitoreo para la protección de la ZITT del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, recibió una llamada de alerta desde la comunidad de Yarentaro, comunicándole del ataque186. En los días posteriores, también se le informó al Estado de la urgencia de tomar acciones para evitar una escalada en la violencia187.

Asimismo, varios actores locales propusieron a autoridades estatales diversas medidas de reparación y justicia por la muerte de Ompore y Buganey con la finalidad de evitar las represalias contra los PIAV como resultado de la aplicación 180 Cfr. Ministerio del Ambiente, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Gobierno y Policía, Convenio de Cooperación Interinstitucional para implementar el plan de medidas cautelares a favor de los pueblos Taromenane y Tagaeri, 27 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 765 a 767).

Cfr. Ministerio de Justicia, Informe de actividades realizadas por el Estado ecuatoriano en virtud de la medida cautelar a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenane, 22 de abril de 2013 citado por Miguel Ángel Cabodevilla y Milagros Aguirre, Una tragedia oculta, pág. 44 (expediente de prueba, folio 48). 181 Cfr. Ministerio del Ambiente.

Informe ejecutivo sobre ataque con lanzas en la comunidad de Los Reyes, 19 de agosto de 2009 citado por Miguel Ángel Cabodevilla y Milagros Aguirre, Una tragedia oculta, pág. 44 (expediente de prueba, folio 50). 182 Cfr. Escrito presentado por el Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folio 1383). 183 184 Citado por la Comisión en su Informe de Fondo, folio 23 y disponible en el siguiente enlace: https://www.derechoshumanos.gob.ec/wp-content/uploads/2019/12/21.-Decreto-503.pdf.

Por medio de peritaje antropológico, se pudo concluir que las lanzas utilizadas en este ataque eran lanzas Taromenane y que fueron hechas probablemente “para matar a waorani y demarcar territorio”. Cfr. Laura Rival, peritaje antropológico solicitado mediante oficio No. 469-FGE-FSR-3, de fecha 2 de mayo de 2013 (expediente de prueba folios 4062 a 4070). 185 Cfr. Denuncia presentada el 11 de abril de 2013 por la Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos ante el Fiscal General de la Nación (expediente de prueba, folio 3909). 186 Se tiene conocimiento que el 13 de marzo de 2013, la misión del vicariato de Sucumbíos escribió al Ministro del Interior informando de que se estaría planificando un ataque contra los PIAV, urgiendo la presencia estatal de la Zona.

Asimismo, el Presidente de la NAWE se reunió con la Gobernadora para advertirle, y el 14 de marzo el Obispo de Aguarico envió una carta a la gobernación y a la brigada del ejército advirtiendo de la expedición que se preparaba. El 15 de marzo de 2013, el Vicariato volvió a escribir al Ministerio del Interior. Cfr. Miguel Ángel Cabodevilla y Milagros Aguirre, Una tragedia oculta (expediente de prueba folios 155 a 158). 187 52 de su derecho consuetudinario188.

En un primer momento el Ministerio del Interior ofreció su ayuda e intervención y en los días posteriores al ataque instituciones gubernamentales se hicieron presentes en el sector189, sin embargo, no se tomó ninguna acción concreta190. 137. El 30 de marzo de 2013, un grupo de entre 12 y 18 personas, emparentadas por afinidad y consanguinidad con Ompore y Buganey, provenientes de los poblados de Yarentaro, Dicaro, Peneno, Guiyero, Kawimeno y Timeno, ejecutaron un ataque en contra de los Taromenane para vengar la muerte de sus parientes191.

Durante este ataque, perdieron la vida entre 30 y 50 personas, incluidos niños y niñas. Asimismo, en el curso de la acción, dos niñas, hermanas entre sí, fueron llevadas por los atacantes y entregadas a dos familias Waorani: C., de seis años aproximadamente, fue llevada a Yarentaro, mientras que D., de dos años aproximadamente, fue trasladada a finales de mayo a la comunidad de Dicaro192 (sobre este punto, ver infra párrafo 146). 138.

El 3 de abril de 2013, se presentó ante la Fiscalía de Personas y Garantías No. 2 una denuncia por el presunto delito de genocidio, etnocidio y traslado por la fuerza a niños y niñas de un grupo a otro193. La Fiscalía procedió a la apertura de la indagación previa el 4 de abril de 2013 y a las diligencias investigativas correspondientes por medio del expediente No. 220201813040001-2013-0223 (que posteriormente se convirtió en 188 En el libro Miguel Ángel Cabodevilla y Milagros Aguirre, Una tragedia oculta, se indica que dos días después de la muerte de los ancianos, el Ministro del Interior llamó al Vicariato de Aguarico.

Asimismo, se indica, que desde el Vicariato y la Fundación Alejandro Labaka, el 8 de marzo de 2013, se le propuso vía correo electrónico al Ministro del Interior “una indemnización para la familia de Ompore – como un acto de justicia pues los atacantes se supone que eran justamente los protegidos por el Estado gracias a su Plan de Medidas Cautelares (PMC)- y así, calmar en algo la tensión en la zona, y así, calmar en algo la tensión en la zona”.

También se plantearon medidas más generales como la “socialización urgente de protocolos, instaurar algo de legalidad en la zona, campañas de sensibilización e información sobre la existencia de grupos ocultos” (expediente de prueba, folio 150). 189 De acuerdo con el Informe de Roberto Narváez, el 8 de marzo de 2013 se hicieron presentes el Jefe del Parque Nacional Yasuní-Yarentaro, un funcionario de la Secretaría de Gestión del Riesgo, una funcionaria y un funcionario del Ministerio de Inclusión Económica y Social, el responsable del Plan de Medidas Cautelares para la Protección de los Pueblos en Aislamiento Tagaeri y Taromenane del Ministerio de Justicia. Cfr. Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folios 280 y 281).

Esto pudo haber tenido una influencia en la decisión de tomar represalias. En efecto, de acuerdo con peritaje antropológico de Roberto Narváez, para los Waorani “tomar venganza es la reacción tradicional para recuperar el equilibrio y la armonía social”. Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 282).

De la misma manera, en el Informe de Peritaje Sociológico de Jesica Solórzano realizado en el marco del proceso penal, se indicó “la justicia es el restablecimiento del equilibrio perdido y se puede lograr de dos formas: por el acuerdo entre los involucrados cuando estos son waorani – en este caso familias agresoras y agredidas- para restablecer lazos a través de la fiesta y entrega de dones a los afectados […] o a través del uso de la lanza para la venganza, contra amenazas externas.

Pero siempre, aquellos actos que generan desequilibrios comunitarios, como asesinatos, deben ser resarcidos para la vuelta del equilibrio de la comunidad” (expediente de prueba, folio 775). 190 Cfr. Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 256). 191 Cfr. Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 306). 192 193 Cfr. Denuncia No. 220201812040001 de 3 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 3926 y 3927). 53 el Proceso Penal No. 223-2013).

La Fiscalía realizó varias actividades investigativas194. El 6 de abril de 2013 se realizó un reconocimiento del lugar de los hechos195. El 11 de abril de 2013, la Ministra de Justicia Derechos Humanos y Culto presentó al Fiscal General de la Nación una denuncia sobre hechos que llegaron a su conocimiento196. 139. La Fiscalía también dispuso la prohibición de realizar sobrevuelos sobre la ZITT, el Parque Nacional Yasuní y la Comunidad de Yarentaro197 así como la prohibición de realizar investigaciones y acercamientos a la comunidad de Yarentaro sin la participación de la Fiscalía, con el objetivo de preservar la escena del presunto delito.

El 22 de abril de 2013, los peritos designados emitieron informe sobre el reconocimiento del lugar de los hechos, relatando que se pudo fijar los lugares probables de los ataques198. Durante el mes de mayo se realizaron varias diligencias con el fin de identificar las lanzas utilizadas y de recabar todos los videos existentes relativos a la muerte de Ompore y Buganey y los hechos posteriores, así como los protocolos y medidas implementadas tanto a nivel gubernamental como a nivel de la empresa Repsol para hacer frente al posible contacto con PIAV199.

Sobre este último punto, la empresa comunicó el 29 de mayo de 2013 que contaban con un Plan de contingencia sobre pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial200. Las diligencias indagatorias continuaron entre abril de 2013 y abril de 2014. De esta forma, se solicitaron informes de cumplimiento del Programa de Medidas Cautelares, se recibieron versiones de testigos, se recolectaron pruebas y se practicaron informes periciales antropológicos201. 140.

El 20 de junio de 2013, por medio de Decreto Ejecutivo No. 17, el Estado creó la Comisión para la Investigación de las Disputas Existentes entre los pueblos Waorani y 194 Se ordenaron las siguientes diligencias investigativas: recepción de la versión libre y sin juramento de los presuntamente ofendidos y de todas las personas que conocieron los hechos; práctica del reconocimiento del lugar de los hechos; envío de la denuncia al Servicio de Atención Integral.

Cfr. Providencia de 4 de abril de 2013 emitida por el Fiscal de Soluciones Rápidas, dentro de la indagación previa No. 220201812040001 (expediente de prueba, folios 3932 y 3933). 195 Cfr. Oficio No. 2013-945-PJO de 6 de abril de 2013 suscrito por el Jefe Provincial de la Policía Judicial de Orellana (expediente de prueba, folios 3941 a 3943).

Cfr. Denuncia presentada el 11 de abril de 2013 por la Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos ante el Fiscal General de la Nación (expediente de prueba, folios 3909 a 3912). 196 Cfr. Providencia del 11 de abril de 2013 dentro de la indagación previa No. 220201812040001 (expediente de prueba, folios 3949 a 3951). 197 198 Cfr. Informe de reconocimiento del lugar de los hechos No. 355-2013 de 22 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 3972 a 3983).

Cfr. Providencia de 20 de mayo de 2013 suscrita por el Fiscal de Francisco de Orellana (expediente de prueba, folio 4014). 199 Cfr. Oficio sin número de 29 de mayo de 2013 suscrito por Remigio Rivera sobre el plan de contingencia de REPSO frente al avistamiento con grupos no contactados (expediente de prueba, folios 4020 a 4021). 200 201 Sobre los actos ordenados se pueden consultar las siguientes providencias ordenadas por los agentes fiscales a cargo del caso: Providencias de 7 de junio de 2013 suscritas por el Fiscal de Francisco de Orellana (expediente de prueba, folios 4028 a 4029 y 4030 a 4032);

Providencia de 11 de junio de 2013 emitida por el Fiscal de Orellana (expediente de prueba, folios 4039 a 4041); Providencia de 14 de agosto de 2013 suscrita por el agente fiscal del caso (expediente de prueba, folio 4068); Providencia de 28 de agosto de 2013 suscrita por el agente fiscal del caso (expediente de prueba, folios 4072 a 4073);

Providencia de 5 de septiembre de 2013 suscrita por el agente fiscal del caso (expediente de prueba, folios 4074 a 4075); Providencia de 18 de septiembre de 2013 suscrita por el agente fiscal del caso (expediente de prueba, folio 4082); Providencia de 13 de noviembre de 2013 suscrita por el agente fiscal del caso (expediente de prueba, folios 4093 y 4094). 54 Taromenane202.

Por otra parte, el 15 de agosto de 2013, la Defensoría del Pueblo decidió someter la indagación previa a un proceso de vigilancia del debido proceso203. 141. Luego de todas estas diligencias, el Juzgado de Orellana emitió una orden de detención con fines investigativos y 6 personas fueron detenidas por el presunto delito de genocidio. El 27 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de formulación de cargos por el delito de genocidio y se dispuso la prisión preventiva en contra de varios de los indagados204.

El 17 de diciembre de 2013, la NAWE envió una comunicación al Presidente del Ecuador pidiendo un diálogo sobre la situación de los Waorani acusados de genocidio, y solicitó al Ministerio Fiscal respetar los estándares sobre justicia indígena205. El 11 de marzo de 2014, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana resolvió negar la acción constitucional de hábeas corpus solicitada a favor de los procesados206. 142.

En el curso de la audiencia de vinculación de 25 de marzo de 2014, el Fiscal solicitó al Juez de Orellana elevar una consulta ante la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de la persecución del delito de genocidio en el marco de un contexto intercultural e indígena. La Corte Constitucional consideró que el delito de genocidio debía ser interpretado desde una perspectiva intercultural y ordenó al Juez instructor utilizar peritajes adecuados para que el proceso fuera sustanciado de acuerdo con dicha perspectiva207. 143.

En seguimiento de lo anterior, el Juzgado ordenó la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva. El 26 de septiembre de 2014, se llevó a cabo una audiencia de reformulación de cargos, sustituyendo la acusación por genocidio por el tipo penal de homicidio208. El 9 de diciembre del 2014 el Juez de Orellana dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso.

La decisión estuvo motivada en los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en el principio de interculturalidad, así como en la inexistencia de los cuerpos como prueba material del delito, lo cual constituyó un obstáculo que imposibilitó acreditar el número de víctimas, la causa de muerte o los instrumentos utilizados209. La Fiscalía apeló esta decisión, y el 26 de mayo de 2015, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana resolvió revocar el auto de Cfr. Decreto No.17 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 19 de 20 de junio de 2013, citado por la Comisión en su Informe de Fondo y disponible en la siguiente dirección http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoicm8iLCJ1dWlkIjoiZDZiY TE0NTYtMGVhZi00YTliLWJmYWYtMzQzZWFmZDY4ZDBiLnBkZiJ9. 202 Cfr. Defensoría del Pueblo.

Providencia No. 001-DPE-DPO-072-2013 de 15 de agosto 2013 (expediente de prueba folios 4069 y 4070). 203 Cfr. Providencia de 27 de noviembre de 2013, Juzgado Segundo de Garantías Penales de Orellana (expediente de prueba, folio 4212) y Audiencia oral de formulación de cargos y resolución de instrucción fiscal - Causa Penal No. 223-2013 (expediente de prueba folios 4213 a 4221). 204 Cfr. Oficio No. 210-2013 de la NAWE dirigido al Presidente Constitucional del Ecuador, 17 de diciembre de 2013 (expediente de prueba, folios 799 y 800). 205 206 Cfr. Resolución de 11 de marzo de 2014 emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana (expediente de prueba, folios 4261 a 4267).

Cfr. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 004-14-SCN-CC de 6 de agosto de 2014 (expediente de prueba folios 806 a 840). 207 Cfr. Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Francisco de Orellana, Provincia de Orellana, Actuaciones judiciales en el proceso No. 22251-2013-0223. Acta de audiencia realizada el 26 de septiembre de 2014 (expediente de prueba, folio 4373 a 4378). 208 209 Cfr. Auto de sobreseimiento de 9 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado de Garantías Penales de Orellana (expediente de prueba, folios 4488 a 4505). 55 sobreseimiento, y dictó en su lugar un auto de llamamiento a juicio por el delito de homicidio210.

El 4 de diciembre de 2018 se desarrolló la audiencia pública de juzgamientos en la cual el Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Francisco de Orellana resolvió declarar la culpabilidad de diez de los acusados y ratificar la inocencia de uno de ellos211. Al determinar la pena, el Tribunal manifestó: En atención de lo esgrimido y atendiendo la peculiar situación de los hoy sentenciados que pertenecen a una nacionalidad indígena consideramos aplicable plenamente las reglas que contiene el convenio 169 de la OIT, en consecuencia: se sustituye la pena privativa de la libertad, impuesta individualmente a cada uno de los ciudadanos […] con la pena que se llegue a consensuar con los denominados pikenanis en una reunión que se mantenga con este tribunal de justicia, ya que aquellos representan el saber ancestral waorani, conforme lo sostuvieron y recomendaron los peritos antropólogos […]212. 144.

Luego de que se realizaran las reuniones con los pikenanis, con el objeto de imponer penas con visión intercultural desde la cosmovisión de los Waoranis, el 31 de octubre de 2019 se dictó la Sentencia en donde se dispuso que los condenados cumplieran con penas de trabajo comunitario en favor de las comunidades Waoranis. Asimismo, se determinó que se debía organizar una fiesta cultural Waorani conforme las costumbres y tradiciones propias de la nacionalidad como ambiente para propiciar la paz y armonía. Asimismo, se dispusieron mecanismos de reparación integral213.

Los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado por resolución de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Orellana214. D. La situación de las niñas C. y D. D.1. El contacto forzado de C. y D. luego de los hechos del 2013 145. Durante el ataque del 30 de marzo de 2013, dos niñas miembros de un PIAV fueron llevadas por los atacantes y entregadas a familias Waorani en contacto inicial.

En un principio fueron identificadas como dos niñas Taromenane de aproximadamente dos y seis años215, hermanas entre sí. Posteriormente, la representación de C. aclaró que efectivamente C. y D. son hermanas maternas pero que son Tagaeri216. En su declaración 210 Cfr. Resolución de 26 de mayo de 2015, emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana (expediente de prueba, folios 4526 a 4527).

Cfr. Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Francisco de Orellana, Provincia de Orellana, Actuaciones judiciales en el proceso No. 22251-2013-0223, extracto de audiencia en materia penal iniciada el 4 de diciembre de 2018 (expediente de prueba, folio 4691). 211 Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Francisco de Orellana, Provincia de Orellana, Actuaciones judiciales en el proceso No. 22251-2013-0223, extracto de audiencia en materia penal iniciada el 4 de diciembre de 2018 (expediente de prueba, folio 4691). 212 Cfr. Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Francisco de Orellana, Provincia de Orellana, Actuaciones judiciales en el proceso No. 22251-2013-0223, Sentencia condenatoria dada el 31 de octubre de 2019 (expediente de prueba, folio 4622). 213 Cfr. Sentencia de 21 de septiembre de 2021 emitida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Orellana (expediente de prueba, folios 4972 a 5009). 214 215 De acuerdo con el documento de identidad presentado por la representación de C. junto con su poder de representación, en el Registro Civil aparece que su fecha de nacimiento es el 1 de abril de 2006 (expediente de fondo, folio 137).

En sus alegatos finales, la representación de C. aclaró que “[C.] fue inexactamente individualizada en el presente caso, con anterioridad a participar con su propia representación legal, como “la niña Taromenane” mayor. Es integrante del Pueblo Indígena Tagaeri, un grupo Waorani en aislamiento voluntario […]” (expediente de fondo, folio 1869). 216 56 grabada y presentada en la audiencia pública, C. explicó que no era Taromenane, que cuando vivía en aislamiento “vivía con [su] abuelita”, y que al momento del ataque se encontraba visitando a su mamá217. 146.

El Estado tuvo conocimiento de que las dos niñas habían sido llevadas a la comunidad de Yarentaro, por lo que procedió a conformar un equipo de salud multidisciplinario con el fin de implementar un plan de contingencia para poder facilitar la comunicación con las niñas y atenderlas médicamente218. De acuerdo con la representación de C., después del ataque, C. fue llevada a vivir a la casa de uno de los hijos de Ompore en Yarentaro y D. fue llevada a la comunidad de Dicaro a vivir con un hermano de Ompore.

No se cuenta con información sobre la razón que motivó al Estado a mantener separadas a las hermanas. En los primeros días posteriores al ataque, fueron evaluadas en dos ocasiones por personal del Ministerio de Salud y se reportó que se encontraban en un estado de salud normal para su contexto219. Durante las semanas siguientes, se hizo un seguimiento del estado de salud de las niñas, sin embargo, no se tuvo acceso a D. No fue sino hasta los primeros días de mayo de 2013 que se pudo acceder a verificar el estado de salud de ambas niñas, comprobando que se había procedido con el esquema de vacunación220. 147.

El 3 de junio de 2013, la Fiscalía Provincial de Orellana envió un oficio a la Coordinadora Provincial del Programa de Protección y Asistencia a Testigos y Víctimas con el fin de velar por la aplicación de la Directriz de Protección y asistencia a víctimas y testigos con relación a las familias en aislamiento221. El 14 de junio de 2013 la Fiscalía ingresó a C. y D. al Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Otros Participantes en el Proceso Penal (en adelante también “SPAVT”)222.

En esa misma providencia, la Fiscalía dispuso de una serie de estrategias y acciones que se debían tomar en coordinación con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el Ministerio del Ambiente con el fin de garantizar los derechos de las dos niñas223. Cfr. Declaración de C. presentada en video en la audiencia pública y transcripción disponible en el expediente (expediente de prueba, folio 8971). 217 218 Las acciones se encuentran resumidas en el documento elaborado por el Ministerio de Salud Pública, “Informe de las acciones realizadas por el Ministerio de Salud Pública para la Protección de los pueblos en aislamiento Taromenane y Tagaeri” de 15 de febrero de 2015 (expediente de prueba, folios 842 a 867).

Cfr. Informes de la visita del equipo de salud a la comunidad de Yarentaro de 4 y 6 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 3935 a 3938). Posteriormente se realizaron visitas a las niñas el 22, 27, 28 de abril de 2013 y 8 y 12 de mayo de 2014. 219 Cfr. Informe Psico-Social de 22 de abril de 2013 suscrito por la Trabajadora Social de la Fiscalía de Orellana y otros participantes (expediente de prueba, folios 3967-3971) e Informes del Ministerio de Salud de 27 de abril, 8 y 12 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folios 3986 a 3987 y 4005 a 4006, respectivamente). 220 Cfr. Oficio 236-2013-FGE-FP-0 de 3 de junio de 2013 de la Fiscalía Provincial de Orellana a la Coordinadora Provincial del Programa de protección y asistencia a testigos y víctimas (expediente de prueba, folios 4022 a 4024). 221 Cfr. Providencia de 14 de junio de 2013, emitida por el Fiscal de Orellana (expediente de prueba, folios 4042 a 4046). 222 223 Entre las medidas ordenadas, se indicó que se debía verificar que “las niñas estén recibiendo alimentación tradicional a su cultura, evitando la introducción de alimentos no conocidos por ellas en su vida previa a la situación de contacto forzado”, asimismo, en materia de educación se ordenó “garantizar que en los centros educativos de los poblados waorani de la vía Repsol, se encuentren profesores (as) de la lengua wao tededo, de preferencia mujeres”.

Asimismo, en materia ambiental se solicitó la colaboración para, entre otras medidas, verificar “que el medio físico y ambiental donde las niñas permanecen estén libres de contaminación (agua, suelo y aire)”. Cfr. Providencia de 14 de junio de 2013, emitida por el Fiscal de Orellana (expediente de prueba, folios 4042 a 4046). 57 148. De acuerdo con el Estado, las decisiones tomadas respecto a estas dos niñas estuvieron guiadas por la Comisión para la investigación de las disputas entre pueblos indígenas Waorani y Taromenane, creada por Decreto Ejecutivo No. 17 de 20 de junio de 2013224.

Sin embargo, las conclusiones de esta Comisión no fueron aportadas al expediente y los peticionarios ante la Comisión cuestionaron la idoneidad de las medidas tomadas por el Estado respecto de las niñas, considerando que se encontraban “secuestradas por quienes fueran los asesinos de sus padres” por lo que solicitaron la intervención del Defensor del Pueblo el 10 de octubre de 2013225.

De la misma manera, el Agente Fiscal que llevaba a cabo la investigación por los sucesos del 2013 presentó ante el Juez de Niñez y Adolescencia de Orellana una solicitud de medidas de protección para ambas niñas, tomando en cuenta que se encontraban viviendo entre las familias de los atacantes226. No consta en el expediente ni en los alegatos de las partes si estas medidas fueron efectivamente concedidas en el ámbito interno. 149.

En el marco del proceso penal seguido en contra de los perpetradores del ataque de marzo 2013, se dispusieron varias medidas de reparación a favor de las niñas. De esta forma se estableció, entre otras medidas, que C. y D. continuaran dentro del SPAVT hasta los 21 años de edad y que se garantizara un proyecto de vida consecuente con su cosmovisión y cultura.

Asimismo, se dispuso que accedieran al derecho a su identidad personal a través de la Dirección Nacional de Registro Civil, se ordenó el acercamiento sistemático entre las dos hermanas y el otorgamiento de un bono de desarrollo humano227. D.2. La situación de C. 150. El 26 de noviembre de 2013, C. fue trasladada desde la comunidad de Yarentaro, hasta el Hospital Francisco de Orellana.

Existen diferentes versiones sobre la forma y la justificación de este traslado. De acuerdo con el interviniente común y la representación de C., personal entró a la escuela y sustrajo a C., trasladándola en helicóptero a la ciudad Francisco de Orellana (Coca). En el testimonio presentado durante la audiencia pública, C. explicó sobre su salida de Yarentaro: […] en la comunidad Yarentaro, me fui, y entre clase, y vino un sonido feísimo y todos los niños salieron y me quedé solita adentro del aula y vinieron tres personas con mascarilla y después entraron dos personas y uno se quedó en puerta y me llevaron, y yo lloraba, ¿dónde me están llevando?, con miedo.

Y después saco una persona de Waorani y ya vi que es Waorani pero si, estaba llorando y que no conocía, ¿qué mundo estoy? y ya me estaban llevando a mundo cowode228, no entendía donde, qué me van a hacer. Y después, me fui este mundo cowode y después un cowode estaba y me dijo “waponi, waponi”, no entendía, y quería comunicar para entender idioma mío, 224 Cfr. Oficio No. 02383 de 19 de agosto de 2015, de la Procuraduría General del Estado de Ecuador, dirigido a la Comisión Interamericana, que presenta observaciones al escrito de los peticionarios en el proceso ante la Comisión (expediente de prueba, folio 2489).

Cfr. Escrito presentado por Fernando Ponce Villacís, Verónica Potes, Raúl Moscoso y María Cristina Ponce Villacís al Defensor del Pueblo de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 869 a 882). 225 Cfr. Escrito presentado por el Agente Fiscal de la Fiscalía General del Estado al Juez de la Niñez y Adolescencia de Orellana el 4 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 4090). 226 227 Cfr. Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Francisco de Orellana, Provincia de Orellana, Actuaciones judiciales en el proceso No. 22251-2013-0223, Sentencia condenatoria dada el 31 de octubre de 2019 (expediente de prueba, folios 4623 a 4624). 228 “Cowode” es una palabra utilizada por los Waorani para referirse a la gente no-Waorani, desconocidos o extraños.

Cfr. Explicación dada por la representación de C. en su escrito de solicitud de ser considerada en el proceso, 11 de mayo de 2021 (expediente de fondo, folio 128). 58 porque solo español hablaba, no entendía. Le dije quiero irme al baño, “waponi,waponi”. Estaba súper preocupada y tenía miedo, y estaba [pensando] ¿qué mundo estoy? estaba preocupada229. 151.

No existe claridad sobre los motivos de esta operación por parte del Estado. La Comisión, en su Informe de Fondo, hizo referencia a declaraciones de la Fiscalía sobre la necesidad de dar mayor seguridad a C. y el riesgo que corría por la cercanía geográfica con pueblos que fueron atacados, sin embargo, las mismas no se encuentran consignadas en el expediente de prueba. 152.

El 28 de noviembre de 2013, el Consejo Ampliado de la NAWE se reunió y decidió remitir una serie de sugerencias respecto al futuro de C., indicando que se debía devolver a la niña a su familia original, y mientras eso se daba, se debía trasladar a la niña a la comunidad de Bameno con la familia de la señora Yewa Obewanque Tega, considerando que “esta familia está lejos del contacto con turistas y otras personas que no sean de la nacionalidad”230.

Penti Baihuia, de Bameno, se encontraba de paso por Coca con algunos miembros de su familia. A pesar de no haber sido invitado al Consejo ampliado de la NAWE, decidió asistir para escuchar. En esa reunión, manifestó su acuerdo de recibir a C. y trasladarla a Bameno, en un principio por treinta días231. De esta forma, la Coordinadora del SPAVT de Orellana envió un Oficio al Director del Hospital de Francisco de Orellana indicando que “[p]or decisión de la Autoridad Waodani {sic} y considerando la situación […] de la niña C., es necesario reintegrarla a un lugar que corresponda a su entorno y que no tenga amenazas de los presuntos atacantes, de sus padres y familiares, se ha resuelto que sea entregada a una familia Waodani {sic}, en la Comunidad de Bameno, para lo cual solicito a usted se digne poner a la niña a cargo del Sr. Penti Baigua {sic} […]”232. 153.

C., junto con sus nuevos cuidadores, fue trasladada en helicóptero a Bameno. Allí se instaló con Penti y Daboto como parte de los Baihuaeri, pueblo Waorani de contacto reciente233. A pesar de que el traslado de C. a Bameno se hizo en condición de provisionalidad, la situación se consolidó, sin que mediara una decisión expresa del 229 Declaración de C. presentada en video en la audiencia pública y transcripción disponible en el expediente (expediente de prueba, folio 8971).

Cfr. Carta de la NAWE a la Fiscalía de la Nación de 28 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 8544). 230 Al respecto, Daboto Tega, Titular del Conocimiento Waorani y esposa de Penti Baihua, en su declaración indicó: “En noviembre de 2013, estuve en la ciudad de Coca, cuando escuchamos que el Estado había traído una hija de Tagaeri.

Fuimos a la Gobernación para saber que estaban haciendo. Algunos dirigentes de las organizaciones Waorani NAWE y ONWO estaban allí conversando sobre qué hacer con la niña […], a donde mandar. Tenía más o menos 6 años. Nos preguntaron a mí y a mi esposo Penti qué pensamos, y pidieron a Penti cuidar a la niña en Bameno por 30 días, antes de devolverla a su pueblo Tagaeri, porque Bameno es una comunidad tranquila en la selva, lejos de las petroleras y vivimos como Waorani”.

Declaración de Daboto Tega dada el 12 de agosto de 2022 ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno (expediente de prueba, folios 7480 y 7481). 231 Oficio No. 319-2013 FGE FPO SPAVTO de 29 de noviembre de 2013 de la Coordinadora del SPAVTOrellana al Director del Hospital Francisco de Orellana (expediente de prueba, folio 4201). 232 233 Al respecto, el Chaman Baihuaeri Kemperi declaró: “En nuestra cultura podemos adoptar niñas.

Después del ataque contra la casa Tagaeri donde [C.] estuvo de visita por una fiesta, el Estado pidió a mi sobrino Penti cuidar de una de las niñas que fue llevada a Bloque 16 por los atacantes. Ella se llama [C.], y fue separada violentamente de su familia Tagaeri Waorani. Nosotros no participamos en el ataque. Ahora [C.] y su hija de siete meses viven con nosotros en Bameno como parte de la familia de Penti.

Las dos tienen derechos como wao, persona, y como waorani, personas que son miembros de nuestro pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno”. Declaración dada por Kemperi, Chaman Baihuaeri y Titular de Conocimiento Waorani el 12 de agosto de 2022 ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno (expediente de prueba, folio 7490). 59 Estado.

Al respecto, Daboto declaró “en los primeros años, la Fiscalía vino a Bameno algunas veces para visitar y entregar un poco de comida cowode, pero después solamente preguntaban a Penti, de vez en cuando, si hay novedades de [C.], y cuando Penti salía a Coca a veces le pidieron transportar ropa o comida cowode para [C.]”234. Por otra parte, el Estado alegó que la Fiscalía General y la Asociación Ome Gompote Kiwigimoni Huaorani (Ome Yasuní), liderada por Penti, diseñaron e implementaron en conjunto un Protocolo Específico de Protección para la vida, integridad y otros derechos de las niñas y de la población indígena de Bameno235.

Sin embargo, de acuerdo con la representación de C., este protocolo nunca se implementó. Al respecto, Daboto Tega testificó que la Fiscalía “dijo a Penti que iban a acordar un protocolo para cuidar a [C.]. Pero cuando Penti les dijo que [C.] necesita una selva-territorio sana y amplia para vivir bien, le dijeron que no es competencia de ellos y dejaron de conversar sobre un acuerdo Protocolo”236. 154.

Desde el 2013, C. ha vivido en la familia de Penti en Bameno, como parte del pueblo Baihuaeri. En su declaración presentada en la audiencia pública, C. indicó que vive feliz y declaró que “siento que es mi casa porque aquí está mi familia”237. Sin embargo, las interacciones con los agentes estatales desde su llegada a Bameno han sido problemáticas y ella declaró que el “gobierno no dejó vivir”238.

La representación de C. indicó que los agentes estatales a cargo de monitorear la situación de C., ya sea del Ministerio de Salud o del SPAVT, no toman en cuenta el parecer de C. y actúan de forma unilateral sin analizar su situación particular. A modo de ejemplo relató que el 18 de junio de 2021, un funcionario de la Fiscalía contactó a Penti para comunicarle que habían elaborado un “plan de vida” para C., pero que nunca se le pidió su parecer u opinión, ni fue transmitido a su representante. 155.

El 23 de octubre de 2020 se inscribió el nacimiento de C. en la Dirección Provincial del Registro Civil de Orellana, con los nombres elegidos por ella de manera voluntaria, en presencia de su cuidador Pentibo Baihua239. Sin embargo, no se consignó su filiación. Por otra parte, de acuerdo con el Estado, entre el año 2013 a 2021 se entregaron un total de 159 asistencias económicas a C.240.

Asimismo, se informó que la adolescente se encontraba dentro del ciclo escolar cumpliendo con la malla curricular241. 234 Declaración de Daboto Tega dada el 12 de agosto de 2022 ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno (expediente de prueba, folio 7481). Cfr. Escrito del Estado presentado ante la Corte Interamericana en el marco de la solicitud de medidas provisionales a favor de las niñas pertenecientes al pueblo indígena Taromenane en Aislamiento Voluntario, Oficio No. R098, de 18 de febrero de 2014, mencionado por la representación de C. en sus Alegatos finales escritos (expediente de fondo, folio 1875). 235 Declaración de Daboto Tega dada el 12 de agosto de 2022 ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno (expediente de prueba, folio 7481). 236 Declaración de C. presentada en video en la audiencia pública y transcripción disponible en el expediente (expediente de prueba, folio 8972). 237 238 Declaración de C. presentada en video en la audiencia pública y transcripción disponible en el expediente (expediente de prueba, folio 8972).

Cfr. Dirección del SPAVT, Informe FFGE-DNSPAVT-2021-116 de 9 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folio 5013). 239 Cfr. Dirección del SPAVT, Informe FFGE-DNSPAVT-2021-116 de 9 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folio 5014). 240 241 Cfr. Dirección del SPAVT, Informe FFGE-DNSPAVT-2021-116 de 9 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folio 5015). 60 156.

En octubre de 2021, se dio la alerta del embarazo de C. por lo que la Secretaría de Derechos Humanos decidió enviar personal médico para examinarla y confirmar el embarazo. La brigada médica no coordinó esta visita con la comunidad, sin embargo, C. permitió que médicos la examinaran. La atención del embarazo de C. fue fuente de tensiones entre las autoridades del Estado, C. y su representación242.

En particular, se alegó que, en uno de los chequeos médicos realizados por el Ministerio de Salud durante el embarazo, se tomó una muestra de sangre en contra de la voluntad de C. y se realizó una prueba sin su consentimiento243. La Secretaría de la Corte medió en la realización de varias reuniones con el fin de garantizar un protocolo de atención respetuoso de la voluntad de la futura madre (supra, párr. 8).

La hija de C. nació en enero de 2022, y tanto ella como su madre han recibido atención periódica244. 157. En aplicación de las medidas de reparación indicadas en el marco del proceso penal sobre los hechos del 2013 (supra, párr. 149), en marzo de 2023 se empezaron gestiones para el otorgamiento de un bono de ayuda económica. Por medio de un memorando de fecha 7 de marzo de 2023, suscrito por la Subsecretaria de Protección Especial se indicó que, en el caso de C., se consideraba pertinente solicitar que se realizara la emancipación de la adolescente, “por lo cual, desde la Subsecretaría de Protección Especial, solicitamos que la Dirección de Patrocinio gestione la emancipación de la adolescente “C” con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional” y poder así otorgar el bono directamente a C., ya que no cuenta con una representación legal debidamente inscrita en el ámbito interno245.

De acuerdo con la representación de C., esta decisión no fue consultada ni con C., su cuidador, ni con su representación, y tampoco tomó en cuenta la realidad de que C. convive desde hace diez años como parte de la familia de Penti quien ha ejercido como su cuidador. El Estado, por escrito presentado ante esta Corte el 25 de abril de 2023, explicó que el procedimiento de emancipación se encontraba en estudio y diagnóstico, pero únicamente como una última vía para cumplir con los requisitos formales de la transferencia no contributiva246.

Si bien se inició un proceso de diálogo entre la representación de C. y las diferentes autoridades estatales encargadas de tramitar el bono, no se cuenta con información sobre si el bono fue finalmente entregado respetando la voluntad de C. Al respecto, en su declaración presentada en la audiencia pública, C. indicó: “Cuando estaba embarazada mi familia dijeron que te vamos a ayudar a dar a luz y vamos a cuidar a bebé y yo sentía feliz.

Pero gobierno no dejó vivir y lo que vive Waorani, también ciudad y me dio miedo que iban a separar de mi familia y eso estaba así, triste, estaba llorando”. Declaración de C. presentada en video en la audiencia pública y transcripción disponible en el expediente (expediente de prueba, folio 8972). 242 En su declaración presentada en la audiencia pública, C. contestó a la pregunta de su representante sobre si el Ministerio de Salud tomó una muestra de sangre: “Sí, pero a mí me dijo que va a sacar sangre, pero le dije que ‘no, no pueden sacar’.

Y yo le dije ‘no, no, no, no’, y ellos sacaron, sin permiso nada”. Posteriormente cuando se le enseñó un documento con el consentimiento para la realización de prueba médica, indicó que no firmó ese documento. Declaración de C. presentada en video en la audiencia pública y transcripción disponible en el expediente (expediente de prueba, folio 8972).

Al respecto, Daboto también declaró: “En uno de estos chequeos, tomaron una muestra de sangre a pesar de la negativa de [C.] cuando pidieron permiso, y luego falsificaron la firma de [C.] en un documento de consentimiento informado, para el análisis de su sangre”. Declaración de Daboto Tega dada el 12 de agosto de 2022 ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno (expediente de prueba, folio 7482). 243 Cfr. Ministerio de Salud Pública, Informe No. MSP-DNDHGI-050-2022 de 19 de julio de 2022 (expediente de prueba, folios 8588 a 8604). 244 Cfr. Memorando MIES-SPE-2023-0594-M de 7 de marzo de 2023 de la encargada de la Subsecretaría de Protección Especial al Director de Patrocinio (expediente de fondo, folio 2109). 245 246 Cfr. Ministerio de Inclusión Económica y Social, Informe Técnico MIES-SD-DSPE-2023-001-JRRP de 24 de abril de 2023 (expediente de fondo, folio 2071). 61 D.3.

La situación de D. 158. Luego de los ataques de marzo de 2013, D. fue entregada a la familia de un hermano de Ompore, y llevada a la Comunidad de Dicaro. En octubre de 2013 D. fue inscrita en el Registro Civil de Orellana como hija de uno de los presuntos agresores y su esposa, por lo que la Fiscalía General del Estado solicitó al Juez de la Niñez y Adolescencia de Orellana que otorgara medidas de protección en beneficio de la niña247.

La Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia dispuso la realización de un informe de trabajo social en el que se determinara con claridad el entorno social de C. y D., que permitiera identificar bajo el cuidado de qué familias se encontraban, el lugar en donde las niñas serían ubicadas en caso de ser recuperadas y qué familias se dedicarían a su cuidado248.

No se cuenta con información en el expediente que permita acreditar que el informe se realizó o si se tomaron medidas de protección en favor de D. 159. De acuerdo con el Estado, entre el 2013 y 2021, se otorgaron a D. 83 asistencias económicas, incluyendo alimentación, útiles de aseo, vestimenta, calzado, menaje de hogar y de dormitorio. Asimismo, se le ha dado atención médica, y de acuerdo con el informe más reciente aportado al expediente, “a la valoración médica durante el periodo abril-junio 2022, la menor “D” se encuentra en buenas condiciones de salud, no se evidencia procesos patológicos en curso”249.

De acuerdo con la declaración de Alfredo Amores, funcionario del Ministerio de Salud y que ha intervenido en la atención de salud integral a las niñas C. y D., ésta última “vive con su familia ampliada y al cuidado de Obe, como una hija más y bajo el liderazgo de Araba”250. De la misma manera, la Fiscalía General del Estado informó en el 2020 sobre las gestiones realizadas a favor de C. y D. e indicó que el cuidador de D. era Araba Omehuai Cumencagui251. 160.

Con el fin de promover el restablecimiento de vínculo familiar, la Fiscalía General del Estado promovió un encuentro entre C. y D., bajo la coordinación del SPAVT de Orellana el 17 de agosto de 2019252. Sin embargo, no se cuenta con información en el expediente de que se continuara con los esfuerzos de vinculación entre las dos hermanas. E. Marco normativo relevante 161.

Desde 1998, la Constitución Política del Ecuador reconoce y da una protección a los pueblos indígenas. De esta forma, la Constitución Política de 1998 establecía: Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: Cfr. Escrito presentado por el Agente Fiscal de la Fiscalía General del Estado al Juez de la Niñez y Adolescencia de Orellana el 4 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folios 4090 y 4091). 247 Cfr. Providencia de 27 de noviembre de 2013 suscrita por la Jueza de la Unidad de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Francisco (expediente de prueba, folios 4222 a 4224). 248 249 Cfr. Ministerio de Salud Pública, Informe No. MSP- DNDHGI-058-2022 de 18 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 8630).

Declaración ante fedatario público de Alfredo Amores dada el 16 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7614). 250 Cfr. Fiscalía General del Estado, Dirección del SPAVT, Informe de gestiones de C. y D., No. FGEDNSPAVT-2021-043 de 5 de mayo de 2020 (expediente de prueba, folio 5264). 251 252 Cfr. Dirección Nacional del SPAVT, Informe FGE-DNSPAVT-2021-116 de 9 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folio 5015). 62 1.

Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. 2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial. 3.

Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley. 4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras. 5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socioambientales que les causen. 6.

Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. 7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad. 8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras. 9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley. 10.

Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico. 11. Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe. 12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella. 13.

Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado. 14. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley. 15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen. 162. Por su parte, la Constitución Política de 2008 establece en su artículo 57 los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.

Este artículo integró disposiciones específicas sobre los PIAV. De esta forma en el párrafo 2 del artículo 57 se dispuso: Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos.

La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley. 163. Respecto de la consulta previa, este mismo artículo dispuso en su inciso 7 como derecho colectivo: La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen.

La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley. 63 164. Existe, además, en la Constitución un artículo que también prohíbe la actividad extractiva, en general, en las zonas declaradas como intangibles, sin embargo, establece la posibilidad de autorizarlas previa declaratoria de interés nacional: Art. 407.

Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular. 165.

Esta prohibición es retomada por el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que establece en el párrafo 2 de su artículo 101: “Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos”. 166.

Además, la Constitución de 2008 también elevó a rango constitucional la jurisdicción indígena: Art. 171. Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres.

Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas.

Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria. IX FONDO 167. El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Ecuador por la violación de los derechos de los Pueblos Tagaeri y Taromenane y otros pueblos en aislamiento voluntario de la Amazonía Oriental y sus miembros por una serie de hechos que afectaron su territorio, sus recursos y su modo de vida.

Asimismo, el caso se refiere a tres grupos de hechos violentos que condujeron a la muerte de varios miembros de dichos pueblos en 2003, 2006 y 2013 así como la sustracción de dos niñas que vivían en aislamiento tras los hechos de 2013. 168. De esta forma, el Tribunal examinará a continuación, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento parcial de responsabilidad, las violaciones a derechos humanos aducidas en el caso.

Hará el examen de los distintos derechos en el siguiente orden: 1) Derechos a la propiedad colectiva, a la libre determinación y a la igualdad y no discriminación; 2) Derechos a la salud, alimentación, vivienda, ambiente, identidad y vida digna; 3) Derecho a la vida; 4) Derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la honra y dignidad, a la protección a la familia, de la niñez, a la identidad, circulación y residencia, a la identidad cultural y a la salud; 5) Derechos a las garantías judiciales y protección judicial en relación con las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. 64 IX.1 DERECHOS A LA PROPIEDAD COLECTIVA, A LA LIBRE DETERMINACIÓN, Y A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN253 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 169.

La Comisión alegó que la determinación de la ZITT no tomó en cuenta el patrón nómada y estacional de los PIAV, por lo que se han provocado contactos y se han afectado sus métodos de subsistencia. Indicó que existen discrepancias en los documentos y declaraciones estatales sobre la existencia de PIAV fuera de la ZITT. Consideró que el territorio ancestral de los pueblos Tagaeri y Taromenane excede los límites del ZITT, y que, frente a las inconsistencias referidas, el Estado no demostró que su delimitación tomara en consideración los patrones estacionales de siembra y recolección, generando contactos, afectando su subsistencia y la entrega en concesión y explotación de sus territorios intangibles a empresas.

En sus observaciones finales agregó que durante los últimos años se registraron diversos avistamientos de PIAV por fuera de la ZITT y que existen discrepancias en los instrumentos cartográficos en los cuales se refleja la diferencia territorial entre los sitios que habitan los PIAV y la ZITT. 170. La Comisión argumentó, además, que el artículo 57 inciso 2 de la Constitución del Ecuador, que da una elevada protección irreductible e intangible y que veda a todo tipo de actividad extractiva el territorio de los PIAV, es consistente con el nivel de protección internacional que requieren los PIAV.

Sin embargo, en virtud del artículo 407, se abre la posibilidad de autorizar actividad extractiva de recursos no renovables y explotación forestal de los territorios intangibles, previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional. 171. Agregó que, en el proceso de autorización de extracción de los bloques 31 y 43, si bien la ZITT fue mantenida como intangible, su delimitación no es consistente con el territorio ancestralmente ocupado.

Asimismo, consideró que no consta que en el procedimiento para autorizar intervenciones en el territorio de los PIAV se tomara en debida consideración el riesgo para su subsistencia ni que se dispusieran medidas acordes con dicho riesgo. Por lo anterior, concluyó que la normativa analizada, en su aplicación en el caso concreto, no logró defender efectivamente la intangibilidad del territorio de los PIAV ni garantizar que cualquier restricción a su propiedad fuera compatible con los estándares internacionales. 172.

La Comisión también señaló que la delimitación de la ZITT a través del Decreto No. 552 del 2 de febrero de 1999 no responde a un título de pleno dominio a favor de los PIAV y que se han dado intervenciones ilegales de colonos y madereros. De esta forma, el Estado no está garantizando el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y tener el dominio y uso de su territorio sin ningún tipo de interferencia de terceros. 173.

Adicionalmente, la Comisión alegó que existe una asimetría respecto de la protección de la propiedad de los PIAV en relación con la protección y promoción de las iniciativas de uso de sus territorios para fines económicos a través de la extracción de sus recursos. Agregó que la falta de garantía del derecho a los recursos de los PIAV evidencia la prevalencia de una visión de propiedad que otorga mayor protección a la extracción de recursos por encima de la salvaguarda de los PIAV.

Esta visión puede 253 Artículos 21.1, 24 y 26 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 65 interpretarse como una discriminación de facto que desconoce su identidad cultural y amenaza su subsistencia. 174. El interviniente común afirmó que existen limitaciones de hecho y de derecho al disfrute a la propiedad de los PIAV, de acuerdo con sus características y la definición de su territorio ancestral.

En particular alegó que entre las limitaciones de derecho está la superposición de algunas normas que reconocen la intangibilidad e irreductibilidad del territorio de los PIAV y otras que limitan simultáneamente esa intangibilidad e irreductibilidad permitiendo la explotación de recursos. Indicó que mientras la Constitución y la ley creaban disposiciones para proteger a los PIAV, mediante actos administrativos de menor jerarquía se creaban las condiciones para intervenir el territorio, incluyendo el acto de manipular los mapas en los que se demostraba la existencia de los PIAV en los territorios. 175.

Alegó que la Declaratoria de Interés Nacional de la explotación petrolera en el Yasuní aprobada el 22 de octubre de 2013 no cumplió con los requisitos convencionales para establecer una limitación a la propiedad de los pueblos indígenas. En efecto, señaló que la misma no fue establecida por ley. Asimismo que, en el caso concreto, no era posible contar con una participación o una indemnización a los PIAV y la explotación no podría considerarse de utilidad pública o interés social. 176.

Respecto a las limitaciones de hecho, alegó una falta de control de agentes privados asentados en el territorio, cuyas actividades afectan a los PIAV por parte del Estado. Argumentó que el Estado ha creado un escenario no propicio para la supervivencia física y cultural de los PIAV en su territorio y con ello ha oficiado como creador de riesgo.

En efecto, sostuvo que el Estado ha facultado a los agentes privados a irrumpir en el territorio y propiedad de los PIAV, no ha prevenido ni investigado eficientemente su involucramiento en actos que vulneren el principio de no contacto con los PIAV y se ha tardado en promover un escenario de rendición de cuentas. 177. Indicó que los PIAV, por su mismo modo de vida, han manifestado consistentemente su decisión de permanecer en aislamiento y de rechazo frente a cualquier tipo de actividad susceptible de romper ese principio.

Esta voluntad debe ser entendida como su no consentimiento a la realización de actividades extractivas dentro de sus territorios y corresponderse con el deber del Estado de respetar su decisión de no contacto y de abstenerse de fomentar o realizar cualquier tipo de actividad dentro de sus territorios. 178. La representación de C. alegó que el Estado no ha respetado el derecho a la libre determinación y no contacto de los PIAV y que, debido a la destrucción de la selva en grandes extensiones de sus territorios ancestrales, y las continuas interferencias en el uso y goce de sus territorios actuales, es responsable por violaciones del derecho a la propiedad de los Tagaeri y Taromenane. 179.

El Estado indicó que tanto su normativa como sus políticas públicas garantizan un alto umbral de protección a los PIAV, en particular a través de los principios consagrados en la Política Nacional de los Pueblos en Situación de Aislamiento Voluntario establecida por el gobierno ecuatoriano desde abril del 2007. Asimismo, se elaboró un Protocolo de conducta que rige a los sujetos de control que desarrollan actividades hidrocarburíferas en zonas adyacentes y/o colindantes con la ZITT y su zona de amortiguamiento. 180.

En relación con la consulta previa, libre e informada para los PIAV, el Estado alegó que previo a las operaciones de exploración en el bloque 43 se realizó un proceso de 66 consulta previa a las comunidades aledañas. Por consiguiente, consideró que la actuación estatal ha procurado ajustarse a los estándares internacionales relacionados a población indígena y territorio. 181.

Sobre la controversia respecto de la alegada manipulación de los mapas que determinan la ZITT, consideró que los representantes no explicaron, con elementos objetivos, la extensión del territorio de los PIAV. Por otro lado, a modo de ejemplo, el 9 de abril de 2020, el Estado declaró fuerza mayor sobre los bloques petroleros 17 y 14, donde se encuentran campos de hidrocarburos cuyos proyectos de exploración sísmica fueron cancelados debido a la posibilidad de presencia de PIAV, decisión que, de acuerdo con el Estado, demostró el compromiso de protección de la zona intangible y las condiciones de vida de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. 182.

Respecto a la naturaleza de los títulos que deben de ser otorgados, indicó que el otorgamiento de títulos de pleno dominio a los PIAV constituye un acto atentatorio al principio de no contacto, además de que pone en riesgo la integridad en sí de los territorios que el Estado les ha reconocido. En efecto, el otorgamiento de este tipo de títulos implicaría que los terrenos entraran a la esfera de propiedad civil, sacándolos entonces de la esfera de protección constitucional que garantiza su intangibilidad. 183.

Finalmente, respecto del principio de igualdad y no discriminación, recordó que los PIAV se encuentran protegidos por norma constitucional expresa. Por tanto, bajo los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, el trato diferenciado tiene como propósito generar un proceso integral de protección. Indica que las distinciones regladas hacia otros grupos en la ZITT tienen como fin proteger justamente a los PIAV, por lo que consideró que no hay violación al artículo 24 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte B.1.

Aplicación de los estándares generales de los derechos a la libre determinación, a la consulta y a la propiedad colectiva aplicados a los PIAV 184. Para analizar las alegadas violaciones a los derechos humanos de los PIAV se debe partir de la idea fundamental de que se trata de personas que deben gozar de todos los derechos humanos. No obstante, estos derechos deben ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta las características de estos pueblos y, en particular, su condición de no contacto.

En su jurisprudencia, esta Corte ya ha formulado consideraciones generales acerca de la forma en que deben ser interpretados los derechos y libertades contenidos en la Convención cuando se está ante un caso relativo a pueblos indígenas o tribales. Sin embargo, este es el primer caso en donde la Corte debe examinar los derechos de pueblos indígenas que viven en aislamiento, por lo que es necesario tomar en cuenta su situación especial de no contacto a la hora de aplicar los estándares generales ya desarrollados para los demás pueblos indígenas.

De esta forma se analizarán en un primer momento la aplicación a los PIAV de los principios de libre determinación y consulta (1), para luego analizar la aplicación del derecho a la propiedad colectiva (2). B.1.1 El principio de no contacto y los derechos a la consulta y a la libre determinación 185. El derecho de libre determinación de los pueblos indígenas fue reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el derecho a “decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible 67 su propio desarrollo, económico, social y cultural” (artículo 7).

Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas254 y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas255. Inclusive, la Corte Interamericana ya ha reconocido que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas es un derecho protegido por la Convención Americana y que tiene su fundamento en el derecho a la identidad cultural, reconocido a partir del artículo 26 de la Convención256.

El Tribunal también ha afirmado que dicho derecho a libre determinación tiene una doble proyección: interna y externa257. Los pueblos indígenas manifiestan su propia visión de desarrollo en el ejercicio de sus tradiciones, la reivindicación de sus derechos y los diálogos que se establecen con los Estados en formas de concertaciones o consultas.

Pero en el caso de los PIAV no existe foro posible para la manifestación de su voluntad o consentimiento, por lo que se vuelve necesario adaptar estos principios generales. 186. La Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada en la segunda sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 14 de junio de 2016, incluyó un artículo específico sobre los derechos de los PIAV: Artículo XXVI.

Pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial. 1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, tienen derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus culturas. 2. Los Estados adoptarán políticas y medidas adecuadas, con conocimiento y participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer, respetar y proteger las tierras, territorios, medio ambiente y culturas de estos pueblos, así como su vida e integridad individual y colectiva. 187.

Esta Corte ya ha afirmado por jurisprudencia reiterada que, en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres258.

En el caso de los PIAV, la premisa fundamental que se debe garantizar Artículo III. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 254 255 Artículo 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C. No. 522, párrs. 124 y 125, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombiasupra, párr. 231. 256 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 130, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 231.

Al respecto, la entonces Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas reiteró que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación es, fundamentalmente, un derecho humano. Su efectividad es indispensable para que los pueblos indígenas puedan disfrutar de todos los derechos humanos colectivos e individuales que les corresponden.

Este derecho tiene una dimensión interna y otra externa, que se manifiestan al ejercer control sobre su vida y al participar en la adopción de todas las decisiones que les puedan afectar, de acuerdo con sus propios patrones culturales y estructuras de autoridad. El reconocimiento y la realización de este derecho conllevan obligaciones para los Estados, en particular la debida incorporación del derecho en la legislación nacional, y también la asunción de responsabilidades por parte de los propios pueblos indígenas.

Cfr. Asamblea General. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. A/74/149, 17 de julio de 2019. 257 258 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 355. 68 para tomar en cuenta su particularidad es el no contacto y su elección de permanecer en aislamiento.

En efecto, las Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay de las Naciones Unidas (en adelante “Directrices de las Naciones Unidas”) establecen que la decisión de mantener su aislamiento puede ser entendida como una de las formas de expresar el ejercicio del derecho a la autodeterminación. Sobre este principio, precisan: El respeto a su decisión de mantenerse en aislamiento conlleva la toma de medidas efectivas para evitar que personas ajenas o las acciones de éstas puedan afectar o influir, ya sea accidental o intencionalmente, a personas pertenecientes a grupos indígenas en aislamiento.

Este principio no significa que no se puedan establecer mecanismos de monitoreo indirecto sobre su situación. Este monitoreo debe ser permanente a través de metodologías que no impliquen el contacto […]259. 188. En el marco de los PIAV, la Comisión también ha afirmado que el principio de no contacto es la manifestación del derecho de los PIAV a la libre determinación260, puesto que se traduce en una forma de manifestación interna de este derecho.

De la misma manera, las Directrices de las Naciones Unidas afirman que “[p]ara los pueblos indígenas en aislamiento la garantía del derecho a la autodeterminación se traduce en el respeto a su decisión de mantenerse en aislamiento, sin que esto haga presuponer que la situación de estos pueblos no pueda evolucionar en lo que se refiere a su deseo o necesidad de establecer contacto en el tiempo”261. 189.

En estos términos, esta Corte considera que las obligaciones internacionales sobre derechos humanos de los PIAV deben ser entendidas y adecuadas en función del principio de no contacto. De esta forma, la convencionalidad de una medida adoptada con respecto a los PIAV debe ser evaluada en virtud de si se tomaron las precauciones necesarias para evitar el contacto y si, en aplicación del deber de garantía, se adoptaron medidas para evitar que terceros vulneren la decisión de vivir en aislamiento.

No obstante, esta Corte subraya, al igual que la Comisión, que el respeto al principio de no contacto como manifestación del derecho de los PIAV a la libre determinación no implica dejar a su suerte a esta población, ya que las obligaciones del Estado con respecto a estos pueblos y sus miembros se mantienen intactas. La Corte comprende la complejidad de conciliar el respeto al principio de no contacto con las obligaciones de respeto y ONU, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay.

Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 48. El entonces Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas (en adelante también “Relator Especial”), señaló al respecto en el 2013: “se debe respetar el principio de no contacto, lo que implica implementar una política pública que proteja sus espacios vitales y les preserve de presiones por parte de empresas extractivas, la tala ilegal de madera, y el asentamiento no autorizado en el área”.

Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Prof. James Anaya, “Ecuador: experto de la ONU pide el fin de la violencia entre indígenas Tagaeri-Taromenane y Waorani“, 16 de mayo de 2013, disponible en: https://www.ohchr.org/es/press-releases/2013/05/default-title-0 259 Cfr. Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.

Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 22. 260 ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 47. 261 69 garantía de los derechos de la Convención, por lo que es necesario que toda acción y decisión sobre los PIAV sea abordada de modo contextualizado y tomando en cuenta las particularidades de estos pueblos. 190.

Por otra parte, el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales se deriva de los artículos 13, 21, 23 y 26 la Convención Americana262 y está expresamente reconocido en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ecuador. Este Tribunal ha señalado que este derecho tiene estrecha relación con el derecho de autodeterminación de los pueblos, que tiene manifestaciones específicas respecto a pueblos indígenas o tribales, considerando la vinculación especial de dichas comunidades con su territorio y la trascendencia del respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural263.

Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática264. Lo anterior, conlleva la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización265. 191.

Sin embargo, la aplicación de este estándar resulta particularmente complejo para el caso de los PIAV. En efecto, “una consecuencia del respeto a la libre autodeterminación y a su elección de mantenerse aislados es que los pueblos indígenas en aislamiento voluntario no intervienen en los canales convencionales de participación”266. De esta forma, no es posible realizar una consulta previa, libre e informada de acuerdo con los estándares establecidos por esta Corte en relación con la determinación de su territorio y los proyectos de desarrollo e inversión que pueden afectarlos.

En este mismo sentido, el entonces Relator Especial reconoció que “un proceso de consulta directo resultaría difícil para el Estado ya que no podría forzar un contacto contra la voluntad de estos grupos”267. 192. Sobre la participación y consulta, más precisamente, las Directrices de las Naciones Unidas establecen: En el caso de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, el derecho de consulta con el fin de obtener su consentimiento previo, libre e informado debe interpretarse teniendo en cuenta su decisión de mantenerse en aislamiento y la necesidad de mayor protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, dada su condición de Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, suprapárr. 283, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 171. 262 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 164, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168. En la primera sentencia citada, como sustento de la afirmación del Tribunal, consta la referencia a normas y decisiones judiciales de múltiples Estados. 263 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168. 264 265 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 158 y 160, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168.

Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 24. 266 ONU. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, Adenda: Casos examinados por el Relator Especial (junio 2009 – julio 2010), A/HRC/15/37/Add.1, 15 de septiembre de 2010, párr. 335, disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/15session/A.HRC.15.37.Add.1.pdf. 267 70 vulnerabilidad, lo que se puede ver reflejado en su decisión de no usar este tipo de participación y consulta268. 193.

Las Directrices de las Naciones Unidas recomiendan también, teniendo en cuenta la extrema vulnerabilidad de los PIAV, que “los Estados deben establecer marcos normativos de protección a estos pueblos incorporando un criterio de precaución, que constituye garantía para la supervivencia física y cultural de los pueblos en aislamiento y contacto inicial.

A través de este principio de precaución los Estados se comprometen a desarrollar políticas públicas preventivas y de cautela para garantizar en todo momento la supervivencia de estos pueblos”269. 194. En conclusión, en el caso de los PIAV no es posible exigir un proceso de consulta stricto sensu270 con el fin de garantizar su derecho a la libre determinación. El deber de consulta se traduce entonces, en el caso de los PIAV, en la obligación para el Estado de que, en todo proyecto o decisión que pueda afectarlos, se tome en cuenta la decisión de mantener su aislamiento, incorporando el principio de precaución y velando porque las medidas adoptadas sean proporcionales, en consideración a su naturaleza y su potencial impacto en la forma particular de vida de los PIAV.

B.1.2 Estándares sobre la propiedad comunal aplicada al caso de los PIAV a) Consideraciones generales propiedad comunal sobre los derechos a la 195. La Corte recuerda que, en su jurisprudencia, ha establecido que el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas y tribales guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos.

Entre los pueblos indígenas y tribales existe una tradición sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay.

Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 66. En el mismo sentido, la Comisión, en su Informe sobre los PIAV, destacó que, en atención al principio pro persona y el principio de no contacto como una condición fundamental, los factores principales a considerar cuando se analiza si los PIAV dan su consentimiento o no a la presencia de personas o su pueblo en sus territorios ancestrales son “(i) el rechazo manifiesto a la presencia de personas ajenas en sus territorios y (ii) su decisión de mantenerse en aislamiento respecto de otros pueblos y personas”.

Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 25. 268 ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay.

Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 46. 269 270 Esta Corte recuerda que, en un caso reciente, subrayó que “solo en los casos en los que – habiendo los Estados impulsado la consulta de buena fe y conforme a los estándares señalados [por la jurisprudencia de la Corte]- el pueblo indígena se niegue a participar, deberá considerarse que el pueblo indígena está en desacuerdo con la actividad objeto de la consulta y, por lo tanto, la obligación de la consulta se tendrá por agotada” (Caso Pueblo Indígena Uwa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 198).

Sin embargo, en el caso de los PIAV, el Estado no podría tomar ninguna medida que implique contacto con los PIAV, por lo que el requisito de impulso de buena fe y conforme a los estándares se debe adaptar a las características específicas de estos pueblos. 71 el grupo y su comunidad271. Tales nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen protección del artículo 21 de la Convención Americana.

Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición a estos colectivos272. 196. La Corte ha tenido en cuenta que los pueblos indígenas y tribales, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios.

Ha advertido que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Para las comunidades indígenas, la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del cual deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras273.

La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural274. 197.

Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Por otra parte, la conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales, y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, deben ser protegidos bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar disfrutando su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados275. 198.

La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales, y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana a la luz de las normas del Convenio 169 de la OIT, las Declaraciones de las Naciones Unidas y Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los derechos reconocidos por los Estados en sus normas internas, conformando así un corpus juris que define las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la protección de los 271 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua.

Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148 y 149, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 122. 272 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 122.

Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 123. 273 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 135, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 123. 274 275 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137; y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 124. 72 derechos de propiedad indígena276.

Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29.b del tratado, y como lo ha hecho anteriormente, la referida tradición comunitaria respecto a la propiedad comunal277. 199. La Corte ha interpretado, además, que el artículo 21 implica el deber de los Estados de delimitar, demarcar y titular los territorios de las comunidades indígenas y tribales, en atención al principio de seguridad jurídica.

Asimismo, la Corte ha explicado que es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales a través de la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica278. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, ya que un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad279. 200.

En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la falta de una delimitación y demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena puede crear un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de los pueblos referidos, en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes280. 201.

Además, la Corte ha señalado que el Estado no solo debe reconocer el derecho de propiedad comunitaria, sino que también debe hacerlo “efectivo en la realidad y en la Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 127 y 128;

Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 164; Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 118 y 142; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 116; Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 93; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 164, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125. 276 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 148;

Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 124; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 113; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 116; Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 93; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 164, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125. 277 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 164, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 126. 278 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 143, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 126. 279 280 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 128. 73 práctica”281.

En ese sentido, la falta de continuidad de la tierra titulada, o su división y fraccionamiento, de modo que no pueda darse una “prolongación geográfica” de los distintos lotes que la integran, puede impactar negativamente en el uso y goce de la tierra cuyo dominio pleno haya sido reconocido282. b) Sobre la propiedad colectiva de los PIAV 202.

Como se determinó supra (párrs. 195 a 201), el derecho a la propiedad colectiva protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas guardan con sus tierras. Esta relación es particularmente importante para el caso de los PIAV, ya que los derechos territoriales son esenciales para su supervivencia debido a su total dependencia de sus ecosistemas tradicionales.

De esta forma, las Directrices de las Naciones Unidas han desarrollado lineamientos generales de forma a que los Estados garanticen su deber de protección del territorio con el fin de que se evite cualquier acción que pueda alterar o modificar las características de las tierras donde habitan los PIAV. 203. En primer lugar, las Directrices de las Naciones Unidas establecen que la delimitación de los territorios de los PIAV debe basarse en el concepto de uso que de ella hacen los PIAV, siendo este un concepto mucho más amplio que el de posesión. Ante esta situación se debe delimitar: a) Tierras y territorios de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial: aquellas tierras donde viven y donde tienen asegurado el mantenimiento de sus formas de vida y que han utilizado o transitado históricamente.

En estas tierras, debe establecerse una prohibición de entrada, así como de realizar cualquier tipo de acto. El conjunto de estas tierras y territorios podrían denominarse territorios intangibles o reservas territoriales protegidas. Deben ser establecidas a partir de la identificación de las tierras y territorios por los que se mueven los pueblos en aislamiento. b) Tierras de amortiguamiento: tierras que rodean las de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial.

Con el fin de evitar contactos accidentales, se deben establecer medidas específicas de protección que limiten dichas posibilidades de contacto. Estas zonas deben tener acceso limitado, las actividades económicas deben establecer mecanismos y barreras físicas para evitar contacto y deben controlarse las actividades que se lleven a cabo en su interior283. 204.

Por su parte, el Informe de la Comisión sobre los PIAV recomienda que la delimitación del territorio se realice “en base a mecanismos y estudios multidisciplinarios y culturalmente apropiados que tomen en cuenta las zonas de desplazamiento y la situación específica del pueblo o pueblos de que se trate (particularmente de pueblos Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 141, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 168. 281 282 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párr. 127, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 168.

ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 55. 283 74 nómadas, seminómadas y agricultores itinerantes) y con la participación de todas las entidades estatales pertinentes”284. 205.

Las Directrices de las Naciones Unidas también establecen varios componentes fundamentales para la garantía de la protección del derecho a sus tierras, territorios y recursos naturales: la prohibición de implementar cualquier tipo de actividad no autorizada en sus tierras, la prohibición de acceso a personas ajenas a los PIAV a sus tierras y territorios, limitación del acceso y protección especial sobre las tierras de amortiguamiento y establecimiento de mecanismos efectivos para garantizar estas prohibiciones285. 206.

De conformidad con los estándares previamente señalados, el derecho a la propiedad comunal de los PIAV implica entonces el deber de los Estados de delimitar las áreas que ocupan y a las que han tenido acceso tradicional. Estas áreas deben ser declaradas intangibles a favor de estos pueblos. En las zonas colindantes a éstas deben establecerse medidas específicas de protección, con el fin de evitar contactos accidentales.

En el caso del Ecuador esto se ha traducido en la creación de la Zona Intangible Tagaeri Taromenane286, acompañada de una zona de amortiguamiento que tiene como fin “establecer un área adicional de protección que, mediante la implementación de restricciones en las actividades que se desarrollen, contribuya a proteger a los grupos en aislamiento voluntario y en condición de contacto inicial”287.

Asimismo, el artículo 57 de la Constitución de Ecuador recoge el concepto de intangibilidad de los territorios de los PIAV y establece que “[l]os territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva”. Sobre este punto, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 29 inciso b) de la Convención Americana, ninguna disposición de este instrumento se puede interpretar que manera que limite “el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. 207.

Esta Corte ya ha señalado la posibilidad de establecer limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de los pueblos indígenas o tribales a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, para lo cual debe cumplirse con una serie de salvaguardias288. Aplicándolas al territorio de los PIAV, se considera que las excepciones a la prohibición de acceso y explotación del territorio intangible deben ser establecidas de forma clara en la legislación, deben estar encaminadas a brindar una mayor protección de los derechos de los PIAV o a atender situaciones excepcionales de 284 Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.

Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, Recomendación 6. 285 Cfr. ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 56. 286 Creada mediante el Decreto Ejecutivo No. 552 de 2 de febrero de 1999.

Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 2187 publicado en el Registro Oficial 1 de 16 de enero de 2007 que delimita la zona de conservación de los grupos huaorani (expediente de prueba, folios 371 a 374). 287 288 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 144, y Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 156. 75 emergencia289.

Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales en consideración a su naturaleza y su potencial impacto en la forma particular de vida de los PIAV, con el fin de evitar afectaciones al derecho al no contacto, en aplicación del principio de precaución. B.2. Aplicación al caso concreto 208. De acuerdo con lo explicado anteriormente, para un adecuado cumplimiento del derecho a la propiedad colectiva de los PIAV, los Estados tienen entonces, en primer término, la obligación de delimitar y reconocer adecuadamente su territorio y, en segundo término, asegurar el no contacto en estos territorios, para evitar que se den efectos que amenacen su cultura, subsistencia y forma de vida.

De esta forma, esta Corte pasará a analizar cómo el Ecuador ha delimitado el territorio de los PIAV (1), en particular estudiando la forma de este título de propiedad (2), para luego analizar la las limitaciones establecidas por la Declaratoria de Interés Nacional y su implementación (3), y la protección efectiva de la propiedad de los PIAV frente a otras actividades extractivas (4).

Finalmente, llegará a una conclusión sobre la alegada violación al derecho a la propiedad y a la libre determinación. B.2.1 Delimitación de la ZITT 209. Con el fin de delimitar el territorio ancestral de los PIAV en la región del Yasuní, Ecuador decidió crear una Zona de Intangibilidad por medio del Decreto No. 552 de 2 de febrero de 1999.

De acuerdo con el decreto, esta zona sería una “zona intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva”. Para su delimitación, se creó una Comisión el 12 de octubre de 2004. Sin embargo, la información sobre esta Comisión no fue aportada al expediente, por lo que la Corte carece de elementos para analizar los elementos que se tomaron en cuenta para la delimitación de esta ZITT y verificar que el área corresponde efectivamente al territorio ocupado y necesario para la sobrevivencia de los PIAV. 210.

La delimitación se materializó finalmente por medio del Decreto Ejecutivo No. 2187 de 3 de enero de 2007, que estableció los límites de la ZITT y creó una zona de amortiguamiento de diez kilómetros de ancho en donde se prohíbe la realización de las actividades extractivas. La creación de esta zona de intangibilidad, con el establecimiento de una zona de amortiguamiento, resulta compatible con los estándares y buenas prácticas que se establecieron previamente (supra, párrs. 202 a 207) y puede considerarse una salvaguarda efectiva del derecho de propiedad colectiva de los PIAV. 211.

La Corte constata, sin embargo, una falta a la debida diligencia del Estado en la ejecución de la delimitación de la ZITT. En efecto, el Decreto No. 552 que creó esta zona estableció en su artículo 3 que la definición de sus límites y delimitación en el terreno debía ser realizada en el plazo de 120 días por parte de una “Comisión integrada por los Ministros de Energía y Minas y Medio Ambiente, o sus delegados y el Secretario Ejecutivo del Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador, una vez que se cuente con los estudios técnicos que realizará el Ministerio del Medio Ambiente”290.

Sin 289 En el mismo sentido: Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, Recomendación 9. 290 Artículo 3 del Decreto No. 552, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 121 del 2 de febrero de 1999 (expediente de prueba, folio 369). 76 embargo, no fue sino hasta enero de 2007 que se procedió finalmente a la delimitación de la ZITT. 212.

La delimitación del territorio de los PIAV era una obligación que el Estado debía cumplir, ya que ésta se encontraba establecida en el propio decreto que regulaba su creación. Asimismo, si bien se puede considerar que la obtención de los estudios técnicos era una actividad compleja, se constata que el Estado tardó más de cinco años en nombrar la Comisión para poder proceder con los estudios técnicos, ya que la misma fue creada el 12 de octubre de 2004 (supra, párr. 109).

Esta falta de delimitación implicó, en la práctica, que los mecanismos de protección de la propiedad de los PIAV no se implementaran hasta el 2007. Esta Corte considera entonces que el Estado no actuó con la debida diligencia para implementar la principal forma de salvaguardar el derecho a la propiedad de los PIAV. 213. Posteriormente, en el 2010, el Ministerio del Ambiente emitió, en el marco del Plan de Medidas Cautelares a favor de los Pueblos en Aislamiento, los “Criterios Técnicos para la Evaluación de Planes de Aprovechamiento Forestal, Ocupación Territorial u otros Planes de Manejo en Áreas Colindantes o Cercanas a los Territorios Tagaeri-Taromenane en las Provincias de Orellana y Pastaza”.

Este documento busca establecer los criterios para el manejo de las zonas colindantes a los territorios de los PIAV, previos a la aprobación de un programa de aprovechamiento forestal u otras actividades o permisos emitidos por una actividad estatal. Estos criterios definen, además de la ZITT y la zona de amortiguamiento, unas “zonas colindantes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento” que definen como: el territorio ancestral Waorani que con el pasar del tiempo y los procesos de colonización ahora se encuentran ocupados por pobladores que llegaron de otras partes o sectores, siendo ellos principalmente colonos, quichuas y Shuar.

Esta áreas o territorios al momento se encuentran cercanas a los signos o señales físicas de presencia de los PIAs y dichos signos o señales se encuentran dentro del Patrimonio Forestal Nacional, la zona intangible tagaeri taromenani, el Parque Nacional Yasuní de la Reserva Waorani, e incluso fuera de la zona intangible tagaeri taromenani en las provincias de Orella y Pastaza291. 214.

Luego de una consulta popular realizada el 4 de febrero de 2018, en donde la mayoría de la población ecuatoriana votó a favor de una extensión de la ZITT, se decidió realizar una nueva delimitación de esta Zona. De esta forma, por medio del Decreto Ejecutivo No. 314 de 16 de febrero de 2018 se conformó una Comisión Interministerial para establecer esta nueva delimitación292.

Respecto de la información recabada por la Comisión Interministerial, la Corte Constitucional consideró que “toda la información detallada, georeferenciada, así como las investigaciones históricas realizadas, permitieron identificar áreas de ocupación y movilidad de los PIAV, las cuales se encuentran dentro y fuera de la ZITT, lo que les permitió identificar las áreas en donde se amplió la ZITT”293.

Sin embargo, la Corte Constitucional también consideró que, en el Ministerio del Ambiente. Criterios técnicos para la evaluación de planes de aprovechamiento forestal, ocupación territorial, u otros planes de manejo en áreas colindantes o cercanas a los territorios TagaeriTaromenane en las provincias de Orellana y Pastaza, 23 de agosto de 2010 (expediente de prueba, folio 531). 291 292 Cfr. Decreto Ejecutivo No. 314 de 16 de febrero de 2018, publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 195 de 7 de marzo de 2018, disponible en enlace http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoicm8iLCJ1dWlkIjoiZDQ4 N2YwZjYtZjAxNC00MTU0LWIwNmYtY2M3NWUzY2RjYjcyLnBkZiJ9 293 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 28-19-IN/22 de 19 de enero de 2022, párr. 87 (expediente de prueba, folio 5721). 77 caso concreto, este decreto no respetó el derecho a la consulta previa e informada de los pueblos ya contactados que podrían haberse visto afectados por sus disposiciones, por lo que anuló aquellas que no tenían que ver específicamente con la extensión de la ZITT294. 215.

Sobre la extensión del territorio ancestral, si bien se cuenta con elementos para delimitar el territorio ancestral de la Nacionalidad Waorani295, lo que corresponde efectivamente a los PIAV no ha sido claramente determinado. El propio Estado, en su informe presentado ante la Comisión en cumplimiento con las medidas cautelares indicó que “la ZITT no confiere protección total a los territorios ancestrales de los PIAs, esto último se debe al contexto histórico geográfico que se ha descrito, así como a los hábitos semi-nómadas de los PIAs, que no permiten atribuirles territorios con límites físicos claramente definibles”296.

En el expediente se presentaron alegatos sobre avistamientos de pueblos indígenas fuera de la ZITT297, por lo que este Tribunal subraya la necesidad de contar con mecanismos efectivos que permitan eventualmente confirmar la necesidad de ampliación de la ZITT con el fin de responder a las características de movilidad propias de los PIAV. En efecto, las medidas de protección de los territorios de los PIAV deben ser dinámicas y contemplar la posibilidad de ampliación, en respeto con las características culturales y de movilidad de los pueblos y con el fin de evitar una mayor conflictividad.

Deben tener en cuenta, además, la necesidad de respetar el principio de no contacto y de la irreductibilidad del territorio, así como garantizar el respeto a la decisión de mantenerse en aislamiento de los PIAV y, en caso de afectar otros pueblos indígenas contactados, debe prever su consulta previa de acuerdo con los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte.

B.2.2 Sobre la forma del título de propiedad 216. Tanto la Comisión como el interviniente común consideraron que la demarcación de la ZITT no corresponde a un título registrable de pleno dominio a favor de los PIAV, por lo que no puede considerarse una salvaguarda adecuada de su derecho a la propiedad colectiva. Esta Corte constata que efectivamente, el establecimiento de la ZITT no significó la inscripción de este territorio a nombre de los PIAV. 294 De esta forma consideró que los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto son inconstitucionales por la forma, al no haberse realizado la consulta a los pueblos indígenas contactados.

Sin embargo, no entró a analizar los argumentos sobre la inconstitucionalidad por el fondo de dichos artículos y consideró que “[u]na vez que se ha determinado que los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto son inconstitucionales por la forma, corresponde que estos sean expulsados del ordenamiento jurídico y por tanto no corresponde respecto de ellos analizar los cargos por el fondo planteados por los accionantes”.

Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 28-19-IN/22 de 19 de enero de 2022, párr. 107 (expediente de prueba, folio 5726). Se hace así referencia a un reconocimiento del territorio ancestral Waorani por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) realizado en la década de los años 90. Ver, por ejemplo, referencia a este reconocimiento en la Demanda de la CONAIE presentada ante la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 328). 295 Ministerio del Ambiente.

Resumen Técnico-Ejecutivo. Avances del Plan de Medidas Cautelares a favor de los PIAs. Julio de 2010 (expediente de prueba, folio 382). 296 La Comisión se refirió a los testimonios de Cahuilla y Pichilingüe vertidos en la audiencia pública ante la Comisión de 19 de octubre de 2015, quienes alegaron que la ZITT no tomó en consideración el patrón nómada y estacional de los PIAV, mas no se aportaron elementos concretos sobre cuáles territorios no estarían contemplados dentro de la ZITT.

La misma Comisión subrayó la controversia que existe sobre este tema al establecer en su informe de fondo que “también existen documentos estatales y declaraciones de agentes del Estado, consignados en los hechos del caso, que indican que no existen PIAV fuera de la ZITT, lo que ha sido contestado por la parte peticionaria” (expediente de fondo, folio 37). 297 78 217.

Esta Corte ya ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias – pero que carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral.

La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica298. Si bien estos lazos únicos y duraderos también se dan con los PIAV, cuya subsistencia depende además de su relación con estos territorios, también debe tomarse en cuenta las características de estos pueblos y el respeto al principio de no contacto como manifestación de su derecho a la autodeterminación. 218.

Por consiguiente, esta Corte también constata que el establecimiento de un título registrable de pleno dominio implicaría una serie de obstáculos que podrían poner en riesgo el principio de no contacto que debe regir todas las relaciones y regulaciones sobre los PIAV. En efecto, para poder registrar este título, sería necesario hacerlo a nombre de alguna figura, que bien podría ser una comunidad indígena o una organización que, de acuerdo con las reglas propias de los pueblos indígenas involucrados, los represente.

Sin embargo, como se estableció supra (párrs. 102 a 105), no existe una total certeza sobre la composición, número y hasta denominación de los PIAV, por lo que el otorgamiento de un título nominativo tendría el riesgo de no reflejar la compleja estructura y composición de los PIAV. Asimismo, en virtud del principio de no contacto, no es posible saber cuál es la forma en que ellos mismos, en aplicación del derecho a la autodeterminación, organizan su representación. Por consiguiente, la forma de un título registrable de pleno dominio no permite tomar en cuenta las particularidades de los PIAV. 219.

Por otra parte, tal y como lo alegó el Estado en su escrito de contestación, el establecimiento de un título registrable con características de pleno dominio, de acuerdo con la normativa interna, podría implicar un menor nivel de protección ya que la ZITT pasaría a ser una zona de dominio privado y no se podría mantener su intangibilidad garantizada por el artículo 57 de la Constitución. Esta forma de protección de la propiedad colectiva de los PIAV coincide con los establecido por las Directrices de las Naciones Unidas que recomienda que estas áreas “deben ser declaradas de intangibilidad transitoria a favor de estos pueblos hasta que decidan su titulación en forma voluntaria”299.

La titulación, sólo podría ser posible y efectiva si estos pueblos deciden libremente entrar en contacto. Además, se puede constatar que, en la legislación comparada de los países que tienen PIAV, la práctica es variable. Entre los Estados que cuentan con normativa en la materia, países como Colombia o Perú establecen la posibilidad de registrar estas tierras como reserva indígena, otros han optado por figuras similares de zonas de intangibilidad, como es el caso de Bolivia300.

De esta forma, no Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 131, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 166. 298 ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay.

Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 54. 299 Bolivia, por medio de la Resolución No. 48/2006 del Servicio Nacional de Áreas Protegidas declaró la “Zona Intangible de Protección Integral de Reserva Absoluta Toromona” (ZRAT). Por otra parte, por medio del Decreto Supremo No. 1286 de 4 de julio de 2012, se ordenó la coordinación de un Estudio Técnico 300 79 existe un modelo único para la tutela del derecho a la propiedad colectiva de los PIAV, y esta Corte considera que el establecimiento de la ZITT es un mecanismo acorde a las características de los PIAV que garantiza, prima facie, la protección de sus derechos.

B.2.3 Examen de las limitaciones establecidas por la Declaratoria de Interés General 220. De acuerdo con el artículo 57 de la Constitución Ecuatoriana, los territorios de los PIAV “son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva”. Sin embargo, a la par de esta prohibición general, la Constitución también establece en su artículo 407 una excepción a la veda de actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles: estos recursos se podrán explotar “a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular”. 221.

En el caso concreto, en el 2013, la Presidencia de la República solicitó a la Asamblea Nacional el inicio del trámite correspondiente para la Declaratoria de Interés Nacional para la explotación petrolera de los bloques 31 y 43, sobre la base del artículo 407 constitucional. Los límites inferiores de estos dos bloques petroleros se encuentran, en efecto, dentro de la zona de amortiguamiento301.

Esta Declaratoria fue finalmente aprobada por la Asamblea Nacional por medio de Resolución del 3 de octubre de 2013. En el punto segundo de esta Resolución se estableció explícitamente que se excluía “la Multidisciplinario en las zonas del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa-Iya del Gran Chaco, con el fin de identificar la presencia de grupos de Ayoreos en situación de aislamiento voluntario, ratificando la actual zonificación del Área protegida y en especial la zona de Protección Estricta dentro de la categoría de parque; en Brasil, la definición de los territorios de los PIAV se ha desarrollado gracias al trabajo realizado por los Frentes de Protección Etnoabientales (FPE) que permitieron la recolección de insumos necesarios para que en 1998 se decretara la Tierra Indígena Massaco.

A partir de ahí se han decretado 3 Tierras Indígenas más de usufructo exclusivo para los PIAV; en Colombia el territorio de los PIAV se encuentra protegido ya sea bajo la figura de Parque Nacional Natural (por ejemplo el Parque de Río Puré, en donde parte del parque fue declarado intangible) o de Reserva Indígena (como es el caso de la Reserva Curare Los Ingleses);

Paraguay, por su parte, no cuenta con un marco jurídico específico sobre la protección del territorio de PIAV y únicamente se ha reconocido una fracción del territorio originario Ayoreo en el ámbito de protección del Parque Nacional, de esta forma por medio de la Resolución 01/2001 el Ministerio de Educación y cultura declaró el “Patrimonio Natural y Cultural Ayoreo Totobiegosode”; en Perú, en el 2006 se aprobó la Ley No. 28736 para la protección de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, de esta forma se creó un Régimen Especial Transectorial de Protección que establece un procedimiento en dos etapas para el reconocimiento territorial: reconocimiento de la presencia del pueblo indígena y ordenamiento territorial de los PIAV en la categoría de Reserva Indígena;

Venezuela no reconoce oficialmente la existencia de PIAV en su territorio por lo que no cuenta con legislación específica. Esto fue confirmado por el testigo Ricardo Benítez en su declaración en la audiencia pública del presente caso. En el marco de este proceso, el interviniente común cuestionó la idoneidad de los mapas utilizados por el Estado, lo cual podría afectar la consideración de la presencia de PIAV en los territorios donde se proponía la declaratoria de interés general para la exploración y explotación petrolera.

En efecto, alegó que el mapa presentado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ante la Asamblea Legislativa para solicitar la declaratoria de interés nacional difería sensiblemente del mapa que había presentado el Ministerio del Ambiente ante la Comisión Interamericana en el trámite de la petición, desplazando los indicios de presencia de un PIAV hacia el sur, lo que, además, permitía que no se reportara presencia de PIAV en el territorio en donde se estaba solicitando la declaratoria de interés público.

Si bien esta Corte puede constatar una diferencia entre ambos mapas, también subraya que se trata de mapas realizados en momentos diferentes (2007 para el primero, 2013 para el segundo) y que, debido a los patrones de movilidad de los PIAV, el cambio puede obedecer a nuevos avistamientos y nueva evidencia. Ante la ausencia de elementos de prueba que infirmen o confirmen estas hipótesis, la Corte no puede pronunciarse sobre la idoneidad de uno sobre el otro. 301 80 realización de actividades extractivas en la Zona Intangible Tagaeri-Taromenane”302.

Sin embargo, no se excluyó la posibilidad de realizar actividades en la zona de amortiguamiento. 222. En el marco del proceso de esta Declaratoria de Interés Nacional, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos, entregó un “Informe de Viabilidad Ambiental de los campos petroleros en el PNY, para efectos de solicitar fundamentadamente a la Asamblea Nacional para que autorice la explotación petrolera en el PNY”, subtitulado “Informe sobre posibles señales de presencia de Pueblos Indígenas Aislados en los Bloques 31 y 43”.

Sin embargo, este informe fue el objeto de críticas por inconsistencias en su metodología. De esta forma, el Colectivo de Antropólogas y Antropólogos del Ecuador elaboró un análisis de este Informe, el cual fue entregado a la Comisión Interamericana. Concluyó que: “el Informe no contiene suficientes elementos y criterios antropológicos para las conclusiones que establece, a pesar de exponerse que en la elaboración del mismo participó un nutrido grupo de científicos sociales, y que dan pie sin mayor fundamento a la aprobación del pedido presidencial para dar inicio a la actividad petrolera en el bloque 43 ITT y 31 en el Yasuní, sustentando la no presencia de los Pueblos Indígenas Aislados (PIA) en dichos bloques”303. 223.

Posteriormente, en el marco de la implementación de esta Declaratoria, la propia Secretaría de Derechos Humanos, reconoció en un informe de 2019 dirigido al Ministerio de Ambiente, respecto al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de explotación en el Campo Ishpingo Norte (Bloques 31 y 43), que: En el marco de la Declaratoria de Interés Nacional (DIN) para la explotación de los bloques petroleros nro. 31 y 43 (resoluciones 1 y 2) la Dirección de Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario (DPPIAV), en los meses de marzo y septiembre de 2018, realizó patrullajes donde se verificaron señales de presencia de PIAV al sur de los bloques de la DIN, entre los ríos Yasuní y Nashiño; por tanto, el sector de las cuencas de los ríos mencionados constituye un área de movilidad de PIAV, en este sentido cualquier actividad que se realice en la proximidad de la zona de amortiguamiento de la ZITT puede tener una afectación indirecta hacia estos grupos en situación de aislamiento304. 224.

No se aportó prueba en el expediente para constatar si se tomaron en cuenta estos elementos al momento de analizar los permisos de explotación de estos bloques petroleros. De esta forma, no se puede analizar si se tomaron las medidas necesarias para salvaguardar el principio de no contacto. Sobre este punto, y ante los efectos que la actividad de prospección y explotación petrolera pueden tener sobre los territorios de los PIAV, esta Corte considera que con el fin de respetar el principio de no contacto como Asamblea Nacional.

Resolución de Declaratoria de interés nacional de la explotación petrolera de los bloques 31 y 43 dentro del Parque Nacional Yasuní, de 3 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 583). 302 Colectivo de Antropólogas y Antropólogos del Ecuador - Presentación de escrito sobre medidas cautelares MC-91-06 otorgadas en favor de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane en situación de aislamiento, de 18 de marzo de 2014 (expediente de prueba, folio 503).

En particular, el Informe también menciona que, siguiendo una conceptualización amplia del territorio y sobre la base de la información existencia “el territorio de los PIA no se limita a la Zona Intangible demarcada, sino que incluso se han observado señales en el Área de amortiguamiento, en el PNY que no excluye su presencia en los bloques 31 y 43 e incluso en fronteras con poblaciones colonas” (expediente de prueba, folio 507). 303 304 Oficio No. SDH-SDHC-2019-0047-O de la Secretaría de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2019, donde recomienda actualizar al Subsecretario de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente partes del “Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de Desarrollo y Producción del Campo Ishpingo Norte, únicamente para las plataformas A y B” (expediente de prueba, folio 7094). 81 expresión del derecho a la autodeterminación y a la consulta, se debe de aplicar el criterio de precaución. 225.

En efecto, debido a la estrecha relación entre la protección del territorio y sus recursos305, y la existencia misma de los PIAV como pueblos ecosistémicos (supra, párr. 104), se considera que en la determinación de su territorio y en las medidas para su protección se debe aplicar el principio de precaución, en el sentido de que, aún en la ausencia de certeza científica sobre la afectación de su territorio por los proyectos de exploración y explotación petrolera, se deben adoptar medidas eficaces para prevenir un daño grave o irreversible, que en este caso sería la puesta en contacto de estas poblaciones en aislamiento.

Lo anterior responde también a las Directrices de las Naciones Unidas que recomiendan incorporar el principio de precaución para la garantía de la supervivencia física y cultural de los PIAV306. 226. Sobre este punto, el Estado alegó que ha impulsado medidas con el fin de proteger a los PIAV ante una posible colisión de sus derechos de propiedad colectiva frente a los derechos de propiedad privada de las compañías petroleras que tienen la autorización de operar en zonas externas a la ZITT y a la zona de amortiguamiento.

Al respecto hizo referencia al Código de Conducta que Observarán las Empresas Públicas y Privadas Hidrocarburíferas en la Región Amazónica de la República del Ecuador aprobado por Acuerdo Ministerial 120 del Ministerio de Hidrocarburos de 14 de abril de 2008. Posteriormente, en el 2018, se publicó un nuevo Protocolo de conducta que rige a los sujetos de control que desarrollan actividades hidrocarburíferas en zonas adyacentes y/o colindantes con la ZITT y su zona de amortiguamiento.

Este protocolo establece una serie de procedimientos que deben guiar la conducta en caso de señales de presencia de PIAV o en caso de encuentro con PIAV. Sin embargo, estos protocolos establecen medidas a implementar una vez que se dé el contacto, por lo que no responden al principio de precaución que debe regir en esta materia. 227. De esta forma se considera que, en el caso concreto, y de acuerdo con la información presentada en el expediente, en el proceso de declaratoria de interés nacional y en su posterior implementación no se garantizó de forma adecuada el principio de precaución, ya que no se tomó en cuenta información sobre avistamientos de PIAV en los territorios en que se pretendía desarrollar actividades petroleras y no se aportó prueba de que se tomaron medidas previas para garantizar que las actividades que se iban a realizar salvaguardaban el principio de no contacto.

Por lo anterior se considera que el Estado violó el derecho a la propiedad colectiva de los PIAV y, por consiguiente, su derecho a la libre determinación. 228. Finalmente, en virtud de la consulta popular realizada el 20 de agosto de 2023, la mayoría de la población votó a favor de mantener el crudo del bloque 43 indefinidamente bajo el subsuelo (supra, párr. 123).

Esta Corte no se pronunciará sobre la convencionalidad de este mecanismo de consulta popular aplicado a pueblos indígenas Al respecto, el antropólogo Byron Real explicó en su declaración: “Para los PIA Tagaeri, Taromenane, Oñamenanee Iwene, que han rechazado frontalmente integrarse a la sociedad externa, el concepto de territorio es aún más relevante que para los clanes Huaorani pues dependen de manera total de los productos naturales existentes en los ecosistemas en los que habitan, sin que tengan alternativa alguna de subsistencia fuera de ellos”.

Declaración ante fedatario público de Byron Real, dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7527). 305 ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay.

Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 46. 306 82 y sobre los obstáculos que se dieron para su realización, ya que estas consideraciones exceden el marco fáctico del presente caso. Sin embargo, constata que el resultado de esta Consulta implica la paralización de la exploración y explotación petrolera en el campo de Ishpingo.

En diciembre de 2023, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social creó una veeduría para vigilar el proceso. Por medio del Decreto No. 257 de 8 de mayo de 2024 se creó el Comité de Ejecución de la Voluntad Popular Yasuní ITT. La Corte subraya entonces que la decisión de mantener el crudo bajo tierra en el bloque 43, por su proximidad con la ZITT, es una forma de garantizar su intangibilidad y, por consiguiente, la propiedad y el derecho a la libre determinación de los PIAV.

El Estado deberá velar por la implementación efectiva de esta decisión, y que en su ejecución se respete tanto la libre determinación, el derecho de propiedad y la garantía de no contacto de los PIAV como el deber de consulta de otros pueblos indígenas contactados que se podrían ver afectados. B.2.4 La protección efectiva de la propiedad de los PIAV frente a otras actividades extractivas 229.

Las concesiones petroleras en la región del Yasuní generaron formas asociadas de explotación como la extracción de maderas, favoreciendo la llegada de terceros en el área307 y cambios significativos en la composición territorial, ecológica, social y cultural del área. Lo anterior generó también presiones hacia los PIAV, lo cual se ha manifestado en encuentros y ataques a madereros ilegales.

De esta forma, el testigo Roberto Narváez hizo referencia al homicidio del maderero Mariano Castellanos el 1 de marzo de 2008 cometido por un grupo familiar en aislamiento. Para este testigo, quien realizó un peritaje de antropología cultural forense sobre este homicidio, éste “[e]xpone una falta de control del Estado para impedir el ingreso de actores externos, como el maderero, a pesar de que para la fecha ya habían sido emitidas las Medidas Cautelares por parte de la [Comisión].

El sitio del ataque se encuentra dentro de la ZITT y el ingreso de los madereros se conoce que se realizaba por el río Shiripuno y por el Bloque Armadillo”308. Asimismo, en el marco de su pericia realizada para el juicio por los hechos del 2013, pudo evidenciar en el territorio de la ZITT “el ingreso de madereros ilegales a este territorio, por la presencia de basura y árboles cortados”309. 230.

La presión de estas actividades comerciales ha sido subrayada por varios órganos de defensa de derechos humanos. De esta forma, la Relatoría Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas indicó en el 2006 que “atención especial merecen los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario, afectados por la tala ilegal de los bosques y otras actividades ilícitas en sus territorios, lo que en algunos casos podrían colocarlos en peligro de extinción”310.

De la misma forma, esta Relatoría reiteró en el 2010 la necesidad de “evitar situaciones de contacto forzado con dichos pueblos, incluyendo a través de actividades petroleras y la a deforestación, ya sea por parte de agentes estatales, agentes de Sobre este punto ver los argumentos presentados por el Presidente de la CONAIE en el recurso de amparo interpuesto ante la Segunda Sala de la Corte Constitucional por medio del Oficio No. 0182/DJC de 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 329). 307 Declaración ante fedatario público de Roberto Narváez dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7677). 308 Declaración ante fedatario público de Roberto Narváez dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7678). 309 310 ONU.

Consejo de Derechos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas Rodolfo Stavenhagen. Adición. Misión a Ecuador, A/HRC/4/32/Add.2,28 de diciembre de 2006, pág. 2. 83 empresas extractivas u otros terceros, en la medida necesaria para garantizar los derechos de los pueblos aislados”311.

De la misma manera, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas expresó su preocupación por “la situación de vulnerabilidad que afecta en particular a los pueblos tagaeri y taromenani {sic} debido a actividades de extracción de madera, pesca y cacería ilegal en sus territorios”312, preocupación compartida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual subrayó la vulnerabilidad de los PIAV debido a “actividades de explotación de recursos naturales en territorios en los que se ha registrado su presencia”313. 231.

El propio Estado, en el “Resumen de acciones institucionales durante el periodo 2007-2019 en el marco de la protección de los PIAV” de la Dirección de Monitoreo y seguimiento de protección de pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la Secretaría de Derechos Humanos, destacó que: “en la Amazonía se desarrolla desde la época colonial la extracción de árboles maderables finos tales como el caucho, el cedro, el guayacán, entre otros.

Estos recursos se siguen extrayendo de manera ilegal en territorios de pueblos indígenas, generando conflictos sociales por los recursos, pero también posibilitando agresiones contra PIAV o contactos forzados en estas incursiones”314. 232. La protección efectiva del derecho a la propiedad de los PIAV implica garantizar su intangibilidad para lo cual el Estado debe, por una parte, abstenerse de acciones que impliquen un riesgo de contacto con los PIAV.

Por otra parte, implica también que el Estado debe tomar medidas para evitar que terceros vulneren esa intangibilidad. Esta obligación de garantía se traduce en la necesidad de tomar medidas efectivas frente al conocimiento de riesgos reales de incursiones de terceros en la zona intangible. En el caso concreto, se tiene por demostrado que el Estado tenía conocimiento del problema de las incursiones de madereros ilegales en la ZITT.

Sobre las medidas tomadas por el Estado, esta Corte constata que, desde el otorgamiento de medidas cautelares por parte de la Comisión, se implementó un plan de monitoreo llamado el “Plan de Medidas Cautelares” (en adelante también PMC-PIAs), fundamentado en la Política Nacional para la Protección de los PIAs. Sobre las medidas implementadas, se explicó: El PMC-PIAs ha venido implementando desde entonces una serie de medidas y actividades (directamente en la zona de influencia del Parque Nacional Yasuní, así como a nivel de la Reserva de Biosfera Yasuní e indirectamente en la Reserva Waorani) para regular, reducir, mitigar o eliminar las distintas amenazas que estas actividades legales (como planes de aprovechamiento forestal, turismo, proyectos productivos agrícolas) e ilegales (tala de especies vedadas o protegidas, turismo de aventura) generan sobre los territorios que ocupan los PIAS, incursiones de variada ONU.

Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. Observaciones sobre los avances y desafíos en la implementación de las garantías de la Constitución Política del Ecuador sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/HRC/15/37/Add.7, 17 de septiembre de 2010, párr. 62. 311 ONU.

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Observaciones finales sobre los informes periódicos 23º y 24º combinados del Ecuador, CERD/C/ECU/C0/23-24, 15 de septiembre de 2017, párr. 14. 312 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Ecuador, CCPR/C/ECU/C0/6, 11 de agosto de 2016, párr. 35. 313 314 Secretaría de Derechos Humanos. Dirección de Monitoreo y seguimiento de protección de pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

Resumen de acciones institucionales durante el periodo 2007-2019 en el marco de la protección de los PIAV, 16 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folio 5317). 84 índole que deben ser manejadas a través de actores, procesos y estrategias específicas315. 233. Entre las medidas implementadas, se encuentra la construcción de una Estación de Monitoreo de la ZITT, la creación de puestos de control en diferentes puntos de la zona de amortiguamiento, actividades de patrullaje y monitoreo radial316.

Sin embargo, la efectividad y la continuidad de estas medidas ha sido objeto de críticas. El Vicariato de Aguarico, el Comité de Derechos Humanos de Orellana y la Fundación Alejandro Labaka, presentaron en el 2012 un Informe ante la Comisión sobre el estado de cumplimiento de estas medidas, cuestionaron su efectividad, indicando que “los cambios políticos, cambios de funcionarios a cargo del Plan de Medidas o de la Estación de Monitoreo del Shiripuno, y cambios de instituciones a cargo e incluso contradicciones entre las autoridades de otros ministerios y entre funcionarios públicos, han impedido acciones concretas y coherentes para la protección de estos pueblos”317.

Por otra parte, el ex coordinador del Plan de Medidas Cautelares, Eduardo Pichilingue, declaró en este proceso que: Las investigaciones que realizamos durante mi gestión al frente del Plan de Medidas Cautelares, nos permiten corroborar que la movilidad cíclica y estacional por vastos territorios hacen que el Yasuní en su conjunto (todos aquellos territorios que aún prestan condiciones para su supervivencia) es territorio de familias y clanes de origen waorani (aquellos que contactaron a partir de la década de los 50s y también de los tagaeri, taromenani, dugakaeri y otros, con mayor o menos cercanía unos con otros) y debería ser protegido de manera integral.

Corroboramos también que la fragmentación de bosque por la apertura de vías de acceso terrestre como facilidades petroleras, el ruido de maquinarias (generadores, taladros, bombas, helicópteros, motosierras, camiones) y detonación de explosivos usados en la prospección petrolera que afectan gravemente a las poblaciones animales de las cuales dependen estos pueblos cazadores (atropellan su derecho a la alimentación) y el avance de otras ocupaciones territoriales asociadas (tala ilegal principalmente), aprovechando la apertura de las vías mencionadas, lo que genera impactos devastadores en estos pueblos, desencadenando guerras internas y actos de defensa territorial con consecuencias fatales.

Esto es todavía más grave cuando los protocolos, directrices y códigos de conducta tanto de las empresas privadas como impuestos por el Estado, solo quedan en declaraciones que nunca son aplicadas318. 234. Esta Corte subraya entonces que el Estado ha tenido conocimiento de estos riesgos y que ha desarrollado medidas para contrarrestarlos.

Sin embargo, de acuerdo con las pruebas presentadas en el expediente, existe un problema en la ejecución de estas medidas y se considera que no se ha dado una efectiva protección de la intangibilidad de la ZITT frente a los riesgos de intrusión de agentes externos, en particular de Ministerio del Ambiente. Plan de Reparación Ambiental y Social.

Plan de Medidas Cautelares a Favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Avances del Plan de Medidas Cautelares a favor de los PIAs. Resumen Técnico-Ejecutivo. Abril 2008 a Julio 2010 (expediente de prueba, folio 383). 315 Cfr. Secretaría de Derechos Humanos. Dirección de Monitoreo y seguimiento de protección de pueblos indígenas en aislamiento voluntario.

Resumen de acciones institucionales durante el periodo 2007-2019 en el marco de la protección de los PIAV, 16 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, folios 5318 a 5328). 316 Vicariato de Aguarico, el Comité de Derechos Humanos de Orellana y la Fundación Alejandro Labaka. Informe Sumario CIDH/Medidas Cautelares para los Pueblos Indígenas Aislados.

Presentado ante la Comisión Interamericana el 19 de octubre de 2015 (expediente de prueba, folio 355). 317 318 Declaración ante fedatario público de Eduardo Pichilingue dada el 15 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 7415). 85 madereros ilegales, por lo que se mantiene el riesgo de posible contacto con los PIAV, afectando de esta manera el efectivo disfrute de su derecho a la propiedad. 235.

En relación con la violación al principio de igualdad y no discriminación, esta Corte considera que no se aportaron elementos suficientes que demuestren un trato discriminatorio o una situación de desigualdad contraria a los estándares establecidos por este Tribunal. Se desprende de los hechos del caso que efectivamente se ha dado una violación al derecho a la propiedad de los PIAV, sin embargo, en el expediente no se cuenta con suficientes elementos que permitan acreditar una situación sistémica de discriminación en contra de los PIAV, tomando en cuenta que estas comunidades, por decisión propia, no se insertan dentro de la vida comunitaria general.

B.3. Conclusión 236. De conformidad con todo lo antes expuesto, la Corte concluye que el Estado ha desarrollado un marco normativo que busca la protección de la propiedad de los PIAV y su derecho a la libre determinación y que, prima facie, cumple con los estándares convencionales. De esta forma el Estado ha cumplido con su deber de regular de forma adecuada el derecho a la propiedad y a la libre determinación de los PIAV.

Sin embargo, esta Corte considera que las medidas de protección de los territorios de los PIAV deben ser dinámicas y contemplar la posibilidad de ampliación, en respeto con las características culturales y de movilidad de los pueblos y con el fin de evitar una mayor conflictividad, por lo que el Estado debe adaptar los mecanismos ya existentes con el fin de poder lograr una adecuada y efectiva protección al principio de no contacto. 237.

Por otra parte, esta Corte considera que, en la implementación de estas regulaciones, el Estado incurrió en una falta en la debida diligencia para determinar efectivamente la ZITT entre el momento de su creación en 1999 y el de su efectiva delimitación en el 2007. 238. Asimismo, esta Corte constató una falta de aplicación del principio de precaución en la tramitación y la implementación de la declaratoria de interés nacional que implicó una afectación al derecho a la propiedad y a la libre determinación de los PIAV. 239.

Finalmente, respecto del deber de supervisión y fiscalización, esta Corte considera que el Estado ha desarrollado una serie de medidas que buscan evitar que acciones de terceros afecten los territorios de los PIAV. Sin embargo, la implementación de las medidas no ha sido efectiva y se han presentado obstáculos para el correcto funcionamiento de los mecanismos de supervisión, lo cual se ha traducido en que se mantienen las incursiones de terceros, como madereros ilegales, poniendo en peligro el principio de no contacto. 240.

De esta forma, se considera que Ecuador vulneró el derecho a la propiedad colectiva y el derecho a la libre determinación en relación con el resguardo del principio de no contacto y de precaución de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana garantizados por los artículos 21.1 y 26 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. 86 IX.2 DERECHOS A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA ALIMENTACIÓN, A LA IDENTIDAD CULTURAL, A UN AMBIENTE SANO Y A LA VIVIENDA319 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 241.

La Comisión subrayó que la falta de protección del territorio de los PIAV generó diversas formas de contacto, lo que afectó su vida y subsistencia dignas, así como su cultura, por las dificultades para gozar del aprovechamiento de sus recursos naturales y sus actividades de agricultura, caza y recolección. La exposición al contacto implicó también una puesta en riesgo de su salud por su fragilidad inmunológica.

Consideró que el cerco de salud establecido por el Estado, al no corresponder a todo el territorio de los PIAV, no constituyó una medida suficiente. Del mismo modo, argumentó que los ingresos de madereros ilegales y el otorgamiento de concesiones extractivas en su territorio, no solo resulta en una afectación a su propiedad comunal, sino que tiene efectos desproporcionados en cuanto al riesgo severo para la subsistencia física y los derechos culturales de los PIAV. 242.

En sus alegatos finales, la Comisión añadió que el desarrollo de las actividades extractivas en la región, también se relaciona con la obligación del Estado de proteger el medio ambiente frente a las actividades empresariales que contaminan y hacen peligrar la subsistencia de los PIAV y sus territorios. Consideró que el deber de regular y exigir a las empresas bajo su jurisdicción que ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos, adquiere un alcance reforzado en el caso de PIAV.

Por lo anterior concluyó que el Estado violó los derechos a la salud y al medio ambiente. 243. El interviniente común argumentó que la presión sobre el territorio de los Tagaeri y Taromenane implicó, además de una privación del espacio vital de estos pueblos, una disminución del nivel de sus derechos económicos, sociales y culturales del que ya gozan en la actualidad por el uso legítimo de su territorio y en función de su derecho a autodeterminarse.

Agregó que sin el control efectivo del ingreso de terceros y de agentes estatales al territorio de los PIAV, y por la apertura a la explotación de los recursos naturales, se ha dado una regresividad en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de los PIAV, y por lo tanto un incumplimiento del artículo 26 de la Convención. En sus alegatos finales, precisó que la reducción territorial y la expansión de la actividad minera han afectado los derechos a la salud, a la alimentación, al agua y al medio ambiente sano, así como el derecho a la vivienda. 244.

Respecto al medio ambiente sano, el interviniente común afirmó que el Estado insiste en poner la industria petrolera por encima de la vida de los PIAV, lo cual ha demostrado ser altamente contaminante. En efecto las actividades de las industrias extractivas, en particular el ruido de las plataformas, implican una amenaza para la preservación del medio ambiente en donde se desarrollan los PIAV.

En sus alegatos finales, alegó que, contrario a lo sostenido por el Estado en la audiencia pública, han ocurrido derrames de petróleo en el territorio ancestral Waorani. Asimismo, las actividades extractivas contribuyen a la contaminación lumínica y acústica. 245. La representación de C. agregó que, para los Pueblos Tagaeri y Taromenane, la destrucción de la selva no solamente significa una pérdida de territorio y recursos naturales, sino también la perdida de lugares determinados en la historia ancestral de 319 Artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 87 sus familias, cuyos uso y goce tiene un gran valor cultural y espiritual.

Así que las violaciones de los derechos de los pueblos en aislamiento sobre sus tierras, territorios y recursos naturales han afectado y siguen afectando otros derechos básicos, entre ellos sus derechos culturales y su derecho la igualdad y no discriminación. Respecto a la afectación al medio ambiente, indicó que la deforestación y contaminación petrolera es tan amplia que ha provocado el desplazamiento de los PIAV.

Agregó que las carreteras construidas son obstáculos a los patrones de migración y que el ruido de las actividades petroleras, así como los sobrevuelos, afectan a los PIAV. 246. El Estado argumentó que no existe claridad con relación a la vulneración del artículo 26 de la Convención, como derecho especifico y único, pues los hechos descritos se sobreponen a otros derechos ya alegados como vulnerados.

En sus alegatos finales, el Estado insistió en que los derechos económicos, sociales y culturales deben ser evaluados desde una perspectiva de desarrollo progresivo, que tome en cuenta la cobertura de la población en su conjunto. Sobre este tema, alegó que la Constitución del Ecuador es garantista de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de los PIAV, referidos en el artículo 57.

Asimismo, en relación con la preservación de la cultura, el Sistema Nacional de Cultura cuenta con mecanismos de preservación del patrimonio cultural, que incluyen a las manifestaciones de los pueblos indígenas. 247. Sobre el derecho a la vida y a la salud, el Estado indicó que cuenta con un conjunto de medidas integrales que incluyen aspectos de salud, cordones sanitarios, normas y prácticas en territorio a cargo del Ministerio de Salud Pública.

También cuenta con regulaciones técnicas, monitoreos, patrullajes y controles desplegados por la Secretaría de Derechos Humanos a través de su Dirección de Monitoreo y Seguimiento de Protección de PIAV que muestran acciones preventivas para prevenir riesgos e impactos a la vida y salud de los PIAV. B. Consideraciones de la Corte 248. En el presente caso, debido a las características de los PIAV, se puede constatar que existe una estrecha interdependencia entre los diferentes derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que se alegan afectados.

De esta forma se analizará en un primer momento esta interdependencia, adaptando los estándares generales a la situación de los PIAV (1), para luego analizar la responsabilidad del Estado con respecto a estos derechos de los PIAV (2). Posteriormente, estos estándares serán aplicados al caso concreto (3), para así llegar a una conclusión sobre la alegada responsabilidad estatal (4).

B.1. La interdependencia entre los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de los PIAV 249. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales presentan una estrecha vinculación, de modo que algunos aspectos relativos a la observancia de uno de ellos pueden estar imbricados con la satisfacción de los otros. Esta Corte, al hacer referencia a diversos pronunciamientos emitidos en el ámbito de organismos internacionales320, ha destacado la “estrecha” relación o “interdependencia” entre el Entre ellos, la Corte citó documentos emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Asamblea General de la OEA, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y el Experto independiente (hoy Relator Especial) sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible de Naciones Unidas.

Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente 320 88 ambiente y los derechos humanos. Lo dicho, por cuanto éstos pueden ser afectados por la degradación ambiental y, a su vez, dado que, como se ha indicado en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, “la protección eficaz del […] ambiente depende con frecuencia del ejercicio de derechos humanos”321. 250.

En este marco, hay amenazas ambientales que pueden incidir en la alimentación, así como también el derecho a participar en la vida cultural y el derecho a la salud resultan particularmente vulnerables frente a afectaciones ambientales. En ese sentido, el Comité sobre Derechos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (en adelante también “Comité DESC”) ha indicado que entre las “políticas” cuya “adopción” el derecho a la alimentación “requiere” se encuentran las “ambientales”322.

Del mismo modo, ha señalado que “en las políticas y los programas medioambientales y de desarrollo económico”, los Estados deben “[r]espetar y proteger” el “patrimonio cultural de todos los grupos y comunidades, en particular de las personas y los grupos desfavorecidos y marginados”323. 251. Respecto a los pueblos indígenas en particular, debe señalarse que el Convenio 169, en sus artículos 4.1, 7.1, 15.1 y 23, establece, respectivamente, la obligación estatal de “adoptar […] las medidas especiales que se precisen para salvaguardar […] las culturas y el medio ambiente de los pueblos [indígenas o tribales]”; el derecho de tales pueblos a “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas […] y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera”;

“los derechos de los pueblos [referidos] a los recursos naturales existentes en sus tierras”, que “comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”; y, que “las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos”. 252.

En el mismo sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas indica en sus artículos 20.1, 29.1 y 32.1, respectivamente, los derechos de los pueblos indígenas “a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo”; “a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos”; y, “a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos”.

Sobre el particular, es pertinente tener en consideración que el Comité DESC expresó que: La fuerte dimensión colectiva de la vida cultural de los pueblos indígenas es indispensable para su existencia, bienestar y desarrollo integral, y comprende el en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párrs. 49 a 51. ONU. Consejo de Derechos Humanos, Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 24 de diciembre de 2012, A/HRC/22/43, párr. 10 321 Cfr. ONU.

Comité DESC. Observación General. 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), E/C.12/1999/5, 12 de mayo de 1999, párr. 4. 322 323 ONU. Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 50. 89 derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

Hay que respetar y proteger los valores culturales y los derechos de los pueblos indígenas asociados a sus tierras ancestrales y a su relación con la naturaleza, a fin de evitar la degradación de su peculiar estilo de vida, incluidos los medios de subsistencia, la pérdida de recursos naturales y, en última instancia, su identidad cultural.

Por lo tanto, los Estados partes deben tomar medidas para reconocer y proteger los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales y, en los casos en que se hubieren ocupado o utilizado de otro modo esas tierras o territorios sin su consentimiento libre e informado, adoptar medidas para que les sean devueltos324. 253.

Adicionalmente, corresponde tener en cuenta lo que ha explicado el Comité de Derechos Humanos, en cuanto a que el derecho de las personas a disfrutar de su propia cultura, “puede […] guardar relación con modos de vida estrechamente asociados al territorio y al uso de sus recursos”, como es el caso de los miembros de comunidades indígenas325.

El derecho a la identidad cultural puede manifestarse, entonces, de diversas formas; en el caso de los pueblos indígenas se observa, sin perjuicio de otros aspectos, en “un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres […]. Ese derecho puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley”326.

En la misma línea, la Corte ya ha tenido oportunidad de apreciar circunstancias que mostraron que “el vínculo de los miembros de una comunidad con sus territorios” resulta “fundamental e inescindible para su supervivencia alimentaria y cultural”327. 254. En el caso de los PIAV, su estricta integración con los ecosistemas que habitan328, sumado a la vulnerabilidad a la que están expuestos debido a la falta del conocimiento del funcionamiento de la sociedad mayoritaria, genera que las amenazas y agresiones a sus territorios produzcan efectos desproporcionados en el mantenimiento de sus formas de vida329.

En estos términos, para los PIAV, la protección territorial se eleva a condición ONU. Comité DESC. Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 36. 324 325 ONU.

Comité de Derechos Humanos. Observación General 23. Derecho de las minorías (artículo 27), párr. 3.2. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General 23. Derecho de las minorías (artículo 27), párr. 7. 326 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020.

Serie C No. 400, párr. 231, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 172. 327 Al respecto, el Chaman Baihuaeri Kemperi, quien nació en el seno de un PIAV y posteriormente entró en contacto explica: “Nuestro territorio ancestral Ome (palabra que significa “territorio”), donde caminamos, donde hicimos cacería, donde sembramos yuca, plátano, camote, naranjilla, chonta y uvas de monte, donde recogemos la chonta y uvas dejadas por nuestros antepasados, donde recogemos otras frutas y alimentos, medicinas y materiales para vivir, donde pescamos, donde hacemos nuestras casas, donde vigilamos y defendemos nuestra selva, donde enseñamos a nuestros hijos, donde siempre hemos vivido, donde caminan los onowoko, espíritus de nuestros antepasados, y donde nosotros caminaremos cuando termine nuestra vida humana, es una selva amplia que nos da vida y nuestra forma de vivir.

Sin selva, sin nuestro territorio, no podemos vivir”. Declaración de Kemperi dada ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno el 12 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7486). 328 En efecto, las Directrices de las Naciones Unidas, al caracterizar a los PIAV indicó: “Son pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de extinción. Su extremada vulnerabilidad se agrava ante las amenazas y agresiones que sufren sus territorios que ponen en peligro directamente el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, debido a que generalmente, los procesos de contacto vienen acompañados de impactos drásticos en sus territorios que alteran 329 90 fundamental para proteger sus derechos a una vida digna, vivienda, salud y alimentación, entre otros. 255.

Por otra parte, como se estableció en el capítulo anterior, la garantía de los derechos de los PIAV debe siempre interpretarse de manera que tome en cuenta el deseo de estos pueblos de mantenerse en aislamiento. Esto implica que no existe forma de constatar directamente las afectaciones a los territorios y los recursos y sus efectos sobre las poblaciones, por lo que resulta necesario, como se hizo en el análisis sobre el derecho a la propiedad, aplicar el principio de precaución a la hora de determinar las obligaciones estatales.

De esta forma, la convencionalidad de las acciones y omisiones del Estado deben ser evaluadas en virtud de si su intervención tomó las precauciones necesarias para evitar el contacto con los PIAV tanto de agentes estatales como de terceros. Pero esto no implica, como se indicó supra, que el Estado no tenga obligaciones positivas respecto a los PIAV para poder garantizar sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

Estas obligaciones deberán ser abordadas de forma contextualizada y en virtud de los diferentes estándares ya establecidos por esta Corte sobre los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales adaptados a las particularidades de los PIAV, tal y como se desarrollarán a continuación. B.1.1 Derecho a la salud 256. Tal como ha sido señalado en diversos casos, existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la salud reconocido por la Carta de la OEA.

En consecuencia, el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención330. Asimismo, el derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Ecuador, en el artículo 32 de la Constitución Política331. Además, la Corte observa un amplio consenso regional en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región332. irremediablemente sus relaciones con su medio ambiente y modifican, a menudo radicalmente, las formas de vida y las prácticas culturales de estos pueblos.

La vulnerabilidad se agrava, aún más, ante las violaciones de derechos humanos que sufren habitualmente por actores que buscan explotar los recursos naturales presentes en sus territorios y ante la impunidad que generalmente rodea a las agresiones que sufren estos pueblos y sus ecosistemas”. ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay.

Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 14. 330 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 106, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 130.

Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva.

La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional. 331 Entre las normas constitucionales de los Estados Partes de la Convención Americana, se encuentran: Argentina (art. 42);

Barbados (art. 17.2.A); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art. 49); Costa Rica (art. 21 y Sentencia 1915-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica de 22 de julio de 1992); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití (art. 19); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109);

Paraguay (art. 68); Perú (art. 7); República Dominicana (art. 61); Suriname (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83) 332 91 257. Respecto al contenido y alcance de este derecho, este Tribunal recuerda que el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Ecuador el 10 de febrero de 1993, establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público333.

El mismo artículo establece que, entre las medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben impulsar entre otros, “la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 258. Sobre el derecho a la salud de los pueblos indígenas, se recuerda que las afectaciones a la salud derivadas del contacto han sido históricamente devastadoras para estos pueblos334.

En particular, la transmisión de enfermedades es una de las amenazas más graves a su supervivencia física. En efecto, “[d]ada su situación de aislamiento respecto de las sociedades no indígenas, estos pueblos no cuentan con las defensas inmunológicas contra enfermedades relativamente comunes, y un contagio puede tener -como en varias ocasiones ha tenido- consecuencias trágicas”335.

De esta forma, al igual que con el derecho de propiedad, la garantía del derecho a la salud de los PIAV debe ser interpretada de manera que tome en cuenta el deseo de estos pueblos de mantenerse en aislamiento y la necesidad de mayor protección de estos pueblos dada su situación de vulnerabilidad. En estos casos, además, la protección del derecho a la salud está estrechamente ligado con el control de la contaminación y el mantenimiento de la soberanía alimentaria.

Asimismo, implica tomar medidas preventivas respecto de los pueblos o poblados que se establezcan en su cercanía, creando, por ejemplo, cordones de protección sanitaria336. B.1.2 El derecho a la alimentación 259. En lo que respecta al derecho a la alimentación adecuada, esta Corte también ha considerado que está protegido por el artículo 26 de la Convención337.

En efecto, este derecho puede derivarse del artículo 34.j de la Carta de la OEA338, así como del artículo 333 El artículo 10 del Protocolo de San Salvador establece: “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; [y] b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado”.

Cfr. Raul A. Montenegro y Carolyn Stephens, “Salud indígena en América Latina y el Caribe” [Indigenous health in Latin America and the Caribbean], Lancet 2006, Vol. 367: 1859-69, pág. 1861. 334 Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.

Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 116. 335 ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 62. 336 Esta Corte ya ha reconocido el derecho el derecho a la alimentación adecuada en Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 210 a 221. 337 338 Este artículo señala que “[l]os Estados miembros convienen […] en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de […] nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos”. 92 XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre339 y el artículo 12.1 del Protocolo de San Salvador340.

En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos341, en su artículo 25.1 prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación”, así como otros bienes que indica el artículo. Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) expresa en su artículo 11.1, en términos similares, que “[l]os Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación”342, entre otros factores.

En el ámbito interno, la Constitución del Ecuador establece el derecho a la alimentación como un corolario del derecho a la salud343. Además, en el artículo 281 establece que la soberanía alimentaria “constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente”. 260.

De forma adicional, se hace notar que diversos países han reconocido el derecho a la alimentación en normas internas. El Grupo de Trabajo para el Análisis de los Informes Nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador (en adelante “Grupo sobre el PSS”) ha señalado que “un número creciente de Estados ha reconocido explícitamente el derecho a la alimentación adecuada en sus constituciones políticas y cada vez más en legislaciones internas (tanto mediante leyes marco, como de leyes sectoriales).

América Latina se encuentra a la vanguardia de esta tendencia mundial”344. 261. En el caso particular de los PIAV, el derecho a la alimentación está muy ligado a la preservación de su territorio y de sus ecosistemas, ya que en virtud del principio de no contacto, deben ser soberanos alimentariamente345. De esta forma, se debe garantizar el acceso a los territorios que les permitan cumplir con los patrones estacionales y cíclicos de caza y cultivo.

En forma concordante, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, ha aseverado que “el conjunto formado por la tierra, el territorio y los recursos constituye una cuestión de derechos humanos esencial para la supervivencia de los pueblos Este artículo dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación […]”. 339 Este artículo expresa que “[t]oda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”. 340 341 Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III). 342 El PIDESC entró en vigor el 3 de enero de 1976.

Ecuador firmó el tratado en 1967 y lo ratificó en 1969. 343 Artículo 32 de la Constitución Política del Ecuador. OEA. Grupo sobre el PSS. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. 5 de noviembre de 2013. Doc. OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13. Segundo agrupamiento de Derechos, párr. 18.

En la nota a pie de página 7, correspondiente a ese párrafo, se indicó que “Bolivia (Art. 16), Brasil (Art. 10), Ecuador (Art. 13), Guatemala (99), Guyana (Art. 40), Haití (Art. 22) y Nicaragua (Art. 63) reconocen el derecho a la alimentación para todos y todas en sus constituciones; Colombia (Art. 44), Cuba (Art. 9), Honduras (Art. 142-146) reconocen el derecho a la alimentación de los niños y niñas, Surinam (Art. 24) reconoce el derecho a la alimentación en el contexto del derecho al trabajo.

Argentina, El Salvador y Costa Rica reconocen implícitamente el derecho a la alimentación en sus constituciones al haber elevado a rango constitucional o supraconstitucional el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. 344 ONU. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay.

Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 62. 345 93 indígenas”346. El Comité DESC ha destacado, al respecto, que “son especialmente vulnerables” a ver menoscabado el goce de su derecho a la alimentación “muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado”347.

El Grupo sobre el Protocolo de San Salvador ha indicado, en el mismo sentido, que es “necesario” considerar la “dimensi[ón…] cultural” del derecho a la alimentación adecuada y que “en tanto la alimentación es una expresión cultural de los pueblos es necesario su tratamiento integral y en directa interdependencia entre derechos civiles, políticos y económicos, sociales y culturales”348.

B.1.3 El derecho a la vivienda y al hábitat 262. El derecho a la vivienda adecuada se encuentra contemplado en el artículo 34.k de la Carta de la OEA que señala: “[l]os Estados miembros convienen […] en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de […] vivienda adecuada para todos los sectores de la población”349. De esta forma, la Corte reconoce que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la vivienda adecuada reconocido por la Carta de la OEA y, por tanto, considera que es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.

Cabe resaltar también que este derecho se encuentra ampliamente reconocido en diversos instrumentos del corpus iuris internacional350. 263. En el caso de la Constitución del Ecuador, el derecho a la vivienda está codificado en el artículo 375351. Este artículo introduce una visión sistémica que une el derecho a la vivienda con el concepto más amplio de hábitat.

La Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo define hábitat como “el entorno en el que la población desarrolla la totalidad de sus actividades y en el que se concretan todas las políticas y estrategias territoriales y de desarrollo del Gobierno Central y descentralizado orientadas ONU. Comisión de Derechos Humanos. Derechos humanos y cuestiones indígenas.

Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución 2001/57 de la Comisión, 4 de febrero de 2002, E/CN.4/2002/97, párr. 57. 346 Cfr. ONU. Comité DESC. Observación General. 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), E/C.12/1999/5, 12 de mayo de 1999, párr. 13. 347 OEA.

Grupo sobre el PSS. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. 5 de noviembre de 2013. Doc. OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13. Segundo agrupamiento de Derechos, párr. 21. 348 349 El artículo 34 de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.

Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población”. 350 En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25.1 prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, […] la vivienda […]”, así como otros bienes que indica el artículo.

Además, el PIDESC expresa en su artículo 11.1, en términos similares, que “[l]os Estados Parte […] reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso […] vivienda adecuad[a] […]”, entre otros factores. En el ámbito regional el derecho a la vivienda puede identificarse también en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la vivienda […]”, entre otros aspectos. 351 Artículo 375.

El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna […]. 94 a la consecución del Buen Vivir”352. El concepto de hábitat es entonces un concepto más amplio que aborda no solo la vivienda como construcción, sino todo el entorno alrededor de ésta para garantizar ese buen vivir. Otras constituciones políticas de la región han adoptado posiciones similares, uniendo el derecho a la vivienda con el derecho al hábitat353. 264.

El concepto de hábitat permite dar mejor cuenta de las necesidades de los PIAV. En efecto, como se indicó supra (párr. 104), son pueblos con movilidad cíclica y estacionaria, por lo que se puede presumir que sus viviendas no son necesariamente permanentes y no se adaptan a los criterios establecidos en el mundo externo. La protección a su derecho a la vivienda pasa entonces por una protección más amplia, una protección a su territorio, a la selva que les brinda protección y seguridad.

B.1.4 El derecho alambiente sano 265. La Corte ha señalado que el derecho a un ambiente sano se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA354.

De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho al ambiente sano reconocido por la Carta de la OEA. En consecuencia, el derecho al ambiente sano también es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. 266. Respecto al contenido y alcance de ese derecho, el Tribunal recuerda que el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, señala que “1.

Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”355. De modo adicional, la Corte advierte que el derecho al ambiente sano ha sido objeto de reconocimiento por diversos países de América: al menos 16 Estados del continente lo incluyen en sus Constituciones356.

En particular, el artículo 14 de la Constitución Política del Ecuador, establece: “Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente 352 2016. Artículo 4.9 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo de 28 de junio de 353 Es el caso de la Constitución de Bolivia que en su artículo 19 I. establece que “[t]oda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”.

El artículo 63 de la Constitución de Paraguay, por su parte, establece que “[q]ueda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respetivo hábitat […]”. Finalmente, la Constitución de Venezuela establece en su artículo 82 que “[t]oda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias […]”. 354 115.

Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 57, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. El Protocolo de San Salvador fue firmado por Ecuador el 17 de noviembre de 1988 y luego ratificado el 10 de febrero de 1993. El depósito del instrumento de ratificación se hizo el 25 de marzo de 1993. 355 356 Las constituciones de los siguientes Estados consagran el derecho a un ambiente sano: (1) Constitución de la Nación Argentina, art. 41;

(2) Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 33; (3) Constitución de la República Federativa del Brasil, art. 225; (4) Constitución Política de la República de Chile, art. 19.8; (5) Constitución Política de Colombia, art. 79; (6) Constitución Política de Costa Rica, art. 50; (7) Constitución de la República de El Salvador, art. 117;

(8) Constitución Política de la República de Guatemala, art. 97; (9) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 4; (10) Constitución Política de Nicaragua, art. 60; (11) Constitución Política de la República de Panamá, arts. 118 y 119; (12) Constitución Política del Perú, art. 2; (13) Constitución Nacional de la República de Paraguay, arts. 7 y 8;

(14) Constitución de la República Dominicana, arts. 66 y 67, y (15) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arts. 127 y 129. 95 sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. / Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”. 267.

En particular, sobre los pueblos indígenas, la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo XIX recepta el “derecho a la protección del medio ambiente sano”, que incluye el derecho de los “pueblos indígenas” a “vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable”; a “conservar, restaurar y proteger el medio ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos”, y “a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos”357.

Por otra parte, es importante destacar que el manejo por parte de las comunidades indígenas de los recursos existentes en sus territorios debe entenderse, al menos en términos apriorísticos, favorable a la preservación del ambiente. Esta Corte ha considerado que: los pueblos indígenas, por lo general, pueden desempeñar un rol relevante en la conservación de la naturaleza, dado que ciertos usos tradicionales conllevan prácticas de sustentabilidad y se consideran fundamentales para la eficacia de las estrategias de conservación. Por ello, el respeto de los derechos de los pueblos indígenas puede redundar positivamente en la conservación del medioambiente.

Por lo expuesto, el derecho de estas comunidades y las normas internacionales de medio ambiente deben comprenderse como derechos complementarios y no excluyentes358. 268. Es claro, en ese sentido, el Principio 22 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que señala que “las poblaciones indígenas y sus comunidades, […] desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales.

Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible”359. 269. En lo que es relevante para el presente caso, debe hacerse notar que rige respecto al derecho al ambiente sano no solo la obligación de respeto360, sino también la obligación de garantía prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones.

Este deber se proyecta a la “esfera 357 De forma adicional, la Corte nota que otros instrumentos internacionales se han referido al vínculo entre el ambiente y pueblos indígenas. Así, es posible mencionar el Convenio sobre Diversidad Biológica (ratificado por Ecuador por Decreto Ejecutivo No. 2, publicado en el Registro Oficial 148 de 16 de marzo de 1993), que impone en su artículo 8.j. respetar, preservar y mantener conocimientos, innovaciones y prácticas de comunidades indígenas que sean pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

También puede mencionarse la Agenda 21, firmada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992, cuyo capítulo 26 destaca el papel de los pueblos indígenas en la definición del desarrollo sostenible. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015.

Serie C No. 309, párr. 173. 358 En esta línea, el artículo 10. c) del Convenio sobre la Diversidad Biológica señala que se “[p]rotegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible”. 359 La Corte ha señalado que, en virtud de la obligación de respetar los derechos humanos, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, los Estados “deben abstenerse” de, entre otras conductas, “contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación”.

Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 117, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota al pie 196. 360 96 privada”, a fin de evitar que “terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos”, y “abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito”361.

En esta línea, la Corte ha señalado que, en ciertas ocasiones, los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas362. La obligación de prevenir “es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado”363. 270.

En relación con lo anterior, la Corte ha destacado que el principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario. Este principio entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente.

En virtud de este principio, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente364. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental365, lo que implica que en actividades que se sabe son más riesgosas, como la utilización de sustancias altamente contaminantes, la obligación tiene un estándar más alto.

Por otro lado, la Corte ha señalado que si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados a los fines de cumplir con este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: a) regular; b) supervisar y fiscalizar; c) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; d) establecer planes de contingencia, y e) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental366. 271.

Asimismo, esta Corte ya se ha referido en esta sentencia al principio de precaución, en el contexto de protección a los territorios de los PIAV en relación con su derecho a la propiedad colectiva (supra, párr. 225). Este principio tiene también vocación a aplicarse en materia al derecho a un ambiente sano, ya que es justamente en este contexto que surgió su formulación y aplicación. 272.

Además, la Corte ha tenido en cuenta que los problemas ambientales pueden darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran los pueblos indígenas. En particular, debido a su carácter de 361 125. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 118 y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr.

Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 86, 89 y 99, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 125. 362 363 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 118, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 125. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 126. 364 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 126. 365 366 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 145, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 126. 97 pueblos ecosistémicos, los PIAV tienen una relación con el ambiente tan integral y completa, que la afectación de éste pone en grave peligro su propia existencia. En efecto, tal y como se explica en las Directrices de las Naciones Unidas, los PIAV son: [P]ueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de extinción. Su extremada vulnerabilidad se agrava ante las amenazas y agresiones que sufren sus territorios que ponen en peligro directamente el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, debido a que generalmente, los procesos de contacto vienen acompañados de impactos drásticos en sus territorios que alteran irremediablemente sus relaciones con su medio ambiente y modifican, a menudo radicalmente, las formas de vida y las prácticas culturales de estos pueblos367.

B.1.5 El derecho a la identidad cultural 273. El derecho a participar en la vida cultural, el cual incluye el derecho a la identidad cultural, está reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana. Sobre este derecho, la Carta de la OEA establece, en sus artículos 30, 45.f, 47 y 48, el compromiso de los Estados para a) “que sus pueblos alcancen un desarrollo integral[, que] abarca [el] campo […] cultural […]”; b) “[l]a incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida […] cultural […], a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional”; c) “estimul[ar…] la cultura” y d) “preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos”368.

Además, el artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica, en lo pertinente, que “[t]oda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad”. El Protocolo de San Salvador, por su parte, reconoce en su artículo 14.1.a “el derecho de toda persona a […] participar en la vida cultural”. 274.

En el ámbito universal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 27.1, dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”. El PIDESC en su artículo 15.1.a. señala “el derecho de toda persona a […p]articipar en la vida cultural”. Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) prevé en su artículo 27 que “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás ONU.

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 14. 367 La Corte considera relevante dejar sentado que las normas indicadas deben entenderse y aplicarse de forma armónica con otros compromisos internacionales de los Estados, tales como los que surgen, por ejemplo, del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o del Convenio 169.

Por ello, no corresponde entender que tales normas mandan políticas estatales que propendan a la asimilación de grupos minoritarios, o con pautas culturales propias, a una cultura que se pretenda mayoritaria o dominante. Por el contrario, los mandatos de procurar un desarrollo “integral”, “incorporar” y acrecentar la “participación” de sectores poblacionales para su “plena integración”, estimular la cultura y “preservar y enriquecer” el patrimonio cultural, deben entenderse en el marco del respeto a la propia vida cultural de los diversos grupos, tales como comunidades indígenas.

Por lo tanto, la “participación”, “integración” o “incorporación” en la “vida cultural” deben procurarse sin perjuicio de la diversidad cultural, y entenderse de modo respetuoso de la misma y de los derechos de los distintos grupos y las personas que los integran. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota al pie 234. 368 98 miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. 275.

En relación con los pueblos indígenas, la noción de “identidad cultural” se encuentra en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y puede entenderse incorporada en la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que se expresa en términos equivalentes, y ha ya sido utilizada por la Corte respecto a comunidades indígenas.

Este Tribunal ha dicho que la “identidad cultural” es un “derecho humano fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática”369. 276. Por su parte, la Constitución del Ecuador consagra el derecho a la cultura en sus artículos 21 a 23370. En particular, respecto a la identidad cultural de los pueblos indígenas, el artículo 57 establece como derecho colectivo “[m]antener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social”.

El inciso 13 de ese mismo artículo establece también el derecho a “[m]antener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador”371. 277. Ahora bien, en lo referente al concepto pertinente de “cultura”, resulta útil tomar en cuenta lo señalado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que la ha definido como “el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 113.

En el mismo sentido Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 217, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, nota al pie 163. 369 Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas. / No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución. 370 Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría. Art. 23.- Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad.

El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios constitucionales. Textos constitucionales de diversos países de la región, con denominaciones diversas (entre ellas, por ejemplo, “identidad cultural” y “diversidad cultural”), en términos generales y/o en relación con pueblos indígenas o tribales, tutelan la identidad cultural y/o la participación en la vida cultural.

Entre las disposiciones relevantes pueden señalarse el artículo 75 de la Constitución de la Nación Argentina; el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Bolivia; los artículos 215 y 231 de la Constitución de la República Federativa de Brasil; el artículo 7 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 57, 58 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos; los artículos 5 y 89 a 91 de la Constitución Política de Nicaragua; el artículo 90 de la Constitución Política de la República de Panamá; los artículos 63 y 65 de la Constitución Nacional de la República de Paraguay; los artículos 2 y 89 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 371 99 de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”372. 278.

La Corte entiende que el derecho a la identidad cultural tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar en el desarrollo de esta.

En ese sentido, el derecho protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura373. Asimismo, en el marco del derecho a la identidad cultural, el derecho a la libre determinación protege a los PIAV de las interferencias externas que perturban esos rasgos distintivos de su cultura y que se traducen en la manifestación del principio de no contacto que rige sus vidas.

B.2. Sobre el análisis de la responsabilidad estatal respecto a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de los PIAV 279. Esta Corte ya ha subrayado que existen dos tipos de obligaciones que derivan del reconocimiento de los DESCA, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención: aquellas de exigibilidad inmediata, y aquellas de carácter progresivo.

Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata) los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para los DESCA, y en general avanzar hacia su plena efectividad. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo) la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dichos derechos, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2) resultan fundamentales para alcanzar su efectividad374. 280. El Estado pretende que se analicen sus obligaciones respecto de los DESCA únicamente desde la perspectiva de su carácter progresivo, sin embargo, tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte, la efectiva protección de estos derechos implica también obligaciones de exigibilidad inmediata.

En relación con los PIAV esto implica, en primer lugar, la garantía del no contacto y el respeto a su decisión de aislamiento. Pero, tal y como ha sido subrayado a lo largo de esta Sentencia, esto no implica que la responsabilidad del Estado se restrinja a obligaciones negativas. El Estado está obligado a tomar medidas positivas con el fin de garantizar este no contacto y, al 372 Preámbulo de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural, de 2 de noviembre de 2001.

Allí se indica que es una “[d]efinición conforme a las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales (MONDIACULT, México, 1982), de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo (Nuestra Diversidad Creativa, 1995) y de la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo (Estocolmo, 1998)”. 373 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 240, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 266.

Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 104. 374 100 mismo tiempo, garantizar la existencia de condiciones que permitan, en el marco del aislamiento, garantizar el disfrute de los DESCA de los PIAV. 281.

Asimismo, en el presente caso se debe tomar en cuenta que la exploración y explotación petrolera en el Ecuador, y más precisamente en la zona del Yasuní, ha sido realizada por empresas públicas (Petroecuador y su filial Petroamazonas) así como por empresas privadas, como Petrotesting de Colombia, Petrobras de Brasil o Petro Oriental de China, lo cual implica analizar también las obligaciones estatales respecto a las acciones de empresas.

Sobre este tema, este Tribunal ha destacado y retomado en su jurisprudencia los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar’” (en adelante, los “Principios Rectores”)375, así como los principios fundacionales que se derivan de ellos376. 282.

Respecto a las acciones de las empresas públicas, esta Corte ya ha establecido que cuando la vulneración a derechos humanos es consecuencia de la actuación de una empresa estatal, el Estado estaría incumpliendo sus obligaciones de respeto debido a que el ilícito internacional es directamente atribuible a un agente estatal. Tal como lo señala la Comisión de Derecho Internacional, se considera un hecho del Estado “el comportamiento de todo órgano del Estado ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole”377.

Asimismo, el Principio 4 de los Principios Rectores reconoce que las violaciones a los derechos humanos cometidas por empresas 375 Este Tribunal ha notado que el Consejo de Derechos Humanos hizo suyos los Principios Rectores. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. A/HRC/RES/17/4, 6 de julio de 2011, resolutivo 1.

Estos Principios establecen tres pilares: 1) El deber del Estado de proteger los derechos humanos contra las violaciones cometidas en su territorio y/o jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. 2) La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos, es decir de abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación. 3) El acceso a mecanismos de reparación: los Estados deben tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas, legislativas o de otro tipo que correspondan, que cuando se produzcan este tipo de abusos en su territorio y/o jurisdicción, los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces.

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011. Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021.

Serie C No. 432, párr. 47, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 110. 376 377 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 155, y Reporte de la Comisión de Derecho Internacional trabajando en su 53º período de sesiones, 23 de abril – 1 de junio y 2 de julio, Registro Oficial de la Asamblea GENERAL, 53 Sesión, Suplemento No. 10.

(A/56/10), artículo 4. Dicho artículo establece lo siguiente: “1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. 2.

Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado”. 101 estatales pueden implicar una violación a las obligaciones conforme al derecho internacional del propio Estado378. 283. Adicionalmente, en el marco de las obligaciones generales que se derivan del artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por parte de empresas públicas y privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran.

De esta forma, los Estados se encuentran obligados a reglamentar que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos – incluidas la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador. En virtud de esta regulación, las empresas deben abstenerse de provocar o contribuir a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones.

El Tribunal considera que la responsabilidad de las empresas es aplicable con independencia de su tamaño o del sector, sin embargo, sus responsabilidades pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos379. 284. Asimismo, este Tribunal ha considerado que, en la consecución de los fines antes mencionados, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten con: a) políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; b) procesos de diligencia debida en relación con los derechos humanos para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y c) procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad380.

B.3. Aplicación al caso concreto 285. La Corte advierte que la expansión de las actividades extractivas en la región del Yasuní ha llevado al establecimiento de un cerco de campos petroleros alrededor de la ZITT y de su zona de amortiguamiento. Al respecto, la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en su Informe sobre la visita al Ecuador en el 2019, destacó que “[e]s fundamental considerar que se está creando un cerco de actividades petroleras alrededor del territorio reconocido a los pueblos 378 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH).

Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, Principio 4. Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 111; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH).

Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, principios 1 a 14; Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, REDESCA, 1 de noviembre de 2019, párrs. 89 y 121, y Comité Jurídico Interamericano. Resolución “Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas”, CJI/RES. 205 (LXXXIV-O/14); y Comité Jurídico Interamericano. Guía de Principios sobre Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas, 24 de febrero de 2014, CJI/doc.449/14 rev.1., corr. 1, puntos a y b. 379 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 49, Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 112, y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH).

Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, principios 15 a 24. 380 102 indígenas en aislamiento que impide su libre movilidad, y les empuja hacia áreas de otros grupos waorani, lo que aumentará los conflictos”381. 382 286.

Esta presión de las actividades económicas (petróleo y madera, principalmente) sobre los territorios de los PIAV ha sido constatada a nivel internacional desde la década de los años noventa. De esta forma, en su Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador de 1997, la Comisión hizo referencia a la situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas de la región amazónica, en particular a una denuncia presentada el 1 de junio de 1990 por la Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana a nombre del pueblo Waorani, acerca de las concesiones petroleras dadas en su territorio ancestral, en particular en el Bloque 16.

Al respecto indicó: “La información puesta a disposición de la Comisión, así como las observaciones hechas por la delegación que viajó al interior, señalan que la apertura de las tierras tradicionales de los pueblos indígenas de la Amazonia ecuatoriana a la explotación de petróleo y otras actividades de desarrollo ha conducido a diversas consecuencias directamente atribuibles a éstas”.

Entre las consecuencias, subrayó el influjo de terceros en las tierras indígenas, con la consecuencia de exposición de los habitantes indígenas a enfermedades y epidemias que no conocían, el desplazamiento de las comunidades ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos Indígenas sobre la Visita al Ecuador, A/HRC/42/37/Add.1, 4 de julio de 2019, párr. 68. 381 382 Ministerio de Energía y Minas.

Mapa de Bloques Petroleres del Ecuador. Disponible en https://www.recursosyenergia.gob.ec/wp-content/uploads/2023/01/Bloques_29122022_compressed-1.pdf 103 indígenas y el aumento de tensiones y violencias383. De la misma manera, el Relator Especial de las Naciones Unidas en su Informe de la visita a Ecuador de 2006, resaltó como la incursión petrolera y la tala ilegal promovieron una mayor presión sobre los territorios de los PIAV, así como un incremento en la violencia384. 287.

La cuestión por determinar en este capítulo es entonces si este impacto ha implicado el menoscabo a derechos específicos, en forma adicional a la interferencia con el goce de la propiedad ya examinada en el capítulo anterior de esta Sentencia y si ese menoscabo es atribuible al Estado. Esta Corte constata que las alteraciones a la forma de vida de los PIAV son producto de acciones de varios actores estatales y no estatales.

En efecto, como se indicó supra (párr. 281), la exploración y explotación petrolera en el área está a cargo principalmente de una empresa estatal, pero también participan empresas privadas extranjeras. Respecto de las acciones desarrolladas por las empresas estatales, el Estado tiene responsabilidad tanto en aplicación de su deber de respeto como de garantía. Por otra parte, las afectaciones también se dan por acción de los madereros y otras personas que desarrollan actividades comerciales a proximidad de la ZITT.

Sobre este tipo de hechos el Estado también tiene una responsabilidad en aplicación de su deber de garantía (supra, párrs. 282 a 284). 288. Este Tribunal entiende que, debido al aislamiento en que viven estos pueblos, para poder demostrar la afectación a sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, es necesario hacer referencia a las vivencias de los pueblos vecinos y a las evidencias de las consecuencias de los contactos que se han dado producto de estas presiones sobre el territorio ancestral de los PIAV.

Asimismo, es necesario tomar en cuenta la aplicación del principio de precaución. Estas interferencias a su territorio, de acuerdo con el principio de no contacto y respeto del aislamiento, no pueden considerarse como consentidas por los PIAV y se enmarcan en una lesión al libre disfrute de su territorio ancestral, afectando bienes naturales o ambientales de este territorio, incidiendo en su modo de vida y, por lo tanto, en el ejercicio de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

Se analizarán a continuación algunas acciones y omisiones estatales respecto de actividades que, si bien se han realizado fuera de la ZITT, han generado un impacto en los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de los PIAV. B.3.1 Las actividades en el Campo Armadillo 289. El campo Armadillo (Bloque 55) se encuentra colindando con el límite oeste de la zona de amortiguamiento alrededor de la ZITT.

La tramitación de diferentes permisos y licencias para la exploración y explotación de este campo demuestran las dificultades ligadas a la delimitación de la ZITT y su zona de amortiguamiento frente a los patrones de movilidad de los PIAV. En efecto la prohibición de actividades extractivas depende de la delimitación de la ZITT, sin embargo, como se determinó supra (párr. 215), no existen mecanismos que permitan integrar posibles cambios en los patrones de movilidad de los PIAV y hacer coincidir la zona de intangibilidad con la zona efectivamente utilizada por los PIAV.

Cfr. CIDH. Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.96 DOC 10. Rev. 1, 24 de abril de 1997, capítulo IX. 383 384 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen. Adición. Misión a Ecuador, A/HRC/4/32/Add.2, 28 de diciembre de 2006, párr. 38. 104 290.

De acuerdo con los hechos del caso, tanto el Ministerio del Ambiente como el Ministerio Coordinador de Patrimonio Natural y Cultural, indicaron en documentos oficiales entre el 2008 y 2010 que confirmaban la presencia de PIAV en la zona de este bloque385. El Ministerio del Ambiente insistió en la necesidad de suspender las actividades de prospección por su afectación a los PIAV.

Al respecto, en el Informe de 2009 denunció que “las cuadrillas de trabajadores han seguido ingresando a los sectores de Armadillo y Ñoneno a pesar de la restricción oficial, dificultando mucho el trabajo del PMC-PIAV”386. El 11 de junio de 2009, la entonces Ministra del Ambiente, en un oficio dirigido al gerente de Petrotesting, compañía encargada de realizar las actividades de prospección en el campo, sostuvo que: [E]sta Cartera de Estado tuvo conocimiento de la realización de procesos de negociación con las comunidades waorani por parte de Quality y BGP, así como de múltiples ingresos a dichos territorios.

Durante este proceso, según versiones de pobladores waorani se habrían acordado la entrega de 90.000 dólares al líder de la comunidad de Ñoneno [comunidad ya contactada a proximidad de la ZITT], como parte del acuerdo para ingresar a sus territorios. Con anterioridad, a finales del año anterior, ya se habrían desembolsado 1.200 dólares para cada miembro de la comunidad.

A más de las negociaciones con los líderes de la comunidad de Ñoneno que tiene incidencia sobre el campo marginal-, hemos identificado la realización de varios sobrevuelos sobre territorio que se considera tiene presencia de Aislados. También han sido instalados varios campamentos en áreas aledañas al territorio waorani, en las comunidades de Loma del Tigre, Guayacán, Los Alpes, Peas y Ñoneno387. 291.

La empresa negó estas afirmaciones y consideró que sus actividades estaban siendo ejecutadas en apego a la reglamentación vigente para operaciones hidrocarburíferas y protección del medio ambiente388. En octubre de 2009, el Ministerio del Ambiente presentó el Informe Ejecutivo sobre la situación de los Pueblos Indígenas Aislados en el sector Armadillo-Los Reyes, dentro del Plan de Medidas Cautelares a favor de los PIAV.

En este informe se reafirmó que en la zona de intervención petrolera "es una de las áreas en donde se tiene mayor cantidad de evidencias de presencia de PIAV, por lo tanto territorio de posesión ancestral irreductible e intangible según lo establecido en la Constitución de la República" y concluyó que es una zona de riesgo tanto para los 385 Cfr. Plan de Medidas Cautelares para la Protección de los Pueblos Indígenas Aislados.

Informe Ejecutivo sobre la Situación de Pueblos indígenas Aislados en el Sector Armadillo - Los Reyes (Alcance), del Ministerio del Ambiente, de 27 de enero de 2010 en donde se detalla una sección sobre “Evidencias de presencia de pueblos indígenas aislados en el Sector de Armadillo-Los Reyes” (expediente de prueba, folios 705 a 706). Ver en particular el oficio enviado al Ministro de Minas y Petróleos por la entonces Ministra del Ambiente el 30 de diciembre de 2008 en donde se detallan los avistamientos con PIAV en el área del Campo de Armadillo, oficio No. 10537-08-D-MA (expediente de prueba, folios 663 a 665).

Asimismo, ver el oficio No. AIA-0052-2009 de 12 de enero de 2009 por medio del cual el Ministerio Coordinador de Patrimonio Natural y Cultural informó al Ministro de Minas y Petróleo que los campos de Armadillo y Gabaron “si bien están fuera de la Zona delimitada como Intangible para protección de los Pueblos Aislados Tagaeri-Taromenane, es una de las áreas donde existe información sobre la presencia de clanes Taromenane, quienes podrían ser vulnerados por el inicio de la actividad sísmica, siendo ésta la etapa más intrusiva en el proceso de exploración petrolera” (expediente de prueba, folio 669).

Ministerio del Ambiente. Informe Técnico sobre la Situación de los Campos Armadillo y Gabrón, junio de 2019, citado por el interviniente común en su escrito de solicitudes y argumentos (expediente de prueba, folio 184). 386 Oficio de la Ministra del Ambiente dirigido a la compañía BGP y al Gerente de Petrotesting, No. 02612009-D-MAE de 11 de junio de 2009, mencionado en la solicitud de la CONAIE presentada ante el Fiscal General del Estado de 29 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 483). 387 388 Cfr. Carta del Gerente de Operaciones de Petrotesting a la Ministra, Oficio PCT-UIO-028-09 del 23 de junio de 2009 (expediente de prueba, folio 678). 105 PIAV como para los trabajadores petroleros y que la explotación de petróleo "puede llevar al exterminio físico y cultural del grupo, correspondiente a las definiciones de genocidio y etnocidio incluidas en las recientes reformas al Código Penal" y ratificó el Ministerio del Ambiente "su posición de prohibir el ingreso al Campo Marginal Armadillo por el riesgo que significa a los PIAV y a la población cercana”389. 292.

A pesar de estos documentos y la propuesta de suspender las actividades de prospección, la empresa petrolera insistió que el campo de Armadillo no se encontraba dentro de la ZITT, ni en su zona de amortiguamiento por lo que no requería la realización de una auditoría ambiental, ni el desarrollo de un plan de contingencia sobre los derechos de los PIAV y podía continuar con sus actividades de prospección (supra, párr. 128). 293.

De esta información, resulta claro que el proyecto de prospección del bloque de Armadillo, aunque estaba fuera de los límites de la ZITT, afectaba territorios en donde se había comprobado presencia de los PIAV. A pesar de lo anterior, se otorgaron permisos de prospección y se aprobaron licencias de explotación. De acuerdo con el Estado, posteriormente, en julio de 2010, agentes estatales realizaron una visita al campo y determinaron la inexistencia de actividades que comprometieran al PIAV, sin embargo, no aportaron prueba de este punto (supra, párr. 129). 294.

De esta forma, se demuestra que la inexistencia de mecanismos flexibles que permitan tomar en cuenta los patrones de movilidad de los PIAV limita la implementación de medidas de protección a un territorio que no corresponde necesariamente al territorio ocupado por estos pueblos, lo que dificulta la efectiva salvaguarda de los DESCA de estos grupos frente a actividades petroleras que se desarrollan a proximidad, tal y como se desarrollará a continuación. B.3.2 El impacto de obras de infraestructura 295.

Uno de los principales elementos que impacta el modo de vida de los PIAV es la construcción de elementos de infraestructura ya sea en la zona de amortiguamiento o a proximidad de ésta. De esta forma, para ingresar al Bloque petrolero 16, bloque que se sitúa parcialmente dentro de la zona de amortiguamiento, se construyó una carretera llamada vía Maxus.

Si bien esta carretera no se encuentra dentro de la ZITT, su construcción y uso ha generado un impacto en los PIAV. Como lo señala el perito Roberto Narváez, haciendo referencia a una entrevista que el anciano Waorani Ompore tuvo con miembros de PIAV, “la conocida como vía Maxus ha interferido en las dinámicas de movilidad tradicional de los PIA que habitan y recorren la zona.

En esa versión, los PIA habrían narrado la dificultad de poder atravesar el camino (vía Maxus) por el incremento de tránsito por la zona, impidiéndoles cruzar hacia sus zonas de vivienda, exigiéndoles recorrer una gran distancia durante varios días para poder llegar a su destino, todo por la dificultad que representa para ellos cruzar una vía con alta circulación de vehículos.

Aquí el actor predominante es la explotación petrolera”390. 296. De la misma manera, de la información aportada al expediente por el interviniente común, se destaca que existen desarrollos de la industria petrolera a escasos metros de 389 Ministerio del Ambiente. Informe Ejecutivo sobre la situación de los Pueblos Indígenas Aislados en el sector Armadillo-Los Reyes, octubre 2019, citado por el interviniente común en su escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, folio 184). 390 Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 273). 106 la zona de amortiguamiento, como la construcción de un nuevo tramo de la carretera en el Bloque ITT a 500 m de la zona de amortiguamiento. 391 297.

Sobre los efectos de las carreteras sobre los PIAV, el testigo Byron Real declaró: 391 Monitoring of the Andean Amazon Project. Mapa #15: Vía petrolera se extiende hacia la zona intangible (Parque Nacional Yasuní, Ecuador), disponible en el siguiente enlace al momento de redacción de la presente sentencia: https://www.maaproject.org/2021/zona_intangible-2/ e incorporado al acervo probatorio (supra, párr. 75). 107 Las carreteras supone[n] una amenaza para los PIA, pues a través de ella ingresan a su territorio ancestral un contingente humano y tecnológico que destruye la selva y de esta manera reduce las opciones de recolección de frutos y recursos a estos pueblos.

Igualmente, lesiona el sentido de seguridad que los no contactados tienen en la selva, pues las vías personifican el acceso de extraños y con ello vulnerabiliza {sic} su intimidad cultural. Por este motivo, los indígenas deben desplazarse a lugares alejados de las vías y otros emplazamientos de la industria petrolera (plataformas de extracción, campamentos, garitas de control, etc.), con lo cual se los arrincona a espacios reducidos en donde no disponen ya de suficientes huertos o bosques antropogénicos, de los cuales obtienen sus recursos de subsistencia durante sus desplazamientos nómadas392. 298.

De esta forma, la construcción de carreteras como la vía Maxus en la proximidad de la zona de amortiguamiento, implica una perturbación al carácter nómada de la vida de los PIAV, lo cual afecta su derecho a la alimentación y a un hábitat que les sirva de vivienda. Por consiguiente, el Estado debe tomar en cuenta estas posibles afectaciones a la hora de autorizar estos proyectos.

B.3.3 Los riesgos de derrames 299. De la misma manera, la cercanía de las instalaciones petroleras implica un riesgo de afectación a los PIAV en caso de derrames393. Si bien, de la información presentada en el expediente no se tiene evidencia de que existan actualmente pozos petroleros activos dentro de la ZITT, en el bloque 16 hay pozos en la zona de amortiguamiento, y en el resto del cerco petrolero que rodea la zona de amortiguamiento los pozos se encuentran a proximidad y existe un riesgo de que un derrame afecte la red hídrica y, por ende, termine afectando el territorio de los PIAV.

Este efecto se ve reflejado en el mapa realizado por el Colectivo de Geografía Crítica del Ecuador, aportado como parte del escrito de amicus curiae. Declaración ante fedatario público de Byron Real dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7524). 392 Por medio del Oficio MAEE-DA-2022-017-O de 1 de febrero de 2022, el Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica, informó de todos los “eventos” que se han dado en los Bloques 31 y 43 desde el 2016.

Bajo la denominación de “evento” se incluyen la presencia de agua con combustible, la aspersión de crudo, derrames de crudos y aceite. De acuerdo con la información brindada, entre el 2016 y el 2020 se dieron 8 eventos en el Bloque 31 y 18 en el Bloque 43. No se tiene información sobre la afectación de estos eventos (expediente de prueba, folio 7085 y 7086). 393 108 394 300.

Asimismo, en su declaración durante la audiencia pública, el testigo Ricardo Benítez, declaró que en caso de un derrame en el oleoducto de los bloques 31 y 43, “la zona de impacto directo sería un río que hay ahí que es el río Napo”. El río Napo es un afluente directo del Amazonas, y a su vez, varios de sus afluentes atraviesan la ZITT. Por otra parte, por medio de un oficio de 12 de enero de 2009, la entonces Ministra del Ambiente, expresó su preocupación por hechos ocurridos cuando el personal del PMCTT se apersonó para evidenciar un derrame de petróleo en el Campo Tigüino, sobre un estero que alimenta el río del mismo nombre, uno de los tributarios de la cuenta del río Conaco que atraviesa la ZITT: Personal del Ministerio se apersonó en el lugar, comprobando el alarmante nivel de contaminación del cuerpo hídrico, dada la cantidad de peces muertos.

El hecho fue registrado fotográficamente. En esta visita se constató también que tierras contaminadas de este derrame están siendo llevadas en camiones a territorio waorani adentro, presumiblemente para ser colocadas en piscinas, a las que no pudo tener acceso el equipo del Ministerio del Ambiente (MAE)395. 301. En ese mismo oficio, la Ministra denunció que luego de la visita, fueron detenidos por encargados de seguridad de la petrolera, así como personal militar.

Indicó que sus 394 Colectivo de Geografía Crítica del Ecuador, Derramen petroleros y afectación a la red hídrica en el Yasuní. Escrito de amicus curiae presentado el 7 de septiembre de 2022. 395 Oficio 00305-09-DMA de 12 de enero de 2009 de la Ministra del Ambiente al Ministro de Minas y Petróleo (expediente de prueba, folio 7430). 109 pertenencias fueron registradas y que les obligaron a borrar las fotos tomadas396.

De esta forma se demuestra la dificultad que existe, al interior mismo del Estado, para documentar y denunciar las amenazas al ambiente y en general a las condiciones de vida de los PIAV frente a los efectos de las actividades petroleras. Esta circunstancia pone en peligro el efectivo disfrute de los DESCA, ya que los derrames constituyen un riesgo no solo al derecho a un ambiente sano, sino que, por su dependencia de los recursos naturales para su sobrevivencia, se afectan también sus derechos a la vivienda, a la alimentación y a la salud.

B.3.4 La afectación por la prospección sísmica 302. Por otra parte, la cercanía de explotaciones petroleras implica también un riesgo de contaminación al medio biótico y una afectación sobre el ruido. Estos impactos se verían acrecentados con la ampliación de las Plataformas Ishpingo A y B en el Bloque 43 sobre la base de la Declaratoria de Interés Nacional, como lo demuestra el mapa realizado por el Colectivo de Geografía Crítica sobre la base del Informe de Impacto Ambiental del Proyecto Ishpingo Norte: 397 396 Oficio 00305-09-DMA de 12 de enero de 2009 de la Ministra del Ambiente al Ministro de Minas y Petróleo (expediente de prueba, folio 7430). 397 Colectivo de Cartografía Crítica del Ecuador.

Zonas de ampliación de actividad petrolera en el Bloque 43. Plataforma Ishpingo A y B, 28 de enero de 2022 (expediente de prueba, folio 7076). 110 303. Respecto de las actividades en el Campo Armadillo, la entonces Ministra del Ambiente subrayó el impacto de las actividades de prospección sísmica, indicando que “representan la etapa más intrusiva en el proceso de explotación petrolera en relación con los territorios de estos pueblos”, en efecto, explicó: [E]sta etapa exploratoria involucra una muy amplia e intensa ocupación territorial mediante la apertura de una gran cantidad de trochas.

Por otra parte, el número de trabajadores petroleros requerido es elevado y la instalación de campamentos base y campamentos volante en área de bosque representan una intervención poco común en áreas de selva. Un proceso de este tipo en territorios de pueblos aislados implica un elevado riesgo de encuentros entre trabajadores petroleros y grupos aislados cuyas consecuencias son impredecibles398. 304.

Sobre los efectos de la actividad de prospección sísmica, en el marco del proceso por los hechos del 2013, el Antropólogo Enrique Vela Karpova presentó como una prueba de la pertenencia de las niñas C. y D. a un PIAV el hecho “que portaban unos collares muy particulares, realizados con plásticos que se obtienen de los detonantes de la sísmica, que se utilizan para la explotación petrolera”, sobre este hecho, el Juzgado consideró “podemos señalar que este material plástico al que hizo referencia el Antropólogo, se encuentra más al alcance de los pueblos en aislamiento voluntario, que de cualquier otra persona de occidente”399.

Lo anterior demuestra que la presencia de elementos de la industria petrolera es tan común en la ZITT, que hasta se considera su utilización como una muestra de pertenencia a un PIAV. De esta forma, a pesar de que las actividades no se desarrollan efectivamente dentro de la ZITT, existe una clara afectación que no ha sido controlada por parte del Estado, en detrimento del efectivo disfrute de los DESCA por parte de los PIAV.

B.3.5 Contaminación acústica400 305. Las actividades relativas a la exploración y explotación petrolera producen también una contaminación auditiva, en particular por el uso de grupos electrógenos (generadores) que emiten altas y constantes vibraciones. Estos ruidos afectan la reproducción y supervivencia de mamíferos y aves. Asimismo, son altamente dañinos para las ranas y los murciélagos.

Respecto a los efectos en los miembros de los PIAV, se ha indicado que “al ser cazadores innatos y al no sufrir elevadas frecuencias, tienen sus tímpanos muy sensibles y altamente desarrollados, captan las frecuencias desde kilómetros de distancia, cuanto más cerca se encuentran las actividades petroleras de sus territorios, mayor es la alteración de los sonidos armónicos de los bosques de la Amazonía y mayor es la vulneración a la autonomía de los pueblos no contactados”401.

En su declaración en la audiencia pública, el testigo ofrecido por el Estado Ricardo Benítez informó que se están realizando trabajos en los Bloques 31 y 43 con el fin de que su alimentación en fluido eléctrico se haga por medio de cables desde centrales Oficio 10537-08-D-MA de la Ministra del Ambiente al Ministro de Minas y Petróleo, de fecha 30 de diciembre de 2008 (expediente de prueba, folio 7420). 398 Corte Provincial de Justicia de Orellana, Sentencia condenatoria y ratificadora de inocencia de 31 de octubre de 2019 (expediente de prueba, folio 4539). 399 400 La contaminación acústica ha sido analizada por el TEDH como parte de la contaminación ambiental que puede afectar el disfrute de otros derechos.

De esta forma, en el caso Hatton y otros Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo analizó los efectos de la autorización de los vuelos nocturnos en un aeropuerto en los niveles de ruido que afectan las poblaciones cercanas, considerando, prima facie, que éstos pueden afectar la calidad de vida de las personas. Cfr. TEDH, Hatton y otros Vs. Reino Unido, Gran Sala, No. 36022/97 del 8 de julio de 2003. 401 Magdalena Tavella.

Escrito de amicus curiae presentado ante la Corte el 7 de septiembre de 2022. 111 situadas en otros bloques. Sin embargo, aceptó que todavía quedan generadores funcionando402. Asimismo, si bien hizo referencia a los estudios de impacto ambiental sobre estos proyectos, indicó que como los bloques no están dentro de la ZITT ni de la zona de amortiguamiento, las medidas no tienen una relación directa con los PIAV403.

De esta forma, no se tiene certeza de que las medidas de estudio y prevención toman en cuenta las particularidades de los PIAV y su sensibilidad a diferentes niveles de ruido. 306. Sobre la contaminación acústica, en su peritaje antropológico presentado en el juicio por los hechos violentos del 2013, Roberto Narváez señaló sobre los efectos del ruido en los PIAV: El ruido existente por los generadores que se encuentran en los diferentes pozos afectó la tranquilidad de las familias en aislamiento que tienen dinámicas de uso y movilidad por territorios interdependientes de las familias wao tededo previas al contacto y que actualmente mantienen fronteras artificiales a través de los poblados que fijan a manera de posición de defensa las familias waorani que optaron por el contacto y que son tan solo puntos de referencia de su territorialidad doranibai y, que en este caso, son los pobladores de Yarentaro, Dicaro, Guiyero, Peneno, Ganketapere impulsándoles a atacar como expresión de malestar.

El ruido excesivo, más allá de los cotidiano para los PIA, es motivo de enojo, porque amenaza a su forma de subsistencia basada, durante dos periodos del ciclo alimentario, principalmente en la cacería. El ruido excesivo ahuyenta a animales como aves, monos y sajinos. Existe el antecedente de que el ruido genera molestias a los PIA ya sea porque perturba su tranquilidad o porque afecta sus zonas de cacería y aleja la fauna hacia otros sectores404. 307.

Estas actividades, si bien no se encuentran dentro de la ZITT ni la zona de amortiguamiento, plantean consecuencias directas sobre las formas de vida de los PIAV. Estas actividades provienen de las empresas petroleras (estatales y privadas), por lo que el Estado tiene el deber de regularlas con el fin de que no afecten de manera desproporcionada a los PIAV, en particular sus derechos a un ambiente sano y a la alimentación (por la afectación a la caza).

El Estado no aportó pruebas que permitan considerar que estos riesgos particulares a los PIAV son tomados en cuenta a la hora de analizar el otorgamiento de permisos y concesiones en las actividades cercanas a la ZITT y a la zona de amortiguamiento, por lo que no se estaría cumpliendo con el principio de precaución que forma parte de los estándares a la hora de considerar las afectaciones a los DESCA de los PIAV.

En efecto indicó: “El bloque 43 se encuentra en una fase mixta, actualmente, en la cual hay ciertas plataformas que ya están igual energizadas desde un solo punto, como es la central de procesos Tipuntini y entonces en estas plataformas tampoco ya se tiene generadores, pero hay plataformas que son las más recientes como las de Tambococha que, el proyecto estableció, siempre estuvo considerado de esa manera y fue lo que se aprobó, pueda tener una generación temporal por generadores (énfasis añadido), pero el objetivo es que en el corto plazo esa generación igualmente este centralizada en la central de procesos que está fuera del Parque Nacional Yasuní, y se pueda conducir la energía eléctrica desde ese sector” (Declaración en la audiencia pública del testigo Ricardo Benítez, énfasis añadido). 402 403 Declaración en la audiencia pública del testigo Ricardo Benítez. 404 Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba folios 260 y 261). 112 B.3.6 La afectación a los DESCA de los PIAV y la efectividad de las medidas tomadas por el Estado 308.

De esta forma, se pueden tener por probadas afectaciones efectivas y potenciales a los territorios y actividades de los PIAV por las actividades extractivas a proximidad de la ZITT y en la zona de amortiguamiento. Lo anterior se traduce, en el caso de los PIAV, en afectaciones a otros derechos ligados a su propia supervivencia. En efecto, como lo explica Bai Baihua, titular del conocimiento Waorani: “la selva es una sola y todo está conectado.

Los saladeros y árboles alimentan a los monos, loros, papagayos, tapires, guanganas y a muchos otros más, y esos animales nos alimentan”405. Los efectos combinados de las actividades petroleras, así como las actividades colaterales asociadas a ellas, tienen un impacto en la selva, en el territorio de los PIAV, que representa también su vivienda, su fuente de subsistencia y de medicamentos406.

Debido a su interrelación, esto también impacta su identidad cultural, estrechamente ligada con el mantenimiento de su territorio407. 309. Además, estas actividades ponen en peligro su aislamiento, ya que facilitan el contacto entre los PIAV y terceros, lo cual, entre otros efectos, expone a los PIAV a enfermedades que afectarían su derecho a la salud y hasta podrían poner en peligro su supervivencia como grupo o comunidad.

En efecto, “dada su situación de aislamiento respecto de las sociedades no indígenas, estos pueblos no cuentan con las defensas inmunológicas contra enfermedades relativamente comunes, y un contagio puede tener –como en varias ocasiones ha tenido- consecuencias trágicas”408. Al respecto, el chamán Kemperi, quien nació dentro de un PIAV, explicó en su declaración “[p]ara nosotros, vivir con contacto con el mundo cowode nos trajo problemas.

Nos trajo enfermedades desconocidas. Todos nos enfermamos y algunos murieron. Eme murió por el contacto, también mi yerno Omaronke, mi abuela Guima, mi sobrina Oyorne y otros”409. 405 Declaración de Bai Baihua ante las autoridades ancestrales de Bameno, dada el 12 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7473). Al respecto, Alicia Cahuiya, hija de miembros de un PIAV, indicó en su testimonio: “Los hombres Waorani y Taromenane eran expertos cazadores y traían paugil, monos, pavas de monte, aves, guacamayo y papagayo.

Había mucho alimento. La carne era suficiente para nosotros. No había hambre. Nuestra comida era sana. La selva era como el supermercado. Nuestras mamás y abuelas nos enseñaban de plantas para cuando teníamos dolor. Las plantas eran importantes para nosotros. La selva es como la farmacia”. Declaración ante fedatario público de Alicia Cahuiya dada el 16 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7564). 406 Para ilustrar este punto se puede hacer referencia a una práctica tradicional referenciada por el antropólogo Byron Real López en su testimonio: los quehencori o kewencode.

Se trata de “bosques enriquecidos con árboles y especies seleccionadas para obtener alimentos, frutos y recursos (madera, fibras, resinas, tintes, lianas, látex, venenos) o composiciones vegetales para atraer a aves y animales de cacería, que son esenciales para su subsistencia y bienestar físico y espiritual. Cada familia mantiene varias chacras separadas unas de otras por varias horas o varios días de camino, emigrando cíclicamente a cada una de ellas. […] Por su composición y dispersión estos bosques permiten la subsistencia grupal en condiciones de paz o de enfrentamientos, pues en cualquier lugar de su territorio que se encuentren por razones de mudanza nómada o de huida y escondite, siempre habrá un quehuencori cercano. Por esto, en un sentido material estos bosques son artefactos culturales diseñados para la subsistencia en las condiciones de seguridad que la propia experiencia social de esos clanes amazónicos ha determinado”.

Declaración ante fedatario público de Byron Real dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folios 7528 y 7529). 407 408 Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.

Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 116. 409 Declaración de Kemperi dada ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno el 12 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7487). 113 310. Es evidente, a partir de los hechos, que el Estado ha tenido conocimiento de todas las actividades referidas. También es claro que el Estado ha adoptado distintas acciones para hacer frente a estas actividades.

Esta Corte constata, en efecto, que en el 2007 el Gobierno anunció una Política Nacional de los Pueblos en Situación de Aislamiento Voluntario410. Asimismo, para responder a las medidas cautelares dictadas por la Comisión, se implementó a partir del 2008 el Plan de Medidas Cautelares a favor de los Pueblos Indígenas Aislados. 311. En materia de protección frente a las actividades hidrocarburíferas, el 14 de abril de 2008, los Ministerios de Minas y Petróleos, del ambiente y de Coordinación de Patrimonio Cultural y Natural, expidieron el “Código de Conducta a Empresas Públicas y Privadas Hidrocarburíferas” aplicable a empresas públicas y privadas colindantes a la ZITT411.

El 26 de septiembre de 2018, mediante Acuerdo Ministerial 2 publicado en el Registro Oficial No. 335, se promulgó el Protocolo en actividades hidrocarburíferas en zonas intangibles. 312. El 3 de marzo de 2015, mediante Acuerdo Ministerial No. 089, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Culto incorporó a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos la Dirección de Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario (DPPIAV) cuya misión es garantizar la protección de su vida y sus derechos territoriales en la ZITT.

Más específicamente, en materia de Salud, el 8 de agosto de 2017, se expidió el Acuerdo Ministerial No. 0114-2017, mediante el cual se acordó la aprobación y autorización de la publicación de la Norma Técnica de “Protección de salud para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial”. Finalmente, el Estado también informó que, en aras de dar cumplimiento a la sentencia constitucional No. 112.14.JH/21412, la Secretaría de Derechos Humanos implementó en el 2022 un Plan de Acción denominado “Fortalecimiento de los mecanismos de cooperación interinstitucional para ejecutar el seguimiento, monitoreo y control en la Zona Intangible Tagaeri Taromenane (ZITT) y su área de influencia”. 313.

Esta Corte toma en cuenta los esfuerzos desarrollados por el Estado con el fin de tomar medidas a favor de la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de los PIAV. Sin embargo, ya esta Corte subrayó los obstáculos ligados a una determinación estática del territorio de los PIAV que no toma en cuenta sus patrones de movilidad y, por ende, la dificultad de establecer medidas efectivas para su protección frente a la acción de terceros fuera de la ZITT (supra, capítulo IX-1) lo cual ha provocado ingresos a sus territorios y hechos de violencia (infra, capítulo IX-3) y que las medidas cautelares no han sido efectivas para evitar el ingreso de terceros.

Por otra parte, se han continuado las concesiones extractivas en las cercanías de la ZITT, en territorios en donde hay evidencia de presencia de PIAV. Cfr. Política Nacional de los pueblos en situación de aislamiento voluntario, Gobierno Nacional República de Ecuador, de 18 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 350 y 351). 410 Cfr. Acuerdo Interministerial No. 002 de los Ministerios de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, de Hidrocarburos y del Ambiente por el que se expide el Protocolo de conducta que rige a los sujetos de control que desarrollan actividades hidrocarburíferas en zonas adyacentes y/o colindantes con la zona intangible Tagaeri-Taromenane y su zona de amortiguamiento.

Registro Oficial, Suplemento II, No. 335 de 26 de septiembre de 2018 (expediente de prueba, folios 8689 a 8706). 411 En efecto, en esta sentencia se dispuso que “la Secretaría de Derechos Humanos, en coordinación con el Comité de Seguimiento y Monitoreo elabore un plan con medidas concretas a fin de asegurar el respeto de la autodeterminación de los pueblos indígenas de reciente contacto y el principio de no contacto de los pueblos en aislamiento, Tagaeri y Taromenane”.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 112-14-JH/21 de 21 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 5185 a 5258). 412 114 314. Esta Corte también toma nota que, fruto del resultado de la última consulta popular, se decidió dejar el crudo del Bloque 43 indefinidamente en el subsuelo (supra, párr. 123). Sin embargo, a la fecha de redacción de esta Sentencia no se tiene información de cómo se va a implementar esta medida.

Asimismo, esta medida solo afecta a uno de los múltiples bloques petroleros que rodean la ZITT y la zona de amortiguamiento. B.3.7 Afectación a los DESCA y al derecho a la vida digna 315. Todo lo anterior no solo resulta en una afectación a la propiedad comunal de los PIAV, sino que produce un riesgo severo para su subsistencia física y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, cuyo goce está íntimamente ligado al disfrute efectivo del territorio y sus recursos, lo que en definitiva afecta también su derecho a una vida digna. 316.

En efecto, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria413, como los miembros de los PIAV.

Entre las condiciones necesarias para una vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos414. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna415.

Por consiguiente, la afectación a estos derechos trae como consecuencia la vulneración del derecho a la vida digna. B.4. Conclusión 317. Por todo lo anterior, y tomando en cuenta la interrelación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de los PIAV con la protección de sus tierras para poderles garantizar su vida digna, la Corte determina que Ecuador violó, en perjuicio de las personas miembros los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, los derechos a la salud, a la alimentación, a la vivienda, a un ambiente sano, a la identidad cultural y, en definitiva, a tener una vida digna, contenidos en los artículos 4.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 162, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 186. 413 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 136. 414 415 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 109, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 136. 115 IX.3 DERECHO A LA VIDA416 A. Argumentos de las partes 318.

La Comisión alegó que, si bien no se tiene información completa sobre los hechos violentos sucedidos en el 2003, 2006 y 2013, no está en controversia que estos hechos acaecieron y que dieron lugar a la muerte de miembros del pueblo Taromenane. Asimismo, argumentó que estos tres eventos tienen como elemento común que el conflicto que desencadenó los hechos de muerte fue el resultado de contactos entre terceras personas y los PIAV, debido a la falta de garantías efectivas para impedir el acceso de terceros al territorio habitado y usado por el pueblo. 319.

La Comisión consideró que el Estado conoció del riesgo de conflicto en esta zona desde 1997 y que este riesgo y el conocimiento de éste fue incrementándose, por lo que concluyó que el Estado conocía o debía conocer de la situación de los PIAV. Asimismo, consideró que, pese a la institucionalidad creada para atender las recomendaciones de la Comisión en el marco de las medidas cautelares, los esfuerzos no resultaron suficientes, lo cual desembocó en el tercer hecho violento, por lo que es posible concluir que el riesgo era real e inmediato. 320.

En virtud de lo anterior, concluyó que el Estado era responsable por la falta de prevención de los hechos violentos ocurridos en los años 2003, 2006 y 2013, por lo que vulneró el artículo 4.1 de la Convención en relación con el 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas integrantes del pueblo Taromenane que perdieron la vida, y en contra del mismo pueblo indígena, en tanto su subsistencia también se vio afectada. 321.

El interviniente común argumentó que la responsabilidad del Estado respecto a la alegada violación al derecho a la vida se deriva de haber promovido actividades petroleras en el territorio y de su falta de acción respecto de la actuación de madereros dentro del territorio indígena y del deterioro ambiental que condiciona la capacidad de autosuficiencia de los pueblos que habitan y transitan en las zonas intervenidas.

Consideró así que el Estado tomó acciones que crearon un ambiente propicio para enfrentamientos entre los pueblos indígenas en aislamiento y otros actores de la zona. 322. Agregó, que existe una responsabilidad del Estado por violación a su obligación de respeto, ya que de los hechos se denota una interferencia directa del Estado en territorio de los pueblos en aislamiento a través de una política extractiva de recursos naturales, particularmente petróleo, y la ausencia de control a la extracción de madera.

Lo anterior, a pesar de que el Estado reconoció parcialmente el territorio de los PIAV a través de la determinación de una zona intangible de conservación, en la cual no se podía llevar a cabo ningún tipo de actividad extractiva. En consecuencia, el Estado ha vulnerado el principio de no contacto y autodeterminación de los PIAV, impidiendo así el disfrute a una vida digna y sin amenazas de los PIAV, violando así la dimensión negativa que se desprende del artículo 4 de la Convención. 323.

Asimismo, consideró que, frente a acciones de terceros, la obligación de garantía se vuelve de respeto, cuando los particulares actúan en zonas que están bajo el control del Estado y estas acciones se realizan con la colaboración, aquiescencia y tolerancia del Estado. Consideró que el Estado se ha limitado a producir “Protocolos y Directrices de Conducta para Situaciones de Contacto con Pueblos Indígenas en Aislamiento 416 Artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 116 Voluntario” que en la práctica no han sido eficaces y, por otra parte, no ha tomado acciones ante alertas e incidentes sobre la presencia de PIAV. 324.

La representación de C. coincidió en este punto con los argumentos presentados por la Comisión. 325. El Estado alegó, de forma general, que ha puesto en marcha distintos tipos de medidas para garantizar y proteger los derechos de los PIAV, en particular indicó que cuenta con la normativa necesaria para evitar la vulneración del derecho a la vida de los PIAV y con una institucionalidad interministerial liderada actualmente por la Secretaría de Derechos Humanos para la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario.

Asimismo, consideró que, con respecto al deber de prevención, Ecuador ha tomado medidas para que las empresas privadas respeten a los PIAV a través del Código de Conducta para Empresas Públicas y Privadas colindantes que eventualmente realicen actividades hidrocarburíferas en la Región Amazónica del Ecuador, recientemente actualizado. 326.

Asimismo, consideró que la argumentación sobre la violación al derecho a la vida presentada por el interviniente común se basa en los supuestos riesgos que se habrían producido a los PIAV por la presencia de actividades extractivistas. Sin embargo, consideró que no se logró probar la presencia de dichas actividades en la ZITT, por lo que no se podría sostener el argumento de violación al artículo 4.

B. Consideraciones de la Corte 327. En este capítulo, se analiza la alegada responsabilidad estatal por la afectación al derecho a la vida de los miembros de los PIAV que fueron asesinados en tres episodios violentos. Al tratarse de acciones que no fueron cometidas por agentes estatales, se expondrá, en primer lugar, los estándares generales sobre el derecho a la vida y la atribución de responsabilidad internacional por actos de terceros (1), para luego ver su aplicación en el caso concreto (2) y así poder llegar a una conclusión sobre la alegada responsabilidad de Ecuador por la violación a la obligación de garantía del derecho a la vida (3).

B.1. Estándares generales sobre el derecho a la vida y la atribución de responsabilidad internacional por actos de terceros 328. La Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho417.

La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y 417 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 145. 117 preservar el derecho a la vida (obligación positiva)418 conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción419. 329.

Este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos420. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares.

Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía421. 330. De esta forma, para evaluar la responsabilidad del Estado frente a su deber de garantía, se debe verificar: 1) si al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un determinado individuo o grupo de individuos; 2) si las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) si, pese a ese conocimiento, las autoridades competentes omitieron adoptar medidas razonablemente necesarias para prevenir o evitar las consecuencias de ese riesgo422.

Este examen no disminuye el rol que juega el conocimiento que las autoridades estatales deben tener sobre la situación de contexto. Este conocimiento sobre el contexto es relevante para evaluar si un acto determinado puede constituirse o no en un riesgo real e inmediato, y de si debe activar la respuesta de las autoridades en defensa del derecho a la integridad personal423.

B.2. Aplicación al caso concreto 331. En el marco fáctico del presente caso se reportaron tres hechos violentos en contra de miembros de los PIAV: uno ocurrido en el 2003, otro en el 2006 y un tercero en el 2013. No existe controversia sobre el hecho de que los perpetradores fueron terceras personas y no agentes estatales, por lo que los hechos no pueden ser directamente atribuidos al Ecuador en relación con sus obligaciones de respeto del derecho a la vida.

Asimismo, no se cuenta con elementos probatorios en el expediente que permitan determinar que las muertes se produjeron con la colaboración, aquiescencia o tolerancia de agentes estatales. Por consiguiente, se analizará la responsabilidad estatal Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 335. 418 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 76. 419 420 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024.

Serie C No. 516, párr. 117. 421 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 117. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 118. 422 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párrs. 182 y 183, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 118. 423 118 únicamente por la alegada falta al deber de prevención de vulneraciones del derecho a la vida en el marco de sus obligaciones de garantía. 332.

Sobre el primer episodio, ocurrido en 2003, se cuenta con poca información. Sin embargo, se tiene por probado que entre 12 y 26 miembros de un PIAV murieron a manos de nueve indígenas Waorani contactados. Sobre las motivaciones de este primer ataque, no existe un relato unificado, sin embargo, varios testimonios, incluyendo un peritaje antropológico presentado en el juicio seguido por los hechos del 2013, subrayó la posible provocación por parte de madereros quienes habrían proporcionado armas e implementos a los perpetradores424.

Sobre este primer episodio, el propio Estado reconoció su responsabilidad por la renuncia injustificada a la potestad punitiva y por la falta de debida diligencia en su investigación, lo que impidió esclarecer los hechos en forma completa (supra, párr. 22). La falta de investigación de este hecho implicó que quedara impune, lo que pudo alimentar las tensiones entre los PIAV y los otros pueblos Waorani colindantes. 333.

Respecto del segundo ataque, se tiene por probado que varios miembros del pueblo Taromenane, sin que se sepa el número exacto, fueron asesinados. Se considera que la motivación de estos hechos estaba ligada a dos ataques que se habían dado el 11 de agosto de 2005 y el 12 de abril de 2006 en contra de madereros ilegales por miembros del pueblo Taromenane, motivados, a su vez, por intrusiones en sus territorios (supra, párr. 133). 334.

Finalmente, el tercer episodio tiene su origen en el asesinato de dos miembros de la nacionalidad Waorani, Ompore y Buganey, por parte de miembros del pueblo Taromenane. Sobre las razones del asesinato se manejaron varias hipótesis de por qué pudo haberse originado: como respuesta al ruido producido por las actividades extractivas en la zona sur del Bloque 16; como una reacción a la negativa de Ompore de otorgarle ollas y machetes a una familia en aislamiento; como reacción a actividades de cacería realizadas por parte de la población de Yarentaro en una zona que los PIAV consideraban como parte de su territorio tradicional; como reacción a un supuesto sobrevuelo de un helicóptero sobre una casa de los PIAV; o, como venganza a un supuesto ataque contra los PIAV organizado en el marco de una fiesta en donde se había invitado a una familia de los PIAV para tratar de aliviar tensiones425.

La muerte de Ompore y Buganey motivó una reacción de sus parientes, quienes organizaron una expedición al territorio de los PIAV para atacarlos. A consecuencia de este ataque murieron entre 30 y 50 personas (supra, párr. 137). 335. Sobre estos ataques, el Estado los presentó como manifestaciones de un conflicto interétnico: la variable del conflicto interétnico puede encontrarse en cada una de las manifestaciones de violencia que se han producido en el territorio en el que vive la nacionalidad Waorani.

Es decir, dentro de los patrones vinculados a su identidad, el ciclo de las venganzas así como la existencia de tiempos de paz tiene que ver con sus 424 Cfr. Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 252). 425 Cfr. Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folios 260 a 266). 119 interacciones principalmente con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, así como en sus enfrentamientos internos. 336.

Sin embargo, esta Corte constata que, si bien en estos episodios hay elementos ligados a la práctica tradicional de la retaliación, no pueden catalogarse como una guerra abierta o un conflicto interétnico a escala general entre pueblos Waorani contactados y PIAV426. Atribuir los hechos de violencia únicamente a las relaciones interétnicas sería ignorar los factores externos que influyen de manera determinante en ellas.

Estos factores externos han sido subrayados por antropólogos desde la época de los primeros contactos con los Waorani. Al respecto: En las narraciones recopiladas por Laura Rival de las épocas del primer contacto de los Waorani, existen indicios muy claros respecto a este tipo de reacciones de los Waorani al interior de su grupo o con los grupos vecinos: “La idea nativa de que la matanza interna era causada por la matanza externa es defendida muy explícitamente por los informantes del Shiripuno, Nushiño y Curaray, donde los caucheros, militares y los trabajadores petroleros operaban activamente”.

Este planteamiento es reforzado en un pie de página de la misma autora, en la que se remite a un antropólogo que trabajó en los primeros años de contacto con los misioneros evangélicos del ILV, James Yost, en él señala que el autor, basado en la división regional de las cifras de las muertes entre los waorani, identifica que las familias que tuvieron mayor problema con guerras internas o ataques desde los propios grupos Waorani fueron aquellas que tenían más cercanía con otros actores externos427. 337.

En efecto, estos hechos se insertan en un contexto general que influye en los comportamientos de ambos grupos. Las áreas donde se desarrollan los PIAV y los pueblos Waorani contactados se han visto afectadas por la ampliación de la frontera petrolera428 y por actividades extractivas clandestinas, lo que motiva el desplazamiento de los PIAV y aumenta la posibilidad de contacto con terceros y de conflictos, tanto con estos terceros como con los pueblos contactados Waorani con los que comparten territorio.

De esta forma, en su testimonio, la titular de conocimiento Waorani Daboto Tega indicó respecto de los PIAV “[s]i ellos pierden más territorio, van a ser desplazados más y más, hasta nuestras casas, y no sabemos si van a venir en paz o si nos van a atacar. Ellos son como hormigas después de romper su casa, se van corriendo por cualquier camino, hoja, rama o liana, y pueden picar en cualquier lugar”429.

El exministro de Energías y Minas, Alberto Acosta, también indicó en su declaración que “[v]arias comunidades indígenas han tenido que abandonar sus hogares tradicionales; los pueblos indígenas en aislamiento voluntario son cada vez más desplazados de sus territorios “Los conflictos que han existido entre waorani de reciente contacto y en aislamiento, no son guerras abiertas o conflictos inter étnicos, sino se particularizan a conflictos entre grupos familiares clánicos, que puntualmente se han saldado con acciones de reciprocidad ritual anclada a ethos tradicional waorani”.

Declaración ante fedatario público de Roberto Narváez dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba folio 7685). 426 Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 268). 427 En efecto, Roberto Narváez, en su Informe de Antropología Jurídica subrayó la influencia de nuevas presiones externas como “varias vías de acceso que con fines petroleros se han planteado e iniciado su construcción, como son las vías al interior del Bloque 17 operado por Andes Petroleum y en el Bloque Tiwino, operado por Petrobbell y que está penetrando hacia zonas de uso y movilidad tradicional de los PIA”.

Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 275). 428 429 Declaración de Daboto Tega dada el 12 de agosto de 2022 ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno (expediente de prueba, folio 7480). 120 originales, lo que provoca nuevas violencias e incluso matanzas”430.

Por su parte, el Relator Especial sobre pueblos indígenas en su Informe sobre su Visita a Ecuador en el 2006, indicó que: [C]omo resultado de las incursiones petroleras de las últimas décadas, se han producido algunos encuentros violentos que han conducido a muertes entre ambas partes, pero principalmente entre los indígenas. A la incursión petrolera se le une ahora la tala ilegal de especies maderables de alto valor comercial, lo que ha promovido una mayor presión sobre los territorios de los pueblos en a[is]lamiento voluntario, así como el incremento de la tensión interétnica431. 338.

Sobre los efectos de factores externos en los hechos violentos del 2013, el perito Roberto Narváez, en el Informe de Antropología Jurídica presentado a la Fiscalía, llegó a la siguiente conclusión: El ataque a los ancianos Ompore y Buganei fue realizado por un grupo de indígenas en aislamiento compuesto por habitantes masculinos y femeninos de varias casas, quienes realizaron el ataque debido a presiones externas que incidieron en su reacción. Este hecho expresa el nivel de conflictividad que se desarrolla en la zona por una ausencia de entidades del Estado que registren y supervisen la problemática del sector y que establezcan procesos que garanticen la territorialidad de los pueblos en aislamiento establecida por relaciones de interdependencia e interrelación con el territorio ancestral de las familias wao tedededo contactadas desde 1958 y años subsiguientes al ser una concepción de territorio tradicional aquel comprendido entre los ríos Napo y Curaray y que es justamente la que define la territorialidad antes expuesta432. 339.

Del examen de este contexto se demuestra que existía una situación de riesgo para la vida de los PIAV proveniente de dos fuentes: en primer lugar, el incremento en la posibilidad de contacto con terceros debido a la proximidad de las actividades petroleras y la incursión de madereros ilegales; y, en segundo lugar, el aumento de la conflictividad con los otros grupos Waorani debido al desplazamiento de los PIAV hacia sus propias tierras.

Sobre el carácter real e inmediato de este peligro, se puede analizar este requisito para cada uno de los hechos. Respecto a los hechos violentos ocurridos en el 2003 y 2006, cabe destacar que para esos momentos no existía una protección territorial efectiva para los PIAV. En efecto, como se analizó en el capítulo IX.1, la creación de la ZITT se dio efectivamente en 1999433, sin embargo, su delimitación no ocurrió hasta el 2007434.

A esa falta de protección se une la presión de la incursión de colonos y madereros ilegales y la falta de acción estatal, elementos que ya eran 430 Declaración ante fedatario público de Alberto Acosta dada el 11 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7495). Esta conclusión es compartida por el testigo Eduardo Pichilingue, funcionario que participó en la implementación del Plan de Medidas Cautelares.

ONU. Consejo de Derechos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas Rodolfo Stavenhagen. Adición. Misión a Ecuador, A/HRC/4/32/Add.2, 28 de diciembre de 2006, párr. 38. 431 Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 317). 432 Cfr. Decreto No. 552, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 121 del 2 de febrero de 1999 (expediente de prueba, folio 369). 433 434 Cfr. Decreto Ejecutivo No. 2187 publicado en el Registro Oficial 1 de 16 de enero de 2007 que delimita la zona de conservación de los grupos huaorani (expediente de prueba, folios 371 a 374). 121 reconocidos nacional e internacionalmente435.

Por otra parte, los hechos del 2006 motivaron la interposición de una solicitud de medidas cautelares de la Comisión, las cuales fueron otorgadas el 10 de mayo de 2006, subrayando así que los PIAV se encontraban en una situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable436. Respecto a los hechos violentos de 2013, como se determinó en el capítulo de hechos, luego del asesinato de Ompore y Buganey, la probabilidad de un ataque a los PIAV era inminente. 340.

En segundo lugar, esta Corte debe entonces determinar si el Estado conocía o debía conocer la situación de riesgo. Sobre este punto, la Corte constata que desde 1997 la Comisión Interamericana había puesto en conocimiento del Estado estos riesgos por medio del Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador437. De la misma manera, el Informe del Relator Especial de Naciones Unidas de 2006 hizo eco de estos problemas y riesgos para los PIAV438.

Con la adopción de las medidas cautelares por parte de la Comisión, el conocimiento por parte del Estado se profundizó. Finalmente, respecto de los hechos del 2013, como se desprende del cuadro fáctico, el mismo día del ataque contra Ompore y Buganey, se alertó la Estación de Monitoreo para la protección de la ZITT, y posteriormente varios actores informaron al gobierno de estos hechos y de los planes de retaliación por parte de los familiares (supra, párr. 136). 341.

En tercer lugar, la Corte debe ahora analizar si el Estado tomó las medidas razonablemente necesarias para evitar las consecuencias de estos riesgos. Primero, se destaca que el Estado procedió a crear la ZITT en 1999 como medida para la protección de los PIAV y garantizar así el principio de no contacto. Sin embargo, tardó más de 8 años en delimitarla.

En respuesta a la adopción de las medidas cautelares por parte de la Comisión, el Estado, el 18 de abril de 2007 dictó una Política Nacional de los Pueblos en Situación de Aislamiento Voluntario439. En aplicación de esta Política se implementó, a partir del 2008, el Plan de Medidas Cautelares a favor de los Pueblos Indígenas Aislados. Si bien este Tribunal subraya los esfuerzos del Estado en atender las De esta forma, en su Informe de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya reportaba que: “Las presiones resultantes del influjo de los colonos, y el desplazamiento de un número de comunidades, continúa generando tensión y en ocasiones conflictos violentos.

Para la época de la observación in situ de la Comisión, informes recientes recibidos por la CONFENIAE indicaban que los Siona, los Quichua de Sucumbios y Pastaza, y los Achuar y Shuar, habían estado experimentando cierto nivel de conflicto con los colonos. Los Huaorani y los colonizadores a lo largo de la ruta del camino local viven en una estrecha proximidad, también con ciertos episodios periódicos de tensión”.

CIDH. Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.96 DOC 10. Rev. 1, 24 de abril de 1997, capítulo IX. Asimismo, en su Informe de 2006 sobre su visita al país, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, indicó que “[e]l Estado no tiene en la zona la presencia suficiente ni un plan de manejo cuidadosamente elaborado para poder impedir la incursión progresiva de colonos y madereros ilegales ecuatorianos y colombianos o evitar la creciente presencia del llamado “turismo ecológico” internacional.

Esta situación ha conducido a toda una serie de incidentes violentos entre los invasores (que en su mayoría son también grupos de parentesco huaorani) y los grupos aislados en las últimas décadas”. ONU. Consejo de Derechos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen.

Adición. Misión a Ecuador, A/HRC/4/32/Add.2, 28 de diciembre de 2006, párr. 40. 435 Cfr. Medida cautelar No. 91-EC de 10 de mayo de 2006 a favor de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenani que habitan en la selva amazónica ecuatoriana situada en la zona fronteriza con el Perú y se encuentran en situación de aislamiento voluntario u “ocultos”. 436 Cfr. CIDH.

Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.96 DOC 10. Rev. 1,24 de abril de 1997, capítulo IX. 437 Cfr. ONU. Consejo de Derechos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas Rodolfo Stavenhagen. Adición. Misión a Ecuador, A/HRC/4/32/Add.2, 28 de diciembre de 2006. 438 439 Cfr. Política Nacional de los pueblos en situación de aislamiento voluntario, Gobierno Nacional República de Ecuador, de 18 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 350 y 351). 122 recomendaciones de la Comisión en el marco de las medidas cautelares, los esfuerzos no fueron suficientes.

Así, el propio Coordinador del Plan de Medidas Cautelares entre 2008 y 2010 declaró: Las investigaciones que realizamos durante mi gestión al frente del Plan de Medidas Cautelares, nos permiten corroborar que la movilidad cíclica y estacional por vastos territorios hacen que el Yasuní en su conjunto (todos aquellos territorios que aún prestan condiciones para su supervivencia) es territorio de familias y clanes de origen waorani (aquellos que contactaron a partir de la década de los 50s y también de los tagaeri, taromenani, dugakaeri y otros, con mayor o menos cercanía unos con otros) y debería ser protegido de manera integral.

Corroboramos también que la fragmentación de bosque por la apertura de vías de acceso terrestre como facilidades petroleras, el ruido de maquinarias (generadores, taladros, bombas, helicópteros, motosierras, camiones) y detonación de explosivos usados en la prospección petrolera que afectan gravemente a las poblaciones animales de las cuales dependen estos pueblos cazadores (atropellan su derecho a la alimentación) y el avance de otras ocupaciones territoriales asociadas (tala ilegal principalmente), aprovechando la apertura de las vías mencionadas, lo que genera impactos devastadores en estos pueblos, desencadenando guerras internas y actos de defensa territorial con consecuencias fatales.

Esto es todavía más grave cuando los protocolos, directrices y códigos de conducta tanto de las empresas privadas como impuestos por el Estado, solo quedan en declaraciones que nunca son aplicadas440. 342. Otras declaraciones respaldan la idea de ineficacia de la implementación de estas medidas cautelares. De esta forma, el sacerdote misionero José Miguel Goldaraz declaró que era: [T]estigo directo de que las Medidas Cautelares han fracasado: luego de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgara esas medidas, en 2006, se han dado varias muertes en la selva del Yasuni.

Solamente se han podido comprobar los muertos "que tienen cédula de identidad" (así dijo un fiscal luego de las muertes ocurridas en 2003), es decir, no se ha podido determinar los muertos que ha dejado esta guerra desigual de lanzas contra escopetas ni se han verificado rumores. 2003, 2005, 2006 y luego, incluso con las supuestas medidas cautelares, en 2009, en 2013, en 2016 y otras que no sabemos pues son como los secretos de la selva.

Los funcionarios de los distintos gobiernos y de las distintas instituciones del estado se han vendado los ojos: sus acciones y sus omisiones han impedido que se conozca la verdad de las muertes en la selva441. 343. Por su parte, Bai Baihua declaró que “las medidas cautelares del Estado no [son] protección. No controlan a las petroleras o las incursiones de madereros, pescadores y cazadores que pasan por la frontera desde Perú”442.

De la misma manera, la Relatora Especial de las Naciones Unidas en su Informe sobre la Visita a Ecuador en el 2019 concluyó, a propósito de la redelimitación de la ZITT y las medidas cautelares, que “estas medidas solo serán eficaces si se dirigen a resolver las amenazas estructurales a los Declaración ante fedatario público de Eduardo Pichilingue Ramos dada el 15 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7415). 440 Declaración ante fedatario público de José Miguel Goldáraz dada el 27 de julio de 2022 (expediente de prueba, folio 7452). 441 442 Declaración jurada de Bai Baihua ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno, dada el 12 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7476). 123 derechos de los pueblos en aislamiento y contacto reciente, incluidas las comunidades Waorani”443. 344.

En última instancia, la ineficacia de estas medidas se constata concretamente en que no permitió evitar los hechos violentos de 2013. Además, sumado a estas deficiencias, esta Corte subraya la falta de adopción de medidas concretas y eficaces para combatir las causas mediatas de estos hechos violentos: la expansión de la frontera petrolera y la tala ilegal.

En efecto, en su peritaje presentado ante la Fiscalía sobre los hechos del 2013, Roberto Narváez indicó que, si bien la motivación de los atacantes fue la retaliación, también era necesario considerar la “ausencia de procedimientos claros y contundentes de parte del Plan de Medidas Cautelares, para vigilar el cumplimiento de Protocolos en incidentes y del mismo Código de Conducta para empresas petroleras y tomar decisiones vinculantes para los actores en incumplimiento”444.

Asimismo, las partes no aportaron pruebas de que estas omisiones estatales fueran objeto de investigación en el ámbito interno. 345. Por otra parte, tal y como ha sido subrayado por las partes, el ataque contra los PIAV del 2013 tuvo como causa inmediata las muertes de Ompore y Buganey. El Estado tuvo conocimiento de estas muertes y de los planes de sus familiares de tomar medidas de retaliación445.

En efecto, varios actores locales informaron de la urgencia de tomar medidas para evitar una escalada de la violencia, proponiendo medidas de reparación y justicia. Por ejemplo, desde el Vicariato y la Fundación Alejandro Labaka, el 8 de marzo de 2013, se propuso vía correo electrónico al Ministro del Interior la implementación de “una indemnización para la familia de Ompore – como un acto de justicia pues los atacantes se supone que eran justamente los protegidos por el Estado gracias a su Plan de Medidas Cautelares (PMC)- y así, calmar en algo la tensión en la zona”.

También se plantearon medidas más generales como la “socialización urgente de protocolos, instaurar algo de legalidad en la zona, campañas de sensibilización e información sobre la existencia de grupos ocultos”446. 346. De esta forma el Estado estaba en posición de tomar medidas con el fin de evitar este desenlace. En efecto, tal y como lo señala la perita Jessica Solórzano en el peritaje ordenado por la Corte Constitucional en el marco del proceso penal seguido por los hechos violentos del 2013, la muerte de Ompore y Buganey implicó la activación del “Plan de contingencia y protocolo de actuación en zonas con presencia de pueblos indígenas aislados” del PMC.

En ese plan se incluyen, entre otras actividades, requerimientos de seguridad, a saber “la fuerza pública tendrá a su cargo el control y restricción de ingreso a zonas de riesgo, control de armas y control sobre acciones que promuevan contacto o violencia sobre los Pueblos Indígenas Aislados”. Sin embargo, de acuerdo con el peritaje “se sobredimensionaron las capacidades institucionales de ONU.

Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos Indígenas sobre la Visita al Ecuador, A/HRC/42/37/Add.1, 4 de julio de 2019, párr. 69. 443 444 Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 319). 445 De acuerdo con el perito Narváez, se conoció que de manera verbal varios pobladores señalaron estos planes al Plan de Medidas Cautelares y a los relacionadores comunitarios de la empresa petrolera.

Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 286). 446 Miguel Ángel Cabodevilla y Milagros Aguirre, Una tragedia oculta, págs. 144 y 145 (expediente de prueba, folio 150). 124 cumplir con los ofrecimientos […] y estas instituciones no garantizaron el ejercicio de justicia para los afectados por la acción ofensiva llevada a cabo por el grupo TagaeriTaromenane”447. 347.

Concluyó entonces que la aplicación de este plan fue incompleta y no incorporó una visión de interculturalidad a partir de la estructura cultural waorani de justicia. Entre los motivos para esta aplicación incompleta subrayó que: El sistema de atención social se enfocó a ayuda humanitaria. Esta ayuda humanitaria se tradujo en raciones alimenticias entregadas por un tiempo, pero en este sistema no se dio una mirada intercultural, ni se incluyó actividades de que se encausen hacia la búsqueda de justicia compatible con la estructura cultural waorani, que fueron los afectados.

Estas comunidades esperaban lo que su cultura dicta: una compensación, aunque realmente se debe utilizar la palabra justicia en su acepción intercultural, desde la estructura cultural waorani: vuelta al equilibrio, que resarza la pérdida de su proveedor familiar, en ritos anteriores de resolución de conflicto […]. De esta manera, se demuestra que la falta de compatibilidad entre la estructura cultural de justicia waorani y la estructura social del Estado, manifestada en el “Plan de contingencia y protocolo de actuación en zonas con presencia de pueblos indígenas aislados” que no contempló acciones de justicia para el primer ataque hacia Ompure y Buganey, por lo que se generaron las condiciones para que se dé la venganza desde familiares waorani y la estructura de justicia tradicional waorani se imponga en la resolución de este conflicto448. 348.

De acuerdo con lo anterior, se tiene por demostrado que el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato para los PIAV previo a los eventos violentos de 2003, 2006 y 2013. Sin embargo, respecto de los hechos de 2003 y 2006, esta Corte no cuenta con suficiente información sobre la viabilidad de medidas concretas que pudo haber desarrollado el Estado para evitar estos hechos. 349.

Respecto de los hechos del 2013, esta Corte considera que el Estado conocía de la situación de riesgo inmediata y de su carácter inminente. Asimismo, estaba en la capacidad de tomar acciones para impedir el ataque a los PIAV y contaba con un plan de medidas. Sin embargo, hubo una falta de enfoque intercultural para evitar las acciones de retaliación por parte de los familiares de Ompore y Buganey en contra de los PIAV.

B.3. Conclusión 350. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la falta de prevención de los hechos violentos del 2013, vulnerando así el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas integrantes de los PIAV que perdieron la vida en estos ataques y en contra de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana en su conjunto.

Informe de Peritaje Sociológico elaborado por Jessica Solórzano, 16 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 789). 447 448 Informe de Peritaje Sociológico realzado por Jessica Solórzano, 16 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folio 790). 125 IX.4 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA HONRA Y DIGNIDAD, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, DE LA NIÑEZ, A LA IDENTIDAD, A LA CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, A LA IDENTIDAD CULTURAL Y A LA SALUD449 351.

Este capítulo está relacionado con la situación de la separación de su comunidad de las niñas C. y D., pertenecientes a un PIAV, tras la muerte violenta de sus familiares en el marco de los hechos violentos ocurridos el 30 de marzo de 2013 analizados en capítulo IX-3. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 352. La Comisión alegó que la separación forzada de una persona indígena en aislamiento voluntario y su consecuente permanencia en una sociedad diferente a la suya, resulta en una pérdida irreparable de su condición de aislamiento.

Argumentó que la separación forzada de una persona indígena en aislamiento voluntario de su pueblo y su traslado hacia otro pueblo indígena o la sociedad mayoritaria, mutatis mutandis, comparte con los supuestos fácticos de desapariciones, secuestros y desplazamientos forzados, por lo que se trata de una situación de grave riesgo contra la vida de la persona desarraigada y que afecta tanto su integridad psicológica, por el connatural miedo y sufrimiento por un evento tan traumático como el descrito; como su integridad física, debido a la fragilidad inmunológica que pueda afectar su salud por el contacto y la situación de indefensión que podría exponerla a actos de violencia. Asimismo, comporta también una afectación a la libertad y seguridad personales por el carácter forzado de reubicación contrario a su autonomía y voluntad.

En esta misma línea, argumentó la afectación del derecho de libertad de circulación y residencia, por su apartamiento no justificado y forzado de su lugar de residencia. Sumado a lo anterior, la Comisión alegó que este tipo de traslado de personas miembros de un PIAV impacta también la protección a la familia; tanto en su dimensión colectiva como individual.

Asimismo, en sus observaciones finales, subrayó que el Estado no explicó las razones para separar y mantener separadas a las niñas a pesar de que eran hermanas. 353. Por otra parte, la Comisión consideró que el caso de una persona indígena en aislamiento voluntario que es sacada de su comunidad presenta un componente distintivo relativo a la disrupción de su identidad cultural tanto en su faceta colectiva como individual.

En efecto, alegó que la identidad cultural es un derecho humano reconocido y garantizado por la Convención Americana, cuyo contenido, en su dimensión colectiva protege las manifestaciones sociales y culturales de un grupo y su tejido social; y que en, su dimensión individual garantiza el formar parte, participar de los usos y costumbres, autoidentificarse como miembro de un determinado grupo y cosmovisión, que se refleja en las diferentes interacciones con las demás personas y que no puede ser forzada a abandonarse, cambiarse, prohibirse o transformarse.

En función de lo anterior, la Comisión considera que la separación forzada de personas indígenas en aislamiento voluntario también genera la afectación del derecho a la identidad cultural. 354. La Comisión argumentó que la separación forzada de las niñas, si bien fue realizada por miembros del pueblo Waorani, responde al mismo hecho generador no prevenido por el Estado, es decir, la escalada del conflicto social en el territorio PIAV entre los miembros del pueblo Taromenane, miembros del pueblo Waorani y madereros ilegales, por lo que es posible atribuir este hecho al Estado.

No obstante, la Comisión reconoció 449 Artículos 5.1, 7.1, 11.2, 17.1, 19, 22.1 y 26 en relación con el 1.1 de la Convención Americana. 126 que el Estado ha adoptado una serie de medidas importantes de protección de las niñas en respuesta a su separación forzada. 355. De esta forma, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la falta de prevención de la separación forzada de las niñas, lo que produjo un riesgo para su vida y la vulneración de sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección a la familia, de la niñez, a la circulación y residencia, a la identidad cultural y derechos culturales. 356.

La representación de C. se adhirió a los argumentos presentados por la Comisión. Asimismo, consideró que las acciones del Estado han desconocido, agredido y vulnerado la voluntad de C., adoptando decisiones relacionadas con ella, su integridad, bienestar y vida de manera unilateral, sin transparencia. De esta forma considera que se configuraron violaciones del derecho de C. a la libre determinación, integridad y dignidad, siendo objeto de una continua revictimización. 357.

Consideró además que C. pertenece ahora al pueblo Baihuaeri de Bameno, pueblo en contacto inicial. Como miembro de este, C. comparte derechos colectivos a la libre determinación, inclusive el derecho a decidir su propio proceso de contacto, y a vivir libremente y de acuerdo con su cultura. Agregó que las actuaciones del Estado para imponer una identidad de “Taromenane” y de cuestionar si C. es Waorani, o no, son violaciones del derecho de C. a la libre determinación y la identidad cultural.

Asimismo, consideró que la imposición de repetidas entrevistas y evaluaciones por parte de funcionarios del Estado, representan también una intrusión a su derecho a su privacidad y vida digna, sino que también se constituyen en una forma de acoso. 358. De esta forma, concluyó que el Estado de Ecuador es responsable por la falta de prevención de la separación forzada de C., que implico incluso su secuestro y traslado forzado por agentes estatales sin que le fuera informado a donde iba a ser trasladada, y subsecuentes vulneraciones adicionales de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal y libertad y familia, en relación con el deber de especial protección de la niñez, el deber de garantía, el principio de no discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, teniendo en consideración sus especiales garantías reforzadas. 359.

El Estado alegó que la separación de las niñas C. y D. de su entorno de origen no puede ser atribuida al Estado porque fue producto de un enfrentamiento entre pueblos indígenas. Indicó que, posterior a esta separación, todas las decisiones que ha tomado el Estado respecto de las dos niñas, a saber: su traslado inicial fuera de las comunidades de sus captores hacia otras comunidades, el ingreso al SPAVT, las asistencias realizadas, así como la cobertura en salud y educación, constituyen medidas tomadas en favor de su interés superior, considerando, además, el enfoque de interculturalidad que para el caso de niñas, niños y adolescentes exige que vivan de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma.

Si bien en el presente caso existió y existe una imposibilidad fáctica de la restitución de las niñas a sus pueblos de origen, es necesario tomar en cuenta que, a partir de que el Estado conoció de su situación en el año 2013, las acciones respondieron prioritariamente a salvaguardar su salud, su integridad y su vida en un entorno más amigable y culturalmente adecuado para las niñas, en el que puedan preservar su identidad.

El Estado también alegó que activó su aparataje de justicia con la finalidad de proteger los derechos de las niñas y también de su pueblo. 360. Alegó, además, que el SPAVT ha realizado las acciones correspondientes para precautelar el interés superior de las niñas y en el caso de C., particularmente, todas las coordinaciones y gestiones para los ingresos a Bameno se han realizado de manera 127 coordinada con las diferentes instituciones que conforma la Red de Servicios y con la autorización del señor Pentibo Baihua, cuidador de C., ya que para todos los ingresos a territorio se necesita la autorización previa del líder de la comunidad, que en este caso es el mencionado señor Pentibo Baihua. 361.

Asimismo, el Estado consideró que no ha establecido ninguna restricción de facto a la libre circulación de los pueblos en aislamiento voluntario, pues la separación de las niñas de sus familias de origen no fue provocada por agentes estatales. Adicionalmente, subrayó que en ningún momento el Estado propició un desplazamiento forzado de los pueblos Tagaeri-Taromenane.

De esta forma concluyó que no se dio una violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 7, 19 y 22 de la Convención. Por otra parte, el Estado consideró que ha puesto en marcha medidas adecuadas para precautelar el bienestar de las niñas Taromenane sin realizar injerencias arbitrarias en su vida privada, por lo que no considera que se haya violado el artículo 11.2.

B. Consideraciones de la Corte 362. En este capítulo se analiza la alegada responsabilidad del Estado por las acciones y omisiones relativas al manejo de la situación de dos niñas miembros de un PIAV que fueron puestas en contacto forzado luego de los hechos violentos del 2013. Para ello, es necesario tomar en cuenta que las dos presuntas víctimas eran niñas, indígenas en aislamiento voluntario y posteriormente en contacto forzado, por lo que es necesario analizar las violaciones alegadas a la luz de la interseccionalidad entre género, niñez y la condición especial de vulnerabilidad por ser indígenas en contacto forzado.

En efecto, una perspectiva interseccional requiere considerar “la multitud de factores que se combinan para aumentar la exposición y exacerbar las consecuencias para las mujeres y las niñas [i]ndígenas de un trato desigual y arbitrario, por razón del sexo, el género, el origen, la situación o la identidad [i]ndígenas, la raza, el origen étnico, la discapacidad, la edad, el idioma, la situación socioeconómica y el estado serológico respecto del VIH/Sida, entre otros factores”450.

Se deben tomar en cuenta todos estos factores a la hora de analizar las intervenciones estatales respecto a estas dos presuntas víctimas. 363. De esta forma, esta Corte determinará, en un primer lugar, estándares generales sobre los derechos de las niñas y mujeres indígenas, adaptándolos al caso particular de PIAV y personas en contacto forzado (1), para luego analizar el caso concreto (2) y llegar a una conclusión sobre la responsabilidad del Estado respecto de las alegadas violaciones a los derechos de C. y D. (3).

B.1. Consideraciones generales sobre los derechos de las niñas y mujeres indígenas aplicados al caso de PIAV y de personas en contacto forzado B.1.1 Estándares sobre niñez indígena y su aplicación a la niñez que vive en aislamiento voluntario o contacto reciente 364. Al momento de los hechos violentos de 2013, C. y D. eran dos niñas Tagaeri de aproximadamente dos y seis años de edad.

Por consiguiente, en el presente caso, el ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas, CEDAW/C/GC/39, 21 de octubre de 2022, párr. 4. En esta recomendación se indicó expresamente que “[l]a prohibición de la discriminación en virtud de los artículos 1 y 2 de la Convención [sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer] debe aplicarse estrictamente para garantizar los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas, incluidas las que viven en aislamiento voluntario o en contacto inicial, a la libre determinación y al acceso y la integridad de sus tierras, territorios y recursos, cultura y medio ambiente” (párr. 6). 450 128 Tribunal considera que las alegadas violaciones a los diferentes derechos deben interpretarse a la luz del corpus iuris internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes.

Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus iuris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de niños, niñas y adolescentes451. En este sentido, en el análisis de los hechos de este caso se hará particular mención a la Convención sobre los Derechos del Niño452. 365.

Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19453. El Tribunal entiende que la debida protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características y la necesidad de propiciar su desarrollo ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades454.

Las niñas, niños y adolescentes ejercen por sí mismos sus derechos de manera progresiva, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal455. Por tal motivo, la Convención dispone que las medidas de protección pertinentes a favor de las niñas, niños y adolescentes sean especiales o más específicas que las que se decretan para los adultos456.

Las medidas de protección que deben adoptarse en virtud del artículo 19 de la Convención deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto457. De forma general, en toda situación que involucre a niñas, niños y adolescentes se debe aplicar y respetar, de forma transversal, cuatro principios rectores, a saber: el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación458. 366.

Además, la condición de niña, niño o adolescente exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño, de la niña o adolescente debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al 451 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párr. 194, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 82. 452 Ecuador ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 23 de marzo de 1990. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No 221, párr. 121, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 83. 453 454 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párr. 56, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 83. Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 230, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 83. 455 Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.

Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 66, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 83. 456 457 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 121, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 83. Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2, 3, 6 y 12; Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 12, Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 69, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 83. 458 129 Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a niños y niñas459.

El interés superior del niño, de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de conflicto entre derechos460. Asimismo, el interés superior del niño, de la niña o adolescente se construirá con la escucha de éstos y ponderando los derechos involucrados, a través de una argumentación que dé preponderancia a los derechos del niño, niña o adolescente en el caso concreto461. 367.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, esta Corte ya ha establecido que los Estados tienen el deber de promover y proteger el derecho de éstos y éstas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma462, obligación adicional y complementaria definida en al artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño463.

Además, en la Observación General No. 11, el Comité de los Derechos del Niño consideró que “[e]l ejercicio efectivo de [los derechos de la niñez indígenas] a la cultura, a la religión y al idioma constituyen unos cimientos esenciales 459 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 120, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 84.

Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022.

Serie A No. 29, párr. 192, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 84. 460 461 84. Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 192, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. La Convención sobre los Derechos del Niño, además del artículo 30, contiene diversas disposiciones que destacan la importancia de la vida cultural de la niñez indígena para su formación y desarrollo.

Así, el Preámbulo declara que: “[l]os Estados Partes [suscribieron] la presente Convención […t]eniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño”. El artículo 2, inciso 1, establece la obligación de los Estados de asegurar la aplicación de los derechos establecidos en dicha Convención sin distinción por el “origen […] étnico” del niño, niña o adolescente.

En el mismo sentido, el artículo 17, inciso d, dispone que: “[l]os Estados […] [a]lentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena”. El artículo 20, inciso 3, determina que, ante niños, niñas o adolescentes privados de su medio familiar, el Estado deberá adoptar medidas especiales y, al considerarlas, deberá “[…] presta[r] particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

En la misma línea, el artículo 29, inciso 1 c) y d), señala que “[l]os Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a […i]nculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; [así como a p]reparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena”.

Finalmente, el artículo 31 determina que: “[l]os Estados Partes reconocen el derecho del niño […] a participar libremente en la vida cultural y en las artes. […] Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”.

Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 167, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 143. 462 Artículo 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. 463 130 de un Estado culturalmente diverso’’464, y que este derecho constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas465. 368.

La Corte también ha recordado que, para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños, niñas y adolescentes indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, requieren preferiblemente formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión e idioma466.

Además, en la Observación General No. 11 del Comité de los Derechos del Niño, se precisó que “el ejercicio de los derechos culturales de los pueblos indígenas puede estar estrechamente relacionado con el disfrute del territorio tradicional y la utilización de sus recursos”467. 369. En particular, sobre las niñas indígenas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer reconoce la situación de las niñas indígenas como mujeres en desarrollo, lo que exige una respuesta adaptada a sus mejores intereses y necesidades por parte del Estado, así como la adaptación de los procedimientos y servicios gubernamentales a su edad, desarrollo, evolución de sus capacidades y situación468. 370.

En el caso de los PIAV, el respeto de esta obligación exige tomar medidas para evitar el contacto forzado, ya que es la única forma de mantener el vínculo con su comunidad de origen. En efecto, una vez que han sido contactados, el retorno a su comunidad de origen se vuelve imposible, debido a los riesgos a la salud de las comunidades en aislamiento, y la dificultad cultural de ser nuevamente aceptados una vez que se produjo el contacto469.

Al respecto, la Comisión, en su Informe sobre los PIAV, expresó que los incidentes de contacto “representan una pérdida cultural irreparable. Una vez establecido el contacto, es primordial garantizar la vida, integridad y bienestar físico y psicológico de las personas contactadas, pero la condición de aislamiento en que se encontraban antes del contacto se ha perdido para siempre”470.

Sobre la separación de un niño, niña o adolescente indígena de su comunidad, el Comité sobre los Derechos del Niño en su Observación No. 11, indicó que “el Estado parte ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009). Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 82. 464 Cfr. ONU.

Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009). Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 16. Véase, además, el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 168, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 143. 465 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 144. 466 467 ONU.

Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009). Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 16. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas. Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas, CEDAW/C/GC/39, 21 de octubre de 2022, párr. 14. 468 A modo de ejemplo, en su declaración grabada presentada durante la audiencia pública, C. habló de un sueño que ilustraba sus angustias frente a su comunidad de origen, indicando que en este sueño ella volvía a su comunidad de origen, pero explicó “yo quería irme rápido porque muchos querían pinchar porque no conocían a mí, solo a mi mamá y mi padrastro”.

Declaración de C. presentada en video en la audiencia pública y transcripción disponible en el expediente (expediente de prueba, folio 8972). 469 Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.

Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 90. 470 131 debería adoptar medidas especiales para que el niño [niña o adolescente] pueda mantener su identidad cultural”471. B.1.2 Sobre el derecho de todo niño, niña o adolescente indígena a ser oído/a en el marco de un contacto reciente 371. Respecto al derecho de todo niño, niña y adolescente a ser oído y a que se tome en cuenta su opinión, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: 1.

Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. 372.

Por otra parte, la Corte enfatiza que los niños, niñas y adolescentes ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal472. En consecuencia, el aplicador del derecho -sea en el ámbito administrativo o en el judicial- deberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño, niña o adolescente y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.

En esta ponderación se procurará el mayor acceso del niño, niña o adolescente, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso473. Asimismo, la Corte considera que los niños, niñas y adolescentes deben ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. 373. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño, niña o adolescente de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez474.

No basta con escuchar al niño, niña o adolescente, sus opiniones tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que sus opiniones sean evaluadas mediante un examen caso por caso475. Si el niño, niña o adolescente está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e ONU.

Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009). Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 48. 471 472 Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7 (2005): Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párr. 17. 473 129.

Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 102, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 15, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 130. 474 475 Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párrs. 28 y 29, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 130. 132 independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta sus opiniones como factor destacado en la resolución de la cuestión476. 374.

Respecto de la niñez indígena, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General No. 11, indicó: En lo que se refiere a los diferentes niños indígenas, el Estado parte tiene la obligación de respetar el derecho del niño a expresar, directamente o por conducto de un representante, su opinión en todos los asuntos que lo afecten, así como de tener debidamente en cuenta esa opinión en función de la edad y la madurez del niño. Esa obligación ha de respetarse en cualquier procedimiento judicial o administrativo.

Teniendo en cuenta los obstáculos que impiden que los niños indígenas ejerzan ese derecho, el Estado parte debería crear un entorno que aliente la libre expresión de la opinión del niño. El derecho a ser oído incluye el derecho a la representación, a una interpretación culturalmente apropiada y, asimismo, el derecho a no expresar la propia opinión477. 375.

El derecho a ser oído/a se debe adaptar a las particularidades de los niños, niñas y adolescentes y su nivel de madurez. Lo anterior ha sido reconocido por el Comité de los Derechos del Niño al señalar que “teniendo en cuenta los obstáculos que impiden que los niños ejerzan [este] derecho, el Estado debería crear un entorno que aliente la libre expresión de la opinión del niño”; lo que incluye una interpretación culturalmente adecuada, el derecho a la representación, entre otros478. 376.

La Comisión Interamericana, por su parte, también ha hecho énfasis en que los Estados deben adoptar medidas efectivas y adaptadas para dar cumplimiento a este derecho, facilitando medios y mecanismos para que se expresen estas opiniones479. Ello requiere “por un lado, que el Estado debe asegurarse de que los [niños, niñas y adolescentes] reciban toda la información y el asesoramiento necesarios para que puedan formarse una opinión libre y tomar una decisión informada y autónoma […].

Por otro lado, implica que las normas deben asegurar y promover, como mínimo: la existencia de espacios y procesos adecuados y adaptados para que los [niños, niñas y adolescentes] ejerzan su derecho”480. Asimismo, subrayó que “[d]ebe considerarse que algunos grupos, como los niños y las niñas de corta edad, los [niños, niñas y adolescentes] con discapacidad, los [niños, niñas y adolescentes] migrantes o los que pertenecen a grupos marginados y desfavorecidos, y los de minorías étnicas, culturales y lingüísticas, experimentan mayores dificultades y obstáculos para ejercer su derecho a participar”481.

En virtud de ello recomienda el uso de intérpretes, de personal Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12: El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 44, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 130. 476 ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009).

Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 38. 477 478 Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009). Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 38. Cfr. CIDH. Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección, OEA/Ser.L/V/II.166.

Doc. 206/17, 30 de noviembre de 2017, párr. 308. 479 CIDH. Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección, OEA/Ser.L/V/II.166. Doc. 206/17, 30 de noviembre de 2017, párr. 310. 480 481 CIDH. Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección, OEA/Ser.L/V/II.166.

Doc. 206/17, 30 de noviembre de 2017, párr. 318. 133 especializado, con espacios seguros, para que se expresen libremente y sin temor a la represión o al ridículo, sin que se sientan intimidados, manipulados o influenciados482. 377. Existen factores que ameritan una particular diligencia del Estado con el fin de cumplir el derecho a ser oído/a. Refiriéndose a niños, niñas y adolescentes en condición de migración la Corte consideró: La Corte recuerda que las niñas y niños deben ser oídos con el objeto de poder resolver de acuerdo a su mejor interés, siendo que incluso las opiniones de sus padres o tutores no pueden reemplazar la de las niñas o niños.

En esta línea, es necesario que los Estados tomen las previsiones pertinentes para considerar las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los infantes demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. […] En el caso de las niñas y niños migrantes, y particularmente, en el caso de aquellos no acompañados o separados de sus familias, el derecho a ser oído cobra una especial relevancia. Asimismo, cualquier declaración de una niña o niño debe sujetarse a las medidas de protección procesal que corresponden a este, entre ellos, la posibilidad de no declarar, la asistencia del representante legal y la emisión de aquélla ante la autoridad legalmente facultada para recibirla.

En este orden de cosas a fin de asegurar efectivamente el derecho a ser oído, los Estados deben garantizar que el proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a la edad de la niña o niño y que el personal encargado de recibir el relato esté debidamente capacitado, de modo que la niña o el niño se sienta respetado y seguro al momento de expresar su opinión en un entorno físico, psíquico y emocional adecuado483. 378.

Estos deberes reforzados pueden ser aplicados, mutatis mutandis, a los niños, niñas y adolescentes indígenas en contacto reciente, más aún cuando ese contacto fue forzado. De esta forma, el derecho a ser oído debe ser culturalmente adecuado, no hostil, mediante traductores o intérpretes y que vincule otras formas de expresión no verbal que puedan permitir al niño expresarse, habida cuenta de la asimetría y los problemas que plantea la diversidad lingüística.

Así, como reseña la Corte, las formas no verbales de comunicación como el juego, la expresión corporal, etc., también deben ser tomadas en cuenta y propiciadas; dejando constancia de cómo ello se ha valorado en los correspondientes expedientes en que se haya escuchado al niño. B.1.3 La situación de las niñas y mujeres indígenas 379. Las mujeres y niñas indígenas tienen una identidad multidimensional que requiere un enfoque interseccional a la hora de evaluar las violaciones a sus derechos.

Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha destacado que: La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados parte en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer.

La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados partes deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en Cfr. CIDH. Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección, OEA/Ser.L/V/II.166.

Doc. 206/17, 30 de noviembre de 2017, párr. 319. 482 483 Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párrs. 122-123. 134 las mujeres afectadas [, así como] aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones […]484. 380. La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, al examinar los derechos de las mujeres y las niñas indígenas, ha señalado que “resulta vital considerar las experiencias históricas únicas que han vivido las comunidades indígenas” y su “fuerte elemento intergeneracional”, que incluyen violaciones del derecho a la libre determinación que han sido y son endémicas, agresiones graves y sostenidas a su integridad cultural y prácticas que privan a los pueblos indígenas de autonomía sobre la tierra y los recursos naturales.

Todas estas violaciones del derecho a la autodeterminación “han sido sumamente perjudiciales para la promoción de los derechos de las mujeres y niñas indígenas de diversas formas”485. 381. Esta Relatoría también ha puesto de manifiesto que las mujeres indígenas se enfrentan a una gran diversidad de violaciones de sus derechos humanos, multifacéticas y complejas, que se refuerzan mutuamente: “[t]al diversidad de tipos de violaciones está relacionada con múltiples y concomitantes formas de vulnerabilidad, como estructuras de poder patriarcales; numerosas formas de discriminación y marginación basadas en el género, la clase, el origen étnico y las circunstancias socioeconómicas y violaciones al derecho a la libre determinación y el control de los recursos tanto históricas como actuales”486; siendo que además, “la pérdida de los medios de subsistencia y el deterioro de la salud, afectan con frecuencia de forma desproporcionada a las mujeres en el desempeño de sus funciones de cuidado y protección del entorno local”487. 382.

Se destaca también una tensión entre los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los derechos individuales de las mujeres. Al respecto, esta misma Relatoría también destacó que: […] En la lucha librada por las comunidades indígenas a fin de reivindicar su derecho a la libre determinación, los derechos de las mujeres a menudo se han considerado desintegradores y externos a la lucha indígena y vinculados a “valores externos” o “valores occidentales” que hacen primar los derechos individuales sobre los derechos comunales.

Tal falsa dicotomía entre los derechos colectivos y los derechos de las mujeres ha, paradójicamente, arraigado aún más la vulnerabilidad de las mujeres indígenas a los abusos y la violencia488. 383. También se ha subrayado que la política de identidad basada en la cultura puede utilizarse para justificar actos de violencia contra la mujer en nombre de prácticas o valores tradicionales489.

Lo anterior resulta contrario al principio de que no puede ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Proyecto de Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 16 de diciembre de 2010, CEDAW/C/GC/28, párr. 18. 484 Cfr. ONU.

Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli Corpuz, A/HRC/30/41, 6 de agosto de 2015, párr. 12. 485 486 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli Corpuz, A/HRC/30/41, 6 de agosto de 2015, párr. 5.

ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli Corpuz, A/HRC/30/41, 6 de agosto de 2015, párr. 16. 487 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli Corpuz, A/HRC/30/41, 6 de agosto de 2015, párr. 13. 488 489 ONU.

Consejo de derechos humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk. Intersecciones entre la cultura y la violencia contra la mujer, A/HRC/4/34,17 de enero de 2007, párrs. 16 y 19. 135 invocarse ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para justificar la violencia contra la mujer490.

Asimismo, se subraya que “los derechos individuales de las mujeres y las niñas [i]ndígenas nunca deben ser descuidados o vulnerados en la búsqueda de intereses colectivos o de grupo, ya que el respeto de ambas dimensiones de sus derechos humanos es esencial”491. 384. De esta forma, en la acción del Estado para proteger los derechos de las niñas y mujeres indígenas se deben tener en cuenta sus necesidades como mujeres y como integrantes de pueblos indígenas y la forma en que estas dos partes de su identidad se han combinado a lo largo de la historia, volviéndolas susceptibles específicamente a diversas violaciones de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales492.

Por consiguiente, es necesario lograr un delicado equilibrio entre la protección de las niñas y mujeres indígenas y el respeto a la libre determinación de los pueblos. B.2. Aplicación al caso concreto 385. Esta Corte observa que la separación forzada de C. y D. fue realizada por miembros de la comunidad indígena Waorani, en el marco de los hechos violentos del 2013, por lo que no es directamente atribuible a agentes estatales.

En efecto, si bien existían suficientes indicios del riesgo de una acción en contra de los PIAV como respuesta a la muerte de Ompore y Buganey, el Estado no podía haber anticipado el secuestro de las niñas como parte de las acciones desarrolladas y por lo tanto no podía haber tomado medidas para evitarlo. De esta forma, en este capítulo, se analizarán las medidas tomadas por el Estado desde el momento que tuvo noticia del secuestro de C. y D. a la luz de los estándares antes mencionados.

B.2.1 Sobre las medidas tomadas luego del contacto forzado 386. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece en su artículo 8 el derecho de los pueblos e individuos indígenas “a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura”. De esta forma, los Estados tienen el deber de establecer mecanismos eficaces para la prevención y resarcimiento de todo acto que vaya en contra de este derecho.

Esta obligación es particularmente importante para los PIAV. En efecto, en las Directrices de las Naciones Unidas se precisa que “[c]ualquier contacto que se pudiera llevar a cabo con los pueblos indígenas en aislamiento que no haya partido de su iniciativa, es decir, cuando éstos La Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer establece, en su artículo 4 que “los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla”.

De la misma manera, el artículo 5 de la CEDAW establece en su punto a) que los Estados deben tomar medidas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipas de hombres y mujeres”.

Asimismo, la Convención de Belém do Pará indica en su artículo 6 el derecho de la mujer “a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. 490 ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas.

CEDAW/C/GC/39, 21 de octubre de 2022, párr. 19. 491 492 Cfr. CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44/17, 17 de abril de 2017, párr. 41. 136 deseen permanecer en aislamiento, podría constituir una vulneración de ciertos derechos tales como el contenido en el artículo 8 de la Declaración de Pueblos Indígenas […]”493. 387.

El contacto forzado de las dos niñas producto de los hechos del 2013 y su consecuente permanencia en una sociedad diferente a la suya, resulta en una pérdida irreparable de su condición de aislamiento. El reintegro de C. y D. era imposible, ya que implicaba poner en riesgo tanto a las niñas como a los miembros del PIAV al que se pretendiera retornar, generando entonces una situación de asimilación forzada.

Esta Corte ya ha considerado que “el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad que, por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural, genera un claro riesgo de extinción cultural o físico, de los pueblos indígenas”494.

Frente a esta situación de contacto forzado, el Estado tenía entonces el deber de responder para garantizar la integridad física y psíquica de C. y D. desde una perspectiva interseccional, tomando en cuenta su condición de niñas indígenas en contacto reciente. 388. De acuerdo con los hechos del caso, una vez que tuvo conocimiento del secuestro de las dos niñas, el Estado puso en marcha una serie de medidas con el fin de protegerlas.

En efecto, el 3 de abril de 2013, el Ministerio de Salud ingresó a la comunidad de Yarentaro donde verificó la presencia de las dos niñas y corroboró su estado de salud y se procedió a iniciar el proceso de inmunizaciones correspondientes a su edad495. Posteriormente, el 14 de junio de 2013, las niñas fueron inscritas ante el SPAVT en aplicación a la directriz “Protección y asistencia a víctimas y testigos con relación a las familias en aislamiento”.

En esa misma Providencia, la Fiscalía dispuso la coordinación con el Ministerio de Salud de un plan integral para satisfacer las necesidades de las niñas desde una perspectiva intercultural496. De esta forma, se puede constatar que el Estado, en un primer momento, tomó una serie de medidas con el fin de hacer frente a la situación de contacto forzado, en particular desde el punto de vista sanitario. 389.

Sin embargo, ciertas acciones y omisiones estatales pusieron en riesgo la integridad física y psíquica de C. y D. En primer lugar, las niñas luego de su secuestro permanecieron en familias ligadas a sus captores. Consta en el expediente un escrito presentado a finales del 2013 ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de Orellana por el Agente Fiscal Andrés Jorge Cuasapaz en donde indicó que: [L]as niñas no se desarrollan en un ambiente emocional estable ya que frecuentemente se encuentran en contacto con los presuntas atacantes y esto podría producir un desgaste sicológico irreparable, además que al vivir las niñas entre los 493 ONU.

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 47. 494 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 147, que, a su vez, hace referencia al Auto 004/009 emitido el 26 de enero de 2009 por la Corte Constitucional de Colombia, parte 4, pág. 11, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 176. Cfr. Ministerio de Salud Pública. Informe de acciones implementadas por el Ministerio de Salud Pública ante la presencia de dos niñas presumiblemente Taromenane acogidas en la comunidad waorani de Yarentaro, 26 de abril de 2013 (expediente de prueba, folios 3921 a 3925). 495 496 4042).

Cfr. Providencia emitida por el Fiscal de Orellana de 14 de junio de 2013 (expediente de prueba, folio 137 familiares de los ancianos Ompore y Buganey conlleva el riesgo de un ataque contra su integridad física por pertenecer al grupo Taromenane, sin contar que las niñas no se están desarrollando dentro de sus tradiciones ancestrales497. 390.

Esta constatación lo motivó a solicitar medidas de protección para ambas niñas. No consta en el expediente ni en los alegatos de las partes si estas medidas fueron efectivamente concedidas en el ámbito interno. Asimismo, esta situación motivó a varios de los peticionarios en el presente caso a solicitar una intervención urgente del Defensor del Pueblo498, tampoco consta en el expediente si esta intervención fue concedida. 391.

De esta forma, a pesar de tener el estatus de testigos protegidos de la Fiscalía, en un primer momento, las niñas fueron puestas al cuidado de sus propios captores499. Al respecto se expuso que “se sabía que la niña pequeña estuvo viviendo en Awemuro, cerca de Kawimeno, con uno de los hijos de Ompure, los primeros meses”500. Luego cambiaría de casa a Dicaro, bajo la custodia de Araba Omehuai Cumencagui, uno de los atacantes.

Respecto de C., se indicó que en las primeras semanas se encontraba en Yarentaro, y que ahí “se enfrentaba a uno de los hombres acusándolo de haber matado a su mamá. Se sabía que en, al menos los primeros días, decía llorando, que su abuelita y su tío le iban a ir a buscar”501. El secuestro de las niñas las puso tanto a ellas como a las comunidades en donde fueron trasladadas en una situación de alta vulnerabilidad.

Al respecto, el perito Roberto Narváez indicó: La captura de dos niñas fue realizada por quienes lideraron el ataque, los hijos mayores de Ompore. El secuestro de las niñas se convirtió en un contacto forzado que ha puesto a las niñas en una alta situación de vulnerabilidad. De igual manera, existe una amenaza constante para los pobladores de Yarentaro y Dicaro que podría implicar un ataque de los familiares de las niñas para recuperarlas, lo que implicaría un nuevo escenario de violencia502. 392.

De cara a estos riesgos, que eran conocimiento del Estado, y frente a la situación de extrema vulnerabilidad de dos niñas indígenas, en contacto forzado y que habían sido testigos del ataque a sus familiares, Ecuador tenía un deber reforzado de protegerlas y de prevenir cualquier revictimización. 393. En el caso de C., el Estado informó que el 26 de noviembre de 2013, la niña fue trasladada desde la comunidad de Yarentaro hasta el Hospital en Francisco de Orellana, Escrito presentado por el Agente Fiscal de la Fiscalía General del Estado al Juez de la Niñez y Adolescencia de Orellana el 4 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 4090). 497 Cfr. Escrito presentado por Fernando Ponce Villacís, Verónica Potes, Raúl Moscoso y María Cristina Ponce Villacís al Defensor del Pueblo de 10 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 869 a 882). 498 499 Al respecto, Roberto Narváez, en su peritaje antropológico refirió que las dos niñas “se encuentran en manos de sus atacantes.

Así, la niña mayor permanece cautiva en casa de Cawime Omehuai, que vive en Yarentaro, mientras que la menor, quien fue capturada por Tewane, fue trasladada a finales de mayo a la comunidad de Dicaro, ya que mantenía un proceso de resfrío agudo permanente”. Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 306) Miguel Ángel Cabodevilla, Milagros Aguirre.

Una Tragedia Ocultada. CICAME, Fundación Alejandro Labaka, septiembre de 2013 (expediente de prueba, folio 185). 500 Miguel Ángel Cabodevilla, Milagros Aguirre. Una Tragedia Ocultada. CICAME, Fundación Alejandro Labaka, septiembre de 2013 (expediente de prueba, folio 184). 501 502 Informe de antropología jurídica presentado en el marco de la Indagación Previa No. 220201813040001 por el presunto delito de genocidio, etnocidio elaborado por Roberto Esteban Narváez el 26 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folios 321 y 322). 138 para recibir atención médica.

Sobre este punto el Estado no dio mayores detalles. Sin embargo, las representantes de C. informaron que ese día la niña fue sacada a la fuerza de la escuela en donde estaba cursando clases en Yarentaro por personal de la Policía503. A pesar de su situación de extrema vulnerabilidad, su traslado no le fue explicado de una forma que pudiera entender y la sacaron en helicóptero hacia Francisco de Orellana.

De acuerdo con su declaración presentada en la audiencia pública, frente a esta intervención estatal, C. indicó que “estaba súper preocupada y tenía miedo, y estaba [pensando] ¿qué mundo estoy? estaba preocupada”504. En el hospital fue puesta en un cuarto del albergue, donde estuvo sola por tres días y cuatro noches y únicamente tuvo contacto con personas no waoranis.

El Estado no brindó ninguna explicación sobre estas acciones505, únicamente se refirió a los hechos posteriores y al traslado desde Francisco de Orellana hacia Bameno, ya que, efectivamente, para este traslado, se contó con un dispositivo de acompañamiento por parte del equipo técnico del SPAVT-Orellana506. La forma en que se desarrolló el primer traslado causó un impacto en la integridad psíquica de C., como se demuestra en su testimonio.

En efecto, debe tomarse en cuenta que se trataba de una niña que pocos meses antes había vivido una situación traumática de haber sido sacada a la fuerza de su entorno, luego del asesinato de sus familiares en su presencia y puesta en una situación de contacto forzado. El traslado sin explicaciones, con personal uniformado y sin contar con un protocolo adecuado de atención, la puso entonces en una situación de revictimización que afectó su integridad psíquica y su libertad personal. 394.

Llama la atención de esta Corte que, si bien el Estado desplegó un dispositivo en donde se tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de C. para trasladarla a Bameno, no tomó medidas de protección especial ni justificó la decisión del primer traslado de Yarentaro a Francisco de Orellana. Las Directrices de Naciones Unidas sobre modalidades alternativas de cuidado de los niños disponen -trasladable al subexámine- que “[e]l traslado de un niño [niña o adolescente] a un entorno de acogimiento alternativo debería 503 En el Informe de acciones desplegadas a favor de C. y D. de la Fiscalía se estableció lo siguiente “el 26 de noviembre del 2013 la Fiscalía General del Estado realiza el operativo para sacar a la protegida “C” de YARENTARO, posterior al operativo solicitan apoyo al agente upvt, así como se desprende del parte policial número 153 que se encuentra dentro del proceso que textualmente manifiesta lo siguiente: “[…] por disposición de mi Crln.

Marcelo Cevallos, Jefe de la Subzona de Policía Orellana No.22, se procedió a colaborar con miembros policiales pertenecientes al Gir, en el operativo de traslado de la niña Taromenane […] dicho operativo se había desarrollado en horas de la mañana del día martes 26 de noviembre del presente año […] es así que a las 10h48 arribo un helicóptero de la Policía Nacional hasta el helipuerto del Hospital civil de Orellana, donde se pudo observar que la menor antes indicada se desembarcó del helicóptero […]”.

Fiscalía General del Estado. Dirección del SPAVT, Informe de gestiones de C. y D. No. FGE-DNSPAVT-2021-043,5 de mayo de 2020 (expediente de prueba, folio 5278). Llama la atención que, de acuerdo con este testimonio, se pidió la intervención de la Unidad de protección de víctimas hasta después de realizado el operativo de traslado de Yarentaro a Orellana.

Declaración de C. presentada en video en la audiencia pública y transcripción disponible en el expediente (expediente de prueba, folio 8971). 504 505 El Estado había propuesto el testimonio de Alfredo Amores con el fin de que declarara sobre el proceso de adaptación sociocultural y de salud de las presuntas víctimas C. y D. en las familias de Nacionalidad Waorani.

A la pregunta “que se refiera a la identidad y cargo de la autoridad estatal que ordenó sacar a [C.] de Yarentaro, indicando la identidad y cargo de la autoridad estatal que adoptó las decisiones sobre las condiciones de su custodia en Coca, indicando quién decidió pedirle a Penti que la llevara a Bameno y la cuidara, describiendo las razones y forma en las que se tomó esta decisión y por qué le pidieron a Penti que la cuidara”, respondió únicamente a la decisión de la custodia, indicando: “Más que una orden, cabe precisar que fue un consenso entre los representantes de las instituciones del [E]stado y organismos no gubernamentales encargados de velar por el cuidado de [C.].

En este marco se llegó a un acuerdo con Penti para que se encargue de su cuidado en la Comunidad de Bameno”. Declaración ante Fedatario Público de Adolfo Amores, de 16 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 7615). 506 Cfr. Fiscalía General del Estado. Dirección del SPAVT, Informe de gestiones de C. y D. No. FGEDNSPAVT-2021-043, 5 de mayo de 2020 (expediente de prueba, folio 5268). 139 efectuarse con la máxima sensibilidad y de una manera adaptada al niño, y en particular con la intervención de personal especialmente formado y, en principio, no uniformado”507.

La actuación de los agentes de la Fiscalía y la Policía fue entonces contraria al deber reforzado del Estado de proteger a una niña en una situación de extrema vulnerabilidad. 395. De acuerdo con los hechos del caso, luego del traslado de Yarentaro a Francisco de Orellana (Coca), el 28 de noviembre de 2013, el Consejo ampliado de la NAWE se reunió y decidió remitir una serie de sugerencias respecto al futuro C. En el marco de esta reunión se tomó la decisión de trasladar a la niña a la comunidad de Bameno. Se justificó esta decisión en la idea de buscar un lugar en donde no hubiera amenazas de los atacantes508.

No consta que para esta decisión se haya buscado tomar en cuenta la opinión de C., quien al momento de los hechos tenía aproximadamente 6 años. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que, en lo que se refiere a los niños indígenas “el Estado parte tiene la obligación de respetar el derecho del niño a expresar, directamente o por conducto de un representante, su opinión en todos los asuntos que lo afecten, así como tener debidamente en cuenta esa opinión en función de la edad y la madurez del niño. Esa obligación ha de respetarse en cualquier procedimiento judicial y administrativo”509.

De esta forma se constata que, en esta decisión, tan importante para el plan de vida de C., el Estado si bien consultó una instancia representativa de los grupos Waorani, no tomó medidas para incorporar en esta toma de decisión a C. 396. Respecto de D., de acuerdo con los hechos del caso, desde el contacto forzado ha permanecido en manos de familiares de sus captores para finalmente ser adoptada por uno de ellos (supra, párr. 158).

No consta en el expediente que estas decisiones hayan sido consultadas o que hayan tenido en cuenta el interés superior de la niña, considerando además que se trata de una niña indígena en situación de contacto forzado. En efecto, el Estado alegó que las decisiones sobre las niñas fueron consensuadas con organizaciones indígenas, en particular con la NAWE.

Sin embargo, en el acta presentada en el expediente como prueba de estas conversaciones, únicamente se discutió de la situación de C.510. No existe ningún documento en el expediente que pruebe que la situación de D. fue analizada o discutida para tomar en cuenta su interés superior como niña indígena en contacto forzado. 397. Esta Corte recuerda que no pueden justificarse actos contrarios a los derechos individuales de las niñas y mujeres indígenas en nombre de prácticas o valores tradicionales.

Además de las consideraciones y prácticas culturales de los Waorani, se debía tomar en cuenta el interés superior de D., así como otros factores que convergen en la vulnerabilidad de las niñas: su reciente contacto forzado, su pertenencia a un PIAV, el género y la edad. 507 ONU. Asamblea General. Resolución 64/142. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, A/RES/64/142, 24 de febrero de 2010, párr. 80.

Cfr. Carta de la NAWE a la Fiscalía de la Nación de 28 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 8544) y Oficio No. 319-2013 FGE FPO SPAVTO de 29 de noviembre de 2013 de la Coordinadora del SPAVT-Orellana al Director del Hospital Francisco de Orellana (expediente de prueba, folio 4201). 508 ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009).

Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 38. 509 510 Cfr. Carta de la NAWE a la Fiscalía de la Nación de 28 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 8544). 140 398. Esta Corte subraya que, a pesar de los riesgos claramente identificados, el Estado consideró que la convivencia con personas que habían participado en el ataque a sus familiares era una situación adecuada para D. y, paradójicamente, era una justificación para sacar de forma intempestiva a C., poniéndola en una situación de revictimización. El Estado no probó cómo la adopción por la familia de uno de los agresores de su pueblo era una medida acorde al mandato de interés superior, habida cuenta de que esa misma circunstancia fue declarada riesgosa respecto de C. y donde un agente fiscal había puesto de manifiesto la situación de riesgo de las niñas. 399.

Por todo lo anterior se considera que, a pesar de que el contacto forzado no fue producto de una acción estatal, las medidas tomadas por el Estado posteriormente, en particular el traslado de C. de Yarentaro a Francisco de Orellana, la permanencia de las niñas en manos de sus captores y la decisión de mantener a D. en la familia de uno de sus atacantes, son contrarias a los derechos a la integridad y libertad personal, así como a los derechos de circulación y residencia. Asimismo, el Estado no cumplió con su deber reforzado de proteger a dos niñas que se encontraban en una situación de particular vulnerabilidad en donde convergían de forma interseccional su condición de niñas, indígenas y en contacto forzado.

B.2.2 Sobre la integración de C. y D. a pueblos indígenas en contacto inicial 400. El contacto forzoso de C. y D. las puso en una situación de desarraigo que implicó, en sí misma, una afectación a su derecho a la vida familiar, a su identidad individual y a su identidad cultural, dada la imposibilidad fáctica de volver a su familia de origen y así poder desarrollar su identidad en el marco de un PIAV, conocer sus orígenes y su familia biológica.

El Estado tenía entonces el deber de tomar medidas para hacer frente a esta situación. Se alega que el traslado de C. y D. y las decisiones tomadas posteriormente respecto a su permanencia en diferentes pueblos indígenas en contacto inicial afectaron sus derechos a la protección a la familia y a su identidad cultural. Esta Corte considera, además, en virtud del principio iura novit curia, que lo anterior también puede analizarse bajo el ángulo de la afectación al derecho a la identidad individual.

De esta forma en esta sección se analizará en primer lugar la alegada afectación a la protección a la familia (a) para luego analizar de forma conjunta las posibles afectaciones a la identidad individual y cultural de C. y D. (b). a) Sobre la protección a la familia 401. En el ámbito de Naciones Unidas se ha señalado que los niños que se han visto separados de sus familias pueden verse expuestos o tienen mayor riesgo de sufrir violencia, maltrato, descuido, explotación, trata, privación de los derechos económicos, sociales y culturales y otras violaciones511; lo que debe repercutir en los deberes estatales.

Esta situación particular debió ser tenida en cuenta desde el primer momento por el Estado, ya que las mujeres y niñas indígenas corren un riesgo desproporcionado de sufrir violaciones a sus derechos, asimilación forzada y otras formas de violaciones de derechos a gran escala que pueden en algunos casos equivaler a genocidio512. Cfr. ONU.

Consejo de Derechos Humanos. Derechos del niño y reagrupación familiar. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/49/31, 2 de marzo de 2022, párr. 6. 511 512 Cfr. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas.

CEDAW/C/GC/39, 21 de octubre de 2022, párrs. 9 y 12. 141 402. Por otra parte, el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado513. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia.

Así, el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas514. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y de la niñez515. 403. Respecto de las familias indígenas, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo XVII que “Los Estados reconocerán, respetarán y protegerán las distintas formas indígenas de familia, en particular la familia extensa, así como sus formas de unión matrimonial, de filiación, descendencia y de nombre familiar […]”.

El inciso 2 de ese mismo artículo establece que: En asuntos relativos a la custodia, adopción, ruptura del vínculo familia, y en asuntos similares, el interés superior del niño deberá ser de consideración primaria. En la determinación del interés superior del niño, las cortes y otras instituciones relevantes deberán tener presente el derecho de todo niño indígena, en común con miembros de su pueblo, a disfrutar de su propia cultura, a profesar y a practicar su propia religión o a hablar su propia lengua, y en ese sentido, deberá considerarse el derecho indígena del pueblo correspondiente, y su punto de vista, derechos e intereses, incluyendo las posiciones de los individuos, la familia, y la comunidad. 404.

El Estado argumentó en su escrito de contestación, que las decisiones respecto a C. y D. y, en particular la decisión de traslado de C. se realizó “luego de que existiera un acuerdo en el que estuvieran incluido líderes tradicionales Waorani”. En efecto, ambas niñas fueron dejadas a cargo de familias Waorani. Sin embargo, del marco fáctico se desprende que no hubo ninguna consulta respecto de la situación de D. y su permanencia en el seno de una familia que incluía a perpetradores de los hechos del 2013.

De esta forma, el Estado no presentó ninguna justificación que explicara por qué se permitió la permanencia de la niña en un entorno, que según lo expresó el Fiscal a cargo de la investigación de los hechos violentos, no respetaba sus tradiciones ancestrales516. 405. Respecto a la situación de C., del marco fáctico surge que, efectivamente, el Consejo ampliado de la NAWE se reunió y aconsejó, como medida provisional, llevar a C. a la comunidad de Bameno517.

Sin embargo, la decisión de entregarla al cuidado de Penti Baihua fue producto de la propia iniciativa de Penti, quien asistió a la reunión y se portó voluntario para hacerse cargo de la niña. En un principio, el Estado indicó que sería por únicamente 30 días, sin embargo, la situación se consolidó sin que mediara una Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 186. 513 514 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 66 y 71, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 186. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 191. 515 Escrito presentado por el Agente Fiscal de la Fiscalía General del Estado al Juez de la Niñez y Adolescencia de Orellana el 4 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 4090). 516 517 8544). Carta de la NAWE a la Fiscalía de la Nación de 28 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folio 142 decisión expresa del Estado, por lo que, a la fecha de redacción de la presente sentencia, Penti no es reconocido legalmente como el tutor legal de C., y a pesar de haber sido integrada a la comunidad Baihuaeiri de Bameno, no existe ningún registro oficial de su adopción. Asimismo, si bien en el marco de las medidas dictadas para la protección de las niñas, por parte de la Fiscalía y el SPAVT, se había ordenado la implementación de un Protocolo Específico de Protección, el mismo nunca fue implementado (supra, párr. 153).

Otro elemento que demuestra que el Estado no ha sido respetuoso de su obligación de preservar la identidad cultural de las niñas, es que, en todo documento estatal, C. y D., han sido designadas como “niñas Taromenane” a pesar de que, según el propio testimonio de C., se identifican como Tagaeri. 406. Esta Corte también subraya que en ningún momento se tomó en cuenta la opinión de las niñas a la hora de decidir sobre su proyecto de vida.

Si bien es cierto que al momento del contacto forzado D. tenía alrededor de dos años, no consta en el expediente que posteriormente se haya tomado en cuenta su opinión para determinar su familia de acogida o su voluntad de retomar el contacto con su hermana. En el caso de C., al momento del contacto forzado tenía ya seis años, por lo que se podían establecer mecanismos para que fuera oída de acuerdo con su desarrollo emocional y su opinión fuera tomada en cuenta, sobre todo al momento de sacarla de Yarentaro y llevarla a Bameno. 407.

Por otra parte, esta Corte también subraya el hecho de que, a pesar de que C. y D. eran hermanas maternas, no hubo un esfuerzo por parte del Estado por tratar de que fueran integradas en el seno de una misma familia y comunidad. De los hechos del caso, se demuestra que, desde el momento de su separación en el 2013, la Fiscalía promovió un único encuentro el 17 de agosto de 2019 (supra, párr. 160). 408.

Habida cuenta que el retorno a la comunidad de origen era imposible, se imponía al Estado un deber especial de consideración de la relación entre las hermanas. En efecto, el contacto entre C. y D. era el único vestigio que les quedaba a las niñas de lo que había sido su familia, su pueblo y su identidad cultural. Sin embargo, el Estado no aportó razones sobre la separación de las niñas ni tampoco justificó la excesiva demora en propiciar el reacercamiento entre ellas.

La separación ocurrió en 2013 y el contacto entre las hermanas se dio por única vez el 17 de agosto de 2019; más de seis años después del evento. 409. Como ha señalado la Corte, “la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”518.

En este caso, debido a la situación de contacto forzado, el grupo familiar se reducía a C. y D., por lo que el Estado debió tomar medidas para garantizar la protección de este núcleo familia o justificar, basándose en el interés superior de las niñas, la decisión de mantenerlas separadas y de no propiciar su interacción. 410. Ya este Tribunal ha señalado que, en situaciones de desplazamiento forzado, surge un deber estatal de procurar la reunión familiar, especialmente en casos de familias con niños y niñas.

Este deber, atinente a los derechos a la protección de la familia y los derechos de la niñez, es independiente de otros que también son atinentes 518 Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, nota al pie 248. 143 a situaciones de desplazamiento forzado, como el de posibilitar un retorno seguro519.

Respecto de los menores no acompañados o separados de su familia fuera de su país de origen, el Comité de los Derechos del Niño ha recomendado que, a efectos de la reunificación, debe tenerse en cuenta ciertos parámetros, inter alia, que “[d]e acuerdo con el principio de unidad familiar, se mantendrá juntos a los hermanos”520; postulado que mutatis mutandis se aplicaría al caso de C. y D. 411.

Asimismo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) ha señalado que, en virtud de la Convención de los Derechos del Niño, se impone a los Estados no solo la abstención de injerencias arbitrarias en la vida familiar del niño; sino que “también adopten medidas para mantener la unidad familiar, incluida la reunión de los miembros que se encuentren separados”521.

También en el ámbito universal, las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños prevén que: “[l]os hermanos que mantienen los vínculos fraternos en principio no deberían ser separados para confiarlos a distintos entornos de acogimiento alternativo, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior del niño. En cualquier caso, habría que hacer todo lo posible para que los hermanos puedan mantener el contacto entre sí, a no ser que ello fuera contrario a sus deseos o intereses”522.

También en este punto son relevantes los Principios Rectores de los desplazamientos internos, cuyo principio 17 dispone que: “1. Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar. 2. Para dar efecto a este derecho, se respetará la voluntad de los miembros de familias de desplazados internos que deseen permanecer juntos. 3. Las familias separadas por desplazamientos serán reunidas con la mayor rapidez posible.

Se adoptarán todas las medidas adecuadas para acelerar la reunificación de esas familias, sobre todo en los casos de familias con niños […]”523. 412. Por otra parte, en cuanto al número de visitas realizadas, el TEDH ha señalado que “una sola visita no basta para dar a los niños la oportunidad de restablecer los vínculos con su madre. Teniendo en cuenta que la primera visita estuvo precedida por una fase preparatoria que ya había contribuido a generar retrasos, el Tribunal no comprende por qué no fue seguida rápidamente por otras visitas […]”524.

Asimismo, señaló que “conviene tener presente que existe un riesgo importante de que una interrupción prolongada del contacto entre padres e hijos o una interrupción demasiado prolongada de las visitas minen toda posibilidad real de ayudar a los padres a superar las dificultades surgidas en el seno de la familia de que los miembros de la familia se reúnan”525. 519 Cfr. Caso Yarce y otras vs. Colombia, supra, párr. 248.

ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 6 (2005) Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, CRC/GC/2005/6, 1 de septiembre de 2005, párr. 40. 520 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Derechos del niño y reagrupación familiar. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/49/31, 2 de marzo de 2022, párr. 21. 521 522 ONU.

Asamblea General. Resolución 64/142. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, A/RES/64/142, 24 de febrero de 2010, párr. 17. ONU. Consejo Económico y Social. Comisión de Derechos Humanos. Principios Rectores de los desplazamientos internos, E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. 523 TEDH. Caso Scozzari y Giunta Vs. Italia, Gran Sala, No. 39221/98 y 41963/98, 5 de julio de 2000, párr. 175.

Traducción propia de la Secretaría. 524 525 TEDH. Caso Scozzari y Giunta Vs. Italia, Gran Sala, No. 39221/98 y 41963/98, 5 de julio de 2000, párr. 177. Traducción propia de la Secertaría. 144 413. El Comité de los Derechos del Niño ha indicado que: “cuando se separa a un niño de su familia, en las decisiones que se adopten acerca de las periodicidad y la duración de las visitas y otras formas de contacto deben tenerse en cuenta la calidad de las relaciones y la necesidad de conservarlas”526.

Y, refiriéndose a la niñez indígena concretamente, ha indicado que si un niño, niña o adolescente indígena fuese colocado fuera de su comunidad -como en el caso de marras- el Estado debe adoptar medidas especiales para que el niño, niña o adolescente pueda mantener su identidad cultural527. Sobre este punto en concreto, el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas ha recomendado a los Estados: “proporcionar un apoyo adecuado, incluido apoyo psicosocial a quienes hayan sido expulsados de sus comunidades o estén en instituciones estatales”; así como “adoptar medidas para reparar el trauma intergeneracional y los efectos de la expulsión de niños de sus comunidades [podría extendérselo a casos de separación forzosa] […] así como reunir a todas las familias separadas por la migración”528. 414.

De esta forma, los Estados deben abordar todos los asuntos relacionados con la reagrupación familiar que afecten a los niños de acuerdo con los derechos de la niñez y de forma positiva, humanitaria y rápida. De ahí que la debida diligencia imponía al Estado la reagrupación de las niñas C. y D. (hermanas entre sí) si ello no era contrario a su interés superior; lo que, en el caso, debió ser rápido, humanitario y culturalmente adecuado.

Como no se ha brindado justificación al respecto de esta omisión, se concluye que existió una violación al derecho a la vida familiar. b) La afectación a la identidad cultural y personal 415. Asimismo, cómo se estableció supra (párrs. 273 a 278), los pueblos indígenas, tanto de forma colectiva como individual, tienen derecho al respeto de su identidad cultural y a las garantías por parte del Estado para su debida conservación. En particular, respecto a la niñez indígena, esta Corte ya ha subrayado que “para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión e idioma”529.

En el ámbito interno, por su parte, el Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador establece en su artículo 7 que: “La ley reconoce y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidades indígenas y afroecuatorianos a desarrollarse de acuerdo a su cultura y en un marco de interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, siempre que las prácticas culturales no conculquen sus derechos”.

De esta forma, el respeto a la vida familiar y a la identidad cultural de la niñez indígena están íntimamente relacionados. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación general No. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013, párr. 65. 526 Cfr. ONU.

Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009). Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 48. 527 528 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Derechos de los niños indígenas en el marco de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Opinión núm. 14 sobre los derechos de los niños indígenas en el marco de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/48/74, 9 de agosto de 2021, párrs. 10 y 12. 529 Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 144. 145 416.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7.1. establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho “a conocer a sus padres y a ser cuidado[s] por ellos”. De la misma manera, el artículo 8.1 señala que “[l]os Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.

Si bien el derecho a la identidad no se encuentra expresamente codificado en la Convención Americana, este Tribunal ya lo ha reconocido y lo ha conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso530.

De la regulación de la norma contenida en la Convención sobre Derechos del Niño se colige que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a modo descriptivo mas no limitativo. De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano ha resaltado que el “derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana” y es un derecho con carácter autónomo, el cual posee “un núcleo central de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares”.

En efecto, es “un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su [c]onjunto[,] que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana”531. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social.

De esta forma, la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez532. 417. La falta de protección a la familia señaladas en el acápite anterior, tomando en cuenta que la relación entre las hermanas era el último ligamen que mantenían con su pueblo de origen, implicó, además, una violación al derecho a la identidad cultural de C. y D. Además, ciertas medidas tomadas por el Estado sobre la filiación de las niñas implicaron también una violación a su identidad personal.

Si bien, entre las medidas ordenadas en el proceso penal por los hechos del 2013, se ordenó la inscripción en el Registro Civil de las dos niñas, de los hechos del caso, se resalta que C. no fue inscrita sino hasta el 2020 y que no se consignó su filiación. Desde su partida hacia Bameno ha quedado al cuidado de Penti Bahuia. Sin embargo, de los hechos del caso se desprende que esta situación era una solución temporal, que debía ser revisada por el Estado.

Sin embargo, tras más de 10 años de convivencia en el seno de la familia de Penti, el Estado no formalizó ninguna relación de filiación adoptiva o de representación, considerando a Penti únicamente como el “cuidador” de C. Asimismo, respecto de D., se tiene información de que fue adoptada e inscrita como hija de unos de los hijos de Ompore, más no se tiene más detalles sobre estos elementos. 418.

El artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “[e]l niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que 530 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 122, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 106. 531 Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, 71º Período ordinario de sesiones, Río de Janeiro, Brasil, Documento CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, párrs. 11.2, 12 y 18.3.3, aprobado en el mismo período de sesiones mediante Resolución CJI/RES.137 (LXXIO/07), de 10 de agosto de 2007, punto resolutivo segundo. 532 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 113, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 106. 146 nazca a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos” y el artículo 8.2 del mismo instrumento consagra el derecho a ser protegido en la identidad, debiendo los Estados prestar “la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”. 419.

Esta Corte toma en cuenta que, en el contexto de los PIAV, no es sencillo determinar la identidad de los padres de las niñas, pero ello no debe conducir a invisibilizar la situación que vivieron las niñas y su proveniencia. Es decir, pese a no poder identificar, en virtud del respeto al principio de no contacto, concretamente a los padres, el derecho a la identidad imponía consignar su procedencia de un PIAV y el contexto de contacto inicial.

El Estado debió -en aras de cumplir con el artículo 8.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y el artículo 19 Convención Americana- realizar diligencias dirigidas a obtener algún tipo de información adicional al respecto. 420. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que: “[a]demás, teniendo en cuenta los artículos 8 y 30 de la Convención, los Estados partes deberían velar por que los niños indígenas puedan tener los nombres indígenas que sus padres elijan de acuerdo con sus tradiciones culturales, así como velar por el derecho a preservar su identidad.

Los Estados partes deberían promulgar disposiciones legislativas nacionales que den a los padres indígenas la posibilidad de elegir el nombre que prefieran para sus hijos”533. 421. El TEDH se ha referido a estas cuestiones, señalando que: [e]l Tribunal recuerda a este respecto, que el artículo 8 protege el derecho a la identidad y al desarrollo personal y el de entablar y desarrollar relaciones con sus semejantes y el mundo exterior [ ].

La protección de la estabilidad mental es una condición previa ineludible para el goce efectivo del derecho al respeto de la vida privada. Dentro de este desarrollo figuran el establecimiento de los detalles de su identidad de ser humano y el interés vital, protegido por el Convenio, en obtener informaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad sobre un aspecto importante de su identidad como, por ejemplo, es el de la identidad de sus progenitores.

El nacimiento, y singularmente las circunstancias de éste, depende de la vida privada del niño, luego adulto, garantizada por el artículo 8 del Convenio que, por tanto, se aplica en el presente caso; […] existiendo un interés primordial en recibir información “que necesitan conocer, para comprender su infancia y sus años de formación534. 422.

Pese a esa dificultad fáctica de conocer concretamente la filiación, a fin de preservar o blindar completamente el derecho a la identidad de las niñas C. y D., el Estado debió tomar medidas para consignar datos que le permitan reconstruir su historia, su origen y procedencia máxime la corta edad en la que fueron forzadas a salir de su situación de aislamiento.

De esta forma se considera que el Estado violó también el derecho a la identidad cultural y personal de C. y D. B.2.3 Sobre las actuaciones estatales en el abordaje del caso de C. 423. Este Tribunal subraya que el Estado informó de las diferentes medidas implementadas en beneficio de la protección de la salud de las dos niñas, así como de medidas de asistencia económicas en el marco de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en el proceso por los hechos violentos del 2013 (supra, párrs. 149 y 157).

Asimismo, también toma nota que, a la fecha de redacción de esta Sentencia, y ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11 (2009). Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, CRC/C/GC/11, 12 de febrero de 2009, párr. 44. 533 534 TEDH. Caso Odièvre Vs. Francia, Gran Sala, No. 42326/1998, 13 de febrero de 2004, párr. 29 y 42.

Traducción propia de la Secretaría. 147 de acuerdo con la propia representación de las presuntas víctimas, las niñas, hoy adolescentes, se encuentran en buen estado de salud y viven integradas en sus respectivas comunidades Waorani. Sin embargo, en el caso de C., su representación denunció actuaciones estatales en contra de sus derechos a la libre determinación, dignidad e identidad cultural, en el marco de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía y otros agentes estatales dentro del SPAVT. 424.

En el caso concreto de C., su representación informó que el Estado no consultó con ella directamente o con su representación diferentes decisiones acerca de su propio plan de vida. De esta forma, no existen pruebas en el expediente de que se consultara con C. las medidas tomadas en el marco del SPAVT, a pesar de que, a lo largo de su ejecución C. pasó de ser una niña a una adolescente y al momento de redacción de la Sentencia ya es mayor de edad.

La Fiscalía tomó la decisión de que permaneciera en este sistema hasta los 21 años y, a pesar de los pedidos de la representación de C., no se le ha podido sacar de dicho sistema de protección. De la misma manera, en la tramitación del bono de asistencia económica, el Estado realizó varios estudios sobre las formas de otorgar esta ayuda, considerando hasta la posibilidad de la emancipación de C. (supra, párr. 157).

Sin embargo, no consta en el expediente de que en algún momento dichas decisiones o planes fueran concertados con C., sus tutores de hecho o su representación. 425. Sobre este punto, se recuerda la importancia de que en toda decisión administrativa se tome en cuenta el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y consultados sobre las decisiones que los afecta (supra, párrs. 371 a 378).

De esta forma, se considera que, en la implementación de las medidas sobre el plan de vida ordenadas por el Estado, no se respetó el derecho a ser oída de C. 426. La atención del embarazo de C. fue también fuente de tensiones entre el Estado, C. y su representación (supra, párr. 156), a pesar de la voluntad de ambas partes de poder llegar a un protocolo consensuado para la atención del parto respetuoso de las prácticas culturales Waorani.

Se alegó además que, en el marco de la atención prenatal, se tomó una muestra de sangre en contra de la voluntad de C. y se realizó una prueba médica sin su consentimiento (infra, párr. 433). 427. El artículo XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas refiere al derecho a la salud y, particularmente a que los Estados “promoverán sistemas o prácticas interculturales (…) incluyendo la formación de técnicos y profesionales indígenas de salud”.

De la misma manera, el artículo 24 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital.

Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud”. El Comité DESC, por su parte, ha señalado que los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de salud apropiados desde el punto de vista cultural y que tengan en cuenta las prácticas y medicinas tradicionales535. 428.

La falta de acceso a atención sanitaria adecuada impacta desproporcionadamente en las niñas indígenas, con escaso acceso a servicios de salud sexual y reproductiva; así como “el alejamiento de su comunidad es perjudicial para su salud mental ya que 535 Cfr. ONU. Comité DESC. Observación General No. 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 27. 148 produce un sentimiento de desapego, provoca un trauma intergeneracional y dificulta la reintegración”536.

El Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas ha recomendado a los Estados adoptar medidas para acabar con la discriminación respecto de los niños indígenas en la atención sanitaria, así como para establecer una “prestación adecuada de asistencia sanitaria culturalmente adecuada para las niñas indígenas, incluidos servicios de atención de la salud sexual y reproductiva”537. 429.

En cuanto a la realización de este derecho en el marco de mujeres indígenas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha señalado que: Las mujeres y las niñas [i]ndígenas tienen un acceso limitado a servicios de atención de la salud adecuados, incluidos servicios e información de salud sexual y reproductiva, y se enfrentan a la discriminación racial y de género en los sistemas de salud.

A menudo no se respeta el derecho al consentimiento libre, previo e informado de las mujeres y las niñas [i]ndígenas en el sector de la salud. Los profesionales de la salud suelen tener prejuicios raciales y de género, son insensibles a las realidades, la cultura y los puntos de vista de las mujeres [i]ndígenas, a menudo no hablan los idiomas [i]ndígenas y rara vez ofrecen servicios que respeten su dignidad, privacidad, consentimiento informado y autonomía reproductiva.

Las mujeres [i]ndígenas suelen tener dificultades para acceder a la información y la educación sobre salud sexual y reproductiva, incluidos los métodos de planificación familiar, la anticoncepción y el acceso a un aborto seguro y legal. Con frecuencia son objeto de violencia de género en el sistema de salud, incluida la violencia obstétrica; de prácticas coercitivas como las esterilizaciones involuntarias o la anticoncepción forzada; y obstáculos para su capacidad de decidir el número y el espaciamiento de los hijos que tienen538. 430.

En virtud de ello se vuelve imperioso que los Estados garanticen servicios de salud de calidad, accesibles, asequibles, culturalmente apropiados y aceptables para las mujeres y niñas indígenas; así como que se garantice que reciban información rápida, completa, precisa y en forma accesible sobre los servicios de salud sexual y reproductiva y el acceso seguro.

El Comité de la CEDAW ha recomendado también a los Estados que “[p]roporcionen una formación que tenga en cuenta las cuestiones de género y las características culturales, con una perspectiva de género e intercultural”539. De ahí que sea preciso adoptar un doble enfoque o perspectiva: no solo ya una perspectiva de género en los servicios de salud; sino también respetuosa de la diversidad cultural.

La violación de sus derechos es particularmente grave cuando se niega a estas mujeres la posibilidad de gozar de su salud y derechos sexuales y reproductivos en condiciones de dignidad y respeto por su cultura, pues las mujeres y niñas indígenas han sido sometidas 536 Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Derechos de los niños indígenas en el marco de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/48/74, 9 de agosto de 2021, párr. 76 y 78. 537 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Derechos de los niños indígenas en el marco de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Estudio del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Opinión núm. 14 sobre los derechos de los niños indígenas en el marco de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/48/74, 9 de agosto de 2021, párr. 14. 538 ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas.

CEDAW/C/GC/39, 21 de octubre de 2022, párr. 51. 539 Cfr. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas. CEDAW/C/GC/39, 21 de octubre de 2022, párr. 52. 149 a control de la natalidad y esterilización forzada por motivos de eugenesia y a intentos de obligarlas a tener hijos con hombres no indígenas como parte de las políticas de asimilación cultural540. 431.

En su visita a Ecuador en 2019, la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas daba cuenta de la falta de servicios de salud culturalmente adecuados y de calidad, así como de la persistencia del racismo y la discriminación, que dificultan un acceso adecuado a los servicios públicos541; subrayando “la carencia de servicios adecuados de salud en las comunidades y la mala calidad de los existentes y la discriminación que sufren en este contexto.

Se señal[a] la necesidad de desarrollar la salud intercultural, incluido el reconocimiento de comadronas tradicionales”542. En su informe sobre dicha visita, la Relatora recomendó al Estado el restablecimiento de un sistema de salud intercultural, así como la capacitación al personal sanitario a fin de evitar cualquier práctica racista o discriminatoria, y adoptar, conjuntamente con las mujeres indígenas, políticas interculturales para resolver los problemas específicos de violencia contra las niñas y mujeres543. 432.

En el caso concreto, esta Corte subraya la voluntad del Estado en tratar de buscar, por medio de las gestiones de la Secretaría de esta Corte, un plan de parto consensuado entre las partes. Sobre este punto, es preciso tener en cuenta que, para su debida implementación, el personal de salud debió tener en cuenta que se estaba ante una persona respecto de la que convergían diversos factores de vulnerabilidad, que ameritaban un trato especialmente sensible o adecuado: i) mujer; ii) niña; iii) miembro de un PIAV; iv) en contacto forzado; v) separada de su familia; y, vi) embarazada. 433.

Sobre la atención de su embarazo, C. declaró en la audiencia: “Cuando estaba embarazada mi familia dijeron que ‘te vamos a ayudar a dar luz y vamos a cuidar a bebé’ y yo sentía feliz, pero gobierno no dejó vivir […] Y me dio miedo que iban a separar de mi familia y eso estaba así triste, estaba llorando”. En particular, hizo referencia a un episodio en donde el personal estatal de salud le extrajo sangre para un examen médico.

Al respecto declaró: “Si, pero a mí me dijo que va a sacar sangre, pero le dije que ‘no, no pueden sacar’. Y yo le dije ‘no, no, no, no’ y ellos sacaron sin permiso nada”544. El Estado alegó que C. firmó un consentimiento para este examen, lo cual es negado por la propia declarante. No se aportó copia de este documento al expediente. 434.

En este sentido, en el caso concreto, a pesar de los esfuerzos desarrollados, no se puede sostener que el Estado haya brindado un servicio de salud “aceptable”; dado que la aceptabilidad exige que los establecimientos de salud, bienes y servicios respeten ONU. Consejo de Derechos Humanos. Violencia contra las mujeres y las niñas indígenas.

Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Reem Alsalem, A/HRC/50/26, 21 de abril de 2022, párr. 30. 540 Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos Indígenas sobre la Visita al Ecuador, A/HRC/42/37/Add.1, 4 de julio de 2019, párr. 63. 541 542 ONU.

Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos Indígenas sobre la Visita al Ecuador, A/HRC/42/37/Add.1, 4 de julio de 2019, párr. 74. Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos Indígenas sobre la Visita al Ecuador, A/HRC/42/37/Add.1, 4 de julio de 2019, párrs. 103, 104 y 113. 543 Declaración de C. presentada en video en la audiencia pública y transcripción disponible en el expediente (expediente de prueba, folio 8972).

Al respecto, Daboto también declaró “En uno de estos chequeos, tomaron una muestra de sangre a pesar de la negativa de [C.] cuando pidieron permiso, y luego falsificaron la firma de [C.] en un documento de consentimiento informado, para el análisis de su sangre”. Declaración de Daboto Tega dada el 12 de agosto de 2022 ante las autoridades del Pueblo Baihuaeri Waorani de Bameno (expediente de prueba, folio 7482). 544 150 la cultura de los pueblos indígenas; faciliten intérpretes para posibilitar el pleno acceso a los servicios; adopten un enfoque intercultural “que implica apoyar y fomentar los sistemas de medicina indígena y adoptar modelos de atención de salud que respeten y apliquen sistemas de atención basados en conocimientos tradicionales”545.

La atención del parto de C. no fue abordada en un inicio con una perspectiva intercultural, se requirió la mediación de la Secretaría de esta Corte para lograr un plan adaptado y, a pesar de este plan, no siempre se tomó en cuenta la voluntad de C. en la aplicación de tratamientos y exámenes médicos. 435. Sobre la falta de consentimiento para la toma de sangre para un control médico, esta Corte ya ha señalado que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones546.

En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización del individuo, es decir, que la convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención547. 436.

A este respecto, la Corte ha reconocido la relación existente entre la obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, y la autonomía y la autodeterminación del individuo, como parte del respeto y garantía de la dignidad de todo ser humano, así como en su derecho a la libertad. Por lo tanto, el Tribunal entiende que la necesidad de obtención del consentimiento informado protege no sólo el derecho de los pacientes a decidir libremente si desean someterse o no a un acto médico, sino que es un mecanismo fundamental para lograr el respeto y garantía de distintos derechos humanos reconocidos por la Convención Americana, como lo son la dignidad, libertad personal, integridad personal, incluida la atención a la salud, la vida privada y familiar.

De este modo, la existencia de una conexión entre el consentimiento informado con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo y la salud exige, por un lado, que el Estado asegure y respete decisiones y elecciones hechas de forma libre y responsable y, por el otro, que se garantice el acceso a la información relevante para que las personas estén en condiciones de tomar decisiones informadas sobre el curso de acción respecto a su cuerpo y salud de acuerdo a su propio plan de existencia548. 437.

En este sentido, por las especiales condiciones de vulnerabilidad reseñadas anteriormente, es claro que existía una asimetría de poder e información entre el personal de salud y C. Por lo anterior, su atención debía ser “gobernada por ciertos principios de la ética médica, principalmente los principios de autonomía del paciente, Cfr. CIDH.

Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44/17, 17 de abril de 2017, párr. 201. 545 546 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 150; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 136, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 569. 547 Cfr. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 88, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 569. 548 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 156, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 170. 151 beneficencia, no maleficencia y justicia. […] Es por ello que el principio de autonomía adquiere vital importancia en el ámbito de la salud, como una regla que instaura un balance adecuado entre la actuación médica benéfica y el poder decisorio que retiene el paciente como sujeto moral autónomo, a fin de no incurrir en acciones de corte paternalista en las que el paciente sea instrumentalizado para evitarle un daño en su salud”549.

Ello tiene particular trascendencia tratándose de pueblos indígenas y por cómo una intrusión en el cuerpo tal como una extracción de sangre se puede traducir en su propia concepción. En este sentido, es llamativa la declaración de la víctima en audiencia cuando, refiriéndose al punto, dice que el Estado “no dejó vivir”; lo que encierra, claramente, el impacto que estos eventos han tenido en su vida y sistema de valores. 438.

A pesar de que ni la Comisión ni la representación de C. alegaron de manera expresa la violación del artículo 13 de la Convención en el presente caso, ello no impide que sea aplicado por esta Corte en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente550. 439.

De esta forma, al forzar a C. a realizarse un examen médico sin su consentimiento, el Estado violó no solo el respeto a su autonomía, sino que implicó una violación a su derecho a la integridad personal, a su dignidad y al acceso a la información en relación con su derecho a la salud. B.3. Conclusión 440. De acuerdo con las consideraciones anteriores, las acciones y omisiones estatales en el tratamiento de la situación de C. y D. posterior a su contacto forzado vulneraron sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la familia, a la identidad personal y cultural, a los derechos de la niñez, a la circulación y residencia y derechos culturales, todos ellos reconocidos por los artículos 5.1, 7.1, 17.1, 18, 19, 22.1 y 26 de la Convención Americana en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 441.

Por otra parte, respecto de las actuaciones estatales en el caso de C., su participación en el SPAVT y la atención a su salud, se considera que el Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad y libertad personales, a la honra y dignidad, al acceso a la información y a la salud, de conformidad con los artículos 5.1, 7.1, 11, 13, 19 y 26 y las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de la Convención. 549 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 160. 550 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 163, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 205 152 IX.5 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO551 442. El Estado reconoció su responsabilidad por la falta de debida diligencia en las investigaciones penales en relación con las muertes violentas producidas en 2003 y 2006, por lo que esta Corte no entrará a analizar las violaciones a los artículos 8.1 y 25 en relación con estos hechos.

Únicamente se concentrará en los hechos del 2013 que quedaron fuera del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, en la falta de recursos para alegar las afectaciones a los PIAV y sus territorios y en la falta de participación de C. y D. en el proceso penal en donde figuraban como víctimas. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 443.

La Comisión comenzó constatando que el expediente no contiene información completa sobre el resultado de los procesos intentados en las diferentes jurisdicciones con el fin de determinar el territorio de los PIAV. Consideró que el Estado no justificó la existencia en su legislación de un recurso con la capacidad de producir el resultado de cuestionar la designación de la ZITT en relación con las características exigidas por la Convención Americana.

La Comisión alegó una falta de claridad sobre las vías que era posible activar ante la situación muy particular de los pueblos en aislamiento impidió presentar reclamos judiciales efectivos tanto respecto de la intangibilidad y su alcance, como respecto de afectaciones al territorio de los PIAV como consecuencia de la actividad petrolera en la zona. 444.

Por otra parte, la Comisión alegó que, pese a que el proceso de investigación sobre los hechos violentos ocurridos en el 2013 derivó en una sentencia condenatoria por el delito de homicidio en contra de indígenas Waorani en 2019, conforme a la información disponible, hasta la fecha no existe certeza sobre la ejecución de ésta, por lo que considera que ello resulta violatorio del deber estatal de investigar y sancionar estos hechos violentos. 445.

La Comisión concluyó que, tomando en consideración la falta de un recurso judicial capaz de atender las reivindicaciones territoriales de los PIAV, los indicios de falta de debida diligencia en las investigaciones penales, así como la renuncia a la potestad punitiva del Estado de modo no justificado, el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de los pueblos Tagaeri y Taromenane. 446.

El interviniente común alegó que, por sus características, los PIAV no pueden comparecer personalmente ante los tribunales para ser oídos, por lo que es por lo general la sociedad civil la que se ha encargado de defender sus derechos. De forma general, alegó una falta de oportunidad del Poder Judicial para perseguir, investigar y sancionar vulneraciones de derecho que se cometieron contra los PIAV, no solo por las responsabilidades materiales, sino también las intelectuales y por los efectos de las acciones que determinaron contextos de conflicto, además de la falta de aplicación de un enfoque intercultural necesario para estos casos, demostrando así que muchas veces el acceso a un recurso, a la justicia en distintas instancias y sedes, terminaba siendo 551 Artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 153 ilusorio.

Precisó, también de forma general, que se ha vulnerado el derecho a ser oído de los PIAV. 447. Con relación a la violación al artículo 2, el interviniente común agregó el argumento que la falta de tipificación del delito de etnocidio como una forma de responder a la violencia a la que han sido sometido los PIAV, implica una violación del deber de adecuar su normativa del Estado. 448.

La representación de C. alegó que, en el caso de C., a pesar de la dimensión, gravedad y persistencia de la vulneración de sus derechos el Estado no ha actuado oficiosamente ni en un plazo razonable para garantizar su acceso a la justicia y reestablecer el imperio de sus derechos y repararla integralmente. Agregó que un elemento que corresponde ponderar es que C. no tuvo acceso ni siquiera a un traductor en el contexto del operativo militar del que fue víctima de modo que difícilmente pudo haber tenido acceso a un juez que tutelara su derechos en su condición de niña indígena. 449.

El Estado alegó, con relación a la presunta falta de garantías judiciales para la delimitación territorial a favor de los PIAV que, en virtud de la complejidad que representa la delimitación de los territorios de los PIAV, a fin de no interferir arbitrariamente con el desarrollo de sus actividades y derecho a la autodeterminación, el Estado creó y delimitó la ZITT, con base en el área de ocupación de los PIAV.

Todo esto, considerando el principio de no contacto y la territorialidad de las poblaciones que se encuentran alrededor de los sitios de ocupación y movilidad de los PIAV. De esta forma alegó que la declaratoria de Zona Intangible constituye el recurso más idóneo y efectivo para asegurar los derechos de los PIAV. 450. Respecto a la presunta falta de garantías judiciales para la investigación de las muertes ocurridas en el presente caso, el Estado alegó que través de la Fiscalía General del Estado, el 4 de abril de 2013 inició las investigaciones con respecto a la muerte violenta de PIAV.

El desarrollo de este proceso penal contó con la participación de traductores, peritos antropólogos especializados en la nacionalidad Waorani y una Comisión Waorani, quienes asesoraron la sustanciación del juicio, a fin de que la decisión judicial considerera la cosmovisión Waorani. Subrayó, entonces, que la investigación emprendida en sede nacional no solo fue exhaustiva, seria e imparcial, sino que también, cumplió con la finalidad prevista en los estándares internacionales de derechos humanos, de sancionar a los responsables del ilícito cometido y evitar la impunidad.

Además, indicó que una vez que se contó con la decisión final, las partes procesales han podido interponer los recursos procesales que consideren pertinentes para el litigio del caso, demostrando así que, la jurisdicción nacional se encuentra diseñada de tal modo que asegura las garantías judiciales, los recursos procesales y la protección judicial. 451.

Alegó que en el caso sustanciado por la muerte de un grupo de personas pertenecientes al pueblo indígena Taromenane, el proceso penal constituyó el recurso adecuado y efectivo, ya que implicó, a través de su desarrollo, la posibilidad real de alcanzar la protección judicial requerida, a través de la investigación de los hechos, esclarecimiento de estos, la determinación de los responsables y su correspondiente sanción. Asimismo, se verificó que en el enjuiciamiento penal las partes procesales tuvieron abierta la posibilidad jurídica de solicitar al juez la práctica de diversas diligencias probatorias e interponer los recursos impugnatorios previstos en la legislación adjetiva penal vigente en el Ecuador en la época de los hechos, por lo que no existió ninguna limitación en cuanto al acceso a la justicia. Todo lo manifestado demostró que el proceso penal fue el recurso efectivo a ser empleado en esta causa, al amparo de lo 154 dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana.

Adicionalmente señaló que el proceso penal, así como la investigación previa tuvieron un enfoque intercultural. 452. Respecto a la presunta falta de garantías judiciales para la situación de C. y D., el Estado alegó que se emprendieron todas las diligencias pertinentes para salvaguardar su integridad y se les ha dado un seguimiento a través del Sistema de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía. B. Consideraciones de la Corte B.1.

Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 453. La Corte ha explicado que el artículo 25 de la Convención contempla “la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente"552.

El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que “den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas”553.

Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, una vulneración al derecho a un recurso eficaz554, pues “podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado”555. 454. Los recursos judiciales, a su vez, deben ser sustanciados de conformidad con las garantías del debido proceso legal556.

El artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas correspondientes que deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas557. El Tribunal ha aclarado, en relación con el alcance de este artículo, que no se limita a procesos penales sino también, en lo pertinente, a procesos administrativos seguidos ante autoridades estatales y a 552 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 289. 553 Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018.

Serie C No. 348, párr. 188, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 289. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 289. 554 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párrs. 66 y 67, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 289. 555 556 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 290. 557 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72 párr. 137, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 76. 155 procesos judiciales de carácter no penal en diversos ámbitos, tales como el administrativo o constitucional558. B.2. Análisis sobre las acciones relativas a la defensa territorial de los PIAV 455.

La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, la determinación de la convencionalidad de los recursos para la reivindicación territorial requiere el análisis, en primer término, de la existencia formal de un recurso que permita solicitar la reivindicación de tierras indígenas y, en segundo término, compete a la Corte analizar la efectividad del mencionado recurso559.

En esta misma línea, la Corte también ha señalado que: [ ] ante tierras explotadas y productivas es responsabilidad del Estado, a través de los órganos nacionales competentes, determinar y tener en cuenta la especial relación de los miembros de la comunidad indígena reclamante con dicha tierra, al momento de decidir entre ambos derechos. De lo contrario, el derecho de reivindicación carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales.

Limitar de esta forma la realización efectiva del derecho a la propiedad de los miembros de las comunidades indígenas no sólo viola las obligaciones del Estado derivadas de las disposiciones de la Convención relativas al derecho a la propiedad, sino que también compromete la responsabilidad del Estado en relación a la garantía de un recurso efectivo y constituye un trato discriminatorio que produce exclusión social560. 456.

En el caso concreto, debe también tomarse en cuenta las particularidades de los PIAV, y la necesidad de respetar el principio de no contacto. Lo anterior implica la imposibilidad de que intervengan directamente en procedimientos judiciales o administrativos para proteger sus derechos. Frente a esta vulnerabilidad, se vuelve imperioso que el Estado cuente con mecanismos efectivos que permitan una legitimación amplia para garantizar la propiedad indígena de los PIAV y su delimitación. Estos mecanismos deben basarse en el estándar de que la manifestación del consentimiento en el caso de los PIAV se traduce en el respeto a su decisión de aislamiento (supra, párr. 188). 457.

Del acervo probatorio del caso se puede constatar que diferentes personas, organizaciones y colectivos intentaron acciones con el fin de revindicar los derechos de los PIAV sobre su territorio ancestral. De esta forma, frente al proceso de determinación de la ZITT, la parte peticionaria del presente caso ante la Comisión remitió cartas a la Presidencia de la República.

Sin embargo, no se aportó prueba de la interposición de procesos en contra de los Decretos que establecieron, delimitaron y ampliaron la ZITT. Se identificaron algunas acciones, como recursos de amparo y solicitudes de medidas cautelares, orientados a detener las decisiones administrativas relativas a la exploración y explotación petrolera, pero ninguno de ellos tuvo resultados concretos (supra, párrs. 110, 120 y 129).

Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 81, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 290. 558 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 65 y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 150 y 240. 559 560 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 149. 156 458. En particular, varios de los recursos presentados a favor de los PIAV fueron inadmitidos por una alegada falta de legitimación activa de personas o asociaciones que buscaban defender los intereses de los PIAV. Por ejemplo, en el 2007, ante la decisión del Estado de otorgar una licencia ambiental a la compañía Petrobras, el Presidente de la NAWE y el Presidente de la CONAIE (junto con otras asociaciones) presentaron dos acciones de amparo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de la entonces Ministra de la Ambiente561.

En primera instancia ambas demandas fueron inadmitidas por falta de legitimidad de personería activa. Esto fue confirmado en apelación562. 459. En estos términos, la Corte no identifica, ni ha sido alegado por el Estado, qué recurso existente en su legislación contaba con la capacidad de producir el resultado de cuestionar la designación de la ZITT en relación con las características exigidas por la Convención Americana, ni para hacer efectivas las medidas de protección de los PIAV.

Producto de lo anterior, los recursos interpuestos resultan poco claros en su idoneidad para tratar la situación particular de los PIAV. Sin bien la información sobre el trámite y resultado de los procesos mencionados anteriormente es incompleta, la Corte constata una falta de claridad sobre las vías que era posible activar ante la particular situación de los pueblos en aislamiento, lo cual impidió presentar reclamos judiciales efectivos tanto respecto de la intangibilidad y su alcance, como respecto de afectaciones al territorio de los PIAV como consecuencia de la actividad petrolera en la zona. 460.

De esta forma se concluye que el Estado no ha dotado de un recurso efectivo con el fin de garantizar la delimitación y protección de los territorios de los PIAV, en violación a lo establecido por el artículo 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 la Convención. B.3. Análisis sobre el proceso por las muertes violentas del 2013 461. La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo XXII inciso 3 que “[l]os asuntos referidos a personas indígenas o a sus derechos o intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección y beneficio de la ley, incluso al uso de intérpretes lingüísticos y culturales”. Por su lado, el Convenio 169 de la OIT, establece en su artículo 8.2 que los pueblos indígenas "deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio". 462. En relación con la investigación y proceso por las muertes violentas del 2013, se constata que el Juzgado Segundo de Garantías Penales realizó una indagación efectiva, que condujo a la detención de 6 personas como presuntos autores de los hechos violentos (supra, párr. 139 a 141).

Asimismo, esta Corte subraya que, gracias a las medidas instruidas por la Corte Constitucional a través de su Sentencia de 6 de agosto 561 Cfr. Acción de amparo constitucional presentada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Primer Distrito por la CONAIE el 31 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 436 a 449) y Acción de amparo constitucional presentada por la NAWE ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Primer Circuito el 31 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folios 451 a 464). 562 Cfr. Demandas 17801-2007-16723 y 17801-2007-16724 mencionadas por los representantes en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares (expediente de fondo, folio 998). 157 de 2016, se introdujo un enfoque intercultural en el proceso, lo que implicó la realización de peritajes antropológicos.

Esto llevó, finalmente, al dictado de una sentencia, que también tomó en cuenta el enfoque intercultural para la determinación de las penas (supra, párrs. 143 y 144). 463. Al respecto, esta Corte considera que, en el examen y juzgamiento de los hechos violentos del 2013, el Estado hizo un esfuerzo por introducir una perspectiva intercultural en la investigación y juzgamiento, por lo que no se advierte que haya una violación a las obligaciones convencionales por parte del Ecuador. 464.

Por otra parte, los representantes no aportaron ninguna prueba que pudiera justificar la existencia de otras líneas posibles de investigación que implicaran a diferentes personas no indígenas en la comisión de los hechos delictivos, por lo que la Corte considera que no tiene suficientes elementos para pronunciarse sobre este aspecto. Es por estas razones que, respecto a la investigación y juzgamiento de los hechos del 2013, esta Corte no considera que el Estado sea responsable de la violación a las garantías judiciales y protección judicial. 465.

Respecto del argumento del interviniente común sobre la falta de tipificación del delito de etnocidio, esta Corte constata que no se explicó la relación de este argumento con los hechos del presente caso. Asimismo, se constata que este delito se encuentra tipificado en el artículo 80 del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 180 del 10 de febrero de 2014.

B.4. Sobre la participación de C. y D. en el proceso penal 466. De acuerdo con el cuadro fáctico del caso, el Estado consideró a C. y D. como víctimas en el proceso penal llevado a cabo sobre los hechos violentos del 2013. Esta calificación tuvo dos principales manifestaciones: su integración al SPAVT y el dictado de medidas de reparación a su favor. 467.

Por otra parte, no consta de los hechos probatorios que se le haya dado participación alguna en el proceso penal ni a C. ni a D. Únicamente consta que algunas entrevistas a C. sobre los hechos violentos desarrollados en la ZITT fueron incorporadas al marco probatorio. Esta Corte ya desarrolló en el acápite anterior la obligación del Estado de tomar en consideración las condiciones específicas del niño, niña o adolescente y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos, ya sea en sede administrativa o judicial.

Asimismo, tratándose de dos niñas, y posteriormente una niña y una adolescente indígena, ya se mencionó que el Comité de Derechos del Niño ha considerado que el derecho a ser oído incluye el derecho a la representación, a una interpretación culturalmente apropiada y, asimismo, el derecho a no expresar la propia opinión (supra, párrs. 371 a 378).

Si bien D. tenía solo 2 años al momento de los hechos, el proceso se desarrolló por más de 6 años, por lo que se pudo haber adaptado su participación o asegurar la misma por medio de representantes o tutores legales. 468. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el Comité de la CEDAW, a las mujeres y las niñas indígenas, se les debe proporcionar acceso a la justicia y a los recursos con una perspectiva de género, una perspectiva interseccional, una perspectiva de mujeres y niñas indígenas, una perspectiva 158 intercultural y una perspectiva multidisciplinaria563.

Esto es de particular importancia cuando se busca incorporar una perspectiva intercultural en los sistemas de justicia564. De esta forma, si en el proceso del 2013 se adoptó una perspectiva intercultural, ésta debía además tomar medidas para velar por la participación efectiva de las dos niñas víctimas, subrayando su particular vulnerabilidad al tratarse de niñas, indígenas, que habían presenciado la muerte de sus familiares y fueron puestas en contacto forzado.

Sin embargo, la realización del proceso penal conllevó a una invisibilización del caso de C. y D. frente al Estado en el que se les dio un trato basado en un paradigma cosificador y no como sujetos de derecho con participación activa en los asuntos que conciernen a su interés. 469. En efecto, sobre la posible participación de la víctima en el proceso penal, la Corte ha señalado que “no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante autoridades competentes.

Ello implica […] [que] deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades […]”565. Asimismo, esta Corte ya ha señalado que “de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos.

Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. En tal sentido, la Corte ha establecido que la ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana”566. Asimismo, al ser víctimas de múltiples violaciones y por su contexto de interseccionalidad, el Estado debió haber adoptado medidas positivas orientadas a promover o activar al menos la posibilidad de intervención de las niñas mediante su representante567. 470.

De esta forma, este Tribunal considera que, en la determinación de la condición de C. y D. como víctimas de una separación forzada, no se cumplió con el deber reforzado Cfr. ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las niñas Indígenas. CEDAW/C/GC/39, 21 de octubre de 2022, párr. 26. 563 De acuerdo con las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Situaciones de Vulnerabilidad: “[e]n la celebración de los actos judiciales se respetará la dignidad, las costumbres y las tradiciones culturales de las personas integrantes de comunidades indígenas, conforme a la legislación interna de cada país”.

XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Situaciones de Vulnerabilidad, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008, regla 79. 564 Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 297, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 167. 565 Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 251. 566 En esta línea, la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, consagran como lineamiento el facilitar los procedimientos a las necesidades de las víctimas, informando sobre el desarrollo de las actuaciones; permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas;

“prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el procedimiento” y adoptando medidas para minimizar las molestias causadas. Cfr. ONU. Asamblea General. Resolución 40/34. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, 29 de noviembre de 1985, párrs. 4 a 7. 567 159 de oírlas, de ser informadas sobre el proceso568 y de permitirles, si así lo hubiesen querido, de participar en el proceso directamente o por medio de sus representantes y de que su opinión sea tomada en cuenta, a la hora de establecer las decisiones que afectaron su plan de vida.

De esta forma se considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de C. y D., en relación con sus obligaciones reforzadas de protección de la niñez establecidas por el artículo 19 del mismo instrumento. B.4. Conclusión 471. En aplicación del reconocimiento parcial de responsabilidad, esta Corte considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial al no haber investigado eficazmente los hechos y al haber renunciado injustificadamente a la potestad punitiva estatal, en los procesos relativos a los hechos violentos ocurridos en el 2003 y el 2006 en perjuicio de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, y sus miembros. 472.

Asimismo, de acuerdo con lo analizado en este capítulo, esta Corte considera que Ecuador es responsable por la violación a la protección judicial en perjuicio de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, y sus miembros, garantizada por el artículo 25.1 de la Convención en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. 473.

Finalmente, el Estado es responsable de no permitir la participación efectiva de C. y D. en un proceso que las consideraban como víctimas, violentando así su derecho a ser oídas en relación con las obligaciones reforzadas del Estado en materia de protección de la niñez. X REPARACIONES 474. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado569. 475.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron570.

Por tanto, la Corte ha considerado la 568 De acuerdo con las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Situaciones de Vulnerabilidad, se debe promover que las víctimas, como mínimo, reciban información sobre las posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido, del lugar y modo en que pueden presentar una denuncia o escrito en el ejercite una acción, el curso dado a su denuncia o escrito, las fases relevantes del desarrollo del proceso y las resoluciones que dicte el órgano judicial.

XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Situaciones de Vulnerabilidad, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008, regla 56. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 197. 569 570 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 198. 160 necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados571. 476.

La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho572. 477. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar573, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada 478. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención a quienes han sido declarados víctimas de la violación de algún derecho reconocido en el tratado. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana y a sus miembros, así como a C. y D. Las comunidades y las personas indicadas, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Obligación de investigar 479. La Comisión recomendó continuar la investigación penal de los hechos violentos de 2013 de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer lo sucedido en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que corresponden respecto de las violaciones de derechos humanos. Asimismo, solicitó informar sobre el estado de las investigaciones de los hechos de 2003 y 2006, incluyendo los eventuales resultados de los procesos en la justicia indígena y, de ser el caso, disponer las medidas necesarias para evitar la impunidad. 480.

El interviniente común solicitó que se establezca un proceso de investigación sobre los hechos violentos objeto de este caso, así como las condiciones determinantes de los mismos, como la presión por las actividades petroleras, la tala ilegal y la falta de protección por parte del Estado. Planteó que se “tenga asistencia técnica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para garantizar condiciones de interculturalidad Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 198. 571 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 199. 572 573 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 200. 161 y lucha contra la impunidad; se juzgue, y en su caso, se sancione a los responsables por la violación de los derechos de las víctimas”. 481. La representación de C. solicitó que se investigue las acciones de servidores públicos, jueces, fiscales y autoridades involucradas cuyas acciones y omisiones conllevaron a los contactos y encuentros violentos con los pueblos en aislamiento, incluyendo los responsables de: la falta de prevención del ataque contra la casa de C. en 2013 e intentos posteriores para ocultar información; la decisión de sacar a C. de Yarentaro y su tratamiento en Coca; el sobrevuelo del 2012 o 2013 que vertió comida a la casa de C. y produjo la muerte de cuatro personas; dar licencias de aprovechamiento forestal, o apertura y ampliación de vías en la zona de Yasuní; la falta de control del paso de camiones de madera en la vía construida por Texaco y la vía Pindo; la falta de investigación a los patrones madereros ni vendedores de armas; y, los frecuentes sobrevuelos en la Zona Intangible.

Además, señaló que el Estado debe informar a C. y D. sobre los resultados de las investigaciones. 482. El Estado, con relación a las medidas solicitadas sobre los hechos violentos del 2013, señaló que ya fueron investigados de manera oportuna, y que, actualmente cuentan con una sentencia de segunda instancia. Además, reiteró que ha realizado extensas investigaciones sobre los eventos alegados por la representación de C. Señaló también que los procesos de licenciamiento ambiental son de carácter público, por lo que las presuntas víctimas y sus representantes pueden acceder a la documentación relativa a los mismos que consta en los expedientes.

Sobre las otras investigaciones solicitadas por la representación de C., alegó que el traslado de las niñas C. y D. tuvo como única finalidad precautelar sus derechos, por lo que sería improcedente investigar un hecho que no es constitutivo de una infracción penal. Por su parte, el supuesto sobrevuelo de 2012 o 2013 no cuenta con una denuncia formal de lo ocurrido y que además los hechos son anteriores a los analizados en el presente caso, por lo que no guarda conexidad con la materia de la litis, y resulta improcedente.

Sobre los sobrevuelos a la Zona Intangible, indicó que esta se encuentra protegida por mandato constitucional y que está prohibido realizar sobrevuelos sin la participación y coordinación de la Fiscalía. Finalmente, sobre los demás temas sobre los cuales la representación de C. solicitó una investigación, alegó que se trata de territorios ajenos a los Tagaeri Taromenane y que se encuentra fuera del marco fáctico del caso.

B.1. Investigaciones penales sobre los hechos violentos 483. La Corte estableció la responsabilidad de Ecuador por no investigar debidamente y renunciar injustificadamente a la potestad punitiva en los hechos violentos de 2003 y 2006, donde murieron entre 12 y 26 miembros del pueblo Taromenane en el primer caso, y un número indeterminado en el segundo. Ambas investigaciones quedaron en la etapa indagatoria.

Por lo que el Tribunal ordena al Estado continuar, reabrir y concluir las investigaciones de manera diligente y efectiva en un plazo razonable para esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables, sin aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción. 484. Tomando en cuenta que las víctimas son miembros de un PIAV, en aplicación del principio del no contacto y en respeto a su situación de aislamiento, no se ordena, como acostumbra la jurisprudencia de esta Corte, asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas de los familiares.

Sin embargo, al tratarse de casos en donde los principales indagados son miembros de pueblos indígenas, la Corte ordena que los procesos deben desarrollarse siguiendo una perspectiva intercultural y aplicando las pautas ya establecidas por la Corte Constitucional del Ecuador. 162 485. Respecto de los hechos ocurridos en el 2013, esta Corte determinó que el procedimiento seguido por el Estado respondió a los estándares convencionales y terminó en la emisión de una sentencia que ya fue objeto de una segunda instancia. De esta forma, al no haberse constatado ninguna violación a los derechos convencionales sobre este punto, no se ordena ninguna medida respecto a estos hechos.

B.2. Investigaciones administrativas y disciplinarias 486. En la presente Sentencia se determinó la responsabilidad del Estado por la afectación a los derechos de C. y D. en la forma en que se abordó su contacto forzado y su integración en otros pueblos Waorani (supra, párr. 440). De la misma forma, se determinó la responsabilidad estatal por el abordaje de la situación de C., en particular en relación con la realización de una prueba médica sin su consentimiento y la toma de decisiones sobre su plan de vida sin consultarla directamente (supra, párr. 441). 487.

Por lo tanto, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que adopte todas las medidas necesarias para, dentro de un plazo razonable, determinar, por medio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los y las funcionarios que intervinieron: a) En las medidas de monitoreo e implementación de las acciones a favor de a C. y a D. luego de su contacto forzado, en particular aquellos que estuvieron a cargo de las decisiones de permitir que D. permaneciera en el grupo familiar de uno de los perpetradores de los hechos violentos de 2013 y de que C. fuera transportada de Yarentaro a Orellana. b) En el abordaje de la situación de C. posteriormente a la noticia de su embarazo y respecto a la atribución de un bono de ayuda económica. 488.

Y en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley pudiera prever. 489. El Estado deberá, en los dos casos, establecer las responsabilidades que correspondan conforme a derecho, remitiendo al Tribunal información detallada e individualizada de los resultados de las investigaciones realizadas, así como documentación de respaldo.

Asimismo, en atención a los estándares establecidos en la presente Sentencia, deberá desarrollar estas investigaciones siguiendo un enfoque intercultural y velando por evitar una revictimización de C. y D., teniendo en cuenta para ello la situación vulnerable en que se encuentran debido a su condición de niñas y mujeres indígenas víctimas de un contacto forzado.

C. Medidas de restitución 490. La Comisión solicitó que se ordene identificar y delimitar correctamente las tierras y territorios propiedad de los Tagaeri y Taromenane, otorgándoles un título registrable con características de pleno dominio. Además, solicitó que se ordene determinar las concesiones otorgadas que se superponen o que puedan afectar el territorio de los PIAV y disponer los correctivos necesarios para garantizar el ejercicio pleno de su propiedad colectiva, incluyendo medidas para asegurar el estricto cumplimiento del principio de no contacto.

En ese sentido, resaltó la importancia de la intangibilidad reconocida en el artículo 57 de la Constitución de Ecuador, la cual debe ser protegida bajo un título comprensivo que reconozca la existencia de territorios compartidos o colindantes con otros pueblos en aislamiento y en contacto inicial. 163 491. El interviniente común coincidió con la solicitud de titularizar el territorio de los pueblos Tagaeri y Taromenane, Waorani y otros en aislamiento voluntario, incluyendo la zona intangible y el territorio del actual Parque Nacional Yasuní. Con respecto a la ZITT, solicitó que la misma se aumentara en función de los patrones de movilidad de los pueblos y que en ella se prohíba cualquier actividad extractiva a perpetuidad.

Aunado a ello, solicitó: i) que se declare la Reserva de la Biósfera Yasuní como “Territorio Común de Paz”, y que se prohíba en ella toda actividad extractiva y se regule de forma estricta las actividades que se realicen; ii) que se retire progresivamente y de forma definitiva la infraestructura (carreteras, campamentos, pozos petroleros, entre otros) y las actividades de extracción de recursos incompatibles con el territorio de los PIAV, hasta cuatro años posterior de la publicación de la sentencia, incluyendo campo Armadillo, Bloque 16, 31 y 43, con estricto control del ruido y el menor daño a la naturaleza; iii) prohibir descargas de elementos tóxicos afluentes de ríos y fuentes de agua que entren a los territorios de los PIAV y garantizar un procedimiento participativo de monitoreo de esta medida; iv) establecer en las zonas restituidas o por restituir, mecanismos de control civil, con participación de los pueblos indígenas que habitan el territorio y autoridades civiles, con el uso de tecnologías adecuadas y eficaces, que cuenten con la facultad de acceder a las zonas controladas por las petroleras y activar mecanismos de alerta temprana que observen la tala ilegal, el tráfico de especies, actividades de terceros o cualquier otra actividad ilícita o que afecte el territorio o la vida de sus pueblos; v) garantizar que las autoridades con competencia para realizar el monitoreo y control del que tratan las otras medidas de restitución solicitadas cuenten con recursos económicos suficientes y permanentes, que sus actividades sean susceptibles supervisión por la Institución Nacional de Derechos Humanos y que se presenten informes periódicos a los que puedan acceder las presuntas víctimas y otros interesados. 492.

La representación de C. solicitó identificar correctamente las tierras donde hay presencia de los pueblos Waorani en aislamiento mediante el diálogo inclusivo con las comunidades de Waorani contactadas que habitan también la ZITT, y otorgar un título colectivo de territorio a los miembros de estos pueblos de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal.

Asimismo, eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de estos pueblos, y que designan a la organización NAWE como autoridad y titular de propiedad. Respecto a las tierras en manos de terceros, solicitó que fuesen restituidas. En esta misma línea, señaló que la solicitud del interviniente común respecto del título de propiedad abarca un área menor que la que comprende la actual Zona Intangible que está en el Parque Nacional Yasuní, y que, bajo la misma, la organización NAWE mantendría su propiedad sobre el territorio que le entregó el Estado. 493.

Además, solicitó que el Estado actualice y modifique las medidas cautelares adoptadas respecto a los PIAV, y que desarrolle un plan de paz a través del diálogo y acuerdo con otras comunidades de Waorani contactados, que son vecinos de los Pueblos Waorani en aislamiento, para evitar conflictos. Por otra parte, solicitó que se ordene “terminar la designación de [C.] como víctima y/o testigo protegida de la Fiscalía y eliminar o modificar todas las disposiciones legales que impiden la protección de su derecho a la libre determinación respecto a su contacto […] con el Estado y el mundo cowode”.

Asimismo, solicitó que mediante un diálogo intercultural se garantice el derecho de C. de decidir dónde y cómo quiere vivir, y que se tomen las medidas necesarias para reconocer estos compromisos. En relación con D. y la familia que la adoptó, también solicitó se entable un diálogo para llegar a un acuerdo intercultural para garantizar sus derechos y libertades.

Finalmente, solicitó que se ordene al Estado “dejar vivir, a [C.] y su familia y Pueblo Baihuaeri, y los Pueblos Waorani en Aislamiento”. 164 494. El Estado indicó que los representantes solicitaron diversas medidas relacionadas al territorio de los PIAV, sin embargo, indicaron que éste no ha sido delimitado con fronteras identificables debido a la situación particular de aislamiento de sus habitantes, y que otorgar títulos de propiedad es inviable.

Emprender gestiones para obtener un título de propiedad a favor de los PIAV implicaría interferir con sus prácticas culturales, ya que se debería establecer fronteras territoriales y para eso, sería necesario vulnerar el principio de no contacto al fin de determinar con la población PIAV el lugar de sus actividades. Además, se vulneraría el principio de autodeterminación, dado que estos pueblos nómadas deberían definir de forma definitiva un territorio preciso en el cual se puedan movilizar y desarrollar sus actividades libremente.

Recalcó que desde el 2007 el orden jurídico nacional permite una adecuada protección de la ZITT, a través de la delimitación de un espacio geográfico para la protección del territorio de la población Tagaeri y Taromenane, el cual fue ampliado en 2018. Por otra parte, respecto a la solicitud de la representación de C. sobre la organización NAWE, la consideró improcedente puesto que no ostenta la calidad de parte lesionada en el presente caso.

Además, indicó que la representación de C. solicita medidas de reparación a favor de la organización OME de Bameno, quienes no son parte lesionada en el caso y por ende es improcedente. 495. Aunado a ello, señaló que se han realizado medidas de control y vigilancia, con el fin de identificar y prevenir la ocurrencia de ilícitos ambientales, y monitoreo para la identificación de posibles señales de presencia de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, entre ellas: patrullajes, implementación de sistemas de alerta temprana, monitoreo radial, uso de cámaras trampa, monitores aéreos y otras.

Resaltó la contratación de “monitores comunitarios con la finalidad de fortalecer la capacidad de comunicación interna de los habitantes de la Nacionalidad Waorani”. Señaló que las herramientas necesarias para la realización de estas actividades han sido debidamente proporcionadas a las instituciones a cargo. Como resultado, alegó que los mecanismos de control solicitados ya han sido implementados e incluso con participación de la población. 496.

Por otro lado, señaló que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables delimitó los bloques 31 y 43, con lo que se garantiza la no intersección de ningún bloque petrolero con la ZITT, y, para la implementación de bloques petroleros en territorios de la Amazonía, emprendió un proceso de supervisión de su viabilidad. Indicó que los mecanismos de protección del medio ambiente y sistemas de regulación y control de proyectos extractivos están diseñados para un territorio más amplio que no solo cubre el territorio Tagaeri y Taromenane, sino el de todos los PIAV.

Alegó que la ejecución de proyectos extractivos no está prohibida en estándares interamericanos y que la suspensión de estos sería contraria a los planes de desarrollo del país. 497. Con relación a la solicitud de la representación de C., de terminar su designación como víctima y/o testigo protegida por la Fiscalía, el Estado alegó que esta resulta inviable puesto que la salida de C. del programa podría colocarla en una situación de grave vulnerabilidad y riesgo.

Además, indicó que le corresponde a la autoridad competente proceder con el trámite ante el SPAVT y que la renuncia voluntaria al sistema de protección requiere seguir un procedimiento establecido y una valoración por un equipo técnico. 498. Sobre la solicitud de entablar un diálogo con D. y su familia, el Estado solicitó se deseche la solicitud por improcedente, toda vez que los derechos de la niña D. se encuentran siendo protegidos por el Estado, en tanto se ha mantenido contacto y 165 atención con D., para asegurar que se encuentra en óptimas condiciones y que tiene acceso a los insumos básicos para su subsistencia. C.1.

Mecanismo para futuras delimitaciones de la ZITT 499. Esta Corte recuerda que la ZITT fue creada en 1999 por medio del Decreto No. 552. Su primera delimitación se dio en el 2007 por medio del Decreto Ejecutivo No. 2187 que creó, además, una zona de amortiguamiento. Posteriormente, y en cumplimiento de una consulta popular, se dio una nueva delimitación por medio del Decreto Ejecutivo No. 751 de 27 de mayo de 2019.

Sin embargo, los artículos 3 al 9 de este Decreto fueron declarados inconstitucionales. En la presente Sentencia se determinó que las medidas de protección de la propiedad de los PIAV deben ser dinámicas y contemplar la posibilidad de ampliación, de forma que corresponda efectivamente al territorio ocupado y utilizado por los PIAV, teniendo en cuenta la presencia efectiva de estos pueblos sobre el territorio, así como sus patrones de movilidad cíclica y estacionaria (supra, párr. 215). 500.

De esta forma, se ordena al Estado que establezca, en el marco del “Plan de acción sobre el Fortalecimiento de los mecanismos de cooperación interinstitucional para ejecutar el seguimiento, monitoreo y control de la ZITT y su zona de influencia ya existente”, una Comisión Técnica de Evaluación de la ZITT con el fin de que cada dos años se realice un Informe sobre los avistamientos de los PIAV en zonas aledañas al ZITT y se recomiende eventualmente la ampliación de esta zona, así como su zona de amortiguamiento. 501.

A efectos del adecuado cumplimiento de lo ordenado, el Estado deberá cumplir con las siguientes pautas: a) Esta comisión deberá tomar como principios rectores el no contacto de los PIAV, el respeto a su situación de aislamiento, así como los estándares establecidos en esta Sentencia. b) Esta comisión deberá contar con personal especializado en la materia e incluir en su composición a miembros de la sociedad civil y a miembros de los pueblos indígenas Waorani cuyos territorios son cercanos a la ZITT y a la zona de amortiguamiento. c) El Estado deberá financiar el funcionamiento de esta Comisión, así como todos los estudios y consultas que sean necesarias para la adecuada delimitación de la ZITT. d) Si esta Comisión determina la presencia comprobada por más de dos años de PIAV en zonas fuera de la ZITT, recomendará al Poder Ejecutivo la elaboración de un decreto para redefinir la delimitación de esta Zona. e) El Estado tendrá un plazo de seis meses desde la notificación de la presente Sentencia para la conformación de la comisión técnica. f) La comisión tendrá un plazo de dos años desde su conformación para realizar las consultas, recopilar la información y elaborar el primer informe.

Esta Corte supervisará la elaboración de los primeros tres informes de esta Comisión. 502. Respecto de las solicitudes de titulación, esta Corte recuerda que en el capítulo de fondo determinó que la figura de la ZITT era compatible con la protección convencional de la propiedad comunal de los PIAV y que, teniendo en cuenta las características de estos pueblos, la posibilidad de una titulación podía implicar un menor grado de 166 protección a sus derechos (supra, párrs. 216 a 219), por lo que no considera necesario ordenar medidas respecto de este punto.

C.2. Medidas para la protección de la intangibilidad de la ZITT 503. La Corte determinó en la presente Sentencia que la vulneración al artículo 21 se dio también por una falta de adecuada protección de la intangibilidad de la ZITT, sobre todo frente a posibles actividades extractivas. De esta forma se dispone el Estado debe proteger el derecho la propiedad comunitaria y garantizar el uso o el goce del territorio de la ZITT por parte de los PIAV.

Para ello se deberán tomar las medidas que se detallan a continuación, las cuales se complementarán con las garantías de no repetición ordenadas en el presente caso (infra, párrs. 528 a 539). 504. De acuerdo con la información presentada por el interviniente común, el 20 de agosto de 2023 se llevó a cabo una consulta popular en donde se preguntó a la población si estaba de acuerdo con mantener el crudo del Bloque 43 indefinidamente bajo el subsuelo.

El resultado fue una mayoría a favor del sí (supra, párr. 123). La Corte considera que este es un paso importante con el fin de proteger la intangibilidad de la ZITT, pero, también constata que en la consulta no se definieron los medios que permitirían implementar esta medida. Asimismo, destaca la creación de una veeduría por parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para vigilar el proceso (supra, párr. 123).

De la misma manera, subraya que por medio del Decreto No. 257 de 8 de mayo de 2024, se estableció la creación del Comité de Ejecución de la Voluntad Popular Yasuní. Sin embargo, dicha Comisión no cuenta con representación de la sociedad civil, en particular de los pueblos indígenas afectados, ni se previó que contara con presupuesto propio.

Por lo anterior, ordena que, en el plazo de un año, el Estado tome todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, para que efectivamente se implemente esta decisión y se prohíba la explotación petrolera en el Bloque 43. Estas medidas deberán incluir un plan para el retiro progresivo de toda la infraestructura petrolera existente en la zona de amortiguamiento, siempre y cuando este retiro no impacte negativamente al ambiente.

Además, el Estado deberá velar por la participación efectiva de la población afectada, en particular de los pueblos indígenas, en todo el proceso de implementación del resultado de esta Consulta. Para el caso de los PIAV, deberá tomar en cuenta el estándar establecido en la presente Sentencia de acuerdo con el cual el derecho a la consulta de estos pueblos implica el respeto a su voluntad a mantenerse en aislamiento. 505.

Esta Corte toma nota y constata el esfuerzo hecho por Ecuador con el fin de implementar mecanismos de control y monitoreo del territorio de los PIAV, en particular la aprobación del Plan de Acción 2022 de fortalecimiento de los mecanismos de cooperación interinstitucional para ejecutar el seguimiento, monitoreo y control de la ZITT y su área de influencia. Por lo anterior, insta al Estado a mantener estas medidas y a dotarlas de presupuesto con el fin de que pueda mantener una vigilancia debida de los territorios de los PIAV.

Asimismo, se ordena que, por el plazo de cinco años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Plan de Medidas Cautelares envíe un Informe Anual a esta Corte en donde detalle el cumplimiento de las diferentes medidas en materia de protección a los PIAV. C.3. Medidas a favor de C. y D. 506. Este Tribunal declaró que el Estado no ha respetado la autonomía de voluntad y el derecho a ser oída de C. en la toma de decisiones que afectan su vida (supra, párr. 425).

Asimismo, esta Corte subraya que, a la fecha de redacción de la presente Sentencia, C. 167 ya ha alcanzado la mayoría de edad. De esta forma ordena al Estado contactar a C. para consultarle si desea continuar como parte en el SPAVT. En dicho contacto, las autoridades estatales deberán explicar de forma clara y culturalmente adecuada las implicaciones de su salida y deberán respetar la decisión tomada por C. En caso de que así lo manifieste, el Estado deberá coordinar su salida del SPAVT.

El Estado tendrá seis meses a partir de la publicación de la presente Sentencia para realizar dicho contacto y deberá informar a la Corte de los resultados. 507. Por otra parte, de los hechos del caso se desprende que, en el marco del proceso penal seguido sobre los hechos violentos del 2013, se dictaron medidas de reparación integral a favor de C. y D. a fin de que ambas puedan desarrollar su proyecto de vida.

En este sentido, se ordenaron medidas en materia de acceso a la educación, alimentación y cultura de acuerdo con sus tradiciones, así como el establecimiento de un fondo económico que garantice la realización de este plan de vida. Su aplicación ha estado a cargo del SPAVT el cual ha emitido informes de cumplimiento. Sin embargo, las representantes de las víctimas han presentado objeciones respecto de la forma en que se han venido ejecutando, y este Tribunal también consideró que en la implementación de estas medidas no se ha permitido una efectiva participación de C. y D. De esta forma, se ordena que se inicie un proceso diálogo entre las instituciones estatales encargadas del cumplimiento de estas medidas, por una parte, y con C. y D. por otra parte, con el objetivo de acordar la forma en que se implementarán las referidas medidas de reparación integral ordenadas a nivel interno. Dicho acuerdo deberá incluir garantías de que se respetará la opinión de las víctimas en la implementación. Este diálogo debe ser respetuoso de la voluntad de la ahora mujer y adolescente, se dará con una perspectiva intercultural y buscará en todo momento respetar las tradiciones culturales de origen y de las familias de acogida de las dos víctimas.

El proceso de diálogo deberá iniciarse en un plazo máximo de tres meses después de notificada la presente Sentencia y se deberá entregar un Informe sobre los resultados de este diálogo y los acuerdos sobre la forma en que se implementarán las medidas ordenadas a favor de cada una de las víctimas en un plazo máximo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia. La Corte supervisará que la medida señalada, en los términos señalados, comience a ejecutarse de forma efectiva. 508.

La Corte también declaró que, en el caso de C. y D., quienes son hermanas por línea materna, también se dio una violación al artículo 17 por haberlas separado y por no haber tomado medidas para facilitar su rencuentro. De esta forma se ordena que en el marco de diálogo que se dará con cada una de las víctimas se les consulte sobre su voluntad de comenzar un proceso de vinculación y si ambas manifiestan su consentimiento, el Estado deberá tomar las medidas necesarias para garantizar este proceso de vinculación. En este proceso, que deberá ser monitoreado por personal psicológico capacitado, con experiencia en el manejo de niñez indígena, se deberán incluir también medidas que permitan a que las dos víctimas conozcan su origen y su historia.

El Estado deberá informar sobre los resultados de dicha consulta y las medidas que adoptará para comenzar dicho proceso en el plazo indicado en el párrafo 507. D. Medidas de rehabilitación 509. La Comisión recomendó que se ordene disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias y culturalmente apropiadas para la rehabilitación de las niñas C. y D., de ser su voluntad y de manera concertada.

Solicitó continuar desplegando los esfuerzos necesarios para determinar las necesidades de las niñas para su mayor bienestar, conforme a su interés superior y el principio de especial protección tomando en cuenta las complejidades propias de su situación y las graves afectaciones a sus 168 derechos y particularmente su identidad familiar y cultural.

Indicó que el Estado deberá evaluar las medidas necesarias para el restablecimiento del vínculo entre las niñas, así como el conocimiento de la verdad sobre su origen a través de los medios pertinentes y culturalmente adecuados. 510. La representación de C. solicitó que se entable un diálogo con C. y la familia que la adoptó para llegar a un acuerdo un intercultural sobre como garantizar las obligaciones del Estado, entre ellas, el acceso a atención médica integral, comunicación, educación, y un bono. 511.

El Estado indicó que las autoridades nacionales competentes han brindado la atención médica física y psicológica necesaria para las niñas C. y D. Especificó haber llevado a cabo valoraciones psicológicas, odontológicas, identificación de factores de riesgo en su entorno, se han realizado vistas domiciliarias y comunitarias y se ha brindado cobertura en educación con enfoque intercultural. 512.

Esta Corte declaró que en el caso particular de C. se dio una violación a su derecho a la información y a la salud, ya que se realizó un examen médico sin su consentimiento informado (supra, párr. 439). Asimismo, se declaró la responsabilidad estatal por no garantizar el derecho a la participación y a ser oídas de C. y de D. (supra, párr. 470).

Esta Corte también toma nota de las iniciativas desarrolladas por el Estado, a través del Ministerio de Salud, con el fin de dar atención integral a C. y a D. De esta forma ordena que se continúe otorgando medidas en atención a la salud integral de C. y D. Al proveer esta atención se debe considerar especialmente las circunstancias y necesidades de C. y D., en particular sus costumbres y tradiciones y su condición de adolescentes y mujeres indígenas en contacto inicial, según lo que se acuerde directamente con ellas, tomando en cuenta en todo momento su parecer. 513.

Asimismo, esta Corte constató que tanto C. como D., debido a su contacto forzado, sufrieron de afectaciones graves a su integridad psicológica (supra, párr. 387 y 389). De esta forma se ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda para C. y D. Este tratamiento será brindado únicamente si las víctimas manifiestan su voluntad de querer recibirlo.

Este tratamiento deberá incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios574. Dicho tratamiento psicológico y/o psiquiátrico deberá ser prestado por psicólogos o psiquiatras debiendo considerar las circunstancias y necesidades particulares de las víctimas, en particular el hecho de que se trata de mujeres indígenas en contacto inicial, según lo que se acuerde con ellas y después de una evaluación individual575.

En caso de no contar con este tipo de personas expertas en el sistema público de salud el Estado tendrá que proveer el tratamiento especializado en un centro de salud privado. Las víctimas y en su caso sus representantes, disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para informar al Estado si desean recibir esta atención médica.

El Estado dispondrá del plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 231, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 178. 574 575 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 178. 169 E. Medidas de satisfacción E.1 Publicaciones 514.

El interviniente común solicitó la publicación del resumen de la sentencia “por amplios medios”. La representación de C., el Estado y la Comisión no se pronunciaron sobre esta solicitud. 515. La Corte ordena, como lo ha hecho en otros casos576, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales de la Corte Constitucional del Ecuador, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Energía y Minas del Ecuador.

Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales de la Corte Constitucional del Ecuador, la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Energía y Minas del Ecuador. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Ecuador e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta.

Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en los perfiles de las redes sociales correspondientes. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas en este párrafo, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 15 de la presente Sentencia. E.2 Acto público de reconocimiento 516.

El interviniente común solicitó que se lleve a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad del Estado mediante una cadena nacional, que tenga una amplia difusión previa, en que se reconozca la responsabilidad estatal, la vulneración de derechos, las medidas de reparación que garantizarán la existencia y sobrevivencia de los pueblos en aislamiento.

La representación de C. coincidió con esta solicitud. Añadió que el Estado debe pedir una disculpa a C. y D. delante de sus familias y comunidades. 517. El Estado rechazó estas solicitudes al considerar que se ha demostrado los beneficios emanados del ordenamiento jurídico y las políticas públicas implementadas a favor de las comunidades, pueblos y nacionalidades del Ecuador, con el fin de proteger y garantizar sus derechos; así como también se garantizaron los derechos de las presuntas víctimas.

Sin perjuicio de ello, si la Corte determina necesario realizar un reconocimiento de responsabilidad, indicó que este no podrá incluir personas que no tengan la calidad de lesionada en el presente caso. 518. Esta Corte ya ha dispuesto en numerosas ocasiones la realización de un acto público de reconocimiento de la responsabilidad estatal, en desagravio de las víctimas y como garantía de no repetición, en congruencia con la magnitud de las violaciones 576 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 224. 170 declaradas577. En ese sentido, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, se ordena que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso.

En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las personas individuales víctimas declaradas en la presente Sentencia, si estas así lo desean, e invitar al evento a sus representantes en las instancias nacionales e internacionales.

El Estado y las víctimas y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales de la Presidencia de la República.

Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios del Estado. El Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia para cumplir con esta obligación. E.3. Otras medidas solicitadas 519. El interviniente común solicitó establecer un “mecanismo de verdad y memoria” sobre la historia de los PIAV y los demás pueblos indígenas amazónicos como una forma de dignificarlos y reconocer su condición de sujetos de derecho, con un museo y cátedra, contando con la participación de las organizaciones indígenas.

Asimismo, solicitó la creación de una Comisión de la Verdad, conformada por personas independientes e imparciales, que investigue “los hechos, los determinantes y las responsabilidades estatales y de las empresas extractivas, las vulneraciones a derechos y las reparaciones que correspondan a las víctimas que se determinaren”, y que emita un informe en un año plazo.

Posterior a dicho informe, solicitó que el Estado realice “una separata en uno de los medios impresos y digitales de mayor circulación del país, un monumento, una cátedra y un museo donde se abarque la historia de la explotación del Yasuní y las masacres, en consulta y participación con los peticionarios”. 520. En relación con esta medida, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.

Por lo cual, no estima necesario ordenar medidas adicionales. F. Garantías de no repetición 521. La Comisión solicitó que se ordene disponer mecanismos de no repetición que incluyan un marco normativo e institucional claro y adecuado a la realidad de los PIAV en materia de propiedad colectiva y sus derechos bajo la Convención Americana. En particular: Cfr. Inter alia, Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.

Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 100; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 312; Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 160;

Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 305; y, Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 492. 577 171 a) Implementar medidas normativas o de otra índole necesarias para que el artículo 407 de la Constitución se aplique e interprete de manera armónica con los estándares interamericanos; y, b) Establecer protocolos de salud y manejo sanitario ante la existencia de situaciones excepcionales de contacto, así como fortalecer los sistemas de alerta temprana sobre los riesgos contra los derechos de los PIAV y medidas de prevención de conflictos en estos contextos. 522.

El interviniente común solicitó la creación de una Comisión independiente y técnica que garantice los derechos de los pueblos indígenas aislados, conformada por entes como la “Secretaría de Derechos Humanos, el Ministerio del Ambiente y Defensoría del Pueblo, organizaciones Waorani, las personas y entidades peticionarias y actores de la sociedad civil con experiencia en la promoción y protección de los pueblos en aislamiento”. 523.

Aunado a ello, solicitó: i) prohibir cualquier tipo de acto o concesión del Estado a futuro, que permita la realización de actividades de exploración o explotación de recursos renovables o no renovables. Incluyendo la construcción de infraestructura vinculada con las mismas, en el territorio de los PIAV; ii) instar al Poder Ejecutivo y a la Asamblea Nacional de abstenerse de utilizar la figura de declaración de interés nacional, contenida en el artículo 407 de la Constitución, para explotar la ZITT y la zona común de paz, protección e interrelación; iii) garantizar políticas públicas que aseguren el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales de acuerdo a la cosmovisión de las comunidades que rodean el territorio donde habitan los PIAV, de manera que generen incentivos que reemplacen a las actividades económicas extractivas, legales o ilegales y recuperen la autonomía de los pueblos; iv) la construcción de un programa de cultura de paz y justicia restaurativa con plena participación de las organizaciones concernidas, que permita establecer formas no violentas de relacionamiento en la zona y formas de restauración adecuadas; v) que se financie los planes de protección a los PIAV mediante su inclusión en el presupuesto general del Estado, para lo cual solicitaron que este último presente en el plazo de 6 meses una propuesta de política pública; vi) establecer en el plazo de 6 meses, un protocolo de atención emergente para la protección de los PIAV, que sea parte de la política pública nacional de protección a los PIAV; vii) derogar todas las leyes y actos administrativos que fomenten o autoricen la explotación, concesión, construcción de infraestructura y toda forma de intervención en el territorio de los PIAV, y adoptar un marco normativo relativo a empresas y derechos humanos, a fin de garantizar que el deber de debida diligencia a cargo de las empresas petroleras sea implementado de forma inmediata; viii) el reconocimiento formal del principio de precaución, de forma tal que ante la duda sobre impacto a los PIAV, el Estado se abstenga de expedir cualquier norma o acto que pueda afectar a los PIAV y su territorio; ix) disponer que se difunda y se capacite a todos los funcionarios y empresas que tienen relación con actividades que se realicen en la Zona Común de Paz sobre el contenido de la sentencia y los derechos de los pueblos en aislamiento.

Esta difusión y capacitación deberá contar con la participación de miembros de pueblos indígenas en calidad de capacitadores y formadores; ix) que el Estado “recono[zca] por ley que las Directrices sobre pueblos aislados es el instrumento de principios aplicable a la toma de decisiones sobre pueblos aislados” en un proceso donde se cuente con la participación de organizaciones indígenas y de sociedad civil y que se establezca el ordenamiento territorial considerando las diferencias que puedan existir entre los pueblos; x) incorporar los Principios de empresas y derechos humanos como ley y ordenar a las empresas presentar en un plazo de seis meses el informe de debida diligencia correspondiente. 172 524.

La representación de C. solicitó que el Estado adopte las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para garantizar el derecho a no contacto de los pueblos en aislamiento y la intangibilidad del territorio colectivo titulado a los Pueblos Waorani en aislamiento y el Pueblo Baihuaeri de Bameno. Asimismo, que se prohíba al Estado otorgar cualquier permiso o concesión para actividades petroleras o mineras, y que los permisos ya existentes sean dados a conocer a las comunidades Waorani, que se revisen y modifiquen en lo necesario para garantizar los derechos de los pueblos en aislamiento.

Planteó que estas medidas incluyan mecanismos efectivos para impedir el transporte de madera extraído del territorio intangible y la entrada de madereras y cazadores de Perú. Además, que se establezca un fondo de desarrollo con suficiente capital para invertir en proyectos alternativos a las actividades extractivas. 525. En primer lugar, el Estado alegó que, en el presente caso, los pueblos en aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenane, y C. y D., son las presuntas víctimas y quienes son susceptibles de ser beneficiarias de las eventuales medidas de reparación. Siendo así, que la Corte deberá desestimar cualquier medida de reparación solicitada a favor de personas que no tienen la calidad de beneficiarias.

Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, el Estado ha emprendido programas técnicos y multidisciplinarios que permitan salvaguardar los derechos de los PIAV en general578. Por su parte, reiteró que la suspensión de todo tipo de explotación y concesión de actividades extractivas no es procedente toda vez que el ordenamiento jurídico interno ya prohíbe la actividad extractiva en la Zona Intangible y en resto del territorio ecuatoriano se aplican las exigencias internacionales relacionadas al desarrollo de esta actividad. 526.

Con relación al acople normativo del ordenamiento jurídico interno, el Estado indicó que ya ha implementado las acciones necesarias para cumplir con las recomendaciones de la Comisión en este sentido. Así, indicó que, entre otros579, con la entrada en vigor de la Constitución en 2008, se estipuló la protección de los derechos de comunidades, pueblos y nacionalidad y el concepto de propiedad colectiva de la tierra como forma ancestral de organización territorial.

Sobre la construcción de un programa de cultura de paz y justicia restaurativa solicitada, considera que dichas medidas no son pertinentes debido a que el Estado por mandato de la Corte Provincial de Orellana dentro del proceso penal ha puesto tempranamente en marcha mecanismos de garantía de paz y convivencia entre los clanes Waorani. Con relación a las capacitaciones a funcionarios, El Estado indicó que la Secretaría de Derechos Humanos, a través de su Dirección de Monitoreo y Seguimiento de Protección a Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario, ha dado continuidad a la política pública de protección a pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial y mantenido coordinación con instituciones y organizaciones para la protección de los PIAV. 578 El Estado indicó que en 1979, mediante Acuerdo Ministerial No. 322 se creó el Parque Nacional Yasuní; en 1999, mediante Decreto Ejecutivo No. 552 se estableció una zona intangible de conservación y se prohibió la actividad extractiva; en 2007, mediante Decreto Ejecutivo No. 2187, se delimitó la ZITT y posteriormente se ordenó la formulación de un Plan de Medidas Cautelares para la protección de estos pueblos; en 2008 se expidió el Código de Conducta a Empresas Públicas y privadas Hidrocarburíferas; y en 2018 se incrementó la ZITT en al menos 50.000 hectáreas.

Además, con relación a la protección de las comunidades pueblos y nacionalidades del país frente a posibles amenazas, indicó que el Código Orgánico Integral penal regula el etnocidio y genocidio como delitos; y que el Código Orgánico del Ambiente establece la participación y coordinación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la administración de las áreas protegidas.

Además, señaló que se emitió la Norma técnica “Protección de salud para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial”, vigente desde 2017, la cual tiene como objetico fortalecer la atención integral de salud de las poblaciones. 579 173 indicó que también se han implementado medidas en este sentido580, por lo que es improcedente. 527.

En el presente caso, la Corte declaró la responsabilidad estatal por la violación de diversos derechos de los PIAV, tanto por faltas al deber de garantía, como por no cumplir con su deber de adaptar su normativa. Por otra parte, esta Corte subraya los esfuerzos recientes que ha hecho el Estado para desarrollar medidas y programas con el fin de lograr una mejor protección de los derechos de los PIAV.

Sin embargo, considera que todavía es necesario implementar medidas de no repetición que permitan fortalecer y mejorar los programas y la normativa existentes. De esta forma ordena lo siguiente: F.1. Medidas sobre la regulación de proyectos extractivos 528. Respecto a proyectos extractivos que se desarrollen a proximidad de la ZITT, la Corte toma en consideración que el Estado informó de la existencia de un Protocolo de Conducta que rige a los sujetos de control que desarrollan actividades hidrocarburíferas en zonas adyacentes y/o colindantes con la ZIIT y su zona de amortiguamiento.

Sin embargo, este Protocolo rige para las actividades ya existentes. De esta forma, y en complemento de este Protocolo, se ordena al Estado que tome medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole para que en el proceso de otorgamiento de nuevas licencias o de renovación de las existentes, el requisito de realización de un estudio de impacto ambiental incluya previsiones específicas que tomen en cuenta los impactos diferenciados a los PIAV y se aplique el principio de precaución, tal y como ha sido interpretado en esta Sentencia (supra, párr. 307).

F.2. Medidas sobre la protección del ambiente 529. En el presente proceso se constató que, a pesar de que el Estado desarrolla medidas de monitoreo sobre el territorio de la ZITT, se continúan generando entradas de terceros y explotaciones madereras ilegales. Por otra parte, se toma en cuenta que el Estado, en el 2010, implementó los “Criterios Técnicos Para la Evaluación de Planes de Aprovechamiento Forestal, Ocupación Territorial, u Otros Planes de Manejo en Áreas Colindantes o Cercanas a los Territorios Tagaeri-Taromenane en las Provincias de Orellana y Pastaza” con el fin de monitorear las actividades forestales cercanas a la zona de amortiguamiento.

Esta Corte ordena que, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, identifique medidas adicionales a las que ya está implementando, para lograr corregir y subsanar las insuficiencias identificadas en relación con: a) el monitoreo y la protección de la ZITT frente al ingreso de terceros; b) la información sobre la situación ambiental de la ZITT incluyendo en su análisis las posibles contaminaciones al agua, aire, medio biótico y contaminación por ruido generadas por las actividades extractivas realizadas a proximidad de la zona de amortiguamiento y sus posibles efectos en los PIAV, tomando en cuenta que se trata de pueblos ecosistémicos que dependen de la caza y la recolección para su supervivencia y que, en virtud de su aislamiento, no tienen, por ejemplo, los mismos umbrales de tolerancia al ruido.

De considerarlo necesario, el Estado podrá acudir a organizaciones El Estado especificó que desde el año 2007 se ejecutaron diversas actividades con instituciones de otros países en Sudamérica, con el objetivo de fortalecer las políticas regionales en relación con los PIAV; en 2014 se realizaron avances importantes al implementar los “Protocolos en Situaciones de Encuentro con Pueblos Indígenas en Aislamiento”; en 2015 se capacitaron a 2000 personas que laboran en la empresa estatal Petroamazonas EP, en temas de derechos humanos y el marco legal de Protección de PIAV; y, en el periodo noviembre 2015 - abril 2017, se han realizado un total de 45 jornadas de capacitación en Derechos y protección de los PIAV, sumando un total de 558 personas capacitadas. 580 174 civiles y a miembros de pueblos en contacto inicial a fin de que le brinden asesoramiento o asistencia que pudiere resultar de utilidad en el cumplimiento de la medida ordenada. 530.

El Estado deberá informar a la Corte, en plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, las medidas que identifique necesario adoptar. Dicha información será puesta en conocimiento de los representantes, quienes podrán presentar sus observaciones. Ecuador deberá comenzar a implementar las medidas aludidas a más tardar un año después de que presente a este Tribunal la información sobre las mismas, sin perjuicio de lo que esta Corte pudiera disponer en el curso de la supervisión de la presente Sentencia, considerando la información y observaciones que se le remitan.

El Estado debe adoptar las acciones normativas, institucionales y presupuestarias para la efectiva implementación de las medidas que sean necesarias para cumplir con lo dispuesto. La Corte supervisará que la medida ordenada, en los términos señalados, comience a ejecutarse en forma efectiva. 531. La Corte resalta también la aprobación en el 2018 del Protocolo de conducta que rige a los sujetos de control que desarrollan actividades hidrocarburíferas en zonas adyacentes y/o colindantes con la ZITT y su zona de amortiguamiento, como medida para garantizar la obligación de monitorear las actividades de empresas públicas y privadas.

Se insta al Estado de que continúe con la implementación de este Protocolo. F.3. Recurso efectivo para la defensa de los derechos de los PIAV 532. En el presente caso se determinó la responsabilidad del Estado al no existir un recurso efectivo que pudiera tutelar los derechos de los PIAV, teniendo en cuenta la imposibilidad de acceder por sí mismos a los mecanismos de justicia o de nombrar representantes.

En efecto, en el párrafo 458 la Corte constató que varios de los recursos presentados a favor de los PIAV no fueron admitidos debido a una interpretación restrictiva del requisito de legitimación activa. De esta forma, esta Corte ordena al Estado tomar las medidas necesarias para garantizar que exista algún recurso que permita hacer efectivo el derecho a la protección judicial de los PIAV, de conformidad con los estándares establecidos en la jurisprudencia de esta Corte. 533.

Mientras se regula el recurso establecido en el párrafo anterior, el Estado deberá velar porque se ejerza un debido control de convencionalidad con el fin de interpretar las normas procesales existentes de conformidad con los estándares de acceso a la justicia de los PIAV establecidos en la presente Sentencia en el párrafo 455. F.4. Programa de capacitaciones 534.

El Estado indicó que ha implementado programas de capacitaciones y protocolos para lograr una efectiva protección de los derechos de los PIAV. En particular, hizo referencia a la implementación de “Protocolos en Situaciones de Encuentro con Pueblos en Aislamiento” y a las capacitaciones realizadas por la Dirección de Protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario dirigidos “a los principales actores sociales involucrados de manera directa e indirecta con la Zona Intangible Tagaeri-Taromenane, su Zona de Amortiguamiento y las áreas colindantes”.

La Corte toma nota de los esfuerzos del Estado, sin embargo, considera que, tomando en cuenta las violaciones declaradas en el presente caso, existen áreas de mejora en materia de capacitación, por lo que ordena los siguientes programas de capacitación y adopción de protocolos de actuación. 175 535. Esta Corte ordena al Estado en el plazo máximo de un año crear un programa de capacitación permanente y obligatorio dirigido a todos los funcionarios estatales relevantes a nivel local, regional y nacional, para la protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, sobre los derechos de los PIAV, sobre la base de lo establecido en la presente Sentencia y en las Directrices de las Naciones Unidas, en particular sobre la necesidad de asegurar el respeto de su derecho a la libre autodeterminación y principio de no contacto581.

En la medida de lo posible, para la realización de este programa se deberá contar con la participación de miembros de pueblos indígenas Waorani en calidad de capacitadores y formadores. El Estado deberá garantizar que esta capacitación se imparta por lo menos una vez a todos los funcionarios actuales y que su contenido se introduzca en los programas generales de capacitación para los funcionarios públicos. 536.

De la misma manera se ordena, en un plazo de un año, establecer una capacitación permanente y obligatoria a todo el personal del Ministerio de Salud que trabaje con pueblos indígenas en reciente contacto sobre atención a la salud respetuosa de las características culturales de estos pueblos y sobre consentimiento informado, de conformidad con los estándares interamericanos en la materia.

Esta capacitación debe incluir un apartado relativo al enfoque de género desde una perspectiva interseccional. 537. Adicionalmente, en el presente caso se constató en varios apartados una deficiente atención estatal al derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos. Este derecho, tal y como se desarrolló en el fondo de la Sentencia (supra, párr. 371 a 378), requiere de una particular diligencia por parte del Estado para poder ser plenamente desarrollado en el marco de niños, niñas y adolescentes indígenas en contacto reciente, más aún cuando este contacto fue forzado.

De esta forma se ordena, en el plazo de un año, establecer una capacitación permanente y obligatoria a las personas funcionarias judiciales, policiales y de todas aquellas instituciones que tengan vínculos con pueblos indígenas en reciente contacto en cuanto al derecho a ser oído de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta las particularidades de los niños, niñas y adolescentes en reciente contacto, así como la necesidad de buscar formas culturalmente adaptadas para que estos niños, niñas y adolescentes puedan ser efectivamente oídos y sus opiniones tomadas en cuenta. 538.

En complemento de las medidas de capacitación, se ordena que el Estado adecúe los protocolos ya existentes o adopte nuevos protocolos que incorporen los estándares internacionales en materia del derecho a ser oído de los niños, niñas y adolescentes en reciente contacto en procedimientos administrativos, investigaciones y procesos judiciales, que aseguren que las declaraciones y entrevistas, los exámenes médicoforenses, así como las pericias psicológicas y/o psiquiátricas sean llevadas a cabo de forma ajustada a las necesidades de ese grupo particular de víctimas, y delimiten el contenido de la atención integral especializada para niñas, niños y adolescentes víctimas de contacto forzado.

Asimismo, se ordena que el Estado adecúe sus protocolos ya existentes o adopte nuevos protocolos de atención de niñas y adolescentes indígenas desde una perspectiva culturalmente apropiada y respetuosa del derecho a ser oída, de conformidad con los estándares desarrollados en esta Sentencia y aquellos desarrollados por la CEDAW. Estos protocolos deberán realizarse en un plazo de un año. Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.

Doc 47/13. 30 de diciembre de 2013, párr. 137.4. 581 176 539. Finalmente, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años, a partir de la implementación de dichos planes de capacitación integral en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. A estos efectos, el Estado deberá crear un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad de los programas de capacitación y comprobar el impacto de éstos.

F.5. Otras medidas solicitadas 540. La Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar las medidas adicionales solicitadas por las víctimas. G. Indemnizaciones compensatorias 541.

El interviniente común señaló que la indemnización de daños materiales e inmateriales de los PIAV es físicamente imposible por las características de la población. No obstante, con respecto a C. y D., solicitó a la Corte que se realice un “peritaje internacional experto con el fin de que establezca medidas de reparación específica para las niñas teniendo en cuenta las afectaciones de las que han sido víctimas”.

La representación de C. no se refirió a esta reparación. 542. El Estado alegó que considerando que la población Tagaeri y Taromenane se encuentra en aislamiento voluntario, no realizaron gestión alguna que pudiera representar detrimento a su patrimonio, por lo que una indemnización por daño material es improcedente. Por otro lado, señaló haber emprendido de buena fe mecanismos de protección para las niñas C. y D., como lo son: entrega de suministros de vestimenta, educación, atenciones médicas, alimentos y otros insumos necesarios, evitando que incurran en gasto alguno. Aunado a ello, solicitó que se desestime el requerimiento realizado respecto de la pericia, ya que los representantes no han logrado identificar el daño causado y la misma sería de carácter extemporáneo.

Con relación al daño inmaterial, indicó que en el presente caso no se ha demostrado que hechos vulneradores de derechos humanos tuviesen repercusión en la parte moral de las víctimas. Respecto a C. y D., señaló que, aunque los representantes no expusieran argumentos sobre la presunta afectación psicológica a las niñas, el Estado ha realizado intervenciones integrales para proteger su integridad, entre ellas, se les brinda atención psicológica de forma gratuita mediante el programa SPAVT.

Asimismo, señaló que, en el marco de las visitas realizadas, la Fiscalía General del Estado determinó que las niñas presentaban un buen estado emocional. 543. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables 177 en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad582. 544.

Si bien la representación de C. no presentó alegatos relativos a este concepto, este Tribunal ha sostenido que el daño inmaterial resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento583. En ese sentido, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por diversas violaciones a los derechos humanos de las niñas C. y D., por lo que el Estado debe asegurar una reparación integral de todos los daños materiales e inmateriales sufridos.

Sin embargo, este Tribunal también toma en cuenta que, debido a la cancelación de la visita (supra, párr. 12), no pudo tomar conocimiento directo de las condiciones de C. y D. y de sus expectativas con respecto a la emisión de esta Sentencia. Por lo anterior ordena que el Estado realice de un peritaje antropológico con el fin de determinar las medidas culturalmente apropiadas para reparar los daños sufridos por C. y D. por las acciones y omisiones en el abordaje estatal después de su contacto forzado.

Dicho peritaje deberá ser realizado por una persona experta que tenga experiencia con personas indígenas víctimas de contacto forzado y deberá tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad interseccional que afectó a C. y a D. La designación de esta persona perita estará a cargo de esta Corte. Para ello los representantes584 y el Estado deberán proponer cada uno dos personas candidatas para realizar este peritaje.

En un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las partes deberán informar a este Tribunal los nombres de las personas que han escogido como candidatas y remitir sus hojas de vida. Una vez que la Corte o su Presidencia designe a la persona perita, ésta contará con un plazo de seis meses para presentar su peritaje ante la Corte.

El Estado deberá cubrir todos los gastos para la realización de este peritaje. 545. Una vez realizado este peritaje, deberá ser transmitido a C. y a D., o a sus representantes y a la Comisión para que presenten sus observaciones. Tomando en cuenta estas observaciones, la Corte, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, establecerá las medidas y los plazos para que el Estado cumpla con el deber de dar una reparación integral a C. y a D. ya establecido en esta Sentencia. H. Costas y gastos 546.

La representación de C. solicitó que se fije la cantidad de $8.216,21 USD (ocho mil doscientos dieciséis punto veintiún dólares) por concepto de gastos en el período desde la presentación del escrito de solicitudes y argumentos hasta la audiencia pública, y que este fuera reintegrado directamente a las representantes. Presentaron comprobantes respecto de dichos gastos, entre ellos pasajes de avión, hospedaje y traslados.

Adicionalmente, solicitaron que se “reconozca a modo de gastos valorando apropiadamente el valor del trabajo desplegado a través de los años por ambas abogadas y estableciendo el reembolso de honorarios por su trabajo a concepto de Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001.

Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 257. 582 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 176, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 625. 583 584 El interviniente común y la representación de C. deberán ponerse de acuerdo para proponer de forma conjunta a las dos personas candidatas. 178 gastos”.

El interviniente común no realizó solicitudes sobre este aspecto, y en sus alegatos finales, el Estado no se refirió a este punto. 547. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos forman parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable585. 548.

La Corte nota que el interviniente común no solicitó el reintegro de costas y gastos, y particularmente sobre las costas, la representación no C. no indicó un monto concreto ni presentó argumentos al respecto. El Estado no hizo pronunciamiento alguno. Al respecto, la Corte parte de la presunción de que, en el trámite del caso, se incurre en una serie de erogaciones vinculadas con los gastos y costas, por lo que este Tribunal dispone fijar, en equidad, el pago de la suma total de USD$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, para ser entregados al interviniente común, y ser distribuido entre las distintas representaciones.

La distribución de dicho monto no será supervisada por el Tribunal. 549. Teniendo en cuenta el acervo probatorio oportunamente aportado por la representación de C. respecto de las erogaciones efectuadas en el período desde la presentación del escrito de solicitudes y argumentos hasta la audiencia pública (supra párr. 546), la Corte considera procedente ordenar el pago de USD $8.216,21 (ocho mil doscientos dieciséis punto veintiún dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos en favor de la representación de C. Aunado a ello, la Corte dispone fijar, en equidad, la suma de $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la representación de C., por concepto de costas. 550.

Finalmente, en la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 551. El Estado deberá efectuar el reintegro de costas y gastos, establecidos en la presente Sentencia (supra, párrs. 548 y 549), directamente a las personas indicadas en la misma, en los plazos fijados o, en su defecto, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en plazos menores, en los términos de los siguientes párrafos. 552.

En cuanto a una eventual indemnización ordenada a favor de D., el Estado deberá depositarla en una institución ecuatoriana financiera solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan 585 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.

Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia., supra, párr. 426. 179 la legislación y la práctica bancaria, mientras la beneficiaria sea menor de edad. Dicha suma podrá ser retirada por aquella cuando alcance la mayoría de edad o, en su caso, antes si así conviene a su interés superior, establecido por determinación de una autoridad judicial competente.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados. 553. En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 554.

El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. 555. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 556. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 557.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 558. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 30 a 33 de la presente Sentencia. DECLARA, Por cinco votos a favor y dos en contra, que: 2.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva y del derecho a la libre determinación reconocidos en los artículos 21.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros pueblos 180 indígenas en aislamiento voluntario habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, en los términos de los párrafos 208 a 240 de la presente Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por cinco votos a favor, incluyendo un voto parcialmente disidente, y dos votos en contra, que: 3. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida digna, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, al medio ambiente sano, a la libre determinación y a la identidad cultural contenidos en los artículos 4.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas miembros los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros pueblos indígenas en aislamiento voluntario habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, en los términos de los párrafos 285 a 317 de la presente Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Voto parcialmente disidente de la Jueza Nancy Hernández López. Por cuatro votos a favor y tres en contra, que: 4. El Estado es responsable por la violación al derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas integrantes de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que perdieron la vida en estos ataques, en los términos de los párrafos 331 a 350 de la presente Sentencia. Disienten la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por unanimidad, incluyendo dos votos parcialmente disidentes, que: 5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la familia, a la identidad personal y cultural, a los derechos de la niñez, al derecho a la circulación y residencia y derechos culturales, todos ellos reconocidos por los artículos 5.1, 7.1, 17.1, 18, 19, 22.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de C. y D., en los términos de los párrafos 385 a 422 y 440 de la presente Sentencia. Votos parcialmente disidentes del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por unanimidad, incluyendo dos votos parcialmente disidentes, que: 6. El Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad y libertad personales, a la honra y dignidad, al acceso a la información, a la niñez y a la salud, de conformidad con los artículos 5.1, 7.1, 11, 13, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de C., en los términos de los párrafos 423 a 439 y 441 de la presente Sentencia. Votos parcialmente disidentes del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por unanimidad, que: 7. El Estado es responsable por la violación los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales 181 establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los Pueblos Tagaeri y Taromenane y sus miembros, en los términos del párrafo 471 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 8.

El Estado es responsable por la violación a la protección judicial garantizada por el artículo 25.1 de la Convención en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros pueblos indígenas en aislamiento voluntario habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, y sus miembros, en los términos de los párrafos 455 a 460 y 472 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 9.

El Estado es responsable por la violación al derecho a ser oídas, a la participación efectiva en los procesos y a la niñez, establecidos en los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de C. y D., en los términos de los párrafos 466 a 470 y 473 de la presente Sentencia. Y DISPONE, Por unanimidad, que: 10.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 11. El Estado promoverá y continuará las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de los hechos violentos ocurridos en el 2003 y el 2006 y, en su caso, juzgará y eventualmente sancionará a todas las personas responsables de estos hechos, en los términos de los párrafos 483 a 484 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 12.

El Estado adoptará todas las medidas necesarias para determinar, dentro de un plazo razonable, por intermedio de las instituciones públicas competentes las eventuales responsabilidades de quienes intervinieron en el tratamiento de la situación de C. y D. luego de su contacto forzado, en los términos de los párrafos 486 a 489 de la presente Sentencia. Por unanimidad, incluyendo un voto parcialmente disidente, que: 13.

El Estado creará una Comisión Técnica de Evaluación de la Zona de Intangibilidad Tagaeri Taromenane, en los términos establecidos en los párrafos 499 a 501 de la presente Sentencia. Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que: 14. El Estado tomará las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, para que efectivamente se implemente la decisión tomada en la consulta popular del 20 de agosto de 2023 de mantener el crudo del Bloque 43 indefinidamente bajo el subsuelo, en los términos establecidos en los párrafos 503 a 504 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 15.

El Estado deberá enviar un informe anual en donde detalle el cumplimiento de las diferentes medidas en materia de protección a los pueblos en aislamiento voluntario 182 en el marco del Plan de Medidas Cautelares, en los términos establecidos en el párrafo 505 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 16. El Estado contactará a C. para consultarle sobre su voluntad de permanecer o no dentro del Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal, y en caso de que así lo manifieste, coordinará su salida de dicho Sistema en los términos establecidos en el párrafo 506 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 17.

El Estado implementará un proceso de diálogo entre las instituciones estatales encargadas del cumplimiento de las medidas de reparación integral dictadas en el marco de los procesos internos, por una parte, y con C. y D., por otra parte, con el objetivo de acordar la forma en que se implementarán las referidas medidas, en los términos establecidos en el párrafo 507 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 18.

El Estado, previa consulta y aquiescencia de C. y D., desarrollará un proceso de vinculación entre C. y D. en los términos establecidos en el párrafo 508 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 19. El Estado continuará otorgando atención integral a la salud de C. y de D. en lo términos establecidos en el párrafo 512 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 20.

El Estado brindará gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda para C. y D., en los términos establecidos en el párrafo 513 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 21. El Estado realizará las publicaciones y actos de difusión ordenados en el párrafo 515 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 22.

El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 518 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 23. El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole para que en el proceso de otorgamiento de nuevas licencias o de renovación de las existentes, el requisito de realización de un estudio de impacto ambiental incluya previsiones específicas que tomen en cuenta los impactos diferenciados a los PIAV y se aplique el principio de precaución, en los términos establecidos en el párrafo 528 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 24.

El Estado realizará un informe sobre las medidas adicionales a las que ya está implementando, para corregir o mejorar: a) el monitoreo y la protección de la Zona de Intangibilidad Tagaeri Taromenane frente al ingreso de terceros; b) la información sobre la situación ambiental de la Zona de Intangibilidad Tagaeri Taromenane, en los términos establecidos en los párrafos 529 y 530 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 183 25.

El Estado ordenará las medidas necesarias para garantizar que exista un recurso que permita hacer efectivo el derecho a la protección judicial de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario en los términos de los párrafos 532 a 533 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 26. El Estado implementará los programas de capacitación y los protocolos establecidos en los términos de los párrafos 534 a 539 de la presente Sentencia. Por unanimidad, incluyendo un voto parcialmente disidente: 27.

El Estado realizará el peritaje ordenado en el párrafo 544 de la presente Sentencia con el fin de determinar una reparación integral de los daños materiales e inmateriales sufridos por C. y D., en los términos de los párrafos 544 y 545 de la presente Sentencia. Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que: 28.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 548 y 549 de esta Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 551 a 557 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 29. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con las mismas, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 506, 507, 508, 515 y 544 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 30.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso, una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. La Jueza Nancy Hernández López y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dieron a conocer sus votos individuales parcialmente disidentes.

La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto disidente y parcialmente disidente. El Juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot y la Jueza Verónica Gómez dieron a conocer sus votos individuales concurrentes. Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 4 de septiembre de 2024. 184 Corte IDH. Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de Septiembre de 2024. Sentencia adoptada en San Jose de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 185 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO PUEBLOS INDÍGENAS TAGAERI Y TAROMENANE VS. ECUADOR SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el mayor respeto a la decisión mayoritaria del Tribunal, emito este voto1 1. para expresar mi postura sobre los motivos por los que disiento parcialmente con los argumentos expresados en la Sentencia que sustenta la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador en los puntos resolutivos 3 y 4.

Así, disiento parcialmente sobre el punto resolutivo 3 en el que se declara que el Estado de Ecuador es responsable por la violación a los derechos a la vida digna, a la salud, a la alimentación, a la identidad cultural, a un ambiente sano y a la vivienda reconocidos en los artículos 4.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas miembros de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, en los términos de los párrafos 285 a 317 de la presente Sentencia. Asímismo, expreso disidencia parcial sobre el punto resolutivo 4 que declara la responsabilidad internacional de Ecuador por la violación al derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas integrantes de los PIAV que perdieron la vida en los hechos de violencia del 2013.

Adicionalmente, expreso disidencia en la violación del deber de plazo razonable en la emisión del decreto que delimita el Parque Nacional Yasuní. I. Sobre los derechos a una vida digna, a la salud, a la alimentación, a la identidad cultural, a un medio ambiente sano y a la vivienda Concuerdo con la determinación de responsabilidad por la violación de los 2. artículos 4.1 y 26 de la Convención en relación con los PIAV, declarado en el punto resolutivo 3 de la Sentencia. No obstante, disiento con el estándar para analizar las acciones y omisiones estatales respecto de las actividades que se ejecutaron fuera de la zona de intangibilidad2 y la determinación de responsabilidad impuesta en las secciones B.3.1, B.3.2 y B.3.3 de la Sentencia. En el párrafo 288 de la Sentencia se dispone que “[…] debido al aislamiento en 3. que viven estos pueblos, para poder demostrar la afectación a sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, es necesario hacer referencia a las vivencias de los pueblos vecinos y a las evidencias de las consecuencias de los contactos que se han dado producto de estas presiones sobre el territorio ancestral”.

Considero que las vivencias de pueblos vecinos pueden representar pruebas 4. indirectas que necesariamente deben complementarse con estudios antropológicos Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Párr. 288. 1 comparativos o fuente de información primaria que refleje una relación directa entre pueblos capaz de identificar que las prácticas de ambos son compatibles.

Así, en oposición a lo afirmado en el párrafo 288 de la Sentencia, demostrar la 5. afectación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales debe sustentarse necesariamente en material antropológico que permita concluir que las prácticas de los pueblos aledaños son similares y/o compatibles con las de los PIAV. En este caso, no se cuenta con algún estudio antropológico, y la Corte, por el contrario, tiene pruebas de situaciones de rivalidad entre los PIAV y pueblos aledaños, razón por la que estimo que carece de razonabilidad el considerar como referencia las vivencias de los pueblos vecinos para analizar la afectación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de los PIAV.

Utilizar el testimonio o la perspectiva de pueblos indígenas colindantes como 6. sustento probatorio podría generar interpretaciones sesgadas y comprometer la objetividad del análisis, en lugar de garantizar una protección efectiva de los derechos del PIAV. A diferencia de otros pueblos indígenas con cierto grado de relación con el Estado y la sociedad, la naturaleza misma de su no contacto exige un enfoque diferenciado que no puede limitarse a la simple transposición de los criterios aplicados a otros pueblos indígenas.

La falta de estudios antropológicos específicos sobre este pueblo impide determinar con precisión sus estructuras organizativas, formas de vida y necesidades particulares, lo que refuerza la necesidad de cautela al definir los estándares probatorios aplicables. Consecuentemente, ante la ausencia de información antropológica rigurosa y la 7. existencia de un conflicto con los pueblos indígenas vecinos, discrepo con que la referencia a estos últimos se utilice como prueba para establecer una presunta violación de derechos.

La evaluación de este caso debe partir de un análisis que reconozca la singularidad de los PIAV y evite la homologación de criterios que no reflejan su realidad. Considerando lo anterior, procederé a argumentar las razones por las que no 8. comparto el estándar desarrollado por la Corte en las secciones B.3.1, B.3.2 y B.3.3 de la Sentencia para otorgar responsabilidad internacional al Estado de Ecuador por la violación de los artículos 4.1 y 26 de la Convención. La sección B.3.13 argumenta que la inexistencia de mecanismos flexibles que 9. permitan tomar en cuenta los patrones de movilidad de los PIAV limita la implementación de medidas para su protección respecto de las actividades del Campo Armadillo.

Consecuentemente, se deriva una falta al deber de diligencia para determinar la zona de amortiguamiento y la zona intangible de conservación del Parque Nacional Yasuní, cuya extensión incluye el área habitada por los PIAV, de manera consistente a los patrones de movilización de los PIAV, así como la determinación de impactos significativos en base a la proximidad de obras de infraestructura fuera de la zona de amortiguamiento.

Considero que –de los hechos del caso- se advierte que el Estado cumplió con 10. su rol regulador al regular, supervisar y fiscalizar las actividades4 ejecutadas en las zonas de amortiguamiento del PIAV. 3 Párr. 289 al 294 de la Sentencia. Cfr. Opinión Consultiva OC 23/17, párr. 145 y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, párr. 126. La Corte ha afirmado que los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar, requerir y aprobar estudios de impacto ambiental, establecer planes de contingencia, y mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. 4 11.

De acuerdo con los artículos 575 y 4076 de la Constitución de Ecuador, se advierte la existencia de un régimen de protección reforzado para los territorios de los PIAV garantizando la intangibilidad de su territorio y prohibiendo expresamente cualquier tipo de actividad extractiva en estos espacios. No obstante, de manera excepcional, la explotación de recursos naturales en dichas áreas solo podrá llevarse a cabo si existe una petición fundamentada de la Presidencia de la República, acompañada de una declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, con la posibilidad de convocar a consulta popular.

Este marco normativo evidencia el equilibrio entre la protección de los derechos de los PIAV y la gestión de los recursos naturales en el país, asegurando que excepcionalmente cualquier intervención en estos territorios responda a un proceso riguroso y debidamente justificado. Desde 1999 hasta el 2019, el Estado Ecuatoriano ha venido ejecutando acciones 12. desde su rol de regulador con la finalidad de delimitar las zonas de amortiguamiento e intangibilidad respecto de los PIAV.

Efectivamente, el Parque Nacional Yasuni se creó en 1979. Mediante Decreto 13. No. 552 del 2 febrero de 1999 se declara dentro del Parque una “[…] zona intangible de conservación a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva, las tierras de habitación y desarrollo de los grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenane y otros eventuales que permanecen sin contacto, ubicados hacia el sur de las tierras adjudicadas a la nacionalidad Huaorani en 1990 y del Parque Nacional Yasuní”7.

Posteriormente, mediante Acuerdo Interministerial No. 092 suscrito entre el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Energía y Minas, publicado en el Registro Oficial No. 440 del 12 octubre del 2004, se constituyó la Comisión para la delimitación de la zona intangible. En este contexto, el Decreto Ejecutivo No. 2187 del 16 de enero de 2007 14. delimitó la zona intangible establecida mediante Decreto Ejecutivo No. 552 con una extensión de 758.051 hectáreas.

Reguló que la zona intangible delimitada tendrá una zona de amortiguamiento de diez (10) kilómetros de ancho contiguo a toda la zona intangible delimitada con la finalidad de establecer un área adicional de protección que, mediante la implementación de restricciones en las actividades que se desarrollen, contribuya a proteger a los grupos en aislamiento voluntario y condición de contacto inicial8.

Así, en esta zona de amortiguamiento se prohibió, entre otras actividades, realizar nuevas obras de infraestructura, incluyendo carreteras y centro de facilidades petroleras, y otras obras que los estudios de impacto ambiental juzguen incompatibles con el objeto de la zona intangible9. Atendiendo a aquellos derechos ya adquiridos, el artículo 4 reguló que “[l]as operaciones petroleras autorizadas deberán utilizar técnicas de baja impacto para la exploración y explotación de hidrocarburos en la zona de Amortiguamiento previa autorización de los Ministerios competentes”.

Por lo tanto, cumpliendo la función de regulador, el Estado ecuatoriano, estableció limitaciones a los Artículo 57. […] Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos.

La violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley. […] 6 Artículo 407. Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular. 7 Artículo 1 del Decreto No. 552 8 Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 2187. 9 Artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 2187. 5 derechos económicos y el ordenamiento territorial a efectos de preservar la protección de los PIAV. 15.

Finalmente, en el 2019, el Estado de Ecuador, voluntariamente ejecutó una consulta popular preguntando a la población su aceptación o denegatoria sobre la posibilidad de incrementar la zona intangible de los PIAV. Atendiendo a los resultados de la consulta se procedió a incrementar esta zona en al menos 50.000 hectáreas y reducir el área de explotación petrolera en el Parque Nacional Yasuní de 1.030 a 300 hectáreas.

Consecuentemente, mediante Decreto No. 751, se reformó el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 2187 delimitando la zona intangible Tagaeri Taromenane que alcanza 818.501.42 hectáreas10. Consecuentemente, el Parque Nacional Yasuní ha sido objeto de un marco 16. normativo progresivo orientado tanto a la protección del ecosistema como a la salvaguarda de los PIAV que habitan en la zona.

Desde su creación en 1979 y a través de posteriores regulaciones, como el Decreto No. 552 de 1999, el Decreto Ejecutivo No. 2187 de 2007, y la consulta popular de 2019; el Estado ha fortalecido su compromiso con la conservación de este territorio mediante la delimitación de una zona intangible y una zona de amortiguamiento, cada una con funciones y restricciones específicas.

La zona intangible ha sido establecida como un área de protección estricta en la 17. que se prohíbe cualquier tipo de intervención humana, incluidas actividades extractivas y de infraestructura, con el fin de garantizar la integridad del hábitat de los PIAV y respetar su opción de aislamiento. En contraste, la zona de amortiguamiento cumple un rol complementario al limitar el impacto de actividades externas en el ecosistema y en la vida de estos pueblos, restringiendo el desarrollo de proyectos que puedan afectar su movilidad y supervivencia. Por lo tanto, estas disposiciones regulatorias reflejan un esfuerzo significativo 18. por equilibrar la conservación ambiental con el respecto a los derechos de los PIAV, estableciendo mecanismos de protección que, lejos de ser inflexibles, buscan minimizar el impacto de la actividad humana, sin mermar en la continuidad de las formas de vida de los PIAV, ni desconocer derecho adquiridos o ejecución de actividades industriales compatibles con las áreas designadas para su ejecución. La sección B.3.2, refiere al impacto de obras de infraestructura del Bloque 19. petrolero 16.

La Corte argumenta que la construcción de carreteras como la vía Maxus en la proximidad de la zona de amortiguamiento, implica una perturbación al carácter nómada de la vida de los PIAV, lo cual afecta su derecho a la alimentación y a un hábitat que les sirva de vivienda11. Discrepo de este argumento debido a que ni el bloque petrolero ni la carretera 20. se encuentran en la zona intangible.

Solo parte del bloque se ubica sobre la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Yasuní. Ello debido a que el bloque petrolero se autorizó previo a la delimitación de la zona de amortiguamiento12, con la cual su ubicación responde al respeto de los derechos adquiridos por el titular de la actividad; y, a la fecha, no se cuenta con evidencia de que el bloque se encuentra activo13.

Efectivamente, la regulación de la zona de amortiguamiento citada supra prohíbe la 10 Téngase en consideración que los artículos 3 al 9 del Decreto fueron declarados inconstitucionales, párr. 114. 11 Párr. 298. 12 Párr. 131. 13 Párr. 299. construcción de carreteras y centro de facilidades petroleras, y otras obras que los estudios de impacto ambiental juzguen incompatibles con el objeto de la zona intangible.

En este caso, la propia Corte afirma que “[…] la construcción de un nuevo tramo de la carretera en el Bloque ITT [está] a 500 metros de la zona de amortiguamiento”14. Consecuentemente, la carretera se encuentra fuera de la zona protegida en favor de los PIAV. Es importante recordar que, las zonas de amortiguamiento y las zonas 21. intangibles son estrategias clave en la conservación de ecosistemas, pero presentan diferencias técnicas significativas.

Las zonas de amortiguamiento funcionan como una franja de protección 22. alrededor de un área natural protegida, permitiendo ciertas actividades humanas reguladas, como el ecoturismo y la agricultura sostenible, con el fin de minimizar el impacto sobre los ecosistemas centrales15. En cambio, las zonas intangibles se caracterizan por su estricta protección, donde cualquier tipo de intervención humana está prohibida para garantizar la conservación de ecosistemas frágiles y especies en peligro de extinción16.

Por lo tanto, la argumentación de la mayoría en relación con el impacto de la 23. infraestructura del Bloque Petrolero 16 en la proximidad de la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Yasuní no considera adecuadamente las diferencias técnicas y legales entre una zona de amortiguamiento y una zona intangible, estableciendo una restricción absoluta sin un sustento normativo claro.

Si bien la mayoría sostiene que la construcción de carreteras, como la vía Maxus, afecta el modo de vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario (PIAV) -al alterar su acceso a alimentación y a su hábitat-, este argumento no lo comparto, ya que ni el bloque petrolero ni la carretera se encuentran dentro de la zona intangible. De hecho, solo una parte del bloque se ubica sobre la zona de amortiguamiento, y según la propia Corte, el tramo nuevo de la carretera se encuentra 500 metros fuera de dicha zona.

La normativa vigente sobre zonas de amortiguamiento prohíbe ciertas 24. actividades, como la construcción de carreteras y centros de facilidades petroleras, únicamente cuando los estudios de impacto ambiental determinen su incompatibilidad con el objeto de la zona intangible. Es decir, se regula una prohibición relativa en base al posible impacto, considerando las características de la actividad.

No obstante, la Corte ha desarrollado una prohibición absoluta de ejecución de actividad, incluso fuera de la zona de amortiguamiento e intangibilidad, únicamente basado en la proximidad de la carretera atendiendo el carácter nómada de los PIAV, sin que consten estudios técnicos que acrediten su avistamiento en esa área. Para establecer la responsabilidad del Estado por esa posibilidad, a mi criterio, debe existir algún sustento probatorio basado en un estudio especializado.

Sobre la sección B.3.3 referida al riesgo de derrames, en el párrafo 299 de la 25. Sentencia se afirma que “la cercanía de las instalaciones petroleras implica un riesgo de afectación a los PIAV en caso de derrames […] de la información presentada en el expediente no se tiene evidencia de que existan actualmente pozos Párr. 296. SERNANP (2020).

Zonas de amortiguamiento y su importancia en la conservación. Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, Perú 16 Categorías de áreas protegidas y sus restricciones. Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. 14 15 petroleros activos dentro de la ZITT [zona de intangibilidad], en el bloque 16 hay pozos en la zona de amortiguamiento17, y en el resto del cerco petrolero que rodea la zona de amortiguamiento los pozos se encuentran a proximidad y existe un riesgo de que un derrame afecte la red hídrica y, por ende termine afectado el territorio de los PIAV” (énfasis agregado).

Concuerdo en que, en este caso concreto, existía un riesgo de impacto directo. 26. Sin embargo, es importante aclarar que las actividades relacionadas con la explotación de hidrocarburos conllevan, por naturaleza, un riesgo alto impacto de ambiental. Por esta razón, los Estados están obligados a aprobar estudios de impacto ambiental que establezcan compromisos y obligaciones con el objetivo de prevenir, mitigar y restaurar los daños al medio ambiente.

La Corte, en su Opinión Consultiva No. 23, ha señalado de manera clara la obligación de requerir y aprobar estos estudios18, reconociendo así la posibilidad de ejecutar actividades que puedan generar un impacto ambiental significativo, pero bajo un marco regulatorio que establezca respuestas adecuadas ante dichos daños. Tratándose de actividades hidrocarburíferas, es previsible que su ejecución 27. conlleve ciertos riesgos ambientales, como los derrames de hidrocarburos19.

No obstante, corresponde al titular de la actividad adoptar las medidas necesarias para mitigar y remediar estos daños en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental aplicable y las normas ambientales vigentes. El riesgo de un derrame no configuraría automáticamente una responsabilidad 28. internacional por parte del Estado.

Entender lo contrario supondría establecer una prohibición absoluta sobre la ejecución de actividades extractivas lo que resultaría desproporcionado. Sin embargo, lo que sí se deriva de la normativa ambiental es la obligación ineludible del Estado de regular, supervisar y fiscalizar estas actividades para garantizar que su impacto ambiental sea adecuadamente gestionado y controlado20, asegurando así un equilibrio entre el desarrollo económico sustentable y la protección del entorno natural.

Por lo tanto, cabe reconocer la viabilidad de actividades de hidrocarburos dentro de un régimen de regulación y fiscalización que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente y los derechos humanos. Atendiendo a lo anterior, el párrafo 300 de la Sentencia recoge la declaración 29. del testigo Ricardo Benítez, quien afirma que, en caso de producirse un derrame en los oleoductos 31 y 43, el río Napo, afluente directo del Amazonas, así como otros afluentes en la zona de intangibilidad, podrían verse afectados.

Sin duda, la afectación de un afluente es una preocupación ambiental legítima, 30. y más aún si tal afluente se ubica dentro de la zona de intangibilidad de los PIAV. En este contexto, es relevante mencionar que el Estado ecuatoriano, consciente del impacto ambiental de la actividad petrolera en el Yasuní, solicitó apoyo financiero internacional 17 Como se afirmó en la sección I. del presente voto, solo parte del bloque se ubica sobre la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Yasuni, al haberse instalado previo a la delimitación de las zonas. 18 OC 23, Párr. 157. 19 Por medio del Oficio MAEE-DA-2022-017-O de 1 de febrero de 2022, el Ministerio de Ambiente, Agua y Transición Ecológica, informó de todos los “eventos” que se han dado en los Bloques 31 y 43 desde el 2016.

Bajo la denominación de “evento” se incluyen la presencia de agua con combustible, la aspersión de crudo, derrames de crudos y aceite. De acuerdo con la información brindada, entre el 2016 y el 2020 se dieron 8 eventos en el Bloque 31 y 18 en el Bloque 43. No se tiene información sobre la afectación de estos eventos (expediente de prueba, folio 7085 y 7086). 20 Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente (2018) Principios marco sobre los derechos humanos y el medio ambiente. https://www.ohchr.org/ con el objetivo de reducir la explotación de hidrocarburos como base de su economía nacional.

Sin embargo, dicho apoyo no fue concedido, lo que llevó al país a mantener la actividad extractiva bajo un esquema de regulación y control ambiental. Por lo tanto, concuerdo que, en este caso concreto, existía un riesgo de impacto 31. directo. Sin embargo, a través de las pruebas del caso se evidencia un esfuerzo por parte del Estado para mitigar los riesgos inherentes a la industria hidrocarburífera con el fin de minimizar su impacto y garantizar un manejo ambiental responsable y sostenible.

II. Sobre el derecho a la vida En su voto de mayoría, la Corte determinó la violación del artículo 4.1 de la 32. Convención debido a que el Estado no ejecutó su deber de prevención a efectos de evitar los hechos de violencia ocurridos en el 2013 en perjuicio de las personas integrantes de los PIAV quienes perdieron la vida en estos ataques21.

Ello debido a que, en opinión de la Corte, (i) el Estado se encontraba en capacidad de tomar acciones para impedir el ataque a los PIAV, y (ii) contaba con un plan de medidas. Respetuosamente considero que no se violaron los plazos razonables de ejecución de los planes ambientales. Sobre el argumento vinculado con la capacidad del Estado de Ecuador para 33. impedir los hechos de violencia del 2013, la Corte considera como prueba las probabilidades de ataque a los PIAV, respecto de los hechos de violencia ocurridos en el 2003 y 2006.

Sobre los hechos ocurridos en el 2003, la Corte advierte que el Estado reconoció 34. la responsabilidad por la renuncia injustificada a la potestad punitiva y por la falta de debida diligencia en su investigación. En palabras de la Corte, esto “pudo alimentar las tensiones entre los PIAV y los otros pueblos Waorani colindantes”22. Al respecto, si bien el Estado reconoció su responsabilidad en lo que respecta a la omisión de sus deberes de investigación y sanción, considero que la Corte no puede establecer una relación causal directa entre dicha omisión y un incremento en las tensiones interétnicas.

En ausencia de evidencia documental, testimonios sólidos o análisis 35. antropológicos que respalden esta relación, la conclusión se basa en una inferencia no demostrada. Esto es especialmente relevante en el análisis de la responsabilidad internacional del Estado, ya que tal determinación debe fundamentarse, a mi juicio, en elementos probatorios sólidos.

Sobre los hechos de violencia del 2006, tales motivaron la imposición de 36. medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Si bien la Corte subraya los esfuerzos del Estado en atender las recomendaciones de la Comisión, afirma que los esfuerzos no fueron suficientes. En ese contexto, la Corte analizó si el Estado tomó las medidas razonablemente necesarias para evitar las consecuencias de dos situaciones de riesgo: (i) el incremento en la posibilidad de contacto con terceros debido a la proximidad de las actividades petroleras y la incursión de madereros ilegales; y (ii) el aumento de la conflictividad con los otros grupos Waorani debido al desplazamiento de los PIAV hacia sus propias tierras. 37. 21 22 Entre las medidas ejecutadas por el Estado, la Corte tomó en consideración la Párr. 350.

Párr. 332. delimitación de la zona intangible del Parque Nacional Yasuní, y la implementación de las medidas cautelares impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sobre la medida de delimitación de la zona intangible del Parque Yasuní para la 38. protección de los PIAV, la Corte consideró que el plazo de ocho (8) años para la delimitación resulta irrazonable para la ejecución de esta tarea.

No obstante, esta valoración no se acompaña de un estudio técnico o de una referencia explícita a estándares internacionales que permitan establecer un plazo óptimo para este tipo de procesos. Al respecto, estimo que, la facultad de los jueces de interpretar y aplicar la 39. normativa jurídica en función de los principios generales del derecho, la equidad y las circunstancias del caso concreto, dentro de los márgenes permitidos por el ordenamiento jurídico, debe estar sustentada en criterios objetivos y técnicos que justifiquen su aplicación. En este caso, no se establece una justificación clara sobre por qué un periodo de ocho (8) años resulta excesivo como estándar de plazo razonable; ni considera posibles factores estructurales, administrativos o técnicos que pudieron influir en la presunta demora, tales como, estudios ambientales de alta complejidad, procesos de consulta con comunidades indígenas, o restricciones presupuestarias del Estado.

Es importante advertir que aun cuando la aprobación de planes de ordenamiento 40. territorial tengan un plazo previsto en una norma jurídica, resulta relevante considerar aspectos como la disponibilidad de información técnica, la necesidad de concertación con diversos actores y las particularidades del territorio en cuestión. La delimitación de una zona intangible, tema novedoso, implica no solo una decisión administrativa, sino también un proceso que debe incorporar criterios políticos, científicos, ambientales y sociales, lo que puede incidir en el tiempo requerido para su implementación. Asimismo, la complejidad de la gestión territorial en áreas de alta sensibilidad ecológica y sociocultural puede hacer que los plazos inicialmente previstos no siempre sean rígidos, sino que deban ajustarse en función de las circunstancias específicas.

En este contexto, lo cierto es que, el Estado de Ecuador ejecutó diversas 41. acciones de regulación vinculadas con la delimitación del área de protección del PIAV, como señalé supra, entre éstas: i. Creó el Parque Nacional Yasuni en 1979. ii. Mediante Decreto No. 552 del 2 febrero de 1999 se declara dentro del Parque una zona intangible en favor de los grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenane y otros eventuales que permanecen sin contacto23. iii.

Mediante Acuerdo Interministerial No. 092 suscrito entre el Ministerio del Ambiente y el Ministro de Energía y Minas, publicado en el Registro Oficial No. 440 del 12 octubre del 2004, se constituyó la Comisión para la delimitación de la zona intangible. iv. El Decreto Ejecutivo No. 2187 del 16 de enero de 2007 delimitó la zona intangible establecida mediante Decreto Ejecutivo No. 552 con una extensión de 758.051 hectáreas. v. En el 2019, el Estado de Ecuador, voluntariamente ejecutó una consulta popular preguntando a la población su aceptación o denegatoria sobre la posibilidad de incrementar la zona intangible de los PIAV.

Atendiendo a los resultados de la consulta se procedió a incrementar esta zona en al menos 50.000 hectáreas y reducir el área 23 Artículo 1 del Decreto No. 552. de explotación petrolera en el Parque Nacional Yasuní de 1.030 a 300 hectáreas. 42. Consecuentemente, considero que carece de sustento alegar la falta de un plazo razonable como razón para atribuir responsabilidad internacional al Estado, ya que no se consideraron factores estructurales, políticos, administrativos y ambientales que pudieron influir en la duración del proceso, como la necesidad de estudios especializados, el proceso de consulta, reformas legales o constitucionales y otras medidas atinentes a la complejidad de la gestión territorial en áreas sensibles.

Sobre las medidas de implementación de las medidas cautelares ordenadas por 43. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, si bien la mayoría de la Corte subraya los esfuerzos del Estado en atender las recomendaciones de la Comisión, afirma que los esfuerzos no fueron suficientes. Con el debido respeto no concuerdo con esta conclusión, ya que, aunque es 44. fundamental que el Estado ecuatoriano continúe evaluando y fortaleciendo su política nacional de protección a los PIAV, en el marco de su rol como garante de derechos, estimo que no resulta razonable atribuirle responsabilidad internacional por la ejecución de planes ad hoc diseñados específicamente para estos grupos, en situaciones que requieren acciones inmediatas.

En estos casos, la naturaleza excepcional de las circunstancias puede imposibilitar la realización de consultas previas o el acceso al territorio, lo que hace inviable una respuesta que siga procedimientos ordinarios. El Estado de Ecuador ha sido pionero en la región en la protección de los PIAV, 45. implementando normativas y políticas innovadoras para resguardar sus derechos.

Desde la creación de la Zona Intangible del Yasuní mediante el Decreto No. 552 de 1999, este país ha adoptado una postura proactiva en la protección de estos pueblos, estableciendo medidas que incluyen la delimitación territorial, restricciones a actividades extractivas y la incorporación del principio de intangibilidad en su Constitución de 2008 (Artículo 57).

Además, ha desarrollado mecanismos institucionales para la implementación de estas políticas, como el Plan de Medidas de Protección para los PIAV, que han sido analizados por organismos internacionales como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OHCHR)24. Sin embargo, es importante reconocer que todo aparato estatal es susceptible 46. de enfrentar limitaciones estructurales.

La evaluación de la suficiencia de las medidas adoptadas por Ecuador debe realizarse bajo un análisis razonado, proporcional y factible, considerando los desafíos técnicos, administrativos y operativos que enfrenta el Estado en la protección de los PIAV. Factores como la falta de acceso a ciertas áreas debido a su carácter remoto, la imposibilidad de establecer contacto sin vulnerar derechos fundamentales, y las dificultades en la ejecución de medidas en territorios donde la intervención debe ser mínima, deben ser ponderados en el análisis de la responsabilidad internacional.

En este sentido, si bien siempre existe espacio para mejorar, la evaluación del 47. cumplimiento de las medidas cautelares debe considerar no solo los esfuerzos realizados, sino también las limitaciones reales que enfrenta el Estado al implementarlas. La exigencia de estándares de cumplimiento que no reconozcan las condiciones específicas 24 ONU.

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012. de cada caso podría resultar en una valoración desproporcionada de la actuación estatal, sin atender a la complejidad de la gestión de estos territorios y la necesidad de un enfoque equilibrado entre protección y viabilidad operativa. 48.

Considerando lo anterior, los elementos que presuntamente permitirían al Estado tomar conocimiento de un riesgo y ejecutar un plan de medidas deben evaluarse bajo un criterio de razonabilidad y viabilidad operativa, en lugar de establecer presunciones sobre su capacidad absoluta de prevención y respuesta. El criterio de mayoría parece asumir que la existencia de antecedentes de violencia en 2003 y 2006 generaba una obligación del Estado de prever con certeza los hechos ocurridos en 2013 y evitarlos de manera efectiva, sin considerar las limitaciones reales que enfrenta la gestión estatal en contextos de extrema complejidad, como la protección de los PIAV en territorios remotos de difícil acceso, de no contacto y sin establecer las acciones específicas a ejecutar para tal cometido. 49.

El criterio de responsabilidad internacional debe fundamentarse adecuadamente y no en probabilidades de riesgo, pues ello conduciría a exigir al Estado un grado de previsión absoluta que resulta irrealista. Las obligaciones estatales en materia de derechos humanos no pueden ser interpretadas de manera que impongan deberes inalcanzables o exigencias desproporcionadas, especialmente cuando se trata de garantizar la seguridad de grupos en condiciones de aislamiento sin vulnerar su derecho a la autodeterminación. 50.

En este sentido, si bien es legítimo analizar el cumplimiento de las medidas cautelares y de protección adoptadas por Ecuador, es fundamental hacerlo con un enfoque equilibrado, que considere tanto los esfuerzos desplegados como las limitaciones técnicas, operativas y jurídicas que enfrenta el Estado en la implementación de dichas medidas.

La protección de los PIAV es un compromiso innegable, pero su cumplimiento no puede ser evaluado bajo estándares inflexibles o basados en estándares de pueblos contactados, sino mediante un análisis riguroso de las capacidades estatales, las condiciones del contexto y la disponibilidad de recursos para la ejecución efectiva de las políticas de protección en el caso concreto. 50 Por lo expuesto, considero que no le asiste responsabilidad al Estado en la prevención de los hechos ocurridos en 2013.

La determinación de responsabilidad internacional debería sustentarse en pruebas concretas que acrediten una omisión clara y evitable. Si bien la existencia de antecedentes de violencia en 2003 y 2006 puede ser un elemento relevante en la evaluación del riesgo, también es importante considerar las dificultades inherentes a la gestión de territorios remotos, el tiempo transcurrido entre unos hechos y otros, la necesidad de respetar el derecho a la autodeterminación de los PIAV y las limitaciones operativas en la implementación de medidas de protección en estos contextos.

Asimismo, considero que no se identifican de manera precisa las acciones concretas que el Estado debió ejecutar para cumplir con este deber de prevención. Jueza Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CASO PUEBLOS INDÍGENAS TAGAERI Y TAROMENANE VS. ECUADOR SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), el presente voto tiene por objeto explicar mi disidencia frente a los puntos resolutivos 2, 3 y 4 en los que se declaró la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante el “Estado” o “Ecuador”) por la violación de los derechos a la vida, la propiedad colectiva, la libre determinación, la vida digna, la salud, la alimentación, la vivienda, el ambiente sano y la identidad cultural, reconocidos en los artículos 4.1, 21.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la ”Convención” o “CADH”) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Igualmente, este voto pretende exponer mi disidencia parcial frente a los puntos resolutivos 5 y 6 en los que se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la honra y dignidad, al acceso a la información, a la protección de la familia, a la identidad personal y cultural, a los derechos de la niñez, al derecho a la circulación y residencia, a los derechos culturales y a la salud, reconocidos por los artículos 5.1, 7.1, 17.1, 18, 19, 22.1 y 26 de la CADH en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 2.

En relación con los puntos resolutivos 2, 3 y 4 explicaré las razones por las que no comparto la posición mayoritaria de la Corte respecto del alcance y contenido de las obligaciones convencionales de garantizar los derechos a la propiedad colectiva y a la vida, así como los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), respecto de pueblos indígenas en aislamiento voluntario (en adelante “PIAV”).

Frente a los puntos resolutivos 2, 3, 5 y 6 reiteraré la posición ya expresada en otros casos en relación con las inconsistencias de la justiciabilidad de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención Americana1. Para estos efectos dividiré el voto en cuatro Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 39. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; 1 apartados: a) sobre el alcance de las obligaciones de garantía en relación con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario; b) Sobre los derechos a la propiedad colectiva y a la libre determinación; c) Sobre los derechos a la vida digna, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, al medio ambiente sano, a la libre determinación y a la identidad cultural y d) Sobre el derecho a la vida.

A. Sobre el alcance de las obligaciones de garantía en relación con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario 3. El presente caso se relaciona con la vulneración de los derechos de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407.

Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Brítez Arce Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514.

Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 18 de junio de 2024. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de junio de 2024. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Vera Rojas y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto;

Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021.

Serie C No. 445. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022.

Serie C No. 449. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. ocurridos por causa de omisiones estatales en relación con la delimitación y protección de su territorio. Si bien en la sentencia el análisis se dividió en tres capítulos -el derecho a la propiedad colectiva y la autodeterminación, los DESCA y el derecho a la vida- y a esta división respondieron los puntos resolutivos 2, 3 y 4, considero que el fundamento de la decisión fue el mismo para todos.

Para la mayoría del Tribunal, el Ecuador no implementó medidas con la debida diligencia para garantizar la intangibilidad del territorio donde viven los Pueblos Tagaeri y Taromenane, lo que posiblemente pudo afectar sus derechos a la propiedad, la autodeterminación, la vida digna, la alimentación, la salud, el medio ambiente y la identidad cultural, y no evitó la muerte de algunos de sus miembros.

Como explicaré a continuación, esta interpretación del alcance y contenido de las obligaciones derivadas del derecho a la propiedad, en su relación con otros derechos, es irrazonable y no tiene fundamento convencional. En mi consideración, Ecuador demostró haber implementado acciones para delimitar y proteger el territorio de estos pueblos, y por tanto no era responsable internacionalmente por la violación de sus obligaciones de garantía. B. Sobre los derechos a la propiedad colectiva y a la libre determinación 4.

En la sentencia, la Corte encontró responsable internacionalmente al Estado por la violación de los derechos a la propiedad colectiva y la libre determinación de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, por la falta de debida diligencia en la ejecución de la delimitación de la zona intangible2, la declaratoria de interés general de un área limítrofe a la zona de amortiguamiento3 y la falta de debida diligencia en la implementación de acciones para evitar que terceros vulneren la intangibilidad del territorio de los PIAV4.

En mi opinión ninguno de estos hechos debía ser fundamento de la responsabilidad de Ecuador debido a que implementó acciones dirigidas a la protección del territorio, las cuales razonablemente se podría esperar permitieran el adecuado ejercicio del derecho de propiedad y su autodeterminación. 5. Respecto de la falta de debida diligencia en la delimitación, la Corte afirmó que el Estado tardó más de cinco años en nombrar la Comisión para poder proceder con los estudios técnicos5 y que, no cuenta con medidas de protección que sean dinámicas y contemplen la posibilidad de ampliación de la zona intangible6.

Así, la Corte le dio importancia menor al hecho de que los Pueblos Tagaeri y Taromenane cuentan con un territorio delimitado, el cual fue recientemente ampliado, así como con protecciones adicionales en zonas limítrofes. Considero que lo adecuado habría sido reconocer que el Estado ha garantizado el derecho de propiedad a través del establecimiento de una zona de 8185 Km2 cuya posesión es irreductible e intangible, y en la que está vedado todo tipo de actividad extractiva, así como de una zona de amortiguamiento de 10 Km de ancho circundantes a la zona intangible, en las que existen ciertas prohibiciones frente Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024, Serie C No. 537, párr. 211. 3 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 227. 4 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 234. 5 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 212. 6 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 215. 2 a actividades extractivas debido a la posible presencia de miembros de estos Pueblos7.

Además, creo que el Estado demostró su debida diligencia a través de la decisión del Ministerio de Medio Ambiente mediante el cual se establecieron criterios para el manejo de zonas colindantes adicionales a la de amortiguamiento8. 6. Asimismo, exigir medidas dinámicas para la ampliación del territorio, incluyendo tanto la zona intangible como la de amortiguamiento, desconoce la necesidad de ponderación de los derechos de esta comunidad con los de otras comunidades e individuos.

En efecto, la garantía del derecho de propiedad está estrechamente relacionada con el principio de seguridad jurídica, y la necesidad de los Estados de permitir el desarrollo de actividades productivas en el territorio nacional, así como de proteger los derechos a la propiedad, la alimentación y la vivienda de todas las personas. Así, si bien es cierto que por las características particulares de los PIAV la protección del derecho de propiedad requiere de medidas especiales, y por eso no se requiere de un título de propiedad o la protección no se limita a su territorio sino también a zonas contiguas (amortiguamiento), eso no implica que el Estado no pueda establecer límites estables a dichos territorios con el objetivo tanto de garantizar sus derechos, como los de otras personas. 7.

Ahora bien, frente a la declaratoria de interés general de los bloques 31 y 43 para su posible explotación petrolera, la Corte sostuvo que, pese a no haberse desarrollado ninguna actividad de exploración o explotación en la zona, y a pesar de que a través de las acciones de autoridades judiciales internas a la fecha no es posible adelantar tales actividades en dichos bloques, el Estado no tomó medidas suficientes para salvaguardar el territorio y el no contacto de las víctimas del caso.

Concretamente el Tribunal sostuvo que, “en el caso concreto, y de acuerdo con la información presentada en el expediente, en el proceso de declaratoria de interés nacional y en su posterior implementación no se garantizó de forma adecuada el principio de precaución, ya que no se tomó en cuenta información sobre avistamientos de PIAV en los territorios en que se pretendían desarrollar actividades petroleras y no se aportó prueba de que se tomaron medidas previas para garantizar que las actividades que se iban a realizar salvaguardaban el principio de no contacto”9.

En consideración de la Corte ante los efectos que la actividad petrolera puede tener sobre los territorios de los PIAV, se debe de aplicar el criterio de precaución, el cual implica que aún en ausencia de certeza científica sobre los impactos de la exploración o explotación se deben adoptar medidas eficaces para prevenir daños graves o irreversibles. 8.

Estimo que esta es una aplicación equivocada del principio de precaución, propio del derecho ambiental. De una parte, porque se hizo con fundamento en un instrumento de derecho blando de alcance limitado, las “Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la Región Amazónica, El Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay”10.

De otra parte, porque el Tribunal lo utilizó para hacer 7 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 111 y 112. Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 213. 9 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 227 10 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 193.

De hecho, la naturaleza misma del principio de precaución en materia ambiental es aún cuestionada. Ver: Southern Bluefin 8 un juicio de responsabilidad internacional del Estado sobre hechos que no ocurrieron. En efecto, si bien el principio de precaución podría flexibilizar la obligación de demostrar la ocurrencia de daños y de una relación causal directa entre estos y una afectación al medio ambiente, no es una cláusula abierta para determinar la responsabilidad del Estado de manera automática frente conductas que hipotéticamente puedan causar daños11.

En este caso, la exploración y explotación en los bloques 31 y 43 no tuvo lugar, y como consecuencia, resulta irrazonable que se condene al Estado por los efectos que dicha actividad hubiere podido tener en los Pueblos víctimas del caso12. Esto sin mencionar que, según los hechos del caso los bloques 31 y 43 se encontraban fuera de la zona intangible y colindaban solo con el área limítrofe de la zona de amortiguamiento.

De manera que, la interpretación de la mayoría podría llevar al absurdo de pensar que el principio de precaución obliga a prohibir la explotación y exploración en cualquier lugar del territorio nacional donde en algún momento pueda existir presencia de PIAV. 9. Finalmente, en relación con la falta de debida diligencia en la implementación de acciones para evitar que terceros vulneren la intangibilidad del territorio de los PIAV, la Corte consideró que el Estado incumplió sus obligaciones internacionales por problemas en la ejecución de las medidas implementadas para la protección de la zona intangible, y por tanto “[…] no se ha dado una efectiva protección de la intangibilidad de la ZITT frente a los riesgos de intrusión de agentes externos, en particular de madereros ilegales, por lo que se mantiene el riesgo de posible contacto con los PIAV”13.

En mi opinión esta es una equivocada interpretación de las obligaciones de garantía del derecho a la propiedad, pues parece transformar la obligación de debida diligencia, que es de medios, en una obligación de resultados14. La Corte reconoció que el Estado implementó medidas para proteger la intangibilidad del territorio dentro de las cuales se encuentra “la construcción de una Estación de Monitoreo de la ZITT, la creación de puestos de control en diferentes puntos de la zona de amortiguamiento, actividades de patrullaje y monitoreo radial”15, sin embargo, estas le parecieron insuficientes porque han sido cuestionadas por organizaciones de la sociedad civil, y porque se denunciaron incursiones de terceros en el territorio.

Así, el Tribunal condenó a Ecuador por no haber Tuna Cases (New Zealand v Japan; Australia v Japan) (Provisional Measures) (ITLOS Cases No. 3 & 4, 27 August 1999), paragraph 77; See also The MOX Plant Case (Ireland v UK) (Provisional Measures) (ITLOS Case No.10, 3 December 2001), paragraph 84. 11 Cfr. Artículo 15 de la Declaración de Rio, Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático artículo 3, Convención sobre Diversidad Biológica (Preámbulo) y Protocolo de Cartagena artículos 9 y 10, Convención sobre la protección y utilización de cursos de agua transfronterizos y lagos internacionales artículo 5.

Si bien la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que el principio de precaución exige tomar en serio las cuestiones ambientales e implementar medidas preventivas, eso no puede extenderse para afirmar como en este caso que los Estados pueden ser internacionalmente responsables cuando no tuvieron la intención de evitar una medida que pudo haber afectado comunidades indígenas en aislamiento.

Ver: ICJ, Case concerning the Gabčíkovo-Nagymaros Project (Hungary vs. Slovakia), Judgment of 25 September 1997, para. 113 y ECHR, Tatar vc. Roumanie, Request no 67021/01, Judgment of 27 January 2009, para. 109. 12 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 227. 13 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 234. 14 La Corte ha dicho que “su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado”.

Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 116. Ver también: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 175, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.

Serie C No. 503, párr. 45. 15 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 233. evitado intrusiones ilegales, olvidando que la obligación del Estado era la de implementar acciones que razonablemente pudieran evitar que eso ocurriera, lo que no implicaba que pudiera ser internacionalmente responsable cuando dichas acciones no evitaran la materialización de los riesgos como pudo ocurrir en este caso. 10.

En conclusión, creo que en el caso no existió una falta de debida diligencia en la ejecución de la delimitación de la zona intangible, ni en la implementación de acciones para evitar que terceros vulneraran la intangibilidad del territorio de los PIAV. Por el contrario, de una revisión pormenorizada de los hechos del caso, es claro que se hizo un esfuerzo por proteger los derechos de las comunidades indígenas víctimas de este caso, dentro de las cuales se destacan una reforma constitucional, consulta popular, delimitación de la zona de intangibilidad y de amortiguamiento.

Además, considero que la declaratoria de interés general de un área limítrofe a la zona de amortiguamiento no tuvo ningún efecto en la práctica, ya que no se adelantaron actividades de exploración ni explotación ni en la zona intangible ni en la de amortiguamiento. Por lo anterior, estimo que Ecuador no era responsable por la violación de los derechos a la propiedad y a la autodeterminación, pues implementó acciones dirigidas a la delimitación y protección del territorio que se podía esperar razonablemente que protegieran los derechos de la comunidad.

C. Sobre los derechos a la vida digna, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, al medio ambiente sano, a la libre determinación y a la identidad cultural 11. En la sentencia la Corte declaró la responsabilidad de Ecuador por la violación de los DESCA en tres puntos resolutivos diferentes. Por lo anterior, en esta a) reiterare algunas de mis consideraciones sobre la justiciabilidad de los DESCA; b) explicaré los problemas de fundamentación jurídica y de valoración probatoria del punto resolutivo 2 y c) expondré las razones por las cuales las vulneraciones declaradas en los puntos resolutivos 4 y 5 pudieron ser analizadas por la vía de la conexidad.

C.1 Sobre la justiciabilidad de los DESCA 12. En oportunidades previas he expresado las razones por las cuales considero que existen inconsistencias lógicas y jurídicas en la posición asumida por la mayoría de la Corte, sobre la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención. Esta posición desconoce las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados16, cambia la naturaleza de la obligación de progresividad17, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo de San 16 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. Salvador18 y mina la legitimidad del Tribunal19; solo por mencionar algunos argumentos.

En este caso no considero pertinente hacer un análisis pormenorizado de dichos argumentos, solo quiero reiterar que creo que no existen normas internacionales de derecho estricto que faculten a la Corte a determinar la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la salud, a la alimentación, a la vivienda, al medio ambiente sano, a la libre determinación y a la identidad cultural en este caso.

Además, quiero hacer algunas precisiones en relación con el derecho a la vivienda, que por primera vez la Corte derivó interpretativamente del artículo 26 de la CADH, como explicaré en el siguiente apartado. C2. Sobre la justiciabilidad del derecho a la vivienda y la falta de prueba de las violaciones a los derechos a la salud, la vida digna, el medio ambiente, la libre determinación, la identidad cultural y la vivienda en el caso 13.

En el punto resolutivo 3, la Corte declaró la responsabilidad de Ecuador por la violación de los derechos a la salud, la alimentación, la vivienda, un ambiente sano, la identidad cultural y la vida digna, contenidos en los artículos 4.1 y 26 de la Convención Americana. Esta determinación, estuvo basada en la interrelación entre los DESCA y la protección de la propiedad ancestral de los PIAV, que según la mayoría del Tribunal se manifestó en una violación de las obligaciones internacionales del Estado por hechos relacionados con: actividades de explotación en terreno colindante a la zona de amortiguamiento.

Considero que este análisis fue inadecuado, tanto desde el punto de vista de la fundamentación normativa, como de la valoración probatoria, y que la Corte no debió declarar la responsabilidad internacional del Estado por estos hechos. 14. Frente a la fundamentación normativa, solo considero relevante resaltar las inconsistencias del análisis del derecho a la vivienda, por ser la primera vez que la Corte se refiere a esta materia.

En efecto, la Corte sostuvo que el derecho a la vivienda se encuentra contemplado en el artículo 34.k de la Carta de la OEA, en donde se señala que “[l]os Estados miembros convienen […] en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de […] vivienda adecuada para todos los sectores de la población”20. La Corte consideró que esta fue una referencia con suficiente grado de especificidad, aunque es evidente que se trata de una declaración de intenciones de los Estados, que no reúne los requisitos para ser considerado un compromiso internacional en los términos que lo exige la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados21.

Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017.

Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 20 El artículo 34.i de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.

Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población”. 21 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 262 18 Además, a diferencia de otros casos, la Corte no identificó los contenidos obligacionales relacionados con este derecho a partir de instrumentos internacionales, sino que se refirió directamente a la Constitución de Ecuador y advirtió que “[e]l concepto de hábitat es entonces un concepto más amplio que aborda no solo la vivienda como construcción, sino todo el entorno alrededor de ésta para garantizar ese buen vivir”.

Me parece necesario llamar la atención que, este alcance del derecho a la vivienda se circunscribe a la Constitución de este Estado y no puede ser incorporado como un criterio general en la jurisprudencia de la Corte dentro de la línea de justiciabilidad de los DESCA. De lo contrario, se pondría aún más de manifiesto la falta de rigurosidad del Tribunal en el cumplimiento de su labor como máximo intérprete de la Convención, que no solo asume competencia sobre materias que no le corresponde, sino que también desconoce las reglas de interpretación derivadas de su propia jurisprudencia con el afán de crear nuevos derechos.

Asimismo, considero que es poco riguroso que la Corte asimile las nociones de territorio ancestral y vivienda, con lo que se desnaturalizan los contenidos propios de los derechos a la propiedad y a la vivienda y se puede afectar la protección que otorga la Convención al primero de estos. Si bien desde la perspectiva simbólica la asimilación entre territorio y vivienda puede ser razonable, esto no significa que de dicha asimilación se deriven consecuencias jurídicas en el marco de las obligaciones que surgen para los Estados de la CADH. 15.

Frente a la valoración probatoria, considero que la Corte flexibilizó excesivamente los requisitos para la determinación de responsabilidad internacional, en particular, la existencia de un daño y de una relación causal22. Así, en relación con actividades de explotación de hidrocarburos en terreno colindante a la zona de amortiguamiento (Campo Armadillo), el Tribunal indicó que el Ministerio de Ambiente había señalado que existía presencia de PIAV23.

Por eso, considerando su estrecha relación con el territorio, estimó que la existencia de obras de infraestructura, los riesgos de derrames, la prospección sísmica y la contaminación acústica relacionadas con dicha explotación, afectó o pudo haber afectado los derechos al medio ambiente, la vivienda, la salud y la vida digna de las comunidades víctimas del caso.

La primera falencia del razonamiento que debo destacar es que la Corte no identificó en ninguno de los elementos de prueba referenciados en este capítulo afectaciones ni riesgos de afectaciones referidos puntualmente a los pueblos Tagaeri y Taromenane. Por el contrario, sus afirmaciones se basaron en informes antropológicos relacionados tanto con los PIAV en general, como a otras comunidades indígenas, sin que se señalaran criterios suficientes para justificar esta homologación de circunstancias.

Además, considero relevante destacar que, la Corte no analizó la rigurosidad científica de dichos informes, ni su temporalidad o alcance técnico y geográfico, sino que se limitó a establecer una relación de causalidad general sobre efectos de actividades de explotación sobre determinados ecosistemas. 16. En relación con las afectaciones que la Corte declaró probadas, se encuentran las siguientes: a) “la construcción de carreteras como la vía Maxus en la proximidad de la zona de amortiguamiento, [la cual] implica una perturbación al carácter nómada de la 22 23 Cfr. Artículos de Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, artículo 2.

Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 291. vida de los PIAV”24; b) en relación con posibles derrames “la dificultad que existe, al interior mismo del Estado, para documentar y denunciar las amenazas al ambiente y en general, a las condiciones de vida de los PIAV, frente a los efectos de las actividades petroleras, lo que pone en peligro el efectivo disfrute de los DESCA”25; c) “la presencia de elementos de la industria petrolera […] en la ZITT [que demuestra que] […] a pesar de que las actividades no se desarrollan efectivamente dentro de la ZITT, existe una clara afectación que no ha sido controlada por parte del Estado, en detrimento del efectivo disfrute de los DESCA por parte de los PIAV”26 y d) “[la falta de] pruebas que permitan considerar que estos riesgos particulares [efecto de ruidos en ecosistemas] a los PIAV son tomados en cuenta a la hora de analizar el otorgamiento de permisos y concesiones en las actividades cercanas a la ZITT y a la zona de amortiguamiento”27.

Así, el fundamento de la condena fue supuestas perturbaciones al estilo de vida, dificultad para presentar denuncias sobre afectaciones, supuesta falta de control para evitar impactos del exterior y supuesta falta de análisis de los riesgos de las actividades extractivas para las comunidades. Todas estas causadas, por la ausencia de implementación de medidas flexibles para modificar los límites del territorio de las comunidades Tagaeri y Taromenane. 17.

Visto lo anterior, me parece evidente que, a pesar del lenguaje utilizado, la Corte no condenó al Estado por daños ocurridos a la comunidad, sino por riesgos de daños que pudieron haber ocurrido o que podrían ocurrir en el futuro, excediendo su competencia y las reglas de responsabilidad internacional. Si bien entiendo que este caso debía analizarse considerando las características propias de estos pueblos, dicho enfoque diferencial no puede ser una justificación para desconocer las reglas de fundamentación jurídica y valoración probatoria que obligan a la Corte en su calidad de tribunal internacional.

A su vez, este enfoque tampoco puede suponer un análisis aislado de las obligaciones del Estado, y el desconocimiento de derechos en tensión como es natural en asuntos territoriales y de explotación ambiental. Así, creo que la Corte se equivoca al utilizar el principio de precaución para justificar la flexibilidad en la valoración de la prueba, y admitir que esta no se refiera a los individuos o comunidades cuya protección se reclama, sino a unas “similares”.

Además, creo que es errado que el Tribunal use el criterio de precaución para valorar el alcance de las obligaciones Estatales, que se desconocen no solo cuando acciones u omisiones en los deberes convencionales causan daños, sino también cuando no evitan daños que podrían ocurrir en el futuro. Lo que olvidó la mayoría del Tribunal es que la aplicación del principio de precaución requiere de un análisis de proporcionalidad, y debía hacerse caso a caso, es decir, frente a cada una de las actividades que posiblemente podía generar impactos, graves e irreversibles, a las víctimas del caso28.

Este análisis exigía naturalmente, contemplar los derechos de Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 298. Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 301. 26 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 304. 27 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 307. 28 Cfr. Comisión de la Comunidad Europea, Comunicación sobre el Principio de Precaución, COM (2000) 1 final (2 February 2000), page 17. 24 25 otras comunidades indígenas que habitan la zona, así como de comunidades campesinas y otros beneficiarios de los proyectos de explotación29. 18.

Además de lo anterior, la Corte llega a estas conclusiones a pesar de analizar un cúmulo de medidas implementadas por el Estado para garantizar los DESCA de los PIAV. En efecto sostuvo, “[e]sta Corte toma en cuenta los esfuerzos desarrollados por el Estado con el fin de tomar medidas a favor de la protección de los derechos económicos, sociales culturales y ambientales de los PIAV.

Sin embargo, ya esta Corte subrayó los obstáculos ligados una determinación estática del territorio de los PIAV que no toma en cuenta sus patrones de movilidad y, por ende, la dificultad de establecer medidas efectivas para su protección frente a la acción de terceros fuera de la ZITT (supra, capítulo IX-1) lo cual ha provocado ingresos a sus territorios y hechos de violencia (infra, capítulo IX-3) y que las medidas cautelares no han sido efectivas para evitar el ingreso de terceros.

Por otra parte, se han continuado las concesiones extractivas en las cercanías de la ZITT, en territorios en donde hay evidencia de presencia de PIAV”30. De esta forma, tal como lo señalé al referirme al análisis del derecho de propiedad, la Corte condena al Estado porque las obligaciones de garantía que ha adquirido en el marco de la convención, las cuales por definición son obligaciones de medios, no han evitado contactos con los PIAV, con lo cual parece estar transformando dichos compromisos en obligaciones de resultados.

Esta postura no solo desconoce la jurisprudencia constante del Tribunal, sino que es abiertamente irrazonable. 19. En conclusión, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por violar los derechos a la salud, la alimentación, la vivienda, un medio ambiente sano, la identidad cultural y la vida digna, por conductas de empresas estatales y privadas que pudieron haber generado afectaciones a los PIAV o que pudieron poner en riesgo sus derechos, con base en evidencias meramente circunstanciales.

De esta forma, la argumentación sobre la violación del derecho a la propiedad y los DESCA es el mismo, el Estado debía establecer un mecanismo para la modificación continua de los límites del territorio de las comunidades Tagaeri y Taromenane, en tanto el Estado no estableció dicho mecanismo, las actividades de explotación en zonas colindantes a las hoy protegidas como intangibles o de amortiguamiento, pudieron afectar o poner en riesgo los DESCA de la comunidad31.

Lo que no dice expresamente la Corte, pero parece derivarse de dicha posición es que, el Estado debía abstenerse de realizar actividades de explotación en todas las zonas en las que posiblemente pudieran movilizarse los PIAV, y que cualquier contacto que estas sufran es evidencia de la falta de adecuación de las medidas implementadas por el Estado.

Disiento de esta postura, por ser irrazonable en relación con el alcance de las obligaciones de medios del Estado, y por fundarse en un uso inadecuado del principio de precaución. 29 Cfr. Ronnie Harding and Elizabeth Fisher, ‘Introducing the Precautionary Principle’ in Ronnie Harding and Elizabeth Fisher (eds), Perspectives on the Precautionary Principle (Federation Press, 1999) 2–25, page 12. 30 Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 313. 31 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 294.

C.4 Sobre la justiciabilidad autónoma de los derechos a la identidad cultural y a la salud en relación con C. y D. 20. En los puntos resolutivos 5 y 6, la Corte declaró que el Estado fue responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad personales, a la protección de la familia, a la identidad personal y cultural, a la niñez, a la circulación y residencia y los derechos culturales en perjuicio de C. y D., así como a los derechos a la honra y dignidad, al acceso a la información, y a la salud en perjuicio de C. Disiento parcialmente de esta decisión porque considero que, las conductas de las que fueron víctimas C. y D, como consecuencia de las medidas tomadas por el Estado luego del contacto forzado y durante su integración en pueblos indígenas en contacto inicial, debieron ser valoradas exclusivamente a la luz de los derechos y obligaciones respecto de los cuales la Corte tiene competencia. Tal como en otros casos, los hechos y alegatos que fundamentaron la vulneración de los derechos a la identidad cultural y a la salud fueron los mismos que sirvieron de base para declarar la responsabilidad por la violación de otros derechos, y como consecuencia pudieron analizarse por la vía de la conexidad. 21.

En efecto, la Corte realizó un análisis conjunto de la violación de los derechos a la identidad personal y a la identidad cultural y encontró que, el Estado fue responsable por no implementar medidas para consignar datos que permitieran a las niñas reconstruir su historia, origen y procedencia32. En este sentido, creo que, si bien existían particularidades en el análisis del derecho a la identidad, derivadas de la condición de niñas indígenas de las víctimas del caso, no resultaba necesario declarar la violación del derecho a la identidad cultural.

En mi opinión, resultaba suficiente y efectivo para la protección de los derechos de las niñas, hacer una interpretación extensiva y propersona del derecho a la identidad personal que tiene asidero convencional en conexidad con el derecho a la identidad cultural. 22. Respecto del derecho a la salud, la Corte encontró que la atención recibida por C. en el marco de su embarazo, no fue adecuada y que se realizaron pruebas médicas sin su consentimiento.

Comparto que estos hechos son constitutivos de responsabilidad del Estado, no por ser vulneraciones autónomas al derecho a la salud, sino por la vía de la conexidad con los derechos a la integridad y al acceso a la información. Este cambio interpretativo no hubiera sido un mero tecnicismo jurídico, por el contrario, era la estrategia hermenéutica más adecuada para avanzar en la protección de las niñas indígenas, con la fuerza jurídica vinculante que otorga la Convención y el ejercicio de la competencia contenciosa que de ella se deriva33. 23.

Sobre este punto quisiera reiterar mi postura acerca del alcance de los principios de interdependencia e indivisibilidad en relación con la interpretación al artículo 26 de la Convención. Dichos principios señalan que todos los derechos tienen igual jerarquía e importancia y que el disfrute de un derecho depende de la realización de otros.

Sin embargo, esto no implica que automáticamente se deban incorporar los DESCA como Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 422. Para ver un tratamiento que considero adecuado de esta materia: Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.

Serie C No. 329. 32 33 derechos autónomos y justiciables al contenido de la Convención. Si bien es cierto que los derechos están intrínsecamente conectados y que el respeto y disfrute de ciertos derechos y libertades no puede justificar la denegación de otros, este argumento no es suficiente para modificar la competencia de un tribunal.

De hecho, los principios de indivisibilidad e interdependencia y la idea según la cual se debe prestar “la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales”34, son consistentes con un análisis de los DESCA desde la perspectiva de la conexidad; su aplicación no implica una expansión ilimitada de las competencias de la Corte, pero sí permite un entendimiento amplio de los derechos protegidos por la Convención, que implique el respeto y garantía de todos los derechos humanos, incluidos los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales35.

D. Sobre el derecho a la vida 24. En el punto resolutivo 4, la Corte declaró la responsabilidad internacional de Ecuador por la falta de prevención de los hechos de violencia de 2013 en los que, como consecuencia de un enfrentamiento entre pueblos indígenas murieron entre 30 y 50 personas. La Corte valoró hechos de violencia ocurridos en el territorio de los pueblos no contactados en los años 2003, 2006 y 2013.

Respecto de los dos primeros consideró que, aunque el Estado estaba en conocimiento de la situación de riesgo real e inminente, no contaba con información suficiente sobre la viabilidad de las medidas que razonablemente debió implementar para evitarlos36. Frente a los hechos de violencia del año 2013, el Tribunal consideró que, el Estado no solo tuvo conocimiento del riesgo, sino que además estuvo en capacidad de tomar acciones para impedir su ocurrencia, pero no lo hizo37. 25.

Disiento de la posición de la mayoría pues creo que, frente a los hechos de violencia del año 2013, el Estado implementó las medidas que razonablemente se esperaba pudieran evitar la ocurrencia de afectaciones a los derechos a la vida e integridad personal de los PIAV, y como consecuencia no faltó a su deber de prevención. Considero que el nivel de intervención que puede tener el Estado en territorios con presencia de comunidades no contactadas o en contacto inicial es muy limitado, por lo que la implementación de un “Plan de contingencia y protocolo de actuación en zonas con presencia de pueblos indígenas aislados”, resultaba razonablemente suficiente para cumplir el deber de prevención. 26.

En este sentido, creo que la Corte se equivoca gravemente en su análisis, tanto frente al alcance de las medidas como frente a su naturaleza. Respecto del alcance de Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Distintos criterios y medios posibles dentro del Sistema de las Naciones Unidas para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Resolución 32/130 de 16 de diciembre de 1977. 35 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022.

Serie C No. 474. Voto Parcialmente Disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 36 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 348. 37 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 349. 34 las medidas, y su supuesta falta de interculturalidad, creo que la valoración del peritaje fue ligera en tanto la Corte parece otorgar al Estado un rol de armonizador ante conflictos entre comunidades, lo que puede entrar en contradicción precisamente con el principio de no contacto.

Frente a la naturaleza de las medidas, debo señalar que la posición de la mayoría sienta un problemático precedente, pues nuevamente valora el cumplimiento de obligaciones de medios con base en la ocurrencia de determinados resultados. En efecto, en la sentencia se sostiene “[…] que la ineficacia de estas medidas se constata concretamente en que no permitió evitar los hechos violentos de 2013”38.

No resulta jurídicamente adecuado sostener que las medidas implementadas por el Estado no fueron razonables bajo el argumento de que los actos de violencia tuvieron lugar, porque esto substituye la naturaleza de la obligación de prevención, convirtiéndola en una obligación de resultados. Esto impone cargas excesivas e irrazonables en los Estados las cuales no solo desconocen el tenor de la Convención Americana, sino también la jurisprudencia constante de esta Corte.

E. Conclusión 27. Por todo lo anterior, me aparto de los puntos resolutivos 2, 3 y 4 al no compartir la posición mayoritaria de la Corte respecto del alcance y contenido de las obligaciones convencionales de garantizar los derechos a la propiedad colectiva, a la vida y los DESCA, respecto de los PIAV que se funda en una equivocada aplicación del principio de precaución y del alcance de la obligación de garantía. Además, disiento de los puntos resolutivos 2, 3, 5 y 6 en línea la posición que ya he expresado en otros casos en relación con las inconsistencias de la justiciabilidad de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención Americana.

Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 38 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 344. VOTO DISIDENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PUEBLOS INDÍGENAS TAGAERI Y TAROMENANE VS. ECUADOR SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de distintas cuestiones analizadas y resueltas en la Sentencia de Excepción Peliminar, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador».

En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. I. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana 1. La Corte, en su decisión mayoritaria, declaró la vulneración de los siguientes derechos, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento: libre determinación, vida digna, salud, alimentación, vivienda, ambiente sano, identidad cultural y derechos culturales2. 2.

En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica3, Mina Cuero Vs. Ecuador4, Benites Cabrera y otros Vs. Perú5, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia6, Brítez Arce y otros Vs. Argentina7, Nissen Pessolani Vs. Paraguay8, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador9, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Cfr. Puntos resolutivos 2, 3, 5 y 6. 3 Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. 4 Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. 5 Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. 6 Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 7 Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. 8 Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. 9 Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 1 Venezuela10, Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador11, Habitantes de La Oroya Vs. Perú12, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras13 y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields, otros Vs. Nicaragua14, Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia15 ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales.

II. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la propiedad colectiva y del derecho a la libre determinación, con base en lo dispuesto en los artículos 21.1 y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 3. En el caso sub lite, el Tribunal hace referencia al principio de precaución para fundamentar su decisión respecto a la vulneración del derecho a la propiedad colectiva y del derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario (en adelante, “PIAV”).

Así, la Corte señala que: “[E]n el caso de los PIAV no es posible exigir un proceso de consulta stricto sensu con el fin de garantizar su derecho a la libre determinación. El deber de consulta se traduce entonces, en el caso de los PIAV, en la obligación para el Estado de que, en todo proyecto o decisión que pueda afectarlos, se tome en cuenta la decisión de mantener su aislamiento, incorporando el principio de precaución y velando porque las medidas adoptadas sean proporcionales, en consideración a su naturaleza y su potencial impacto en la forma particular de vida de los PIAV”16. 4.

Asimismo, ante los posibles efectos que la actividad de prospección y explotación petrolera puede tener sobre los territorios de los PIAV, el Tribunal concluyó que, para respetar el principio de no contacto, que es una expresión del derecho a la autodeterminación y a la consulta, debe aplicarse el criterio de precaución17. En este sentido, la Corte sostiene que, debido a la relación estrecha entre la protección del territorio y los recursos con la propia existencia de los PIAV como pueblos ecosistémicos, el principio de precaución debe guiar la adopción de medidas para proteger su territorio, incluso cuando no exista certeza científica sobre el impacto de los proyectos de exploración y explotación petrolera 18.

Este principio exige la adopción de medidas eficaces para prevenir daños graves o irreversibles, como sería la puesta en contacto de estas poblaciones en aislamiento19. Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. 11 Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. 12 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 13 Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023.

Serie C No. 514. 14 Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522. 15 Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 16 Cfr. Párr. 194. 17 Cfr. Párr. 224. 18 Cfr. Párr. 225. 19 Cfr. Párr. 225. 10 5.

No obstante, el Tribunal concluye que en el proceso de declaratoria de interés nacional y su posterior implementación no se garantizó adecuadamente el principio de precaución 20. Esto se habría reflejado en la falta de consideración de información relevante sobre avistamientos de PIAV en los territorios donde se pretendían realizar actividades petroleras, así como en la falta de pruebas de que se tomaron medidas para garantizar el principio de no contacto21.

Debido a ello, el Tribunal consideró que el Estado violó el derecho a la propiedad colectiva de los PIAV y, por consiguiente, su derecho a la libre determinación22. 6. Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que Ecuador vulneró el derecho a la propiedad colectiva y el derecho a la libre determinación en relación con el resguardo del principio de no contacto y el principio de precaución de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, así como de otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, derechos garantizados por los artículos 21 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado23. 7.

En mi opinión, la aplicación del principio de precaución en este caso no resulta apropiada para fundamentar la violación de los derechos a la propiedad colectiva y a la libre determinación de los PIAV. Este principio, tal como ha sido desarrollado en el Derecho internacional, tiene sus raíces en temas vinculados a la protección de la salud humana y el medio ambiente24.

Así, el principio de precaución se formuló para abordar situaciones en las que, ante la posibilidad de un daño grave o irreversible al medio ambiente, los Estados pueden adoptar medidas preventivas sin la necesidad de certeza científica absoluta25. Específicamente, su desarrollo ha estado ligado a problemáticas como el uso de productos químicos, la descarga de contaminantes y otros riesgos para la salud y el ambiente26. 8.

De esta manera, la evolución del principio de precaución ha llevado a incorporarlo en áreas como la explotación de áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas, pero siempre en relación con la prevención de daños ambientales o a la salud27. Esta visión quedó plasmada en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, donde se establece que: “[C]on el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”28. El sentido de este principio, entonces, radica en gestionar la incertidumbre inherente a fenómenos que están fuera del control humano y que son esencialmente de índole científica y ambiental, con un enfoque particular en la vida y la salud humanas29. 20 Cfr. Párr. 227.

Cfr. Párr. 227. 22 Cfr. Párr. 227. 23 Cfr. Párr. 240. 24 Artigas, C. (2001). El principio precautorio en el derecho y la política internacional. CEPAL: 5. 25 Artigas, C. (2001). El principio precautorio en el derecho y la política internacional. CEPAL: 5. 26 Artigas, C. (2001). El principio precautorio en el derecho y la política internacional.

CEPAL: 5. 27 Artigas, C. (2001). El principio precautorio en el derecho y la política internacional. CEPAL: 5. 28 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. (1992). Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Naciones Unidas. Principio 15. 29 Artigas, C. (2001). El principio precautorio en el derecho y la política internacional.

CEPAL: 7. 21 9. A partir de esta perspectiva, resulta evidente que la aplicación del principio de precaución se ha limitado a situaciones muy específicas, principalmente relacionadas con temas ambientales y de salud, y no guarda relación alguna con el derecho a la propiedad colectiva y la libre determinación de los pueblos indígenas. De hecho, la jurisprudencia de la Corte IDH tampoco ha extendido este principio a estos derechos, manteniéndolo dentro de su ámbito tradicional de protección del medio ambiente y la salud. 10.

Así pues, en su Opinión consultiva OC-23/17, la Corte señaló que el “principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente”30. En tal sentido, sostuvo que: “[L]os Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica.

Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible”31. 11.

En el mismo sentido, al resolver el Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, vinculado -entre otras cosas- a la contaminación del aire, agua y suelo producida por las actividades minero-metalúrgicas en el Complejo Metalúrgico de La Oroya, la Corte indicó que: “[…] los Estados deben actuar conforme al principio de precaución a efectos de prevenir la violación de los derechos de las personas en los casos en los que haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica.

Por ello, aún en ausencia de certeza científica individualizada, pero donde existen elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo significativo para la salud de las personas por la exposición a niveles altos de contaminación ambiental, los Estados deben adoptar las medidas que sean eficaces para prevenir la exposición a dicha contaminación. Por esta razón, la Corte considera que la ausencia de certeza científica sobre los efectos particulares que la contaminación ambiental puede tener en la salud de las personas no puede ser motivo para que los Estados pospongan o eviten la adopción de medidas preventivas, y tampoco puede ser invocada como justificación para la ausencia de adopción de medidas de protección general de la población”32. 12.

Teniendo en cuenta lo previamente señalado, considero que en el caso sub lite, la aplicación del principio de precaución para justificar una violación de los derechos de propiedad colectiva y libre determinación no tiene sustento jurídico adecuado, pues no hay una relación directa entre los riesgos ambientales que el principio intenta mitigar y los derechos colectivos e identitarios de los PIAV.

Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017.

Serie A No. 23. Párr. 175. 31 Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 180. 32 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 207. 30 13. En tal sentido, la decisión mayoritaria del Tribunal no especifica de manera clara cómo el principio de precaución puede aplicarse al derecho a la propiedad colectiva y a la autodeterminación. Así pues, no se explicita cómo este principio se configuraría al interpretarse en relación con estos derechos.

Es decir, la sentencia no proporciona un marco interpretativo que permita entender de qué manera el principio de precaución, tradicionalmente ligado a la incertidumbre científica y la prevención de daños ambientales, puede operar dentro de la esfera de derechos colectivos como el de la propiedad y la autodeterminación. 14. Este vacío evidencia la ausencia de una adecuada articulación en la argumentación de la Corte, dado que no se aclaran las posibles diferencias en la aplicación del principio cuando se trata de la protección de los derechos humanos de los PIAV.

En consecuencia, tampoco queda claro si la interpretación del principio de precaución en estos casos debería ajustarse a las particularidades de los derechos colectivos y culturales, o si simplemente se adopta de forma general sin adecuarse a las especificidades del caso. 15. En mi opinión, esta falta de precisión debilita la fundamentación sobre la supuesta violación del principio de precaución, ya que no se explica adecuadamente cómo su aplicación podría haber prevenido la violación de los derechos a la propiedad y la autodeterminación. Por lo tanto, considero que su aplicación no resulta pertinente ni adecuada para sustentar la violación de estos derechos.

III. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida, con base en lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 16. En la decisión mayoritaria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aborda la presunta violación del derecho a la vida, garantizado por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el deber de garantía consagrado en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

La Corte analizó la posible responsabilidad del Estado por los episodios violentos que afectaron a los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario (PIAV), en tres eventos que ocurrieron en los años 2003, 2006 y 2013. 17. En primer lugar, en relación con los hechos ocurridos en 2003, la Corte señaló que entre 12 y 26 miembros de un PIAV murieron como consecuencia de un ataque perpetrado por nueve indígenas Waorani.

Aunque no hay un relato unificado sobre las motivaciones detrás del ataque, el Estado reconoció su responsabilidad por no haber actuado con la debida diligencia en la investigación y por haber renunciado injustificadamente a su potestad punitiva. Esta omisión estatal impidió que los hechos se esclarecieran por completo33. 18. Respecto del segundo episodio, ocurrido en 2006, varios miembros del pueblo Taromenane fueron asesinados en represalia por dos ataques previos contra madereros ilegales en su territorio, habiendo el Estado su responsabilidad por la falta en la debida diligencia en la investigación de los hechos.

Aunque tampoco se conoce el número exacto de víctimas, la Corte indicó que no contaba con información suficiente sobre la viabilidad de medidas preventivas que el Estado pudiera haber adoptado para evitar los hechos34. 33 34 Cfr. Párr. 332. Cfr. Párrs. 333 y 348. 19. Finalmente, el tercer evento, ocurrido en 2013, se originó tras el asesinato de dos miembros de la nacionalidad Waorani, Ompore y Buganey, a manos de los Taromenane.

Esto provocó una reacción violenta por parte de los familiares de las víctimas, quienes organizaron una expedición para atacar a los PIAV, resultando en la muerte de entre 30 y 50 personas35. Ante estos hechos, la Corte concluyó que el Estado conocía la situación de riesgo inminente y tenía la capacidad de actuar para evitar el ataque, pero falló en implementar medidas adecuadas y con un enfoque intercultural36.

Por tanto, la Corte consideró que el Estado era responsable por la falta de prevención de los hechos de violencia del 2013, vulnerando así el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas integrantes de los PIAV que perdieron la vida en estos ataques y en contra de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana en su conjunto37. 20.

En su análisis sobre la responsabilidad del Estado por los hechos anteriormente expuestos, la Corte IDH parte de la base de que al tratarse de acciones que no fueron cometidas por agentes estatales resulta pertinente recurrir a los estándares generales sobre la atribución de responsabilidad internacional al Estado por actos de terceros38.

En tal sentido, el Tribunal reiteró que la obligación de garantía bajo el artículo 1.1 se extiende a la protección contra violaciones cometidas por particulares. Sin embargo, precisó que esta obligación no es absoluta y que no toda violación cometida por terceros puede ser atribuida automáticamente al Estado39. En este sentido, la Corte sostuvo que la responsabilidad estatal debe ser evaluada conforme a tres criterios: (1) si al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un determinado individuo o grupo de individuos;

(2) si las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo; y (3) si, pese a ese conocimiento, las autoridades competentes omitieron adoptar medidas razonablemente necesarias para prevenir o evitar las consecuencias de ese riesgo40. 21. Así pues, en su razonamiento, la Corte es categórica al indicar que: “no se cuenta con elementos probatorios en el expediente que permitan determinar que las muertes se produjeron con la colaboración, aquiescencia o tolerancia de agentes estatales.

Por consiguiente, se analizará la responsabilidad estatal únicamente por la alegada falta al deber de prevención de vulneraciones del derecho a la vida en el marco de sus obligaciones de garantía” 41. 22. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar la atribución de responsabilidad al Estado del Ecuador ante la presunta vulneración del derecho a la vida, con base en lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 23.

El artículo 2 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos establece que: Cfr. Párr. 334. Cfr. Párr. 349. 37 Cfr. Párr. 350. 38 Cfr. Párr. 327. 39 Cfr. Párr. 329. 40 Cfr. Párr. 330. 41 Cfr. Párr. 331. 35 36 “Hay hecho internacionalmente ilícito de un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión: a) Es atribuible al Estado conforme al derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado”42. 24.

En cuanto a los principios generales de atribución de responsabilidad, el Derecho internacional establece que la atribución se refiere al proceso mediante el cual se determina si la conducta de una persona o entidad puede considerarse como un “acto de Estado”, y si esta puede generar responsabilidad estatal43. Dado que en este caso los hechos fueron cometidos por miembros de comunidades indígenas que no tienen un vínculo directo con el Estado, la atribución no puede fundarse únicamente en una relación causal fáctica, sino que debe basarse en criterios jurídicos específicos.

En este sentido, el nexo causal entre el Estado y los autores materiales de los crímenes es insuficiente para establecer la responsabilidad internacional del Estado44. 25. Otro aspecto central del razonamiento de la Corte es la obligación de prevención que recae sobre los Estados. En esta línea, según la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro, en ciertos casos, la obligación de prevención es una obligación de conducta, no de resultado 45.

Es decir, el Estado no puede ser considerado responsable simplemente porque no logró evitar un hecho, sino que su responsabilidad surge si falló manifiestamente en adoptar todas las medidas razonables a su alcance para prevenirlo46. En el caso objeto de este análisis, la Corte IDH ha considerado que el Estado ecuatoriano no cumplió con su deber de prevención frente a los hechos violentos de 2013, sin embargo, no se ha demostrado de manera concluyente que el Estado tuviera la capacidad real de prevenir dichos ataques. 26.

En línea con lo anterior, la Corte Internacional de Justicia también ha señalado que la responsabilidad por la falta de prevención solo puede surgir si el hecho prohibido —en este caso, la violación del derecho a la vida— efectivamente se ha cometido47. Esto significa que la simple omisión del Estado de actuar no es suficiente para imputar responsabilidad, a menos que se pruebe que dicha omisión fue determinante para la consumación de la violación de derechos humanos. De esta manera, si bien en el caso de los hechos de 2013 el Estado podría haber hecho más para prevenir la muerte de las personas integrantes de los PIAV, no se ha demostrado que las acciones u omisiones del Estado fueran la causa directa de los ataques. 27.

En esta línea, resulta esencial considerar el contexto de conflicto interétnico en el que se desarrollaron los hechos. La violencia que culminó en la muerte de integrantes de los PIAV está enmarcada en una tensión entre distintos grupos indígenas, cuya relación puede ser compleja y a menudo conflictiva. Este tipo de conflicto genera desafíos específicos para el Estado, que, por un lado, tiene el deber de prevenir actos violentos entre comunidades indígenas, pero, por otro, debe respetar el principio de no contacto con los PIAV.

Este principio, que busca proteger la autodeterminación de estos pueblos, Naciones Unidas. Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptado por la CDI en su 53° período de sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001, artículo 2. 43 Crawford, J. (2013).

State Responsibility: The General Part. Cambridge University Press: 113. 44 Mutatis mutandi: Crawford, J. (2013). State Responsibility: The General Part. Cambridge University Press: 114. 45 Crawford, J. (2013). State Responsibility: The General Part. Cambridge University Press: 230. 46 Crawford, J. (2013). State Responsibility: The General Part. Cambridge University Press: 230. 47 Crawford, J. (2013).

State Responsibility: The General Part. Cambridge University Press: 231. 42 impone una limitación clara al accionar del Estado, haciéndole difícil cumplir con las obligaciones de prevención que se le exigen. 28. En consecuencia, la obligación del Estado de prevenir la violencia se vuelve materialmente imposible. Por un lado, se le demanda evitar que actos violentos ocurran, pero al mismo tiempo se le impide interferir en la vida de pueblos en aislamiento, lo cual crea una tensión irreconciliable.

De esta manera, las medidas preventivas que podrían haberse implementado no deberían ir en contra de la autodeterminación de estas comunidades, lo que restringe significativamente el accionar del Estado. 29. Asimismo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana en casos como Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia y Habitantes de La Oroya Vs. Perú, se debe recordar que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción48.

Como se afirmó en estos casos, “el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía”49. 30.

En definitiva, la Corte debió haber tenido en cuenta que la responsabilidad del Estado en contextos de conflictos interétnicos y frente a PIAV se enfrenta a ciertas limitaciones especialmente relevantes. Por un lado, se exige al Estado la adopción de medidas de prevención para evitar la violencia entre particulares, pero por otro, debe respetar principios fundamentales de derechos humanos como el de no contacto.

Esta dualidad convierte la obligación de prevención en una tarea extremadamente compleja, e incluso materialmente imposible en ciertos casos. Así, la responsabilidad del Estado no puede interpretarse de manera automática o rígida, sino que debe analizarse a la luz de las circunstancias específicas que limitan su capacidad de intervención efectiva.

En última instancia, el análisis debe ponderar hasta qué punto las medidas preventivas que el Estado podía implementar, dentro de los márgenes que permiten el respeto a la autodeterminación de estos pueblos, hubieran sido suficientes para evitar la muerte de las personas integrantes de los PIAV. Por todo lo anterior, disiento en la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida.

Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 48 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 109. 49 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 109.

VOTO RAZONADO DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO PUEBLOS INDÍGENAS TAGAERI Y TAROMENANE VS. ECUADOR SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) INTRODUCCIÓN: Las adaptaciones y particularidades en la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial 1.

Resulta particularmente significativo que la presente sentencia se emita a menos de un mes de la conmemoración del día internacional de los pueblos indígenas por Naciones Unidas, en la que precisamente la temática de este 2024 se centró en Proteger los derechos de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial1. Esta necesidad de protección, debido a su particular situación de vulnerabilidad, la había visibilizado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde su Informe sobre la materia en 2013.

Estos pueblos indígenas “son titulares de derechos humanos en una situación única de vulnerabilidad, y unos de los pocos que no pueden abogar por sus propios derechos” 2. 2. El caso de los Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador (en adelante “la sentencia”) constituye el primer pronunciamiento por un tribunal internacional de derechos humanos relativo a los estándares aplicables para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (en adelante “PIAV”) o en el caso de los pueblos indígenas en contacto inicial (en adelante “PICI”).

En efecto, la sentencia constituye el primer precedente en el ámbito internacional que aborda cómo deben adecuarse y flexibilizarse los estándares “típicos” que se aplican a los derechos de los pueblos indígenas o tribales, especialmente cómo deben entenderse el “derecho a la consulta” y el “derecho a la libre determinación”, a la luz del “principio de no contacto”.

A mi juicio, este fallo pone de relieve y cristaliza los amplios escenarios en los cuales la jurisprudencia internacional tiene que pronunciarse y adecuar el Derecho al grupo que tiene que proteger, es decir, aplicar un enfoque diferencial. 3. El caso se relaciona con la responsabilidad del Estado por una serie de violaciones a los derechos de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenane y sus miembros, ambos pueblos en aislamiento voluntario, en el marco de proyectos que afectan sus territorios, recursos naturales y su modo de vida.

La sentencia aborda, además, incidentes de muertes violentas de miembros de dichos pueblos, así como la falta de medidas adecuadas de protección en relación con dos niñas, las niñas C. y D., tras los hechos violentos de 2013. El 9 de agosto de cada año se conmemora el Día Internacional de las Poblaciones Indígenas, debido a la resolución A/RES49/214 de Naciones Unidas, adoptada el 23 de diciembre de 1994 (durante el Decenio Internacional de las Poblaciones del Mundo).

Se fijó el 9 de agosto al ser el día de la primera reunión del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección de Minorías en 1982. 2 CIDH. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. Informe OEA/SER.L/V/II.

Doc. 47/13, de 30 de diciembre de 2013, párr. 2. 1 4. Dada la novedad de la temática y a pesar de la rica jurisprudencia de esta Corte IDH en materia de pueblos indígenas y tribales que se ha ido estableciendo progresivamente desde el 20013, el caso generó una especial atención por parte de la sociedad civil, por sus implicaciones para el orden público interamericano. Lo anterior se ve reflejado en los dieciséis escritos de amicus curiae que fueron presentados4, los cuales constituyeron insumos importantes para el Tribunal, incluso motivaron referencias explícitas en la sentencia5.

Como lo hemos advertido en otra ocasión6, la figura de los amicus curiae ha generado un diálogo importante con la sociedad civil, tenido progresivamente una gran presencia en la jurisprudencia de la Corte IDH, especialmente a partir de la incorporación formal de esta figura en el artículo 73.3 del actual Reglamento, vigente desde 2010. 5.

Las reflexiones aquí vertidas complementan lo establecido en los votos y los desarrollos jurisprudenciales de los casos de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras (2023)7; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua (2024)8; y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile (2024)9.

En los dos primeros casos se ha desarrollado que el derecho a la consulta también encuentra su fundamento en el Pacto de San José, mientras que en los últimos dos fallos mencionados se abordó el reconocimiento expreso del derecho a la libre determinación (en sus vertientes interna y externa), así como el derecho al autogobierno como parte de aquel derecho.

Cabe destacar que estos fallos se han emitido durante los dos últimos años (2023-2024), lo cual posiciona a la Corte IDH como un tribunal que responde a los contextos que, si bien han estado presentes durante siglos, ahora reivindica y que pone en el centro de sus decisiones los derechos de este sector de la población altamente vulnerable y latente en nuestra región. 6.

De ahí que estimo pertinente emitir el presente voto, por el impacto en el orden público interamericano, al establecerse por primera vez estándares para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV). Por lo tanto, considero necesario profundizar en algunos aspectos torales de la sentencia, en los siguientes apartados.

Primero, la importancia de los PIAV y PICI como una realidad americana (párrs. 7-15). Segundo, la dimensión del derecho a la libre determinación y su impacto en los PIAV y PICI (párrs. 16-32). Tercero, la adecuación de los estándares interamericanos sobre propiedad comunal en el caso de los PIAV y PICI (párrs. 33-42). Cuarto, la comprensión del “hábitat” y el derecho a la vivienda en el caso de los PIAV, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana (párrs.43-57).

Finalmente, una conclusión general (párrs. 58-65). 3 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. 4 Véase párr. 15 de la sentencia. 5 Véase párr. 299, así como las

Notas al pie · 81

  1. 023.Serie C no. 496. 8 Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C. No. 522. 9 Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C. No. 527. 2 I. LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO Y EN CONTACTO INICIAL: UNA REALIDAD AMERICANA
  2. 7.Si bien la sentencia únicamente se pronunció sobre los PIAV, no debemos olvidar que no son la única realidad frente a los cuales eventualmente los estándares de protección de derechos de pueblos indígenas se tienen que “adecuar” o “flexibilizar”, es decir, ser entendidos desde su especial situación de vulnerabilidad. Además de los PIAV, el derecho internacional interamericano también ha identificado a los PICI.
  3. 8.Los PIAV, tal como define la sentencia, son “pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su grupo”10. También se puede tratar de pueblos o segmentos de pueblos previamente contactados, pero que deciden volver a una situación de aislamiento, rompiendo las relaciones de contacto11.
  4. 9.Por otro lado, los PICI “son pueblos o segmentos de pueblos indígenas que mantienen un contacto intermitente o esporádico con la población mayoritaria no indígena, por lo general referido a aquellos que han iniciado un proceso de contacto recientemente. [El concepto de] “inicial” no debe entenderse necesariamente como un término temporal, sino como una referencia al poco grado de contacto e interacción con la sociedad mayoritaria no indígena. Los pueblos indígenas en contacto inicial anteriormente fueron pueblos en aislamiento voluntario, que por alguna razón, voluntaria o no, entraron en contacto con miembros de la población envolvente, y aunque mantienen un cierto nivel de contacto, no conocen plenamente ni comparten los patrones y códigos de interrelación social de la población mayoritaria”12.
  5. 10.Según Naciones Unidas, al 2024, alrededor de 200 grupos de Pueblos Indígenas viven actualmente en aislamiento voluntario y contacto inicial (PIACI). Residen en bosques remotos ricos en recursos naturales en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, India, Indonesia, Papúa Nueva Guinea, Perú y Venezuela, aunque también se han documentado casos en Surinam y Guyana13. Al respecto la Comisión Interamericana ha indicado que es imposible saber cuántos pueblos o personas indígenas permanecen en aislamiento, pero algunos cálculos se refieren a unas aproximadamente 10.000 personas. Además, han documentado que estos pueblos habitan en las zonas más remotas y de difícil acceso de Sudamérica, en la selva amazónica y la región del Gran Chaco14.
  6. 11.Como podemos observar, aunque si bien existen otras latitudes en las que tienen presencia PIAV y PICI, lo cierto es que la mayor densidad de comunidades y de población se encuentran en nuestra región, es decir, es una realidad muy propia de Latinoamérica que tiene que ser protegida y respetada por todos los Estados que conforman el Sistema Interamericano. ONU, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Directrices de protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial en la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay (Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela), mayo 2012, párr. 8. 11 Cfr. CIDH. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc 47/13 de 30 de diciembre de 2013, pág. 4. 12 Cfr. Ibidem, pág. 5. 13 Información disponible en: https://www.un.org/es/observances/indigenous-day. 14 Cfr. CIDH. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc 47/13 de 30 de diciembre de 2013, pág. 5. 10 3
  7. 12.Al respecto, los Estados de la región han reconocido, en diferentes términos y con diferentes niveles de protección, más de 9 millones de hectáreas a favor de pueblos indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial A pesar de estas protecciones jurídicas, en la práctica los pueblos en aislamiento se encuentran en una situación altamente vulnerable y muchos de ellos en grave peligro de desaparecer por completo15.
  8. 13.La vulnerabilidad a la que se enfrentan los PIAV y PICI es de tal fragilidad que la irrupción a sus territorios por personas “externas”, puede generar grandes desequilibrios no solo a las formas de vida tradicional que tienen (es decir su cosmovisión) sino que también puede afectar la integridad física y la salud de los integrantes de las comunidades. Al respecto, por ejemplo, la Comisión Interamericana, en el caso Yanomami Vs. Brasil, el cual en su momento era un pueblo que permanecía relativamente aislado, a partir de la interrupción de personas no indígenas a su territorio señaló que “ha tenido devastadoras consecuencias físicas y [p]sicológicas para los indígenas; ha ocasionado la ruptura de su organización social milenaria, ha introducido la prostitución entre las mujeres la que era desconocida y ha causado gran número de muertes, las que han sido causadas por epidemias de influenza, tuberculosis, sarampión, enfermedades venéreas, etc.”16.
  9. 14.La importancia de visibilizar, proteger y aplicar los estándares a favor de los PIAV y PICI es de crucial importancia, toda vez que, tal como lo ha sostenido el Foro Permanente sobre los Pueblos Indígenas, dichos pueblos, “siguen afrontando una grave amenaza de desposesión y destrucción de sus territorios ancestrales, así como riesgo de genocidio, debido a la falta de reconocimiento de sus derechos. Entre otras amenazas, experimentan el avance de las industrias extractivas, la rápida imposición de monocultivos, deforestación, violencia y la presencia y el proselitismo de misioneros, incluidos grupos de menonitas”17.
  10. 15.En suma, la protección que brinda el derecho internacional interamericano abordado en este fallo no solo aplica a los PIAV, sino también a los PICI, ya que ambas realidades están presentes en nuestro continente, una realidad muy latinoamericana. II. EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y SU IMPACTO EN LOS PIAV Y PICI
  11. 16.Como lo he mencionado en los votos de los casos Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, la primera mención del derecho “a la libre determinación”18, se encuentra en la Carta de las Naciones Unidas. 15 Cfr. CIDH. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13 de 30 de diciembre de 2013, pág. 9. 16 CIDH, Resolución no 12/85. CASO No 7615 (BRASIL), 5 de marzo de 1985. 17 Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas . Informe sobre el 23 período de sesiones (15 a 26 de abril de 2024) . Consejo Económico y Social Documentos Oficiales, 2024 Suplemento núm. 43, párr. 21. 18 Esta formulación tiene sus raíces en el movimiento de descolonización y se tomó́ del segundo párrafo de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, adoptada por la Asamblea General mediante su resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, en la que se establecieron las bases normativas de la independencia para los territorios coloniales. En el párrafo 2 de dicha resolución, la Asamblea General aclaró que la libre determinación en el contexto colonial era el derecho de todos los pueblos a determinar libremente su condición política y a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. Dicho esto, la Asamblea declaró, en el párrafo 6 de la resolución, que todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial del Estado era incompatible con los propósitos y principios de la Carta. ONU, Proyecto de informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2021/2, 3 de mayo de 2021, párrafo 3. 4 Desde su adopción en 1948, se indicó que “[el] propósito] de las Naciones Unidas [es]: 2. [f]omentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomas otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal”19.
  12. 17.Dicho derecho, con posterioridad, se vio reflejado en el artículo 1º, tanto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indican: “[t]odos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”20. Debe destacarse que, ni la Carta de Naciones Unidas ni los Pactos Internacionales adoptados en 1966, contemplaron una visión en la que dichos derechos tuvieran un impacto directo en los derechos de los pueblos indígenas y tribales.
  13. 18.Una de las primeras menciones a la relación del derecho a la libre determinación como derecho de los pueblos indígenas y tribales, lo hizo el Comité de Derechos Humanos al señalar que “se deberían proteger plenamente todos los derechos de todos los pueblos y que la protección de los derechos individuales sin discriminación por motivos como, entre otros, el étnico, debe guiar las políticas de los gobiernos”. Así, en palabras del Comité, “los gobiernos deben mostrar sensibilidad por los derechos de las personas pertenecientes a grupos étnicos, en particular a sus derechos a vivir con dignidad, a mantener su cultura, a compartir en forma equitativa los resultados del crecimiento nacional y a desempeñar el papel que les corresponde en el gobierno de los países de los cuales son ciudadanos”21.
  14. 19.En términos generales, la libre determinación indígena cultural “se ha descrito como el derecho a recuperar la identidad de los pueblos indígenas, a revitalizar sus formas de vida, a reconectarse con la Tierra, a recuperar sus tierras tradicionales, a proteger su patrimonio, a revitalizar sus idiomas y a manifestar su cultura”; todo lo cual se considera “tan importante para los pueblos indígenas como el derecho a tomar decisiones finales en sus entornos políticos, judiciales y económicos internos”22.
  15. 20.De acuerdo con la Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el derecho a la libre determinación es un derecho humano, por lo que su efectividad es indispensable para que los pueblos indígenas puedan disfrutar de todos los derechos humanos colectivos e individuales que les corresponden23. Este derecho tiene una dimensión interna y otra externa, que se manifiestan al ejercer control sobre su vida y al participar en la adopción de todas las decisiones que les puedan afectar, de acuerdo con sus propios patrones culturales y estructuras de autoridad24. Para la Relatora, este 19 Cfr. Carta de las Naciones Unidas de 1948, art. 1.2. Véase artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 21 Cfr. Comité para la eliminación de la discriminación Racial, Observación General No. 21 relativa al derecho a la libre determinación, 48º período de sesiones, 1996, párr. 5. 22 ONU, Proyecto de informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2021/2, 3 de mayo de 2021, párr. 10. 23 Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/74/149, 17 de julio de 2019, párr. 15. 24 Al respecto, véase: “15. El derecho a la libre determinación tiene una dimensión interna y otra externa. La primera está determinada por las dimensiones físicas del Estado y el derecho de todos los pueblos a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, entre otras cosas participando en la dirección de los asuntos públicos sin injerencias externas. En 2019, el Comité́ de Derechos Humanos, por primera vez, se refirió́ concretamente a la libre determinación interna con arreglo al artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en casos emblemáticos contra Finlandia y señaló́ la autoridad de la Declaración en su análisis de los derechos indígenas. En sus decisiones, el Comité́ señaló́ que el Parlamento sami garantizaba 20 5 derecho debe entenderse como “un derecho a controlar su pasado, su presente y su futuro: el control del pasado, en el sentido de desarrollar un relato propio de su historia; el control del presente, en lo que se refiere al poder de mantener los elementos que les caracterizan como sociedades distintas; y el control del futuro, en referencia a la seguridad de saber que serán capaces de sobrevivir como pueblos diversos conforme a sus propias condiciones”25.
  16. 21.El derecho a la libre determinación paulatinamente ha tenido presencia en los sistemas regionales de protección de derechos humanos. La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, entendió que el artículo 22 de la Carta Africana le era aplicable a pueblos indígenas, ya que estos tienen derecho a “determinar, desarrollar prioridades y estrategias para ejercer su derecho al desarrollo”26.
  17. 22.En el caso de nuestro sistema, el avance fue tímido y tardío27. La Corte IDH tampoco fue ajena a este fenómeno. Pese a que los derechos indígenas y tribales han tenido presencia en su jurisprudencia desde el año 2001, el derecho a la libre determinación pasaba desapercibido28.
  18. 23.Dos fueron los hechos que pusieron sobre la mesa la necesidad de saldar esta deuda: el informe específico sobre “El Derecho a la Libre Determinación” emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 202129; y la sentencia en el caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, en donde este Tribunal dio un incipiente paso al enunciar en un obiter dicta lo siguiente:
  19. 95.Desde la anterior perspectiva, la Corte considera que existe un derecho de los pueblos indígenas a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación, con base en el contenido y un proceso de libre determinación interna que era necesario para mantener la viabilidad y el bienestar de la comunidad indígena en su conjunto. Concluyó que Finlandia había interferido indebidamente en los derechos de participación política del pueblo sami en relación con sus derechos específicos como pueblo indígena y había vulnerado los artículos 25 y 27 del Pacto, interpretados a la luz del artículo 1.
  20. 16.Una de las principales manifestaciones de la determinación “externa” es el derecho de los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así́ como con otros pueblos, a través de las fronteras (art. 36, párr. 1). En el momento de aprobar la Declaración, todos los Estados hicieron constar su entendimiento de que la aprobación de la Declaración y de todos sus artículos dependía de que se aplicara la reserva que figuraba en el artículo 46 sobre la integridad territorial”. ONU, Proyecto de informe del Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, A/HRC/EMRIP/2021/2, 3 de mayo de 2021, párrs. 15 y 16. 25 Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/74/149, 17 de julio de 2019, párr. 15. párr. 19. 26 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Ogiek Vs. Kenia, sentencia de 26 de mayo de 2017, párrs. 209 a
  21. 211.Cabe precisar que en dicho caso la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos analizó el artículo 22 a la luz del Artículo 23 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas. Adicionalmente, dicho pronunciamiento lo realizó en el marco de un caso relacionado por la ausencia de consulta previa a la comunidad indígena Ogiek. 27 CIDH, Informe sobre Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales (2009), párr.
  22. 165.En el mismo sentido, CIDH, Informe sobre empresas y Derechos Humanos: estándares interamericanos (2020), párr. 343; CIDH, Informe sobre Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas (2013), párr.
  23. 22.CIDH, informe sobre Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derecho humanos en el contexto de extracción explotación y desarrollo (2015), párr.
  24. 237.CIDH, Informe sobre Mujeres indígenas (2017), párr.
  25. 219.CIDH, Informe sobre la Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales en la Panamazonía (2019), párr. 24. 28 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr.
  26. 94.Caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 217, nota a pie 288, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250. párr. 160, nota a pie 250. 29 CIDH, Informe sobre libre determinación, EA/Ser.L/V/II. Doc. 413, 28 de diciembre de 2021. 6 alcance del derecho a la libertad de expresión señalados previamente, pero también tomando en cuenta los derechos de los pueblos indígenas a la no discriminación, a la libre determinación y sus derechos culturales. [Énfasis añadido]30
  27. 24.A partir de esos dos hechos, la Corte IDH ha tenido un vertiginoso desarrollo sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. En el caso Pueblos Rama y Kriol del presente 2024, por primera vez, la Corte IDH indicó que el fundamento convencional del derecho a la libre determinación se encuentra, principalmente, en el artículo 26 de la Convención Americana31. Esto se explica porque la libre determinación es la forma particular en la que cada pueblo decide ejercer su cultura y ha sido a partir del artículo 26 que se han derivado, entre otros, el derecho a la cultura, como un derecho justiciable en el marco del Pacto de San José.
  28. 25.Por otro lado, en el mismo caso, la Corte IDH también precisó que el derecho a la libre determinación tenía su fundamento convencional en el artículo 23 (derechos políticos). Esta inclusión se explica porque en aquel caso este Tribunal estuvo llamado a pronunciarse sobre si habían existido interferencias en las instituciones a nivel interno de autogobierno. Por ello, en ese caso, se precisó que el derecho al autogobierno de los pueblos indígenas es una forma de manifestación del derecho a la libre determinación32.
  29. 26.En el mismo precedente, la Corte IDH afirmó que el derecho a la libre determinación tiene una doble proyección: interna y externa33. Sobre esta doble dimensión, el Comité para Eliminación Racial ha precisado que “la libre determinación interna” consiste en el derecho de todos los pueblos a llevar adelante su desarrollo económico, social y cultural sin injerencias del exterior; por otro lado, se encuentra “la libre determinación externa”, es decir, todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente su condición política y el lugar que deben ocupar en la comunidad internacional sobre la base del principio de igualdad de derechos y tomando como ejemplo la liberación de los pueblos del colonialismo y la prohibición de someter a los pueblos a toda sujeción, dominio y explotación del extranjero34. En ese precedente, al verse afectado el autogobierno, la Corte IDH indicó que se afectaba la dimensión interna del derecho a la libre determinación.
  30. 27.Posteriormente, en el caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile, también del presente 2024, a partir de la prohibición de manifestación que hizo el Estado a miembros Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 95. 31 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C. No. 522, párr. 133. 32 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 133. 33 Al respecto la Relatora Especial reitera que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación es, fundamentalmente, un derecho humano. Su efectividad es indispensable para que los pueblos indígenas puedan disfrutar de todos los derechos humanos colectivos e individuales que les corresponden. Este derecho tiene una dimensión interna y otra externa, que se manifiestan al ejercer control sobre su vida y al participar en la adopción de todas las decisiones que les puedan afectar, de acuerdo con sus propios patrones culturales y estructuras de autoridad. El reconocimiento y la realización de este derecho conllevan obligaciones para los Estados, en particular la debida incorporación del derecho en la legislación nacional, y también la asunción de responsabilidades por parte de los propios pueblos indígenas. Asamblea General. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. A/74/149, 17 de julio de 2019. Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, nota al pie 158; y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C. No. 527, párr. 253. 34 Cfr. Comité para la eliminación de la discriminación Racial, Observación General No. 21 relativa al derecho a la libre determinación, 48º período de sesiones, 1996, párr. 4. 30 7 de la comunidad, la Corte IDH determinó que esa interferencia había lesionado el derecho a la libre determinación, desde la perspectiva externa35.
  31. 28.Ahora bien, como se expresó en el voto del caso Pueblos Rama y Kriol, hubiera sido un equívoco reducir el derecho a la libre determinación a la protección del artículo 23, ya que podría resultar limitado, en tanto que esta disposición únicamente respondería a situaciones relacionadas con la autonomía o el autogobierno, tal como sucedió en este caso. Además, el derecho a la libre determinación se proyecta, inclusive, en aspectos que están relacionados con el ejercicio de sus tierras y territorios, por lo que hubiera sido incorrecto reducir este derecho al campo de protección del artículo 23, y ello justifica la inclusión del artículo 26 de la Convención Americana. Es aquí cuando el artículo 21 juega un papel importante para analizar la libre determinación, cuando el caso esté relacionado con temas de territorio.
  32. 29.Así, cuando los temas relacionados con la autonomía y el autogobierno de pueblos indígenas se encuentren en litis, existirá una posible responsabilidad internacional por los artículos 23 y 26 de la Convención. Si el caso está relacionado con temas sobre el territorio, entonces el análisis de la posible responsabilidad internacional de la libre determinación debería ser abordado desde los artículos 21 y 26 del Pacto de San José.
  33. 30.Precisamente, este es el avance que da la Corte IDH en este caso respecto del derecho a la libre determinación, es decir, cristaliza el escenario descrito en el párrafo anterior, declarando la responsabilidad internacional por la vulneración de la libre determinación a partir de los artículos 21 y 26 del Pacto de San José. En su sentencia la Corte IDH indicó: De esta forma, se considera que Ecuador vulneró el derecho a la propiedad colectiva y el derecho a la libre determinación en relación con el resguardo del principio de no contacto y de precaución de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros PIAV habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana garantizados por los artículos 21.1 y 26 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado36.
  34. 31.Ahora bien, otro de los aspectos novedoso respecto de la libre determinación, es la manera en que debe entenderse en el caso de los pueblos PIAV. Al respecto, la sentencia, a partir del informe de la CIDH sobre PIAV y PICI y las Directrices de las Naciones Unidas indicó que “el principio de no contacto es la manifestación del derecho de los PIAV a la libre determinación”37, puesto que se traduce en una forma de manifestación interna de este derecho. Además, “[p]ara los pueblos indígenas en aislamiento la garantía del derecho a la autodeterminación se traduce en el respeto a su decisión de mantenerse en aislamiento, sin que esto haga presuponer que la situación de estos pueblos no pueda evolucionar en lo que se refiere a su deseo o necesidad de establecer contacto en el tiempo”38. A partir de lo anterior la Corte IDH concluyó: […] en el caso de los PIAV no es posible exigir un proceso de consulta stricto sensu con el fin de garantizar su derecho a la libre determinación. El deber de consulta se traduce entonces, en el caso de los PIAV, en la obligación para el Estado de que, en todo proyecto o decisión que pueda Cfr. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, supra, párr.
  35. 261.Párr. 240 de la sentencia. 37 CIDH. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. Informe OEA/SER.L/V/II. Doc. 47/13, de 30 de diciembre de 2013, párr. 22. 38 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la Región Amazónica, El Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay (Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela), mayo 2012, párr. 45. 35 36 8 afectarlos, se tome en cuenta la decisión de mantener su aislamiento, incorporando el principio de precaución y velando porque las medidas adoptadas sean proporcionales, en consideración a su naturaleza y su potencial impacto en la forma particular de vida de los PIAV39.
  36. 32.Desde mi perspectiva, esta conclusión es relevante ya que, a diferencia de los casos anteriores, en donde se analizaba la libre determinación interna o externa, la situación de los PAIV ponen de relieve que, bajo el principio de no contacto, están ejerciendo ambas dimensiones de la libre determinación. Es interna, porque aislarse es la forma en la que deciden que su cultura se preserve al interior de sus comunidades; y es externa, porque el no contacto es la forma en la que desean que se les identifiquen desde el exterior. El principio de no contacto juega un rol fundamental para el ejercicio de la libre determinación de los PIAV, ya que también es un rechazo a la asimilación de culturas ajenas a su sistema de vida tradicional. III. LA ADECUACIÓN O FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERAMERICANOS SOBRE PROPIEDAD COMUNAL EN EL CASO DE LOS PIAV Y PICI
  37. 33.A lo largo de los años, en los que este Tribunal Interamericano ha tenido la oportunidad de aplicar las diferentes disposiciones de la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana, su labor se ha caracterizado por considerar la vulnerabilidad del sujeto sobre el cual tiene que decidir. Así, en sus interpretaciones, esta vulnerabilidad ha sido un eje al momento de decidir en qué forma tiene que ser entendido y aplicado el Derecho interamericano.
  38. 34.En este sentido, la Corte IDH ha precisado: […] que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre40 [énfasis añadido].
  39. 35.De este modo, si bien a todos los sujetos pertenecientes a los pueblos indígenas se les aplican diversos estándares que tienen la finalidad de proteger sus derechos, debemos considerar que el concepto de “pueblos indígenas y sus miembros” no es un concepto homogéneo. Por ello, aunque la Corte IDH no lo aborda en su sentencia, los estándares que aplica y desarrolla tienen una visión de enfoque diferencial a favor de los PIAV y PICI.
  40. 36.Este desarrollo diferencial de los estándares se justifica, como se precisó en el apartado anterior, debido a que los PIAV y PICI, dentro del “universo” de pueblos indígenas, se encuentran en una especial vulnerabilidad al entrar en contacto con el exterior. Esta situación específica que viven estos pueblos justifica “flexibilizar” la forma en la que deben ser aplicados y materializados los estándares que tradicionalmente la Corte IDH ha aplicado en su jurisprudencia respecto de los territorios tradicionales de los pueblos originarios. Párr. 194 de la sentencia. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 102. 39 40 9
  41. 37.Si bien el derecho a la consulta ha sido desarrollado desde el año 2007 (con el Caso Saramaka Vs. Suriname), y ha tenido un amplio desarrollo en estos casi veinte años, lo cierto es que hasta ahora la aplicación de dichos estándares no habían sido concretada para realidades como las de los PIAV y los PICI. Es decir, hasta el momento la aplicación del derecho a la consulta había estado orientada a casos relacionados con pueblos indígenas que, por siglos, han mantenido una constancia de contacto con el mundo no indígena.
  42. 38.Por ello, considero adecuado el entendimiento que se debe tener sobre el derecho a la consulta y los derechos sobre el territorio en el caso de los PIAV. Así, por ejemplo, en la sentencia se tomó como punto de partida el principio de no contacto como eje rector para determinar los alcances del derecho a la consulta. En este mismo sentido, el Relator de Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, ha señalado que “se debe respetar el principio de no contacto, lo que implica implementar una política pública que proteja sus espacios vitales y les preserve de presiones por parte de empresas extractivas, la tala ilegal de madera, y el asentamiento no autorizado en el área”41.
  43. 39.Así, en la sentencia, a través de un entendimiento de vulnerabilidad y enfoque diferencial, la Corte IDH indicó que para aplicar los estándares que derivan del artículo 21 es necesario que “toda acción y decisión sobre los PIAV sea abordada de modo contextualizado y tomando en cuenta las particularidades de estos pueblos”; lo anterior, teniendo en consideración “la complejidad de conciliar el respeto al principio de no contacto con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos de la Convención”42.
  44. 40.Ahora bien, a partir de este razonamiento, y en aplicación flexible del derecho a la consulta, la Corte IDH concluyó que para el caso particular de los PIAV “no es posible exigir un proceso de consulta stricto sensu con el fin de garantizar su derecho a la libre determinación”. Por lo tanto, el deber de consulta se traduce “en la obligación para el Estado de que, en todo proyecto o decisión que pueda afectarlos, se tome en cuenta la decisión de mantener su aislamiento, incorporando el principio de precaución y velando porque las medidas adoptadas sean proporcionales, en consideración a su naturaleza y su potencial impacto en la forma particular de vida de los PIAV”43. Este razonamiento va en la misma línea del caso que recientemente decidió el Tribunal, y en el que concluyó que se deberá considerar que, si un pueblo indígena está en desacuerdo con la actividad objeto de la consulta, la obligación de la consulta se tendrá por agotada44, es decir, ejercen su libre determinación externa. De no tomarse estas salvaguardas, el resultado podría ser una asimilación forzada o un contacto contra la voluntad de estos grupos45.
  45. 41.Como se adelantó, este caso únicamente versó sobre PIAV, pero no debe pasar inadvertido cómo debe interpretarse la consulta para los PICI. Al respecto, la CIDH ha precisado que, a diferencia de los pueblos en aislamiento voluntario, los pueblos en 41 Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Profr. James Anaya, “Ecuador: experto de la ONU pide el fin de la violencia entre indígenas Tagaeri-Taromenane y Waorani”, 16 de mayo de 2013. 42 Párr. 189 de la sentencia. 43 Párr. 194 de la sentencia. 44 Cfr. Caso Pueblo Indígena Uwa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 199. 45 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, Adenda: Casos examinados por el Relator Especial (junio 2009 – julio 2010), A/HRC/15/37/Add.1, 15 de septiembre de 2010, párr. 335, disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/15session/A.HRC.15.37.Add.1.pdf. 10 situación de contacto inicial sí tienen relación con otros pueblos indígenas y, en algunos casos, con la sociedad no indígena o mayoritaria, lo que posibilita la realización de una consulta previa, libre, informada, y de buena fe, dirigida a obtener su consentimiento. En los casos en que se realice dicha consulta a pueblos indígenas en situación de contacto inicial, la CIDH considera que se debe además tener en cuenta su situación particular de vulnerabilidad y de interdependencia con sus territorios y recursos naturales, su cosmovisión y cómo ésta puede interpretar un proceso de consulta, y ante todo considerárseles sujetos activos y titulares de derechos para decidir de manera previa, libre e informada en qué forma se debe llevar a cabo la consulta y el resultado de la misma46. No obstante, si en algún punto dichas comunidades decidieran no seguir manteniendo contacto o bien se suscitará alguna especie de aislamiento, la interpretación que debe guiar el proceso de consulta es bajo la perspectiva del principio de no contacto y el derecho a la libre determinación.
  46. 42.En suma, estimo que el deber de consulta previa en el caso de los PIAV o PICI se transforma en un deber de tomar en cuenta la voluntad de estos pueblos de mantenerse en aislamiento y en un deber de garantizar este aislamiento, tomando como eje rector el principio de no contacto y el principio de precaución. Además, está óptica garantiza un enfoque que tome en cuenta la especial vulnerabilidad de estos pueblos y, además, se aplica con un enfoque diferencial. IV. EL DERECHO A LA VIVIENDA COMO PARTE INTEGRANTE DEL HÁBITAT DE LOS PIAV
  47. 43.Esta es la primera ocasión en el que la Corte IDH declara la violación del derecho a la vivienda, al considerarlo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. En efecto, en la sentencia se reitera la jurisprudencia sobre la posibilidad de derivar derechos económicos, sociales, culturales y ambientales desde el artículo 26 del Pacto de San José, a partir de las disposiciones de la Carta de la OEA47.
  48. 44.En el caso, tanto la Comisión como el interviniente común y la representante de C., invocaron la violación de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana. Específicamente el interviniente común, señaló que: la presión sobre el territorio de los Tagaeri y Taromenane implicó, además de una privación del espacio vital de estos pueblos, una disminución del nivel de sus derechos económicos, sociales y culturales del que ya gozan en la actualidad por el uso legítimo de su territorio y en función de su derecho a autodeterminarse. Agregó que sin el control efectivo del ingreso de terceros y de agentes estatales al territorio de los PIAV, y por la apertura a la explotación de los recursos naturales, se ha dado una regresividad en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de los PIAV, y por lo tanto un incumplimiento del artículo 26 de la Convención48.
  49. 45.Además, argumentó que “la reducción territorial y la expansión de la actividad minera han afectado los derechos a la salud, a la alimentación, al agua y al medio ambiente sano, así como el derecho a la vivienda”
  50. 49.Cfr. CIDH. Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13 de 30 de diciembre de 2013, pág. 14. 47 Véanse párrs. 262 y ss., 317 y Resolutivo 3 de la sentencia. 48 Párr. 243 de la sentencia. Subrayado añadido. 49 Idem, énfasis añadido. 46 11
  51. 46.Tal y como sostuve en mis votos concurrentes de los casos Yarce y otras (2016)50, y Vereda la Esperanza (2017)51, ambos contra Colombia, el derecho a la vivienda, a diferencia de otros DESCA, no se encuentra contemplado en el Protocolo de San Salvador, lo que parecería “un derecho aparentemente olvidado” en el Sistema Interamericano. En esa oportunidad estimé, sin embargo, la importancia y necesidad de que los DESCA y particularmente este derecho, sean derivados a partir del artículo 26 del Pacto de San José52.
  52. 47.Debemos recordar que el mandato contenido en dicha disposición implica que los derechos sociales que pueden ser justiciables desde la Convención Americana son aquellos que se encuentran contemplados de manera expresa o que “se derivan de las normas contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”. Así, al recurrir a la referida Carta, encontramos que contiene una disposición de la cual se puede derivar el derecho a la vivienda adecuada. El artículo 34.k de la Carta de la OEA dispone que: Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población.
  53. 48.En ese sentido, en la sentencia, a propósito del derecho a la vivienda, “la Corte reconoce que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la vivienda adecuada reconocido por la Carta de la OEA y, por tanto, considera que es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana”53.
  54. 49.Cabe resaltar también que este derecho se encuentra ampliamente reconocido en diversos instrumentos del corpus iuris internacional54 y, además, es un derecho protegido por el artículo 375 de la Constitución de Ecuador55. En este sentido, debe considerarse lo previsto en las normas de interpretación de la Convención Americana, relativas a que ninguna disposición de dicho tratado puede interpretarse en el sentido de limitar el ejercicio de cualquier derecho que pueda estar reconocido en la normatividad de los Estados Partes o de otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, o bien excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana Véase los párrs. 28 y ss. de mi voto concurrente, en el Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 51 Véanse los párrs. 45 y ss. de mi voto concurrente, en el Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341 52 Véanse los párrafos 28 y ss. del caso Yarce y otras, así como los párrafos 45 y ss. del voto en el caso Vereda la Esperanza. 53 Párr. 262 de la sentencia. 54 En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25.1 prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, […] la vivienda”, así como otros bienes que indica el artículo. Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) expresa en su artículo 11.1, en términos similares, que “[l]os Estados Parte […] reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso […] vivienda adecuad[a]”, entre otros factores. En el ámbito regional el derecho a la vivienda puede identificarse también en el artículo XI de la Declaración Americana, que dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la vivienda”, entre otros aspectos. 55 Artículo
  55. 375.El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna […]. 50 12 de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza56.
  56. 50.En particular, y la relevancia para el caso de los PIAV y los PICI, es que la disposición nacional no reduce la protección del derecho la vivienda a la noción clásica de este derecho, sino que lo extiende e introduce una visión sistémica que subsume el derecho a la vivienda con el concepto más amplio: el concepto de hábitat. Al respecto, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo define hábitat como “el entorno en el que la población desarrolla la totalidad de sus actividades y en el que se concretan todas las políticas y estrategias territoriales y de desarrollo del Gobierno Central y descentralizado orientadas a la consecución del Buen Vivir”57.
  57. 51.En este sentido, si bien el derecho a la vivienda es el derecho de toda persona a un hogar seguro, asequible y habitable58, se debe precisar que esta concepción es, en cierto modo, una concepción clásica y occidentalizada del derecho a la vivienda; lo cual, sin duda, no coincide con la concepción de vivienda que podrían tener los PIAV y PICI, inclusive los pueblos indígenas, tribales u originarios, en general.
  58. 52.Para ello, en el caso concreto de los PIAV —que también debe ser potencialmente aplicable para el caso de los PICI—, la Corte IDH especificó que “[e]l concepto de hábitat permite dar mejor cuenta de las necesidades de los PIAV. […] [S]e puede presumir que sus viviendas no son necesariamente permanentes y no se adaptan a los criterios establecidos en el mundo externo. La protección a su derecho a la vivienda pasa entonces por una protección más amplia, una protección a su territorio, a la selva que les brinda protección y seguridad”59.
  59. 53.Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ha señalado que los PIAV son “pueblos altamente integrados en los ecosistemas en los que habitan”. Son considerados “pueblos ecosistémicos” ya que viven en estricta relación de dependencia con su entorno ecológico del cual derivan su sustento, cosmovisión, instituciones sociales, costumbres y su noción de buen vivir60. Su subsistencia se basa en la recolección, pesca y cacería. De esta forma, tienen una movilidad cíclica y estacionaria61.
  60. 54.Esta adecuación que hace la Corte IDH se encuentra en sintonía con lo expresado por el Comité DESC, tanto en su observación General sobre la temática como en su jurisprudencia. Al respecto, el referido Comité ha precisado que la adecuación del concepto del derecho a la vivienda debe tener en consideración las necesidades del sujeto de derecho y viene determinada por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, por lo que es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier Art. 29, incisos b) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 4.9 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo de 28 de junio de 2016. 58 Cfr. Comité DESC, Observación General No. 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991), párr. 8 incisos d) y e). 59 Párr. 264 de la sentencia, énfasis y subrayado añadidos. 60 De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los pueblos en aislamiento son “pueblos altamente integrados en los ecosistemas en los que habitan”, Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica, el gran chaco y la región oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por OACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela, febrero 2012, párr. 14. 61 Cfr. Declaración ante fedatario público de Roberto Narváez dada el 15 de agosto de 2022, expediente de prueba, folio 7676. 56 57 13 contexto determinado. Entre esos aspectos figuran, la adecuación cultural, de manera que se permita la expresión de la identidad cultural y la diversidad62. Inclusive, el Comité de Derechos Humanos ha declarado la violación a la vida privada (domicilio) y a los derechos de las minorías63, respecto de grupos indígenas que han visto amenazados el ejercicio de sus derechos culturales en su entorno natural (territorio)64.
  61. 55.El concepto de hábitat es, entonces, un concepto más amplio que aborda no solo la vivienda como construcción clásica, sino todo el entorno alrededor de ésta para garantizar ese buen vivir. Otras Constituciones de la región han adoptado posiciones similares, uniendo el derecho a la vivienda con el derecho al hábitat65.
  62. 56.En este sentido, el concepto de hábitat permite dar mejor cuenta de las necesidades de los PIAV y de los PICI. En efecto, como se indicó en la sentencia, son pueblos con movilidad cíclica y estacionaria, de tal suerte que sus viviendas no son de carácter permanentes conforme a los criterios tradicionales; y de ahí la necesidad de comprender que la tutela a su vivienda implica la protección misma de su territorio, esto es, proteger la selva donde habitan.
  63. 57.En el caso concreto, la Corte IDH estimó la “la dificultad que existe, al interior mismo del Estado, para documentar y denunciar las amenazas al ambiente y en general a las condiciones de vida de los PIAV frente a los efectos de las actividades petroleras. Esta circunstancia pone en peligro el efectivo disfrute de los DESCA, ya que los derrames ponen en peligro no solo el derecho a un ambiente sano, sino que por su dependencia de los recursos naturales para su sobrevivencia, se afectan también sus derechos a la vivienda, a la alimentación y a la salud”66. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 4 (1991), párr. 8 y Lorne Joseph Walters (representado por la abogada Christine Ryagaert) Vs. Bélgica. E/C.12/70/D/61/2018, 23 de noviembre de 2021, párr. 10.3 63 No se debe perder de vista que el Comité de Derechos Humanos, por aplicar e interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no puede declarar la violación directa de DESCA, por lo que recurre a la justiciabilidad indirecta. 64 En la famosa decisión del Estrecho de Torres, el Comité de Derechos Humanos declaró la violación de los artículos 17 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, bajo la justiciabilidad indirecta, la decisión en realidad aborda las afectaciones de los pueblos indígenas a diferentes manifestaciones de su cultura dentro de su entorno (el lugar donde viven- bajo el concepto de hogar o domicilio- y métodos tradicionales de alimentación). De una lectura de la decisión se puede arribar a la conclusión de que el Comité protegió el hábitat de los pueblos indígenas a través del vínculo con su territorio. En concreto, el Comité declaró la violación del artículo 17 (vida privada) indicando “8.14. El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que su capacidad para preservar su cultura ya se ha visto perjudicada por el hecho de que sus islas y los mares que las rodean son cada vez menos habitables a causa de los efectos del cambio climático. Toma nota también de la afirmación de los autores de que esos efectos han erosionado sus tierras tradicionales y los recursos naturales que utilizan para la pesca y la agricultura tradicionales y para ceremonias culturales que solo pueden celebrarse en las islas. Toma nota además de la afirmación de los autores de que la salud de sus tierras y de los mares que las rodean está estrechamente vinculada a su integridad cultural. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado el argumento de los autores de que no podrían practicar su cultura en el territorio continental de Australia, donde no dispondrían de tierras adecuadas para mantener su estilo de vida tradicional. […]”. Comité de Derechos Humanos, Daniel Billy y otros Vs. Australia, 18 de septiembre de 2023, CCPR/C/135/D/3624/2019, subrayado añadido. 65 Es el caso de la Constitución de Bolivia, el artículo 19 I. establece que “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”. El artículo 63 de la Constitución de Paraguay, por su parte, establece que “Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respetivo hábitat”. Finalmente, la Constitución de Venezuela establece en su artículo 82 que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias […]”. 66 Párr. 301 de la sentencia, énfasis y subrayado añadidos. 62 14 V. CONCLUSIÓN
  64. 58.La presente sentencia se suma a una serie de precedentes en los cuales se robustece el acervo jurisprudencial en el ámbito interamericano sobre la relevancia del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales. En efecto, la Corte IDH pone de relieve, una vez más, las diferentes realidades que pueden estar presentes en un mismo grupo, dependiendo de la situación específica de vulnerabilidad de los sujetos. Este enfoque diferencial hace que los estándares tengan que adecuarse a las diferentes circunstancias que enfrentan los pueblos originarios.
  65. 59.Como hemos visto, los PIAV y los PICI son una realidad muy americana, en tanto es en este continente donde se encuentran la mayoría de estos pueblos (al habitar en Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Venezuela y Surinam), siendo titulares de derechos en una “situación única de vulnerabilidad”67. De ahí que resulte representativo que sea la Corte IDH a través de esta sentencia, el único tribunal internacional que se haya pronunciado en la materia.
  66. 60.Debemos partir de la idea de que la decisión de no tener contacto con el mundo no indígena es una estrategia de preservación colectiva. Como se sostiene en la sentencia, “la premisa fundamental que se debe garantizar para tomar en cuenta su particularidad es el no contacto y su elección de permanecer en aislamiento”68. Por lo que la Corte IDH consideró fundamental que las obligaciones internacionales de los Estados respecto a los PIAV deben ser entendidas y adecuadas en función del “principio de no contacto” 69.
  67. 61.Tal y como lo sostuvo la Comisión Interamericana en su Informe sobre estos pueblos hace más de una década, “el principio de no contacto es la manifestación del derecho de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario a la libre determinación”70. En efecto, la interpretación evolutiva, diferencial y desde el enfoque de vulnerabilidad que hace la Corte IDH en este caso, a partir de cómo debe ser entendida la consulta sobre los territorios indígenas, pone de relieve que todos los estándares están en constante dinamismo y que tienen que ser adecuados para el caso concreto. De esta manera, para el caso de los PIAV, la Corte IDH consideró que “no es posible exigir un proceso de consulta stricto sensu” precisamente con la finalidad de garantizar su “derecho a la libre determinación". De ahí que sea necesario incorporar “el principio de precaución” y en todo caso velar para que las medidas que se adopten por los Estados “sean proporcionales, en consideración a su naturaleza y su potencial impacto en la forma particular de vida de los PIAV”71.
  68. 62.La Corte IDH reitera en la presente sentencia que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana y que tiene su fundamento en el derecho a la identidad cultural. También ha afirmado que el derecho a la libre determinación tiene una doble proyección: interna y externa72. Sin embargo, dadas las particularidades de los PIAV se requiere una adaptación de la jurisprudencia interamericana, debido a la voluntad de estos pueblos de mantenerse sin contacto, por lo que no es posible realizar una consulta previa, libre e informada, 67 CIDH. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos. Informe OEA/SER.L/V/II. Doc. 47/13, de 30 de diciembre de 2013, párr. 2. 68 Párr. 187 de la sentencia. 69 Párr. 189 de la sentencia. 70 CIDH, Informe Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13, 30 diciembre de 2013, párr.
  69. 194.Asimismo, véase párr. 188 de la sentencia. 71 Párr. 194 de la sentencia. 72 Párrs. 185 y 275, particularmente la nota al pie 257 de la sentencia. 15 precisamente con el fin de garantizar su derecho a la libre determinación de permanecer en aislamiento.
  70. 63.En este contexto, es aún más relevante que el fundamento de la libre determinación se encuentre en el artículo 26 del Pacto de San José, en donde ya la Corte IDH ha determinado que se desprende del derecho a la identidad cultural. Lo anterior debido a que, en última instancia, la libre determinación es la forma de expresión cultural por excelencia dependiendo del pueblo del que se trate. Además, este caso se suma a la serie de precedentes que han mostrado las diferentes manifestaciones de la libre determinación como derecho autónomo en los últimos dos años. Siendo que, en el caso de los PIAV, la libre determinación protege las manifestaciones internas y externas de este derecho.
  71. 64.Finalmente, de especial relevancia resulta la declaración de la violación del derecho a la vivienda por dos razones. Primero, porque constituye el primer caso donde se declara violado este derecho desde el artículo 26 del Pacto de San José. Segundo, porque la Corte IDH entiende que una noción clásica del derecho a la vivienda no es acorde a la concepción que pueden tener los PIAV, por lo que este derecho encuentra una mejor concepción para estos pueblos bajo el concepto de “hábitat”, en sintonía con el propio artículo 375 de la Constitución de Ecuador y su normatividad secundaria. En este sentido, el hábitat resulta de especial importancia para los PIAV, debido a que, al ser pueblos con movilidad cíclica y estacionaria, la concepción del derecho a la vivienda, como lo resalta la sentencia, “pasa entonces por una protección más amplia, una protección a su territorio, a la selva que les brinda protección y seguridad”73.
  72. 65.En suma, en la sentencia se aplica la rica jurisprudencia interamericana en materia de pueblos indígenas que progresivamente se ha establecido desde 2001, ajustándola ahora a las particularidades y circunstancias propias de aquellos pueblos que viven en aislamiento voluntario. Estos nuevos estándares están dirigidos a que los Estados otorguen una protección real y efectiva a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, considerando sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, que en el caso particular de estos pueblos debe necesariamente traducirse en su derecho a la libre determinación al no contacto y su elección de permanecer en aislamiento. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 73 Párr. 264 de la Sentencia. 16 VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA VERÓNICA GÓMEZ CASO PUEBLOS INDÍGENAS TAGAERI Y TAROMENANE Vs. ECUADOR SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
  73. 1.La decisión de alcanzada por la mayoría ya aborda la reparación de las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana parcialmente reconocidas por el Estado y de otras violaciones establecidas en forma directa por la Corte en su Sentencia. Sin embargo, las características del caso particular y de las conductas estatales consideradas como incompatibles con la Convención Americana, ameritan las brevísimas consideraciones adicionales que se esbozan a continuación.
  74. 2.Las consideraciones de hecho y de derecho, así como los puntos resolutivos –en particular el resolutivo 4 sobre responsabilidad por violación del derecho a la vida de personas integrantes de pueblos indígenas en aislamiento voluntario en incidentes con otros pueblos indígenas semi contactados— de la extensa sentencia sobre el caso sub judice se dan en el trasfondo de los conflictos sociológicos y antropológicos más desafiantes que caracterizan a la historia de nuestra región. Si bien es menester coincidir en que la decisión de la mayoría aborda la cuestión de la responsabilidad estatal frente a pueblos indígenas en aislamiento voluntario a la luz de los parámetros legales e interpretativos existentes, también corresponde anotar que la coloratura de la Sentencia no refleja los matices que complejizan el rol del Estado frente a este colectivo en particular y –por lo tanto— el ejercicio de sus obligaciones de prevención en términos de dar, hacer o no hacer.
  75. 3.Desde el primer contacto colonizador en el siglo XV, los pueblos originarios de las Américas atraviesan procesos caracterizados por formas diversas de resistencia al despojo territorial y la discriminación, que se extienden hasta la actualidad. Más allá de la visión de estos pueblos como depositarios de culturas ancestrales, en términos antropológicos, se trata de procesos de configuración de identidades colectivas en disputa. Tras cinco siglos de aislamientos, convivencias, conflictos y opresiones –con mayor o menor registro histórico y reflexión política y social— los procesos de asimilación y homogeneización cultural acelerados por la independencia política y organización de los estados nacionales durante el siglo XIX, ha generado gran diversidad entre los pueblos indígenas en términos de organización comunitaria y de relacionamiento con el Estado territorial, las empresas nacionales y extranjeras, y otros grupos sociales con los que interactúan en el siglo XXI. A pesar de esta multiplicidad de identidades indígenas y la construcción diversa de formas de relacionamiento con otros actores sociales y con agentes nacionales y globales que las caracteriza, existe el riesgo de apelar a representaciones reductivas –en ocasión, folclóricas— de estos colectivos al momento de establecer obligaciones legales.
  76. 4.Durante las últimas cinco décadas se ha profundizado la labor de definición e interpretación de estándares legales en materia de derechos de los pueblos indígenas con hitos en la jurisprudencia de tribunales nacionales de varios países de la comunidad internacional1, la adopción del Convenio 169 de la OIT (1989), las Declaraciones de Naciones Unidas (2007) y de la OEA (2016), y la jurisprudencia de tribunales Cfr., por ejemplo, el histórico fallo de la Corte Suprema de Australia en el caso "Mabo v Queensland (No 2)" en 1992, que anuló la doctrina de terra nullius en ese país. Mabo v Queensland (No 2) (1992) 175 CLR 1. 1 internacionales como la Corte Internacional de Justicia2 y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos3 y el reconocimiento constitucional en varios países de nuestra región tales como Colombia, Brasil, Bolivia y, por supuesto, Ecuador. En ese contexto, la labor jurisprudencial de la Corte Interamericana es especialmente valorada como la más amplia y diversa en la materia, junto al trabajo –en otro plano— de la Comisión Interamericana y los Procedimientos Especiales de las Naciones Unidas. La definición de normas y parámetros interpretativos sigue en construcción y confronta desafíos a nivel global donde nuestro continente –por su historia de los últimos 500 años y su capacidad para la integración étnica— es un laboratorio de complejos y muchas veces trágicos conflictos pero también de avenidas y hallazgos para el avance conjunto.
  77. 5.Los numerosos casos que la Corte Interamericana ha abordado a través de su jurisdicción contenciosa reflejan no sólo el tipo de violaciones a la Convención Americana perpetradas contra colectivos indígenas (masacres, ejecuciones selectivas de líderes y lideresas, violación del derecho a la propiedad colectiva, discriminación étnica y racial, impedimentos al ejercicio de derechos políticos, violaciones a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, etc.) sino también la diversidad en la expresión identitaria (desde el aislamiento a la asimilación con identidad indígena o con una nueva identidad individual), y el uso del territorio (de la caza y recolección a formas sofisticadas de agronegocios o turismo), producto de siglos de interacción y convivencia. En la mayoría de los Estados de las Américas coexisten distintas etnias y poblaciones indígenas y no indígenas, y en algunos casos se verifica el reconocimiento legal de la “plurinacionalidad” del Estado, como es precisamente el caso de Ecuador, en el artículo 1° de su Constitución. Esa bitácora de diversidad cultural y de cosmovisiones –a veces aisladas y otras cuasi compartidas y que las ciencias sociales aún se esmeran por descifrar— no puede sino tener un lugar en la definición de responsabilidad de los Estados por actos y omisiones a la luz de las normas y parámetros interpretativos sobre pueblos indígenas.
  78. 6.En su Sentencia, la Corte define a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario como “pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su grupo. También se puede tratar de pueblos o segmentos de pueblos previamente contactados, pero que deciden volver a una situación de aislamiento, rompiendo las relaciones de contacto” (párrafo 96). Al mismo tiempo, cada grupo poblacional experimenta circunstancias particulares. En el caso sub judice, el contacto ha provocado fragmentaciones dentro del grupo primigenio Waorani en la región amazónica de Ecuador. Algunos han optado por establecer contacto y adaptarse, mientras que el grupo diferenciado como Tagaeri-Taromenane, rechaza el contacto externo. Estas son decisiones estratégicas sobre el propio grado de integración o aislamiento en un proceso que lejos de ser estático, evoluciona en reacción a las “amenazas” externas, las oportunidades de subsistencia y las dinámicas internas de cada comunidad.
  79. 7.En este contexto, el grado de intervención estatal debe ser necesariamente dinámico en el caso de los pueblos en aislamiento, primer contacto o semi-contacto. Vale decir, “a mayor aislamiento, menos intervención”. Correlativamente, esto nos lleva a considerar si la responsabilidad del Estado frente a estos grupos debe también ser dinámica. Si bien el Estado tiene obligaciones para con todas las personas que habitan su jurisdicción y los territorios bajo su control efectivo, resulta paradójico determinar la responsabilidad estatal cuando se parte de una premisa de la mínima intervención. Sin Cfr. Corte Internacional de Justicia, Controversia territorial (Libia/Chad), Sentencia de 3 de febrero de 1994, I.C.J. Reports 1994, p. 6; Corte Internacional de Justicia, Controversia fronteriza (Burkina Faso/Malí), Sentencia de 22 de diciembre de 1986, I.C.J. Reports 1986, p.
  80. 554.Cabe aclarar que el valor de esta jurisprudencia es el de reconocer normas y prácticas indígenas relevantes a la determinación de disputas territoriales entre Estados soberanos. 3 Cfr. African Court on Human and Peoples' Rights, Application No. 006/2012, African Commission on Human and Peoples' Rights v. Republic of Kenya (2017 y 2022). 2 2 embargo, esa mínima intervención se traduce en que mientras más aislado se encuentre un pueblo indígena, mayor deberá ser la actividad del Estado en el sentido de evitar que otros actores hagan contacto con esos grupos, por ejemplo, a través de actividades de monitoreo o patrullaje, lo cual no necesariamente implica que el Estado establezca un contacto permanente con el grupo poblacional en aislamiento.
  81. 8.En años recientes, el Ecuador ha balanceado esta paradoja armado de su Constitución, su legislación, la consulta popular, las decisiones de su Corte Constitucional y otros tribunales internos, y las decisiones de órganos de tratado como la Comisión Interamericana a través de su procedimiento de medidas cautelares y casos individuales hasta llegar a esta instancia ante la Corte Interamericana. Este proceso también ha sido dinámico y formativo para todas las partes interesadas, incluyendo a los órganos de tratado del Sistema Interamericano y los órganos de tratados y procedimientos especiales de las Naciones Unidas. Si bien las determinaciones sobre responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano formuladas en la Sentencia de la Corte Interamericana a la luz de los hechos del caso pueden considerarse como fundadas, ese reproche debiera estar acompañado de un lúcido y enfático reconocimiento a la contribución activa del mismo Ecuador a desentrañar –a través del ensayo y el error— las mejores prácticas en el ejercicio de una responsabilidad dinámica de los Estados frente a los pueblos indígenas en aislamiento. Verónica Gómez Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 3