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Caso Pérez Lucas y otros Vs. GuatemalaCorte IDH · Sentencia2024-09-04

Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536.

Firmaron: Mudrovitsch, Rodrigo · Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo · Pérez Manrique, Ricardo · Sierra Porto, Humberto Antonio · Pérez Goldberg, Patricia

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PÉREZ LUCAS Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”), y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: Tabla de Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5 III COMPETENCIA 7 IV PRUEBA 7 A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 7 8 V HECHOS 9 A. El conflicto armado interno en Guatemala y la práctica de desapariciones forzadas 10 A.1.

El conflicto armado interno en Guatemala 10 A.2. La práctica de desapariciones forzadas en el marco del conflicto armado interno 12 B. La situación de las personas defensoras de derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno en Guatemala 12 C. Hechos que afectaron a los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis 13 C.1.

Sobre las presuntas víctimas 13 C.2. Hechos ocurridos los días 1 y 7 de abril de 1989 15 D. Procesos judiciales promovidos 16 D.1. Acciones de exhibición personal instadas en 1989 16 D.2. Acción de exhibición personal instada en 2005 17 D.3. Procedimiento especial de averiguación 18 D.4. Actuaciones a cargo del Ministerio Público 20 VI FONDO 21 VI.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, ASÍ COMO DE NO PRACTICAR, NO PERMITIR, NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS 22 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 22 B. Consideraciones de la Corte 22 B.1.

La desaparición forzada de personas y los estándares de prueba de este ilícito internacional 23 B.2. Estudio del caso concreto 25 B.2.1. Análisis de la prueba aportada al proceso internacional con relación a la alegada responsabilidad del Estado 25 a) La privación de libertad por parte de agentes estatales 25 b) La negativa a reconocer la privación de libertad y a revelar la suerte o paradero de las personas desaparecidas 27 B.2.2.

Análisis sobre los derechos violados con motivo de la desaparición forzada de las cuatro presuntas víctimas 28 B.2.3. Conclusión 28 VI.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A CONOCER LA VERDAD, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, ASÍ COMO DE INVESTIGAR, JUZGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS 29 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión B. Consideraciones de la Corte 2 29 30 B.1.

El deber de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, en un plazo razonable, la desaparición forzada de personas 31 B.2. La búsqueda del paradero de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis 37 B.3. El derecho de los familiares de las personas desaparecidas a conocer la verdad 38 B.4. Conclusiones 39 VI.3 DERECHOS A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, Y A DEFENDER LOS DERECHOS HUMANOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 40 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.

Libertad de asociación y derecho a defender los derechos humanos B.1.2. Estudio del caso concreto B.2. Derecho de circulación y de residencia 40 41 41 43 44 VI.4 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 45 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.

Derecho a la protección de la familia y derechos de la niñez B.2. Conclusión 45 46 47 50 VII REPARACIONES 51 A. Parte Lesionada 51 B. Obligación de investigar 52 B.1. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los hechos cometidos 53 B.2. Determinación del paradero de Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis 54 C. Medidas de rehabilitación 56 D. Medidas de satisfacción 57 D.1.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad 57 D.2. Publicación y difusión de la Sentencia 58 E. Garantías de no repetición 59 E.1. Estrategia, mecanismo o programa nacional de búsqueda del paradero de personas que hayan sido víctimas de desaparición forzada 60 E.2. Política pública para la gestión, desclasificación, conservación y acceso a archivos documentales de las fuerzas de seguridad del Estado, relacionados con el conflicto armado interno 61 E.3.

Fortalecimiento de las capacidades del Procurador de los Derechos Humanos para llevar adelante investigaciones sobre desaparición forzada de personas 64 E.4. Política pública para la protección de las personas defensoras de derechos humanos 65 F. Otras solicitudes 66 G. Indemnizaciones compensatorias 67 G.1. Daño material 68 G.2. Daño inmaterial 69 H. Costas y gastos 70 I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 72 VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 72 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 26 de septiembre de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán, Luis Ruiz Luis y sus familiares” contra la República de Guatemala (en adelante también “Estado”, “Estado guatemalteco” o “Guatemala”).

De acuerdo con la Comisión, el caso tiene relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las desapariciones forzadas de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, las que habrían ocurrido en el contexto del conflicto armado interno que tuvo lugar entre 1962 y 1996. Según la Comisión, los hechos cometidos contra las presuntas víctimas estarían vinculados con las labores de defensa de los derechos humanos que realizaban.

Asimismo, se indicó que las autoridades no emprendieron una investigación de manera diligente, por lo que, hasta la fecha, no se ha esclarecido lo ocurrido ni se tiene noticia sobre el paradero de las presuntas víctimas. Por último, la Comisión señaló que todo lo acontecido habría generado una afectación a la integridad personal de los familiares de las personas desaparecidas. 2.

Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 26 de junio de 2007 la Comisión recibió la petición inicial1. b) Informe de Admisibilidad. - La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 92/13 el 4 de noviembre de 2013, el que fue notificado a las partes el 15 de noviembre de 2013. c) Informe de Fondo. - La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 386/21 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 386/21”) el 31 de diciembre de 2021, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. 3.

Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 26 de enero de 2022, habiéndole otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó dos prórrogas. Según indicó, al vencer el plazo conferido, observó que, “pese a la voluntad expresada por el Estado de Guatemala para cumplir con las recomendaciones, no existían avances sustantivos en su cumplimiento”, aunado a que el caso trata sobre hechos de desaparición forzada, “la cual tiene un carácter continuado en las afectaciones a los derechos de las [presuntas] víctimas”. 4.

Sometimiento a la Corte. - El 26 de septiembre de 2022 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso2. Lo hizo, según indicó, “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación a las [presuntas] víctimas”. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 15 años. 1 La petición inicial fue presentada por el Consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junam” (CERJ), por medio de su representante legal, Amilcar Méndez Urízar. 2 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesores legales a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, e Ignacio Bollier, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 4 5.

Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado guatemalteco por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de asociación “en defensa de los derechos humanos”, a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 16.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, y en el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”).

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado distintas medidas de reparación. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado3 y a los representantes de las presuntas víctimas4 (en adelante “representantes”), mediante comunicaciones de 2 de noviembre de 2022. 7.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - Los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 9 de enero de 2023. Para el efecto, expresaron su “aceptación y adhesión general al contenido presentado por la […] Comisión en su [I]nforme de [F]ondo” y, en forma adicional, formularon alegatos sobre la vulneración de los derechos de acceso a la información y de circulación y de residencia, por lo que solicitaron que la Corte declarara la violación de los artículos 3, 4, 5.1, 7.1, 8.1, 16.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación, respectivamente, con los artículos 1.1 y 13 del mismo instrumento internacional, y I, incisos a) y b), de la CIDFP.

Por último, ofrecieron las declaraciones de cuatro presuntas víctimas y dos dictámenes periciales. 8. Escrito de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 20 de marzo de 2023 (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, Guatemala señaló que existían “avance[s] […] p[ara] dar […] cumplimiento a las reparaciones dispuestas” por la Comisión, a la vez que indicó que “el contenido del […] escrito por ningún motivo p[odía] ser interpretado […] como un reconocimiento de los hechos y derechos reclamados como violados”.

Asimismo, solicitó que la Corte no accediera a distintas reparaciones solicitadas por los representantes. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial. 9. Audiencia Pública. - Mediante Resolución de 25 de agosto de 2023, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas5.

La audiencia pública se llevó a cabo el 11 de octubre de 2023, durante el 162° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la ciudad de Bogotá, El Estado, mediante comunicación de 30 de noviembre de 2022, designó como agente a Wuelmer Ubener Gómez González, entonces Procurador General de la Nación, y como agentes alternos a Lilian Elizabeth Nájera Reyes y Jazmín Isabel López López.

El 12 de octubre de 2023 el Estado designó como agente alterno a Julio Eduardo Santiz Gámez. Por su parte, el 10 de junio de 2024 Guatemala designó como agente a Julio Roberto Saavedra Pinetta, Procurador General de la Nación, y como agentes alternos a Julio Eduardo Santiz Gámez y Yessenia Yasmín González Gudiel. 4 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junam” (CERJ) y la organización Robert F. Kennedy Human Rights, por medio, respectivamente, de Amilcar Méndez Urízar y Angelita Baeyens. 5 Cfr. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/perez_lucas_25_08_2023.pdf. 3 5 Colombia6. 10. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 13 de noviembre de 2023 el Estado, los representantes y la Comisión remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas.

Los representantes remitieron, a su vez, determinados anexos7. 11. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes. - El 27 de noviembre de 2023 la Comisión indicó que no formularía observaciones a los anexos presentados por los representantes junto a su escrito de alegatos finales. En la misma fecha el Estado presentó sus observaciones al respecto. 12.

Prueba e información para mejor resolver. - El 21 de junio de 2024, mediante comunicación de la Secretaría, se solicitó al Estado y a los representantes que remitieran, como prueba para mejor resolver, distinta documentación e información8. El 7 de julio de 2024 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Julissa Mantilla Falcón, entonces Comisionada de la CIDH, Erick Acuña Pereda e Ignacio Bollier; b) por la representación de las presuntas víctimas: b.1) por el Consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junam” (CERJ), Amilcar Méndez Urízar y Ana Méndez Urízar, y b.2), por la organización Robert F. Kennedy Human Rights, Angelita Baeyens e Isabel C. Roby, y c) por el Estado de Guatemala: Cristián Rodríguez Fernández, Asesor de Despacho de la Procuraduría General de la Nación;

Luis Fernando Ávila Zamora, Procurador Jurídico de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación; Paola Estefanía Arenas Toledo, Profesional Jurídico de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación; Rony Rosales Lossley, Profesional Jurídico de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación;

Jasmín Isabel López López, Profesional Jurídico de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación; Miguel Estuardo Ávila Vásquez, titular de la Secretaría contra la Corrupción del Ministerio Público; Eduardo Mejía Calito, titular de la Secretaría de Asuntos Internacionales y Cooperación del Ministerio Público;

Ana Lucía González Solís, Secretaria General del Instituto de la Víctima; David Antonio Monterroso Flores, Director de Servicios Victimológicos del Instituto de la Víctima; Evelyn María Castillo Gálvez, Subdirectora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Sindy Beatriz Gómez del Valle, Jefa del Departamento de Compromisos en Derechos Humanos de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos, y Sonia Elizabeth Puzul Cojto, Promotora del Departamento de Compromisos en Derechos Humanos de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos. 7 Los representantes remitieron como anexos los documentos titulados “Recibos y comprobantes de pago gastos de Robert F. Kennedy Human Rights” (expediente de prueba, tomo VI, anexos al escrito de los representantes de 13 de noviembre de 2023, folios 2115 a 2144). 8 Para el efecto, se requirió lo siguiente: a) copia de las distintas actuaciones tramitadas a partir de las acciones de exhibición personal planteadas por el señor Amilcar Méndez Urízar a favor de las presuntas víctimas los días (i) 4 de abril de 1989, y (ii) 10 de abril de 1989; b) copia de las distintas actuaciones tramitadas ante la Corte Suprema de Justicia en virtud de la exhibición personal promovida por el señor Amilcar Méndez Urízar a favor de las presuntas víctimas, expediente No. 100-2005; c) copia de las distintas actuaciones tramitadas ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del procedimiento especial de averiguación instado a partir de la exhibición personal promovida por el señor Amilcar Méndez Urízar a favor de las presuntas víctimas, expediente No. 04-2006; d) copia de las distintas actuaciones tramitadas ante el Procurador de los Derechos Humanos, en virtud del procedimiento especial de averiguación instado a partir de la exhibición personal promovida por el señor Amilcar Méndez Urízar a favor de las presuntas víctimas, expediente No. 04-2006; e) información sobre el marco normativo, instrucciones, directrices o protocolos de actuación que aplica el Ministerio Público y, en su caso, el Procurador de los Derechos Humanos, en su función de investigar hechos que puedan calificarse como desaparición forzada de personas, con especificación, si fuera el caso, de los hechos derivados del conflicto armado interno; f) información sobre la institución competente, dentro de la estructura del Estado, para llevar adelante la búsqueda específica del destino, paradero o, en su caso, los restos de personas que hayan sido víctimas o presuntas víctimas de desaparición forzada, con especificación, si fuera el caso, de hechos derivados del conflicto armado interno; asimismo, información sobre el marco normativo, instrucciones, directrices o protocolos que rigen la actuación de dicha institución; g) marco normativo, instrucciones, directrices o protocolos de actuación que aplican las distintas oficinas estatales en materia de desclasificación y acceso a archivos documentales a cargo de órganos públicos que podrían ser de utilidad para la investigación de violaciones a derechos humanos, incluyendo archivos del Ejército de Guatemala, la Policía Nacional o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado, existente en la actualidad o desaparecido; h) avances que, hasta la fecha, se hayan logrado en la investigación de los hechos que habrían afectado a las presuntas víctimas, por parte del Ministerio Público o, en su caso, del Procurador de los Derechos Humanos, con copia de las actuaciones emprendidas, e i) plan de trabajo y acciones previstas a corto o mediano plazo para emprender la búsqueda del paradero de las presuntas víctimas del caso y, en su caso, los avances logrados, con copia de las actuaciones emprendidas. 6 6 los representantes remitieron varios documentos9.

Por su parte, el Estado remitió el 8 de julio de 2024 distintos documentos10. El 26 de julio de 2024 la Comisión remitió sus observaciones con relación a los documentos presentados por los representantes y el Estado. También el 26 de julio, el Estado indicó que no formularía observaciones al respecto. Los representantes no remitieron observaciones en el plazo conferido. 13.

Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia el 4 de septiembre de 2024, durante el 169º Periodo Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Guatemala es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

Asimismo, el Estado depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP el 25 de febrero de 2000. IV PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 15. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8), los cuales son admitidos en cuanto fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)11. 16.

Los representantes remitieron distintos documentos junto a sus alegatos finales escritos, referidos a determinados gastos que se habrían efectuado con motivo de la celebración de la audiencia pública en el trámite del caso. El Estado, al formular sus observaciones, solicitó que 9 Los representantes remitieron los documentos siguientes: a) Instrucción General No. 2-2011 de la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público, aprobada el 12 de mayo de 2011, Instrucción General para la investigación y persecución penal de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado interno; b) Acuerdo No. PDH-162-2021 del Procurador de los Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2021, que dispone Aprobar el Protocolo de Búsqueda de Personas Desaparecidas; c) Iniciativa de ley No. 3590, presentada ante la Dirección Legislativa del Congreso de la República de Guatemala el 14 de diciembre de 2006, que dispone aprobar la Ley de la Comisión de Búsqueda de Personas, víctimas de la desaparición forzada y otras formas de desaparición, y d) Acta No. 19-2021 de la sesión de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República de Guatemala de 8 de septiembre de 2021 (expediente de prueba, tomo VII, anexos al escrito de los representantes de 7 de julio de 2024, folios 2146 a 2292). 10 El Estado remitió los documentos siguientes: a) oficio No. PAI-OF-0180-2024/MERL-laic de 3 de julio de 2024, suscrito por la Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos; b) Acuerdo No. PDH-162-2021 del Procurador de los Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2021, que dispone Aprobar el Protocolo de Búsqueda de Personas Desaparecidas; c) oficio No. 1833-2024/AJOJ/ILCV/hyso de 4 de julio de 2024, suscrito por profesionales de la Asesoría Jurídica del Organismo Judicial; d) expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006, a cargo de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia; e) expediente de la exhibición personal No. 100-2005, a cargo de la Corte Suprema de Justicia, y f) oficio No. SG/G 2024-00401/romc de 3 de julio de 2024, suscrito por la Segunda Subsecretaria General del Ministerio Público (expediente de prueba, tomo VIII, anexos al escrito del Estado de 8 de julio de 2024, folios 2294 a 2790).

El Estado también señaló que no disponía de información relacionada con el marco normativo, instrucciones, directrices o protocolos de actuación en materia de desclasificación y acceso a archivos documentales a cargo de órganos públicos que podrían ser de utilidad para la investigación de violaciones a derechos humanos. 11 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 27. 7 no fueran tomados en cuenta los gastos que se pretendían demostrar mediante dichos documentos, en razón de que no existía justificación para la asistencia, a la audiencia pública, de personas distintas a los representantes y a quienes fueron llamados a declarar.

La Corte advierte que el alegato de Guatemala no se dirige a objetar la admisibilidad de los documentos, sino que incide en la valoración que eventualmente se haría en el análisis sobre costas y gastos. Con base en lo anterior, los referidos documentos son admitidos y serán valorados tomando en cuenta las observaciones del Estado. 17. Ahora bien, en respuesta al requerimiento de prueba para mejor resolver de 21 de junio de 2024 (supra párr. 12), los días 7 y 8 de julio los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, distinta documentación. Al respecto, la Corte determina procedente admitir la documentación remitida, en cuanto atiende a las solicitudes efectuadas con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal. 18.

El Estado, por su parte, formuló observaciones respecto de las declaraciones periciales rendidas por Carlos Manuel Garrido, en el trámite del caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, y Katherine Doyle, en el trámite del caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, las cuales fueron incorporadas como prueba documental al presente caso, a solicitud de la Comisión12.

En tal sentido, la Corte tendrá en cuenta dichas observaciones al proceder a la valoración de la prueba. 19. La Comisión y las partes identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, conforme ha establecido este Tribunal, si se proporciona al menos el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y es posible acceder a este al momento en que es transmitido el correspondiente escrito, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes13. 20.

Por último, la Corte recuerda que, de acuerdo a su jurisprudencia, el material audiovisual aportado es admitido y apreciado cuando recoja hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, siempre que sea posible constatar su fuente y fecha de publicación14. Por tanto, la Corte decide admitir dicho material15, en tanto se encuentre completo o que, por lo menos, permita constatar su fuente y fecha de publicación, y lo valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica16.

B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 21. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público17 y 12 Cfr. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia, supra, punto resolutivo 15. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.

Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 132. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 133. 15 Se tata del material audiovisual remitido por la Comisión como anexo al Informe de Fondo (expediente de prueba, tomo I, material audiovisual anexo al Informe de Fondo). 16 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37 párr. 76, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 133. 17 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público de las presuntas víctimas Sotero Ruiz Luis, Crisanta de León de Poroj y Paulina Mateo Chic (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2047 a 2059).

Asimismo, fue recibido el peritaje rendido ante fedatario público de Débora Eunice Yancoba Xico (expediente de prueba, tomo IX, peritaje escrito y affidavits, folios 2062 a 2104). 13 8 en audiencia pública18 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso19.

Al respecto, el Estado formuló específicas objeciones en torno al contenido de los peritajes rendidos por Débora Eunice Yancoba Xico y Jo-Marie Burt; tales objeciones, en tanto no inciden en la admisibilidad de ambos peritajes, serán tomadas en cuenta por la Corte al proceder a la valoración de la prueba. V HECHOS 22. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los hechos complementarios relatados por los representantes y las pruebas que obran en el expediente. 23.

Asimismo, el Tribunal toma en cuenta que, si bien el Estado en forma imprecisa señaló que el contenido de su escrito de contestación “por ningún motivo p[odría] ser interpretado […] como un reconocimiento de los hechos”20, no controvirtió de manera expresa los distintos hechos incluidos en el Informe de Fondo. En virtud de lo anterior, resulta procedente la aplicación, en lo pertinente, del artículo 41.3 del Reglamento21, en el sentido que, si el Estado no negó de manera específica determinados hechos, corresponde presumirlos como verdaderos, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes con aquellos22.

En coherencia con tales criterios, antes de llegar a una conclusión sobre los hechos, la Corte debe proceder a examinar el conjunto de la prueba presentada y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes, así como cualquier otra prueba documental o de otra índole que pueda ser relevante y que haya sido recabada por el propio Tribunal23. 24.

Para su mejor comprensión, los hechos serán determinados en el siguiente orden: a) el conflicto armado interno en Guatemala y la práctica de desapariciones forzadas; b) la situación de las personas defensoras de derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno en Guatemala; c) hechos que afectaron a los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, y d) procesos judiciales promovidos.

En audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de Pedro Mateo, presunta víctima. En la misma audiencia fuer rendido el dictamen pericial de Jo-Marie Burt, peritaje que también fue recibido por escrito (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2003 a 2044). 19 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 25 de agosto de 2023. 20 Cfr. Escrito de contestación de 20 de marzo de 2023, presentado en el trámite ante esa Corte (expediente de fondo, tomo III, folio 202).

Sin perjuicio de lo indicado en su escrito de contestación, durante la audiencia pública, la representación del Estado indicó que el Ministerio Público “sustenta […] la hipótesis de la plataforma fáctica […] presentada por la Comisión Interamericana, en cuanto a […] que los hechos fueron perpetrados […] por agentes estatales”. 21 Artículo 41.3 del Reglamento de la Corte: “Contestación del Estado. […] 3.

La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 22 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 138; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 144;

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 68; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 67; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 20; y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 22. 23 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 68; Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 39; Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 20; y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. supra, párr. 23. 18 9 A. El conflicto armado interno en Guatemala y la práctica de desapariciones forzadas 25. La Corte describirá el contexto en el que se suscitaron los hechos del caso, para lo cual hará referencia a los elementos siguientes: a) el conflicto armado interno en Guatemala, y b) la práctica de desapariciones forzadas en el marco del conflicto armado interno. Para el efecto, el Tribunal recuerda que en distintos casos previos se ha referido a ambos elementos, los cuales serán tomados en cuenta, en lo pertinente24.

A.1. El conflicto armado interno en Guatemala 26. Entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar en Guatemala un conflicto armado interno que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales25. En su informe final, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (en adelante “CEH”)26 concluyó que “el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas”, y que las fuerzas de seguridad del Estado, juntamente con las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante “PAC”) y los comisionados militares (infra párr. 28), fueron responsables del 93% de las violaciones a los derechos humanos y hechos de violencia 24 Sobre el conflicto armado interno en Guatemala, véase, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.

Serie C No. 190; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253; Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258;

Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.

Serie C No. 328; Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339; Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442. 25 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 42.1, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 33. 26 La Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que han Causado Sufrimientos a la Población Guatemalteca fue establecida mediante el Acuerdo suscrito en Oslo, Noruega, el 23 de junio de 1994 entre el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), ente que aglutinaba a las cuatro organizaciones guerrilleras existentes (el Ejército Guerrillero de los Pobres, EGP; las Fuerzas Armadas Rebeldes, FAR; el Partido Guatemalteco del Trabajo, PGT, y la Organización del Pueblo en Armas, ORPA).

Dicho acuerdo formó parte del proceso de paz que inició en 1990 y culminó con la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera el 29 de diciembre de 1996. La CEH inició sus trabajos el 31 de julio de 1997 y publicó su Informe final, titulado: “Guatemala, Memoria del Silencio”, el 25 de febrero de 1999. Cfr. Guatemala Memoria del Silencio. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Oficina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidas, 1999, caps. 1o y 2o, párrs. 1, 2, 19, 45 y 1412.

Disponible en: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/guatemala-memoria-silencio/guatemala-memoria-delsilencio.pdf. Por su parte, el Proyecto Interdiocesano “Recuperación de la Memoria Histórica” (REMHI), impulsado por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG), elaboró el informe “Guatemala: Nunca Más”, presentado el 24 de abril de 1998.

En dicho informe fueron recopilados y analizados testimonios sobre violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno en Guatemala. Cfr. Guatemala: Nunca Más. Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Guatemala, 1998, vol. 1, pág. 20. Disponible en: https://www.odhag.org.gt/publicaciones/remhi-guatemala-nunca-mas/. 10 cometidos27. 27.

En el marco de dicho conflicto, el Estado aplicó la denominada “Doctrina de Seguridad Nacional”, con base en la cual utilizó la noción de “enemigo interno”, que inicialmente incluía a las organizaciones guerrilleras, pero que fue ampliándose para incluir “a todas aquellas personas que se identifica[ban] con la ideología comunista o que pertenec[ía]n a una organización ‒sindical, social, religiosa, estudiantil‒, o a aqu[e]llos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido”28.

La noción de “enemigo interno” fue de tal amplitud que, según la CEH, “se aplicó contra cualquier ciudadano dependiendo del capricho o de la arbitrariedad de los agentes del Estado”. Respecto de la población civil, las comunidades indígenas de ascendencia maya fueron objeto de especial represión, particularmente en el área rural29. 28. Dentro de las estrategias contrainsurgentes desarrolladas por el Ejército de Guatemala en el marco del conflicto, se contempló la vinculación de la población civil en el enfrentamiento armado mediante la creación de los comisionados militares y las PAC, es decir, personas ajenas a la institución castrense que detentaban funciones militares a lo interno de sus comunidades, ejerciendo tareas de control respecto de sus habitantes.

Asimismo, se puso en práctica el reclutamiento de personas para incrementar el número de agentes militares, labor encomendada a los comisionados militares, quienes llevaban un registro de los hombres que cumplían 18 años en sus comunidades. No obstante, ante la necesidad de más personal para enfrentar a la guerrilla, el reclutamiento se llevó a cabo de manera forzosa y masiva, incluyendo a personas menores de edad, especialmente entre la población indígena30. 29.

A finales de 1985 se llevaron a cabo elecciones generales, asumiendo el nuevo Gobierno el 14 de enero de 1986, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución que actualmente rige al Estado31. Sin embargo, según concluyó la CEH, durante la transición a la democracia existieron riesgos de reversión autoritaria, lo que se evidenció en varios intentos de golpes de Estado en 1987, 1988 y 1989, como “manifestación de la presión militar en la cúpula de poder”.

Asimismo, durante dicha época continuaron las ofensivas militares contra los grupos guerrilleros32. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 56, e Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, supra, cap. 2o, párrs. 1729 y 1754. Según la CEH, en orden de afectación, el Ejército de Guatemala, las PAC, los comisionados militares y otras fuerzas de seguridad del Estado fueron responsables del 93% de las violaciones a derechos humanos y hechos de violencia ocurridos durante el conflicto armado interno. Por su parte, el 3% de tales hechos son atribuibles a organizaciones guerrilleras, quedando un 4% de hechos respecto de los cuales no fue posible atribuir responsabilidad a institución o agrupación alguna. 28 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párr. 42.2; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 54, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 33. 29 Cfr. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, supra, cap. 1o, párrs. 763, 767 y 772. 30 Cfr. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, supra, cap. 2o, párrs. 1191, 1193, 1195, 1229, 1264 y 1282.

Según la CEH, las PAC, existentes desde 1981, fueron reconocidas mediante Acuerdo Gubernativo No. 222-83 del 14 de abril de 1983. Por su parte, los comisionados militares fueron creados desde 1938, habiendo tenido una participación relevante en el marco del conflicto armado interno. La CEH señaló que la creación y posterior legalización de las PAC tenía, como objetivos “bien definidos”, los fines de “la organización civil contra los movimientos guerrilleros y el control físico y psicológico sobre la población”.

Asimismo, en el informe “Guatemala: Nunca Más” se afirmó que “el Ejército desarrolló una estrategia de militarización del tejido social que llevó a la generalización del reclutamiento forzoso, la creación de las [PAC] y su actuación junto a los Comisionados Militares en las tareas de control de la población y lucha contra la guerrilla”. Cfr. Guatemala: Nunca Más, supra, vol. 1, pág. XXXIV. 31 Véase, Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 5, 8 y 21 de las Disposiciones transitorias y finales.

Disponible en: https://www.congreso.gob.gt/assets/uploads/secciones/pdf/16e67-constitucion-politica-dela-republica-de-guatemala.pdf. 32 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 76.5, e Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, supra, cap. 2o, párrs. 676 y 677. 27 11 A.2. La práctica de desapariciones forzadas en el marco del conflicto armado interno 30.

Como ha sido establecido por la Corte Interamericana en otros casos, la desaparición forzada de personas configuró una práctica del Estado durante el conflicto armado interno en Guatemala, llevada a cabo, principalmente, por agentes de las fuerzas de seguridad en su estrategia contrainsurgente, a fin de desarticular a los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como “proclives a la insurgencia” (el “enemigo interno”, supra párr. 27) y extender el terror en la población. Mediante dicha práctica, las personas asociadas a tales organizaciones o movimientos, luego de ser capturadas, eran retenidas clandestinamente sin dar noticia a autoridad judicial alguna; a continuación, eran torturadas física y psicológicamente con el objeto de que proporcionaran información, e incluso se les ejecutaba33. 31.

Según concluyó la CEH, durante el conflicto armado interno fueron desaparecidas aproximadamente 40.000 personas. Asimismo, señaló que, en mayor proporción, las desapariciones forzadas fueron cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado, particularmente el Ejército de Guatemala (el 80% de los crímenes cometidos), así como las PAC (12%) y otros organismos de seguridad (8%)34. 32.

La práctica de desapariciones forzadas alcanzó un aumento considerable en la época de mayor agudización del conflicto, entre 1979 y 1983; en los años posteriores, aunque decreció, dicha práctica continuó, incluso después de 1990, año en que dio inició el diálogo que concluyó con la firma de los Acuerdos de Paz35. 33. Según señaló la CEH, la utilización de la desaparición forzada como “medida represiva” en el marco del conflicto armado produjo, entre otros efectos, “el fracaso definitivo” de la acción de exhibición personal (habeas corpus) como mecanismo empleado para salvaguardar la libertad e integridad personal de las víctimas desaparecidas.

A decir de la CEH, en “su inmensa mayoría”, las acciones de exhibición personal promovidas “fueron declarados improcedentes por los jueces”, lo que evidenció “la […] indiferencia judicial ante la suerte de miles de detenidos desaparecidos”36. B. La situación de las personas defensoras de derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno en Guatemala 34.

El ejercicio de las actividades de las personas defensoras de derechos humanos en Guatemala fue particularmente complicado en el marco del conflicto armado interno. Según señaló en 1987 el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas, durante varios años no funcionaron organizaciones de derechos humanos en el territorio guatemalteco, debido al peligro que implicaba ser integrante de estas, por lo que en muchos de los casos dichas organizaciones daban seguimiento a la situación del país desde 33 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párrs. 121 y 132; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 40.1 a 40.5; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra, párr. 49; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 67; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 61; Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párrs. 54 y 120; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 79, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 130. 34 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 54, e Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, supra, capítulo segundo, cap. 1o y 2o, párrs. 212, 2052 y 2053. 35 Cfr. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, supra, cap. 2o, párrs. 2038, 2042 y 2044. 36 Cfr. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, supra, cap. 2o, párrs. 2660 a 2662. 12 el extranjero37. 35.

Así, en el marco de las estrategias antisubversivas, las personas defensoras de derechos humanos enfrentaban mayores riesgos de ser desaparecidas o asesinadas por el ejercicio de sus actividades. De igual forma, personas que participaban en actividades sindicales, estudiantiles, políticas o comunitarias eran consideradas “sospechos[a]s”, desde la perspectiva de las autoridades, “de prestar apoyo al movimiento subversivo”38. 36.

En su informe final, la CEH concluyó que las organizaciones y grupos de defensa de los derechos humanos fueron objeto de la acción de las fuerzas de seguridad del Estado, al ser considerados “como parte del enemigo interno al cual había que destruir”. Por ello, en el contexto del conflicto, muchos intentos de conformar tales organizaciones tuvieron como resultado “una intensa acción represiva” por parte de las autoridades, lo que resultó en “la eliminación de sus dirigentes”, mediante su ejecución o desaparición. Incluso, durante los primeros gobiernos civiles (es decir, a partir de 1986), “se mantuvo la práctica sistemática de deslegitimar e intimidar o reprimir a estos grupos y a sus dirigentes”39.

C. Hechos que afectaron a los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis C.1. Sobre las presuntas víctimas 37. El señor Agapito Pérez Lucas nació el 19 de marzo de 1958 en el cantón Xabaj, municipio de San Andrés Sajcabajá, departamento de Quiché, en el noroccidente del territorio guatemalteco. Se dedicaba a labores agrícolas40.

Su familia estaba conformada por su pareja, la señora Crisanta de León41, sus hijos Antonio Pérez de León42, Miguel Pérez de León43 y Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe de la visita realizada a Guatemala, U.N. Doc. E/CN.4/1988/19/Add.1, 21 de diciembre de 1987, párr. 44. 38 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe de la visita realizada a Guatemala, U.N. Doc.

E/CN.4/1988/19/Add.1, 21 de diciembre de 1987, párrs. 18 y 84. Según el informe “Guatemala: Nunca Más”, en el marco de las estrategias antisubversivas predominantes en el conflicto, existió una “represión selectiva” dirigida contra líderes de organizaciones sociales, movimientos estudiantiles, sindicales y campesinos, la que operó “con una función instrumental de debilitar los procesos organizativos y con una función simbólica, de demostrar hasta donde llegaba el poder de reprimir”.

Cfr. Guatemala: Nunca Más, supra, vol. 1, págs. 6 y 7. 39 Cfr. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, supra, caps. 1o, 2o y 3o, párrs. 83, 84843 y 4511. 40 Cfr. Cédula de vecindad de Agapito Pérez Lucas, expedida en el municipio de Patulul, Suchitepéquez, el 29 de mayo de 1987 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 904);

Escrito de presentación de acción de exhibición personal de 10 de abril de 1989 (expediente de prueba, tomo I, anexo 4 al Informe de Fondo, folio 25), y Escrito presentado el 3 de diciembre de 2008 por la Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos ante el Ministerio de la Defensa Nacional, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 177). 41 Crisanta de León nació el 1 de noviembre de 1960.

Cfr. Certificado de nacimiento de Crisanta de León, expedidos por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1778). 42 Antonio Pérez de León nació el 10 de mayo de 1981. Cfr. Certificado de nacimiento de Antonio Pérez de León, expedidos por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1779). 43 Miguel Pérez de León nació el 10 de mayo de 1986.

Cfr. Certificado de nacimiento de Miguel Pérez de León, expedidos por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1783). 37 13 Ricardo Agapito Pérez de León44, y su hija Angélica María Pérez de León45. 38. El señor Nicolás Mateo nació el 20 de septiembre de 1949 en el cantón Pachoj, aldea Santa Rosa Chujuyub, municipio de Santa Cruz del Quiché, Quiché. Era agricultor46.

Su familia estaba conformada por su hijo Pedro Mateo Taquiej47 y sus hijas Tomasa Mateo Taquiej48 y María Suhul Taquiej49. 39. El señor Macario Pú Chivalán nació en 1967 en el municipio de Chinique, Quiché. Se dedicaba a labores agrícolas50. Su familia estaba conformada por su pareja, la señora Paulina Mateo Chic51, su hijo Felipe Pú Mateo52 y su hija Sandra Elizabeth Pú Chivalán53.

Ricardo Agapito Pérez de León nació el 1 de septiembre de 1988. Cfr. Certificado de nacimiento de Ricardo Agapito Pérez de León, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1785). 45 Angélica María Pérez de León nació el 1 de agosto de 1984.

Cfr. Certificado de nacimiento de Angélica María Pérez de León, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1781). 46 Cfr. Cédula de vecindad de Nicolás Mateo, expedida en el municipio de Santa Cruz del Quiché, Quiché, el 14 de mayo de 1971 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 904);

Escrito de presentación de acción de exhibición personal de 10 de abril de 1989 (expediente de prueba, tomo I, anexo 4 al Informe de Fondo, folio 25); Escrito presentado el 3 de diciembre de 2008 por la Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos ante el Ministerio de la Defensa Nacional, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 177), y Declaración de Pedro Mateo Taquiej, rendida en audiencia pública ante esta Corte. 47 Pedro Mateo Taquiej nació el 3 de enero de 1976.

Cfr. Certificado de nacimiento de Pedro Mateo Taquiej, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1774). 48 Tomasa Mateo Taquiej nació el 1 de abril de 1978. Cfr. Certificado de nacimiento de Tomasa Mateo Taquiej, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1776). 49 María Suhul Taquiej nació el 1 de noviembre de 1982.

Cfr. Certificado de nacimiento de María Suhul Taquiej, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1777). En el Informe de Fondo la Comisión consignó el nombre como “María Mateo Taquiej”; sin embargo, la Corte emplea el nombre como aparece en el correspondiente certificado de nacimiento.

El Estado no formuló observaciones al respecto. 50 Cfr. Cédula de vecindad de Macario Pú Chivalán, expedida en el municipio de Patulul, Suchitepéquez, el 22 de mayo de 1985 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 905); Escrito de presentación de acción de exhibición personal de 4 de abril de 1989 (expediente de prueba, tomo I, anexo 3 al Informe de Fondo, folio 23), y Escrito presentado el 3 de diciembre de 2008 por la Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos ante el Ministerio de la Defensa Nacional, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 176). 51 Paulina Mateo Chic nació el 6 de octubre de 1965.

Cfr. Certificado de nacimiento de Paulina Mateo Chic, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1787). Según informó la Comisión Interamericana, la señora Mateo Chic es beneficiaria de una medida cautelar, “adoptada […] por medio de resolución 49/2017 de fecha 1 de diciembre de 2017”, en virtud “del estado de riesgo a su vida e integridad personal en el que se encuentra por su deteriorado estado de salud y la falta de atención médica adecuada para tratar las diversas patologías que [padece]”.

Cfr. CIDH. Informe No. 386/21. Caso. 12.932, Fondo. Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán, Luis Ruiz Luis y familiares. Guatemala, párr. 53. Véase, CIDH. Resolución 49/2017, Medida cautelar No. 782-17, Paulina Mateo Chic respecto de Guatemala, 1 de diciembre de 2017. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2017/49-17MC782-17-GU.pdf. 52 Felipe Pú Mateo nació el 26 de septiembre de 1986.

Cfr. Certificado de nacimiento de Felipe Pú Mateo, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1788). 53 Sandra Elizabeth Pú Chivalán nació el 13 de octubre de 1983. Cfr. Certificado de nacimiento de Sandra Elizabeth Pú Chivalán, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1789).

Según informaron los representantes, Macario Pú Chivalán procreó a su hija Sandra Elizabeth cuando era adolescente, por lo que “no le permitieron […] que [a]sentara la partida de nacimiento de Sandra, y quedó registrado Adrián, el abuelo de Sandra y padre de Macario, como [su] padre en el registro civil”. Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos de 9 de enero de 2024, presentado en el trámite ante esa Corte (expediente de fondo, tomo II, folio 135).

El Estado no formuló observaciones al respecto. 44 14 40. El señor Luis Ruiz Luis nació el 15 de mayo de 1953 en la Aldea Potrero Viejo, municipio de Zacualpa, Quiché. Era agricultor54. Su familia estaba conformada por su padre Sebastián Ruiz55, su madre Juana Luis56 y sus hermanos Juan Ruiz Luis57 y Sotero Ruiz Luis58. 41. Las familias se trasladaban a la Finca Trinidad Miramar, ubicada en el municipio de Patulul, departamento de Suchitepéquez (suroccidente del territorio guatemalteco), lugar donde trabajaban, por temporadas, en labores agrícolas, referidas al corte de café59. 42.

Los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, personas indígenas del pueblo Maya K’iche’60, eran miembros activos del Consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junam” (en adelante también “CERJ”), una organización de derechos humanos que “impuls[aba] la no participación” de la población civil en las PAC, y “se oponí[a] a lo que considerab[a] el carácter militarizado de la sociedad”61.

Los cuatro llevaron a cabo acciones, tanto en Pachoj, Santa Cruz del Quiché, como en Potrero Viejo, Zacualpa, dirigidas a “liberar” a campesinos que habían sido reclutados de manera forzosa por las PAC62. C.2. Hechos ocurridos los días 1 y 7 de abril de 1989 43. El 1 de abril de 1989, aproximadamente a las 22:15 horas, personas vestidas con “uniformes de soldados”, armadas y con los rostros pintados o cubiertos, extrajeron Cfr. Cédula de vecindad de Luis Ruiz Luis, expedida en el municipio de Zacualpa, Quiché, el 18 de enero de 1973 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 904);

Escrito de presentación de acción de exhibición personal de 4 de abril de 1989 (expediente de prueba, tomo I, anexo 3 al Informe de Fondo, folio 23), y Escrito presentado el 3 de diciembre de 2008 por la Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos ante el Ministerio de la Defensa Nacional, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 176). 55 Sebastián Ruiz nació el 10 de abril de 1932.

Cfr. Certificado de nacimiento de Sebastián Ruiz, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1794). 56 Juana Luis nació el 30 de mayo de 1933. Cfr. Certificado de nacimiento de Juna Luis, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1793). 57 Juan Ruiz Luis nació el 15 de julio de 1968.

Cfr. Certificado de nacimiento de Juan Ruiz Luis, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1795). 58 Sotero Ruiz Luis nació el 23 de noviembre de 1950. Cfr. Certificado de nacimiento de Sotero Ruiz Luis, expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de prueba, tomo III, anexo 1 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1796). 59 Cfr. Declaración de Pedro Mateo Taquiej, rendida en audiencia pública ante esta Corte, y Declaraciones de Sotero Ruiz Luis, Agustín Ruiz Luis y Juana Luis que constan en el escrito presentado el 23 de febrero de 2007 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 16 a 20). 60 Véase, Reglamento de la Ley de Idiomas Nacionales, Acuerdo Gubernativo No. 320-2011 del Presidente de la República de Guatemala, artículo 3.

Disponible en: https://www.almg.org.gt/wp-content/uploads/2020/10/LEY-DEIDIOMAS-NACIONALES-Y-SU-REGLAMENTO.pdf. 61 Cfr. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, supra, cap. 1o, párr. 708. En 1993, la Comisión Interamericana indicó haber recibido información acerca de que, en enero de ese año, el vocero del Ejército de Guatemala había señalado públicamente que el CERJ “trataba de desacreditar al Ejército al informar sobre el rechazo de campesinos a unirse a las patrullas voluntarias de autodefensa”.

Cfr. CIDH. Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 1 de junio de 1993, cap. IV. Disponible en: https://cidh.oas.org/countryrep/Guatemala93sp/cap.4.htm. 62 Cfr. Declaración de Pedro Mateo Taquiej, rendida en audiencia pública ante esta Corte; Escrito de presentación de acción de exhibición personal de 6 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folio 4);

Declaraciones de Amilcar Méndez Urízar, Tomasa Mateo Taquiej, Sotero Ruiz Luis y Sebastián Ruiz que constan en el escrito presentado el 23 de febrero de 2007 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 16 a 20), y Declaraciones de Sotero Ruiz Luis, Paulina Mateo Chic y Crisanta de León de Poroj, rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2047 a 2059). 54 15 violentamente y contra su voluntad a Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis de sus viviendas, ubicadas en la Finca Trinidad Miramar, Patulul, Suchitepéquez63. 44.

Asimismo, el 7 de abril de 1989, también en horas de la noche, personas vestidas con uniformes militares, armadas y con los rostros cubiertos o pintados, de manera violenta y contra su voluntad, sacaron de sus viviendas, ubicadas en la Finca Trinidad Miramar, a Agapito Pérez Lucas y Nicolás Mateo64. 45. Personas que habitaban en la Finca Trinidad Miramar en la época de los hechos afirmaron que días antes de lo sucedido observaron la presencia de agentes militares en el lugar65. 46.

Los familiares de las presuntas víctimas indicaron que los días de los hechos fueron amenazados con sus armas por las personas con vestimenta militar, quienes les indicaron que si intervenían los matarían. Los familiares emprendieron la búsqueda de las cuatro personas, para lo cual solicitaron el apoyo del señor Amilcar Méndez Urízar, representante del CERJ, habiendo requerido información a distintas autoridades, sin obtener respuestas.

Según señalaron, hasta la fecha, no tienen información sobre el paradero o el destino de sus familiares66. 47. En el caso del hijo y las hijas del señor Nicolás Mateo, quienes para la época de los hechos eran, respectivamente, niño y niñas, después de la desaparición de su padre fueron acogido y acogidas por la familia del señor Amilcar Méndez Urízar67.

D. Procesos judiciales promovidos D.1. Acciones de exhibición personal instadas en 1989 48. El señor Amilcar Méndez Urízar, en calidad de representante del CERJ, promovió una acción de exhibición personal (habeas corpus)68 el 4 de abril de 1989 en favor de Macario Pú Cfr. Declaraciones de Sotero Ruiz Luis y Agustín Ruiz Luis que constan en el escrito presentado el 23 de febrero de 2007 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 16 a 20); y Declaraciones de Sotero Ruiz Luis y Paulina Mateo Chic, rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2047 a 2049 y 2056 a 2059). 64 Cfr. Declaración de Pedro Mateo Taquiej, rendida en audiencia pública ante esta Corte;

Declaraciones de María Suhul Taquiej, Toribia Toño, Florencio Sipriano Poroj y Tomasa Mateo Taquiej que constan en el escrito presentado el 23 de febrero de 2007 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 16 a 20), y Declaración de Crisanta de León de Poroj, rendida ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2051 a 2054). 65 Cfr. Declaraciones de Florencio Sipriano Poroj, Tomasa Mateo Taquiej, María García Tzoy y Agustín Ruiz Luis que constan en el escrito presentado el 23 de febrero de 2007 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 16 a 20). 66 Cfr. Declaraciones de María Suhul Taquiej, Tomasa Mateo Taquiej, Sotero Ruiz Luis y Agustín Ruiz Luis que constan en el escrito presentado el 23 de febrero de 2007 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 16 a 20);

Declaración de Pedro Mateo Taquiej, rendida en audiencia pública ante esta Corte, y Declaraciones de Sotero Ruiz Luis, Crisanta de León de Poroj y Paulina Mateo Chic, rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2047 a 2059). 67 Cfr. Declaración de Pedro Mateo Taquiej, rendida en audiencia pública ante esta Corte. 68 La acción de exhibición personal se encuentre prevista en los artículos 263 y 264 de la Constitución Política de la República de Guatemala, normativa que dispone lo siguiente: Artículo 263.

Derecho a la exhibición personal. Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice 63 16 Chivalán y Luis Ruiz Luis69.

En el escrito se indicó que, “según testimonio de los familiares”, el 1 de abril del mismo año, a las 22:15 horas, habían sido “capturad[o]s ilegalmente” en la Finca Trinidad Miramar por “hombres armados con las caras pintadas, vestidos de verde”; se agregó que “fueron mal[t]ratados y llevados en forma violent[a] al ser sacados de su residencia y llevados con rumbo ignorado en ropas menores (casi desnudos)”, por lo que “se tem[ía] por su[s] vida[s] y seguridad personal”70. 49.

Por su parte, el 10 de abril de 1989 el señor Méndez Urízar promovió otra acción de exhibición personal, esta vez en favor de Agapito Pérez Lucas y Nicolás Mateo. En el escrito se indicó que, “según testimonio de los familiares”, habían sido “capturad[o]s ilegalmente” el 7 de abril a las 22:30 horas, en la Finca Trinidad Miramar, “por hombres armados vestidos de militar con las caras pintadas”, y que habían sido “maltratados y llevados en forma violenta con rumbo ignorado”71. 50.

La Corte no cuenta con información acerca del trámite que se habría dado a ambas acciones judiciales. De la revisión de las constancias procesales se advierte que el 28 de diciembre de 2005, en virtud del requerimiento de información formulado ante otra acción de exhibición personal (infra párrs. 51 y 106), el Juez de Paz de Santa Cruz del Quiché indicó que en los archivos de dicho órgano jurisdiccional aparecía registrada la acción judicial promovida en 1989 en favor de Agapito Pérez Lucas y Nicolás Mateo, no así la instada respecto de Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis.

A su vez, el Juez informó que el 19 de enero de 1994 “el [a]rchivo de los […] [t]ribunales [p]enales de [la localidad,] en donde estaban depositados todos los procesos fenecidos y libros de registros, anteriores al año [1994,] fue objeto de [un incendio], quemándose por completo todo lo que allí estaba archivado”72. D.2. Acción de exhibición personal instada en 2005 51.

El 6 de diciembre de 2005 el señor Amilcar Méndez Urízar, en calidad de representante del CERJ, promovió una nueva acción de exhibición personal en favor de Macario Pú Chivalán, Luis Pérez Ruiz, Agapito Pérez Lucas y Nicolás Mateo73. La acción judicial fue admitida para su trámite el mismo día, procediéndose, entre otras diligencias, a requerir información sobre el paradero de las cuatro personas a distintas autoridades militares, policiales, penitenciarias, sanitarias y administrativas; asimismo, se requirió información al Juzgado de Paz de Santa su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.

Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar. Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación. Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.

Artículo 264. Responsabilidades de los infractores. Las autoridades que ordenen el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier forma burlen esta garantía, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de conformidad con la ley. Si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición, el tribunal de oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento. 69 Cfr. Escrito de presentación de acción de exhibición personal de 4 de abril de 1989 (expediente de prueba, tomo I, anexo 3 al Informe de Fondo, folio 23). 70 Cfr. Escrito de presentación de acción de exhibición personal de 4 de abril de 1989 (expediente de prueba, tomo I, anexo 3 al Informe de Fondo, folio 23). 71 Cfr. Escrito de presentación de acción de exhibición personal de 10 de abril de 1989 (expediente de prueba, tomo I, anexo 4 al Informe de Fondo, folio 25). 72 Cfr. Oficio 225-2005 de 28 de diciembre de 2005, suscrito por el Juez de Paz de Santa Cruz del Quiché, expediente de la acción de exhibición personal No. 2030-2005 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo al escrito del Estado de 8 de julio de 2024, folio 2742). 73 Cfr. Escrito de presentación de acción de exhibición personal de 6 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, tomo I, anexo 1 al Informe de Fondo, folio 4). 17 Cruz del Quiché acerca del trámite de las acciones instadas en 1989 (supra párr. 50)74. 52.

El 27 de febrero de 2006 la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de exhibición personal ante la inexistencia de información acerca de lo ocurrido a las cuatro presuntas víctimas; asimismo, en aplicación del artículo 467 del Código Procesal Penal dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Penal de la misma Corte Suprema de Justicia, para los efectos del trámite del procedimiento especial de averiguación correspondiente75. 53.

Conforme al ordenamiento jurídico guatemalteco, en los casos en que haya sido promovida una acción de exhibición personal “sin hallar a la persona a cuyo favor se [hubiere] solicit[ado]”, y existieren “motivos de sospecha suficientes para afirmar que [dicha persona] ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero”, es viable instar, precisamente, el procedimiento especial de averiguación. Dicho procedimiento especial, cuyo trámite es decidido por la Corte Suprema de Justicia, conlleva “[e]ncargar la averiguación” de lo ocurrido, en orden excluyente, al Procurador de los Derechos, a una entidad o asociación, o a los parientes de la persona desaparecida (artículo 467 del Código Procesal Penal)76.

Para el desempeño de su función, el Procurador de los Derechos Humanos, así como la entidad o persona a la que se haya encargado la averiguación, se entiende “equiparado” al Ministerio Público, “con todas sus facultades y deberes” (artículo 469)77. Una vez concluida la investigación, rigen “las reglas del procedimiento [penal] común” (artículos 470 y 472)78.

D.3. Procedimiento especial de averiguación 54. A partir de lo decidido en el trámite de la acción de exhibición personal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al procedimiento especial de averiguación, para lo Cfr. Expediente de la exhibición personal No. 100-2005, a cargo de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba, tomo VIII, anexos al escrito del Estado de 8 de julio de 2024, folios 2403 a 2431). 75 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2006, expediente de la acción de exhibición personal No. 100-2005 (expediente de prueba, tomo I, anexo 5 al Informe de Fondo, folios 27 a 40). 76 Artículo 467 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala (disponible en: https://www.idpp.gob.gt/images/Biblioteca-virtual/Leyes_y_Reglamentos/CODIGO_PROCESAL_PENAL.pdf): Procedencia. Si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá: 1) Intimar al Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que aún están pendientes de realización. La Corte Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo, cuando sea necesario. 2) Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio), en orden excluyente: a) Al Procurador de los Derechos Humanos. b) A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país. c) Al cónyuge o a los parientes de la víctima. 77 Artículo 469 del Código Procesal Penal: Contenido del mandato.

El mandato de averiguación deberá contener: […] 5) La expresión de que el investigador designado se haya equiparado a los agentes del Ministerio Público para el esclarecimiento del hecho descrito, con todas sus facultades y deberes, y la orden a los funcionarios y empleados del Estado de prestarle la misma colaboración y respeto que al funcionario mencionado, con la advertencia de que su reticencia o falta de colaboración será sancionada según la ley. […]. 78 Artículo 470 del Código Procesal Penal: Procedimiento preparatorio.

El investigador designado conformará su averiguación según las reglas comunes del procedimiento de preparación de la acción pública, sin perjuicio de la actividad que pudiere cumplir el Ministerio Público. […] Cumplida la investigación, se seguirán las reglas del procedimiento común. La Corte Suprema de Justicia prestará al investigador designado el auxilio necesario para el buen desempeño de su mandato. […].

Artículo 472 del Código Procesal Penal: “Procedimiento posterior. A partir del auto de apertura del juicio rigen las reglas comunes, inclusive para decidir el tribunal de sentencia competente. […]”. 74 18 cual, mediante Resolución de 23 de octubre de 2006, comisionó al Procurador de los Derechos Humanos79 a efecto de que “reali[zara] la averiguación sobre la desaparición” de las cuatro presuntas víctimas.

Para el efecto, se fijó el plazo de cuatro meses para que fuera presentado el informe correspondiente a la averiguación ordenada80. 55. En el trámite del procedimiento especial de averiguación, el Procurador de los Derechos Humanos solicitó continuas prórrogas con relación al plazo conferido, las cuales le fueron otorgadas. Asimismo, dicha autoridad llevó a cabo distintas diligencias, incluidas las siguientes: a) practicó inspección ocular, los días 7 y 8 de junio de 2007, en la Finca Trinidad Miramar, a partir de lo cual se elaboró croquis planimétrico y fueron tomadas fotografías y video81; b) los días 10 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 se requirió información al Ministerio de la Defensa Nacional con relación, entre otros datos, al destacamento militar que, para abril de 1989, “tenía bajo su control […] el territorio d[o]nde se encontraba la finca T[rinidad] M[iramar]”, los nombres de las autoridades militares a cargo y si se había efectuado alguna investigación sobre lo sucedido los días 1 y 7 de abril de 198982.

Ante la solicitud efectuada, el Ministro de la Defensa Nacional, mediante comunicación de 8 de diciembre de 2008, respondió que había requerido informes a distintas dependencias militares, sin que hubiera sido posible recopilar los datos solicitados83; c) el 7 de enero de 2009 se requirió al Ministerio de la Defensa Nacional que ampliara la comunicación enviada previamente, y que designara a un delegado para que interviniera en una nueva inspección ocular a llevarse a cabo en la Finca Trinidad Miramar84.

En respuesta a lo anterior, el Ministro de la Defensa Nacional reiteró, mediante comunicación de 23 de enero, que no contaba con la información solicitada85, y d) fueron recibidas las declaraciones a los familiares de las presuntas víctimas desaparecidas y de otras personas que indicaron haber presenciado los hechos86. 56. El Procurador de los Derechos Humanos rindió informes a la Cámara Penal de la Corte El artículo 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los derechos humanos que la Constitución garantiza.

Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos. 80 Cfr. Resolución de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 23 de octubre de 2006, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al Informe de Fondo, folios 49 a 51). 81 Cfr. Oficio No. SG/G 2024-00401/romc de 3 de julio de 2024, suscrito por la Segunda Subsecretaria General del Ministerio Público (expediente de prueba, tomo VIII, anexos al escrito del Estado de 8 de julio de 2024, folios 2785 a 2790), y Memorándum UAE-022-01-abr-2016 de 1 de abril de 2016, suscrito por el Jefe de la Unidad de Averiguaciones Especiales del Procurado de los Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 785). 82 Cfr. Escrito presentado el 10 de noviembre de 2008 por la Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos ante el Ministerio de la Defensa Nacional, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 8, folios 53 a 55), y Escrito presentado el 3 de diciembre de 2008 por la Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos ante el Ministerio de la Defensa Nacional, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 176 y 177). 83 Cfr. Informe circunstanciado No. 056/DDHH/MDN/MTGF/hrgr-2008 de 8 de diciembre de 2008, suscrito por Ministro de la Defensa Nacional, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 a Informe de Fondo, folios 57 a 60). 84 Cfr. Escrito presentado el 7 de enero de 2009 por la Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos ante el Ministerio de la Defensa Nacional, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 182 y 183). 85 Cfr. Oficio No. 430 de 23 de enero de 2009, suscrito por Ministro de la Defensa Nacional, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 10 al Informe de Fondo, folios 62 y 63). 86 Cfr. Escrito presentado el 18 de octubre de 2012 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 11 al Informe de Fondo, folios 65 a 86. 79 19 Suprema de Justicia, acerca de las diligencias practicadas, los días 23 de febrero de 200787, 19 de junio de 201288 y 18 de octubre de 2012.

En el último informe rendido se mencionó expresamente que la investigación “ha[bía] encontrado muchos obstáculos por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado para que […] proporcion[aran] información”, agregándose que “falta[ría]n diligencias por practicar”89. 57. El 22 de octubre de 2012, la Cámara Penal, justificada en que “la investigación no ha[bía] presentado avances sustanciales”, confirió plazo al CERJ para que informara sobre su “interés [en] encargarse de la investigación”90.

El 9 de noviembre del mismo año, ante la falta de pronunciamiento del CERJ, la Cámara Penal dispuso que la investigación continuara a cargo del Procurador de los Derechos Humanos91. 58. El 1 de abril de 2013 el señor Amilcar Méndez Urízar, en calidad de representante del CERJ, presentó un escrito ante la Cámara Penal, mediante el cual señaló que el Procurador de los Derechos Humanos había omitido llevar adelante “[un]a investigación objetiva, seria y exhaustiva”, aunado a que habían sido otorgadas “más de 25” prórrogas, “sin que el Procurador […] present[ara] un informe con avances concretos […], retardando la justicia”.

A partir de lo anterior, el señor Méndez Urízar solicitó a la Cámara Penal que “anul[ara] la prórroga” otorgada en marzo de 201392. La Corte Interamericana no fue informada acerca de la respuesta proveída ante dicho planteamiento. 59. El 19 de septiembre de 2014, ante una nueva solicitud efectuada por el Procurador de los Derechos Humanos, la Cámara Penal dispuso prorrogar el plazo de la investigación por diez meses93.

La Corte Interamericana no fue informada acerca de ulteriores actuaciones o diligencias de investigación94. D.4. Actuaciones a cargo del Ministerio Público 60. Según informó el Estado, el Ministerio Público, a partir de la acción de exhibición personal promovida en 2005 (supra párr. 51), ha llevado a cabo distintas diligencias en la investigación Cfr. Escrito presentado el 23 de febrero de 2007 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 8 a 20). 88 Cfr. Escrito presentado el 19 de junio de 2012 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 344 a 347).

En su informe, el Procurador señaló que “el Ejército se ha[bía] negado a proporcionar la información requerida con el argumento que no t[enía]n archivos ni registros de aquella época, lo que consecuentemente provoca[ba] obstáculos a la investigación”. 89 Cfr. Escrito presentado el 18 de octubre de 2012 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 11 al Informe de Fondo, folios 65 a 86). 90 Cfr. Resolución de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 22 de octubre de 2012, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 350). 91 Cfr. Resolución de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 9 de noviembre de 2012, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 379). 92 Cfr. Escrito presentado el 1 de abril de 2013 por Amilcar Méndez Urízar ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 389 a 391). 93 Cfr. Resolución de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 19 de septiembre de 2014, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folio 1185). 94 De la revisión de las actuaciones incorporadas al proceso internacional, se advierte que con posterioridad al 19 de septiembre de 2014 constan únicamente solicitudes de información con relación a la petición planteada ante la Comisión Interamericana y a la designación de nuevas autoridades en la Institución del Procurador de los Derechos Humanos. 87 20 de los hechos del caso, incluidos requerimientos de información a diferentes autoridades e instituciones (Dirección del Sistema Penitenciario, Archivo Histórico de la Policía Nacional, Gabinete Criminalístico de la Policía Nacional Civil y Fundación de Antropología Forense de Guatemala, entre otras), tanto para la averiguación de lo sucedido como para ubicar a los familiares de las presuntas víctimas desaparecidas95.

La Corte no fue informada sobre actuaciones posteriores por parte del Ministerio Público u otras autoridades con relación a los hechos que afectaron a las presuntas víctimas. VI FONDO 61. El presente caso trata sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por las desapariciones forzadas de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, las que habrían estado asociadas a las labores de defensa de los derechos humanos que realizaban.

Se alegó también que las autoridades no emprendieron una investigación de manera diligente a partir de los hechos, por lo que, hasta la fecha, no se ha esclarecido lo ocurrido ni se tiene noticia sobre el paradero de las presuntas víctimas. Por último, se indicó que todo lo acontecido habría generado una afectación a la integridad personal de los familiares de las personas desaparecidas. 62.

El Estado, en su escrito de contestación, hizo hincapié en su “voluntad” para “dar total cumplimiento a las reparaciones” recomendadas por la Comisión, e intentó resaltar “el avance existente” en dicho cumplimiento; a su vez, hizo expresa su oposición a determinadas medidas de reparación solicitadas por los representantes. Asimismo, Guatemala, sin controvertir de manera expresa el marco fáctico incluido en el Informe de Fondo y las pretensiones de derecho planteadas por la Comisión, argumentó que “el contenido del […] escrito [de contestación] por ningún motivo puede ser interpretado […] como un reconocimiento de los hechos y derechos reclamados como violados”96.

La Corte, a partir de la actitud procesal del Estado, deduce que no existe controversia respecto de los hechos y los derechos que se alegan violados (con excepción de lo referido al derecho de circulación y de residencia, infra párr. 146), lo que hizo necesario que el Tribunal realizara una determinación de hechos y que efectúe, a continuación, un pronunciamiento sobre la totalidad de violaciones alegadas. 63.

Para el efecto, el Tribunal procederá en el orden siguiente: a) derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, así como de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas; b) derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a conocer la verdad, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, así como de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar la desaparición forzada de personas; c) derechos a la libertad de asociación, de circulación y de residencia, y a defender los derechos humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, y d) derechos a la integridad personal de los familiares de las personas víctimas de desaparición forzada, a la protección de la familia y derechos de la niñez, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos. 95 Cfr. Oficio No. SG/G 2024-00401/romc de 3 de julio de 2024, suscrito por la Segunda Subsecretaria General del Ministerio Público (expediente de prueba, tomo VIII, anexos al escrito del Estado de 8 de julio de 2024, folios 2785 a 2790). 96 Cfr. Escrito de contestación de 20 de marzo de 2023, presentado en el trámite ante esa Corte (expediente de fondo, tomo III, folio 202). 21 VI.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, ASÍ COMO DE NO PRACTICAR, NO PERMITIR, NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS97 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 64.

La Comisión indicó que surge de las constancias del proceso la prueba que indica que los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis fueron privados de su libertad por agentes del Estado. Así, existen testimonios de familiares de dichas personas y de otros testigos presenciales que, además de dar cuenta de la presencia de efectivos militares en la época de los hechos en la Finca Trinidad Miramar, refieren la consumación de los operativos desarrollados los días 1 y 7 de abril de 1989, en virtud de los cuales fueron detenidas las presuntas víctimas. 65.

Señaló que los hechos del caso son consistentes con el contexto referido a un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos en Guatemala, en el marco del conflicto armado interno, caracterizado por la utilización de la desaparición forzada de personas por parte de las fuerzas armadas como un instrumento en la lucha contrainsurgente.

De igual forma, las actividades de las presuntas víctimas, dirigidas a impedir el reclutamiento forzoso de campesinos en los cuerpos militares, permiten “suponer que existía una mayor situación de riesgo para sus derechos”. 66. La Comisión señaló que los elementos descritos determinarían “la prueba suficiente” de la participación de agentes estatales en la privación de libertad de las presuntas víctimas.

A su vez, existe constancia de que los esfuerzos de los familiares para dar con el paradero de sus seres queridos resultaron infructuosos, aunado a la “falta de colaboración […] de las autoridades militares y políticas [ante] los recursos de exhibición personal interpuestos” y los obstáculos que el Procurador de los Derechos Humanos ha puesto de manifiesto en el desarrollo de la investigación que adelanta desde 2006.

Por consiguiente, lo acontecido a las presuntas víctimas constituye desaparición forzada de personas. Solicitó que se declare que el Estado violó los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional y I, inciso a), de la CIDFP. 67. Los representantes alegaron que los testimonios de familiares y vecinos de las presuntas víctimas son consistentes en demostrar que elementos del Ejército de Guatemala, vestidos de uniforme militar, ingresaron a la Finca Trinidad Miramar y se las llevaron, sin dar razón de su paradero ni reconocer su detención. Por ende, se configuran, en el caso concreto, los elementos de la desaparición forzada.

Solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del Estado. 68. El Estado no formuló alegatos con relación a los argumentos de la Comisión y las pretensiones de los representantes. B. Consideraciones de la Corte 69. El Tribunal expondrá sus consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas y las pautas probatorias que la jurisprudencia ha identificado con relación a esta Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional y I, inciso a), de la CIDFP. 97 22 violación pluriofensiva a los derechos humanos. A continuación, en el estudio del caso concreto, se procederá al análisis de la prueba aportada al proceso internacional respecto de las alegadas desapariciones forzadas de las presuntas víctimas, para los efectos de la constatación de sus distintos elementos, a partir de lo cual serán determinadas las conclusiones correspondientes.

B.1. La desaparición forzada de personas y los estándares de prueba de este ilícito internacional 70. En su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha verificado la consolidación internacional en el análisis de la desaparición forzada98, calificada como una grave violación de derechos humanos, por lo que su prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens99, y cuyos elementos constitutivos son los siguientes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada100. 71.

El Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y, eventualmente, sancionar a los responsables101, conforme a las obligaciones derivadas de la citada Convención y, en particular, de la CIDFP102.

La caracterización de la desaparición forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos103, es consistente con el criterio de tribunales internacionales de derechos humanos104, así como con las decisiones de órganos internacionales105 y de altos tribunales de los Estados americanos, Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 158, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 72. 99 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84, y Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024.

Serie C No. 519, párr. 81. 100 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 72. 101 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 75. 102 Artículo I de la CIDFP: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. 103 Esa caracterización deriva, no solo de la definición del artículo III de la CIDFP, sino de diferentes instrumentos internacionales.

Véase, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992, artículos 1, 4 y 17, y Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, artículos 2, 7 y 8. 104 Cfr. TEDH, Caso Kurt Vs. Turquía, No. 24276/94.

Sentencia de 25 de mayo de 1998, párr. 124; Caso Chipre Vs. Turquía [GS], No. 25781/94. Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147; Caso Varnava y otros Vs. Turquía [GS], No. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90. Sentencia de 18 de septiembre de 2009, párrs. 147, 148, 159 y 200;

Caso El-Masri Vs. Ex-República Yugoslava de Macedonia [GS], No. 39630/09. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párrs. 240 y 241; Caso Aslakhanova y otros Vs. Rusia, No. 2944/06, 8300/07, 50184/07, 332/08 y 42509/10. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, párr. 122, 131 y 132, y Caso Ucrania Vs. Rusia (Re Crimea) [GS], No. 20958/14 y 38334/18, Sentencia de 25 de junio de 2024, párrs. 959, 960, 962, 970 y 972. 105 Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra 98 23 incluida la Corte de Constitucionalidad de Guatemala106. 72.

En coherencia con lo indicado, la necesidad del tratamiento integral de la desaparición forzada ha llevado también a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación de varios derechos reconocidos en la Convención Americana en forma conjunta, en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera continuada, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente107. 73.

En cuanto a la prueba de los elementos constitutivos de la desaparición forzada, la Corte ha subrayado que, dado que esta violación pluriofensiva a los derechos humanos se caracteriza por procurar la supresión de todo rastro que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, es evidente la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa108.

No obstante, ello, por sí solo, no supone un impedimento para determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva109. 74. En atención a lo anterior, es preciso tener en cuenta que, para establecer la responsabilidad internacional, la Corte no necesita determinar la atribución material de un hecho al Estado más allá de toda duda razonable, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible a aquel que conlleve el incumplimiento de una obligación las Desapariciones Forzadas, 15 de enero de 1996, U.N. Doc.

E/CN. 4/1996/38, párr. 55; Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por el Sr. Manfred Nowak, Experto independiente encargado de examinar el marco internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión de Derechos Humanos, 8 de enero de 2002, U.N. Doc.

E/CN.4/2002/71, párrs. 84 y 89; Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre la desaparición forzada como delito continuado, 26 de enero de 2011, U.N. Doc. A/HRC/16/48, párr. 39, y Comité de Derechos Humanos, inter alia, Gyan Devi Bolakhe Vs. Nepal, U.N. Doc.

CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2658/2015, 4 de septiembre de 2018, párrs. 7.7, 7.8, 7.15 y 7.18; Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, U.N. Doc. CCPR/C/123/D/2658/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párrs. 7.7, 7.8 y 7.13; Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodríguez Vs. México, U.N. Doc. CCPR/C/127/D/2766/2016, Comunicación No. 2766/2016, 23 de diciembre de 2019, párrs. 12.5, 12.7, 12.8, y 12.10, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia, U.N. Doc.

CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párrs. 8.4 a 8.6 y 8.12. 106 Cfr. Inter alia, Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, Sentencia de 7 de julio de 2009, expediente No. 929-2008; Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 1999, causa “Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento”, y Sentencia de 3 de mayo de 2017, causa No. 1574/2014/RH1, “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario”;

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia constitucional No. 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001; Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia C-580/02 de 31 de julio de 2002; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino, y Tribunal Constitucional de la República del Perú, Sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp.

No. 2488-2002-HC/TC. 107 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 158, 163 a 167, 196 y 197; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 68 a 103;

Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 129; Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 70;

Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 120, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 79. 108 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 131 y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 84. 109 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 121, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 24 internacional y la afectación a derechos humanos110. En tal sentido, dada la naturaleza de la desaparición forzada, que se comete buscando ocultar lo sucedido, las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas resultan de especial importancia, en la medida en que, tomadas en su conjunto, permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos111.

Dentro de tal conjunto, y no en forma aislada, la acreditación de un contexto vinculado a la práctica de desapariciones forzadas puede constituir un elemento relevante112. 75. En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de esta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este ilícito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones113.

B.2. Estudio del caso concreto B.2.1. Análisis de la prueba aportada al proceso internacional con relación a la alegada responsabilidad del Estado 76. En el análisis respecto de las circunstancias en que, según la Comisión y los representantes, habrían ocurrido las desapariciones forzadas de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, la Corte advierte que, como es usual en este tipo de hechos, no fue aportada al proceso prueba que, de manera directa, indique todos y cada uno de los elementos constitutivos de este ilícito internacional.

Sin embargo, como fue adelantado, ello no es óbice para que la jurisdicción interamericana, a partir de la valoración de la prueba circunstancial o indiciaria, analizada a la luz de un contexto determinado, deduzca la responsabilidad del Estado, precisamente, por las desapariciones forzadas de las presuntas víctimas, siempre que sea factible atribuir a aquel una conducta que suponga el incumplimiento de una obligación internacional (supra párrs. 73 a 75).

A lo anterior se suma que el Estado no controvirtió los hechos, lo que permite aplicar el artículo 41.3 del Reglamento de la Corte (supra párr. 23). 77. A continuación, se efectuará el estudio sobre la constatación de los distintos elementos constitutivos de la desaparición forzada en el caso concreto. a) La privación de libertad por parte de agentes estatales 78.

Al proceder al estudio correspondiente, la Corte recuerda que, como lo ha señalado en 110 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 128 a 135 y 173, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85. 111 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130 y 131, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85. 112 En ese sentido, en diversas ocasiones, la Corte, incluso en circunstancias en que no determinó que órganos de la jurisdicción interna hubieran tenido un accionar negligente o contrario a obligaciones convencionales, manifestó la posibilidad de efectuar su propia determinación y análisis de los hechos, considerando, de acuerdo a las circunstancias del caso, aspectos tales como la existencia “elementos adicionales” (a los considerados por la jurisdicción interna), hechos no comprendidos en las decisiones internas o los argumentos de las partes en el proceso internacional sobre las determinaciones efectuadas en esas decisiones (cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 171 y 172; Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párrs. 108 y 109, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 131). Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 122. 113 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 127, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 366. 25 distintos precedentes y lo reiteró en la determinación de hechos de este Fallo, durante la época del conflicto armado interno en Guatemala, la desaparición forzada de personas fue una práctica concebida dentro de la estrategia contrainsurgente aplicada por las autoridades de Gobierno, específicamente por las fuerzas de seguridad, incluido el Ejército de Guatemala.

Dicha práctica se dirigía a reprimir la actuación, mediante la eliminación física, de aquellas personas a quienes las autoridades identificaban como “enemigo interno”, categoría que, en el marco del conflicto armado interno, alcanzó una amplitud considerable, incluyendo no solo a quienes integraban los grupos guerrilleros, sino también a otras personas a las que las autoridades asociaban con estos, por su participación en organizaciones o movimientos comunitarios, religiosos, estudiantiles, sociales o sindicales, así como activistas y personas defensoras de derechos humanos (supra párrs. 27, 30, 35 y 36). 79.

Cabe agregar que la práctica de las desapariciones forzadas, aunque había disminuido en comparación con años anteriores, persistía para la época en que sucedieron los hechos del caso (1989), es decir, luego del inicio de la transición democrática que devino con las elecciones de 1985 y el sucesivo cambio de Gobierno en 1986 (supra párrs. 29 y 32). 80.

En el caso concreto, ha quedado establecido que los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis eran miembros del Consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junam”, una organización de derechos humanos que se oponía a lo que consideraba “la militarización de la sociedad”. Así, en el territorio del departamento de Quiché, las cuatro presuntas víctimas, en su condición de miembros del CERJ, habían logrado la “liberación” de campesinos que previamente habían sido objeto de reclutamiento forzoso por las PAC (supra párr. 42). 81.

La Corte recuerda que también el reclutamiento forzoso de personas para incrementar el número de agentes militares con el objetivo de enfrentar a la guerrilla fue una práctica utilizada en el marco del conflicto armado interno en Guatemala (supra párr. 28). Incluso, según el informe final de la CEH, el CERJ, al que pertenecían las cuatro presuntas víctimas, fue señalado por el Ejército como una de las organizaciones que “desacredita[ba]” a dicha institución, “al informar sobre el rechazo de campesinos a unirse a las patrullas […] de autodefensa” (supra nota a pie de página 61). 82.

En ese contexto, el Tribunal advierte que la labor desarrollada en el departamento de Quiché por las cuatro presuntas víctimas en la promoción y defensa de los derechos de quienes habían sido reclutados de manera forzosa ‒tema sobre el cual se volverá en el capítulo VI.3 de este Fallo‒ supuso el descontento de las autoridades militares, al punto de identificarlas como “enemigos”, en el marco de las estrategias contrainsurgentes (supra párr. 36). 83.

Así las cosas, cuando las presuntas víctimas se encontraban, junto a sus familias, en la Finca Trinidad Miramar, municipio de Patulul, Suchitepéquez, personas ataviadas con vestimenta militar, armadas y con los rostros pintados o cubiertos las sacaron por la fuerza, de sus viviendas, los días 1 y 7 de abril de 1989, respectivamente, privándolas de su libertad y conduciéndolas con rumbo ignorado. 84.

La Corte llega a la conclusión de que fueron agentes estatales quienes capturaron a las cuatro presuntas víctimas los días indicados, a partir de un conjunto de indicios que permiten inferir, como lógica deducción, que los sucesos ocurrieron de esa manera. Así, tales indicios pueden resumirse de la manera siguiente: a) el hecho de que las capturas de las presuntas víctimas fueron ejecutadas por personas vestidas “con uniformes de soldados”, armadas y con las caras pintadas o cubiertas, según declararon familiares de aquellas y otras personas que habitaban en la Finca Trinidad Miramar, quienes indicaron, además, que, desde días antes, habían notado la presencia de agentes militares en dicho lugar (supra párr. 45); b) la forma 26 como sucedieron dichas capturas, según los testimonios de los familiares de las presuntas víctimas y otras personas que habitaban el lugar, quienes también narraron la violencia ejercida y que fueron amenazados por los captores para que no intervinieran (supra párrs. 43, 44 y 46); c) la inmediata promoción de las acciones de exhibición personal, los días 4 y 10 de abril de 1989, por parte del señor Amilcar Méndez Urízar, a escasos días de las detenciones de las presuntas víctimas (supra párrs. 48 y 49); d) al promover las acciones de exhibición personal, el señor Méndez Urízar describió lo ocurrido, a partir de lo declarado por los familiares de las cuatro personas desaparecidas (supra párrs. 48 y 49), lo cual resulta concordante con las declaraciones que constan en las actuaciones del proceso internacional, y e) los propios tribunales internos, en respuesta a la acción de exhibición personal promovida en 2005, han determinado que existen “motivos de sospecha suficientes para afirmar que” las presuntas víctimas habrían sido “detenid[a]s o mantenid[a]s ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado o por agentes regulares o irregulares, sin que se d[iera] razón de su paradero”, como resolvió la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2006, lo que sirvió de fundamento para instar el procedimiento especial de averiguación (supra párrs. 52 y 53). 85.

Tales indicios, concatenados entre sí y a la luz del contexto antes descrito, referido a la práctica de la desaparición forzada como parte de las estrategias desplegadas por las fuerzas de seguridad en el marco del conflicto armado interno en Guatemala, así como de la situación específica de las presuntas víctimas, dada su condición de miembros del CERJ y sus actividades contrarias a los objetivos de la lucha contrainsurgente, permiten presumir razonablemente que fueron agentes militares del Estado quienes extrajeron de sus viviendas, de manera violenta, los días 1 y 7 de abril de 1989, a los señores Macario Pú Chivalán, Luis Ruiz Luis, Agapito Pérez Lucas y Nicolás Mateo. 86.

A partir de lo indicado, el Tribunal tiene por establecidos los primeros dos elementos constitutivos de la desaparición forzada, referidos a (i) la privación de la libertad y (ii) la intervención directa de agentes estatales en su consumación (supra párr. 70). b) La negativa a reconocer la privación de libertad y a revelar la suerte o paradero de las personas desaparecidas 87.

En lo que atañe al tercer elemento constitutivo de la desaparición forzada, relativo a (iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de las personas interesadas, la Corte recuerda que, según declararon los familiares de las cuatro presuntas víctimas, hasta la fecha desconocen su destino y paradero, no habiendo logrado respuesta de las autoridades ante las gestiones efectuadas con el apoyo del señor Méndez Urízar (supra párr. 46).

De igual forma, como será analizado más adelante en este Fallo, se ha constatado la negativa de las autoridades militares a proveer información relevante en el curso de las investigaciones instruidas para esclarecer los hechos (infra párr. 121). 88. En tal sentido, no obstante que en el siguiente capítulo (VI.2) será abordado todo lo referente a la actuación estatal en función del esclarecimiento de lo ocurrido y la búsqueda de las personas desaparecidas, es concluyente que, desde 1989, habiendo transcurrido más de 35 años, las actuaciones desplegadas por las autoridades no han logrado determinar lo que ocurrió a las cuatro presuntas víctimas a partir de que fueron capturadas, siendo incierto, hasta la fecha, su paradero en manos de los agentes militares.

Al respecto, el Tribunal recuerda que en su jurisprudencia ha considerado la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado como un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas 27 e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada114. 89. A lo anterior se agrega que, como fue señalado previamente, Guatemala no controvirtió de manera expresa la participación de los agentes del Estado en la ejecución de los hechos ni la situación resultante de que, hasta la actualidad, no exista noticia alguna sobre su destino o paradero.

Lo anterior, aunado al cúmulo de indicios existentes, hace factible la aplicación del artículo 41.3 del Reglamento de la Corte (supra párrs. 23 y 76), en el sentido de tener por constatados los elementos constitutivos de la desaparición forzada en el caso de las cuatro personas antes identificadas, en tanto no existe una hipótesis distinta, por no haber sido formulada por el Estado, que permita explicar lo ocurrido a dichas presuntas víctimas.

B.2.2. Análisis sobre los derechos violados con motivo de la desaparición forzada de las cuatro presuntas víctimas 90. En la determinación de los derechos violados, el Tribunal advierte que el hecho de que las capturas de las cuatro presuntas víctimas fueran perpetradas por agentes del Estado, en las circunstancias violentas como ocurrieron, denotan el carácter abiertamente ilegal de la privación de libertad, en violación del artículo 7.1 de la Convención Americana, la que, según ha afirmado la jurisprudencia, solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de la compleja violación de derechos que implica la desaparición forzada115. 91.

Por su parte, los acontecimientos sucedidos, en el contexto de las prácticas de la lucha contrainsurgente que imperaban en la época en Guatemala, conllevaron una grave situación de riesgo para la integridad personal y para la vida de las cuatro presuntas víctimas. Ello es así porque dichas personas fueron capturadas por agentes estatales que retenían clandestinamente a sus víctimas, las torturaban física y psicológicamente e, incluso, las ejecutaban (supra párr. 30), lo que representó, por sí mismo, una afectación a sus derechos a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse hechos de torturas o de privación de la vida en el caso concreto116. 92.

De igual forma, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constante de esta Corte, la desaparición de las cuatro presuntas víctimas las colocó en una situación de indeterminación jurídica, que impidió la posibilidad de ser titulares o ejercer de forma efectiva sus derechos en general, lo que conllevó una violación a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana117.

B.2.3. Conclusión 93. Con base en lo antes indicado, la Corte concluye que los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis fueron víctimas de desaparición forzada, perpetrada por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado de Guatemala. El Tribunal destaca que, dado que hasta la fecha subsiste la incertidumbre respecto de la suerte o Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 97; Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 169; Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, 452, párr. 134, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87. 115 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 136. 116 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 175 y 187, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 123. 117 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 101, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 82. 114 28 paradero de dichas personas, su desaparición forzada persiste, en congruencia con su carácter de violación permanente a los derechos humanos (supra párr. 71). 94.

En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y en el artículo I, inciso a), de la CIDFP que recoge expresamente el deber del Estado de no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, cuya aplicación se fundamenta (supra párr. 14), precisamente, en el carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos.

VI.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A CONOCER LA VERDAD, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, ASÍ COMO DE INVESTIGAR, JUZGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS118 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 95. La Comisión señaló que no constan en las actuaciones información sobre acciones desplegadas por parte de las autoridades del Estado en los primeros días posteriores a la desaparición de las presuntas víctimas.

En todo caso, según informó en su oportunidad el Juez de Paz de Santa Cruz del Quiché, los archivos relacionados con el trámite de las exhibiciones personales promovidas en 1989 por el señor Amilcar Méndez Urízar se habrían quemado en un incendio. 96. Refirió que la investigación a cargo del Procurador de los Derechos Humanos, en el marco del procedimiento especial de averiguación iniciado en 2006, “debió comenzar desde cero”, en tanto no existían actuación alguna o diligencia previa realizada con relación a los hechos que afectaron a las presuntas víctimas.

El propio Procurador de los Derechos Humanos destacó las numerosas dificultades que ha enfrentado para obtener información “por la limitada colaboración” del Ministerio de la Defensa Nacional, lo que impidió conocer “datos básicos” de lo ocurrido, como sería, por ejemplo, “el nombre de las unidades militares que operaban en la zona donde sucedieron los hechos y la nómina de oficiales responsables”.

En todo caso, la negativa de las autoridades a brindar información “compromete gravemente la obligación del Estado de determinar el paradero de las personas desaparecidas, [y] de investigar y sancionar” las violaciones cometidas. 97. Agregó que no existe información sobre algún plan o estrategia de investigación dirigida a realizar una búsqueda de posibles testigos, analizar documentación que pueda obrar en archivos públicos o explorar las posibilidades que pueda proveer la antropología forense.

A la fecha, la investigación a cargo del Procurador de los Derechos Humanos se encuentra abierta, “sin que se haya indicado a persona alguna como responsable […] ni se haya esclarecido la suerte de las [presuntas] víctimas”. Por consiguiente, el Estado incumplió su obligación de investigar, juzgar y sancionar, en un plazo razonable y con la debida diligencia, la desaparición forzada de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis.

Solicitó que se declare la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento y I, inciso b), de la CIDFP. 98. Los representantes alegaron que el Estado tuvo conocimiento de la desaparición de las Artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional, y I, inciso b), de la CIDFP. 118 29 presuntas víctimas desde abril de 1989, “a pesar de lo cual no actuó de manera consecuente con su deber de iniciar inmediatamente” y de oficio una investigación seria, diligente y exhaustiva para determinar el paradero de aquellas, esclarecer lo sucedido e identificar, juzgar y sancionar a los responsables.

Indicaron que las exhibiciones planteadas en su momento “resultaron inefectivas”, al igual que el procedimiento especial de averiguación, en tanto la acción del Procurador de los Derechos Humanos se vio obstaculizada por la negativa del Ministerio de la Defensa Nacional a facilitar la información requerida. 99. Señalaron que, a más de tres décadas de la desaparición forzada de las presuntas víctimas, el procedimiento especial de averiguación continúa abierto, sin que se haya logrado esclarecer lo ocurrido, lo que evidencia que el Estado “no agotó los trámites procesales internos en un tiempo razonable para dar [a conocer] el paradero” de dichas personas.

Guatemala tampoco ha garantizado el derecho al acceso a la información, a pesar de que “existe una obligación reforzada de clarificar los hechos y hacer toda la información relevante pública”, lo que ha resultado en que se “manten[ga] activamente un estado de total impunidad” respecto de lo ocurrido. Solicitaron que se declare la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 13 del mismo instrumento, y I, inciso b), de la CIDFP. 100.

El Estado no formuló alegatos con relación a los argumentos de la Comisión y las pretensiones de los representantes. B. Consideraciones de la Corte 101. El Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones a derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana119.

Dicha obligación, derivada de los derechos que consagran los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención, también se desprende de otros instrumentos interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el artículo I, inciso b), de la CIDFP120. En congruencia con lo anterior, ante la particular gravedad de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, han alcanzado el carácter de ius cogens tanto la prohibición de su comisión, como el correlativo deber de investigar y sancionar a los responsables121. 102.

La Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 166, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 87. 120 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 437, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 100. 121 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 92. 119 30 víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho122. 103. Con base en lo considerado, el Tribunal efectuará el estudio de las violaciones alegadas, en el orden siguiente: a) el deber de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, en un plazo razonable, la desaparición forzada de personas; b) la búsqueda del paradero de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, y c) el derecho de los familiares de las personas desaparecidas a conocer la verdad.

B.1. El deber de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, en un plazo razonable, la desaparición forzada de personas 104. De acuerdo con la jurisprudencia interamericana, ante la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de que se atribuya a particulares o a agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende en gran medida la protección de la vida e integridad de quien se denuncia desaparecido.

Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales, en el sentido de ordenar medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad123. 105.

En el presente caso, consta que en los días 4 y 10 de abril de 1989, es decir, en fechas subsiguientes a que acaecieran las desapariciones de las cuatro presuntas víctimas, ocurridas, respectivamente, el 1 y el 7 de abril del mismo año, el señor Amilcar Méndez Urízar, en representación del CERJ, organización de la que eran miembros aquellas, promovió sendas acciones de exhibición personal (habeas corpus) ante los tribunales de justicia de Guatemala.

En los escritos correspondientes, el accionante describió el lugar y la forma como habían sucedido los hechos, así como la indicación específica de que los responsables eran “hombres armados vestidos de militar con las caras pintadas” (supra párrs. 48 y 49). 106. La Corte no fue informada de diligencia alguna adelantada a partir de las acciones judiciales promovidas en abril de 1989, lo que tampoco se desprende del expediente formado con ocasión de la ulterior acción de exhibición personal instada en 2005, en cuyo trámite se requirió información al Juez de Paz de Santa Cruz del Quiché acerca de lo actuado en 1989, el que se limitó a indicar que en los archivos de dicho órgano jurisdiccional aparecía registrada la acción instada en favor de Agapito Pérez Lucas y Nicolás Mateo (promovida el 10 de abril), no así la que correspondía a los señores Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis (promovida el 4 de abril).

Asimismo, la autoridad judicial informó que el 19 de enero de 1994 había ocurrido un incendio que había consumido los libros y archivos relativos a los procesos anteriores a 1994, “quemándose por completo todo lo que allí estaba archivado” (supra párr. 50). 107. En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 58 del Reglamento, la Corte Interamericana requirió a las partes, como prueba para mejor resolver, entre otra información y documentación, “copia de las distintas actuaciones tramitadas a partir de las acciones de 122 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 165, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 94.

El Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición ha destacado que los procesamientos penales en procesos de transición “dan a las víctimas reconocimiento como titulares de derechos”, “[s]irven […] para que el ordenamiento jurídico demuestre que es digno de crédito”, “afianzan el [E]stado de derecho y […] contribuyen a la reconciliación social”.

Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Sr. Pablo de Greiff, U.N. Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22. Véase, además, Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Informe del Secretario General, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, U.N. Doc.

S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr. 39. 123 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 109. 31 exhibición personal planteadas” en 1989 (supra párr. 12). Ante el requerimiento efectuado, el Estado no remitió documento alguno concerniente a tales trámites, sin siquiera explicar cuál sería la razón de su omisión. Es este Tribunal, a partir de lo argumentado por la Comisión y los representantes, y del estudio de las actuaciones, que deduce que, conforme a lo informado por el Juez de Paz de Santa Cruz del Quiché, no se contaría con respaldo documental alguno de aquellas actuaciones.

Incluso, como se refirió en el Informe de Fondo y el escrito de solicitudes y argumentos, se puede inferir que las acciones instadas en 1989 no habrían provocado diligencia alguna, oportuna y útil, para la determinación del paradero de las personas desaparecidas o para esclarecer lo ocurrido124, en tanto fue necesario promover otra acción de exhibición personal años después, en diciembre de 2005, con el mismo objeto y pretensiones, cuyo diligenciamiento no incorporó ni dio continuidad a actuación alguna efectuada en años anteriores a 2005.

Cabe señalar que el Estado no controvirtió los hechos referidos ni formuló argumentos que desvirtúen las deducciones asumidas (supra párr. 100). 108. Así, fue precisamente el 6 de diciembre de 2005 que el señor Méndez Urízar, en calidad de representante del CERJ, promovió una nueva acción de exhibición personal en favor de las cuatro personas desaparecidas, para lo cual volvió a describir los hechos ocurridos el 1 y 7 de abril de 1989, refiriendo esta vez que los responsables habían sido “elementos uniformados del Ejército de Guatemala” (supra párr. 51).

Esta nueva acción fue atendida por los tribunales internos, habiendo sido admitida para su trámite por la Corte Suprema de Justicia el mismo día de su presentación. A partir de ello, se desarrollaron distintas actuaciones que culminaron con la Resolución de ese alto tribunal de 27 de febrero de 2006, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción judicial por la inexistencia de información acerca de lo ocurrido a las cuatro presuntas víctimas (supra párr. 52)125. 109.

La Corte Suprema de Justicia dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Penal del mismo órgano jurisdiccional, con el objeto de que iniciara el respectivo procedimiento especial de averiguación, en cuyo trámite, iniciado formalmente mediante Resolución de 23 de octubre de 2006, se comisionó el desarrollo de la investigación “sobre la desaparición” de las cuatro presuntas víctimas al Procurador de los Derechos Humanos (supra párr. 54).

En ejercicio de tal función, el Procurador de los Derechos Humanos llevó a cabo distintas diligencias, incluido el requerimiento de información al Ministerio de la Defensa Nacional sobre los hechos, el destacamento militar que, en abril de 1989, se encontraba a cargo del territorio donde sucedieron las desapariciones y los nombres de las autoridades militares correspondientes.

Sin embargo, mediante comunicaciones de 8 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2009, el Ministro de la Defensa Nacional respondió, en términos generales, que la institución a su cargo En el Informe de Fondo, la Comisión destacó que la investigación instruida a partir de la acción instada en 2005 “debió comenzar desde cero, esto es, que no existí[a] ninguna clase de actuación o diligencia realizada en los primeros días posteriores a los hechos de abril de 1989 que pudiera ser de utilidad para esclarecer lo sucedido”.

Cfr. Informe de Fondo (expediente de fondo, tomo I, folio 25). Por su parte, los representantes argumentaron que, a partir de lo indicado por el Juez de Paz de Santa Cruz del Quiché, “se da por sentado que las exhibiciones personales interpuestas [en 1989] estaban fenecidas y/o archivadas, dejando claro que no existía hasta ese momento ninguna actividad desarrollada por el Estado para encontrar a [l]as [presuntas] victimas.

Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos de 9 de enero de 2023, presentado en el trámite ante esa Corte (expediente de fondo, tomo III, folios 160 y 161). 125 En su Resolución, la Corte Suprema de Justicia consideró, inter alia, lo siguiente: De las diligencias practicadas por parte del Juez ejecutor no se demuestra que dentro de los archivos tanto de la Policía Nacional Civil, penda orden de aprehensión contra los exhibidos, como tampoco la existencia de investigaciones en contra de los exhibidos que pudieran vulnerar los derechos que constitucionalmente le son propios. […] [A]nte la inexistencia de razones que den lugar a suponer que Macario Pú Chivalán, Luis Ruiz Luis, Agapito Pérez Lucas y Nicolás Mateo, se encuentren presos o ilegalmente detenidos, o bien cohibidos de cualquier modo en el goce de su libertad; o sean amenazados con la pérdida de ella, o bien sufran vejámenes, tal y como se desprende de las diligencias antes relacionadas, la exhibición personal solicitada resulta improcedente […].

Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2006, expediente de la acción de exhibición personal No. 100-2005 (expediente de prueba, tomo I, anexo 5 al Informe de Fondo, folios 37 y 38). 124 32 no contaba con la información solicitada (supra párr. 55). 110. El Procurador de los Derechos Humanos, en medio de continuas solicitudes de prórroga del plazo conferido para desarrollar la investigación, rindió informes a la Cámara Penal los días 23 de febrero de 2007, 19 de junio de 2012 y 18 de octubre de 2012.

En este último informe, el Procurador señaló de manera expresa que la investigación “ha[bía] encontrado muchos obstáculos por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado para que […] proporcion[aran] información”, a lo que añadió que faltarían diligencias por practicar y, de nueva cuenta, solicitó la prórroga del plazo. La última actuación concerniente a la investigación, en el trámite del procedimiento especial de averiguación, conforme a las actuaciones, corresponde a septiembre de 2014 (supra párrs. 56 y 59). 111.

De lo anterior se aprecia que no fue sino hasta la acción de exhibición personal de 2005 que las autoridades del Estado emprendieron actuaciones dirigidas a averiguar las circunstancias sobre lo ocurrido con ocasión de la desaparición de las cuatro presuntas víctimas. Como ha sido indicado, previo a ese año no existe constancia alguna de diligencias, judiciales, fiscales, administrativas o de otra índole, iniciadas con dicho objeto ni se infiere que, en efecto, hubieran sido emprendidas; ello, a pesar de que las autoridades tuvieron conocimiento de los hechos a escasos días de su consumación, con ocasión de las acciones de exhibición personal promovidas, respectivamente, el 4 y el 10 de abril de 1989. 112.

En todo caso, la acción judicial instada y tramitada en 2005, esto es, más de 16 años después de sucedidas las desapariciones, tampoco arrojó información útil para esclarecer lo acontecido a las cuatro presuntas víctimas, lo que podría explicarse, en parte, por el excesivo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, en tanto se trató de un trámite judicial y una investigación que debió iniciar prescindiendo de cualquier antecedente que aportara algún dato o información recopilada en la época misma de los hechos (es decir, como señaló la Comisión, se trató de una investigación que “debió comenzar desde cero”, supra nota a pie de página 124).

Lo anterior, sin dejar de lado la renuencia de las fuerzas de seguridad del Estado a proveer información, como será considerado más adelante. 113. Esta Corte advierte que, en el sistema jurídico guatemalteco, desde la Constitución se provee especial protección al derecho a la libertad personal (“libertad individual”, en los términos del artículo 263 constitucional), lo que determina el reconocimiento, en dicho cuerpo normativo, de la acción de exhibición personal (habeas corpus) y el mandato referido a que, “[s]i como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición, el tribunal de oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento” (artículo 264 constitucional, supra nota a pie de página 68).

En sintonía con ello, el Código Procesal Penal regula el denominado “procedimiento especial de averiguación”, cuya procedencia está condicionada, precisamente, a (i) la imposibilidad de “hallar a la persona a cuyo favor se solicitó” la exhibición personal, y a (ii) la “exist[encia] [de] motivos de sospecha suficientes para afirmar que […] ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero” (artículo 467 del Código Procesal Penal, supra nota a pie de página 76). 114.

Pues bien, en aplicación de la normativa procesal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio, en 2006, al procedimiento especial de averiguación, con el objeto de esclarecer lo ocurrido a las cuatro presuntas víctimas, para lo cual encomendó la investigación correspondiente, de acuerdo con la regulación interna, al Procurador de los Derechos Humanos. En ejercicio de su función y a lo largo de varios años, el Procurador ha llevado a cabo distintas diligencias, de las cuales, como ha sido adelantado, se tiene constancia e información hasta 2014.

El trámite del procedimiento ha incluido continuas prórrogas del plazo 33 para desarrollar la investigación, las que, a decir del CERJ, en representación de los familiares de las personas desaparecidas, solamente han “retarda[d]o la justicia” (supra párr. 58). 115. La Corte entiende, conforme a la naturaleza del procedimiento especial de averiguación, los fines que persigue y lo argumentado por la Comisión y los representantes126, que dicho trámite continúa abierto, a pesar de lo cual no se aportó al proceso internacional documentación posterior a septiembre de 2014, pudiendo entenderse que no existen diligencias de investigación practicadas después de esta fecha.

Cabe agregar, una vez más, que el Estado no controvirtió tal conclusión ni proveyó información que permita deducir lo contrario. 116. Por su parte, en atención al requerimiento de prueba para mejor resolver, Guatemala informó que también el Ministerio Público abrió una carpeta de investigación en 2005, en virtud de lo cual ha llevado a cabo distintas diligencias, incluidos requerimientos de información a diferentes autoridades e instituciones, a fin de indagar sobre lo sucedido y ubicar a los familiares de las personas desaparecidas (supra párr. 60). 117.

En todo caso, con base en los datos y las pruebas aportadas al proceso internacional, es evidente que, a más de 35 años de sucedidos los hechos, el Estado no ha logrado recopilar información distinta a las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas que permita esclarecer lo ocurrido los días 1 y 7 de abril de 1989, menos aún elementos que hagan factible identificar a los posibles responsables de las desapariciones forzadas y, en su caso, juzgarlos y sancionarlos. 118.

La falta de resultados a partir de la acción estatal, como puede deducirse, deriva, una vez más, de la actuación excesivamente tardía en la averiguación de lo ocurrido, pues no fue sino hasta 2005, con motivo de la última exhibición personal instada, que las autoridades competentes (tribunales de justicia, Procurador de los Derechos Humanos y Ministerio Público) emprendieron las diligencias correspondientes con miras a esclarecer lo sucedido, ello a pesar, como ha quedado indicado, de las acciones judiciales promovidas en 1989, es decir, en días recientes a que acaecieran las desapariciones. 119.

Por su parte, a pesar de que fue instado el procedimiento especial de averiguación, que el Procurador de los Derechos Humanos, en los informes de 23 de febrero de 2007 y 18 de octubre de 2012 refirió, con detalle, que los hechos del caso se enmarcan en el contexto de las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, y que las diligencias del Ministerio Público se encuentran a cargo de la unidad fiscal específica encargada de esclarecer tales violaciones, lo cierto es que la naturaleza y alcances de los actos de investigación practicados, en mayor medida constreñidos a requerimientos de información y a la recepción de declaraciones, no habrían tenido en cuenta el contexto de los hechos, su complejidad, los patrones que podrían explicar su comisión, el sofisticado entramado de las personas involucradas, ni su especial posición dentro de la estructura orgánica del Estado en la época de su comisión. Sobre este punto, la Corte ha considerado que, en hechos como los del presente caso, en atención al contexto en que ocurrieron y su evidente complejidad, resulta razonable, necesario y acorde con la debida diligencia, considerar que existan diferentes grados de responsabilidad en distintos niveles; no obstante, tales elementos no se advierten reflejados en las investigaciones emprendidas por las distintas autoridades127. 126 Cfr. Informe de Fondo (expediente de fondo, tomo I, folio 25), y Escrito de solicitudes y argumentos de 9 de enero de 2023, presentado en el trámite ante esa Corte (expediente de fondo, tomo II, folio 161). 127 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 203; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 150, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 108. 34 120. Aunado a lo anterior, sin perjuicio de que la calidad de personas defensoras de derechos humanos de las presuntas víctimas desaparecidas será abordada en el capítulo siguiente (VI.3), resulta relevante destacar que las investigaciones instruidas, en el contexto de las circunstancias como acaecieron los hechos, no pueden dejar de lado la labor específica que aquellas desarrollaban como integrantes del CERJ (supra párr. 42).

Así, la debida diligencia en este tipo de averiguaciones, en tanto tienen como objeto esclarecer las afectaciones a derechos de personas que ejercían labores de promoción y defensa de los derechos humanos, exige plantear, como una de las hipótesis iniciales a seguir, que la causa o móvil del hecho podría haber sido, precisamente, su actuación en la defensa de los derechos humanos. Ello demanda, a su vez, tomar en cuenta el contexto social, político, cultural y económico de la actuación de las personas desaparecidas, entre otros aspectos, determinando los individuos, grupos o sectores que podrían haberse visto, real o aparentemente, afectados o perjudicados con su labor128.

Todo ello no consta que haya sido tomado en cuenta en las investigaciones adelantadas. 121. Por otro lado, la Corte no puede soslayar la evidente falta de colaboración del Ministerio de la Defensa Nacional al negarse a proveer la información que en su momento requirió el Procurador de los Derechos Humanos en el trámite del procedimiento especial de averiguación, bajo la justificación de que la institución a su cargo no cuenta con los datos requeridos. 122.

Al respecto, sin perjuicio de que se trata de información que, desde una perspectiva lógica, debería estar en poder de la instancia de dirección de la institución militar (entre otros datos, el destacamento militar a cargo de un determinado territorio en fechas específicas y los nombres de las autoridades militares correspondientes, supra párr. 55), la Corte recuerda que las autoridades estatales no pueden ampararse en razones que simplemente den cuenta de la inexistencia de documentos o información requerida en el marco de investigaciones sobre violaciones a derechos humanos, sino que, por el contrario, deben fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que han adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información o los documentos solicitados no existen o no obran en su poder129. 123.

En tal sentido, las respuestas proveídas por el Ministro de la Defensa Nacional los días 8 de diciembre de 2008 y 23 de enero de 2009, mediante las cuales indicó que la institución a su cargo no contaba con la información requerida (supra párr. 55), no detallaron las razones por las que, en su caso, datos que solo podrían obrar en los archivos y registros militares, en efecto no constaban en estos.

En tales circunstancias, se hacía necesaria información precisa que detallara el conjunto de las diligencias emprendidas, más allá del simple requerimiento a dependencias jerárquicamente inferiores y la respuesta negativa de estas, que pusieran de manifiesto el esfuerzo institucional por brindar el apoyo debido ante la investigación de hechos de tal gravedad como las desapariciones forzadas de cuatro personas, máxime al existir datos sobre el lugar, la fecha y hora, así como la indicación precisa de que habría sido personal militar el responsable de lo ocurrido. 124.

En todo caso, la jurisprudencia interamericana ha enfatizado que, cuando se trata de la averiguación de violaciones a los derechos humanos, toda autoridad estatal debe cooperar, apoyar o coadyuvar, en el ámbito de su competencia, a la debida investigación de los hechos Cfr. Inter alia, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 131, 216 y 219;

Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 86, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 754. 129 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 211, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 195. 128 35 con el fin de alcanzar los objetivos de esta y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo.

De igual forma, la Corte ha indicado que la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables es una obligación que corresponde al Estado como un todo130. 125. En definitiva, ni las acciones de exhibición personal instadas en 1989 y 2005, ni el procedimiento especial de averiguación a cargo del Procurador de los Derechos Humanos, ni tampoco las actuaciones del Ministerio Público, han resultado eficaces131, en los términos convencionalmente exigidos, conforme a la interpretación conjunta de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, para la averiguación de los hechos que afectaron a los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis.

Lo antes descrito revela, a juicio de la Corte Interamericana, que en la actualidad prevalece una situación de impunidad en lo que atañe a la investigación de tales hechos, entendida dicha situación de impunidad, precisamente, como la falta de una respuesta efectiva por parte de las autoridades internas ante la grave afectación a los derechos de las cuatro personas indicadas y sus familiares, lo que incluye esclarecer lo ocurrido, identificar a los responsables e imponer, de ser el caso, las sanciones correspondientes. 126.

En lo que respecta a la garantía del plazo razonable que recoge el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal entiende que resulta evidente el excesivo tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos (más de 35 años), sin que el Estado haya logrado recopilar cualquier rastro o dato que permita, en lo mínimo, el esclarecimiento de lo ocurrido.

Cabe señalar que todas las actuaciones de las autoridades, desarrolladas durante más de tres décadas, se resumen en diligencias de investigación promovidas tardíamente, en su mayoría limitadas a meros requerimientos de información y, hasta la fecha, sin resultados útiles para lograr su cometido, sin que el Estado haya justificado, o al menos explicado, las razones de ello.

Lo referido denota, sin necesidad de evaluar cada uno de los elementos jurisprudencialmente identificados para el efecto132, que ha sido rebasado, desde cualquier perspectiva, el parámetro de razonabilidad que la Convención Americana garantiza en esta materia. 127. En consecuencia, la Corte determina que el Estado ha violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y en el artículo I, inciso b), de la CIDFP que recoge expresamente el deber del Estado de sancionar, en el ámbito de su jurisdicción, a los autores, cómplices y encubridores del crimen de desaparición forzada.

Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 252. 131 La Corte recuerda que la CEH, en su Informe Final, destacó “el fracaso definitivo” de la acción de exhibición personal como mecanismo empleado para salvaguardar la libertad e integridad personal de las víctimas desaparecidas en el marco del conflicto armado interno (supra párr. 33). 132 La jurisprudencia interamericana ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.

La Corte ha sostenido, además, que corresponde al Estado justificar, conforme a los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido y, en la eventualidad de que no lo demuestre, el Tribunal tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación. Cfr. Inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 37. 130 36 B.2. La búsqueda del paradero de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis 128.

La Corte recuerda que en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la obligación de los Estados de realizar una búsqueda seria, en la cual se lleven a cabo todos los esfuerzos, de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos, para dar con el paradero de las personas desaparecidas o eventualmente con sus restos133.

El Tribunal ha indicado que recibir el cuerpo de una persona desaparecida es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlo de acuerdo con sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han vivido a lo largo de los años134. 129. En tal sentido, la jurisprudencia interamericana ha destacado la existencia de una obligación autónoma de buscar y localizar a las personas desaparecidas, derivada de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, así como del artículo X de la CIDFP135.

Esta obligación debe ser cumplida en forma eficiente, integral, adecuada y diligente136, no está subordinada ni condicionada a la obligación de investigar el crimen de desaparición forzada, y subsiste independientemente de los resultados de la investigación penal y la identificación y eventual juzgamiento de los responsables137. 130. En el caso concreto, no existe información ni consta actuación alguna referente a acciones específicas, por parte de las autoridades, dirigidas a la búsqueda del paradero de las personas desaparecidas más allá de las concretas diligencias anteriormente referidas, la mayoría de las cuales tiene relación con el trámite de la acción de exhibición personal instada en 2005 y que se contrae a requerimientos de información a autoridades de distinta índole (supra párrs. 55 y 60). 131.

En lo que concierne a este tema, el Estado se refirió, en términos generales, a la eventual aprobación de un proyecto de ley referido a la creación de un órgano específico con competencia para la búsqueda de personas desparecidas, a exhumaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en lugares que no tienen relación con los hechos de este proceso, por lo que se deduce que serían diligencias propias de investigaciones sobre otros hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno138, y a la necesidad de que los familiares de las personas desaparecidas “prove[an] muestras de ADN”, las que podrían ser útiles en la Cfr. Inter alia, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 191; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 334; Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 200; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 251; Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 104; Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 203; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 299; Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021.

Serie C No. 434, párr. 74, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 117. 134 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 245, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 560. 135 Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 75, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 107.

Al respecto, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (supra nota a pie de página 103), en sus artículos 15, 19.1, 24.2, 24.3, 25.2 y 25.3, se refiere a la obligación de buscar y localizar a las personas desaparecidas en forma precisa y diferenciada respecto de la investigación penal. 136 Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 75, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 89. 137 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 437, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 78. 138 El Estado se refirió a exhumaciones efectuadas en “el [a]ntiguo destacamento ubicado en Finca la Perla del [m]unicipio de San Gaspar Chajul, departamento d[e] Quiché”, en “el municipio de Chimaltenango”, en el “Comando Aéreo del Norte en […] Santa Elena del departamento de Petén”, y en el “destacamento militar Santa Ana Berlín ubicado en el municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango”.

Cfr. Escrito de contestación de 20 de marzo de 2023, presentado en el trámite ante esta Corte (expediente de fondo, tomo III, folio 212). 133 37 identificación de restos que eventualmente sean encontrados139. 132. Por su parte, en atención al requerimiento de prueba para mejor resolver, en virtud del cual se hicieron solicitudes específicas de información acerca del “plan de trabajo y acciones previstas a corto o mediano plazo para emprender” la búsqueda del paradero de las personas desaparecidas y los avances obtenidos (supra nota a pie de página 8), la respuesta del Estado fue omisa en tales aspectos. 133.

Por consiguiente, ante la inexistencia de acciones concretas, oportunas y adecuadas, la Corte concluye que el Estado ha incumplido su obligación de realizar con debida diligencia una búsqueda seria, coordinada y sistemática de las cuatro presuntas víctimas desaparecidas, obligación que subsiste hasta que se determine con certeza la suerte o el paradero de estas últimas.

B.3. El derecho de los familiares de las personas desaparecidas a conocer la verdad 134. La Corte, en aplicación del principio iura novit curia140, considera que los hechos del caso determinan la necesidad de analizar, además de las vulneraciones expresamente alegadas, la concerniente al derecho a conocer la verdad. 135. Así, la jurisprudencia interamericana ha reiterado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad141.

En definitiva, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables142. Al respecto, el Tribunal recuerda que en distintos precedentes ha reconocido la autonomía y naturaleza amplia del derecho a conocer la verdad, que no está literalmente reconocido en la Convención Americana, pero que se vincula con diversas disposiciones del tratado.

En tal sentido, de acuerdo con el contexto y las circunstancias particulares de cada caso, la vulneración del derecho puede relacionarse con otros derechos derivados de la Convención143. 136. La Corte ha declarado vulnerado el derecho a conocer la verdad en otros casos de violaciones graves a los derechos humanos144, incluidos hechos calificados como desapariciones forzadas145.

En todos esos casos el Tribunal constató que las actuaciones estatales, por acción u omisión, obstaculizaron el esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos, por lo que la conculcación del derecho tuvo relación con las garantías judiciales y la protección judicial Cfr. Escrito de contestación de 20 de marzo de 2023, presentado en el trámite ante esta Corte (expediente de fondo, tomo III, folios 208 a 213). 140 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 163, y Caso Meza Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 54. 141 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 199 a 202; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 128, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 91. 142 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 33. 143 Cfr. Inter alia, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 265;

Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 87, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 92. 144 Véase, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41 y 43. 145 Cfr. Inter alia, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 211; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 223;

Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 123; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 98. 139 38 (artículo 8 y 25 de la Convención Americana)146. Asimismo, en distintos precedentes la Corte también advirtió la negativa de las autoridades a proveer información respecto de lo acontecido, por lo que la violación se declaró, además, en relación con el derecho de acceso a la información (artículo 13)147, el que sí fue invocado por los representantes. 137.

En el caso concreto, ha quedado establecido que los familiares de las cuatro personas desaparecidas, a más de tres décadas de sucedidos los hechos, siguen sin conocer lo ocurrido a sus seres queridos, incluida la suerte o el paradero que tuvieron a partir de su captura por agentes estatales. En ese contexto resalta la falta de colaboración del Ministerio de la Defensa Nacional al negarse a proveer la información que en su momento requirió el Procurador de los Derechos Humanos, bajo la justificación de que la institución a su cargo no cuenta con los datos requeridos, lo que denota una limitante a acceder a información de interés, precisamente, para esclarecer lo ocurrido. 138.

El Tribunal resalta que el derecho a conocer la verdad no solo está dado en función de las víctimas individualmente consideradas, sino que alcanza a la sociedad en su conjunto, la que “tiene el derecho a saber y también el deber de recordar”148. En tal sentido, hechos como los del presente caso, por su gravedad y alcances, ocurridos en el marco del conflicto armado interno, necesariamente deben ser conocidos por la sociedad guatemalteca para su reflexión y, así, evitar su repetición. 139.

Por consiguiente, la Corte considera que en este caso fue vulnerado, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas, el derecho a conocer la verdad, reconocido en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. B.4. Conclusiones 140. Con base en lo antes considerado, la Corte Interamericana concluye que el Estado, al haber incumplido sus obligaciones de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, de manera diligente y en un plazo razonable, la desaparición forzada de la que fueron víctimas los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, y de emprender la búsqueda eficiente, integral, adecuada y diligente de su paradero, es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y en el artículo I, inciso b), de la CIDFP, en perjuicio de las personas desaparecidas antes mencionadas, así como de sus familiares, siendo los siguientes: a) familiares del señor Agapito Pérez Lucas: Crisanta de León, Antonio Pérez de León, Miguel Pérez de León, Ricardo Agapito Pérez de León y Angélica María Pérez de León; b) familiares del señor Nicolás Mateo: Pedro Cfr. Inter alia, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párrs. 244 y 247; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párrs. 260, 261 y punto resolutivo 13; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 215;

Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 223; Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párrs. 114 y 116; Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 180; Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 168; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 478 y punto resolutivo 19, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 90. 147 Cfr. Inter alia, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 211, 212, 231 y punto resolutivo 6; Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párrs. 122 y 155; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 92 y 94, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 93, 97 y 100, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 92, 93 y 98. 148 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, El derecho a la verdad, U.N. Doc.

A/HRC/12/19, 21 de agosto de 2009, párr. 5. 146 39 Mateo Taquiej, Tomasa Mateo Taquiej y María Suhul Taquiej; c) familiares del señor Macario Pú Chivalán: Paulina Mateo Chic, Felipe Pú Mateo y Sandra Elizabeth Pú Chivalán, y d) familiares del señor Luis Ruiz Luis: Sebastián Ruiz, Juana Luis, Juan Ruiz Luis y Sotero Ruiz Luis. 141. Asimismo, Guatemala es responsable por la violación del derecho a conocer la verdad, reconocido en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los familiares de las personas desparecidas, quienes fueron identificados en el párrafo anterior.

VI.3 DERECHOS A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, Y A DEFENDER LOS DERECHOS HUMANOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS149 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 142. La Comisión señaló que los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis formaban parte del CERJ, organización que desplegó, durante los años del conflicto armado interno en Guatemala, “una importante actividad de difusión de los derechos humanos en comunidades rurales del país, haciendo especial énfasis en el derecho de los campesinos de no ser obligados a abandonar sus hogares para formar parte de las” PAC. 143.

Indicó que las desapariciones forzadas impidieron que las presuntas víctimas continuaran con sus labores de defensa de los derechos humanos. En todo caso, la perpetración de tales hechos tenía como objetivo “eliminar físicamente” a dichas personas “y acabar con la oposición que […] desplegaban a la política de reclutamiento forzoso”, a la vez que “busca[ba]n tener un efecto intimidatorio para todo otro defensor de derechos humanos que trabajara en el mismo sentido”.

Concluyó que el Estado inobservó “sus deberes de respetar y garantizar el derecho de sus ciudadanos a organizarse en la defensa de los derechos humanos”. 144. Los representantes alegaron que “la labor de los cuatro defensores […] les hizo objeto de amenazas y persecución, lo cual los llevó a tener que desplazarse forzadamente al departamento de Suchitepéquez”, y aunque ello limitó su labor de defensa de los derechos humanos, “no fue suficiente para cesar la persecución […] en su contra y desembocó en su desaparición forzada”.

El Estado “no solo omitió proteger el derecho individual y colectivo” de las presuntas víctimas “a asociarse libremente para defender derechos humanos, sino que participó activamente en la violación” del derecho. 145. Agregaron que Guatemala violó los derechos a la libertad de asociación y a defender los derechos humanos, así como el derecho de circulación y de residencia de las presuntas víctimas, derivado del desplazamiento forzado generado a partir de las amenazas y hostigamientos en su contra, lo que afectó también a las comunidades en las que promovían la defensa de los derechos.

Solicitaron que se declare la violación a los artículos 16.1 y 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 146. El Estado indicó que, de acuerdo con la declaración del señor Pedro Mateo, rendida en audiencia pública, las presuntas víctimas no se desplazaron por causa del conflicto armado Artículos 4, 5, 7, 8, 16, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 149 40 interno, sino que “el motivo fue la necesidad de empleo para el sustento familiar”.

Añadió que “no existen suficientes elementos para determinar [su] responsabilidad [internacional] en el caso concreto del alegado desplazamiento forzado”. B. Consideraciones de la Corte B.1. Libertad de asociación y derecho a defender los derechos humanos 147. La Corte ha considerado que el artículo 16.1 de la Convención Americana reconoce el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad150.

La libertad de asociación comprende el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos151. A su vez, el derecho conlleva una obligación positiva para los Estados de crear condiciones legales y fácticas para su ejercicio152, lo que abarca, de ser pertinente, los deberes de prevenir atentados contra la libre asociación, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad153.

Asimismo, el Tribunal ha señalado que la libertad de asociación solo puede ejercerse en una situación en la que se respete y garantice plenamente los derechos humanos, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona154. 148. Por su parte, el derecho a defender los derechos humanos, según ha afirmado la Corte, incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.

En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras de derechos humanos, en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho155. 149. El Tribunal recuerda que ha declarado la violación autónoma del derecho a defender los derechos humanos, a partir de una interpretación evolutiva de las disposiciones de la Convención Americana, cuyas normas exigen el respeto y garantía de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión, a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial, los que, en su conjunto, constituyen el vehículo de realización, precisamente, del derecho a defender los derechos humanos156.

Así, este derecho autónomo puede resultar efectivamente vulnerado más allá de la particular conculcación de los derechos citados, y sin que Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 156, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 960. 151 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 74; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 146 y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 80. 152 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 146, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 80. 153 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 76; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 144, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 80. 154 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 63. 155 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 978. 156 Cfr. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra, párr. 60, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 975. 150 41 necesariamente todos estos se declaren violados en un asunto concreto, todo lo cual depende de los hechos efectivamente acreditados en cada caso157. 150.

Cabe aquí agregar que la calidad de persona defensora de derechos humanos está determinada por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas, sin importar si se ejercen en forma ocasional o permanente, en el campo público o privado, de manera colectiva o individual, a nivel local, nacional o internacional, o si se contraen a específicos derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales, o se amplían al conjunto de estos158. 151.

De esa cuenta, en el análisis de la jurisprudencia interamericana, el Tribunal resalta que el respeto y garantía del derecho a defender los derechos humanos impone al Estado distintas obligaciones que se traducen en “un deber especial de protección”159 respecto de las defensoras y los defensores de derechos humanos, el cual incluye: a) el deber de reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras de derechos humanos, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su función. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a dichas personas obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatización, persecución u hostigamiento; b) el deber de garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras de derechos humanos puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan.

Lo anterior entraña la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo, y c) el deber de investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras de derechos humanos puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado.

Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten160. 152. A la postre, ese deber especial de protección exige de las autoridades estatales, además 157 977. Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr.

Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párrs. 147 y 148; Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 122; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 129; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 139; Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párrs. 70 y 71; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 978; Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507, párr. 151, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 304 y 305. 159 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 78. 160 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 979. 158 42 de una obligación de abstenerse de imponer límites o restricciones ilegítimas a la labor de las personas defensoras de derechos humanos, una obligación reforzada de formular e implementar instrumentos de política pública adecuados, y de adoptar las disposiciones de derecho interno y las prácticas pertinentes para asegurar el ejercicio libre y seguro de las actividades de las defensoras y los defensores de derechos humanos161.

B.1.2. Estudio del caso concreto 153. La Corte recuerda que los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis eran miembros activos del Consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junam”, una organización de derechos humanos que “impuls[aba] la no participación” de la población civil en las PAC, y “se oponí[a] a lo que considerab[a] el carácter militarizado de la sociedad”.

Así, como miembros del CERJ, los cuatro llevaron a cabo acciones, tanto en Pachoj, Santa Cruz del Quiché, como en Potrero Viejo, Zacualpa, dirigidas a “liberar” a campesinos que habían sido reclutados de manera forzosa por las PAC (supra párr. 42). 154. Por consiguiente, no queda duda de la calidad de defensores de los derechos humanos de las cuatro personas indicadas en razón de las actividades que desarrollaban, dirigidas a la promoción y defensa de los derechos de quienes, contra su voluntad, eran integrados a las filas militares con el objeto de que participaran en la lucha contrainsurgente en el marco del conflicto armado interno en Guatemala. 155.

Asimismo, ha quedado establecido que fue, precisamente, por la naturaleza de las actividades que las cuatro presuntas víctimas emprendían con el objetivo de defender los derechos humanos, en su condición de integrantes del CERJ, y en congruencia con los objetivos de dicha organización, que las fuerzas de seguridad del Estado las identificaron como “enemigos” y, a partir de ello, emprendieron las acciones que resultaron en su desaparición forzada los días 1 y 7 de abril de 1989 (supra párr. 85). 156.

En tal sentido, las causas de la acción estatal dirigida a afectar en sus derechos a las presuntas víctimas y la consumación de tal objetivo determinan, en el caso concreto, una vulneración a la libertad de asociación de aquellas, como derecho que incluye la facultad de participar, sin presiones o intromisiones de cualquier naturaleza, en una organización como el CERJ, constituida para la promoción de los derechos humanos. 157.

En coherencia con lo anterior, las actuaciones de los agentes del Estado, específicamente de las fuerzas de seguridad, al intervenir directamente en la desaparición forzada de las cuatro presuntas víctimas y la subsiguiente omisión de investigar, de manera diligente y en un plazo razonable, lo ocurrido, suponen un incumplimiento del deber especial de protección que se impone en el caso de las personas defensoras de derechos humanos. Las distintas acciones y omisiones atribuidas a las autoridades han determinado que las presuntas víctimas hayan sido afectadas también en su derecho a defender, impulsar y promover los derechos humanos. 158.

Por consiguiente, la Corte Interamericana determina la violación, en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas, del derecho a la libertad de asociación, reconocido en el artículo 16.1 de la Convención Americana, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 159. Asimismo, la Corte recuerda que fue constada en este Fallo la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de asociación, a las 161 980.

Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 43 garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas desaparecidas, quienes fueron afectadas en tales derechos con ocasión de las labores de promoción y defensa de los derechos humanos que realizaban.

En consecuencia, el Estado también es responsable internacionalmente por la violación del derecho a defender los derechos humanos sustentada, para el caso concreto, en la vulneración a los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 16.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. B.2. Derecho de circulación y de residencia 160.

Los representantes alegaron la violación del derecho de circulación y de residencia con fundamento en el desplazamiento forzado que las cuatro presuntas víctimas desaparecidas habrían sufrido al verse obligadas a trasladar su residencia, de Quiché a Suchitepéquez, a consecuencia de las amenazas y el hostigamiento sufridos. El Estado, por su parte, controvirtió tal pretensión, basado en la declaración del señor Pedro Mateo, quien en la audiencia pública celebrada en el trámite del proceso señaló que dicho traslado obedeció a causas económicas, derivado de la necesidad de buscar empleo para el sustento familiar. 161.

Al respecto, la jurisprudencia interamericana ha señalado que el derecho de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona162. En este sentido, la Corte ha coincidido con el Comité de Derechos Humanos en cuanto a que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en (i) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en su territorio y a escoger su lugar de residencia, y (ii) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. Asimismo, el disfrute del derecho no depende de algún objetivo o motivo particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar163. 162.

El Tribunal ha indicado también que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo164. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales165. 163.

La Corte, del estudio de la prueba aportada al proceso internacional considera que existe sustento para afirmar que el traslado de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis a la Finca Trinidad Miramar, municipio de Patulul, Suchitepéquez, en la época en que sucedieron los hechos, obedeció, precisamente, a las amenazas que recibieron en razón de las labores que desarrollaban como personas defensoras de derechos humanos. Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 160. 163 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 115, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 160.

Véase, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 27: Libertad de circulación (artículo 12), U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, 1 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19. 164 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 160. 165 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 139; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 160. 162 44 164. Lo anterior se afirma a partir de las declaraciones rendidas por familiares de las personas desaparecidas, quienes relataron que el traslado de estas últimas al lugar donde, a la postre, ocurrieron las desapariciones, fue “[d]ebido a las amenazas y persecución sufridas”166.

En ese sentido, consta también en las actuaciones una nota de prensa que relata lo acontecido a las víctimas desaparecidas, en la que se describe la situación de amenazas que estas vivían en la época de los hechos, en el sentido que “[e]l Ejército de Guatemala les perseguía, amenazaba y hostigaba para reclutarl[a]s forzadamente en las Patrullas de Autodefensa Civil”167.

Todo ello encuentra respaldo en el contexto de lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno en Guatemala, en cuanto obligó al desplazamiento de muchas personas en razón de la violencia imperante168. 165. Por consiguiente, en virtud de que el traslado de las presuntas víctimas a la Finca Trinidad Miramar, municipio de Patulul, Suchitepéquez, se debió a las amenazas y persecución sufridas, se configuró un desplazamiento forzado que vulneró su derecho de circulación y de residencia, en tanto fue la actuación arbitraria de agentes estatales la causa directa de dicho desplazamiento169. 166.

Con base en lo considerado, la Corte concluye que el Estado también es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis.

VI.4 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS170 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 167. La Comisión indicó que la desaparición forzada de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis ha generado un profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre en sus familiares, “sentimientos que se han profundizado por la falta de una investigación efectiva y diligente”, por lo que han sido afectados, a su vez, en su derecho a la integridad personal.

Solicitó que se declare la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Cfr. Declaraciones de Sotero Ruiz Luis, Paulina Mateo Chic y Crisanta de León de Poroj, rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2048, 2052 y 2057). 167 Cfr. Nota de prensa titulada: “Veintiocho años de impunidad tras Patrullaje Militar Forzado”, adjunto al escrito de los peticionarios de 2 de agosto de 2017, presentado durante el trámite ante la Comisión (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 1199). 168 Cfr. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, supra, cap. 2o, párr. 1302.

Al respecto, la CEH señalo: La vigilancia trascendía más allá de los límites de sus propias comunidades, ya que se registraron casos en los cuales las personas amenazadas en su comunidad se desplazaron a otro lugar para dedicarse a actividades agrícolas o de venta de productos. Debido a las acusaciones en su contra, que regularmente eran vertidas por los jefes de patrullas de sus comunidades, la persecución les alcanzaba hasta el lugar a donde se habían trasladado.

Después de su captura, eran desaparecidos o entregados de vuelta a los patrulleros de su misma comunidad. En estos casos, había participación de otros grupos de las fuerzas de seguridad del Estado. 169 La Comisión Interamericana, en su Informe de Fondo, constató que, en efecto, el desplazamiento afectó a las presuntas víctimas desaparecidas, quienes “fueron objeto de amenazas y persecución, por lo que, a finales de marzo de 1989, decidieron trasladarse […] a la Finca Trinidad Miramar, Municipio de Patulul, Departamento de Suchitepéquez”.

Cfr. Informe de Fondo (expediente de fondo, tomo I, folio 15). 170 Artículos 5, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 166 45 168. Los representantes alegaron que las desapariciones de los cuatro “defensores” generaron “una alteración profunda en [sus] núcleos familiares”, lo cual “tuvo afectaciones de índole psicológicas, emocionales y económicas que se mantienen hasta la fecha, pues eran [aqu]ellos los principales proveedores en sus respectivos hogares”.

Resaltaron dentro de tales familiares, los hijos y las hijas de las personas desaparecidas, quienes aún eran niños y niñas “entre las edades de 1 y 11 años” para la época de los hechos, por lo que, en tal condición, “se vieron desproporcionadamente afectados con los hechos ocurridos en contra de sus padres”. Todo ello determinó la violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de los familiares de los cuatro defensores desaparecidos. 169.

El Estado no formuló alegatos con relación a los argumentos de la Comisión y las pretensiones de los representantes. B. Consideraciones de la Corte 170. La Corte ha establecido que en casos que involucran la desaparición forzada de personas es posible entender que la violación del derecho a la integridad de los familiares de las víctimas es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido171. 171.

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que en casos de graves violaciones de derechos humanos se puede declarar la violación de dicho derecho en perjuicio de los familiares de las víctimas aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso172.

Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, se proyectarán en el tiempo mientras subsista la falta de esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida173. 172. En el caso concreto, como consecuencia directa de la calificación de los hechos como desaparición forzada, en el caso de Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, aunado a la evidente omisión del Estado en la averiguación de los hechos y la búsqueda del paradero de estos, la Corte estima presumible la afectación a la integridad psíquica y moral de sus familiares, lo que surge, además, de sus declaraciones174, con lo que queda demostrado que han padecido un profundo sufrimiento y angustia que, como ha sido indicado, se continúan proyectando en el tiempo en tanto subsista la incertidumbre sobre el paradero de sus seres queridos.

Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 90. 172 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 90. 173 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 103, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 160. 174 En su declaración rendida en audiencia pública ante esta Corte, Pedro Mateo Taquiej indicó: “Desde el día que a mi papá se lo llevaron, dentro de mi corazón sentí mucho miedo, […] todavía tengo en mi mente […] cómo se lo llevaron […], cada vez que yo veo un soldado […] me pongo a temblar mentalmente, físicamente, ya uno no queda igual”.

Cfr. Declaración de Pedro Mateo Taquiej, rendida en audiencia pública ante esta Corte. De igual forma, Sotero Ruiz Luis, Paulina Mateo Chic y Crisanta de León de Poroj indicaron los impactos que en sus vidas y las de sus familias han tenido las desapariciones de sus seres queridos. Cfr. Declaraciones de Sotero Ruiz Luis, Paulina Mateo Chic y Crisanta de León de Poroj, rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2047 a 2059). 171 46 B.1.

Derecho a la protección de la familia y derechos de la niñez 173. El Tribunal, con base en el principio iura novit curia, determina el fundamento para examinar la violación, en el caso concreto, del derecho a la protección de la familia y los derechos de la niñez. 174. La Corte recuerda que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado175.

En este sentido, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, la cual, a su vez, satisface sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas176. Por lo tanto, el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y los niños, sino también a favorecer, ampliamente, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar177, por lo que la separación de los niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia178. 175.

Además, el artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar las “medidas de protección” que requiera su condición de niños y niñas. La Corte ha subrayado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, también, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado179.

Así, el Tribunal reitera la existencia de un corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas muy comprensivo, que sirve de importante fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención180. En este sentido, cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, el Tribunal establece cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, que deben inspirar de forma transversal y ser aplicados en cualquier sistema de protección integral: a) el principio de no discriminación; b) el principio del interés superior de la niña o del niño; c) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y d) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación181. 176.

En el análisis del caso concreto, la Corte considera que las acciones estatales configuraron también una afectación al derecho a la protección a la familia que reconoce el artículo 17.1 de la Convención Americana, pues, además de que las capturas de las cuatro personas mencionadas fueron ejecutadas en presencia de sus familiares (supra párr. 46), es evidente que su desaparición ha conllevado factores de inestabilidad y desprotección, en todos los ámbitos, para los respectivos núcleos familiares, los que han perdurado a lo largo del 175 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. 176 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. 177 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. 178 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 187, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. 179 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 54, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 180 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párrs. 192 a 194, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 181 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 172, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 47 tiempo, en tanto no existe información sobre el paradero o destino de aquellas. A ello se refirieron tanto los familiares, en las declaraciones incorporadas como prueba al proceso internacional182, como la perita en psicología, quien rindió su respectivo dictamen acerca del “daño […] ocasionado a los núcleos familiares por la[s] desaparici[ones]” ocurridas183. 177.

A lo anterior cabe agregar que las hijas y los hijos de las personas desaparecidas eran niñas y niños al momento de la captura de sus padres. Incluso, el hijo y las hijas del señor Nicolás Mateo fueron acogido y acogidas por la familia del señor Amilcar Méndez Urízar, derivado del desamparo en que se encontraban ante la desaparición de su padre (supra párr. 47).

Lo anterior evidencia una afectación a los hijos y las hijas de las personas desaparecidas en su condición de niños y niñas, lo que determina un incumplimiento, por parte del Estado, de los deberes especiales de protección que impone el artículo 19 de la Convención Americana. 178. Por su parte, la Corte Interamericana recuerda que en el caso Loayza Tamayo Vs. Perú, al pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas en materia de reparaciones, consideró lo siguiente: 147.

Por lo que respecta a la reclamación de daño al “proyecto de vida”, conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del “daño emergente” y el “lucro cesante”. Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el “daño emergente”.

Por lo que hace al “lucro cesante”, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. 148.

El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.

Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte. 149. En el caso que se examina, no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable ‒no meramente posible‒ dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito184. 179.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias185. Cfr. Declaración de Pedro Mateo Taquiej, rendida en audiencia pública ante esta Corte, y Declaraciones de Sotero Ruiz Luis, Paulina Mateo Chic y Crisanta de León de Poroj, rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2047 a 2059). 183 Cfr. Dictamen pericial de Débora Eunice Yancoba Xico, rendido ante fedatario público (expediente de prueba, tomo IX, peritaje escrito y affidavits, folios 2062 a 2104). 184 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 147 a 149. 185 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 226, 284 y 293;

Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 182 48 180. Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al “proyecto de vida”, como parte de los mandatos que la Convención Americana impone a los Estados, según se decidió en los fallos de los casos Baptiste y otros Vs. Haití186 y Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador187. 181.

En concordancia con la jurisprudencia sobre la materia, la Corte entiende que el proyecto de vida incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación. Todo ello permite a la persona fijarse, de manera razonable, determinadas perspectivas u opciones a futuro, e intentar acceder a estas188, configurando así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano189. 182.

El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, supra, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, supra, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 374 a 376, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023.

Serie C No. 514, párr. 202. 186 Cfr. Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párrs. 68, 69 y punto resolutivo 3. En su consideración, la Corte indicó: 68. […] En este caso, la Corte constató que la falta de seguridad y las amenazas obligaron a la familia Baptiste a mudarse de domicilio en varias ocasiones, a los adultos a cambiar de trabajo y a los niños a modificar sus centros educativos y sus entornos afectivos.

De esta forma, la Corte considera que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Baptiste, su esposa y sus hijos. 187 Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 182, 183 y punto resolutivo 5. Al respecto, el Tribunal señaló: 182. […] En este caso la Corte estableció que el Estado violó la estabilidad laboral del señor Viteri y de la señora Alarcón y faltó a su deber de brindar seguridad y protección a las víctimas, lo que generó la decisión de la familia Viteri a abandonar Ecuador, pedir asilo en el Reino Unido, y establecer su residencia en ese país. Por lo que, en consideración de lo expuesto y con motivo de las violaciones establecidas en esta Sentencia, la Corte estima que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Viteri, su esposa, su hija y su hijo y su suegra. 188 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr, 148. 189 Véase, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, y Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra. 49 183.

En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del caso Loayza Tamayo Vs. Perú, ante citada, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida (supra párrs. 178 y 181), “implican la reducción objetiva de la libertad”190.

Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.

En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención191.

En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para alcanzarlas efectivamente. 184. En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros192. 185.

En el caso concreto, el Tribunal considera que la desaparición forzada de los cuatro defensores de derechos humanos truncó bruscamente los proyectos y opciones de vida de sus familiares, en tanto, la ausencia de aquellos provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera adversa, sus planes y proyectos a futuro. 186.

Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos193, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades.

Tales afectaciones, en el caso de los familiares de personas desaparecidas, se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades en la búsqueda efectiva del paradero de sus seres queridos. B.2. Conclusión 187. Con fundamento en lo considerado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del 190 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148.

Cfr. Caso Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 60. 192 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149. 193 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226;

Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269. 191 50 mismo instrumento, así como por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas (supra párrs. 37 a 40). 188.

Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los hijos y las hijas de las personas desaparecidas, quienes eran niños y niñas al momento de la captura de sus padres (supra párrs. 37 a 39).

VII REPARACIONES 189. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado194. 190.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron195.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados196. Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos197. 191.

En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado. A. Parte Lesionada 192. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera como parte lesionada a las personas siguientes: a) los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, y b) los familiares de las personas antes identificadas, siendo los siguientes: b.1) familiares de Agapito Pérez Lucas: Crisanta de León (pareja), Antonio Pérez de León (hijo), Miguel Pérez de León (hijo), Ricardo Agapito Pérez de León (hijo) y Angélica María Pérez de León (hija); b.2) familiares de Nicolás Mateo: Pedro Mateo Taquiej (hijo), Tomasa Mateo Taquiej (hija) y María Suhul Taquiej (hija); b.3) familiares de Macario Pú Chivalán: Paulina Mateo Chic (pareja), Felipe Pú Mateo (hijo) y Sandra Elizabeth Pú Chivalán (hija), y Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 191. 195 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 196 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 197 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 193. 194 51 b.4) familiares de Luis Ruiz Luis: Sebastián Ruiz (padre), Juana Luis (madre), Juan Ruiz Luis (hermano) y Sotero Ruiz Luis (hermano). B. Obligación de investigar 193. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[i]nvestigar a través de un plan de búsqueda adecuado, con resultados medibles en el tiempo y con la participación de los familiares de las víctimas, el destino o paradero de Agapito Pérez Lucas, Macario Pú Chivalán, Luis Ruiz Luis y Nicolás Mateo”, así como, “de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares sus restos mortales”. 194.

Solicitó también que se disponga “[c]ontinuar con debida diligencia los procedimientos internos destinados a una eficaz investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables” de las desapariciones forzadas, debiendo “conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, conforme a los estándares internacionales aplicables”. 195.

Los representantes requirieron que se ordene al Estado “llevar a cabo un proceso de investigación efectivo, imparcial, y exhaustivo para esclarecer los hechos", el que "deberá estar orientada a identificar a los autores materiales e intelectuales […], así como a esclarecer aquellas circunstancias que den cuenta de que las violaciones ocurridas […] formaron parte de la política de Estado vigente al momento en el que ocurrieron".

Agregaron que el Estado debe "elabor[ar] e implement[ar] un plan de búsqueda serio con los recursos que sean necesarios para conocer el paradero de los cuatro defensores". 196. El Estado indicó que, después de la firma de los Acuerdos de Paz, “conserva dentro de sus prioridades políticas, el interés de continuar con la obtención de justicia, el esclarecimiento histórico y la dignificación de las víctimas del conflicto armado”.

Señaló que se encuentra en la agenda de discusión legislativa, ante el Congreso de la República, “el proyecto de Ley de la Comisión de Búsqueda de Personas, Víctimas de la Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición”, la cual recoge los estándares internacionales en materia de derechos humanos en este ámbito. 197. Guatemala agregó que el Ministerio Público “ha realizado múltiples solicitudes, así como coordinaciones interinstitucionales con el objeto de obtener algún dato relevante para la investigación”.

Refirió que dicha institución, con el apoyo de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, ha realizado diligencias de exhumación en distintos lugares del país. Asimismo, “el ente investigador manifestó que actualmente solo se cuenta con muestras de ADN de los familiares del señor Luis Ruiz Luis, las cuales son de vital importancia en el proceso de búsqueda”, por lo que “resalt[ó] la necesidad de que los familiares” de las otras personas desaparecidas “prove[an] muestras de ADN que sean para uso exclusivo en la búsqueda” de su paradero.

Solicitó que la Corte “valor[e] positivamente las diligencias practicadas por el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, en su calidad de investigador designado, las cuales han estado orientadas a la búsqueda de la verdad”. 198. La Corte recuerda que en este Fallo declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a conocer la verdad ante el incumplimiento, por parte del Estado, de su deber de investigar, de manera diligente y en un plazo razonable, los graves hechos ocurridos, así como de emprender, con seriedad, la búsqueda del paradero de las personas desaparecidas (supra párrs. 140 y 141).

Por consiguiente, las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes en este sentido resultan procedentes, en la 52 forma como serán determinadas a continuación. 199. El Tribunal, ante los alegatos formulados por el Estado, recuerda que, según concluyó en esta Sentencia, las diligencias emprendidas por las autoridades internas (tribunales de justicia, Procurador de los Derechos Humanos y Ministerio Público) no han derivado en datos útiles para esclarecer lo ocurrido (supra párr. 125).

A la postre, la información aportada, con relación a algunos esfuerzos que se habrían llevado a cabo en la búsqueda del paradero de las personas desaparecidas, no refiere acciones concretas que tengan una relación específica con los hechos de este caso, como en su oportunidad fue indicado en el análisis sobre el fondo (supra párr. 131). B.1.

Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los hechos cometidos 200. Con fundamento en lo indicado, la Corte dispone que el Estado, de forma inmediata, remueva todos los obstáculos, de facto y de iure, que mantienen la situación de impunidad en este caso, debiendo continuar e impulsar las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos y, así, establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello conforme a la debida diligencia y en un plazo razonable, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron.

En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) en consideración a que los hechos del caso constituyen graves violaciones a los derechos humanos, deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, o argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar, juzgar o sancionar a los responsables; b) determinar la identidad de los autores materiales e intelectuales, lo que exige investigar de oficio y de forma efectiva los hechos, tomando en cuenta su complejidad y el patrón sistemático de violaciones graves a derechos humanos existente en la época en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; c) la debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar a la autoridad competente, lo que incluye al Procurador de los Derechos Humanos, el Ministerio Público y los tribunales de justicia, todo el apoyo que requieran, facilitando el pleno acceso a la información que obre en registros o archivos del Estado y absteniéndose de actos que impliquen la obstrucción para la adecuada marcha del proceso investigativo; lo anterior comprende una colaboración efectiva por parte de todas las autoridades, con especial mención, por lo acontecido en el caso concreto, de las fuerzas de seguridad, a efecto de proveer la información o documentación necesaria sin ampararse en argumentos como el secreto de Estado, la confidencialidad de la información u otros que, en realidad, configuren pretextos para impedir la investigación; d) iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que hayan obstaculizado u obstaculicen la investigación de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades que hayan contribuido a prolongar su impunidad; e) asegurarse de que las autoridades competentes involucradas en el caso cuenten con 53 los recursos humanos, logísticos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido, y f) que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad198. 201.

Conforme a su reiterada jurisprudencia, la Corte Interamericana considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares y representantes, en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables199.

B.2. Determinación del paradero de Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis 202. El Tribunal ordena al Estado que realice, a la mayor brevedad posible, una búsqueda seria y con la debida diligencia del paradero de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, para lo cual deberá emplear todos los esfuerzos posibles, de manera sistemática y rigurosa, con personal capacitado y los recursos técnicos y científicos necesarios, adecuados e idóneos, a la vez que deberá desarrollar las acciones de articulación interinstitucional que resulten pertinentes.

Para el efecto, dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del Fallo, deberá elaborar un cronograma de trabajo y diseñar la metodología de todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, incluyendo las dificultades que puedan existir y un plan para superarlas. La metodología diseñada deberá estar sujeta a evaluación periódica, si fuere necesario, a efecto de verificar su eficacia y determinar posibles acciones correctivas200.

El Estado deberá informar a esta Corte en forma inmediata una vez que haya concluido la elaboración del plan de búsqueda, debiendo remitir copia del documento respectivo; lo anterior, en forma independiente al plazo dispuesto en el punto resolutivo 19 de esta Sentencia. 203. La Corte reitera que el deber de investigar subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de las personas desaparecidas (supra párr. 133), pues, si bien se trata de una obligación de medios y no de resultados, sí existe para el Estado una obligación absoluta de tomar todas las medidas necesarias para encontrar a las personas.

De esa cuenta, resulta esencial que las autoridades establezcan una eficaz estrategia de comunicación con los familiares, a fin de acordar un marco de acción coordinada, para procurar Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 233; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 257; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 327;

Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 196; Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 143, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 293. 199 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 294, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 123. 200 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, pár. 191; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2021, Considerando 24;

Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 266, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 128. 198 54 su participación, conocimiento y presencia en las diligencias que sean instruidas, conforme a las directrices y protocolos en la materia. En caso de que se establezca que las víctimas fallecieron, los restos mortales deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos.

Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con los familiares y respetando sus costumbres y tradiciones propias201. 204. Además, este Tribunal en su jurisprudencia ha destacado los siguientes criterios que deberán tomarse en cuenta en el cumplimento de la referida medida de reparación202: a) La búsqueda de una persona desaparecida debe continuar hasta que se determine con certeza su suerte o paradero, lo que implica que dicha persona “se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley” o, si resulta estar fallecida, “haya sido plenamente identificada”203. b) Los familiares de la víctima, quienes también son víctimas, y personas que las representen o asistan tienen derecho de participar en la búsqueda, lo que implica, entre otros aspectos, el acceso a información, sin perjuicio de las medidas necesarias para preservar la integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda misma. c) La búsqueda debe ejecutarse mediante una “estrategia integral”, de modo que tenga en cuenta todas las hipótesis razonables sobre la desaparición, sin descartar alguna, salvo cuando resulte insostenible, de acuerdo con criterios objetivos y contrastables.

Dicha estrategia debe “tomar en cuenta el análisis de contexto”. d) La estrategia integral de búsqueda debe prever “todas las actividades y diligencias a realizar de manera integrada, mediante todos los medios y procedimientos necesarios y adecuados para encontrar, liberar o exhumar a la persona desaparecida o establecer la identidad de ella”.

Es imprescindible que la estrategia integral incluya un plan de búsqueda que contenga un cronograma y que debe ser evaluado periódicamente. e) La búsqueda “debe estar centralizada en un órgano competente, o coordinada por este, que garantice una efectiva coordinación con todas las demás entidades cuya cooperación es necesaria para que la búsqueda sea efectiva, exhaustiva y expedita”. f) “La búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”.

“Cuando la búsqueda es realizada por autoridades no judiciales independientes de las que integran el sistema de justicia, se deben establecer mecanismos y procedimientos de articulación, coordinación e intercambio de información”. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, pár. 192; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185;

Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 216, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 128. 202 La Corte ha señalado que resulta relevante que en la búsqueda de personas desaparecidas sea tomado en cuenta el contenido de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (supra nota a pie de página 103), así como los “Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas”, adoptados por el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas.

Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 139, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 150. Véase, Comité contra la Desaparición Forzada, Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, U.N. Doc. CED/C/7, 8 de mayo de 2019. 203 Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 150. 201 55 g) En el desarrollo de la búsqueda, la protección de las víctimas debe ser garantizada por las autoridades competentes, en todo momento, independientemente del grado de participación que decidan tener en la búsqueda.

Las personas que “ofrezcan testimonios, declaraciones o apoyo deben gozar de medidas de protección específicas, que atiendan a las necesidades particulares de casa caso” y “tener en cuenta las características específicas e individuales de las personas a proteger”. Asimismo, las autoridades judiciales y fiscales, otros operadores de justicia y de entidades administrativas o extrajudiciales que participen en la investigación o búsqueda deben contar con garantías de seguridad y protección suficientes para desarrollar sus funciones.

C. Medidas de rehabilitación 205. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[i]mplementar […] un programa de rehabilitación, atención psicológica y psicosocial adecuada a los familiares de las víctimas de los hechos de desaparición forzada del presente caso, tomando en cuenta sus deseos y necesidades”. 206. Los representantes solicitaron que se disponga la “asistencia médica y psicológica integral” en favor de los familiares de las personas desaparecidas, “la cual deberá extenderse durante el tiempo que sea necesario e incluir el costo de los medicamentos indicados según corresponda en los tratamientos establecidos”.

Agregaron que el centro de asistencia que provea dicha atención “deberá ser decidido de mutuo acuerdo con las personas beneficiarias, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada una”. 207. El Estado señaló que ha puesto a disposición de las víctimas los servicios, “tanto del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social […], así como los servicios psicológicos y psicosociales que presta el Instituto de la Víctima”, el cual ofrece “un acompañamiento a las víctimas de carácter multidisciplinario, atendiendo a sus necesidades psicológicas [y] psicosociales”.

Solicitó que “se considere al Instituto de la Víctima como la institución idónea para brindar” la atención requerida, “sin perjuicio del consentimiento expreso de las víctimas”. 208. El Tribunal, al haberse constatado en esta sentencia la violación a la integridad personal de los familiares de las víctimas desaparecidas (supra párr. 187), considera necesario ordenar medidas de rehabilitación para dar una atención integral a los padecimientos que puedan afectarles.

Al respecto, la Corte valora la disponibilidad del Estado para hacer efectiva esta medida de reparación. 209. Por lo anterior, se dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente (sin cargo alguno), a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, prioritaria, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en cuenta los padecimientos de cada una de ellas.

En el caso de que el Estado careciera de tales servicios deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. De igual forma, los tratamientos respectivos deberán ser brindados por el tiempo que sea necesario y, en la media de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas del presente caso y, en todo caso, en un lugar accesible para tales personas.

Al proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según las necesidades de cada una de ellas 56 y previa evaluación individual por parte de un profesional de la salud204. 210. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial, según corresponda.

A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada y designar un interlocutor con las víctimas. D. Medidas de satisfacción 211. Los representantes solicitaron que se ordene la publicación de la Sentencia y su resumen oficial.

Además, tomando en cuenta que el idioma que hablan “gran parte de los familiares” de las víctimas desaparecidas es el K’iche’, requirieron que se “difund[a] el resumen oficial […] en dicho idioma, mediante una emisora radial de amplia cobertura en la zona donde habitan los familiares”, lo que resulta necesario “para una mayor comprensión y conciencia de los hechos, así como de la impunidad” que persiste con relación a estos hechos. 212.

Solicitaron también que se ordene al Estado la realización de un acto público “en el que reconozca su responsabilidad por la comisión de las violaciones de derechos humanos” ocurridas. Dicho acto deberá llevarse a cabo en español, con interpretación al idioma K’iche’, previéndose la presencia de los familiares de las víctimas desaparecidas, “cuyos gastos asociados a su asistencia al acto deberán ser cubiertos” por las autoridades internas.

Indicaron que dicho acto de reconocimiento representa “un acto simbólico dirigido a todas aquellas personas cuyos familiares […] fueron víctimas de violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado”. Agregaron que “tanto el reconocimiento público [de responsabilidad] como los hechos del caso deberán ser publicados en la página web de la Comisión Presidencial […] por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH)”. 213.

El Estado se opuso a la medida concerniente al “reconocimiento público de responsabilidad” por considerarla “desproporciona[da] [con relación] a los derechos que se reclaman como violados y no coincidir con las recomendaciones emitidas por la” Comisión Interamericana. 214. La Corte recuerda que los hechos del presente caso configuran graves violaciones a derechos humanos y, en específico, en lo concerniente a las víctimas afectadas, a más de tres décadas después de ocurridas las desapariciones de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, no existen resultados útiles para esclarecer lo sucedido, para conocer la verdad y para determinar el paradero de dichas personas, subsistiendo una situación de impunidad evidente (supra párr. 125).

Ante ello, en forma alguna se pueden considerar no apropiadas o impertinentes las medidas solicitadas por los representantes, quienes pueden formular pretensiones distintas a los planteamientos que en su oportunidad realice la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal accede a las medidas solicitadas, las cuales serán dispuestas en la forma siguiente.

D.1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad 215. La Corte dispone, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y evitar que hechos similares se repitan, que el Estado realice un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso. En dicho acto el Estado deberá hacer Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 163. 204 57 referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de las víctimas, si así lo desean, así como de altos funcionarios del Estado de Guatemala.

El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público, así como las particularidades que se requieran, como el lugar y la fecha para su realización, debiendo disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de las víctimas, si fuere el caso, en el acto mencionado. Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación con amplia cobertura a nivel nacional y local, en los departamentos de Quiché y Suchitepéquez, y contará con interpretación simultánea al idioma K’iche’; para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. D.2.

Publicación y difusión de la Sentencia 216. La Corte ordena, como lo ha hecho en otros casos205, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, tanto en español como en idioma K’iche’, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Ministerio de la Defensa Nacional, la Institución del Procurador de los Derechos Humanos y la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH).

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 19 de la presente Sentencia. 217. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la presente Sentencia en las cuentas de redes sociales correspondientes al Ministerio de la Defensa Nacional, el Ejército de Guatemala, la Institución del Procurador de los Derechos Humanos y la Comisión Presidencia por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH).

La publicación deberá hacerse en español y en idioma K’iche’, e indicará que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Guatemala e identificando el enlace en el cual se podrá acceder de manera directa al texto completo del Fallo. A efecto de que pueda tener la mayor difusión y alcance posible, se deberá permitir que la publicación pueda ser compartida206.

Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces, en cada idioma, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 19 de la presente Sentencia. 218.

En forma adicional, este Tribunal considera apropiado, como lo ha dispuesto en otros casos207, que el Estado dé publicidad al comunicado de prensa oficial de la Sentencia, por medio de una o más emisoras radiales de amplia cobertura a nivel nacional y local, en los departamentos de Quiché y Suchitepéquez, en horario de alta audiencia, en español y en idioma K’iche’.

La transmisión radial deberá efectuarse por lo menos en cuatro ocasiones en Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 212. 206 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 581, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 1031. 207 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 227, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 355. 205 58 un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

El Estado deberá comunicar previamente a los representantes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora radial que realizará la difusión. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las transmisiones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 19 de la presente Sentencia. E. Garantías de no repetición 219.

La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[f]ortalecer las políticas públicas de gestión, desclasificación y acceso a los archivos documentales que guarden relación con el conflicto armado interno, en particular de aquellos que puedan resultar de utilidad para esclarecer graves violaciones a los derechos humanos”. 220. Requirió también que se disponga el fortalecimiento de “las capacidades de investigación” del Procurador de los Derechos Humanos, “mediante la provisión de los recursos humanos y técnicos adecuados, para poder llevar adelante investigaciones por desapariciones forzadas de personas de manera diligente y eficiente y garantizar que dicho órgano cuente con toda la colaboración que sea necesaria por parte del resto de las autoridades públicas del país”. 221.

Los representantes indicaron que debe ordenarse al Estado “adoptar políticas públicas sobre la desaparición forzada”, y destacó la necesidad de “adop[tar] [l]a Ley para crear la Comisión de Búsqueda de Víctimas de la Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición, en consulta amplia, transparente y representativa de víctimas y sociedad civil”.

Indicó que el proyecto de ley sobre el tema se encuentra “bajo consideración del Congreso [hace] más de una década”, estando “paralizad[o] [su trámite] desde el año 2016”. 222. Refirieron que el Estado debe “desarrollar políticas públicas de acceso efectivo y reconstrucción de archivos, incluyendo información sobre la estructura y composición de los distintos destacamentos militares en el país en la época de los hechos”, lo que incluye “llenar los vacíos que existen en relación con las víctimas de desaparición forzada y las circunstancias de su desaparición como un paso importante hacia la reparación y reivindicación de sus derechos y memoria”.

Para tales efectos, sería necesario atender a las recomendaciones formuladas en los peritajes propuestos como prueba, las que incluyen los elementos siguientes: a) disponer una moratoria temporal en la destrucción de registros militares; b) ordenar la desclasificación de toda la documentación relacionada con el conflicto armado interno; c) levantar la reserva de cualquier documento relacionado con la desaparición forzada de personas, y en caso de no encontrar determinados documentos, sería preciso la reconstrucción de la información, y d) instruir una auditoría forense de los documentos relacionados con el conflicto armado interno para ayudar a determinar la cadena de mando y las distribuciones de los batallones. 223.

Agregaron que la persecución y criminalización de personas defensoras de derechos humanos ha persistido en Guatemala desde la época de los hechos, por lo que es necesario “ordenar al Estado […] adoptar e implementar medidas legislativas y/o administrativas que, de forma efectiva, procuren la protección integral” de dichas personas. 224. El Estado señaló que el Programa Nacional de Resarcimiento “arrendó un inmueble para el resguardo de los archivos de las víctimas del conflicto armado interno”, los cuales se encuentran “a libre disposición de consultas y verificación” de las personas interesadas.

Asimismo, indicó que las autoridades han promovido, mediante distintas acciones, “el resguardo, conservación y preservación” del Archivo Histórico de la Policía Nacional, el cual 59 fue declarado Patrimonio Cultural de la Nación en 2020. 225. Alegó que la Institución del Procurador de los Derechos Humanos cuenta, a nivel interno, con el Departamento de Averiguaciones Especiales, cuya labor es llevar adelante las investigaciones que se originen a partir de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia respecto de procedimientos especiales de averiguación. Dicha unidad tiene a su cargo el Registro Unificado y Atención de Casos de Víctimas de Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición. Según indicó, el Departamento de Averiguaciones Especiales cuenta con el recurso humano y el “equipo de cómputo” necesarios para ejercer sus funciones.

E.1. Estrategia, mecanismo o programa nacional de búsqueda del paradero de personas que hayan sido víctimas de desaparición forzada 226. La Corte recuerda que en este Fallo declaró que el Estado no ha llevado a cabo acciones concretas, oportunas y adecuadas para emprender una búsqueda seria, coordinada y sistemática de las cuatro víctimas desaparecidas (supra párr. 133).

Al respecto, Guatemala alegó que actualmente se encuentra en el proceso legislativo, ante el Congreso de la República, “el proyecto de Ley de la Comisión de Búsqueda de Personas, Víctimas de la Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición”, la cual, según indicó, recoge los estándares internacionales en materia de derechos humanos en este ámbito (supra párr. 196). 227.

Ahora bien, ante el requerimiento efectuado, como prueba para mejor resolver, acerca de “información sobre la institución competente”, en la actualidad, “para llevar adelante la búsqueda específica del destino [o] paradero […] de personas que hayan sido víctimas de desaparición forzada, con especificación, si fuera el caso, de hechos derivados del conflicto armado interno”, así como de “información sobre el marco normativo, instrucciones, directrices o protocolos” que rigen la actuación de dicha institución (supra párr. 12), el Estado habría sugerido, sin referirlo de manera expresa, que sería la Institución del Procurador de los Derechos Humanos el órgano competente para llevar a cabo dicha función, el que aprobó, a nivel interno, un “Protocolo de Búsqueda de Personas Desaparecidas”208. 228.

En tal sentido, la Corte advirtió previamente las limitaciones que han impedido al Procurador de los Derechos Humanos el ejercicio efectivo de las funciones que el ordenamiento jurídico interno le otorga ante hechos calificados como desaparición forzada de personas (supra párrs. 119, 121 y 125). Asimismo, no queda claro si la labor a cargo de dicha institución se diferencia de la investigación específica que, en el trámite de un procedimiento especial de averiguación, le son propias, máxime al reiterar que la obligación de búsqueda del paradero de una persona desaparecida es autónoma del deber de investigar el crimen de desaparición forzada (supra párr. 129). 229.

A la postre, el Tribunal recuerda que en el trámite procesal del caso García y familiares Vs. Guatemala, cuya Sentencia fue dictada el 29 de noviembre de 2012, el Estado informó que “la iniciativa de ley […] relativa a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición” contaba, desde 2007, con dictámenes favorables y, consecuentemente, estaba lista para ser conocida por el pleno del Congreso de la República.

Ante dicha información, en atención a la relevancia de un órgano como el mencionado para la búsqueda efectiva de las víctimas de desaparición forzada, la Corte, al homologar el acuerdo de reparaciones alcanzado entre las partes en aquel caso, “inst[ó] a Guatemala a continuar adoptando todas las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que [fuer]an necesarias para que se concret[ara] la creación de la referida Cfr. Acuerdo No. PDH-12-2021 del Procurador de los Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2021, que dispone Aprobar el Protocolo de Búsqueda de Personas Desaparecidas (expediente de prueba, tomo VIII, anexos al escrito de los representantes de 7 de julio de 2024, folios 2300 a 2392). 208 60 Comisión”209. 230.

Así las cosas, el Tribunal observa, de acuerdo a lo informado por Guatemala en el trámite del presente caso, que el proceso legislativo para la creación de la mencionada Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición continúa en la misma situación que la anotada en la mencionada Sentencia de 29 de noviembre de 2012, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la medida de reparación en ese sentido, lo que la Corte ha advertido en las distintas resoluciones de supervisión de cumplimiento del caso antes citado210. 231.

Por consiguiente, con fundamento en la necesidad de que se emprenda la búsqueda eficaz del paradero de las víctimas de desaparición forzada con el auxilio de personal capacitado y con los recursos técnicos y científicos necesarios, adecuados e idóneos, la Corte considera pertinente acceder a la solicitud de los representantes y reiterar la referida medida de reparación, con el alcance de posibilitar su efectivo cumplimiento.

De esa cuenta, se ordena al Estado que, por los mecanismos legislativos, administrativos u otros que considere adecuados, diseñe, implemente y ponga en funcionamiento una estrategia, mecanismo o programa nacional para la búsqueda de personas que hayan sido víctimas de desaparición forzada, incluidas aquellas personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado interno. Para el efecto, el Estado deberá observar los estándares recogidos en este Fallo (supra párrs. 203 y 204).

El Estado contará con un plazo de dos años, a partir de la notificación de la Sentencia, para cumplir lo dispuesto. 232. Por último, la Corte recuerda que en la Sentencia del caso Molina Theissen Vs. Guatemala se dispuso que el Estado debía adoptar “las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole” necesarias para crear “un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento” de lo ocurrido a personas desaparecidas211.

Dicha medida, a más de veinte años de haber sido dispuesta, aún se encuentra pendiente de cumplimiento212, configurando un elemento de especial relevancia para la efectiva búsqueda e identificación de las víctimas de desaparición forzada. En virtud de lo anterior, se reitera la orden dirigida al Estado guatemalteco en el sentido de implementar la medida referida, la que deberá ser cumplida en el plazo establecido en el párrafo anterior.

E.2. Política pública para la gestión, desclasificación, conservación y acceso a archivos documentales de las fuerzas de seguridad del Estado, relacionados con el conflicto armado interno Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párrs. 219 a 221. Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, punto resolutivo 3;

Caso García y familiares Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2023, punto resolutivo 2, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2024, punto resolutivo 2. 211 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 91. 212 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, punto resolutivo 2; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, punto resolutivo 2;

Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, punto resolutivo 1; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, punto resolutivo 2, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023, punto resolutivo 7. 209 210 61 233. En esta Sentencia se constató la falta de colaboración del Ministerio de la Defensa Nacional ante el requerimiento del Procurador de los Derechos Humanos relacionado con información de relevancia para la investigación de los hechos del caso (supra párr. 121).

El Tribunal recuerda que no es el primer caso respecto de Guatemala, referido a hechos del conflicto armado interno, en el que ha advertido la falta de colaboración de las fuerzas de seguridad del Estado en la investigación de lo ocurrido, lo que ha tenido que ver con (i) la omisión de respuesta de estas ante requerimientos efectuados por las autoridades competentes para que provean determinada documentación e información;

(ii) la respuesta negativa, sin mayor explicación, sobre la existencia de la información requerida y que, en principio, debería obrar en los archivos o registros de las fuerzas de seguridad (como sucedió en el presente caso, supra párr. 123), o (ii) la justificación de que se trataría de información o documentos bajo reserva, para los efectos de negar su entrega213. 234.

Por consiguiente, el Tribunal considera que la medida de reparación solicitada por la Comisión y los representantes es procedente. Al respecto, y con el único objeto de dar respuesta a los alegatos del Estado, se advierte que la información que tendría en su poder el Programa Nacional de Resarcimiento, la que no fue detallada por Guatemala, tendría relación con el registro de víctimas del conflicto armado interno, no propiamente con archivos o registros de las fuerzas de seguridad del Estado de interés para la investigación de los hechos ocurridos en el marco de dicho conflicto.

Por su parte, si bien la Corte valora la información aportada por Guatemala con relación a la conservación del Archivo Histórico de la Policía Nacional, este no incluiría la totalidad de documentos que corresponderían al quehacer de las fuerzas de seguridad en el contexto del conflicto, por lo que resulta necesario afianzar los avances informados en torno al conjunto de archivos que contendrían tal información214. 235.

Con fundamento en lo indicado, se ordena al Estado que diseñe, implemente y ejecute una política pública que garantice la adecuada gestión, desclasificación, conservación y acceso a los archivos y registros documentales de las fuerzas de seguridad, tanto las existentes en la actualidad como aquellas que hayan sido disueltas, que resulten de relevancia para la averiguación y esclarecimiento de los hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno. Dicha política pública deberá prever la eventual reconstrucción de los archivos y registros, y la moratoria en la destrucción o eliminación de estos, si fuere necesario, así como la posibilidad de disponer la inspección de las instalaciones donde puedan encontrarse almacenados ante respuestas negativas sobre la existencia de la información o documentación solicitada.

La Corte considera que la formulación y puesta en marcha de la política pública ordenada resulta relevante para la conservación de la memoria histórica, en el contexto de lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno. 236. Guatemala deberá cumplir la medida dispuesta en el plazo de tres años, contado a partir de la notificación de la Sentencia, y para el efecto, además de las autoridades que se considere pertinente que intervengan, deberá darse participación efectiva a los órganos encargados de la investigación de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado interno, incluidos el Procurador de los Derechos Humanos y el Ministerio 213 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 175;

Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 144; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párrs. 248 a 252; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 231, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 110. 214 Según la perita Katharine Temple Lapsley Doyle, cuyo dictamen fue rendido en el trámite del caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala e incorporado como prueba documental al presente proceso (supra párr. 18), “en sus 30 años de experiencia profesional como archivista, experta en documentos, especialista en América Latina e investigadora en materia de derechos humanos”, ha constatado que Guatemala “nunca ha permitido un acceso amplio y regulado a los archivos de sus Fuerzas Armadas: ya sea para las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos o sus familias, el esclarecimiento histórico o para fines de garantizar la justicia y rendición de cuentas”.

Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 111. 62 Público, así como asegurar la adecuada representación de organizaciones de la sociedad civil que tengan relación con la búsqueda de justicia y reparación por tales violaciones. Para la implementación de las acciones que sean formuladas a partir del diseño de la política pública, deberá contarse con personal capacitado, dotado de los recursos financieros y materiales necesarios que permitan su efectiva ejecución, incluyendo las medidas de seguridad que resulten pertinentes. 237.

La Corte Interamericana insta al Estado guatemalteco a cumplir de manera adecuada esta medida de reparación, como mecanismo que contribuya a conocer la verdad de lo ocurrido en el marco de los hechos del conflicto armado interno, a más de 27 años de la firma del Acuerdo de Paz Firme y Duradera (supra nota a pie de página 26), lo que exige, desde las más altas esferas del poder civil, y de los mandos militares, voluntad y disponibilidad para hacerla efectiva. 238.

En todo caso, este Tribunal recuerda su jurisprudencia constante que refiere que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos y autoridades están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, lo que exige tomar en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana215.

Por consiguiente, todas las autoridades internas están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho esta Corte, intérprete última de la Convención Americana216.

A su vez, el control de convencionalidad exige efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la protección de los derechos217. 239. En tal sentido, con independencia de la inexistencia de una política pública o normativa específica dirigida a garantizar el acceso irrestricto a documentos o información en poder de las fuerzas de seguridad estatales que sean útiles para la investigación de violaciones a derechos humanos, es preciso que dichas autoridades emprendan un adecuado control de convencionalidad, en observancia de la jurisprudencia que este Tribunal ha dictado sobre la materia, de manera que deben prestar una colaboración efectiva a los órganos competentes para adelantar tales investigaciones, lo que incluye (i) facilitar el pleno acceso a la información o los documentos que obren en su poder, (ii) abstenerse de actos que impliquen una obstrucción de la averiguación, (iii) no ampararse en argumentos como el secreto de Estado, la confidencialidad de la información u otros para negar la información o documentación Cfr. Inter alia, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93; Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 198; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 45; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 649; y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 310. 216 Cfr. Inter alia, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124;

Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 93; Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 198; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 45; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 649; y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 310. 217 Cfr. Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 193, y Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 649. 215 63 solicitada218, y, (iv) en general, emprender todas las acciones necesarias para indagar respecto de los documentos o datos requeridos, a fin de demostrar, mediante una respuesta motivada y fundamentada, que se han adoptado las medidas posibles y razonables para determinar si aquellos obran en los archivos o registros correspondientes, y para ponerlos a disposición de los órganos competentes (supra párrs. 122 a 124 y 200).

E.3. Fortalecimiento de las capacidades del Procurador de los Derechos Humanos para llevar adelante investigaciones sobre desaparición forzada de personas 240. En esta Sentencia fue declarado el incumplimiento del Estado en cuanto a su obligación de esclarecer lo ocurrido a las víctimas desaparecidas, así como de identificar a los responsables de las graves afectaciones a sus derechos, juzgarlos y, en su caso, sancionarlos.

En tal sentido, el Tribunal recuerda que el órgano estatal a cargo de la correspondiente investigación es el Procurador de los Derechos Humanos, conforme a las funciones que la normativa interna le encomienda en el trámite del procedimiento especial de averiguación (supra párr. 53). De esa cuenta, el Tribunal considera que deviene adecuada la solicitud efectuada por la Comisión en torno a las capacidades de la referida institución. 241.

Si bien el Estado señaló que la unidad específica de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos con competencia en esta materia, es decir, el Departamento de Averiguaciones Especiales, el cual tiene a su cargo “52 casos con temporalidad del conflicto armado interno”219, cuenta con el recurso humano “necesario” y ha sido dotado del “equipo de cómputo” adecuado para el ejercicio de sus funciones, la información brindada no detalla las capacidades del personal designado ni refiere su formación o profesionalización en orden a desarrollar sus funciones.

Asimismo, no fueron especificados los recursos materiales, más allá del “equipo de cómputo”, con que contaría dicha unidad, menos aún las “instrucciones, directrices o protocolos de actuación” aplicables que le permitirían emprender la “investiga[ción de] hechos que puedan calificarse como desaparición forzada de personas”, como fue requerido al Estado oportunamente (supra párr. 12). 242.

En consecuencia, la Corte ordena a Guatemala que diseñe y ejecute un plan de fortalecimiento de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, a fin de garantizar sus capacidades para llevar adelante investigaciones en materia de desaparición forzada de personas. Dicho plan, en cuyo diseño deberá darse participación efectiva a la referida institución, habrá de prever una calendarización específica para cumplir las distintas acciones La Corte nota que, ante el requerimiento de prueba para mejor resolver, la respuesta de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos fue que “no p[odía] proporcionar copia de [la documentación] requerid[a]” por prohibición de la normativa interna (artículo 314 del Código Procesal Penal), que permite el acceso “solo […] [a]l imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el procedimiento, los defensores y los mandatarios”.

Cfr. Oficio No. PAI-OF-0180-2024/MERL-laic de 3 de julio de 2024, suscrito por la Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo VIII, anexos al escrito del Estado de 8 de julio de 2024, folios 2295 a 2298). Al respecto, este Tribunal reitera su jurisprudencia constante que refiere que, en los casos de denuncias por violaciones a derechos humanos, las autoridades estatales no pueden ampararse en el secreto de Estado, la reserva o la confidencialidad para negarse a aportar la información que sea requerida por una autoridad judicial.

En todo caso, si el Estado remitiera al proceso internacional información sujeta a reserva, correspondería a aquel precisar claramente tal situación, así como la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad solicitada, lo que sería cuidadosamente evaluado por este Tribunal en cada situación para los efectos de incorporar o no el material remitido al acervo probatorio del caso, en procura de garantizar el contradictorio.

En consecuencia, no resulta válida la negativa a remitir la información requerida en el marco de las competencias y facultades de la Corte Interamericana. Cfr. Inter alia, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 180; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 663, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 223. 219 Cfr. Oficio No. PAI-OF-0180-2024/MERL-laic de 3 de julio de 2024, suscrito por la Procuradora Adjunta I de los Derechos Humanos (expediente de prueba, tomo VIII, anexos al escrito del Estado de 8 de julio de 2024, folios 2295 a 2298). 218 64 previstas, a la vez que deberá incluir una adecuada asignación de recursos, la capacitación y profesionalización pertinente de su personal, la elaboración y puesta en vigencia de manuales, protocolos o instrucciones específicas y necesarias, y la articulación adecuada con otras instituciones o dependencias cuya intervención y colaboración resulte útil para desarrollar efectivamente aquellas investigaciones.

Para los efectos de diseñar y ejecutar el referido plan, el Estado contará con un plazo de dos años, a partir de la notificación del Fallo. E.4. Política pública para la protección de las personas defensoras de derechos humanos 243. En virtud de la solicitud formulada por los representantes, la Corte recuerda que en la Sentencia del caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala ordenó al Estado “implementar, en un plazo razonable, una política pública para la protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos”, para lo cual fueron identificados distintos criterios220. 244.

Dicha medida, que aún se encuentre pendiente de cumplimiento221, supone un avance en la configuración de herramientas apropiadas para garantizar la seguridad y protección de las personas defensoras de derechos humanos, evitando con ello actos que atenten contra su vida o integridad personal, como sucedió en el caso concreto. Por consiguiente, la Corte considera necesario reiterar la referida medida, para cuyo cumplimiento Guatemala contará con un plazo de dos años, a partir de la notificación de esta Sentencia. 245.

En tal sentido, en el diseño e implementación de la política pública deberán atenderse a los criterios recogidos en la Sentencia citada, los que son referidos a continuación con algunas complementaciones: a) en el diseño de la política deberá asegurarse la participación efectiva de personas defensoras de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos sobre la materia, a fin de implementar lineamientos y protocolos pertinentes, así como un programa adecuado de protección para quienes ejercen labores de defensa, promoción y protección de los derechos humanos; b) el programa de protección que sea definido deberá abordar de forma integral e interinstitucional la problemática que afecta a las personas defensoras de derechos humanos, de acuerdo con el riesgo de cada situación y con atención al contexto territorial, sectorial, laboral e institucional en que aquellas se desempeñan, entre otros factores relevantes, a fin de adoptar medidas de atención inmediata frente a denuncias sobre amenazas, violencia, atentados o eventuales afectaciones a sus derechos por la labor que realizan, tanto a nivel individual como colectivo; c) resulta esencial la creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada persona defensora de derechos humanos, tanto a nivel individual como colectivo; d) deberá preverse un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas defensoras de derechos humanos, con el fin de Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 263.

Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, punto resolutivo 2; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, punto resolutivo 2, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2017, punto resolutivo 2. 220 221 65 evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de la violencia en su contra, así como las medidas de protección otorgadas. El sistema deberá incluir el desglose de los datos, de manera que sea factible identificar el área territorial en que tuvo lugar el hecho y el ámbito de acción de la víctima en la defensa y promoción de los derechos humanos, debiendo incluir un enfoque diferenciado en lo que atañe a la violencia ejercida contra la mujeres defensoras de derechos humanos, entre otros indicadores que se consideren relevantes para estos efectos.

Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones, y la naturaleza del hecho bajo juzgamiento. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado mediante el informe correspondiente, garantizando su acceso a toda la población en general, así como la reserva de los datos personales de las víctimas de violencia; e) la política pública deberá incluir acciones dirigidas a la promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de las personas defensoras de derechos humanos. Entre tales acciones deberá preverse una campaña informativa a nivel nacional, en medios públicos, con la finalidad de sensibilizar a la sociedad guatemalteca respecto a la violencia, persecución y estigmatización de las defensoras y los defensores de derechos humanos, y f) tanto para el diseño de la política pública, como para su efectiva implementación y la puesta en funcionamiento del programa de protección, deberán asignarse los recursos humanos, materiales y financieros suficientes que respondan a las necesidades reales de seguridad y protección de las personas defensoras de derechos humanos222. 246.

La Corte Interamericana reitera la obligación internacional del Estado de dar efectivo cumplimiento a las decisiones que dicta, conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana. En tal sentido, la adecuada ejecución de la medida dispuesta resulta indispensable a fin de salvaguardar la vida e integridad personal de quienes desarrollan sus actividades en la promoción y defensa de los derechos humanos, labor que resulta de especial relevancia en una sociedad democrática (supra párr. 151).

F. Otras solicitudes 247. La Comisión señaló que es necesario “destinar recursos para la realización de peritajes, inspecciones y estudios forenses que puedan ser necesarios para identificar restos mortales de personas desaparecidas durante el conflicto armado interno”. 248. Los representantes indicaron que el Estado debería “construir, en consulta con los familiares de las víctimas y sus representantes, un memorial en honor a las víctimas”, a fin de que “contribuya a reforzar la memoria colectiva sobre las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno en Guatemala”. 249.

Señalaron que los familiares de las víctimas desaparecidas “se encuentran en una situación de vivienda precaria”, lo que exige “orden[ar] al Estado de Guatemala [que] garanti[ce] su acceso a tierras libre de costo y construirles viviendas dignas”. Asimismo, dado que con la desaparición de los cuatro defensores de derechos humanos la situación económica de sus familias se deterioró, requirieron que se disponga que el Estado “garanti[ce] una beca de estudio a los descendientes de las víctimas directas” del caso. 222 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 263. 66 250.

Agregaron que resulta necesario que se ordene “tomar las acciones necesarias para evitar la adopción, o entrada en vigor de iniciativas de ley que contemplen la concesión de amnistía por las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno”, a la vez que se asegure “la no persecución penal de los operadores de justicia que continúen avanzando en la investigación y juzgamiento de casos relacionados” con tales hechos. 251.

El Estado se opuso a las medidas solicitadas por los representantes por considerarlas “desproporcionales a los derechos que se reclaman como violados y no coincidir con las recomendaciones emitidas por la” Comisión Interamericana. 252. La Corte no accede a las distintas medidas referidas. En cuanto a lo solicitado por la Comisión, se advierte que se trata de elementos que quedaron comprendidos en las garantías de no repetición dispuestas, en específico, en la medida dirigida a diseñar e implementar una estrategia, mecanismo o programa nacional de búsqueda del paradero de personas que hayan sido víctimas de desaparición forzada (supra párrs. 231 y 232). 253.

Respecto a los requerimientos de los representantes, el Tribunal determina que las medidas dispuestas resultan suficientes y adecuadas, por lo que no se considera procedente acceder a lo solicitado. 254. En cuanto a las medidas dirigidas a impedir la aplicación de leyes de amnistía y la persecución indebida de operadores de justicia, aunado a que se consideró lo pertinente en cuanto a la obligación de investigar (supra párr. 200), la Corte recuerda que en octubre de 2023 requirió al Estado guatemalteco que, “a través de sus tres Poderes, tom[ara] las acciones necesarias para que no se adopt[ara]n, se dej[ara]n sin efecto o no se otorg[ara] vigencia a iniciativas de ley […] que conced[iera]n una amnistía para las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y que disp[usiera]n la persecución penal de los operadores de justicia que contin[uara]n avanzando en la investigación y juzgamiento” de tales hechos223.

Por consiguiente, no resulta necesario, en el caso concreto, una medida en el sentido solicitado. Aunado a ello, en el presente asunto no fue identificada alguna situación que suponga un riesgo específico que fundamente tales medidas, ni fue alegada tal situación como obstáculo al avance de las investigaciones. G. Indemnizaciones compensatorias 255.

La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]eparar adecuadamente todas las violaciones a los derechos humanos […], incluyendo […] el pago por el daño en el aspecto material e inmaterial”. 256. Los representantes señalaron que, en el presente caso, el daño inmaterial tiene que ver con la privación de libertad que sufrieron los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, la falta de una investigación sería y exhaustiva de los hechos, y el sufrimiento y angustia generadas en los familiares de dichas personas.

En consecuencia, solicitó que se ordene el pago de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de cada una de las víctimas desaparecidas, y USD $45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus familiares. 257. En cuanto al daño material, en concepto de daño emergente, indicaron que, “dada la Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, párr. 34. 223 67 dificultad para calcular el monto exacto de los gastos en los que han incurrido los familiares de las víctimas [desaparecidas] durante” varias décadas, es preferible que sea la Corte la que fije en equidad dicho monto.

Respecto del lucro cesante, refirieron que resulta difícil determinar los ingresos que las víctimas dejaron de percibir tras su desaparición forzada “en virtud de las variaciones de carácter económico que han ocurrido durante” los años transcurridos, por lo que solicitaron que la Corte fije en equidad dicho monto. 258. El Estado indicó que los montos solicitados por los representantes carecen de respaldo técnico, como serían estudios actuariales que justifican las cantidades requeridas.

Por tal razón, en el caso de que se disponga el pago de indemnizaciones compensatorias, deberán determinarse tales montos “de acuerdo a los estándares y práctica[s]” fijadas por la Corte. G.1. Daño material 259. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso224.

Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores225. 260. Aunque no se aportó prueba relativa a los montos correspondientes al daño material, es presumible que los familiares de las cuatro personas desaparecidas incurrieron en diversos gastos con motivo de su desaparición y búsqueda a lo largo de más de 35 años desde que ocurrieron los hechos.

En vista de lo anterior, la Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, toda vez que existe un nexo causal directo con los hechos violatorios del presente caso. En cuanto al lucro cesante, la Corte, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas en los que se desconoce el paradero de las víctimas, considera que es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habrían percibido las víctimas durante su vida probable226. 261.

En el caso concreto, el Tribunal advierte que los representantes no aportaron elementos que permitan establecer los ingresos que percibían los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis para la época de los hechos, ni tampoco los gastos efectuados por sus familiares con motivo de su desaparición, por lo que corresponde fijar en equidad los montos respectivos, comprendiéndose en las sumas determinados ambos conceptos: daño emergente y lucro cesante.

Para el efecto, en lo que atañe a los ingresos dejados de percibir, la Corte advierte la diferencia de edades que las cuatro víctimas mencionadas tenían al momento de su desaparición, a la vez que toma en cuenta la esperanza de vida al nacer reportada para Guatemala en 1989227, lo que determina la disparidad de los montos fijados a continuación228. 262.

En ese sentido, la Corte fija la suma de [mediante Sentencia de Interpretación de 9 de 224 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 222. 225 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 166. 226 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 167. 227 Según datos del Banco Mundial, para 1989 la esperanza de vida al nacer en Guatemala era de 62 años.

Disponible en: https://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN?end=1991&locations=GT&start=1988. 228 Las víctimas desaparecidas, al momento de los hechos, tenían las edades siguientes: a) Agapito Pérez Lucas, 31 años; b) Nicolás Mateo, 39 años; c) Macario Pú Chivalán, 22 años, y d) Luis Ruiz Luis, 35 años (supra párrs. 37 a 40). 68 abril de 2025, ante solicitud de los representantes de las víctimas, se dispuso omitir el monto fijado en este párrafo] por concepto de daño material a favor de los familiares del señor Agapito Pérez Lucas.

Dicho monto deberá repartirse de la manera siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera su pareja al momento de la desaparición, señora Crisanta de León, y b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos y la hija de la víctima, Antonio Pérez de León, Miguel Pérez de León, Ricardo Agapito Pérez de León y Angélica María Pérez de León; en el caso de que uno o varios de los hijos hubieren fallecido, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima. 263.

Asimismo, se fija el monto de [mediante Sentencia de Interpretación de 9 de abril de 2025, ante solicitud de los representantes de las víctimas, se dispuso omitir el monto fijado en este párrafo] por concepto de daño material a favor de los familiares del señor Nicolás Mateo, monto que deberá repartirse, en partes iguales, entre su hijo y sus hijas: Pedro Mateo Taquiej, Tomasa Mateo Taquiej y María Suhul Taquiej; en el caso de que uno o varios de los hijos hubieren fallecido, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima. 264.

De igual forma, se fija el monto de [mediante Sentencia de Interpretación de 9 de abril de 2025, ante solicitud de los representantes de las víctimas, se dispuso omitir el monto fijado en este párrafo] por concepto de daño material a favor de los familiares del señor Macario Pú Chivalán. Dicho monto deberá repartirse de la manera siguiente: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera su pareja al momento de la desaparición, señora Paulina Mateo Chic, y b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre el hijo y la hija de la víctima, Felipe Pú Mateo y Sandra Elizabeth Pú Chivalán; en el caso de que uno de los hijos hubiere fallecido, la parte que le corresponda acrecerá a la del otro hijo o hija de la misma víctima. 265.

Por último, el Tribunal fija el monto de [mediante Sentencia de Interpretación de 9 de abril de 2025, ante solicitud de los representantes de las víctimas, se dispuso omitir el monto fijado en este párrafo] por concepto de daño material a favor de los familiares del señor Luis Ruiz Luis. Dicha suma deberá ser entregada, por parte iguales, a su padre y su madre, señor Sebastián Ruiz y señora Juana Luis; en el caso de que alguna de dichas personas o ambas hubieren fallecido, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno. G.2.

Daño inmaterial 266. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia229. 267.

Respecto de la afectación al proyecto de vida constatada en esta Sentencia (supra párrs. 185 a 187), este Tribunal ha especificado que corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente230. Así, como fue adelantado, el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, 229 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 222.. 230 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 69 determinadas expectativas y acceder a ellas231. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales232, cuya afectación implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable233.

En atención al daño provocado por la afectación al proyecto de vida, la Corte ha ordenado en casos particulares, entre otras medidas, una compensación relativa a este tipo de daño234. 268. En consideración a los graves hechos cometidos y a las violaciones declaradas, la Corte considera procedente, como lo ha decidido en casos anteriores235, la indemnización del daño inmaterial causado a los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, en tanto, dadas las circunstancias que rodearon sus desapariciones, es concluyente que les provocaron profundo temor y sufrimiento.

En consecuencia, el Tribunal fija, en equidad, para cada una de dichas víctimas, la suma de [mediante Sentencia de Interpretación de 9 de abril de 2025, ante solicitud de los representantes de las víctimas, se dispuso omitir el monto fijado en este párrafo], monto que deberá ser repartido entre sus respectivos familiares, conforme a lo referido previamente en este Fallo (supra párrs. 262 a 265). 269.

Asimismo, el Tribunal determina procedente reparar el daño inmaterial causado a los familiares de las víctimas desaparecidas, incluida la afectación a su proyecto de vida, en la forma siguiente: a) [mediante Sentencia de Interpretación de 9 de abril de 2025, ante solicitud de los representantes de las víctimas, se dispuso omitir el monto fijado en este párrafo] para cada una de las personas indicadas a continuación, en su condiciones de parejas, madre o padre de quienes fueron víctimas de desaparición forzada: Crisanta de León, Paulina Mateo Chic, Juana Luis y Sebastián Ruiz; b) [mediante Sentencia de Interpretación de 9 de abril de 2025, ante solicitud de los representantes de las víctimas, se dispuso omitir el monto fijado en este párrafo] para cada una de las personas siguientes, en su condición de hijos e hijas de quienes fueron víctimas de desaparición forzada, tomando en consideración, además, que aquellas eran niños o niñas al momento de la captura y posterior desaparición de sus padres: Antonio Pérez de León, Miguel Pérez de León, Ricardo Agapito Pérez de León, Angélica María Pérez de León, Pedro Mateo Taquiej, Tomasa Mateo Taquiej, María Suhul Taquiej, Felipe Pú Mateo y Sandra Elizabeth Pú Chivalán, y c) [mediante Sentencia de Interpretación de 9 de abril de 2025, ante solicitud de los representantes de las víctimas, se dispuso omitir el monto fijado en este párrafo] para cada una de las personas siguientes, en su condición de hermanos de quien fue víctima de desaparición forzada: Juan Ruiz Luis y Sotero Ruiz Luis.

H. Costas y gastos 270. Los representantes señalaron que el CERJ ha acompañado a las víctimas desde el primer momento, lo que ha incluido gestiones de búsqueda y “de denuncia de [la] desaparición tanto a nivel nacional como internacional”. Agregaron que ha resultado difícil “documentar todos los gastos incurridos en es[e] largo periodo de tiempo”, por lo que solicitaron que la Corte fije en equidad el monto correspondiente, el que requirieron que será reintegrado al 231 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 232 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 233 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 150, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 234 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 235 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 51 y 52; Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 132, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 224.. 70 fundador y director de la organización, Amilcar Méndez Urízar. 271. Indicaron también que la organización Robert F. Kennedy Human Rights se unió a la representación legal de las víctimas del caso a partir de noviembre de 2014, habiendo contribuido de manera sustancial a la elaboración de escritos “desde la etapa de fondo” en el trámite ante la Comisión, lo que incluyó, entre otras actuaciones, la preparación de una audiencia pública y la negociación de una posible solución amistosa en 2016 y 2017.

Solicitaron que la Corte fije en equidad el monto que corresponda. 272. El Estado solicitó que se determine los montos correspondientes “de acuerdo a los estándares y práctica[s]” del Tribunal. 273. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable236. 274.

En el presente caso, la Corte recuerda que el CERJ ha apoyado a los familiares de las víctimas desaparecidas en la promoción de distintas acciones judiciales a nivel interno desde 1989 (supra párrs. 48 y 49), habiendo también prestado su asesoría y auxilio durante el trámite ante la Comisión y en el proceso judicial internacional. Si bien los representantes no aportaron prueba para la cuantificación de los montos erogados, resulta evidente que fueron efectuados.

Por consiguiente, la Corte ordena el pago, en equidad, en concepto de costas y gastos, de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del Consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junam”. 275. Por su parte, la organización Robert F. Kennedy Human Rights ha venido acompañando y auxiliando a las víctimas desde 2014, durante el trámite ante la Comisión (la petición inicial data de 2007, supra párr. 2), a la vez que las ha representado, en conjunto con el CERJ, durante el proceso ante la Corte.

Si bien la organización referida remitió distintos anexos junto a su escrito de alegatos finales con el objeto de acreditar los gastos efectuados, se advierte que, como lo señaló el Estado oportunamente, los documentos incluyen nombres de personas que no fueron convocadas a declarar durante el desarrollo de la respectiva audiencia pública (supra párr. 16).

Por lo anterior, la documentación no será tomada en cuenta, procediendo la Corte a determinar, en equidad, la suma correspondiente. En tal sentido, se fija, en concepto de costas y gastos, la suma de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de la organización Robert F. Kennedy Human Rights. 276. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado, a las víctimas o a sus representantes, de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 227. 236 71 I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 277. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por conceptos de daño material, daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en esta Sentencia, directamente a las personas y entidades que se indican, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 278.

En caso de que las personas beneficiarias hubieren fallecido antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 279. El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda guatemalteca, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 280.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 281. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño material, daño inmaterial y por reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y entidades indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 282.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala. VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 283. Por tanto, LA CORTE DECLARA, Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, y con lo dispuesto en el artículo I, inciso a), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, en los términos de los párrafos 69 a 94 de esta Sentencia. 72 Por unanimidad, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, y con lo dispuesto en el artículo I, inciso b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán, Luis Ruiz Luis, Crisanta de León, Antonio Pérez de León, Miguel Pérez de León, Ricardo Agapito Pérez de León, Angélica María Pérez de León, Pedro Mateo Taquiej, Tomasa Mateo Taquiej, María Suhul Taquiej, Paulina Mateo Chic, Felipe Pú Mateo, Sandra Elizabeth Pú Chivalán, Sebastián Ruiz, Juana Luis, Juan Ruiz Luis y Sotero Ruiz Luis, en los términos de los párrafos 101 a 133 y 140 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 3.

El Estado es responsable por la violación del derecho a conocer la verdad, reconocido en los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Crisanta de León, Antonio Pérez de León, Miguel Pérez de León, Ricardo Agapito Pérez de León, Angélica María Pérez de León, Pedro Mateo Taquiej, Tomasa Mateo Taquiej, María Suhul Taquiej, Paulina Mateo Chic, Felipe Pú Mateo, Sandra Elizabeth Pú Chivalán, Sebastián Ruiz, Juana Luis, Juan Ruiz Luis y Sotero Ruiz Luis, en los términos de los párrafos 134 a 139 y 141 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 4.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de asociación y a defender los derechos humanos, reconocidos, respectivamente, en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 16.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, en los términos de los párrafos 147 a 159 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 5.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, así como por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Crisanta de León, Antonio Pérez de León, Miguel Pérez de León, Ricardo Agapito Pérez de León, Angélica María Pérez de León, Pedro Mateo Taquiej, Tomasa Mateo Taquiej, María Suhul Taquiej, Paulina Mateo Chic, Felipe Pú Mateo, Sandra Elizabeth Pú Chivalán, Sebastián Ruiz, Juana Luis, Juan Ruiz Luis y Sotero Ruiz Luis, en los términos de los párrafos 170 a 174, 176, 178 a 187 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 6.

El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Antonio Pérez de León, Miguel Pérez de León, Ricardo Agapito Pérez de León, Angélica María Pérez de León, Pedro Mateo Taquiej, Tomasa 73 Mateo Taquiej, María Suhul Taquiej, Felipe Pú Mateo y Sandra Elizabeth Pú Chivalán, en los términos de los párrafos 173, 175, 177 y 188 de esta Sentencia. Por mayoría de cinco votos a favor y dos en contra, que: 7.

El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, en los términos de los párrafos 160 a 166 de esta Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Y DISPONE: Por unanimidad, que: 8. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 9. El Estado continuará e impulsará, en un plazo razonable y con la debida diligencia, las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido a Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, a fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 200 y 201 de la presente Sentencia. 10.

El Estado realizará, a la mayor brevedad posible, una búsqueda seria y con la debida diligencia, empleando todos los esfuerzos posibles, de manera sistemática y rigurosa, con personal capacitado y los recursos técnicos y científicos necesarios, adecuados e idóneos para determinar el paradero de Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, en los términos de los párrafos 202 y 204 de la presente Sentencia. 11.

El Estado brindará el tratamiento psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial que requieran las víctimas, en los términos de los párrafos 208 a 210 de la presente Sentencia. 12. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso, en los términos del párrafo 215 de esta Sentencia. 13.

El Estado llevará a cabo las medidas de publicación y difusión de la Sentencia, el resumen oficial y el comunicado de prensa oficial, indicadas en los párrafos 216 a 218 de esta Sentencia. 14. El Estado diseñará, implementará y pondrá en funcionamiento una estrategia, mecanismo o programa nacional para la búsqueda de personas que hayan sido víctimas de desaparición forzada, incluidas aquellas personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado interno, en los términos de los párrafos 226 a 232 de esta Sentencia. 15.

El Estado diseñará, implementará y ejecutará una política pública que garantice la adecuada gestión, desclasificación, conservación y acceso a los archivos y registros documentales de las fuerzas de seguridad, relacionados con el conflicto armado interno, en los términos de los párrafos 233 a 237 de esta Sentencia. 16. El Estado diseñará y ejecutará un plan de fortalecimiento de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 240 a 242 de esta Sentencia. 74 17.

El Estado implementará una política para la protección de las personas defensoras de derechos humanos, en los términos de los párrafos 243 a 246 de esta Sentencia. 18. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 262 a 265, 268, 269, 274 y 275 de este Fallo por conceptos de indemnización de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 277 a 282 de la presente Sentencia. 19.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el mismo, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 202 y 216 a 218 de esta Sentencia. 20. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto concurrente. Por su parte, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 4 de septiembre de 2024. 75 Corte IDH.

Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 76 VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO PÉREZ LUCAS Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) INTRODUCCIÓN: HACIA EL PLENO RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA COMO DERECHO AUTÓNOMO 1.

La desaparición forzada de personas constituye una grave violación de derechos humanos, cuya prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens. Desde su primera sentencia de fondo, la Corte Interamericana ha venido estableciendo en su jurisprudencia el carácter permanente de los actos constitutivos de este ilícito mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, así como la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención Americana. 2.

En el presente caso se declara, inter alia, la responsabilidad internacional del Estado demandado por la desaparición de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, debido a las labores de defensa de los derechos humanos que realizaban, así como por la falta de investigación diligente, juzgamiento y sanción a los responsables.

Esto llevó a la Corte a declarar la violación autónoma al “derecho a defender los derechos humanos”, que se deriva de varios derechos previstos en la Convención. 3. También se declara, vía iura novit curia, la violación al derecho a conocer la verdad en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas que, a su vez, son víctimas al quedar demostrado que han padecido un profundo sufrimiento y angustia que “se continúan proyectando en el tiempo en tanto subsista la incertidumbre sobre el paradero de sus seres queridos”1, generando violación, asimismo, a su integridad psíquica y moral.

Esto provoca, en el caso concreto, también afectación a los derechos a la protección de la familia y a los derechos de la niñez (artículos 17 y 19 de la Convención Americana), considerando que las hijas y los hijos de las personas desparecidas eran niñas y niños al momento de la desaparición de sus padres. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte IDH realiza una serie de consideraciones relevantes en los párrafos 178 a 187 de la sentencia, relativas a la “afectación al proyecto de vida”, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas, declarando incluso su violación en el Resolutivo 5 del fallo. 5.

Si bien concurrimos con lo establecido sobre “la afectación al proyecto de vida”, consideramos necesario emitir el presente voto para reafirmar nuestra Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 172. 1 profunda convicción sobre la necesidad del reconocimiento del derecho al proyecto de vida, partiendo de los basamentos interamericanos forjados por vez primera en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú en 19982 y su evolución jurisprudencial para la materialización de los fines perseguidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Aquel primer pronunciamiento permitió reconocer no solo la existencia del “proyecto de vida”, sino, además, la posibilidad de que este sea dañado y, por tanto, reparado. Sin embargo, en su momento, la Corte fue consciente de los límites doctrinales y jurisprudenciales para una cuantificación económica3 en la reparación por los hechos violatorios causantes de la frustración de la realización personal4. 7.

Sin embargo, a más de 25 años desde su reconocimiento, resultan evidentes las reclamaciones en la relectura de los avances de su concepción dentro del Sistema Interamericano y de cómo la Corte IDH traza en el mundo de las reparaciones, su defensa a la luz de los derechos reconocidos en la Convención. De esta forma, el presente voto conjunto tiene como finalidad alcanzar un mayor avance en la concepción del “proyecto de vida” en el derecho internacional de los derechos humanos, teniendo en consideración los progresos doctrinales y jurisprudenciales que en el transcurso de los años se dirigen a la construcción de un derecho autónomo al proyecto de vida desde el propio Pacto de San José; esfuerzos reflejados a través de diversos debates jurídicos, principalmente en la región, lo que implica solidificar y perfeccionar su doctrina de reparaciones. 8.

Con este espíritu, consideramos necesario avanzar hacia el pleno reconocimiento del derecho al proyecto de vida, con garantías y reparaciones propias, sin subsumirlo o confundirlo con el daño moral, ni restringirlo sólo al ámbito de la vulneración del derecho a la integridad personal, evitando campos jurisprudenciales confusos, y buscando identificar el contenido y dimensiones propios de este derecho. 9.

A nuestro entender, tal y como lo desarrollaremos, el derecho al proyecto de vida se desprende de un conjunto de derechos convencionales, de la misma forma en que se ha venido construyendo el derecho a la verdad o el derecho a defender derechos humanos, que fueron declarados violados en el presente caso. 10. Con esta finalidad y para mayor claridad, el presente voto se iniciará con (i) el desarrollo del proyecto de vida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana (párrs. 11-36).

En segundo lugar, se abordará (ii) el desarrollo sobre la materia por otros órganos y ordenamientos jurídicos internos (párrs. 37-44). Posteriormente, se analizará (iii) la desaparición forzada y el carácter autónomo del derecho al proyecto de vida (párrs. 45-75). Finalmente, se esbozarán (iv) conclusiones (párrs. 76-85). Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 144-154. 3 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 153. En esta sentencia, el voto conjunto de los jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli afirmaban “10. El ser humano tiene necesidades y aspiraciones que trascienden la medición o proyección puramente económica. Ya en 1948, hace medio siglo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre advertía en su preámbulo que ‘el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría’.

Estas palabras se revisten de gran actualidad en este final de siglo. En el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la determinación de las reparaciones debe tener presente la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto sobre ésta de la violación de sus derechos humanos: hay que partir de una perspectiva integral y no sólo patrimonial de sus potencialidades y capacidades”. 4 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 154. 2 2 I. DESARRROLLO DEL PROYECTO DE VIDA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA 11.

Lo que se ilustra a continuación, refleja la evolución jurisprudencial de la Corte sobre el “proyecto de vida”, teniendo en consideración algunas de las sentencias que no agotan todas aquellas en las cuales el Tribunal Interamericano ha ido pronunciándose hasta la actualidad. 12. En 1998, la Corte marcó un hito trascendental a través del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú al reconocer por vez primera un nuevo tipo de “daño” en su doctrina de reparaciones5.

El impacto en nuestra región del reconocimiento de un “proyecto de vida” ha suscitado la necesidad —sobre una realidad azotada por la crudeza en la violación de los derechos humanos— de una mayor aproximación en la consecución de la restitutio in integrum, buscando materializar la protección y garantía de la dignidad de la persona humana y los derechos reconocidos en la Convención y en el conjunto de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. 13.

En el caso Loayza Tamayo Vs. Perú, la Corte consideró que el proyecto de vida “atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”6; asociándose “al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.

En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”7. 14.

En consecuencia, el daño al proyecto de vida implica “la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses”8. 15.

Sin embargo, cuando fue emitida esta histórica sentencia, la Corte Interamericana advirtió que “la evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la fecha no permite traducir este reconocimiento en términos económicos, y por ello el Tribunal se abstiene de cuantificarlo. Advierte, no obstante, que el acceso mismo de Al respecto, FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “El daño al ‘Proyecto de vida’” en una reciente sentencia de la corte Interamericana de Derechos Humanos, THEMIS Revista De Derecho, (39), 453-464, 1999, pp. 458-459: “Es digno de resaltar que, en concepto de la Corte, el daño al proyecto de vida incide en la libertad del ser humano para desarrollar integralmente su personalidad de acuerdo a su personal vocación (…).

Es asimismo destacable la amplia interpretación que de este concepto realiza el Tribunal al hacer extensivo el daño al proyecto de vida, más allá de la frustración del mismo, a las limitaciones o restricciones de las opciones existenciales que posee la persona para cristalizar un determinado ‘proyecto de vida’. Es así que se sostiene en la sentencia, como lo hemos apuntado en precedencia, que la cancelación o menoscabo de dichas opciones ‘implica la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”.

(pp. 458 – 459). 6 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 147. 7 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 148. 8 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 150. 5 3 la víctima a la jurisdicción internacional y la emisión de la sentencia correspondiente implican un principio de satisfacción en este orden de consideraciones”9. 16. Al año siguiente, en el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, en el voto concurrente conjunto de los jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, sostuvieron que: “el proyecto de vida es consustancial del derecho a la existencia, y requiere para su desarrollo condiciones de vida digna, de seguridad e integridad de la persona humana.

En nuestro Voto Razonado Conjunto en el caso Loayza Tamayo versus Perú (Reparaciones, 1998) sostuvimos que el daño al proyecto de vida debe ser integrado al universo conceptual de las reparaciones bajo el artículo 63.1 de la Convención Americana. Ahí expresamos que: El proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino. ( ) El proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana [de los Derechos y Deberes del Hombre] de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana”10. 17.

Posteriormente, en el Caso Cantoral Benavides Vs. Perú en 2001, la Corte decidió dar un gran avance al buscar el restablecimiento del proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral Benavides, ya no a través de una indemnización económica, sino que consideró como vía más idónea que "el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija —así como los gastos de manutención de esta última durante el periodo de tales estudios— en un centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado”11. 18.

Al respecto, el juez A. A. Cançado Trindade sostuvo en su voto razonado que: “En cuanto al segundo punto (el resolutivo n. 6), la Corte ha decidido, a mi modo de ver correctamente, que el Estado debe proporcionar a la víctima, Sr. Luis Alberto Cantoral Benavides, los medios para realizar y concluir sus estudios de nivel universitario o superior en un centro de reconocida calidad académica.

El reconocimiento por parte de la Corte, en la presente Sentencia, del daño al proyecto de vida de la víctima, así como de la necesidad de repararlo, constituye, en mi entender, una forma de satisfacción. Tal como esta Corte ha señalado en Sentencia sobre reparaciones (del 27.11.1998) en el caso Loayza Tamayo versus Perú, la reclamación del daño al proyecto de vida “ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial”, sino más bien busca atender a “la realización integral de la persona afectada”12. 19.

Asimismo, el expresidente Cançado Trindade consideró que: “en la presente Sentencia, la Corte Interamericana extendió la protección del Derecho a la víctima en el presente caso, al establecer, inter alia, el deber estatal de proporcionarle los medios para realizar y concluir sus estudios universitarios en un centro de reconocida calidad académica.

Es esta, en mi entender, una forma de reparar el daño a su proyecto de vida, conducente a la rehabilitación de la víctima. El énfasis dado por la Corte a su formación, a su educación, sitúa esta forma de reparación (del latín reparatio, derivado de reparare, “preparar o disponer de nuevo”) en perspectiva adecuada, desde el prisma de la integralidad de la personalidad de la víctima, teniendo presente su realización como ser humano y la reconstrucción de su proyecto de vida”13.

(…) “la preocupación por la preeminencia de valores superiores debe, a mi juicio, primar sobre el mero reclamo de indemnizaciones, inclusive para atender a las necesidades personales –otras que los materiales– de una víctima de violaciones de derechos humanos. Así, asegurar la educación superior de un joven victimado paréceme mucho más importante que concederle una Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 153.

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, voto concurrente conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párr. 8. 11 Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 80. 12 Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, voto razonado A. A. Cançado Trindade, párr. 8. 13 Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, voto razonado A. A. Cançado Trindade párr. 10. 9 10 4 suma adicional en dinero, a título de indemnización. La reparación del daño al proyecto de vida no se reduce a una indemnización más: se efectúa, en el cas d’espèce, por la garantía de las condiciones extendidas a la víctima para su formación como ser humano y su educación de nivel superior”14. 20.

En ese mismo año, en el Caso del Caracazo Vs. Venezuela de 2001, el Tribunal Interamericano ante “las graves circunstancias del presente caso y la intensidad de los sufrimientos que los respectivos hechos causaron a las víctimas y que produjeron también sufrimientos a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de las víctimas y sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que les acarrearon a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a la equidad (…)”15.

Al respecto, puede observarse que la Corte aludió en razón a las graves circunstancias, alteraciones en las condiciones de existencia de las víctimas y sus familiares, esto es, reconoció (no terminológicamente como “proyecto de vida”), el daño existencial de la víctima y sus familiares. 21. En 2005, en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, la Corte reconoció la ocurrencia de un daño al proyecto de vida de la víctima derivado de la violación de sus derechos humanos, los cuales: “impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico”16. 22.

En la misma ocasión, la Corte, a pesar del reconocimiento explícito del daño al proyecto de vida, estimó que “ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle [a la víctima] las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado”17 y no fijó medidas de reparación cuantificables en términos económicos. En vista de esto, el Juez Cançado Trindade emitió voto razonado en el cual, si bien estuviera de acuerdo con la sentencia “para preservar la especificidad del daño al proyecto de vida (que coexiste con el daño moral)”18, reputó tímido el pronunciamiento de la Corte sobre el concepto del derecho al proyecto de vida. 23.

En el caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador en 2015, se aborda la vulneración de derechos desde la perspectiva de la interseccionalidad y se declara al Estado responsable por la ausencia de apoyo para impulsar el proyecto de vida de la víctima, una niña viviendo con VIH, en quien confluían: “en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH.

La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH.

La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna. Posteriormente, siendo una niña con VIH, los obstáculos que sufrió Talía en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género.

Como niña con VIH necesitaba mayor apoyo del Estado para impulsar su proyecto vida. Como mujer, Talía ha señalado los dilemas que siente en torno a la maternidad futura y su interacción en relaciones de pareja, y ha hecho visible que no ha contado con consejería adecuada. En suma, el caso de Talía ilustra que la estigmatización relacionada con el Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, voto razonado A. A. Cançado Trindade párr. 12 Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 99. 16 Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 88. 17 Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, supra, párr. 89. 18 Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, supra, voto razonado del Juez Cançado Trindade, párr. 7. 14 15 5 VIH no impacta en forma homogénea a todas las personas y que resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados”19. 24.

En este caso, se concluyó que “los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que éstas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización equivalente a US$ 350.000,00 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Talía Gonzales Lluy;

US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Teresa Lluy, y US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Iván Lluy”20. 25. Adicionalmente, a la luz del ofrecimiento del propio Estado, la Corte ordenó que se otorgue a la víctima una “beca para continuar sus estudios universitarios que no se encuentre condicionada a la obtención de calificaciones que la hagan acreedora de una beca de excelencia”.

Asimismo, ordenó que se le brindara “una beca para la realización de un posgrado en cualquier universidad del mundo en la que sea aceptada” y que se entregue “una vivienda digna”, dado el ofrecimiento realizado por el Estado21. 26. El Tribunal Interamericano —siguiendo su lineamiento jurisprudencial— observó en el Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala de 2015, la afectación a los proyectos de vida de los familiares, debido a que “la falta de atención médica afectó la dinámica familiar de las víctimas, pues algunos familiares de éstas se vieron obligados a modificar sus horarios laborales, abandonar o suspender sus estudios y/o migrar a Estados Unidos para hacerse cargo del apoyo económico y manutención de su familiar que vive con el VIH, ocasionando con ello rupturas familiares, detrimento a su economía y afectaciones a su proyecto de vida.

Asimismo, la Corte destaca la transmisión del VIH a L.A.L, la cual pudo prevenirse de haberse proveído del tratamiento médico adecuado a su madre. En el mismo sentido, la Corte constata el sufrimiento padecido por los familiares de las víctimas derivados de la estigmatización que gira en torno a las personas que viven con el VIH, lo que les generó sentimientos de vergüenza y miedo, así como la exclusión de sus núcleos familiares y la pérdida de sus trabajos (…)”22. 27.

En el Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala de 2009, la Corte consideró la existencia de daños “individuales y colectivos” de las víctimas y sus “proyectos de vida”, estimando: “con motivo de la denegación de justicia en perjuicio de las víctimas de muy graves violaciones a derechos humanos, como lo es una masacre, se presentan una diversidad de afectaciones tanto en la esfera individual como colectiva.

En este sentido, resulta evidente que las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades.

Este Tribunal ha señalado que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos, y la imposibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos. Frente a ello, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 290. 20 Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 416. 21 Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 372, 373 y 337. 22 Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 193. 19 6 tienen especial relevancia por la gravedad de las afectaciones y el carácter colectivo de los daños ocasionados”23. 28. Asimismo, determinó para Ramiro Osorio Cristales “fijar, en equidad, una compensación que asciende a la suma de US$40.000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), tomando en cuenta que: a) fue declarado víctima de la violación a los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención por la denegación de justicia y el correspondiente sufrimiento causado; b) fue declarado víctima de la violación a los artículos 17, 18 y 19 de la Convención por encontrarse separado de su familia y con otro nombre, y no garantizársele las medidas especiales de protección por su condición de niño, y c) las afectaciones psicológicas y a su proyecto de vida familiar y destierro”24. 29.

También en el año de 2009, la Corte reconoció la existencia de daño colectivo de alcance familiar en el Caso Radilla Pacheco vs. México, en el cual la desaparición de la víctima “ha tenido un impacto traumático y diferenciado en la familia como colectivo, debido a la obligada reestructuración de roles de cada uno de los miembros, con las evidentes afectaciones al proyecto de vida de cada uno”25, reconociendo al final la violación al derecho a la integridad personal reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención de los familiares del Sr. Rosendo Radilla Pacheco. 30.

Debe destacarse que la jurisprudencia interamericana progresivamente ha reconocido la existencia de un “proyecto de vida colectivo”. En el Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, la Corte consideró que “la intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia, y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima necesario ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a equidad”26.

Asimismo, tuvo en consideración que “las víctimas del presente caso pertenecientes al pueblo indígena maya, de la comunidad lingüística achí, poseen autoridades tradicionales y formas de organización comunitaria propias, centradas en el acuerdo de voluntades colectivas y el respeto. Tienen sus propias estructuras sociales, económicas y culturales.

Para los miembros de estas comunidades la armonía con el ambiente se expresa por la relación espiritual que tienen con la tierra, la forma de manejo de los recursos y el profundo respeto a la naturaleza. Las tradiciones, ritos y costumbres tienen un lugar esencial en su vida comunitaria. Su espiritualidad se refleja en la estrecha relación entre los vivos y los muertos, y se expresa a partir de la práctica de los rituales de entierro, como una forma de permanente contacto y solidaridad con sus antepasados.

La transmisión de la cultura y del conocimiento es un rol asignado a los ancianos y las mujeres”27. Este reconocimiento del daño existencial a las víctimas fue realizado por la Corte Interamericana considerando las tradiciones y organización comunitaria del pueblo indígena maya; poniendo de relieve, una vez más, el enfoque diferenciado que la Corte ha venido aplicando en el desempeño de su labor. 31.

El impacto del reconocimiento del “proyecto de vida” en el Sistema Interamericano se ve reflejado en el avance progresivo de los Estados por desplegar mecanismos para su reparación en cumplimiento del desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana. Así, es destacable en el Caso Masacre de La Rochela Vs. Colombia, el acuerdo parcial de reparaciones donde el Estado se comprometió a “desarrollar y cumplir las siguientes medidas de reparación, como medidas de Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226. 24 Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293. 25 Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 171. 26 Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.

Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 83. 27 Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra, párr. 85. 23 7 satisfacción respecto de las víctimas y familiares, y las obligaciones de no repetición respecto de las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto: III. Respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas y sus familiares 1.

Como una obligación de medio, el Ministerio de Educación, con apoyo del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, continuará gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia.

Los representantes de las víctimas remitirán, en el plazo de un mes, el listado de los familiares de las víctimas que desean beneficiarse con esta gestión, el cual contendrá los siguientes datos: 1. Nombre completo del aspirante; 2. Nivel educativo, así como el programa, carrera, especialización o curso al que aspira; 3. Tres (3) opciones de posibles instituciones educativas donde desea cursar sus estudios. 2.

La Fiscalía General de la Nación, continuará brindando oportunidades laborales para las víctimas y sus familiares, en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos de acuerdo a las normas constitucionales, administrativas y legales”28. 32. Un abordaje similar fue adoptado por la Corte en el Caso Familia Barrios vs. Venezuela, en el cual, tras establecer que “varios miembros de la familia Barrios [que] tuvieron que desplazarse como consecuencia de los hechos, han sufrido desintegración familiar y [que] los hechos les han generado secuelas a nivel personal, físico y emocional”29, determinó que el Estado otorgue becas de estudios a los afectados, en tanto que las circunstancias y afectaciones del caso pudieron incidir en la escolaridad de los hijos e hijas de las víctimas fallecidas, así como de los niños y niñas víctimas de desplazamiento. 33.

En el 2023, con la actual integración de este Tribunal, en el Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, se reconoció “el fortalecimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales, garantizando el control de sus propias instituciones, culturas, tradiciones y territorios, a fin de contribuir con su desarrollo de acuerdo con sus proyectos de vida, necesidades presentes y futuras.

Asimismo, el Tribunal reconoce que la situación de los pueblos indígenas varía según las particularidades nacionales y regionales, así como con las diversas tradiciones históricas y culturales. En vista de ello, la Corte estima que, las medidas de reparación otorgadas deben proporcionar mecanismos eficaces, enfocados desde su propia perspectiva étnica, que les permita definir sus prioridades en lo que atañe a su proceso de desarrollo y evolución como pueblo.

Tales medidas de reparación, por ello, deben disponerse de forma acorde al derecho de autogobierno comunitario, considerando a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 del pueblo Maya Q’eqchi’ como un conjunto unificado, de modo que se le permita adoptar sus propias determinaciones, sin perjuicio de la diversidad de liderazgos que pueda haber en ella.

Además, toda la información que se brinde a la Comunidad en el marco del proceso de cumplimiento de las medidas de reparación debe ser accesible, por lo que debe ser provista en idioma q’eqchi’30. 34. También recientemente, en el Caso Habitantes de la Oroya Vs. Perú, el Tribunal Interamericano advirtió que “la exposición a la contaminación ambiental en La Oroya tuvo como consecuencia alteraciones en el estilo de vida de las presuntas víctimas.

Estas afectaciones incluyeron que a) las personas no pudieran salir de sus casas cuando los niveles de contaminación eran muy elevados; b) no pudieran beber agua de forma segura por la presencia de partículas contaminantes; c) las ventanas Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.

Serie C No. 163, párr. 277. 29 Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 336. 30 Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 333. 28 8 tuvieran que estar cerradas por la presencia de gases en el ambiente; d) las personas tuvieran problemas de ansiedad, y e) que la actividad de agricultura y ganadería fuera severamente afectada ante los altos niveles de contaminación del suelo, agua y aire.

La perita Marisol Yáñez señaló en su peritaje escrito que las consecuencias derivadas de la contaminación ambiental produjeron, a su vez, un detrimento en la calidad de vida de las presuntas víctimas (…)”31. En razón de ello, la Corte consideró que “las afectaciones producidas al estilo de vida de las presuntas víctimas que resultaron de la contaminación ambiental constituyen una violación del derecho a su vida digna, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana”32. 35.

En ese sentido, estimó razonable “considerar que las violaciones declaradas a la salud, la vida digna e integridad personal alteraron su proyecto de vida. En particular, la Corte considera que el análisis de las violaciones a los derechos humanos permite concluir que la contaminación ambiental produjo afectaciones a las víctimas que tuvieron un impacto en distintos ámbitos de sus vidas, los cuales implicaron no haber podido realizar un proyecto de vida en circunstancias normales.

La afectación en ese sentido impactó el desarrollo personal, familiar y profesional de las víctimas, lo que amerita una calificación diferenciada al daño producido exclusivamente por los sufrimientos que pudieron ser producidos por las violaciones a la integridad personal y la salud”33. Asimismo, determinó por “las violaciones cometidas en los términos señalados en la presente Sentencia, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, las afectaciones al proyecto de vida, y el tiempo transcurrido, la Corte estima fijar, en equidad, la suma de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, para cada una de las víctimas directas señaladas en el Anexo 2 de la presente Sentencia, con excepción de aquellas que eran niños o niñas, mujeres o personas mayores durante el tiempo en que produjeron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y los casos de María 13 y Juan 5”34. 36.

También se advierten aspectos relevantes sobre el proyecto de vida en materia de esterilización forzada. En este sentido, la Corte concluyó en el Caso I.V. Vs. Bolivia que la esterilización sin consentimiento de la víctima cercenó su capacidad reproductiva, constituyendo una interferencia abusiva en su vida privada y familiar, lo que afectó su derecho a tomar decisiones sobre su proyecto de vida.

II.- DESARROLLO POR OTROS ÓRGANOS INTERNACIONALES Y ORDENAMIENTOS JURÍDICOS INTERNOS 37. La trascendencia del proyecto de vida como derecho y la necesidad de consagrar una doctrina que materialice su autonomía por este Tribunal, se ve reflejada, además, en el sustento adoptado por la Sala de Primera instancia de la Corte Penal Internacional (CPI), en la sentencia del caso The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo (“Lubanga case”). 38.

La CPI, invocando en sus modalidades de reparación diversas jurisprudencias del Tribunal Interamericano35, observa —citando los casos Loayza Tamayo Vs. Perú, Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 222. 32 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 223. 33 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 375. 34 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 376. 35 Como ejemplos, algunas de las sentencias referidas por la CPI en el Caso The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo (“Lubanga case”), decisión por la que se establecen los principios y procedimientos que han de aplicarse en materia de reparaciones, 7 de agosto de 2012, N° ICC-01/04-01/06, párr. 230;

Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 49; y Caso de la Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra, párrs. 80-89 y 117; 31 9 párrs. 147-14836, y Cantoral Benavides Vs. Perú, párr. 8037—) el concepto de “daño a un proyecto de vida”, adoptado en el contexto de la responsabilidad del Estado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y denota su relevancia para las reparaciones en la CPI. 39.

En el ámbito regional, el daño al proyecto de vida ha sido reconocido en diversos ordenamientos jurídicos internos de los Estados parte de la Convención38, especialmente a través de sus tribunales constitucionales. De particular relevancia resulta el pronunciamiento de la Corte Constitucional de Colombia, que consideró desde las fuentes del derecho a la reparación colectiva39 y en relación con la determinación del derecho a la reparación integral, un “deber del Estado y un correlativo derecho de aquellos que han sufrido algún daño en su vida, integridad o Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 295. 36 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párrs. 147-148: “147. Por lo que respecta a la reclamación de daño al “proyecto de vida”, conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del “daño emergente” y el “lucro cesante”.

Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el “daño emergente”. Por lo que hace al “lucro cesante”, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.

Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte”. 37 Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 80: “Estima la Corte que la vía más idónea para restablecer el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral Benavides consiste en que el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija −así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios− en un centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado”. 38 Al respecto, resulta destacable el Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina (Ley N° 26.994), el cual dispone en el artículo 47 sobre los derechos y deberes de los cónyuges (Capítulo 7), el compromiso a desarrollar un “proyecto de vida común”, siendo recogido, además, en el artículo 509 (Título III – Uniones convivenciales).

En lo concerniente al resarcimiento del daño, el artículo 1738 del citado código establece taxativamente que la indemnización, además de comprender la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante y la pérdida de chances, incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. 39 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-718/17, 11 de diciembre de 2017, invocó en su sentencia: “139.

El derecho a la reparación integral se deriva del artículo 1 (dignidad y Estado Social de Derecho), del artículo 2 (protección de las personas, la efectividad de los derechos y el aseguramiento del orden justo), del artículo 13 (protección de las personas se encuentren en debilidad manifiesta), del artículo 93 (tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad), del artículo 229 (acceso a la administración de justicia) y del artículo 230 (el principio general del derecho de daños, según el cual quien comete un daño, debe indemnizarlo) y de los numerales 6 y 7 del artículo 250 (reparación integral y los mecanismos de justicia restaurativa), todos ellos de la Constitución Política. 140.

Desde el perspectiva del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (artículo 93.1 de la Constitución Política), el derecho a la reparación integral, especialmente de las mujeres víctimas de violencia sexual, tiene su fundamento, entre otros, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (“CEDAW”), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención de Belem do Pará”), el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (garantía de la protección a los derechos vulnerados).

Igualmente, el fundamento se encuentra en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (reparación a las víctimas), aclarando, como lo dijo esta Corte en la Sentencia C-290 de 2012, que no todo el Estatuto es bloque de constitucionalidad, pero sí aquellos artículos referidos a los derechos de las víctimas, como el 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4.

Finalmente, el derecho también puede ser interpretado a la luz del capítulo VII de la Resolución 60/147 de Naciones Unidas (derecho a la reparación adecuada y efectiva de las violaciones a normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario), conforme al artículo 93.2. de Superior (…)”. 10 patrimonio, que incida en su proyecto de vida personal, familiar o laboral (…)”40.

Asimismo, resaltó que el objetivo de los programas de reparación colectiva es “lograr que las víctimas sean reconocidas, dignificadas, sus proyectos de vida colectivos reconstruidos y que se recupere la presencia del Estado en las zonas afectadas para garantizar una convivencia pacífica y lograr que las víctimas se sientan reparadas (…)”41. 40.

En ese sentido, consideró como sujeto de reparación colectiva al “corregimiento de El Salado caracterizado por ser una comunidad campesina cuya identidad y autorreconocimiento parte de ese hecho y de que fue objeto de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos de sus miembros que afectaron el proyecto de vida colectivo”42. 41.

La jurisprudencia constitucional colombiana también ha vinculado al proyecto de vida como derivado de la dignidad humana. Es así que ha indicado que la vida humana no se reduce a un mero hecho biológico, sino que “se entiende como la condición de posibilidad del desarrollo de un proyecto de vida autónomo y pleno”43; señalándose también que “[e]l derecho a vivir dignamente es un derecho de naturaleza fundamental y autónomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y que se compone de dos dimensiones básicas (…) De otro lado, la garantía de la autonomía personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime pertinentes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones.

Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho autónomo, toda vez que es posible identificar al titular del derecho, el destinatario y su contenido”44. En el caso en análisis, entendió la Corte Constitucional de Colombia que la autonomía para diseñar un proyecto de vida propio incluye la decisión sobre la terminación anticipada de la vida cuando se estima que ésta carece de dignidad45; debido a que el libre desarrollo de la personalidad permite a cada persona juzgar lo que resulte más conveniente para sí misma, especialmente en lo relacionado con los aspectos más relevantes para la vida46. 42.

En un caso peruano referido a la separación y baja del Instituto Naval CITEN por razón de embarazo, el Tribunal Constitucional de Perú partiendo del “derecho al libre desarrollo de la personalidad”47 sostuvo —en el análisis del control difuso de constitucionalidad— el truncamiento del proyecto de vida trazado de manera autónoma y libre por una decisión externa irrazonable y contraria al orden constitucional, al constatarse no solo la frustración de concretar una carrera militar, sino también, soportar que su condición de mujer y, especialmente, en estado de gestación, le impida acceder de manera libre a una de las opciones educativas ofrecidas por el sistema para alcanzar su desarrollo personal, advirtiéndose que el Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-718/17, 11 de diciembre de 2017, Fj. 145.

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-718/17, 11 de diciembre de 2017, Fj. 163. 42 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-718/17, 11 de diciembre de 2017, Fj. 185. 43 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-164/22, 11 de mayo de 2022, Fj. 146. 44 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-164/22, 11 de mayo de 2022, Fj. 160. 45 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-164/22, 11 de mayo de 2022, Fj. 170. 46 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-164/22, 11 de mayo de 2022, Fj. 175. 47 El Tribunal Constitucional de Perú, en el Expediente N.°00374-2017-AA/TC Lima, 29 de septiembre del 2021, aludiendo a la sentencia recaída en el Exp.

N° 2868-2004-PA/TC, consideró que “el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra reconocimiento en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución, que refiere que toda persona tiene derecho a ‘su libre desarrollo’, pues si bien en este precepto no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo, es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos (…)” (Fj. 25).

En ese sentido, continuó afirmando que “las decisiones de estudiar la carrera miliar como opción profesional y ejercer la maternidad forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (…)”. 40 41 11 Estado, del cual forma parte, contrariamente a eliminar las diferencias culturalmente creadas, las legitima y formaliza48. 43.

La Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México también se ha referido a la cuestión, precisando que el daño al proyecto de vida “es un daño radical y profundo que se causa en la persona y que genera como grave consecuencia el que se frustre aquello que constituye el eje central y decisivo sobre el que gira la entera existencia de la persona, es decir, el destino de la persona”49. 44.

Asimismo, la Corte Constitucional del Ecuador ha reconocido que el derecho a la vida digna garantiza que las personas, además de “existir” puedan “ser”, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y en un ambiente de dignidad que permita el ejercicio de los derechos50. Es así que reconoció su vinculación con el derecho al trabajo, al señalar que en el caso de las personas con discapacidad, la construcción de su propio proyecto de vida exige que tengan la oportunidad de ganarse la vida con un trabajo libremente elegido, en un entorno abierto, inclusivo y accesible51.

III. LA DESAPARICIÓN FORZADA Y EL CARÁCTER AUTÓNOMO DEL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA i) Introducción 45. Como punto de partida, la jurisprudencia del Tribunal Interamericano ha considerado el derecho a la vida como un derecho fundamental52, constituyendo su goce un requisito indispensable para el disfrute de los derechos humanos. El derecho fundamental a la vida abarca no solo la proscripción a ser privado de la vida arbitrariamente, sino, además, exige la ausencia de impedimentos en el acceso a las condiciones garantizadoras de la existencia digna.

En ese sentido, recaerá sobre los Estados la obligación de tutelar el derecho a la vida, estando sus agentes impedidos —como primeros obligados— a cometer acciones u omisiones que vulneren este derecho53. 46. El derecho a la vida no debe seguir siendo concebido constreñidamente, sobre todo si existen diversos modos de privar arbitrariamente de la vida a una persona.

Recuérdese que en el Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Pleno, Sentencia, Expediente N.°00374-2017-AA/TC Lima, 29 de septiembre del 2021, Fj. 30. 49 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. Amparo en revisión 499/2019. 13 de enero de 2021. Párr. 181. 50 Cfr. Corte Constitucional del Ecuador.

Sentencia No. 1292-19-EP/21. Sentencia de 15 de diciembre de 2021. Párr. 54. 51 Cfr. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 1292-19-EP/21. Sentencia de 15 de diciembre de 2021. Párr. 58. 52 La Convención Americana consagra expresamente el derecho a la vida: “Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.

Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6.

Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”. 53 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144. 48 12 Guatemala, los efectivos policiales del Estado atentaron contra la vida de niños, victimizados e imposibilitados de crear y desarrollar un proyecto de vida54. 47.

Observando el panorama conjunto de los Tribunales internacionales y nacionales, el ex presidente de esta Corte, Sergio García Ramírez, advertía sobre la evolución jurisprudencial en los conceptos de daño reparable hacia la consolidación de un sistema eficaz de protección de los derechos humanos. Esta evolución, obedecía al amplio alcance de la dignidad humana, acompañada del conjunto de prerrogativas y libertades, y con la forma de su preservación, al paso de salir de las consecuencias dañosas por conductas violatorias de derechos55. 48.

Recientemente, este Tribunal ha recordado a los Estados la prohibición de sus autoridades estatales de vulnerar bajo ningún supuesto los derechos reconocidos en la Convención Americana, tales como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o las garantías del debido proceso56. Obsérvese que la Corte reitera la necesidad de una existencia digna en razón —evidentemente— de la dignidad57 inherente en cada ser humano y reconocida, además, en diversos instrumentos internacionales58.

Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, voto concurrente conjunto de los jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párr. 3. 55 Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, S., “Dos temas de la jurisprudencia interamericana: “proyecto de vida” y “amnistía”, Estudios Jurídicos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 389 – 405, 2000, p. 358. 56 Caso Honorato y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 88. 57 Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Artículo 5.2: Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

“Artículo 6.2: Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.

El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido”. “Artículo 11.1: Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. 58 Al respecto, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", en su preámbulo señala: “Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.

Por su parte, el artículo 13.2 ejusdem dispone que: “Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.

Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.” El Preámbulo de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, por su parte, dispone que: “ todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

(…). Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales (…)”. Asimismo, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada dispone que: “la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”.

En el mismo sentido, se encuentra la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Para", donde se lee: “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. 54 13 49.

La existencia del ser humano y el respeto de su dignidad, encuentran su materialización en el perfeccionamiento del ser a través de las decisiones tomadas o por tomar en el ejercicio de su libertad; haciendo prevalecer la integridad de su corporeidad, su relación y desarrollo personal en cuanto individuo y en cuanto a su ser individual y en cuanto a su ser social con y para la sociedad.

Así, aunque resulte redundante advertir la vinculación entre los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y, consecuentemente, los demás derechos reconocidos en la Convención Americana, no está de más recordar esta interconexión en aras de apreciar su relación con el “proyecto de vida”. En el ámbito universal de protección, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el primer párrafo de su preámbulo dispone: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (…)”.

Y, continúa “Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad (…)”.

Asimismo, ello resulta reiterado en su articulado; a saber: en su artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…)”; artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; y artículo 23.3: “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.

Aunado ello, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su preámbulo dispone lo siguiente: “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (…)”; lo que también se refleja en el artículo 13.1 ejusdem: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.

En línea similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Preámbulo preceptúa que: “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana (…)”; así como también lo prevé en el artículo 10, que reza: “1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” Otro tanto ocurre con el Preámbulo de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, donde se lee: “Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional (…) Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General] afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana”.

Asimismo, en la Declaración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena se señaló la relación entre derechos humanos y dignidad, al expresarse que, “Reconociendo y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades y debe participar activamente en su realización”.

En el Sistema Africano de protección de derechos humanos, la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, en su artículo 5 prevé que: “Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos”. 14 50.

En la doctrina, el daño al proyecto de vida se ha concebido como un “daño futuro y cierto, generalmente continuado o sucesivo, ya que sus consecuencias acompañan al sujeto, como está dicho, durante su transcurrir vital”59, resaltándose la ausencia de certeza en sentido estricto; sin embargo, es manifiesto que dada su importancia, ante la producción del daño, sus consecuencias se prologarán en el tiempo de conformidad con las circunstancias y experiencia de vida en cada caso concreto, correspondiendo a la aguda sensibilidad del juzgador, percibir la existencia y dimensión del daño al proyecto de vida60.

Es verdad que existieron y existen dificultades por las cuales atraviesan los juzgadores en la determinación de la magnitud del daño al proyecto de vida, máxime cuando se establecen o buscan establecer reparaciones adecuadas; no obstante, la existencia de estas dificultades no debe trasladarnos a un plano de omisión ante la importancia y graves repercusiones que puede sufrir el proyecto de vida de una persona61. ii) El derecho al proyecto de vida como derecho con un contenido autónomo 51.

Es posible advertir un proceso de evolución desde la consideración del proyecto de vida como una categoría de daño indemnizable hacia la consolidación de aquél como un derecho autónomo; respecto del cual se pueden predicar los elementos de lo que Alexy denominó la relación triádica62, a saber: i) un titular; ii) un contenido o núcleo esencial (u objeto); y iii) un destinatario. 52.

Es así que estimamos la necesidad de explicitar que la alteración a las condiciones existenciales de la víctima y de su familia por la violación de derechos humanos, fundamenta un “derecho al proyecto de vida” y su reparación. Empero, es preciso remarcar la distinción entre “derecho autónomo susceptible de protección convencional”, de la reparación a la violación de aquel derecho.

Ello dista de ser un mero formalismo jurídico carente de identificación clara y diferenciada con otros tipos de daños, especialmente con el “daño moral”; debiendo advertir que el tratamiento indistinto de estos dos daños —particularmente desde un quantum indemnizatorio— dentro de la categoría de daño inmaterial, es susceptible de acarrear algún tipo de confusión en la doctrina de reparaciones en el Sistema Interamericano e impactar negativamente en la autonomía del derecho al proyecto de vida.

De ahí que sea preciso enfatizar la necesaria distinción conceptual entre derecho autónomo y daño indemnizable. 53. Así las cosas, del trayecto jurisprudencial constituido por los pronunciamientos de esta Corte IDH y nutrido por los aportes de otros tribunales de la región, consideramos que el derecho al proyecto de vida es un derecho autónomo reconocido por la Convención Americana, especialmente derivado de la tutela a los derechos a la vida digna, integridad personal, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, sin que ello implique excluir o limitar su vínculo con otros derechos humanos dada la universalidad e indivisibilidad de los mismos.

La protección otorgada por la Convención a todas las personas no se circunscribe a una tutela o consideración meramente orgánica o aséptica de ella, sino que, como reza el Considerando 1º de la Declaración Americana, se orienta a “la creación de FERNÁNDEZ SESSAREGO, C., “daño al proyecto de vida”. Derecho PUCP, 50, 47-97, p. 43. Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, C., “daño al proyecto de vida”.

Derecho PUCP, 50, 47-97, p. 87. 61 Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, C., “daño al proyecto de vida”. Derecho PUCP, 50, 47-97, p. 92. Asimismo, afirma que “Las dificultades para su reparación, que pueden presentarse ya sea en el diagnóstico de la existencia de un daño a la persona o a través de los obstáculos que pueden surgir cuando se pretende precisar sus alcances y consecuencias en la vida de un determinado ser humano, no pueden justificar, en ningún caso, que la víctima no reciba la equitativa reparación por el daño realmente sufrido.

Ello, en última instancia, depende de la sensibilidad y preparación del juez para captar, con la finura de análisis que se requiere, este específico daño y sus consecuencias en cada uno de los casos que sean sometidos a su conocimiento”. 62 Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), pp. 186-187. 59 60 15 circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad” o, como lo indica el cuarto párrafo del Preámbulo del mismo instrumento: “el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría”.

Es por ello que la Convención tutela en forma expresa algunas manifestaciones de esa dimensión, como la protección de la honra y dignidad (artículo 11), la libertad de conciencia y de religión (artículo 12), la libertad de pensamiento (artículo 13) y la protección de la familia (artículo 17), entre otros. 54. Cuando el Estado o agentes no estatales interfieren significativamente en las condiciones de vida de una persona; afectando con ello su esfera de libertad y dignidad y condicionando sus proyecciones futuras, o bien limitando las posibilidades de determinación de su vida (las que, por otra parte, son consecuencia de su autonomía y dignidad personal) se produce una lesión a la esfera íntima del ser humano en su dimensión del derecho a construir un proyecto de vida.

Éste deriva su tutela convencional de la lectura conjunta de los derechos a la vida digna (artículo 4); integridad personal (artículo 5); honra y dignidad (artículo 11), así como también de los derechos a la protección de la familia (artículo 17.1) y, según el caso, de otros derechos, como los de la niñez (artículo 19). 55. De esta forma, es claro que en tanto está vinculado con el atributo de la dignidad humana, este derecho corresponde a todos y cada uno de los seres humanos que se encuentran bajo jurisdicción de los Estados parte.63 Al respecto, estimamos necesario precisar que, respecto de ciertos grupos históricamente vulnerables, marginados o excluidos64, la consecución y protección de este derecho deviene fundamental para superar la situación en que se han encontrado en forma estructural y sistemática y, por ello, merece una especial tutela y promoción de parte de los Estados.

Incluso, podría también afectarse en determinados grupos la “dimensión colectiva” del derecho al proyecto de vida, en tanto tiene un valor colectivo para la comunidad a la cual pertenece o por su propia cosmovisión. 56. Asimismo, en virtud del artículo 1.1 de la Convención, son destinatarios del correlativo deber, tanto el Estado como los particulares; lo que deriva en el deber de protección y garantía a todas las personas sin distinción, con una perspectiva, según el caso, de poblaciones especialmente vulnerables.

De esta forma, el Estado debe respetar el derecho al proyecto de vida en tanto las autoridades estatales no deben interferir mediante acciones u omisiones en el goce y ejercicio de este derecho65; así como, en ciertos casos, propiciar las condiciones materiales que hagan posible la concreción de este derecho. A su vez, en virtud del deber de garantía, el Estado debe velar porque no se produzcan violaciones a este derecho por conductas de los agentes Cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 37-70. 64 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 290; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 131-138; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

Serie C No. 205, párr. 398; Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C. No. 402, párr. 90-91; Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 89; Caso Angulo Losada Vs. Bolivia.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 100; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 130; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022.

Serie C No. 453, párr. 53-54; y Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021, párr. 81. 65 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149 párr. 8486. 63 16 privados66 y; en su caso, investigar y sancionar las violaciones al mismo. Tampoco puede perderse de vista que también los particulares deben respetar el derecho al proyecto de vida de todas las personas, en virtud del carácter erga omnes de todos los derechos humanos67. 57.

En cuanto al análisis de su contenido esencial, es menester destacar que, la vida humana, en su desarrollo y conformación, trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia68. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial, a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud.

En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona se encuentra con un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse. La libertad permite al ser humano valorar opciones, adoptar decisiones, orientar su ser hacia las alternativas que más lo plenifican a partir de sus consideraciones internas (valores, creencias, pensamientos, deseos) así como externas (sobre todo, la posibilidad que ofrece el mundo exterior de realizarse, a través de la creación de condiciones materiales de existencia digna69).

La libertad y dignidad humana hacen de la persona un ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno70. 58. La consecuencia, entonces, de los derechos a la vida digna, a la integridad y libertad personal; así como del reconocimiento de su dignidad, radica en que hacen de la persona humana un ser proyectivo en cuanto a su estilo de vida, su “manera de vivir”.

Ese proyecto puede sufrir, a lo largo del tiempo vivencial de cada uno, modificaciones, retrasos o frustraciones; aspectos que evidencian el inherente dinamismo del espíritu humano. No obstante, aunque esa finalidad existencial no se logre materializar o se produzcan demoras en su consecución por las vicisitudes propias de toda existencia; el contar con un horizonte al que aspirar, imprime un sentido a la vida de la persona y con ello sí se logra la realización de su dimensión espiritual emanada de su dignidad; aspecto protegido por este derecho. 59.

Como señala Fernández Sessarego, el proyecto de vida singular y único es aquel “que la persona concibe y elige, en la intimidad de su mundo interior y en un determinado momento de su vida, con el propósito de realizarlo, de contemplarlo hecho realidad en el curso de su existencia. Es el rumbo, la meta, el sentido y razón que cada ser humano otorga al don de su vida.

Es lo que el hombre decide ser y hacer “en” su vida y “con su vida”71. 60. Como viene de decirse, en la conformación de su ser, la persona no se encuentra aislada y ese proyecto que diseña en pos de su plenitud puede verse influido por factores externos; el proyecto de vida, pues, no consiste en un resultado certero, sino que se materializa en la posibilidad que tiene una persona de elegir libre y conscientemente el destino de su vida conforme a una escala de valores y prioridades de exclusiva decisión y valoración personal, exenta de cualquier control Cfr. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 46. 67 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. párr. 140. 68 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161-162, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144. 69 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 162; Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 117 y 155; Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 52. 70 Cfr. Fernández Sessarego, C. (2008) ¿Es posible proteger jurídicamente el “Proyecto de Vida”? Foro Jurídico (08), 48-60, p. 49. 71 Fernández Sessarego, C. (2008) ¿Es posible proteger jurídicamente el “Proyecto de Vida”? Foro Jurídico (08), 48-60, p. 52. 66 17 o injerencia estatal y de terceros.

Cuando tales factores externos —en forma arbitraria, grave e inconvencional— impactan negativamente en el sujeto privándolo, imposibilitándole o anulándole su capacidad de autodeterminación en su realización espiritual y axiológica, se produce una afectación al derecho al proyecto de vida, que trunca el sentido que la persona había dado a su existencia. 61.

Esto es, la afectación al derecho autónomo que en el presente voto se analiza, se produce cuando los hechos, actos u omisiones alteran de forma drástica y severa la posibilidad de elegir y orientar la vida hacia esos planes y proyectos que la persona se ha impreso en su propio ser (esto es, la posibilidad de “construirse” un proyecto de vida); se obstaculiza con ello la posibilidad de concretar esa proyección en forma exitosa, lo que impacta en su fuero más íntimo y existencial; privándole muchas veces del sentido a su existencia, sobre todo, ante casos de graves violaciones a derechos humanos, como es el caso —aunque no únicamente— de torturas o desapariciones forzadas. iii.

La violación al derecho al proyecto de vida ante la desaparición forzada 62. Con relación a la desaparición forzada, la Corte Interamericana a través de su doctrina jurisprudencial ha desarrollado gradualmente su contenido, enfatizando, — alarmantemente por su tratamiento reiterado—, su constitución como grave violación a los derechos humanos. Este contexto exigió ir configurando desde el Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, la necesidad de reconocer el “derecho a la verdad” como derecho autónomo en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos72. 63.

El carácter permanente y la afectación pluriofensiva de la desaparición forzada, conlleva en su materialización la urgencia de alcanzar un avance constructivo del “proyecto de vida”, considerando su vinculación intrínseca con la vida digna, la integridad, la libertad personal, la honra y dignidad, y en muchas ocasiones también vinculado a la familia y a la niñez, como en el presente caso, todos ellos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos; y es que, el desarrollo alcanzado por la Corte IDH desde 1998 en el Caso Loayza Tamayo amerita seguir esbozando esfuerzos conjuntos en la construcción y consolidación de un derecho al proyecto de vida, la autonomía del daño y formas de reparación tendientes a cumplir los fines de la Convención, permitiendo una mayor aproximación hacia la restitutio in integrum. 64.

De ahí que si bien la Corte resolvió en el presente caso por unanimidad la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal y a la familia, previstos en los artículos 5.1 y 17.1, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 todos de la Convención Americana, incluso reconociendo la “afectación al proyecto de vida” de los familiares de las cuatro personas que sufrieron desaparición forzada, lo consideramos insuficiente. 65.

Al respecto, en diversos casos este Tribunal ha especificado en sus fundamentos la violación del “derecho a la integridad psíquica y moral” de los familiares de la víctima, como “consecuencia directa de ese fenómeno, el cual les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo y se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información sobre el paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

Estas afectaciones hacen presumir un daño a la Véase el voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, así como las adhesiones a este voto por los jueces Eduardo Vío Grossi y Manuel Ventura Robles, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287. 72 18 integridad psíquica y moral de los familiares. (…)”73; sin embargo, en otros ha señalado que “(…) el daño inmaterial infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a actos brutales en el contexto del presente caso, experimente un profundo sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas”74.

En este fundamento, puede advertirse una identificación apremiante entre daño inmaterial y daño moral y, consecuentemente, su reparación; aspecto que consideramos necesario diferenciar, pues el daño moral y el daño al proyecto de vida constituyen categorías autónomas. 66. En la doctrina, se ha afirmado con un mayor grado de precisión que el “daño moral” se configura por la afectación en la esfera afectiva de la víctima, causando dolor o sufrimiento en quienes lo padecen; el daño al “proyecto de vida”, en cambio, implica la afectación existencial de la persona, comprometiendo su futuro y pudiendo perdurar en el tiempo75. 67.

El dictum de este Tribunal debe orientarse a diferenciar estos daños de manera categórica, tejiendo en su jurisprudencia el reconocimiento del derecho al proyecto de vida y la autonomía de su reparación, considerando que la afectación del proyecto de vida implica concomitantemente la vulneración de varios derechos de la Convención Americana, otorgándole contenido propio. 68.

La Corte Interamericana ha precisado recientemente que “un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que la convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses”76. 69.

En ese sentido, se ha reconocido expresamente la autodeterminación y la facultad de escoger con libertad las opciones y circunstancias que dan sentido a la existencia humana, esto es, fundamento de un derecho a crear, desarrollar y ejercer un “proyecto de vida”. No obstante, sin perder el horizonte del contenido del proyecto de vida y resaltando su materialización a través del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad teniendo como basamento central el reconocimiento de la dignidad77, Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 102; Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 90. 74 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 255; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 283; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 244; y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 300. 75 Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, C., “daño al proyecto de vida”.

Derecho PUCP, 50, 47-97, pp. 9394. 76 Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506., párr. 569; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 150; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 136; y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 59. 77 Al respecto, es destacable lo recordado por el Tribunal Interamericano en el Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491: “110. Además, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en el sentido que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de realizar acciones para reconocer 73 19 expresamos algunas interrogantes a manera de reflexión: ¿cómo podemos crear y desarrollar un proyecto de vida si se nos ha privado de la vida? ¿cómo podemos crear y desarrollar un proyecto de vida si se nos ha privado de libertad? ¿cómo podemos crear y desarrollar un proyecto de vida si el Estado a través de sus agentes atenta contra la sociedad? ¿cómo podemos crear y desarrollar un proyecto de vida si se atenta contra nuestra dignidad humana? ¿cómo se puede desarrollar un proyecto de vida, si la vida misma se ve perjudicada por un entorno natural nocivo a la supervivencia y autrorrealización humana? Como seres humanos con dignidad, con derechos y libertades reconocidos en las Constituciones de nuestros Estados y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ¿tenemos derecho a crear y desarrollar un “proyecto de vida” y materializar nuestra realización personal? iv) La vulneración al derecho al proyecto de vida en el caso concreto 70.

En lo que respecta al caso concreto, es menester resaltar cómo esta Corte ha desarrollado el proyecto de vida en la sentencia en forma subsecuente a la protección de los derechos de los niños y niñas en relación con las obligaciones asumidas por los Estados conforme al artículo 19 de la Convención, pues el establecimiento de principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño por parte del Tribunal Interamericano es esencial para su vinculación con el derecho a un proyecto de vida78. 71.

En la Sentencia, la Corte concluyó la responsabilidad del Estado guatemalteco “por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección a la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas” (párr. 187); y, consecuentemente, se responsabiliza al Estado “por la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los hijos y las hijas de las personas desaparecidas, quienes eran niños y niñas al momento de la captura de sus padres” (párr. 188). 72.

En el presente caso, resulta evidente la violación a estos derechos convencionales dado el impacto profundo que tuvo en la vida de los familiares de las personas desaparecidas. En efecto, según se desprende de la declaración escrita de Sotero Ruiz Luis, la desaparición de Luis Ruiz Luis “ha tenido un impacto devastador en mi vida y en la de mis padres, Juana Luis y Sebastián Ruiz y mi hermano, Juan Ruiz Luis.

Señalando, además, que79: Hemos tenido que enfrentar dificultades económicas y emocionales considerables como consecuencia de la desaparición forzada de mi hermano. Mi padre, Sebastián Ruiz, falleció el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, sin tener certeza del paradero de mi hermano, Luis Ruiz Luis, el no recibir justicia le causó un dolor emocional grave hasta el día de su muerte. y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada.

Así también, deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras y sus derechos de participación política reconocidos en la Convención, haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes.

Ello debe hacerse extensivo a las reparaciones, las cuales deben dictarse de forma que no reproduzcan estereotipos de género, sino reflejando aquellas formas en que las mujeres buscadoras deseen ser representadas” (párr. 110). 78 Cfr. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 173-186. 79 Declaración de Sotero Ruiz Luis rendida ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folio 2049). 20 73.

En el mismo sentido se desprenden las declaraciones escritas de Crisanta De León De Poroj y Paulina Mateo Chic: La desaparición de Agapito Pérez Lucas ha tenido un impacto devastador en mi vida y en la de mis hijos, Antonio Pérez de León, Angélica Maria Pérez de León, Miguel Pérez de León y Ricardo Agapito Pérez de León. He tenido que enfrentar dificultades económicas y emocionales considerables mientras criaba a mis hijos sola80.

La desaparición de Macario Pú Chivalán ha tenido un impacto devastador en mi vida y en la de mis hijos, Felipe Pú Mateo y Sandra Elizabeth Pú Chivalán. He tenido que enfrentar dificultades económicas y emocionales considerables mientras criaba a mis hijos sola. La desaparición de Macario Pú Chivalán, y la enorme angustia emocional y económica que causó, se ha traducido en un deterioro marcado en mi salud física y psicológica, provocando que al día de hoy no pueda caminar ni mover mis extremidades dado que padezco artritis reumatoidea crónica degenerativa, por lo que debo desplazarme en una silla de ruedas.

Sufro de mucho dolor constante en el cuerpo, espalda y extremidades81. 74. Resulta relevante el peritaje de Débora Eunice Yancoba Xico, al señalar que “las cónyuges, hijos, hijas, padres y hermanos experimentaron miedo ante lo ocurrido, pues el hecho se dio de forma repentina y violenta. El miedo generó en ellos inseguridad de su propia vida, un estado de alerta permanente, confusión al no comprender lo que había pasado, temor y angustia de que los hechos pudieran repetirse, e impotencia al no haber podido hacer algo para impedir que se llevaran a sus familiares”82.

Esta perita además enfatizó en que83: Las dinámicas familiares descritas por las personas antes de las desapariciones forzadas demuestran el nivel de colectividad y la "normalidad" en la que vivían, como el que sus padres o cónyuges eran los encargados de proveer el sustento de la casa, recibían atención y cariño de parte las figuras paternas, las cónyuges podían dedicarse al cuidado de sus hijos e hijas así como de los quehaceres del hogar.

El motivo de trasladarse de sus lugares de origen hacia las fincas de la costa sur era con el fin de encontrar mejores fuentes de trabajo, lo que de alguna manera brindaba el panorama de un futuro mejor. Es importante tomar en cuenta que, en ese tiempo las cónyuges de las víctimas se encontraban en una edad entre los 20 y los 30 años, por lo que sus hijos e hijas eran pequeños, dentro de un rango de 1 a 13 años.

Las mujeres hacen mención que sus cónyuges eran trabajadores, eran reconocidos en la finca, no se metían en problemas y en general eran buenas personas. Un hermano de una de las víctimas, comentó que ellos llegaban a la finca a trabajar y luego volvían a su comunidad, sin embargo, como vieron buenas oportunidades de trabajo y por motivos de seguridad, decidieron quedarse en la finca, ahí se dedicaban a realizar los trabajos de campo y a tener una vida tranquila.

Luego de esta situación de desaparición forzada, las dinámicas se vieron modificadas totalmente, invadidas por otros factores emocionales que conlleva la desaparición, además de incorporarse en un proceso de búsqueda, adoptar nuevos roles y buscar alternativas para sobrevivir. 75. Negar la afectación al proyecto de vida de quienes constituyen el núcleo familiar o de quienes, sin pertenecer en sentido estricto a aquel núcleo ejercen el papel de tal, deshumaniza el impacto del daño sobre el proyecto de vida de la víctima y su entorno. Recuérdese el Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, donde este Tribunal reconoció no solo una afectación diferenciada por género sufrida por María Elena Toro, sino también, en cómo se vio obligada a renunciar a su proyecto de vida para dedicarse a la búsqueda y esclarecimiento de la desaparición de su hijo84.

IV. CONCLUSIONES Declaración de Crisanta De León De Poroj rendida ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folio 2053). 81 Declaración de Paulina Mateo Chic rendida ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2057 y 2058). 82 Peritaje escrito de Débora Eunice Yancoba Xico (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folio 2078). 83 Peritaje escrito de Débora Eunice Yancoba Xico (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folio 2086). 84 Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 117. 80 21 76.

Es evidente, en razón del avance jurisprudencial de este Tribunal Interamericano y del desarrollo de los órganos internacionales y ordenamientos jurídicos internos, la existencia de un “derecho al proyecto de vida” con autonomía propia. Si bien el referido derecho no se encuentra contenido de forma expresa en la Convención Americana, ello no impide que la Corte pueda examinar una alegada violación al respecto y declarar su violación. De conformidad con el artículo 29.c del Pacto de San José, ninguna disposición de la Convención debe ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. 77.

Se ha visto con claridad el grave impacto sobre el proyecto de vida que en el presente caso tuvieron los familiares de las cuatro víctimas directas. La Corte fue explícita al entender que “la desaparición forzada de los cuatro defensores de derechos humanos truncó bruscamente los proyectos y opciones de vida de sus familiares, en tanto, la ausencia de aquellos provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera adversa, sus planes y proyectos a futuro”85. 78.

La Corte realiza importantes consideraciones sobre el “proyecto de vida”, entendiendo que “se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida”86.

El Tribunal concluye que se “afect[ó e]l proyecto de vida, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas”87. Esta afectación se consideró de manera expresa en las reparaciones ordenadas, incluso de manera diferenciada a la noción de lucro cesante y del daño emergente88 y se declaró su violación en el Resolutivo 5 de la sentencia; en sintonía con los fallos recientes de los casos Baptiste y otros Vs. Haití89, y Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador90. 79.

En definitiva, la dignidad humana, reconocida en diversos instrumentos internacionales y en la mayoría de las Constituciones de los Estados miembros, sustenta el “derecho al proyecto de vida”. Su naturaleza está íntimamente vinculada a la naturaleza del ser humano como ser constantemente proyectivo91. El ser humano Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 185.

La Corte estimó también, que esta afectación se acentúa cuando “las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades”, lo cual se “intensifican por la falta de apoyo de las autoridades sen la búsqueda efectiva del paradero de sus seres queridos”(párr. 186). 86 Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182. 87 Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 187 y punto resolutivo 5. 88 Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 266 y 269. 89 Cfr. Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párrs. 68, 69 y punto resolutivo 3.

En su consideración, la Corte indicó: “68. […] En este caso, la Corte constató que la falta de seguridad y las amenazas obligaron a la familia Baptiste a mudarse de domicilio en varias ocasiones, a los adultos a cambiar de trabajo y a los niños a modificar sus centros educativos y sus entornos afectivos. De esta forma, la Corte considera que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Baptiste, su esposa y sus hijos”. 90 Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párrs. 182, 183 y punto resolutivo 5. Al respecto, el Tribunal señaló: “182. […] En este caso la Corte estableció que el Estado violó la estabilidad laboral del señor Viteri y de la señora Alarcón y faltó a su deber de brindar seguridad y protección a las víctimas, lo que generó la decisión de la familia Viteri a abandonar Ecuador, pedir asilo en el Reino Unido, y establecer su residencia en ese país. Por lo que, en consideración de lo expuesto y con motivo de las violaciones establecidas en esta Sentencia, la Corte estima que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Viteri, su esposa, su hija y su hijo y su suegra”. 91 Vid.

FRANKL, Viktor E., El hombre en busca del sentido, Barcelona. Editorial Herder, 1991: “El hombre tiene la peculiaridad de que no puede vivir si no mira al futuro (…)”. 85 22 se proyecta, busca su realización personal, aspira hacia el perfeccionamiento de su ser, posiciona su ser en un contexto futuro existencial. Aunque no deben ni pueden desconocerse las dificultades circunstanciales de la vida, tampoco se deben ignorar los graves efectos individuales, familiares y sociales que genera el Estado cuando a través de su actuar u omisión viola derechos humanos capaces de afectar el proyecto de vida de las personas. 80.

Quienes suscribimos el presente voto consideramos oportuno enfatizar la magnitud de la afectación del proyecto de vida de la víctimas —entendiéndola como engranaje estructural del Derecho Internacional de los Derechos Humanos—; y el impacto sustancial en el proyecto de vida de sus familiares, ante la necesidad de avanzar en la doctrina de reparaciones del Sistema Interamericano con el reconocimiento de un derecho al proyecto de vida, pues la transversalidad de su afectación exige erigir garantías tutelares, reparatorias y/o satisfactorias que respondan eficazmente a la afectación causada, sin subsumirla o confundirla, por tibieza jurisprudencial, con el daño moral. 81.

Tal y como expresa la presente sentencia, “el proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida”.

Y consideramos, además, que se desprende claramente de los derechos a la integridad moral, la honra y dignidad, y en algunas ocasiones, como sucedió en el presente caso, en los derechos a la familia y la niñez, con independencia de otros derechos dependiendo de cada caso. 82. En suma, hacemos nuestro el voto razonado conjunto de los jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli en el multicitado Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, al referirse que “el ser humano tiene necesidades y aspiraciones que trascienden la medición o proyección puramente económica”.

Estos destacados jueces sostuvieron hercúleamente que el proyecto de vida ciñe el ideal de la Declaración Americana de 1948 al enarbolar al espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana92. 83. Coincidimos plenamente con estos jueces, a manera de un diálogo continuado y en evolución de la jurisprudencia interamericana, entendiendo que el daño ocasionado al proyecto de vida es un perjuicio generado en la esfera más intrínseca del ser humano y, por tanto, se trata de un daño dotado de autonomía propia93. 84.

Lo cual debe llevarnos, consecuentemente, al reconocimiento del derecho al proyecto de vida con autonomía propia, derivándose de los derechos a la vida digna (art. 4), a la integridad psíquica y moral (art. 5), al libre desarrollo de la personalidad (art. 7), a la honra y dignidad (art. 11); y, en ocasiones derivado también, como en el presente caso, de los derechos a la protección de la familia (art. 17), y a la niñez (art. 19); o incluso también de otros derechos, como pueden ser el derecho a la salud o el derecho al trabajo (art. 26), todos protegidos por la Convención Americana. 85.

Como jueces de un tribunal internacional de protección de derechos humanos y conscientes de la realidad social de nuestra región, la doctrina de la reparación del daño de la Corte debe mantenerse firme y resguardar en prospectiva la ardua y constante lucha por la garantía y tutela de los derechos humanos de las personas (vida, dignidad humana, libertad, y demás), principalmente de los más vulnerables, materializando y maximizando los fines perseguidos por la Convención Americana a través del reconocimiento del proyecto de vida como derecho autónomo. 92 93 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 10.

Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 16. 23 Rodrigo Mudrovitsch Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Juez Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 24 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO SIERRA PORTO Y DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PÉREZ LUCAS Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) Con el acostumbrado respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emitimos este voto1 parcialmente disidente con el objetivo de exponer las razones por las cuales discrepamos de la decisión mayoritaria que declaró la violación del derecho de circulación y residencia de las víctimas en el caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

En lo que sigue, explicaremos los motivos de nuestra discordancia parcial con la decisión adoptada por la mayoría en este caso. 1. Los representantes alegaron la violación del derecho de circulación y residencia sobre la base del desplazamiento forzado que habrían sufrido las cuatro víctimas desaparecidas, quienes se habrían visto obligadas a trasladar su residencia de Quiché a Suchitepéquez a causa de amenazas y hostigamientos.

El Estado, por su parte, cuestionó esta pretensión, apoyándose en la declaración del señor Pedro Mateo, quien, en la audiencia pública del proceso, señaló que dicho traslado obedeció a razones económicas, debido a la necesidad de buscar empleo para sustentar a la familia. 2. Tras analizar las pruebas presentadas en el proceso internacional, quienes suscribimos este voto consideramos que no es posible establecer la responsabilidad estatal en este punto, dado que los elementos probatorios no permiten arribar a tal conclusión. 3.

En efecto, por un lado, hay antecedentes que indican que la ubicación de los señores Agapito Pérez Lucas, Nicolás Mateo, Macario Pú Chivalán y Luis Ruiz Luis, junto a sus familias, en la Finca Trinidad Miramar, municipio de Patulul, Suchitepéquez, en el período en que ocurrieron los hechos, se debió al trabajo que desempeñaban. 4. En este sentido, el señor Pedro Mateo declaró en la audiencia pública: “yo nací en el Quiché, pero como ahí no había trabajo, mi padre decidió ir a la finca porque ahí tenía maneras de mantenernos. En Quiché vivíamos ahí, pero no había trabajo, no había manera de cómo mantenernos, por lo cual él tomó la decisión de ir a la finca para ganar dinero y así poder mantenernos”2. 5.

Este testimonio coincide con lo declarado por familiares de las personas desaparecidas en el marco de la investigación realizada en 2006 por el Procurador de los Derechos Humanos. Ninguna de las personas entrevistadas mencionó que el traslado a la Finca Trinidad Miramar hubiese sido forzado o consecuencia de Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradecemos la colaboración del Dr. Alexei Julio por sus comentarios, del Dr. Jorge Errandonea por sus sugerencias jurisprudenciales y del Dr. Julio Cordón y de Esteban Oyarzún por la incorporación de referencias. 2 Declaración de Pedro Mateo Taquiej, rendida en audiencia pública ante la Corte Interamericana. 1 amenazas, sino que se debió, específicamente, a las labores de corte de café que realizaban estacionalmente en dicha región. 6.

En el informe del Procurador de los Derechos Humanos se consigna que la señora María Toño indicó que “cuando ocurrieron las desapariciones, las personas objeto del procedimiento especial de averiguación se encontraban realizando labores de corte de café, residiendo temporalmente en ese lugar […]”. Asimismo, el señor Florencio Sipriano señaló que “por razones de trabajo se encontraba en la finca Trinidad, ya que era la época de corte de café”.

De manera similar, el señor Sotero Ruiz manifestó que “su hermano Luis Ruiz Luis llevaba algún tiempo trabajando en la finca Miramar, ya que acostumbraban a llegar a trabajar en el corte de café”. Otro hermano, Agustín Ruiz, también señaló que “por razones de trabajo se encontraba junto con su hermano en la finca Trinidad, ya que era la época de corte de café”.

Adicionalmente, la madre de Luis Ruiz expresó que sus hijos, incluyendo a Sotero y Agustín, se desplazaban a la finca Trinidad Miramar en época de corte de café por razones laborales3. 7. El traslado motivado por razones económicas y laborales también se ve respaldado por el relato del señor Amilcar Méndez Urízar, quien, en su descripción de los hechos contenidos en las acciones de exhibición personal promovidas en abril de 1989, señaló que las cuatro víctimas desaparecidas “prestaban sus servicios como trabajadores agrícolas” en la Finca Trinidad Miramar, sin mencionar amenazas previas4. 8.

La decisión mayoritaria se apoya en tres antecedentes, de los cuales solo uno podría considerarse como de naturaleza probatoria. Primero, en las declaraciones otorgadas mediante affidávit por algunos familiares de las personas desaparecidas; segundo, en un inserto pagado, sin fecha, publicado en un periódico5, que alude tanto a motivos económicos como a amenazas; y tercero, en lo reseñado en el informe de fondo respecto del contexto del conflicto armado en Guatemala, que obligó al desplazamiento de muchas personas por la violencia imperante. 9.

En cuanto a las declaraciones mediante affidávit, estas consignan que las víctimas habrían sufrido amenazas y hostigamientos que habrían motivado su traslado. 10. Sin embargo, al examinar detenidamente dichas declaraciones, se observa que todas son prácticamente idénticas en su contenido y siguen un formato literal. Por ejemplo, la señora Crisanta de León de Poroj declara que “como resultado de las actividades de Agapito Pérez, enfrentamos amenazas y persecución. Debido a estas, decidimos trasladarnos a la finca Trinidad Miramar”.

De forma idéntica, la señora Paulina Mateo Chic se refiere a Macario Pú, y el señor Sotero Ruiz Luis a su hermano Luis Ruiz6. 11. Por lo expuesto, se advierte que la postura mayoritaria realiza una apreciación incompleta de las pruebas, sin hacerse cargo del alegato del Estado, ni considerar la declaración de Pedro Mateo en audiencia, ni los escritos de Amilcar Méndez de 1989, ni lo expresado por los familiares en el Procedimiento Especial de Averiguación Nº 42006.

La mayoría solo toma en cuenta los antecedentes que avalarían la hipótesis de amenazas como motivo del desplazamiento. Cfr. Declaraciones que constan en el escrito presentado el 23 de febrero de 2007 por el Procurador de los Derechos Humanos ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente del procedimiento especial de averiguación No. 4-2006 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folios 16 a 20). 4 Cfr. Escritos de presentación de acciones de exhibición personal de 4 y 10 de abril de 1989 (expediente de prueba, tomo I, anexos 3 y 4 al Informe de Fondo, folios 23 y 25). 5 Cfr. Campo pagado, sin fecha, titulado: “Veintiocho años de impunidad tras patrullaje militar forzado”, que consta en el expediente de trámite ante la Comisión (expediente de prueba, tomo II, expediente de trámite ante la Comisión, folio 1199). 6 Cfr. Declaraciones de Sotero Ruiz Luis, Paulina Mateo Chic y Crisanta de León de Poroj, rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, tomo V, peritaje escrito y affidavits, folios 2048, 2052 y 2057). 3 12.

Un ejemplo de esta falta de análisis es que la opinión mayoritaria considera únicamente la declaración del señor Sotero Ruiz en 2023, en la que afirma la existencia de amenazas, pero omite su declaración ante el Procurador de los Derechos Humanos en 2006, donde señaló que “tenían tiempo trabajando en la finca Miramar, llegando a trabajar al corte de café”, sin mencionar amenazas. 13.

Para establecer la responsabilidad internacional del Estado, es imprescindible analizar la totalidad de las pruebas presentadas y no seleccionar algunas omitiendo otras. 14. En este caso, como se ha expresado, existen elementos temporalmente próximos a la desaparición, que indican que el traslado fue motivado por razones laborales, como lo ratificó Pedro Mateo en audiencia, al expresar que su padre había decidido trasladarse con su familia a la finca, pues en Quiché (donde vivían) no había trabajo. 15.

En relación con el documento aludido como "nota de prensa" en la sentencia, sostenemos que este no puede considerarse una verdadera nota de prensa por varias razones. En primer lugar, el hecho de que esté etiquetado como "campo pagado" indica claramente que su contenido fue financiado por un tercero con fines promocionales o persuasivos, lo que lo aleja de la función informativa imparcial propia de una nota de prensa.

En segundo lugar, el control editorial sobre este contenido reside en el anunciante, no en el medio de comunicación, lo cual compromete la neutralidad y objetividad que se espera de una pieza periodística auténtica. Por último, la advertencia de "campo pagado" implica una aclaración explícita para evitar que los lectores lo confundan con un reportaje independiente y veraz, lo que subraya que no puede cumplir el rol de una nota de prensa genuina. 17.

En cuanto al contexto, es claro que este Tribunal lo ha usado con distintas finalidades al momento de decidir sobre un caso. En lo que atañe a la de valorar la prueba, la Corte ha tomado en cuenta el contexto histórico y político en el cual se insertan los hechos como un indicio para determinar el modo en que en un determinado caso tal contexto se concreta.

Así, por ejemplo, el Tribunal ha indicado que en lo relativo a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones que derivan del contexto aludido “éstos pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes con los hechos”7. 18. En este caso la dificultad radica en que no hay prueba consistente con relación al hecho que motivó el desplazamiento, en consecuencia, el contexto no puede jugar el rol suplementario con que se le suele emplear y, por ende, no puede servir como fundamento para afirmar la responsabilidad estatal. 19.

En consecuencia, no consideramos posible establecer la responsabilidad del Estado por la violación del derecho de circulación y residencia en este caso concreto. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario Véanse, entre otros, Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 68; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 148, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 180. 7