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Caso Hidalgo y otros Vs. EcuadorCorte IDH · Sentencia2024-08-28

Corte IDH. Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 534.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HIDALGO Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, VicePresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante “el Reglamento de la Corte” o “Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 ÍNDICE I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de las defensoras interamericanas y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 En cuanto a los hechos B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho B.3 En cuanto a las reparaciones B.4 Valoración del reconocimiento de responsabilidad V CONSIDERACIÓN PREVIA VI PRUEBA A. Prueba documental B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, prueba testimonial y pericial VII HECHOS A. Sobre Gustavo Washington Hidalgo B. Hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1992 C. Procesos internos ante la jurisdicción ordinaria D. Proceso seguido con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo VIII FONDO VIII.1 DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.

El derecho a la vida y la condición de garante del Estado de toda persona que se encuentra bajo su custodia B.2. El derecho a la integridad personal y, en particular, sobre el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas C. Caso concreto VIII.2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR HIDALGO Y DERECHOS DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCION A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte IX REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar 2 C. Medidas de rehabilitación D. Medidas de satisfacción D.1.

Publicación de la Sentencia E. Otras medidas de reparación F. Indemnizaciones compensatorias F.1. Daño Material F.2. Daño Inmaterial G. Costas y gastos H. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de marzo de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Gustavo Washington Hidalgo y familia Vs. la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”).

La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado, en perjuicio de Gustavo Washington Hidalgo (en adelante “el señor Hidalgo” o “presunta víctima”) por su presunta tortura y ejecución extrajudicial, así como por la falta de investigación de estos hechos. La Comisión sostuvo que el Estado no aportó una explicación satisfactoria sobre la muerte del señor Hidalgo bajo su custodia mediante una investigación de acuerdo con sus obligaciones internacionales.

En tal sentido, concluyó que el Estado incumplió con su obligación de debida diligencia en la investigación penal, la cual no fue conducida en un plazo razonable. Por último, la Comisión consideró que la muerte del señor Hidalgo en dichas circunstancias, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia, en perjuicio de los familiares identificados en el Informe de Fondo. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 12 de febrero de 2000 Enry S. Alcivar de "Alcivar y Abogados Asociados"1 (en adelante “los representantes”) presentaron la petición. b) Informe de Admisibilidad. - El 11 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 44/13, en el que concluyó que la petición era admisible. c) Informe de Fondo. - El 28 de septiembre 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 151/19, en el cual llegó a una serie de conclusiones 2 y formuló varias recomendaciones al Estado.

Notificación al Estado. – Mediante comunicación de 30 de diciembre de 2019, la Comisión notificó al Estado el Informe No. 151/19, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. Después del otorgamiento por parte de la Comisión de ocho prórrogas, el 16 de marzo de 2022 el Estado solicitó una nueva extensión del plazo para informar.

La Comisión decidió enviar el caso a la jurisdicción de la Corte teniendo en cuenta el estado de d) La petición inicial fue firmada Luz Esperanza Hidalgo Subiega, Maryury Hidalgo Pacheco, Enry S. Alcívar Z y Yina Vélez (expediente de prueba, folios 100 a 111). 2 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Washington Hidalgo; su madre, Luz Esperanza Hidalgo Subiaga; su hermano, Alonso Lucas Hidalgo; y sus hijos, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Hidalgo Pacheco, y María Alejandra y Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo en los términos del informe.

Además, el Estado incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares anteriormente mencionados por la falta de investigación de los hechos de tortura cometidos en contra del señor Hidalgo. De acuerdo con lo resuelto en la consideración previa de la presente Sentencia la Corte identifica como presunta víctima al señor Washington Miguel Pacheco Cedeño en lugar del señor Washington Miguel Hidalgo Pacheco (infra párrs. 35 y 36).

Por consiguiente, para efectos de la presente Sentencia dicha presunta víctima se nombrará como Washington Miguel Pacheco Cedeño, independientemente de cómo haya sido nombrada por las partes y el Estado. Asimismo, a lo largo de los escritos presentados por las partes y la Comisión se usa indistintamente el nombre de “Alonzo” o “Alonso”. Para efectos de la presente Sentencia se usará el nombre de “Vicente Alonzo Lucas Hidalgo”.

Además, a lo largo de los escritos presentados por las partes y la Comisión se usa indistintamente el nombre de “Maryuri” o “Maryury”. Para efectos de la presente Sentencia se usará el nombre de “Maryury” Monserrate Hidalgo Pacheco. 1 4 cumplimiento de las recomendaciones, a dos años y tres meses de notificado el Informe de Fondo. 3. Sometimiento del caso ante la Corte. – El 30 de marzo de 2022 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo3, debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación”.

Este Tribunal advierte con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 22 años. 4. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Adicionalmente solicitó se ordene al Estado determinadas medidas de reparación. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Designación de representantes y de Defensores Públicos Interamericanos. – El 18 de abril de 2022 el señor Enry Salín Alcívar, representante de las presuntas víctimas en el trámite ante la Comisión, informó a la Corte que solo representará a la señora Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco4.

Debido a lo anterior, el 20 de julio de 2022 la Secretaría solicitó a la Coordinadora General de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) la designación de un/a defensor/a público/a interamericano/a para que asumiera la representación de las presuntas víctimas Vicente Alonzo Lucas Hidalgo (también en adelante “Alonzo Lucas Hidalgo”), Washington Miguel Pacheco Cedeño, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo y María Alejandra Hidalgo Bravo.

El 1 de agosto de 2022 dicha Asociación comunicó a la Corte Interamericana la designación de dos defensoras públicas interamericanas (en adelante, en referencia indistinta, también “defensoras públicas interamericanas” o “defensoras interamericanas”), las señoras María Cristina Meneses y Elizabeth del Rosario Rodríguez Díaz para el ejercicio de la representación de las presuntas víctimas mencionadas. 6.

Notificación al Estado5, a las defensoras interamericanas y a los representantes. – El 4 de agosto de 2022 el sometimiento del caso fue notificado al Estado, a las defensoras interamericanas y a los representantes de la señora Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco (en adelante también “los representantes de la señora Hidalgo Pacheco”). 7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 28 de septiembre de 2022 las defensoras públicas interamericanas, en representación de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Washington Miguel Pacheco Cedeño, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo y María Alejandra Hidalgo Bravo, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante también “escrito de solicitudes y argumentos”) y sus anexos.

Las defensoras interamericanas coincidieron sustancialmente con los argumentos y conclusiones de la Comisión. Finalmente, La Comisión designó al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como su delegado y delegada, y a Marisol Blanchard Vera y Jorge Humberto Meza Flores, entonces asesora y asesor legales. 4 El 18 de abril de 2002 la señora Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco designó como sus representantes al señor Enry Salín Alcívar Bermúdez, conjuntamente con el señor Enry Alejandro Alcívar Bermúdez y la señora Pilar Estefanía Alcívar Bermúdez. 5 El 31 de agosto de 2022 el Estado designó como agente principal a la señora María Fernanda Álvarez Alcívar, y a los señores Carlos Espín Arias y Juan Carlos Álvarez León como agentes alternos. 3 5 solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación. Además, las presuntas víctimas mencionadas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia de Víctimas” o “el Fondo”).

Por otro lado, el 4 de octubre de 2022 los representantes de la señora Hidalgo Pacheco presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, el cual también coincidió sustancialmente con los argumentos y conclusiones de la Comisión Interamericana. 8. Información sobre el inicio de un proceso de diálogo. - El 30 de enero de 2023 el Estado informó que se había convenido entre las partes iniciar un proceso de diálogo con la finalidad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa dentro del plazo de un mes.

El 30 de enero de 2023, en vista de lo anterior, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se indicó que los plazos procesales en curso quedaban suspendidos hasta el 2 de marzo de 2023. El 1 de marzo de 2023 el Estado informó que no fue posible concretar un acuerdo de solución amistosa en el presente caso, y solicitó que se continuara con el trámite reglamentario a partir del 3 de marzo de 2023. 9.

Escrito de contestación. – El 3 de marzo de 20236 vencido la suspensión de los plazos procesales, el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) 7 y sus anexos. En dicho escrito, realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual aceptó y reconoció la mayoría de los hechos declarados en el Informe de Fondo No. 151/19 y las violaciones aducidas.

El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial. 10. Observaciones de la Comisión y las defensoras interamericanas respecto al reconocimiento de responsabilidad del Estado. – El 18 de abril de 2023 las defensoras interamericanas y el 25 de abril de 2023 la Comisión, presentaron sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

El 2 de mayo de 2023 los representantes de la señora Hidalgo Pacheco presentaron sus observaciones, en forma extemporánea8. Por lo que, dicho escrito es inadmisible y no será considerado en la presente Sentencia. 11. Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 19 de abril de 2024, la Presidenta de la Corte, en consulta con el Pleno de la Corte, de conformidad con los artículos 15, 45 y 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso9.

Además, ordenó la presentación de las declaraciones de tres presuntas víctimas, dos testigos y de tres peritos mediante affidavit10 ofrecidos por las defensoras interamericanas, las cuales fueron El 15 de diciembre de 2022 se informó al Estado que, de conformidad con el artículo 25.2 del Reglamento, se le otorgaba tres semanas adicionales al plazo original de dos meses para presentar la contestación. Por tanto, dado que los escritos de solicitudes y argumentos fueron notificados el 8 de noviembre de 2022, el plazo de dos meses y tres semanas vencía el 30 de enero de 2023. 7 El 19 de marzo de 2024 el Estado informó que la señora María Fernanda Álvarez Alcívar y el señor Carlos Alfonso Espín Arias no forman parte de los agentes del Estado.

En su sustitución designó como Agente Principal al señor Alonso Fonseca Garcés, y como agentes alternos a la señora Karola Ricaurte Calderón y los señores Juan Carlos Álvarez León y Jorge Palacios Salcedo. 8 El plazo para la presentación del referido escrito venció el 25 de abril de 2023, seis días antes de que fuera recibido en forma efectiva. 9 Cfr. Caso Hidalgo y Familia Vs. Ecuador.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2024. Disponible en https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/1031912371 10 Las declaraciones de las presuntas víctimas Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo y Washington Miguel Pacheco Cedeño, de los testigos Plutarco Ponce y Renato Marcelo Zambrano y las declaraciones periciales de Efrén Guerrero, Pablo Encalada Hidalgo y Rosa Zoraya Bohorquez Ruiz.

El 17 de mayo de 2024 las defensoras interamericanas informaron que desistían de la declaración de Renato Marcelo Zambrano Varela “ya que no fue posible su localización. 6 6 recibidas el 17 de mayo de 2024. 12. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 12, 19 y 21 de junio de 2024 las defensoras interamericanas, el Estado y la Comisión, respectivamente, presentaron el escrito de sus alegatos y observaciones finales.

Los representantes de la señora Hidalgo Pacheco no presentaron sus alegatos finales. 13. Prueba para mejor resolver. - El 17 de julio de 2024 se solicitó a las defensoras interamericanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.b) del Reglamento que, a más tardar el 31 de julio de 2024, presentaran las aclaraciones y, de ser el caso, la documentación que estimaran pertinente respecto de la declaración que remitieron del señor Washington Miguel Pacheco Cedeño, de forma tal que explicaran si se trata o no de la misma persona identificada en el Informe de Fondo como Washington Miguel Hidalgo Pacheco (cuya declaración jurada se ordenó presentar en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 19 de abril de 2024) y explicaran su relación de filiación con el señor Gustavo Washington Hidalgo.

El 31 de julio de 2024 las defensoras interamericanas presentaron las aclaraciones y anexos solicitados, los que se transmitieron a las partes y a la Comisión para que, a más tardar el 20 de agosto de 2024, remitieran las observaciones que estimaran pertinentes. 14. Observaciones de la Comisión y del Estado a la prueba para mejor resolver. – El 20 de agosto de 2024 la Comisión y el Estado, respectivamente, presentaron sus observaciones a la prueba para mejor resolver presentada por las defensoras interamericanas.

Los representantes de la señora Hidalgo Pacheco no presentaron observaciones. 15. Erogaciones del Fondo de Asistencia. – El 23 de julio de 2024, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, la Secretaría remitió al Estado el informe sobre las erogaciones del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante “FALV”) en el presente caso y conforme al artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo, se le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes.

El 20 de agosto de 2024 el Estado presentó sus observaciones al informe, en el cual indicó que la Corte debe abstenerse de sufragar los gastos incurridos respecto a la formalización de la declaración del señor Washington Miguel Pacheco Cedeño. 16. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia de forma virtual a partir del 27 de agosto de 2024.

III COMPETENCIA 17. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. Asimismo, Ecuador ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 9 de noviembre de 1999. 7 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de las defensoras interamericanas y de la Comisión 18.

El Estado realizó en la contestación un reconocimiento de responsabilidad internacional11 sobre los hechos ocurridos en “Las Palmas y el retén policial”, y los hechos posteriores al hallazgo del cadáver del señor Hidalgo, así como los referentes a la investigación indagatoria 02 -93 sobre la muerte del señor Hidalgo y el amparo de 2 de agosto de 200112 señalados por la Comisión y que constan en los escritos de solicitudes y argumentos de las defensoras interamericanas y representantes de la señora Hidalgo Pacheco, los cuales, en primer término, el Ecuador aceptó, como se detalla a continuación: a) los hechos determinados en la presentación del caso por la Comisión, que han sido considerados como hechos probados en el apartado III, letra B, numerales 1, 2, 3 y 4, párrafos del 12 al 30 del Informe de Fondo No. 151/19, elaborado sobre el caso en observancia del artículo 50 de la Convención Americana.

Estos hechos corresponden a: (i) la detención del señor Hidalgo por agentes de la policía; (ii) los golpes que le fueron propinados al señor Hidalgo mientras era detenido y conducido al retén policial; (iii) los golpes recibidos por el señor Hidalgo mientras permaneció detenido en el retén policial y muerte en el calabozo de la policía; (iv) la investigación indagatoria iniciada por la muerte del señor Hidalgo, y (v) el trámite del amparo presentado el 2 de agosto de 2002 por la madre del señor Hidalgo. b) los hechos, referidos en el apartado de letras A, B, C y D del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las defensoras interamericanas, representantes de las víctimas Alonzo Lucas Hidalgo, Washington Miguel Pacheco Cedeño, María Alejandra Hidalgo Bravo y Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo.

Estos hechos coinciden con los narrados en el Informe de Fondo de la Comisión, y c) los hechos referidos en los apartados III y IV, párrafos del 8 al 24, del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de la señora Hidalgo Pacheco, los cuales son coincidentes con los presentados por la Comisión en el Informe de Fondo. 19.

En segundo término, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Gustavo Washington Hidalgo y sus familiares.

Asimismo, reconoció que incumplió, a partir del 9 de noviembre de 1999 13, las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por la falta de investigación de los hechos de tortura cometidos en contra del señor Hidalgo, en perjuicio de sus familiares. 20. Por último, el Estado destacó que, siendo consecuente con la aceptación de hechos y el reconocimiento de responsabilidad realizado, y en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, no elude su deber de reparar de manera integral a las víctimas, pero precisó que las medidas reparatorias que se dispongan deben estar acorde a los estándares El Estado como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte renunció a la interposición de excepciones preliminares previstas en el artículo 42 del Reglamento de la Corte. 12 Al respecto los representantes de la señora Maryury Hidalgo Pacheco señalaron los mismos hechos en su escrito de argumentos y pruebas, para lo cual se refirieron a la ejecución de Gustavo Washington Hidalgo y a las acciones posteriores a su muerte. 13 Fecha de ratificación y depósito de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por parte del Estado de Ecuador. 11 8 establecidos por la jurisprudencia de la Corte. 21.

Las defensoras públicas interamericanas valoraron la postura asumida por el Estado en reconocer su responsabilidad, lo cual contribuye a un aporte significativo al caso. En lo que se refiere a las reparaciones solicitadas notaron que el Estado manifestó su consentimiento y aceptación en cuanto a que se ordenen medidas de satisfacción y garantías de no repetición, por lo que, al no existir controversia sobre este punto, la Corte podrá pronunciarse al respecto.

En lo que se refiere a las indemnizaciones por daño material e inmaterial indicaron que, ante las discrepancias, probarían lo manifestado a través de la prueba ofrecida, así como respecto al daño inmaterial. 22. La Comisión en sus observaciones destacó la aceptación de los hechos y reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, así como la renuncia que hizo el Ecuador respecto a la interposición de excepciones preliminares, “a la presentación de prueba de fondo, de declarantes y testigos”.

En cuanto a los hechos, la Comisión hizo notar que las únicas determinaciones fácticas respecto de las cuales el Estado no expresó su aceptación son las referidas en el apartado A del capítulo III del Informe de Fondo, denominado “[i]nformación disponible sobre el señor Hidalgo y sus familiares”, que presentaba las actividades económicas del señor Hidalgo y la composición de su familia, con base en lo expuesto por la parte peticionaria en el trámite ante la Comisión. Agregó, “que el reconocimiento de responsabilidad del Estado es integral respecto de las violaciones referidas en el Informe de Fondo”.

La precisión estatal sobre la fecha de violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 9 de noviembre de 1999 guarda concordancia con las consideraciones contenidas en el Informe de Fondo en cuanto a la fecha de ratificación del tratado, y a la consecuente responsabilidad del Estado por la falta de investigación de los hechos de tortura.

Finalmente, en cuanto a las reparaciones indicó que existe controversia entre las partes sobre la reparación y el monto del daño material, en el que no hay acuerdo. B. Consideraciones de la Corte 23. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y tratándose de una cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano14.

Por lo anterior, a continuación, la Corte analizará la situación planteada en el caso bajo estudio. B.1 En cuanto a los hechos 24. En el presente caso Ecuador reconoció expresamente los hechos presentados en el Informe de Fondo que sirven de fundamento a las violaciones alegadas tanto por la Comisión como por las defensoras interamericanas y los representantes de la señora Hidalgo Pacheco.

En consecuencia, la Corte considera que no persisten controversias en lo que respecta a los hechos del presente caso, salvo lo relativo a los hechos referidos en el apartado A del capítulo III del Informe de Fondo, en el cual se mencionan las actividades económicas del señor Hidalgo, lo cual será analizado por este Tribunal en el Capítulo IX sobre reparaciones.

Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 24. 14 9 B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 25.

La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad abarca en forma expresa todas las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que fueron alegadas por la Comisión, las defensoras interamericanas y los representantes de la señora Hidalgo Pacheco.

En razón de lo anterior, este Tribunal encuentra que la controversia ha cesado respecto a la responsabilidad estatal por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Gustavo Washington Hidalgo, y en su caso de sus familiares, así como de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de sus familiares.

B.3 En cuanto a las reparaciones 26. La Corte constata que el Estado reconoció su deber de implementar medidas de reparaciones a favor de las víctimas y que informó haber realizado avances en ese sentido en observancia de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en su Informe de Fondo. No obstante, el Estado rechazó distintos señalamientos y solicitudes de las defensoras interamericanas y de los representantes de la señora Hidalgo Pacheco.

En el Capítulo IX del presente Fallo, este Tribunal resolverá lo correspondiente con relación a las reparaciones solicitadas. B.4 Valoración del reconocimiento de responsabilidad 27. La Corte valora el reconocimiento estatal de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas del presente caso15. 28.

El reconocimiento de responsabilidad produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de actos similares16. Este Tribunal encuentra que ha cesado la controversia respecto de los hechos, las alegaciones de derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación. No obstante, la Corte estima necesario, por las graves violaciones producidas en este caso, dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con la prueba recabada en este proceso y a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional.

Asimismo, la Corte analizará los alcances de la responsabilidad estatal por la totalidad de las violaciones alegadas y se pronunciará sobre las reparaciones que correspondan, con base en las manifestaciones efectuadas por las partes y la Comisión Interamericana. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana 17.

Por último, en vista del reconocimiento estatal y que se trata de una temática que ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte no examinará las violaciones a las garantías judiciales y a Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 23. 16 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Cuéllar Sandoval Vs. Ecuador, supra, párr. 24. 17 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Cuéllar Sandoval Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 15 10 la protección judicial ni lo relativo al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

V CONSIDERACIÓN PREVIA 29. Este Tribunal a continuación, se referirá a un aspecto que requiere un tratamiento previo al examen del fondo, el cual es concerniente al cuestionamiento relacionado con una víctima. 30. El Estado, en sus alegatos finales escritos, adujo que, en atención a lo determinado en el Informe de Fondo, el señor Washington Miguel Pacheco Cedeño no fue identificado, ni fue advertida esta situación durante el trámite ante la Corte por las defensoras interamericanas.

En consecuencia, solicitó que no puede ser tenido como víctima en el caso. 31. La Corte nota que en el Informe de Fondo la Comisión determinó al señor Washington Miguel Hidalgo Pacheco como presunta víctima y, por consiguiente, en el escrito de sometimiento del caso lo identificó como su familiar con dicho nombre. Por su parte, las defensoras interamericanas y los representantes de la señora Hidalgo Pacheco en sus escritos de solicitudes y argumentos, respectivamente, se refirieron al señor Washington Miguel Hidalgo Pacheco como presunta víctima del caso.

Posteriormente, mediante Resolución de la Presidenta de la Corte de 19 de abril de 2024 se ordenó la presentación de la declaración jurada del señor Hidalgo Pacheco. Las defensoras interamericanas, en el plazo otorgado para su remisión, en su escrito indicaron que presentaban la declaración jurada del señor Hidalgo Pacheco, sin embargo, como se constató presentaron el affidavit de la persona identificada como Washington Miguel Pacheco Cedeño, y se adjuntó su documento de identidad en el que consta que es hijo de la señora Imelda Pacheco Cedeño. En tal oportunidad, las defensoras interamericanas no aclararon ni justificaron la presentación de dicho affidavit a nombre del señor Pacheco Cedeño. Debido a lo acontecido, la Corte solicitó prueba para mejor resolver a las defensoras interamericanas con el propósito de determinar si se trataba o no de la misma persona. 32.

En cuanto a la prueba para mejor resolver presentada, las defensoras interamericanas sostuvieron que: a) el señor Washington Miguel Pacheco Hidalgo “figura como hijo de la presunta víctima en el proceso llevado a cabo por la Fiscalía del Ecuador en contra de los responsables de la muerte de su padre”; b) es un hecho no fue controvertido ni por el Estado, ni por sus hermanos, ya que durante todo el proceso ante la Comisión lo reconocieron “como hijo aunque no declarado”; c) producto de la relación con el señor Hidalgo con la señora Imelda Orfelina Pacheco Cedeño, nacieron “dos hijos”, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño; d) a partir del fallecimiento del señor Hidalgo, la señora Imelda Orfelina Pacheco Cedeño “[…] quedó con ese vacío de apoyo económico, por esa razón se le hizo difícil proponer una demanda que pudiese reconocer el apellido Hidalgo, puesto que este tipo de trámite para conseguir el apellido por una paternidad, a través de este medio legal acarreaba gastos y costos que no se podía suplir”; e) en el proceso interno llevado a cabo por la Fiscalía de Ecuador que investiga la muerte del Washington Gustavo Hidalgo, el Estado tiene conocimiento de que Washington Miguel Pacheco Cedeño “es hijo del señor Hidalgo”, y “así lo ha aceptado como tal incluso en el proceso interno”, y f) para demostrar su vínculo presentaron las declaraciones de Imelda Orfelina Pacheco Cedeño y de Washington 11 Miguel Pacheco Cedeño rendidas ante la Fiscalía DDHH en la “Investigación Previa No. 131501820030004”18. 33.

La Comisión consideró que la identificación, en el sentido de aclarar el nombre de una de las presuntas víctimas por las defensoras interamericanas en este proceso, no afecta la defensa del Estado, pues este ha conocido la calidad de víctima del señor Pacheco desde el Informe de Fondo, oportunidad en que se refirió a esta persona conforme a la información con que se contaba al momento de la adopción. Por último, la Comisión recordó que la Corte ha dado valor a las aclaraciones efectuadas por los representantes de las presuntas víctimas en el marco del trámite ante esta, a fin de realizar una correcta individualización de los familiares. 34.

El Estado en sus observaciones a la prueba para mejor resolver señaló que en relación con la filiación entre el señor Washington Miguel Pacheco Cedeño y el señor Gustavo Washington Hidalgo, las defensoras interamericanas remitieron copias simples de versiones rendidas sin juramento ante la Fiscalía, dentro de la investigación previa No. 131501820030004, por el señor Washington Miguel Pacheco Cedeño y por la madre de este, señora Imelda Orfelina Pacheco Cedeño en diciembre de 2021 y febrero de 2022, respectivamente.

Indicó que, a partir de estos documentos, se pretende que se avale que el señor Pacheco Cedeño es hijo del señor Hidalgo. Recalcó que el vínculo jurídico que da lugar al parentesco entre dos personas se puede establecer por alguna de las siguientes tres vías: legal, voluntaria y judicial. En el caso del señor Washington Miguel Pacheco Cedeño tal lazo no se ha determinado de ninguna de las formas referidas.

Agregó que la documentación presentada por las defensoras interamericanas no es jurídicamente válida ni pertinente para establecer la filiación. En consecuencia, el Estado ratificó lo expresado en los alegatos finales en cuanto a que solicita la exclusión del señor Washington Miguel Pacheco Cedeño. 35. Con base en los anteriores elementos probatorios y en consideración a lo señalado por la Comisión y las defensoras interamericanas en cuanto a la identidad de la presunta víctima, la Corte colige que la Comisión incurrió en un error material en el Informe de Fondo al identificar al señor Washington Miguel Pacheco Cedeño. Este Tribunal estima que pese al equívoco de no identificarse correctamente al señor Washington Miguel Cedeño Pacheco como presunta víctima, de la información aportada es claro que se trata de la misma persona identificada como Washington Miguel Hidalgo Pacheco, por lo que su calificación como presunta víctima no supone la inclusión de otra persona en tal condición. 36.

Dadas las particularidades señaladas en el presente caso, la Corte considera al señor Washington Miguel Cedeño Pacheco como presunta víctima y con ese nombre lo identificará en la presente Sentencia, desestimando la objeción formulada por el Estado en tal sentido. Lo resuelto por esta Corte dice relación exclusivamente con la consideración del señor Washington Miguel Cedeño Pacheco como presunta víctima en este caso y no implica un pronunciamiento de este Tribunal respecto de su vínculo de filiación con el señor Gustavo Washington Hidalgo.

La señora Imelda Orfelina Pacheco Cedeño, madre de Washington Miguel, en su declaración manifestó que “Gustavo Hidalgo era papá de dos hijos que tuvi[eron], Miguel Pacheco que no es reconocido por él y Maryury Hidalgo Pacheco”, y el señor Washington Miguel Cedeño Pacheco en su declaración expresó que “[es] hijo del señor Gustavo Washington Hidalgo, aunque no llev[a] el apellido, pero desde pequeño [su] padre [lo] llevaba donde su familia con [su] hermana Maryury Hidalgo Pacheco” (expediente de fondo, folios 1494, 1495, 1497 y 1498). 18 12 VI PRUEBA A. Prueba documental 37.

Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las defensoras interamericanas, los representantes de la señora Hidalgo Pacheco y el Estado, los cuales, como en otros casos19, se admiten, en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento). 38. En cuanto a la prueba para mejor resolver solicitada (supra párr. 13), las defensoras interamericanas explicaron la situación del señor Washington Pacheco Cedeño y presentaron dos declaraciones rendidas, una, por Imelda Orfelina Pacheco Cedeño y otra, por Washington Miguel Pacheco Cedeño20.

En consideración de lo anterior y de las observaciones presentadas por la Comisión y el Estado, este Tribunal admite la documentación presentada y la estima útil para la decisión del presente caso, conforme al artículo 58.b) del Reglamento. B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, prueba testimonial y pericial 39. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 21, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 11).

El Estado no propuso prueba testimonial ni pericial. En consideración de lo resuelto respecto al señor Washington Miguel Pacheco Cedeño, se admite su declaración rendida mediante affidavit (supra párr. 36). VII HECHOS 40. En este capítulo la Corte explicitará los hechos que tiene por establecidos en el presente caso, con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y según el marco fáctico y el acervo probatorio admitido, en el siguiente orden: A) Sobre Gustavo Washington Hidalgo;

B) Hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1992; c) Procesos internos ante la jurisdicción ordinaria, y d) Proceso iniciado con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo. A. Sobre Gustavo Washington Hidalgo 41. Gustavo Washington Hidalgo nació el 24 de abril de 1953 en la Provincia de Manabí, Ecuador22. En 1992, cuando ocurrieron los hechos origen del caso, tenía 39 años de edad, y sus hijos Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, de 5 años de edad 23, María Alejandra Hidalgo Bravo, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 27. 20 Las defensoras interamericanas presentaron las declaraciones de Imelda Orfelina Pacheco Cedeño y de Washington Miguel Pacheco Cedeño rendidas en diciembre de 2021 y febrero de 2022, respectivamente, ante la Fiscalía DDHH en la “Investigación Previa No. 131501820030004” (expediente de prueba, folios 1494, 1495, 1497 y 1498). 21 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de las presuntas víctimas Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo y Washington Miguel Pacheco Cedeño, del testigo Plutarco Ponce y las declaraciones periciales de Efrén Guerrero, Pablo Encalada Hidalgo y Zoraya Bohórquez. 22 Cfr. Certificado de partida de nacimiento de Gustavo Washington Hidalgo expedido el 11 de enero de 1993 (expediente de prueba, folio 5). 23 Cfr. Partida de nacimiento de Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo (expediente de prueba, folio 15). 19 13 de 7 años de edad24, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco, de 14 años de edad25 y Washington Miguel Pacheco Cedeño, de 11 años de edad 26.

En diciembre de 199227, el señor Hidalgo se dedicaba al comercio28. B. Hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1992 42. El 8 de diciembre de 1992, en el pueblo de Tosagua, cabecera del cantón del mismo nombre y parte de la provincia de Manabí, el señor Gustavo Washington Hidalgo, quien se encontraba en estado etílico, aproximadamente a las 22:00 horas intentó ingresar a la Pista de Baile “Las Palmas”, ubicada en la calle Bolívar, lugar en donde se desarrollaba una fiesta pública como parte de las fiestas religiosas de Tosagua 29, pero su ingreso fue impedido por los organizadores del evento.

Al lugar llegaron cuatro agentes policiales identificados como: OS, LM, CM y AG 30. En estas circunstancias se inició un altercado físico entre el señor Hidalgo y los cuatro policías, con el fin de detenerlo. El señor Hidalgo se resistió y los policías le propinaron golpes de puños y puntapiés, arrastrándolo por un trayecto de tres cuadras hasta la Comisaría31.

Debido a la hora y a que se estaban realizando las fiestas religiosas de este cantón, había una gran cantidad de personas -especialmente en el parque-, que presenciaron la detención del señor Hidalgo. Una vez en la Comisaría, el señor Hidalgo fue llevado al calabozo y sometido a más golpes e insultos hasta que dejó de quejarse 32. 43. Su hermano Alonzo Lucas Hidalgo, quien se encontraba trabajando como fotógrafo en las fiestas de Tosagua, al enterarse de lo ocurrido, aproximadamente a las 24:00 horas 33, acudió a la Comisaría y el Sargento a cargo le dio permiso de entrar a verlo.

Encontró a su hermano en el calabozo “con un zapato menos, con la camiseta interior arremangada y boca abajo, y como no había casi luz [se] agach[ó] a tocarlo y allí pud[o] ver que estaba totalmente Cfr. Partida de nacimiento de María Alejandra Hidalgo Bravo (expediente de prueba, folio 13). Cfr. Partida de nacimiento de Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco (expediente de prueba, folio 11). 26 Cfr. Certificado digital de datos de identidad de Washington Miguel Pacheco Cedeño (expediente de prueba, folio 1371). 27 Cfr. Declaración de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 18 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 17);

Declaración jurada de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida mediante affidávit presentada a la Corte Interamericana de 17 de mayo de 2024 (expediente de prueba, folios 1334 a 1342); Declaración jurada de Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo rendida mediante affidávit presentada a la Corte Interamericana de 14 de mayo de 2024 (expediente de prueba, folios 1346 a 1361), y Declaración jurada de Washington Miguel Pacheco Cedeño rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana de 13 de mayo de 2024 (expediente de prueba, folios 1363 a 1361). 28 No se tiene por probado los ingresos mensuales del señor Hidalgo. 29 Cfr. Escrito de acción de amparo presentado ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo de 10 de julio de 2001 (expediente de prueba, folio 81), y El Diario Portoviejo, nota de prensa titulada: “Quemaron retén policial” de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folio 20). 30 Cfr. Declaración de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 18 de diciembre de 2000, supra. 31 Cfr. Declaración de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 18 de diciembre de 2000, supra;

Declaración jurada de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana de 17 de mayo de 2024, supra; El Diario Portoviejo, nota de prensa titulada: “Dueño de pista de baile desmiente acusación” de 13 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folio 39); El Diario Portoviejo, nota de prensa titulada: “Quemaron el retén policial” de 10 de diciembre de 1992, supra, y El Diario Portoviejo, nota de prensa titulada: “Incendiaron el retén policial” de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folio 1110). 32 Cfr. Declaración de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 18 de diciembre de 2000, supra;

Declaración jurada de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida mediante affidávit presentada a la Corte Interamericana de 17 de mayo de 2024, supra; Declaración de Plutarco Ponce rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana el 15 de mayo de 2024 (expediente de prueba, folios 1374 a 1377), y Declaración de Renato Marcelo Zambrano Varela rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 28 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folios 22 a 23). 33 Cfr. Escrito de acción de amparo presentado ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo de 10 de julio de 2001, supra. 24 25 14 ensangrentada la cara, con un ojo abierto y la nariz virada, […] [y como él llevaba su] cámara fotográfica […] aprovech[ó] para tomarle fotografías en la posición que lo encontr[ó]”34.

Alonzo Lucas Hidalgo pidió a su hermano, Miguel Lucas, que lo estaba esperando afuera, que mandara a llamar al médico JA 35. El médico llegó, entró al calabozo y “entre los dos movi[eron] unos tres metros más [el cuerpo del señor Hidalgo] buscando la claridad para que [lo] examinara”, y el médico le dijo que había fallecido 36. El cadáver del señor Hidalgo fue llevado a casa de su madre37.

C. Procesos internos ante la jurisdicción ordinaria 44. El 10 de diciembre de 1992, el Comisario Nacional del Cantón Tosagua (en adelante también “el Comisario”) dictó el “Auto Cabeza de Proceso” que inició la investigación de los hechos que resultaron en la muerte de Washington Gustavo Hidalgo, nombró a los peritos facultativos, ordenó la toma de testimonios a familiares y a vecinos y dispuso que citen a los “sindicados”, entre otras diligencias y formalidades 38.

El mismo día fue realizado el reconocimiento del cadáver y autopsia 39, a partir del cual se constató, en el informe médico legal del 11 de diciembre del mismo año, como causas de su muerte: 1) “traumatismo cerrado de abdomen”; 2) “hemorragia abdominal aguda interna”, y 3) “shock hipovolémico”40. 45. El 14 de diciembre de 1992 el Comisario citó y tomó juramento de los peritos 41, quienes se apersonaron en el salón de baile “Las Palmas” y siguieron el recorrido del señor Hidalgo hasta la Comisaría42.

Posteriormente, el 7 de enero de 1993 se asignó la investigación al Segundo Juzgado de lo Penal 43, y el 11 de enero de 1993, la jueza del mencionado juzgado ordenó al Comisario de Tosagua la toma de testimonios de los familiares y vecinos del señor Hidalgo44. Durante los años posteriores no se realizaron diligencias, hasta el 27 de octubre de 2000, cuando el Juez Segundo de lo Penal de Manabí, se avocó al conocimiento de la causa y nombró nuevamente al defensor de oficio, ordenando que se tomaran los testimonios de JV Cfr. Declaración de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 18 de diciembre de 2000, supra;

Declaración jurada de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana de 17 de mayo de 2024, supra, y Fotografías tomadas por Vicente Alonzo Lucas Hidalgo (expediente de prueba, folios 29 y 31). 35 Cfr. Declaración de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 18 de diciembre de 2000, supra. 36 Cfr. Declaración de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 18 de diciembre de 2000, supra, y Acta 123.

Inscripción de defunción de 24 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folio 7). 37 Cfr. Declaración de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 18 de diciembre de 2000, supra, y Declaración de Renato Marcelo Zambrano Varela rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 28 de diciembre de 2000, supra. 38 Cfr. Auto de cabeza de proceso del Comisario Nacional del Cantón de Tosagua de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folios 115 y 116). 39 Cfr. Acta de reconocimiento de cadáver y autopsia de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folios 49 y 50). 40 Cfr. Informe Médico Legal de 11 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folios 52, 53 y 54) y Fotografías tomadas por Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, supra. 41 Cfr. Nombramiento de peritos por el Comisario Nacional del Cantón de Tosagua de 14 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folio 56). 42 Cfr. Informe de reconocimiento del lugar de los hechos suscrito por el Comisario Nacional de Tosagua y los dos peritos nombrados para realizar la diligencia de 14 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folio 58). 43 Cfr. Notificación de sorteo emitida por el Juez de la Oficina de Sorteos de 7 de enero de 1993 (expediente de prueba, folio 62). 44 Cfr. Oficio No. 36-JSPM de Juzgado Segundo de lo Penal de Manabí que ordena la toma de testimonios de 11 de enero de 1993 (expediente de prueba, folio 64). 34 15 (dueño del salón de baile “Las Palmas”), de Alonzo Lucas Hidalgo, y de los vecinos, así como familiares de la presunta víctima45. 46.

El 28 de mayo de 2001 el Juez Segundo de lo Penal declaró concluido el sumario y solicitó al Fiscal que emitiera dictamen46. El 20 de junio de 2001, el Agente Fiscal solicitó al Juez Segundo que, se practicaran diligencias adicionales respecto a la identidad y testimonio de los policías involucrados y que se recibiesen los testimonios del señor JVC y de Alonzo Lucas Hidalgo47.

En respuesta, el Juez Segundo ordenó que se tomara declaración a estos dos últimos48. Entre el 18 y el 28 de diciembre del 2000 algunos familiares y testigos de los hechos rindieron sus testimonios49. El 20 de agosto de 2002, el Juez Segundo resolvió que el delito investigado se sancionaba con reclusión, por lo que en atención al tiempo transcurrido desde la dictación del “Auto Cabeza de Proceso” se declaró la prescripción de la acción penal 50, que fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 5 de febrero de 2003 51. 47.

El 10 de julio de 2001, la señora Luz Esperanza Hidalgo Subiaga interpuso un “recurso de amparo” con la finalidad de que se declarara que “el Estado [E]cuatoriano es el responsable de: el asesinato de [su] hijo; que [el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo] arbitre las medidas pertinentes para sancionar a los responsables del delito de Estado” y solicitó montos de indemnización, así como las costas y gastos del proceso 52.

El 2 de agosto de 2001, en primera instancia el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo denegó el amparo por falta de determinación del acto administrativo que generó la afectación constitucional y por ilegitimidad en la personería pasiva, con fundamento en el artículo 95 de la Constitución, puesto que dicho artículo establecía que “no serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso” 53.

Posteriormente el 31 de octubre del mismo año, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo en atención a los mismos motivos esgrimidos por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo54. Cfr. Resolución de Juez Segundo de lo Penal de Manabí de 27 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 68). 46 Cfr. Resolución de cierre de sumario de Juzgado Segundo de lo Penal de Manabí de 28 de mayo de 2001 (expediente de prueba, folio 70). 47 Cfr. Comunicación del Agente Fiscal al Juez Segundo de lo Penal de 20 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 72). 48 Cfr. Resolución de reapertura de sumario de Juzgado Segundo de lo Penal de Manabí de 6 de julio de 2001 (expediente prueba, folio 75). 49 Cfr. Declaración de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida ante el Comisario Nacional de Policía el 18 de diciembre de 2000, supra;

Declaración de Luz Esperanza Hidalgo Subiaga rendida ante el Comisario Nacional de Tosagua de 18 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 27); Declaración de Renato Marcelo Zambrano Varela rendida ante el Comisario Nacional de Tosagua de 28 de diciembre de 2000, supra, y Declaración de Plutarco Ponce rendida ante el Comisario Nacional de Tosagua de 18 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 25). 50 Cfr. Resolución de prescripción de acción penal de 20 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio 77). 51 Cfr. Resolución de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo de 5 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folio 79). 52 Cfr. Escrito de acción de amparo presentado ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo de 10 de julio de 2001, supra, y Resolución No. 509-RA-01-I.S. del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folios 93 al 97). 53 Cfr. Sentencia de 2 de agosto de 2001 del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo (expediente de prueba, folios 90 y 91). 54 Cfr. Resolución No. 509-RA-01-I.S. del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folios 93 al 97). 45 16 D. Proceso seguido con posterioridad a la emisión del Informe de Fondo 48.

La Secretaría de Derechos Humanos de Ecuador informó55 que el 18 de marzo de 2020 se avocó la investigación de los hechos del presente caso a la “Fiscalía No. 06” adscrita a la Dirección de Derechos Humanos, identificándose como “Investigación Previa No. 131501820030004”. El 8 de septiembre de 2022, “luego de realizadas las investigaciones” 56, el Fiscal de la Dirección de Derechos Humanos con sede en Cuenca, “procedió a formular cargos por la comisión del delito de ejecución extrajudicial, subsumido en el delito de asesinato que era tipo penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, pero con la aclaración de que el caso se trataba de una grave violación a los derechos humanos cometido por parte de agentes estatales”57.

La Fiscalía General del Estado detalló las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a la nueva formulación de cargos 58. Respecto de la etapa del proceso, al momento de presentar el escrito de contestación (supra párr. 9), el 12 de enero de 2023 el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón de Tosagua, declaró concluida la instrucción fiscal y convocó a los sujetos procesales a la Audiencia de Evaluación y Preparatoria de Juicio 59.

El 24 de febrero del 2023 60, mediante resolución del mismo Juez, se fijó la realización de esta diligencia para el 9 de marzo de 202361. 49. El Estado informó que el 4 de abril de 2023 el mencionado el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente, con base en el dictamen acusatorio y en las alegaciones realizadas “por las defensas” de los procesados, dictó auto de llamamiento a juicio contra cinco procesados conforme al artículo 85 del Código Orgánico Integral Penal.

En la etapa de juicio, el proceso paso a conocimiento del Tribunal de Garantías Penales, de Chone, provincia de Manabí, el cual señaló para el 20 de agosto de 2024, la realización de la audiencia oral y pública de juzgamiento62. Cfr. Informe de cumplimiento de Informe de Fondo No. 151/19, septiembre de 2021 (expediente de prueba, folios 1173 y 1174). 56 Entre las cuales pueden mencionarse la toma de versiones de los familiares del señor Hidalgo, testigos y peritos actuantes en las primeras investigaciones.

También informaron sobre “varios pedidos de información relacionados con el proceso penal No. 13252-1993-0002, datos de las víctimas y datos de los sospechosos” (expediente de prueba, folio 1173). 57 Cfr. Oficio No. FGE-CGAJP-DDHPC-2022-009381-0 de 27 de diciembre de 2022 y anexo Informe FGEDDHPC-I-2022-0248 de la Fiscalía General del Estado (expediente prueba, folio 1300). 58 El Estado también informó la realización de audiencia de formulación de cargos, y después la audiencia de vinculación de 07 de diciembre de 2022 para sumar al proceso a otro presunto responsable, siendo que, para fecha de la presentación de la contestación, el caso contaba con cinco personas procesadas por la ejecución extrajudicial de Gustavo Washington Hidalgo.

Asimismo, señaló que se concedieron medidas cautelares personales sobre las personas procesadas, con la prohibición de salida del país y la presentación periódica ante la autoridad (expediente de prueba, folio 1300). 59 Cfr. Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Tosagua, proceso No. 13320202200144 (expediente de prueba, folio 1312). 60 Cfr. Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Tosagua, proceso No. 13320202200144, supra. 61 La Corte ha constatado que en los dos Informes de Cumplimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de septiembre de 2021 y marzo de 2022 respectivamente, el Estado detalló las medidas y diligencias realizadas, en donde, en el primero, el Estado indicó que se asignó la reapertura de la investigación a la Fiscalía adscrita a la Dirección de Derechos Humanos, y que el 18 de marzo de 2020 el agente titular inició la investigación previa, a la que se le asignó el No. 131501820030004, y realizó una serie de diligencias de solicitud de información probatoria sobre los sospechosos y los hechos del caso (expediente prueba, 1172-1174).

Por su parte, el informe de marzo de 2022 detalló que se realizaron diligencias investigativas con los familiares, testigos presenciales, policiales y referenciales del hecho y, además, el día 08 de febrero de 2022 se realizó la exhumación del cadáver (expediente prueba, folio 1284). 62 Cfr. Auto de 4 de abril de 2023, Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Tosagua, proceso No. 13320202200144 (expediente de fondo, folio 497). 55 17 VIII FONDO 50.

El presente caso versa sobre la tortura sufrida y ejecución extrajudicial del señor Gustavo Washington Hidalgo por parte de agentes estatales mientras permanecía en su custodia, así como la posterior falta de la debida diligencia en la investigación de los hechos ocurridos en un plazo razonable, y las afectaciones sufridas por sus familiares ante lo sucedido. 51.

La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos sucedidos a Gustavo Washington Hidalgo y las afectaciones causadas a sus familiares en violación de los derechos contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo instrumento y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por la falta de investigación de los hechos cometidos en contra del señor Hidalgo, en perjuicio de sus familiares. 52.

A continuación, la Corte se referirá, en primer lugar, a la violación de los derechos a la vida e integridad personal, en perjuicio del señor Hidalgo. En segundo lugar, se pronunciará sobre el derecho a la integridad personal de sus familiares, así como sobre los derechos de la niñez con base en el principio iura novit curia. VIII.1 DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 63 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 53.

La Comisión estableció que, en el presente caso, el Estado no ha proporcionado ninguna explicación de cómo o por qué murió el señor Hidalgo encontrándose bajo su custodia. Respecto a la alegada tortura, la Comisión sostuvo que se cumplen con todos los elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia del Sistema Interamericano, determinan que una conducta sea calificada como tortura.

En primer lugar, la Comisión atribuyó las lesiones y la muerte del señor Hidalgo al Estado. Respecto al segundo elemento, consideró que la muerte por golpes, ante la ausencia de una evaluación médica que concluya que la muerte fue el resultado de una causa diferente, es suficiente para establecer que el nivel de sufrimiento fue grave. Finalmente, en relación con el tercer elemento, la Comisión encontró que los castigos infligidos al señor Hidalgo estaban dirigidos a causarle sufrimiento por oponerse a la detención, lo que se desprende de la violencia con que habría sido trasladado y los supuestos insultos que habría recibido mientras lo golpeaban.

La Comisión concluyó que el Estado vulneró los derechos a la vida e integridad personal, establecidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Hidalgo por su tortura y muerte bajo custodia del Estado. 54.

Las defensoras públicas interamericanas y los representantes de la señora Hidalgo Pacheco, secundaron los argumentos de la Comisión en relación con la muerte y tortura sufrida por el señor Hidalgo. En general se remitieron a la jurisprudencia de la Corte en relación con los derechos a la vida y a la integridad personal, a la condición de garante del 63 Artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente. 18 Estado respecto de los derechos de las personas que se encuentren bajo su custodia, así como a la inobservancia de las pautas nacionales e internacionales sobre el uso de fuerza por parte de agentes estatales. 55.

El Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Washington Hidalgo, debido a los golpes que le fueron propinados al señor Hidalgo mientras era detenido y conducido al retén policial, así como por los golpes que recibió mientras permaneció detenido en el retén policial y su muerte en dicho lugar, en circunstancias en que permanecía bajo la custodia de los agentes estatales.

B. Consideraciones de la Corte 56. En el presente caso, la Corte considera pertinente recordar algunos estándares tanto sobre el derecho a la vida y la condición de garante que posee el Estado respecto toda persona que se encuentra bajo custodia, como respecto al derecho a la integridad personal y, en particular, sobre el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas.

B.1. El derecho a la vida y la condición de garante del Estado de toda persona que se encuentra bajo su custodia 57. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)64 conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción65, en particular de los derechos a la vida y a la integridad personal. 58.

Al respecto, este Tribunal ha señalado que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a dicho derecho y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra este. Así, la protección activa del derecho por parte del Estado no solo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean estas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas 66.

Los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentran bajo su jurisdicción 67. Del mismo modo, la Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 87. 65 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87. 66 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, supra, párrs. 144 y 145, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 86. 67 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 87. 64 19 jurisprudencia constante de este Tribunal ha establecido que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia 68.

B.2. El derecho a la integridad personal y, en particular, sobre el derecho de toda persona a no ser sometida a torturas 59. La Corte recuerda que la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, el cual es un bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes 69.

Por otra parte, si bien el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal –tanto física como psíquica y moral–, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.

Asimismo, este Tribunal recuerda que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy en día al dominio del ius cogens internacional70. 60. También la Corte ha entendido que es con el “máximo rigor” que debe efectuarse la “categorización” de un acto como tortura, en tanto que ésta resulta “particularmente grave y reprochable” y presenta especificidades propias, pues la persona que la perpetra, en forma “deliberada[,] inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de ese modo, un propósito específico”71.

El entendimiento del artículo 5.2 de la Convención, en cuanto a su concepto de “tortura”, debe efectuarse de modo acorde con lo dicho, y debe colegirse que el mismo abarca actos de maltrato que: i) sean intencionales; ii) causen severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometan con cualquier fin o propósito 72. 61. También la Corte ha señalado que cualquier uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el comportamiento del detenido constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención 73.

Dicho artículo consagra un valor fundamental de toda sociedad democrática tal como es el respeto a la dignidad humana 74, e impone Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No 20, párr. 60, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88. 69 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 126, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 193. 70 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 193. 71 Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405. párr. 152, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 183. 72 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.

Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 183. 73 Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de junio de 2020. Serie C No. 403, párr. 71. 74 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, supra, párr. 85. 68 20 necesariamente la excepcionalidad del uso de la fuerza, por lo que ese uso debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades 75.

En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control 76. Asimismo, este Tribunal ha indicado que “los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras”77. 62.

En ese sentido, la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha dicho que la mayoría de los incidentes que constituyen conductas prohibidas son formas habituales o cotidianas de trato cruel, inhumano o degradante perpetradas contra privados de libertad “cometidas por agentes deficientemente capacitados, poco preparados y con prejuicios, se crecen por la falta de consecuencias disciplinarias y por la impunidad”78. 63.

Por último, la Corte nota que, en el comportamiento policial, así como en la capacitación y formación se deberían tener en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley 79, en particular los principios 4 80 y 681 y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley82.

C. Caso concreto 64. En el presente caso, la Corte encuentra que, al reconocer su responsabilidad, el Estado aceptó los hechos descritos en el Informe de Fondo (supra párr. 24), de acuerdo con los cuales la muerte del señor Gustavo Washington Hidalgo se produjo por actos violentos perpetrados por agentes policiales del Cantón de Tosagua, estando bajo custodia del Estado dentro de la Comisaría, que resultaron en una grave afectación a su integridad personal y su vida.

Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, supra, párr. 67, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 104. 76 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 67, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 104. 77 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. párr. 85, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 160. 78 Consejo de Derechos Humanos, Informe provisional de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Alice Jill Edwards, 3 de octubre de 2022, párr. 9. 79 Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobados por el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 80 En lo pertinente, el Principio Básico No. 4 recoge que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.

Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.” 81 Por su parte, el principio 6 prevé que: “Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22”. 82 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. 75 21 65.

En el presente caso el señor Hidalgo fue golpeado y sometido por agentes policiales al momento de su detención, luego fue arrastrado por tres cuadras hasta la Comisaría de Tosagua. Una vez en la Comisaría, estando bajo custodia del Estado, fue conducido a un calabozo donde los agentes policiales continuaron propinándole puntapiés y puñetazos.

Dichas acciones le causaron graves lesiones que culminaron con su muerte por traumatismo cerrado de abdomen; hemorragia abdominal aguda interna, y shock hipovolémico que culminaron con su muerte (supra párr. 44). Su hermano encontró el cadáver con la cara ensangrentada, “un ojo abierto y la nariz desviada” (supra párr. 43). 66. En atención de lo expuesto, y al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte concluye que el señor Gustavo Washington Hidalgo fue objeto de actos violentos que implicaron el uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes policiales.

Tales acciones le causaron graves y severos sufrimientos físicos y psíquicos, que culminaron con su muerte. En consecuencia, Ecuador es responsable por la tortura y ejecución extrajudicial del señor Hidalgo. Por lo que, la Corte determina que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la vida y la integridad personal consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Washington Hidalgo.

VIII.2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DEL SEÑOR HIDALGO Y DERECHOS DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA CONVENCION 83 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 67. La Comisión señaló que las circunstancias en las cuales el señor Hidalgo perdió la vida bajo la custodia del Estado, que no han sido esclarecidas ni investigadas con la debida diligencia, constituyen de modo autónomo una fuente de sufrimiento e impotencia para sus familiares, quienes a la fecha no tienen certeza de la causa y las circunstancias de su muerte.

La Comisión concluyó que la pérdida de su ser querido en circunstancias como las descritas, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia en perjuicio de los familiares del señor Hidalgo, en violación de su derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 68.

Las defensoras públicas interamericanas han coincidido con lo establecido por la Comisión en su Informe de Fondo. Agregaron que hasta el momento no han sido juzgados los responsables de la muerte del señor Gustavo Washington Hidalgo, lo que ha prolongado la angustia emocional de sus hijos y su hermano, vulnerándose con dicha omisión estatal lo establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, respecto al derecho a la integridad psíquica y moral de dichos familiares. 69.

Los representantes de la señora Hidalgo Pacheco, argumentaron que la falta de su padre provocó en la vida de ella y sus familiares un daño emocional. 70. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Hidalgo. 83 Artículos 5.1, 19 y 1.1 de la Convención Americana, respectivamente. 22 B. Consideraciones de la Corte 71.

La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 84. Así, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que han padecido como resultado de las circunstancias particulares de las violaciones cometidas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 85, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar86.

De esta forma, corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijos e hijas, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso87.

En relación con tales familiares, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción, la que procede, entre otras circunstancias, en casos de ejecuciones extrajudiciales, ya que se tratan de graves violaciones de derechos humanos 88. 72. En la especie, la ejecución extrajudicial y tortura ocurridas al señor Hidalgo y el tiempo transcurrido desde los hechos sin que se haya efectuado una investigación efectiva que permita conocer lo sucedido, han mantenido a los familiares en la incertidumbre y angustia.

De ese modo, corresponde aplicar la presunción iuris tantum respecto de los familiares reconocidos como víctimas en la presente sentencia. 73. En este caso, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal de los familiares del señor Hidalgo (supra párr. 25). A esto se suma que algunas de las declaraciones rendidas ante la Corte permiten constatar que estas personas han padecido incertidumbre, sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral debido a la ejecución extrajudicial y tortura de su familiar y a la falta de investigación de los hechos en un plazo razonable. 74.

Al respecto, Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, hermano de la víctima, en su declaración jurada rendida ante la Corte, afirmó que hasta el día en que rindió la declaración, tiene sueños en que recuerda la forma en que se encontraba su hermano al momento de su muerte, lo que le genera síntomas de ansiedad, y que, en consecuencia, recordar lo acontecido, le produjo miedo y resentimiento contra la policía 89. 75.

Por su parte, en su declaración jurada, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, hijo de la víctima, relató el agravio que sufrió por la muerte de su padre, y manifestó que, a partir de Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 176, y Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 141. 85 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 141. 86 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163, y Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 141. 87 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 141. 88 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 146, y Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 141. 89 Cfr. Declaración jurada de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana de 17 de mayo de 2024, supra. 84 23 la pérdida irreparable de su padre, desde ese momento fue lo peor para la vida de él, pasó “a una vida de encierro, angustia, desprecio psicológico, ‘bullying’, escase[z] de recursos económicos [e] incluso muchas veces [con] hambre.

Sin un padre que pudiera defender[lo], apoyar[lo] y guiar[lo] con sus consejos que aún en la actualidad [se] siente incompleto y desesperado por no poder conversar con él y contarle [sus] fracasos o superaciones”90. 76. Finalmente, en su declaración jurada Washington Miguel Pacheco Cedeño afirmó que el único sustento que tenía su familia eran los ingresos de su padre, de manera tal que, posterior a su muerte, tuvo que trabajar desde una temprana edad para cubrir los gastos de su colegio, y debido a que tuvo que priorizar el trabajo, dejó su pueblo y no pudo asistir a la universidad91. 77.

Por otra parte, en el peritaje psicológico rendido por Rosa Zoraya Bohórquez Ruiz al referirse a las distintas afectaciones psicológicas y sociales sufridas por los familiares del señor Hidalgo, indicó que el señor Vicente Alonzo Lucas Hidalgo (i) en el momento de los hechos presentó síntomas relacionados al trastorno de estrés agudo; (ii) tuvo un duelo complicado que fue agravado por los procedimientos judiciales relativos a la muerte de su hermano, y (iii) actualmente presenta indicios de trastorno de ansiedad fóbica que se agudiza en actividades relacionadas a los procesos judiciales de su hermano. Además, en lo que se refiere a los señores Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo y Washington Miguel Pacheco Cedeño, la referida perita indicó que ambos presentan un daño psíquico que les afecta sus esferas afectivas y volitivas que limita su capacidad de goce individual y social en general.

En el caso del señor Hidalgo Bravo agregó que: i) las consecuencias del asesinato impactaron significativamente su desarrollo psicosocial y emocional desde la infancia al dejarlo en un completo estado de vulnerabilidad, y (ii) se evidenciaron síntomas relacionados con la depresión, ansiedad fóbica, somatización, estrés, hostilidad, labilidad emocional, los cuales se agudizan al continuar los procesos legados de su padre.

Por último, indicó que el señor Pacheco Cedeño tiene una tendencia al aislamiento social y dificultad para establecer relaciones interpersonales con personas fuera de su núcleo familiar, que se encuentra relacionada con la muerte de su padre, lo que puede agudizar otras afectaciones psicológicas 92. 78. Además, la Corte advierte que la falta de una investigación seria, exhaustiva, diligente y efectiva para el esclarecimiento de los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1992, que permitiera identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, ha afectado emocionalmente a los familiares.

Esto, debido al tiempo transcurrido, más de dos décadas desde los hechos, al contexto de impunidad que persiste en el presente caso y al no tener conocimiento certero acerca de lo sucedido a su familiar. 79. Asimismo, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, determina el fundamento para examinar la violación, en el caso concreto, de los derechos de la niñez.

Este Tribunal hace notar que la muerte del señor Hidalgo significó una pérdida irreparable que impactó en el desarrollo psicológico y mental de Gustavo Adolfo y María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño, en las distintas etapas de su vida. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niñas y niños.

La Corte ya ha resaltado que, cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha Declaración jurada de Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana de 14 de mayo de 2024 (expediente de prueba, folios 1349). 91 Cfr. Declaración jurada de Washington Miguel Pacheco Cedeño rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana de 13 de mayo de 2024 (expediente de prueba, folios 1362 a 1372). 92 Cfr. Dictamen pericial de Rosa Zoraya Bohórquez Ruiz rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana de 13 de mayo de 2024 (expediente de prueba, folios 1458 a 1491). 90 24 protección, los siguientes cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño deben inspirar de forma transversal e implementarse en todo sistema de protección integral: (i) el principio de no discriminación, (ii) el principio del interés superior de la niña o del niño, (iii) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y (iv) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación93. 80.

Por todo lo expuesto y del reconocimiento de responsabilidad del Ecuador, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Esperanza Hidalgo Subiaga, Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco, Washington Miguel Pacheco Cedeño, María Alejandra y Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo.

Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, el Estado también es responsable internacionalmente por la violación de los derechos de la niñez amparados por el artículo 19 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Adolfo y María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño. IX REPARACIONES 81.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 94, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado95. 82.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron96.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, además de las compensaciones pecuniarias, a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 97. 83. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2, 3, 6 y 12;

Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párr. 12; Opinión Consultiva OC21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 69, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 94 Artículo 63.1 de la Convención Americana. 95 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 114. 96 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 115. 97 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 115. 93 25 solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 98. 84.

Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 99, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión, los dos grupos de representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada 85. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada” a Gustavo Washington Hidalgo, Luz Esperanza Hidalgo Subiaga (fallecida), Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño, quienes fueron declaradas víctimas en el Capítulo VIII de la presente Sentencia (supra párrs. 66 y 80).

B. Obligación de investigar 86. La Comisión recomendó reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, por lo que la investigación deberá abarcar los hechos de tortura recogidos en el informe.

La Comisión recordó que el Estado no podrá invocar la prescripción de la acción penal para dejar de cumplir con la recomendación, tomando en cuenta que se trata de graves violaciones de derechos humanos. Las defensoras interamericanas solicitaron que se ordene al Estado investigar los hechos, determinar responsables y en su caso sancionarlos.

Los representantes de la señora Hidalgo Pacheco no se pronunciaron específicamente sobre el tema. 87. El Estado argumentó que la Fiscalía General del Estado en acatamiento de la recomendación de la Comisión asignó la investigación del caso a una de las fiscalías especializadas en derechos humanos, adscritas a la Dirección de Derechos Humanos, identificándose como Investigación Previa No. 131501820030004, en el cual se han realizado diversas actuaciones judiciales y actualmente se encuentra en la etapa de juicio y se fijó la realización de la audiencia oral y pública de juzgamiento (supra párrs. 48 y 49).

De esta manera, el Estado señaló que las autoridades nacionales se encuentran cumpliendo sus obligaciones convencionales con el fin de garantizar los derechos de las víctimas de acceso a la justicia, a conocer la verdad de los hechos y con su obligación de medios de investigar y sancionar a los responsables. 88. La Corte valora positivamente los esfuerzos recientemente realizados por el Estado, llevados a cabo mediante la Fiscalía General, para reanudar y emprender la investigación ante la jurisdicción ordinaria, a fin de esclarecer de forma completa lo ocurrido, y establecer las sanciones correspondientes.

De manera tal que, en congruencia con lo indicado y siguiendo Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 116. 99 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 117. 98 26 los precedentes jurisprudenciales sobre el tema 100, este Tribunal dispone que el Estado deberá, dentro de un plazo razonable y con la debida diligencia, promover, continuar y concluir eficazmente la sustanciación de dicho proceso penal en curso en el ámbito interno y, en su caso, sancionar a los responsables por todos los hechos del caso sufridos por la víctima.

Además, el Estado deberá garantizar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares en todas las etapas de las investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana101. C. Medidas de rehabilitación 89. La Comisión se pronunció al respecto en su informe de fondo recomendando al Estado disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares del señor Hidalgo identificados, de ser su voluntad y de manera concertada.

Las defensoras públicas interamericanas mencionaron que en casos como el presente en los que las víctimas han sufrido graves padecimientos psicológicos a raíz de las diversas violaciones perpetradas por el Estado, la Corte ha ordenado que se garantice un tratamiento psicológico y psiquiátrico como forma de reparación efectiva, de acceso inmediato, gratuito y prioritario, por el tiempo que sea necesario, tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada persona, para lo cual sugirieron una evaluación individual tanto para el hermano así como para los hijos de la presunta víctima fallecida.

Los representantes de la señora Hidalgo Pacheco no se pronunciaron específicamente sobre medidas de rehabilitación. 90. El Estado alegó que, respecto a esta recomendación, se debe valorar que el Ministerio de Salud Pública, a través de informes de cumplimiento del Informe de Fondo, de la Secretaría de Derechos Humanos, ha detallado las diversas acciones efectuadas para brindar atención en salud física y mental a los familiares del señor Washington Hidalgo, en donde hace referencia a la situación actual y a las acciones realizadas por parte del “Centro de Salud tipo C, Tosagua”102.

En concreto, informó que se han tomado las siguientes acciones: (i) mediante oficio de 14 de enero de 2022, la Dirección Nacional de Derechos Humanos, Género “ofrecen servicios para brindar una atención integral en salud de acuerdo a las necesidades y diagnósticos que se requieran, por lo que ha realizado atenciones de manera domiciliaria, de la ciudad de Tosagua a los familiares del señor Hidalgo desde el servicio de medicina general y psicológica”103;

(ii) la señora Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco ha gestionado y recibido atención psicológica mediante el presente mecanismo; (iii) que no se ha mantenido contacto con la señora María Alejandra Hidalgo Bravo debido a que vive en Nueva York; (iv) el señor Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo ha solicitado cita de atención psicológica, la cual se le ha asignado, pero no ha conseguido asistir, y (v) respecto a las demás víctimas no se señala ninguna atención médica o psicológica.

Por consiguiente, el Estado argumentó que ha Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 131. 101 Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela, supra, párr. 118, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra9, párr. 289. 102 Según el Estado respecto a la situación actual señaló que “[e]l Ministerio de Salud Pública, distrito 13D12 Centro de Salud tipo C Tosagua, en referencia al caso 12.912, mantiene el seguimiento, a cada uno de los respectivos integrantes de la familia implicada en el caso, con el objeto de garantizar la atención integral, de calidad, establecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […]”.Además, el Estado indicó que “[e]l Ministerio de Salud Pública ha reportado también que: Las usuarias/os del caso 12.912 han recibido atenciones, en el establecimiento C[entro de Salud Tipo] C Dr. Arnaldo Calderon Coello] de la ciudad de T[osagua] desde el servicio de medicina general y psicología. Sin embargo, por cuestiones laborales y/o personales no todos los implicados se (sic) logran entrevistarse en [septiembre].

Esta Cartera de Estado, abre todos sus servicios a las usuarias/os, de acuerdo a los requerimientos de salud de la misma, en contexto con su diagnóstico y seguimiento. Se establece evaluación psicológica en el establecimiento de salud tipo C de Tosagua donde se direccionan para futuras atenciones psicológicas intramurales a todos los miembros”. 103 Secretaría de Derechos Humanos, Informe de cumplimiento de Informe de Fondo N° 151/19, marzo de 2022 (expediente de prueba, folio 1241). 100 27 ejecutado las actividades correspondientes para garantizar el adecuado cumplimiento de esa medida reparatoria, asunto que también fue documentado y remitido a la Comisión dentro del momento procesal oportuno. 91.

En tal sentido, la Corte ha determinado que los familiares del señor Hidalgo han visto lesionada su integridad personal (supra párr. 80). La Corte valora positivamente que el Estado está dispuesto a brindar la atención a las víctimas, y que incluso dos de ellas han comenzado a recibirla104. Asimismo, valora los esfuerzos administrativos realizados por Ecuador en el marco del cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo sobre las medidas de rehabilitación. En consideración de lo anterior, como lo ha hecho en otros casos 105 entiende que es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por dichas personas, por lo que se ordena al Estado que, en caso de que las víctimas así lo requieran, brinde o continúe brindado tratamiento médica, psicológica y/o psiquiátrica a Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, Washington Miguel Pacheco Cedeño y Vicente Alonzo Lucas Hidalgo.

Los tratamientos deberán prestarse en forma gratuita y prioritaria, y deberán incluir la provisión de los medicamentos que pudieran requerirse. Asimismo, los tratamientos deberán prestarse, y en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las personas beneficiarias, por el tiempo que sea necesario, tomando en consideración que, al proveer los tratamientos, se deberá considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ellos y después de una evaluación individual106. 92.

Las personas beneficiarias disponen de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica107. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada.

En cualquier caso, sin perjuicio de los plazos establecidos, el Estado debe cumplir la medida ordenada con la máxima celeridad posible. 93. En cuanto a la señora María Alejandra Hidalgo Bravo, quien, de acuerdo con la información suministrada por el Ecuador, reside fuera del país, la Corte halla procedente que en este caso se asigne una suma de dinero a fin de que la víctima pueda procurarse la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica que necesite.

Por tanto, el Estado deberá entregar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación del presente Fallo, a la señora María Alejandra Hidalgo Bravo, la suma de USD$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos.

Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. 134 a 139). El Estado deberá informar de forma inmediata a la Corte, de modo independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 10 de esta Sentencia. La Corte nota que la señora Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco ha recibido atención psicológica y el señor Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo se ha acercado para solicitar una cita médica. 105 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Cortés Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C 468, párr. 172. 106 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434 párr. 114. 107 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 253, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 114. 104 28 D. Medidas de satisfacción 94.

La Comisión recomendó, en forma general, reparar integralmente todas las violaciones a los derechos humanos, para la cual se incluya medidas de satisfacción. Los representantes de la señora Hidalgo Pacheco no se pronunciaron específicamente sobre el tema. Debido a lo cual, a continuación, sólo se señalarán los pedidos concretos que hicieron las defensoras públicas interamericanas.

Por su parte, el Estado adujo en general que las medidas reparatorias que se dispongan deben estar acorde a los estándares establecidos en la jurisprudencia de la Corte. D.1. Publicación de la Sentencia 95. Las defensoras públicas interamericanas solicitaron que se ordene al Estado la publicación y difusión radiofónica del resumen oficial y parte resolutiva de la Sentencia, en una emisora radial de amplia cobertura, así como en un periódico de circulación nacional, en idioma español por una única vez.

El Estado no se pronunció al respecto. 96. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 108, que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, lo siguiente: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; c) la presente Sentencia en su integridad, esté disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno de Ecuador, y d) dar difusión a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Gobierno de Ecuador.

Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia. E. Otras medidas de reparación 97. Las defensoras públicas interamericanas solicitaron a la Corte que ordene al Estado lo siguiente: a) cambiar el nombre de la calle donde se suscitó el asesinato de la víctima.

El nombre sugerido es el de “Gustavo Hidalgo”, para recordar siempre el pasado hecho y que no se repita con otra persona; b) realizar una adecuación normativa para incorporar en la legislación nacional normas que garanticen una adecuada compensación para las víctimas de tortura; c) adoptar medidas apropiadas para velar por que todas las denuncias de tortura o malos tratos se investiguen de forma pronta e imparcial, y que estas investigaciones, deben estar al cargo de un órgano independiente y no bajo la autoridad de la policía; d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en el retén policial del cantón Tosagua, Provincia de Manabí, República de Ecuador, con la participación de los familiares del señor Gustavo Washington Hidalgo, víctima directa fallecida.

Este acto deberá llevarse a cabo en un plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia, y e) realizar un ofrecimiento de disculpas públicas a los familiares de los señores Gustavo Washington Hidalgo, por las violaciones sufridas directas e indirectamente. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 260, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 139. 108 29 98. Los representantes de la señora Hidalgo Pacheco no se pronunciaron al respecto. En sus alegatos finales, el Estado sobre la solicitud de la adecuación normativa señaló que la Corte al resolver este caso deberá analizar el trámite procesal interno. Agregó que en ese análisis la Corte deberá considerar el contexto normativo vigente en ese entonces y la evolución que da cuenta de la adecuación lograda por el Estado en materia de respeto a las garantías del debido proceso.

En tal sentido, el Ecuador hizo alusión al cambio procesal y a la tipificación de las nuevas conductas penalmente adaptadas a las normas internacionales. 99. Respecto a dichas solicitudes, este Tribunal estima que las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia son suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima.

En consecuencia, no considera necesario ordenar la adopción de medidas de reparación adicionales. 100. Por otra parte, la Comisión recomendó al Estado adoptar mecanismos de no repetición que incluyan la capacitación a los agentes fiscales y judiciales respecto de los estándares de investigación de muertes de personas bajo la custodia del Estado y sobre tortura.

Las defensoras públicas interamericanas solicitaron realizar capacitaciones a la policía y funcionarios judiciales, basado en el trato que deben recibir los detenidos, y sobre los estándares internacionales existentes a la hora de realizar detenciones. Los representantes de la señora Hidalgo Pacheco no se pronunciaron específicamente sobre el tema. 101.

El Estado se refirió particularmente a las capacitaciones que ha implementado y solicitó a la Corte que valore sus avances sobre esta medida de reparación. Argumentó que ha realizado una serie de capacitaciones a agentes fiscales y judiciales “en referencia a los Derechos Humanos en procesos de custodia del Estado”. Además, adujo que la Dirección de Capacitación y Fortalecimiento Misional de la Fiscalía General del Estado ha presentado información donde constan las capacitaciones realizadas a agentes fiscales y judiciales en los años 2020 y 2021, sobre la tortura y seguridad pública109.

Asimismo, el Estado señaló que la Secretaría de Derechos Humanos ha informado sobre el Plan Anual de Capacitaciones del 2022 y del Programa Capacitación Integral Continua de la Policía Nacional (en adelante “PCIC”), en los que se realizó el estudio de casos ante el Sistema Interamericano y el Sistema Universal de Derecho Humanos en la formación al personal de seguridad interna del Estado 110.

Al respecto, “el 17 de diciembre de 2021, se generó una nueva edición con actualización del [Programa de Capacitación Integral Continua de la Policía Nacional], formando a 61 instructores del mecanismo los cuales tienen la obligación replicar la formación a cerca de 56.000 servidores policiales”111. También el Estado describió las acciones de otros órganos estatales para capacitar a servidores públicos en los ejes de justicia y seguridad del Estado.

Agregó que la Corte debe valorar positivamente los programas permanentes de capacitación y formación en materia de derechos humanos. De igual forma, señaló que se debe valorar “la Agregó que el Consejo de la Judicatura ha informado sobre las capacitaciones efectuadas en relación con la temática de tortura y protección de Derechos Humanos, indicando que “[p]ara este año [2021], en el marco del cumplimiento de obligaciones internacionales se acuerda coordinar en el mes de octubre la realización de ‘webinars’ o talleres presenciales para abordar los casos: Montesinos Mejía Zambrano Vélez, Gustavo Washington Hidalgo, Chaparro Álvarez, Walter Reyes Mantilla y otros, Tibi, Karina Montenegro, Caso S, con la finalidad de asegurar que las autoridades competentes estén debidamente capacitadas en cuanto a su obligación de iniciar, de oficio, investigaciones penales frente a denuncia o razón fundada sobre posibles actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Cfr. Secretaría de Derechos Humanos, Informe de cumplimiento de Informe de Fondo N° 151/19, marzo de 2022, anexo 4 (expediente de prueba, folios 1231 y 1232). Señaló que al momento de la presentación de la contestación estaba en ejecución un curso sobre “Prohibición de Tortura y uso Progresivo de la Fuerza, en el cual estaban convocados 100 servidores entre, ficales, secretarios, asistentes y analistas.

Cfr. Secretaría de Derechos Humanos, Informe de cumplimiento de Informe de Fondo N° 151/19, marzo de 2022, supra. 110 Cfr. Secretaría de Derechos Humanos, Informe de cumplimiento de Informe de Fondo N° 151/19, marzo de 2022, supra. 111 Cfr. Secretaría de Derechos Humanos, Informe de cumplimiento de Informe de Fondo N° 151/19, supra. 109 30 recepción internacional del derecho interamericano por parte de la Corte Constitucional del Ecuador a través de su Sentencia No. 33-20-IN/21 y acumulados, de 5 de mayo de 2021, que se basó en las sentencias de la Corte IDH en los casos Zambrano Vélez y García Ibarra ambos contra Ecuador, y varios informes de la CIDH en torno al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, definiendo estándares constitucionales de fuente interamericana sobre la privación arbitraria de la vida y las obligaciones de los agentes estatales”. 102.

La Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado para implementar programas de formación y capacitación para agentes policiales, fiscales y funcionarios judiciales de diversas instituciones estatales respecto de los estándares de investigación de muertes de personas bajo la custodia del Estado y sobre tortura, así como capacitaciones a los agentes policiales sobre el uso de la fuerza, a la luz de los estándares fijados en la jurisprudencia. En ese sentido, este Tribunal recuerda que la capacitación, como sistema de formación continua, se debe extender durante un período importante para cumplir sus objetivos 112.

De manera tal que, si bien surge de la información aportada por el Estado que ha realizado distintas capacitaciones de forma continua y permanentes, pero sobre temas relacionados con el presente caso no se desprende con claridad si tienen carácter permanente o si se cuenta con un programa sobre sus contenidos. 103. Además, la Corte recuerda que en el caso Tibi Vs. Ecuador113 se ordenó al Estado realizar capacitaciones a los agentes policiales, judiciales, así como otros agentes estatales “sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, relacionados con la detención de personas, sus derechos y garantías judiciales, el trato que deben recibir, sus condiciones de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir visitas, a que los procesados y condenados se alojen en instalaciones diferentes”.

De acuerdo con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia “en lo que se refiere capacitación de los miembros de la Policía Nacional y los jueces”, esta medida ya se declaró parcialmente cumplida114, y actualmente se mantiene en supervisión con relación a otros objetivos específicos de acuerdo con las particularidades del caso115.

Por lo cual, dado que dicha medida tiene efectos generales que trascienden el caso concreto, y que, además, el Estado ha demostrado buena voluntad en la realización de tales capacitaciones, este Tribunal considera que en el presente caso lo solicitado por las víctimas se subsume en lo ya fue ordenado en el caso Tibi Vs. Ecuador. F. Indemnizaciones compensatorias 104.

La Comisión solicitó, en términos generales, que se reparara integralmente las violaciones declaradas, incluyendo el aspecto material como inmaterial a través de medidas de compensación económica. Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 251, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 236. 113 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 263; Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2011, Considerando 23, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 30. 114 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerandos 27 a 34. 115 La medida se mantiene abierta en supervisión con relación a la capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos para personal del ministerio público y penitenciario, que incluye al personal médico, psiquiátrico y psicológico. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, Considerandos 27 y 34. 112 31 F.1.

Daño Material 105. Las defensoras públicas interamericanas solicitaron que se otorgue una indemnización a la víctima como a su familia por concepto de daño emergente y de lucro cesante. 106. Respecto al daño emergente, solicitaron la indemnización 116, con el siguiente desglose: i) USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por gastos funerarios, sepelio y logística que se dieron por el hecho de la muerte de la víctima, destinado exclusivamente al señor Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, y ii) USD$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) sobre pérdidas y destrucción del vehículo que movilizaba como transporte de mercadería. 107.

Respecto al lucro cesante las defensoras interamericanas en el escrito de solitudes y argumentos reprodujeron algunos puntos de un documento elaborado por una de las víctimas sobre “un análisis de ganancias”. En dicho “análisis de ganancias” se hizo una propuesta de reparación económica y se consideró un presunto inventario retrospectivo de tierras (cultivos, cítricos, madera y otros) y ganado bovino, para determinar y comparar su rentabilidad económica en la actualidad117.

Por lo que las defensoras interamericanas señalaron lo siguiente: a) del hato de ganado bovino “[…]restando los costos totales se obtendría un total de USD$139.465,05” (ciento treinta nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, con cinco centavos) “en 10 años; quiere decir que durante la vida útil esta ganadería aplicando una tasa de actualización del 10%, se obtendría una utilidad neta por cada año de USD$13,946.50” (trece mil novecientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos) “y esto multiplicado por los 30 años afectados, se obtendría un total de USD$418,395.00” (cuatrocientos dieciocho mil trescientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América) que el señor Hidalgo “mantendría como ingreso por ser ganadero y comerciante en plenitud de estar con vida desde el año 1992 hasta la actualidad, todo este dinero quedó de manera irreversible como pérdida para sus hijos.

No se está contemplando los indicadores productivos del mismo terreno como cultivos de cítricos, madera, entre otros, bienes muebles que el fallecido tendría hasta la actualidad”; b) de los cultivos de cítricos tomando en cuenta que “el periodo de recuperación es al cuarto año de producción […] y tomando las 10 h[ectáreas] que tenía sembrado el señor Hidalgo, se multiplicaría por 12 años de vida productiva que tiene un cultivo de cítrico expresaría un cantidad de rentabilidad económica neta de USD$100,884.00” (cien mil ochocientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) “beneficio que obtendría del fruto ardo de trabajo si [a]l presente hubiese seguido con vida”, y En el presente apartado las defensoras interamericanas incluyeron la suma de USD$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos en honorarios de abogados en el proceso ante la Comisión, así como las demás gestiones realizadas en el presente caso, que sea entregado exclusivamente al hermano de la víctima, el señor Vicente Alonzo Lucas Hidalgo.

Sin embargo, por tratarse de erogaciones por concepto de honorarios de abogados tanto ante la Comisión como a nivel interno, esta solicitud será examinada en el apartado de costas y gastos de la presente Sentencia. 117 El documento se denomina se “Análisis con protección de ganancias y parámetros” de 9 de septiembre de 2022, el el cual no se encuentra suscrito, solo aparece el nombre de Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo.

En dicho documento se indica un inventario retrospectivo de tierras (cultivos, cítricos, madera y otros) y ganado bovino, para determinar y comparar su rentabilidad económica en la actualidad (expediente de prueba, folios 1119 a 1128). 116 32 c) en conclusión, si se suman las ganancias totales de la ganadería más las ganancias resultado de las producciones de los cultivos perennes “cítricos”, se obtendría un total de USD$519.279.00 (quinientos diecinueve mil doscientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) que Gustavo Washington Hidalgo tendría como patrimonio hasta la fecha.

Solicitaron a la Corte la distribución de dichas ganancias dejadas de percibir de manera equitativa entre los beneficiarios. 108. Por su parte, los representantes de la señora Hidalgo Pacheco no realizaron petición concreta respecto a daños materiales, únicamente solicitaron que se ordene al Estado “reparar integralmente a la víctima y a sus familiares”. 109.

El Estado adujo que, siendo consecuente con el reconocimiento de responsabilidad realizado, reconocerá las reparaciones que por daño material e inmaterial decrete el Tribunal, sin embargo, planteó distintas discrepancias relacionadas con el monto pedido y solicitó que la Corte aprecie las circunstancias específicas del caso y fije un monto razonable, en equidad, respecto de las pretensiones económicas solicitadas por las víctimas.

Específicamente, se opuso a los montos solicitados para la indemnización de lucro cesante y daño emergente, argumentando que las defensoras interamericanas no presentaron prueba suficiente para justificar el monto solicitado y, por su parte, el Estado presentó prueba en contrario. Agregó, que los representantes de la señora Hidalgo Pacheco no presentaron ninguna pretensión directa relacionada al lucro cesante ni al daño emergente.

Consideró que la Corte debe tomar como base el salario mínimo para la actividad ganadera en el país para establecer el monto correspondiente al lucro cesante, sin perjuicio de que se disponga en equidad; y para fijar el daño emergente, solicitaron que se “aprecie las circunstancias específicas del caso y fije un monto razonable en equidad”. 110.

La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos realizados a causa de los hechos, así como las consecuencias de carácter pecuniario que tengan nexo causal con los hechos específicos del caso 118. Del mismo modo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, de manera tal que no pueden significar enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores119. 111.

Este Tribunal nota que el Estado señaló que “las pretensiones respecto al rendimiento económico de la ‘finca ganadera’ planteadas por los representantes para realizar un cálculo de un presunto lucro cesante, carecen de valor jurídico alguno y deben ser desestimadas por la Corte”. Como prueba el Estado presentó una certificación otorgada por el Registrador de la Propiedad y Mercantil del cantón Rioverde 120, la cual muestra que no consta inscrito ningún bien inmueble o derecho de propiedad registrado, a nombre de la víctima o de sus familiares dentro del cantón de Esmeraldas, en los años anteriores al 2003.

En tal sentido, el acervo Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 166. 119 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 166. 120 Cfr. Oficio N° 01118 GADMCR-AL-2022 de Gobierno Autónomo Descentralizado de Rioverde, Registro de la Propiedad y Mercantil, de 21 de diciembre de 2022 y anexo memorando N° 049-GADMCR-RPM-2022 de 14 de diciembre de 2022 (expediente de prueba, folios 1155 a 1157). 118 33 probatorio muestra que tampoco existe registro de que los familiares del señor Hidalgo hayan adquirido la finca mediante actos jurídicos sucesorios después de su muerte 121. 112.

La Corte advierte, en primer lugar, que el “análisis de ganancias” empleado por las defensoras públicas interamericanas para solicitar una indemnización por concepto del lucro cesante, como se indicó, fue elaborado supuestamente por una de las víctimas que representan. En segundo lugar, dicho documento carece de las rigurosidades formales y técnicas de una pericia, no se sustenta el cálculo matemático en un método científico ni se aportan los documentos de soporte.

En consideración de lo anterior, la Corte estima que no es pertinente tomar en cuenta dicho “análisis de ganancias” para fundar el pedido del daño material sufrido por el señor Hidalgo en el presente caso. Por otro lado, la Corte no puede desconocer conforme a lo aducido por las defensoras interamericanas y los representantes de la señora Hidalgo Pacheco, así como las declaraciones rendidas por Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Gustavo Hidalgo Bravo y Washington Miguel Pacheco Cedeño122, que el señor Hidalgo comerciaba con ganado, con la “compra y venta de víveres, medicina, productos agropecuarios, productos de uso diario”, entre otros.

Además, cabe mencionar que en las notas de prensa que informaban de lo sucedido al señor Hidalgo lo identificaban como comerciante123. Por otra parte, en cuanto a lo aducido por las defensoras interamericanas de que el señor Hidalgo era propietario de una finca, de la prueba aportada por el Estado se desprende que registralmente no consta que la víctima o sus familiares fueran dueños de un inmueble al menos al momento de los hechos.

Al respecto, sus familiares en sus declaraciones presentadas ante la Corte manifestaron que el señor Hidalgo aún no había adquirido la finca, sino que la estaba pagando. En consecuencia, de la prueba aportada, la Corte no tiene elementos suficientes para determinar con certeza que el señor Hidalgo fuera propietario de un inmueble. 113. Con base en lo expuesto, este Tribunal tiene por probado que el señor Gustavo Washington Hidalgo ejercía como comerciante.

Debido al giro de la actividad que realizaba el señor Hidalgo como comerciante, este Tribunal presume que efectivamente contaba con un Cfr. Oficio N° 19-2023-RPCE de Gobierno Autónomo Descentralizado de Esmeraldas, Registro de la Propiedad, de 20 de enero de 2023 (expediente de prueba, folio 1159). 122 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 28 de septiembre de 2022 (expediente de fondo, folios 103 a 205); escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de la señora Hidalgo Pacheco, de 4 de octubre de 2022 (expediente de fondo, folios 207 a 228);

Declaración jurada de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana de 17 de mayo de 2024, supra; Declaración jurada de Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana de 14 de mayo de 2024, supra y Declaración jurada de Washington Miguel Pacheco Cedeño rendida mediante affidávit ante la Corte Interamericana de 13 de mayo de 2024, supra.

En particular, en la declaración jurada de Alonzo Lucas Hidalgo, manifestó que el señor Hidalgo “tenía una finca de trescientas hectáreas ubicada en la Parroquia Lagarto perteneciente al Cantón Rioverde, de la Provincia de Esmeraldas-Ecuador, que negoci[ó] de forma verbal, acá en el campo nosotros aún creemos en el valor de la palabra, y por eso él ya se encontraba trabajando en ella y con lo que ganaba pagaba la misma para que le entreguen la escritura de propiedad”.

En cuanto a su calidad de comerciante, en la misma declaración describe que Gustavo Washington Hidalgo “era un próspero ganadero, agricultor, comerciante ‘compra y venta de víveres, medicina, productos agropecuarios, entre otros productos que son de uso diario […] [f]ui yo Alonzo Lucas Hidalgo como hermano de Washington Gustavo Hidalgo, que lo acompañé algunas veces a la finca antes mencionada; y, mire con [sus] propios ojos que en la misma tenía 50 reses de ganado, cultivos, cítricos, cacao, pastos, árboles maderables ‘variedades especies’, entre otros, produciéndole una rentabilidad económica muy alta para poderse solventarse él y a su familia, inclusive tenía un bosque de madera del cual se ayudaba con la venta que estos […]”.

Declaración jurada de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo rendida mediante affidávit presentada ante la Corte Interamericana de 17 de mayo de 2024, supra. 123 Cfr. Diario: El Diario, nota de prensa titulada: “Dueño de pista de baile desmiente acusación” de 13 de diciembre de 1992, supra, y El Diario Portoviejo, nota de prensa titulada: “Quemaron el retén policial” de 10 de diciembre de 1992, supra. 121 34 patrimonio y que con su muerte se produjeron distintos daños de orden material e inmaterial que se examinarán seguidamente. 114.

En cuanto al daño emergente, la Corte nota que las defensoras interamericanas no aportaron elementos de prueba que permitan sustentar los montos solicitados por los gastos funerarios y por los montos imputables a las pérdidas y destrucción del vehículo. Sin embargo, como lo ha señalado en otros casos 124 es presumible que los familiares del señor Hidalgo incurrieran en diversos gastos funerarios con motivo de su muerte.

En consideración de lo anterior, la Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, toda vez que poseen un nexo causal directo con los hechos del caso. En lo que se refiere a la pérdida de un vehículo, debido a que no se tienen elementos suficientes para demostrar su propiedad, destrucción y pérdida, será considerado al fijar el daño inmaterial. 115.

En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente a favor del señor Vicente Alonzo Lucas Hidalgo. 116. En cuanto al lucro cesante, la Corte considera que, como lo ha hecho en otros casos de tortura y ejecución extrajudicial 125 es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende aquellos que habría percibido la víctima durante su vida probable.

En el caso concreto, este Tribunal advierte que las defensoras públicas interamericanas y los representantes de la señora Hidalgo Pacheco no aportaron elementos suficientes que permitan determinar con certeza los ingresos de Gustavo Washington Hidalgo y que sean aquellos reclamados por las defensoras públicas interamericanas. Sin embargo, se recuerda que cuando no es posible determinar con certeza el lucro cesante, la jurisprudencia reiterada de la Corte lo ha fijado en equidad126. 117.

En consecuencia, este Tribunal también estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante que corresponde a la pérdida de ingresos a favor del señor Gustavo Washington Hidalgo. Dicha suma deberá distribuirse y entregarse en partes iguales a: Luz Esperanza Hidalgo Subiaga, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño. En el caso de la señora Luz Esperanza Hidalgo Subiaga, quien falleció, la suma que correspondiente deberá dividirse en partes iguales y entregada a Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño. F.2.

Daño Inmaterial 118. Las defensoras públicas interamericanas solicitaron la cantidad de USD$800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral, para que sean distribuidos equitativamente entre el señor Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, y Washington Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de julio de 2004, Serie C No. 110, párr. 207, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 145 y 146. 125 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 625, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 146 y 147. 126 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 234, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, párr. 169. 124 35 Miguel Pacheco Cedeño. Asimismo, solicitaron la indemnización por concepto de daño al proyecto de vida, “en consideración de las dolorosas circunstancias de vida que les toco afrontar, a sus hijos y familiares”, así como el “tangible patrimonio que él tenía y la destrucción de su proyecto de vida a sus 39 años” como un próspero ganadero.

Para justificar su solicitud, presentaron como prueba las declaraciones juradas rendidas mediante affidávit así como el peritaje psicológico, con el debido reconocimiento de firma ante fedatario público, realizado a Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo y Washington Miguel Pacheco Cedeño. 119. Los representantes de la señora Hidalgo Pacheco respecto al daño inmaterial, únicamente solicitaron indemnización por daño al proyecto de vida del señor Gustavo Washington Hidalgo, reiterando el alegato de las defensoras públicas interamericanas sobre la interrupción de las proyecciones de sus ganancias como comerciante, y cómo esto también afectó el proyecto de vida de los familiares, sin solicitar un monto en específico. 120.

El Estado alegó que para que la Corte fije un monto para este tipo de daño, es necesario determinar los efectos de una violación sobre cada persona de manera individual, debido a la existencia de diferentes circunstancias particulares de cada uno de los damnificados. 121. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima mediante el pago de una cantidad de dinero a la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que se determine en aplicación razonable de la potestad judicial y en términos de equidad, tomando como base el acervo probatorio existente127. 122.

La Corte declaró en la presente Sentencia que el Estado violó los derechos a la vida e integridad personal, en perjuicio del señor Hidalgo, así como las garantías judiciales y protección judicial debido a la falta de debida diligencia e incumplimiento del plazo razonable en la investigación y la integridad personal de sus familiares debido a los sufrimientos padecidos por la ejecución extrajudicial y la tortura de su hijo, hermano y padre y por la falta de la debida investigación de lo sucedido al señor Hidalgo, en perjuicio de Luz Esperanza Hidalgo Subiaga, Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño. 123.

A efectos de determinar la indemnización correspondiente a las víctimas, este Tribunal tomará en cuenta las declaraciones ante fedatario público y el peritaje psicológico aportados, de quienes se demostró, presentaron afectaciones específicas e individualizadas, siendo este el caso de Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Washington Miguel Pacheco Cedeño y Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo (supra párrs. 74 a 77).

Por otra parte, la Corte nota que su escrito de solicitudes argumentos y pruebas, la señora Maryury Hidalgo Pacheco señaló varias afecciones emocionales a raíz de la muerte de su padre. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 84, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 173. 127 36 124.

Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre ejecución extrajudicial y tortura, así como las circunstancias del presente caso y la gravedad de las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Gustavo Washington Hidalgo por concepto de daño inmaterial.

Dicha suma deberá distribuirse y entregarse en partes iguales a: Luz Esperanza Hidalgo Subiaga, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño. En el caso de la víctima Luz Esperanza Hidalgo Subiaga, quien ha fallecido, la suma correspondiente deberá dividirse en partes iguales y entregada a Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño. 125.

Además, a fin de reparar los daños inmateriales, en consideración a las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de Luz Esperanza Hidalgo Subiaga, Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño, por concepto de daño inmaterial.

En el caso de la víctima Luz Esperanza Hidalgo Subiaga, quien ha fallecido, la suma que le corresponde deberá dividirse en partes iguales y entregada a Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño. G. Costas y gastos 126. Las defensoras públicas interamericanas en el apartado al daño emergente solicitaron que se tome en cuenta USD$8,000.00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) de gastos en honorarios de abogados en proceso ante la Comisión, así como diligencias realizadas en ocasión del hecho, y pidieron que el monto sea entregado al hermano de la víctima el señor Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, ya que él fue quien solventó esta parte.

Las representantes de la señora Hidalgo Pacheco solicitaron que se ordene al Estado el pago de las costas y los gastos legales, así como viajes en que se haya incurrido por la tramitación del caso tanto a nivel nacional como internacional, sin indicar un monto específico 128. La Comisión no se pronunció al respecto. 127. El Estado argumentó que, en el presente caso, los representantes no presentaron medios probatorios verificables relativos a gastos de patrocinio y representación jurídica de las víctimas.

Señaló que los representantes de la señora Hidalgo Pacheco presentaron como pruebas registros migratorios de viajes al exterior, sin embargo, los mismos no tienen relación alguna con el patrocinio en el proceso internacional ni incurridos exclusivamente con propósito del caso, no siendo un medio probatorio pertinente para respaldar sus erogaciones relativas a costas y gastos.

Por lo tanto, en ausencia de justificación alguna, el Estado solicitó que la Corte que establezca un quantum razonable, con base en la aplicación del principio de equidad, de conformidad a los estándares aplicados en este ámbito de decisiones por este Tribunal. Cabe señalar que dichos representantes presentaron un contrato por prestación de servicios, fijando los honorarios profesionales en un 25% de la indemnización que fije la Corte y se indica que se pagar al momento que se le pague a ella la indemnización. El contrato fue suscrito por los abogados representantes y Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco (expediente de fondo, folios 32 y 33). 128 37 128.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia129, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 130. 129.

Este Tribunal observa que las defensoras interamericanas si bien indicaron un monto concreto de las erogaciones, no presentaron argumentaciones justificativas sobre los gastos incurridos, a nivel interno o ante la Comisión Interamericana. Tampoco aportaron comprobantes que respaldaran la solicitud y pidieron que la suma fijada debía entregarse a Vicente Alonzo Lucas Hidalgo.

Por su parte, el Estado adujo que los representantes no remitieron medios probatorios verificables relativos a gastos de patrocinio y representación jurídica de las víctimas, por lo que solicitó que se establezca un quantum razonable, con base en la aplicación del principio de equidad, de conformidad a los estándares aplicados en este ámbito de decisiones por este Tribunal.

Al respecto, la Corte parte de la presunción de que, en el trámite del caso, tanto en el proceso interno como ante la Comisión, se incurre en una serie de erogaciones vinculadas con los gastos y costas de los procesos, por lo que este Tribunal dispone fijar, en equidad, el pago de la suma de USD$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, la cual deberá ser entregada, como fue solicitado, directamente al señor Vicente Alonzo Lucas Hidalgo. 130.

Por otra parte, la Corte nota que los representantes de la señora Hidalgo Pacheco se limitaron a solicitar las costas y gastos sin indicar un monto concreto ni presentar argumentaciones justificativas en relación con los gastos incurridos, ya sea a nivel interno o ante los órganos del sistema interamericano. Tampoco, aportaron comprobantes que respaldaran la solicitud ni indicaron a quien debía entregarse la suma fijada.

Al respecto, el Estado se refirió a la falta de remisión de medios probatorios y cuestionó los registros migratorios de viajes al exterior, por considerar que no tienen relación alguna con el patrocinio en el proceso internacional ni incurridos exclusivamente con propósito del caso. Además, la Corte advierte que dichos representantes solo remitieron el escrito de solicitudes y argumentos, ya que remitieron extemporáneamente el escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad, no presentaron la lista definitiva de declarantes ni observaciones a las listas definitivas, y tampoco remitieron los alegatos finales escritos.

Con relación a lo anterior, la Corte considera que la calidad de litigio llevado a cabo en un caso en el marco de su jurisdicción puede tener un impacto significativo en la presunta víctima. El trabajo y la capacidad de la representación de las presuntas víctimas para presentar argumentos sólidos, reunir y presentar pruebas pertinentes y seguir procedimientos correctos es crucial para el resultado del caso.

Una defensa competente puede contribuir a la protección de los derechos de las víctimas, a la obtención de sentencias favorables, a la mitigación de Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 180. 130 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 180. 129 38 daños potenciales y a la consecución de una reparación justa.

Con relación a lo anterior, en el presente caso la representación de la señora Hidalgo Pacheco no llevó a cabo una defensa diligente, presentó observaciones en forma extemporánea, dejó de presentar escritos en otras etapas sin justificación alguna, lo que dejó a la víctima desprotegida, lo que pudo afectar principalmente a la víctima que podría haber tenido que enfrentarse a consecuencias significativas para sus derechos.

De todo lo expuesto, este Tribunal dispone fijar, en equidad, el pago de la suma de USD$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, la cual deberá ser entregada directamente a los representantes de la señora Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco. H. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 131.

En el presente caso, según consta en la Resolución de la Presidenta de 19 de abril de 2024, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir para sufragar los gastos razonables en que se incurra para la formalización y presentación de las declaraciones ante fedatario público, los cuales deberán ser debidamente acreditados por las Defensoras Interamericanas. 132.

Mediante nota de Secretaría de la Corte de 23 de julio de 2024 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$284.37 (doscientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Ecuador presentara las observaciones que estimara pertinentes131.

El Estado en sus observaciones indicó que la Corte debe abstenerse de sufragar los gastos incurridos respecto a la formalización de la declaración del señor Washington Miguel Pacheco Cedeño. 133. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado, por un lado, el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$284.37 (doscientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos) señalados en el Informe del FALV por concepto de los gastos necesarios realizados.

Además, cabe señalar que en el referido Informe del FALV por la situación planteada respecto del señor Washington Miguel Cedeño Pacheco no consideró los gastos relacionados con su declaración jurada, ni se realizó reintegro alguno, en espera de lo decidido en la presente Sentencia. Debido a que en el presente Fallo se admitió la declaración del señor Cedeño Pacheco, la Secretaría de la Corte deberá hacer el reintegro pendiente a dicho señor por la suma de USD$28.96 (veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos).

En consecuencia, una vez realizado el mismo, ese monto deberá adicionarse al reintegro que deberá realizar el Estado al FALV, de modo que la cantidad del reintegro total del Estado asciende a la cantidad de USD$313.33 (trescientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos). Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.

En el Informe del FALV no se incluyó la erogación ni el reembolso relativos a la declaración Washington Miguel Pacheco debido a que se estaba a la espera de las aclaraciones o documentación solicitadas a las defensoras interamericanas mediante nota de la Secretaría 17 de julio de 2024. En esa oportunidad se indicó que la situación planteada sería definida por el Tribunal en la Sentencia respectiva. 131 39 I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 134.

El Estado deberá efectuar el pago por concepto de rehabilitación, indemnizaciones de daño material e inmaterial, el reintegro de costas y gastos, y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas establecidos en la presente Sentencia (supra párrs. 93, 115, 117, 124, 125, 129, 130 y 133), directamente a las personas indicadas en la misma, en los plazos fijados o, en su defecto, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en plazos menores, en los términos de los siguientes párrafos. 135.

En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 136. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. 137.

Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 138. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de rehabilitación, indemnizaciones de daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 139.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluido el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador. X PUNTOS RESOLUTIVOS 140. Por tanto, LA CORTE, DECIDE, Por unanimidad, 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado de Ecuador, en los términos de los párrafos 23 a 28 de la presente Sentencia. DECLARA QUE, Por unanimidad, 40 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Gustavo Washington Hidalgo, en los términos de los párrafos 64 a 66 de la presente Sentencia. 3.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por la falta de investigación de los hechos cometidos en contra del señor Gustavo Washington Hidalgo, en perjuicio de Luz Esperanza Hidalgo Subiaga, Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño, en los términos de los párrafos 25 y 28 de la presente Sentencia. 4.

El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Esperanza Hidalgo Subiaga, Vicente Alonzo Lucas Hidalgo, Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño, en los términos de los párrafos 72 a 78 y 80 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Gustavo Adolfo Hidalgo Bravo, María Alejandra Hidalgo Bravo, Maryury Monserrate Hidalgo Pacheco y Washington Miguel Pacheco Cedeño, en los términos de los párrafos 79 y 80 de la presente Sentencia. Y DISPONE, Por unanimidad, que, 5.

Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 6. El Estado continuará las investigaciones relativas a todos los hechos ocurridos a Gustavo Washington Hidalgo, en los términos del párrafo 88 de la presente Sentencia. 7. El Estado brindará la medida de rehabilitación, en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de la solicitud, en los términos de los párrafos 91 y 92 de la presente Sentencia. 8.

El Estado realizará las publicaciones ordenadas en el párrafo 96 de la presente Sentencia. 9. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 93, 115, 117, 124, 125, 129 y 130 de la presente Sentencia por concepto de la medida de rehabilitación, indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, reintegro de costas y gastos, y reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos de los párrafos 131 a 133 de la presente Sentencia. 10.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 93 y 96. 41 11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. 42 Corte IDH.

Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica, mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 43