CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO REYES MANTILLA Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: Tabla de Contenido I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Excepción de incompetencia en razón del tiempo para conocer de presuntas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) B.1.
Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte C. Control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada inadecuada acumulación de peticiones C.1. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión C.2. Consideraciones de la Corte V. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VI.
HECHOS A. Sobre los señores Reyes, Arce y Serrano B. Sobre las detenciones de los señores Reyes, Serrano y Arce B.1. Walter Ernesto Reyes Mantilla y José Frank Serrano Barrera B.2. Vicente Hipólito Arce Ronquillo C. Sobre los procesos penales y los recursos presentados C.1. Proceso contra Walter Ernesto Reyes Mantilla y José Frank Serrano Barrera C.2.
Proceso contra Vicente Hipólito Arce Ronquillo D. Sobre el marco normativo VII. FONDO VII.1. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN A. Alegatos de las partes y de la Comisión A.1. El derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado de los motivos de la detención A.2.
El derecho a no ser privado de libertad arbitrariamente A.3. El derecho al control judicial de la detención preventiva A.4. El derecho a contar con un recurso para controvertir la detención B. Consideraciones de la Corte B.1. Sobre la detención de las presuntas víctimas y el derecho a ser informado de los motivos de su detención B.2.
Sobre la aplicación de la prisión preventiva y el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente -2- B.3. Sobre el control judicial de la privación a la libertad B.4. Sobre el derecho a contar con un recurso para controvertir la detención B.5. Conclusiones VII.2. LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA A. Alegatos de las partes y la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
Sobre el derecho a la integridad personal B.2. Sobre los hechos del presente caso VII.3. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 54 A. Alegatos de las partes y la Comisión A.1. El derecho a la defensa A.2. El derecho de información y acceso efectivo a la asistencia consular A.3. El principio de presunción de inocencia A.4.
La regla de exclusión de la prueba obtenida bajo coacción A.5. El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable en el proceso del señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo A.6. La razonabilidad de la duración del proceso penal A.6. Sobre la imparcialidad B. Consideraciones de la Corte B.1. Sobre el derecho a la defensa B.2.
Sobre el derecho de información y acceso efectivo a la asistencia consular B.3. Sobre el principio de presunción de inocencia B.4. Sobre la regla de exclusión de la prueba obtenida bajo coacción y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo B.5. Sobre el plazo razonable B.6. Sobre la imparcialidad B.7. Conclusiones VII.4.
LOS DERECHOS A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE WALTER REYES MANTILLA Y FRANK SERRANO BARRERA A. Alegatos de las partes y la Comisión A.1. El derecho a la propiedad A.2. El derecho a la integridad personal de los familiares de los señores Walter Reyes Mantilla y Frank Serrano Barrera B. Consideraciones de la Corte B.1.
El derecho a la propiedad B.2. Sobre el derecho a la integridad personal de los familiares de los señores Walter Reyes Mantilla y Frank Serrano Barrera VIII. REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Obligación de investigar C. Medidas de restitución D. Medidas de rehabilitación -3- E. Medida de satisfacción: Publicación F. Garantías de no repetición G. Otras Medidas solicitadas H. Indemnizaciones compensatorias I. Gastos y costas J. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana K. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX.
PUNTOS RESOLUTIVOS -4- I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 23 de noviembre de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Walter Ernesto Reyes Mantilla, Vicente Hipólito Arce Ronquillo, José Frank Serrano Barrera y familiares, respecto de la República de Ecuador” (en adelante “el Estado” o “Ecuador”).
La Comisión señaló que el caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la alegada detención ilegal y arbitraria de Walter Ernesto Reyes Mantilla, Vicente Hipólito Arce Ronquillo y José Frank Serano Barrera entre 1995 y 1996, así como por la duración de la prisión preventiva a la cual fueron sometidos, por los alegados actos de agresiones y amenazas durante el período en que estuvieron privados de la libertad, y por la supuesta falta de garantías judiciales en los procesos penales seguidos en su contra.
En relación con el señor Serrano, consideró que el Estado es responsable por no haberle proporcionado información sobre su derecho a contar con una asistencia consular1. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a. Peticiones. – El 10 de agosto de 1998, la Comisión recibió dos peticiones presentadas por José Leonardo Obando Laaz en favor de Walter Ernesto Reyes Mantilla y José Frank Serrano Barrera.
El 19 de agosto de 1998 José Leonardo Obando Laaz presentó una nueva petición en favor de Vicente Hipólito Arce Ronquillo2. b. Informe de Admisibilidad. – El 2 de noviembre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 155/11 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), mediante el cual acumuló las tres peticiones y concluyó que eran admisibles. c. Informe de Fondo. – El 10 de septiembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 247/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones de derecho, y formuló varias recomendaciones al Estado. d. Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante comunicación de 23 de noviembre de 2020 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión en su informe.
Tras el otorgamiento de seis prórrogas para que el Estado cumpliera con dichas recomendaciones, en su comunicación de 9 de noviembre de 2022 el Estado solicitó una séptima prórroga. Al momento de evaluar de manera integral el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión consideró que, a dos años desde la notificación del Informe de Fondo, no había habido avances sustantivos en el cumplimiento. 3.
Sometimiento a la Corte. – El 23 de noviembre de 2022, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo tomando en cuenta las recomendaciones que permanecían incumplidas, así como “la necesidad de obtención de justicia y reparación para la víctima”3. Este Tribunal nota, con preocupación, que, Las presuntas víctimas mencionadas en el Informe de Fondo son: Walter Ernesto Reyes Mantilla;
José Frank Serrano Barrera; Vicente Hipólito Arce Ronquillo; Magaly del Socorro Bravo Silva (esposa del señor Serrano); Manuel Felipe Serrano Bravo (hijo del señor Serrano); María Elena Izquierdo (esposa del señor Reyes); Walter Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes); Jorge Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes), y Carlos Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes). 1 A partir de 7 de septiembre de 2021, la representación del señor Arce fue asumida por el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. 2 3 La Comisión designó como su delegado ante la Corte al Comisionado Edgar Stuardo Ralón. Asimismo, designó como asesores legales a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Erick Acuña Pereda, Asesor de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. -5- entre la presentación de las peticiones iniciales ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi 24 años. 4.
Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2 d), 8.3, 21, 24, 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”) en perjuicio de las presuntas víctimas.
Asimismo, solicitó que se ordenaran al Estado las medidas de reparación incluidas en el Informe de Fondo. II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes4. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicación de 10 de febrero de 2023. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador en representación de Vicente Arce. – El 11 de abril de 2023, los representantes del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.
Los representantes coincidieron con lo planteado por la Comisión y complementaron su línea argumentativa. Además, requirieron que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 8.2.g) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, solicitaron reparaciones específicas. 7.
Escritos remitidos por el representante de Frank Serrano y Ernesto Reyes. El señor José Leonardo Obando Laaz, representante de las presuntas víctimas Frank Serrano y Ernesto Reyes, presentó su escrito de solicitudes y argumentos fuera del plazo establecido por el Reglamento de la Corte. Por lo tanto, no fue admitido. Sin embargo, entre el 21 de marzo de 2023 y el 10 de abril de 2023, es decir dentro del plazo para remitir el escrito de solicitudes y argumentos, presentó 16 escritos en los cuales remitió información relacionada al presente caso, ofreció prueba por declaraciones y requirió que se ordenaran medidas de reparación específicas.
En esos escritos, requirió además que se declarara vulnerado el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, y el derecho a ser informado de los cargos de la acusación formulada, contenidos en los artículos 8.1, 8.2.b y 8.2.g de la Convención Americana, en perjuicio de Frank Serrano Ernesto Reyes.
Este Tribunal considera que estos escritos no constituyen un escrito de solicitudes y argumentos en los términos del artículo 40 del Reglamento, por lo que los mismos resultan inadmisibles. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se indicó en la nota de Secretaría de 12 de junio de 20235, siguiendo instrucciones de la Presidencia se considerarán algunos alegatos sobre reparaciones y antecedentes probatorios ofrecidos en dichos escritos en calidad de prueba para mejor resolver de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento de la Corte6.
El Estado tuvo la La representación de las presuntas víctimas está conformada por el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (en adelante también “PUCE”) quien representa al señor Vicente Arce; así como por José Leonardo Obando Laaz, quien representa a las presuntas víctimas Frank Serrano y Ernesto Reyes. 4 5 Cfr. Nota de Secretaría CDH-22-2022/020 de 12 de junio de 2023 (expediente de fondo, folio 298). 6 Estos documentos son: Prontuario penitenciario de Walter Ernesto Reyes Mantilla de 24 de julio de 2008 y auto de cabeza (expediente de prueba, folio 5163.1);
Auto cabeza de proceso de 23 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 5174.1 y siguientes); Declaración de Walter Ernesto Reyes Mantilla de 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, -6- oportunidad de referirse a los mismos en su escrito de contestación, así como en sus alegatos finales orales y escritos. 8. Escrito de Contestación7. – El 12 de agosto de 2023, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte.
En dicho escrito, el Estado interpuso tres excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas. Además, se opuso a la admisión de los escritos presentados por el señor Obando, quien representa a los señores Reyes y Serrano (supra párr. 7). 9. Observaciones a las excepciones preliminares. – El señor José Leonardo Obando Laaz, quien representa a los señores Reyes y Serrano, y el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE) remitieron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado el 20 y 21 de octubre de 2023, y el 25 de octubre del 2023, respectivamente. 10.
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – En su escrito de solicitudes y argumentos, el Centro de Derechos Humanos de la PUCE solicitó acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. El 17 de noviembre de 2023, la Secretaría del Tribunal informó que la Presidencia del Tribunal declaró la solicitud procedente. Posteriormente, mediante comunicación de 20 de agosto de 2024, la Secretaría de la Corte transmitió a las partes y a la Comisión el informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo.
El Estado indicó que no tenía observaciones a dicho informe mediante escrito de 28 de agosto de 2024. 11. Audiencia Pública. – El 26 de diciembre de 2023 la Presidencia de la Corte convocó a las partes y la Comisión a una audiencia pública8 para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de una presunta víctima y de un perito, propuestas por el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE), y de una perita folio 5183.1 y siguientes);
Auto de cabeza del proceso dictado por la Jueza decimotercera de lo penal del Guayas el 20 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 5203.1 y siguientes); Amparo de libertad de 9 de julio de 1998 ante la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (expediente de prueba, folio 5225.1 y siguientes); Petición de recurso de habeas corpus de 12 y 25 de junio de 1998 en los que Walter Reyes solicita al señor alcalde de la ciudad de Santiago de Guayaquil recurso de amparo (expediente de prueba, folio 5237 y siguientes);
Resolución del Ministro Fiscal Distrital del Guayas y Galápagos por medio del cual recomienda el sobreseimiento provisional de Frank Serrano, Walter Reyes (expediente de prueba, folio 5245 y siguientes); Escrito de Walter Reyes a la jueza cuarto de lo penal del Guayas por medio del cual solicita la revocación de la orden de privación de libertad (expediente de prueba, folio 5258 y siguientes);
Escrito de Walter Reyes dirigido a la juez de lo penal del Guayas Impugnación y observaciones, por medio del cual solicita la revocación de la orden de privación de libertad (expediente de prueba, folio 5264 y siguientes); Declaración de José Frank Serrano Barrera de fecha 1 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 5416 y siguientes);
Testimonio indagatoria de José Frank Serrano Barrera de fecha 13 de octubre de 1995 (expediente de prueba, folio 5413 y siguientes), y Escrito de defensa solicitando la libertad de Frank Serrano de 21 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folio 5424 y siguientes). 7 El 9 de marzo de 2023, el Estado nombró a María Fernanda Álvarez Alcívar como Agente, y a Sebastián Vallejo Constantine y Alonso Fonseca Garcés como agentes alternos. El 8 de enero de 2024 informó que María Fernanda Álvarez Alcívar y Sebastián Vallejo ya no representaban al Estado en el caso.
En su sustitución se nombró a Alonso Fonseca Garcés como Agente e incluyeron a Karola Ricaurte, Magda Aspirot y Juan Carlos Álvarez como agentes alternos. 8 Cfr. Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2023. Disponible en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/reyesmantillayotros_26_12_2023.pdf -7- ofrecida por el Estado9.10.
La audiencia pública se celebró el día 5 de febrero de 2024, durante el 164° Período Ordinario de Sesiones, que se llevó a cabo en San José, Costa Rica11. 12. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 6 de marzo de 2024 el Estado y el Centro de Derechos Humanos de la PUCE presentaron sus alegatos finales escritos con sus anexos. Ese mismo día, la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
Los días 1 y 6 de marzo de 2024 el señor José Leonardo Obando Laaz remitió su escrito de alegatos finales con sus anexos. El 25 de marzo de 2024 el Estado, el Centro de Derechos Humanos de la PUCE, y el señor José Leonardo Obando Laaz presentaron sus observaciones a los anexos que acompañaron los alegatos finales escritos de las partes. La Comisión informó que no tenía observaciones a los anexos presentados por las partes con dichos escritos. 13.
Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia los días 26, 27 y 28 de agosto de 2024 durante el 169° Período Ordinario de Sesiones. III. COMPETENCIA 14. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana. Ello en virtud de que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 24 de julio de 1984.
Asimismo, el Estado de Ecuador ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 11 de septiembre de 1999. IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES 15. El Estado presentó tres excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) excepción preliminar sobre falta de agotamiento de los recursos internos; b) excepción preliminar sobre incompetencia en razón del tiempo para conocer de presuntas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), y c) control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por inadecuada acumulación de peticiones.
A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 16. El Estado sostuvo, con relación a los señores Reyes Mantilla y Frank Serrano, que en los procesos penales en su contra se emitieron sentencias de sobreseimiento, y que las presuntas El 8 de enero de 2024, el Estado informó que María del Mar Gallegos no podría rendir su declaración pericial para la cual fue convocada “en virtud de aspectos logísticos ajenos a [su] voluntad”, escrito del Estado de 8 de enero de 2024 (expediente de fondo, folio 971). 9 10 1173).
Escritos de José Leonardo Obando Laaz de 8 y 31 de enero de 2024 (expediente de fondo, folios 976-977 y 1172- A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, Asesor; b) por el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE): Mario Efraín Melo Cevallos, José Feliciano Valenzuela Rosero, Alejandra Montero Riofrío, Cristina Melo Arteaga, y René Antonio Gálvez Delgado, c) por el Estado: Alonso Fonseca Garcés, Agente principal, Karola Ricaurte, Agente alterna, Magda Aspirot, Agente alterna, y Juan Carlos Álvarez, Agente alterno. Mediante notas de 8 y 31 de enero de 2023, el señor Obando indicó que no podía concurrir a la audiencia por “cuestiones de visado y de salud”, por lo que las presuntas víctimas “estarán representadas por los delegados de la Comisión”. 11 -8- víctimas tenían a su disposición los recursos adecuados para reclamar una indemnización por los perjuicios imputables a una inadecuada administración de justicia, recursos que no fueron interpuestos.
En el caso del señor Hipólito Arce, arguyó que se sustanció un proceso penal en el cual fue sentenciado como cómplice, pero que éste no dedujo un recurso para reclamar una indemnización al respecto. Por lo tanto, el Estado concluyó que las presuntas víctimas no agotaron los recursos en la jurisdicción interna. 17. Frente a esta excepción preliminar, la Comisión notó que, en casos de alegados actos de maltratos y vulneraciones a la integridad personal, el recurso adecuado y efectivo es precisamente el inicio y desarrollo de una investigación penal eficaz destinada a esclarecer los hechos y, de ser el caso, individualizar a los responsables y establecer las sanciones correspondientes.
En vista de lo anterior, solicitó que se desestime la excepción preliminar. 18. El señor Obando manifestó en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares que las presuntas víctimas presentaron todos los recursos de jurisdicción interna que le permitía la legislación del Ecuador, y todos les fueron negados. Por lo tanto, no pudieron recobrar su libertad por más de tres años. 19.
Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE indicaron que el Estado no explicó por qué motivo la demanda por daños y perjuicios por un eventual error judicial era el recurso idóneo y efectivo para corregir la situación jurídica infringida. Además, notaron que el Estado no hizo referencia a recursos destinados a cuestionar la detención como tal.
Al respecto, recordaron que “a la fecha en que ocurrieron los hechos materia de este caso, los recursos de jurisdicción interna que se encontraban vigentes en el Ecuador para proteger la libertad personal eran el recurso de habeas corpus y el recurso de amparo” y que esos recursos fueron interpuestos por el señor Vicente Arce Hipólito Ronquillo.
Asimismo, recordaron que los procesos adelantados bajo la Ley de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley 108 de 7 de agosto de 1990), “no admitían caución, tampoco concedían condena condicional, prelibertad o libertad controladas, mucho menos los beneficios de la Ley de Gracia y del indulto”. En suma, consideraron que en el presente caso se aplicaría la excepción del artículo 46.2.a de la Convención Americana, dado que no existió un recurso efectivo para impugnar la legalidad de la detención ni las disposiciones relativas a la Ley de Estupefacientes, así como tampoco para cuestionar la legalidad de la detención. A.2.
Consideraciones de la Corte 20. Conforme al artículo 46.1.a) de la Convención Americana, la interposición y agotamiento de los recursos internos, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos12, son necesarios para presentar la petición ante la Comisión Interamericana y para que ésta considere su admisibilidad. La jurisprudencia constante de esta Corte ha indicado que las objeciones de falta de agotamiento de los recursos internos deben ser presentadas en el momento procesal oportuno, es decir al momento de la admisibilidad13.
De igual modo, los argumentos que dan contenido a la excepción interpuesta por el Estado durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión deben corresponderse con aquellos esgrimidos ante la Corte14. 21. En el procedimiento ante la Comisión, el Estado presentó la excepción preliminar por falta Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.1, párr. 85, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 32. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 27. 13 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 21. -9- de agotamiento de los recursos internos por los siguientes motivos: a) con respecto a los señores Reyes y Arce, señaló que no se habían agotado los recursos internos puesto que no se habían presentado los recursos de casación o revisión de conformidad con el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal15, y b) con respecto al señor Serrano, sostuvo que no se habían agotado los recursos internos dado que no se habían incoado las acciones civiles contra el Estado y las acciones de daños y perjuicios previstas en los artículos 22 de la Constitución y 1031 del Código de Procedimiento Penal.
Además, indicó que no había agotado el recurso de apelación16. 22. El Tribunal constata, en primer lugar, que el alegato de agotamiento de los recursos internos presentado por el Estado relacionado con las acciones sobre daños y perjuicios únicamente fue esgrimido ante la Comisión durante el trámite de admisibilidad del caso con respecto al señor Serrano. Para los señores Reyes y Arce, el Estado únicamente hizo referencia a los recursos de apelación y revisión. Por tanto, si bien el Estado presentó la excepción preliminar en tiempo y forma con respecto al señor Serrano, esto en el trámite de admisibilidad ante la Comisión, para el caso de los señores Arce y Reyes presentó por primera vez ese alegato ante la Corte en su escrito de Contestación. En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los señores Arce y Reyes. 23.
En segundo lugar, con respecto al señor Serrano, el Tribunal constata que al momento de la emisión del Informe de Admisibilidad en el año 2011 (supra párr. 2.b), éste se encontraba en libertad desde el 1 de septiembre de 1998 y había sido sobreseído en el proceso penal al cual fue sometido mediante decisión de 17 de febrero de 1999 de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (infra párrs. 89 y 90).
En ese sentido, el agotamiento de los recursos internos que tuvo que analizar la Comisión al momento de la adopción del Informe de Admisibilidad no podía razonablemente referirse a acciones encaminadas a cuestionar la privación a la libertad del señor Serrano, ni tampoco a recursos vinculados con el desarrollo del proceso penal. En ese punto, en el año 2011, únicamente era posible requerir que se agotaran las acciones por responsabilidades ulteriores por hechos atribuibles al Estado, como por ejemplo investigaciones por delitos en perjuicio de las presuntas víctimas o demandas por daños y perjuicios.
Sobre este último aspecto, corresponde mencionar que el señor Serrano alegó haber sido sometido a maltratos durante el tiempo en que fue privado de la libertad (infra párrs. 61 y 62). 24. En cuanto a lo anterior, este Tribunal ha señalado que no es necesario el agotamiento de la vía interna respecto de todos o cualquiera de los recursos disponibles.
En ese sentido, la Corte ha indicado que los recursos destinados exclusivamente al otorgamiento de reparaciones no necesariamente deben ser agotados en todos los casos por las presuntas víctimas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en la situación particular de la violación de derechos humanos alegada.
Por lo que, en estas situaciones, su falta de agotamiento no inhibe su competencia para conocer de un caso17. 25. El Tribunal considera que, en casos como el presente, en el que se alegan afectaciones a la integridad personal y hechos de detención arbitraria, los recursos internos que satisfacen los requerimientos de admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación penal, y no necesariamente los recursos por daños y perjuicios.
En consecuencia, la Corte desestima la presente excepción preliminar presentada por el Estado sobre falta de agotamiento de los recursos internos con relación al señor Serrano. Cfr. Escritos del Estado del Ecuador ante la Comisión Interamericana de 4 y 7 de junio de 1999, 16 de febrero (expediente de prueba, folios 2868, 2517, 2564). 15 Cfr. Escrito del Estado del Ecuador ante la Comisión Interamericana de 5 de octubre de 2001 (expediente de prueba, folio 3829). 16 17 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 38, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 23. -10- B. Excepción de incompetencia en razón del tiempo para conocer de presuntas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) B.1.
Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 26. El Estado alegó que los supuestos maltratos y vulneraciones a la integridad personal respecto a los señores Reyes Mantilla y Serrano Barrera habrían ocurrido en el año 1995, y los hechos alegados por el señor Arce Ronquillo habrían tenido lugar en el año 1996. Es decir, cuatro y tres años, respectivamente, antes de que el Ecuador ratificara la CIPST en el año 1999.
Agregó que al ser la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes violaciones con un carácter y efecto inmediato, de ello “deriva en la imposibilidad de que sea analizada la presunta falta de investigación de esos actos ilícitos de naturaleza inmediata”. En consecuencia, solicitó que la Corte declare su incompetencia para conocer de presuntas vulneraciones a las obligaciones contempladas en la CIPST. 27.
La Comisión indicó que en su Informe de Fondo no determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la CIPST frente a los actos de maltrato en perjuicio de las presuntas víctimas, sino que únicamente adujo la violación de los artículos 1, 6 y 8 de dicho instrumento debido a la falta de investigación de las denuncias de esos hechos.
Recordó la jurisprudencia de la Corte de acuerdo con la cual este Tribunal tiene competencia para conocer violaciones ocurridas en el marco de un proceso o investigación judicial, aun cuando el mismo hubiera iniciado antes de tal reconocimiento. 28. Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador coincidieron con la Comisión y agregaron que la Corte podría pronunciarse sobre las alegadas afectaciones a la integridad personal a la luz del artículo 5 de la Convención Americana ya que tuvieron lugar con posterioridad a la ratificación de ese instrumento por parte del Estado.
El señor Obando arguyó, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, que la CIPST fue ratificada por Ecuador, y que las “violaciones a los derechos humanos son imprescriptibles” en particular cuando se relacionan con tratos crueles y degradantes, por lo que la Corte tiene plena competencia para juzgar al Estado. B.2. Consideraciones de la Corte 29.
Para resolver la excepción preliminar presentada por el Estado es necesario tomar en consideración la fecha en que tuvo lugar el reconocimiento de competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
De conformidad con ello, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas convencionales cuando los hechos alegados, o la conducta del Estado sean anteriores a dicho reconocimiento de competencia, siempre y cuando no se trate de violaciones continuadas18. 30. Sin embargo, este Tribunal ha expresado en numerosas oportunidades que en el transcurso de un proceso de investigación o judicial se pueden producir hechos independientes que estarían en condiciones de configurar violaciones específicas y autónomas.
En tal virtud, la Corte tiene competencia para examinar y pronunciarse sobre posibles violaciones a derechos humanos respecto de un proceso de investigación ocurridas con posterioridad a la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal aun cuando el hecho que se investiga hubiese tenido lugar antes de Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 95. 18 -11- dicho reconocimiento19. 31.
En el presente caso, la Corte recuerda que Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, que reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 24 de julio de 1984, y que ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) el 11 de septiembre de 1999 (supra párr. 14).
Asimismo, los alegados hechos relacionados con tratos inhumanos o maltratos en perjuicio de las presuntas víctimas del caso se habrían producido en los años 1995 y 1996. De conformidad con lo anterior, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre las alegadas afectaciones a la integridad personal a la luz del derecho contenido en el artículo 5 de la Convención Americana, y sobre las presuntas investigaciones de esos alegados hechos, tomando en cuenta los artículos 8 y 25 del mismo instrumento, y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
En consecuencia, este Tribunal desestima la presente excepción preliminar. C. Control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada inadecuada acumulación de peticiones C.1. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 32. El Estado solicitó que la Corte proceda a un control de la legalidad sobre la acumulación de las tres peticiones efectuada por la Comisión en el informe de Admisibilidad del presente caso (supra párr. 2.b).
Afirmó que entre esas tres peticiones no existe una identidad fáctica, un mismo patrón de conducta, ni un involucramiento de las mismas personas. 33. Sobre ese punto, la Comisión señaló que las tres peticiones se relacionan entre sí porque refieren a alegadas detenciones ilegales y arbitrarias, maltratos o tratos inhumanos en el mismo marco temporal (entre los años 1995 y 1996), y bajo la aplicación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por ese motivo, decidió analizar su admisibilidad de manera conjunta. Además, indicó que, en el trámite sobre el Fondo del caso, ambas partes pudieron presentar sus observaciones, las cuales fueron debidamente trasladadas. Por esos motivos, requirió que se desestime la solicitud de control de legalidad. 34. Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador coincidieron con la Comisión y señalaron que el motivo de esta decisión fue la similitud de los hechos materia de las peticiones, por lo que no existe una inadecuada acumulación de peticiones.
El señor Obando sostuvo, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, que las peticiones se tramitaron observando lo dispuesto en los artículos 23, 24 y siguientes del Reglamento de la Comisión, por lo que le solicitó a la Corte que desestime esta excepción. C.2. Consideraciones de la Corte 35. En cuanto a este alegato del Estado, la Corte recuerda que la Comisión posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. A pesar de ello, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que puede efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un grave error que genere indefensión de una de las 19 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de septiembre de 2005. Serie C No. 131, párr. 65 y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 97. -12- partes en el proceso20. 36. El artículo 29.5 del Reglamento de la Comisión regula la acumulación de casos. Por una parte, la Corte nota que el numeral mencionado establece unos criterios amplios para la acumulación y, por otra, que la decisión sobre la acumulación de peticiones puede tener efectos sobre el derecho de acceso a la justicia de los peticionarios e igualmente sobre el derecho de defensa y contradicción de los Estados, así como respecto de las alegadas violaciones a los derechos e incluso sobre el conocimiento de los hechos de los casos acumulados21. 37.
A su vez, el Tribunal recuerda que el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal.
Igualmente, es preciso invocar aquí el principio de seguridad jurídica (artículo 39 del Reglamento de la Comisión)22, el cual junto al de buena fe, permite el funcionamiento lógico y adecuado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ya que le confiere la posibilidad “a las otras partes y a los órganos interamericanos [de] una adecuada sustanciación de los casos”23. 38.
De conformidad con lo expresado, este Tribunal cuenta con la facultad de llevar a cabo un control de legalidad sobre la acumulación para efectos de determinar si se violó el derecho de defensa de una de las partes en el proceso y si éste causó un perjuicio24. Ello no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta25, salvo en aquellos casos en que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa ante la Corte 26.
Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional 27. Además, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular, afectando su derecho de 20 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32 y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 18. 21 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 43. Cfr. Opinión Consultiva OC-19/05. Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 27, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 42. 22 Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C No. 144, párr. 167, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 42. 23 24 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005.
Serie A No. 19, punto resolutivo tercero, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 39. 25 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.
Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 23. 26 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.
Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 23 27 Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. párr. 50. -13- defensa ante la Corte, debe demostrar efectivamente tal perjuicio 28. En ese sentido, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión29. 39. En el presente caso, la Corte constata que las tres peticiones cuyos trámites iniciaron con los números P-12.223, P-12037 y P-12039 fueron presentadas por el señor José Leonardo Obando Laaz, dos de ellas, el mismo día, a saber, el 10 de agosto de 1998, y la otra, unos días después, el 19 de agosto de 1998.
Esas tres peticiones se relacionan con alegadas detenciones ilegales y arbitrarias, y alegados maltratos en perjuicio de las tres presuntas víctimas. Asimismo, los marcos espacio temporales son similares pues se refieren a hechos ocurridos en Guayaquil durante los años 1995 y 1996. Además, las tres presuntas víctimas fueron procesadas en aplicación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, consta que las boletas de detención de Frank Serrano y de Walter Reyes fueron emitidas el mismo día, el 20 de febrero de 1995, por el mismo Juzgado Penal de Guayas (infra párr. 54) y sus procedimientos penales fueron llevados en conjunto hasta que se pronunció su sobreseimiento definitivo el 17 de febrero de 1999 por parte de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (infra párr. 90). 40.
Asimismo, el Estado mencionó de manera genérica que la acumulación de las tres peticiones en el presente caso lesionó su derecho de defensa, causando efectos jurídicos insubsanables. Sin embargo, no explicó en forma específica en qué consistió su perjuicio, limitándose a efectuar aseveraciones generales. En este contexto, la Corte nota que el Estado tuvo conocimiento de todas las actuaciones procesales relacionadas con esos tres casos; y tuvo la oportunidad de presentar sus alegaciones de hecho y de derecho, así como sus elementos de prueba, tanto en el marco del proceso ante la Comisión como en el procedimiento contencioso ante este Tribunal. 41.
De conformidad con lo anterior, para esta Corte no surge de lo expuesto que la Comisión haya cometido un error al acumular las tres peticiones mencionadas, ni que esto hubiese tenido un impacto real y significativo en el derecho de defensa del Estado. Por lo tanto, el alegato del Estado sobre una posible vulneración de sus garantías procesales resulta improcedente.
En consecuencia, este Tribunal desestima la presente excepción preliminar. V. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 42. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión30 (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada y cuya autenticidad no fue puesta en duda31.
En cuanto a la prueba documental remitida por el señor Obando en sus escritos presentados entre el 21 de marzo y el 10 de abril de 2023 (supra párr. 7), este Tribunal ya consideró que algunos de los documentos presentados podían ser Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 66, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 39. 28 29 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 42, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 50. Cfr. Anexos al escrito de sometimiento e Informe de Fondo No. 2478/20 presentado por la Comisión a la Corte el 14 de diciembre de 2022 (expediente de prueba, folios 1 a 549); expediente de trámite ante Comisión (folios 550 a 4385); anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE) (expediente de prueba, folios 4386 a 5225), y anexos al escrito de contestación del Estado (expediente de prueba, folios 5440.1 a 5725). 30 31 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 23. -14- admitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte32. 43. Por otra parte, los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE remitieron tres anexos junto con su escrito de alegatos finales33.
Tanto la Comisión como el Estado indicaron no tener observaciones a esos anexos. La Corte considera que dichos documentos son útiles para la resolución del presente caso, y su admisibilidad no fue controvertida. En consecuencia, tales documentos constituyen prueba superviniente relacionada con el presente caso, todo ello independientemente del valor probatorio que les otorgue este Tribunal.
Es por ello que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del Reglamento, son admitidos. 44. Asimismo, el señor Obando presentó seis anexos34 junto con su escrito de alegatos finales. La Comisión indicó que no tenía observaciones al respecto. Por su parte, el Estado manifestó que ya había precluido la oportunidad procesal para el señor Obando de presentar prueba relacionada con las reparaciones dado que éste no presentó escrito de solicitudes y argumentos y que los escritos remitidos entre el 21 de marzo y el 10 de abril de 2023 no deberían ser admisibles.
Por otra parte, consideró que se pretende incluir una nueva prueba, sin que se permita discutir su pertinencia con relación a los hechos del caso, ni el fondo del argumento nuevo que los representantes pretenden fundamentar con el documento. 45. Sobre lo anterior, el Tribunal advierte que los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 corresponden a documentos que son anteriores a la fecha en la que debería haber sido presentado el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
La Corte constata, por tanto, que no fueron presentados en el momento procesal oportuno indicado en el artículo 40.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, esos documentos no serán admitidos. Por otra parte, en lo que respecta al Anexo 6 que contiene documentos de 6 de marzo de 2024, es decir de una fecha posterior al momento en que debía ser presentado el escrito de solicitudes y argumentos, el Tribunal considera que dicho documento constituye prueba superviniente relacionada con el presente caso, todo ello independientemente del valor probatorio que les otorgue este Tribunal.
Es por ello que, de 32 Estos documentos son: Prontuario penitenciario de Walter Ernesto Reyes Mantilla de 24 de julio de 2008 y auto de cabeza (expediente de prueba, folio 5163.1); Auto cabeza de proceso de 23 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 5174.1 y siguientes); Declaración de Walter Ernesto Reyes Mantilla de 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 5183.1 y siguientes);
Auto de cabeza del proceso dictado por la Jueza decimotercera de lo penal del Guayas el 20 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 5203.11 y siguientes); Amparo de libertad de 9 de julio de 1998 ante la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (expediente de prueba, folio 5225.1 y siguientes); Petición de recurso de habeas corpus de 12 y 25 de junio de 1998 en los que Walter Reyes solicita al señor alcalde de la ciudad de Santiago de Guayaquil recurso de amparo (expediente de prueba, folio 5237 y siguientes);
Resolución del Ministro Fiscal Distrital del Guayas y Galápagos por medio del cual recomienda el sobreseimiento provisional de Frank Serrano, Walter Reyes (expediente de prueba, folio 5245 y siguientes); Escrito de Walter Reyes a la jueza cuarto de lo penal del Guayas por medio del cual solicita la revocación de la orden de privación de libertad (expediente de prueba, folio 5258 y siguientes);
Escrito de Walter Reyes dirigido a la juez de lo penal del Guayas Impugnación y observaciones, por medio del cual solicita la revocación de la orden de privación de libertad (expediente de prueba, folio 5264 y siguientes); Declaración de José Frank Serrano Barrera de fecha 1 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 5416 y siguientes);
Testimonio indagatoria de José Frank Serrano Barrera de fecha 13 de octubre de 1995 (expediente de prueba, folio 5413 y siguientes), y Escrito de defensa solicitando la libertad de Frank Serrano de 21 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folio 5424 y siguientes). 33 Se trata de los siguientes documentos: Anexo 1: Impulso fiscal. Fiscalía de Cuenca. 1 de marzo de 2024.
Investigación previa No. 010101821020047; Anexo 2: Certificado de discapacidad Sr. Vicente Arce Ronquillo. No. MSP509567. Fecha de calificación: 23-02-2024, y Anexo 3: Escrito de solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentado el 05 de enero de 2024 ante el Tribunal de Garantías Penales de la ciudad de Guayaquil (expediente de prueba, folios 6107 a 6152).
Se trata de: Anexo 1: Prontuario penitenciario N°31939 otorgado por el Centro de Rehabilitación de Guayaquil de 24 de julio de 2008; Anexo 2: Recorte periodístico del diario El Universo de 25 de diciembre de 1996; Anexo 3: Excitativa fiscal de fecha 23 de febrero de 1995; Anexo 4: Auto cabeza de proceso de fecha 23 de febrero de 1995; Anexo 5: Acta de declaración de Walter Ernesto Reyes Mantilla de fecha 3 de marzo de 1995, y Anexo 6: Información de la página web de consulta de procesos judiciales electrónicos - SATJE. cola página web de pantalla de la página web del Consejo de la Judicatura SATJE sistema de información en línea de consultas de causas de la República de Ecuador de 6 de marzo de 2024 (expediente de prueba, folios 6153 a 6200). 34 -15- conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del Reglamento, el anexo 6 es admitido. 46.
El Estado presentó tres anexos35, junto con su escrito de alegatos finales escritos (supra párr. 12). La Comisión afirmó no tener observaciones, y el señor Obando no presentó observaciones en relación con esos documentos anexos. Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE indicaron que el Anexo 1 se refiere a un video de 6 de marzo de 2024 sobre hechos que se suscitaron en el año 2023 en las jornadas de elecciones presidenciales y en el año 2024, por lo que no tiene relación directa con el presente caso.
La Corte admite los Anexos 2 y 3 de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento en la medida que dichos documentos constituyen prueba superviniente relacionada con el presente caso. Sin embargo, no se admite el Anexo 1 dado que el mismo no guarda relación directa con los hechos del caso ni con los alegatos de derecho presentados por las partes y la Comisión. 47.
Las partes y la Comisión identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Ante ello, conforme lo ha establecido la Corte, si se proporciona al menos el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y es posible acceder a este al momento en que es transmitido el correspondiente escrito, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes36. 48.
Por último, la Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, las notas de prensa aportadas son admitidas y apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, siempre que sea posible constatar su fuente y fecha de publicación37. Por tanto, la Corte decide admitir las notas de prensa que se encuentran completas o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica38.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 49. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública39, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público40 en cuanto se ajustan al objeto definido Se trata de los siguientes documento: Anexo 1: Video de elaboración propia, sobre las afectaciones al sistema democrático del Ecuador y los actos terroristas sucedidos en el Ecuador en el periodo 2023-2024;
Anexo 2: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, certificado de historia laboral del señor Vicente Arce Ronquillo, y Anexo 3: Fiscalía General del Estado, Informe N° FGE-DDHPC-I-052-2024 de 4 de marzo de 2024, anexo al oficio N° FGE-CGAJP-DDHPC-2024001975-O de 5 de marzo de 2024 (expediente de prueba, folios 6099 a 6106). 35 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 19. 36 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 20. 37 38 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37 párr. 76, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 20. Se recibieron las declaraciones de la presunta víctima Vicente Arce, y el perito Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga, ambos propuestos por el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. 39 Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de las presuntas víctimas ofrecidas por el señor Obando: Walter Ernesto Reyes Mantilla, María Elena Izquierdo Espinoza, y Walter Augusto Reyes Izquierdo.
Además, se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de los peritos Santiago René Argüello Mejía, y Carlos Hernán Poveda Moreno, ofrecidos por el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, y Emilio Terán, ofrecido por el Estado. Asimismo, la Presidencia de la Corte ordenó incorporar, al expediente del presente caso, la declaración pericial de Marcella Da Fonte, en el caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. 40 -16- por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas41.
VI.
HECHOS 50. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido, así como el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico.
A continuación, se presentan los hechos de acuerdo con el siguiente orden: a) sobre los señores Reyes, Arce y Serrano; b) sobre las detenciones de los señores Reyes, Serrano y Arce; c) sobre los procesos penales y los recursos presentados, y d) sobre el marco normativo. A. Sobre los señores Reyes, Arce y Serrano 51. Es un hecho no controvertido que a la época en que tuvieron lugar los hechos del caso, las tres presuntas víctimas vivían en la ciudad de Guayaquil, Ecuador42.
Walter Reyes era economista y se desempeñaba como auditor. Vicente Arce era egresado de la carrera de economía de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil, y para el momento de los hechos del caso era jefe de compras de una empresa43. Por su parte, José Serrano, de nacionalidad colombiana, era suboficial de la Fuerza Aérea de Colombia en retiro y luego de mudarse a Guayaquil trabajaba en una compañía empacadora de alimentos de mar44.
B. Sobre las detenciones de los señores Reyes, Serrano y Arce B.1. Walter Ernesto Reyes Mantilla y José Frank Serrano Barrera 52. Las detenciones de Walter Ernesto Reyes Mantilla y José Frank Serrano Barrera se dieron en el marco de la operación denominada “Tormenta Blanca” que se desarrolló con la finalidad de desarticular una organización internacional de narcotráfico.
Esta organización operaba en Ecuador, Colombia y Estados Unidos, y estaba asociada con el cartel cocainero de Cali, realizando exportaciones de pescado fresco y camarón congelado desde la ciudad de Guayaquil, por vía aérea y marítima. La operación Tormenta Blanca se produjo cuando autoridades antinarcóticos de Miami detectaron camuflados en un contenedor 2388 libras de clorhidrato de cocaína.
Como consecuencia de este hallazgo se detuvo a las personas involucradas45. 53. El 20 de febrero de 1995, el Jefe Provincial de la Interpol del Guayas elevó un parte informativo sobre las operaciones básicas de inteligencia referentes al Operativo. En esa misma fecha, Interpol emitió un oficio en donde indicó que se había identificado a una organización 41 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 26 de diciembre de 2023.
Disponible en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/reyesmantillayotros_26_12_2023.pdf 42 45) Cfr. Escrito de defensa ante el Juez Cuarto de lo Penal de 3 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folios 35 a Cfr. Sentencia del Tribunal Cuarto Penal del Guayas de 4 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios 447 a 482).
Asimismo, Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Relato de vida del señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo (expediente de prueba, folios 5165 a 5171); Certificado de egreso de la Facultad de Economía de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil. 12 de abril del 2004 (expediente de prueba, folios 4690 a 4691). 43 44 Cfr. Dictamen Fiscal de 15 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 76 a 222). 45 Cfr. Parte Informativo elevado al Jefe de la Oficina de Estupefacientes e Interpol del Guayas de 21 de febrero 1995 (expediente de prueba, folio 5173.1). -17- dedicada al tráfico internacional de clorhidrato de cocaína.
En dicho oficio, se identificó a 20 personas, dentro de las cuales se incluyó a Walter Reyes46. 54. El 20 de febrero de 1995, el Juzgado 13 de lo Penal del Guayas extendió las boletas constitucionales de detención de los señores Walter Reyes Mantilla y Frank Serrano Barrera47. 55. Las partes concuerdan en torno al hecho que, al día siguiente, aproximadamente a las 9:00 a.m., el señor Reyes se dirigía a su trabajo en el vehículo de propiedad de su hijo, cuando fue detenido por agentes policiales. 56.
Walter Ernesto Reyes Mantilla afirmó que, al momento de su detención, los agentes policiales lo agredieron verbalmente, y que en ningún momento se le mostró una boleta de detención y que tampoco se le informó sobre las razones de la privación de su libertad. Sostuvo que se emitió una orden de detención con posterioridad a ésta48. El Estado controvirtió esta información e indicó que fueron emitidas las boletas de detención las cuales figuran en el expediente del caso49. 57.
No existe controversia en torno al hecho que le incautaron el vehículo que conducía. Luego de ello, el señor Reyes fue llevado al Cuartel Modelo en Guayaquil50. 58. Walter Ernesto Reyes Mantilla afirmó que allí permaneció quince días incomunicado y que durante dicho tiempo fue sometido a interrogatorios por parte de agentes policiales con “amenazas de tortura”51, y que después de diez días, tomaron su declaración ante el Fiscal, sin contar con la representación y asesoría de un abogado defensor52.
El Estado controvirtió dicha información al señalar que no existe “ningún documento que sustente tales afirmaciones” ni “evaluaciones médicas que puedan acreditar tal situación”. 59. El 21 de febrero de 1995 se extendió el Parte Informativo de la Policía en el cual se dio a conocer el lugar y la hora en el que se ha dado cumplimiento a la boleta de captura del señor Reyes.
Igualmente, se informó que se había aprehendido un automotor tipo Sedan, marca Fiat53. 60. El señor Serrano fue detenido el 21 de febrero de 1995, aproximadamente a las 3:00 a.m., en su domicilio54. 61. El señor Serrano afirma que fue golpeado en la cara y en el estómago mientras lo insultaban. Agregó que fue arrestado sin que se les mostrara una orden de detención ni se le indicara las razones de su privación de libertad.
Afirmó que recién se emitió una orden de detención en su contra después de su detención. Luego de ello, el señor Serrano fue llevado al Cuartel de Policía Regimiento No. 2 de Guayaquil, en donde habría permanecido quince días incomunicado. 46 Cfr. Escrito de la Policía Nacional del Ecuador de 16 de enero de 2000 (expediente de prueba, folios 46 a 51).
Cfr. Auto de cabeza del proceso dictado por la Jueza decimotercera de lo penal del Guayas el 20 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 5195.1-5198.1). 47 48 Cfr. Declaración por affidavit de Walter Reyes Mantilla ante este Tribunal (expediente de fondo, folios 1011-1017). 49 Cfr. Boletas constitucionales de detención de Nº 142 y 150, Juzgado 13 de los Penal del Guayas, 20 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 5447-5252). 50 Cfr. Declaración por affidavit de Walter Reyes Mantilla ante este Tribunal (expediente de fondo, folios 1012). 51 Cfr. Declaración por affidavit de Walter Reyes Mantilla ante este Tribunal (expediente de fondo, folios 1012 y 1013).
Cfr. Declaración de 3 de marzo de 1995 de Walter Reyes Mantilla ante el Fiscal Séptimo de los Penal de Guayas (expediente de prueba, folios 5184.1-5192.1). 52 Cfr. Parte Informativo elevado al Jefe de la Oficina de Estupefacientes e Interpol del Guayas de 21 de febrero 1995 (expediente de prueba, folios 5453-5454). 53 54 Cfr. Parte Informativo elevado al Jefe de la Oficina de Estupefacientes e Interpol del Guayas de21 de febrero 1995 (expediente de prueba, folios 5455 a 5456). -18- Indicó que no se le garantizó el derecho a requerir asistencia consular.
Agregó que estuvo en “una celda de 3 x 5 metros, durmiendo en el suelo [ ] junto a cinco personas más” y que fue sometido a interrogatorios con “amenazas de tortura”55. 62. El 20 de abril de 1999, el señor Serrano envió una comunicación a la Comisión en donde indicó lo siguiente sobre su detención e interrogatorio inicial: Durante estos quince días fui interrogado bajo presión psicológica, ya que me amenazaban con traer a mi hijo de tan solo diez años si no decía dónde estaba la mercancía y revelaba los nombres y dirección de mis supuestos socios, jefes y empleados [ ].
Me acusaban a cada instante de ser el enviado del cartel de Cali y que debía informarles todo lo que sabía o de lo contrario me torturarían. 63. El Estado controvirtió dicha información en tanto no existe “ningún documento que sustente tales afirmaciones” ni “evaluaciones médicas que puedan acreditar tal situación”. B.2. Vicente Hipólito Arce Ronquillo 64.
La detención de Vicente Arce se dio en el marco de un operativo internacional antinarcóticos denominado “Pescador”, el cual estaba centrado en las actividades de un ciudadano colombiano considerado líder de una organización criminal vinculada al Cartel de Cali. Esta organización se dedicaba al tráfico internacional de drogas y operaba en varios países latinoamericanos. En 1995 se documentó la existencia de esa organización criminal, lo cual fue puesto en conocimiento del Estado ecuatoriano por parte del Estado de Panamá, a través de la correspondiente cooperación penal internacional.
El líder de esa organización era considerado por las autoridades de Panamá como el organizador de una red marítima encargada del tráfico de estupefacientes desde Colombia al mercado estadounidense. Las operaciones de la organización abarcaban los territorios de Panamá, Ecuador y Colombia, en donde se preparaban embarcaciones y veleros para ocultar sustancias ilícitas que tendrían como destino final países de Europa y los Estados Unidos de América.
En 1995, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos detuvo dos embarcaciones, “NATHALY” y “MICHAEL ANGELO”, en aguas del Pacífico, incautando dos toneladas y media de cocaína56. 65. Las investigaciones resultantes del operativo revelaron que la organización criminal vinculada al Cartel de Cali realizaba transferencias económicas desde Panamá a varios países latinoamericanos, incluyendo Ecuador.
Se descubrió que la empresa ecuatoriana “Pesca y Conservas del Mar RICAPESCA S.A.” recibía transferencias de dinero de “Foy Investment INC” a través del Banco del Pacífico. Esta conexión llevó al gobierno de Panamá a solicitar asistencia judicial a Ecuador para investigar delitos contra la salud pública, tráfico internacional de drogas y legitimación de capitales de actividades ilícitas57. 66.
En 1996 fue detenido en Panamá el líder de la organización vinculada al Cartel de Cali, en una acción internacional antidrogas. En consecuencia, la República de Panamá solicitó asistencia judicial para ejecutar operaciones básicas de inteligencia en el Ecuador, en virtud de la cual se pudo conocer que esta organización se encontraba presuntamente asociada con varias personas en la ciudad de Guayaquil, Posorja y Manta, entre ellas Vicente Hipólito Arce Ronquillo, quien fungía como jefe de compra a nivel local de la compañía Ricapesca58. 55 Cfr. Declaración del señor Serrano de 13 de octubre de 1995 (expediente de prueba, folios 5413). 56 Cfr. Parte informativo elevado al Jefe Provincial de Interpol del Guayas el 18 de septiembre de 1996 en el que se dispone que se brinde información (expediente de prueba, folios 4386 a 4393).
Cfr. Auto de cabeza de la Juez Tercera de lo Penal del Guayas. 25 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 266). 57 58 Cfr. Dictamen Fiscal. Página 1-7. 12 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 4550 a 4556). -19- 67. El 16 de septiembre de 1996, el señor Arce tuvo que viajar a Panamá con el fin de importar un lote de antenas para yates y otros equipos electrónicos en Panamá. El viaje duró dos días, por lo que regresó a Ecuador el 18 de septiembre de 199659.
Ese día, alrededor de las 11:00 pm, el señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo regresó de Panamá y arribó al aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Guayaquil. Luego de su llegada, fue detenido por ocho personas que afirmaron ser policías60. 68. A partir de ese punto, existen dos versiones de lo ocurrido. Por un lado, los representantes del señor Arce informaron que, al momento de la detención del señor Arce, los agentes policiales no contaban con orden de detención. Agregaron que tampoco le informaron sobre las razones de la detención y que los agentes policiales lo detuvieron “ejerciendo fuerza física” y “agresiones verbales”61.
De acuerdo con esa versión, el señor Arce fue conducido al Cuartel Modelo de la Policía, donde estuvo incomunicado durante una semana y no se le permitió ser asistido por un abogado defensor62. Habría sido sometido a coacciones y obligado a firmar un documento confesando que era un narcotraficante. Asimismo, luego de los siete días en que el señor Arce habría estado incomunicado, habría sido llevado a la Penitenciaría de Litoral, específicamente al pabellón de cuarentena baja, mejor conocido como “Lagartera” en Guayaquil, donde habría continuado siendo amenazado e interrogado sin la presencia de un abogado defensor63.
Del mismo modo, afirmó que no se le realizó examen médico ni tampoco se le brindó tratamiento médico alguno durante el período que duró su detención, a pesar de haber sido diagnosticado como hipertenso64. 69. Por su parte, el Estado sostuvo que la detención del señor Arce se dio en el marco de un operativo policial antidrogas. Además, controvirtió los alegatos de amenazas en tanto no existe “ningún documento que sustente tales afirmaciones” ni “evaluaciones médicas que puedan acreditar tal situación”.
C. Sobre los procesos penales y los recursos presentados 70. Walter Ernesto Reyes Mantilla y José Frank Serrano Barrera fueron sometidos a un proceso que tuvo una duración de 4 años desde su detención el 21 de febrero de 1995 hasta el 17 de febrero de 1999, fecha en la cual su sobreseimiento definitivo fue pronunciado por la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.
Permanecieron en prisión preventiva desde su detención hasta el 1 de septiembre de 1998, es decir unos 3 años, 5 meses y 10 días. 71. Vicente Hipólito Arce Ronquillo estuvo privado de su libertad, sin que existiera una sentencia condenatoria, por 2 años, 1 mes y 17 días, desde el 18 de septiembre de 1996 al 4 de noviembre de 1998 hasta que fuera pronunciada la sentencia de condena por el Tribunal Cuarto Penal de 59 Cfr. Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador.
Relato de vida del señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo (expediente de prueba, folios 5165 a 5171). Cfr. Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Relato de vida del señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo (expediente de prueba, folios 5165-5171), y Versión libre y sin juramento del señor Vicente Arce Ronquillo, rendida ante la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca el 25 de marzo del 2021 (expediente de prueba, folios 4678 a 4688). 60 Cfr. Versión libre y sin juramento del señor Vicente Arce Ronquillo, rendida ante la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca el 25 de marzo del 2021 (expediente de prueba, folios 4678 a 4688). 61 Cfr. Versión libre y sin juramento del señor Vicente Arce Ronquillo, rendida ante la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca el 25 de marzo del 2021 (expediente de prueba, folios 4678 a 4688). 62 63 Cfr. Versión libre y sin juramento del señor Vicente Arce Ronquillo, rendida ante la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca el 25 de marzo del 2021 (expediente de prueba, folios 4678 a 4688), y Testimonio indagatorio del señor Vicente Arce Ronquillo, rendido ante la Jueza Tercero de lo Penal del Guayas. 06 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 4458 a 4548). 64 Cfr. Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador.
Relato de vida del señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo (expediente de prueba, folios 5165-5171). -20- Guayas. El proceso al cual fue sometido tuvo una duración de dos años, once meses y 17 días desde su detención el 18 de septiembre de 1996 hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha en la cual la Dirección Nacional de Rehabilitación Social comunicó al Cuarto Tribunal de lo Penal del Guayas la rebaja de la pena, a fin de que se expidiera la correspondiente boleta de excarcelación. El señor Arce fue puesto en libertad siete días después, el 9 de septiembre de 1999.
C.1. Proceso contra Walter Ernesto Reyes Mantilla y José Frank Serrano Barrera 72. El 23 de febrero de 1995, la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas dictó un “auto cabeza de proceso” y ordenó instruir el sumario en contra de cerca de sesenta personas, incluyendo a Walter Ernesto Reyes y José Frank Serrano por los delitos establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el mismo auto, se solicitó la prisión preventiva de las dos presuntas víctimas, la cual fue decretada “teniendo como antecedente la excitativa fiscal presentada por el […] Agente Fiscal Décimo Cuarto de lo Penal del Guayas”65. 73. El 21 de marzo de 1995, la Jefatura Provincial de Interpol del Guayas presentó un informe policial a la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas.
En dicho informe, se concluyó que el señor Serrano sería responsable de los delitos de falsificación de documentos y suplantación de personas, conductas que no se encuentran tipificadas en la Ley de Estupefacientes66. 74. El señor Serrano presentó varios escritos solicitando su libertad ante la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas, argumentando que no había participado en ningún delito contemplado en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito de solicitud de libertad ante la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas de 20 de septiembre de 1996, hizo referencia al hecho de que su solicitud para comunicarse con funcionarios de la Elmbajada de Colombia no fue considerada67. El señor Serrano envió un escrito el 19 de marzo de 1996, que iba dirigido ante el Cónsul de Colombia en Ecuador solicitando la representación legal por parte del consulado.
Dicho escrito fue recibido el 19 de abril de 1998 por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores del Ecuador. No se cuenta con información del trámite dado por el Estado a dicho escrito. 75. El 16 de octubre de 1996, el Fiscal Cuarto de lo Penal del Guayas presentó su dictamen fiscal en el que acusó de falsificación y suplantación de personas al señor Serrano, absteniéndose de acusarlo de narcotráfico.
El señor Serrano continuó privado de libertad puesto que, conforme al artículo 121 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, frente a una decisión que revoque la prisión preventiva se debe subir en consulta al órgano superior68. 76. El 7 de marzo de 1997, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos “CEDHU” presentó ante el presidente de la Corte Superior de Justicia del Guayas una solicitud de libertad de varias de las personas procesadas, incluyendo a los señores Reyes y Serrano. Ello debido a que habían transcurrido dos años desde el inicio del procedimiento sin que se liberaran a varias personas sobre las cuales se presumía su inocencia69.
La Corte no cuenta con información sobre la decisión adoptada frente a este recurso. 77. El 17 de abril de 1997, la Dirección Nacional de Investigaciones de la Jefatura Provincial de Estupefacientes e Interpol del Guayas extendió un oficio en el que se establece la determinación Cfr. Auto de cabeza del proceso dictado por la Jueza Cuarto de lo Penal del Guayas el 23 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 5174.1 a 5181.1). 65 66 Cfr. Dictamen Fiscal de 15 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 76 a 222).
Cfr. Escrito de solicitud de libertad ante la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas de 20 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folios 1181-1185). 67 Cfr. Fiscal Cuarto de lo Penal del Guayas. Dictamen Fiscal de 16 de octubre de 1996 (expediente de prueba, folios 1135-1165). 68 69 Cfr. Escrito de solicitud de la CEDHU ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayas de 7 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 483 a 484). -21- de pruebas documentales, materiales y testimonios extraprocesales sobre la participación del señor Walter Reyes Mantilla en una red de asociación ilícita en la que tenía el papel de asesor técnico en el “manejo económico de los recursos provenientes del narcotráfico”.
En el informe se detallaron los roles que tanto ciudadanos ecuatorianos como colombianos cumplían dentro de empresas fachada utilizadas para operaciones de narcotráfico70. 78. El 15 de agosto de 1997, el Agente Fiscal Cuarto de lo Penal del Guayas emitió un dictamen en donde acusó al señor Reyes, con base en el artículo 78 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de encubridor.
Respecto del señor Serrano, la fiscal sostuvo que este no tenía antecedentes penales y lo acusó únicamente por el delito de “uso de cédula de identidad falsificada”71. 79. Posteriormente, el 16 de octubre del mismo año, el Agente Fiscal Cuarto de lo Penal del Guayas emitió un segundo dictamen fiscal en donde se abstuvo de acusar al señor Reyes.
Ello en tanto no se establecieron suficientes méritos inculpatorios conforme a derecho para encontrar responsabilidad72. 80. El 20 de noviembre de 1997, la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas dictó un auto resolutorio mediante el cual otorgó sobreseimiento provisional por los delitos establecidos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los señores Reyes y Serrano. En relación con el señor Reyes, la jueza indicó que no se encontró “prueba alguna que demuestre su participación cons[c]iente y voluntaria en el delito investigado”.
Respecto del señor Serrano, la jueza sostuvo que sólo encontró responsabilidad en la falsificación de documentos públicos en tanto al momento de la detención se le encontró una cédula falsa73. 81. El 5 de marzo de 1998, el Ministro Fiscal Distrital del Guayas y de Galápagos solicitó a la Sala de Ministros de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que se confirmara el auto de sobreseimiento provisional de 20 de noviembre de 199774.
Dicho ministro sostuvo lo siguiente: [ ] no existen elementos de cargo que ameriten considerar su comportamiento en un obrar consciente y voluntario en el cometimiento del delito que se investiga, ya que, si bien el Informe Policial establece presunciones de responsabilidad en su contra, han presentado prueba de descargo a su favor, no habiéndose probado suficientemente su participación en tales hechos ilícitos. 82.
El representante de los señores Reyes y Serrano indicó que, pese a la existencia del auto de sobreseimiento, ni el señor Reyes ni el señor Serrano obtuvieron su libertad, lo cual no fue controvertido por el Estado. 83. El 25 de junio de 1998, el señor Reyes presentó un recurso de habeas corpus ante el alcalde de Guayaquil alegando la ilegalidad y arbitrariedad de su detención75.
Este recurso habría sido negado. El Estado no controvirtió dicha información. 84. El 9 de julio de 1998, el señor Reyes presentó un recurso de amparo ante el presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil a fin de que la misma decidiera sin demora sobre la 70 Cfr. Informe de la Interpol ante la fiscalía de 17 de abril de 1997 (expediente de prueba, folios 71 a 75). 71 Cfr. Dictamen Fiscal de 15 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 76 a 222). 72 Cfr. Dictamen Fiscal de 16 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folios 224 a 231). 73 Cfr. Auto resolutorio dictado por la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas el 10 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 808 a 972). 74 Cfr. Dictamen Fiscal de 15 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 223 a 231). 75 Cfr. Escrito de solicitud de habeas corpus ante el Alcalde de Guayaquil de 25 de junio de 1998 (expediente de prueba, folios 485 a 487). -22- legalidad de su arresto y detención y declare su libertad76.
Este recurso habría sido negado. El Estado no controvirtió dicha información. 85. Tres días después, el señor Reyes presentó nuevamente un recurso de habeas corpus ante el alcalde de la ciudad de Guayaquil, con los mismos argumentos77. La Corte no cuenta con información sobre el resultado de ese recurso. 86. El 31 de julio de 1998, fue presentada una petición de libertad a favor del señor Reyes ante el presidente del Tribunal Constitucional78.
Este escrito habría sido devuelto alegando que el habeas corpus se presenta ante el alcalde. El Estado no controvirtió dicha información. 87. El representante de los señores Reyes y Serrano indicó que se presentaron diversos escritos por la defensa del señor Reyes ante el Juzgado Cuarto de lo Penal. En estos escritos se solicitó la revocatoria de la prisión preventiva y fueron negados79.
El Estado no controvirtió dicha información. 88. El 21 de agosto de 1998, el señor Serrano presentó una solicitud de libertad ante el Juez cuarto de lo Penal de Guayas80. 89. El 1 de septiembre de 1998, la Corte Superior de Guayaquil dispuso la inmediata libertad de José Frank Serrano Barrera y Walter Ernesto Reyes Mantilla. Ello por la entrada en vigencia de la Constitución de 1998, cuyo artículo 24.3 estableció que “sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad”81.
Los señores Reyes y Serrano salieron en libertad con posterioridad a dicha resolución. 90. El 17 de febrero de 1999, la Corte Superior de Justicia de Guayaquil confirmó el sobreseimiento dictado a favor de los señores Reyes y Serrano, indicando que “la Sala luego del análisis de las constancias del proceso llega a la convicción que son acertados los razonamientos del Juez de Primer Nivel para haber dictado auto de sobreseimiento”82. 91.
Finalmente, en relación con el decomiso del vehículo de propiedad del hijo del señor Walter Reyes, el Estado manifestó que “como es de rigor legal, al tiempo de la detención, se produjo también la aprehensión del vehículo […] que era conducido por el hoy denunciante, el mismo que fue trasladado a los patios del cuartel Modelo, respecto de lo cual consta detallado en el listado de vehículos aprehendidos dentro del informe policial […] que sobre este caso se elaboró”.
En el auto de sobreseimiento de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 17 de febrero de 1999 se ordenó la devolución de diversos bienes incautados83. Cfr. Escrito de solicitud de amparo constitucional ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 9 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 488 a 494). 76 77 Cfr. Escrito de solicitud de habeas corpus ante el Alcalde de Guayaquil de 12 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 495 a 496).
Cfr. Petición de libertad ante el Presidente del Tribunal Constitucional de 31 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 497 a 505). 78 Cfr. Acta de Audiencia. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 29 junio 1998 (expediente de prueba, folios 506 a 538). 79 80 Cfr. Escrito de solicitud de libertad presentado por el señor Serrano ante el Juez cuarto de lo Penal de Guayas, el 21 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios 5425 a 5428).
Cfr. Auto de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 1 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folios 232 a 236). 81 Cfr. Auto de Sobreseimiento de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 17 de febrero de 1999 (expediente de prueba, folios 238 a 262). 82 83 Cfr. Auto de Sobreseimiento de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 17 de febrero de 1999 (expediente de prueba, folios 238 a 262). -23- C.2.
Proceso contra Vicente Hipólito Arce Ronquillo 92. El 18 de septiembre del 1996, la Dirección Provincial de Estupefacientes e Interpol del Guayas dio a conocer a la Jueza Tercera de lo Penal del Guayas sobre el resultado de las operaciones básicas de inteligencia realizadas a partir de la asistencia judicial internacional – Ministerio Fiscal – Fiscalía Especializada de Delitos relacionados con Drogas del Estado de Panamá. En el mencionado documento, se solicitó a la jueza emitir las correspondientes boletas de detención para varios ciudadanos, entre los que se encontraba Vicente Hipólito Arce84. 93.
El 18 de septiembre de 1996, al día siguiente de la detención, la Dirección Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional puso en conocimiento de la Jueza Tercera de lo Penal del Guayas los partes policiales, en contra de varias personas relacionadas con la “operación antinarcóticos PESCADOR”, entre ellas el señor Arce85. 94. Mediante Informe Policial de 25 de septiembre de 1996 se puso en conocimiento del Jefe Provincial de Estupefacientes e Interpol del Guayas la detención de Vicente Hipólito Arce Ronquillo86. 95.
En esa misma fecha, la Jueza Tercera de lo Penal del Guayas emitió un auto de cabeza del proceso en contra de Vicente Hipólito Arce Ronquillo y otras personas por su presunta autoría o complicidad en hechos relacionados con narcotráfico y “narco-lavado de dólares”. En dicho auto se ordenó la prisión preventiva del señor Arce87. El 26 de septiembre de 1996, la Jueza Tercera de lo Penal del Guayas, Grace Campoverde, mediante oficio dirigido a la Jefatura de Migración y Extranjería, solicitó que se registrara la prohibición de salida del país del señor Vicente Arce88. 96.
El 27 de diciembre de 1996, la representación del señor Arce solicitó al Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas que receptara su testimonio89. En atención a ese requerimiento, con fecha 13 de febrero de 1997, la Jueza Tercera de lo Penal del Guayas señaló que se receptaría el testimonio indagatorio del señor Vicente Arce el día 6 de marzo de 199790. 97.
El día 6 de marzo de 1997, el señor Arce rindió su testimonio indagatorio únicamente en la presencia de la Jueza Tercera de lo Penal91. 98. No ha sido controvertido por el Estado que la noticia de la detención del señor Arce fue 84 Cfr. Oficio No. 2762-JPEI-G-96 suscrito por la Jefatura Provincial de Estupefacientes e Interpol del Guayas el 18 de septiembre de 1996 con el que se solicitó la boleta de captura de Vicente Arce (expediente de prueba, folios 4418 a 4422).
Cfr. Oficio del 18 de septiembre de 1996 emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional en el que se presentan los partes policiales de las personas detenidas el 18 de septiembre del mismo año (expediente de prueba, folios 4418 a 4422). 85 Cfr. Informe Nro. 415-JPEIG-96, 25 de septiembre de 1996, Jefatura Provincial de Interpol del Guayas (expediente de prueba, folios 5536 a 5667). 86 Cfr. Auto cabeza de proceso dictado por el Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas el 25 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folios 4438 a 4448), y Tribunal Penal de lo Penal del Guayas, sentencia de 04 de noviembre 1998 (expediente de prueba, folios 5668 a 5706). 87 88 Cfr. Oficio No. 2599-248-96 del 26 de septiembre de 1996 en el que se requiere que se registre la prohibición de salida del país a nombre de Vicente Arce (expediente de prueba, folios 4449 a 4450).
Cfr. Solicitud de comparecencia de Vicente Arce Ronquillo presentada el 27 de diciembre de 1996 por el abogado René Bodero (expediente de prueba, folios 4451 a 4452). 89 Cfr. Providencia del 13 de febrero de 1997 en la que el Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas dispone receptar el testimonio indagatorio del señor Vicente Arce (expediente de prueba, folios 4452 a 4457). 90 91 Cfr. Dictamen abstentivo de acusación dentro de la causa No. 248-96 emitido por el Fiscal Tercero de lo Penal del Guayas el 16 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 4549 a 4631). -24- publicada por noticias de prensa, en particular el Diario Extra92. 99.
El 13 junio de 1997, el Fiscal Tercero emitió su dictamen, en el cual no incluyó al señor Arce entre los acusados93. 100. El 22 de julio de 1997, la Jueza Tercera de lo Penal del Guayas revocó la prisión preventiva del señor Arce. Ello debido a que, luego del estudio y revisión de los autos, de las pruebas y diligencias realizadas hasta la fecha, éstas no habían logrado establecer su participación directa o indirecta.
La jueza ordenó la reapertura del sumario a efectos de realizar mayores diligencias94. Sin embargo, según indicaron los representantes sin que fuera controvertido por el Estado, a pesar de la revocatoria de la prisión preventiva, el señor Arce no fue liberado. 101. El 13 de octubre de 1997, la Jueza Tercera de lo Penal del Guayas declaró abierta la etapa plenaria contra Vicente Arce por su presunta responsabilidad como cómplice por el delito tipificado en el artículo 77 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas95. 102.
El 5 de mayo de 1998, la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil resolvió el recurso de apelación sobre la resolución de apertura de la etapa plenaria respecto de Vicente Hipólito Arce. En la misma, se pronunció estableciendo al señor Arce como presunto cómplice y ratificó su prisión preventiva, determinando por ello “rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar el auto de primer nivel” (auto de 25 de septiembre de 1996)96. 103.
Los días 12 y 18 de junio de 1998 el señor Arce presentó recursos de habeas corpus ante el alcalde de la ciudad de Guayaquil solicitando su libertad. Allí mencionó que había sido sometido a coacciones para obligarlo a suscribir declaraciones97. Se indicó que fue privado de la libertad sin boleta de detención y que, habiendo sido sobreseído provisionalmente, continuaba en detención preventiva98.
No se cuenta con información sobre las decisiones tomadas en el marco de dichos recursos. Sin perjuicio de ello, no existe controversia en torno al hecho que el señor Arce permaneció detenido. 104. El 31 de julio de 1998, el señor Arce presentó una solicitud de libertad ante el Presidente del Tribunal Constitucional con los alegatos señalados previamente99.
En la solicitud se hace referencia a la detención sin boleta, a que no se había justificado su prisión y a la falta de diligencia en referencia al plazo razonable, considerando que llevaba años privado de su libertad. La Corte no cuenta con información sobre la decisión tomada frente a dicha solicitud. 105. El 4 de noviembre de 1998, el Tribunal Cuarto Penal de Guayas emitió una sentencia condenatoria en contra del señor Arce en calidad de cómplice del delito tipificado en el artículo 77 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El señor Arce fue condenado a 4 años Cfr. Versión libre y sin juramento del señor Vicente Arce Ronquillo, rendida ante la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca el 25 de marzo del 2017 (expediente de prueba, folios 4678-4688). 92 93 Cfr. Dictamen abstentivo de acusación dentro de la causa No. 248-96 emitido por el Fiscal Tercero de lo Penal del Guayas El 16 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 4549 a 4631).
Cfr. Providencia del 22 de julio de 1997, emitida por el Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas en la que se revoca la medida cautelar dictada en contra de Vicente Arce (expediente de prueba, folios 4634 a 4636). 94 Cfr. Dictamen de la Jueza Tercera de lo Penal del Guayas de 13 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folios 5462 a 5500). 95 96 Cfr. Sentencia del recurso de apelación resuelto por la Primera Sala de Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 5 de mayo de 1998 (expediente de prueba, folios 403 a 446).
Cfr. Escrito de solicitud de habeas corpus interpuesto ante el Alcalde de Guayaquil de 18 de junio de 1998. Guayaquil8 (expediente de prueba, folios 485 a 487). 97 Cfr. Escrito de solicitud de amparo de libertad presentado ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 15 de julio de 1998. Guayaquil, 29 junio 1998 (expediente de prueba, folios 542 a 546). 98 99 Cfr. Resolución de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 14 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folios 547 a 549). -25- de prisión100.
Dicha pena debía ser cumplida en el Centro de Reclusión Social de Varones de Guayaquil. A continuación, la sentencia subió en consulta obligatoria a la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. 106. El señor Arce estuvo privado de su libertad, sin que existiera una sentencia condenatoria, por 2 años, 1 mes y 17 días (desde el 18 de septiembre de 1996 al 4 de noviembre de 1998)101. 107.
El 1 de septiembre de 1999, el Tribunal Cuarto Penal del Guayas emitió una boleta de reducción de la pena de 720 días a Vicente Hipólito Arce Ronquillo. Al día siguiente, el Director del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil emitió un oficio dirigido al Presidente del Cuarto Tribunal Penal del Guayas en donde indicó que el señor Arce “sentenciado a 4 años […] ha cumplido con la pena impuesta con rebaja de 720 días […] por lo que solicito de estimarlo procedente se digne remitir a la brevedad posible la respectiva boleta de excarcelación”102. 108.
El 2 de septiembre de 1999, la Dirección Nacional de Rehabilitación Social comunicó al Cuarto Tribunal de lo Penal del Guayas la rebaja de la pena, a fin de que se expidiera la correspondiente boleta de excarcelación, tras lo cual el señor Arce fue puesto en libertad siete días después, el 9 de septiembre de 1999103. 109. El 2 de febrero del 2021, la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca, provincia de Azuay, inició la investigación previa por el tipo penal de “Tortura”104.
En el marco de dicha investigación, se recabó la versión del señor Vicente Arce105. D. Sobre el marco normativo 110. El artículo 19 de la Constitución de la República del Ecuador de 1978, entonces vigente, establecía lo siguiente: Toda persona goza de las siguientes garantías: [ ]17. La libertad y seguridad personales. En consecuencia: [ ] h. Nadie es privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo, y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante; i. Toda persona será informada inmediatamente de la causa de su detención […]. 111.
El artículo 77 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley 108, Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, establecía lo siguiente: Conversión o transferencia de bienes. Quienes a sabiendas de que bienes de cualquier clase han sido adquiridos a través de la realización de los delitos tipificados en este capítulo, con el propósito de ocultar tal origen contribuyeren a negociarlos, convertirlos o transferirlos a otras actividades, serán sancionados con cuatro a ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de veinte a cuatro mil salarios mínimos vitales generales Cfr. Sentencia condenatoria dentro de la causa No. 075/98 dictada por el Cuarto Tribunal de lo Penal del Guayas. 04 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios 4637 a 4675). 100 Cfr. Sentencia condenatoria dentro de la causa No. 075/98 dictada por el Cuarto Tribunal de lo Penal del Guayas. 04 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios 4637 a 4675). 101 102 Cfr. Tribunal Cuarto Penal del Guayas, boleta de reducción de la pena. 1 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 233 a 236). 103 53).
Cfr. Dirección Nacional de Rehabilitación Social oficio de 2 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio Cfr. Impulso Fiscal del 02 de febrero del 2021, con el que se da inicio a la Investigación Previa No. 010101821020047 por el delito de Tortura en la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca, provincia de Azuay (expediente de prueba, folios 4676 a 4677). 104 105 Cfr. Versión libre y sin juramento del señor Vicente Arce Ronquillo, rendida ante la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca el 25 de marzo del 2021 (expediente de prueba, folios 4678-4688). -26- Si la comisión de esta infracción se hubiere realizado mediante la organización de una asociación destinada a preparar, facilitar, asegurar los resultados o garantizar la impunidad, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales. 112.
El artículo 78 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley 108, Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, establecía lo siguiente: Represión a testaferros. Quien preste su nombre o el de la empresa en que participe para adquirir bienes con recursos provenientes de delitos sancionados por esta Ley, será reprimido con pena de reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales. 113.
El artículo 110 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley 108, Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, establecía lo siguiente: Restitución de bienes.- Si fuere absuelto el sindicado propietario de los bienes incautados, éstos le serán restituidos por el CONSEP cuando lo disponga el juez, una vez canceladas las medidas cautelares.
Las instituciones a las que se hubiere entregado bienes los devolverán en el estado en que se encontraban al momento de la recepción, salvo el normal deterioro por el uso legítimo. 114. El artículo 116 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley 108, Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, establecía lo siguiente: [e]l parte informativo de la fuerza pública y la declaración preprocesal rendida por el indiciado en presencia del agente fiscal, constituirán presunción grave de culpabilidad. 115.
El artículo 121 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley 108, Registro Oficial No. 523 de 17 de septiembre de 1990, establecía lo siguiente: Consulta obligatoria. No surtirá efecto el auto en que se revoque la prisión preventiva. De suspensión o casación de medidas de aprehensión, retención e incautación, si no es confirmado por el superior, previo informe obligatorio y favorable del Ministro Fiscal correspondiente, quienes emitirían su opinión en el término de veinte y cuatro horas posteriores a la recepción del proceso. 116.
El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 1983 que se encontraba vigente al momento de los hechos del caso, disponía lo siguiente: Corresponde a la Policía Judicial: […] 5.- Recibir, por escrito y con fidelidad, la versión que libre y espontáneamente haga el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en el mismo, así como la de otras personas.
Esta versión será firmada por el imputado, el Agente Fiscal y el respectivo Agente de la Policía Judicial. Si el imputado no supiere o no pudiere firmar, se hará constar este particular y, a nombre suyo, firmará un testigo; 6.- Ordenar y ejecutar la detención provisional de la persona sorprendida en delito flagrante o contra la que exista graves presunciones de responsabilidad, y ponerla, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a órdenes del respectivo Juez de Instrucción […]. 117.
El artículo 172 del Código de Procedimiento Penal de 1983 que se encontraba vigente al momento de los hechos del caso, disponía lo siguiente: Con el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las correspondientes presunciones de responsabilidad.
Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos: 1.- Los motivos de la detención; 2.- El lugar y la fecha en que se la expide; y, 3.- La firma del Juez competente. Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. -27- 118.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 1983, que se encontraba vigente al momento de los hechos del caso, disponía lo siguiente: El Juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: 1.- Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y, 2.- Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. 119.
El artículo 114A del Código Penal de 1971, que se encontraba vigente al momento de los hechos del caso, disponía lo siguiente: Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso.
De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el tribunal penal que conozca del proceso. Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas […]. 120.
El Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 7 de marzo de 1991, que se encontraba vigente al momento de los hechos del caso, disponía lo siguiente: A partir de esta definición legal, el Reglamento para la Aplicación sobre la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía en el artículo 80.1 lo siguiente: (…) Si el imputado propietario de los bienes retenidos, aprehendidos o incautados, fuere sobreseídos provisional o definitivamente, o absuelto, los bienes le serán 64 restituidos por el CONSEP cuando así lo disponga la autoridad competente […]. 121.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1997, declaró la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, siguiendo lo señalado por la Corte Interamericana en el caso Suárez Rosero, resolvió declarar inconstitucional el artículo 114 del Código Penal, que excluía del beneficio de posibilidad de responder al proceso en libertad en cuanto esa norma reconocía una discriminación en perjuicio de las personas procesadas por delitos reconocidos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas106.
VII. FONDO 122. En el presente caso, la Corte debe analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la presunta violación a diversos derechos convencionales. Las alegaciones incluyen la detención ilegal y arbitraria de Walter Ernesto Reyes Mantilla, Vicente Hipólito Arce Ronquillo y José Frank Serano Barrera, la prolongada duración de su detención preventiva, los actos de agresiones y amenazas durante su detención, así como a la supuesta falta de garantías judiciales en los procesos penales seguidos en su contra.
A continuación, se analizan los alegatos de 106 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párrs. 44, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 127. -28- conformidad con el siguiente orden: a) el derecho a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la igualdad y no discriminación en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno; b) los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial en relación con la obligación de respetar los derechos, y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; c) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la obligación de respetar los derechos, y d) los derechos a la propiedad privada y a la integridad personal de los familiares de Walter Reyes Mantilla y Frank Serrano Berrera, en relación con la obligación de respetar los derechos.
VII.1. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN107 A. Alegatos de las partes y de la Comisión A.1. El derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado de los motivos de la detención 123. La Comisión alegó que no existe controversia en que los señores Reyes, Arce y Serrano fueron detenidos por agentes estatales el 21 de febrero de 1995 y 18 de septiembre de 1996, respectivamente, y que no consta en el expediente algún documento que acredite que, al momento de dichas detenciones, existía una boleta individualizada en su contra por parte de autoridad competente con los requisitos del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal.
Recordó, además, que estos casos no se referían a supuestos de flagrancia y que el Estado no ha invocado tal causal ni existen elementos que indiquen que, al momento de sus detenciones, esta causal estuviese configurada. Además, se refirió al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, el cual establecía un supuesto de “presunción grave de responsabilidad”, y a su incompatibilidad con el principio de legalidad en materia de libertad personal.
En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que el Estado del Ecuador violó los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. 124. Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE, quienes representan al señor Arce, indicaron que la detención que se llevó en su contra fue ejecutada por personas vestidas como civiles, que en ningún momento se identificaron como policías, y que no contaban con una orden o boleta de captura.
Señalaron que fue obligado a abordar una camioneta que no presentaba características que le identificaran como vehículo de la Policía Nacional ni de otras instituciones públicas del Estado ecuatoriano. A su vez, no se indicó al señor Arce los motivos por los que había sido aprehendido, así como tampoco se le mencionaron sus derechos en calidad de persona privada de la libertad.
El señor Obando, representante de los señores Serrano y Reyes, no presentó argumentaciones adicionales en sus alegatos finales escritos. 125. El Estado sostuvo que la detención del señor Arce no fue ilegal puesto que la solicitud de la Oficina de Interpol del Guayas explicó detalladamente el objetivo de la operación policial, y solicitó a la Jueza Cuarta de lo Penal la expedición de boletas de detención por tratarse de una red de narcotráfico.
Entre las personas detenidas bajo la autorización judicial estuvo el señor Arce. Estas diligencias de detención se cumplieron a partir del 18 de septiembre del 1996, mediante oficio de la Dirección Provincial de Estupefacientes e Interpol del Guayas. 107 Artículos 7, 8,2, 24, de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. -29- 126.
El Estado indicó, asimismo, que el diseño jurídico de la norma nacional de lucha contra las drogas obedeció a los tratados internacionales de Naciones Unidas de combate al crimen Organizado y el Narcotráfico, asunto que incluso fue analizado por la Corte Constitucional del Ecuador. Por lo anterior, consideró que el hecho de calificar la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como una norma contraria al principio y derecho de igualdad ante la ley y discriminación “es poco prolijo”, pues en la práctica sería desconocer que la norma fue adoptada por el legislador para combatir un delito muy grave y no es posible catalogarla como contraria a las garantías fundamentales.
Agregó que la reserva de ley debe ser apreciada por medio del principio de tipicidad que obliga a los Estados a establecer “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Por esta razón, el artículo 7.2 de la Convención se remite automáticamente a la normativa interna de los Estados, motivo por el cual no puede hablarse de privación ilegal y por extensión de privación arbitraria, sin tener en cuenta el principio de reserva legal acorde al contenido de la Convención. Además, sostuvo que era necesario insistir en que la persecución penal especial respondió a un objeto legítimo, como es la vigencia de una orden jurídica justa que impida o disuada la comisión de los tipos penales vinculados al narcotráfico y la impunidad.
A.2. El derecho a no ser privado de libertad arbitrariamente 127. La Comisión alegó que en el presente caso el Estado no presentó documentación a efectos de verificar si se realizaron revisiones periódicas para determinar la duración de la detención preventiva. Ello a pesar de los recursos presentados por los señores Reyes, Serrano y Arce en donde cuestionaron sus detenciones.
Asimismo, resaltó que durante parte de la detención preventiva de las tres personas estuvo vigente el artículo 114 del Código Penal, según el cual no procedía la solicitud de excarcelación en los delitos “sancionados por la Ley sobre Estupefacientes”. La Comisión recordó que esa norma fue declarada inconstitucional el 24 de diciembre de 1997.
Concluyó que la detención preventiva de los señores Reyes, Serrano y Arce fue arbitraria, se extendió durante un periodo irrazonable, no tuvo fines procesales sino punitivos y fue discriminatoria. En consecuencia, encontró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Walter Reyes, José Serrano y Vicente Arce. 128.
Por otra parte, los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE agregaron que la privación a la libertad del señor Arce no fue idónea para cumplir con un fin legítimo, ni necesaria ni proporcional. Adujeron además que Vicente Arce estuvo privado ilegal y arbitrariamente de su libertad durante 2 años, 1 mes y 17 días; hasta que se dictó una sentencia condenatoria en su contra.
El representante de los señores Serrano y Reyes no presentó argumentos adicionales en sus alegatos finales escritos. 129. Sobre la prisión preventiva, el Estado arguyó que, a través de esta herramienta procesal establecida en el artículo 114 del Código Penal, la administración de justicia pudo esclarecer los hechos y valorar pruebas. Sostuvo asimismo que, en el caso concreto, existía razonablemente la preocupación de la administración de justicia sobre la posibilidad de que el señor Arce Ronquillo evadiera la investigación, dado que estaba documentado que la detención se produjo luego de que regresara de un viaje a Panamá. 130.
Por otra parte, alegó el Estado que las medidas privativas a la libertad eran idóneas para cumplir con el fin perseguido, lo cual puede corroborarse al analizar la dimensión del “Operativo Pescador”, cuyo objetivo fue desarticular una densa red de narcotráfico en varios países. Alegó, asimismo, que las medidas eran necesarias en el sentido de que se consideran indispensables para cumplir con el fin perseguido, y que al mismo tiempo no exista una medida menos gravosa para satisfacer el objetivo propuesto.
Arguyó que el fin perseguido era asegurar efectivamente la comparecencia de los acusados, situación que se justifica, dado que era de alto interés para la justicia ecuatoriana en delitos tan graves como aquellos derivados del narcotráfico. En lo que respecta a la proporcionalidad, el Estado manifestó que esta se apreció al entender la magnitud -30- del delito y la información disponible con respecto a la existencia de una organización nacional e internacional que habría tenido múltiples conexiones y contactos para desarrollar sus actividades ilícitas, conforme lo estableció oportunamente el informe de Interpol en las investigaciones policiales.
En ese sentido, consideró que las medidas cautelares aplicadas se ajustaron a la Convención. A.3. El derecho al control judicial de la detención preventiva 131. La Comisión indicó que, si bien en los autos cabeza de proceso se ordenó la detención preventiva de dichas personas, no es posible establecer con certeza que éstas fueron efectivamente presentadas ante la referida autoridad judicial.
Asimismo, expresó que el Estado no presentó documentación a efectos de acreditar que tales personas, luego de sus detenciones, hayan sido llevadas de manera inmediata ante una autoridad judicial. Concluyó que el Estado violó el derecho a un control judicial sin demora de la privación a la libertad personal, establecido en el artículo 7.5 de la Convención, en perjuicio de Walter Reyes, José Serrano y Vicente Arce. 132.
Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE agregaron que la detención del señor Arce se prolongó hasta que tuvo que dar su testimonio sobre los hechos sin contar con la asesoría de un abogado. El representante de los señores Serrano y Reyes no presentó argumentos adicionales en sus alegatos finales escritos. 133. El Estado no presentó alegatos sobre esta alegada violación. A.4.
El derecho a contar con un recurso para controvertir la detención 134. La Comisión mencionó que no existe controversia en cuanto a que los señores Reyes, Arce y Serrano presentaron recursos de habeas corpus cuestionando su detención, los cuales fueron declarados improcedentes. Agregó que el habeas corpus, tal como estaba regulado al momento de los hechos en Ecuador, no cumplía con los requerimientos del artículo 7.6 de la Convención Americana.
En efecto, observó que la exigencia de que los detenidos tuvieran que interponer el recurso ante el alcalde y tener que recurrir a una apelación para que lo pudiera conocer una autoridad judicial, genera obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo. En consecuencia, en la práctica, los señores Reyes, Arce y Serrano no contaron con un recurso judicial efectivo para lograr el control de su privación de libertad y, por lo tanto, el Estado violó en su perjuicio el artículo 7.6 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. 135.
Ni los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE ni el representante de los señores Reyes y Serrano presentaron alegatos adicionales. 136. El Estado alegó que el recurso de habeas corpus, vigente al momento de los hechos del caso, establecía que la autoridad competente para atender dicho recurso era el alcalde o el Presidente del Consejo, bajo cuya jurisdicción se encontraba la persona detenida.
Por lo tanto, la Constitución otorgaba la competencia al alcalde o Presidente del Consejo, para que fueran estos quienes ordenen que el recurrente fuese conducido a su presencia. Dentro de este contexto, la exigencia jurisprudencial orgánica sobre la comprensión de un tribunal competente abarca no solo a autoridades judiciales en sentido estricto sino también autoridades que actúen como tales.
Además, mencionó que el proceso penal era en sí mismo un recurso adecuado e idóneo, dado que estaba compuesto de diversas etapas, incluyendo los recursos ordinarios que se interpusieran dependiendo de la situación jurídica particular108. 108 Indicó que el sistema procesal penal ecuatoriano en el que se debatió el caso, estaba basado en los principios de inmediación, celeridad y eficacia en la administración de justicia, que es básicamente lo que persigue la característica de efectividad del recurso, y que se aplicó en las circunstancias particulares de este caso.
Subrayó que el proceso penal estaba -31- B. Consideraciones de la Corte 137. Corresponde recordar que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, por consiguiente, deben emplear los medios necesarios para luchar contra los fenómenos de delincuencia, narcotráfico y criminalidad organizada incluyendo medidas que impliquen restricciones o incluso privaciones a la libertad personal.
Sin perjuicio de lo anterior, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus presuntos autores. En particular, las autoridades no pueden vulnerar los derechos reconocidos en la Convención Americana tales como los derechos a la presunción de inocencia, a la libertad personal, al debido proceso y no pueden llevar a cabo detenciones ilegales o arbitrarias, entre otros109. 138.
Por otra parte, este Tribunal nota que ya se ha pronunciado en otros casos en los cuales se analizaron detenciones en el marco de operativos antidrogas llevados a cabo en Ecuador y en los cuales se concluyó que el Estado era responsable por la violación a la libertad personal, sea por la ilegalidad de la detención, su arbitrariedad o la aplicación de la prisión preventiva en esos casos110.
En ese sentido, los hechos alegados por los señores Reyes, Serrano y Arce guardan similitud con los casos previamente señalados puesto que: a) las detenciones se dieron en la misma época, bajo operativos antidrogas, y b) se aplicó la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 139. A continuación, esta Corte analizará las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, en el siguiente orden: B.1) sobre la detención de las presuntas víctimas y el derecho a ser informado de los motivos de su detención;
B.2) sobre la aplicación de la prisión preventiva y el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente; B.3) sobre el control judicial de la privación a la libertad; B.4) sobre el derecho a contar con un recurso para controvertir la detención, y B.5) conclusiones. B.1. Sobre la detención de las presuntas víctimas y el derecho a ser informado de los motivos de su detención 140.
Los representantes y la Comisión alegaron que el Estado había vulnerado el derecho a la libertad personal al momento de producirse la detención de los señores Arce, Reyes y Serrano por los siguientes motivos: a) esas aprehensiones tuvieron lugar sin una orden judicial y sin que se tratara de un supuesto de un delito en flagrancia; b) el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador que sirvió de sustento por lo menos a una de las detenciones, establece un supuesto para llevar a cabo una aprehensión que resulta contrario a la Convención Americana, y c) no fueron informados de los motivos de su detención. a) Sobre el marco jurídico interno relacionado con las detenciones 141.
De acuerdo con el ordenamiento jurídico interno del Ecuador, para la época de los hechos, según constaba en el artículo 19 de la Constitución de la República de Ecuador de 1978, y los constituido por un conjunto de actos de investigación, de acusación, de defensa, de decisiones interlocutorias y de resoluciones finales que se concatenan desde que se produjo la noticia del delito, en el caso materia de esta controversia desde que se produjo el Informe Policial del Operativo Pescador, instrumentado como una notitia criminis, y luego con las diversas actuaciones judiciales que posteriormente determinaron la responsabilidad penal del señor Arce Ronquillo como cómplice del delito de conversión y transferencia de bienes 109 Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 95, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 154. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.
Serie C No. 35; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398. 110 -32- artículos 54 y 172 del Código de Procedimiento Penal de 1983 (supra párr. 110, 116, y 117), existían tres hipótesis para que la policía practicara la detención: por orden judicial, en una situación de delito flagrante y cuando se presenta una situación en la cual exista una presunción grave de responsabilidad de la persona sospechosa de un delito.
Este último supuesto se encuentra contenido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Esta forma de entender las atribuciones de la policía para llevar a cabo una detención fue confirmada por la representación del Estado durante la audiencia pública del presente caso111. b) Los hechos relacionados con las detenciones de los señores Reyes, Serrano y Arce 142.
En relación con los hechos de las detenciones, el Tribunal constata en primer término, que en el acervo probatorio del presente caso figuran boletas de detención emitidas el 20 de febrero de 1995 por el Juzgado 13 de lo Penal del Guayas, al amparo del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, para que se llevaran a cabo las aprehensiones de Walter Reyes y de Frank Serrano112.
Esas dos personas fueron detenidas por las autoridades el 21 de febrero de 1995 (supra párr. 70). La Comisión y el representante afirmaron que las boletas fueron elaboradas con posterioridad a sus arrestos y que no se les exhibieron las órdenes judiciales en el momento de la detención. Sin embargo, tras considerar los alegatos presentados y las pruebas obrantes en el expediente, y dado que las boletas de detención tienen fecha del 20 de febrero de 1995, mientras que las detenciones se llevaron a cabo el 21 de febrero, la Corte concluye que no es posible comprobar los extremos señalados por los representantes y la Comisión. 143.
En segundo lugar, el Tribunal advierte que, según informó el propio Estado durante la audiencia, la detención de Vicente Arce se condujo sin una orden de detención. El Estado indicó al respecto que la detención del señor Arce se llevó a cabo de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal que permite a la Policía aprehender a una persona sin una orden judicial y sin que exista una situación de flagrancia, cuando exista una presunción grave de su responsabilidad por un delito.
El Estado explicó que en ese supuesto previsto en el referido artículo 54, “una vez que se producía la detención, el agente policial estaba obligado inmediatamente a comunicar al juez competente para que se legalice esta detención a través de la emisión de las respectivas boletas, que podía ser el mismo día”. Informó que el señor Arce “fue detenido por la policía judicial y la policía judicial inmediatamente [dio] aviso al juez de la causa para que legalice esta detención”113. 144.
Ello coincide además con lo consignado en el escrito de contestación en donde se señaló que “el 18 de septiembre del 1996 mediante Oficio Nro. 9762-JPEI-G-96, la Dirección Provincial de Estupefacientes e Interpol del Guayas dio a conocer a la Jueza Tercera de lo Penal del Guayas sobre el resultado de las operaciones básicas de inteligencia realizadas a partir de la asistencia judicial internacional – Ministerio Fiscal – Fiscalía Especializada de Delitos relacionados con Drogas del Estado de Panamá en contra de José Castrillón Henao y otros.
En el mencionado documento se solicitó al tribunal emitir las correspondientes boletas de detención para varios ciudadanos entre los que se encuentra la presunta víctima Vicente Hipólito Arce” 114. 145. Por último, los representantes fueron consistentes en alegar que los señores Arce, Reyes y Serrano no fueron informados sobre los motivos de la detención al momento en que se produjo su arresto.
El Estado, por su parte, no controvirtió ese alegato ni tampoco brindó algún tipo de documentación que permita acreditar de algún modo que las presuntas víctimas fueron informadas 111 Declaraciones del Estado durante la audiencia pública del presente caso (supra párr. 11). 112 Cfr. Boletas constitucionales de detención de Nº 142 y 150, Juzgado 13 de los Penal del Guayas, 20 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 5447-5252). 113 Declaraciones del Estado durante la audiencia pública del presente caso (supra párr. 11). 114 Escrito de contestación (expediente de fondo, folio 313). -33- de las razones de su detención. Con respecto a ello, este Tribunal ha indicado en otros casos respecto con la obligación de informar oralmente de las razones de la detención que la presunta víctima no tiene ningún mecanismo a su alcance que le posibilite probar este hecho.
Su alegación es de carácter negativo, pues señala la inexistencia de un hecho. El Estado, por su lado, tiene el deber de probar que la información de las razones de la detención sí se produjo, lo cual consiste en una alegación de carácter positivo que es susceptible de prueba115. En concordancia con lo anterior, esta Corte concluye que, en el momento de su arresto, los señores Reyes, Serrano y Arce no fueron debidamente informados de las razones que motivaron su detención. c) Sobre la legalidad de las detenciones de los señores Reyes, Serrano y Arce y sobre la obligación de informar las razones de las mismas 146.
El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este Tribunal ha expresado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos de la forma tan concreta como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física.
Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2116. 147. Además, corresponde reiterar que esta Corte ha indicado que el artículo 7.2 de la Convención, consagra el principio de legalidad y que el mismo “reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal”117.
A su vez, el principio de tipicidad obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2118. 148.
Asimismo, el artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos119. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo120.
Asimismo, la Corte ha 115 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 150. En forma similar, véase, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 69. 116 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 116, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 142. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.
Serie C No. 170, párr. 56, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 79. 117 Cfr. Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 85, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No.288, párr. 116. 118 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 144. 119 120 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 144. -34- señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. De esta forma, no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal121. 149.
En el presente caso, el Tribunal nota que las autoridades internas que llevaron a cabo las detenciones de los señores Reyes, Serrano y Arce sin haberles informado los motivos de estas (supra párr. 145), incumplieron con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico interno, a saber, el artículo 19.17.i de la Constitución el cual dispone que toda persona será informada inmediatamente de la causa de su detención. 150.
En consecuencia, se trató de una privación ilegal a la libertad en violación del artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio los señores Reyes, Serrano y Arce. Asimismo, al vulnerar ese precepto constitucional, también se vio menoscabado el derecho contenido en el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio de esas mismas personas. d) Sobre la alegada arbitrariedad de la detención del señor Arce 151.
Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad122.
El Tribunal consideró que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad123. 152.
Por otra parte, corresponde recordar que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención124.
Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a los derechos reconocidos en la Convención ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra parte, también comprende la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichos derechos125. 153.
Asimismo, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (GTDA) de Naciones Unidas ha indicado que el concepto de privación arbitraria de libertad abarca cualquier forma de privación de la libertad, antes, durante o después del juicio, así como en los casos de detención administrativa y otras medidas de arresto domiciliario. En esa línea ha señalado que la detención es arbitraria cuando: i) es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique; ii) cuando la privación de la libertad resulta del ejercicio de ciertos derechos en Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 144. 121 122 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 155. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 155. 123 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 97. 124 125 97. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. -35- particular; iii) cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial es de una gravedad tal que confiere carácter arbitrario; iv) en casos de solicitudes de asilo, inmigrantes o refugiados cuando la detención es administrativa y no hay posibilidad de reexamen, y v) cuando constituye una violación del derecho internacional por ser discriminatoria126. 154.
Como se mencionó en los párrafos anteriores, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos del presente caso, hoy en día derogado, permitía que la policía judicial pudiera efectuar una aprehensión cuando existieran “graves presunciones de responsabilidad” (supra párr. 141). 155. Este Tribunal considera que la disposición normativa en cuestión no define las circunstancias objetivas que constituyen una “grave presunción de responsabilidad”, dejando su interpretación al criterio subjetivo del agente policial que realiza el arresto.
Esto podría permitir a la autoridad policial llevar a cabo arrestos basados en percepciones personales, sin fundamentos objetivos claros. La Corte sostiene que el principio de legalidad exige que las condiciones para la detención se establezcan de manera previa, detallada y precisa en la ley. La redacción genérica e indefinida del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al referirse a “graves presunciones de responsabilidad”, no cumple con esta exigencia. Por otra parte, no fue alegado por el Estado que en su ordenamiento jurídico, vigente para la época de los hechos del caso, existiera una aclaración, una interpretación o una definición de “lo que constituye una grave presunción de responsabilidad”. 156.
Por tanto, este Tribunal encuentra que el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal contenía cláusulas contrarias al contenido del derecho a la libertad personal establecido en la Convención Americana. En consecuencia, la detención del señor Arce, al haberse llevado a cabo al amparo de lo establecido en una norma que no resultaba conforme a lo dispuesto por la Convención Americana, resultó arbitraria y violó el artículo 7.3 de la Convención Americana.
B.2. Sobre la aplicación de la prisión preventiva y el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente 157. Los representantes y la Comisión alegaron que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Walter Reyes, José Serrano y Vicente Arce: a) porque la aplicación de la prisión preventiva no fue idónea para cumplir con un fin legítimo, ni necesaria ni proporcional; b) por el contenido del artículo 114 del Código Penal según el cual no procedía la solicitud de excarcelación en los delitos relacionados con el narcotráfico, y c) por la falta de controles periódicos sobre la pertinencia de mantener las medidas cautelares privativas de la libertad. a) Consideraciones generales sobre la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia en el marco de la investigación y del proceso penal 158.
En primer término, corresponde recordar en este punto que la Corte ya se ha pronunciado sobre varios casos en los cuales tuvo que analizar situaciones de prisión preventiva que se dieron como consecuencia de detenciones en el marco de operativos antidrogas en Ecuador en los años 1990. De ese modo, se cuenta con las sentencias en los casos Tibi, Suárez Rosero, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, Montesinos Mejía, y Herrera Espinoza y otros.
En esos casos, la Corte se refirió a los estándares aplicables a la prisión preventiva a la luz de la Convención Americana de derechos humanos. 126 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Opiniones aprobadas por el Grupo en su 94° período de sesiones. A/HRC/WGAD/2022/52. 28 de octubre de 2022. Párr. 3. -36- 159.
Por otra parte, en lo que respecta a la prisión preventiva, el Tribunal mencionó en esos casos que esa medida cautelar, en sí misma, no es contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y constituye una medida que los Estados pueden adoptar siempre y cuando se ajusten a los requisitos convencionales127. 160. La Corte ha considerado que, para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana)128, idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional129, y c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas130. 161.
Con respecto a lo anterior, cabe recordar que estas consideraciones, en torno a los elementos que deben tomar en cuenta las autoridades a la hora de restringir la libertad personal de una persona investigada por un delito, deben estar contempladas en los ordenamientos jurídicos de los Estados, y deben también ser aplicadas de manera efectiva y de buena fe por parte de los operadores de la justicia. 162.
A continuación, se detallan cada uno de los elementos que fueron enunciados supra. i. Presupuestos materiales relacionados con la existencia del hecho ilícito y la vinculación de la persona procesada 163. Respecto del primer punto, la Corte ha indicado que para que se cumplan los requisitos para restringir el derecho a la libertad personal a través de una medida cautelar como la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito131. 164.
En este punto, es necesario enfatizar que este presupuesto no constituye en sí mismo una finalidad legítima para aplicar una medida cautelar restrictiva a la libertad, ni tampoco es un elemento que sea susceptible de menoscabar el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Por el contrario, en el derecho interno de varios países de la región, así como en la práctica de tribunales internacionales, se trata de un presupuesto fundamental que debe estar presente cada vez que se imponen restricciones a la libertad de la persona imputada en el marco de un proceso penal.
A ese presupuesto de base, se suman los demás requisitos relacionados con la finalidad legítima, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, así como la necesidad de motivación de la decisión judicial que dispone la restricción a la libertad132. 165. Lo anterior debe entenderse teniendo en cuenta que, en términos generales, esta decisión no debería tener ningún efecto respecto de la responsabilidad del imputado, dado que debe ser 127 Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 154.
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 89, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 128 129 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 145.
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 130 Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 90, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 100. 131 132 Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 93, y y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 101. -37- tomada por un juez o autoridad judicial diferente a la que finalmente toma la determinación sobre el fondo133. 166. Asimismo, en relación con esos presupuestos, la Corte ha considerado que la sospecha o los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados y expresados con base en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.
De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar134. ii. Test de proporcionalidad 167. Respecto del segundo punto, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de libertad. La Corte ha considerado la prisión preventiva como una medida cautelar y no una medida de carácter punitivo135, la cual debe aplicarse excepcionalmente al ser la más severa que se puede imponer al procesado por un delito, quien goza del derecho a la presunción de inocencia136.
A su vez, este Tribunal ha indicado en otros casos que la privación de libertad de un imputado o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivo-generales o preventivoespeciales atribuibles a la pena137. En consecuencia, ha subrayado que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal138. 168.
Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida139. 169.
En lo relativo al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia140. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación de este en cada caso, Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 102, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, nota 167. Asimismo, mutatis mutandis Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 95. 133 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 103, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 103. 134 135 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 146. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 146. 136 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 103, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 146. 137 138 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 67, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 146.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 93, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 105. 139 140 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 159. -38- fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto141.
La exigencia de dichos fines encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención. 170. Esta Corte advierte que el artículo 7.5 de la Convención establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
De conformidad con esta norma, se considera que las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, la norma se refiere a la finalidad relacionada con la comparecencia al proceso142. 171.
El artículo 8.2 por su parte, contiene el derecho a la presunción de inocencia, según el cual una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto143, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado144, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado.
Asimismo, la Corte ha sostenido que la gravedad del delito que se le imputa no es, por sí misma, justificación suficiente de la prisión preventiva145. 172. En ese punto, corresponde recordar que en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, el Tribunal indicó que las normas internas que disponen la aplicación preceptiva, de oficio o automática de la prisión preventiva, cuando se trata de delitos que revisten cierta gravedad, sin que las autoridades tengan la posibilidad de determinar la finalidad, la necesidad o la proporcionalidad de la medida cautelar en cada caso, son contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana.
Esos serían los derechos a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), a la presunción de inocencia (art. 8.2), y a la igualdad y no discriminación (art. 24)146. 173. Además, la Corte ha indicado en otros casos, en relación con la forma en la que se debe acreditar los elementos constitutivos de las finalidades legítimas, que “[e]l peligro de fuga no puede medirse únicamente [con] base [en] la gravedad de la posible pena a imponer.
Debe evaluarse en referencia con una serie de otros factores relevantes que pueden confirmar la existencia de un peligro de fuga, como por ejemplo aquellos relacionados con el hogar, ocupación, bienes, lazos familiares y todo tipo de vínculos con el país en el que está siendo procesado”. También, ha afirmado que el peligro de que el acusado obstaculice la conducción adecuada de los procedimientos no se puede inferir in abstracto, tiene que estar respaldado por evidencia objetiva, Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 115, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 357; y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 159. 141 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 107. 142 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 159. 143 144 Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 101, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 108.
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 108. 145 146 Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 174. -39- por ejemplo, el riesgo de presión sobre testigos o la pertenencia a una organización criminal o una pandilla147. 174.
Respecto de la necesidad, la Corte encuentra que, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual, corresponde exigir a la autoridad judicial que imponga dicha medida únicamente cuando considere que los demás mecanismos previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no son suficientes para satisfacer el fin procesal148. 175.
Del mismo modo, esta Corte ha sostenido que las medidas alternativas deben estar disponibles y que una medida restrictiva de la libertad solo se puede imponer cuando no sea posible el uso de medidas alternativas para mitigar sus fundamentos. Asimismo, ha señalado que las autoridades deben considerar medidas alternativas para garantizar la comparecencia en el juicio149.
Por su parte, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad se refieren a la prisión preventiva como último recurso y aclara que en el procedimiento penal “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima”, y que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva “se aplicarán lo antes posible”150. 176.
Adicionalmente, la Corte ha dicho -en los casos que se impongan medidas privativas de libertad-, que el artículo 7.5 establece límites temporales a su duración; por ende, cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, procede limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren la comparecencia al juicio.
Los criterios que podrán ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo deberán tener estrecha relación con las circunstancias particulares del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de lo dispuesto en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 (presunción de inocencia) de la Convención Americana, la Corte considera que las autoridades internas deben propender a la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva a fin de evitar que se desvirtúe el carácter excepcional de la misma151. iii.
Deber de motivación de las medidas privativas de la libertad 177. La Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas, será arbitraria y, por tanto, será violatoria del artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención152.
Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios 147 109. Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr.105, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 93; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 160. 148 149 161.
Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr.107, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 150 Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 108, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 111, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 161. 151 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 70, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 161. 152 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 120, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 163. -40- generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia153. iv.
Deber de revisar periódicamente las medidas cautelares privativas de la libertad 178. La Corte ha indicado que la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción154. Puntualmente ha afirmado que la autoridad judicial competente no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. 179.
En cualquier momento en que la prisión preventiva no satisfaga estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. A su vez, corresponde recordar que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento.
Al realizar esta tarea, deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar (artículo 8.1), las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse.
No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la privación a la libertad no debe exceder el límite de lo razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención155. b) Análisis del caso concreto 180. Según consta en el capítulo de hechos, los señores Arce, Reyes y Serrano estuvieron privados de la libertad en prisión preventiva durante el tiempo que duró su proceso.
Es así como la prisión preventiva en perjuicio de los señores Reyes y Serrano se extendió por más de tres años y medio hasta que fueron sobreseídos, y aquella en perjuicio del señor Arce se extendió por más de dos años hasta que recayó la sentencia de condena en firme en su perjuicio (supra párrs. 70 y 71). 181. En relación con la medida cautelar de prisión preventiva dictada contra el señor Arce el día 25 de septiembre de 1996 por parte del Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas156, el Tribunal constata que el contenido de la decisión no se refiere ni a las finalidades perseguidas con la imposición de esa medida cautelar, ni tampoco se analizó su necesidad ni su proporcionalidad.
En ese sentido, la mencionada resolución de 25 de septiembre de 1996 carece de motivación. Ahora, cabe recordar que el señor Arce estuvo más de dos años en prisión preventiva hasta que fue condenado en primera instancia el día 4 de noviembre de 1998 (supra párr. 105). Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999.
Serie C No. 44, párr. 77; Caso Argüelles y Otros Vs. Argentina, supra, párr. 131, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 113. 153 154 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 74, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 184. Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 121 y 122, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 114. 155 156 Cfr. Auto cabeza de proceso dictado por el Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas el 25 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folios 4438 a 4448). -41- 182.
Por otra parte, en lo que concierne a los señores Reyes y Serrano, el auto cabeza de proceso de 23 de febrero de 1995 del Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas157 únicamente mencionó lo siguiente: “por considerar que a la presente fecha se encuentran reunidos los requisitos dispuestos en el artículo 177 del código de procedimiento penal […], dicto auto de prisión preventiva”.
A su vez, el referido artículo 177 sólo hace alusión a los supuestos materiales de la prisión preventiva (indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, e indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso). Ese auto, en consecuencia, no analizó la finalidad ni la necesidad de la cautela de la medida que les fue aplicada a los señores Reyes y Serrano y que se prolongó hasta el 1 de septiembre de 1998; fecha en la que se ordenó su liberación inmediata (luego de que fuera decretado el sobreseimiento en el proceso penal) (supra párr. 89). 183.
En este punto, corresponde recordar que en el Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, esta Corte analizó el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, e indicó que el “citado artículo […] dejaba en manos del juez la decisión sobre la prisión preventiva solo con base en la apreciación de ‘indicios’ respecto a la existencia de un delito y su autoría, sin considerar el carácter excepcional de la misma, ni su uso a partir de una necesidad estricta, y ante la posibilidad de que el acusado entorpezca el proceso o pudiera eludir a la justicia”.
La Corte determinó que, por tales razones, dicho artículo resultaba contrario “al estándar internacional establecido en su jurisprudencia constante respecto de la prisión preventiva”158. 184. Por otra parte, durante esos intervalos de tiempo en que estuvieron privados de la libertad, no consta que las autoridades judiciales efectuaran un control periódico sobre la necesidad de mantener las medidas cautelares de prisión preventiva en perjuicio de las tres presuntas víctimas.
Sobre ese punto, cabe recordar que tanto el señor Serrano como el señor Reyes, presentaron recursos de amparo, de habeas corpus, o solicitudes de libertad o de revocatoria de la medida de prisión preventiva ante distintas autoridades (supra párrs. 74 y 83 a 87). Todos esos recursos fueron negados, sin que tampoco se efectuara un control de las medidas cautelares de prisión preventiva que habían sido dictadas en su contra.
El Estado no presentó información ni controvirtió las alegaciones de los representantes en este punto. 185. Además, la Corte nota que para la época en que fueron procesados los señores Reyes, Serrano y Arce, estaba vigente el artículo 114A del Código Penal de 1971 que fue posteriormente declarado inconstitucional (supra párrs. 119 y 121).
De acuerdo con esa norma “las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el tribunal penal que conozca del proceso”, pero a renglón seguido el artículo indica que “se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas […]”. 186.
En el Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, el Tribunal indicó con respecto al mencionado artículo 114A que “vedaba la posibilidad de libertad de personas en prisión preventiva en relación con procesos seguidos por delitos sancionados por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’”. Además, sostuvo que esa “determinación de privación preventiva de la libertad en forma automática a partir del tipo de delito perseguido penalmente, resulta contraria a [los estándares sobre prisión preventiva], que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la detención sea estrictamente necesaria y tenga como fin asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”.
Bajo ese entendido, concluyó que Cfr. Auto cabeza de proceso por el Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas de 23 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 5174.1 a 5181.1). 157 158 Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 148 y 150. -42- dicha norma resultaba contraria “al estándar internacional establecido en su jurisprudencia constante respecto de la prisión preventiva”159. 187.
Por otra parte, como lo expresó esta Corte en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, se podría también analizar si la prisión preventiva dispuesta en el artículo 114A vulnera el principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, puesto que el mismo introduce un trato diferente entre las personas imputadas por determinados delitos con respecto a las demás sin que exista una justificación legítima para ello.
A este respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de iure o de facto. Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se refiera a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. Sobre ese punto, la Corte recuerda que una diferencia de trato es discriminatoria cuando no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido160. 188.
De acuerdo con lo anterior, la aplicación de la prisión preventiva en el presente caso: a) no contó con un análisis previo de la finalidad que la medida buscaba alcanzar, ni sobre su necesidad; b) no contó con controles periódicos para revisar la pertinencia de mantenerlas, y c) se basó en legislación contraria a la Convención, según dispuso esta Corte en otro caso, y que fue derogada por ser inconstitucional para el caso del artículo 114A del Código Penal.
Además, precisamente en relación con la aplicación del artículo 114A en lo referente a las medidas de excarcelación que no son admisibles para los procesados por delitos vinculados con el narcotráfico que se encuentran en prisión preventiva, este Tribunal considera que su aplicación acarrea también una vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación. 189.
Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 7.5 de la Convención impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad161.
Es decir, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquélla sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable162. 190. Además, al cumplir con su deber de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares (supra párr. 179), las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad.
Estos controles son esenciales para garantizar que las medidas cautelares continúen siendo necesarias y proporcionales, evitando su prolongación injustificada. De ese modo, la ausencia de este escrutinio judicial compromete el respeto a los derechos fundamentales de los afectados, al no asegurar que la privación de libertad se mantuviera solo en la medida en que fuera estrictamente necesaria.
En el presente caso, como fuera mencionado, no consta que se hayan realizado controles judiciales periódicos para evaluar la pertinencia de mantener vigentes las medidas cautelares privativas de la libertad contra las presuntas víctimas. Además, no se evidencia un análisis exhaustivo que considerara si las circunstancias originales que motivaron la imposición de estas medidas seguían siendo aplicables.
Al respecto, el Estado no objetó que las 159 Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 149 y 150. 160 Cfr. García Rodríguez y Otro Vs. México, supra, párr. 172. Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 361, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022.
Serie C No. 476, párr. 55. 161 162 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 74, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 54. -43- autoridades judiciales omitieron llevar a cabo un control judicial sobre la pertinencia de mantener vigentes las medidas cautelas privativas de la libertad en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. 191.
Asimismo, la Corte advierte que, durante el desarrollo del proceso penal, en el marco del cual las presuntas víctimas estaban privadas de la libertad preventivamente, las autoridades internas incurrieron en inactividad procesal durante determinados períodos de tiempo. Por ejemplo, en el marco del proceso de los señores Reyes y Serrano, hubo fases de inactividad entre el 21 de marzo de 1995 y el 16 de octubre de 1996, o entre esa fecha y el 17 de abril de 1997.
En el proceso que involucró al señor Arce, hubo un período de inactividad procesal entre el 26 de septiembre de 1996 y 6 de marzo de 1997 que no se explica por el diligenciamiento de alguna prueba que se hubiere ordenado. Estas demoras en los procesos llevaron a que las medidas cautelares privativas de la libertad en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce se prolongaran de manera injustificada. 192.
En suma, el Tribunal observa que los señores Reyes y Serrano estuvieron sujetos a una medida cautelar privativa de libertad durante 3 años y medio, y el señor Arce durante 2 años y un mes, en un contexto en el que no existía un límite legal máximo que pudiera haber evitado una detención tan prolongada. Es relevante destacar que los señores Reyes y Serrano cumplieron más de tres cuartas partes de la pena mínima de 4 años prevista para el delito por el cual estaban siendo procesados, contenido en el artículo 77 de la Ley de Estupefacientes; mientras que el señor Arce superó la mitad de dicha pena.
Además, durante el proceso, se registraron períodos de inactividad procesal que, en conjunto, contribuyeron a una extensión indebida de la medida cautelar privativa de la libertad. A esto se añade la ausencia de un control judicial periódico y exhaustivo sobre la pertinencia de mantener la prisión preventiva, lo que permitió que dicha medida se prolongara sin una adecuada revisión en cuanto a si las condiciones originales que justificaron la privación de libertad seguían siendo aplicables. 193.
Por último, es relevante recordar que, el 20 de noviembre de 1997, la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas dictó un auto resolutorio mediante el cual se otorgó el sobreseimiento provisional a los señores Reyes y Serrano por los delitos establecidos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho fallo, la jueza concluyó que, en el caso del señor Reyes, no se encontró “prueba alguna que demuestre su participación consciente y voluntaria en el delito investigado”.
En cuanto al señor Serrano, la jueza determinó que la única responsabilidad encontrada fue en relación con la falsificación de documentos públicos, ya que al momento de su detención se le encontró en posesión de una cédula falsa (supra párr. 80). Sin perjuicio de lo anterior, no es sino hasta el 1 de septiembre de 1998 que la Corte Superior de Guayaquil dispuso la inmediata libertad de José Frank Serrano Barrera y Walter Ernesto Reyes Mantilla (supra párr. 89).
Esta demora de aproximadamente 10 meses en poner fin a su privación de libertad prolongó innecesariamente la medida cautelar para ambos, extendiendo su detención durante ese período adicional. 194. En consecuencia, por todos esos motivos, esta Corte concluye que las medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los señores Arce, Reyes y Serrano se prolongaron más allá del plazo razonable, establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana. 195.
Por tanto, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y a la igualdad y no discriminación reconocidos en los artículos 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Walter Reyes, Frank Serrano y Vicente Arce.
B.3. Sobre el control judicial de la privación a la libertad 196. El artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona sometida a una detención tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El Tribunal recuerda que el artículo 7.5 de la -44- Convención exige que el detenido debe “ser llevado” ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”, lo cual implica que la autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad163.
El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia164. 197.
Los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal y con la finalidad de permitir la “protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal”.
A su vez que “el simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente”165. 198. En el presente caso, se alega que los señores Arce, Reyes y Serrano no fueron llevados sin demora ante una autoridad judicial después de haber sido detenidos (supra párr. 80).
En el relato de los hechos en el cual exponen su versión, indicaron que, con posterioridad a su detención, se les mantuvo incomunicados durante una o dos semanas. El señor Reyes informó que fue llevado al Cuartel Modelo en Guayaquil luego de su detención, donde permaneció quince días incomunicado (supra párr. 58); el señor Serrano alegó que fue llevado al Cuartel de Policía Regimiento No. 2 de Guayaquil, donde permaneció quince días incomunicado luego de su arresto (supra párr. 61), y el señor Arce afirmó que luego de su detención fue conducido al Cuartel Modelo de la Policía, donde estuvo incomunicado durante una semana (supra párr. 68).
Ninguno de ellos hizo referencia a un control judicial que habría tenido lugar de forma inmediatamente posterior a sus arrestos. Por otra parte, el Estado no alegó ni aportó elementos de prueba de los cuales se desprenda que los señores Reyes, Serrano y Arce fueran conducidos ante una autoridad judicial para efectuar un control de legalidad de la detención. 199.
El expediente refleja que el señor Serrano rindió su declaración ante el Tribunal de Garantías Penales de Guayaquil el 1 de marzo de 1995166, el señor Reyes lo hizo el 3de marzo de 1995 ante el mismo tribunal167, y el señor Arce compareció el 6 de marzo de 1997 ante la Jueza Tercera de lo Penal del Guayas168. Dichas comparecencias se realizaron 8 días, 11 días, y 4 meses y medio, respectivamente, después de sus detenciones.
Estos plazos no se ajustan al precepto establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que toda persona detenida sea llevada “sin demora” ante una autoridad judicial. Además, no consta en el expediente que, en esas oportunidades, las autoridades judiciales mencionadas hubiesen llevado a cabo un control judicial sobre la legalidad de las detenciones. 163 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 85, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 164 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 61, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 147. 165 Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, párr. 61, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 159.
Declaración de José Frank Serrano Barrera de fecha 1 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 5416 y siguientes). 166 167 5192.1). Declaración de Walter Ernesto Reyes Mantilla de 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 5184.1 a 168 Testimonio indagatorio del señor Vicente Arce Ronquillo, rendido ante la Jueza Tercero de lo Penal del Guayas sin presencia de su abogado defensor. 06 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 4458 a 4548). -45- 200.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal encuentra que no se cuenta con elementos de información que acrediten que los señores Reyes, Serrano y Arce fueran conducidos ante una autoridad judicial con posterioridad a su detención. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por una violación al derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, contenido en el artículo 7.5 de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce.
B.4. Sobre el derecho a contar con un recurso para controvertir la detención 201. La Comisión y los representantes afirmaron que las acciones de habeas corpus interpuestas por las presuntas víctimas, conforme a la normativa vigente en Ecuador en el momento de los hechos, no cumplían con los requisitos del artículo 7.6 de la Convención Americana (supra párrs. 134 y 135). 202.
Respecto del artículo 7.6 de la Convención, la Corte ha indicado que el mismo “tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad”169. 203.
Asimismo, este Tribunal sostuvo que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad170. 204.
Por otra parte, en otros casos de Ecuador, la Corte consideró que el habeas corpus se debía tramitar, en primera instancia, ante una autoridad judicial y no una administrativa171. En efecto, en el caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, la Corte sostuvo que el Alcalde, aun cuando pueda ser competente por ley, no constituye una autoridad que cumpla los requisitos convencionales puesto que el artículo 7.6 de la Convención establece que el control de la privación de libertad debe ser judicial (“ante un juez o tribunal competente”).
En este contexto, la figura del Alcalde hace parte de la Administración Pública sin ejercer función judicial172. Este Tribunal ha encontrado también, examinando casos sobre Ecuador, que la necesidad de una apelación de las decisiones del Alcalde, para que el habeas corpus fuera conocido por una autoridad judicial, genera obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo173. 205.
Por ende, como ya ha señalado la Corte en su jurisprudencia respecto de Ecuador, el recurso de habeas corpus indicado por el Estado no constituía un recurso eficaz para controvertir la detención174. En ese sentido, los señores Reyes, Arce y Serrano no contaron con un recurso Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 140, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 110. 169 170 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra, párr. 63. 171 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 129, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 142. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 128, y Caso Cortez Espinoza y Otros Vs. Ecuador, supra, párr. 142. 172 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 129, y Caso Herrera Espinoza Vs. Ecuador, supra, párr. 167. 173 174 Cfr. Caso Herrera Espinoza y Otros Vs. Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 21. -46- judicial efectivo para controvertir su privación de libertad. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación al artículo 7.6 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en su perjuicio.
B.5. Conclusiones 206. De conformidad con lo expuesto en este capítulo, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.2 de la Convención, en relación con la obligación de respeto incluida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. Esta responsabilidad se deriva de la ilegalidad de sus detenciones, dado que no se les informó de manera oportuna y adecuada sobre los motivos de las mismas, incumpliendo con lo dispuesto en la Constitución vigente (supra párr. 150).
Asimismo, al vulnerar la obligación de informar sobre los motivos de la detención, también se vio menoscabado el derecho contenido en el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio de esas mismas personas. 207. Además, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de adoptar disposiciones de derecho interno y de respeto incluidas respectivamente en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Arce, porque su detención se llevó a cabo al amparo de lo establecido de una norma que no resultaba conforme a lo dispuesto por la Convención Americana (supra párr. 156). 208.
Por otra parte, el Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y a la igualdad y no discriminación reconocidos en los artículos 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Walter Reyes, José Serrano y Vicente Arce (supra párr. 197).
Ello debido a que, la medida cautelar privativa a la libertad que se les aplicó: a) no contó con un análisis previo de la finalidad que la medida buscaba alcanzar, ni sobre su necesidad; b) no contó con controles periódicos para revisar la pertinencia de mantenerlas, y c) se basó en legislación contraria a la Convención Americana. 209. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto y garantía de los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce.
Esta responsabilidad se fundamenta en la ausencia de elementos que acrediten que las víctimas fueran conducidas ante una autoridad judicial tras su detención (supra párr. 202). Además, al haberse extendido la prisión preventiva de los señores Reyes, Serrano y Arce por períodos de 3 años y medio y 2 años y un mes, respectivamente, sin que se llevara a cabo un control judicial periódico para evaluar la necesidad de mantener dichas medidas cautelares, el Estado incurrió en la violación del derecho a un plazo razonable de la detención, establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana (supra párr. 196). 210.
Por último, la Corte estableció que el Estado es responsable por la violación al artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de los señores Reyes, Arce y Serrano, porque los recursos de habeas corpus que incoaron no constituían recursos eficaces para controvertir sus detenciones (supra párr. 206). -47- VII.2.
LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL175 Y ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA A. Alegatos de las partes y la Comisión 211. La Comisión hizo referencia a las diversas declaraciones de los señores Reyes, Serrano y Arce que dan cuenta de actos de amenazas, maltratos, incomunicación, así como de las condiciones precarias de las cuales fueron objeto durante su detención. Agregó que Ecuador no logró demostrar que dicha situación no tuvo lugar, mediante documentación que, por su naturaleza, se encuentra en poder del Estado, incluyendo la presentación de exámenes médicos.
Además, resaltó que este caso se enmarca en una problemática ya conocida y decidida por la Corte con respecto al Ecuador, y que en dichos asuntos se determinó la violación del derecho a la integridad personal en similares circunstancias a las del presente caso176. Asimismo, alegó que el Estado no ha acreditado que hubiese iniciado investigación alguna sobre las denuncias de las presuntas víctimas relacionadas con los alegados maltratos y los presuntos hechos de tortura, a pesar de que estos hechos fueron denunciados en los diversos recursos presentados ante las autoridades.
Por lo tanto, consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce, en tanto habrían sido sometidos, al menos, a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Del mismo modo, debido a la falta de investigación de las denuncias de esos hechos, concluyó que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en perjuicio de los señores Arce, Reyes y Serrano. Además, consideró que la falta de investigación de las denuncias de los maltratos y de las presuntas afectaciones a la integridad personal en este caso, también constituyó una violación de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención CIPST, desde la entrada en vigor de dicho instrumento. 212.
Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE presentaron alegatos similares y agregaron consideraciones sobre el contexto de acuerdo con el cual, entre 1993 y 2007, casi el 50% de las personas privadas de la libertad en el territorio ecuatoriano lo estaban por delitos relacionados con el narcotráfico. Además, afirmaron que, en el año 1999, la Defensoría del Pueblo recibió alrededor de 5.400 denuncias por detenciones ilegales y/o arbitrarias.
Agregaron que, en este contexto, el señor Vicente Arce fue detenido en un operativo antidrogas, el cual se desarrolló con intimidación y amenazas a fin de que confesara hechos relacionados con delitos que no cometió. Arguyeron asimismo que durante el tiempo que estuvo detenido en el Cuartel Modelo, estuvo incomunicado de familiares, amigos y hasta de un abogado de confianza y que, con intimidaciones y amenazas, los guardias impidieron que se entrara en contacto con otras personas detenidas.
Según alegaron, permaneció una semana en una celda sin lugar para descansar ni una batería sanitaria, sin cama ni abrigo, en malas condiciones de higiene y privacidad. Además, no se le habría realizado un examen médico, a pesar de que tenía hipertensión, y de que requería una atención especializada para que su situación médica no se siguiera agravando.
Indicaron que estos hechos constituyen una vulneración al derecho a la integridad personal. El representante de los señores Serrano y Reyes no remitió alegatos adicionales a los que fueron presentados por la Comisión en su escrito de alegatos finales escritos. 213. Por su parte, el Estado alegó que no existen detalles de los hechos que indiquen que se configuró una violación a la integridad personal del señor Arce, más allá de alegaciones genéricas.
En particular señaló que la detención del señor Arce se ajustó a la normatividad vigente al 175 Artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con 1.1 del mismo instrumento y. 176 Mencionó los siguientes casos: Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra. -48- momento de los hechos, que no existe evidencia de los tratos alegados por los representantes y la Comisión, ni tampoco de denuncia alguna.
Agregó que todas las referencias que se presentan por los representantes para sustentar sus alegaciones corresponden a la versión rendida por la presunta víctima en el año 2021, dentro de la investigación abierta por la Fiscalía de oficio a partir de las recomendaciones establecidas en el Informe de Fondo de la Comisión. Por último, señaló que no existe constancia de que los hechos alegados hayan sido puestos en conocimiento del Estado para que le sea exigible la obligación de iniciar una investigación de oficio.
B. Consideraciones de la Corte 214. En el presente acápite se abordará el análisis de los alegatos en el siguiente orden: B.1) sobre el derecho a la integridad personal, y B.2) sobre los hechos del presente caso. B.1. Sobre el derecho a la integridad personal 215. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal.
En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma.
Del mismo modo, el Estado debe de garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, debido a que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto de dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas177. En relación con las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad, la Corte ha señalado que el hecho de mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a la integridad personal178.
Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma179. 216. Asimismo, sobre la incomunicación, la Corte ha establecido que ésta sólo puede utilizarse de manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”180.
Al respecto, este Tribunal ha indicado, inter alia, que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”181. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú́. Fondo.
Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 203. 177 178 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 181. 179 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 56 Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 193. 180 181 Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 94, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, -49- 217.
Por otra parte, la Corte ha señalado reiteradamente que el artículo 6 de la CIPST prevé la obligación de los Estados Parte de “tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar” dichas conductas “en el ámbito de su jurisdicción”. Asimismo, el artículo 8 de la referida Convención obliga a los Estados a garantizar “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y a que, cuando exista “denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción”, deberán garantizar que sus respectivas autoridades “procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal” 182.
B.2. Sobre los hechos del presente caso 218. En el presente caso, los representantes y la Comisión se refirieron a maltratos y hechos de amenazas, y coacciones contra los señores Arce, Reyes y Serrano al momento de su detención y posteriormente cuando se encontraban bajo custodia de las autoridades (supra párrs. 212 y 213). El Estado indicó que no fueron presentados elementos de prueba que permitan acreditar esas alegaciones (supra párr. 214). 219.
La Corte advierte que, en el acervo probatorio del caso, constan varias declaraciones consistentes entre sí de los señores Reyes, Serrano y Arce, que describen lo que ocurrió a cada uno de ellos183. En particular mencionaron que: a) fueron amenazados y hostigados por agentes al momento de su detención; b) fueron amenazados con ser torturados si no firmaban declaraciones; en particular el señor Serrano manifestó que le indicaron que matarían a sus hijos si no firmaba una declaración; c) las condiciones de detención no cumplieron con los estándares mínimos, y d) estuvieron quince días sin un régimen de visitas o un acceso a sus abogados defensores, en los casos de los señores Reyes y Serrano; y una semana en el caso del señor Arce sin un régimen de visitas.
El señor Arce solamente pudo acceder a una comunicación con su abogada de oficio el día de su declaración de 22 de septiembre de 1996. Además, durante la audiencia pública ante esta Corte, el señor Arce hizo referencia a las precarias condiciones de higiene y descanso en las que se encontraba, así como las amenazas recibidas al momento de su detención. Por otra parte, los representantes del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador alegaron, sin que fuera controvertido por el Estado, que no se realizó examen médico alguno al señor Arce cuando iba a ser trasladado del Cuartel Modelo a la Penitenciaría del Litoral luego de que fuera detenido.
Lo anterior resulta especialmente importante si se toma en cuenta que éste tenía hipertensión y que requería de una atención especializada para que su situación médica no se siguiera agravando184. 220. Asimismo, las autoridades de Ecuador fueron informadas sobre las circunstancias en las que se encontraban las presuntas víctimas luego de su detención: supra, párr. 193. 182 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 133, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 92. 183 Cfr. Declaraciones por affidavit de Walter Ernesto Reyes Mantilla (expediente de fondo, folios 1011 a 1017); Declaraciones de Vicente Arce durante la audiencia pública del presente caso;
Escrito remitido al tribunal el 4 de abril de 2023 por el señor Serrano (expediente de fondo, folios 161 a 163), y Escrito remitido al tribunal el 21 de marzo de 2023 por el señor Reyes (expediente de fondo, folios 117 a 118). 184 Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos de los representantes del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (expediente de fondo, folio 216), y alegatos finales orales de los representantes del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador durante la audiencia pública del presente caso. -50- a) en su escrito de solicitud de habeas corpus ante el Alcalde de Guayaquil de 25 de junio de 1998, el señor Reyes informó que había sido mantenido incomunicado por 15 días desde su detención185; b) en su escrito de solicitud de amparo constitucional ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 9 de julio de 1998, el señor Reyes hizo referencia nuevamente a su situación de incomunicación de 15 días durante su privación a la libertad.
Se refirió además a las coacciones y tormentos de los cuales fue objeto para obtener una confesión y mencionó que lo mantuvieron en cautiverio en “un cuarto donde no había en que dormir”186; c) en su petición de libertad ante el Presidente del Tribunal Constitucional de 31 de julio de 1998, el señor Reyes reiteró que había sido incomunicado por 15 días, y sometido a apremios psicológicos para que confesara, que consistieron en amenazarlo con tormentos físicos187; d) en su escrito de solicitud de habeas corpus ante el Alcalde de Guayaquil de 18 de junio de 1998, el señor Reyes mencionó nuevamente que había sido incomunicado por 15 días, “encerrado en un pequeño cuarto oscuro y mal oliente con música a todo volumen donde se [le] obligó a firmar una declaración extra procesal preparada sin que estuviera presente [su] abogado particular”188; e) en su escrito de solicitud de amparo de libertad presentado ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 15 de julio de 1998, el señor Reyes reiteró el contenido de su escrito de 18 de junio de 1998189; f) en su versión libre y sin juramento rendida ante la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca el 25 de marzo del 2021, el señor Arce se refirió al estado de la celda donde estuvo detenido después de ser arrestado.
Sostuvo que estaba totalmente vacía, sin un lugar para dormir que no sea en el piso, ni tampoco baño o servicios higiénicos. Allí estuvo incomunicado por varios días. Agregó que fue obligado a dar una declaración a través de presiones psicológicas y físicas190; g) en su recurso de habeas corpus de 18 de junio de 1998 ante el Alcalde de la ciudad de Guayaquil, el señor Arce hizo referencia al hecho de que había sido sometido a maltratos y obligado a firmar declaraciones (supra parr. 103); h) las peticiones presentadas ante la Comisión Interamericana por el abogado Obando de 10 de agosto de 1998 (para los casos de los señores Reyes y Serrano), y 18 de agosto de 1998 (para el caso del señor Arce), fueron notificadas al Estado por la Comisión los días 25 Cfr. Solicitud de habeas corpus ante el Alcalde de Guayaquil de 25 de junio de 1998 (expediente de prueba, folio 485 a 487). 185 Cfr. Escrito de solicitud de amparo constitucional ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 9 de julio de 1998 (expediente de prueba, folio 488 a 494). 186 187 Cfr. Petición de libertad ante el Presidente del Tribunal Constitucional de 31 de julio de 1998 (expediente de prueba, folio 497 a 505).
Cfr. Escrito de solicitud de habeas corpus ante el Alcalde de Guayaquil de 18 de junio de 1998 (expediente de prueba, folios 485 a 487). 188 Cfr. Escrito de solicitud de amparo de libertad presentado ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 15 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 542 a 546). 189 190 Cfr. Versión libre y sin juramento del señor Vicente Arce Ronquillo, rendida ante la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca el 25 de marzo del 2021 (expediente de prueba, folios 4678 a 4688). -51- de enero de 1999191 y 3 de diciembre de 1999192.
Esas tres peticiones mencionan los maltratos, condiciones de detención alegados por los representantes y la Comisión. 221. A pesar de lo anterior, y de tener noticia sobre este tipo de hechos desde finales de los años 1990, consta que el Estado recién habría iniciado una investigación en el año 2021 (supra párr. 109), a saber, más de dos décadas después. 222.
Por otra parte, corresponde recordar en primer lugar que las personas privadas de libertad que alegan actos de violencia en su contra no cuentan en muchas ocasiones con mecanismos para probar esos hechos. En esos casos, es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar lo ocurrido dentro de su territorio y, por ello, su defensa no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación de las autoridades estatales193. 223.
En esa misma línea, este Tribunal reitera que el análisis de la responsabilidad de un Estado por actos de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso194. A su vez, en lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones dentro de los cuales pueden encontrarse los contextos de vulneraciones a los derechos humanos similares a los que se presentan en el caso, éstos pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos195. 224.
Asimismo, resulta útil notar que este Tribunal ha conocido otros casos en los cuales se analizaron detenciones en el marco de operativos antidrogas llevados a cabo en Ecuador y en los cuales concluyó que el Estado era responsable por la violación a la integridad personal de las víctimas196. En ese sentido, los hechos alegados por los señores Reyes, Serrano y Arce guardan similitud con los casos previamente señalados, puesto que: a) las detenciones se dieron en la misma época, bajo operativos antidrogas e implicaron agresiones verbales o físicas; b) se aplicó la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; c) las personas estuvieron incomunicadas y sin acceso a defensa jurídica, y d) fueron amenazadas y sufrieron agresiones psicológicas, como las alegadas en el presente caso. 225.
Sin perjuicio de lo anterior, el señor Arce declaró durante la audiencia pública que fue sometido a un examen médico luego de que fuera detenido197. Asimismo, en la audiencia, ante una pregunta específica sobre si había sido torturado, respondió negativamente respecto a haber si torturado físicamente198. En cuanto a los señores Reyes y Serrano, fueron presentadas 191 y 2883). 192 En esa fecha se transmitió la petición relacionada con los señores Reyes y Arce (expediente de prueba, folios 554 En esa fecha se transmitió la petición relacionada con el señor Serrano (expediente de prueba, folio 1566).
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 58, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 89. Véase también, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 135. 193 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 113, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 25. 194 195 25. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 130, Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 196 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra. 197 Declaración del señor Arce durante la audiencia pública del presente caso. Audiencia pública, Jueza Hernández López- 2:00:09 - 2:00:16.
¿Le pregunto si usted fue torturado físicamente en algún momento durante su detención? Vicente Hipólito Arc 2:00:21-2:01:21. [ ] No, no puedo decir que me hayan 198 -52- certificaciones realizadas el 27 de marzo de 1995 y remitidas por su representante, una semana luego de que fueran detenidos, en las cuales se deja constancia que “no presentan huellas de maltrato alguno”199.
Lo anterior estaría indicando que no tenían para ese momento secuelas de algún tipo de maltrato físico. 226. Sobre ese punto, es útil recordar que la Corte ha indicado a lo largo de su jurisprudencia que se deriva del derecho a la integridad personal que los Estados deben realizar un examen médico de las personas privadas de libertad tan pronto como sea posible200. 227.
Resumiendo lo expresado, esta Corte nota que: a) fueron presentadas diversas declaraciones y recursos por parte de las presuntas víctimas relacionadas con los alegados maltratos, períodos durante los cuales no tuvieron acceso a un régimen de visitas o a sus defensores, y otras condiciones deplorables de detención que habrían tenido que sufrir mientras se encontraban privadas de la libertad; b) esas declaraciones y recursos fueron presentados a nivel interno, ante diversas autoridades, y también a nivel de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos humanos; c) el Estado cumplió con llevar a cabo un examen médico físico de los señores Reyes y Serrano, aunque no queda claro si ese examen también analizó la eventual ocurrencia de maltratos psicológicos como las que alegan haber recibido; d) el Estado no adelantó diligencias de investigación frente a las denuncias por malos tratos de los cuales tenía conocimiento, por lo menos desde finales de los años 1990; e) las descripciones de esos hechos resultan consistentes con el resto del acervo probatorio; f) para el caso del señor Arce, no se tomó en cuenta que éste padecía de hipertensión y que requería de una atención médica para su padecimiento, y g) esas mismas descripciones guardan similitudes con otros casos de Ecuador sobre los cuales esta Corte ya se pronunció en el pasado (supra párrs. 221, 222, 225 y 226). 228.
Con base en lo anterior, resulta razonable concluir que la versión presentada por los representantes y la Comisión es la que guarda más verosimilitud para explicar lo ocurrido en el presente caso. En ese sentido, la Corte considera que los señores Arce, Reyes y Serrano fueron víctimas de maltratos, de amenazas y coacciones en el marco de los procesos cursados contra ellos, sometidos a períodos de incomunicación de hasta 15 días, y condiciones de detención que no cumplieron con los estándares mínimos en la materia.
Lo anterior, lleva a la Corte a establecer que las condiciones de detención y tratamiento a las que fueron sometidos los señores Arce, Reyes y Serrano constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes. 229. Por las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal y del derecho a no ser sometido a tratos inhumanos, crueles y degradantes, contenidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. 230.
Adicionalmente a lo indicado, se ha mencionado que las autoridades de Ecuador no investigaron las denuncias de maltratos que podían constituir vulneraciones a la integridad personal, y que fueron puestas en conocimiento de distintas autoridades por los señores Reyes, Serrano y Arce en varios escritos desde 1998 (supra párr. 222). 231. La única investigación que se habría iniciado es aquella referida por el Estado a partir de 2021 (supra párr. 109).
Al respecto, la Corte encuentra que el inicio de esa investigación, ante la Fiscalía de la Comisión de la Verdad 1 de Cuenca, se efectuó más de 20 años después de que le apaleado, eso sería faltar a la verdad, pero, uno en lo que a veces espera conociendo los antecedentes que hay de la policía y de otros casos donde ha habido desapariciones, entonces uno ya teme que vaya a pasar algo así. Pero más o menos es lo que me acuerdo, y yo sinceramente con los años he tratado de olvidar todo lo físico, más bien pienso que el peor maltrato fue el psicológico [ ] 199 y 5346).
Junta Provincial de Guayas de la Cruz Roja Ecuatoriana, 27 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 5345 200 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 154, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 230. -53- fueran puestas en conocimiento esas alegaciones sobre hechos de violencia, y no consta que se hubiese llegado a un resultado sustantivo.
Hasta el momento solo se habría recabado la declaración del señor Arce (supra párr. 109). 232. En consecuencia, de conformidad con lo expresado, esta Corte encuentra que el Estado es también responsable por una vulneración de su obligación, contenida en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y 1, 6, y 8 de la CIPST, de investigar con la debida diligencia los hechos de violencia en perjuicio los señores Reyes, Serrano y Arce.
VII.3. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL201 A. Alegatos de las partes y la Comisión A.1. El derecho a la defensa 233. La Comisión alegó que no consta en el expediente que los señores Reyes, Serrano y Arce hubiesen tenido la oportunidad de contar con un defensor en las primeras diligencias tras su detención, incluyendo sus declaraciones presumariales.
Subrayó que esa situación se vio agravada con la información sobre su incomunicación durante una y dos semanas, respectivamente, sin acceso a una defensa técnica. La Comisión consideró que el hecho de no contar con un defensor durante la declaración presumarial, cuando ya eran sospechosos de la comisión de un delito, constituye una violación del derecho de defensa establecido en el artículo 8.2.d) de la Convención, en perjuicio de Walter Ernesto Reyes Mantilla, José Frank Serrano Barrera y Vicente Hipólito Arce Ronquillo. 234.
Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE agregaron que cuando el señor Arce estaba detenido en el Cuartel Modelo no tuvo acceso a un abogado de confianza que se desenvolviera en su defensa. Agregaron que esa situación se mantuvo durante toda la primera fase de la detención, incluso cuando rindió su versión sobre los hechos materia de este caso.
El representante de los señores Serrano y Reyes presentó argumentos similares a los de la Comisión en su escrito de alegatos finales. 235. El Estado argumentó que las afirmaciones de los representantes del señor Arce y de la Comisión son contradictorias. Señaló que, en el mismo escrito de solicitudes y argumentos, los representantes reconocieron dos hechos relevantes: la presencia de la Defensora Pública durante el interrogatorio y la continua asistencia de su defensa técnica a lo largo de toda la investigación penal y el proceso judicial.
Concluyó que esto demuestra la existencia de una defensa técnica que acompañó a la presunta víctima durante la investigación y el proceso penal. Este argumento se refuerza con el hecho de que su defensa interpuso varios recursos, presentó pruebas e incluso planteó incidentes durante el trámite de su causa. A.2. El derecho de información y acceso efectivo a la asistencia consular 236.
La Comisión sostuvo que debido a que el señor Serrano era una persona extranjera que fue detenida en el Estado ecuatoriano, conforme a los estándares internacionales, el Estado tenía el deber de notificarle sobre su derecho a comunicarse con un funcionario consular de su país a efectos de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Sostuvo, además, que el señor Serrano solicitó ante la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas comunicarse con funcionarios de la Embajada de Colombia, y su solicitud no fue atendida. Señaló que del expediente no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre 201 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con 1.1 del mismo instrumento. -54- que el Estado haya notificado al señor Serrano, como detenido extranjero, su derecho a comunicarse con un funcionario consular de su país. Concluyó que el Estado era responsable por la falta de información al señor Serrano sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país, y la falta de acceso efectivo a la asistencia consular como un componente del derecho a la defensa y del debido proceso. 237.
El representante de los señores Serrano y Reyes presentó argumentos similares a los de la Comisión en su escrito de alegatos finales. El Estado no remitió alegados en relación con este punto. A.3. El principio de presunción de inocencia 238. La Comisión consideró que el comportamiento de las autoridades, dirigido a validar las declaraciones presumariales —sobre las cuales existían denuncias de haber sido obtenidas bajo coacción y sin defensa técnica—, se explica por la manera en que se entendía el principio de presunción de inocencia en el proceso penal ecuatoriano de la época, específicamente en la investigación de delitos relacionados con drogas.
El artículo 116 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas establecía que “[e]l parte informativo de la fuerza pública y la declaración preprocesal rendida por el indiciado en presencia del agente fiscal, constituirán presunción grave de culpabilidad”. La Comisión señaló que esta norma imponía a la persona inculpada la carga de revertir esa “presunción grave”, lo que resulta incompatible con la Convención Americana y, específicamente, con el principio de presunción de inocencia. Esta incompatibilidad fue reconocida posteriormente por el Tribunal Constitucional del Ecuador al declarar inconstitucional dicha norma.
La Comisión concluyó que el Estado era responsable de la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Walter Reyes, José Serrano y Vicente Arce. 239. Los representantes del Centro de Derechos Humanos de PUCE manifestaron que el señor Arce fue privado de su libertad con base en lo señalado por la Ley 108 respecto de las “graves presunciones de responsabilidad”.
Sin embargo, estas presunciones nunca estuvieron respaldadas por pruebas o elementos de convicción. El derecho a la presunción de inocencia se habría visto vulnerado nuevamente cuando, sin conocimiento ni consentimiento del señor Arce, e incluso antes de la emisión de una sentencia condenatoria, el Diario Extra publicó una noticia sensacionalista en la que se le acusaba de pertenecer a organizaciones criminales relacionadas con el narcotráfico.
El representante de los señores Serrano y Reyes presentó argumentos similares a los de la Comisión en su escrito de alegatos finales. 240. El Estado alegó que el señor Arce gozó de las garantías básicas procesales durante la sustanciación de los procesos penales instaurados en su contra, incluyendo el respeto al principio de presunción de inocencia, garantizado constitucionalmente en Ecuador.
Este hecho fue documentado por la propia Comisión en su Informe de Fondo, donde se menciona que, en aplicación del principio de favorabilidad y de la presunción de inocencia, el Fiscal Tercero de lo Penal de Guayaquil emitió un dictamen en el que se abstuvo de acusar a varias personas, incluyendo a la presunta víctima Vicente Hipólito. El Estado manifestó que la sustanciación del proceso penal del señor Arce Ronquillo demuestra claramente el acceso libre a los recursos y garantías disponibles, establecidos en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos alegados.
De esta manera, se cumplió con el estándar convencional y jurisprudencial interamericano para garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia como un derecho convencional. A.4. La regla de exclusión de la prueba obtenida bajo coacción 241. La Comisión analizó si las declaraciones presumariales rendidas por los señores Reyes, Serrano y Arce bajo coacción se utilizaron durante los procesos penales y si fueron debidamente -55- excluidas.
Sostuvo que, de la documentación aportada, no se desprende que dichas declaraciones hayan sido excluidas de los procesos. La Comisión, consideró que esta conclusión es independiente del resultado final de los procesos. En vista de lo señalado, consideró que el Estado violó, además del derecho a la integridad personal en los términos descritos anteriormente, el derecho establecido en el artículo 8.3 de la Convención sobre exclusión de prueba obtenida bajo coacción, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. 242.
El representante de los señores Serrano y Reyes presentó argumentos similares a los de la Comisión en su escrito de alegatos finales. 243. El Estado reiteró que no fueron presentadas pruebas para acreditar las coacciones y maltratos durante la detención de las presuntas víctimas (supra párr. 214). A.5. El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable en el proceso del señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo 244.
Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE afirmaron que, desde que el señor Arce fue detenido y hasta que se desarrollaron los interrogatorios, fue presionado para que confesara delitos que no había cometido. Agregaron que, dado que desconocía el motivo de la detención y el fondo del caso por el que fue aprehendido, no pudo proporcionar más información. Esta falta de información fue motivo suficiente para ser amenazado con ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes si no declaraba contra sí mismo.
En razón de ello, se vulneró su derecho a no declarar contra sí mismo y a guardar silencio, como se establece en el artículo 8.2.g de la Convención Americana. 245. Ni la Comisión, ni el Estado presentaron alegatos específicos en relación con este punto. A.6. La razonabilidad de la duración del proceso penal 246. La Comisión destacó que los procesos penales contra los señores Reyes, Serrano y Arce duraron aproximadamente 3 y 4 años, sin mostrar una complejidad especial en las investigaciones.
Desde el inicio, las pruebas utilizadas para acreditar su responsabilidad penal estuvieron disponibles para las autoridades judiciales. Observó que el Estado no aportó pruebas específicas para demostrar que las autoridades actuaron con la diligencia necesaria para asegurar decisiones en un tiempo razonable, señalando períodos de inactividad procesal y demoras entre decisiones judiciales.
Subrayó que no se encontró evidencia de que las presuntas víctimas obstaculizaran el proceso. Además, sostuvo que la prolongación de su privación de libertad se debió a la prohibición de excarcelación en este tipo de procesos. Notó, asimismo, que el propio Estado reconoció que los procesos se extendieron más allá de los plazos legales, lo que constituyó un plazo excesivo no justificado, incumpliendo la garantía de plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de Walter Reyes, José Serrano y Vicente Arce. 247.
El representante de los señores Serrano y Reyes presentó argumentos similares a los de la Comisión en su escrito de alegatos finales. 248. El Estado alegó que, dentro de los procesos penales, no existe evidencia alguna que permita determinar un accionar irregular por parte de los tribunales que conocieron de la causa, puesto que las autoridades judiciales se basaron en lo prescrito por los principios constitucionales aplicables a los procesos y a las normas legales vigentes en la época en que se alegan los hechos, es decir, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Observó además que el proceso contra el señor Arce implicó una evidente complejidad por tratarse de un juicio que recabó pruebas y evidencias en varios países con base en la solicitud de asistencia penal del Estado de Panamá, lo cual quedó evidenciado en la sentencia, dada la gravedad del delito y su impacto. En cuanto a la actividad procesal del interesado, el Estado notó que “se pudo verificar desde el 18 de septiembre de 1996 hasta el 4 de noviembre de 1998, cuando el Tribunal Cuarto de lo Penal del Guayas dictó su sentencia condenatoria”. -56- A.6.
Sobre la imparcialidad 249. Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE alegaron que la jueza que tomó conocimiento del caso del señor Arce carecía de imparcialidad “ya que llegó incluso a solicitar que pagara $3000,00 para que se le desvinculara del proceso penal sin considerar prueba” alguna. Por ese motivo consideraron que se vulneraron los artículos 8 y 25 de la Convención. 250.
Ni la Comisión, ni el Estado presentaron alegatos específicos en relación con este punto. B. Consideraciones de la Corte 251. El presente acápite abordará el análisis de los alegatos en el siguiente orden: B.1) sobre el derecho a la defensa; B.2) sobre el derecho de información y acceso efectivo a la asistencia consular; B.3) Sobre el principio de presunción de inocencia;
B.4) Sobre la regla de exclusión de la prueba obtenida bajo coacción y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo; B.5) Sobre el plazo razonable; B.6) sobre la imparcialidad, y B.7) conclusiones. 252. En cuanto al alegato sobre el derecho a ser informado de la acusación en el proceso del señor Arce, formulado por sus representantes, esta Corte nota que el mismo está referido a la boleta de detención que no se le habría exhibido al momento de su aprehensión. En ese sentido, el análisis que se le requiere a este Tribunal no se refiere al derecho contenido en el artículo 8.2.b, sino a aquel que se encuentra establecido en el artículo 7.4 de la Convención Americana.
Ese análisis ya fue desarrollado en el capítulo VIII.1.B.1 de esta Sentencia, por lo cual, en este acápite, el Tribunal no se referirá a esos alegatos. B.1. Sobre el derecho a la defensa 253. Sobe el derecho a la defensa técnica, esta Corte ha indicado que los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna.
Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Asimismo, la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. El investigado debe tener acceso a la defensa técnica en la diligencia en la que se recibe su primera declaración. Impedir a este contar con la asistencia de su abogada o abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo202. 254.
En el presente caso, la Corte constata que tanto el señor Reyes, como el señor Serrano alegaron que no contaron con una defensa técnica durante los interrogatorios cuando suscribieron sus declaraciones (supra párrs. 234 y 235). Por su parte, los representantes del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador indicaron que el interrogatorio de 22 de septiembre de 1996 se desarrolló en presencia de una defensora pública que el señor Arce “no conocía” y que a quien “no le dio indicaciones o recomendación alguna para defenderse”203.
Los señores Reyes, Serrano y Arce afirmaron en particular que fueron obligados a suscribir declaraciones sometidos a medidas de coacción y de incomunicación sin la presencia de un defensor durante ese proceso (supra párr. 239). 255. El Tribunal nota que el Estado no aportó ningún elemento de prueba que permita comprobar que los extremos alegados por los representantes y la Comisión son inexactos y únicamente señaló 202 246.
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 62, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 203 Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, folio 202), y Declaración realizada por el señor Vicente Arce el 22 de septiembre de 1996 ante la Fiscal Quinta de lo Penal del Guayas (expediente de prueba, folio 4424 a 4437). -57- que los representantes del señor Arce habían indicado que una defensora letrada se encontraba cuando fue interrogado (supra párr. 236).
Fuera de estas observaciones, no controvirtió las afirmaciones de los señores Reyes y Serrano relativas a la falta de asistencia letrada cuando fueron interrogados y cuando habrían sido forzados a suscribir declaraciones bajo coacción. 256. Por otra parte, el Tribunal observa que en el auto de cabeza del proceso dictado por el Juez Cuarto de lo Penal del Guayas el 23 de febrero de 1995, consta que en ese mismo acto se nombró a un defensor público para representar a los procesados en esa causa, y que se le ordenó a éste citar a sus representados en “legal y debida forma”204.
Ese nombramiento se efectuó por lo menos dos o tres días luego de la detención de los señores Reyes y Serrano – que tuvo lugar el 20 y el 21 de febrero –, por lo cual no resulta inconsistente con lo alegado por las presuntas víctimas en cuanto a la ausencia de ese defensor público en los interrogatorios. Por otra parte, a pesar de lo anterior, no surge del acta de la declaración de Walter Ernesto Reyes Mantilla de 3 de marzo de 1995 que se hubiese llevado a cabo con la presencia de una asistencia letrada (únicamente figuran las firmas de un teniente de policía, del declarante, y del Fiscal Segundo de lo Penal de Guayas)205.
En el mismo sentido, en el acta de la declaración de José Frank Serrano Barrera de 1 de marzo de 1995 tampoco figura la firma de un defensor o defensora pública (únicamente figuran las firmas de un teniente de policía, del declarante, y del Fiscal Segundo de lo Penal de Guayas)206. 257. En el presente caso, la Corte constató que, tanto el señor Reyes como el señor Serrano, alegaron no haber contado con defensa técnica durante los interrogatorios en los que suscribieron sus declaraciones. 258.
El Tribunal observa que, aunque se nombró a un defensor público para representar a los procesados, este nombramiento ocurrió dos o tres días después de su detención. Además, las actas de las declaraciones de los señores Reyes y Serrano carecen de la firma de un defensor público, lo que respalda sus alegaciones. Por otra parte, el Estado no controvirtió esos hechos ni presentó pruebas que refutaran estos extremos, evidenciando su responsabilidad por no garantizar el derecho a una adecuada defensa.
Por esos motivos, esta Corte encuentra que el Estado vulneró el derecho de defensa contenido en los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana en perjuicio los señores Reyes y Serrano. 259. En lo que respecta al caso del señor Arce, la Corte nota que la declaración que suscribió el 22 de septiembre de 1996 ante la Fiscal Quinta de lo Penal del Guayas contó con la firma de una abogada defensora207.
Por otra parte, consta en el auto cabeza de proceso dictado por el Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas el 25 de septiembre de 1996 que, en esa fecha, es decir 7 días después de la detención del señor Arce (ocurrida el 18 de septiembre), fue nombrado un defensor de oficio208. 260. Por otra parte, si bien el señor Arce reconoció en los escritos de sus representantes que durante alguno de sus interrogatorios se encontraba una persona presente que era abogada defensora, en el marco de la audiencia pública ante este Tribunal aclaró que por lo menos en un par de oportunidades, mientras que se encontraba en el Cuartel Modelo, fue interrogado sin la presencia de asistencia legal.
Según narró, fue “sacado por un supuesto policía, tenía un arma en el cinto, [lo] llevó a una terraza, al filo de una terraza donde [le] preguntaba con mucha insistencia Cfr. Auto de cabeza del proceso dictado por el Juez Cuarto de lo Penal del Guayas el 23 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 5174.1 a 5181.1). 204 205 5192.1). 206 Cfr. Declaración de Walter Ernesto Reyes Mantilla de 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 5184.1 a Cfr. Declaración de José Frank Serrano Barrera de 1 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 5416 a 5423).
Cfr. Declaración realizada por el señor Vicente Arce el 22 de septiembre de 1996 ante la Fiscal Quinta de lo Penal del Guayas (expediente de prueba, folio 4424 a 4437). 207 208 Cfr. Auto cabeza de proceso dictado por el Juzgado Tercero de lo Penal del Guayas el 25 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 4438 a 4448). -58- en tono amenazante cosas que [él] no conocía”.
Por otra parte, también se refirió al hecho que en otra oportunidad fue llevado a una sala donde “había una digitadora”, y “un par de personas más”. Más tarde le dijeron “que ya había estado una supuesta abogada de oficio, de otro lado había un agente fiscal y […el] fiscal tercero de lo penal del Guayas”. Agregó que nunca conversó con la Defensora Pública “ni antes ni después” de ello209. 261.
Sobre lo anterior, es útil recordar que, según la jurisprudencia de este Tribunal, el hecho de nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperativo que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza210. 262.
En el presente caso, la Corte constata que el Estado no controvirtió que el señor Arce hubiese sido cuestionado por la policía en dos oportunidades sin la presencia de su defensor o defensora. A su vez, tampoco controvirtió el hecho que el señor Arce no se pudo entrevistar con anterioridad o con posteridad con su defensora. 263. Para este Tribunal, es claro que la mera presencia de una defensora durante la declaración del señor Arce, sin contacto previo o posterior con el procesado y sin desplegar acciones para defender sus derechos, no cumple con lo dispuesto en los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de estos derechos en perjuicio del señor Arce.
B.2. Sobre el derecho de información y acceso efectivo a la asistencia consular 264. La Corte ya se ha pronunciado sobre el derecho a la asistencia consular en casos relativos a la privación de libertad de una persona que no es nacional del país que le detiene211. En esos casos, el Tribunal mencionó que los extranjeros detenidos en un medio social y jurídico diferente de los suyos, y muchas veces con un idioma que desconocen, experimentan una condición de particular vulnerabilidad.
Así, el derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca asegurar que la persona extranjera detenida disfrute de un verdadero acceso a la justicia, se beneficie de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, y goce de condiciones de detención compatibles con el respeto debido a la dignidad de las personas212. 265.
Este Tribunal ha indicado que el derecho a la información sobre la asistencia consular tiene como contrapartida la obligación a cargo de las autoridades estatales de notificar al extranjero detenido del derecho a la asistencia consular. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular213.
De solicitar la asistencia consular, los funcionarios consulares podrían asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de 209 Declaración rendida por el señor Arce durante la audiencia pública ante la Corte Interamericana. 210 Cfr. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 59, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 247. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023.
Serie C No. 486. 211 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 152, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 165 212 213 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, párr. 164, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 166. -59- origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión214. 266.
Desde la óptica de los derechos de la persona detenida, existen tres componentes esenciales que deben ser garantizados por el Estado Parte: (i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; (ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y (iii) el derecho a la asistencia misma215.
Particularmente, los derechos que se informan al detenido extranjero obligan al Estado Parte, dado el caso que fuera solicitado por la persona detenida, a actuar como “fiel conducto” y, por ende: informar a la oficina consular competente sobre la situación del detenido; y a transmitir sin demora “cualquier comunicación dirigida a la oficina consular” por el detenido.
Finalmente, la Convención de Viena pone en manos de la persona detenida la decisión de ser o no visitado por el funcionario consular216. 267. Asimismo, resulta pertinente recordar que el derecho de un detenido extranjero a solicitar la ayuda del consulado de su país ha sido considerado como un componente de las “garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa”.
Es así como la Corte ha destacado varios actos relacionados con la defensa en los que el cónsul puede asistir al detenido […] y su importancia para garantizar el cumplimiento del derecho a “ser asistido por un defensor” bajo el artículo 8.2.d) de la Convención. De modo tal que “[l]a inobservancia u obstrucción de[l] derecho [del detenido] a la información afecta las garantías judiciales”, y puede resultar en una violación de las mismas217. 268.
Además, para prevenir detenciones arbitrarias, la Corte reitera la importancia de que la persona detenida sea notificada de su derecho a establecer contacto con una tercera persona, tal como el funcionario consular, para informarle que se halla bajo custodia del Estado, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención. Cuando la persona detenida no es nacional del Estado bajo el cual se halla en custodia, la notificación de su derecho a contar con la asistencia consular se erige también en una garantía fundamental de acceso a la justicia y permite el ejercicio efectivo del derecho de defensa (supra párr. 265). 269.
En cuanto al acceso efectivo a la comunicación consular, la Convención de Viena dispone que al detenido se le debe permitir: 1) comunicarse libremente con los funcionarios consulares; y 2) recibir visitas de ellos. Según este instrumento, “los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado [y] a organizar su defensa ante los tribunales”.
Es decir, el Estado receptor no debe obstruir la actuación del funcionario consular de brindar servicios legales al detenido218. 270. Como fue indicado en el capítulo de hechos, el señor Serrano era ciudadano colombiano, y al momento de su detención en Ecuador era una persona extranjera (supra párr. 51). En esa condición, le correspondía por tanto al Estado notificarlo de sus derechos bajo la Convención de Viena a la asistencia consular.
Sin embargo, no consta en el expediente del proceso penal que el señor Serrano hubiere sido notificado de tal derecho. Por otra parte, consta en los hechos del caso que el señor Serrano solicitó ante la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas comunicarse con la Embajada de Colombia. Sin embargo, su solicitud no fue atendida (supra párr. 74). 214 Cfr. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, supra, párr. 102, y El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 86. 215 Cfr. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, supra, párr. 103, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra párr. 153. 216 Cfr. Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, supra, párr. 103, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra párr. 155. 217 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 157. 218 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 158. -60- 271.
El Estado no controvirtió los alegatos de la Comisión y de los representantes en relación con estos puntos. 272. De conformidad con lo anterior, frente a esa falta de controversia sobre estos alegatos, y tomando en cuenta que no existe prueba alguna de una notificación por parte de las autoridades informando al señor Serrano sobre su derecho a contar con una asistencia consultar, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por no haberle informado sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país. Además, el Estado también vulneró su obligación de garantizar el acceso efectivo a la asistencia consular cuando el señor Serrano solicitó comunicarse con la representación consular de su país. En consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso la falta de información al señor Serrano sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país y la falta de acceso efectivo a la asistencia consular como un componente del derecho a la defensa y del debido proceso, vulneró los artículos 7.4, 8.1 y 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.
B.3. Sobre el principio de presunción de inocencia 273. Se presentaron consideraciones sobre una vulneración al principio de presunción de inocencia por dos motivos diferentes. 274. Por una parte, se alegó que el artículo 116 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas imponía a la persona inculpada la carga de revertir esa “presunción grave”, lo que resulta incompatible con la Convención Americana y, específicamente, con el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, se habría vulnerado este principio vinculado a una noticia publicada en un diario en la que se acusaba al señor Arce de pertenecer a organizaciones criminales relacionadas con narcotráfico. 275.
A continuación, se analizan estos alegatos en el siguiente orden: a) sobre el artículo 116 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y b) sobre la noticia publicada en la prensa en relación con el señor Arce. a) Sobre artículo 116 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas 276. De manera preliminar, el Tribunal advierte que el artículo 8.2 de la CADH establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Según ha indicado la Corte en su jurisprudencia, esta disposición “exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”. En efecto, el hecho que una persona sea referida por agentes del Estado ante los medios de comunicación como autora de un delito cuando aún no ha sido legalmente procesada ni condenada, puede constituir una violación al artículo 8.2 de la Convención. Por ello, las autoridades judiciales a cargo del proceso y otras autoridades deben ser “discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada.219. 277.
Con respecto al análisis en el caso concreto, conviene recordar que el artículo 116 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas establece que “[e]l parte informativo de la fuerza pública y la declaración pre-procesal rendida por el indiciado en presencia del agente fiscal, constituirán presunción grave de culpabilidad” (supra párr. 114). 278.
Para esta Corte es claro que la norma transcrita implica que, antes de que haya un juicio formal y una sentencia judicial, ya se está asumiendo que la persona es culpable con base en 219 Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 177, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 172. -61- declaraciones y documentos preliminares.
La presunción de inocencia, contenida en el artículo 8.2 de la Convención Americana, exige que toda persona inculpada de delito sea considerada inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante un proceso legal. En este sentido, el mencionado artículo 116 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas transgrede el principio al otorgar un peso excesivo a evidencias preliminares sin que haya mediado un juicio justo y completo.
Por otro lado, el referido artículo 116, al considerar como presunción grave de culpabilidad el parte informativo y la declaración pre-procesal, puede llevar a que se comunique de manera prematura a la sociedad la supuesta culpabilidad del indiciado. Esto no solo afectaría la imagen pública del individuo, sino que también podría influir indebidamente en el proceso judicial, al crear una presión sobre los tribunales y fiscales para que confirmen esa culpabilidad preliminarmente asumida. 279.
En este sentido, la Corte entiende necesario destacar que las presunciones legales de culpabilidad penal son incompatibles con la Convención Americana, en tanto son en principio contrarias a la presunción de inocencia. En virtud del artículo 8.2 de la Convención y de los fundamentos mismos de la responsabilidad penal, el Estado tiene la carga de probar de forma fehaciente la culpabilidad del acusado, y ante la falta de plena prueba de la responsabilidad penal, se impone la solución absolutoria220.
Con la aplicación de normas de este tipo, se exige al acusado que demuestre su inocencia, ya que deberá orientar sus esfuerzos probatorios a destruir la “presunción grave de culpabilidad” que ha nacido en su contra, lo que es irrazonable y a todas luces viola el derecho en análisis. 280. En consecuencia, sobre el Estado recae el onus probandi de la culpabilidad del acusado; por lo que no se puede exonerar de éste mediante el establecimiento de una presunción legal: la demostración fehaciente de la culpabilidad se erige en una condición sine qua non para imponer la sanción penal; en virtud del carácter de este tipo de sanciones, que son las de mayor trascendencia. En efecto, como ha sostenido este Tribunal en otra oportunidad, la presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le imputa, sino que la demostración cierta de responsabilidad constituye un requisito indispensable para imponer una sanción penal y de forma tal que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado221.
En similar sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos: “[l]a presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, [y] garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable”222. 281. Por otra parte, cabe entender que el artículo 116 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas fue utilizado en el marco del proceso penal contra los señores Reyes, Serrano y Arce para orientar su persecución penal.
Este artículo proporcionó el marco normativo que permitió a 220 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 183. Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013.
Serie C No. 275. Párr. 233, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, nota 343. 221 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. CCPR/GC/C/32. 23 de agosto de 2007. Párr. 30. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Allen C. Reino Unido, ha analizado el derecho a la presunción de inocencia en dos dimensiones: en la primera, es entendido como una garantía procesal en el contexto de un proceso penal.
En ese ámbito, el derecho a la presunción de inocencia establece algunas exigencias y límites en cuanto a la carga de la prueba; las presunciones legales sobre los hechos y el derecho; el derecho a no declarar contra uno mismo; la publicidad antes del proceso; y las declaraciones prematuras del tribunal o de otras autoridades públicas sobre la culpabilidad del acusado.
En la segunda dimensión, es tomado en cuenta para evitar que los funcionarios y las autoridades públicas traten como si fueran de hecho culpables de la acusación formulada en su contra a las personas que han sido absueltas de cargos penales, o respecto a las cuales sus procesos penales han sido sobreseídos. En estos casos, el derecho a la presunción de inocencia entendido como garantía procesal persigue, a través de la aplicación durante el proceso de todos los aspectos inherentes al mismo, prevenir que se imponga una condena penal injusta.
TEDH. Caso Allen C. Reino Unido. Demanda nº 25424/09. 12/07/2013, párrs. 93 y 94. 222 -62- las autoridades judiciales formular las acusaciones y aplicar medidas cautelares que impactaron significativamente a los imputados. Su aplicación no solo condicionó la dirección de la investigación y las imputaciones, sino que también influyó en el tratamiento que se les dio a las presuntas víctimas a lo largo de todo el proceso judicial.
Corresponde recordar asimismo que, posteriormente a los hechos de este caso, el Tribunal Constitucional del Ecuador reconoció la incompatibilidad de esa norma con la Constitución del Ecuador (supra párr. 121). 282. En consecuencia, este Tribunal encuentra que el Estado es responsable por la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. b) Sobre la noticia publicada en la prensa en relación con el señor Arce 283.
Se alegó que el derecho a la presunción de inocencia del señor Arce se vulneró cuando el Diario Extra publicó una noticia sensacionalista acusándolo de pertenecer a organizaciones criminales antes de emitirse una sentencia condenatoria (supra párr. 98). 284. En relación con lo anterior, corresponde recordar que la información publicada en notas periodísticas por diversos medios de prensa no puede, en principio, ser atribuible al Estado.
Para probar tales extremos se debería brindar evidencia que permita corroborar que esos medios respondieron a solicitudes de autoridades estatales o que la información fue maliciosamente remitida a esos medios para que sea publicada223. 285. Además, con respecto a notas de prensa y boletines, el artículo 8.5 de la Convención establece que “[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.
Una de las principales características que debe reunir el proceso penal durante su sustanciación es su carácter público, lo cual es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el juez o tribunal pueda tener inmediación con el acusado y las pruebas y que facilite el acceso al público.
El derecho a un proceso público se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales como elemento esencial de las garantías judiciales. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.
Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros224. 286. En el presente caso, la Corte recuerda que la responsabilidad del Estado se limita a garantizar la transparencia y publicidad del proceso penal, lo cual no incluye el control sobre las publicaciones de medios de prensa independientes a menos que haya evidencia de intervención estatal o que se trate de procesos con algún tipo de reserva.
Los representantes del señor Arce no han remitido evidencia que vincule al Estado con la publicación de la noticia en el Diario Extra, o que permita corroborar que esos medios respondieron a solicitudes de autoridades estatales o que la información fue maliciosamente remitida a esos medios para que fuera publicada. Por lo tanto, aunque la publicación de información sobre el proceso en los medios pudo ser potencialmente perjudicial, y haber afectado la percepción pública sobre la inocencia del señor Arce, esto no puede ser atribuido al Estado como una violación de su derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, el Estado no es responsable por una violación al principio a la 223 Cfr. Caso García Rodríguez y otro VS. México, supra, párr. 260. 224 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 168, y Caso García Rodríguez y otro VS. México, supra, párr. 261. -63- presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Arce por la publicación de la noticia sobre su proceso en el Diario Extra.
B.4. Sobre la regla de exclusión de la prueba obtenida bajo coacción y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo 287. En el presente caso se alega que los señores Reyes, Serrano y Arce declararon ante las autoridades durante el tiempo en que se ha determinado que fueron sometidos a presiones y maltratos con la finalidad de obtener su confesión (supra párrs. 241 y 242).
De lo anterior, se derivan dos tipos de alegaciones: la primera, relacionada con el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda confesión obtenida mediante coacción ya sea física o moral, carece de validez; y la segunda – relacionada exclusivamente con el señor Arce –, vinculada al artículo 8.2.g del mismo instrumento, que consagra el derecho de toda persona a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable (supra párr. 244). 288.
El artículo 8.3 de la Convención establece que “[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Al respecto, este Tribunal ha indicado que al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial.
Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción. Aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo225. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción226. 289.
En el presente caso, la Corte constató que los señores Reyes, Serrano y Arce fueron sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes en el tiempo durante el cual fueron detenidos e interrogados por las autoridades (supra párr. 229). Sin embargo, del contenido de las declaraciones firmadas por las presuntas víctimas en esa ocasión no se desprende que hayan realizado algún tipo de confesión incriminatoria.
Esto no se refleja en los autos iniciales del proceso de 23 de febrero de 1995 y de 25 de septiembre de 1996, ni en la sentencia condenatoria del 4 de noviembre de 1998 contra el señor Arce (supra párr. 115). Asimismo, en la sentencia de condena del 4 de noviembre de 1998, dictada en contra del señor Arce, se indica que él alegó ser inocente de las acusaciones formuladas en su contra por la Fiscalía. 290.
En consecuencia, por los motivos expresados, el Tribunal carece de elementos para determinar la responsabilidad del Estado por la violación a su obligación de excluir las confesiones obtenidas bajo coacción, contenida en el artículo 8.3 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. 291. En cuanto al alegato sobre la vulneración al derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable en perjuicio del señor Arce, corresponde recordar que ese derecho se encuentra contemplado en el artículo 8.2.g de la Convención Americana, y su ejercicio supone que la persona investigada tiene derecho a guardar silencio, absteniéndose de declarar en una investigación o proceso penal en que sea señalada como partícipe probable o sospechosa de la comisión de un hecho ilícito.
Además, como esta Corte ha señalado, puesto que la administración de justicia penal debe partir del análisis de pruebas legalmente obtenidas, un medio de investigación que implique el uso de coacción para doblegar la voluntad del imputado deja de ser válido, implica una instrumentalización de la persona y una violación per se de aquel derecho, Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 193, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 197, y Caso García Rodríguez y otro VS. México, supra, párr. 242. 225 226 Cfr. Caso Bayarri vs. Argentina, supra, párr. 108, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 242. -64- independientemente del grado de coacción (ya fuere desde una amenaza, otros tratos crueles inhumanos o degradantes o tortura) y del resultado (es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información)227. 292.
En el presente caso, esta Corte constata que el señor Arce fue sometido a coacciones tendientes a que se declarara culpable del delito que se le imputó. En consecuencia, pese a que las citadas conductas no dieron resultados, el solo hecho de que hubiese existido coacción, constituye una violación del artículo 8.2.g de la Convención Americana.
Por tanto, el Tribunal concluye que se vio vulnerado el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, contenido en el artículo 8.2.g de la Convención Americana, en perjuicio del señor Arce. B.5. Sobre el plazo razonable 293. La Comisión alegó que en el marco de los procedimientos penales llevados a cabo en contra de los señores Reyes, Serrano y Arce se vulneró el plazo razonable. 294.
La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse228. 295.
El Tribunal advierte que en el presente caso las autoridades internas iniciaron el proceso en el cual estaban vinculados los señores Reyes y Serrano el día 20 de febrero de 1995 (supra párrs. 53 y 54). Ese proceso culminó de forma definitiva el 17 de febrero de 1999 con el sobreseimiento de estas dos personas (supra párr. 90). En suma, tuvo una duración total de 4 años.
Con respecto al proceso del señor Arce, consta que el mismo tuvo inicio el 18 de septiembre de 1996 y se extendió hasta el 2 de septiembre de 1999 (supra párr. 71). En total, el proceso tuvo una duración de dos años, once meses y 17 días. El 1 de septiembre de 1999 se emitió una boleta de reducción de pena en su beneficio (supra párr. 107). 296.
La Corte constata que los dos procedimientos judiciales, tanto aquel que fue llevado a cabo contra los señores Reyes y Serrano, como aquel que fue diligenciado contra el señor Arce, presentaban altos grados de complejidad en la medida que se trataba de procesos vinculados con organizaciones criminales transnacionales dedicadas al narcotráfico, con un número importante de personas vinculadas y con la intervención de jurisdicciones de otros países (supra párrs. 52 y 64). 297.
En lo que se refiere a la conducta de las autoridades, consta que en el marco del proceso de los señores Reyes y Serrano se presentaron algunas fases de inactividad procesal – por ejemplo, entre el 21 de marzo de 1995 y el 16 de octubre de 1996, o entre esa fecha y el 17 de abril de 1997 –, así como el tiempo entre diversas decisiones judiciales y de fiscalía sin que exista información sobre la realización de diligencias.
En el proceso que involucró al señor Arce, se presentó un período de inactividad procesal entre el 26 de septiembre de 1996 y 6 de marzo de 1997 que no se explica por el diligenciamiento de alguna prueba que se hubiere ordenado. 298. En cuanto a la conducta de los señores Reyes, Serrano y Arce, consta que desplegaron las acciones que eran razonablemente esperables, en particular presentaron varios recursos de Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 176, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 131. 227 228 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra, párr. 123, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 117. -65- habeas corpus y de amparo para obtener su excarcelación, en el libre ejercicio de su derecho de defensa. 299.
En lo que se refiere a la afectación jurídica de las personas involucradas en los procesos, si bien para esta Corte es claro que la prolongación de los procesos produjo la continuidad de la privación de libertad de los señores Reyes, Serrano y Arce, corresponde recordar que el Tribunal ya efectuó un análisis del plazo razonable de la prisión preventiva y su impacto sobre el derecho a la libertad personal de los señores Reyes, Serrano y Arce (supra párr. 208). 300.
De conformidad con lo anterior, la Corte encuentra que no se afectó el plazo razonable en el marco de los procesos llevados a cabo contra los señores Reyes, Serrano y Arce, dado que se prolongaron por cuatro años y dos años, once meses y 17 días respectivamente, lo cual no resulta excesivo a la luz de la complejidad que presentaban (supra párr. 296).
Por tanto, el Estado no es responsable por una violación al derecho al plazo razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. B.6. Sobre la imparcialidad 301. Los representantes del Centro de Derechos Humanos de la PUCE alegaron que la jueza del proceso que concierne al señor Arce carecía de imparcialidad al solicitar una suma de dinero para desvincularlo del caso. 302.
El Tribunal ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso que permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática229. Esto implica que se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio230 y se aproxime a los hechos de la causa careciendo de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva231 que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad232.
Así, la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia233, sino que actúen única y exclusivamente conforme a -y movidos por- el derecho234. 303. En el presente caso, este Tribunal constata que no se han presentado pruebas que respalden la afirmación según la cual la jueza del caso habría solicitado una suma de dinero para desvincular al señor Arce del proceso penal.
En suma, sin pruebas verificables que demuestren esta conducta, no se puede concluir que se haya vulnerado el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Arce. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 302. 229 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 171, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 207. 230 231 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 171, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 186.
Cfr. Caso Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 70. 232 233 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 146, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 186. 234 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 186. -66- B.7.
Conclusiones 304. De conformidad con lo expuesto en este capítulo, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la defensa, contenido en los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana en relación con la obligación de respeto incluida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes y Serrano, debido a que no contaron con una defensa técnica durante sus interrogatorios y cuando sus declaraciones fueron suscritas. 305.
Además, la Corte constató que el Estado no refutó; que el señor Arce fue interrogado en dos ocasiones sin la presencia de un defensor; que no pudo entrevistarse con la defensora pública que le fue asignada antes o después de estos interrogatorios, ni que se omitió ofrecerle la posibilidad de contar con una defensa técnica de su elección. La presencia de una defensora en uno de los interrogatorios, sin contacto previo o posterior, y sin que desplegara acciones para defender sus derechos, no cumplió a cabalidad con los derechos contenidos en el artículo 8.2 incisos d y 8e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación de estos derechos en perjuicio del señor Arce. 306.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular contenido en los artículos 7.4, 8.1 y 8.2.d de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto incluida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Serrano. Esto se produjo porque las autoridades no le informaron sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país y no haberle garantizado el acceso efectivo a la asistencia consular cuando lo solicitó. 307.
El Estado es responsable por la violación del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce, debido a la aplicación del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que consideraba como presunción grave de culpabilidad el parte informativo y la declaración preprocesal. 308.
El Estado no es responsable por la violación de la obligación de excluir las declaraciones obtenidas bajo coacción contenida en el artículo 8.3 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto incluida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. 309. El Estado es responsable por la violación al derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable contenido en el artículo 8.2.g de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto incluida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Arce. 310.
El Estado no es responsable por la violación del principio de plazo razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto incluida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce. 311. Por último, el Tribunal estimó que no se presentaron pruebas que respalden la afirmación de que la jueza a cargo del caso que involucró al señor Arce solicitó una suma de dinero para desvincularlo del proceso penal.
Este alegato, basado únicamente en los dichos del señor Arce, carece de evidencia concreta. Por lo tanto, no se puede concluir que se hayan vulnerado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en su perjuicio. -67- VII.4. LOS DERECHOS A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE WALTER REYES MANTILLA Y FRANK SERRANO BARRERA235 A. Alegatos de las partes y la Comisión A.1.
El derecho a la propiedad 312. La Comisión argumentó que no existe controversia respecto de los siguientes puntos: i) durante la detención del señor Reyes, las autoridades policiales decomisaron el vehículo en el que se encontraba, el cual era propiedad de su hijo, y ii) tras la decisión de absolución del señor Reyes en el proceso penal en su contra, dicho vehículo no fue devuelto.
Observó que Ecuador no especificó cómo debía realizarse la tramitación para que los bienes incautados fueran devueltos. Además, recordó que había establecido que la detención del señor Reyes fue ilegal y arbitraria, por lo que la decisión de embargar el vehículo fue contraria a la Convención. En este sentido, consideró que la no devolución del bien, incluso después de una decisión absolutoria, constituyó una afectación a la propiedad del hijo del señor Reyes, la cual se ha prolongado hasta la fecha.
En virtud de lo anterior, concluyó que el Estado violó el derecho establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio del hijo del señor Reyes. 313. El representante de los señores Serrano y Reyes presentó argumentos en su escrito de alegatos finales que se ajustan a lo señalado por la Comisión. 314. El Estado alegó que la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas al dictar el auto de sobreseimiento provisional a favor del señor Reyes dispuso también la devolución del vehículo Fiat que conducía la presunta víctima y que, según su alegación, era de propiedad de su hijo.
Asimismo, consideró que, para la devolución del vehículo incautado a Walter Reyes, se debía seguir un procedimiento reglado en razón de los procesos penales vinculados al narcotráfico. Sobre este punto, advirtió que el ordenamiento jurídico nacional vigente a la fecha de los hechos determinaba claramente que los bienes incautados eran debidamente restituidos por orden judicial, una vez canceladas las medidas cautelares por parte de la autoridad competente “lo que demuestra que el derecho a la propiedad del peticionario se encontraba plenamente garantizado por la Ley”.
Añadió que el procedimiento de restitución de bienes incautados se realizaba con el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP, una vez dictado el sobreseimiento provisional y/o definitivo o la absolución en las instancias correspondientes, y que no aparece acreditado en el trámite interamericano que se haya iniciado tal procedimiento por parte del señor Reyes.
A.2. El derecho a la integridad personal de los familiares de los señores Walter Reyes Mantilla y Frank Serrano Barrera 315. La Comisión recordó que los señores Reyes y Serrano estuvieron detenidos de manera ilegal y arbitraria, y sujetos a actos que constituyen, al menos, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y que dichos hechos no fueron investigados por las autoridades judiciales a pesar de haber sido denunciados.
Por lo señalado, consideró que estos hechos ocasionaron sufrimiento y angustia en perjuicio de los familiares de los señores Reyes y Serrano. En vista de ello concluyó que el Estado vulneró el derecho a la integridad psíquica y moral, establecido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de los señores Reyes y Serrano. 316.
Ni el Estado ni el representante de los señores Reyes y Serrano presentaron alegatos en relación con este punto. 235 Artículos 5 y 21 de la Convención Americana en relación con 1.1 del mismo instrumento. -68- B. Consideraciones de la Corte 317. El presente acápite abordará el análisis de los alegatos en el siguiente orden: B.1) El derecho a la propiedad, y B.2) El derecho a la integridad personal de los familiares de los señores Walter Reyes Mantilla y Frank Serrano Barrera.
B.1. El derecho a la propiedad 318. Se argumentó que tras la absolución del señor Reyes, no fue devuelto el vehículo de su hijo que había sido incautado al momento de su detención. Además, se alegó que como la detención del señor Reyes fue ilegal y arbitraria, el embargo del vehículo fue también contrario a la Convención. 319. Sobre ese punto, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de la propiedad privada, comprendiendo el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.
Dicho concepto comprende tanto los bienes muebles, como inmuebles, elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor236. El derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana237. 320.
En el presente caso, el Tribunal constata que durante la detención del señor Reyes, las autoridades policiales decomisaron el vehículo en el que se encontraba, el cual era propiedad de su hijo (supra párr. 57). Posteriormente, la Jueza Cuarta de lo Penal del Guayas dispuso la devolución del vehículo incautado al dictar el auto de sobreseimiento provisional (supra párr. 91). 321.
Asimismo, consta que, para la devolución de los bienes incautados en procesos penales relacionados con el narcotráfico, se debe seguir un procedimiento reglado conforme al ordenamiento jurídico nacional vigente en la fecha de los hechos. Ese procedimiento se encuentra regulado por los artículos 110 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 80.1 del Reglamento para la Aplicación sobre la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (supra párrs. 113 y 120).
De ese modo, conforme a esas normas, el procedimiento para la restitución de bienes incautados debe ser realizado por el señor Reyes a través del Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), una vez dictado el sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución en las instancias correspondientes. 322. El Tribunal observa que ni la Comisión ni el representante del señor Reyes acreditaron que se hubiese seguido el procedimiento necesario para la devolución del vehículo incautado.
En efecto, el señor Obando, quien representa al señor Reyes en este procedimiento, remitió la copia de un escrito que presentó ante el Juez quinto del Tribunal Penal de Guayas solicitando la restitución del vehículo luego de que fuera pronunciado su sobreseimiento238. Sin embargo, no acreditó que hubiese iniciado el trámite ante la autoridad competente, esto es el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP) según se encuentra establecido en el artículo 110 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 80.1 del Reglamento para la Aplicación sobre la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (supra párr. 321).
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 120 a 122, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 212. 236 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 174, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 158. 237 238 Cfr. Escrito dirigido al Presidente del Quinto Tribunal Penal de Guayas, 30 de junio de 1999 (expediente de prueba, folio 5405 a 5406). -69- 323.
Por tanto, al no contar con información adicional sobre el cumplimiento de estos requisitos contenidos en la normatividad interna, esta Corte no se pronunciará sobre la alegada violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio del hijo del señor Reyes. B.2. Sobre el derecho a la integridad personal de los familiares de los señores Walter Reyes Mantilla y Frank Serrano Barrera 324.
Según fue alegado, el Estado sería responsable por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de los señores Reyes y Serrano por el sufrimiento y angustia que les ocasionó los tratos crueles, inhumanos y degradantes padecidos por estos mientras se encontraban detenidos. 325. Es jurisprudencia constante de este Tribunal, que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones a los derechos humanos pueden a su vez ser considerados como víctimas.
Del mismo modo, la Corte ha declarado la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de víctimas de ciertos tipos de violación de derechos humanos. En ese sentido ha aplicado una presunción iuris tantum respecto de familiares tales como madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso239. 326.
En el presente caso, quedó acreditado que los señores Reyes y Serrano fueron víctimas de tratos inhumanos, crueles y degradantes mientras se encontraban detenidos. De ese modo, para esta Corte, es razonable inferir que las consecuencias para un familiar al saber que su ser querido ha sido víctima de esas afectaciones a su integridad personal pueden ser de distinta naturaleza, aunque profundas y devastadoras.
Este conocimiento puede generar en algunas personas un sufrimiento emocional y psicológico. Asimismo, la esposa del señor Reyes, María Elena Izquierdo, declaró que al enterarse del arresto de su esposo, acudió hasta el Cuartel Modelo “donde pernoct[ó] todos los días, sin que nadie [le] diera ninguna información, [pues] no permitían la presencia de ningún familiar ni abogado, no lo dejaban ver, estaba en una celda encerrado e incomunicado, pensaba que le había pasado algo, fue horrible, hasta que después de 15 días de haber estado mi esposo sufriendo un encierro ilegal, agredido verbal y psicológicamente por los Agentes de policía, es sacado y trasladado a la Penitenciaria del Litoral, una cárcel peligrosa […]”.
Del mismo modo, se refirió a los abusos de los cuales era objeto al ingresar al penal cuando visitaba a su esposo donde, según indicó, le inspeccionaban sus partes íntimas. Indicó, asimismo, que “han pasado más de dos décadas y aun no [se] recupera[ron] del daño que [les] causaron”240. El hijo del señor Reyes indicó ante esta Corte que “el perjuicio es enorme el daño causado es Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 171. Asimismo, la Comisión hizo referencia a Con relación a lo anterior, el Informe de la Comisión sobre Personas privadas de libertad en Ecuador, hizo referencia a la afectación particular de las mujeres familiares de las personas detenidas indicando que: Durante [su] visita, la C[omisión] recibió información según la cual el fenómeno de la corrupción se haría especialmente visible en el Economato, que es el servicio encargado de la provisión y venta de artículos y bienes de consumo para las personas privadas de la libertad, adicional a los que proveen los centros de reclusión. Este programa es el medio que tienen las personas privadas de libertad para acceder a artículos de aseo e higiene, así como para complementar su alimentación. Según informaron organizaciones de la sociedad civil, en la práctica, el Economato habría creado un mercado con prácticas corruptas.
De hecho, se habrían reportado casos en que a los familiares de las personas detenidas les estarían cobrando por ingresar artículos de primera necesidad. Esta situación habría tenido un impacto diferenciado de género, toda vez que son las mujeres quienes por lo general asumen la carga económica y afectiva de tener un familiar privado de la libertad”.
Comisión Interamericana, Informe sobre Personas privadas de libertad en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II, 1 de febrero de 2022, párr.91. 239 240 a 1025). Declaración ante fedatario público de María Elena Izquierdo, hijo del señor Reyes (expediente de fondo, folio 1020 -70- incalculable, la vergüenza ante la familia y amigos que [los] etiquetaban como los hijos del traficante [les] causó daño moral inmenso”241. 327.
En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado vulneró el derecho a la integridad psíquica y moral, establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Reyes y Serrano, por los sufrimientos y angustias que padecieron como consecuencia de los hechos del presente caso.
Los familiares de Walter Reyes y de José Serrano son: Magaly del Socorro Bravo Silva (esposa del señor Serrano); Manuel Felipe Serrano Bravo (hijo del señor Serrano); María Elena Izquierdo (esposa del señor Reyes); Walter Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes); Jorge Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes), y Carlos Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes).
VIII. REPARACIONES242 328. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. A su vez, entendió que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado243. 329.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron244.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados245. 330. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho246. 331. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia, en Declaración ante fedatario público de Walter Augusto Reyes Izquierdo, hijo del señor Reyes (expediente de fondo, folio 1027 a 1032). 241 242 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. 243 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 189. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 24, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 190. 244 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 190. 245 246 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 190. -71- relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados247.
A. Parte Lesionada 332. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma y que se encuentran identificadas en el Informe de Fondo, a saber: a) Walter Ernesto Reyes Mantilla y sus familiares, a saber: María Elena Izquierdo (esposa del señor Reyes);
Walter Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes); Jorge Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes), y Carlos Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes); b) José Frank Serrano Barrera y sus familiares, a saber: Magaly del Socorro Bravo Silva (esposa del señor Serrano); Manuel Felipe Serrano Bravo (hijo del señor Serrano), y c) Vicente Hipólito Arce Ronquillo, y sus familiares.
En su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VII, estas personas serán considerados beneficiarios de las reparaciones que el Tribunal ordene. B. Obligación de investigar 333. La Comisión requirió que se ordene al Estado iniciar “de oficio la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los presuntos hechos de tratos crueles, inhumanos o degradantes, denunciados por Walter Reyes, José Serrano y Vicente Arce a fin de identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas”. 334.
Los representantes del señor Arce solicitaron que se “ordene al Estado ecuatoriano el adecuado desarrollo de la investigación, judicialización y sanción de los funcionarios públicos, responsables por la detención ilegal y arbitraria, así como los tratos crueles, inhumanos y degradantes que vivió el señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo”. Requirieron, asimismo, que esa investigación se extienda “a los fiscales, agentes investigadores, jueces y otros funcionarios, que no realizaron su trabajo de manera diligente, célere ni competente, que tuvieran responsabilidad por acción u omisión violatoria de derechos humanos”.
El representante de los señores Reyes y Serrano no presentó alegatos en relación con esta solicitud. 335. El Estado no se refirió a estas solicitudes. 336. En el presente caso, la Corte consideró que el Estado era responsable por una violación a la integridad personal por los tratos crueles, inhumanos y degradantes que padecieron los señores Reyes, Serrano y Arce mientras que se encontraban privados de la libertad.
La Corte dispone, conforme a su jurisprudencia248, que el Estado debe adelantar, eficazmente y con la mayor diligencia, las investigaciones penales a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos de violencia en perjuicio de los señores Reyes, Serrano y Arce.
C. Medidas de restitución 337. El representante de los señores Serrano y Reyes solicitó que el Estado “tome todas las medidas necesarias a fin de que en el sistema de consultas de causas del Consejo de la Judicatura se elimine [los] nombre[s] de Jose Franck Serrano Barrera [y] Walter Reyes Mantilla, […]que en la actualidad aparece[n] como procesado[s] en el caso de narcotráfico”.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 194. 247 248 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 327. -72- 338.
El Estado no presentó alegatos particulares sobre las reparaciones solicitadas en favor de los señores Serrano y Reyes por considerar que los escritos de su representante son inadmisibles. 339. En relación con estas solicitudes, el Tribunal recuerda en primer término que los señores Reyes y Serrano fueron víctimas de detenciones ilegales y arbitrarias, y que por un período de 3 años y medio se les mantuvo en prisión preventiva.
A la postre, el proceso penal por el cual fueron procesados concluyó con su sobreseimiento definitivo (supra párr. 70). El señor Reyes y sus familiares narraron que los antecedentes del proceso penal llevado a cabo en su contra siguen constituyendo un obstáculo en su vida cotidiana para acceder a empleos o para realizar viajes al exterior (supra párr. 326). 340.
Es por esos motivos que se ordena al Estado realizar, en el plazo de un año contado desde la notificación de la presente Sentencia, las gestiones pertinentes para que los datos personales de los señores Reyes y Serrano, vinculados con el proceso penal analizado en esta Sentencia, no sean accesibles a terceras personas y sean eliminados de los Registros de Antecedentes Penales de la Judicatura.
Del mismo modo, se ordena al Estado adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación del presente Fallo, todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan del proceso penal seguido contra los señores Reyes y Serrano. 341. En cuanto al señor Arce, atendiendo las violaciones establecidas en el presente caso, este Tribunal determina que la sentencia de condena en contra del señor Arce no puede producir efectos jurídicos en lo que respecta a dicha víctima.
Por ello, dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven de la referida condena, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. D. Medidas de rehabilitación 342.
La Comisión requirió que se dispongan “las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de Walter Reyes, José Serrano y Vicente Arce, y sus familiares”. El representante de los señores Reyes y Serrano no presentó alegatos con respecto a esta solicitud. 343. El Estado no se refirió a esta medida de reparación. 344.
En relación con esta solicitud, la Corte recuerda que los señores Reyes, Serrano y Arce fueron víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes mientras se encontraron detenidos (supra párrs.218 a 229). Asimismo, la Corte ha determinado que los familiares de las víctimas directas de este caso han visto lesionada su integridad personal (supra párrs. 324 a 327).
Por tanto, el Tribunal, estima conveniente disponer que el Estado brinde tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a Walter Ernesto Reyes Mantilla; José Frank Serrano Barrera; Vicente Hipólito Arce Ronquillo; Magaly del Socorro Bravo Silva; Manuel Felipe Serrano Bravo; María Elena Izquierdo; Walter Reyes Izquierdo; Jorge Reyes Izquierdo, y Carlos Reyes Izquierdo. 345.
Estos tratamientos deberán brindarse de manera gratuita, y de forma prioritaria, adecuada y efectiva a través de instituciones estatales de salud especializadas. Asimismo, deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos al lugar de residencia de estos familiares por el tiempo que sea necesario, e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran.
De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación249. Al proveer los tratamientos deberán considerarse las 249 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 209. -73- circunstancias y necesidades particulares de cada familiar declarada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual250. 346.
Las personas beneficiarias disponen de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico y médico, según corresponda. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada y designar una persona encargada de la interlocución con las víctimas.
E. Medida de satisfacción: Publicación 347. Los representantes del señor Arce pidieron que se ordene al Estado ecuatoriano “la publicación de una síntesis de la sentencia, la cual deberá contener un resumen de los hechos, la parte resolutiva y una explicación de la vida de las víctimas en el presente caso. Asimismo, la realización de diversas publicaciones en diarios, páginas web de diferentes entidades estatales, medios de televisión y radiales.
La información que se publique deberá ser previamente aprobada por el señor Arce y por sus representantes”. 348. El representante de los señores Serrano y Reyes solicitó “la publicación del resumen de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuada”. 349.
La Comisión indicó que el Estado deberá adoptar medidas de satisfacción. 350. El Estado no presentó alegatos particulares sobre las reparaciones solicitadas por la Comisión o en favor de los señores Serrano y Reyes por considerar que los escritos de su representante son inadmisibles. 351. De conformidad con lo anterior, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos251, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio de Justicia del Ecuador. 352.
Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Justicia del Ecuador. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Ecuador, e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta.
Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces, en un horario hábil, así como permanecer publicada en los perfiles de las redes sociales correspondientes. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas en este párrafo y en el párrafo anterior, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 20 de la presente Sentencia. F. Garantías de no repetición 353.
La Comisión solicitó que se ordene: a) desarrollar programas de formación para cuerpos de seguridad, jueces y fiscales, sobre la prohibición absoluta de actos de tortura y tratos crueles, Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 209, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 209. 250 251 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 216. -74- inhumanos o degradantes, así como las obligaciones derivadas de la regla de la exclusión de las declaraciones obtenidas bajo coacción; b) asegurar que las autoridades competentes estén debidamente capacitadas en cuanto a su obligación de iniciar, de oficio, investigaciones penales frente a denuncia o razón fundada sobre posibles actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, y c) fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas y asegurar su debida aplicación a los funcionarios a cargo del tratamiento de las personas privadas de libertad. 354.
Por su parte, los representantes del señor Arce solicitaron que se ordene al Estado “generar programas de capacitaciones dirigidos a los funcionarios responsables de la investigación y administración de justicia. Estas capacitaciones estarán orientadas a analizar y aplicar las medidas cautelares con idoneidad de acuerdo con cada caso, y a desincentivar la aplicación de la prisión preventiva como primera opción para la investigación y juzgamiento de delitos”.
Agregaron que “las capacitaciones que se realicen deberán hacer referencia explícita al caso del señor Vicente Arce y las violaciones de derechos que sufrió durante su ilegal detención y procesamiento”. 355. El Estado indicó que “los hechos alegados y la dimensión jurídica del caso no permite apreciar que la Corte […] deba ordenar procesos de capacitación o educación en derechos humanos dirigidos a funcionarios públicos”.
Afirmó que los representantes han solicitado dichos programas, sin efectuar un análisis de pertinencia e impacto. 356. En cuanto a estas solicitudes, en atención a la naturaleza de los hechos que dieron lugar a las violaciones a derechos humanos determinadas en el presente caso, este Tribunal considera pertinente que el Estado implemente, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, un programa permanente de capacitaciones al personal de la policía, policía judicial, y a fiscales que tienen competencia en el ámbito penal.
Esas capacitaciones deberán portar sobre la prohibición absoluta de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como las obligaciones derivadas de la regla de la exclusión de las declaraciones obtenidas bajo coacción. El programa de capacitación deberá contar con la respectiva asignación presupuestaria. El Estado debe crear un sistema de indicadores para medir la efectividad de los programas de capacitación. G. Otras Medidas solicitadas 357.
Los representantes del señor Arce solicitaron que se ordene al Estado: a) “establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la vinculación entre el señor Vicente Arce y sus hijas mayores”. Agregaron que ello “implicaría un procedimiento progresivo, en el cual funcionarios del Estado tendrían que reconocer ante las señoras Arce Páez la responsabilidad por la vulneración de los derechos de su padre, así como el reconocimiento de la inocencia del señor Vicente Arce” 252; b) “pagar el valor total de 150.000 USD a fin de que el señor Arce pueda hacerse el tratamiento para el cáncer que necesita para sobrevivir”;
Sostuvieron asimismo que este procedimiento de vinculación deberá promover la creación de espacios en los que el señor Arce y sus hijas y nietos puedan relacionarse mediante encuentros periódicos, orientados a que, en el futuro, puedan desarrollar y ejercer sus derechos de familia. Además, indicaron que debe considerar los siguientes lineamientos: a. Nombramiento de una o más profesionales expertos/as que guíen este procedimiento de vinculación; b. Apoyo terapéutico disponible permanentemente, siempre y cuando sea requerido por el señor Arce Ronquillo o cualquier miembro de su familia; c. Provisión de los recursos materiales y las condiciones requeridas por los profesionales expertos/as para que se produzca el proceso de vinculación. Esta provisión incluirá, entre otros aspectos, licencias laborales, gastos de traslado, estadía y alimentación del señor Arce y de sus dos hijas y nietos, espacios físicos adecuados y cualquier otro recurso que sea necesario; d. Adopción de otras medidas judiciales, legales y administrativas para que el proceso de vinculación se lleve a cabo sin obstáculos que impidan el desarrollo del mismo, y e. Consideración de la voluntad y opinión de Paulina Alexandra y Jessica Mercedes Arce Páez (y de sus familias respectivas nucleares); así como de la esposa y los hijos menores del señor Arce. 252 -75- c) “pagar 100.000 USD para que el señor Arce pueda gestionar un seguro de vida privado vitalicio”; d) el pago de una “capacitación [para él] en materias de negocio y emprendimiento”.
Agregaron que esas “capacitaciones deberán ser ofertadas por profesionales altamente capacitados de la academia y los costos deberán ser cubiertos por el Estado ecuatoriano”; e) el pago de 50.000 USD para que el señor Vicente Arce pueda terminar sus estudios y, así, se gradúe como Economista. Agregaron que en caso de que por motivos de salud, el señor Arce no pudiera ejercer esta medida de reparación, solicitaron que los costos destinados para educación sean trasladados a favor de los hijos menores del señor Arce: David Elías y Ariana Sofía Arce Saavedra, hasta que se gradúen de la educación superior.
En este caso, solicitaron que se disponga el pago de $100.000,00; f) reformar las siguientes normas: i) la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, “de tal manera que los registros de antecedentes penales sean confidenciales y de acceso exclusivo para el titular de la información”; ii) el Código del Trabajo, “para que se establezca como prohibición expresa la discriminación en términos de contratación a personas que han sido privadas de la libertad, más aún si ya se ha cumplido una sentencia condenatoria.
Asimismo, se tendrá que establecer la prohibición de solicitar el certificado de antecedentes penales para gestionar las contrataciones de nuevos trabajadores”; iii) la Ley Orgánica de Servicio Público, “para que se establezca como prohibición expresa la discriminación en términos de contratación a personas que han sido privadas de la libertad, más aún si ya se ha cumplido una sentencia condenatoria.
Asimismo, se tendrá que establecer la prohibición de solicitar el certificado de antecedentes penales para gestionar las contrataciones de nuevos trabajadores”, y g) que “se lleve a cabo un acto privado de reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado ecuatoriano, en una ceremonia privada, pero solemne. El lugar en el que se desarrollará este evento deberá ser acordado con la víctima, y deberá contar con la presencia de altas autoridades del Estado, el máximo representante del Consejo de la Judicatura; y, máximos representantes de la Fiscalía General del Estado y la Policía Nacional253. 358.
El representante de los señores Reyes y Serrano solicitó que se ordene al Estado reconocer “mediante la emisión de una placa visible a la entrada de la Corte Provincial del Guayas, donde se reconozca que Jose Frank Serrano Barrera y Walter Reyes Mantilla fueron víctimas de violación de Derechos Humanos en el Operativo denominado Tormenta Blanca y que la Corte IDH ha declarado la responsabilidad internacional del Estado Ecuatoriano, Placa quede permanecer por el mismo tiempo que estuvo preso”.
Además, requirió que se ordene al “Presidente de la Corte Provincial del Guayas, pedir las disculpas públicas en los Bajos de la Corte a los señores José Franck Serrano Barrera, [a] Walter Reyes Mantilla, [así como a] su[s] familia[s], por haber mantenido un proceso pena sin sentencia por más de 3 años 7 meses 15 días siendo inocente a fin de restablecer su integridad moral”.
Agregaron que el Estado deberá asumir todos los gastos para la realización de este evento”. Solicitaron asimismo que “en dicho encuentro se haga referencia a las violaciones de derechos humanos cometidas en contra del señor Vicente Arce Ronquillo y que, de manera explícita, el Estado manifieste que las violaciones declaradas en el presente caso son inadmisibles desde cualquier punto de vista y ante toda circunstancia. El contenido integral de este evento deberá ser previamente acordado con la víctima y sus representantes”.
Requirieron también que en dicho acto “se emitan las correspondientes disculpas por parte de las autoridades presentes”. Por último, indicaron que “la convocatoria para este acto deberá ser enviada, previo acuerdo con los representantes, al señor Arce y a su familia por parte de las autoridades competentes del Estado ecuatoriano, en especial a sus hijas Paulina Alexandra, Jessica Mercedes Arce Páez y los nietos del señor Arce; así como a la esposa y los hijos menores del señor Arce.
La invitación será personalizada y deberá cumplir con las respectivas solemnidades”. 253 -76- 359. El Estado alegó que al no estar identificados los familiares del señor Arce en el Informe de Fondo, las solicitudes de reparación de sus representantes relacionadas con sus hijas resultan improcedentes. Además, estimó improcedente la solicitud de reparación sobre la construcción de un mecanismo de vinculación psicológica que articule al señor Vicente Arce con sus hijas puesto que “se desvirtúa el carácter de la reparación por medidas de restitución frente a un daño no comprobado”. 360.
El Estado también mencionó que le resulta “poco técnico y sin fundamento, que se soliciten dentro de este ítem de reparaciones, reformas a normas como la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, Código del Trabajo y Ley Orgánica del Servicio Público, [las cuales] no han sido declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional del Ecuador y que tienen plena armonía con el principio [,] y a la vez [,] derecho de igualdad y prohibición de discriminación contenido en el artículo 11. 2 de la Constitución, con lo cual, la solicitud […] no tendría asidero jurídico”. 361.
Por otra parte, en cuanto a la atención médica y psicológica para el tratamiento contra el cáncer, el Estado alegó que “los representantes del señor Arce no ha documentado de ninguna forma un nexo causal para establecer el daño o las consecuencias sobre su salud con el tiempo que estuvo detenido, tanto en la afección de hipertensión como en la detección de un posterior cáncer renal”. 362.
Sobre las medidas de satisfacción solicitadas por los representantes del señor Arce, en particular el acto de reconocimiento, el Estado aseveró que la organización de un acto de esta naturaleza estaría apartada de los estándares interamericanos aplicables a casos análogos, y técnicamente sería improcedente su diseño y efectos. Además, consideró excesiva la solicitud de los representantes sobre la difusión en diarios, páginas web y canales de radio y televisión de la Sentencia en el presente caso. 363.
Por último, en torno a la solicitud de USD 50.000,00 para que el señor Arce pueda terminar sus estudios, el Estado recalcó que el señor Arce Ronquillo “no estuvo impedido de cursar estudios en universidades públicas o privadas, [y] respecto a las universidades públicas debió cumplir los requisitos de admisión e ingreso que se han fijado para el efecto”. 364.
La Corte considera que las violaciones que fueron declaradas en esta Sentencia han sido suficientemente reparadas con las medidas que ya fueron ordenadas, por lo que no estima necesario disponer que el Estado lleve a cabo un acto de reconocimiento de responsabilidad ni tampoco proceda a la instalación de una placa conmemorativa. En cuanto a las demás medidas de reparación solicitadas, la Corte considera que carecen de nexo causal con las violaciones declaradas en la presente Sentencia, por lo cual no estima procedente ordenarlas.
H. Indemnizaciones compensatorias 365. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas tanto en el aspecto material como inmaterial. Agregó que el Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción. 366. Los representantes de señor Arce solicitaron: a) por concepto de daño emergente una indemnización monetaria que asciende a USD 42.000,00 (cuarenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América)254;
Indicaron que: El señor Vicente Arce se vio en la necesidad de hacer varios pagos mientras estaba privado de la libertad, entre ellos, para ser trasladado a una celda de menor peligrosidad (de la Lagartera al pabellón Renacimiento), para adquirir alimentación, o para acceder a un abogado. Estos gastos, fueron cubiertos por su hermana, la señora Carlota Arce Ronquillo, quien destinó al menos $500,00 mensuales, durante los 36 meses que el señor Arce estuvo detenido.
Esto quiere decir que la señora Carlota Arce Ronquillo destinó un valor de al menos $18.000,00 para mantener a su hermano dentro de la Penitenciaría del Litoral. Agregaron que cuando finalmente el señor Arce pudo salir de la Penitenciaría el 254 -77- b) por concepto de lucro cesante o pérdida de ingreso una indemnización monetaria que asciende a USD 319.000,00 (trescientos diez y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América)255; c) por concepto de daño al proyecto de vida, una indemnización monetaria que asciende a USD 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)256, y d) por concepto de daño inmaterial, una indemnización monetaria que asciende a USD 200.000,00 (doscientes mil dólares de los Estados Unidos de América)257. 367.
El representante de los señores Reyes y Serrano solicitó para el señor Reyes por concepto de daño material, que se pague: a) una suma “justa de por lo menos 100.000 USD”, por el lucro cesante y el daño emergente; b) una indemnización justa y equitativa de por lo menos 30.000 USD para María Elena Reyes Izquierdo, esposa de Walter Reyes Mantilla por “el sufrimiento que tuvo que soportar durante todos los años que su esposo estuvo preso siendo inocente, los gastos generados a diario para poder visitar a su esposo los pagos hechos en la cárcel para precautelar la vida e integridad de su esposo, debe ser reparado y compensado por el Estado de manera Justa y equitativa”, y c) 40.000 USD para Walter Reyes Izquierdo por la requisa de su vehículo.
Indicó que “el perjuicio causado razonablemente puede ascender a 40.000 USD, donde se incluyen el valor de un vehículo que oscila entre 20 y 25 mil USD más los daños y perjuicio causados que podrían estimarse en 15.000 USD”. 368. Además, solicitó para el señor Serrano: a) por concepto de daño material que se pague: “una suma de por lo menos 60.000 USD” por daño emergente y lucro cesante, “tomando en cuenta que la víctima dejó de percibir ingresos económicos de profesión militar en servicio pasivo”, y b) por concepto de daño inmaterial que se pague “una suma equitativa de por los menos 80.000 USD” […] por los daños y perjuicios que le causó el encierro, ya en libertad no pudo conseguir trabajo por los antecedentes que tenía”. 369.
El Estado sostuvo que no tiene ninguna constancia de este reclamo sobre los desembolsos hechos por la hermana del señor Arce, sino hasta el momento en el que ha sido presentado el escrito de solicitudes y argumentos. Agregó que se debe rechazar la petición de lucro cesante del señor Arce, debido a que la empresa que cubría sus sueldos, “fue un engranaje de una red regional de narcotráfico, mal podría ordenarse el pago de las remuneraciones dejadas de percibir respecto a una Empresa cuestionada y bajo investigación policial”.
Enfatizó que la presunta víctima “no puede obtener reparación para compensar la lesión a un interés que resulta de una actividad ilícita”. Agregó que no considera fundadas las alegaciones en cuanto a los supuestos maltratos que habría sufrido el señor Arce, “puesto que no se basan en ningún elemento fáctico o probatorio, por lo que sus pretensiones pecuniarias deberán ser desestimadas”.
Litoral, su hermana, Carlota Arce Ronquillo continuó apoyándolo económicamente para que pudiera costear alimentación, vestimenta o transporte. Para esto, destinó un monto de $400.00 mensuales, durante 5 años (60 meses). Lo mencionado quiere decir que la señora Carlota Arce Ronquillo destinó al cuidado de su hermano el valor de al menos 24.000.
Indicaron que: El señor Vicente Arce trabajaba en la empresa Protecnimar S.A. el momento en el que fue detenido. En este empleo su remuneración era de $1.000,00 más varios beneficios económicos. Solicitaron esa suma desde que se dejó de percibir su remuneración laboral el 18 de septiembre de 1996, cuando fue detenido, hasta la actualidad.
Indicaron que se podrá omitir los pagos de los meses en los que el señor Arce trabajó con formalmente y con todos los beneficios de la ley laboral. 255 Indicaron que el daño al proyecto de vida que sufrió el señor Vicente Arce Ronquillo, pues una de sus principales expectativas dentro de su proyecto de vida era montar un negocio familiar con la finalidad de generar ingresos fijos a largo plazo para sus hijos menores: David Elías y Ariana Sofía Arce Saavedra. En relación con esto, si bien ha intentado crear negocios propios, éstos no han podido sostenerse por la difícil situación económica y las deudas que generó el señor Arce. 256 Indicaron que la víctima directa fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes por casi tres años al estar privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria.
En este contexto no se puede dejar de mencionar el conjunto de afectaciones físicas y psicológicas que el señor Arce ha sufrido a raíz de la detención, afectaciones que con el paso del tiempo siguen agravando su estado de salud. 257 -78- 370. Añadió que no es procedente que se solicite por daño inmaterial la suma de USD 200.000,00 para supuestamente pagar deudas al Servicio de Rentas Internas (SRI) de actividades comerciales o de otra índole que no han sido documentadas por los representantes.
El Estado rechaza que “se lo pretenda responsabilizar por los desaciertos financieros que, respecto a sus actividades económicas, habría tenido el señor Arce”. 371. Sobre las solicitudes de reparación por el daño al proyecto de vida del señor Arce, el Estado indicó que ese daño corresponde al entorpecimiento de la realización integral personal de la presunta víctima, y no se trata de oportunidades profesionales perdidas, como parecen entenderlo sus representantes, en torno a solicitar que este valor económico respondería a la recuperación o instalación de un negocio familiar en el que solicita también capacitaciones sobre emprendimientos a cargo del Estado.
Agregó que los representantes no han justificado, presentando algún documento, estudio o referencia técnica, que el Estado habría de algún modo entorpecido la realización integral del señor Arce. 372. El Estado no presentó alegatos particulares sobre las reparaciones solicitadas por la Comisión o en favor de los señores Serrano y Reyes (por considerar que los escritos de su representante son inadmisibles). 373.
Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso258. Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias259.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad260. 374.
En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño emergente y de lucro cesante en favor de los señores Reyes, Serrano y Arce quienes fueron víctimas de privaciones ilegales a su libertad personal por las razones indicadas en los párrafos 218 a 232, y estuvieron detenidos de forma arbitraria en prisión preventiva por 3 años y medio (en los casos de los señores Reyes y Serrano) y dos años y once meses (en el caso del señor Arce), y durante ese tiempo no pudieron ejercer sus actividades laborales lo cual menoscabó sus fuente de ingresos.
Además, se vieron afectados para llevar a cabo una actividad profesional una vez fueron puestos en libertad. Este Tribunal fija en equidad la cantidad de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los señores Reyes, Serrano y Arce por concepto de daño material. Esa suma de dinero le corresponde a cada uno de ellos. 375.
Por otra parte, en atención a las circunstancias del presente caso, la entidad, y carácter de las violaciones cometidas, y el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, la Corte considera adecuado ordenar, en equidad, el pago de una indemnización por la cantidad de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada los señores Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 259. y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 216. 258 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 266. 259 260 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 84, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 222. -79- Reyes, Serrano y Arce por concepto de daño inmaterial. Esa suma de dinero le corresponde a cada uno de ellos. 376. Por último, tomando en consideración que se encontró que se había vulnerado el derecho la integridad personal de los familiares de los señores Reyes y Serrano, la Corte considera adecuado fijar en equidad la suma de USD$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno de los familiares para reparar los daños materiales y los inmateriales que sufrieron (supra párr. 327).
Estas personas son: Magaly del Socorro Bravo Silva (esposa del señor Serrano); Manuel Felipe Serrano Bravo (hijo del señor Serrano); María Elena Izquierdo (esposa del señor Reyes); Walter Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes); Jorge Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes), y Carlos Reyes Izquierdo (hijo del señor Reyes). I. Gastos y costas 377.
Los representantes del señor Arce solicitaron que se ordene el pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de costas y gastos: a) 10.000 USD por año de litigio en concepto de costas que han sido cubiertos por el Centro de Derechos Humanos de la PUCE, y b) gastos para la obtención de documentos y notarización de información261. 378.
El representante de los señores Reyes y Serrano reclamó una suma en equidad “de por lo menos 20.000 USD por cada una de las presuntas víctimas que representa”. 379. El Estado alegó que no existió ninguna violación a las normas internacionales susceptible de generar la responsabilidad del Estado, por lo que no es procedente otorgar costas y gastos a favor del señor Arce.
Sin perjuicio de lo anterior, en el eventual caso de que la Corte otorgue costas a favor de la presunta víctima, solicitó que se efectúe un desglose riguroso de los rubros que los representantes pretenden incluir en las costas y gastos reclamados, y que se fije una cantidad razonable. No se refirió a las solicitudes formuladas por el representante de los señores Serrano y Reyes. 380.
La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable262. 381.
Teniendo en cuenta la documentación probatoria oportunamente aportada respecto de las erogaciones efectuadas por el Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador en representación de Vicente Arce, así como la estimación de otros gastos y costas que razonablemente pudo ocasionar la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano, la Corte considera procedente ordenar el pago de USD $30.462,71 (treinta mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con setenta y un centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos en su favor.
Cabe agregar que, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Estos gastos incluyen: i) pasajes de avión para el profesional José Valenzuela Rosero que terminó costando una suma de 106,86 USD; ii) estadía, movilizaciones y alimentación por un total de 257,55 USD, y iii) 98,3 USD por trámites en notaría para la producción de pruebas. 261 262 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 273. -80- Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o a sus representantes los gastos y costas razonables en que incurran en dicha etapa procesal263. 382. En cuanto al señor Obando, quien representa a los señores Reyes y Serrano, la Corte advierte lo siguiente: a) no presentó soporte probatorio correspondiente a su solicitud de rembolso de costas y gastos; b) unos días antes de la audiencia, mediante notas de 8 y 31 de enero de 2023, indicó que no podía concurrir a la misma por “cuestiones de visado y de salud”, por lo que las presuntas víctimas “estarán representadas por los delegados de la Comisión” (supra párr. 11).
No presentó documentación que acredite las “cuestiones de salud” que le impidieron participar de la audiencia del caso, y c) presentó de forma extemporánea su escrito de solicitudes argumentos y pruebas, y en lugar de ello remitió 16 comunicaciones dentro del plazo para presentar dicho escrito (supra párr. 7). 383. En relación con lo anterior, este Tribunal, considera que la calidad del litigio llevado a cabo en un caso en el marco de su jurisdicción puede tener un impacto significativo en las presuntas víctimas de un caso.
El trabajo y la capacidad de la representación de las presuntas víctimas para presentar argumentos sólidos, reunir y presentar pruebas pertinentes y seguir procedimientos correctos es crucial para el resultado del caso. Una defensa competente puede contribuir a la protección de los derechos de las víctimas, a la mitigación de daños potenciales y a la consecución de una reparación justa. 384.
En el presente caso, el señor Obando llevó a cabo una defensa confusa y desordenada, presentó escritos de forma extemporánea, desistió de participar en actos procesales fundamentales, como la audiencia pública, y dejó, en esa instancia de inmediación con la Corte, la representación de los intereses de las presuntas víctimas en manos de la Comisión Interamericana, que ni siquiera es parte en el proceso.
Lo anterior, constituye un desacierto en el litigio de este caso, que pudo afectar principalmente a las víctimas que podrían haber tenido que enfrentarse a consecuencias significativas para sus derechos. 385. A pesar de las consideraciones anteriores, la Corte considera que es presumible que existiera un gasto mínimo erogado por el representante de los señores Reyes y Serrano durante todo el tiempo que duró el litigio del presente caso.
Por tanto, este Tribunal considera que procede ordenar, en equidad, el pago de USD 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos al señor Obando quien representa a los señores Reyes y Serrano. 386. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.
J. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 387. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”264.
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 276. 263 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 264 -81- 388.
En su resolución de 26 de diciembre de 2023, la Presidencia dispuso la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal estará asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesarios para que el señor Vicente Arce y el perito Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga comparecieran ante el Tribunal en la audiencia del presente caso.
Se indicó que la Corte realizaraía las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Además, se otorgó la asistencia económica del referido Fondo para cubrir los gastos razonables de formalización y envío del affidávit de un peritaje propuesto por los representantes265.
Sobre la asistencia económica para el envío del affidávit, se indicó en dicha Resolución que el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas cubriría los costos de “realización, formalización y envío de dicho dictamen pericial”, debiendo para ello “establecer el criterio de referencia utilizado para el establecimiento del valor de los pertinentes honorarios y gastos”266. 389.
Mediante nota de Secretaría de la Corte de 20 de agosto de 2024 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 1.303,86 (mil trescientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Ecuador presentara las observaciones que estimara pertinentes.
El 28 de agosto de 2024 el Estado presentó un escrito en el cual manifestó no tener objeciones a las erogaciones indicadas. 390. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 1.303,86 (mil trescientos tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados267.
Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. K. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 391. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma. 392.
En caso de que las personas beneficiarias hubieren fallecido antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 265 Cfr. Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2023, Considerandos 22 y 23, y Punto Resolutivo 10.
Cfr. Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2023, Considerando 24. 266 Según se indicó en el informe sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra párr. 10), fueron cubiertos los siguientes gastos: el reintegro del boleto aéreo para el perito Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga, desde la ciudad de Quito, Ecuador, hacia la ciudad de San José, Costa Rica, donde se realizó la audiencia pública, el día 5 de febrero de 2024.
Asimismo, se realizaron las erogaciones correspondientes para cubrir los gastos de viáticos (hospedaje, alimentación e incidentales) en la ciudad de San José, Costa Rica, durante los días 4 y 5 de febrero de 2024 para el perito Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga. Además, se entregó a esta persona el monto correspondiente por concepto de gastos terminales (gasto por transporte para el traslado hacia y desde la estación terminal).
Para determinar los referidos montos se tomó como base de referencia la tabla de viáticos de la Organización de los Estados Americanos aplicable a la ciudad de San José, Costa Rica, vigente en febrero 2024 (última actualización 18 de diciembre de 2023). También se procedió con el reintegro de los gastos incurridos en la formalización y envío del affidávit del peritaje del Dr. Carlos Poveda Moreno (perito).
Cfr. Informe sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (expediente de fondo, folios 1316 a 1347). 267 -82- 393. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. 394.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 395. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 396.
En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador. IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 397. Por tanto, LA CORTE DECIDE Por unanimidad: 1. Desestimar la excepción preliminar sobre falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 20 a 25 de la presente Sentencia. 2.
Desestimar la excepción preliminar sobre incompetencia en razón del tiempo, de conformidad con los párrafos 29 a 31 de la presente Sentencia. 3. Desestimar la excepción preliminar sobre control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la alegada inadecuada acumulación de peticiones, de conformidad con los párrafos 35 a 41 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 4.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y a la igualdad contenidos en los artículos 7.1, 7.2, 7,3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Walter Ernesto Reyes Mantilla, José Frank Serrano Barrera y Vicente Hipólito Arce Ronquillo. 5.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los señores Walter Ernesto Reyes Mantilla, José Frank Serrano Barrera y Vicente Hipólito Arce Ronquillo, en los términos de los párrafos 215 a 229 de la presente Sentencia. -83- 6.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como a la información y acceso efectivo a la asistencia consular, contenidos en los artículos 7.4, 8.1, 8.2.d, 8.2.e, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Walter Ernesto Reyes Mantilla, José Frank Serrano Barrera y Vicente Hipólito Arce Ronquillo, en los términos de los párrafos 251 a 282, y 304 a 307 de la presente Sentencia. 7.
El Estado es responsable por la violación del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, contenido en el artículo 8.2.g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo, en los términos de los párrafos 291, 292, y 309 de la presente Sentencia. 8.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Magaly del Socorro Bravo Silva, Manuel Felipe Serrano Bravo, María Elena Izquierdo, Walter Reyes Izquierdo, Jorge Reyes Izquierdo y Carlos Reyes Izquierdo, en los términos de los párrafos 324 a 327 de la presente Sentencia. 9.
El Estado es responsable por una vulneración de su obligación de investigar con la debida diligencia contenida en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Walter Ernesto Reyes Mantilla, José Frank Serrano Barrera y Vicente Hipólito Arce Ronquillo, en los términos de los párrafos 230 a 232 de la presente Sentencia. 10.
El Estado no es responsable por la violación de los derechos al plazo razonable, a la garantía de imparcialidad, a la presunción de inocencia en cuanto a la noticia de prensa publicada sobre el señor Arce, y a la obligación de excluir las declaraciones obtenidas bajo coacción, contenidos en los artículos 8.1, 8.2 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Walter Ernesto Reyes Mantilla, José Frank Serrano Barrera y Vicente Hipólito Arce Ronquillo.
Y DISPONE: Por unanimidad, que: 11. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Por unanimidad, que: 12. El Estado llevará a cabo las investigaciones penales a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de los señores Walter Ernesto Reyes Mantilla, José Frank Serrano Barrera y Vicente Hipólito Arce Ronquillo, en los términos de lo establecido en el párrafo 336 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 13.
El Estado tomará todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan del proceso penal seguido contra los señores Walter Ernesto Reyes Mantilla y José Frank Serrano Barrera y realizará las gestiones pertinentes -84- para que sus datos personales sean eliminados de los Registros de Antecedentes Penales, en los términos del párrafo 340 de la presente Sentencia. Por seis votos a favor y uno en contra, que: 14.
El Estado adoptará todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven de la condena en perjuicio del señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo, inclusive los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales, en los términos del párrafo 341 de la presente Sentencia. Disintió la Jueza Nancy Hernández López.
Por unanimidad, que: 15. El Estado brindará de forma prioritaria y por el tiempo que sea necesario, tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, a favor de Walter Ernesto Reyes Mantilla, José Frank Serrano Barrera, Vicente Hipólito Arce Ronquillo, Magaly del Socorro Bravo Silva, Manuel Felipe Serrano Bravo, María Elena Izquierdo, Walter Reyes Izquierdo, Jorge Reyes Izquierdo y Carlos Reyes Izquierdo, en los términos de los párrafos 344 a 346 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 16.
El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 351 y 352 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma. Por unanimidad, que: 17. El Estado implementará los programas de capacitación a funcionarios de policía, policía judicial, y a fiscales en materia penal, en los términos del párrafo 356 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 18.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 374 a 376 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, y por costas y gastos en los términos de los párrafos 381 a 386 de la misma. Por unanimidad, que: 19. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 390 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 20.
El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. Por unanimidad, que: 21. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. -85- Redactada en español en San José, Costa Rica, el 28 de agosto de 2024.
La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su Voto disidente sobre el punto resolutivo 14. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dieron a conocer sus Votos concurrentes. -86- Corte IDH. Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2024.
Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -87- VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA NANCY HERNANDEZ LÓPEZ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REYES MANTILLA Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.
Con el debido respeto hacia la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), presento este voto con el fin de expresar disidencia sobre el punto 14 de la parte resolutiva de la Sentencia, que dispone, como medida de restitución, que el Estado de Ecuador “adoptará todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven de la condena en perjuicio del señor Vicente Hipólito Arce Ronquillo, inclusive los antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales”, por las siguientes razones: A. Sobre la reparación en favor del Señor Arce derivada de la violación del artículo 8.2.g. de la Convención. 2.
En la presente Sentencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la vulneración al derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable en perjuicio del señor Vicente Hipólito Arce, como consecuencia de una violación del artículo 8.2.g) de la Convención Americana. 3. Como lo expresé en la votación del punto resolutivo 8 de la Sentencia, concuerdo con esta decisión por las razones de hecho y derecho constatadas.
Efectivamente, toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, y para garantizar tal acción es necesario garantizar, entre otros, que no se obligue a declarar en su contra, ni a declararse culpable. Por lo tanto, su violación se consuma en el momento que existe una acción estatal conducente a buscar una declaración auto incriminatoria. 4.
En este caso, como se ha indicado, la Corte comprobó que el señor Arce, al inicio de su detención, fue sometido a coacciones tendientes a que se declarara culpable del delito que se le imputó1. Por lo tanto, al comprobarse la existencia de coacción ello constituye una violación del artículo 8.2.g) de la Convención2. 5. Establecida claramente la violación y las razones para declararla, en lo que no coincido es con la medida que ha dispuesto la mayoría para su reparación. En primer lugar, porque la medida de dejar sin efecto las consecuencias que se deriven de una condena en procesos donde se violan las garantías del artículo 8 (párrafo 341 de la Sentencia) la ha reservado la Corte principalmente para los casos en que se declara la El acervo probatorio valorado por la Corte para su constatación incluyó: Declaraciones por affidavit de Walter Ernesto Reyes Mantilla (expediente de fondo, folios 1011 a 1017);
Declaraciones de Vicente Arce durante la audiencia pública del presente caso; Escrito remitido al tribunal el 4 de abril de 2023 por el señor Serrano (expediente de fondo, folios 161 a 163), y Escrito remitido al tribunal el 21 de marzo de 2023 por el señor Reyes (expediente de fondo, folios 117 a 118). 2 Párrafo 292 de la Sentencia. 1 violación al artículo 8.3 de la Convención. En efecto, al analizar la jurisprudencia de la Corte3 se desprende que en los casos en que únicamente se ha declarado la violación del artículo 8.2.g, generalmente, no se ha ordenado dejar sin efecto las sentencias condenatorias, o sus efectos, a excepción del caso Palamara Iribarne Vs. Chile, donde se dispuso esta medida al tratarse de condenas emitidas por la justicia penal militar, situación de hecho que no se vincula con la presente sentencia. Por el contrario, cuando se ha declarado exclusivamente la violación del artículo 8.3, la Corte generalmente ha ordenado la anulación de las sentencias, salvo en los casos Cabrera García y Montiel Flores Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México.
Finalmente, cuando se ha declarado de manera conjunta la violación de ambos artículos, 8.2.g) y 8.3, la Corte ha dispuesto consistentemente como medida de reparación la nulidad de la sentencia condenatoria. 6. Estos patrones evidencian una clara diferencia en las reparaciones dictadas, dependiendo de la gravedad y la naturaleza de las violaciones de los derechos procesales de las víctimas.
Análisis que resulta importante mantener a efectos de solventar una seguridad jurídica en el razonamiento de la Corte. 7. En este caso, la medida de reparación bajo análisis, aplicable únicamente al señor Arce, se sustenta en la vulneración de los artículos 8.2.g), y no la violación del artículo 8.34. Efectivamente, respecto del señor Arce, la Corte ha constatado que del contenido de las declaraciones firmadas por las presuntas víctimas, en esa ocasión, no se desprende que hayan realizado algún tipo de confesión incriminatoria.
Asimismo, en la Sentencia de condena del 4 de noviembre de 1998, dictada en contra del señor Arce, se indica que él alegó ser inocente de las acusaciones formuladas en su contra por la Fiscalía, y durante el proceso estuvo representado por una abogada defensora desde que fue presentado ante juez en los términos indicados en los párrafos 259 y 260 de la Sentencia. Asimismo, tuvo la oportunidad de presentar prueba de descargo y combatir la de cargo, y finalmente la condena se basó en distintos elementos probatorios.
Como bien indica la Corte en el párrafo 289 de la Sentencia, en las declaraciones de las víctimas no se observa ninguna confesión incriminatoria y se agrega “no se refleja en los autos iniciales del proceso de 23 de febrero de 1995 y de 25 de septiembre de 1996, ni en la sentencia condenatoria del 4 de noviembre de 1998 contra el señor Arce (supra párr. 115)”.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135.; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132.; Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No. 187; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220; Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316; Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319; Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386;
Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482. 4 Párrafo 308 de la Sentencia. 3 2 8. Consecuentemente, al analizar los hechos del caso bajo la luz de la línea jurisprudencial de la Corte se advierte que no existe: (i) una vulneración del artículo 8.3 por parte del Estado de Ecuador, (ii) un impacto de la violación al artículo 8.2. g) en la sentencia condenatoria, y (iii) precedentes de la Corte que sustenten el dejar sin efecto una sentencia condenatoria por situaciones de hecho y derecho similares a la del presente caso.
Por lo tanto, respetuosamente expreso mi desacuerdo con el requerir al Estado de Ecuador que se adopten las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven de la condena en perjuicio del señor Arce, debiendo mantenerse sus alcances. Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 3 VOTO CONCURRENTE DEL VICEPRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO REYES MANTILLA Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA 28 DE AGOSTO DE 2024 (EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS) La presente versión del Voto es una traducción del original que fue redactado en portugués. INTRODUCCIÓN 1.
En el caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la "Corte IDH" o el "Tribunal") abordó múltiples violaciones convencionales ocurridas en el contexto de la detención, de la prisión preventiva, de las investigaciones y de los procesos penales llevados a cabo contra los señores Walter Ernesto Reyes Mantilla (en adelante, el Sr. "Reyes Mantilla"), José Frank Serrano Barrera (en adelante, el Sr. “Serrano") y Vicente Hipólito Arce Ronquillo (en adelante, Sr. "Arce"). 2.
La Corte IDH consideró que la detención de las víctimas fue arbitraria, ya que se basó en una norma inconvencional que permitía detenciones por "graves presunciones de responsabilidad" (violación del artículo 7.3), además de haber ocurrido sin que se les informara el motivo (violación del artículo 7.2); sus detenciones preventivas no fueron analizadas en cuanto a su finalidad y necesidad, ni con controles periódicos, y también se basaron en legislación inconvencional (violación de los artículos 7.3, 7.5, 8.2 y 24); los recursos de habeas corpus no eran un medio judicial efectivo para impugnar su privación de libertad (violación del artículo 7.6); por último, no se respetaba el derecho a la defensa (violación de los artículos 8.2.d y 8.2e), el derecho a la información y al acceso a la asistencia consular (violación de los artículos 7.4, 8.1 y 8.2.d), ni el derecho de las víctimas a no declarar contra sí mismas (violación del artículo 8.2.g). 3.
Como forma de reparación, el Tribunal ordenó al Estado adoptar todas las medidas de derecho interno necesarias para suprimir cualquier efecto derivado de los procesos penales o condenas contra los Sres. Reyes, Serrano y Arce, lo que incluye la eliminación de antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales1. La idea de que, en ciertos escenarios de violaciones a los derechos humanos, es necesario "dejar sin efecto" un proceso o decisión interna -esta es la expresión más utilizada por la Corte IDH - es bastante recurrente en la jurisprudencia interamericana y ha resultado indispensable para promover, en el caso concreto, la reparación integral a favor de las víctimas. 4.
El caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador brinda la oportunidad de reconstruir sistemáticamente los contornos del instituto de "dejar sin efecto" un caso o decisión interna, tal como ha sido delineado por la Corte IDH en sus sentencias. El propósito del presente voto es examinar los casos en los que se ha ordenado esa medida de reparación, con el fin de esclarecer los escenarios en los que, ante violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención"), es necesario eliminar los efectos del proceso o decisión interna. 1 Sentencia, párrs. 342-343.
Véanse los Puntos Resolutivos 13 y 14. 5. Para ello, el voto se divide en dos partes. En la primera parte, identificaré en la jurisprudencia de la Corte IDH la naturaleza de la medida de restitución de "dejar sin efecto" un proceso o decisión, analizando los criterios de aplicación del instituto. En la segunda parte, se explorará la diversidad de mecanismos por los cuales es posible, en el marco del derecho interno, "dejar sin efecto" proceso o decisión, así como las hipótesis en las que se debe privilegiar uno u otro de estos mecanismos correlacionando, en todos los apartados, los parámetros desarrollados en la jurisprudencia interamericana con la Sentencia dictada en el caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador.
I. La extinción de los efectos de un proceso o decisión interna como medida de reparación en la jurisprudencia de la Corte IDH 6. En la sentencia dictada en este caso, la Corte IDH fue inequívoca al exigir que se adoptaran medidas de derecho interno para extinguir las consecuencias de procesos penales que dieron lugar a las violaciones constatadas en perjuicio de las víctimas, lo que exigía modular las reparaciones en función de las circunstancias particulares de los hechos acaecidos a cada una de ellas. 7.
Con respecto a los Sres. Reyes Mantilla y Serrano, ambos fueron procesados por delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cargos por los cuales no fueron condenados definitivamente y fueron absueltos por la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. A pesar de ello, se constató que el sistema de verificación de antecedentes aún mantiene un registro de "procesados" por delitos relacionados con el narcotráfico.
En este contexto, se estableció que "se ordena al Estado adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación del presente Fallo, todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan del proceso penal seguido contra los señores Reyes y Serrano"2. 8.
En el caso en cuestión, la Corte IDH identificó razones específicas que justificaban la orden de extinguir los efectos de los procesos penales contra las dos víctimas: En relación con estas solicitudes, el Tribunal recuerda en primer término que los señores Reyes y Serrano fueron víctimas de detenciones ilegales y arbitrarias, y que por un período de 3 años y medio se les mantuvo en prisión preventiva.
A la postre, el proceso penal por el cual fueron procesados concluyó con su sobreseimiento definitivo (supra párr. 70). El señor Reyes y sus familiares narraron que los antecedentes del proceso penal llevado a cabo en su contra siguen constituyendo un obstáculo en su vida cotidiana para acceder a empleos o para realizar viajes al exterior (supra párr. 326)3. 9.
En cuanto al Sr. Arce Ronquillo, además de procesado y sometido a la prisión preventiva, fue efectivamente condenado y cumplió condena como cómplice del delito de "conversión o transferencia de bienes" relacionados con el narcotráfico. En opinión del Tribunal, debido a las violaciones detectadas en el caso, la sentencia dictada en su contra no podía producir efectos jurídicos, por lo que el Estado debía “adoptar las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven de la referida condena, inclusive los antecedentes 2 3 Sentencia, párr. 340.
Sentencia, párr. 339. judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso"4. 10. Analizando en detalle las razones expuestas, es posible identificar dos argumentos fundamentales que llevaron a la Corte IDH a ordenar que se extinguieran los efectos de los procesos y decisiones en el caso Reyes Mantilla.
En primer lugar, y de manera fundamental, el Tribunal identificó violaciones a la Convención, evidenciadas en las detenciones ilegales y arbitrarias de los Sres. Reyes, Serrano y Arce y en la falta de respeto a sus garantías judiciales en el curso de las investigaciones y de los procesos seguidos en su contra. En segundo lugar, se constataron diversos perjuicios como consecuencia de estos defectos procesales que han persistido a lo largo de los años, sobre todo por los antecedentes penales que se les atribuyen en contravención de las garantías de la Convención. 11.
Así pues, el punto principal que debe destacarse al analizar la orden de extinguir los efectos de un proceso o de una decisión es que tiene la naturaleza de una medida de reparación. Como tal, su fundamento es la realización, en la medida de lo posible, del principio de reparación integral. Como lo enfaticé en mi voto concurrente en el caso CAJAR vs. Colombia (2023)5, existe una relación intrínseca entre la violación de un derecho humano y la medida de reparación adecuada para atender al principio de la restitutio in integrum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención. 12.
Como señaló el Juez Cançado Trindade en su Tratado de Derecho Internacional de los Derechos Humanos: "Nunca se insistirá lo suficiente en la necesidad de tener siempre presente este principio básico del Derecho Internacional en materia de reparaciones: los Estados tienen la obligación de poner fin a esas violaciones y de eliminar sus consecuencias.
De ahí la importancia de la restitutio in integrum (siempre que sea posible), que resulta especialmente adecuada para este fin, dadas las insuficiencias de la indemnización. [ ] La restitutio in integrum pretende restablecer -siempre que sea posible- el statu quo ante"6. 13. La jurisprudencia de la Corte IDH refuerza este entendimiento. En el caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México, el Tribunal afirmó que "el concepto de ‘reparación integral’ (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados"7.
Es precisamente el restablecimiento del statu quo ante en relación con los Sres. Reyes, Serrano y Arce lo que pretende la Sentencia del caso bajo análisis cuando impone "dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan" de los procesos y de las decisiones 4 Sentencia, párr. 341. Se hace referencia a "condena" únicamente en el caso del Sr. Arce porque fue la única persona contra la que se dictó una decisión condenatoria. 5 Corte IDH.
Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Voto concurrente del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 46. 6 CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto. Tratado de direito internacional de direitos humanos. 2. ed. Porto Alegre: Sergio Antonio Fabris, 2003. 2v., p. 171.
Traducción propia. 7 Corte IDH. Caso González y otros ("Campo Algodonero") vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 450. en perjuicio de las víctimas, razón por la cual estas medidas son calificadas por el Tribunal como medidas de restitución8. 14. Debido a su naturaleza de medida de reparación, y esta característica es fundamental en su conformación, la Corte IDH no diferencia las hipótesis de aplicación del instituto en función de la gravedad de la violación procesal o material de la Convención. La modulación del alcance de la medida de supresión de los efectos del proceso o de la decisión no se basa en la intensidad de la violación de la Convención, sino en lo que es necesario para la reparación integral de la víctima. 15.
La exigencia de "dejar sin efecto" un proceso o decisión interna en materia de reparaciones puede identificarse en un número considerable de casos de la Corte IDH. La presencia asidua de esta medida de reparación en la jurisprudencia interamericana es un síntoma directo de su importancia para la reparación y la restitución de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Sin la adopción de esta medida, el reconocimiento de la inconvencionalidad de prácticas judiciales y administrativas se vaciaría, permaneciendo los efectos y las repercusiones negativas de la práctica inconvencional. 16.
Sin embargo, a pesar de la recurrencia del instituto en la jurisprudencia del Tribunal, su aplicación no es uniforme. La medida de reparación en cuestión sigue tratándose caso por caso, sin que se expliquen los criterios de su imposición ni se establezcan distinciones en relación con institutos similares. 17. Por ello, considero necesario sistematizar los supuestos que autorizan a la Corte IDH a ordenar la supresión de los efectos jurídicos de las decisiones de los Estados como medida de reparación, tal como lo hice en relación con la cosa juzgada aparente en el caso Vega González vs. Chile, en compañía del Juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot. 18.
El análisis de la larga tradición jurisprudencial relativa a la medida de reparación de supresión de los efectos del proceso o de la decisión judicial permite sistematizar conceptos y extraer los criterios de aplicación del instituto. 19. La orden de suprimir los efectos de una decisión o de un proceso es una categoría general en la jurisprudencia de la Corte IDH que cubre una amplia gama de situaciones cuyo principio rector es la necesidad de eliminar los efectos perjudiciales resultantes de una decisión o de un proceso caracterizado por violaciones de la Convención. 20.
La sistematización del instituto no es un mero ejercicio académico. Identificar los criterios en los que se basa la aplicación de la medida confiere previsibilidad a las intervenciones de la Corte IDH sobre las decisiones internas, permitiendo un diálogo productivo con los Estados durante la fase de instrucción y garantizando la coherencia de los pronunciamientos del Tribunal. 21.
El problema de los efectos de las decisiones contrarias a la Convención adquirió relevancia en la jurisprudencia interamericana cuando la Corte IDH se enfrentó a casos relacionados con el juzgamiento de civiles por la jurisdicción penal militar peruana. En Que, por supuesto, puede ser irrepetible en la medida en que las decisiones in concreto pueden generar jurisprudencia sobre la materia, que -con variaciones según el ordenamiento jurídico nacional de que se trate- es también fuente de derecho y acaba orientando futuras decisiones en casos similares. 8 el caso Loayza Tamayo vs. Perú (1997), la Corte IDH concluyó que esta práctica era incompatible con el derecho a ser juzgado por un tribunal competente.
En esa ocasión, la Corte IDH señaló que, si bien la justicia militar había absuelto a la víctima, esta fue posteriormente condenada en la justicia penal ordinaria sobre la base de pruebas obtenidas en el fuero castrense. 22. En materia de reparaciones, la Corte IDH ha resuelto que "el Perú está en la obligación de adoptar todas las medidas de derecho interno que se deriven de la declaración de que el segundo proceso a que fue sometida la víctima fue violatorio de la Convención. Por este motivo, ninguna resolución adversa emitida en este proceso debe producir efecto legal alguno, de lo cual se deriva la anulación de todos los antecedentes respectivos"9. 23.
Se desprende de la sentencia de la Corte IDH que la orden de privar la decisión interna de efectos es producto de la constatación de que el proceso que dio lugar a la condena de la víctima se desarrolló de forma incompatible con la Convención por incumplimiento de las garantías establecidas en su artículo 8. 24. El tema volvió a la agenda de la Corte IDH con la sentencia en el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, nuevamente relacionado con el juzgamiento de civiles por la justicia militar.
Según la Corte IDH, "los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal"10. Además de los problemas de competencia, la sentencia identificó múltiples violaciones a las garantías judiciales en los procesos que culminaron con la condena de las víctimas. 25.
Sin la observancia de los dictámenes del debido proceso, que según la Corte constituyen la esencia misma de las garantías judiciales, el proceso es incapaz de cumplir las condiciones de validez que lo hacen apto para producir sus efectos jurídicos regulares. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de dejarlo sin efectos y celebrar un nuevo juicio: Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del “debido proceso legal”, que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.
Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de éstos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente.11 26.
Asimismo, en el caso Cantoral Benevides vs. Perú (1999) se dio el mismo contexto de adjudicación inconvencional de civiles por parte de la justicia militar y la Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. 10 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. 11 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. 9 conducción de los procesos marcados por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial, lo que llevó a la Corte IDH a ordenar nuevamente al Estado que dejara "sin efecto alguno, recurriendo para ello a las vías previstas en la legislación interna, la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú"12. 27.
Este primer ciclo de casos permitió a la Corte IDH sentar las bases de su doctrina de reparación en materia procesal, basada en el supuesto de que la condición de validez de un proceso no se satisface con los requisitos procesales del derecho interno, sino que descansa también en el pleno respeto de los derechos humanos, especialmente los derivados del artículo 8 de la Convención. El remedio encontrado por el Tribunal fue reconocer la imposibilidad de que la decisión (o el proceso en sí) surtiera efectos, circunstancia que debía ser posibilitada por un acto del Estado conforme a lo ordenado por la Corte IDH. 28.
En los años posteriores, la Corte IDH se ha enfrentado a otros numerosos casos de enjuiciamiento de civiles por la justicia militar, como Palamara Iribarne vs. Chile (2004), Almonacid Arellano vs. Chile, Usón Ramírez vs. Venezuela (2009), Rosadio Villavicencio vs. Perú (2019) y Poggioli Pérez vs. Venezuela (2024), en los que el Tribunal ordenó la extinción de los efectos jurídicos de la condena, así como la exclusión de los antecedentes penales, judiciales o militares de las víctimas de los registros públicos. 29.
A pesar del amplio repertorio de casos sobre la incompetencia de la justicia militar, la concesión de remedios para hacer frente a los efectos de los procesos llevados a cabo de manera incompatible con la Convención también abarca casos de violaciones de las garantías judiciales en el contexto de la justicia ordinaria13 e incluso en otros tipos de procesos, como civiles, administrativos, electorales y disciplinarios. 30.
Como en el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, hay situaciones en las que la Corte IDH no se limita a ordenar la anulación de los efectos de la sentencia, sino que también ordena un nuevo juicio. Esta no es una solución común, pero también puede identificarse, por ejemplo, en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. En esta sentencia, la medida de reparación iba acompañada de la declaración de inconvencionalidad de la norma penal que imponía la pena por el delito de asesinato en Guatemala.
La Corte IDH estableció que la víctima debía ser sometida a un nuevo juicio "que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado” y que el Estado debía de abstenerse de aplicar Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88. 13 Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398; Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469.; Corte IDH.
Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.; Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279; Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331; Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316; Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. 12 una norma por la que se imponía la pena de muerte con fundamento en la “peligrosidad” del agente”14. 31.
Un análisis de la jurisprudencia interamericana muestra que, por regla general, las violaciones de las garantías judiciales han dado lugar a la concesión de la medida de restitución. La condena de una persona con base en una declaración obtenida bajo coacción o tortura, por ejemplo, fue motivo para que la Corte IDH ordenara la extinción de los efectos del proceso penal en su conjunto en el caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador (2016)15. 32.
En el caso Ruano Torres vs. Ecuador (2015), los defectos procesales de distinta naturaleza motivaron la concesión de reparación similar. La víctima había sido condenada en un proceso penal viciado, marcado por la incertidumbre sobre la identidad del imputado y por graves falencias por parte de los defensores públicos asignados a la defensa de la víctima, lo que llevó a la Corte IDH a concluir que se habían violado los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa técnica y a la protección judicial. 33.
Cuando fue examinada por el Tribunal, la víctima ya había cumplido íntegramente la pena que le fue impuesta, lo que no impidió que la Corte IDH concluyera que "la sentencia de condena que fue emitida en el proceso penal No. 772001-2 en contra de José Agapito Ruano Torres carece de efectos jurídicos en lo que respecta a la víctima en el presente caso y, por lo tanto, dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto las consecuencias que de ella se derivan así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso"16. 34.
En el caso Zegarra Marín Vs. Perú (2017), por su vez, fueron las violaciones relacionadas con la valoración de la prueba y la deficiente motivación de la sentencia las que llevaron al Tribunal a establecer que las consecuencias de la decisión (que además ya había sido cumplida) debían ser privadas de sus efectos. 35. Es importante señalar que la jurisprudencia de la Corte IDH también indica que el enfoque de la reparación puede variar dependiendo de la naturaleza de la garantía judicial que ha sido violada, especialmente cuando se trata de defectos restringidos al ámbito de los recursos judiciales, como ocurrió en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname (2014).
Sobre el fondo, la Comisión alegó que el Estado era responsable por haber violado los artículos 8, 9 y 25 en relación con la condena de la víctima por el “El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado.
En caso de que se le impute la comisión del delito de asesinato, cuya tipificación estaba en vigor al momento de los hechos que se le imputaron, deberá aplicarse la legislación penal vigente entonces con exclusión de la referencia a la peligrosidad, en los términos del punto resolutivo siguiente”. Cfr. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, punto resolutivo nº 7. 15 Cfr. Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 224-225. 16 “El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria contenida en el párrafo 211 de esta sentencia y, por lo tanto, dejar sin efecto todas las consecuencias que de la sentencia de condena que fue emitida en el proceso penal No. 77-2001- 2 en contra de José Agapito Ruano Torres se derivan, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso, en los términos de los párrafos 209 a 212 de la presente sentencia”.
Cfr. Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, punto resolutivo nº 12. 14 presunto delito de falsificación y solicitó que el Estado dejara sin efecto el proceso penal y la condena contra el Sr. Liakat Ali Alibux. 36. El Tribunal no concedió la reparación por considerar que el caso "no se refiere a la valoración de la inocencia o culpabilidad del señor Alibux en relación con los hechos que se le atribuyen, sino a la conformidad de las normas que regulaban el procedimiento y su aplicación en el caso a la luz de la Convención Americana”.
Así, la Corte IDH concluyó que, al no haber declarado la ofensa al principio de legalidad, no correspondía ordenar la supresión de los efectos del proceso penal. 37. Cabe señalar que, en esa ocasión, aunque efectivamente se había descartado la violación del artículo 9, la Corte IDH reconoció que el Estado había hecho caso omiso del derecho de la víctima a recurrir de la sentencia condenatoria, protegido en el artículo 8.2.h. Por lo tanto, aunque no hubiera identificado un vicio jurídico en el proceso, las garantías judiciales del Sr. Liakat Ali Alibux no se habían respetado plenamente, lo que, sin embargo, no se consideró suficiente para conceder la medida solicitada. 38.
Cabe destacar que en el reciente caso Arboleda Gómez vs. Colombia (2024), el Tribunal avanzó en la formulación de medidas de restitución en casos de privación del derecho al doble conforme (art. 8.2.h). Al igual que el Sr. Liakat Ali Alibux, la víctima era un alto funcionario del Estado que gozaba de la prerrogativa del fuero y fue acusado y condenado en única instancia (en la Corte Suprema de Justicia), en este caso por el delito de interés ilícito.
La Corte IDH concluyó que había sido privada de una valoración completa de sus recursos, lo que resultó en violación de su derecho a recurrir la sentencia, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención17. 39. En materia de reparaciones, al examinar las medidas de restitución solicitadas, la Corte IDH ordenó al Estado que adoptara "las medidas necesarias para garantizar el derecho a recurrir el fallo condenatorio, adoptando un mecanismo que permita llevar a cabo una revisión amplia de la sentencia dictada en contra del señor Arboleda y de la condena que esta impuso, en coherencia con la garantía del derecho a recurrir el fallo condenatorio reconocido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en atención a los estándares recogidos en este Fallo"18.
En otras palabras, dado que las violaciones a las garantías judiciales identificadas no se encontraban en el nivel del proceso que dio lugar a la condena, sino en la ausencia de recursos para impugnarla, la solución adoptada no consistió en dejar sin efecto la condena, sino en restablecer el derecho de la víctima a recurrir. 40. Además, hay situaciones en las que la concesión de una medida de restitución enfrenta problemas prácticos que la harían inefectiva o incluso indeseable.
Probablemente el ejemplo más emblemático sea el caso Fornerón e hija vs. Argentina. El caso versaba sobre las violaciones de los derechos a la protección familiar, a las garantías judiciales y a la protección judicial en el curso de procesos que culminaron con la entrega de una niña a padres adoptivos en detrimento de los derechos que reclamaba su padre biológico.
Corte IDH. Caso Arboleda Gómez vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 71. 18 Corte IDH. Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 89. 17 41. En este contexto, la Corte IDH consideró que, dadas las violaciones que habían empañado los procesos internos, lo más adecuado sería dejarlo sin efectos.
Hacerlo, sin embargo, implicaría desconocer el statu quo que se había formado a partir del vínculo entre la niña y el matrimonio adoptante durante casi doce años. Esto llevó a la Corte IDH a optar por un camino diferente, adoptando medidas que favorecieran la creación de vínculos entre padre (biológico) e hija. En otras palabras, el juicio sobre la procedencia de ordenar la extinción de los efectos de una decisión exige también que el Tribunal sea sensible a los posibles conflictos con los derechos de terceros, lo que puede requerir el recurso a soluciones alternativas. 42.
Es importante destacar que la Corte IDH también ha evaluado las consecuencias de violaciones al artículo 8 que ocurren fuera del ámbito estrictamente procesal, como fue el caso de Valencia Campos vs. Bolivia (2022). El objeto del caso era la responsabilidad del Estado por las violaciones causadas por allanamientos ilegales y actos de violencia cometidos por agentes policiales contra personas detenidas como sospechosas de robar a un vehículo blindado. 43.
Las violaciones de las garantías judiciales identificadas por el Tribunal en este caso tuvieron lugar antes del proceso penal que resultó en la condena de las víctimas. La Corte IDH declaró violado el derecho a la presunción de inocencia, conforme al artículo 8.2, porque el gobierno boliviano mostró a las víctimas en rueda de prensa como responsables del crimen inmediatamente después de su detención; así como el derecho a la defensa (artículo 8.2.d), porque no tuvieron acceso previo a los defensores designados por el Estado antes de la audiencia de medidas cautelares, y el derecho a no ser declarados culpables (artículo 8.2.g), porque sufrieron actos de tortura por parte de la policía con el fin de obtener informaciones.
Todos estos hechos ocurrieron antes de que el Ministerio Público presentara su acusación. 44. Los representantes solicitaron a la Corte IDH que dejara sin efecto la sentencia, lo que colocaría al Tribunal ante el reto de valorar las consecuencias de los vicios preprocesales en la condena de las víctimas. La Corte IDH reconoció que se trataba de violaciones "que pudieron haber tenido una repercusión en la sentencia condenatoria”.
La solución encontrada no fue dejar sin efectos la decisión judicial, sino que, recurriendo a los instrumentos disponibles en el ordenamiento jurídico boliviano, se ordenó al Estado que adoptara las medidas necesarias “para que el juez competente tramite la revisión de la sentencia No. 12/2003 de 16 de mayo de 2003, en aplicación del artículo 421 del Código de Proceso Penal con el fin de que se valoren los efectos de las violaciones al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia determinados por este Tribunal"19. 45.
La constatación de que las violaciones preprocesales de garantías judiciales también pueden afectar la validez del proceso y dar lugar a la supresión de sus efectos es especialmente relevante en el caso Reyes Mantilla vs. Ecuador. Esto es así porque las garantías declaradas violadas – como el derecho a la defensa de los artículos 8.2.d y 8.2.e, el derecho a la asistencia consular (artículos 7.4, 8.1 y 8.2.d), el derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2) y el derecho a no declarar contra sí mismo (artículo 8.2.g) – fueron producto de acciones y omisiones estatales, muchas de las 19 Corte IDH.
Caso Valencia Campos y otros vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. cuales se verificaron antes de que las víctimas fueran formalmente acusadas 20. Además, en lo que se refiere específicamente a los Sres. Serrano y Reyes Mantilla, aunque fueron procesados penalmente por delitos relacionados con el tráfico de drogas, finalmente fueron absueltos de los cargos. 46.
Al ordenar al Estado que deje sin efecto las consecuencias del proceso penal iniciado contra las víctimas, la Corte IDH reconoce que un proceso que surgió de investigaciones marcadas por violaciones a los derechos humanos también puede ver comprometida su validez y, en su caso, no puede producir consecuencias sobre los derechos de los imputados, aunque no resulte en una condena.
En el caso en cuestión, estas consecuencias se materializaron en la presencia de los nombres de las víctimas en el Registro de Antecedentes Penales como procesados por tráfico de drogas, lo que conlleva un grave estigma para su reputación y tiene el potencial de afectar sus respectivos proyectos de vida. 47. El conjunto de precedentes descritos permite establecer una clara distinción entre la medida reparadora de dejar sin efecto una decisión o proceso y el instituto de la cosa juzgada en apariencia, sistematizado en el caso Vega González vs. Chile. 48.
En efecto, los mecanismos mantienen una relación continente/contenido. La supresión de los efectos de una decisión o proceso que implique violaciones a la Convención es una medida de reparación de carácter genérico aplicable a innumerables situaciones y que abarca diferentes tipos de repercusiones en el ámbito de los derechos de las víctimas, en procesos penales, administrativos y civiles. 49.
Es posible que, en un determinado caso penal, la Corte IDH identifique la ocurrencia de cosa juzgada aparente o fraudulenta, resultante de un vicio procesal o de una decisión contraria a una disposición convencional, cuya deconstrucción implica la remoción de sus efectos, aunque sean favorables al acusado, como en Vega González vs. Chile.
Sin embargo, la medida de dejar sin efecto una decisión también puede aplicarse en los casos en que no se hacen presentes las condiciones de aplicación de la cosa juzgada aparente. 50. En otras palabras, la cosa juzgada aparente es uno de los institutos utilizados por la Corte IDH para dejar sin efecto una sentencia incompatible con la Convención, garantizando en la mayor medida posible el restablecimiento de las partes a su estado anterior.
Sin embargo, habrá casos en los que, incluso ante graves defectos procesales, la incidencia de la cosa juzgada aparente sea inadecuada o ineficaz. 51. Esto ocurre en situaciones de procesos civiles y administrativos, en los que la cosa juzgada no está al mismo nivel que la cosa juzgada penal, por lo que la restitución integral en favor de las partes no requiere su deconstrucción. También hay casos en los que se han agotado los efectos principales de la sentencia, por lo que no es necesario rescindirla, y basta con deconstruir los efectos restantes, sin considerar el instituto de la cosa juzgada. 52.
Además, en las situaciones mencionadas en las que los vicios se produjeron antes de que se iniciara el proceso penal o después de la condena, no es necesario Esto se verifica especialmente en el caso de los Sres. Frank Serrano Barrera y Reyes Mantilla. Fueron detenidos el 21 de febrero de 1995 (párrs. 52-63), mientras que fueron acusados formalmente el 16 de octubre de 1996 y el 15 de agosto de 1997, respectivamente. 20 hablar de cosa juzgada aparente, pero suprimir en cierta medida los efectos del proceso puede ser necesario para la plena reparación de las víctimas. 53.
Por último, hay situaciones en las que, aunque no se ha dictado sentencia, las víctimas siguen sufriendo los efectos perjudiciales del proceso penal viciado – como ocurrió con algunas de las víctimas del caso Reyes Mantilla –, por lo que no se aplica el instituto de la cosa juzgada aparente, sino que se exige la supresión de los efectos perjudiciales para las víctimas. 54.
Hechas estas salvedades, necesarias para la sistematización de la cuestión y para la integridad de los precedentes del Tribunal, cabe señalar que las violaciones causadas por un proceso judicial no se limitan a los casos de incumplimiento de las garantías judiciales. 55. Es perfectamente posible que un proceso llevado a cabo de forma sana y con pleno respeto a los derechos recogidos en el artículo 8 desemboque en una decisión que, por su contenido, sea incompatible con otros derechos y garantías recogidos en la Convención. Este supuesto exige, además, la adopción de medidas idóneas y suficientes para reparar adecuadamente los daños causados por la decisión incompatible con la Convención, lo que implica también la reparación de sus efectos jurídicos y el restablecimiento de las víctimas, en la medida de lo posible, a su statu quo ex ante. 56.
Situaciones como esta pueden identificarse en casos en los que la Corte IDH se enfrenta a decisiones que aplican normas que han sido declaradas inconvencionales. En el caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala (2006)21, la víctima había sido condenada por el delito de secuestro, delito castigado con la pena de muerte obligatoria según el artículo 201 del Código Penal del Estado de Guatemala.
Al no tener en cuenta las circunstancias particulares del delito, la Corte IDH concluyó que esta norma violaba el derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente, en los términos de los artículos 4.1, 4.2 y 2 de la Convención. 57. En esa ocasión, sin embargo, la Corte IDH no declaró que se hubieran violado las garantías judiciales en el curso del proceso que culminó con la condena de la víctima.
Como se destaca en la sentencia, la propia Comisión señaló en sus alegatos finales que "lo cuestionable en el presente caso no es la validez del proceso penal seguido contra la víctima, sino la consecuencia establecida por el ordenamiento jurídico, esto es, la pena de muerte "22. La reparación formulada para ese caso se moduló a estas circunstancias particulares, por lo que el Tribunal, aunque ordenó al Estado dejar sin efecto la pena impuesta, estipuló que no sería necesario realizar un nuevo juicio.
Bastaba con dictar una nueva sentencia siempre que excluyera la posibilidad de imponer la pena capital y garantizar que la nueva pena sea proporcional a la gravedad del delito23. 21 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. No. 133 22 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 133 23 La Corte IDH ordenó al Estado “asegurar que la nueva pena sea proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se persigue, y tome en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en este caso, para lo cual, previamente a dictar sentencia, ofrecerá a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia” 58.
Cabe destacar que la posición de la Corte IDH fue diferente a la adoptada en el ya mencionado caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, que también involucraba la imposición de la pena capital y la constatación de vicios en la ley penal que la prescribía. En este último caso, la Corte IDH ordenó al Estado no sólo que dejara sin efectos la sentencia, sino también la celebración de un nuevo juicio.
En el caso Raxcacó, la sustitución de la sentencia bastaría para cumplir con la reparación ordenada. La distinción entre ambos – que contribuye a comprender la propia sistemática que orienta el diseño del remedio por parte de la Corte IDH – es que, en Fermín Ramírez, la Corte IDH declaró la responsabilidad del Estado por la violación de garantías judiciales, bajo la forma de los artículos 8.2.b y 8.2.c, mientras que en Raxcacó Reyes, no se identificaron los vicios procesales que justificaran la anulación del proceso en su conjunto. 59.
No sólo la aplicación de leyes inconvencionales ha motivado que la Corte IDH ordene que se prive de efectos a decisiones judiciales incompatibles con la Convención. Una situación similar se observa en los casos de violación del derecho a la libertad de expresión en el marco de procesos de imposición de responsabilidades ulteriores. 60. Esto es particularmente evidente en el caso Fontevecchia y D'Amico Vs. Argentina (2011)24, que se refería a la imposición de sanciones civiles a dos periodistas responsables de informar sobre hechos de interés público relacionados con el presidente argentino en ejercicio.
En esa oportunidad, la Corte IDH resolvió que "la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que confirmó la condena impuesta por un tribunal de alzada, violó el derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico", ordenando al Estado dejar sin efecto dicha sentencia 25.
Cabe señalar que, en esa ocasión, el Tribunal declaró que sólo se había violado el artículo 13 de la Convención, sin identificar ninguna afrenta a las garantías judiciales. 61. En otras palabras, para la Corte IDH, la mera restricción indebida de la libertad de expresión causada por una decisión judicial, incluso si esta fue producto de un proceso idóneo, es condición suficiente para que la Corte IDH la considere inválida y ordene que se deje sin efecto. 62.
En el caso precursor Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (2004)26, por un lado, la Corte IDH declaró la existencia de una infracción al derecho a recurrir la sentencia condenatoria y al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención) en el marco de un proceso que culminó con la condena de la víctima “El Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 105 de la misma”.
Cfr. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, punto resolutivo nº 2. 25 Cf. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, página 108. 26 El caso se refiere a la violación de los derechos humanos de un periodista acusado de los delitos de difamación, calumnia y publicación de delitos como consecuencia de informar sobre actividades irregulares llevadas a cabo por agentes diplomáticos costarricenses.
La Corte IDH declaró extinguidos los efectos jurídicos de la condena penal del 12 de noviembre de 1999 contra el periodista Sr. Herrera Ulloa, así como los demás efectos jurídicos en relación con terceros, incluidas las sanciones civiles contra el periódico "La Nación", donde se publicaron las denuncias de irregularidades estatales. 24 por el delito de difamación y, por otro lado, declaró que la sentencia también había violado el artículo 13 de la Convención27. 63.
A pesar de la violación de las garantías judiciales, cabe destacar que, al examinar la solicitud presentada por la Comisión para que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria, los argumentos esgrimidos por la Corte IDH para conceder la medida se refirieron exclusivamente a la violación del derecho a la libertad de expresión: "La Corte ha determinado que la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José que condenó penalmente al señor Mauricio Herrera Ulloa, conllevó una violación a su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (supra párrs. 130, 131, 132, 133 y 135), por lo cual el Estado debe dejar sin efecto dicha sentencia en todos sus extremos"28. 64.
Un razonamiento similar ha guiado otros casos examinados por el Tribunal, como Tristán Donoso Vs. Panamá (2009), en el que el Tribunal concluyó que "la sanción penal emitida en contra del señor Tristán Donoso afectó su derecho a la libertad de expresión (…) Por lo tanto (…) el Estado debe dejar sin efecto dicha sentencia en todos sus extremos”29, y también más recientemente, Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica (2022), en el cual, aún en ausencia de una declaración de violación de garantías judiciales, la Corte IDH también ordenó al Estado dejar sin efecto la sentencia que atribuyó responsabilidad civil a las víctimas por supuestos daños al honor de un funcionario público30. 65.
El panorama general de este subconjunto de casos muestra que, si bien en un primer momento la Corte IDH ordenó la extinción de los efectos de la condena en un escenario en el que coexistían violaciones a los derechos a la libertad de expresión y a las garantías judiciales, el Tribunal también ha llegado a reconocer la posibilidad de que dicha reparación también pueda otorgarse en caso de que sólo se haya violado el artículo 13, es decir, incluso si el proceso civil o penal que dio lugar a la condena de las víctimas no estuvo viciado por la inobservancia del debido proceso legal. 66.
Así, un análisis individualizado de los casos sobre libertad de expresión es fundamental para comprender la propia naturaleza de la medida de restitución examinada en este voto. La premisa rectora de la actuación de la Corte IDH es contener el chilling effect causado por la excesiva imposición de responsabilidades Cfr. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 167. 27 28 “Que el Estado debe dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la presente Sentencia”.
Cfr. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, punto resolutivo nº 4. 29 “El Estado debe dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Santander Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 195 de la misma”.
Cfr. Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, punto resolutivo nº 14. 30 “El Estado debe dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón impuesta por la sentencia emitida el 10 de enero de 2007 por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicochea, confirmada por la sentencia emitida el 20 de diciembre de 2007 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en los términos señalados en los párrafos 102 y 103 de la presente Sentencia”.
Cfr. Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, punto resolutivo nº 5. ulteriores por supuestos abusos en el ejercicio de la libre manifestación de palabras, informaciones y opiniones. 67. Si el problema, desde el punto de vista convencional, es la restricción indebida de la libertad de expresión causada por la condena, su permanencia significa que esta continúa indefinidamente causando efectos inhibitorios, incluso con el paso del tiempo, no sólo para el individuo procesado o condenado, sino para toda la comunidad.
Es por ello que la supresión de los efectos parece ser la principal y más adecuada medida reparadora para hacer frente a violaciones de esta naturaleza, incluso si el proceso en sí se ha llevado a cabo sin vicios. 68. Así, el análisis de la jurisprudencia de la Corte IDH revela que la supresión de los efectos de una decisión o proceso que no se ajusta a las disposiciones convencionales es una medida de reparación a la víctima, y como tal es modulada por el Tribunal en función de la intensidad del daño sufrido por la víctima, siempre con miras a una reparación integral, independientemente de la gravedad de la violación de la Convención. 69.
Además, para que el Tribunal ordene al Estado que elimine los efectos o consecuencias de un proceso o de la decisión que se derivó de él, debe existir un vínculo entre el mencionado expediente y las violaciones identificadas por la Corte IDH. Sólo debe devolverse a la víctima lo que se le ha quitado indebidamente. En este caso concreto, se trata de una situación jurídica verificada en un proceso administrativo, civil o penal que se ha atribuido a la persona y que ha generado consecuencias negativas para sus derechos.
Son estas consecuencias las que las medidas de restitución aquí analizadas pretenden eliminar. 70. Un examen de los precedentes de la Corte IDH muestra que una situación jurídica resultante de un proceso o decisión puede ser considerada indebida o injusta en dos situaciones principales. La primera se refiere a los casos en que el proceso en cuestión adolece de vicios que comprometen su validez, consistentes en violaciones de las garantías judiciales de los acusados.
Los derechos enunciados en el artículo 8 de la Convención circunscriben las condiciones de validez del proceso, sin las cuales este y las decisiones que de él se deriven ya no son susceptibles de generar efectos. La segunda se refiere a los casos en que la propia decisión, independientemente de la regularidad del proceso que la generó, restringe injustificada o desproporcionadamente los derechos del acusado.
II. Mecanismos de extinción de los efectos del proceso o de la decisión interna en la jurisprudencia de la Corte IDH 71. La Sentencia en el caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador no enumeró con precisión las acciones concretas que el Estado debe tomar para "dejar sin efecto" los procesos y decisiones penales que violaron los derechos de los Sres.
Reyes, Serrano y Arce. Esto no es un defecto de la sentencia: la Corte IDH ha admitido la utilización de diversos medios a la hora de cumplir con una medida de reparación para la extinción de los efectos del proceso o decisión interna. En este apartado final se analizará precisamente esta diversidad de mecanismos a través de los cuales es posible "dejar sin efecto" un proceso o decisión interna. 72.
Cuando la Corte IDH impone esta medida de reparación, lo que se requiere, según el vocabulario normalmente utilizado, es la implementación de "todas las medidas necesarias en el derecho interno"31. Se entiende que, en todos los casos, la extinción de los efectos de un proceso o decisión interna requiere ciertas acciones por parte del Estado, que son, en este sentido, "necesarias".
Sin embargo, dependiendo del caso, pueden existir varios mecanismos igualmente adecuados y suficientes para lograr la extinción de los efectos de un proceso o decisión interna en los términos de la Sentencia dictada. 73. Este marco es un corolario lógico del objetivo principal de la orden que anula los efectos de una decisión o proceso: la reparación integral de la víctima.
Esto significa que es esencial para el instituto que sus mecanismos de aplicación sean adecuados al caso concreto y garanticen la restitución de la víctima a la situación anterior. En otras palabras, es menos importante modular la medida en función de la gravedad del delito convencional que ajustar la reparación de la víctima a la intensidad del daño que ha sufrido. 74.
La Resolución sobre Supervisión del Cumplimiento de la Sentencia dictada en 2017 en el caso Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina (2011) 32 ofrece un valioso análisis de estos mecanismos. En esa oportunidad, la Corte IDH se esforzó por abordar diversas objeciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina a la obligación de dejar sin efecto una decisión interna sobre el origen de las violaciones analizadas en la Sentencia. Al hacerlo, terminó aclarando importantes puntos relativos a la aplicación de esta medida. 75.
El precedente explica que el Estado está obligado, con la orden general de supresión de efectos, a adoptar "las medidas necesarias en el derecho interno": "En el cumplimiento del deber de ‘dejar sin efecto’ las sentencias internas que se determinaron en la Sentencia del presente caso como violatorias de la Convención Americana, correspondía a Argentina identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este Tribunal"33. 76.
Además, la Corte IDH señaló que "para dar cumplimiento a esa reparación los Estados han adoptado diferentes tipos de medidas o acciones y lo han comunicado a la Corte, la cual realiza una valoración en cada caso concreto"34. En otras palabras, no es la sentencia de la Corte IDH la que automáticamente deja sin efecto un caso o decisión interna: es obligación del Estado hacerlo y, por lo tanto, también le corresponde (i) identificar los medios de implementación apropiados en su derecho interno;
(ii) crearlos, si no existen; (iii) aplicarlos, de manera adaptada al caso concreto, al proceso o a la decisión interna sobre la que recae la medida de reparación de extinción de efectos. 77. Hago notar en este punto que la implementación de esta medida no tiene que ser necesariamente responsabilidad de los órganos judiciales. Pueden ser "medidas Ver Corte IDH.
Caso Montesinos Mejía vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, Punto Resolutivo No. 11; Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, Punto Resolutivo No. 16. 32 Corte IDH.
Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017. 33 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 16. 34 Corte IDH.
Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 20 31 legislativas, administrativas o de cualquier otra índole"35, en palabras de la Corte IDH. El órgano competente para adoptarlas – judicial o administrativo, por ejemplo – dependerá en gran medida de las reglas de competencia establecidas en el derecho interno. El Estado está obligado a cumplir la medida de reparación, independientemente de cuál sea el órgano competente según su derecho interno. 78.
La primera forma de dejar sin efecto un proceso o decisión es revocarlo de oficio, dejándolo nulo. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), esta medida se implementó a través de la emisión de una decisión judicial por parte del mismo tribunal penal que dictó la sentencia violatoria, anulándola en varios de sus aspectos, con excepción de la condena civil resarcitoria y el pago de costas, lo que requirió que las víctimas interpusieran una demanda contencioso administrativa que derivó en la emisión de una sentencia en dicha jurisdicción ordenando al Estado la devolución de las sumas pagadas por las víctimas debido a condenas relacionadas con la sentencia penal violatoria36.
El instrumento formal a utilizar para dicha revocación de oficio es cuestión de menor relevancia y dependerá del ordenamiento jurídico interno, desde que sea capaz de proporcionar la reparación pretendida de forma completa y diligente. 79. El Estado costarricense envió una comunicación al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, el cual a su vez emitió una "resolución" en la que dejó sin efectos diversas obligaciones derivadas de la decisión violatoria de los derechos humanos de las víctimas 37.
Una de las consecuencias de esta revocatoria fue la necesidad de restituir los montos de las indemnizaciones civiles que habían sido pagadas por las víctimas con ocasión de la decisión violatoria de la Convención, lo cual se hizo posteriormente mediante sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda38. También en el caso Tristán Donoso vs. Panamá, el Estado optó por mecanismos de revocación de ex oficio.
En esta ocasión, hubo acuerdo del pleno de la Corte Suprema de Justicia, que remitió el caso a la Sala de lo Penal para la revisión de la sentencia penal, que culminó con una sentencia de revisión39. 80. Es fundamental que el Estado, al revocar de oficio, lo haga siendo consciente del amplio alcance de la orden de extinción de efectos, desentrañando las diversas consecuencias del proceso o decisión que deben ser revocadas.
La mera revocación formal del proceso o decisión no es suficiente: el alcance exacto de sus efectos debe ser considerado por el Estado, para analizar cómo revertir cada consecuencia del proceso o decisión. La supervisión de cumplimiento en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) antes mencionado demuestra que no basta con revocar formalmente una Corte IDH.
Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, par. 170. 35 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerandos 10 a 12 y 19, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerandos 7 a 10 y 19. 37 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, Visto 4. 38 Corte IDH.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2009, Considerandos 8-9. 39 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2009, Considerandos 8-9. 36 sentencia que atribuyó responsabilidad civil si no se devuelve a las víctimas la indemnización resultante, ya pagada por ellas. 81.
Una segunda alternativa que tiene el Estado es proporcionar a las víctimas un recurso sencillo, rápido y eficaz. En cumplimiento de la Sentencia del caso Kimel vs. Argentina (2008), el Estado argentino consultó a sus instancias internas para determinar qué medios eran idóneos para dejar sin efecto la condena del Sr. Kimel. En ese momento, se constató que el derecho interno no otorgaba al Estado la capacidad de adoptar medidas de oficio para revocar la condena, ni la legitimación pasiva para solicitar a los tribunales que la revoquen. 82.
Correspondería entonces a los representantes de las víctimas interponer un "recurso de revisión" ante la Cámara Nacional de Casación Penal, argumentando que el Estado argentino estaba obligado a cumplir la sentencia dictada por la Corte IDH. Las víctimas aceptaron esta propuesta y se acogieron a este recurso, con el apoyo del Estado como amicus curiae.
Dado que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal estimó el recurso de nulidad de la condena del Sr. Kimel - extinguiendo su responsabilidad penal y civil - la Corte IDH consideró40 que el Estado argentino había cumplido con el Punto Resolutivo nº 7 de su Sentencia en el caso Kimel vs. Argentina (2008). 83. Poner la reparación a disposición de las víctimas puede ser un medio suficiente para extinguir los efectos del proceso o de la decisión interna, pero tiene sus puntos débiles.
Este mecanismo hace que el cumplimiento de la obligación del Estado de indemnizar a las víctimas dependa de las medidas que adopten las propias víctimas. Una vez más, tendrán que hacer el esfuerzo -a menudo doloroso- de recurrir al órgano de enjuiciamiento del Estado que violó sus derechos, lo que podría afectar el pronto cumplimiento que debe caracterizar a esta medida de reparación. Depende, pues, de la extraordinaria buena voluntad de las víctimas, lo que no quiere decir que, en determinadas circunstancias, este mecanismo no pueda ser eficaz para lo que se propone. 84.
En el caso Kimel vs. Argentina, la provisión de recursos a las víctimas cumplió efectivamente con la medida de reparación ordenada. Sin embargo, la Corte IDH no dejó de prestar atención a los matices de los métodos utilizados por el Estado argentino: El Tribunal valora la disposición expresada por los representantes para interponer un recurso de revisión a fin de avanzar hacia el cumplimiento de la referida reparación, debido a que el Estado no la estaría cumpliendo de oficio.
No obstante, la Corte estima oportuno recordar que la obligación establecida en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia es una obligación del Estado, el cual no puede por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya estabelecida. [ ]. En este sentido, la Corte advierte que la presente obligación no se cumple con la mera intervención del Estado en calidad de amicus curiae en el proceso respectivo, sino que requiere que las correspondientes autoridades estatales dejen sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias derivadas de ella, tal como fue dispuesto en la Sentencia. [ ].
En consecuencia, aun cuando valora positivamente la colaboración que en el cumplimiento de esta obligación ofrecieron los representantes de la víctima, reitera que corresponde al Estado, a través de los órganos correspondientes, adoptar las medidas necesarias para dar cabal 40 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013, Considerandos nº 5, 6, 11, 12vs cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, aun cuando exista un recurso que podría ser iniciado por la víctima o sus familiares, de conformidad con el derecho interno41. 85.
Cabe recordar que algunas medidas de reparación incluyen en sí mismas el mandato de poner recursos a disposición de las víctimas. Un ejemplo de ello es el caso Álvarez vs. Argentina (2023), en el que la Corte IDH dispuso que, si el señor Álvarez así lo deseaba, el Estado debía realizar una revisión integral de la pena y condena impuestas, en consonancia con la garantía del derecho a recurrir la decisión ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención) 42.
Asimismo, en el caso Maldonado Vargas y otros vs. Chile (2015), el Tribunal ordenó al Estado implementar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para ofrecer a las personas condenadas por los Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena un mecanismo efectivo de revisión y anulación de las sentencias dictadas en procesos en los que pudieron haberse utilizado pruebas o confesiones obtenidas mediante tortura43. 86.
Además de la revocación (de oficio o mediante recurso), existen otros mecanismos menos convencionales para "dejar sin efecto" el proceso o la decisión nacional: En el presente caso, al tratarse de una sentencia civil que no queda constando en registros de antecedentes de delincuentes, el Estado podría adoptar algún otro tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada, como por ejemplo la eliminación de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de Justicia y del Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le realice algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana44. 87.
En posterior Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, la Corte IDH señaló que el Estado argentino había optado por implementar este mecanismo de anotación: “[E]sta Corte considera [ ] que la anotación hecha en la sentencia civil condenatoria de 25 de septiembre de 2001 es suficiente para declarar el cumplimiento del componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico" 45.
Sin embargo, este mecanismo no fue suficiente para extinguir los efectos del pago de la indemnización de forma a reintegrar las cantidades abonadas por las víctimas46. 88. Obviamente, un Estado puede recurrir a más de uno de los mecanismos anteriores. En su sentencia en el caso Moya Chacón y otro vs. Costa Rica (2022), la Corte IDH ordenó que "corresponde[ría] al Estado identificar qué acto jurídico, medida o acción puede adoptar para garantizar una adecuada reparación para las víctimas en lo relativo a dejar sin efecto dicha atribución de responsabilidad civil"47.
Para cumplir Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2010, Considerando nº 11. 42 Corte IDH. Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, par. 164. 43 Corte IDH.
Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, par. 170. 44 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, par. 21. 45 Corte IDH.
Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020, Considerando 10. 46 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020, Considerando 15. 47 Corte IDH.
Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, par. 102 41 con esta orden, el Estado de Costa Rica recurrió tanto a la revocatoria de oficio como a la técnica de la anotación. Por un lado, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José anuló la decisión que asignaba responsabilidad civil a Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón. Por otro lado, se anotó la sentencia atacada para dejar constancia de la determinación de la Corte IDH, y también se incorporó esta actualización al sistema digital de consulta pública del Poder Judicial48. 89.
Por último, debe hacerse especial hincapié en el mecanismo de eliminación de los registros de antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales, que a menudo perpetúan los estigmas e impiden futuras oportunidades para las víctimas. Como registros, están diseñados por excelencia para perdurar en el tiempo. Su eliminación es de particular importancia en el caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador porque, como ya se mencionó, una de las objeciones que hicieron las víctimas a los procesos penales que sufrieron fue la permanencia de los registros49. 90.
Los antecedentes a menudo representan sólo una parte de un conjunto más amplio de efectos derivados de un proceso o decisión que necesitan ser extinguidos50. En este sentido, la Corte IDH, en su interpretación de la sentencia del caso Rosadio Villavicencio vs. Perú (2020), enfatizó que "dejar sin efecto" un proceso o decisión y eliminar los antecedentes resultantes son "dos medidas de reparación diferentes que no pueden confundirse en cuanto a su alcance y efectos"51.
Por esta razón, el Estado no debe asumir que la cancelación de un proceso o decisión en contra de la víctima implica automáticamente la eliminación de sus antecedentes. Es esencial garantizar que estos registros se eliminan a través de mecanismos específicamente diseñados para este fin. 91. La elección de los mecanismos precisos para extinguir los efectos de los procesos y decisiones que violaron los derechos de las víctimas en el presente caso dependerá en parte de las normas de derecho interno, y no es posible determinarlos de antemano sin un examen de los instrumentos disponibles en el derecho ecuatoriano. En el entendimiento consolidado de la Corte IDH, existe una variedad de mecanismos adecuados y suficientes para cumplir con la medida de reparación examinada en este dictamen.
Lo importante es que las medidas elegidas por el Estado sean efectivas para eliminar todas las consecuencias negativas derivadas de los procesos o decisiones impugnadas, garantizando una reparación integral. 92. Es cierto que esta diversidad de mecanismos admitidos por la Corte IDH para cumplir con la medida de extinguir los efectos del proceso o decisión interna marcadas por violaciones a la Convención atestigua una cierta flexibilidad en la interpretación de lo que significa adoptar "todas las medidas necesarias de derecho interno" para este fin.
Esta flexibilidad no significa, sin embargo, connivencia con las violaciones de la Convención. Dada la existencia de varios medios adecuados y suficientes para implementar una medida de reparación ordenada por la Corte IDH, sería imprudente Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2023, Considerando nº 2. 49 Sentencia, párr. 340. 50 Véase también casos en los que la Corte IDH ha determinado la eliminación de los antecedentes sin dejar el proceso sin efectos: Corte IDH.
Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, Punto Resolutivo 6.b; Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, par. 127. 51 Corte IDH. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2020. Serie C No. 414, par. 21. 48 elegir e imponer al Estado un único mecanismo específico de implementación. En este sentido, cuantas más herramientas disponga el Estado para reparar a las víctimas siempre, repito, que sean adecuadas y suficientes para una reparación integral, de acuerdo con la sentencia dictada-, mejor para la promoción de los derechos humanos en nuestra región. Conclusión 93.
En mi reciente voto conjunto en el caso Vega González vs. Chile, intenté explorar las condiciones que autorizaban a la Corte IDH a aplicar la figura de la cosa juzgada aparente o fraudulenta y, por esta vía, permitir la revisión de las decisiones definitivas o firmes. El esfuerzo analítico que he propuesto en este voto tiene un alcance similar y está estrechamente relacionado con las consideraciones realizadas en Vega González.
En este sentido, he intentado sistematizar el extenso repertorio interamericano de ocasiones en que la Corte IDH ha ordenado dejar sin efectos el proceso o sentencia, con el fin de extraer los criterios que han llevado al Tribunal a conceder esta medida de restitución. 94. La mayoría de las controversias que llegan al Sistema Interamericano involucran, en mayor o menor medida, son violaciones relacionadas con procesos o decisiones judiciales o de otra índole.
Esto significa que la Corte IDH se enfrenta constantemente al desafío de abordar los efectos de tales situaciones sobre la esfera de los derechos de las víctimas, siendo necesario consolidar criterios claros y objetivos para identificar las hipótesis que requieren el otorgamiento de reparaciones para poner fin a los efectos y consecuencias de los procesos y decisiones internas.
Sin parámetros bien definidos, existe el riesgo de que se adopten sentencias inconsistentes y arbitrarias, poniendo en peligro la solidez de la doctrina de reparaciones de la Corte IDH, uno de sus legados más importantes para el continente. 95. El panorama jurisprudencial que he tratado de esbozar permite identificar dos criterios principales, no acumulativos: (i) la constatación de violaciones de garantías judiciales en el curso del proceso; y (ii) el dictado de una decisión que, en el fondo, viole derechos y garantías protegidos por la Convención. Una vez cumplidas estas condiciones, por regla general, el principio de reparación integral exige que se extingan los efectos del proceso o de las decisiones. 96.
El caso Reyes Mantilla vs. Ecuador no sólo reafirma estos criterios, sino que explora un aspecto fundamental para el otorgamiento de medidas de restitución: es necesario que las consecuencias de las violaciones a las garantías judiciales en las etapas de investigación o preprocesales sean examinadas con el mayor rigor y profundidad. Ello exige evaluar los posibles impactos de estas violaciones sobre la regularidad de los actos procesales posteriores y sus repercusiones sobre los derechos de las víctimas. 97.
La sentencia del presente caso, que determinó la extinción de los efectos jurídicos del proceso penal y la exclusión de los antecedentes de las víctimas, brindó la oportunidad para que estas reparaciones fueran examinadas bajo la luz analítica que se presenta en este voto. De esta manera, si bien los estándares expuestos se encuentran en constante proceso de construcción y perfeccionamiento, pueden ser utilizados como parámetros iniciales para futuros análisis y discusiones, con el fin de buscar criterios cada vez más claros y uniformes que permitan a la Corte IDH asegurar su misión convencional de implementar el principio de reparación integral.
Rodrigo Mudrovitsch Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCORRENTE DO VICE-PRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS CASO REYES MANTILLA Y OTROS VS. EQUADOR SENTENÇA DE 28 DE AGOSTO DE 2024 (EXCEÇÕES PRELIMINARES, MÉRITO, REPARAÇÕES E CUSTAS) Introdução 1. No caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador, a Corte Interamericana de Direitos Humanos (em diante, “Corte IDH” ou “Tribunal”) se debruçou sobre múltiplas violações convencionais ocorridas no contexto da detenção, da prisão preventiva, das investigações e dos processos penais conduzidos contra os Srs.
Walter Ernesto Reyes Mantilla (em diante, Sr. “Reyes Mantilla”), José Frank Serrano Barrera (em diante, Sr. “Serrano”) e Vicente Hipólito Arce Ronquillo (em diante, Sr. “Arce”). 2. A Corte IDH constatou que a detenção das vítimas foi arbitrária, pois teve amparo em norma inconvencional que permitia detenções por “graves presunciones de responsabilidade” (violação ao artigo 7.3), além de ter ocorrido sem que lhes fosse informado o motivo (violação ao artigo 7.2); suas prisões preventivas não contaram com uma análise de finalidade e necessidade, nem com controles periódicos, repousando igualmente sobre legislação inconvencional (violação aos artigos 7.3, 7.5, 8.2 e 24); os recursos de habeas corpus não constituíram meio judicial eficaz para contestar sua privação de liberdade (violação ao artigo 7.6); por fim, não foram respeitados o direito de defesa (violação aos artigos 8.2.d e 8.2e), o direito à informação e ao acesso à assistência consular (violação aos artigos 7.4, 8.1 e 8.2.d), bem como o direito das vítimas de não declarar contra si mesmas (violação ao artigo 8.2.g). 3.
Como forma de reparação, o Tribunal determinou ao Estado que adotasse todas as medidas de direito interno necessárias para suprimir quaisquer efeitos decorrentes dos processos ou condenações penais contra os Srs. Reyes, Serrano e Arce, o que inclui a remoção de registros judiciais, administrativos, criminais ou policiais1. A ideia de que, em determinados cenários de violações de direitos humanos, é necessário “dejar sin efecto” processo ou decisão doméstica – eis a expressão mais utilizada pela Corte IDH – é bastante recorrente na jurisprudência interamericana e tem se mostrado indispensável para promover, no caso concreto, a reparação integral em favor das vítimas. 4.
O caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador oportuniza a reconstrução de modo sistemático dos contornos do instituto de “dejar sin efecto” processo ou decisão doméstica, tal como vem sendo delineado pela Corte IDH em seus julgados. O presente voto propõe-se a examinar os casos em que essa medida de reparação foi ordenada, de maneira a clarificar os cenários em que, perante violações à Convenção Americana sobre Direitos Humanos (“Convenção”), é necessário afastar os efeitos de processo ou decisão interna. 5.
Para tanto, o voto está dividido em duas partes. Na primeira, identificarei na jurisprudência da Corte IDH a natureza da medida de restituição de “dejar sin efecto” processo ou decisão doméstica, desdobrando os critérios de aplicação do instituto. A 1 Sentença, par. 342-343. Ver Pontos Resolutivos nº 13 e 14. segunda parte explorará a diversidade de mecanismos pelos quais se pode, no âmbito do direito interno, “dejar sin efecto” processo ou decisão doméstica, bem como as hipóteses em que se deve privilegiar um ou outro desses mecanismos – correlacionando, em todas as seções, os parâmetros desenvolvidos na jurisprudência interamericana com a Sentença proferida no caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador.
I. A extinção dos efeitos de processo ou de decisão doméstica como medida de reparação na jurisprudência da Corte IDH 6. Na Sentença proferida no presente caso, a Corte IDH foi inequívoca ao exigir que medidas de direito interno fossem tomadas com o fito de extinguir as consequências dos processos penais que ensejaram as violações constatadas em prejuízo das vítimas, o que exigiu modular as reparações de acordo com as circunstâncias particulares dos eventos sucedidos a cada uma delas. 7.
Em relação aos srs. Reyes Mantilla e Serrano, ambos foram processados por crimes previstos na Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, acusações pelas quais não chegaram a ser condenados definitivamente, sendo absolvidos pela Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Apesar disso, constatou-se que o sistema de consultas de antecedentes ainda mantém o registro de “processados” por crimes relacionados ao narcotráfico.
Diante desse cenário, ficou consignado que “se ordena al Estado adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación del presente Fallo, todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan del proceso penal seguido contra los señores Reyes y Serrano”2. 8.
No caso em questão, a Corte IDH identificou razões específicas que justificaram a ordem de extinguir os efeitos dos processos penais contra as duas vítimas: Con relación a estas solicitudes, el Tribunal recuerda en primer término que los señores Reyes y Serrano fueron víctimas de detenciones ilegales y arbitrarias, y que por un período de 3 años y medio estuvieron mantenidos en prisión preventiva.
A la postre, el proceso penal por el cual fueron procesados concluyó con su sobreseimiento definitivo (supra párr. *). El señor Reyes y sus familiares narraron que los antecedentes del proceso penal llevado a cabo en su contra siguen constituyendo un obstáculo en su vida cotidiana para acceder a empleos o para realizar viajes al exterior (supra párr. *)3. 9.
Já o sr. Arce Ronquillo, além de processado e preso preventivamente, foi efetivamente condenado e cumpriu pena como cúmplice da prática do delito de “conversión o transferencia de bienes” relacionados ao narcotráfico. No entendimento do Tribunal, em virtude das violações identificadas no caso, a sentença proferida contra ele não poderia produzir efeitos jurídicos, razão pela qual o Estado deveria adotar as medidas necessárias para “dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven de la referida condena, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso"4. 10.
Examinando detalhadamente as razões apresentadas, é possível identificar dois argumentos fundamentais que levaram a Corte IDH a ordenar a extinção dos efeitos Sentença, par. 342. Sentença, par. 341. 4 Sentença, par. 343. Faz-se referência a “condena” apenas no caso do Sr. Arce por ter sido ele o único contra quem foi proferida decisão condenatória. 2 3 dos processos e decisões no caso Reyes Mantilla.
Primeiramente, e de maneira fundamental, o Tribunal identificou violações à Convenção, evidenciadas pelas detenções ilegais e arbitrárias dos senhores Reyes, Serrano e Arce e pela inobservância de suas garantias judiciais no curso das investigações e processos contra eles conduzidos. Em segundo lugar, foram constatados diversos prejuízos decorrentes desses vícios processuais que persistiram ao longo dos anos, sobretudo em virtude dos antecedentes penais que lhes foram atribuídos ao arrepio das garantias da Convenção. 11.
Assim, o ponto principal a ser destacado quando se analisa a ordem de extinguir os efeitos de processo ou decisão é que ela possui natureza de medida de reparação. Como tal, seu fundamento é a realização, tanto quanto possível, do princípio da reparação integral. Conforme enfatizei em meu voto concorrente ao caso CAJAR vs. Colombia (2023)5, existe uma relação intrínseca entre a violação de um direito humano e a medida de reparação adequada para proceder à restitutio in integrum, de acordó com o disposto no artigo 63.1 da Convenção. 12.
Como apontou o saudoso Juiz Cançado Trindade em seu Tratado de Direito Internacional de Direitos Humanos: "Nunca é demais ressaltar a necessidade de ter sempre presente este princípio básico do direito internacional em matéria de reparações: os Estados têm a obrigação de fazer cessar aquelas violações e de remover suas consequências. Daí a importância da restitutio in integrum (sempre que possível), particularmente apta para este propósito, face às insuficiências das indenizações. [ ] Pela restitutio in integrum se busca o restabelecimento – sempre que possível – do status quo ante”6. 13.
A jurisprudência da Corte IDH reforça esse entendimento. No Caso González e outras ("Campo Algodonero") vs. México, o Tribunal afirmou que “el concepto de ‘reparación integral’ (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados” 7.
É justamente ao reestabelecimento do status quo ante em relação aos Srs. Reyes, Serrano e Arce que visa a Sentença do caso em análise quando impõe “dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan” dos processos e decisões em prejuízo das vítimas, razão pela qual tais medidas são classificadas pelo Tribunal como medidas de restituição8. 14.
Em virtude da natureza de medida de reparação, e esse traço é fundamental em sua conformação, a Corte IDH não diferencia hipóteses de aplicação do instituto a partir da gravidade da violação processual ou material à Convenção. A modulação da extensão da medida de supressão dos efeitos de processo ou decisão não é realizada Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Voto concorrente do Juiz Rodrigo Mudrovitsch, par. 46 6 CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto. Tratado de direito internacional de direitos humanos. 2. ed. Porto Alegre: Sergio Antonio Fabris, 2003. 2v., p. 171. 7 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, par. 450. 8 Que pode, evidentemente, apresentar um caráter de não repetição na medida em que decisões in concreto podem engendrar uma jurisprudência sobre a matéria, a qual – com variações de acordo com o ordenamento jurídico pátrio em questão – também é fonte de direito e acaba por orientar decisões futuras em casos análogos. 5 a partir da intensidade da violação à Convenção, mas, sim, tendo em vista o que é necessário para integral reparação da vítima. 15.
A exigência de “dejar sin efecto” processo ou decisão doméstica no âmbito das reparações pode ser identificada em uma quantidade considerável de casos da Corte IDH. A presença assídua dessa medida de reparação na jurisprudência interamericana é sintoma direto de sua importância para reparar e restituir o que é devido às vítimas de violações de direitos humanos. Sem a adoção dessa medida, o reconhecimento da inconvencionalidade de práticas judiciais e administrativas seria esvaziado, com a permanência de efeitos e repercussões negativas da prática inconvencional. 16.
Todavia, a despeito da recorrência do instituto na jurisprudência do Tribunal, a sua aplicação não é uniforme. Ainda é conferido tratamento casuístico à medida de reparação em tela, sem que sejam explicitados critérios de incidência ou estabelecidas distinções em relação a institutos similares. 17. Assim, entendo que é necessário sistematizar os pressupostos que autorizam a Corte IDH ordenar que sejam suprimidos os efeitos jurídicos de decisões dos Estados a título de medida de reparação, tal como fiz, em relação à coisa julgada aparente, no caso Vega González vs. Chile, na companhia do Juiz Eduardo Ferrer MacGregor Poisot. 18.
A análise da longa tradição jurisprudencial a respeito da medida reparatória de supressão dos efeitos de processo ou decisão judicial permite a sistematização de conceitos e extração de critérios para aplicação do instituto. 19. A ordem de supressão de efeitos de decisão ou processo consiste em categoria geral na jurisprudência da Corte IDH que abrange amplo conjunto de situações cujo fio condutor é a necessidade de afastar efeitos danosos decorrentes de decisão ou processo marcados por violações à Convenção. 20.
A sistematização do instituto não consiste em mero exercício acadêmico. A identificação dos critérios que embasam a aplicação da medida confere previsibilidade às intervenções da Corte IDH sobre decisões internas, viabilizando diálogo produtivo com os Estados ao longo da fase de instrução e assegurando coerência aos pronunciamentos do Tribunal. 21.
O problema concernente aos efeitos de decisões contrárias à Convenção ganhou destaque na jurisprudência interamericana quando a Corte IDH se deparou com os casos envolvendo o julgamento de civis pela jurisdição penal militar peruana. Já no caso Loayza Tamayo vs. Peru (1997), a Corte IDH concluiu que tal prática seria incompatível com o direito a ser julgado por um juízo competente.
Naquela ocasião, a Corte IDH observou que, embora a justiça militar houvesse absolvido a vítima, ela foi posteriormente condenada na justiça penal ordinária com base em provas obtidas em foro castrense. 22. No que tange às reparações, a Corte IDH dispôs que “el Perú está en la obligación de adoptar todas las medidas de derecho interno que se deriven de la declaración de que el segundo proceso a que fue sometida la víctima fue violatorio de la Convención. Por este motivo, ninguna resolución adversa emitida en este proceso debe producir efecto legal alguno, de lo cual se deriva la anulación de todos los antecedentes respectivos”9. 23.
Nota-se, do comando da Corte IDH, que a ordem de privar a decisão doméstica de efeitos é produto da constatação do que o processo que resultou na condenação da vítima foi conduzido de forma incompatível com a Convenção, derivada da inobservância das garantias estabelecidas em seu artigo 8º. 24. A questão voltou à pauta da Corte IDH com o julgamento do caso Castillo Petruzzi vs. Peru, novamente envolvendo o julgamento de civis pela justiça militar.
Segundo alegou a Corte IDH, “los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal”10.
Para além dos problemas de competência, a sentença identificou múltiplas violações às garantias judiciais nos processos que resultaram na condenação das vítimas. 25. Sem a observância dos ditames devido processo, que segundo a Corte, constituem a própria essência das garantias judiciais, o processo não é capaz de satisfazer as condições de validade que o tornam apto a produzir seus efeitos jurídicos regulares.
Ao Estado, portanto, resta a obrigação de torná-lo sem efeitos e realizar um novo julgamento: Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínimas del “debido proceso legal”, que es la esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.
Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de éstos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente.11 26.
De modo semelhante, o caso Cantoral Benevides vs. Peru (1999) envolveu o mesmo contexto de adjudicação inconvencional de civis pela justiça militar e de condução de processos marcados pela violação das garantias judiciais e da proteção judicial, levando a Corte IDH a novamente ordenar ao Estado que deixasse “sin efecto alguno, recurriendo para ello a las vías previstas en la legislación interna, la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú”12. 27.
Esse primeiro ciclo de casos permitiu à Corte IDH firmar os alicerces de sua doutrina reparatória em matéria processual, baseada no pressuposto de que a condição de validade de um processo não se satisfaz com os requisitos procedimentais de direito interno, mas repousa também sob a observância integral dos direitos 9 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. 10 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. 11 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. 12 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. humanos, especialmente aqueles derivados do art. 8 da Convenção. O remédio encontrado pelo Tribunal foi reconhecer a impossibilidade de a decisão (ou do processo em si) produzir efeitos, circunstância esta que deve ser perfectibilizada por ato do Estado em atenção ao comando da Corte IDH. 28.
Nos anos subsequentes, a Corte IDH se deparou com inúmeros outros casos envolvendo o julgamento de civis pela justiça militar, como o caso Palamara Iribarne vs. Chile (2004), Almonacid Arellano vs. Chile, Usón Ramírez vs. Venezuela (2009), Rosadio Villavicencio vs. Perú (2019) e Poggioli Pérez Vs. Venezuela (2024), nos quais o Tribunal ordenou extinção dos efeitos jurídicos da sentença condenatória, bem como a exclusão dos antecedentes penais, judiciais ou militares das vítimas dos registros públicos. 29.
Apesar do amplo repertório de casos sobre a incompetência da justiça militar, a concessão de remédios para lidar com os efeitos de processos conduzidos de forma incompatível com a Convenção passou a alcançar também casos envolvendo violações às garantias judiciais no âmbito da justiça ordinária13 e, inclusive, em outras tipologias processuais, como processos de natureza civil, administrativa, eleitoral e disciplinar. 30.
Tal como no caso Castillo Petruzzi vs. Peru, há situações em que a Corte IDH não se limita a determinar a supressão de efeitos da sentença, mas também ordena a realização de um novo julgamento. Não se trata de solução comum, mas pode ser identificada também, por exemplo, no caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Nesta sentença, a medida de reparação foi acompanhada da declaração de inconvencionalidade da norma penal que cominava pena para o delito de assassinato na Guatemala.
A Corte IDH estabeleceu que a vítima deveria ser submetida a um novo julgamento “que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado” e que o Estado devia se abster de aplicar a norma pela que cominava a pena de morte com fundamento na “periculosidade” do agente14. 31. A análise da jurisprudência interamericana permite observar que, em regra, a violação às garantias judiciais tem ensejado a concessão da medida de restituição. A condenação de indivíduo baseada em declaração obtida sob coação ou tortura, por exemplo, foi motivo para que a Corte IDH determinasse que a extinção dos efeitos do Corte IDH.
Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398; Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469.; Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126.; Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279; Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331; Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316; Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. 14 “El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado.
En caso de que se le impute la comisión del delito de asesinato, cuya tipificación estaba en vigor al momento de los hechos que se le imputaron, deberá aplicarse la legislación penal vigente entonces con exclusión de la referencia a la peligrosidad, en los términos del punto resolutivo siguiente”. Cfr. Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, ponto resolutivo nº 7. 13 processo penal como um todo no caso no caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador (2016)15. 32. Já no caso Ruano Torres vs. Equador (2015), vícios processuais de outra natureza motivaram a concessão de reparação semelhante. A vítima havia sido condenada em um processo penal eivado de vícios, marcado por incertezas quanto à identidade do acusado e por graves falhas por parte dos defensores públicos assignados para a defesa da vítima, o que levou a Corte IDH a concluir pela violação aos direitos à presunção de inocência, à defesa técnica e à proteção judicial. 33.
Quando examinado pelo Tribunal, a vítima já havia cumprido integralmente a pena que lhe fora imposta, o que não impediu a Corte IDH de concluir que a “la sentencia de condena que fue emitida en el proceso penal No. 77- 2001-2 en contra de José Agapito Ruano Torres carece de efectos jurídicos en lo que respecta a la víctima en el presente caso y, por lo tanto, dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto las consecuencias que de ella se derivan así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso"16. 34.
No caso Zegarra Marín Vs. Perú (2017), por sua vez, foram violações relacionadas à valoração probatória e à motivação deficiente da sentença condenatória que levaram o Tribunal a estabelecer que as consequências da decisão (que também já havia sido cumprida) deveriam ser privadas de efeitos. 35. Importante observar que a trajetória jurisprudencial da Corte IDH indica também que a abordagem da reparação pode variar conforme a natureza da garantia judicial violada, especialmente quando se está diante de vícios restritos ao domínio recursal, como ocorreu no caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname (2014).
No mérito, a CIDH alegou que o Estado era responsável por ter violado os artigos 8, 9 e 25 em relação à condenação da vítima pelo suposto crime de falsificação e solicitou que o Estado deixasse sem efeitos o processo penal e a decisão condenatória em prejuízo do sr. Liakat Ali Alibux. 36. A reparação não foi concedida pelo Tribunal, sob o argumento de que o caso “no se refiere a la valoración de la inocencia o culpabilidad del señor Alibux en relación con los hechos que se le atribuyen, sino a la conformidad de las normas que regulaban el procedimiento y su aplicación en el caso a la luz de la Convención Americana”.
Assim, a Corte IDH concluiu que, por não ter declarado a ofensa ao princípio da legalidade, não cabia ordenar a supressão de efeitos do processo penal. 37. É de se notar que, naquela ocasião, embora a violação ao artigo 9 houvesse sido, de fato, afastada, a Corte IDH reconheceu que a vítima teve seu direito a recorrer de sentença condenatória, na forma do artigo 8.2.h, desrespeitado pelo Estado.
Portanto, ainda que não tivesse identificado vício de legalidade no processo, as 15 Cfr. Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 224-225. 16 “El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria contenida en el párrafo 211 de esta sentencia y, por lo tanto, dejar sin efecto todas las consecuencias que de la sentencia de condena que fue emitida en el proceso penal No. 77-2001- 2 en contra de José Agapito Ruano Torres se derivan, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso, en los términos de los párrafos 209 a 212 de la presente sentencia”.
Cfr. Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, ponto resolutivo nº 12. garantias judiciais do sr. Liakat Ali Alibux não foram integralmente observadas o que, entretanto, não foi reputado suficiente para ensejar a concessão da medida pleiteada. 38.
Observa-se que, no recente caso Arboleda Gómez vs. Colômbia (2024), o Tribunal avançou em relação à formulação de medidas de restituição em casos de privação do direito ao duplo grau de jurisdição (art. 8.2.h). Assim como o sr. Liakat Ali Alibux, a vítima era alto funcionário governamental que gozava de prerrogativa de foro e foi acusada e condenada em instância única (na Corte Suprema de Justicia), nesse caso pelo delito de interés ilícito.
A Corte IDH concluiu que ela fora privada de uma valoração integral de seus recursos, o que ensejou a violação ao direito a recorrer da sentença condenatória, nos termos do art. 8.2.h da Convenção17. 39. Em sede reparatória, ao examinar as medidas de restituição solicitadas, a Corte IDH determinou ao Estado que adotasse “las medidas necesarias para garantizar el derecho a recurrir el fallo condenatorio, adoptando un mecanismo que permita llevar a cabo una revisión amplia de la sentencia dictada en contra del señor Arboleda y de la condena que esta impuso, en coherencia con la garantía del derecho a recurrir el fallo condenatorio reconocido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en atención a los estándares recogidos en este Fallo”18.
É dizer, uma vez que as violações às garantias judiciais identificadas não se situavam a nível do processo que resultou na sentença condenatória, e sim na ausência de recursos para impugná-la, a solução adotada não envolveu deixar a condenação sem efeitos, e sim restituir à vítima seu direito de recorrer. 40. Além disso, há situações em que a concessão da medida restitutiva esbarra em questões de ordem prática que a tornariam inefetiva ou mesmo indesejável.
Provavelmente o exemplo mais icônico reside no caso Fornerón e hija vs. Argentina. O caso tratou de violações aos direitos à proteção da família, às garantias judiciais e à proteção judicial no curso de processos que culminaram na entrega de uma criança a pais adotivos em detrimento dos direitos reivindicados pelo pai biológico. 41. Nesse cenário, a Corte IDH considerou que, diante das violações que macularam os processos internos, o mais adequado seria deixá-los sem efeitos.
Fazêlo, contudo, implicaria desconhecer o status quo que se conformou a partir do vínculo entre a criança e o casal adotante havia quase doze anos. Isso fez com que a Corte IDH optasse por seguir caminho diverso, adotando medidas que favorecessem a criação de vínculos entre pai (biológico) e filha. É dizer, o juízo quanto à pertinência de ordenar a extinção de efeitos de decisão exige também a sensibilidade do Tribunal para possíveis conflitos com direitos de terceiros, o que pode demandar o recurso a soluções alternativas. 42.
É importante notar que a Corte IDH também tem valorado as consequências de violações ao artigo 8 produzidas fora do âmbito estritamente processual, como ocorreu em Valencia Campos vs. Bolívia (2022). O objeto do caso foi a responsabilidade do Estado por violações produzidas em virtude de invasões domiciliares ilegais e atos de violência praticados por agentes policiais contra indivíduos detidos sob a suspeita de assalto a um carro forte.
Corte IDH. Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, par. 71. 18 Corte IDH. Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, par. 89. 17 43. As violações às garantias judiciais identificadas pelo Tribunal no referido caso foram ocasionadas anteriormente à instauração do processo penal que resultou na condenação das vítimas.
A Corte IDH declarou violado o direito à presunção de inocência, na forma do art. 8.2, em razão de o governo boliviano ter exibido as vítimas em conferência de imprensa como responsáveis pelo delito logo após serem detidas; bem como o direito à defesa (art. 8.2.d), por não terem contado prévio com os defensores nomeados pelo Estado antes da audiência sobre as medidas cautelares, e o direito a não declarar contra si (art. 8.2.g), por terem sofrido atos de tortura pelas forças policiais com o propósito de obter informações.
Todos esses eventos foram anteriores ao oferecimento da denúncia pelo Ministério Público. 44. Os representantes solicitaram à Corte IDH que deixasse sem efeitos a sentença condenatória, o que colocaria o Tribunal diante do desafio de valorar as consequências dos vícios pré-processuais na condenação das vítimas. A Corte IDH reconheceu que se tratava de violações “que pudieron haber tenido una repercusión en la sentencia condenatoria”.
A solução encontrada não foi deixar sem efeitos a decisão judicial, mas, sim, recorrendo aos instrumentos disponíveis no ordenamento jurídico boliviano, ordenar ao Estado que fossem adotadas as medidas necessárias “para que el juez competente tramite la revisión de la sentencia No. 12/2003 de 16 de mayo de 2003, en aplicación del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal con el fin de que se valoren los efectos de las violaciones al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia determinados por este Tribunal”19. 45.
A constatação de que violações pré-processuais às garantias judiciais podem igualmente afetar a validade do processo e ensejar a supressão de seus efeitos é especialmente relevante no caso Reyes Mantilla vs. Equador. Isso porque as garantias declaradas violadas – como o direito à defesa na forma dos artigos 8.2.d e 8.2.e, o direito à assistência consular (artigos 7.4, 8.1 e 8.2.d), o direito à presunção de inocência (artigo 8.2) e o direito a não declarar contra si mesmo (art. 8.2.g) – foram produto de atos e omissões estatais muitos dos quais verificados antes de as vítimas serem formalmente acusadas 20.
Além disso, especificamente em relação aos srs. Serrano e Reyes Mantilla, embora tenham sido processados criminalmente por delitos relacionados ao narcotráfico, acabaram sendo absolvidos das acusações. 46. Ao ordenar ao Estado que deixe sem efeito as consequências do processo penal instaurado contra as vítimas, a Corte IDH reconhece que um processo que nasceu de procedimentos investigativos marcados por violações de direitos humanos também pode ter sua validade comprometida e, se for o caso, igualmente não pode produzir consequências sobre o patrimônio jurídico dos acusados, mesmo que não resulte em decisão condenatória.
No caso concreto, tais consequências estavam materializadas na presença do nome das vítimas no Registro de Antecedentes Penales como processados por narcotráfico, o que traz grave estigma à sua reputação e tem o condão de afetar seus respectivos projetos de vida. 47. O conjunto de precedentes acima descrito permite estabelecer distinção clara entre a medida de reparação de tornar sem efeito decisão ou processo e o instituto da coisa julgada aparente, objeto de sistematização no caso Vega González vs. Chile.
Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 20 Isso se verifica especialmente no caso dos srs. Frank Serrano Barrera e Reyes Mantilla. Eles foram detidos em 21 de fevereiro de 1995 (par. 54-60), ao passo que foram formalmente acusados respectivamente em 16 de outubro de 1996 e 15 de agosto de 1997. 19 48.
Com efeito, os mecanismos mantêm relação de continente/conteúdo. A supressão dos efeitos de decisão ou processo que apresentam violações à Convenção consiste em medida de reparação de caráter genérico aplicável a inúmeras situações e abrangendo diferentes espécies de repercussões na esfera de direitos das vítimas, em processos penais, administrativos e cíveis. 49.
É possível que, em determinado processo criminal, a Corte IDH identifique a ocorrência de coisa julgada aparente ou fraudulenta, decorrente de vício processual ou decisão contrária a dispositivo convencional, cuja desconstituição implica o afastamento dos seus efeitos, ainda que favoráveis ao réu, como em Vega González vs. Chile. No entanto, a medida de tornar sem efeitos determinada decisão pode ser aplicada também em casos nos quais não estão configurados os pressupostos da coisa julgada aparente. 50.
Em outras palavras, a coisa julgada aparente é um dos institutos utilizados pela Corte IDH para tornar sem efeito uma sentença que seja incompatível com a Convenção, assegurando na maior medida possível a restituição das partes ao estado anterior. Haverá casos, porém, em que, mesmo diante de vícios processuais graves, a incidência da coisa julgada aparente é inadequada ou ineficaz. 51.
Isso ocorre em situações verificadas em processos cíveis e administrativos, em que a coisa julgada não se coloca no mesmo patamar da criminal, de modo que a restituição integral em benefício das partes prescinde de sua desconstituição. Também hipóteses nas quais os efeitos principais da sentença condenatória estão exauridos, de modo que a rescisão da sentença não é necessária, bastando a desconstituição dos efeitos remanescentes, sem se cogitar do instituto da coisa julgada. 52.
Ainda, nas já mencionadas situações em que os vícios ocorreram antes da instauração do processo penal ou após a sentença condenatória, não há que se falar em coisa julgada aparente, mas suprimir os efeitos do processo em alguma medida pode ser necessário para integral reparação da vítima. 53. Por fim, há situações nas quais, embora não tenha sido prolatada sentença condenatória, as vítimas suportam efeitos prejudiciais do processo penal viciado como ocorre algumas das vítimas do caso Reyes Mantilla –, de modo que não atraem a incidência do instituto da coisa julgada aparente, mas impõem a supressão dos efeitos danosos às vítimas. 54.
Feitas essas ressalvas, necessárias em termos de sistematização do tema e para a integridade dos precedentes do Tribunal, convém salientar que as violações produzidas em razão de um processo judicial não se esgotam nas hipóteses de inobservância das garantias judiciais. 55. É plenamente possível que um processo conduzido com higidez e observância plena dos direitos entabulados no artigo 8 resulte em decisão que, por seu conteúdo, se mostra incompatível com outros direitos e garantias previstos na Convenção. Esse cenário igualmente exige providências idôneas e suficientes para reparar adequadamente os danos provocados pela decisão incompatível com a Convenção, o que envolve também remediar seus efeitos jurídicos e restituir às vítimas, na medida do possível, seu status quo ex ante. 56.
Situações como essa podem ser identificadas em casos nos quais a Corte IDH se depara com decisões que aplicam normas declaradas inconvencionais. No caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala (2006)21, a vítima havia sido condenada pelo delito de sequestro, crime punido com a pena de morte obrigatória pelo artigo 201 do Código Penal guatemalteco. Ao não considerar as circunstâncias particulares da prática do crime, a Corte IDH concluiu que a referida norma violava o direito a não ser privado arbitrariamente da vida, na forma dos artigos 4.1, 4.2 e 2 da Convenção. 57.
Naquela ocasião, contudo, a Corte IDH não declarou violadas as garantias judiciais no curso do processo que resultou na condenação da vítima. Conforme destacado na sentença, a própria Comissão apontara em sede de alegações finais que “lo cuestionable en el presente caso no es la validez del proceso penal seguido contra la víctima, sino la consecuencia establecida por el ordenamiento jurídico, esto es, la pena de muerte”22.
A reparação formulada para o referido caso foi modulada a tais circunstâncias particulares, de forma que o Tribunal, embora tenha ordenado ao Estado que deixasse a pena sem efeitos, estipulou que não seria necessária a condução de um novo processo. Bastaria proferir nova sentença, desde que excluísse a possibilidade de imposição de pena capital e assegurasse que a nova pena fosse proporcional à gravidade do delito23. 58.
Nota-se que o posicionamento da Corte IDH foi distinto daquele adotado no já citado caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, que igualmente envolveu a imposição da pena capital e a constatação dos vícios na norma penal que a prescrevia. Nesse último, a Corte IDH ordenou que o Estado não apenas deixasse sem efeitos a sentença, mas realizasse novo julgamento.
Já em Raxcacó, a reparação seria satisfeita apenas com a substituição da pena. A distinção entre ambos, e que contribui para compreender a própria sistemática que orienta o desenho do remédio pela Corte IDH, é que em Fermín Ramírez, a Corte IDH declarou o Estado responsável pela violação às garantias judiciais, na forma dos artigos 8.2.b e 8.2.c, ao passo que em Raxcacó Reyes, não foram identificados vícios processuais que justificassem a anulação do processo como um todo. 59.
Não somente a aplicação de leis inconvencionais tem motivado a Corte IDH a determinar que decisões judiciais incompatíveis com a Convenção sejam privadas de efeitos. Semelhante situação pode ser observada em casos compreendendo violações ao direito à liberdade expressão no contexto de processos de imposição de responsabilidades ulteriores. 60.
Isso fica evidente especialmente no caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina (2011)24, o qual diz respeito à imposição de sanção civil a dois jornalistas responsáveis por denunciar fatos de interesse público relacionados ao Presidente argentino em exercício. Naquela oportunidade, a Corte IDH determinou que “la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2001 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirmó Corte IDH.
Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133 22 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, par. 133 23 A Corte IDH ordenou ao Estado “asegurar que la nueva pena sea proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se persigue, y tome en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en este caso, para lo cual, previamente a dictar sentencia, ofrecerá a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia” 24 “El Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 105 de la misma”.
Cfr. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, ponto resolutivo nº 2. 21 la condena impuesta por un tribunal de alzada, violó el derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D´Amico”, ordenando ao Estado que deixasse a referida sentença sem efeitos 25.
Nota-se que, naquela ocasião, o Tribunal declarou violado no mérito tão somente o artigo 13 da Convenção, não identificando qualquer afronta às garantias judiciais. 61. É dizer, para a Corte IDH, a mera restrição indevida à liberdade de expressão provocada por decisão judicial, ainda que esta última tenha sido produto de um processo idôneo, é condição suficiente para que a Corte IDH a considere inválida e ordene que seja deixada sem efeitos. 62.
No precursor caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (2004)26, por um lado a Corte IDH declarou a ofensa ao duplo grau de jurisdição e ao direito a ser julgado por um tribunal imparcial (artigos 8.1 e 8.2.h da Convenção) no âmbito de processos que resultaram na condenação da vítima pelo delito de difamação e, por outro lado, declarou que a sentença também violara o artigo 13 da Convenção27. 63.
A despeito da vulneração às garantias judiciais, interessa notar que, ao examinar o pedido da Comissão para que a sentença condenatória fosse deixada sem efeitos, os argumentos articulados pela Corte IDH para conceder a medida pleiteada referiram-se exclusivamente à violação ao direito à liberdade de expressão: “La Corte ha determinado que la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José que condenó penalmente al señor Mauricio Herrera Ulloa, conllevó una violación a su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (supra párrs. 130, 131, 132, 133 y 135), por lo cual el Estado debe dejar sin efecto dicha sentencia en todos sus extremos”28. 64.
Racional semelhante guiou outros casos examinados pelo Tribunal, como Tristán Donoso vs. Panamá (2009), no qual o Tribunal concluiu que “la sanción penal emitida en contra del señor Tristán Donoso afectó su derecho a la libertad de expresión (…) Por lo tanto (…) el Estado debe dejar sin efecto dicha sentencia en todos sus extremos” 29 ou, mais recentemente, Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica (2022), no qual, mesmo diante da ausência a declaração de violação às garantias judiciais, a Corte Cfr. Corte IDH.
Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 108. 26 O caso diz respeito à violação de direitos humanos de um jornalista acusado dos crimes de difamação, calúnia e publicação de ofensas em razão da denúncia de atividades irregulares realizadas por agentes da diplomacia costarricense.
A Corte IDH determinou a extinção dos efeitos jurídicos da sentença condenatória penal de 12 de novembro de 1999 contra o jornalista Sr. Herrera Ulloa, bem como os demais efeitos jurídicos com relação a terceiros vide as sanções civis contra o jornal “La Nación”, onde as denúncias de irregularidades estatais foram publicadas. 27 Cfr. Corte IDH.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 167. 28 “Que el Estado debe dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la presente Sentencia”.
Cfr. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, ponto resolutivo nº 4. 29 “El Estado debe dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Santander Tristán Donoso y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 195 de la misma”.
Cfr. Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, ponto resolutivo nº 14. 25 IDH igualmente determinou que o Estado deixasse sem efeitos a sentença que atribuiu responsabilidade civil às vítimas por supostos danos à honra de funcionário público30. 65.
O panorama geral desse subconjunto de casos permite observar que, se em um primeiro momento a Corte IDH determinava a extinção de efeitos da decisão condenatória em um cenário de coexistência entre as violações aos direitos de liberdade de expressão e às garantias judiciais, o Tribunal passou igualmente a reconhecer a possibilidade de que tal reparação poderia também ser concedida na hipótese em que apenas o artigo 13 fosse violado, isto é, mesmo que o processo civil ou penal que resultou na condenação das vítima não fosse maculado pela inobservância do devido processo legal. 66.
Assim, a análise individualizada dos casos sobre liberdade de expressão é fundamental para compreender a própria natureza da medida de restituição examinada no presente voto. A premissa orientadora da atuação da Corte IDH é a contenção do chilling effect provocado pela imposição desmesurada de responsabilidades ulteriores por supostos abusos no exercício da livre manifestação de palavras, informações e opiniões. 67.
Se o problema, do ponto de vista convencional, é a restrição indevida à liberdade de expressão provocada pela decisão condenatória, sua permanência faz com que ela continue indefinidamente a provocar efeitos inibitórios mesmo com o passar do tempo, não apenas ao indivíduo processado ou condenado, mas a toda a comunidade. Daí porque a supressão de efeitos surge como principal e mais adequada providência reparatória para lidar com violações dessa natureza, ainda que o processo, em si, tenha sido conduzido formalmente com lisura. 68.
Assim, a análise da jurisprudência da Corte IDH revela que a supressão de efeitos de decisão ou processo que não observem as disposições convencionais consiste em medida de reparação à vítima, e como tal é modulada pelo Tribunal a partir da intensidade dos prejuízos por ela sofridos, tendo em vista sempre sua reparação integral, independentemente da gravidade da violação à Convenção. 69.
Ademais, para que o Tribunal ordene ao Estado que suprima os efeitos ou consequências de um processo ou da decisão que dele resultou, deve haver uma relação entre o referido expediente e as violações identificadas pela Corte IDH. Só cabe restituir aquilo que foi indevidamente subtraído da vítima. Nesse caso específico, trata-se de situação jurídica verificada em processo administrativo, cível ou criminal que foi atribuída ao indivíduo e que gerou consequências negativa ao seus direitos.
São essas consequências que se busca eliminar com as medidas de restituição ora discutidas. 70. O exame dos precedentes da Corte IDH permite observar que uma situação jurídica decorrente de processo ou decisão pode ser reputada indevida ou injusta em duas situações principais. A primeira delas diz respeito aos casos nos quais o processo em questão é marcado por vícios que comprometem sua validade, consistindo em “El Estado debe dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón impuesta por la sentencia emitida el 10 de enero de 2007 por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicochea, confirmada por la sentencia emitida el 20 de diciembre de 2007 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en los términos señalados en los párrafos 102 y 103 de la presente Sentencia”.
Cfr. Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, ponto resolutivo nº 5. 30 violações às garantias judiciais dos acusados. Os direitos estabelecidos no artigo 8 da Convenção circunscrevem as condições de validade do processo, sem as quais este último e as decisões que dele decorrem deixam de ser aptos a gerar efeitos.
A segunda concerne aos casos em que a própria decisão, independentemente da regularidade do processo que a gerou, restringe de forma injustificada ou desproporcional os direitos do acusado. II. Mecanismos para a extinção dos efeitos de processo ou decisão doméstica na jurisprudência da Corte IDH 71. A Sentença do caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador não elencou com precisão as ações concretas que o Estado deve empreender para “dejar sin efecto” os processos e decisões penais que vulneraram os direitos dos Srs.
Reyes, Serrano e Arce. Não se trata de defeito na Sentença proferida: a Corte IDH vem admitindo o uso de diversos meios quando se trata do cumprimento de medida de reparação de extinção de efeitos de processo ou decisão doméstica. Esta seção final apreciará justamente essa diversidade de mecanismos através dos quais se pode “dejar sin efecto” processo ou decisão doméstica. 72.
Quando a Corte IDH impõe essa medida de reparação, o que se exige, segundo o vocabulário normalmente empregado, é a implementação de “todas las medidas necesarias en el derecho interno”31. Subentende-se que, em todos os casos, a extinção de efeitos de processo ou decisão doméstica exige certas ações por parte do Estado, as quais são, nesse sentido, “necessárias”.
Porém, a depender do caso, pode haver vários mecanismos igualmente adequados e suficientes para alcançar a extinção dos efeitos de processo ou decisão doméstica nos termos da Sentença proferida. 73. Esse quadro é corolário lógico do objetivo principal da ordem de supressão de efeitos de decisão ou processo: a reparação integral da vítima.
Isso significa que é da essência do instituto que os seus mecanismos de implementação sejam adequados ao caso concreto e garantem a restituição da vítima à situação anterior. Em outras palavras, importa menos modular a medida de acordo com a gravidade do vício convencional do que ajustar a reparação da vítima à intensidade dos danos por ela suportados. 74.
A Resolução de Supervisão de Cumprimento de Sentença emitida em 2017 quanto ao caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (2011) 32 traz uma preciosa análise sobre tais mecanismos. Na ocasião, a Corte IDH se esforçou em abordar diversas objeções feitas pela Corte Suprema de Justicia de la Nación da Argentina à obrigação de deixar sem efeitos decisão doméstica à origem das violações analisadas na Sentença. Ao fazê-lo, acabou por esclarecer pontos importantes quanto à implementação dessa medida. 75.
O precedente explicita que se impõe ao Estado, com a ordem geral de supressão de efeitos a adoção de “medidas necesarias en el derecho interno”: “En el cumplimiento del deber de ‘dejar sin efecto’ las sentencias internas que se Ver Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020.
Serie C No. 398, Punto Resolutivo nº 11; Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, Punto Resolutivo nº 16. 32 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017. 31 determinaron en la Sentencia del presente caso como violatorias de la Convención Americana, correspondía a Argentina identificar cuáles acciones implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado por este Tribunal”33. 76.
Além disso, o Tribunal constatou que “para dar cumplimiento a esa reparación los Estados han adoptado diferentes tipos de medidas o acciones y lo han comunicado a la Corte, la cual realiza una valoración en cada caso concreto”34. Em outras palavras, não é a própria Sentença da Corte IDH que deixa automaticamente sem efeitos processo ou decisão doméstica: é obrigação do Estado fazê-lo e, portanto, cabe também a ele (i) identificar as vias de implementação adequadas segundo o seu direito interno;
(ii) criá-las, caso não existam; (iii) aplicá-las, de maneira adaptada ao caso concreto em questão, ao processo ou decisão doméstica sobre a qual recai a medida de reparação de extinção de efeitos. 77. Observo, nesse ponto, que a implementação dessa medida não necessariamente deve ser incumbência de órgãos jurisdicionais. Podem ser “medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole”35, nos dizeres da Corte IDH.
O órgão competente para adotá-las – se jurisdicional ou administrativo, por exemplo – dependerá em larga medida das regras de competência estabelecidas no direito interno. Determina-se que o Estado cumpra a medida de reparação, independentemente daquilo que seu direito interno considera como órgão competente. 78. Uma primeira maneira de deixar sem efeitos um processo ou decisão é proceder à sua revogação de ofício, tornando-os nulos.
No caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), tal medida foi implementada através da emissão de uma decisão judicial pelo mesmo tribunal penal que proferiu a sentença violadora, anulando-a em vários aspectos, com exceção da condenação civil ressarcitória e do pagamento de custas, o que exigiu que as vítimas apresentassem demanda contencioso-administrativa.
Esta última resultou na emissão de sentença que ordenou ao Estado a restituição das quantias pagas pelas vítimas devido a condenações relacionadas à sentença penal violadora 36. O instrumento formal a ser utilizado para tal revogação de ofício não possui grande importância e dependerá do ordenamento jurídico doméstico, desde que seja capaz de fornecer a reparação pleiteada de forma completa e diligente. 79.
O Estado costarriquenho remeteu uma comunicação ao Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que, por sua vez, emitiu uma “resolución” em que deixava sem efeito as várias obrigações decorrentes da decisão que atentou aos direitos humanos das vítimas 37. Uma das consequências dessa revogação foi a necessidade de restituir os montantes de indenização civil que haviam sido pagos pelas vítimas por ocasião da decisão que violou a Convenção, o que posteriormente foi feito Corte IDH.
Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 16. 34 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 20 35 Corte IDH.
Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, par. 170. 36 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerandos 10 a 12 y 19, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerandos 7 a 10 y 19. 37 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, Visto 4. 33 via “sentencia” do Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda38.
Também no cumprimento do caso Tristán Donoso vs. Panamá, o Estado optou por mecanismos de revogação ex officio. Na ocasião, houve acordo do Pleno da Corte Suprema de Justiça, que remeteu o caso à Sala Penal para revisão da sentença penal condenatória, culminando em uma sentença de revisão39. 80. É imprescindível que o Estado, ao proceder à revogação de ofício, o faça com consciência do amplo alcance da ordem de extinguir os efeitos, destrinchando as diversas consequências decorrentes do processo ou decisão que deverão ser revertidas.
A mera revogação formal do processo ou decisão não é suficiente: o alcance exato de seus efeitos deve ser considerado pelo Estado, de modo a analisar como reverter cada consequência do processo ou decisão. A supervisão de cumprimento do caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) mencionada acima demonstra que não é suficiente revogar formalmente sentença que atribuía responsabilidade civil se a indenização decorrente, já paga pelas vítimas, não lhes for retornada. 81.
Uma segunda alternativa aberta ao Estado é a disponibilização de recurso simples, célere e eficaz às vítimas. No cumprimento da Sentença do caso Kimel vs. Argentina (2008), o Estado argentino consultou suas instâncias internas para averiguar quais meios eram idôneos para deixar sem efeito a sentença condenatória do Sr. Kimel. Averiguou-se, na ocasião, que o direito interno não atribuía ao Estado nem a capacidade de adotar medidas de ofício para revogar a condenação, nem a legitimidade passiva para pedir aos órgãos jurisdicionais tal revogação. 82.
Desse modo, caberia aos representantes das vítimas interpor “recurso de revisión” à Cámara Nacional de Casación Penal alegando a obrigação do Estado argentino de cumprir com a sentença ditada pela Corte IDH. As vítimas acataram tal proposta e se valeram de tal recurso, com o apoio do Estado como amicus curiae. Tendo a Sala III da Cámara Nacional de Casación Penal acolhido o recurso para deixar sem efeito a condenação do Sr. Kimel – extinguindo sua responsabilidade penal e civil –, a Corte IDH estimou40 que o Estado argentino cumpriu com o Ponto Resolutivo nº 7 de sua Sentença ao caso Kimel vs Argentina (2008). 83.
A disponibilização de recurso às vítimas pode ser meio suficiente para extinguir os efeitos de processo ou decisão doméstica, mas ela possui suas fragilidades. Esse mecanismo faz o cumprimento da obrigação do Estado de reparação das vítimas depender de ações a serem tomadas pelas próprias vítimas. Essas deverão, mais uma vez, empreender esforço – muitas vezes penoso – de elaborar recurso dirigido a órgão julgador do Estado violador de seus direitos, o que poderia afetar o devido cumprimento que deve caracterizar essa medida de reparação. Depende-se, assim, de uma boa-vontade extraordinária das vítimas, o que não quer dizer que, em circunstâncias específicas, esse mecanismo não possa ser efetivo para aquilo a que se propõe. 38 Corte IDH.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2009, Considerandos 8-9. 39 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Considerandos 12 a 19. 40 Corte IDH.
Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013, Considerandos nº 5, 6, 11, 12. 84. No caso Kimel vs. Argentina, a disponibilização de recurso às vítimas cumpriu efetivamente com a medida de reparação ordenada. A Corte IDH, no entanto, não deixou de atentar às nuances dos métodos utilizados pelo Estado argentino: El Tribunal valora la disposición expresada por los representantes para interponer un recurso de revisión a fin de avanzar hacia el cumplimiento de la referida reparación, debido a que el Estado no la estaría cumpliendo de oficio.
No obstante, la Corte estima oportuno recordar que la obligación establecida en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia es una obligación del Estado, el cual no puede por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya estabelecida. [ ]. En este sentido, la Corte advierte que la presente obligación no se cumple con la mera intervención del Estado en calidad de amicus curiae en el proceso respectivo, sino que requiere que las correspondientes autoridades estatales dejen sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias derivadas de ella, tal como fue dispuesto en la Sentencia. [ ].
En consecuencia, aun cuando valora positivamente la colaboración que en el cumplimiento de esta obligación ofrecieron los representantes de la víctima, reitera que corresponde al Estado, a través de los órganos correspondientes, adoptar las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, aun cuando exista un recurso que podría ser iniciado por la víctima o sus familiares, de conformidad con el derecho interno41. 85.
Recorde-se que algumas medidas de reparação incluem em si mesmas o mandato de disponibilizar recursos às vítimas. Um exemplo disso é o caso Álvarez vs. Argentina (2023), no qual a Corte IDH decidiu que, caso o Sr. Álvarez assim quisesse, o Estado deveria proceder a uma revisão abrangente da sentença e da condenação imposta, alinhando-se à garantia do direito de recorrer da decisão a um juiz ou tribunal superior (artigo 8.2.h da Convenção)42.
De maneira semelhante, no caso Maldonado Vargas e outros vs. Chile (2015), o Tribunal ordenou que o Estado implementasse medidas legislativas, administrativas ou de qualquer outra índole necessárias para oferecer às pessoas condenadas pelos Conselhos de Guerra durante a ditadura militar chilena um mecanismo eficaz para revisar e anular as sentenças proferidas em processos que possam ter utilizado provas ou confissões obtidas por meio de tortura43. 86.
Há, ainda, para além da revogação (de ofício ou via recurso), outros mecanismos menos convencionais para “deixar sem efeitos” processo ou decisão doméstica: En el presente caso, al tratarse de una sentencia civil que no queda constando en registros de antecedentes de delincuentes, el Estado podría adoptar algún otro tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada, como por ejemplo la eliminación de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de Justicia y del Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le realice algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana44. 87.
Em Resolução de Supervisão de Cumprimento de Sentença ulterior, a Corte IDH pôde observar que o Estado argentinou optou por implementar esse mecanismo da anotação: “[E]sta Corte considera [ ] que la anotación hecha en la sentencia civil condenatoria de 25 de septiembre de 2001 es suficiente para declarar el cumplimiento 41 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2010, Considerando nº 11. 42 Corte IDH. Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, par. 164. 43 Corte IDH. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, par. 170. 44 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, par. 21. del componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico”45.
Esse mecanismo não foi suficiente, porém, para extinguir os efeitos do pagamento da indenização de maneira a reintegrar as somas pagas pelas vítimas46. 88. Um Estado pode evidentemente recorrer a mais de um dos mecanismos acima. Na Sentença ao caso Moya Chacón y otro vs. Costa Rica (2022), a Corte IDH dispôs que “corresponde[ria] al Estado identificar qué acto jurídico, medida o acción puede adoptar para garantizar una adecuada reparación para las víctimas en lo relativo a dejar sin efecto dicha atribución de responsabilidad civil”47.
O Estado da Costa Rica, para cumprir com tal ordem, recorreu tanto a uma revogação de ofício quanto à técnica da anotação. Por um lado, o Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José anulou a decisão de atribuição de responsabilidade civil imposta a Freddy Parrales Chaves e Ronald Moya Chacón. Por outro lado, a decisão atacada foi anotada para registrar a determinação da Corte IDH, e essa atualização também foi incorporada ao sistema digital de consulta pública do Poder Judicial48. 89.
Por fim, ênfase especial deve ser conferida ao mecanismo de eliminação dos registros de antecedentes judiciais, administrativos, penais ou policiais, que frequentemente perpetuam estigmas e impedem oportunidades futuras para as vítimas. Na condição de registros, eles visam por excelência a perdurar no tempo. Seu processo de eliminação tem especial importância para o caso Reyes Mantilla y otros vs. Ecuador, pois, como já mencionado, uma das objeções feitas pelas vítimas aos processos penais que elas sofreram foi a permanência dos registros49. 90.
Os antecedentes frequentemente representam apenas parte de um conjunto mais amplo de efeitos decorrentes de um processo ou decisão que precisam ser extintos50. Nesse sentido, a Corte IDH, na interpretação da sentença no caso Rosadio Villavicencio vs. Perú (2020), enfatizou que “dejar sin efectos” um processo ou decisão e eliminar os registros de antecedentes resultantes são “dos medidas de reparación diferentes que no pueden ser confundidas en cuanto a su alcance y efectos”51.
Por isso, o Estado não deve presumir que a revogação de um processo ou decisão contra a vítima implica automaticamente a exclusão de seus antecedentes. É imprescindível assegurar a eliminação desses registros por meio de mecanismos especificamente destinados a esse fim. 91. A escolha dos mecanismos exatos para extinguir os efeitos dos processos e decisões que violaram os direitos das vítimas no presente caso dependerá em parte das regras de direito interno, não sendo possível determiná-las de antemão sem um 45 Corte IDH.
Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020, Considerando 10. 46 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020, Considerando 15. 47 Corte IDH.
Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, par. 102 48 Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2023, Considerando nº 2. 49 Sentença, par. 341 e 370. 50 Ver, no entanto, casos em que houve determinação da eliminação dos antecedentes sem que houvesse ordem para deixar sem efeito processo ou decisão doméstica: Corte IDH.
Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, Punto Resolutivo 6.b; Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, par. 127. 51 Corte IDH. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2020. Serie C No. 414, par. 21. exame dos instrumentos disponíveis no direito equatoriano. Há, no entendimento consolidado da Corte IDH, uma variedade de mecanismos adequados e suficientes para cumprir com a medida de reparação examinada neste voto. O importante é que as medidas escolhidas pelo Estado sejam eficazes na eliminação de todas as consequências negativas derivadas dos processos ou decisões impugnadas, garantindo a reparação integral. 92.
É verdade que essa diversidade de mecanismos admitidos pela Corte IDH para dar cumprimento à medida de extinguir os efeitos de processo ou decisão doméstica marcados por violação à Convenção atesta uma certa flexibilidade na interpretação do que significa adotar “todas as medidas necessárias no direito interno” para tanto. Essa flexibilidade não significa, entretanto, conivência com violações à Convenção. Diante da existência de vários meios adequados e suficientes para implementar uma medida de reparação ordenada pela Corte IDH, seria insensato eleger e impor ao Estado um único mecanismo específico de implementação. A esse respeito, quanto mais ferramentas o Estado dispor para reparar as vítimas – contanto, repito, que sejam adequadas e suficientes à reparação integral, nos termos da Sentença proferida –, melhor para a promoção dos direitos humanos em nossa região. Conclusão 93.
Em recente voto conjunto que proferi no caso Vega González vs. Chile, busquei explorar as condições que autorizavam a Corte IDH a aplicar a figura da coisa julgada aparente ou fraudulenta e, por tal via, permitir a revisão de decisões transitadas em julgado. O esforço analítico que propus no presente voto tem escopo semelhante e possui relação estreita com as considerações tecidas em Vega González.
Nesse sentido, busquei sistematizar o extenso repertório interamericano sobre as ocasiões em que a Corte IDH determinou que o processo judicial ou a sentença condenatória ficasse sem efeitos, com o objetivo de extrair os critérios que têm levado o Tribunal a conceder tal medida de restituição. 94. Grande parte dos litígios que chegam ao Sistema Interamericano envolve em maior ou menor medida violações relacionadas a processos ou decisões judiciais ou de outra natureza.
Isso coloca a Corte IDH constantemente diante do desafio de lidar com os efeitos ocasionados por tais situações sobre a esfera de direitos das vítimas, impondo a consolidação de critérios claros e objetivos para identificar hipóteses que exigem a outorga de medida de reparação que faça cessar os efeitos e consequências de processos e decisões internas.
Sem parâmetros bem definidos, incorre-se no risco de adoção de juízos inconstantes e arbitrários, comprometendo a solidez da doutrina de reparações da Corte IDH, um de seus mais importantes legados para o continente. 95. O panorama jurisprudencial que busquei traçar permite identificar dois critérios principais, não cumulativos: (i) a constatação de violações às garantias judiciais no curso do processo; e (ii) a prolação de decisão que, no mérito, viole direitos e garantias protegidos pela Convenção. Verificadas essas condições, em regra, o princípio da reparação integral demanda que os efeitos dos processos ou decisões sejam extintos. 96.
O caso Reyes Mantilla vs. Equador não apenas reafirma esses critérios, mas também explora um aspecto fundamental da concessão de medidas de restituição: é necessário que sejam examinadas com máximo rigor e profundidade as consequências produzidas por violações às garantias judiciais ocorridas em fases de investigação ou pré-processuais. Isso exige valorar os possíveis impactos de tais violações sobre a regularidade dos atos processuais subsequentes e sua repercussão na esfera de direitos das vítimas. 97.
A sentença do presente caso, ao determinar a extinção dos efeitos jurídicos do processo penal e a exclusão dos antecedentes das vítimas, oportunizou que essas reparações fossem examinadas sob o viés analítico apresentado neste voto. Desse modo, ainda que os standards esboçados anteriormente se encontrem em constante processo de construção e aperfeiçoamento, podem ser utilizados como parâmetros iniciais para futuras análises e discussões, a fim de buscar critérios cada vez mais claros e uniformes que permitam à Corte IDH zelar por sua missão convencional de implementar o princípio da reparação integral.
Rodrigo Mudrovitsch Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO REYES MANTILLA Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2024 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) 1. En el Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador se analizó la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos derivadas de la detención ilegal y arbitraria de Walter Ernesto Reyes Mantilla, Vicente Hipólito Arce Ronquillo y José Frank Serano Barrera entre 1995 y 1996; por la duración de la prisión preventiva; los maltratos, amenazas y coacciones que sufrieron durante el período en que estuvieron privados de la libertad, los cuales no fueron debidamente investigados; así como por diversas violaciones a las garantías judiciales en los procesos penales. 2.
En particular, respecto del señor Arce Ronquillo, la Corte constató que, en el proceso penal seguido en su contra, y como consecuencia del cual fue condenado el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Cuarto Penal de Guayas en calidad de cómplice del delito tipificado en el artículo 77 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se violaron las siguientes garantías judiciales: (i) el derecho a la defensa técnica contenido en los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, debido a que sólo contó con la presencia de una defensora en uno de los dos interrogatorios a los que fue sometido, sin contacto previo o posterior, y sin que dicha defensora desplegara acciones para defender sus derechos1;
(ii) el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, debido a la aplicación del artículo 116 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que establecía como presunción grave de culpabilidad el parte informativo y la declaración pre-procesal2; y (iii) el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable contenido en el artículo 8.2.g de la Convención Americana, debido a que fue sometido a coacciones3 tendientes a que se declare culpable del delito que se le imputó4. 1 Párrs. 233 a 235, 253 a 263, 305 y punto resolutivo 6 de la Sentencia. 2 Párrs. 238 a 240, 273 a 282, 307 y punto resolutivo 4 de la Sentencia. Sobre las coacciones, resulta relevante lo considerado por la Corte, al entender que, “pese a que las citadas conductas no dieron resultados, el solo hecho de que hubiese existido coacción, constituye una violación del artículo 8.2.g de la Convención Americana”.
En efecto, la Corte considera que la administración de justicia penal debe partir del análisis de pruebas legalmente obtenidas, un medio de investigación que implique el uso de coacción para doblegar la voluntad del imputado deja de ser válido, implica una instrumentalización de la persona y una violación per se de aquel derecho, independientemente del grado de coacción (ya fuere desde una amenaza, otros tratos crueles inhumanos o degradantes o tortura) y del resultado (es decir, de que se obtenga efectivamente una confesión o información).
Véase los párrs. 291 y 292 de la Sentencia. Sobre lo último, se siguieron los precedentes de los casos Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 176, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022.
Serie C No. 470, párr. 131. 3 4 Párrs. 244 a 245, 291 a 292, 309 y punto resolutivo 7 de la Sentencia. 3. Como consecuencia de ello, en el párrafo 341 de la Sentencia, la Corte concluyó que, “atendiendo las violaciones establecidas en el presente caso, este Tribunal determina que la sentencia de condena en contra del señor Arce, no puede producir efectos jurídicos en lo que respecta a dicha víctima”.
Por ello, dispuso que “el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven de la referida condena, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso” (el resaltado no es original). 4.
Al respecto, considero necesario emitir este voto concurrente a fin de aclarar que, a mi entender, la eliminación de las consecuencias de una sentencia —como se ordenó en este caso respecto de la sentencia penal condenatoria emitida en contra del señor Arce— implica, en realidad, que se deje sin efecto la sentencia condenatoria en cuestión, así como sus consecuencias. 5.
En efecto, en diversos casos contenciosos, la Corte IDH ha encontrado a los Estados internacionalmente responsables en relación con sentencias condenatorias emitidas por tribunales internos contra las víctimas del caso por tratarse de decisiones violatorias a derechos humanos protegidos en la Convención Americana. En particular, en los casos en los cuales este Tribunal constató que las sentencias bajo análisis habían resultado en violaciones a las garantías judiciales establecidas en la Convención de tal entidad que ameritaban que se ordenara una reparación en ese sentido, como ocurrió en el presente caso.
El criterio imperante ha sido el de ordenar dejar sin efecto las sentencias en sí, y no solamente sus consecuencias5. En vía de ejemplo, en el reciente Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela de 29 de abril de 2024, la Corte ordenó “dejar sin efectos en todos sus extremos la sentencia condenatoria, incluyendo la supresión de este antecedente penal del registro público correspondiente” 6.
Cfr. Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 194 y punto resolutivo 8; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 77 y punto resolutivo 4; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, párr. 253 y punto resolutivo 12; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 422 y punto resolutivo 16; Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015.
Serie C No. 303, párr. 211 y punto resolutivo 12; Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 202 y punto resolutivo 9; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 168 y punto resolutivo 7;
Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 203 y punto resolutivo 7; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 224 y punto resolutivo 20, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 199 y punto resolutivo 9. 5 Asimismo, la Corte ha ordenado que se deje sin efecto la sentencia en casos relativos a violaciones a la libertad de expresión: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 195 y punto resolutivo 4; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 123 y punto resolutivo 7; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 195 y punto resolutivo 14;
Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 105 y punto resolutivo 2; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 203 y punto resolutivo 8;
Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 171 y punto resolutivo 8. 6 Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523. párr. 199. 2 6. Dicho criterio ha sido aplicado incluso en ocasiones en las cuales, como ocurrió en el presente caso respecto del señor Arce, las víctimas ya habían cumplido con las condenas impuestas7.
En esos casos, el Tribunal consideró que lo que correspondía era ordenar que se dejaran sin efecto las sentencias condenatorias en cuestión. 7. La utilización de una redacción enfocada en ordenar que se dejen sin efecto solamente “las consecuencias” de las sentencias que ocasionaron las violaciones sub judice, sin ordenar que se dejen sin efecto las sentencias en sí mismas8, no solo ha sido excepcional en la jurisprudencia de esta Corte; sino que, en los dos casos contra Ecuador en los cuales se utilizó dicha expresión9, los representantes de las víctimas han presentado objeciones durante la etapa de supervisión de cumplimiento de ambos Fallos que han llevado a que el Estado informara que se encontraba evaluando la posibilidad de dar cumplimiento a dichas medidas mediante los mismos procedimientos que se utilizaron para cumplir con otro caso en el cual se había ordenado dejar sin efecto tanto a la sentencia, como sus consecuencias10. 8.
Este entendimiento lo considero importante para efectos del cumplimiento del fallo por parte del Estado, al repercutir en la reparación integral de los derechos conculcados de la víctima del caso. La sentencia condenatoria, en sí misma, tiene un efecto en la persona; produce un sentimiento negativo, de repudio y/o aislamiento social el saber que existe una sentencia condenatoria violatoria de derechos humanos. Por ello, especialmente en casos como el del señor Arce, estimo que es necesario abordar tanto los efectos formales de la sentencia condenatoria, como los efectos psicológicos que esta acarrea.
De ahí la necesidad de dejar sin efectos la sentencia y no solo sus consecuencias, lo cual, en definitiva, redunda en una verdadera reparación integral (restitutio in integrum) de los derechos conculcados, restableciendo a la víctima a la situación anterior a la violación. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párrs. 201, 202 y punto resolutivo 9; Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párrs. 202, 203 y punto resolutivo 7; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párrs. 224, 225 y punto resolutivo 20. 7 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, punto resolutivo 3; Caso DaCosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009.
Serie C No. 204, párr. 109 y punto resolutivo 11; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 225 y punto resolutivo 16, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020.
Serie C No. 398, párr. 227 y punto resolutivo 11. 8 9 Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 225 y punto resolutivo 16, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020.
Serie C No. 398, párr. 227 y punto resolutivo 11. Ver Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 171 y punto resolutivo 8, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023, en la cual, teniendo en cuenta el reconocimiento manifestado por los representantes, la Corte declaró el cumplimiento total de la medida ordenada en Palacio Urrutia relativa a dejar sin efecto la sentencia dictada en contra de las víctimas, tras constatar que, “de oficio, y sin que las víctimas tuvieran que interponer recurso alguno, la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia requirió a la Jueza de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 adoptar las medidas correspondientes para dar cumplimiento a esta reparación”, ante lo cual esta última adoptó una decisión “mediante la que se deja sin efecto la sentencia condenatoria expedida contra las víctimas”.
En dicha Resolución, la Corte también destacó que “ambas partes concuerdan en cuanto a que se eliminó del Sistema Informático de Trámite Judicial (SATJE) los registros de la causa penal, sin que se tenga conocimiento de que existan otros registros de la misma”. 10 3 9. De este modo, a mi entender, dado que la Corte declaró la violación a diversas garantías judiciales que impactaron de manera trascendental en el proceso del señor Arce (derechos a la defensa técnica, presunción de inocencia y derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, véase supra, párr. 2 del presente voto); lo que hubiese correspondido es explicitar que, para cumplir con la medida de reparación ordenada, el Estado debe dejar sin efecto la sentencia condenatoria, así como sus consecuencias.
Lo anterior implica, evidentemente, la depuración de “los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso” o cualquier otra consecuencia que se derive del proceso penal y la sentencia condenatoria. 10. Finalmente, estimo relevante recordar que, tal como ya se ha establecido en otras ocasiones, la reparación consistente en “dejar sin efecto” sentencias internas en la que esta Corte determina que resultaron violatorias de la Convención Americana, no implica, necesariamente, que dichas sentencias deban ser “revocadas”, sino que corresponde a los Estados identificar cuáles acciones implementar o cuál es la vía idónea en su derecho interno para cumplir con dicha medida11.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 16. 11 4