JurídicoESEN
Caso González Méndez y otros Vs. MéxicoCorte IDH · Sentencia2024-08-22

Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532.

Firmaron: Mudrovitsch, Rodrigo · Pérez Manrique, Ricardo

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2024 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso González Méndez y otros Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * 1 ÍNDICE I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A) Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión B) Consideraciones de la Corte B.1 En cuanto a los hechos B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho B.3 En cuanto a las reparaciones B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad V EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE AUSENCIA DE LITIS A) Argumentos de las partes y la Comisión B) Consideraciones de la Corte VI CONSIDERACIONES PREVIAS A) Sobre el marco fáctico del caso B) Sobre las presuntas víctimas VII PRUEBA A) Admisibilidad de prueba documental B) Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VIII HECHOS A) Contexto general sobre la situación de violencia en el norte de Chiapas a partir de 1994 B) Hechos propios del caso B.1 La desaparición de Antonio González Méndez B.2 Actuaciones internas B.2.1 Averiguación Previa B.2.2 Procedimiento administrativo ante el Consejo de Menores Infractores del estado de Chiapas B.2.3 Proceso de Amparo IX FONDO IX.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY A) Argumentos de la Comisión y de las partes B) Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y sus estándares probatorios B.2 Análisis de los hechos del caso 2 B.2.1 Conclusión sobre la desaparición forzada B.2.2 Derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de asociación y a la igualdad ante la ley B.3 Conclusión IX.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A CONOCER LA VERDAD A) Argumentos de los representantes B) Consideraciones de la Corte B.1 Plazo razonable B.2 Derecho a la verdad B.3 Conclusiones IX.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ DE LOS FAMILIARES DE ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ A) Argumentos de la Comisión y las partes B) Consideraciones de la Corte B.1.

Afectaciones a la integridad personal, protección a la familia y derechos de la niñez. 48 B.2. Conclusión X REPARACIONES A) Parte lesionada B) Consideración sobre actuaciones previas tendientes a brindar reparación en el caso C) Obligación de investigar D) Determinación del paradero de Antonio González Méndez E) Medidas de rehabilitación F) Medidas de satisfacción F.1 Publicación y difusión de la sentencia y de su resumen y comunicado de prensa oficiales F.2 Nombramiento de una sala universitaria G) Garantías de no repetición G.1 Programa de formación G. 2 Registro de personas desaparecidas y casos de desaparición forzada H) Otras medidas solicitadas I) Indemnizaciones compensatorias J) Costas y gastos K) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. - El 22 de enero de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso Antonio González Méndez y otros respecto de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”).

La Comisión indicó que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por “la falta de investigación, juzgamiento y sanción de la desaparición de Antonio González Méndez, ocurrida en un contexto de violencia en el norte del estado de Chiapas, donde grupos paramilitares, incluyendo el grupo “Paz y Justicia”, actuaban auspiciados y bajo la tolerancia y aquiescencia del Estado, cometiendo hechos de violencia como ejecuciones y desapariciones”.

La Comisión determinó que las actuaciones seguidas a nivel nacional no implicaron una “búsqueda activa y seria” del desaparecido ni la averiguación de lo sucedido. También concluyó que el Estado lesionó la integridad personal de la esposa, las hijas y el hijo del señor González Méndez. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - El 10 de agosto de 2000 el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 15 de octubre de 2007 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 75/07, en el que concluyó que la petición era admisible. c) Informe de Fondo. – El 4 de mayo de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 62/19 (en adelante también “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 22 de julio de 2019 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Tras el otorgamiento de nueve prórrogas, el Estado solicitó una décima, sin renunciar a interponer excepciones preliminares respecto del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención. Dicha solicitud no fue aceptada por la Comisión. 3. Sometimiento a la Corte. - El 22 de enero de 2022 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte los hechos y las violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo debido a la falta de cumplimiento integral de sus recomendaciones y a la “necesidad de justicia y reparación integral para los familiares de la [presunta] víctima” 1.

El Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso a la Corte transcurrieron más de 21 años. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como la obligación contenida en el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante también “CIDFP”) en perjuicio de Antonio González Méndez, La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó a Marisol Blanchard Vera, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta y a Jorge Meza Flores, entonces especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesora y asesor legales. 1 4 su esposa Zonia López Juárez, y sus hijas e hijo, Ana, Magdalena, Elma Talía y Gerardo, de apellidos González López. También solicitó que se declare al Estado responsable por la violación del artículo 5.1 (integridad personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares del señor Antonio González Méndez antes señalados.

Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo X de la presente Sentencia. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado 2 y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “los representantes”) 3 el 7 de marzo de 2022. 6.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 8 de mayo de 2022 los representantes remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Alegaron violaciones a las mismas disposiciones convencionales referidas por la Comisión y, además, adujeron que el señor González Méndez ha sido víctima de desaparición forzada, y que el Estado violó, por ello, los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana y el artículo I. b) de la CIDFP, en perjuicio de él y su familia.

También adujeron violaciones a los artículos 13 (libertad de expresión), 16 (libertad de asociación) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como la lesión al derecho “a la libre determinación como pueblos y a su autonomía”, sin indicar una norma concreta.

Solicitaron diversas medidas de reparación, que se detallan y analizan en el Capítulo X de la presente Sentencia. 7. Escrito de contestación. – El 5 de agosto de 2022 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “contestación” o “escrito de contestación”).

En esa oportunidad, México presentó dos argumentos que denominó excepciones preliminares y reconoció parcialmente su responsabilidad, con base en las conclusiones del Informe de Fondo No. 62/19. Negó de forma expresa su responsabilidad por la violación de los artículos 3, 4, 7, 16 y 24 de la Convención Americana. No se refirió a otras vulneraciones a derechos humanos aducidas por los representantes. 8.

Observaciones al reconocimiento de responsabilidad y a los argumentos señalados como excepciones preliminares. – Los días 7 y 12 de septiembre de 2022 los representantes y la 2 Por medio de una comunicación de 6 de abril de 2022, México designó como agentes a los siguientes funcionarios y funcionarias: Martha Delgado Peralta, Subsecretaria de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos;

Alejandro Celorio Alcántara, Consultor Jurídico; Roselia Margarita Barajas y Olea, Embajadora de México en Costa Rica; Cristopher Ballinas Valdés, Director General de Derechos Humanos y Democracia; Salvador Tinajero Esquivel, Consultor Jurídico Adjunto “B”; Víctor Manuel Sánchez Colín, Jefe de Cancillería de la Embajada de México en Costa Rica;

Alfredo Uriel Pérez Manriquez, Director de Derecho Internacional IV; Rodrigo Álvarez Tenorio, Encargado de Asuntos Políticos, Jurídicos, Prensa y Medios de la Embajada de México en Costa Rica; Enrique Irazoque Palazuelos, Titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos; y Bárbara Patricia Pacheco Contreras, Encargada de la Coordinación de Asuntos Internacionales de Derechos Humanos. De acuerdo con lo indicado por el Estado, las dos últimas personas nombradas prestan funciones en la Secretaría de Gobernación y el resto tienen vinculación con la Secretaría de Relaciones Exteriores. 3 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Pedro de Jesús Faro Navarro, Irma Ilsy Vásquez Cárdenas y Constantino Rubén Moreno Méndez, quienes integran el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas. 5 Comisión, respectivamente, presentaron observaciones sobre los argumentos señalados como excepciones preliminares y el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado. 9.

Audiencia pública. - El 3 de mayo de 2023 la Presidencia de la Corte emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre los argumentos que el Estado presentó como excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas 4. La audiencia pública se llevó a cabo de forma virtual el 21 de junio de 2023, durante el 159º Período Ordinario de Sesiones de la Corte 5. 10.

Amici curiae. – El Tribunal recibió dos escritos de amici curiae, presentados por: 1) el Observatorio Internacional de Derechos Humanos del Ilustre Nacional Colegio de Abogados de México (INCAM) 6, y 2) la Comisión de Derechos humanos de la Ciudad de México (CDHCM) 7. 11. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 24 de julio de 2023 las partes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión sus observaciones finales escritas.

El 25 de julio de 2023 el Estado presentó anexos a sus alegatos finales escritos (infra párr. 58). 12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. - El 10 de agosto de 2023 los representantes remitieron observaciones sobre los anexos documentales a los alegatos finales escritos del Estado. El día siguiente la Comisión indicó que carecía de observaciones. 13.

Solicitud de admisión de “prueba extemporánea”. – El 12 de diciembre de 2023 los representantes remitieron un documento elaborado por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas (en adelante también “Comisión Nacional de Búsqueda”) y solicitaron su admisión como “prueba extemporánea” (infra, párr. 60). 4 Cfr. Caso González Méndez y otros Vs. México.

Convocatoria a audiencia púbica. Resolución del entonces Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2023. Disponible en: https://corteidh.or.cr/casos_convocatoria_audiencias_publicas.cfm. 5 A la audiencia pública comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda y Karin Mansel, asesores de la Comisión; b) por la representación de las presuntas víctimas: Dora Lilia Roblero García;

Carlos Alberto Ogaz Torres; Mario Alberto Ortega Gutiérrez; Chloé Stevenson y Pedro de Jesús Faro Navarro, integrantes del Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas; y c) por el Estado: Alejandro Celorio Alcántara, Consultor Jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Roselia Margarita Barajas y Olea, Embajadora de México ante la República de Costa Rica;

Salvador Tinajero Esquivel, Consultor Jurídico Adjunto “B” de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Alfredo Uriel Pérez Manríquez, Director para Tribunales y Organizaciones Internacionales de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Rubén Darío Álvarez Ángeles, Subdirector para Tribunales Internacionales de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

Rosalinda Salinas Durán, Directora de Casos en Litigio Internacional, Medidas Cautelares y Seguimiento Internacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Fabiola Donaji Carrasco León, Jefa de Departamento de Casos en Medidas Cautelares de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Nancy Desiderio Noyola, Coordinadora para la Atención de Casos en Organismos Internacionales de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación;

Carolina Hernández Nieto, Directora de Resoluciones Internacionales de la Secretaría de Gobernación; Susana Montes de Oca Gómez, Directora de Área de la Comisión Nacional de Búsqueda; Adriana González Veloz, Directora de Área de Metodología y Diseño Metodológico de la Comisión Nacional de Búsqueda; Ricardo Cortés Ortega, Jefe de Departamento de la Comisión Nacional de Búsqueda;

Nancy Bahena Rivera, Jefa de Departamento de la Comisión Nacional de Búsqueda; Marisol Gómez Hernández, Directora de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno del Estado de Chiapas; Carlos Enrique Hernández Albores, Subdirector en la Fiscalía Contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares de la Fiscalía General del Estado de Chiapas;

Héctor Octavio Molina Urbina, Fiscal del Ministerio Público en la Fiscalía Contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares de la Fiscalía General del Estado de Chiapas; y Manuel de Jesús Corado de Paz, Director en la Fiscalía de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas. 6 El escrito fue firmado por Arturo Pueblita Fernández, Presidente del INCAM;

Isabel Davara F. De Marco, Vicepresidenta del INCAM; Patricia Ordóñez de León, abogada y miembro del INCAM; y Francisco Martínez Herrera, Gerente del Observatorio Internacional de Derechos Humanos del INCAM, investigador y académico, y presenta una análisis del caso, incluyendo el examen del contexto de los hechos y la posibilidad de atribuir la desaparición del señor González Méndez a grupos paramilitares. 7 El escrito fue firmado por Nashieli Ramírez Hernández, Presidenta de la CDHCM, y se refiere al derecho de las personas a ser buscadas. 6 14.

Observaciones a la solicitud de admisión de “prueba extemporánea”. – El 12 de enero de 2024 la Comisión expresó que no tenía observaciones que formular a la “prueba extemporánea” cuya admisión había sido solicitada por los representantes. El mismo día el Estado solicitó que dicha prueba sea inadmitida. 15. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. - El 21 de junio de 2024 se transmitió a las partes y a la Comisión un informe sobre la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en el presente caso.

Al respecto, se dejó constancia de que los representantes no remitieron los comprobantes de gastos correspondientes y que, por ello, dicho Fondo no incurrió en erogaciones relacionadas con el presente caso. 16. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia los días 21 y 22 de agosto de 2024, de forma virtual, en el marco del 169 Período Ordinario de Sesiones.

III COMPETENCIA 17. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que México es Estado Parte de la Convención desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 16 de diciembre de 1998. El Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987.

Asimismo, ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD 18. A continuación, la Corte examinará el reconocimiento de responsabilidad formulado por México en el caso. Es preciso dejar sentado, por una parte, que tal reconocimiento se refiere a las conclusiones efectuadas por la Comisión en el Informe de Fondo 62/19.

En esa decisión, la Comisión Interamericana determinó la responsabilidad internacional del Estado por una serie de violaciones a derechos humanos, pero no consideró acreditados los elementos constitutivos de una desaparición forzada. Por otra parte, México manifestó que su reconocimiento de responsabilidad, expresado ante la Corte, es también “consistente” con un acto de disculpa pública que llevó a cabo el 19 de enero de 2022, en el marco del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión y antes de que el caso fuera sometido a la Corte.

En esa oportunidad, no obstante, el Estado, a través del Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, aludió a lo ocurrido al señor González Méndez como una “desaparición forzada” y señaló que se violó su derecho a la vida (infra párrs. 70, 137, 138, 157, 165 y 174). A) Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 19.

El Estado, en su contestación, destacó que reconocía “las conclusiones del Informe de Fondo 62/19 de la Comisión” respecto a las violaciones de los derechos a la integridad personal (artículo 5.1), a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25.1). En consecuencia, “somet[ió] ante esta Corte Interamericana un allanamiento parcial […], en relación con el presente procedimiento contencioso, en lo relativo a las violaciones a [esos derechos establecidos en] la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del 7 mismo instrumento, así como por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo I b) de la CIDFP, en perjuicio de Antonio González Méndez y su familia”. 20.

México expresó ante el Tribunal que “no reconoce la existencia de elementos para atribuirle responsabilidad por la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 3, 4 [y] 7 [de la Convención Americana], tal y como lo señaló la Comisión I[nteramericana] en su [I]nforme de [F]ondo, y tampoco de los artículos 16 y 24 del mismo instrumento, como lo señala la representación de las víctimas”. 21.

El Estado solicitó que se “tome[n] en cuenta las reparaciones ofrecidas anteriormente, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales frente al [I]nforme de [F]ondo 62/19”, respecto a las que indicó que hubo “acuerdos” con los representantes y “avance[s]” en la implementación. También se refirió a medidas de reparación solicitadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.

Rechazó la mayor parte de tales solicitudes de reparación y aceptó algunas. 22. La Comisión valoró el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado ante la Corte en su escrito de contestación y en la audiencia pública respecto a los artículos de la Convención y de la CIDFP declarados violados en el Informe de Fondo. De esta manera, reconoció el cese de la controversia jurídica respecto de dichas violaciones.

No obstante lo anterior, observó que las demás violaciones alegadas por la representación de las presuntas víctimas ante la Corte no fueron incluidas en su reconocimiento de responsabilidad, y que México tampoco consideró procedentes medidas de reparación “complementarias” a aquellas vinculadas al cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión. 23.

Los representantes observaron que el reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado de México es un avance en el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, sostuvieron que la Corte debe analizar alegatos sobre la violación de derechos cuya vulneración no fue reconocida por el Estado. Además, sostuvieron la urgencia de que México reconozca “la existencia de una política [e]statal contrainsurgente que incluyó la formación de grupos civiles armados ilegales conocidos como grupos paramilitares, quienes bajo el respaldo estatal ejecutaron graves violaciones a derechos humanos, y que entre estos grupos se encontraría la agrupación “Paz y Justicia”, quien tenía un control en el espacio geográfico y tiempo en que se suscitó la desaparición de Antonio González”. 24.

Finalmente, insistieron en la existencia de pruebas suficientes para corroborar que la alegada desaparición forzada de Antonio González es atribuible a “Paz y Justicia”, grupo paramilitar que tiene una probada relación de aquiescencia con el Estado, lo que configura su desaparición como una desaparición forzada. Sostuvieron que, probada la desaparición forzada, la responsabilidad del Estado no se limitaría al incumplimiento de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, sino que implicaría también su responsabilidad por la violación de “derechos interdependientes”, como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de asociación y a la igualdad ante la ley.

B) Consideraciones de la Corte 25. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten 8 aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano 8.

A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. B.1 En cuanto a los hechos 26. La Corte advierte que el Estado, al formular su reconocimiento de responsabilidad, no efectuó un detalle de los hechos que aceptó. No obstante, en su escrito de contestación expresó que “no existe un diferendo de hecho ni de derecho respecto a los hallazgos de la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo”.

También expresó que manifestó su “allanamiento parcial respecto de los términos del Informe de Fondo” y que, por tanto, “adhiere al soporte documental presentado por la C[omisión]”. Además, en la misma oportunidad, al establecer su “posición” sobre la “base fáctica del caso”, efectuó una narración de los hechos relativos al señor González Méndez, su familia y las circunstancias propias de su desaparición, así como de las actuaciones posteriores, que resulta acorde a la indicada por la Comisión en el Informe de Fondo. 27.

De los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad y de la posición del Estado sobre los hechos aducidos en el caso se infiere, entonces, que el Estado no ha controvertido los elementos de contexto señalados por la Comisión y ha aceptado que el señor González Méndez es indígena, de la etnia Ch’ol, que está casado con Zonia López Juárez, con quien tiene tres hijas y un hijo, y que estaba encargado de una tienda cooperativa en su comunidad.

También aceptó que, conforme surge de declaraciones brindadas en el curso de actuaciones internas, su desaparición inició el 19 de enero de 1999, luego de que el día anterior en horas de la noche estuviera acompañado por J. L. 9. Además, el Estado aceptó los hechos referidos en el Informe de Fondo sobre “procesos internos”, que incluyen aquellos relativos a: a) la averiguación previa iniciada a partir de una denuncia presentada el 20 de enero de 1999, y actuaciones seguidas hasta el 24 de noviembre de 2007; b) el proceso de amparo iniciado el 8 de marzo de 1999, y actuaciones seguidas hasta el día 31 de ese mes, y c) el proceso ante el Consejo de Menores iniciado en febrero de 1999, y actuaciones seguidas hasta el 10 de marzo de 2000 10. 28.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Corte nota que el Estado ha aceptado el marco fáctico del caso establecido por la Comisión en el Informe de Fondo. Por lo tanto, ha cesado la controversia sobre estos hechos 11. B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 29. Teniendo en cuenta las violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado ante la Corte, así como las observaciones de las representantes y de la Comisión, la controversia ha cesado respecto a la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que se enuncian a continuación, en perjuicio de las personas que se indican: a) Artículos 8 y 25 de la Convención Americana (derechos las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado (obligación de respetar los derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno), y artículo I b) de la CIDFP (obligación de sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición 8 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 24. 9 En la presente Sentencia se utilizan siglas para aludir a personas que no son presuntas víctimas y que no tomaron intervención personal en el proceso seguido ante el Tribunal. 10 Cfr. Informe de Fondo, párrs. 38 a 44. 11 Más allá de lo anterior, los representantes y el Estado refirieron hechos complementarios a los narrados por la Comisión en el Informe de Fondo. 9 forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo), en perjuicio de Antonio González Méndez, su esposa, Zonia López Juárez, sus hijas, Ana González López, Magdalena González López y Elma Talía González López y su hijo Gerardo González López. b) Artículo 5 de la Convención Americana (derecho a la integridad personal), en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López. 30.

La Corte deja sentado que la responsabilidad reconocida por México respecto a la violación de las disposiciones señaladas en el párrafo anterior se refiere a la falta de debida diligencia en actuaciones de búsqueda e investigación tendientes a dar con el paradero del señor González Méndez y a determinar lo sucedido y las responsabilidades correspondientes 12.

El Estado también reconoció que el procedimiento de amparo existente en ese momento, que exigía indicar el lugar en el que se encontraba detenida la víctima para que procediera el recurso, era inadecuado para determinar el paradero de una persona desaparecida. México reconoció, asimismo, que los hechos del caso tuvieron diversas calificaciones en las distintas investigaciones iniciadas, y que ello obstaculizó su avance diligente. 31.

De acuerdo con los argumentos presentados por las partes y la Comisión ante la Corte, subsiste la controversia, entonces, respecto al alegato de los representantes de que el señor González Méndez ha sido víctima de desaparición forzada y que, por ello, el Estado ha violado en su perjuicio los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 y 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana.

También subsiste la controversia respecto a los alegatos de los representantes sobre violaciones a los artículos 13 (libertad de expresión), 16 (libertad de asociación), 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como respecto a la lesión al derecho “a la libre determinación como pueblos y a su autonomía”.

B.3 En cuanto a las reparaciones 32. La Corte constata que el Estado reconoció su deber de implementar medidas de reparación a favor de las víctimas y que informó haber realizado avances en ese sentido, en observancia de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en su Informe de Fondo. El Estado, no obstante, rechazó distintos señalamientos y solicitudes de los representantes en relación con medidas de reparación. Por lo tanto, en el Capítulo X de esta Sentencia, el Tribunal resolverá lo conducente en relación con las reparaciones.

B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 33. La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas del presente caso. 34.

El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares. Ahora bien, de conformidad con los citados artículos, en El reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado ante la Corte, por los términos en los que fue expresado, se relaciona con las conclusiones a las que arribó la Comisión y que están plasmadas en el Informe de Fondo.

Éste vincula las violaciones a derechos y obligaciones señaladas con deficiencias en actuaciones de investigación. 12 10 ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 13. 35.

Este Tribunal advierte que ha cesado la controversia sobre los hechos referidos por la Comisión y sobre las conclusiones de derecho a las que arribó en el Informe de Fondo, así como también sobre diversas alegaciones realizadas por los representantes. 36. Sin perjuicio de los efectos del reconocimiento internacional de responsabilidad, la Corte entiende necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con dicho reconocimiento hecho por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada.

Asimismo, la Corte analizará los alcances de la responsabilidad estatal 14, sin perjuicio de lo que se indica en el párrafo siguiente. 37. En lo que respecta a la vulneración de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del tratado, y el artículo I b) de la CIDFP, la Corte limitará su examen a dos aspectos no comprendidos en el reconocimiento estatal de responsabilidad: la razonabilidad del plazo insumido y la afectación del derecho a la verdad.

Más allá de lo anterior, la responsabilidad estatal por la violación de los artículos mencionados queda establecida con base en el reconocimiento de responsabilidad. 38. Respecto a las alegadas violaciones a derechos humanos que se mantienen en controversia (supra párr. 31), debe dejarse sentado que las manifestaciones estatales resultan confusas, en tanto que México negó ante la Corte su responsabilidad por la desaparición forzada del señor González Méndez, pero antes, en un acto en que pidió disculpas a las víctimas, efectuó manifestaciones que calificaron de ese modo lo sucedido (supra párr. 18).

Las consecuencias de lo expuesto serán evaluadas por el Tribunal en el examen de los aspectos de que se mantienen en controversia. 39. Por último, la Corte considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan, con base en las manifestaciones efectuadas por las partes y la Comisión Interamericana. V EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE AUSENCIA DE LITIS 40.

El Estado presentó dos argumentos que denominó “excepciones preliminares”, uno que señaló como “ausencia de litis” y otro referido a la aducida inadmisibilidad de argumentos sobre violaciones a derechos humanos no presentados en el procedimiento ante la Comisión. La Corte entiende que este último argumento no va dirigido a cuestionar la admisibilidad del caso o la Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 17 y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 24. 14 En relación con la determinación del Tribunal de pronunciarse sobre el fondo del caso, resulta procedente advertir que el Estado opuso una excepción preliminar que, por las razones que se exponen más adelante en esta Sentencia (infra Capítulo V), no es procedente y es incompatible con su reconocimiento de responsabilidad internacional. 13 11 competencia del Tribunal para conocerlo, por lo que no configura una excepción preliminar 15.

A continuación, entonces, se reseñan y examinan sólo los alegatos sobre la excepción preliminar de “ausencia de litis”. El otro argumento del Estado, que tiene una naturaleza distinta, relacionada con el marco fáctico del caso, se analiza más adelante en la presente Sentencia (infra Capítulo VI). A) Argumentos de las partes y la Comisión 41.

El Estado alegó la ausencia de litis porque, a su entender, no subsiste un “diferendo de hecho ni de derecho respecto a los hallazgos de la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo”, dado su allanamiento parcial. En este sentido, México argumentó que, si bien la naturaleza de los informes de la Comisión y las sentencias emitidas por la Corte Interamericana son diferentes, esta última no podría pronunciarse sobre cuestiones que han sido resueltas por los primeros y aceptadas por las partes, ya que “no tiene ante sí una controversia jurídica sobre las determinaciones de la Comisión”. 42.

En definitiva, México adujo que, en este caso concreto, la Corte no está en condiciones de pronunciarse sobre las presuntas violaciones que ya han sido determinadas por la Comisión en su Informe de Fondo, pues se trata de un caso ya resuelto por la Comisión, en el que el Estado ha reconocido su responsabilidad por los hechos atribuidos y ha realizado acciones tendientes a cumplir con las recomendaciones emitidas. 43.

La Comisión observó que las alegaciones del Estado relacionadas con las medidas de reparación que implementó con posterioridad al Informe de Fondo no tienen efectos sobre el ejercicio de la competencia de la Corte en el caso. En este sentido, argumentó que las medidas que el Estado afirma haber adoptado para remediar la situación denunciada pueden ser relevantes para que la Corte analice el fondo del caso y las posibles reparaciones que procedan.

Sin embargo, la adopción de estas medidas no constituye cosa juzgada ni afecta al ejercicio de la competencia de la Corte en el caso. Asimismo, sostuvo que se requiere un análisis del fondo para determinar si la reparación resulta integral o si corresponden medidas complementarias. 44. La Comisión también precisó que, para que la responsabilidad del Estado no sea declarada sobre la base de un argumento de complementariedad, sería necesario identificar tres elementos: reconocimiento por el Estado del hecho internacionalmente ilícito, cesación del hecho y reparación integral de las consecuencias de la medida o situación que lo causó. En particular, señaló que el Estado no ha reconocido todas las violaciones alegadas por los representantes ante la Corte ni se han reparado plenamente los hechos ocurridos, ya que sigue pendiente el cumplimiento de la medida de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables, así como el conocimiento de la suerte o paradero de la víctima. 45.

Los representantes rechazaron el argumento del Estado y manifestaron que, a su criterio, la controversia persistía en tres aspectos relevantes que deberían ser resueltos a través de un análisis de fondo por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: a) el reconocimiento del contexto de violencia contrainsurgente; b) el cumplimiento de los deberes estatales en materia de reparación integral; y c) la prueba de que Antonio González fue víctima de desaparición forzada por parte del grupo paramilitar “Paz y Justicia” 16.

Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34 y Caso Comunidad indígena maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 55. 16 En primer lugar, en relación con el contexto de violencia contrainsurgente, afirmaron que el Estado mexicano sigue “asumiendo una posición ambivalente o contradictoria” con respecto al reconocimiento oficial de este contexto, incurriendo así en la “descontextualiza[ción] de los riesgos que tenía Antonio González [debido a] su perfil político”. 15 12 B) Consideraciones de la Corte 46.

La Corte advierte que la excepción preliminar presentada por el Estado busca que la Corte se inhiba de conocer el caso en su totalidad. Ello resulta contradictorio con el reconocimiento de responsabilidad formulado por México, que ya fue analizado (supra Capítulo IV). En efecto, de igual modo a como lo ha señalado el Tribunal con anterioridad, “al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad […] el Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del presente caso” 17.

En ese sentido, el reconocimiento de responsabilidad formulado ante el Tribunal implica consentir que este, con base en tal acto de reconocimiento, declare la responsabilidad estatal. Lo anterior implica admitir la competencia del Tribunal en el caso y que éste cumple los recaudos de admisibilidad. El reconocimiento de responsabilidad, por ende, comporta una renuncia tácita a una excepción preliminar dirigida a que el Tribunal no conozca el caso en ninguno de sus aspectos 18.

Lo expuesto es suficiente para desestimar la excepción preliminar. 47. Sin que obste a lo anterior, la Corte entiende pertinente referirse al argumento de México de que el caso ya se habría encontrado resuelto antes de su sometimiento al Tribunal. El Estado adujo lo anterior teniendo en cuenta acciones posteriores a la emisión del informe previsto por el artículo 50 de la Convención, inclusive un acto de reconocimiento de responsabilidad.

La circunstancia de que el Estado haya reconocido su responsabilidad y haya adelantado acciones tendientes a la reparación de las violaciones y al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión no conlleva, por sí misma, la solución del caso. El propio Estado ha señalado que ha incumplido sus deberes en relación con la investigación de los hechos, y no resulta controvertido que el señor González Méndez permanece desaparecido y que no se han determinado las responsabilidades correspondientes.

En este sentido, no puede sostenerse que haya cesado la violación alegada en el caso y que se hayan reparado las consecuencias de la medida o situación que la configuró. No es posible afirmar, entonces, que el caso haya sido “resuelto” o solucionado y que no proceda analizar la responsabilidad internacional del Estado. 48. Debido a todo lo expuesto, la Corte Interamericana desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.

VI CONSIDERACIONES PREVIAS A) Sobre el marco fáctico del caso 49. El Estado destacó que, “sobre la base del principio de contradicción, el debate de las cuestiones fácticas debe estar reflejado en el Informe de Fondo”. Argumentó que los alegatos de los representantes sobre los derechos a la libertad de asociación y a la igualdad ante la ley (artículos 16 y 24 de la Convención Americana, respectivamente), “no formaron parte de la Señalaron también que, según el sometimiento de la Comisión Interamericana, el Estado ha solicitado hasta nueve prórrogas para cumplir con las recomendaciones contenidas en el informe de fondo, además de los puntos pendientes de cumplimiento, como la falta de estabelecimiento de “una ruta clara con el fin de reactivar las investigaciones ministeriales sobre la desaparición de Antonio Gonzáles”.

Por último, a respecto de la posibilidad de probar que Antonio González Méndez ha sido víctima de desaparición forzada por parte del grupo paramilitar “Paz y Justicia”, los representantes sostuvieron que no existe impedimento para que la Corte realice su propio análisis de los hechos a fin de establecer la responsabilidad estatal. 17 Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.

Excepciones preliminares. Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 30. 18 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 50. 13 controversia ante la C[omisión], y, por lo tanto, no pueden ser objeto de un procedimiento jurisdiccional ante este Tribunal” 19.

El Estado expresó que solo podrían ser admitidos, para su valoración ante la Corte, alegatos sobre violaciones a derechos no comprendidas en el Informe de Fondo si se “mant[ienen] dentro del marco fáctico definido por la Comisión”. Por ello, solicitó a la Corte que ordenara que la litis se ajustara a lo estudiado y determinado en el Informe de Fondo.

Los argumentos del Estado se centraron en los artículos 16 y 24 de la Convención, pero México solicitó que la Corte tampoco se pronunciara sobre posibles violaciones a los artículos 3, 4, 5 y 7 del tratado. No se refirió a otras violaciones alegadas por los representantes. 50. La Comisión sostuvo que, a pesar del reconocimiento parcial por parte de México de las violaciones a derechos humanos determinadas en el Informe de Fondo, este reconocimiento de responsabilidad no incluye las demás violaciones ni las medidas complementarias de reparación alegadas por los peticionarios.

En consecuencia, señaló que la controversia subsiste en relación con estos aspectos. 51. Los representantes argumentaron que sus alegatos sobre violaciones a los derechos a la libertad de asociación y al derecho a la igualdad tienen por base el marco fáctico establecido por la Comisión 20. 52. La Corte ha señalado que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo, sin perjuicio de los hechos que se califican como sobrevinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos de la causa, o aquellos que resulten complementarios, en tanto permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de Fondo y sometidos a consideración de la Corte 21.

Además, este Tribunal ha sostenido que las presuntas víctimas y los representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico establecido por la Comisión 22. Así, corresponde a este Tribunal decidir en cada caso la procedencia de los alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes 23. 53.

En el caso, la Corte advierte que las alegaciones de los representantes sobre violaciones a los artículos 16 y 24 de la Convención constituyen alegaciones de derecho que tienen sustento en el marco fáctico establecido por la Comisión. En efecto, los hechos aludidos por los representantes como base de sus alegatos tienen relación con las actividades del señor González Méndez en la tienda cooperativa “Arroyo Frío” y como “base[ ] civil de apoyo” del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (en adelante también “EZLN”), así como con 19 Al respecto, adujo que la demanda ante la Corte no debía contener conceptos de violación que el Estado “no conoció durante la etapa del procedimiento que se siguió ante la propia Comisión y que por eso mismo no se pudieron desvirtuar oportunamente”. 20 Al respecto, expresaron que las conclusiones a las que llegó la Comisión señalan un marco fáctico suficiente para reconocer, en el contexto y lugar de la desaparición de Antonio González Méndez, la existencia de un patrón de ataques por parte de grupos paramilitares en contra de la población perteneciente a ciertos grupos afines o miembros del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, cuestión que vincularon a la libertad de asociación. Además, argumentaron que, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad ante la ley, también es posible deducir que este derecho fue violado a partir del marco fáctico establecido por la Comisión, ya que, conforme arguyeron, se cometieron actos diferenciados “con base en las categorías sospechosas de opinión política y origen étnico a las que pertenecía Antonio González y otras víctimas de la violencia contrainsurgente”. 21 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C 98, párr. 153, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 49. 22 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra, párr. 155, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de marzo de 2024. Serie C No. 518, párr. 83. 23 Cfr. Caso Acosta y Otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 30, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, supra, párr. 83. 14 aspectos de contexto referidos en el Informe de Fondo. Asimismo, los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención fueron analizados por la Comisión Interamericana y los alegatos de los representantes sobre tales disposiciones expresados ante la Corte tienen sustento en los hechos relativos a la desaparición del señor González Méndez, que fueron referidos en el Informe de Fondo.

Por lo expuesto, la Corte, con base en el marco fáctico del caso, evaluará las alegadas violaciones a los derechos reconocidos en las disposiciones señaladas. B) Sobre las presuntas víctimas 54. La Comisión, en el Informe de Fondo, determinó como víctimas del presente caso a Antonio González Méndez, a su esposa Zonia López Juárez 24 y a las hijas y el hijo de ambos: Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, indicaron como víctimas a las mismas personas. No obstante, en sus alegatos finales escritos, teniendo en cuenta señalamientos efectuados en la declaración pericial de la señora Clemencia Correa González (infra párrs 65 a 67), consideraron “pertinente sumar, también, como víctimas y sujeto[s] de las reparaciones a las y los nietos de Zonia y Antonio, hijas/os de Ana, Magdalena y Elma”, a quienes identificaron. 55.

La Corte ha expresado que “la seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en etapas posteriores, sin que ello ocasione una afectación al derecho de defensa del Estado demandado” 25. Por ello no corresponde tener por presuntas víctimas a personas que fueron señaladas en ese carácter en los alegatos finales escritos de los representantes y no en el Informe de Fondo.

Por tanto, esta Corte considerará como presuntas víctimas sólo a Antonio González Méndez, Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López. VII PRUEBA A) Admisibilidad de prueba documental 56. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por los representantes en sus escritos iniciales (supra párrs. 3 y 6) 26, los cuales se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 27. 57.

El Tribunal también admite copias de actuaciones de la Averiguación Previa AL41/AJI/030/99, relativa a los hechos del caso, que fueron remitidas el 6 de junio de 2023 por La Comisión se refirió a la esposa de Antonio González Méndez como “Sonia” pero los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, aclararon que su nombre se escribe “Zonia López Juárez”. 25 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 57. El artículo 35.2 del Reglamento prevé una excepción a la regla señalada, que se vincula a casos de violaciones masivas o colectivas y que no aplica en el presente caso. 26 El Estado no remitió prueba documental anexa a su contestación. Indicó que, en virtud de los términos de su reconocimiento de responsabilidad, “se adhiere al soporte documental presentado por la C[omisión], solicitando que dichos elementos se constituyan en la base fáctica del caso”. 27 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 24 15 el Estado, conforme le fue solicitado en la Resolución de 3 de mayo del mismo año (supra párr. 9). 58.

La Corte recibió, en forma extemporánea, documentos anexos a los alegatos finales escritos del Estado (supra párr. 11) 28. Los representantes solicitaron que sean excluidos aquellos documentos cuya admisión atente contra el principio de contradicción. Puntualmente, solicitaron la exclusión del documento 7, por ser una minuta elaborada unilateralmente por el Estado y del documento 8, porque no fue previamente conocido por las presuntas víctimas o los representantes.

Respecto al resto de documentos, expresaron observaciones pero no manifestaron una solicitud concreta de exclusión 29. 59. La Corte, teniendo en consideración los señalamientos de los representantes, considera útiles los anexos 1, 2, 9, 10, 11, 12 y 13 remitidos por el Estado (supra nota a pie de página 28). El primero es una grabación del acto de reconocimiento de responsabilidad de 19 de enero de 2022 y el segundo es una transcripción de lo dicho en ese acto.

Los demás son comprobantes de transferencias monetarias a las víctimas. Todos se vinculan con el cumplimiento de recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe de Fondo, cuestión sobre la cual el Tribunal solicitó información en la audiencia pública. Por tanto, la Corte admite tales documentos, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 58 del Reglamento.

Además, la Corte nota que los anexos 3, 4, 5 y 6 (supra nota a pie de página 28) se encuentran en el expediente del caso remitido por la Comisión, por lo que carece de objeto determinar la admisibilidad de su presentación como anexos a los alegatos finales escritos del Estado. Los anexos 7 y 8 (supra nota a pie de página 28) no son admitidos, dada su presentación extemporánea. 60.

El 12 de diciembre de 2023 los representantes presentaron un documento titulado “Documento de Análisis de Contexto: Informe sobre la Desaparición de Antonio González Méndez”, elaborado por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas 30 el 28 de abril de 2023. 28 En la Resolución de 3 de mayo de 2023 (supra párr. 9) se dispuso un plazo improrrogable hasta el 24 de julio de 2023 para la remisión de los alegatos finales escritos (punto resolutivo 14).

Los anexos documentales a los alegatos finales escritos presentados por el Estado fueron recibidos el 24 de julio de 2023. Los anexos remitidos por el Estado son los siguientes: 1 Video del Acto de Reconocimiento de Responsabilidad y Disculpa Pública del Estado Mexicano del caso Antonio González Méndez, de 19 de enero de 2022; 2. Versión estenográfica del Acto de Reconocimiento de Responsabilidad y Disculpa Pública del Estado Mexicano del caso Antonio González Méndez, de 19 de enero de 2022; 3.

Oficio UDDH/911/DGAACOIDH/779/2019 remitido al Director del Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas; 4. Oficio de fecha 10 de septiembre de 2020 remitido por el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas a la Secretaría de Gobernación; 5. Oficio UDDH/911/DGAACOIDH/308/2020 remitido al Director del Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas; 6.

Oficio de fecha 8 de octubre de 2020 remitido por el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas a la Secretaría de Gobernación; 7. Acta de acuerdos de la Reunión de Seguimiento sobre el Caso 12.322 – Antonio González Méndez, sostenida el 6 de octubre de 2020; 8. Acta de la Decimoséptima sesión extraordinaria del Comité Técnico “Fideicomiso 10233” para el cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos, donde consta la autorización para disponer de recursos del Patrimonio libre del Fideicomiso 10233; 9.

Constancia de transferencia de recursos para la persona beneficiaria Ana González López; 10. Constancia de transferencia de recursos para la persona beneficiaria Gerardo González López; 11. Constancia de transferencia de recursos para la persona beneficiaria Zonia López Juárez; 12. Constancia de transferencia de recursos para la persona beneficiaria Magdalena González López; 13.

Constancia de transferencia de recurso para la persona beneficiaria Elma Talía González López. 29 Así, advirtieron que fueron solicitados por la Corte los documentos 1 y 2, que son grabaciones del acto de reconocimiento de responsabilidad. Sobre los anexos 3, 4, 5 y 6 señalaron que comprueban el proceso de diálogo seguido por las partes respecto a medidas de reparación y que constan en el expediente del trámite del caso ante la Comisión. En cuanto a los anexos 9 a 13, que son comprobante de transferencias monetarias, expresaron que “no existe ningún debate sobre los fondos depositados”. 30 De acuerdo con los artículos 50 y 51 de la Ley General sobre Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017, la Comisión Nacional de Búsqueda “es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación”, cuyo titular es nombrado y removido por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Gobernación”.

La ley referida fue mencionada por los representes en su presentación, y es considerada en tanto que resulta un hecho público. 16 Explicaron que la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas tomó contacto con ellos luego de la audiencia pública sobre el caso, que tuvo lugar el 21 de junio de 2023, y propuso una “mesa de trabajo” para dar cuenta de sus acciones para localizar al señor González Méndez.

Señalaron que el 4 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas les remitió el documento. Solicitaron que este sea admitido como prueba, por ser idóneo y pertinente para acreditar hechos relevantes en el caso. 61. El Estado se opuso a la admisibilidad del documento señalado. Adujo que los representantes no justificaron la demora de cerca de cuatro meses entre que tuvieron conocimiento del documento y lo remitieron a la Corte, lo que afecta la seguridad jurídica.

Negó que el documento tuviera utilidad e indicó que no informa “elementos innovadores o desconocidos” por la Corte. De modo subsidiario, se refirió al valor probatorio del documento. En tal sentido, adujo que es “orientador” respecto a diversas hipótesis posibles, pero no cumple los requisitos de una “prueba típica” respecto a un proceso judicial 31. 62.

La Corte advierte que el material probatorio remitido por los representantes corresponde a un documento elaborado por un organismo estatal, la Unidad de Análisis de Contexto de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y el documento fue puesto en conocimiento de la Comisión y del Estado, que tuvieron oportunidad de presentar las observaciones correspondientes.

El texto contiene un análisis de aspectos relativos a la estrategia de contrainsurgencia en la época de los hechos, así como un examen de los elementos vinculados al caso concreto y los posibles autores materiales de la desaparición. En vista de lo anterior, la Corte incorpora dicho documento, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento, por considerarlo útil y necesario para el análisis del caso.

B) Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 63. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones de Zonia López Juárez y Magdalena González López, rendidas, respectivamente, en la audiencia pública y ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas. 64. El Estado adujo que la declaración pericial de Hermann Josef Bellinghausen Zinser, dada ante fedatario público, “carece de valor para el caso” pues entendió, a partir de una respuesta del perito a una pregunta, que él no es experto respecto al tema al que se refirió. La Corte entiende que la objeción del Estado se refiere al valor probatorio de la declaración y no a su admisibilidad, por lo que admite la declaración del señor Bellinghausen Zinzer 32. 65.

Por otra parte, el Estado se refirió a la declaración pericial de la psicóloga Clemencia Correa González, rendida ante fedatario público. México advirtió que el peritaje fue elaborado 31 Expresó que es una “herramienta analítica y metodológica de orden no penal”, dirigida a “entender” la desaparición del señor González Méndez en el “contexto” en que tuvo lugar, a fin de formular hipótesis de localización y estrategias de búsqueda.

Adujo que se trata de una “prueba social”, es decir, “atípica y flexible”, producto de técnicas de “investigación social”. Agregó que fue elaborado “como parte de los compromisos pactados de manera conjunta con la [r]epresentación y los familiares de la víctima, con el objetivo de dar con el paradero de Antonio González Méndez”. 32 En ese sentido, aunque el Estado señaló que el señor Bellinghausen no es experto respecto a la materia sobre la que declaró, se hace notar que se trata de una objeción efectuada en los alegatos finales escritos, es decir, luego de que la declaración pericial fuera admitida y producida.

La objeción de México se vincula con la valoración que el Estado efectúa respecto al modo en que el perito respondió a una pregunta: el Estado solicitó al perito que explique la fuente de su conocimiento sobre las “guerras insurgentes” y este respondió que, aunque la denominación de resultaba “desconocida”, supone que se refiere a movimiento armado indígena de Chiapas.

De lo expuesto se infiere que la queja estatal, en realidad, no se vincula con la experticia del perito, sino con una diferencia en el modo de calificar un fenómeno. 17 en conjunto con la psicóloga Valeria Patricia Moscoso, quien no fue autorizada por la Corte para rendir dicha prueba pericial. Solicitó, entonces, que la declaración sea “desestimada”. 66.

La Corte constata que, en efecto, la perita Correa señaló que su declaración “se desprende [de] la elaboración de un peritaje […] de manera conjunta entre [ella] y la [p]sic[óloga] Valeria Patricia Moscoso”. Además, se refirió a ambas como “peritas responsables” que “realiza[ron] el dictamen sobre el cual se basa [la] declaración”, dando cuenta de los antecedentes que justifican la experticia de cada una de ellas.

Indicó también que efectuó “análisis” y “valora[ciones]” de hechos “junto con la perita Valeria Patricia Moscoso Urzúa”, y que también en conjunto con ella elaboró las “conclusiones” de su dictamen. 67. Por lo expuesto resulta claro que, aunque la perita Correa fue la única en firmar la declaración presentada, el dictamen pericial fue realizado en conjunto con la psicóloga Valeria Patricia Moscoso Urzúa. Ahora bien, la señora Moscoso Urzúa no fue convocada o autorizada a brindar una declaración pericial o a intervenir en la realización del peritaje asignado a la perita Correa.

La señora Moscoso Urzúa no fue ofrecida como perita en el escrito de solicitudes y argumentos, por lo cual el Estado se vio impedido presentar cualquier observación al respecto y, en su caso, recusarla o presentar objeciones a su intervención. Por tanto, la eventual consideración del peritaje afectaría el principio de contradicción y el derecho de defensa del Estado.

Por ende, la Corte no admite esta declaración pericial. VIII HECHOS 68. Los hechos del caso se refieren a la desaparición del señor Antonio González Méndez en enero de 1999, ocurrida en un contexto de violencia en el norte del Estado de Chiapas, así como a actuaciones posteriores tendientes a la investigación de lo ocurrido y a la determinación de responsabilidades. 69.

La Corte establecerá los hechos pertinentes con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, teniendo en cuenta los hechos complementarios referidos por el Estado y los representantes. Lo hará con sustento, en lo que corresponda, en la ausencia de controversia y en el reconocimiento de responsabilidad del Estado y su aceptación de hechos (supra párrs. 26 a 28 y 35).

El Tribunal, además, tendrá en cuenta la prueba que obra en el expediente en relación con los hechos presentados por la Comisión y las partes. 70. Es preciso destacar que el Estado manifestó que “no existe un diferendo de hecho […] respecto a los hallazgos [expuestos en] el Informe de Fondo” y que “adhiere al soporte documental presentado por la C[omisión]” (supra párr. 26).

En ese marco, como ha quedado indicado (supra párrs. 27 y 28), el Estado aceptó los hechos propios del caso y no controvirtió hechos de contexto referidos por la Comisión en el Informe de Fondo y por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, México, en el acto público de reconocimiento de responsabilidad que llevó a cabo el 19 de enero de 2022, al que dio relevancia en el marco del proceso ante la Corte (supra párr. 18 e infra párrs. 137, 138 y 174), aceptó que la desaparición del señor González Méndez se produjo en un “contexto” de “profundo conflicto político y social”, en el que el Estado “impulsó una política de contr[ai]nsurgencia para eliminar cualquier incidencia política para limitar las libertades políticas de los chiapanecos y mexicanos; y particularmente de los pueblos y comunidades del Estado de Chiapas, tras el levantamiento del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional”.

El Tribunal tiene en cuenta las manifestaciones estatales a fin de determinar los hechos y su sustento probatorio documental. 18 71. Los hechos se presentan, a continuación, del siguiente modo: A) contexto general sobre la situación de violencia en el norte de Chiapas a partir de 1994; y B) hechos propios del caso: 1) la desaparición de Antonio González Méndez y 2) actuaciones internas: i.- averiguación previa; ii.- procedimiento administrativo ante el Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas, y iii.- amparo.

A) Contexto general sobre la situación de violencia en el norte de Chiapas a partir de 1994 72. El Estado de Chiapas se encuentra ubicado en el sureste mexicano. Cerca del 30% de su población es indígena. Para la década de 1990, presentaba condiciones socioeconómicas de pobreza más elevadas que la mayor parte de los demás estados de la federación mexicana, así como una larga historia de conflictos por la posesión de tierras 33.

En particular, el norte de Chiapas, donde se encuentra el municipio de Sabanilla, como otras zonas de alta presencia indígena, ha estado marcado por estas disputas 34. 73. Para 1994, y durante varios años previos, el Partido Revolucionario Institucional (en adelante “PRI”) tenía predominancia en Chiapas, en distintos niveles políticos. En las elecciones de agosto de 1994, no obstante, la oposición del Partido de la Revolución Democrática (en adelante “PRD”) venció al PRI en varias municipalidades de Chiapas, especialmente en las rurales 35. 74.

Por otra parte, desde 1994 se intensificó el contexto de violencia rural en Chiapas 36. El 1 de enero de 1994 se produjo el levantamiento del EZLN, que se caracterizó a sí mismo como “fuerza[…] insurgente” contra el gobierno mexicano 37. Las causas alegadas fueron señaladas en la Primera Declaración de la Selva Lacandona, que se presentó, según su texto, como una “[d]eclaración de guerra”, y que afirmó, como “demandas básicas de[l] pueblo”, las siguientes: “trabajo, tierra, vivienda, alimentación, salud, educación, independencia, libertad, democracia, 33 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. 24 de septiembre de 1998.

Doc. OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, párr. 540 (expediente de prueba, fs. 4550 a 4775); Informe de la Relatora, Sra. Asma Jahangir, relativo a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y presentado en cumplimiento de la resolución 1999/35 de la Comisión de Derechos Humanos, de 25 de noviembre de 1999. Doc. E/CN.4/2000/3/Add.3, párr. 20 (expediente de prueba, fs. 4303 a 4336);

Human Rights Watch. Implausible Deniability. State Responsibility for Rural Violence in Mexico. Abril de 1997, capítulo IV. El documento referido en tercer lugar fue citado por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo, como sustento de los hechos del caso. La Corte lo tiene en cuenta con base a sus facultades previstas por el artículo 58 del Reglamento, considerando que se trata de un documento de acceso público, que no fue cuestionado por las partes, y que refiere a hechos aceptados por el Estado en el proceso.

Se accedió al documento por medio del siguiente enlace de internet: https://www.hrw.org/reports/pdfs/m/mexico/mexico974.pdf 34 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Situación de los Derechos Humanos en México, supra, 24 de septiembre de 1998, párr. 552; Human Rights Watch. Implausible Deniability. State Responsibility for Rural Violence in Mexico, supra, pág. 35. 35 Instituto Federal Electoral.

Estadística de las elecciones federales de 1994. Esta es información de conocimiento público y fue citada por la Comisión en el Informe de Fondo. La Corte la tiene en cuenta con base a sus facultades previstas por el artículo 58 del Reglamento. El documento señalado está disponible en: https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Resultados_Electorales_1994/ 36 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. 24 de septiembre de 1998, supra, párrs. 520, 526 y 527;

ONU. Consejo Económico y Social. Derechos humanos y cuestiones indígenas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, de 23 de diciembre de 2003. Doc. E/CN.2/2004/80/Add.2, párrs. 38 a 43. Este documento fue citado por la Comisión en el Informe de Fondo como sustento de los hechos del caso.

La Corte lo tiene en cuenta con base a sus facultades previstas por el artículo 58 del Reglamento, considerando que se trata de un documento de acceso público que no fue cuestionado por las partes, y que refiere a hechos aceptados por el Estado en el proceso. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2006/4357.pdf 37 Cfr. Informe de la Relatora, Sra. Asma Jahangir, relativo a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y presentado en cumplimiento de la resolución 1999/35 de la Comisión de Derechos Humanos, supra, párr. 19;

Primera declaración de la Selva Lacandona, proclama emitida por el EZLN el 1 de enero de 1994 (expediente de prueba, fs. 4301 y 4302). 19 justicia y paz” 38. Esto coincidió con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio para América del Norte, suscrito entre Canadá, Estados Unidos de América y México. El Ejército Zapatista de Liberación Nacional exigía al Gobierno federal una mayor autonomía, viabilidad económica y respeto para las comunidades indígenas 39. 75.

A partir de lo anterior, en zonas con predominio de población indígena de Chiapas se produjo un incremento de la presencia de Fuerzas Armadas, relacionado con la lucha contrainsurgente 40. En ese sentido, se registraron campamentos del Ejército mexicano en 46 municipios (41,4% del total de municipios de Chiapas), con una ocupación que incluye por lo menos 111 comunidades indígenas 41. 76.

En octubre de 1994 la Secretaría de la Defensa Nacional (en adelante “SEDENA”) elaboró el “Plan Campaña Chiapas 1994”, también conocido como “Ofensiva Zedillo” (en adelante “Plan Chiapas”) 42. El Plan Chiapas tenía el objetivo de “destruir y/o desorganizar la estructura política militar del E[ZLN]”, que consideraba como “fuerza enemiga” 43.

Indicaba, además, que “no deb[ía] descartarse la posibilidad de que el E[ZLN] se apoya[ra] en las estructuras políticas del P[RD]” 44. Esto conllevaba un riesgo para todos quienes fueran percibidos como miembros o simpatizantes del EZLN o el PRD 45. 77. El Plan Chiapas dispuso utilizar a la población civil para contribuir en las actividades del Ejército mexicano. De esta forma, los Servicios de Inteligencia Militar debían “organizar secretamente a ciertos sectores de la población civil, entre otros a ganaderos, pequeños propietarios e individuos caracterizados con un alto sentido patriótico, quienes ser[ían] empleados en apoyo de [las] operaciones [militares]” 46.

A partir de ello, el Ejército se encargaría 38 Primera declaración de la Selva Lacandona. En dicho documento, se caracteriza al gobierno mexicano como una “dictadura” y se aduce que la conformación y acciones del EZLN como “fuerza beligerante” tienen sustento en el apego a la Constitución, en particular, en cuanto establece la soberanía del pueblo y el derecho del pueblo de alterar o modificar su forma de gobierno. 39 Informe de la Relatora, Sra. Asma Jahangir, relativo a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y presentado en cumplimiento de la resolución 1999/35 de la Comisión de Derechos Humanos, supra, párr. 19. 40 Unidad de Análisis de Contexto.

Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez. Of.SEGOB/CNBP/DGAB/2021. 28 de abril de 2023 (expediente de prueba, fs. 9868 a 9966); Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. 24 de septiembre de 1998, supra, párr. 526;

Jiménez Ricárdez, R. La guerra de enero, Chiapas, núm. 2, México: IIEc, UNAM Ediciones ERA, 1996, PP. 21-40 (expediente de prueba, fs. 4342 a 4358). En cuanto a la presencia militar entre 1994 y 1998, el primer documento referido indica que “[e]l número de efectivos militares en Chiapas rondaba los 60 mil”. Agregó que “el gobierno y la SEDENA reportaron de 17 a 25 mil efectivos.

Las organizaciones campesinas, indígenas, civiles y de derechos humanos han indicado alrededor de 70 mil. Para la segunda mitad de 1999, dichas organizaciones señalan que la cifra rebasó los 80 mil efectivos militares”. 41 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. 24 de septiembre de 1998, supra, párr. 526. 42 Cfr. SEDENA.

Plan Chiapas. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. VII Región Militar, octubre de 1994 (expediente de prueba, fs. 430 a 465); Unidad de Análisis de Contexto. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 43 SEDENA. Plan Chiapas, punto I.A.c. 44 SEDENA. Plan Chiapas 1994, punto I.B.a.1.ii. 45 Cfr. Unidad de Análisis de Contexto.

Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 46 SEDENA. Plan Chiapas, punto I.A.r. Uno de los insumos para la operación del Plan Chiapas fue el Manual de Guerrilla Irregular que contiene “las normas de empleo y operación de las pequeñas unidades en las operaciones de contraguerrilla o restauración del orden, que realizan las fuerzas armadas en o de una invasión o en contra de transgresores de la ley que empleen tácticas de guerrilla”.

Este manual, entre otros, define a las operaciones de contraguerrilla como "aquellas que se conducen con unidades de personal militar, civil o militarizado en terreno propio para localizar, hostigar y destruir a fuerzas integradas por enemigos y traidores a la patria". Asimismo describe la relación “entre militares y paramilitares”, el “entrenamiento militar a fuerzas civiles; es decir, la formación de grupos paramilitares” y las “operaciones que acompañan y refuerzan el despliegue paramilitar: operaciones psicológicas, redes 20 del “adiestramiento” y “apoyo” de “fuerzas civiles” y “de las fuerzas de autodefensa u otras organizaciones paramilitares”.

El Plan Chiapas indicaba también que “[e]n caso de no existir fuerzas de autodefensa, [era] necesario crearlas” 47. Otros documentos también dan cuenta del surgimiento de grupos civiles armados y de la vinculación de ellos con el Estado 48. En ese sentido, la Comisión Nacional de Búsqueda afirmó que, en el marco del “Plan Chiapas”, “el Ejército mexicano formó grupos paramilitares al interior de las comunidades chiapanecas”, como “parte de la estrategia de contrainsurgencia” 49. 78.

De acuerdo con lo señalado por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, si bien el Ejército no concretó todos los objetivos del Plan Chiapas 94, este documento sentó las bases de la intervención militar en la entidad federativa. El Plan permitió que el Ejército ampliara su presencia y permanencia en la Selva Lacandona. Miles de personas fueron desplazadas por militares, quienes destruyeron las pertenencias y los alimentos de las comunidades 50.

El Plan Chiapas fue conocido públicamente en 1998 51. 79. Por otra parte, en 1995 entró en vigor la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, que estableció las bases para la negociación entre el EZLN y el Gobierno Federal respecto del “conflicto armado iniciado el 1 de enero de 1994”. Uno de los objetivos principales de la Ley fue disminuir las intervenciones directas del Ejército.

Asimismo, planteaba la resolución del conflicto mediante mesas de diálogo, para lo cual se creó la Comisión de Concordia y Pacificación, integrada por miembros de la “Comisión Legislativa del Congreso de la Unión para el Diálogo y la Conciliación para el Estado de Chiapas, así como por un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas” 52.

La ley determinó que se “entender[ía]” al EZLN como “el grupo de personas que se identifica como una organización de ciudadanos mexicanos, mayoritariamente indígenas, que se inconformó por diversas causas y se involucró en el conflicto [armado señalado]” 53. 80. De lo expuesto surge que el gobierno mexicano estaba, por una parte, dirigiendo la resolución del conflicto mediante canales de diálogo y negociación. Sin embargo, por otro lado, el uso de la fuerza en Chiapas continuaba, con intervención de grupos paramilitares conformados por organizaciones locales e integrantes de las comunidades, entrenados por el Ejército 54. 81.

Documentos de Naciones Unidas dieron cuenta de información sobre la existencia, entre los años 1994 y 2000, de grupos paramilitares en las zonas indígenas del norte de Chiapas, indicando que se encontraban “vinculados a las estructuras del poder local y estatal y que de información y programas de labor social”. (Unidad de Análisis de Contexto.

Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra.) 47 SEDENA. Plan Chiapas 1994, punto III.C.a.1.iii.(H). 48 Cfr. Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Telegramas de mayo de 1999 entre la Oficina del Agregado de Defensa de Estados Unidos en México y la Agencia de Inteligencia de la Defensa de Estados Unidos (Washington D.C.) (expediente de prueba, fs. 467 a 473). 49 Unidad de Análisis de Contexto.

Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 50 Cfr. Unidad de Análisis de Contexto. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 51 Este hecho fue señalado por los representes y no fue controvertido por el Estado.

Además, fue señalado por el perito Hermann Josef Bellinghausen Zinser en su declaración escrita dada ante fedatario público (expediente de prueba, f. 9794 a 9803). 52 Cfr. Unidad de Análisis de Contexto. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 53 El texto señalado, del primer artículo de la ley citada, fue transcripto por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y no fue controvertido. 54 Cfr. Unidad de Análisis de Contexto.

Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 21 intervinieron violentamente en los conflictos políticos y sociales” 55. En ese sentido, el perito Bellinghausen expresó que el paramilitarismo, en particular el grupo “Paz y Justicia” (infra párr. 83), operó de manera clara en el norte de Chiapas, en zonas habitadas por indígenas choles.

Mencionó, en ese sentido, los municipios de Tila, Sabanilla, Salto de Agua y Tumbalá. Señaló que en ellos fueron recurrentes “asesinatos” y “desapariciones forzadas”, entre otras violaciones a derechos humanos 56. 82. Documentos emitidos en el ámbito de la Organización de Estados Americanos y de la Organización de las Naciones Unidas indicaron datos que señalan que la actividad paramilitar, con la protección del Ejército mexicano, estuvo dirigida tanto contra la oposición política al gobierno, en la que se incluía el PRD, como contra los movimientos de reivindicación indígena, que usualmente estaban ligados al EZLN 57.

La Relatora de Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias expresó que, para 1998, “grupos armados paramilitares s[eguían] actuando libremente, lo que representa[ba]una amenaza para la vida de la población indígena” 58. 83. Uno de los grupos paramilitares que surgió en este contexto fue “Paz y Justicia”, específicamente en la región ch’ol del norte de Chiapas, donde se encuentra ubicado el municipio de Sabanilla, lugar que tenía presencia zapatista 59.

A este grupo (“Paz y Justicia”) se le atribuye la autoría de ejecuciones, desapariciones, el bloqueo de varias comunidades y caminos, la quema de casas y el desplazamiento forzado de múltiples familias y comunidades. Las violaciones de derechos humanos cometidas por el grupo “Paz y Justicia” estuvieron principalmente dirigidas en contra de militantes del PRD y movimientos favorables a reivindicaciones indígenas, en particular de autonomía y propiedad de la tierra 60.

Según denuncias recibidas por la Comisión Interamericana, este grupo paramilitar es el principal responsable de atentados contra líderes y organizaciones que efectuaban tales reivindicaciones 61. 55 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, de 23 de diciembre de 2003, supra, párr. 42.

Ver también: Informe de la Relatora, Sra. Asma Jahangir, relativo a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y presentado en cumplimiento de la resolución 1999/35 de la Comisión de Derechos Humanos, supra, párrs. 72 a 78. 56 Declaración escrita, dada ante fedatario público, del perito Hermann Josef Bellinhausen Zinser. El perito expresó que en la segunda mitad de la década de 1990 se registraron 37 desapariciones forzadas, 85 ejecuciones extrajudiciales y aproximadamente 4500 personas desplazadas en los municipios, Tumbalá, Tila, Sabanilla y Salto de Agua, a los que refirió como “municipios choles”. 57 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. 24 de septiembre de 1998, supra, párr. 555;

Informe de la Relatora, Sra. Asma Jahangir, relativo a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y presentado en cumplimiento de la resolución 1999/35 de la Comisión de Derechos Humanos, supra, párrs. 72 a 78. 58 Informe de la Relatora, Sra. Asma Jahangir, relativo a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y presentado en cumplimiento de la resolución 1999/35 de la Comisión de Derechos Humanos, supra, párr. 35.

Por su parte, en 1998 la Comisión Interamericana refirió información que indicaba el crecimiento de las ejecuciones extrajudiciales en los últimos años, especialmente a partir de la rebelión zapatista de enero de 1994. También expresó que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas señaló que, en 1995, la mayoría de los 21 casos que habían sido denunciados se vinculaban a desapariciones ocurridas en el Estado de Chiapas.

La mayoría de las víctimas eran indígenas, campesinos y miembros de organizaciones políticas. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. 24 de septiembre de 1998, supra, párrs. 151 y 161.) 59 Unidad de Análisis de Contexto. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto.

Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. El perito Bellinghausen, en su declaración escrita dada ante fedatario público, señaló que el grupo “Paz y Justicia” “controla[ba]” las cabeceras municipales de Tila y Sabanilla. 60 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. 24 de septiembre de 1998, supra, párrs. 556 a 561;

Human Rights Watch. Implausible Deniability. State Responsibility for Rural Violence in Mexico. Abril de 1997, supra, págs. 35 y 43 a 44. 61 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. 24 de septiembre de 1998, supra, párrs. 556 a 561. 22 84. En 1997 el grupo “Paz y Justicia” se constituyó formalmente como una asociación civil bajo el nombre de “Desarrollo, Paz y Justicia” 62, con el objetivo de conseguir financiamiento oficial.

El 4 de julio de 1997 se celebró un convenio con el Gobierno de Chiapas en el que este entregó a la asociación $4 600 000,00 (cuatro millones seiscientos mil pesos mexicanos). El comandante de la VII Región Militar asistió al acto protocolar y firmó el convenio como testigo de honor 63. La Comisión Interamericana notó que, para ese entonces, ya era pública la actividad criminal de la organización 64.La Comisión Nacional de Búsqueda asentó un testimonio de un “exmilitante de Paz y Justicia” que señaló que este grupo paramilitar vigilaba los caminos, cobraba impuestos, amenazaba y asesinaba a quienes no colaboraban con ellos, y que los paramilitares eran entrenados en campamentos militares 65. 85.

Para 1999, en 20 municipios del Estado de Chiapas operaban doce grupos paramilitares, cuatro de los cuales tuvieron presencia en la Región Norte: “Paz y Justicia”, MIRA, los Chinchulines y Priistas Armados 66. La Relatora sobre Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas señaló que en los años anteriores “los defensores de los derechos humanos y los miembros de las organizaciones no gubernamentales de México ha[bían] seguido recibiendo frecuentes amenazas de muerte” y que, “[a]l parecer, los activistas de los derechos humanos que actúan en zonas rurales distantes están particularmente expuestos a actos de violencia e intimidación” 67. 86.

Procedimientos especiales de Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales dieron cuenta de una situación general de impunidad respecto a los actos referidos. En ese sentido, indicaron una situación generalizada de falta de investigación y sanción de las actividades criminales de grupos paramilitares y de corrupción en el sistema de justicia agraria, penal y civil 68.

B) Hechos propios del caso B.1 La desaparición de Antonio González Méndez 87. Antonio González Méndez pertenece al pueblo indígena de Ch´ol; nació en la comunidad El Calvario, del municipio de Sabanilla, en Chiapas. Su cónyuge es Zonia López y tuvo con ella tres hijas y un hijo, quienes para enero de 1999 tenían menos de 10 años (infra párr. 208): Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López.

En ese momento el señor González Méndez tenía 32 años y residía, junto a su familia, en el municipio de Sabanilla, en un inmueble en el que se encontraba tanto su casa como la tienda 62 Acta Constitutiva de “Desarrollo, Paz y Justicia” A.C. Instrumento 3976, volumen número 99, realizada en la ciudad de Ocozocoautla de Espinoza, distrito de Tuxtla, Chiapas, ante la Notaría Pública número 77, 18 de julio de 1997 (expediente de prueba, fs. 474 a 506). 63 Convenio de Desarrollo Productivo entre el Gobierno del Estado de Chiapas y “Desarrollo, Paz y Justicia” A.C., celebrado el 4 de julio de 1997 (expediente de prueba, anexo 8, fs. 508 y 509). 64 Como sustento, señaló notas periodísticas sobre el grupo “Paz y Justicia” emitidas entre 1995 y 2004 (expediente de prueba, fs. 511 a 605). 65 Unidad de Análisis de Contexto.

Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 66 Unidad de Análisis de Contexto. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 67 Informe de la Relatora, Sra. Asma Jahangir, relativo a las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y presentado en cumplimiento de la resolución 1999/35 de la Comisión de Derechos Humanos, de 25 de noviembre de 1999, supra, párr. 79. 68 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, de 23 de diciembre de 2003, supra, párr. 19, 36 y 60;

Human Rights Watch. Implausible Deniability. State Responsibility for Rural Violence in Mexico. Abril de 1997, supra, págs. 89 a 95. 23 en la que trabajaba 69. El señor González Méndez pertenecía a las bases civiles de apoyo del EZLN y era simpatizante del PRD 70. 88. La tienda en la que trabajaba el señor González Méndez se denominaba “Arroyo Frío”, y era una cooperativa, de la cual él era también socio, que pertenecía a simpatizantes del EZLN 71.

Las cooperativas eran estructuras básicas del movimiento zapatista, y los recursos que generaban eran utilizados para financiar proyectos educativos, de salud o producción 72. 89. El 18 de enero de 1999, aproximadamente a las 18:30 horas, llegó a la tienda cooperativa “Arroyo Frío” J. L., de 17 años en ese momento, quien desde hacía cerca de un mes frecuentaba el negocio, en calidad de “cliente” 73.

De acuerdo con declaraciones que tiempo después brindó Zonia López, J. L. pertenecía al grupo “Paz y Justicia” 74. Él negó que fuera así 75. Por otra parte, constan dos comunicaciones de la asociación civil “Desarrollo, Paz y Justicia” en las que se indica que J. L. no pertenecía a la asociación 76. 90. Cerca de la medianoche del 18 de enero de 1999, J. L. y Antonio González Méndez salieron de la tienda con dirección hacia el río Sabanilla, que se encontraba cerca.

J. L. había dicho a Antonio González Méndez que le mostraría un arma que iba a venderle y que la había escondido en el río 77. 91. J. L. aseguró que, luego de haber concretado la venta junto al río, se dirigió a Pasijá de Morelos, habiendo llegado ahí aproximadamente a las 3:00 horas del 19 de enero, y que Antonio González Méndez se dirigió a pie hacia la colonia El Calvario, tomando rumbo por “Catarina” 78.

Al salir de la tienda, el señor González Méndez le había dicho a su esposa Zonia que regresaría a la 1:00 h del día 19 de enero de 1999, sin embargo, nunca regresó 79. Desde entonces se desconoce su paradero. 69 Declaración de Zonia López de 23 de enero de 1999, expediente de Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 18 a 20). 70 La esposa del señor González Méndez indicó que él era militante del PRD (cfr. declaración de Zonia López de 4 de febrero de 1999.

Expediente de Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 28 y 29)). La Junta de Buen Gobierno del “Nueva Semilla que va a Producir” del Caracol V señaló la pertenencia de Antonio González a las bases civiles de apoyo del EZLN (cfr. comunicación de 5 de agosto de 2013 dirigida a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, fs. 607)).

J. L., quien fue señalado como responsable de la desaparición del señor González Méndez, expresó haber sido informado que este era zapatista (cfr. diligencia de careo de 19 de marzo de 1999. Expediente 072/99 del Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas (expediente de prueba, fs. 366 a 371)). El Estado expresó que el PRD informó al Ministerio Público que no contaba con registro de afiliación de Antonio González Méndez. 71 Cfr. Declaración de Zonia López de 23 de enero de 1999;

Constancia de 4 de febrero de 1999. Expediente de Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 37 y 38); Unidad de Análisis de Contexto. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 72 Cfr. Unidad de Análisis de Contexto. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.

Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 73 Cfr. Denuncia de Zonia López Juárez ante el juzgado municipal de Yajalón, de 20 de enero de 1999. Averiguación Previa AL41/SJI/030/1999 (expediente de prueba, fs. 6 y 7); Declaración de Zonia López de 23 de enero de 1999; Diligencia de careo de 19 de marzo de 1999. 74 Cfr. Diligencia de careo de 19 de marzo de 1999. 75 Cfr. Diligencia de careo de 19 de marzo de 1999.

Expediente de Averiguación Previa AL41/SJI/030/99, fojas 28-29. Anexo 15. Escrito Peticionarios, 15 de enero de 2008. 76 Cfr. Comunicaciones de 7 de mayo de 2007 y 3 de octubre de 2008 de la asociación civil “Desarrollo, Paz y Justicia” (expediente de prueba, fs. 609 y 610). 77 Cfr. Denuncia de Zonia López Juárez ante el juzgado municipal de Yajalón, de 20 de enero de 1999;

Declaración de Zonia López de 23 de enero de 1999; Declaración de J. L. de 22 de enero de 1999. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, f. 10). 78 Declaración de J. L. de 22 de enero de 1999; Declaración de J. L. de 23 de enero de 1999. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 24 a 26); Diligencia de careo de 19 de marzo de 1999. 79 Cfr. Denuncia de Zonia López Juárez ante el juzgado municipal de Yajalón, de 20 de enero de 1999;

Declaración de Zonia López de 23 de enero de 1999. 24 92. El 19 de enero de 1999, cuando los hermanos de Antonio, procedentes de la Pasijá de Morelos se presentaron en la tienda para realizar sus compras, la señora López les preguntó si su esposo había llegado allí. Ante su respuesta negativa empezaron a buscarlo en diversas partes de la localidad, sin ningún resultado 80.

B.2 Actuaciones internas 93. El 20 de enero de 1999 Zonia López denunció la desaparición del señor González Méndez ante el Juez Municipal de Sabanilla, indicando que su esposo había desaparecido a partir del lunes 18 de enero de 1999, alrededor de la medianoche, cuando había salido de su domicilio ubicado en la tienda cooperativa en la que trabajaba, en compañía de J. L., quien le vendería unos “fierros” 81.

El mismo 20 de enero, a las 22:00 horas, el señor J. L. fue arrestado. Al momento de su aprehensión se encontraba en la vía pública en una celebración frente a la Presidencia Municipal de Sabanilla 82. 94. El 22 de enero de 1999 J. L. prestó declaración. Indicó que el día 18 de enero en horas de la noche, había ido a buscar a Antonio González Méndez, ya que harían un negocio respecto de un arma.

Manifestó que luego fueron al río, donde probaron el arma y concretaron el negocio, y que después se despidieron y cada uno tomó su camino, dirigiéndose el señor González Méndez hacia El Calvario 83. 95. El 22 de enero de 1999 las actuaciones fueron remitidas a la Agencia del Ministerio Público de Yajalón, Chiapas, donde se inició un proceso de averiguación previa en contra de J. L. por la posible comisión de hechos delictuosos 84.

El 6 de febrero de 1999, luego de determinarse que él tenía 17 años, se inició un procedimiento administrativo en el Consejo General de Menores, teniéndolo como probable responsable de la infracción de privación ilegal de libertad cometida en agravio de Antonio González Méndez 85. Asimismo, el 8 de marzo de 1999 se presentó ante el Juez de Distrito de Turno del Vigésimo Circuito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, un recurso de amparo indirecto a favor de Antonio González Méndez, por su desaparición desde el 18 de enero del mismo año 86. 96.

A continuación se presenta una reseña de las actuaciones más relevantes de los tres procesos antes referidos: 1) averiguación previa; 2) procedimiento administrativo ante el Consejo General de Menores, y 3) amparo. Cfr. Declaración de Zonia López de 23 de enero de 1999. Cfr. Denuncia de Zonia López Juárez ante el juzgado municipal de Yajalón, de 20 de enero de 1999. 82 Cfr Declaración de M. C., comandante de la Policía Municipal, agente aprehensor, de 23 de enero de 1999.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 22 y 23). 83 Cfr. Declaración de J. L. de 22 de enero de 1999. 84 Cfr. Acuerdo de inicio de 22 de enero de 1999. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, f. 4). 85 Cfr. Acuerdo de 6 de febrero de 1999 suscrito por el Comisionado en Turno del Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Menores Infractores.

Expediente 072/99 del Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas (expediente de prueba, f. 297). 86 Cfr. Acción de amparo indirecto presentada el 8 de marzo de 1999 (expediente de prueba, fs. 279 a 284). En su texto la acción de amparo alude al “18 de [f]ebrero de 1999” como el día en que inició la desaparición, pero del texto surge que alude a las circunstancias relativas al señor González Méndez que tuvieron lugar a partir del 18 de enero de 1999. 80 81 25 B.2.1 Averiguación Previa 97.

En la Averiguación Previa AL41/AJI/030/99, el 23 de enero de 1999, ante el Ministerio Público, la señora Zonia López ratificó las manifestaciones que había expresado el día 20 del mismo mes (supra párr. 93) 87. 98. El 23 de enero de 1999 C. L. y R. C., conocidos del señor González Méndez, ratificaron ante el Ministerio Público sus declaraciones sobre la desaparición de este, que habían brindado ante el Síndico Municipal de Sabanilla el 20 de enero de 1999 88. 99.

El 23 de enero de 1999 prestó declaración J. L., así como los dos policías que habían efectuado su arresto 89. El mismo día el Ministerio Público dejó constancia que el sospechoso no presentaba ninguna huella de lesión visible 90. 100. El 24 de enero de 1999 el Agente del Ministerio Público distrital ordenó dejar en libertad a J. L., pues hasta ese momento no existía ninguna imputación o señalamiento directo de algún acto ilícito en su contra 91. 101.

El 25 de enero de 1999 el Ministerio Público requirió a la Policía Judicial del Estado de Chiapas (destacamento de Ocosingo), que investigara los hechos denunciados y localizara a Antonio González Méndez 92. Dicha instrucción fue reiterada el 17 de marzo de 1999 93. 102. Los días 1 y 3 de febrero de 1999 el Agente del Ministerio Público se trasladó al Municipio de Sabanilla en compañía de personal policial, y realizaron acciones de búsqueda del señor González Méndez por las inmediaciones del río y lugares cercanos al panteón municipal, sin que fuera posible localizarlo.

Además, dicho personal investigó la tienda cooperativa en la que él trabajaba y se concluyó que pertenecía a simpatizantes del EZLN 94. 103. El 4 de febrero de 1999 Zonia López amplió su declaración, indicando, entre otras circunstancias, que su marido era militante del PRD 95. El mismo día volvió a prestar declaración J. L., ante el Ministerio Público 96. 104.

Además, el 4 de febrero de 1999 se ordenó que J. L., en consideración a su edad, de 17 años, fuera puesto a disposición del Consejo Tutelar para Menores Infractores (infra párr. 120) 97. 87 88 249). Cfr. Declaración de Zonia López de 23 de enero de 1999. Cfr. Ratificaciones de C. L. y R. C. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 244 y 89 Cfr. Declaración de J. L. de 23 de enero de 1999, y declaraciones de F. P. y M.C de 23 de enero de 1999.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 247 y 248, y 250 y 251, respectivamente), 90 Cfr. Fe Ministerial de Integridad Física de 23 de enero de 1999. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, f. 246). 91 Cfr. Acuerdo del Ministerio Público de 24 de enero de 1999. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 26 y 27). 92 Cfr. Acuerdo del Ministerio Público de 25 de enero de 1999.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 27 y 28). 93 Cfr. Acuerdo del Ministerio Público de 17 de marzo de 1999. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 46 y 47). 94 Cfr. Constancia de 4 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio Público. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 37 y 38). 95 Cfr. Declaración de Zonia López de 4 de febrero de 1999.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 28 y 29). 96 Cfr. Declaración de J. L. de 4 de febrero de 1999. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 34 y 35). 97 Cfr. Acuerdo del Ministerio Público de 4 de febrero de 1999. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, f. 36). 26 105.

Entre el 23 de marzo de 1999 y el 9 de marzo de 2000 se remitieron una serie de oficios y recordatorios a diversas dependencias, entre las que se encuentran el Ministerio Público de Yajalón Chiapas, a la Subprocuraduría de Justicia Indígena de San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, al Procurador General de Justicia del Estado, a la Policía Judicial de Chiapas y a Comandantes de Seguridad Pública, requiriendo información y solicitando llevar adelante actuaciones e investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

De varias de dichas comunicaciones y de respuestas brindadas se desprende que se realizaron diligencias de búsqueda que resultaron infructuosas. 98. 106. El 22 de abril de 1999 J. L. nuevamente declaró ante el Ministerio Público. Entre sus manifestaciones, expresó que no pertenecía al grupo “Paz y Justicia” y que sus familiares adherían al PRI 99.

Cfr. Averiguación AL41/SJI/030/99; oficios SJI/322/999 de 23 de marzo de 1999, emitido por la Subprocuraduría de Justicia Indígena, dirigido al agente del Ministerio Público de Yajalón; 1149/999 de 26 de marzo de 1999, emitido por la Subdirección de Control de Procesos dirigido al Subprocurador de Justicia Zona Indígena; DG/218/99 de 29 de marzo de 1999, emitido por la Dirección de Gobierno, dirigido al Procurador General de Justicia del Estado;

PGJE/SP/452/99 de 6 de abril de 1999, emitido por la Procuraduría General del Justicia del Estado, dirigido al Subprocurador Regional Zona Indígena; SJI/377/999 de 12 de abril de 1999, emitido por la Subprocuraduría de Justicia Indígena, dirigido al agente del Ministerio Público de Yajalón; SJI/394/99 de 14 de abril de 1999, emitido por la Subprocuraduría de Justicia Indígena, dirigido al agente del Ministerio Público de Yajalón; 0706/996 De 3 de mayo de 1999, emitido por la Subprocuraduría de Justicia Indígena, dirigido al Director de Seguridad Pública; 826/99 de 20 de mayo de 1999, emitido por la Subprocuraduría de Justicia Indígena, dirigido al comandante de la Policía Judicial de Yajalón;

SP/SISCH/003/99 de 24 de mayo de 1999, emitido por la Dirección de Seguridad Pública, dirigido al Subinspector de Seguridad Pública; 007/99 de 14 de junio de 1999, emitido por la Delegación de la Policía Judicial, dirigido al agente del Ministerio Público de Yajalón; SP/MOD.V11./0094/99 de 17 de junio de 1999, de la Dirección de Seguridad Pública, dirigido al Subinspector de Seguridad Pública; 154/99 de 19 de junio de 1999, emitido por la Dirección de Seguridad Pública, dirigido al Subinspector de Seguridad Pública; 116/99 de 19 de junio de 1999, emitido por la Dirección de Seguridad Pública, dirigido al Subinspector de Seguridad Pública; de 19 de junio de 1999 (sin número), emitido por la Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, dirigido al Subinspector de Seguridad Pública; de 20 de junio de 1999 (sin número), emitido por la Dirección de Seguridad Pública, dirigido al Subinspector de Seguridad Pública;

DSP/DJ/1258/99 de 21 de junio de 1999, emitido por el Departamento Jurídico de la Dirección de Seguridad Pública de la Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, dirigido al agente del Ministerio Público de Yajalón; DSP/DJ/882/99 de 21 de junio de 1999, emitido por la Dirección de Seguridad Pública, dirigido al Departamento Jurídico de la misma Dirección; 1046/99 de 1 de julio de 1999, emitido por la Agencia del Ministerio Público de Yajalón, dirigido al Director de la Policía Judicial;

DGPDH/3468/99 de 28 de julio de 1999 y su anexo, emitido por la Dirección General de Protección a los Derechos Humanos, dirigido al agente investigador del Ministerio Público de Yajalón, 1520/99 de 29 de septiembre de 199, emitido por la agencia del Ministerio Público, dirigido a la Dirección General de Protección de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado; 1526/99 de 29 de septiembre de 1999, emitido por la Agencia del Ministerio Público, dirigido al Director de la Policía Judicial; 1529/99 de 29 de septiembre de 1999, emitido por la Agencia del Ministerio Público, dirigido al Comandante de Seguridad Pública de Sabanilla; 1530/99 de 29 de septiembre de 1999, emitido por la Agencia del Ministerio Público, dirigido al Juez Municipal en Funciones de Sabanilla; 1736/99 de 4 de noviembre de 1999, emitido por la Agencia del Ministerio Público, dirigido al Juez Municipal en Funciones de Sabanilla; 1827/99 de 6 de diciembre de 1999, emitido por la Agencia del Ministerio Público, dirigido al Juez Municipal en Funciones de Sabanilla;

DGPDH/6097/99 de 27 de diciembre de 1999, emitido por la Dirección General de Protección a los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia, dirigido al agente del Ministerio Público de Yajalón; DGPDH/0174/00 de 12 de enero de 2000, emitido por la Dirección General de Protección a los Derechos Humanos, dirigido al agente del Ministerio Público de Yajalón; 075/00 de 17 de enero de 2000, emitido por la Agencia del Ministerio Público, dirigido al Juez Municipal en Funciones de Sabanilla; 076/2000 de 18 de enero de 2000, emitido por la Agencia del Ministerio Público, dirigido al Departamento de Quejas de la Dirección General de Protección a los Derechos Humanos; 0177/200 de 7 de febrero de 2000, emitido por la Agencia del Ministerio Público, dirigido al Comandante de la Policía Judicial de Ocosingo; 355/2000 de 9 de marzo de 2000, emitido por la Agencia del Ministerio Público, dirigido al Juez Municipal en Funciones de Sabanilla, y 353/2000 de 9 de marzo de 2000, emitido por la Agencia del Ministerio Público, dirigido al Comandante de la Policía Judicial (expediente de prueba, fs. 52, 54, 55, 56, 57, 59, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 87, 88 y 89, 91, 95, 96, 97, 100, 101, 102, 104, 109, 110, 111, 115 y 118). 99 Cfr. Declaración de J. L. de 22 de abril de 1999.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 67 y 68). 98 27 107. El 26 de enero de 2002, luego de citaciones previas, Zonia López Juárez presentó a las autoridades a cargo de la investigación dos placas fotográficas a color de su esposo. Tales placas fueron remitidas a autoridades de la Procuraduría General de Justicia para su difusión. De ese modo, el 6 de febrero y el 27 de abril de 2002 se dieron instrucciones para ello, así como para la “búsqueda, localización y presentación” del señor González Méndez 100. 108.

El 24 de octubre de 2006 se dejó constancia que un nuevo agente del Ministerio Público se había hecho cargo de la investigación y que la Dirección General de Derechos Humanos y democracia de la Secretaría de Relaciones Exteriores había solicitado un informe de las últimas diligencias practicadas 101. El 31 de octubre de 2006 se emitió el informe requerido, que indicó que luego de practicadas las “diligencias necesarias”, no existían elementos que acreditaran la comisión de algún acto ilícito por parte del indiciado J. L. 102 109.

Los días 23 de agosto y 14 de septiembre de 2007 se ordenó citar nuevamente a Zonia López Juárez 103. 110. El 9 de octubre de 2007 se ordenó girar oficio al Jefe de Grupo de la Agencia Estatal de Investigaciones adscrito a la Fiscalía de Justicia Indígena, para que, con elementos a su mando, se avoque a una minuciosa investigación sobre el señor González Méndez.

El día 15 del mismo mes dicho Jefe de Grupo informó que se constituyeron en el poblado El Calvario y que entrevistaron a Zonia López y a O. C., pero sin obtener ningún dato importante sobre el paradero de Antonio González Méndez 104. 111. El 17 de octubre de 2007 se tomó el acuerdo de consulta de reserva de la averiguación previa por “no encontrarse reunidas las exigencias del artículo 16 de la Constitución Política Federal, pese a haberse practicado todas y cada una de las diligencias que hasta el momento obra[ba]n en […] la […] indagatoria” 105.

La reserva de las actuaciones se declaró procedente el 24 de noviembre de 2007 106. 112. El 11 de octubre de 2008 el Subdirector de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena instruyó al Ministerio Público competente para que reabriera la averiguación previa 107. El día 14 del mismo mes la señora Zonia López ratificó las declaraciones rendidas con anterioridad 108. 100 Cfr. Tarjeta informativa de 12 de noviembre de 2001, emitida por la Agencia del Ministerio Público.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 101 y 102). 101 Cfr. Constancia y Acuerdo de 24 de octubre de 2006. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 157 y 158). 102 Cfr. Oficio MT3/466/2006 de 31 de octubre de 2006, emitido por la Fiscalía Regional Zona Altos, Mesa de trámite 3, Yajalón, dirigido al Director General de Orientación y Protección a los Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 161 y 162). 103 Cfr. Acuerdos de la Fiscalía de Justicia Indígena de 23 de agosto y 14 de septiembre de 2007. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 177 y 180). 104 Cfr. Acuerdo de 9 de octubre de 2007 de la Fiscalía de Justicia Indígena y Oficio 1234/CRPM/2007 de 15 de octubre de 2007, emitido por la Comandancia Regional de la Policía Ministerial, dirigido al Fiscal del Ministerio Público Titular de la Mesa de Trámite Número Tres de Yajalón. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 183 y 184, y 187). 105 Cfr. Acuerdo de Consulta de Reserva de 17 de octubre de 2007, emitido por la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 190 a 192). 106 Cfr. Oficio FJI/111/07 de 24 de noviembre de 2007, emitido por la Fiscalía Especializada de Justicia Indígena, dirigido al Fiscal del Ministerio Titular de la Mesa de Trámite Número 3 de Yajalón. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, f. 197). 107 Cfr. Oficio SDAP/461/2008 de 11 de octubre de 2008, emitido por la Subdirección de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena, dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Agencia de Yajalón. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, f. 6780). 108 Cfr. Declaración de Zonia López Juárez de 14 de octubre de 2008.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 6798 a 6800). 28 113. E 18 de octubre de 2008 se presentó un peritaje de placas fotográficas y planimetría del domicilio en el que vivía António González Méndez 109. El mismo día se realizó una diligencia de búsqueda de restos óseos en Sabanilla, con resultados negativos 110.

El día 23 del mismo mes se emitió un peritaje de fotografía y video sobre la diligencia anterior 111. 114. Con posterioridad, y en particular durante 2011 y hasta febrero de 2012, se efectuaron una serie de diligencias, varias de las cuales tuvieron por objeto ubicar a J. L., a fin de que pudiera aportar nuevos datos a la indagatoria. Las actuaciones no lograron encontrarlo, aunque se recabó información que indicaba su domicilio, así como su inscripción y posterior baja del Ejército en 2006, por haber desertado.

En forma paralela a lo anterior, se efectuaron acciones para dar con el paradero del señor González Méndez, tales como una solicitud de información al Ministerio Público de Yajalón sobre actuaciones vinculadas con osamentas no identificadas, con respuesta negativa, y la difusión de la fotografía del desaparecido. Además, con el objetivo de dar tanto con el desaparecido como con J. L. se solicitó información a múltiples dependencias.

Asimismo, se realizaron otras acciones, como solicitar a la Policía que indague si el 18 de enero de 1999 se habían escuchado detonaciones de arma de fuego en El Calvario, o una pericial gráfica de envejecimiento, con base en fotografías del señor González Méndez 112. 115. El 30 de julio de 2011 la Junta de Buen Gobierno del Caracol V recabó un testimonio de una persona que mantuvo una conversación con un residente de la comunidad de El Paraíso, quien habría señalado que el 19 de enero de 1999 un hombre de nombre “Gonzalo” fue asesinado por no brindar cierta información y nunca fue encontrado (infra párr 172) 113. 116.

En mayo de 2012 autoridades vinculadas a la investigación pudieron ubicar a J. L., quien prestó declaración el día 17 de ese mes. Se citó a la señora Zonia López para el mismo día, a través de sus representantes, pero no compareció 114. El señor J. L. efectuó una narración de la última vez que estuvo con el señor González Méndez, refiriendo que fue en la noche del 18 de enero de 1999 115. 117.

Conforme informó el Estado, “[e]n los años siguientes la Fiscalía del Estado de Chiapas […] man[tuvo] un esquema de colaboración con diversas instituciones para continuar con la investigación de los hechos”, solicitando información a diversos Municipios y agencias del Ministerio Público sobre si “existe registro alguno a nombre e Antonio González Méndez a partir de 1999”.

México señaló también, sin indicar la fecha, que se efectuaron diligencias para interrogar a la población de El Calvario, entre otras actuaciones. Cfr. Acuerdo de 18 de octubre de 2008 de la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, f. 6819) 110 Cfr. Diligencia de búsqueda y localización de restos óseos de 18 de octubre de 2008.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 6840 a 6842). 111 Cfr. oficio 00364/2008 de 23 de octubre de 2008, emitido por el perito interviniente, dirigido al Ministerio Público de la Mesa 2 de la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 6845 a 6847). 112 Lo indicado surge de la exposición de hechos referida por el Estado en su escrito de contestación, que no fue controvertida.

Es consistente, además, con prueba documental remitida por el Estado a solicitud de la Presidencia de la Corte (supra párr. 57) que obra en el expediente (expediente de prueba, fs. 7482 a 9727). 113 Escrito de la Junta de Buen Gobierno «Nueva Semilla que va a Producir», Caracol V, Roberto Barrios. Testimonio. 30 de julio de 2011. Averiguación Previa AL41/SJI/030/1999 (expediente de prueba, fs. 6456 a 6457). 114 Cfr. Oficio DGOPIDDH/DCNDH/1572/2012 de 17 de mayo de 2012, emitido por la Dirección General de Orientación y Protección a Instituciones y Defensores de Derechos Humanos, dirigido a la Fiscal del Ministerio Público, Titular de la Mesa de Trámite 3, de la Fiscalía Especial de Investigación del Delito de Homicidio.

Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, f. 7835). 115 Cfr. Declaración de J. L. de 17 de mayo de 2012. Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 (expediente de prueba, fs. 7842 a 7848). 109 29 118. Los representantes indicaron que desde el 26 de agosto del 2019 la investigación se encuentra ante Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares. 119.

El Estado informó que en 2020 se realizaron diversas diligencias, tales como el examen de registros de detención o de otras actuaciones que pudieran vincular al señor González Méndez, o búsqueda en archivos policiales, así como solicitudes de información y búsquedas a nivel nacional. También aseveró que las autoridades estatales, “a nivel local y federal”, han continuado dando “seguimiento puntual” al caso, así como llevando a cabo “acciones tendientes a dar con el paradero de la víctima”.

B.2.2 Procedimiento administrativo ante el Consejo de Menores Infractores del estado de Chiapas 120. Por otra parte, como se indicó (supra párrs. 27 y 95), el 6 de febrero de 1999 se inició un proceso en contra de J. L. ante el Consejo de Menores Infractores del estado de Chipas. 121. El 10 de febrero de 1999, luego de que J. L. ratificara sus declaraciones iniciales, con base en lo obrado en el expediente de la Averiguación Previa, se determinó su sujeción al procedimiento de internamiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Menores, para la práctica de estudios biopsicosociales y el desahogo de pruebas 116. 122.

El 26 de febrero de 1999 el Consejo de Menores fijó un monto de caución como garantía de libertad provisional 117. El 25 de marzo de 1999 se otorgó la libertad provisional a J. L., bajo arraigo familiar, previo pago de la caución fijada 118. 123. El 3 de mayo de 1999 se llevó a cabo una inspección ocular del lugar en el que habrían ocurrido los hechos, en el río Sabanilla.

El acta de la diligencia contiene una descripción detallada de la vegetación y fisonomía del lugar. Se dejó constancia de que en el área no se observaba ninguna excavación reciente 119. 124. El 10 de marzo de 2000 se dictó resolución definitiva en el proceso ante el Consejo de Menores, concluyéndose que no había prueba suficiente para “acreditar los elementos del cuerpo del delito de la infracción de privación ilegal de libertad”.

Por tanto, se asentó que “se deja de entrar al estudio de la plena responsabilidad social del menor [J. L.]” y se le otorgó la libertad definitiva 120. B.2.3 Proceso de Amparo 125. El 8 de marzo de 1999 el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas presentó una acción de amparo indirecto en favor de Antonio González Méndez. En la acción de amparo se indicó que “se dice [que el señor González Méndez] se encuentra privado de su libertad por autoridades de Sabanilla, situación que ha sido imposible determinar dado el contexto de violencia que se vive en la [z]ona [n]orte del Estado”.

Se señaló también que se 116 117 346). Cfr. Resolución inicial de 10 de febrero de 1999. Expediente 072/99 (expediente de prueba, fs. 315 a 325). Cfr. Acuerdo del Consejo de Menores de 26 de febrero de 1999. Expediente 072/99 (expediente de prueba, f. 118 Cfr. Acuerdo del Consejo de Menores de 25 de marzo de 1999. Expediente 072/99 (expediente de prueba, fs. 380 y 381). 119 Cfr. Acta de inspección ocular de 3 de mayo de 1999.

Expediente 072/99 (expediente de prueba, fs. 390 y 391). 120 Cfr. Resolución definitiva de 10 de marzo de 2000. Expediente 072/99 (expediente de prueba, fs. 402 a 407). 30 desconoce el paradero del señor González Méndez desde que saliera de su casa acompañado por J. L., y que a este “se le reconoce como integrante de la organización [d]enominada Paz y Justicia”.

El texto, además, expresó que existía un “fuerte rumor” de que Antonio González Méndez había sido “detenido por elementos de la Policía de Seguridad Pública y la Policía Municipal” y trasladado al “CERESO Pichucalco” 121. 126. El 23 de marzo de 1999 se le requirió a la representante del Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas que indicara el lugar en el que se encontraba detenido el señor González Méndez, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesta la demanda 122.

Al no haberse presentado tal información, el 31 de marzo de 1999 el juez interviniente resolvió “t[ener] por no interpuesta la […] demanda de garantías” 123. IX FONDO 127. El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado con motivo de la aducida desaparición forzada de Antonio González Méndez a partir del 19 de enero de 1999 por parte de un grupo paramilitar con presencia en el municipio de Sabanilla, en el norte del estado de Chiapas.

Se vincula también con la falta de actuaciones estatales diligentes para investigar lo sucedido y dar con el paradero de la víctima. 128. El Tribunal nota que los representantes afirmaron, en su escrito de solicitudes y argumentos, que el Estado incumplió los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el “derecho a la libre determinación como pueblos y a su autonomía”.

La Corte no examinará tales alegadas violaciones debido a que los representantes no presentaron argumentos para sustentar tales aseveraciones, por lo que el Tribunal carece de elementos para efectuar un análisis. Por otra parte, la Corte aclara que evaluará los argumentos sobre el incumplimiento de la CIDFP a partir del 9 de mayo de 2002, cuando el tratado entró en vigor para México 124.

Cfr. Acción de amparo presentada el 8 de marzo de 1999. Juicio de Amparo 238/99 (expediente de prueba, fs. 279 a 284). 122 Cfr. Resolución de 23 de marzo de 1999 del Juez Primero de Distrito del Estado de Chiapas. Juicio de Amparo 238/99 (expediente de prueba, fs. 287) 123 Cfr. Resolución de 31 de marzo de 1999 del Juez Primero de Distrito del Estado de Chiapas.

Juicio de Amparo 238/99 (expediente de prueba, f. 291). 124 México depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP el 9 de abril de 2002, cuando el instrumento ya había entrado en vigor para otros Estados. De conformidad con el artículo XX del tratado, “[p]ara cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión”. 121 31 IX.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY 125 A) Argumentos de la Comisión y de las partes 129.

La Comisión, en su Informe de Fondo, no encontró acreditado, ni por prueba directa ni por prueba indiciaria, que Antonio González Méndez haya sido privado de su libertad por parte de agentes estatales o por el grupo “Paz y Justicia” con apoyo o aquiescencia de agentes del Estado 126. Por lo tanto, en dicho Informe, concluyó que el Estado no es responsable por la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor González Méndez. 130.

Sin embargo, en su escrito de observaciones finales, consideró que, ante la Corte, la representación de las presuntas víctimas había señalado un testimonio, que indicó que consta en actuaciones internas, para sostener su alegato de desaparición forzada. En concreto, se refirió a un testimonio 127 que aludió a un hecho ocurrido cerca de Sabanilla el 19 de enero de 1999, en que una persona de nombre “Gonzalo” habría torturada y privada de su vida por integrantes del grupo “Paz y Justicia”, y que luego no fue encontrada.

La Comisión sostuvo que lo expuesto puede fungir como “prueba indiciaria concreta” que permita a la Corte “calificar los hechos como una desaparición forzada”. 131. Los representantes señalaron una serie de “indicios” que, a su criterio, llevan a concluir que el señor González Méndez fue víctima de desaparición forzada, entre ellos, conforme sostuvieron: a) existía un contexto en que el grupo paramilitar “Paz y Justicia”, que cometía graves violaciones a derechos humanos, tenía control del territorio en el que ocurrieron los hechos; b) la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales eran prácticas que ejecutaba el grupo “Paz y Justicia”; c) el “perfil político” de Antonio González Méndez, por ser indígena, zapatista, militante del PRD y visible por su labor en una cooperativa del EZLN, era el de las personas atacadas por la política contrainsurgente; d) J. L., la última persona en ver al señor González Méndez, tenía un “probable vínculo de pertenencia” con el grupo “Paz y Justicia” 128; d) Gerardo González López, hijo del señor González Méndez, declaró el 8 de julio de 2021 que una 125 Artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 13.1, 16 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como con el artículo I. a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 126 Al respecto, en su Informe de Fondo concluyó que “la información disponible no resulta suficiente para inferir, aún de manera indiciaria, que la persona con la que el señor González salió voluntariamente de su casa el día de la desaparición era miembro del grupo paramilitar Paz y Justicia”.

No obstante, consideró que el vínculo entre J. L. y ese grupo no puede tenerse por descartado, aun cuando la Organización “Desarrollo Paz y Justicia” lo haya negado, ya que hay suficientes indicios de que tal organización fue constituida para dar una apariencia de legalidad a una estructura paramilitar. 127 La Comisión expresó que los representantes aludieron a esta declaración en la nota a pie de página 85 de su escrito de solicitudes y argumentos, en la que hicieron referencia a un escrito de la Junta de Buen Gobierno ”Nueva Semilla que va a Producir”, Caracol V, Roberto Barrios, que obra como anexo 51 al escrito de solicitudes y argumentos, en que se da cuenta del testimonio indicado. 128 Al respecto, afirmaron que: 1) Zonia López, esposa del señor González Méndez declaró ante la Corte que, según le comentaron personas de su comunidad, J. L. integraba el grupo “Paz y Justicia”; 2) la pertenencia de las personas a alguna agrupación política o religiosa suele ser ampliamente conocida al interior de las comunicades indígenas debido a elementos como la existencia de vínculos estrechos y el tamaño reducido de estas comunidades con una vida pública activa; 3) la perita Clemencia Correa manifestó que entrevistó a Estela Barco, quien fue agente pastoral de la Diócesis de San Cristóbal y le señaló que, según tuvo conocimiento, personas de la comunidad le habían advertido a Antonio que no confiase en J. L; y 4) el señor J. L. declaró que su familia adscribía al PRI, partido político sobre el cual se asentó el paramilitarismo, y se manifestó en forma despectiva respecto al EZLN. 32 persona que conoció en Sonora, pero que era de la comunidad de Pasijá Morelos, en Sabanilla, le comentó que el cuerpo de una persona desaparecida había sido arrojado en una cueva en Sabanilla, y que en la desaparición de esa persona había participado J. L.; e) la falta de diligencia en las actuaciones se inserta en una situación de impunidad sobre crímenes cometidos por el grupo “Paz y Justicia”. 132.

Por lo expuesto, los representantes arguyeron que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. Solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de garantía establecida en el artículo 1.1 del tratado, y el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo I. b) de la CIDFP, en perjuicio del señor González Méndez y su familia. 133.

Además, los representantes afirmaron que el señor González Méndez es un defensor de derechos humanos, dada su “participación como base de apoyo al EZLN” y su actividad en favor de derechos de pueblos originarios. Resaltaron que el Estado, el 19 de enero de 2022, reconoció que el señor González Méndez era un “luchador social”. Sostuvieron que México vulneró los derechos consagrados en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana en perjuicio del señor González Méndez, así como también dicho artículo 16 en perjuicio de sus familiares. 134.

Los representantes señalaron que Antonio González Méndez y sus familiares son originarios del pueblo maya ch’ol y habitantes de la zona norte de Chiapas. Adujeron que las comunidades indígenas de esa zona han sido víctimas de discriminación histórica y carecido de protección estatal efectiva ante los ataques del grupo paramilitar “Paz y Justicia”.

Por ello, concluyeron que a través de la propia “estrategia contrainsurgente”, el Estado vulneró el artículo 24 de la Convención Americana 129. 135. El Estado, por su parte, consideró que en el caso no se puede dar por acreditado un hecho de desaparición forzada. En tal sentido, arguyó que los representantes no presentaron elementos adicionales a los indicados en el Informe de Fondo, sino que se limitaron a señalar una situación de contexto y la falta de investigación. 136.

México, en particular, adujo que no hay elementos de prueba que acrediten la supuesta relación del Estado con el grupo paramilitar “Paz y Justicia” 130, y que tampoco existe prueba sobre la pertenencia de J. L. a ese grupo. Además, observó que entre J. L. y Antonio González Méndez existía una relación, debido a que el primero frecuentaba la tienda que el segundo atendía, y advirtió que el señor González Méndez salió de ese lugar acompañado por el señor J. L. de manera voluntaria. 137.

El Estado, con base en las consideraciones anteriores, negó su responsabilidad por la violación del deber de respetar el derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención, y negó también su responsabilidad respecto de supuestas violaciones a los artículos 3 y 7 del tratado, referidos a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la libertad personal.

Pese a lo anterior, México indicó que el reconocimiento de responsabilidad que formuló 129 Los representantes también argumentaron la lesión de los artículos 16 y 24 de la Convención en relación con la investigación de los hechos. De ese modo, vincularon las deficiencias de investigación en el caso con fallas del Estado para investigar con seriedad atentados contra “defensores comunitarios”.

Además, adujeron que hay un “patrón de impunidad deliberada” respecto a “los crímenes de la política contrainsurgente”, que relacionaron con aplicación de criterios diferenciados en su investigación. 130 Al respecto, señaló que el financiamiento que el Estado habría dado al grupo “Paz y Justicia”, referido por los representantes, habría ocurrido con motivo de un plan de reactivación agrícola de la zona.

Sostuvo que “no es posible establecer que la organización “Paz y Justicia” estuviera actuando bajo instrucciones del Estado, o siquiera que éste tuviera conocimiento y estuviera en posibilidad de aquiescer (sic) las actividades de dicha entidad”. 33 el 19 de enero de 2022 (supra párrs. 18, 70 e infra párrs. 138, 157, 165 y 174) incluyó “la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en el sentido de que […] no pudo proteger la vida del [señor] Antonio González Méndez”.

El Estado no presentó argumentos específicos respecto a los artículos 5.1 y 5.2, referidos al derecho a la integridad personal. 138. México, en sus alegatos finales escritos, admitió que en el acto público de reconocimiento de responsabilidad efectuado el 19 de enero de 2022 calificó los hechos sucedidos al señor González Méndez como “desaparición forzada”.

Adujo que tales declaraciones se efectuaron como una disculpa pública, procurando el cumplimiento de las recomendaciones plasmadas en el Informe de Fondo. Sostuvo que lo manifestado en esa ocasión debía enmarcarse en las determinaciones efectuadas por la Comisión, que no concluyó en su Informe de Fondo que el Estado pudiera ser tenido como responsable por una desaparición forzada.

A su vez, consideró relevante para este entendimiento notar que en la misma oportunidad el representante estatal aceptó la vulneración al derecho a la vida por el incumplimiento de deberes positivos de garantía. 139. El Estado negó su responsabilidad por la violación del artículo 16 de la Convención. Reconoció que el señor González Méndez era “defensor comunitario de derechos humanos” y destacó el papel fundamental de los defensores de derechos humanos en sociedades democráticas.

No obstante, adujo que “no existe actualmente en el sistema interamericano un derecho autónomo a defender derechos humanos”. Agregó que en el caso no se acreditaron conductas estales que impidan la libre asociación. Arguyó, en particular, que “[l]a comisión de un acto ilícito por parte de una entidad privada sin relación con el Estado no puede ser reputada como una intervención ilegítima con este derecho”. 140.

México negó también su responsabilidad por la violación del artículo 24 de la Convención. Reconoció la “vulnerabilidad” a la que estaban sometidos el señor González Méndez y sus familiares, “por su pertenencia a una comunidad indígena en el contexto político de la insurgencia zapatista”. No obstante, sostuvo que no se indicaron hechos particulares en los que se haya recibido un trato diferenciado.

De modo adicional, refirió que una supuesta violación del artículo 24 requeriría demostrar que la misma tiene vinculación con la legislación interna y su aplicación, y ello no ocurre en el caso. B) Consideraciones de la Corte 141. La Corte advierte que es un hecho indiscutido que Antonio González Méndez se encuentra desaparecido desde el 19 de enero de 1999, pero deberá determinar si corresponde calificar los hechos como desaparición forzada, con la consecuente determinación de responsabilidad estatal. 142.

A continuación, este Tribunal: 1) efectuará consideraciones generales sobre la desaparición forzada y las pautas probatorias que corresponde considerar en relación con tal violación a los derechos humanos; 2) analizará el caso concreto, evaluando los elementos existentes sobre la alegada desaparición forzada; 3) dará cuenta de sus consideraciones sobre los alegatos relativos a las libertades de expresión y asociación y al derecho a la igualdad ante la ley y 4) expresará su conclusión. B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y sus estándares probatorios 143.

Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continua, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos.

La Corte también ha establecido que la desaparición forzada pone a la víctima en un estado de completa indefensión y atenta contra diversos bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana. 34 Por ello, ha entendido que esta conducta genera la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 131 y 7 de la Convención, respectivamente 132.

Asimismo, si un Estado practica, tolera o permite un acto de desaparición forzada también incumple las obligaciones previstas en el artículo I.a) de la CIDFP 133. 144. La desaparición forzada se configura mediante la concurrencia de tres elementos constitutivos: (a) la privación de la libertad; (b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos; y (c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 134. 145.

En cuanto a la prueba de la desaparición forzada, esta Corte ha sostenido que para un tribunal internacional los criterios probatorios son menos formales que en los sistemas legales internos, y reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio 135. 146. De ese modo, el Tribunal debe realizar una valoración de la prueba que, por una parte, tenga en cuenta la gravedad especial que tiene la atribución de responsabilidad internacional a un Estado por haber ejecutado o tolerado una práctica de desapariciones 136, pero que, por otro lado, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados 137.

Los parámetros probatorios que se enuncian a continuación buscan satisfacer este objetivo y deben ser aplicados teniéndolo en consideración. 147. La desaparición forzada, en efecto, se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, y esto puede redundar en la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa 138.

No obstante, 131 El Tribunal ha indicado que el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención (Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 156, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 193). 132 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157; Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párrs. 75 y 79, y Caso Vega González y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr. 233, párr. 233. 133 Si bien el artículo I. a) de la CIDFP no fue alegado por los representantes ni por la Comisión, se analizará en virtud del principio iura novit curia. Se deja sentado que la evaluación sobre su posible violación se hará en virtud del carácter continuado de la desaparición forzada, teniendo en cuenta la conducta seguida por el Estado a partir del 9 de mayo de 2002, cuando el tratado entró en vigor para México.

El artículo I. a) señalado expresa el “comprom[iso]” de los Estados en “[n]o practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales”. El artículo I. b) de la CIDFP, señalado por los representantes en sus alegatos, es considerado en relación con la actuaciones de investigación y de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párrs. 29, 30 y 37, e infra, párr. 201). 134 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 233. 135 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 128, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022.

Serie C No. 455, párr. 271. 136 Al respecto, la Corte ha considerado particularmente grave a una desaparición forzada cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado (Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 41, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 116). 137 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 129, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 366. 138 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 131, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 84. 35 “[e]llo […,] por sí solo, no impide que la Corte pueda determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva” 139. 148. De ese modo, las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas resultan de especial importancia 140.

A su vez, el análisis de los hechos no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada, sino que debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal 141, y el contexto en que ocurrieron, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias 142. 149.

Así, ante la falta de prueba directa, la Corte ha calificado hechos como desaparición forzada, con base al análisis del cuadro contextual complejo, tanto por el ejercicio de violencia estatal como por actos de violencia no estatal, que operaba en los años en que ocurrieron los hechos, pero corroborado con otros elementos, como el perfil, antecedentes y actividad de la víctima.

De esa forma, la Corte ha analizado si, en el contexto señalado, la víctima se encontraba en una situación de alta vulnerabilidad ante la práctica sistemática de desaparición forzada, en virtud de su participación en actividades sociales, sindicales o grupos políticos estigmatizados, perseguidos o señalados como enemigos internos 143. 150.

La Corte también ha considerado como indicios para fundar una presunción de desaparición forzada elementos de otro tipo, acreditados por testimonios u otro tipo de prueba, y apreciados según las circunstancias propias de cada caso. Entre tales elementos se encuentran los siguientes: a) datos sobre el lugar en que inició la desaparición, como por ejemplo que la detención se produjo en lugares públicos 144 o bajo control de autoridades estatales 145; b) la acreditación de circunstancias propias de un modus operandi determinado, tales como, entre otros, la utilización de vehículos con ciertas características 146, la constatación de circunstancias anómalas en las inmediaciones del lugar donde la persona fue vista por última vez 147 o el uso de armas propias de autoridades policiales o militares 148; c) la realización de actividades previas 139 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 121, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 140 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130 y 131, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85. 141 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 89; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012.

Serie C No. 240, párr. 175; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 229; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 134, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 171. 142 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.

Serie C No. 153, párr. 85, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 365. 143 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 150; Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 145, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 124, 126 y 127. 144 Cfr. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 155. 145 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 147.f), y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 153.c) y 154.b).iii). 146 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 153.b) y 154.b).iii). Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 131 y 132. 147 148 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 147.d).ii). 36 relevantes, por ejemplo, de inteligencia 149, amenazas 150, seguimiento o vigilancia 151 e investigación 152. 151. Además, la Corte ha considerado que “la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado es un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada” 153.

En algunos casos, el hecho de que el Estado demandado no haya brindado una respuesta adecuada, pese a haber transcurrido una considerable cantidad de años desde la desaparición, constituye para la Corte una negativa a investigar la denuncia y a reconocer la detención 154. Para la Corte, “concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional” 155. 152.

Por otra parte, aunque no comprometen la determinación que realice la Corte con base en su competencia y funciones propias, las conclusiones de autoridades estatales sobre los hechos pueden ser consideradas por el Tribunal 156. B.2 Análisis de los hechos del caso 153. Esta Corte procederá a analizar la prueba obrante en el caso, a fin de evaluar si se evidencian elementos de convicción que contribuyan a la conclusión de que el señor Antonio González Méndez fue víctima de desaparición forzada.

Al respecto, de conformidad con las pautas que emanan de su jurisprudencia, este Tribunal tendrá en consideración el contexto del caso y otras pruebas indiciarias, así como también, de modo adicional o complementario, manifestaciones efectuadas por el Estado 157. 154. En ese sentido, este Tribunal recuerda que el análisis de un supuesto de desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada, considerando solo las circunstancias específicas del momento en que inició la desaparición, sino abordar el conjunto de los hechos que se presentan a consideración en el caso. 155.

De los alegatos antes expuestos surge que las partes y la Comisión son contestes en cuanto a que Antonio González Méndez permanece desaparecido desde el 19 de enero de 1999, y no existe prueba directa sobre los hechos que ocurrieron luego de que él saliera de la tienda Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 128. Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 154.b).ii). 151 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 154.b).ii), y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 129 y 130. 152 Cfr. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 148. 153 Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párrs. 169 y 170, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 87 y 97. 154 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 136. 155 Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 169. 156 En ese sentido, en diversas ocasiones, la Corte, incluso en circunstancias en que no determinó que órganos de la jurisdicción interna hubieran tenido un accionar negligente o contrario a obligaciones convencionales, manifestó la posibilidad de efectuar su propia determinación y análisis de los hechos, considerando, de acuerdo a las circunstancias del caso, aspectos tales como la existencia “elementos adicionales” (a los considerados por la jurisdicción interna), hechos no comprendidos en las decisiones internas o los argumentos de las partes en el proceso internacional sobre las determinaciones efectuadas en esas decisiones (Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 171 y 172; Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párrs. 108 y 109; Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019.

Serie C No. 377, párr. 131, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 122. 157 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130 y 131, Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 139, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 230. 149 150 37 junto a J. L. (supra párr. 90). Sin embargo, obran una serie de pruebas circunstanciales e indiciarias. 156.

En primer lugar, la desaparición de Antonio González Méndez ocurrió dentro de un contexto de violencia generalizada en el norte del estado de Chiapas en el que varios grupos paramilitares actuaban con apoyo, tolerancia y aquiescencia del Estado mexicano. Uno de estos grupos era conocido como “Paz y Justicia” (supra párrs. 72 a 85). 157. El Estado no se refirió expresamente al contexto referido, pero este surge de los hechos establecidos en el Informe de Fondo, aceptados por el Estado (supra párrs. 26 a 28).

Además, en el acto público de reconocimiento de responsabilidad de 19 de enero de 2022 aceptó que “[l]a desaparición forzada de Antonio González, sucedió en un contexto en el [que] el Estado mexicano impulsó una política de contra insurgencia (sic) para eliminar cualquier incidencia política […] de los pueblos y las comunidades del estado de Chiapas” 158. 158.

En tal sentido, de conformidad con lo que ha quedado establecido (supra párrs. 75 a 85): a) El Plan Chiapas de 1994 ordenó utilizar a la población civil para contribuir en las actividades del Ejército mexicano. El Ejército se encargaría de la creación, adiestramiento, apoyo, coordinación y organización de las fuerzas de autodefensa, con el objetivo de destruir o neutralizar las guerrillas locales, milicias y comandos de las fuerzas consideradas enemigas, esto es, el EZLN.

Esto ponía en riesgo también a personas que adhirieran al PRD. b) El grupo paramilitar “Paz y Justicia” fue uno de los grupos que surgió con base al Plan Chiapas, aunque se constituyó formalmente como una asociación civil bajo el nombre de “Desarrollo, Paz y Justicia” en 1997, con el objetivo de conseguir financiamiento oficial. c) Existía una vinculación de los grupos paramilitares, entre ellos “Paz y Justicia”, con las autoridades locales, estatales y federales, en virtud del entrenamiento militar, el financiamiento, la entrega de armas, vehículos y uniformes, la facilitación para transportar armas a través de retenes militares, la firma de convenios, la supervisión del ejército sobre ellos, y la detención de opositores. d) Los grupos paramilitares surgidos conforme al Plan Chiapas y, en particular, el grupo “Paz y Justicia”, fueron señalados como autores de hechos de violencia y vejaciones principalmente dirigidos en contra de personas o comunidades adherentes al EZLN, en particular, indígenas. e) El paramilitarismo, y en especial el grupo “Paz y Justicia”, actuaban en la zona norte de Chiapas, en particular en el área del municipio de Sabanilla, donde desapareció Antonio González Méndez. 159.

Los anteriores elementos probatorios permiten establecer un contexto en el cual grupos paramilitares actuaban en el norte del estado de Chiapas, lugar donde ocurrió la desaparición del señor González Méndez, con apoyo, tolerancia o aquiescencia estatal. 160. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que hay una clara indicación de relación entre el Estado y grupos paramilitares cuando se evidencia, por ejemplo, actos de colaboración del Estado en la ejecución de actos ilícitos 159; la coordinación de acciones 158 Secretaría de Gobernación. Acto de Reconocimiento de Responsabilidad y Disculpa Pública del caso Antonio González Méndez de 19 de enero de 2022.

Palabras del Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración (expediente de prueba, fs. 9809 y 9810). 159 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 134 y 135. 38 entre agentes estatales y grupos paramilitares; la imposibilidad de la comisión de actos sin la asistencia estatal 160; el apoyo financiero o logístico del Estado a los grupos referidos; la conducta de autoridades estatales de permitir que actores no estatales operen y se muevan con libertad en una región, sin cumplir su obligación de deber de prevenir, respetar y garantizar los derechos de la población 161, o la tolerancia o aquiescencia de fuerzas de seguridad respecto a actos cometidos por paramilitares 162.

En tal sentido, el Tribunal ha encontrado responsabilidad estatal por la desaparición forzada de personas en circunstancias en que las víctimas fueron aprehendidas por grupos paramilitares, creados al amparo de políticas estatales, en una zona controlada por ellos con el apoyo de agentes del Estado 163. La Corte también ha determinado la responsabilidad estatal en circunstancias en que el Estado, al propiciar la creación de grupos paramilitares, contribuyó a la creación de una situación de riesgo y luego no adoptó medidas que se tradujeran en su desactivación concreta y efectiva.

El Tribunal señaló que en estos casos se acentúan los deberes de protección, prevención a investigación a cargo del Estado 164. 161. Por otra parte, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, los Estados deben adecuar su derecho de modo de garantizar los derechos consagrados en el tratado. Ese deber implica al desarrollo o supresión, según corresponda, tanto de disposiciones normativas como de prácticas, de forma tal de lograr la efectiva garantía de los derechos 165. 162.

En lo pertinente para el caso concreto, la Corte nota que la actividad de grupos paramilitares en Chiapas en la época de la desaparición del señor González Méndez tuvo relación con una política concreta del Estado, plasmada en el “Plan Chiapas”, en la cual el Estado dispuso utilizar población civil para contribuir con actividades del Ejército, la creación de fuerzas de autodefensa y organizar en forma secreta a sectores civiles para que prestaran apoyo en “operaciones”, así como brindarles “adiestramiento” (supra párr. 77).

La Comisión Nacional de Búsqueda refirió que “[l]os [grupos] paramilitares fueron una herramienta fundamental de la estrategia contrainsurgente”, y su objetivo fue “destruir al EZLN y sus simpatizantes”. Aseveró además que el grupo “Paz y Justicia”, en particular, tuvo “apoyo de la policía de Seguridad Pública, la Procuraduría de Justicia del Estado de Chiapas y el Ejército mexicano” y operó “gracias a los recursos otorgados por el gobierno federal a través de programas productivos” 166. 163.

La Corte considera, entonces, que la implementación del “Plan Chiapas”, que se plasmó en un documento emitido por la Secretaría de Defensa Nacional, operó como sustento para la 160 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 123, y Caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 280. 161 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 71, 76, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párrs. 84 y 85. 162 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 132, 150, 153, 166, 197 y 219. 163 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párrs 115 a 124, 134, 145 y 156. 164 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 125, 126 y 140. 165 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, nota a pie de página 141, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 95.

“La Corte ha afirmado, en efecto, que la adecuación exigida por el artículo 2 de la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, nota a pie de página 159). 166 Unidad de Análisis de Contexto.

Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 39 realización de una serie de acciones que derivaron en atentados contra los derechos humanos. Dicha política, por ende, implicó un incumplimiento por parte del Estado de su obligación bajo el artículo 2 de la Convención Americana, y se manifestó en las circunstancias atinentes a la desaparición del señor González Méndez. 164.

En segundo lugar, de los elementos de contexto previamente señalados se desprende que, al momento de los hechos, existía un consecuente riesgo para las personas que fueran percibidas como miembros o simpatizantes del EZLN o el PRD de ser víctimas de la acción de los grupos paramilitares. 165. Al respecto, se encuentra probado que el señor González Méndez pertenece al pueblo indígena Ch’ol y que era encargado de la tienda cooperativa “Arroyo Frío”.

Esta ocupación tenía relación con su adhesión al PRD, y su pertenencia a las bases civiles del EZLN (supra párrs. 88 y 102) 167. De acuerdo con lo señalado por la Comisión Nacional de Búsqueda, las cooperativas “fungen como un espacio estratégico, donde el EZLN puede establecer redes sociales […] y generar bases de apoyo” 168. El Estado, en el acto realizado el 19 de enero de 2022, destacó la “lucha” y la “labor social” que realizaba el señor González Méndez en Sabanilla.

Luego, en su escrito de contestación, afirmó que él era un “defensor comunitario de derechos humanos” (supra, párr. 139). 166. Por todo ello, en tercer término, debe colegirse que, en el contexto antes descrito, Antonio González Méndez era una persona susceptible de ser identificada como perteneciente a un grupo o sector de la población combatido por organizaciones paramilitares, y consecuentemente propensa a ser víctima de las acciones perpetradas por estas. 167.

En cuarto lugar, debe tenerse en cuenta que México reconoció que incumplió su obligación de garantizar el derecho a la vida del señor González Méndez. Conforme expresó el Estado en su contestación, México “no pudo proteger [su] vida”. El Estado no ahondó en las razones que lo llevaron a esta aseveración, pero, en cualquier caso, denota una aceptación del hecho de que el señor González Méndez se encontraba en riesgo.

No se ha presentado otra hipótesis que vincule ese riesgo a una situación distinta a la de la actuación de grupos paramilitares que, como quedó establecido, el Estado apoyó o contribuyó en su creación, y que fueron parte integrante de la política estatal de contrainsurgencia en la época de los hechos del caso. 168. En ese marco, en quinto lugar, deben advertirse también las circunstancias de lugar: el señor González Méndez fue visto por última vez en una zona en la que actuaba el grupo “Paz y Justicia”. 169.

En sexto término, constan señalamientos que indican que el señor J. L. habría tenido vínculos con el grupo paramilitar. Por una parte, la señora Zonia López refirió que eso era conocido en la comunidad. Aunado a ello, está comprobado que el hermano del señor J. L., N. 167 La señora Zonia López indicó que su esposo trabajaba en una tienda cooperativa y que era militante del PRD (Averiguación Previa AL41/SJI/030/1999.

Testimonio de Zonia López. 4 de febrero de 1999 (expediente de prueba, fs. 28-29)). Asimismo, La Junta de Buen Gobierno “Nueva Semilla que va a Producir” del Caracol V “Que habla para todos” confirmó la pertenencia de Antonio González a las bases civiles de apoyo del EZLN (Comunicación dirigida por la Junta de Buen Gobierno “Nueva Semilla que va a Producir” del Caracol V “Que habla para todos” a la Comisión. 5 de agosto de 2013 (expediente de prueba, f. 607)).

Por su parte, J. L., quien fue señalado como presunto responsable de la desaparición del señor González Méndez, también lo identificó como encargado de una tienda cooperativa y zapatista (Averiguación Previa AL41/SJI/030/1999. Testimonio de J. L. de 22 de enero de 1999 (expediente de prueba, fs. 1011), y Averiguación Previa AL41/SJI/030/1999.

Testimonio de J. L. de 4 de febrero de 1999 (expediente de prueba, fs. 34-36)). 168 Unidad de Análisis de Contexto. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 40 L., sí pertenecía al grupo “Paz y Justicia” 169. La Comisión Nacional de Búsqueda, además, señaló que otros familiares de J. L. podrían tener relación con ese grupo paramilitar 170. 170.

En séptimo lugar, como admitió el Estado (supra párr. 30), pese a la pronta denuncia de los hechos, las acciones de investigación y búsqueda fueron negligentes, lo que se condice con la situación de impunidad que enmarcaba los actos de grupos paramilitares (supra párr. 86). 171. En octavo término, el 28 de abril de 2023 la Comisión Nacional de Búsqueda elaboró un informe, titulado “Documento de Análisis de Contexto: Informe sobre la Desaparición de Antonio González Méndez”, que da cuenta de su posible desaparición forzada.

El Tribunal, al igual que el Estado, entiende el carácter “orientador” de este documento (supra párr. 61). En ese marco, advierte que el texto muestra que un órgano del propio Estado, especializado en el tratamiento de casos de personas desaparecidas, con base en el análisis de diversas fuentes de información, llegó a una conclusión consistente con la consideración del señor González Méndez como víctima de un acto de desaparición forzada. 172.

De modo adicional, como quedó asentado (supra párr. 115), se incorporó a la Averiguación Previa una declaración que indica que un miembro de la comunidad de El Paraíso tenía conocimiento de que una persona de nombre “Gonzalo”, fue retenida en la misma fecha en que inició la desaparición del señor González Méndez. Manifestó que esto se produjo bajo las órdenes de alguien señalado como “Sargento” y que, dado que la persona aprehendida no dio información que le solicitaban, vinculada a la identificación de “dirigentes”, primero le quitaron una uña, luego un dedo de una mano, después otro de un pie y, finalmente, lo mataron.

La Corte considera que estos señalamientos, dada la fecha y el nombre referido (similar a “González”), podrían aludir a lo ocurrido al señor González Méndez. El Tribunal valora esta información como un elemento complementario a la prueba indiciaria que quedó expuesta con anterioridad. 173. Teniendo todo lo anterior en cuenta y de acuerdo con los elementos de convicción con los que se cuenta, la Corte entiende que corresponde dar por establecido que el señor González Méndez fue desaparecido por integrantes de un grupo paramilitar que actuaban bajo la autorización, apoyo o aquiescencia estatal. 174.

Además, este Tribunal nota que el propio Estado, en un acto público llevado a cabo el 19 de enero de 2022, a través del Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, calificó lo sucedido al señor González Méndez como “desaparición forzada”. En la misma ocasión afirmó que el Estado “no pudo, no quiso, proteger la vida e integridad de Antonio González [Méndez]” y que su “desaparición forzada” ocurrió en un contexto en el que el Estado implementó una “política de contra insurgencia (sic) para eliminar cualquier incidencia política […] tras el levantamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional”.

Estas manifestaciones estatales, contradictorias con la posición que asumió México en el litigio, dan cuenta también, en forma acorde a la prueba indiciaria que fue reseñada, de un acto de desaparición forzada. 175. Ahora bien, en cuanto al último elemento para la configuración de la desaparición forzada, es decir, la negativa a reconocer lo sucedido a la víctima o a proveer información de su suerte o paradero, este Tribunal observa que, transcurridos más de 25 años, no fueron esclarecidos los hechos ni el paradero del señor González Méndez.

Sobre el particular, cabe recordar que la Corte ha considerado la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado como un elemento Unidad de Análisis de Contexto. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 170 Unidad de Análisis de Contexto.

Comisión Nacional de Búsqueda de Personas. Documento de análisis de contexto. Informe sobre la desaparición de Antonio González Méndez, supra. 169 41 suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada 171. B.2.1 Conclusión sobre la desaparición forzada 176. Dado todo lo expuesto, surge entonces, que: a) la desaparición del señor González Méndez se produjo en un contexto de violencia generalizada en el que actuaban grupos paramilitares; b) el Estado implementó medidas que contribuyeron a la creación de tales grupos y les brindó apoyo de diversas formas, siendo la actividad de dichos grupos parte de la política estatal de contrainsurgencia, plasmada en el “Plan Chiapas”, que resultaba contraria a la Convención Americana; c) los grupos paramilitares, en particular “Paz y Justicia”, actuaban en la zona en que desapareció el señor González Méndez, y tenían como objetivo destruir o atacar al EZLN y a sus simpatizantes, así como a integrantes del PRD; d) Antonio González Méndez es indígena Ch’ol y estaba encargado de una tienda cooperativa, lo que tenía relación con su adhesión al PRD, y su pertenencia a las bases civiles del EZLN, por lo que era una víctima potencial de la actuación de grupos paramilitares, inclusive de “Paz y Justicia”; e) el Estado aceptó que el señor González Méndez corría un riesgo, al reconocer que no protegió su vida; f) el señor González Méndez fue visto por última vez en una zona en la que actuaba el grupo paramilitar “Paz y Justicia”; g) hay indicios sobre un posible vínculo entre la última persona que estuvo con el señor González Méndez y el grupo paramilitar “Paz y Justicia”; h) las acciones de búsqueda fueron infructuosas, lo que se condice con un contexto de impunidad de la actuación de grupos paramilitares; i) un organismo estatal, la Comisión Nacional de Búsqueda, con base en el análisis de diversas fuentes de información, dio cuenta de diversos elementos de convicción que tienden a la conclusión de que el señor González Méndez fue víctima de la actuación de grupos paramilitares; j) no se han presentado hipótesis alternativas a lo anterior, k) consta una declaración que señala que una persona, que podría ser el señor González Méndez, sufrió un ataque a su integridad personal y a su vida en la fecha en que comenzó su desaparición; y l) luego de más de 25 años desde el inicio de la desaparición, los hechos continúan sin ser esclarecidos. 177.

La Corte recuerda que el derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto establecer responsabilidades penales individuales, sino establecer la responsabilidad internacional de los Estados por la violación a los tratados de derechos humanos y disponer la reparación de los daños causados a las víctimas. En tal sentido, el Tribunal ha señalado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado pues tiene el control de los medios para investigar y juzgar las conductas ocurridas bajo su jurisdicción 172.

Por ello, este Tribunal no requiere establecer los hechos más allá de toda duda razonable ni identificar en forma individual a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible al Estado que conlleva el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación a derechos humanos 173. 178.

En vista, entonces, de los elementos de convicción señalados (supra párrs. 153 a 177), este Tribunal encuentra que corresponde determinar que el Estado es responsable por la desaparición forzada de Antonio González Méndez. El Estado, por ende, violó sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párrs. 169 y 170, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87. 172 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párrs. 134 a 136, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85. 173 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 128 a 135, 173, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85. 171 42 personal, inobservando las disposiciones de la Convención Americana respectivas, que se indican más adelante (infra párr. 186).

B.2.2 Derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de asociación y a la igualdad ante la ley 179. A continuación, la Corte abordará los alegatos sobre vulneraciones a los derechos a las libertades de expresión y asociación y a la igualdad ante la ley. Lo hará solo en relación con el señor González Méndez, considerando su desaparición forzada, pues no encuentra sustento para realizarlo en relación con sus familiares.

En cuanto a la aducida vinculación de alegadas lesiones a derechos en relación con la investigación de los hechos (supra nota a pie de página 129), la Corte remite a lo establecido en esta Sentencia sobre las actuaciones de investigación (supra párrs. 29, 30, 37 e infra párrs. 201 y 202) y no considera que haya elementos para evaluar tales alegatos adicionales. 180.

La Corte ha entendido que “el artículo 16.1 de la Convención implica el derecho y libertad de asociarse sin intervención de autoridades públicas que limiten o dificulten ese derecho (obligación negativa), así como el deber estatal de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad (obligaciones positivas)” 174.

Al respecto, la Corte ha aseverado que la libertad de asociación solo puede ejercerse en una situación en la que se respete y garantice plenamente los derechos humanos, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. Una afectación al derecho a la vida atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención Americana, cuando la misma encuentre como motivo el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima 175. 181.

El Tribunal ha indicado que un acto de desaparición forzada también puede configurar una violación de derechos diferentes al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a libertad personal. Así ocurre cuando tiene por objeto impedir el ejercicio legítimo de un derecho protegido en la Convención distinto a los referidos.

A su vez, y en particular, cuando la violación se vincula al ejercicio de la libertad de asociación, puede tener un efecto amedrentador en las organizaciones respectivas, disminuyendo su capacidad de agruparse para defender sus intereses, lo que puede verse agravado en contextos de impunidad 176. 182. La Corte advierte que el señor González Méndez, quien pertenecía al pueblo indígena Ch’ol, integraba las bases civiles de apoyo del EZLN y era militante del PRD.

Asimismo, estaba encargado de una cooperativa que pertenecía a simpatizantes del EZLN. Como señaló el Estado, el señor González Méndez realizaba “una labor social en […] la comunidad de Sabanilla” 177. 183. De conformidad con lo que antes se ha concluido, la desaparición forzada del señor González Méndez se insertó en un contexto en que, a partir del combate al EZLN, se perpetraron 174 Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 63. Ver también Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 69 a 71, 77, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 316. 175 Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra, párr. 63.

Ver también Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 147, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 116. 176 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párrs. 77-78, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, párr. 120. 177 Secretaría de Gobernación. Acto de Reconocimiento de Responsabilidad y Disculpa Pública del caso Antonio González Méndez de 19 de enero de 2022.

Palabras del Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración, p. 6 (expediente de prueba, f. 9810). 43 actos contra quienes formaban parte de sus bases civiles o fueran simpatizantes del PRD. En particular el Plan Chiapas, a la vez que indicaba al EZLN como “fuerza enemiga” a “destruir”, indicaba que podía apoyarse en estructuras del PRD.

A su vez, preveía la creación de estructuras de autodefensas, es decir, utilizar a población civil para el contribuir con actividades militares. En ese marco surgieron grupos paramilitares, tal como es el caso de “Paz y Justicia”, y se cometieron múltiples violaciones a derechos humanos, incluso ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas (supra párrs. 77, 80 a 85). 184.

Los indicios existentes, conforme lo ya expresado, dan cuenta de una vinculación entre la desaparición forzada del señor González Méndez y su adhesión al PRD y el EZLN. Por ello, la desaparición forzada de la que ha sido víctima conllevó una afectación a su derecho a la libertad de asociación. Por el contrario, no hay sustento para analizar una violación a la libertad de pensamiento y de expresión. 185.

Por otro lado, en cuanto a los señalamientos de los representantes en relación con la discriminación histórica hacia pueblos indígenas, la Corte nota que sus argumentos específicos en torno a la supuesta afectación al principio de igualdad ante la ley en el caso no difieren, sustantivamente, de los que esgrimieron respecto al derecho a la libertad de asociación. El Tribunal no encuentra elementos específicos que permitan analizar una vulneración al artículo 24 de la Convención en el caso concreto.

B.3 Conclusión 186. En vista de lo previamente expuesto, la Corte encuentra que el Estado es responsable por la desaparición forzada de Antonio González Méndez, en violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la libertad de asociación, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 16 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

IX.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A CONOCER LA VERDAD 178 187. La Corte, a continuación, evaluará las acciones de investigación efectuadas a nivel interno. De acuerdo con lo expresado antes (supra párr. 37), en atención a los términos del reconocimiento de responsabilidad del Estado, el análisis se limitará a dos aspectos puntuales argüidos por los representantes, sobre los cuales el Estado no presentó alegatos específicos: la razonabilidad del plazo insumido en las actuaciones y la afectación al derecho a la verdad.

Solo se reseñarán y evaluarán los argumentos vinculados a tales aspectos. A) Argumentos de los representantes 188. Los representantes alegaron que el Estado no realizó una “investigación seria y efectiva” de la “desaparición forzada” del señor González Méndez para “determinar la verdad de lo ocurrido”. Indicaron también que el Estado no actuó en un plazo razonable.

Destacaron que el caso se mantiene en la impunidad, lo que viola el derecho a la verdad, y que los autores intelectuales y materiales de los hechos del caso no han sido investigados ni sancionados. 178 Artículos 8, 25 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y el artículo I. b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. 44 B) Consideraciones de la Corte B.1 Plazo razonable 189.

La Corte ha establecido que el plazo razonable en las actuaciones debe ser analizado en el caso concreto. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto 179; b) la actividad procesal del interesado 180; c) la conducta de las autoridades 181, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 182. 190.

Es importante destacar que, en lo que respecta al deber de instruir los procesos de investigación, el Tribunal ha señalado que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación —y en algunos casos, la imposibilidad— para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales 183.

Por ello, le corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable, y si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 184. 191. El caso concreto, si bien el Estado, en su contestación, manifestó que continúa realizando investigaciones ministeriales y acciones de búsqueda con la colaboración de la Comisión Nacional de Búsqueda, lo cierto es que el señor González Méndez permanece desaparecido desde hace más de 25 años, sin que se hayan determinado las circunstancias específicas que rodearon dicha desaparición ni, mucho menos, las posibles personas responsables de la misma.

De hecho, el proceso penal se encuentra aún, al día de hoy, en etapa investigativa, por lo que resulta claro que se han superado los parámetros de razonabilidad. El caso se encuentra en total impunidad y, por tanto, la Corte considera evidente que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable, en violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Antonio González Méndez y sus familiares: su esposa Zonia López Juárez y su hijo e hijas Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López. 179 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 37. 180 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.

Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 77, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 181 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 182 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.

Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 183 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 135, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 106. 184 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra párr. 156, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 45 B.2 Derecho a la verdad 192. El Tribunal recuerda que en distintos precedentes ha reconocido la autonomía y naturaleza amplia del derecho a conocer la verdad, que no está literalmente reconocido en la Convención Americana, pero que se vincula con diversas disposiciones del tratado 185. 193.

Así, el Tribunal ha indicado que, si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, su naturaleza es amplia y, por tanto, su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares 186, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado 187, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13.1 188.

En relación con este último, el Tribunal ha señalado que, en contextos de desaparición forzada, el derecho al acceso a la información requiere la participación activa de todas las autoridades involucradas. Así, no basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para determinar el paradero de la víctima 189. 194.

Además, la Corte reitera que el derecho a la verdad incluye también el derecho a ser informado de las diligencias practicadas y de los resultados obtenidos 190, incluida cualquier hipótesis o conclusión que surja, con el mayor nivel de detalle posible y conforme a las especificaciones técnicas y científicas que el tema amerite. Sobre el tema, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas ha afirmado que el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas se refiere, entre otros elementos, “al derecho a conocer los progresos y resultados de una investigación [con relación a] la suerte y el paradero de las personas desaparecidas”, lo que impone al Estado la obligación de “comunicar los resultados de las investigaciones” a los interesados 191. 195.

Aunado a lo anterior, el Tribunal ha resaltado la relevancia del derecho a la verdad, en la medida en que su satisfacción constituye un interés, no solo de los familiares de la persona desaparecida forzadamente, sino también de la sociedad en su conjunto, y que con ello se facilita, además, la prevención de este tipo de violaciones en el futuro 192.

En tal sentido, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves 185 Cfr. Inter alia, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 265; Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 87, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 92. 186 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 92. 187 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 181, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 92. 188 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 92.

En el presente caso, en relación con el derecho a la verdad, se tiene en consideración el artículo 13.1 de la Convención con base en el principio iura novit curia. 189 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 136, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 92. 190 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 260, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 93. 191 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas, 26 de enero de 2011, U.N. Doc.

A/HRC/16/48, párr. 39. 192 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 78, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 264. 46 violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición 193. 196.

Además, el Tribunal reitera que “el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos. El reconocimiento y el ejercicio del derecho a la verdad en una situación concreta constituyen un medio de reparación” 194. 197.

En suma, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho 195. 198.

Los representantes alegaron que en el presente caso se produjo una violación del derecho a la verdad. La Corte recuerda que México no ha realizado una investigación seria y efectiva para esclarecer la verdad sobre lo ocurrido con Antonio González Méndez el 18 de enero de 1999 ni ha localizado el paradero o los restos del desaparecido, a fin de hacer cesar la continuidad del delito y brindar consuelo a sus familiares. 199.

El Tribunal advierte que, transcurridos más de 25 años desde la desaparición del señor González Méndez, esta permanece en absoluta impunidad, desconociéndose el paradero de la víctima o los posibles perpetradores de esta grave violación de derechos humanos. La Corte además considera pertinente destacar el hecho de que Antonio González Méndez perteneciera al pueblo indígena Ch’ol y fuera miembro de las bases civiles de apoyo del EZLN y militante del PRD, torna esta impunidad en una cuestión particularmente relevante, toda vez que posee un efecto no solo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de violación de los derechos de una persona que participaba activamente en la vida política de su región 196.

En efecto, la Corte recuerda que el derecho a conocer la verdad no solo está dado en función de las víctimas individualmente consideradas, sino que alcanza a la sociedad en su conjunto, la que “tiene el derecho a saber y también el deber de recordar” 197. 200. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la verdad en el presente caso, en vulneración de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Zonia López Juárez, Ana 193 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 165, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 94. 194 Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 190. 195 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 165, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 94. 196 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 76, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 95. 197 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C No. 506, párr. 657, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 268. 47 González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López. B.3 Conclusiones 201. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, esta Corte concluye que México es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo I. b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Antonio González Méndez y sus familiares, esto es, su esposa Zonia López Juárez y sus hijos Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López. 202.

Además, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a conocer la verdad, con base en la vulneración de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López.

IX.3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ 198 DE LOS FAMILIARES DE ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ A) Argumentos de la Comisión y las partes 203. La Comisión señaló que la falta de investigación efectiva y diligente de la desaparición del señor González Méndez constituyó una fuente de dolor, angustia e incertidumbre para sus familiares.

Conforme a ello, solicitó a la Corte que declare la violación del derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del desaparecido, es decir, su esposa Zonia López Juarez y sus hijos Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López. 204.

Los representantes alegaron que “[l]a ausencia de una investigación completa y efectiva sobre las circunstancias de la desaparición y la impunidad que prevalece” y la falta de información del paradero del señor González Méndez, constituyen una fuente de sufrimiento y angustia que “ha provocado una afectación a la integridad personal de los familiares”. 205.

El Estado reconoció su responsabilidad por la violación al artículo 5.1 en perjuicio de los familiares del señor González Méndez en relación con las consecuencias de la falta de diligencia en las actuaciones seguidas sobre su desaparición. B) Consideraciones de la Corte B.1. Afectaciones a la integridad personal, protección a la familia y derechos de la niñez 206.

Este Tribunal ha entendido, de forma reiterada, que se configura una violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de víctimas de desaparición forzada como consecuencia directa del severo sufrimiento que les causa este fenómeno. Este se acrecienta, 198 Artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 48 entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información sobre el paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, hermanos y hermanas, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso 199. 207.

En el presente caso, la desaparición forzada de Antonio González Méndez se ha prolongado por más de 25 años, durante los cuales sus familiares han sido mantenidos en la incertidumbre y el dolor de no conocer su paradero. De ese modo, en este caso se aplica la presunción iuris tantum respecto de los familiares reconocidos como víctimas en la presente sentencia. 208.

El Tribunal advierte que Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López tenían menos de 10 años, 7 años, 5 años y 2 años, respectivamente, cuando inició la desaparición de su padre 200. A este respecto, la Corte recuerda que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado 201.

En este sentido, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, la cual, a su vez, satisface sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas 202. Por lo tanto, el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y los niños, sino también a favorecer, ampliamente, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 203, por lo que la separación de los niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia 204. 209.

Además, el artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar las "medidas de protección" que requiera una persona por su condición de niña o niño. La Corte ha subrayado que las niñas y los niños poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, además, de derechos especiales derivados de su condición, a los que conciernen deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado 205.

Así, el Tribunal reitera la existencia de un corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas muy comprensivo, que sirve de importante fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención 206. En este sentido, cuando se trata de la protección Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119;

Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 90, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 523. 200 Cfr. Credenciales para votar de Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López, expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral (expediente de prueba, fs. 4297 a 4300). 201 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. En el presente caso, el artículo 17 de la Convención Americana se analiza con base en el principio iura novit curiae. 202 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 71, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. 203 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 66, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. 204 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 187, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 108. 205 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 54, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 109. 206 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192 a 194, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 199 49 de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, el Tribunal considera que los siguientes cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño deben inspirar de forma transversal y ser aplicados en cualquier sistema de protección integral: (i) el principio de no discriminación, (ii) el principio del interés superior de la niña o del niño, (iii) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y (iv) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación 207.

Además, debe tenerse en consideración que las niñas o los niños allegados de una persona desaparecida experimentan sentimientos de “pérdida, abandono, miedo intenso, incertidumbre, angustia y dolor”, que pueden intensificarse en función de la edad, y que, asimismo, muchos de los derechos de las niñas o niños pueden verse afectados 208. 210.

En las circunstancias del caso, adicionalmente a la presunción que opera sobre la afectación a la integridad personal (supra párr. 206), las declaraciones de los familiares rendidas ante la Corte dan cuenta de este sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad personal. Un claro ejemplo de esto es lo que denota la declaración de Magdalena González López, hija del señor González Méndez: “junto con mi familia, quisiéramos poder tener aunque sean sus restos y poder sepultarlo, pero mientras eso no pasa el dolor sigue.

Nos afecta mucho la pregunta de saber qué le pasó y por qué lo desaparecieron, quisiéramos conocer la verdad”, “[e]s muy triste no poder encontrar a mi papá, no podemos saber si está vivo o muerto hasta que podamos ver sus restos. Para nosotros encontrarlo sería importante para poder respondernos a nosotros y a nuestros hijos qué le pasó a nuestro papá” 209. 211.

Asimismo, en su declaración, Magdalena González López se refierió a los impactos económicos que los hechos del caso tuvieron en su familia: “sentía lástima por ver a mis hermanos sin comer, comíamos una o dos tortillas al día. Me viene una gran tristeza al recordar. Mi mamá nos decía que cuando estaba mi papá siempre teníamos comida en la mesa, pero ahora no tenemos para comprar comida. […] Pasamos hambre [y] frío”, “tuvimos que salir a trabajar en el campo desde muy pequeños[, desde los 8 o 9 años;] me corté varias veces con el machete”. 212.

En el mismo sentido, la esposa del señor González Méndez, Zonia López Juárez, declaró en audiencia sobre las dificultades económicas que tuvo a raíz de la desaparición de Antonio González Méndez, especialmente durante las citaciones en el marco del proceso de investigación: “tuve que vender un pedazo de terreno para poder continuar con la cita.

Pero también lo vendí, un pedazo de terreno para poder alimentar a mis hijos”. Manifestó que sus hijos no comían porque no contaban con los medios suficientes: “Comencé a trabajar de chaporreo, ir a tapiscar maíz, corte de café para poder ganar mi dinero y suplir los alimentos de mis hijos. Comencé a 207 Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.

Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 69, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 109. 208 Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Observación General sobre los Niños y las Desapariciones Forzadas. 14 de febrero de 2013.

Doc. A/HRC/WGEID/98/, párrs. 6 y 7. En el último párrafo indicado se agrega que “[e]n muchas ocasiones, los niños no pueden ejercer sus derechos a causa de la inseguridad jurídica creada por la ausencia del progenitor desaparecido. Esa incertidumbre tiene muchas consecuencias jurídicas, como sus efectos sobre el derecho a la identidad, la tutela de los hijos menores de edad, el derecho a prestaciones sociales y la gestión de los bienes de la persona desaparecida.

En esas circunstancias, los niños tropiezan con muchos obstáculos para el disfrute de sus derechos, en particular su derecho a la educación, a la salud, a la seguridad social y a la propiedad. Cierto número de niños que son parientes de las personas desaparecidas están también estigmatizados por su relación con una persona a la que se considera "subversiva" o "terrorista".

Las represalias y la estigmatización social son particularmente graves dada la situación especial de los niños, al tiempo que hacen que aumente su trauma psicológico y emocional. 209 Cfr. Declaración escrita de Magdalena González López (expediente de prueba, declaraciones escritas de los representantes, fs. 9728 a 9733). 50 trabajar como un trabajo de un hombre, pues agarrando machete, pero en este momento me siento enferma, me duelen los brazos, ya no puedo agarrar el machete” 210. 213.

Por otro lado, Magdalena González López señaló: “[s]iempre he tenido problemas de salud por tanta preocupación por saber de mi papá y por todo el esfuerzo que ha sido seguir adelante sin él […] También tengo muchos dolores en las caderas […] Pienso que el dolor es por tantos esfuerzos físicos desde pequeña, recuerdo que era pesado cuando íbamos a traer leña. También por la preocupación, ese dolor se sintió más fuerte cuando amenazaron a mi hermano. Desde chiquita tengo gastritis por lo mismo que no comía bien.

Hasta ahora hay días [que] amanezco con ese ardor, ese dolor, pero igual voy a trabajar. También me salieron manchitas en la piel de los brazos, me quedan cicatrices” 211. 214. En adición a lo dicho, la señora Zonia López Juárez declaró que “a partir de [la desaparición de su esposo, se] sient[e] enferma, preocupada por [sus] hijos, [por] cómo v[a] a sostener o cómo v[a] a alimentar”.

Manifestó estar cansada, que “ya no quier[e] trabajar, [que le] duele la cabeza, [el] corazón y [el] cuerpo. Sient[e] que no t[iene] fuerza”. Afirmó que los vínculos con la familia del señor González Méndez se vieron impactados, en tanto que los hermanos de él “se fueron alejando” 212. Por su parte, Magdalena González López, hija del señor González Méndez, declaró que la desaparición del señor González Méndez afectó las relaciones familiares, y que ella tuvo que ocuparse de ayudar a su madre en diversas acciones y reclamos, por lo que necesitó encontrar quién cuidara su hija.

También expresó: “[p]ienso que de no haber desaparecido mi papá, tal vez hubiera seguido estudiando. […] Pienso que de seguir estudiando podía haber sido enfermera, pero no se pudo por falta de recursos”. Señaló que tal circunstancia la llevó a buscar otros trabajos para sustentarse y ayudar a sus familiares. Indicó que tuvieron muchas preocupaciones por “lo económico” y que antes de la desaparición de su padre tenían tranquilidad, pero que ello se perdió 213. 215.

Con base en los testimonios de las víctimas, la Corte resalta los sacrificios físicos y económicos realizados por la familia en la búsqueda del señor González Méndez y los padecimientos que sufrieron las niñas y el niño durante todo este proceso. Además, subraya que las niñas y el niño se vieron obligados a asumir con su madre tareas manuales que requerían esfuerzos físicos y la exposición a riesgos, que normalmente habrían sido realizadas por su padre (supra párr. 212 y 213).

También al verse obligados a trabajar desde una edad temprana para mantener a la familia se vieron privados de sus estudios (supra párr. 211). 216. En relación con lo expuesto, resulta de especial importancia recordar que la Corte ha establecido que “el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales” 214.

Por lo tanto, el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable 215, con impacto diferenciado tratándose de hijos e hijas de las personas cuya desaparición persiste 216. En las circunstancias del caso concreto, expuestas con anterioridad, resulta claro que la desaparición forzada del señor González Méndez tuvo Declaración de Zonia López Juárez durante la audiencia pública del presente caso.

Cfr. Declaración escrita de Magdalena González López (expediente de prueba, declaraciones escritas de los representantes, fs. 9728 a 9733). 212 Declaración de Zonia López Juárez durante la audiencia pública celebrada el 21 de junio de 2023 (supra párr. 9). 213 Cfr. Declaración escrita de Magdalena González López (expediente de prueba, declaraciones escritas de los representantes, fs. 9728 a 9733). 214 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 215 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Serie C, No. 42, párr. 150, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 216 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 310. 210 211 51 impactos económicos y emocionales que alteraron la dinámica familiar y las acciones de los integrantes de la familia, lo que conllevó una afectación al proyecto de vida de las víctimas. 217.

En vista de lo anterior, la Corte concluye que la desaparición forzada de Antonio González Méndez, imputable al Estado, afectó la integridad personal de sus familiares y tuvo un impacto diferenciado en sus tres hijas y su hijo, causándoles un particular dolor debido a la ausencia de su padre desde muy temprana edad y las consecuencias que ello tuvo en su posterior desarrollo personal y en su proyecto de vida.

Lo anterior vulneró el derecho a la protección de la familia y de la niñez. B.2. Conclusión 218. En consideración de lo anterior, la Corte encuentra que la desaparición forzada de Antonio González Méndez, así como su falta de investigación diligente, tuvieron un impacto en la integridad personal de sus familiares e implicaron una alteración en su proyecto de vida.

Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, reconocidos en los artículos artículo 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Zonia López Juarez, Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López. 219.

Asimismo, el Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la protección de la niñez, amparado por el artículo 19 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López.

X REPARACIONES 220. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” 217. 221.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 218.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 219. 217 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 191. 218 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 219 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 52 222.

La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 220. 223. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 221, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A) Parte lesionada 224. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Antonio González Méndez; a su esposa, Zonia López Juárez; a sus hijas, Ana González López, Magdalena González López y Elma Talía González López, y a su hijo Gerardo González López.

B) Consideración sobre actuaciones previas tendientes a brindar reparación en el caso 225. En el presente caso, conforme indicaron los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, “el Estado mexicano, las víctimas y sus representantes, llegaron a un acuerdo de cumplimiento a las recomendaciones de la C[omisión], mediante el [o]ficio UDDH/911/DGAACOIDH/779/2019 de 9 de octubre de 2019” 222.

En sus alegatos finales escritos, no obstante, señalaron que dicho oficio “no se trata de un acuerdo, sino del primer ofrecimiento de medidas de reparación presentado por el Estado”. El Estado, en el mismo sentido, manifestó que se trató de una “propuesta”, que luego derivó en un diálogo entre las partes, que incluyó el intercambio de diversas comunicaciones 223.

A partir de ello se concretaron avances en el cumplimiento de medidas de reparación. La Corte tomará en cuenta las acciones de reparación que hayan sido realizadas. 220 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 193. 221 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 195. 222 Cfr. Oficio UDDH/911/DGAACOIDH/779/2019, Acuerdo para el cumplimiento de las Recomendaciones Contenidas en el Informe de Fondo No. 62/19, Caso 12.322 “Antonio González Méndez”, Dirección General Adjunta de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, 9 de octubre de 2019 (expediente de prueba, fs. 9813 a 9820). 223 Las partes hicieron mención a las siguientes comunicaciones: el 10 de septiembre de 2020, el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas remitió a la Secretaría de Gobernación sus consideraciones sobre la propuesta del Estado; el 27 de septiembre siguiente, mediante el oficio UDDH/911/DGAACOIDH/1308/2020, la Secretaría de Gobernación informó al Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas los montos que estaría en posibilidad de cubrir por los conceptos de daño material e inmaterial, entre otros asuntos; el 8 de octubre de 2020, el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas remitió un oficio en el que se formalizó la respuesta de los beneficiarios y la Representación legal con relación a la propuesta de indemnización compensatoria, solicitando el inicio de los trámites correspondientes para la erogación del recurso; y durante la Decimoséptima Sesión Extraordinaria del Comité Técnico del Fideicomiso 10233 BANSEFI SNC para el cumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos, celebrada el 18 de noviembre de 2020, se autorizó disponer de los recursos del Patrimonio libre del Fideicomiso por montos determinados para indemnizar a las víctimas del caso. 53 C) Obligación de investigar 226.

La Comisión solicitó que se ordene “reabrir los procedimientos internos destinados a una eficaz investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables de las violaciones de derechos humanos establecidas en [su] [I]nforme [de Fondo]”. Expresó que las investigaciones debían se conducidas “de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, conforme a los estándares internacionales aplicables”.

Solicitó que se disponga que el Estado debe investigar exhaustivamente los hechos a la luz del contexto que estableció la Comisión en su Informe de Fondo, “a fin de identificar a todos los responsables […], incluyendo los patrones de actuación derivados de dicho contexto y las posibles estructuras de poder que pudieran estar vinculadas a la desaparición de Antonio González Méndez”. 227.

Los representantes entendieron que el Estado llevar adelante los procedimientos internos de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables de las violaciones de derechos humanos, para identificar también patrones de actuación y “posibles estructuras de poder que pudieran estar vinculadas a la desaparición de Antonio González Méndez”.

Indicaron que no han tenido información sobre los avances y líneas de investigación y solicitaron que el Estado mexicano presente un “plan de investigación y las estrategias de la misma, atendiendo al contexto de la época, [que] una de las líneas de investigación inicie a partir de los resultados que obtuvo la Unidad Especial de Investigación de los delitos cometidos por Grupos Civiles Armados, dependiente de la Procuraduría General de la República” y que sancione “aplicando el mayor rigor, las previsiones de la legislación interna a todos aquellos funcionarios públicos y particulares que entorpezcan, desvíen o dilaten indebidamente las investigaciones tendientes a aclarar la verdad de los hechos”. 228.

El Estado señaló, en sus alegatos finales escritos, que ha llevado a cabo la Averiguación Previa AL41/SJI030/1999, en la que ha seguido diversas líneas de investigación y solicitado la colaboración a diversos estados de la Federación mexicana. 229. La Corte determinó, considerando el reconocimiento estatal de responsabilidad, que México no llevó a cabo investigaciones diligentes para determinar lo sucedido al señor González Méndez y las responsabilidades correspondientes.

Además, nota que la medida de investigación fue considerada en el diálogo mantenido por las partes previo a que el caso fuera conocido por la Corte y fue propuesta por el Estado el 9 de octubre de 2019 (supra párr. 225). En esa oportunidad, el Estado manifestó que debía realizarse un “[p]lan de [i]nvestigación [e]specífico”. 230. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las violaciones determinadas en la presente sentencia, y conforme a su jurisprudencia 224, la Corte ordena al Estado continuar, eficazmente y con la mayor diligencia, las investigaciones en curso sobre la desaparición del señor Antonio González Méndez, a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados para los efectos penales correspondientes, en un plazo razonable. 231.

La Corte nota que el Estado aceptó establecer un plan de investigación específico 225. Por tal razón, en este caso la Corte establece que México debe cumplir con la elaboración de dicho 224 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 174, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 123. 225 Cfr. Oficio UDDH/911/DGAACOIDH/779/2019, Acuerdo para el cumplimiento de las Recomendaciones Contenidas en el Informe de Fondo No. 62/19, Caso 12.322 “Antonio González Méndez”, Dirección General Adjunta de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, 9 de octubre de 2019 (expediente de prueba, fs. 9813 a 9820). 54 plan, el que debe ser remitido a este Tribunal en el plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. 232.

La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales, entre ellas la SEDENA y cualquier autoridad militar, están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial, la Fiscalía o a la autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo 226.

Por otra parte, conforme a su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar la participación de las víctimas o sus familiares en la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido 227, y debe tener en cuenta las características culturales de las víctimas en relación con su pertenencia a un pueblo indígena. 233.

México deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad 228. 234.

Por otra parte, por tratarse la desaparición forzada de una grave violación a derechos humanos, en consideración de la naturaleza de los hechos y de su carácter continuo o permanente, el Estado no podrá aplicar amnistías, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación 229.

D) Determinación del paradero de Antonio González Méndez 235. La Comisión solicitó que se ordene “investigar el destino o paradero de Antonio González Méndez y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales del mismo”. 236. El Estado afirmó, en su escrito de contestación, que la Fiscalía General de Chiapas ha brindado puntual seguimiento a la investigación del caso, solicitando apoyo a la Comisión Nacional de Búsqueda. 237.

La Corte advierte que aún se desconoce el paradero de Antonio González Méndez, cuya desaparición principió hace más de 25 años, por lo que una expectativa justa de sus familiares es que se determine su paradero. Esto constituye una medida de reparación que genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla 230 a fin de aliviar la angustia y sufrimiento causados por esa incertidumbre a sus familiares 231. 226 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 123. 227 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 123. 228 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 233, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 293. 229 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 256, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 144. 230 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127. 231 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 155, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127. 55 238. Teniendo en cuenta que las investigaciones penales por la desaparición del señor González Méndez continúan abiertas y que, a pesar de las diligencias investigativas, no se ha establecido el paradero de la víctima o sus restos humanos, la Corte ordena al Estado que continúe, de forma inmediata, con las acciones de búsqueda de Antonio González Méndez de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de la víctima o la identificación de sus restos mortales.

Para ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten necesarias o convenientes, incluyendo la participación de las autoridades de gestión de riesgos que resulten pertinentes. En el cumplimiento de esta obligación, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la búsqueda se desarrolle en condiciones seguras.

En ese sentido, según las particularidades del caso, se deberán otorgar garantías de seguridad y/o protección suficientes a los familiares de las víctimas, testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y de entidades administrativas o extrajudiciales que participen en la investigación y/o búsqueda 232.En el marco de las referidas diligencias se debe mantener comunicación con los familiares y garantizar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia.

En caso de que se establezca que el señor González Méndez ha fallecido, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares 233 y respetando sus costumbres y tradiciones propias. 239.

Además, este Tribunal nota que, con sustento en “la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas 234 y en otros instrumentos internacionales relevantes”, el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas adoptó los “Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas” 235.

La Corte entiende relevante que los mismos sean tenidos en cuenta en el cumplimiento de la medida de reparación ordenada. Particularmente, la Corte destaca los siguientes criterios: a) La búsqueda de una persona desaparecida debe continuar hasta que se determine con certeza su suerte o paradero, lo que implica que dicha persona “se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley” o, si resulta estar fallecida, “haya sido plenamente identificada” 236.

Mutatis mutandi, Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 134, y Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, supra, párr. 293. 233 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011.

Serie C No. 232, párrs. 191 y 192, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 128. 234 Ratificada por México el 18 de marzo de 2008. En vigor para el Estado a partir del trigésimo día posterior al depósito del instrumento de ratificación, de conformidad con el artículo 39.2 del tratado. 235 Aprobados por el Comité contra la Desaparición Forzada en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de 2019).

Doc. CED/C/7. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 150. 236 No obstante, el documento aclara (en su Principio 7.4) que “[s]i no se ha encontrado a la persona desaparecida y existen pruebas fehacientes, más allá de una duda razonable, de su suerte o su paradero, la búsqueda podría suspenderse cuando no exista posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información alcanzable y la investigación de todas las hipótesis posibles.

Esta decisión debe tomarse de manera transparente y contar con el consentimiento previo e informado de los familiares o allegados de la persona desaparecida”. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha señalado que, aunque el derecho de los familiares de una persona desaparecida a conocer la verdad sobre la suerte y paradero de ésta no admite “ningún tipo de limitación o suspensión”, “no existe una obligación absoluta de obtener resultado”, 232 56 b) Los familiares de la víctima, quienes también son víctimas, y personas que las representen o asistan tienen derecho de participar en la búsqueda, lo que implica, entre otros aspectos, el acceso a información, sin perjuicio de las medidas necesarias para preservar la integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda misma. c) La búsqueda debe ejecutarse mediante una “estrategia integral”, de modo que tenga en cuenta todas las hipótesis razonables sobre la desaparición, sin descartar ninguna, salvo cuando resulte insostenible, de acuerdo con criterios objetivos y contrastables.

Dicha estrategia debe “tomar en cuenta el análisis de contexto”. d) “[T]odas las actividades y diligencias a realizar de manera integrada, mediante todos los medios y procedimientos necesarios y adecuados para encontrar, liberar o exhumar a la persona desaparecida o establecer la identidad de ella”. Es imprescindible que la estrategia integral de búsqueda incluya un plan de búsqueda que contenga un cronograma y que debe ser evaluado periódicamente. e) La búsqueda “debe estar centralizada en un órgano competente, o coordinada por este, que garantice una efectiva coordinación con todas las demás entidades cuya cooperación es necesaria para que la búsqueda sea efectiva, exhaustiva y expedita”. f) “La búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”.

“Cuando la búsqueda es realizada por autoridades no judiciales independientes de las que integran el sistema de justicia, se deben establecer mecanismos y procedimientos de articulación, coordinación e intercambio de información”. g) “La búsqueda debe desarrollarse en condiciones seguras”. “En el desarrollo de la búsqueda, la protección de las víctimas debe ser garantizada por las autoridades competentes, en todo momento, independientemente del grado de participación que decidan tener en la búsqueda.

Las personas “ofrezcan testimonios, declaraciones o apoyo deben gozar de medidas de protección específicas, que atiendan a las necesidades particulares de casa caso” y “tener en cuenta las características específicas e individuales de las personas a proteger”. E) Medidas de rehabilitación 240. La Comisión solicitó disponer las medidas de atención psicológicas y psicosociales que resulten adecuadas a los familiares de la víctima desaparecida, siempre que sean plenamente consensuadas por las víctimas. 241.

Los representantes solicitaron que el Estado garantice la atención médica y psicológica mediante un mecanismo claro y seguro para la familia con claro compromiso de las instituciones de salud en México, por lo que “debe quedar clar[a] la ruta de salud médica y psicológica que parta de un diagnóstico serio a las víctimas y posteriormente se establezca el tipo de atención y tratamiento que deben recibir”.

Consideraron que “[l]a familia debe contar con un seguro permanente de salud a través del IMSS”. Además, solicitaron “[q]ue el Estado proporcione acompañamiento especializado en salud desde la perspectiva psicosocial y desde el enfoque diferenciado a las víctimas familiares y sobrevivientes de la desaparición forzada”. 242. El Estado informó en su contestación que habría generado las rutas de atención médica y psicológica pertinentes a través de las Secretaría General de Gobierno de Chiapas, dado que: “[e]n determinados casos, el esclarecimiento es difícil o imposible, por ejemplo, cuando, por diversas razones, no es posible encontrar un cadáver. […] Con todo, el Estado tiene la obligación de investigar hasta que pueda determinar, por presunción, la suerte o el paradero de la persona”.

(ONU. Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. 26 de enero de 2001. A/HRC/16/48. Párr. 39 Comentarios Generales Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas.

Núm. 4.). Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs, supra, párr. 150. 57 “estableciendo unidades para la atención de primer y segundo nivel a todas las víctimas del caso, ofertando distintos servicios proporcionando los números de contacto correspondientes”. Sin perjuicio de ello “refrend[ó] [su] apertura e interés[…] para valorar las necesidades de las víctimas y estar en condiciones de ofrecerles servicios integrales que contribuyan a su proceso de reparación y reconstrucción de proyecto de vida”. 243.

La Corte ha determinado que los familiares del señor González Méndez son considerados víctimas y han sufrido una lesión a su integridad personal. En este sentido, constató que han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, como consecuencia de las afectaciones a las garantías y protección judiciales, y su derecho a conocer la verdad, en los términos analizados en la presente Sentencia. 244.

El Tribunal observa que el 9 de octubre de 2019 el Estado había ofrecido proporcionarles atención médica y psicológica 237. Asimismo, expresó su disposición para incorporar a las víctimas al Seguro Popular, incluyendo el acceso a los servicios y bienes farmacéuticos establecidos en su cobertura médica. Adicionalmente, indicó su compromiso para establecer “una [r]uta de [a]tención clara que proporcione enlaces directos de atención en los tres niveles de gobierno; además de toda la información de la cobertura de los programas de acción en diferentes especialidades médicas y psicológicas”, y dar “una explicación clara de cómo se hace una programación de consulta, conteniendo contacto directo y horarios de atención de los servicios”.

Agregó que “[e]n [dicha] [r]uta de [s]alud se implementará una atención personalizada y preferencial, a través de los hospitales estatales, federales y de alta especialidad”. 245. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte ordena que el Estado brinde tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, en beneficio de Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, en caso de que así lo requieran.

Estos tratamientos deberán brindarse de manera gratuita, y de forma prioritaria, adecuada y efectiva a través de instituciones estatales de salud especializadas. Asimismo, deberán incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran. Al proveer los tratamientos deberán considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual 238. 246.

Las personas beneficiarias disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico y médico, según corresponda 239. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada y designar una persona de enlace que mantenga interlocución con las víctimas.

El modo en que el Estado implemente esta medida debe atender 237 Concretamente, en esa oportunidad el Estado propuso brindar “atención médica y psicológica en el Hospital General de Yajalón y Centro de Salud de Sabanilla a las víctimas de forma adecuada, preferencial y gratuita, estableciendo contacto con la Secretaría de Salud quien fungirá como enlace para comunicarse en caso de emergencia médica o ante cualquier eventualidad respecto de la atención en salud que pueda presentarse”.

También indicó que podría erogar los gastos de traslado y viáticos en caso de que el servicio médico o psicológico requiera traslado de la víctima en otra localidad de México diferente a su residencia; y a buscar “las mejores condiciones de atención en los hospitales públicos de especialidad” en caso de ser necesario. Cfr. Oficio UDDH/911/DGAACOIDH/779/2019, Acuerdo para el cumplimiento de las Recomendaciones Contenidas en el Informe de Fondo No. 62/19, Caso 12.322 “Antonio González Méndez”, Dirección General Adjunta de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, 9 de octubre de 2019 (expediente de prueba, fs. 9813 a 9820). 238 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 278, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 295. 239 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 164. 58 a las a las pautas antes indicadas y a las que fueron ofrecidas por el Estado el 9 de octubre de 2019.

F) Medidas de satisfacción Los representantes solicitaron que se ordene al Estado: 247. (i) (ii) “[N]ombrar a una sala universitaria de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chiapas, en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, con el nombre de Antonio González Méndez, su fotografía y las características del caso mediante una placa metálica, específicamente [en] el área de Derechos Humanos de la Facultad y que cuente con la aprobación de la familia”.

Que se otorguen becas de estudio con programas “para que los hijos de Antonio González Méndez o quienes así lo determinen puedan […] continuar y terminar sus estudios, así como si algunos de los hijos de éstos así lo determinen”. [sic] 248. El Estado informó que considera viable el nombramiento de la sala universitaria, así como el otorgamiento de becas “para las víctimas reconocidas por la C[omisión] en su Informe de Fondo que así lo requieran” y que “su operatividad correspondería a las reglas del Fideicomiso para el Cumplimiento de Obligaciones en materia de Derechos Humanos”.

F.1 Publicación y difusión de la sentencia y de su resumen y comunicado de prensa oficiales 249. Como lo ha hecho en otros casos 240, incluso en ausencia de solicitud expresa, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en el Diario Oficial del estado de Chiapas; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Gobierno Federal y del Gobierno del estado de Chiapas, de manera accesible al público.

De igual modo, en ese mismo plazo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal y del Gobierno del estado de Chiapas. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma.

Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 250. Asimismo, la Corte considera apropiado, tal como lo ha dispuesto en otros casos 241, que el Estado difunda, a través de al menos una emisora radial de amplia cobertura, accesible desde la comunidad El Calvario, localizada en el municipio de Sabanilla, en el estado de Chiapas, el comunicado de prensa oficial de la Sentencia, en español y en lengua ch’ol.

La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo del mes al menos durante cuatro meses, en un horario Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 212. 241 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 227, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala., supra, párr. 355. 240 59 comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas. El Estado deberá comunicar previamente a los representantes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora en que efectuará tal difusión. El Estado deberá cumplir con esta medida en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. 251.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones y emisiones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe, según lo dispuesto en el punto resolutivo 18 de esta Sentencia. F.2 Nombramiento de una sala universitaria 252. La Corte, en atención al consenso de las partes al respecto (supra párrs. 247 y 248), ordena al Estado que, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, denomine una sala de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chiapas, con el nombre de Antonio González Méndez, con su fotografía y nombre a la vista.

F. 3 Becas de estudio 253. El Tribunal advierte que el Estado también aceptó el otorgamiento de becas de estudio. Los representantes no brindaron detalles sobre el tipo de estudio o beca que requieren las víctimas. No obstante, México manifestó su disposición para efectivizar esta solicitud. Por tanto, la Corte ordena al Estado que otorgue becas de estudio para Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López.

Cada una de las personas beneficiarias cuenta con un plazo de un año, contado desde la notificación de la presente Sentencia, para informar su voluntad de acceder a esta medida de reparación y, en su caso, el programa de estudios que desea llevar a cabo. Una vez recibida tal información, el Estado contará con el plazo de un año para arribar a los consensos necesarios con las presuntas víctimas y otorgar las becas.

Estas se otorgarán hasta la finalización de los estudios correspondientes y su mantenimiento no podrá estar sujeto al cumplimiento de pautas de excelencia académica. Las becas deberán cubrir todos los gastos respectivos a los estudios correspondientes, incluyendo el material académico o educativo. G) Garantías de no repetición 254. La Comisión solicitó que se adopten “las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares.

En particular fortalecer la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente las graves violaciones de derechos humanos, incluyendo posibles desapariciones forzadas ocurridas en el marco del contexto [del caso] y sancionar a los responsables, incluyendo los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos”. 255.

Los representantes solicitaron que se ordene la capacitación, “con programas, talleres o cursos a todo aquel funcionario público que en el desarrollo de sus labores estén en contacto con familiares de víctimas de desapariciones forzadas para tratar con las consideraciones de conocimiento y humanidad a los familiares”. Solicitaron también “[q]ué se fortalezca la institucionalidad respecto al acceso a la información pública en materia de personas desaparecidas y que se cree un registro único y confiable sobre personas desaparecidas”. 256.

El Estado señalo en sus alegatos finales que “se […] hizo de […] conocimiento” de las víctimas “un plan de capacitación a implementar por parte d[e] las] autoridades estatales, como parte de las garantías de no repetición ordenadas por la Comisión Interamericana, las cuales, fueron aceptadas en su totalidad por la [r]epresentación [de las víctimas]”. 60 G.1 Programa de formación 257.

La Corte advierte que, en el caso Radilla Pacheco Vs. México, ordenó la implementación de “[u]n programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación, que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de [tal tipo de] hechos” 242.

Esta medida fue cumplida por el Estado 243. En virtud de lo anterior, la Corte no entiende necesario ordenar medidas de capacitación dirigidas a autoridades de la Federación. 258. Sin perjuicio de ello, este Tribunal entiende procedente que se implementen acciones de formación dirigidas a las autoridades del estado de Chiapas. Por lo anterior, ordena al Estado que, en un plazo razonable, y con la debida disposición presupuestaria, implemente un programa permanente de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de presuntos hechos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del estado de Chiapas que presten funciones en dependencias judiciales o de otra índole que tengan competencia en esa materia, a fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada, incluso en relación con el trato debido a los familiares de las víctimas.

De manera particular, las autoridades encargadas de la investigación deben estar entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración de los patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada. Asimismo, el Estado deberá crear un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad de los programas de capacitación y comprobar su impacto.

La Corte supervisará esta medida hasta el inicio de la implementación del programa ordenado. 259. Por otro lado, este Tribunal nota que el 9 de octubre de 2019 el Estado ofreció implementar “actividades de difusión, promoción y fomento en materia de derechos humanos y desaparición dirigidas a personal del Poder Judicial de la Federación, de la Secretaría General de Gobierno y de la Secretaría de la Defensa Nacional, entre otras” 244.

La Corte exhorta al Estado a llevar a cabo estas acciones. El Tribunal no supervisará la implementación de esta medida. G. 2 Registro de personas desaparecidas y casos de desaparición forzada 260. El Tribunal ya ha recomendado al Estado, en el caso Alvarado Espinoza y otros, que analice las medidas adecuadas para la creación de un registro único y actualizado de personas desaparecidas, que permita determinar claramente en qué casos se trata de “desapariciones forzadas”.

La Corte dispuso, en esa oportunidad, que el Estado reporte sobre la adopción de esas medidas 245. El Tribunal todavía no ha constatado su cumplimiento 246. Dado lo anterior, la Corte considera pertinente reiterar al Estado la orden de que, en caso de no haberlo hecho todavía, Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 347 y punto resolutivo 12. 243 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, Considerandos 30 a 39 y punto resolutivo 1. 244 Cfr. Oficio UDDH/911/DGAACOIDH/779/2019, Acuerdo para el cumplimiento de las Recomendaciones Contenidas en el Informe de Fondo No. 62/19, Caso 12.322 “Antonio González Méndez”, Dirección General Adjunta de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, 9 de octubre de 2019 (expediente de prueba, fs. 9813 a 9820). 245 Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 325 y punto resolutivo 16. 246 Cfr. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2023, punto resolutivo 3. La Corte no ha emitido, al momento de adoptarse la presente Sentencia, otras resoluciones de supervisión de cumplimiento de su sentencia, posteriores a la señalada, respecto al caso Alvarado Espinoza. 242 61 cree, en un plazo razonable, un registro único y actualizado de personas desaparecidas, que permita la generación de datos estadísticos, desagregados por sexo, edad, lugar y autoridades presuntamente involucradas, así como determinar claramente en qué casos se trata de “desapariciones forzadas”, con miras a desarrollar políticas integrales y coordinadas encaminadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esta práctica.

Por ende, a fin de cumplir lo anterior, en caso de ya existir sistemas de registro sobre personas desaparecidas, el Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para identificar, en el marco de tales sistemas, o por medio de la creación de otros, casos de “desapariciones forzadas”, así como, de ser necesario, la generación de datos estadísticos en los términos señalados.

H) Otras medidas solicitadas 261. Los representantes también solicitaron que se ordene al Estado: (i) “Adoptar el día 30 de agosto como día nacional de las víctimas de desaparición forzada en México”. Investigar, juzgar y sancionar irregularidades cometidas en los procesos judiciales vinculados al caso. “[L]a desclasificación de todos los archivos militares relacionados con el Plan de Campaña Chiapas 94 y la creación de los grupos paramilitares en Chiapas, a partir de 1990 a 2000”.

Instaurar “una Comisión de la Verdad para el Esclarecimiento Histórico y un Mecanismo Internacional Contra la Impunidad para garantizar de manera efectiva los derechos a la Verdad, Justicia, Reparación y No repetición encaminada a la búsqueda de la verdad y sanción a los autores intelectuales y materiales de los crímenes cometidos en Chiapa a consecuencia de la implementación del Plan de Campaña Chiapas 94 y que todos los casos cometidos en la región encuentren justicia”.

“Revisar el modo en cómo se implementa la búsqueda inmediata, el respeto a la dignidad, la atención integral[,] el acceso a la información, la participación de los familiares directos en desaparición forzada”. Que el Estado mexicano cubra los gastos para realizar un documental honrando la memoria de Antonio González Méndez y que se difunda ampliamente en medios de comunicación nacionales e internacionales y se coloque en la página del gobierno mexicano “garantizando su transmisión en los canales más transmitido[s] en México y en los horarios que asegure su difusión masiva”.

Por lo que solicitan que “las autoridades [comuniquen] a los familiares y la representación la fecha y el horario de las transmisiones”. “Evitar la desarmonización legislativa, porque permite y produce interpretaciones múltiples de mismo fenómeno, aunado a la estigmatización y discriminación hacia la persona desaparecida y sus familias”, y “trabajar aún más en la coordinación y sintonizar las capacidades institucionales y con ello la falta de una voluntad de Estado para atender esta grave problemática con estrategias claras que permitan que este fenómeno pare, deje de suceder”.

(ii) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) 262. El Estado se refirió a algunas de esas medidas. Así, indicó que el 30 de agosto ya se reconoce como día internacional de las víctimas de desaparición forzada, en virtud de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Agregó que “actualmente se encuentra ejecutando una política de esclarecimiento de la verdad en contextos de guerra sucia y desaparición forzada de personas, por lo cual, de ser necesario y en el marco del análisis de contexto realizado por la CNB, se incidirá en la recuperación de materiales que abonen a la documentación del caso”.

El Estado, además, si bien entendió viable la petición relativa a la 62 realización de un documental, lo hizo solo si se limitaba su contenido al contexto y violaciones reconocidas en el Informe de Fondo. 263. Asimismo señaló que “[s]i bien, las víctimas solicitan la creación de una Comisión de la Verdad para el Esclarecimiento Histórico y un Mecanismo Internacional Contra la Impunidad, […] en el caso que nos ocupa existe actualmente investigación ministerial, acciones de búsqueda y recientemente, la colaboración de la Comisión Nacional de Búsqueda […] para el diseño y ejecución de un análisis del contexto del Plan […] Chiapas”.

Sostuvo que lo anterior “permitirá transformar el enfoque de la investigación y no sólo contribuirá al caso que nos ocupa sino a develar el patrón de crímenes y hechos relacionados con la desaparición de personas desde una perspectiva de derechos humanos. Por lo anterior, el Estado mexicano considera que es necesario concluir el proceso de ejecución del análisis de contexto para valorar la solicitud de las víctimas”. 264.

La Corte considera que al realizar su solicitud para que se ordenen las medidas señaladas, los representantes no sustentaron en forma adecuada sus fundamentos ni brindaron detalles suficientes sobre su necesidad, potenciales impactos o formas posibles de implementación. La Corte considera, asimismo, que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales.

I) Indemnizaciones compensatorias 265. La Comisión solicitó, en términos generales, que se repararan las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, en el aspecto material e inmaterial. 266. Los representantes solicitaron una compensación a los familiares de Antonio González Méndez que valore las cantidades asumidas por el Estado, actualizándose los montos por concepto de lucro cesante, tomando en cuenta el aumento del salario mínimo, y por daño emergente, ya que “la familia ha tenido que continuar erogando gastos con motivo de la exigencia de justicia”.

Asimismo, solicitan una pensión vitalicia para Zonia López Juárez, o que se mantenga al menos hasta que su esposo sea encontrado. 267. El Estado señaló que ya ha cumplido con el pago de las indemnizaciones y que la pretensión de los representantes en cuanto a la pensión vitalicia para Zonia López Juárez se considera inviable ya que “el enfoque de la reparación atiende a la reconstrucción de un proyecto de vida y no a un plan de asistencia”. 268.

La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. En cuanto al daño inmaterial, ha establecido en su jurisprudencia que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. 269.

La Corte advierte que, en este caso, el Estado realizó pagos a las víctimas, en concepto de indemnización, a fin de dar cumplimento a las recomendaciones efectuadas por la Comisión en el Informe de Fondo, que responsabiliza al Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial.

Sin embargo, en la 63 presente Sentencia se han determinado también otras violaciones a derechos humanos y, en particular, se ha declarado al Estado responsable por la desaparición forzada de Antonio González Méndez. Por ello, la Corte entiende que los pagos ya efectuados a las víctimas, aun cuando deben ser considerados, no inhiben a esta Corte de determinar las indemnizaciones correspondientes. 270.

En el presente caso, aunque los representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material ni inmaterial, este último resulta evidente. Además, es presumible que los familiares del señor González Méndez incurrieran en diversos gastos con motivo de su desaparición y búsqueda a lo largo de cerca de 25 años desde que ocurrieron los hechos.

En cuanto al lucro cesante, la Corte considera que, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas en los que se desconoce el paradero de la víctima, que es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido la víctima durante su vida probable. En el caso concreto, los representantes no aportaron elementos suficientes que permitan determinar los ingresos. 271.

La Corte advierte que se encuentra probado que el Estado ya pagó a cada uno de los familiares del señor González Méndez sumas asignadas por lucro cesante, daño emergente, daño inmaterial y “compensación”, por una suma total de $1 355 120,85 (un millón trescientos cincuenta y cinco mil ciento veinte pesos mexicanos con ochenta y cinco céntimos) 247. 272.

La Corte valora que el Estado haya efectuado pagos para resarcir los daños sufridos por las víctimas del caso y destaca la importancia de esta acción de reparación. Más allá de eso, este Tribunal debe considerar que, en la presente Sentencia, se han determinado violaciones a derechos humanos adicionales a las que estableció la Comisión en su Informe de Fondo, y que los pagos ya adelantados por el Estado han tenido esa decisión como antecedente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera adecuado fijar en equidad, a fin de completar la reparación económica, por los daños materiales y los inmateriales sufridos, los siguientes montos dinerarios, adicionales a los ya pagados por el Estado: a) la suma de USD $50 000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños sufridos por Antonio González Méndez; b) la suma de USD $10 000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Zonia López Juárez;

Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López. La suma relativa a la indemnización por los daños al señor González Méndez será distribuida del siguiente modo: la mitad (50%) deberá ser entregada a Zonia López Juárez, y la mitad restante (50%) deberá repartirse en parte iguales entre Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López.

J) Costas y gastos 273. Los representantes solicitaron que se fijen gastos y costas a su favor de acuerdo con el principio de equidad. El Estado no se pronunció sobre esa solicitud. 274. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 248, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal Consta, por los comprobantes de transferencias bancarias aportadas como prueba por el Estado en sus alegatos finales escritos, que se ha pagado a cada una de las personas referidas el monto señalado (expediente de prueba, fs. 9519 a 9538). El Estado, en sus alegatos finales escritos, señaló que el tipo de cambio aplicable es 20.4833 pesos por dólar estadounidense. 248 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 226. 247 64 apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 249. 275.

Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 250. 276. En el presente caso, ante la ausencia de soporte probatorio sobre las erogaciones incurridas en la jurisdicción interna y en el litigio del caso a nivel internacional, el Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de USD$ 15 000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos.

Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o su representante los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal 251. K) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 277.

El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos. 278.

En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 279. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 280.

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 227. 250 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 181. 251 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 182. 249 65 en una institución financiera mexicana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 281. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas y a la organización indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 282.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en los Estados Unidos Mexicanos. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 283. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 25 a 39 de esta Sentencia. 2.

Desestimar la excepción preliminar de ausencia de litis, en los términos de los párrafos 46 a 48 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Antonio González Méndez, en los términos de los párrafos 143 a 178, 180 a 184 y 186 de la presente Sentencia. 4.

El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Antonio González Méndez, Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, en los términos de los párrafos 37, 189 a 191 y 201 de la presente Sentencia. 66 5.

El Estado es responsable por la violación del derecho a conocer la verdad, con base en la vulneración de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, en los términos de los párrafos 192 a 200 y 202 de la presente Sentencia. 6.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Zonia López Juarez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, en los términos de los párrafos 206 a 208 y 210 a 218 de la presente Sentencia. 7.

El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, en los términos de los párrafos 206 a 217 y 219 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 8.

Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 9. El Estado continuará eficazmente, y con la mayor diligencia, las investigaciones penales en curso sobre la desaparición del señor Antonio González Méndez, a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados para los efectos penales correspondientes, en los términos de lo establecido en los párrafos 230 a 234 de la presente Sentencia. 10.

El Estado continuará con las acciones de búsqueda de Antonio González Méndez. Estas acciones deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de la víctima o la identificación de sus restos mortales, en los términos establecidos en los párrafos 238 y 239 de la presente Sentencia. 11.

El Estado brindará gratuitamente, de forma prioritaria y por el tiempo que sea necesario, tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, a favor de Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, en los términos de lo establecido en los párrafos 245 y 246 de esta Sentencia. 12.

El Estado realizará las publicaciones y acciones de difusión indicadas en los párrafos 249 y 250 de la presente Sentencia. 13. El Estado denominará una sala de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chiapas con el nombre de Antonio González Méndez, en los términos del párrafo 252 de la presente Sentencia. 67 14. El Estado otorgará becas de estudio para Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López, en los términos del párrafo 253 de la presente Sentencia. 15.

El Estado implementará un programa permanente de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de presuntos hechos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del estado de Chiapas, en los términos del párrafo 258 de la presente Sentencia. 16. El Estado, en un plazo razonable, creará un registro único y actualizado de personas desaparecidas, que permita la generación de datos estadísticos, así como determinar claramente en qué casos se trata de “desapariciones forzadas”, o adoptará las medidas necesarias para generar tales datos y determinar dichos casos en el marco de sistemas de registro ya existentes, en los términos del párrafo 260 de la presente Sentencia. 17.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 272 y 276 de la presente Sentencia por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 277 a 282 de la presente Sentencia. 18. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 251 de la presente Sentencia. 19.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 22 de agosto de 2024. 68 Corte IDH. Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 69 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES RODRIGO MUDROVITSCH Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS VS. MÉXICO SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2024 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1.

En el caso González Méndez y otros vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH” o “Tribunal”) examinó la responsabilidad internacional del Estado mexicano (“Estado”) 1 por la desaparición forzada del señor Antonio González Méndez, así como por el sufrimiento causado a sus familiares, la señora Zonia López Juárez, su esposa, y sus cuatro hijos, Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López, quienes también fueron considerados víctimas en este caso 2.

Ante la Corte IDH, el Estado reconoció las violaciones a los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH” o “Convención Americana”), así como al artículo I. b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (“CIDFP”), en los términos del Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“Comisión” o “CIDH”) 3.

El 19 de enero de 2022, el Estado mexicano realizó un acto de reconocimiento parcial de responsabilidad y disculpa pública, el cual fue aceptado por los familiares y sus representantes 4. 2. Además de las violaciones alegadas en el Informe de Fondo, los representantes de las víctimas solicitaron en el Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (ESAP) que la Corte IDH reconozca la violación del derecho a defender los derechos humanos del señor González Méndez a la luz de la incidencia de los artículos 13 y 16 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana (derecho de asociación y derecho a la libertad de expresión) 5, argumentando que la desaparición forzada estuvo motivada por la condición de defensor del Sr. González en su lucha por la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas de la región. Aunque la Corte IDH reconoció que "en el contexto señalado, la víctima se encontraba en una situación de alta vulnerabilidad ante la práctica sistemática de desaparición forzada, en virtud de su participación en actividades sociales, sindicales o grupos políticos estigmatizados, perseguidos o señalados como enemigos internos” 6, la alegación de una violación del derecho a defender los derechos humanos fue desestimada por el Tribunal. 3.

En relación con el punto anterior, este voto disiente con la decisión mayoritaria por considerar que la falta de análisis de la supuesta violación del derecho a defender los derechos humanos se aleja de la jurisprudencia reciente de la Corte, reforzada en la sentencia del caso Cuéllar Sandoval y otros vs. El Salvador (2024), que destacó la importancia de la autonomía de este derecho para la protección de los defensores de derechos humanos en América Latina.

Para profundizar en las razones del disenso, este 1 Cabe señalar que una propuesta de solución amistosa fue presentada por el Gobernador del Estado de Chiapas ante la Comisión de la CIDH; sin embargo, la propuesta no fue aceptada formalmente por el Estado mexicano y los representantes solicitaron la continuación del caso. Cfr. Contestación, párr. 129-137; 2 Cfr. Sentencia, párr. 55;

Informe de Fondo (CIDH), párr. 1. 3 Cfr. Sentencia, párr. 19 y 30. 4 Cfr. Contestación, párr. 22 5 Cfr. Sentencia, párr. 133; Declaración escrita de los representantes de las víctimas (ESAP), p. 7. 6 Cfr. Sentencia, párr. 149. voto se estructura en cinco partes, incluida esta introducción. En primer lugar, se propone (II) dilucidar los principales acontecimientos en el marco fáctico del caso y (III) reconstruir la historia jurisprudencial de la Corte IDH en relación con la protección de los defensores de derechos humanos. A continuación, (IV) reafirmar la autonomía del derecho a defender los derechos humanos, garantizada desde la histórica decisión en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" vs. Colombia (2023) (V) y analizar su aplicación en el caso concreto.

Finalmente, (VI) añadir las observaciones finales. II. Marco fáctico del caso 4. En el momento de los hechos, el Sr. González Méndez tenía 32 años, era originario del pueblo indígena Maya Ch’ol y trabajaba en la tienda cooperativa zapatista “Arroyo Frío” en el municipio de Sabanilla en Chiapas (México), donde también vivía. La víctima formaba parte de las bases de apoyo del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), así como simpatizante del Partido de la Revolución Democrática (PRD) 7.

A finales de los años 90, el lugar de residencia del Sr. González estaba inmerso en feroces disputas políticas e ideológicas entre guerrilleros, paramilitares y agentes del Estado, que utilizaban a las fuerzas armadas y a sus partidarios contra “enemigos políticos y traidores a la patria” 8. 5. Según los representantes de las víctimas, “la violencia en la zona norte de Chiapas se realiza por la presencia del grupo paramilitar Organización Desarrollo Paz y Justicia, grupo identificado con el Partido de la Revolución Institucional (PRI) que actuaba con armamento de uso exclusivo del Ejército y con la anuencia y protección de la Policía de Seguridad Pública del Estado de Chiapas y del Ejército mexicano” 9.

Debido a este contexto sociopolítico, los casos de desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, tortura y privación de la libertad provocados por el Estado y sus aliados contra los grupos insurgentes no fueron episodios aislados 10. 6. La última vez que el Sr. González Méndez fue visto por su esposa fue el 18 de enero de 1999, alrededor de la medianoche, cuando salió de su domicilio acompañado de J. L., individuo que presuntamente pertenecía al grupo paramilitar Paz y Justicia, en dirección al río Sabanilla 11, ubicado al norte del país en el estado de Chiapas.

Este grupo estaba protegido por la tolerancia y aquiescencia del Estado mexicano 12, cuya complicidad se percibía a través de “apoyo logístico, entrenamiento militar, actuaciones conjuntas, facilidades en el transporte de armas, detención de opositores y hasta ayuda económica directa” 13. 7. Al día siguiente de los hechos, la Sra. Zonia López denunció la desaparición de su marido ante el Juez Municipal de Sabanilla, acusando al Sr. J. L. de haberla cometido.

Cfr. Sentencia, párr. 87-88; Informe de Fondo (CIDH), párr. 5; Escrito de los representantes de las víctimas (ESAP), pp. 24-25. 8 Ver Sentencia, párr. 72-77; Informe de Fondo (CIDH), pp. 23-25; Según el "Plan de Campaña Chiapas", se denominaron como "B. Fuerzas enemigas: a. El autodenominado E.L.Z.N, como toda organización maoísta, está integrado por una dirección política, las fuerzas armadas y organizaciones de masas".

SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL. Plan de Campaña Chiapas 94. Disponible en: https://frayba.org.mx/sites/default/files/941001_plan%20de_campana_chiapas94_sedena-4.pdf Consultado el 29 de agosto de 2024. 9 Cfr. Escrito de solicitudes argumentos y pruebas (ESAP), pp. 13-14. 10 Cfr. Sentencia, párr. 81-83; Escrito de solicitudes argumentos y pruebas (ESAP), pp. 26. 11 Según la información contenida en el Informe de Fondo, el Sr. González Méndez compró un arma y municiones al Sr. López.

Ver Sentencia, párr. 91-93; Informe de Fondo (CIDH), párr. 5; Escrito de los representantes de las víctimas (ESAP), pp. 6-8. 5; Escrito de los representantes de las víctimas (ESAP), pp. 25. 12 Según la CIDH, el grupo “Paz y Justicia” se legalizó como asociación civil bajo el nombre de “Desarrollo Paz y Justicia” para obtener recursos económicos estatales en 1997, pero para efectos de estandarizar el voto, adoptaremos el nombre “Paz y Justicia”.

Cfr. Informe de Fondo (CIDH), párr. 3; 30. 13 La relación entre el Estado mexicano y los grupos paramilitares fue conocida como “patrón de complicidad”. Cfr. Informe de Fondo (CIDH), párr. 6; 27. 7 Sin embargo, las investigaciones preliminares no se llevaron a cabo con diligencia y se prolongaron hasta 2007 sin resultados fructíferos 14.

El acusado tenía 17 años en 1999 y fue remitido al Consejo de Menores Infractores del estado de Chiapas, donde posteriormente obtuvo la libertad provisional y fue absuelto de los cargos el 10 de marzo de 2000 15. 8. Aunque el Estado mexicano reconoció su responsabilidad internacional por la violación de la integridad personal y la debida diligencia en relación con el paradero del señor González Méndez, la representación del Estado no calificó los hechos como una "desaparición forzada", a pesar de que esta terminología fue utilizada en el acto público de reconocimiento de responsabilidad celebrado el 19 de enero de 2022 16.

El Estado coincidió con las conclusiones del Informe de Fondo 17, según las cuales no se dieron todos los elementos necesarios para calificar lo ocurrido como un crimen de esta naturaleza. En el mismo sentido, la representación mexicana argumentó que no había pruebas suficientes para demostrar que el principal acusado estuviera vinculado con el grupo paramilitar Paz y Justicia, y que no había pruebas de una asociación entre las acciones del grupo y cualquier apoyo, tolerancia o aquiescencia de agentes estatales.

El Estado también argumentó que el crimen no reunía los elementos de la desaparición forzada, ya sea por la naturaleza voluntaria del encuentro entre la víctima y el acusado, o por la supuesta relación “amistosa” entre ellos 18. 9. Aunque el Informe de Fondo de la Comisión concluyó que no existían pruebas suficientes para afirmar la responsabilidad estatal por la desaparición forzada de la víctima, la falta de investigación y búsqueda de la verdad sobre el paradero del señor González Méndez fueron consideradas violaciones de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo I. b) del CIDFP.

A esta conclusión se llegó analizando el insuficiente papel del Ministerio Público, que limitó su actuación a la audiencia de testigos y al envío de oficios administrativos, así como la inadecuación de las diligencias de investigación realizadas por el Consejo de Menores Infractores, que absolvió el acusado 19. 10. No obstante las conclusiones alcanzadas en su Informe de Fondo, la CIDH consideró posteriormente un testimonio como prueba indiciaria concreta para calificar lo sucedido al Sr. González Méndez como delito de desaparición forzada y, por tanto, rectificó su posición inicial, concluyendo que existían elementos suficientes en el caso para declarar que se había producido una desaparición forzada 20. 11.

De acuerdo con el artículo 2° del CIDFP, este delito consta de dos etapas: en primer lugar, la privación de la libertad de la víctima y, posteriormente, la omisión, ocultamiento o negativa a proporcionar información sobre su paradero para impedir u obstaculizar el acceso a la justicia 21. De esta forma, la ausencia de pruebas sobre la Cfr. Sentencia, párr. 93-111;

Informe de Fondo (CIDH), párr. 7. El procedimiento administrativo contra los acusados por el delito de privación ilegal fue instruido por el Consejo General de Menores. Ver Informe de Fondo (CIDH), párrs. 7 e 38. Según la ESAP, los menores de 18 años son incapaces en el sistema penal mexicano. Cfr. Declaración escrita de los representantes de las víctimas (ESAP), pp. 27;

Contestación del Estado, párr. 58. 16 Cfr. Sentencia, párr. 174. 17 “En tales circunstancias, la Comisión considera que no existen antecedentes suficientes para considerar acreditados los dos primeros elementos constitutivos de la desaparición forzada, por lo que no procederá a analizar el tercero”. Cfr. Informe de Fondo (CIDH), párr. 55. 18 Cfr.Sentencia, párr. 135-136;

Informe de fondo (CIDH), párr. 11-12. 19 Cfr. Sentencia, párr. 97-124; Informe de Fondo (CIDH), párr. 61-63; Escrito de los representantes de las víctimas (ESAP), pp. 19. 20 Cfr. Alegatos finales (CIDH), párr. 19-20; Sentencia, párr. 130. 21 “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” Cfr. Art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 14 15 desaparición forzada de la víctima es también un elemento estratégico que contribuye a mantener la impunidad de los acusados.

Por ello, es importante que la Corte IDH, independientemente de las conclusiones a las que llegue la Comisión en el Informe de Fondo, pueda valorar libremente las pruebas contextuales, indiciarias o circunstanciales que existan debido a la diferente naturaleza de las desapariciones forzadas 22. Debe reforzarse el entendimiento jurisprudencial de que el Estado no puede delegar la carga de la prueba a las víctimas cuando el propio aparato estatal dispone de los mecanismos para obtenerla 23. 12.

Además de estas dos etapas, el delito de desaparición forzada también se compone de un tercer elemento: la intervención directa de agentes estatales o particulares bajo el apoyo, tolerancia o aquiescencia del Estado 24. En el caso sub judice, la CIDH afirmó que “existen suficientes indicios de que dicha organización habría sido constituida formalmente para otorgar una apariencia de legalidad a la estructura paramilitar de Paz y Justicia y poder conseguir financiamiento por parte del Estado” 25.

La correlación entre la participación del Estado y la ocultación de información sobre el paradero de la víctima hace que el delito de desaparición forzada se utilice como mecanismo para silenciar a la propia víctima e intimidar a sus familiares, promoviendo un efecto verdaderamente atemorizador en el conjunto de la sociedad 26. 13. Debido a la impunidad de lo ocurrido al señor González Méndez, la Corte IDH analizó lo sucedido y declaró responsable al Estado por su desaparición forzada, así como por la falta de una investigación efectiva sobre el paradero de la víctima 27.

Sin embargo, no analizó la solicitud de reconocimiento de la violación del derecho a defender los derechos humanos, formulada por los representantes de las víctimas. 14. A pesar de que el propio Estado ha reconocido la calidad de “luchador social” del señor González, lo que lo coloca bajo la égida de la protección jurídica como defensor de derechos humanos 28, la Corte IDH omitió pronunciarse sobre esta cuestión distinta en el presente caso.

En relación con este punto crucial de la sentencia, este voto se aparta de la posición de la Corte y considera pertinente revisar el desarrollo jurisprudencial de la autonomía del derecho a defender los derechos humanos, enfatizando la relevancia de la labor de los defensores de derechos humanos en América Latina. Análisis histórico jurisprudencial de la Corte IDH en relación con la III. autonomía del derecho a defender los derechos humanos 15.

La historia jurisprudencial de la Corte IDH sobre la labor de los defensores de derechos humanos se compone de un repertorio diverso, que abarca más de quince sentencias sobre el tema distribuidas a lo largo de dieciocho años de construcción hermenéutica (2006-2024) 29. Esta trayectoria de constante desarrollo interpretativo del Cfr. Sentencia, párr. 145-148.

Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 135. 24 Cfr. Art. 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 25 Cfr. Informe de Fondo (CIDH), párr.36. 26 Cfr. Declaración escrita de los representantes de las víctimas (ESAP), pp. 19-20 27 Cfr. Sentencia, párr. 178, 201 y 202. 28 Cfr. Sentencia, párr. 133 y 139. 29 Corte IDH.

Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161; Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192; Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196; Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200; Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236; Corte IDH. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela.

Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256; Corte IDH. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 22 23 derecho a defender los derechos humanos a lo largo del tiempo ha puesto de manifiesto la imperiosa necesidad de profundizar en el análisis interseccional de esta violación y su relación con otros derechos protegidos por la Convención, a través de una lectura conjunta de sus disposiciones. 16.

Un análisis detallado de la jurisprudencia de la Corte IDH revela que la Corte no había utilizado la terminología “defensor de los derechos humanos” hasta 2006, aunque otras decisiones han tocado indirectamente el tema 30. El caso inaugural, Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil (2006), se refiere al asesinato del Sr. Nogueira de Carvalho a causa de su trabajo como abogado y defensor de los derechos humanos en la región de Rio Grande do Norte (Brasil) 31.

Este caso se convirtió en el punto de partida del enfoque interamericano de la protección de las actividades de defensa de los derechos humanos, aunque el Estado brasileño no fue considerado responsable de las supuestas violaciones. 17. En esa ocasión, la Corte IDH afirmó que los efectos de las amenazas y ataques a la vida de los defensores de derechos humanos trascienden las consecuencias individuales y repercuten en la sociedad misma, privándola de transparencia y disenso político, elementos necesarios para el mantenimiento de los Estados democráticos.

En esta ocasión, la Corte estableció cuatro obligaciones convencionales para la protección de las actividades de los defensores de derechos humanos: la primera se refiere a la garantía estatal de los recursos y condiciones necesarias para la plena ejecución de la defensa de los derechos humanos; la segunda se refiere a la protección contra las amenazas a los defensores; la tercera implica la prohibición de obstáculos que impidan el ejercicio de estas actividades; y, por último, la eficacia de las investigaciones sobre violaciones contra la vida y la integridad de los defensores de derechos humanos 32. 18.

Estas garantías sentaron las bases para los primeros pronunciamientos de la Corte IDH, que, aunque no utilizó la expresión “derecho a defender los derechos humanos” en esa ocasión, sí volvió a pronunciarse sobre el tema después de dos años. En el caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia (2008), se solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial del defensor Valle Jaramillo, encargado de denunciar las actividades ilegales de grupos paramilitares en la ciudad de Ituango.

Al examinar el caso, la Corte IDH reconoció el papel crucial de los defensores de derechos humanos en la vigilancia, 258; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283; Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325; Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334;

Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346; Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361; Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447; Corte IDH. Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481; Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454;

Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506; Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521. 30 Cfr. Corte IDH.

Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167; 31 Gilson Nogueira de Carvalho trabajó como abogado y defensor de los derechos humanos en la Organización No Gubernamental Centro de Derechos Humanos y Memoria Popular y denunció las actividades ilegales del grupo de exterminio “Meninos de Ouro” en el estado de Rio Grande do Norte (Brasil).

Cfr. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 67.2. 32 Cfr. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 76-77. denuncia y educación sobre derechos humanos, destacando los efectos de sus acciones tanto en sus Estados de actuación como en otros países latinoamericanos 33. 19.

Por ello, la Corte IDH ha reconocido la mayor vulnerabilidad de los defensores en contextos de violaciones graves y generalizadas de los derechos humanos, donde los riesgos para su vida e integridad personal son reales e inminentes 34. Entre las consecuencias producidas por la violencia contra estas personas se encuentra el efecto amedrentador causado entre sus aliados y otros miembros de la sociedad, quienes, temiendo amenazas, represalias y vergüenza, dudan en continuar llevando a cabo sus actividades en defensa de los derechos humanos. El llamado chilling effect, por tanto, debilita y desalienta la disidencia política debido a los mayores riesgos inherentes a la defensa de los derechos humanos 35. 20.

Esta segunda sentencia también marcó el uso sin precedentes del concepto “derecho a defender los derechos humanos” por parte de la Corte IDH en los siguientes términos: “el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia (énfasis añadido)” 36.

En ocasiones posteriores, la Corte IDH ha profundizado en la comprensión de la cuestión y ha desarrollado el contenido de esta garantía convencional. 21. Al año siguiente, en el caso Kawas Fernández Vs. Honduras (2009), tras las sentencias de los casos Nogueira de Carvalho y Valle Jaramillo, la Corte IDH examinó la vulneración del derecho a defender los derechos humanos, interpretándolo como una rama del derecho a la libertad de asociación contemplado en el artículo 16 de la Convención Americana.

El caso se refiere al asesinato de la ecologista Blanca Jeanette Kawas Fernández en represalia por sus actividades de protección de los recursos naturales en Honduras. En el momento de los hechos, la víctima era presidenta de la Fundación para la Protección de Lancetilla, Punta Sal y Texiguat (PROLANSATE) 37. 22. La protección indirecta que el artículo 16 de la Convención Americana otorga a la defensa de los derechos humanos no sólo reitera el entendimiento de que el Estado debe abstenerse de intervenir o limitar el derecho a la libre asociación, lo que constituye una obligación negativa, sino que impone una obligación positiva: la creación de un entorno seguro para la asociación, libre de presiones o injerencias de terceros, incluso en las relaciones entre particulares 38.

También en este contexto, la Corte IDH ha reiterado que, cuando se trata de asociaciones dedicadas a la protección del medio ambiente o de los derechos humanos, es imperativo que se refuerce la vigilancia estatal ante las persistentes denuncias de episodios violentos motivados por represalias contra la defensa ambiental 39. 23. En el mismo año, la obligación de proteger a los defensores de los derechos humanos desde la perspectiva de la libre asociación (art. 16, CADH) fue reiterada en el 33 Cfr. Corte IDH.

Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 88. 34 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 90. 35 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 96. 36 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 96. 37 La muerte del ambientalista se produjo como consecuencia de denuncias de explotación de recursos naturales en áreas protegidas del municipio de Tela (Honduras).

Cf. Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, pp. 143-152. 38 Cfr. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 143-144; Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 170171. 39 Cfr. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 140. caso Escher y otros Vs. Brasil (2009). En esta ocasión, el Estado brasileño fue responsabilizado por interceptar y monitorear las llamadas telefónicas de miembros de movimientos sociales.

La Corte IDH, por su parte, rechazó los intentos de criminalizar la defensa de los derechos humanos, incluso frente a las alegaciones estatales sobre la supuesta peligrosidad de las actividades de las víctimas. 24. En los dos casos anteriores, la Corte IDH enfatizó que el derecho a la libertad de asociación no es absoluto, aunque cualquier limitación al ejercicio de la garantía convencional puede imponerse examinando la proporcionalidad para asegurar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la restricción adoptada 40.

En el caso Escher y otros Vs. Brasil (2009), el Tribunal consideró que el seguimiento y la publicación en la prensa del contenido de las llamadas telefónicas entre los líderes del movimiento social tenían por objeto intimidar y desacreditar la labor de los defensores, sin que se probara la proporcionalidad de la medida de interceptación telefónica 41. 25.

El contenido de la protección de la defensa de los derechos humanos cobró fuerza con el caso Fleury y otros Vs. Haití (2011), en el que la Corte dio mayor precisión al término “libre ejercicio de la defensa de los derechos humanos”. A diferencia de los casos anteriores, en los que las víctimas fueron ejecutadas o vigiladas, en este caso el abogado Lysias Fleury fue detenido arbitrariamente en su propio domicilio y sometido a tortura por agentes militares debido a sus actividades en favor de los derechos humanos 42.

Una vez libre, temiendo por su vida y su integridad personal, la víctima solicitó y obtuvo refugio en los Estados Unidos de América 43. Como consecuencia de este desplazamiento forzado, la Corte IDH reconoció que el temor generado por la represión del ejercicio de los derechos humanos violaba no sólo su derecho a circular y residir, previsto en el artículo 22.1 de la Convención Americana, sino también el artículo 16 del mismo instrumento, debido a la privación de su derecho de asociación 44. 26.

De esta forma, el ejercicio pleno de la defensa de los derechos humanos se logra cuando “las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento” 45. En este caso, la Corte IDH reforzó que el Estado asume el papel de garante cuando restringe la movilidad de cualquier ciudadano y, cuando una persona es detenida en condiciones satisfactorias de salud, si sufre malos tratos durante el periodo de privación de libertad, se presume que la lesión a la integridad personal se imputa al Estado, salvo que se presenten justificaciones razonables, lo que no ocurrió en el caso del Sr. Fleury, víctima de tortura debido a sus actividades en defensa de los derechos humanos 46.

Este caso ilustra que el entorno hostil para la defensa de los derechos humanos no sólo puede suponer un riesgo para la integridad personal y la vida de los defensores, sino que también puede conducir a su exilio, comprometiendo sus actividades debido al contexto adverso para la protección de sus derechos. Cfr. Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 173. 41 Cfr. Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 180. 42 La víctima trabajaba para la organización no gubernamental Comisión Episcopal Nacional de Justicia y Paz.

Cfr. Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 31-32; 59; 75-76. 43 Cfr. Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 43. 44 Cfr. Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 95-96; 101-102. 45 Cfr. Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 81. 46 Cfr. Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 77-79. 40 27.

En el caso Castillo González y otros Vs. Venezuela (2012), el Sr. Joe Luis Castillo fue ejecutado por su labor de protección de refugiados, indígenas y campesinos del conflicto armado colombiano en la zona fronteriza entre Colombia y Venezuela. En aquella ocasión, los representantes de las víctimas alegaron que se había vulnerado el deber de prevención por el riesgo estructural que el Estado venezolano suponía para la defensa de los derechos humanos 47.

Este planteamiento fue innovador porque era la primera vez que la Corte IDH examinaba si un Estado ofrecía un entorno seguro y favorable para la defensa de los derechos humanos. Las alegaciones de un patrón sistemático de persecución en un contexto de 28. inseguridad para los defensores de derechos humanos llevaron a la Corte IDH a analizar si el Estado venezolano estaba vinculado por la obligación positiva de adoptar medidas preventivas diferenciadas para proteger la vida del individuo o grupo de individuos determinados en una situación de riesgo real e inmediato 48.

Sin embargo, dado que no existían amenazas o actos intimidatorios previos, ni se había denunciado ante la opinión pública o las autoridades la situación de riesgo para la vida e integridad física de la víctima y su familia, el Tribunal concluyó que no contaba con elementos suficientes para determinar la existencia de una situación de riesgo notoria y, por lo tanto, al momento de los hechos, Venezuela no tenía la obligación positiva de adoptar medidas preventivas especiales a favor de la víctima Castillo González, es decir, medidas reforzadas de protección adicionales a las convencionalmente establecidas 49.

Al año siguiente 50, la Corte IDH esbozó criterios objetivos para evaluar la 29. existencia de un riesgo estructural para los defensores de derechos humanos en un país determinado, cuando se le pidió que se pronunciara sobre la cuestión en el caso Luna López Vs. Honduras (2013). En esta ocasión, el Tribunal definió que “la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público” 51.

En este caso, la Corte IDH utilizó tres criterios para discernir si el gobierno 30. hondureño necesitaba o no adoptar medidas de protección diferenciadas. En primer lugar, debía verificarse la existencia de una situación de riesgo real o inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos concretos. A continuación, el Tribunal examinó si las autoridades conocían o debían haber conocido la situación de riesgo.

Por último, el examen determinaba si las autoridades competentes deberían haber aplicado medidas preventivas para evitar el riesgo 52. 31. A diferencia de lo ocurrido en el caso Castillo González y otros, el Sr. Luna López denunció el intento de asesinato y las amenazas sufridas ante el Ministerio Público 47 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela.

Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 117. 48 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 128-129. 49 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 131. 50 En 2012, la Corte IDH también declaró la violación del artículo 16.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en el caso García y familiares Vs. Guatemala (2012) y desestimó la violación al artículo 13 del mismo instrumento en relación con los familiares del señor Edgar Fernando García. En esa ocasión, al igual que en el caso sub judice, la víctima fue objeto de desaparición forzada como práctica sistemática de represalia por parte de las Fuerzas del Estado.

A raíz de estos hechos, los familiares de las víctimas registradas en el “Diario Militar”, conocido como el documento confidencial de la inteligencia guatemalteca, que desconoce el paradero de las víctimas allí registradas, conformaron el Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) para luchar por la memoria de los desaparecidos. Los defensores fueron perseguidos y hostigados por sus actividades de búsqueda de la verdad.

Cf. Corte IDH. Caso García y familiares vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012 Serie C Nº 258, pp. 186187. 51 En este caso, la víctima era un funcionario que fue ejecutado por acusaciones de corrupción en la extracción de recursos naturales. Cfr. Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 122. 52 Cfr. Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124. hondureño, además de exponer lo sucedido en la prensa local 53. Como consecuencia de la publicidad dada, las autoridades competentes fueron alertadas de las hostilidades en curso, pero el Estado no adoptó las medidas de prevención diferenciada que la situación requería 54.

Por lo tanto, la Corte IDH reconoció la violación por parte del Estado de su deber de adoptar medidas de protección diferenciadas respecto a la vida e integridad personal del señor Luna López. El caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala (2014) fue 32. paradigmático en tanto brindó la oportunidad de consolidar el desarrollo hermenéutico realizado en decisiones anteriores 55.

El concepto de “defensor de derechos humanos” se estableció fusionando elementos previamente establecidos con nuevas características, dando como resultado la siguiente definición: 129. Esta Corte ha considerado que la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público.

Al respecto, la Corte se ha referido a las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos, resaltando que la defensa de los derechos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos, sino que abarca necesariamente los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia. A su vez, esta Corte reconoce que existe un consenso internacional respecto a que las actividades realizadas por las defensoras de derechos humanos son las de promoción y protección de los derechos humanos, entre otras.

En este sentido se han pronunciado la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Consejo de la Unión Europea, la Asamblea Parlamentaria de la Unión Europea y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución A/RES/53/144 de 1999, establece en su artículo 1 que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”.

Aunado a lo anterior, dichas actividades, a consideración de esta Corte, deben ser realizadas de forma pacífica, por lo que no se incluyen en este concepto los actos violentos o que propagan la violencia. Asimismo, la Corte destaca que las mencionadas actividades de promoción y protección de los derechos humanos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente 56 (énfasis añadido). 33.

De esta forma, la Corte IDH precisó el concepto de defensor de derechos humanos y amplió el alcance de las garantías convencionales relativas a la protección de estas personas, establecidas desde el emblemático caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil (2006). Además de los cuatro deberes básicos (supra, párr. 17), la Corte añadió también la obligación estatal de facilitar los medios necesarios para que los defensores denuncien amenazas o situaciones de riesgo, así como la obligación de proporcionar condiciones que aseguren la erradicación de violaciones a sus derechos por parte de agentes estatales o terceros 57.

Además, para examinar la idoneidad y eficacia de las medidas de protección 34. diferenciada adoptadas por el Estado a favor de la víctima como consecuencia de sus actividades en defensa de los derechos humanos, el análisis debe realizarse a la luz de los siguientes criterios: 53 Cfr. Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 125-127. 54 Cfr. Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 138-139. 55 Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 129. 56 Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 129. 57 Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 142. ( )La Corte considera que, al tratarse de defensoras y defensores de derechos humanos, para que se cumpla con el requisito de idoneidad es necesario que las medidas especiales de protección: a) sean acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y los defensores; b) el nivel de riesgo debe ser objeto de una evaluación a fin de adoptar y monitorear las medidas que se encuentren vigentes; y c) deben poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo.

Para tales efectos, es necesario que la modalidad de las medidas de protección sea acordada en consulta con las defensoras y los defensores para concretar una intervención oportuna, especializada y proporcional al riesgo que pudiera enfrentar el defensor o defensora (…). (…) Para la efectividad de las medidas resulta esencial: a) una respuesta estatal inmediata desde el primer momento en que toma conocimiento de la existencia del riesgo, para que sean oportunas; b) que las personas que intervienen en la protección a defensoras y defensores cuenten con la capacitación y entrenamiento necesario para desempeñar sus funciones y sobre la importancia de sus acciones; y c) deben estar en vigor durante el tiempo que las víctimas de violencia o amenazas lo necesiten 58. 35.

Otro punto paradigmático se refiere a la titularidad del derecho a defender los derechos humanos. En esta etapa crucial del desarrollo hermenéutico de la Corte IDH, se estableció que la pertenencia a una organización de la sociedad civil que promueva y defienda los derechos humanos no es un requisito indispensable para la habilitación de los defensores de derechos humanos. Esto refuerza la legitimidad de los defensores que defienden los derechos humanos a título individual, ya que esta modalidad también está respaldada por el marco convencional.

La Corte IDH se ha pronunciado incluso sobre actividades individuales o colectivas de defensa de los derechos humanos realizadas por abogados, periodistas, funcionarios públicos y miembros de movimientos sociales, garantizando una protección irrestricta independientemente de las características personales del defensor. 36. En el marco de este caso, Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala (2014), la decisión abordó las amenazas sufridas por la “Familia A” como consecuencia de las actividades de defensa de los derechos humanos desarrolladas por las víctimas.

A partir de este precedente, la Corte IDH profundizó la discusión sobre la violencia que rodea el entorno familiar de los defensores de derechos humanos, enfatizando la necesidad de incorporar un enfoque de género en las situaciones de riesgo que enfrentan quienes se dedican a dichas actividades 59. En los casos Yarce y otros Vs. Colombia (2016) 60, Acosta y otros Vs. Nicaragua (2017) 61 y Digna Ochoa y familiares Vs. México (2021) 62, la Corte IDH utilizó la perspectiva interseccional para realizar un análisis detallado de las violaciones desde una perspectiva de género.

En estos casos, la Corte IDH se ha pronunciado sobre el daño emocional y 37. económico causado por la desintegración de la familia y la pérdida de la figura central en la vida de los niños 63, así como los episodios de agresión en el entorno familiar 64. Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 157. 59 Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 157. 60 El caso trata de amenazas, invasiones y hostilidades contra cinco mujeres víctimas y defensoras de derechos humanos que denunciaron las acciones de grupos paramilitares en Medellín. Entre las víctimas, fue asesinada la Sra. Ana Teresa Yarce.

Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 61 El caso trata de la inadecuada investigación y enjuiciamiento del asesinato del Sr. García Valle en represalia por las actividades de derechos humanos llevadas a cabo por su esposa, la Sra. Acosta Castellón. Cfr. Corte IDH.

Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334. 62 El caso se refiere al fracaso de las investigaciones sobre la muerte de la defensora de los derechos humanos Sra. Digna Ochoa y Plácido. Cfr. Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447. 63 Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 200. 64 Cfr. Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017.

Serie C No. 334, párr. 143. 58 En estas circunstancias de ofensa a la integridad personal de los defensores de derechos humanos y sus familias, el Tribunal ha enfatizado la indispensabilidad de investigaciones imparciales, oportunas y de oficio, reforzando el imperativo de un enfoque multifacético e interseccional. 38. La impunidad en los casos de violencia contra defensores de derechos humanos envía un mensaje inequívoco de silenciamiento de las voces disidentes, que quedan desamparadas por el Estado para continuar ejerciendo su labor, especialmente en contextos de impunidad estructural, como ocurrió en el caso Sales Pimenta Vs. Brasil (2022) 65.

Por lo tanto, es necesario que las líneas de investigación en las actividades policiales relacionadas con los defensores de derechos humanos reconozcan la existencia de un contexto sistemático de amenazas como un factor agravante de riesgo para la vida y la integridad personal del individuo afectado, dándole la debida seriedad con el fin de identificar a los posibles autores del ilícito 66. 39.

El caso Acosta y otros Vs. Nicaragua (2017) también supuso una oportunidad sin precedentes para que la Corte IDH se pronunciara sobre la alegación de los representantes de las víctimas relativa a la justiciabilidad del derecho a defender los derechos humanos, cuya vulneración se establecería mediante la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2, 13.1, 15, 16.1, 23.1 y 25 de la Convención Americana.

Sin embargo, la denuncia fue desestimada por insuficiencia de pruebas 67. 40. La autonomía del derecho a defender los derechos humanos, si bien fue argumentada por los representantes de las víctimas en el caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras (2018), tampoco fue abordada por la Corte IDH por estar fuera del alcance del Acuerdo de Solución Amistosa entre las partes 68.

Sin embargo, este caso es sumamente importante porque reconoce que la participación política es una de las formas de defender los derechos humanos. En esta ocasión, la víctima, que trabajaba como defensor del medio ambiente y candidato político, sufrió violaciones entre otros de sus derechos políticos al ser privado de la vida (art. 23.1.b, CADH). 41.

La paulatina realización de la justiciabilidad del derecho a defender los derechos humanos llevó a la Corte IDH a admitir su competencia para declarar la autonomía de este derecho en 2021 69. En los años siguientes, esta construcción hermenéutica culminó con la declaración de violación directa del derecho a defender los derechos humanos frente a las violaciones ocurridas en el famoso caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) Vs. Colombia (2023), en los siguientes términos: 982.

Por consiguiente, la Corte Interamericana determina la violación autónoma del derecho a defender los derechos humanos sustentada, para el caso concreto, en la vulneración a los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 16.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 65 Cfr. Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 120. 66 Cfr. Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 154. 67 “Las representantes alegaron que la defensa de los derechos humanos ha sido reconocida en el plano internacional como un derecho autónomo y que el Estado (…)”.

Cfr. Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 206-208. 68 Cfr. Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 79. 69 “En el presente caso, el Tribunal observa que el derecho a defender los derechos humanos alegado por las representantes guarda relación con el goce de varios derechos contenidos en la Convención Americana (…) la Corte es eventualmente competente para analizar esta alegada violación, siempre y cuando se ajuste al marco fáctico presentado por la Comisión, lo cual lleva a concluir que la excepción interpuesta por el Estado debe ser desestimada”.

Cfr. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 34. las presuntas víctimas, integrantes del Colectivo, a quienes se ha reconocido la calidad de personas defensoras (supra párr. 470) (énfasis añadido) 70. 42. El caso CAJAR supuso un hito decisivo en la protección de los defensores de los derechos humanos, al reconocer una violación directa del derecho a defender los derechos humanos. Este caso se refería al uso sistemático de la inteligencia estatal para perseguir a defensores de derechos humanos y abogados colombianos durante tres décadas.

En esta ocasión, consideró necesario distinguir que la condición de defensor de derechos humanos no es estática y es susceptible de la "extensión y flexibilidad del concepto, el que debe ser analizado en cada situación concreta" 71. 43. Así como la calificación como defensores de derechos humanos permite un margen de flexibilidad, las violaciones perpetradas contra los abogados del CAJAR demostraron que los mecanismos utilizados para socavar las actividades de defensa de los derechos humanos son igualmente susceptibles de transformación a lo largo de los años, reflejando variaciones en las estrategias de disuasión y la intervención simultánea de múltiples actores.

En este caso, los perpetradores utilizaron sofisticadas herramientas de inteligencia estatal combinadas con amenazas, hostigamiento y hostilidad para espiar y deslegitimar las actividades de las víctimas, poniendo en riesgo la vida de los abogados y sus familias 72. 44. Además de reconocer la justiciabilidad del derecho a defender los derechos humanos en el caso CAJAR, la Corte IDH reafirmó la autonomía de esta garantía en el caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador (2024).

Las víctimas de este último caso fueron objeto de desapariciones forzadas en el contexto del conflicto interno en El Salvador. En particular, la Corte IDH analizó la violación del derecho a la defensa de los derechos humanos de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, quien fue víctima de amenazas y persecución denunciadas antes de su desaparición 73.

En esta ocasión, el reconocimiento del derecho a la libertad de asociación fue acompañado del reconocimiento de la existencia de una violación simultánea al derecho a la libertad de expresión (art. 13, CADH), y la Corte IDH concluyó que la desaparición forzada de la víctima tenía como objetivo restringir su participación en el debate público debido a su trabajo como defensora de derechos humanos. A partir de una lectura sistemática de la historia jurisprudencial de la defensa de 45. los derechos humanos como actividad convencionalmente protegida, reforzamos la opinión de que la declaración de autonomía del derecho de defensa de los derechos humanos no está constituida únicamente por el contenido de una sentencia aislada.

Por el contrario, esta garantía convencional, que reafirmamos en este voto, está sólidamente sustentada en el carácter de res interpretata que emana de todo el acervo jurisprudencial dictado por la Corte IDH desde 2006 hasta la actualidad 74. En la sección siguiente, además de resaltar la importancia de la justiciabilidad directa de este derecho, mostraremos que la historia de la jurisprudencia interamericana se alinea armónicamente con la comprensión internacional de la materia.

Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 982. 71 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 470. 72 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 482-483. 73 Cfr. Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 81-82. 74 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Voto individual do Juiz Rodrigo Mudrovitsch, párr. 174. 70 IV.

La importancia de afirmar la autonomía del derecho a defender los derechos humanos 46. El objetivo de la sección anterior fue dilucidar el estado del arte en relación con la autonomía del derecho a defender los derechos humanos y destacar la sólida posición que ha desarrollado la Corte IDH sobre el tema. Esta sección, en cambio, estará dedicada a una perspectiva más amplia, utilizando ejemplos que no se restringen al Sistema Interamericano, con el objetivo de demostrar que el reconocimiento de la autonomía de este derecho se inscribe en una amplia dinámica de diálogo entre fuentes, en la que diferentes instancias internacionales han brindado su aporte a través de la reafirmación y aplicación de este derecho a casos concretos, con miras a proteger el ejercicio de la defensa de los derechos humanos a escala global. 47.

La opinión mayoritaria en el caso González Méndez y otros Vs. México omitió valorar el derecho a defender los derechos humanos, a pesar de la notoria actividad de la víctima como defensora, reconocida por el propio Estado. Por esta razón, disentimos de la opinión mayoritaria porque consideramos que la omisión de reconocer el impacto del derecho a defender los derechos humanos en este caso constituye una notoria laguna en el actual desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH y una disonancia en relación con el movimiento internacional de reafirmación y florecimiento de este derecho. 48.

En relación con el actual desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH, cabe recordar que el derecho a defender los derechos humanos fue reconocido en el caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador (2024), caso en el que, al igual que el presente, una defensora de derechos humanos fue víctima de una desaparición. Por ello, en aras de mantener la imperativa coherencia entre las sentencias de la Corte IDH, consideramos indispensable que este derecho también fuera reconocido en el caso González Méndez y otros Vs. México, a fin de enriquecer y respetar la coherencia de la importante cadena de precedentes de la Corte IDH en su misión de proteger y promover la labor de los defensores de derechos humanos en nuestro continente, dando mayor precisión al contenido y mecanismos de defensa de este derecho y reforzando los estándares de actuación de los Estados en su obligación de respetarlo y garantizarlo. 49.

En relación con el movimiento internacional, la afirmación de la autonomía del derecho a defender los derechos humanos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se inscribe en un contexto más amplio de reconocimiento de este derecho por parte de otras instancias, cuyos ecos resuenan desde la paradigmática Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos (“Declaración sobre los Defensores”) de las Naciones Unidas.

En su artículo inaugural, este instrumento afirma que toda persona tiene derecho a promover y luchar por la protección y realización de los derechos humanos, a nivel nacional e internacional, individualmente o en asociación 75. La Declaración sobre los Defensores, aprobada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1998 76, fue el primer mecanismo internacional que definió la defensa de los derechos humanos como un derecho autónomo. 75 Cfr. Art. 1º de la Declaración sobre los Defensores.

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional. 76 Cfr. ONU. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.

Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/53/144 de 9 de diciembre de 1998. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Defenders/Declaration/declarationPortuguese.p df Acesso em 11 set. 2024. 50. La Declaración sobre Defensores reafirmó los derechos instrumentales para la plena defensa de los derechos humanos, que también han sido explorados en la jurisprudencia interamericana, como se demostró en la sección anterior.

El enfoque enfatizado por este instrumento se basa en la seguridad de los defensores en el ejercicio de sus actividades, garantizándoles la libertad de ejercer sus funciones, libres de temor y represión 77. Con base en este enfoque, el marco normativo para la protección de los defensores de derechos humanos fue desarrollado para garantizar tanto la protección física y psicológica como el bienestar personal y digital de los defensores de derechos humanos. De esta manera, la seguridad abarca no sólo la vida y la integridad de los propios defensores, sino de la propia sociedad, garantizando un entorno seguro y favorable para la defensa de los derechos humanos. Inspirados en esta perspectiva integral inaugurada por la Declaración sobre los 51.

Defensores, que no sólo garantiza los derechos individuales necesarios para ejercer la defensa de los derechos humanos, sino que también incluye la protección del entorno adecuado para hacerlo, observamos que, en el ámbito regional, los sistemas africano y europeo de derechos humanos también han reconocido la importancia de aplicar medidas para garantizar el derecho a defender los derechos humanos. En el sistema africano, la Declaración y el Plan de Acción de Grand Bay, adoptados en 1999 durante la primera Conferencia Ministerial de la Unión Africana sobre Derechos Humanos, se hizo eco de la importancia de la Declaración de la ONU sobre los Defensores, subrayando la necesidad imperiosa de que los gobiernos africanos adopten las medidas adecuadas para hacerla realidad 78.

A escala europea, la Unión Europea puso en marcha en 2009 su Directiva sobre Defensores de los Derechos Humanos, que reconoce inequívocamente la necesidad de apoyar y reforzar el respeto del derecho a defender los derechos humanos. Además, el instrumento proclama que la Unión Europea debe intervenir en favor de los defensores siempre que se vean amenazados 79.

En el sistema interamericano, la Asamblea General de la OEA adoptó en 1999 52. una resolución en la que instaba a los Estados de la región a intensificar sus esfuerzos para difundir la Declaración de la ONU sobre los Defensores, reconociendo la valiosa contribución de los defensores a la promoción, respeto y protección de los derechos y libertades fundamentales, así como a la eliminación efectiva de las violaciones de los derechos humanos a nivel nacional y regional 80.

El continente americano también cuenta con otro notable ejemplo de protección 53. de defensores de derechos humanos en el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Materia Ambiental en América Latina y el Caribe (“Acuerdo de Escazú”), adoptado en 2018 en el marco de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas (“CEPAL”).

De manera inédita, este tratado regional abordó expresamente la protección de los defensores de derechos humanos en materia ambiental en los siguientes términos: Artículo 9 - Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales 1. Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

Cfr. BENNETT, Karen et al. Critical perspectives on the security and protection of human rights defenders. The International Journal of Human Rights, v. 19, n. 7, p. 883-895, 2015, pp. 884. 78 Cfr. UA. Declaración y Plan de Acción de Grand Bay. Adoptados en la Conferencia Ministerial de la Unión Africana sobre Derechos Humanos celebrada del 12 al 16 de abril de 1999 en Grand Bay, Mauricio.

Disponible en: https://archives.au.int/bitstream/handle/123456789/2058/Grand%20Bay%20Declaration_E.pdf?sequence= 1&isAllowed=y Acesso em 11 set. 2024 Consultado el 11 de septiembre de 2024. 79 Cfr. UE. Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos. Bruselas, 10 de junio de 2009. Disponible en: Consultado el 11 de septiembre de 2024. 80 Cfr. OEA.

AG/RES. 1671 (XXIX-O/99). “Defensores de los derechos humanos en las Américas”. Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas. 77 2. Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico. 3.

Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo 81. 54. Por otra parte, además de la trayectoria de la evolución jurisprudencial de la Corte IDH, presentada en la sección anterior de este voto, la labor de la CIDH ha sido notoria por defender la autonomía del derecho a defender los derechos humanos en el continente americano. En su Informe Anual de 1998, reconoció la importancia y la dimensión ética de la labor de los defensores y recomendó a los Estados adoptar las medidas necesarias para proteger su integridad física y proporcionar las condiciones para que puedan llevar a cabo su trabajo 82.

Según el entendimiento expresado por la Comisión en su “Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas” de 2006 83, y reiterado en su “Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas” de 2011, el derecho a defender los derechos humanos “no puede estar sujeto a restricciones geográficas e implica la posibilidad de promover y defender libre y efectivamente cualquier derecho cuya aceptación es indiscutida; los derechos y libertades contenidos en la propia Declaración de Defensores; y también “nuevos derechos o componentes de derechos cuya formulación aún se discute” 84. 55.

Apoyada en el reconocimiento internacional y regional, si bien la Convención Americana no contiene una disposición expresa relativa al derecho a defender los derechos humanos, esta laguna no constituye un obstáculo para la afirmación de este derecho en el Sistema Interamericano. En numerosas ocasiones, la Corte IDH ha reiterado el carácter evolutivo de la Convención, considerándola un instrumento dinámico, diseñado para acompañar las transformaciones del tiempo y de la vida contemporánea 85. 56.

Por ello, es incontrovertible la existencia de una carga axiológica intrínseca al término “derecho”, que representa en sí misma la revelación de conquistas sociales, la imposición de deberes de respeto y garantía y, finalmente, la afirmación de la protección de sus titulares. Declarar que el acto de proteger y defender los derechos es, en sí mismo, un derecho, además de otros derechos convencionalmente establecidos, no es un pleonasmo, sino un reconocimiento innegable de que la actividad de protección de los derechos humanos es un bien jurídico de alto valor social que merece ser incorporado al ordenamiento jurídico internacional y a los ordenamientos Cfr. Art. 9 del Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Materia Ambiental en América Latina y el Caribe.

Disponible en: https: //repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/29b2d738-4090-45c5-a289-428b465ab60c/content Consultado el 11 de septiembre de 2024. 82 Cfr. CIDH, Informe Anual 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., 16 de abril de 1999, p. 1237. 83 Cfr. CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, párr. 36.

Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Defensores/defensorescapl-4.htm#III Consultado el 11 de septiembre de 2024. 84 Cfr. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, 31 de diciembre de 2011, párr. 16. Disponible en: http: www.oas.org/es/cidh/defensores/ docs/pdf/defensores2011.pdf Consultado el 11 de septiembre de 2024. 85 Cfr. Corte IDH.

Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. 81 jurídicos nacionales. Este bien jurídico debe ser garantizado, promovido y blindado frente a posibles violaciones o amenazas perpetrados por entidades públicas o privadas. Es menester destacar que, al igual que ha sido señalado respecto de otros 57. derechos como la libertad de expresión 86 o el medio ambiente 87; el derecho a defender los derechos humanos reviste, además, una trascendencia y dimensión colectiva.

Esto es, además de proteger la actividad en sí misma y las condiciones necesarias para desarrollarla, desde la perspectiva del defensor, existe un interés de la sociedad toda en que este tipo de acciones se desarrollen y sean efectivas, de forma tal que la significativa contribución que los defensores realizan en toda sociedad democrática 88 debe ser un parámetro a ser tenido en cuenta al evaluar el alcance y especificidad de este derecho.

La actividad de defensa de los derechos humanos no solo redunda en beneficio de los miembros de la sociedad -en especial, de los más vulnerables-, sino que también coadyuva con el Estado. Esta cooperación no solo se da mediante la vigilancia y denuncia de violaciones de los derechos humanos, sino también a través de la formulación de políticas públicas para la concreción de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. 89 Reconocer la autonomía de un determinado derecho trasciende el mero acto de 58. afirmarlo y exige, además, el compromiso de desarrollar su contenido, de modo que tanto los Estados como la sociedad puedan discernir el alcance de sus límites y sus potencialidades.

De este modo, la declaración de una violación directa del derecho a defender los derechos humanos no se configura como una entidad abstracta, sino que se revela como un derecho que se concreta dentro de los parámetros trazados por la construcción hermenéutica internacional y regional. La declaración de la autonomía de los derechos pretende consolidar mecanismos 59. jurídicos que doten a estos derechos tanto de justiciabilidad ante los tribunales nacionales e internacionales como de parámetros mínimos de protección, con el objetivo de maximizar la protección de los sujetos protegidos.

En otras palabras, los Estados tienen ahora una obligación positiva, con un alcance específico, en términos de derecho interno, que puede dar lugar a responsabilidad internacional en caso de incumplimiento. En el caso de los defensores de los derechos humanos, por ejemplo, el objetivo 60. de calificar el derecho a defender los derechos humanos como autónomo es garantizar la protección imperativa necesaria para que estos agentes sociales puedan llevar a cabo sus actividades libres de todo tipo de represalias y ataques 90. 86 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85.

La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; Corte IDH. Caso Baraona Bray vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie A No. 481, párr. 90 87 Cfr. Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 179; Corte IDH. Opinión Consultiva OC-23/17. Medio ambiente y derechos humanos (Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personalinterpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 15 de noviembre de 2017.

Serie A No. 23, párr. 59 88 Cfr. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006, Serie C No. 161, párr. 74; Corte IDH, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 471-472 89 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Situación de los defensores de los derechos humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/73/215. 23 de julio de 2018, párr. 15 90 Cfr. DOMÍNGUEZ, Marta Gonzáles. El derecho a defender los derechos humanos como un derecho autónomo.

Revista IIDH/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, v. 63, 2016, p.114, p.106. 61. En su vasta obra, la Corte IDH cuenta con otros ejemplos que ilustran lo expuesto, como la declaración de autonomía del derecho a la verdad. Dado el contexto histórico de la práctica reiterada de la desaparición forzada en América Latina, la actuación de la Corte es contundente y, dado el carácter estructural de esta violación, no es de extrañar que el caso inaugural en el que ejerció su competencia contenciosa, el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (1989), versara precisamente sobre la ocurrencia de una desaparición forzada.

En esa ocasión, la Corte IDH afirmó que “el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance” (énfasis añadido) 91. 62. Desde entonces, se han presentado innumerables casos sobre esta misma transgresión estatal y un hito importante en la ampliación de la protección de las personas víctimas de desapariciones forzadas ha sido la declaración de la autonomía del derecho a la verdad, violación que también ha sido identificada en este caso 92.

Como ha reconocido la Corte IDH en el caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia (2017), el derecho a la verdad, comúnmente tratado en el contexto del derecho de acceso a la justicia, de carácter amplio, aunque no expresamente previsto en la Convención, tiene autonomía y su vulneración puede afectar diferentes derechos, dependiendo del contexto y las circunstancias particulares del caso 93. 63.

En el caso Gelman Vs. Uruguay (2011), que también versó sobre la ocurrencia de desapariciones forzadas y otras violaciones, la Corte declaró la violación del derecho a la identidad, a pesar de que este derecho no está expresamente contemplado en la Convención, y afirmó que este derecho incluye, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a la protección de las relaciones familiares 94.

Es importante señalar que el hecho de que un derecho incluya o se relacione con otros no afecta su autonomía; por el contrario, demuestra que, aunque tengan un contenido propio y particular, los derechos humanos son indivisibles y están interrelacionados. Por estas razones, la Corte IDH ha expresado que “el derecho a la identidad puede conceptualizarse, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en la sociedad y, en este sentido, comprende varios otros derechos dependiendo del sujeto de derechos y de las circunstancias del caso” 95. 64.

El diálogo de fuentes de los derechos humanos, utilizado para reforzar la coherencia internacional en relación con la autonomía de un derecho determinado, es también un aspecto que merece atención. 96 En el caso Gelman Vs. Uruguay (2011), la Corte IDH se refirió a la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, cuyo artículo 8 establece que los niños tienen derecho a preservar su identidad.

En el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia (2023), a su vez, al declarar la autonomía del derecho a defender los derechos humanos, utilizó el entrelazamiento de la Declaración de Defensores de la ONU y los instrumentos regionales mencionados 97. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 92 Cfr. Sentencia, párr. 202. 93 Cfr. Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220. 94 Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.

Serie C No. 221, párr. 121. 95 Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121. 96 Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 122. 97 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 473-474. 91 65. Cabe destacar que estos derechos, cuya autonomía fue reconocida por la Corte IDH, tienen un íntimo vínculo histórico y social con la realidad latinoamericana y buscan hacer frente a violaciones masivas y estructurales que se han perpetrado en el continente.

El proceso de reconocimiento de la justiciabilidad de estos derechos se revela, así, como la más clara realización de la concepción de la Convención Americana como un instrumento atemporal, capaz de hacer frente a los verdaderos desafíos que se presentan en la búsqueda de la realización de los derechos humanos y dotado de la prerrogativa última de proteger a los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción, teniendo siempre en cuenta el contexto en el que estos desafíos se insertan. 66.

Como se ha demostrado en la sección anterior, los obstáculos impuestos a los defensores de los derechos humanos pueden adoptar muchas formas. Por mencionar sólo algunos ejemplos, se trata de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, amenazas y hostigamiento, uso de espionaje o actividades ilegales de vigilancia, impunidad o lentitud en las investigaciones, criminalización de las actividades, campañas de descrédito y difamación, uso arbitrario de la fuerza pública para restringir la libertad de expresión de los defensores o restricciones al acceso a la información 98. 67.

Como lo afirmó uno de los firmantes de este voto en su voto particular en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia (2023), “el desprecio del derecho a defender los derechos humanos es, por tanto, el epítome de la propria negación de los derechos humanos”. En esa oportunidad, se reafirmó la importancia del reconocimiento autónomo del derecho a defender los derechos humanos, en los siguientes términos: 173.

Precisamente por ello, la prerrogativa de defenderlos debe ser elevada a la categoría de derecho autónomo. Este importante reconocimiento refleja la necesaria comprensión de que la persecución de los defensores no es el resultado de ataques ocasionales o aislados contra ellos por razones contingentes, sino parte intrínseca de movimientos más amplios de violación de derechos, lo que exige una protección convencional específica y reforzada para garantizar el libre ejercicio profesional de estos agentes indispensables para las sociedades democráticas (énfasis añadido) 99. 68.

El reconocimiento de la autonomía del derecho a defender los derechos humanos ha hecho posible que la Corte IDH sistematice todo su acervo interpretativo sobre la importancia del papel de los defensores en las sociedades democráticas, sobre los deberes específicos del Estado frente a los titulares de este derecho y sobre las garantías que deben proporcionarse en caso de cualquier violación. Estos avances a nivel jurídico-normativo permiten que la traslación de este derecho a la realidad de quienes protege sea más asertiva, proporcionando seguridad jurídica tanto a los individuos protegidos por este derecho como a los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del mismo. 69.

Al abordar en particular la seguridad jurídica relacionada con la autonomía del derecho a defender los derechos humanos, es necesario reiterar la adecuada comprensión de su contenido. Es notorio que la declaración de una violación a este derecho en un caso concreto tiene una esencia única que engloba consideraciones tanto axiológicas como prácticas en torno a esta garantía. Tales circunstancias no podrían expresarse en la misma medida y con la misma carga cognitiva si sólo se declarara el conjunto de violaciones conexas, como el derecho de asociación, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad de expresión, todos ellos 98 Cfr. FLORES, Jorge Humberto Meza.

El derecho a defender los derechos humanos: La protección a defensoras y defensores de derechos humanos en el Sistema Interamericano. Comisión Nacional de los Derechos Humanos México, 2011, pp. 15; Office of the UN High Commissioner for Human Rights, Human Rights Defenders: Protecting the Right to Defend Human Rights, Fact Sheet No. 29, 2004. 99 Cfr. Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Voto individual do juiz Rodrigo Mudrovitsch, párr. 172-173. expresamente previstos en la Convención y frecuentemente relacionados con casos de violaciones cometidas contra defensores de derechos humanos. El derecho a defender los derechos humanos no se limita ni debe confundirse 70. con la violación del acceso a la justicia o la defensa procesal.

La defensa de los derechos humanos conlleva una carga axiológica compleja, que trasciende las formalidades legales y se topa con la lucha incesante por promover y ampliar los derechos de terceros y, muchas veces, de los propios defensores. Según la CIDH: En este sentido, cabe señalar, entre otros, a los líderes sindicales, que se exponen especialmente durante los períodos que anteceden a los cambios de derechos en su gremio, a los líderes campesinos y comunitarios que realizan u organizan manifestaciones públicas, a los líderes indígenas que defienden los derechos de sus pueblos y a las operadoras y operadores de justicia, especialmente en cuanto sustancian causas sobre violaciones a derechos humanos. Asimismo, cabe señalar que las defensoras de derechos humanos en razón de su género están expuestas a amenazas o ataques específicos de carácter sexual 100. 71.

El derecho a defender los derechos humanos, por tanto, no se caracteriza únicamente por la ocurrencia de múltiples violaciones de los artículos de la Convención. Su esencia radica precisamente en los efectos desproporcionados que resultan de la intersección de transgresiones que se entrelazan y amplifican. Estos efectos van desde los obstáculos a la protección de cualesquiera garantías, como la falta de un entorno seguro y favorable, hasta la persecución y culminan en la ineficaz actuación del poder judicial que, en lugar de asegurar medios para sancionar a los responsables, contribuye a perpetuar la impunidad de los autores. 72.

Es así que es posible sostener que el derecho a defender los derechos humanos, como derecho autónomo, emana de la lectura conjunta de los artículos 13, 15, 16 y 23 de la Convención Americana; sin perjuicio de que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, se pueda relacionar con otros derechos, como el derecho a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a la libre circulación y residencia (artículo 22); los derechos de la niñez (artículo 19) o protección de la familia (artículo 17).

En una región como América Latina, que ha enfrentado y enfrenta un escenario 73. marcado por frecuentes ataques a defensores de derechos humanos, el reconocimiento de la autonomía de este derecho constituye un hito de suma importancia. El núcleo del derecho a defender los derechos humanos, por tanto, reside en garantizar no sólo la protección de los derechos garantizados individualmente, sino también la creación de un entorno favorable y seguro para ejercerlos.

Es como si la comunidad internacional, sensible a los retos prácticos a los que se enfrentan diariamente los defensores, no sólo se conformara con la seguridad de los propios derechos, sino que exigiera un escenario en el que su defensa pudiera desarrollarse con la libertad necesaria para el pleno ejercicio de los derechos convencionales. 74.

Además, entre las formas de violencia contra los defensores, no hay que olvidar que los agentes estatales y los particulares a menudo buscan deslegitimar la imagen de la labor de defensa de los derechos humanos, lo que genera una serie de estigmas sobre la figura de los defensores. El término “derecho” conlleva una carga cognitiva positiva, ya que engloba un conjunto de prerrogativas y facultades que son aceptadas y valoradas por el ordenamiento jurídico y la sociedad en general.

Así, la declaración de la autonomía del derecho a defender los derechos humanos tiene también el carácter de concientizar que cualquier actividad realizada con el fin de promover los derechos Cfr. CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, párr. 208. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Defensores/defensorescapl-4.htm#III.

Ver também: BENNETT, Karen et al. Critical perspectives on the security and protection of human rights defenders. The International Journal of Human Rights, v. 19, n. 7, p. 883-895, 2015, pp. 886. 100 humanos es una actividad que debe ser aceptada y respetada por el ordenamiento jurídico, por los agentes estatales y por los particulares.

Asimismo, en lo que se refiere específicamente a la figura del defensor, la declaración de la autonomía de este derecho reafirma al defensor como un actor legítimo, con pretensiones igualmente legítimas, y esta reafirmación promueve por sí misma un ambiente de mayor seguridad para los defensores frente a posibles intentos de deslegitimación, abusos y violencia 101. 75.

Reconocer la justiciabilidad del derecho a defender los derechos humanos lleva inevitablemente a reflexionar sobre los mecanismos destinados a proteger a los defensores de los derechos humanos, ya sean preventivos o de emergencia. Las medidas preventivas, cuya esencia es anticipar acciones para evitar posibles agresiones, son diferentes de las medidas de emergencia, que se movilizan para hacer frente a situaciones inmediatas, garantizando la vida y la integridad personal de los defensores. 76.

En el caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala (2014), como medida de no repetición, la Corte IDH ordenó la adopción de medidas para asegurar la efectividad de la política pública de protección de defensores de derechos humanos 102. En el caso Sales Pimenta Vs. Brasil (2022), el Tribunal fue más preciso al establecer la creación de un protocolo nacional de debida diligencia para la investigación de atentados contra defensores de derechos humanos, especificando un enfoque más detallado y riguroso para reducir los índices de impunidad 103. 77.

También en materia de reparación y medidas de no repetición, la autonomía del derecho a defender los derechos humanos es de notable importancia. Una vez perfilado el contenido de este derecho, en los casos en los que se declare su violación, quedarán claras las pautas para reparar debidamente a las víctimas y aplicar medidas de no repetición. Un Estado condenado por violar el derecho a defender los derechos humanos dispondrá de todo el marco jurídico en torno a este derecho para orientar sus acciones de reparación y adoptar políticas de prevención para que tal violación no vuelva a producirse.

En esta cadena, en la que se basa todo el funcionamiento del Sistema Interamericano, que es reconocer la existencia de violaciones para posibilitar la reparación integral de las víctimas y prevenir que hechos similares ocurran, el reconocimiento de la autonomía es crucial. 78. Reparar y prevenir la repetición de una violación del derecho a defender los derechos humanos es una obligación que parte de supuestos concretos sobre la situación de violencia sistemática contra los defensores en América Latina y que requiere de políticas integrales para su abordaje.

Son las medidas de protección y promoción del derecho a defender los derechos humanos las que crean un entorno más seguro y libre para que los defensores puedan llevar a cabo sus actividades sin temor a agresiones por parte de particulares o agentes estatales. V. Análisis del caso concreto 79. Como se ha señalado en los apartados anteriores, el marco jurisprudencial de la Corte IDH, a la luz de los preceptos convencionales y de los criterios internacionales, presenta un conjunto de elementos que permiten valorar las condiciones propicias para el ejercicio de la defensa de los derechos humanos. Estos criterios se desglosan en: a) 101 Cfr. DOMÍNGUEZ, Marta Gonzáles.

El derecho a defender los derechos humanos como un derecho autónomo. Revista IIDH/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, v. 63, 2016, p. 114. 102 Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 262264. 103 Cfr. Corte IDH.

Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 170. la garantía estatal de los recursos y circunstancias necesarias para la plena protección de estos derechos; b) la salvaguarda contra las amenazas a la vida e integridad personal de los defensores; c) la prohibición de obstáculos que restrinjan el ejercicio de estas actividades; d) la eficacia de las investigaciones de los atentados contra los derechos de los defensores de derechos humanos; e) los medios necesarios para que las personas afectadas puedan denunciar amenazas o situaciones de riesgo; f) las condiciones que garanticen la interrupción de los vulneraciones o amenazas por parte de agentes estatales o terceros; 104 y g) la afectación al proyecto de vida de los familiares del Sr. González Méndez a raíz de la desaparición forzada de su padre y cónyuge. 105 Es posible sistematizar estos elementos en tres ejes que merecen un análisis 80. detallado para verificar la violación del derecho a defender los derechos humanos en este caso.

El primer eje se refiere al ejercicio pleno de estos derechos en un entorno seguro y desprovisto de obstáculos que restrinjan cualquier actividad en defensa de los derechos humanos (criterios a y c). El segundo eje se refiere a los mecanismos existentes para combatir la impunidad de los atentados contra los derechos humanos, incluida la existencia de canales oficiales de denuncia, investigaciones diligentes y la posibilidad de acceder a recursos efectivos (criterios a, d y e).

Por último, el tercer eje arroja luz sobre los medios de protección e interrupción frente a los actos de violencia contra los defensores de los derechos humanos (criterios b y f). 81. Una vez identificados estos criterios, este apartado se dedicará a demostrar la subsunción de los supuestos jurisprudenciales y convencionales al caso concreto, revelando los elementos que el Estado mexicano vulneró al no garantizar cada uno de los ejes de protección mencionados en el párrafo anterior.

Estos elementos debieron ser analizados exhaustivamente por la sentencia para no sólo declarar inequívocamente la violación al derecho a defender los derechos humanos en este caso, sino también para incorporar esta decisión al distinguido elenco jurisprudencial en la materia. 82. En relación con el primer eje de protección, que se refiere a la existencia de un entorno seguro y de las condiciones necesarias para la defensa de los derechos humanos, se observa que, en el presente caso, la articulación de determinadas pruebas demuestra que el Estado mexicano creó estratégicamente un entorno hostil a la defensa de los derechos humanos y a la promoción de ideas disidentes.

De acuerdo con el escrito de los representantes de las víctimas (ESAP), el propio Estado mexicano reconoció la existencia de un conflicto armado en el estado de Chiapas 106, siendo enfrentado a través del “Plan Campaña Chiapas 94”, cuyo “objetivo táctico de las operaciones es: destruir y/o desorganizar la estructura política militar del E[ZLN]” 107.

En este contexto de conflicto armado, las autoridades militares utilizaron métodos clandestinos y al margen de la ley, como las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales, dando como resultado múltiples violaciones a los derechos humanos. 83. La sentencia de la Corte IDH reconoció que la desaparición del Sr. González Méndez se produjo en un contexto de “violencia generalizada”, marcado por la presencia de grupos paramilitares que actuaban bajo el apoyo, tolerancia o 104 Cfr. Corte IDH.

Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 76-77; Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 142. 105 Cfr. Sentencia, párr. 216-217 106 “Ley para el Diálogo, la Reconciliación y la Paz Digna”.

Cfr. Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 24. 107 Cfr. Sentencia, párr. 77; SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL. Plan de Campaña Chiapas 94. Disponible en: https://frayba.org.mx/sites/default/files/941001_plan%20de_campana_chiapas94_sedena4.pdf Acesso el 29 ago. 2024. aquiescencia del Estado 108. Por lo tanto, el plan llevado a cabo por el propio Estado creó un entorno desfavorable para cualquier forma de protección de los derechos humanos. 84.

En cuanto al segundo eje de protección relacionado con los mecanismos para combatir la impunidad, cabe mencionar que los recursos disponibles en el sistema jurídico nacional han sido ineficaces para el esclarecimiento de los hechos 109. Según el ESAP, “el 8 de marzo de 1999, la familia de Antonio interpuso el Juicio de Amparo 238/99 ante el Juez Primero de Distrito del Vigésimo Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez para impulsar la búsqueda de Antonio González Méndez (Habeas Corpus).

Sin embargo, el juicio no procedió ya que, de acuerdo con la Ley de Amparo vigente en 1999, era requisito indispensable su ratificación en los tres días siguientes a su presentación, cosa que no sucedió porque Antonio González Méndez no apareció”. Agotado este mecanismo de recurso, los familiares de la víctima no tuvieron más opciones para asegurar la búsqueda del paradero o restos del señor González Méndez, y permanecieron en la oscura incertidumbre de su suerte. 85.

Además, las investigaciones realizadas por el Ministerio Público no se llevaron a cabo tomando en cuenta las características específicas del delito de desaparición forzada, y carecieron de la mayor diligencia investigativa que debe adoptarse cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por el propio Estado. Tal y como se alega en el escrito de la representación de las víctimas (ESAP), las líneas de investigación utilizadas en el caso analizado no tuvieron en cuenta el contexto de violencia imperante en la región, la posibilidad de que el delito pudiera ser calificado como desaparición forzada, ni la condición de defensora de derechos humanos de la víctima 110. 86.

Cabe señalar que al no tomar en cuenta la condición de defensor de derechos humanos de la víctima en los procedimientos de investigación, el Estado no cumplió adecuadamente con su deber de proteger la vida e integridad personal de los defensores ante la posibilidad de una desaparición forzada. En cuanto a la reparación posterior, el Estado reconoció la condición de defensor del Sr. González Méndez el 19 de enero de 2022, designándolo como “luchador social” 111 y afirmó en su escrito de contestación que era “un defensor comunitario de derechos humanos” 112. 87.

En los casos de desaparición, especialmente cuando existe la posibilidad de que el delito se encuadre en la categoría de “desaparición forzada”, la Corte IDH ya ha establecido que el protocolo de investigación debe seguir criterios estrictos para evitar que el Estado encubra los llamados "crímenes de sistema" en los que puedan estar implicados sus agentes, ya sea directamente o a través del apoyo, tolerancia o aquiescencia de los actos de particulares.

Por ello, es imprescindible adoptar las siguientes medidas: 144. Además, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) realizar la o las investigaciones pertinentes evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) efectuar las investigaciones abarcando, de forma integral, los elementos que configuran la desaparición forzada; c) identificar e individualizar a los presuntos autores materiales e intelectuales; d) asegurar que las autoridades competentes realicen las Cfr. Sentencia, párr. 159 y 176.

Según el ESAP, “La familia de Antonio no tuvo otro recurso al cual recurrir para garantizar la búsqueda del paradero de la víctima, pues las herramientas jurídicas de legalidad y constitucionalidad no eran acordes para proteger el bien jurídico que se tutela en la desaparición forzada de personas”. Cfr. Declaración escrita de los representantes de las víctimas (ESAP), pp. 28. 110 “Además Antonio González Méndez es un defensor comunitario de derechos humanos que trabajaba por la lucha el reconocimiento del derecho de los pueblos indígena, autonomía y libre determinación”.

Cfr. Declaración escrita de los representantes de las víctimas (ESAP), pp. 44. 111 “Además el 19 de enero de 2022, el Estado mexicano reconoció a Antonio González Méndez como luchador social en la región como una acción de reivindicación a su persona, el Estado mexicano debe reconocer de manera efectiva memoria y su trabajo como defensor comunitario de derechos humanos”.

Cfr. Declaración escrita de los representantes de las víctimas (ESAP), pp. 47-48. 112 Cfr. Sentencia, párr. 139. 108 109 investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido; e) en consideración de la gravedad y naturaleza continuada o permanente de la desaparición del señor Núñez Naranjo, no podrá aplicar, por principio, y de conformidad con el derecho internacional pertinente, disposiciones de prescripción, ni esgrimir excluyentes de responsabilidad que sean pretexto para impedir la investigación, y f) para la investigación de los alegados actos de tortura, las autoridades competentes deberán tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 113. 88.

La sentencia también reconoció la vulneración del derecho a la verdad, que protege, entre otros aspectos, el derecho de los familiares a acceder a la información disponible sobre el paradero y la búsqueda para encontrar al Sr. González Méndez. La Corte IDH ha enfatizado que este derecho incluye “el derecho a ser informado de las diligencias practicadas y de los resultados obtenidos” 114.

Así, la ausencia de investigaciones efectivas sobre lo sucedido a la víctima impidió a los familiares conocer la verdadera versión de los hechos sobre la desaparición del Sr. González Méndez. Por ello, reiteramos las siguientes palabras de la Corte IDH: 197. En suma, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho 115. 89.

En este caso, ha quedado demostrada la aquiescencia del Estado ante las acciones de los grupos paramilitares en la región del conflicto armado en el Estado de Chiapas, tanto por la ausencia de investigaciones como por la falta de iniciativas para prevenir o sancionar las violaciones a los derechos humanos perpetradas por estos grupos. El reconocimiento parcial por parte del Estado de las violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención no hace sino reforzar el entendimiento de la clara violación del segundo eje de protección para el ejercicio de la defensa de los derechos humanos. En esta línea, es pertinente anotar que el hecho de que un Estado no investigue apropiadamente las violaciones cometidas contra defensores de derechos humanos podría interpretarse en el sentido de que se toleran esos ataques y agresiones 116, propiciándose así un entorno hostil para la realización de tan necesaria labor y constituyendo además un factor disuasorio, que desincentive estas actividades. 90.

Por último, el hecho de que la desaparición se mantenga sin solución de continuidad años después de los hechos también demuestra una violación del tercer eje de protección. La sentencia de la Corte IDH señaló que “lo cierto es que el señor González Méndez permanece desaparecido desde hace más de 25 años, sin que hasta la fecha se tenga ningún tipo de información sobre las circunstancias que rodearan dicha desaparición ni, mucho menos, sobre las posibles personas responsables de la misma” 117. 113 Cfr. Corte IDH.

Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 144. 114 Cfr. Sentencia, párr. 193-194. 115 Cfr. Sentencia, párr. 197. 116 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Margaret Sekaggya.

A/HRC/25/55. 23 de diciembre de 2013. párr. 73 117 Cfr. Sentencia, párr. 191. 91. El tercer eje de protección aboga por la existencia de mecanismos que protejan a los defensores de derechos humanos frente a amenazas y actos de violencia. Cabe señalar, sin embargo, que en el momento de la desaparición del Sr. González Méndez, no existía un aparato legal adecuado y eficaz para proteger y mitigar el riesgo para la vida de los defensores o para detener cualquier amenaza.

Sin embargo, años después, el 30 de abril de 2012, se aprobó legislación específica en la materia. La “Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y 92. Periodistas” surgió en un contexto sociopolítico que promovió el debate en el país sobre el agravamiento de los niveles de violencia generados por la supuesta “guerra contra el crimen organizado” 118.

De acuerdo con la redacción legislativa, la ley tiene como objetivo “establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo” 119.

Así, aunque en los últimos años se han creado algunos mecanismos para 93. combatir la violencia contra los defensores de derechos humanos (medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección) 120, la inexistencia de tales instrumentos en el momento de los hechos atestigua la falta de diligencia por parte del Estado a la hora de proteger la vida y la integridad física de los defensores de derechos humanos. 94.

En este sentido, resulta trascendente reiterar la opinión de este tribunal en lo que respecta a que la obligación estatal de investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas contra defensores implica también que cuando se realicen denuncias de actos de amenazas, hostigamientos o presiones de cualquier tipo a consecuencia de su actividad, aun cuando se presenten ante organismos que prima facie no sean los competentes, las autoridades estatales no pueden ser omisas y deberán encausar esas denuncias poniéndolas en conocimiento del órgano competente y ofreciendo orientación a las víctimas.

Esta obligación es especialmente intensa en aquellos casos en que, de las circunstancias concretas, se pueda inferir que la falta de actuación célere podría comprometer la vida o integridad de las personas afectadas 121. A su vez, es preciso tener en cuenta que ciertas personas 122, grupos o movimientos tienen un riesgo mayor de sufrir algún tipo de violencia u hostigamiento en razón de su actividad, bien sea por el tipo de derecho que defienden o por los intereses a los que se enfrentan en determinados contextos. 123 Los elementos identificados en este caso son similares a las circunstancias que 95. enfrentó la Corte IDH en el caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador (2024), que también involucró la falta de investigación y sanción de los responsables de la 118 Veáse más en: JOLOY, Daniel.

Mexico's National Protection Mechanism for Human Rights Defenders: Challenges and Good Practices, Journal of Human Rights Practice, Volume 5, Issue 3, 2013, pp. 489–499. 119 Cfr. CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, 2012. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_mex_ane_12.pdf Consultado el 27 sept. 2024. 120 Cfr. Artículos 30, 31, 32, 33 e

34. CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, 2012. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_mex_ane_12.pdf Consultado el 27 sept. 2024. 121 Cfr. Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 317 122 Corte IDH, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 881-885 123 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Situación de los defensores de los derechos humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. 15 de julio de 2019.

A/74/159, párr. 17 desaparición forzada de la señora Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Sandoval y Julia Orbelina Pérez. En esa ocasión, la Corte IDH concluyó que las actividades de la víctima en una organización humanitaria estaban directamente relacionadas con las amenazas que sufrió y, en última instancia, con su propia desaparición, afirmando que “existen fuertes indicios que señalan que la desaparición de la señora Cuéllar Sandoval tuvo relación con su actividad como defensora de derechos humanos” 124. 96.

La relación intrínseca entre las actividades de la víctima, el conflicto interno en El Salvador y la conducta ilícita de las autoridades estatales reveló que la desaparición forzada de la señora Patricia tenía como objetivo no sólo silenciar sus denuncias de violaciones a los derechos humanos, sino también intimidar a otros defensores 125.

En esa ocasión, la Corte IDH reconoció que “la señora Cuéllar Sandoval fue sujeto de amenazas y hostigamientos que culminaron con su desaparición, sin que el Estado cumpliera con su obligación de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención y de las condiciones fácticas para que la señora Cuéllar Sandoval pudiera desarrollar libremente su función como defensora de derechos humanos" 126. 97.

Por esta razón, el reconocimiento estatal del señor González como “luchador social” consagra su condición de defensor de derechos humanos, de manera similar a lo que la propia Corte IDH reconoció en relación con la víctima Patricia en el caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador (2024), condición que debería haber llevado a la aplicación del derecho a defender los derechos humanos en este caso.

Sin embargo, esta consideración fue omitida en este caso. 98. Observamos que la convergencia entre los tres ejes de protección examinados en los párrafos anteriores demuestra la violación inequívoca de este derecho, señalando una oportunidad perdida para profundizar en la comprensión del asunto por parte de la Corte IDH. VI. Consideraciones finales 99.

La reconstrucción jurisprudencial desarrollada en este voto ha mostrado que desde el caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil (2006), la Corte IDH ha ido perfilando estándares de protección en torno a las actividades de defensa de los derechos humanos, hasta el punto de reconocer, en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia (2023), la autonomía del derecho a defender los derechos humanos. 100.

Por lo tanto, la construcción hermenéutica de esta garantía no es ajena a la jurisprudencia interamericana. Las reflexiones elaboradas sobre todo en la tercera sección de este dictamen han demostrado que la carga axiológica intrínseca al reconocimiento de la justiciabilidad directa de este derecho ante la Corte IDH cumple un papel positivo en la consolidación de la protección de los derechos humanos. 101.

La incorporación de un derecho al catálogo de protección de la Convención no sólo implica la carga de los Estados de garantizarlo y respetarlo, sino que también impone a la propia Corte IDH, siempre que se verifiquen sus condiciones de incidencia, de velar por su aplicación a los casos sub judice. Como hemos argumentado en este Cfr. Corte IDH.

Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 75-77. 125 Cfr. Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 79. 126 Cfr. Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 81. 124 voto, estas condiciones se encontraban presentes en el caso, dada (i) la condición de defensor de derechos humanos de la víctima, asumida por el propio Estado, actuando en un contexto de riesgo; (ii) la desaparición forzada motivada precisamente por esta condición;

(iii) la persistencia de la impunidad y la falta de esclarecimiento de los hechos que acontecieron al señor González Méndez. 102. Asimismo, destacamos que si bien la Corte reconoció la afectación al proyecto de vida de los familiares del Sr. González Méndez en la sentencia, tal aspecto no se vio reflejado al momento de ordenar las reparaciones.

No obstante, estimamos que esta afectación, por su especificidad y complejidad, merecía por parte de este tribunal una consideración y tratamiento especial. Rodrigo Mudrovitsch Vicepresidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Ricardo C. Pérez Manrique Juez VOTO PARCIALMENTE DIVERGENTE DOS JUÍZES RODRIGO MUDROVITSCH E RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y OTROS VS. MÉXICO SENTENÇA DE 22 DE AGOSTO DE 2024 (Exceção Preliminar, Mérito, Reparações e Custas) I. Introdução 1.

No caso González Méndez e outros vs. México, a Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte IDH” ou “Tribunal”) examinou a responsabilidade internacional do Estado mexicano (“Estado”) 127 pelo desaparecimento forçado do Sr. Antonio González Méndez, bem como pelo sofrimento gerado em seus familiares, a Sra. Zonia López Juárez, sua esposa, e os seus quatro filhos, Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López e Elma Talía González López, que também foram considerados vítimas do presente caso 128.

Perante a Corte IDH, o Estado reconheceu as violações aos artigos 5.1, 8.1 e 25.1 em relação ao artigo 1.1 e 2 da Convenção Americana de Direitos Humanos (“CADH” ou “Convenção Americana”), assim como ao artigo I. b) da Convenção Interamericana sobre Desaparecimento Forçado de Pessoas (“CIDFP”), nos termos do Informe de Mérito da Comissão Interamericana de Direitos Humanos (“Comissão” ou “CIDH”) 129.

Em 19 de janeiro de 2022, o Estado Mexicano realizou um ato de reconhecimento de responsabilidade parcial e pedido de desculpa pública, o qual foi aceito pelos familiares e seus representantes 130. 2. Além das violações arguidas no Informe de Mérito, os representantes das vítimas solicitaram no Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (ESAP) que a Corte IDH reconhecesse a violação do direito do Sr. González Méndez a defender direitos humanos à luz da incidência dos artigos 13 e 16 em relação ao art. 1.1 da Convenção Americana (direito de associação e direito de liberdade de expressão) 131, argumentando que o desaparecimento forçado teria sido motivado pela condição de defensor do Sr. González em sua luta pela autonomia e livre determinação dos povos indígenas da região. Embora a Corte IDH tenha reconhecido que “en el contexto señalado, la víctima se encontraba en una situación de alta vulnerabilidad ante la práctica sistemática de desaparición forzada, en virtud de su participación en actividades sociales, sindicales o 127 Destaca-se que uma proposta de solução amistosa foi apresentada pelo Governador do Estado de Chiapas perante a Comissão IDH, no entanto, a proposta não foi formalmente aceita pelo Estado mexicano e os representantes solicitaram o seguimento da tramitação do caso.

Cfr. Contestação do Estado, párr. 129137; 128 Cfr. Sentença, párr. 55; Informe de Mérito (CIDH), párr. 1. 129 Cfr. Sentença, párr. 19 e 30. 130 Cfr. Contestação do Estado, párr. 22. 131 Cfr. Sentença, párr. 133; Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 7. grupos políticos estigmatizados, perseguidos o señalados como enemigos internos” 132, a alegação de ofensa ao direito a defender direitos humanos foi afastada pelo Tribunal. 3.

Com relação ao ponto supramencionado, o presente voto registra divergência da decisão majoritária por entender que a ausência de análise da alegada violação do direito a defender direitos humanos se distancia da jurisprudência recente do Tribunal, reforçada na sentença proferida no Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador (2024), a qual destacou a importância da autonomia desse direito para a proteção dos defensores de direitos humanos na América Latina.

Para aprofundar as razões da divergência, este voto estrutura-se em cinco partes, incluída esta introdução. Inicialmente, propõe-se (II) elucidar os principais acontecimentos do marco fático do caso e (III) reconstruir o histórico jurisprudencial da Corte IDH em relação à proteção dos defensores de direitos humanos. Em seguida, (IV) reafirmar a autonomia do direito a defender direitos humanos, assegurado desde a histórica decisão do Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia (2023) (V) e analisar a sua aplicação no caso concreto.

Por fim, (VI) acostar considerações finais. II. Marco fático do caso 4. À época dos fatos, o Sr. González Méndez possuía 32 anos de idade, era originário do povo indígena maya Cho’l e trabalhava na loja cooperativa zapatista “Arroyo Frío” no município de Sabanilla em Chiapas (México), onde também residia. A vítima compunha as bases de apoio do Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), além de simpatizante Partido de la Revolución Democrática (PRD) 133.

No final dos anos 90, o local de residência do Sr. González encontrava-se imerso em acirradas disputas políticas e ideológicas entre os guerrilheiros, paramilitares e agentes estatais, os quais utilizaram as Forças Armadas e seus apoiadores contra os “inimigos políticos e traidores da Pátria” 134. 5. Segundo os representantes das vítimas, “la violencia en la zona norte de Chiapas se realiza por la presencia del grupo paramilitar Organización Desarollo Paz y Justicia, grupo identificado con el Partido de la Revolución Institucional (PRI) que actuaba con armamento de uso exclusivo del Ejército y con la anuencia y protección de la Polícia de Seguridad Pública del Estado de Chiapas y del Ejército mexicano” 135.

Em razão desse contexto sociopolítico, os casos de desaparecimento forçado, execuções extrajudiciais, torturas e privações de liberdade provocados pelo Estado e seus aliados contra grupos insurgentes não eram episódios isolados 136. A última ocasião em que o Sr. González Méndez foi visto por sua esposa se deu 6. no dia 18 de janeiro de 1999, por volta da meia noite, quando ele saiu da sua residência acompanhado pelo Sr. J. L., indivíduo que alegadamente pertencia ao grupo paramilitar Paz y Justicia, em direção ao rio Sabanilla 137, localizado na zona norte do país no estado de Chiapas.

O referido grupo era resguardado pela tolerância e aquiescência do Estado Cfr. Sentença, párr. 149. Cfr. Sentença, párr. 87-88; Informe de Mérito (CIDH), párr. 5; Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 24-25. 134 Cfr. Sentença, párr. 72-77; Informe de Mérito (CIDH), párr. 23-25; Segundo o “Plan de Campaña Chiapas”, foram denominados como “B. Fuerzas enemigas: a. El autodenominado E.L.Z.N, como toda organizacion maoista, esta constituída por una dirección política, las fuerzas armadas y las organizaciones de masas”.

Cfr. SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL. Plan de Campaña Chiapas 94. Disponível em: https://frayba.org.mx/sites/default/files/941001_plan%20de_campana_chiapas94_sedena-4.pdf Acesso em 29 ago. 2024. 135 Cfr. Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 13-14. 136 Cfr. Sentença, párr. 81-83; Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 26. 137 Segundo as informações do Informe de Mérito, o Sr. González Méndez compraria uma arma e munições do Sr. López.

Cfr. Sentença, párr. 91-93; Informe de Mérito (CIDH), párr. 5; Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 25. 132 133 mexicano 138, cuja cumplicidade estatal era percebida por meio de “apoyo logístico, entrenamiento militar, actuaciones conjuntas, facilidades en el transporte de armas, detención de opositores y hasta ayuda económica directa” 139. 7.

No dia seguinte ao ocorrido, a Sra. Zonia López denunciou o desaparecimento do seu marido ao Juez Municipal de Sabanilla, acusando o Sr. J. L. de tê-lo cometido. Entretanto, as investigações preliminares não foram conduzidas de forma diligente e se estenderam até 2007 sem resultados frutíferos 140. O acusado possuía 17 anos em 1999 e foi encaminhado ao Consejo de Menores Infractores do estado de Chiapas, onde posteriormente obteve liberdade provisória e foi absolvido das acusações em 10 de março de 2000 141. 8.

Embora o Estado mexicano tenha reconhecido a responsabilidade internacional pela violação à integridade pessoal e à devida diligência investigativa em relação ao paradeiro do Sr. González Méndez, a representação estatal não qualificou os eventos como um “desaparecimento forçado”, ainda que essa terminologia tenha sido utilizada no ato público de reconhecimento de responsabilidade estatal, realizado em 19 de janeiro de 2022 142.

O Estado coadunou com as conclusões do Informe de Mérito 143, segundo o qual não estavam presentes todos os elementos necessários para a qualificação do ocorrido como um crime dessa natureza. Nessa mesma linha, a representação mexicana alegou a insuficiência de provas que permitissem atestar a vinculação do principal acusado ao grupo paramilitar Paz y Justicia, assim como a falta de evidências sobre a associação entre a atuação do grupo e eventual apoio, tolerância ou aquiescência de agentes estatais.

O Estado também argumentou que o crime não possuía os elementos da tipificação de desaparecimento forçado tanto pelo caráter voluntário do encontro entre a vítima e o acusado, quanto pela suposta relação de “amizade” mantida entre eles 144. Ainda que o Informe de Mérito da Comissão tenha concluído pela insuficiência 9. dos elementos comprobatórios para afirmar a responsabilidade estatal pelo desaparecimento forçado da vítima em si, a falta de investigação e busca pela verdade do paradeiro do Sr. González Méndez foram consideradas violações aos artigos 5.1, 8.1 e 25.1 em relação ao artigo 1.1 e 2 da Convenção Americana e ao artigo I. b) da CIDFP.

Essa conclusão foi obtida a partir da análise da atuação insuficiente do Ministério Público, que restringiu suas atividades às oitivas de testemunhas e ao encaminhamento de ofícios administrativos, bem como pela insuficiência dos trâmites investigativos realizados pelo Consejo de Menores Infractores, que absolveu o acusado 145. 10. Não obstante as conclusões no âmbito de seu Informe de Mérito, posteriormente a CIDH considerou um testemunho como prova indiciária concreta para qualificar o ocorrido com o Sr. González Méndez como crime de desaparecimento forçado e, portanto, retificou o seu posicionamento inicial, concluindo que havia elementos 138 Segundo a CIDH, o grupo “Paz y Justicia” foi legalizado como associação civil com a denominação de “Desarollo Paz y Justicia” para conseguir recursos econômicos estatais em 1997, mas para fins de uniformização do voto, adotaremos o nome “Paz y Justicia”.

Cfr. Informe de Mérito (CIDH), párr. 3; 30. 139 A relação entre o Estado mexicano e os grupos paramilitares era conhecido como “patrón de complicidad”. Cfr. Informe de Mérito (CIDH), párr. 6; 27. 140 Cfr. Sentença, párr. 93-111; Informe de Mérito (CIDH), párr. 7. 141 O procedimento administrativo contra o acusado pela infração de privação ilegal foi conduzido pelo Consejo General de Menores.

Cfr. Informe de Mérito (CIDH), párr. 7 e 38. Segundo o ESAP, os menores de 18 anos são inimputáveis nos termos do sistema penal mexicano. Cfr. Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 27; Contestação do Estado, párr. 58. 142 Cfr. Sentença, párr. 174. 143 “En tales circunstancias, la Comisión considera que no existen antecedentes suficientes para considerar acreditados los dos primeros elementos constitutivos de la desaparición forzada, por lo que no procederá a analizar el tercero”.

Cfr. Informe de Mérito (CIDH), párr. 55. 144 Cfr. Sentença, párr. 135-136; Informe de Mérito (CIDH), párr. 11-12. 145 Cfr. Sentença, párr. 97-124; Informe de Mérito (CIDH), párr. 61-63; Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 19. suficientes no caso para que se declarasse a ocorrência de um desaparecimento forçado 146.

Nos termos do artigo 2º da CIDFP, o referido crime é composto por duas etapas: 11. em primeiro lugar, a privação de liberdade da vítima e, posteriormente, a falta, ocultação ou recusa em fornecer informações sobre o seu paradeiro para impedir ou obstruir o acesso à justiça 147. Desse modo, a ausência de meios probatórios sobre o desaparecimento forçado da vítima também é um elemento estratégico, que auxilia a manutenção da impunidade dos acusados.

Portanto, é relevante que a Corte IDH, independentemente das conclusões obtidas pela Comissão no Informe de Mérito, possa valorar livremente as provas contextuais, indiciárias ou circunstanciais existentes em razão da natureza distinta das desaparições forçadas 148. Há que se reforçar o entendimento jurisprudencial de que o Estado não pode delegar o ônus da prova às vítimas quando o próprio aparato estatal possui os mecanismos para obtê-la 149.

Somado a essas duas etapas, o crime de desaparecimento forçado também é 12. composto por um terceiro elemento, a saber: a intervenção direta de agentes estatais ou de particulares sob o apoio, tolerância ou aquiescência do Estado 150. No caso sub judice, a Comissão IDH afirmou que “existen suficientes indícios de que dicha organización habría sido constituída formalmente para otorgar uma apariencia de legalidad a la estrutura paramilitar de Paz y Justicia y poder conseguir financiamento por parte del Estado” 151.

A correlação entre a participação estatal e a ocultação de informações sobre o paradeiro da vítima faz com que o crime de desaparecimento forçado seja utilizado como um mecanismo de silenciamento da própria vítima e de intimidação em relação aos seus familiares, promovendo um verdadeiro efeito amedrontador na sociedade como um todo 152. 13.

Em razão da impunidade em relação ao sucedido com o Sr. González Méndez, a Corte IDH analisou o ocorrido e declarou o Estado responsável pelo seu desaparecimento forçado, bem como pela falta de investigação efetiva em busca da verdade sobre o paradeiro da vítima 153. No entanto, não analisou o pedido de reconhecimento da violação ao direito a defender direitos humanos, realizado pela representação das vítimas. 14.

Apesar de o próprio Estado ter reconhecido a qualidade de “luchador social” do Sr. González que o coloca sob a égide da proteção jurídica como defensor de direitos humanos 154, a Corte IDH deixou se manifestar sobre essa distinta questão no presente caso. No que tange esse ponto crucial da sentença, este voto diverge do posicionamento do Tribunal e considera pertinente revisitar o desenvolvimento jurisprudencial da autonomia do direito a defender direitos humanos, enfatizando a relevância do trabalho dos defensores de direitos humanos na América Latina.

III. Análise histórico-jurisprudencial da Corte IDH em relação à autonomia do direito a defender direitos humanos Cfr. Alegações finais (CIDH), párr. 19-20; Sentença, párr. 130. “Para os efeitos desta Convenção, entende-se por desaparecimento forçado a privação de liberdade de uma pessoa ou mais pessoas, seja de que forma for, praticada por agentes do Estado ou por pessoas ou grupos de pessoas que atuem com autorização, apoio ou consentimento do Estado, seguida de falta de informação ou da recusa a reconhecer a privação de liberdade ou a informar sobre o paradeiro da pessoa, impedindo assim o exercício dos recursos legais e das garantias processuais pertinentes”.

Cfr. Art. 2º da Convenção Interamericana sobre o Desaparecimento Forçado de Pessoas. 148 Cfr. Sentença, párr. 145-148. 149 Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 135. 150 Cfr. Art. 2º da Convenção Interamericana sobre o Desaparecimento Forçado de Pessoas. 151 Cfr. Informe de Mérito (CIDH), párr. 36. 152 Cfr. Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 19-20. 153 Cfr. Sentença, párr. 178, 201 e 202. 154 Cfr. Sentença, párr. 133 e 139.. 146 147 15.

O histórico jurisprudencial da Corte IDH sobre o trabalho dos defensores de direitos humanos é composto por um repertório diversificado, abrangendo mais de quinze sentenças sobre o tema distribuídas ao longo de dezoito anos de construção hermenêutica (2006-2024) 155. Essa trajetória de aprimoramento constante da interpretação sobre o direito a defender direitos humanos, ao transcorrer do tempo, revelou a imperiosa necessidade de aprofundar a análise interseccional da referida violação e sua relação com outros direitos protegidos pela Convenção, por meio da leitura conjunta de suas disposições.

A análise detida da jurisprudência da Corte IDH revela que o Tribunal não tinha 16. utilizado a terminologia “defensor de direitos humanos” até o ano de 2006, ainda que outras decisões tenham tangenciado indiretamente a matéria 156. O caso inaugural, Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil (2006), versa sobre o assassinato do Sr. Nogueira de Carvalho em razão da sua atuação como advogado e defensor de direitos humanos na região do Rio Grande do Norte (Brasil) 157.

Esse caso surge como o ponto de partida da abordagem interamericana sobre a proteção das atividades de defesa dos direitos humanos, embora o Estado brasileiro não tenha sido responsabilizado pelas violações alegadas. 17. Nessa oportunidade, a Corte IDH afirmou que os efeitos das ameaças e atentados contra a vida dos defensores de direitos humanos transcendem as consequências individuais e repercutem na própria sociedade, privando-a da transparência e das dissidências políticas, elementos necessários para a manutenção dos Estados democráticos.

A partir dessa ocasião, o Tribunal estabeleceu quatro obrigações convencionais para a proteção das atividades de defensores de direitos humanos: a primeira diz respeito à garantia estatal dos recursos e condições necessárias para a plena execução da defesa dos direitos humanos; a segunda relacionada à proteção contra ameaças aos defensores; a terceira envolve a proibição 155 Corte IDH.

Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161; Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192; Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196; Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200; Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236; Corte IDH. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela.

Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256; Corte IDH. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283; Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325; Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334; Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346; Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361; Corte IDH.

Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447; Corte IDH. Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481; Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454; Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506; Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521. 156 Cfr. Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007.

Serie C No. 167; 157 Gilson Nogueira de Carvalho trabalhava como advogado e defensor de direitos humanos na Organização Não Governamental Centro de Direitos Humanos e Memória Popular e denunciava as atividades ilegais do grupo de extermínio “Meninos de Ouro” no estado do Rio Grande do Norte (Brasil). Cfr. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 67.2. de obstáculos que impeçam o exercício dessas atividades; e por fim, a efetividade das investigações das violações contra a vida e integridade dos defensores de direitos humanos 158. 18. Essas garantias estabeleceram o alicerce sobre o qual repousaram os primeiros pronunciamentos da Corte IDH, que embora não tenha lançado mão da expressão “direito a defender direitos humanos” nessa ocasião, tornou a se manifestar sobre o tema após dois anos. No caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia (2008), o Tribunal foi instado a se pronunciar sobre a responsabilidade internacional do Estado pela execução extrajudicial do defensor Valle Jaramillo, responsável por denunciar as atividades ilegais de grupos paramilitares na cidade de Ituango.

Ao examinar o caso, a Corte IDH reconheceu o papel crucial dos defensores de direitos humanos na vigilância, denúncia e educação sobre direitos humanos, destacando os efeitos das suas ações tanto em seus Estados de atuação quanto nos demais países latino-americanos 159. 19. Por essa razão, a Corte IDH reconheceu a vulnerabilidade agravada dos defensores em contextos de grave e generalizada violação de direitos humanos, em que os riscos contra as suas vidas e integridade pessoal são reais e iminentes 160.

Entre as consequências produzidas pela violência contra tais indivíduos, encontra-se o efeito amedrontador causado entre os seus aliados e demais membros da sociedade, que, temendo ameaças, represálias e constrangimentos, hesitam em prosseguir com o exercício das suas atividades de defesa dos direitos humanos. O denominado chilling effect, portanto, enfraquece e desencoraja as dissidências políticas em virtude dos riscos acentuados inerentes à defesa dos direitos humanos 161. 20.

Esse segundo pronunciamento também marcou a utilização inédita do conceito “direito a defender direitos humanos” pela Corte IDH nos seguintes termos: “el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia (Grifo nosso)” 162.

Em ocasiões posteriores, a Corte IDH aprofundou o entendimento sobre o tema e desenvolveu o conteúdo dessa garantia convencional. 21. No ano seguinte, no caso Kawas Fernández vs. Honduras (2009), na esteira dos pronunciamentos nos casos Nogueira de Carvalho e Valle Jaramillo, a Corte IDH debruçou-se sobre a ofensa ao direito a defender direitos humanos, interpretando-a como um desdobramento do direito à livre associação nos termos do artigo 16 da Convenção Americana.

O caso diz respeito ao assassinato da ambientalista Blanca Jeanette Kawas Fernández em retaliação às suas atividades de proteção dos recursos naturais em Honduras. À época dos fatos, a vítima desempenhava a função de presidente da Fundación para la Protección de Lancetilla, Punta Sal y Texiguat (PROLANSATE) 163. 22. A proteção indireta conferida à defesa dos direitos humanos pelo artigo 16 da Convenção Americana não apenas reitera o entendimento de que o Estado deve absterse de intervir ou limitar o direito de livre associação, configurando-se como uma obrigação negativa, mas também impõe obrigação positiva: a criação de um ambiente Cfr. Corte IDH.

Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 76-77. 159 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 88. 160 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 90. 161 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 96. 162 Cfr. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 96. 163 A morte da ambientalista ocorreu em razão das denúncias de exploração de recursos naturais em áreas protegidas do município de Tela (Honduras). Cfr. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 143-152. 158 seguro para a associação, livre de pressões ou interferências de terceiros, mesmo que nas relações entre particulares 164.

Ainda nesse contexto, a Corte IDH reiterou que, quando se trata das associações dedicadas à proteção do meio ambiente ou dos direitos humanos, é imperativo que a vigilância estatal seja reforçada diante das denúncias persistentes de episódios violentos motivados pela retaliação contra a defesa ambiental 165. 23. No mesmo ano, a obrigação de proteção dos defensores de direitos humanos sob o prisma da livre associação (art. 16, CADH) foi reiterada no caso Escher y otros vs. Brasil (2009).

Nessa ocasião, o Estado brasileiro foi responsabilizado por interceptar e monitorar ligações telefônicas de membros de movimentos sociais. A Corte IDH, por sua vez, rechaçou as tentativas de criminalização da defesa dos direitos humanos, mesmo diante das alegações estatais sobre a suposta periculosidade das atividades das vítimas. 24. Nos dois casos anteriores, a Corte IDH ressaltou que o direito à livre associação não é absoluto, embora eventuais limitações ao exercício da garantia convencional podem ser impostas mediante o exame da proporcionalidade em sentido estrito para assegurar a idoneidade, necessidade e proporcionalidade em sentido estrito da restrição adotada 166.

No caso Escher y otros vs. Brasil (2009), o Tribunal verificou que o monitoramento e a divulgação na imprensa do conteúdo das ligações telefônicas entre as lideranças do movimento social objetivaram intimidar e descredibilizar a atuação dos defensores, sem que a proporcionalidade da medida de interceptação telefônica restasse comprovada 167. 25.

O conteúdo da proteção da defesa dos direitos humanos ganhou robustez a partir do caso Fleury y otros vs. Haití (2011), no qual o Tribunal conferiu maior precisão ao termo “livre exercício da defesa dos direitos humanos”. Diferentemente dos casos anteriores, em que as vítimas foram executadas ou monitoradas, nesta conjuntura o advogado Lysias Fleury foi detido arbitrariamente em sua própria residência e submetido à tortura por agentes militares devido às suas atividades em prol dos direitos humanos 168.

Uma vez em liberdade, temendo pela sua vida e integridade pessoal, a vítima solicitou e obteve o reconhecimento do status de refugiado nos Estados Unidos da América 169. Em virtude desse deslocamento forçado, a Corte IDH reconheceu que o temor gerado pela repressão ao exercício da defesa dos direitos humanos violou não apenas o seu direito de circulação e residência, previsto no artigo 22.1 da Convenção Americana, bem como o artigo 16 do mesmo instrumento, devido à privação do seu direito à associação 170. 26.

Desse modo, o pleno exercício da defesa dos direitos humanos é concretizado quando “las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo 164 Cfr. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 143-144; Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 170171. 165 Cfr. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 140. 166 Cfr. Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 173. 167 Cfr. Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 180. 168 A vítima trabalhava na Organização Não Governamental Comisión Episcopal Nacional de Justicia y Paz. Cfr. Corte IDH.

Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 31-32; 59; 75-76. 169 Cfr. Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 43. 170 Cfr. Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 95-96; 101-102. de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento” 171. Nesse caso, a Corte IDH reforçou que o Estado assume o papel de garante ao restringir a mobilidade de qualquer cidadão e, quando a pessoa é detida em condições de saúde satisfatórias, caso sofra maus tratos durante o período de privação de liberdade, a ofensa à integridade pessoal é presumidamente imputada ao Estado, salvo quando justificativas razoáveis são apresentadas, o que não se verificou no caso do Sr. Fleury, vítima de tortura em razão das suas atividades de defesa dos direitos humanos 172.

Esse caso ilustra que o ambiente hostil para a defesa dos direitos humanos pode oferecer, não somente risco à integridade pessoal e à vida dos defensores, bem como provocar seu exílio, comprometendo suas atividades pelo contexto adverso à proteção de seus direitos. No caso Castillo González y otros vs. Venezuela (2012), o Sr. Joe Luis Castillo 27. foi executado em razão do seu trabalho de proteção de refugiados, indígenas e campesinos provenientes do conflito armado colombiano na zona fronteiriça entre Colômbia e Venezuela.

Na ocasião, os representantes das vítimas alegaram a violação do dever de prevenção devido ao risco estrutural existente no Estado venezuelano para o exercício da defesa dos direitos humanos 173. Essa abordagem foi inovadora por ter sido a primeira vez que a Corte IDH examinou se determinado Estado oferecia um entorno seguro e propício para a defesa dos direitos humanos. As alegações a respeito de um padrão sistemático de perseguições em um 28. contexto inseguro para os defensores de direitos humanos levaram a Corte IDH a analisar se o Estado venezuelano estaria vinculado à obrigação positiva de adotar medidas diferenciadas de prevenção para proteger a vida do indivíduo ou grupo de indivíduos determinados em uma situação de risco real e imediato 174.

Entretanto, diante da inexistência pretérita de ameaças e atos intimidatórios, tampouco de denúncia pública ou perante as autoridades da situação de risco em relação à vida e integridade física da vítima e seus familiares, o Tribunal concluiu que não possuía elementos probatórios suficientes para determinar a existência de uma situação notável de risco e, por isso, à época dos fatos, a Venezuela não possuía a obrigação positiva de adotar medidas especiais de prevenção a favor da vítima Castillo González, isto é, medidas reforçadas de proteção além daquelas convencionalmente estabelecidas 175. 29.

No ano seguinte 176, a Corte IDH delineou critérios objetivos para aferir a existência do risco estrutural aos defensores de direitos humanos em determinado país, quando foi instada a se manifestar sobre o tema no caso Luna López Vs. Honduras (2013). Nessa oportunidade, o Tribunal definiu que “la calidad de defensor de derechos Cfr. Corte IDH.

Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 81. 172 Cfr. Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 77-79. 173 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012.

Serie C No. 256, párr. 117. 174 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 128-129. 175 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 131. 176 Em 2012, a Corte IDH também declarou a violação ao artigo 16.1 em relação ao artigo 1.1 da Convenção Americana no caso García y familiares Vs. Guatemala (2012) e desestimou a ofensa ao artigo 13 do mesmo instrumento em relação aos familiares do Sr. Edgar Fernando Garcia176.

Naquela ocasião, assim como o caso sub judice, a vítima foi submetida ao desaparecimento forçado como uma prática sistemática de represália das Forças estatais. Em razão dessas ocorrências, os familiares das vítimas inscritas no “Diario Militar”, conhecido como o documento confidencial da inteligência guatemalteca, o qual não se sabe o paradeiro das vítimas ali registradas, formaram o Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) para lutar pela memória dos desaparecidos.

Os defensores foram perseguidos e hostilizados em razão das suas atividades de busca pela verdade. Cfr. Corte IDH. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 186-187. 171 humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público” 177.

No referido caso, a Corte IDH utilizou três critérios para discernir a necessidade 30. ou não de adoção de medidas diferenciadas de proteção pelo governo hondurenho. Primeiro, deveria ser verificada a existência de uma situação de risco real ou imediato em relação à vida de um indivíduo ou grupo de indivíduos determinados. Em seguida, o Tribunal examinou se as autoridades tinham ou deveriam ter conhecimento sobre a situação de risco.

Por fim, o exame determinava se os agentes competentes deveriam ter implementado medidas de prevenção para obstar o risco 178. Ao contrário do que ocorreu no caso Castillo González y otros, o Sr. Luna López 31. denunciou a tentativa de homicídio e ameaças sofridas ao Ministério Público hondurenho, bem como expôs o ocorrido na imprensa local 179.

A partir da publicidade conferida, as autoridades competentes foram alertadas sobre as hostilidades em curso, no entanto, o Estado não adotou as medidas diferenciadas de prevenção que a situação clamava 180. Portanto, a Corte IDH reconheceu a violação do Estado ao dever de adotar medidas diferenciadas de proteção em relação à vida e integridade pessoal do Sr. Luna López.

O caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala (2014) foi 32. paradigmático ao oportunizar a consolidação do desenvolvimento hermenêutico realizado nas decisões pretéritas 181. O conceito de “defensor de direitos humanos” foi assentado por meio da fusão de elementos previamente estabelecidos com características inéditas, resultando na seguinte definição: 129.

Esta Corte ha considerado que la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público. Al respecto, la Corte se ha referido a las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos, resaltando que la defensa de los derechos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos, sino que abarca necesariamente los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia. A su vez, esta Corte reconoce que existe un consenso internacional respecto a que las actividades realizadas por las defensoras de derechos humanos son las de promoción y protección de los derechos humanos, entre otras.

En este sentido se han pronunciado la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Consejo de la Unión Europea, la Asamblea Parlamentaria de la Unión Europea y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución A/RES/53/144 de 1999, establece en su artículo 1 que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”.

Aunado a lo anterior, dichas actividades, a consideración de esta Corte, deben ser realizadas de forma pacífica, por lo que no se incluyen en este concepto los actos violentos o que propagan la violencia. Asimismo, la Corte destaca que las mencionadas actividades de promoción y protección de los derechos humanos pueden ejercerse de forma intermitente u 177 Nesse caso, a vítima era funcionário público e foi executado em razão das denúncias realizadas sobre atos de corrupção na extração de recursos naturais.

Cfr. Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 122. 178 Cfr. Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124. 179 Cfr. Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 125-127. 180 Cfr. Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 138-139. 181 Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 129. ocasional, por lo que la calidad de defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente 182. 33. Desse modo, a Corte IDH conferiu precisão ao conceito de defensor de direitos humanos e expandiu o escopo das garantias convencionais relacionadas à proteção desses indivíduos, estabelecidas desde o emblemático caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil (2006).

Além dos quatro deveres basilares (supra, párr. 17), o Tribunal também acrescentou a incumbência estatal de facilitar os meios necessários para que os defensores denunciem ameaças ou situações de risco, bem como a obrigação de propiciar condições que assegurem a erradicação das violações a seus direitos por parte de agentes estatais ou terceiros 183. 34.

Além disso, a fim de examinar a idoneidade e a efetividade das medidas diferenciadas de proteção adotadas pelo Estado a favor da vítima em razão das suas atividades de defesa dos direitos humanos, a análise deverá ser conduzida à luz dos seguintes critérios: (…) La Corte considera que, al tratarse de defensoras y defensores de derechos humanos, para que se cumpla con el requisito de idoneidad es necesario que las medidas especiales de protección: a) sean acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y los defensores; b) el nivel de riesgo debe ser objeto de una evaluación a fin de adoptar y monitorear las medidas que se encuentren vigentes; y c) deben poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo.

Para tales efectos, es necesario que la modalidad de las medidas de protección sea acordada en consulta con las defensoras y los defensores para concretar una intervención oportuna, especializada y proporcional al riesgo que pudiera enfrentar el defensor o defensora (…). (…) Para la efectividad de las medidas resulta esencial: a) una respuesta estatal inmediata desde el primer momento en que toma conocimiento de la existencia del riesgo, para que sean oportunas; b) que las personas que intervienen en la protección a defensoras y defensores cuenten con la capacitación y entrenamiento necesario para desempeñar sus funciones y sobre la importancia de sus acciones; y c) deben estar en vigor durante el tiempo que las víctimas de violencia o amenazas lo necesiten 184. 35.

Outro ponto paradigmático diz respeito à titularidade do direito a defender direitos humanos. Nesse estágio crucial do desenvolvimento hermenêutico da Corte IDH, restou assentado que o pertencimento a organização da sociedade civil que promova e defenda os direitos humanos não constitui um requisito indispensável para a qualificação dos defensores de direitos humanos. Assim, reforça-se, portanto, a legitimidade dos defensores que exerçam a defesa dos direitos humanos em caráter individual, uma vez que essa modalidade também encontra respaldo no marco convencional.

A Corte IDH, inclusive, já se pronunciou sobre as atividades individuais ou coletivas de defesa de direitos humanos realizadas por advogados, jornalistas, funcionários públicos, membros de movimentos sociais, garantindo proteção irrestrita independentemente das características pessoais do defensor. 36. No contexto do referido caso, Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala (2014), a decisão versou sobre as ameaças sofridas pela “Família A” em decorrência das atividades em prol dos direitos humanos realizadas pelas vítimas.

A partir desse precedente, a Corte IDH aprofundou o teor da discussão sobre a violência que circunda o entorno familiar dos defensores de direitos humanos, destacando a necessidade de incorporar o enfoque de gênero em situações de risco enfrentadas por aqueles que se dedicam a tais atividades 185. Nos casos Yarce y otras vs. Colombia Cfr. Corte IDH.

Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 129. 183 Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014.

Serie C No. 283, párr. 142. 184 Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 157. 185 Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 157. 182 (2016) 186, Acosta y otros vs. Nicaragua (2017) 187 e Digna Ochoa y familiares vs. México (2021) 188, a Corte IDH empregou lentes interseccionais para realizar uma análise minuciosa das violações a partir do enfoque de gênero. 37. Nesses casos, a Corte IDH se manifestou sobre os danos emocionais e econômicos decorrentes da desintegração familiar e da perda da figura central na vida dos filhos 189, além dos episódios de agressão ao entorno familiar 190.

Nessas circunstâncias de ofensa à integridade pessoal dos defensores de direitos humanos e dos seus familiares, o Tribunal ressaltou a imprescindibilidade de investigações imparciais, oportunas e de ofício, reforçando a imperatividade de uma abordagem multifacetada e interseccional. 38. A impunidade nos casos de violência contra os defensores de direitos humanos transmite uma mensagem inequívoca de silenciamento das vozes dissidentes, que se veem desamparadas pelo Estado para continuar o exercício do seu trabalho, sobretudo em contextos de impunidade estrutural, como ocorreu no Caso Sales Pimenta Vs. Brasil (2022) 191.

Portanto, é necessário que as linhas investigativas nas atividades policiais relativas aos defensores de direitos humanos reconheçam a existência de um contexto sistemático de ameaças como fator agravante de risco à vida e à integridade pessoal do indivíduo afetado, conferindo-lhe a devida seriedade para identificar possíveis autores do crime 192. 39.

O caso Acosta y otros vs. Nicaragua (2017) também oportunizou que a Corte IDH se manifestasse, de forma inédita, sobre a alegação dos representantes das vítimas em relação à justiciabilidade do direito a defender direitos humanos, cuja ofensa estaria consagrada por meio da leitura conjunta dos artigos 1.1, 2, 13.1, 15, 16.1, 23.1 e 25 da Convenção Americana.

Entretanto, a alegação foi afastada por insuficiência de elementos probatórios 193. 40. A autonomia do direito a defender direitos humanos, ainda que tenha sido alegada pela representação das vítimas no caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras (2018), também não foi pautada pela Corte IDH por estar fora do escopo do Acordo de Solução Amistosa celebrado entre as partes 194.

No entanto, esse caso possui suma importância por reconhecer que a participação política constitui uma das formas de exercício da defesa dos direitos humanos. Nessa oportunidade, a vítima, que atuava 186 O caso trata das ameaças, invasões e hostilidades em desfavor de cinco vítimas mulheres e defensoras de direitos humanos que denunciaram a atuação de grupos paramilitares em Medellín. Entre as vítimas, a Sra. Ana Teresa Yarce foi assassinada.

Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 187 O caso trata da insuficiência investigativa e judicial acerca do homicídio do Sr. García Valle como represália às atividades de defesa dos direitos humanos realizadas pela sua esposa, Sra. Acosta Castellón. Cfr. Corte IDH.

Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334. 188 O caso trata da falha das investigações em relação à morte da defensora de direitos humanos, Sra. Digna Ochoa y Plácido. Cfr. Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447. 189 Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 200. 190 Cfr. Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017.

Serie C No. 334, párr. 143. 191 Cfr. Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 120. 192 Cfr. Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017.

Serie C No. 334, párr. 154. 193 “Las representantes alegaron que la defensa de los derechos humanos ha sido reconocida en el plano internacional como un derecho autónomo y que el Estado (…)”. Cfr. Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 206-208. 194 Cfr. Corte IDH.

Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 79. como defensor ambiental e candidato político, sofreu violações, entre outros, dos seus direitos políticos ao ser privado da sua própria vida (art. 23.1.b, CADH). 41. A gradual compreensão da justiciabilidade do direito a defender direitos humanos conduziu a Corte IDH a admitir a sua competência para declarar a autonomia do referido direito em 2021 195.

Nos anos seguintes, essa construção hermenêutica culminou na declaração da violação direta do direito a defender direitos humanos em face das violações ocorridas no célebre caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (CAJAR) Vs. Colombia (2023), nos seguintes termos: 982. Por consiguiente, la Corte Interamericana determina la violación autónoma del derecho a defender los derechos humanos sustentada, para el caso concreto, en la vulneración a los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 16.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas, integrantes del Colectivo, a quienes se ha reconocido la calidad de personas defensoras (supra párr. 470) (Grifo nosso) 196. 42.

O caso CAJAR emergiu como um marco decisivo no acervo da proteção dos defensores de direitos humanos ao reconhecer a violação direta ao direito a defender direitos humanos. Esse caso versou sobre o uso sistemático de inteligência estatal para perseguir defensores e advogados colombianos ao longo de três décadas. Nessa ocasião, considerou necessário distinguir que a condição de defensor de direitos humanos não é estática e encontra-se suscetível à “extensión y flexibilidad del concepto, el que debe ser analizado en cada situación concreta” 197. 43.

Da mesma forma que a qualificação dos defensores de direitos humanos admite uma margem de flexibilidade, as violações perpetradas contra os advogados do CAJAR evidenciaram que os mecanismos empregados para fragilizar as atividades de defesa dos direitos humanos são igualmente suscetíveis a transformações ao longo dos anos, refletindo variações nas estratégias de dissuasão e na intervenção simultânea de múltiplos atores.

Nesse caso, os perpetradores manipularam ferramentas sofisticadas de inteligência estatal combinadas com ameaças, perseguições e hostilidades para espionar e deslegitimar as atividades das vítimas, colocando em risco a vida dos advogados e do seu entorno familiar 198. 44. Além do reconhecimento da justiciabilidade do direito a defender direitos humanos no caso CAJAR, a Corte IDH reafirmou a autonomia dessa garantia no caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador (2024).

As vítimas desse último caso foram submetidas a desaparecimentos forçados no contexto do conflito interno em El Salvador. Em especial, a Corte IDH analisou a violação do direito a defender direitos humanos da Sra. Patrícia Emilie Cuéllar Sandoval, vítima de ameaças e perseguições denunciadas antes do seu desaparecimento 199. Nessa ocasião, o reconhecimento do direito à livre associação foi acompanhado do reconhecimento da existência de ofensa simultânea ao direito à liberdade de expressão (art. 13, CADH), sendo que a Corte IDH 195 “En el presente caso, el Tribunal observa que el derecho a defender los derechos humanos alegado por las representantes guarda relación con el goce de varios derechos contenidos en la Convención Americana (…) la Corte es eventualmente competente para analizar esta alegada violación, siempre y cuando se ajuste al marco fáctico presentado por la Comisión, lo cual lleva a concluir que la excepción interpuesta por el Estado debe ser desestimada”.

Cfr. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 34. 196 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

Serie C No. 506, párr. 982. 197 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 470. 198 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 482-483. 199 Cfr. Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 81-82. concluiu que o desaparecimento forçado da vítima visava restringir sua participação no debate público em razão da sua atuação como defensora de direitos humanos. A partir da leitura sistemática do histórico jurisprudencial da defesa dos direitos 45. humanos como atividade convencionalmente protegida, reforçamos a perspectiva de que a declaração de autonomia do direito a defender direitos humanos não é constituída apenas pelo conteúdo assentado em uma sentença isolada.

Pelo contrário, essa garantia convencional, que reafirmamos no presente voto, está solidamente respaldada pelo caráter de res interpretata que emana de todo o acervo jurisprudencial proferido pela Corte IDH de 2006 até os dias presentes 200. Na seção seguinte, além de sublinhar a relevância da justiciabilidade direta desse direito, também evidenciaremos que o histórico jurisprudencial interamericano se alinha harmonicamente com a compreensão internacional sobre a matéria.

IV. A relevância da afirmação da autonomia do direito a defender direitos humanos 46. A seção anterior teve por objetivo elucidar o estado da arte em relação à autonomia do direito a defender direitos humanos e evidenciar o posicionamento sólido que vem sendo desenvolvido pela Corte IDH sobre o tema. A presente seção, por sua vez, será dedicada a uma perspectiva mais abrangente, valendo-se de exemplos que não se restringem ao Sistema Interamericano, com o intuito de demonstrar que o reconhecimento da autonomia desse direito se insere em uma dinâmica ampla de diálogo das fontes, na qual diferentes instâncias internacionais têm oferecido sua contribuição por meio da reafirmação e da aplicação desse direito a casos concretos, com vistas a proteger, em escala global, o exercício da defesa de direitos humanos. A posição majoritária no caso González Mendéz e outros Vs. México omitiu a 47. apreciação do direito a defender direito humanos, apesar da notória atividade da vítima como defensor, reconhecida pelo próprio Estado.

Não por outra razão, manifestamos nosso dissenso em relação à opinião majoritária por considerar que a omissão do reconhecimento da incidência do direito a defender direitos humanos no presente caso constitui uma notória lacuna no atual desenvolvimento jurisprudencial da Corte IDH e uma dissonância em relação ao movimento internacional de reafirmação e florescimento desse direito. 48.

Em relação ao atual desenvolvimento jurisprudencial da Corte IDH, há que se recordar que, a incidência do direito a defender direitos humanos foi reconhecida no caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador (2024), caso em que, à semelhança do presente, uma defensora de direitos humanos foi vítima de desaparecimento. Assim, a bem de guardar a imperativa coerência entre as sentenças da Corte IDH, entendemos que era fundamental que a incidência desse direito se desse, igualmente, no caso González Mendéz e outros Vs. México, de forma a enriquecer e respeitar a coerência da significativa cadeia de precedentes da Corte IDH em sua missão de proteção e promoção do trabalho de defensores em nosso continente, conferindo maior precisão ao conteúdo e aos mecanismos de defesa de tal direito e reforçando os standards para a atuação dos Estados em sua obrigação de respeito e garantia. 49.

Em relação ao movimento internacional, a afirmação da autonomia do direito a defender direitos humanos no Sistema Interamericano de Direitos Humanos se inscreve em um contexto mais abrangente de reconhecimento desse direito por outras instâncias, cujos ecos reverberam desde a paradigmática Declaração sobre o Direito e a Responsabilidade dos Indivíduos, Grupos ou Órgãos da Sociedade de Promover e Proteger os Direitos Humanos e Liberdades Fundamentais Universalmente 200 Cfr. Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Voto individual do Juiz Rodrigo Mudrovitsch, párr. 174. Reconhecidos (“Declaração sobre Defensores”) das Nações Unidas. Em seu artigo inaugural, o referido instrumento afirma que todos possuem o direito de promover e lutar pela proteção e realização dos direitos humanos, a nível nacional e internacional, de maneira individual ou em associação 201.

A Declaração sobre Defensores, aprovada por consenso pela Assembleia Geral das Nações Unidas de 9 de dezembro de 1998 202, foi o primeiro mecanismo internacional a definir a defesa dos direitos humanos como um direito autônomo. 50. A Declaração sobre Defensores reafirmou os direitos instrumentais para a plena defesa dos direitos humanos, que também foram explorados pela jurisprudência interamericana, conforme demonstrado na seção anterior.

A abordagem enfatizada pelo referido instrumento tem como premissa a segurança dos defensores para o exercício das suas atividades, garantindo-lhes liberdade para o desempenho das suas funções, isentos do medo e da repressão 203. A partir desse enfoque, o quadro regulatório acerca da proteção dos defensores de direitos humanos foi desenvolvido para assegurar tanto a proteção física e psicológica quanto o bem-estar pessoal e digital dos defensores de direitos humanos. Desse modo, a segurança contempla não somente a vida e integridade dos defensores em si, mas da própria sociedade por meio da garantia de um entorno seguro e propício para a defesa dos direitos humanos. 51.

Inspirados por essa perspectiva abrangente inaugurada pela Declaração sobre os Defensores, que não apenas assegura os direitos individuais necessários para o exercício da defesa dos direitos humanos, mas também contempla a proteção do ambiente adequado para tanto, observamos que, em sede regional, os sistemas africano e europeu de direitos humanos também reconheceram a importância da implementação de medidas para garantia do direito de defesa dos direitos humanos. No Sistema Africano, a Declaração e Plano de Ação de Grand Bay, adotada em 1999, durante a primeira Conferência Ministerial sobre Direitos Humanos da União Africana, fez coro à relevância da Declaração de Defensores da ONU, sublinhando a imperiosa necessidade de que os governos africanos adotassem as providências adequadas para sua efetivação 204.

No plano europeu, em 2009, a União Europeia implementou a sua diretiva sobre Defensores de Direitos Humanos, a qual confere reconhecimento inequívoco da necessidade de apoiar e reforçar o respeito ao direito a defender direitos humanos. Ademais, o instrumento proclama que a União Europeia deve intervir em favor dos defensores sempre que eles se encontrem ameaçados 205. 52.

No Sistema Interamericano, por sua vez, a Assembleia Geral da OEA, em 1999, adotou resolução na qual exortava os Estados da região a intensificarem os seus esforços para a difusão da Declaração sobre defensores da ONU, reconhecendo a valiosa contribuição desses defensores para a promoção, o respeito e a proteção dos direitos e 201 Cfr. Art. 1º da Declaração sobre Defensores.

Todas as pessoas têm o direito, individualmente e em associação com outras, de promover e lutar pela proteção e realização dos direitos humanos e das liberdades fundamentais a nível nacional e internacional. 202 Cfr. ONU. Declaração sobre o Direito e a Responsabilidade dos Indivíduos, Grupos ou Órgãos da Sociedade de Promover e Proteger os Direitos Humanos e Liberdades Fundamentais Universalmente Reconhecidos.

Resolução A/RES/53/144 da Assembleia Geral das Nações Unidas, de 9 de dezembro de 1998. Disponível em: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Defenders/Declaration/declarationPortuguese. pdf Acesso em 11 set. 2024. 203 Cfr. BENNETT, Karen et al. Critical perspectives on the security and protection of human rights defenders.

The International Journal of Human Rights, v. 19, n. 7, p. 883-895, 2015, pp. 884. 204 Cfr. UA. Declaração e Plano de Ação de Grand Bay. Adotada na Conferência Ministerial Sobre Direitos Humanos da União Africana celebrada de 12 a 16 de abril de 1999 em Grand Bay, Mauricio. Disponível em: https://archives.au.int/bitstream/handle/123456789/2058/Grand%20Bay%20Declaration_E.pdf?sequence =1&isAllowed=y Acesso em 11 set. 2024. 205 Cfr. UE.

Diretrizes da União Europeia sobre os Defensores de Direitos Humanos. Bruxelas, 10 de junho de 2009. Disponível em: https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-16332-2008-REV2/es/pdf Acesso em 11 set. 2024. liberdades fundamentais, bem como para a eliminação efetiva das violações aos direitos humanos no plano nacional e regional 206. 53.

O continente americano também possui outro notável exemplo de proteção dos defensores de direitos humanos assentado no Acordo Regional sobre Acesso à Informação, Participação Pública e Acesso à Justiça em Assuntos Ambientais na América Latina e Caribe (“Acordo de Escazú”), adotado em 2018, no âmbito da Comissão Econômica para a América Latina e Caribe das Nações Unidas (“CEPAL”).

De forma inédita, esse tratado regional abordou, expressamente, a proteção dos defensores dos direitos humanos em questões ambientais nos seguintes termos: Artigo 9 - Defensores dos direitos humanos em questões ambientais 1. Cada Parte garantirá um ambiente seguro e propício no qual as pessoas, os grupos e as organizações que promovem e defendem os direitos humanos em questões ambientais possam atuar sem ameaças, restrições e insegurança. 2.

Cada Parte tomará as medidas adequadas e efetivas para reconhecer, proteger e promover todos os direitos dos defensores dos direitos humanos em questões ambientais, inclusive o direito à vida, integridade pessoal, liberdade de opinião e expressão, o direito de reunião e associação pacíficas e o direito a circular livremente, bem como sua capacidade de exercer os direitos de acesso, levando em conta as obrigações internacionais da Parte no âmbito dos direitos humanos, seus princípios constitucionais e os elementos básicos de seu sistema jurídico. 3.

Cada Parte tomará medidas apropriadas, efetivas e oportunas para prevenir, investigar e punir ataques, ameaças ou intimidações que os defensores dos direitos humanos em questões ambientais possam sofrer no exercício dos direitos contemplados no presente Acordo 207. 54. Outrossim, somada à trajetória de evolução jurisprudencial da Corte IDH, apresentada no tópico anterior do presente voto, a atuação da CIDH foi notória na defesa da afirmação da autonomia do direito a defender direitos humanos no continente americano. Em seu Informe Anual de 1998, ela reconheceu a importância e a dimensão ética do trabalho dos defensores e recomendou aos Estados adotarem as medidas necessárias para proteger sua integridade física e propiciar as condições para que desempenhem seu trabalho 208.

Conforme o entendimento expresso pela Comissão em seu “Informe sobre a situação de defensoras e defensores dos direitos humanos nas Américas”, de 2006 209, e reiterado em seu “Segundo informe sobre a Situação de defensoras e defensores dos Direitos Humanos nas Américas”, de 2011, o direito a defender direitos humanos “no puede estar sujeto a restricciones geográficas e implica la posibilidad de promover y defender libre y efectivamente cualquier derecho cuya aceptación es indiscutida; los derechos y libertades contenidos en la propia Declaración de Defensores; y también “nuevos derechos o componentes de derechos cuya formulación aún se discute” 210. 55.

Amparada pelo reconhecimento internacional e regional, ainda que a Convenção Americana não contenha uma previsão expressa concernente ao direito a defender direitos humanos, tal lacuna não constitui um obstáculo à afirmação desse direito no Cfr. OEA. AG/RES. 1671 (XXIX-O/99). “Defensores de los derechos humanos en las Américas”. Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas. 207 Cfr. Art. 9º do Acordo Regional sobre Acesso à Informação, Participação Pública e Acesso à Justiça em Assuntos Ambientais na América Latina e Caribe.

Disponível em: https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/29b2d738-4090-45c5-a289428b465ab60c/content Acesso em 11 set. 2024. 208 Cfr. CIDH, Informe Anual 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., 16 de abril de 1999, p. 1237. 209 Cfr. CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, párr. 36.

Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Defensores/defensorescapl-4.htm#III Acesso em 11 set. 2024. 210 Cfr. CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, 31 de diciembre de 2011, párr. 16. Disponible en: http: www.oas.org/es/cidh/defensores/ docs/pdf/defensores2011.pdf 206 Sistema Interamericano. Em inúmeras oportunidades, a Corte IDH reiterou a natureza evolutiva da Convenção, considerando-a um instrumento dinâmico, destinado a acompanhar as transformações do tempo e da vida contemporânea 211.

Por esse motivo, é incontroversa a existência de uma carga axiológica intrínseca 56. ao termo “direito”, que representa em si a revelação de conquistas sociais, de imposição de deveres de respeito e garantia e, finalmente, de afirmação da proteção de seus titulares. Declarar que o ato de proteger e defender direitos é, por si só, um direito, que se soma aos demais direitos convencionalmente estabelecidos, não constitui um pleonasmo, mas sim um reconhecimento inegável de que a atividade de proteção dos direitos humanos é um bem jurídico de elevado valor social que merece ser incorporado pelo regime legal internacional e pelos ordenamentos jurídicos nacionais.

Tal bem jurídico deve ser garantido, promovido e blindado contra eventuais ofensas ou ameaças perpetradas por entes públicos ou privados. 57. É necessário destacar que, assim como foi assinalado em relação a outros direitos como a liberdade de expressão 212 ou o direito ao meio ambiente 213, o direito a defender os direitos humanos se reveste, ainda, de uma transcendência e dimensão coletivas.

Ou seja, além de proteger a atividade em si e as condições necessárias para seu desenvolvimento, a partir da perspectiva do defensor, existe um interesse de toda a sociedade de que essas ações se desenvolvam e sejam efetivas, de maneira tal que a significativa contribuição dos defensores para toda a sociedade democrática 214 deve ser um parâmetro a ser levado em conta quando se avaliam o alcance e especificidade desse direito.

A atividade de defesa dos direitos humanos não apenas se reflete em benefício dos membros da sociedade – em especial, os mais vulneráveis – mas também contribui com o Estado. Essa cooperação dá-se tanto mediante a vigilância e denúncia de violações dos direitos humanos quanto por meio da formulação de políticas públicas para a concretização das obrigações internacionais assumidas pelo Estado 215.

O reconhecimento da autonomia de determinado direito transcende o mero ato 58. de sua afirmação e requer, igualmente, o compromisso de que seu conteúdo seja desenvolvido, de modo que tanto os Estados quanto a sociedade possam discernir o alcance dos seus limites e suas potencialidades. Desse modo, a declaração de violação direta do direito a defender direitos humanos não se configura como uma entidade abstrata, mas revela-se um direito que é concretizado dentro dos parâmetros delineados pela construção hermenêutica internacional e regional.

A declaração da autonomia de direitos visa à consolidação de mecanismos 59. jurídicos que dotem esses direitos tanto de justiciabilidade perante os Tribunais nacionais e internacionais quanto parâmetros mínimos de proteção, com o intuito de maximizar a salvaguarda dos sujeitos tutelados. Isto é, os Estados passam a ter uma Cfr. Corte IDH.

Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. 212 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; Corte IDH. Caso Baraona Bray vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie A No. 481, párr. 90 213 Cfr. Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 179; Corte IDH. Opinión Consultiva OC-23/17. Medio ambiente y derechos humanos (Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personalinterpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 15 de noviembre de 2017.

Serie A No. 23, párr. 59. 214 Cfr. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006, Serie C No. 161, párr. 74; Corte IDH, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 471-472. 215 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Situación de los defensores de los derechos humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. A/73/215. 23 de julio de 2018, párr. 15. 211 obrigação positiva, com alcance determinado, em matéria de direito interno e que pode ensejar sua responsabilização internacional em caso de inadimplemento. 60.

No caso dos defensores de direitos humanos, por exemplo, o fim que se almeja ao qualificar o direito a defender direitos humanos como autônomo é o de assegurar a imperiosa proteção requerida para que esses agentes sociais possam exercer suas atividades livres de toda forma de represálias e atentados 216. 61. Em sua vasta atuação, a Corte IDH dispõe de outros exemplos que ilustram o ponto ora desenvolvido, como a declaração de autonomia do direito à verdade.

Diante do contexto histórico de prática reiterada do desaparecimento forçado na América Latina, a atuação do Tribunal é contundente e, dado o caráter estrutural dessa violação, não gera surpresa que o caso inaugural do exercício de sua jurisdição contenciosa, o caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1989), tenha abordado, precisamente, a ocorrência de um desaparecimento forçado.

Naquela oportunidade, a Corte IDH se manifestou sobre “el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance” (Grifo nosso) 217. 62. Desde então, inúmeros foram os casos trazidos sobre essa mesma transgressão estatal e um marco importante na ampliação da proteção dos indivíduos vitimados por desaparecimentos forçados foi a declaração da autonomia do direito à verdade, violação que também foi identificada no presente caso 218.

Como reconhecido pela Corte IDH no caso Vereda La Esperanza vs. Colombia (2017), o direito à verdade, comumente tratado no âmbito do direito do acesso à justiça, de natureza ampla, embora não previsto expressamente na Convenção, possui autonomia e sua violação pode afetar direitos distintos, dependendo do contexto e das circunstâncias particulares do caso 219. 63.

No caso Gelman vs. Uruguay (2011), que versou, igualmente, sobre a ocorrência de desaparecimento forçado e de outras violações, a Corte declarou violação ao direito à identidade, ainda que esse direito não se encontre expressamente contemplado na Convenção, e manifestou que esse direito compreende, entre outros, o direito à nacionalidade, ao nome e à proteção das relações familiares 220.

Importante observar que o fato de que um direito compreenda ou esteja relacionado a outros não afeta sua autonomia, pelo contrário, revela que, ainda que dotados de conteúdo peculiar, os direitos humanos são indivisíveis e interrelacionados. Por esses motivos, a Corte IDH expressou que “el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” 221. 64.

O diálogo de fontes dos direitos humanos, utilizado para reforçar a coerência internacional em relação à autonomia de determinado direito também é um aspecto que merece atenção. No Caso Gelman Vs. Uruguay (2011), a Corte IDH evocou a Convenção sobre os Direitos da Criança da ONU, cujo artigo 8 declara o direito da Cfr. DOMÍNGUEZ, Marta Gonzáles.

El derecho a defender los derechos humanos como un derecho autónomo. Revista IIDH/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, v. 63, 2016, p.114, p. 106. 217 Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 218 Cfr. Sentença, párr. 202. 219 Cfr. Corte IDH.

Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220. 220 Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121. 221 Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121. 216 criança de preservar sua identidade 222. No Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia (2023), por sua vez, ao declarar a autonomia do direito a defender direitos humanos, utilizou o entrelaçamento entre a Declaração sobre Defensores da ONU e os instrumentos regionais supramencionados 223. 65.

Note-se que esses direitos, cuja autonomia foi reconhecida pela Corte IDH, possuem um íntimo vínculo histórico e social com a realidade latino-americana e buscam endereçar violações massivas e estruturais que foram perpetradas no continente. O processo de reconhecimento da justiciabilidade desses direitos revela-se, assim, como a mais cristalina concretização da concepção da Convenção Americana como um instrumento atemporal, capaz de fazer face aos reais desafios enfrentados na busca pela efetivação dos direitos humanos e dotado da prerrogativa última de proteger os indivíduos sob sua jurisdição, sempre tendo em consideração o contexto no qual tais desafios estão inseridos. 66.

Como demonstrado na seção anterior, os obstáculos que são impostos aos defensores de direitos humanos podem se revelar de inúmeras formas. Entre elas, destacam-se, apenas para mencionar alguns exemplos, as execuções extrajudiciais, desaparecimentos forçados, ameaças e perseguições, a utilização de atividades de espionagem ou monitoramento ilegal, impunidade ou morosidade das investigações, criminalização das atividades, campanhas de desprestígio e difamação, uso arbitrário das Forças Públicas para restringir a liberdade de manifestação dos defensores ou restrições ao acesso à informação 224. 67.

Como manifestado por ocasião de voto individual proferido por um dos subscritores do presente voto no Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia (2023), “o desprezo pelo direito a defender direitos humanos é, portanto, a epítome da própria negação dos direitos humanos”. Naquela ocasião, foi reafirmada a relevância do reconhecimento autônomo do direito a defender direitos humanos, nos seguintes termos: Precisamente por tal motivo que a prerrogativa de os defender deve ser alçada à condição de direito autônomo.

Esse importante reconhecimento traduz a necessária compreensão de que perseguição aos defensores não é fruto de ataques ocasionais ou isolados desferidos contra eles por razões contingentes, e sim parte intrínseca de movimentos mais amplos de violação de direitos, o que demanda proteção convencional específica e reforçada que assegure a livre atuação profissional desses agentes indispensáveis para as sociedades democráticas (Grifo nosso) 225. 68.

O reconhecimento da autonomia do direito a defender direitos humanos possibilitou que a Corte IDH sistematizasse todo seu acervo interpretativo sobre a importância da função dos defensores as sociedades democráticas, sobre os deveres específicos do Estado vis-à-vis os titulares desse direito e sobre as garantias que devem ser asseguradas em caso de que haja eventual violação. Esses avanços a nível jurídiconormativo permitem que a tradução desse direito sobre a realidade de seus tutelados seja mais assertiva, conferindo segurança jurídica tanto aos indivíduos protegidos por Cfr. Corte IDH.

Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 122 223 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 473-474. 224 Cfr. FLORES, Jorge Humberto Meza.

El derecho a defender los derechos humanos: La protección a defensoras y defensores de derechos humanos en el Sistema Interamericano. Comisión Nacional de los Derechos Humanos México, 2011, pp. 15; Office of the UN High Commissioner for Human Rights, Human Rights Defenders: Protecting the Right to Defend Human Rights, Fact Sheet No. 29, 2004. 225 Cfr. Corte IDH.

Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Voto individual do juiz Rodrigo Mudrovitsch, párr. 172-173. 222 esse direito quanto para os Estados no cumprimento de suas obrigações derivadas desse direito. 69.

Ao tratar em particular da segurança jurídica relacionada à autonomia do direito a defender direitos humanos, torna-se necessário reiterar a devida compreensão acerca do seu conteúdo. É notório que a declaração da transgressão do referido direito, em um caso concreto, possui uma essência única, que abarca tanto as considerações axiológicas quanto práticas em torno dessa garantia.

Tais circunstâncias não poderiam ser manifestadas, na mesma dimensão e com a mesma carga cognitiva, caso se declarasse apenas o conjunto de violações relacionadas, tais como o direito de associação, o direito à vida, o direito à integridade pessoal e o direito à liberdade de expressão, todos expressamente previstos na Convenção e que, não raro, estão relacionados aos casos de violações cometidas contra defensores de direitos humanos. 70.

O direito a defender direitos humanos não se resume e tampouco deve ser confundido com a violação do acesso à justiça ou à defesa processual. A defesa dos direitos humanos carrega consigo uma carga axiológica complexa, que transcende as formalidades legais e encontra a luta incessante pela promoção e ampliação dos direitos de terceiros e, muitas vezes, dos próprios defensores.

Segundo a CIDH: En este sentido, cabe señalar, entre otros, a los líderes sindicales, que se exponen especialmente durante los períodos que anteceden a los cambios de derechos en su gremio, a los líderes campesinos y comunitarios que realizan u organizan manifestaciones públicas, a los líderes indígenas que defienden los derechos de sus pueblos y a las operadoras y operadores de justicia, especialmente en cuanto sustancian causas sobre violaciones a derechos humanos. Asimismo, cabe señalar que las defensoras de derechos humanos en razón de su género están expuestas a amenazas o ataques específicos de carácter sexual 226. 71.

O direito a defender direitos humanos, portanto, não se configura apenas pela ocorrência de violações múltiplas de artigos da Convenção. Sua essência reside precisamente nos efeitos desproporcionais resultantes da intersecção das transgressões que se entrelaçam e se amplificam. Esses efeitos se manifestam desde os obstáculos à proteção de quaisquer garantias, como a ausência de um entorno seguro e propício, passando pelas perseguições e culminando na atuação ineficiente do Poder Judiciário que, ao invés de assegurar meios de sancionar os responsáveis, contribui para a perpetuação da impunidade dos perpetradores. 72.

Por isso é possível sustentar que o direito a defender os direitos humanos, como direito autônomo, emana da leitura conjunta dos artigos 13, 15, 16 e 23 da Convenção Americana, sem prejuízo de que, a depender das circunstâncias do caso concreto, possa se relacionar com outros direitos, como o direito à vida (artigo 4), à integridade pessoal (artigo 5), à livre circulação e residência (artigo 22), aos direitos da infância (artigo 19) ou à proteção da família (artigo 17). 73.

Em uma região como a América Latina, que enfrentou e ainda enfrenta um cenário marcado por frequentes atentados contra defensores de direitos humanos, o reconhecimento da autonomia desse direito configura-se como um marco extremamente relevante. O cerne do direito a defender direitos humanos, portanto, reside na garantia não apenas da proteção dos direitos individualmente garantidos, mas também na criação de um entorno propício e seguro para exercê-los.

É como se a comunidade internacional, sensível aos desafios práticos do cotidiano dos defensores, não se contentasse apenas com a segurança dos direitos em si, mas também exigisse Cfr. CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, párr. 208. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Defensores/defensorescapl-4.htm#III.

Ver também: BENNETT, Karen et al. Critical perspectives on the security and protection of human rights defenders. The International Journal of Human Rights, v. 19, n. 7, p. 883-895, 2015, pp. 886. 226 um cenário no qual sua defesa possa ocorrer com a liberdade necessária para o pleno exercício dos direitos convencionais. 74. Ademais, dentre as formas de violência contra defensores, não há que se olvidar que, de maneira frequente, agentes do Estado e particulares buscam deslegitimar a imagem do trabalho de defesa de direitos humanos, o que gera uma série de estigmas sobre a figura dos defensores.

O termo “direito” carrega em si uma carga cognitiva positiva, dado que engloba um conjunto de prerrogativas e faculdades que são aceitas e valorizadas pelo ordenamento jurídico e pela sociedade em geral. Assim, a declaração da autonomia do direito a defender direitos humanos possui, igualmente, um caráter de conscientização de que toda atividade desenvolvida com o fim de promover direitos humanos é uma atividade a ser aceita e respeitada pelo ordenamento jurídico, pelos agentes estatais e pelos particulares.

Igualmente, no que concerne especificamente a figura do defensor, a declaração da autonomia do referido direito reafirma o defensor como um ator legítimo, com reivindicações igualmente legítimas, e essa reafirmação, em si, promove um ambiente de maior segurança aos defensores contra eventuais tentativas de deslegitimação, abusos e violência 227. 75.

Reconhecer a justiciabilidade do direito a defender direitos humanos convida, inevitavelmente, à reflexão sobre os mecanismos destinados à proteção dos seus defensores, sejam eles de caráter preventivo ou de urgência. As medidas preventivas, cuja essência visa antecipar ações para evitar possíveis agressões, distinguem-se das medidas de urgência, que são mobilizadas para enfrentar as situações imediatas, garantindo a vida e integridade pessoal dos defensores. 76.

No caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala (2014), como medida de não repetição, a Corte IDH determinou a adoção de medidas destinadas a assegurar a eficácia da política pública para a proteção dos defensores de direitos humanos 228. Já no caso Sales Pimenta Vs. Brasil (2022), o Tribunal foi mais preciso ao estabelecer a criação de um protocolo nacional de devida diligência para investigação dos atentados contra defensores de direitos humanos, especificando uma abordagem mais detalhada e rigorosa para diminuir os índices de impunidade 229. 77.

Também em sede de medidas de reparação e não repetição, a autonomia do direito a defender direitos humanos se revela de notória relevância. Uma vez delineado o conteúdo desse direito, nos casos em que se declare sua violação, serão claras as diretrizes para que se prestem as devidas reparações às vítimas e para que se implementem medidas de não repetição. Um Estado condenado por violar o direito a defender direitos humanos contará com todo o arcabouço normativo existente em torno desse direito para guiar suas ações de reparação e adotar políticas de prevenção para que uma tal violação não volte a se repetir.

Nessa cadeia sobre a qual se assenta toda a engrenagem de funcionamento do próprio Sistema Interamericano, qual seja, a de se reconhecer a existência de violações para que viabilizar a reparação integral das vítimas e para que se previna a ocorrência de atos semelhantes, o reconhecimento da autonomia se faz fulcral. 78. Reparar e evitar a repetição de uma violação ao direito a defender direitos humanos constitui uma obrigação que parte de pressupostos específicos sobre a situação de violência sistemática contra defensores na América Latina e cujo endereçamento pressupõe políticas de abordagem integral.

São as medidas 227 Cfr. DOMÍNGUEZ, Marta Gonzáles. El derecho a defender los derechos humanos como un derecho autónomo. Revista IIDH/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, v. 63, 2016, p. 114. 228 Cfr. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 262264. 229 Cfr. Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 170. empregadas na proteção e promoção do direito a defender direitos humanos que criam um entorno mais seguro e livre para que os defensores desempenhem suas atividades sem temer agressões por parte de particulares ou agentes estatais.

V. Análise do caso concreto 79. Conforme observado nas seções anteriores, o arcabouço jurisprudencial da Corte IDH, à luz dos preceitos convencionais e dos critérios internacionais, apresenta um conjunto de elementos que possibilita a avaliação das condições propícias para o exercício da defesa dos direitos humanos. Tais critérios se desdobram em: a) garantia estatal dos recursos e circunstâncias necessárias para a plena proteção de tais direitos; b) salvaguarda contra ameaças que atentem contra a vida e a integridade pessoal dos defensores; c) proibição de obstáculos que cerceiem o exercício dessas atividades; d) efetividade das investigações acerca das ofensas aos direitos dos defensores de direitos humanos; e) meios necessários para que os indivíduos afetados denunciem ameaças ou situações de risco; e f) condições que assegurem a interrupção das ofensas ou ameaças por parte de agentes estatais ou terceiros 230 e g) a afetação ao projeto de vida dos familiares do Sr. González Méndez em razão do desaparecimento forçado de seu pai e cônjuge 231. 80.

É possível sistematizar esses elementos em três eixos que merecem análise minuciosa com o intuito de verificar a violação do direito a defender direitos humanos no caso em tela. O primeiro eixo refere-se ao pleno exercício desses direitos em um ambiente seguro e desprovido de obstáculos que restrinjam quaisquer atividades de defesa dos direitos humanos (critérios a e c).

O segundo eixo aborda os mecanismos existentes para combater a impunidade contra ofensas aos direitos humanos, incluindo a existência de canais oficiais de denúncia, investigações diligentes e a possibilidade de acesso à recursos efetivos (critérios a, d e e). Por fim, o terceiro crivo lança luz sobre os meios de proteção e interrupção contra atos de violência em desfavor dos defensores de direitos humanos (critérios b e f). 81.

Identificados esses critérios, esta seção se dedicará a demonstrar a subsunção dos pressupostos jurisprudenciais e convencionais ao caso concreto, revelando os elementos que o Estado mexicano violou ao não garantir cada um dos eixos de proteção mencionados no parágrafo anterior. Os referidos elementos deveriam ter sido exaustivamente analisados pela sentença para não somente declarar, de maneira inequívoca, a violação do direito a defender direitos humanos no presente caso, bem como incorporar esta decisão ao distinto rol jurisprudencial sobre o tema. 82.

Com relação ao primeiro eixo de proteção, que diz respeito à existência de um entorno seguro e às condições necessárias para a defesa de direitos humanos, observa-se que, no presente caso, a articulação de determinados elementos de prova demonstra que o Estado mexicano, estrategicamente, construiu um ambiente hostil à defesa dos direitos humanos e à promoção de ideias dissidentes.

Conforme a manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), o próprio Estado mexicano reconheceu a existência de um conflito armado no Estado de Chiapas 232, operacionalizado por meio do “Plan Campaña Chiapas 94”, cujo “objetivo táctico de las Cfr. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 76-77; Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 142. 231 Cfr. Sentencia, párr. 216-217. 232 “Ley para el Diálogo, la Reconciliación y la Paz Digna”.

Cfr. Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 24. 230 operaciones es: destruir y/o desorganizar la estrutura política militar del E[ZLN]” 233. Nesse contexto de conflito armado, as autoridades militares lançaram mão de métodos clandestinos e à margem da lei, como a prática de desaparecimentos forçados e de execuções extrajudiciais, resultando em múltiplas violações de direitos humanos. 83.

A sentença da Corte IDH reconheceu que o desaparecimento do Sr. González Méndez foi produzido em um contexto de “violência generalizada”, marcado pela presença de grupos paramilitares que atuavam sob apoio, tolerância ou aquiescência estatal 234. Portanto, o plano levado a cabo pelo próprio Estado criou um ambiente desfavorável a qualquer forma de proteção dos direitos humanos. 84.

No que diz respeito ao segundo eixo de proteção relacionado aos mecanismos para combater a impunidade, há que se mencionar que os recursos disponíveis no ordenamento jurídico interno foram ineficazes para o esclarecimento dos fatos 235. Segundo o ESAP, “el 8 de marzo de 1999, la familia de Antonio interpuso el Juicio de Amparo 238/99 ante el Juez Primero de Distrito del Vigésimo Circuito Judicial con sede en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez para impulsar la búsqueda de Antonio González Méndez (Habeas Corpus).

Sin embargo, el juicio no procedió ya que, de acuerdo con la Ley de Amparo vigente en 1999, era requisito indispensable su ratificación en los tres días siguientes a su presentación, cosa que no sucedió porque Antonio González Méndez no apareció”. Esgotado esse mecanismo recursal, os familiares da vítima não tiveram outras opções para assegurar a busca sobre o paradeiro ou os restos mortais do Sr. González Méndez, permanecendo na sombria incerteza sobre o seu destino. 85.

Além disso, as investigações feitas pelo Ministério Público não foram conduzidas levando em consideração as características próprias dos crimes de desaparecimento forçado, carecendo da diligência investigativa reforçada que deve ser adotada quando se trata de crimes supostamente cometidos pelo próprio Estado. Como alegado pela manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), as linhas investigativas empregadas no caso em análise não consideraram o contexto violento prevalente na região, a possibilidade de que o crime pudesse ser tipificado como desaparecimento forçado, e tampouco a condição de defensor de direitos humanos da vítima 236. 86.

Note-se que a não levar em consideração, nas diligências investigativas, a condição de defensor de direitos humanos da vítima, o Estado não cumpriu adequadamente seu dever de resguardar a vida e a integridade pessoal dos defensores face à possibilidade de configuração de um desaparecimento forçado. Em termos de reparação ulterior, destaca-se o reconhecimento realizado pelo Estado em 19 de janeiro de 2022 da condição de defensor do Sr. González Méndez, designando-o como “luchador social” 237 e afirmou em sua contestação que era “um defensor comunitário de derechos humanos” 238.

Cfr. Sentença, párr. 77; SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL. Plan de Campaña Chiapas 94. Disponível em: https://frayba.org.mx/sites/default/files/941001_plan%20de_campana_chiapas94_sedena4.pdf Acesso em 29 ago. 2024. 234 Cfr. Sentença, párr. 159 e 176. 235 Segundo o ESAP, “La familia de Antonio no tuvo otro recurso al cual recurrir para garantizar la búsqueda del paradero de la víctima, pues las herramientas jurídicas de legalidad y constitucionalidad no eran acordes para proteger el bien jurídico que se tutela en la desaparición forzada de personas”.

Cfr. Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 28. 236 “Además Antonio González Méndez es un defensor comunitario de derechos humanos que trabajaba por la lucha el reconocimiento del derecho de los pueblos indígena, autonomía y libre determinación”. Cfr. Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 44. 237 “Además el 19 de enero de 2022, el Estado mexicano reconoció a Antonio González Méndez como luchador social en la región como una acción de reivindicación a su persona, el Estado mexicano debe reconocer de manera efectiva memoria y su trabajo como defensor comunitario de derechos humanos”.

Cfr. Manifestação escrita dos representantes das vítimas (ESAP), pp. 47-48. 238 Cfr. Sentencia, párr. 139. 233 87. Nos casos de desaparecimento, sobretudo, quando há possibilidade do crime se enquadrar na modalidade de “desaparecimento forçado”, a Corte IDH já estabeleceu que o protocolo investigativo deve seguir critérios rigorosos para evitar que o Estado encubra os chamados “crimes de sistema” em que seus agentes possam estar envolvidos, seja de forma direta ou por meio de apoio, tolerância ou aquiescência em atos de particulares.

Assim, revela-se imperioso adotar as seguintes diligências: 144. Además, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) realizar la o las investigaciones pertinentes evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b) efectuar las investigaciones abarcando, de forma integral, los elementos que configuran la desaparición forzada; c) identificar e individualizar a los presuntos autores materiales e intelectuales; d) asegurar que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido; e) en consideración de la gravedad y naturaleza continuada o permanente de la desaparición del señor Núñez Naranjo, no podrá aplicar, por principio, y de conformidad con el derecho internacional pertinente, disposiciones de prescripción, ni esgrimir excluyentes de responsabilidad que sean pretexto para impedir la investigación, y f) para la investigación de los alegados actos de tortura, las autoridades competentes deberán tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 239. 88.

A sentença também reconheceu a violação ao direito à verdade, que protege, dentre outros aspectos, o direito dos familiares de acesso às informações disponíveis sobre o paradeiro e às buscas para encontrar o Sr. González Méndez. A Corte IDH ressaltou que esse direito inclui “el derecho a ser informado de las diligencias practicadas y de los resultados obtenidos” 240.

Desse modo, a ausência de investigações efetivas sobre o ocorrido com a vítima impediu que os familiares conhecessem a verdadeira versão dos fatos sobre o desaparecimento do Sr. González Méndez. Deste modo, reiteramos as seguintes palavras da Corte IDH: 197. En suma, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho 241. 89.

Restou provada, no presente caso, a aquiescência estatal em face da atuação dos grupos paramilitares na região do conflito armado do estado de Chiapas, tanto pela ausência de investigações, quanto pela inexistência de iniciativas para prevenir ou punir as transgressões de direitos humanos perpetradas por esses grupos. O reconhecimento parcial do Estado em relação às violações aos artigos 8.1 e 25.1 da Convenção apenas reforça a compreensão da nítida violação do segundo eixo protetivo ao exercício da defesa de direitos humanos. Nesse sentido, é pertinente notar que o fato de que um Estado não investigue adequadamente as violações cometidas contra defensores de direitos humanos poderia ser interpretado no sentido de que esses ataques e agressões são tolerados 242, propiciando um ambiente hostil para a realização de tão necessário 239 Cfr. Corte IDH.

Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 144. 240 Cfr. Sentença, párr. 193-194. 241 Cfr. Sentença, párr. 197. 242 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Margaret Sekaggya.

A/HRC/25/55. 23 de diciembre de 2013. párr. 73. trabalho e constituindo, além disso, um fator dissuasório que desincentiva tais atividades. Por fim, a permanência em absoluta ausência de solução, mesmo após anos do 90. desaparecimento, também demonstra a violação ao terceiro eixo protetivo. A sentença da Corte IDH afirmou que “lo cierto es que el señor González Méndez permanece desaparecido desde hace más de 25 años, sin que hasta la fecha se tenga ningún tipo de información sobre las circunstancias que rodearan dicha desaparición ni, mucho menos, sobre las posibles personas responsables de la misma” 243.

O terceiro eixo de proteção preconiza a existência de mecanismos que protejam 91. os defensores de direitos humanos contra ameaças e atos de violência. Observa-se, no entanto, que à época do desaparecimento do Sr. González Méndez, não havia aparato jurídico idôneo e efetivo para tutelar e mitigar o risco à vida de defensores ou para fazer cessar eventuais ameaças.

Não obstante, anos depois, foi criada legislação específica sobre a matéria aprovada em 30 de abril de 2012. 92. A “Lei para Proteção de Pessoas Defensores de Direitos Humanos e Jornalistas” emergiu em um contexto sociopolítico que promoveu o debate no país sobre o agravamento dos níveis de violência gerados pela suposta “guerra contra o crime organizado” 244.

Conforme a redação legislativa, a lei visa “establecer la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo” 245. 93.

Desse modo, ainda que nos últimos anos, alguns mecanismos voltados ao combate à violência contra defensores de direitos humanos tenham sido criados (medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección) 246, a inexistência, à época dos fatos, de instrumentos do gênero atesta a ausência de diligência do Estado em relação à proteção da vida e da integridade física dos defensores de direitos humanos. 94.

Nesse sentido, é particularmente importante reiterar a opinião do Tribunal no sentido de que a obrigação estatal de investigar de modo sério e eficaz as ofensas cometidas contra defensores implica também que, ante denúncias de atos de ameaças, assédio ou pressão de qualquer tipo em razão de sua atividade, ainda que apresentadas perante órgãos que não sejam competentes prima facie, as autoridades estatais não podem ser omissas e devem processar tais denúncias, dando conhecimento delas ao órgão competente e orientando as vítimas.

Essa obrigação é especialmente relevante para os casos em que, das circunstâncias concretas, pode se inferir que a falta de atuação célere poderá comprometer a vida ou integridade das pessoas afetadas 247. Ao mesmo tempo, é preciso ter em mente que certas pessoas 248, grupos ou movimentos apresentam um risco maior de sofrerem algum tipo de violência ou assédio em razão Cfr. Sentença, párr. 191.

Ver mais em: JOLOY, Daniel. Mexico's National Protection Mechanism for Human Rights Defenders: Challenges and Good Practices, Journal of Human Rights Practice, Volume 5, Issue 3, 2013, pp. 489–499. 245 Cfr. CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, 2012.

Disponível em: https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_mex_ane_12.pdf Acesso em 27 set. 2024. 246 Cfr. Artigos 30, 31, 32, 33 e

34. CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, 2012. Disponível em: https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_mex_ane_12.pdf Acesso em 27 set. 2024. 247 Cfr. Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 317. 248 Corte IDH, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 881-885. 243 244 de sua atividade, seja pelo tipo de direito que defendem ou pelos interesses que enfrentam em determinados contextos 249.

Os elementos identificados no presente caso guardam semelhança com a 95. circunstância com a qual se deparou a Corte IDH no caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador (2024), que também envolveu a falta de investigação e sanção dos responsáveis pelo desaparecimento forçado da Sra. Patrícia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar e Júlia Orbelina Pérez.

Naquela oportunidade, a Corte IDH concluiu que as atividades da vítima em uma entidade humanitária estavam diretamente relacionadas com as ameaças que sofria e, ao fim, com seu próprio desaparecimento, alegando que “existen fuertes indicios que señalan que la desaparición de la señora Cuéllar Sandoval tuvo relación con su actividad como defensora de derechos humanos” 250.

A relação intrínseca entre as atividades da vítima, o conflito interno existente 96. em El Salvador e a conduta ilícita das autoridades estatais revelaram que o desaparecimento forçado da Sra. Patrícia visava não apenas silenciar as suas denúncias de violações de direitos humanos, assim como intimidar outros defensores 251. Naquela oportunidade, a Corte IDH reconheceu que “la señora Cuéllar Sandoval fue sujeto de amenazas y hostigamientos que culminaron con su desaparición, sin que el Estado cumpliera con su obligación de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención y de las condiciones fácticas para que la señora Cuéllar Sandoval pudiera desarrollar libremente su función como defensora de derechos humanos” 252.

Por esse motivo, o reconhecimento estatal da qualidade de “luchador social” do 97. Sr. González consagra sua condição de defensor de direitos humanos, de forma análoga ao que a própria Corte IDH reconheceu com relação à vítima Patrícia no caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador (2024), condição essa que deveria ter ensejado a aplicação do direito a defender direitos humanos na hipótese em tela.

No entanto, tal consideração foi omitida neste caso. 98. Observamos que a convergência entre os três eixos de proteção, examinados nos parágrafos anteriores, demonstra a inequívoca violação ao referido direito, sinalizando oportunidade perdida de aprofundar o entendimento da Corte IDH sobre a matéria. VI. Considerações finais 99. A reconstrução jurisprudencial desenvolvida no presente voto demonstrou que desde o caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil (2006) a Corte IDH vem gradualmente delineando standards de proteção em torno das atividades de defesa dos direitos humanos, até o ponto de reconhecer, no caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia (2023), a autonomia de o direito a defender direitos humanos. 100.

Portanto, a construção hermenêutica sobre essa garantia não se encontra apartada da construção jurisprudencial interamericana. As reflexões elaboradas 249 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Situación de los defensores de los derechos humanos. Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. 15 de julio de 2019.

A/74/159, párr. 17. 250 Cfr. Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 75-77. 251 Cfr. Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 79. 252 Cfr. Corte IDH.

Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 81. sobretudo na terceira seção do presente voto evidenciaram que a carga axiológica intrínseca ao reconhecimento da justiciabilidade direta do referido direito perante a Corte IDH desempenha papel positivo na consolidação da proteção da defesa dos direitos humanos. 101.

A incorporação de um direito no catálogo de proteção da Convenção não apenas implica o ônus dos Estados de garanti-lo e respeitá-lo, mas também incumbe a própria Corte IDH do dever de, sempre que verificados seus pressupostos de incidência, zelar por sua aplicação aos casos sub judice. Como sustentamos no presente voto, tais pressupostos se faziam presentes no caso, tendo em vista (i) a condição de defensor de direitos humanos da vítima, tal como assumido pelo próprio Estado, atuando em um contexto de risco;

(ii) o desaparecimento forçado motivado precisamente por tal condição; (iii) a permanência da impunidade e da ausência de esclarecimento sobre os eventos sucedidos ao sr. González Méndez. 102. Além disso, destacamos que, apesar de a Corte ter reconhecido a afetação ao projeto de vida dos familiares do Sr. González Méndez na sentença, tal aspecto não se viu devidamente refletido quando da fixação das reparações.

No entanto, consideramos que essa afetação, por sua especificidade e complexidade, merecia por parte deste Tribunal consideração e tratamento especiais. Rodrigo Mudrovitsch Vicepresidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Ricardo C. Pérez Manrique Juiz